EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU

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EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
1
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
Barcelona, 3 de junio 2013
1.- Panorama normativo vigente:
•
Reforma Laboral 2012:
•
Reglamento: RD 1483/2012, de 29 de octubre
•
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
2.- ¿Qué es un despido colectivo?
Definición por: causas y afectados.
STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4042/2006)1
señaló que
“los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen
necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede
apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la
existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios
trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos
trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que
además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa
económica, técnica, organizativa o de producción”
2.1.Causas:
En relación a las causas, se suscita la cuestión de la carga de la prueba – obviamente, de la
empresa-, pero también del valor de las afirmaciones que se contengan en el informe de la
Inspección de Trabajo. Así puede observarse en la SAN de 28 de septiembre de
2012
(VILELLA
RAHN,
autos
152/2012)2 ,
que
declara
que correspondía a los
demandantes refutar la información económica y productiva.
1
Pnte.: Gil Suárez.
2
Pnte. : San Martin Mazzucconi.
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2
La reforma abrió el debate sobre si la mera existencia de la causa permite el despido. Para A.
Desdentado, sigue siendo exigible la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, aunque
ya no se exige que el despido sirva para superar los problemas, pero sí se exige la conexión
entre la causa y la extinción (así lo entienden también las SAN 21 noviembre 2012 –GUERIN,
autos 167/2012- y SAN 18 diciembre 2012 –TELETECH, autos 257/2012-).
En suma, la existencia de la causa puede no ser suficiente si cabe apreciara un abuso de
derecho, fraude de ley o ejercicio antisocial del derecho.
Esa misma sentencia considera que no es objeto del art. 124 LRJS la valoración de la viabilidad
futura de la empresa, ni, por tanto, la mayor o menor habilidad de la empresa en la gestión del
negocio3.
No obstante, aunque “…con la redacción actual del art. 51.1 ET, ya no se trata de adoptar
medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo,
pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en
última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla
a la coyuntura actual de la empresa” (SAN 15 octubre 2012 – PATRIC SPORT, autos
162/2012-)4. En esta sentencia se añade: “La empresa no sólo debe acreditar la concurrencia
de la causa propiamente dicha, sino que también
ha
de
argumentar
acerca
de
sus
efectos sobre los contratos de trabajo; efectos que justifican su extinción”.
Para la STSJ Madrid 11 junio 2012 (METALKRIS, autos 22/2012)5 hay abuso de derecho y
actuación contraria a la buena fe si la empresa procede a efectuar un despido colectivo
antes de que
3
Cfr. MIÑARRO YANINI, Margarita, “La flexibilización del despido colectivo por la Ley
3/2012 y su incidencia en la formulación de las causas justificantes: voluntad liberalizadora versus límites jurídicos y
función judicial”. Relaciones Laborales, N.º
19-20, Año 28, Octubre 2012, tomo II, Editorial LA LEY
4
Nulidad. Pnte. C. San Martin Mazzucconi.
“Hay que advertir que el legislador ha suprimido en el art. 51 ET
semejante proyección de futuro, y ha
desvinculado la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo. Ya "no se trata de lograr objetivos
futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa"; "la justificación del despido ahora es actual" (A.
Desdentado Bonete). El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las
mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la
empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial (Exposición de Motivos Real
Decreto-Ley 3/2012)”
5
Nulidad. Pnte. E. Juanes Fraga.
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3
acabe
el
plazo
acordado
en
anterior
ERE
de
suspensión
(Vilella
Rahn,
de
contratos en que se pactó no acudir a la vía del despido.
Causas económicas
La
SAN
152/2012)
de
6
28
parte
de
septiembre
del
informe
de
de
2012
la
Inspección
de Trabajo
autos
y
Seguridad Social, “en el que se plasma de modo minucioso, a lo largo de nueve páginas, la
información económica y productiva global del grupo y desagregada por empresas, cargando
los demandantes con la prueba de refutarla”.
Causas técnicas, organizativas o de producción:
-
“…la pérdida de la contrata supone incuestionablemente un cambio en la demanda
de los servicios, que la empresa pretende colocar en el mercado, puesto que produjo
una pérdida
importante
de
negocio,
que
se
había
mantenido desde el 1-12-
2008, subsumiéndose, por consiguiente, en la causa productiva regulada en el art.
51.1ET” (SAN 14 septiembre 2012 – Global Sales Solutions, autos 136/2012-7). Ahora
bien, se pone de relieve que en el caso concreto,
la extinción de una contrata, que en
“…
cualquier otra actividad supondría normalmente la concurrencia de causa productiva,
deba relacionarse aquí con la emergencia de nuevas contratas, puesto que las
segundas equilibran, de una u otra manera, la pérdida de las primeras”. Pero esa
sentencia acepta que hubiera causa organizativa pues el banco social admitió que no
era posible la recolocación de los trabajadores afectados.
En la STS/Pleno 29 noviembre 2010 (rcud. 3876/2009) se había indicado que el cierre
de un local de la empresa (por razón de la perdida de la concesión administrativa) si
bien podría constituir causa productiva, no resultaba suficiente en aquel caso porque la
empresa procedió a efectuar numerosas contrataciones (siendo una empresa con una
enorme plantilla) y no desvirtuó la idoneidad del actor despido para ocupar uno de los
puestos a los que se destinaba a los nuevos contratados.
2.
Afectados:
Despido colectivo v. Despido individual
6
Ajustado a derecho. Pnte. C. San Martín Mazzuconi
7
Nulidad. Pnte. Poves Rojas
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Umbrales
numéricos
de
trabajadores
afectados/
despedidos:
a. art. 51.1 ET
b. Toda la plantilla en caso de cierre total de la empresa
(siempre que, al menos, se trate de 5 trabajadores)
c. Cláusula anti-fraude: Cómputo de la plantilla y periodo de
90 días.
Pronunciamientos del TS:
- STS 23 abril 2012 (rcud, 2724/2011)8
vino a dar una solución
al difícil tema del cómputo de los despidos individuales y del periodo de 90 días.
Las premisas que se establecen son las siguientes:
•
“…el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para
las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial
("dies a quo") para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes”9.
•
8
“…no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa
días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el
final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo
constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución
no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción
constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial
del siguiente”
Pnte.: López García de la Serrana.
9
“Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el art. 1 de la Directiva
98/59, de 20 de julio (…), tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa
determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que
se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del
despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del
cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es
muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se
fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son
ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un
futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres”.
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•
“…por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al
cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento”.
•
“…sólo se consideran fraudulentas y nulas las "nuevas extinciones" esto es
las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días
que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica
porque hasta que no se producen las "nuevas extinciones" no se superan los
límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la
que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para
no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras
causas”.
•
Ahora bien, “Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de
obrar fraudulento contrario al art. 6.4
Código Civil, como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan
escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones
acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se
superarían los umbrales del despido colectivo”.
Precisamente, esta última conclusión hace que en el caso allí resuelto se
pronuncie la Sala a favor de la nulidad del despido porque
“…la proximidad
entre las "nuevas extinciones" y la del actor es tan corta, dos días, que tan
mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de
la empresa que actuó sabiendo l o
que
haría
dos
días
des pués
y
no
a c o r d ó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de
la norma general del art. 51.1 ET”.
- STS de 3 de julio de 2012 (rcud. 1744/2011y 1657/2011)10, dictadas por el Pleno de la
Sala General - con Voto particular de 3 Magistrados-
10
Rcud. 1744/2011, Pnte. Gullón Rodríguez; rcud. 1657/2011, Pnte. Segoviano
Astaburuaga; ambas con Voto Particular de Martín Valverde, Gilolmo López y Souto
Prieto.
El Voto Particular que defendía el mantenimiento de la calificación del despido como improcedente por estimar que
nunca cabe calificar como despido colectivo un acto extintivo que el empresario funda, bien o mal, en el art. 49.1.c)
ET, afirmando que era la línea seguida por la Sala en sus sentencias de 22 enero, 22 y 29 mayo 2008 (rcud.
4042/2006, 3315/2006 y 2417/2006); doctrina que en la sentencia aprobada se sostiene que fue un mero obiter
dicta.
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•
Constituye despido nulo (y no improcedente), la extinción de los contratos de
trabajo de los cuatro demandantes que se había adoptada por la empresa
invocando formalmente la finalización de la obra o servicio. Ello es así porque
no había finalizado ese objeto y la empresa había extinguido por las mismas
razones y en las mismas circunstancias 56 contratos más en los tres meses
inmediatos anteriores.
•
La doctrina que se sienta parte de las premisas siguientes:
o
La aplicación del art. 124 LPL no se supedita a que el em pres ario
invoque f orm alm ent e caus as empresariales como causa de extinción
del contrato de trabajo cuya calificación se dirime;
o
La exclusión de la finalización de la obra o servicio o cumplimiento del
término como causa de extinción del contrato de trabajo cuya calificación
se dirime, a efectos de determinar la existencia de despido colectivo,
contemplada tanto en el art. 1.2.a) de la Directiva 1998/59/CE, de 20
de julio, como en el art.
51.1 ET, no opera cuando el empresario invoca esa causa extintiva y
ésta no se ajusta a derecho;
o
A efectos de determinar si concurre o no el umbral numérico que
determina la existencia de despido colectivo son computables las
extinciones de contrato de trabajo que, como en el caso de autos, el
empresario ha amparado indebidamente en el art.
49.1.c) ET.
•
Esta misma solución se reitera en la STS de 8 de julio de
2012 (rcud, 2341/2011)11.
11
Pnte. De Castro Fernández.
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3. Cuestiones de competencia del ejercicio de la acción de impugnación judicial del
despido colectivo.
1.
Competencia del orden social o del Juez del concurso.
La SAN 26 julio 2012 (autos Supermercados Super Olé,
124/2012)12 dilucida la cuestión de la competencia del tribunal de lo social cuando, tratándose
de una acción de impugnación de un despido colectivo en el que los demandantes invocaban
la existencia de grupo de empresas, habiéndose presentado el concurso de una de ellas. La
Sala afirma su competencia13, citando el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de
28-09-2011 (rec. 37/2011), según el cual en los litigios, interpuestos con anterioridad a la
declaración del concurso, en los que la causa de pedir afecte a empresas concursadas y no
concursadas, como s u c e d e a q u í , e l c o n o c i m i e n t o d e l l i t i g i o c o r r e s p o n d e
necesariamente al orden social.
2.
Competencia objetiva y funcional
Tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero, , la competencia objetiva
de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las impugnaciones
formuladas por los trabajadores afectados, y por sus representantes, contra las
decisiones extintivas adoptadas por el empresario en el marco de un despido colectivo
se determina de acuerdo a las siguientes reglas:
1ª) El conocimiento en la instancia de la acción colectiva de impugnación de las citadas
decisiones, corresponde a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o a la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en función del ámbito al que aquellas extiendan
sus efectos (arts. 7.a y 8.1 LRJS).
Dicha acción debe encauzarse por la modalidad procesal de del art.
124 LRJS, cuya naturaleza colectiva se manifiesta con singular fuerza en los siguientes puntos:
1º) su finalidad es la defensa el interés colectivo del conjunto de empleados afectados
por el despido,
12
Pnte. Bodas Martin
13
Cfr. Ríos Mestre, José M.ª Despido colectivo y concurso de acreedores. Civitas
2012.
Téngase en cuenta la STS 3 Julio 2012 (rcud. 3885/2010).
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2º) la legitimación para su ejercicio la ostentan los representantes legales o
sindicales de los trabajadores;
3º) su objeto lo constituye la decisión colectiva de despido colectivo, de ahí el principio de
cognición limitada que preside esta modalidad procesal, en cuyo seno no cabe otra
discusión que la referente a la regularidad formal y material de esa decisión;
4º) el órgano jurisdiccional debe limitarse a declarar la nulidad, ajuste o desajuste a
derecho de la decisión extintiva, sin poder extender su conocimiento a cuestiones ajenas
al ámbito del proceso.
2ª) El enjuiciamiento en la instancia de las acciones individuales de impugnación de la extinción
de sus contratos de trabajo promovidas por los trabajadores afectados, les compete a los
Juzgados de lo Social (arts. 6.1 y 124.11 LRJS).
Tales acciones han de sustanciarse por la vía de la modalidad regulada en los arts. 120
a 123 LRJS, con las particularidades previstas en el apartado 11 del art. 124 LRJS.
Véase la STSJ País Vasco 25 septiembre 2012 (Transportes Aitortxu, autos 12/2012),
que declara la falta de competencia de la Sala porque la demanda encierra acciones
individuales de los trabajadores afectados por el despido.
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3.
Legitimación activa y pasiva en el proceso de impugnación del art. 124 LRJS.
1.
Legitimación activa
a.
Los representantes legales de los trabajadores.-
El art. 124.1 LRJS otorga legitimación activa a los representantes legales o sindicales para
impugnar la decisión empresarial de efectuar despido colectivo. Véase la STSJ Murcia 9
julio 2012
(HALCÓN FOODS, autos 3/2012)14
que afirma la legitimación de la
presidenta del Comité de empresa en calidad de tal.
b.
La empresa.-
La legitimación activa de la empresa constituye la novedad más importante de la Ley 3/2012,
no aparecía en el RDL 3/2012. De ahí que quepa afirmar que no es hasta el 8 de julio que se
autoriza al propio empresario a pedir esa declaración por vía judicial.
Puede comentarse la STSJ Cantabria 26 septiembre 2012 (SODERCAN, autos 2/2012)15.Esta sentencia presenta la peculiaridad de admitir una demanda de la empresa, pese a referirse
a un proceso iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, para que se declare
ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada con acuerdo de los representantes legales
de los trabajadores.
Se trata, además, de una legitimación particular, pues tiene una cierta naturaleza subsidiaria al
exigir que no se haya impugnado ya la decisión por los representantes de los trabajadores
o por la
14
Nulidad. Pnte. Rodríguez Gómez
15
Pnte. E. Pérez Pérez.
El 26 de abril la empresa había comunicado a la representación legal de los trabajadores y a la autoridad laboral la
decisión de iniciar trámites de despido colectivo y abrir periodo de consulta, en esa fecha, con la intención de extinguir
32 contratos- en anexo se detallaba la situación económica negativa, los cambios organizativos y los cambios
productivos. Se incluía el detalle de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y los trabajadores
afectados (con su clasificación profesional). Asimismo se indicaba el periodo previsto para realizar los despidos y los
criterios de selección.
Se adjuntaba la documentación las cuentas anuales auditadas del ejercicio 2010…. Alcanzado
acuerdo,
la
empresa comunicó el despido individualmente a 19
trabajadores, de los que al menos 7 han interpuesto demanda individual. Se declaran
probadas pérdidas en los años 2008 a 2011
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autoridad laboral. De ahí que se exija que hay transcurrido el plazo de 20 días que se otorga
para el ejercicio de aquellas acciones.
Transcurrido éste, la empresa tiene, a su vez, un plazo de caducidad de otros 20
días. Plazos que, obviamente, no cabe computar en relación a un proceso de despido colectivo
anterior a la Ley 3/2012.
c.
Los sindicatos.
Sobre la legitimación activa de los sindicatos, se produjo una modificación del art. 124 LRJS en
la Ley 3/2012, que dió una redacción distinta a la que le confirió el RDL 3/2012.
En el RDL 3/2012 se atribuyó la legitimación activa para impugnar la decisión empresarial de
despido colectivo a las representaciones legales o sindicales, sin hacer más especificaciones
respecto de éstas últimas. Especificación que sí se hace ahora, tras la Ley
3/2012, porque se exige que éstas tengan implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo.
La STSJ País Vasco de 9 octubre 2012 (CELSA, autos 13/2012)1 aborda la cuestión de la
legitimación del sindicato en un supuesto en que la decisión de despido colectivo abarca
dos centros de trabajo distintos (Vitoria-Gasteiz y Urbina). El periodo de consultas se siguió
con el comité Intercentros y, no obstante, el sindicato ELA actúa como demandante, negándole
la empresa la legitimación. La Sala la admite porque la representatividad se analiza sumando
los dos centros y no exigiéndosela en ambos centros, dado que el despido colectivo se
refería a los dos centros a la vez y, por ello, se acudió a la negociación en el ámbito del Comité
intercentros.
d.
La comisión ad hoc.
Sobre ella se pronuncia la STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 (DOPEC, autos 10/2012)17 ,
poniendo de relieve la falta de referentes sobre la cuestión. En ella se señala que no cabe
excluirla como legitimada activamente en el proceso, dado el papel que se le confiere en el
propio art. 51 ET (“…estamos ante un proceso cuyo
16
Pnte.: Biurrun Mancisidor.
17
Pnte. Serna Calvo.
Cfr. Isabel MARÍN MORAL, “La legitimación activa de una comisión de trabajadores en la impugnación de un despido
colectivo y causas de nulidad”. Aranzadi Social 42/2012.
Vid. M. Lus GARCÍA PAREDES, “Glosa Judicial. Despido colectivo: nulidad de la decisión empresarial y
legitimación suficiente (Comentario a la STSJ de Cataluña, de
23 de mayo de 2012)”. Actualidad Laboral 17/2012.
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objeto es la impugnación del despido colectivo llevado a cabo por la empresa, despido éste en
cuya negociación del período de consultas han formado parte activa la comisión de
representantes elegida por la plantilla conforme lo previsto expresamente por el propio Estatuto
de los Trabajadores, para los supuestos en que no exista representación legal o sindical de los
trabajadores. Entender que el procedimiento del art. 124 LJS excluye la legitimación de la
comisión de representantes no sólo sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, sino
carente de toda lógica, al privar a quien se ha conferido la representación del conjunto de los
trabajadores en la fase de la negociación previa a la decisión extintiva, la posibilidad de
impugnar la misma”).
2.
Legitimación pasiva: la participación de los trabajadores afectados
individualmente.
La cuestión del papel en el proceso de los trabajadores afectados individualmente se planteaba
también en la STSJ Cantabria 26 septiembre 2012 (autos 2/2012).
Hay aquí una muestra de cierta confusión: La Sala considera que son terceros que no pueden
tener una intervención principal, pero sí ostentan un interés legítimo en los términos del art. 17.1
LRJS.
Al respecto, conviene precisar que lo que regula el art. 17.1 LRJS es la legitimación activa,
lo que aquí se suscita es la cuestión distinta de su papel en un proceso en que no son
demandantes.
Quizás es más preciso el argumento añadido según el cual, el art.
124 LRJS no regula la participación de los afectados más allá de lo que dispone en su apartado
noveno (practicar las oportunas notificaciones); pero cabe su intervención por la vía del art. 13
LEC (su ap. 1 establece: “Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido
como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado
del pleito”).
Sucede, además, que una de dichas trabajadoras pretendió reconvenir y solicitar la
declaración de nulidad del acuerdo extintivo.
La Sala no permite la reconvención, pero sí oposición a la demanda.
Respecto de la reconvención, cabría haber precisado que si los trabajadores individuales
carecen de legitimación activa en este tipo de proceso (art. 124.3), no es posible tampoco
admitir la reconvención.
A mi modo de ver todo ello guarda relación con la cuestión de la circunstancia de que sea
la empresa la demandante, porque a tenor
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del texto legal, tal y como queda redactado por la Ley 3/2012, la legitimación pasiva
corresponde solo a los representantes legales de los trabajadores.
Esto ha de ponerse en relación con la interlocución en el periodo de consultas (art. 26 RD),
que se atribuye a los representantes legales de los trabajadores, si bien cabe también la
intervención de las secciones sindicales (“…cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan
la
representación
mayoritaria
en
los
comités
de empresa o entre los delegados de
personal”).
Si son varios los centros afectados, intervendrá (“preferentemente”) el Comité intercentros o el
órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva.
Por último, en caso de ausencia de representación legal, los trabajadores podrán atribuir su
representación durante la tramitación a la comisión designada con arreglo al art. 41.1 ET
(vid. art. 26.3 RD).
En relación a esta cuestión de la configuración de la parte social en el periodo de consultas,
véase más adelante al comentar la SAN de
28 de septiembre de 2012 (VILELLA RAHN, autos 152/2012).
Por último, la STSJ País Vasco 4 septiembre 2012 (KOYO/JTEKT,
autos 6/2012)18
admite la falta de legitimación pasiva de un
sindicato no firmante del acuerdo.
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18
Nulidad. Pnte. Asenjo Pinilla.
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4.
La calificación del despido en atención al cumplimiento de los requisitos del
procedimiento para efectuar el despido colectivo: el art. 51 ET y la regulación
reglamentaria.
3.
El juego del desarrollo reglamentario
RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE 30 de
octubre)19, es el desarrollo de la Disp. Final 19ª de la Ley 3/2012.
En vigor al día siguiente de su publicación; deroga la peculiar situación creada por la Orden
ESS/487/2012, de 8 de marzo. Sobre ésta, la STS/Pleno 20 marzo 2013 dice: “…peculiar y
anómala disposición que por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o
interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011”.
No obstante, no se aplica a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor,
ni siquiera a los que sean posteriores a 12 de febrero de 2012. Se sigue siempre la regla de la
normativa vigente en le fecha de inicio del procedimiento (antes de
12-2-12, después de 12-2-12, después de 1-11-12).
En relación al juego de Derecho transitorio - que afecta, de un lado, a la tramitación del
despido colectivo, y, de otro, al procedimiento de impugnación en sede judicial-, la STSJ
Andalucía/ Málaga 25 octubre 2012 (Ayuntamiento de Estepona, autos
4/2012)20
distingue ambos momentos en un supuesto en que el
despido se inicia antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, pero termina bajo la vigencia
de ésta. En tal caso, la tramitación debió hacerse conforme al RD 801/2011, más la OESS
citada, pero el procedimiento judicial se rige por el art. 124 LRJS en la redacción dada por la
Ley 3/2012.
19
El mismo día se publica otra norma de desarrollo de la Ley 3/2012 (Disp. Ad. 16ª): el Real Decreto 1484/2012 de
29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos
colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.
Constituye el desarrollo de la Disp. Ad. 16ª de la Ley 27/2011 (modificada por la Disp. Final 4ª de la Ley 3/2012).
Afecta a las empresas de más de 100 trabajadores si han tenido beneficios en los dos últimos ejercicios.
Cfr. un esquema del contenido del Reglamento por Sonsoles NAVARRO SALVADOR, “Los Reglamentos que regulan
los despidos colectivos y las suspensiones y reducciones de jornada”. Diario La Ley, Nº 7955, 31 Oct. 2012
20
Ajustado a derecho. Pnte. Barragán Morales.
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
15
La SAN 4 julio 2012 (Grupo Mecanotubo, autos 104/2012)21 aprecia la inadecuación del
procedimiento de impugnación de despido colectivo porque el expediente estaba en tramitación
a la entrada en vigor del RDL 3/2012, y no se había dictado resolución; por tanto, se aplica
la normativa vigente en el momento del inicio del procedimiento, siendo el procedimiento
correcto el de impugnación de la resolución administrativa.
La SAN 25 junio 2012 (TRADISA, autos 94/2012)22
declara nulo el
despido por apreciar la concurrencia de una actuación fraudulenta de la empresa que desiste
del ERE promovido antes de la reforma laboral y, sin solución de continuidad, inicia un
despido colectivo tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 febrero, con la finalidad de
beneficiarse de una regulación laboral más flexible que la precedente.
Sobre cuestiones inter-temporales y los efectos de las resoluciones administrativas anteriores
incide también, de alguna manera, la SAN de 28 de septiembre de 2012 (Vilella Rahn,
autos 152/2012), en donde se analiza un despido colectivo iniciado por el Grupo de empresas
tras la reforma de 2012 y después de haber obtenido resolución administrativa contraria en un
ámbito territorial inferior (Canarias). La SAN entiende que no puede deducirse de ello ánimo de
actuar en fraude de ley por parte de la empresa (porque, previamente, ha aceptado que el
grupo de empresas sea el legitimado para la iniciación del procedimiento de despido
colectivo).
Un aspecto que introduce la STSJ Galicia 19 julio 2012 (SYKES,
autos 8/2012)23
es el del alcance de las concreciones formales de
las disposiciones del Reglamento a los efectos de decretar la nulidad de la decisión
extintiva. Para la Sala gallega, “es factible para un mejor desarrollo de aquel período de
consultas acudir a las exigencias del Rdto citado, pero su incumplimiento no puede derivar en
nulidad si al menos las del artículo 51 han sido cumplidas”.
4.
La consideración de los requisitos formales en relación con la desaparición de
la autorización administrativa.
21
Pnte. Bodas Martin.
22
Pnte. Bodas Martín.
23
Ajustada a derecho. Pnte. López Paz
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
16
La desaparición de la autorización administrativa24
ha supuesto un
enorme incremento del acento sobre las cuestiones formales porque la nulidad que se
apareja a los defectos de esta índole solo va a ser examinada a posteriori, vía impugnación
judicial. Es ésta una novedad que conviene tener muy presente porque desaparece ahora
cualquier eventual trámite de subsanación.
La intervención de la autoridad laboral es sustancialmente distinta25. La ya citada STSJ Galicia
19 julio 2012 (SYKES, autos 8/2012)2 entiende
despidos
colectivos,
que,
“en los
la
exigencia
de
comunicación no es la misma que la del despido objetivo individual, en el colectivo lo que se
comunica es la apertura del periodo de consultas, en el que cabe todo tipo de subsanaciones
y precisiones, de las que además resulta garante la Autoridad Laboral, y cualquier defecto
formal sobre la representación empresarial, se pudo alegar
y subsanar en el periodo de consultas”.
La autoridad laboral tiene como misión27:
a. Velar.- Del articulado del Reglamento se deprenden dos materias sobre las que se
extiende esa función:
a. La comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo (art. 6.4).Respecto de ella la autoridad laboral puede advertir al empresario de que no
reúne los requisitos exigidos, especificando cuáles.
b. La efectividad del periodo de consultas (art. 10.1).
a. Asistir.- A requerimiento de las partes o de oficio (art. 10.2)
b. Mediar.- A petición conjunta de las partes (art. 10.3) Ello se completa
con las funciones de la Inspección de Trabajo:
-
Recibe la comunicación de iniciación con la documentación por traslado de la
autoridad laboral, a fin de emitir informe (art. 6.3)
24
25
En vigor en España desde 1935.
“…l
a normativa anterior regulaba un procedimiento administrativo dirigido a la
obtención de la autorización administrativa que, siempre según el texto, “condicionaba”
la actuación empresarial, mientras que la nueva regulación pone el acento en un procedimiento basado “en la
negociación” entre las partes y dónde la intervención
administrativa es sustancialmente distinta” (ROJO TORRECILLA, E. en su blog
http://
www.eduardorojotorrecilla.es/2012/11/analisis-de-los-contenidos-mas.html#more)
“relegada
a
un
mero
rol
de
asistencia
y
mediación”
(URRUTIKOETXEA,
M.
en
su
blog
http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2012/ 11/67-real-decreto-14832012-de-29- de.html)
26
27
Ajustada a derecho. Pnte. López Paz
La determinación de la autoridad laboral competente se efectúa en el art. 25 RD.
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
17
-
Recibe las advertencias de la autoridad laboral ala empresario sobre los defectos
en la comunicación de iniciación (art. 6.4)
-
Asiste y apoya a la autoridad laboral en las actuaciones de asistencia y
mediación (art.10.3, párrafo segundo)….
-
Evacúa el informe del art. 11
Otro cambio experimentado en la reforma de 2012, además de la esencial de la
desaparición de la autorización administrativa, lo ha supuesto la desaparición la regla del art.
51.9 ET, según la cual los trabajadores, a través de sus representantes podían solicitar
también la incoación del expediente, si racionalmente se presumía que la no incoación por parte
del empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación.
5.
La documentación
Varias son ya las sentencias que sirven de ejemplo claro de nulidad del despido objetivo por
incumplimiento de los requisitos documentales y formales, así STSJ Madrid 22 junio 2012
(Transportes Magal, autos 20/2012)28 y STSJ Cataluña 18 julio 2012 (MABASA, autos
17/2012)29.
Asimismo, la STSJ Madrid 22 junio 2012 (Magal Trucks, autos
19/2012)30, declaró la nulidad porque la empresa “… no ha aportado la documentación contable
a que hace referencia en su Memoria explicativa, ni las cuentas cerradas, auditadas y
depositadas de los ejercicios 2009 y 2010, ni el balance y cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio 2011”.
a. Documentación común a todas las causas de despido.
i.
Comunicación escrita el inicio del periodo de consultas con los siguientes
extremos:
•
Especificación de la causa
28
Pnte. Moreno González-Aller.
29
Pnte. Quintana Pellicer
30
Pnte. De Oro-Pulido Sanz.
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
18
•
Número y clasificación profesional de los afectados (si afecta a más de
un centro, desglose por centro y, en su caso, provincia y CCAA)31.
Sobre este punto, la STSJ Cataluña de 23 de mayo de
201232
(autos 10/2012) declara la nulidad del despido
colectivo porque no se especificó por la empresa la clasificación profesional de
los trabajadores afectados, lo que hace imposible negociar y avanzar en las
medidas sociales.
Ver la SAN 15 octubre 2012.
•
Número y clasificación profesional de los empleados habitualmente en el
último año (si afecta a más de un centro, desglose por centro y, en su caso,
provincia y CCAA).
•
Periodo previsto para la realización de los despidos. La STSJ Madrid 25
junio 2012 (autos 21/2012)33 declara
la nulidad del despido objetivo por este defecto (entre
otras causas, como la omisión de la relación nominativa del personal afectado
o, al menos, la concreción de los criterios para su designación).
La SAN 15 octubre 2012 (autos 162/2012)34 acepta que, a u n q u e n o s e h i z o
u n a a l u s i ó n f o r m a l e n l a documentación inicial sobre el período previsto
para llevar a cabo los despidos, sí que constaba que durante las consultas
quedó clara la voluntad de la empresa de hacer
efectivas
la
extinciones
exactamente en una fecha, tal como se refleja de modo expreso en el acta de
la reunión de 17 de mayo de 2012.
31
“…sorprende que la norma no mencione la referencia al grupo profesional por el que deberán regularse todas
las empresas en el período de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, o más exactamente
cuando se modifiquen las reglas recogidas en los distintos convenios colectivos aplicables” (blog de ROJO
TORRECILLA, E.).
32
Pnte. Serna Calvo.
Vid. A.V. SEMPERE NAVARRO, “Nulidad y fraude en los nuevos despidos colectivos”, Revista Aranzadi Doctrinal num.
6/2012 parte Estudio.
33
Pnte. Torres Andrés.
34
Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi.
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
19
•
Criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados.
Es ta inf orm ac ió n es abs olutam ent e c apital. La identificación de los
criterios de selección en el período de consultas no es sólo una exigencia
formal destinada a garantizar la negociación de buena fe y permitir el
cumplimiento en sus propios términos de las previsiones del art.51.9ET, sino
presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de los
despidos, puesto que está directamente relacionado con el fondo de la
decisión extintiva (así, STSJ Cataluña de 23 mayo
2012 –DOPEC, AUTOS 10/2012- , STSJ Madrid de 25 junio 2012 –
CORRUGADOS, autos 21/2012- y SAN 15 octubre 2012 –PATRIC SPORT,
autos 162/2012-)35.
La SAN 26 julio 2012 (SUPERMERCADOS SUPER
OLÉ,
autos
124/2012)36
entiende
que
explicar
criterios de selección, cuando a la empresa se la requiere
los
por
la
Autoridad Laboral, constituye una s u b s a n a c i ó n e x t e m p o r á n e a , p u e s t
o
que
l o s representantes de los trabajadores no la conocieron durante la
totalidad del período de consultas.
Respecto a la concreción de los trabajadores afectados, la STSJ País Vasco
4 septiembre 2012 (KOYO, autos
6/2012)37
declara la nulidad del despido colectivo por
vulneración del derecho de libertad sindical porque el
92% de éstos estaban afiliados un sindicato (el demandante) que,
además, no era el sindicato mayoritario.
ii. Memoria explicativa de la causa y, en su caso, el plan de recolocación externa (en caso
de que afecte a más de 50 trabajadores)38.
35
Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi.
36
Pnte. Bodas Martin
37
Nulidad. Pnte. Asenjo Pinilla.
38
Art. 9 RD.
Cfr. Daniel TOSCANI GIMÉNEZ, “Las reformas llevadas a cabo en el régimen jurídico del despido por la reforma
laboral de 2012”. Relaciones Laborales, Nº 19-20, Octubre
2012.LA LEY.
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
20
Sobre el plan de recolocación, la STSJ Madrid 11 junio 2012
señala que “no es ya exigible
(METALKRIS, autos 22/2012)39
en ningún caso, pues era obligatorio para las empresas de más de 50 trabajadores el art.
51.4 del ET en su redacción según la ley 35/2010, pero ya no subiste esa exigencia en la
redacción dada al art. 51 ET por el RDL 3/2012”.
iii. Solicitud por escrito a los representantes legales de la emisión del informe del
art. 64.5 a) y b) ET.
La STS/Pleno de 20 de marzo de 2013 recuerda que “la principal finalidad del precepto es la de
que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva
para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas
adecuadamente. En este sentido se orienta el art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo
de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que
se refiere el art. 2.1, se proyecte, tal y como expresa el art. 2.2 y como mínimo, sobre las
posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias,
mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la
ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”.
b. Documentación específica en caso de invocación de causa económica (art. 4 RD
1483/2012).
La memoria debe explicitar los resultados de la empresa de los que se desprende la
situación económica negativa del modo siguiente:
•
En caso de pérdidas:
o
Cuentas
provisionales
firm adas
por
l o s administradores o
representantes de la empresa la inicio del procedimiento.
En relación a las cuentas provisionales, la STSJ Madrid 11 julio 2012
(autos 32/2012)40, declara la nulidad por la utilización de unos datos
provisionales cuando era posible ya tener los definitivos: “la empresa y su
perito han venido construyendo su argumentación, incluso hasta en el
acto del juicio,
39
Nulidad. Pnte. Juanes Fraga.
40
Nulidad. Pnte. García Álvarez.
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
21
partiendo de unos datos provisionales inciertos: inciertos porque se
conocían cuales eran las cuentas formuladas, y después auditadas, sin
que los resultados contables formulados y auditados se pusieran en
ningún momento sobre la mesa de negociaciones del período de
consultas, ni se aportaran a la documentación del expediente,
ofr ec iend o en s u lugar es tados interm edio s consistentes en
balances de situación que no coinciden con los datos de las cuentas
formuladas
y
que,
en
cualquier
caso,
no
responden
a
la
documentación obligatoriamente exigida.
Si lo que se pretende es afirmar que los datos son provisionales porque
las cuentas no han sido aprobadas por la junta general y presentadas para
su depósito, puede aceptarse tal afirmación de "provisional" en este
exclusivo sentido, pero lo que no puede admitirse es la aportación de
simples estados intermedios, no completos y especialmente la no
aportación de las cuentas formuladas y auditadas del 2011, cuando ya
obran elaboradas y en poder de la empresa”.
Cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos
o
(balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de
cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del
ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto
abreviados) debidamente auditadas (en el caso de empresas obligadas a
ello) o declaración de la representación de la empresa sobre la exención
de la auditoría.
•
En caso de previsión de pérdidas.
o
o
Documentación del apartado anterior
Informar
de
los
criterios
utilizados
para
la estimación de la
previsión.
o
Informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio
de la previsión basado en datos obtenidos a través de: las cuentas anuales, de
los datos el sector, de la evolución del mercado y de la posición
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
22
de la empresa en el mismo, o de cualquier otro dato que pueda acreditar esa
previsión.
No obstante, la STSJ Madrid 11 junio 2012 (autos
22/2012)41
entiende
que
carece
de
relevancia
su
omisión si se produce la acreditación de las pérdidas ya producidas, resultando
indispensable sólo si la empresa se hubiera basado solamente en las pérdidas
futuras.
•
En caso de disminución persistente del nivel de ingresos o
ventas:
o
o
Documentación apartados anteriores
Documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución
persistente del nivel de ingresos ordinario o ventas durante, al menos, los 3
trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la
comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo.
o
Documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos
ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año
inmediatamente anterior.
•
En caso de empresa que forma parte de un
grupo de empresas:
1. S i h a y o b l i g a c i ó n
d e f o r m u l a r c u e n t a s consolidadas: Cuentas
anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del
grupo debidamente auditadas (si había obligación de auditar) durante el
periodo de los dos últimos ejercicios,
deudores o a c r e e d o r e s
con
la
siempre
que
empresa
existan
que
saldos
inicia
el
procedimiento.
2. Si no hay obligación de formular cuentas consolidadas:
•
Documentación de la empresa que inicia el procedimiento en
los términos de los apartados anteriores
•
Documentación
de
las
demás
empresas del grupo
debidamente auditadas (si hay obligación de auditar), siempre
que dichas empresas tengan domicilio social en España,
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
23
tenga la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de
actividad y
tengan saldos deudores o acreedores con la empresa
que inicia el procedimiento.
Sobre la posibilidad de que el Grupo de empresas pueda instar un despido colectivo se ha
pronunciado ya la SAN de 28 de septiembre de 2012 (autos 152/2012). Resuelve la
impugnación por la vía del art. 124 LRJS formulada por la representación legal de los
trabajadores (Comité Intercentros) y el sindicato UGT, que negaba a legitimación del grupo de
empresas para ello.
La sentencia pone de relieve el silencio de la ley al respecto, dado que, en efecto, la posibilidad
no la contemplaba ni el art. 51 ET, ni el hasta ahora vigente RD 801/2011. Sin embargo,
sostiene que, no negándose por las partes que, efectivamente existe grupo de empresas
efectos
laborales,
cabe
afirmar
que
el
grupo
a
de empresa se identifica como el
empresario real y efectivo. A ello añade el argumento, favorable a la legitimación, de que la
situación económica negativa habrá de valorarse tomando en consideración la totalidad de
las sociedades que integran el grupo.
También pone de relieve que si la causa afecta a al grupo en su conjunto, es más garantista la
negociación a ese nivel.
En suma, la doctrina judicial contencioso-administrativa ya admitía esa posibilidad.
Por otra parte, la STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 (autos
10/2012)42, considera que eludir la existencia de grupo de empresas y tramitar el despido
colectivo sin tener en cuenta tal realidad, constituye
una
actuación
fraudulenta
de
la
43
empresa, a la que apareja la calificación de nulidad del despido .
También la SAN 26 julio 2012 (autos 124/2012)44 considera que “La fragmentación del despido
colectivo, dividido artificiosamente en tres partes, pese a que las empresas constituyen un
grupo de empresas a efectos laborales, quiebra el principio de buena fe”.
42
Pnte. Serna Calvo.
43
“…viciando con ello irremisiblemente todo el proceso de despido colectivo desde su momento inicial, al
desenvolverse el mismo en una marco mucho más reducido que aquel que correspondía, con la clara y obvia intención
de poder acreditar en tal marco la concurrencia de la causa objetiva invocada. El fraude en la necesaria y correcta
identificación del empresario al inicio del proceso ha contaminado, indefectible y necesariamente, el acto extintivo
ejercido.”
44
Pnte. Bodas Martin
En la SAN 25 febrero 2013 (autos 324/2012)45
se plantea de qué
modo deben acometer los grupos de empresa los procesos de regulación de empleo y
especialmente los despidos colectivos: directamente por el grupo como tal, o por cada una de
las empresas del grupo de modo diferenciado. A juicio de la Sala no es posible que el
grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo,
aunque afecte globalmente a las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo exigible que se tramite empresa por
empresa, aunque la decisión se haya tomado por la empresa dominante.
c. Doc um entac ió n
en
el
s upues t o
de
c aus a s
téc nic as ,
organizativas o de producción (art. 5 RD).
•
Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo
•
Informes técnicos sobre concurrencia de la causa.
La STSJ Madrid 11 junio 2012 (autos 22/2012)46
rechaza la
procedencia de estas causas porque la empresa “se ha limitado a la aportación de la memoria
explicativa pero sin presentar informe técnico alguno sobre las circunstancias alegadas y su
influencia en la reducción de puestos de trabajo. Tampoco en el acto del juicio lo ha presentado,
basándose solamente en interrogatorio de testigos. Ello determinaría la nulidad de la
decisión extintiva con arreglo al art. 124.9 LRJS por incumplimiento del art. 51.2 ET
(ambos en la redacción del RDL 3/12), en relación con la norma reglamentaria, si solamente
se hubieran alegado causas organizativas o de producción, y en el caso presente obliga a no
tenerlas por acreditadas, debiendo ser consideradas solamente las de naturaleza
económica”.
6.
Comunicación a la autoridad laboral
Debe ser simultánea con la comunicación a los representantes de los trabajadores.
Además, supone:
•
La misma comunicación, con la documentación
•
Copia
del
escrito
solicitando
el
informe
de
los
representantes de los trabajadores.
45
Pnte. Bodas Martín
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL
Mª Lourdes Arastey Sahún
25
•
Información sobre la composición de la representación de los trabajadores y
de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo.
•Especificación de si la negociación es global o diferencias por centros de trabajo,
en caso de ser varios los centros afectados.
Sobre este punto, la SAN de 25 julio 2012 (autos
109/2012)47
señala que las negociaciones que habían
terminado con acuerdo -y que se aprobaron en Álava y Vizcaya -también se
consideran ahora nulas, ya que no se puede trocear el proceso de negociación por
centros de trabajo.
•
Información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria
•
7.
Comisión art. 26.4 RD
Periodo de consultas
Constituye un elemento esencial de la tramitación de la decisión extintiva. Así se desprende del
texto legal y se colige claramente del detalle de la regulación reglamentaria.
•
Objeto: llegar a un acuerdo
•
Contenido mínimo: posibilidad de evitar o reducir48
los
despidos
consecuencias
colectivos
mediante
o
a t e n u a r49
medidas
sociales
sus
de
acompañamientos (recolocación, formación, reciclaje)
•
Deber de negociar de buena fe.
La SAN 15 octubre 2012 (PATRIC SPORT, autos 162/2012) recuerda que “No cabe entender
existente una verdadera negociación si no se aprecia el juego de propuestas y
contrapropuestas, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder, y que no puede alegar
la inamovilidad del contrario quien no ofrezca alternativas razonables y viables”.
En esta sentencia se considera cumplido tal deber aunque ninguna de las dos reivindicaciones
más importantes de los representantes
47
Pnte. Poves Rojas.
48
El art. 8.1 contiene un listado de medidas para evitar o reducir los despidos.
49
El art. 8.2 contiene un listado de medidas para atenuar las consecuencias en los trabajadores afectados.
de los trabajadores fue atendida por la empresa, “pero ello no resulta suficiente por sí
mismo para hablar de ausencia de negociación en un contexto en el que una cifra importante
de las exigencias del banco social sí fueron asumidas y, sobre todo, porque el rechazo a
las peticiones y alternativas ofrecidas por el banco social fue razonado y justificado. En este
sentido, consta probado que se intentó sin éxito conseguir financiación para atender l a s e x i g e
n c i a s r e l a t i v a s a d e v e n g o s , l i q u i d a c i o n e s e indemnizaciones, y la negativa a sustituir
las extinciones por suspensiones rotativas se fundó en el hecho reconocido de que ya se
habían ensayado medidas de flexibilidad interna, y, como es evidente, no habían funcionado
para evitar tener que llegar a los despidos”.
Asimismo la STSJ Cataluña 13 junio 2012 (Consorci Casa de les
Llengues, autos 11/2012)50
indica que “el deber de negociar de
buena fe en el período de consultas implica un esfuerzo sincero de aproximación de
posiciones, y desde luego no se cumple manteniendo una única oferta definitiva e irrevocable.
Sirve de ejemplo la STSJ Madrid de 30 mayo 2012 (autos
17/2012)51, que declara la nulidad del despido colectivo porque “La empresa se limitó a exponer
su posición, inamovible, de proceder a la
indemnización
tramitación
del
e.r.e.
con
fijación
de
la
mínima legal y aun cuando en el curso de las conversaciones pudieran
realizarse comentarios sobre la constitución de una cooperativa, nunca se planteó como una
posibilidad formal y seria, sujeta a estudio o debate de cara a continuar la vida del proyecto
empresarial. El "acuerdo" solo era posible si los trabajadores aceptaban los términos ofrecidos
por la empresa, admitiendo su posición. Obviamente, tal postura no constituye una negociación
proceso caracterizado por su dinámica de concesiones recíprocas o de construcción de
soluciones y opciones consensuadas. Quien se acerca a la mesa de consultas de un
expediente de regulación de empleo con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no
negocia porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones.
Sencillamente se limita a tratar de cumplir formalmente un trámite, el del período de consultas o
de negociación, y tal comportamiento no constituye una negociación de buena fe, máxime
cuando ni tan siquiera se ponen sobre la mesa los documentos contables legalmente
exigidos para que la parte
50
Nulidad. Pnte. Preciado Domenech y Voto Particular de Escudero Alonso.
51
Pnte. García Álvarez.
afectada pueda conocer las causas”. STS 20 marzo 2013, rec.
81/2012 (Gullón).
Recuerda la STSJ Cataluña 26 junio 2012 (GESCLINIC, autos
8/2012)52
que no cabe confundir el deber de negociar de buena fe
con el resultado mismo de la negociación. De ahí que de lo que se trata de analizar es si una de
las partes ha pretendido hacer imposible el pacto o ha existido engaño u ocultación. Esta
sentencia desestima la demanda de los delegados de personal.
La STSJ Andalucía/Sevilla 20 marzo 201353
matiza el alcance de la
buena fe y pese a apreciar falta de buena fe en la negociación por parte del Ayuntamiento
empleador declara que el despido no es ajustado a derecho – y no nulo-: “…cuando la falta de
buena fe es equiparable a la ausencia de negociación, la consecuencia es la nulidad de la
decisión extintiva, pero, en este caso, ha existido negociación, se han adoptado medidas
reduciendo el número de afectados, por la aplicación del criterio de la edad, se han adoptado
medidas paliativas de las consecuencias, con un plan de recolocación y de formación, y sólo
en este aspecto, no se ha seguido el principio de buena fe en la negociación. Por ello, debe
declararse la decisión extintiva colectiva del Ayuntamiento demandado, no ajustada a
derecho,…”
Calendario de reuniones a la apertura. Si no hay pacto
en contrario:
• 1ª reunión; en un plano no inferior a 3 días desde la fecha de la entrega
de la documentación.
• Resto:
•
Empresas de < 50 trabajadores.- Duración máxima del
periodo: 15 días.
Mínimo 2 reuniones, separadas por un lapso de entre 3 a 6 días
naturales.
•
Empresas
de
50
ó
+
trabajadores.-
Duración máxima del periodo: 30 días.
Mínimo 3 reuniones, separadas por intervalos de entre 4 a 9
días naturales.
52
Pnte. Falguera Baró.
53
Pnte. Gómez García.
Sobre la duración, la STSJ Cataluña
26 junio 2012 (autos 8/2012)5 pone de
relieve que no es obligatorio agotar el periodo máximo, si ya antes es palmario que no
hay posibilidad de alcanzar un acuerdo. También hace referencia esta sentencia al
número de reuniones.
Igualmente la SAN 15 octubre 2012 (autos 162/2012)55
afirma que
el ET “no exige un número mínimo de reuniones, ni impide en todo caso que pueda
entenderse válido un período de consultas consistente en una única reunión más allá de la de
apertura del trámite”.
La STSJ Murcia 9 julio 2012 (autos 3/2012)56
declara la nulidad
porque la empresa no ha respetado el tiempo ni permitido así que pudiera negociarse, y ha
procedido a tener por finalizado el periodo
11 días después de su iniciación.
Por su parte, STSJ Galicia 6 julio 2012 (autos 12/2012)57 rechaza la nulidad por la superación
del periodo de consultas, porque “Aunque dicho plazo se haya superado, no existe norma o
precepto alguno que permita declarar la nulidad pretendida, máxime cuando tal superación ha
sido de cuatro días, y en todo caso, el apartado 4 del precepto, fija un plazo mínimo de 30 días
entre la apertura y los efectos del despido, lo que excluye cualquier posibilidad de nulidad por
dicha causa”.
Interlocutores en el periodo de consultas
Se plantea en este punto la cuestión de quiénes han de ser los interlocutores en el periodo de
consultas, por el lado social.
Tal y como se ha dicho más arriba, el art. 51.2 ET atribuye ese papel a los
representantes legales de los trabajadores. Sin embargo, permite la intervención de las
secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden – siempre que tengan la
representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal-.
Asimismo, el precepto contempla la posibilidad de ausencia de representantes legales, en cuyo
caso remite al art. 41.4 ET para la constitución de una comisión ad hoc.
54
Pnte. Falguera Baró.
55
Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi.
56
Pnte. Rodríguez Gómez
57
Pnte. García Carballo.
Para SAN de 25 julio 2012 (autos 109/2012)58 , “…durante el período de consultas no
cabe más negociación legítima que la que se mantiene con los representantes de los
trabajadores, a tenor con lo dispuesto en el art. 51.2ET, sin perjuicio del derecho de la empresa
y los trabajadores, una vez concluido sin acuerdo el período de consultas, de alcanzar los
pactos que estimen convenientes”.
Al respecto, la SAN de 28 de septiembre de 2012 acepta la validez del periodo de consultas en
el que intervinieron tanto el comité intercentros, como las comisiones ad hoc, pese a que éstas
fueron constituidas tras dirigir la empresa comunicación a los centros en que solo se indicaba la
posibilidad de que la comisión fuera constituida por trabajadores del propio centro.
58
Pnte. Poves Rojas.
Decisión de proceder al despido colectivo:
5.
o
Finalización
del
comunicación de ningún tipo
periodo
de
consultas
sin
• Transcurridos 15 días desde la última reunión, sin
comunicación alguna, se produce la caducidad del procedimiento.
o
Finalización del periodo de consultas con acuerdo
• Copia del mismo a la autoridad laboral
o
Finalización del periodo de consultas sin acuerdo.
• C o m u n i c a c i ó n d e l a d e c i s i ó n a l o s representantes de
los trabajadores y a la autoridad laboral, en el plazo máximo de
15 días desde la fecha de la última reunión del periodo de
consultas.
Para la STSJ Madrid 14 septiembre 2012 (autos 45/2012)5 es ésta
una
manifestación de
voluntad
autónoma
e i ndep endi ente
la
comunicació n individu al
a
los afectados.
de
Añade dicha sentencia que no puede entenderse efectuada la comunicación por las
manifestación plasmadas en el acta final del periodo de consultas sin acuerdo (el
Voto Particular considera que sí),
10.Comunicación de los despidos individuales
8.
A
la
transcurridos,
fecha
como
de
efectos
mínimo,
30
del
días
despido
desde
deben
la
de haber
fecha
de
la
comunicación de apertura del periodo de consultas a la autoridad
laboral.
La SAN 15 octubre 2012 (autos 162/2012)60
declara la
nulidad del despido colectivo porque la empresa comenzó a notificar los despidos
individuales antes de finalizar el periodo de consultas, lo cual “desvela que los
argumentos y
59
60
Nulidad. Pnte. Torres Andrés y Voto Particular de Hernández Vitoria.
Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi.
alternativas ofrecidas por los representantes de los trabajadores a partir de
entonces no fueron realmente escuchados”.
9.
Notificación en los términos y condiciones del art. 53.1 ET.
La STS 20 octubre 2005 (rcud. 4153/2004)61
señaló que el
art. 53 ET está pensado única y exclusivamente para el despido objetivo del art. 52
del ET y no es posible aplicarlo ni siquiera por analogía a los despidos colectivos del
art. 51
ET. Esta doctrina se reiteró en la STS 10 julio 2007 (rcud.
636/2005)62, que recuerda que no hay identidad de razón entre los despidos
objetivos y los colectivos, pues, aunque en ambos se trata de la extinción de
contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, la regulación que se contiene en el art. 51 ET, de un lado, y en los
arts. 52 y 53 ET de otro, es totalmente diferente.
Pero la tesis sobre la conceptualización del despido objetivo individual separado del
colectivo queda ahora netamente superada ya que la reforma de 2010 equipara las
causas al imponer en el art. 52 c) ET la remisión expresa e íntegra a lo establecido
en el art. 51.1 ET; de suerte que la distinción entre uno y otro solo se halla en el
número de trabajadores afectados dentro de un determinado marco temporal
(diferencia cuantitativa y no cualitativa), siendo una diferenciación que sirve para
marcar el distinto trámite formal a seguir (y las posibilidad de impugnación
procesal diferente –ex art. 124 LRJS-)63.
El engarce entre el art. 53.1 ET y los despidos colectivos se halla en el art. 51.4
ET, en el que se señala: “Comunicada la decisión a los representantes de los
trabajadores, el
61
Pnte.: Gil Suárez. Voto Particular de Sánchez-Pego Fernández.
Vid. RÍOS SALMERÓN, B. y FERNÁNDEZ VILLARINO, R., “Despido objetivo y concurso de acreedores:
consideraciones a partir de la doctrina judicial”. AS 20/2011.
62
63
Pnte.: Souto Prieto.
Sobre la delimitación del despido colectivo en atención al factor temporal (periodo de 90 días), véase la STS de
23 de abril de 2012 –rcud. 2724/2011- (Pnte. López García de la Serrana), antes comentada.
empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores
afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1 de esta
Ley. En todo caso, deberá haber transcurridos como mínimo 30 días entre la fecha
de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral
y la fecha de efectos del despido”.
La redacción ha sufrido una modificación en la Ley 3/2012, al introducirse el
término “podrá”, a diferencia de la expresión imperativa (“notificará”) que se
contenía en el texto del RDL 3/2012.
La decisión de proceder a la concreción de los despidos, obliga a seguir la forma
del despido individual, con c o m u n i c a c i ó n e s c r i t a , p u e s t a a d i s p o s i c i ó n d e
l a indemnización y preaviso.
11.Algunas
cuestiones
ya
suscitadas
en
torno
a
otros
aspectos del proceso del art. 124 LRJS.
En la STSJ Andalucía (Málaga) 25 octubre 2012 (autos
4/2012)64
se analiza cual es el momento en que debe
plantearse determinada prueba pericial. En dicha sentencia se considera que “…el
informe pericial que se pretendía aportar tenía la complejidad suficiente como
para que el resto de partes personadas y, e special mente, el Ayuntamiento
de Estepona, tuviesen oportunidad de estudiarlo con cinco días de antelación al
acto del juicio, de conformidad con lo prevenido en el art. 124.10 LRJS, en la
redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
aplicación preferente en esta modalidad procesal a lo dispuesto en el art. 87.6 de
esa misma Ley en los supuestos de aportación de pruebas periciales de
extraordinario volumen o complejidad, porque, además, tos proponentes de dicha
prueba no dieron una explicación mínimamente satisfactoria de por qué no se había
aportado esa prueba con antelación a los cinco días antes del inicio del juicio…”
64
Ajustada a derecho. Pnte. Barragán Morales.
12.El efecto de la sentencia en el proceso del art. 124
LRJS.
Con arreglo al RDL 3/2012, la declaración de nulidad del despido colectivo no
tenía aparejada en el art. 124 LRJS efecto alguno. La cuestión se corrige en el art.
124.9 LRJS tras la redacción dada por la Ley 37212, que anuda a la
declaración de nulidad del despido colectivo el efecto de la readmisión de los
trabajadores afectados por la decisión empresarial y el abono de los salarios de
tramitación.
La diferencia entre una y otra norma se pone de relieve en la STSJ País Vasco de
9 octubre 2012 (autos 13/2012)6 que, al referirse a un despido colectivo
efectuado en el ínterin de ambas normas, señala que la Sala no puede
realizar más declaración que la
de nulidad, sin perjuicio de lo que pueda
decidirse
respecto de
las demandas individuales
de las
personas
afectadas por
el
despido colectivo, como prevé el art.
124.11 LRJS66.
La STSJ Madrid 22 junio 2012 (autos 20/2012)67
sostiene el
carecer meramente declarativo de la sentencia, que califica de nulo el despido
colectivo,
“…siendo en las demandas promovidas por los trabajadores
individualmente ante el Juzgado de lo Social donde corresponderá hacerlos, puesto
que la finalidad de la sentencia dictada en procedimiento colectivo es
homogeneizar la respuesta judicial en estos procedimientos, de manera que,
alcanzada firmeza, tendrá e f i c a c i a d e c o s a j u zg a d a pa ra l o s p r o c e d i mi en t o s
individuales, que será donde se alcance las pretensiones de condena, conforme a lo
dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.
También la SAN de 27 de julio de 2012 (autos 127/2012)6 declara
cabe que la
sentencia dictada
en
procedimiento se pronuncie los despidos individuales, que
65
Pnte. Biurrun Mancisidor.
66
Este criterio ya había sido plasmado en el Auto de 18 de septiembre de 2012 (autos
6/2012) de la misma Sala.
67
68
Pnte. Moreno González-Aller.
Pnte. Bodas Martín.
que no
este
deberán
ventilarse
individuales.
en
los
correspondientes
procesos
Por último, la STSJ Galicia 19 julio 2012 (autos 8/2012)6 señala que el
incumplimiento empresarial de respetar el derecho de preferencia de los
representantes legales de los trabajadores, a
que
alude el
art.
51.5
ET,
resulta
una
cuestión ajena a este proceso de despido colectivo, conforme dispone el art. 124
LRJS, en su ap. 2), último párrafo
69
Ajustada a derecho. Pnte. López Paz
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
1
LISTADO SENTENCIAS SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS
TRAS LA REFORMA 2012
1. STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 (DOPEC, autos 10/2012)1


2.
Nulidad

Insuficiente información

Designación de trabajadores afectados
Grupo de empresas
STSJ Madrid de 30 mayo 2012 (Talleres López Gallego,
autos 17/2012)2.

Nulidad

Grupo de empresas
STS. 20 marzo 2013, rec. 81/2012 (Gullón) - Pleno de 13
marzo 2013-.

3.
CONFIRMA
STSJ Madrid 11 junio 2012 (METALKRIS, autos 22/2012)3

Nulidad

4.
STSJ Cataluña 13 junio 2012 (CONSORCI CASA DE LES
LLENGUES, autos 11/2012) – con Voto Particular-4.

Nulidad

5.
Compromiso de no llevar a cabo despidos por causas objetivas.
Falta de buena fe en la negociación.
STSJ Madrid 22 junio 2012 (MAGAL TRUCKS, autos
19/2012)5

Nulidad

Insuficiente documentación
1
Pnte. Mar Serna Calvo.
2
Pnte. Rosario García Álvarez.
3
Pnte. Enrique Juanes Fraga.
4
Pnte. Carlos Preciado Domenech y Voto Particular de Luis Escudero Alonso.
5
Pnte. José I. De Oro-Pulido Sanz.
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
2

6.
STSJ Madrid 22 junio 2012 (TRANSPORTES MAGAL, autos
20/2012)6

Nulidad

7.
8.

Nulidad.

Grupo de empresas: extensión de responsabilidad.
SAN 25 junio 2012 (TRADISA, autos 94/2012)8
Fraude de ley. Desistimiento de ERE y presentación de uno nuevo.
STSJ Cataluña 26 junio 2012 (GESCLINIC, autos 8/2012)9

Ajustado a derecho

10.
Omisión total requisitos del procedimiento.
STSJ Madrid 25 junio 2012 (CORRUGADOS, autos 21/2012)7

9.
Periodo de consultas
Buena fe
SAN 4 julio 2012 (Grupo Mecanotubo, autos 104/2012)10

Inadecuación de procedimiento.
11. STSJ Galicia 6 julio 2012 (ASERPAL, autos 12/2012)11.


Ajustado a derecho

Información suficiente

Extensión del periodo de consultas
Grupo de empresas
STS/Pleno …2013,
12. STSJ Murcia 9 julio 2012 (HALCÓN FOODS, autos 3/2012)12

Nulidad

6
Incumplimiento del periodo de consultas.
Pnte. Ignacio Moreno González-Aller.
7
Pnte. Torres Andrés.
8
Inadecuación de procedimiento. Pnte. Ricardo Bodas Martín.
9
Pnte. Miquel Angel Falguera Baró.
10
Pnte. Ricardo Bodas Martin.
11
Pnte. Manuel Carlos García Carballo.
12
Pnte. Manuel Rodríguez Gómez
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
3
13. STSJ Madrid 11 julio 2012 (Global Sales Solutions –GSS-,
autos 32/2012)13

Nulidad

Información requerida
14. SAN 13 julio 2012 (DEOLEO, autos 92/2012)14

Incompetencia territorial
15. STSJ Cataluña 18 julio 2012 (MABASA, autos 17/2012)15

Nulidad

Falta de comunicación del inicio del periodo de consultas.
16. STSJ Galicia 19 julio 2012 (SYKES, autos 8/2012)16

Ajustado a derecho

Supresión de contrata como causa

Deber de negociar
17. SAN de 25 julio 2012 (SEGUR IBÉRICA, autos 109/2012)17

Nulidad

Fraude de ley

Vulneración del derecho a la negociación colectiva
18. SAN 26 julio 2012 (SUPERMERCADOS SUPER OLÉ, autos
124/2012)18

Nulidad


Actuaciones fraudulentas en la negociación y presión a los
negociadores
Grupo de empresas: documentación.
19. SAN 27 julio 2012 (COBRA, autos 127/2012)19
13
Pnte. Rosario García Álvarez
14
Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi
15
Pnte. José Quintana Pellicer
16
Pnte. Elías López Paz
17
Pnte. Manuel Poves Rojas.
18
Pnte. Ricardo Bodas Martin
19
Pnte. Ricardo Bodas Martín
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
4

Nulidad

Omisión del procedimiento de despido colectivo

Superación de umbrales.
20. STSJ País Vasco 4 septiembre 2012 (KOYO/JTEKT, autos
6/2012)20

Nulidad

Grupo de empresas
21. STSJ Madrid 14 septiembre 2012 (SOCIEDAD PÚBLICA DE
ALQUILERES –SPA-, autos 45/2012) 21 – cuenta con Voto
Particular-.

Nulidad

Notificación a la RLT
22. SAN 14 septiembre 2012 (GLOBAL SALES SOLUTIONS, autos
136/2012)22

Ajustado a derecho

Concurrencia de causa
23. STSJ País Vasco 25 septiembre 2012 (TRANSPORTES
AITORTXU, autos 12/2012)23

Falta de competencia, por corresponder a los Juzgados de lo Social:
acciones de los trabajadores individualmente afectados.
24. STSJ Cantabria 26 septiembre 2012 (SODERCAN, autos
2/2012)24


Ajustado a derecho

Periodo de consultas

Concurrencia de causas
Declaración a instancia de la empresa
20
Pnte. Asenjo Pinilla (Auto de aclaración de 18 de septiembre de 2012, que mantiene íntegra la
sentencia).
21
Pnte. Juan Miguel Torres Andrés y Voto Particular de Mª José Hernández Vitoria.
22
Pnte. Manuel Poves Rojas
23
Pnte. Emilio Palomo Balda
24
Pnte. Elena Pérez Pérez.
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
5


Intervención de los trabajadores
Grupo de empresas
25. SAN de 28 de septiembre de 2012 (VILELLA RAHN, autos
152/2012)25.

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: promotor del despido colectivo
26. STSJ País Vasco de 9 octubre 2012 (CELSA, autos
13/2012)26

Nulidad

Derechos fundamentales
27. STSJ Andalucía (Sevilla) 11 octubre 2012 (SODEOIL, autos
4/2012)27

Ajustado a derecho

Grupo de empresas
28. STSJ Cataluña 15 octubre 2012 (QUIMIPRES, autos…)28

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: inexistencia
29. SAN 15 octubre 2012 (PATRIC SPORT, autos 162/2012)29

Nulidad

Conexión de funcionalidad

Buena fe de la RLT.
30. STSJ Comunidad Valenciana 18 octubre 2012 (TODAGRES,
autos 15/2012)30

Nulidad

Insuficiencia documentación
25
Pnte. Carolina San Martin Mazzucconi.
26
Pnte. Garbiñe Biurrun Mancisidor.
27
Pnte. Mª Begoña Rodríguez Álvarez
28
Pnte. Mª Mar Gan Bustos
29
Pnte. Carolina San Martin Mazzucconi.
30
Pnte. Mercedes Boronat Tormo
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
6

Grupo de empresas
31. STSJ Andalucía (Málaga) 25 octubre 2012 (Ayuntamiento de
Estepona, autos 4/2012)31

Ajustado a derecho

Administración Pública
32. STSJ Extremadura 25 octubre 2012 (HERLUSA, autos
4/2012)32

Ajustado a derecho

Demanda de la empresa
33. STSJ Cataluña 25 octubre 2012 (DYSTAR, autos…)33

Ajustado a derecho

Pactos individuales con los trabajadores tras concluir el periodo de
consultas sin acuerdo
34. STSJ Galicia 29 octubre 2012
CONSTRUCCIONES, autos 14/2012)34
(ARIAS

No ajustado a derecho

Procedimiento extintivo durante ERE suspensivo
HERMANOS
35. STSJ Madrid 7 noviembre 2012 (GRANIJA, autos 60/2012)35

Nulidad
36. STSJ Madrid 8 noviembre
EVENTOCLICK, autos 37/2012)36.

(BODACLICK
y
Nulidad


2012
Defectuosa constitución de la comisión ad hoc
Grupo de empresas: análisis de la documentación exigible (art. 6.4
Rgto. 2011).
31
Pnte. José Luis Barragán Morales.
32
Pnte. Pedro Bravo Gutiérrez
33
Pnte. Natividad Braceras Peña
34
Pnte. Ricardo Ron Latas.
35
Pnte. Manuel Ruiz Pontones
36
Pnte. José I. De Oro-Pulido
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
7
37. STSJ Madrid 12 noviembre 2012 ( SIMPSON CARS, autos
47/2012)37

Nulidad

Insuficiencia de la documentación.
38. SAN 16 noviembre 2012 (SATEC, autos 250/2012)38

Nulidad

Negociación por centros de trabajo.
39. STSJ Galicia 21 noviembre 2012 (autos 22/2012)39.

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: niega extensión de responsabilidad.
40. SAN 21 noviembre 2012 (GUERIN, autos 167/2012)40

Ajustado a derecho

Concurrencia de causa
41. STSJ Andalucía (Granada) 29 noviembre 2012 (Editorial
Granadina, autos 8/2012)41

Nulidad

Necesidad de incluir los criterios tenidos en cuenta para la
designación de los trabajadores afectados por el despido.
42. STSJ Castilla y León 29 noviembre 2012 (ARCYL, autos
3/2012)42

Ajustado a derecho

Carácter tasado y numerus clausus de las causas de nulidad

Vicios en el periodo de consultas: el abuso de derecho no es causa de
nulidad
43. SAN 30 noviembre 2012 (ARPISERRA, autos 264/2012)43
37
Pnte. Luis Lacambre Morera
38
Pnte. Carolina San Martin Mazzucconi.
39
Pnte. Naveiro Santos
40
Pnte. Ricardo Bodas Martín.
41
Pnte. José Manuel González Viñas. Voto Particular de Javier José Paris Marín
42
Pnte. Ana Sancho Aranzasti
43
Pnte. Ricardo Bodas Martín
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
8


Nulidad:

Defectuosa comunicación

Falta de memoria explicativa
Grupo de empresas: exento de responsabilidad
44. STSJ Madrid 4 diciembre 2012 (Madrid Espacios y
Congresos, autos 52/2012 – cuenta con Voto Particular)44

Nulidad
45. STSJ Madrid 7 diciembre 2012 (…)45
46. SAN 7 diciembre 2012 (TELETECH, autos…)46


Ajustado a derecho

Concurrencia de causa

Conexión de funcionalidad
Grupo de empresas

Negociación global
47. STSJ Aragón 10 diciembre 2012 (CARLOS BAYO, SA, autos
527/2012)47

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: no se aprecia
48. STSJ 11 diciembre 2012 (CORRUGADOS GETAFE-AZPEITIA,
autos 19/12)48

Nulidad

No cumplir finalidad del periodo de consultas
49. STSJ Galicia 11 diciembre 2012 (MAESSA, autos 35/2012)49

Ajustado a derecho

Demanda de oficio de la autoridad laboral
44
Pnte. Juan Miguel Torres Andrés
45
Pnte. Alicia Catalá Pellón
46
Pnte. Ricardo Bodas Martín
47
Pnte. José Enrique Mora Mateo
48
49
Pnte. Modesto Iruretagoyena Iturri
Pnte. Antonio J. Outeiriño Fuente
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
9
50. STSJ Galicia 13 diciembre 2012 (HERMANOS RODRÍGUEZ,
autos 34/2012)50


No ajustado a derecho

Control de las causas

Consecuencias
Grupo de empresas
51. STSJ Comunidad Valenciana 14 diciembre 2012 (SILIKEN,
autos 14/2012)51

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: se acreditan las pérdidas en la empresa y en el
grupo
52. STSJ Cataluña 17 diciembre 2012 (MASTER ILUMAR,
autos…)52

Nulidad

Documentación

Periodo de consultas
53. STSJ Madrid 17 diciembre 2012 (Industrias Cárnicas
Vaquero, autos 58/2012)53

Nulidad

Documentación
54. STSJ Aragón 18 diciembre
CURBIPERFIL, autos 526/2012)54

(CURBIMETAL
y
Nulidad


2012
No se respeta el deber de buena fe.
Grupo de empresas: se aprecia
55. STSJ País Vasco 18 diciembre 2012 (Hormigones Lazkano,
autos 24/2012)55
50
Pnte. Fernando Lousada Arochena
51
Pnte. Antonio Vicente Cots Díaz
52
Pnte. Matilde Aragó Gassiot
53
Pnte. Enrique Juanes Fraga.
54
Pnte. Carlos Bermúdez Rodríguez
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
10

Ajustado a derecho

Grupo de empresas
56. SAN 18 diciembre 2012 (TELETECH, autos 257/2012)56.

Ajustado a derecho


Concurrencia de pérdidas
Grupo de empresas
57. STSJ Canarias (Las Palmas) 19 diciembre
(Ayuntamiento de Gáldar, autos 21/2012)57

Ajustado a derecho

Sector público
2012
58. STSJ Castilla-La Mancha 19 diciembre 2012 (ITAP, autos
9/2012)58

Ajustado a derecho

Sector público

Legitimación activa: implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo.

Superación del plazo del periodo de consultas
59. STSJ Cataluña
36/2012)59
19

Ajustado a derecho

Sector público
diciembre
60. STSJ Murcia 21 diciembre
Campounión, autos 1/2012)60

Ajustado a derecho

Demanda de la empresa
55
Pnte. Pablo Sesma de Luis
56
Pnte. Ricardo Bodas Marttin
57
Pnte. Duce Sánchez-Moya
58
Pnte. José Montiel González
59
Pnte. Miguel Angel Sánchez Burriel
60
Pnte. Manuel Rodríguez Gómez
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
2012
2012
(INCASOL,
(SAT.
Núm.
autos
9157
11
61. STSJ Galicia
22/2012)61
21
diciembre

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: no se aprecia
62. STSJ Comunidad Valenciana
(FAZMOTOR, autos 11/2012)62

(MAFECCO,
autos
28
diciembre
2012
Nulidad


2012
Falta de documentación suficiente
Grupo de empresas: se aprecia. Extensión de responsabilidad
63. STSJ Madrid 8 enero 2013 (PRISA, autos 73/2012)63

No ajustado a derecho

La indemnización debe ser la pactada en acuerdos colectivos previos
64. STSJ Aragón 14 enero 2013 (OLGRAU SL, autos 715/2012)64

Ajustado a derecho


Concurrencia de causa
Grupo de empresas: no se aprecia
65. STSJ Murcia 17 enero 2013 (CONSERVAS MARTÍNEZ GARCÍA,
autos 6/2012)65

Nulidad

Derechos fundamentales
66. STSJ Castilla-La Mancha 28 enero 2013 (FERRALLAS
ROMICA, autos 18/2012)66

Nulidad

Insuficiencia de documentación
67. STSJ Castilla-La Mancha 1 febrero 2013 (GEACAM, autos
11/2012)67
61
Pnte. Raquel Naveiro Santos
62
Pnte. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
63
Pnte. Emilia Ruiz-Jarabo Quemada
64
Pnte. Rafael Medina Alapont
65
Pnte. José Luis Alonso Saura
66
Pnte. Ascensión Olmeda Fernández
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
12

Nulidad

No representatividad de los negociadores por parte de los
trabajadores
68. STSJ Cataluña 4 febrero 2013 (GRUPO DE ANDAMIAJES,
LOSAS Y ARMADURAS –GALASA-, autos 52/2012)68

Ajustado a derecho

Suficiencia de la documentación

Concurrencia de la causa económica y productiva
69. STSJ Castilla y León (Valladolid) 4 febrero 2013 (ASPROSUB
Virgen de la Vega, autos 1/2012)69

Nulidad

Derechos
fundamentales:
libertad
sindical
(manifiesta
desproporción, en perjuicio de los afiliados y simpatizantes de un
determinado Sindicato, en el número de trabajadores afectados por
el ERE; falta total de justificación de los criterios de selección de los
mismos, así como de concurrencia de causas objetivas al efecto).
70. SAN 14 febrero 2013 (ATENTO, autos 345/2012)70

Umbrales: no es despido colectivo
71. STSJ Madrid 14 febrero 2013 (Fundación Transporte y
Formación, y Ministerio de Fomento, autos 90/2012)71

Extinción de la personalidad

Desestimación de la demanda
72. SAN 25 febrero 2013 (GRUPO PORTLAND, autos 324/2012)72

Ajustado a derecho

Grupo de empresas
73. SAN 6 marzo 2013 (SECURITAS, autos 24/2013)73
67
Pnte. Mª Luisa Gómez Garrido
68
Pnte. Luis Escudero Alonso
69
Pnte. Mª Carmen Escuadra Bueno
70
Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi
71
Pnte. Manuel Ruiz Pontones
72
Pnte. Ricardo Bodas Martín
73
Pnte. Ricardo Bodas Martín
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
13

Ajustado a derecho

Demanda de la empresa
74. SAN 11 marzo 2013 (BRIDGESTONE I, autos 10/2013)74

Falta de legitimación activa

Ajustado a derecho
75. SAN 11 marzo 2013 (BRIDGESTONE II, autos 381/2012)75

Falta de legitimación activa

Ajustado a derecho
76. STSJ Comunidad Valenciana 12 marzo 2013 (Agencia
Valenciana de Movilidad, autos 5/2013)76

Nulidad

Falta de negociación de buena fe
77. STSJ Andalucía (Sevilla) 13 marzo 2013 (JEZIRAT MOTOR,
autos 3/2012)77

Nulidad


Documentación pertinente
Grupo de empresas
78. SAN 20 marzo 2013 (VITRO SAB de CV y VITRO VIDRIO Y
CRISTAL autos 219/2012)78

Ajustado a derecho

Grupo de empresas: inexistente

Competencia funcional de la AN
79. STSJ Andalucía (Sevilla) 20 marzo 2013 (Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera, autos acumulados 11 a 14/2012)79

No ajustado a derecho
74
Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi
75
Pnte. Ricardo Bodas Martin
76
Pnte. Ramón Gallo LLanos
77
Pnte. Jesús Sánchez Andrada
78
Pnte. Manuel Poves Rojas
79
Pnte. Eva María Gómez Sánchez.
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
14

Incumplimiento parcial del deber de negociar de buena fe en
relación con la aplicación de los criterios de selección de los
trabajadores.
80. STSJ Madrid 25 marzo 2013 (Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid, autos 101/2012)80

Nulidad
81. STSJ País Vasco 26 marzo 2013
INDUSTRIALES COLAS, autos 31/2012)81

(TRANSFORMADOS
Nulidad

Carencia de consultas
82. SAN 27 marzo 2013 (ALTEN, autos 74/2013)82

Falta de legitimación activa
83. SAN 1 abril 2013 (autos 17/2013)
84. SAN 4 abril 2013 (SITEL, autos 63/2013)83

Ajustado a derecho
85. STSJ Madrid 9 abril 2013 (TELEMADRID, autos 18/2013)84

No ajustado a derecho

No concurrencia de causa
86. STSJ Castilla-La Mancha 16 abril 2013 (Gestión Ambiental
de Castilla La Mancha, autos 19/2012)85

Nulidad

Fraude de ley
87. SAN 16 abril
368/2012)86.

2013
(BANCO
CAM-SABADELL,
autos
Caducidad de la acción (transcurrieron dos meses desde la fecha de
80
Pnte. Begoña Hernani Fernández
81
Pnte. Florentino Eguaras Mendiri
82
Pnte. Ricardo Bodas Martín
83
Pnte. Manuel Poves Rojas
84
Pnte. Mª Carmen Prieto Fernández
85
Pnte. Jesús Rentero Jover
86
Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
15
efectividad del acuerdo que puso fin al periodo de consultas)

Multa por temeridad a la parte actora
88. SAN 22 abril 2013 (VIRTISU, autos 82/20013)87.

Nulidad

La negociación no puede efectuarse centro por centro.
89. SAN 22 abril 2013 (CORPORACIÓN DEMOESTÉTICA, autos
73/2013)88.

Ajustado a derecho

Composición de la parte social: mixta de RLT y representantes ad hoc.
Validez.
90. STSJ Comunidad Valenciana 23 abril 2013 (VAERSA, autos
4/2013)89

Nulidad

No se negoció de buena fe. Postura fija e inamovible.
91. SAN 26 abril 2013 (Paradores de España, autos 29/2013)90

Ajustado a derecho

Legitimación del comité intercentros

Concurrencia de la causa
92. STSJ Galicia 2 mayo 2013 (DIPUTACION PROVINCIAL
OURENSE, autos 10/2013)91

No ajustado a derecho


No se acredita situación económica negativa de insuficiencia
presupuestaria, o situación de déficit presupuestario al ser el
porcentaje de minoración del presupuesto inicial muy inferior al 5% y
ser positivo el saldo de sus cuentas.
No nulidad
93. SAN 13 mayo 2013 ( NICRO, autos 89/2013)92
87
Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi
88
Pnte. Manuel Poves Rojas
89
90
Pnte. Manuel Poves Rojas
91
Pnte. José Elías López Paz
92
Pnte. Manuel Poves Rojas
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
16

Ajustado a derecho
94. SAN 20 mayo 2013 (NCG Banco, autos 95/2013)93

Ajustada a derecho:

Concurrencia de la causa económica.

Se había alcanzado acuerdo en el periodo de consultas

Análisis de la implementación de un despido colectivo anterior y
posibilidad de acudir al segundo.

Documentación.

Posibilidad de sustanciación simultánea de consultas a los efectos de
despido colectivo y de modificación sustancial de condiciones.
93
Pnte. Sanmartín Mazzuconi
Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012
17

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