“No es punible: numeral 3, el que obra en defensa de su propia

Transcripción

“No es punible: numeral 3, el que obra en defensa de su propia
La Legítima Defensa es un proceso dinámico, en el que se enfrentan dos conductas potencialmente lesivas a
intereses jurídicos: un acto de agresión, frente a un acto de defensa. Alguien que ataca y crea el peligro a
un bien, y alguien que se opone al peligro y busca apartarlo; agresión y defensa son los extremos del
fenómeno legítima defensa extremos que ante todo constituyen conductas humanas producidas en un marco
social y ante valores socialmente determinados por un orden preestablecido. La agresión pretende la negación
del derecho; la defensa, la afirmación del bien puesto en peligro; de allí su valor intrínseco de acto
cualitativamente justo. La defensa constituye la destrucción del injusto concreto, y de allí su función social; se
erige así mismo con la protección del bien y de allí su función individual.
Dicha causal de excepción, por demás absolutoria, la encontramos establecida legalmente en el artículo 65,
de nuestro Código Penal, el cual textualmente expresa:
“No es punible: numeral 3, el que obra en defensa de su propia
persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: a) agresión ilegítima por parte del que resulta
ofendido por el hecho; b) necesidad del medio empleado para impedir
la o repelerla, y c) falta de provocación suficiente por parte del
que pretenda haber obrado en defensa propia”.
Ahora bien, pasamos de seguidas, a explicar doctrinariamente todos y cada uno de los requisitos
mencionados para que proceda la legítima defensa.
1.
1.
La agresión, la entendemos como la conducta deliberada de otro, tendente a ocasionar un
daño a un interés lícito; la agresión, es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de
estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un
interés lícito; consta, pues, como toda acción, de elementos subjetivos. Subjetivamente está
encaminada a dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien. (Hans Welzel.
Derecho Penal, Tomo 1, Pág. 122).
Así mismo observamos el concepto del maestro JIMENEZ DE ASUA, en su Tratado de Derecho Penal, quien
nos explica que:
“Agresión, significa ataque, término que denota hostilidad u ofensa; en una palabra, agresión quiere decir
ataque al bien jurídico. Frecuentemente se ha entendido que la agresión implica violencia física, vías de hecho,
acto de fuerza, y otro sector doctrinario, con el que estamos de acuerdo, sostiene que la agresión no requiere
ser necesariamente violenta, y que constituye agresión o ataque, cualquier acto contrario a derecho, que lesione
o ponga en peligro inmediato un bien jurídicamente protegido”.(Tratado de Derecho Penal, Tomo 4, Pág. 160).
1.
En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler la agresión, debemos acotar que en
efecto, la defensa lesiona u ofende derechos ajenos, y tal lesión sólo puede justificarse cuando es
estrictamente necesaria para vitar el daño que amenaza la agresión. El requisito de necesidad de la
defensa, alude a una cantidad del acto defensivo mismo, de obligante realización si se quería apartar el
peligro injusto.
Siguiendo a GOMEZ LOPEZ y su obra, observamos lo que él entiende por necesidad:
“La condición de necesidad del acto defensivo envuelve la idea de que la defensa debía realizarse tal como ella
tuvo cumplimiento, pues de lo contrario, el bien lícito habría resultado lesionado con el ataque. La defensa era
necesaria cuando sin ella el daño habría tenido ocurrencia, el ilícito agresivo se habría concretado en destrucción
del bien; por ello afirmamos que para la salvación del bien amagado con el ataque, la repulsa no podía dejar de
ocurrir. Pero la necesidad del acto defensivo sólo adquiere vigor frente al peligro inminente; si el peligro no es
actual, no puede existir la necesidad de rechazar riesgo alguno; de allí surge la idea y el condicionamiento de
que para que la acción defensiva resulte necesaria, la defensa debe realizarse en forma coetánea al peligro de la
agresión. La coetaneidad u oportunidad de la defensa constituye el punto de partida de la necesidad. El acto
defensivo (que constituye la lesión de bienes del agresor), sólo es necesario cuando se está enfrentando un
peligro actual, es decir, cuando la defensa rechaza el peligro que se vive, o sea, cuando ella es actual, coetánea
y oportunamente realizada”.
1.
El tercer requisito es que el afectado no haya provocado el incidente, de vieja data se ha pensado
que quien origina mediante un acto propio voluntario la agresión de la que luego pretende defenderse,
no puede rechazarla en defensa legítima, por ser injusta su reacción. En el fondo lo que se argumenta
es que quien ataca y fue el provocado, tiene razón aceptable para su acometimiento; tal forma de
pensar alude directamente a una ampliación del requisito de la injusticia de la agresión.
CARMIGNANI fue uno de los primeros en exigir para la legitimidad de la defensa que quien se defienda no
haya dado motivo injustamente para la agresión. CARRARA consideró que faltaba el requisito de la injusticia en
la agresión, cuando quien la padece la ha provocado en forma suficiente:
“Cuando, si bien, el mal con que se amenaza sobrepasa los límites de la legitimidad, hubo injusticia por parte del
amenazado, como sería el caso del ladrón o del adúltero que, al verse sorprendidos y amenazados en su vida
por el dueño o por el marido, lo mata; en el caso del provocador de la riña, y, en una palabra, en todos los
conflictos en que el peligro en el cual se encuentre haya sido ocasionado por un hecho propio y
reprobable”. (Citado por GOMEZ LOPEZ. Legítima Defensa. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Pág. 169).
CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, nos ilustra sobre la falta de provocación, expresando:
“este requisito consiste en que el sujeto no haya sido causa proporcionada a la agresión, que no lo haya incitado
en forma suficiente o adecuada, es decir, que el sujeto que alega defensa no cause o determine la agresión
inicial de la que se defiende”. (Derecho Penal General, Casos. II Edición Mc Graw Hill. Caracas, Venezuela. Pág.
98).
Una vez analizados los requisitos de procedibilidad de la excusa sub judice, pasamos de seguidas a tomar
textualmente un extracto de la sentencia histórica que mencionamos, para después analizarla y emitir la opinión
de quien suscribe la presente monografía.
En efecto, el doctor ROSSEL SENHENN acota:
“Sería perverso explicarle a un ciudadano, que debe ir preso a pesar de haber procedido conforme a la ley, sólo
porque las pruebas ya existentes en actas no pueden ser valoradas en el sumario. Lo peor es que tal posición no
puede sustentarse citando texto legal expreso que lo ordene, y sin embargo, la posición contraria que permitiría
su justa libertad está basada en la aplicación estricta de una norma sustantiva desarrollada por otra adjetiva; los
artículos 65 del Código Penal y 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como dijimos, es una conjunción
perfecta que permite acoger con justicia y legalidad las causas de justificación en el sumario. Pero la perversión
del sistema sería todavía mayor, si se le explicara a quien se le dicta detención y se le hace ingresar en los
terribles sitios de reclusión carcelaria venezolana, que ello no obedece a una pena, sino simplemente, a una
medida cautelar dirigida a asegurar el proceso.
Todo lo antes explicado nos lleva a concluir que dependiendo del criterio del juez, en su autónoma apreciación
de los hechos, si la causa de justificación está indubitablemente demostrada, podrá, haciendo uso de esa
autonomía de criterio, considerar que el hecho no reviste carácter penal debido a que falta el elemento de
antijuricidad, o que simplemente, el hecho no reviste carácter punible debido a una causa que justifica la acción
típica”.

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