a abandono del trabajo
Transcripción
a abandono del trabajo
DOCTRINA ABANDONO DEL TRABAJO Autor Pascual Palermo A Búsquedas Use también el Indice de Temas de Doctrina y el Indice Analítico de Doctrina. ABANDONO DEL TRABAJO § Normas legales.— (1) Nación: LCT (art. 244). § Concepto o caracterización.— El abandono del trabajo como justa causa de extinción del contrato de trabajo es la situación en la que se coloca el trabajador que no concurre a cumplir sus tareas y que, intimado fehacientemente por el empleador a reincorporarse, no lo hace ni alega una justa causa para ello, justificando de tal modo la decisión del empleador de extinguir el contrato de trabajo por tal causa. § Presupuestos.— Sin perder de vista que se ha dicho que la expresión “abandono del trabajo ” es ambigua (2) y que cabe distinguir el abandono-renuncia del abandono-incumplimiento o abandono-injuria (3), que se alude a despido por abandono de trabajo (4) y que se habla indistintamente de abandono “de” y “del” trabajo, cabe señalar que, exceptuando lo acotado en el capítulo § Extinción del contrato de trabajo, por razones prácticas y de espacio, nos abstendremos de pronunciarnos sobre esas cuestiones y abordaremos directamante lo relativo al art. 244 de la LCT —ubicado en el Capítulo IV, “De la extinción del contrato de trabajo por justa causa”, del Título XII —, que estableció lo siguiente: “Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. Cabe acotar que en el texto original de la LCT el abandono del trabajo estaba regulado como segundo párrafo del art. 265 y después de lo establecido en el primer párrafo respecto del despido en el que se invocaba como causa la comisión de delitos, pese a que consideramos que el abandono del trabajo es un instituto con características propias, sin perjuicio de su parentesco con otras causas de extinción del contrato de trabajo. Se ha señalado que la nota característica del abandono del trabajo es, en principio y generalmente, el silencio del dependiente (conf., SCBA, 8-11-1996, “Aranda”, TySS, 1996-40; CARPETAS DT, 3926) —porque debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna— (criterio que compartimos), habiéndose agregado que requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias; c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado –se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias– (5) . También se ha dicho que para considerar configurado el abandono del trabajo, el art. 244 de la LCT exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Constitución en mora; 2. Intimación a reanudar tareas; 3. Plazo adecuado a las modalidades del caso (6). Por otra parte, Héctor Negri recordó que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que la cesantía por abandono del trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna (7). Considerando la diversidad de pronunciamientos emitidos al respecto, entendemos que sería una adecuada síntesis de los mismos expresar que para que pueda configurarse el abandono del trabajo como justa causa de extinción del contrato de trabajo, se han enunciado los siguientes presupuestos: — Inasistencia del trabajador, sin que éste alegue y/o pruebe una causa justificativa de ello. — Intimación fehaciente del empleador al trabajador a reintegrarse al trabajo, en el plazo aludido en el art. 244 de la LCT. — Silencio y/o falta de reintegro del trabajador después de la intimación, sin que éste alegue y/o pruebe una causa justificativa de ello en el plazo ya aludido. — Decisión del empleador de considerar al trabajador incurso en abandono del trabajo y, por ende, extinguido el contrato, decisión notificada al trabajador. En los capítulos siguientes nos ocuparemos de cada uno de los presupuestos indicados con mayor amplitud, adelantando que los criterios no son pacíficos respecto de ellos. (1) (2) Norma/s legal/es relacionada/s con este tema (no excluye/n a otra/s no mencionada/s). Vea el tema NORMAS LEGALES. Justo López-Norberto O. Centeno-Juan C. Fernandez Madrid: “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (1978), T. II, p. 993. (3) “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini (2007), T. IV, p. 382. (4) CS, 9-10-2012, “Del Río”, CARPETAS DT, 5145; CNAT, Sala IV, 27-4-2012, “Villa ”, CARPETAS DT, 5143. (5) CNAT, Sala I, 31-10-2011, “D´Andrea”, CARPETAS DT, 5140; CNAT, Sala VIII, 31-8-2007, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 4924. (6) CNAT, Sala VIII, 30-10-2009, “Ninavia”, CARPETAS DT, 5025; CNAT, Sala IV, 27-4-2012, “Villa”, CARPETAS DT, 5143. (7) Héctor Negri, en su voto de la sentencia “Alaimo”, SCBA, 16-2-1999, DJJ, año LVIII, Tº 156, Nº 12.756. EJEMPLAR DE CORTESIA CARPETAS 1 A DOCTRINA ABANDONO DEL TRABAJO § Inasistencia del trabajador.— El deber de asistencia es uno de los más importantes a cargo del trabajador —vea el tema DEBERES DEL TRABAJADOR § Deberes de diligencia y colaboración— , porque posibilita la prestación esencial de éste, que es la de trabajar (8) . El incumplimiento del deber de asistencia se configura con la inasistencia injustificada —vea también el tema INASISTENCIAS— . Las inasistencias pueden habilitar, según el caso, dos vías extintivas del contrato de trabajo: el despido por justa causa — vea el tema DESPIDO POR JUSTA CAUSA— y el abandono del trabajo. Si bien ambos institutos se diferencian, en algunos pronunciamientos se los ha vinculado (9). En relación al abandono del trabajo, se han exteriorizado dos líneas de pronunciamientos judiciales. Por un lado, se ha considerado que el trabajador debe acreditar la existencia de causa justificable de la inasistencia para impedir que el empleador extinga válidamente el contrato de trabajo con fundamento en el art. 244 de la LCT (10) . Por otro lado, se ha entendido que si no obstante las inasistencias no media silencio del trabajador ante la intimación patronal y aquél brinda una concreta respuesta explicativa de los motivos que impiden su reintegro, no se configura el abandono del trabajo; por ejemplo, en caso que la respuesta fue avalada inclusive con un certificado médico que se ponía a disposición del empleador (11) o en caso que existía discrepancia respecto de la fecha en que el trabajador debía reintegrarse de sus vacaciones (12) o cuando existen dictámenes médicos contradictorios y el trabajador contestó oportunamente la intimación que se le remitiera (13) o el dependiente tenía motivos a su parecer justificados para no hacerlo y el principal estaba anoticiado de ello (14). En esa misma línea, también se ha decidido que ante la alegación de causal de justificación para dejar de prestar servicios, aunque no fuera acreditada, el trabajador incurre sólo en un incumplimiento susceptible de originar el descuento de los salarios relativos a los días de ausencia y el ejercicio del poder disciplinario gradual con la falta cometida, pero no en abandono del trabajo (15). En criterio aplicable a ambas líneas expuestas, se ha considerado que la determinación empresaria de considerar al trabajador incurso en abandono del trabajo ha tenido absoluta legitimidad si éste no ha alegado ni acreditado la subsistencia de inhabilidad más allá del lapso cubierto por un certificado médico, agregándose que no se alcanza a comprender en virtud de cuál motivación valedera pretendió el trabajador continuar sin prestar su débito y con arreglo a cuál otra la empleadora resultaría compelida a tolerarlo (16). Desde otra óptica, se ha dicho que si frente al requerimiento del trabajador, el empleador lo invitó a concurrir al establecimiento para aclarar las “presuntas diferencias”, a la vez que lo intimaba en el marco del art. 244 de la LCT, el requerimiento era razonable y el trabajador, con su renuencia a concurrir —a trabajar o, por lo menos, a discutir la situación—, imposibilitó la solución del problema que lo había impulsado a la invocación del art. 1.201 del Código Civil, lo que privó de toda justificación a la inejecución de la prestación laboral, configurándola como incumplimiento invocable como abandono del trabajo (17). § Intimación al trabajador a reintegrarse. Cantidad de inasistencias necesarias.— La LCT no estableció un lapso mínimo de ausencia del trabajador para que resulte procedente la intimación a éste a reintegrarse al trabajo. Considerando lo ya expresado respecto a que la obligación más importante y esencial a cargo del trabajador es la de trabajar y que tal prestación debe ser cumplida con puntualidad —vea el tema DEBERES DEL TRABAJADOR § Deber de puntualidad—, cabría considerar que una sola inasistencia del dependiente habilita al empleador a concretar la citada intimación, pero se ha sostenido que para que la conducta del empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono del trabajo, es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, una cierta duración y continuidad en el tiempo y una ausencia culpable (18), lo que lleva a plantearse si este último criterio ha sido formulado para que los requisitos que contiene estén ya reunidos cuando el empleador concreta dicha intimación y se mantengan hasta la decisión de extinguir el contrato por abandono del trabajo o sólo existan al momento de dicha decisión final. § Intimación al trabajador a reintegrarse. Indispensabilidad.— El art. 244 de la LCT dispuso que el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador “sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. Conforme surge del texto legal, la intimación al trabajador a reintegrarse es indispensable. (8) TT2 Morón, 3-4-1979, “López”, CARPETAS DT, 1018; TT1 Bahía Blanca, 26-10-1984, “Di Marco”, CARPETAS DT, 2346. (9) CNAT, Sala II, 8-3-1989, “Samudio, CARPETAS DT, 3028; TT4 Morón, 29-8-1989, “Alizeri”, CARPETAS DT, 3192. (10) CNAT, Sala X, 15-8-2000, “Salazar”, CARPETAS DT, 4470; TT2 LP, 9-6-1981, “Peralta”, CARPETAS DT, 67; TT1 Morón, 30-10-1979, “Hernández”, CARPETAS DT, 1207. (1 1) SCBA, 22-8-1995, “Gómez”, CARPETAS DT, 3961; TT2 Quilmes, 23-2-1981, “Belloni”, CARPETAS DT, 1454.(12) CNAT, Sala VIII, 15-12-1995, “Mallorca”, CARPETAS DT, 4134. (13) CNAT, Sala VIII, 30-6-1986, “Lombardini”, CARPETAS DT, 2580. (14) SCBA, 16-2-1999, “Alaimo”, CARPETAS DT, 4338. (15) CNAT, Sala VIII, 31-10-1989, “Monzón”, CARPETAS DT, 3197. (16) CNAT, Sala VIII, 30-9-1991, “Soto” CARPETAS DT, 3485. (17) CNAT, Sala VI, 21-6-1993, “Yacriti”, CARPETAS DT, 3747. (18) CNAT, Sala I, 28-11-2000, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 4723. 2 CARPETAS EJEMPLAR DE CORTESIA DOCTRINA ABANDONO DEL TRABAJO A Tal intimación tiene como objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral, por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar tareas, cuando pudieran existir razones impeditivas justificantes, como así también que por medio de ella se tiende a alertar al trabajador sobre las posibles consecuencias de su incumplimiento (19). En virtud de ello, no le resulta posible al empleador invocar el abandono del trabajo como causa de extinción del contrato de trabajo, si no medió la intimación mencionada (20). § Intimación al trabajador a reintegrarse. Contenido.— Del texto del art. 244 de la LCT no surge con claridad cuál debe ser el contenido de la intimación que se le debe cursar al trabajador. Al respecto, cabe referirse a tres cuestiones. a) Emplazamiento. No parece haber dudas respecto a que la intimación que envíe el empleador debe contener un claro y categórico emplazamiento al trabajador a reintegrarse a sus tareas. Dicha intimación no debe generar duda alguna en el trabajador. El empleador deberá evitar expresiones que puedan suscitar equívocos o malas interpretaciones (por ejemplo, “le invitamos”, etc.). La expresión utilizada debe traducir claramente la voluntad del empleador de exigir el reintegro del dependiente a su trabajo. b) Plazo. En este aspecto no existen coincidencias. Podemos recordar que se dijo que el éxito de la postura de quien invoca la existencia de abandono del trabajo resulta inexorablemente ligado a la prueba de la existencia de un intervalo razonable entre la recepción de la intimación y la de la comunicación rescisoria (21). Si se considera aceptable el criterio que emerge del párrafo precedente, las dificultades comienzan cuando se debe precisar en qué consiste la “cierta duración y continuidad en el tiempo” o cuál es el “intervalo razonable”. Como prueba de ello, se puede recordar que mientras en un caso se dijo que para la configuración del abandono del trabajo se torna imperativo la exigencia de un incumplimiento particularmente grave que supere en magnitud al incurrido por un empleado simplemente muy faltador(22), también se ha dicho que, intimado el trabajador a reintegrarse conforme el art. 244 de la LCT y transcurridas varias horas desde el momento en que el mismo debía presentarse, sin que lo hiciera, cabe entender su actitud como la expresión tácita de una voluntad de renuncia que torna procedente la extinción del contrato por abandono del trabajo (23). Un autor ha considerado que es suficiente que la intimación contenga la exigencia de inmediato reintegro a las tareas habituales (24). Concordantemente, se ha decidido que para llenar los requisitos del art. 244 de la LCT basta que el empleador intime al dependiente a allanarse al cumplimiento de la obligación de inmediato, dado que la obligación del trabajador de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador es diaria y el mismo no tiene derecho a que se le conceda un período de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales laborales (25). En otro caso, se señaló que, considerando que el empleador intimó al trabajador a que se reintegrara a sus tareas y que, aún cuando no haya especificado dentro de qué plazo el trabajador debía hacerlo, consignó que su comparecencia debía ser “dentro de los días y horarios habituales”, ello podría dar lugar a entender que se trataba de los días y horas en que habitualmente el trabajador concurría a su puesto de trabajo (26). Sin embargo, en otro caso se ha requerido que se indique un plazo razonable según las circunstancias (27), recordando que la norma no fija un plazo mínimo y que remite a criterios eminentemente circunstanciales, que deben ser juzgados con ajuste a las “modalidades” –se entiende: las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar– que permitan considerar como razonable o irrazonable el plazo otorgado, correspondiendo al interesado alegar que, por la concurrencia de alguna “modalidad”, el plazo observado merezca ser calificado como irrazonable (28). También se ha resuelto que si bien el plazo de veinticuatro horas concedido por la empleadora para el reintegro del trabajador comenzó a correr, según lo dispuesto por el art. 24 del Código Civil, a las cero horas del día siguiente a la recepción del telegrama intimatorio, comprendía únicamente la jornada de trabajo a la que se encontraba sometido el obrero; no presentándose el trabajador a prestar tareas dentro del horario de su jornada habitual de trabajo carece de sentido que el empleador espere, para rescindir el vínculo, hasta las veinticuatro horas de ese mismo día (29). La aplicación del plazo mínimo de dos días previsto en el art. 57 de la LCT se ha considerado inaplicable al supuesto de abandono del trabajo, por cuanto el citado plazo se halla fijado para que el empleador conteste intimaciones del trabajador (30) , entendiéndose que tal plazo mínimo de 48 hs. resulta una exigencia formal inadecuada (31). c) Apercibimiento. El art. 244 de la LCT no exige que la intimación al trabajador contenga el apercibimiento expreso de que el trabajador será considerado incurso en abandono del trabajo en caso de no reintegrarse a sus tareas. (19) SCBA, 17-12-1985, “Benítes”, CARPETAS DT, 2548. (20) CNAT, Sala VIII, 22-11-1991, “Ramírez”, CARPETAS DT, 3729; CNAT, Sala I, 13-5-1986, “Díaz”, CARPETAS DT, 2651. (21) CNAT, Sala II, 31-3-1992, “Juarez”, CARPETAS DT, 3594. (22) TT3 La Plata, 30-6-1981, “Gómez”, CARPETAS DT, 1143. (23) CNAT, Sala III, 17-9-1986, “Ferradas”, CARPETAS DT, 2661. (24) Julián Arturo De Diego, “El abandono de trabajo y su relación con el despido con justa causa”, TSS-1983, 224. (25) CNAT, Sala III, 24-2-1987, “Mosqueda”, CARPETAS DT, 2678. (26) CNAT, Sala I, 31-10-2011, “D´Andrea”, CARPETAS DT, 5140. (27) CNAT, Sala VIII, 31-8-2007, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 4924. (28) CNAT, Sala VIII, 11-6-2009, “Díaz”, CARPETAS DT, 5115. (29) CNAT, Sala III, 17-9-1986, “Ferradas”, CARPETAS DT, 2661. (30) CNAT, Sala II, 3-10-1979, “Benítez”, CARPETAS DT, 307; CT 2a. Córdoba, 21-4-1980, “Aguirre”, CARPETAS DT, 1140. (31) CNAT, Sala I, 16-7-1998, “Gennero”, CARPETAS DT, 4673. EJEMPLAR DE CORTESIA CARPETAS 3 A DOCTRINA ABANDONO DEL TRABAJO Respecto a la intimación del art. 1.204 del Código Civil, de características similares a la prevista en la norma laboral, la jurisprudencia se pronunció a favor de la necesidad de incluir en la intimación el apercibimiento resolutorio(32). También en materia laboral la jurisprudencia se ha inclinado en general a favor de incluir el apercibimiento mencionado en la intimación. Por ello, si bien el art. 244 de la LCT no mencionó la exigencia del apercibimiento y ello podría autorizar a sostener que no parece indispensable, de acuerdo al art. 19 CN — vea el tema CONSTITUCION NACIONAL— , teniendo en cuenta los citados criterios jurisprudenciales, será más prudente para el empleador que lo incluya en su intimación. Habiéndose incluido el mencionado apercibimiento en la intimación a reintegrarse, cabe preguntarse si la extinción del contrato de trabajo se produce en forma automática en caso que el dependiente no se presente a trabajar o si es necesaria una declaración expresa del empleador en tal sentido. En este aspecto, se ha dicho que no parece posible, en principio, considerar que el apercibimiento contenido en una intimación pueda operar en forma automática por el solo cumplimiento del plazo si no se ha manifestado expresamente que así se consideraría (33). § Intimación al trabajador a reintegrarse. Medios para concretarla.— El citado art. 244 de la LCT sólo estableció que la intimación al trabajador debe ser concretada en “forma fehaciente”, pero no mencionó medio alguno para concretarlo. No obstante ello, lo adecuado es que esa intimación se realice mediante telegrama, carta documento u otro medio escrito. § Intimación al trabajador a reintegrarse. Momento en el que se considera concretada.— El emplazamiento al que se refiere el art. 244 de la LCT tiene carácter recepticio, de modo que sólo se considera concretado cuando llega a la esfera jurídica del destinatario (34). En este aspecto, se ha decidido que la intimación patronal recibida por el encargado o administrador del poblado complejo habitacional donde vivía la dependiente carece de virtualidad jurídica para tener por configurada la constitución en mora exigida por el art. 244 de la LCT (35) y que si ninguna de las comunicaciones enviadas por la empleadora fueron entregadas al trabajador, siendo devueltas a la empleadora remitente (con la observación: “se mudó”), no puede alegarse, legítimamente, la validez de la notificación (36), aunque sobre este último aspecto se debe tener en cuenta lo que se indica en el capítulo que sigue. § Intimación al trabajador a reintegrarse. Domicilio al que debe ser dirigida.— Debe ser dirigida al último domicilio que el trabajador denunció como real ante el empleador. Sin perjuicio de ello, se ha resuelto que obra precipitadamente e incluso con mala fe, el empleador que considera a un trabajador incurso en abandono del trabajo si la intimación previa fue enviada al domicilio real del trabajador pero sabiendo que éste se había trasladado temporariamente a otro lugar o domicilio (37). Por otra parte, en un caso se ha considerado que si la empleadora le remitió al trabajador el telegrama intimándolo a reintegrarse a sus tareas al domicilio denunciado por éste en el escrito de demanda y que coincide con el consignado en los restantes telegramas intercambiados por las partes, el hecho de que aquel telegrama no fuera entregado por la empresa de correos por “destinatario desconocido” no era óbice para que se considerara al dependiente incurso en abandono del trabajo, ya que, si bien es cierto que una comunicación no se estima perfeccionada por su mera remisión, sino que es necesaria su recepción por el destinatario, en un caso como el indicado dicho principio no resulta aplicable, por cuanto el telegrama se diligenció en el domicilio conocido por la empleadora y el mismo era, además, el correcto (38). § Intimación al trabajador a reintegrarse. Obligación de éste de expedirse.— Recibida por el trabajador la intimación a reintegrarse a sus tareas, éste se halla obligado a expedirse (39) sobre las posibles causas o razones que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas o incluso negar —en su caso— las inasistencias que se le endilgan (40). Ello resulta coherente con lo dispuesto en el art. 919 del Código Civil —vea el tema CODIGO CIVIL— . Si el trabajador guarda silencio ante la intimación del empleador y no se reintegra al trabajo, ello lleva inexorablemente a que éste quede autorizado a declarar extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT. Porque, como se ha dicho, la nota que caracteriza el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios (41) es en principio y generalmente el silencio del dependiente (42). Inclusive se ha dicho que si el trabajador consideraba encontrarse exento e impedido de retomar tareas por encontrarse (32) “Código Civil —Comentado, Anotado y Concordado—” dirigido por Augusto C. Belluscio (edición año 1982, Tomo IV, pág. 1005, donde se expresa lo siguiente: La doctrina está dividida. Halperín, Ramella y López de Zavalía, entre otros se pronuncian por la necesidad del apercibimiento, teniendo en cuenta que no se pueden dar efectos resolutorios a una simple intimación de pago. En sentido contrario se pronuncian Mosset Iturraspe, Farina y Piantoni, sobre la base de que la norma no establece nada al respecto. La jurisprudencia se ha pronunciado por la primera de esas opiniones, declarando que si se omite el apercibimiento de resolver, la intimación es ineficaz porque faltará el objeto típico de ella. Además, si la intimación se hace bajo apercibimiento de demandar el cumplimiento, mal puede darse por operada sin más la resolución extrajudicial del contrato. (33) CNAT, Sala III, 30-7-1982, “Zarza”, CARPETAS DT, 1965. (34) CNAT, Sala II, 31-3-1992, “Juarez”, CARPETAS DT, 3594. (35) SCBA, 22-11-1988, “Mansor”, CARPETAS DT, 2968. (36) CNAT, Sala VIII, 31-8-2007, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 4924. (37) CNAT, Sala IX, 5-2-2008, “Camina”, CARPETAS DT, 4959; CNAT, Sala VII, 19-2-1988, “López”, CARPETAS DT, 2823. (38) CNAT, Sala III, 26-11-1986, “Falbi”, CARPETAS DT, 2692.(39) TT4 Morón, 12-9-1979, “Fuente”, CARPETAS DT, 609. (40) SCBA, 17-12-1985, “Benítes”, CARPETAS DT, 2548. (41) TT4 Morón, 13-8-1979, “Rodríguez”, CARPETAS DT, 507; CNAT, Sala I, 29-4-1988, “Juarez”, CARPETAS DT, 3019. (42) SCBA, 8-11-1994, “Aranda”, CARPETAS DT, 3926; CNAT, Sala I, 31-10-2011, “D´Andrea”, CARPETAS DT, 5140. 4 CARPETAS EJEMPLAR DE CORTESIA DOCTRINA ABANDONO DEL TRABAJO A con licencia médica, debió al menos comunicar al empleador tal circunstancia, y no observar un hermético silencio que no hizo más que conferir legitimidad a la medida rescisoria finalmente adoptada por el demandado (43). Al respecto, cabe subrayar que entendemos que ello sería así solo si el empleador ignorara la licencia médica, porque, si no fuera así, el trabajador podría alegar que en esa circunstancia —licencia médica conocida por el empleador— no existe obligación legal de explicarse ante una intimación cursada injustificadamente —de acuerdo a los arts. 499 y 919 del Código Civil—y que no resulta ajustado a derecho imponer cargas a las partes cuando la ley no lo exige (44). Ante el hecho objetivo del silencio y de la continuidad de la inasistencia al trabajo (45), e ignorando el empleador que hubiera una causa justificativa de la ausencia del trabajador, entendemos que nada cabe indagar. En este aspecto, consideramos equivocada la posición de quienes sostienen que se debe indagar e incluso probar respecto del ánimo o intención del dependiente de hacer abandono del trabajo (46). Jerarquizando el hecho objetivo del silencio ante la intimación al reintegro, inclusive se ha decidido que si la empleadora desconocía las causas por las que el trabajador inasistía a su trabajo y no conocía de la incorporación militar del dependiente, se ajustó a derecho la decisión de aquélla de considerar al subordinado incurso en abandono del trabajo (47). Sin embargo, también se ha resuelto en un caso que la intimación a retomar tareas del empleador aparece como manifiestamente abusiva e impropia, si todo hacía suponer que la trabajadora había sido objeto de un atentado (48). De todos modos, cabe destacar que se ha entendido que el silencio del trabajador, si bien autoriza a extinguir el contrato, no permite sostener que pueda tener el efecto de acreditar que aquél ha incurrido en ausencias a su empleo (arg. art. 58 de la LCT –t.o. 1976–) ni constituir por sí solo la prueba de que incurrió en abandono del trabajo (49). Si el trabajador alegase haberse presentado a trabajar, queda a su cargo la prueba de su efectiva presencia en el lugar de trabajo a retomar tareas (50). Sobre esta última cuestión —luego de puntualizarse que no obsta a considerar incursa en abandono del trabajo a una empleada que se hallaba a esa fecha dentro del período de estabilidad especial por maternidad que consagra el art. 178 de la LCT (t.o. 1976), pues la circunstancia apuntada no la exime del cumplimiento de los deberes de buena fe y continuidad a los que ambas partes se hallan obligadas— también se ha dicho que no obstante que la trabajadora respondió la intimación correspondía declararla incursa en abandono del trabajo, si denunció negativa de tareas y adujo que a partir de ese momento haría retención de tareas hasta que la empleadora registrara su real fecha de ingreso y le abonara los salarios no registrados (con fundamento en la excepción prevista en el art. 1.201 del Código Civil), si no acreditó la negativa de tareas aludida y la conducta asumida no se evidencia como estrictamente ajustada a los deberes de buena fe y continuidad a los que ambas partes se hallan obligadas, puesto que, aunque tuviera derecho al reconocimiento de los incumplimientos contractuales por los que invocaba una retención de tareas, el reclamo por los mismos ya había sido sometido al conocimiento judicial mediante una acción que había interpuesto previamente y que a esa fecha se hallaba en trámite, ya que en ese particular contexto, la conducta razonablemente exigible habría sido la de reintegrarse a las tareas sin perjuicio de seguir adelante con sus reclamos (51). Vea también el tema INASISTENCIAS § Fuerza mayor. § Falta de reintegro del trabajador después de la intimación.— Vea el capítulo § Intimación al trabajador a reintegrarse. Obligación de éste de expedirse. § Decisión del empleador de considerar al trabajador incurso en abandono del trabajo y notificación a éste.— Vea el capítulo § Extinción del contrato de trabajo. § Extinción del contrato de trabajo.— Como conclusión de lo ya expuesto —aunque obviando los matices y discrepancias aludidos en los capítulos precedentes—, entendemos como adecuada síntesis que, ante la continuidad de las inasistencias del trabajador y el silencio de éste frente a la intimación del empleador a reintegrarse al trabajo, ello autoriza al empleador a notificar al trabajador que lo considera incurso en abandono del trabajo y, por ende, extinguido el contrato. Pero, considerando a lo dicho en el apartado b) (referido a plazo) del capítulo § Intimación al trabajador a reintegrarse. Contenido, no resulta claro cuánto tiempo debe durar tal silencio para que el empleador pueda proceder válidamente como se indicó en el párrafo precedente, porque no parece suficiente expresar que para que la conducta del empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono del trabajo, es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, una cierta duración y continuidad en el tiempo y una ausencia culpable. Para resolver la cuestión, será importante considerar las circunstancias de cada caso, dentro de las cuales se enfrentarán las posiciones de quienes entienden que deben predominar el principio de conservación del contrato de trabajo —vea el tema PRINCIPIO DE CONSER VACION DEL CONTRATO— y los fines protectorios de la normas laborales (en beneficio de los trabajadores) y las de quienes consideran que (más allá de los legítimos intereses y derechos del empleador) no se deben perder de vista los fines sociales de las empresas (producción de bienes y servicios necesarios para la comunidad) y los (43) SCBA, 22-3-1994, “Pino”, CARPETAS DT, 3810. (44) CNAT, Sala IV, 27-11-2007, “Acosta”, CARPETAS DT, 4978. (45) CNAT, Sala VI, 30-9-1987, “Ruiz”, CARPETAS DT, 2788. (46) CAT Rosario, Sala I, 21-10-1980, “Aguilera”, CARPETAS DT, 1589; CNAT, Sala VII, 1-9-1987, “Esquivel”, CARPETAS DT, 2777. (47) TT4 Morón, 15-8-1979, “T ula”, CARPETAS DT, 552. (48) CNAT, Sala VI, 19-2-1992, “Mónaco”, CARPETAS DT, 3508. (49) CNAT, Sala X, 24-9-2001, “Díaz”, CARPET AS DT, 4648. (50) CNAT, Sala II, 11-4-2001, “Kalbermatter”, CARPETAS DT, 4581. (51) CNAT, Sala X, 23-8-2007, “Ríos”, CARPET AS DT, 4931. EJEMPLAR DE CORTESIA CARPETAS 5 A DOCTRINA ABANDONO DEL TRABAJO derechos de los consumidores y usuarios vinculados a las actividades de las empresas (especialmente en áreas particularmente sensibles, como las de la salud, la educación, transporte, etc.) y recuerdan que en tal categoría (la de los consumidores y usuarios) están incluidos (como no puede ser de otro modo) los propios trabajadores, todo lo cual conduce a la necesidad de aplicar una importante dosis de equilibrio —vea el tema EQUILIBRIO— para dirimir la cuestión en cada caso concreto. Obviamente, el contrato de trabajo se considerará extinguido en el momento que el trabajador sea notificado de la decisión del empleador en tal sentido —vea también el tema NOTIFICACION—. Para concluir, cabe acotar que, atento que consideramos que el abandono del trabajo es un instituto con características propias —sin perjuicio de su parentesco con otras causas de extinción del contrato de trabajo—, no nos parece adecuado referirse a despido por abandono del trabajo. Ello porque, en primer lugar, adherimos al criterio de considerar al abandono del trabajo más una expresión tácita de una voluntad de renuncia (52) o del propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios (53) y, por ende, con un parentesco más cercano al supuesto del último párrafo del art. 241 de la LCT —vea el tema EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO § Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo —, supuesto con el que tiene como diferencia más destacada la decisión del empleador —en el instituto del art. 244 de la LCT— de darle certeza a la extinción del contrato de trabajo (mediante una declaración expresa de voluntad), que es consecuencia de la indicada voluntad de renuncia del trabajador. Además —y fundamentalmente—, porque la expresión despido por abandono del trabajo desdibuja —sin beneficios— la identidad que los usos y costumbres (LCT, art. 1, inc. e; art. 21) de empleadores y trabajadores le reconocen desde hace muchos años a la palabra despido en la práctica diaria —vea también el tema DESPIDO—. Por otra parte, no menor importancia tiene la diferencia en el enfoque de la prueba en el proceso judicial —para trabajador y empleador— y en la valoración de la misma, entre un caso planteado claramente como abandono del trabajo y otro caso enfocado también claramente como despido con invocación de justa causa por inasistencias del trabajador. § Comunicaciones.— Expresándole al lector la necesidad de la previa lectura de lo expuesto en la hoja “INFORMES de la sección DOCTRINA”, ponemos a consideración del mismo los siguientes proyectos o redacciones provisionales de comunicaciones. Telegrama / Carta documento del empleador intimando al trabajador a reintegrarse a sus tareas Destinatario: Trabajador Ante sus inasistencias sin aviso desde el día .......... / .......... / .......... inclusive, intimámosle a reintegrarse al trabajo en el plazo ...................... , bajo apercibimiento de considerar que se halla incurso en abandono del trabajo y extinguir el contrato de trabajo, conforme artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Remitente: Empleador Telegrama / Carta documento del trabajador invocando justificación de sus inasistencias Destinatario: Empleador Rechazo por improcedente su intimación a reintegrarme al trabajo efectuada mediante ... (telegrama o carta documento) .... de fecha .......... / .......... / .......... , considerando que sigo enfermo con indicación médica de guardar reposo absoluto hasta el día .......... / .......... / .......... inclusive, y pongo a su disposición el correspondiente certificado médico. Remitente: Trabajador Telegrama / Carta documento del empleador declarando al trabajador incurso en abandono del trabajo Destinatario: Trabajador Manteniéndose su continuada inasistencia al trabajo desde el día .......... / .......... / .......... inclusive y habiendo guardado silencio ante nuestra intimación efectuada mediante ... (telegrama o carta documento) .... de fecha .......... / .......... / .......... , consideramos que se halla incurso en abandono del trabajo y extinguido el contrato de trabajo, conforme artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Le intimamos a que en el plazo ...................... reciba el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y Ley 24.576 y perciba ............... (lo adeudado) .................... , bajo apercibimiento de consignar judicialmente. Remitente: Empleador (52) CNAT, Sala III, 17-9-1986, “Ferradas”, CARPETAS DT, 2661. (53) Héctor Negri, en su voto de la sentencia “Alaimo”, SCBA, 16-2-1999, DJJ, año LVIII, Tº 156, Nº 12.756. 6 CARPETAS EJEMPLAR DE CORTESIA