resolución del recurso de alzada arit-lpz/ra 0847/2015

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resolución del recurso de alzada arit-lpz/ra 0847/2015
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
La Paz
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0847/2015
Recurrente:
Víctor Flores Chiparía
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos
Nacionales
(SIN),
legalmente
representada por Carlos Romualdo Calle Rivera
Expediente:
ARIT-LPZ-0453/2015
Fecha:
La Paz, 19 de octubre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Flores Chipana, la contestación de la
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Víctor Flores Chipana, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2015, subsanado
el 23 de julio de 2015, cursantes a fojas 18-19 y 24 de obrados, interpuso Recurso de
Alzada contra la Resolución
Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/
DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto
del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa y el proceso de fiscalización vulneran sus derechos
fundamentales de privacidad personal, familiar e intimidad, establecidos en los
artículos 21, parágrafo 2 y artículo 113, parágrafo I, la Constitución Política del Estado
Plurinacional, ya que los depósitos realizados por Juan Marcos Zarate Arancibia en su
cuenta bancaria privada, corresponden a una deuda contraída con su persona el año
2010, prueba de esta obligación es el contrato de préstamo de dinero que adjunta en
original, debidamente notariado mediante Escritura Pública N° 1244/2014 de 10 de
diciembre de 2014. La copia original que presentó a la Administración Tributaria en
calidad de descargo, en aplicación del artículo 523 del Código Civil; no fue valorado
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debidamente por la Gerencia Distrital El Alto, ya que fue considerado como un simple
documento sin relevancia jurídica; aclara que todo contrato que derivan en terceros,
por ejemplo los contratos de préstamo cuando el deudor fallece, la deuda contraída por
el cujus es transmitida a los herederos; empero, los funcionarios del SIN se remiten al
artículo 8 del Código Tributario, siendo que en su caso no existe la inapropiada o
atípica forma jurídica, sino se tiene una relación contractual de pleno cumplimiento,
razón por la cual no corresponde emitir factura alguna, ya que no existe hecho
generador de la obligación tributaria. La actividad registrada a su nombre en la
institución recaudadora no se encuentra habilitada, motivo por el cual declara sin
movimiento todos los impuestos alcanzados por Ley de los periodos fiscales abril 2011
a marzo 2012.
Durante la realización de la Orden de Fiscalización su persona actuó de forma
transparente, ya que presentó un talonario de facturas en blanco demostrando que no
giró factura alguna por venta, por ende no produjo actividad alguna en los periodos
fiscalizados, además manifestó que no tuvo movimiento, razón por la que presentó
declaraciones sin movimiento.
La base de presunción para que se imponga una sanción tributaria, son sus extractos
bancarios emitidos por el Banco mercantil Santa Cruz SA, aclara que los depósitos en
el BCP SA corresponden a la empresa Nevada de la cual es accionista mayoritario y
representante legal, empresa que cumple con todas su obligaciones tributarias que le
corresponde.
En el Acta de Acciones yOmisiones los funcionarios del SIN señala que: "los depósitos
realizados en la cuenta del Sr. Flores Chipana Víctor fueron por distribuir su
producto..." afirmación que supuestamente realizó su deudor Juan Marcos Zarate
Arancibia en la inspección ocular efectuada en su domicilio fiscal, pero extrañamente
en el Acta únicamente suscriben los funcionarios públicos. A efectos de desvirtuar la
mencionada aseveración presentó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública,
en la que indica que es cierto que su deudor tiene un negocio de venta de materiales
de construcción yotros productos; por esta razón las boletas de depósitos a su cuenta
efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia registran como origen del dinero la venta
de materiales de construcción (de él no de Víctor Flores), adicionalmente otras boletas
no tienen identificación, hecho que no fue considerado a momento de emitir la
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Resolución impugnada. Señala que el uso de técnicas de contribuyentes similares no
corresponde a su caso, ya que no produce ni comercializa ningún producto con los que
trabaja su deudor
Si bien la normativa permite la presunción, empero debe realizarse con responsabilidad
transparencia y eficacia, principios constitucionales establecidos en el artículo 232 de
la Constitución Política del Estado y no buscar parámetros o comparaciones con otras
empresas del mismo rubro para presumir supuestos ingresos. De acuerdo al Código
Tributario, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el
método de base presunta sólo cuando habiendo requerido no posea los datos
necesarios para la determinación sobre base cierta, por no haberlos proporcionado el
sujeto pasivo; sin embargo en su caso proporcionó el talonario de notas fiscales y el
SIN tuvo acceso a sus declaraciones juradas, documentos considerados "verdad
material". Su persona sufrió daños a consecuencia de la imposición de tributos por
demás onerosos por una presunción mal aplicada, cuyo procedimiento no cumple con
el artículo 98 del Código Tributario, la Resolución cuestionada carece de fundamentos
de hecho y derecho.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa
N° 17-0504-15 (C TE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, conforme acredita la Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio de 2013, mediante
memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante a fojas 33-37 de obrados,
respondió negativamente expresando lo siguiente:
Los artículos 21, parágrafo 2 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), que
menciona el recurrente, se refieren a los derechos que hacen a la imagen de la
persona en cuanto a la privacidad íntima, honra, honor, derecho que no fue vulnerado
por la Administración Tributaria, toda vez que en cumplimiento del artículo 108,
numeral 7 de la CPE, toda persona tiene tanto derechos como obligaciones, así como
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la de tributar en proporción a su capacidad económica; por tanto bajo el argumento de
privacidad el contribuyente no puede evadir tributos que por Ley está obligado.
La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de investigación y en
cumplimiento de las normas constitucionales y tributarias solicitó a las entidades
financieras información sobre depósitos en las cuentas bancarias pertenecientes a
Víctor Flores Chipana a objeto de determinar la correcta obligación tributaría y en
busca de la verdad material de los hechos constitutivos en oposición a la verdad
material; asimismo, requirió a Juan Marcos Zarate Arancibia información y
documentación relativa a los conceptos de los depósitos efectuados a favor del
contribuyente durante los periodos abril 2011 a marzo 2012. De acuerdo al Acta de
Acciones y Omisiones, Juan Marcos Zarate Arancibia manifestó ser ahijado de Víctor
Flores Chipana, para quien trabajó las gestiones 2011 y2012 comercializando tejas y
ladrillos ypor dichos ingresos efectuaba un cheque a nombre del recurrente, Acta que
fue suscrito porJuan Marcos Zarate Arancibia en señal de conformidad.
El SIN con la información y documentación obtenida, estableció que el contribuyente
incurrió en la contravención tipificada como omisión de pago, por el IVA, IT e IUE de
los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012.
Durante el proceso de fiscalización el contribuyente presentó parcialmente la
documentación solicitada ycomo descargo a la Vista de Cargo adjuntó un documento
privado por un supuesto préstamo de dinero de $us410.000.- a Juan Marcos Zarate
Arancibia, siendo los depósitos en su cuenta bancaria el cumplimiento de esa relación
contractual; empero dicho documento presenta las siguientes observaciones:
a) No cuenta con el reconocimiento de firmas o la protocolización ante Notario de Fe
Pública, incumpliendo los artículos 1287 y 1297 del Código Civil, artículo 70,
numeral 4de la Ley 2492 yartículo 36 del Código de Comercio, razón por la que no
surte efectos legales para terceros;
b) Presenta incongruencia ya que el contrato de préstamo fue suscrito el 2 de
diciembre de 2010 y la Cédula de Identidad del deudor Juan Marcos Zarate
Arancibia fue expedida el 27 de junio de 2011, un año después de firmado el
contrato;
c) El memorial de descargos es de 20 de abril de 2015 yel contrato de préstamo de
dinero es de 2 de diciembre de 2010, ambos documentos interviene el abogado
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Miguel Medrano Montes, quien utiliza el mismo bolígrafo para firmar ambos
documentos, pese el tiempo transcurrido; situación similar se advierte en la firma del
contribuyente Víctor Flores Chipana en dichos documentos (empleó el mismo
bolígrafo), por este motivo se solicitó al Instituto de Investigaciones Técnico
Científicas de la Policía Nacional un peritaje para establecer la data de ambos
documentos, con los resultados se iniciará proceso penal contra los autores,
d) El contrato fue presentado sin protocolizar como descargo de la Vista de Cargo; sin
embargo, habría presentado el mismo documento protocolizado en instancia
recursiva, situación que dificulta la verificación de la autenticidad de los descargos.
En su momento el deudor Juan Marcos Zarate Arancibia no mencionó que los
depósitos eran para cumplir con su deuda con su acreedor Víctor Flores Chipana. En la
Unidad de Investigaciones Financieras del Banco Mercantil Santa Cruz SA, el deudor
señaló como origen de los recursos: venta de material de construcción y destino de los
recursos: pago por compra de material de construcción (ladrillo 6 huecos).
El contribuyente señaló que existen otros depósitos en su cuenta que no tienen
identificación, al respecto, correspondía al sujeto pasivo presentar todos los descargos
a su favor para desvirtuar la presunción legítima de la Administración Tributaría, toda
vez que las presunciones legales admiten prueba en contrario, debiendo probar el
hecho conocido del cual resulte la aplicación de la presunción. El Código Tributario
establece que los descargos deben ser presentados en el proceso de fiscalización de
acuerdo a los plazos otorgados por Ley y cumpliendo lo estipulado por el artículo 81 de
la Ley 2492, razón por la que solicita se rechace las pruebas presentadas fuera del
plazo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 2492.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa
N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
Mediante nota de 3 de octubre de 2013 dirigida a la Administración Tributaria, Hilda
Nelly Flores Esprella, apoderada de Víctor Flores Chipana, conforme Poder Especial y
Suficiente N° 0120/2008, señala que efectuó un trámite de denuncia ante la Gerencia
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Nacional, mismo que actualmente se halla en oficinas de Fiscalización; sin embargo,
hasta la fecha no le notificaron debido a que la fiscalizadora a cargo se encuentra de
vacaciones, por este motivo solicita se reasigne el trámite a otra persona para su
conclusión; al respecto la Gerencia Distrital El Alto emitió el Proveído N° 24-1431-13
que indica que de acuerdo al SIRAT 2, el nombre de Hilda Nelly Flores Esprella no
figura como apoderada de Víctor Flores Chipana, adicionalmente el poder presentado
no señala las facultades que tiene ante la Administración Tributaria, por esta razón la
solicitud efectuada no corresponde, fojas 17-20 y 22 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de marzo de
2014, notificó mediante cédula al contribuyente Víctor Flores Chipana, con el formulario
7504 concerniente a la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268, modalidad
"Fiscalización total", a objeto de efectuar la verificación de los hechos y/o elementos de
todos los impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente: Impuesto al Valor
Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas (IUE) de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, solicitando al
efecto la presentación de documentación detallada en el F-4003 Requerimiento
N° 00103573, fojas 3 y 11-15 de antecedentes administrativos.
El 21 de marzo de 2014, se labró el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación N° 00088681, por no entrega de toda la
documentación solicitada mediante F-4003 Requerimiento N° 00103573, vulnerando el
numeral 8 del artículo 70 de la Ley 2492 y aplicando la sanción de 1.500 UFV's
establecida en el sub numeral 4.1 del anexo Ade la RND 10-0037-07, fojas 29 de
antecedentes administrativos.
De acuerdo al Acta de Acciones u Omisiones - Inspección Ocular, se estableció que
Víctor Flores Chipana es propietario del 51% de las instalaciones que actualmente son
utilizadas para la producción de cal, actividad desarrollada por la empresa Nevada
SRL, de la cual el mencionado contribuyente es socio mayoritario. No existe
documentación que demuestre la inactividad del NIT 599034018 del contribuyente
Víctor Flores Chipana, fojas 31-33 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el 11 de marzo de
2015 emitió la Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/
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VC/00024/2015), que establece contra Víctor Flores Chipana una obligación inicial de
337.328 UFV's por IVA, IT e IUE omitido, más intereses y sanción preliminar de la
conducta del contribuyente de omisión de pago del 100% del tributo omitido, por los
periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, así como la multa de 1.500 UFV's por
incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones
Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00088681, por no
presentación de toda la documentación requerida; acto administrativo notificado de
forma personal el 20 de marzo de 2015 a Hilda Nelly Flores Esprella, apoderada legal
de Víctor Flores Chipana, fojas 391-403 de antecedentes administrativos.
Víctor Flores Chipana, por memorial de 20 de abril de 2015, presentó documentación
de descargo a la Vista de Cargo, consistente en fotocopias simples de un contrato de
préstamo de dinero, Certificado de Matrícula de Comercio, documento que certifica su
inscripción en el Régimen General y de las declaraciones juradas IT F-400 e IVA F200, manifestando además que los depósitos efectuados por Juan Marcos Zarate
Arancibia en su cuenta bancaria corresponde al pago de una deuda por préstamo de
dinero, prueba de esto es el contrato privado de préstamo de dinero que adjunta, por lo
que no existe obligación de emitir factura alguna y que no realiza transacciones de
venta por eso presenta sus declaraciones juradas sin movimiento, fojas 474-503 de
antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015)
fue dictada de 9 de junio de 2015, estableciendo contra Víctor Flores Chipana una
obligación tributaria sobre base presunta de 337.28 UFV's por IVA, IT e IUE de los
periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, más intereses y sanción por omisión de
pago y la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales estipulada en
el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación
N° 00088681, por no entrega de toda la documentación requerida, acto administrativo
notificado al citado contribuyente mediante cédula el 18 de junio de 2015, fojas 542559 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria, por memorial de 13 de agosto de 2015, solicitó al Juez
Instructor en lo Civil de la ciudad de La Paz, emita orden judicial al Instituto de
Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana IITCUP para que realice una
pericia documental respecto a la similitud o diferencia entre la data de las firmas, el
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trazo de las mismas, tipo de letra, tinta de bolígrafo y sello del abogado, entre el
memorial de 20 de abril de 2015 yel contrato de préstamo de dinero de 2 de diciembre
de 2010, fojas 561 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Flores Chipana contra la Resolución
Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/ RD/40/2015) de 9 de junio
de 2015, fue admitido mediante Auto de 24 de julio de 2015; notificado de forma
personal a la Administración Tributaria el 30 de julio de 2015 y al recurrente mediante
cédula el 31 de julio de 2015, fojas 26-30 de obrados.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial
presentado el 14 de agosto de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de
Alzada, adjuntando para el efecto antecedentes administrativos en 3 cuerpos con 561
fojas y un CD (medio magnético); fojas 33-37 de obrados.
Mediante Auto de 17 de agosto de 2015, se aperturó el término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del articulo
218 del Código Tributario, actuación notificada a la Administración Tributaría así como
al recurrente en Secretaría el 19 de agosto de 2015; periodo en el que la
Administración Tributaria recurrida mediante memorial de 2 de septiembre de 2015,
ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos originales, remitidos
junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; por su parte el recurrente ratificó
la prueba presentada al SIN y adjunta prueba literal consistente en la declaración
voluntaria N° 84 efectuada por Juan Marcos Zarate Arancibia así como el extracto
emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz SA para demostrar que los depósitos
realizados por éste último son por el pago de la deuda contraída con su persona;
asimismo, ofrece prueba testifical de Julia Rose Marie Argandoña Aruquípa y Doris
Santos Monzón, solicitando para el efecto señalamiento de día y hora para la
realización de la audiencia de declaración testifical, misma que se llevó a cabo el 18 de
septiembre de 2015 en virtud al Proveído de 9 de septiembre de 2015, fojas 38-48 y
60-64 de obrados.
La Administración Tributaria, por memorial de 8 de septiembre de 2015, solicitó a ésta
instancia recursiva fotocopias simples y/o legalizadas de las pruebas presentadas por
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el recurrente, mismas que fueron entregadas mediante Acta de 11 de septiembre de
2015, fojas 50 y 59 de obrados.
Por memorial de 28 de septiembre de 2015, la Gerencia Distrital El Ato del Servicio de
Impuestos Nacionales formuló alegatos, ratificando los argumentos expuestos en el
memorial de contestación del Recurso, haciendo énfasis sobre el incumplimiento de los
artículos 81 y 98 de la Ley 2492 respecto a la prueba presentada por el recurrente
dentro del término de prueba de esta instancia recursiva, fojas 69-70 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,
parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Víctor Flores Chipana, en su Recurso de
Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho
aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de
impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia
Recursiva.
Vicios de Nulidad
•
Fundamentación de hecho y de derecho
Víctor Flores Chipana en su Recurso de Alzada señala que sufrió daños a
consecuencia de la imposición de tributos por demás onerosos por una presunción mal
aplicada, cuyo procedimiento no cumple con el artículo 98 del Código Tributario; así
como la Resolución cuestionada carecería de fundamentos de hecho y derecho; al
respecto, se tiene lo siguiente:
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La Ley 2492, en su artículo 98 establece que: Una vez notificada la Vista de Cargo, el
sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta
(30) días para formular ypresentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado
presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días
hábiles administrativos.
El artículo 99-11 de la Ley 2492, señala que: La Resolución Determinativa que dicte la
Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha,
nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,
fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad
la Resolución Determinativa.
El artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho
contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso.
De inicio, corresponde señalar que el debido proceso implica que los administrados
tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a
controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser
entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en
materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se
materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción
de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona
tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
hallen en una situación similar. De la misma forma, el debido proceso exige que los
fallos emitidos por la Administración se encuentren debidamente fundamentados
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que contengan la motivación y el respaldo correspondiente en función a la
valoración de la documentación presentada en calidad de descargo por el
procesado.
La fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento
inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la
autoridad que emite una resolución en el ámbito administrativo, necesariamente
debe exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron asumir una
determinada decisión. Adicionalmente, también resulta pertinente considerar que
constituyen uno de los elementos esenciales del acto administrativo que deba estar
fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el
acto, consignando, de tal modo que las partes sepan las razones en que se
fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser
revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en
el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: "El derecho a la
fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto
de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por
lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales,
sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo,
que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que
el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.". De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional mencionada, se tiene que el fallo debe dictarse necesariamente con
arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la
sustentación de la resolución en un precepto legal, asimismo, la motivación de las
Resoluciones administrativas no implica necesariamente una argumentación ampulosa
o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito cuando existe claridad y
precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una
determinada decisión.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución Determinativa N° 17-0504-15
(CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, se establece que
expresa los antecedentes de hecho que dieron lugar a su emisión, esto es la
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exposición de los antecedentes que dieron origen a la fiscalización, los procedimientos
desarrollados, la solicitud de información a terceros, relevamíento de las Declaraciones
Juradas (F-200, F-400 y F-500), inspección ocular, extractos bancarios, información
generada por la base de datos corporativa SIRAT II y la documentación presentada por
el contribuyente; lo cual demuestra que la Administración Tributaria realizó una
adecuada fundamentación de hecho; de igual forma, el acto administrativo objeto de
impugnación
estableció
en
su
contenido
la fundamentación
de
derecho,
específicamente en su página 12, señaló los Sub Conceptos y Fundamentos legales de
los cargos. Adicionalmente a lo señalado, también se puede advertir que en el citado
acto administrativo están plasmadas las razones lógico jurídicas que impulsaron al ente
fiscal para establecer reparos, para cuyo efecto recurrió al método de determinación
sobre base presunta lo que permitió al Ente Fiscal concluir en la existencia de tributos
omitidos por los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, según se tiene a fojas 546551 y 557 de antecedentes administrativos.
Lo anterior, permite concluir que la Resolución Determinativa impugnada contiene los
requisitos esenciales exigidos por los artículos 99, parágrafo II de la Ley 2492 y 19
del DS 27310, así como de manera enunciativa se verifica que señala el lugar yfecha
(El Alto, 9 de junio de 2014); nombre o razón social del sujeto pasivo (Víctor Flores
Chipana); fundamentos de hecho y de derecho (contenidas en las páginas 1 a 12);
calificación de la conducta (omisión de pago); sanción (multa igual al 100% del tributo
omitido); así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente; en
consecuencia, al no ser evidentes los vicios de nulidad invocados, corresponde a
esta Instancia Recursiva desestimar los argumentos del recurrente en este punto.
En relación a que no se habría cumplido con el artículo 98 de la Ley 2492; corresponde
indicar que la Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/
VC/00024/2015), señaló que: "(...) según lo dispuesto por el artículo 98° del Código
Tributario Ley N° 2492, se le concede treinta (30) dias improrrogables, computables a
partir de su legal notificación con la presente Vista de Cargo, para formular sus
descargos y presentar pruebas referidas al efecto (...)"; actuación notificada
personalmente a Nelly Flores en representación de Víctor Flores Chipana el 20 de
marzo de 2015; razón por la cual no se verifica el incumplimiento a lo establecido en el
referido artículo 98 de la Ley 2492; más aún cuando el contribuyente mediante
memorial presentado ante la Administración Tributaria el 20 de abril de 2015, formuló
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descargos y presentó pruebas que hacen a su derecho a la defensa en plazo
precedentemente citado, según se tiene a fojas 402-403 y 474 de antecedentes
administrativos; en consecuencia, corresponde desestimar la observación del
recurrente.
•
Base de Determinación
Víctor Flores Chipana en su Recurso de Alzada señala que la Resolución
Determinativa y el proceso de fiscalización vulneran sus derechos fundamentales de
privacidad personal, familiar e intimidad, establecidos en los artículos 21, parágrafo 2 y
artículo 113, parágrafo I, la Constitución Política del Estado Plurinacional, ya que los
depósitos realizados por Juan Marcos Zarate Arancibia en su cuenta bancaria privada,
corresponden a una deuda contraída con su persona el año 2010, prueba de esta
obligación es el contrato de préstamo de dinero que adjunta en original, debidamente
notariado mediante Escritura Pública N° 1244/2014 de 10 de diciembre de 2014. La
copia original que presentó a la Administración Tributaria en calidad de descargo, en
aplicación del articulo 523 del Código Civil; no fue valorado debidamente por la
Gerencia Distrital El Alto, ya que fue considerado como un simple documento sin
relevancia jurídica; aclara que todo contrato que derivan en terceros, por ejemplo los
contratos de préstamo cuando el deudor fallece, la deuda contraída por el cujus es
transmitida a los herederos; empero, los funcionarios del SIN se remiten al artículo 8
del Código Tributario, siendo que en su caso no existe la inapropiada o atípica forma
jurídica, sino se tiene una relación contractual de pleno cumplimiento, razón por la cual
no corresponde emitir factura alguna, ya que no existe hecho generador de la
obligación tributaria. La actividad registrada a su nombre en la institución recaudadora
no se encuentra habilitada, motivo por el cual declara sin movimiento todos los
impuestos alcanzados por Ley de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012.
Afirma que la base de presunción para que se imponga una sanción tributaria, son sus
extractos bancarios emitidos por el Banco mercantil Santa Cruz SA; añade que el Acta
de Acciones y Omisiones los funcionarios del SIN señala que: "los depósitos realizados
en la cuenta del Sr. Flores Chipana Víctor fueron por distribuir su producto..."
afirmación que supuestamente realizó su deudor Juan Marcos Zarate Arancibia en la
inspección ocular efectuada en su domicilio fiscal, pero extrañamente en el Acta
únicamente suscriben los funcionarios públicos. A efectos de desvirtuar la mencionada
aseveración presentó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, en la que
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indica que es cierto que su deudor tiene un negocio de venta de materiales de
construcción y otros productos; por esta razón las boletas de depósitos a su cuenta
efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia registran como origen del dinero la venta
de materiales de construcción (de él no de Víctor Flores), adicionalmente otras boletas
no tienen identificación, hecho que no fue considerado a momento de emitir la
Resolución impugnada.
Si bien la normativa permite la presunción, empero, debe realizarse con
responsabilidad transparencia y eficacia, principios constitucionales establecidos en el
artículo 232 de la Constitución Política del Estado y no buscar parámetros o
comparaciones con otras empresas del mismo rubro para presumir supuestos
ingresos. De acuerdo al Código Tributario, la Administración Tributaría podrá
determinar la base imponible usando el método de base presunta sólo cuando
habiendo requerido no posea los datos necesarios para la determinación sobre base
cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo; sin embargo en su caso
proporcionó el talonario de notas fiscales y el SIN tuvo acceso a sus declaraciones
juradas, documentos considerados "verdad material"; al respecto, se tiene lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley 2492, dispone que: /. Los convenios y contratos celebrados
entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin
perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del
derecho.
II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las
leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
El Código Tributario en su artículo 17, señala que: Se considera ocurrido el hecho
V.
generador y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o
realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente
constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
La Ley 2492 en su artículo 43 establece que: La base imponible podrá determinarse
por los siguientes métodos:
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autoridao de
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Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo.
Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
//.
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan
deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo
///.
podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación
podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos
en el Título III del presente Código.
El artículo 44 de la Ley 2492, dispone que: La Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando
habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre
base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se
verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:
1.
Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
2.
Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación
del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto
por este Código.
3.
Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo
de sus facultades de fiscalización.
4.
Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones normativas.
5.
Que se den algunas de las siguientes circunstancias:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración
del precio y costo.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
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d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.
e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos,
ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.
f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros
manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que
contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una
misma actividad comercial
g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término
de la prescripción.
h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida
de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración
de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa
descripción o falsa indicación de procedencia.
6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación
sobre base cierta.
Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta,
subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder
derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
El artículo 76 de la Ley 2492, señala que en los procedimientos tributarios
administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá
probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada
la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales
expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
•\
La Ley 2492, en su artículo 77 señala que: /. Podrán invocarse todos los medios de
prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de
indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la
controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos. II.
Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la
información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. III.
Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora,
donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido
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Impugnación Tributaria
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verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que
se acredite lo contrario. IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y
presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.
El artículo 78, parágrafo I de la Ley 2492, dispone que: /. Las declaraciones juradas
son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración
Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones
que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad
de quienes las suscriben en los ténninos señalados por este Código.
El artículo 80 de la citada Ley 2492, establece que: /. Las presunciones establecidas
por leyes tributarias no admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que
aquellas lo determinen expresamente. II. En las presunciones legales que admiten
prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del
cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la
presunción deberá aportar la prueba correspondiente. III. Las presunciones no
establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el
hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo
según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos
prueba en contrario.
El artículo 4 de la Ley 843, establece que el hecho imponible se perfeccionará: a) En el
caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del
bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá
obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento
equivalente.
De la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que la Administración
Tributaria con las facultades establecidas en los artículos 66, 100, 101 y 104 de la Ley
2492, inició el proceso de fiscalización contra Víctor Flores Chipana, notificando el 12
de marzo de 2013, con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268, bajo la modalidad
Fiscalización Total, a objeto de efectuar la Verificación de los hechos y/o elementos de
todos los impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente de los periodos
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 y
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enero, febrero y marzo 2012, requiriendo la presentación de documentos detallados en
Form. N° 4003 Requerimiento N° 00103573, según se tiene a fojas 3 y 11 de
antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015) de 11 de
marzo de 2015, señala que solicitó información a terceros, entre otros, a la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero, obteniendo respuestas del Banco de Crédito y
Banco Mercantil Santa Cruz, quienes remitieron documentación de los depósitos
realizados a las cuentas del contribuyente y los Formularios de "Información
confidencial sobre operaciones financieras" (origen y destino); asimismo, expone el
cuadro Relevamiento de los formularios "Información confidencial financiera" de los
depósitos efectuados a cuentas del Sr. Víctor Flores Chipana, según documentación
remitida por las entidades financieras, estableciendo un total de depósitos por
Bs3.069.807,97; a continuación indicó que: "(...) se evidencia varios depósitos
realizados por el Sr. Juan Marco Zarate Arancibia con C.l. 4594094 SC NIT
4594094017; algunos depósitos presenta Formularios de "Información confidencial
sobre operaciones financieras" (Origen y destino de fondos) en los que señala que el
concepto de los depósitos es la compra de material de construcción."; ratificando más
adelante que el destino de los depósitos bancarios son por pagos por la compra de
material de construcción; razón por la cual demostraría la vinculación entre la actividad
del contribuyente y los conceptos de los depósitos efectuados por Juan Marco Zarate
Arancibia, según se tiene a fojas 394-396 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 20 de abril de 2015, Víctor Flores Chipana formuló
descargos y presentó pruebas, señalando que los depósitos realizados por Juan Marco
Zarate Arancibia corresponderían a una deuda, cuya prueba seria el Contrato Privado
de Préstamo de Dinero adjunto, conforme se tiene a fojas 474-478 de antecedentes
administrativos.
La Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015)
de 9 de junio de 2015, ratificó los conceptos señalados en la Vista de Cargo N° 290037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015), estableciendo contra Víctor Flores
Chipana una obligación tributaria sobre base presunta de 337.28 UFV's por IVA, IT e
IUE de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, más intereses y sanción por
omisión de pago y la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales
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estipulada en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación N° 00088681, por no entrega de toda la documentación requerida;
según se tiene a fojas 546-559 de antecedentes administrativos.
Lo anterior, permite a esta Instancia Recursiva concluir lo siguiente:
•
La Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268, señala que se realizará bajo la
modalidad de Fiscalización Total y alcance previamente expuesto.
•
La Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015),
estableció que el concepto de los depósitos bancarios son por la compra de
materiales de construcción.
•
Víctor Flores Chipana mediante nota de 20 de abril de 2015, señaló que los
depósitos efectuados por Juan Marco Zarate Arancibia corresponden a pagos por
el Contrato Privado de Préstamo de Dinero, suscrito por ambos.
•
La
Resolución
Determinativa
N° 17-0504-15 (CITE:
SIN/GDEA/DJCC/UTJ/
RD/40/2015), ratificó la existencia de ingresos no declarados por la venta de
material de construcción.
Bajo ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria al solicitar información a
terceros (ASFI) estableció la existencia de depósitos bancarios en las cuentas de
Víctor Flores Chipana, al efecto las entidades financieras Banco Mercantil Santa Cruz y
Banco de Crédito remitieron documentación consistente en comprobantes de depósitos
y Formularios PCC-0 de Información Confidencial sobre Operaciones Financieras;
documentación que evidencia que el sujeto pasivo recibió en sus cuentas bancarias
distintos depósitos de dinero; en ese sentido, también se observa que los citados
Formularios PCC-0 señalan como Origen de los Recursos la Venta de material de
construcción y como Destino de los Recursos Compra de Material Cerámico de
Cerámica La Paz, Pago de Material de Construcción, Compra de Material de
Construcción a Cerámica La Paz, Cerámica La Paz para la Compra de Materiales,
Pago de Ladrillo Cerámica La Paz, Compra de material de Construcción para la
Comercialización y Compra de Ladrillo, según se observa a fojas 59, 61, 65, 68, 70, 74,
82, 85, 89, 93, 100, 103, 109, 110, 112, 117, 124, 130, 132 y 134 de antecedentes
administrativos.
La Consulta de Padrón cursante a fojas 9 de antecedentes administrativos, señala que
el contribuyente Víctor Flores Chipana tiene como Actividad Principal: Venta al por
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mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales Fabricación de productos minerales no metálicos (Prod. De cerámica, Fab de ladrillos);
así como indica como Actividad Secundaria: Venfa especializada de aceites lubricantes
y combustible; razón por la cual se acredita que la actividad declarada por el sujeto
pasivo evidentemente está vinculada, entre otros, a la venta de materiales de
construcción, cerámica y ladrillos.
En ese entendido, es necesario precisar que la Administración Tributaria conforme
señala la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/
RD/40/2015), estableció la deuda tributaria sobre Base Presunta, ello se justifica
porque en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión
normal con el hecho generador de la obligación, permitieron deducir la existencia y
cuantía de la obligación conforme lo señalan los artículos 43 parágrafo II y 44, numeral
5, inciso a) de la Ley 2492, es decir, que el Ente Fiscal determinó que los hechos
(depósitos bancarios) por su vinculación (Formularios PCC-0) con el hecho generador
(venta de materiales de construcción, cerámica y ladrillos), permitieron deducir omisión
del registro de operaciones (ventas no declaradas); en consecuencia, se demuestra
que la Gerencia Distrital El Alto del SIN no vulneró derechos constitucionales del ahora
recurrente, toda vez que precisamente demostró la existencia del enlace lógico entre la
actividad del sujeto pasivo (venta de materiales de construcción, cerámica y ladrillo) y
el destino de los depósitos bancarios (pago por la adquisición de materiales de
construcción, cerámica y ladrillo).
Ahora bien, toda vez que la controversia puesta a consideración de esta Autoridad
Recursiva radica en el hecho de que el recurrente señala que los depósitos bancarios
observados por la Administración Tributaria son por concepto de la deuda establecida
en el Contrato Privado de Préstamo de Dinero; corresponde indicar que se observa a
fojas 475-478 de antecedentes administrativos, que Víctor Flores Chipana presentó un
Contrato de Préstamo de Dinero suscrito con Juan Marcos Zarate Arancibia quien
como Deudor se compromete a realizar pagos de interés y capital a la cuenta bancaria
en el Banco Mercantil Santa Cruz del sujeto pasivo de manera mensual, así como
refiere como fecha de suscripción el 2 de diciembre de 2010; no obstante, a pesar de
que se menciona que dicho contrato debe ser inserto en los registros de la Notaría de
Fe Pública en antecedentes administrativos no se verifica que hubiera cumplido con las
solemnidades legales, es decir, que el contrato hubiera sido incluido en los registros
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del Notario de Fe Pública como exteriorización de un hecho, acto o negocio jurídico
que probaría la eficacia de su constitución (Escritura Pública).
Es preciso recordar que la Administración Tributaria notificó la Orden de Fiscalización
N° 0012OFE00268 el 12 de marzo de 2014; asimismo, el recurrente ante esta Instancia
Recursiva presentó Testimonio N° 1244/2014, sobre la Escritura Pública de Contrato
de Préstamo de Dinero de 10 de diciembre de 2014, es decir, de manera posterior a la
actuación inicial del Ente Fiscal; en ese sentido, sí bien es cierto que los contratos
suscritos entre particulares se ubican el ámbito del derecho privado, pudiendo fijar las
condiciones bajo las cuales cumplirán sus obligaciones, no es menos cierto que su
protocolización es realizada de forma posterior y absolutamente extemporánea a la
materialización del hecho imponible (venta de material de construcción, cerámica y
ladrillo), razón por la cual se constituye en inoponible al fisco de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 2492, inoponibilidad que está referida a que las
normas tributarias establecen obligaciones impositivas y la simple decisión contenida
en un contrato entre particulares (evidente manifestación de la voluntad), no puede
modificar obligaciones materializadas o perfeccionadas, es decir, los contratos entre
particulares no son oponibles al fisco porque los contribuyentes no pueden invocar ante
la Administración Tributaria el contenido del contrato o las cláusulas contractuales que
alteren obligaciones tributarias del sujeto pasivo ya consolidadas en la realidad de los
hechos (ventas efectuadas), toda vez que dichas obligaciones de carácter público no
pueden ser modificadas por decisiones privadas; consiguientemente, no es posible
pretender justificar las depósitos bancarios realizados en las cuentas bancarias del
contribuyente con un contrato de préstamo de dinero que no genera certeza respecto a
su efectiva realización; más aún cuando los Formularios PCC-0 señalan como destino
de los recursos la compra de material de construcción, cerámica y ladrillos y no así el
pago de interés y capital como indica el referido contrato, siendo que si evidentemente
el destino de dichos recursos eran para satisfacer la obligación contraída, así debió
declararlo a momento de presentar y suscribir el referido Formulario PCC-0; en
consecuencia, no corresponde lo manifestado por el ahora recurrente.
En relación a la inexistencia del hecho generador planteado por el recurrente; es
necesario puntualizar que el hecho generador es el presupuesto establecido por la ley
para individualizar el tributo y cuya realización inicia u origina el nacimiento de la
obligación tributaria, así como las obligaciones formales que devengan de su
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realización, es decir, el hecho generador es aquella condición que da nacimiento a la
obligación tributaria, constituyéndose en el mecanismo por el que la Ley crea la
relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo; se considera que el hecho generador
ocurre y produce efectos cuando el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos
materiales desde el momento en que se hubieran realizado todas las circunstancias y
elementos integrantes de él necesarios para que produzca los efectos que
normalmente le corresponden; y en los casos en que el presupuesto legal comprenda
hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén
perfeccionados o constituidos.
Dentro del contexto anterior, la importancia del hecho generador, radica que al
determinar la verificación de la relación jurídica tributaria y el nacimiento de la
obligación tributaria y las obligaciones formales; permite establecer el sujeto pasivo
principal de la obligación impositiva, independientemente de que luego puedan existir
algunos sujetos de carácter solidario o el supuesto de los responsables a que hace
mención el Código Tributario, así como determina al sujeto activo de la obligación
tributaria. De igual forma, el hecho generador de la obligación tributaria nos permite
conocer el régimen jurídico aplicable a la obligación tributaria, es decir, permite
identificar cuál es la base imponible, la base gravable, la alícuota del tributo, en síntesis
nos permite determinar la deuda tributaria.
En este punto, conviene también señalar que el nacimiento de la relación jurídica
tributaria y obligaciones del sujeto pasivo está ligado íntimamente con el principio de
legalidad, con la finalidad de verificar determinadas actividades en las que se configuró
el hecho generador del impuesto; en este marco general, se tiene que el artículo 4,
inciso a) de la Ley 843, para el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito,
establece que se perfecciona el hecho imponible desde el momento de la entrega del
bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso se verificó que efectivamente se
realizaron depósitos bancarios en las cuentas bancarias de Víctor Flores Chipana; de
igual forma los Formularios PCC-0 señalan como Origen de los Recursos la venta de
material de construcción y como Destino de los Recursos la compra de material de
construcción, situaciones que evidencian el perfeccionamiento del hecho imponible,
toda vez que para que exista la venta de material de construcción (declarados en los
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Formularios PCC-0) necesariamente tuvo que existir la entrega del bien, consolidando
la transferencia de dominio; consiguientemente, la Administración Tributaría determinó
de forma posterior la base imponible sobre Base Presunta, debido a la innegable
vinculación entre el hecho generador de la obligación y los depósitos bancarios
realizados en las cuentas del contribuyente, lo cual demostró la existencia de ingresos
que efectivamente no fueron declarados; razones que permiten establecer que se
configura plenamente el hecho generador o imponible conforme lo establecido en el
artículo 17, numeral 1 de la Ley 2492; en consecuencia, no corresponde lo afirmado
por el recurrente.
En relación que proporciono el talonario de facturas en blanco y las Declaraciones
Juradas (DDJJ) sin movimiento, así como no produciría nada y los depósitos en la
cuenta del Banco de Crédito corresponderían a la empresa Nevada, de la cual es
accionista mayoritario y cumpliría con los tributos que le conciernen; al respecto,
corresponde indicar que se observa que las Declaraciones Juradas correspondientes a
los periodos junio 2011 a marzo 2012, fueron declarados con impuesto a pagar BsO.-,
así como el talonario de facturas no consigna ninguna factura emitida, lo cual
demuestra que evidentemente el contribuyente no declaró ingresos, ni emitió ninguna
factura en los periodos fiscalizados según se tiene a fojas 153-171 y 248-249 de
antecedentes administrativos; no obstante, dicha prueba no desvirtúa la determinación
sobre Base Presunta realizada por la Administración Tributaria, en razón a que si bien
el sujeto pasivo demuestra que presentó DDJJ sin movimiento, así como no emitió
ninguna factura; no es menos cierto que por sí solas la DDJJ y el talonario en blanco
no demuestran la inexistencia del hecho imponible, toda vez que la sola declaración se
presume fiel reflejo de la verdad conforme el artículo 78 de la Ley 2492, hasta que
quien pretenda desvirtuar la presunción aporte la prueba correspondiente de acuerdo
al artículo 80, parágrafo II de la citada Ley, lo cual efectivamente ocurrió en el presente
caso, en virtud a que el Ente Fiscal aportó toda la prueba necesaria que demuestra la
efectiva vinculación entre los depósitos bancarios efectuados y el hecho imponible
(venta de material de construcción, cerámica y ladrillos).
De igual forma, el ahora recurrente no aportó mayor prueba que permita establecer que
efectivamente no producía nada en los periodos fiscalizados y los depósitos en su
cuenta del Banco de Crédito corresponderían a la empresa Nevada, toda vez que de la
revisión de antecedentes administrativos no se verifica la existencia de documentación
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de descargo que permita corroborar las afirmaciones del sujeto pasivo según lo
establecido en el artículo 76 del Código Tributario; más aun cuando la Orden de
Fiscalización
establece
la
modalidad
de
Fiscalización
Total
con
alcance
a
la
verificación de los hechos y/o elementos de todos los impuestos a los que se encuentra
sujeto el contribuyente, es decir, que si bien es cierto que el Formulario de Información
Confidencial sobre Operaciones Financieras cursante a fojas 70 de antecedentes
administrativos, señala como Datos del Solicitante: Nelly Jhenny Manzaneda Gamboa,
Datos Laborales: Empresa La Nevada, asi como el Origen de Fondos: Pago por la
Venta de Cal realizada por la Emp. La Nevada para la construcción de varias obras en
los campamentos de Sinchi Wayra; no es menos cierto que también se indica como
datos del beneficiario: Víctor Flores Chipana y el destino de fondos: Depósito en caja
de ahorros del Banco de Crédito a nombre de Víctor Flores; hecho que evidentemente
demuestra que el contribuyente recibió el depósito bancario en su cuenta bancaria
personal (caja de ahorro); empero, no aporta documentación probatoria que demuestre
que dicho depósito corresponda a la empresa Nevada, así como tampoco demostró
que producto del hecho imponible hubiera cumplido con sus obligaciones tributarias;
razón por la cual es correcta la determinación sobre Base Presunta en relación al
depósito efectuado en el Banco de Crédito en la cuenta personal del sujeto pasivo
vinculada a la venta de cal como ingreso no declarado; en consecuencia no
corresponden las observaciones del recurrente.
Respecto a que el Acta de Acciones y Omisiones los funcionarios del SIN señala que:
"los depósitos realizados en la cuenta del Sr. Flores Chipana Víctor fueron pordistribuir
su producto..." afirmación que correspondería a su deudor Juan Marcos Zarate
Arancibia en la inspección ocular efectuada en su domicilio fiscal, pero extrañamente
en el Acta únicamente suscriben los funcionarios públicos; así como a efectos de
desvirtuar la mencionada aseveración presentó una declaración jurada ante Notario de
Fe Pública, en la que indica que es cierto que su deudor tiene un negocio de venta de
materiales de construcción y otros productos; por esta razón las boletas de depósitos a
su cuenta efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia registran como origen del
dinero la venta de materiales de construcción (de él no de Víctor Flores); corresponde
indicar que:
El Acta de Acciones y Omisiones de 10 de marzo de 2015, cursante a fojas 138 de
antecedentes administrativos, señala que los conceptos por los que realiza depósitos
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
•
La Paz
en la cuenta bancaria de Víctor Flores son: "Por distribuir su producto, el proveedor Sr.
Víctor Flores enviaba productos (Tejas, ladrillos) y una vez comercializado efectúa el
cheque a nombre del Sr. Flores Chipana de la gestión 2011 y 2012"; consignando la
firma y aclaración de firma a nombre Juan Marcos Zarate con C.l. 4594094 SC y la
firma y aclaración de firma del funcionario actuante Deiby Calvimontes Burgos con C.l.
6227735 SC; razón por la cual se evidencia que no es cierto que la citada Acta la
suscriban solamente el funcionario público actuante; asimismo, la Declaración
Voluntaria cursante a fojas 2 de obrados, señala que los depósitos de dinero serían
producto de la cancelación de un préstamo, así como que en ningún momento
manifestó que su persona realizó depósitos bancarios en la cuenta de Víctor Flores, de
igual forma, no habría firmado dicha Acta; sin embargo, continuando con la lectura de
la tantas veces mencionada Acta de Acciones y Omisiones se tiene que señalar
precisamente lo contrario a lo afirmado, toda vez que específicamente afirmó que los
conceptos de los depósitos bancarios son producto de la comercialización de
productos adquiridos a su proveedor Víctor Flores Chipana; de igual forma, se verifica
que no es cierto que no firmó el Acta de 10 de marzo de 2015, como inobjetablemente
se demostró precedentemente; razón por la cual, no es posible poner en tela de juicio
la legitimidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria, ni modificar su
posición, ya que si bien es cierto que la mencionada Acta es parte del desarrollo del
proceso de fiscalización, no es menos cierto que no se constituye en la única prueba
de cargo para la determinación de adeudos tributarios, en virtud a que existe otra
documentación que le permitió a la Gerencia Distrital El Alto del SIN determinar sobre
Base Presunta ingresos no declarados (depósitos bancarios vinculados a la venta de
material de construcción, cerámica y ladrillos).
En este punto, es preciso considerar que el artículo 77, parágrafo III de la Ley 2492,
referente a los medios de prueba, indica que: Las actas extendidas por la
Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos,
situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados,
hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario,
aspectos estos, que no fueron desvirtuados por el recurrente, razón por la que al no
ofrecer prueba que desvirtúe la determinación de la deuda tributaria, limitándose a
presentar un contrato de préstamo que no es oponible al Fisco, lo cual no desvirtúa el
cargo girado por la Administración Tributaria en su contra; en consecuencia,
corresponde desestimar lo argumentado por el recurrente.
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Justicia tributaria para vivir bien
Janmit'ayir|ach'a kamani(Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti
oñomitambaerepi Vae(Guaraní)
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En relación a que otros depósitos realizados en su cuenta no tienen identificación,
hecho que no fue considerado a momento de emitir la Resolución impugnada;
corresponde señalar que
la Resolución
Determinativa
N° 17-0504-15 (CITE:
SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015), en su página 5 expuso el siguiente cuadro:
RELEV AMIENTO DE LOS FORMULARIOS "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL FINANCIERA" DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS A CUENTAS DEL SR.
VlCTOR FLORES CHIPANA SEGÚN DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS
n-de
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FORM
DE DEPOSITO
PCC-01
20/04/7011
125604
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153650
26/04/2011
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93139
21/05/2011
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01/06/2011
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152427
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25/06/2011
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100711
27/06/2011
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27/06/2011
153020
01/O7/2011
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6 300.00
48 425.00
48 607.50
15 197.50
54 925 00
36 000.00
33 675.00
6 000.00
68 250,00
42363
92632
12/07/2011
92716
66 725.00
4 500.00
48798
81 575.00
2 000.00
49656
94 575.00
89 050.00
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12/07/2011
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78 466,73
37 200.00
61 425.00
1*07/2011
100233
18/07/2011
92604
62234
93 900.00
56 620.00
23/07/2011
95858
23/07/2011
101220
23/07/2011
101404
20/07/2011
91952
29/07/2011
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05/06/2011
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15/08/2011
93021
15/08/2011
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25/08/2011
93628
25/08/2011
93131
03/04/2011
91248
7 540,00
26 000.00
53 360.00
7 660.00
73432
114 591.24
37 500 00
83894
109 080.00
692.00
99 000.00
8 500.00
93041
81 300,00
59 640.00
03/09/2011
91514
0*09/2011
90535
16/09/2011
90910
10994
27/09/2011
94854
117550
11/10/2011
153003
22/10/2011
82241
22/10/2011
92344
29/10/2011
102227
17/11/2011
93305
154391
23/11/2011
145050
159297
OS/12/2011
154340
05/12/2011
154619
2 500.00
62 100 00
92 400.00
88 740.00
62 520 00
2 000,00
54 650.00
62 525.00
81 498.00
82 04500
56 120.00
436.00
ORDENANTE/
DEPOSITANTE
DETALLE
Depósitos valor efectivo
OBSERVACIÓN /FORMULARIO DE ORIGEN Y
DESTINO DE FONDOS
ENTIDAD FINANCIERA
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Juan Marco Zarate
Depósitos-valor «lectivo
Juan Marco Zarate
Depósilos-valor efectivo
Coruttrumar
Contiene al NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017}
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos valor cheques átenos
Construmar
Contiene el NIT óel Sr Juan Marco Zarate {4594094017}
BANCO MERCANTa. SANTA CRUZ
Depóutovvalor electivo
Construmar
Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017)
Depositos-valni efectivo
Construmar
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósaoe-valor efectivo
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BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Oepósilos-valoi efectivo
Juan Marcos Zaiele
Depósitos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Deposito»- velo» efectivo
Juan Marcos Zarate
Depósaos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Depósitos- valor efectivo
Juan Marcos Zarate
Depósitos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Ceiamica La Paz para la compra de materiales
Decosrtovvetor efectivo
Juan Marco Zarate
Compra de matenal de construcción
Depósitos en efectivo
SetcrtíWayra
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Pago de material de construcción
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Compra de matenal de construcción a cerámica La Par-
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Pago por la versa de cal realizado a la empresa Nevada
para la construcción
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO DE CRÉDITO DE BOUV1A
DepOsitos-veloi electivo
Construmar
Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017)
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Deposltos-veloi efectivo
Construmar
Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017)
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depós4os-vakM efectivo
Juan Marco Zarate
Pago de matenal de construcción (lacvtaos. huecos)
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Dep6s4ovvetor efectivo
Juan Marco Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos vnlof cheques *|enos
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Deposilos-veloi efeclrvo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósito»-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
Depósitos veloi cheques ajenos
Construmar
Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017)
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
DepOsltos-valot efectivo
Construmar
Compra de matenal de construcción
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depúsilos-valor efectivo
Construmar
Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate 145940940171
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósaos-velor efectivo
Construmar
Papo de larjnao cerarreca La Par
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-veloi efectivo
Juan Zarate
Depósitos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Depósitos -atol efectivo
Zarate Juan Marco
DepóMIovvalor efectivo
Juan Marco Zarate
Depósitos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Compra de malohal a cerámica La Paz
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Compra de eerarreca La Par
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
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Depósitos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
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Juan Marcos Zarate
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Depúsilos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
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Compra de cerámica La Paz
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
DepOsHoa-valof efectivo
Juan Marco Zarate
Para compra de matenal de construcción
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Deposllos-valor efectivo
Construmar
Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017)
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Deposnos-vefoi efectivo
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Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017)
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
Depósitos-valor electivo
Juan Zarate
Depósitos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Para compta de matenal ceift/tm o de la cerámica La
Dapófatot-vaior efectivo
Juan Marco Zarate
Compra de material de la cerámica de La Paz
Deposilos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-valor efectivo
Juan Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
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Arañaba
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Impugnación Tributaria
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La Paz
05/12/2011
155052
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1.878.00
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87 001.00
63 136,00
63 440.00
68,982.50
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10/01/2012
112728
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90911
21/01/2012
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27/01/2012
104006
27/01/2012
105201
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143822
216464
10/02/2012
144831
22180
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160118
233179
03/03/2012
104813
4.000.00
400.00
197494
82 594.00
62 433,50
300.00
51.650.00
4.200.00
82.350.00
69 540,00
S2.045.00
63.605.00
TOTAL DEPÓSITOS
Depósitos valor cheques ajenos
Juan Zarate
Depósitos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Depósitos-valor efedivo
Juan Marcos Zarate
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Depósilos-valor etectrvo
Depósitos-valor efectivo
Depósitos-valor electivo
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Compra de material cerámica La Paz
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
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Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
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Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
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Depósitos-valor efedivo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
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Depósilos-valor efectivo
Juan Marco Zarate
Depósitos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-valor efectivo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-valor efedlvo
Juan Marcos Zarate
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos valor cheques ajenos
Juan Marcos Zarate
Depósitos-valor ofectivo
Juan Marco Zarate
comt-icialización
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósilos-valor efedivo
Juan Marcos Zarate
Compra de material cerámico de cerámica de La Paz
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósitos-valor efedcvo
Juan Marco Zarate
Compia de ladnllo
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Depósilos-valor efedivo
Juan Zarale
Compra de material cerámico de la cerámica de La Paz
SANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
Compra de matenal de construcción para la
BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ
3.069.807,97
Fuente: Resolución Determinativa N' 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) cursante a fojas550 de antecedentesadministrativos
Lo anterior permite establecer que los Comprobantes de Depósitos Nos. 125604,
125734, 153850, 154445, 93139, 104644, 93747, 93946, 152427, 100812, 152907,
92632, 92718, 92604, 95858, 101220, 101404, 91952, 91333, 93021, 93628, 91248,
91514, 90535, 153003, 92241, 92344, 102227, 154340, 154619, 155052, 92432,
151701, 91812, 112650, 112726, 90911, 91916, 104006, 105201 y 104813, realizados
en el Banco Mercantil Santa Cruz, evidentemente no cuentan con el Formulario de
Origen y Destino de Fondos; no obstante, en todos los casos se verifica que el
depositante es Juan Marcos Zarate de forma personal o a través de "Construmar" que
consigna precisamente el NIT de la citada persona (4594094017) conforme se tiene a
fojas 48-57, 63, 71-72, 76-80, 83, 87, 91, 96-98, 104-107, 113-115, 118-122, 125-128 y
135; razón por la cual en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación
(depósitos bancarios realizados por Juan Marcos Zarate en la cuenta bancaria de
Víctor Flores Chipana) con el hecho imponible (venta de material de construcción,
cerámica y ladrillos), permiten deducir la existencia y cuantía de una obligación
tributaria, toda vez que el contribuyente habría omitido el registro de operaciones
(ingresos no declarados) conforme lo señala los artículos 43, parágrafo II y 44, numeral
5, inciso a) de la Ley 2492; razón por la cual correspondía al contribuyente desvirtuar
las pretensiones de la Administración Tributaria, conforme los artículos 76 y 80 del
Código Tributario; en consecuencia, corresponde desestimar lo aseverado por el
recurrente.
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Justicia tributaria para vivirbien
Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti
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En relación a la prueba testifical ofrecida por el recurrente, solicitada mediante
memorial de 8 de septiembre de 2015, por Proveído de 9 de septiembre de 2015, se
señaló audiencia pública llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015, en la que los
testigos señalaron lo siguiente: 1) Generales de ley; 2) Conocen a Víctor Flores
Chipana; y 3) Préstamo efectuado el 2 de diciembre de 2010; al respecto, corresponde
indicar que las respuestas de los testigos si bien indican la existencia de un préstamo
realizado el 2 de diciembre de 2010, no aportan mayores elementos que permitan
verificar su efectiva realización, en virtud a que no amplían mayores datos como el
lugar de realización, si suscribieron el contrato de préstamo en calidad de testigos o
cual su intervención en el referido contrato de préstamo; razón por la cual las
declaraciones testificales no aportan ningún elemento que permita generar convicción
respecto a su contenido y mucho menos desvirtúan los reparos establecidos por el
Ente Fiscal; más aun considerando que de acuerdo al artículo 77, parágrafo I de la Ley
2492, la prueba testifical sólo se admite con validez de indicio; en consecuencia, la
prueba testifical ofrecida no desvirtúa la observación de la Administración Tributaria.
Sanción por omisión de pago y MIDF
En relación a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento al deber
formal establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al
procedimiento de Determinación N° 88681 por la omisión de entrega de toda la
información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la
ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los
plazos, formas, medios y lugares establecidos; se tiene que el recurrente no impugnó
estos conceptos; razón por la cual es procedente la aplicación del artículo 165 de la
Ley 2492 y el numeral 4, sub numeral 4.1 del Anexo Consolidado "A" de la RND 10-
0037-07, referidos a la sanción del 100% del tributo omitido por omisión de pago, así
como la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales; bajo esos
argumentos, corresponde confirmar la sanción y multa impuestas.
Bajo el contexto señalado y del análisis efectuado se concluye que: 1) no se configuró
ninguna causal de nulidad respecto a la fundamentación de hecho y de derecho; 2) se
demostró la vinculación de los depósitos bancarios con la venta de material de
construcción, cerámica y ladrillos; 3) el contrato de préstamo privado no desvirtúa la
concurrencia del hecho imponible; 4) la presentación de DDJJ y el talonario en blanco,
no demuestra la imposibilidad de realizar actividades comerciales (ingresos no
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N.
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I RllilOVU
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacfon
La Paz
declarados); 5) la prueba presentada ante esta Instancia Recursiva nos desvirtúa la
posición asumida por el Ente Fiscal; y 6) la sanción por omisión de pago y multa por
incumplimiento a deberes formales no fue impugnada; bajo esas circunstancias,
corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/
DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto
del Servicio de Impuestos Nacionales
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/
GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital
El Alto del
Servicio de Impuestos Nacionales contra Víctor Flores Chipana;
consecuentemente, se mantiene firme y subsistente las obligaciones tributarias
determinadas sobre Base Presunta por concepto de tributo omitido, mantenimiento de
valor e intereses correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a
las Transacciones (IT) ), ambos de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, e
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal con cierre a
marzo 2012; así como la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a
deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación N° 88681.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.
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Justiciatributaria para vivir bien
Jan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti
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