La nulidad del matrimonio.

Transcripción

La nulidad del matrimonio.
La nulidad del
matrimonio.
Profesora: Paola Oltra Schuler.
UACH-2015
O Art. 44 al 52 LMC.
O La nulidad de matrimonio presenta ciertas
características propias que la diferencias de la
nulidad patrimonial, como las siguientes:
O A) no existen causas genéricas de nulidad. La ley
señala en forma precisa los vicios que acarrean
nulidad, las causales son taxativas, en cambio en el
derecho patrimonial existen causas genéricas, por
ejemplo son nulos los contratos prohibidos por la ley
o aquellos en que se han omitido las solemnidades
legales.
O B) en materia de nulidad matrimonial no cabe la
distinción entre nulidad absoluta o relativa. Si bien
esta afirmación ha sido discutida por la doctrina, lo
cierto es que la distinción pierde relevancia dado
que la mayoría de los aspectos de la nulidad están
expresamente reglados en la LMC. La JRP ha optado
por adoptar esta postura.
O C) en materia patrimonial, declarada la nulidad las
partes vuelven al estado anterior a la celebración
del acto o contrato, en materia de nulidad
matrimonial, no ocurre respecto del cónyuge que de
buena fé y con justa causa de error celebró el
matrimonio, dado que existe el matrimonio putativo.
Art 51 y 52 LMC.
O D) en materia patrimonial, no puede alegar nulidad
de un acto o contrato el que lo celebró sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1683
CC), En materia de nulidad de matrimonio no rige
esta regla, dado que las razones que producen la
nulidad son de tanta trascendencia para la sociedad
que debe admitirse, por el ejemplo en el caso del
bígamo se ha admitido por la CS que pueda
demandar la nulidad de su propio matrimonio
O E) la acción de nulidad de matrimonio no prescribe
pero debe alegarse en vida de los contrayentes.
CAUSALES DE NULIDAD DE
MATRIMONIO
O ART.44 LMC.
O Son hechos o circunstancias, taxativamente
enumeradas por la ley y coexistentes al tiempo
de la celebración del matrimonio, que privan a
este de validez.
O 1.-matrimonio celebrado existiendo algún
impedimento dirimente. Art 44, letra b)
O 2.-falta de consentimiento libre y espontáneo de
alguno de los contrayentes.
O 3.-celebración del matrimonio ante testigos
inhábiles o en menor numero de los que la ley
exige. Art. 45
Primera causal: matrimonio con existencia de
impedimentos dirimentes
O «cuando uno de los contrayentes tuviere algunas de las
incapacidades señaladas en los artículos 5°, 6° y 7° de esta
ley», se pueden resumir en los siguientes:
O
O
O
O
O
O
O
O
O
1.-ligados por vínculo matrimonio no disuelto.
2.-menores de años.
3.-privados de razón
4.-incapacidad por anomalía psiquica de formar la comunidad de
vida que implica el matrimonio.
5.-carecer de juicio o discernimiento para comprender y
comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio.
6.-los que no pudieren expresar claramente su voluntad.
7-los parientes que señala la ley
8.-los que padezcan algun impedimento por adopción.
9.-los ligados por conducta criminal.
Segunda causal: falta de consentimiento libre y
espontáneo.
O «cuando el consentimiento no hubiere sido
libre y espontáneo en los términos
expresados en el artículo 8»
O Se refiere a la existencia de error, de
acuerdo a las dos hipótesis estudiadas o de
fuerza, al momento de contraer matrimonio.
Tercera causal: incumplimiento de
solemnidad.
O Art. LMC. «es nulo el matrimonio que no se
celebre ante el número de testigos hábiles
determinados en el artículo 17»
O Es decir dos testigos, parientes o extraños y
que no sean inhábiles, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 16 de la LMC
Acción de nulidad de
matrimonio.
O La nulidad de matrimonio debe ser declarada
O
O
O
O
O
judicialmente. No opera por el solo ministerio de
la ley.
Se requiere mandato especial. (Meza Barros)
Es irrenunciable, no es susceptible de
transacción, conciliación o compromiso.
Por regla general su ejercicio sólo compete a
uno de los presuntos cónyuges. Art.46
Es imprescriptible, por regla general. Art.48
Solo puede valer en vida de los cónyuges, por
regla general, art. 47
Titulares de la acción de nulidad de matrimonio.
O ART.46
O Regla general: «La titularidad de la acción de nulidad
corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges»
O Excepciones:
O
O
O
O
O
O
a) la nulidad fundada en minoría de edad de los contrayentes, se
puede demandar además por los ascendientes, pero si ambos
cumplen 16 años, sólo la pueden demandar los contrayentes que
no tenían 16 años al momento de la celebración del matrimonio.
b) la nulidad fundada en falta de consentimiento por error o
fuerza, corresponde solo al cónyuge que ha sufrido el error o la
fuerza.
c) en caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte,
corresponde la acción a los herederos del cónyuge difunto.
d) en caso de matrimonio no disuelto, corresponde también al
cónyuge anterior o sus herederos.
E) la fundada en causales de art. 6 y 7, puede solicitarla además
cualquier persona en el interés de la moral o de la ley.
(parentesco, adopción, crimen)
f) el cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación, son
hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad.
Extinción de la acción de nulidad.
O La acción de nulidad por regla general se
extingue por la muerte de uno de los cónyuges.
Art.47 LMC señala: la acción de nulidad del
matrimonio sólo podrá intentarse mientras
vivan ambos cónyuges»
O Existen dos excepciones:
O 1.-la acción de nulidad en casos de matrimonios
celebrados en artículo de muerte, caso en que
pueden demandarla los herederos el cónyuge
difunto.
O 2.- la acción fundada en matrimonio no disuelto
corresponde al cónyuge anterior y a sus
herederos.
Prescripción de la acción de nulidad.
O La acción de nulidad por regla general es
O
O
O
O
O
imprescriptible. Art. 48, con las siguientes excepciones:
a) la nulidad fundada en minoría de edad, prescribe en
un año desde que el cónyuge inhábil adquiere la
mayoría de edad.
b) en caso de nulidad fundada en falta de
consentimiento libre y espontáneo, prescribe en tres
años desde que hubiere cesado el hecho que origina el
error o la fuerza.
c) matrimonio fundado en artículo de muerte, prescribe
en un año desde el fallecimiento del cónyuge enfermo.
d) nulidad fundada en matrimonio no disuelto, prescribe
en un año desde el fallecimiento de uno de los
cónyuges.
e) nulidad fundada en falta de testigos hábiles,
prescribe en un año desde la celebración.
Efectos de la nulidad matrimonial.
O La sentencia de nulidad debe subinscribirse
al margen de la inscripción matrimonial,
como requisito de inoponibilidad a terceros,
ya que respecto de los cónyuges produce
sus efectos una vez que queda ejecutoriada
la sentencia que la declara. ART.50 LMC.
O Entonces, las partes quedan en el estado
que se encontraban al momento de contraer
matrimonio, con excepción del matrimonio
putativo y la filiación ya determinada de los
hijos. Art. 51 LMC.
O Las personas cuyo matrimonio ha sido declarado
nulo, recuperan su estado civil anterior a la
celebración del matrimonio, consecuente con lo
anterior pueden volver a contraer matrimonio, salvo
en caso de nulidad por vínculo matrimonial no
disuelto.
O Por la nulidad termina el régimen de bienes que
hubiera existido. Art.1764 y 1792CC.
O La sentencia de nulidad puede dar origen a una
compensación económica.
O En relación a la CE, el profesor Barrientos, estima que
el Juez no estaría obligado a informar a los cónyuges
respecto del derecho a demandarla en audiencia de
conciliación, dado que en juicio de nulidad estima que
no procedería de acuerdo a lo dispuesto en el art.67
LMC.
O Discutible, art. 64 LMC esta en normas aplicables a
separación nulidad y divorcio.
El matrimonio putativo.
O Art.51 LMC.
O Es aquel que siendo nulo, pero habiéndose
celebrado y ratificado ante Oficial de Registro Civil, la
ley le atribuye los mismos efectos civiles que el válido
respecto del cónyuge que de buena fe y con justa
causa de error, lo contrajo y mientras esta subsista.
O De lo anterior se desprenden los siguientes
requisitos:
O A) matrimonio nulo
O B)celebrado o ratificado ante ORC
O C) buena fe de parte de uno de los cónyuges al menos.
O D)justa causa de error
O El primer requisito se refiere que el matrimonio sea
O
O
O
O
nulo, dado que si es inexistente no habrá matrimonio
putativo.
El segundo requisito es referido a la celebración del
matrimonio ante ORC o ratificación ante el en el caso
del matrimonio celebrado ante entidad religiosa.
El tercer requisito se refiere a la buena fé de al menos
uno de los cónyuges. Si bien la ley no la define, se
refiere a la conciencia que tiene el contrayente de estar
celebrando un matrimonio sin vicios, en caso de la LMC
se zanja discusión respecto de la necesidad de prueba,
señalando que la buena fe se presume. ART.52 LMC.
El cuarto se refiere a justa causa de error, por lo que
cualquier error no es suficiente, debe tratarse de un
error excusable, se confunde con la buena fe. El error de
hecho es excusable. Se presume justa causa de error.
Con la presunción del art 52 LMC, todo matrimonio
nulo será putativo, salvo que se pruebe lo contrario y así
lo declare la sentencia.
Entre los efectos del matrimonio putativo, en relación con los hijos,
este mantendrá la filiación matrimonial, independiente si el
matrimonio fue putativo para uno o para ambos padres, dado que
el estado civil es indivisible y por ende no podrían tener filiación
matrimonial respecto de uno y no respecto del otro. Los efectos
respecto de los hijos serán permanentes. ART.51 LMC.
O En relación a los efectos relativos a los cónyuges, produce los
mismos efectos que el válido, mientras se mantenga la buena fé al
menos en uno de los cónyuges. (Meza Barros estima que la sola
presentación de la demanda, implica que la buena fé ha
desaparecido)
O Declarada la nulidad, se disuelve la sociedad conyugal. Si sólo uno
de los cónyuges esta de buena fé puede optar entre reclamar la
disolución y liquidación del régimen de bienes o someterse a las
reglas generales de la comunidad.
O Subsisten las donaciones que por causa de matrimonio hubiere
hecho el otro cónyuge al que se caso de buena fe, por lo que se
entiende que las que se hicieren al de mala fé deben ser
restituidas. (Meza Barros)
O
JURISPRUDENCIA

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