la Fiscalía presentó una acusación

Transcripción

la Fiscalía presentó una acusación
Fiscalía Adjunta Penal Ambiental
Ministerio Público ±Poder Judicial
República de Costa Rica
___________________________________________________________________
EXPEDIENTE: 09-003649-0412-PE
IMPUTADO: RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS Y OTROS
DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA, PREVARICATO Y OTROS
CONTRA: LA FE PÚBLICA, LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTROS
SE FORMULA REQUERIMIENTO ACUSATORIO, SE PETICIONA DECLARAR
CAUSA DE TRAMITACIÓN COMPLEJA Y
SE SOLICITA DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO
Señor(a) Juez(a) de la Etapa Intermedia
Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública
Segundo Circuito Judicial de San José
El suscrito, Luis Gerardo Martínez Zúñiga, en mi condición de Fiscal Coordinador de la
Fiscalía Adjunta Penal Ambiental del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto
remito la presente causa, la cual, una vez analizada de conformidad con los artículos 303 y 304
del Código Procesal Penal le presento formal ACUSACIÓN y solicito se dicte AUTO DE
APERTURA A JUICIO en contra de los acusados RÓGER GUTIÉRREZ VINDAS, LUIS
ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS Y TILL WILHELM KOHLER por la comisión de los
delitos de PREVARICATO, FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA y otros, en perjuicio de
LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y otros, con base en lo siguiente:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS, costarricense, cédula 4-0131-704, nació
el 27 de diciembre de 1962, hijo de Manuel Benito Gutiérrez Acuña y de Julia Vindas Arce,
casado, abogado, vecino del Barrio la Virginia de Nicoya, 50 metros Norte del salón
comunal, casa número 13 de dos plantas, teléfonos 8572-4766 y 2686-4970 (trabajo). Al
momento de los hechos jefe oficina subregional Santa Cruz-Carrillo del Área de
Conservación Tempisque. Indagado el 26 de junio de 2012. (Folios 930 al 932).
LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTES, costarricense, cédula 5-231-773, nació el 26
de abril de 1966, hijo de Teresa Hernández Cortes, en unión libre, ingeniero forestal, vecino
de Río Cañas Viejo de Santa Cruz, costado Norte de la plaza de deportes, casa color
marrón, teléfonos 2651-2230 y 8864-6188. Indagado el 2 de Julio de 2012. (Folios 997 al
1000).
TILL WILHELM KOHLER, alemán, cédula de residencia temporal número 135-362052,
nació 28 de enero de 1964, hijo de Karl Kohler y Gertaut Kohler, casado, vecino de Playa
Matapalo, distrito Sardinal de Carrillo de Guanacaste, en el Complejo RIU; teléfono
8703-5254. Al momento de los hechos Gerente General del Hotel Riu. Indagado el 7 de
febrero de 2013. (Folios 1250 al 1253).
RELACIÓN DE HECHOS
ANTECEDENTES: Para antes del 1° de setiembre de 2006, la finca inscrita en el
Registro Público de la propiedad inmobiliaria al folio real número 5-39265-000, plano
catastrado número G-983216-2005, ubicada en Playa Matapalo del distrito Sardinal, del
cantón de Carrillo, de la provincia de Guanacaste, sitio donde actualmente se encuentran
construidos los Hoteles Riu Guanacaste y Riu Palace, pertenecía a las sociedad Happy Sun
S.A., cédula jurídica 3-101-390871, cuya naturaleza era de bosque, mismo al que se debe
dedicar a la conservación de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 19 y 20 de la Ley
Forestal. Dicha finca actualmente pertenece a la empresa SF Costa Rica Hotelera de
Guanacaste S.A., cédula jurídica 3-101-450625 . Para la fecha de los hechos que acá se
investigaron, sea el año 2006, el coimputado LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORT ÉS,
ejercía como ingeniero forestal, carné número 4544, incorporado al Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Costa Rica, por lo que se encontraba autorizado para desempe ñarse como
regente forestal, con fe pública para la elaboración y ejecución de los planes de manejo
forestal. Por su parte el coimputado RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS, para
los meses de Agosto y Setiembre de 2006 se desempeñaba como Jefe de la Oficina
Subregional Santa Cruz- Carrillo, del Área de Conservación Tempisque del Ministerio de
Ambiente y Energía. Entre las principales funciones asignadas a dicho funcionario público
se encontraban las de emitir actos finales relacionados con la aprobación o denegatoria de
permisos de aprovechamiento forestal, gestionados ante esa oficina.
UNO: El día 1° de setiembre de 2006, en Liberia Guanacaste, el coimputado LUIS
ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS, ingeniero forestal,
con el carné de colegiado
número 4544, suscribió con la empresa Happy Sun S.A., el contrato de regencia forestal
número 003529D, cuyo objeto era regentar el aprovechamiento de árboles en la finca
inscrita al folio real 5-39265-000 . En el citado documento el imputado HERNÁNDEZ
CORTÉS señaló, falsamente, que el aprovechamiento forestal a realizar sería de árboles
aislados, cuando en realidad se trataba de árboles en bosque, con lo cual introdujo datos
falsos en el mencionado contrato y además, causó un perjuicio al ambiente al permitir la
gestión ilícita del aprovechamiento de 2475 árboles en bosque, sin contar con plan de
manejo para ello, conforme lo exige el artículo 19 de la Ley Forestal, con lo cual también
traicionó la credibilidad depositada en él por el Estado para el ejercicio de la profesión que
ostenta.
DOS: El día 18 de setiembre de 2006, al ser las 11:00 horas, en Liberia Guanacaste,
el coimputado LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS, en la condición de regente del
citado aprovechamiento forestal, apartándose del deber de garante que le confiere el
numeral 30 del Decreto Ejecutivo número 38444 (anteriormente en el Decreto Ejecutivo
26870), con el único fin de proveer un documento para justificar la tala ilegal de los árboles
ubicados en bosque en la finca folio real número 5-39265-000, detallada en el hecho
primero y con ello beneficiar los intereses comerciales de la empresa Happy Sun S.A. de
posibilitar la construcción de un hotel en una zona destinada a la protección del bosque,
aprovechó su investidura de fedatario público y procedió ilegalmente a emitir una
constancia en la que insertó falsamente que los árboles inventariados en la finca
mencionada se ubicaban en una área que, según la ley Forestal número 7575, no
corresponde a terrenos de bosque sino a terrenos de uso agropecuario y sin bosque por lo
que, según el imputado, eran aprovechables mediante inventario forestal. Con la
mencionada constancia el coimputado HERNÁNDEZ CORTÉS amparó de forma
irregular la solicitud de corta de 2475 árboles de varias especies, con lo cual insertó datos
falsos en el citado documento auténtico, al señalar que se trataba de árboles aislados
ubicados en terrenos de uso agropecuario sin bosque cuando en realidad se trataba de
árboles situados en bosque, con lo cual se causó un perjuicio al ambiente al permitir que se
gestionara, de manera ilícita, el aprovechamiento de 2475 árboles en bosque sin contar con
plan de manejo para ello, conforme lo exige el artículo 19 de la Ley Forestal, con lo cual
además traicionó la credibilidad depositada en él por el Estado para el ejercicio de la
profesión que ostenta.
TRES: Los documentos con los datos falsos que insertó el coimputado LUIS
ALCIDES HERN ÁNDEZ CORTÉS, fueron presentados por la señora Kathy Madrigal
Morales, en su condición de apoderada especial de la empresa Happy Sun S.A., cédula de
persona jurídica número 3-101-390871, junto con la solicitud de permiso de
aprovechamiento de los 2475 árboles mencionados. Lo anterior mediante nota de fecha 18
de setiembre de 2006, ante la Oficina Subregional Santa Cruz, del Área de Conservación
Tempisque (ACT), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) . A dicho trámite se le asignó en la Oficina
Subregional Santa Cruz - Carrillo el expediente número TE-01-193-06-IF.
CUATRO: En atención a la solicitud presentada por la empresa Happy Sun S.A.,
para aprovechamiento de árboles en la finca 5-39265-000, el día 20 de setiembre de 2006,
el coimputado RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS, en ese momento jefe de
la Oficina Subregional Santa Cruz- Carrillo, realizó inspección de campo en la citada finca,
sitio donde se pretendía aprovechar los 2475 árboles solicitados dos días antes por la
empresa mencionada, y con el único fin ilícito de permitir el aprovechamiento de árboles
antes indicados en un área destinada a la conservación del bosque y con ello favorecer los
intereses comerciales de la empresa Happy Sun S.A., apartándose de la función de garante
de los recursos naturales encomendada y del interés público de las normas que debía hacer
cumplir como funcionario del MINAE de conformidad con los artículos 3 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el artículo 1 de la Ley
Forestal, a sabiendas de la prohibición contenida en los artículos 1, 19 y 20 de la Ley
Forestal y con pleno conocimiento que el sitio era bosque y que el desarrollo turístico que
se iba a realizar en el lugar era incompatible con las características biológicas de la zona,
introdujo falsamente en el informe de inspección 182-06 la afirmación de que los árboles
solicitados se encontraban en área de potrero, cuando en realidad formaban parte de un
bosque; calificación irregular y fraudulenta que era necesaria para dar pie al otorgamiento
del permiso gestionado por la interesada. Mediante la inserción de esos datos falsos en el
informe de inspección, el cual es un documento público, el imputado, valiéndose de su
cargo de funcionario público, contribuyó a amparar un permiso de tala rasa de 2437 árboles
en bosque sin que el solicitante contara con plan de manejo para ello conforme lo exigen los
artículos 19 y 20 de la Ley Forestal, ello en contra del interés público que representa la
protección y conservación de tales recursos para el estado costarricense, según el artículo 1
de la Ley Forestal, causando con ello un grave perjuicio al ambiente.
CINCO: El día 27 de de setiembre de 2006, a las 13:00 horas, en Santa Cruz de
Guanacaste, con la finalidad de lograr el objetivo criminal trazado, el coimputado RÓGER
FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS, en la condición ya dicha; con pleno conocimiento
que con su acción estaba consumando la evasión del procedimiento legalmente establecido
para satisfacer el interés público que representa la protección de los bosques conforme lo
dispone el artículo 1 de la Ley Forestal, el cual en función de su cargo debía de tutelar y
hacer cumplir conforme se lo exige el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento
ilícito
en
la
Función
Pública;
mediante
resolución
número
ACT-OSSC-166-06, autorizó en fraude de ley y en contra de lo establecido en los artículos
19 y 20 de la Ley Forestal, el aprovechamiento de 2437 árboles a favor de la empresa
Happy Sun s.a., en la finca folio real número 5-39265-000. Para fundamentar su resolución
contraria a la ley, y darle apariencia de legalidad, el imputado GUTIÉRREZ VINDAS,
alejándose del deber de probidad, a sabiendas que no era aplicable en el caso concreto
porque se trataba de un área de bosque, amparó fraudulentamente su decisión en el artículo
27 de la Ley Forestal, con lo cual logró vulnerar la normativa forestal existente y logró que
se consumara un resultado distinto al perseguido por el ordenamiento jurídico, al permitir la
tala rasa ilegal de 2437 arboles ubicados en bosque. A raíz de los datos falsos incorporados
al expediente TE-01-193-06-IF y la prevaricadora resolución emitida en ese expediente,
como resultado del asocio delictivo entre los coimputados Hernández Cortés y Gutiérrez
Vindas, sin precisar fecha exacta pero antes del 22 de Enero de 2007, la empresa Happy
Sun S.A., procedió a cortar los árboles autorizados y a construir en ese sitio el complejo
Hotelero Riu, con lo cual los coimputados cooperaron de manera decidida para se diera
cambio del uso del suelo de bosque a terreno para construir.
SEIS: El día 24 de Julio de 2006, en Filadelfia- Guanacaste, el coimputado LUIS
ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS, como ingeniero forestal, suscribió con la
Municipalidad de Carrillo, cédula de persona jurídica número 3-014-042104-28, el contrato
de regencia forestal número 003526D, para regentar el aprovechamiento de 47 árboles en la
zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo de Sardinal de CarrilloGuanacaste, señalado como camino público pero perteneciente al espacio representado en el
plano catastrado número G-949382-2004 (zona restringida ubicada frente a los mojones 25,
26 y 145 al 162). En el citado contrato de regencia forestal número 003526D el imputado
HERNÁNDEZ CORTÉS señaló falsamente que el aprovechamiento forestal a realizar sería
de árboles aislados cuando en realidad se trataba de árboles en bosque, con lo cual introdujo
datos falsos el el citado documento y además causó un perjuicio al ambiente al permitir que
se gestionara, de manera ilícita, el aprovechamiento de 47 árboles en bosque perteneciente a
la zona marítimo terrestre (patrimonio natural del Estado) en contra de lo establecido en los
artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley Forestal y el numeral 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, con lo cual traicionó la credibilidad depositada en él por el Estado para el
ejercicio de la profesión que ostenta.
SIETE: El día 22 de Julio de 2006, al ser las 11:00 horas, en Liberia Guanacaste, el
coimputado LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS, ejerciendo la fe pública que
ostentaba como regente forestal del aprovechamiento forestal a solicitar en la zona
marítimo terrestre de Playa Matapalo, detallada en el hecho seis, apartándose del deber de
garante que le otorga el numeral 30 del Decreto Ejecutivo número 38444 (anteriormente en
el Decreto Ejecutivo 26870), con el único fin de demostrar de manera ilegal que los árboles
ubicados en esa propiedad eran aprovechables mediante inventario forestal y con ello
favorecer los intereses comerciales de la empresa Yizak Investments S.A., debido a que se
pretendía habilitar una calle pública para acceder a una concesión solicitada por ésta, emitió
una constancia en la que indicó falsamente que los árboles inventariados en el camino
público de la zona marítimo terrestre según el plan regulador costero vigente se ubicaban en
una área que según la ley Forestal número 7575 no corresponde a terrenos de bosque si no a
terrenos de uso agropecuario y sin bosque cuando en realidad sí estaban en bosque. Con la
mencionada constancia el coimputado HERNÁNDEZ CORTÉS amparó, de forma
irregular, la solicitud de corta de 47 árboles de varias especies, con lo cual insertó datos
falsos en el citado documento auténtico, al señalar que se trataba de árboles aislados
ubicados en terrenos de uso agropecuario sin bosque cuando en realidad se trataba de
árboles situados en bosque ubicado en la zona marítimo terrestre (patrimonio natural del
Estado), con lo que se causó un perjuicio al ambiente al permitir gestionar de manera ilícita
el aprovechamiento de 47 árboles en bosque ubicado en la zona marítimo terrestre
(patrimonio natural del Estado) en contra de lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 18
de la Ley Forestal y el numeral 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, con lo cual
traicionó la credibilidad depositada en él por el Estado para el ejercicio de la profesión que
ostenta.
OCHO: Los documentos con los datos falsos mencionados en los hechos seis y
siete, insertados por el coimputado LUIS ALCIDES HERN ÁNDEZ CORTÉS, fueron
presentados, mediante nota de fecha 25 de Julio de 2006, por el señor José María Guevara
Navarrete, en su condición de Alcalde Municipal de Carrillo, cédula de persona jurídica
número 3-014-042104-28 , ante la Oficina Subregional Santa Cruz, del Área de
Conservación Tempisque (ACT), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC), del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Lo anterior para acompañar una
solicitud de permiso de aprovechamiento de 47 árboles ubicados en un espacio destinado
para camino público según el plan regulador vigente en ese momento pero que formaba
parte del área que representa el plano catastrado número G-949382-2004, con el cual se
estaba tramitando una concesión a favor de la empresa YITZAK INVESTMENTS S.A.. A
dicho trámite se le asignó en la Oficina Subregional Santa Cruz el expediente número
TE-01-191-06-IF.
NUEVE: El día 21 de setiembre de 2006, el coimputado RÓGER FRANCISCO
GUTIÉRREZ VINDAS, en ese entonces jefe de la Oficina Subregional Santa CruzCarrillo del Área de Conservación Tempisque, realizó inspección de campo en la zona
marítimo terrestre de Playa Matapalo, sitio donde se pretendía aprovechar los árboles
solicitados 4 días antes por la Municipalidad de Carrillo, y con el único fin ilícito de
permitir el aprovechamiento de árboles antes indicados y con ello favorecer los intereses
comerciales de la empresa Yitzak Investments S.A., apartándose de la función de garante de
los recursos naturales encomendada y del interés público de las normas que debía hacer
cumplir como funcionario del MINAE de conformidad con los artículos 3 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el artículo 1 de la Ley
Forestal, a sabiendas de la prohibición contenida en los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley
Forestal, con pleno conocimiento que el sitio era bosque y que el desarrollo turístico que se
iba a realizar en el lugar era incompatible con las características biológicas de la zona,
introdujo falsamente en el informe de inspección 178-06 la afirmación de que los árboles
solicitados se encontraban en área de potrero, cuando en realidad formaban parte de un
bosque patrimonio natural del Estado. Mediante la inserción de esos datos falsos en el
informe de inspección, el cual es un documento público, el imputado GUTIÉRREZ
VINDAS, valiéndose de su cargo de funcionario público, contribuyó a amparar un permiso
de tala rasa de 47 árboles en bosque ubicado en zona marítimo terrestre; es decir, en
patrimonio natural del Estado de conformidad con los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley
Forestal y el numeral 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
DIEZ: El día 27 de de setiembre de 2006, a las 13:00 horas, en Santa Cruz de
Guanacaste, el coimputado RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS, en ese
entonces jefe de la Oficina Subregional Santa Cruz- Carrillo del Área de Conservación
Tempisque, en su condición de funcionario público administrativo, mediante resolución
número ACT-OSSC-159-06, a sabiendas de su ilegalidad, autorizó el aprovechamiento de
47 árboles a favor de la Municipalidad de Carrillo, en el espacio de camino público según el
plan regulador costero vigente a esa fecha, con lo cual dictó una resolución fundada en
hechos falsos y además contraria a lo establecido a los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley de
la Ley Forestal que establece que en terrenos con bosque ubicados en bienes del Estado,
éste deberá ser administrado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y que en
dichos sitios sólo el Estado podrá realizar actividades de capacitación, investigación y
ecoturismo previa aprobación del MINAE. Con lo anterior, una vez talados los árboles
inventariados y autorizados, los coimputados Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas
cooperaron de manera decidida para se diera cambio del uso del suelo de bosque a terreno
para construir, ya que en ese sitio mencionado actualmente se construyó la parte recreativa
del Complejo Hotelero Riu.
ONCE: El día 2 de Agosto de 2006, en Liberia Guanacaste, el coimputado LUIS
ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS, ingeniero forestal, suscribió con la empresa Yitzak
Investments S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-390912, el contrato de regencia
forestal número 003527D, para regentar el aprovechamiento de 516 árboles en un área de 9
hectáreas 3863.90 metros cuadrados de la zona restringida de la zona marítimo terrestre de
Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo- Guanacaste, plano catastrado número
G-949382-2004 (zona restringida ubicada frente a los mojones 25, 26 y 145 al 162); área
que estaba en gestión de concesión por parte de la empresa dicha pero que no llegaron a ser
definitivamente concesionados en favor de ésta en su totalidad. En el citado contrato de
regencia forestal número 003527D el imputado HERNÁNDEZ CORTÉS señaló falsamente
que el aprovechamiento forestal a realizar sería de árboles aislados cuando en realidad se
trataba de árboles en bosque, con lo cual introdujo datos falsos el el citado documento y
además causó un perjuicio al ambiente al permitir gestionar de manera ilícita el
aprovechamiento de 516 árboles en bosque perteneciente a la zona marítimo terrestre
(patrimonio natural del Estado) en contra de lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 18
de la Ley Forestal y el numeral 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y minó la
credibilidad depositada en él por el Estado para el ejercicio de la profesión que ostenta.
DOCE: El día 3 de Agosto de 2006, al ser las 11:00 horas, en Liberia Guanacaste,
el coimputado LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS, en el ejercicio de su profesión
liberal como ingeniero forestal, ejerciendo la fe pública que ostentaba como regente forestal
del aprovechamiento forestal a solicitar en la zona restringida de la zona marítimo terrestre
de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo- Guanacaste, detallada en el hecho once,
apartándose de su deber de garante, de conformidad con el numeral 30 del Decreto
Ejecutivo número 38444 (anteriormente en el Decreto Ejecutivo 26870) con el único fin de
proveer un documento para justificar la tala ilegal de los árboles ubicados en esa propiedad
y con ello beneficiar los intereses comerciales de la empresa Yitzak Investments S.A.,
emitió una constancia en la que indicó falsamente que los árboles inventariados en la finca
mencionada se ubicaban en una área que según la ley Forestal número 7575 no corresponde
a terrenos de bosque si no a terrenos de uso agropecuario y sin bosque. Con la mencionada
constancia, el coimputado HERNÁNDEZ CORTÉS amparó de forma irregular la solicitud
de corta de 516 árboles de varias especies, con lo cual insertó datos falsos en el citado
documento auténtico, al señalar que se trataba de árboles aislados ubicados en terrenos de
uso agropecuario sin bosque cuando en realidad se trataba de árboles situados en bosque
perteneciente a la zona marítimo terrestre (patrimonio natural del Estado), con lo cual se
causó un perjuicio al ambiente al permitir gestionar de manera ilícita el aprovechamiento de
516 árboles en bosque ubicado en la zona marítimo terrestre (patrimonio natural del Estado)
en contra de lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley Forestal y el numeral 1
de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y además minó la credibilidad depositada en él
por el Estado para el ejercicio de la profesión que ostenta.
TRECE: Los documentos con los datos falsos mencionados en los hechos once y
doce, insertados por el coimputado LUIS ALCIDES HERN ÁNDEZ CORTÉS, fueron
presentados, mediante nota de fecha 4 de Agosto de 2006, por la señora Kathy Madrigal
Morales, en su condición de apoderada especial de la empresa Yitzak Investments S.A.,
ante la Oficina Subregional Santa Cruz, del Área de Conservación Tempisque (ACT), del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), junto con una solicitud de permiso de aprovechamiento de 516 árboles
ubicados en un área de 9 hectáreas 3863.90 metros cuadrados, los cuales estaban en trámite
de concesión por la empresa solicitante en la zona restringida de la zona marítimo terrestre
de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo, plano catastrado número G-949382-2004. A
dicha gestión se le asignó en la Oficina Subregional Santa Cruz el expediente número
TE-01-160-06-IF.
CATORCE: El día 11 de Agosto de 2006, el coimputado RÓGER FRANCISCO
GUTIÉRREZ VINDAS, en ese momento jefe de la oficina subregional Santa CruzCarrillo del Área de Conservación Tempisque, realizó inspección de campo en la zona
restringida de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo representada por el plano
G-949382-2004, sitio donde se pretendía aprovechar los árboles solicitados 4 días antes por
la empresa Yitzak Investments S.A., y con el único fin ilícito de permitir el
aprovechamiento de árboles antes indicados y con ello favorecer los intereses comerciales
de la empresa Yitzak Investments S.A., apartándose de la función de garante de los recursos
naturales encomendada y del interés público de las normas que debía hacer cumplir como
funcionario del MINAE de conformidad con los artículos 3 de la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el artículo 1 de la Ley Forestal, a
sabiendas de la prohibición contenida en los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley Forestal,
con pleno conocimiento que el sitio era bosque y que el desarrollo turístico que se iba a
realizar en el lugar era incompatible con las caracter ísticas biológicas de la zona, insertó
datos falsos en el documento público contenido en el informe de inspección número
151-06, al indicar que los árboles solicitados se encontraban en área de construcción cuando
en realidad se ubicaban en bosque. Con la anterior acción el imputado GUTIÉRREZ
VINDAS, valiéndose de su cargo de funcionario público, contribuyó a amparar un permiso
de tala rasa de 516 árboles en bosque ubicado en zona marítimo terrestre; es decir, en
patrimonio natural del Estado de conformidad con los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley
Forestal y el numeral 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
QUINCE: El día 17 de de Agosto de 2006, a las 13:00 horas, en Santa Cruz de
Guanacaste, el coimputado RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS , otrora jefe
de la oficina subregional Santa Cruz- Carrillo del Área de Conservación Tempisque, en su
condición
de
funcionario
público
administrativo,
mediante
resolución
número
ACT-OSSC-139-06, autorizó el aprovechamiento de 511 árboles, de los 516 solicitados, a
favor de la empresa Yitzak Investments S.A., en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo, representada por el plano
G-949382-2004, con lo cual dictó una resolución fundada en hechos falsos y contraria a lo
establecido a los artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley de la Ley Forestal que establece que en
terrenos con bosque ubicados en bienes del Estado este deberá ser administrado por el
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y que en dichos sitios sólo el Estado podrá
realizar actividades de capacitación, investigación y ecoturismo previa aprobación del
MINAE. Con lo anterior, una vez talados los árboles inventariados por Hernández Cortés y
autorizados por Gutiérrez Vindas, al menos, antes del 5 de setiembre de 2006, ambos
justiciables colaboraron de manera necesaria para que se diera el cambio de uso del suelo
mencionado en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo de
Sardinal de Carrillo, ya que en donde era bosque actualmente se construyó la parte
recreativa del Complejo Hotelero Riu.
DIECISÉIS: La empresa Yitzak Investments S.A., cédula de persona jurídica
3-101-390912 es concesionaria desde el 25 de noviembre de 2008, por un plazo de 20 años,
de un área de 1 hectárea 1445.37 metros cuadrados de la zona marítimo terrestre de Playa
Matapalo de Sardinal de Carrillo- Guanacaste, plano catastrado número G-1281786-2008;
espacio que limita al Norte con zona pública (mojón 25), al Sur con calle pública ubicada
en la zona restringida de la zona marítimo terrestre según el plan regulador vigente al
momento de otorgar la concesión, al Este y Oeste con zona restringida de la zona marítimo
terrestre dedicado a zona verde no concesionable según el plan regulador vigente al
momento de otorgar dichas concesiones. Dicha concesión fue inscrita en el Registro
Público de la propiedad inmueble al folio real 5-2213-Z-000. La mencionada concesión se
tramitó en el expediente 737-07 del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la
Municipalidad de Carrillo- Guanacaste.
DIECISIETE: La empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A., cédula de
persona jurídica 3-101-500987 es concesionaria desde el 25 de noviembre de 2008, por un
plazo de 20 años, de una área de 1 hectárea 3998.88 metros cuadrados de la zona marítimo
terrestre de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo- Guanacaste, plano catastrado número
G-1259377-2008; espacio que limita al Norte con zona pública (mojones 157 al 160), al Sur
con calle pública ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre según el plan
regulador vigente al momento de otorgar la concesión, al Este con zona restringida de la
zona marítimo terrestre dedicada a zona verde no concesionable según el plan regulador
vigente al momento de otorgar dichas concesiones y al Oeste con calle pública ubicada en
la zona restringida de la zona marítimo terrestre según el plan regulador vigente al
momento de otorgar la concesión. Dicha concesión fue inscrita en el Registro Público de la
propiedad inmueble al folio real 5-2275-Z-000. La mencionada concesión se tramitó en el
expediente 738-07 del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de
Carrillo- Guanacaste.
DIECIOCHO: La empresa Millenium Venture Investments MVI S.A., cédula de
persona jurídica 3-101-499309 es concesionaria desde el 25 de noviembre de 2008, por un
plazo de 20 años,
de una área de 3 hectáreas 2808.90 metros cuadrados de la zona
marítimo terrestre de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo- Guanacaste, plano catastrado
número G-1262246-2008; espacio que limita al Norte con zona pública (mojones 145 al
154), al Sur con calle pública ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre
según el plan regulador vigente al momento de otorgar la concesión, al Este con zona
restringida de la zona marítimo terrestre dedicado a zona verde no concesionable y calle
pública ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre según el plan regulador
vigente al momento de otorgar dichas concesiones y al Oeste con zona restringida de la
zona marítimo terrestre dedicada a zona verde no concesionable según el plan regulador
vigente al momento de otorgar dichas concesiones. Dicha concesión fue inscrita en el
Registro Público de la propiedad inmueble al folio real 5-2249-Z-000. La mencionada
concesión se tramitó en el expediente 739-07 del Departamento de la Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Carrillo- Guanacaste.
DIECINUEVE: Sin precisar fecha exacta pero sí entre el 17 de junio de 2009 y el 9
de noviembre de 2009, la empresa Yitzak Investments S.A., cédula jurídica 3-101-390912,
construyó en el área que posee en concesión en la zona marítimo terrestre de Playa
Matapalo, concretamente en la concesión inscrita en el Registro Público de la propiedad
inmueble al folio real número 5-2213-Z-000, una piscina y un rancho para restaurante,
mismos que fueron edificados, en parte, fuera del área concesionada representada por el
plano G-1281786-2008, concretamente fuera del límite de éste en sus linderos Sur y Oeste.
Las anteriores edificaciones fueron construidas para ser utilizadas de manera unitaria como
parte del área recreativa del Hotel Riu Guanacaste que se encuentra edificado en la finca
5-39265-000, registralmente, a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de
Guanacaste S.A.
VEINTE: Sin precisar fecha exacta pero sí entre el 2 de Junio de 2012 y el 30 de
octubre de 2012, el imputado TILL WILHELM KOHLER, en su condición de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la empresa Lighthouse Support Services S.A, cédula
jurídica 3-101-500987, con el único propósito de obtener un beneficio económico ilegítimo
para la empresa que representa al ampliar ilegalmente el área aprovechable del complejo
turístico, ordenó construir un restaurante en el área que posee su representada en concesión
en la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo, concretamente en la concesión inscrita en
el Registro Público de la propiedad inmueble al folio real número 5-2275-Z-000, mismo
que ordenó edificar, a sabiendas que parte de la construcción se realizaría fuera del área
concesionada representada por el plano G-1259377-2008, concretamente fuera del límite de
éste en su lindero Oeste. Las anteriores edificaciones fueron construidas por orden del
endilgado TILL KOHLER para ser utilizadas de manera unitaria como parte del área
recreativa de los Hoteles Riu Guanacaste y Riu Palace, los cuales se encuentran edificados
en la finca 5-39265-000 registralmente a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de
Guanacaste S.A..
VEINTIUNO: Sin precisar fecha exacta pero sí entre el 8 de Febrero de 2012 y el
1° de Noviembre de 2012, el imputado TILL WILHELM KOHLER, en su condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Millenium Venture Investments
MVI S.A., cédula jurídica 3-101-499309, con el único propósito de obtener un beneficio
económico ilegítimo para la empresa que representa al ampliar ilegalmente el área
aprovechable del complejo turístico, ordenó construir en el área que posee su representada
en concesión en la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo, concretamente en la
concesión inscrita en el Registro Público de la propiedad inmueble al folio real número
5-2249-Z-000, una piscina, 2 ranchos para restaurante y un local para comercio turístico,
mismos que ordenó edificar a sabiendas que parte de la construcción se realizaría fuera del
área concesionada representada por el plano G-1262246, concretamente fuera del límite de
éste en sus linderos Sur y Este. Las anteriores edificaciones fueron construidas por orden
del endilgado TILL KOHLER para ser utilizadas de manera unitaria como parte del área
recreativa de los Hoteles Riu Guanacaste y Riu Palace, los cuales encuentran edificados en
la finca 5-39265-000 registralmente a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de
Guanacaste S.A..
VEINTIDÓS: El coimputado TILL WILHELM KOHLER al menos desde el
mes de diciembre de 2009 es el Gerente General de la cadena hotelera Riu que opera en
Guanacaste; en esa condición y como apoderado especial judicial de las empresas
Lighthouse Consulting Support Services S.A. y Millenium Venture Investments MVI S.A.,
desde esa data hasta la fecha, en beneficio de las empresas Yitzak Investments S.A.
concesionaria de la finca folio real 5-2213-Z-000, Lighthouse Consulting Support Services
S.A., concesionaria de la finca folio real número 5-2275-Z-000, Millenium Venture
Investments MVI S.A. concesionaria de la finca folio real 5-2249-Z-000 (sitios donde se
encuentra construida la parte recreativa de los Hoteles Riu Guanacaste y Riu Palace) y SF
Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., propietaria de la finca 5-39265-000, donde se
encuentra construida la parte habitacional de los Hoteles Riu Guanacaste (construido en el
año 2009) y Riu Palace (edificado en el año 2012), los cuales se ven beneficiados de la
parte recreativa construida en el área concesionada, detenta sin derecho alguno de poseer,
un espacio de dominio público correspondiente a la zona restringida de la zona marítimo
terrestre de Playa Matapalo de Sardinal de Carillo no concesionado a sus representadas,
concretamente un área de 18,606 metros cuadrados a través de las construcciones que se
describen de la siguiente manera:
a) Al costado Sur de la concesión que representa el plano catastrado número
G-1281786-2008 (concesión 5-2213-Z-000 a nombre de Yitzak Investments S.A.) un área
de 40 m2 correspondiente a parte de la piscina, 1045 m2 correspondiente de terraza para
tomar el sol, 453 m2 de zona verde y 133 m2 de acera;
b) Entre el área que representa el plano antes dicho y el área que representa el plano
G-1259377-2008 (concesión 5-2275-Z-000 a nombre de Lighthouse Consulting Support
Services S.A.) un espacio de 3979 m2 correspondiente a zona verde ubicada al Sur del
mojón 160, un área de 4968 m2 correspondiente a zona verde ubicada al Sur de los mojones
161 y 162, un área de 575 m2 de acera central y un área de 1055 metros de acera que rodea
la piscina;
c) De igual manera al Sur del plano G-1259377-2008 ya dicho, un área de 1930 m2 de zona
verde y 28 m2 de acera;
d) Entre el área que representa el plano antes dicho y el área que representa el plano
G-1262246-2008 (concesión 5-2249-Z-000 a nombre de Millenium Venture Investments
MVI S.A.) un área de 235 m2 correspondientes a edificio, un espacio de 2511 m2 de zona
verde y 277 m2 de acera que rodea una piscina;
e) De igual manera al Sur del plano G-1262246-2008 ya dicho, un área de 36 m2
correspondientes a piscina y 412 m2 correspondientes a terraza para tomar el sol;
f) Finalmente al Sur de las concesiones representadas por los planos G-1262246-2008 y
G-1259377-2008 el imputado detenta todo el espacio destinado a calle pública vigente para
la fecha en que fueron otorgadas las concesiones, particularmente un espacio de 215 metros
con malla ciclón, un área de 890 m2 de zonas verdes y 39 m2 de aceras. Con la anterior
detentación ilegal, el endilgado TILL KOHLER afectó no sólo bienes que deben estar al
disfrute de todos los costarricense sino además el erario público, debido a que por esa área
de terreno ilegalmente ocupada, ni él ni sus representadas no han pagado cánon alguno por
el lapso que ha mantenido usurpado ese bien del estado, siendo que en promedio por el área
concesionada las empresas beneficiadas pagan un monto de 735 colones anuales por metro
cuadrado, por lo que se estima que el Estado ha dejado de percibir un monto de 13,675,410
colones anualmente por el área ilícitamente detentada.
CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS
Los hechos antes descritos constituyen, a criterio de esta representación, en el caso del
imputado LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS seis delitos de Falsedad Ideológica,
establecidos en el numeral 367 del Código Penal, en concurso material entre sí, así como tres
delitos de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de cambio de uso del suelo, en grado de
complicidad, según lo estipulado en el artículo 61 inciso c) en relación con los artículos 13, 19 y
3 inciso d) de la Ley Forestal; en el caso del endilgado RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ
VINDAS tres delitos de Influencia en contra de la Hacienda Pública previsto y sancionado en el
numeral 57 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
(subsidiariamente calificados como 3 delitos Falsedad Ideológica en su modalidad agravada,
establecidos en el numeral 367 del Código Penal en relación con el artículo 366 ibídem), en
concurso material entre sí, un delito de Fraude de Ley en la Función Administrativa previsto y
sancionado en el numerario 58 en relación con el artículo 5 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, dos delitos de Prevaricato, delito previsto y
sancionado en el numeral 357 del Código Penal, así como tres delitos de Infracción a la Ley
Forestal en la modalidad de cambio de uso del suelo, en grado de complicidad, según lo
estipulado en el artículo 61 inciso c) en relación con los artículos 13, 19 y 3 inciso d) de la Ley
Forestal; y en el caso del acriminado TILL WILHELM KOHLER dos delitos de infracción a
la Ley sobre la zona marítimo terrestre en la modalidad de construcción ilegal, previsto y
sancionado en el artículo 62 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, en concurso material
con un delito de usurpación de bienes de dominio público previsto y sancionado en el artículo
227 del Código Penal, delitos cometidos por los imputados en perjuicio de la Fe Pública, los
Recursos Naturales, los Deberes de la Función Pública, la Probidad y el Estado.
PRUEBA
TESTIMONIAL
1- EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, cédula 5-175-046, vecino de Belén de
Carrillo, 200 metros al Norte de la plaza de fútbol, telefónos 85869450, 84007279 (con la hija
Samantha Cantón Gutiérrez), correo [email protected] quien en debate
podrá declarar acerca de la tala de bosque que se dio en el sitio donde fue construido en el hotel
Riu Guanacaste y Riu Palace, así como en la zona marítimo terrestre donde se encuentra
construida el área recreativa de dicho hotel. De igual manera se podrá referir a que con la
construcción del área recreativa de ese complejo hotelero se ha usurpado en beneficio de de
éste, desde el año 2009 toda el área que estaba prevista como calles y zonas verdes entre los
espacios concesionados y al Sur de éstos, según el Plan Regulador vigente desde 1993 en ese
sector costero.
2- JOSÉ FRANCISCO CANALES CANALES, cédula de identidad 5-162-644,
vecino de Filadelfia de Carrillo, 300 metros al Norte de Coopeguanacaste, teléfonos 8330-1906
y 2688-8039 extensión 1131, localizable en el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la
Municipalidad de Carrillo, quien podrá indicar en debate que al momento de otorgar las
concesiones donde se ubica la parte recreativa del complejo hotelero Riu, se demarcó lo que en
ese momento estaba previsto como calle pública en el plan regulador, además se referirá que
entre cada una de las concesiones otorgadas al grupo Riu, según el plan regulador vigente hasta
agosto de 2012, existía un espacio destinado a áreas verdes que no formaba parte de lo
concesionado pero que éstos espacios fueron utilizados de manera irregular por el imputado
TILL KOHLER en favor de sus representadas.
3- JORGE DÍAZ LORÍA, cédula de identidad 1-1084-0039, vecino de Liberia, Barrio
San Miguel, 300 metros al Este del Puente Real, teléfono 8314-5801 y 26888039 extensión 133,
quien además puede ser localizado en el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la
Municipalidad de Carrillo, quien en debate declarará que como Jefe del Departamento
mencionado desde el año 2009, conoce la localización de las 3 concesiones que posee el
complejo hotelero Riu en Playa Matapalo, además que según el plan regulador vigente hasta el
mes de setiembre de 2012 entre dichas concesiones y al Sur de éstas existía un espacio no
concesionado por estar destinado a calle pública y zonas verdes y que logró constatar que esos
espacios estaban siendo utilizados por el complejo Riu a tal punto que habían colocado malla
electrosoldada para impedir el ingreso de personas ajenas al hotel a ese sector. Particularmente
se referirá que en una inspección realizada en agosto de 2012 en compañía de funcionarios de la
Procuraduría General de la República, la Fiscalía Ambiental y el OIJ logró constatar dichas
barreras de exclusión a pesar que no existía autorización por parte de la Municipalidad para
utilizar esos espacios no concesionados.
4- CARLOS MARTÍNEZ CONTRERAS , cédula 1-927-623, vecino de Belén de
Carrillo, del Liceo de Belén 400 metros al Norte y 175 metros al Este, teléfono 8843-2174,
quien en debate podrá indicar que conoció el sitio donde fue construido el Hotel Riu y Riu
Palace, el cual perteneció a Juan de Dios Bustos Contreras y que logró observar en ese lugar la
densidad del bosque existente, entre otros aspectos de interés.
5- NELSON CASCANTE ARCE, cédula 1-969-583, vecino de Filadelfia de Carrillo,
300 metros al Sur del Banco Nacional de Costa Rica, teléfono 8845-8582, quien en debate
podrá declarar acerca del conocimiento que tenía respecto al área que se otorgó en concesión a
las empresa relacionadas con el complejo hotelero Riu y a la ocupación irregular de espacios no
concesionados por parte del imputado TILL KOHLER en beneficio de dicho hotel y las
empresas relacionadas a éste.
6- ANTONIO FARAH MATARRITA, cédula 1-597-624, vecino de Heredia, San
Antonio Urbanización Villa Fernando, Número 22, Barrio Escobal, del Polideportivo 200
metros al Oeste y 75 metros al Norte, teléfono 8838-9508 ó 2293-9374, quien en debate se
podrá referir a la existencia en Playa Matapalo de un plan regulador aprobado por Instituto
Costarricense de Turismo, en el cual se demarcó una calle pública al Sur de las concesiones
otorgadas al grupo hotelero Riu y un área verde entre éstas. Señalará además que ese plan
regulador estuvo vigente hasta setiembre de 2012 en que fue modificado.
7- LEONARDO MORA DURÁN, portador de la cédula de identidad número
1-448-724, vecino de Moravia, la Trinidad, las Rosas, casa 4D, fax 2295-0091, quien en debate
podrá declarar respecto a las especies y madurez de los árboles inventariados en la finca
5-39265-000 en el mes de mayo de 2007, lo que permitirá demostrar que el sitio cumple con la
definición de bosque establecido en el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal.
8- DELYS CRUZ NAVARRO, cédula 1-1007-028, localizable en la Delegación
Regional de Liberia del OIJ, teléfono 2690-0129, fax 2690-0185, quien en debate declarará
respecto a la inspección realizada al sitio de los hechos el día 9 de agosto de 2012, en la cual
pudo corroborar que espacios no concesionados a favor del grupo hotelero Riu estaban siendo
ilegítimamente detentados y que en razón de ellos realizó una fijación fotográfica según se
indicó mediante oficio 1992-12-DRG, de folio 1229.
9- MAUREN BRENES ACUÑA, cédula 1-933-482, localizable en el Departamento de
Ingeniería de la Municipalidad de Carrillo, quien declarará en debate acerca del conocimiento
que tenía el imputado Till Kohler respecto a que su representada no tenía concesión ni derecho
de construir y poseer espacios de la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo distintos a los
concesionados a las empresas Millenium Venture Investments MVI S.A., Yitzak Investments
S.A y Lighthouse Consulting Support Services S.A.. Además declarará que previo a otorgar los
permisos constructivos para las obras construidas en esas concesiones el imputado Till Kohler y
sus representadas debieron abrir las calles diseñadas en el plan regulador vigente hasta
setiembre de 2012 y que luego se comprobó que continuaba detentando dichos espacios en
favor de sus representadas.
10- PERITO: RUPERTO QUESADA MONGE, cédula 1-554-996, ingeniero,
localizable al correo electrónico [email protected] quien en debate se podrá referir a la
madurez de los árboles encontrados en el sitio de los hechos, así como al resto de características
de bosque encontradas en el lugar, por lo que el sitio de los hechos por los cuales se acusa a los
imputados Luis Alcides Hernández Cortés y Róger Gutiérrez Vindas es bosque de acuerdo a la
definición de bosque contenida en la Ley Forestal.
11- PERITO: MAX VILLALOBOS SOLÍS, cédula 1-761-029, geógrafo, localizable
en el Instituto Geográfico Nacional ubicado en el Registro Nacional, teléfono 2523-2627, quien
en debate se podrá referir a los estudios cartográficos y aerofotográficos retrospectivos
realizados respecto a la cobertura vegetal de la finca 5-39265-000 que corresponde al sitio de
los hechos acusados en esta causa (oficio DEGEO-018-12, de 1° de marzo de 2012 de folios
874 al 880).
12- PERITO: DANIEL ACUÑA ORTEGA, perito judicial topógrafo, localizable en la
Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, a efectos que se
refiera a la metodología y resultados contenidos en el dictamen de análisis criminalístico
número 994-ING-2012 de folios 1158 al 1161.
13- PERITO: MARVIN ALFARO ARIAS , cédula 4-127-279, topógrafo, vecino de
Barva de Heredia, del Banco Nacional 50 metros al Norte, teléfono 8318-7669, topógrafo que
laboró en la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses, a efectos
que se refiera a la metodología y resultados contenidos en el dictamen de análisis criminalístico
número 845-ING-2012 de folios 1187 al 1190 y el dictamen de análisis criminalístico número
1419-ING-2012, de folios 1225 al 1226.
14- PERITO: SANDRA VARGAS MUÑOZ, geógrafa, cédula 1-582-960, localizable
en el Instituto Geográfico Nacional ubicado en el Registro Nacional, teléfono 2523-2627, quien
en debate se podrá referir a los estudios cartográficos y aerofotográficos retrospectivos
realizados respecto a la cobertura vegetal de la finca 5-39265-000 y de la zona marítimo
terrestre de Playa Matapalo, que corresponde al sitio de los hechos acusados en esta causa
(oficio DEGEO-072-12, de 5 de julio de 2012 de folios 1201 al 1224).
15- PERITO: GUILLERMO THIELE MORA, cédula 1-850-032, biólogo,
localizable en la Sección de Biología Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ,
el cual se referirá al peritaje emitido respecto a la presencia de árboles maduros en los
inventarios realizados en el sitio de los hechos.
16- HEINER ACEVEDO MAIRENA, ingeniero forestal, cédula 7-104-338, vecino de
Mercedes Norte de Heredia, Residencial Amaranto, casa 128, teléfonos 2262-4670 y
8559-1460, quien en debate se referirá a la existencia de diferentes especies y árboles maduros
en el inventario realizado por su persona que consta en el expediente TE-01-IF-102-2009 de la
Oficina Subregional Santa Cruz del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (inventario de
folios 1 al 4 del expediente TE-01-IF-102-2009).
17- ORLANDO MATARRITA SUÁREZ, ingeniero forestal, localizable en las
oficinas del Área de Conservación Tempisque en Nicoya, quien en debate declarará acerca de la
existencia de árboles maduros, de diferente porte y especies en la finca 5-170530-000,
constatados en la inspección realizada el 24 de junio de 2009 (informe de folios 29 al 33 del
expediente TE-01-IF-102-2009). Además para que indique si es o no posible que 3 años antes
esos individuos estuvieran o no en condiciones similares de madurez y porte.
18- PERITO: XINIA DAMARIS ROBLES ALARCÓN, ingeniera forestal, portadora
de la cédula de identidad número 1-530-197, localizable en la Fiscalía del Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Costa Rica, quien como funcionaria de dicho Colegio podrá explicar el trámite
que siguen los contratos de regencia firmados entre un profesional afiliado a dicho Colegio y un
regentado.
DOCUMENTAL
DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL SE OFRECE LO SIGUIENTE:
1) Orden de secuestro de expedientes administrativos del Departamento de la Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Carrillo correspondientes a las concesiones otorgadas a las
empresas Yitzak Investments S.A., Millenium Venture Investments MVI S.A. y Liththouse
Consulting Support Services S.A., con la cual se pretende demostrar en debate que dichos
expedientes fueron secuestrados por orden fiscal y por ende introducidos al proceso de manera
lícita. Folios 42 y 43.
2) Oficio DLM-206-ORSC-2010, de 2 de febrero de 2010, y acta de decomiso 396372, mediante
los cuales se pretende demostrar que los expedientes correspondientes a las concesiones
otorgadas a las empresas Yitzak Investments S.A., Millenium Venture Investments MVI S.A. y
Liththouse Consulting Support Services S.A. fueron secuestrados por el OIJ siguiendo
instrucciones del Ministerio Público por lo que fueron introducidos lícitamente al proceso.
Folios 44 al 46.
3) Oficio MPD-P-772-2010, de 11 de Junio de 2010, con el cual se pretende demostrar en debate
que el espacio destinado a calles públicas y zonas verdes según el plan regulador establecido
para Playa Matapalo en el año 1993 se debe respetar y no se puede cambiar su uso y vocación
salvo que sea modificado dicho plan regulador, lo cual permitirá comprender que las
construcciones en área no concesionada y la ocupación no autorizada que el imputado Till
Kohler realizó de los espacios no concesionados es a todas luces delictiva. Folios 432 al 439.
4) Oficio AL-1752-2010, de 27 de agosto de 2010, con el cual se pretende demostrar que las calles
públicas que se encuentran demarcadas en el plan regulador de la zona marítimo terrestre son la
viabilidad oficial, la cual no puede ser modificada sin cumplir con los requisitos de
modificación de ese plan regulador, por lo que los espacios ubicados al Sur de las concesiones
otorgadas a las empresas relacionadas con el grupo Riu y entre esas concesiones están siendo
ilícitamente detentadas por el imputado Till Kohler. Folio 462
5) Oficio AL-1829-2010, de 9 de setiembre de 2010, con el cual se pretende demostrar en debate
que los concesionarios sólo pueden hacer uso del espacio debidamente concesionado. Folios
464 y 465.
6) Orden de secuestro y notificación para decomisar los expedientes administrativos de la
Municipalidad de Carrillo y de la Oficina Subregional Santa Cruz del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, con lo cual se pretende demostrar en debate que el secuestro de los
expedientes de esas oficinas realizado por el OIJ mediante actas números 403904, 403909,
403905, 403910 y 403906 se dio de manera lícita y de esa forma se incorporó al proceso. Folios
453 al 456.
7) Actas de secuestro números 403904, 403909, 403905, 403910 y 403906, con las cuales se
pretende demostrar que los expedientes secuestrados en la Municipalidad de Carrillo y la
Oficina Subregional Santa Cruz del SINAC fueron incorporados al proceso siguiendo el debido
proceso. Folios 557 al 561.
8) Oficio DM-181-11, de 31 de marzo de 2011, con la cual se pretende demostrar que los
expedientes secuestrados en la Municipalidad de Carrillo y la Oficina Subregional Santa Cruz
del SINAC fueron incorporados al proceso siguiendo el debido proceso. Folio 606.
9) Oficio G-2821-2011, de 22 de noviembre de 2011, con el cual se pretende demostrar en debate
que el espacio destinado a calles públicas y zonas verdes según el plan regulador establecido
para Playa Matapalo en el año 1993 se debe respetar y no se puede cambiar su uso y vocación
salvo que sea modificado dicho plan regulador, lo cual permitirá comprender que la ocupación
que el imputado Till Kohler realizó de los espacios no concesionados es a todas luces delictiva.
Folio 633.
10) Orden de secuestro de los expedientes de la Oficina Subregional Santa Cruz del SINAC,
números TE-01-193-06-IF y TE-01-160-06-IF, con lo cual se pretende demostrar en debate que
los expedientes mencionados fueron incorporados de manera lícita al proceso. Folios 741 y 742.
11) Copia de notas de fecha 1° de marzo de 2012, pertenecientes al expediente de la SETENA
D1-099-2009-SETENA, con la cual se pretende demostrar que el imputado TILL WILHELM
KOHLER es la persona que construyó de manera ilegal fuera del espacio concesionado a las
empresas Millenium Venture Investments MVI S.A. y Lighthouse Consulting Support Services
S.A. y que detenta ese espacio en favor de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste
S.A. y del complejo hotelero Riu. Folios 745, 748 y 751.
12) Oficio 075-DVDM-2012, de 25 de mayo de 2012, con el que se pretende demostrar en debate
que el expediente EAE-01-2012, decomisado en la SETENA, correspondiente a la propuesta de
modificación del Plan Regulador que incluye a Playa Matapalo de Carrillo fue iniciado el 27 de
enero de 2012 por lo que los espacios no concesionados pero ocupados por el imputado TILL
KOHLER en favor del complejo hotelero Riu forman parte de espacios que al momento del
otorgamiento de las concesiones estaban destinados a calle pública y zonas verdes no
concesionables. Folio 807.
13) Oficio ACT-OR-DR-723-12, de 11 de junio de 2012, con el cual se pretende demostrar en
debate que los inventarios forestales pertenecientes a los expedientes TE-01-060-06-IF y
TE-01-193-06-IF fueron remitidos al proceso por el Director Técnico del Área de Conservación
Tempisque por lo que su introducción al proceso se realizó de manera lícita. Folio 821.
14) Oficio 450-ORSC-2012, de 14 de junio de 2012 y acta de decomiso número 434743 con los
cuales se pretende demostrar en debate que los inventarios correspondientes a los expedientes
TE-01-060-06-IF y TE-01-193-06-IF fueron introducidos de manera lícita al proceso. Folios
817 y 818.
15) Oficio DM-136-ORSC-2012, de 23 de mayo de 2012 y acta de decomiso número 434713 con
los cuales se pretende demostrar en debate que los expedientes TE-01-060-06-IF
y
TE-01-193-06-IF fueron introducidos de manera lícita al proceso. Folios 817 y 818.
16) Oficio 670-12-TAA, de 25 de junio de 2012, con el cual se pretende demostrar en debate que
los oficios DEGEO-18-12 del Instituto Geográfico Nacional y la copia del expediente
ACT-01-IF-178-2007, fueron introducidas de manera lícita al proceso. Folio 846
17) Copia certificada del oficio número DEGEO-018-12, de 1° de marzo de 2012, con el cual se
pretende demostrar que para el año 2005, antes de realizarse las acciones por las cuales se acusa
a los imputados LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS y RÓGER FRANCISCO
GUTIÉRREZ VINDAS, el sitio correspondiente a la finca 5-39265-000, plano G983216-2005
tenía áreas que eran consideradas bosque. Folios 874 al 880.
18) Copia certificada del expediente administrativo número ACT-01-IF-178-2007, con lo cual se
pretende demostrar que los árboles incluidos en los inventarios de ese expediente, sumadas a los
del expediente TE-01-193-06-IF, permiten demostrar que dichos individuos inventariados en la
finca 5-39265-000 sumaban 60 árboles por hectárea de mas de 15 centímetros de diámetro a la
altura de pecho por lo que se cumple con la característica de bosque. Folios 881 al 929 y 1046 al
1094.
19) Copia certificada del expediente TE-01-191-06, con el cual se pretende demostrar que el
imputado Luis Alcides Hernández Cortés emitió una constancia que contenía datos falsos para
amparar la corta de 47 árboles en la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo, en igual sentido
que el imputado Róger Gutiérrez Vindas emitió un documento público en el cual introdujo
datos falsos y que éste emitió una resolución con datos falsos, pues ambos imputados indicaron
que los árboles discutidos en ese permiso no estaban ubicados en bosque cuando en realidad sí
lo estaban. Folios 1008 al 1045.
20) PERICIAL: dictamen de análisis criminalístico número 994-ING-2012, de 13 de agosto de
2012, con el cual se pretende demostrar la distribución de los árboles dentro de la finca
5-39265-000 y en la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo de Carrillo, y con ello concluir
que dichos individuos se encontraban en un sitio que reúne la característica de cobertura según
la definición de bosque contenida en la Ley Forestal. Además con dicha prueba se pretende
demostrar que la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo y la finca 5-39265-000 donde se
encuentra construida la parte recreativa de los hoteles Riu y Riu Palace y éstos,
respectivamente, corresponde a bosque, por ende procede ordenar la restitución de las cosas a su
estado anterior de conformidad con el principio de irreductibilidad del bosque (voto del
Tribunal de Casación Penal de San José número 396-2003), particularmente de la zona
marítimo terrestre que debe estar en administración del MINAE por ser patrimonio natural del
Estado. Folios 1158 al 1161.
21) Copia del oficio ACT-OR-SUB-1278-12, de 25 de setiembre de 2012, con la cual se pretende
demostrar que dentro de la finca 5-39265-000 en el año 2007 se autorizó la corta de 224 árboles
a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste, propietaria actual del inmueble, esto dentro
del expediente ACT-01-IF-178-2007,
expediente TE-01-193-06-IF,
los cuales sumados a los autorizados dentro del
permiten demostrar que en esa propiedad donde hoy se
encuentran construidos los hoteles Riu y Riu Palace existió bosque para la fecha de los hechos y
que por ende procede ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior de conformidad con
el principio de irreductibilidad del bosque (voto del Tribunal de Casación Penal de San José
número 396-2003). Folios 1179 al 1186.
22) PERICIAL: Dictamen de análisis criminalístico número 845-ING-2012, de 17 de setiembre de
2012, con el cual se pretende demostrar en debate la extensión del área detentada ilegalmente
por el imputado TILL KOHLER en beneficio del complejo hotelero Riu. Folios 1187 al 1190.
23) Certificación de antecedentes penales del imputado Róger Gutiérrez Vindas para lo que
corresponda. Folio 1193.
24) Certificación de antecedentes penales del imputado Luis Alcides Hernández Cortés para lo que
corresponda. Folio 1195.
25) Oficio DEGEO-072-12, de 5 de julio de 2012, con el cual se pretende demostrar en debate que
el área que ocupan los planos G-983216-2005 (finca folio real número 5-39265-000 donde se
ubica la parte habitacional de los hoteles Riu Palace y Riu Guanacaste, donde en su momento se
tramitó el permiso de tala de árboles bajo los expedientes TE-01-193-06-IF y TE-01-178-07-IF)
y el plano G-949382-2004 (plano que representó en su momento el área donde hoy se ubican las
concesiones donde el complejo Riu explota su espacio recreativo y donde se tramitó el permiso
de tala de árboles bajo el expediente TE-01-160-06-IF), con lo cual se pretende demostrar que
en el sitio de los hechos existió cobertura de bosque hasta antes del otorgamiento de los citados
permisos. Folios 1201 al 1224.
26) PERICIAL: Dictamen de análisis criminalístico número 1419-ING-2012, de 25 de octubre de
2012, con el cual se pretende demostrar en debate la extensión del área detentada ilegalmente
por el imputado TILL Kohler en beneficio del complejo hotelero Riu. Folios 1225 al 1226.
27) Oficio número 1992-12-DRG, de 21 de noviembre de 2012 y mural fotográfico adjunto, con el
cual se pretende demostrar que al 9 de agosto de 2012, el imputado Till Kohler mantenía
usurpado en favor del complejo Riu un espacio no concesionado de la zona marítimo terrestre
en el cual se encontraba construido un área de la parte recreativa de dicho complejo hotelero.
Folios 1229, 1354 al 1359 y disco compacto rotulado 09-3649-412, marca benq, con el número
de serie LH3117PG141119409GD1.
28) Oficio número 1418-12-DRG, de 29 de octubre de 2012, con el cual se pretende demostrar que
el OIJ secuestró en la Municipalidad de Carrillo los expedientes correspondientes a los
permisos constructivos de las obras ubicadas en las concesiones a nombre de Millenium
Venture Investments MVI S.A., Yitzak Investments S.A y Lighthouse Consulting Support
Services S.A., y que los mismos fueron tramitados por el imputado Till Kohler como Gerente y
encargado de dichas empresas. Folios 1246 al 1248.
29) Acta de secuestro número 545890, de 12 de octubre de 2012, con la cual se pretende demostrar
que el OIJ secuestró en la Municipalidad de Carrillo los expedientes correspondientes a los
permisos constructivos de las obras ubicadas en las concesiones a nombre de Millenium
Venture Investments MVI S.A., Yitzak Investments S.A y Lighthouse Consulting Support
Services S.A., y que los mismos fueron tramitados por el imputado Till Kohler como Gerente y
encargado de dichas empresas. Folio 1249.
30) Copia de nota de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por la Tesorera Municipal de la
Municipalidad de Carrillo, con la cual se pretende demostrar que el imputado Till Kohler es la
persona que detenta obras fuera del espacio concesionado a la empresa Yitzak Investments S.A.
y que se interesa de manera directa por los bienes de las sociedades que representa según se ha
dicho. Folio 1274.
31) Copia certificada del oficio SINAC-DE-GMRN-290, de 9 de junio de 2008, con el cual se
pretende demostrar en en la finca folio real número 5-39265-000, plano G-983216-2005, sitio
donde se construyeron los hoteles Riu Guanacaste y Riu Palace, en el año 2007 se dio un
aprovechamiento de al menos 226 árboles y además se inventarió un adicional de 172
individuos adicionales a los autorizados, lo cual permite establecer que, entre esos árboles y los
autorizados en el expediente de la oficina Subregional Santa Cruz número TE-01-193-06-IF, se
cumple con la característica densidad requerida para considerar a ese sitio como bosque de
acuerdo a la definición contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal, con lo cual se
demostrará los delitos de falsedad ideológica y prevaricato atribuidos a los imputados Luis
Alcides Hernández Cortés y Róger Gutiérrez Vindas. Además se demostrará en debate que con
la tala de 226 árboles autorizados en 2007 se causó un daño ambiental estimado de
144.941.000, por lo que se podría estimar un daño mayor ya que en el expediente
TE-01-193-06-IF se autorizaron 2437 individuos; es decir, 10 veces la cantidad autorizada en el
2007. Folios 1294 al 1311.
32) Copia del oficio número MC-ZMT-095-2012, de 28 de julio de 2014, con el cual se pretende
demostrar en debate que la Municipalidad de Carrillo no ha autorizado al imputado Till Kohler
ni a las empresas por él representadas para que ocupen espacios de la zona marítimo terrestre no
concesionados, lo cual permitirá acreditar que las ocupaciones de esos espacios que realiza el
imputado a favor de las empresas que representa es delictiva. Folio 1339.
33) Copia del oficio MC-ZMT-105-2014, de 8 de agosto de 2014, con el cual se pretende demostrar
en debate que en setiembre de 2012, se modificó el Plan Regulador Costero del Cantón de
Carrillo que incluye Playa Matapalo, por lo que es a partir de esa fecha que los espacios
adyacentes a las concesiones en poder de las empresas representadas por el imputado pasaron a
ser concesionables; no obstante, ello no quiere decir que pueden ser detentados por el imputado
ya que no consta que hayan sido concesionados a favor de sus representadas. Ese oficio además
permitirá demostrar que cualquier detentación de esos espacios anterior a la modificación del
plan regulador resultada evidentemente delictiva ya que se trataba de espacios no
concesionables y cualquier detentación posterior a esa fecha es delictiva si no se cuenta con
concesión. Folios 1340 al 1342.
34) Certificación de movimientos migratorios del imputado Till Kohler, con la cual se pretende
demostrar en juicio que dicho imputado ha permanecido en el país de manera constante desde
diciembre de 2009. Folios 1346 al 1349.
35) PERICIAL POR RECABAR: Dictamen de análisis criminalístico emitido por la Sección de
Biología Forense del Complejo de Ciencias Forenses del OIJ, con la cual se pretende demostrar
que en los inventarios forestales referentes a los sitios investigados se pudo constatar la
presencia de árboles maduros por lo que se cumple con esa caracter ística exigida por la Ley
Forestal en el artículo 3 inciso d) para considerar que un sitio es bosque.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 1 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO TE-01-160-06-IF DE LA OFICINA SUBREGIONAL SANTA CRUZCARRILLO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN), DEL
CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
36) Inventario Forestal de la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo realizado en el año
2006 en el espacio que en ese momento representaba el plano G-949382-2004, con un área
de 9 ha 3863 m2, con lo que se pretende demostrar en debate que ese número de árboles
sumados al del expediente administrativo TE-01-191-06-IF permite concluir que en ese
sitio existía bosque de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley
Forestal, por lo que constituye patrimonio natural del Estado. Ese documento permite
demostrar especialmente las características de densidad, diferentes especies y porte.
Además se pretende demostrar con dicha prueba que el imputado Luis Alcides Hernández
Cortés introdujo datos falsos en la constancia emitida en Liberia el 3 de agosto de 2006 ya
que indicó que el sitio era un terreno de uso agropecuario sin bosque cuando en realidad era
un bosque. Folios 1 al 32 del documento encuadernado perteneciente al expediente
TE-01-160-06-IF.
37) Formulario de regencia forestal número 003527D, con el cual se pretende demostrar
que el imputado Luis Alcides Hernández Cortés suscribió un contrato para regentar el
aprovechamiento de árboles en el espacio de zona marítimo terrestre representado por el
plano G-949382-2004 y que en el mismo introdujo datos falsos al indicar que se trataba de
árboles aislados cuando en realidad estaban en bosque. Folios 6 y 7.
38) Solicitud de fecha 4 de agosto de 2006, suscrita por la señora Kathy Madrigal Morales,
con la cual se pretende demostrar que la empresa Yitzak Investments S.A., a través de dicha
persona, solicitó la tala de 516 árboles ubicados en la zona restringida de Playa Matapalo.
Además con dicho documento se pretende demostrar la característica de diferentes especies
exigida por el artículo 3 inciso d) para considerar que un sitio es bosque. Folio 15.
39) Informe de inspección número 151, realizada el 11 de agosto de 2006, con el cual se
pretende demostrar que el imputado Róger Gutiérrez Vindas visitó la zona restringida de
Playa Matapalo y a raíz de esa vista indicó en dicho informe que 511 de los árboles
solicitados podían ser aprovechados porque se encontraban en área de construcción, por lo
que recomendó autorizar su aprovechamiento, cuando en realidad estaban en bosque, con lo
cual introdujo datos falsos en dicho documento público. Folios 16 al 19.
40) Resolución ACT-OSCC-139-06, de 17 de agosto de 2006, con la cual se pretende
demostrar que el imputado Róger Gutiérrez Vindas autorizó ilegalmente la corta de 511
árboles en la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo de Carrillo a pesar que los mismos
se encontraban en bosque que constituía patrimonio natural del Estado, ello por estar
ubicado ese ecosistema en zona marítimo terrestre. Folios 21 al 24.
41) Informe de aprovechamiento número 0012911C, de 5 de setiembre de 2006, con el cual
se pretende demostrar que para esa data ya se había ejecutado el aprovechamiento de los
árboles ilícitamente autorizados en la zona restringida de Playa Matapalo de Sardinal de
Carrillo. Folios 25 al 28.
42) Informe de aprovechamiento número 0012917C, de 5 de noviembre de 2006, con el
cual se pretende demostrar que para esa data ya se había ejecutado el aprovechamiento de
los árboles ilícitamente autorizados en la zona restringida de Playa Matapalo de Sardinal de
Carrillo. Folios 33 al 36.
43) Nota de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se pretende demostrar que para
esa fecha se había aprovechado la totalidad de los árboles ilícitamente autorizados en ese
expediente. Folio 37
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 2 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO TE-01-193-06-IF DE LA OFICINA SUBREGIONAL SANTA CRUZCARRILLO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN) DEL
CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
44) Copia del plano catastrado número G-983216-2005, el cual representa de manera
gráfica la finca 5-39265-000, con una medida de 42 hectáreas 7046.47 metros cuadrados,
con el cual se pretende demostrar la medida del inmueble donde se otorgó el permiso ilegal
para la corta de árboles y además la ubicación espacial de dicho sitio. Folio 2.
45) Certificación literal de la finca 5-39265-000, con lo cual se pretende demostrar que el
aprovechamiento ilegalmente otorgado en el expediente administrativo TE-01-193-06-IF se
realizó en dicha propiedad, que la misma se ubica en Sardinal de Carrillo- Guanacaste, que
mide 42 ha 7046.47 m2, y que está representada de manera geográfica por el plano
catastrado número G-983216-2005. Folio 7.
46) Copia del formulario de regencia forestal número 003529D, suscrito por el imputado
Luis Alcides Hernández Cortés, en fecha 1 de setiembre de 2006, con el cual se pretende
acreditar que dicho imputado fue el regente que realizó el estudio de dicha propiedad para
determinar la cobertura vegetal existente y tramitar la corta de árboles dentro del expediente
administrativo TE-01-193-06-IF. Además que dicho imputado en ese contrato indicó
falsamente, ejerciendo la fe publica que ostenta, que los árboles ahí ubicados correspondían
a individuos aislados cuando en realidad se ubicaban en bosque. Folios 14 y 15.
47) Nota de fecha 18 de setiembre de 2006, mediante la cual la señora Kathy Madrigal
Morales, en representación de la sociedad dueña del inmueble en ese momento, solicitó
ante la Oficina Subregional Santa Cruz del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
permiso para aprovechar 2475 árboles en la finca 5-39265-000. Folio 16.
48) Informe de inspección número 182-06, con el cual se pretende acreditar que el 20 de
setiembre de 2006, sólo 2 días después de haber recibido la solicitud de corta de árboles, el
imputado Róger Gutiérrez Vindas, entonces Jefe de la Oficina Subregional Santa CruzCarrillo, acudió a realizar inspección a la finca 5-39265-000, y que una vez realizada dicha
inspección se recomendó a sí mismo otorgar el permiso de aprovechamiento de 2437
árboles, para lo cual indicó falsamente que éstos se ubicaban en potrero cuando en realidad
pertenecían a un bosque. Folios 17 al 20.
49) Resolución número ACT-OSSC-166-06, de 27 de setiembre de 2006, con la cual se
pretende demostrar que sólo 9 días después de haber recibido la solicitud de permiso de
aprovechamiento y sólo 7 días después de haber visitado el lugar, el imputado Róger
Gutiérrez Vindas autorizó ilícitamente la tala de 2437 árboles, a pesar que los mismos se
ubicaban en bosque y no se contaba con plan de manejo para ello. Folios 21 al 27.
50) Informe de regencia número 0012915C, de 20 de octubre de 2006, con el cual se
pretende demostrar que a esa data ya había iniciado el aprovechamiento de árboles en el
sitio de los hechos. Folios 29 al 32.
51) Informe de regencia número 0012921C, de 18 de noviembre de 2006, con el cual se
pretende demostrar que a esa data había continuado el aprovechamiento de árboles en el
sitio de los hechos. Folios 42 al 45.
52) Informe de regencia número 0012922C, de 22 de enero de 2007, con el cual se pretende
demostrar que a esa data ya había finalizado el aprovechamiento de árboles en el sitio de los
hechos. Folios 48 al 53.
53) Nota de fecha 29 de enero de 2007, con el cual se pretende demostrar que en esa data el
imputado Luis Alcides Hernández Cortés cerró el contrato de aprovechamiento 003529D.
Folio 53.
54) Inventario forestal de la finca 5-39265-000, realizado en el año 2006 por el imputado
Luis Alcides Hernández Cortés, con el cual se pretende demostrar que el sitio cumple con
las características de densidad, diferentes especies, entre otras, establecidas en la definición
de bosque del artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal. Folios 56 al 137.
55) Constancia de 18 de setiembre de 2006, suscrita por el imputado Luis Alcides
Hernández Cortés, con la cual se pretende demostrar que en ese documento auténtico,
emitido por el justiciable consciente de la fe pública que ostentaba como regente, éste
señaló falsamente que los individuos a aprovechar en la finca 5-39265-000 se ubicaban en
terreno de uso agropecuario sin bosque cuando en realidad estaban en bosque. Folio 138.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 3 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO 737-07 DEL DEPARTAMENTO DE ZONA MAR ÍTIMO TERRESTRE
DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE YITZAK
INVESTMENTS S.A) DEL CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO
SIGUIENTE:
56) Solicitud de concesión, de fecha 9 de noviembre de 2007, con la cual se pretende
demostrar en juicio que la empresa Yitzak Investments S.A., solicitó una concesión en
Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo por un área de 11445 m2 y que la misma limitaba al
Sur con un área destinada a calle pública según el Plan Regulador costero vigente desde
1993 hasta setiembre de 2012. Folios 1 y 2.
57) Escrito del representante de la empresa Yitzak Investments S.A., mediante el cual le
solicita a la Municipalidad de Carrillo que rectifique el otorgamiento de las concesiones
otorgadas a dicha empresa, ya que los sitios solicitados se encuentran separados por una
calle pública y dos zonas verdes, lo que permite demostrar que el imputado TILL
KOHLER, como representante de las concesionarias a partir del año 2010, y conocedor de
dicho expediente, sabe que sus representadas poseen concesiones que no se encuentran
unidas entre sí y que a pesar de ello las utiliza como una sola unidad. Folios 3 al 6.
58) Croquis topográfico del área solicitada en concesión por la empresa Yitzak Investments
S.A., con el cual se pretende demostrar que dicha empresa gestionó una concesión por un
área de 11445 m2 y que la misma limitaba al Sur con un área destinada a calle pública
según el Plan Regulador costero vigente desde 1993 hasta setiembre de 2012. Folio 37.
59) Informe de inspección de campo por parte de la Municipalidad de Carrillo, de fecha 4
de junio de 2008, con el cual se pretende demostrar en debate que el terreno concesionado a
la empresa Yitzak Investments S.A., limitaba al Sur con calle pública y al Oeste con zona
verde, esto según el Plan Regulador costero de ese sitio aprobado en 1993 y vigente hasta
setiembre de 2012, por lo cual la detentación ilegal de esos espacios por parte del imputado
TILL KOHLER resulta típica del delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público.
Folio 49.
60) Avalúo sobre la propiedad concesionada, realizado por la Dirección General de
Tributación, con lo cual se pretende demostrar que en ese sitio se valoró a 16.200 colones el
metro cuadrado para efectos impositivos los cuales corresponden al 4% del avalúo. Folios
58 y 59.
61) Plano catastrado número G-1281786-2008, el cual representa de manera gráfica el área
concesionada a la empresa Yitzak Investments S.A., sus dimensiones y linderos. Folio 60.
62) Contrato de concesión de la parcela otorgada en arriendo a la empresa Yitzak
Investments S.A., con lo cual se pretende demostrar que a dicha empresa le fue
concesionado un lote de la zona restringida de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo de
11445 m2 el cual linda al Sur con calle pública y al Este con zona restringida dedicada a
zona verde. Folios 81 al 83.
63) Certificación literal emitida por el Registro Público de la Propiedad Inmueble del Folio
Real 2213-Z-000 que corresponde a la concesión otorgada a la empresa Yitzak Investments
S.A., con lo cual se pretende demostrar el área concesionada y los linderos de dicho espacio
dado en concesión. Folios 98 y 99.
64)
Impresión de la página electrónica del Registro Nacional respecto a la finca
5-2213-Z-000, con lo cual se pretende demostrar que al mes de Julio de 2014, la concesión
otorgada a la empresa Yitzak Investments S.A. se mantenía en los mismos términos en que
fue otorgada. Folio 151.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 4 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO 738-07 DEL DEPARTAMENTO DE ZONA MAR ÍTIMO TERRESTRE
DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE LIGHTHOUSE
CONSULTING SUPPORT SERVICES S.A) DEL CUAL SE OFRECE
PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
65) Solicitud de concesión, de fecha 9 de noviembre de 2007, con la cual se pretende
demostrar en juicio que la empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A., solicitó
una concesión en Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo por un área de 13998 m2 y que la
misma limitaba al Sur y al Oeste con un área destinada a calle pública según el Plan
Regulador costero vigente desde 1993 hasta setiembre de 2012. Folios 1 y 2.
66) Croquis topográfico del área solicitada en concesión por la empresa Lighthouse
Consulting Support Services S.A., con el cual se pretende demostrar que dicha empresa
gestionó una concesión por un área de 13998 m2 y que la misma limitaba al Sur y al Oeste
con un área destinada a calle pública según el Plan Regulador costero vigente desde 1993
hasta setiembre de 2012. Folio 20.
67) Informe de inspección de campo por parte de la Municipalidad de Carrillo, de fecha 4
de junio de 2008, con el cual se pretende demostrar en debate que el terreno concesionado a
la empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A., limitaba al Sur y al Oeste con
calle pública y al Este con zona verde, esto según el Plan Regulador costero de ese sitio
aprobado en 1993 y vigente hasta setiembre de 2012, por lo cual la detentación ilegal de
esos espacios por parte del imputado TILL KOHLER resulta típica del delito de Usurpación
de Bienes de Dominio Público. Folio 24.
68) Avalúo sobre la propiedad concesionada, realizado por la Dirección General de
Tributación, con lo cual se pretende demostrar que en ese sitio se valoró a 19.200 colones el
metro cuadrado para efectos impositivos los cuales corresponden al 4% del avalúo. Folios
32 al 34.
69) Plano catastrado número G-1259377-2008, el cual representa de manera gráfica el área
concesionada a la empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A., sus dimensiones y
linderos. Folio 35.
70) Contrato de concesión de la parcela otorgada en arriendo a la empresa Lighthouse
Consulting Support Services S.A., con lo cual se pretende demostrar que a dicha empresa le
fue concesionado un lote de la zona restringida de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo
de 13998 m2 el cual linda al Sur y al Oeste con calle pública y al Este con zona restringida
dedicada a zona verde. Folios 58 al 62.
71) Impresión de la página electrónica del Registro Nacional respecto a la finca
5-2275-Z-000, con lo cual se pretende demostrar que al mes de Julio de 2014, la concesión
otorgada a la empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A. se mantenía en los
mismos términos en que fue otorgada. Folio 92.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 5 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO 739-07 DEL DEPARTAMENTO DE ZONA MAR ÍTIMO TERRESTRE
DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE MILLENIUM
VENTURE
INVESTMENTS
MVI
S.A) DEL CUAL SE OFRECE
PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
72) Solicitud de concesión, de fecha 9 de noviembre de 2007, con la cual se pretende
demostrar en juicio que la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A., solicitó una
concesión en Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo por un área de 34632 m2 y que la
misma limitaba al Sur con un área destinada a calle pública y al Este y Oeste con zona
restringida, esto según el Plan Regulador costero vigente desde 1993 hasta setiembre de
2012. Folios 1 y 2.
73) Croquis topográfico del área solicitada en concesión por la empresa Millenium Venture
Investments MVI S.A., con el cual se pretende demostrar que dicha empresa gestionó una
concesión por un área de 34632 m2 y que la misma limitaba al Sur y al Este en parte con
un área destinada a calle pública según el Plan Regulador costero vigente desde 1993 hasta
setiembre de 2012. Folio 20.
74) Informe de inspección de campo por parte de la Municipalidad de Carrillo, de fecha 4
de junio de 2008, con el cual se pretende demostrar en debate que el terreno solicitado en
concesión por la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A., limitaba al Sur y al
Este con calle pública y al Oeste con zona verde perteneciente a la zona restringida, esto
según el Plan Regulador costero de ese sitio aprobado en 1993 y vigente hasta setiembre de
2012, por lo cual la detentación ilegal de esos espacios por parte del imputado TILL
KOHLER resulta típica del delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público. Folio 28.
75) Avalúo sobre la propiedad concesionada, realizado por la Dirección General de
Tributación, con lo cual se pretende demostrar que en ese sitio se valoró a 17.800 colones el
metro cuadrado para efectos impositivos los cuales corresponden al 4% del avalúo. Folios
35 al 37.
76) Plano catastrado número G-1262246-2008, el cual representa de manera gráfica el área
concesionada a la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A., sus dimensiones y
linderos. Folio 38.
77) Contrato de concesión de la parcela otorgada en arriendo a la empresa Millenium
Venture Investments MVI S.A., con lo cual se pretende demostrar que a dicha empresa le
fue concesionado un lote de la zona restringida de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo
de 32808 m2 el cual linda al Sur y al Este con calle pública y al Oeste con zona restringida
dedicada a zona verde. Folios 62 al 64.
78) Impresión de la página electrónica del Registro Nacional respecto a la finca
5-2249-Z-000, con lo cual se pretende demostrar que al mes de Julio de 2014, la concesión
otorgada a la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A. se mantenía en los
mismos términos en que fue otorgada. Folio 86.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 6 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO S-020-2012 DEL DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIONES DE LA
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE MILLENIUM VENTURE
INVESTMENTS MVI S.A) DEL CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO
SIGUIENTE:
79) Copia de la resolución número 1537-2011, de 29 de Junio de 2011, de la Secretar ía
Técnica Nacional Ambiental, con la cual se pretende demostrar que al menos desde Abril
de 2011, el imputado Till Kohler realizó gestiones ante la SETENA para desarrollar la parte
recreativa de los hoteles Riu en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa
Matapalo de Sardinal de Carrillo. Folios 2 al 5.
80) Copia del contrato de servicios profesionales para consultoría suscrito por el imputado
TILL KOHLER con el cual se pretende demostrar en juicio que fue dicha persona quien
ordenó construir las obras recreativas del Hotel Riu en el área concesionada a Millenium
Venture Investments S.A., y que parte de esa construcción se realizó fuera del área
concesionada por lo que ocupa espacio de la zona marítimo terrestre de manera ilegítima.
Folios 13 al 15.
81) Póliza del Instituto Nacional de Seguros número 8054459 con la cual se pretende
demostrar que las obras construidas por orden del imputado TILL KOHLER en el área
concesionada a la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A. y fuera de dicho
espacio se edificaron entre febrero y noviembre de 2012. Folio 16.
82) Certificación de poder generalísimo sin límite de suma a nombre del imputado TILL
KOHLER, con el cual se pretende demostrar que dicho endilgado es apoderado de la
empresa Millenium Venture Investments MVI S.A. desde el 8 de abril de 2010, por lo que
desde esa data ha ejercido acciones detentatorias ilegales de la zona marítimo terrestre de
Playa Matapalo en beneficio de dicha empresa. Folio 19.
83) Copia del plano G-1262246-2008, el cual representa de manera gráfica el área que
posee en concesión la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A., con lo cual se
pretende demostrar que el imputado TILL KOHLER, quien gestionó los permisos
constructivos ante el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Carrillo,
conocía las dimensiones del área concesionada y que de manera consciente y voluntaria
ocupó espacio no concesionado en beneficio de sus representadas. Folio 26.
84) Certificación literal emitida por el Registro Nacional respecto a la finca 5-2249-Z-000,
con la cual se demostrará en debate que el imputado TILL KOHLER conocía las
dimensiones y linderos del área concesionada a la empresa Millenium Venture Investments
MVI S.A. y que a pesar de ese conocimiento de manera consciente y voluntaria ocupó
espacio no concesionado en beneficio de sus representadas. Folio 30.
85) Permiso de construcción número P-031-2012, con el cual se pretende demostrar que el
imputado TILL KOHLER como solicitante del mismo, en representación de la empresa
Millenium Venture Investments MVI S.A., conocía las dimensiones de la concesión
otorgada y que a pesar de ese conocimiento ocupó espacio no concesionado en beneficio del
complejo hotelero Riu. Folio 32.
86) Solicitud de permiso de construcción de fecha 2 de febrero de 2012, con el cual se
pretende demostrar que el imputado TILL KOHLER fue quien gestionó los permisos para
edificar las obras recreativas en el espacio dado en concesión a la empresa Millenium
Venture Investments MVI S.A.. Además con dicho documento se pretende acreditar que el
imputado es la persona que firmó el contrato de servicios profesionales de folios 13 al 15 ya
que coincide su firma y número de identificación. Folio 33.
87) Correo electrónico remitido por el imputado TILL KOHLER a los funcionarios
municipales Carlos Cantillo (Alcalde), Mauren Brenes (Jefa del Departamento de
Construcciones) y Jorge Díaz (Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre) en los
cuales informa que realizó la demolición de unos baños construidos sin permiso
constructivo en el espacio concesionado a la empresa Millenium Venture Investments MVI
S.A., con lo cual se pretende acreditar en juicio el poder de disposición que tiene dicho
imputado en ese sitio. Folios 37 al 40.
88) Nota de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por el imputado TILL KOHLER, con la
cual se pretende demostrar que dicho imputado gestionó los permisos de construcción en el
área concesionada a la empresa Millenium Venture Investments MVI S.A.. Folio 43
89) Informe de inspección de campo de fecha 13 de julio de 2012, con lo cual se pretende
demostrar que en esa data las obras construidas en la concesión a nombre de Millenium
Venture Investments MVI S.A. tenían un avance del 60% aproximadamente, esto para lo
referente a la relación temporal de los hechos atribuidos al imputado TILL KOHLER. Folio
49.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 7 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO S-019-2012 DEL DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIONES DE LA
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE LIGHTHOUSE
CONSULTING SUPPORT SERVICES S.A) DEL CUAL SE OFRECE
PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
90) Copia de la resolución número 1287-2011, de 8 de Junio de 2011, de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, con la cual se pretende demostrar que al menos desde Abril
de 2011, el imputado Till Kohler realizó gestiones ante la SETENA para desarrollar la parte
recreativa de los hoteles Riu en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa
Matapalo de Sardinal de Carrillo. Folios 2 al 5.
91) Copia del contrato de servicios profesionales para consultoría suscrito por el imputado
TILL KOHLER con el cual se pretende demostrar en juicio que fue dicha persona quien
ordenó construir las obras recreativas del Hotel Riu en el área concesionada a Lighthouse
Consulting Support Services S.A. y que parte de esa construcción se realizó fuera del área
concesionada por lo que ocupa espacio de la zona marítimo terrestre de manera ilegítima.
Folios 12 al 15.
92) Póliza del Instituto Nacional de Seguros número 8054466 con la cual se pretende
demostrar que las obras construidas por orden del imputado TILL KOHLER en el área
concesionada a la empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A. y fuera de dicho
espacio se edificaron entre febrero y octubre de 2012. Folio 16.
93) Certificación de poder generalísimo sin límite de suma a nombre del imputado TILL
KOHLER, con el cual se pretende demostrar que dicho endilgado es apoderado de la
empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A. desde el 7 de abril de 2010, por lo
que desde esa data ha ejercido acciones detentatorias ilegales de la zona marítimo terrestre
de Playa Matapalo en beneficio de dicha empresa y del Complejo Hotelero Riu. Folio 19.
94) Copia del plano G-1259377-2008, el cual representa de manera gráfica el área que
posee en concesión la empresa Lighthouse Consulting Support Services S.A., con lo cual se
pretende demostrar que el imputado TILL KOHLER, quien gestionó los permisos
constructivos ante el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Carrillo,
conocía las dimensiones del área concesionada y que de manera consciente y voluntaria
ocupó espacio no concesionado en beneficio de sus representadas. Folio 27.
95) Certificación literal emitida por el Registro Nacional respecto a la finca 5-2275-Z-000,
con la cual se demostrará en debate que el imputado TILL KOHLER conocía las
dimensiones y linderos del área concesionada a la empresa Lighthouse Consulting Support
Services S.A. y que a pesar de ese conocimiento de manera consciente y voluntaria ocupó
espacio no concesionado en beneficio de sus representadas. Folio 31.
96) Permiso de construcción número P-030-2012, con el cual se pretende demostrar que el
imputado TILL KOHLER como solicitante del mismo, en representación de la empresa
Lighthouse Consulting Support Services S.A., conocía las dimensiones de la concesión
otorgada y que a pesar de ese conocimiento ocupó espacio no concesionado en beneficio del
complejo hotelero Riu. Folio 33.
97) Solicitud de permiso de construcción de fecha 2 de febrero de 2012, con el cual se
pretende demostrar que el imputado TILL KOHLER fue quien gestionó los permisos para
edificar las obras recreativas en el espacio dado en concesión a la empresa Lighthouse
Consulting Support Services S.A.. Además con dicho documento se pretende acreditar que
el imputado es la persona que firmó el contrato de servicios profesionales de folios 12 al 15
ya que coincide su firma y número de identificación. Folio 34.
98) Nota de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el imputado TILL KOHLER, dirigida
a la Ingeniera Mauren Brenes, con la cual se pretende demostrar que dicho imputado, como
representante de las empresas Lighthouse Consulting Support Services S.A. y Millenium
Venture Investments MVI S.A., conocía que las concesiones tenían prevista una calle
pública en su sector Sur según el Plan Regulador vigente en ese momento y que se debía
respetar ese espacio, a pesar de lo cual, con pleno conocimiento de tal circunstancia, decidió
usurpar ese espacio en beneficio de sus representadas. Folio 45.
99) Nota de fecha 22 de febrero de 2012, con la cual se pretende demostrar que la empresa
constructora contratada por el imputado TILL KOHLER para edificar las instalaciones
recreativas del Hotel Riu en el espacio concesionado a las empresas Millenium Venture
Investments MVI S.A. y Lighthouse Consulting Support Services S.A., y por ende dicho
imputado, tenía conocimiento que al costado Sur de dichas concesiones existía una calle
pública diseñada según el plan regulador vigente en ese momento. Folios 51 al 52.
100) Nota de 22 de febrero de 2012, suscrita por el imputado TILL KOHLER, con la cual
se pretende demostrar que dicho endilgado fue quien ordenó construir las obras en los
espacios concesionados a las empresas Lighthouse Consulting Support Services S.A. y
Millenium Venture Investments MVI S.A.. Folio 53.
101) Oficio MC-ZMT-019-12, de 27 de febrero de 2012, con la cual se pretende demostrar
que el trazo de calle pública ubicado al Sur de las concesiones otorgadas a las empresas
Lighthouse Consulting Support Services S.A. y Millenium Venture Investments MVI S.A.
fue abierto de manera temporal con el objetivo de que le fueran otorgados los permisos de
construcción, por lo que la existencia del espacio para dicha calle era de sobra conocida por
el imputado TILL KOHLER. Folios 60 al 63.
102) Oficio MC-UTGV-0057-2012, de 27 de febrero de 2012, con el cual se pretende
demostrar en la etapa plenaria que para la fecha de ese oficio se verificó que el trazo de
calle pública ubicado al Sur de las concesiones otorgadas a las empresas Lighthouse
Consulting Support Services S.A. y Millenium Venture Investments MVI S.A. fue abierto
de manera temporal, ello con el objetivo de que le fueran otorgados los permisos de
construcción, por lo que la existencia de dicha calle era de sobra conocida por el imputado
TILL KOHLER. Folios 64 y 65.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 8 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO S-236-2009 DEL DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIONES DE LA
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE YITZAK INVESTMENTS
S.A) DEL CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
103) Póliza del Instituto Nacional de Seguros número 8046869 con la cual se pretende
demostrar que las obras construidas en el área concesionada a la empresa Yitzak
Investments S.A. y fuera de dicho espacio se edificaron entre mayo y noviembre de 2009.
Folio 54
104) Nota de fecha 7 de diciembre de 2009 suscrita por el imputado TILL KOHLER como
apoderado de la empresa Yitzak Investments S.A., con la cual se pretende demostrar que
dicho imputado conoce las dimensiones del área concesionada a dicha empresa, las obras
recreativas que le fueron autorizadas construir a dicha empresa y que las que no se ajustan
al espacio concesionado se encuentran usurpando bienes demaniales, por lo que se
demostrará con dicho documento que a pesar de ese conocimiento detenta esos espacios en
beneficio de esa empresa. Folio 59.
105) Informe de inspección de campo realizada el 27 de octubre de 2011, con lo cual se
pretende demostrar que en esa data las obras construidas en la concesión a nombre de
Yitzak Investments S.A. habían sido construidas pero con diferencia a lo aportado en los
planos, con lo cual se demostrará en juicio que desde esa data existían obras fuera del área
concesionada que eran poseídas por el imputado TILL KOHLER en beneficio de sus
representadas. Folios 87 al 91.
106) Nota de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por el representante de la empresa
contratada por el imputado TILL KOHLER para la construcción de las obras recreativas en
las concesiones, con la cual se pretende demostrar que las construcciones realizadas en el
área no concesionada se hicieron de manera voluntaria bajo el pretexto que el Plan
Regulador iba a variar. Folios 105 al 107.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 9 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO S-194-2009 DEL DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIONES DE LA
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO A NOMBRE DE YITZAK INVESTMENTS
S.A) DEL CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
107) Copia de la resolución número 3486-2008 de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, con la cual se pretende demostrar que la concesión otorgada a la empresa Yitzak
Investments limita al Sur con calle pública y al Este y Oeste con zona restringida, por lo que
las obras ubicadas fuera del área concesionada se encuentran ilegalmente construidas sobre
bienes demaniales. Folios 200 al 203.
108) Copia de consulta por número de finca al Registro Nacional respecto a la finca
5-2213-Z-000, con la cual se pretende demostrar en la etapa plenaria que el área
concesionada a la empresa Yitzak Investments limita al Sur con calle pública y al Este y
Oeste con zona restringida, por lo que las obras ubicadas fuera del área concesionada se
encuentran ilegalmente construidas sobre bienes demaniales. Folio 249.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 10 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO TE-01-IF-102-2009 DE LA OFICINA SUBREGIONAL SANTA CRUZCARRILLO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN A
NOMBRE DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO ) DEL CUAL SE OFRECE
PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
109) Inventario forestal realizado en la finca 5-170530-000, plano G-1319151-2009, con lo
cual se pretende demostrar que en ese lote, proveniente de la finca 5-39265-000 se ubicaron
112 árboles, los que adicionados a los inventariados en la finca madre antes dicha en el
expediente TE-01-193-06-IF, permiten demostrar que en esa propiedad existió bosque de
acuerdo a la definición contenida en la Ley Forestal, por lo que los imputados Luis Alcides
Hernández Cortés y Róger Francisco Gutiérrez Vindas introdujeron datos falsos en los
documentos donde afirmaron en el año 2006 que en esa propiedad no existía bosque. Folios
1 al 4.
110) Croquis de ubicación de los árboles inventariados en la finca 5-170530-000, con lo
cual se pretende demostrar la distribución de los árboles en ese lote. Folio 10.
111) Informe técnico forestal realizado por el testigo Heiner Acevedo Mairena en enero de
2009 en la propiedad folio real 5-170530-000, con el cual se pretende acreditar la existencia
de diferentes especies, madurez y portes en los árboles ahí localizados, lo que a su vez
permite demostrar que en esa propiedad existió bosque de acuerdo a la definición contenida
en la Ley Forestal, por lo que los imputados Luis Alcides Hernández Cortés y Róger
Francisco Gutiérrez Vindas introdujeron datos falsos en los documentos donde afirmaron
en el año 2006 que en esa propiedad no existía bosque. Folios 11 al 21.
112) Plano catastrado número G-1319151-2009, con lo cual se pretende demostrar que el
lote que representa dicho plano proviene de la finca 5-39265-000, por lo que los árboles ahí
ubicados fueron observados por los imputados Luis Alcides Hernández Cortés y Róger
Francisco Gutiérrez Vindas en el año 2006, lo que les permitió conocer que en el sitio
existió bosque y a pesar de ello introdujeron datos falsos en los documentos donde
afirmaron que en esa propiedad no existía bosque. Folio 25.
113) Certificación literal de la finca 5-170530-000, con la cual se pretende demostrar que
esa propiedad es representada de manera gráfica por el plano G-1319151-2009, y que
además proviene de la finca 5-39265-000, por lo que los árboles ahí ubicados fueron
observados por los imputados Luis Alcides Hernández Cortés y Róger Francisco Gutiérrez
Vindas en el año 2006, lo que les permitió conocer que en el sitio existió bosque y a pesar
de ello introdujeron datos falsos en los documentos donde afirmaron que en esa propiedad
no existía bosque. Folio 26.
114) Informe de inspección realizada en la finca 5-170530-000 por parte de funcionarios
del MINAE, con lo cual se pretende demostrar en debate que en ese sitio en el año 2009 se
localizaron árboles maduros, de diferente porte y especies, por lo que los árboles ahí
ubicados fueron observados por los imputados Luis Alcides Hernández Cortés y Róger
Francisco Gutiérrez Vindas en el año 2006, lo que les permitió conocer que en el sitio
existió bosque y a pesar de ello introdujeron datos falsos en los documentos donde
afirmaron que en esa propiedad no existía bosque. Folios 29 al 33.
LEGAJO DE PRUEBA NÚMERO 11 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
NÚMERO EAE-01-2012 DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL
AMBIENTAL, ROTULADO PRC ZMT CANTÓN DE CARRILLO. GTE) DEL
CUAL SE OFRECE PARTICULARMENTE LO SIGUIENTE:
115) Nota donde se describe la estructura general del informe del plan regulador costero,
con lo cual se pretende demostrar que la propuesta de modificación del Plan Regulador
costero de Playa Matapalo se presentó a la Setena el 27 de enero de 2012. Folio 175.
FUNDAMENTACIÓN:
Considera el suscrito que los acusados LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ
CORTÉS, RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS Y TILL WILHELM
KOHLER deben comparecer a juicio oral y público, por cuanto los elementos probatorios
recabados en la investigación fiscal, ponen de manifiesto una relación fáctica suficiente,
para considerar como probable la comisión delictiva de los hechos descritos que se les
atribuyen.
RESPECTO
A
LOS
DELITOS
DE
FALSEDAD
IDEOLÓGICA,
INFLUENCIA EN CONTRA DE LA HACIENDA PÚBLICA, FRAUDE DE LEY EN
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, PREVARICATO Y CAMBIO DE USO DEL
SUELO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ATRIBUIDOS A LOS ENDILGADOS
LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS Y RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ
VINDAS:
La discusión respecto a la probabilidad de comisión delictiva atinente a los
imputados LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS Y RÓGER FRANCISCO
GUTIÉRREZ VINDAS la debemos enfocar inicialmente en determinar si para el año 2006
la finca inscrita en el Registro Nacional al folio real número 5-39265-000 y el sector de la
zona marítimo terrestre de Playa Matapalo de Sardinal del cantón de Carrillo- Guanacaste,
ubicado frente a dicha finca (espacio de zona restringida frente a los mojones 25, 26 y 145
al 162), tenían la condición de bosque de acuerdo a la definición contenida en el artículo 3
inciso d) de la Ley Forestal.
En ese sentido la Ley 7575, de 13 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta
número 72, de 16 de abril de 1996, Ley Forestal, en su artículo 3 señala:
³
ARTICULO 3.Definiciones
Para los efectos de esta ley, se considera: («)
d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesi ón
natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada
por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más
doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de
sesenta árboles por hect área de quince o más cent ímetros de diámetro medido a la altura del
pecho (DAP).´
Por su parte el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo número 25721, en
su artículo 2 inciso e) define bosque de la siguiente manera:
"Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o
autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesi ón natural u otras técnicas forestales, que
ocupe una superficie de dos o más hect áreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes
edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento
(70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más
centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el
artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº 7575."
En síntesis, para superar este primer cuestionamiento propuesto, debemos
determinar si los sitios en cuestión cumplen con esas características.
Corresponde entonces realizar el análisis de las condiciones ecosistémicas existentes
en la finca 5-39265-000 para el año 2006:
En cuanto a la primera característica exigida legal y reglamentariamente para que un
sitio sea bosque, es indudable que la misma se cumple de manera cabal, ya que en el
inventario contenido en el expediente TE-01-193-06-IF (legajo de prueba número 2),
realizado por el propio imputado Luis Alcides Hernández Cortés, éste censó en ese sitio
únicamente especies autóctonas de la zona, concretamente 2511 individuos, de especies
como sandal, saíno, guanacaste, palo de arco, guácimo, brasil, pochote, madroño, madero
negro, papaturro, cerrecillo, roble sabana, sardino, brasil, mora, ron ron, cortés negro, cedro
amargo y guanacaste blanco.
Por su parte dentro del expediente ACT-01-IF-178-2007, el testigo Leonardo Mora
Durán censó en la finca 5-39265-000 inicialmente 172 individuos nativos de especies como
corteza amarilla, chaperno, guácimo, guanacaste, guayaba, jícaro, jobo, laurel, lorito,
madero negro, madroño, mora, quebracho, sainillo y vainillo (folios 918 al 924 del legajo
principal). De igual manera, adicionalmente en ese expediente administrativo el señor Mora
Durán censó 139 individuos de especies como aceituno, cedro macho, cenízaro, guácimo,
guanacaste blanco, huevo de caballo, jobo, madero negro, madroño, matacartago,
matapulgas, mora, panamá, papaturro, quebracho, roble sabana, ron ron y tamarindo (folios
905 al 910 del expediente principal). En ese mismo orden de cosas consta a folios 1179 al
1186 del legajo principal, copia de la resolución ACT-OSSC-173-07, de 11 de diciembre de
2007, en la cual consta que en la finca 5-39265-000 se autorizó la corta de 224 individuos
autóctonos.
Si bien en la introducción y objetivos del censo forestal realizado por el testigo
Mora Durán éste mencionó que en esa propiedad se había otorgado un permiso de
aprovechamiento mediante resolución ACT-OSSC-139-06, señalando que ese permiso fue
ejecutado parcialmente, y además mencionando que en ese permiso se habían solicitado 516
árboles pero que se autorizó la corta de 511 (ver folio 902 del expediente principal);
empero, no menciona el testigo cuantos individuos no fueron talados, por lo que se
desconoce inicialmente cuantos
de los
árboles que censó
en
el
expediente
ACT-01-IF-178-2007 ya habían sido contabilizados en el expediente donde se emitió la
resolución ACT-OSSC-139-06.
La anterior interrogante se despeja al analizar el expediente TE-01-160-06-IF
(legajo de prueba número 1), mismo en el cual se emitió la resolución ACT-OSSC-139-06
mencionada por el testigo Mora Durán en el censo forestal realizado en el expediente
ACT-01-IF-178-2007 según se dijo líneas atrás. En el expediente TE-01-160-06-IF consta
el informe de regencia número 0012917C, de 5 de noviembre de 2006 (ver folios 33 al 36
del legajo de prueba número 1), en el cual el imputado Luis Alcides Hernández señaló que
la totalidad de los árboles autorizados se habían aprovechado, por lo que se debe descartar
que se haya incluido en el inventario realizado por el testigo Mora Durán, árboles censados
en el expediente TE-01-160-06-IF; es decir, queda claro que en el año 2007 en la finca
5-39265-000 el testigo Mora Durán censó 311 árboles distintos a los incluidos en otros
expedientes de los acá analizados.
Finalmente dentro del expediente TE-01-IF-102-2009, el testigo Heiner Acevedo
Mairena censó en la finca inscrita en el Registro Nacional al folio real 5-1705330-000 (la
cual fue segregada en el año 2009 de la finca 5-39265-000) un total de 112 individuos de
igual manera autóctonos, de especies como saíno, madero negro, palo de arco, mora,
huevos de caballo, chaperno, vainillo, jiguilote, quebracho y laurel (ver folios 1 al 4 del
legajo de prueba número 10).
En cuanto al área ocupada por esos individuos debemos señalar que consta en autos
el oficio DEGEO-018-12, de 1° de Marzo de 2012, suscrito por el perito ofrecido Max
Villalobos Solís (ver folios 874 al 880), en el cual se puede apreciar que en un estudio
fotointerpretativo retrospectivo del uso del suelo realizado en la finca representada por el
plano G-983216-2005, que es precisamente la finca 5-39265-000 bajo análisis, se puede
apreciar fácilmente en el sector central de dicha propiedad la existencia de bosque
formando una especie de "Y", cuya existencia según el experto analista se pudo verificar en
fotografías aéreas del año 2005; es decir, un año antes de la comisión de hechos atribuidos a
los justiciables Gutiérrez Vindas y Hernández Cortés.
En ese mismo orden de cosas se cuenta con el oficio DEGEO-072-2012, de 5 de
Julio de 2012, suscrito por la perito Sandra Vargas Muñoz (folios 1201 al 1224 del legajo
principal), con el cual se demuestra que en el año 2005 el área de bosque ocupada en la
finca 5-39265-000 era de 13.18 hectáreas y además se ubicó bosque intervenido en un
espacio de 6.80 hectáreas, lo que implica que la característica legal exigida respecto a que
se trate de un ecosistema de 2 o más hectáreas se cumple de manera plena.
De igual manera se cuenta con el dictamen de análisis criminalístico número
994-ING-2012, de 13 de Agosto de 2012 (folios 1158 al 1161 del legajo principal), en el
cual se puede apreciar de manera gráfica la ubicación de los árboles dentro del plano
G-983216-2005, el cual representa la finca folio real número 5-39265-000, lo que permite
demostrar sin lugar a dudas que en esos árboles se encontraban distribuidos en el sector
central de la propiedad en discusión formando una especie de "Y".
El
análisis
de
los
inventarios
ACT-01-IF-178-2007, TE-01-193-06-IF
señalados
dentro
y TE-01-IF-102-2009
de
los
expedientes
permite determinar de
manera cierta que en la finca 5-39265-000 existieron para el año 2006, fecha de los hechos,
árboles maduros de diferentes especies, integrando al menos un dosel o estrato los cuales
cubrían al menos del 70% de la superficie de bosque; esto último según se aprecia en los
oficios antes dichos del Instituto Geográfico Nacional y el dictamen de análisis
criminalístico 994-ING-2012 de previa cita.
De igual manera los peritos Ruperto Quesada Monge y Guillermo Thiele Mora, han
analizado los inventarios mencionados y mencionarán en debate que en dichos censos
localizaron árboles autóctonos, maduros de diferentes edades, especies y porte variado.
Finalmente si se realizan las operaciones aritméticas de rigor se concluye sin mayor
esfuerzo que en la finca 5-39265-000, con una medida de 42 hectáreas 7046 metros
cuadrados, en el año 2006 existían 60 o más árboles por hectárea de 15 o más centímetros
de diámetro medidos a la altura de pecho.
En ese orden de cosas debemos señalar que todos los árboles inventariados en los
expedientes administrativos de cita cumplen con la condición de ser de al menos de 15
centímetros de diámetro.
Por ejemplo en el expediente TE-01-IF-102-2009, el individuo de menor diámetro a
altura de pecho censado medía precisamente 15 centímetros de diámetro y corresponde al
individuo número 42 que era un árbol de la especie quebracho.
En el expediente ACT-01-IF-178-2007, el individuo de menor diámetro a altura de
pecho censado medía precisamente 15 centímetros de diámetro y corresponde al individuo
número 125 que era un árbol de la especie jícaro.
Por su parte en el inventario del expediente TE-01-193-06-IF, el individuo de menor
diámetro a altura de pecho censado medía precisamente 15 centímetros de diámetro y
corresponde al individuo número 13 que era un árbol de chaperno.
Ahora bien, en la finca 5-39265-00, dentro del expediente TE-01-193-06-IF, fueron
censados por el imputado Luis Alcides Hernández Cortés, 2469 individuos para
aprovechamiento y 42 individuos en veda para un total de 2511, esto en el año 2006; en el
expediente ACT-01-IF-178-2007, el testigo Leonardo Mora Durán censó, en el año 2007,
139 árboles inicialmente y adicionalmente 172, para un total en ese expediente de 311
individuos, los cuales sin lugar a dudas existían en el año 2006 cuando realizó el inventario
el imputado Hernández Cortés y la visita de campo el justiciable Gutiérrez Vindas; mientras
que en el expediente TE-01-IF-102-2009, el testigo Heiner Acevedo Mairena censó 112
individuos en el año 2009, los cuales sin lugar a dudas existían en el año 2006 cuando
realizó el inventario el imputado Hernández Cortés y la visita de campo el justiciable
Gutiérrez Vindas; lo que da un gran total de árboles censados en esa propiedad de 2934, lo
que implica que en esa propiedad de 42 ha 7046 metros cuadrados existían 68 árboles por
hectárea de al menos 15 centímetros de diámetro a la altura de pecho, por lo que en esa
propiedad de igual manera se cumplía para la fecha de los hechos con esa característica
exigida por la Ley Forestal, respecto a la existencia de 60 árboles por hectárea de 15 o más
centímetros de diámetro a la altura de pecho (1.30 metros del suelo).
En el expediente administrativo número TE-01-193-06-IF consta que el imputado
Luis Alcides Hernández Cortés suscribió el contrato de regencia forestal 3529-D (folio 15
del legajo de prueba número 2) y además emitió una constancia falsa de inexistencia de
bosque en la finca 5-39265-000 (folio 138 del legajo de prueba número 2) a pesar que como
ya se mencionó, en dicha finca, para la fecha de los hechos atribuidos a éste en la pieza
acusatoria, en ese lugar existía bosque.
Por su parte en ese expediente TE-01-193-06-IF consta la visita de campo realizada
por el acriminado Gutiérrez Vindas, en cuyo informe número 182-06 de 20 de setiembre de
2006, consignó que en el sitio no existía bosque sino un potrero (folios 17 al 20 del legajo
de prueba número 2) y además en ese mismo expediente consta, a folios 21 al 27, la
resolución ACT-OSSC-166-06, con la cual el acriminado Gutiérrez Vindas autorizó el
aprovechamiento de 2437 árboles los cuales estaban en bosque por lo que su autorización
fue ilegal.
De igual manera, en el expediente TE-01-193-06-IF, consta el informe de regencia
número 12922C, de 22 de enero de 2007, en el cual se indicó por parte del imputado
Hernández Cortés que se habían talado los árboles, excepto 296 de ellos que se indicó en
ese momento; es decir, se había cortado un total de 2215 individuos (folios 48 al 53 del
legajo de prueba número 2).
El testigo Leonardo Mora Durán, ingeniero forestal que regentó los árboles
autorizados dentro del expediente ACT-01-IF-178-2007, podrá referir que la tala de los
árboles autorizados en ese expediente se materializó.
Por su parte en el expediente TE-01-IF-102-2009, se autorizaron 96 árboles para
aprovechamiento los cuales fueron talados en su totalidad. De ello podrá dar cuenta el
perito Orlando Matarrita Suárez y además es de conocimiento público por cuanto en ese
sitio se construyó una calle pública que da acceso a Playa Matapalo.
El anterior razonamiento en cuanto a aprovechamiento nos permite concluir de igual
manera que en la finca 5-39265-000 se dio un cambio de uso del suelo, lo cual es de
conocimiento público, esto porque a la fecha en dicho sitio se ubica la parte habitacional del
complejo hotelero Riu (hoteles Riu y Riu Palace); cambio de uso que fue realizado con la
cooperación necesaria de los coimputados Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas, ello al
haber emitido constancia falsas y autorizaciones ilegales tendientes a aprobar permisos de
aprovechamiento que finalmente permitieron la tala de árboles y cambio de uso del suelo
atribuida.
De igual manera corresponde analizar si el espacio de zona marítimo terrestre
ubicado frente a la finca 5-39265-000 (área actualmente concesionada a las empresas
Millenium Venture Investments MVI S.A., Lighthouse Consulting Support Services S.A. y
Yitzak Investments S.A. correspondiente a las concesiones inscritas en el Registro Nacional
a los folios reales números 5-2249-Z-000, 5-2275-Z-000 y 5-2213-Z-000 respectivamente y
los espacios no concesionados ubicados entre dichas concesiones, esto frente a los mojones
25, 26 y 145 al 162) correspondía a bosque de acuerdo a la definición contenida en la Ley
Forestal.
En cuanto a la primera característica exigida legal y reglamentariamente para que un
sitio sea bosque, es indudable que la misma se cumple de manera cabal, ya que en el
inventario contenido en el expediente TE-01-160-06-IF (legajo de prueba número 1),
realizado por el propio imputado Luis Alcides Hernández Cortés, éste sensó en ese sitio
únicamente especies autóctonas de la zona, concretamente 516 individuos para
aprovechamiento, de especies como sandal, saíno, guanacaste, palo de arco, guácimo,
brasil, jobo, pochote, madero negro, papaturro, cerrecillo, roble sabana, sardino y
manzanillo de playa; así como12 individuos en veda de especies mora y ron ron.
Por su parte dentro del expediente TE-01-191-06 (folios 1020 y 1021 del legajo
principal), el imputado Luis Alcides Hernández Cortés censó en la zona marítimo terrestre
ubicada frente a la finca 5-39265-000 un total de 45 individuos nativos de especies como
brasil, guácimo, guanacaste, madero, arco, saíno y sandal.
En cuanto al área ocupada por esos individuos debemos señalar que consta en autos
el oficio DEGEO-072-2012, de 5 de Julio de 2012, suscrito por la perito Sandra Vargas
Muñoz (folios 1201 al 1224 del legajo principal), con el cual se demuestra que en el año
2005 el área de bosque localizada en la zona marítimo terrestre frente a la finca
5-39265-000 (plano G-949382-2004 según el oficio en mención) era de 2.79 hectáreas, lo
que implica que la característica legal exigida respecto a que se trate de un ecosistema de 2
o más hectáreas se cumple de manera plena.
De igual manera se cuenta con el dictamen de análisis criminalístico número
994-ING-2012, de 13 de Agosto de 2012 (folios 1158 al 1161 del legajo principal), en el
cual se puede apreciar de manera gráfica la ubicación de los árboles dentro del plano
G-949382-2004, el cual representa gráficamente la zona restringida de la zona marítimo
terrestre frente a la finca folio real número 5-39265-000, lo que permite demostrar sin lugar
a dudas que en esos árboles se encontraban distribuidos en el sector central y Este de esa
área.
El análisis de los inventarios señalados dentro de los expedientes TE-01-160-06-IF y
TE-01-IF-191-06 permite determinar de manera cierta que en la zona restringida localizada
frente a la finca 5-39265-000 existieron para el año 2006, fecha de los hechos, árboles
maduros de diferentes especies, integrando al menos un dosel o estrato los cuales cubrían al
menos del 70% de la superficie de bosque; esto último según se aprecia en el oficio antes
dicho del Instituto Geográfico Nacional y el dictamen de análisis criminalístico
994-ING-2012 de previa cita.
De igual manera los peritos Ruperto Quesada Monge y Guillermo Thiele Mora, han
analizado los inventarios mencionados y mencionarán en debate que en dichos censos
localizaron árboles autóctonos, maduros de diferentes edades, especies y porte variado.
Finalmente si se realizan las operaciones aritméticas de rigor se concluye sin mayor
esfuerzo que en la zona restringida de la zona marítimo terrestre representada por el plano
G-949382-2004, ubicada frente a la finca 5-39265-000, con una medida de 9 hectáreas 3863
metros cuadrados, en el año 2006 existían 60 o más árboles por hectárea de 15 o más
centímetros de diámetro medidos a la altura de pecho.
En ese orden de cosas debemos señalar que todos los árboles inventariados en los
expedientes administrativos de cita cumplen con la condición de poseer al menos 15
centímetros de diámetro a altura de pecho.
Por ejemplo en el expediente TE-01-160-06-IF, el individuo de menor diámetro a
altura de pecho censado medía precisamente 15 centímetros de diámetro y corresponde al
individuo número 113 que era un árbol de la especie saíno.
Por su parte en el inventario del expediente TE-01-191-06-IF, el árbol de menor
diámetro a altura de pecho censado medía precisamente 15 centímetros de diámetro y
corresponde al individuo número 220 que era un árbol de guácimo.
Ahora bien, en la zona restringida representada por el plano G-949382-2004,
ubicada frente a la finca 5-39265-00, dentro del expediente TE-01-160-06-IF, fueron
censados por el imputado Luis Alcides Hernández Cortés 516 individuos para
aprovechamiento y 9 individuos en veda con diámetro de al menos 15 centímetros, para un
total de 525, esto en el año 2006; en el expediente TE-01-191-06-IF, el imputado
Hernández Cortés censó ese mismo año y de manera conjunta con el censo antes dicho, 47
árboles, los cuales sin lugar a dudas existían en el año 2006 cuando realizó la visita de
campo el justiciable Gutiérrez Vindas; lo que da un gran total de árboles censados en esa
propiedad de 572 individuos, lo que implica que en esa propiedad de 9 ha 3863 metros
cuadrados existían 60 árboles por hectárea de al menos 15 centímetros de diámetro a la
altura de pecho, por lo que en esa propiedad de igual manera se cumplía con esa
característica exigida por la Ley Forestal, respecto a la existencia de 60 árboles por hectárea
de 15 o más centímetros de diámetro a la altura de pecho (1.30 metros del suelo), mismos
que formaban un bosque, por ende patrimonio natural del Estado.
En el expediente administrativo número TE-01-160-06-IF consta que el imputado
Luis Alcides Hernández Cortés suscribió el contrato de regencia forestal 3527-D (folio 7
del legajo de prueba número 1) y además emitió una constancia de inexistencia de bosque
en la zona marítimo terrestre bajo estudio, frente a la finca 5-39265-000 (folio 30 del
inventario anexo al legajo de prueba número 1) a pesar que como ya se mencionó, en dicha
finca, para la fecha de los hechos atribuidos a éste en la pieza acusatoria, existía bosque.
Por su parte en ese expediente TE-01-160-06-IF consta la visita de campo realizada
por el acriminado Gutiérrez Vindas, en cuyo informe número 151-06, de 11 de agosto de
2006, consignó que en el sitio no existía bosque sino un área de potrero (folios 16 al 16 del
legajo de prueba número 1) y además en ese mismo expediente consta, a folios 21 al 24, la
resolución ACT-OSSC-139-06, con la cual el acriminado Gutiérrez Vindas autorizó el
aprovechamiento de 511 árboles los cuales estaban en bosque por lo que su autorización fue
ilegal.
De igual manera, en el expediente TE-01-160-06-IF, consta el informe de regencia
número 12917C, de 5 de noviembre de 2006, en el cual se indicó por parte del imputado
Hernández Cortés que se había talado la totalidad de los árboles autorizados en ese sitio
(folios 33 al 36 del legajo de prueba número 1).
En el expediente administrativo número TE-01-191-06-IF consta que el imputado
Luis Alcides Hernández Cortés suscribió el contrato de regencia forestal 3526-D (folios
1040 y 1041 del legajo principal) y además emitió una constancia de inexistencia de bosque
en la zona marítimo terrestre bajo estudio, frente a la finca 5-39265-000 (folio 1012 del
legajo principal) a pesar que como ya se mencionó, en dicha área, para la fecha de los
hechos atribuidos a éste en la pieza acusatoria, existía bosque.
Por su parte en ese expediente TE-01-191-06-IF consta la visita de campo realizada
por el acriminado Gutiérrez Vindas, en cuyo informe número 178-06 de 20 de setiembre de
2006, consignó que en el sitio no existía bosque sino un área para construir un camino
(folios 1035 al 1038 del legajo principal) y además en el mismo expediente principal
consta, a folios 1033 al 1034, la resolución ACT-OSSC-159-06, con la cual el acriminado
Gutiérrez Vindas autorizó el aprovechamiento de 47 árboles los cuales estaban en bosque
por lo que su autorización fue ilegal.
De igual manera, en el expediente TE-01-191-06-IF, consta el informe de regencia
número 12916C, de 29 de octubre de 2006, en el cual se indicó por parte del imputado
Hernández Cortés que se había talado la totalidad de los árboles autorizados en ese sitio
(folios 1030 al 1032 del legajo principal).
El anterior razonamiento en cuanto a aprovechamiento nos permite concluir de igual
manera que en la zona restringida localizada frente a la finca 5-39265-000 (frente a los
mojones 25, 26 y 145 al 162) se dio un cambio de uso del suelo, lo cual es de conocimiento
público, esto porque a la fecha en dicho sitio se ubica la parte recreativa del complejo
hotelero Riu (hoteles Riu y Riu Palace); cambio de uso que fue realizado con la
cooperación necesaria de los coimputados Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas, ello al
haber emitido constancia falsas y autorizaciones ilegales tendientes a aprobar permisos de
aprovechamiento que finalmente permitieron la tala de árboles y cambio de uso del suelo
atribuida.
La tramitación de dos permisos de aprovechamiento para la misma zona de manera
simultánea, incluso con un inventario en el expediente TE-01-160-06-IF al cual le hacen
falta los números de árboles que se presentaron para solicitud de aprovechamiento en el
inventario del expediente TE-01-191-06-IF, permite determinar que en los imputados
HERNÁNDEZ CORTÉS y GUTIÉRREZ VINDAS conocían a plenitud que el sitio donde
se ubicaban era bosque, y que decidieron tramitar y permitir la tramitación en dos
expedientes distintos para burlar las prohibiciones legales que protegen el bosque ubicado
en zona marítimo terrestre.
Si bien el Área de Conservación Tempisque en el año 2007 al momento de realizar
la demarcatoria del área de bosque ubicado en ese sector de la zona marítimo terrestre de
Playa Matapalo (declaratoria de patrimonio natural del Estado), no incluyó el sector bajo
análisis como bosque, ello se debe a obvias razones: para ese momento ya se había
materializado la corta de los árboles ilícitamente inventariados por el imputado Hernández
Cortés e ilegalmente autorizados por Gutiérrez Vindas.
Respecto a la adecuación típica de las conductas atribuidas a los imputados
Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas debemos señalar lo siguiente:
Los hechos 1, 2, 6, 7, 11 y 12 de la relación fáctica presentada se han calificado por
esta representación como el delito de Falsedad ideológica atribuidos al justiciable Luis
Alcides Hernández Cortés.
El delito de Falsedad Ideológica se encuentra previsto en el numeral 367 del Código
Penal, el cual señala:
"Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere
insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que
el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio."
Dicha norma debe relacionarse inicialmente con lo establecido en el artículo 366 del
Código Penal, el cual menciona:
"Será reprimido con prisi ón de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un
documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar
perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la
pena será de dos a ocho años." El resaltado es suplido.
En el caso concreto, según la prueba ofrecida, el imputado Luis Alcides Hernández
Cortés, suscribió contratos de regencia forestal y emitió constancias para amparar la tala de
árboles dentro de 3 expedientes administrativos tramitados en la Oficina Subregional Santa
Cruz Carrillo (TE-01-160-06-IF, TE-01-191-06-IF y TE-01-193-06-IF), en las que indicó de
manera falsa que los árboles a aprovechar no se encontraban en bosque cuando en realidad
sí lo estaban.
Dichos documentos auténticos fueron emitidos a la luz de la fe pública que dicho
endilgado ostenta de conformidad con el artículo 21 de la Ley Forestal, el cual señala:
"Los planes de manejo forestal deber án ser elaborados por un profesional en ciencias
forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estar á a cargo de un regente forestal, quien
tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza
satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y
solidariamente en la civil. (...)"
De igual manera el numeral 3 inciso 10 del Reglamento de Regencias Forestales
número 38444, de 20 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta número 135 de 15 de Julio
de 2014, vigente desde el 16 de octubre de 2014, señala:
"Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, los términos que se mencionan
tendrán los siguientes significados:
(...) 10. Regente forestal : La o el profesional forestal acreditado por el Colegio para
ejercer en forma privada la función pública de la regencia forestal. El o la regente forestal tendrá
fe pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Forestal N° 7575. (...)" En ese
mismo sentido se pronunciaba el artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 26870, vigente
al momento de los hechos y derogado por el Decreto Ejecutivo 38444 antes mencionado.
En ese orden de cosas resulta oportuno apuntar que lo consignado en los
documentos emitidos por los profesionales en el ejercicio liberal de su profesión se presume
cierto, es aceptado por la colectividad como verdadero, salvo prueba en contrario como en
este caso; es decir, se trata de documentos auténticos.
Lo anterior lo ha desarrollado la jurisprudencia patria, entre otros en el voto de la
Sala Tercera número 70-F-95, en el cual se indicó:
"III (...) El delito tiene dos objetos alternativos, el documento público que es el realizado
por un funcionario
público, no necesariamente vinculado
a la administración por un
nombramiento, juramentaci ón o representaci ón, sino por otros par ámetros que extienden -en el
derecho penal- el concepto (sobre ello v. sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia N 208-F, de 09:30 hrs. de 10-06-1994, y N 375-F, de 10:20 hrs. de 23-09-1994); y el
documento auténtico realizado por quien, en razón de su profesión, oficio u ocupación, consigna
en él declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas como verdaderas ante los dem ás salvo
prueba en contrario. Ejemplos de lo anterior son las certificaciones extendidas por contadores
públicos autorizados, por notarios o por médicos, los planos de fincas levantados y firmados por
topógrafos, la firma autenticada por abogado, etc. (...)"
La jurisprudencia incluso ha mencionado que aún y considerando que dichos
documentos no son emitidos a la luz de la fe pública indicada, sí deben ser considerados
auténticos por ser elaborados por profesionales. En ese orden de cosas en el voto 396-2006
de la Sala Tercera se indicó:
"V. (...) El documento auténtico no requiere ser confeccionado por quien detente fe
pública. Su característica principal radica en su autenticidad y deriva de la existencia de normas
jurídicas que le otorgan esa eficacia, entre ellas las que establecen la necesidad de que ciertos
documentos sean elaborados o firmados por una persona que, en virtud de su profesión u oficio, se
presume capacitada para conocer el contenido de los datos, su naturaleza y sus consecuencias y se
encuentra acreditada ante el Estado o los organismos colegiados profesionales ±
en los que
usualmente se delega la función de registro ± para dar cumplimiento a esa actividad. La
autenticidad denota y hace prueba de que el documento fue elaborado o suscrito por las personas
que en él se consignan, es decir, es prueba fehaciente de su origen o autor ía. La doctrina civil
señala: ³No empece a que las presunciones de autenticidad se remiten a la firma (se trata de la
identificación del autor), mas no al contenido que tiene que ver con la veracidad, según se analizó,
salvo las atinentes a los libros de contabilidad, pólizas de seguros y las actas de las asambleas de
los copropietarios de las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, lo claro es
que implícitamente la presunci ón de autenticidad de la firma conlleva al reconocimiento de la
veracidad del contenido, porque como desde antaño lo ha sostenido la Corte en doctrina que hoy
conserva vigencia, µ
se entiende que nadie autentica con su firma un escrito si no se ha informado
plenamente de su contenido; si sostiene lo contrario, tendría que dar la prueba. De ahí que según
el art. 642 del C.J., si el documento privado que ha de ser objeto de reconocimientos confiese ser
suya la firma para que implícitamente se tenga por reconocida la verdad de las declaraciones que
contiene; es decir que reconocida la firma implícitamente se reconoce el contenido del documento.
Es lo natural y explicable, porque se supone que nadie firma sin saber qué firma si puede leer, y si
no puede, haciendo que una persona de su confianza le lea lo que va a autenticar. Al contrario, si
se niega la firma, se entiende negado el contenido del documento ´. (Ramírez Gómez, José
Fernando, La prueba documental: teor ía general, Señal Editorial, 4ª ed., Medell ín, 1991, p. 90).
(...)"
De igual manera, en el caso concreto, las acciones atribuidas al justiciable
Hernández Cortés no sólo eran potencialmente perjudiciales como lo exige la descripción
típica del delito de Falsedad Ideológica, sino que, los perjuicios se materializaron al
permitirse la tala de los árboles en los frágiles ecosistemas donde se ubicaban.
Respecto al perjuicio señalado en ese tipo penal la Sala Tercera en el voto número
988-2005, se indicó:
"I. (...) El otro tópico es, el de si el empleo de ese documento era idóneo para generar un
perjuicio, lo cual, aunque es propio de un alegato de fondo, se aborda de seguido. La respuesta es
afirmativa: La ofensividad de dicha acci ón es doble. En un primer plano, violent ó la confianza
general que deben dispensar los documentos que dan fe pública de una circunstancia determinada,
lo cual mina o socava la credibilidad que puedan tener ese tipo de constancias o declaraciones,
que son esenciales en el tráfico social cotidiano. En segundo lugar, se produjo una lesión concreta
al medio ambiente, puesto que los árboles protegidos por estar en zona boscosa, fueron cortados
valiéndose del permiso concedido mediante el fraude antes referido (folio 936). Por consiguiente,
sí se ocasion ó un daño efectivo en ambos ámbitos, lo cual hace visible que el uso de dicho
documento no sólo era susceptible de ocasionar un perjuicio, sino que efectivamente lo gener ó.
(...)"
En síntesis, para esta representación las conductas atribuidas a Hernández Cortés en
los hechos 1, 2, 6, 7, 11 y 12 son constitutivas del delito de Falsedad Ideológica.
Por otra parte los hechos 5, 10 y 15, a criterio de quien suscribe, describen
conductas que hemos calificado de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de Cambio
de Uso del Suelo, atribuidos a los imputados Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas en grado
de complicidad.
Para una mejor explicación de la propuesta de adecuación típica de éstos hechos
debemos señalar que el artículo 61 de la Ley Forestal menciona:
"Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:
(...) c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo
estipulado en el artículo 19 de esta ley. (...)"
En ese mismo orden de cosas el artículo 19 ibídem señala:
"Actividades autorizadas
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitir á cambiar el uso del suelo, ni establecer
plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar
permiso en esas áreas para los siguientes fines:
a) Construir
casas de habitaci ón, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e
instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras an álogas en terrenos y
fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.
b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.
c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.
d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.
En estos casos, la corta del bosque ser á limitada, proporcional y razonable para los fines antes
expuestos. Previamente, deber á llenarse un cuestionario de preselecci ón ante la Administraci ón
Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluaci ón del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley. "
Expuesto lo anterior, debemos señalar que, bajo la premisa respecto a que la finca
5-39265-000 y el sector de zona marítimo terrestre de Playa Matapalo frente a dicha
propiedad (concretamente frente a los mojones 25, 26 y 145 al 162) era bosque al momento
de los hechos, en ese sitio no era posible cambiar el uso del suelo para labores distintas a las
establecidas en el numeral 19 antes mencionado para la propiedad privada y conforme al
artículo 18 ibídem para el bosque establecido en la zona marítimo terrestre.
En ese orden de cosas cabe indicar, que la actividad desarrollada en la finca
5-39265-000, ni por asomo se ajusta a las descritas en la norma en mención, toda vez que
los imputados Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas tenían pleno conocimiento que en el
sitio se pretendía establecer un megaproyecto hotelero y que la tala a realizar no sería
razonable ni proporcional sino una tala rasa del bosque, a lo cual contribuyeron de manera
decidida con sus actuaciones.
Si lo anterior no fuera suficiente, el bosque ubicado en la zona restringida de Playa
Matapalo según la prueba ofrecida, convierte de manera automática ese espacio en
patrimonio natural del Estado, y le otorga una protección especial al extremo de no poder
aplicar las reglas de los artículos 19 y 20 de la Ley Forestal antes dichas, ya que éstas son
únicamente para bosques ubicados en propiedad privada.
En ese orden de cosas el numeral 13 de la citada Ley Forestal menciona:
"Constitución y administración
El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales
de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su
nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de
la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el
Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.
Cuando proceda, por medio de la Procuradur ía General de la Rep ública, inscribirá los
terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del
Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de
aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a
nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. "
En el patrimonio natural del Estado, éste sólo podrá realizar labores de
investigación, capacitación, ecoturismo, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley
Forestal.
En en caso bajo examen, en el bosque de la zona marítimo terrestre de Playa
Matapalo, las obras realizadas pertenecen a una empresa particular, el Complejo Hotelero
Riu a través de sus sociedades, por lo que el cambio de uso del suelo de ese espacio es
ilícito.
No cabe duda que la zona marítimo terrestre es del Estado. Lo anterior según lo
establece el artículo 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el cual menciona:
"La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado
y es inalienable e imprescriptible. Su protecci ón, así como la de sus recursos naturales, es
obligación del Estado, de sus instituciones
y de todos los habitantes
del país. Su uso y
aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley."
A nuestro entender, los imputados Hernández Cortés y Gutiérrez Vindas, a
sabiendas de que los sitios cuestionados contenían ecosistemas con la condición de bosque,
apartándose de sus deberes para con el ambiente, sus deberes éticos en el ejercicio
profesional y funcional, prestaron su colaboración de manera decidida y necesaria para que
en esos sitios de cambiara el uso del suelo conforme se indicó en los hechos 5, 10 y 15 del
cuadro fáctico expuesto.
Ahora bien, los hechos 4, 9 y 14, atribuidos al imputado Róger Francisco Gutiérrez
Vindas han sido calificados como el delito de Influencia en contra de la Hacienda Pública y
subsidiariamente como el delito de Falsedad Ideológica en la modalidad agravada, por ser
dicho endilgado funcionario público al momento de los hechos.
El artículo 57 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública señala:
"Serán penados con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y los demás sujetos
equiparados que, al intervenir en razón de su cargo, influyan, dirijan o condicionen, en cualquier
forma, para que se produzca un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la
Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o artificio tendiente a ese
fin."
En el caso concreto de los hechos descritos en los numerales 4, 9 y 14 de la teoría
fáctica planteada, a nuestro entender, éstos encuadran perfectamente en la tipicidad antes
propuesta.
En ese orden de cosas debemos señalar que el endilgado Gutiérrez Vindas es
funcionario público y a la fecha de los hechos fungía como Jefe de la Oficina Subregional
Santa Cruz Carrillo del Área de Conservación Tempisque.
Las inspecciones realizadas a los sitios donde se planteó el aprovechamiento de
árboles dentro de los expedientes TE-01-160-06-IF, TE-01-191-06-IF y TE-01-193-06-IF,
sin lugar a dudas se realizaron por parte de Róger Gutiérrez Vindas en razón de su cargo,
puesto que le interesaba tener control directo sobre las solicitudes de tala que se habían
planteado en la oficina a su cargo.
Los documentos emitidos por Gutiérrez Vindas dentro de los expedientes dichos,
como bien se dijo en la pieza acusatoria, materializados en los informes 151-06, 178-06 y
182-06, constituyen una influencia en busca del resultado determinado de permitir la tala
rasa de dos ecosistemas con la condición de bosque, lo cual resulta lesivo para el interés
público, por lo que dicha conducta llena a cabalidad la descripción típica propuesta.
Valga señalar que, si bien el verbo influir se puede entender como ejercer
predominio o fuerza moral, según la segunda acepción mencionada por la Real Academia
Española; por lo que sería necesaria la participación de un sujeto activo que ejerza ese
predominio o coacción moral sobre uno pasivo; es también cierto que influir puede ser
entendido como "contribuir con más o menos eficacia al éxito de un negocio ", esto según la
tercera acepción de la citada Academia para dicho concepto.
Bajo ese prisma, las acciones materializadas por Gutiérrez Vindas en los informes
tantas veces dichos, constituyen una contribución eficaz para lograr el cometido propuesto
de permitir el aprovechamiento de árboles en los sitios mencionados.
En ese orden de cosas resulta oportuno acotar que el numeral 1 de la Ley Forestal
enmarca el interés público que tienen los bosques. El citado numeral menciona:
"Objetivos
La presente ley establece, como funci ón esencial y prioritaria del Estado, velar por la
conservación, protecci ón y administraci ón de los bosques naturales y por la producci ón, el
aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a
ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales
renovables. Adem ás, velar á por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la
población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.
En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe
la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas,
manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del
Estado." El destacado es nuestro.
Sin lugar a dudas las acciones mencionadas atribuidas a Gutiérrez Vindas, en grado
probable lesionan el interés público de protección de los bosques conforme a los artículos
13, 14, 15, 18, 19 y 20 de la Ley Forestal y además transgreden los deberes de velar por ese
interés público de los funcionarios públicos que impone la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública en el artículo 3.
De igual manera consideramos que los hechos 4, 9 y 14, podrían constituir,
subsidiariamente el delito de Falsedad Ideológica Agravada, prevista y sancionada en el
artículo 367 del Código Penal en su relación con el numeral 366 ibídem.
El numeral 367 del Código Penal, el cual señala:
"Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere
insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que
el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio."
Dicha norma debe relacionarse inicialmente con lo establecido en el artículo 366 del
Código Penal, el cual menciona:
"Será reprimido con prisi ón de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un
documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar
perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
la pena será de dos a ocho años." El resaltado es suplido.
En el caso concreto, según la prueba ofrecida, el imputado Róger Gutiérrez Vindas,
emitió informes de visita de campo dentro de 3 expedientes administrativos tramitados en la
Oficina Subregional Santa Cruz Carrillo (TE-01-160-06-IF, TE-01-191-06-IF y
TE-01-193-06-IF), en los que indicó de manera falsa que los árboles a aprovechar no se
encontraban en bosque cuando en realidad sí lo estaban, con lo cual ocasionó un perjuicio al
medio ambiente al recomendar el aprovechamiento ilegal de esos individuos.
Por otra parte, el hecho 5 contiene una conducta atribuida al justiciable Róger
Francisco Gutiérrez Vindas, constitutiva a nuestro entender, del delito de Fraude de Ley en
la función administrativa.
El numeral 58 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
indica:
"Fraude de ley en la funci ón administrativa . Ser á penado con prisi ón de uno a cinco
años, el funcionario
público que ejerza
una función administrativa
en fraude
de ley, de
conformidad con la definici ón del Artículo 5 de la presente Ley. Igual pena se aplicar á al
particular que, a sabiendas de la inconformidad del resultado con el ordenamiento jurídico, se vea
favorecido o preste su concurso para este delito."
Por su parte el artículo 5 de la citada Ley señala:
"Fraude de ley. La funci ón administrativa ejercida por el Estado y los demás entes
públicos, as í como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se
realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a
la satisfacci ón de los fines públicos y el ordenamiento jur ídico, se considerar án ejecutadas en
fraude de ley y no impedir án la debida aplicaci ón de la norma jur ídica que se haya tratado de
eludir."
En ese orden de cosas, valga reiterar, que la protección de los bosques reviste interés
público según lo preceptuado en los artículos 1, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de la Ley Forestal.
Esto recogiendo principios rectores del derecho ambiental como el de irreductibilidad de los
bosques, el cual es recogido a nivel jurisprudencial, entre otros en el voto 396-2003 del
Tribunal de Casación Penal de San José.
La resolución ACT-OSSC-166-06, de 27 de setiembre de 2006, emitida por el
justiciable Róger Gutiérrez Vindas dentro del expediente TE-01-193-06-IF, la fundamentó
dicho imputado en el artículo 27 de la Ley Forestal el cual señala: "Solo podr án cortarse
hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin
bosque, después de obtener
la autorizaci ón del Consejo Regional
Ambiental. Si la corta
sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerir á la autorizaci ón de la Administraci ón
Forestal del Estado."
Sin lugar a dudas la norma utilizada como fulcro por el imputado Gutiérrez Vindas
en esa resolución era, únicamente, un pretexto para burlar la protección de los árboles
establecida en el ordenamiento jurídico. Basta indicar en ese orden de cosas, que si la
aplicación de la norma citada en la resolución fuese válida, en la finca 5-39265-000 con una
cabida de 42 hectáreas, únicamente se pudo autorizar de manera válida la cantidad de 126
individuos y no los 2437 árboles que autorizó el imputado.
Finalmente los hechos 10 y 15, en lo tocante al acusado Gutiérrez Vindas podrían
constituir el delito de Prevaricato.
El artículo 357 del Código Penal describe el delito de Prevaricato de la siguiente
manera:
"Se impondr á prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que
dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una
sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los
árbitros y arbitradores. "
En efecto, como ya se mencionó al realizar la fundamentación de probabilidad de
comisión delictiva respecto al imputado Gutiérrez Vindas, dentro del expediente
TE-01-191-06-IF dicho imputado emitió la resolución ACT-OSSC-159-06, con la cual
autorizó el aprovechamiento de 47 individuos en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre; mientras que en el expediente TE-01-160-06-IF el acusado emitió la resolución
ACT-OSSC-139-06, con la cual autorizó el aprovechamiento de 511 árboles en la zona
marítimo terrestre, en ambos casos, a pesar de haber visitado el sitio y conocer que se había
fraccionado la solicitud de aprovechamiento respecto a ese lugar para burlar las
restricciones legales relacionadas con la existencia de bosque en la zona marítimo terrestre,
por lo que su resolución no solo es contraria a ley sino que está fundada en hechos falsos.
Como ya se indicó, el imputado para la fecha de los hechos era funcionario público
encargado de la Oficina Subregional Santa Cruz- Carrillo del Área de Conservación
Tempisque del SINAC, por lo que las autorizaciones de aprovechamiento emitidas en los
expedientes dichos sin lugar a dudas tienen la condición de ser resoluciones y las mismas
están fundadas en hechos falsos como lo es la afirmación referente a que el sitio no era
bosque cuando en realidad sí lo era, lo cual era conocido por el endilgado Gutiérrez Vindas
ya que visitó el lugar, y además ambas resoluciones fueron dictadas contrariando los
artículos 13, 14, 15 y 18 de la Ley de la Ley Forestal y el artículo 1 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre.
RESPECTO A LOS DELITOS DE INFRACCI ÓN A LA LEY SOBRE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE EN LA MODALIDAD DE CONSTRUCCI ÓN ILEGAL
Y DE USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ATRIBUIDOS AL
JUSTICIABLE TILL KOHLER:
Para determinar la probabilidad de comisión delictiva por parte del imputado TILL
KOHLER, debemos indicar que, al menos, desde el año 2010, dicho imputado es el Gerente
y Administrador del Complejo Hotelero Riu, ubicado en Playa Matapalo de Sardinal de
Carrillo, además es apoderado generalísimo sin límite de suma de las empresas Yitzak
Investments S.A., Lighthouse Consulting Support Services S.A y de Millenium Venture
Investments MVI S.A., y que en esa condición realizó gestiones ante diversas instituciones,
entre ellas la Secretar ía Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Carrillo para
lograr el disfrute de los espacios concesionados que dichas empresas poseen en Playa
Matapalo.
En ese sentido, es oportuno indicar que es posible visualizar gestiones de dicho
imputado en los expedientes del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la
Municipalidad de Carrillo números 737-07 a nombre de Yitzak Investments S.A. (legajo de
prueba número 3), 738-07 a nombre de Lighthouse Consulting Support Service S.A. (legajo
de prueba número 4) y 739-07 a nombre de Millenium Venture Investments MVI S.A.
(legajo de prueba número 5), en los que se establece con claridad meridiana cuales son los
espacios concesionados a dichos entes morales y la existencia de espacios adyacentes no
concesionados, por lo que sin lugar a dudas el imputado TILL KOHLER conoce
cabalmente los espacios de los cuales podía disponer en nombre de sus representadas.
Si lo anterior no fuera suficiente, el imputado TILL KOHLER es la persona que
gestionó los permisos constructivos para edificar las áreas recreativas construidas en las
áreas concesionadas a las empresas Millenium Venture Investments MVI S.A. y Lighthouse
Consulting Support Services S.A., concretamente ante el Departamento de Construcciones
de la Municipalidad de Carrillo, ello dentro de los expedientes S-020-2012 (legajo de
prueba número 6) y S-019-2012 (legajo de prueba número 7) respectivamente.
De igual manera dentro de esos expedientes aparecen los contratos de consultoría a
través de los cuales el imputado TILL KOHLER contrató los servicios de los ingenieros que
edificaron dichas obras, por lo que su participación en las edificaciones mencionadas está
acreditada en el grado probable requerido lo cual resulta delictivo a la luz de lo establecido
en los artículos 12 y 62 de la Ley 6043 como se verá mas adelante.
Si bien el imputado no ha realizado directamente los hechos aquí acusados respecto
al delito de Infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en la modalidad de
edificación ilegal, sí los ha desplegado sirviéndose de personas contratadas para tal efecto,
por lo que estamos ante lo que la doctrina denomina autoría mediata del hecho punible; es
decir, consideramos que el imputado TILL KOHLERha tenido el control en el desarrollo y
ejecución de tales hechos; ha tenido el dominio funcional de éstos.
Con respecto a la autoría, el Código Penal en el artículo 45 establece:
³Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose
de otro u otros , y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor ´. El resaltado es
nuestro.
El Jurista Enrique Bacigalupo define al autor mediato como:
³El que dominando el hecho y poseyendo las demás caracter ísticas especiales de la
autoría, se sirve de otra persona (instrumento) para la ejecución de la acción típica.´
(«)
³El rasgo fundamental
de la autoría mediata reside en que el autor no realiza
personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro (instrumento); y lo que caracteriza el
dominio del hecho es la subordinaci ón de la voluntad del instrumento a la del autor mediato. ´
Bacigalupo E, Manual de Derecho
Penal, Parte General, Editorial Temis, Tercera
Reimpresión, Bogota, 1996 Pág. 189-191
Al respecto nuestro Tribunal de Casación Penal, en el voto 909-97 de las 8:40 horas del
7 de noviembre del 1997 señaló:
"La autoría de un hecho delictivo no exige que su autor realice, personal y
materialmente, el acto delictivo. El concepto de autor se refiere al control de la acción y
no a su ejecuci ón material, como erróneamente lo señala el impugnante. Es autor del
delito, no sólo el que ejecuta directamente la acción, sino tambi én el que sin realizarla
directamente, controla su desarrollo y ejecución. En estas condiciones sería aplicable la
teoría del dominio del hecho, que define como autor al que tiene un dominio sobre la
realización del hecho. Esta definición es aplicable conforme a las previsiones del artículo
45 del código penal, porque cuando esta norma señala que es autor del delito el que lo
realiza por sí, se refiere, sin duda alguna, a la persona que sin ejecutar directamente el
acto material que define el ilícito, controla su ejecuci ón. El dominio del hecho lo tiene,
según lo refiere Maurach, quien puede, con arreglo a su voluntad, "... impedir o hacer que
llegue a su término la realización del resultado total, en tanto que lo sabe («)" El
subrayado es nuestro
De acuerdo con lo anterior, la autoría mediata del imputado TIL KOHLER se
encuentra acreditada en la presente causa, pues si bien es cierto éste no fue quien
materialmente realizó las construcciones ilegales en la zona marítimo terrestre de Playa
Matapalo de propia mano, lo cierto es que se sirvió de la posición de subordinación de sus
empleados, para ordenarles consumar la conducta en beneficio de las empresas que
representa.
De igual manera consta en autos que el imputado TILL KOHLER ocupa
ilícitamente espacios de la zona restringida de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo que
no pertenecen a las concesiones de sus representadas.
En ese orden de cosas se cuenta con los dictámenes de análisis criminalísticos de la
Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, números
845-ING-2012 (visible a folios 1187 al 1190 del legajo principal) y 1419-ING-2012 (visible
a folios 1225 al 1226 del legajo principal), en los que se establecen las áreas no
concesionadas que se encuentran con construcciones no autorizadas y cual es la extensión
de éstas.
El oficio número 1992-12-DRG de 21 de noviembre de 2012, el mural fotográfico
adjunto a éste (folios 1229, 1354 al 1359 y disco compacto rotulado 09-3649-412) y el
testimonio del oficial Delys Cruz Navarro, del OIJ de Liberia, permiten establecer que para
el mes de Agosto de 2012, el imputado TILL KOHLER mantenía un uso privativo de
espacios de la zona restringida de Playa Matapalo, a pesar que no pertenecían a las
concesiones de sus representadas y que en esa condición les sacaba provecho económico a
través de construcciones ahí dispuestas.
Por su parte los oficios MC-ZMT-095-2014 (de folio 1339 del legajo principal) y
MC-ZMT-105-2014 (de folios 1340 al 1342 del legajo principal) se menciona que ni el
imputado ni sus representadas cuentan con autorización para ocupar espacios no
concesionados dentro de la zona restringida de Playa Matapalo lo que permite establecer la
ilegalidad de la detentación.
De igual manera se cuenta con los oficios MPD-P-772-2010, de 11 de Junio de 2010
(folios 432 al 439 del legajo principal), AL-1752-2010, de 27 de Agosto de 2010 (folio 462
del legajo principal), AL-1829-2010, de 9 de Setiembre de 2010 (folios 464 al 465 del
legajo principal) y G-2821-2011, de 22 de noviembre de 2011 (folio 633 del legajo
principal), todos provenientes del Instituto Costarricense de Turismo, con los cuales se
acredita que los espacios no concesionados a las empresas representadas por el imputado,
que fueron establecidos en el Plan Regulador de 1993 como espacios destinados para calles
públicas y zonas verdes se deben respetar y no es posible cambiar su uso salvo
modificación del Plan Regulador.
Si bien el Plan Regulador para ese sector fue modificado y los espacios ocupados
ilegalmente por el imputado TILL KOHLER, a partir de octubre de 2012 son
concesionables, es lo cierto que, según oficio MC-ZMT-095-2014, de 28 de Julio de 2014
(ver folio 1339 del legajo principal), lo que existe es una solicitud de ajuste por parte de las
empresas concesionarias a la nueva regulación, lo cual no se puede entender como una
legalización de lo ilícitamente utilizado hasta ahora por parte del imputado. Lo anterior es
así porque según el oficio en mención, no existe autorización municipal para que las
concesionarias, sus representantes o cualquier otra persona física o jurídica ocupe espacios
no concesionados alrededor de las concesiones.
En ese mismo sentido los testimonios de Edgar Cantón Pizarro, José José Francisco
Canales Canales, Jorge Díaz Loría, Carlos Martínez Contreras y Nelson Cascante Arce, así
como el perito Marvin Alfaro Arias y el investigador Delys Cruz Navarro, permiten
concluir que la ocupación de los espacios no concesionados, por parte del imputado TILL
KOHLER, es ilícita y por ende constitutiva del delito de Usurpación de Bienes de Dominio
Público.
En cuanto al encuadre típico de las conductas atribuidas a TILL KOHLER debemos
apuntar lo siguiente:
Los hechos 20 y 21 de la teoría fáctica expuesta, atribuidos al imputado TILL
KOHLER, son a nuestro entender, constitutivos del delito de Infracción a la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre en la modalidad de construcción ilegal en la zona restringida,
delito previsto y sancionado en el artículo 62 de la mencionada Ley; mientras que el hecho
número 22, lo hemos calificado, como un delito de Usurpación de Bienes de Dominio
Público establecido en el numeral 227 del Código Penal.
Como primer aspecto consideramos oportuno, hacer un recuento histórico de la
legislación nacional más importante, que ha dado protección a lo que hoy se conoce como
zona marítimo terrestre, desde el mismo momento en que nuestro territorio cuenta con vida
independiente como República, así como de las principales normas vigentes aplicables al
caso concreto.
Un antecedente data de la época de la Colonia, cual es la disposición de la Real
Cédula de 15 de octubre de 1754.
La primera regulación en la vida independiente de nuestro país la constituye la ley
número 162, de 28 de junio de 1828, que estableció la reserva de una milla marítima en las
costas de ambos mares.
Durante todo el siglo XIX, la legislación nacional reafirmó el concepto de milla
marítima, reservándola a ambos lados de los litorales y confirmando dicha área como un
bien de dominio público, inalienable, indenunciable ±no reductible a propiedad privada- e
imprescriptible.
Al respecto se puede consultar el Decreto número 12, de 10 de diciembre de 1839;
la ley número 14, de 26 de febrero de 1840; la ley número 128, de 19 de agosto de 1853; el
decreto número 4, de 30 de julio de 1858; la ley número 7, de 31 de agosto de 1868; la ley
número 42, de 13 de agosto de 1875; la ley número 22, de 7 de febrero de 1881; la ley
número 8, de 26 de mayo de 1884; la ley número 8, de 31 de octubre de 1885; la ley
número 58, de 29 de julio de 1892; la ley número 7, de 4 de noviembre de 1892 y la ley
número 15, de 27 de marzo de 1896, por citar las de la mencionada centuria.
La ley número 11, de 22 de octubre de 1922, fue la primera regulación que precisó
la extensión de la milla marítima en 1.672 metros a partir de la pleamar ordinaria, a lo largo
de las costas de ambos mares.
Por otro lado, la ley número 19, de 12 de noviembre de 1942, redujo la extensión de
la zona marítimo terrestre de 1.672 metros (establecidos por ley 11, de 22 de octubre de
1922) a 200 metros a partir de la pleamar ordinaria para la costa del Atlántica.
Por su parte la ley número 201, de 26 de enero de 1943, hizo lo propio para la costa
del Pacífico; por lo que la zona marítimo terrestre quedó en una extensión de 200 metros
contados a partir de la pleamar, a ambos lados de los litorales, manteniendo el carácter de
bien demanial, pero desafectando el resto de área y permitiendo la inscripción de los
mismos como propiedad privada.
La ley número 4558, de 22 de abril de 1970, en su transitorio III, desafectó 150
metros de los 200, al autorizar a los particulares que hubieren poseído por más de 30 años,
en forma quieta, pública y sin interrupción, para que inscribieran esos 150 metros mediante
información posesoria. De la misma forma autorizó a las municipalidades para el
otorgamiento de concesiones en la faja de 150 metros aledaña a la zona pública en los sitios
litorales de interés turístico o urbano, pero, en el artículo 6, destinó a uso público para fines
de esparcimiento, recreo o libre circulación los 50 metros de la zona marítimo terrestre a
partir de la pleamar ordinaria, y dispuso que nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha
franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre
circulación.
La ley número 4847, de 4 de octubre de 1971, publicada en gaceta de 14 de octubre
de 1971, derogó el transitorio III de la ley 4558, por lo que solo pueden existir títulos
inscritos entre el 22 de abril de 1970 y el 14 de octubre de 1971, o al menos que se
demuestre que la gestión de información posesoria fue iniciada en ese período.
La ley número 4928, de 17 de diciembre de 1971, reformó la Ley 4558.
La ley número 5602 de 4 de noviembre de 1974, suspendió la aplicación de la Ley
4558.
La ley 6043, de 2 de marzo de 1977, denominada Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, se encuentra en vigencia a la fecha.
Esta ley, la 6043, en su artículo 1º señala que la zona marítimo terrestre constituye
parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible; ergo,
es un bien de dominio público.
El numeral 7 de la ley de cita, señala que los terrenos situados en la zona marítimo
terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán
apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio.
En el artículo 9 de la ley vigente define la extensión de la zona marítimo terrestre
como la franja de 200 metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico
de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la
línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la
marea baja.
Por su parte el numerario 10 ibídem, divide la zona marítimo terrestre en dos
secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de 50 metros de ancho a contar de la pleamar
ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA
RESTRINGIDA, constituida por la franja de los 150 metros restantes, o por los demás
terrenos en caso de islas, entre otras.
El artículo 11 de la ley de comentario, define que también es zona pública, sea cual
fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e
insulares y esteros del territorio nacional.
Lo antes transcrito nos lleva a la primer conclusión respecto a la teoría fáctica
expuesta en el presente libelo acusatorio en contra del imputado TILL KOHLER: la zona
marítimo terrestre (en sus dos secciones ±50 metros de zona pública y 150 metros de zona
restringida-) ha tenido protección ininterrumpida desde el momento mismo de nuestra
independencia, otorgando a dicha zona el carácter de bien de dominio público y por ende no
existe posibilidad de apropiación particular, salvo que el mismo Estado haya dado
autorización mediante los mecanismos legales (concesión, inscripción en algunos casos,
entre otros), y ningún habitante de este país puede alegar desconocimiento de tal normativa,
en razón de que esa protección se ha constatado desde inicio del siglo XIX.
Un segundo aspecto que conviene explorar se refiere a la prohibición legal expresa
respecto a realizar construcciones o desarrollos en la zona pública o la zona restringida y a
la imposibilidad de detentar dichos espacios en beneficio particular si no se cuenta con
autorización para ello.
En esa inteligencia, el numeral 12 de la Ley 6043, señala que: ³
en la zona marítimo
terrestre es prohibido, sin la debida autorizaci ón legal , explotar la flora y fauna existentes,
deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones,
cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u
ocupación.´El destacado es nuestro.
quien
Ahora bien, el numeral 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre apunta: ³
en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo
dispuesto en esta ley o en leyes conexas , o impidiere la ejecuci ón de una orden de suspensión o
demolición de obras o instalaciones, o la aplicaci ón de una sanción a un infractor a las
disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, ser á reprimido con
prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad.´
En ese sentido el voto de a Sala Constitucional número 1347-95, de las 09:51 horas
(«)Además, el artículo utiliza conceptos de fácil comprensión
del 10 de marzo de 1995 señaló: ³
y definici ón como las palabras "construir" y "edificar" que resultan ser adem ás sin ónimos. Con
ello el legislador lo que pretende es que no se altere de ninguna forma (salvo por disposici ón
expresa del legislador), la zona comprendida como "zona marítimo terrestre", en un afán de
conservarla en su estado natural y para evitar que se hagan abusos en bienes considerados
demaniales, para beneficio particular. Este artículo hay que entenderlo también, en relación con
los art ículos 12 y 19 que establecen por su orden la prohibici ón de explotar la flora y la fauna
existentes, o de deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o
instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo,
actividad u ocupaci ón, o bien el de construir, reconstruir
o remodelar
sin la respectiva
autorización legal o declaratoria de aptitud turística («).´
Será sancionado con prisión de
Por su parte el numeral 227 del Código Penal señala: ³
seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisici ón o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio
correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o
terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. («)
Si las usurpaciones previstas
en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por
instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o
administrador, sin perjuicio de que la indemnizaci ón civil recaiga tambi én sobre la sociedad o
compañía.´El destacado es nuestro.
Debemos entonces plantearnos la interrogante de si las construcciones realizadas por
orden del imputado TILL KOHLER en los espacios no concesionados y la detentación de
ellas en beneficio de las empresas que representa dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre de Playa Matapalo de Sardinal de Carrillo, sin la debida concesión o
autorización para ello cumple con los elementos objetivos de alguno de los tipos penales
antes transcritos.
La respuesta es afirmativa. Evidentemente la edificación de estructura para
restaurantes, piscinas, aceras y otros, así como la utilización de espacios para dedicarlos a
zonas verdes utilizadas restrictivamente por los vacacionistas y personeros de los Hoteles
Riu Guanacaste y Riu Palace se erige en una construcción conforme lo exigen los
numerales 12 y 62 de la Ley 6043 , no solo por su permanencia, sino porque excluye del
disfrute de ese bien del Estado (zona marítimo terrestre) a todos los demás ciudadanos y
además la detentación de esos espacios sin derecho alguno de poseerlos resulta una
conducta típica del delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público.
Como ya mencionamos, la Ley vigente número 6043, prevé la posibilidad para que
los particulares utilicen privativamente ese espacio del Estado básicamente bajo 3
supuestos: el primero corresponde a los pobladores, el segundo a los ocupantes y el tercero
a los concesionarios; no empece, en la presente causa se ha constatado que ni el imputado
TILL KOHLER ni sus representadas se ajustan a alguno de esos supuestos para poder haber
realizado, válidamente, construcciones en ese sector de la zona marítimo terrestre ni para
ocuparlos con exclusión de los demás habitantes.
En el caso del imputado TILL KOHLER y las empresas que éste representa,
debemos descartar que la ocupación que éste realiza en nombre de aquellas en Playa
Matapalo de Sardinal de Carrillo sea por tener la condición de poblador u ocupante.
La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre número 6043 y el Reglamento a dicha Ley,
Decreto Ejecutivo número 7841, señalan los requisitos que debe tener una persona física
para tener tal condición. Además dichas normas excluyen la condición de poblador u
ocupante para las personas jurídicas.
En ese orden de cosas, para ilustrar el tema en desarrollo, la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia en el voto 1617-2014, al analizar los requisitos del poblador y ocupante
de la zona marítimo terrestre mencionó:
"III. (...) Sin embargo, conviene precisar que la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo
Terrestre y su Reglamento (dictado por Decreto 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, publicado en
el Alcance 16, del Diario Oficial La Gaceta 20, de 27 de enero de 1978, y vigente a partir de esta
última fecha; en adelante RLZMT) establecen dos categorías de personas físicas que ejercen actos
de ocupación en la zona marítima terrestre: poblador y ocupante. La figura del poblador se halla
regulada en los art ículos 70 de la LZMT y 75 del RLZMT; la del ocupante se encuentra en los
artículos 44 y Transitorio VII de la LZMT. El artículo 70 de la LZMT se lee: ³Los pobladores de la
zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella,
según informaci ón de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificaci ón del
Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesi ón de sus
respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deber án sujetarse a la
planificación de la zona, a cuyo efecto podr án ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de
acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública´. El numeral 75 del RLZMT
indica: ³Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de
diez años de residencia continua en ella, seg ún informaci ón de la autoridad de la Guardia de
Asistencia Rural local o certificaci ón del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante
podrán continuar en posesi ón de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad,
pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las
mejoras. En todo caso deber á respetarse la zona pública. Cuando el per íodo de residencia sea
inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se
incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la zona pública, se aplicar á lo
dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del
reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida. Quienes no siendo
pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos,
no tendrán derecho al pago de mejoras. Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y,
si se les otorgare, no se les cobrar á por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de
concesiones que hagan los ocupantes de la zona mar ítimo terrestre tendr án prioridad sobre las
demás.´. El artículo 44 de la LZMT se lee: ³Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio
de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá
establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotaci ón y a la mayor
conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del
terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.´. Y el Transitorio
VII de la LZMT señala: ³Las municipalidades con jurisdicci ón en la zona marítimo-terrestre
cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. El cobro se har á de
acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta
autorización tendr á car ácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo
para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se
refiere.´. De la lectura de las normas transcritas se concluye la existencia de requisitos que debe
cumplir toda persona para ostentar la condici ón de poblador: a) una posesi ón continua de al
menos 10 años de antig üedad anterior a la entrada en vigencia de la LZMT ±
16 de marzo de
1977±
, es decir, una posesi ón que iniciara al menos desde 1967; b) nacer antes de 1949, para
tener mayor ía de edad al iniciar los 10 años de la posesi ón indicada; c) ser costarricense por
nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un informe de la Fuerza Pública
o una certificaci ón del Registro Civil, que sirvan de prueba sobre la posesi ón de marras. En
relación con la categor ía de ocupante, los requisitos para ostentar tal condici ón son: i) una
posesión inferior a 10 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la LZMT (16 de marzo
de 1977), es decir, una posesión que iniciara con posterioridad a 1967; b) nacer antes de 1959;
c) ser costarricense por nacimiento; d) no ser propietario de otro terreno, e) contar con un
informe de la Fuerza Pública o una certificación del Registro Civil que sirvan de prueba sobre la
posesión de marras. De esta forma, salvo disposici ón legal especial, las personas que 1)
ingresaron a la zona marítimo terrestre antes de la vigencia de la LZMT y no son pobladores ni
ocupantes, y 2) ingresaron despu és del 16 de marzo de 1977, se hallan en una situaci ón de
ocupación ilegal. Al concordar los artículos 70, 44 y Transitorio VII de la LZMT y 75 del RLZMT
con los numerales 12 y 20 de la LZMT, se concluye que los pobladores y los ocupantes no se
hallan en los casos de excepci ón previstos en el último art ículo (sea, el 20 iusidem), por lo que
debe entenderse que los reconocimientos que se dan por la LZMT se reducen a la zona restringida
de la zona marítimo terrestre, y no a la zona pública. (...)" Lo destacado es suplido.
Finalmente debemos indicar que, según la fundamentación intelectiva probatoria a
la que hemos hecho referencia líneas atrás, de la confrontación de los expedientes del
Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo números 737-07
a nombre de Yitzak Investments S.A. (legajo de prueba número 3), 738-07 a nombre de
Lighthouse Consulting Support Service S.A. (legajo de prueba número 4) y 739-07 a
nombre de Millenium Venture Investments MVI S.A. (legajo de prueba número 5), en los
que se establece con claridad meridiana cuales son los espacios concesionados a dichos
entes morales y la existencia de espacios adyacentes no concesionados; del estudio de los
dictámenes de análisis criminalísticos de la Sección de Ingeniería Forense del
Departamento de Ciencias Forenses del OIJ números 845-ING-2012 (visible a folios 1187
al 1190 del legajo principal) y 1419-ING-2012 (visible a folios 1225 al 1226 del legajo
principal), en los que se establece cuales son las áreas no concesionadas que se encuentran
con construcciones y cual es la extensión de éstas; de los oficios MC-ZMT-095-2014 (de
folio 1339 del legajo principal) y MC-ZMT-105-2014 (de folios 1340 al 1342 del legajo
principal) en los que se menciona que ni el imputado ni sus representadas cuentan con
autorización para ocupar espacios no concesionados dentro de la zona restringida de Playa
Matapalo; así como de los testimonios de Edgar Cantón Pizarro, José José Francisco
Canales Canales, Jorge Díaz Loría, Carlos Martínez Contreras y Nelson Cascante Arce, así
como el perito Marvin Alfaro Arias y el investigador Delys Cruz Navarro, es posible
concluir que la ocupación de los espacios no concesionados, por parte del imputado TILL
KOHLER, son ilícitos y por ende constitutivos del delito de Usurpación de Bienes de
Dominio Público.
No vislumbra el suscrito que en la especie se haya dado alguna causa de
justificación o exculpación que elimine la antijuridicidad o culpabilidad de la conducta.
Se ha revisado de manera concienzuda los plazos de prescripción de los delitos
acusados y hemos determinado que no ha operado extinción de la acción penal en ninguno
de los casos por esta causal.
PETITORIA
Con fundamento en lo expuesto y con base en el artículo 321 del Código Procesal
Penal, solicito se admita la presente ACUSACIÓN y se dicte el correspondiente AUTO DE
APERTURA A JUICIO en contra de LUIS ALCIDES HERNÁNDEZ CORTÉS,
RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS Y TILL WILHELM KOHLER por los
siguientes delitos: en el caso del imputado LUIS ALCIDES HERN ÁNDEZ CORTÉS
seis delitos de Falsedad Ideológica, establecidos en el numeral 367 del Código Penal, en
concurso material entre sí, así como tres delitos de Infracción a la Ley Forestal en la
modalidad de cambio de uso del suelo, en grado de complicidad, según lo estipulado en el
artículo 61 inciso c) en relación con los artículos 13, 19 y 3 inciso d) de la Ley Forestal; en
el caso del endilgado RÓGER FRANCISCO GUTIÉRREZ VINDAS tres delitos de
Influencia en contra de la Hacienda Pública previsto y sancionado en el numeral 57 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
(subsidiariamente calificados como 3 delitos Falsedad Ideológica en su modalidad
agravada, establecidos en el numeral 367 del Código Penal en relación con el artículo 366
ibídem), en concurso material entre sí, un delito de Fraude de Ley en la Función
Administrativa previsto y sancionado en el numerario 58 en relación con el artículo 5 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, dos delitos de
Prevaricato, delito previsto y sancionado en el numeral 357 del Código Penal, así como tres
delitos de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de cambio de uso del suelo, en grado
de complicidad, según lo estipulado en el artículo 61 inciso c) en relación con los artículos
13, 19 y 3 inciso d) de la Ley Forestal; y en el caso del acriminado TILL WILHELM
KOHLER dos delitos de infracción a la Ley sobre la zona marítimo terrestre en la
modalidad de construcción ilegal, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley sobre la
zona marítimo terrestre, en concurso material con un delito de usurpación de bienes de
dominio público previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, delitos
cometidos por los imputados en perjuicio de la Fe Pública, los Recursos Naturales, los
Deberes de la Función Pública, la Probidad y el Estado.
SE SOLICITA DECLARAR CAUSA DE TRAMITACIÓN COMPLEJA
De conformidad con lo establecido en los artículos 376, 377, 378 y 379 del Código
Procesal Penal, en razón a la multiplicidad de hechos, en este caso 22 hechos atribuidos en
concursos materiales e ideales atribuidos a 3 imputados, esta representación de manera
respetuosa le solicita al Juzgado Penal de la etapa intermedia declarar la presente causa de
tramitación compleja y autorizar la aplicación de las reglas especiales establecidas en el
título II del Libro II del Código Procesal Penal.
NOTIFICACIONES
Al fax 2247-9423. Favor rotularlas a nombre del suscrito.
Goicoechea, 23 de Marzo de 2015.
Lic. Luis Gerardo Martínez Zúñiga
Fiscal Coordinador
Fiscalía Adjunta Penal Ambiental
LMARTINEZZ/lmartinezz

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