Pinche aquí - Asociación Española de Abogados de Familia

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PRACTICA JUDICIAL
ANTE DISTINTAS
CUESTIONES EN
MATERIA DE
VIOLENCIA DE GENERO
Madrid, 13 de Julio de 2010
Francisco
Javier
Pérez-Olleros
Sánchez-Bordona
EL JVM TIENE QUE SER
OBJETIVA Y
TERRITORIALMENTE
COMPETENTE
Veremos cuestiones sobre:
ALCANCE SUBJETIVO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
ALCANCE DEL ART 416 LECR
EL ELEMENTO INTENCIONAL
COMPETENCIA PENAL POR RAZÓN DE LA MATERIA
COMPETENCIA TERRITORIAL
COMPETENCIA CIVIL
Concepto sociológico en
exposición de motivos de la LO
1/2004
Existe ya incluso una definición técnica del
síndrome de la mujer maltratada que consiste en
«las agresiones sufridas por la mujer
como consecuencia de los condicionantes
socioculturales que actúan sobre el género
masculino y femenino, situándola en una posición
de subordinación al hombre y manifestadas en los
tres ámbitos básicos de relación de la persona:
maltrato en el seno de las relaciones de pareja,
agresión sexual en la vida social y acoso en el
medio laboral ».
Concepto psicosocial de violencia
de género
Conductas que tienen por objeto mantener a la
mujer en la sumisión.
Desde esta perspectiva el hombre que ejerce
violencia de género es contemplado como un
dominador, que utiliza cualquier tipo de
recursos a su alcance paras ello, que pueden
ser no agresivos físicamente, sino
manipuladores o de abuso psicológico.
Importancia de la comprensión de
la situación concreta
Si al enfrentarnos con este
tipo de violencia como profesionales
no partimos de una comprensión
clara del problema, nuestras
intervenciones pueden no ser las
adecuadas para paliar la
problemática, o incluso ser dañinas
para las víctimas.
La mujer que denuncia estas
situaciones se siente desvalida, y lo
que busca es una situación a su
problema y al de sus hijos o familia,
más que se condene al agresor.
CRITERIOS DELIMITADORES DE LA
VIOLENCIA DE GÉNERO DESDE LA
PERSPECTIVA JURISDICCIONAL
OBJETIVO. Solo aquellas infracciones penales previstas
expresamente en el artículo 87 ter 1 LOPJ entrarían en la
competencia de los JVM.
Excepcionalmente otros delitos no contemplados:
Cuando fueren cometidos con violencia o intimidación y sobre el sujeto
pasivo contemplado en el art. 87 ter a.
Por la vía de la conexidad del art. 17 bis Lecrim.
SUBJETIVO. Solo cuando el sujeto activo de la agresión es un
hombre y el sujeto pasivo es una mujer que mantiene o ha
mantenido en el pasado una relación matrimonial o análoga o
similar.
También excepcionalmente se amplía el círculo de sujetos pasivos
a los hijos y a otras presuntas víctimas.
¿CUAL ES EL CONCEPTO
JURISDICCIONAL DE VIOLENCIA DE
GÉNERO?
◦ A los efectos de la tutela judicial penal el
concepto jurisdiccional de violencia de género
se deduce de los artículos 1.3 y 44 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, este último introduce el
artículo 87 ter de la LOPJ que hemos visto, de
tal manera que la determinación de la
competencia objetiva y funcional de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer se
establece sobre la base de dos presupuestos
concurrentes: la clase del delito o falta que
constituye el objeto del proceso (criterio
ratione materiae), y las personas que
aparecen como sujeto activo y pasivo de
dicha infracción penal (criterio ratione
personae).
ARTÍCULO 1 LO 1/2004 recoge el concepto
psicosocial, y junto con el artículo 44, se deduce
el concepto jurisdiccional del VG. La LO 1/2004
entró en vigor el 29 de diciembre de 2004, salvo
en cuanto a la tutela penal que lo hizo el 29 de
junio de 2005 en que entraron en funcionamiento
los JVM




Artículo 1º de la L.O. 1/2004 de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de
Género:
1.- La presente Ley tiene por objeto actuar
contra la violencia que, como manifestación
de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre
éstas por parte de quienes sean o hayan sido
sus cónyuges o de quienes estén o hayan
estado ligados a ellas por relaciones similares
de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Por esta Ley se establecen medidas de
protección integral cuya finalidad es prevenir,
sancionar y erradicar esta violencia y prestar
asistencia a sus víctimas.
3.- La violencia de género a que se refiere la
presente Ley comprende todo acto de
violencia física y psicológica, incluidas las
agresiones a la libertad sexual, las amenazas,
las coacciones o la privación arbitraria de
libertad.”
EXTENSIÓN
SUBJETIVA

En el orden penal (art. 87ter. 1 LOPJ, introducido por el
art. 44 LVG) los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
conocerán:
◦ A) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad,
delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido
con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen
cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o
mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,
así como de los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.
◦ B) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los
derechos y deberes familiares, que son competencia de
un JVM, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra anterior.
◦ C) De la adopción de las correspondientes órdenes de
protección a las víctimas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Juez de Guardia.
◦ D) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en
los Títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como
tales en la letra a) de este apartado.
◦ E) De dictar sentencias de conformidad con la
acusación en los casos establecidos en la ley
PRESUPUESTOS
DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA

Es violencia de género cualquier
delito cometido por el hombre con
violencia (física o psicológica) o
intimidación contra la esposa, o
mujer ligada por análoga relación
de
afectividad,
aun
sin
convivencia.
 La competencia del JVM conforme
al artículo 87 ter de la LOPJ abarca
también los delitos contra los
derechos y deberes familiares (223 a
233 CP), y las faltas contra las
personas y el patrimonio, cometidos
contra las anteriores personas, y
resolver solicitudes de órdenes de
protección, y dictar sentencias de
conformidad respecto de delitos o
faltas de su competencia.
Consecuencias:

La violencia de género es heterosexual.

No todas las agresiones a mujeres quedan
incluidas en el ámbito de protección de la L.O.
1/2004, - aunque sean expresivas de una
situación de dominio o sometimiento del hombre
a la mujer- , sino que, se restringe a los
supuestos en que las agredidas lo sean por parte
de sus parejas o ex parejas, aún sin convivencia.

Esa delimitación subjetiva del delito plantea
fundamentalmente el problema del alcance de
la expresión análoga o similar relación de
afectividad a la conyugal en relación con el
artículo 1 y 44 de la Ley Orgánica 1/04.
¿Han de entenderse incluidos en el ámbito
competencial de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer las relaciones extramatrimoniales y
las relaciones entre adolescentes?
¿Qué sucede con los transexuales?


GRADO DE ACREDITACIÓN DE LA
RELACION

STS 673/2007. Presunción de inocencia.
◦ La prueba practicada ha de abarcar todos los
elementos esenciales del tipo delictivo:
Objetivos y Subjetivos.

SAP Girona 11 de febrero de 2.005 y SAP
59/2004 Córdoba, Sección 1ª 9 de febrero: No
presunción contra el reo: In dubio pro reo.

La calificación que hagan las partes sobre la
relación entre ellas no vincula al Juez: Art. 406
Lecrim.
◦ SAP Valencia, Sección 1ª de 12 de septiembre de
2.006. (hijos) y SAP Valencia, Sección 1ª 193/08.
SAP 405/09 de 9 de julio.
◦ Auto AP Valencia, Sección 1ª 22 de septiembre de
2008.

La carga de la prueba corresponde a las
acusaciones.

La falta de elementos probatorios puede llevar a
transformar unas DUR en Previas. 798.2 Lecrim.
Criterio probatorio
seguido por el TS

Es necesario que los términos de la
convivencia
queden
suficientemente
descritos en el factum de la Sentencia. STS
417/04 de 19 de marzo.

STS de 11/12/2006: "al acusado debió
dársele la oportunidad de acreditar los
presupuestos del concepto de estar
ligado a la joven por "análoga relación de
afectividad a la de cónyuge", esto es, con
posibilidad de demostrar el carácter
estable o transitorio de la unión, voluntad
de convivir como verdaderos cónyuges
con posibilidad de tener descendencia y
demás obligaciones parentales que se
establecen en el matrimonio, etc.".
Indicios de la relación
afectiva
Tiempo transcurrido.
Otorgamiento de contratos
comunes de arrendamiento o
adquisición de vivienda, otro
tipo de negocios comunes,
existencia de cargas asumidas
por los dos, cambios recientes
de
residencia,
cuentas
bancarias compartidas.
 Como elemento de refuerzo
cabe hacer referencia a la
notoriedad
o
publicidad.
Registros públicos parejas de
hecho.
 Convivencia
en el mismo
domicilio.


STS 916/09 DE 22
SEPTIEMBRE

“En el caso, el Tribunal, para afirmar la
relación sentimental entre autor y víctima, no
solo se ha basado en la declaración de esta
última, sino también en las manifestaciones
de su madre que ha declarado como testigo.
Aún cuando deba considerarse, como
pretende el recurrente, que esta segunda
testigo también podría estar interesada en el
mantenimiento de una determinada versión,
el Tribunal ha valorado también datos
objetivos como el contrato de alquiler de
una vivienda, suscrito por ambos como
arrendatarios
y
un
contrato
de
compraventa de un local, con plaza de
garaje y trastero en Torredelcampo, que
no encuentran otra explicación que,
precisamente la relación sentimental de
pareja entre ambos. Datos pues que actúan
como elementos de corroboración de las
manifestaciones de la víctima y de su madre
como testigos.”
CRITERIO RESPECTO DE LA
INSTRUCCIÓN DE ESTE
ELEMENTO DEL TIPO DE LA
APMADRID

Los Magistrados de la Audiencia Provincial
de Madrid, constituidos en Junta el 29 de
Mayo de 2008 para llegar a unificación de
criterios, en su acuerdo 14º, referente a la
interpretación de la frase contenida en el
artículo 173.2 del Código Penal "persona
que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad, aún sin
convivencia" a efectos de distribución de
la competencia entre los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de
Instrucción, por unanimidad llegaron al
acuerdo siguiente:
A los solos efectos de determinación
de la competencia de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, éstos son
competentes cuando exista una
relación de afectividad entre hombre y
mujer, con independencia de su
duración, aún sin proyecto de futuro en
común, a los que la ley atribuye la
necesidad de respeto hacia la otra
parte.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID: ANALOGA RELACIÓN
DE AFECTIVIDAD I
Roj: SAP M 6304/2010
 Sección: 27
 Nº de Recurso: 1/2010
 Nº de Resolución: 60/2010
 Fecha de Resolución:
30/04/2010
 Procedimiento:
APELACION JUICIO DE
FALTAS
 Ponente: MARIA TARDON
OLMOS
 Tipo de Resolución:
Sentencia

INCLUYE TODAS LAS
RELACIONES DE PAREJA
No resulta acertado limitar la interpretación de
la expresión legal a las relaciones de
noviazgo, -con exigencias de proyecto de
futuro en común o de que existan intereses
económicos y materiales entre ambosconcepto, por otra parte, tan impreciso y
cambiante como sometido a diferentes
apreciaciones en virtud de múltiples factores y
referencias de orden sociocultural, puesto que
lo determinante es la precisión que introduce
la Exposición de Motivos de laLey Orgánica
1/2004, cuando determina que las relaciones
de pareja constituyen uno de los tres ámbitos
básicos de relación de la persona en los que
suele producirse la aparición de la violencia de
género. Por ello, resultarán incluídas todas
aquéllas relaciones personales e íntimas,
que traspasan la simple relación de
amistad, por intensa que ésta sea, y en las
que se advierta la existencia de una cierta
estabilidad y continuidad en la relación ,
como la que, de forma indudable, y
conforme a sus propias manifestaciones,
unía al recurrente con Palmira , la víctima
de estos hechos.
EXTENSA FUNDAMENTACIÓN EN LA
SENTENCIA 684/10, SECCIÓN 27, DE 29
ABRIL DE 2010, ROJ: SAP M 5603/2010
A través de las sucesivas reformas por Ley
Orgánica 14/99 y 11/03 se ampliaron los sujetos
pasivos del tipo penal. Se sanciona la aparición
de situaciones de violencia , maltrato o
dominación en la relación sentimental, sin que
sea necesaria la estabilidad en la relación, ni
la convivencia, que es inherente a la
institución matrimonial, pero que comparte
con otras uniones afectivas a las que se
extiende la protección.
Por su claridad, SAP Ávila, Sección 2ª, 202/2005, de 20 de
diciembre:
"El acomodo de situaciones semejantes a la descrita, en el
presupuesto típico de ligamen por "... análoga (al
matrimonio) relación de afectividad aun sin convivencia"
siempre que esas situaciones gocen de cierta duración
y vocación de permanencia, que traspasen lo
meramente episódico y la relación de simple amistad,
conclusión que es predicable de la que nos ocupa, pues se
desarrolló durante seis meses y fue una relación
sentimental, sin que a ello obste que no existieran "planes
de futuro" pues, de ser así, pudo responder a múltiples
causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados,
como la realidad social pone de manifiesto, y no implica
merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad
que la acompaña; en definitiva, se exige una relación con
cierta intención de permanencia y quedando excluidas
las relaciones de amistad y los encuentros
esporádicos".
CRITERIO DEL TRIBUNAL
SUPREMO ACTUAL
En la sentencia del Tribunal Supremo Penal,
sección 1, del 12 de Mayo del 2009 ( ROJ: STS
3351/2009), ponente D. Manuel Marchena Gómez:,
se interpreta la análoga relación de afectividad, aún
sin convivencia, de forma amplia:

Lo decisivo para que la equiparación se produzca es
que exista un cierto grado de compromiso o
estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se
compartan expectativas de futuro. Quedarían,
eso sí, excluidas relaciones puramente
esporádicas y de simple amistad, en las que el
componente afectivo todavía no ha tenido ni
siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar
a condicionar lo móviles del agresor. En
definitiva, la protección penal reforzada que
dispensan aquellos preceptos no puede excluir a
parejas que, pese a su formato no convencional,
viven una relación caracterizada por su intensidad
emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun
entendida de forma patológica, está en el origen de
las agresiones.”

Esta interpretación amplia del Tribunal Supremo
también parece admitir la posibilidad de que resulten
incluidas las relaciones extramatrimoniales.
RELACIONES
EXTRACONYUGALES

En cuanto a las relaciones
extramatrimoniales es interesante la
sentencia de la Audiencia Provincial de
Albacete, sección 2, del 13 de Febrero del
2009 ( ROJ: SAP AB 34/2009):
No se trata de un episodio violento que
surge como consecuencia de una relación
sexual "esporádica" ( retribuida o no ); se
trata y así lo declara la víctima y así lo
razona con acierto la Juzgadora a quo, de
una relación más allá de la puramente carnal
que sí se puede definir como relación
sentimental desde el momento en que
disfrutaron de una continuidad pues
periódicamente se veían para tener
relaciones sexuales aunque aquélla fuese
clandestina desde la perspectiva "socio
cultural" y teniendo en cuenta que cada cual
además tenía su otra pareja, pero existen
sentimientos como así se acredita cuando la
víctima declara que " se veían, comían,
cenaban y mantenían relaciones sexuales
una vez al mes. Esta situación se extendió
durante 1 año"...
STS 510/09 DE 12
DE MAYO
“No pueden quedar al margen de los tipos
previstos en los arts. 153 y 173 situaciones
afectivas en las que la nota de la convivencia
no se dé en su estricta significación gramatical
–vivir en compañía de otro u otros-...lo
decisivo para que la equiparación se
produzca es que exista un cierto grado de
compromiso o de estabilidad, aún cuando
no haya fidelidad ni se compartan
expectativas de futuro.”
 “Quedarían, eso sí, excluidas relaciones
puramente esporádicas y de simple
amistad, en las que el componente afectivo
todavía no ha tenido ni siquiera la
oportunidad de desarrollarse y llegar a
condicionar los móviles del agresor. En
definitiva, la protección penal reforzada que
dispensan aquellos preceptos no puede
excluir a parejas que, pese a su formato no
convencional,
viven
una
relación
caracterizada por su intensidad emocional,
sobre todo, cuando esa intensidad, aún
entendida de forma patológica, está en el
origen de las agresiones.”

¿EXCLUSIVIDAD?
AUTO TS 8 de enero de 2009:
 “Luego si en el caso de autos
resulta acreditado como dice la
Sala de Instancia por el
reconocimiento del acusado y
la víctima y los testimonios de
quienes les conocían- que
existía una afectividad de forma
que mantuvieron desde junio de
2005 hasta al menos abril de
2006 una relación sentimental
de exclusividad, en la que
eran frecuentes los encuentros
sexuales es indudable que
concurren en el hecho los
elementos del tipo...”

RELACIONES DE PAREJA
HOMOSEXUALES



No están incluidas en el ámbito de
protección de la Ley Orgánica 1/2004.
Art. 87 Ter.1 a) LOPJ.
Quienes defienden su inclusión aducen
que no puede ignorarse que en algún
supuesto en ellas podrían reproducirse
relaciones de dominación análogas a
las perseguidas en la Ley por
interiorización y asunción de los roles
masculinos y femeninos y de sus
estereotipos sociales, pero en todo
caso sería violencia doméstica, no de
género.
Auto de la AP de Málaga de 3 de noviembre
de 2005. Interpretación literal art. 1 Ley
Orgánica 1/2004. Competencia del Juzgado
Instrucción.
STS 1068/09 de 4 de
NOVIEMBRE

En relación con la amenaza leve del
artículo 171.4 CP:

El tipo penal aplicado establece con
meridiana claridad que el sujeto pasivo
de la leve amenaza es la persona que
sea o haya sido la esposa o mujer que
esté o haya estado ligado al autor por
una relación análoga de afectividad. No
prevé la norma que la víctima pueda
ser un individuo del sexo masculino.

En nuestro caso, la relación de pareja
sentimental se establece entre dos
hombres,
lo
que
escapa
a
la
descripción típica, sin que le esté
permitido a esta Sala hacer una
interpretación extensiva de la
norma, en perjuicio del reo.
VÍCTIMA
TRANSEXUAL



Sería competente el JVM si se ha
producido un cambio de nombre y
sexo en el Registro Civil (art 5 Ley
Registro Civil de 8 de junio de
1957), lo que requiere ajustarse a la
Ley 3/2007 de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral
relativa al sexo (BOE 16 de marzo).
La STS, Sala Civil, nº 3639/2009, de
22 de junio, recoge la doctrina del
TS sobre la materia.
Auto de la Sección 4ª AP de
Tarragona de 12 de febrero de
2008:La víctima figura como hombre
en el RC, pero se ha sometido a una
operación de cambio de sexo. Se
atribuye al JVM.
ADOLESCENTES Y
NOVIAZGO

Roj: SAP S 1849/2006
Órgano: Audiencia Provincial Santander
Fecha de Resolución: 22/12/2006
La relación de noviazgo tendría cabida en este contexto cuando ese
noviazgo, más que cualificado por la duración, se encuentra
cualificado por la intensidad y la finalidad de constituir una
pareja estable, bien de hecho, bien de derecho. Esa
intensidad y esa finalidad se presume en las relaciones de
noviazgo entre personas mayores de edad que estudian o
trabajan, pero su presunción es menos evidente entre
menores de edad que están todavía en fase escolar en
colegios o institutos y que carecen de otros medios
económicos que los que les proporcionan sus padres o tutores,
con los que además conviven.
Voto particular: una relación de noviazgo entre
adolescentes, de duración temporal próxima a
un año, no puede identificarse con una relación
de "mera amistad" entre hombre y mujer, o con
una situación de "encuentro coyuntural o
esporádico" que, según la Circular 4/2005 de la
Fiscalía General del Estado, son las que deben
quedar excluidas del concepto de "mujer que
esté o haya estado ligada al autor por análoga
relación de afectividad, aún sin convivencia".
Voto particular de la
sentencia SAP S 1849/2006

No cabe exigir una situación de autonomía económica
para estimar que los integrantes de una pareja puedan vivir
una relación de afectividad tan intensa - cuando no másque la que suele ser propia del matrimonio o de la pareja
estable de hecho, o que los mismos puedan realizar
previsiones de mantener su unión en el futuro, como lo han
hecho durante casi un año. Debe tenerse en cuenta a este
respecto que la realidad actual nos demuestra que una
situación como la descrita -convivencia con los padres y
dependencia económica de los mismos- se presenta con
frecuencia en personas que han superado con creces la
etapa de la adolescencia, y que sin embargo carecen de
autonomía por no haber terminado su formación, por no
poder incorporarse al mercado de trabajo, acceder al
alquiler o compra de una vivienda, o por cualquier otra
causa. Resulta obvio que ello no les priva de mantener
relaciones estables de pareja ni de realizar proyectos de
futuro sea a corto, medio o largo plazo.


Por otra parte el "proyecto de
vida en común" a que se refiere la sentencia de la que se
discrepa, además de no concurrir siempre en las relaciones
afectivas de contenido sexual aun duraderas en el tiempo,
tampoco ha de identificarse necesariamente con elementos
tales como el alquiler o compra de vivienda, O los periodos
más o menos amplios de convivencia bajo el mismo techo
durante el transcurso de la relación de pareja. Acaba de
expresarse que esta convivencia puede resultar
entorpecida por distintas circunstancias, pero no por ello ha
de entenderse inexistente la relación de pareja estable.
MAS DEL VOTO PARTICULAR
SAP SANTANDER DE
22/12/2006
precisamente una de las
manifestaciones más representativas
de esa pretendida situación de
dominación del hombre (adolescente o
adulto) sobre la mujer ( adolescente o
adulta) viene constituida por la
conducta de represalia o venganza ante
la voluntad de autodeterminación
afectiva de la integrante de la pareja
que decide poner fin a la relación, sin
que el otro miembro de la misma se
muestre dispuesto a aceptar dicha
situación.
 Bien expresiva de lo que antes se ha
dicho es la explicación dada por el
denunciado a su conducta cuando se le
recibe declaración en el Juzgado, y
dice que lo hizo "por rabia", "solo
quería hablar con ella y ella no quiere".
Y por último, la razón de enviar el
mensaje en el que dijo "esa foto que
tienes te va a costar muy cara", no es
ni más ni menos que "la consecuencia
de una foto en la que ella estaba con un
chaval con el que sale ahora".

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. AUTO DE
22.04.2009
22.04.2009,, SECCIÓN 26, RECURSO FRENTE A LA
CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EL
TRAMITE DE ABREVIADO
Ridiculizaba a una compañera de
instituto con la que tuvo una relación
sentimental de 8 meses.
Se ha de huir de los
estereotipos, y más en
delitos relacionados con la
violencia de género, puesto
que el caso concreto es el que
determina las características
del hecho objeto de
instrucción y ello sobre todo
porque el maltrato se puede
dar en cualquier estamento
social, cultural, etc.., sin
distinción de raza, edad,
cultura, religión, etc... Así
pues, hemos de huir de
perfiles, para centrarnos en
el caso concreto.
OTROS IMPUTADOS
SUJETOS PASIVOS
DISTINTOS DE LA MUJER
◦ Se equipara a la de género, a los efectos de la
competencia de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer-JVM-, la violencia doméstica ejercida por el mismo
autor sobre descendientes, menores o incapaces que
convivan con el sujeto activo del que ejerce la violencia
sobre ellos, o sujetos a potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando se ejerza en unidad de acto,
simultáneamente o en el contexto de una agresión a la
mujer (art 87 ter1a LOPJ y Circular 4/2005
FGE)

Comentario de la STS 201/2007 de
16 de marzo y Consulta 1/2008 FGE (
www.mju.es), a los efectos 153.2 y
173.2 CP:
En
el
caso
de
agresiones
a
descendientes,
ascendientes
o
hermanos de la víctima que no convivan
en el domicilio familiar, la conducta ha de
calificarse, en su caso, como falta de
lesiones.
¿Que valor tiene lo resuelto y probado en un
proceso penal sobre violencia de género
respecto de posteriores procesos penales
respecto de terceros que intervinieron en los
hechos, como una agresión a un tercero que
intervino en auxilio que no se enjuició
conjuntamente con el hecho de violencia de
género?
El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma
reiterada que lo resuelto y probado en un proceso
penal no vincula a los jueces o tribunales penales
que enjuicien posteriormente los mismos hechos,
salvo el efecto negativo de la cosa juzgada que
impide volver a enjuiciar a una misma persona por
los mismos hechos ( STS de 16 de abril de 2002).
 Es decir, en derecho penal no existe la eficacia
positiva de la cosa juzgada material, solo los
efectos negativos de la cosa juzgada.
 Pero unos mismos hechos no pueden existir y dejar
existir para los órganos del Estado, sin acreditar
razones que justifiquen la contradicción ( STC
231/2006). Para evitar estas resoluciones
contradictorias es por lo que los JVM asumen la
competencia de hechos que no son propiamente
de violencia de género, pero que se han
producido simultáneamente a los mismos.

AGRESIONES RECÍPROCAS

Competencia para la instrucción de las agresiones recíprocas:
…aunque los denunciados por su marido, Felix , vinculados a aquéllos
no pueden considerarse conexos a los efectos establecidos en el
artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción
dada por el artículo 60 de la citada Ley Orgánica 1/2004, es el
Juzgado de Violencia sobre la mujer el competente en los casos
de agresiones recíprocas , pues, en todo caso, lo que se trata de
determinar es si hay una dinámica meramente defensiva o no en
cualquiera de los que aparecen como presuntos agresores y ello sólo
puede dilucidarse en la fase del plenario. El enjuiciamiento separado
de ambos comportamientos podría dividir la continencia de la causa
evidenciándose el riesgo de resoluciones contradictorias, mientras que
el conocimiento por el mismo Tribunal y en el mismo juicio de los
comportamientos de ambos permite valorar la totalidad de
circunstancias. Excluir "ab initio" de la competencia de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer el enjuiciamiento de lo que se denuncia como
agresiones recíprocas con base en que ello excluiría el elemento de
discriminación, desigualdad y relaciones de poder a que se refiere
elartículo 1 de la Ley Orgánica Integral contra la Violencia de Género,
introduce elementos intencionales no incorporados a los tipos penales
en los que se concreta la violencia de género de dicha Ley. Este
criterio es el que ha sido adoptado por el II Seminario de Jueces de
Violencia sobre la Mujer, celebrado en Santander los días 20 y 21 de
Octubre de 2005 así como en el III Seminario de formación de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer Exclusivos, celebrado en
Barcelona los días 28 a 30 de Junio de 2006, siguiendo el criterio de la
Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05.
AAP Madrid, a 04 de Julio del 2006 ROJ: AAP M 10157/2006 Nº Recurso:
10/2006 Sección: 23
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA

ARCHIVO DE LA IMPUTACIÓN
CONTRA EL VARÓN
Competencia cuando
finalmente se archiva el
procedimiento contra el
varón en el caso de una
agresión recíproca.
 Auto Sección 1ª AP de
Valencia 384/07 de 16 de
marzo.

◦ La competencia pasa a ser
del Juzgado de Instrucción.
ALCANCE DE LA
DISPENSA A DECLARAR
DERIVA DE LA CE
Artículo 24.
 1. Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, a la
defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada
contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
 La Ley regulará los casos en que, por
razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a
declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.

REFORMA DEL ART 416
LO 13/2009
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Artículo 416.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y
descendente, su cónyuge o persona unida por relación de
hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos
consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos
hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se
refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle
comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación
de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer
las manifestaciones que considere oportunas, y el
Secretario judicial consignará la contestación que diere a
esta advertencia.
2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le
hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones
indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los
procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a
no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o
defendido.
Artículo 418.
Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una
pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o
moralmente y de una manera directa e importante, ya a la
persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se
refiere el artículo 416.
Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por
atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la
sagrada persona del Rey o de su sucesor.
DISPENSA A
DECLARAR EN JUICIO
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
Artículo 707.
Todos los testigos que no se
hallen privados del uso de su
razón están obligados a declarar
lo que supieren sobre lo que les
fuere preguntado, con excepción
de las personas expresadas en
los artículos 416, 417 y 418, en
sus respectivos casos.
La declaración de los testigos
menores de edad se llevará a
cabo evitando la confrontación
visual de los mismos con el
inculpado, utilizando para ello
cualquier medio técnico que haga
posible la práctica de esta prueba.
ACCESO DE LAS DECLARACIONES
DE LA INVESTIGACIÓN PROCESAL
AL JUICIO
- Confrontación entre las
declaraciones prestadas en
el juicio oral y las realizadas
anteriormente en la fase
instructora: 714 LECR
 - Lectura de las
declaraciones realizadas en
la fase instructora: 730
LECR
 - STC 51 /1995: Las
declaraciones vertidas en el
atestado policial carecen de
valor probatorio si no son
posteriormente ratificadas
en presencia judicial.

CASO
Dimas y Rosa mantienen una relación de pareja,
como muchos conflictos derivados de los celos
del primero, que le lleva a coacciones leves a la
segunda reiteradas, e incluso a un incidente de
relación sexual no consentida, presentando fruto
de esta relación Rosa signos de ansiedad e
hipervigilancia. Rosa denuncia finalmente a
Dimas ante la policía, a la que acude
voluntariamente, y desde entonces no se ha
vuelto a comunicar con el. Ratificó su denuncia
ante el Juez Instructor, pero en nueva
comparecencia voluntaria ante dicho Juzgado de
Instrucción manifiesta que perdona a Dimas y
que renuncia al ejercicio de acciones penales y
civiles, y citada como testigo al juicio, en el
mismo, previa información de la dispensa a no
declarar prevista en el artículo 707 de la LECR
manifiesta libremente su voluntad a no hacerlo,
por lo que no se la pregunta.
¿Cabe dar lectura con fundamento al artículo
730 de la LECR a la denuncia en sede policial
y su ratificación en sede del JVM como
prueba de cargo frente a Dimas de un delito
de coacciones continuadas y abuso sexual?
DOCTRINA ACTUAL: STS
2648/2010, de 14 de mayo
STS 2648/2010, de 14 de mayo recoge
la última doctrina del Alto Tribunal en
esta materia, determinando que
reconocida la dispensa a la denunciante
de prestar declaración en el juicio oral,
carecería de sentido acudir a lo
declarado por ella en la fase de
Instrucción como sustento del
pronunciamiento condenatorio. No haber
hecho uso de la dispensa en la
declaración sumarial, no impide su
ejercicio posterior en el juicio oral.
 Dicha sentencia también señala que la
concesión de la dispensa no debe
vincularse con la subsistencia de los
lazos de afectividad o, de la
convivencia, pues como señalaba la
STS 292/2009 de 26 de Marzo, en los
casos de que no subsistan tales lazos o
convivencia, la solidaridad familiar no
sería su fundamento, pero puede tener
interés la que pudiera ser víctima u
ofendida de no comprometer la intimidad
familiar bajo la cual ocurrieron los
hechos objeto de enjuiciamiento.

La dispensa del artículo 416.1 de
la LECR es un derecho del
pariente, del que debe ser
advertido cuando actúa por un
previo requerimiento de la fuerza
instructora o del Juez de
instrucción, cuya ausencia
también determinaría la nulidad
de la diligencia ( art 11 LOPJ);
Pero no será preceptivo
realizarlo respecto de la
persona que acude a la fuerza
policial en demanda de auxilio
y presenta una denuncia de
manera voluntaria y
espontánea
En tal sentido también el Auto del
TS 6857/2010, de 20 de Mayo,
del que fue Ponente D. Miguel
Colmenero Menéndez de Luarca,
que inadmite un recurso de
casación.
RESUMEN DE LA
DOCTRINA ACTUAL 416 Y
707
Atendiendo a la actual doctrina
jurisprudencial, expuesta la sentencia
2648/2010, de 14 de mayo y en la STS,
Penal, sección 1, del 05 de Marzo del
2010 (ROJ: STS 797/2010), se puede
concluir:
 1) Las citadas advertencias deben hacerse
tanto en sede policial como judicial
(instrucción y plenario). El pariente del
acusado que esté incluido en el art. 261 ó
416 LECrim. no tiene obligación de
conocer que está eximido de denunciar o
declarar. Para renunciar a un derecho
debe informarse que de dispone del
mismo, nadie puede renunciar a algo que
desconozca. En todo caso, el hecho de
hacerlo no supone una renuncia tácita a
este derecho para declaraciones
posteriores;
 2) La ausencia de advertencia a la víctima
de su derecho a no declarar conlleva la
nulidad de la declaración que haya
realizado, no del juicio en sí. Así en tales
casos el Tribunal debe verificarse con la
prueba subsistente existe prueba de cargo
suficiente para enervar la presunción de
inocencia.

SI LA VÍCTIMA O
TESTIGO ES MENOR DE
EDAD

Si se trata de un menor de edad no es necesario
tomarle juramento o promesa (433 LECR), ni
apercibirle de que puede incurrir en un delito de
falso testimonio; y si no tuviere por su edad
capacidad para discernir aquello que en su relato
puede perjudicar o beneficiar a su padre como
imputado,no resulta de aplicación el artículo 416 de
la LECR, y por lo tanto la falta de información del
contenido del artículo 416 de la LECR en estos
casos de falta de discernimiento, no determina la
nulidad de la exploración, pudiendo la misma ser
valorada como prueba de cargo (STS 1061/2009, e
26 de octubre)


Si bien es cierto que el artículo 706 todavía señala
que hallándose presente el testigo mayor de catorce
años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá
juramento en la forma establecida en el artículo 434.
En el seminario sobre “criterios de interpretación de
la Ley Integral en sede de enjuiciamiento”,
organizado por el Servicio de Formación Continua
del CGPJ, en Abril de 2009, se puso de manifiesto
que la cuestión de si los menores o los incapaces
por sí solos tienen capacidad de decidir sobre la
posiblidad de acogerse a la excusa del artículo 416
de la LECR, no era pacífica, concluyendose que el
reconocimiento o no del derecho a no declarar debe
estar vinculado a la mayor o menor capacidad de
discernimiento.
416 Y AGRESIONES
MUTUAS
En caso de agresiones mutuas, el hecho
de tener el estatus de imputado y no de
testigo, determina la aplicación de los
artículos 118 y 520 de la Ley Procesal y
no del artículo 416 de la LECR, que está
previsto sólo para los que declaren como
testigos (SSTS 1380/2009, de 29 de
diciembre y 1290/2009 de 23 de
diciembre).
 Conforme al Acuerdo no jurisdiccional
del Pleno de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, en su reunión de 16
de diciembre de 2008, la persona que ha
sido juzgada por unos hechos y con
posterioridad acude al juicio de otro
imputado para declarar sobre esos
mismos hechos, declara en el plenario
como testigo y, por tanto, su testimonio
debe ser valorado en términos racionales
para determinar su credibilidad.

¿QUE VALOR TIENE EL
SILENCIO DEL ACUSADO?
El derecho a no declarar contra sí mismos
se reconoce en el artículo 24 de la CE, y
forma parte del derecho de defensa
previsto en el artículo 520 de la LECR
 Pero también las presunciones
judiciales o prueba indiciaria como
método probatorio previsto en el artículo
386 de la LECV se admite en la doctrina
del TC: STC 300/2005, y frente a la
posible formulación de una presunción
judicial el acusado perjudicado por ella
debería poder practicar prueba en
contrario, como es su propia declaración
explicando o justificando otra posible
inferencia de los hechos inicialmente
probados o admitidos de los que se podría
inferir su autoría según las reglas de la
lógica humana.
 El silencio o la explicación inverosímil
puede ser un argumento más de la
convicción alcanzada (STS 17.3.2009).

En cuanto al elemento
intencional o finalístico
ELEMENTO
INTENCIONAL,
SUBJETIVO O FINALISTA

Por otra parte, según criterio jurisprudencial del
Tribunal Supremo, no existirá violencia de
género cuando la acción agresiva no tiene
connotaciones con la subcultura machista, es
decir, cuando la conducta del varón no es
expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja
o de establecer o mantener una situación de
dominación sobre la mujer colocando a ésta en
un rol de inferioridad y subordinación en la
relación con grave quebranto de su derecho a la
igualdad, a la libertad y al respeto debido como
ser humano en sus relaciones sentimentales
(STS de 25 de enero de 2.008- ROJ STS
681/2008-; STS número 654, de 8 Junio de
2009, recurso 11003/2008 -ROJ: STS
4793/2009-; y STS de 24 de Noviembre del
2009 - ROJ: STS 7482/2009- ).

Por ejemplo, un supuesto de agresiones mutuas
o un delito de extorsión a la expareja, puede no
ser constitutivo de violencia de género, pues la
acción puede estar desvinculada de la relación
sentimental que mantuvo con ella, y, en
consecuencia no sería predicable respecto de la
misma el prevalimiento por parte del hombre de
la situación de superioridad que pueda
proporcionarle la relación de afectividad que
mantuvieron.
¿DOLO ESPECÍFICO DE
DISCRIMINAR O
DOMINAR?

Audiencias que exigen dicho dolo específico.
◦ AP de Barcelona de, 13 de mayo y 27 de diciembre de
2005, 2 y 4 de enero y 6 de febrero de 2.006, o de la
Sección 20 de la misma AP de 19 de noviembre de 2.007;
Sección 7ª de la AP de Sevilla de 18 de marzo de 2.006;
Sección 2ª Castellón 30 de noviembre de 2.005 y la de 9 de
diciembre de 2.005; AP Navarra 31 de octubre de 2.005.
Sección 1ª AP de Valencia de 15 de noviembre de 2.006;
el Auto de la misma Sección de 14 de febrero de 2.007;
las Sentencias de 30 de marzo, 25 de julio, 29 de octubre
y 11 de diciembre de 2.007; Sección 4ª AP de Valencia de
17 de abril de 2.007 y las de 25 y 29 de febrero de 2.008.

Audiencias que no lo exigen.
Sección 27 de la AP de Madrid de 10 y 16 de mayo de 2.007;
Las Palmas, Sección 2ª, de catorce de mayo de 2.00; Sección
2 AP Santa Cruz de Tenerife de 15 de mayo de 2.006 y de 26
de octubre de 07; o las Sentencias 533/07 y 515/07 de la
Sección 4ª AP de Sevilla; las SS 415/07 y 381/07 de la Sección
2ª AP de Granada; las SS 523/07 y 501/07 de la Sección 8ª AP
de Málaga; las SS 59/07 y 21/07 de la Sección 3ª AP de Cádiz;
Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Zaragoza 359/07;
Sentencia 101/2006 de la AP de Santander; Sentencia 2/08 de
la Sección 4ª de la AP de Pontevedra; Sentencias 85/07 y
93/07 Sección 2ª de la AP de Toledo; Sentencia 351/07 Sección
4ª AP de Valladolid; Sentencia 201/07 Sección 1ª AP de
Huesca; Sentencia 104/07 Sección 1ª Cuenca; Sentencia
296/07 de Burgos; Sentencia de la AP de Lugo Rollo 194/07;
Sección 3 Asturias de 18 de abril y de 11 de junio de 2.007.
PRUEBA DEL ELEMENTO
SUBJETIVO: STS
24.11.2009

Por eso el Tribunal Supremo también
señala en la sentencia citada de 24 de
noviembre de 2009 que el acusado debe
poder defenderse de la imputación,
proponiendo prueba en el ejercicio de su
derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva a fin de acreditar las circunstancias
concurrentes al realizar la conducta típica,
así como el "animus" que impulsaba la
acción, pues la conducta típica, para ser
violencia de género, debe ser
manifestación de la discriminación,
desigualdad, dominación y sometimiento
que el sujeto activo impone sobre el
sujeto pasivo, según el principio rector
que informa la Ley Orgánica 1/2004,
recogido en el art. 1.1 de esa Ley cuando el hecho sea "manifestación de la
discriminación, de la situación de
desigualdad y de las relaciones de poder
del hombre sobre la mujer .....".
STS, Sala 2ª, de 24 de
noviembre de 2009, Nº
1177/2009, rec. 629/2009

, “queda claro, de este modo, que no toda acción
de violencia física en el seno de la pareja del que
resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse
necesaria y automáticamente como la violencia de
género que castiga el nuevo art. 153 C.P.,
modificado por la ya tantas veces citada Ley
Orgánica de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente
-y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1
de esa Ley - cuando el hecho sea "manifestación
de la discriminación, de la situación de desigualdad
y de las relaciones de poder del hombre sobre la
mujer .....", concluyendo que “todo lo expuesto
avala la necesidad de que el acusado pueda
defenderse de la imputación, proponiendo prueba
en el ejercicio de su derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva a fin de acreditar las
circunstancias concurrentes al realizar la
conducta típica, así como el "animus" que
impulsaba la acción, pues estamos ante un
delito eminentemente doloso en el que - debe
repetirse una vez más- la conducta típica debe
ser manifestación de la discriminación,
desigualdad, dominación y sometimiento que el
sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo,
según el principio rector que informa la Ley
Orgánica de la que emana el tipo delictivo”.
Voto Particular formulado en esta última
resolución por el Excmo. Sr. Magistrado
D. Julian Sánchez Melgar

“El legislador ha tratado de objetivar la
violencia de género a la ejercida por el varón
sobre la mujer, en el ámbito de la pareja, y
ello, al parecer, por razones estadísticas o
históricas. No nos corresponde a nosotros el
enjuiciamiento sobre el acierto de este
componente sociológico, y es más, a pesar
de
las
razonables
dudas
de
constitucionalidad de una medida de
discriminación positiva en el ámbito penal, el
Tribunal Constitucional las despejó en
sentido
negativo,
no
sin
posturas
discrepantes en el seno del mismo. Así las
cosas, la interpretación del precepto, cuya
aplicación se reclama por el Ministerio
Fiscal, no admite, a mi juicio, y con todo el
respeto a la decisión mayoritaria, internarse
por esos caminos de una inexistente
desigualdad cuando la agresión es mutua,
como ocurre en este caso. Sin embargo, era
perfectamente posible la aplicación del tipo
atenuado,
en
función
de
esas
circunstancias, a que se refiere el apartado 4
del art. 153 del Código penal, rebajando la
penalidad en un grado”.
Doctrina Audiencia Provincial de Madrid
CASO SAP Madrid, Sección 27, de 18 de
Febrero del 2010,
2010, ROJ: SAP M 2487/2010
"Sobre las 16.30 horas del 8 de
febrero de 2008 don Evaristo , se
dirigió a su expareja doña María
Virtudes en la calle Lope de
Figueroa de la localidad de Alcalá
de Henares iniciando una
discusión con ella en presencia de
las hijas de ambos menores de
edad. En el curso de la misma
don Evaristo la cogió por los
brazos y la zarandeó. Como
consecuencia de esta agresión
doña María Virtudes sufrió marcas
eritematosas y hematomas en
formación en antebrazo derecho,
lesiones que una primera
asistencia facultativa, tardaron
seis días en curar durante los
cuales no estuvo impedida de
realizar sus ocupaciones
habituales."
CASO CONDENA POR EL JP Y
RECURSO APELACIÓN POR infracción de
ley por indebida aplicación del artículo 153
.1 y 2 del CP
JP 4 de AH condenó a Evaristo como autor de un delito
de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y
penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de su
responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE
MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA
TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE
DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A
María Virtudes EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE
ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE
TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO
POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A
QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON
ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE
DOS AÑOS. Marcos deberá indemnizar a María
Virtudes en la cantidad de 180 euros por las lesiones.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares
adoptadas por el Juzgado Instructor de las medidas
cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor hasta
la firmeza de la presente sentencia.
La anterior condena se recurrió en apelación por
entender que para aplicar el art. 153 es necesario que
el sujeto activo se encuentre guiado por una especial
intención de dominar o menospreciar a la mujer que
ataca.
RESOLUCIÓN SAP
Madrid, a 18 de Febrero del
2010
Esta Sección, especializada en
violencia de género viene
manteniendo que el elemento
finalístico que se invoca no
constituye ninguno de los
elementos del tipo penal
aplicado por lo que no se exige
en consecuencia, la prueba de
que las razones últimas en el
obrar del sujeto, ajenas al
proceso penal, como en el resto
de las infracciones penales, sino
que, objetivamente, y de forma
intencionada y voluntaria, ha
perpetrado la acción que el
legislador ha considerado
constitutiva del ilícito penal, y le
ha aparejado una pena
determinada.
Pero aplica en este caso
la pena inferior en grado

No obstante lo expuesto y dadas las
circunstancias en que sucedieron los
hechos, esto, es en el transcurso de un
forcejeo originado por la oposición de la
madre a que el padre se acercase a las
hijas comunes, y la levedad de las lesiones
sufridas por la víctima, procederá la aplicación
del tipo atenuado del número 4 del artículo
153 del Código Penal según el cual "No
obstante lo previsto en los apartados
anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo
en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y las
concurrentes en la realización del hecho,
podrá imponer la pena inferior en grado ",
procediendo por ello modificar las penas al
mismo impuestas por las de cuatro meses y
dieciséis días de prisión, inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por
nueve meses y un día y, sustituyendo el
periodo fijado para la pena de alejamiento y
comunicación con la víctima por el de un año
cuatro meses y diecisiete días.
Dice en esta sentencia de
febrero de 2010 la Sección
27 :
Como ha señalado esta Sección ( así
sentencia de seis de noviembre de dos mil
ocho. Pte.Rasillo López) "En elartículo 153
C.P. se trata de conductas en principio
incardinables como faltas tipificadas en
elart. 617 CP cuando los sujetos pasivos
sean ninguno de los sujetos mencionados
en elart. 173.2 del Código Penal, que en
tales casos, el legislador ha elevado a
delito para evitar que se produzcan zonas
de impunidad, incrementando el rigor
punitivo en los supuestos de violencia de
género y doméstica. Por ello desde el
punto de vista del tipo objetivo se precisa
que la acción de causar menoscabo
psíquico o físico constitutivo de falta por
cualquier medio o de golpear o maltratar
de obra sin acusar lesión; y en segundo
término que la víctima sea una de las
personas comprendidas en elart. 153 en
relación con el 173.2 C.P. Desde el punto
de vista subjetivo, el tipo solo requiere el
dolo entendido como ánimo genérico
de lesiones”
CRITERIO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE BURGOS, SECCIÓN 1ª,
SENTENCIA 15 DE ABRIL DE 2008,
2008, REC
3/2008 ( REF: LA LEY 148975/2008)


En general la ley no exige la
concurrencia de un elemento
subjetivo en los tipos específicos
de violencia de género, por estar
integrado en la misma naturaleza
de las propias figuras típicas (
148.4º, 171.4, 171.2, 153.1).
En cualquier caso, en los
supuestos excepcionales que
puedan resultar de la casuística,
en los que se plantee la
inexistencia de las específicas
motivaciones discriminatorias o de
dominación en el ámbito de la
pareja, pese a la concurrencia de
los elementos objetivos, quien
alegue dicha circunstancia debe
ser el que tenga que probar la
inexistencia de las mismas.
CRITERIO OBJETIVO
COMPETENCIAL POR LA MATERIA.
Art. 87 Ter 1 a LOPJ.

Instrucción de los delitos recogidos en los
Títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al
feto, delitos contra la libertad, delitos
contra la integridad moral, contra la libertad
e indemnidad sexuales.
◦ Existen no obstante tipos penales incluidos
en los referidos títulos que quedarían fuera
de esta competencia del JVM: Circular FGE
4/05.
 Homicidio, aborto y lesiones imprudentes.
Arts 142, 146, 152 y 158 CP.
 Aborto causado por la propia mujer. Art.
145.2 CP.
 Riña tumultuaria del Art. 154 CP.
 Amenazas contra grupos de población.
Art. 170 CP.
◦ Otros tipos penales de los enumerados
parecen tener por sujetos pasivos a los hijos
y descendientes.
 Exhibicionismo y provocación sexual de
los arts 185 y 186 CP.
CRITERIO GENERAL
RESIDUAL DEL 87 TER 1
a) LOPJ


.
“cualquier otro delito cometido
con violencia o intimidación”.
Si
los
hechos
no
estan
relacionados con la relación
sentimental, podría alegarse la
concurrencia de lo dispuesto en
el artículo 87 ter .4: cuando el
hecho no es expresión de
violencia
de
género,
podrá
inadmitir
la
pretensión,
remitiéndola al órgano judicial
competente.
EJEMPLO DE OTRAS RELACIONES DE
DOMINACIÓN QUE NO SON
COMPETENCIA DEL JUZGADO DE
VIOLENCIA DE GÉNERO PUEDE SER LA
EXTORSIÓN
Extorsión. Art. 243 del CP: el que con ánimo de lucro impone un acto de
disposición sobre el patrimonio que le puede producir un perjuicio
patrimonial a ella misma o a un tercero.
La extorsión puede estar desvinculada con la relación sentimental que
mantuvo con ella.
La extorsión no encaja además en la definición de violencia económica de
la Ley 13/2007 de prevención y protección integral de la Comunidad
Autónoma Andaluza, ni en la Ley 5/2008, de 24 de abril para erradicar la
violencia machista en Cataluña: privación intencionada y no justificada
legalmente de recursos para el bienestar, o limitación en la disposición de
los recursos propios o compartidos en el ámbito de la convivencia de la
pareja.
CASO: Cuestión competencia negativa entre JVM y Juzgado de
Instrucción que se inhibe, sobre quien debía conocer del siguiente caso:
Se denunciaron amenazas para que le entregue el dinero y lo que
pretende el imputado es ser su “chulo” y que trabaje en un club, tuvo una
relación sexual esporádica con el, quedándose embarazada si bien abortó.
Actualmente no tiene ninguna relación sentimental ni sexual con el.
RESPUESTA JUDICIAL: AUTO 18.11.2009 ( ROJ: AAP M 16145/2009),
APR DE MADRID, Sección 26:
Para valorar la existencia de una relación análoga a la conyugal, aun sin
convivencia, a la que se refiere el artículo 173.2 CP y 14, 5.a) LECR, no
hay que acudir a las notas de estabilidad y convivencia, que han sido
eliminadas a partir de la reforma de la LO 11/2003, pero se exige una
relación de cierta intención de permanencia, quedando excluidas las
relaciones de amistad y los encuentros esporádicos. No basta la existencia
de una relación de intimidad sexual; es preciso que vaya acompañada de
la nota de la afectividad propia de la relación conyugal que, aun sin
convivencia, va más allá de una relación esporádica o extremadamente
breve en el tiempo durante el cual no ha sido posible establecer una
relación interpersonal propia de este tipo de relaciones.
En el momento de la inhibición por el JI ordinario, no está claro que
hubiera existido una relación sentimental de las anteriormente indicadas, y
las amenazas parecen relacionadas con un contexto de extorsión por
proxenetismo, y no en razón del mantenimiento o no de una supuesta
relación sentimental, que es lo previsto específicamente en los delitos
competencia del JVM, no otras relaciones de dominación, por lo que sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción, debe mantenerse la
competencia del Juzgado de Instrucción.
CONCLUSIÓN CRITERIO DE LA
COMPETENCIA PENAL POR LA
MATERIA
◦ Es violencia de género cualquier delito cometido con
violencia (física o psicológica) o intimidación contra la
esposa, o mujer ligada por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia.
◦ Como hemos visto conoce de las agresiones recíprocas,
hechos simultáneos, incluso agresiones a terceras
personas ( pej agentes actuantes), para garantizar la
prueba y no romper la continencia de la causa, como así
se concluyó en el Seminario de Fiscales Delegados de
Violencia de´Género de 17 y 18 de noviembre de 2005.
◦ También de hechos conexos conforme al artículo 17 bis
de la LECR ( art 60 LO 1/2004): conexión medial y
conexión para impunidad.
◦ Tener en cuenta que en caso de delitos conexos de pena
superior a cinco años, o de instrucción complicada, se
excluye el JR ( 795.2 LECR).
◦ La conexidad subjetiva también se excluye del TJ ( art
5.2 LO 5/1995).
 Supuestos conflictivos:
◦ -Quebrantamientos de medidas cautelares o de penas
de alejamiento
◦ -Incumplimientos de los derechos y deberes familiares,
y en especial abandono de familia impropio por impago
de pensiones e incumplimiento del régimen de guarda o
de visitas
QUEBRANTAMIENTO.
Art. 468 CP.
Sin violencia: Competencia del JI.
Auto de la Sección 1ª AP de
Valencia 285/2006.

CASO:
Tras sentencia condenatoria de conformidad en que le
imponía una pena de alejamiento del domicilio de
Antonieta, Ernesto es detenido cuando iba a entrar en
su casa, por el policía que acudió alertado por una riña
en la misma. Ernesto y Antonieta y los testigos testifican
que era la primera vez que iba desde la condena y
porque Antonieta le había llamado para que fuera.
En este sentido declaró la esposa del acusado, quien
manifestó ser cierto que el acusado había acudido al
domicilio, si bien ello fue con su consentimiento, y la
declaración del agente de Policía, quien acudió al
domicilio de la esposa, alertado por la central por la
existencia de una riña en el domicilio, y cuando estaba
allí vio cómo el acusado llegaba al domicilio.
SAP Madrid, a 10 de Mayo del 2010, ROJ:
SAP M 7087/2010 Nº Recurso: 117/2010
Sección: 7, Ponente: MARIA TERESA
GARCIA QUESADA.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha
experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de
enero de 2007, y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de
noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos
frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no
excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal",
todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho
penal del perdón de la persona ofendida por la infracción
criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados
delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así
lo prevé (TS Sala 2ª, S 29-1-2009).


La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas
personas como consecuencia de la conducta de agresión o
amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la
comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la
ley (v.arts. 57 y 48 del Código Penal), en cuanto constituye una
pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado
cumplimiento (v.arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal) -salvo resolución judicial legalmente fundada o
concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda
quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo
que aquí viene a sostener la parte recurrente.

Tal tesis ha sido seguida de forma unánime en la más reciente
Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-12007, nº 10/2007, 29-1-2009, nº 92/2009, 29-1-2009, nº
39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5-2009, nº 542/2009 y 8-62009, nº 654/2009, es la seguida por la AP de Madrid.
El bien jurídico protegido no es la integridad de la víctima
sino el principio de autoridad.

ABANDONO DE FAMILIA
IMPROPIO 227 CP

Acuerdo de Unificación de
criterios del orden penal de
la APMadrid, de 16 de
diciembre de 2005: La
competencia es de los JVM
siempre y cuando existan
actos de violencia sobre la
mujer, y no en aquellos
casos en que el
incumplimiento del pago de
pensiones no tenga relación
alguna con actos de
violencia de género.
FALTAS de los Títulos
I y II del CP




Si no existe acto de violencia sobre la
mujer no serán competencia del JVM.
Auto AP Valencia 2/2006 de 25 de enero en
el que a partir de una interpretación del
artículo 87 ter 4 de la LOPJ con el artículo 1
de la Ley Orgánica 1/2004, concluye que
“poniendo
en
conexión
los
citados
preceptos indicados, puede integrarse una
regla competencial razonable y segura, que
elimine
el
peligro
de
aplicaciones
discrepantes en la práctica judicial; a saber
que las faltas contenidas en los títulos
I y II del Libro III del Código Penal
han de cometerse en un contexto de
violencia de género.”
Es decir que simultáneamente o a la vez se
produzca un hecho de violencia de género
Circular 4/2005 de la FGE
En cuanto a las faltas propias de VG
contra las personas únicamente en la
práctica se dan las vejaciones o
injurias de carácter leve ( 620.2 CP), y
contra el patrimonio la de daños del
artículo 625 del CP.
DELITOS COMETIDOS
POR LA RED

Página maliciosa en internet con
fotos de su expareja anunciando
servicios de naturaleza sexual:
Podría ser un delito de revelación
de secretos, o un delito o falta de
injuria (arts. 197.3, 211 y 620.2 CP).
SAP MADRID, de 19 de enero de
2010. ROJ: SAP M 406/2010,
Sección: 17

Difusión
de
imágenes
pornográficas en internet. Auto de
la AP de Valencia, Sección 1ª 12 de
noviembre de 2007:Delito contra la
integridad moral. Art 173.1 CP. STS
31 de enero de 2007. FJ 3. Bien
Jurídico. Frontera con la falta del
620.2.
¿Es competencia del JVM un delito de
obstrucción a la justicia del artículo 464 CP (el
que con violencia o intimidación intentare influir
en denunciante o testigo para que modifique su
actuación procesal)?.

Si, como cualquier otro
delito cometido con
violencia e intimidación
contra quien sea o haya
sido la esposa o pareja
COMPETENCIA
TERRITORIAL
COMPETENCIA TERRITORIAL



La fija el artículo 15 bis LECr, en su interpretación
dada por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de
la Sala 2ª del TS de fecha 31 de enero de 2006, y
Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado: el
último domicilio de la víctima en el momento de la
comisión del delito de violencia de género.
Ello sin perjuicio que el juez de guardia del lugar de la
detención adopte en su caso las primeras diligencias,
legalice la situación personal y resuelva la orden de
protección en su caso ( 499 LECr, 42 R 1/2005, 544 ter
párrafo 2º, 797 bis LECr (54 LO 1/2004, 62 LO 1/2004).
En tal sentido se ha pronunciado además la Sala de lo
Penal del TS en su auto de 18 de octubre de 2.007 (
recurso 20147/2007), Ponente D. Joaquín Jiménez
García, resolviendo una cuestión de competencia
territorial entre un Juzgado de Torrevieja y otro de
Fuenlabrada, que cita al referido acuerdo, y señala que
es además el criterio de la Circular 4/2005, de la
Fiscalía General del Estado. Y el auto de 2 de octubre
de 2008 de la misma Sala de lo penal del Tribunal
Supremo en cuestión de competencia formulada entre
el JVM 4 de Madrid capital y el Juzgado de Instrucción
número 1 de Vitoria, recurso 20131/2008,
determinando que puede ser una excepción a la norma
general del forum delicti comisi, pero por domicilio de
la víctima hay que entender el que tenía cuando se
produjeron los hechos punibles, en cuanto responde
mejor al principio del juez predeterminado por la Ley,
no dependiendo de posibles cambios de domicilio, y es
el criterio que coincide con la Circular 4/2005 de la
Fiscalía General del Estado.
40 CC y Circular 4/05 de
la FGE



Art 40 CC: el lugar de su
residencia habitual
Deberá atenderse al lugar de
residencia efectiva en el que la
víctima haya tenido voluntad de
establecerse permanentemente.
C 4/2005 FGE: En caso de que
la víctima tenga dos o más
lugares de residencia o que
incluso su vida se desarrolle
entre dos poblaciones distintas,
habrá que estar al lugar en que
la mujer tenga mayor arraigo
y, en caso de duda, en el que
coincida con el de comisión del
hecho.
¿Quien debe resolver las órdenes de
protección de las víctimas de VG con
domicilios fuera del partido judicial?
La resolución de las órdenes de protección y
legalización de detenidos en asuntos de violencia
de género que no son competencia territorial de los
JVM, sino de otros partidos judiciales por no ser el
domicilio de la víctima, deben ser resueltas por los
Juzgados de Instrucción de guardia ordinarios de
no ser presentadas al JVM competente directamente
por la policía en cumplimiento del protocolo de
actuación dentro de sus horas de audiencia.
 En los Partidos Judiciales con guardias de VG entiendo
que deben resolverlas los JVM de guardia de
conformidad con el artículo 62 bis del Reglamento
1/2005 del CGPJ, de aspectos accesorios a las
actuaciones judiciales.
 Así lo establece el apartado III C del Protocolo de
Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
Coordinación con los órganos Judiciales para la
protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y
de Género, aprobado por la Comisión Técnica de la
Comisión Nacional de la Policía Judicial el 28 de
junio de 2005, que es ley para la actuación policial
en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LO
1/2004; y se deduce del artículo 797 bis.2 p 2º de la
LECr, y lo interpreta la Guía Práctica de la LO
1/2004 de 28 de diciembre, del Observatorio contra
la Violencia Doméstica y de Género también lo
interpreta así, señalando en su folio 95 que será el
juzgado de Instrucción en funciones de guardia del
lugar de la comisión del delito el que adopte tanto la
orden de protección como las medidas urgentes del
artículo 13 de la LECr, sin perjuicio de la ulterior
remisión de lo actuado al JVM territorialmente
competente; y lo señala la Audiencia Provincial de
Barcelona en su auto de de 17-1-06. Sec. 2ª.

Cual es el domicilio de los
extranjeros en estancia o
tránsito por España

En caso de extranjeros en
tránsito o de vacaciones cabe
atribuirla al domicilio
accidental en el momento de
la comisión del delito.
¿Cabe que la Audiencia Nacional conozca
asuntos de VG, y por ende que la
instrucción sea competencia del Juzgado
Central de Instrucción?

Si, en los casos del artículo 23de la LOPJ, relativos
a hechos previstos en las Leyes penales
españolas como delitos de violencia de género,
cometidos fuera del territorio nacional, siempre
que los criminalmente responsables fueren
españoles o extranjeros que hubieren adquirido
la nacionalidad española con posterioridad a la
comisión del hecho y concurrieren los
siguientes requisitos:
Que el hecho sea punible en el lugar de
ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado
internacional o de un acto normativo de una
Organización internacional de la que España sea
parte, no resulte necesario dicho requisito.
Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien
o interpongan querella ante los tribunales
españoles.
Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado
o penado en el extranjero, o, en este ultimo caso, no
haya cumplido la condena. Si solo la hubiere
cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para
rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

El artículo 65.1 e) de la LOPJ señala que
conocerá la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional de los delitos cometidos fuera del
territorio nacional, cuando conforme a las Leyes
o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a
los Tribunales Españoles.
¿Pero en casos de violencia
habitual 173.2 CP con cambios de
domicilios, que criterio se aplica?

CASO: Una mujer que ya
sufria malos tratos en madrid,
marcha con su marido
español a su destino laboral a
EEUU donde sufre malos
tratos durante dos años,
pasados los cuales se
trasladan a vivir de nuevo a
Madrid, donde sigue
sufriendo malos tratos y pone
la primera denuncia, la
competencia de todos ellos
no es el JCI por los hechos
de Madrid, sino el JVM de
Madrid.
ATS, a 09 de Junio del 2010ROJ:
2010ROJ: ATS
7094/2010 Nº Recurso: 20148/2010 Sección: 1




El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , dispone que "En el caso de que se trate de
algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez
de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el
lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación
procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede
suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.
Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo
precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento
en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la
denuncia.
Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en
reunión celebrada el día 31 de enero de 2006 , ha acordado que por domicilio de la
víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles,
en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no
dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo
expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de
la Fiscalía General del Estado.
En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente)
el criterio legal debe ser completado con otros que, en este caso, apuntan en
diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que
empezó primero (art. 18.2 LECrim .) al lugar que a la vez pueda ser residencia
del imputado (art. 15.3 ) o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14 ).
Pero frente a esas pautas, parece que en los casos de coexistencia
de varios lugares de residencia más o menos obligados
por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer
el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que
buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel
lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la
víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos
derivan de aquéllos y son conexos, lo que nos conduce a
Madrid. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos,
sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (ver auto
de 22.11.07 y de 13.5.08 cuestión de competencia 20671/07 entre otros).
VIOLENCIA
PSÍQUICA
Veremos en que consiste, y
su transcendencia penal
VIOLENCIA
PSIQUICA




La violencia física suele referirse al empleo de fuerza
física sobre las personas, y así como recuerda la STS.
1546/2002 de 23.9, se ha dicho que equivale a
acometimiento, coacción o imposición material e implica
una agresión real más o menos violenta o por medio de
golpes, empujones, desgarros ropa, es decir; fuerza eficaz
y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (STS.
1145/98 de 7.10; 413/2004 de 31.3).
La violencia psíquica, la primera nota que la define es su
proyección sobre el estado emocional, la perturbación del
equilibrio emocional que precisa la persona para su
bienestar. Serán formas de violencia psíquica las
conductas susceptibles de provocar angustia o miedo
que coarte su libertad a cualquier persona de
sensibilidad media, es decir, aquellas que por su
intensidad sean objetivamente idóneas de perturbar aquel
equilibrio, aquella paz, generando sufrimiento,
preocupación y desasosiego, en tal sentido resolvió la
Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia de
22 Sep. 2006, rec. 129/2006.
Por ejemplo sería violencia psíquica la violencia sobre las
cosas, como la destrucción de objetos apreciados por la
persona, o impedir que un buque zarpe hasta que baje una
determinada persona ( TS 15-03-2006, rec 1705/2004), y la
llamada violencia económica como es la limitación
irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes (
Autos Sección 4ª y 7ª APr Sevilla 41/2006, de 20 de enero,
y 159/2006, de 9 de mayo).
La intimidación, también de naturaleza psíquica, pudiendo
ser considerada como una modalidad de la violencia
psíquica, requiere el empleo de cualquier forma de
amenaza o amedrantamiento con un mal racional y
fundado, uso de vis compulsiva o vis psíquica que se ejerce
con la finalidad de limitar o impedir el libre albedrío (SSTS.
1583/2002 de 3.10, 2131/2002 de 11.12).
CAUSAS
Factores socioculturales y económicos, como la inmadurez
emocional y la pobreza cultural que limita la verbalización y
la capacidad de resolución pacífica de conflictos y de
pedir ayuda de forma adecuada, generan tensiones,
frustraciones y estrés a
El desconocimiento sobre la propia vida emocional y por lo
tanto sobre la ajena,
el analfabetismo emocional, condiciona y problematiza
las relaciones con los demás.
La incapacidad para establecer relaciones de pareja
que satisfagan las demandas
emocionales y afectivas de ambos puede llevar a
relaciones de violencia.
Cuando el conflicto conyugal es consecuencia de
demandas insatisfechas, surge la frustración de la que
se culpa al otro, frustración que se expresa con
agresividad.
Existen también frecuentes relaciones con la
enfermedad mental y dependencias tanto en los
agresores como en las víctimas.
En los casos de violencia habitual suele existir una
interdependencia de victima y maltratador que lleva al
ciclo de la violencia y puede acabar en muerte.
La relación entre depresión y
alcoholismo es evidente: el alcohol es
depresor del sistema nervioso central,
los hombres depresivos con frecuencia
beben.
Con frecuencia la dependencia a
tóxicos se asocia a algún tipo de
trastorno de personalidad. Son los
trastornos de personalidad, en casi
todos sus tipos, otras de las causas
que pueden asociarse al fenómeno de
los malos tratos.
Los sujetos con una personalidad de
rasgos patológicos están
incapacitados, por su misma forma de
ser, para establecer lazos de
responsabilidad, de afecto y
compromiso. A pesar de esas
dificultades para una interrelación
personal saludable, pueden mantener
relaciones de pareja patológicas, con
alto riesgo de violencia. Dentro de
todos los trastornos de personalidad y
sus formas mixtas serán los rasgos
paranoides, los narcisistas, los
borderlines y los antisociales los
que probablemente más se asocien a
situaciones de maltrato.
Prescrita por un médico o
que pudiera haber sido
prescrita por un facultativo
El Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia del
TS de veintiocho de febrero de 2005, se analizan
los requisitos típicos del artículo 147 del CP (en
particular el concepto de tratamiento
médico), señalando que “El tipo del artículo 147
no exige que el tratamiento se haya llevado a
cabo efectivamente, sino que la lesión,
considerada objetivamente requiera ese
tratamiento, pues si la víctima tras la primera
asistencia de urgencia, hubiera preferido
automedicarse, curarse por sí misma o
ponerse en manos de otra persona carente de
titulación, ello no puede implicar que la lesión
no hubiera requerido, objetivamente
considerada, tratamiento médico. De lo
contrario quedaría en manos de la víctima la
consideración del hecho como delito o como
simple falta.
Por otra parte hay que distinguir el tratamiento
médico curativo del exclusivamente sintomático,
es al segundo al que se refiere el artículo 147.1
del CP cuando dice: La simple vigilancia o
seguimiento facultativo del curso de la lesión
no se considerará tratamiento médico.
LESIONES PSÍQUICAS Y
SECUELAS
EMOCIONALES
En ocasiones no resulta fácil la delimitación entre la violencia
física ejercida y la violencia psíquica, pero puede darse de forma
independiente a la agresión física
La evaluación del daño psíquico sufrido en las víctimas es importante para
planificar el tratamiento, y la calificación penal de los hechos y la
determinación de la responsabilidad civil derivada de los mismos.
“Lesión psíquica sería la alteración clínica aguda que sufre una
persona como consecuencia de haber experimentado un suceso
violento
y que la incapacita significativamente para hacer frente a los
requerimientos de la vida ordinaria a nivel personal, laboral, familiar
o social.
Las más frecuentes son:
— Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (con un estado de
ánimo deprimido y ansioso).
— El trastorno de estrés postraumático.
Las secuelas emocionales. Se trataría de alteraciones irreversibles
en el funcionamiento psicológico habitual, o un menoscabo
en la salud mental”.
Las lesiones psíquicas no necesariamente producen secuelas
emocionales.
Estrés postraumático
El estrés postraumático es la típica lesión
que se deriva de la violencia psíquica:
Puede producir alteraciones del sueño,
irritabilidad, dificultades de concentración,
hipervigilancia, respuestas exageradas de
sobresalto, sensación de desapego frente
a los demás y sensación de futuro
desolador, incluso con ideas de suicidio en
algunos casos.
No tiene por que ser un problema de
personalidad de la víctima, sino que la
relación con su pareja puede ser la causa
de síntomas tales como ansiedad o
depresión, que pueden evolucionar a la
aparición de rasgos de la personalidad
nuevos ( Pej : dependencia emocional,
suspicacia) que lleve a un deterioro de las
relaciones interpersonales y del
rendimiento en la actividad laboral.
Conclusiones del curso del Consejo General del
Poder Judicial, celebrado del 30 de Mayo al 2 de
Junio de 2.010, que coordinó y dirigió D.Vicente
Magro Servet, sobre “Unificación de criterios en sede
de enjuiciamiento”

Para tener por causada una lesión
psíquica se requiere un comportamiento
idóneo para causar una lesión de esa
naturaleza, la producción objetiva de la
misma, que esta requiera tratamiento
para su curación y la intencionalidad en
el sujeto.

Es dudoso que el tratamiento
psicológico se equipare al tratamiento
médico desde el punto de vista de la
integración del tipo, pero no se duda que
debe haber sido prescrito por un médico
para tal equiparación; desde el punto de
vista penal tratamiento médico es toda
actividad posterior tendente a la
sanidad de las personas, prescrita por
médico, independientemente de que esa
activad la realice el mismo médico o la
encomiende a auxiliares sanitarios o se
derive al tratamiento del tipo psicológico.
DIAGNÓSTICO DEL DAÑO
PSÍQUICO SUFRIDO
En estos delitos será determinante el
informe pericial que determine, la
existencia de la patología, así como la
necesidad en su caso de tratamiento
prescrito por un médico para su
curación, por lo que en los JVM es muy
importante que se cuente de peritos
especializados, por lo que es
fundamental la dotación de las UVFI (
médico forense, psicólogo, trabajador
social).
No hay que olvidar que la UVFI no hace
clínica, sino que en su función de
determinación del posible trastorno que
presenta la víctima, también tienen que
pensar en una posible simulación o
disimulación, y por lo tanto también
estudiaran la veracidad de sus
declaraciones, sobre todo en casos que no
dejan huella externa.
El maltrato psíquico ocasional puede ser un delito
independiente de la agresión física del artículo 147 o
del un maltrato habitual del artículo 173.2 del CP
cuando sea probado un menoscabo psíquico
relevante no consecuencia normal de otro delito
CASO 1: el acusado, que convivía con su esposa, sus
dos hijos y dos hermanos de aquélla, "se dirigía a la
misma con expresiones como <<enana de mierda, me
das asco, eres una puta y te vas a acostar con todos, me
da vergüenza ir contigo y con los niños por la calle>> y
similares".

En el caso, se descarta que pueda aplicarse el
artículo 153 C.P. por no haberse constatado "la
intencionalidad del agente y el curso causal de los
hechos", ya que la pericial practicada a la víctima no
acredita que esas expresiones despectivas provocaran en
la mujer un menoscabo psíquico. No se se exige un grave
daño psíquico , pero si un simple menoscabo psíquico
que, de hecho, no precisa tratamiento, y ello no lo asocia
a "una ansiedad moderadamente alta" al que se refiere
uno de los informes, porque la Audiencia también ha
tenido en cuenta el informe de las psicólogas forenses
donde no se aprecia alteración psíquica, ni patologías
de la personalidad, ni desajustes adaptativos.
STS, a 17 de Diciembre del 2009 AROJ: STS
8471/2009 Nº Recurso: 776/2009 Sección: 1
Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
CASO 2 STS 79/2009, de 10 de febrero,
ROJ: STS 603/2009, Ponente D. Juan
Ramón Berdugo Gomez de la Torre
Olga rompe con Felipe, que conoció como su
profesor de tenis, pero con el que luego
mantuvo una relación afectiva, y este no lo
acepta y comienza a llamarla
prácticamente a diario, y algunos días
varas veces, lo que causa estrés a Olga,
pues además se presentó varas veces en
su trabajo ( un Hospital), pese a que le
había manifestado que no quería volver
con él.
Un día se presenta en el Hospital, y la dice
que la lleva en su furgoneta, y como Olga
se niega, Felipe coge del brazo a Olga, la
arrastra, la empuja fuertemente,
introduciéndola por la puerta lateral trasera
de la furgoneta que tenía abierta, cayendo
Olga en el suelo de la furgoneta boca
abajo, colocándose Felipe encima de Olga
tratándo de inmovilizarla y tapándole la
boca, pues Olga gritaba fuertemente
pidiendo socorro, lo que motivo que Felipe
la dijera “si sigues gritando te saco la
navaja”, acudiendo finalmente los
compañeros del centro médico, razón por
lo que Felipe se montó en su furgoneta y
se marchó de allí.
RESULTADO
Además de las policontusiones y
excoriaciones que le fueron
apreciadas por parte facultativo a
Olga, el médico del Hospital le
diagnostico un trastorno por stress
postraumático, que fue objetivado
por el Informe del Médico
Forense, precisando para su
curación medicación ansiolítica y
analgésica, precisando además
de una primera asistencia
tratamiento médico del Servicio de
Psiquiatría del Hospital y
psicoterapia de apoyo, invirtiendo
para su curación/estabilización 74
días impeditivos.
CONDENA DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE CASTELLÓN de
5.11.2007 ratificada por la STS 79/2009, de
10 de Febrero
Por detención ilegal en grado
de tentativa ( 163.1 y 16 y
62 del CP), en concurso
medial ideal con un delito
de lesiones psíquicas
consistentes en trastorno
por estrés postraumático
(147.1); y con la
circunstancia modificativa
de la responsabilidad
agravada de parentesco (
23 del CP) dado que a la
fecha de los hechos
(22.10.2004) no estaba
vigente el subtipo agravado
del artículo 148.4º del CP.
Recurso de casación del condenado
alegando que no puede considerarse
acreditado que tenía intención o dolo
específico de causar un menoscabo
psicológico a la víctima
El TS desestima el motivo por que el 147.1
requiere solo una alteración del equilibrio
psíquico que requiera para su curación
tratamiento médico o quirúrgico, no siendo
necesario que el menoscabo sea
permanente, y en este caso Olga requirió
tratamiento médico especializado por
parte del servicio de psiquiatría del
Hospital y psicoterapia de apoyo, y en
todo caso existiría dolo eventual en Felipe,
al haber sometido a la víctima al riesgo de
que le produzca la lesión psíquica, aunque
no haya querido directamente la misma,
teniendo en cuenta además sus reiteradas
llamadas y personaciones en el centro
contra la voluntad de la víctima que
culminaron con la detención ilegal.
LESIÓN PSÍQUICA COMO
DELITO AUTÓNOMO
SEGÚN TS 79/2009
Para que las consecuencias
psíquicas relativas de la comisión
de un delito como robo, detención
ilegal o agresión sexual tengan
una autonomía propia como delito
independiente no consumidas en
este, sino subsumidas en otro tipo
penal, es preciso que excedan de
lo que pudiera considerarse
resultado y consecuencia típica
de ese delito, de forma que si por
las circunstancias concurrentes, la
conturbación psíquica en cuanto a
su intensidad exceden de ese
resultado típico podrá penarse
como delito autónomo de lesiones
en concurso ideal o real según los
casos
RECUERDA LA DOCTRINA
DEL CONCURSO MEDIAL
LA STS 79/2009
Para que se de el concurso medial o ideal
impropio del artículo 77 (cuando una de
ellas sea medio necesario para cometer la
otra), basado en la unidad de pensamiento
y de voluntad, que se asimila a la unidad
de acción, no basta la preordenación
psíquica o subjetiva o de propósito del
sujeto que realiza los delitos, sino también
una conexión objetiva, de modo tal que
pueda decirse que uno de los delitos era
imprescindible para cometer el otro, lo que
en este caso no se da, sino que la lesión
psíquica viene producida también por las
llamadas y personaciones en el trabajo
anteriores, y por lo tanto la tentativa de
detención ilegal y la lesión psíquica está
en relación de concurso real del artículo
73, procediendo por tanto imponer todas
las penas correspondientes a los dos
delitos para su cumplimiento simultáneo si
fuera posible, y no la pena prevista en su
mitad superior para la infracción más
grave, sin que pueda exceder de la que
correspondería de penal por separado.
En ciertos una pluralidad de acciones se
califican como un delito único en
supuestos de UNIDAD NATURAL DE ACCIÓN
o
RELACION DE PROGRESION DELICTIVA.
DELICTIVA.


En el anterior caso se sancionaron conjuntamente las lesiones físicas y psíquicas,
dado que se considera que la conducta reiterada del acusado que culminó con la
tentativa de detención, con el resultado de las excoriaciones y erosiones y la lesión
de carácter mental no son independientes, sino relacionadas en lo que se
denomina UNIDAD NATURAL DE ACCIÓN.
En el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, de
ocho de marzo de dos mil diez, Roj: SAP M 4719/2010 pese a que tres días
antes el acusado había maltratado físicamente a su esposa, se castiga como un
único delito por las expresiones amenazantes proferidas y las circunstancias en
que se profieren dirigiéndose el acusado a su esposa a lo largo de una discusión
con frases como "si sacas dinero de mi cuenta te voy a dar dos puñaladas, te
sacaré el corazón y lo pesare delante de tus hijos", a la vez que le propinaba
cabezazos y se abalanzaba contra ella. Teniendo en cuenta además los actos
posteriores del día 24 de julio de 2009, en los que como hemos visto el acusado
dijo que iba a quemar la casa familiar y roció con líquido inflamable el domicilio
familiar y encendió con un mechero causando una llamarada, dichas expresiones
se consideran como amenazas graves dada su persistencia y seriedad.
No obstante lo anterior no considera que dichos hechos se deban penalizar
además como un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del
C. Penal al ser un supuesto de progresión delictiva en el que la conducta del
acusado en dicha fecha integra un solo hecho y constituye un solo delito, el de
amenazas graves por el que va a ser penado.
En efecto la jurisprudencia en relación a la progresión delictiva se pronuncia
por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los
comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de
proporcionalidad punitiva, cuando los hechos producen sin solución de
continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una
conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho
está absorbido por el más grave(Sentencias de 16 de febrero [RJ 1991129], 26
de abril [RJ 1991970], 26 de junio [RJ 1991814], 1 de julio, 11 de septiembre [RJ
1991134], 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero [RJ
199392], 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril [RJ 1999204] y 1 de
diciembre de 1999 [RJ 1999051] y 10 de abril de 2001 [RJ 2001588])
COMPETENCIA
CIVIL
…
REQUISITOS PARA LA COMPETENCIA
CIVIL


Los artículos 44 y 57 de la LO 1/2004, que respectivamente
introducen los artículos 87 ter de la LOPJ y 49 bis de la Ley
de Enjuiciamiento Civil- en adelante LECv-, en una
interpretación sistemática de los mismos establecen tres
requisitos que determinan las competencias civiles de los JVM, y
que deben concurrir de forma simultánea:
I.- Requisito material: que se trate de un procedimiento
recogido en el punto 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y que son a) Los de filiación, maternidad y
paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y
divorcio. De este modo, las medidas civiles acordadas en la
orden de protección normalmente serán objeto de
ratificación en su caso por el propio Juzgado de Violencia
sobre la Mujer que las acordó. Con relación a los
procedimientos de separación y divorcio la Ley no distingue
entre los de carácter contencioso y los de mutuo acuerdo,
por lo que ambos han de entenderse incluidos. c) Los que
versen sobre relaciones paternofiliales: se refieren a los
conflictos sobre la titularidad y ejercicio de la patria potestad, la
representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su
administración, la extinción de la patria potestad, la adopción y
otras formas de protección de menores. d) Los que tengan por
objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar: refiriéndose a los procedimientos de modificación de
medidas ya acordadas en sentencia o respecto de aquellas otras
que con carácter perentorio deben acordarse, como por ejemplo
para evitar a los menores un perjuicio al amparo del artículo 158
del Código Civil. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda
y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos e hijas menores: se refiere a los procesos sobre medidas
relativas a los hijos menores de parejas no matrimoniales,
incluidos los referidos al régimen de visitas, estancia y
comunicación del menor con el progenitor no custodio, así como
la atribución del uso del domicilio familiar si procede, al estar
englobadas las necesidades de habitación en el concepto de
alimentos, según el artículo 142 del Código Civil. f) Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g)
Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
REQUISITOS PARA LA
COMPETENCIA CIVIL II
II.Requisito subjetivo: que alguna de las partes del
proceso civil sea víctima e imputado en el proceso penal
sobre violencia de género (apartados b y c del punto 3 del
artículo 87 ter de la LOPJ).
 III.- Requisito procesal-temporal: que se hayan iniciado
actuaciones penales por delito o falta de violencia de género
(apartado d), y no se haya iniciado la fase de juicio oral en el
proceso civil (49 bis.1 LECv). Se entiende iniciada dicha fase
con el inicio de la vista en el procedimiento principal o de la
comparecencia de medidas provisionales en su caso (Auto
del Tribunal Supremo, Civil sección 1, de 23 de Marzo del
2010 -ROJ: ATS 3464/2010-).
 En caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria en la
causa penal, existe disparidad de criterio en las Audiencias
Provinciales, aunque el más extendido es que si la demanda
civil se presentó después del auto de incoación y antes de
acordar el sobreseimiento o sentencia absolutoria el JVM, se
produce la perpetua jurisdicción (artículo 411 de la LECv), y
debe seguir conociendo de la misma el JVM si ya conocía de
ella; pero si se presenta después ya no es competente el JVM
por que no concurren los requisitos anteriores de forma
simultánea.
 Si el Juez que esté conociendo del proceso civil, tuviese
noticia de la posible comisión de un acto de violencia de
género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso
penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que
concurren los requisitos señalados, deberá citar a las partes a
una comparecencia con el Ministerio Fiscal, para que el Fiscal
decida si procede o no denunciar los hechos o solicitar orden
de protección en el plazo de veinticuatro horas, entregando
copia de la denuncia en el Tribunal, que esperará entonces
ser requerido por el JVM de inhibición ( Art 49 bis.2 de la
LECv).

IMPRORROGABILIDAD DE
LA COMPETENCIA DE
LOS JVM

Tratando de evitar esos conflictos de
competencia, el artículo 87 ter.3 de la
LOPJ determina que los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer tendrán de forma
exclusiva y excluyente competencias en
el orden civil cuando concurran
simultáneamente los requisitos que
establece ese mismo punto 3, lo que se
reitera en el punto 4 del artículo 49 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, reforzando
con esa frase la improrrogabilidad de la
competencia objetiva de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer frente a los
Juzgados de Primera Instancia o de
Familia, utilizando el legislador la misma
fórmula que para la atribución de
competencias a los Juzgados de lo
Mercantil, que entraron en funcionamiento
el 1 de septiembre de 2.004 ( 86 ter.1 de
la LOPJ redactado por la L.O. 8/2003 y
artículo 8.1 Ley Concursal ).
COMPETENCIAS DE LOS
JVM EN EL ORDEN CIVIL









apartado 2º del artículo 87 ter de la LOPJ,
adicionado por el art. 44 de la L.O. 1/04
“2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
podrán conocer en el orden civil, en todo caso
de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y
divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno
filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o
modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre
guarda y custodia de hijos e hijas menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor
contra el otro en nombre de los hijos e hijas
menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de
asentimiento en la adopción (779, 781 y 753
LECv).
g) Los que tengan por objeto la oposición a las
resoluciones administrativas en materia de
protección de menores (779, 780 y 753
LECv).”
REQUISITOS
DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA EXCLUSIVA
CIVIL DE LOS JVM








apartado 3º del art. 87 ter de la LOPJ:
“3.- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán
de forma exclusiva y excluyente competencia en el
orden civil cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto
alguna de las materias indicadas en el número 2 del
presente artículo.
b) Que alguna de las partes en el proceso civil sea
víctima de los actos de violencia de género, en los
términos a que hace referencia el apartado1.a) del
presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea
imputado como autor, inductor o cooperador necesario
en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia
sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a
consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o
se haya adoptado una orden de protección a una
víctima de violencia de género”.
“4.- Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en
su conocimiento, de forma notoria, no constituyen
expresión de violencia de género, podrá inadmitir la
pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente”.
“5.- En todos estos casos está vedada la mediación”.
PERDIDA DE LA
COMPETENCIA CIVIL :
artículo 49 bis 1 LEC

“1.- Cuando un Juez, que esté
conociendo en primera instancia de
un procedimiento civil, tuviese noticia
de la comisión de un acto de
violencia de los definidos en el art. 1
de la Ley Orgánica de Medidas de
Protección
Integral
contra
la
Violencia de Género, que haya dado
lugar a la iniciación de un proceso
penal o a una orden de protección,
tras verificar la concurrencia de los
requisitos previstos en el apartado 3
del artículo 87 ter de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, deberá inhibirse,
remitiendo los autos en el estado en
que se hallen al Juez de Violencia
sobre
la
Mujer
que
resulte
competente, salvo que se haya
iniciado la fase del juicio oral.
AAP Madrid, a 09 de Marzo del 2010
ROJ: AAP M 4336/2010 Nº Recurso: 249/2010
Sección: 22
Ponente: ELADIO GALAN CACERES

El Tribunal Supremo ha resuelto ya
definitivamente la cuestión relativa a la
interpretación que debe darse al término "juicio
oral" recogido en elartículo 49 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , entendiendo que este
concepto viene referido al procedimiento
civil (autos de 19 de enero y 18 de octubre de
2007, 24 de septiembre de 2008 y 25 de
marzo de 2009), doctrina ya seguida pro esta
Sala, en estricto y obligado cumplimiento de
las previsiones establecidas en elartículo 1-6
del Código Civil (auto 21 de julio y 16 de
septiembre de 2009, entre otros).


Ello permite concluir que el límite máximo
temporal y procesal que justifica la atribución
de la competencia a favor del juzgado de
Violencia sobre la Mujer se establece en tanto
se mantenga el trámite en el proceso penal
y hasta tanto no se produzca la extinción
de dicha responsabilidad penal por las
causas previstas en el artículo 130 del
Código Penal, entre las que cabe destacar
el cumplimiento de la condena.
EXTINCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL



Auto Nº 4/2010 de la Sección 1ª
de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha
18 de enero de 2010:
la competencia para conocer del
procedimiento de modificación
de
medidas
definitivas,
corresponde al Juzgado de
Primera
Instancia,
por
considerar que
“debe de apreciarse que al
tiempo de presentación de la
demanda
habían
sido
cumplidas
las
penas
impuestas, lo que supone
inexistencia de pendencia del
proceso penal”.
artículo 49 bis 2 LEC

2.- Cuando un Juez que esté conociendo de
un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia
de género, que no haya dado lugar a la
iniciación de un proceso penal, ni a dictar
una orden de protección, tras verificar que
concurren los requisitos del apartado 3 del
art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, deberá inmediatamente citar a las
partes a una comparecencia con el
Ministerio Fiscal que se celebrará en las
siguientes 24 horas a fin de que éste tome
conocimiento de cuantos datos sean
relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras
ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá
de decidir si procede, en las 24 horas
siguientes, a denunciar los actos de
violencia de género o a solicitar orden de
protección ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer que resulte competente. En el
supuesto de que se interponga denuncia o
se solicite la orden de protección, el Fiscal
habrá de entregar copia de la denuncia o
solicitud en el Tribunal, el cual continuará
conociendo del asunto hasta que sea, en
su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer
competente.
artículo 49 bis 3 LEC
3.- Cuando un Juez de Violencia sobre
la Mujer que esté conociendo de una
causa penal por violencia de género
tenga conocimiento de la existencia de
un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del
apartado 3 del art. 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, requerirá
de inhibición al Tribunal Civil, el cual
deberá acordar de inmediato su
inhibición y la remisión de los autos al
órgano requirente.
 A los efectos del párrafo anterior, el
requerimiento
de
inhibición
se
acompañará de testimonio de la
incoación de diligencias previas o de
juicio de faltas, del auto de admisión de
la querella, o de la orden de protección
adoptada.

artículo 49 bis 4 y 5
LEC
4.- En los casos previstos en los
apartados 1 y 2 de este artículo, el
Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado
de Violencia sobre la Mujer sin que sea de
aplicación lo previsto en el art. 48.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las
partes en ese momento comparecer ante
dicho órgano.
 En estos supuestos no serán de
aplicación las restantes normas de esta
sección, ni se admitirá declinatoria,
debiendo las partes que quieran hacer
valer la competencia del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer presentar
testimonio
de
alguna
de
las
resoluciones
dictadas
por
dicho
Juzgado a las que se refiere el párrafo
final del número anterior.
 5.- Los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer ejercerán sus competencias en
materia civil de forma exclusiva y
excluyente, y en todo caso de conformidad
con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.”

QUE PASA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO O
SENTENCIA ABSOLUTORIA: DEPENDE SI LA
DEMANDA ES ANTERIOR O POSTERIOR AL
SOBRESEIMIENTO O SENTENCIA ABSOLUTORIA

Por elJuzgado de violencia sobre la mujer
nº 1 de Madrid se dictó el día 19 de
noviembre de 2009resolución cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: "
Debo Declarar y declaro la falta de
competencia objetiva de este Juzgado
para conocer de Divorcio Contencioso
interpuesta en nombre y representación de
Dª. Asunción y, en consecuencia, debo
Acordar y Acuerdo la inhibición de las
presentes actuaciones al Juzgado Decano
de los de Madrid para su reparto al
Juzgado de Familia que por turno
corresponda.
Por elJuzgado de
Primera Instancia nº 29 de Madrid se dictó
el día 5 de febrero de 2010resolución cuya
parte dispositiva es del siguiente tenor
literal: " Procede declarar la falta de
competencia de este Juzgado para el
conocimiento de los autos y remitir las
actuaciones a la Audiencia Provincial para
que resuelva lo procedente."
AUTO DE LA APRMADRID DE nueve de marzo de
dos mil diez.
ROJ: AAP M 4341/2010 Sección: 22
Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

en el caso que nos ocupa se presenta demanda el día 9 de
julio de 2009 debiendo significar que el Juzgado de
Violencia nº 1 de los de Madrid incoó diligencias previas
por el Procedimiento Abreviado en fecha 24 de junio de
2009 por un presunto delito de amenazas imputadas a
Efrain , registradas con el nº 568/2009 y en las que se
dictóauto de sobreseimiento en fecha 30 de octubre de
2009 por lo que en aplicación de cuanto se ha examinado,
de la doctrina delTribunal Supremo - valga por todas las
resoluciones el auto de 25 de marzo de 2009- y lo
acordado y resuelto también en este mismo sentido en
recientes resoluciones dictadas por este mismo Tribunal (
entre otras resoluciones, elauto de 1 de diciembre de 2009)
la Sala no puede sino concluir en dictar una resolución en
los términos que los señalados en el auto dictado por el
Juzgado de Primera Instncia nº 29 de los de Madrid.


De todo cuanto se ha expuesto,
en la relación fáctica, se infiere que en el momento de
incoarse las actuaciones civiles objeto de esta cuestión,
pendían todavía y se encontraban abiertas actuaciones
penales, lo que sin duda se encuentra regulado en los
términos indicados en elart. 49 bis de la LEC, - al no haber
llegado obviamente el procedimiento civil al momento
procesal de la vista oral, - y determina la competencia de
los juzgados de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de
Madrid para el conocimiento del procedimiento que nos
ocupa
SI EL SOBRESEIMIENTO O LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA NO ES
FIRME

La sentencia penal absolutoria en el Juicio Rápido
fue recurrida por lo tanto cuando se presenta la
demanda hay un proceso penal vigente contra el
demandante y de conformidad con la doctrina
expuesta proceda la competencia del Juzgado de
Violencia.AAP Madrid, a 22 de Abril del 2010 ROJ:
AAP M 6570/2010 Nº Recurso: 404/2010 Sección:
22
Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

Existe otro criterio, como el de la AP Salamanca,
Auto de 27 de junio de 2007, rec 240/2007, que es
que se requiere la previa iniciación y la vigencia
de las actuaciones penales, porque el recurso no
suspende los efectos de la resolución recurrida, por
lo que si interpuesta la demanda estaba sobreseído
o había recaído sentencia absolutoria, no se produjo
la perpetuación de jurisdicción para el JVM ( que por
otra parte conforme al artículo 411 de la LECV solo
se refiere al domicilio, situación y objeto litigioso).
Por eso también respecto al artículo 114 de la LECR
el pleito civil puede continuar (STS 22.10.1989 y
Auto APT 30 de julio de 2005-Rollo 166/04). Daría
en otro caso lugar a la posibilidad de elección de
Tribunal. Además sería aplicable el artículo 87 ter.4
de la LOPJ.
48 y 66 LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL
RECURSOS FRENTE A LA ABSTENCIÓN O RECHAZO
DE LA COMPETENCIA CIVIL; CABE TAMBIÉN CUESTIÓN
DE COMPETENCIA NEGATIVA DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 51 LOPJ Y 46 y 60 LECV
El tratamiento es distinto
según se impugne el auto
en el que se acuerde la
abstención del JVM o se
rechace:
 - En el caso de abstención
cabe recurso de apelación.
 -En el caso de rechazo,
cabe recurso de reposición
solamente, sin perjuicio del
recurso que en su día
pueda interponerse contra
la sentencia.

RATIO LEGIS
El legislador ha intentado que los
procedimientos civiles del artículo 87 ter.2
de la LOPJ sean enjuiciados por el mismo
juzgado que instruyó el delito o falta de
violencia de género, con escaso acierto, pues
el JVM es desde el punto de vista penal
fundamentalmente un órgano instructor, y si la
instrucción se efectúa con la celeridad que
debe exigirse a un proceso penal,
normalmente cuando se interponga la
demanda civil ya ha perdido la competencia
sobre el asunto penal, al estar en sede de
enjuiciamiento o de ejecución, o simplemente
estar sobreseído el proceso penal por no ser el
hecho constitutivo de delito o no existir indicios
bastantes para la apertura del juicio oral.
 Por ello también se establece en el artículo
789.5 de la LECR que los Secretarios
Judiciales de los Juzgados de lo Penal
remitirán testimonio de las sentencias que
dicten a los JVM que instruyeron el asunto,
junto con la declaración de su firmeza, y
también de las sentencias revocatorias de
las Audiencias Provinciales (artículo 55 de
la LO 1/2004).

RATIO LEGIS II



También se establece en el punto 4 el artículo 87 ter
que cuando el Juez de Violencia sobre la mujer,
apreciara que los actos puestos en su conocimiento,
de forma notoria, no constituyen expresión de
violencia de género, podrá inadmitir la
pretensión (se refiere a cualquier pretensión civil o
penal, pues no especifica), remitiéndola al órgano
judicial competente ( civil o penal).
Se ha residenciado la protección jurisdiccional de la
víctima en el orden penal, en vez de en los de
familia, por entenderse lo más eficaz y rápido,
teniendo en cuenta la mayor flexibilidad de la ley
procesal penal, y los mayores medios con que
cuentan los órganos judiciales del orden penal, entre
otros por la dependencia funcional de la Policía
Judicial a dichos órganos y al Ministerio Fiscal.
Resaltar que los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer –JVM- solo tienen competencias civiles, de
familia fundamentalmente, y penales; no amparan
derechos sociales o económicos de forma directa,
aunque si de forma indirecta, pues sus resoluciones,
y especialmente la orden de protección, son título
habilitante para acceder a los derechos de dicha
naturaleza que se reconocen a las víctimas de
violencia de género.
PROCEDIMIENTOS
EXCLUÍDOS (ex artículo 748
LEC versus artículo 87 ter. 2 de la
LOPJ):
 procedimientos que versen
sobre la capacidad de las
personas
 de declaración de
prodigalidad
 y de reconocimiento de
eficacia civil de las
resoluciones eclesiásticas
en materia matrimonial.
Procedimiento de
liquidación de la sociedad
de gananciales

Respecto de la ejecución de la
liquidación de la sociedad conyugal,
aunque durante la misma se
produzca un acto de violencia de
género, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 807 de la LECv, seguirá
siendo competente el juzgado que
resolvió sobre la misma; liquidación
de la que podría ser competente un
JVM, aunque no sea uno de los
procedimientos recogidos en el punto
2 del artículo 87 ter de la LOPJ, si
hubiera dictado la sentencia de
nulidad, separación o divorcio, en
virtud de este mismo precepto 807
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS DEL 775 LEC

Competencia del J.V.M.
(pese a que la resolución
que se tratara de modificar
hubiera sido dictada por el
Juzgado de Familia) si
concurren los requisitos
del artículo 87 ter.3 de la
LOPJ.
EJECUCIÓN
RESOLUCIONES CIVILES

El Juez civil seguirá siendo competente
para la ejecución de la sentencia o auto que
hubiera dictado, aunque en esta fase se
produzca un acto de violencia de género
(artículo 545 de la LECv).

También
por
algunas
Audiencias
Provinciales se viene atribuyendo la
competencia al juzgado que dictó la
sentencia, cuando la demanda posterior no
es propiamente de ejecución, pero plantea
una cuestión íntimamente relacionada con
dicha sentencia, aunque se hubiera también
iniciado un proceso penal por violencia de
género o dictado una orden de protección,
como en el caso del Auto 29/2010, de 29 de
enero, relativo a una cuestión fundada al
amparo del artículo 158 del Código Civil
(Roj: AAP M 1275/2010).
COMPETENCIA
TERRITORIAL

Aplicable el fuero territorial del domicilio de
la víctima ex artículo 15 bis de la LECRIM.

Desplaza a las reglas sobre atribución de
la competencia territorial establecidas en
el artículo 769 de la LEC,

El fuero territorial del domicilio de la
víctima atrae en todo caso desplazándolo
el que pueda prever la LEC en otros
procedimientos, como los previstos en la
letra f) y g) del artículo 87 ter de la LOPJ,
sin perjuicio de que en determinados
casos, y a la vista de especiales
circunstancias concurrentes pueda ser
procedente la determinación de otro fuero
territorial.

Auto TS de 29/09/06 resolvió en relación
con una demanda sobre adopción de
medidas sobre la guarda y custodia y
derecho de alimentos entre Jerez de la
Frontera y Barcelona, sin aludir al
domicilio de la víctima, sino aplicando el
artículo 769.3 de la LEC, y por no poderse
determinar el último domicilio común,
consideró que correspondería a elección
del demandante, o el del domicilio del
demandado o el del menor, aunque señala
que la causa por violencia de género era
anterior a la L.O. 1/2004.

Auto del TS de 22/07/08 que declaró la
competencia del Juzgado que estaba
tramitando las Diligencias Previas entre
las partes “puesto que de lo contrario se
rompería el tratamiento procesal conjunto
de las causas civiles y penales en los
casos de maltrato contra la mujer”.
LA “PERPETUATIO JURISDICTIONIS" DEL
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJERMUJER- 411
LECV
LECV--.
La admisión a trámite de la
demanda civil por el JVM produce
la “perpetuatio jurisdictionis”.



SAP de la Sección 1ª de Girona, de 20 de
marzo de 2007, y la SAP de Madrid, Sección
22ª de 6 de marzo de 2006 y Auto Nº
15/2009 de 30 de enero de 2009 de la AP de
Santa Cruz de Tenerife.
Autos Nº 233/2008 de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, de 3 de noviembre de 2008 y de 30
de enero de 2009.
“la desaparición sobrevenida de los
condicionantes que determinaron, en su
momento, la competencia civil del Juzgado
de Violencia, no puede conllevar el que el
mismo decline nuevamente la misma, en
una viciosa espiral que no viene permitida
legalmente”.
FIN

GRACIAS POR SU
ATENCIÓN

Si quiere compartir alguna
aportación pude remitirla a
[email protected]

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