Rebecca De Leon Rios - Poder

Transcripción

Rebecca De Leon Rios - Poder
COMENTARIOS EN TORNO A LA
BIOÉTICA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN PUERTO RICO
REBECCA DE LEON RIOS 1
La Bioética es una disciplina de reciente desarrollo. El uso por primera vez, del
concepto de bioética, se atribuye al médico estadounidense Van Rensselear Potter en
su libro ..Bioethics.. Bridge to the Future, publicado en el año 1971. Potter propone la
bioética como un puente para conciliar las ciencias puras y las humanidades de
manera que se logre la supervivencia del hombre en su ambiente. Nos dice que es el
conocimiento del conocimiento, el puente entre las ciencias y las humanidades. En las
últimas décadas, expertos en la materia han propuesto diversas definiciones.
Ángel Fernando Prado López en su escrito Reflexiones Jurídicas en Torno a la
Bioética 2 señala que la “bioética no se limita a campos que tienen que ver con las
nuevas tecnologías o biotecnologías, sino con la forma de utilizarlas, su justificación, es
decir, existe un contenido axiológico, de conducta sobre lo que se “debe hacer”, siendo
este un punto medular en el tratamiento de los temas bioéticos”.
Asimismo este autor citando a otros estudiosos nos dice que la finalidad de la
bioética es “el análisis racional de los problemas morales ligados a la biomedicina y de
su vinculación con el ámbito del Derecho y de las ciencias humanas”.
La bioética en su acepción más simple no es otra cosa que la disciplina que
versa sobre el estudio del comportamiento ético que debe guiar toda acción que incida
o afecte materia con vida. “La bioética propiamente definida es la valuación ética de la
1
Jueza Superior y Subadministradora de la Región Judicial de San Juan , Puerto Rico.
AF Prado López, Reflexiones Jurídicas en Torno a la Bioética, Rev. Jur. Online, Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Universidad Católica de Guayaquil, Ecuador (2011)
2
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vida en su manifestación biológica humana, animal no humana y en su forma
vegetal.” 3
A pesar de que la bioética se concibió en el contexto de una reflexión sobre el
desarrollo científico y sus consecuencias en el ser humano y su entorno, ha
evolucionado provocando que otras disciplinas del saber se integren a su estudio. Una
de estas disciplinas es el Derecho. Hoy en día, además de la Bioética, se habla en
términos de Bioderecho y Biojurídica. La estudiosa del tema, Angela Aparisi Miralles
define los términos de la siguiente manera: (1) Bioética- es la rama del saber ético del
que recibe el estatuto epistemológico básico y con el que mantiene una relación de
dependencia justificadora y orientadora; (2) Bioderecho- aborda el estudio de los
fenómenos bioéticos y los conflictos que surgen en las relaciones humanas, como
consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías desde la perspectiva de la
ciencia jurídica; y (3) la Biojurídica- reflexiona sobre las normas vigentes, a la luz del
principio de la dignidad humana y de los derechos humanos. 4
La pertinencia del Derecho en asuntos bioéticos no es de sorprender pues los
ordenamientos jurídicos tienen como función primordial establecer normas que rijan la
conducta humana, tanto individual como colectiva y establecer límites para la debida
protección a los bienes jurídicos. En el proceso de elaboración de esas normas, en las
sociedades que se rigen bajo un modelo democrático se impone la reflexión ética y la
consideración a la diversidad de ideologías y credos de los grupos que las componen,
en unión a los avanzados cambios tecnológicos y científicos que las impactan. Ello no
es otra cosa que una reflexión bioética en la formulación del Derecho. Por ello ante la
3
L. Santos Vargas, Hacia una Bioética Hostosiana. Puerto Rico Health Sciences Jornal, Vol. 24, Núm. 1
(2005).
4
Aparisi Miralles, Angela. Bioética, Bioderecho y Biojurídica:Reflexiones desde la Filosofía del Derecho.
Texto obtenido en línea en la página www.unav.es/icf/main/top/dec08/
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diversidad de culturas y tradiciones no es tarea fácil establecer normas jurídicas
uniformes.
Es a partir de los Convenios y Tratados que han adoptado algunas
naciones, que más adelante discutiremos, que se han acercado los asuntos bioéticos a
un modelo de reflexión que concibe los derechos humanos como el marco desde el
cual deben ser analizados los problemas éticos que los adelantos científicos acarrean
considerándolos como el mínimo común jurídico y ético en que se tiene que apoyar la
toma de decisiones en los sociedades plurales. 5
Como sugieren las múltiples definiciones de la bioética, estamos ante una
disciplina sumamente abarcadora que tiene tangencia tanto en las ciencias naturales
como en las sociales. No obstante, ante lo abarcador del tema, y a propósito de este
Congreso, limitaremos su discusión, al desarrollo de la bioética en el campo jurídico y
su impacto en los Derechos Fundamentales, en particular en Puerto Rico.
Aunque el inicio de la bioética como disciplina se marca en la década de los
años 70, no hay duda de que dramáticos eventos que le precedieron y que impactaron
a la humanidad propiciaron su desarrollo. A modo de ejemplo podemos mencionar el
Juicio de Nuremberg, llevado a cabo entre 1945-1946, en el que un grupo de naciones
aliadas, determinaron imponer responsabilidad a funcionarios y colaboradores del
régimen Nazi por los crímenes de guerra, genocidio y las experimentaciones médicas
nocivas contra prisioneros judíos y pacientes hospitalizados.
A partir del Juicio de Nuremberg en el año 1947 surgió el Código de Nuremberg
que estableció los parámetros bajo los cuales se podrían realizar experimentos
médicos.
5
Casado, M. ¿Por qué Bioética y Derecho? Texto
www.20.gencat.cat/docs/Departamen_de /122.37072.pdf
obtenido
en
línea
de
la
página
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Entre ellos se destaca el reconocimiento, por primera vez de la autonomía de la
voluntad del ser humano, al establecer que sólo mediante su consentimiento voluntario
se puede experimentar con éste.
Asimismo establece que tendrá la libertad de
retirarse del experimento en cualquier momento que lo decida.
Otro ejemplo de las tragedias humanas que han contribuido al desarrollo de la
bioética fue el Estudio Tuskegee, que tuvo lugar desde el 1932 al 1972, en el estado
de Alabama de los Estados Unidos de Norteamérica.
En el estudio, que estaba
auspiciado por el Departamento de Salud, se investigaba el desarrollo de la sífilis, en
un grupo de aproximadamente 400 afroamericanos. Los participantes que tenían la
enfermedad, no fueron informados de la investigación, ni de su diagnóstico y cuando en
el año 1947 se descubrió el uso de la penicilina para tratar la enfermedad, no se la
suministraron.
Los participantes del experimento no sólo sufrieron los efectos
dolorosos y mortales de la enfermedad, sino además la propagaron a sus parejas. El
estudio fue descubierto y denunciado por la prensa.
Como resultado de esa denuncia, se creó la Comisión Nacional para la
Protección de Sujetos Humanos de Investigación, que rindió el Informe de Belmont
(1977). Ese informe estableció unas guías éticas a seguirse en la experimentación con
seres humanos.
El Informe Belmont dejó claro los siguientes principios bioéticos que regirán toda
investigación con seres humanos. 6
6
Véase: C Reyes Figueroa, Bioética y Trabajo Social: Nuevos Retos Ante las Nuevas Tecnologías.
Quinta Conferencia de Trabajo social Forense. Universidad Interamericana de Puerto Rico.
y M. Oliver Vázquez, Ed D. MPHE La Bioética en la Salud Pública, Universidad de Puerto Rico. Texto
en línea obtenido de la página www.rcm.upr.edu/PublicHealth/medu650.
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1.
Principio de autonomía - que tiene su fundamento en el respeto a la
voluntad del individuo.
Es decir que éste tiene que prestar su
consentimiento informado en los procesos de investigación científica.
2.
Principio de beneficencia – Parte de la premisa de que no se puede
actuar en detrimento de los participantes.
El experimento tiene que
procurar el mayor beneficio del individuo.
3.
Principio de justicia - Exige una distribución equitativa de los riesgos y
beneficios del experimento en la selección de sujetos, así como una
distribución justa de los recursos a utilizarse. Todos los sujetos tienen que
tener igual oportunidad y acceso a los recursos médicos.
Además del Código de Nuremberg (1947) y del Informe de Belmont (1977) se
han promulgado otros decretos internacionales que establecen principios éticos que
deben regir la experimentación científica con seres humanos como lo es la Declaración
de Helsinki aprobada en el año 1964 por la Asociación Médica Mundial.
Esa
declaración ha sufrido varias revisiones y como resultado, de 11 parámetros que
establecía en su origen, al presente cuenta con 35.
Otro evento significativo que ha impactado a la humanidad y provocado nuevas
reflexiones sobre la bioética, es sin duda el descubrimiento del genoma humano. El
genoma es el mapa genético que permite analizar molecularmente la herencia genética
humana. El genoma hace posible el estudio de la evolución del hombre; se pueden
evitar enfermedades genéticas y tratar otras que hasta ahora se desconoce su cura.
Pero el conocimiento del genoma también podría utilizarse para la manipulación
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genética y propiciar el discrimen racial y étnico. 7 De ahí la relevancia de la Bioética y de
la consecuente Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos aprobada por la UNESCO (1997).
Esta declaración, señala Edmundo
Hernández-Vela Salgado, constituye el primer instrumento universal en el campo de la
biología, cuyo mérito indiscutible radica en el equilibrio que establece entre la garantía
del respeto a los derechos y libertades fundamentales y la necesidad de garantizar la
libertad de la investigación, por lo que responde a la necesidad de preservar la dignidad
de todo individuo frente a los peligros que pueden entrañar los avances de la
biogenética y de tender a que de ninguna manera éste sea excluido de sus beneficios. 8
También podemos añadir al listado de eventos que validan la importancia de la
bioética, los procedimientos de gestación subrogada y los avances en el desarrollo de
las técnicas de reproducción asistida. Estas se definen como todo tratamiento médico y
procedimiento de laboratorio que incluya el manejo de óvulos, espermatozoides o
embriones humanos, con la intención de inducir un embarazo. Las técnicas incluyen la
inducción de ovulación, la inseminación intrauterina y la fecundación “in vitro”. 9
Asimismo, y sin pretender ser exhaustiva, la donación de órganos y el derecho
del paciente a decidir sobre la terminación de tratamiento médico plantean
interrogantes éticas que requieren consideración.
Reconociendo la importancia del desarrollo científico y consciente de los
predicamentos éticos anticipables a ese desarrollo, en el año 2005 la UNESCO aprobó
7
R. Manzini Rueda, Genoma Humano y Terapia Genética, texto obtenido en línea en la página
www.bioetica.uchile. cl/doc/genoma.htm
8
E. Hernández-Vela Salgado, La Bioética y los Derechos y Libertades Fundamentales del Hombre, Rev.
Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Vol. XLVII, Núm. 194, mayo-agosto (2005).
9
Sánchez de Bracero, Linette, Determinación Filial Basada en el Bienestar del Menor ante Vínculos
Genéticos, Gestacionales e Intencionales.
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la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. Los objetivos de la
declaración son, en síntesis: 1. proporcionar principios y procedimientos que sirvan de
guía a los Estados en la formulación de legislación y políticas en el ámbito de la
bioética, 2. orientar la acción de individuos, grupos, comunidades, instituciones y
empresas públicas y privadas; 3. promover el respeto de la dignidad humana y proteger
los derechos humanos; 4. reconocer la importancia de la libertad de investigación
científica y los beneficios del desarrollo científico destacando la necesidad de que las
investigaciones y adelantos se realicen dentro de los principios éticos enunciados en la
Declaración y respetando la dignidad humana, los derechos y las libertades
fundamentales; 5. fomentar el diálogo multidisciplinario y pluralista sobre cuestiones
bioéticas. 6. promover acceso equitativo a los adelantos de la medicina, la ciencia y la
tecnología, así como la más amplia circulación y aprovechamiento compartido de los
conocimientos relativos a esos adelantos. 7. salvaguardar y promover los intereses de
las generaciones presentes y venideras; 8. destacar la importancia de la biodiversidad
y su conservación como preocupación común de la especie humana.
Con ese marco filosófico veamos como ha evolucionado en Puerto Rico la
Bioética y los Derechos Fundamentales.
Lo s d er ech o s f u n d am en t ales so n aq u éllo s q u e est án r eco n o cid o s en
la Car t a d e Der ech o s d e u n a Co n st it u ció n y g o zan d e las sig u ien t es
car act er íst icas: t ien en f u er za d e ley; so n co n st it u cio n ales, y co m o t ales
t ien en la m ás elev ad a jer ar q u ía en t r e las leyes d el p aís, p o r lo q u e est án
in vest id o s
de
una
en o r m e
p r o t ecció n
e
in vio lab ilid ad
leg al;
so n
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p er so n ales, o p o n ib les f r en t e al Est ad o m ás n o so n ab so lu t o s10.
No
o b st an t e, en Pu er t o Rico p ar a q u e el Est ad o p u ed a válid am en t e lim it ar lo s
se r eq u ier e q u e ést e d em u est r e q u e su lim it ació n p er sig u e u n in t er és
ap r em ian t e d el Est ad o y q u e la lim it ació n es est r ict am en t e n ecesar ia p ar a
alcan zar ese in t er és, lo q u e su p o n e u n b en ef icio al co lect ivo .
La
in t er p r et ació n ú lt im a so b r e la valid ez d e las lim it acio n es a lo s Der ech o s
Co n st it u cio n ales r ecae en lo s Tr ib u n ales.
La Co n st it u ció n d el Est ad o Lib r e Aso ciad o d e Pu er t o Rico se ap r o b ó
en el añ o 1952, y co n t ien e u n a Car t a d e Der ech o s q u e r eco n o ce al m en o s
d o ce d er ech o s f u n d am en t ales.
De p ar t icu lar r elevan cia al t em a d e la
b io ét ica, so n las seccio n es p r im er a y sép t im a d el Ar t ícu lo II d e la
Co n st it u ció n y la Secció n 19 d el Ar t ícu lo VI q u e r ezan co m o sig u e: 11
Se cc. 1
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales
ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza,
color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o
religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública
encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
10
J.B. Fuster, Derechos Fundamentales y Deberes Cívicos de las Personas, Comisión de Derechos
Civiles de Puerto Rico
11
En la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se incluyen,
entre otros, los siguientes derechos fundamentales:
1. Derecho de igualdad ante la ley.
2. Derecho al voto.
3. Derecho a la libertad religiosa.
4. Derecho a la libertad de palabra y de prensa.
5. Derecho a la educación.
6. Derecho a la libre asociación.
7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.
8. Derecho a la protección de la honra, la reputación y a la vida privada.
9. Derecho a la protección del domicilio.
10. Derechos del acusado a disfrutar de procesos judiciales justos.
11. Derechos de los menores de edad.
12. Der ech o s d e lo s t r ab ajad o r es.
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Secc. 7
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la
vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de
muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin
debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la
igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las
obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de
propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Artículo VI de la Constitución Sección 19
Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz
conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y
aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la
comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares
que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea
Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y proponer, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social.
En Puerto Rico contamos con abundante legislación pertinente a la bioética,
que regula tanto asuntos relativos a la vida humana, como a la animal-no humana y a
la vegetal. Aunque nos concentraremos a la que concierne a la vida humana, sobre el
aspecto animal-no humano y vegetal merece que mencionemos, a modo de ejemplos,
la existencia de agencias gubernamentales, que por disposición de Ley, tienen el deber
ministerial de desarrollar e implantar la política pública, sobre la conservación de los
recursos naturales de la Isla; el uso apropiado de sus suelos y la calidad del ambiente.
Las Leyes Orgánicas de esas agencias contienen disposiciones que tipifican como
delito las actuaciones que resultaren contrarias a la protección ambiental. Asimismo el
Código Penal de Puerto Rico, tipifica como delitos, los incendios forestales, el
envenenamiento de las aguas de uso público y la contaminación ambiental. 12
12
33 L.P.R.A. §4866, §4869, §4870
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En protección del ambiente, además, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la
acción civil de daños y perjuicios para reclamar indemnización por daños
ambientales. 13 Todos esos postulados jurídicos nacen de nuestra Constitución, que
consagra como derecho fundamental la conservación de los recursos naturales en
beneficio de la comunidad.
En lo que respecta a la vida animal - no humana, contamos con la Ley para el
Bienestar de los Animales, que prohíbe y castiga el maltrato a los animales14 y la
disposición del Código Penal que configura el bestialismo como delito. 15
La Constitución de Puerto Rico, como señaláramos, establece que la dignidad
del ser humano es inviolable y postula la igualdad del ser humano. También reconoce
como derechos fundamentes el derecho a la vida, a la libertad, a la libertad de culto, a
la protección contra ataques a la honra y la vida privada.
Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico estos derechos de rango
constitucional hacen inescapable la reflexión bioética en el proceso de formulación e
interpretación de estatutos.
En Puerto Rico, los estatutos que más inciden sobre la conducta humana y que
imponen una mayor reflexión bioética, son a nuestro juicio, los que están compilados
en el volumen sobre Salud y Sanidad de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, libro que
contiene, entre otros, los siguientes estatutos:
•
Ley sobre Enfermedades de Transmisión Sexual – dispone que si un
médico tiene motivos razonables para sospechar que una persona
padece una enfermedad de transmisión sexual que puede propagarse,
13
Misión Industrial PR v. JP y AAA, 142 D.P.R. 656 (1997)
5 L.P.R.A. § 1651 y ss.
15
33 L.P.R.A. §4773
14
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deberá requerirle que se someta a un examen médico. La persona podrá
solicitar de un juez una orden para impedir el examen y no podrá
realizarse excepto mediante orden del mismo juez. Esa ley también
dispone que el médico podrá solicitar a los tribunales que ordene a la
persona que acuda a recibir tratamiento. Como vemos, el estatuto delegó
a los tribunales la consideración bioética de la norma.
•
16
Ley del Registro Central del Cáncer de Puerto Rico - impone la
obligación a todo médico de notificar al Programa de Control de Cáncer
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todo paciente que
padezca esa enfermedad. Igual obligación le impone a los técnicos y
encargados de laboratorios públicos o privados, de informar las pruebas o
exámenes que confirmen el diagnóstico. Esos informes, por disposición
de ley se mantendrán confidenciales.
La Ley dispone además que
ningún paciente que padezca la enfermedad será obligado a someterse a
la supervisión o inspección médica del Departamento de Salud, con lo
que le reconoce la autonomía de su voluntad. 17
•
Ley del Sistema de Vigilancia de Defectos Congénitos- le impone a
las instituciones hospitalarias y centros de tratamiento médico la
responsabilidad de mantener un registro y remitir al Departamento de
Salud toda información sobre cualquier defecto congénito que se
identifique en una persona.
Ese estatuto, en aras de preservar la
dignidad del ser humano, le confiere carácter confidencial a la información
16
17
24 L.P.R.A. 571
24 L.P.R.A § 381 y ss.
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recopilada y dispone que sólo se utilizará para fines de investigación
científica y de salud pública. 18
El volumen sobre Salud y Sanidad también incluye la Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente 19. Esta ley abarca temas relacionados a la obtención y
divulgación de la información del paciente, la toma de decisiones sobre tratamiento
médico, el respeto y trato igual en los servicios médicos y hospitalarios y el
procedimiento para la formulación de querellas en los casos en que se violen estas
disposiciones legales.
Entre los derechos y responsabilidades que recoge la referida ley, podemos
mencionar los siguientes:
•
Todo paciente tiene derecho a recibir información cierta, confiable y de
fácil comprensión con relación a los seguros de salud, las instituciones de
salud y tratamiento.
•
Se reconoce a todo paciente el derecho libre, directo e irrestricto a
servicios y facilidades de emergencias.
•
Derecho a participar planamente en todas las decisiones relacionadas
con su salud y cuidado médico.
•
Derecho a que su información médica y de salud sea mantenida bajo
estricta confidencialidad.
•
Se impone a todo paciente la responsabilidad de proveer directrices y
guías adelantadas sobre sus deseos de tratamiento futuro con respecto a
la prolongación de su vida.
18
19
24 L.P.R.A. § 3531
24 L.P.R.A. § 3041 y ss.
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Estos son sólo algunos de los ejemplos de los estatutos, que como
señaláramos, resultan ser de los más invasivos a los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
Ante un cuestionamiento sobre su validez Constitucional, el Estado
tendría que probar que tiene un interés apremiante que le justifica y que beneficia al
colectivo vis a vis un interés individual.
Otro de los estatutos contenidos en el libro sobre Salud y Sanidad es la Ley de
Condición Terminal y Declaración de Voluntad sobre Tratamiento Médico 20 que
permite que toda persona mayor de edad declare su voluntad anticipada con respecto a
ser sometida o no a determinado tratamiento médico. Esta ley reconoce el derecho de
los pacientes a aceptar, rechazar o descontinuar cualquier tratamiento médico o
terapéutico que intente prolongarle su existencia por medio de procedimientos y
sistemas o aparatos eléctricos o tecnológicos disponibles.
Esta legislación también
dispone que ninguna persona pueda ser obligada a someterse a exámenes o
tratamientos médicos o quirúrgicos sin su consentimiento, salvo disposición expresa en
contrario. Ante la incapacidad declarada o de hecho de una persona para consentir el
tratamiento, el especialista de la salud que le presta sus servicios puede prescindir del
consentimiento siempre que su objetivo sea salvarle la vida o evitarle un mal grave o
inminente.
Recientemente el Tribunal Supremo, máximo foro judicial de Puerto Rico, tuvo la
oportunidad de discutir y analizar esta Ley en el caso Lozada Tirado v. Tirado Flecha y
la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc., 2010 T.S
P.R. 9. Se trataba de decidir sobre de la validez de una declaración previa de voluntad
suscrita por una persona que, por sus creencias religiosas, decidió rechazar
20
24 L.P.R.A 3651
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transfusiones de sangre en cualquier circunstancia –y sin sujeción a condición de salud
alguna- aun cuando ello implicara peligro mortal para su vida o su salud 21.
El Tribunal Supremo declaró que una ley que limite la renuncia a un tratamiento
médico a ciertas condiciones a impone una carga sustancial injustificada a un ser
humano. En ese sentido, el Tribunal expresó:
…,el rechazo de tratamiento médico como parte de una objeción de
conciencia o por motivos religiosos debe ser respetado en toda persona
que goce de sano juicio, a menos que en su ejercicio se cause grave
daño a la vida de terceras personas. Es nuestro criterio que la evaluación
del rechazo de un paciente a cierto tratamiento médico por razones
religiosas o de conciencia, no debe basarse en un juicio subjetivo sobre
dicha conducta, sino en el respeto a la dignidad humana y a la libertad
individual y de culto de esa persona, la cual sólo podría verse limitada por
un interés mayor del Estado.
Otra legislación que también amerita reflexión bioética por su impacto en los
Derechos Fundamentales es la Ley de Donaciones Anatómicas. 22 Esta Ley reconoce
el derecho de toda persona, mayor de 18 años a donar cualquier parte de su cuerpo o
el cuerpo entero , para propósitos de estudios científicos a la Junta de Disposición de
Cuerpos, Órganos y Tejidos, adscrita a a la Universidad de Puerto Rico. Si la persona
falleciere sin haber prestado su consentimiento, o no se encontrara en condiciones de
hacerlo, ese consentimiento puede ser suplido por los por los parientes llamados en
ley para hacerlo o mediante orden judicial. Este estatuto, en claro respeto a la dignidad
del ser humano, prohíbe comprar o vender órganos o tejidos humanos para propósitos
de transplante.
21
Lozada Tirado v. Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico,
Inc., 2010 T.S P.R. 9, 177 D. P. R. ____ (2010).
22
, 24 L.P.R.A. § 3620 et seq.
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Nuestro más Alto Foro judicial tuvo ante sí un caso en el que durante el proceso
de autopsia, las córneas le fueron removidas a un cadáver sin que existiera constancia
del consentimiento del finado ( que falleció en circunstancias trágicas) 23. Sus familiares
presentaron una demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios,
ocasionados por el alegado acto ilegal del Estado al remover las córneas sin el
consentimiento previo del finado ni de ellos. El Tribunal Supremo confirmó la Sentencia
del foro intermedio que había determinado que la Ley de Donaciones Anatómicas de
Puerto Rico no requería el consentimiento de los familiares para la remoción de ciertos
órganos de un cadáver. Luego de este dictamen, la Ley fue enmendada para autorizar
expresamente
la remoción de órganos, tejidos, fluidos y córneas de aquellos
cadáveres que por disposición legal deben ser sometidos a una autopsia y por tanto, se
encuentren bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado.
Nuestro Tribunal Supremo, también tuvo la oportunidad de adjudicar dos casos
relacionados a solicitudes de cambio de sexo en Actas de Nacimiento. En esos casos
los demandantes se habían sometido a intervenciones quirúrgicas para cambiar el sexo
con el que habían nacido. En el primero de los casos, el Tribunal, mediante Sentencia
vinculable sólo a las partes, ordenó que se enmendara el Acta de Nacimiento para que
reflejara la nueva realidad biológica de la persona 24.
En el segundo caso el Tribunal Supremo, emitió su determinación mediante
Opinión, lo que convirtió la norma jurídica en precedente vinculante a cualquier otra
situación similar que se suscite. En esa opinión determinó no conceder la modificación
23
24
Sucn. Rafael Concepción v. Bco. de Ojos, 153 D.P.R. 488 (2001)
Andino Torres, Ex Parte, 151 D.P.R. 794 (2000).
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en el Acta de Nacimiento solicitada porque no existe una ley que lo autorice
expresamente.
Durante la última década, los tribunales de Primera Instancia de Puerto Rico
también han tenido ocasión de adjudicar casos que han sentado pautas en el campo
de la bioética. Se distingue entre ellos, uno sobre gestación subrogada que generó
gran interés público. En ese caso una madre prestó su vientre ante la incapacidad de
su hija para quedar embarazada. Nació una niña y con ella la controversia de a quién
se le reconocería como madre de esa menor al momento de inscribirla en los Registros
del Estado
¿a la mujer que la acogió en su vientre o a la que aportó su óvulo
fecundado? El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la madre con derecho a
inscribir a la menor es la que aportó el ovulo.
Además de los estatutos contenidos en el libro sobre Salud y Sanidad y de los
casos que nuestros Tribunales han adjudicados pertinentes al tema de la bioética y los
Derechos Fundamentales, en el año 2004 se aprobó un nuevo Código Penal en la Isla
en el que se incorporaron por primera vez delitos dirigidos a prohibir y castigar el mal
uso de la ingeniería genética y la reproducción asistida. Se tipificaron como delitos: la
alteración humana con fines distintos al diagnóstico, tratamiento e investigación
científica en genética y medicina; la clonación humana con fines reproductivos; la
producción de armas por ingeniería genética; la manipulación de gametos, cigotos y
embriones humanos distintos de los autorizados por sus donantes, y la mezcla de
gametos humanos con otras especies con fines reproductivos. 25
Al día de hoy no se
ha procesado a nadie por estos delitos, pero ciertamente es un paso de avanzada que
nuestro ordenamiento jurídico haya regulado esas prácticas, siguiendo la normativa
25
33 L.P.R.A. 4743
COMENTARIOS EN TORNO A LA BIOÉTICA…
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internacional, que establece los mínimos éticos acordados entre los países
suscribientes.
Desd e 1965 exist e en Pu er t o Rico la Co m isió n d e Der ech o s Civiles, est a
co m isió n d e car áct er p er m an en t e cr ead a p o r el g o b ier n o t ien e co m o
propósito “educar al pueblo en cuanto a la significación de los derechos fundamentales
de las personas y los medios de respetarlos, protegerlos y enaltecerlos” 26.
Además mediante Orden Ejecutiva 2006-29 del entonces Gobernador, se
estableció la Junta Asesora de Bioética la cual tiene la obligación de asesorar al
Gobernador en los asuntos bioéticos; investigar los aspectos morales, en los asuntos
de ciencias, tecnología biomédica y el comportamiento humano; evaluar asuntos
bioéticos; difundir programas de educación y proveer un foro para su discusión.
También entendemos relevante a esta exposición, los borradores sobre la
revisión del Código Civil de Puerto Rico, que aunque no han sido aprobados, confiamos
que en el futuro se retome su discusión. Estos incluyen temas relacionados con los
derechos de la personalidad, la integridad del cuerpo y prácticas eugenésicas.
También se propone que un juez pueda ordenar al Registro Demográfico
modificaciones en las Actas de Nacimiento por cambio de sexo si recibe el testimonio
favorable de dos facultativos médicos especializados que puedan acreditar el cambio
de identidad sexual.
Al igual que el Código Penal, la propuesta para un nuevo Código Civil prohíbe la
clonación y las prácticas eugenésicas dirigidas a la selección de genes, sexo o
caracteres físicos o raciales de los seres humanos.
Sólo se permitirían las
26
Derechos
Tomado
de
la
página
electrónica
http://www.gobierno.pr/CDC/Comision/
de
la
Comisión
de
de
Puerto
Rico,
COMENTARIOS EN TORNO A LA BIOÉTICA…
PAGINA 18
investigaciones científicas dirigidas a la prevención y al tratamiento de enfermedades
genéticas recurrentes o transmisibles. También se propone establecer como premisa
jurídica, clara y específica, que el cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto
de contratación privada, salvo normas de excepción, tales como la donación altruista
de órganos y la maternidad subrogada.
Estos comentarios que comparto aquí, son sólo una muestra de la evolución que
han tenido la Bioética y los Derechos Fundamentales en Puerto Rico. Sin duda el
desarrollo tan acelerado de los adelantos científicos, que impactan al ser humano y al
ambiente, presentan un difícil reto a todas las naciones del mundo, no sólo en el
proceso de diseñar reglas éticas que establezcan un balance entre lo científico y lo
moralmente permitido, sino en su implantación.
Por eso nos corresponde, a los
magistrados, propiciar con nuestras decisiones la exaltación y protección de los más
altos valores humanos frente a los excesos de la ciencia que pudieren atentar contra la
humanidad.
En el ejercicio de ese ministerio, debemos recurrir a la reflexión bioética,
concibiéndola como “una herramienta en defensa de la dignidad social y política de las
personas, sobre todo de las personas y comunidades vulnerables”. 27
Sin perder de perspectiva que
“la bioética se configura como un potencial
instrumento intelectual de reflexión, de elaboración de criterios, de orientación y de
punto de partida para la toma de decisiones oponibles a las tentaciones de los excesos
del Estado.” 28
27
L. Santos y Vargas, Bioética y Pueblo. Texto obtenido en línea en la página
www.unesco.orguy/shs/fileadmin/templates/shs/archivos/trabajos libres - Bioética/13%20 Bioética
%20Pueblo.pdf
28
AF, Prado, Op. Cit.

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