REGISTRO AGRARIO NACIONAL REGULARlZACION
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REGISTRO AGRARIO NACIONAL REGULARlZACION
REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA * Las modificaciones a esta circular entrarán en vigor el día 15 de abril de 2002 REGULARlZACION ASENTAMIENTO HUMANO * Regularización de Solares Ubicados en Superficies que Fueron Segregadas por Resolución Presidencial. Circular DGRAJ/1.1.1.2.1.1/1 La segregación es una acción agraria cuyos antecedentes se remontan a los artículos 177 y 184 del Código Agrario de 1942, disposiciones que fueron reguladas en el Reglamento de las Zonas de Urbanización de los Ejidos, el cual, en su artículo Quinto establecía que el objeto de ésta, consistía en delimitar o determinar la zona urbana en aquellos expedientes cuyas resoluciones presidenciales no ordenaban la constitución de la zona de urbanización; situación que fue contemplada también en los artículos 90 a 100 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por tal motivo, esta acción no implica que los solares urbanos salgan del imperio del derecho agrario, hasta en tanto no se adquiera sobre ellos el dominio pleno y se expidan los correspondientes títulos de propiedad. En base a lo anterior, la regularización de solares que se encuentran en áreas segregadas, deberá realizarse conforme a los siguientes supuestos, debiendo en todo caso verificar los antecedentes que obren al respecto en los archivos documentales del R.A.N. y del Registro Público de la Propiedad: a) Que la resolución presidencial de segregación no hubiere sido ejecutada y por consecuencia no fueron expedidos los correspondientes títulos de propiedad, la regularización de los solares deberá realizarse acorde a lo dispuesto en los artículos 56, 68 y 69 de la Ley Agraria, así como en lo estipulado por los artículos 47, 48, 50 a 53, 57 y 58 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. b) Si la ejecución de la resolución de segregación y la expedición de los títulos hubiere sido parcial, deberá seguirse el procedimiento antes citado únicamente en la superficie que ocupen los solares no titulados. c) En el caso de que, con motivo de la segregación se hubieren expedido conforme a las legislaciones agrarias anteriores los títulos de propiedad; de solares urbanos y éstos se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad, no será aplicable el procedimiento antes citado, toda vez que dichas superficies salieron del régimen ejidal en virtud de dicha inscripción, y por lo tanto se rigen por las disposiciones del derecho común. Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de abril de dos mil dos. LIC. JOAQUIN CONTRERAS CANTU DIRECTOR EN JEFE