REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y

Transcripción

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y
 REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO REGLAMENTO DE LICENCIAS DEPORTIVAS 1.
La integración de deportistas, técnicos, jueces‐árbitros en la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO (RFESS) se produce mediante la obtención de la correspondiente licencia del estamento y categoría respectivo. La concesión de la licencia implica que su titular entra a formar parte de la estructura federativa, con los derechos y obligaciones que ello supone, de acuerdo a lo establecido la Legislación Deportiva vigente así como en los Estatutos y Reglamentos de la RFESS. 2.
Se establecen los siguientes tipos de licencia: Deportistas. Técnicos. Deberán estar en posesión de la correspondiente formación de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y/o los Estatutos y Reglamentos de la RFESS. Jueces‐Árbitros. Deberán estar en posesión de la correspondiente formación de acuerdo a lo establecido en los Estatutos y Reglamentos de la RFESS. 3.
La licencia se expide por la federación autonómica de salvamento y socorrismo integrada en la RFESS y produce los efectos de integración especificados en el artículo 1 cuando se dan las siguientes circunstancias: Que la FA de salvamento y socorrismo haya procedido a la inscripción de la licencia en su correspondiente Registro Autonómico y la haya comunicado a la RFESS a través de la plataforma informática de tramitación de licencias facilitada por la RFESS a la FA de salvamento y socorrismo, en la que como mínimo se deberán consignar los siguientes datos: nombre, apellidos, sexo (H/M), fecha de nacimiento, NIF o NIE, nº de licencia, tipo de licencia y categoría. 4.
5.
Que la FA remita por correo electrónico a [email protected] una copia del resguardo de pago de la cuota que corresponde a la RFESS del precio total que corresponde por la expedición de la licencia de la FA de salvamento y socorrismo, según el acuerdo tomado por la Asamblea General de la RFESS. Que la FA de salvamento y socorrismo remita junto con la primera comunicación de inscripción de licencias de cada temporada deportiva una copia en formato PDF de la Póliza de Accidente Deportivo contratada para la temporada en curso. La RFESS remitirá a su vez dicha póliza al Consejo Superior de Deportes en cumplimiento de lo establecido en el RD 849/1993 regulador del seguro de accidente deportivo obligatorio. A los efectos de lo establecido en el artículo 3 las FA de salvamento y socorrismo integradas en la RFESS tienen obligación de tramitar y abonar a la RFESS todas las licencias autonómicas que se inscriban en su registro de licencias en cada temporada. Las cuotas que la FA de salvamento y socorrismo deberá abonar a la RFESS por la tramitación de cada tipo de licencia y categoría para cada temporada se fijarán por la Asamblea General de la RFESS de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO
Av. Fuente Nueva, 14 nave 8-A (28703 San Sebastián de los Reyes - MADRID)
Teléfono: (34) 917 252 234 Fax: (34) 913 564 771
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7.
acuerdo a los siguientes criterios: La cuota se aprobará por mayoría simple de los presentes en la reunión de la Asamblea General. Aparte del voto general, dentro del estamento de federaciones autonómicas, será necesario que la cuota cuente con el voto favorable de la mayoría absoluta de los representantes de éstas presentes en la reunión. El voto favorable de los representantes de las FA de salvamento y socorrismo presentes en la reunión deberá, además de lo especificado en el apartado b) anterior, sumar la mayoría absoluta del total de las licencias tramitadas de la RFESS durante la temporada en que se celebre la reunión. En caso de que en la Asamblea General no se alcanzasen las mayorías establecidas en los apartados b) y c) anteriores, la RFESS lo pondrá en conocimiento del Consejo Superior de Deportes, en un plazo no superior a 10 días hábiles, para que dicha decisión sea tomada por el Órgano Independiente creado al efecto de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 23 de la Ley 15/2014. Mientras el citado Órgano independiente toma su decisión, y a fin de no paralizar la actividad de la RFESS, se aplicarán las cuotas aprobadas para la temporada precedente. No obstante lo anterior la RFESS podrá expedir sus licencias directamente en los siguientes casos: Cuando en la Comunidad Autónoma no exista FA de salvamento y socorrismo. Cuando la FA de salvamento y socorrismo de la Comunidad Autónoma no se encuentre integrada en la RFESS. Cuando se den supuestos de imposibilidad material. Cuando así se determine por la propia FA de salvamento y socorrismo. Cuando se trate de licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización de la ILS o de la ILSE. Cuando la FA de salvamento y socorrismo incumpla lo establecido en el presente Reglamento, hasta el fin de la temporada. 8.
La RFESS será responsable de la gestión y mantenimiento de un censo de licencias a disposición de todas las FA de salvamento y socorrismo integradas en la misma con las limitaciones que establezca la legislación de Protección de datos. 9. No podrán obtener la licencia de la RFESS aquellas personas que hayan sido sancionadas por dopaje tanto en el ámbito estatal, autonómico o internacional, mientras se encuentren cumpliendo la correspondiente sanción. 10. Cualquier deportista que solicite su licencia podrá ser requerido para ser sometido a un control de dopaje. DISPOSICIONES FINALES. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2015 coincidiendo con el comienzo de la temporada 2015/2016. REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO
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REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE OTRAS LICENCIAS FEDERATIVAS DE ÁMBITO NO DEPORTIVO 1.
2.
3.
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de los Estatutos federativos vigentes, la RFESS tiene competencia para establecer licencias para participar en actividades de la RFESS enmarcadas dentro del ámbito de sus competencias privadas Se establecen los siguientes tipos de licencia: a. Socorristas. Deberán estar en posesión de la correspondiente formación de acuerdo a lo establecido en los Estatutos y Reglamentos de la RFESS. La licencia habilitará para la asistencia a cursos de salvamento y socorrismo o cualquier otro de acuerdo con los programas formativos establecidos por la Escuela Española de Salvamento y Socorrismo. La posesión de la licencia implica que su titular se encuentra federado durante la correspondiente temporada teniendo derecho a las estipulaciones que en materia de accidentes y de responsabilidad civil queden establecidas en las correspondientes pólizas, así como a beneficiarse de las ventajas que la RFESS pudiera disponer a través de los correspondientes descuentos en la asistencia a cursos, jornadas, congresos, actividades, adquisición de material, etc. b. Profesores. Deberán estar en posesión de la correspondiente formación de acuerdo a lo establecido en los Estatutos y al Reglamento de la EESS. La licencia habilitará para la impartición de los cursos recogidos en el Reglamento de la EESS así como para la asistencia a cursos de salvamento y socorrismo o cualquier otro de acuerdo con los programas formativos establecidos por la Escuela Española de Salvamento y Socorrismo. La posesión de la licencia implica que su titular se encuentra federado durante la correspondiente temporada teniendo derecho a las estipulaciones que en materia de accidentes y de responsabilidad civil queden establecidas en las correspondientes pólizas, así como a beneficiarse de las ventajas que la RFESS pudiera disponer a través de los correspondientes descuentos en la asistencia a cursos, jornadas, congresos, actividades, adquisición de material, etc. c. Directivos. Deberán haber sido nombrados de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la RFESS o de la federación autonómica o club integrado en la RFESS. La licencia se expide por la RFESS a petición de una federación autonómica de salvamento y socorrismo integrada en la RFESS a través de la plataforma informática de tramitación de licencias habilitada a tal efecto o directamente por el interesado utilizando los impresos establecidos al efecto por la RFESS ubicados en su página web www.rfess.es REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO
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En todo caso, en la solicitud deberán consignarse, como mínimo, los siguientes datos: Nombre y apellidos sexo (H/M) fecha de nacimiento domicilio NIF o NIE Tipo de licencia solicitada Si se solicita la tramitación de alta en las pólizas de seguro de la RFESS o acreditación de estar asegurado por otra entidad. A la solicitud se le acompañará la siguiente documentación que deberá ser remitida por correo electrónico a: administració[email protected]. Número de referencia de la tramitación asignado por la aplicación informática Acreditación de estar en posesión del correspondiente seguro en caso de no solicitar la inclusión en el de la RFESS. La RFESS verificará la corrección de las solicitudes y procederá a su validación emitiendo la correspondiente tarjeta de licencia o notificará las incidencias detectadas dando un plazo para su subsanación. Realizada la validación, emitirá la correspondiente factura que deberá ser abonada en un plazo de 35 días naturales contados a partir de la fecha de su emisión. Las cuotas correspondientes a cada tipo de licencia serán aprobadas por la Asamblea General de la RFESS. La RFESS será responsable de la gestión y mantenimiento de la base de datos de licencias tramitadas con las limitaciones que establezca la legislación de Protección de datos. DISPOSICIONES FINALES. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2015 coincidiendo con el comienzo de la temporada 2015/2016. REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO
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TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Por el presente Reglamento se establece el Régimen Disciplinario deportivo de la
Federación Española de Salvamento y Socorrismo, previsto en el Real Decreto
1.591/1992 de 23 de Diciembre, Ley 10/1.990 de 15 de Octubre, del Deporte, Estatutos
de la Federación y demás normas de aplicación.
Artículo 2º
El ámbito de la potestad disciplinaria a que se refiere el presente Reglamento, se
extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición, así como a las de
conducta deportiva tipificadas en la legislación vigente, en los Estatutos de la
Federación y en el presente Reglamento, cometidas por las personas que formen parte
de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y
directivos; jueces y árbitros; y , en general todas aquellas personas y entidades que,
estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito
estatal e internacional representando a España.
Artículo 3º
Son faltas susceptibles de sanción únicamente las previstas en las disposiciones legales
aplicables, en los Estatutos de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo, y
en el presente Reglamento.
En consecuencia no podrán ser sancionadas aquellas acciones u omisiones que, al
tiempo de sus ejecución, no estuvieren tipificadas como faltas.
Artículo 4º
Únicamente tendrán carácter retroactivo aquellas disposiciones disciplinarias que sean
favorables a los inculpados, aun cuando al tiempo de publicarse la correspondiente
disposición hubiera recaído con anterioridad resolución firme.
Artículo 5º
En ningún caso podrá imponerse por los mismos hechos o infracciones sanciones
simultáneas, salvo que las mismas tengan el carácter de accesorias de la principal, de
conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 6º
Las faltas se clasifican en muy graves, graves o leves.
Artículo 7º
Serán en todo caso infracciones muy graves:
a) Los abusos de autoridad
b) El quebrantamiento de las sanciones impuestas, una vez que las mismas sean
ejecutadas
c) El quebrantamiento de las medidas cautelares o preventivas, acordadas en
expediente incoado al efecto
d) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o
acuerdo simple, el resultado de una prueba o competición
e) La promoción, incitación, administración o consumo de sustancias, o el empleo
de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas, o a modificar los resultados de las competiciones, que hayan sido
declaradas como prohibidas por las disposiciones vigentes, así como la negativa
a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o
cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de tales
controles
f) Los comportamientos actitudes y gestos agresivos y antideportivos dirigidos al
árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de
directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a la violencia
g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales, tanto para competiciones como para concentraciones
h) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces,
árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas
i) La violación de secretos en asuntos de los que se conozca por razón del cargo
desempeñado
j) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias, que
impidan la celebración de un encuentro, prueba o competición, o que den lugar a
sus suspensión
k) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de la Federación Española de
Salvamento y Socorrismo
l) La dejación y la usurpación de funciones
ll) La falsificación probada de datos y circunstancias precisos para la obtención de
la licencia deportiva
m) La participación en pruebas o competiciones sin haber cumplido los requisitos
exigidos para ello, recogidos en las disposiciones aplicables
n) La no expedición injustificada de una licencia
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ñ) La utilización por Clubes o entidades deportivas, de deportistas que no cumplan
los requisitos generales en cuanto al régimen de licencias estatutariamente
establecido
o) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva
p) Las demás que vengan tipificadas como infracciones muy graves las
disposiciones legales aplicables
Artículo 8º
Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los miembros
directivos de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo, o de sus órganos y
comités, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los
reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias
b) La no convocatoria, en plazos en plazos o condiciones legales, de forma
sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos,
avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro
modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del Presupuesto de la Federación
Española de Salvamento y Socorrismo, sin la reglamentaria autorización
e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional, sin la reglamentaria autorización
Artículo 9º
Son faltas muy graves específicamente aplicables a jueces y árbitros
a) La falsedad en tiempos, marcas, resultados o actas, con independencia de que la
misma afecte o no al resultado de la prueba
b) Las faltas de respeto con otros jueces o árbitros, cometidas en el curso de una
competición
c) Omitir en el acta datos o informaciones acaecidos en el curso de la competición
d) El retraso o incomparecencia a una competición, que origine la suspensión de la
misma
Artículo 10º
Son faltas graves con carácter general, las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos
directivos y técnicos competentes
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o función deportiva que se desempeña, según la legislación vigente
d) Los insultos, amenazas u ofensas verbales a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes
y demás autoridades deportivas
e) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que alteren
el normal desarrollo de la prueba o competición u otra actividad deportiva
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f) El retraso en la comparecencia a una prueba o competición, que no origine la
suspensión de la misma
g) La manipulación o alteración, directa o a través de tercero, del material o
equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada prueba
h) Cualquier actuación que suponga un incumplimiento del deber de colaboración
con el Instructor de expedientes disciplinarios contenido en el artículo 25.2.
Artículo 11º
Son faltas graves específicas para jueces y árbitros las siguientes:
a) Las faltas de consideración o respeto hacia otros jueces y árbitros, siempre que
no revistan la consideración de muy graves
b) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia, o ignorancia
inexcusable
c) La omisión en el acta de datos o informaciones que no tengan especial
incidencia en el desarrollo o resultado de la competición
d) La incomparecencia a una competición que no origine la suspensión de la misma
Artículo 12º
Son faltas leves las siguientes:
a) Formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el
ejercicio de sus funciones, en forma levemente incorrecta
b) La ligera incorrección con el público, deportistas, entrenadores, directivos,
árbitros, jueces y demás autoridades deportiva
c) Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones
recibidas de los jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus
funciones
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones
deportivas y otros medios materiales
Artículo 13º
Es una falta leve específicamente aplicable a jueces y árbitros:
a) El retraso a una competición, que no origine la suspensión de la misma
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DE LAS SANCIONES
Artículo 14º
Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
1) Por infracciones tipificadas en el artículo 7 del presente Reglamento
a) Multa de 3.005,06 €a 30.050,61 €
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación
c) Pérdida o descenso de categoría
d) Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada
e) Prohibición de acceso a los recintos o lugares de desarrollo de las pruebas o
competiciones por tiempo no superior a cinco años
f) Suspensión o privación de la licencia federativa por plazo de 2 a 5 años, en
proporción a la infracción cometida
g) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, por plazo de 2 a
5 años, en proporción a la infracción cometida
h) Privación a perpetuidad de la licencia federativa
i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva a perpetuidad
Cuando las infracciones cometidas consistan en predeterminación del resultado de la
prueba o competición, mediante precio, intimidación o pacto, así como en los demás
supuestos en los que la infracción cometida suponga una grave alteración del orden de
la prueba o competición, el órgano disciplinario competente podrá alterar el resultado de
aquéllas.
2) Por la comisión de infracciones muy graves, específicas de los directivos, tipificadas
en el artículo 8 del presente Reglamento:
a) Amonestación pública
Corresponde su imposición, por la comisión de las infracciones previstas en los
apartados a) c) y e)
b) Inhabilitación de dos meses a un año, correspondiendo su imposición en los
supuestos siguientes:
•
•
Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado a), si el
incumplimiento se produce en supuestos manifiestamente graves, habiendo
mediado requerimiento fehaciente al efecto. Tendrán en todo caso esta
consideración aquellos incumplimientos que comporten limitación de
derechos para los afiliados
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b)
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•
•
•
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) cuando la
incorrecta utilización exceda el 1% del total del presupuesto anual del ente
del que se trate
Por la comisión del la infracción prevista en el apartado d)
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) cuando incurre la
agravante de reincidencia
c) Destitución del cargo. Corresponde la imposición de esta sanción en los
siguientes casos:
• Por la imposición de la sanción prevista en el apartado a) concurriendo la
agravante de reincidencia, referida en este caso a una misma temporada
• Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) cuando la incorrecta
utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual del ente de que se trate,
concurriendo la agravante de reincidencia
• Por la comisión de la sanción prevista en el apartado d), concurriendo la
agravante de reincidencia
3) Sanciones por infracciones muy graves de los jueces y árbitros, tipificadas en el
artículo 9º del presente Reglamento:
a) Inhabilitación a perpetuidad, en aquellos supuestos de especial gravedad,
o cuando hubiere mediado reincidencia en la comisión de infracciones
muy graves
b) Amonestación pública
c) Suspensión temporal por un plazo de dos a cinco años en la adecuada
proporción a la infracción cometida
Artículo 15º
Por la comisión de infracciones graves tipificadas en los artículos 10 y 11 del presente
Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a)
b)
c)
d)
Amonestación pública
Multa de 601,01€a 3005,06€
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación
Inhabilitación, suspensión o privación de la Licencia Federativa de un mes a dos
años, o de cuatro o más encuentros o pruebas en una misma temporada
Artículo 16º
Por la comisión de faltas leves, tipificadas en los artículos 12 y 13 del presente
Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta 601,01 €
c) Suspensión o inhabilitación de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o
pruebas en una misma temporada
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Artículo17º
La sanción pecuniaria podrá imponerse como accesoria de cualquier otra, siempre que
figure prevista para la categoría de infracción de que se trate, y en congruencia con la
gravedad de la misma.
Las sanciones personales de multa, sólo podrán imponerse en aquellos casos en que los
deportistas, técnicos, jueces y árbitros, perciban remuneración por su labor, y no podrán
exceder del 20% de su remuneración anual en tal concepto
Artículo 18º
La inhabilitación o privación de la licencia federativa a perpetuidad sólo podrá ser
acordada por unanimidad de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 19º
La responsabilidad por la comisión de las faltas tipificadas en el presente Reglamento,
se extinguirá por las causas siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
Fallecimiento del inculpado
Disolución de la Federación o del Club
Cumplimiento de la sanción impuesta
Prescripción de la infracción cometida, o de la sanción impuesta
Pérdida de la condición de afiliado a la Federación Española de Salvamento y
Socorrismo, o, en su caso, del Club que se trate
En este supuesto, si la pérdida de la condición de afiliado obedeciera a la mera
voluntada del infractor sujeto a la responsabilidad, y éste recuperase su condición de
afiliado antes de los tres años cumplidos desde la fecha de su baja, el tiempo durante el
que haya permanecido en tal situación no se computará a efectos de prescripción de
faltas o sanciones.
f) el indulto
Artículo20º
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Las faltas prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones
muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo a partir del día siguiente
al de la comisión de la infracción.
La iniciación del procedimiento sancionador interrumpirá los plazos de prescripción,
pero si permaneciere paralizado por tiempo superior a un mes, por causa no
imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, se reanudará el
cómputo del plazo correspondiente.
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se hayan impuesto
por la comisión de faltas muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción
comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución sancionadora, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste
hubiera comenzado.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 21º
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El arrepentimiento espontáneo
b) Haber precedido inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación
suficiente
c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva
Artículo 22º
Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) La reincidencia
Se entenderá que existe reincidencia cuando el autor de la infracción hubiera sido
sancionado anteriormente por la comisión de una falta de igual o mayor gravedad, o
por dos o más infracciones de inferior gravedad respecto de la que en ese momento
sea objeto de procedimiento.
La reincidencia se entenderá producida si hubiere transcurrido menos de un año
entre la fecha de imposición de una sanción y la de comisión de una nueva
infracción, salvo en el supuesto de comisión de faltas tipificadas como muy graves,
en cuyo caso podría apreciarse la agravante siempre que no hubiere mediado entre la
sanción firme y la nueva infracción más de dos años.
Artículo 23º
La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente
graduación de la sanción a imponer, cuando la naturaleza de ésta última así lo
permita.
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Igualmente para la determinación de la sanción que resulte aplicable, podrán
valorarse el resto de las circunstancias que concurran en la comisión de la falta de
que se trate.
SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 24º
1) La ejecución de las sanciones que se impongan por el procedimiento
ordinario podrá ser suspendida, mediante resolución motivada
únicamente a petición fundada y expresa del interesado; la mera
interposición de las reclamaciones o recursos contra dichas sanciones no
paraliza o suspende sus ejecución.
2) Los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las sanciones
impuestas por el procedimiento extraordinario, suspenderán de forma
automática la ejecutividad de las mismas.
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TÍTULO II
CAPÍTULO I
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 25º
1) Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias en
virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, con
arreglo a los procedimientos que se regulan en el presente
Reglamento.
2) Todos los órganos y sujetos sometidos a este reglamento de
disciplina deportiva tienen el deber de colaborar con el
Instructor a fin de facilitar el desarrollo de sus actuaciones.
Artículo 26º
Las sanciones que se dicten en virtud de expediente instruido al efecto, serán anotadas
en un libro de registro de Procedimientos Disciplinarios, así como en la ficha o
expediente personal del infractor, podrá ser cancelada de oficio, o a petición del
interesado, una vez que transcurran los plazos previstos en el artículo 22 del presente
Reglamento.
Artículo 27º
Los expedientes disciplinarios podrán tramitarse por el procedimiento ordinario o de
urgencia, o bien por el procedimiento extraordinario. En ambos casos serán de obligado
cumplimiento los requisitos enunciados en el artículo 33.1 del Real Decreto 1591/1.992
de 23 de Diciembre.
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CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 28º
La imposición de sanciones que sean consecuencia de infracciones de las reglas del
juego o de la competición, se tramitarán por el procedimiento ordinario o de urgencia,
que, en todo caso, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.
Artículo 29º
El procedimiento ordinario o de urgencia se acomodará en su tramitación, a lo dispuesto
para el procedimiento extraordinario, con las siguientes peculiaridades:
•
•
Los plazos podrán ser reducidos a un tercio respecto de los establecidos para el
procedimiento extraordinario, con el fin de poder adoptar las decisiones precisas
para poder mantener el normal desarrollo de la competición o prueba de que se
trate, y respetando en todo caso el derecho del interesado a ser informado de las
infracciones que se le imputan, el derecho a ser oído y formular alegaciones, a
servirse de los medios de prueba que estime precisos para su defensa, y a los
recursos
El trámite de audiencia podrá verificarse verbalmente, mediante comparecencia
del interesado, si así lo exigiere el normal funcionamiento de la competición, o
mediante la presentación de alegaciones escritas dentro de los dos días
siguientes a la comisión del hecho; en este último caso, el escrito de alegaciones
deberá entregarse directamente en la Secretaría del Comité, con copia
debidamente autenticada
Contra las resoluciones que recaigan en el procedimiento disciplinario incoado
por los trámites de urgencia, se darán los mismos recursos que los previstos para
el procedimiento extraordinario.
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CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
Artículo 30º
Se tramitarán por las normas del presente capítulo, aquellos procedimientos que se
inicien como consecuencia de infracciones de las normas deportivas generales.
Artículo 31º
1. El procedimiento se iniciará como providencia del órgano competente, en la
siguiente forma:
de oficio, por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia
motivada
• a instancia de parte
• a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, o del órgano
disciplinario de una Comunidad Autónoma, que hubiere
entendido que lo hechos a su consideración sometidos exceden el
ámbito de sus competencia territorial
2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas
deportivas, el órgano competente para incoara el expediente podrá acordar la
instrucción de una información reservada. A la vista de lo que resulte de dicha
información reservada, se dictará providencia en que se decida la incoación del
expediente, o en su caso, el archivo de las actuaciones.
•
En aquellos supuestos en que no se estime precisa la apertura de información
previa, se dictará directamente providencia, acordando la incoación de
expediente disciplinario, o archivo de las actuaciones si así procediera.
Artículo 32º
1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento
del Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la
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tramitación del mismo. Así mismo se nombrará a un Secretario para que asista al
Instructor en la tramitación del expediente.
2. En la misma providencia que inicie el expediente el órgano competente dará
traslado al imputado de los hechos supuestamente cometidos a fin de que pueda
efectuar las alegaciones que estime oportunas en el plazo de cinco días. En el
caso de que se efectúen, se dará traslado de las mismas al Instructor del
expediente.
3. La providencia de incoación se inscribirá en el libro de registro de
procedimientos disciplinarios previsto en el artículo 26º del presente
Reglamento.
Artículo 33º
1. Al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicación las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el
procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres
días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la
correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la
dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.
3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la
posibilidad de reproducir la reclamación al formular los recursos que procedan
contra la resolución que ponga fin al procedimiento en primera instancia.
Artículo 34º
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción, al principio de proporcionalidad, el
órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer.
La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento
del procedimiento, bien de oficio, bien por moción racionada del instructor. El
acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
irreparables.
Artículo 35º
El instructor ordenará, de oficio, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas
para la concreción, esclarecimiento y comprobación de los hechos así como para la
determinación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 36º
13
1.Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la
fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles
ni inferior a cinco, según los casos, comunicando a los interesados con
suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de las pruebas.
2 Los interesados podrán proponer cualquier medio de prueba de los
admitidos en derecho, que estimen necesario para su defensa, o aportar
directamente aquellas que resulten de interés para la correcta resolución del
expediente, pudiendo solicitar su declaración personal ante el Instructor,
corriendo a su cargo los gatos que ello le ocasione y de la Federación
Española de Salvamento y socorrismo los que ocasione al Instructor.
3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados,
cabe reclamación a formular en el plazo de tres días ante el Pleno del Comité de
Disciplina Deportiva, el cual deberá pronunciarse en el término de otros tres días
siguientes. La interposición de la reclamación no impedirá la continuación del
expediente.
4. Las Actas suscritas por los Jueces Árbitros del encuentro, prueba o competición.
Artículo 37º
Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de
expedientes, cuando concurran las circunstancias de identidad o analogía razonable
y suficiente, tanto de carácter objetivo como subjetivo, que hicieran aconsejable la
tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a
los interesados.
Artículo 38º
1. En el plazo de un mes a contar desde la apertura del expediente disciplinario, y a
la vista de las actuaciones que se practiquen, el Instructor formulará el
correspondiente Pliego de Cargos, en el que se relacionarán con claridad y
precisión, los hechos imputados y las circunstancias concurrentes, la falta
cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación, con referencia
expresa a los preceptos legales que le sirven de fundamento legal. El Instructor
podrá por causas justificadas solicitar la ampliación del plazo.
2. En el pliego de cargos el instructor propondrá el mantenimiento o levantamiento
de las medidas provisionales que se hubieren adoptado.
3. Asimismo en el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de
resolución, dándose traslado de todo ello al interesado para que en el plazo de
diez días hábiles exponga cuántas alegaciones considere convenientes en
defensa de sus derechos e intereses.
4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor elevará el
expediente al órgano competente para resolver, manteniendo la propuesta de
resolución formulada en el pliego de cargos, o modificándola motivadamente a
la vista de las alegaciones formuladas.
Artículo 39º
14
La resolución del órgano competente , que en todo caso deberá ser adoptada en
ausencia del Instructor, pone fin al expediente disciplinario, y deberá dictarse dentro
de los diez días siguientes al de la elevación del expediente por el Instructor.
CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES
Artículo 40º
1. Los órganos disciplinario deportivos competentes deberán de oficio o de
instancia del instructor del expediente comunicar al Ministerio Fiscal aquellas
infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del
procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse
medidas cautelares mediante providencia motivada que será notificada a todas
las partes interesadas.
Artículo 41º
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad
administrativa, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y a
responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos
comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con
independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando lo órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado
sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
15
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES Y RECURSOS
Artículo 42º
1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento
disciplinario deportivo, regulado en el presente Reglamento, será notificada a los
mismos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días
hábiles.
2. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier
otro medio que permita asegurar y tener constancia de la recepción por los
interesados, de acuerdo con lo previsto en la legislación del procedimiento
administrativo común.
Artículo 43º
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación
pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor, y la
intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los
interesados hasta su notificación personal.
Artículo 44º
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la
indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que
procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 45º
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Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la
legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se
disponga en el presente Reglamento, o en las disposiciones legales de aplicación.
Artículo 46º
Contra las resoluciones, dictadas por el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de
la Federación Española de Salvamento y Socorrismo, podrá interponerse recurso
ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación.
Artículo 47º
1. Los escritos en que se formalicen las reclamaciones o recursos, deberán contener
las siguientes menciones:
a) Datos personales del recurrente, indicando en los supuestos en
que éste fuera una entidad, los datos de su legal representante.
b) Nombre y apellidos, en su caso, del representante legal del
recurrente, pudiendo acreditar su representación, además de
mediante poder notarial al efecto, mediante apoderamiento
apud acta en la propia Secretaría de los órganos competentes.
c) La alegaciones que se estimen oportunas, en relación con los
hechos que son objeto de resolución, así como las propuestas de
prueba que ofrezcan en relación con aquellas, con exposición
de los preceptos legales en que fundamentan sus pretensiones.
d) Las pretensiones que deduzcan tales alegaciones,
razonamientos y preceptos.
2. Los escritos a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse en la
secretaría del órgano competente para resolver, acompañando copia simple o
fotocopia, que, debidamente sellada, servirá como acreditación de la
interposición de la reclamación o recurso.
Artículo 48º
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución
recurrida. Queda prohibida la modificación que suponga un perjuicio para el
interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si el órgano competente, para resolver estimase la existencia de vicio formal,
podrá ordenar la retroacción del expediente hasta el momento en el que se
produjo la irregularidad con la indicación expresa de la fórmula para resolverla.
3. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar una
resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique
la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado.
Artículo 49º
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1. Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del
procedimiento, aunque el desistimiento sólo surtirá efecto respecto a quién lo
hubiera formulado.
2. El desistimiento podrá formularse por escrito y oralmente a través de
comparecencia del interesado ante el órgano competente que, junto a aquel,
suscribirá la correspondiente diligencia.
3. Si no existiesen otros interesados ó éstos aceptasen desistir, el órgano
disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vías de
recurso, salvo que se estimara que este último debe sustanciarse necesariamente,
por así exigirlo razones de interés general.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
ÓRGANO DISCIPLINARIO
Artículo 50º
El órgano disciplinario de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo es el
Comité Nacional de Disciplina Deportiva.
Artículo 51º
1. El Comité Nacional de Disciplina de la Federación Española de Salvamento y
Socorrismo, estará presidido por la persona, con conocimientos jurídicos
bastantes, que libremente designe el Presidente.
2. Se compondrá por un número de miembros no inferior a cuatro, ni superior a
seis, que deberán reunir conocimientos jurídicos y deportivos, y no estar
incursos en las causas de incompatibilidad previstas para el Presidente de la
Federación Española de Salvamento y Socorrismo.
18
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. En los supuestos en los que la reglamentación deportiva permita que una
misma persona sea titular de más de una licencia, las sanciones de inhabilitación que
puedan imponerse como titular de cualquiera de ella implican la privación de todos los
derechos deportivos en la totalidad de sus relaciones con la Federación Española de
Salvamento y Socorrismo.
SEGUNDA. Los errores técnicos de los árbitros serán juzgados por el Comité Nacional
de Árbitros que podrá, por este concepto imponer sanciones de amonestación y
suspensión de convocatorias de hasta tres meses.
DISPOSICIÓN FINAL
Las normas de competición para pruebas, competiciones, etc, por la Federación
Española de Salvamento y Socorrismo que regulen cualquiera de las modalidades
deportivas integradas en este, sus aplicabilidad estará supeditada a las normas
establecidas en el presente Reglamento de Disciplina Deportiva.
En caso de discrepancia entre las normas, primarán las que se establezcan en el presente
Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación
en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán tratándose
19
conforme a las disposiciones o normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se
refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.
SEGUNDA. El presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación
Española de Salvamento y Socorrismo, tendrá vigencia a partir de su aprobación por la
Comisión Delegada, y su posterior ratificación por el Consejo Superior de Deportes.
20
PROCEDIMIENTO PARA LA DESINTEGRACIÓN DE FEDERACIONES AUTONÓMICAS
DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO
INTRODUCCIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 69, párrafo cuarto, de los Estatutos Federativos
vigentes, la Comisión Delegada es competente para establecer un procedimiento que garantice
la audiencia de las federaciones autonómicas y defienda los intereses de los deportistas
autonómicos en los casos en los que concurran las circunstancias que puedan dar lugar a la
desintegración de una federación autonómica de la RFESS.
PROCEDIMIENTO
1. En el caso de que se apreciaran las condiciones o motivaciones que se especifican en el
párrafo cuarto del artículo 69 de los Estatutos de la RFESS- que a continuación se relacionan, respecto a una federación autonómica integrada en la misma, la Junta Directiva podrá
incoar un procedimiento para estudiar si procede su desintegración:
•
•
•
•
Contravención de los Estatutos de la RFESS.
Incumplimiento de los acuerdos asamblearios de forma grave.
No estar al corriente del pago de las tramitaciones de licencias federativas o de las
cuotas que por distintos conceptos haya establecido la Asamblea General.
Incumplimiento del deber de representación de la RFESS establecido en el artículo 32.3
de la Ley 10/1990 del Deporte.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva de oficio o en virtud de
denuncia motivada presentada por un mínimo de un 33% de miembros de la Asamblea
General.
3. Para la tramitación del procedimiento la Junta Directiva designará una Comisión compuesta
por tres de sus miembros, de los cuales uno será el Instructor, otro el Secretario y otro el
Vocal.
4. Durante la tramitación del procedimiento la Junta Directiva podrá adoptar medidas
cautelares para que los clubes, deportistas, técnicos y jueces-árbitros de la comunidad
autónoma integrados en la RFESS no vean perjudicada su participación en sus actividades
oficiales.
5. La Comisión dará traslado del acuerdo a la Federación Autonómica concernida,
concediéndole un plazo de 10 días naturales para que realice las alegaciones y aporte las
pruebas que considere oportunas. Si fuera necesario, la Comisión fijará fecha y hora para la
realización de la práctica de prueba propuesta por la federación autonómica.
Procedimiento para la desintegración de Federaciones Autonómicas de la RFESS
(CD 18-03-13) (Comisión Directiva del CSD 12-07-13)
1
6. Finalizado el trámite de alegaciones y prueba, la Comisión trasladará sus conclusiones a la
Junta Directiva. A la vista de las mismas, la Junta Directiva decidirá si procede al archivo del
procedimiento o traslada a la Asamblea General la propuesta de desintegración. El acuerdo
tomado por la Junta Directiva será notificado a la Federación Autonómica.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente reglamento será remitido al Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo
Superior de Deportes para su inscripción.
Procedimiento para la desintegración de Federaciones Autonómicas de la RFESS
(CD 18-03-13) (Comisión Directiva del CSD 12-07-13)
2
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE AUDITORÍA Y CONTROL ECONÓMICO DE LA
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad, ámbito de aplicación e interpretación.
1.
El presente Reglamento tiene por objeto determinar los principios de actuación del Comité de Auditoría y Control Económico, así
como las reglas básicas de su organización y funcionamiento.
2.
El presente Reglamento será aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva de la FESS
y entrará en vigor en la fecha de su aprobación.
3.
Corresponde al propio Comité de Auditoría y Control Económico resolver las dudas que suscite la aplicación de este Reglamento
de conformidad con los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas y el espíritu y finalidad de los Estatutos de la
FESS.
Artículo 2. Modificación.
1.
El Comité de Auditoría y Control Económico podrá proponer a la Comisión Delegada la modificación del contenido del presente
Reglamento adaptándolo a los intereses de la Federación en cada momento. A tal efecto, el Presidente del Comité, o un número
igual o superior a dos de sus vocales, podrán proponer a la Junta Directiva, a través del Presidente de la Federación Española
de Salvamento y Socorrismo, para su ratificación por la Comisión Delegada las modificaciones que estimen pertinentes cuando
concurran circunstancias que lo hagan, a su juicio, conveniente o necesario.
2.
La propuesta de modificación a la Comisión Delegada de la FESS, deberá ir acompañada de una Memoria justificativa en la que
los proponentes expliquen las causas y el alcance de la modificación. Esta documentación deberá adjuntarse a la convocatoria
de la reunión de la Comisión Delegada que haya de deliberar sobre ella.
CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ
Artículo 3. Composición del Comité de Auditoría y Control Económico.
1.
El Comité de Auditoría y Control Económico estará compuesta por un máximo de cuatro miembros.
- Un Asesor económico-financiero designado por el Presidente de la FESS
- Un Vocal elegido por y entre los miembros de la Junta Directiva.
- Un miembro de la Comisión Delegada elegido por y entre sus miembros.
- El Gerente de la FESS si lo hubiera.
Ejercerá como Secretario, con voz pero sin voto, el que sea de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo.
1.
Corresponderá al Presidente de la FESS, la separación de los Vocales del Comité de Auditoría y Control Económico, que
estarán obligados a cesar, en cualquier caso, cuando lo hagan en su condición de miembros de la Comisión Delegada o Junta
Directiva. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en la primera reunión que se celebre de estos órganos.
2.
El Asesor económico-financiero designado por el Presidente FESS, actuará como Presidente del Comité de Auditoría y Control
Financiero.
3.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Comité será sustituido por el Vocal de mayor edad de los
concurrentes.
1
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
Artículo 4. Convocatoria y lugar de celebración.
1.
El Comité de Auditoría y Control Económico se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria, y siempre que sea
convocada por su Presidente a iniciativa propia o a solicitud de sus miembros. Asimismo se reunirá en todo caso cuando la
Comisión Delegada o Junta Directiva solicite la emisión de informes, la presentación de propuestas o la adopción de acuerdos
en el ámbito de sus funciones.
2.
Corresponderá al Presidente del Comité, la facultad ordinaria de convocar el Comité de Auditoría y Control Económico, de
formar el Orden del Día de sus reuniones y de dirigir los debates. La convocatoria incluirá siempre el Orden del Día de la sesión.
Asimismo, será válida la constitución del Comité sin previa convocatoria si se hallan presentes todos los miembros y aceptan por
unanimidad la celebración del Comité.
3.
La convocatoria de las sesiones ordinarias se cursará por carta, telegrama, telefax o correo electrónico, por el Presidente o el
Secretario o por quien hiciera sus veces. La convocatoria se acompañará de la información relevante debidamente resumida y
preparada, así como del acta de la sesión anterior, haya sido o no aprobada, y se hará llegar a los Vocales, en la medida de lo
posible, con siete días de antelación y, en cualquier caso, con una antelación mínima de 72 horas antes de la sesión. El
Presidente podrá, por razones de seguridad, decidir que la información no sea enviada, advirtiendo a los Vocales sobre la
posibilidad de examinarla en la sede social.
4.
Las reuniones extraordinarias del Comité podrán convocarse por carta, telegrama, telefax o correo electrónico por el Presidente
o el Secretario o por quien hiciera sus veces, con un plazo de antelación de 48 horas cuando a juicio del Presidente las
circunstancias así lo justifiquen.
5.
Las sesiones del Comité de Auditoría y Control tendrán lugar en el domicilio social de la Federación Española de Salvamento y
Socorrismo, pero también podrán celebrarse en cualquier otro que determine el Presidente y señale la convocatoria.
Artículo 5. Constitución y adopción de acuerdos.
1.
El Comité de Auditoría y Control se entenderá válidamente constituido, cuando concurran a la reunión, presentes o
representados la mitad más uno de sus componentes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros
concurrentes presentes.
2.
El Comité deliberará sobre las cuestiones contenidas en el orden del día y también sobre todas aquellas que el Presidente
determine o la mayoría de los Vocales presentes propongan aunque no estuvieran incluidos en el mismo, siempre y cuando se
acuerde por unanimidad.
3.
Los acuerdos adoptados por el Comité de Auditoría y Control en el ámbito de sus funciones de informe, asesoramiento y
propuesta serán válidos y no necesitarán ratificación posterior. En todo caso, el Comité deberá informar a la Junta Directiva y a
la Comisión Delegada, en la primera reunión de éste posterior a la sesión del Comité, de los asuntos tratados y de las decisiones
adoptadas en sus sesiones, para lo cual, el Secretario del Comité de Auditoría y Control Económico redactará un acta de cada
sesión de la que se dará traslado a los citados.
Artículo 6. Derecho de información e inspección y auxilio de expertos.
1.
Los Vocales del Comité se hallan investidos de las más amplias facultades para recabar información sobre cualquier aspecto de
la Federación siempre que así lo exija para el desempeño de sus funciones.
2.
El Comité de Auditoría y Control podrá requerir la asistencia a sus sesiones de cualquier miembro del equipo directivo o del
personal de la Federación que fuera requerido a tal fin, estará obligado a asistir a las reuniones prestando su colaboración y el
acceso a la información de que disponga. El Comité podrá recabar la colaboración de estas mismas personas para el desarrollo
de cuantos trabajos estime precisos para el ejercicio de sus funciones.
3.
El ejercicio de las facultades contempladas en los dos puntos anteriores se canalizarán a través del Presidente o del Secretario
de la FESS, quienes atenderán las solicitudes del Comité, facilitándole directamente la información, ofreciéndole los
interlocutores apropiados o arbitrando cuantas medidas sean necesarias para procurar la información solicitada o la participación
de los asesores indicados.
2
Artículo 7. Relaciones con terceros
1.
Asimismo, el Comité de Auditoría y Control Económico velará por el puntual cumplimiento de las normas de contabilidad
aplicables a la Federación, instrucciones vigentes en materia de información de hechos relevantes, de conformidad con lo
previsto en el “Código de Buen Gobierno” de las Federaciones Deportivas del CSD proponiendo las medidas precisas para
asegurar que la información financiera trimestral, semestral, anual y cualquiera otra que la prudencia exija poner a disposición,
se elabore con arreglo a los mismos principios, criterios y prácticas profesionales con que se elaboran las cuentas anuales y que
goce de la misma fiabilidad de esta última.
2.
El Comité de Auditoría y Control Económico propondrá cuantos actos y medidas sean precisos para asegurar la transparencia
en materia económica de la FESS.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DEL COMITÉ DE AUDITORÍA Y CONTROL ECONÓMICO
Artículo 8. Funciones del Comité de Auditoría y Control Económico.
1.
El principal cometido del Comité de Auditoría y Cumplimiento es asistir a la Junta Directiva y Comisión Delegada de la FESS, en
sus funciones de vigilancia y control del área económica de la Federación mediante la revisión periódica del cumplimiento de las
disposiciones legales y normas internas aplicables a ésta.
2.
Sin perjuicio de otros cometidos que le asigne el Consejo, el Comité de Auditoría y Control Económico estudiará, revisará e
informará en relación con las siguientes materias:
a)
Informar a la Comisión Delegada sobre las cuestiones que en ella planteen en materia de su competencia.
b)
Servir de canal de comunicación entre la Federación y los auditores, evaluar los resultados de cada auditoría y las
respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y mediar en los casos de discrepancias entre aquellos y éste en
relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros, y garantizará la independencia
del auditor externo de la Federación.
c)
Revisar las cuentas de la Federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos leales y la correcta aplicación de los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
d)
Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados por la Federación,
comprobar su cumplimiento y revisar la designación y sustitución de los responsables.
e)
Examinar el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas, el Manual de Desarrollo de la
FESS del Código de Buen Gobierno, del presente Reglamento y, en general, de las reglas de gobierno de la Federación y
hacer las propuestas necesarias para su mejora.
f)
Considerar las sugerencias que le hagan llegar al Presidente, los miembros de la Junta Directiva y Comisión Delegada, así
como informar y formular propuestas a la Junta Directiva y Comisión Delegada sobre medidas que considere oportunas en
la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera asignadas, así como en materia de cumplimiento de las normas
legales sobre información y exactitud de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Manual se remitirá al CSD para su constancia una vez aprobado por la Comisión Delegada. Cualquier modificación
que pueda proponer el CSD en su redactado será inmediatamente asumida por la FESS.
La elección de los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada que formarán parte del Comité de Auditoría y
Control económico se hará en la primera reunión de los citados órganos que tenga lugar con posterioridad a la aprobación del
presente Reglamento.
3

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