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EN EL SEXTO CENTENARIO DE LA CONCORDIA DE ALCAÑIZ Y DEL COMPROMISO DE CASPE
EN EL SEXTO
CENTENARIO
de
LA CONCORDIA
DE ALCAÑIZ
y
DEL
COMPROMISO
DE CASPE
Jo s é Á n g e l S e s m a M u ñ o z
(coordinador)
Carlos Laliena Corbera
Cristina Monterde Albiac
EN EL SEXTO
CENTENARIO
de
LA CONCORDIA
DE ALCAÑIZ
y
DEL
COMPROMISO
DE CASPE
Jo s é Á n g e l S e s m a M u ñ o z
(coordinador)
Carlos Laliena Corbera
Cristina Monterde Albiac
Z ARAGOZA, 2 0 1 2
El Compromiso de Caspe representa un hito fundamental en la historia de Aragón recordado,
incluso, en el Preámbulo del vigente Estatuto de Autonomía aprobado por las Cortes de Aragón
y ratificado por las Cortes Generales por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril.
Es una de las señas de identidad de la historia de Aragón y un claro ejemplo de la idea de
pacto y concordia que impregna todo el Derecho foral aragonés.
Fue el 25 de junio de 1412 cuando tuvo lugar, en la villa de Caspe, la firma del llamado
Compromiso de Caspe.
El acta original del Compromiso de Caspe ha permanecido inédita hasta hace unos meses,
conservada por la familia Ram de Viu que ha facilitado su trascripción y edición. Desde aquí
debemos agradecer a esta familia el cuidado con que durante siglos han preservado este fragmento
de la memoria histórica aragonesa.
Junto con el facsímil del acta original del Compromiso de Caspe, el presente libro contiene la
trascripción y traducción del pergamino, así como un estudio de su importancia y de la Concordia
de Alcañiz del 15 de febrero de 1412; realizado, bajo la coordinación del Profesor José Ángel
Sesma Muñoz, por los profesores del Departamento de Historia Medieval de la Universidad de
Zaragoza, Dña. Cristina Monterde Albiac y D. Carlos Laliena Corbera.
EXMO. SR. ROBERTO BERMÚDEZ DE CASTRO MUR
Consejero de Presidencia y Justicia
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RAZONES
PARA UNA
CONMEMORACIÓN
El Interregno de 1410-1412 y su solución en el Compromiso de Caspe constituyen episodios decisivos de la Historia de Aragón y sus consecuencias marcaron la trayectoria tanto de los territorios que
constituían la Corona, es decir, los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca y el principado de Cataluña,
como del conjunto de los reinos hispánicos y de Occidente. Conforman uno de esos momentos en que la
historia parece espesarse, se hace más densa y se frena antes de optar por una de las varias posibilidades
que se presentan, porque sólo una puede seguirse, sin oportunidad de rectificación, y la decisión condiciona no solo la evolución inmediata, sino un futuro muy largo.
La muerte sin heredero de Martín el Humano en mayo de 1410, abrió un período de veinticinco
meses, hasta junio de 1412, en el que el trono de Aragón estuvo vacante y cinco posibles sucesores aspiraron a ocuparlo: Alfonso de Gandía, Federico (Fadrique) de Luna, Fernando de Castilla, Jaime de Urgel
y Luis de Anjou. Todos eran miembros de la Casa Real de Aragón y parientes próximos del monarca
fallecido, lo que no rompía la línea dinástica, pero cada uno de ellos podía aportar a la trayectoria de la
Corona direcciones distintas. Era una situación inédita en la monarquía aragonesa que en su larga existencia de casi cuatro siglos —desde 1035— había vivido quince sucesiones, incluida la de Alfonso el
Batallador, resueltas de acuerdo a la tradición: transmisión en el seno del linaje, de padres a hijos, el varón
precedía a la mujer, que no estaba habilitada para reinar, pero sí traspasaba los derechos a su descendencia, el primogénito heredaba al padre y si moría sin hijo varón, el hermano sucedía al hermano. En caso de
agotarse la línea descendente, se buscaría al familiar más próximo del monarca fallecido, siempre dentro
del linaje real.
La conclusión del Interregno fue la decisión unánime alcanzada por los nueve compromisarios en
Caspe el 25 de junio de 1412 y su proclamación solemne y pública frente a la iglesia de Santa María en
esa villa tres días después, del infante Fernando de Castilla, nieto de Pedro IV de Aragón por su hija
Leonor, sobrino y pariente en tercer grado del fallecido Martín I, que reinó como Fernando I; le sucedieron sus hijos Alfonso V y Juan II y su nieto Fernando II, que será, sesenta años después de Caspe, el
artífice de la monarquía hispánica y de la unión dinástica de las Coronas de Castilla y Aragón.
El proceso fue lento y muy complicado por las dificultades debidas a que eran cinco los candidatos
y cuatro los estados implicados, pero, sobre todo, porque los encargados de diseñar y poner en marcha la
empresa debieron crear un procedimiento irreprochable y establecer criterios sin precedentes, por lo que
quisieron que todos los pasos estuvieran justificados, consignados en documentos notariales y respaldados
por acuerdos parlamentarios.
Sobre el Interregno y su final en Caspe se ha escrito mucho en los seiscientos años transcurridos y se
ha llegado a conclusiones muy dispares, según lo hayan interpretado liberales o absolutistas, nacionalistas
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catalanes o castellano/españolistas, cronistas, eruditos o historiadores, visionarios, políticos o novelistas:
fue una iniquidad perpetrada contra Cataluña, fue una venganza aragonesa, fue una imposición del papa
Benedicto XIII, fue un rasgo de madurez del pueblo, fue una opción por la autodeterminación, fue el
inicio de la ruina de la sociedad catalana y el arranque de la supremacía de Castilla que llevó a la formación de España.
Estas y otras afirmaciones han contribuido a desdibujar el hecho en sí. Pero, si apartamos las opiniones posteriores, en general cargadas de presentismo, y nos acercamos al Compromiso de Caspe a través
de la documentación que generaron sus protagonistas, podemos captar que los dos objetivos principales
que impulsaron el proceso fueron el restablecimiento de la monarquía aragonesa y la conservación de la
unidad de la Corona, es decir, buscar la persona a la que correspondía por justicia el reino de Aragón, y,
en consecuencia, los de Mallorca y Valencia, el principado de Cataluña y el resto de títulos que pertenecían a los monarcas aragoneses, y procurar que la unión establecida en 1137 continuara en vigor después
de casi tres siglos de existencia. De ahí el compromiso adquirido por las instituciones de Cataluña y
Aragón a la muerte del rey de emprender un procedimiento pactado de mutuo acuerdo, dirigido por sus
respectivos Parlamentos como expresiones de la representación de la sociedad, que evitara la otra alternativa que era la vía de los hechos consumados y la imposición por la fuerza que conduciría a la guerra
civil y, seguramente, a la fragmentación de la Corona.
El triunfo de la opción parlamentaria que condujo a la decisión de Caspe fue debido a que existía
una predisposición al entendimiento y al pacto entre los grupos dirigentes de la Corona, que en ese
momento, de manera más determinante en Cataluña y en Aragón, impusieron la necesidad de actuar unidos y defender la unidad, antes que guiarse por intereses territoriales y de bando (partido). Para ello, con
una capacidad de entendimiento amplísima y una gran disposición a la colaboración, llegaron a adoptar
todos, y hay que recalcar, absolutamente todos, los acuerdos necesarios por consenso de los Parlamentos.
Esta voluntad de unidad se hizo especialmente patente en los acuerdos plasmados en los dos documentos fundamentales que decidieron el proceso: la Concordia de Alcañiz y el Compromiso de Caspe.
Los dos se consiguieron tras prolongadas negociaciones y se cerraron con unanimidad, sin votos particulares, ni reservas o protesta alguna.
La sentencia final de Caspe de los nueve compromisarios nombrados conjuntamente por los
Parlamentos, de forma que cada uno de ellos representaba a la totalidad de los estamentos de los Estados
de la Corona, se alcanzó por la aplicación de los capítulos de la Concordia de Alcañiz igualmente pactados por ambos Parlamentos. Más allá del candidato elegido, e incluso de lo que significó su designación en el futuro, lo relevante y lo que de verdad muestra la grandeza de miras de los que condujeron el
proceso, fue poner en práctica un procedimiento cuyo objetivo principal no era velar por los poderes del
rey, sino, actuando como representación de la sociedad, procurar la defensa de los intereses de los reinos
y sus gentes.
Consenso, concordia y compromiso son los tres elementos que sirven de argumento a los acuerdos
que permitieron alcanzar la mejor solución al Interregno y que definen la voluntad política de aragoneses,
catalanes, valencianos y mallorquines para cerrar una crisis que podía haber destruido la unidad de la
Corona de Aragón.
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LA CONCORDIA
DE ALCAÑIZ
I. El acuerdo necesario
El problema crucial de los últimos años del reinado de Martín I fue, sin duda, la sucesión en la corona. Fallecido en 1409 su hijo Martín el Joven, el rey carecía de heredero directo y los derechos de los
candidatos Jaime de Urgell, bisnieto de Alfonso IV, Alfonso de Gandía, que lo era de Jaime II, Luis de
Anjou, nieto por línea femenina de Juan I, y Fernando de Antequera, nieto a su vez de Pedro IV por
vía femenina también, eran difíciles de valorar y en absoluto evidentes desde la perspectiva de la tradición en la herencia del trono de la monarquía aragonesa. La muerte del rey, en mayo de 1410, dejó, por
tanto, a la intemperie a los estados de la Corona, o, como dicen en cierto momento los jurados de
Zaragoza, refiriéndose a este periodo, «por seyer destituidos de cierto rey e successor, havemos sustenido
e passado muytos males, affanes e dampnages, assi en muertes, roberias, apresonamientos de personas e
otros maleficios». Esta situación crítica se prolongó durante dos años, mientras algunos altos oficiales reales, juristas y dignatarios eclesiásticos de Cataluña y Aragón se esforzaban, con la connivencia de una
parte importante de las elites políticas del reino y principado, pero en reiterada ausencia de interlocutores
válidos en Valencia, en llevar a buen término el proceso de averiguar cuál de los pretendientes disfrutaba
de mejor derecho para recibir la fidelidad de sus vasallos.
El 30 de septiembre de 1410 se abrieron las sesiones del Parlamento de Cataluña en Montblanc y se
iniciaron las tareas que culminarían con la Concordia de Alcañiz. El camino, sin embargo, fue tortuoso.
El Parlamento catalán se trasladó a Barcelona, recibió las solicitudes de los candidatos y, sobre todo,
contactó con los dirigentes aragoneses para actuar conjuntamente. En febrero de 1411 se reunió una
asamblea en Calatayud, dirigida por el arzobispo de Zaragoza y el justicia de Aragón, que se saldó
—y ese fue, probablemente, su mayor aportación— con el acuerdo de que serían los Parlamentos de los
tres estados los encargados de alcanzar una solución, bien en una reunión conjunta en Alcañiz, o bien en
asambleas paralelas en tres poblaciones cercanas, Tortosa, Alcañiz y, se propuso para Valencia, San
Mateo, de manera que la información circulase rápidamente. Esta resolución reducía el espacio de
maniobra de los partidarios de Jaime de Urgell, que, en Aragón, tenían como máximo valedor a Antón
de Luna, el noble más importante del reino. En ese momento los acontecimientos se precipitaron. El 1
de junio, Antón de Luna decidió dar un golpe de mano eliminando al arzobispo de Zaragoza, al que consideraba claramente alineado en favor del infante Fernando de Castilla. El magnicidio conmocionó a
toda la Corona y sacudió profundamente el ánimo de los responsables políticos del reino y el principado,
de manera que, al contrario de lo que perseguía, el crimen aceleró la convocatoria de los Parlamentos.
El aragonés se reunió en Alcañiz en septiembre de 1411, en plena complicidad con el de los catalanes de Tortosa, para gestionar una salida conjunta de la crisis. Mucho más difícil fue la relación con los
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valencianos, puesto que la división en bandos de las elites nobiliarias y urbanas en este reino era tan marcada que les resultó imposible fijar acuerdos internos para negociar con los demás estados. De este modo,
cada una de las facciones convocó su propio Parlamento, unos en Vinaroz y otros en Traiguera, sin que
durante todo el proceso llegasen nunca a unir sus fuerzas. De hecho, la división culminó con una cruenta
batalla, la de Murviedro, el 27 de febrero de 1412, que se saldó en favor de los partidarios de Fernando
de Antequera. Por su parte, los mallorquines mostraron sus credenciales y tuvieron enviados en Tortosa
y Alcañiz en el tramo final de los debates, si bien su papel fue limitado en la medida en que el Parlamento
catalán asumió su representación.
Sería ingenuo pensar que los contendientes no intentaron aplicar medidas de fuerza para mejorar su
posición en la palestra: así, mientras Antón de Luna se adueñaba del norte de Aragón en nombre de
Jaime de Urgell, algunos nobles castellanos intervinieron en Calatayud, Huesca y Valencia en apoyo del
bando que apoyaba al infante Fernando. A pesar de ello, el balance general del invierno de 1412 debe
ser considerado positivo, en la medida que se conjuró el riesgo de una guerra civil a gran escala y se
afianzó el itinerario político definido por los Parlamentos. Incitados por Benedicto XIII, que dirigió a
las asambleas unas majestuosas bulas en las que recordaba a los congregados su deber y señalaba el peso
de la historia que gravitaba sobre su decisión, se intercambiaron frecuentes embajadas y se estudiaron
soluciones, que, finalmente, se decantaron por crear una comisión de eclesiásticos y juristas «de tanta
dignidad, ciencia, conciencia, experiencia en asuntos [de estado], preeminencia, vida loable y honestidad»,
en palabras de los consellers de Barcelona, que, «la sabiduría de cada uno de ellos, divulgada por el universo mundo, honra y decora la señoría de Aragón», como dicen, a su vez, los jurados de Zaragoza, para
que determinasen a quien correspondía legítimamente el trono.
La Concordia de Alcañiz, firmada el 15 de febrero, estableció el procedimiento y los poderes otorgados a esta comisión de nueve miembros, que debía resolver el laberinto jurídico de la sucesión por
unanimidad o, en su defecto, por mayoría cualificada. La transcripción y la traducción adjuntas de este
documento programático hacen que no sea necesario detenerse en los detalles, aunque no está de más
resaltar dos decisiones fundamentales: los nueve compromisarios serían designados por los tres
Parlamentos y, por lo tanto, cada uno de ellos representaba al conjunto de la Corona, y, en segundo
lugar, la decisión que tomaran era inapelable y nadie la podría cuestionar. Se cerraba así el primer acto de
un drama político de una importancia excepcional, cuyo escenario se trasladaba a Caspe, la villa elegida
para que los compromisarios recabasen la información necesaria para resolver una compleja cuestión, ante
la atenta mirada de las comunidades políticas de los tres reinos y el principado, angustiadas por una crisis
que se había prolongado extraordinariamente.
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II. El documento y su transcripción
Alcañiz, 15 de febrero de 1412
ADZ, Archivo del Reino, ms. 669, ff. 316vº. 326vº
//f. 316vº, línea 9// Item, los ditos diputados, sindicos et procuradores del dito parlament de Aragon et los ditos embaxadores,
sindicos et procuradores del parlament del dito principado de Cathalunia, por ellos e por sus aderentes et aderer quirientes,
firmoron et atorgoron ciertos capitoles et actos ius las protestaciones en aquellos contenidas, los quales son del tenor siguient:
Capitula tractata et concordata, facta et firmata, super factis vel negociis tangentibus succesionem regnorum et terrarum regie
corone Aragonum subditorum, inter reverendum in Christo patrem dominum Dominicum episcopum Oscensem ac multum
honorabilis, circunspectos et providos viros dominos fratrem Guillermum Raymundi Alaman de Cervello, comendatorem maiorem
Alcanicii, ordinis Cala
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//f. 317rº//trave; Johannem del Arcipestre, magistrum in sacra pagina, canonicum et cantorem sedis Cesarauguste, in personam
archiepiscopi Cesarauguste; Anthonium de Castellon, procuratorem nobilis Petri Eximini de Urrea, domini vicecomitatus de Rueda;
Alfonsum de Luna, procuratorem nobilium Johannis Ferdinandi de Ixar et Johannis de Luna; Egidium Roderiçi de Lihori, militem;
Johannem Eximini Cerdan, militem; Berengarium de Bardaxino, dominum de Caydi; Johannem de Funes, legum doctorem; Arnaldum de
Bardaxino; Bernardum de Urgell, scutiferos, Dominicum de Lanaja, iurisperitum civitatis Cesarauguste; Johannem Primaram, iurisperitum
comunitatis aldearum Calataiubii; Johannem Sancii de Horiuela, iurisperitum comunitatis aldearum Albarrazin, deputatos, sindicos et
procuratores parlamenti generalis regni Aragonum in villa Alcanicii congregati nomine et pro parte ipsius parlamenti. Et reverendissimum
in Christo patrem dominum Petrum, miseracione divina sancte Terrachone ecclesie archiepiscopum, ach multum honorabiles viros dominum
Filipum de Medallia, in artibus et in theologia magistrum, archidiaconum Penitense in ecclesia Barchinonum; nobilem Berengarium Arnaldi
de Cervillione; Azbertum Çatrilla, domicellum; Johannem de Plano, legum doctorem civitatis Barchinone, et Johannem de Ribesaltes, ville
Perpiniani, sindicos, procuratores errachone ecclesie archiepiscopum, ach multum honorabiles viros dominum Filipum de Medallia, in artibus
et in theologia magistrum, archidiaconum Penitense in ecclesia Barchinonum; nobilem Berengarium Arnaldi de Cervillione; Azbertum
Çatrilla, domicellum; Johannem de Plano, legum doctorem civitatis Barchinone, et Johannem de Ribesaltes, ville Perpiniani, sindicos,
procuratores
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//f. 317vº// et ambaxiatores parlamenti generalis Cathalonie principatus in civitate Dartuse congregati, nomine et pro parte ipsius
parlamenti de quorum omnium predictorum potestatibus inferius mencio specialis habetur pro se et omnibus eis adherentibus et adherere
volentibus in futurum.
In primis, siquidem dicti deputati, sindici et procuratores representantes parlamentum generale regni Aragonum et ab ipso parlamento posse
habentes et pro ipso in subscriptis partem facientes. Et dicti ambaxiatores, sindici et procuratores representantes parlamentum generale
Cathalonie principatus et ab ipso parlamento posse habentes et pro ipso in subscriptis parti facientes, ipse ambe partes et unaqueque earum et
earum quelibet conjunctim at divisim ach simul et in solidum protestantur, salvant et retinent. Expresse etiam consenciunt adque volunt quod
per firmam, promissionem et obligacionem infrascriptorum capitulorum vel alicuius eorum aut per subscripta vel aliqua ex eis et per
quencumque vigore infrascriptorum seu alicuius eorum aut alia per eas vel alteram partem ipsarum seu quosvis alios, processa facta seu
enantata procedenda ab inde fienda vel enantanda, non intendunt preiudicare aut in aliquo derogare quibusvis foris, constitucionibus, usibus,
consuetudinibus, obser
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//f. 318rº// vanciis, usaticis, privilegiis, libertatibus et aliis quibuscumque iuribus competentibus et competere valentibus ipsi regno
Aragonum, brachiis, statibus sive condicionibus aut personis eorundem, per se et insolidum, universaliter aut singulariter, ach dicto
principatui brachiis, statibus sive condicionibus aut personis eorundem, per se et in solidum, universaliter aut singulariter, aut cuilibet
parlamento dictorum regni et principatus per se et insolidum aut dictis regno et principatui sive parlamentis eorum ac ipsorum personis,
insimul nec viis quibuscumque eisdem et cuique vel alicui ex eis, simul aut solidum, conjunctim seu divisim, qualitercumque pertinentibus
et competentibus, a quibus dicere non intendunt per quoscumque actus quantumcumque etiam contrarios nec eis nec ipsorum alicui in aliquo
derogare. Et volunt ac consenciunt dicte partes et earum quelibet quod, per infrascripta aut aliqua ex eis aut per quecumque que ipsorum
vigore nunch vel in futurum fiunt aut fient non adquiratur aliquid iuris alicui dictarum partium in preiudicium alterius sive e contra,
nunch aut in posterum. Sed quod unaqueque dictarum partium et illi quos representare remaneant plenissime in eis foris, constitucionibus,
usibus, consuetudinibus, observanciis, usaticis, privilegiis, libertatibus ach aliis iuribus quibus erant ante firmam infrascriptorum
capitulorum et sint salve eis et unicuique
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//f. 318vº // ex eis vie quecumque ante firmam huiusmodi capitulorum quomodolibet pertinentes. Et voluerunt quod per eleccionem unius
vie alteri non renuncient nec censeatur renunciare, imo ad aliam vel alias vias libere reddire valeant quandocumque. Volunt tamen
nichilhominus et expresse consentiunt quod capitula infrascripta et contenta in eisdem observentur et execucioni mandentur infra et non ultra
tempus, sint tempora in quinto presentium capitulorum contenta et prout in eo continentur.
[II] Item, finis sive terminus ad quem tendunt omnes superius nominati, sic habere, cicius quo fieri racionabiliter poterit regem et
dominum, per iustitiam, prout inferius lacius declaratur, est tractatum et concordatum quod, temporum disposicione et negociorum celeritate
et qualitate pensatis, non est nunch pro predictis insistendum circa regnorum et principatus generalem ac comunem in unum locum
convencionem, sed quod ad dilaciones tollendas et malis, periculis ac scandalis dispositis obviandum totum negocium investigationis,
instructionis, informacionis, noscionis, recognicionis et publicacionis, cui predicta parlamenta et subditi ac vasalli regie
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//f. 319rº// corone Aragonum fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per iusticiam, secundum Deum
et eorum consciencias, habere debeant et teneantur simpliciter et absolute, ach plenissime comittatur et remittatur aliquibus personis pure
consciencie, bone fame et ydoneys, ad tantum et tale negocium peragendum. In quas omnis potestas dictorum parlamentorum quod ad predicta
transferatur ac vice cum dependentibus, hemergentibus et incidentibus ex eisdem ac eis quoquomodo connexis.
[III] Item, quod ad evitandum confusionem, divisionem, vicium et infectionem que in multitudine reperiuntur faciliter, et ad inveniendum
facilius suficienciam, concordiam et virtutem que in paucis inveniuntur promptius quam in multis, et consideratis pluribus que malicia
temporis exhibet, dicte persone sint novem que in premissis et infrascriptis per viam noscionalem ac bone consciencie informacionis procedant.
Et quod prefate persone, postquam nominate fuerint seu electe, cuiuscunque status, gradus vel condicionis extiterint, onus asumere, et in loquo
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//f. 319vº// et termino asignandis interesse personaliter teneantur et quod nullus ipsas personas fraudelenter aut maliciose retraere vel
impedire audeat a premissis.
[IV] Item, quod [dicte] novem persone que isto modo graduenter, videlicet quod ponantur tres in primo gradu et alie tres in secundo
gradu, et alie tres in tercio gradu, in villam seu locum inferius designatos convenire teneantur et habeant, infra quam villam non intrent in
statu excedente, videlicet, tres primo ipsarum inter omnes, tres XXXª equitaturas et XL personas inter ipsas tres, earum arbitrio dividendas.
Et alie tres ultra totidem. Et restantes tres ultra totidem, cum armis vel sine, prout ipsis videbitur.
[V] Item, omnes superius nominati, videlicet deputati et ambaxiatores, sindici et procuratores parlamentorum regni Aragonum et
principatus Cathalonie predictorum, vigore et auctoritate potestatum per predicta parlamenta ipsis atributarum et vice et nomine predictorum
parlamentorum et cuiuslibet eorum et omnium eis adherentium et adherere volentium in futurum, dant, conferunt, tribuunt, transferunt atque
concedunt dictis novem personis, de quibus dicta parlamenta concordabunt infra viginti dies a die firme presentium capitulorum in antea
computandos, onus et plenariam ac plenissimam et generalem
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//f. 320rº// ac generalissimam auctoritatem, facultatem et potestatem investigandi, instruendi, informandi, noscendi, recognoscendi et
publicandi cui predicta parlamenta et subditi ach vasalli dicte corone Aragonum fidelitatis debitum prestare, et quem in earum verum regem
et dominum per iusticiam, secundum Deum et eorum consciencias, habere debeant et teneantur, et procedendi in omnibus aliis supra et infra
scriptis cum dependentibus, emergentibus et incidentibus ex eisdem ac eis quoquomodo connexis. Ita quod illud quod dicte novem persone in
concordia, sive sex ex ipsis, in quibus sex seu inter quas sint unus de dictis tribus primis et alter de dictis tribus secundis et alter de dictis
tribus ultimis, publicaverint vel alia pro execucione presentium capitulorum fecerint aut executaverint quovismodo habeatur pro facto iusto,
constanti, valido adque firmo. Quamquidem publicacionem dicte persone facere teneantur infra duos menses a die vicesima nona marcii
proximi futuri in antea continue numerandos qui finient et terminabuntur vicesima nona die madii proxime, tunch sequentis inclusive
quemquidem terminum dicte persone in una vice vel pluribus possint et valeant prorrogare. Ita tamen quod eorum prorrogacio sive
prorrogaciones inter omnes terminum duorum mensium a dicta die vicesima madii in antea continue computandorum et inmediate
sequentium, qui terminabuntur et finient vicesima nona die julii proxime tunch
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//f. 320vº// sequentis inclusive non excedat; volunt, imquam, dicte partes quod contra predictas novem personas nulla posit opponi exceptio.
[VI] Item, prefate novem persone, postquam confesse fuerint et comunicaverint, audita missa et sermone solempniter et publice, voveant
Deo et beate Marie et curie celesti ach jurent super ligno crucis Christi et santa quatuor evangelia quod in dicto negocio successionis procedent
et verum regem et dominum quam citius racionabiliter poterunt, secundum Deum et iustitiam et bonam eorum conscienciam iuxta earum
scire et posse publicabunt omnibus amore, odio, favore et timore, preçe, precio, dono, gracia seu munere aut earum quavis spe et alia sinistra
voluntate, quacumque postpositis et repetitis.
Item, dicte persone et alii qui in dicto negocio intererunt iurent, ut supra, quod ante publicacionem regis per predictas personas fiendam,
nemini voluntatem, intencionem seu mentem dictarum personarum circa predicta ipse persone nec alii supradicti suam vel aliarum
personarum predictarum manifestabunt, publicabunt vel aperient, publice vel occulte, directe seu indirecte, verbo, scriptis aut signis vel alio
quovis ingenio sive modo.
[VII] Item, si durante tempore informacionis seu investigacionis
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//f. 321rº// per predictas personas recipiende aliqui per partem competitorum vel alicuius ipsorum valuerint ipsas personas verbo, scriptis
vel alio de aliquo informare, persone ipse informaciones audiant seu recipiant supradictas hunc ordinem observando. Quod primo
informacionem illius audiant sive recipiant qui se ipsis personis presentaverint primitus paratus dictam informacionem dicere seu offerre, et
succesive aliorum, prout quisquis eorum primo venerit modo superius expressato. Et si omnes vel aliquas ipsorum in simul venire contingerit,
sit in electione dictarum personarum audiendi sive recipiendi imformaciones predictas, illo quo voluerint ordine in preferendo vel postponendo
servato. Et quandocumque ante publicacionem predictam dicte persone cum aliquo vel aliquibus ex illis qui pro parte competitorun ipsas
informaverint, ut prefertur, vel alio quovismodo, se super aliquibus voluerint informare, hoc sit ipsis personis licitum et permissum.
[VIII] Item quod, si prefate persone aliquem vel aliquas pro se informando ad se accedere requisiverint vel venire quilibet requisitus ad
eos infra terminum dandum et asignandum per ipsas et in statu quem ipse persone duxerint, limitandum teneantur venire expensis inferius
designatis. Et ad id remediis et penis debitis compellantur.
[IX] Item, quod si aliqua vel alique de dictis novem personis infra terminum ipsis dandum ad locum, villam seu castrum non venerint
infrascriptum, eo quia noluerint aut non poterint, morte vel alia impedire, aut postquam in eo fuerint aliquem vel aliquas mori
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//f. 321v// vel tali impedimento detineri contingerit quod secundum iudicium aliarum personarum electarum non possent intendere in
premissis, utroque capite sive casu dicte persone, loco talis vel talium per se ipsas aliam vel alias pure consciençie, bone fame et ydoneam vel
ydoneas eligant cicius quo poterint, que habeant similem potestatem quam habebant illa vel ille in cuius seu quarum loco fuerit vel fuerint
electa seu electe. Et teneatur ac teneantur simile iuramentum prestare ut alie persone prius electe.
[X] Item, quod cum dicte novem persone fuerint in puncto eaque recognoverint et de quibus se informaverint et deliberaverint publicandi,
mitant, intiment et denuncient, parlamenti quod mitant in termino prefingendo per ipsas aliquas personas notabiles cuiuslibet parlamenti que
tamen numerum de sex pro quolibet parlamento non excedant, mitant etiam pro personis de quibus eis videbitur, ut veniant aut audiendum
publicacionem regis faciendam per eas. Et omnes ingrediantur locum in statu per dictas novem personas limitando, quibus in dicto termino
venientibus vel non venientibus ad publicacionem procedant supradictam.
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//f. 322rº// [XI] Item, quod de nocione, manifestacione et publicacione predictas fiant per verba et clausulas congruencia necessaria,
utilia et opportuna aliqua publiqua instrumenta in forma auctentica et solempni prout dictis personis videbiter esse fiendum.
[XII] Item quod, die ad dictam publicacionem ut predicitur asignata, dicte novem persone missam et sermonem solempniter audiant;
quibus auditis, publicacionem et manifestacionem publice et solempniter prout eis videbitur, veri regis faciant, in nomine Jhesu Christi, aliqua
verba devota et pertinencia premitendo et unum ex dictis instrumentis in posterum per alteram ipsarum legi publice faciendo. Postquam quidem
publicacionem sich factam, Te Deum laudamus, campanis pulsantibus solempniter et altitone decantetur devote, insuper oraciones dicantur et,
demum, gloria, laus et honor exhibeantur Altissimo regi regum. Preterea clangor tubarum et aliorum instrumentorum ibi resonet et maior
quo fieri poterit liticia ostendatur, de qua publicacione etiam recipiantur et fiant plura publica instrumenta.
[XIII] Item, quod prefate persone, cum consilio illorum de quibus eis videbitur vel sine, provideant debito modo et tempore cum
competitoribus vel eorum procuratoribus potestatem habentibus circa securitatem et conservacionem libertatum et privilegiorum ach iurium
regnorum et principatus et conservacionem patrimonii regii et bonum
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//f. 322vº// rey publice, quanto securius et honestius fieri poterit.
[XIV] Item, quod locus convencionis et congregacionis dictarum personarum novem sit villa de Casp, in regno Aragonum, prope flumen
Iberi situata, quam facta ceterorum comparacione castrorum et locorum et super eisdem subiciendo rem occulis, informacione diligenti recepta
et consideratis omnibus que in huiusmodi actu considerari secundum qualitatem et disposicionem temporis deberunt, omnes deputati,
ambaxiatores, sindici et procuratores superius nominati, tanquam abtam et idoneam eligunt et nominant cum presenti.
[XV] Item, quod dictus locus dimittatur et per illum vel illos qui super hoc potestatem habebunt simpliciter et absolute ponatur in manibus
dictarum novem personarum domino atque posse, cum omnimoda iuredictione et iuramento fidelitatis hominum alium prestari solita dominis
dicti loci seu ville dictis personis vel deputando seu deputandis ab eis prestando quamdiu dicte persone seu aliqua earum pro predictis
morabuntur, erunt seu remanebunt in eo et per octo dies ultra. Ita quod durante tempore supradicto prefate persone sint domine solum e
simpliciter castri et loci seu ville predictorum et
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//f. 323rº// omnium in eis et eorum terminis habitantium, ut prefertur; lapso vero termino supradicto, castrum et villa seu locus
predicta, in ius, dominium atque posse illius seu illorum qui per prius ha[be]bant et possidebant eadem, ipso facto, quacumque solepnitate
cessante, transferatur et penitus revertatur et nu[n]ch pro tunch habeantur totaliter pro transactis. Et quia prefatus locus est Ecclesie, suplicetur
domino nostro Pape quod supradicta concedere etiam illi vel illis ex dictis novem personis cui vel quibus s[antitate] sue placuerit iurediccionem
[spiritualem] clericorum et personarum ecclesiasticarum in dicto loco et eius terminis comitere de apostolica benignitate dignaretur.
[XVI] Item, omnes superius nominati eligunt et nominant, constituerunt et de presenti faciunt atque tradant duas capitaneas generales,
videlicet Petrum Martinez de Marziella, filium Garsie Martinez de Marziella, et Azbertum Çatrilla, filium Azberti Çatrilla, militis,
domicelos qui presunt nomine dictarum novem personarum ville et terminis eius et omnibus habitantibus in eisdem seu ibi forum quomodolibet
sorcientibus et omnemm iuredictionem exerceant in eisdem. Et isti tales facient solepne sacramentum et homagium dictis personis de custodiendo
ipsarum personas et eorum
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//f. 323vº// familiares ac quoscumque ambaxiatores et alios in dicta villa admitendos, et eorum bona et locum seu villam, fideliter et
bene iusta eorum scire et posse et de obediendo dictis personis simpliciter et absolute. Et idem iuramentum et homagium facient gentes armorum,
ballestarii et familiares dictarum personarum principalium et omnes alii ad eorum defensionem vel servicium deputati; capitaneis autem
predictis onus et solicitudo operum et excubiarum murorum et custodiarum portarum loci seu ville predictorum et omnium aliorum ad
custodiam faciencium seu pertinencium supradicta pertineant et incumbant; istos atamen et omnes alios, dicte novem persone possint deponere
et amovere et eosdem vel alios iterum ponere si et quando et tociens quotiens ipsis videbitur faciendum.
[XVII] Item, quod uterque dictorum capitaneorum habeat quinquaginta homines armorum cum singulis equis, e quinquaginta balistarios
pedites. Ita quod sunt inter omnes centum homines armorum equitum et centum ballistarii fideles et bone fame arbitrio eorumdem
capitaneorum.
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//f. 324rº// [XVIII] Item, quod castrum et locus seu villa predicta muniantur et provideantur debite de victualibus atque armis.
[XIX] Item, quod in castro predicto vel domibus ubi dicte novem persone fuerint vel se receptaverint pro premissis, nullus absque ipsarum
voluntatis, licencia et permissu valeat introyre in locum autem seu villam quicumque sine armis et cum illo numero de quo dictis capitaneis
videbitur et non alio ingrediatur. Et super hoc fiant custodie diligenter hec et similia dictorum capitaneorum ordinacioni et arbitrio remitendo.
[XX] Item, quod nullus cuiuscumque auctoritatis, status, gradus, preheminencie aut condicionis extiterit, qui secum vel in eius societate
habeat, ultra viginti homines armatos de quatuor lançis audeat se apropinquare ad dictum castrum seu villam de Casp, exceptis
ambaxiatoribus qui ultra quadraginta equitaturas et quinquaginta personas pro qualibet ambaxiata et sine armis in villa introducere non
possint et si plures pro eorum societate duxerint, illos statim ultra dictas quatuor remitere teneantur. Et quod quicumque officis quacumque
magni non
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//f. 324vº// valeant ad villam prefatam de Casp venire nec in eadem intrare permitatur, nisi de licencia aut ad requisicionem dictarum
novem personarum.
[XXI] Item, quod pro parte parlamentorum coniunctim quorum auctoritate superius nominati funguntur mitatur celeriter et per personas
autenticas presentetur cuilibet ex conpetitoribus litera que contineat in effectu quod dicta parlamenta generalia regni Aragonum et Cathalonie
principatus pro se et eis adherentibus notificant, intimant seu denunciant eidem quod certe notabiles persone ab eisdem parlamentis super hiis
plenum posse habentes in villa de Casp prope flumen Iberi in Aragonia constituta quod investigando, instruendo se et informando, noscendo
et publicando cui predicta parlamenti et subditi ac vassalli dicte corone fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum
per iustitiam secundum Deum et eorum consciencias habere debeant et teneantur huic ad vicesimam novam diem marcii proxime futuri
convenient et erunt personaliter congregate processure ab inde ad investigacionem, instruccionem, informacionem, noscionem et publicacionem
predictas.
[XXII] Item, quod dicta parlamenta continentur et durent donech
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//f. 325rº// facta fuerit regis publicacio supradicta et deinde quamdiu ipsis parlamentis fuerit bene visum.
[XXIII] Item, omnes dicti deputati, ambaxiatores, sindici et procuratores nominibus antedictis iurant et se obligant quod parlamenta
predicta ac ipsi potestatem dictis novem personis eligendis atributam non revocabunt, non impedient nec aliqualiter inpugnabunt etiam inhito
et firmato pacto inter predictos nominibus quibus supra et mediante legitima stipulacione vallato nomine et vice uniuscuiusque dictorum
parlamentorum et singularium personarum eorundem ac etiam pro interesse regnorum et principatus predictorum et rey publice eorundem et
veri regis in posterum publicandi et quorumvis dictorum conpetitorum et aliorum quorumcumque quorum intersit aut interesse poterit in
futurum ymo pro toto eorum posse dabunt consilium et favorem quod presentia capitula execucioni demandentur et quod ordinetur latissime
cum omnibus securitatibus et clausulis necessariis et oportunis.
[XXIV] Item, dicti deputati, ambaxiatores, sindici et procuratores
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//f. 325vº// procuratorio nomine ac in animam suorum principalium promittant et se obligant atque iurant habere et nunch pro tunch
et e converso habent in verum regem et dominum illum qui per predictas personas in concordia vel modo superius expressato pro rege fuerit
publicatus et quod contra publicacionem regis sich factam per ipsas personas ac contra ea que per eas in et super predictis processa et enantata
fuerint, aut contra personas publicancium vel publicati vel contra formam aut ordinem eorum que acta et publicata fuerint non possint verbo,
scriptis, facto aut alii qui[d]quid dicere, petere, proponere, obicere, excipere aut alii quovismodo impugnare seu etiam allegare.
[XXV] Item, quod litera intimatoria de qua supra fit mencio presententur domino Fredirico ut uni de conpetitoribus et ortetur per
parlamenta episcopus Sugurbicense in cuius custodiam dictus dominus Fredericus existit ut pretensum ius dicti domini Frederici in successione
regnorum et terrarum corone regie Aragone prosequatur seu prosequi faciat per suficientes procuratores et advocatos.
[XXVI] Item, cum illi de regno de Valencie fuerint per magna tempora spectati fuerint que super hac materia ut modo debito
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//f. 326rº// requisiti et eis protestatum propter moram et materia presens ulterius dilacionem non paciatur est concordatum quod
procedatur in hoc tam urgenti negocio eorum absencia non obstante si tamen suos ambaxiatores et nuncios in concordia miserint taliter quod
regnum Valencie representent admitantur super hiis que nondum erant executata de preparatoris in eo statu in quo tunch erant negocia sive
discussione vel inpugnacione quacumque eorumque facta fuerint seu etiam concordata.
[XXVII] Item, quod expense que pro premissis et sequentibus fient et dividantur in hunc modum videlicet quod expense que personis et
ministris Aragonum fient, per aragonenses et cathalanis per cathalanos solvantur, communes vero prout est alii fieri assuetum.
[XXVIII] Item, quod capitula predicta et in eis et qualibet earum contenta solum pro forma stabili et necesario observanda habeantur quo
ad tempora numerum novem personarum voces publicaciones modos substitucionis vel electionis fiende in causibus supra in nono capitulo
expresatis vel altero eorundem inter ceteris vero possit forma et ordo
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//f. 326vº, líneas 1 y 2// in dictis capitulis et in eorum quolibet contenti preposterari vel omiti.
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III. Traducción
Los diputados, síndicos y procuradores del Parlamento de Aragón y los embajadores, síndicos y procuradores del Parlamento del principado de Cataluña firmaron y otorgaron ciertos capítulos y actos bajo
las protestaciones en aquellos contenidas, que son del tenor siguiente:
Capítulos tratados, concordados y firmados sobre los asuntos tocantes a la sucesión de los reinos y
tierras de la Corona de Aragón entre el reverendo en Cristo el padre Domingo, obispo de Huesca, y los
muy honorables, circunspectos y próvidos varones, fray Guillermo Ramón Alamán de Cervelló, comendador mayor de Alcañiz, de la orden de Calatrava; Juan del Arcipreste, maestro en Sagrada Teología,
canónigo y cantor de la sede cesaraugustana, por el arzobispo de Zaragoza; Antonio de Castellón, procurador del noble Pedro Jiménez de Urrea, señor del vizcondado de Rueda; Alfonso de Luna, procurador
de los nobles Juan Fernández de Híjar y Juan de Luna; Gil Rodríguez de Líhori, caballero; Juan Jiménez
Cerdán, caballero; Berenguer de Bardají, señor de Zaidín; Juan de Funes, doctor en Leyes; Arnaldo de
Bardají; Bernardo de Urgell, escuderos; Domingo de Lanaja, jurisperito de Zaragoza; Juan Primarán,
jurisperito de la Comunidad de aldeas de Calatayud; Juan Sánchez de Orihuela, jurisperito de la
Comunidad de aldeas de Albarracín, diputados, síndicos y procuradores del Parlamento General del reino
de Aragón, congregados en la villa de Alcañiz en nombre del mismo Parlamento.
Y el reverendísimo en Cristo Pedro, arzobispo de la iglesia de Tarragona y los muy honorables varones Felipe de Medalla, maestro en Artes y Teología, arcediano de la iglesia de Barcelona; el noble
Berenguer Arnal de Cervelló; Azberto Çatrilla, doncel; Juan de Plano, doctor en Leyes de la ciudad de
Barcelona y Juan de Ribasaltas de la villa de Perpiñán, síndicos, procuradores y embajadores del
Parlamento General del principado de Cataluña congregado en la ciudad de Tortosa, en nombre del mismo
Parlamento, de quien habían recibido la potestad.
En primer lugar, estos diputados, síndicos y procuradores, representantes del Parlamento General del
reino de Aragón, teniendo poder del mismo Parlamento, y los embajadores, síndicos y procuradores, representantes del Parlamento general del principado de Cataluña, ambas partes, cada una de ellas y cualquiera de ellas, protestan, conservan, retienen conjuntamente y por separado y a la vez por entero, y expresamente consienten y quieren que por la firme promesa y obligación de los capítulos infrascritos, o de alguno
de ellos, bien por lo suscrito o cualquier cosa de ello, y por la vigencia de los abajo descritos, o de alguno de
ellos, u otras cosas a través de éstas o por otra parte de estas mismas, o bien cualesquiera otros procesos
hechos o realizados por estos capítulos o que se puedan hacer o llevar a cabo, no tienen intención de perjudicar o derogar en algo cualesquiera Fueros, Constituciones, Usos y Costumbres, Observancias, Usatges,
Privilegios, Libertades y cualesquiera otros derechos que competen y puedan competer al reino de Aragón,
a sus brazos, estados o condiciones o a sus personas, por sí y por entero, en conjunto o individualmente,
y al principado de Cataluña, a sus brazos, estados o condiciones o a sus personas, por sí y por entero, en
conjunto o individualmente, a cualquier Parlamento de dichos reino y principado, por sí y por entero,
en conjunto o individualmente, a sus Parlamentos y a sus personas, así como tampoco a cualquiera de
sus formas, de cualquiera de estos que al mismo tiempo y por entero, conjunta o separadamente, les son
pertinentes y competentes, todo lo cual no tienen intención de contradecir a través de sus actos, por mucho
que puedan ser contrarios, ni derogar en ningún aspecto nada de todo ello. Quieren y consienten las partes que, como consecuencia de lo abajo escrito, de alguna de estas cosas o como resultado de cualquier cosa
que se hace o se haga con esta misma vigencia, ahora o en el futuro, que ninguna parte adquiera derecho
alguno en perjuicio de la otra y a la inversa, ahora o más adelante, sino que cada una de dichas partes
y aquellos a quien representan dispongan, permanezcan plenamente de estos Fueros, Constituciones, Usos,
Costumbres, Observancias, Usatges, Privilegios, Libertades y todos los derechos que tenían antes de la
firma de los capítulos infrascritos, y que estén a salvo de ellos y de cualquier cosa derivada de ellos, todas
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las formas que eran pertinentes antes de la firma de estos capítulos. Y quisieron que por la elección de
una forma no se renuncie ni se considere la renuncia a la otra, sino que en cualquier momento se pueda
volver a otra u otras formas libremente. Y quieren y expresamente consienten que los capítulos infrascritos
sean observados en sus contenidos y sean mandados para su ejecución dentro del tiempo y no más tarde
que está señalado en el punto quinto de los presentes capítulos.
[II] Item, para alcanzar el final o conclusión al que deben llegar los arriba nombrados, determinar
el rey y señor por justicia, lo más rápido que razonablemente se pueda, según abajo se declara, se ha
tratado y concordado que por la condición de los tiempos y la rapidez y calidad de los trabajos, no hay
que insistir ahora por parte de los diputados en torno a la reunión en un solo lugar general y común de
los reinos y principado, sino que, para eliminar las dilaciones y obviar los peligros y escándalos, todo el
trabajo de investigación, instrucción, información, conocimiento, reconocimiento y publicación de aquel a
quien los Parlamentos, súbditos y vasallos de la regia Corona de Aragón deben prestar fidelidad y al
cual deben tener como verdadero rey y señor, por justicia, según Dios y sus conciencias, que de manera
simple, absoluta y plena se remita y se comisione a algunas personas de conciencia pura, buena fama e
idóneos para llevar a cabo este asunto, en las cuales se deposita toda la potestad de los Parlamentos en
esta cuestión, con los aspectos relacionados que surjan y que estén vinculados, así como las relacionadas
con ellos.
[III] Item, que para evitar la confusión, división, vicio y contaminación que fácilmente se origina
en la multitud y para encontrar más fácilmente la competencia, la concordia y la virtud que se hallan
más fácilmente cuando intervienen pocos que cuando lo hacen muchos, y tras considerar las múltiples
cosas que la malicia de los tiempos saca a la luz, que dichas personas sean nueve, que procedan en lo
anteriormente expuesto y en lo escrito más abajo, por vía de la prudencia y del buen conocimiento de la
información. Y que estas personas, después de haber sido nombradas o elegidas, cualquiera que sea su
estado, grado o condición, asuman la carga y estén personalmente en el lugar y durante el término que sean
asignados y que nadie se atreva a retener o impedir de manera fraudulenta o maliciosa a estas personas
de lo anteriormente expuesto.
[IV] Item, que estas nueve personas sean graduadas de la manera siguiente: a saber, que se pongan
tres en primer grado, otras tres en segundo y otras tres en tercero; que permanezcan y se reúnan en la villa
o el lugar designado más abajo; y que en la villa no entren más de los que deben, es decir, para las primeras tres, treinta caballerías y cuarenta personas repartidas entre ellas como les parezca; y las tres
siguientes, otras tantas; y las tres restantes, otras tantas, con armas o sin ellas, según crean conveniente.
[V] Item que todos los nombrados más arriba, diputados y embajadores, síndicos y procuradores de
los Parlamentos del reino de Aragón y del principado de Cataluña antes mencionados, por la vigencia y
autoridad de los poderes que dichos Parlamentos les han atribuído y en representación de los Parlamentos
y de cualquiera de ellos y de todos los que se adhieren a ellos o lo harán en el futuro, dan, confieren, atribuyen, transfieren y conceden a estas nueve personas, que los Parlamentos concordarán en un plazo de
veinte días desde el de la firma de los presentes capítulos, que asuman la tarea y tengan la plena y general autoridad, facultad y potestad de investigar, instruir, informar, conocer, reconocer, y publicar al que
los Parlamentos y súbditos y vasallos de la Corona de Aragón deben prestar fidelidad y deben tener como
verdadero rey y señor, por justicia, según Dios y sus conciencias, y proceder en todas las demás cosas
escritas más arriba y abajo, juntamente con los aspectos que dependen, emergen, y surgen de estos y de los
relacionados con ellos. De tal manera que aquello que estas nueve personas de común acuerdo, o al menos
seis de ellas, con tal que entre esas seis hubiese una de las tres primeras y otra de las tres segundas y otra
de las tres últimas, hicieran público o llevaran a cabo a favor de la ejecución de los presentes capítulos, se
tenga por hecho justo, constante, valedero y firme. Esta declaración debe hacerse en el plazo de dos meses
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continuados, que se cuenten a partir del día 29 de marzo próximo, de manera que terminen el 29 del
próximo mayo, incluido ese día. Las citadas personas podrán prorrogar esta fecha una o varias veces,
de forma que su prórroga o prórrogas terminen en el plazo de dos meses contados de continuo y seguidos
a partir del día 20 de mayo con tal que el plazo no exceda del próximo 29 de julio incluído. Quieren
también las partes que contra las nueve personas no se pueda oponer ninguna excepción.
[VI] Item, que dichas nueve personas, después de haber confesado y comulgado, oída la misa y el
sermón, que juren con gran solemnidad y públicamente, ante Dios y santa María, la corte celestial y sobre
la cruz y los cuatro evangelios que en el asunto de la sucesión procederán, según Dios, justicia, su buena
conciencia, su saber y poder y harán público lo más rápido que razonablemente podrán el verdadero rey y
señor, pospuesto todo amor, odio, favor y temor, súplica, precio, donación, gracia o recompensa o cualquier
esperanza de estas y otra mala voluntad.
Item que estas personas y otras que participen en este asunto juren, en la forma citada, que antes de
la publicación del rey que ha de ser hecha por parte de esas mismas personas, no manifestarán ni harán
público o difundirán, pública u ocultamente, directa o indirectamente, de palabra, escritura o signo o de
cualquier otra forma, la voluntad, intención o idea de dichas personas, ni el de ninguno de los antes
citados acerca de esta cuestión.
[VII] Item, si durante el periodo de información e investigación, estas personas reciben por parte de
los competidores o alguno de ellos indicación de que quieren informarles oralmente, por escrito o de otra
manera, que estas personas oigan y reciban las informaciones, siguiendo este orden: que primero escuchen
y reciban lo que quieran comunicarles quienes primero se hallasen en condiciones de ofrecérselas, y sucesivamente aquellos de los restantes que primero vengan, del modo expresado. Y si todos o alguno de ellos
llegasen al mismo tiempo, se hará lo que quienes han de oír o recibir dichas informaciones decidan, según
el orden que quisieran, en cuanto a preferir o posponer. Y si en algún momento antes de la publicación
estas personas quieren recibir información de alguno o algunos de aquellos que deben informarles por parte
de los competidores, como se ha indicado, o de algún otro modo, que sea lícito y les esté permitido recabarla.
[VIII] Item, si las nueve personas solicitan que alguno o algunos les atienda en orden a su información, o que se presenten ante ellas dentro de un plazo que les habrán fijado e instado y que les marcarán, que tengan que acudir, pagados los gastos en la forma que se señala más abajo. Para esto se establecerán los medios y las penas debidas.
[IX] Item, si alguna de las nueve personas no acude dentro del plazo que les ha de ser dado al lugar,
villa o castillo infrascrito, porque no quieran o no puedan, al impedírselo la muerte o por algún otro
motivo, o si después de ir allí sucediera que alguno o algunos muriesen o se vieran afectadas por un
impedimento tal que no pudieran proceder a juicio de las restantes personas elegidas, que en esta circunstancia estas personas elijan por sí mismas, en sustitución de aquel o aquellos, a otra u otras de conciencia
pura, buena fama, idónea o idóneas, lo más rápido que puedan, de modo que tengan la misma potestad
que tenían aquella o aquellas personas en cuyo lugar fue o fueron elegida o elegidas. Y debiendo prestar
el mismo juramento que las otras personas designadas con anterioridad.
[X] Item, cuando estas nueve personas lleguen a una decisión, respecto a lo que hayan reconocido y
sobre lo que se hayan informado y deliberado, para hacerla pública, y antes de publicarla, que se lo comuniquen a los Parlamentos, de modo que estos envíen, dentro del plazo señalado, algunas personas notables
de cada uno de los Parlamentos que no excedan de seis por cada Parlamento; que envíen también a las
personas que les parezca para que vengan a escuchar la publicación del [nombre del] rey, y que todas entren
en el lugar de la manera prevista por estas nueve personas, y, viniendo o no viniendo [los enviados] se
proceda a dicha publicación dentro del plazo.
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[XI] Item, que la notificación, manifestación y publicación se hagan de palabra y con las cláusulas
necesarias, a través de documentos públicos, útiles y oportunos, de forma auténtica y solemne, del modo
que a estas personas les parezca que debe hacerse.
[XII] Item, el día asignado para la publicación, como se dijo antes, que las nueve personas oigan
misa y sermón solemnemente y después, según les parezca, que procedan a la publicación y manifestación,
pública y solemnemente, del nuevo rey, en nombre de Jesucristo, emitiendo algunas palabras devotas y
pertinentes, y que, posteriormente, uno de dichos documentos sea leido públicamente por otra de estas personas. Después de que se haya hecho la publicación, que se cante el Te Deum laudamus, tocando solemnemente y con fuerza las campanas, y así mismo que se digan oraciones y que se dé gloria, alabanza y
honor al Altísimo, rey de reyes. Y después se muestre la alegría y resuenen las tubas y otros instrumentos
y que de esta publicación se reciban y se hagan varias escrituras.
[XIII] Item, que las dichas nueve personas, con el consejo de aquellos que mejor les pareciese o sin
él, tengan cuidado, en el debido modo y tiempo, de la forma más segura y honesta que puedan, con los
competidores y sus procuradores, con potestad suya, en la conservación y seguridad de las libertades, privilegios, y derechos de los reinos y principado y la conservación del patrimonio regio y el bien del estado.
[XIV] Item, que el lugar de la reunión y congregación de las nueve personas sea la villa de Caspe,
en el reino de Aragón, situada junto al río Ebro, la cual, hecha la comparación con el resto de los castillos
y lugares y tras inspección ocular, recibida información y considerado todo lo que debía ser considerado
teniendo en cuenta la situación actual, todos los diputados, embajadores, síndicos y procuradores la eligen
y designan como apta e idónea.
[XV] Item, que dicho lugar quede disponible y que quienes tienen potestad sobre él pongan en manos
de las nueve personas total y completamente el dominio y poder, con toda la jurisdicción y el juramento de
fidelidad de los hombres, que se solía prestar a los señores de este lugar o villa, que se preste a estas personas [nombradas] o a su representante o representantes, durante el tiempo que estas personas o alguna
de ellas morarán, estarán o permanecerán en él y durante ocho días más. Así pues, durante dicho tiempo
estas personas serán dueñas exclusivas del castillo y el lugar o villa, y de todos sus términos y habitantes.
Una vez pasado dicho plazo, que el castillo y la villa o lugar mencionados se transfieran por completo, conforme a derecho, al dominio y poder de aquel o aquellos que anteriormente lo tenían y poseían, inmediatamente y sin ninguna solemnidad, y una vez revertido, que todas estas cosas se consideren totalmente concluídas.Y puesto que este lugar es de la Iglesia, que se suplique a nuestro señor el Papa que conceda también a aquel o aquellos de entre los nueve al cual quisiera Su Santidad, la jurisdicción especial de clérigos
y personas eclesiásticas de este lugar y su término, y se digne llevarlo a cabo por la apostólica benignidad.
[XVI] Item, todos los nombrados al principio eligen, nombran y por la presente hacen y crean dos
capitanías generales: Pedro Martínez de Marcilla, hijo de García Martínez de Marcilla y Azberto Çatrilla,
hijo de Azberto Çatrilla, caballeros, que están presentes, en nombre de las nueve personas, para que ejerzan toda la jurisdicción sobre la villa y su término y todos los que acudan al mercado allí. Ambos prestarán juramento y homenaje a las nueve personas en el sentido de custodiarles a ellos y a sus servidores,
así como a los embajadores y a cualquiera que sea admitido en la villa, además de sus bienes, y la propia villa o lugar, de manera fiel y correcta, según su saber y poder, obedeciendo absolutamente a estas personas. El mismo juramento y homenaje harán las gentes de armas, ballesteros y servidores a estas personas principales y todos los demás nombrados para su defensa y servicio por los capitanes, aquellos a los
que incumba la carga de las obras y protección de los muros y la custodia de las puertas del lugar o villa.
Las nueve personas a esos y a todos los demás podrán deponerlos o despedirlos y colocar a su vez a otros.
[XVII] Item, que cada uno de estos capitanes tenga cincuenta hombres de armas, con sus cabalgaduras y cincuenta ballesteros a pie, de tal manera que sean entre todos cien hombres de armas a caballo y
cien ballesteros, fieles y de buena fama, según el criterio de los capitanes.
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[XVIII] Item, que el castillo y el lugar o la villa antedicha estén debidamente abastecidos de provisiones y armas.
[XIX] Item, que nadie pueda acercarse al castillo o a las casas donde estuvieren las nueve personas
sin su voluntad expresa, licencia y permiso; al lugar o villa que pueda entrar cualquiera sin armas y
con el número que les parezca bien a dichos capitanes, y no otro, y sobre esto que se custodie todo diligentemente, manteniendo la ordenación y el criterio de los capitanes.
[XX] Item, que nadie, cualquiera que sea su autoridad, estado, grado, preeminencia o condición ose
acercarse a distancia de cuatro leguas de dicho castillo o villa de Caspe con más de veinte hombres armados con cuatro lanzas, excepto los embajadores, que no podrán introducir en la villa más de cuarenta
jinetes y cincuenta personas sin armas por cada embajada. Y si trajeran más en su compañía, que se
atengan a mantenerse más allá de cuatro leguas. Y que ningún oficial pueda venir a dicha villa de Caspe
a no ser con la licencia o a requerimiento de las nueve personas.
[XXI] Item, que por parte de los Parlamentos, de cuya autoridad gozan los arriba nombrados, sea
enviada rápidamente y sea presentada por personas autentificadas a cada uno de los competidores una
carta que contenga que los Parlamentos generales del reino de Aragón y del principado de Cataluña, en
su nombre y el de sus adheridos, les notifican, hacen saber y aclaran que ciertas personas notables, teniendo pleno poder de los Parlamentos para ello, se reunirán en la villa de Caspe, cerca del río Ebro, situada
en Aragón, para investigar, instruirse, informarse, conocer y hacer público a quien los Parlamentos,
súbditos y vasallos de la Corona deben prestar su fidelidad y a quien deben tener como su verdadero rey
y señor por justicia, según Dios y sus conciencias, y de aquí al 29 de marzo próximo se congregarán
personalmente para proceder a la investigación, instrucción, información, conocimiento y publicación
citadas.
[XXII] Item, que los Parlamentos continúen [reunidos] y duren hasta que sea hecha la publicación
[del nombre] del rey y después todo el tiempo que a los Parlamentos les parezca bien.
[XXIII] Item, los diputados, embajadores, síndicos y procuradores juran y se obligan a que los
Parlamentos no revocarán la potestad otorgada a las nueve personas que han de ser elegidas, ni la impedirán o impugnarán el pacto firmado por estos representantes, y mediante legítima estipulación, protegido
el nombre de cada Parlamento y de las personas que los componen, así como que en interés de los reinos
y principado y de la cosa pública y del verdadero rey que deberá ser publicado, y de los competidores y de
otros a los que afecte o pueda afectar en el futuro, con todo su poder darán favor y consejo en aquello que
la resolución de estos capítulos demandará, lo cual debe ser ordenado ampliamente con todas las cláusulas
necesarias y oportunas.
[XXIV] Item, los diputados, embajadores, síndicos y procuradores, en nombre de la procuración y
en el de sus Parlamentos, prometen, obligan y juran que tienen desde ahora como verdadero rey y señor
a aquel que por estas personas en concordia, o del modo arriba establecido, sea publicado como rey. Y que
contra la publicación del [nombre del] rey así hecha por estas personas y contra aquello que hayan hecho
en esta cuestión, o contra las personas que lo hacen público, lo publicado y contra la forma y el orden en
que sean hechas las cosas y publicadas no puedan de palabra, ni por escrito, ni por vía de hecho o por
otro medio contradecir, pedir, proponer, objetar, exceptuar o de cualquier otro modo impugnar o alegar.
[XXV] Item, que la carta anunciadora, de la que más arriba se ha hecho mención, se haga llegar
también a don Federico, como uno de los competidores, y que los Parlamentos exhorten al obispo de Segorbe,
bajo cuya custodia está don Federico, para que prosiga la defensa de su pretendido derecho a la sucesión
de los reinos y tierras de la regia Corona de Aragón, o para que la haga continuar a través de procuradores y abogados adecuados.
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[XXVI] Item, como se ha esperado durante mucho tiempo a los del reino de Valencia y les fueron
requeridas algunas cosas sobre esta materia y se protestó ante ellos por el retraso, para que el presente
asunto no sufra mayor dilación, ha sido acordado que se proceda en su ausencia en tan urgente negocio.
No obstante, si envían en concordia a sus embajadores y nuncios, de tal manera que representen al reino
de Valencia, que sean admitidos en aquellas cosas de los preparativos que todavía no hayan sido ejecutadas en el estado en que se encuentren, sin discusión ni impugnación de aquello que hubiera sido hecho o
acordado.
[XXVII] Item, que los gastos se dividan de este modo: los gastos de las personas y oficiales aragoneses serán a cargo de Aragón, y los de los catalanes, los pagarán los catalanes. Los gastos comunes, que
se haga según es costumbre.
[XXVIII] Item, para que los capítulos anteriores y lo contenido en ellos y en cada uno de ellos sean
tenidos de forma estable y con la necesaria observancia en lo que concierne a los plazos, al número de
nueve personas, las voces, las publicaciones, los modos de substitución y elección que deben hacerse en los
casos citados en el epígrafe nueve o en otro cualquiera de ellos, que se pueda modificar u omitir la forma
y el orden de los citados capítulos y lo contenido en cada uno de ellos.
Comentario paleográfico
De los varios ejemplares conservados de la Concordia de Alcañiz hemos elegido el incluido en el
manuscrito 669 del Archivo del Reino conservado en el Archivo de la Diputación Provincial de
Zaragoza. El volumen contiene el Proceso del Parlamento que los brazos del reino mantuvieron entre
septiembre de 1411 y julio de 1412 primero en Alcañiz y luego en Zaragoza y es una copia coetánea a
los hechos y preparada para formar parte de la documentación manejada por los diputados aragoneses.
Se trata de un códice en papel verjurado con la escritura perpendicular a los corondeles, de 300 × 224 mm,
compuesto inicialmente por 47 cuadernillos, de los que se conservan 33 y 25 hojas sueltas, faltando los correspondientes a las sesiones anteriores al 7 de septiembre y las celebradas entre el 3 de octubre y el 26 del mismo
mes. En el papel se reproducen dos filigranas, una es una estrella de cinco puntas inscrita en un círculo, la
otra una figura, inscrita también en un círculo, constituida por una base recta y tres ondas siendo más ancha
la central.
El libro está encuadernado en pergamino con refuerzo de cuero marrón en el lomo. En la cubierta
se lee, con letra de la época: «Processus facte super succesione Regni post mortem domini Regis
Martini gloriose memoriae» y en el ángulo superior derecho «1411»; más abajo y con letra posterior
«Alm. 2 nº 1» que corresponde a la signatura que el inventario del Archivo del Reino realizado en 1660
le adjudicaba. En el lomo se indica: «Proceso sobre la sucesión del rei don Martin después de su muerte.
Alm. 2 nº 1. 1411».
Los capítulos de la Concordia ocupan los folios 316vº a 326vº, están escritos en latín (con un breve
encabezamiento en romance), en letra cursiva bastarda aragonesa, y son obra de dos copistas diferentes.
El primero, que copia los folios 316vº a 322vº, tiene una caligrafía con un ductus más anguloso, caracterizada por el engrosamiento típico de las partes superiores de los astiles de f y s, cuya confección se
aprecia en varios ejemplares sin rellenar de tinta; el segundo, es de trazo más redondeado y factura igualmente aragonesa. Tiene numerosas abreviaturas y apenas lleva tachaduras y rectificaciones.
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ACTA DEL
COMPROMISO DE CASPE
I. La unanimidad de una decisión
A mediados del mes de marzo de 1412 los parlamentos de Aragón, Cataluña y Valencia, cumpliendo lo acordado en la Concordia de Alcañiz, aprobaron la lista de los nueve hombres justos («bone fame
et pure concienciis ac ydoneys») que a partir del 29 de ese mismo mes de marzo, debían recluirse en la villa
de Caspe, para investigar y decidir, en el plazo máximo de tres meses, el nombre del sucesor de Martín I.
Los nueve elegidos fueron: Pedro Ça Garriga, arzobispo de Tarragona, Domingo Ram, obispo de
Huesca, Bonifacio Ferrer, donado de la Cartuja, Guillem de Valseca, doctor en leyes, fray Vicente Ferrer,
de la orden de Predicadores, maestro en Sagrada Teología, Berenguer de Bardají, señor del lugar de
Zaydín, Francisco de Aranda, donado del monasterio de Portaceli, también de la orden Cartuja, oriundo
de la ciudad de Teruel, Bernardo de Gualbes, doctor en ambos Derechos y Pedro Bertrán, doctor en
Decretos, sustituto de Giner Rabasa, incapacitado por problemas de salud.
Durante el mes de abril los compromisarios de Caspe solicitaron y recibieron la documentación de
archivo necesaria para afrontar su tarea, especialmente los testamentos reales, los acuerdos matrimoniales
de las infantas Leonor –hija de Pedro IV– y Violante –hija de Juan I– con Juan de Castilla y Luis de
Nápoles, respectivamente, pragmáticas de la época de la Unión acerca de la capacidad de reinar de las
mujeres, los acuerdos establecidos entre Juan I y Martín I en vida de su padre, la ordenanza del rey Martín
sobre su sucesión «a qui per justicia se pertanyerie», alegaciones e informes de distintos juristas, crónicas,
dictámenes, memorias y múltiple material jurídico.
En este tiempo tuvieron que proceder a la sustitución de Giner Rabasa, que a causa de su edad (más
de setenta años), la dureza del viaje y su delicada salud se sintió enfermo al llegar a Caspe, lo que obligó
al resto de compromisarios primero a declararlo no apto para intervenir en el proceso, lo que llevaron a
cabo tras la consulta de dos médicos y la declaración de 22 testigos; después, a la elección en su lugar de
un nuevo comisionado, esperar su llegada, tomarle el juramento y ponerle al corriente de lo emprendido
hasta entonces. En todos los trámites siguieron un escrupuloso procedimiento, dejando constancia documental de lo decidido y cumpliendo con lo establecido en el punto noveno de la Concordia.
Finalmente, a comienzos de mayo, los compromisarios pudieron iniciar un ritmo de trabajo muy
intenso, a pesar de lo cual debieron prolongar un mes el plazo inicialmente fijado (29 de mayo) para la
proclamación del rey, señalando el día 29 de junio como el límite para cumplir la tarea encomendada. De
acuerdo con esta última previsión, durante los meses de mayo y junio se reunieron todos los días de la
semana, incluidos los domingos y festivos, en sesiones de mañana y tarde, desde muy temprano, después
de la misa y el sermón de Vicente Ferrer («de mati e vespre, diumenges e altres festes e tots dies traballam»,
afirman), siempre «en bona unitat et concordia». En ese tiempo recibieron a los embajadores y procura-
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dores de los candidatos, escucharon sus razones y declaraciones y estudiaron cuantos alegatos y memoriales quisieron entregarles. A mediados de junio, cuando se iba a cumplir el plazo que se habían fijado,
avisaron a los Parlamentos de Aragón, Cataluña y Valencia para que prepararan las embajadas que debían
acudir a presenciar la proclamación pública y solemne del elegido, en una ceremonia que convocaron en
Caspe para el día 28 de junio.
El viernes 24 de junio los compromisarios, completadas ya las actuaciones oficiales, debatidas las
posturas de cada uno y alcanzado el acuerdo deseado, dedicaron todo el día a la redacción del documento
final, partiendo, posiblemente, de una primera versión preparada por el obispo de Huesca, Domingo Ram,
que recogió en un escrito sencillo pero preciso, la decisión de los nueve compromisarios. Al día siguiente,
estando los nueve compromisarios, en presencia de los notarios, secretarios y testigos, el arzobispo de
Tarragona, como portavoz de sus compañeros, manifestó para que constara en acta que habían llevado a
buen término la misión encomendada y que sus acciones como diputados de los Parlamentos en este
asunto no debían suponer ningún perjuicio a los derechos, prerrogativas, preeminencias y libertades que
los reinos y el principado gozaban, ni a sus estamentos y particulares, e hizo alusión que para llegar a la
decisión habían tenido presente los derechos de los pueblos, sin aludir a los que pudieran tener los candidatos. A continuación, ordenó a los notarios que incorporasen en el registro de lo actuado en Caspe, el
documento que les iba a entregar el obispo de Huesca y les autorizó a que hicieran del mismo tantas
copias como fueran precisas «pro memoria in futurum».
En ese momento, aproximadamente las nueve de la mañana (hora de tercia) del viernes 25 de junio
de 1412, el obispo Domingo Ram entregó el acta que cerraba el Interregno, que fue leída en voz alta por
Vicente Ferrer en la sala del castillo de Caspe. En ella, los nueve compromisarios hacen suya la decisión
final que señalaba a Fernando infante de Castilla como rey y señor de Aragón. No hay votos útiles ni forzados, ni abstenciones. Han llegado al acuerdo por unanimidad, sin que se den discrepancias y así lo presentan. Tres días después, ante el pórtico de la iglesia de Santa María, con la asistencia de los enviados de
los Parlamentos, los embajadores de los candidatos y de Francia y Castilla, de todos los que habían de una
forma u otra participado en el proceso y del pueblo de Caspe, se llevó a cabo, siguiendo el ritual establecido en la Concordia, la proclamación pública del nombre del rey, lo que fue acogido con las muestras de
alegría y alivio que eran de esperar, mientras en un mástil preparado al efecto se izaba el estandarte de la
Casa Real de Aragón. El trono estaba de nuevo ocupado y se había restablecido la normalidad en la Corona.
Para confirmar estos hechos, más allá de la documentación oficial, contamos con la respuesta dada
por Melchor de Gualbes, caballero catalán, que había estado presente en Caspe, encargado de comunicar,
el mismo día de su publicación, la sentencia al Parlamento de Tortosa, que explicó al obispo de Gerona
que la proclamación la habían hecho «omnes dicte novem persone in magna et jocunda concordia» («las
nueve personas en gran y feliz concordia»). Igualmente expresivo es el informe que los representantes del
principado asistentes al acto público en Caspe remitieron a su Parlamento. Atendiendo a la sugerencia de
algunos diputados de que averiguasen si los compromisarios habían gozado de libertad de actuación o
sufrido «alguna impressio ne temor e si franchament quiscuns podien dir lur oppinio», («alguna presión
o temor y si francamente cada uno podía expresar su opinión», afirmaron, textualmente que «los tres
[compromisarios] de Cathalunya» les habían declarado que «tots temps eren stats quitis et sent tota por
de impressio en lur franchs et deliures coratges» («en todo momento habían sido libres y sin miedo de
presiones, con francos y liberados corazones») y que al final «tot(s) serien en una oppinio» («todos eran
de la misma opinión»).
La decisión, según lo acordado en Alcañiz, era inapelable y no admitía recusación, pero además, el
acta que la recogía era clara y sin la menor sombra de duda. Como también lo había sido todo el proceso.
Todos eran conscientes de la trascendencia del fallo pronunciado en Caspe y de ahí la alegría y las celebraciones con que se recibió la noticia en los lugares de los reinos y del principado.
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II. Transcripción
Caspe, 25 de junio de 1412
Acta notarial de la proclamación del infante
Fernando de Castilla, como rey de Aragón.
Documento original. Propiedad particular.
In nomine Domini Nostri Ihesu Christi. Pateat universis quod die sabbati intitulata vicesima quinta
mensis junii, anno a nativitate Domini millesimo quadringentesimo duodecimo, hora terciarum vel quasi;
existentibus reverendissimis et honorabilibus dominis novem personis infrascriptis ad investigandum,
instruendum, informandum, noscendum, recognoscendum et publicandum subscripta, deputatis et electis
in quadam aula castri ville de Casp, prope flumen Iberi in Aragonia constitute, personaliter congregatis,
in presencia nostrum notariorum subscriptorum qui de auctoritate, facultate et potestate dictorum
dominorum deputatorum et aliis per kalendaria tactis et expressatis, prout nominati sumus inferius,
facimus autenticam et veridicam fidem. Et in presencia eciam honorabilium dominorum testium
infrascriptorum, prefati domini mandarunt reverendo magistro Vincencio Ferrarii subscripto, quod
ipsorum nomine legeret et publicaret quandam scripturam quam ilico, dictorum dominorum ex parte,
reverendus in Christo pater et dominus dominus Dominicus Ram, episcopus Oscensis infrascriptus dedit
et tradidit eidem magistro Vincencio Ferrarii. Et requisierunt nos infrascriptos notarios quod de predictis
omnibus et singulis faceremus unum et plura publicum et publica instrumenta, qui quidem reverendus
dominus magister Vincencius Ferrarii accepit dictam scripturam et eam coram omnibus legit et
publicavit cuius tenor sequitur in hunc modum:
Nos Petrus de Çagarriga, archiepiscopus Terracone, Dominicus Ram, episcopus Oscensis,
Bonifacius Ferrarii dompnus Cartusie, Guillelmus de Vallesicca, legum doctor, frater Vincencius
Ferrarii, de ordine Predicatorum, magister in sancta theologia, Berengarius de Bardaxino, dominus
loci de Çaydi, Franciscus d'Aranda, donatus monasterii Porteceli, ordinis Cartusie, oriundus
civitatis Turolii, Bernardus de Gualbis utriusque juris et Petrus Bertrandi, Decretorum doctores,
novem videlicet deputati vel electi per generalia Parlamenta prout de nostra eleccione et
subrogacione mei, Petri Bertrandi, constat per publica instrumenta facta in Alcanicio die
quartadecima marcii, anno a nativitate Domini millesimo quadringentesimo duodecimo; et Dertuse
die tercia decima dictorum mensis et anni; et in castro de Casp sexta decima die madii eiusdem
anni, cum plena ac plenissima generali ac generalissima auctoritate, facultate et potestate
investigandi, instruendi, informandi, noscendi, recognoscendi et publicandi cui predicta
Parlamenta et subditi ac vassalli dicte Corone Aragonum fidelitatis debitum prestare et quem in
eorum verum regem et dominum per justiciam, secundum Deum et nostras consciencias, habere
debeant et teneantur, itaque illud quod nos novem in concordia, vel sex ex nobis, in quibus sex seu
inter quos sint unus, de qualibet terna publicaremus vel alia pro exequcione capitulorum inter dicta
Parlamenta concordatorum faceremus aut exequtaremus quovismodo haberetur pro facto justo,
constanti, valido atque firmo, prout de predictis potestate et capitulis constat per publica
instrumenta recepta in Alcanicio per Bartholomeum Vincencii, Paulum Nicolai et Raymundum
Baiuli, notarios, die quintadecima februarii anno predicto. Considerantes quod inter cetera
solemniter et publice quilibet nostrum vovit et juravit quod, simul cum aliis, secundum potestatem
concessam, citius quo racionabiliter fieri posset, in negocio procederet et verum regem et
dominum publicaret, prout in dictis voto et juramento de quibus constat per publica instrumenta,
recepta in villa de Casp per dictos Paulum Nicolai, Raymundum Baiuli et Jacobum de Monteforti,
notarios, diebus decima septima et vicesima secunda aprilis et decima octava madii anni predicti
lacius continetur. Visis tenore et forma dictarum eleccionis, de nobis facte et potestatis, nobis
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tradite et juramenti et voti premissorum et prehabitis investigacione, instruccione, informacione,
noscione ac recognicione que per nos fienda erant et dictis ac datis et comunicatis per justiciam
secundum Deum et nostras consciencias; nostris oppinionibus, dictis atque votis et illis ac aliis
premissis, recognitis et consideratis, solum Deum habentes pre occulis, secundum tenorem
potestatis et juramenti ac voti predictorum, dicimus et publicamus quod Parlamenta predicta et
subditi ac vassalli Corone Aragonum fidelitatis debitum prestare debent et tenentur illustrissimo
ac excellentissimo et potentissimo principi et domino: domino Ferdinando, infanti Castelle, et
ipsum dominum Ferdinandum in eorum verum regem et dominum habere tenentur et debent. De
quibus omnibus ad perpetuam rei memoriam petimus ac requirimus fieri unum et plura publicum
seu publica instrumenta per vos, notarios infrascriptos. De quibus omnibus et singulis supradictis
dicti reverendissimi et honorabiles domini novem deputati verbo eciam requisierunt per nos,
notarios subscriptos, fieri unum et plura publicum seu publica instrumenta.
Que fuerunt acta die, anno et loco predictis, presentibus honorabilibus viris dominis Francisco
de Pau, milite, Dominico Ram, licenciato in legibus, priore ecclesie Alcanicii, Melchiore de Galbis,
milite, Dominico de Lanaja, Guillelmo Çaera et Raymundo Fivalerii, castellanis et custodibus dicti
castri de Casp, ad hec pro testibus vocatis specialiter et assumptis.
[1ª Col.]
Sig (Signo) num mei Bartholomei Vincencii, notarii publici civitatis Cesarauguste et
auctoritate domini regis Aragonum per totam terram et dominacionem suam, qui predictis, una
cum connotariis infrascriptis, interfui e clausi.
Sig (Signo) num mei Pauli Nicholai, olim illustrissimi domini regis Aragonum scriptoris,
auctoritateque eiusdem notarii publici per totam ipsius regiam dominacionem, qui predictis
interfui, eaque clausi.
[2ª Col.]
Sig (Signo) num mei Francisci Fonolleda, illustrissimi domini regis Aragonum olim scriptoris,
regiaque auctoritate notari publici per totam terram et dominacionem suam, qui prolationem
predictis requisitus, una cum prenominatis et subscriptis connotariis meis interfui, eaque recepi et
per alium scriptum clausi.
Sig (Signo) num mei Raymundi Bajuli, autoritate illustrissimi domini regis Aragonum notarii
publici per totam terram et dominacionem suam, qui premissis, una cum connotariis meis hic
contentis presens fui, eaque scripsi et clausi.
[3ª Col.]
Sig (Signo) num mei Jacobi de Plano, auctoritate regia notarii publici per totam terram et
dominacionem serenissimi domini regis Aragonum, qui premissis omnibus et singulis, una cum aliis
connotariis suis hic contentis interfuit.
Sig (Signo) num mei Jacobi de Monteforti, auctoritate regia notarii publici per totam terram
et dominacionem illustrissimi domini regis Aragonum, qui omnibus et singulis supradictis una cum
aliis meis connotariis hic contentis interfui, eaque clausi.
[Al dorso del documento figuran dos anotaciones de archivo en diferentes tipos de letra:]
Declaracion del reyno de Aragon por los nuebe electos pertenecer al imfante don Hernando de
Castilla y ser obedecido por rey de Aragon, a 25 de junio del año 1412.
44 Documento honorifico en favor de D. Domingo Ram. Nº 44-
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III. Traducción
En el nombre de nuestro Señor Jesucristo. Sea a todos manifiesto que el día sábado vigésimo quinto
del mes de junio, año del nacimiento del Señor de mil cuatrocientos doce, a hora de tercia o casi, reunidos
los muy reverendos y honorables señores, las nueve personas más abajo nombradas, designadas y elegidas
para investigar, instruir, informar, conocer, reconocer y publicar lo que abajo se suscribe, reunidas en
una sala del castillo de la villa de Caspe, junto al río Ebro, en Aragón, en presencia de nosotros, los
notarios suscritos, designados por la autoridad, facultad y potestad de dichos señores diputados y otros que
quedan nombrados y calendados.
Nosotros, los notarios que más abajo consignamos nuestros nombres, damos auténtica y verdadera fe.
Y en presencia de los honorables señores testigos anotados abajo, los señores sobredichos mandaron al reverendo maestro Vicente Ferrer, que suscribe, que en nombre de todos ellos leyera y publicara una escritura
que de parte de dichos señores el reverendo padre y señor en Cristo, el señor Domingo Ram, obispo de
Huesca, que abajo suscribe, dio y entregó al maestro Vicente Ferrer. Y nos requirieron a nosotros, los
infrascritos notarios, que de todas las cosas mencionadas y de cada una de ellas hiciéramos uno y varios
documentos públicos.
Y el reverendo señor maestro Vicente Ferrer recibió dicha escritura y la leyó e hizo pública en presencia de todos, cuyo tenor es el que sigue:
Nos, Pedro de Ça Garriga, arzobispo de Tarragona, Domingo Ram, obispo de Huesca,
Bonifacio Ferrer, prior de la Cartuja, Guillermo de Valseca, doctor en Leyes, fray Vicente Ferrer,
de la orden de Predicadores, maestro en Sagrada Teología, Berenguer de Bardají, señor de Zaidín,
Francisco de Aranda, donado del monasterio de Portaceli de la orden de la Cartuja, oriundo de la
ciudad de Teruel, Bernardo de Gualbes, jurista en ambos Derechos, y Pedro Bertrán, doctor en
Decretos, es a saber, los nueve diputados o elegidos por los Parlamentos Generales, según de nuestra
elección y de la subrogación de Pedro Bertrán consta por instrumentos públicos hechos en Alcañiz
el día 14 de marzo del año de la Natividad del Señor de mil cuatrocientos doce, y en Tortosa el día
13 del mismo mes y año, y en el castillo de Caspe el día 16 de mayo de ese mismo año, con plena
y plenísima, general y generalísima autoridad, facultad y potestad de investigar, instruir, informar,
conocer, reconocer y publicar al que los dichos Parlamentos y los súbditos y vasallos de dicha Corona
de Aragón estén obligados a prestar fidelidad y a tener y reconocer en justicia como a su verdadero
rey y señor, al que nosotros, según Dios y nuestras conciencias, declaremos por tal; de tal modo que
aquello que nosotros nueve de común acuerdo, o seis de nosotros entre los que tiene que haber uno
por cada terna, publiquemos y demás cosas que llevemos a cabo en cumplimiento de los capítulos
acordados por dichos Parlamentos, se tenga por hecho justo, constante, válido y firme, según consta
en los dichos potestad y capítulos por instrumento público recibido en Alcañiz por los notarios
Bartolomé Vicente, Paulo Nicolás y Raimundo Batlle el día 15 de febrero del citado año.
Considerando que cada uno de nosotros votó y juró solemne y públicamente, entre otras cosas,
que procedería en este negocio juntamente con los demás y según la potestad recibida tan diligente y
razonablemente como fuera posible y proclamaría al verdadero rey y señor de acuerdo con su voto y
juramento, lo cual consta y es contenido más largamente por los documentos públicos recibidos en la
villa de Caspe por los dichos Pablo Nicolás, Raimundo Batlle y Jaime de Monfort, notarios, en los
días diecisiete y veintidós de abril y dieciocho de mayo de dicho año.
Vistos el tenor y la forma de nuestras elecciones, así como la potestad y facultad otorgadas y los
antedichos nuestros juramento y voto, y realizadas ya la investigación, instrucción, información,
conocimiento y reconocimiento que por nosotros se debían hacer y manifestadas y comunicadas nues-
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tras opiniones en justicia, según Dios y nuestras conciencias, y despachadas, reconocidas y consideradas estas y otras cosas, teniendo sólo a Dios ante los ojos, y a tenor de los poderes, voto y juramento antedichos, decimos y publicamos que los parlamentos nombrados y los súbditos y vasallos de
la Corona de Aragón deben y están obligados a prestar fidelidad al ilustrísimo, excelentísimo y
potentísimo príncipe y señor don Fernando, infante de Castilla, y que al mismo don Fernando deben
y están obligados a tener y reconocer como su verdadero rey y señor. De todo lo cual os pedimos y
requerimos a vosotros, los notarios infrascritos, que hagáis uno o varios documentos públicos para
perpetua memoria del hecho.
De todas estas cosas y de cada una de ellas, los reverendísimos y honorables señores, los nueve
diputados citados, nos requirieron de palabra que por nosotros, los notarios suscritos, se hicieran
uno y muchos instrumentos públicos.
Estas cosas fueron hechas en el día, el año y en el lugar antedichos, estando presentes los honorables señores Francisco de Pau, caballero, Domingo Ram, licenciado en Leyes, prior de la iglesia
de Alcañiz, Melchor de Gualbes, caballero, Domingo de Lanaja, Guillermo Zaera y Raimundo
Fivaller, castellanos y guardas de dicho castillo de Caspe, llamados especialmente a este acto como
testigos.
[1ª Col.]
Signo de mí, Bartolomé Vicente, notario público de la ciudad de Zaragoza y por la autoridad
del señor rey de Aragón por toda la tierra y su dominio, a una con los notarios infrascritos estuve
presente y cerré.
Signo de mí, Pablo Nicolás, en otro tiempo escribano real del señor rey de Aragón y por su
autoridad notario público por todo su dominio real, que estuve presente y cerré aquellas cosas.
[2ª Col.]
Signo de mí Francisco Fonolleda, en otro tiempo escribano del ilustrísimo señor rey de Aragón
y por autoridad real notario público por toda su tierra y sus dominios, que, requerida mi presencia
en los lugares antedichos, juntamente con los nombrados y suscritos compañeros míos notarios estuve
presente y recibí estas cosas y por otro escrito cerré.
Signo de mí, Raimundo Batlle, por autoridad del señor rey de Aragón, notario público por toda
la tierra y sus dominios que a las cosas hechas a una con los notarios, mis compañeros nombrados
aquí, estuve presente y las escribí y cerré.
[3ª Col.]
Signo de mí, Jaime de Plano, por autoridad real notario público por toda la tierra y dominios
del señor rey de Aragón, que a todas las cosas escritas y cada una de ellas, a una con otros compañeros notarios nombrados estuve presente.
Signo de mí, Jaime de Monfort, por autoridad real notario público por toda la tierra y dominios
del señor rey de Aragón, que a todas las cosas antedichas y singulares, a una con otros notarios
compañeros míos aquí firmantes, estuvo presente y las cerré.
Comentario paleográfico y diplomático
Al innegable interés histórico de ser el acta del Compromiso de Caspe, el pergamino que presentamos
suma el de ser la pieza original y única en la que se consigna la voluntad de los autores del acto expresado
en el diploma, tal como se confeccionó en su momento y que ha llegado hasta nuestros días en la forma
y materia en que se escribió el 25 de junio de 1412. Se trata del acta final del proceso que Domingo Ram
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entregó a Vicente Ferrer para que la leyera en el acto solemne y público de la proclamación del infante
Fernando como rey de Aragón, el día 28 de junio, ante el pórtico de la iglesia de Santa María de Caspe.
El documento guarda las formalidades exteriores de las actas notariales aragonesas coetáneas. Está
extendido sobre soporte de vitela, bien escuadrado, de 417 × 540 mm., aparece escrito a renglones tirados
en formato apaisado, pautado a punta seca, caja de 265 × 435 mm. La escritura se ha dispuesto en dos
bloques independientes, separados por un espacio de varios renglones en blanco: el del texto y data y el
del escatocolo notarial con las seis suscripciones fedatarias de quienes autorizan el documento, con sus
correspondientes signos de autenticidad, repartidas en tres columnas. En la primera, los de los notarios
por Aragón Bartolomé Vicente y Paulo Nicolás, en la segunda, los de Cataluña Francisco de Fonolleda
y Raimundo Batlle y en la tercera los de Valencia Jaime de Plano y Jaime de Montfort.
Como se indica en el cierre notarial, el documento es obra del notario Raimundo Batlle; está escrito
en letra bastarda aragonesa, de trazado muy regular y cuidado a pesar de su índole cursiva; se caracteriza
por el ductus anguloso en muchas de sus letras y por el fuerte contraste entre los trazos gruesos, verticales,
horizontales y oblicuos descendentes de izquierda a derecha y los finos oblicuos trazados de derecha a
izquierda; destaca la forma particular de las astas inferiores, de s, f, j, p y q, gruesas al comienzo y apuntadas al final; letras altas con lazos en sus astiles y claro aragonesismo en el trazado de la h, r y v. Se usa
I alta y a la vez baja en posición inicial e i baja tras astil pequeño, un tipo de v con el primer trazo largo
y con lazo a la izquierda, así como s sigmática a final de palabra.
Las abreviaturas son numerosas. Entre ellas, breve curva cóncava como signo general abreviativo para
indicar contracción, suspensión y supresión de m o n; línea combinada con la p da por resultado per, pre
y pro, punto y vírgula combinados, semejando un 3, abrevia ue en que, a final de palabra; letrilla sobrepuesta elidiendo r; signos especiales: -er, -rum, -us; signo de con colocado en la caja.
La tinta utilizada es de color sepia. Como elementos estéticos cabe señalar la I inicial caligráfica de
In en la invocación, dibujada al margen, sin necesidad de sangrado en el cuerpo de escritura.
Por lo que respecta a su aspecto interno el documento contiene dos partes, una es la narración objetiva de los notarios y otra es propiamente el dictamen. El acta se inicia con una invocación explícita al
nombre de Jesucristo, a la que sigue una notificación de tipo universal: Pateat universis, más la data crónica, con la expresión del día del mes mediante el sistema directo: intitulata vicesima quinta mensis junii,
mención del día de la semana, die sabati, más el año según el estilo de la Natividad, anno a nativitate
Domini millesimo quadringentesimo duodecimo es decir, el 25 de junio, sábado, de 1412, a la hora tercia,
es decir hacia las 9 de la mañana (hora terciarum vel quasi). Sigue un expositivo donde los notarios que
suscriben el documento consignan los hechos que presencian y dan fe de todo lo que relatan en tercera
persona.
El acta lleva la misma fecha tópica y crónica que se cita en cabeza del documento, actuando como
testigos Francisco de Pau, Domingo Ram, licenciado en Leyes y prior de la iglesia de Alcañiz, Melchor
de Gualbes, caballero, y Domingo de Lanaja, Guillén Zaera y Raimundo Fivaller, los tres responsables
de la custodia del castillo de Caspe.
En párrafo aparte, repartidas en tres columnas, van las suscripciones de los seis notarios con las fórmulas habituales, el signum seguido de los nombres, más sus títulos y atribuciones. Todos son notarios por
nombramiento real excepto Bartolomé Vicente que es también notario público de Zaragoza; la rogación,
sólo figura en uno de ellos, Francisco de Fonolleda. La declaración notarial de haber escrito el documento
consta en la suscripción de Raimundo Batlle: scripsi y la fórmula de conclusión, indicada, salvo en uno,
por clausi, es decir, «cerré».
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IV. Homenaje a la familia Ram de Viu
De la primera acta del Compromiso sabemos que, con toda seguridad, se hicieron varias copias; de
hecho, se puede considerar un original múltiple. Tanto en la lectura que se realizó en la mañana del sábado 25 de junio como en la proclamación pública tres días después, se leyeron «uno de los documentos»
confeccionados al efecto, según indican los notarios que registraron las actuaciones oficiales. Teniendo en
cuenta las circunstancias de la conservación del que editamos, es preciso pensar que cada uno de los nueve
compromisarios recabó de los notarios un pergamino en el que constaba el resultado de su actuación.
Cabría imaginar que otros similares fueron enviados al rey, su familia, los Parlamentos y las principales
ciudades, si bien en los registros del proceso del Compromiso figuran los modelos de las cartas que se
mandaron a estas personas e instituciones en las que se les comunicaba la nominación del infante
Fernando, con un texto diferente del acta propiamente dicha. Por otra parte, los registros notariales eran
fehacientes, de manera que no parece que fuese necesario o se considerara imprescindible hacer ejemplares del acta con fines de archivo. Por tanto, es probable que el número de estos originales fuera reducido,
tal vez entre nueve y doce.
Está de más decir que los archivos personales de este periodo han sufrido daños inconmensurables;
los Gualbes, Bertrán, Vallseca y los hermanos Ferrer guardaban, sin duda, papeles y cuentas de sus actividades, pero nada de todo ello —con excepción de los sermones de Vicente Ferrer— ha pasado a la
posteridad, al menos en las condiciones en que estos personajes los tenían. Entra dentro de lo posible
que los eclesiásticos, Ça Garriga, Aranda, Bonifacio Ferrer, hubieran cedido bienes y documentos a las
instituciones eclesiásticas a las que pertenecían, pero en ninguna de ellas hay noticia de documentos
gemelos del acta. Además, el caso de Domingo Ram, que transfirió esta pieza a su familia, y no a los
archivos de las iglesias que rigió, es indicativo de que esta era la pauta normal. Hay pocas probabilidades,
en consecuencia, de que hallemos alguno de los restantes originales que se redactaron en junio de 1412.
El que nos ocupa ha permanecido desde el siglo XV en poder de la familia Ram, vinculada al obispo
y cardenal compromisario, si bien los avatares que haya podido experimentar, al hilo de las vicisitudes de
la familia, enraizada originalmente en Alcañiz y más tarde en Calatayud, nos son desconocidos. A finales
del siglo XVIII, el linaje disfrutaba de los señoríos de Herbés, Vencillón, Pueyo, Morcat y Samitier y
durante la centuria siguiente se distinguió en su defensa de la causa carlista, una circunstancia que lo hizo
célebre. La primera noticia, que sepamos, del acta figura en una breve reseña que Cipriano Aguilar hizo
en la Revista de Aragón del viaje turístico de un grupo de eruditos zaragozanos a Calatayud, el 17 de
mayo de 1902, que tuvieron la oportunidad de visitar la casa-palacio de los Ram de Viu y, atendidos
probablemente por Carlos Ram de Viu, contemplaron «el rico archivo de su familia (...) que tiene documentos tan importantes como un acta del Compromiso de Caspe y correspondencia inédita del Antipapa
Luna». En el transcurso de los últimos cien años, el documento fue trasladado a Zaragoza y ha permanecido en diversos domicilios particulares de los miembros de la familia. La sucinta indicación de 1902,
localizada mientras preparábamos la edición del tomo VII de la serie Acta Curiarum Regni Aragonum
(Zaragoza, 2011), relativo a los Parlmentos del Interregno, nos permitió a José Ángel Sesma, Carlos
Laliena y Cristina Monterde entrar en contacto con la profesora Pilar López Ram de Viu y, a través de
ella, con Carmen y Concha Ram de Viu Ram de Viu, que han custodiado el pergamino en el periodo
más reciente, que inmediatamente nos lo mostraron y pusieron a nuestra disposición para proceder a su
transcripción y edición.
A ellas y al resto de los miembros de esta familia hay que agradecerles el cuidado con que durante
siglos han preservado este fragmento de la memoria histórica aragonesa.
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EPÍLOGO
Fernando I y el restablecimiento de la línea dinástica de la Casa Real de Aragón
El sábado 3 de septiembre de 1412, en la Seo de Zaragoza, Fernando I juró ante los estamentos del
reino que mantendría y defendería los Fueros, no actuaría contra ningún aragonés sin mandato judicial,
conservaría intacta la moneda jaquesa y guardaría la unidad de la Corona de Aragón, tal y como había
sido establecido por sus antecesores. A continuación, los eclesiásticos, nobles, caballeros y procuradores
de las ciudades le prestaron juramento como su «señor y rey nuestro natural» al que debían «tener fidelidad y observar obediencia». En el transcurso de las siguientes semanas, el monarca juró preservar los
Usatges de Cataluña y las Costumbres de Barcelona, y fue, a su vez, reconocido como soberano por los
estamentos del principado. Estas ceremonias están lejos de ser una rutina en la sucesión real y las que describimos aún lo son menos. Nos muestran la voluntad del nuevo soberano de incardinarse en el modelo
político que se había forjado en la Corona en los ciento cincuenta años anteriores, un modelo que otorgaba una particular importancia a la representación política de las elites de los estados que configuraban
la monarquía y que había conseguido el suficiente consenso cívico para asegurar la supervivencia indemne
de la Corona en el transcurso de las crisis bélicas del siglo XIV y, especialmente, de las difíciles circunstancias del Interregno. Sin embargo, Fernando hizo una salvedad en su juramento: no aprobó en principio
las concesiones hechas a cargo del patrimonio real en los cincuenta años anteriores. Mostraba con ello su
decisión de romper con algunas de las prácticas más nocivas de la dinastía, que habían sido denunciadas
repetidamente por las Cortes en tiempos de Juan I y Martín I, en particular la colusión entre el entorno
real y ambiciosos hombres de negocios en detrimento de los intereses generales. Es probable, no obstante,
que esta voluntad de despegarse de la parte menos edificante de la política tradicional fuera una de las
aspiraciones de amplias capas de la sociedad civil que aclamaron sin reticencias a Fernando: un rey fuerte,
con ideas claras, capacidad demostrada y, lo que no es menos importante, un elevado sentido del deber
en el ejercicio de sus obligaciones. Desde su época de infante en Castilla, Fernando había valorado profundamente la imagen que deseaba transmitir a sus contemporáneos y a la posteridad, una imagen en la
que los valores caballerescos de la fidelidad, la justicia, la contención y austeridad personales se unían a una
fuerte creencia en su excepcional destino y el de sus descendientes, todo ello matizado con una cuidada
propaganda que incluía la recuperación de la lucha contra el Islam y una particular devoción de la Virgen
como complementos esenciales.
Si el juramento supuso el primer hito del reinado, es significativo que Fernando eligiera como segundo acto la investidura de los reinos de Sicilia y Cerdeña, solicitada en Tortosa al papa a Benedicto XIII,
a quien reconocía la legitimidad pontificia en este momento. Esta donación como feudo papal de las islas
italianas cerraba un siglo de conflictos mediterráneos: lo que un papa había negado a Pedro el Grande en
1283, un papa lo concedía al nuevo monarca. Este gesto llevaba implícito el reconocimiento de que los
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estados extrapeninsulares de la Corona eran parte decisiva del futuro político que se dibujaba en 1412.
La afirmación dinástica en ambas islas y, apenas una veintena de años después, en Nápoles, de la mano
de Alfonso el Magnánimo, hizo que el Mediterráneo occidental se convirtiera en un espacio de dominio
hispánico durante varios siglos.
El resto del breve periodo de mandato de Fernando I se consumió en la guerra contra el conde de
Urgell, que se negó a acatar el resultado de Caspe y fue derrotado y aprisionado de por vida, en la reforma de las instituciones municipales de Zaragoza, la evaluación de los bienes reales y, finalmente, el matrimonio del heredero, Alfonso, con María de Castilla. Si a estos aspectos añadimos la consolidación de las
Diputaciones en Aragón y Cataluña, tenemos no sólo un cuadro razonablemente completo de las decisiones reales, sino, sobre todo, un panorama de las orientaciones que iba a seguir la política de la Corona
en los decenios siguientes.
En efecto, una de las líneas directrices de la actuación de la monarquía durante el resto del siglo la
constituyó el intento de organizar los gobiernos municipales de forma que se atenuaran los desgarros de
los patriciados de las ciudades aragonesas, catalanas y valencianas, sacudidos por feroces luchas de bandos
agravadas durante el Interregno, sin ceder un ápice de la autoridad real. La tentativa de recuperar los
señoríos, tierras y rentas perdidos durante la tormenta perfecta del siglo XIV, cedidos a cambio de dinero
para sostener el esfuerzo militar, fue del mismo modo un componente fundamental de la política dinástica. Se plasmó en la demanda de dinero a las Cortes para fortalecer el crédito de la monarquía, pero
también en el estímulo de un sentimiento general en el cuerpo cívico del reino, fundado en una defensa
de los vasallos de señorío y los payeses de «remensa», que forjó una alianza de las clases rurales aragonesas
y catalanas con Fernando y sus sucesores, lo que traería graves problemas para la corona en la segunda
mitad de la centuria. A diferencia de lo que sucedió en Cataluña, donde la organización definitiva de la
Diputación del General o Generalitat no fue suficiente para anudar el buen entendimiento entre
Fernando I y los grupos dirigentes del principado, los pasos que en este sentido se dieron en Aragón
fueron, probablemente, decisivos en la adhesión de la clase política a reyes de temperamentos tan diversos
como Alfonso V o Juan II. Merece la pena detenerse un segundo en valorar la trascendencia de la creación de estas instituciones. Surgidas como la cristalización de un procedimiento frecuente en las reuniones
de Cortes, nombrar diputados para negociar acuerdos concretos, las Diputaciones adquieren a principios
del siglo XV competencias en materia fiscal, de protección de los derechos legales de los súbditos -de ahí
el nombre de «General» de Aragón o «Generalitat» de Cataluña, con el sentido de la totalidad de los
habitantes, y, por tanto, de representación política en el sentido medieval del término. Es innecesario
subrayar la profunda originalidad de estas instituciones, que comparten el poder político y ejecutivo con
los monarcas durante el resto del siglo y solamente se desvirtúan progresivamente en el mundo de los
Austrias.
Por último, la decisión de amarrar los lazos con Castilla mediante el matrimonio de su heredero con la
hermana del rey Juan II indica una vía por la que transitó la política exterior de la Corona hasta culminar
en 1469 con el matrimonio de Isabel y Fernando y la instauración de la monarquía hispánica. Una política que osciló entre la intervención en los asuntos internos castellanos, a través de los famosos «infantes
de Aragón», los enfrentamientos armados –más bien en forma de grandes paradas militares que otra cosa–
y una interacción económica, social y cultural crecientes que abrieron paso para la unión dinástica del
último cuarto del siglo.
Más allá de la apertura de horizontes que se inicia con la resolución de Caspe y hemos intentado
reseñar rápidamente, el Compromiso se inscribe en el marco de una cultura política que en modo alguno
puede sernos ajena. Repasemos algunos de los aspectos significativos, que se desprenden de los discursos,
las cartas y los debates que se cruzaron en los Parlamentos y que encuentran su expresión más sintética
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en el pergamino que editamos. La idea de que la persona del rey es independiente de la corona, que tiene
su propia personalidad jurídica, una corona compuesta por un cuerpo político que integra a todos los
ciudadanos y súbditos, que forman una «comunidad política» dotada de derechos, subyace en estas fuentes. Entre los derechos que asisten legítimamente a la comunidad política del reino figuran la justicia y la
ley, que no dependen de la voluntad real, sino que son inherentes a la ley natural que debe regir también
a los reyes. Al escudriñar atentamente los derechos de los candidatos al trono para encontrar al rey verdadero -no para elegirlo-, los compromisarios, y con ellos sus electores parlamentarios, estaban defendiendo la resolución de un conflicto fundamental mediante el Derecho, la suma de las leyes por las que se
gobernaba esa comunidad política. Lo hicieron mediante la designación de personas que representaban
en los Parlamentos al cuerpo cívico de la corona que, a su vez, nombraron a sus propios representantes y
les entregaron poderes para completar la investigación que habían iniciado. Esta noción de representación
es capital para comprender el alcance del Compromiso. Es cierto que quienes estuvieron en Alcañiz,
Tortosa o Traiguera no habían sido elegidos por ningún procedimiento que podamos considerar democrático, pero -y sus discursos lo reiteran hasta la saciedad- compartían la firme creencia de que su legitimidad se basaba en el servicio al bien público, a la «res publica», al «General» del reino, desde una perspectiva en la que la tradición clásica, especialmente Cicerón tenía un considerable peso. Al ajustar su
actuación a pautas jurídicas, al establecer los límites de su capacidad de intervenir exclusivamente a
atender al mejor derecho de los pretendientes, los miembros de los Parlamentos estaban sometiéndose a sí
mismos al imperio de la ley. En la misma época, la celebración del concilio de Constanza, que perseguía
cerrar el Cisma de la Iglesia mediante procedimientos parecidos, muestra que el Compromiso no fue
una rareza y se insertaba en un pensamiento político cada vez más difundido, el que hacía del estado una
institución destinada a proteger la paz y la justicia. Por último, la «fraternal unidad» a la que aluden repetidamente los Parlamentos catalán y aragonés en sus cartas mutuas y con relación a los valencianos como
un valor esencial recuerda que los pactos que sellaron el Compromiso se gestaron en una atmósfera de
violencia latente -y, en ocasiones, abierta- pero siempre con un profundo respeto recíproco entre los
dirigentes de ambas instituciones y una generosa voluntad de concordia.
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Título:
En el sexto centenario de la Concordia de Alcañiz
y
del Compromiso de Caspe
Edita:
Gobierno de Aragón
Autores:
José Ángel Sesma Muñoz
(coordinador)
Carlos Laliena Corbera
Cristina Monterde Albiac
Diseño, maquetación e impresión:
Tipolínea, S.A.
Fotografías y digitalización de la Concordia:
José Garrido Lapeña
Fotografías y digitalización de lámina:
Selenio, S.A. (Antonio Ceruelo)
Características de edición:
Tipografías de las familias Berkeley e Ibarra Real
Tintas Tipolit
Planchas Fujifilm, filmadas a 200 y 150 líneas
Carpeta:
Papel Rives Tradition Marfil Natural de 320 g/m2.
Lámina:
Papel Rives Tradition Marfil Natural de 250 g/m2.
Libro:
Los motivos que ornamentan la edición proceden del artesanado de la Catedral de Teruel.
Encuadernado en rústica, con papel Rives Tradition Marfil Natural de 320 g/m2.
Interior impreso en papel Ideal Mate Marfil de 150 g/m2.
Papeles ECF, fabricados con celulosa que no ha sido blanqueada con cloro gas.
Depósito legal:
Z-1244-2012
Zaragoza, junio de 2012
EN EL SEXTO CENTENARIO DE LA CONCORDIA DE ALCAÑIZ Y DEL COMPROMISO DE CASPE
EN EL SEXTO
CENTENARIO
de
LA CONCORDIA
DE ALCAÑIZ
y
DEL
COMPROMISO
DE CASPE
Jo s é Á n g e l S e s m a M u ñ o z
(coordinador)
Carlos Laliena Corbera
Cristina Monterde Albiac

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