PRESENTACIÓN
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PRESENTACIÓN
Sub Tema 4: SUCESIÓN, SUSTITUCIÓN PROCESAL Y CAMBIO DE PARTES PRESENTACIÓN Frente al normal desenvolvimiento del proceso y a la inalterabilidad de los límites subjetivos de éste, esto es, de los sujetos que lo conforman, se pueden presentar diversos supuestos excepcionales, conocidos como sustitución, sucesión procesal y cambio de partes, y en ellos dependiendo de cual se trate, variará o no la legitimación para obrar. PREGUNTAS GUÍA: ¿Qué es la sucesión procesal? ¿Cuáles son los tipos de sucesión procesal existentes? c) ¿Qué diferencia hay entre la sustitución procesal y el cambio de partes? 317 RAMOS MÉNDEZ, FRANCISCO "CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUCESIÓN PROCESAL". EN: LA SUCESIÓN PROCESAL, BIBLIOTECA HISPANO EUROPEA DE CIENCIAS SOCIALES, BARCELONA, 1973. 1. CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL La sucesión, en su significación jurídica es un concepto amplio que puede ser aplicado a diversas situaciones. Genuinamente consiste en la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad de una posición jurídica, siendo considerado por el ordenamiento irrelevante el cambio de sujetos a los efectos de su regulación('). En su virtud, el sucesor asume !a posición jurídica de su causante y deviene titular de sus derechos y obligaciones, de sus facultades y cargas, en la medida en que le hayan sido transmitidos. Estos fenómenos sucesorios pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso. El cambio subjetivo en que la sucesión se resuelve, al afectar a una de las partes, comporta graves modificaciones en la mecánica procesal, dando lugar a la compleja institución de la sucesión en el proceso (2). Sobre el concepto de sucesión en general vid. ALBALADEJO, Derecho de sucesiones, parte general, Barcelona 1961, pág. 8 y ss. CASTÁN, Derecho Civil Español común y foral, Madrid 1960, tomo VI, 1, pág. 24 y ss. GARCÍA VALDECASAS, La sucesión en las deudas a título singular, en "Estudios de Derecho Civil en honor del prof. Castán Tobeñas", Pamplona 1968, 11, pág. 209. BONET RAMÓN, Compendio de Derecho Civil, Madrid 1965, tomo V, pág. 3 y ss. FERR1, Successione in generale, en "Commentario del codice civile a cura di Scialoja e Branca" , Bolonia-Roma 1964, pág. 3. STOLFI, Note sul concetto di successione, RTDPC 1949, pág. 535 y ss. NICOLO, Successione nei diritti, Nuovo Digesto Italiano, Torino 1940, tomo XII, 1, pág . 985 y ss. ROBBE U.. La "successio" e la distinzione tra 'succesio in jus" e "successio in locum", Milano 1965. CICU, Successione fra persone giuridiche, RTPDC 1956, pág. 1141 y ss. En nuestra patria son escasas y breves las páginas dedicadas al estudio de los fenómenos sucesorios ocurridos en el curso del proceso . Entre las obras de carácter general, pueden consultarse PRIETO-CASTRO, Derecho procesal civil, Madrid 1972, tomo 1, pág. 333 y ss. GÓMEZ ORBANEJA-HERCE QUEMADA, Derecho procesal civil, Madrid 1969, tomo I, pág. 149 y ss. GUASP, Derecho procesal civil, Madrid 1968, tomo 1, pág.498 y ss. ID. Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Madrid 1943, tomo 1, pág.156 y ss. DE LA PLAZA, Derecho procesal civil español, Madrid 1945, tomo 1, pág. 336 y ss. SAEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio de derecho procesal civil y penal, Madrid 318 Entendemos por sucesión procesal la sustitución es un proceso pendiente de una parte por otra que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. El marco en el que se desarrolla la sucesión procesal lo constituye un proceso que está en tramitación, que está pendiente entre dos o más partes. El proceso, precisamente por su dimensión temporal, ofrece una perspectiva idónea para que ocurra un fenómeno de sucesión. Por lo tanto, atendiendo a este punto de vista, quedan al margen de nuestra investigación todos los eventos sucesorios que se sitúen fuera del ámbito procesal. Tan sólo son relevantes aquellas que ocurran durante la litispendenciá. Las demás categorías de sucesión hipotéticas deberán reconducirse al respectivo campo jurídico en que se desarrollen. La sucesión procesal, pues, se limita al proceso pendiente en el cual tiene lugar. La sucesión en el proceso consiste en la sustitución una de las partes por otra que ocupa su posición procesal. 1963, tomo 1, pág.277.y ss. Específicamente sobre el tema de nuestra investigación, véase PIETRO-CASTRO, Cambio de partes, en "Estudios y comentarios para la teoría y la práctica procesal civil", Madrid 1950, tomo 1, pág.67. y ss. TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales sobre los cambios de partes en el proceso, RDProc. 1955, pág. 659 y ss. Es abundante por el contrario la literatura extranjera, de la cual puede examinarse con carácter general: KOHLER, Ueber die Succession in das Prozessverháltniss, en "Zeittschhrift für deutschen Zivilprozess", Band XII, 1888, pág.87 y ss. SPERL, Succession in den Prozess, Graz 1895. KISCH, Parteiánderung im Zivilprozess, Munchen 1912. JACOBI, Ein Beitrag zur Lehre von der Veráusserung in Streit befangener Sachen, en ZZP, 43, pág. 441 y ss. MEISTER, Die Veráusserung in Streit befangener Sachen und Abtretung rechtshángigerAnsprüche nach 265 ZPO, 1911. WAGEMEYER, Der gesetzliche Parteiwechsel und die Prozesstandschaft des 265 ZPO, en "Beitráge zum Zivilrecht und Zivilprozess, herausgegeben von Rudolf Bruns". Mainz 1954. GRUNSKY, Die veráusserung der streitbefangenen Sache, Tübingen 1968. CARNULETTI, Appunti sulla successione nella lite, en RDPC, 1932, 1, pág.3 y ss. PAVANINI, Appunti sugli effetti della successione nella pretesa per atto tra viví durante il processo, RDPC. 1932, II, pág. 137 y ss. DE MARIN1, La successione nel diritto controverso, Roma 1953. SATTA, La successione nel diritto controverso (a proposito de una recensione), en "Soliloqui e co//oqui di giurista", Padova 1968, pág. 253 y ss. PICARDI, La succesione processuale, Milano, 1964. ROMAGNOLI, Successione nel processo, Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1971, tomo XVIII, pág. 690 y ss. 319 Con ello ya se indica que su punto de incidencia viene a identificarse en el ámbito de los sujetos procesales. Las partes quedan determinadas en el momento de presentación de la demanda, por lo que las personas que no figuran como demandantes o como demandados son extrañas al proceso. La posición procesal de los litigantes queda fijada desde el inicio de la litispendencia, ya que el tiempo necesario para definir el derecho de las partes no debe redundar en su detrimento. Por ello las modificaciones que ocurran posteriormente con relación a los hechos que fundamentan su legitimación son en principio irrelevantes, en virtud de la "perpetuatio legitimationis", efecto de la litispendencia. Lo más frecuente es que el proceso se desarrolle hasta su terminación por las mismas partes que lo comenzaron. Pero debido a su duración temporal, a veces excesiva, inevitablemente ocurren o pueden ocurrir cambios en la situación procesal. Las necesidades de la práctica y relevantes intereses jurídicos exigen que se tomen en consideración ciertos cambios ocurridos respecto de las cosa litigiosa para que el proceso cumpla adecuadamente el fin que tiene asignado: siendo un instrumento al servicio de la justicia y de los intereses de las partes, debe plegarse a dichas exigencias dentro de los límites señalados por el procedimiento, en el juego de las expectativas y cargas procesales. Cuando estas modificaciones afectan a la titularidad de los derechos sobre la cosa litigiosa, la norma no lleva hasta el extremo !a ficción en que se resuelve la litispendencia, sino que permite que quiebre el principio de la "perpetuatio legitimationis", concediendo el nuevo titular la posibilidad de subentrar en el proceso pendiente para que actué convenientemente en orden a la defensa de su posible derecho . Mediante el mecanismo de la sucesión procesal, la persona que ha devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa en el transcurso del proceso se introduce en él, en lugar de su causante, esto es, le sucede en el proceso. La parte primitiva queda apartada del pleito, ocupando su posición procesal un nuevo sujeto. No coexisten por tanto dos personas, como ocurre en la representación y en la sustitución procesal, sino que una de ellas desaparece por completo para dejar paso a otra ( 3). Cambia la 3 SERRA, Intervención del vendedor en el proceso de evicción, en "Estudios de Derecho Procesal", Barcelona 1969, pág.266, nota 61. 320 parte, no su estructura, ni su representación. La posición procesal de dicha parte es ahora ocupada por el sucesor, que, en definitiva, deviene parte. Como el cambio de parte puede ocurrir tanto respecto del demandante como del demandado, se nos presentan dos tipos de sucesión en relación con la posición en que acaece: sucesión en la posición procesal de parte demandante y sucesión en la posición procesal de parte demandada, cada una de ellas con las peculiaridades propias de su configuración . La incidencia de estos fenómenos en el proceso produce alteraciones solamente en la posición subjetiva de las partes, permaneciendo inalterado el objeto del proceso ( 4). Los actos concluidos válidamente por el transmitente de la cosa litigiosa conservan sus efectos y su eficacia acumulada pasa al sucesor. Este no inicia un nuevo proceso, sino que continúa el ya comenzado, pudiendo, a partir de su intervención, aprovechar todas las oportunidades procesales no transcurridas. También las cargas procesales recaen sobre el sucesor. En todo caso, el proceso no retrocede en su curso, sino que lo continúa. La sucesión se inserta en la dinámica procesal en el momento en que se produce el fenómeno traslativo que da lugar al cambio de partes. c) La causa que da origen a la sucesión en el proceso es que una persona distinta de las que figuran como demandantes o como demandados devenga titular de los derechos sobre la cosa litigiosa, lo cual puede ocurrir por cualquiera de los modos de transmisión del derecho, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte. En estos casos se produce una disociación entre la titularidad de los derechos en litigio y su ejercicio en el proceso. Titular de los derechos sobre la cosa litigiosa es el adquirente de la misma en virtud de una transmisión por causa de muerte o de una transmisión por acto entre vivos. Legitimado procesalmente, en cambio, lo está el causante de dicha transmisión, por el hecho de figurar como demandante o como demandado en el momento de presentación de la demanda. Esta disociación es una situación inestable y eventual, que ordinariamente no debe subsistir, lo cual nos llevará a sopesar las razones que conducen a dar preeminencia a una u otra postura. La pendencia de un proceso 4 SERRA, Intervención del vendedor en el proceso de evicción, cit., pág. 266 nota 61. 321 no es motivo suficiente para privar al adquiriente de un derecho de una de las facultades más características de su posición jurídica: la tutela procesal de su derecho. Si este lo adquiere ya en estado litigioso, con mayor razón estará interesado en la defensa del derecho que se le discute. Antes de su adquisición era completamente extraño al proceso; ahora el desenvolvimiento de éste ya no le puede resultar indiferente, pero según cuál sea el contenido de la sentencia se confirmará o se desvanecerá su derecho. A pesar de ello es parte ajena al proceso, ya que la litispendencia ha quedado trabada entre otros sujetos distintos, cuales son los que figuran como demandante y demandado en el escrito de demanda. Dos son los obstáculos que se oponen a la entrada del adquiriente de la cosa litigiosa en el proceso pendiente: Por una parte, el principio de la "perpetuatio legitimationis", en virtud del cual se mantiene la legitimación procesal del transmitente, considerando irrelevantes las modificaciones que hayan ocurrido respecto del hecho que la fundaba. Por otra, los intereses de la contraparte procesal que deben ser tutelados debidamente para evitar posibles fraudes. Por lo que se refiere al primer impedimento, debemos señalar que el principio de la "perpetuatio legitimationis" descansa en una ficción legal, por lo que la misma norma puede ordenar que quiebre en determinados supuestos , atendiendo a las necesidades prácticas. Y esto es lo que deduce, en relación con el supuesto que nos ocupa, de lo dispuesto en el artículo 9. números 4° y 7° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La legitimación procesal de las partes se funda en la afirmación que hacen del derecho del proceso. El adquiriente de la cosa litigiosa deviene sucesor en la titularidad de la afirmación procesal del derecho, en virtud de la transmisión. Por este simple motivo no está legitimado procesalmente, pero, siendo titular del hecho que fundamenta la legitimación, la norma se la otorga: el adquiriente de la cosa litigiosa está legitimado por sucesión. Ahora bien, la norma subordina está concesión al cumplimiento de determinados requisitos: En todo caso, se requiere la homologación judicial de la sucesión (art.9 números 4 y 7 LEC) y además, en e! supuesto de sucesión por acto entre vivos, se exige la audiencia de la parte contraria (art. 9, 4to. LEC). Estos requisitos tienen por objeto la tutela de los intereses de la contraparte procesal, que ha sido totalmente ajena 322 a la transmisión efectuada. En definitiva, es la resolución judicial la que reviste de una mayor garantía la correcta admisión del sucesor como parte en el proceso pendiente. La primacía que en el plano lógico y también desde el punto de vista de las exigencias prácticas ostenta el titular de la cosa litigiosa encuentra así su confirmación en nuestro derecho. La norma, salvando los obstáculos que se oponían a la introducción en el proceso pendiente del adquiriente de los derechos sobre la cosa litigiosa, permite la sucesión de éste en la misma posición procesal que ocupaba su causante . d) La doctrina española, en las escasas páginas dedicadas al estudio de estos fenómenos, no se refiere a ellos con una terminología unívoca. Mientras unos autores, como PRIETO-CASTRO ( 5 ), GÓMEZ ORBANEJA ( 6 ), TORRES AGUILAR ('), hablan de "cambios de partes", otro sector doctrinal cada vez más numeroso: DE LA PLAZA ( 8 ), GUASP ( 9 ), FAIRÉN ('°), 5 PRIETO-CASTRO, Derecho procesal civil, Madrid 1968, 1, pág. 333. Id, Cambio de partes, en "Estudios y comentarios para la teoría y la práctica procesal civil" Madrid 1950, 1, pág. 67. En ambos lugares expresamente dice: "De cambio de partes puede hablarse como acto procedente del actor o del demandado, para sustituir uno de ellos por otro, o bien incrementar el número de personas que ocupen cada postura." 6 GÓMEZ ORBANEJA , Derecho Procesal Civil, Madrid 1969, 1, pág. 149. TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales sobre los cambios de partes en el proceso, RDProc. 1955, pág. 659 y ss. 8 DE LA PLAZA, Derecho Procesal Civil español, Madrid 1945, 1, pág. 336. 9 GUASP, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Madrid 1943, 1, pág. 156, entiende por sucesión procesal "la sustitución de una parte de otra dentro del mismo proceso, es decir, el hecho de que un litigante desaparezca como tal y en su lugar se coloque otra persona distinta". Es un concepto que coincide plenamente con lo expuesto en el texto de nuestra investigación. Diversamente, en su Derecho Procesal Civil, Madrid 1968. 1, pág. 498, refiere la sucesión procesal al caso de fallecimiento de las personas naturales o extinción de las personas jurídicas, desarrollando aparte los supuestos de transmisión "intervivos" del objeto litigioso, como un supuesto de pérdida de la legitimación . 10 FAIRÉN, La transformación de la demanda en el proceso civil, Santiago de Compostela 1949.- Este autor habla de cambio de partes de relación con la transformación de la demanda, si bien reconoce que "los problemas del cambio de partes son distintos en su base de los que plantea la sucesión de partes en el proceso". Pág. 98, nota 258 . 323 CARRERAS ("), SERRA ( 12), GUTIÉRREZ DE CABIEDES ("), MARTÍNEZ VAL ( 14 ), PAULA ( 15 ), engloban estos fenómenos en el concepto más preciso de sucesión procesal. Todavía existen autores que utilizan un concepto restringido de sucesión y hablan de sucesión en el proceso solamente cuando las modificaciones subjetivas se deben al fallecimiento de uno de los litigantes (16). La nomenclatura de "cambio de partes" revela una clara influencia germánica ( 17) que se denuncia en el tratamiento que se ha venido dando a estos problemas. Pero además se incluyen en este concepto supuestos heterogéneos, que presentan alguna modificación o alteración en las partes procesales y que veces ni siquiera dan lugar a un cambio de parte. Así , por ejemplo, las modificaciones en la capacidad procesal, o las modificaciones que afectan al representante procesal de la parte, no constituyen objeto autónomo de una figura que pueda denominarse cambio de partes. Deben, por el contrario, ser tratadas en el capítulo referente a la capacidad de las partes, y en el capítulo de la postulación procesal, respectivamente. Ahora bien, la modificación que consiste en la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra que ocupa su posición procesal, encuadra específicamente dentro de la categoría de la sucesión procesal. En este sentido, el cambio de categoría de partes es, a lo sumo, un efecto externo de la sucesión procesal, efecto 11 CARRERAS, Ejercicios prácticos de derecho procesal, Barcelona 1966, pág. 125.En el esquema para el comentario de la sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1948, lo articula sobre la terminología dicha. 12 SERRA, Intervención de terceros en el proceso, en "Estudios ...cit., pág. 216, nota 23. ID., "Intervención del vendedor en el proceso de evicción en "Estudios... cit., pág 266, nota 61 . ID., Programa de derecho procesal, Santiago de Compostela 1967 y Oviedo 1970, lección 20, dedicada al estudio de la sucesión procesal. 13 GUTIÉRREZ DE CABlEDES, La litis-pendencia, RDProc. lber. 1969, pág. 624. 14 MARTÍNEZ VAL , Partes nuevas y partes intervinientes en el proceso civil, en RGD. 1965, pág. 588 y ss. 15 PAULA, La prueba de testigos en el proceso civil español, Madrid 1968, págs. 30-31 16 17 SÁEZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio de derecho procesal civil y penal, Madrid 1963, tomo 1, pág. 277. Vid. SCHÓNKE, Derecho procesal civil (trad. Prieto-Castro y otros), Barcelona 1950, pág. 107. LENT, Diritto processuale civile tedesco (trad. E. Rico' . ), Napoli 1962, pág. 321 y ss. 324 específico en la solución dei ordenamiento español, ya que en otras regulaciones ni siquiera es necesario (18). En el concepto de sucesión en el proceso que desarrollamos a lo largo de esta investigación se incluyen todas las hipótesis que la doctrina señala con diversidad de terminología y que son motivadas por la sucesión en la titularidad de los derechos sobre una cosa litigiosa, durante la pendencia de un proceso, ya sea por un acto "mortis causa", tanto a título universal, como a título particular. Por el contrario, todos los restantes supuestos que tienen su tratamiento más adecuado en las demás categorías que integran la teoría general de las partes procesales, los reconducimos a su verdadera significación para que sean estudiados dentro de la representación procesal, de la intervención de terceros, de la postulación, etc. La sucesión procesal no se resuelve en un simple cambio de partes, sino que tiene como presupuesto la sucesión en la titularidad de la afirmación del derecho de proceso, siendo el cambio mera consecuencia. Por esto mismo, el cambio de partes no supone el cambio del proceso, sino que "por virtualidad propia de la sucesión procesal, impone la aceptación por el interviniente de todo lo actuado en el pleito, cual si la acción hubiera sido dirigida contra él desde su iniciación" ( 19). Es decir en la si g nificación de la terminología "sucesión procesal" está presente la idea de continuidad del mismo proceso, idea que parece esfumarse cuando hablamos de simple cambio de partes(20) 18 En los ordenamientos germánico e italiano, la norma dispone que el proceso continúe entre las partes originarias, a pesar de la transmisión del derecho controvertido.La disciplina ordinaria de la sucesión en el proceso excluye el cambio de partes, que puede llegar a producirse si la contraparte procesal consiente en la "extromisión" del enajenante. Vid. 265 ZPO Y art. 111 CPC italiano e infra n° 9. En cambio, la regulación del derecho español es distinta y lo ordinario será que se produzca el cambio de partes, si se cumplen debidamente los demás requisitos previstos por la norma. 19 Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1948 (A. 646). 20 Por esto mismo, GÓMEZ ORBANEJA , al hablar del cambio de partes, insiste en que es condición esencial que se trate del mismo proceso. GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal civil, cit ., 1, pág. 149. 325 3. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL EN RELACIÓN CON FIGURAS AFINES: MODIFICACIONES QUE AFECTAN A LA CAPACIDAD PROCESAL Efectuando el análisis positivo del concepto de la sucesión en el proceso, es preciso delimitar el fenómeno examinado negativamente. Para ello se impone e ir tamizando todos aquellos supuestos que no dan lugar al cambio de partes. Es precisamente está última terminología la que origina las dudas y fluctuaciones doctrinales y jurisprudenciales, cuyo estudio permite en definitiva extraer un concepto adecuado de la institución. Para una mayor claridad en la exposición seguiremos el esquema de la teoría general de las partes procesales. Pueden ocurrir diversas alteraciones, tanto en la capacidad jurídica procesal de los litigantes como en su capacidad de obrar procesal. Algunas de ellas determinan la sucesión de las partes en el proceso; otras, por el contrario, no alteran la posición procesal de los litigantes. A los efectos de nuestra investigación son relevantes los siguientes casos: a) La capacidad jurídica procesal se pierde por extinción de la persona. Si esto ocurre antes de iniciar el proceso, la persona extinguida no podrá figurar ni como demandante ni como demandado, por falta de capacidad para ser parte, lo cual no representa mayores dificultades. Si, por el contrario, la pérdida de la capacidad para ser parte tiene lugar en el transcurso del proceso ya planteado, hay que tener en cuenta dos posibilidades distintas: El fallecimiento de la parte litigante abre paso a la sucesión en el proceso de los herederos o causahabientes del difunto salvo los supuestos excepcionales en que el proceso se extinga. En este caso, una de las partes desaparece del proceso y en su lugar se subroga otro sujeto, que ostenta la titularidad de la cosa litigiosa. Está alteración sobrevenida encuadra perfectamente en el marco de la sucesión procesal, en lo cual es pacífico el asentimiento doctrinal( 34). 34 PRIETO-CASTRO, Tratado del derecho procesal civil, Madrid 1952, tomo II, l a .entrega , pág. 74. ID., Derecho procesal ... cit., pág. 334. GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., 1, 150. GUASP, Derecho procesal ... cit., I. pág. 498. DE LA PLAZA, Derecho procesal... cit., 1, pág. 337. SÁEZ JIMÉNEZ-LÓPEZ DE 326 En cambio, tratándose de la extinción de personas jurídicas no puede establecerse una regla general acerca de si tal hecho origina la sucesión en el proceso no. En unos casos, aún disueltas, subsiste su personalidad jurídica durante el periodo de liquidación, por lo que continuarán como parte en el proceso pendiente hasta su terminación. En otros, pueden determinarse el sucesor, quien asumirá el proceso en lugar de la persona jurídica extinguida("). En resumen, puede generalizarse que la pérdida de la capacidad jurídica procesal por extinción de la persona da lugar a la sucesión en el proceso, excepto en el supuesto de las personas jurídicas en fase de liquidación. b) En cuanto a las modificaciones que afectan a la capacidad de obrar procesal, en algunos párrafos redactados a modo de sugerencia, se ha considerado la pérdida y adquisición de la capacidad por el titular del derecho como constitutivas de cambio de partes( ") o de sucesión "impropia" en el proceso( 37). Entre los supuestos que "ad exemplum" podemos citar se encuentran: el menor de edad que en el transcurso del proceso llega a la mayoría de edad; el litigante en principio capaz que durante el proceso pierde su capacidad: la mujer inicialmente soltera que luego contrae matrimonio, etcétera. En todas estas hipótesis, evidentemente, existe un cambio en la situación de la persona individual: cambio de estado, pero no sucesión. Ambos conceptos se distinguen en la diversa manera de referirse al cambio en la situación subjetiva. Mientras que en la sucesión se transmite el interés al sucesor, en el cambio de estado no varía la titularidad del interés, sino que cambia la voluntad dirigida a tutelar el FERNÁNDEZ DE GAMBOA, Compendio ... cit., 1, pág. 227. TORRES AGUILAR, Algunas nociones... cit., pág. 660. 35 PIETRO-CASTRO, Tratado del derecho procesal .. cit., pág. 75. 36 PIETRO-CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, pág. 334. Diversamente en su Tratado de derecho procesal... cit., II, pág. 75. 37 MARTÍNEZ VAL, Partes nuevas y partes intervinientes en el proceso civil; cit., pág. 589, pero afirma que la parte continúa siendo la misma . DE aquí la expresión "sucesión impropia", en un artículo extremadamente breve. 327 mismo interés("). Esto revela que no se produce cambio de parte( 39), aún entendiéndolo de una manera amplia. La parte sigue siendo la que figuraba inicialmente en el proceso: el menor, el que era capaz, la mujer soltera.... Ello no impide que se produzcan otro tipo de repercusiones en el proceso. Habrá que suplir ahora o integrar la falta de capacidad de dichas personas, lo cual no produce ninguna alteración en relación con la posición procesal de las partes, sino solamente una variación respecto de la representación de dichas personas en juicio. Así, el menor de edad que alcanzo la mayoría de edad, en adelante no necesitará estar representado por su padre; el ahora incapaz necesitará de un tutor que lo represente judicialmente; y así sucesivamente. Estos cambios en la representación no originan cambio de parte( 40 ) y mucho menos sucesión en el proceso( 41 ), ya que en definitiva el representante litiga en nombre ajeno y por un derecho ajeno, mientras que el sucesor litiga en nombre propio y por un derecho propio, que era litigioso cuando lo adquirió. Deben por tanto ser excluidos de la sucesión procesal y tratados en el epígrafe correspondiente a las modificaciones de la capacidad de obrar procesal( 42). c) Las modificaciones en la estructura jurídica de las personas( 43) en algunos casos pueden ser motivo determinante de la sucesión en el proceso. En cada supuesto habrá que estar a las leyes, estatutos o escritura en que conste tal modificación. Podemos, sin embargo, deslindar algunas hipótesis. 38 La idea es de CARNULETTI, Note sull'accertamento negoziale, RDProcess. 1940, 1, pág. 22. Por lo que respecta a la construcción de estos supuestos en la obra de este autor, vid. Sistema de derecho procesal civil. Trad. Alcalá Alzámora y Sentís Melendo, Buenos Aires 1944, IV, pág. 508. 39 En el mismo sentido PIETRO-CASTRO, Tratado 11, pág. 75. REDENTI, Derecho procesal civil, trad. Sentís Melendo, Buenos Aires 1957, 1, pág. 174. 40 En contra. TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales sobre los cambios de partes en el proceso, cit., pág. 660. 41 Véanse interesantes sentencias del T.S. de 30 de enero de 1960. (A. 451) y la de la Audencia Territorial de Pamplona de 15 de noviembre de 1967, en RGD. 1968, pág. 480. 42 Por todos, PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., II, pág. 74 y ss. 43 PRIETO-CASTRO, Derecho procesal... cit., I, pág. 334. 328 Existen, en relación a los supuestos de representación necesaria, hipótesis en las que la alteración de las personas, aparte de no incidir sobre las posiciones procesales de las partes y por tanto no originar sucesión en el proceso, no influyen ni siquiera en el representante procesal de la parte. Piénsese, por ejemplo, en el gerente de una sociedad anónima que tras apoderar a un procurador de los tribunales para que represente a la sociedad de juicio, cesa en su cargo. El poder mantiene su validez, pues ha sido otorgado no por razón de la persona, sino por razón del cargo que ocupaba como gerente de la sociedad. Lo mismo ocurre con el alcalde de un ayuntamiento que cesa en su cargo en el transcurso de un pleito pendiente. En ambos casos la situación procesal no resulta modificada("). Por lo que se refiere a las sociedades, la transformación de sociedades anónimas en colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada (art. 133 y ss. de la LSA de 17 de julio de 1951), no cambia la personalidad jurídica de la sociedad, salvo que la Junta General acuerde la disolución de la sociedad y la constitución de otra de distinta forma (art. 137 LSA). En estos casos, puede haber modificaciones con relación a la representación de la sociedad en juicio, pero éstas no afectarán para nada a la personalidad de la sociedad en cuanto parte, con la salvedad expresada. Tampoco en la transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas (art. 140 LSA) tiene lugar, en principio, la sucesión en el proceso de la nueva sociedad, pues los socios colectivos siguen respondiendo solidaria y personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación (art. 141 LSA). En este caso, habrá que examinar hasta que punto la sociedad transformada se hace cargo de los derechos y obligaciones anteriores a la transformación para determinar en consecuencia la viabilidad de la posible sucesión en el proceso. " PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., Ji, pág. 75, nota 187.GUASP, Derecho procesal... cit., I, pág. 499, y jurisprudencia que citan. 329 Hipótesis diversa constituye la fusión de sociedades (art. 142 LSA), que no supone meramente un cambio de estructura en la persona. Según la doctrina más autorizada( 45), mediante el negocio de fusión se produce una sucesión a título universal por acto entre vivos de la sociedad nueva o de la absorbente en todos los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Consecuentemente, con relación a los procesos pendientes incoados por dichas sociedades con anterioridad a la fusión, sucederá en ellos una nueva sociedad(46), En resumen, de las modificaciones que afectan a la capacidad procesal sólo son relevantes a efectos de la sucesión en el proceso aquellas que producen la extinción de la personalidad. Las demás, a lo sumo, originan cambios en la representación de las partes, pero no cambio de partes. 4. MODIFICACIONES EN LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES La sucesión en el proceso proviene en último término de una modificación que afecta a la legitimación de las partes, pero es necesario precisar el alcance de está afirmación para no incidir en equívocos. Ante todo, conviene indicar que no se refiere a la sucesión procesal en el número 2 del artículo 503 de la LEC( 47) que exige que se acompañen a toda demanda o contestación "el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en el juicio, en el caso de tener representación legal de una persona o corporación o cuando el derecho que reclama provenga de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título". Existe en este supuesto una clara referencia al derecho material (legitimación "ad causam") y la finalidad de este artículo no es otra que exigir que se acredite "in limine litis" la regularidad de la transmisión o de la cesión. Aunque en la LEC a) 45 GARRIGUES-UR/A, Comentarios a la ley de las sociedades anónimas, Madrid 1953, págs. 654 y 659. MOTOS GUIRAO, Fusión de sociedades mercantiles, págs. 52, 176 y 354. 46 PRIETO-CASTRO, Tratado...cit., II, pág. 76, SATTA., Commentario... cit.,I, pág. 414. Vid. infra. N 34. 47 Véase alusión que se presta el equívoco en TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales y legales...cit., pág. 661. 330 recibe el tratamiento de un presupuesto procesal, pues el no acreditar previamente dicha sucesión o transmisión da lugar a la excepción dilatoria de falta de carácter( 48 ), en realidad es un presupuesto de fondo de la acción. Si en el momento de dictar sentencia resulta que el sucesor o cesionario no tiene el carácter, la demanda será rechazada por infundada. En cambio, si se comprueba que la parte no estaba legitimada, la demanda será improcedente(49). Una cosa distinta ocurre si la transmisión de la cosa litigiosa se verifica en el curso de un proceso pendiente. En este caso, si se acredita suficientemente la transmisión, la decisión judicial opera la sucesión en el proceso del adquiriente, cumpliéndose los demás requisitos exigidos por la ley. Mientras que en el supuesto del número 2 del artículo 503 de la LEC el acreditar previamente la sucesión es un presupuesto de fondo de la acción a pesar del tratamiento que recibe en la ley y en la jurisprudencia( 5°), la sucesión en el proceso con base en el artículo 9, números 4° y 7° de la LEC, aprobada judicialmente, es un evento de naturaleza procesal que funda la legitimación del adquiriente (legitimación por sucesión), sin que influya para nada en la posición de las partes con relación al fondo del pleito. Es lenguaje usual en la doctrina que la sucesión en el proceso deriva, entre otros motivos, de modificaciones surgidas en la legitimación de las partes( 51 ) y sobre todo de la pérdida de la legitimación( 52) por la transmisión de la cosa litigiosa. En esta misma idea insiste el artículo 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que sanciona la sucesión en el proceso "cuando la legitimación b) 48 GÓMEZ ORBANEJA , Derecho procesal... cit., 1, pág.137. GUTIÉRREZ DE CABIEDES, La excepción dilatoria de falta de carácter, RDProc. 1968, 11, pág. 121 y ss. DE LA OLIVA, La presentación de documentos, RDProc. Iber. 1970, pág. 875 y ss., especialmente, pág. 880 y 890. 49 GUTIÉRREZ DE CABIEDES, La excepción dilatoria.. cit., pág. 144. 50 FENECH, Doctrina procesal civil del Tribunal Supremo, tomo 111, págs. 4360 y ss. Madrid 1956 y tomo V, págs. 9782 y ss., Madrid1959. 51 PRIETO-CASTRO, Derecho procesal...cit., 1, pág. 334. Pero véase nota 45. 52 GUASP, Derecho procesal... cit., pág. 500. GONZÁLES PÉREZ. Derecho procesal administrativo... cit.., 11, págs. 781. TORRES AGUILAR, "Algunas nociones...cit., pág.671. GUASP, Comentarios... cit., 1, pág. 170. 331 de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible". En todas estas afirmaciones late sobre todo una clara referencia al negocio traslativo de derecho material. Parece indicarse que la pérdida de la titularidad material de la relación jurídica conduce a la pérdida de la legitimación. Surge entonces la convivencia de precisar el alcance de estas afirmaciones que nos permita ver en qué sentido pueden mantenerse. El concepto de legitimación suele utilizarse en un doble sentido: legitimación material y legitimación procesal. La legitimación material hace referencia al fondo del asunto y es un presupuesto del éxito de la acción. Se dice que está legitimado en este sentido el que aparece como titular material del derecho. Lógicamente su posición le conducirá con mayor probabilidad a obtener una sentencia de contenido favorable. Pero desde el punto de vista procesal, este concepto es irrelevante( 53), ya que la litigiosidad impide atribuir los derechos los derechos a un titular con seguridad. Consiguientemente, a nuestro modo de ver, cuando se habla de la pérdida de la legitimación como hecho determinante de la sucesión en el proceso no se hace referencia expresa a la legitimación material. La legitimación procesal, a su vez, deriva de la afirmación de la titularidad del derecho en el proceso, ya sea corno parte demandante, ya sea como parte demandada( 54 ). Queda determinada al inicio de la litispendencia y los cambios que se produzcan en relación con el hecho que la fundamenta son irrelevantes y no influyen en su configuración, en virtud al principio de la "perpetuatio legitimationis". Como consecuencia de este principio, no puede perderse la legitimación procesal en el curso del proceso. Esto es, aunque se transmita la cosa litigiosa, persiste la legitimación ordinaria de la parte("), mientras no se 53 Afirmación pacífica doctrinalmente. Por todos, véase el profundo capitulo de GÓMEZ ORBANEJA , Derecho procesal ... cit., 1, pág. 127 y ss. 54 En el mismo sentido, GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal ... cit., espec. pág. 134. SERRA DOMÍNGUEZ, Evolución histórica del concepto de acción, en "Estudios cit., 157, GUTIERREZ DE CAB1EDES, La excepción dilatoria... cit., pág. 143. Lo mismo parece desprenderse del trabajo de MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte en el proceso civil, RDJ 1960,4, pág. 48 y ss., espec. Págs. 75. 55 PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., 11, pág. 85. 332 verifique la sucesión en el proceso. O dicho de otro modo, el adquiriente de la cosa litigiosa no adquiere sin más la legitimación procesal, a pesar de ser el nuevo titular de derecho controvertido( 55). Hace falta que opere la sucesión procesal para que se consume la pérdida de la legitimación por una de las partes. Como consecuencia de la transmisión de la cosa litigiosa se trasmite también la situación legitimante( "). En atención a ello y a los intereses prácticos, la ley permite que quiebre el principio de la "perpetuatio legitimationis" y la consiguiente pérdida de la legitimación por una de la partes, subordinándolo al cumplimiento de determinados requisitos: en todo caso, la aprobación judicial y además, en las transmisiones por acto entre vivos, la audiencia de la parte contraria (art.9, números 4° y 7°LEC)( 58). Por medio de este mecanismo se superan las dificultades que se oponían a la pérdida de la legitimación por un de las partes y se logra el desplazamiento de ésta hacia el adquiriente de la cosa litigiosa. Este, en definitiva, estará legitimado procesalmente por sucesión( 59). En consecuencia con lo expuesto, parece más acertado hablar no tanto de que las modificaciones en la legitimación de la partes y sobre todo la pérdida de la legitimación determinan la sucesión en el proceso, cuanto que ésta opera el desplazamiento de la legitimación hacia el titular de la cosa litigiosa. Mención específica merece el discutido supuesto del concurso de acreedores y la quiebra. Dadas las divergencias doctrinales resulta difícil llegar a una conclusión uniforme. La tarea trasciende los límites de está investigación, por lo que nos limitaremos a apuntar las directrices que respecto de la sucesión en el proceso pueden ser válidas, teniendo en cuenta el estado actual de la doctrina en lo que se refiere a la construcción general de estas figuras. c) 56 PRIETO-CASTRO, Tratado ... cit., II, pág. 87. 57 PRIETO-CASTRO, La transcrizione delle domande giudiziali, Napoli 1968, pág. 63-64. 58 En el mismo sentido PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., 11, pág. 92, nota 224. 59 MUÑOZ ROJAS, habla de la legitimación sucesiva, refiriéndose a la que se adquiere en el transcurso del proceso por transmisión, cesión... de la titularidad del objeto procesal.MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág.73. 333 Según la terminología legal, la declaración del concurso o quiebra incapacita al concursado quebrado para la administración de sus bienes (arts. 1914 CC y 878 000). A pesar de dicha terminología, no nos hallamos ante un problema de incapacidad( 9, con la consiguiente necesidad de representación. Si examinamos atentamente la regulación del concurso y de la quiebra advertiremos que la misma ley otorga capacidad al concursado o quebrado, pues le permite realizar actuaciones que exigen de dicho presupuesto( 61 ), especialmente la oposición a la declaración de concurso (art. 1162 LEC) o la declaración de quiebra (art.1326 LEC). Por otra parte, no puede escindirse la capacidad del concursado o quebrado en dos configuraciones diversas. Si se reconoce que el concursado o quebrado es capaz, y no hay duda de los pleitos que versan sobre acciones inherentes a su persona, mantendrá su capacidad mientras no se le incapacite. Ahora bien, la declaración de concurso o quiebra priva el sujeto del poder de disposición sobre sus bienes, lo cual no afecta a su capacidad, sino a su legitimación en relación con los procesos que versen sobre su patrimonio. Esto es el concurso o la quiebra privan al sujeto de la legitimación(") para litigar sobre sus bienes. El Estado, en vista del fracaso económico del deudor, se incauta de sus bienes("). Justamente resulta como si expropiarse al deudor de sus bienes, que quedarán afectados a responder de las deudas no satisfechas. Esto nos revela que en definitiva nos hallamos ante un problema que afecta a la legitimación de la parte. Como consecuencia de la declaración del concurso y de la quiebra aparecen en escena las discutidas figuras de los administradores y de los síndicos, que son los que gobiernan la masa del concurso y de la quiebra hasta que resulten distribuidas entre los acreedores. Diversas son las construcciones doctrinales respecto de tales sujetos. Desde el punto de vista negativo, se indica que los administradores y los síndicos 60 Por todos PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., II, pág. 61. 61 Véanse los artículos 1162, 1264, 1276, 1298, 1303, 1326, etc., de la LEC. 62 PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., ll, pág. 86-87. GÓMEZ OREANEJA, Derecho procesal... cit., I, pág. 133. GUASP, Derecho procesal... cit., I, pág. 181. MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág. 66. 63 PRIETO-CASTRO, Naturaleza jurídica del concurso y de la quiebra, en "Estudios y Comentarios"... cit., II, pág. 495 y ss. espec., páginas 511-513 334 no son representantes del quebrado o concursado( 64), ni siquiera representantes legales del patrimonio como persona jurídica("). Desde el punto de vista positivo, se considera a tales sujetos bien sustitutos procesales("), bien partes por razón de oficio("). Puesto de relieve el estado actual de la doctrina en relación con estas figuras, volvamos nuestra atención al tema de la investigación que desarrollamos. En el momento de declararse el concurso o la quiebra, ¿qué suerte han de correr los eventuales procesos pendientes en los cuales sea parte el sujeto concursado o quebrado? Debemos deslindar, en primer lugar, los procesos que versen sobre acciones inherente a la persona del concursado o quebrado, ya que no resultarán afectados por tal declaración. Estos procesos continuarán sustanciándose entre las mismas partes. Por el contrario, los procesos relativos al patrimonio del concursado o quebrado no podrán seguir tramitándose frente a éste, por haber perdido su legitimación para tales procesos. Se abre camino, pues, a la sucesión en el proceso. Para el sector doctrinal que desvincula la sucesión procesal de todo nexo con la sucesión material no hay inconvenientes en conceptuar está hipótesis como un supuesto más de sucesión en el proceso("). A 64 GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., I, pág. 120 y 133. GUASP, Derecho procesal... cit., 1, pág. 176 y 181. 65 GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal .. cit., 1, pág. 120. 66 GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal .. cit., 1, pág. 120 y 133. GUASP, Derecho procesal... cit., I, pág. 176 y 181. En contra, PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., pág. 89, nota 217,opinión crítica con la que estamos conformes. 67 PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., II, pág. 37 y 69-70. 66 Principalmente PICARDI, La successione processuale.cit., passim, pero v. pág. 5 y nota 5. ID., La successione del curatore nellesecuzione inmobiliari, RTDPC. 1965, pág. 506 y ss. en contra DE MARINI, La successione... cit., pág. 70. En la doctrina española, GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal.. cit., 1, pág. 150, y TORRES AGUILAR. Algunas nociones doctrinales y legales... cit., pág. 666, consideran este supuesto como uno de los que da origen al cambio de partes. El origen de incluir este supuesto dentro del cambio de partes, al menos en la doctrina española, tiene una clara inspiración germánica, a nuestro modo de ver, ya que se considera al administrador parte por razón del cargo. Vid. SCHÓNKE, Derecho procesal civil, cit., pág. 107-108. GOLDSCHMIDT, Derecho procesal civil, (trad. Prieto-Castro), Madrid 1936, pág. 455. LENT, Diritto processuale civile tedesco, cit., pág. 321. GRUNSKY, Die Veráusserung der streitbefangenen Sache, cit., pág. 69 y 85. 335 nuestro modesto entender, tal doctrina es correcta independientemente de cuál sea la construcción dogmática general del concurso y la quiebra. Según las dos teorías que nos parecen más convincentes, la sucesión procesal en este supuesto podrían construirse de la siguiente manera: Suceden al concursado o quebrado en los pleitos pendientes relativos a su patrimonio los administradores o los síndicos que son la nueva parte, por razón de oficio (según la teoría de PRIETO-CASTRO). O más consecuentemente, sucede en dichos procesos pendientes la masa concursa! o de la quiebra, representada necesariamente por los administradores o los síndicos (según la teoría de HELWIG)( 6'). Está última solución, en la cual se lleva hasta el extremo la superación del concepto de la persona jurídica construido en moldes de derecho privado( 70 ) tampoco está desmentida por nuestro derecho y jurisprudencia( 71 ), siendo ajeno a nuestro propósito el fundamentar la discusión de tales teorías. Con seguridad, a nuestro modo de ver, podemos extraer una conclusión, independientemente de la teoría que se sustente. Encuadrado el problema del concurso y de la quiebra dentro de la legitimación, es forzoso admitir que la pérdida de la legitimación para litigar sobre el patrimonio que opera la declaración del concurso o de la quiebra conduce a la sucesión en el proceso( 72).Dentro de está dirección, y según cualquiera de las teorías de boga, el concursado o quebrado es sustituido en su posición procesal por los síndicos o por la misma masa del concurso o de la quiebra. La transmisión de la cosa litigiosa se opera aquí en virtud de la ley( 73) que la subordina a la declaración del concurso o de la quiebra. Hay que desechar en este punto toda idea de sucesión construida sobre los moldes de! derecho material. Evidentemente no 69 Véase en PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., II, pág. 35. 70 PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., II, pág. 37. 71 Examínese los artículos 1218, 1234, 1241,...LEC. 72 Si se trata el supuesto como un problema de capacidad, habrá que llegar a la conclusión de que no produce sucesión en el proceso, sino en lo sumo modificaciones que afectan al representante procesal del concurso o quiebra. 73 PICARDI, en el derecho italiano refiriéndose a está hipótesis habla de "poder de subingreso". Véase PICARDI, La successione del curatore nellesecuzione inmobiliare, cit., pág. 521. 336 4 14411414•.44, existe una transmisión derivativa, esto es, un nexo entre el transmitente y el adquiriente. Pero ello no impide la sucesión en el proceso que se funda exclusivamente en la transmisión de la cosa litigiosa y ésta se ha consumado por ministerio de la ley. La sucesión procesal en todo caso deberá realizarse con los requisitos del artículo 9, 4 0 de la LEC. Con miras a una futura reforma de nuestras leyes procesales se hace perentoria la inclusión de un artículo que recoja sistemáticamente la sucesión en el proceso. Sin embargo, teniendo presente lo que hemos señalado en este epígrafe, creemos que la referencia a la legitimación debe omitirse en dicha norma legal, por las dificultades y diferencias de interpretación que suscita dicho vocablo. Basta con que se haga referencia a la transmisión de la cosa litigiosa durante la pendencia del proceso para que, en el caso de que se acredite dicha transmisión suficientemente a juicio del juez o tribunal, éste resuelva sobre la admisión en el proceso del adquiriente, previa audiencia de la parte contraria. 5. DIFERENCIAS CON LA SUSTITUCIÓN PROCESAL Es preciso también no confundir la sucesión procesal con la sustitución procesal, ya que debido a la similitud terminológica produce vacilaciones en las resoluciones jurisprudenciales( 74) y en algún artículo doctrinal( 75 ), considerándose como casos de sucesión en el proceso hipótesis características de sustitución procesal. Valiéndonos de la configuración, que podíamos llamar tradicional, de la doctrina( 76), y de la jurispridencia( 77) acerca de la sustitución 74 Sentencia T.S. de 13 de octubre de 1959 (A. 3671 ). Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 21 de abril de 1945, Foro Gallego 1945, n°11-12, pág. 345. Sentencia de la A. Provincial de Cádiz, 1969, 2° semestre, n°111, Recopilación del Ministerio de Justicia 75 MARTÍNEZ VAL, Partes nuevas y parles intervinientes en el proceso civil , cit., pág. 589 y ss. 76 Primeramente KOHLER y HELLWIG que hablan de la "Prozessstandschaft" o "facultad otorgada para estar en un juicio por otro", citados por PRIETO-CASTRO, Tratado.. cit., I.I, pág. 87, nota 212. CH1OVENDA, Instituciones.. cit., II, pág. 283, impone el término de sustitución procesal que se generalizó en la doctrina. Por todos GARBAGNATI, La sostituzione processuale, Milano 1942. En la doctrina española véanse PRIETO-CASTRO, Tratado...cit., II, pág. 87 y s.s. ID., Derecho procesal... cit., I. pág. 314. GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., 1, pág. 337 procesal y sin perjuicio de lo que después diremos, se concibe esta institución como el "ejercicio por una persona en nombre e interés propio de los derechos de otra ligada con la primera por un vínculo jurídico"( 78). Si parangonamos este concepto con el que hemos propuesto para la sucesión procesal aparecerán las profundas diferencias entres ambas instituciones. Mientras que el sustituto puede actuar los derechos de otro porque la norma le faculta para ello, el sucesor actúa derechos propios adquiridos durante la pendencia del proceso. En la sustitución procesal no existe ninguna modificación subjetiva que afecte a la posición de las partes, iniciándose el proceso por el sustituto y continuando en tal calidad hasta la terminación del mismo. En cambio en la sucesión procesal la parte que había iniciado el proceso desaparece y deja su puesto a un nuevo titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Está primera aproximación de las dos figuras nos revela ya por sí sola que se trata de dos instituciones distintas. A poco que se profundice en la naturaleza de la sustitución procesal veremos que las diferencias con la sucesión procesal son todavía de mayor entidad. Modernamente la doctrina procesalística ha negado la legitimidad del concepto de sustitución procesal tal como venía configurado hasta el momento. Se estima que el sustituto procesal no ejercita un derecho ajeno, sino que actúa un derecho propio reconocido por el ordenamiento, que se refiere, eso sí, a una relación material de otro( 79). En este sentido , la sustitución procesal deja de ser una hipótesis de legitimación extraordinaria, salvo que con ello quiera hacerse referencia a que la legitimación está vinculada de la titularidad del derecho material, lo cual es procesaimente irrelevante. Tampoco se 134. GUASP, Derecho procesal... cit., 1, pág. 186. MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág. 68-69. SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros en el proceso, en "Estudios... cit., pág. 231. 77 Sentencias del T.S. de 6 de noviembre de 1941 (A. 1222) y de 21 de noviembre de 1958 (A. 3795). 78 SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros en el proceso, cit., pág. 231. 79 SEGNI. L intervento adhesivo, Roma 1919, pág. 132 SATTA, Diritto processuale civile, Padova 1967, pág. 82 y ss. y Commentario... cit., 1, pág. 272 y ss; DE MARINI, La successione... cit., pág, 169; ROCCO, Legitimazione ad agire, Roma 1929, pág. 10 y 60 y también La legitimación para obrar, traducida como apéndice al Derecho procesal civil, por Alberto Vásques del Mercado, Méjico 1944, pág. 353 y ss. 338 produce un desplazamiento de la legitimación( 80), ni una extensión o ampliación de la misma( 81 ), sino que el sustituto goza de una legitimación autónoma, de un derecho propio, que el ordenamiento jurídico le concede tutelando su interés, que se juzga suficiente única y exclusivamente en vista de la inacción o de la conducta fraudulenta del titular material del derecho a que se refiere la sustitución( 82). Desde esta nueva perspectiva de la sustitución procesal que nos parece más acertada, son palpables las divergencias frente a la sucesión en el proceso. En la sucesión procesal existe una legitimación adquirida (legitimación por sucesión) por el hecho de que una persona haya devenido titular de la cosa litigiosa durante la litispendencia, mientras que la sustitución es sólo relevante en el momento de iniciar el proceso, ejercitando el sustituto una legitimación propia que la ley le concede, sin que se la haya transmitido ningún otro sujeto. El sucesor, previos los requisitos que regulan la sucesión, deviene parte en el proceso pendiente con plenos poderes materiales y procesales, ya que actúa en nombre propio, un derecho propio que adquirió cuando era litigioso. No puede decirse lo mismo respecto del sustituto procesal. Este está legitimado en la medida y con la finalidad que prevé la norma que le otorga la legitimación. No puede, pues, abusar del derecho que el ordenamiento le concede en perjuicio del titular material. Prueba de ello es que un proceso iniciado por el sustituto, la intervención del verdadero titular del derecho material discutido relega a un segundo plano la actuación de aquél, debiendo calificarse esta intervención de litisconsorcial, con mayores atribuciones que las del sustituto( 83).Por el contrario, en un .pleito iniciado por el titular del derecho material a que hace referencia la sustitución, la posterior intervención del sustituto, en el caso de que sea concedida, debe repuntarse, a lo sumo, como intervención adhesiva simple("). Ninguna de estas limitaciones alcanza 80 PRIETO-CASTRO, Tratado... cit., II, pág. 87 y ss. 1D., Derecho procesal... cit., 1, pág. 314. 81 MUÑOZ ROJAS, Parte y justa parte... cit., pág. 69. 82 SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 232. 83 SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 232. 84 SERRA, Intervención de terceros... cit., págs. 232-233. 339 al sucesor en el proceso, porque en definitiva nos hallamos ante dos instituciones diversas por sus presupuestos, por sus características y por su finalidad. 6. DIFERENCIAS CON LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Entre las figuras que la doctrina viene considerado como cambio de partes figuran la llamada en garantía, la "laudatio actoris" y la llamada en causa de tercero pretendiente( 85). Nada habría que objetar a la inclusión de estas figuras dentro del cambio de partes, concebido éste de una manera amplia y superficial y por tanto privada de utilidad. Lo que tratarnos de indicar es que el cambio de partes no constituye ninguna categoría procesal definida, sino que es un efecto de determinadas figuras procesales con autonomía propia. Los supuestos que se señalan a veces ni siquiera dan lugar al cambio, sino a un aumento de partes. Dichos supuestos, a nuestro modesto entender, encuentran su tratamiento sistemático adecuado dentro de la intervención de terceros en el proceso pendiente, en las diversas categorías de ésta. En general, los supuestos de intervención de terceros y la sucesión procesal presentan algunas coincidencias. Ambas figuras se desarrollan durante la litispendencia, constituyendo una eventualidad en la tramitación del proceso, sin que en ningún caso éste retroceda en su curso. En ambas hipótesis se produce una alteración en la posición de las partes y sucesor e interviniente adquieren dicha cualidad( 86). Pero, a) 85 PRIETO CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, págs. 334. GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., 1, pág. 150. TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales...cit., pág. 663, si bien , por lo que respecta a la llamada en garantía, indica "que no es un caso de sucesión o cambio de partes en sentido propio, sino de simple adición o aumento de partes". También CH1OVENDA, Instituciones... cit., III, pág. 302. 86 SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros en el proceso, cit., respecto de los supuestos de intervención, págs. 218, 223 y 249. Sin discusión por lo que respecta a la calidad de parte del interviniente principal. Respecto del interviniente litisconsorcial y adhesivo, a favor, "de lege ferenda". MORÓN PALOMINO, El proceso civil y la tutela de terceros, RDProc. 1965, 111, págs. 147 y ss. y espec. pág. 161. En sentido contrario, PRIETO-CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, pág. 328-329; GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal... cit., 1, pág. 148. Vid. también MONTERO AROCA, La intervención adhesiva simple, Barcelona 1972. 340 -- por lo demás, existen profundas diferencias respecto de los presupuestos de dichas instituciones como de los efectos que producen. En líneas generales no presenta mayores dificultades el distinguir netamente la hipótesis de intervención de terceros de la sucesión en el proceso: En primer lugar, son distintos los presupuestos de ambas instituciones. En la intervención principal, el interviniente introduce una pretensión conexa e incompatible con la ya deducida en el proceso, modificándose éste en su objeto( 87), mientras que el sucesor mantiene la misma pretensión, produciéndose la modificación en la posición de las partes procesales. En la intervención litisconsorcial, la legitimación del interviniente deriva de que la sentencia le afectará directamente, porque en el proceso se discute un derecho que en alguna medida es suyo( 88 ), lo cual lo hubiese permitido figurar originariamente como demandante o como demandado. En fin, la legitimación del interviniente adhesivo se basa en el interés en evitar los efectos reflejos de la sentencia( 89).En estos dos últimos supuestos el objeto del proceso no resulta modificado. Frente al interviniente litisconsorcial y al interviniente adhesivo, la legitimación del sucesor deriva de la transmisión de los derechos sobre la cosa litigiosa ocurrida durante la pendencia de un proceso. El sucesor ejercita también un derecho propio, litigioso, pero que ha adquirido durante la pendencia. Por tanto originariamente no estaría legitimado para iniciar el proceso. En segundo lugar, la intervención y la sucesión producen distintos efectos. La alteración subjetiva que en ambos supuestos se produce, con la salvedad de la intervención principal, en la sucesión se concreta específicamente en la sustitución de una parte por otra, mientras que en los supuestos de intervención se traduce en una aumento de litigantes. Por otra parte, mientras el tercero interviniente "formula frente o junto a las partes originales una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho 87 FAIREN, Sobre el litisconsorcio en el proceso civil, en "Estudios,,, cit., pág. 125 y ss. SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 221. 88 SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros... cit., pág. 215 y ss. FAIREN. Notas sobre la intervención principal en el proceso civil, en "Estudios de Derecho procesal", Madrid 1955, pág.177 y ss., espec. páginas 187 y 196. 89 SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 245. 341 de cualquiera de las partes personadas"( 90), el sucesor continúa el proceso ya iniciado en la posición de una de las partes manteniendo la misma pretensión de la cual ha devenido titular y, como si él mismo hubiese iniciado el proceso, le alcanza la eficacia de los actos procesales ya realizados por su causante. Sin perjuicio de que en su momento nos ocupemos con b) mayor amplitud de las diferencias entre las categorías de intervención de terceros y la sucesión procesal, entremos en la consideración de las figuras que la doctrina viene considerando como cambio de partes. La llamada en garantía y en particular, en el derecho español, la intervención del vendedor en el proceso de evicción, viene considerada por la más moderna doctrina procesal española como un caso de intervención litisconsorcial provocada( 91 ), si bien con innumerables particularidades que dan lugar a una problemática muy compleja y rica en matices altamente sugestivos("). Basta esta sola configuración para que sean predicables de ella todas las diferencias que presenta la intervención de terceros respecto de la sucesión procesal. Pero aún más: el vendedor emplazado no defiende un derecho propio, sino un derecho que tuvo anteriormente y que trasmitió mediante una compraventa. La garantía de está venta se manifiesta procesalmente en la carga de defender el derecho transmitido para el caso de que se presente la evicción. Es pues el verdadero interesado en la resolución del proceso, asumiendo la posición de parte principal al lado del comprador demandado, que se convierte así en un simple colaborador. En cambio, el sucesor en el proceso defiende un derecho propio como parte principal, quedando el transmitente de la cosa litigiosa apartado del proceso sin necesidad de declaración expresa. Para el sucesor su actuación procesal no se basa en la carga de la defensa, manifestación procesal de la garantía de la compraventa, sino que mediante la sucesión se le ofrece la oportunidad de ejercitar su titularidad. Mientras que el comprador demandado de evicción puede continuar como parte en el proceso por su legítimo interés en conservar 90 SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 207. 91 SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención de terceros... cit.,pág. 236. 92 SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención del vendedor en el proceso de evicción, en "Estudios... cit., pág. 251 y ss. 342 la cosa, o puede retirarse, el sucesor es el único que está legitimado para asumir el proceso, como titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Si el proceso de evicción termina con sentencia favorable al comprador demandado, éste habrá confirmado su derecho adquirido mediante la compraventa. El vendedor, en cambio, sólo se habrá liberado de su carga de defensa, pero no obtendrá ningún otro beneficio del proceso, salvo el haber evitado la repercusión en su patrimonio de una sentencia de signo desfavorable. En la sucesión procesal, el resultado del proceso afecta siempre directamente al sucesor, tanto si es estimatorio de su pretensión como si no lo es, e independientemente de su presencia o ausencia en el proceso. En definitiva, la intervención del vendedor en el proceso de evicción no se debe a una transmisión de los derechos sobre la cosa litigiosa, sino a la declaración de garantía esencial al contrato compraventa y que se entiende implícita en la declaración de venta("), subordinada en todo caso a que el comprador solicite su emplazamiento (art.1482 CC). Ello nos revela que este supuesto no puede encuadrarse dentro de la sucesión procesal. La "laudatio actoris" puede producir cambio de parte, pero debe ser excluida de la sucesión procesal. Este cambio de parte es una consecuencia de la intervención del propietario en el proceso, con apartamiento del primitivo demandado simple poseedor. Pero no constituye sucesión en el proceso, sino solamente intervención provocada( 94 ),pues falta uno de los requisitos esenciales de la sucesión procesal: la transmisión de los derechos sobre al cosa litigiosa. Prueba de ello es que en el caso de que no se modifique la demanda dirigiéndola contra la persona designada por el demandado o que esta persona no comparezca en el proceso a defender sus derechos, prosperará con toda probabilidad la alegación del simple poseedor de su falta de legitimación( 95). El sucesor en ningún caso podrá hacer valer su falta de 93 SERRA DOMÍNGUEZ, Intervención del vendedor.. cit., pág. 282 y ss. principalmente hasta 292. 94 Según la terminología usual en la doctrina, PRIETO-CASTRO, Derecho procesal... cit., 1, págs. 329-330. GUASP, Derecho procesal.. cit., 1, pág. 206. MORÓN PALOMINO, El proceso civil y la tutela de terceros, cit., pág. 155. SERRA DOMÍNGUEZ. Intervención de terceros... cit., pág. 213. 95 PRIETO-CASTRO. Derecho procesal... cit., 1, pág. 332. 343 legitimación, pues precisamente su entrada en el proceso se basa en la afirmación de su legitimación por la titularidad de la cosa litigiosa que ostenta. En otros supuestos el "laudatio actoris" ni siquiera da lugar al cambio de partes, sino a un proceso con pluralidad de partes. En efecto, puede muy bien ocurrir que el primitivo demandado continúe en el proceso, teniendo lugar en está hipótesis una intervención litisconsorcial provocada( 96). Estas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la "laudatio actoris" recibe con mayor propiedad el tratamiento que le corresponde dentro de la intervención de terceros, debiendo soslayarse su encuadramiento sistemático en el cambio de partes, efecto eventual que se produce solamente en algunas ocasiones. El litigio entre pretendientes que GÓMEZ ORBANEJA( 97 ) y ROSEMBERG( 98) vienen considerando como simple cambio de partes no puede ser encuadrado tampoco dentro de la sucesión en el proceso, debido a que falta el esencial requisito de la transmisión de la titularidad de la cosa litigiosa. En este supuesto nos hallamos ante una verdadera hipótesis de intervención principal( 99), ya que el interviniente no asume la posición de ninguna de las partes y a los cambios subjetivos ocurridos acompañan mutaciones objetivas del objeto del proceso. Asimismo, en ésta hipótesis el cambio no es un efecto necesario sino eventual, por lo que su estudio adecuado debe señalarse dentro de la intervención principal. Finalmente debemos señalar que puede coexistir hipótesis de sucesión en el proceso con hipótesis de terceros, principalmente cuando se trata de intervención litisconsorcial. Así, por ejemplo, el fallecimiento durante el curso del proceso de un acreedor solidario litigante abre la posibilidad de sucesión procesal de sus herederos, pero tampoco impide la intervención litisconsorcial posterior de cualquier otro acreedor solidario. Ellos es posible porque en realidad existe desde el principio una pluralidad de sujetos interesados( '°°), aunque algunos de ellos no 96 SERRA. Intervención de terceros .. cit., pág.235. GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal.... cit.,l, pág.150. 98 ROSEMBERG, Tratado del derecho procesal civi, trad. de Angela Romero Vela, Buenos Aires 1955, 1, págs. 283 y 226-227. 99 SERRA, Intervención de terceros... cit., pág. 217. 100 Véanse la importante construcción de REDENTI, II giudizio civile con piuralitá di parti, Milano 1960, passim. 97 344 intervengan en el proceso. Pero en cada caso se puede deslindar debidamente los supuestos que deben ser tratados como sucesión procesal de aquellos otros que deben serlo como intervención de terceros(101). En conclusión, el cambio de partes que se produce en estas hipótesis que hemos examinado es algo eventual y no constituye una categoría autónoma con una configuración propia. Es, por el contrario, uno de los efectos que se producen a consecuencia de diversos supuestos de intervención de terceros en el proceso, dentro de los que reciben su tratamiento adecuado. 7. MODIFICACIONES EN LA POSTULACIÓN DE LAS PARTES También en la postulación procesal pueden ocurrir modificaciones, las cuales algún artículo doctrinal considera constitutivas de cambio de partes o de sucesión en el proceson. Esta desviaciones son fácilmente explicables ya que la sucesión procesal aparece deducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo que regula las causas de la cesación del procurador en su representación. Pero no creemos que sea necesario gastar demasiadas palabras en señalar que en estos supuestos no hay ni el más mínimo atisbo de sucesión procesal: La revocación expresa o tácita del poder conferido al procurador, el desistimiento voluntario del procurador, al cese en su oficio, etc., no producen más que la cesación del procurador en la representación que le venía conferida. Este hecho no afecta para nada a la posición procesal de las partes, único campo en el que se verifica la sucesión en el proceso. El procurador de los Tribunales no es parte ni actúa en el proceso en nombre propio, sino que postula a nombre de la parte, por lo que las causas de cesación de su representación, en está significación concreta, sólo le afectan a él personalmente y a la gestión procesal que tenía encomendada. El procurador no es titular de la afirmación del derecho en el proceso, por lo que la cesación no produce ninguna alteración en dicha titularidad. Únicamente, si el proceso debe continuar su curso y es necesaria la 101 Las mismas hipótesis se deducen de GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal..., cit., 1, pág. 150. 102 TORRES AGUILAR, Algunas nociones doctrinales... cit., pág. 668-669. 345 postulación por medio de procurador, la parte deberá nombrar otro sustituya al que ha cesado. Por lo tanto, también este supuesto debe quedar excluido de la sucesión en el proceso. Concluido el deslinde negativo de la sucesión procesal, estimamos que esta categoría queda debidamente configurada dentro de la teoría de las partes procesales. La diversidad terminológica que emplea la doctrina española al referirse a estos supuestos ha desvirtuado el verdadero alcance de la institución. La sucesión procesal tiene lugar cuando, debido a la transmisión de la cosa litigiosa durante la pendencia del proceso, una parte sustituye a otra en su posición procesal. Las demás hipótesis, aun cuando eventualmente ocurra el cambio de partes, encuentran su tratamiento sistemático más adecuado en la restantes categorías de la teoría general de la partes procesales. El cambio de partes no es ninguna categoría autónoma, sino un efecto de determinadas figuras procesales largamente consagradas en la doctrina( 103). A partir de esta primera aproximación al concepto de sucesión procesal debemos adentramos en el estudio de sus múltiples manifestaciones, en lo cual invertiremos los restantes capítulos de está investigación. 103 También PICARDI considera ciertas hipótesis de sustitución procesal y de representación corno hipótesis de sucesión en el proceso. Esta apreciación es fruto, a nuestro modesto entender, por una parte, de la regulación de estos problemas en el derecho italiano, particularmente del artículo 111 del CPC: el enajenante del derecho controvertido permanece en el proceso como sustituto procesal del adquiriente, según el criterio mayoritario en la doctrina. Por otra parte, es una consecuencia de la construcción que hace PICARDI de la sucesión procesal. Por lo que en particular se refiere al supuesto de la sustitución y de la representación en la construcción de PICARDI, el sustituto "está investido de las posiciones procesales activas y del derecho a la resoluciones de mero trámite, mientras que el derecho a la sentencia sobre el fondo atañe al sustituido". Asimismo, el representante que ha devenido tal en el curso del proceso, "está investido de las posiciones procesales activa que atañían al actor que ha sufrido interdicción o el precedente representante, mientras que los derechos inactivos a la sentencia sobre el fondo y/o de mero trámite atañen siempre el representado". PICARDI, La successione processuale, cit., pág. 192-193. 346