resolución del recurso de alzada arit-lpz/ra 0847/2015
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resolución del recurso de alzada arit-lpz/ra 0847/2015
AITl i iíi un-, 11 Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0847/2015 Recurrente: Víctor Flores Chiparía Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera Expediente: ARIT-LPZ-0453/2015 Fecha: La Paz, 19 de octubre de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Flores Chipana, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Víctor Flores Chipana, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2015, subsanado el 23 de julio de 2015, cursantes a fojas 18-19 y 24 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/ DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: La Resolución Determinativa y el proceso de fiscalización vulneran sus derechos fundamentales de privacidad personal, familiar e intimidad, establecidos en los artículos 21, parágrafo 2 y artículo 113, parágrafo I, la Constitución Política del Estado Plurinacional, ya que los depósitos realizados por Juan Marcos Zarate Arancibia en su cuenta bancaria privada, corresponden a una deuda contraída con su persona el año 2010, prueba de esta obligación es el contrato de préstamo de dinero que adjunta en original, debidamente notariado mediante Escritura Pública N° 1244/2014 de 10 de diciembre de 2014. La copia original que presentó a la Administración Tributaria en calidad de descargo, en aplicación del artículo 523 del Código Civil; no fue valorado Página 1 d« 30 Justicia tributaria para vivirbien Janm¡t'av>iach'a Wamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisatendodegua mbaeti onomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 • 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz • Bolivia debidamente por la Gerencia Distrital El Alto, ya que fue considerado como un simple documento sin relevancia jurídica; aclara que todo contrato que derivan en terceros, por ejemplo los contratos de préstamo cuando el deudor fallece, la deuda contraída por el cujus es transmitida a los herederos; empero, los funcionarios del SIN se remiten al artículo 8 del Código Tributario, siendo que en su caso no existe la inapropiada o atípica forma jurídica, sino se tiene una relación contractual de pleno cumplimiento, razón por la cual no corresponde emitir factura alguna, ya que no existe hecho generador de la obligación tributaria. La actividad registrada a su nombre en la institución recaudadora no se encuentra habilitada, motivo por el cual declara sin movimiento todos los impuestos alcanzados por Ley de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012. Durante la realización de la Orden de Fiscalización su persona actuó de forma transparente, ya que presentó un talonario de facturas en blanco demostrando que no giró factura alguna por venta, por ende no produjo actividad alguna en los periodos fiscalizados, además manifestó que no tuvo movimiento, razón por la que presentó declaraciones sin movimiento. La base de presunción para que se imponga una sanción tributaria, son sus extractos bancarios emitidos por el Banco mercantil Santa Cruz SA, aclara que los depósitos en el BCP SA corresponden a la empresa Nevada de la cual es accionista mayoritario y representante legal, empresa que cumple con todas su obligaciones tributarias que le corresponde. En el Acta de Acciones yOmisiones los funcionarios del SIN señala que: "los depósitos realizados en la cuenta del Sr. Flores Chipana Víctor fueron por distribuir su producto..." afirmación que supuestamente realizó su deudor Juan Marcos Zarate Arancibia en la inspección ocular efectuada en su domicilio fiscal, pero extrañamente en el Acta únicamente suscriben los funcionarios públicos. A efectos de desvirtuar la mencionada aseveración presentó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, en la que indica que es cierto que su deudor tiene un negocio de venta de materiales de construcción yotros productos; por esta razón las boletas de depósitos a su cuenta efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia registran como origen del dinero la venta de materiales de construcción (de él no de Víctor Flores), adicionalmente otras boletas no tienen identificación, hecho que no fue considerado a momento de emitir la Página 2 de 30 AITl Rm.iiisu Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz Resolución impugnada. Señala que el uso de técnicas de contribuyentes similares no corresponde a su caso, ya que no produce ni comercializa ningún producto con los que trabaja su deudor Si bien la normativa permite la presunción, empero debe realizarse con responsabilidad transparencia y eficacia, principios constitucionales establecidos en el artículo 232 de la Constitución Política del Estado y no buscar parámetros o comparaciones con otras empresas del mismo rubro para presumir supuestos ingresos. De acuerdo al Código Tributario, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método de base presunta sólo cuando habiendo requerido no posea los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo; sin embargo en su caso proporcionó el talonario de notas fiscales y el SIN tuvo acceso a sus declaraciones juradas, documentos considerados "verdad material". Su persona sufrió daños a consecuencia de la imposición de tributos por demás onerosos por una presunción mal aplicada, cuyo procedimiento no cumple con el artículo 98 del Código Tributario, la Resolución cuestionada carece de fundamentos de hecho y derecho. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (C TE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015. CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio de 2013, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante a fojas 33-37 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente: Los artículos 21, parágrafo 2 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), que menciona el recurrente, se refieren a los derechos que hacen a la imagen de la persona en cuanto a la privacidad íntima, honra, honor, derecho que no fue vulnerado por la Administración Tributaria, toda vez que en cumplimiento del artículo 108, numeral 7 de la CPE, toda persona tiene tanto derechos como obligaciones, así como Página 3 de 30 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'aytr (ach'a lumani (Aymara) Manatasaq kuraqkamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oflomita mbaerepi Vac (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.alt.gob.bo t La Paz- Solivia la de tributar en proporción a su capacidad económica; por tanto bajo el argumento de privacidad el contribuyente no puede evadir tributos que por Ley está obligado. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de investigación y en cumplimiento de las normas constitucionales y tributarias solicitó a las entidades financieras información sobre depósitos en las cuentas bancarias pertenecientes a Víctor Flores Chipana a objeto de determinar la correcta obligación tributaría y en busca de la verdad material de los hechos constitutivos en oposición a la verdad material; asimismo, requirió a Juan Marcos Zarate Arancibia información y documentación relativa a los conceptos de los depósitos efectuados a favor del contribuyente durante los periodos abril 2011 a marzo 2012. De acuerdo al Acta de Acciones y Omisiones, Juan Marcos Zarate Arancibia manifestó ser ahijado de Víctor Flores Chipana, para quien trabajó las gestiones 2011 y2012 comercializando tejas y ladrillos ypor dichos ingresos efectuaba un cheque a nombre del recurrente, Acta que fue suscrito porJuan Marcos Zarate Arancibia en señal de conformidad. El SIN con la información y documentación obtenida, estableció que el contribuyente incurrió en la contravención tipificada como omisión de pago, por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012. Durante el proceso de fiscalización el contribuyente presentó parcialmente la documentación solicitada ycomo descargo a la Vista de Cargo adjuntó un documento privado por un supuesto préstamo de dinero de $us410.000.- a Juan Marcos Zarate Arancibia, siendo los depósitos en su cuenta bancaria el cumplimiento de esa relación contractual; empero dicho documento presenta las siguientes observaciones: a) No cuenta con el reconocimiento de firmas o la protocolización ante Notario de Fe Pública, incumpliendo los artículos 1287 y 1297 del Código Civil, artículo 70, numeral 4de la Ley 2492 yartículo 36 del Código de Comercio, razón por la que no surte efectos legales para terceros; b) Presenta incongruencia ya que el contrato de préstamo fue suscrito el 2 de diciembre de 2010 y la Cédula de Identidad del deudor Juan Marcos Zarate Arancibia fue expedida el 27 de junio de 2011, un año después de firmado el contrato; c) El memorial de descargos es de 20 de abril de 2015 yel contrato de préstamo de dinero es de 2 de diciembre de 2010, ambos documentos interviene el abogado Página 4 de 30 AITl Hii.iiiwi Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz Miguel Medrano Montes, quien utiliza el mismo bolígrafo para firmar ambos documentos, pese el tiempo transcurrido; situación similar se advierte en la firma del contribuyente Víctor Flores Chipana en dichos documentos (empleó el mismo bolígrafo), por este motivo se solicitó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Nacional un peritaje para establecer la data de ambos documentos, con los resultados se iniciará proceso penal contra los autores, d) El contrato fue presentado sin protocolizar como descargo de la Vista de Cargo; sin embargo, habría presentado el mismo documento protocolizado en instancia recursiva, situación que dificulta la verificación de la autenticidad de los descargos. En su momento el deudor Juan Marcos Zarate Arancibia no mencionó que los depósitos eran para cumplir con su deuda con su acreedor Víctor Flores Chipana. En la Unidad de Investigaciones Financieras del Banco Mercantil Santa Cruz SA, el deudor señaló como origen de los recursos: venta de material de construcción y destino de los recursos: pago por compra de material de construcción (ladrillo 6 huecos). El contribuyente señaló que existen otros depósitos en su cuenta que no tienen identificación, al respecto, correspondía al sujeto pasivo presentar todos los descargos a su favor para desvirtuar la presunción legítima de la Administración Tributaría, toda vez que las presunciones legales admiten prueba en contrario, debiendo probar el hecho conocido del cual resulte la aplicación de la presunción. El Código Tributario establece que los descargos deben ser presentados en el proceso de fiscalización de acuerdo a los plazos otorgados por Ley y cumpliendo lo estipulado por el artículo 81 de la Ley 2492, razón por la que solicita se rechace las pruebas presentadas fuera del plazo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 2492. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015. CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria Mediante nota de 3 de octubre de 2013 dirigida a la Administración Tributaria, Hilda Nelly Flores Esprella, apoderada de Víctor Flores Chipana, conforme Poder Especial y Suficiente N° 0120/2008, señala que efectuó un trámite de denuncia ante la Gerencia Página 5 de 30 Justiciatributaria para vivirbien Janmit'avir¡ach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz • Bolivia Nacional, mismo que actualmente se halla en oficinas de Fiscalización; sin embargo, hasta la fecha no le notificaron debido a que la fiscalizadora a cargo se encuentra de vacaciones, por este motivo solicita se reasigne el trámite a otra persona para su conclusión; al respecto la Gerencia Distrital El Alto emitió el Proveído N° 24-1431-13 que indica que de acuerdo al SIRAT 2, el nombre de Hilda Nelly Flores Esprella no figura como apoderada de Víctor Flores Chipana, adicionalmente el poder presentado no señala las facultades que tiene ante la Administración Tributaria, por esta razón la solicitud efectuada no corresponde, fojas 17-20 y 22 de antecedentes administrativos. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de marzo de 2014, notificó mediante cédula al contribuyente Víctor Flores Chipana, con el formulario 7504 concerniente a la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268, modalidad "Fiscalización total", a objeto de efectuar la verificación de los hechos y/o elementos de todos los impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente: Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, solicitando al efecto la presentación de documentación detallada en el F-4003 Requerimiento N° 00103573, fojas 3 y 11-15 de antecedentes administrativos. El 21 de marzo de 2014, se labró el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00088681, por no entrega de toda la documentación solicitada mediante F-4003 Requerimiento N° 00103573, vulnerando el numeral 8 del artículo 70 de la Ley 2492 y aplicando la sanción de 1.500 UFV's establecida en el sub numeral 4.1 del anexo Ade la RND 10-0037-07, fojas 29 de antecedentes administrativos. De acuerdo al Acta de Acciones u Omisiones - Inspección Ocular, se estableció que Víctor Flores Chipana es propietario del 51% de las instalaciones que actualmente son utilizadas para la producción de cal, actividad desarrollada por la empresa Nevada SRL, de la cual el mencionado contribuyente es socio mayoritario. No existe documentación que demuestre la inactividad del NIT 599034018 del contribuyente Víctor Flores Chipana, fojas 31-33 de antecedentes administrativos. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el 11 de marzo de 2015 emitió la Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ Página 6 de 30 (aití. ^^•¿a Riciovti Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz VC/00024/2015), que establece contra Víctor Flores Chipana una obligación inicial de 337.328 UFV's por IVA, IT e IUE omitido, más intereses y sanción preliminar de la conducta del contribuyente de omisión de pago del 100% del tributo omitido, por los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, así como la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00088681, por no presentación de toda la documentación requerida; acto administrativo notificado de forma personal el 20 de marzo de 2015 a Hilda Nelly Flores Esprella, apoderada legal de Víctor Flores Chipana, fojas 391-403 de antecedentes administrativos. Víctor Flores Chipana, por memorial de 20 de abril de 2015, presentó documentación de descargo a la Vista de Cargo, consistente en fotocopias simples de un contrato de préstamo de dinero, Certificado de Matrícula de Comercio, documento que certifica su inscripción en el Régimen General y de las declaraciones juradas IT F-400 e IVA F200, manifestando además que los depósitos efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia en su cuenta bancaria corresponde al pago de una deuda por préstamo de dinero, prueba de esto es el contrato privado de préstamo de dinero que adjunta, por lo que no existe obligación de emitir factura alguna y que no realiza transacciones de venta por eso presenta sus declaraciones juradas sin movimiento, fojas 474-503 de antecedentes administrativos. La Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) fue dictada de 9 de junio de 2015, estableciendo contra Víctor Flores Chipana una obligación tributaria sobre base presunta de 337.28 UFV's por IVA, IT e IUE de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, más intereses y sanción por omisión de pago y la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales estipulada en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00088681, por no entrega de toda la documentación requerida, acto administrativo notificado al citado contribuyente mediante cédula el 18 de junio de 2015, fojas 542559 de antecedentes administrativos. La Administración Tributaria, por memorial de 13 de agosto de 2015, solicitó al Juez Instructor en lo Civil de la ciudad de La Paz, emita orden judicial al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana IITCUP para que realice una pericia documental respecto a la similitud o diferencia entre la data de las firmas, el Página 7 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir(ach'a kamani(Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia I trazo de las mismas, tipo de letra, tinta de bolígrafo y sello del abogado, entre el memorial de 20 de abril de 2015 yel contrato de préstamo de dinero de 2 de diciembre de 2010, fojas 561 de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Flores Chipana contra la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/ RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, fue admitido mediante Auto de 24 de julio de 2015; notificado de forma personal a la Administración Tributaria el 30 de julio de 2015 y al recurrente mediante cédula el 31 de julio de 2015, fojas 26-30 de obrados. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando para el efecto antecedentes administrativos en 3 cuerpos con 561 fojas y un CD (medio magnético); fojas 33-37 de obrados. Mediante Auto de 17 de agosto de 2015, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del articulo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la Administración Tributaría así como al recurrente en Secretaría el 19 de agosto de 2015; periodo en el que la Administración Tributaria recurrida mediante memorial de 2 de septiembre de 2015, ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos originales, remitidos junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; por su parte el recurrente ratificó la prueba presentada al SIN y adjunta prueba literal consistente en la declaración voluntaria N° 84 efectuada por Juan Marcos Zarate Arancibia así como el extracto emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz SA para demostrar que los depósitos realizados por éste último son por el pago de la deuda contraída con su persona; asimismo, ofrece prueba testifical de Julia Rose Marie Argandoña Aruquípa y Doris Santos Monzón, solicitando para el efecto señalamiento de día y hora para la realización de la audiencia de declaración testifical, misma que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2015 en virtud al Proveído de 9 de septiembre de 2015, fojas 38-48 y 60-64 de obrados. La Administración Tributaria, por memorial de 8 de septiembre de 2015, solicitó a ésta instancia recursiva fotocopias simples y/o legalizadas de las pruebas presentadas por Página 8 de 30 AITl Rii.msti Autoridad de Impugnación Trirutaria La Paz el recurrente, mismas que fueron entregadas mediante Acta de 11 de septiembre de 2015, fojas 50 y 59 de obrados. Por memorial de 28 de septiembre de 2015, la Gerencia Distrital El Ato del Servicio de Impuestos Nacionales formuló alegatos, ratificando los argumentos expuestos en el memorial de contestación del Recurso, haciendo énfasis sobre el incumplimiento de los artículos 81 y 98 de la Ley 2492 respecto a la prueba presentada por el recurrente dentro del término de prueba de esta instancia recursiva, fojas 69-70 de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Víctor Flores Chipana, en su Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. Vicios de Nulidad • Fundamentación de hecho y de derecho Víctor Flores Chipana en su Recurso de Alzada señala que sufrió daños a consecuencia de la imposición de tributos por demás onerosos por una presunción mal aplicada, cuyo procedimiento no cumple con el artículo 98 del Código Tributario; así como la Resolución cuestionada carecería de fundamentos de hecho y derecho; al respecto, se tiene lo siguiente: Página 9 de 30 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir|ach'a kamani(Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepiVae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 • 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia La Ley 2492, en su artículo 98 establece que: Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular ypresentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. El artículo 99-11 de la Ley 2492, señala que: La Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. El artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso. De inicio, corresponde señalar que el debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. De la misma forma, el debido proceso exige que los fallos emitidos por la Administración se encuentren debidamente fundamentados Página 10 de 30 AITl l Rk.idsm Autoridad de Impugnación Trihutaria La Paz que contengan la motivación y el respaldo correspondiente en función a la valoración de la documentación presentada en calidad de descargo por el procesado. La fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución en el ámbito administrativo, necesariamente debe exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión. Adicionalmente, también resulta pertinente considerar que constituyen uno de los elementos esenciales del acto administrativo que deba estar fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.". De acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada, se tiene que el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal, asimismo, la motivación de las Resoluciones administrativas no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito cuando existe claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión. En el presente caso, de la revisión de la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, se establece que expresa los antecedentes de hecho que dieron lugar a su emisión, esto es la Página 11 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani(Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!) Calle Arturo Borda N" 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia exposición de los antecedentes que dieron origen a la fiscalización, los procedimientos desarrollados, la solicitud de información a terceros, relevamíento de las Declaraciones Juradas (F-200, F-400 y F-500), inspección ocular, extractos bancarios, información generada por la base de datos corporativa SIRAT II y la documentación presentada por el contribuyente; lo cual demuestra que la Administración Tributaria realizó una adecuada fundamentación de hecho; de igual forma, el acto administrativo objeto de impugnación estableció en su contenido la fundamentación de derecho, específicamente en su página 12, señaló los Sub Conceptos y Fundamentos legales de los cargos. Adicionalmente a lo señalado, también se puede advertir que en el citado acto administrativo están plasmadas las razones lógico jurídicas que impulsaron al ente fiscal para establecer reparos, para cuyo efecto recurrió al método de determinación sobre base presunta lo que permitió al Ente Fiscal concluir en la existencia de tributos omitidos por los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, según se tiene a fojas 546551 y 557 de antecedentes administrativos. Lo anterior, permite concluir que la Resolución Determinativa impugnada contiene los requisitos esenciales exigidos por los artículos 99, parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, así como de manera enunciativa se verifica que señala el lugar yfecha (El Alto, 9 de junio de 2014); nombre o razón social del sujeto pasivo (Víctor Flores Chipana); fundamentos de hecho y de derecho (contenidas en las páginas 1 a 12); calificación de la conducta (omisión de pago); sanción (multa igual al 100% del tributo omitido); así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente; en consecuencia, al no ser evidentes los vicios de nulidad invocados, corresponde a esta Instancia Recursiva desestimar los argumentos del recurrente en este punto. En relación a que no se habría cumplido con el artículo 98 de la Ley 2492; corresponde indicar que la Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015), señaló que: "(...) según lo dispuesto por el artículo 98° del Código Tributario Ley N° 2492, se le concede treinta (30) dias improrrogables, computables a partir de su legal notificación con la presente Vista de Cargo, para formular sus descargos y presentar pruebas referidas al efecto (...)"; actuación notificada personalmente a Nelly Flores en representación de Víctor Flores Chipana el 20 de marzo de 2015; razón por la cual no se verifica el incumplimiento a lo establecido en el referido artículo 98 de la Ley 2492; más aún cuando el contribuyente mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria el 20 de abril de 2015, formuló Página 12 de 30 (uíi ^^•Rkjiisai Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz descargos y presentó pruebas que hacen a su derecho a la defensa en plazo precedentemente citado, según se tiene a fojas 402-403 y 474 de antecedentes administrativos; en consecuencia, corresponde desestimar la observación del recurrente. • Base de Determinación Víctor Flores Chipana en su Recurso de Alzada señala que la Resolución Determinativa y el proceso de fiscalización vulneran sus derechos fundamentales de privacidad personal, familiar e intimidad, establecidos en los artículos 21, parágrafo 2 y artículo 113, parágrafo I, la Constitución Política del Estado Plurinacional, ya que los depósitos realizados por Juan Marcos Zarate Arancibia en su cuenta bancaria privada, corresponden a una deuda contraída con su persona el año 2010, prueba de esta obligación es el contrato de préstamo de dinero que adjunta en original, debidamente notariado mediante Escritura Pública N° 1244/2014 de 10 de diciembre de 2014. La copia original que presentó a la Administración Tributaria en calidad de descargo, en aplicación del articulo 523 del Código Civil; no fue valorado debidamente por la Gerencia Distrital El Alto, ya que fue considerado como un simple documento sin relevancia jurídica; aclara que todo contrato que derivan en terceros, por ejemplo los contratos de préstamo cuando el deudor fallece, la deuda contraída por el cujus es transmitida a los herederos; empero, los funcionarios del SIN se remiten al artículo 8 del Código Tributario, siendo que en su caso no existe la inapropiada o atípica forma jurídica, sino se tiene una relación contractual de pleno cumplimiento, razón por la cual no corresponde emitir factura alguna, ya que no existe hecho generador de la obligación tributaria. La actividad registrada a su nombre en la institución recaudadora no se encuentra habilitada, motivo por el cual declara sin movimiento todos los impuestos alcanzados por Ley de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012. Afirma que la base de presunción para que se imponga una sanción tributaria, son sus extractos bancarios emitidos por el Banco mercantil Santa Cruz SA; añade que el Acta de Acciones y Omisiones los funcionarios del SIN señala que: "los depósitos realizados en la cuenta del Sr. Flores Chipana Víctor fueron por distribuir su producto..." afirmación que supuestamente realizó su deudor Juan Marcos Zarate Arancibia en la inspección ocular efectuada en su domicilio fiscal, pero extrañamente en el Acta únicamente suscriben los funcionarios públicos. A efectos de desvirtuar la mencionada aseveración presentó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, en la que Página 13 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia indica que es cierto que su deudor tiene un negocio de venta de materiales de construcción y otros productos; por esta razón las boletas de depósitos a su cuenta efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia registran como origen del dinero la venta de materiales de construcción (de él no de Víctor Flores), adicionalmente otras boletas no tienen identificación, hecho que no fue considerado a momento de emitir la Resolución impugnada. Si bien la normativa permite la presunción, empero, debe realizarse con responsabilidad transparencia y eficacia, principios constitucionales establecidos en el artículo 232 de la Constitución Política del Estado y no buscar parámetros o comparaciones con otras empresas del mismo rubro para presumir supuestos ingresos. De acuerdo al Código Tributario, la Administración Tributaría podrá determinar la base imponible usando el método de base presunta sólo cuando habiendo requerido no posea los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo; sin embargo en su caso proporcionó el talonario de notas fiscales y el SIN tuvo acceso a sus declaraciones juradas, documentos considerados "verdad material"; al respecto, se tiene lo siguiente: El artículo 14 de la Ley 2492, dispone que: /. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho. II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho. El Código Tributario en su artículo 17, señala que: Se considera ocurrido el hecho V. generador y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley. 2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable. La Ley 2492 en su artículo 43 establece que: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: Página 14 de 30 AITl • Rll.lllSM autoridao de Impugnación Tributaria La Paz Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su //. vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo ///. podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código. El artículo 44 de la Ley 2492, dispone que: La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código. 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización. 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. Página 15 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayir|ach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613- 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias. e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta. f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta. Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta. El artículo 76 de la Ley 2492, señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. •\ La Ley 2492, en su artículo 77 señala que: /. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos. II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido Página 16 de 30 AITJ^^•Rn.inwi Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario. IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales. El artículo 78, parágrafo I de la Ley 2492, dispone que: /. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los ténninos señalados por este Código. El artículo 80 de la citada Ley 2492, establece que: /. Las presunciones establecidas por leyes tributarias no admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquellas lo determinen expresamente. II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente. III. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario. El artículo 4 de la Ley 843, establece que el hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. De la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que la Administración Tributaria con las facultades establecidas en los artículos 66, 100, 101 y 104 de la Ley 2492, inició el proceso de fiscalización contra Víctor Flores Chipana, notificando el 12 de marzo de 2013, con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268, bajo la modalidad Fiscalización Total, a objeto de efectuar la Verificación de los hechos y/o elementos de todos los impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 y Página 17 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayir|ach'a kamani(Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oftomlta mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia enero, febrero y marzo 2012, requiriendo la presentación de documentos detallados en Form. N° 4003 Requerimiento N° 00103573, según se tiene a fojas 3 y 11 de antecedentes administrativos. La Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015) de 11 de marzo de 2015, señala que solicitó información a terceros, entre otros, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, obteniendo respuestas del Banco de Crédito y Banco Mercantil Santa Cruz, quienes remitieron documentación de los depósitos realizados a las cuentas del contribuyente y los Formularios de "Información confidencial sobre operaciones financieras" (origen y destino); asimismo, expone el cuadro Relevamiento de los formularios "Información confidencial financiera" de los depósitos efectuados a cuentas del Sr. Víctor Flores Chipana, según documentación remitida por las entidades financieras, estableciendo un total de depósitos por Bs3.069.807,97; a continuación indicó que: "(...) se evidencia varios depósitos realizados por el Sr. Juan Marco Zarate Arancibia con C.l. 4594094 SC NIT 4594094017; algunos depósitos presenta Formularios de "Información confidencial sobre operaciones financieras" (Origen y destino de fondos) en los que señala que el concepto de los depósitos es la compra de material de construcción."; ratificando más adelante que el destino de los depósitos bancarios son por pagos por la compra de material de construcción; razón por la cual demostraría la vinculación entre la actividad del contribuyente y los conceptos de los depósitos efectuados por Juan Marco Zarate Arancibia, según se tiene a fojas 394-396 de antecedentes administrativos. Mediante nota presentada el 20 de abril de 2015, Víctor Flores Chipana formuló descargos y presentó pruebas, señalando que los depósitos realizados por Juan Marco Zarate Arancibia corresponderían a una deuda, cuya prueba seria el Contrato Privado de Préstamo de Dinero adjunto, conforme se tiene a fojas 474-478 de antecedentes administrativos. La Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, ratificó los conceptos señalados en la Vista de Cargo N° 290037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015), estableciendo contra Víctor Flores Chipana una obligación tributaria sobre base presunta de 337.28 UFV's por IVA, IT e IUE de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, más intereses y sanción por omisión de pago y la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales Página 18 de 30 AITl iRh.kisw Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz estipulada en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00088681, por no entrega de toda la documentación requerida; según se tiene a fojas 546-559 de antecedentes administrativos. Lo anterior, permite a esta Instancia Recursiva concluir lo siguiente: • La Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268, señala que se realizará bajo la modalidad de Fiscalización Total y alcance previamente expuesto. • La Vista de Cargo N° 29-0037-15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00024/2015), estableció que el concepto de los depósitos bancarios son por la compra de materiales de construcción. • Víctor Flores Chipana mediante nota de 20 de abril de 2015, señaló que los depósitos efectuados por Juan Marco Zarate Arancibia corresponden a pagos por el Contrato Privado de Préstamo de Dinero, suscrito por ambos. • La Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/ RD/40/2015), ratificó la existencia de ingresos no declarados por la venta de material de construcción. Bajo ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria al solicitar información a terceros (ASFI) estableció la existencia de depósitos bancarios en las cuentas de Víctor Flores Chipana, al efecto las entidades financieras Banco Mercantil Santa Cruz y Banco de Crédito remitieron documentación consistente en comprobantes de depósitos y Formularios PCC-0 de Información Confidencial sobre Operaciones Financieras; documentación que evidencia que el sujeto pasivo recibió en sus cuentas bancarias distintos depósitos de dinero; en ese sentido, también se observa que los citados Formularios PCC-0 señalan como Origen de los Recursos la Venta de material de construcción y como Destino de los Recursos Compra de Material Cerámico de Cerámica La Paz, Pago de Material de Construcción, Compra de Material de Construcción a Cerámica La Paz, Cerámica La Paz para la Compra de Materiales, Pago de Ladrillo Cerámica La Paz, Compra de material de Construcción para la Comercialización y Compra de Ladrillo, según se observa a fojas 59, 61, 65, 68, 70, 74, 82, 85, 89, 93, 100, 103, 109, 110, 112, 117, 124, 130, 132 y 134 de antecedentes administrativos. La Consulta de Padrón cursante a fojas 9 de antecedentes administrativos, señala que el contribuyente Víctor Flores Chipana tiene como Actividad Principal: Venta al por Página 19 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales Fabricación de productos minerales no metálicos (Prod. De cerámica, Fab de ladrillos); así como indica como Actividad Secundaria: Venfa especializada de aceites lubricantes y combustible; razón por la cual se acredita que la actividad declarada por el sujeto pasivo evidentemente está vinculada, entre otros, a la venta de materiales de construcción, cerámica y ladrillos. En ese entendido, es necesario precisar que la Administración Tributaria conforme señala la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/ RD/40/2015), estableció la deuda tributaria sobre Base Presunta, ello se justifica porque en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitieron deducir la existencia y cuantía de la obligación conforme lo señalan los artículos 43 parágrafo II y 44, numeral 5, inciso a) de la Ley 2492, es decir, que el Ente Fiscal determinó que los hechos (depósitos bancarios) por su vinculación (Formularios PCC-0) con el hecho generador (venta de materiales de construcción, cerámica y ladrillos), permitieron deducir omisión del registro de operaciones (ventas no declaradas); en consecuencia, se demuestra que la Gerencia Distrital El Alto del SIN no vulneró derechos constitucionales del ahora recurrente, toda vez que precisamente demostró la existencia del enlace lógico entre la actividad del sujeto pasivo (venta de materiales de construcción, cerámica y ladrillo) y el destino de los depósitos bancarios (pago por la adquisición de materiales de construcción, cerámica y ladrillo). Ahora bien, toda vez que la controversia puesta a consideración de esta Autoridad Recursiva radica en el hecho de que el recurrente señala que los depósitos bancarios observados por la Administración Tributaria son por concepto de la deuda establecida en el Contrato Privado de Préstamo de Dinero; corresponde indicar que se observa a fojas 475-478 de antecedentes administrativos, que Víctor Flores Chipana presentó un Contrato de Préstamo de Dinero suscrito con Juan Marcos Zarate Arancibia quien como Deudor se compromete a realizar pagos de interés y capital a la cuenta bancaria en el Banco Mercantil Santa Cruz del sujeto pasivo de manera mensual, así como refiere como fecha de suscripción el 2 de diciembre de 2010; no obstante, a pesar de que se menciona que dicho contrato debe ser inserto en los registros de la Notaría de Fe Pública en antecedentes administrativos no se verifica que hubiera cumplido con las solemnidades legales, es decir, que el contrato hubiera sido incluido en los registros Página 20 de 30 AITl I Rl (illlNAl Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz del Notario de Fe Pública como exteriorización de un hecho, acto o negocio jurídico que probaría la eficacia de su constitución (Escritura Pública). Es preciso recordar que la Administración Tributaria notificó la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00268 el 12 de marzo de 2014; asimismo, el recurrente ante esta Instancia Recursiva presentó Testimonio N° 1244/2014, sobre la Escritura Pública de Contrato de Préstamo de Dinero de 10 de diciembre de 2014, es decir, de manera posterior a la actuación inicial del Ente Fiscal; en ese sentido, sí bien es cierto que los contratos suscritos entre particulares se ubican el ámbito del derecho privado, pudiendo fijar las condiciones bajo las cuales cumplirán sus obligaciones, no es menos cierto que su protocolización es realizada de forma posterior y absolutamente extemporánea a la materialización del hecho imponible (venta de material de construcción, cerámica y ladrillo), razón por la cual se constituye en inoponible al fisco de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2492, inoponibilidad que está referida a que las normas tributarias establecen obligaciones impositivas y la simple decisión contenida en un contrato entre particulares (evidente manifestación de la voluntad), no puede modificar obligaciones materializadas o perfeccionadas, es decir, los contratos entre particulares no son oponibles al fisco porque los contribuyentes no pueden invocar ante la Administración Tributaria el contenido del contrato o las cláusulas contractuales que alteren obligaciones tributarias del sujeto pasivo ya consolidadas en la realidad de los hechos (ventas efectuadas), toda vez que dichas obligaciones de carácter público no pueden ser modificadas por decisiones privadas; consiguientemente, no es posible pretender justificar las depósitos bancarios realizados en las cuentas bancarias del contribuyente con un contrato de préstamo de dinero que no genera certeza respecto a su efectiva realización; más aún cuando los Formularios PCC-0 señalan como destino de los recursos la compra de material de construcción, cerámica y ladrillos y no así el pago de interés y capital como indica el referido contrato, siendo que si evidentemente el destino de dichos recursos eran para satisfacer la obligación contraída, así debió declararlo a momento de presentar y suscribir el referido Formulario PCC-0; en consecuencia, no corresponde lo manifestado por el ahora recurrente. En relación a la inexistencia del hecho generador planteado por el recurrente; es necesario puntualizar que el hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para individualizar el tributo y cuya realización inicia u origina el nacimiento de la obligación tributaria, así como las obligaciones formales que devengan de su Página 21 de 30 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oflomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia realización, es decir, el hecho generador es aquella condición que da nacimiento a la obligación tributaria, constituyéndose en el mecanismo por el que la Ley crea la relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo; se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos cuando el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos materiales desde el momento en que se hubieran realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y en los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos. Dentro del contexto anterior, la importancia del hecho generador, radica que al determinar la verificación de la relación jurídica tributaria y el nacimiento de la obligación tributaria y las obligaciones formales; permite establecer el sujeto pasivo principal de la obligación impositiva, independientemente de que luego puedan existir algunos sujetos de carácter solidario o el supuesto de los responsables a que hace mención el Código Tributario, así como determina al sujeto activo de la obligación tributaria. De igual forma, el hecho generador de la obligación tributaria nos permite conocer el régimen jurídico aplicable a la obligación tributaria, es decir, permite identificar cuál es la base imponible, la base gravable, la alícuota del tributo, en síntesis nos permite determinar la deuda tributaria. En este punto, conviene también señalar que el nacimiento de la relación jurídica tributaria y obligaciones del sujeto pasivo está ligado íntimamente con el principio de legalidad, con la finalidad de verificar determinadas actividades en las que se configuró el hecho generador del impuesto; en este marco general, se tiene que el artículo 4, inciso a) de la Ley 843, para el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, establece que se perfecciona el hecho imponible desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio. Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso se verificó que efectivamente se realizaron depósitos bancarios en las cuentas bancarias de Víctor Flores Chipana; de igual forma los Formularios PCC-0 señalan como Origen de los Recursos la venta de material de construcción y como Destino de los Recursos la compra de material de construcción, situaciones que evidencian el perfeccionamiento del hecho imponible, toda vez que para que exista la venta de material de construcción (declarados en los Página 22 de 30 AITl Rll.lDWI Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz Formularios PCC-0) necesariamente tuvo que existir la entrega del bien, consolidando la transferencia de dominio; consiguientemente, la Administración Tributaría determinó de forma posterior la base imponible sobre Base Presunta, debido a la innegable vinculación entre el hecho generador de la obligación y los depósitos bancarios realizados en las cuentas del contribuyente, lo cual demostró la existencia de ingresos que efectivamente no fueron declarados; razones que permiten establecer que se configura plenamente el hecho generador o imponible conforme lo establecido en el artículo 17, numeral 1 de la Ley 2492; en consecuencia, no corresponde lo afirmado por el recurrente. En relación que proporciono el talonario de facturas en blanco y las Declaraciones Juradas (DDJJ) sin movimiento, así como no produciría nada y los depósitos en la cuenta del Banco de Crédito corresponderían a la empresa Nevada, de la cual es accionista mayoritario y cumpliría con los tributos que le conciernen; al respecto, corresponde indicar que se observa que las Declaraciones Juradas correspondientes a los periodos junio 2011 a marzo 2012, fueron declarados con impuesto a pagar BsO.-, así como el talonario de facturas no consigna ninguna factura emitida, lo cual demuestra que evidentemente el contribuyente no declaró ingresos, ni emitió ninguna factura en los periodos fiscalizados según se tiene a fojas 153-171 y 248-249 de antecedentes administrativos; no obstante, dicha prueba no desvirtúa la determinación sobre Base Presunta realizada por la Administración Tributaria, en razón a que si bien el sujeto pasivo demuestra que presentó DDJJ sin movimiento, así como no emitió ninguna factura; no es menos cierto que por sí solas la DDJJ y el talonario en blanco no demuestran la inexistencia del hecho imponible, toda vez que la sola declaración se presume fiel reflejo de la verdad conforme el artículo 78 de la Ley 2492, hasta que quien pretenda desvirtuar la presunción aporte la prueba correspondiente de acuerdo al artículo 80, parágrafo II de la citada Ley, lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso, en virtud a que el Ente Fiscal aportó toda la prueba necesaria que demuestra la efectiva vinculación entre los depósitos bancarios efectuados y el hecho imponible (venta de material de construcción, cerámica y ladrillos). De igual forma, el ahora recurrente no aportó mayor prueba que permita establecer que efectivamente no producía nada en los periodos fiscalizados y los depósitos en su cuenta del Banco de Crédito corresponderían a la empresa Nevada, toda vez que de la revisión de antecedentes administrativos no se verifica la existencia de documentación Página 23 de 30 Justiciatributaria para vivir bien Janmit'ayir|ach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Boiivia de descargo que permita corroborar las afirmaciones del sujeto pasivo según lo establecido en el artículo 76 del Código Tributario; más aun cuando la Orden de Fiscalización establece la modalidad de Fiscalización Total con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos de todos los impuestos a los que se encuentra sujeto el contribuyente, es decir, que si bien es cierto que el Formulario de Información Confidencial sobre Operaciones Financieras cursante a fojas 70 de antecedentes administrativos, señala como Datos del Solicitante: Nelly Jhenny Manzaneda Gamboa, Datos Laborales: Empresa La Nevada, asi como el Origen de Fondos: Pago por la Venta de Cal realizada por la Emp. La Nevada para la construcción de varias obras en los campamentos de Sinchi Wayra; no es menos cierto que también se indica como datos del beneficiario: Víctor Flores Chipana y el destino de fondos: Depósito en caja de ahorros del Banco de Crédito a nombre de Víctor Flores; hecho que evidentemente demuestra que el contribuyente recibió el depósito bancario en su cuenta bancaria personal (caja de ahorro); empero, no aporta documentación probatoria que demuestre que dicho depósito corresponda a la empresa Nevada, así como tampoco demostró que producto del hecho imponible hubiera cumplido con sus obligaciones tributarias; razón por la cual es correcta la determinación sobre Base Presunta en relación al depósito efectuado en el Banco de Crédito en la cuenta personal del sujeto pasivo vinculada a la venta de cal como ingreso no declarado; en consecuencia no corresponden las observaciones del recurrente. Respecto a que el Acta de Acciones y Omisiones los funcionarios del SIN señala que: "los depósitos realizados en la cuenta del Sr. Flores Chipana Víctor fueron pordistribuir su producto..." afirmación que correspondería a su deudor Juan Marcos Zarate Arancibia en la inspección ocular efectuada en su domicilio fiscal, pero extrañamente en el Acta únicamente suscriben los funcionarios públicos; así como a efectos de desvirtuar la mencionada aseveración presentó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, en la que indica que es cierto que su deudor tiene un negocio de venta de materiales de construcción y otros productos; por esta razón las boletas de depósitos a su cuenta efectuados por Juan Marcos Zarate Arancibia registran como origen del dinero la venta de materiales de construcción (de él no de Víctor Flores); corresponde indicar que: El Acta de Acciones y Omisiones de 10 de marzo de 2015, cursante a fojas 138 de antecedentes administrativos, señala que los conceptos por los que realiza depósitos Página 24 de 30 ¿ni ^^* Rl I.IOAAI Autoridad de Impugnación Tributaria • La Paz en la cuenta bancaria de Víctor Flores son: "Por distribuir su producto, el proveedor Sr. Víctor Flores enviaba productos (Tejas, ladrillos) y una vez comercializado efectúa el cheque a nombre del Sr. Flores Chipana de la gestión 2011 y 2012"; consignando la firma y aclaración de firma a nombre Juan Marcos Zarate con C.l. 4594094 SC y la firma y aclaración de firma del funcionario actuante Deiby Calvimontes Burgos con C.l. 6227735 SC; razón por la cual se evidencia que no es cierto que la citada Acta la suscriban solamente el funcionario público actuante; asimismo, la Declaración Voluntaria cursante a fojas 2 de obrados, señala que los depósitos de dinero serían producto de la cancelación de un préstamo, así como que en ningún momento manifestó que su persona realizó depósitos bancarios en la cuenta de Víctor Flores, de igual forma, no habría firmado dicha Acta; sin embargo, continuando con la lectura de la tantas veces mencionada Acta de Acciones y Omisiones se tiene que señalar precisamente lo contrario a lo afirmado, toda vez que específicamente afirmó que los conceptos de los depósitos bancarios son producto de la comercialización de productos adquiridos a su proveedor Víctor Flores Chipana; de igual forma, se verifica que no es cierto que no firmó el Acta de 10 de marzo de 2015, como inobjetablemente se demostró precedentemente; razón por la cual, no es posible poner en tela de juicio la legitimidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria, ni modificar su posición, ya que si bien es cierto que la mencionada Acta es parte del desarrollo del proceso de fiscalización, no es menos cierto que no se constituye en la única prueba de cargo para la determinación de adeudos tributarios, en virtud a que existe otra documentación que le permitió a la Gerencia Distrital El Alto del SIN determinar sobre Base Presunta ingresos no declarados (depósitos bancarios vinculados a la venta de material de construcción, cerámica y ladrillos). En este punto, es preciso considerar que el artículo 77, parágrafo III de la Ley 2492, referente a los medios de prueba, indica que: Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario, aspectos estos, que no fueron desvirtuados por el recurrente, razón por la que al no ofrecer prueba que desvirtúe la determinación de la deuda tributaria, limitándose a presentar un contrato de préstamo que no es oponible al Fisco, lo cual no desvirtúa el cargo girado por la Administración Tributaria en su contra; en consecuencia, corresponde desestimar lo argumentado por el recurrente. Página 25 de 30 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'ayir|ach'a kamani(Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Solivia En relación a que otros depósitos realizados en su cuenta no tienen identificación, hecho que no fue considerado a momento de emitir la Resolución impugnada; corresponde señalar que la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015), en su página 5 expuso el siguiente cuadro: RELEV AMIENTO DE LOS FORMULARIOS "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL FINANCIERA" DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS A CUENTAS DEL SR. VlCTOR FLORES CHIPANA SEGÚN DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS n-de FECH» BOMMOBMm ir de FORM DE DEPOSITO PCC-01 20/04/7011 125604 20/04/2011 125734 .-•; 04 • I1 153650 26/04/2011 154145 ;, M mi 93139 21/05/2011 104644 01/06/2011 93747 03/06/2015 93946 •I M v :• 152427 15/0672011 94138 25/06/2011 100612 :: MOM1 100711 27/06/2011 152907 27/06/2011 153020 01/O7/2011 90711 n n mi 6 300.00 48 425.00 48 607.50 15 197.50 54 925 00 36 000.00 33 675.00 6 000.00 68 250,00 42363 92632 12/07/2011 92716 66 725.00 4 500.00 48798 81 575.00 2 000.00 49656 94 575.00 89 050.00 89 12/07/2011 "jepORTE 78 466,73 37 200.00 61 425.00 1*07/2011 100233 18/07/2011 92604 62234 93 900.00 56 620.00 23/07/2011 95858 23/07/2011 101220 23/07/2011 101404 20/07/2011 91952 29/07/2011 «2626 05/06/2011 9133J 1206/201! 105626 15/08/2011 93021 15/08/2011 92009 25/08/2011 93628 25/08/2011 93131 03/04/2011 91248 7 540,00 26 000.00 53 360.00 7 660.00 73432 114 591.24 37 500 00 83894 109 080.00 692.00 99 000.00 8 500.00 93041 81 300,00 59 640.00 03/09/2011 91514 0*09/2011 90535 16/09/2011 90910 10994 27/09/2011 94854 117550 11/10/2011 153003 22/10/2011 82241 22/10/2011 92344 29/10/2011 102227 17/11/2011 93305 154391 23/11/2011 145050 159297 OS/12/2011 154340 05/12/2011 154619 2 500.00 62 100 00 92 400.00 88 740.00 62 520 00 2 000,00 54 650.00 62 525.00 81 498.00 82 04500 56 120.00 436.00 ORDENANTE/ DEPOSITANTE DETALLE Depósitos valor efectivo OBSERVACIÓN /FORMULARIO DE ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS ENTIDAD FINANCIERA BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Juan Marco Zarate Depósitos-valor «lectivo Juan Marco Zarate Depósilos-valor efectivo Coruttrumar Contiene al NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017} BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos valor cheques átenos Construmar Contiene el NIT óel Sr Juan Marco Zarate {4594094017} BANCO MERCANTa. SANTA CRUZ Depóutovvalor electivo Construmar Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017) Depositos-valni efectivo Construmar BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-valor efectivo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósaoe-valor efectivo .i- Hej . • fajaM BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Oepósilos-valoi efectivo Juan Marcos Zaiele Depósitos-valor efectivo Juan Marco Zarate Deposito»- velo» efectivo Juan Marcos Zarate Depósaos-valor efectivo Juan Marco Zarate Depósitos- valor efectivo Juan Marcos Zarate Depósitos-valor efectivo Juan Marco Zarate Ceiamica La Paz para la compra de materiales Decosrtovvetor efectivo Juan Marco Zarate Compra de matenal de construcción Depósitos en efectivo SetcrtíWayra BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Pago de material de construcción BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Compra de matenal de construcción a cerámica La Par- BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Pago por la versa de cal realizado a la empresa Nevada para la construcción BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO DE CRÉDITO DE BOUV1A DepOsitos-veloi electivo Construmar Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017) BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Deposltos-veloi efectivo Construmar Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017) BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depós4os-vakM efectivo Juan Marco Zarate Pago de matenal de construcción (lacvtaos. huecos) BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Dep6s4ovvetor efectivo Juan Marco Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos vnlof cheques *|enos Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Deposilos-veloi efeclrvo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósito»-valor efectivo Juan Marcos Zarate Depósitos veloi cheques ajenos Construmar Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017) BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ DepOsltos-valot efectivo Construmar Compra de matenal de construcción BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depúsilos-valor efectivo Construmar Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate 145940940171 BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósaos-velor efectivo Construmar Papo de larjnao cerarreca La Par BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-veloi efectivo Juan Zarate Depósitos-valor efectivo Juan Marco Zarate Depósitos -atol efectivo Zarate Juan Marco DepóMIovvalor efectivo Juan Marco Zarate Depósitos-valor efectivo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Compra de malohal a cerámica La Paz BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Compra de eerarreca La Par BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Arañaba Depósitos-valor efectivo Juan Marcos Zarate DapositovveJor efecuvo Juan Marcos Zarate Arenaba) Depúsilos-valor efectivo Juan Marcos Zarate Arancioia Compra de cerámica La Paz BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ DepOsHoa-valof efectivo Juan Marco Zarate Para compra de matenal de construcción BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Deposllos-valor efectivo Construmar Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017) BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Deposnos-vefoi efectivo SC Contiene el NIT del Sr Juan Marco Zarate (4594094017) BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-valor efectivo Juan Marcos Zarate Depósitos-valor electivo Juan Zarate Depósitos-valor efectivo Juan Marco Zarate Para compta de matenal ceift/tm o de la cerámica La Dapófatot-vaior efectivo Juan Marco Zarate Compra de material de la cerámica de La Paz Deposilos-valor efectivo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-valor efectivo Juan Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Arañaba Página 26 de 30 BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ AITl i Rri.ifisM Al KIKIIl.Ml DE Impugnación Tributaria nal O La Paz 05/12/2011 155052 10/12/2011 100413 17/12/2011 92432 22/12/2011 151701 04/01/2012 91812 1.878.00 173102 87 001.00 63 136,00 63 440.00 68,982.50 10/01/2012 112650 10/01/2012 112728 10/01/2012 111503 21/01/2012 90911 21/01/2012 91916 27/01/2012 104006 27/01/2012 105201 03/02/2012 143822 216464 10/02/2012 144831 22180 26702/2012 160118 233179 03/03/2012 104813 4.000.00 400.00 197494 82 594.00 62 433,50 300.00 51.650.00 4.200.00 82.350.00 69 540,00 S2.045.00 63.605.00 TOTAL DEPÓSITOS Depósitos valor cheques ajenos Juan Zarate Depósitos-valor efectivo Juan Marco Zarate Depósitos-valor efedivo Juan Marcos Zarate Afanaba Depósilos-valor etectrvo Depósitos-valor efectivo Depósitos-valor electivo BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Compra de material cerámica La Paz BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ "í..r.r:il>.i Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ AranciDia Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ AiHtn.itHH Depósitos-valor efedivo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Aranabia Depósilos-valor efectivo Juan Marco Zarate Depósitos-valor efectivo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-valor efectivo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-valor efedlvo Juan Marcos Zarate BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos valor cheques ajenos Juan Marcos Zarate Depósitos-valor ofectivo Juan Marco Zarate comt-icialización BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósilos-valor efedivo Juan Marcos Zarate Compra de material cerámico de cerámica de La Paz BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósitos-valor efedcvo Juan Marco Zarate Compia de ladnllo BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Depósilos-valor efedivo Juan Zarale Compra de material cerámico de la cerámica de La Paz SANCO MERCANTIL SANTA CRUZ BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ Compra de matenal de construcción para la BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ 3.069.807,97 Fuente: Resolución Determinativa N' 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) cursante a fojas550 de antecedentesadministrativos Lo anterior permite establecer que los Comprobantes de Depósitos Nos. 125604, 125734, 153850, 154445, 93139, 104644, 93747, 93946, 152427, 100812, 152907, 92632, 92718, 92604, 95858, 101220, 101404, 91952, 91333, 93021, 93628, 91248, 91514, 90535, 153003, 92241, 92344, 102227, 154340, 154619, 155052, 92432, 151701, 91812, 112650, 112726, 90911, 91916, 104006, 105201 y 104813, realizados en el Banco Mercantil Santa Cruz, evidentemente no cuentan con el Formulario de Origen y Destino de Fondos; no obstante, en todos los casos se verifica que el depositante es Juan Marcos Zarate de forma personal o a través de "Construmar" que consigna precisamente el NIT de la citada persona (4594094017) conforme se tiene a fojas 48-57, 63, 71-72, 76-80, 83, 87, 91, 96-98, 104-107, 113-115, 118-122, 125-128 y 135; razón por la cual en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación (depósitos bancarios realizados por Juan Marcos Zarate en la cuenta bancaria de Víctor Flores Chipana) con el hecho imponible (venta de material de construcción, cerámica y ladrillos), permiten deducir la existencia y cuantía de una obligación tributaria, toda vez que el contribuyente habría omitido el registro de operaciones (ingresos no declarados) conforme lo señala los artículos 43, parágrafo II y 44, numeral 5, inciso a) de la Ley 2492; razón por la cual correspondía al contribuyente desvirtuar las pretensiones de la Administración Tributaria, conforme los artículos 76 y 80 del Código Tributario; en consecuencia, corresponde desestimar lo aseverado por el recurrente. Página 27 de 30 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo a La Paz - Bolivia En relación a la prueba testifical ofrecida por el recurrente, solicitada mediante memorial de 8 de septiembre de 2015, por Proveído de 9 de septiembre de 2015, se señaló audiencia pública llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015, en la que los testigos señalaron lo siguiente: 1) Generales de ley; 2) Conocen a Víctor Flores Chipana; y 3) Préstamo efectuado el 2 de diciembre de 2010; al respecto, corresponde indicar que las respuestas de los testigos si bien indican la existencia de un préstamo realizado el 2 de diciembre de 2010, no aportan mayores elementos que permitan verificar su efectiva realización, en virtud a que no amplían mayores datos como el lugar de realización, si suscribieron el contrato de préstamo en calidad de testigos o cual su intervención en el referido contrato de préstamo; razón por la cual las declaraciones testificales no aportan ningún elemento que permita generar convicción respecto a su contenido y mucho menos desvirtúan los reparos establecidos por el Ente Fiscal; más aun considerando que de acuerdo al artículo 77, parágrafo I de la Ley 2492, la prueba testifical sólo se admite con validez de indicio; en consecuencia, la prueba testifical ofrecida no desvirtúa la observación de la Administración Tributaria. Sanción por omisión de pago y MIDF En relación a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento al deber formal establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación N° 88681 por la omisión de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos; se tiene que el recurrente no impugnó estos conceptos; razón por la cual es procedente la aplicación del artículo 165 de la Ley 2492 y el numeral 4, sub numeral 4.1 del Anexo Consolidado "A" de la RND 10- 0037-07, referidos a la sanción del 100% del tributo omitido por omisión de pago, así como la multa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales; bajo esos argumentos, corresponde confirmar la sanción y multa impuestas. Bajo el contexto señalado y del análisis efectuado se concluye que: 1) no se configuró ninguna causal de nulidad respecto a la fundamentación de hecho y de derecho; 2) se demostró la vinculación de los depósitos bancarios con la venta de material de construcción, cerámica y ladrillos; 3) el contrato de préstamo privado no desvirtúa la concurrencia del hecho imponible; 4) la presentación de DDJJ y el talonario en blanco, no demuestra la imposibilidad de realizar actividades comerciales (ingresos no Página 28 de 30 N. AIU I RllilOVU Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurinacfon La Paz declarados); 5) la prueba presentada ante esta Instancia Recursiva nos desvirtúa la posición asumida por el Ente Fiscal; y 6) la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales no fue impugnada; bajo esas circunstancias, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/GDEA/ DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-0504-15 (CITE: SIN/ GDEA/DJCC/UTJ/RD/40/2015) de 9 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Víctor Flores Chipana; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente las obligaciones tributarias determinadas sobre Base Presunta por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) ), ambos de los periodos fiscales abril 2011 a marzo 2012, e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal con cierre a marzo 2012; así como la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 88681. SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Página 29 de 30 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani(Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 e www.ait.gob.bo e La Paz - Bolivia Regístrese, hágase saber y cúmplase. DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL aX Autoridad Regional de Impugnación Tnbutana - La Paz RCVD/ aw/ rmél /mchf/ rdch Página 30 de 30