Glosario medioambiental

Transcripción

Glosario medioambiental
Glosario
medioambiental
(definiciones legales)
(Autor: Benito Varela Castro -NIF 33765523M-)
(Número Registro Propiedad Intelectual: C-2647)
Presentación de la obra
“Glosario medioambiental” es una recopilación de términos
definidos en múltiples normas jurídicas tanto de ámbito
supranacional (convenios y acuerdos internacionales, reglamentos
y directivas de la UE, etc.), como estatal y autonómico gallego
(leyes, decretos, órdenes y resoluciones).
La multiplicidad no viene dada sólo por la cantidad de normas
que figuran relacionadas en un índice cronológico que se añade al
final, sino también por la variedad de campos ambientales que
concurren aportando términos. Así, podemos encontrar distintas
definiciones que pueden estar residenciadas en ámbitos tan
diversos como medio ambiente natural, medio ambiente industrial,
calidad o salud ambiental, consumo, sanidad animal, protección
civil, armas, explosivos, mercancías o productos peligrosos, mar
territorial, costas, aguas, patrimonio cultural, ocio y tiempo
libre, espectáculos, turismo, etc., y de ahí, que en ocasiones,
se le añada un apunte complementario al término que se define.
Por supuesto que el consultor va a notar muchas ausencias, pero
ello se debe eminentemente a que la obra ha nacido como un
elemento auxiliar para un técnico ambiental que procedió a
recopilar todas las definiciones que por mor de su trabajo
tendría necesidad de manejar en algún momento puntual. No
obstante, el glosario está abierto a una actualización periódica
y por ello se irán incluyendo y removiendo nuevos términos
medioambientales, bien porque aparezcan en nueva legislación, o
bien porque se recuperen de normativa anterior no derogada.
La finalidad de ubicar la obra en este medio de consulta
responde exclusivamente al deseo de que pueda ser útil a todas
las personas comprometidas con el medio ambiente, y sirva cuando
menos, para que a través de un sólo término, puedan localizar una
norma que de otro modo no sería fácil.
Con esas únicas aspiraciones, quedo comprometido a su periódica
revisión.
Benito Varela Castro
Junio de 2008.
Abreviaturas utilizadas
ADN
ADR
BOE
CE
CEA
CEE
CGBPA
CIQ
CITES
COTIF
COV
CSC
CTE
CZI
dB
DBO-5
DGA
DL
DOUE
DOG
DPH
DPMT
DPR
EIA
EN
GLP
IMDG
ITC
MARPOL
MMPP
NB
NBE
NC
NGC
NGV-2000
NT
NTE
OIE
OIT
OMI
OMS
ONU
PCB
PCT
PHE
RAP
RD
RDL
RDLey
RID
RSUs.
RTC
RTPs
RTS
SOLAS
SSCI
TPC
UE
XG
ºC
Ácido desoxirribonucleico.
Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera.
Boletín Oficial del Estado.
Comunidad Europea / Unión Europea / Comunidad Económica Europea.
Código de explotación agraria
Comunidad Económica Europea / Comunidad Europea / Unión Europea.
Código gallego de buenas prácticas agrarias.
Código internacional construcción y equipo buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.
Convenio comercio internacional especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril.
Compuestos orgánicos volátiles.
Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores.
Código Técnico de la Edificación
Código Zoosanitario Internacional / Código Sanitario para los Animales Terrestres (2005).
Decibelios B
Demanda bioquímica de oxígeno de cinco días.
Dirección General de Aduanas.
Decreto Legislativo
Diario Oficial Unión Europea / Diario Oficial Comunidad Económica Europea / Diario Oficial Comunidades Europeas.
Diario Oficial de Galicia.
Dominio público hidráulico.
Dominio público marítimo-terrestre.
Dominio público radioeléctrico.
Evaluación de impacto ambiental.
Norma Europea (Comité Europeo de Normalización)
Gases licuados del petróleo.
Código internacional marítimo para el transporte de mercancías peligrosas.
Instrucción técnica complementaria.
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.
Mercancías peligrosas
Norma básica.
Norma básica de edificación.
Norma de calidad.
Norma general de calidad.
Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad
Norma técnica
Norma tecnológica de edificación.
Organización Mundial de Sanidad Animal.
Organización Internacional del Trabajo.
Organización Marítima Internacional.
Organización Mundial de la Salud.
Organización Naciones Unidas.
Policlorobifenilos.
Policloroterfenilos.
Patrimonio histórico español.
Reglamento de aparatos a presión.
Real Decreto.
RD Legislativo.
Real Decreto-Ley.
Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril.
Residuos sólidos urbanos.
Reglamento técnico de control.
Residuos tóxicos y peligrosos.
Reglamentación técnico-sanitaria.
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.
Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Fuego.
Transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Unión Europea / Comunidad Económica Europea / Comunidad Europea.
Xunta de Galicia
Grados Celsius
-A* abanderamiento:
Acto administrativo por el que, tras la correspondiente tramitación prevista reglamentariamente, se autoriza que una
embarcación enarbole pabellón español y se inscriba en el Registro de matrícula de buques de la capitanía marítima
correspondiente a su matrícula.
(RD 544/2007, de 27 de abril –BOE 120--. Art. 2)
* abastecimiento de agua:
Conjunto de instalaciones para la captación de agua, conducción, tratamiento de potabilización de la misma,
almacenamiento, transporte y distribución del agua de consumo humano hasta las acometidas de los consumidores,
con la dotación y calidad previstas reglamentariamente.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* abonado:
(Telecomunicaciones). Cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* abono:
Producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas. (Ver otras definiciones en los
términos fertilizantes / producto fertilizante).
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono complejo:
Abono compuesto obtenido mediante reacción química, mediante solución, o en estado sólido mediante granulación,
y con un contenido declarable de, al menos, dos nutrientes principales. En su esto sólido cada gránulo contiene
todos los nutrientes en su composición declarada.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono compuesto:
Abono obtenido químicamente o por mezcla, o por una combinación de ambos, con un elemento declarable de, al
menos, dos de los nutrientes principales.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono de mezcla:
Abono obtenido mediante la mezcla en seco de varios abonos, sin reacción química.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono en solución:
Abono líquido sin partículas sólidas.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono en suspensión:
Abono o producto en dos fases cuyas partículas sólidas son mantenidas en suspensión en la fase líquida.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono foliar:
Abono indicado para la aplicación a las hojas de un cultivo y absorción foliar del nutriente.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono hidrosoluble:
Fertilizante o abono de alta solubilidad, cuyo residuo insoluble en agua a 15 º sea menor del 0,5 por ciento, cuando
se utilice en la mayor concentración recomendada para su uso.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono inorgánico / * abono mineral:
Abono obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos
nutrientes declarados se presentan en forma mineral. Por convenio, la cianamida cálcica, la urea y sus productos de
condensación y asociación y los abonos minerales que contienen nutrientes quelados o complejados se clasifican
como abonos inorgánicos.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono líquido:
Abono en solución o en suspensión.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono nitrogenado mixto:
Producto obtenido por combinación química o por mezcla de abonos nitrogenados simples, con excepción de urea
con nitrato amónico y aquellos que sean incompatibles químicamente.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1)
* abono orgánico:
1) Producto sólido obtenido a partir de residuos animales y/o vegetales que contienen los porcentajes de materia
orgánica y elementos determinados reglamentariamente.
(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
2) Producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales proceden de materiales
carbonados de origen animal o vegetal.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono organomineral:
1) Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos minerales y orgánicos, que contienen los
porcentajes mínimos de materia orgánica y elementos minerales determinados reglamentariamente.
(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
2) Producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales son de origen orgánico y mineral,
y se obtiene por mezcla o combinación química de abonos inorgánicos con abonos orgánicos o turba.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abono simple:
Abono nitrogenado fosfatado o potásico con un contenido declarable de un único nutriente principal.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* abrigo:
Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.
(Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre – BOE 264--. Art. 2)
* absorción:
1) (Aire ambiente). Proceso en el cual una materia se impregna en otra materia y la retiene. (Este proceso puede
consistir en la solución física de un gas, de un líquido o de un sólido en un líquido o la reacción química de un gas o
de un líquido con un líquido o un sólido).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) (Productos y materias clasificadas). Es el proceso o procesos por los que penetra en el organismo una sustancia
administrada.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
3) (Acústica). Magnitud que cuantifica la energía extraída del campo acústico cuando la onda sonora atraviesa un
medio determinado o en el choque de ésta con las superficies límites del recinto.
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* abuela:
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Ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos para
incubar cuyo objeto será la producción de aves de cría.
(Orden APA/940/2008, de 02 de abril -BOE 84-. Art. 2)
* acantilado sensiblemente vertical:
Se considerará acantilado sensiblemente vertical, a efectos de su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre,
aquel cuyo parámetro -como promedio- pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal
igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes
antes de su coronación.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 6.3 Reglamento)
* acampada / * acampadas:
1) (Turismo / tiempo libre). Se entienden por acampadas aquellas actividades de aire libre que impliquen
asentamientos humanos temporales en los que el pernocte se realice en tiendas de campaña, caravanas, albergues
móviles, o cualquier otro elemento fácilmente transportable.
(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.2)
2) (Costas). Se entenderá por acampada la instalación en el dominio público marítimo-terrestre de tiendas de
campaña o de vehículos o remolques habitables.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento)
* acampada itinerante:
Se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados
por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles
grupos por una distancia mínima de quinientos metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo
lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener, en su caso, la necesaria
autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no se podrán alojar más de nueve personas.
(Decreto XG 143/2006, de 27 de julio -DOG 173-. Art. 4.3)
* acampada libre:
Se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo.
(Decreto XG 143/2006, de 27 de julio -DOG 173-. Art. 4.1)
* acapachado:
Es el toro cuya encornadura tiende a adquirir una forma acucharada. (Ver capacho).
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* accesibilidad:
Aquellas características del urbanismo, de la edificación, del transporte o de los medios y sistemas de comunicación
que le permiten a cualquier persona su utilización y disfrute de manera autónoma, con independencia de su
condición física, psíquica o sensorial.
(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3)
* acceso:
1) (Minas). La vía destinada a la circulación de vehículos y/o personal de carácter eventual para el servicio a un
frente de explotación.
(Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 1.5)
2) (Telecomunicaciones). La puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base
exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos
asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el
acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a
infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos
los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una
funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a
sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* accidente:
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1) (Biotecnología). Cualquier incidente que suponga una liberación significativa e involuntaria de organismos
modificados genéticamente durante su utilización confinada y que pueda suponer un peligro inmediato o diferido para
la salud humana o para el medio ambiente.
(Ley 15/1994, de 03 de junio -BOE 133-. Art. 2)
2) (Ferrocarriles). Un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de
consecuencias perjudiciales. Los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones, descarrilamientos,
accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas por material rodante en movimiento, incendios y otros.
(RD 810/2007, de 22 de junio – BOE 162--. Art. 2)
* accidente de buceo:
Todo accidente relacionado con la práctica de una actividad subacuática.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* accidente disbárico de buceo:
Accidente de buceo relacionado directamente con los cambios en la presión ambiental. Los más importantes son la
enfermedad por descompresión y el síndrome de hipertensión intratorácica o de sobrepresión pulmonar.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* accidente grave:
1) (Ferrocarriles). Cualquier colisión o descarrilamiento de trenes con el resultado de al menos una víctima mortal o
de cinco o más heridos graves o grandes daños al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y
cualquier otro accidente similar, con un efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria o en la gestión de
seguridad; por grandes daños se entenderán daños cuyo coste pueda evaluar inmediatamente el organismo de
investigación en al menos un total de dos millones de euros.
(RD 810/2007, de 22 de junio – BOE 162--. Art. 2)
2) (Protección Civil). Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión
importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier
establecimiento al que sea de aplicación esta regulación, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o
diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en
el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.
(RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-. Art. 3)
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
* accidente grave de categoría 1:
(Protección Civil). Aquellos para los que se prevea, como única consecuencia, daños materiales en el
establecimiento accidentado y no se prevean daños de ningún tipo en el exterior de este.
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
* accidente grave de categoría 2:
(Protección Civil). Aquellos para los que se prevea, como consecuencias, posibles víctimas y daños materiales en el
establecimiento; mientras que las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el
medio ambiente en zonas limitadas.
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
* accidente grave de categoría 3:
(Protección Civil). Aquellos para los que se prevea, como consecuencias, posibles víctimas, daños materiales graves
o alteraciones graves del medio ambiente en zonas extensas y en el exterior del establecimiento.
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
* accidente imputable a mercancías peligrosas:
(Transporte aéreo). Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él,
que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
* accidente marítimo:
Un evento que ha tenido como resultado: a) la muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las
operaciones de un buque o en relación con ellas; o b) la pérdida de una persona que estuviera a bordo, causada por
las operaciones de un buque o en relación con ellas; o c) la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; o d)
daños materiales graves sufridos por un buque; o e) la varada o avería importante de un buque, o la participación de
un buque en un abordaje; o f) daños materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con
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ellas; o g) daños graves al medio ambiente como resultado de los daños sufridos por uno o varios buques, causados
por las operaciones de uno o varios buques o en relación con ellas.
(RD 862/2008, de 23 de mayo -BOE 136-. Art. 3)
* accidente marítimo grave:
Aquel que sin reunir las características del accidente muy grave entraña incendio, explosión, abordaje, varada,
contacto, averías por mal tiempo, averías causadas por hielos, grietas en el casco o supuesto defecto del casco u
otros, que a su vez provocan alguna de las siguientes consecuencias: a) lesiones graves a las personas; b) averías
estructurales que hacen que el buque no sea apto para navegar, por ejemplo, una hendidura en la obra viva, parada
de las máquinas principales, averías importantes en los espacios de alojamiento u otros espacios; c) contaminación
(independientemente de la magnitud); d) una avería que obligue a remolcar el buque o pedir ayuda a tierra.
(RD 862/2008, de 23 de mayo -BOE 136-. Art. 3)
.
* accidente marítimo muy grave:
El sufrido por un buque con pérdida total de éste, pérdida de vidas humanas o contaminación grave.
(RD 862/2008, de 23 de mayo -BOE 136-. Art. 3)
* accidente mayor:
Cualquier suceso, tal como una emisión, fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un desarrollo
incontrolado de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública,
inmediata o diferida, para las personas, el medio ambiente y los bienes, bien sea en el interior o en el exterior de las
instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas definidas como tal
reglamentariamente.
(RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2)
* accidente nuclear:
1) Es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.17)
2) Hecho o sucesión de hechos fortuitos que tengan el mismo origen y produzcan la liberación del material radiactivo
procedente de una central nuclear, en cantidad superior a la autorizada, causando daños físicos o materiales como
resultado directo o indirecto de las propiedades de estas sustancias radiactivas emitidas.
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
* acción de cazar:
(Ver caza).
* acecho:
Modalidad de caza mayor que consiste en que el cazador, con el ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un
guarda o de un guía.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento).
* aceite / * aceites:
(Alimentación). Se aplicará la denominación genérica de aceites a los productos grasos líquidos a la temperatura de
20 grados centígrados.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01)
* aceite base / * aceites base:
Productos de refino de petróleo o de regeneración de aceites usados, cuyas propiedades reológicas los hagan aptos
para empleo directo o como materia prima básica en la preparación de otros productos clasificados
reglamentariamente.
(RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1)
* aceite de base procedente de aceites usados:
* aceites de base procedentes de aceites usados:
Fracciones derivadas de los aceites usados regenerados que permiten formular aceites industriales y les confieren
sus características particulares.
(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2)
* aceite de coco:
(Ver copra).
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* aceite de oliva:
1) El procedente únicamente del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o
procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
(Convenio de Ginebra de 29 de abril de 2005 – BOE 268/2007--. Art. 2)
2) Aceite procedente únicamente de los frutos del olivo Olea europea L., con exclusión de los aceites obtenidos por
disolventes o por procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite de oliva lampante:
Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras
características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
* aceite de oliva refinado:
1) Aceite de oliva obtenido del refino de aceites de oliva vírgenes, que tiene una acidez libre, expresada en ácido
oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
2) Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones
de la estructura gliceridica inicial.
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite de oliva virgen (definición genérica):
* aceites de oliva vírgenes:
Término genérico que designa los aceites obtenidos del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros
procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se han sometido
a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos
con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de
reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos. (Pueden consultarse las siguientes
clases de aceites de oliva vírgenes: aceite de oliva lampante / aceite de oliva virgen / aceite de oliva virgen extra).
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
* aceite de oliva virgen (definición específica):
1) Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas
otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
2) Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en
condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más
tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado.
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite de oliva virgen extra:
Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras
características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
* aceite de orujo de aceituna refinado:
Aceite obtenido a partir el aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación
de la estructura gliceridica inicial. Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por
tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados.
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite de orujo de oliva:
Aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene
una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las
establecidas para esta categoría.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
* aceite de orujo de oliva crudo:
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Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que
corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se
ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o
como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
* aceite de orujo de oliva refinado:
Aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de
no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XVI)
* aceite de semillas oleaginosas:
* aceites de semillas oleaginosas:
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas de acuerdo con las normas establecidas en
la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo
humano. (Ver las siguientes denominaciones de aceites de semillas oleaginosas: aceite refinado de algodón / aceite refinado de
cacahuete / aceite refinado de colza o nabina / aceite refinado de cártamo / aceite refinado de germen de maíz / aceite refinado de
girasol / aceite refinado de pepita de uva / aceite refinado de soja).
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite industrial:
* aceites industriales:
Los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen animal, en particular los aceites de los
motores de combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas y de los sistemas
hidráulicos.
(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2)
* aceite lubricante de automoción:
* aceites lubricantes de automoción:
Mezclas de aceites base, puros o con aditivos, empleados en motores de explosión y de combustión interna bien
para el llenado de cárteres o bien para la lubricación de los cilindros.
(RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1)
* aceite refinado de algodón:
El procedente de las semillas de algodón (género Gossyplum)..
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de cacahuete:
El procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.)
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de cártamo:
El procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de colza (o nabina):
El procedente de las semillas de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea ígual o
menor del 5 por 100.
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de germen de maíz:
El procedente del germen de las semillas de maíz (Zea mays).
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de girasol:
El procedente de las semillas de girasol (Hellanthus annuus, L.).
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de pepita de uva:
El procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
glosario medioambiental / bvc / - 10 -
* aceite refinado de semillas:
El procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación.
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite refinado de soja:
El procedente de las semillas de soja (Glycine sola, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
(RD 308/1983, de 25 de enero -BOE 44-. RTS: Apartado II)
* aceite usado / * aceites usados:
Todo aceite industrial que se haya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubiera asignado inicialmente. Se
incluyen en esta definición, en particular, los aceites minerales usados de los motores de combustión y de los
sistemas de transmisión, los aceites minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y de los sistemas
hidráulicos, así como las mezclas y emulsiones que los contengan.
(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2)
* aceituna de mesa / * aceitunas de mesa:
1) Fruto de variedades determinadas de olivo cultivado (Olea eureopaea sativa Hoffg, Link), sano, cogido en el
estado de madurez adecuada y de calidad tal que, sometido a las elaboraciones adecuadas proporcione un producto
de consumo y de buena conservación como mercancía comercial.
(Orden de 03 de enero de 1983 -BOE 18- NC: Art. 1)
2) Producto preparado a partir de los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su producción de
frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al
comercio y al consumo final.
(Convenio de Ginebra de 29 de abril de 2005 – BOE 268/2007--. Art. 2)
3) Fruto de variedades determinadas del olivo cultivado (Olea europea sativa) sano, cogido en el estado de madurez
adecuado y de calidad tal que, sometido a las elaboraciones adecuadas, proporcione un producto listo para el
consumo y de buena conservación.
(RD 1230/2001, de 08 de noviembre -BOE 279-. RTS: Art. 2)
* aceituna negra:
* aceitunas negras:
Son las obtenidas de frutos que no estando totalmente maduros han sido oscurecidos mediante oxidación y han
perdido el amargor mediante tratamiento con lejía alcalina, debiendo ser envasadas en salmuera y preservadas
mediante esterilización con calor.
(Orden de 03 de enero de 1983 -BOE 18- NC: Art. 1)
* aceituna negra natural:
* aceitunas negras naturales:
Son las obtenidas de frutos recogidos en plena madurez o poco antes de ella, pudiendo presentar, según zona de
producción y época de la recogida, color negro rojizo, negro violáceo, violeta oscuro, negro verdoso o castaño
oscuro.
(Orden de 03 de enero de 1983 -BOE 18- NC: Art. 1)
* aceituna verde:
* aceitunas verdes:
Son las obtenidas de frutos recogidos durante el ciclo de maduración, antes del envero y cuando han alcanzado
tamaño normal. Estas aceitunas serán firmes, sanas y resistentes a una suave presión entre los dedos y no tendrán
otras manchas distintas de las de su pigmentación natural, con las tolerancias que se determinan en estas normas.
La coloración del fruto podrá variar del verde al amarillo paja.
(Orden de 03 de enero de 1983 -BOE 18- NC: Art. 1)
* aceleración sísmica:
Aceleración del movimiento del terreno producido por las ondas sísmicas generadas por un terremoto.
(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)
* aceleración sísmica de cálculo:
Aquella expresada en función de la aceleración de la gravedad, según una dirección horizontal, que se considera en
los estudios sismorresistentes. En el caso de seísmos de origen natural se calcula a partir de la aceleración sísmica
básica, ab, y el coeficiente de riesgo.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).
glosario medioambiental / bvc / - 11 -
* acera:
Franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* acetato cálcico:
(Fertilizantes). Producto obtenido químicamente que se compone esencialmente de acetato cálcico soluble en agua.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)
* acetato de cobre:
(Fertilizantes). Producto obtenido por vía química conteniendo como componente esencial acetato de cobre soluble
en agua.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)
* achicoria:
Se entiende por achicoria las raíces de Cichorium intybus L., no utilizadas para la producción de “achicoria witloof”,
convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas y normalmente utilizadas para la preparación de
bebidas.
(RD 2323/1985, de 04 de diciembre –BOE 299--. RTS: Art. 2)
* achicoria tostada:
Es el producto elaborado con la raíz de la planta Cichorium intybus L., convenientemente lavada, limpia, troceada,
desecada, tostada y molida.
(RD 2323/1985, de 04 de diciembre –BOE 299--. RTS: Art. 2)
* ácido fosfórico:
(Fertilizantes). Producto obtenido por ataque ácido de la roca fosfórica, conteniendo como elemento principal el ácido
ortofosfórico.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.2)
* ácido nitrante, mezcla de ...:
Mezcla de ácido nítrico y sulfúrico utilizada para la nitración de la glicerina, de la celulosa o de otras sustancia
orgánicas. En contacto con materias orgánicas, esta mezcla de ácidos suele inflamarse salvo que la mezcla
contenga mucha agua.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* ácido nítrico:
(Fertilizantes). Producto obtenido por vía química cuyo componente principal es el ácido nítrico.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1)
* acidulantes:
Las sustancias que incrementan la acidez de un alimento o le confieren un sabor ácido.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* acometida de agua de consumo:
La tubería que enlaza la instalación interior del inmueble y la llave de paso correspondiente con la red de
distribución.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* acometida de gas:
Es la canalización e instalaciones complementarias necesarias para un nuevo suministro o ampliación de uno
existente comprendidas entre la red de distribución o de transporte existente y la llave de acometida, incluida ésta,
que corta el paso del gas natural a las instalaciones receptoras de los usuarios.
(RD 1434/2002, de 27 de diciembre -BOE 313-. Art. 24)
* acondicionamiento de moluscos bivalvos:
El almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no sea necesario someterlos a reinstalación o
tratamiento en una estación depuradora, en tanques, en cualquier otra instalación que contenga agua de mar limpia
o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus.
(RTS: RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 12 -
* acondicionamiento de trazado:
Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal, su planta o su alzado.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. AnexoReglamento)
* acotados de pesca:
Aquellos tramos de ríos, embalses o lagunas declarados como tales debido a sus especiales características, y con el
fin de una mejor regulación de la pesca, y en los que el ejercicio de esta actividad esté sujeto a normas específicas
reguladoras del aprovechamiento piscícola. (Ver cotos de pesca / cotos de pesca intensiva / cotos de pesca sin muerte)
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
* acreditación:
1) Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad o un laboratorio de ensayo o de calibración
industrial para certificar, inspeccionar o auditar la calidad.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
2) Procedimiento mediante el cual una entidad nacional de acreditación evalúa y declara formalmente que una
organización es técnicamente competente y realiza la actividad de certificación de conformidad con las normas
preestablecidas.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
3) Declaración de conformidad de los laboratorios solicitantes, emitida por el Organismo de Certificación, en base al
cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
(Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre -BOE 230-. Art. 2)
* acreditación sanitaria de explotación ganadera:
(Ver documento de acreditación sanitaria de explotación ganadera).
* actas de inspección ambiental:
Los documentos emanados de la inspección ambiental con el fin de recoger los resultados de las actuaciones de
investigación y comprobación.
(Decreto XG 156/1995, de 03 de junio -DOG 106- Art. 13.1)
* actividad:
(Protección Civil). Conjunto de operaciones o tareas que puedan dar origen a accidentes o sucesos que generen
situaciones de emergencia.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* actividad agraria:
1) La encaminada a la producción de especies vegetales con finalidad alimentaria, para el consumo humano o
ganadero, o con otras finalidades no alimentarias.
(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)
2) El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2.1).
(RD 204/1996, de 09 de febrero -BOE 36- Anexo 1.1)
(RD 613/2001, de 08 de junio -BOE 138- Art. 2)
3) El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la persona dedicada a la agricultura
de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados
municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
(Decreto XG 235/2007, de 29 de noviembre –DOG 243-. Art. 2)
* actividad arqueológica:
(Ver definiciones de prospección arqueológica / sondeos arqueológicos / excavaciones arqueológicas / estudio de
arte rupestre / labores de protección arqueológica).
* actividad comercial:
La realizada por personas físicas o jurídicas, consistente en colocar u ofrecer en el mercado productos naturales o
elaborados por cuenta propia o ajena, así como aquellos servicios que de ella se deriven.
(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.1)
(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)
glosario medioambiental / bvc / - 13 -
* actividad comercial de carácter detallista:
El ejercicio profesional de adquisición de productos, en nombre o por cuenta propios, para su reventa al consumidor
final.
(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)
* actividad comercial de carácter mayorista ( o ... “por junto”):
El ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios, y su reventa a otros comerciantes
mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos para su transformación hasta el término del proceso
de producción.
(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2)
(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)
* actividad comercial de carácter minorista:
El ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios, para su reventa al consumidor
final. Igualmente tendrá este mismo carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en el propio taller.
(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2)
* actividad de aire libre:
* actividades de aire libre:
Tendrán la consideración de actividades de aire libre aquellas en las que participen jóvenes de hasta 30 años en
número superior a nueve, que no tengan carácter familiar e incluyan en su duración un mínimo de tres noches
consecutivas. (Ver acampadas / campamentos / campos de trabajo juveniles / colonias juveniles / marchas volantes / rutas).
(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 1)
* actividad de distribución:
(Sector eléctrico). Es aquella que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde la red de
transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.
(RD 222/2008, de 15 de febrero –BOE 67--. Art. 2)
* actividad de ocio y entretenimiento:
* actividades de ocio y entretenimiento:
Aquellas consistentes en la realización de celebraciones, disfrute de tiempo libre, y la práctica de cualquier acción
que tenga como fin el entretenimiento de las personas.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6)
* actividad de restauración:
* actividades de restauración:
Aquellas que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el
interior de los locales.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7)
* actividad de riesgo:
Toda aquella actividad que tiene como característica en sí, la probabilidad de ocurrencia de un evento perjudicial.
(Orden XG de 26 de octubre de 2004 –DOG 241-. Art. 2.1).
* actividad deportiva:
* actividades deportivas:
Son las actividades consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien
sean realizadas por deportistas profesionales o aficionados, con carácter público o privado.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3)
* actividad económica / * actividad profesional:
Toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con
independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* actividad ferial:
Tendrán la consideración de actividad ferial las manifestaciones de carácter comercial de duración limitada que,
reuniendo una pluralidad de expositores, tengan por objeto la exhibición de bienes o la oferta de servicios.
(Ley de Galicia 1/1996, de 05 de mayo -DOG 58-. Art. 1.2)
* actividad industrial:
glosario medioambiental / bvc / - 14 -
Toda actividad clasificada como económica, más las actividades relacionadas con la producción de electricidad, gas,
vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos o líquidos.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
* actividad insalubre:
La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente
perjudiciales para la salud humana.
(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)
(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
* actividad molesta:
1) La que constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca o por los humos, gases, olores,
nieblas, polvos en suspensión o sustancias que elimine.
(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)
2) La que constituye una perturbación por los ruidos o vibraciones, o que produzca manifiesta incomodidad por los
humos, gases, olores, nieblas, polvo en suspensión o sustancias que elimine.
(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
* actividad nociva:
1) La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar
daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)
2) La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar
daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola.
(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
* actividad peligrosa:
La que tenga por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de
originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas
o los bienes, de acuerdo con la legislación vigente.
(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)
(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)
* actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera:
* actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera:
Aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de
contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más
estricto.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* actividad recreativa conmemorativa o de efemérides:
* actividades recreativas conmemorativas o de efemérides:
Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en
establecimientos fijos o eventuales, así como en vías o zonas de dominio público. La autorización se hará por el
período de tiempo necesario para el desarrollo de la conmemoración o efeméride.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* actividad recreativa de observación de cetáceos:
Aquella actividad consistente en mirar u observar cetáceos en su medio natural, que se realice por particulares o que
se organice y desarrolle por entidades públicas o privadas para la distracción o recreo de un determinado grupo de
usuarios, con o sin ánimo de lucro.
(RD 1727/2007, de 21 de diciembre -BOE 11/2008-. Art. 2)
* actividad recreativa de temporada:
* actividades recreativas de temporada:
Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales durante
períodos de tiempo superiores a tres meses e inferiores a un año..
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* actividad recreativa ocasional:
glosario medioambiental / bvc / - 15 -
* actividades recreativas ocasionales:
Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales así como
en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferior a tres meses.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* actividad recreativa permanente:
* actividades recreativas permanentes:
Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpidamente en
establecimientos fijos.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* actividad recreativa pública extraordinaria:
* actividades recreativas públicas extraordinarias:
Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en
establecimientos autorizados para otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende
celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* actividad recreativa y de azar:
* actividades recreativas y de azar:
Son aquellas en las que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente en función del
resultado de un acontecimiento futuro e incierto, y sometidos a la normativa vigente en materia de juego y de
espectáculos públicos.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.5)
* actividad sanitaria:
* actividades sanitarias:
Las desarrolladas en hospitales, clínicas, consultas médicas, centros socio-sanitarios, laboratorios de análisis
clínicos, de salud pública y de investigación médica, centros de atención primaria y de planificación familiar, centros
de salud y cualquier otro que tenga relación con la salud humana. Serán consideradas asimismo actividades
sanitarias las correspondientes a centros, servicios y establecimientos veterinarios asistenciales y centros de
investigación animal.
(Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.2)
* actividad urbanística:
La que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y la utilización del suelo, incluidos el
subsuelo y el vuelo, y su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio
inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística y el régimen sancionador.
(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 2).
* actuaciones de dotación:
Las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su
proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a
una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.
(RDL 2/2008, de 20 de junio -BOE 154- Art. 14)
* actuaciones de nueva urbanización:
Las que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con
las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso
independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y
urbanística.
(RDL 2/2008, de 20 de junio -BOE 154- Art. 14)
* actuaciones de transformación urbanística:
(Ver: actuaciones de nueva urbanización / actuaciones de dotación).
* acuarios:
Establecimientos públicos fijos o eventuales donde se exhiben reptiles y fauna acuática, que disponen de
instalaciones con agua.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.8.2).
glosario medioambiental / bvc / - 16 -
* acuicultura:
Cría de animales acuáticos que supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por ejemplo, mediante
la repoblación, la alimentación, la protección contra los depredadores, etc.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* acuicultura marina:
1) El cultivo o semicultivo de especies animales o vegetales, tanto en aguas marinas como salobres. (Ver piscicultura
marina).
(Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)
2) La actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies
marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1ª)
* acuífero:
1) Una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y
permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades
significativas de aguas subterráneas.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
2) Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que
contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 15 Reglamento)
* acuíferos compartidos:
Aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos territoriales de dos o más planes de cuenca.
(Ley 10/2001, de 05 de julio -BOE 161-. Art. 3)
* acuífero en proceso de salinización:
Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las
extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las
aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 244.3 Reglamento)
* acuífero sobreexplotado:
Se considerará que un acuífero está sobreexplotado o en riesgo de estarlo cuando se está poniendo en peligro
inmediato la subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como consecuencia de venirse
realizando extracciones anuales superiores o muy próximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o
que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 171.2 Reglamento)
* acumulador:
Fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios
elementos secundarios (recargables). (Ver definiciones de pila o acumulador / pila o acumulador usada/o).
(RD 106/2008, de 01 de febrero – BOE 37--. Art. 3)
* adhesivo:
Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos
necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo -DOUE nº L 85. Artículo 2-).
(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)
* adiestrador canino:
(Ver certificado de capacitación para adiestramiento canino).
* aditivo / * aditivos:
1) (Consumo). Se consideran aditivos todas las sustancias contenidas en el Código Alimentario Español que puedan
ser añadidas intencionalmente a los alimentos y bebidas, sin propósito de cambiar su valor nutritivo, a fin de modificar
sus caracteres, técnicas de elaboración o conservación o para mejorar su adaptación al uso a que son destinados.
(Ver agentes conservadores / antioxidantes / correctores de los alimentos / edulcorantes / estabilizadores).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.31.01)
glosario medioambiental / bvc / - 17 -
2) (Consumo). Toda sustancia que, sin constituir por sí misma un alimento, ni poseer valor nutritivo -generalmente- se
agrega intencionadamente a los alimentos y bebidas, en cantidades mínimas, con el objeto de modificar sus
caracteres organolépticos, o facilitar o mejorar su proceso de elaboración y/o conservación.
(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)
3) (Consumo). Son aquellas sustancias que se añaden intencionadamente a los productos alimenticios, sin propósito
de cambiar su valor nutritivo, con la finalidad de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración, conservación y/o
para mejorar su adaptación al uso a que se destinen. Dichas sustancias, posean o no valor nutritivo, no se consumen
normalmente como alimentos ni se usan como ingredientes característicos de los mismos.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
4) Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador que aportan propiedades adicionales a la
acción específica de limpieza.
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.5)
5) Aquellas sustancias tales como colorantes, repulsivos, eméticos y demás que, sin tener influencia en la eficacia de
los plaguicidas, sean utilizadas en la elaboración de los mismos con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias
u otras finalidades.
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12)
6) (Plásticos). Toda sustancia incorporada a los polímeros durante los procesos de síntesis, elaboración o
transformación, con el fin de facilitar dichos procesos y/o modificar convenientemente las propiedades finales del
producto acabado. Estos aditivos, con excepción de los colorantes, deberán figurar en las correspondientes listas
positivas.
(RD 866/2008, de 23 de mayo -BOE 131-. Art. 2)
* aditivo común para piensos:
* aditivos comunes para piensos:
Son, además de los autorizados como tales para la alimentación humana, los que pueden autorizarse para piensos
con una finalidad tecnológica, en tanto no tengan toxicidad para los animales ni acción residual en los productos que
de estos se obtengan.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)
* aditivo de prescripción para piensos:
* aditivos de prescripción para piensos:
Son los que se utilizan con una finalidad terapéutica o para estimular las producciones de los animales. (Por su
posible toxicidad se utilizarán accidentalmente y bajo prescripción y vigilancia profesional. Se hará la denuncia
correspondiente cuando en período sospechoso se sacrifique algún animal alimentado con piensos que contengan
estos aditivos).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)
* aditivo especial para piensos:
* aditivos especiales para piensos:
Son los que se utilizan con la finalidad de incrementar, mejorar o modificar las producciones animales o de facilitar su
explotación. (Han de ser inocuos para los animales y no originar peligros residuales para el hombre. La venta de
estos aditivos para ser utilizados en los piensos se hará en unidades determinadas con la garantía que se determine
en la reglamentación correspondiente).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)
* aditivo modificador del color:
* aditivos modificadores del color:
Son aquellas sustancias que se utilizan para fijar o variar el color de los alimentos y bebidas y las que los decoloran.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.31.08)
* aditivo para materiales poliméricos:
* aditivos para materiales poliméricos:
Toda sustancia incorporada a los polímeros durante los procesos de síntesis, elaboración o transformación, con el fin
de facilitar dichos procesos y/o modificar convenientemente las propiedades finales del producto acabado.
(RD 1125/1982, de 30 de abril -BOE 133-. RTS: Art. 3)
* aditivo para piensos:
* aditivos para piensos:
glosario medioambiental / bvc / - 18 -
1) Son todas aquellas sustancias que, sin tener valor nutritivo per se, son adicionadas intencionalmente a los piensos
con una finalidad utilitaria. (Ver aditivos comunes para piensos / aditivos especiales para piensos / aditivos de prescripción para
piensos).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)
2) Las sustancias o preparados que contengan sustancias distintas de las premezclas, que, incorporadas a los
alimentos para animales, puedan influir en las características de dichos alimentos o en la producción animal.
(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
* administración veterinaria:
Servicio veterinario gubernamental que tiene competencia en todo el país para ejecutar las medidas zoosanitarias y
los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la OIE y para supervisar o verificar su
aplicación.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* adobado:
Es la adición de sal, especias o condimentos.
(RD 1469/2007, de 02 de noviembre – BOE 264--. Art. 2)
* adormidera:
Planta de la especie Papaver somniferum, L. ( Ver: opio / opio medicinal / paja de adormidera)
(Protocolo de Nueva York de 08 de agosto de 1975 –BOE 264/1981--. Art. 1)
(Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 – BOE 270 / 1990--. Art. 1)
* ADR:
(“European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road”). (Se utiliza la sigla ADR
para designar el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado
en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y a sus sucesivas enmiendas).
(Nota del autor)
* adsorción:
Proceso en el cual las moléculas de un gas, de un líquido o de una sustancia disuelta se fijan en la superficie de un
sólido por una unión química o física.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* advocaat:
Bebida alcohólica, en cuya elaboración se ha añadido yema de huevoa una solución hidroalcohólica azucarada en la
cantidad necesaria para conseguir su total opacidad y con una graduación alcohólica adquirida inferior a 22 grados
por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* aerodeslizador:
Nave en la que la totalidad de su peso, o una parte importante del mismo, puede ser soportada en reposo o en
movimiento por un colchón de aire generado de modo continuo, cuya eficacia depende de la proximidad de la
superficie sobre la que opera la nave.
(Código Internacional NGV-2000, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 301-. 1.4)
* aerodino:
Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeródromo:
1) La superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones o apta normalmente para
la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades
transitorias, o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales.
(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 39)
2) Area definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total
o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeródromo controlado:
glosario medioambiental / bvc / - 19 -
Aeródromo en el que se facilita servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeródromo de alternativa:
Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejabledirigirse al
aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeródromo regular:
Aeródromo que puede anotarse en el plan de vuelo como aérodromo de aterrizaje propuesto.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave / * aeronaves:
1) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las
reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 11)
2) Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del
mismo contra la superficie de la tierra.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave de búsqueda y salvamento:
Aeronave dotada de equipo especializado que permite que se lleven a cabo eficazmente las misiones de
búsqueda y salvamento.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave de carga:
Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
* aeronave de estado:
Se considerarán aeronaves de estado las aeronaves militares y las aeronaves no militares destinadas
exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave de pasajeros:
Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que
vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o
acompañantes de algún envío o carga.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
* aeronave extraviada:
Toda aeronave que se haya desviado considerablemente de la derrota prevista, o que haya notificado que esconoce
su posición.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave ligera:
Aeronave de masa certificada de despegue de 7000 Kg o menos.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave media:
Aeronave de masa máxima certificada de despegue de menos de 136.000 Kg pero más de 7.000 Kg.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave militar:
Aeronave que tiene como misión la defensa nacional o está mandada por un militar comisionado al efecto.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave no identificada:
glosario medioambiental / bvc / - 20 -
Toda aeronave que haya sido observada, o con respecto a la cual se haya notificado que vuela en una zona
determinada, pero cuya identidad no haya sido establecida.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave nuclear:
Toda aquella que esté equipada para utilizar combustible nuclear.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18)
* aeronave pesada:
Aeronave de masa máxima certificada de despegue de 136.000 Kg o más.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeronave privada:
Se considerarán aeronaves privadas todas aquellas que no tengan consideración de aeronave de estado.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeroplano:
(Ver avión).
* aeropuerto:
1) Todo aeródromo en el que existan de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir
de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar
pasajeros o carga.
(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 39)
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
2) El área definida de tierra o agua -que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos- destinada total o
parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento)
(Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 7)
* aeropuerto franco:
Aeropuerto internacional donde, con tal que permanezcan dentro del área designada hasta que se lleven por aire a
un punto fuera del territorio del Estado, los tripulantes, pasajeros, equipajes, carga, correo y suministros pueden
desembarcar o descargarse, pueden permanecer y pueden transbordar sin estar sujetos a impuestos o derechos de
aduana ni a ningún examen, excepto para aplicar medidas de seguridad de la aviación o medidas apropiadas para el
control de estupefacientes.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aeropuerto internacional:
Todo aeropuerto designado como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a
cabo los trámites de aduanas, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y
procedimientos similares.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aerostato:
Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aerovía:
Area de control o parte de ella dispuesta en forma de corredor y equipada con radioayudas para la navegación.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aerosol / * aerosoles:
1) Dispersión en un medio gaseoso de partículas sólidas o líquidas finamente divididas que tienen una velocidad de
caída despreciable. (Ver generador de aerosoles).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) Pequeños botes metálicos o pequeñas botellas de vidrio o de plástico, que contienen líquidos, polvos o pastas y
agentes propulsores gaseosos que despiden su contenido mediante un dispositivo de descarga con válvula
incorporada.
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9)
glosario medioambiental / bvc / - 21 -
* aerosol(es) inflamables:
Se consideran aerosoles inflamables aquellos generadores de aerosol que contienen más de un 45% en peso de
componente inflamables o más de 0'25 kg. de los mismos. (Ver componentes inflamables).
(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
* afección a captación anterior:
(Aguas). Se entiende por afección a captación anterior legalizada, una disminución del caudal realmente
aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea
consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento, pero no la simple variación del nivel de agua en un
pozo, o la merca de caudal en una galería o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al
anteriormente aprovechado.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 184.6 Reglamento)
* aforo:
Capacidad total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* agencia de transporte de mercancías:
* agencias de transporte de mercancías:
Empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como
organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.
(RD 1211/1990, de 28 de septiembre -BOE 241-. Art. 159 Reglamento)
* Agencia Gallega de Emergencias:
Entidad instrumental de la Xunta de Galicia para el estudio y ejecución de la política autonómica en materia de
gestión de emergencias y protección civil.
(Decreto XG de 05 de diciembre de 2007 –DOG 236-. Art. 1)
* agente antimicrobiano:
(Epizootias). Sustancia natural, semisintética o sintética, que da muestras de actividad antimicrobiana (mata o inhibe
el desarrollo de microorganismos). Se excluyen de esta definición los antihelmínticos y las sustancias clasificadas en
la categoría de los desinfectantes o los antisépticos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* agente aromático:
* agentes aromáticos:
Sustancias que proporcionan olor y sabor a los productos alimenticios a los que se incorporan.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
* agente biológico:
* agentes biológicos:
Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos,
susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.
(RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)
* agente cancerígeno:
Se entenderá por agente cancerígeno: a) una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno en la normativa
relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; b) un
preparado que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, que cumpla los criterios para
su clasificación como cancerígeno, establecidos en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de
preparados peligrosos; c) una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo de esta norma,
así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho
anexo. (Ver sustancias carcinogénicas).
(RD 665/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2 y Anexo I)
* agente conservador:
* agentes conservadores:
Son las sustancias que, por separado o mezcladas entre sí, sean capaces de inhibir, retardar o detener los procesos
de fermentación, enmohecimiento, putrefacción y otras alteraciones biológicas de los alimentos y bebidas.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.33.07)
glosario medioambiental / bvc / - 22 -
* agente consignatario de un buque:
La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque,
haciéndose responsable del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de
buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad portuaria o marítima.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 73.1)
* agente de la edificación:
* agentes de la edificación:
Todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán
determinadas por lo dispuesto en esta ley, y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que
origina su intervención. (Ver promotor / proyectista / constructor / director de obra / director de la ejecución de la obra)
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 8)
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* agente de carga:
* agentes de carga:
Las sustancias que aumentan el volumen de un alimento sin contribuir significativamente a su valor energético
disponible.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* agente de recubrimiento:
* agentes de recubrimiento:
Las sustancias que, cuando se aplican en la superficie exterior de un alimento, confieren a éste un aspecto brillante o
lo revisten con una capa protectora.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* agente de represión de disturbios:
Cualquier sustancia química que pueda producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos
incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
(Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)
(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)
* agente forestal:
Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que,
de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de
policía judicial en sentido genérico tal como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
* agente marítimo:
Persona natural o jurídica que actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una
parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.2)
* agente patógeno:
* agentes patógenos:
Microorganismos (comprendidas las bacterias, virus, rickettsias, parásitos u hongos) o microorganismos
recombinados (híbridos o mutantes) que se sabe o se cree fundadamente que causan enfermedades infecciosas en
los humanos o en los animales.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.3)
* agente tensioactivo:
* agentes tensioactivos:
Todo compuesto químico que disuelto en un líquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina
un conjunto de propiedades físico-químicas de interés práctico, en base a las cuales se clasifica en iónicos
(aniónicos y catiónicos), no iónicos y anfólitos. (El definir los agentes tensioactivos como componentes
fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estén presentes en la formulación en proporción
mayoritaria).
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.3)
* agente zoonótico:
glosario medioambiental / bvc / - 23 -
1) Todo parásito, bacteria, virus u organismo que pueda provocar una zoonosis.
(RD 2491/1994, de 23 de diciembre –BOE 15--. Art. 2)
2) Cualquier virus, bacteria, hongo, parásito u otro agente biológico que pueda causar una zoonosis.
(Real Decreto 1940/2004 de 27 de septiembre -BOE 237-. Art. 2)
* aglomeración:
Conurbación de población superior a 250.000 habitantes o bien, cuando la población sea igual o inferior a 250.000
habitantes, con la densidad de población por km2 que se determine por las comunidades autónomas.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* aglomeración urbana:
(Aguas). Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su
población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y
conducción a una estación de tratamiento o a un punto de vertido final.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
* agresión corrosiva:
La propiedad de una sustancia de producir un efecto deletéreo o destructivo en el ambiente al entrar en reacción
electroquímica con él.
(Código de 12 de octubre de 1971 -BOE 295/1999-. Anexo : 1.4.9).
* agricultor a tiempo parcial:
La persona física que siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos
de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2)
* agricultor a título principal:
La persona física que ejerce la actividad agraria que obtenga, por lo menos, el 50 por 100 de su renta total
procedente de su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación
sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
(Orden XG de 25 de enero de 2008 – DOG 23--. Art. 2)
* agricultor joven:
1) La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la
actividad agraria.
(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2)
2) La persona que en el tramo de edad entre dieciocho y cuarenta años, ejerza o pretenda ejercer la actividad
agraria.
(Orden XG de 11 de junio de 2007 –DOG 117--. Art. 3)
(Ley de Galicia 7/2007, de 21 de mayo –DOG 104--. Art. 3)
(Orden XG de 25 de enero de 2008 – DOG 23--. Art. 2)
* agricultor profesional:
1) La persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 % de su renta total la obtenga de
actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente
directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo
de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2)
(Orden XG de 11 de junio de 2007 –DOG 117--. Art. 3)
(Ley de Galicia 7/2007, de 21 de mayo –DOG 104--. Art. 3)
2) La persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de
al menos una unidad de trabajo agrario y que obtenga por lo menos el 25 por ciento de su renta de actividades
agrarias.
(Orden XG de 25 de enero de 2008 – DOG 23--. Art. 2)
* agricultura de conservación:
Las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la
composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación.
(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 24 -
* agricultura ecológica:
Denominación genérica bajo la que quedan protegidos aquellos productos agroalimentarios en cuya producción,
elaboración y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además lo establecido
en el reglamento específico, las normas específicas de cada producto y las reglamentaciones técnico-sanitarias
vigentes.
(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 239-. Anejo. Art. 1 Reglamento)
* agrupaciones de defensa sanitaria ganadera:
Asociaciones constituidas por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones
mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y
mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.
(Orden XG de 06 de marzo de 2007 –DOG 51--. Preámbulo)
* agua / * aguas:
1) Recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades
económicas; irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el
tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Constituye un recurso unitario, que se
renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de
cada una de las cuencas hidrográficas del país. (Ver masas de agua).
(Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Preámbulo)
2) Todas las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas, costeras y de transición definidas en la
legislación específica, así como los restantes elementos que forman parte del dominio público hidráulico.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* agua aromatizada:
* aguas aromatizadas:
Bebidas incoloras elaboradas, exclusivamente, con agua potable, anhídrido carbónico o no y agentes aromáticos con
adición de cloruro sódico hasta un máximo de un gramo por litro.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* agua carbonatada:
Es la bebida constituida por agua potable y anhídrido carbónico.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* agua carbónica / * seltz:
Bebida transparente e incolora, constituida exclusivamente por agua potable que contiene un mínimo de seis gramos
por litro de anhídrido carbónico.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* agua ciprinícola:
* aguas ciprinícolas:
Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies
tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).
(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Anexo 3)
* agua con garantías sanitarias para el consumo humano:
Aquella que en todo momento, y a lo largo de la red de abastecimiento, reúna las condiciones que la califiquen como
potable o sanitariamente tolerable; su sistema de suministro disponga de las instalaciones de tratamiento, corrección
o depuración que resulten precisos y contengan cloro libre residual u otros indicadores indirectos de potabilidad, en
los niveles que se determinen reglamentariamente.
(RD 928/1979, de 16 de marzo -BOE 103-. Art. 1)
* agua contaminada:
* aguas contaminadas:
Aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. (En
general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas en contacto con los productos, las de
limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que,
en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes).
(RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
glosario medioambiental / bvc / - 25 -
* agua contaminada por hidrocarburos:
* aguas contaminadas por hidrocarburos:
Las utilizadas en los procesos de tratamiento o de fabricación y que estén en contacto directo con los hidrocarburos,
las aguas de lavado de aparatos o áreas de unidades, las aguas de enfriamiento que puedan estar accidentalmente
contaminadas por productos petrolíferos y las aguas procedentes de limpieza o deslastre de buques-tanque.
(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.14 Reglamento)
* agua continental:
* aguas continentales:
1) Todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que
sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
2) Se consideran aguas continentales a efectos de la legislación específica, las de los ríos, arroyos, regatos,
embalses, lagunas y marismas. (Ver límite de las aguas continentales).
(Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 1.2)
3) Todas las aguas superficiales, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de
titularidad pública o privada, tanto de origen natural -incluyendo ríos, arroyos, regatos, lagunas y marismas- como de
origen artificial -incluyendo embalses, pantanos, canales y presas-. Asimismo, las zonas de desembocadura en el
mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se definen reglamentariamente y
aquellas otras en las que por su interés en especies piscícolas continentales, anádromas o catádromas, permanentes
o estacionales, se precise establecer medidas para la conservación, la protección y el fomento de estas especies.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 2.1 Reglamento)
* agua costera:
* aguas costeras:
1) Las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
2) Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se
encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve
para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas
de transición.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16 bis)
* agua de baño:
* aguas de baño:
Cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas
o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición
permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no
exista peligro objetivo para el público.
(RD 1341/2007, de 11 de octubre – BOE 257--. Art. 3)
* agua de bebida envasada:
* aguas de bebida envasadas:
Las aguas minerales naturales, aguas de manantial, aguas preparadas o aguas de consumo público que se
comercializan envasadas y cumplen todas las especificaciones que para cada tipo de agua se establecen
reglamentariamente.
(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2)
* agua de consumo humano:
a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber,
cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e
independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de
cisternas, de depósitos públicos o privados.
b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o
comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas en la limpieza
de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.
c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con
independencia del volumen medio diario de agua suministrado.
glosario medioambiental / bvc / - 26 -
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* agua de consumo público envasada:
* aguas de consumo público envasadas:
Son aquellas aguas potables de consumo público, envasadas coyunturalmente para distribución domiciliaria, con el
único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de las aguas de consumo público distribuidas por la red
general.
(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2)
* agua de manantial:
* aguas de manantial:
Son aquellas de origen subterráneo, que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan
mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo.
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.3)
RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2
* agua de mar limpia :
1) El agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino
tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá utilizarse en las
condiciones establecidas reglamentariamente.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.17)
2) Agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas reglamentariamente, exenta de contaminación
microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en las
disposiciones aplicables en cuanto a las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y de otros
invertebrados marinos, en cantidad que puedan influir negativamente en la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos
o que alteren su sabor.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* agua de mesa:
(Alimentación). Es el agua mineral cuando se presenta al consumo en recipiente cerrado, rotulado y precintado.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.27.17)
* agua de soda:
Bebida transparente e incolora, constituida exclusivamente por agua potable que contiene un mínimo de seis gramos
por litro de anhídrido carbónico y bicarbonato sódico en proporción mínima de 0,3 gramos por litro.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* agua de transición:
* aguas de transición:
Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son
parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable
influencia de flujos de agua dulce.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16 bis)
* agua del puerto:
* aguas del puerto:
1) Área marítima o fluvial en la que pueden llevarse a cabo operaciones de anclaje, varada u otras comerciales o
portuarias.
(Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG 203-. Anexo I)
2) Áreas más o menos aptas para el fondeo, varada u operaciones comerciales y cuyas condiciones naturales estén
o no afectadas por obras o instalaciones construidas total o parcialmente por la administración pública.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.40 Reglamento)
* agua depurada:
* aguas depuradas:
Aguas residuales que han sido sometidas a un proceso de tratamiento que permita adecuar su calidad a la normativa
de vertidos aplicable.
(RD 1620/2007, de 07 de diciembre -BOE 294-. Art. 2)
* agua dulce:
glosario medioambiental / bvc / - 27 -
El agua que surge de forma natural, con baja concentración de sales, y que con frecuencia puede considerarse apta
para ser extraída y tratada a fin de producir agua potable.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.f)
* agua exterior:
* aguas exteriores:
Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se
contemplan en la ley sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en la normativa de
líneas de base rectas para su delimitación en aguas jurisdiccionales.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* agua gaseada:
* aguas gaseadas:
(Alimentación). Bebidas inodoras, transparentes e incoloras, constituidas por agua potable y anhídrido carbónico
exclusivamente (agua de seltz), o que, además, contengan sales minerales y entre ellas bicarbonato sódico (agua de
soda).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.04)
* agua grasa:
* aguas grasas:
Los desperdicios procedentes de cocinas, restaurantes o, en su caso, industrias cárnicas.
(RD 1988/1993, de 12 de noviembre –BOE 288--. Art. 2)
* agua hidrocarburada:
* aguas hidrocarburadas:
1) Se entiende por aguas hidrocarburadas, las aguas contaminadas por líquidos petrolíferos.
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 02)
2) (Instalaciones líquidos inflamables). Se entiende por aguas hidrocarburadas aquellas que estén contaminadas por
hidrocarburos y que al mismo tiempo no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación
vigente al respecto. En general se consideran como susceptibles de estar hidrocarburadas las aguas que en su
recorrido hacia la red de drenaje hayan podido estar en contacto con combustibles o carburantes derivados del
petróleo.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* agua interior:
* aguas interiores:
1) Se considerarán aguas interiores las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial.
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 5)
2) Las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas por el Estado como límite interior del
mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el límite de las aguas
continentales.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
3) Las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas
continentales.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1)
4) Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
5) Se entiende por aguas interiores las aguas marítimas situadas por dentro de las líneas de base hasta el lugar
donde se hace sensible el efecto de las mareas.
(Decreto XG 197/2004, de 29 de julio -DOG 155-. Art. 2)
* agua interior marítima:
* aguas interiores marítimas:
Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del
mar, extendiéndose ésta también por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas
y a sus tramos navegables al tráfico marítimo.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 28 -
* agua marítima española:
* aguas marítimas españolas:
1) Aquellas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)
2) Aquellas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
extendiéndose también a las aguas de las desembocaduras de los ríos y a las de éstos hasta donde se hagan
sensibles los efectos de las mareas, así como a los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de
interés general.
(RD 62/2008, de 25 de enero – BOE 33--. Art. 2)
* agua mineral:
A efectos del Código Alimentario Español, se considera agua mineromedicinal o simplemente agua mineral, a la de
origen natural y pureza microbiológica que tenga propiedades características, en razón a las cuales haya sido
declarada su explotación de utilidad pública. (Ver agua de mesa).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.27.16)
* agua mineral natural:
* aguas minerales naturales:
1) El agua bacteriológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote
de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. (Ver microbismo normal del agua
mineral natural).
(Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio -DOUE nº L-229. Anexo I).
2) Aquellas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de
un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados.
(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2)
3) Son aquellas aguas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo o que
brote de un manantial en uno o en varios puntos de nacimiento, naturales o perforados. Pueden distinguirse
claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en
minerales oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)
* agua minero-industrial:
* aguas minero-industriales:
1) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.
(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)
(Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)
2) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las
aguas tomadas del mar para estos efectos.
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)
* agua minero-medicinal:
* aguas minero-medicinales:
1) Son las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad
pública.
(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)
(Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)
2) Son las nacidas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad
pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos.
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)
(Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.1 Reglamento)
* agua natural:
(Alimentación). A efectos del Código Alimentario Español, y para ser destinada a la bebida y a la preparación o
manipulación de alimentos, se considera agua natural a la de este origen que, como mínimo, reúna las condiciones
físicas, químicas y microbiológicas que se señalen tolerables en la legislación específica.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.27.01)
glosario medioambiental / bvc / - 29 -
* agua potable:
(Pueden consultarse las siguientes definiciones vinculadas: abastecimiento de agua / acometida de agua de
consumo / agua con garantías sanitarias para el consumo humano / agua de consumo humano / aguas potables
preparadas / alguicidas y antiincrustantes / desinfectantes para agua / desinfectantes para superficies / estación de
tratamiento de agua potable / fluoración de las aguas potables).
* agua potable preparada:
* aguas potables preparadas:
Las que procediendo de manantial o captación, hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables,
perdiendo así, si la tuviesen, la calificación de agua de manantial o agua mineral natural , a la que no podrán optar de
nuevo.
(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2)
* agua preparada:
* aguas preparadas:
(Ver aguas potables preparadas).
* agua regenerada:
* aguas regeneradas:
Aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o
complementario que permite adecuar su calidad al uso al que se destinan.
(RD 1620/2007, de 07 de diciembre -BOE 294-. Art. 2)
* agua residual:
* aguas residuales:
(Ver aguas residuales domésticas / aguas residuales industriales / aguas residuales urbanas / tratamiento adecuado /
tratamiento primario / tratamiento secundario).
* agua residual doméstica:
* aguas residuales domésticas:
Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo
humano y las actividades domésticas.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo)
(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
* agua residual industrial:
* aguas residuales industriales:
Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no
sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
* agua residual urbana:
* aguas residuales urbanas:
Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía
pluvial.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
* agua salmonícola:
* aguas salmonícolas:
Son aquellas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo
salar), la trucha (Salmo trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).
(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Anexo 3)
* agua salobre:
La que resulta de la mezcla de agua marina con agua dulce.
(Normas / Orden 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)
glosario medioambiental / bvc / - 30 -
* agua subterránea:
* aguas subterráneas:
Todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el
suelo o el subsuelo.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.e)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* agua superficial:
* aguas superficiales:
Las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que
se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* agua termal:
* aguas termales:
Son aquellas en las que su temperatura de surgencia sea superior, por lo menos, en cuatro grados centígrados a la
media anual del lugar en que nazcan.
(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.2)
(Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)
(Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.2 Reglamento)
* aguacate / * aguacates:
Frutos procedentes de las variedades (cultivares) de Persea americana Miller.
(Orden de 05 de noviembre de 1981 -BOE 272-. NC: Anejo. 1)
(Orden de 03 de septiembre de 1984 –BOE 219--. NC: Art. 1)
* aguardiente compuesto:
* aguardientes compuestos:
Son aquellos productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mezclas
aromatizados directamente o en el momento de su redestilación, rebajados con agua y añejados o no, y a los que se
les puede incorporar mosto, sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica no será inferior a 30, ni su contenido en
azúcares totales, expresado en sacarosa, superior a 100 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* aguardiente de orujo:
Aguardiente compuesto obtenido mediante la mezcla de aguardiente y destilado de orujo procedentes de la
vinificación, de madres y/o de lías en los que la proporción de aguardientes de orujo será como mínimo del 50%. Su
graduación alcohólica estará comprendida entre los 38 y 55 grados por litro y su contenido en azúcar no sobrepasará
los 10 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* aguardo / * espera:
Modalidad de caza mayor que consiste en que el cazador espera apostado en un lugar a que la pieza acuda
espontáneamente a él.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento).
* aguarrás mineral:
(Ver sucedáneo de trementina).
* ahumado:
(Alimentación). Procedimiento de conservación que consiste en someter los alimentos a la acción de los productos
volátiles procedentes de la combustión completa de virutas o serrín de maderas duras de primer uso, pudiendo
mezclarse en distintas proporciones con plantas aromáticas inofensivas.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.17)
* aire ambiente:
1) El aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo.
(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2)
(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 31 -
2) El aire troposférico y exterior.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* aire de expulsión (exhaust air):
(Edificación). Es el aire extraido de uno o más locales y expulsado al exterior.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* aire de extracción (extract air):
(Edificación). Aire tratado que sale de un local.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* aire de impulsión (supply air):
(Edificación). Aire que entra tratado en el local o en el sistema después de cualquier tipo de tratamiento.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* aire exterior (outdoor air):
(Edificación). Aire que entra en el sistema procedente del exterior antes de cualquier tratamiento.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* aire interior (indoor air):
(Edificación). Aire tratado en el local o en la zona.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* aislador:
(Sector eléctrico). Elemento que aísla y soporta los conductores de una línea eléctrica en los apoyos.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* aislador de amarre:
(Sector eléctrico). Aislador en posición horizontal donde ha sido fijado el conductor y que soporta el tensado de la
línea.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* aislador suspendido:
(Sector eléctrico). Aislador dispuesto por debajo de los travesaños del armado.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* aislamiento:
1) (Epizootias). Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de
transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
2) (Depósitos criogénicos). Es un material que se coloca alrededor del recipiente interior y que reduce el flujo térmico
del exterior al interior. Este aislamiento puede o no estar en cámaras de vacío.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
* aislamiento de un cable:
(Sector eléctrico). Conjunto de materiales que forman parte de un cable y cuya función específica es soportar la
tensión.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* ajedrea:
Hojas y sumidades floridas, limpias, frescas o desecadas de la Satureia hortensis, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* ajo / * ajos:
1) Bulbos sanos y limpios del Allium sativum, L., que pueden utilizarse desecados, deshidratados, pulverizados y
liofilizados.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
2) Variedades (cultivares) procedentes de la especie Allium sativum L., destinados a ser entregados al consumidor en
estado fresco, semiseco o seco. (Ver ajo fresco / ajo seco / ajo semiseco).
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 75- NC: Art. 1)
glosario medioambiental / bvc / - 32 -
* ajo fresco:
El ajo cuyo tallo se presenta en verde y la túnica o película exterior del bulbo está todavía en estado fresco.
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 75- NC: Art. 1)
* ajo seco:
El ajo en el que el tallo y la túnica o película exterior del bulbo, así como la túnica que envuelve cada diente, están
completamente secos.
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 75- NC: Art. 1)
* ajo semiseco:
El ajo en el que el tallo y la túnica o película exterior del bulbo, no están completamente secos.
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 75- NC: Art. 1)
* ajónjoli / * sésamo:
Semillas sanas y limpias del Sesamun orientale, y del Sesamun Indicum.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* ajuste:
Acción tomada sobre un equipo de medida cuya verificación ha resultado no conforme, con objeto de convertirlo en
aceptable para su utilización prevista.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.3)
* alargadera:
(Sector eléctrico). Elemento sin tensión que se coloca entre la cruceta y el comienzo de la cadena de aisladores para
aumentar la distancia entre el conductor y el armado o cruceta.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* alarma:
(Protección Civil). Aviso o señal por la que se informa a las personas para que sigan instrucciones específicas ante
una situación de emergencia. (Ver sistemas de alarma).
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* alas (o aletas):
(Consumo). Son los apéndices carnosos situados en la línea media o en los bordes laterales del cuerpo de los
cefalópodos, decápodos y elasmobranquios.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* alas (o collares):
(Consumo). Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* albahío:
Recibe esta denominación el ejemplar taurino cuya capa es de color blancuzco-amarillento, como pajizo-clara.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* albaricoques:
Frutos de las variedades (cultivares) procedentes del Prunus armeniaca L., destinados a ser entregadas al
consumidor en estado fresco.
(Orden de 13 de abril de 1981 –BOE 118--. NC: Art. 1)
(Orden de 29 de mayo de 1985 -BOE 130- NC: Art.1)
* albergue juvenil :
Toda instalación fija que permanente o temporalmente se destine a facilitar alojamiento a la juventud, como lugar de
paso en sus desplazamientos o como marco de una actividad de tiempo libre.
(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
* alcachofa / * alcachofas:
Variedades (cultivares) del Cynara scolimus L, destinados a la entrega al consumidor en estado fresco
(Orden de 15 de octubre de 1981 -BOE 268-. NC: Art. 1.1)
* alcaparras / * alcaparrones:
1) Se denominan alcaparras y alcaparrones al producto preparado a partir de los botones florales y frutos,
glosario medioambiental / bvc / - 33 -
respectivamente, del Capparis sp L., (alcaparro o tapenera), una vez sometidos al adecuado proceso fermentativo
que garantice, después de su envasado, su buena conservación y calidad.
(Orden de 12 de abril de 1984 -BOE 100- NC: Art. 1)
2) Son los botones florales del Capparis spinosa, Linneo, y Capparis ovata, Desp, conservados en vinagre, salmuera
o sal seca.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* alcaravea:
Frutos sanos y limpios del Carum carvi, denominado también camino alemán o de prado.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* alcohol:
El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* alcohol etílico:
(Alimentación). Se denominará alcohol etílico, destinado al uso alimentario, el procedente de la destilación,
redestilación o rectificación de líquidos obtenidos a partir de materias vegetales amiláceas o azucaradas autorizadas,
y que hayan sufrido la fermentación alcohólica. No contendrá olor ni sabor extraños y cumplirá las condiciones de
pureza exigidas reglamentariamente.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.03)
* alcohol parcialmente desnaturalizado:
El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes que lo
hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya
sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* alcohol totalmente desnaturalizado:
El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes que
alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio
para el consumo humano por ingestión.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* aldiblanco:
Es el ejemplar taurino que presenta una mancha blanca de tamaño muy grande en la parte inferior del cuerpo. Esta
mancha llega longitudinalmente hasta el pecho del animal y transversalmente invade los planos costales del mismo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* aldinegro:
Es el toro de pinta castaña que tiene negra toda la parte inferior del cuerpo y las extremidades.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* aleaciones de potasio y sodio:
Mezclas de sodio y de potasio metálicos que son sólidas a temperaturas ordinarias. Todas las mezclas,
independientemente de su estado físico, reaccionan fuertemente con el agua y pueden inflamarse espontáneamente.
Estas mezclas son combustibles.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* aleonado:
Es el vacuno que presenta más desarrollada la parte anterior del cuerpo que la posterior.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* alérgeno:
Todo producto destinado a identificar o provocar una modificación específica y adquirida de la respuesta
inmunológica a un agente alergizante.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* alerta:
(Protección Civil). Situación declarada con el fin de tomar precauciones específicas debido a la probable y cercana
ocurrencia de un suceso o accidente.
glosario medioambiental / bvc / - 34 -
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* alerta de socorro:
Una llamada selectiva digital, con formato de llamada de socorro, en las bandas empleadas para las comunicaciones
terrenales o con formato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmite por medio de estaciones espaciales.
La transmisión de una alerta de socorro indica que una unidad móvil o persona está en peligro y necesita auxilio
inmediato.
(RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3)
* aletas (o alas):
(Consumo). Son los apéndices carnosos situados en la línea media o en los bordes laterales del cuerpo de los
cefalópodos, decápodos y elasmobranquios.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* alfalfa:
Mielga común que se cultiva para forraje. (Pueden consultarse: alfalfa deshidratada / alfalfa henificada / complejos de alfalfa /
concentrados proteicos de alfalfa).
(Nota del autor)
* alfalfa deshidratada:
Se denomina así el producto resultante de la desecación forzada de la alfalfa verde para evitar al máximo las
pérdidas de sus componentes.
(Orden de 08 de septiembre de 1983 -BOE 243-. NC: Art. 1)
* alfalfa henificada:
Se denomina así la alfalfa desecada por medios naturales, de modo que no exista deterioro de sus características
propias.
(Orden de 08 de septiembre de 1983 -BOE 243-. NC: Art. 1)
* algas:
Plantas criptógamas marinas, en niveles intermareal y submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías.
(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.1)
* algas de cultivo:
Las algas procedentes de áreas de cultivo, tanto de instalaciones terrestres como marinas, las cuales serán objeto
de reglamentación específica.
(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.5)
* algas húmedas:
Las obtenidas inmediatamente después de sus respectivos procesos de recolección y cuenten con un grado de
humedad superior al 70%.
(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.3)
* algas secas:
Las obtenidas después de un proceso de secado y cuyo grado de humedad no supera el 25%. A efectos de
equivalencia, se considera que cuatro kilogramos de algas o arribazón húmedas equivalen a un kilogramo de algas o
arribazón secas.
(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.4)
* alguicidas y antiincrustantes:.
Productos que eliminan o impiden el desarrollo de algas en el agua destinada a la producción del agua de consumo
humano o tengan acción antiincrustante o desincrustante.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* alimentación:
(Pueden consultarse todas las definiciones de alimentos, así como las siguientes vinculadas a este término: control
oficial de productos alimenticios / nutrientes / productos alimentarios / producto alimenticio / producto alimenticio
envasado / productos de alimentación / productos dietéticos y de régimen / productos sucedáneos / útiles
alimentarios).
* alimento / * alimentos:
glosario medioambiental / bvc / - 35 -
1) Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por
sus características aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
habitual e idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes: a) para la normal nutrición humana o como
fruitivos; b) como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.01)
2) Cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de
serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, y que se reconozca apto para el consumo
humano. (Pueden consultarse términos vinculados con el almacenamiento frigorífico de alimentos).
(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)
* alimento adulterado:
Tendrá la consideración de alimento adulterado todo alimento al que se haya adicionado o sustraído cualquier
sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier
defecto debido a ser de inferior calidad o a tener ésta alterada.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.08)
* alimento alterado:
Tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención, preparación, manipulación, transporte,
almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente haya sufrido tales variaciones en sus
caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado
anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.10)
* alimento congelado:
Es aquel en que la mayor parte de su agua de constitución (agua libre) se ha transformado en hielo, al ser sometido
a un proceso de congelación y especialmente concebido para preservar su integridad y calidad y para reducir, en
todo lo posible, las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas, tanto durante la fase de congelación como en
la conservación ulterior.
(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.1 RTS).
* alimento conservado:
Es el que después de haber sido sometido a tratamientos apropiados, se mantiene en las debidas condiciones
higiénico-sanitarias para el consumo durante un tiempo variable.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.01)
* alimento contaminado:
Tendrá la consideración de contaminado todo alimento que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o
radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales. (No será
obstáculo, a tal consideración, la circunstancia de que la ingestión de tales alimentos no provoque trastornos
orgánicos en quienes los hubieran consumido).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.11)
* alimento dietético destinado a usos médicos especiales:
* alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales:
Son aquellos alimentos destinados a una alimentación especial, que han sido elaborados o formulados
especialmente para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados
a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir,
absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos sea
limitada o deficiente o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo
tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal, con otros alimentos destinados a
una alimentación especial, o mediante ambas cosas.
(RD 1091/2000, de 09 de junio -BOE 139-. Art. 2.1).
* alimento falsificado:
Tendrá la condición de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido; que su composición real no corresponda a la
declarada y comercialmente anunciada; o, cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.09)
* alimento fundamental:
* alimentos fundamentales:
glosario medioambiental / bvc / - 36 -
Son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones
españolas.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.05)
* alimento impropio:
Tendrá la consideración de alimento impropio cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las
siguientes circunstancias: a) no estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que
se trate tenga poder nutritivo (se presumirá habitualidad alimentaria para cualquier producto que no sea de usual
utilización, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado); o, b) cuando, aun siendo alimento o materia
comprendido en los hábitos alimenticios españoles, no se haya completado su proceso normal de maduración o
elaboración, o lo haya sido mediante algún procedimiento no autorizado.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.07)
* alimento infantil para lactantes y niños de corta edad:
* alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad:
Son aquellos productos alimenticios destinados a una alimentación especial, que satisfagan las necesidades
específicas de los lactantes y niños de corta edad en buen estado de salud, destinados a los lactantes durante el
período de destete y a los niños de corta edad, como complemento de su dieta y/o para su progresiva adaptación a
los alimentos normales.
(RD 490/1998, de 27 de marzo –BOE 83--. RTS: Art. 2)
* alimento no elaborado:
• alimentos no elaborados:
Aquellos que no han sido sometidos a ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No
obstante, podrán ser objeto de operaciones tales como de división, partición, troceado, deshuesado, picado, pelado,
mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, cepillado, ultracongelado o congelado, refrigerado, triturado o
descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condición de alimento no elaborado.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* alimento nocivo:
Tendrá la consideración de nocivo todo alimento: 1) cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a
las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión,
produzca efectos perjudiciales en el consumidor; 2) cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo, se
pueda prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o
inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo; 3) cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea
superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos; 4) cuando aun no siendo nocivo para el
consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas,
diabéticos, etc.) al que va específicamente destinado.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.12)
* alimento para animales:
* alimentos para animales:
Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos, conservados, y los derivados de su
transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no
aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.
(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
(RD 747/2001, de 29 de junio -BOE 156-. Art. 2)
* alimento perecedero:
* alimentos perecederos:
Son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus períodos de
almacenamiento y transporte.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.06)
* alimento refrigerado:
Se entiende por tal aquel que ha sido enfriado hasta la temperatura óptima de almacenamiento, de forma que todos
sus puntos aquella sea superior a la de su punto de congelación.
(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.1 RTS).
* alimento ultracongelado:
* alimentos ultracongelados:
glosario medioambiental / bvc / - 37 -
Se entenderá por alimentos ultracongelados los productos alimenticios que hayan sido sometidos a un proceso
adecuado de congelación denominado «congelación rápida», o «ultracongelación», que permita rebasar tan
rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima cristalización; que la
temperatura del producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se mantenga sin interrupción a
temperaturas iguales o inferiores a -18 ºC; y, que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta
característica.
(RD 1109/1991, de 12 de julio -BOE 170-. Art. 2).
* aliviadero:
Estructura construida para evacuar o verter las aguas embalsadas de una presa cuando estas alcanzan un
determinado nivel que compromete la seguridad de las instalaciones.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).
* almacén frigorífico:
Es un establecimiento industrial integrado por locales, instalaciones y equipos dedicados de forma permanente o
circunstancial al almacenamiento frigorífico de alimentos, pudiendo constituir por sí mismo una industria frigorífica
autónoma, ser anejo de otro establecimiento principal o disponer los anejos de su actividad.
(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.5 RTS).
* almacenamiento conjunto de líquidos inflamables:
Almacenamiento de productos que en superficie se encuentran dentro del mismo cubeto o en un mismo recipiente
subdividido, en el interior de edificios se encuentran dentro de la misma sala y en los enterrados se encuentran en un
mismo recipiente subdividido.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* almacenamiento de líquidos inflamables:
Es el conjunto de recintos y recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos inflamables y/o
combustibles, incluyendo los recipientes propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de
circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas y
otras instalaciones necesarias para el almacenamiento, siempre que sean exclusivas del mismo.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC Art. 3 / MI-IP03)
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC Art. 3 / MI-IP04)
* almacenamiento de líquidos inflamables en tránsito:
Almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto
no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36
días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* almacenamiento de residuos:
1) El depósito, temporal y previo a la valorización o eliminación, de residuos distintos de los peligrosos por tiempo
inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización,
así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.
(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2)
2) El depósito temporal de residuos, por tiempo inferior a dos años si su destino es la valorización, un año si es la
eliminación, o seis meses si se trata de residuos peligrosos. No se incluye dentro de este concepto el depósito
temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a
los señalados.
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
* almacenamiento de RTPs :
El depósito temporal de residuos tóxicos y peligrosos que no supongan ninguna forma de eliminación o
aprovechamiento de los mismos.
(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)
* almacenamiento frigorífico de alimentos:
(Ver: alimento congelado / alimento refrigerado / almacén frigorífico / cámara frigorífica / centro térmico /
descongelación / humedad relativa / merma / planta frigorífica / temperatura de equilibrio o temperatura media /
tratamiento frigorífico).
glosario medioambiental / bvc / - 38 -
* almacenamiento permanente de residuos radiactivos:
Se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radioactivos, cualquiera que sea su duración temporal,
aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que esté fuera del ámbito de la instalación nuclear
o radioactiva que produce dichos residuos.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento)
(Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 3)
* almacenamiento previo a la eliminación:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación, se realice para facilitar o posibilitar las
operaciones de eliminación y, el depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de
eliminación para posibilitar su puesta en marcha.
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
* almacenamiento previo a la valorización:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las
operaciones de valorización y, el depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de
valorización para posibilitar su puesta en marcha.
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
* almacenamiento útil en la red de gasoductos de transporte:
(Gestión sistema gasista). Volumen de gas que es posible almacenar en la capacidad útil de la red de gasoductos de
transporte. Este volumen se expresará también a efectos de estas normas en número de días equivalentes a la
capacidad de transporte contratada.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* almacenamiento útil en tanques de plantas de regasificación:
(Gestión sistema gasista). Volumen de gas licuado que es posible almacenar en la capacidad útil de los tanques de
las plantas de regasificación. Este volumen se expresará también a efectos de estas normas en número de días
equivalentes a la capacidad de transporte contratada
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* almacenes al por mayor de productos cárnicos:
Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de productos cárnicos procedentes de
industrias cárnicas autorizadas.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.1)
* almacenes de tripas:
Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de tripas de cualquier clase, procedentes
de establecimientos autorizados para su empleo en alimentación.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.2)
* almacenes frigoríficos:
(Pesca). Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservación de los productos de la pesca por la acción del
frío.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* almejas en conserva:
* conserva de almejas:
Se entiende por almejas en conserva los productos obtenidos a partir de moluscos de dicha especie, envasados con
los medios de cobertura adecuados, en recipientes herméticos y esterilizados convenientemente por tratamiento
térmico.
(Orden de 15 de octubre de 1985 -BOE 253- NC: Art. 1)
* almíbar:
El líquido resultante de combinar agua con azúcar cuyo contenido total de azúcar, determinado previa
homogeneización, es como mínimo igual al 10° Brix en el caso de las frutas en almíbar.
(Reglamento CE 1535/2003, de 29 de agosto de 2003 –DOUE 218--. Art. 2)
* almidones y féculas:
(Alimentación). Son las materias amiláceas que se obtienen por tratamientos adecuados de determinadas especies
de tubérculos, rizomas, raíces tuberosas, granos de cereales y de leguminosas, así como de otras partes de los
vegetales.
glosario medioambiental / bvc / - 39 -
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.20.23)
* almadraba:
Arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, empleado, principalmente, para la pesca de túnidos, constituido por un
conjunto de redes, cables y cabos que forman una trampa que al estar situada en zonas de paso de los cardúmenes
sirve para conducirlos a un recinto sin salida, desde donde se extraen.
(Orden APA/62/2003, de 20 de enero -BOE 21-. Art. 2).
* alóctona:
(Ver especie alóctona).
* alquitrán:
(Tabaco). El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina que, en los cigarrillos comercializados en el
mercado no podrá ser superior a 10 mg por cigarrillo.
(RD 1079/2002, de 18 de octubre -BOE 251-. Art. 1 y 3)
* alquitranes de humo de cigarrillo:
Es la masa del condensado bruto de humo de cigarrillo libre de agua y nicotina. Se expresa en miligramos por
cigarrillo.
(Orden de 23 de mayo de 1980 -BOE 139-. Art. 1.4)
* alta mar:
Se entenderá por alta mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. Art. 1)
* alta tensión:
(Sector eléctrico). Se considera alta tensión toda tensión nominal superior a 1 KV.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* altitud:
Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* altura de evacuación:
(Protección Civil). La diferencia de cota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* altura de presa:
Es la diferencia entre la cota de coronación y la del punto más bajo de la superficie general del cimiento de una
presa.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).
* altura del espacio vacío:
Altura del espacio que existe entre la superficie de un líquido cargado en un tanque o cisterna y el punto a que están
referidas las tablas de calibración.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.3 Reglamento)
* altura efectiva de chimenea:
En los cálculos de la difusión atmosférica, máxima altura sobre el suelo del centro del penacho que sale por la
chimenea. (Es un parámetro variable). Este valor excede del de la altura geométrica de la chimenea en el valor de la
elevación del penacho, causado por la velocidad de los gases de la chimenea y la complementaria elevación debida
a la flotación del penacho. Por consiguiente la altura efectiva de la chimenea es la suma de la altura geométrica más
la elevación del penacho.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* alubias / * judías:
Legumbres secas procedentes de las especies Phaseolus vulgaris, L. exp. Savi (judía común); Phaseolus multiflorus,
Wild (judía de España o escarlata); Phaseolus lunatus, L. (judía de Lima) y Vigna Sinensis, L. (judía carilla).
(Orden de 16 de noviembre de 1983 -BOE 275-. NC: Art. 1)
* alunarado:
glosario medioambiental / bvc / - 40 -
Se aplica esta denominación a los ejemplares taurinos de capa ensabanada o berrenda que, sobre el fondo blanco
de la piel, presentan grandes manchas, oscuras y redondeadas, que asemejan lunares.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* álveo:
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas. La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas
y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como
las referencias históricas disponibles.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.1 Reglamento)
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 4)
* amaraje forzoso:
Descenso forzoso de una aeronave en el agua.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* ambiente exterior:
Atmósfera en especio abierto, salvo la situada en recintos industriales.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* ambiente interior :
Atmósfera en lugares cerrados, tales como viviendas o edificios, o en recintos industriales.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* ambulancias asistenciales:
Son las dotadas de material de soporte vital básico y acondicionadas para llevar material de soporte vital avanzado
cuando se precise, pudiendo prestar asistencia en ruta.
(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4).
* ambulancias básicas:
Son las destinadas al desplazamiento del paciente en camilla, con equipamiento mínimo para prestar soporte vital
básico y sin estar acondicionada ni dotada para la asistencia en ruta.
(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4).
* ambulancias medicalizadas:
Son las dotadas de material de soporte vital básico permitiendo asistencia en ruta y en las que la práctica asistencial
es realizada por un médico.
(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4).
* amenaza inminente de daños:
1) Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
2) Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños para la salud humana o el medio ambiente en un futuro
próximo.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* amianto:
Algunos silicatos fibrosos (Crocidolita -amianto azul-, Actinolita, Antofilita, Crisotilo -amianto blanco-, Amosita amianto marrón-, y Tremolita) de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente por el registro de
sustancias químicas del Chemical Abstract Service (CAS).
(RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.1)
* amianto en bruto :
El producto resultante de una primera trituración de la roca.
(RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.2)
* aminoácidos:
(Fertilizantes). Producto a base de aminoácidos libres obtenidos por alguno de los siguientes procesos: hidrólisis de
proteínas, síntesis o fermentación.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: Grupo 4)
glosario medioambiental / bvc / - 41 -
* amojonamiento :
1) (Costas). Procedimiento administrativo que consiste en la colocación de hitos que permitan identificar sobre el
terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible
dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 28.4 Reglamento)
2) (Vías pecuarias). Es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se
determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 9)
* amoníaco anhidro:
1) Gas licuado de contenido en amoníaco superior a 99,5 % en peso.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-4)
2) (Fertilizantes). Producto obtenido por vía química conteniendo como componente esencial el amoníaco anhidro
(NH3) licuado a presión.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1)
* amovible:
(Sector eléctrico). Calificativo que se aplica a todo material instalado de manera que se pueda quitar fácilmente.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* ampere:
(Metrología). El ampere (a) es la intensidad de una corriente constante que, manteniéndose en dos conductores
paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y situados a una distancia de un metro uno
de otro, en el vacío, produciría entre estos conductores una fuerza igual a 2 x 10 newton por metro de longitud.
(RD 1317/1989, de 27 de octubre –BOE 264- NC: Art. 1.1)
* anádroma:
(Ver especie anádroma)
* análisis científicos:
Son los análisis que se realizarán en función de la actividad investigadora del laboratorio para sus propios fines o
derivados de convenios o proyectos de investigación coordinados o no con otras instituciones.
(Decreto 164/1999, de 27 de mayo –DOG 106- Art. 5)
* análisis de aguas:
(Ver exactitud / límite de detección / método de medición de referencia / precisión).
* análisis de riesgo por inundación:
Aquel que tiene por objeto clasificar las zonas inundables en función del riesgo y la estimación, en la medida de lo
posible, de las afecciones y daños que puedan producirse por la ocurrencia de las inundaciones, con la finalidad de
prever la estrategia de intervención en caso de emergencia.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).
* análisis de sensibilidad:
(Acuicultura). Estudio de los efectos de la modificación de los parámetros iniciales introducidos en un modelo
determinado en los resultados obtenidos con ese modelo en una evaluación cuantitativa del riesgo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* análisis del riesgo:
(Acuicultura). Proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la
información sobre el riesgo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* análisis genético:
(Sanidad). Procedimiento destinado a detectar la presencia, ausencia o variantes de uno o varios segmentos de
material genético, lo cual incluye las pruebas indirectas para detectar un producto génico o un metabolito específico
que sea indicativo ante todo de un cambio genético determinado.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* análisis informativos:
glosario medioambiental / bvc / - 42 -
Los realizados sobre cualquier muestra que no proceda de una inspección o toma de muestra por causa o
sospecha de una incidencia ambiental. Se realizarán a demanda de particulares o de la propia Administración.
(Decreto 164/1999, de 27 de mayo –DOG 106- Art. 5)
* análisis medioambiental:
El análisis global preliminar de las cuestiones, impactos y comportamientos en materia de medio ambiente
relacionados con las actividades de una organización.
(Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo -DOUE L.114- Art. 2)
* análisis oficiales:
Los realizados sobre muestras tomadas en inspección con acta de funcionario competente y siguiendo la
metodología y protocolo adecuada al tratamiento a dar a cada tipo de muestra. Sus resultados serán reflejados en
informe o certificado debidamente firmado y entregados a las partes afectadas y a la autoridad competente para el
trámite administrativo que proceda.
(Decreto 164/1999, de 27 de mayo –DOG 106- Art. 5)
* anchura de banda necesaria:
(DPR). Anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a
la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones específicas, para una clase de emisión dada.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* anchura de banda ocupada:
(DPR). Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su
frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total
de una emisión dada.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* anejo:
Se aplica este término a los establecimientos no autónomos, dependientes técnica y funcionalmente de otras
industrias.
(RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4)
* anemia infecciosa del salmón:
(Acuicultura). Infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón, un virus cuya especie pertenece al género
Isavirus y a la familia de los Orthomyxovíridos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Art. 2.1.9.1 Código Acuático)
* angazo / * rastrillo:
1) Instrumento marisquero que se utiliza para la extracción de almejas y berberechos arrastrándolo por el mango
desde botes o embarcaciones fondeadas.
(Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)
2) Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera o similar que forma ángulo agudo con una platina de
madera o metálica provista de dientes.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1)
* anguileira:
Es una nasa con trampa; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 30 mm de diagonal y sus
dimensiones no podrán exceder de 2 m de largo y 80 cm de ancho o diámetro. Se usa fondeada, para la pesca de la
anguila.
(Acuerdo Reino de España - República Portuguesa – BOE 142/2008--. Anexo)
* angula:
Fase juvenil, de transición marina y fluvial, de la especie Anguilla anguilla.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* animal:
Cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas larvarias autónomas capaces de reproducirse, con
exclusión de formas fetales o embrionarias.
(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 43 -
* animal abandonado:
1) El que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el
plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.
(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.3)
2) El que circula libremente aunque esté provisto de identificación oficial, si en el plazo de veinte días a partir de su
captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
3) En el caso de animales y perros potencialmente peligrosos, se entiende por animal abandonado tanto aquél que
vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario,
siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Art. 13.1.a)
* animal acuático:
* animales acuáticos:
(Acuicultura). Este término designa los peces, moluscos y crustáceos (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de
sus fases de desarrollo, procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y
destinados a la cría, a la repoblación o al consumo humano.roceso que comprende la identificación del peligro, la
evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la información sobre el riesgo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* animal acuático para sacrificio:
* animales acuáticos para sacrificio:
(Acuicultura). Los animales acuáticos destinados a ser transportados o entregados, tras su llegada al país importador
y bajo el control de la Autoridad competente responsable, a instalaciones de sacrificio u otros establecimientos de
transformación especializados en la preparación de productos destinados al consumo humano.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* animal de abasto:
* animales de abasto:
El animal destinado al matadero o a un centro de concentración desde el que sólo pueda ser trasladado al matadero.
(RD 1716/2000, de 13 de octubre -BOE 256-. Art. 2)
* animal de abasto de especie ovina o caprina:
* animales de abasto de especie ovina o caprina:
Los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de
concentración autorizado.
(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2).
* animal de acuicultura:
* animales de acuicultura:
Los peces, crustáceos o moluscos vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados
a una explotación.
(RD 1882/1994, de 16 de septiembre -BOE 249-. Art. 2)
(RD 1043/1997, de 27 de junio -BOE 163- Art. 2)
* animal de compañía:
* animales de compañía:
1) Los animales domésticos de las especies canina y felina, así como los de otras especies que se críen,
generalmente en el propio hogar, con objeto de obtener su compañía (subespecie de animal doméstico).
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
2) Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por
el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
(RD 747/2001, de 29 de junio -BOE 156-. Art. 2)
3) Animales domésticos de las especies canina y felina (canis familiaris y Felis catus, respectivamente), así como los
animales de especies que se críen, generalmente en el propio hogar, con el objeto de optar a su compañía.
(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 44 -
4) Los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el
aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
(Ver animales potencialmente peligrosos / marcaje de animales / identificación de los animales / identificación
definitiva de animales / sistema de identificación de animales / microchip o transponder / perros potencialmente
peligrosos / centros para el cuidado y fomento de animales de compañía).
* animal de engorde:
* animales de engorde:
Se entenderá son animales de engorde los animales de explotación que tienen como única finalidad el engorde y el
sacrificio ulterior con destino al consumo humano.
(RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1)
* animal de experimentación:
El utilizado o destinado a ser utilizado en experimentos.
(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-.Art. 3)
* animal de explotación:
* animales de explotación:
1) El que se críe o mantenga para la producción de alimentos, lana, cuero o pieles o para otros fines agrícolas.
(Convenio UE 10 de marzo de 1976 -BOE 259/1988. Art. 1)
2) Se entenderá por tal los animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, a los solípedos y
aves de corral domésticos, así como a los animales salvajes de dichas especies y rumiantes salvajes objeto de cría
en una explotación animal.
(RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1)
(Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre –BOE 274-. Art. 1.2).
3) Todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos,
lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas.
(RD 348/2000, de 10 de marzo -BOE 61-. Art. 2)
* animal de producción:
* animales de producción:
1) Los animales de granja, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, tanto en régimen
intensivo como extensivo, así como para el abasto público de la población humana, como para la alimentación de
animales.
(Ley 26/2001, de 27 de diciembre -BOE 2/2002-. Art. 1)
2) Todo animal que se críe, mantenga o engorde para la producción de alimento.
(RD 3454/2000, de 22 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)
3) Son los mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para
cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
4) Los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades
cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para
cualquier otro fin comercial o lucrativo.
(Ley 32/2007, de 07 de noviembre – BOE 268--. Art. 3)
* animal de reproducción o de cría:
Cualquier animal domesticado o en cautiverio que no está destinado a ser sacrificado en breve plazo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* animal doméstico:
* animales domésticos:
1) El que se cría, reproduce y convive con el hombre y que no es susceptible de ocupación.
(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.1)
glosario medioambiental / bvc / - 45 -
2) Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con el hombre.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
3) Aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre,
con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas
ciegas o con deficiencia visual grave o severa.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* animal familiar:
* animales familiares:
Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas
por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
* animal infectado con fiebre aftosa:
El animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de
fiebre aftosa bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y
correspondientes a la fiebre aftosa, o bien como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme a lo
dispuesto reglamentariamente.
(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2).
* animal muerto:
* animales muertos:
1) Se entenderá por animales muertos, aquellos que lo han sido por razones zoosanitarias o causa común, así como
los que no han sido sacrificados en centros autorizados para consumo humano.
(RD 845/1987, de 15 de mayo –BOE 155--. Reglamento: Art. 4)
2) Se entenderán así definidos los animales, incluidos los pescados, las canales o partes de los mismos, o los
productos de origen animal no destinados al consumo humano directo, con exclusión de los excrementos y de los
restos de comida.
(RD 2224/1993, de 17 de diciembre -BOE 16/1994-. Art. 2.1).
* animal ovino o caprino de engorde:
* animales ovinos o caprinos de engorde:
Los animales de la especie ovina o caprina, excepto los de abasto o reproducción, destinados a ser transportados al
lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados
para su sacrificio posterior.
(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2).
* animal ovino o caprino de reproducción:
* animales ovinos o caprinos de reproducción:
Los animales de la especie ovina o caprina, excepto los de abasto o de engorde, destinados a ser transportados al
lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción o
producción.
(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2).
* animal para sacrificio:
Cualquier animal destinado a ser sacrificado en breve plazo, bajo control de la autoridad veterinaria competente.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* animal potencialmente peligroso:
* animales potencialmente peligrosos:
1) Todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente
peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o
potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a
las cosas.
(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 46 -
2) Se consideran animales potencialmente peligrosos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia
todos aquellos que perteneciendo a la fauna autóctona o alóctona, independientemente de su condición, naturaleza,
especie o raza a la que pertenecen, y conviviendo en el entorno humano como animales domésticos o de compañía,
sean susceptibles de ocasionar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales, o de producir daños de cierta
entidad a las cosas.
(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)
(Ver: animales de compañía / marcaje de animales / identificación de los animales / identificación definitiva de
animales / sistema de identificación de animales / microchip o transponder / perros potencialmente peligrosos).
* animal salvaje en cautividad:
* animales salvajes en cautividad:
Los que, siendo libres por su condición, sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado
absoluto y permanente de dominación.
(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.2)
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
* animal sospechoso de estar contaminado de fiebre aftosa:
El animal de una especie sensible que, de acuerdo con la información epizootiológica recogida, pueda haberse
expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre aftosa.
(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2).
* animal sospechoso de estar infectado de fiebre aftosa:
El animal de una especie sensible que presente signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia o reacciones
en pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa.
(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2).
* anís:
Frutos sanos, limpios y desecados del Pimpinella anisum, Linneo, de color amarillo pardo y olor y sabor muy
aromáticos.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* anisakiasis humana:
Problema de salud pública cuya incidencia está aumentando debido a una mayor infestación del pescado capturado
en todos los mares y consumido en España y a la multiplicación de la costumbre de comer pescado crudo o poco
cocinado.
(RD 1420/2006, de 01 de diciembre -BOE 302-. Preámbulo)
* anisette:
Bebida obtenida por destilación del macerado del anís y/u otras sustancias vegetales o por adición de sus extractos,
con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 25 y 30 grados por litro y un contenido en azúcar
superior a 400 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* anonimización:
(Sanidad). Proceso por el cual deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre un dato y el sujeto
al que se refiere. Es aplicable también a la muestra biológica.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* anteado:
Es el vacuno de capa colorada o melocotona que presenta una serie de manchas circulares y arrosetadas, del
mismo color que la pinta, pero de tono algo más oscuro y reluciente.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* anteproyecto:
Estudio a escala adecuada y evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que se pueda
concretar la solución óptima.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)
* antiaglomerantes:
glosario medioambiental / bvc / - 47 -
Las sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un alimento a adherirse unas a otras.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* antiaglutinantes:
Sustancias que añadidas a los productos alimenticios impiden su aglutinación, floculación, coagulación o
peptización.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
* antiapelmazantes:
Son aquellas sustancias que se añaden a los productos alimenticios para evitar que pierdan la textura que requieren
para su uso.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
* antiespumantes:
1) Se consideran como tales aquellas sustancias que se utilizan para evitar o controlar la formación de espuma no
deseable en la fabricación de productos alimenticios.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* antigüedades:
Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de
cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por
modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.
(RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
* antioxidantes:
1) Son los aditivos que por separado o mezclados entre sí pueden utilizarse para impedir o retardar en los alimentos
y bebidas las oxidaciones catalíticas y enranciamientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz o indicios
metálicos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.33.03)
2) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para impedir o retardar las oxidaciones catalíticas y
enrarecimientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz, el calor, indicios metálicos, etc.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
3) Las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndoles frente al deterioro causado
por la oxidación, tales como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* antorchas:
1) (Refinerías). Instalaciones conectadas a las unidades de proceso destinadas a quemar gases residuales y
emisiones gaseosas accidentales.
(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.10 Reglamento)
2) (Productos químicos). Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro
determinados gases.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* antropozoonosis:
Enfermedad que se trasmite del hombre a los animales de una forma directa o indirecta.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* año horizonte:
(Carreteras). Año al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* aparato a gas de circuito abierto:
* aparatos a gas de circuito abierto:
Son aquellos aparatos en los que el aire necesario para la combustión se toma de la atmósfera del local en el que se
encuentran instalados.
glosario medioambiental / bvc / - 48 -
(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01)
* aparato a gas de circuito estanco:
* aparatos a gas de circuito estanco:
Son aquellos aparatos en los que el circuito de combustión (entrada de aire, cámara de combustión y salida de
productos de la combustión) no tienen comunicación alguna con la atmósfera del local en el que se encuentran
instalados.
(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01)
* aparato a presión:
* aparatos a presión:
Los destinados a la producción, almacenamiento, transporte y utilización de los fluidos a presión, en los términos que
resulten de las correspondientes instrucciones técnicas complementarias (ITC). No se incluyen en esta definición los
depósitos y cisternas destinadas al transporte de materias peligrosas.
(RD 1244/1979, de 04 de abril -BOE 128-. Art. 5 Reglamento)
* aparato de bronceado:
* aparatos de bronceado:
Son aquellos que llevan emisores para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas, y están destinados a
usos domésticos o en centros de bronceado.
(RD 1002/2002, de 27 de septiembre -BOE 243-. Art. 2)
(Orden --Sanidad XG-- de 02 de diciembre de 2004 –DOG 251--. Art. 3)
* aparato de elevación y manutención:
* aparatos de elevación y manutención:
Se entiende por aparatos de elevación y manutención, aquellos que sirvan para estos fines, cualquiera que sea su
forma de accionamiento, tales como ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, andenes móviles,
montamateriales para la construcción, grúas, aparatos de elevación y transporte continuos, transelevadores,
plataformas elevadoras, carretillas de manutención y otros aparatos similares. (Ver ascensor).
(RD 2291/1985, de 08 de noviembre -BOE 296-. Art. 2)
* aparato de gas en condiciones normales de funcionamiento:
* aparatos de gas en condiciones normales de funcionamiento:
Se entenderá que lo están cuando se cumpla simultáneamente: que estén correctamente instalados y sean
sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante; que se utilicen con la
variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión del suministro; y, que se utilicen de
acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible.
(RD 1428/1992, de 27 de noviembre -BOE 292-. Art. 1.4)
* aparato de gobierno auxiliar del buque:
Es el equipo provisto para mover el timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno
principal.
(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)
* aparato de gobierno principal del buque:
El conjunto de la maquinaria, los servomotores que pueda haber en dicho aparato y el equipo auxiliar, así como los
medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario para mover el
timón a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.
(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2)
* aparato de regulación:
El que regula el funcionamiento del quemador en función de las variaciones de temperatura (o de presión) del fluido
controlado.
(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2)
* aparato de seguridad:
Dispositivo que controla el funcionamiento del quemador provocando su parada en el caso de aparición de
condiciones de funcionamiento peligrosas o defectuosas.
(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2)
* aparato depurador:
glosario medioambiental / bvc / - 49 -
Equipo o dispositivo que permite reducir la emisión a la atmósfera de algún contaminante.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* aparato doméstico:
* aparatos domésticos:
Cualquier máquina, parte de máquina o instalación fabricada principalmente para ser utilizada en el interior de
viviendas, incluidos sótanos, garajes y demás dependencias, y en particular los aparatos domésticos de
mantenimiento, de limpieza, de preparación y de conservación de alimentos, de producción y de difusión de calorías
y de frigorías, de acondicionamiento de aire y de otros aparatos utilizados para fines no profesionales.
(RD 213/1992, de 06 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
* aparato eléctrico y electrónico:
* aparatos eléctricos y electrónicos:
Todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los
aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos que están destinados a utilizarse con
una tensión nominal no superior a 1000 voltios en corriente alterna y 1500 voltios en corriente continua.
(Directiva 2002/96/CE, de 27 de enero -DOUE. L37-. Art. 3)
(RD 208/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. 2)
* aparato elevador para obras:
Aparato elevador que se desplaza por guías verticales, o débilmente inclinadas respecto a la vertical, sirve niveles
definidos y esta dotado de una cabina cuyas dimensiones y constitución permiten materialmente el acceso de las
personas y materiales a ella.
(Orden de 23 de mayo de 1977 -BOE 141-. Art. 4)
* aparato que contiene PCB:
* aparatos que contienen PCB:
Aquellos que contengan o hayan contenido PCB, tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores,
condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con
fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados
por debajo de 0'005% en peso de PCB (50 ppm).
(RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2)
* aparato SF:
Aparato que se utiliza para medir la cantidad de anhídrido sulfuroso y de humos en la atmósfera, según un método
normalizado. (Mediante la utilización de los reactivos apropiados, este aparato es susceptible de usarse para medir
otros contaminantes, tales como los óxidos de nitrógeno, los aldehídos, etc.).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* aparejado:
Es el ejemplar taurino de capa berrenda que presenta una banda de color blanco, de unos veinte o veinticinco
centímetros de anchura, que recorre la espina dorsal y se prolonga por la grupa y la parte inferior del cuerpo de la
res enmarcándola en blanco.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* aparejo:
Sistema de poleas y de cables destinado a hacer variar las fuerzas y las velocidades.
(RD 837/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC. 2)
* aparejos:
(Ver artes en distintas acepciones).
* aperitivos sin vino base:
Son aquellas bebidas obtenidas por mezcla o destilación de alcoholes naturales, rebajados con agua, aromatizados
con sustancias de origen vegetal, mezclados con productos alimenticios orgánicos edulcorados con sacarosa,
glucosa de uva o miel y colerados siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en la definición de licores.
(Ver: advocaat / anisettes / apricot / bitter / cherry / cremas / curaçao / marrasquino / palo / pacharán / pipermint).
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* apio / * apios:
1) Frutos sanos, limpios y desecados del Apium graveolens, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
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2) Variedades (cultivares) procedentes de Apium graveolens L., destinados a ser entregados al consumidor en
estado fresco.
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 74- NC: Art. 1)
* aplicación sobre el terreno:
(Prácticas agrarias). La incorporación de sustancias al suelo, extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas,
introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo.
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.p)
* aplicador de tatuaje, micropigmentación y “piercing”:
Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas u otros tejidos.
(Orden de 22 de julio de 2004 -DOG 152- Art. 3)
* apnea:
(Ver buceo en apnea).
* apoyo / * poste:
(Sector eléctrico). Estructura de metal, madera, hormigón, o de otros materiales apropiados, que soporta los
conductores en un tendido eléctrico y al que se fijan de modo directo en su caso los cables de tierra. Está formado
por el fuste y el armado.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apoyo de alineación:
(Sector eléctrico). Apoyo de suspensión, amarre o anclaje usado en un tramo rectilíneo de la línea.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apoyo de amarre:
(Sector eléctrico). Apoyo con cadenas de aislamiento de amarre.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apoyo de anclaje:
(Sector eléctrico). Apoyo con cadenas de aislamiento de amarre destinado a proporcionar un punto firme en la línea y
que limita los esfuerzos longitudinales de carácter excepcional.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apoyo de derivación:
(Sector eléctrico). Apoyos que sirven para derivar nuevos ramales de la red.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apoyo de principio o fin de línea:
(Sector eléctrico). Son los apoyos primero y último de la línea con cadenas de aislamiento de amarre destinados a
soportar en sentido longitudinal las solicitaciones del haz completo de conductores en un solo sentido.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apoyo de suspensión:
(Sector eléctrico). Apoyo con cadenas de aislamiento de suspensión.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* apricot:
Bebida obtenida por maceración y/o destilación de albaricoque y otras sustancias vegetales o de sus extractos con
una graduación adquirida comprendida entre 24 y 34 grados por litro y un contenido en azúcar superior a 150 gramos
por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* aprovechamiento agrario regular:
El aprovechamiento agrario obtenido teniendo en cuenta las características del suelo y clima de cada zona.
(RD 2086/1994, de 20 de octubre -BOE 277-. Art. único)
* aprovechamiento de residuos:
Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos.
(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
glosario medioambiental / bvc / - 51 -
* aprovechamiento forestal:
* aprovechamientos forestales:
Los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas
aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos
de los montes.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
* aprovechamiento piscícola:
(Ver las distintas acepciones de masa de agua ...)
* árboles singulares:
Tendrán la consideración de singulares los árboles y las formaciones de cualquier especie, tanto autóctona como
foránea, situadas en terrenos de propiedad pública o privada, que sean merecedoras de medidas específicas de
protección en atención a las excepcionales características de su porte, dendometría, edad, rareza, significación
histórica o cultural, interés científico, educativo, estético, paisajístico o cualquiera otra circunstancia que las haga
acreedoras a una especial atención.
(Decreto XG 67/2007, de 22 de marzo – DOG 74--. Art. 2)
* árbores senlleiras:
(Ver árboles singulares).
* arbusto de coca:
La planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon. (Ver hoja de coca)
(Protocolo de Nueva York de 08 de agosto de 1975 –BOE 264/1981--. Art. 1)
(Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 – BOE 270 / 1990--. Art. 1)
* arcén:
Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada de la carretera, no destinada al uso de vehículos automóviles
más que en circunstancias excepcionales.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* archivo:
1) (Patrimonio histórico y cultural). Conjunto orgánico de documentos -o la reunión de varios de ellos- reunidos por
las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la
investigación y la gestión administrativa. Institución cultural donde se reúnen, conservan, ordenan o difunden para los
fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.1)
2) (Patrimonio histórico y cultural). Conjunto orgánico de documentos producidos o acumulados por las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades, y conservados como testimonio
y garantía de los derechos y deberes de la Administración y de los ciudadanos y como fuente de información general
para la gestión administrativa y para todo tipo de investigación. Esta noción corresponde también a la del fondo del
archivo. Igualmente se entiende por archivo la institución que reúne, custodia, comunica y difunde los fondos del
archivo y las colecciones documentales por medio de los métodos y técnicas que le son propios.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.3)
* área acústica:
Ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* área crítica para una especie:
(Patrimonio natural). Aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats esenciales para la
conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado
mantenimiento
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* área de afección de arrecifes artificiales:
Se define a aquel espacio del medio marino que incluye su zona de instalación, comprendiendo el fondo marino y la
columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre dicho fondo. Consistirá en un pasillo de -al menos- 200
glosario medioambiental / bvc / - 52 -
metros de anchura por fuera del perímetro de la zona de instalación del arrecife, comprendiendo el fondo y la
columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre él. (Ver arrecife artificial).
(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.2 y 39.3)
* área de distribución de especies migratorias:
Conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa
o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración.
(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
* área de distribución potencial:
(Patrimonio natural). Área que por sus características naturales y estado de conservación reúne condiciones como
hábitat del taxón. Formarán también parte del área de distribución potencial las áreas identificadas y verificadas
como zonas de conexión entre los actuales núcleos de población.
(Decreto XG 88/2007, de 19 de abril – DOG 89 --. Art. 3)
* área de influencia socioeconómica de un parque nacional:
1) Territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo o a su zona periférica de
protección, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que los definan, por otros directamente
relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a
cabo políticas activas para su desarrollo.
(Ley 5/2007, de 03 de abril – BOE 81--. Art. 3)
2) Se define como área de influencia socio-económica de un Parque Nacional y de una Reserva Nacional de Caza,
al conjunto de los términos municipales en cuyo territorio se encuentra situada alguna parte de los mismos, o de sus
zonas de protección, establecidas por ley.
(RD 1105/1982, de 14 de mayo -BOE 130- Art. 1)
* área de instalaciones:
1) (Refinerías). Superficie delimitada por la línea poligonal que une los puntos extremos de la proyección normal
sobre el plano horizontal del perímetro de la instalación considerada.
(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.1 Reglamento)
2) (Instalaciones líquidos inflamables). Superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del
perímetro de la instalación considerada.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* área de juego en centros comerciales:
* áreas de juego en centros comerciales:
Espacios físicamente delimitados dentro de los centros comerciales que disponen de juegos destinados a menores
de hasta doce años para actividades físicas y de rol, como columpios, casitas, toboganes y cualquier juego de
actividad que no requiera mecanismos para su puesta en funcionamiento, en los que el adulto que acompaña al
menor se hace responsable de realizar el uso correcto según las indicaciones de los elementos de juego.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.2.2).
* área de montaña:
* áreas de montaña:
(Patrimonio natural). Territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios
circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la
organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* área de ocupación:
(Patrimonio natural). El área más pequeña vital para la supervivencia de las poblaciones existentes de un taxón.
(Decreto XG 88/2007, de 19 de abril – DOG 89 --. Art. 3)
* área de peligrosidad sísmica:
* áreas de peligrosidad sísmica:
(Protección Civil). Zonas que a lo largo del registro histórico se han visto afectadas por fenómenos de naturaleza
sísmica. (Superficie delimitada por la línea poligonal que une los puntos extremos de la proyección normal sobre el
plano horizontal del perímetro de la instalación considerada).
(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo 2.1)
glosario medioambiental / bvc / - 53 -
* área de presencia:
(Patrimonio natural). El área donde la presencia de ejemplares fue regular en los últimos cinco años.
(Decreto XG 88/2007, de 19 de abril – DOG 89 --. Art. 3)
* área de servicio:
* áreas de servicio:
Zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la
cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles,
restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los
usuarios de la carretera.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.8)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.4)
* área de tránsito directo:
(Epizootias). Área especial establecida en un país de tránsito, autorizada por la Administración veterinaria
competente y bajo su control inmediato, en la cual los animales permanecen poco tiempo, antes de que se reanude
el transporte hacia su destino final.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* área marina protegida:
* áreas marinas protegidas:
(Patrimonio natural). Son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o
elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su
rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 32)
* área prioritaria de conservación:
áreas prioritarias de conservación:
(Patrimonio natural). Son las áreas vitales para la supervivencia y recuperación de un taxón o población amenazada.
Incorporarán, como mínimo, los enclaves del refugio, celo, reproducción y alimentación utilizados en diferentes
estaciones.
(Decreto XG 88/2007, de 19 de abril – DOG 89 --. Art. 3)
* áreas prioritarias de reproducción, alimentación y dispersión de aves:
Áreas con presencia regular de alguna de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, o
en los Catálogos autonómicos, en un período de tres años consecutivos.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* área protegida:
Área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos
específicos de conservación.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
* área urbanizada:
(Acústica). Superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para
ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva,
en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. (Se entenderá que así ocurre cuando las
parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística
o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento).
(RD 1367/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* arenero:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el agua procedente de la cámara de desbaste
simple, la cual se conduce mediante compuertas hacia uno o dos canales donde se decantan las arenas.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G-H)
* argazos:
Plantas que, desprendidas del fondo del mar, bien por efectos de las olas o por otras circunstancias naturales, se
acumulan en las playas y en otras zonas del litoral. (Ver recogida de argazos).
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1ª)
glosario medioambiental / bvc / - 54 -
* arilos:
(Envolturas, casi siempre carnosas y de colores vivos que tienen algunas semillas). (Ver macis).
(Nota del autor)
* arista exterior de la explanación:
Intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sustentación que delimitan la
carretera con el terreno natural.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 30.1)
* arista exterior de la calzada:
Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 25.1)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento)
* arma automática:
El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios
disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)
* arma de fuego:
Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para
lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus
réplicas. (Ver municiones / piezas y componentes de armas de fuego).
(Instrumento Convención ONU de 31 de mayo de 2001 –BOE 71/2007--. Art. 3)
* arma de repetición:
El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que
introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)
* arma dispuesta para cazar:
* armas dispuestas para cazar:
Se considerará que las armas se encuentran dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas no se porten
descargadas.
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.8 Reglamento)
* arma incendiaria:
Toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas
mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambas, producidas por reacción química de una
sustancia que alcanza el blanco.
(Convención de 10 de octubre de 1980 -BOE 89/1994-. Art. 1 Protocolo III)
* arma química:
* armas químicas:
1) Por arma química se entiende, conjunta o separadamente: a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores,
salvo cuando se destinen a fines no prohibidos, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles
con dichos fines; b) las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones
mediante las propiedades tóxicas de las sustancias que libere su empleo; o, c) cualquier equipo destinado de modo
expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos. (Ver agente de
represión de disturbios).
(Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)
(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)
2) Se entiende por tales, no sólo el dispositivo bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus
componentes, sino también cualquier producto químico o de procedencia biológica que, directa o indirectamente,
coadyuve a la elaboración de dicho tipo de armas.
(RD 663/1997, de 12 de mayo -BOE 114-. Preámbulo)
* arma semiautomática :
El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un
disparo al accionar el disparador cada vez.
glosario medioambiental / bvc / - 55 -
(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento)
* armado / * cruceta:
(Sector eléctrico). Estructura del apoyo que sirve para anclar los aisladores que sujetan los conductores.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* armadura de un cable:
(Sector eléctrico). Revestimiento constituido por flejes o alambres, destinado generalmente a proteger al cable de los
efectos mecánicos exteriores.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* armiñado:
Ejemplar taurino accidental semejante al alunarado, con la diferencia de que las manchas oscuras son de menor
tamaño que en éste.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* armónico:
(Ver sonido armónico).
* aromáticos:
(Ver extractos aromáticos).
* arqueta de reparto:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la fosa séptica.
Lleva un sistema de compuertas incorporado que permite distribuir el efluente, a través de pozos de registro, entre
las zanjas filtrantes.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
* arrak:
Aguardiente compuesto obtenido por destilación de los jugos fermentados del arroz. Su graduación alcohólica
adquirida será superior a 38 grados por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* arrastre de fondo:
1) El que ejercen dos buques pesqueros que remolcan cada uno de ellos por un extremo un aparejo de red sin
puertas, a la modalidad clásica de pareja, con la finalidad de capturar especies de fauna marina con destino a la
alimentación humana o a la industrialización.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 82)
2) Modalidad de pesca que se ejerce por uno o dos buques que remolcan, en contacto con el fondo, un arte de red,
con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación.
(RD 1441/1999, de 10 de septiembre -BOE 251-. Art. 2)
* arrecife artificial:
1) Conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de
buques pesqueros de madera específicamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto
reglamentariamente, se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger,
regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero. (Ver área de afección de arrecifes artificiales /
estructura de producción / estructura de protección / estructura específica con fines de arrecife).
(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.1)
2) El conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de
madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* arrendamientos rústicos:
Aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su
aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.
(Ley 49/2003, de 26 de noviembre -BOE 284-. Art. 1)
* arribazón:
glosario medioambiental / bvc / - 56 -
Todas las algas que, desprendidas del sustrato de forma natural, quedan depositadas en fondos litorales, playas,
estuarios, rías o a merced de la corriente.
(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.2)
* arriostramiento:
Es la sujeción obligatoria de que se deberá proveer a la grúa cuando ésta supera la altura autoestable definida por el
fabricante, para las condiciones de utilización, con el fin de asegurar su estabilidad.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* arroyo:
Corriente de agua de poco caudal, que disminuye considerablemente en épocas de estiaje o llega a ser intermitente
a lo largo del año.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* arroz:
Granos maduros procedentes de las variedades cultivares de la especie Oryza sativa, L..
(Orden de 28 de mayo de 1981 -BOE 147-. NC: Art. 1.1)
* arroz blanco:
Aquel cuyos granos, maduros, están desprovistos total o parcialmente de las cutículas del pericarpio y que presenta
color más o menos blanco, pero siempre uniforme.
(Orden de 28 de mayo de 1981 -BOE 147-. NC: Art. 1.1)
* arroz con cáscara (arroz paddy):
Arroz cuyos granos están aún cubiertos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* arroz descascarillado:
1) Aquel cuyos granos, procedentes del arroz cáscara, maduro, están desprovistos solamente de su cubierta exterior
o cascarilla (glumas o glumillas) conservando el pericarpio, al que debe su color característico.
(Orden de 28 de mayo de 1981 -BOE 147-. NC: Art. 1.1)
2) Arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende
principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y
«riso sbramato».
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* arroz enriquecido:
Arroz elaborado que ha sido sometido a tratamiento para aumentar su valor nutritivo añadiéndole vitaminas,
sustancias minerales, aminoácidos, etc.
(Orden de 28 de mayo de 1981 -BOE 147-. NC: Art. 1.1)
* arroz glaseado:
El obtenido a partir del arroz blanco, tratado con glucosa y/o talco para usos alimenticios.
(Orden de 28 de mayo de 1981 -BOE 147-. NC: Art. 1.1)
* arroz matizado:
El obtenido a partir del arroz blanco, tratado con parafina líquida o con aceites, ambos aptos para el consumo
humano.
(Orden de 28 de mayo de 1981 -BOE 147-. NC: Art. 1.1)
* arroz partido:
Fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* arte de cerco:
* artes de cerco:
Los que están constituidos por una red rectangular sustentada por flotadores y mantenida verticalmente por pesos
con la que se rodea o cerca la pesca. Están provistos de un cabo que cierra el aparejo por la parte inferior una vez
realizado el cerco, quedando los peces embolsados en él.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 47)
glosario medioambiental / bvc / - 57 -
* arte de enmalle fijo:
* artes de enmalle fijos:
Son los que se utilizan con ambos extremos fijos al fondo. (Ver rasco / volanta / betas / miños).
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.2)
* arte de pesca / * artes de pesca:
Cualquier medio material que sirva para capturar o facilitar la captura de individuos de las unidades de población
sometidas a explotación.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
(Pueden consultarse las siguientes artes y/o modalidades de pesca: almadraba / angazo o rastrillo / arrastre de fondo
/ artes de cerco / artes de enmalle fijo / artes menores de enmalle / artes y aparejos de anzuelo / artes y aparejos de
enmalle / betas / boliche o chinchorro / bou de man o rapeta / bou de vara / butrón / can o endeño / cacea al curricán /
claro / fisga / forquita / fouciño o fouza / línea / liña / mediomundo / miños / nasas / palangre / palangre de fondo /
palangre de superficie / palangrillo / potera / raño / rasco / rasquetas o raspas / rastros / sacho / salabardo / trasmallo
/ trueiro / volanta / xeito. También pueden consultarse las artes autorizadas en el tramo internacional del Río Miño).
* arte menor de aparejos de anzuelo:
* artes menores de aparejos de anzuelo:
(Ver línea / potera / cacea al curricán / palangrillo).
* arte menor de enmalle:
* artes menores de enmalle:
Artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de
flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos
guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo, con el fin de que
permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.
(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 7.1)
* arte rupestre:
(Ver estudio de arte rupestre).
* arte y aparejo de anzuelo:
artes y aparejos de anzuelo:
Sistemas de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos. (Ver liña / palangre / palangrillo).
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 16)
* arte y aparejo de enmalle:
* artes y aparejos de enmalle:
Son aquéllos que están armados de forma tal que capturan las especies marinas al quedar éstas embolsadas o
atrapadas en la mallas de las redes rectangulares que las constituyen. Se calan en posición vertical, disponiendo la
tralla superior de flotadores y estando la inferior convenientemente lastrada.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 23.1)
* artefactos de playa:
(Ver artefactos flotantes de recreo).
* artefactos flotantes de recreo:
Embarcaciones proyectadas con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
1) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.
2) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3'5 kw.
3) Motos náuticas.
4) Tablas a vela.
5) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares.
6) Instalaciones flotantes fondeadas.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* artemisa:
Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de Arthemisia vulgaris, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
glosario medioambiental / bvc / - 58 -
* artículo de confitería de cacao y chocolate:
* artículos de confitería de cacao y chocolate:
Son preparados de forma y composición variable con un contenido mínimo del 10% de chocolate y/o coberturas de
chocolates. Asimismo podrán llevar coberturas especiales.
(RD 823/1990, de 22 de junio –BOE 154--. RTS: Art. 2)
* artículo de confitería de sucedáneos de chocolate:
* artículos de confitería de sucedáneos de chocolate:
Son preparados de forma y composición variable con un contenido mínimo del 10% de sucedáneos de chocolate y/o
coberturas especiales.
(RD 823/1990, de 22 de junio –BOE 154--. RTS: Art. 2)
* artículo de puericultura:
Todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación de los niños o su
amamantamiento.
(RD 1406/1989, de 10 de noviembre -BOE 278-. Art. 3)
* artículo explosivo:
Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas. (Ver explosivos).
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
* artificios pirotécnicos:
Ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas, destinadas a producir un efecto
luminoso, calorífico, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos.
(Orden de 20 de octubre de 1988 -BOE 260-. Art. 1)
* asbesto:
Denominación genérica que comprende las fibras de silicatos minerales que se encuentran en la naturaleza
constituyendo las series de serpentinas y los anfíboles. Todos los tipos de asbestos pueden ser nocivos para la
salud, y los tipos más peligrosos son el asbesto azul y el pardo.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* ascensor:
1) Aparato elevador instalado permanentemente que sirve niveles definidos que utiliza una cabina, en la que las
dimensiones y constitución permiten el acceso de personas, desplazándose al menos parcialmetne a lo largo de
guías verticales o cuya inclinación sobre la vertical es inferior a 5. (Ver ascensor de adherencia / ascensor de arrastre /
cabina / montacargas / montacargas de adherencia / montacargas de arrastre / montacoches).
(Orden de 23 de septiembre de 1987–BOE 239- ITC: Art. 2)
2) Todo aparato utilizado en niveles definidos con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas,
cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: de personas; de personas y de
objetos; de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir, si una persona puede entrar en ella sin dificultad
y está equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre
en el interior de la misma. (Ver aparatos de elevación y manutención).
(RD 1314/1997, de 01 de agosto -BOE 234-. Art. 2.1).
* ascensor de adherencia:
Ascensor cuya tracción se logra por adherencia de los cables sobre las gargantas de la polea motriz de la máquina.
(Orden de 23 de septiembre de 1987–BOE 239- ITC: Art. 2)
* ascensor de arrastre:
Ascensor con suspensión por cadena o por cables cuya tracción no se realiza por adherencia.
(Orden de 23 de septiembre de 1987–BOE 239- ITC: Art. 2)
* asentamiento apícola:
Lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* asiento:
glosario medioambiental / bvc / - 59 -
La diferencia entre el calado a proa y el calado a popa, medidos en los extremos proel y popel respectivamente, sin
tener en cuenta la quilla inclinada.
(Enmiendas 2005 Convenio SOLAS –BOE 80/2007--. Anexo 2. Regla 2)
* asociaciones de consumidores y usuarios:
Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo
previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en la legislación
específica de consumidores y usuarios, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los
consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con
bienes o servicios determinados. También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas
por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta
norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a
constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 23)
* asociaciones de protección y defensa de los animales:
Aquellas que, sin fin de lucro, tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en
que viven, siendo consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes.
(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 13.1)
* aspecto medioambiental:
Un elemento o función de un producto que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida.
(RD 1369/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* aspirador de hojas:
Máquina con motor adecuada para recoger hojas y otros detritos por medio de un mecanismo de succión compuesto
por una fuente de alimentación de energía que produce un vacío dentro de la máquina y un tubo de aspiración y un
contenedor para el material recogido. Puede ser portátil (de mano) o no portátil pero móvil.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* astiacaramelado:
Ejemplar taurino en el que los cuernos de la res presentan una tonalidad acaramelada, que se mantiene desde la
mazorca hasta el pitón, presentando éste una tonalidad más oscura. Esta coloración sólo aparece en los cuernos de
las reses coloradas, jaboneras y salineras.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* astiblanco:
Ejemplar taurino en el que las astas presentan color blanco desde su base hasta el inicio del pitón, que tiene color
negro.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* astilladora / * trituradora:
Máquina mecánica que se utiliza en posición fija con uno o varios dispositivos cortantes destinados a reducir materias
orgánicas voluminosas en trozos más pequeños. Por regla general está compuesta por una apertura por la que se
introduce el material (sostenido o no por un mecanismo de sujeción), un dispositivo que corta el material por el
método que sea (cortar, picar, triturar, etc.) y una boca de descarga. Puede llevar acoplado un dispositivo de
recogida.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* astinegro:
Ejemplar taurino en el que los cuernos son de color oscuro, negruzco, manteniéndose esta coloración hasta el pitón,
sin que existan diferencias de tonalidad apreciables entre las distintas zonas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* astisucio:
Ejemplar taurino en el que los cuernos presentan una coloración sucia e indefinida a lo largo de toda su superficie.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* astiverde:
Ejemplar taurino en el que los cuernos tienen en su base una coloración de tonos verdosos.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
glosario medioambiental / bvc / - 60 -
* astracanado:
Ejemplar taurino que presenta abundantes rizos en la zona del cuello, morrillo y paletillas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* aterrizaje directo:
Aterrizaje que se lleva a cabo en una pista alineada dentro de 30 grados de la derrota de aproximación final, como
continuación de una aproximación por instrumentos.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* atmósfera contaminada:
(Ver zonas de atmósfera contaminada).
* atmósfera explosiva:
Mezcla con el aire, en las condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o
polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada.
(RD 400/1996, de 01 de marzo -BOE 85-. Art. 1.3)
(RD 681/2003, de 12 de junio -BOE 145-. Art. 2)
* atmósfera higiénicamente admisible:
(Ver zona de atmósfera higiénicamente admisible).
* atmósfera peligrosa:
Cualquier tipo de atmósfera que presente un peligro inmediato para la vida o la salud humanas.
(Código Internacional SSCI, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 299-. 2.2.2)
* atmósfera potencialmente explosiva:
Atmósfera que puede convertirse en explosiva debido a circunstancias locales y de funcionamiento.
(RD 400/1996, de 01 de marzo -BOE 85-. Art. 1.3).
* ATP:
Sigla correspondiente al Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos
especiales utilizados en esos transportes, hecho en Ginebra el 01 de septiembre de 1970 (BOE de 22-11-1976 y
BOE de 26-11-2004), con las modificaciones introducidas el 30 de abril de 2007.
(Nota del autor)
* aturdimiento:
1) (Epizootias).Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de
inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
2) (Epizootias).Todo procedimiento mecánico, eléctrico, químico o de otra índole que provoque la pérdida inmediata
de conocimiento; cuando se aplique antes del sacrificio, la pérdida de conocimiento se prolongará hasta que el
sacrificio cause la muerte; cuando no se proceda al sacrificio, el procedimiento permitirá que el animal recobre el
conocimiento.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* auditor:
1) Persona o equipo, perteneciente al personal de una empresa o exterior a ella, que actúe en nombre de su alta
dirección, que posea, individual o colectivamente, las competencias asignadas reglamentariamente, y que sea lo
suficientemente independiente de las actividades que audite como para poder emitir un informe objetivo.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)
2) La persona o equipo, perteneciente al personal de la organización o exterior a ella, que actúe en nombre de la alta
dirección de la organización, y que posea, individual o colectivamente, las competencias fijadas reglamentariamente
y sea lo suficientemente independiente de las actividades objeto de la auditoría para emitir un dictamen objetivo.
(Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo -DOUE L.114- Art. 2)
* auditoría ambiental:
(Ver auditoría medioambiental).
glosario medioambiental / bvc / - 61 -
* auditoría de la calidad:
Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
* auditoría medioambiental :
1) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la
eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente y
que tiene por objeto facilitar el control -por parte de la dirección- de las prácticas que puedan tener efectos sobre el
medio ambiente, y, evaluar su adecuación a las políticas medioambientales de la empresa.
(Reglamento -CEE-1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
2) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva del
comportamiento de la organización, del sistema de gestión y de los procedimientos destinados a proteger el medio
ambiente con la finalidad de facilitar el control operativo de las prácticas que puedan tener un impacto sobre el medio
ambiente y evaluar el cumplimiento de la política medioambiental de la organización, en especial sus objetivos y
metas medioambientales.
(Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo -DOUE L.114- Art. 2)
3) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la
eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente.
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)
* auditorios:
Establecimientos públicos, fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan
con carácter permanente, de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de
actividades recreativas culturales o sociales.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.3).
* auditorios al aire libre y eventuales:
Establecimientos públicos fijos o eventuales, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados,
se destinan con carácter de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de
actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.4).
* aula de la naturaleza :
Instalación que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos
suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el
reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
* aumento significativo de sustancias peligrosas :
El incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate, superior al 50% del valor
existente, previamente a la autorización del vertido, en sedimentos, crustáceos, peces y moluscos que, considerados
conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección B.5)
* autobomba:
Vehículo equipado con una autobomba de presión para movimiento de materiales fluidificados.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* autocaravana:
Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo
siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares.
Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para
ser desmontados fácilmente.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* autocines:
Establecimientos públicos fijos o eventuales en recintos cerrados y descubiertos que, con carácter permanente o de
temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos, y en los que los espectadores están en
automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del recinto.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.4).
glosario medioambiental / bvc / - 62 -
* autoclonación:
(Ver técnicas de autoclonación).
* autóctona:
(Ver especie autóctona).
* autoextinguibilidad:
(Sector eléctrico). Cualidad de un material que, en las condiciones establecidas por la norma correspondiente, deja
de quemarse cuando cesa la causa externa que provoco la combustión.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
* autopistas:
Carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación
de automóviles y que reúnan las siguientes características: No tener acceso a ellas las propiedades contiguas; no
cruzar a nivel ninguna senda, vía de comunicación o servidumbre de paso; y, constar de distintas calzadas para
cada sentido de la circulación, separadas entre sí -excepto en puntos singulares o con carácter temporal- por una
franja de terreno destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
(Ley 8/1972, de 10 de mayo -BOE 113- Art. 1)
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.3)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 3.1 Reglamento)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.1)
* autoproductores de energía eléctrica:
Aquellas personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso. Se entenderá
que un autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma, al menos, el
30 por 100 de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al menos,
el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.
(Ley 54/1997, de 27 de noviembre – BOE 285--. Art. 9)
(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* autoprotección:
1) (Protección Civil). Se entiende como autoprotección al sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir y
controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de
emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Art. 1.2)
2) (Protección Civil). Sistema de acciones y medidas, adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o
privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencias, encaminadas a prevenir y
controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de
emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* autoridad competente sustantiva:
Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su
realización.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* autoridad de protección portuaria:
Entidad gestora del puerto correspondiente, pudiéndose designar una misma autoridad de protección para más de
un puerto.
(RD 1617/2007, de 07 de diciembre -BOE 304-. Art. 7)
* autoridad portuaria:
1) Aquella a quien la legislación vigente atribuye en cada caso, competencias para ejercer autoridad en la zona
portuaria.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.4 Reglamento)
2) Entidad de Derecho Público de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y
patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 35.1)
glosario medioambiental / bvc / - 63 -
* autoridad veterinaria:
Servicio veterinario sometido a la autoridad de la Administración veterinaria que es directamente responsable de la
aplicación de las medidas zoosanitarias en un territorio determinado del país. También puede ser responsable de la
expedición o supervisión de la expedición de certificados veterinarios internacionales en dicho territorio.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* autorización:
1) (Costas). Título administrativo al que estarán sujetas las actividades en las que, aun sin requerir obras o
instalaciones de ningún tipo concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y
asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 51)
2) (Acuicultura): Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, a título de
precario para establecimiento de investigación o explotación de cultivos marinos.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 4)
3) (Pesca / Acuicultura): Título administrativo que otorga un uso privativo normal de bienes del dominio público
marítimo o marítimo-terrestre, a título precario, para su explotación o utilización en régimen de exclusividad de los
mismos, para el aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en banco natural.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10)
4) (Evaluación de impacto ambiental). La decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al
maestro de obras el derecho a realizar el proyecto.
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOUE-L 175-. Art. 1.2)
* autorización administrativa:
(Aire ambiente). Es la resolución del órgano competente que determine la comunidad autónoma en la que se ubique
la instalación por la que se permite, con el objeto de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica, explotar
la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones, destinada a garantizar que la misma cumple el
objeto y las disposiciones legales. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones que tengan la
misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* autorización ambiental integrada:
Es la resolución del órgano competente de la Comunidad autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se
permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o
parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinada a garantizar que la misma cumple el objeto y las
disposiciones de la ley reguladora.
(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3)
* autorización sanitaria oficial de traslado:
Es la expedida por los servicios veterinarios de sanidad y producción animal, o por otros autorizados, para amparar
el traslado y circulación de animales en el ámbito del territorio español, cuando los animales tengan como origen una
explotación situada dentro de Galicia.
(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 3)
* autorización de traslado de animales al matadero:
(Ver conduce).
* autoseccionador:
(Sector eléctrico). Seccionador que abre un circuito automáticamente en condiciones predeterminadas, cuando dicho
circuito está sin tensión.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* autovías:
Carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tengan calzadas separadas para cada sentido
de la circulación y limitación de accesos desde las propiedades contiguas.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.4)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 4 Reglamento)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.2)
glosario medioambiental / bvc / - 64 -
* auxiliar de transporte:
La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros
servicios auxiliares o complementarios definidos en la legislación de transportes terrestres.
(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
* aval:
(Patrimonio Histórico y cultural). Informe de la institución u organismo que apoya la solicitud (de actividad
arqueológica) reconociendo la capacidad técnica del solicitante, así como el interés y viabilidad del proyecto.
(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 3.3)
* AVE:
Sigla que se corresponde con el término Alta Velocidad Española. (Ver línea ferroviaria de alta velocidad).
* ave / * aves:
(Alimentación). Todos los volátiles sanos, en sus distintas especies y clases domésticas y silvestres, autorizadas en
la alimentación humana.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.11.01)
* ave acuática:
* aves acuáticas:
Las que dependen ecológicamente de los humedales.
(Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1)
* ave cautiva:
* aves cautivas:
Cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y
competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las de
producción de carne o huevos.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Art. 2)
(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2)
(Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2)
(Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2)
(Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)
* ave de corral:
* aves de corral:
1) Las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en
cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de
caza para su repoblación.
(RD 1322/1992, de 30 de octubre -BOE 282-. Art. 2)
(RD 1888/2000, de 22 de noviembre -BOE 306-. Art. 2)
(RD 328/2003, de 14 de marzo -BOE 81-. Art. 2)
2) Todas las aves que se crían o tienen en cautividad con objeto de producir carne o huevos destinados al consumo,
así como para producir otros productos, repoblar poblaciones de aves de caza o para cualquier programa de
reproducción de estas categorías de aves.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Art. 2)
(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2)
(Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2)
(Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2)
(Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)
* ave de corral infectada:
Toda ave de corral en la que un examen efectuado por un laboratorio autorizado haya confirmado oficialmente la
presencia de la enfermedad de Newcastle, o en el caso de un segundo brote, o de brotes sucesivos, toda ave de
corral en la que se hayan encontrado síntomas clínicos o lesiones post mortem propios de la enfermedad de
Newcatle.
(RD 1988/1993, de 12 de noviembre –BOE 288--. Art. 2)
* ave de explotación:
* aves de explotación:
Las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de
consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.
glosario medioambiental / bvc / - 65 -
(RD 1888/2000, de 22 de noviembre -BOE 306-. Art. 2)
(RD 328/2003, de 14 de marzo -BOE 81-. Art. 2)
* ave de un día:
* aves de un día:
Las aves que tienen, como máximo, 72 horas después de haber salido del huevo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* ave ponedora:
* aves ponedoras:
1) Las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para
la producción de huevos no destinados a la incubación.
(RD 3/2002, de 11 de enero -BOE 13-. Art. 2)
(RD 372/2003, de 28 de marzo -BOE 78-. Art. 2)
2) Las aves mantenidas para la producción de huevos que no están destinados a ser incubados.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
3) Las gallinas de la especie «Gallus gallus» destinadas a la producción de huevos para consumo o no destinados a
la incubación.
(Orden APA/940/2008, de 02 de abril -BOE 84-. Art. 2)
* ave rapaz necrófaga:
* aves rapaces necrófagas:
(Ver muladar).
* ave reproductora:
* aves reproductoras:
Las aves conservadas para la producción de huevos para incubar.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* ave silvestre:
* aves silvestres:
Las aves que viven en libertad y no en explotación.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Art. 2)
(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2)
(Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2)
(Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2)
(Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)
* avenida:
Aumento inusual del caudal de agua en un cauce que puede o no producir desbordamiento e inundaciones.
(Resolución de 31 de enero de 1995 -BOE 38-. Artículo 1.3 Anexo).
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).
* aviación privada de recreo:
La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la
persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en
particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título
oneroso.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 4)
* avifauna, (medidas protectoras en líneas de alta tensión para la ...):
(Ver los siguientes términos vinculados: aislador / aislador de amarre / aislador suspendido / alargadera / apoyo o
poste / apoyo de alineación / apoyo de amarre / apoyo de anclaje / apoyo de derivación / apoyo de principio o fin de
línea / apoyo de suspensión / áreas prioritarias de reproducción, alimentación y dispersión de aves / armado o
cruceta / cable de tierra / cadenas de aisladores / conductor / disuasor de posada / fusible / líneas eléctricas aéreas
de alta tensión / puente / salvapájaros o señalizador / seccionador / transformador de distribución).
* avión:
Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas
ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
glosario medioambiental / bvc / - 66 -
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* avión grande:
Avión cuya masa máxima certificada de despegue es superior a 5.700 Kg.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* avión pequeño:
Avión cuya masa máxima certificada de despegue es de 5.700 Kg. o menos.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* aviónica de a bordo:
Expresión que designa todo dispositivo electrónico y su parte eléctrica utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo
las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos y los sistemas de instrumentos.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* avinagrado:
Ejemplar taurino de pelaje colorado en el que la coloración de los pelos adquiere una tonalidad oscura y violácea.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* axiblanco:
Vacuno que presenta una mancha blanca en la región axilar, justamente detrás del codillo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* azabache:
Variedad de la capa negra de un toro, consistente en una especial brillantez que produce un reflejo azulado.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* azafrán:
1) Estigmas desecados del Crocus sativus, Linneo, filamentos flexibles, resistentes, de color y aroma característicos.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
2) Estigmas, solos o unidos a los estilos, de las flores del Crocus sativus L., ya sean enteros, en hebra o molidos. En
ningún caso se denominará azafrán a los productos que presenten incorporadas materias diversas, ni a los
preparados en que entren a formar parte el azafrán y otras materias. (Ver: condimento compuesto / molido de restos
florales del azafrán / restos florales del azafrán).
(Orden de 30 de junio de 1988 –BOE 160- NC: Art. 1)
* azúcar:
Con el nombre específico de azúcar (sacarosa), se designa exclusivamente el producto obtenido industrialmente de
la remolacha azucarera (Beta vulgaris L.) o de la caña de azúcar (Saccharum officinarum L.).
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar amarillo / * azúcar terciado:
El de color amarillento o pardo, pegajoso al tacto, soluble casi totalmente en agua, dando una solución amarillenta
turbia.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar blanco / * azúcar blanquilla:
1) Se entiende por azúcar blanco o azúcar blanquilla la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y
comercial.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
2) Azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por
el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* azúcar candi / * azúcar cande:
Es el azúcar que respondiendo a las características específicas para el azúcar terciado, semiblanco, blanco o
refinado, se presenta en grandes cristales de disolución difícil.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar cuadradillo:
glosario medioambiental / bvc / - 67 -
Es el azúcar que respondiendo a las características del azúcar moreno de caña, blanco o refinado, se presenta en
forma de prismas cuadrangulares.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar en bruto:
Azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el
método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* azúcar en panes:
Es el azúcar que respondiendo a las características específicas para el azúcar terciado, semiblanco, blanco o
refinado, se presenta en forma de panes. Cuando se presenta en panes de forma cónica responde al nombre de
azúcar pilón.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar glacé / * azúcar en polvo:
Azúcar blanco o refinado, finamente pulverizado, con o sin adición de agentes antiaglutinantes.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar granulado:
Es el azúcar que respondiendo a las características del azúcar terciado, moreno de caña, semiblanco, blanco o
refinado, se presenta en cristales más o menos grandes.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar moreno de caña:
Azúcar de color moreno, pegajoso al tacto, soluble casi totalmente en agua, dando una solución amarillenta y turbia,
teniendo como materia prima los jugos depurados de la caña de azúcar.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar pilé:
Es el azúcar que respondiendo a las características específicadas para el azúcar blanco o para el refinado, se
presenta en forma de terrones de tamaño irregular.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
* azúcar pilón:
(Ver azúcar en panes).
* azúcar semiblanco:
Se entiende por azúcar semiblanco, la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial.
(RD 1261/1987, de 11 de septiembre –BOE 246--. RTS: Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 68 -
-B* back boiler:
Una caldera diseñada para alimentar una red de calefacción central y para ser instalada en el hogar de una
chimenea como elemento de un conjunto de caldera de fondo-hogar de gas.
(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II).
* badanudo:
Dícese del ejemplar taurino que presenta la papada muy amplia y desarrollada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* badiana:
Frutos sanos, limpios y desecados del Illicium verum, Hooker.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* bahía:
Toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que
contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no
se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por
diámetro la boca de dicha escotadura.
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 10)
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 7.1)
* balance:
(Gestión sistema gasista). Proceso de evaluación de las existencias de gas. Físico, para cada una de las
instalaciones; y físico y comercial, para cada usuario. Con el cálculo del balance se podrán determinar las
existencias que cada usuario tiene, globalmente en el sistema y por instalación. Este proceso será realizado por el
gestor técnico del sistema en coordinación con los operadores de las instalaciones del sistema gasista.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.3)
* balance estequiométrico:
(Aire ambiente). Inventario cuantitativo ponderal de los productos iniciales y finales de reacción entre una o varias
sustancias.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* baldeadora de alta presión:
Vehículo equipado con un dispositivo para limpiar alcantarillas o instalaciones similares por medio de un chorro de
agua a alta presión. El mecanismo puede estar instalado en un chasis de marca o un chasis propio. El equipo puede
ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* baliza:
Objeto expuesto sobre el nivel del terreno para indicar un obstáculo o trazar un límite.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* ballenas:
(Pueden consultarse las siguientes definiciones vinculadas: actividad recreativa de observación de cetáceos /
ballenero / cría de cetáceos / espacio móvil de protección de cetáceos / grupo de cetáceos / misticeto / odontoceto /
zona aérea / zona de aproximación / zona de exclusión / zona de permanencia restringida / zona submarina).
* ballenero:
glosario medioambiental / bvc / - 69 -
Helicóptero u otra aeronave o un buque, utilizados para la caza, captura, muerte, remolque y seguimiento de
ballenas, o para realizar exploraciones y reconocimientos de localización de las mismas.
(Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. Art. 2)
* balnearios:
Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas mineromedicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán
establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 22.1)
(Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)
* balsa de lodos:
* balsas de lodos:
1) (Minas). Aquellos depósitos que, por estar situados en su totalidad por debajo de la cota del terreno circundante,
no requieren una estructura de dique para la contención de los lodos depositados.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 1 / ITC).
2) (Minas). Conjunto constituido por un hueco en la superficie del terreno, de origen natural o artificial, y por la
acumulación de lodos producidos en el proceso de tratamiento de rocas o minerales y depositados dentro de dicho
hueco.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).
* balsa separadora:
Instalación donde se separan los productos orgánicos que contienen las aguas procedentes de los drenajes del
almacenamiento.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* banco cultivado:
La zona marítimo-terrestre o los fondos de los espacios marítimos, sometidos a recolección regulada y a cultivo
extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su característica de yacimiento
espontáneo.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
* Banco Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas:
Instrumento mixto que combina los procedimientos de asignación directa y de asignación previo pago de cuotas
lácteas para aportar mayor rapidez a su tramitación, al aprobarse una sola convocatoria y presentar los ganaderos
una sola solicitud.
(RD 1540/2006, de 15 de diciembre -BOE 300-. Preámbulo)
* banco natural:
Lugar o zona geográfica donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias
poblaciones de especies marinas, pudiendo estar sus individuos en cualquiera de sus fases de desarrollo y que
puedan ser susceptibles de explotación.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1ª)
* Bantegal:
(Acrónimo de “Banco de Terras de Galicia”. Ver referencias de este inventario en la Ley 7/2007, de 21 de mayo,
DOG 104).
* bar:
Es aquel establecimiento que dispone de barra y que, careciendo de comedor, también puede disponer de servicios
de mesa en la misma unidad espacial, con el fin de proporcionar al público, mediante precio, bebidas, acompañadas
o no de tapas y bocadillos, y, como máximo, un “plato del día”. (Ver cafetería / cafés-teatro / tablados flamencos).
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.3)
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.2).
* barbados:
Plantones de vid que consisten en fracciones de sarmientos o ramas herbáceas enraizadas y sin injertar, destinadas
a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto.
(RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 70 -
* barbecho / * barbechos:
1) Son tierras de cultivo en descanso, aunque puedan aprovecharse para pastos.
(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2)
(Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2)
(Orden XG de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)
2) Predio rústico en el que hubo cultivo en la campaña agrícola anterior y en la actual está en descanso sin tener
aprovechameinto agroganadero alguno.
(Ley de Galicia 7/2007, de 21 de mayo –DOG 104--. Art. 3)
* barniz:
Todo recubrimiento transparente.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo -DOUE nº L 85. Artículo 2-).
(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)
* barquillos / * obleas / * ambrosías:
(Alimentación). Los productos obtenidos de la cocción en planchas metálicas de pastas en estado líquido viscoso,
formados por harina, féculas, glucosa y sal, susceptibles de adquirir diferentes formas: rectangulares, cilíndricas,
abanicos, etc.
(RD 1124/1982, de 30 de abril –BOE 133--. RTS: Art. 2)
* barredora:
Vehículo para barrer carreteras y calles de poblaciones.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* barredora mecánica:
Máquina barredora que dispone de un equipo que barre detritos y los dirige hacia una boca de aspiración donde son
aspirados por una corriente de aire a gran velocidad o un sistema mecánico de recogida hasta una tolva receptora.
Los mecanismos de barrido y recogida pueden estar instalados en un chasis de marca o integrados en un chasis
propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* barrera:
Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia, la
circulación y la comunicación sensorial de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3)
* barrera arquitectónica en la edificación:
* barreras arquitectónicas en la edificación:
Son aquellas barreras existentes en los accesos y/o en el interior de los edificios, tanto de titularidad pública como
privada.
(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3)
* barrera arquitectónica urbanística:
* barreras arquitectónicas urbanísticas:
Son aquellas barreras existentes en las vías y espacios libres de uso público.
(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3)
* barrera de vapor:
(Instalaciones líquidos inflamables). Sistema de cierre que evita el paso de vapores combustibles entre zonas
adyacentes.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* barrera en la comunicación:
* barreras en la comunicación:
Es todo aquel impedimento para la expresión y recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de
comunicación.
(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3)
* barrera en el transporte:
* barreras en el transporte:
glosario medioambiental / bvc / - 71 -
Son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y en sus infraestructuras.
(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3)
* barrera funcional de plástico:
Una barrera que está constituida por una o varias capas de materias plásticas que garantiza que el material o el
objeto final cumplen lo establecido reglamentariamente.
(RD 866/2008, de 23 de mayo -BOE 131-. Art. 2)
* barreta:
Tres o más luces aeronáuticas de superficie, poco espaciadas y situadas sobre una línea transversal de forma que se
vean como una corta barra luminosa.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* barroso:
Toro con pelaje de tonos amarillentos sucios, con matices cenizos, terrosos y oscuros, que se asemeja a la
coloración del barro fresco.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* basurero:
Vehículo especialmente construido para el transporte y tratamiento de desechos urbanos.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* batea:
(Ver vivero).
* batería / * baterías:
1) Conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una
carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías
de automoción y las baterías industriales.
(RD 106/2008, de 01 de febrero – BOE 37--. Art. 3)
2) Una pila es una unidad electromecánica cerrada con una diferencia de voltaje entre sus dos bornes. Una batería
(o pila de litio) consta de dos o más elementos conectados eléctricamente entre sí de manera permanente.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* batería que contiene sodio:
* baterías que contienen sodio:
Objetos compuestos de una serie de pilas que contienen sodio instaladas de manera segura en un estuche metálico
que las envuelve completamente y que por su construcción y cierre impide el escape de mercancías peligrosas en
condiciones normales de transporte. Aunque por su diseño y función estas baterías están destinadas a proporcionar
una fuente de energía eléctrica, son eléctricamente inertes a cualquier temperatura a la que permanece en estado
sólido el sodio contenido en ellas.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* bebida analcohólica:
Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 % vol.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* bebida de extractos:
* bebidas de extractos:
Bebidas, carbónicas o no, elaboradas con extractos de frutas o de partes de plantas comestibles, agua potable,
edulcorantes naturales y otros productos autorizados.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.07)
* bebida no alcohólica:
* bebidas no alcohólicas:
Se considerarán bebidas no alcohólicas o refrescantes aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no,
preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.01)
* bebida refrescante:
glosario medioambiental / bvc / - 72 -
* bebidas refrescantes:
Se entiende por bebida refrescante la preparada con agua potable y los ingredientes y demás productos autorizados
reglamentariamente, adicionada o no de nahídrido carbónico.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* bebida refrescante aromatizada:
* bebidas refrescantes aromatizadas:
Bebidas coloreadas, turbias o no, preparadas con agua potable, anhídrido carbónico opcional, azúcares y/o
edulcorantes artificiales, agentes aromáticos y otros aditivos autorizados, pudiendo contener, además, zumos de
frutas y/o derivados lácteos.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* bebida refrescante de extractos:
* bebidas refrescantes de extractos:
Bebidas elaboradas con agua potable, gasificada o no con anhídrido carbónico, azúcares, extractos vegetales,
agentes aromáticos naturales y aditivos autorizados.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* bebida refrescante de zumos de frutas:
* bebidas refrescantes de zumos de frutas:
Bebidas elaboradas con agua potable, gasificada o no con anhídrido carbónico, zumo de frutas, azúcares, agentes
aromáticos naturales y aditivos autorizados.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* bebida refrescante para diluir:
* bebidas refrescantes para diluir:
Son productos de los que, por simple dilución con agua potable, se obtiene alguno de los tipos de bebidas
refrescantes.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* becerrada:
Espectáculo / festejo taurino en el que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad
inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en el correspondiente registro
administrativo, que actuará como director de lidia.
(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
* bengalas:
Objetos que contienen sustancias pirotécnicas destinados a utilizarse para iluminar, identificar, señalar o advertir.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* berberechos en conserva:
* conserva de berberechos:
Se entiende por berberechos en conserva los productos obtenidos a partir de moluscos de dicha especie, envasados
con los medios de cobertura adecuados, en recipientes herméticos y esterilizados convenientemente por tratamiento
térmico.
(Orden de 15 de octubre de 1985 -BOE 253- NC: Art. 1)
* berenjenas:
Frutos de las variedades (cultivares) esculentum, insanum, ovigerum y sus híbridos obtenidos de la Solanum
melongena L., destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco.
(Orden de 06 de septiembre de 1981 -BOE 247-. NC: Art. 1.1)
(Orden de 02 de junio de 1985 -BOE 162- NC: Art. 1)
* berma:
1) (Carreteras). Franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
2) (Costas).Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente
causado por el oleaje.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 73 -
* berrendo:
Ejemplar taurino cuya capa tiene un fondo blanco sobre el que aparecen grandes manchas oscuras. Dependiendo
de la coloración de éstas se distinguen entre berrendo en negro, en colorado, en castaño, en cárdeno, en jabonero,
en tostado e, incluso, en salinero o en sardo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* betas:
1) Son aparejos de enmalle formados por un solo paño de red rectangular, construido por varias piezas que
permanecen fijos y calados verticalmente por efecto de su armado entre dos trallas, la superior con un sistema de
flotación y la inferior lastrada.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 31)
2) Artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varios paños de red.
(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 7.3)
* betilla:
Arte de enmalle fijos, similar a la beta, de la que se diferencia popr las dimensiones de las mallas y que se dirige,
fundamentalmente a la captura de salmonetes (Mullidae).
(Orden de 02 de marzo de 1999 -BOE 60-. Art. 2.1)
* biblioteca:
1) Institución cultural donde se reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o
colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su
lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la
información.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.2)
2) Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinen con carácter
permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto
organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de
educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio..
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.2).
3) La estructura organizativa que, mediante los procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión
facilitar el acceso en igualdad de oportunidades de toda la ciudadanía a documentos publicados o difundidos en
cualquier soporte.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* biblioteca digital:
* bibliotecas digitales:
Son colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener
materiales digitalizados, tales como ejemplares digitales de libros u otro material documental procedente de
bibliotecas, archivos y museos, o basarse en información producida directamente en formato digital.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* biblioteca móvil:
* bibliotecas móviles:
Vehículos móviles que, debidamente autorizados, dependiendo o no de una biblioteca con establecimiento fijo, se
destinan con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial, un conjunto
organizado de libros, publicaciones, registros culturales y de la información con fines de educación, investigación y,
en general, enriquecimiento del ocio..
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.3)
* bidones:
Dícese de los embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, madera
contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes redondos achatados
en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* bienes:
glosario medioambiental / bvc / - 74 -
Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
(Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 – BOE 270 / 1990--. Art. 1)
* bienes arqueológicos:
Los vestigios, objetos u otro aspecto cualquiera de manifestaciones humanas que constituyan un testimonio de
épocas o de civilizaciones cuya principal o una de las principales fuentes de información científica está asegurada
por excavaciones o descubrimientos.
(Convenio de Londres de 06 de mayo de 1969 –BOE 05-07-1975--. Art. 1)
* bienes arqueológicos de dominio público:
Tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico
descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de
tierras, obras de cualquier índole o de forma casual.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 56.1)
* bienes culturales:
1) Los objetos que, por razones religiosas o profanas, fuesen expresamente designados por cada Estado como de
importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia.
(Convención de París de 17 de noviembre de 1970 –BOE 05-02-1986--. Art. 1)
2) Aquellos que, por razones religiosas o seculares, revistan importancia para la arqueología, la prehistoria, la
historia, la literatura, el arte o la ciencia.
(Convenio de Roma de 24 de junio de 1995 –BOE 248/2002--. Art. 2)
* bienes de dominio público:
(Patrimonio histórico y cultural). Todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del
Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u
obras de cualquier índole o por azar.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 44.1)
* bienes de dominio público marítimo-terrestre:
Son bienes de dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías -que incluye la zona marítimoterrestre-, el mar territorial, las aguas interiores con su lecho y subsuelo, y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental, todos ellos definidos y regulados por su legislación específica.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3)
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)
* bienes inmuebles:
1) (Patrimonio Cultural). Tienen la consideración de bienes inmuebles -además de los enumerados en el artículo 334
del Código Civil- todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte
de los mismos o lo hubiesen formado en otros tiempos.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 34)
2) (Patrimonio histórico y cultural). Tienen la consideración de bienes inmuebles -además de los enumerados en el
artículo 334 del Código Civil- cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen
parte de los mismos y de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un
todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la
materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del
inmueble al que están adheridos.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 14.1)
* bienes inmuebles de carácter etnográfico:
Son aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos,
arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una
clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 47.1)
* bienes muebles:
glosario medioambiental / bvc / - 75 -
(Patrimonio Cultural). Tienen la consideración de bienes muebles (además de los enumerados en el artículo 335 del
Código Civil) aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, no
estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 49)
* bienes muebles de carácter etnográfico:
Todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas
propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 47.2)
* bienes seguros / * servicios seguros:
(Consumo). Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente
previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o
únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un
nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 11)
* bienestar térmico:
(Edificación). Condiciones interiores de temperatura, humedad y velocidad del aire establecidas reglamentariamente
que se considera producen una sensación de bienestar adecuada y suficiente a sus ocupantes.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* bioacumulación:
(Ver bioconcentración).
* biobanco:
(Sanidad). Establecimiento público o privado, sin ánimo de lucro, que acoge una colección de muestras biológicas
concebida con fines diagnósticos o de investigación biomédica y organizada como una unidad técnica con criterios
de calidad, orden y destino.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* biocidas:
Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que
son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de
otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos.
(RD 1054/2002, de 11 de octubre -BOE 247-. Art. 2)
* biocidas de uso ganadero:
Aquellos productos zoosanitarios consistentes en sustancias o ingredientes activos, así como formulaciones o
preparados que contengan uno o varios de ellos, empleados con fines de higiene veterinaria, destinados a su
utilización en el entorno de los animales o e las actividades estrechamente relacionadas con su explotación.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* biocombustibles:
Combustibles líquidos o sólidos producidos a partir de materiales orgánicos mediante procesos físicos y/o químicos
para su uso energético.
(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.5)
* biocombustibles sólidos:
Aquellos combustibles sólidos no fósiles compuestos por materia vegetal o animal, o producidos a partir de la misma
mediante procesos físicos o químicos, susceptibles de ser utilizados en aplicaciones energéticas, como por ejemplo
los huesos de aceituna, las cáscaras de almendra, los pelets, las astillas y los orujillos.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* bioconcentración:
Es el aumento de la concentración de una sustancia de ensayo en el interior o en la superficie de un organismo (en
tejidos específicos de éste) en relación con la concentración de esta sustancia en el medio ambiente.
(Orden de 16 de julio de 1999 -BOE 178-. Anexo B / Parte IV. C-13).
* biodegradabilidad:
Es la capacidad de biodegradación de los agentes tensioactivos. (Ver porcentaje de biodegradabilidad).
glosario medioambiental / bvc / - 76 -
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.9)
* biodegradación:
Es la degradación molecular del agente tensioactivo, resultante de una acción compleja de los organismos vivos del
medio ambiente.
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.10)
* biodegradación primaria:
Es la alteración de la estructura química de una sustancia, producida por acción biológica y que da lugar a la pérdida
de las propiedades específicas de esa sustancia.
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
* biodegradación última (aerobia):
Es el nivel de degradación al que llega la sustancia de ensayo cuando es totalmente utilizada por microorganismos
dando lugar a la producción de dióxido de carbono, agua, sales minerales y nuevos constituyentes celulares
microbianos (biomasa).
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
* biodiversidad:
Variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y
marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad
dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* biogás:
Combustible gaseoso producido en la digestión anaerobia de materia orgánica generada en las actividades de los
sectores residencial, industrial y servicios, ya sea en plantas de depuración o en vertederos.
(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.1)
* bioindicador:
(Acuicultura). Especie de organismo marino que, por sus características es utilizada en los procesos analíticos como
la más representativa de una zona de producción en lo que respecta a su capacidad para acumular biotoxinas
marinas.
(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2)
* biomasa:
1) La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las
sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción
biodegradable de los residuos industriales y municipales.
(Directiva 2001/77/CE, de 27 de septiembre -DOUE / L 283- Art. 2)
2) El peso total de una unidad de población de seres vivos o de una parte definida de ella.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
3) Los productos compuestos por materias vegetales de origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados para
valorizar su contenido energético.
(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)
(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)
4) La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las
sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción
biodegradable de los residuos industriales y municipales; siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea
cuantificable de forma objetiva.
(Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo – BOE 131--. Art. 3
(Circular 2/2007, de 29 de noviembre -BOE 290-. Art. 2º)
5) Cualqueir combustible sólido, líquido o gaseoso, no fósil, compuesto por materia vegetal o animal, o producido a
partir de la misma mediante procesos físicos o químicos, susceptible de ser utilizado en aplicaciones energéticas,
como por ejemplo las astillas, el metiléster de girasol, o el biogás procedente de una digestión anaeróbica.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* biotecnología:
glosario medioambiental / bvc / - 77 -
Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o
modificación de productos o procesos para usos específicos.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
* biotoxinas marinas:
1) Las sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos por ingestión de plancton que contenga dichas
toxinas.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
2) Grupo de sustancias producidas por las especies tóxicas, que acumuladas en los organismos marinos pueden
producir diversos trastornos de la salud, cuando estos son consumidos por el hombre.
(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2)
* bisabuela:
Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de
abuelas.
(Orden APA/940/2008, de 02 de abril -BOE 84-. Art. 2)
* biscote:
Es el pan que después de su cocción en moldes con tapa es cortado en rebanadas y sometido a tostación y
envasado.
(RD 1137/1984, de 28 de marzo –BOE 146--. RTS: Art. 7)
* bitter / * amargo / * amer:
Aperitivo sin vino base, con característico sabor amargo, obtenido por maceración y/o destilación de naranjas y otras
sustancis vegetales o de sus extractos. Tendrá una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 20 y 30
grados por litro y un contenido en azúcar superior a 50 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* biturón:
Es un arte de armazón con trampa; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 60 mm de diagonal. Sus
dimensiones, así como sus tipos y formas son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera,
así como el tamaño de sus bocas. Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras para la pesca de la
lamprea, salmón y sábalo.
(Acuerdo Reino de España - República Portuguesa – BOE 142/2008--. Anexo)
* bizco:
Recibe esta denominación el toro que tiene un cuerno más alto que el otro. Se dice que es bizco del que aparece
más caído.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* BLEVE (“Boiling liquid expanding vapour explosion”):
1) Estallido producido por calentamiento externo de un recipiente que contiene un líquido a presión, al perder
resistencia mecánica el material de la pared y estanqueidad bruscamente. El estallido es particularmente violento,
pues al estar el líquido interior muy sobrecalentado, se produce su ebullición a partir de la nucleación homogénea
instantánea de una gran parte del mismo.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
2) Explosión de un vapor procedente de un líquido en ebullición, con probabilidad de que ocurra cuando un fuego
externo incide sobre un tanque/bidón por encima del nivel de líquido produciendo la fragilidad del metal y la
consiguiente ruptura como consecuencia de una creciente presión interna.
(Orden de 21 de septiembre de 1999 -Suplemento BOE 241-. Anexo)
* bloque de botellas o botellones:
(Gases licuados comprimidos). Es el conjunto de botellas o botellones, interconectados por una tubería colectora y
solidariamente fijados por una armadura metálica.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
* bocas (o patas):
(Productos de pesca / Consumo). Son los apéndices locomotores, tenazas o pinzas de los crustáceos.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.2)
glosario medioambiental / bvc / - 78 -
* bociblanco:
Ejemplar taurino que presenta alrededor de la boca un halo de pelos de color blanco.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* bocidorado:
Se aplica este término al vacuno que presenta alrededor de la boca un halo de pelos de coloración rubia o dorada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* bocinegro:
Es el toro que presenta una mancha negra alrededor de la boca.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
*boilover:
(Ver borbollón).
* bola de fuego:
(Fireball en nominación anglosajona). Llama de propagación por difusión, formada cuando una masa importante de
combustible se enciende por contacto con llamas estacionarias contiguas. Se forma un globo incandescente que
asciende verticalmente y que se consume con gran rapidez.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* boliche / * chinchorro:
Arte mixta entre remolque y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre, calones
en los extremos de cada ala, mesa y cope.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 99)
* bomba de hormigonar:
Vehículo autobomba especialmente diseñado para movimiento de hormigón fluido.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* bomba remota:
(Instalaciones líquidos inflamables). Bomba de aspiración montada sobre el tanque de almacenamiento o junto a él, y
a distancia del equipo de suministro.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* bomba sumergida:
(Instalaciones líquidos inflamables). Equipo electromecánico de impulsión sumergido en el líquido almacenado en el
tanque.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* bombón de chocolate:
Es el producto del tamaño de un bocado, constituido, bien por chocolate relleno, bien por chocolate o por una
yuxtaposición o una mezcla de chocolate y de otras materias comestibles, siempre que el chocolate represente, al
menos, el 25 por ciento del peso total del producto.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* bombona / * bombonas:
(Ver: bloque de botellas o botellones / botella / botellón / gas comburente o gas oxidante / gas comprimido / gas
corrosivo / gas criogénico / gas inflamable / gas licuado / gas tóxico / grado máximo de llenado / presión de diseño o
cálculo / presión de prueba / presión máxima de servicio o trabajo / usuario).
* boquerel:
(Instalaciones líquidos inflamables). Dispositivo para controlar el flujo de combustible durante las operaciones de
repostamiento.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* borbollón:
glosario medioambiental / bvc / - 79 -
(Traducción del vocablo inglés boilover). Fenómeno físico consistente en la erupción que hace el agua de abajo para
arriba, elevándose sobre la superficie.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* borrascas frías intensas con advección de aire ártico:
Identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores a 84 kilómetros por hora,
igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en
este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más
próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.
(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)
* botella:
1) (Gases licuados comprimidos). Recipiente considerado como de fácil manejo de capacidad igual o inferior a 150
litros.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
(ITC / Orden de 21 de julio de 1992 -BOE 195-. Anexo 2.1).
2) (Actividades subacuáticas). Recipiente de fácil manejo, normalmente transportada por el mismo usuario, que sirve
para almacenar y transportar un fluido respirable utilizado en actividades subacuáticas y en trabajos de superficie.
(RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2)
* botellón:
(Gases licuados comprimidos). Recipiente con capacidad superior a 150 litros y que no sobrepase los 1000, que por
sus dimensiones o peso requiere unos elementos adicionales (por ejemplo aros de rodadura o patines) para facilitar
su manejo.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
(ITC / Orden de 21 de julio de 1992 -BOE 195-. Anexo 2.1).
* botinero:
Es el ejemplar taurino de pinta clara que presenta la porción distal de las extremidades oscura o negra.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* bou de man (o rapeta):
Arte mixta de remolque-cerco, en la que la acción de remolque se efectúa por medio de halador o a mano.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 93)
* bou de vara:
Arte de red remolcada, que se caracteriza porque la abertura del aparejo se mantiene por efecto de una vara
transversal y la acción de remolque es ejercida por el motor de la embarcación.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 87)
* bragado:
Se denomina de esta forma al ejemplar taurino que presenta una mancha blanca en el vientre, en la zona de la
bragada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* brigada de salvamento:
Unidad compuesta por personal competente y dotada del equipo apropiado, para ejecutar con rapidez la búsqueda y
salvamento.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* briquetas de carbón vegetal:
Es el producto final obtenido por prensado de partículas finas de carbón vegetal y un aglomerante, en condiciones
técnicas adecuadas.
(Orden de 28 de junio de 1985 -BOE 162- NC: Art. 2.2)
* brocho:
Ejemplar taurino también llamado cornibrocho. Los cuernos aparecen apretados y cierran las puntas al volver, de
forma que éstas quedan en una posición más o menos paralela con respecto al suelo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
glosario medioambiental / bvc / - 80 -
* bruma de calor:
La producida por la volatilización de aceites esenciales de la vegetación.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* buceador:
Toda persona que se someta a un régimen hiperbárico.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* buceo:
El hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el
exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada
dentro del medio líquido. (Ver accidente de buceo / equipos de buceo / operación de buceo / sistema de buceo / técnicas de
buceo).
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 1)
* buceo a saturación:
Incursión en medio hiperbárico, cuya exposición provoca la total saturación de los tejidos del buceador.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* buceo autónomo:
El que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados por el propio buceador, permitiendo plena
autonomía de movimiento.
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
* buceo científico:
Toda aquella incursión en medio hiperbárico con objeto de realizar una investigación, prueba, recogida de muestras
o datos de algún tipo de información técnica o científica. A todos los efectos será considerado buceo profesional.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* buceo clásico:
El que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la
superficie.
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
* buceo deportivo:
El que tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición.
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)
* buceo deportivo-recreativo:
Toda aquella incursión en medio hiperbárico derivada de una actividad lúdica, de competición o recreo.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* buceo en apnea:
Aquel realizado con la sola retención de la respiración.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* buceo libre:
El que se realiza sin medio auxiliar alguno.
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
* buceo militar:
El que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares.
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)
* buceo profesional:
1) El que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral. (Ver título de buceo profesional)
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 81 -
2) Toda aquella incursión en medio hiperbárico que deriva de una actividad profesional o laboral, con ánimo de lucro
o no.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* buceo semiautónomo:
El que se realiza con la técnica del buceo autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en
la superficie.
(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)
* buceo sin saturación:
Incursión en medio hiperbárico, cuya exposición no provoca la total saturación de los tejidos del buceador.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* bucle de abonado de la red pública telefónica fija:
(Telecomunicaciones). El circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del
abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija. (Ley 32/2003,
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas:
El estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a
largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan
impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar
perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere
salinización u otras intrusiones.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* buen estado ecológico de las aguas:
1) Por tal se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e
hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los
criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.
(Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 92.2 Ley 29/1985)
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 100)
2) El estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de
distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a
condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* buen estado químico de las aguas subterráneas:
El estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de
salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales
asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres
asociados.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* buen estado químico de las aguas superficiales:
El estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental
respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas de
calidad ambiental establecidas.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* buen potencial ecológico:
(Aguas). El estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos
muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente
comparable.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* buenas prácticas agrarias:
glosario medioambiental / bvc / - 82 -
Se entienden como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento
de los requisitos medioambientales obligatorios y las que fueron definidas expresamente por la administración
competente.
(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.4).
* buenas prácticas de farmacovigilancia:
Conjunto de normas o recomendaciones destinadas a garantizar la autenticidad y la calidad de los datos recogidos
en farmacovigilancia, que permitan evaluar en cada momento los riesgos atribuibles al medicamento; la
confidencialidad de las informaciones relativas a la identidad de las personas que hayan presentado o notificado las
reacciones adversas; y el uso de criterios uniformes en la evaluación de las notificaciones y en la generación de
señales de alerta.
(RD 711/2002, de 19 de julio -BOE 173-. Art. 2)
* buenas prácticas de laboratorio:
Sistemas de organización y condiciones bajo las cuales los estudios se planifican, realizan, controlan, registran y
presentan.
(RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. Anexo)
* buenas prácticas fitosanitarias:
Utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso
autorizadas.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)
(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I)
* buey:
Animal macho castrado de la especie bovina.
(RD 138/2002, de 01 de febrero --BOE 31--. Art. 2)
(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.2)
(RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)
* buitrera:
(Ver muladar).
* bulbos:
(Yema gruesa, por lo común subterránea, cuyas hojas están cargadas con sustancias de reserva). (Ejemplos de
bulbos: ajo / cebolla).
(Nota del autor)
* bulto / * bultos:
El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma
idónea para el transporte.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* buque:
1) Toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que
puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)
2) Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
3) Todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los
aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.
(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 249/1984-. Art. 2)
(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305- Art. 2)
4) Toda nave o embarcación, o toda estructura para la navegación.
(Convenio de Londres de 28 de abril de 1989 –BOE 57/2005--. Art. 1)
glosario medioambiental / bvc / - 83 -
5) Todo buque civil que se utilice en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y
los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen.
(RD 394/2007, de 31 de marzo -- BOE 81--. Art. 2)
6) Toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea.
(Convenio de Londres de 23 de marzo de 2001 – BOE 43/2008--. Art. 1)
* buque cisterna para gases licuados:
Un buque mercante construido para el transporte a granel de gases licuados y que se utilice para dicha finalidad.
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.10)
* buque cisterna para productos químicos:
Un buque mercante construido para el transporte a granel de productos químicos líquidos y que se utilice para dicha
finalidad.
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.9)
* buque civil:
1) Cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no
afecto al servicio de la defensa nacional.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 8.2)
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.5)
2) Además de los definidos anteriormente, se considerarán también buques civiles aquellos artefactos flotantes sin
propulsión que, no siendo construidos con la misión específica de navegar, lo hayan sido para ser remolcados o para
permanecer anclados.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* buque con capacidad de maniobra restringida:
Todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma
exigida reglamentariamente.
(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)
* buque de carga:
Todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para servicios de puerto.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* buque de pasaje:
1) Un buque mercante que transporte más de doce personas.
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.7)
2) Aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce pasajeros.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 Reglamento)
* buque de pesca:
Todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. (Ver
otra definición en el término embarcación pesquera).
(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).
* buque de pesca fresca:
El buque de pesca que carezca de la capacidad de congelación de los recursos extraídos.
(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).
* buque de propulsión mecánica:
Todo buque movido por una máquina.
(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)
* buque de recreo:
Todo buque proyectado y destinado a fines recreativos o deportivos, con o sin ánimo de lucro.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* buque de vela:
glosario medioambiental / bvc / - 84 -
Todo buque que utiliza la vela para su desplazamiento, aun cuando, poseyendo maquinaria propulsora, no la esté
utilizando.
(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)
* buque español:
Buque o embarcación abanderado y registrado en España.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* buque extranjero:
Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* buque factoría:
El buque a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos a una o varias de las siguientes operaciones
seguidas de envasado y/o embalado: fileteado, corte en rodajas, pelado, picado, congelación y transformación.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.18)
* buque histórico o de época:
* buques históricos o de época:
Toda clase de buques históricos y sus réplicas, incluidas las diseñadas para fomentar y promover los oficios
tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, gobernados con arreglo a los principios
tradicionales de la náutica y la técnica.
(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)
* buque mercante:
Todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 8.3)
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.5)
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285- Art. 2 Reglamento)
* buque nuclear:
Todo aquel que esté equipado para utilizar combustible nuclear.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18)
* buque para servicios de puerto:
Remolcadores, lanchas, gabarras, dragas y demás buques o embarcaciones dedicados a prestar servicios de puerto,
de salvamento u otros servicios auxiliares a la navegación.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* buque pesquero:
Todo buque equipado o utilizado con fines comerciales para la captura de peces o de otros recursos vivos del mar.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* buque sin desplazamiento:
Buque cuyo régimen operacional normal se caracteriza por que su peso no está sustentado total o
predominantemente por fuerzas hidrostáticas.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* buque sin gobierno:
Todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida
reglamentariamente.
(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)
* buque tanque quimiquero:
Buque de carga construído o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos citados
expresamente en el Código CIQ.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* burraco:
Es el ejemplar taurino de pelaje negro sobre el cual aparecen numerosas manchas blancas dispuestas como si
fueran salpicaduras.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
glosario medioambiental / bvc / - 85 -
* butrón:
Arte de pesca que consta de una parte central de red, llamada parada, al extremo de la cual, y perpendicularmente a
ella se sitúan tres funiles concéntricos de red, que desembocan en una última cámara, donde quedan atrapados los
peces.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 76)
glosario medioambiental / bvc / - 86 -
-C* cabaceira:
Es un arte con trampa sin armazón. Normalmente la rampa es un biturón sin armazón colocado al final de la
cabaceira. La malla mojada de esta red no podrá tener menos de 60 mm de diagonal. Sus dimensiones, así como
sus tipos, son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera, así como del tamaño de sus
bocas. Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras para la pesca de la lamprea, salmón y sábalo.
(Acuerdo Reino de España - República Portuguesa – BOE 142/2008--. Anexo)
* caballo centinela:
(Epizootias). Todo caballo que, sin estar vacunado contra la peste equina, ni presentar anticuerpos específicos frente
a este virus, es introducido en una zona o explotación considerada infectada en su día, con el fin de detectar la
presencia o ausencia del virus de peste equina.
(RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Art. 3)
* cabestros:
Los bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de la ganadería de reses de lidia, sean
estos bovinos de raza lidia o de otras razas bovinas.
(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).
* cabeza:
(Pesca / Consumo). Es la parte anterior del cuerpo de los pescados seccionados a nivel del hueso occipital y
primeras vértebras cervicales.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* cabina:
Elemento del ascensor o del montacargas destinado a recibir las personas y/o la carga a transportar.
(Orden de 23 de septiembre de 1987–BOE 239- ITC: Art. 2)
* cable (o cable aislado):
(Sector eléctrico). Conjunto constituido por: uno o varios conductores aislados, su eventual revestimiento individual,
la eventual protección del conjunto, y el o los eventuales revestimientos de protección que se dispongan.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* cable de tierra:
(Sector eléctrico). Conductor conectado a tierra en alguno o en todos los apoyos, dispuesto generalmente aunque no
necesariamente, por encima de los conductores de fase, con el fin de asegurar una determinada protección frente a
descargas atmosféricas.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* cable de tierra de fibra óptica:
(Sector eléctrico). Cable de tierra que contiene fibras ópticas para telecomunicación. El componente conductor
puede ser cableado, tubular o una combinación entre ambos.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* cable portante (o fiador):
(Sector eléctrico). Cable de acero o de otro material destinado a soportar esfuerzos de tracción, recubierto o no de
material aislante resistente a la intemperie y a las solicitaciones mecánicas que puedan producirse. Sobre él se
basan todos los cálculos de tracción mecánica.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
glosario medioambiental / bvc / - 87 -
* cabotaje insular:
El transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la península y los territorios españoles
no peninsulares, así como el de éstos entre sí.
(RD 1516/2007, de 16 de noviembre – BOE 283--. Art. 6)
* cabra:
La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.
(RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)
* cacao azucarado con harina:
El producto destinado a su consumo, previa cocción, obtenido mediante la mezcla de cacao en polvo, de sacarosa y
harina o fécula de trigo, arroz o maíz, en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como mínimo, 32
gramos de cacao en polvo y un porcentaje de harina comprendido entre un mínimo del 12% y un máximo del 18%.
(RD 823/1990, de 22 de junio –BOE 154--. RTS: Art. 2)
* cacao familiar azucarado con harina:
El producto destinado a su consumo, previa cocción, obtenido mediante la mezcla de cacao en polvo, de sacarosa y
harina o fécula de trigo, arroz o maíz, en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como mínimo, 25
gramos de cacao en polvo y un porcentaje de harina comprendido entre un mínimo del 12% y un máximo del 18%.
(RD 823/1990, de 22 de junio –BOE 154--. RTS: Art. 2)
* cacao en polvo:
Es el producto obtenido por la transformación en polvo de granos de cacao limpios, descascarillados y tostados y
que contenga un 20%, como mínimo, de manteca de cacao, calculado sobre el peso de la materia seca, y, como
máximo, un 9% de agua.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* cacao magro azucarado con harina:
El producto destinado a su consumo, previa cocción, obtenido mediante la mezcla de cacao magro en polvo,
sacarosa y harina o fécula de trigo, arroz o maíz, en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como
mínimo, 32 gramos de cacao magro en polvo y un porcentaje de harina comprendido entre un mínimo del 12% y un
máximo del 18%.
(RD 823/1990, de 22 de junio –BOE 154--. RTS: Art. 2)
* cacao magro familiar azucarado con harina:
El producto destinado a su consumo, previa cocción, obtenido mediante la mezcla de cacao desgrasado en polvo,
sacarosa y harina o fécula de trigo, arroz o maíz, en tal proporción que 100 gramos de producto contengan, como
mínimo, 25 gramos de cacao desgrasado en polvo y un porcentaje mínimo del 12% de harina.
(RD 823/1990, de 22 de junio –BOE 154--. RTS: Art. 2)
* cacea al curricán:
Aparejos de línea horizontal que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar
caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados
sobre cañas o tangones.
(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 8.3)
* cadenas de aisladores:
Conjunto de aisladores dispuestos uno detrás de otro.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* café:
Son las semillas sanas y limpias procedentes de las diversas especies del género botánico Coffea.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 2)
* café-bar:
(Ver la definición de bar).
* café de tueste natural:
Es el obtenido al someter el café verde o crudo en grano a la acción del calor, de forma que adquiera el color, aroma
y otras cualidades características.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 88 -
* café descafeinado:
Adoptarán esta definición todos los cafés que hayan sido desprovistos de la mayor parte de su cafeína.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 4)
* café soluble / * café instantáneo:
Es el producto en forma sólida, soluble en agua, obtenido por deshidratación de la infusión acuosa del café de tueste
natural.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 3)
* café-teatro / * café-concierto / * café-cantante:
Establecimientos en los que se desarrollan actividades de ocio consistentes en actuaciones teatrales, de variedades
o musicales en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no dispone de escenario y camerinos y en los
cuales se ofrece servicio de bebidas o restauración. Está prohibido que en estos locales se celebren bailes.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.9)
* café torrefacto:
Es el café tostado en grano, con adición de sacarosa o glucosa anhidra, antes de finalizar el proceso de tostación, en
una proporción máxima de 15 kilogramos de dichos azúcares por cada 100 kilogramos de café verde.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 3)
* cafetería:
Es aquel establecimiento que en una misma unidad espacial dispone de barra y servicios de mesa, careciendo de
comedor, con el fin de ofrecer al público, mediante precio y a cualquier hora del horario de apertura, helados,
refrescos y bebidas en general, así como tapas frías o calientes, bocadillos y platos simples o combinados de
elaboración sencilla y rápida, en frío o a la plancha.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.2)
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.3)
(Decreto XG 108/2006, de 15 de junio –DOG 133--. Art. 7)
* caídas de cuerpos siderales y aerolitos:
Impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la
actividad humana.
(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)
* caja / * cajas:
Dícese de los embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera
contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se
permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de
clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* caja del vehículo:
Parte del vehículo destinado expresamente a la carga. En el caso de vehículos cisterna se refiere a la cisterna
misma.
(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.3)
* calabacines:
Variedades (cultivares) obtenidas del Cucurbita pepo L, recolectadas tiernas, antes de que sus semillas se hayan
endurecido, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco.
(Orden de 08 de octubre de 1981 -BOE 250-. NC: Art. 1.1)
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 75- NC: Art. 1)
* caladero de pesca:
Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* caladero nacional:
Las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* calado (d):
La distancia vertical medida desde la línea de quilla a media altura hasta la flotación que se considere.
(Enmiendas 2005 Convenio SOLAS –BOE 80/2007--. Anexo 2. Regla 2)
glosario medioambiental / bvc / - 89 -
* cálamo:
Rizoma sano, limpio y seco de Acorus calamus, entero o descortezado.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* calcetero:
Ejemplar taurino que presenta la parte inferior de una o más extremidades de color blanco, contrastando con el resto
del pelaje.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* calcio complejado:
(Fertilizantes). Producto soluble en agua obtenido por combinación química de calcio con agentes complejantes.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)
* caldera:
1) Es todo apartado a presión en donde el calor procedente de cualquier fuente de energía se transforma en
utilizable, en forma de calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor. (Ver: caldera automática /
economizador precalentador / presión de diseño / presión máxima de servicio / recalentador / regulación progresiva deslizante /
regulación progresiva por escalas / sobrecalentador / temperatura de diseño / temperatura de servicio)
(Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. ITC / Anexo. Art. 1)
(Orden de 11 de octubre de 1988 –BOE 254- ITC: Art. 2)
2) Se entenderá por esta denominación el conjunto formado por el cuerpo de la caldera y el quemador, destinado a
transmitir al agua el calor liberado por la combustión. (Ver back boiler).
(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II).
* caldera automática:
Aquella caldera que realiza su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de acción manual alguna, salvo en su
puesta inicial en servicio o en caso de haber actuado un órgano de seguridad de corte de aportación calorífica.
Asimismo se consideran automáticas las calderas que realizan su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de una
acción manual, salvo para cada puesta en marcha de su sistema de aportación calorífica después de que ésta haya
sufrido un paro ocasionado por la acción de alguno de sus órganos de seguridad o de regulación.
(ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1)
* caldera de baja temperatura:
Una caldera que puede funcionar continuamente con una temperatura de agua de alimentación de 35 a 40 º C y que
en determinadas circunstancias puede producir condensación. (Se incluyen en esta definición las calderas de
condensación que utilizan combustibles líquidos.
(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II).
* caldera de gas de condensación:
Caldera diseñada para poder condensar de forma permanente una parte importante de los vapores de agua
contenidos en los gases de combustión.
(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II).
* caldera mixta:
Cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de
combustibles.
(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)
* caldos / * consomés:
Son productos líquidos claros y poco espesos, obtenidos: a) cociendo con agua alguno de los siguientes
ingredientes: cloruro sódico, grasas comestibles, extractos de carne, y, en su caso, vegetales, productos pesqueros,
hidrolizados proteicos, condimentos, aromas y especias y sus extractos o destilados naturales u otros productos
alimenticios para mejorar su sabor y los aditivos autorizados por la legislación vigente; b) reconstituyendo una mezcla
equivalente de ingredientes deshidratados, de acuerdo con las instrucciones de uso o utilización.
(RD 2452/1998, de 17 de noviembre –BOE 281--. RTS: Art. 2)
* calefacción:
Proceso por el que se controla solamente la temperatura del aire de los espacios con carga negativa.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
glosario medioambiental / bvc / - 90 -
* calendario gregoriano:
Calendario que se utiliza generalmente; se estableció en 1582 para definir un año que se aproxima más
estrechamente al año tropical que el calendario juliano. (En el calendario gregoriano los años comunes tienen 365
días y los bisiestos 366, y se dividen en 12 meses sucesivos).
(Orden PRE/353/2007, de 29 de noviembre – BOE 291--. Capítulo I)
* calentamiento:
El tratamiento en el que se utiliza calor seco o húmedo.
(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.7)
* calibración :
1) Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay en condiciones especificadas, entre
los valores indicados por un instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los
valores conocidos correspondientes de un mensurando. (Ver laboratorios de calibración industrial)
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
2) Conjunto de operaciones efectuadas por laboratorios debidamente cualificados, mediante las que se pueden
establecer, en condiciones específicas, la relación entre los valores indicados por un instrumento o un sistema de
medida, o los valores representados por una medida material, y los correspondientes valores conocidos de un
mensurando.
(RD 783/2001, de 06 de julio -BOE 178-. Anexo I).
3) Se entiende por calibración el conjunto de operaciones que establecen las condiciones especificadas, la relación
entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medida o un sistema de medida, o los valores
representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes de esa
magnitud realizados por patrones.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.3)
* calibradores acústicos:
Dispositivos, también denominados «calibradores sonoros» que, generan una presión acústica sinusoidal de nivel y
frecuencia especificados cuando se acoplan a modelos específicos de micrófono en configuraciones especificadas.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Anexo I)
* calidad:
1) Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le confieren su aptitud para satisfacer
unas necesidades expresadas o implícitas. (Ver laboratorios de ensayo)
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
2) (Epizootias). Conjunto de características de una entidad que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades
establecidas y las implícitas.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* calidad acústica:
Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* calidad panadera de la harina:
Es la calidad mínima exigible para el empleo en panificación de harinas de uno o vario tipos, evaluada por medio del
alveógrafo.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* calima / * bruma seca:
La compuesta por partículas secas de aproximadamente 0'1 micras que producen color azulado cuando se ven
sobre un fondo oscuro, y amarillento, cuando se ven sobre un fondo claro.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* calor útil:
El calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de
calor o refrigeración.
(RD 616/2007, de 11 de mayo – BOE 114--. Art. 2)
(Circular 2/2007, de 29 de noviembre -BOE 290-. Art. 2º)
glosario medioambiental / bvc / - 91 -
* calorífico:
Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar a temperatura en el interior
de la caja y mantenerla después a un valor prácticamente constante.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* calzada:
Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de caminos.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* calzada de servicio:
Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta
solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* calzón:
Es el vacuno que presenta en las extremidades posteriores una mancha de color blanco que se prolonga por encima
de los corvejones y que en ocasiones puede llegar hasta las nalgas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* Cámara Agraria:
* Cámaras Agrarias:
1) Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de
sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento.
(Ley 23/1986, de 24 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
2) Corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, rigiéndose en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que les son propios y ejercen las funciones y servicios
que determina la Ley.
(Ley 1/2000, de 10 de julio -DOG 142-. Art. 2)
* cámara frigorífica:
Es todo local aislado térmicamente, en cuyo interior pueden mantenerse razonablemente constantes la temperatura y
la humedad relativa requeridas mediante la acción de una instalación frigorífica.
(RD 168/1985, de 06 de febrero –BOE 39- RTS: Art. 3)
* cámara hiperbárica:
(Actividades subacuáticas). Recipiente resistente a la presión interior, utilizado para mantener a personas en un
medio hiperbárico respirable.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* cámara de desbaste con limpieza mecánica:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales que consta de una reja inclinada a la entrada de la cámara, que
retiene los elementos más gruesos. La limpieza de esta reja será manual. El agua residual devastada pasa a una
cámara formada por dos rejas en paralelo, una de ellas con limpieza automática de los residuos retenidos, quedando
la otra en reserva para caso de reparación o mantenimiento de la automática. Los residuos se depositan sobre una
bandeja perforada, a fin de que el agua extraída caiga de nuevo en el canal que conduce el agua hacia el arenero.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.H)
* cámara de desbaste simple:
Es la parte de uno de los sistemas de depuración de aguas residuales que consta de dos canales, a los que se da
paso mediante compuertas que pueden cerrar el paso del agua residual hacia uno de ellos para su reparación o
limpieza. Hacia el centro de cada canal hay una reja inclinada que retiene los elementos gruesos. Los residuos
retenidos se elevan manualmente a una bandeja perforada situada sobre el canal por donde el agua residual
discurre hacia el arenero, con objeto de que el agua extraída caiga de nuevo en su mayor parte a dicho canal,
obteniéndose los residuos retenidos tan secos como sea posible.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G)
* cámara de descompresión:
glosario medioambiental / bvc / - 92 -
(Actividades subacuáticas). Cámara hiperbárica de dos o más compartimentos, utilizada para realizar o completar
períodos de descompresión en superficie, o bien realizar recompresiones formando parte de operaciones de buceo.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* cámara de esterilización:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde completan su depuración por tratamiento químico las
aguas procedentes del tanque de aireación, cuando hayan de verterse a cauces calificados como protegidos o
vigilados o al mar en la proximidad de playa.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G-H)
* cámara de grasas:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se reciben las aguas residuales no fecales. Las grasas
en suspensión flotan en el agua residual, de donde son retiradas periódicamente.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
* Camino de Santiago:
* Caminos de Santiago:
Se entienden como tales todas las rutas históricas reconocidas documentalmente. (Ver zona lateral de protección del
Camino de Santiago / elementos funcionales del Camino de Santiago).
(Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 1.2)
* camino de servicio:
* caminos de servicio:
(Carreteras). Son los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de
sus titulares, a los que les corresponde atender todos los gastos que ocasione su construcción, reparación y
conservación.
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 3.2)
* camión hormigonera:
Vehículo equipado con un tambor que transporta hormigón preamasado desde la central de hormigonado hasta el
lugar de trabajo. El tambor puede girar con el vehículo en marcha o detenido. El tambor se vacía por rotación en el
lugar de la obra. El tambor funciona con el motor del vehículo o con otro motor distinto.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* campamento / * campamentos:
(Costas). Se entiende por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la
normativa vigente.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento)
* campamento de turismo:
Se entiende por campamento de turismo, también denominado camping, el espacio de terreno debidamente
delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre
con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques,
caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, así como en construcciones fijas destinadas al
alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean
explotadas por el titular del establecimiento. Estos asentamientos y construcciones fijas no tendrán en ningún caso
carácter de residencia habitual.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 41)
(Decreto XG 143/2006, de 27 de julio –DOG 173-. Art. 1.2)
* campamento público de turismo:
Espacio de terreno, debidamente delimitado y acondicionado, dotado de las instalaciones y servicios que para las
diferentes categorías se establece reglamentariamente, para uso de aquellas personas que pretenden hacer vida al
aire libre, y en el que se pernocte en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros
elementos fácilmente transportables, o en bungalows o módulos de tipo mobile-home. Estos asentamientos humanos
temporales no tienen carácter de residencia habitual y sus instalaciones de alojamiento tampoco tienen naturaleza
permanente desde el punto de vista constructivo o de edificación.
(Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre -DOG 221-. Art. 1.2)
* campamento juvenil / * campamentos juveniles:
glosario medioambiental / bvc / - 93 -
1) Actividades de aire libre que -en régimen de acampada- necesitan para su realización un espacio de terreno
debidamente delimitado y acondicionado, así como una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto
satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar al personal de servicio.
(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.4)
2) Instalación dotada de unos equipamientos básicos fijos, y destinada a la realización de estancias con grupos de
niños y jóvenes para el desarrollo de actividades de ocio al aire libre.
(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
* campana húmeda:
(Actividades subacuáticas). Dispositivo sumergible, unido a la superficie por un cable, que lleva una burbuja de
mezcla respiratoria que permite mantener parte del cuerpo del buceador en seco y constituye un abrigo en las
paradas de descompresión. Debe poderse enviar suministro de mezcla general desde superficie y disponer de un
reservorio de la misma en el artefacto. Debe tener comunicaciones, sistemas de control del porcentaje de oxígeno en
la burbuja y de los parámetros que afectan a los buceadores. Dispondrá de un sistema de vaciado de agua de la
burbuja.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* campaña de pesca experimental:
Toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona marítima concreta o sobre unas especies
determinadas con el propósito de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos
pesqueros, mediante técnicas o artes de pesca o en zonas o sobre especies que tengan un carácter innovador.
(RD 222/1991, de 22 de febrero -BOE 49-. Art. 3)
* camping:
(Ver campamento de turismo / campamento público de turismo).
* campo de plantas madre:
La instalación de materiales forestales de reproducción obtenidos a partir de una unidad de admisión autorizada con
la finalidad de aumentar el número total de materiales forestales de reproducción aplicando técnicas de multiplicación
vegetativa. Puede incluir materiales producidos a partir de simientes de cosechas diferentes.
(Decreto XG 220/2007, de 15 de noviembre –DOG 229-. Art. 3)
* campo de trabajo juvenil:
* campos de trabajo juveniles: Actividades de aire libre que -en régimen de acampada- han de reunir las
siguientes condiciones establecidas en el Servicio Voluntario Internacional: Desarrollo de un programa de trabajo;
tener carácter social; ser voluntario; tener un horario de trabajo que será de un mínimo de cinco horas y un máximo
de ocho horas/día, de lunes a sábado; asunción por la entidad organizadora de todos los gastos que el campo
genere; contar con el equipo de personal técnico en animación, y con el equipo técnico especializado en el trabajo
que se vaya desarrollar y adecuado al número de participantes; y, no superar las treinta plazas.
(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.5)
* campo libre:
(Acústica). Es un campo en un medio isótropo homogéneo con unos límites que ejercen una influencia insignificante
sobre las ondas sonoras.
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* campo sonoro:
(Acústica). Región de un medio elástico (como el aire) que contiene ondas sonoras.
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* campo sonoro difuso:
(Acústica). Aquel en el que las ondas reflejadas llegan a todos los puntos del recinto desde diferentes direcciones,
siendo todas ellas igualmente probables.
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* can / * endeño:
Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de una estructura triangular que lleva unido a la platina un
rectángulo metálico para sujetar el cope.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 122.1)
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* canal:
1) (Pesca continental). Lecho artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
2) (Alimentación). Se entiende por canal el cuerpo de los bóvidos, óvidos, suidos, cápridos, équidos y camélidos
sanos, desprovisto de vísceras torácicas, abdominales y pelvianas, excepto los riñones, con o sin piel, patas y
cabeza.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.02)
3) (Carnes). El cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las
extremidades de los miembros a nivel del carpo y tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además para los
bovinos, ovinos, caprinos y solípedos después del desollado.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
4) (Carnes: porcino). El cuerpo del animal de la especie porcina de razas domésticas después de sacrificado,
sangrado, eviscerado y depilado, despojado de la lengua, puzuñines (capa córnea que recubre la última falange),
genitales, riñones y grasa pelviana, con o sin cabeza.
(Orden de 05 de noviembre de 1981 -BOE 270-. NC: Art. 4)
5) (Carnes: bovino). Se entiende por canal el cuerpo de animales vacunos, sacrificados, sangrados, desollados,
eviscerados, separada la cabeza a nivel de la articulación occipito-atloidea, manteniendo no obstante la arcada
incisiva unida a la canal; las extremidades se seccionarán a nivel de las articulaciones carpometacarpianas y
tarsometatarsianas; conservarán la cola, los pilares y la porción periférica carnosa del diafragma quitándose los
órganos genitales, los riñones y la grasa de riñonada y pelviana; conservarán la grasa de cobertura integra. En las
terneras se dejarán los riñones y la grasa de riñonada y pelviana.
(Orden de 29 de marzo de 1982 -BOE 79-. NC: Art. 4)
6) (Carnes: bovino). El cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de
sangrado, eviscerado y desollado sin cabeza ni patas; la cabeza separada de la canal por la articulación atloideoccipital; las patas cortadas por las articulaciones carpometacarpianas y tarsometatarsianas; sin los órganos
contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa
pélvica; y, sin los órganos sexuales externos ni músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.
(RD 225/2008, de 15 de febrero –BOE 56--. Art. 2)
7) (Carnes: ovino). Es el cuerpo del animal sacrificado, sangrado, desollado, eviscerado, separada la cabeza a nivel
de la articulación occipitoatloidea y sin extremidades que se cortarán a nivel de las articulaciones carpometacarpiana
y tarsometatarsiana. Conservará la cola, los pilares, la porción periférica carnosa del diafragma, los testículos, los
riñones y la grasa de riñonada y de la cavidad pélvica; las mamas se separarán en las hembras adultas.
(Orden de 24 de septiembre de 1987 –BOE 233- NC: Art. 4)
* canal de caza:
Pieza de caza, después de efectuada la eliminación del tracto digestivo. Comprende además los órganos que han de
retenerse con la misma a efectos de inspección o con fines comerciales.
(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)
* canal de derivación :
(Pesca continental). Lecho artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que
es utilizada.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* canal de restitución :
(Pesca continental). Lecho artificial que reintegra las aguas a su lecho natural una vez utilizadas.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* canalización / * conducción eléctrica:
(Sector eléctrico). Conjunto constituido por uno o varios conductores eléctricos y los elementos que aseguren su
fijación y, en su caso, su protección mecánica.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* candela:
(Metrología). La candela (cd), es la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una
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radiación monocromática de frecuencia 540 x 10 12 hertz y cuya intensidad energética en dicha dirección es 1/683
watt por estereorradián.
(RD 1317/1989, de 27 de octubre –BOE 264- NC: Art. 1.1)
* canela:
Corteza desecada y privada de la mayor parte de su capa epidérmica, procedente del Cinnamomum zeylanicum,
Blume; Cinnamomum Casia, Blume, y Cinnamomum Burmani, Blume, y otras especias.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* cannabis:
Las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a
las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designa. (Ver:
planta de cannabis / resina de cannabis)
(Protocolo de Nueva York de 08 de agosto de 1975 –BOE 264/1981--. Art. 1)
* canon de control de vertidos:
Tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, con la que
estarán gravados los vertidos al dominio público hidráulico.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 113)
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 289.1 Reglamento)
* canon de ocupación:
Exacción destinada a gravar la ocupación o utilización -concedida o autorizada- de los bienes del dominio público
hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y
de los embalses superficiales en cauces públicos.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 112.1)
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 284.1 Reglamento)
* canon de regulación de aguas:
Canon que satisfarán los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas,
financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, y que se destinará a compensar los costes de la inversión que
soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 114)
* canon de saneamiento:
Tributo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuyo hecho imponible lo constituye la
producción de vertidos de aguas y de productos residuales realizados directa o indirectamente.
(Ley Galicia 8/1993, de 23 de junio -DOG 125-. Arts. 33.1 y 34.1)
* canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico:
Tasa destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico, que devengarán a favor del Organismo de
cuenca competente quienes requieran una concesión o autorización administrativa de ocupación, utilización y
aprovechamiento de los bienes de dicho dominio público. (Ver canon de ocupación).
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 112)
* canon de vertido:
(Costas). Gravamen a que estarán sujetos en función de la carga contaminante expresada en unidades de
contaminación, todos los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo establecido legalmente.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 85)
* cantón de una línea:
(Sector eléctrico). Conjunto de vanos de una línea eléctrica comprendidos entre dos apoyos de amarre.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* cantoneras:
El conjunto de aberturas y de caras situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para su
manipulación, apilamiento y/o sujeción.
(Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre –BOE 12/2005-. Art. 2)
* caña de lomo:
Es el producto elaborado con el paquete muscular formado por los músculos espinal y semiespinal del tórax, así
como los músculos longísimos, lumbar y torácico del cerdo, prácticamente libre de grasa externa, aponeurosis y
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tendones, salado, adobado y embutido en tripas naturales o artificiales, el cual ha sufrido un adecuado proceso de
curado-maduración.
(RD 1469/2007, de 02 de noviembre – BOE 264--. Art. 2)
* cañadas:
Son aquellas vías pecuarias cuya anchura no excede de los 75 metros.
(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)
* capa de inversión :
Capa atmosférica, prácticamente horizontal, en que existe una inversión térmica, o sea, donde la temperatura
aumenta con la altura. Su característica principal es su gran estabilidad, de suerte que en ella están notablemente
limitados todos los movimientos verticales del aire, incluso los de índole turbulenta. Por ello suelen establecerse
cambios notables en la distribución vertical de los contaminantes y vapor de agua.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* capacho:
Es el toro acucharado de cuerna.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* capacidad contratada:
(Gestión sistema gasista). Es la parte correspondiente de la capacidad útil que está contratada por los usuarios del
sistema.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad de inyección y extracción de un almacenamiento subterráneo:
* capacidades de inyección y extracción de un almacenamiento subterráneo:
(Gestión sistema gasista). La capacidad de inyección y la capacidad de extracción de un almacenamiento
subterráneo son los caudales de gas natural que consigue vehicular la instalación cuando realiza las acciones de
introducir gas en el almacenamiento subterráneo y de extraer gas del almacenamiento subterráneo,
respectivamente.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad de producción:
Capacidad para la que la instalación ha sido diseñada y realizada.
(RD 508/2007, de 20 de abril – BOE 96--. Art. 2)
* capacidad disponible:
(Gestión sistema gasista). Es la diferencia entre la capacidad útil y la cantidad contratada o reservada.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad máxima de almacenamiento de un almacenamiento subterráneo:
(Gestión sistema gasista). Es la cantidad de gas natural contenida en un almacenamiento cuando la presión del
mismo coincide con la presión máxima de operación del almacén.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad máxima de una instalación:
(Gestión sistema gasista). La capacidad que, respetando en todo momento los parámetros de seguridad y fiabilidad
de la propia instalación (márgenes operacionales) y desde un punto de vista técnico, puede proporcionar la
instalación utilizando todos los equipos de la misma, incluidos los de reserva, y sin considerar los posibles márgenes
operacionales y restricciones que puedan derivarse de las características de las instalaciones a las que está
conectada.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad máxima extraíble de un almacenamiento subterráneo:
(Gestión sistema gasista). Es el gas útil más el gas extraíble por medios mecánicos.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad mínima de operación:
(Gestión sistema gasista). Es aquella, que de existir, por debajo de la cual no puede utilizarse la instalación al no
estar garantizada la fiabilidad y la seguridad operativa de los equipos y de la propia instalación así como el
cumplimiento de los requisitos medioambientales. No se considerará esta capacidad mínima a la hora de contratar la
capacidad de un gasoducto al ser este un flujo.
glosario medioambiental / bvc / - 97 -
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad nominal:
(Gestión sistema gasista). La capacidad autorizada por el organismo competente en la correspondiente autorización
administrativa de la instalación. Ésta coincidirá con la capacidad de diseño utilizable en operación normal, sin incluir
los equipos de emergencia o reserva, y sin considerar los posibles márgenes operacionales y restricciones que
puedan derivarse de las características de las instalaciones a las que está conectada.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capacidad punta de una instalación:
(En la gestión del sistema gasista se emplea indistintamente la expresión: capacidad máxima de una instalación).
* capacidad útil de una instalación:
(Gestión sistema gasista). Es la capacidad nominal menos la capacidad mínima de operación en caso de existir. No
obstante, es posible que esta capacidad útil puede verse reducida por otras limitaciones dependiendo de su
integración en el conjunto del sistema.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* capirote:
Es el vacuno que tiene una mancha oscura en la cabeza y el cuello considerablemente distinta de la coloración del
resto del cuerpo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* capitán:
1) Persona que ejerce el mando de un barco o de un remolcador que transporte una embarcación no tripulada, así
como cualquier otra persona, que no sea el práctico, a cuyo cargo esté la embarcación.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.6 Reglamento)
2) Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente titulación profesional.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* capitán marítimo:
El titular de la capitanía marítima en cuyo ámbito de actuación tenga lugar la celebración de las concentraciones
conmemorativas y las pruebas náuticas, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de los citados
órganos.
(RD 62/2008, de 25 de enero – BOE 33--. Art. 2)
* captador de polvo :
Equipo que se emplea para la separación del polvo de los gases de salida de un proceso. Ejemplos de captadores
de polvo son: los precipitadores electrostáticos; los filtros de mangas o de saco; los captadores húmedos, incluidos
los lavadores y las cámaras de aspersión; los captadores de inercia, incluidos los ciclones, los captadores dinámicos
secos, los venturis y las cámaras de precipitación, etc.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* captador solar térmico:
Dispositivo diseñado para absorber la radiación solar y trasmitir la energía térmica así producida a un fluido de
trabajo que circula por su interior.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* captura por unidad de esfuerzo:
La cantidad de pesca expresada en número o peso realizada por una unidad de esfuerzo pesquero en cualesquiera
de sus acepciones.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2ª)
* captura total permisible :
Captura total de pesca autorizada a extraer de una unidad de población y zona específica por un tiempo dado.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2ª)
* capucha:
Protección que cubre por completo la cabeza y el cuello y que también puede cubrir parte de los hombros.
(Código Internacional SSCI, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 299-. 2.2.2)
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* caracteres organolépticos :
Cualidades de las sustancias grasas perceptibles directamente por los sentidos. Por lo tanto, su determinación es
fundamentalmente subjetiva; no permitiendo establecer, en general, métodos concretos y definidos.
(Orden de 31 de enero de 1977 -BOE 167-. Anexo. 2.1)
* caramelos:
Son masas obtenidas por concentración o mezcla de azúcar y/o azúcares en in porcentaje mínimo del 50% sobre el
producto final, a las que se les añaden o no otros ingredientes y/o aditivos autorizados.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 2)
* caramelos blandos / * caramelos masticables:
Caramelos cuya composición y proceso de elaboración les confiere una textura blanda y/o masticable. Su humedad
máxima será el 20%. Dentro de este grupo se incluyen, entre otras, las pastillas o toffes a las que deberá acompañar
el nombre del ingrediente característico.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 2)
* caramelos comprimidos:
Caramelos cuya forma y tamaño se obtiene por compresión, elaborados por simple mezcla, sin cocción de sus
ingredientes.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 2)
* caramelos duros:
Caramelos con un mínimo de 80% de azúcar y/o azúcares sobre sustancia seca, cuya composición y proceso de
elaboración les confiere una estructura vítrea y frágil.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 2)
* caravana / * caravanas:
1) Remolque para uso en carretera que constituye una vivienda móvil.
(Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232- Reglamento: Art. 2)
2) Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el
uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* carbón vegetal:
Residuo sólido resultante de la combustión lenta de maderas de encina, eucalipto, pino, alcornoque, haya, roble u
otras especies, obtenido por destilación, por carbonera tradicional o cualquier método similar, donde el carbono
representa el componente principal. (Ver: briquetas / finos).
(Orden de 28 de junio de 1985 -BOE 162- NC: Art. 2.1)
* carbonero:
Es el ejemplar taurino de pinta clara, generalmente cárdeno, berrendo o ensabanado, que presenta manchas oscuras
en la piel, cubiertas por pelos de color blanco y que producen una sensación de suciedad.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* carcinogénicos:
(Ver sustancias carcinogénicas).
* cardamomo:
Frutos sanos, limpios y desecados del Elettaria cardamomum, White y Maton, u otras especias afines.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* cárdeno:
Es el ejemplar taurino cuya capa tiene una tonalidad grisácea y está formada por una mezcla de pelos blancos y
negros. Admite variedades claras y oscuras en función de la predominancia de unos u otros.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* careto:
Es el toro que presenta una mancha blanca, que ocupa la frente y la cara.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
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* carga crítica:
Estimación cuantitativa de una exposición a uno o varios contaminantes por debajo de la cual, según los
conocimientos actuales, no se producen efectos nocivos importantes sobre elementos sensibles especificados del
medio ambiente.
(Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3)
(Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)
* carga ganadera efectiva:
El ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene
principalmente a base a recursos naturales propios.
(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)
* cargaderos marítimos:
(Refinerías). Son aquellos en los cuales la carga y descarga de los buques-tanque y barcazas se realiza en muelles
debidamente acondicionados denominados petrolíferos, o en pantalanes, fondeaderos y boyas.
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
* cargaderos terrestres:
(Refinerías). Son los lugares especialmente preparados para cargar y descargar camiones-cisterna y vagonescisterna de ferrocarril.
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
* cargador :
Persona natural o jurídica que en su propio nombre solicita el transporte y frente al cual el porteador asume la
obligación de efectuarlo.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.7 Reglamento)
* cargador-descargador :
La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la
mercancía objeto del transporte. Podrá firmar por delegación del expedidor la carta de porte y deberá hacer constar
en la misma, o en una declaración aparte, que la mercancía transportada se admite al transporte por carretera y que
su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje, responden a las prescripciones reglamentarias.
(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
* cargadora:
1) Máquina automotriz, sobre neumáticos u orugas, provista de una estructura y enlace de cangilón frontal. Esta
máquina carga o excava al avanzar y eleva, transporta y descarga materiales.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
2) Vehículo especialmente diseñado para el desmonte del terreno y para la recogida de materiales sueltos, mediante
cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura no giratoria en plano horizontal.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* cargadora retroexcavadora:
Vehículo provisto de cuchara cargadora en su parte delantera y de otra retroexcavadora en su parte posterior.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* cargas:
Productos utilizados para lograr el tipo de presentación y de concentración deseadas de un detergente o un
limpiador.
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.6)
* cariavacado:
Recibe esta denominación el toro estrecho de sienes y de cara alargada, parecida a la de las vacas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* caribello / * carinevado:
Es el vacuno que presenta pelos blancos diseminados en la frente y la cara, pero sin llegar a formar una mancha.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* carifosco:
Es el toro de cualquier capa que presenta abundantes rizos en la cara, frente y testuz.
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(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* carne / * carnes:
1) Con la denominación genérica de carne se comprende la parte comestible de los músculos de los bóvidos, óvidos,
súidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, sacrificados en condiciones higiénicas. Por extensión, se aplica
también a la de los animales de corral, caza de pelo y pluma y mamíferos marinos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.01)
2) (Pesca). Son las partes blandas de los moluscos bivalvos y gasterópodos.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
3) Todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y
caprina, así como de solípedos domésticos.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
4) Todas las partes aptas para el consumo humano, provenientes de las especies bovinas (incluidas las especies
Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina, caprina, solípedos domésticos; gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas;
conejos; mamíferos terrestres silvestres reproducidos, criados y sacrificados en cautividad; codornices, palomas,
faisanes, perdices y otras aves silvestres reproducidas, criadas y sacrificadas en cautividad. Se considera asimismo
como carne la carne picada en porciones de menos de 100 gramos, los preparados de carne y las carnes separadas
mecánicamente, cuando se utilicen como materia prima. (Ver productos cárnicos / embutidos / salazones cárnicas).
(Orden de 24 de septiembre de 1992 -BOE 232-. Art. 1)
(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.4)
5) Todas las partes aptas para el consumo humano, incluídos los despojos, obtenidos en establecimientos
autorizados provenientes de: a) animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis
y Bison bison), porcina, ovina, caprina, solípedos, gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas y conejos; b) mamíferos
terrestres y aves silvestres, reproducidos, criados y sacrificados en cautividad; c) caza silvestre; y, d) reses de lidia
procedentes de espectáculos taurinos.
(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)
6) Todas las partes comestibles de un animal.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* carne de ave de corral:
* carnes de aves de corral:
1) Todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de aves domésticas de las siguientes especies:
gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas.
(RD 2087/1994, de 20 de octubre -BOE 301-. Art. 2.1)
2) La carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto
mediante frío.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XIV)
* carne de caza:
* carnes de caza:
Cualquier parte comestible, incluídos los despojos, de una pieza de caza autorizada como apta para el consumo
humano.
(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)
* carne de reses de lidia:
Todas las partes de las reses de lidia que sean aptas para el consumo humano, procedentes de reses lidiadas.
(RD 260/2002, de 8 de marzo –BOE 64- Art. 2)
* carne fresca:
* carnes frescas:
1) La carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el frío (incluidas las envasadas al vacío o en
atmósfera controlada), con el fin de asegurar su conservación.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 101 -
2) Las carnes que no han sido sometidas a ningún tratamiento que modifique de modo irreversible sus características
organolépticas y físico-químicas. Esto incluye las carnes refrigeradas o congeladas, las carnes picadas y las carnes
preparadas por procedimientos mecánicos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* carne picada:
1) Se entiende por carne picada el producto constituido por carne magra de vacuno o de ovino o de porcino,
debidamente picada, que no ha sufrido ni la acción del calor, ni la maduración, ni la maceración.
(Orden de 14 de enero de 1986 –BOE 18- NC: Art. 4)
2) La carne que ha sido sometida a una operación de picado en fragmentos o al paso por una máquina picadora
continua.
(RD 1916/1997, de 19 de diciembre -BOE 11/1998-. Art. 2.1)
(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)
* carne separada mecánicamente:
* carnes separadas mecánicamente:
Las carnes separadas por procedimientos mecánicos de huesos carnosos, a excepción de los huesos de la cabeza,
de las extremidades de los miembros por debajo de las articulaciones carpianas y tarsianas, así como de las
vértebras conxígeas de porcinos y destinadas a establecimientos autorizados, para la producción y comercialización
de productos a base de carne destinados al consumo humano.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
* carnicerías:
Aquellos establecimientos dedicados a la manipulación, preparación y presentación y, en su caso, almacenamiento
de carnes y despojos frescos (refrigerados o congelados), con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fileteado,
troceado, picado, mechado y otras análogas, según se trate), así como, pero sin elaboración propia, de preparados
de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o loncheados) y otros productos de origen animal, para su venta al
consumidor en las dependencias propias destinadas a dicho fin.
(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)
* carnicerías-charcuterías:
Los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, con elaboración en obrador anexo o separado de las
dependencias de venta, pero cerrado al público, de productos cárnicos, otros productos de origen animal, platos
cocinados cárnicos y los contemplados para carnicerías-salchicherías.
(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)
* carnicerías-salchicherías:
Los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, con elaboración en obrador anexo o separado de las
dependencias de venta, pero cerrado al público, de preparados de carne (frescos, crudos-adobados, etc.), y
embutidos de sangre entre los que se consideran las morcillas y la butifarra negra o de aquellos otros tradicionales
que las autoridades competentes puedan determinar y autorizar. Asimismo se incluye la actividad de salazonar
tocino.
(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)
* carreteras :
1) Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la
circulación de vehículos automóviles.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.1)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 2.1 Reglamento)
2) Vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos
automóviles, en las que el itinerario no se desarrolle íntegramente en suelo calificado como urbano por el
correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, con las excepciones que puedan derivarse de lo dispuesto
respecto de las redes arteriales.
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.1)
* carreteras convencionales:
Aquellas vías que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías, corredores o vías rápidas.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.7)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 7 Reglamento)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.5)
glosario medioambiental / bvc / - 102 -
* carretilla transportadora elevadora:
Vehículo provisto de pequeña grúa u horquilla-plataforma para transportar o elevar pequeñas cargas en recorridos
generalmente cortos.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* carrilanas:
Actividades realizadas con vehículos artesanales sin motor para exhibiciones y la competición popular.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.9.3).
* carta aeronáutica:
Representación de una porción de la tierra, su relieve y construcciones, diseñada especialmente para satisfacer los
requisitos de la navegación aérea.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* carta de servicios:
Instrumento de gestión de la calidad que promueve un proceso de análisis y mejora de los servicios de una
organización y cuyos resultados se plasman en documentos divulgativos de acceso público, impresos o electrónicos,
en que, como mínimo, se identifican servicios públicos que presta la organización, los órganos responsables de esa
prestación, los derechos de los usuarios de esos servicios, así como niveles estándar y compromisos de calidad a
que se ajustará la prestación de dichos servicios.
(Decreto XG 117/2008, de 22 de mayo –DOG 113- Art. 3)
* cartografía básica:
La cartografía básica es aquella que se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie
terrestre, sirviendo de base y referencia para su uso generalizado como representación gráfica de la Tierra. La
cartografía básica puede ser topográfica o náutica.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía derivada:
Es la que se forma por procesos de adición o de generalización de la información contenida en la cartografía básica.
La cartografía derivada puede ser topográfica o náutica.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía náutica:
Aquella específicamente diseñada y destinada para satisfacer los requerimientos y prescripciones de la navegación
marítima, representando profundidades, tipos de fondos, configuración y características de la costa, peligros,
obstrucciones, zonas reglamentadas y ayudas a la navegación.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía oficial:
Representación gráfica, tanto en soporte analógico como digital, de los elementos geográficos sobre la superficie
terrestre, la plataforma continental o los fondos marinos, en un marco de referencia previamente definido y
matemáticamente adecuado, realizada por las Administraciones públicas, o bajo su dirección y control, en el marco
de sus competencias y con sujeción a las prescripciones legales.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática:
Es la que, utilizando como soporte cartografía básica o derivada y conservando sus atributos, singulariza o desarrolla
algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorpora información adicional específica.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática aeronáutica:
Aquella que incluye información necesaria para la navegación aérea, civil o militar.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática arqueológica:
Aquella que recoge información sobre el patrimonio arqueológico, en especial sobre yacimientos y zonas
arqueológicas que se encuentren en superficie, en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática catastral:
glosario medioambiental / bvc / - 103 -
Aquella que recoge la descripción parcelaria o superficial de los bienes inmuebles, conforme a la legislación
específica del catastro inmobiliario.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática de infraestructuras y servicios:
Aquella que recoge la ubicación, distribución y capacidades de las instalaciones, redes de transporte, de servicios e
infraestructuras.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática de riesgos y emergencias:
Aquella que identifica las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños catastróficos en caso de que se materialicen
riesgos naturales, tecnológicos o de otra naturaleza sobre las personas o sus bienes.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática didáctica:
Aquella que recoge información física, política o de cualquier otra índole con fines pedagógicos.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática específica:
Aquella que proporciona una imagen cartográfica de las características físicas, jurídicas, económicas, sanitarias,
industriales, patrimoniales, turísticas, de transportes, ganaderas, socioculturales o de la evolución histórica de un
territorio, así como los mapas que reflejen una realidad específica conforme a la normativa vigente.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática estadística:
Aquella que incorpora información demográfica y socioeconómica.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática forestal o agrícola:
Aquella que recoge información sobre la estructura de la vegetación forestal o de los cultivos agrícolas, así como de
sus aprovechamientos primarios, y sobre el potencial o aptitud del terreno para estos usos.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática geológica:
Aquella que incluye información sobre la disposición, evolución, naturaleza y estructura de los terrenos.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática medioambiental:
Aquella que informa sobre características del medio en relación con los seres vivos, con la caracterización del
paisaje y con los resultados de la actividad humana sobre ese medio, así como respecto de la normativa de
referencia o aplicación.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática militar:
Ya sea topográfica, naval o aeronáutica, aquella que incluye información necesaria para la Defensa Nacional.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática oceanográfica:
Aquella que incluye información sobre las costas, mares y océanos.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía temática urbanística:
Aquella que recoge la información topográfica de los planes territoriales, municipales y de desarrollo, incluyendo la
situación, distribución y relación entre las distintas figuras o determinaciones aprobadas en los Planes de Ordenación
del Territorio que afecten a un determinado ámbito.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
* cartografía topográfica:
Aquella que representa la morfología del terreno así como los objetos, naturales o artificiales, con una posición
determinada sobre la superficie terrestre. La cartografía topográfica puede ser básica o derivada.
(RD 1545/2007, de 23 de noviembre -BOE 287-. Art. 5)
glosario medioambiental / bvc / - 104 -
* cartucho de GLP :
Recipiente no rellenable que contenga gases licuados de petróleo a presión. Podrá o no estar provisto de válvula,
pero en cualquier caso será utilizable para una sola carga.
(ITC / Orden de 21 de abril de 1981 -BOE 102-. Anexo. 2)
* casa de aldea-hospedería :
Es la casa rústica con características propias del campo gallego, situada en núcleo rural, en la que su titular
comparte el uso de la vivienda con una zona o anexo dedicado a huéspedes en régimen de explotación familiar.
(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2)
* casa de aldea-residencia :
Es la casa rústica con características propias del campo gallego, situada en núcleo rural, en la que los usuarios
disponen de las instalaciones en régimen extra hotelero o de apartamentos.
(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2)
* casa de comidas:
* casas de comidas:
Restaurantes que reunan especiales características de edificación, singularidad y antigüedad de acuerdo con su
localización geográfica, y que, reuniendo los requisitos generales previstos en la normativa, oferten además
mayoritariamente platos, vinos y bebidas típicamente gallegos.
(Decreto XG 108/2006, de 15 de junio –DOG 133--. Art. 5)
* casa de labranza :
Es la casa rústica dotada de una cierta entidad o prestancia, integrada en una explotación agrícola, ganadera o
forestal, con habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes que participan de alguna forma en las actividades
agrarias. Es la modalidad de turismo rural conocida como agroturismo.
(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2)
* casa de oficios:
* casas de oficios:
Las casas de oficios se configuran como centros de aprendizaje y de animación del empleo juvenil de carácter
temporal, con implantación principalmente en los núcleos urbanos. El aprendizaje y la cualificación se alternan con
un trabajo productivo, en actividades relacionadas con el mantenimiento y cuidado de contornos urbanos o del medio
ambiente, con la mejora en las condiciones de vida de las villas y ciudades a través de la dotación de servicios
sociales y comunitarios, así como con cualquiera otra actividad de utilidad pública o social y muy relacionada con su
contorno, que permita su inserción laboral, recuperando al mismo tiempo, oficios artesanales o tradicionales,
preferentemente mediante la incorporación de nuevas tecnologías.
(Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre -DOG 3/2000-. Art. 4)
* caseína / * caseínas:
1) La materia proteica separada por procedimientos tecnológicos autorizados de las demás proteínas de la leche
desnatada.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.15.37)
2) Principal componente proteico de la leche, insoluble en el agua obtenido por lavado, prensado y secado del
coágulo obtenido a partir de leche desnatada por adición de ácido, o por acidificación microbiana (caseína ácida), o
por medio de cuajo o de otros enzimas coagulantes de leche (caseína al cuajo), sin perjuicio de una posible
aplicación previa de procedimientos de intercambios de iones y de concentración.
(Orden de 28 de marzo de 1988 -BOE 85-. Anejo I / 4.1).
* caseinatos:
Productos obtenidos por el secado de caseínas en suspensión acuosa tratadas con uno o más agentes
neutralizados.
(Orden de 28 de marzo de 1988 -BOE 85-. Anejo II / 4.1).
* caso:
(Epizootias). Designa un animal infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* caso de fiebre aftosa:
glosario medioambiental / bvc / - 105 -
El animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de
fiebre aftosa bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y
correspondientes a la fiebre aftosa, o bien como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme a lo
dispuesto reglamentariamente.
(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2).
* caso de peste porcina africana:
Todo cerdo, o cadáver de cerdo, en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en
la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o en el que se haya comprobado oficialmente
la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de
diagnóstico.
(RD 546/2003, de 09 de mayo -BOE 123-. Art. 2)
* caso de peste porcina clásica:
Todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones
post mortem de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad
como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.
(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2)
* casquerías:
(Consumo). Establecimientos dedicados a la venta, troceado y fileteado de vísceras y despojos procedentes de
animales de abasto frescos y congelados.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.2.4)
* castas fundacionales:
Determinadas ganaderías creadas entre la Edad Media y mitad del siglo XIX, que, con el paso del tiempo, fueron
adquiriendo mayor relevancia y crédito, de forma que proporcionaron numerosos reproductores para constituir y
mejorar otras ganaderías. De estas ganaderías originarias se derivan todas las actuales.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* castaño:
Es el vacuno con capa integrada por la interacción de pelos rojos y negros. Admite variedades claras y oscuras.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* castración quirúrgica:
Se entiende por tal la operación mediante la cual se eliminan las glándulas sexuales (ovarios o testículos) para
anular la función reproductora de los animales domésticos.
(Orden de 11 de diciembre de 1975 -BOE 307-. Art. 1)
* catádroma:
(Ver especie catádroma)
* catálogo / * catálogos:
Instrumentos complementarios de los planes que tienen por objeto identificar las construcciones, recintos, jardines,
monumentos, inmuebles u otros elementos que, por sus singulares características o valores culturales, históricos,
artísticos, arquitectónicos o paisajísticos, se considere conveniente conservar, mejorar o recuperar.
(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 75)
* Catálogo de Aguas Privadas:
Soporte documental que estará compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán inscritos los
aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por
mantenerlas en tal régimen, declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos establecidos al
efecto.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 196 Reglamento)
* Catálogo de Montes :
Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de
utilidad pública.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
* Catálogo Español de Especies Amenazadas:
glosario medioambiental / bvc / - 106 -
(Patrimonio natural). Instrumento que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los
taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías preestablecidas
(especies en peligro de extinción / especies vulnerables).
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 55)
* Catálogo Europeo de Residuos:
Lista armonizada y no exhaustiva de residuos destinada a ser una nomenclatura de referencia que sirva de
terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de
residuos.
(Resolución de 17 de noviembre de 1998 -BOE 7/1999-. Anexo)
* Catálogo Gallego de Especies Amenazadas:
(Patrimonio natural). Registro público de carácter administrativo, dependiente de la dirección general competente en
materia de conservación de la naturaleza, en el cual se incluyen, de conformidad con el procedimiento establecido,
aquellas especies, subespecies o poblaciones pertenecientes a la flora y fauna silvestre que, encontrándose
amenazadas, requieran medidas de protección específicas.
(Decreto XG 88/2007, de 19 de abril – DOG 89 --. Art. 4)
* Catálogo Nacional de Especies Amenazadas:
Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán aquellas especies, subespecies o poblaciones de la
flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección.
(RD 439/1990, de 30 de marzo -BOE 82-. Art. 1)
* catas arqueológicas:
Remociones de tierra, complementarias de la prospección, encaminadas a comprobar la existencia de un yacimiento
arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considera
dentro de esta definición.
(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 1.2)
* Catastro inmobiliario:
Registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos,
urbanos y de características especiales tal y como se definen en la ley.
(RD Legislativo 1/2004, de 05 de marzo -BOE 58-. Art. 1)
* catástrofe:
Una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada
para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea
ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como
resultado de un proceso dilatado y complejo.
(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1)
* cauce:
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas ordinarias.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 4)
* cauce de dominio privado:
* cauces de dominio privado:
Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde
su origen, únicamente fincas de dominio particular.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 5)
* caudal (Q) :
Cociente resultante de dividir el volumen de agua que atraviesa el contador por el tiempo de paso de dicho volumen,
expresado este último en metros cúbicos o litros, y el tiempo en horas, minutos y segundos.
(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1)
* caudal de concesión :
(Pesca continental). Se entiende que caudal de concesión es el detraído en el inicio del canal de derivación y que no
puede ser derivado más caudal que el concedido.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 73.6 Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 107 -
* caudal de máxima crecida ordinaria:
(Aguas). Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en
su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento
hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en la definición de álveo o cauce natural.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.2 Reglamento)
* caudal ecológico:
1) (Pesca continental). La reserva de caudal que necesaria y obligatoriamente deberá dejarse circular por el lecho de
un río para compatibilizar, en cada época del año, los efectos de las detracciones de agua sobre el ecosistema
acuático con el mantenimiento de las comunidades animales preexistentes y, en general, con el adecuado
funcionamiento del citado ecosistema. Este caudal ecológico no podrá ser objeto de aprovechamiento hidráulico.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 74 Reglamento)
2) El que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y
mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su
vegetación de ribera.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* caza:
1) Acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o
acosar a los animales definidos en la Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de
facilitar su captura por tercero.
(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 2)
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 2)
2) La actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios autorizados, para buscar,
atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como pieza de caza, con el fin de cobrarlos, apropiarse de
ellos o facilitar su captura por un tercero.
(Ley Galicia 6/2006, de 23 de octubre -DOG 213-. Art. 1)
* caza al acecho:
Modalidad de caza menor que consiste en batir un determinado terreno por acechadores sin perros para que la caza
pase por una línea de cazadores apostados en lugares fijos.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento).
* caza al paso / * caza en puesto fijo / * caza en espera:
Modalidad de caza menor que consiste en que el cazador, desde un puesto fijo, espera a que las piezas pasen por el
lugar o acudan a él espontáneamente o con ayuda de reclamos.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento).
* caza al salto:
Modalidad de caza menor que consiste en que el cazador en solitario o con perro, recorre el terreno para disparar
sobre las piezas de caza que encuentre.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento).
* caza con arco:
Modalidad de caza que se realiza con este método de captura y que sólo se permite en aquellos terrenos cinegéticos
sometidos a régimen especial que los hubiesen incluido entre los métodos de caza autorizados.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.3 Reglamento).
* caza controlada. Terrenos sometidos a ... :
Se consideran terrenos sometidos a caza controlada aquéllos que se constituyan únicamente sobre terrenos
cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su
riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe la Administración.
(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 14.1)
* caza de granja:
Los mamíferos terrestres y las aves, no considerados domésticos, y distintos de los bovinos, ovinos, caprinos,
solípedos domésticos, gallinas, pavos, patos, pintadas y gansos pero criados como animales domésticos. No
obstante, los mamíferos silvestres que vivan en un territorio cerrado en condiciones de libertad semejantes a los de
la caza silvestre no serán considerados caza de granja.
(RD 1543/1994, de 08 de julio -BOE 216-. Art. 2.2)
glosario medioambiental / bvc / - 108 -
* caza de perdiz con reclamo:
Modalidad de caza menor que consiste en que un cazador, apostado en un lugar fijo y con la ayuda de un reclamo
macho de perdiz, espera a que acudan atraídas por este, piezas de su misma especie.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento).
* caza de persecución con galgos:
Modalidad de caza menor exclusivamente para liebres, consistente en que el galgo, a la carrera, captura piezas de
esa especie sin que los cazadores empleen armas.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento).
* caza en mano:
Modalidad de caza menor que consiste en que un grupo de cazadores, con o sin la ayuda de perros, colocados en
línea y separados entre sí por una distancia variable, avanzan cazando en un terreno.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento).
* caza mayor:
Los mamíferos silvestres del orden de los ungulados.
(RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)
* caza menor:
Los mamíferos silvestres de la familia de los lepóridos y las aves de caza silvestres destinados al consumo humano.
(RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)
* caza silvestre:
Los mamíferos terrestres silvestres de caza (incluidos los que viven en territorios cerrados y en condiciones de
libertad similares a las de los animales de caza silvestres) y las aves de caza silvestres, excepto aquellas que estén
criadas, reproducidas y sacrificadas en cautividad.
(RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)
* cebada tostada:
Es el producto obtenido por el tueste de los frutos sanos y secos procedentes de la especie botánica Hordeum
vulgare L.
(RD 2323/1985, de 04 de diciembre –BOE 299--. Art. 2)
* cebadero / * cebaderos:
1) Explotaciones cuya actividad esté dirigida exclusivamente a la ceba de ganado porcino.
(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3)
2) Explotación que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada exclusivamente al engorde
de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a
matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con
animales de las especies ovina y/o caprina.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* cebadero calificado:
* cebaderos calificados:
Aquellos con estatuto oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y
oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con
estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* cebado:
(Sector eléctrico). Régimen variable durante el cual se establece el arco o la chispa.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* cebar las aguas:
(Pesca continental). Incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna
acuática en general, con el fin de atraerlos o agruparlos en determinada área.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* cebolla:
glosario medioambiental / bvc / - 109 -
Bulbos sanos, limpios, desecados, deshidratados, pulvarizados liofilizados del Allium Cepa, L., y otras variedades
comestibles.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* cédula de rehabilitación de calidad:
(Edificación). La cédula de rehabilitación de calidad es un documento que pretende que la vivienda rehabilitada una
el lenguaje contemporáneo con su carácter patrimonial mejorando sus condiciones de habitabilidad residencial.
(Orden XG de 13 de diciembre de 2006 -DOG 245-. Preámbulo)
* cefalópodos:
Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en
el apartado correspondiente del Código Alimentario Español.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)
* célula:
La unidad organizada más pequeña de cualquier forma de vida, capaz de tener una existencia independiente y de
reproducirse en un entorno idóneo.
(RD 1372/2004, de 07 de junio -BOE 138-. Art. único)
* cenizas:
Residuos de la combustión en calderas, hornos, etc., aún cuando la combustión haya sido incompleta. (Ver contenido
en cenizas)
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* cenizas volantes:
Las arrastradas por los gases de salida procedente de una combustión. Pueden contener partículas de inquemados.
(Ver contenido en cenizas)
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* Censo Nacional de Caza y Pesca :
Inventario nacional que incluirá en todo caso los datos relativos a la distribución geográfica de las especies de caza y
pesca, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias.
(RD 1095/1989, de 08 de septiembre -BOE 218-. Art. 2.1)
* central eléctrica:
Lugar y conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios, utilizadas directa o
indirectamente para la producción de energía eléctrica. (Pueden consultarse los siguientes términos: alta tensión /
autoextinguibilidad / autoseccionador / centro de transformación / circuito / instalación eléctrica / instalación eléctrica de exterior /
instalación eléctrica de interior / instalación privada / interruptor / interruptor automático / sobretensión / subestación / tensión /
tensión de servicio / transformador de distribución).
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
* central hortofrutícola:
Instalación o conjunto de instalaciones en las que se reciben, manipulan, almacenan, envasan y expiden frutas y
hortalizas.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
* central nuclear:
Es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7)
(RD 1836/1999, de 03 de diciembre -BOE 313-. Art. 11 / Reglamento)
* central térmica:
Conjunto de instalaciones, de proceso y auxiliares, destinadas a la producción de vapor en una caldera o gas en una
cámara de combustión, para alimentar a una turbina que moviendo un alterador, produzca energía eléctrica,
utilizando combustibles sólidos, líquidos o gaseosos en cualquiera de sus clases y calidades. (Ver caldera /
economizador / recalentador / sobrecalentador).
(Orden de 11 de octubre de 1988 –BOE 254- ITC: Art. 2)
* centro / * centros:
glosario medioambiental / bvc / - 110 -
Emplazamiento en el que se llevan a cabo, en un lugar determinado, las actividades industriales bajo el control de
una empresa, incluido todo almacenamiento conexo o asociado de materias primas, subproductos intermedios,
productos finales y material de desecho, así como toda infraestructura y equipamiento relacionado con dichas
actividades, tanto si son fijos como si no lo son.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
* centro de acuicultura:
* centros de acuicultura:
(Pesca continental).Todo tipo de instalaciones en las que se mantengan vivas especies que habiten o puedan habitar
en las aguas continentales, así como sus huevos o gametos, con fines de producción, comercialización o consumo, y
en las que se haga uso de las aguas continentales tanto mediante captación como mediante vertido de efluentes
líquidos.
(Orden de 25 de octubre de 1999 -DOG 212-. Art. 2)
* centro de acuicultura de ciclo cerrado o completo:
* centros de acuicultura de ciclo cerrado o completo:
Son aquellos en los que las instalaciones permiten mantener individuos de todas y cada una de las fases del ciclo
vital de la especie o especies autorizadas, o sea reproducción, cría de alevines y engorde. Podrán tener fines
comerciales, de repoblación o de investigación.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
* centro de acuicultura de ciclo abierto o incompleto:
* centros de acuicultura de ciclo abierto o incompleto:
Son aquellos en los que las instalaciones permiten mantener sólo alguna o algunas de las fases del ciclo vital, sin
que este pueda completarse en ellas. Se clasificarán, en función de la fase o fases de cultivo, como centros de
reproducción, centros de cría de alevines o centros de engorde.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
* centro de acuicultura de interés general:
* centros de acuicultura de interés general:
Son aquellos en los que se busca el fomento de las poblaciones piscícolas salvajes.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
* centro de acuicultura de interés particular:
* centros de acuicultura de interés particular:
Son aquellos en los que prima el factor de producción para el consumo.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)
* centro de acuicultura de control y/o venta:
* centros de acuicultura de control y/o venta:
(Marisqueo / Consumo). Instalación fija o desmontable autorizada para la realización de control y/o venta de
mariscos.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* centro de bronceado:
* centros de bronceado:
Son aquellos establecimientos que prestan al público, con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio
de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerce de modo
exclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.
(RD 1002/2002, de 27 de septiembre -BOE 243-. Art. 2)
(Orden --Sanidad XG-- de 02 de diciembre de 2004 –DOG 251--. Art. 3)
* centro de concentración:
(Epizootias). Local o un lugar en donde se concentran animales de reproducción o de cría o animales para sacrificio,
procedentes de distintas explotaciones o de diversos mercados, y que cumple con llas siguientes condiciones: a) se
halla bajo el control de un veterinario oficial; b) no está ubicado en una zona infectada; c) sólo se utiliza para
animales de reproducción o de cría o animales para sacrificio que cumplen con las condiciones establecidas en el
Código Terrestre; y, d) es desinfectado antes y después de ser utilizado.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* centro de cuarentena:
glosario medioambiental / bvc / - 111 -
Local autorizado, constituido por una o varias unidades separadas operativa y físicamente, incluido o adscrito a un
puesto de inspección fronterizo, destinado a la introducción de animales con la misma situación sanitaria, para
mantenerlos en aislamiento y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación sanitaria.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)
* centro de depuración de moluscos bivalvos:
* centros de depuración de moluscos bivalvos:
El establecimiento homologado que dispone de estanques alimentados con agua de mar limpia de manera natural o
depurada mediante un tratamiento adecuado, en los que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo
necesario para que puedan eliminar la contaminación de origen microbiano, con el fin de convertirlos en aptos para
el consumo humano.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* centro de descarga de pesca:
* centros de descarga de pesca:
Instalación fija o desmontable donde se realizan las descargas y desde donde se trasladan las especies a los centros
de venta, tras efectuar los controles oportunos.
(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)
* centro de expedición de pesca:
* centros de expedición de pesca:
Establecimiento dotado de los medios necesarios en el que se reciben, acondicionan, lavan, clasifican y envasan
especies marinas en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
* centro de expedición de moluscos bivalvos:
* centros de expedición de moluscos bivalvos:
Toda instalación terrestre o flotante, homologada, en la que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran y
envasan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* centro de gestión de estiércoles:
Es la entidad pública o privada que, de forma intermediaria entre los ganaderos y los agricultores, se encarga de la
recogida de los estiércoles para su valorización agrícola y, en su caso, para su tratamiento.
(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58- Art. 2.2)
* centro de inseminación artificial:
(Epizootias). Instalación autorizada por la Administración veterinaria y que reúne las condiciones estipuladas en el
Código Terrestre para la toma, el tratamiento y/o el almacenamiento de semen.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* centro de investigación de cultivos marinos:
* centros de investigación de cultivos marinos:
Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar ésta total o parcialmente
sobre las actividades propias de la acuicultura marina.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
* centro de limpieza y manipulación de cangrejos:
* centros de limpieza y manipulación de cangrejos:
Instalaciones de limpieza y depuración de cangrejos mediante inmersión en agua corriente y limpia.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* centro de muestreo para la lengua azul:
Aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de
animales protegidos de la acción de «Culicoides», bien por ser una instalación creada a tal fin, o por ser una
explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de
«Culicoides», durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico
frente a la lengua azul.
(Orden APA/1128/2007, de 26 de abril – BOE 102--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 112 -
* centro de ocio infantil:
* centros de ocio infantil:
Establecimientos públicos fijos y permanentes, cubiertos o no, que disponen de un espacio para menores entre dos y
doce años, destinado a juegos de tipo físico realizados con pelotas gigantes, toboganes de varios tamaños y formas,
redes de cuerda, túneles, pasos con rollos y cualquier juego de aventura y acción que cuente con la debida
homologación, y en los que el juego y actividades estén dirigidos por responsables adultos con titulación en materia
de actividades de tiempo libre. Dispondrán de un servicio de restauración independiente, con ofertas ajustadas a los
menores y a sus acompañantes. El servicio de restauración contará con personal diferenciado de los técnicos con
titulación de tiempo libre que se ocupan de organizar el juego de los menos y de atenderlos para evitar incidentes
que afecten a su integridad física. Todos los servicios se producirán a cambio de un precio concertado por cada
menor.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.2.1)
* centro de recogida de animales abandonados:
* centros de recogida de animales abandonados:
Son los establecimientos que tienen por objeto la recogida de animales abandonados, facilitándoles en el tiempo y
forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios
correspondientes.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
* centro de recogida de RTPs:
* centros de recogida de RTPs:
Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los RTPs
procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos
a una instalación de tratamiento o eliminación.
(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
* centro de recolección:
(Epizootias). Instalaciones autorizadas por la Administración veterinaria para la recolección de óvulos/embriones y
utilizadas exclusivamente para animales donantes que reúnen las condiciones establecidas en el Código Terrestre.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* centro de rescate de especimenes CITES:
Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión
principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan
sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996 o en el Convenio CITES.
(RD 1333/2006, de 21 de noviembre –BOE 286--. Art. 2)
* centro de sacrificio domiciliario:
* centros de sacrificio domiciliario:
Aquellos centros establecidos por la autoridad competente donde se sacrifican porcinos para autoconsumo.
(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)
* centro de transformación:
(Sector eléctrico). Instalación provista de uno o varios trasformadores reductores de alta a baja tensión con la
aparamenta y obra complementaria precisas.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* centro de venta de pesca:
* centros de venta de pesca:
Instalación fija o desmontable donde se efectúa la primera venta, estacional u ocasional, de los productos frescos de
la pesca procedentes de centros de descarga.
(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)
* centro del buque:
El punto medio de la eslora (L).
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2)
* centro hiperbárico:
glosario medioambiental / bvc / - 113 -
Todo aquel centro que dispone de los elementos adecuados para proporcionar un tratamiento a los accidentados de
buceo, y apoyar una operación de buceo.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* centro para el cuidado y fomento de animales de compañía:
* centros para el cuidado y fomento de animales de compañía:
1) Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de
pequeños animales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para
el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.
(Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. Art. 2.3)
2) Son los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento
temporal o permanente y venta o ambos de animales de compañía.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
* centro piscícola de producción:
Aquel cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación.
(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 6)
* centro piscícola de reproducción y selección:
El destinado a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será la de proveer
sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación.
(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 6)
* centro regulador de crustáceos:
Establecimiento auxiliar de cultivos marinos dedicado a la conservación de crustáceos vivos para su venta al por
menor a través de establecimientos de hostelería, alimentación, pescaderías o análogos, de los que dependerá,
formando parte del mismo local aunque separado, físicamente y en su totalidad, de la zona de atención al público.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
(Decreto XG 286/1996, de 04 de julio -DOG 140-. Art. 1)
* centro térmico:
El centro térmico de una masa de producto es el punto del interior de la misma que presenta la temperatura más alta,
recién finalizado el proceso de congelación o refrigeración.
(RD 168/1985, de 06 de febrero –BOE 39- RTS: Art. 3)
* cepas-madres:
Cultivos de vides destinados a la producción de estacas, estaquillas o injertos.
(RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3)
* cepo:
Artefacto empleado para capturar o retener a un animal, mediante un dispositivo que se cierra, aprisionando uno o
más miembros del animal, impidiéndole escapar.
(Reglamento CEE 3524/91, de 04 de noviembre -DOUE / L 308-. Art. 1)
* cercados:
(Ver terrenos cercados)
* cerco:
Red de forma rectangular que envuelve, mediante rodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior
para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños.
(RD 2349/1984, de 28 de noviembre -BOE 5/1985-. Art. 1)
* cerda:
Animal hembra de la especie porcina después del primer parto.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
* cerda joven:
Animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
* cerda en lactación:
glosario medioambiental / bvc / - 114 -
Cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
* cerdo:
1) Animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
2) Cualquier animal de la familia “Suidae”, incluídos los jabalíes.
(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2)
(RD 546/2003, de 09 de mayo -BOE 123-. Art. 2)
* cerdo de cría:
Todo animal de la especie porcina cuyo destino sea la reproducción.
(RD 636/2006, de 26 de mayo –BOE 126--. Art. 2)
* cerdo de producción:
1) Cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
2) Todo animal de la especie porcina cuyo destino es el engorde para su posterior sacrificio y que en ningún
momento se vaya a emplear como reproductor.
(RD 636/2006, de 26 de mayo –BOE 126--. Art. 2)
* cerdo infectado con peste porcina clásica:
Todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones
post mortem de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad
como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.
(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2)
* cereales:
Con la denominación genérica de cereales se designa a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros, enteros y
sanos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.17.01)
(RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. RTS: Art. 2)
* cereales en copos / * cereales expandidos:
Se entiende por cereales en copos o expandidos los productos alimenticios elaborados a base de granos de cereales
sanos, limpios y de buena calidad, enteros, o sus partes o molidos, preparados mediante técnicas reglamentadas,
aptos para ser consumidos directamente o previa cocción. Podrán contener ingredientes adicionales autorizados.
(RD 1094/1987, de 26 de junio –BOE 215--. RTS: Art. 2)
* cerezas:
1) Variedades (cultivares) derivadas de Prunus avium, L., destinadas al consumo en estado fresco.
(Orden de 20 de abril de 1981 –BOE 125--. NC: Art. 1)
2) Frutos de las variedades (cultivares), procedentes del Prunus avium L., del Prunus cerasus L., o de sus híbridos,
destinados al consumo humano en estado fresco.
(Orden de 12 de septiembre de 1983 -BOE 228-. NC: Art. 1)
* cerramiento:
(Edificación). Elemento constructivo del edificio que lo separa del exterior, ya sea aire, terreno u otros edificios.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* certamen ganadero:
Aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción
comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exhibición o muestra,
o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas
interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* certificación:
glosario medioambiental / bvc / - 115 -
1) La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con
los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
2) Procedimiento mediante el cual una tercera parte garantiza por escrito que un producto, proceso o servicio cumple
los requisitos establecidos.
(Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo – BOE 141--. ITC 12.0.01 / Art. 2)
3) Es la determinación, obtenida mediante un proceso metodológico de evaluación, de la conformidad de un
producto con unos criterios preestablecidos.
(Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre -BOE 230-. Art. 2)
* certificación obligatoria:
Certificación que, por exigencia de una disposición de derecho español o comunitario, debe realizarse antes de
comercializar un producto, proceso o servicio.
(Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo – BOE 141--. ITC 12.0.01 / Art. 2)
* certificado de aptitud:
(MMPP). El emitido por el organismo correspondiente de la Administración acreditando que el buque cumple los
requisitos que exigen los Códigos pertinentes sobre la construcción de equipos, capacitándole para el transporte de
determinadas mercancías peligrosas.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.8 Reglamento)
* certificado de arrumazón:
(MMPP). Documento que emite el expedidor o cargador de un contenedor o vehículo con mercancías peligrosas,
acreditando que las mismas fueron arrumadas cuando el contenedor se encontraba limpio y seco, que son
mercancías compatibles entre sí, que los bultos se encontraban en buen estado aparente y que han sido
adecuadamente arrumadas y trincadas. Asimismo indica que se ha redactado la correspondiente declaración de
mercancías peligrosas para cada remesa y que en el exterior de las puertas del contenedor figura adosada la
relación de las mercancías peligrosas que contiene. (Ver nota de mercancías peligrosas).
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.9 Reglamento)
* certificado de capacitación para adiestramiento canino:
Documento expedido u homologado por la autoridad administrativa competente, que habilita a los adiestradores
caninos para realizar tal función.
(Decreto 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 14)
(Orden de 16 de octubre de 2002 -DOG 206-. Preámbulo)
* certificado de cumplimiento:
(MMPP). Documento exigido por el Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas (IMDG) para el
transporte marítimo de mercancías peligrosas cuando constituyen cantidades limitadas.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.10 Reglamento)
* certificado de embarque:
Documento expedido por el capitán del buque que acredita el embarque de un tripulante.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* certificado de especialidad:
(Medio marino). La habilitación realizada por una administración marítima con arreglo a las disposiciones
internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades
previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.
(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2)
* certificado internacional sanitario:
Se entiende es el expedido por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal, para amparar el
movimiento de animales que tienen como origen una explotación situada en territorio propio y el destino es uno de
los Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme a los modelos establecidos en las correspondientes
Directivas comunitarias.
(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 2)
* certificado veterinario internacional:
glosario medioambiental / bvc / - 116 -
(Epizootias). Certificado expedido conforme a lo dispuesto en el Código Terrestre y en el cual se describen los
requisitos de sanidad animal y/o de salud pública que satisfacen las mercancías exportadas.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* cerveza:
1) Bebida resultante de fermentar -mediante levadura seleccionada- el mosto procedente de malta de cebada, solo o
mezclado, con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión enzimática, cocción y
aromatizado con flores de lúpulo. Su graduación alcohólica no será inferior a 3 º centesimales.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.50)
2) Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica, mediante levadura seleccionada, de un mosto procedente
de malta de cebada, solo o mezclado con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión
enzimática, adicionado con lúpulo y/o sus derivados y sometido a un proceso de cocción.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cerveza de bajo contenido en alcohol:
Se considera cerveza de bajo contenido en alcohol aquélla cuya graduación alcohólica esté comprendida entre el 1 y
el 3 por 100 en volumen, incluido en dicho porcentaje la tolerancia admitida par la indicación del grado alcohólico
volumétrico.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cerveza de cereales:
Bebida obtenida reemplazando una parte de malta de cebada por malta de otros cereales. Llevará la denominación
de “Cerveza de...” seguida del cereal o cereales de procedencia en orden decreciente de su contenido en peso.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cerveza especial:
Se considerará cerveza especial aquélla cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 13 por 100 en masa.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cerveza extra:
Se considerará cerveza extra aquélla cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 15 por 100 en masa.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cerveza negra:
Se consideran cervezas negras todas aquellas cervezas incluidas en esta reglamentación, siempre y cuando las
mismas superen las 50 unidades de color, medidas en escala de la European Brewery Convention (EBC).
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cerveza sin alcohol:
Se considerará cerveza sin alcohol aquélla cuya graduación alcohólica sea menor al 1 por 100 en volumen, incluido
en dicho porcentaje la tolerancia admitida par la indicación del grado alcohólico volumétrico.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* cetáceos:
(Pueden consultarse las siguientes definiciones vinculadas: actividad recreativa de observación de cetáceos /
ballenero / cría de cetáceos / espacio móvil de protección de cetáceos / grupo de cetáceos / misticeto / odontoceto /
zona aérea / zona de aproximación / zona de exclusión / zona de permanencia restringida / zona submarina).
* cetárea:
Estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de
crustáceos vivos con fines de regulación comercial.
(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
* cetrería:
Modalidad de caza en la que el cazador, ayudado o no por perro, levanta la caza que captura su ave rapaz.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.3 Reglamento).
* champiñón:
Carpóforos de todas las variedades comestibles y cultivadas procedentes del género Agaricus (Syn. Psalliota),
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destinadas al consumo humano en estado fresco.
(Orden de 10 de noviembre de 1983 -BOE 276-. NC: Art. 1)
* chantear:
Se entenderá por acción de chantear el conjunto de prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en
un predio con vistas a predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales.
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Arts. 33.17 y 48.2.32)
* chatarrerías:
Establecimientos donde se desarrolla el proceso de clasificación primaria del desperdicio revuelto de hierros y
metales viejos, bien sea procedente de la recogida o la compra ambulante o de puerta, mediante el cual proceso se
preparan las materias directamente aprovechables y se agrupan los restantes desperdicios según su naturaleza.
(Resolución de 06 de julio de 1979 -BOE 179-. Art. 2).
* chato:
Se aplica esta denominación al ejemplar taurino que presenta el diámetro fronto-nasal corto.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cherry / * aguardiente de cerezas:
Bebida obtenida por maceración de extractos alcohólicos de cerezas con otras materias vegetales o de sus extractos
con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 34 grados por litro y un contenido en azúcar
superior a 150 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* chicharrones:
Residuos proteicos obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de
desolladura.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* chicle / * goma de mascar:
Se denomina goma de mascar o chicle al preparado elaborado con una base masticable plástica e insoluble en agua,
natural o sintética, azúcar y/o azúcares y otros ingredientes y/o aditivos autorizados.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 3)
* chimenea general del edificio:
Conducto especialmente diseñado para la ventilación y/o evacuación de los productos de la combustión de gas que
teniendo sus conexiones con locales del edificio tiene una salida única a nivel superior a la cubierta del edificio. (Ver
shunt).
(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01)
* chinchorro (o boliche):
Arte mixta de pesca entre remolque y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre,
calones en los extremos de cada ala, mesa y cope.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 99)
* chirimoyas:
Frutos procedentes de las variedades (cultivares), de Annona cherimolia Mill., destinadas al consumo humano en
estado fresco.
(Orden de 10 de febrero de 1984 -BOE 41- NC: Art. 1)
(Orden de 24 de julio de 1984 -BOE 185- NC: Art. 1)
* chocolate:
Es el producto obtenido a partir de productos de cacao y azúcares que contenga un 35 por ciento, como mínimo, de
materia seca total de cacao, del cual un 18 por ciento como mínimo será manteca de cacao y un 14 por ciento como
mínimo materia seca y desgrasada de cacao. (Ver: bombón de chocolate / chocolate a la taza / chocolate blanco / chocolate
con leche / chocolate en polvo / chocolate familiar a la taza / chocolate relleno)..
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chocolate a la taza:
Es el producto obtenido a partir de productos de cacao, azúcares y harina o almidón de trigo, de arroz o de maíz, que
contenga, al menos, un 35 por ciento de materia seca total de cacao, del que, al menos, un 18 por ciento será
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manteca de cacao, y, al menos, un 14 por ciento será materia seca y desgrasada de cacao, y, como máximo, un 8
por ciento de harina o almidón.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chocolate blanco:
Es el producto obtenido a partir de manteca de cacao, leche o productos lácteos y azúcares y que contenga, como
mínimo, un 20 por ciento de manteca de cacao y, al menos, un 14 por ciento de extracto seco de la leche procedente
de la deshidratación parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, nata parcial o totalmente
deshidratada, de mantequilla o de materia grasa láctea, del que un 3,5 por ciento como mínimo corresponderá a
materia grasa láctea.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chocolate con leche:
Es el producto obtenido a partir de productos de cacao, azúcares y leche o productos lácteos.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chocolate en polvo:
Es el producto consistente en una mezcla de cacao en polvo y azúcares que contenga, como mínimo, un 32 por
ciento de cacao en polvo.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chocolate familiar a la taza:
Es el producto obtenido a partir de productos de cacao, azúcares y harina o almidón de trigo, de arroz o de maíz, que
contenga, al menos, un 30 por ciento de materia seca total de cacao, del que, al menos, un 18 por ciento será
manteca de cacao, y, al menos, un 12 por ciento será materia seca y desgrasada de cacao y, como máximo, un 18
por ciento de harina o almidón.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chocolate relleno:
Es el producto relleno cuya parte exterior esté constituida por uno de los productos definidos como chocolate y cuyo
interior esté constituido por productos de panadería, pastelería, galletería o bollería o por helado.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* chorreado:
Recibe esta denominación el toro que, sobre el color de su capa, presenta una serie de bandas que caen
verticalmente desde la espina dorsal hacia los planos ventrales y que pueden ser más claras o más oscuras que el
pelaje base. Si la capa del ejemplar es negra y las bandas o chorreones tienen una tonalidad más clara o rojiza, se
denomina chorreado en morcillo. Cuando la capa del ejemplar es clara y las bandas tienen color más oscuro o negro,
se llama chorreado en verdugo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* chorro turbulento:
(En inglés jet). La fuga inercial o chorro gaseoso, consiste en una vena de gas que se dispersa debido a su propia
presión y que se produce cuando hay un derrame de gas o vapor de un depósito a presión elevada.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* cibercafé / * salones ciber:
Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan
con carácter permanente a proporcionar a los asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades
monetarias, un tiempo de uso de ordenadores para el acceso a Internet o a cualesquiera de sus funciones, así como,
en su caso, servicio de bar a los usuarios dentro de las instalaciones. Queda prohibida la entrada a los menores de
18 años si en ellos se sirven bebidas alcohólicas durante el tiempo en que exista dicho servicio. Estará también
prohibida la entrada a menores de edad a estos locales durante el tiempo en que las conexiones a las redes
informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.6)
* ciclo de auditoría:
1) El período durante el cual se someten a auditoría todas las actividades de un centro determinado.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)
2) El periodo de tiempo durante el que se someten a auditoría todas las actividades de una organización.
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(Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo -DOUE L.114- Art. 2)
* ciclo de vida:
Etapas consecutivas e interrelacionadas de un producto, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final.
(RD 1369/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* ciclo del combustible nuclear:
Conjunto de actividades relacionadas con la producción del combustible nuclear y su gestión posterior una vez
utilizado en un reactor nuclear.
(RD 1464/1999, de 17 de septiembre -BOE 238-. Art. 2)
* ciclones violentos de carácter tropical:
Identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora,
promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en ese
intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)
* cilandro:
Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del Coriandrum sativum, Linneo, globosos, amarillos o pardo oscuros.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* cinchado:
Accidental consistente en la presencia de una banda blanca que circunda la res taurina por el tórax o el abdomen,
asemejándose a la cincha de una montura.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cinemómetros de barra láser:
(Metrología). Consisten en doble o triple barrera luminosa, formada por emisiones láser y otros tantos detectores,
que marcan el momento de interrupción del haz luminoso o corte del haz por el vehículo. (Se mide la distancia que
existe entre las barreras luminosas y el tiempo que transcurre entre cortes sucesivos del haz).
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.1)
* cinemómetros de pistola láser:
(Metrología). Estos cinemómetros operan bajo el principio distancia-tiempo. (La velocidad se determina midiendo el
tiempo de vuelo de una serie de pulsos cortos de luz generados por diodos láser infrarrojos, que al chocar contra un
objetivo son reflejados, filtrados y detectados por los diodos. Un sistema controlado por microprocesador mide el
tiempo transcurrido entre la generación y detección de estos pulsos).
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.1)
* cinemómetros de sensor:
(Metrología). Son cinemómetros que utilizan cables u otros dispositivos que van colocados sobre la calzada de tal
manera que, cuando un vehículo cruza a través de él se produce algún cambio en sus propiedades físicas.
Generalmente están formados por bandas piezo-eléctricas que se insertan en la calzada y al ejercerse sobre ellas
una presión, emiten impulsos, que sirven para medir tiempos de corte.
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.2)
* cinemómetros ópticos:
(Metrología). Son cinemómetros que utilizan haces de luz en la región visible o infrarroja del espectro
electromagnético. (La velocidad del vehículo puede determinarse por procesamiento de la energía reflejada, o bien
por medición de los intervalos de tiempo entre interrupciones de los haces provocadas al ser atravesados por un
vehículo).
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.1)
* cinemómetros por efecto Doppler:
(Verlos definidos como radar).
* cines de verano o al aire libre:
Establecimientos públicos fijos e independientes o eventuales que, con carácter de temporada u ocasional y,
debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias
salas de exhibición.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.3).
glosario medioambiental / bvc / - 120 -
* cines tradicionales:
Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter
permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y cuenten con una sola sala de exhibición de
películas cinematográficas.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.1).
* cinta transportadora:
Máquina instalada con carácter temporal, adecuada para transportar materiales por medio de una cinta motorizada.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* CIQ:
Sigla con la que se identifica el Código internacional para la construcción y equipo de buques que transporten
productos químicos peligrosos a granel.
(Nota del autor)
* circos:
Establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para espectadores, en los que se realizan los espectáculos
circenses. Contarán al menos con una pista para la celebración de las actividades circenses.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.4.1).
* circuito:
(Sector eléctrico). Conjunto de materiales (conductores, aparamenta, etc.) alimentados por la misma fuente de
energía y protegidos contra las sobreintensidades por el o por los mismos dispositivos de protección. (No quedan
incluídos en esta definición los circuitos que forman parte de los aparatos de utilización o receptores).
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* circunvalación:
Carretera que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* ciruelas:
Frutos de las variedades (cultivares) derivadas de Prunus domestica, L.. Prunus insititia, L., Prunus salicina,
Lindley (Prunus triflora Roxburgh), destinadas al consumo en estado fresco.
(Orden de 15 de abril de 1981 –BOE 122--. NC: Art. 1)
(Orden de 10 de febrero de 1984 -BOE 41- NC: Art. 1)
* ciruelas pasas:
Las ciruelas de Ente desecadas, tratadas o transformadas adecuadamente, envasadas en un envase adecuado y
aptas para el consumo humano.
(Reglamento CE 1535/2003, de 29 de agosto de 2003 –DOUE 218--. Art. 2)
* cisterna:
1) Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o de gases licuados.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
2) (Puertos). Recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el
transporte de líquidos peligrosos, cuya extensión de vapor no exceda de tres bar -absoluta- a la temperatura de 50º
C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho
tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar o vaciar sin necesidad de remover su equipo estructural, y que se
pueda izar y arriar del buque cuando esté cargado. Se excluyen de este concepto los tanques/cisternas de menos de
450 litros, los vagones cisternas de ferrocarril, los tanques/cisternas no metálicos y los tanques/cisternas para gases
comprimidos, licuados o disueltos a presión.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.11 Reglamento)
3) (Transportes por carretera): Recipiente utilizado para el transporte de materias liquidas, gaseosas, pulverulentas y
granulares, constituido por el envolvente y compartimento estanco; dispositivos de llenado, vaciado, aireación,
seguridad, calefacción, protección calorífuga e instrumentos de medida; y los elementos de refuerzo, fijación y
estabilidad exteriores o interiores a los depósitos.
(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I)
glosario medioambiental / bvc / - 121 -
4) (Transportes por carretera): El conjunto constituido por el o los depósitos de capacidad superior a un metro cúbico,
los equipos de servicio y los elementos estructurales.
(Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)
5) (Sector lácteo). Recipiente empleado para el transporte de leche en vehículos de tracción a motor o remolques.
(RD 217/2004, de 06 de febrero -BOE 43-. Art. 2)
(Ver lavado interior de cisternas / desgasificación y despresurización de cisternas / reparación o modificación de
cisternas).
* cisterna calorífica:
Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior
de la cisterna y mantenerla después a un valor prácticamente constante.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* cisterna de carretera:
(Ver vehículo tanque).
* cisterna desmontable :
Una cisterna fijada sobre el chasis de un vehículo por elementos desmontables de sujeción y que normalmente no
puede manipularse más que cuando está vacía.
(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I)
(Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)
* cisterna fija:
Una cisterna fijada, por construcción, con carácter permanente, sobre un vehículo (que se convierte así en vehículocisterna) o que forma parte integrante del chasis de tal vehículo (cisterna autoportante).
(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I)
(Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)
* cisterna frigorífica:
Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de
transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el
interior de la cisterna y mantenerla después de manera permanente en unos valores determinados.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* cisterna isoterma:
Cisterna construida con paredes aislantes que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* cisterna refrigerante:
Cisterna isoterma que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de absorción, permite bajar
la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* CITES:
(“Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Flora and Fauna”). (Convenio sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y
al que España se adhirió por Instrumento de 16 de mayo de 1986 -BOE 181/1986-, con el fin de salvaguardar el
cumplimiento de sus disposiciones y sancionar su violación).
(Nota del autor)
* cítrico:
Frutal de la familia Rutaceas, con carácter de árbol o arbusto cuyo fruto es en general carnoso e indehiscente,
protegido por una corteza impregnada en aceite esencial y que encierra muchos carpelos verticilados, generalmente
separables y llenos de pulpa rica en azúcar y ácido cítrico. (Ver términos vinculados en frutos cítricos).
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
* ciudad de vacaciones:
* ciudades de vacaciones
glosario medioambiental / bvc / - 122 -
Son aquellos establecimientos de alojamiento que, debido a su especial situación física, instalaciones y servicios,
permiten a sus usuarios la vida al aire libre en contacto con la naturaleza y la práctica de deportes en amplios
espacios abiertos, facilitándoles hospedaje mediante contraprestación económica.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 39)
* claro:
Arte de pesca de cerco tipo traiña, rectangular, con corchos en la relinga superior y plomos en la inferior, donde tiene
argollas sujetas a rabizas por las que pasa una jareta de cierre, terminado en puños y desprovisto de pancillas,
diferenciándose del arte de traiña en que tiene mayor amplitud de malla.
(Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 200-. Art.1)
* clase de edad:
(Pesca marítima). Denominación que se utiliza para los individuos de una población natural que naciesen en un
período determinado.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* clasificación:
(Vías pecuarias) . Acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura,
trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 7)
* cláusula abusivas:
* cláusulas abusivas:
(Consumo). Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y
todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 82)
* cláusula de no competencia:
Cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o
servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija
al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 por ciento del total de sus
compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la
base del valor de sus compras en el año precedente.
(RD 261/2008, de 22 de febrero – BOE 50--. Art. 2.5 Reglamento)
* clavo:
Botón floral maduro y desecado del Caryophyllus aromaticus, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* climatización:
Acción y efecto de climatizar, es decir de dar a un espacio cerrado las condiciones de temperatura, humedad relativa,
calidad del aire y, a veces, también de presión, necesarias para el bienestar de las personas y/o la conservación de
las cosas.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* clon vegetal:
Conjunto de individuos obtenidos por multiplicación vegetativa de una sola planta y que poseen un patrimonio
genético idéntico.
(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
* cloro activo:
Es un término usado para expresar el poder oxidante del cloro contenido en las lejías. Se expresa en gramos de
cloro activo por litro (g Cl/l).
(RD 3360/1983, de 30 de noviembre -BOE 24/1984-. RTS: Art. 2)
* cloruro cálcico:
(Fertilizantes). Producto obtenido químicamente que se compone esencialmente de cloruro cálcico.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)
* coadyuvantes:
glosario medioambiental / bvc / - 123 -
1) (Consumo). Son aquellas sustancias o materias, excluidos aparatos y utensilios, que no se consumen como
ingredientes alimenticios por sí mismos, y que se emplean intencionadamente en la elaboración de materias primas,
alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración,
pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
2) Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador, que aportan propiedades particulares a las de
los componentes fundamentales en la acción específica de limpieza.
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.7)
3) (Plaguicidas). Las sustancias tales como tensioactivos, fluidificantes, estabilizantes y demás que sean útiles en la
elaboración de plaguicidas por su capacidad de modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas de los
ingredientes activos.
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12)
* coagulante de leche:
Es el producto líquido, pastoso o sólido, cuyo componente activo está constituido por otra(s) enzima(s) diferente(s) de
las obtenidas por extracción de los cuajares de rumiantes. (Ver cuajo).
(Orden de 14 de enero de 1988 –BOE 17- NC: Art. 4)
* cobre complejado:
(Fertilizantes). Producto soluble en agua obtenido por combinación química de cobre con un agente complejante.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)
* cocción:
(Alimentación). Es el proceso por el que se someten los alimentos a temperatura de ebullición en períodos de tiempo
variables de acuerdo con las exigencias de cada producto.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.11)
* cocedero:
(Consumo). Instalación industrial dedicada al tratamiento por ebullición o al vapor de agua, o cualquier otro sistema
autorizado de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de
consumo colectivo, mercados centrales y detallistas.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* coches:
(Ferrocarriles). Son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como
los vehículos complementarios para su servicio.
(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3)
* cochinillo destetado:
Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
* coco, (aceite o pulpa de ...):
(Ver copra).
* cocochas:
(Consumo). Son las masas musculares, recubiertas con piel y mucosa, situadas entre las dos ramas de la mandíbula
inferior de los peces.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* Código Acuático:
(A efectos de sanidad pecuaria, este término designa el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE,
Organización Mundial para la Sanidad Animal).
(Nota del autor)
* Código Alimentario Español:
Es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, condimentos, estimulantes y
bebidas, sus primeras materias correspondientes y, por extensión, a los productos, materias, utensilios y enseres de
uso y consumo doméstico.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.01.01)
glosario medioambiental / bvc / - 124 -
* Código de Explotación Agraria (CEA) :
Identificación de todas las explotaciones ganaderas que figuren en la lista de explotaciones instaladas en Galicia y
de sus titulares.
(Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)
* código de identificación animal:
Conjunto de bits del código del transpondedor específico para la identificación de un animal.
(RD 947/2005, de 29 de julio -BOE 181-. Art. 2)
* Código PBIP:
(Designación del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias).
(Nota del autor)
* Código Técnico de la Edificación:
Marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma
que permite el cumplimiento de los requisitos básicos (funcionalidad, seguridad y habitabilidad) de la edificación.
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 3.2)
* Código Terrestre:
(A efectos de sanidad pecuaria, este término designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE,
Organización Mundial para la Sanidad Animal).
(Nota del autor)
* coeficiente de bruma / * enturbiamiento atmosférico:
Medida del contenido de partículas finas en el aire por determinación de la transmisión de la luz (densidad óptica), a
través del depósito de estas partículas en un filtro. Los valores del índice de ensuciamiento se expresan por el
enturbiamiento atmosférico correspondiente a un recorrido óptico de 330 metros del aire (1000 pies).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* coferdán:
Espacio de separación situado entre dos mamparos o cubiertas consecutivos de acero. Puede ser un espacio
perdido o para lastre.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* cofradías de pescadores:
Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de
los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y
colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y
corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de
empresarios y trabajadores de la pesca.
(Ley de Galicia 9/1993, de 08 de julio -DOG 134-. Art. 1.1)
(Decreto XG 79/1998, de 12 de febrero -DOG 49- Art. 1.1)
* cogeneración:
La generación simultánea en un proceso de energía térmica útil (calor útil) y eléctrica y/o mecánica. (Ver calor útil /
cogeneración a pequeña escala / electricidad de cogeneración / producción en régimen de cogeneración / unidad de cogeneración
/ unidad de microcogeneración).
(RD 616/2007, de 11 de mayo – BOE 114--. Art. 2)
(Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo – BOE 131--. Art. 3
(Circular 2/2007, de 29 de noviembre -BOE 290-. Art. 2º)
* cogeneración a pequeña escala:
La unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a los 1.000 kWe.
(RD 616/2007, de 11 de mayo – BOE 114--. Art. 2)
* cogenerador:
Persona física o jurídica que combina la producción de energía eléctrica con la producción de calor útil para su
posterior aprovechamiento energético.
(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* coles chinas:
glosario medioambiental / bvc / - 125 -
Variedades (cultivares) obtenidas de Brassica pekinensis (Rupr.), destinadas a la venta al consumidor en estado
fresco.
(Orden de 19 de agosto de 1985 -BOE 206- NC: Art. 1)
* coles de Bruselas:
Yemas axilares que crecen en el tallo vertical de las variedades (cultivares) procedentes de Brassica oleracea L.,
variedad gemmifera (D.C.) Shulz, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco.
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 76- NC: Art. 1)
* colación:
Procedimiento por el que la estación receptora repite un mensaje recibido o una parte apropiada del mismo a la
estación transmisora, con el fin de obtener confirmación de que la recepción ha sido correcta.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* colas:
(Consumo). En el caso de los peces, son los productos obtenidos por cortes perpendiculares a la columna vertebral
en la porción caudo distal del cuerpo. Irán siempre con la sección correspondiente de espina dorsal. En el caso de
los crustáceos es el abdomen o pleón, obtenido por separación del cefalotórax del animal entero.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* colección documental:
Conjunto no orgánico de documentos reunido artificialmente en función de criterios subjetivos o de conservación.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.4)
* colección visitable:
Se calificará como tal, aquella que no reúna las características y condiciones para su reconocimiento como museo y
a al que sus titulares faciliten -mediante un horario accesible y regular- la visita pública y el acceso de los
investigadores, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 68)
* colector de evacuación de aguas residuales:
Conducción que transcurre desde el punto final de la red de alcantarillado hasta la estación depuradora. (Ver sistema
colector).
(Decreto XG 84/1997, de 10 abr -DOG 78-. Art. 2)
* coliblanco:
Recibe esta denominación el vacuno que presenta de color blanco el borlón de la cola y una porción de la parte
vertebrada de la misma.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* coliflores:
Inflorescencias de las variedades (cultivares), procedentes de Brassica oleracea L., variedad botrytis L., destinadas a
ser entregadas al consumidor en estado fresco.
(Orden de 10 de diciembre de 1985 -BOE 300- NC: Art. 1)
* coliforme fecal:
Bacteria facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa negativa, que tiene forma de bastoncillo, no forma
esporas y fermenta la lactosa produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que
tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares, a 44 º C+ / -0'2 º C en veinticuatro horas como mínimo.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* colines:
Son los panes fabricados con una masa panaria que contiene la cantidad suficiente de grasa para una buena
práctica de fabricación, laminada, cortada en cilindros, fermentada y horneada.
(RD 1137/1984, de 28 de marzo –BOE 146--. RTS: Art. 7)
* collares (o alas):
(Consumo). Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
* colmena:
1) Es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su
glosario medioambiental / bvc / - 126 -
supervivencia.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
2) Estructura utilizada para el mantenimiento de colonias de abejas melíferas, incluidas las colmenas sin panal, las
colmenas de panal fijo y todos los diseños de colmenas de panal movible (incluidas las colmenas núcleo), pero no los
embalajes o jaulas utilizados para confinar a las abejas con fines de transporte o de aislamiento.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* colmena fijista:
La colmena que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* colmena movilista:
La colmena que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con
la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y
horizontales.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* colmena muerta:
Colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* colmenar:
1) Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
(RD 448/2005, de 22 de abril –BOE 109--. Art. 2.1)
2) Colmena o grupo de colmenas cuya gestión permite considerar que forman una sola unidad epidemiológica.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* colmenar abandonado:
Colmenar con más del 50 % de las colmenas muertas.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* colmenar estante:
Colmenar cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* colmenar trashumante:
Colmenar cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* colonias juveniles:
Actividades de aire libre que -en régimen de acampadas- necesitan para su realización un espacio de terreno
debidamente delimitado y acondicionado, así como una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto
satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar al personal de servicio.
(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.4)
* colorado:
Es el ejemplar taurino cuya capa está formada por pelos de color rojo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* colorantes:
Sustancias que proporcionan, refuerzan o varían el color de los productos alimenticios.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
* comandante de aeronaves:
Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
* comarca veterinaria:
glosario medioambiental / bvc / - 127 -
Unidad epidemiológica establecida para valorar la situación sanitaria dentro de cada comunidad autónoma o
ciudades de Ceuta y Melilla, así como para la vacunación y los controles serológicos establecidos al respecto.
(RD 636/2006, de 26 de mayo –BOE 126--. Art. 2)
* comburentes:
(Ver sustancias comburentes).
* combustible gaseoso:
* combustibles gaseosos:
Cualquier combustible que a la temperatura de 15º C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso.
(RD 1428/1992, de 27 de noviembre -BOE 292-. Art. 1.3)
* combustible limpio:
* combustibles limpios:
1) Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases
manufacturados, los combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos con las limitaciones
en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen reglamentariamente.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 29.2)
2) El que naturalmente contiene poco azufre o que ha sido desulfurado y que posee un bajo contenido de cenizas y
volátiles.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* combustible nuclear:
Es la sustancia que puede producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear. (Ver ciclo del
combustible nuclear).
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.6)
* combustible principal:
Aquel combustible que suponga, como mínimo, el 70 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder
calorífico inferior.
(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* combustible sin humo:
Término que sólo se utiliza en los ovoides en los que se ha suprimido la brea como aglomerante.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* combustión / * combustiones:
1) Sustancia sólida, líquida o gaseosa empleada para producir calor útil por medio de su combustión.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) La oxidación por aire (comburente) rápida y muy exotérmica de materias (combustibles). Se manifiesta mediante
la llama que en los accidentes industriales es siempre turbulenta.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
3) La utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido.
(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2)
* comedores colectivos:
Establecimientos públicos o privados, con finalidad mercantil o social, cuya actividad sea la de facilitar comidas que
en los mismos se consumen, incluyendo tanto los comedores dotados de cocina propia como los que carecen de la
misma, tengan o no instalaciones al aire libre. Tales establecimientos pueden tener entidad propia e independiente o
formar parte de empresas, centros, instituciones y organismos, constituyendo actividad accesoria de éstos.
(RTS : RD 2817/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2.1)
* comercialización :
1) (Moluscos bivalvos). La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier
otra forma de transacción de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en estado crudo o para su
transformación, excepto la cesión directa en el mercado local por parte del pescador costero al detallista o al
consumidor de pequeñas cantidades que deberán ser sometidas a los controles sanitarios establecidos por la
normativa para el comercio minorista.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 128 -
2) (Pesca / Consumo). La posesión o exposición para la venta , la venta, la entrega o cualquier otra forma de
comercialización de productos pesqueros y de acuicultura.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.15)
3) (Pesca continental). Compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceros de los productos de la
pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias
auxiliares siempre que por la actividad desarrollada en ellos se prevea que puedan tener como destino el consumo
público.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
4) (Semillas y plantas de vivero). La venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega
o transmisión con fines de explotación comercial de semillas o de plantas de vivero a terceros, a título oneroso o no.
(RD 323/2000, de 03 de marzo -BOE 55-. Art. 1.1)
* comercializadores de energía eléctrica:
Aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de
energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema.
(Ley 54/1997, de 27 de noviembre – BOE 285--. Art. 9)
* comerciante:
Cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos al consumidor dentro del marco de su
actividad comercial o profesional.
(RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
* comerciante de animales:
Toda persona física o jurídica, que compra y vende animales, directa o indirectamente, con fines comerciales, que
tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de veintinueve días después de
adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o
directamente a un matadero.
(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2).
* comercio:
(CITES). La introducción en la CE incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación
desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la CE, incluso dentro de un Estado
miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones de este Reglamento.
(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOUE nº L 61-. Art. 2)
* comercio ilícito:
Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta
o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1)
* comercio internacional:
(Epizootias). Designa la importación, la exportación y el tránsito de mercancías.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* comercio minorista:
1) Se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro
consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o
no un establecimiento.
(Ley 7/1996, de 15 de enero -BOE 15-. Art. 1.2).
2) (Alimentación). Todo establecimiento donde se realiza la venta al comprador final, al por menor, de productos
alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la
preparación o condimentación de los alimentos.
(RD 381/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Artículo. 6 RTS).
* comida preparada:
Elaboración culinaria resultado de la preparación en crudo o del cocinado o del precocinado, de uno o varios
productos alimenticios de origen animal o vegetal, con o sin la adición de otras sustancias autorizadas y, en su caso,
glosario medioambiental / bvc / - 129 -
condimentada. Podrá presentarse envasada o no y dispuesta para su consumo, bien directamente, o bien tras un
calentamiento o tratamiento culinario adicional.
(RD 3484/2000, de 29 de diciembre -BOE 11/2001-. Art. 2)
* comida preparada con tratamiento térmico:
Aquella comida preparada que durante su elaboración ha sido sometida en su conjunto a un proceso térmico
(aumento de temperatura), tal que pueda ser consumida directamente o con un ligero calentamiento.
(RD 3484/2000, de 29 de diciembre -BOE 11/2001-. Art. 2)
* comino:
Frutos sanos, limpios y desecados del Cuminum cyminum, Linneo, comino ordinario o largo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* Comisión de homologación de trofeos de caza:
Órgano adscrito a la administración cinegética que tiene como función principal la homologación de los trofeos de
caza, conforme a las fórmulas y los baremos establecidos por los organismos nacionales e internacionales.
(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 53)
* Comisión Nacional de la Competencia:
Organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los
mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la normativa de defensa de la
competencia mediante el ejercicio de las funciones de instrucción, resolución, impugnación, arbitraje, consulta y
promoción de la competencia.
(RD 331/2008, de 29 de febrero –BOE 54--. Art. 2)
* Comisión Nacional de Salvamento Marítimo:
Órgano de coordinación para facilitar la cooperación y participación de las Comunidades Autónomas competentes en
la materia, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla, en la planificación del salvamento de la vida humana en la
mar y de sus programas de desarrollo, y el seguimiento de los objetivos comprendidos en todos ellos.
(RD 1217/2002, de 22 de noviembre -BOE 297-. Art. 1)
* compactación:
(Prácticas agrarias). Es el apelmazamiento excesivo de los suelos tanto en la superficie como en profundidad
producido por la circulación de máquinas pesadas. Estos constituye un obstáculo a la circulación del agua y del aire y
aumenta la escorrentía y la erosión hídrica.
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.s)
* compactador estático:
Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales exclusivamente mediante su
peso.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* compactador vibratorio:
Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales mediante su peso y vibración.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* compactadora de basura de tipo cargadora con cangilón:
Máquina compactadora automotriz sobre ruedas que dispone de un enlace de cargadora frontal con una pala y
ruedas de acero (rodillos) diseñadas principalmente para compactar, desplazar, nivelar y cargar tierra, basuras o
restos de material sanitario.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* compartimento:
1) (Epizootias). Una o varias explotaciones con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad, que contienen una
subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad o enfermedades determinadas
contra las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio
internacional.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) (Acuicultura). Una o varios establecimientos de acuicultura con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad,
que contienen una población de animales acuáticos con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad o
glosario medioambiental / bvc / - 130 -
enfermedades determinadas contra las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia y control y se cumplen las
condiciones elementales de bioseguridad requeridas para el comercio internacional.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* compartimento libre:
1) (Epizootias). Compartimento en el que la ausencia del agente patógeno de origen animal que provoca la
enfermedad considerada ha sido demostrada por el respeto de todas las condiciones prescritas por el Código
Terrestre para el reconocimiento de compartimentos libres de enfermedad.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) (Acuicultura). Compartimento que reúne las condiciones indicadas en el Código Acuático para hacer una
autodeclaración de ausencia de la enfermedad que se considere.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* compatibilidad electromagnética:
Capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético y sin introducir
perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno.
(RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2)
* complejo de alfalfa:
* complejos de alfalfa:
Se denominan así los productos que contienen un mínimo de 75% de alfalfa, con adición de otros productos
forrajeros utilizados comúnmente en la alimentación animal.
(Orden de 08 de septiembre de 1983 -BOE 243-. NC: Art. 1)
* complejo de saturación:
(Actividades subacuáticas). Es aquel sistema de buceo que permite realizar una operación de buceo a saturación con
seguridad.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* complementos alimenticios:
Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de
nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada,
comercializados de forma que permitan una dosificación determinada del producto y que deben tomarse en
pequeñas cantidades unitarias.
(RD 1275/2003, de 10 de octubre -BOE 246-. Art. 2)
* componentes inflamables:
Se entiende por tal los gases que son inflamables en presencia de aire a un presión normal y las sustancias y
preparaciones líquidas cuyo punto de inflamación es inferior o igual a 100º C.
(ITC / Orden de 25 de enero de 1982 -BOE 28-. Anexo. 1.8)
* comportamiento medioambiental de un producto:
Los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del producto, tal como se reflejan en
su documentación técnica.
(RD 1369/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* compost:
Producto obtenido por fermentación controlada de residuos orgánicos.
(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)
* compostaje:
Proceso controlado de transformación biológica aeróbica y termófila de materiales orgánicos biodegradables que da
lugar a enmiendas orgánicas. (Ver planta de compostaje).
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* comprador comercializador de leche:
Comprador autorizado que compra leche únicamente a productores para su posterior venta exclusivamente a
compradores transformadores, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar meras operaciones
de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.
(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 131 -
* comprador transformador artesano de leche:
Comprador transformador que en cada período adquiere leche como máximo a diez productores, por una cantidad
no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a otros sujetos distintos de los productores.
(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)
* comprador transformador de leche:
Comprador autorizado a comprar leche a productores y a compradores comercializadores o, en su caso, a otros
compradores transformadores o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento o para transformarla,
ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos.
(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)
* compresor:
Vehículo destinado a producir aire comprimido y transmitirlo a diversas herramientas o a locales con ambiente
enrarecido.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* compresor fijo:
(Actividades subacuáticas). Máquina de compresión situada en un emplazamiento fijo y determinado, que se utiliza
para la carga de botellas con un fluido respirable, en una empresa recargadora.
(RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2)
* compresor portátil:
(Actividades subacuáticas). Máquina de compresión fácilmente transportable que, incluyendo los elementos de
tratamiento del aire, de control y de seguridad, sirve para la carga unitaria de botellas de aire comprimido para uso
exclusivo de su propietario.
(RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2)
* compuesto nitrogenado:
Cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el nitrógeno molecular gaseoso.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.g)
* compuesto orgánico:
Todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno,
halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos
inorgánicos.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)
(RD 227/2006, de 24 de febrero –BOE 40--. Art. 2)
* compuesto orgánico volátil (COV):
* compuestos orgánicos volátiles (COV):
Todos los compuestos orgánicos que sean resultado de actividades humanas (o de origen antropogénico ...),
distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia
de luz solar.
(Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3)
(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)
(Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)
* computadora:
Dispositivo que ejecuta series de transformaciones, aritméticas y lógicas, con los datos que se le someten, sin
intervención humana.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* comunicación:
Cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público.
(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 64)
* concentración de contaminantes:
glosario medioambiental / bvc / - 132 -
(Aire ambiente). Cantidad de contaminantes en la unidad de volumen de aire o de los efluentes gaseosos, medida en
condiciones normales o condiciones standard.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* concentración de contraste:
* concentraciones de contraste:
(Aire ambiente). Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación,
bajo el punto de vista higiénico-sanitario.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
* concentración de referencia:
* concentraciones de referencia:
(Aire ambiente). Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de
los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* concentración letal media (CL50):
(Productos y materias clasificadas). Es la concentración, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede
esperarse que produzca la muerte, durante la exposición o en un plazo definido después de ésta, del 50% de los
animales expuestos a dichas sustancia durante un período determinado. El valor de la CL50 se expresa en peso de
sustancia por unidad de volumen de aire normal (miligramos por litro).
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* concentración náutica de carácter conmemorativo:
* concentraciones náuticas de carácter conmemorativo:
Los actos colectivos marítimos celebrados con motivo de una efeméride o aquellos de carácter cultural, lúdico o de
otro tipo, que se caracterizan por la navegación en grupo de embarcaciones normalmente inscritas en las listas
tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como extranjeras, en las aguas marítimas de responsabilidad de una
capitanía marítima.
(RD 62/2008, de 25 de enero – BOE 33--. Art. 2)
* concentración ponderada en un día:
* concentraciones ponderadas en un día:
(Aire ambiente). Son los valores resultantes de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
* concentración promedio en un día:
* concentraciones promedio en un día:
(Aire ambiente). Son los valores medios obtenidos de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado
ininterrumpidamente durante veinticuatro horas.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
* concentrado de maltas:
Producto de idénticas características que las del extracto de malta, pero sin actividad diastásica apreciable.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* concentrado proteico de alfalfa:
* concentrados proteicos de alfalfa:
Se denominan así los productos industriales de alto contenido en proteína, obtenidos a partir de los jugos extraídos
de la alfalfa verde.
(Orden de 08 de septiembre de 1983 -BOE 243-. NC: Art. 1)
* concentrado radiactivo:
* concentrados radiactivos:
Son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o
torio superior al originario en la naturaleza.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.4)
* concesión :
glosario medioambiental / bvc / - 133 -
1) (Costas).Título administrativo a que estará sujeta toda ocupación de los bienes de dominio público marítimoterrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 64)
2) (Cultivos marinos). Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas
naturales o jurídicas de nacionalidad española en terrenos de dominio público, para instalación de establecimientos
destinados a la investigación o explotación de cultivos marinos.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 4)
3) (Cultivos marinos).Título administrativo que otorga el uso anormal de bienes de dominio público marítimo o
marítimo-terrestre, que implica el derecho a la ocupación, uso o disfrute, en régimen temporal, para la instalación o
explotación de un establecimiento de cultivos marinos o de un establecimiento auxiliar.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10)
4) (Cultivos marinos). Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas
naturales o jurídicas de nacionalidad española de una playa o parcela de dominio público para la explotación racional
de un banco natural o de un establecimiento marisquero.
(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
* concha de tortuga:
Materia de naturaleza córnea que recubre, en forma de placa de dimensiones y espesores variables, la osamenta o
coraza que envuelve el cuerpo del animal.
(Circular DGA 792/1977, de 27 de diciembre -BOE 34/1978-. Partida 05.09)
* condiciones normales:
(Aire ambiente). 0º C de temperatura y 760 mm Hg de presión.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* condiciones standard:
(Aire ambiente). 20º C de temperatura y 760 mm Hg de presión.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* condimento / * condimentos:
Lo que sirve para sazonar la comida y darle un buen sabor. (Ver especias).
(Nota del autor)
* condimento compuesto / * mixed saffron:
Preparación a partir de restos florales a la cual se le han añadido materias orgánicas y/o minerales. (Ver: azafrán).
(Orden de 30 de junio de 1988 –BOE 160- NC: Art. 1)
* conducción de animales al sacrificio:
La descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos
hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.
(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
* conducción de desagüe:
Conducción abierta o cerrada que transporta las aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta el mar,
vertiendo en superficie o mediante descarga submarina, sin que se cumplan las anteriores condiciones del emisario
submarino.
(Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo)
* conducción eléctrica (o canalización):
(Sector eléctrico). Conjunto constituido por uno o varios conductores eléctricos y los elementos que aseguren su
fijación y, en su caso, su protección mecánica.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* conduce:
(Epizootias). Es el documento expedido por los veterinarios de los equipos de campo para los animales con destino
al matadero que fueron diagnosticados positivos en la campaña de saneamiento ganadero.
(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 5)
* conductor:
glosario medioambiental / bvc / - 134 -
(Sector eléctrico). Cable de metal que transporta energía eléctrica en un tendido eléctrico.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* conductor de un cable:
(Sector eléctrico). Parte de un cable que tiene la función específica de conducir la corriente.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* conductor óptico:
(Sector eléctrico). Conductor de fase óptico que contiene fibra óptica con capacidad para la telecomunicación.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* conejos de abasto:
Se entiende por conejos de abasto los procedentes de explotaciones familiares y/o granjas, siempre que reúnan las
condiciones especificadas reglamentariamente. (Ver explotación cunícola ).
(RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4)
* Confederaciones Hidrográficas:
Organismos autónomos con las funciones y cometidos regulados en la legislación de Aguas, adscritos a efectos
administrativos al Ministerio de Medio Ambiente. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio
patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más
limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Su ámbito
territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola
limitación derivada de las fronteras internacionales. (Ver organismos de cuenca).
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Arts. 21 y 22)
* confinamiento:
(Protección Civil). Medida de protección de las personas, tras un accidente, que consiste en permanecer dentro de
un espacio interior protegido y aislado del exterior.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* confirmación de la infección:
(Epizootias). La declaración por la autoridad competente de la presencia de una de las enfermedades enumeradas
reglamentariamente, basada en datos de laboratorio. No obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente
podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.
(RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)
* confirmación metrológica:
Conjunto de operaciones requeridas para asegurarse de que el equipo de medición es conforme a los requisitos
correspondientes a su uso previsto, según establezcan la normativa de control metrológico del Estado y, en su caso,
las normas técnicas aplicables. La confirmación metrológica generalmente incluye la calibración y verificación,
cualquier ajuste o reparación necesario, y la subsiguiente recalibración, la comparación con requisitos metrológicos
del uso previsto del equipo, así como cualquier sellado y etiquetado requerido.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.3)
* confites:
Productos obtenidos al recubrir distintos núcleos de productos alimenticios con azúcar y/o azúcares, coberturas,
chocolates y otros ingredientes y/o aditivos autorizados.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 4)
* confites de frutos secos:
Son los confites recubiertos básicamente por azúcar y/o azúcares cuyo núcleo está formado por cualquier fruto seco,
tomando así el nombre característico del fruto en cuestión. (Ver peladillas).
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 4)
* confitura:
La mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa o de puré de una o varias especies de
frutas y de agua. No obstante, se podrá obtener confitura de cítricos a partir del fruto entero, cortado en tiras o en
rodajas.
(RD 863/2003, de 04 de julio –BOE 160--. NC: Art. 3)
* confitura extra:
glosario medioambiental / bvc / - 135 -
La mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa no concentrada de una o varias especies
de frutas y de agua. No obstante, la confitura extra de agavanzos y la confitura extra sin semillas de frambuesas,
moras, grosellas negras, arándanos y grosellas rojas, podrá proceder total o parcialmente de puré no concentrado de
estas frutas. Podrá obtenerse confitura extra de cítricos a partir del fruto entero, cortado en tiras o en rodajas.
(RD 863/2003, de 04 de julio –BOE 160--. NC: Art. 3)
* congelación:
1) Procedimiento autorizado de conservación que consiste en someter los alimentos a temperaturas inferiores a su
punto de congelación.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.05)
2) Tratamiento técnico autorizado que garantiza la estabilidad del producto hasta la venta al público, sometiendo a
los alimentos a temperaturas inferiores a su punto de congelación. Durante el período de conservación la
temperatura se mantendrá uniforme, de acuerdo con las exigencias de cada producto.
(RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. RTS: Art. 3)
* conjunto / * conjuntos:
Grupo de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad de integración en el paisaje les dé un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.
(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)
* conjunto histórico :
1) (Patrimonio histórico y cultural). Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana
por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, o bien, cualquier unidad
superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitada.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.3)
2) (Patrimonio histórico y cultural). La agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad
humana, por ser testigo de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque
individualmente no tengan una especial relevancia.
(Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)
* conmutador:
(Sector eléctrico). Aparato destinado a modificar las conexiones de varios circuitos.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas:
La persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones fijadas
reglamentariamente y que esté en posesión del certificado de formación acreditativo de la facultad de tal ejercicio.
(RD 1566/1999, de 08 de octubre -BOE 251-. Art. 2)
* Consejo de la Red de Parques Nacionales:
Órgano colegiado de carácter consultivo integrado por representantes de la Administración General del Estado y de
las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubicaran los parques nacionales.
(RD 12/2008, de 11 de enero -BOE 11-. Preámbulo)
* Consejo Gallego de Medio Ambiente:
Órgano consultivo de la administración ambiental, que tiene como fin dar cumplimiento al principio de participación
pública y establecer un canal de colaboración de los estamentos interesados de la sociedad gallega y de la
comunidad científica.
(Decreto XG 155/1995, de 03 de junio -DOG 106-. Art. 1)
* consejo genético:
(Sanidad). Procedimiento destinado a informar a una persona sobre las posibles consecuencias para él o su
descendencia de los resultados de un análisis o cribado genéticos y sus ventajas y riesgos y, en su caso, para
asesorarla en relación con las posibles alternativas derivadas del análisis. Tiene lugar tanto antes como después de
una prueba o cribados genéticos e incluso en ausencia de los mismos.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* Consejo Jacobeo :
glosario medioambiental / bvc / - 136 -
Órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y
la de las Comunidades Autónomas que forman parte del mismo, a efectos de coordinar y colaborar en los programas
y actuaciones que se prevean en relación con el Camino de Santiago y con la celebración de los Años Jacobeos.
(RD 1095/1997, de 04 de julio -BOE 160-. Art. 1)
* Consejo Nacional del Agua:
El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia, en el que estarán
representados la Administración General del Estado, las Comunidades autónomas, los entes locales a través de la
asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, las organizaciones profesionales y
económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal, y, las entidades sin fines lucrativos de ámbito
estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 19)
* consentimiento:
Manifestación de la voluntad libre y consciente válidamente emitida por una persona capaz, o por su representante
autorizado, precedida de la información adecuada.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* conserva / * conservas:
1) Productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras
sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados, tratados exclusivamente por el
calor, en forma que asegure su conservación. (Ver semiconserva / platos preparados).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.01)
2) Son alimentos elaborados a base de productos de origen vegetal, con o sin adición de otras sustancias
alimenticias y alimentarias permitidas, sometidos a tratamientos autorizados que garanticen su conservación y
contenidos en envases apropiados. (Pueden consultarse las categorías de conservas vegetales: extra / industrial / primera /
segunda).
(RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. RTS: Art. 3)
3) El procedimiento consistente en envasar los productos en recipientes herméticamente cerrados y en someterlos a
un tratamiento térmico suficiente para destruir o inactivar cualquier microorganismo que pudiera proliferar, sea cual
sea la temperatura en que el producto esté destinado a ser almacenado. (Ver conserva de cefalópodos / conserva de
mejillones / almejas en conserva / berberechos en conserva / mejillones en conserva ).
(RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Normas: Art. 2.7)
* conserva de cefalópodos:
* conservas de cefalópodos:
Se entiende por conservas de cefalópodos los productos preparados a partir de las especies: pulpo (Octopus y
Eledone); calamar (Loligo); volador (Illex), pota (Ommastrephes y Todarodes); jibia o sepia (Sepia officinalis); choco
(Sepia orbignyana); globito (Sepiola rondeleti) y variedades afines y sus mezclas, envasadas con salmuera, aceites
comestibles o salsas apropiadas, con o sin adición de sus tintas, especias, aromatizantes u otros ingredientes
comestibles en recipientes herméticos y técnicamente esterilizados por tratamiento térmico.
(Orden de 17 de enero de 1986 –BOE 30- NC: Art. 1)
* conserva de mejillones:
* conservas de mejillones:
Se entiende por conservas de mejillones los productos obtenidos a partir de las especies Mytilus edulis y Mytilus
Galloprovincialis (Lamk), desconchadas o no, envasados con salmuera o salsas apropiadas con o sin adición de
aceite comestible, especias, aromatizantes u otros ingredientes, en recipientes adecuados, herméticos y
técnicamente esterilizados por tratamiento térmico.
(Orden de 18 de diciembre de 1985 -BOE 311- NC: Art. 1)
* conserva vegetal (categoría extra):
* conservas vegetales (categoría extra):
Los productos clasificados en esta categoría son aquéllos en los cuales los ingredientes han sido sometidos a una
esmerada selección y a un esmerado proceso de elaboración, dando por resultado un producto de calidad superior la
tolerancia en producto que no corresponda a esta categoría, y sí a la siguiente, será del 5% en peso.
(Orden de 13 de febrero de 1984 -BOE 54- NC: Art. 1)
* conserva vegetal (categoría industrial o industrial standard):
glosario medioambiental / bvc / - 137 -
* conservas vegetales (categoría industrial o industrial standard):
Los productos clasificados en esta categoría corresponden a las elaboraciones que, sin alcanzar el grado requerido
para la categoría segunda y no considerándose adecuadas para el consumo directo, pueden destinarse a
transformación o industrialización. Este tipo de elaboración no se admitirá en envases menores de 2.650 ml.
(Orden de 13 de febrero de 1984 -BOE 54- NC: Art. 1)
* conserva vegetal (categoría primera o selecta):
* conservas vegetales (categoría primera o selecta):
Los productos clasificados en esta categoría son aquéllos en los cuales los ingredientes han sido sometidos a una
buena selección y a un cuidadoso proceso de elaboración, dando por resultado un producto de buena calidad. La
tolerancia en producto que no corresponda a esta categoría, y sí a la inmediata inferior, será del 10% en peso.
(Orden de 13 de febrero de 1984 -BOE 54- NC: Art. 1)
* conserva vegetal (categoría segunda, standard, corriente o común):
* conservas vegetales (categoría segunda, standard, corriente o común):
Los productos clasificados en esta categoría son aquéllos en los cuales los ingredientes han sido sometidos a una
somera selección, pero el producto resultante reúne las condiciones suficientes de presentación y comestibilidad. La
tolerancia en defectos no excluyentes será del 15% en peso.
(Orden de 13 de febrero de 1984 -BOE 54- NC: Art. 1)
* conservación :
1) Conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies
de fauna y flora silvestres en un estado favorable.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
2) Mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de
los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el
conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* conservación de los recursos vivos de la alta mar :
Se entenderá por tal el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante de estos
recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al
formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el
abastecimiento de alimentos para el consumo humano.
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. Art. 2)
* conservación en salmueras:
Operación que consiste en someter los alimentos a la acción de soluciones salinas, variando la concentración de las
mismas y la duración del tratamiento, en función de las características de cada alimento.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.12)
* conservación ex situ:
Conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
* conservación in situ:
1) Conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y
cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
2) La conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los
entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
(Tratado de Roma de 03 de noviembre de 2001 -BOE 109/2004-. Art. 2)
* conservación por radiaciones:
Procedimiento de conservación que consiste en someter los alimentos a la acción de radiaciones obtenidas por
procedimientos autorizados que destruyen los microorganismos o los inactivan.
glosario medioambiental / bvc / - 138 -
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.12)
* conservadores:
1) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para protegerlos de alteraciones biológicas, como
fermentación, enmohecimiento y putrefacción.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndolos frente al deterioro causado
por microorganismos.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* consignatario:
1) Persona natural o jurídica que actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por
una parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.13 Reglamento)
2) La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* consolidación arqueológica:
Intervención en yacimientos arqueológicos, encaminada a favorecer su conservación y que, en consecuencia,
permita su disfrute y facilite su acrecentamiento.
(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 1.5)
* construcción:
Conjunto de las actividades para la realización física de la obra. El término, cubre la construcción in situ, pero
también la fabricación de partes en taller y su posterior montaje in situ.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* construcción fija:
* construcciones fijas:
(Cámpings). Se entiende por tal las construcciones de carácter permanente desde el punto de vista constructivo y
aquellas instalaciones prefabricadas tipo cabaña, bungalow, mobile-home, u otros elementos transportables y/o
desmontables, destinados a alojamiento temporal para su explotación por el titular del campamento, siempre que se
trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja con una altura máxima de cuatro metros.
(Decreto XG 143/2006, de 27 de julio -DOG 173-. Art. 4.3)
* construcción sismorresistente de importancia especial:
* construcciones sismorresistentes de importancia especial:
Aquellas cuya destrucción por el terremoto, pueda interrumpir un servicio imprescindible o dar lugar a efectos
catastróficos.
(RD 997/2002, de 27 de septiembre -BOE 244-. Norma 1.2.2)
* construcción sismorresistente de importancia moderada:
* construcciones sismorresistentes de importancia moderada:
Aquéllas con probabilidad despreciable de que su destrucción por el terremoto pueda ocasionar víctimas, interrumpir
un servicio primario o producir daños económicos significativos a terceros.
(RD 997/2002, de 27 de septiembre -BOE 244-. Norma 1.2.2)
* construcción sismorresistente de importancia normal:
* construcciones sismorresistentes de importancia normal:
Aquellas cuya destrucción por el terremoto pueda ocasionar víctimas, interrumpir un servicio para la colectividad, o
producir importantes pérdidas económicas, sin que en ningún caso se trate de un servicio imprescindible ni pueda dar
lugar a efectos catastróficos.
(RD 997/2002, de 27 de septiembre -BOE 244-. Norma 1.2.2)
* constructor:
1) (Edificación). Agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios
humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 11)
(Ley de Galicia 4/2003, de 29 de julio -DOG 151-. Art. 6)
glosario medioambiental / bvc / - 139 -
2) Es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y
materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, y siguiendo las
instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* consumidor:
(Telecomunicaciones). Cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público para fines no profesionales
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* consumidor y usuario / * consumidores y usuarios:
1) Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o
inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada,
intelectual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
(Ley 26/1984, de 19 de julio -BOE 176-. Art. 1.2)
2) Todas aquellas personas físicas o jurídicas, que adquieran, utilicen o disfruten de bienes -muebles, inmuebles y
semovientes-, medios, productos o servicios y actividades, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada,
individual o colectiva, de quien lo produce o interviene, directa o indirectamente, en su comercialización, siempre que
su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo.
(Ley de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre -DOG 23/1985- Art. 2)
3) Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos, bienes,
artículos u objetos cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen,
faciliten, suministren o expidan. No tendrán tal consideración quienes sin constituirse en destinatarios finales,
adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos industriales, con el fin de integrarlos en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
(RD 1468/1988, de 02 de diciembre –BOE 294- Reglamento: Art. 5)
4) Es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es,
que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario
final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a
terceros.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Preámbulo)
5) Como concepto general son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito
ajeno a una actividad empresarial o profesional.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 3)
* consumidor final:
1) El último consumidor que no vaya a utilizar el producto como parte de una operación comercial.
(RD 178/2004, de 30 de enero -BOE 27-. Art. 4)
2) Persona natural o jurídica que, sin asumir obligaciones subsiguientes de compra o determinados pagos de cuota,
adquiere los libros para su propio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial o
cualquier otra operación a título oneroso.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* contador de energía eléctrica:
Dispositivo que mide simultánea y separadamente tanto la energía eléctrica activa como la energía eléctrica reactiva
que se consume en un circuito.
(Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre -BOE 250-. Art. 2)
* contador volumétrico de líquidos distintos al agua:
Es un instrumento en el que el líquido provoca el movimiento de las paredes móviles de cámaras de medida, lo que
permite medir cualquier volumen.
(Orden de 26 de diciembre de 1988 -BOE 20/1989-. Anexo 1.1)
* contaminación:
1) La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la
atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio
ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
glosario medioambiental / bvc / - 140 -
legítimas del medioambiente.
(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3)
2) (Aguas). Se entiende por contaminación, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en
relación con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente
asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio
ambiente.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 93)
3) (Epizootias). Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
4) (Prácticas agrarias). La introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio acuático, directa o
indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poder en peligro la salud humana, perjudicar los recursos
vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones
legítimas de las aguas.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.a)
5) (Mataderos). La presencia de cualquier materia indeseable desde el punto de vista sanitario o zoosanitario en un
producto cárnico.
(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)
6) (Pesca continental). Alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas
continentales.
(Ley Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 24)
7) (Pesca continental). Acción o efecto de incorporar materias, formas de energías u organismos, o inducir
condiciones al agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración nociva de las condiciones naturales
del medio acuático.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* contaminación acústica:
Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que
impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de
cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* contaminación atmosférica:
1) La presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o
daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
2) La expresión contaminación del aire comprende el aire contaminado por sustancias que cualquiera que sea su
estado físico, sean nocivas para la salud o entrañen cualquier otro tipo de peligro.
(Convenio nº 148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. Art. 3)
3) La introducción en la atmósfera, por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía que tengan
una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud humana, que cause daños a los recursos
biológicos y a los ecosistemas, que deteriore los bienes materiales y que dañe o perjudique las actividades
recreativas y otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. .
(Directiva 84/360/CEE, de 28 de junio -DOUE L.188-. Art. 2)
(Directiva 89/369/CEE, de 08 de junio -DOUE L.163-. Art. 2)
(Directiva 89/429/CEE, de 21 de junio -DOUE L.203-. Art. 2)
4) La introducción en la atmósfera por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o formas de energía que,
por si mismas o como consecuencia de su transformación, tengan una acción nociva de tal naturaleza que implique
un riesgo sobre la salud humana o el medio ambiente, que les cause daños, inmediatos o diferidos, o molestias a las
personas, a los recursos biológicos, a los ecosistemas y a los bienes de cualquiera naturaleza.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* contaminación de base:
glosario medioambiental / bvc / - 141 -
La que existe en la atmósfera libre sin influencia de focos de contaminación específicos.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* contaminación de fondo:
La que existe en un área definida, antes de instalar un nuevo foco de contaminación. Hay que expresarla por el valor
medio de varias determinaciones de la concentración de los contaminantes en la atmósfera a lo largo de un período
de tiempo establecido. Se indica separadamente para cada contaminante. (Ver nivel de contaminación de fondo).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* contaminación difusa por nitratos:
(Prácticas agrarias). Es el vertido indiscriminado del ion NO3- en el suelo y consecuentemente en el agua, hasta
alcanzar los 50 mg/l de concentración máxima admisible o 25 mg/l como nivel guía o recomendado.
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.b)
* contaminación lumínica:
El resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y
partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las
observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de
fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a
las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* contaminación marina:
1) Se entiende por contaminación marina la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino,
incluídos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud
humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de
esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares.
(Ley 21/1977, de 01 de abril -BOE 80-. Art. 1.1)
2) Vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que
tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema
ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de
las aguas.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
3) La introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos
los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida
marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos
legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de
esparcimiento.
(Convención Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 1.4)
4) La introducción de desechos u otras materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades
humanas, que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daños a los recursos vivos y a los
ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud del hombre, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la
pesca y otros usos legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere a su utilización y
menoscabar las posibilidades de esparcimiento.
(Convenio MARPOL. Protocolo de 07-11-1996 --BOE 77/2006--. Art. 1)
* contaminación radiactiva:
1) Presencia indeseable de sustancias radiactivas en una materia, una superficie, un medio cualquiera o una
persona. En el caso particular del organismo humano, esta contaminación puede ser externa o cutánea, cuando se
ha depositado en la superficie exterior, o interna cuando los radionucleidos han penetrado en el organismo por
cualquier vía (inhalación, ingestión, percutánea, etc.)
(Real Decreto 783/2001, de 06 de julio -BOE 178-. Anexo I)
2) Presencia indeseable de sustancias radiactivas en una materia, superficie o medio cualquiera o en personas,
procedentes del material radiactivo liberado en un accidente nuclear. En el caso particular del cuerpo humano, esta
contaminación puede ser externa o cutánea, cuando se ha depositado en la superficie exterior, o interna cuando
penetra en el organismo por cualquier vía de incorporación (inhalación, ingestión, percutánea, etc.).
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
glosario medioambiental / bvc / - 142 -
* contaminación sistemática:
Emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una
frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier
frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento
de la planta.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 42.2)
* contaminación terrestre :
Se entiende por contaminación terrestre la contaminación de la zona marítima causada por los cursos de agua y la
introducción de canalizaciones submarinas y otras canalizaciones a partir de la costa.
(Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3)
* contaminante:
Cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos
nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto.
(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2)
(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)
* contaminante atmosférico:
Cualquier sustancia o forma de energía introducida, directa o indirectamente por el hombre en el medio ambiente,
que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto, entendiéndose como
sustancia los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de los productos radioactivos y de los
organismos modificados genéticamente.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* contaminante de la atmósfera:
Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases, contenidos en la atmósfera, que no forman parte de la composición
normal del aire, o que están presentes en cantidades anormales.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* contaminante en un efluente gaseoso:
Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases contenidos en los efluentes gaseosos que al ser vertidos en la
atmósfera se convierten en contaminantes de la misma.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* contenedor:
1) Elemento de equipo de transporte con las siguientes características: 1º. De carácter permanente y, por tanto,
suficientemente resistente para permitir su empleo repetido; 2º. Especialmente ideado para facilitar el transporte de
mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga; 3º. Construido de
manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin; 4º.De un tamaño tal que la
2
superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea, por lo menos, de 14 m (150 pies cuadrados)
2
o, por lo menos, de 7 m (75 pies caudrados), si lleva cantoneras superiores. (El término contenedor no incluye los
vehículos ni los embalajes; no obstante, sí quedan incluídos dentro de esa definición los contenedores transportados
sobre chasis).
(Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre –BOE 12/2005-. Art. 2)
2) Elemento del equipo de transporte de carácter permanente, suficientemente resistente para que se le pueda
utilizar repetidas veces, proyectado esencialmente para facilitar el transporte de mercancías por uno o por varios
modos, sin ruptura intermedia de la carga y construido de manera que pueda sujetarse y manipularse fácilmente. El
término contenedor no incluye ni vehículos ni embalajes o envases, pero sí comprende los contenedores
transportados sobre chasis.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.14 Reglamento)
3) (Epizootias). Receptáculo no motorizado o estructura rígida destinada a contener animales durante un viaje para el
que se utiliza uno o varios medios de transporte.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* contenedor de basura móvil:
Contenedor convenientemente diseñado, provisto de ruedas, destinado al almacenamiento temporal de residuos y
equipado con una tapa.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
glosario medioambiental / bvc / - 143 -
* contenedor de fuente:
(Radioactividad). Recipiente de una fuente encapsulada que no constituye parte integrante de la fuente sino que se
emplea para su transporte, manipulación, etc.
(RD 229/2006, de 24 de febrero –BOE 50--. Art. 2)
* contenedor lácteo:
Cualquier recipiente para el almacenamiento de la leche cruda de vaca. (Ver cisterna / silo / tanque en frío).
(RD 217/2004, de 06 de febrero -BOE 43-. Art. 2)
* contenido cultural:
El sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las
expresan.
(Convención de Paris de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4)
* contenido de COV:
La masa de COV expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo.
(RD 227/2006, de 24 de febrero –BOE 40--. Art. 2)
* contenido declarado:
(Fertilizantes). Contenido de un elemento –o su óxido—que figura en la etiqueta del producto con arreglo a la
legislación, o en el documento de acompañamiento si el producto no está envasado.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* contenido en cenizas:
Para un combustible determinado, residuo que queda después de su combustión en condiciones normalizadas. Se
expresa en porcentaje del peso de combustible consumido.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* contenido graso de la leche:
La cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la leche, expresada en tanto por ciento en peso,
con dos decimales.
(Decreto XG 158/2007, de 21 de junio –DOG 153--. Art. 4)
* contrato:
(Ver derecho de desistimiento de un contrato)
* contrato celebrado a distancia:
El contrato celebrado con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia
física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de
una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado
por el empresario.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 3)
* contrato de transporte de mercancías por carretera:
Aquel mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes
por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante
un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o
más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.
(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Art. 4)
* control continuo:
(Aire ambiente). Vigilancia continua del ambiente atmosférico para verificar los cambios de los niveles de
concentración de contaminantes de la atmósfera. También se aplica este término a la vigilancia continua de la
emisión de contaminantes por un foco de contaminación.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* control de calidad:
1) (Refinerías). Se entiende como tal el de la ingeniería, fabricante o instalador cuando una inspección o prueba
previa se realiza bajo su competencia y responsabilidad.
(Orden de 30 de agosto de 1982 -BOE 217-. ITC: Art. 1.2)
glosario medioambiental / bvc / - 144 -
2) Técnicas operacionales y actividades utilizadas para cumplimentar los requisitos de calidad.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* control de calidad de la edificación:
(Ver entidades de control de calidad / laboratorios de ensayo).
* control de moluscos bivalvos:
(Ver muestreo de control de moluscos bivalvos).
* control de una plaga:
Aplicación de medidas fitosanitarias encaminadas a evitar la propagación de una plaga, reducir su población o sus
efectos, o a conseguir su erradicación.
(Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279- Art. 2)
* control del tabaco:
Estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población
eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1)
* control lechero oficial:
Conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina
y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática
de la cantidad de leche producida y de sus componentes, sí como la recogida de otra información de validez, para su
incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.
(RD 368/2005, de 08 de abril --BOE 97--. Art. 2)
* control metrológico:
Conjunto de actuaciones administrativas y técnicas, encaminadas a la comprobación de los instrumentos de medida
y sus requisitos metrológicos por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del
medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones,
sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un
comercio leal, y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario.
(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)
* control oficial de productos alimenticios:
El control oficial de productos alimenticios es aquel que, efectuado por las Administraciones competentes, tiene por
finalidad la comprobación de la conformidad de los mismos con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos para
la salud pública, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales o a proteger los intereses de los
consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información.
(RD 50/1993, de 15 de enero -BOE 36-. Art. 2).
* control técnico de una raza:
(Sanidad animal). Labor de supervisión y verificación de la adecuada estructura y gestión del libro genealógico y del
programa de mejora de las razas puras equinas, que realiza la autoridad competente.
(RD 662/2007, de 25 de mayo – BOE 138--. Art. 2)
* control veterinario:
Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos
destinados a intercambios -objeto de las disposiciones estatales y comunitarias- y que estén destinados directa o
indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.
(RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2)
(RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
* control zootécnico:
Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluidos en las
disposiciones estatales y comunitarias reglamentadas y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar
la mejora de las razas de animales.
(RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2)
(RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)
* convección:
glosario medioambiental / bvc / - 145 -
(Aire ambiente). Movimientos dentro de un fluido que producen transporte vertical de calor, de contaminantes o de
otras variables y que tienen su origen en una causa mecánica o térmica.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* Convenio MARPOL:
1) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el
Protocolo de 1978, enmendado.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
2) El convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su protocolo de 1978, en su
versión actualizada.
(RD 394/2007, de 31 de marzo – BOE 81--. Art. 2)
* Convenio SOLAS:
El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* copiloto:
Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave, a excepción del piloto que
vaya a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* copolímeros:
Aquellos polímeros constituidos por macromoléculas en las que se repiten dos o más tipos de unidades
monoméricas.
(RD 1125/1982, de 30 de abril -BOE 133-. RTS: Art. 3)
* copos de tomates:
Los copos obtenidos mediante el secado de tomates cortados en rodajas o en cubitos, envasados en un envase
adecuado.
(Reglamento CE 1535/2003, de 29 de agosto de 2003 –DOUE 218--. Art. 2)
* copra:
Pulpa disecada de coco que se utiliza para producir aceite de coco. La copra contiene hasta un 67% de aceite y
puede experimentar combustión espontánea.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* cordeles:
Son aquellas vías pecuarias cuya anchura no sobrepasa los 37'5 metros.
(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)
* cornalón:
Toro que presenta las astas muy largas y desarrolladas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* corniabierto:
Es el ejemplar taurino cuyas astas crecen abiertas y separadas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cornialto:
Es el ejemplar taurino en el que los cuernos se insertan en una posición alta de la cabeza, por encima de la línea
media del testuz.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* corniapretado:
Es el toro cuyos cuernos tienen tendencia a cerrarse, manteniendo una inclinación de unos 45 grados con respecto al
suelo.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cornibrocho:
Ejemplar taurino también llamado brocho. Los cuernos aparecen apretados y cierran las puntas al volver, de
forma que éstas quedan en una posición más o menos paralela con respecto al suelo.
glosario medioambiental / bvc / - 146 -
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cornidelantero:
Es el toro cuyos cuernos se dirigen hacia adelante.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cornipaso:
Es el toro cuyos cuernos se dirigen primero hacia arriba, luego hacia fuera y finalmente vuelven hacia atrás.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* corniveleto / * veleto:
Es el toro cuyos pitones apuntan hacia arriba.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* cornivuelto:
Es el toro cuyos cuernos crecen hacia arriba y luego vuelven hacia atrás.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* correctores de la acidez:
Las sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un alimento.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* correctores de los alimentos:
Se consideran aquellos aditivos que, formando parte o no de su composición final, se añaden en los procesos
tecnológicos para modificar cualidades plásticas, para extraer, purificar o desnaturalizar los productos alimenticios.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.34.00)
* correctores de piensos:
1) Son aquellas materias primas, o mezcla de las mismas, que, por su proporción en principios proteicos, vitamínicos
o minerales, sirven (con o sin adición de sustancias complementarias) para enriquecer las raciones alimenticias de
los animales, dotándolas de los factores esenciales que eviten estados carenciales en los procesos nutritivos.
(Decreto de 22 de febrero de 1957 -BOE 287-. Art. 1 / Reglamento)
2) Son productos de diversos orígenes que se adicionan a los piensos en proporciones reducidas con el fin de
equilibrar su composición o su valor nutritivo.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)
* corredor / * corredores:
Carreteras con limitación de accesos desde las propiedades contiguas, constituidas por una sola calzada, que sean
proyectadas con previsión para su futuro desdoblamiento.
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.3)
* corredor ecológico:
Territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación,
conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre
sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o
la migración de especímenes de esas especies.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* corridas de toros:
Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente registro administrativo,
se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos reglamentariamente.
(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
* corrido:
Es el ejemplar taurino bragado cuya mancha blanca se prolonga longitudinalmente hacia el pecho.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* corriente de contacto:
(Sector eléctrico). Corriente que pasa a través del cuerpo humano o de un animal cuando está sometido a una
tensión eléctrica.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
glosario medioambiental / bvc / - 147 -
* corrosión dérmica:
Es la producción de lesiones tisulares irreversibles en la piel que aparecen después de la aplicación de la sustancia
(entiéndase producto o materia clasificada) durante un período de tres minutos a cuatro horas.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* corrosivos:
(Además de las siguientes definiciones específicas, pueden verse definiciones genéricas en sustancias corrosivas).
* corrosivos clase A (sustancias muy corrosivas):
Las que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel
intacta de un animal por un período de tiempo de tres minutos como máximo.
(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 4 Anexo)
* corrosivos clase B (sustancias corrosivas):
Las que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel
intacta de un animal por un período de tiempo comprendido entre tres minutos como mínimo y sesenta minutos
como máximo.
(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 4 Anexo)
* corrosivos clase C (sustancias con un grado menor de corrosividad):
Las que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel
intacta de un animal por un período de tiempo a partir de una hora y hasta cuatro horas como máximo. También
pertenecen a esta clase C los productos que no son peligrosos para los tejidos epiteliales, pero que son corrosivos
para el acero al carbono o aluminio produciendo una corrosión a una velocidad superior a 6'25 mm/año a una
temperatura de 55 ºC cuando se aplica a una superficie de dichos materiales.
(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 4 Anexo)
* corta:
Operación silvícola de derribo de árboles con la finalidad de mejorar la masa o de procurar su regeneración.
(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)
* cortadora de césped:
Máquina para cortar césped, con conductor montado o con conductor a pie, o máquina con uno o varios accesorios
cortacésped, en la que el dispositivo de corte funciona en un plano aproximadamente paralelo al suelo y que se sirve
del suelo para determinar la altura de corte por medio de ruedas, patines o cojines de aire, etc., y que utiliza un motor
eléctrico o de otro tipo.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* cortadora de juntas:
Máquina móvil para hacer juntas sobre superficies de hormigón, asfalto y otros revestimientos de carreteras. La
herramienta cortante es un disco que gira a gran velocidad. El movimiento de avance de la cortadora de juntas puede
ser manual, manual con asistencia mecánica o mecánico.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* corteza:
(Porción externa de órganos animales o vegetales). (Ver canela).
(Nota del autor)
* corteza azucarada de cítricos:
* cortezas azucaradas de cítricos:
Es el producto resultante de adicionar azúcares a las cortezas naturales o desecadas de los frutos cítricos. Según el
azucarado, se distinguen los siguientes: escarchadas, confitadas, al almíbar denso y al almíbar ligero.
(Orden de 03 de julio de 1985 -BOE 173- NC: E.1)
* corteza de cítricos:
* cortezas de cítricos:
(Ver: cortezas naturales / cortezas azucaradas / zestes).
* corteza natural de cítricos:
* cortezas naturales de cítricos:
glosario medioambiental / bvc / - 148 -
Bajo esta denominación se entiende el conjunto del epicarpio y mesocarpio (albedo y flavedo) de los frutos cítricos.
(Orden de 03 de julio de 1985 -BOE 173- NC: E.1)
* cosechero:
La persona física que ejerza, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a
partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* cosméticos:
Son aquellos preparados que se elaboran empleando productos naturales químicos o biológicos con arreglo a las
normas científicas, destinados al embellecimiento y protección del cuerpo humano y que, por su arte de confección,
aunque en el mismo se utilicen productos farmacéuticos, como igualmente por su dosificación, no llegan a alcanzar
la categoría de medicamentos. (Ver definiciones de producto cosmético / productos de tocador).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.38.02)
* costes:
(Patrimonio natural). Todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de la
legislación específica ante un supuesto de daño medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera
que sea su cuantía.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* coto de caza / * cotos de caza:
Toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y
reconocida como tal, mediante resolución de la Administración competente.
(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-.Art. 15.1)
* coto de pesca / * cotos de pesca:
Aquellos acotados en los que se ejerza un especial control sobre el esfuerzo de pesca, de forma que el
aprovechamiento se optimice de acuerdo con unos objetivos de gestión predeterminados.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
* coto de pesca intensiva:
* cotos de pesca intensiva:
Aquellos acotados que están sometidos a un aprovechamiento piscícola de forma continuada y en los que se podrá
recurrir a repoblaciones sucesivas para mantener los niveles de aprovechamiento.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
* coto de pesca sin muerte:
* cotos de pesca sin muerte:
Aquellos acotados en los que los salmónidos autóctonos pescados deben ser devueltos a las aguas inmediatamente
después de su captura.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento)
* coto social de caza:
Aquel cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de
oportunidades, a todos los españoles que lo deseen.
(Ley 1/1970, de 04 de abril. -BOE 82-. Art. 18.1)
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 20.1)
* coto minero:
* cotos mineros:
Agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación en diversas zonas de un mismo yacimiento o de
varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilización conjunta de todos o parte de los servicios
necesarios para su aprovechamiento.
(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 108)
(Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 134)
* crema / * cremas:
1) Bebidas con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 25 y 30 grados por litro y un contenido en azúcar
superior a 250 gramos por litro. En el caso de estar elaborados a base de leche concentrada o nata y aguardientes
compuestos, su graduación alcohólica adquirida podrá estar comprendida entre 15 y 18 grados por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 149 -
2) Son productos de textura fina y viscosa obtenidos de la misma forma y constituidos por los mismos ingredientes
que los caldos, consomés y sopas.
(RD 2452/1998, de 17 de noviembre –BOE 281--. RTS: Art. 2)
* crema de castañas:
La mezcla, con la consistencia apropiada, de agua, de azúcares y de un mínimo de 380 gramos de puré de castañas
(Castanea sativa) por 1.000 gramos de producto acabado.
(RD 863/2003, de 04 de julio –BOE 160--. NC: Art. 3)
* cremogenados / * pulpas:
Son los productos procedentes de la molturación de las partes comestibles de frutas o vegetales, lavados, sanos y
maduros, conservados exclusivamente por procedimientos físicos.
(RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 10)
* cría de cetáceos:
Ejemplar joven de cualquier especie de cetáceo que no llega a superar la mitad de la longitud de los adultos.
(RD 1727/2007, de 21 de diciembre -BOE 11/2008-. Art. 2)
* cría protegida:
La forma de cría consistente en la aplicación o incorporación de medidas de bioseguridad para proteger a los
animales de la contaminación externa y evitar la difusión de enfermedades.
(RD 328/2003, de 14 de marzo -BOE 81-. Art. 2)
* criadero:
1) Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la
reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) Instalación fija donde por medios técnicos o científicos se obtiene la reproducción de cualquier especie marina y se
favorece el desarrollo de especies marinas en el inicio de su ciclo vital, antes de su estabulación en establecimientos
de cultivo o para repoblaciones.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2)
3) Establecimiento de acuicultura en el que se crían animales acuáticos a partir de huevos fecundados.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* cribado genético:
(Sanidad). Programa de salud pública, dirigido a la identificación en individuos de determinantes genéticos, para los
cuales una intervención médica precoz pudiera conducir a la eliminación o reducción de la mortalidad, morbilidad o
discapacidades asociadas a tales determinantes.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* cruceta / * armado:
(Sector eléctrico). Estructura del apoyo que sirve para anclar los aisladores que sujetan los conductores.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* crudo:
(Ver petróleo crudo).
* crustáceos frescos:
Los crustáceos que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no
ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y fisico-químicas. (A efectos del Código
Acuático, los crustáceos frescos incluyen los crustáceos refrigerados).
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* cuaderno de explotación:
Documento en el que se registran los datos relativos a una parcela o agrupación de parcelas de cultivo, mediante los
cuales es posible hacer un seguimiento detallado de todas las operaciones culturales realizadas a lo largo del ciclo
de cultivo.
(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I)
glosario medioambiental / bvc / - 150 -
* cuadras de alquiler:
(Ver establecimientos para la práctica de la equitación).
* cuadras deportivas:
(Ver establecimientos para la práctica de la equitación).
* cuadrícula minera:
El volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos,
cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en
su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.
(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 75.1)
* cuajada:
El producto semisólido obtenido de la leche entera, semidesnatada o desnatada, sometida a tratamiento térmico
adecuado, coagulada por la acción del cuajo u otras enzimas coagulantes autorizadas, sin adición de fermentos
lácticos y sin proceso de desuerado.
(RD 1070/2007, de 27 de julio –BOE 207--. NC. Apartados 1 a 2.5)
* cuajada aromatizada:
La cuajada a la que se han añadido agentes aromatizantes autorizados.
(RD 1070/2007, de 27 de julio –BOE 207--. NC. Apartados 1 a 2.5)
* cuajada azucarada:
La cuajada a la que se han añadido azúcar o azúcares comestibles.
(RD 1070/2007, de 27 de julio –BOE 207--. NC. Apartados 1 a 2.5)
* cuajada con frutas, zumos y otros productos alimenticios:
La cuajada a la que se han añadido ingredientes tales como frutas, zumos y otros.
(RD 1070/2007, de 27 de julio –BOE 207--. NC. Apartados 1 a 2.5)
* cuajada edulcorada:
La cuajada a la que se han añadido edulcorantes autorizados.
(RD 1070/2007, de 27 de julio –BOE 207--. NC. Apartados 1 a 2.5)
* cuajo:
Es el producto líquido, pastoso o sólido, cuyo componente activo está constituido por la mezcla de las enzimas
obtenidas por extracción de los cuajares de rumiantes exclusivamente. (Ver coagulante de leche).
(Orden de 14 de enero de 1988 –BOE 17- NC: Art. 4)
* cuarentena:
1) (Epizootias). Es un plazo de tiempo durante el cual se someten a aislamiento los animales sensibles.
(RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Art. 3)
2) (Acuicultura). Medida que consiste en mantener a un grupo de animales acuáticos aislados, sin ningún contacto
directo o indirecto con otros, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es
necesario, a pruebas de diagnóstico o a tratamiento, con inclusión del tratamiento de las aguas efluentes.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* cuarto / * cuartos:
(Carnes / Consumo). Cada una de las dos partes en que se dividen tradicionalmente cada media canal, denominados
respectivamente cuarto delantero y cuarto trasero.
(RD 225/2008, de 15 de febrero –BOE 56--. Art. 2)
* cuarto de canal delantero:
(Carnes / Consumo). Parte anterior (craneal) de la media canal, separada entre la séptima y octava costilla en ángulo
recto respecto al raquis.
(Orden de 29 de marzo de 1982 -BOE 79-. NC: Art. 4)
* cuarto de canal trasero:
glosario medioambiental / bvc / - 151 -
(Carnes / Consumo). Parte posterior (caudal) de la media canal separada entre la séptima y octava costillas en
ángulo recto, respecto al raquis.
(Orden de 29 de marzo de 1982 -BOE 79-. NC: Art. 4)
* cuarto de pistola:
(Carnes / Consumo). Parte posterior (caudal) de la semicanal, separada entre la quinta y sexta costilla, a la que se
ha suprimido la falda y parte del costillar, mediante un corte que, redondeando la masa muscular de la pierna por
delante, sea paralelo al borde externo de la semicanal, de tal forma que la porción de hueso que lleve la chuleta no
sobrepase a la mitad del espesor de la masa muscular del lomo.
(Orden de 29 de marzo de 1982 -BOE 79-. NC: Art. 4)
* cuba condensadora:
(Metrología). Recipiente cerrado destinado, en los sistemas de medida de gas licuado a presión, a recoger los gases
contenidos en el líquido a medir y a condensarlos antes de la medida.
(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1.6)
* cubertería:
Conjunto o juego de cubiertos compuesto de piezas diferentes de un mismo modelo, en número suficiente para poder
ser empleado por varios comensales y atender a su servicio. Tradicionalmente se componen de diversos tipos para
doce comensales y las piezas de servir y especiales que se consideren oportunas en cada conjunto. (Ver: cubierto /
cucharas / cuchillos / piezas de servir / tenedores).
(Orden de 09 de abril de 1985 -BOE 93- Anexo: Art.1)
* cubeto:
1) Recipiente abierto que contiene en su interior algún o algunos elementos de almacenamiento y cuya misión es
retener los productos contenidos en estos elementos en caso de rotura o fuga de los mismos o de funcionamiento
incorrecto del sistema de trasiego o manejo.
(ITC / Orden de 01 de marzo de 1984 -BOE 59-. Anexo I.3)
2) Recipiente capaz de retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o
fuga de los mismos.
(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 3 Anexo)
3) Recipiente estanco que contiene en su interior algún/os elemento(s) de almacenamiento y cuya misión es retener
los productos contenidos en este/os elemento(s) en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del
sistema de trasiego o manejo.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)
4) Cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o
fuga de los mismos.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* cubeto a distancia:
Aquel en que el líquido derramado queda retenido en un lugar alejado de los recipientes de almacenamiento.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* cubierta de trabajo:
En general, es la cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio,
desde la cual se realizan las faenas de pesca. En los buques que tengan dos o más cubiertas completas la
administración marítima podrá aceptar como cubierta de trabajo una cubierta inferior, a condición de que dicha
cubierta esté situada por encima de la máxima flotación de servicio.
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2
* cubierto:
Conjunto o juego de piezas para uso individual de un solo comensal, de características adecuadas para un empleo
específico.
(Orden de 09 de abril de 1985 -BOE 93- Anexo: Art.1)
* cucharas:
Utensilios formados por un mango y una parte cóncava, llamada pala, apta para coger líquidos.
(Orden de 09 de abril de 1985 -BOE 93- Anexo: Art.1)
glosario medioambiental / bvc / - 152 -
* cuchillos:
Utensilios formados por un mango y una hoja, generalmente afilada y cortante y de distinto material, aunque puede
ser el mismo y no ser cortante en ciertas ocasiones, como cuchillos de pescado, palas de mantequilla, etc.
(Orden de 09 de abril de 1985 -BOE 93- Anexo: Art.1)
* cuenca:
(Pesca continental). Territorio en el que las aguas discurren a través de una red de lechos secundarios hacia un
mismo lecho principal de desagüe.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* cuenca hidrográfica:
1) Se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a
través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o
delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16)
(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 2)
2) Extensión de terreno delimitada por características naturales, como colinas o montañas, en la que desembocan
todas las corrientes de agua.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* cuidador:
Persona con formación acreditada para el adecuado manejo de animales en establecimientos de cría, suministro y
usuarios.
(RD 233/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
* cultivo:
1) Es el que comprende toda la fase del ciclo vital de las especies.
(Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)
2) Para cada especie y variedad, la totalidad de la producción que gestiona un agricultor.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)
(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I)
* cultivo al aire libre:
El realizado sin estructuras de protección permanente.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
* cultivo bajo abrigo:
El realizado bajo una estructura de protección frente a las variaciones de las condiciones climáticas.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
* cultivo celular:
El resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares.
(RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)
* cultivo interplán:
Técnica de cultivo consistente en el trasplante de nuevas plantas antes del arranque de las viejas.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
* cultivo marino:
* cultivos marinos:
1) La realización de las acciones y labores apropiadas para la reproducción y crecimiento de alguna o varias
especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) Las actividades que, llevadas a cabo por medios técnicos y científicos, se realizan para obtener y desarrollar
especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)
glosario medioambiental / bvc / - 153 -
* cultivo marino extensivo:
Actividad ejercida en zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas, sin
que sea necesario aporte de alimento para ellas.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)
* cultivo marino intensivo:
Actividad ejercida en zona marítima, marítimo-terrestre o terrestre que, por medios técnicos, produce especies
marinas en condiciones de alta densidad, con aporte de alimento para ellas.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)
* cultivo sin suelo:
El realizado sobre sustrato inerte al que se suministran los nutrientes necesarios para su desarrollo.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
* cuota:
Captura máxima de pesca permitida al titular de un permiso de explotación (persona o embarcación) de una especie
o especies marinas determinadas en una zona o banco en particular y por un período determinado de tiempo
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* cuota láctea:
La cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa
expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. (Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para
entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia
para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo).
(RD 347/2003, de 21 de marzo -BOE 72-. Art. 2)
* curaçao:
Bebida obtenida por maceración y/o destilación de naranjas amargas y/o sustancias vegetales y/o adición de sus
extractos, con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 40 grados por litro y un contenido en
azúcar superior a 250 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* curado:
El tratamiento de carnes crudas saladas en condiciones ambientales adecuadas para provocar, en el transcurso de
una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de los procesos naturales de fermentación o enzimáticos
necesarios para aportar al producto cualidades organolépticas características y que posibiliten la conservación del
producto final a temperatura ambiente.
(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.10)
* curado-maduración:
Es el tratamiento de los productos embuchados crudo-adobados y salazones cárnicas en condiciones ambientales
adecuadas para provocar, en el transcurso de una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de los
procesos naturales de fermentación o enzimáticos necesarios para aportar al producto cualidades organolépticas
características y que garantice su estabilidad durante el proceso de comercialización.
(RD 1469/2007, de 02 de noviembre – BOE 264--. Art. 2)
* curcuma / * cedoaria:
Rizoma sano y desecado de la Curcuma zedoaria, Rose.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* curtido:
Cueros y pieles que conservan su estructura natural y que han sido tratados de forma tal que resultan
permanentemente imputrescibles pudiendo haberse eliminado o no su pelo o lana. No tendrá la consideración de
curtido la piel o cuero que haya sido sometida a algún proceso conservante de su estado natural.
(RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1)
(Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)
* curvas isopletas:
(Aire ambiente). Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos en que la misma concentración de
un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempo sobre el
total anual.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
glosario medioambiental / bvc / - 154 -
* custodia del territorio:
Conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del
territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 155 -
-D* daño / * daños:
1) Se define como daño, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y el deterioro
grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o diferido de las propiedades tóxicas,
inflamables, o explosivas u oxidantes de las sustancias peligrosas, y a otros efectos físicos o físicoquímicos,
consecuencia del desarrollo de las actividades industriales.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
2) El cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales,
tanto si se producen directa como indirectamente.
(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOUE nº L.143-. Art. 2)
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* daño a la riqueza piscícola:
* daños a la riqueza piscícola:
Cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en
cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de las
masas de agua continentales.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* daño al medio ambiente:
* daños al medio ambiente:
Daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marina o a los
recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a estas, ocasionados
por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.
(Convenio de Londres de 28 de abril de 1989 –BOE 57/2005--. Art. 1)
* daño medioambiental:
- Los daños a las especies silvestres y a los hábitats, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos
significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o
especies.
- Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos tanto en el
estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial
ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas.
- Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos
significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen
dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.
- Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se
produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o
introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el
subsuelo.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* daño medioambiental a las aguas:
Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el
potencial ecológico de las aguas.
(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOUE nº L.143-. Art. 2)
* daño medioambiental a las especies y hábitats naturales protegidos:
glosario medioambiental / bvc / - 156 -
Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado
favorable de conservación de dichos hábitats o especies.
(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOUE nº L.143-. Art. 2)
* daño medioambiental al suelo:
Cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la
salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o
microorganismos en el suelo o el subsuelo.
(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOUE nº L.143-. Art. 2)
* daño nuclear:
* daños nucleares:
- La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como
resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas,
explosivas u otras peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se
encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a ella.
- Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así se declare por el tribunal
competente.
- La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como
resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.16)
* daño por contaminación de hidrocarburos:
* daños por contaminación de hidrocarburos:
Las pérdidas o daños causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de
derrames o descargas procedentes del barco, donde quiera que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el
costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.
(Convenio Bruselas de 29 de noviembre de 1969 -BOE 58/1976-. Art. 1)
(Orden de 04 de marzo de 1976 -BOE 60-. Art. 2)
* dardo de fuego (o lengua de fuego):
(En versión anglosajona jet fire). Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida
por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* dato anonimizado:
(Sanidad). Dato que no puede asociarse a una persona identificada o identificable por haberse destruido el nexo con
toda información que identifique al sujeto, o porque dicha asociación exige un esfuerzo no razonable, entendiendo
por tal el empleo de una cantidad de tiempo, gastos y trabajo desproporcionados.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* dato anónimo:
(Sanidad). Dato registrado sin un nexo con una persona identificada o identificable.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* dato codificado:
(Sanidad). Dato no asociado a una persona identificada o identificable por haberse sustituido o desligado la
información que identifica a esa persona utilizando un código que permita la operación inversa.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* dato genético de carácter personal:
(Sanidad). Información sobre las características hereditarias de una persona, identificada o identificable obtenida por
análisis de ácidos nucleicos u otros análisis científicos.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* dato irreversiblemente disociado:
(Igual definición que dato anonimizado).
* dato reversiblemente disociado:
(Igual definición que dato codificado).
glosario medioambiental / bvc / - 157 -
* decibelio:
(Acústica). Se define como diez veces el logaritmo decimal de la relación de dos magnitudes homogéneas y
tomándose una de ellas como referencia. (Las magnitudes acústicas podrán expresarse en decibelios mediante los
niveles de potencia sonora y de presión sonora).
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* declaración:
(Fertilizantes). Mención de la cantidad de nutrientes y otras riquezas y características, incluyendo su forma,
solubilidad y masa, garantizados dentro de las tolerancias especificadas reglamentariamente.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* declaración ambiental validada:
Declaración hecha por la empresa en la que se recoja un informe de las actividades, problemas y resultados
ambientales en un centro de la empresa, certificada por un verificador ambiental acreditado.
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
* declaración CE de conformidad:
Es aquella declaración documentada mediante la que el fabricante declara que su producto en cuestión cumple con
los requisitos esenciales de seguridad previstos en la(s) disposición(es) de Derecho comunitario europeo que le
afectan.
(Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo – BOE 141--. ITC 12.0.01 / Art. 2)
* declaración de conformidad:
Declaración de un fabricante o mandatario, por la que expresa, bajo su exclusiva responsabilidad, la conformidad de
un producto, proceso o servicio, con unos determinados requisitos constructivos y funcionales reglamentarios.
(Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo – BOE 141--. ITC 12.0.01 / Art. 2)
* declaración de impacto ambiental:
Es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el que se determina, respecto a los
efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las
condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* declaración de mercancías peligrosas:
Documento por el que el expedidor acredita que las mercancías que presenta pueden ser autorizadas para su
transporte, pues están adecuadamente embaladas, marcadas y etiquetadas, de conformidad con la normativa
vigente. Debe incluir la información precisa respecto al nombre técnico correcto de la mercancía, número codificado
que corresponda, clase y riesgos que entraña, número de bultos y cantidad total que se pretende transportar y el
punto de inflamación si procede. (Ver nota de mercancías peligrosas).
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.15 Reglamento)
* declaración de seguridad:
Conjunto de requisitos y especificaciones de las propiedades de seguridad de un producto o sistema de las
tecnologías de la Información.
(Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre -BOE 230-. Art. 2)
* declaración medioambiental:
La declaración hecha por la empresa en forma resumida y comprensible, redactada expresamente para información
pública.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Arts. 2 y 5)
* declaración oficial:
(Epizootias). Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos,
lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* decomiso:
Privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un Tribunal o de otra Autyoridad competente.
(Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 – BOE 270 / 1990--. Art. 1)
* dedo:
glosario medioambiental / bvc / - 158 -
Fruto individual proveniente del desarrollo de una flor pistilada. (Ver plátanos).
(Orden de 23 de noviembre de 1987 –BOE 281- NC: Art. 1)
* deflagración:
Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por una disminución de densidad. Su propagación es
subsónica.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* degollado:
Denominación aplicada al ejemplar taurino que tiene muy poca papada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* dehesa:
Es el área geográfica con predominio de un sistema agroforestal de uso y gestión de la tierra basado principalmente
en la explotación ganadera extensiva de una superficie continua de pastizal y arbolado mediterráneo, ocupada
fundamentalmente por especies frondosas del género «Quercus», en la que es manifiesta la acción del hombre para
su conservación y perdurabilidad, y con una cubierta arbolada media por explotación de, al menos, 10 árboles por
hectárea de dicho género en producción.
(RD 1469/2007, de 02 de noviembre – BOE 264--. Art. 2)
* demanda bioquímica de oxígeno :
1) Es la cantidad de oxígeno consumido por los microorganismos que metabolizan una sustancia problema; se
expresa también como gramos de oxígeno consumido por gramo de sustancia problema. (DBO).
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
2) Es el oxígeno disuelto requerido por los organismos para la descomposición aeróbica de la materia orgánica
presente en el agua. (Los datos usados para los propósitos de esta clasificación deberán medirse a los 20º C y por
un período de cinco días (DBO-5)).
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.r)
* demanda de agua:
Volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado
objetivo de producción o consumo.
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* demanda energética:
(Edificación). Es la energía necesaria para mantener en el interior del edificio unas condiciones de confort definidas
reglamentariamente en función del uso del edificio y de la zona climática en la que se ubique. Se compone de la
demanda energética de calefacción y refrigeración, correspondientes a los meses de la temporada de calefacción y
refrigeración, respectivamente.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* demanda química de oxígeno:
Es la cantidad de oxígeno consumido durante la oxidación de una sustancia problema con dicromato en medio ácido
caliente. Proporciona una medida de la cantidad de sustancia oxidable presente; se expresa también como gramos
de oxígeno consumido por gramo de sustancia problema. (DQO).
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)
* demarcación hidrográfica:
Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas
hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16 bis)
(RD 125/2007, de 2 de febrero –BOE 30--. Art. 1)
* densidad:
Relación entre la masa y el volumen de un producto, expresada en kilogramos por metro cúbico. Se aplica a líquidos,
gases y vapores.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* dentífricos:
Las sustancias o preparados que se aplican en la mucosa bucal y/o en los dientes que, por sus indicaciones,
composición o forma de presentación, no pueden ser considerados cosméticos, tales como pastas dentífricas,
glosario medioambiental / bvc / - 159 -
colutorios, blanqueantes dentales, chicles o comprimidos para higiene bucal o productos hiperfluorados de uso
profesional o cualquier otro producto que pueda ser calificado como tal.
(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.18)
* depósito:
1) (Ordenación marisquera). Lugar o recinto, fijo o flotante, donde se acumulan temporalmente las especies de
moluscos vivos confines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad.
(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
2) (Productos químicos). Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 98 KPa (un
kilogramo / centímetro cuadrado).
(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)
* depósito criogénico:
Es el conjunto del recipiente interior, aislamiento, envolvente, soportes, tuberías válvulas, manómetros, termómetros,
niveles, etc., que forman un conjunto que almacena líquidos criogénicos a una temperatura inferior a 40 ºC. (Ver:
aislamiento / envolvente / equipo de refrigeración / gas inerte / gas inflamable / gas oxidante o comburente / líquido criogénico /
líquido combustible / líquido inflamable / presión de diseño / presión de primera prueba / presión máxima de trabajo / usuario).
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
* depósito de campo:
Local legalmente autorizado en el que las piezas de caza se guardan temporalmente en espera de su transporte a un
establecimiento en el que puedan ser inspeccionadas.
(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)
* depósito de explosivos:
Lugar destinado al almacenamiento de las materias explosivas y sus accesorios, con todos los elementos muebles e
inmuebles que lo constituyan.
(RD 863/1985, de 02 de abril -BOE 140-. Art. 132)
* depósito de lodos:
(Minas). Toda instalación integrada en un proceso de tratamiento de industrias extractivas y constituida por una
estructura natural o artificial de contención y una acumulación de materiales depositados en forma de lodos dentro
de la estructura natural o artificial de contención. (Ver balsas de lodos / presa de lodos / vaso).
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 1 / ITC).
* depósito municipal de vehículos:
* depósitos municipales de vehículos:
Las instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y almacenamiento
temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes términos municipales.
(RD 1383/2002, de 20 de diciembre -BOE 3/2003-. Art. 2).
* depósito regulador:
(Acuicultura). Instalación en la zona terrestre o marítimo-terrestre donde se acumulan temporalmente especies
marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
* depósito subterráneo:
Unas instalación para la eliminación de residuos mediante almacenamiento permanente, ubicada en una cavidad
subterránea de origen natural o artificial.
(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2)
* depósito total:
La concentración en el aire ambiente fijada para evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales en la salud
humana y el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en lo posible durante un determinado período de
tiempo.
(RD 812/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* depurador:
(Aire ambiente). Cualquier equipo captador de polvo o lavador de gases.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
glosario medioambiental / bvc / - 160 -
* depuradoras:
(Ver fangos / lodos / Registro nacional de lodos).
* depuradoras de moluscos bivalvos:
(Ver centros de depuración de moluscos bivalvos / estación depuradora).
* derecho a cazar :
Facultad que corresponde a toda persona mayor de dieciséis años que, acreditando la aptitud y los conocimientos
precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza y cumpla los demás requisitos exigidos por las leyes y las
disposiciones aplicables.
(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 3)
* derecho cinegético:
* derechos cinegéticos:
(Ver titular de derechos cinegéticos).
* derecho de desistimiento de un contrato:
(Consumo). Facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra
parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y
sin penalización de ninguna clase.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 68)
* derecho de emisión:
El derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la normativa específica,
una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un período determinado.
(Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto -BOE 208-. Art. 2)
(Ley 1/2005, de 09 de marzo –BOE 69--. Art. 2)
* derecho especial:
* derechos especiales:
(Telecomunicaciones). Los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento
legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica: a) designen o limiten, con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas
autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o b) confiera a una empresa o empresas,
con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra
empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas
condiciones básicamente similares
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* derecho exclusivo:
* derechos exclusivos:
(Telecomunicaciones). Los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona
geográfica específica
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* dermatitis alérgicas de contacto:
(Ver sensibilización de la piel).
* dermopigmentación / * micropigmentación:
Leve introducción bajo la piel, en zonas concretas como los labios, las cejas o el contorno de los ojos, de diminutas
partículas de diversas sustancias antialérgicas previamente coloreadas.
(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3)
* derrota:
La proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya dirección en cualquier punto se
expresa generalmente en grados a partir del norte (geográfico, magnético o de la cuadrícula).
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* desbrozadora:
glosario medioambiental / bvc / - 161 -
Máquina de mano portátil accionada por motor de combustión equipada con una cuchilla giratoria de metal o plástico
para cortar malas hierbas, broza, árboles pequeños y vegetación similar. Los dispositivos de corte funcionan en un
plano aproximadamente paralelo al suelo.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* descarga:
(Medio marino). Cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el Marpol
73/78.
(RD 394/2007, de 31 de marzo – BOE 81--. Art. 2)
* descongelación:
1) Procedimiento que consiste en atemperar, en forma conveniente, el producto congelado hasta que la temperatura
de éste sea en todos sus puntos superior a la de congelación del mismo.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.04)
2) Proceso que consiste en suministrar a un producto congelado la energía necesaria para fundir el hielo contenido
en el mismo y conseguir que recupere al máximo las características que tenía con anterioridad a su congelación, con
un mínimo de pérdida de calidad.
(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.16 RTS).
* descortezado:
La remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede
libre de corteza).
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* desecación:
(Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, utilizando las condiciones ambientales
naturales.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)
* desechos generados por buques:
1)Todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por el
buque y que están regulados por el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los
buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los
desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del referido convenio. Los
desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido que los define la legislación específica.
(Ley 48/2003, de 26 de noviembre – BOE 284--. Art. 87)
2) Todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos
durante el servicio del buque y que estén regulados en el Marpol 73 / 78 (Convenio internacional para prevenir la
contaminación ocasionada por los buques de 1973, modificado por su protocolo de 1978).
(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).
* desechos radiactivos:
Son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles
nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No
se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa
final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7)
* desembocadura:
(Pesca continental). En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entenderá
que ésta llega hasta la línea recta imaginaria que una los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa
en las mareas más bajas, sin que nunca pueda exceder la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* desenrole:
Se entenderá por desenrole la formalización administrativa del desembarque.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* desfibrilador externo:
glosario medioambiental / bvc / - 162 -
Equipo técnico homologado capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales y administrar una
descarga eléctrica con la finalidad de restablecer un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad.
(Decreto XG 99/2005, de 21 de abril --DOG 87--. Art. 2)
* desgasificación y despresurización de cisternas:
Son aquellas operaciones para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una
vez que éstas estén vacías del producto.
(RD 948/2003, de 18 de julio -BOE 187-. Art. 2)
* deshidratación:
1) Extracción de la humedad contenida en los alimentos, por la acción del calor artificial.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)
2) Tratamiento técnico autorizado por el que se garantiza la alimentación de la humedad necesaria hasta conseguir
la estabilidad del producto.
(RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. RTS: Art. 3)
* desinfección:
1) Proceso mediante el cual se destruyen los gérmenes patógenos de un objeto, material o producto.
(Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.12)
2) (Epizootias). Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos
aplicados directamente.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
3) Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos pero no necesariamente de todas las formas
microbianas.
(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3)
4) (Epizootias). La aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir los
agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades animales, incluidas las zoonosis. (Se aplica a los
locales, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados).
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* desinfectantes:
(Acuicultura). Compuestos químicos capaces de destruir los microorganismos patógenos o de detener su crecimiento
o capacidad de supervivencia.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* desinfectantes para agua:
Productos empleados para la desinfección del agua de consumo humano.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* desinfectantes para superficies:
Productos empleados para la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para el consumo, superficies o tuberías
relacionadas con la producción, transporte, almacenamiento y distribución del agua de consumo humano.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* desinfestación:
(Epizootias). La aplicación de procedimientos destinados a eliminar los artrópodos que pueden provocar
enfermedades o ser vectores potenciales de agentes infecciosos responsables de enfermedades animales, incluidas
las zoonosis.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* desinsectación:
(Epizootias). Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de
infecciones en los animales.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* deslinde:
glosario medioambiental / bvc / - 163 -
1) (Costas). Acto administrativo tendente a determinar el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin
perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el
mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última,
además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 19.1 Reglamento)
2) (Vías pecuarias). Acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo
establecido en el acto de clasificación.
(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 8)
* desmonte:
(Carreteras). Parte de la explanación situada bajo el terreno original.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* desnitrificación:
(Prácticas agrarias). La desnitrificación es la conversión del nitrato en nitrógeno gaseoso o en óxidos de nitrógeno,
también gaseosos, que pasan a la atmósfera.
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.d)
* desove / * puesta:
(Acuicultura). La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
* despacho de buques:
(Ver términos vinculados: certificado de embarque / consignatario / desenrole / empresa naviera / enrole / libreta de
identidad marítima (o “seaman book”) / libreta de inscripción marítima / licencia de pesca / listas / lista de tripulantes /
miembro de la tripulación / pasajero / personas ajenas a la tripulación y al pasaje / rol ).
* desperdicios animales:
Se entenderán así definidos los animales, incluidos los pescados, las canales o partes de los mismos, o los
productos de origen animal no destinados al consumo humano directo, con exclusión de los excrementos y de los
restos de comida.
(RD 2224/1993, de 17 de diciembre -BOE 16/1994-. Art. 2.1).
* despiece:
(Consumo). Operación que consiste en la separación de diversas partes de un producto considerado, siguiendo
criterios anatómicos, con el fin de obtener productos comerciales. Los productos obtenidos tendrán siempre una
forma anatómica típica.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3.11)
* despojos:
(Consumo). Las carnes frescas que no sean de la canal, incluso si están anatómicamente unidas a ella.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
* desprenderse de residuos:
Se entenderá por tal acción, destinar una sustancia u objeto a una operación de valorización o de eliminación.
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
* desratización:
(Epizootias). Método o acción para destruir roedores.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* desteñido / * lavado:
Dícese del ejemplar taurino que, sobre el color básico de su pelaje, presenta una decoloración que afecta a la grupa,
cara interna de los muslos y porción distal de las extremidades.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* destilador artesanal:
El fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de
destilación similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
glosario medioambiental / bvc / - 164 -
* detección de incendio:
La identificación y localización precisa de los ocurrencias de incendio forestal con vistas a su rápida comunicación a
las entidades responsables de la extinción.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
* detención de una operación:
La prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que,
aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación.
(RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento)
* detector de fugas de gas:
Es un aparato que detecta la presencia de gas en el aire y que a una determinada concentración emite una señal de
aviso que puede incluso poner en funcionamiento un sistema automático de corte de gas.
(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01)
* detergente / * detergentes:
1) Son las sustancias activadoras de superficie distintas al jabón que, poseyendo acción limpiadora, sean inocuas y
biológicamente degradables.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.38.16)
2) Todo producto cuya composición ha sido especialmente estudiada para colaborar al desarrollo de los fenómenos
de detergencia y que se basa en componentes esenciales (agentes tensioactivos) y generalmente componentes
complementarios (coadyuvantes, reforzantes, cargas, aditivos y otros componentes accesorios). (Se incluyen en este
grupo productos cuya finalidad principal es el lavado, como los destinados al lavado de vajillas, al lavado de ropa, al
lavado de superficies y todos aquellos otros a base de tensioactivos que puedan tener otra finalidad complementaria,
como los que tienen acción desinfectante).
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.1)
* detonación:
Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por un incremento de densidad. Su propagación es
supersónica.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* detonadores:
Objetos que consisten en un tubo pequeño de metal o de plástico que contiene explosivos tales como azida de
plomo, PETN o combinaciones de explosivos. Están concebidos para iniciar una cadena de detonación. Pueden
estar construidos para detonar instantáneamente o contener un elemento de retardo.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* devasa natural:
Zona formada por una masa arbórea madura compuesta por especies frondosas caducifolias rodeada por otras
especies de mayor potencial pirofítico, así como las praderas naturales o artificiales presentes en el monte.
(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)
* dextrina:
(Alimentación). Es el producto obtenido por tratamiento técnico de fécula de patata o de maíz y ha de responder a
las características determinadas legalmente.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.20.19)
* diagnóstico:
Determinación de la índole de una enfermedad.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* diagrama de flujo:
(Alimentación). Representación sistemática de la secuencia de fases u operaciones llevadas a cabo en la producción
o elaboración de un determinado producto alimenticio.
(RD 265/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 2)
* días de campaña:
(Ver días de pesca).
glosario medioambiental / bvc / - 165 -
* días de fortuna:
Se consideran tal, aquéllos en que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras
causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en
determinados lugares.
(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 31.3)
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.3 y 48.3.37)
* días de pesca:
Son aquellos en los que, independientemente del tiempo, se utilizan las artes de pesca o de marisqueo con el fin de
llevar a cabo las actividades extractivas correspondientes.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* dietéticos:
(Ver alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales / productos dietéticos y de régimen).
* difusión:
Dilución, diseminación o dispersión de materiales gaseosos, líquidos o sólidos, geles o incluso energía (calor o luz),
u otra propiedad, en un medio fluido. El término se utiliza en meteorología distinguiendo entre difusión molecular y
difusión turbulenta.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* difusión molecular:
Proceso de difusión espontánea de una sustancia en otra, debido a los movimientos moleculares y que tiende a
producir uniformidad de concentración. La difusión de este tipo se considera significativa sólo en ciertas condiciones
especiales, tales como extremada estabilidad.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* difusión turbulenta:
Proceso de difusión muy importante que es consecuencia de los movimientos turbulentos en el medio difusor. En la
atmósfera comprende escalas de longitud bastante mayores que las de los recorridos libres moleculares, y los
volúmenes elementales que se difunden son aglomeraciones de millones de moléculas. Este tipo de difusión es más
eficiente cuando la longitud de escala del remolino es del mismo orden de magnitud que el volumen de aire
contaminado que se diluye. Es la causa de que una bolsa de aire contaminado ocupe volúmenes cada vez mayores.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* diluyentes:
Sustancias inertes empleadas para disminuir la concentración de los aditivos alimentarios a fin de facilitar su
dosificación y empleo.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
* dimensiones mínimas :
(Pesca continental). Se entenderá, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza
hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida
entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.
(Ley Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 20.2)
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 71.2 Reglamento)
* dinámica litoral:
(Ver estudio básico de dinámica litoral).
* dirección:
(Telecomunicaciones). Cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación
específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* dirección facultativa:
Está constituida por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* director de la ejecución de la obra:
(Edificación). Agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución
material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
glosario medioambiental / bvc / - 166 -
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 13)
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* director de obra:
(Edificación). Agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos
técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de
edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
adecuación al fin propuesto.
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 12)
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* directrices de ordenación del territorio:
Instrumento que determinará las orientaciones que sean adecuadas a la ordenación del territorio con la finalidad de
establecer las pautas especiales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales,
económicas y culturales.
(Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 7.1)
* dirigible:
Aerostato propulsado mecánicamente.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* discotecas:
Establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música
fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos, en los que, además de servir bebidas, disponen de una o
más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero.
(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.6.2)
* diseño:
La apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las
líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o en su ornamentación.
(Ley 20/2003, de 07 de julio -BOE 162-. Art. 1.2)
* diseño del producto:
Conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de
otro tipo que debe cumplir el producto en la especificación técnica para el mismo.
(RD 1369/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* diseño ecológico:
Integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento
medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida.
(RD 1369/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* disgregados de frutos cítricos:
Son los productos obtenidos de los frutos cítricos completos, por molturación, trituración o extracción y posterior
tamizado para separación de las semillas y de las partículas más groseras.
(Orden de 03 de julio de 1985 -BOE 173- NC: B.1)
* disolvente / * disolventes:
Sustancias que pueden disolver a otras para formar una mezcla o solución homogénea. Entre los grupos de
disolventes orgánicos se incluyen los ésteres, los éteres, las acetonas, las aminas y los hidrocarburos nitrados y
clorados. Muchos disolventes son inflamables y tóxicos, con diversas intensidades.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* disolvente orgánico:
1) Todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio
químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza
para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la
viscosidad, o como agente tensioactivo, o plastificante o conservador.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 167 -
2) Cualquier COV utilizado sólo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos
o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante,
regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante.
(RD 227/2006, de 24 de febrero –BOE 40--. Art. 2)
* disolvente orgánico halogenado:
Todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)
* distancia de seguridad en área abierta:
* distancias de seguridad en área abierta:
(Productos químicos). Se entiende como tal la distancia mínima existente entre las botellas llenas y el límite de vía
pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada
de riesgo de incendio y explosión.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 2 / MIE-APQ-5)
* distancia de seguridad en área cerrada:
* distancias de seguridad en área cerrada:
(Productos químicos). Se entiende como tal la distancia mínima existente entre el exterior del muro y el límite de vía
pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada
de riesgo de incendio y explosión.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 2 / MIE-APQ-5)
* distancia de seguridad en área semiabierta:
* distancias de seguridad en área semiabierta:
(Productos químicos). Las zonas de la misma limitadas por muros cumplirán con las distancias prescritas para áreas
cerradas, y las zonas abiertas cumplirán con las distancias indicadas para áreas abiertas.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 2 / MIE-APQ-5)
* distancia geodésica:
La distancia más corta entre dos puntos cualesquiera de una superficie elipsoidal definida matemáticamente.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* distorsión total:
(Acústica). Componentes no deseadas en la salida de un calibrador sonoro tales como armónicos y ruido,
expresadas como un porcentaje de la señal de salida sinusoidal fundamental.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Anexo I)
* distribución:
(Productos y materias clasificadas). Es el proceso o procesos por los que la sustancia absorbida y sus metabolitos
se reparten en el interior del organismo.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* distribución de gases licuados del petróleo:
Todas las actividades relativas al suministro al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo
comprendidos en el epígrafe correspondiente del Arancel de Aduanas, exceptuando los que se destinen a
tratamiento definido o transformación química en los términos que resultan del citado arancel.
(RD 1085/1992, de 11 de septiembre -BOE 243-. Art. 1.1)
* distribuidor / * distribuidores:
1) Cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad
de los productos.
(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2)
2) Persona natural o jurídica que realiza servicios comerciales y que sirve de enlace entre editores y libreros, para
situar y reponer libros en su punto de venta y facilitar su difusión.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* distribuidores de energía eléctrica:
1) Aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener
y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su
glosario medioambiental / bvc / - 168 -
venta a aquellos consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también
adquieran la energía eléctrica a tarifa.
(Ley 54/1997, de 27 de noviembre – BOE 285--. Art. 9)
2) Aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica, así
como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de
consumo.
(RD 222/2008, de 15 de febrero –BOE 67--. Art. 2)
* distrito forestal:
Cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente
en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios
forestales.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
* disuasor de posada:
(Sector eléctrico). Dispositivo externo colocado sobre las crucetas para evitar que se posen las aves.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* diversidad biológica:
Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y
marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad
dentro de cada especie entre las especies y de los ecosistemas. (Ver biodiversidad).
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
* diversidad cultural:
Multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. La diversidad cultural se
manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la
humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación
artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios
y tecnologías utilizados.
(Convención de Paris de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4)
* diversidad geológica:
(Ver geodiversidad).
* documento:
1) (Patrimonio histórico y cultural). Toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión
gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se
excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 49.1)
2) (Patrimonio histórico y cultural). Todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte
perdurable y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o codificado. Se excluyen los ejemplares no originales de
obras editadas o publicadas.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.2)
* documento de acreditación sanitaria de explotación ganadera:
Es el documento expresivo de la cualificación sanitaria de la explotación y lo expiden los servicios provinciales de
sanidad y producción animal, para acreditar la situación sanitaria del establo en el que se encuentran registrados los
animales de la explotación.
(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 4)
* documento de identidad técnica europeo (DITE):
Evaluación técnica favorable de la actitud de un producto para el uso asignado, concedida por alguno de los
organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimento de los requisitos esenciales previstos para las
obras en las que este producto se utiliza y basada en exámenes, ensayos, y una evaluación efectuada con arreglo a
los documentos interpretativos preestablecidos, así como, en su caso, en las guías elaboradas por la entidad que
agrupa a los organismos autorizados para su concesión.
(RD 1630/1992, de 29 de diciembre -BOE 34/1993-. Art. 4.2)
glosario medioambiental / bvc / - 169 -
* documento de traslado de animales:
Es el expedido por los ganaderos o por sus representantes legales para el ganado que se desplace exclusivamente
dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, con destino a una granja, un matadero y/o un mercado.
(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 6)
* dominio público:
(Ver bienes arqueológicos de dominio público / bienes de dominio público / protección del dominio público marítimoterrestre / bienes de dominio público marítimo-terrestre / zona lateral de protección del Camino de Santiago).
* dominio público hidráulico:
Se consideran dominio público hidráulico las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas
renovables con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes naturales, continuas o
discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos; y, los acuíferos
subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
(Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Art. 2)
* dominio público marítimo-terrestre :
Son bienes de dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías -que incluye la zona marítimoterrestre-, el mar territorial, las aguas interiores con su lecho y subsuelo, y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental, todos ellos definidos y regulados por su legislación específica.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3)
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)
* dominio público portuario:
Se considera dominio público portuario el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones
portuarias.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 14.2)
* dominio público radioeléctrico:
1) Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
(Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. Anexo)
(Orden de 09 de marzo de 2000 -BOE 64-. Art. 3 Reglamento)
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
(RD 863/2008, de 23 de mayo -BOE 138-. Reglamento: Art. 3)
* dominio público terrestre:
1) Se consideran de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y
una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres meses en el resto
de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la
arista exterior de la explanación.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1)
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento)
2) Lo integran los terrenos adquiridos por título legítimo por la Administración titular de la carretera, para la
construcción de ésta y de sus elementos funcionales. Su límite exterior no podrá sobrepasar los quince metros de
largo a cada lado de la explanación en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas, y los diez metros de largo en
el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la calzada más próxima, desde la
arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas y a sus elementos funcionales.
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 30.1)
* dosificación:
(Productos y materias clasificadas). Término general que incluye la dosis y la frecuencia y duración de su
administración.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* dosímetros:
(Ver definición de medidores personales de exposición sonora).
* dosis:
1) Cantidad de una sustancia incorporada al organismo por cualquier vía de exposición, normalmente referida a la
unidad de masa del organismo receptor (por ejemplo mg de sustancia / kg de peso corporal).
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
glosario medioambiental / bvc / - 170 -
2) (Productos y materias clasificadas). Es la cantidad de sustancia administrada. La dosis se expresa en peso
(gramos o miligramos) o en peso de sustancia por unidad de peso del animal (por ejemplo, miligramos por kilogramo
de peso corporal) o en concentración alimentaria constante (partes por millón o miligramos por kilogramo de
alimento).
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* dosis discriminante:
(Productos y materias clasificadas). Es la dosis más elevada de las cuatro establecidas (dosis letal media,
concentración letal media, NOAEL, dosis máxima tolerada) que se puede administrar sin que se produzca mortalidad
debida a la sustancia (incluyendo el sacrificio por motivos compasivos).
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* dosis letal media (DL50):
1) (Productos y materias clasificadas). La cantidad de plaguicida puro o técnico, en miligramos por kilogramo de peso
vivo del animal de que se trata, necesario para producir la muerte de la mitad del número de animales sobre los que
se ensaya.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.37.11)
2) (Productos y materias clasificadas). Es la dosis única, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede
esperarse que produzca muerte del 50% de los animales a los que se haya administrado. El valor de la DL50 se
expresa en peso de la sustancia por unidad de peso del animal (miligramos por kilogramo).
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* dosis máxima tolerada (DMT):
(Productos y materias clasificadas). Es el nivel más alto de dosis que produce signos de toxicidad en los animales
sin alterar de forma importante la supervivencia en relación con la prueba en la que se usa.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* drenaje de ensilado:
(Prácticas agrarias). Líquido que escurre de recosechas almacenadas en un recinto cerrado o silo.
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.o)
* drogas:
Sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funcione psíquicas, perjudican la
salud y son susceptibles de general dependencia.
(Ley de Galicia 2/1996, de 08 de mayo -DOG 100-. Art. 2)
* dulces de regaliz:
Se entiende por dulces de regaliz los elaborados con azúcar y/o azúcares, almidones o féculas, harinas y destrinas a
los que se incorpora extracto de regaliz.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 5)
* duplex:
Método por el cual la telecomunicación entre dos estaciones puede efectuarse simultáneamente en ambos sentidos.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* duplicación de calzada:
Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, para
destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* duración del transporte :
Deberá entenderse como tal el tiempo transcurrido entre el momento de finalizar la carga de un producto y el
momento de iniciar su descarga.
(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.5)
glosario medioambiental / bvc / - 171 -
-E* E - PRTR:
Registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes.
(RD 508/2007, de 20 de abril – BOE 96--. Preámbulo)
* eco radar:
Indicación visual en una presentación radar de una señal radar reflejada desde un objeto.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* economizador / * economizador precalentador:
Es un elemento que recupera calor sensible de los gases de salida de una caldera para aumentar la temperatura del
fluido de alimentación de la misma.
(Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. ITC / Anexo. Art. 1)
(Orden de 11 de octubre de 1988 –BOE 254- ITC: Art. 2)
* ecosistema:
Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que
interactúan como una unidad funcional.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* edificio:
Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* editor:
Persona natural o jurídica que, por cuenta propia, elige o concibe obras literarias, científicas y en general de
cualquier temática y realiza o encarga los procesos industriales para su transformación en libro, cualquiera que sea
su soporte, con la finalidad de su publicación y difusión o comunicación.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* educación ambiental:
Cauce o instrumento encaminado a conseguir los objetivos de protección y preservación del medio ambiente, y que
alcanza a todos los niveles y edades de la población.
(Decreto XG 179/1991, de 30 de mayo -DOG 106-. Preámbulo)
* edulcorantes:
Aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de
mesa.
(Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOUE nº L-237. Art. 1)
(RD 2002/1995, de 07 de diciembre -BOE 11/1996-. Art. 2)
* edulcorantes artificiales:
Son aquellas sustancias sápidas sintéticas que sin tener cualidades nutritivas poseen un poder edulcorante superior
al del azúcar de caña, remolacha o cualquier otro hidrato de carbono que tratan de sustituir.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.31.13)
* edulcorantes de valor energético reducido:
Aditivos de valor energético reducido como mínimo en un 30% respecto al producto de origen o a un producto
similar.
glosario medioambiental / bvc / - 172 -
(Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOUE nº L-237. Art. 1)
* edulcorantes sin azúcares añadidos:
Aditivos sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades
edulcorantes.
(Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOUE nº L-237. Art. 1)
* EET:
(Sigla correspondiente a encefalopatía espongiforme transmisible).
* efecto a corto / medio / largo plazo:
Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes
de cinco años, o en período superior.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto acumulativo:
Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al
carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante
del daño.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto continuo:
Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto de aparición irregular:
El que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una
probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad
excepcional.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto determinista:
* efectos deterministas:
Son aquellos que se caracterizan por manifestarse, por lo general, poco después de la exposición y existe un umbral
e dosis efectiva por debajo del cual no se manifiestan en absoluto.
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
* efecto directo:
Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto discontinuo:
Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto dominó:
1) (Protección Civil). La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos
peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del
mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga,
incendio, reventón, estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.
(RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-. Art. 3)
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
2) (Protección Civil). La concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplican las consecuencias, debido a
que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes,
tuberías, equipos o instalaciones del mismo establecimiento o de otros próximos, de tal manera que a su vez
provoquen nuevos fenómenos peligrosos.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* efecto estocástico:
* efectos estocásticos:
glosario medioambiental / bvc / - 173 -
1) Efectos diferidos cuya manifestación en la población afectada por una misma dosis no es determinista,
presentando una cierta probabilidad de aparición, ya sea en dicha población o en sus descendientes, y no está
definida la dosis umbral que los provoca.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
2) Son aquellos que no se manifiestan sino muchos años después de la exposición inicial. No existe una dosis
umbral por debajo de la cual no puedan ser causados, pero la probabilidad de que aparezcan en un individuo, o en
uno de sus descendientes, aumenta con la dosis recibida.
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
* efecto indirecto / * efecto secundario:
Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un
sector ambiental con otro.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto irrecuperable:
Aquel en que la alteración o pérdida se supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción natural como
por la humana.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto irreversible :
Aquel que supone la imposibilidad, o la “dificultad extrema”, de retornar a la situación anterior a la acción que lo
produce.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto mínimo:
Aquel que puede demostrarse que no es efecto notable.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto negativo:
Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en
aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales
en discordancia con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto no estocástico:
* efectos no estocásticos:
(Protección civil). Si existe una relación directa entre la dosis del tóxico incorporada y los efectos adversos
esperados (por ejemplo, cuando se manifiestan de forma similar en todos los individuos de una población de
referencia), ya sean inmediatos o diferidos, se dice que los efectos son no estocásticos.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* efecto nocivo:
* efectos nocivos:
(Acústica). Los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.
(RD 1367/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* efecto notable:
Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos
fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los
mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto periódico:
Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto permanente:
Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la
función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 174 -
* efecto positivo:
Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto
de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto radiológico:
Consecuencia de tipo somático o genético que se manifiesta en las personas o en su descendencia respectivamente
por estar sometidos a la exposición de radiaciones ionizantes.
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
* efecto recuperable:
Aquel en que la alteración se supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción humana, y,
asimismo, aquel en que la alteración se supone puede ser reemplazable.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto reversible:
Aquel en el que la alteración se supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido
al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del
medio.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto simple:
Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin
consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto sinérgico:
Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una
incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efecto temporal:
Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede
estimarse o determinarse.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* efluente gaseoso:
Término general que designa todo fluido gaseoso que emana de un foco.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* eje:
Línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección
transversal.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* elaboración de sustancias:
Cualquier instalación industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias
peligrosas o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de las mismas.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
* electricidad de cogeneración:
La electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la
metodología establecida reglamentariamente.
(RD 616/2007, de 11 de mayo – BOE 114--. Art. 2)
* electrodo de tierra:
(Sector eléctrico). Conductor, o conjunto de conductores, enterrados, que sirven para establecer una conexión con
tierra. (Los condcutores no aislados, colocados en contacto con tierra para la conexión al electrodo, se considerarán
parte de éste).
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
glosario medioambiental / bvc / - 175 -
* electrodomésticos:
(Ver aparatos domésticos).
* electrólito:
Expresión que se suele aplicar al ácido sulfúrico diluido, utilizado en los acumuladores eléctricos normales de placas
de plomo. La disolución de hidróxido potásico utilizada en algunos acumuladores eléctricos se denomina también
electrólito.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* elementos conductores:
(Sector eléctrico). Todos aquellos que pueden encontrarse en un edificio, aparato, etc., y que son susceptibles de
transferir una tensión, tales como: estructuras metálicas o de hormigón armado utilizadas en la construcción de
edificios (por ejemplo armaduras, paneles, carpintería metálica, etc.), canalizaciones metálicas de agua, gas,
calefacción, etc. , y los aparatos no eléctricos conectados a ellas, si la unión constituye una conexión eléctrica (por
ejemplo radiadores, cocinas, fregaderos metálicos, etc.), suelos y paredes conductoras.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* elementos constitutivos de la red de distribución:
(Sector eléctrico). Todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares,
terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento
de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las
instalaciones de distribución.
(RD 222/2008, de 15 de febrero –BOE 67--. Art. 3)
* elementos estructurales:
(Edificación). Parte de una estructura distinguible físicamente. Por ejemplo: pilar, viga, losa, zapata, etc.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* elementos fertilizantes principales:
Cada uno de los elementos siguientes: Nitrógeno, fósforo y potasio.
(RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
* elementos fertilizantes secundarios:
Cada uno de los elementos siguientes: Calcio, magnesio, sodio y azufre.
(RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
* elementos funcionales del Camino de Santiago:
Constituyen elementos funcionales del Camino los afectos a la conservación o servicio del mismo, tales como áreas
de descanso, áreas de auxilio y atención médica de urgencia, señalizaciones, albergues de peregrinos y, en general,
todos aquellos que sean complementarios a su utilización.
(Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
* elementos vulnerables:
Se entienden por elementos vulnerables las personas, el medio ambiente y los bienes, que puedan sufrir daño como
consecuencia de los accidentes mayores.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
* elevación:
Distancia vertical entre un punto o un nivel en la superficie de la tierra, o unido a ella, y el nivel medio del mar.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* elevación del penacho:
Altura que alcanza un penacho sobre el borde de la chimenea, debido a la fuerza ascensional de convección y a la
velocidad de salida de los gases.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* eliminación de envases:
Todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos de envases o bien a su
destrucción, total o parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía, sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.9)
glosario medioambiental / bvc / - 176 -
* eliminación de residuos:
1) Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o bien a su
destrucción, total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.
(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
2) Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin
poner en peligro la salud humana o sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye
en este concepto el almacenamiento previo a la eliminación).
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
3) Todo procedimiento que como el vertido controlado, la incineración sin recuperación de energía, la inyección en el
subsuelo y el vertido al mar, no implique aprovechamiento alguno de los recursos.
(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)
* eluato:
La solución obtenida por medio de una prueba de lixiviación en laboratorio.
(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2)
* embalado:
(Pesca / Consumo). Operación destinada a proteger los productos pesqueros mediante un envoltorio, un envase o
cualquier otro material adecuado.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.9)
* embalaje:
1) (Transporte aéreo). Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el receptáculo sea
idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas reglamentariamente.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
2) Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de
contención y permita satisfacer las condiciones mínimas de embalado previstas en las instrucciones técnicas
correspondientes. (Ver envolventes recuperables).
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
3) (Carnes / Consumo). La operación que consiste en colocar carnes frescas envasadas en un segundo envase (o
recipiente), así como este segundo envase (o recipiente).
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.14)
4) Caja estuche o cualquier otro sistema que contiene al recipiente y lo protege.
((RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1)
* embalaje combinado:
* embalajes combinados:
Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien
afianzados en uno exterior.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje compuesto:
* embalajes compuestos:
Son los que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior
y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad
integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje de madera:
La madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel, e incluyendo la madera de estiba), utilizados
para sujetar, proteger o transportar un producto básico, entendiendo como tal, tipo de planta, producto vegetal u otro
artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
específica.
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* embalaje exterior:
glosario medioambiental / bvc / - 177 -
* embalajes exteriores:
La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbente,
amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los
embalajes interiores.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje externo:
(Transporte aéreo). Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una
unidad para facilitar su manipulación y estiba.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
* embalaje interior:
* embalajes interiores:
Son los embalajes que, para su transporte, requieren otro embalaje exterior.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje intermedio:
* embalajes intermedios:
Son los embalajes que van entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje no tamizante:
* embalajes no tamizantes:
Son los embalajes que no dejan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen
durante el transporte.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje reutilizado:
* embalajes reutilizados:
Son los embalajes que se han de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presentan defectos
que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se transportan
dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto. (Ver envolventes
recuperables).
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalaje único:
* embalajes únicos:
Son embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el
transporte.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* embalar:
El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de
embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
* embalse:
(Pesca continental). Depósito artificial de agua conseguido por la represa de un lecho fluvial en el que se acumulan
aguas de esa cuenca hidrográfica o de otras procedencias.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* embarcación:
Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* embarcación a motor:
Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión.
(Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre – BOE 264--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 178 -
* embarcación a vela:
Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.
(Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre – BOE 264--. Art. 2)
* embarcación con cubierta:
Buque provisto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie.
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2)
* embarcación de recreo:
* embarcaciones de recreo:
1) Embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, proyectada para fines deportivos o
de ocio y construida según las normas de construcción vigentes en cada caso, cuyo casco tenga una eslora superior
a 2,5 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables.
(Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre – BOE 264--. Art. 2)
2) Todo tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a actividades deportivas o de
ocio.
(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).
3) Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora
comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y
proyectada para fines deportivos o de ocio.
(RD 2127/2004, de 29 de octubre –BOE 262--. Art. 3).
4) Embarcación civil de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora
comprendida entre 2,5 y 24 metros y esté destinada a la realización de actividades de recreo u ocio sin ánimo de
lucro o para la pesca no profesional.
(RD 544/2007, de 27 de abril –BOE 120--. Art. 2)
* embarcación de supervivencia:
* embarcaciones de supervivencia:
Las provistas en la embarcación para acoger a las personas que se encuentran a bordo si hay que abandonar el
buque; la expresión comprende botes salvavidas, balsas salvavidas y toda otra embarcación que haya sido
aprobada como idónea para la protección y la preservación de personas en tales circunstancias.
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2
* embarcación especial de alta velocidad:
* embarcaciones especiales de alta velocidad:
Se considerarán todas aquellas que, además de ser capaces de tener una sustentación dinámica, cumplan alguna de
las siguientes condiciones: a) estén provistas de un equipo propulsor que conste de más de dos motores, o que con
independencia del número de motores desarrollen determinadas potencias efectivas
especificadas
reglamentariamente; b) que por su estructura, características de sus motores o relación desplazamiento-potencia
efectiva, se diferencien claramente de las restantes embarcaciones deportivas y sean susceptibles de representar un
riesgo para la navegación.
(RD 1119/1989, de 15 de septiembre -BOE 224-. Art. 1)
* embarcación pesquera:
Buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar. (Ver otra
definición en el término buque de pesca).
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2)
* embargo preventivo:
Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes
por mandamiento expedido por un Tribunal o por una Autoridad competente.
(Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 – BOE 270 / 1990--. Art. 1)
* embrión:
(Sanidad). Fase del desarrollo embrionario que abarca desde el momento en el que el ovocito fecundado se
encuentra en el útero de una mujer hasta que se produce el inicio de la organogénesis, y que finaliza a los 56 días a
partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos días en los que el desarrollo se hubiera
podido detener.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 179 -
* embutidos crudos curados:
Son los elaborados mediante selección, troceado y picado de carnes, grasas, con o sin despojo, que lleven
incorporados condimentos, especias y aditivos autorizados, sometidos a maduración y desecación (curado) y,
opcionalmente, ahumado.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.3)
* EMEP:
(“European Monitoring Environmental Programme”).(Programa concertado de vigilancia continua y
evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa).
(Convenio Sofía 13 de noviembre de 1979 -BOE 62/1991-. Art. 1.2)
(Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)
* emergencia:
Una situación sobrevenida, de carácter inerperado, que afecta en menor o mayor grado a la seguridad de las
personas, de los bienes o del medio ambiente.
(Ley de Galicia 5/2007, de 07 de mayo – DOG 94--. Art. 1)
* emergencia nuclear o radiológica:
Situación que requiere medidas urgentes con el fin de proteger a los trabajadores, a los miembros del público o a la
población, en parte o en su conjunto, para evitar o reducir los efectos adversos de las radiaciones ionizantes.
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
* emisión:
1) Lanzamiento de materiales al aire, ya sea por un foco localizado (emisión primaria) o como resultado de
reacciones fotoquímicas o cadena de reacciones iniciadas por un proceso fotoquímico (emisión secundaria).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) La expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de una instalación de combustión.
(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)
3) Todo vertido al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
4) La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma
directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.
(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3)
(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)
5) Descarga o vertido a la atmósfera, realizados de forma continua o con carácter irregular, de sustancias o formas
de energía procedentes, directa o indirectamente, de instalaciones, equipos y actividades potencialmente
contaminantes del aire ambiente.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
6) La liberación de una sustancia desde un foco o una fuente difusa a la atmósfera.
(Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3)
7) Descarga de una sustancia a la atmósfera a partir de una fuente puntual o difusa.
(Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)
8) La liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de sustancias, de preparados, de
organismos o de microorganismos.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
9) Descarga a la atmósfera continua o discontinua de materias, sustancias o formas de energía procedentes, directa
o indirectamente, de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
(Ver valor límite de emisión / valores límite).
* emisión difusa:
* emisiones difusas:
glosario medioambiental / bvc / - 180 -
Emisiones producidas por un gran número de pequeños focos puntuales, fijos o móviles, y que tienen lugar en toda
una superficie de extensión variable, como son las generadas por el tránsito de una red viaria, las de un centro
urbano o las de explotaciones agrícolas.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* emisión fuera de banda:
(DPR). Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria,
resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* emisión fugaz:
* emisiones fugaces:
Toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo y agua, así
como los disolventes contenidos en cualesquiera productos. Quedan incluidas las emisiones no capturadas
liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
* emisión fugitiva:
* emisiones fugitivas:
Emisiones gaseosas, de olores o de partículas sólidas, producidas con carácter irregular o esporádico, de las que su
magnitud depende en gran medida de las condiciones meteorológicas y que se generan en algunas actividades
industriales como las canteras o minas al descubierto, y en ciertas instalaciones auxiliares que manejan materiales
polvorientos, reactivos o combustibles.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* emisión no esencial:
(DPR). Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede
reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones
parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en
las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* emisión procedente de fuentes naturales:
* emisiones procedentes de fuentes naturales:
(Aire ambiente). Emisiones de contaminantes no producidos directa o indirectamente por actividades humanas,
incluyendo fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas,
incendios no intencionados en la naturaleza, vientos fuertes, sales marinas o la resuspensión atmosférica o el
transporte de partículas naturales de regiones áridas.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* emisión total:
* emisiones totales:
La suma de las emisiones fugaces y de las emisiones de gases residuales.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
* emisor acústico:
1) Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
2) Cualquier dispositivo o aparato o una combinación de ellos, que cuando están en funcionamiento producen un
nivel de ruido que causa molestia en su entorno.
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* empadronamiento:
Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* empalme:
(Sector eléctrico). Accesorio que garantiza la conexión entre dos cables para formar un circuito continuo.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
glosario medioambiental / bvc / - 181 -
* emplazamiento peligroso:
(Refinerías). Espacio en el que una atmósfera explosiva está o puede estar presumiblemente presente en una
cuantía tal como para requerir precauciones especiales en el diseño, construcción, instalación y/o utilización de
materiales.
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
* empresa / * empresas:
1) Organización en la que la dirección ejerce un control global de las actividades realizadas en un centro
determinado.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
2) La compañía, corporación, firma, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, constituida como sociedad
o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración así como una dirección que ejerce el control
global de las actividades realizadas en un centro determinado.
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
3) Toda unidad productiva con organización específica y autónoma que, cualquiera que sea su titularidad y la forma
jurídica que adopte, esté destinada a la producción de bienes o prestación de servicios y en el desarrollo de sus
procesos productivos pueda afectar al medio ambiente, así como las uniones o asociaciones de entidades
empresariales que se constituyan con este mismo fin.
(Decreto XG 295/2000, de 21 de diciembre –DOG 2/2001- Art. 1)
4) Se considerarán empresas, a los efectos del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y
actividades recreativas, las personas físicas o jurídicas, entidades, sociedades, clubes o asociaciones que, con
ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas y asumen,
frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y
desarrollo, previstas en este Reglamento.
(RD 2816/1982, de 27 de agosto –BOE 267--. Art. 50 Rgto.)
* empresa agraria equina:
El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria
con la especie equina, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnicoeconómica.
(Orden XG de 11 de junio de 2007 –DOG 117--. Art. 3)
* empresa de alojamiento turístico:
* empresas de alojamiento turístico:
Son aquellas que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento abierto al público, mediante
contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin
prestación de servicios de carácter complementario.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 27)
* empresa de buceo profesional:
* empresas de buceo profesional:
Aquellas entidades, organismos o personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica propia, legalmente
constituidas y reconocidas, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que
requieren la incursión humana en medio hiperbárico.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* empresa del sector alimentario:
Cualquier empresa con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de la actividades
siguientes: preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte,
distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios.
(RD 202/2000, de 11 de febrero -BOE 48- Art. 2)
* empresa naviera:
Persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los
mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos
internacionales.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 9)
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 182 -
* empresario:
(Consumo). Toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea
pública o privada.
(RDL 1/2007, de 16 de noviembre -BOE 287-. Art. 4)
* emulgentes:
1) Sustancias que añadidas a los productos alimenticios tienen como fin mantener la dispersión uniforme de dos o
más fases no miscibles.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más
fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un alimento.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* encefalopatías espongiformes transmisibles
Todas aquellas que no afectan a los seres humanos.
(RD 3454/2000, de 22 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)
* encendido:
Variedad de las capas coloradas del toro en la que la tonalidad de los pelos adquiere una coloración roja intensa.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* encurtido:
1) Procedimiento que consiste en someter los alimentos tratados con salmuera o que hayan sufrido una
fermentación láctica, a la acción del vinagre con o sin adición de sal, azúcares o condimentos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.18)
2) Tratamiento técnico autorizado por el que se garantiza la estabilidad del producto hasta la venta al público, al
someter los alimentos frescos, tratados con salmuera o que han sufrido una fermentación láctica, a la acción del
vinagre, o ácido acético de origen vínico, con o sin adición de sal, azúcares u otros condimentos.
(RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. RTS: Art. 3)
* endeño (o can):
Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de una estructura triangular que lleva unido a la platina un
rectángulo metálico para sujetar el cope.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 122.1)
* endibias:
Cogollos obtenidos del cultivo forzado de las raíces de las variedades (cultivares) de la achicoria de raíz gruesa de
Bruselas, procedentes de Cochorium intybus L. variedad foliosum Hegi, destinados a ser entregados al consumidor
en estado fresco.
(Orden de 10 de febrero de 1984 -BOE 39- NC: Art. 1)
(Orden de 14 de marzo de 1984 -BOE 100- NC: Art. 1)
* endógena:
Sustancia que el cuerpo puede producir de forma natural.
(Resolución de 28 de diciembre de 2007 -BOE 5/2008-. Art. 2)
* endurecedores:
Las sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúen junto con
agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* enebro:
Arcéstides carnosas, maduras y sanas, limpias y desecadas del Juniperus communis, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* energía convencional:
Aquella energía tradicional, normalmente comercializada, que entra en el cómputo del producto interior bruto de la
nación.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
glosario medioambiental / bvc / - 183 -
* energía residual:
Energía que se puede obtener como subproducto de un proceso principal.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* energía térmica útil:
Se entiende por energía térmica útil la producida en un proceso de cogeneración para satisfacer, sin superarla, una
demanda económicamente justificable de calor y/o refrigeración y, por tanto, que sería satisfecha en condiciones de
mercado mediante otros procesos, de no recurrirse a la cogeneración.
(RD 661/2007, de 25 de mayo – BOE 126--. Art. 2.1)
* enfermedad:
1) (Epizootias). La manifestación clínica y/o patológica de una infección.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) (Acuicultura). Infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades
contempladas en el Código Acuático.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* enfermedad de declaración obligatoria:
(Epizootias). Enfermedad inscrita en una lista por la Administración veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a
la autoridad veterinaria en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* enfermedad emergente:
1) (Epizootias). Una infección nueva consecutiva a la evolución o la modificación de un agente patógeno existente,
una infección conocida que se extiende a una zona geográfica o a una población de la que antes estaba ausente, un
agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez y que tiene
repercusiones importantes en la salud de los animales o de las personas.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) (Acuicultura). Enfermedad grave recién identificada, de causa determinada o aún indeterminada, que puede ser
propagada a y entre poblaciones, por medio del comercio de animales acuáticos y/o productos de animales
acuáticos, por ejemplo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* engorde:
(Acuicultura). El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
* enjambre:
Es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
* enmienda:
Materia orgánica o inorgánica, capaz de modificar o mejorar las propiedades y características físicas, químicas o
biológicas del suelo.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* enmienda caliza:
Enmienda que contiene calcio y/o magnesio, esencialmente en forma de óxido, hidróxido, carbonato o silicato,
utilizada principalmente para mantener o aumentar el pH del suelo o para modificar sus propiedades físicas.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* enmienda orgánica:
Enmienda procedente de materiales carbonados de origen vegetal o animal, utilizada fundamentalmente para
mantener o aumentar el contenido en materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas y mejorar también
sus propiedades o actividad química o biológica.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* enriquecimiento natural:
glosario medioambiental / bvc / - 184 -
Proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el
mismo sin intervención humana.
(RD 1541/1994, de 08 de julio -BOE 179-. Art. único)
* enrole:
Se entenderá por enrole la formalización administrativa del embarque en un buque de los miembros de la tripulación
y/o de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* ensabanado:
Es el vacuno cuyo pelaje tiene color blanco.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* ensanche de plataforma:
Obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la
plataforma existente.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* ensayo:
Operación consistente en el examen o comprobación, con los espacios adecuados, de una o más propiedades de un
producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
* ensayo clínico:
Toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos,
farmacológicos, y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la
absorción, distribución, metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de
determinar su seguridad y/o su eficacia.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
* ensayo clínico en animales:
Se entiende por ensayo clínico en animales con un medicamento en investigación, a toda investigación efectuada a
través de su administración o aplicación a la especie de destino, o a una categoría particular de la misma, a la que
se pretende destinar el futuro tratamiento, orientado a confirmar cuando se estime oportuno los efectos
farmacodinámicos y/o farmacocinéticos y/o establecer la eficacia para una indicación terapéutica y/o conocer el perfil
de sus reacciones adversas y establecer la seguridad y/o tolerancia en las condiciones normales de uso.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 40)
* ensayo de productos alimenticios:
* ensayos de productos alimenticios:
Operaciones técnicas que consisten en la determinación de una o varias características de un producto alimenticio,
con vistas a la comprobación de su conformidad con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos de salud, a
garantizar la lealtad de las transaciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las
que tengan por objeto su información.
(Decreto XG 14/2000, de 07de enero -DOG 19-. Art. 3)
* ensillado:
Se aplica al vacuno que presenta la línea dorso-lumbar combada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* enterramiento in situ:
El que no se realiza en un vertedero autorizado conforme a la normativa que regula la eliminación de residuos
mediante depósito en vertedero.
(RD 1429/2003, de 21 de noviembre –BOE 280-. Art. 2)
* entidad certificadora:
Organización acreditada por una entidad nacional de acreditación para realizar la actividad de certificación.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* entidad colaboradora:
* entidades colaboradoras:
glosario medioambiental / bvc / - 185 -
1) (Aguas). Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la
calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, aquellas entidades públicas o privadas
que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas para colaborar con la administración
hidráulica en el ámbito de actuación establecido en la normativa.
(Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo --BOE 81--. Art. 2)
2) (Pesca continental). Las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas
continentales, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de las citadas aguas y que tengan reconocido
tal carácter.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 36 Reglamento)
* entidad de carácter ambiental:
* entidades de carácter ambiental:
Las asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro que tengan como fin primordial el estudio, la
conservación, la promoción y/o la defensa de los recursos naturales y del ambiente y que su ámbito de actuación
esté comprendido en la Comunidad Autónoma de Galicia.
(Decreto XG 226/2007, de 22 de noviembre –DOG 239-. Art. 2)
* entidad de control de calidad:
* entidades de control de calidad:
1) (Edificación). Son aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto,
de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 14.1)
2) (Edificación). Son agentes de la edificación que prestan asistencia técnica en la verificación del proyecto, de los
materiales y de la ejecución de la obra y de sus instalaciones de acuerdo con el proyecto de edificación y con la
normativa aplicable en cualesquiera de los ámbitos de la edificación y para cualquier fase del proceso edificatorio.
(Decreto XG 159/2007, de 26 de julio –DOG 153--. Art. 2)
(Orden XG de 21 de noviembre de 2007 –DOG 239-. Art. 2)
* entidad de custodia del territorio:
(Patrimonio natural). Organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la
realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* entidad de interés colectivo:
* entidades de interés colectivo:
(Pesca marítima). Cualquier forma asociativa de derecho público o privado, tales como cofradías, asociaciones
cooperativas y organizaciones constituidas por productores de base y organizadas para desarrollar actividades
consideradas en la ley.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* entorno de los monumentos:
Se entenderá lo constituyen los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, los no
colindantes y alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de
que se trate, su contemplación, apreciación o estudio.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)
* entorno electromagnético:
Todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar determinado.
(RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2)
* entrepelado:
Es el toro que, sobre el color básico de su capa, presenta pelos blancos diseminados como si fueran canas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* enturbiamiento atmosférico:
(Ver bruma o niebla / coeficiente de bruma).
* enturbiamiento de las aguas :
(Pesca continental). Acción o efecto de alterar el estado natural de las aguas.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 186 -
* envasado:
1) La operación destinada a proteger las carnes frescas mediante el empleo de una primera envoltura o de un primer
recipiente en contacto directo con dichas carnes frescas.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.13)
2) La operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos en un envase apropiado para dicho fin.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* envasadores:
Los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como a la importación o adquisición en otros
Estados miembros de la UE de productos envasados, para su puesta en el mercado.
(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.12)
* envasadores de productos cárnicos:
Son aquellos establecimientos dedicados al envasado de productos cárnicos elaborados, troceados o en otra forma,
y que procedan de industrias autorizadas.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.5)
* envase / * envases:
1) Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger,
manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la
cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables
utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los
envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. (Ver sistema de depósito / reciclado /
envolventes recuperables).
(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.1)
2) (Alimentación). Todo tipo de recipiente (incluidos los paquetes, envolturas, etc.) que contiene productos
alimenticios para venderlos como un solo artículo, a los que cubre total o parcialmente de modo que no pueda
alterarse su contenido sin abrirlo o modificarlo y que no forme parte de su propia naturaleza.
(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)
3) Unidad formada por el envase propiamente dicho y su contenido de forma que la cantidad de producto que
contiene no pueda variarse sin que el envase propiamente dicho sufra una apertura o modificación perceptible.
(Norma / RD 2506/1983, de 04 de agosto. -BOE 225-. Art. 3)
4) (RTPs). Materiales o recipientes destinados a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos
durante las operaciones que componen la gestión de los mismos.
(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
5) Todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demás), que contiene un producto industrial para
su venta como un artículo individualizable al que cubra total o parcialmente.
(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5)
6) (Fertilizantes). Recipiente que puede ser precintado, utilizado para conservar, proteger, manipular y distribuir
productos, capaz de contener hasta 1.000 kilogramos.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
* envase de retorno:
* envases de retorno:
(Ver envases recuperables).
* envase de tabaco:
Toda forma de unidad de envasado y cualquier otro embalaje exterior utilizado en la venta al por menor de productos
del tabaco, a excepción de los envoltorios transparentes adicionales.
(Decisión de la Comisión UE de 05 de septiembre de 2003 -DOUE nº L.226-. Art. 2)
* envase exterior (o embalaje):
Caja estuche o cualquier otro sistema que contiene al recipiente y lo protege. (Ver otras definiciones en el término
embalaje).
glosario medioambiental / bvc / - 187 -
((RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1)
* envase industrial o comercial:
* envases industriales o comerciales:
Aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y
ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.
(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.1)
* envase no recuperable:
* envases no recuperables:
Corresponden a los fabricados para un solo uso, en función de las características específicas de los materiales
utilizados.
(RD 1164/1991, de 22 de julio -BOE 178-. Art. 2)
* envase perdido:
* envases perdidos:
(Ver envases no recuperables).
* envase recuperable:
* envases recuperables:
Son los susceptibles de una perfecta limpieza y esterilización industrial antes de utilizarse nuevamente.
(RD 1164/1991, de 22 de julio -BOE 178-. Art. 2)
* envase retornable:
* envases retornables:
Envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado.
(RD 319/1991, de 08 de marzo -BOE 64-. Art. 1.2)
* envío:
1) La cantidad de moluscos bivalvos vivos manipulados en un centro de expedición o tratados en una estación
depuradora, destinados a uno o varios clientes.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
2) Cantidad de molusco bivalvo vivo de la misma especie, envasado en un centro de expedición en la misma fecha o
tratado en una estación depuradora, destinado a uno o varios clientes.
(Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)
3) La cantidad de productos pesqueros destinados a uno o varios clientes del lugar de destino y expedido por un
único medio de transporte.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.11)
* envolvente:
(Depósitos criogénicos). Es el recubrimiento exterior que existe alrededor del aislamiento para protegerlo y
contener!o.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
* envolvente recuperable:
* envolventes recuperables:
(Alimentación). Se considerarán envases y embalajes “recuperables o de retorno” los que no tengan contacto directo
con el alimento y aquellos que, aun teniéndolo, sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente
utilizados, siempre que, en ambos casos, conserven las condiciones exigidas en el Código Alimentario Español y
reglamentaciones correspondientes.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.03)
* enzimas coagulantes de leche:
Las de origen animal, vegetal o microbiano y sus mezclas capaces de provocar el desdoblamiento de la molécula de
caseína bajo las condiciones tecnológicas habituales en el proceso al que van destinados. (Ver: cuajo / coagulante de
leche).
(Orden de 14 de enero de 1988 –BOE 17- NC: Art. 4)
* enzootia:
glosario medioambiental / bvc / - 188 -
1) Enfermedad de los animales con frecuencia normal o presencia regular y constante en una población animal de un
territorio determinado.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
2) Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* epicentro:
Proyección del hipocentro sobre la superficie terrestre.
(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)
* episodios tóxicos:
(Pesca). Incremento significativo de las concentraciones celulares de una población de especies tóxicas en las
aguas marinas de forma tal que se origine una acumulación de biotoxinas en los organismos marinos o exista una
alta probabilidad de que se produzca tal acumulación.
(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2)
* epizootia:
1) Enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del
número de casos en una región o territorio determinados.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
2) Enfermedad infecciosa o parasitaria de animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del
número de casos en un mismo lugar, región o territorio.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* época de alto riesgo de incendios forestales:
Aquellos períodos, según declaración de la Administración competente en materia forestal, en los cuales las
condiciones meteorológicas u otras circunstancias agraven el riesgo de incendios.
(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)
* época de peligro alto de incendios:
El período durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención contra incendios forestales,
basándose en circunstancias históricas o meteorológicas excepcionales.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
* équido / * équidos:
1) Los animales domésticos o salvajes de la especie equina -incluidas las cebras- y asnal, y los animales resultantes
del cruce de las mismas.
(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)
2) El animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido del cruce de las mismas.
(RD 662/2007, de 25 de mayo – BOE 138--. Art. 2)
3) Los caballos, asnos y sus cruces
(Orden XG de 11 de junio de 2007 –DOG 117--. Art. 3)
* équido de abasto:
* équidos de abasto:
Los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un
mercado o por un centro de agrupamiento autorizado.
(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)
* équido registrado:
* équidos registrados:
1) Todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad con los criterios
que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento
expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o
del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de
los caballos destinados a las competiciones o a las carreras.
(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 189 -
2) El équido inscrito o registrado o que pueda serlo en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se
establezcan reglamentariamente para su inscripción e identificación.
(RD 662/2007, de 25 de mayo – BOE 138--. Art. 2)
* equinodermos:
Clase de invertebrados marinos provistos de endoesqueleto calcáreo, dermatoesqueleto y sistema vascular acuífero.
Son incluidos como susceptibles de marisqueo en la legislación específica.
(Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.1)
* equinoideo:
Clase de equinodermos con forma globular y cinco gónadas con endoesqueleto fusionado con espinas móviles.
Conocidos en la costa gallega como “ourizos”, son comestibles las especies Paracentrotus lividus, Sphaerechinus
granularis, Psammechinus miliaris y Echinus esculentus.
(Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.3)
* equipo a presión:
* equipos a presión:
Se entenderán por tal los recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión. En su caso, se
considerará que forman parte de los equipos a presión los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como
bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, soportes, orejetas para izar, etc.
(RD 769/1999, de 07 de mayo -BOE 129- Art. 1)
* equipo autónomo de generación de calor:
(Edificación). Es el equipo, compacto o no, que contiene todos los elementos necesarios para la producción de calor,
dentro de un único cerramiento, preparado para instalar en el exterior del edificio y realizar el mantenimiento desde el
exterior del mismo.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* equipo avanzado de televisión digital:
(Telecomunicaciones). Decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de
recibir servicios de televisión digital interactiva.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* equipo de bomba de agua:
Máquina compuesta por una bomba de agua y un motor. La bomba de agua es una máquina que hace subir el agua
de un nivel inferior de energía a otro superior.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* equipo de buceo con sistema abierto:
* equipos de buceo con sistema abierto:
Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al exterior.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* equipo de buceo con sistema cerrado:
* equipos de buceo con sistema cerrado:
Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no salen al exterior y es reciculada
con objeto de fijar el anhídrido carbónico.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* equipo de buceo con sistema semicerrado:
* equipos de buceo con sistema semicerrado:
Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte es reciculada, y parte
expulsada al exterior.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* equipo de energía de apoyo:
(Edificación). Generador que complementa el aporte solar y cuya potencia térmica es suficiente para que pueda
proporcionar la energía suficiente para cubrir la demanda prevista.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* equipo de medición:
glosario medioambiental / bvc / - 190 -
* equipos de medición:
(Aire ambiente). El conjunto de dispositivos instrumentales necesarios para medir la concentración de un
contaminante en una determinada localización.
(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I)
* equipo de medida básico:
(Gestión sistema eléctrico). Aquel que cumple con las características de constitución y funcionamiento mínimas
requeridas para que pueda ser instalado en un determinado tipo de punto de medida en caso de que el presente
reglamento permita la instalación de distintos equipos para el tipo de punto de medida del que se trate.
(RD 1110/2007, de 24 de agosto -BOE 224-. Art. 3)
* equipo de perforación:
Máquina utilizada para perforar agujeros en obras por una acción de percusión, giratoria o giratoria de percusión.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* equipo de refrigeración:
(Depósitos criogénicos). Es el sistema mecánico que produce la refrigeración necesaria para compensar las
ganancias de calor a través del aislamiento.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
* equipo de suministro:
(Instalaciones líquidos inflamables). Conjunto que permite el suministro a vehículos y que consta como mínimo de
los siguientes elementos: bomba, manguera y boquerel.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* equipo de trasiego:
(Instalaciones líquidos inflamables). El equipo de trasiego es el encargado de impulsar el combustible del tanque de
almacenamiento a los puntos de consumo.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 17)
* equipo reactivo:
(Medicamentos). Cualquier preparado industrial que deba combinarse con el radionucleido para obtener el
radiofármaco final.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* equipo terminal:
(Telecomunicaciones). Equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es,
a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de
enviar, procesar o recibir información.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* equitación:
(Ver establecimientos para la práctica de la equitación).
* eriales a pastos:
Son aquellas tierras agrícolas con orientación técnico-económica (OTE) ganadera.
(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2)
(Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2)
(Orden de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)
* erosionabilidad:
Propensión de un material a ser erosionado por la acción del agua o el viento.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)
* erradicación:
(Epizootias). La eliminación de un agente patógeno en un país o una zona.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* erupción volcánica:
Escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán.
(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 191 -
* escabechado:
(Alimentación). Procedimiento que consiste en someter los alimentos cocidos o no, a la acción del vinagre con o sin
adición de condimentos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.19)
* Escala de Bacharach:
Escala que sirve para comparar el ennegrecimiento de los humos y que consiste en un conjunto de placas
gradualmente oscurecidas desde el blanco, que corresponde al cero, al negro, que corresponde al nueve. Para
utilizar esta escala se pasa una cantidad normalizada de gas a través de un papel de filtro, cuyo ennegrecimiento se
compara luego con el de las placas.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* Escala de Ringelmann :
Escala de comparación para determinar la opacidad de un penacho de humo. Consiste en un juego de seis
cartulinas con diferentes ennegrecimientos, de los que el blanco absoluto corresponde al cero y el negro total al
cinco. Colocadas estas cartulinas a una distancia normalizada, entre el observador y el penacho, se comparan sus
ennegrecimientos con el del penacho y se considera como índice de Ringelmann el número de la cartulina cuyo color
gris es más parecido al del penacho.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* escarificador:
Máquina mecánica, con conductor montado encima o con conductor a pie detrás, que utiliza el suelo para determinar
la profundidad de corte y que lleva una unidad adecuada pare tajar o escarbar la superficie de hierba en jardines,
parques y otros espacios similares.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* escarolas:
Variedades (cultivares) procedentes del Cichorium endibia L., variedad latitolia o “escarolas lisas” y del Cichorium
rium endibia L., variedad crispa o “escarolas rizadas” o “escarolas frisee” destinadas a ser entregadas al consumidor
en estado fresco.
(Orden de 14 de julio de 1983 -BOE 195-. NC: Art. 1)
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 81- NC: Art. 1)
* escherichia coli (E. coli):
Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptófano a 44 ºC +/- 0'2 ºC en veinticuatro horas.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* escorrentía. Arrastre por ... :
(Prácticas agrarias). La escorrentía de agua en los suelos agrícolas es el flujo de agua sobre la superficie del suelo,
de modo que no se infiltra en el terreno, sino que fluye normalmente hacia otros más bajos o cursos superficiales de
agua. (Se produce como consecuencia de lluvias o riegos excesivos y puede arrastrar cantidades variables de
nitrógeno).
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.h)
* escuelas taller:
Son unidades de carácter temporal en las que el aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo,
en actividades relacionadas con la recuperación o promoción del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural; con
la rehabilitación de contornos urbanos o del medio ambiente; con la recuperación y acondicionamiento de
infraestructuras de titularidad pública que sirvan de base para los centros de iniciativa empresarial, así como con
cualquiera otra actividad de carácter público o social que permita la inserción a través de la profesionalización y de la
adquisición de experiencia de los participantes.
(Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre -DOG 3/2000-. Art. 3)
* esfera:
Recipiente a presión de forma esférica.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* esfuerzo de pesca:
(Pesca continental). Intensidad en el ejercicio de la pesca calculable por distintos métodos, frecuentemente en
función del tiempo empleado.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 192 -
* esfuerzo pesquero:
1) Cualquier medida que indique simultáneamente el grado de actividad pesquera y su efecto en las unidades de
población. Las citadas medidas podrán combinar datos tales como número de días de pesca, días de caladero, tipos
de arte, dimensiones de ellas, características de las embarcaciones o cualquier otra circunstancia o característica
que influya en la efectividad de la explotación pesquera.
(Ley de Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
2) La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su
potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de
pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* esfuerzo pesquero real:
Cualquier medida de esfuerzo pesquero que se considere, no por los factores directamente causantes del citado
esfuerzo, sino por los efectos que éstos produzcan en las unidades de población y que puedan ser medidos sin
hacer referencia a la configuración de las artes de pesca, a su forma de utilización o a otros factores definidos
anteriormente como esfuerzo pesquero.
(Ley de Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* eslora (L):
1) Se considerará igual al 96% de la eslora total en la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado
medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha
del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
2) El 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del
puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha
del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se
mida la eslora será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
(Enmiendas 2005 Convenio SOLAS –BOE 80/2007--. Anexo 2. Regla 2)
3) Se considerará igual al 96 % de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado
medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha
del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la
flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. En las embarcaciones menores
de 15 m de eslora total, se podrá tomar como eslora (L) el 80 % de dicha eslora total.
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2)
4) La distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, entre dos planos perpendiculares al plano
central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.
(RD 544/2007, de 27 de abril –BOE 120--. Art. 2)
5) La distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto entre dos planos perpendiculares al plano de
crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a
proa.
(Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre – BOE 264--. Art. 2)
* eslora total (Lt):
Distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía;
uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del
mismo.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2)
* eslora total para embarcaciones de recreo:
Distancia medida paralelamente a la línea de agua del proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de
crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a la popa de la embarcación y el otro por la parte más saliente
a proa de la embarcación. Se incluyen todas las parte estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o
de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan
quitarse de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo palos o
glosario medioambiental / bvc / - 193 -
tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores
fueraborda incluido soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fueraborda y propulsión jet, plataformas
de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.
(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)
* esmalte cerámico:
* esmaltes cerámicos:
Se consideran esmaltes cerámicos los materiales minerales empleados como revestimientos y cocidos a
temperaturas apropiadas sobre la pieza a recubrir, a fin de obtener, después de la vitrificación, una superficie no
porosa y generalmente brillante. (Ver porcelana sanitaria / gres sanitario).
(Orden de 14 de mayo de 1986 –BOE 151- NC: Anexo)
* espacio aéreo reservado:
Un volumen definido de espacio aéreo que se reserva temporalmente para uso exclusivo o específico de
determinadas categorías de usuario.
(Orden PRE/697/2008, de 12 de marzo –BOE 65--. Art. 1)
* espacio libre exterior de calidad:
(Urbanismo). Un espacio libre exterior de calidad, ya sea público o privado, será aquel determinado por el
planeamiento que estará diseñado, según criterios de calidad ambiental y sustentabilidad, y dotado de servicios y
equipamiento acordes con el uso que se desarrolle en las edificaciones a las cuales sirva.
(Decreto XG 262/2007, de 20 de diciembre – DOG 12/2008--. Anexo 1)
* espacio móvil de protección de cetáceos:
Aquel cuyo perímetro sea el contorno de la superficie de un cilindro imaginario que abarque los espacios marino y
aéreo en un radio de 500 metros, con una altura de 500 metros en el espacio aéreo y una profundidad de 60 metros
en el espacio submarino, comprendidos a partir de un cetáceo o grupo de cetáceos.
(RD 1727/2007, de 21 de diciembre -BOE 11/2008-. Art. 2)
* espacio natural acotado:
Cualquier espacio o terreno natural que está vallado o señalizado, impidiendo el paso de personas ajenas a aquél.
Corresponde a dehesas, pastizales, montes comunales, reservas de caza, parques naturales, parques nacionales,
cotos de caza o cualquier lugar sometido a régimen especial de explotación animal cinegética o pesquera.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* espacio natural de interés local:
Aquellos espacios integrados en un término municipal que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de
protección de sus valores naturales.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 17)
(Decreto XG 124/2005, de 06 de mayo –DOG 97--. Art. 2)
* espacio natural en régimen de protección general:
Tendrá tal consideración aquel espacio que tras los trámites establecidos reglamentariamente, sea incluído en el
Registro general de espacios naturales de Galicia. Este régimen de protección se declara expresamente compatible
con los usos y actividades tradicionales de aprovechamiento ordenado de las producciones.
(Decreto XG 82/1989, de 11 de mayo -DOG 104-. Arts. 2 y 3)
* espacio naturales protegidos:
* espacios naturales protegidos:
1) Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales
de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la
actividad humana, y que fueran declarados como tales.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 8)
2) Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las
aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica
exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como
tales: a) contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial
interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, y b) estar dedicados especialmente a la protección y
el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 27)
glosario medioambiental / bvc / - 194 -
* espárragos:
Turiones de las variedades (cultivares) procedentes del Asparagus officinales L., destinados a ser entregados al
consumidor en estado fresco.
(Orden de 12 de julio de 1983 -BOE 172- NC: Art. 4)
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 75- NC: Art. 1)
* especia / * especias / * condimento aromático:
1) Se designa con el nombre de especias o condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o
molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de
ciertas bebidas.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.24.21)
2) Se designa con el nombre de especia o condimento aromático a las plantas o partes de las mismas, frescas o
desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la
preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles más apetecibles y
sabrosos y, en consecuencia consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre -BOE 306-. Art. 2)
* especie / * especies:
Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.
(Convenio Washington de 03 de marzo de 1973 -BOE 181/1986-. Art. 1)
(Reglamento CE 338/97 de 09 de diciembre de 1996 -DOUE nº L 61-. Art. 2)
* especie alóctona:
(Pesca). Especie marina originaria de una zona diferente a las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural,
y que no esté adaptada, desde tiempo atrás, al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* especie anádroma :
Especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo
vital.
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 66)
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* especie autóctona :
1) (Pesca). Especie marina originaria de las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, o que siendo
introducida por el hombre tiempo atrás voluntaria o involuntariamente, se adaptase sin consecuencias negativas al
equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
2) (Patrimonio natural). La existente dentro de su área de distribución natural.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* especie autóctona extinguida:
(Patrimonio natural). Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* especie catádroma:
Especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo
vital.
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 67)
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* especie cinegética:
* especies cinegéticas:
Son especies cinegéticas las declaradas reglamentariamente objeto de caza.
(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 27)
* especie de estuario:
(Pesca continental). Especie acuática que puede habitar tanto en aguas dulces como en agua salobre o saladas.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* especie de fauna y flora autóctonas:
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* especies de fauna y flora autóctonas:
Las especies que constituyen poblaciones establecidas en el medio natural de Galicia que forman parte
inveteradamente de los ecosistemas naturales del territorio gallego, siendo éste parte de su área de distribución
natural. Se incluyen también aquellas estacionales o de paso y las que habiendo estado en alguna de las situaciones
anteriores se hallen actualmente extinguidas en Galicia.
(Ley de Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230- Art. 45)
* especie de fauna y flora silvestres:
* especies de fauna y flora silvestres:
Las especies que mantienen poblaciones establecidas y viables en el medio natural.
(Ley de Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230- Art. 45)
* especie de interés comunitario:
Las que en un predeterminado territorio estén en peligro, o bien sean vulnerables, o bien sean raras, o bien sean
endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su
explotación pueda tener para su conservación.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* especie de interés especial:
Aquellas especies merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)
* especie domesticada o cultivada:
Especies en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
* especie en peligro de extinción :
1) Catalogación reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual
situación siguen actuando.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)
2) Taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen
actuando.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 55)
* especie exótica invasora:
(Patrimonio natural). La que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un
agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el
riesgo de contaminación genética.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* especie forestal:
Especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
* especie marina:
* especies marinas:
Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente y temporal viven en el mar o que pueden ser
cultivadas en aguas marinas o salobres.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
* especie mejorante:
Especie vegetal, normalmente gramínea o leguminosa, que por sus características biológicas, mejoran las
propiedades físico-químicas del suelo durante su cultivo.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I)
* especie migradora:
(Pesca continental). Especies que realiza desplazamientos, por lo general periódicos y regulares, en la búsqueda de
masas de agua específicas para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.
glosario medioambiental / bvc / - 196 -
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* especie migratoria:
Conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especies o grupo taxonómico
inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible uno o
varios límites de jurisdicción nacional.
(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
* especie migratoria amenazada:
Significa para una determinada especie migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o en una parte
importante de su área de distribución.
(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
* especie objeto de caza:
* especies objeto de caza:
Aquellas que se establezcan reglamentariamente, clasificadas, para efectos de la planificación y ordenación de su
aprovechamiento, en especies de caza mayor y de caza menor.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 20 Reglamento).
* especie piscícola continental:
Peces que realizan toda o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* especie prioritaria:
* especies prioritarias:
Las que estén en peligro y cuya conservación supone una especial responsabilidad habida cuenta de la importancia
de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio en que se aplica ésta.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* especie rara:
* especies raras:
Aquellas cuyas poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables,
podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en
una superficie más amplia.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* especie residente:
(Pesca continental). Especie que completa la totalidad de su ciclo biológico en las aguas continentales.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* especie sedentaria:
Aquellas que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden
moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 77.4 )
* especie sensible a la alteración de su hábitat:
* especies sensibles a la alteración de su hábitat:
Catalogación referida a aquellas cuya hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión,
fraccionado o muy limitado.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)
* especie susceptible:
(Acuicultura). Especie de animales acuáticos en la que una infección por un agente patógeno ha sido demostrada
por casos naturales o por una exposición experimental al agente patógeno que imita las vías naturales de la
infección.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* especie tóxica:
* especies tóxicas:
(Pesca). Aquellos organismos de fitoplancton capaces de producir biotoxinas.
(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 197 -
* especie vegetal para infusión:
* especies vegetales para infusión:
Son aquellas especies vegetales o sus partes que debido a su aroma y sabor, características de la especie a que
pertenecen, se utilizan en alimentación por su acción fisiológica u organoléptica.
(RTS : RD 3176/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
* especie vulnerable:
* especies vulnerables:
1) Catalogación destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías de en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su hábitat en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son
corregidos.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)
2) Aquellas cuyo paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso
de persistir los factores que ocasionen la amenaza.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
3) Taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría de especies en peligro de extinción en un
futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 55)
* especificación técnica:
* especificaciones técnicas:
1) Exigencias técnicas que definen las características requeridas de una obra, material, producto, suministro o
servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización determinada por la
entidad contratante. Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las
dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de
calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los
contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre definición y cálculo de
costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás
condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general
o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.
(Ley 48/1998, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 11)
2) Una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto,
tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones
aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y
métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
(RD 1337/1999, de 31 de julio -BOE 185- Art. 2)
3) (Telecomunicaciones). Equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto
es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto
de enviar, procesar o recibir información. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto
en lo que se refiere a la terminología.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
4) Especificación que figura en un documento donde se definen las características técnicas de un equipo, así como
los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éste y
que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
(RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2)
* especificidad:
(Métodos analíticos). La capacidad de un método para distinguir entre la sustancia que se analice y otras sustancias.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
* espécimen:
1) Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los anexos reglamentarios, cualquier parte o
derivado de éstos o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo
acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o
derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente
exentos de lo dispuesto reglamentariamente mediante indicación al efecto.
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(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOUE nº L 61-. Art. 2)
2) Cualquier animal o planta -vivo o muerto- de las especies reglamentadas; cualquier parte o producto obtenido a
partir de éstas, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del
embalaje o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de
plantas de dichas especies.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
3) (CITES). Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o
en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o
derivado de éstos.
(RD 1333/2006, de 21 de noviembre –BOE 286--. Art. 2)
* espécimen diagnóstico:
Cualquier material humano o animal incluyendo, pero no limitando, excretas, sangre o sus componentes, tejidos y
fluidos tisulares, colectados con el propósito de hacer un diagnóstico, excluyendo animales vivos infectados.
(RD 65/2006, de 30 de enero –BOE 32--. Art. 3)
* espécimen nacido y criado en cautividad:
Se considerará únicamente tal, si una autoridad científica competente tiene la certeza de lo siguiente: a) se trata de
la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por otro método en un medio controlado, de padres
que se aparearon o proporcionaron gametos de otra forma en un medio controlado al principio del desarrollo de la
descendencia si la reproducción es asexual; b) los parentales reproductores se han obtenido conforme a las
disposiciones legales que les eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudique a la
supervivencia en la naturaleza de la especie de que se trate; c) los parentales reproductores se han mantenido sin
recurrir a la naturaleza, salvo aportaciones ocasionales de animales, huevos o gametos de poblaciones silvestres
para evitar una endogamia perjudicial; d) los parentales reproductores se utilizan de manera que la reproducción
pueda mantenerse indefinidamente, es decir, de una manera cuya capacidad de proporcionar de forma fiable
descendencia de segunda generación en un medio controlado esté demostrada.
(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOUE L.140-. Art. 24)
* espécimen vegetal reproducido artificialmente:
Se considerará como tal, únicamente si una autoridad científica competente tiene la certeza de lo siguiente: a) se
trata de plantas o derivados de éstas, procedentes de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales,
esporas u otros propágulos en condiciones controladas, es decir, en un medio artificial intensamente manipulado por
el hombre lo que puede incluir, entre otras operaciones: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y
operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones
meteorológicas desfavorables; b) el plantel parental cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que le era
aplicable en la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudique a la supervivencia de la especie en
la naturaleza; c) el plantel parental cultivado es manejado de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo;
d) en el caso de plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a
las letras a), b) y c).
(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOUE L.140-. Art. 26)
* espectáculo circense:
* espectáculos circenses:
Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para espectadores,
en los que se realizan ejercicios físicos de acrobacia que implican habilidad y riesgo, actuación de payasos,
malabaristas, prestidigitadores y otras similares, y en los que pueden intervenir animales domesticados.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.4).
* espectáculo ferial:
* espectáculos feriales:
Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos debidamente autorizados, con grandes
espacios para la presentación de productos naturales o artificiales, derivados de las plantas, animales o de la
naturaleza, que pueden dedicarse a la celebración de eventos relacionados con la prestación de servicios, y en los
que las actividades realizadas están destinadas a la difusión comercial y al ocio de los visitantes.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.5)
* espectáculo musical:
glosario medioambiental / bvc / - 199 -
Aquel en que se produce la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas
o de danza, mediante la utilización , aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o de la voz humana a cargo
de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre, debidamente
acondicionados y autorizados para esto.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2).
* espectáculo público conmemorativo o de efemérides:
* espectáculos públicos conmemorativos o de efemérides:
Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en
establecimientos fijos o eventuales, así como en vías o zonas de dominio público. La autorización se hará por el
período de tiempo necesario para el desarrollo de la conmemoración o efeméride.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* espectáculo público de temporada:
* espectáculos públicos de temporada:
Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales durante
períodos de tiempo superiores a tres meses e inferiores a un año..
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* espectáculo público extraordinario:
* espectáculos públicos extraordinarios:
Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en
establecimientos autorizados para otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende
celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* espectáculo público ocasional:
* espectáculos públicos ocasionales:
Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales así como
en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferior a tres meses.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* espectáculo público permanente:
* espectáculos públicos permanentes:
Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpidamente en
establecimientos fijos.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).
* espectáculo taurino:
* espectáculos taurinos:
1) Son espectáculos taurinos las corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o
habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público
(espectáculos o festejos populares).
(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).
2) Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con
público, por profesionales o aficionados, de acuerdo con la normativa específica.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.3).
* espectáculo teatral:
* espectáculos teatrales:
Son espectáculos que implican la representación pública de obras escénicas o de variedades, mediante la
utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica o la música, así como títeres y marionetas, a cargo de
actores o ejecutantes, sean o no profesionales, en locales cerrados o al aire libre, debidamente condicionados y
autorizados para esto.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2).
* espectro de frecuencias:
Es una representación de la distribución de energía de un ruido en función de sus frecuencias componentes.
(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.10)
.
glosario medioambiental / bvc / - 200 -
* espectro radioeléctrico:
1) (Telecomunicaciones). Las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las
ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
2) (DPR). Ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre 9 kHz y 3.000 GHz, que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* espesantes:
1) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para aumentar su viscosidad.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* espinacas:
Variedades (cultivares) procedentes de Spinacia oleracea L., destinadas a ser entregadas al consumidor en estado
fresco.
(Orden de 08 de octubre de 1981 -BOE 250-. NC: Art. 1.1)
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 78- NC: Art. 1)
* espliego:
Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de Lavandula spica, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* espuma dulce:
* espumas dulces:
Caramelos o pastillas de goma a los que se ha añadido un producto espumante que les confiere esponjosidad.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 2)
* espumantes:
Las sustancias que hacen posible formar o mantener una dispersión homogénea de una fase gaseosa en un alimento
líquido o sólido.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* estabilizadores:
1) Aquellos aditivos que se añaden a los alimentos y bebidas con el fin de proporcionarles el aspecto y consistencia
adecuados o para evitar modificaciones de sus caracteres físicos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.32.01)
2) Las sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un alimento. Los estabilizadores
incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no
miscibles en un alimento, y también incluyen las sustancias que estabilizan, retienen o intensifican un color existente
en un alimento.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* estabilizantes:
Sustancias que impiden el cambio de forma o naturaleza química de los productos alimenticios a los que se
incorporan, inhibiendo reacciones o manteniendo el equilibrio químico de los mismos.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
* establecimiento / * establecimientos:
1) Cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales, incluidos, excepcionalmente, lugares que no
estén totalmente cercados o cubiertos, así como instalaciones móviles.
(RD 233/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
2) La totalidad de la zona bajo el control de su titular, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 201 -
3) El conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso industrial o almacén, destinado
a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y cuyo proyecto de construcción o reforma, así como el inicio de la
actividad prevista, sea objeto de control administrativo.
(Real Decreto 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo I.1).
4) (Animales). Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén
totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles, donde se alojen, mantengan y críen animales.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
5) (Pesca / Consumo). Cualquier local en el que se preparen, transformen, refrigeren, congelen, envasen y/o
embalen, o depositen productos pesqueros. No se consideran establecimientos los mercados de subastas ni los
mercados al por mayor en los que únicamente se efectúen la exposición y la venta al por mayor.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.14)
* establecimiento auxiliar de cultivos marinos:
* establecimientos auxiliares de cultivos marinos:
El que, situado en zona de dominio público o privado, sea complementario de los principales para el desarrollo de
alguna de las actividades de cultivos marinos definidas en la legislación específica. (Ver estación depuradora / cetárea /
expositor / depósito regulador / centros de expedición / centro regulador de crustáceos).
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.1)
* establecimiento balneario:
* establecimientos balnearios:
Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas mineromedicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán
establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.
(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 22.1)
(Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)
* establecimiento comercial:
* establecimientos comerciales:
Se consideran establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y
permanentes, cubiertas y sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, con o sin escaparates, en que se realice
profesionalmente la actividad comercial.
(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2)
* establecimiento de actividades y espectáculos deportivos:
Establecimientos públicos independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que, cerrados o al
aire libre, en instalaciones fijas o eventuales y debidamente autorizados, se destinan en exclusiva o primordialmente
a ofrecer el ejercicio de la cultura física o la práctica de una o varias modalidades deportivas o la celebración de
espectáculos deportivos, con carácter permanente, de temporada u ocasional.
(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.3.9)
* establecimiento de acuicultura:
Establecimiento en el que se crían o conservan peces, moluscos o crustáceos con fines de reproducción, de
repoblación o de comercialización.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* establecimiento de cría selectiva:
Establecimiento de acuicultura que se dedica a mejorar la calidad genética y la producción de animales acuáticos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* establecimiento de cultivos marinos:
* establecimientos de cultivos marinos:
1) Cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e
intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como
las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) El que, situado en zona de dominio público o privado, se dedique a alguna de las actividades definidas como tales
en la legislación específica. (Ver parque de cultivos marinos / vivero / criadero / granja marina).
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.1)
glosario medioambiental / bvc / - 202 -
* establecimiento de hostelería:
* establecimientos de hostelería:
Aquellos destinados de modo profesional o habitual mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o
sin otros servicios de carácter complementario.
(Orden de 14 de febrero de 1992 -BOE 48-. Art. 1)
* establecimiento de restauración:
* establecimientos de restauración:
Son establecimientos de restauración aquellos cuya actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante
precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo local u otro lugar.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 54)
* establecimiento de tatuaje, micropigmentación y “piercing”:
* establecimientos de tatuaje, micropigmentación y “piercing”:
Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje, micropigmentación y “piercing”, ya sea
con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realizan otras actividades.
(Orden de 22 de julio de 2004 -DOG 152- Art. 3)
* establecimiento de turismo rural:
* establecimientos de turismo rural:
Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, reuniendo
características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades
agropecuarias, presten servicios de alojamiento turístico mediante precio.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 46.1)
* establecimiento de venta de productos de pesca:
* establecimientos de venta de productos de pesca:
Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulación, comercialización y venta al detall de productos
de la pesca.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* establecimiento para la práctica de la equitación:
* establecimientos para la práctica de la equitación:
1) Los que albergan équidos con fines recreativo-deportivos o turísticos incluyendo: los picaderos, las cuadras
deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.
(Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. Art. 2.1)
2) Los que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
* establecimiento público eventual:
* establecimientos públicos eventuales:
Aquellos conformados por estructuras desmontables o portátiles en su conjunto, constituidas por módulos o
elementos metálicos, de madera o de cualquier material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin
necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 4).
* establecimiento público fijo:
* establecimientos públicos fijos:
Los que cuente con edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados,
sean inseparables del suelo sobre el que se construya.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 4).
* establecimiento público fijo agrupado:
* establecimientos públicos fijos agrupados:
Los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede a ellos por espacios edificados comunes a todos.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 4).
* establecimiento público fijo independiente:
glosario medioambiental / bvc / - 203 -
* establecimientos públicos fijos independientes:
Aquellos a los que se accede directamente desde la vía pública.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 4).
* establecimiento veterinario:
* establecimientos veterinarios:
Aquellos donde se realizan habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización
de animales, bajo la responsabilidad de un veterinario.
(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)
* estabulación:
1) (Mataderos). El alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un
matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del
sacrificio.
(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
2) (Epizootias). Término que designa las jaulas o compartimentos, corrales y demás recintos de espera utilizados
para alojar a los animales y dispensarles los cuidados necesarios (agua, forraje, descanso, etc.) antes de
desplazarlos o utilizarlos para determinados fines, incluido el sacrificio.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* estacada:
(Pesca continental). Barrera construida con palas o troncos con el objeto de dirigir la pesca para facilitar su captura.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* estación colectiva de banda ciudadana:
(DPR). Estación fija cuya titularidad corresponde a una asociación de usuarios de banda ciudadana reconocida.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* estación costera:
1) Los centros de coordinación de salvamento adscritos a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima.
(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)
2) Estación terrestre del servicio móvil marítimo.
(RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3)
* estación de banda ciudadana:
(DPR). Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a intercambiar mensajes hablados
con fines de ocio y recreo que utiliza cualquier frecuencia de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de «simplex» (emisión y recepción alternativas). (Ver
estación colectiva de banda ciudadana / estación fija de banda ciudadana / estación móvil de banda ciudadana / estación portátil
de banda ciudadana).
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* estación de bombeo:
1) (Refinerías). Es el conjunto de bombas para transferencia de crudo o productos petrolíferos con distintos fines, que
se encuentran reunidas en un recinto o a la intemperie. Quedan comprendidos también el conjunto de válvulas de
admisión y distribución que generalmente están formando una batería o cuadro, así como la subestación eléctrica
que suministre la energía a las bombas de iluminación.
(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.4 Reglamento)
2) (Instalaciones líquidos inflamables). Es aquella que tiene una capacidad de trasiego de producto mayor de 3,5
metros cúbicos por hora para los de clase B y 15 metros cúbicos por hora para los de las clases C y D.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)
* estación de carga:
(Instalaciones líquidos inflamables). Son aquellos lugares en los que se sitúan unidades de transporte o recipientes
móviles para realizar operaciones de transvase de líquidos, entre las unidades de transporte o recipientes móviles y
los almacenamientos o entre unidades de transporte.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 4)
glosario medioambiental / bvc / - 204 -
* estación de cuarentena:
(Epizootias). Instalación bajo control de la autoridad veterinaria, en la que se mantiene a los animales aislados, sin
ningún contacto directo ni indirecto con otros, para evitar la transmisión de determinados agentes patógenos
mientras los animales son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a
pruebas de diagnóstico o a tratamientos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* estación de inspección técnica de vehículos:
* estaciones de inspección técnica de vehículos:
Instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el
Reglamento general de vehículos y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o
accesorios, y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente de la comunidad autónoma del
territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección.
(RD 833/2003, de 27 de junio -BOE 166-. Art. 1.2)
* estación de servicio:
Toda instalación en la que se surta de gasolina a los depósitos de los vehículos de motor a partir de depósitos fijos
de almacenamiento.
(RD 2102/1996, de 20 de septiembre –BOE 259-. Art. 2).
* estación de transferencia:
1) La instalación donde se efectúa la concentración de los residuos con el fin de conseguir condiciones de idoneidad
para su traslado conjunto a las plantas de tratamiento.
(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
2) Instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar
para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
* estación de tratamiento de agua potable (ETAP):
Conjunto de procesos de tratamiento de potabilización situados antes de la red de distribución y/o depósito, que
contenga más unidades que la desinfección.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* estación depuradora:
(Pesca / Consumo). Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminación en los
moluscos vivos de los gérmenes patógenos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el
mismo centro.
(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
* estación fija de banda ciudadana:
(DPR). Estación utilizada en una ubicación determinada y cuya antena está instalada permanentemente en una
ubicación geográfica fija.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* estación ITV:
* estaciones ITV:
Son estaciones ITV las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que
deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente
de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute
directamente el servicio de inspección.
(RD 224/2008, de 15 de febrero –BOE 69--. Art. 1.2)
* estación móvil de banda ciudadana:
(DPR). Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* estación portátil de banda ciudadana:
glosario medioambiental / bvc / - 205 -
(DPR). Estación móvil que posee antena y fuente de energía incorporadas al propio equipo.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* estación radioeléctrica:
(DPR). Uno o más equipos transmisores o receptores de radio, o una combinación de transmisores y receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de
radioastronomía en un lugar determinado.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* estación regeneradora de aguas:
Conjunto de instalaciones donde las aguas residuales depuradas se someten a procesos de tratamiento adicional
que puedan ser necesarios para adecuar su calidad al uso previsto.
(RD 1620/2007, de 07 de diciembre -BOE 294-. Art. 2)
* estadios deportivos:
Establecimientos públicos fijos con gradas para el público, no cubiertos o cubiertos parcialmente que, debidamente
autorizados, se destinan a la práctica de uno o más deportes.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.1).
* estado básico:
(Patrimonio natural). Aquél en que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos
naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la
mejor información disponible.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
.
* Estado de abanderamiento:
(Medio marino). Estado cuyo pabellón enarbola o tenga derecho a enarbolar un buque.
(RD 862/2008, de 23 de mayo -BOE 136-. Art. 3)
* estado de conservación de un hábitat :
1) Conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas
asentadas en el mismo y que puedan afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así
como a la supervivencia de sus especies típicas.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
2) (Patrimonio natural). Situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o
seminatural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a
su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* estado de conservación de una especie:
El conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia
de sus poblaciones en el territorio en que se aplica la misma.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* estado de conservación de una especie migratoria:
El conjunto de influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a
su cifra de población.
(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
* estado de conservación favorable de un hábitat :
Se considerará favorable cuando su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área
sean estables y se amplíen; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento, a largo plazo,
existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible; y, el estado de conservación de sus especies típicas sea
favorable.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* estado de conservación favorable de un hábitat natural:
Situación que se manifiesta cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones
específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro
previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 206 -
* estado de conservación favorable de una especie :
1) Se considera así cuando los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la
misma sigue y puede seguir constituyendo -a largo plazo- un elemento vital de los hábitat naturales a los que
pertenezca; cuando el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en
un futuro previsible; y, cuando exista y posiblemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener
sus poblaciones a largo plazo.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
2) Situación que se manifiesta cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo
plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni
haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión
suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
.
* Estado ribereño:
(Medio marino). Estado que ejerce la soberanía en el mar territorial.
(RD 862/2008, de 23 de mayo -BOE 136-. Art. 3)
* estallido:
(De estallar: “henderse o reventar de golpe una cosa con chasquido o estruendo”). Rotura brusca de un continente a
presión, causado por la presión interior y fallo de la resistencia mecánica de la envolvente, que provoca una
dispersión violenta del fluido interior, una onda de presión y proyectiles.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* estanco:
Este término se aplica a todo componente estructural que, sometido a la altura del agua para la cual ha sido
proyectado, impide el paso de agua a su través en cualquier dirección.
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2
* estaquillas:
Partes de plantas de vid que consisten en fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la
producción de barbados.
(RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3)
* estatus zoosanitario:
(Epizootias). Estatus de un país o de una zona respecto de una enfermedad, según los criterios enunciados en el
capítulo del Código Terrestre correspondiente a esa enfermedad.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* estereorradián:
(Metrología). El estereorradián (sr) es el ángulo sólido que, teniendo su vértice en el centro de una esfera, intercepta
sobre la superficie de dicha esfera un área igual a la de un cuadrado que tenga por lado el radio de la esfera.
(RD 1317/1989, de 27 de octubre –BOE 264- NC: Art. 1.1)
* esterilización:
1) Es el proceso por el que se destruyen en los alimentos, a temperaturas adecuadas -aplicadas de una sola vez o
por tindalización-, todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.08)
2) Proceso mediante el cual se destruyen no sólo los gérmenes patógenos sino también cualquier forma elemental de
vida patógena o saprofita e incluso las formas de resistencia (esporas de bacterias, hongos y levaduras).
(Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.13)
3) Eliminación o destrucción de todos los microorganismos de un objeto, material o producto.
(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3)
* esterilización industrial o técnica:
(Alimentación). Es el proceso por el que se destruyen o inactivan por un período determinado de tiempo todas las
formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos, en condiciones normales
de almacenamiento.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.09)
glosario medioambiental / bvc / - 207 -
* estibador:
Persona física o jurídica a cuyo cargo directo se encuentra la operación de estiba, desestiba, carga, descarga,
traslado, trasbordo, recepción, entrega o cualquier otra operación de manipulación de la mercancía.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.17 Reglamento)
* estiércol:
1) Los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso
transformados.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.k)
2) Los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o mezclados, aunque se hubieran transformado.
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
3) Todo excremento u orina de animales de granja o aves, con o sin cama, transformado o sin transformar.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
4) Biomasa residual originada en la limpieza y saneamiento de las heces de los animales durante las actividades de
producción en el sector ganadero y otros relacionados con el mantenimiento de animales vivos.
(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.3)
(Ver centro de gestión de estiércoles / fertilización con estiércoles o purines).
* estirpe vegetal:
Descendencia de plantas de un mismo origen obtenidas por selección y que poseen numerosas características
comunes.
(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
* estornino:
Es el ejemplar taurino de capa negra que presenta en algún punto de su cuerpo unas pocas manchas blancas,
redondeadas y pequeñas.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* estragón:
Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de la Arthemisia dracunculus, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* estrellado:
Se utiliza esta denominación para el toro que presenta en la frente una mancha blanca, de tamaño pequeño, de
contornos irregulares.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* estructura:
(Edificación). Conjunto de elementos, conectados entre ellos, cuya misión consiste en resistir las acciones previsibles
y en proporcionar rigidez.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* estructura de producción:
(Acuicultura). Instalación con fines de arrecife artificial cuyas características morfológicas, inducen -entre otras
acciones- a la concentración, reproducción, regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero. Este tipo de
arrecife artificial dispondrá en todo caso de un área de influencia.
(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40)
* estructura de protección:
(Acuicultura). Instalación con fines de arrecife artificial, disuasoria de la pesca ilegal.
(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40)
* estructura específica con fines de arrecife:
Es aquella que se instala, bien con la finalidad de disuadir de la pesca ilegal (estructura de protección), o bien
aquella cuyas características morfológicas inducen, entre otras acciones, a la concentración, reproducción,
regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero (estructura de producción).
glosario medioambiental / bvc / - 208 -
(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40.1)
* estructura portante:
(Edificación). Se entenderá por estructura portante de un edificio la constituida por los siguientes elementos:
forjados, vigas, soportes y estructura principal y secundaria de cubierta.
(RD 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo II.B).
* estructura principal de cubierta:
(Edificación). Se entenderá por estructura principal de cubierta y sus soportes la constituida por la estructura de
cubierta propiamente dicha (dintel, cercha) y los soportes que tengan como función única sustentarla, incluidos
aquellos que, en su caso, soporten además una grúa.
(RD 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo II.C).
* estructura subterránea:
Todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades mineras cuyas
características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o
inyecte.
(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.3)
(Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)
* estuario:
La zona de transición en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
* estudio básico de dinámica litoral:
Conjunto de tareas exigibles a los proyectos que contengan previsión de actuaciones en el mar o en la zona
marítimo-terrestre, referidas a la unidad fisiográfica costera correspondiente y a los efectos de las actuaciones
previstas.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 91.3 Reglamento)
* estudio de arte rupestre:
Conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calco y a
cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57)
(Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)
* estudio de detalle:
Instrumento de planeamiento que, en desarrollo de los planes generales, planes parciales y especiales, podrán
redactarse para explanadas, plazas o unidades urbanas equivalentes completas con los objetivos de completar o
reajustar las alineaciones y las rasantes; ordenar los volúmenes edificables y concretar las condiciones estéticas y
de composición de la edificación complementarias del planeamiento.
(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 73)
* estudio de impacto ambiental:
Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaración
de impacto ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las
particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría
sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a
medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o
irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* estudio de planeamiento:
(Carreteras). Definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y
dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones a la vista del planeamiento territorial y de
transporte.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)
* estudio informativo:
glosario medioambiental / bvc / - 209 -
(Carreteras). Definición, en líneas generales, del trazado de la carretera a efectos de que pueda servir de base para
el expediente de información pública que se pueda incoar.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)
* estudio observacional:
(Sanidad). Estudio realizado sobre individuos respecto de los cuales no se modifica el tratamiento o intervención a
que pudieran estar sometidos ni se les prescribe cualquier otra pauta que pudiera afectar a su integridad personal.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* estudio previo:
(Carreteras). Recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes
soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1)
(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14..1)
* estupefacientes:
Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en las listas de la Convención única sobre
estupefacientes.
(Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 – BOE 270 / 1990--. Art. 1)
(Ver los siguientes términos relacionados: adormidera / arbusto de coca / bienes / cannabis / decomiso / embargo
preventivo / hoja de coca / opio / opio medicinal / paja de adormidera / planta de cannabis / resina de cannabis).
* etiqueta:
1) Es etiqueta la leyenda que preceptivamente se adhiere, imprime, litografía o graba en un producto, envase o
envoltura.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.04.15)
2) Toda leyenda, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estampada, litografiada,
marcada, grabada en relieve o en huecograbado o adherida a un envase de un producto alimenticio.
(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)
3) Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado,
litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto
industrial.
(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5)
* etiqueta de consumo de combustible:
La etiqueta que contiene información al consumidor sobre el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales
específicas de CO2 del vehículo al que acompaña.
(RD 837/2002, de 02 de agosto -BOE 185-. Art. 2)
* etiquetado:
1) La etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a un producto alimenticio,
que preceptivamente acompaña a éste cuando se presenta para la venta al consumidor.
(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)
2) Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar
a éste cuando se presenta para la venta al consumidor.
(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5)
3) Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto
alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran
a dicho producto alimenticio.
(Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 -DOUE nº L-33/1979- Art. 1.3)
(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
4) El texto impreso, adherido al recipiente o al embalaje o que cuelgue de ellos, y que contenga información y datos
preceptivos del producto.
(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1)
* etiquetado ecológico:
glosario medioambiental / bvc / - 210 -
Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases,
documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos ecológicos.
(Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOUE / L 198-. Art. 2)
(Orden 07 de mayo de 1997 -DOG 93- Art. 2.1)
* eutrofización:
1) Aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o fósforo, que provoca un
crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el
equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. Anexo II)
(Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo)
2) El aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno que provoca el crecimiento acelerado de las algas o
las plantas acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones biológicas
presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.q)
* evacuación:
(Protección Civil). Acción de traslado planificado de las personas, afectadas por una emergencia, de un lugar a otro
provisional seguro.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* evaluación:
1) Cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente.
(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)
2) Es el análisis, realizado mediante un proceso metodológico, de la capacidad de un producto o sistema de las
tecnologías de la Información para proteger las condiciones de la información de acuerdo a unos criterios
establecidos, con objeto de determinar si puede ser certificado.
(Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre -BOE 230-. Art. 2)
3) (Aire ambiente). El resultado de aplicar cualquier método que permita medir, calcular, predecir o estimar las
emisiones, los niveles o los efectos de la contaminación atmosférica.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* evaluación acústica:
El resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los
efectos de la contaminación acústica.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* evaluación ambiental:
1) El proceso que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la
preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe
de sostenibilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de
información sobre la aprobación de los mismos.
(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2)
2) Análisis preliminar global de los problemas, efectos o resultados en materia medioambiental, de las actividades de
un centro o empresa.
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
* evaluación cualitativa del riesgo:
(Epizootias / Acuicultura). Evaluación en la que los resultados sobre la probabilidad del incidente y la magnitud de
sus consecuencias se expresan en términos cualitativos como alta, mediana, baja o insignificante.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* evaluación cuantitativa del riesgo:
1) (Epizootias). Evaluación en la que los resultados se expresan en cifras.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
glosario medioambiental / bvc / - 211 -
2) (Acuicultura). Evaluación en la que los resultados se expresan en cifras, en forma de probabilidades o de
distribuciones de probabilidades.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* evaluación de impacto ambiental (EIA):
1) El conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado
proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente. (Ver estudio de impacto ambiental / declaración de impacto
ambiental)
(RDL1/2008, de 11 de enero -BOE 23-. Art. 2)
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Art. 5 Reglamento)
2) La actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto,
obra o actividad con el medio ambiente y, llegado el caso, las medidas correctoras que corresponde incluir en el
proyecto y/o en su desarrollo.
(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 5.3)
* evaluación de efectos:
(Costas). Estudio de la incidencia de las actividades proyectadas que pudieran producir una alteración importante del
dominio público marítimo-terrestre, que abarcará tanto a su ejecución como a su explotación, incluyendo, en su caso,
las medidas correctoras necesarias.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 42.2)
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 85.2 Reglamento)
* evaluación de la exposición:
(Sustancias peligrosas). Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las
poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las emisiones,
vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación.
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
* evaluación de la relación concentración/efecto:
(Ver evaluación de la relación dosis/respuesta).
* evaluación de la relación dosis/respuesta:
(Sustancias peligrosas). La estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la
incidencia y la gravedad del efecto.
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)
* evaluación del riesgo:
(Epizootias). Proceso que consiste en estimar la probabilidad y las consecuencias biológicas y económicas de la
entrada, radicación o propagación de un agente patógeno en el territorio de un país importador.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* evaluación medioambiental:
Análisis preliminar global de los problemas, efectos y resultados en materia de medio ambiente de las actividades
realizadas en un centro.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
* eventos de corta duración:
(DPR). Tendrán la consideración de eventos de corta duración los de cobertura de acontecimientos deportivos,
culturales u otros de especial interés. Asimismo, tendrán la consideración de usos experimentales los destinados a
efectuar pruebas técnicas o ensayos sobre propagación, utilización de nuevas bandas de frecuencia o
demostraciones de nuevos servicios o tecnologías.
(RD 863/2008, de 23 de mayo -BOE 138-. Reglamento: Art. 38)
* exactitud:
1) Diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido.
(Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOUE nº L-271. Art. 2)
2) El grado de concordancia entre el valor determinado de la sustancia analizada presente en una muestra y el valor
de referencia aceptado.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
glosario medioambiental / bvc / - 212 -
* exactitud de concentración de sustancias:
La diferencia entre el valor real de una sustancia y el valor medio experimental obtenido.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)
* excavaciones arqueológicas:
1) Son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que
se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los
componentes geológicos con ellos relacionados.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 41.1)
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57)
2) Remociones, en el subsuelo o en medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda
clase de restos históricos o paleontológicos, y los contextos ambientales con ellos relacionados.
(Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)
* excavaciones arqueológicas de urgencia:
Son las que se realizan cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hubieran agotado todas
las posibilidades para evitar su desaparición.
(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 15.1)
* excavadora:
Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque frontal,
acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* excipiente:
Aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a los principios activos o a sus asociaciones para
servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar
las propiedades físico-químicas del medicamento y su biodisponibilidad.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
(RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* excreción:
Es el proceso o procesos por los que se eliminan del organismo la sustancia administrada y sus metabolitos.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* exhibición de animales:
Atracciones recreativas desarrolladas en lugares apropiados para el cuidado y conservación de especies animales
de especial interés por motivos culturales, educativos y de protección del ambiente. (Ver acuarios / recintos de
exhibición caballar / zoológicos).
(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.8)
* exógena:
Sustancia que, por lo común, el cuerpo no puede producir de forma natural.
(Resolución de 28 de diciembre de 2007 -BOE 5/2008-. Art. 2)
* expedidor:
(MMPP). La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo
cual contrata su transporte. Deberá poseer los conocimientos técnicos suficientes para firmar las certificaciones
previstas reglamentariamente.
(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)
* experimentador:
Titulado de grado medio o superior que posea una formación específica en protección y experimentación animal.
(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
* experimentos de animales:
Toda utilización de animales con fines experimentales u otros fines científicos que pueda causarle dolor, sufrimiento,
estrés o lesión prolongados, incluida toda actuación que de manera intencionada o casual pueda dar lugar al
nacimiento de un animal en las condiciones anteriormente mencionadas.
(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 213 -
* explanación:
1) (Carreteras). Zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
2) (Ferrocarriles). La superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se
encuentra la vía férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior
de esta la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes
con el terreno natural.
(RD 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento).
* explosión / * explosiones:
Equilibrado en un tiempo muy corto de una masa de gases en expansión contra la atmósfera que le rodea. Si la
energía necesaria para la expansión de los gases procede de una reacción química, se dice que la explosión es
química. Por contra, cuando la energía procede de alguna otra fuente, se trata de una explosión física. En este
segundo caso se requiere que la materia esté confinada, mientras que en el primero no es necesario.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* explosivo / * explosivos:
1) Se considera explosivo a efectos reglamentarios toda sustancia o mezcla de sustancias que, por liberación súbita
de su energía, produce o puede producir en ciertas condiciones una sobrepresión en sus alrededores, acompañada
generalmente de llama y ruido, con independencia del mecanismo físico-químico de liberación de energía.
(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 9 Reglamento)
2) Sustancias y preparados que puedan explosionar bajo el efecto de una llama o que son más sensibles a los
choques o la fricción que el dinitrobenceno.
(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.1 Reglamento)
(RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)
3) Son materias o mezclas de materias sólidas o líquidas que pueden reaccionar enérgicamente desprendiendo
grandes cantidades de gas a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que puedan producir grandes
daños en el entorno.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 46 Reglamento)
4) Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea por reacción química, puede
desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores. En
esta definición entran las sustancias pirotécnicas aún cuando no desprendan gases.
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
5) Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno
atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas
condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial,
explosionan.
(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)
(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)
6) Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que tiene en sí misma la capacidad de experimentar reacción
química produciendo gases a una temperatura y presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños en los
alrededores. Las sustancias pirotécnicas se incluyen aún cuando no desprendan gases.
(IMDG / Convenio Londres 01 noviembre 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 1)
(Orden de 23 diciembre 1999 -Sup. al BOE 15/2000-. Anexo. Clase 1)
* explosivo iniciador:
* explosivos iniciadores:
Son aquellos explosivos cuya combustión o detonación sirve para inflamar otro explosivo.
(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.1 Reglamento)
* explosivo propulsor:
* explosivos propulsores:
Son aquellos explosivos cuya velocidad de transformación sirve para emplearlos como cargas de propulsión o
proyección.
(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.3 Reglamento)
glosario medioambiental / bvc / - 214 -
* explosivo rompedor:
* explosivos rompedores:
Son los explosivos cuya acción sirve para romper o trocear el medio con el que están en contacto.
(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.2 Reglamento)
* explotación / * explotaciones:
1) Cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen
o manipulen animales, incluyéndose en todo caso los pastos comunales.
(Orden XG de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)
2) Conjunto de bienes productivos que dan origen a una actividad económica.
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)
(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I)
3) (Epizootias). Local o lugar de mantenimiento de animales.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
4) Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o
manejen animales de producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fines científicos. A estos
efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros
de concentración, los puestos de control, los centros o establecimientos destinados a la utilización de animales para
experimentación u otros fines científicos y los circos.
(Ley 32/2007, de 07 de noviembre – BOE 268--. Art. 3)
* explotación agraria:
El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria,
primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2)
(RD 613/2001, de 08 de junio -BOE 138-. Art. 2)
(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.4)
(Decreto XG 235/2007, de 29 de noviembre –DOG 243-. Art. 2)
(Orden XG de 25 de enero de 2008 – DOG 23--. Art. 2)
* explotación apícola:
Cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas
productoras de miel (Apis mellifera) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares.
(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)
* explotación apícola de autoconsumo:
La explotación apícola utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo
familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)
* explotación apícola estante:
Aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.
(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)
* explotación apícola no profesional:
La explotación apícola que tiene menos de 150 colmenas.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)
* explotación apícola profesional:
La explotación apícola que tiene 150 colmenas o más.
(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2)
(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)
* explotación apícola trashumante:
Aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
glosario medioambiental / bvc / - 215 -
(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)
* explotación avícola de autoconsumo:
Aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año y en
ningún caso comercialice los animales o su carne.
(RD 1084/2005, de 16 de septiembre –BOE 233--. Art. 2)
* explotación avícola de carne:
Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio
nacional, utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne.
(RD 1084/2005, de 16 de septiembre –BOE 233--. Art. 2)
* explotación avícola de producción:
* explotaciones avícolas de producción:
Son aquellas dedicadas a la producción y venta de huevos para consumo y/o aves para sacrificio.
(Orden de 20 de marzo de 1969 -BOE 74-. Art. 2).
* explotación avícola de selección:
* explotaciones avícolas de selección:
Las dedicadas a la selección y mejora de estirpes o líneas puras de razas nacionales o extranjeras dentro de un
programa genérico definido, y las que realicen cruces entre líneas puras o estirpes, previamente seleccionadas en
España o en el extranjero, para la producción de reproductores..
(Orden de 20 de marzo de 1969 -BOE 74-. Art. 2).
* explotación bovina de recría de novillas:
La dedicada a la cría de bovinos hembra, que serán destinados posteriormente sólo a la reproducción en una
explotación bovina de reproducción.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación bovina de reproducción:
Aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de terneros para ser vendidos
al destete, o ser cebados. Sólo se abastecerán de explotaciones de reproducción o de recría de novillas.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación bovina mixta:
La que reúne varias orientaciones productivas.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación bovina para lidia:
La dedicada a la producción y cría de ganado de raza de lidia, sin que ello excluya que el destino de parte de los
animales que en ellos se cría pueda ser otro distinto a la lidia.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación bovina para producción de carne:
La que tiene por objeto la producción de terneros destinados a la producción de carne, de manera que las vacas no
son sometidas a ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación bovina para producción de leche:
La que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se
somete a las vacas a ordeño con tal finalidad.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación cinegética:
Aquellas explotaciones constituidas sobre terrenos cinegéticos destinados a la producción comercial extensiva de
piezas de caza o a la comercialización de jornadas o acciones de caza.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 9 Reglamento).
* explotación cinegética de carácter comercial:
* explotaciones cinegéticas de carácter comercial:
glosario medioambiental / bvc / - 216 -
Aquellas de titularidad de personas físicas o jurídicas, que se constituyan como empresas mercantiles para el
aprovechamiento regular y lucrativo de terrenos con utilidad cinegética.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 11 Reglamento).
* explotación cinegética industrial:
Toda instalación dedicada a la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 10 Reglamento).
* explotación cinegética mixta:
• explotaciones cinegéticas mixtas:
Aquellas en las que se simultanee la práctica de la caza con la producción y comercialización de piezas de caza.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 12 Reglamento).
* explotación cunícola:
Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio
nacional, utilizado para la cría o tenencia de animales de la familia “Leporidae”, incluídos los mataderos.
(RD 1547/2004, de 25 de junio -BOE 154-. Art. 2)
* explotación cunícola de autoconsumo:
Aquella explotación cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que
no comercialice su producción.
(RD 1547/2004, de 25 de junio -BOE 154-. Art. 2)
* explotación de animales:
Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o
manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* explotación de cebo (o cebadero):
Aquella que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada exclusivamente al engorde de
animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a
matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con
animales de las especies ovina y/o caprina. (Ver otras definiciones en cebaderos / cebaderos calificados).
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación de cebo porcino convencional complementario:
* explotaciones de cebo porcino convencional complementario:
(Ver explotación de recebo porcino).
* explotación de cebo porcino en montanera:
* explotaciones de cebo porcino en montanera:
Aquella cuyo único objetivo para el ganado porcino lo constituye el cebo mediante aprovechamiento de temporada
de bellota y pastos.
(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)
* explotación de cría porcina:
* explotaciones de cría porcina:
La que mantiene exclusivamente ejemplares para la reproducción y tenga como objetivo la producción de lechones
para su venta al destete.
(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)
* explotación de precebo:
Aquella que únicamente dispone de animales de la especie bovina de edad comprendida hasta los cuatro meses, y
cuyo destino directo posterior sólo puede ser el matadero o un cebadero donde completen el proceso de engorde
como último paso antes de su sacrificio.
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación de precebo calificada:
* explotaciones de precebo calificadas:
Aquéllas con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina
y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.
glosario medioambiental / bvc / - 217 -
(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)
* explotación de recebo porcino:
Se considera explotación de recebo -también conocida como de cebo convencional complementario- aquélla
destinada al cebo final de cerdos que, o bien no alcancen el peso requerido por la industria en montanera, o bine por
desajuste en el calendario, no pueden aprovechar la montanera para cebo en su totalidad.
(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)
* explotación de recría porcina:
La destinada a mantener los cerdos desde el destete hasta el comienzo del cebo, generalmente con destino a
montanera.
(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)
* explotación de tratante u operador comercial:
* explotaciones de tratantes u operadores comerciales:
Aquellas explotaciones ganaderas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad,
dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una
cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los
animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)
* explotación forestal:
El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persoa titular de ellos en el ejercicio de la
actividad exclusivamente forestal, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad
técnico-económica.
(Decreto XG 235/2007, de 29 de noviembre –DOG 243-. Art. 2)
* explotación ganadera:
Aquella explotación agraria que entre sus bienes y derechos economicamente integra ganado con fines de mercado.
(Orden XG de 25 de enero de 2008 – DOG 23--. Art. 2)
* explotación ganadera de producción y reproducción:
* explotaciones ganaderas de producción y reproducción:
Aquellas que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones
(incluyendo los animales selectos, semen o embriones) bien para su destino al consumo familiar.
(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)
* explotación ganadera en estabulación:
* explotaciones ganaderas en estabulación:
Aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la
guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales.
(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)
* explotación industrial de caza:
Se entiende por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas. (Ver granjas cinegéticas)
(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 27.1)
* explotación mixta:
(Ver explotación bovina mixta).
* explotación para lidia:
(Ver explotación bovina para lidia).
* explotación para producción de carne:
(Ver explotación bovina para producción de carne).
* explotación para producción de leche:
(Ver explotación bovina para producción de leche).
* explotación porcina de ciclo completo:
glosario medioambiental / bvc / - 218 -
Aquélla en la que se realizan las tres fases del ciclo de producción en régimen extensivo: cría, recría y cebo en
montanera.
(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)
* explotación porcina mixta:
Aquélla en la que se realizan las fases de cría o de recría y cebo en montanera.
(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)
* explotación porcina para autoconsumo:
Se considera como tal, la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una
producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.
(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2)
* explotación porcina reducida:
Se considera así, a la que alberga un número inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un número
no superior a 25 plazas de cebo.
(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2)
* explotador de instalaciones nucleares:
Es la persona natural o jurídica titular de la autorización necesaria para la puesta en marcha de una instalación
nuclear, una instalación radiactiva o de un buque o aeronave nuclear.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.14)
* explotar:
Verbo que se utiliza para indicar los efectos explosivos que por el estallido, el calor, el lanzamiento de proyectiles,
puedan poner en peligro la vida y la propiedad. Se incluye tanto la deflagración como la detonación.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* expoliación:
Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes
que integran el patrimonio histórico español o perturbe el cumplimiento de su función social.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 4)
* exportación:
La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 4)
* exposición sonora:
(Acústica). Integral temporal al cuadrado de la presión acústica instantánea con ponderación frecuencial A sobre un
intervalo especificado.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Anexo I)
* expositor:
Depósito dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su venta directa al consumidor y situado en
establecimientos de hostelería, supermercados, pescaderías y a la vista del público.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)
* expresiones culturales:
Las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
(Convención de Paris de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4)
* externalidad:
(Patrimonio natural). Todo efecto producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* extinción:
(Epizootias). Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona
que fue declarada oficialmente infectada.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
* extintor:
glosario medioambiental / bvc / - 219 -
Es un aparato autónomo que contiene un agente extintor el cual puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por
la acción de una presión interna. Esta presión puede obtenerse por una presurización interna permanente, por una
reacción química o por la liberación de un gas auxiliar.
(ITC / Orden de 26 de octubre de 1983 -BOE 266-. Art. 2.1)
* extracción a cielo abierto:
Se entenderá por extracción a cielo abierto aquella tarea o actividad de aprovechamiento o explotación de los
yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de una técnica
minera y no se realicen mediante labores subterráneas.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento)
(Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 12)
* extracto aromático (o saporífero):
* extractos aromáticos (o saporíferos):
Sustancias que se utilizan para fragancias y dar sabor a los alimentos o bebidas. Cuando contienen un disolvente u
otro líquido cuyo punto de inflamación es suficientemente reducido, se clasifican como líquidos inflamables. Sin
embargo, cuando contienen un líquido que tiene propiedades corrosivas o tóxicas, deben clasificarse de acuerdo con
los criterios pertinentes. Estas sustancias pueden tener propiedades que produzcan molestias.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* extracto de café / * extracto soluble de café:
(Igual definición que café soluble).
* extracto de café en pasta:
Es el producto en forma pastosa obtenido por deshidratación parcial de la infusión acuosa del café de tueste natural.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 3)
* extracto de café líquido:
Es el producto en forma líquida obtenido por deshidratación parcial de la infusión acuosa del café de tueste natural.
(RD 1231/1988, de 14 de octubre –BOE 252--. RTS: Art. 3)
* extracto de carne de vacuno:
Es el concentrado de componentes hidrosolubles de carne de vacuno, sin contenido en albúmina coagulable,
gelatina, ni grasa.
(RD 2452/1998, de 17 de noviembre –BOE 281--. RTS: Art. 2)
* extracto de maltas:
Producto de consistencia siruposa, obtenido por concentración del mosto de maltas. Su contenido en materia seca
no será inferior al 65 por 100 en masa con actividad diastásica manifiesta.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* extracto seco primitivo de la cerveza:
La materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no,
que dan lugar por digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría,
mediante fermentación alcohólica, la cerveza.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* extracto soluble de sucedáneos de café:
* extractos solubles de sucedáneos de café:
Son los productos solubles en auga obtenidos por la deshidratación parcial o total de la infusión acuosa de los
sucedáneos de café tostados, solos o mezclados entre sí. También pùeden incluirse como materia prima de la
infusión acuosa los frutos maduros, sanos, secos, tostados y molidos de trigo (Triticum aestivum L.), centeno (Secale
cereale L.) y avena (Avena sativa L.). Se utilizará únicamente el agua como medio de extracción de un ácido o una
base.
(RD 2323/1985, de 04 de diciembre –BOE 299--. Art. 2)
* extracto soluble de té:
Es el producto soluble en agua, obtenido por parcial o total evaporación de la infusión de té.
(RD 1354/1983, de 27 de abril –BOE 126--. RTS: Art. 3)
* extractor de fangos:
glosario medioambiental / bvc / - 220 -
Vehículo dotado de una bomba de absorción para la limpieza de pozos negros y alcantarillas.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* extractor de gas:
(Metrología). Aparato destinado a evacuar el aire o los gases que se acumulan en las tuberías de alimentación del
contador, en forma de bolsas ligeramente mezcladas con el líquido.
(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1.4)
* extremadamente inflamables:
(Ver sustancias extremadamente inflamables).
glosario medioambiental / bvc / - 221 -
-F* fabricante:
1) Toda persona que se presente como tal estampando en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo
distintivo, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto.
(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2)
2) Aquel que asume la responsabilidad del diseño y la fabricación de un producto que deba cumplir los requisitos de
seguridad establecidos reglamentariamente.
(Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo – BOE 141--. ITC 12.0.01 / Art. 2)
* fabricante de envases:
* fabricantes de envases:
Los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases como a la importación o adquisición en otros
Estados miembros de la UE, de envases vacíos ya fabricados.
(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.11)
* facado:
Dícese del ejemplar taurino que presenta en la frente o en la cara una mancha blanca, muy fina, que parece hecha
como con una faca o navaja.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* fachadas accesibles:
Aquellas que dispongan de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del servicio de extinción de
incendios.
(Real Decreto 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo II.A).
* fácilmente inflamables:
(Ver sustancias fácilmente inflamables).
* factor de emisión:
(Aire ambiente). Cantidad de contaminantes de la atmósfera que son vertidos por un foco contaminador a la
atmósfera exterior, por unidad de producción.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* factor de visión:
(Protección Civil). Fracción de la energía radiante difusa emergente de la llama que alcanza al objeto si el medio
interpuesto no es participante, y que depende solamente de la geometría del sistema formado por la llama y el
elemento vulnerable considerado.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* facturación:
(Gestión sistema gasista). Cálculo y remisión de los importes a pagar por los servicios prestados en la utilización del
sistema.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.3)
* faenado:
glosario medioambiental / bvc / - 222 -
Conjunto de operaciones a que se someten las piezas de caza para la eliminación -según corresponda a la especiede la cabeza, cuello, pelo o piel, plumas, vísceras, órganos genitales, vejiga urinaria, patas y ubres de hembras
lactantes.
(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)
* fangos:
(Aguas residuales). Los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas
residuales urbanas.
(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOUE nº L135-. Art. 2)
(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)
* fangos oleosos:
Todo fango proveniente de los separadores de combustible o aceite lubricante, los desechos de aceite lubricante de
las máquinas principales o auxiliares y los desechos oleosos de los separadores de aguas de sentina, el equipo
filtrador de hidrocarburos o las bandejas de goteo.
(Instrumento MARPOL de 26 de septiembre de 1997 –BOE 251/2004--. Anexo VI Regla 2).
* farmacocinética:
Se entiende por farmacocinética el estudio del conjunto de procesos que sufre el principio activo y sus metabolitos en
el organismo. Comprende el estudio de la absorción, la distribución, el metabolismo (biotransformación) y la
excreción de las sustancias.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Anexo I)
* farmacovigilancia:
La actividad de salud pública que tiene por objetivo la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los
riesgos del uso de los medicamentos una vez comercializados, permitiendo así el seguimiento de los posibles
efectos adversos de los medicamentos. (Ver buenas prácticas de farmacovigilancia).
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
* faro aeronáutico:
Luz aeronáutica de superficie, visible en todos los azimuts, ya sea contínua o intermitentemente, para señalar un
punto determinado de la superficie de la tierra.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* fases del proceso constructivo:
Son las diferentes etapas en las que se disgrega la actividad edificatoria que permitan la materialización de una
edificación y que abarca desde la fase de proyecto hasta su terminación y posterior utilización del edificio.
(Orden XG de 21 de noviembre de 2007 –DOG 239-. Art. 2)
* fauna silvestre:
El conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural
en estado silvestre en el territorio nacional, incluídos los que se encuentran en invernada o están de paso, con
independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. (Ver
refugios de fauna).
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* fecha de adquisición:
(CITES). La fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en
cautividad.
(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOUE L.140-. Art. 1)
* fecha de caducidad:
(Consumo). Fecha hasta la cual mantienen sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas,
los productos alimenticios muy perecederos y que por ello pueden suponer un peligro inmediato para la salud
humana después de un corto período de tiempo.
(NG / RD 212/1992, de 06 de marzo -BOE 72-. Art. 10.5)
* fecha de duración mínima:
(Consumo). Fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas en condiciones de
conservación apropiadas.
(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 223 -
* féculas y almidones:
(Alimentación). Son las materias amiláceas que se obtienen por tratamientos adecuados de determinadas especies
de tubérculos, rizomas, raíces tuberosas, granos de cereales y de leguminosas, así como de otras partes de los
vegetales.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.20.23)
* Federación Gallega de Caza:
Entidad deportiva de derecho privado que agrupa con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o
aficionados, jueces y árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicadas a la práctica del
deporte de la caza o actividades que con ella se relacionen, asumiendo, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, la dirección técnica-deportiva de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza
mayor y menor, caza con arco, competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de caza en
campo (perros de parada, perros de rastro), palomas a brazo, cetrería, aves canoras, recorridos de caza, tiro de
caza lanzada, zorro, becada, caza fotográfica y vídeo, u otras modalidades de práctica cinegética existentes o que
se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en estos estatutos y en los reglamentos de la
Federación Española de Caza.
(Estatutos / Resolución 02 de febrero de 1996 -DOG 93-. Art. 1)
* fernet:
Aguardiente compuesto obtenido por maceración de diferentes hierbas o dilución de sus extractos. Tendrá un color
pardo muy oscuro y sabor fuertemente amargo. Su graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre 38 y
47 grados por litro y su contenido en azúcar será inferior a 20 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* ferrocarril:
Conjunto de instalaciones, vehículos y equipos que constituyen este medio de transporte. (Ver infraestructura
ferroviaria / línea ferroviaria / instalaciones ferroviarias).
(Nota del autor)
* fertilización con estiércoles o purines:
(Prácticas agrarias). Es el reparto en la superficie de cultivo, agrícola o forestal, de los mencionados fertilizantes
orgánicos de forma que cumpliendo las indicaciones del presente código no sea susceptible de producir
contaminación en las aguas continentales.
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.u)
* fertilizante / * fertilizantes:
1) Se consideran fertilizantes todas aquellas sustancias naturales o sintéticas que se añaden al suelo o a la planta
para poner a disposición de éstas sustancias nutritivas necesarias para su desarrollo.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.37.01)
2) Cualquier producto orgánico o inorgánico natural o sintético que aporte a las plantas uno o varios elementos
principales, secundarios u oligoelementos.
(RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)
3) Cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terreno para
aumentar el crecimiento de la vegetación, incluidos el estiércol, el compost, los residuos de las piscifactorías y los
lodos de depuradora.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.i)
4) Producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
(Ver otras definiciones en los términos abono / producto fertilizante).
* fertilizante a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno:
Todo producto a base de nitrato amónico fabricado para poder ser usado como abono que tenga un contenido en
nitrógeno superior al 28% en masa respecto al nitrato amónico o, lo que es lo mismo, que contiene más de un 80%
de nitrato amónico.
(Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre –BOE 256--. Art. 3 ITC).
glosario medioambiental / bvc / - 224 -
* fertilizante químico:
Cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso industrial.
(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOUE nº L 375- Art. 2)
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.j)
* festejos populares taurinos:
Espectáculos en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.
(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
* festejos y celebraciones populares:
Actividades recreativas tradicionales de carácter popular.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.9).
* festivales taurinos:
Espectáculos / festejos taurinos en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El
desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros
espectáculos.
(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)
* feto:
(Sanidad). Embrión con apariencia humana y con sus órganos formados, que va madurando desde los 57 días a
partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos días en los que el desarrollo se hubiera
podido detener, hasta el momento del parto.
(Ley 14/2007, de 03 de julio – BOE 159--. Art. 3)
* fiador / * cable portante:
(Sector eléctrico). Cable de acero o de otro material destinado a soportar esfuerzos de tracción, recubierto o no de
material aislante resistente a la intemperie y a las solicitaciones mecánicas que puedan producirse. Sobre él se
basan todos los cálculos de tracción mecánica.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* fiambre / * fiambres:
(Alimentación). Son productos de variada composición, constituidos por carne de cerdo, de vacuno, tocino o sus
mezclas, aves y sus mollejas, huevo, leche y especies varias, formando bloques debidamente protegidos del exterior
por finas hojas de tocino, celofán u otras materias autorizadas y contenidos en membranas animales o cualquier otro
envolvente autorizado.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.27)
* fiambre de lomo:
Producto elaborado con el paquete muscular o parte del paquete muscular que tiene como base el músculo
Longissimus dorsii del cerdo en una sola pieza libre de tendones, salado, adobado o no, con o sin pimentón, y
sometido a un tratamiento térmico, terminado mediante el empleo de envolventes autorizados y etiquetado.
(Orden de 05 de noviembre de 1981 -BOE 268-. NC: Art. 4)
* fianza ambiental :
Garantía personal mediante aval, que ha de garantizar suficientemente el cumplimiento de los proyectos, obras y
actividades que fuesen susceptibles de afectar el medio ambiente y la reparación de los posibles daños y el coste de
la restauración. Su constitución será condición previa para el ejercicio de la actividad o inicio de los trabajos a los
que se refiera la autorización.
(Decreto XG 455/1996, de 07 de noviembre -DOG 32/1997-. Art. 1)
* fiebre aftosa:
(Ver animal infectado con fiebre aftosa / animal sospechoso de estar contaminado / animal sospechoso de estar
infectado / caso de fiebre aftosa / foco de fiebre aftosa / período de incubación de fiebre aftosa / rebaño / vacunación
de supresión / vacunación protectora).
* fiebre catarral ovina:
(Ver lengua azul).
* fijación biológica:
glosario medioambiental / bvc / - 225 -
(Prácticas agrarias). La fijación biológica de nitrógeno consiste en la incorporación del nitrógeno gaseoso de la
atmósfera a las plantas gracias a algunos microorganismos del suelo, principalmente bacterias.
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.b)
* filtros de arena:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se depura el efluente procedente de la arqueta de
reparto. El efluente depurado se recoge en conductos porosos situados en el fondo del filtro para llevarlo a verter a
un terreno permeable, río o mar.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.C)
* finca:
La unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso,
que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda
abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
(RDL 2/2008, de 20 de junio -BOE 154- Art. 17)
* finos de carbón vegetal:
Es el subproducto resultante del cribado, con partículas de tamaño inferior a 20 milímetros.
(Orden de 28 de junio de 1985 -BOE 162- NC: Art. 2.3)
* firme:
(Carreteras). Conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye
la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con
seguridad y comodidad.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)
* fisga:
Arte de marisqueo a pie, que consta de una varilla metálica de hasta un metro de longitud, acabada en punta de
flecha.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1)
* fitosanitarios:
(Ver productos fitosanitarios / lucha integrada).
* flexadora para carreteras:
Máquina móvil utilizada para extraer materiales de superficies pavimentadas por medio de un cilindro mecánico que
lleva en su superficie los instrumentos flexadores. Los tambores giran al cortar.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* flota de pesca interior:
Se entiende por flota de pesca interior las embarcaciones pesqueras que operan exclusivamente en las aguas
interiores.
(Decreto XG 197/2004, de 29 de julio -DOG 155-. Art. 2)
* fluido portador:
(Edificación). Medio empleado para transportar energía térmica en las canalizaciones de una instalación de
climatización.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* fluoración de las aguas potables:
Se entiende por fluoración de las aguas potables de consumo público el enriquecimiento del nivel natural del ión
fluoruro de esta agua hasta alcanzar su nivel óptimo.
(Decreto XG 350/1990, de 22 de junio -DOG 129-. Art. 2)
* foco:
1) (Epizootias). Se considerará como foco el casco urbano o conjunto de edificaciones separadas por menos de cinco
kilómetros, si se situara fuera de dicho ámbito.
(Resolución de 16 de septiembre de 1977 -BOE 277-. Art. 4)
glosario medioambiental / bvc / - 226 -
2) Aparición de una enfermedad en una explotación o lugar determinado. De no poderse realizar esta limitación, un
foco corresponde a la parte del territorio en la cual no se puede garantizar que los animales no hayan podido tener
ningún contacto con otros enfermos.
(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)
* foco contaminador:
(Aire ambiente). Punto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualquier instalación industrial o parte
identificada de la misma, que vierte al ambiente exterior a través de chimeneas o de cualquier otro conducto.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* foco de enfermedad o de infección:
(Epizootias). Aparición de uno o más casos de enfermedad o de infección en una unidad epidemiológica.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* foco de fiebre aftosa:
La explotación en la que se mantengan animales de especies sensibles y que se ajuste a uno o varios de los
criterios recogidos reglamentariamente
(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2).
* foco emisor:
1) Conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes.
(Ley Galicia 12/1995, de 29 de diciembre -DOG 249-. Art. 9)
2) A los efectos de aplicación del impuesto sobre la contaminación atmosférica se entenderá por foco emisor el
conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza, constituido, en su caso, por una o más chimeneas, válvulas,
canales de desagüe, u otras fuentes o puntos de emisión que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes
gravadas.
(Decreto XG 29/2000, de 20 de enero -DOG 34-. Art. 2 Reglamento)
3) Dispositivo, equipo o sistema de vertido fijo o móvil, lugar físico o superficie en los que los gases residuales
resultantes de actividades industriales, urbanas, agrarias o del transporte, entran en contacto con el aire ambiente, de
forma continua o irregular, con el que se inicia a partir de ese punto cualquier eventual proceso de contaminación
atmosférica.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* foco primario:
(Epizootias). Cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior
comprobado en la misma provincia, o bien, la primera aparición en otra provincia diferente.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.2)
* fondants:
Productos obtenidos de soluciones concentradas de azúcar y/o azúcares cuyo proceso de elaboración les confiere
una estructura plástica.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 5)
* fondo de los lagos y lagunas:
Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor
nivel ordinario.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9)
* fondo de un embalse artificial:
Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a
consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9)
* forestación:
Repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no
forestales.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 227 -
* forestal:
Todo aquello relativo a los montes.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)
* forjados:
(Ver vigueta / losa alveolar pretensada).
* forma farmacéutica:
(Igual definición que forma galénica).
* forma galénica:
La disposición a que se adaptan los principios activos y excipientes para constituir un medicamento. Se define por la
combinación de la forma en la que el producto farmacéutico es presentado por el fabricante y la forma en la que es
administrada.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* fórmula magistral:
El medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por un farmacéutico, o bajo su dirección, para
cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de los principios activos que incluye, según las
normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto, dispensado en oficina de farmacia o
servicio farmacéutico y con la debida información al usuario en los términos previstos en la ley.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
* formulación o preparado:
(Plaguicidas). Todo plaguicida compuesto de una o varias sustancias o ingredientes activo-técnicos y, en su caso,
ingredientes inertes, coadyuvantes y aditivos, en proporción fija.
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.6)
* formulación plaguicida extremadamente peligrosa:
Todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio
ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso.
(Convenio de Rotterdam de 10 de septiembre de 1998 -BOE 73/2004-. Art. 2)
* forquita:
1) Arte de marisqueo formado por un mango de dimensión variable que lleva en su extremo dos o tres púas en forma
de tridente ligeramente curvadas.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 127)
2) Instrumento consistente en un solo palo o mango que acaba, en un mismo plano, en dos o más dientes, de
madera o de hierro.
(Orden de 06 de febrero de 1998 -DOG 33-. Disp. Adic. 1)
* fosa abierta:
(Instalaciones líquidos inflamables). Son instalaciones en las que el almacenamiento está por debajo de la cota del
terreno, sin estar cubierto ni cerrado. Se tendrán en cuenta las consideraciones de almacenamientos de superficie
en el exterior de edificación, en los que las paredes de la excavación hagan las veces de cubeto. La profundidad de
la fosa vendrá definida por el autor del proyecto. Asimismo, y dependiendo de la profundidad de la fosa y de la red
de aguas pluviales, se tomarán las disposiciones oportunas para eliminar las aguas de lluvia.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 13)
* fosa cerrada:
(Instalaciones líquidos inflamables). Instalación en la que el almacenamiento está en habitación enterrada. Las
instalaciones de esta disposición, se considerarán para dimensiones y diseño de la misma como si se tratase de
instalación de superficie en interior de edificación. La cubierta de la fosa podrá estar a distinta cota que la natural del
terreno circundante. (Cuando por necesidades constructivas o por considerarlo oportuno el autor del proyecto, los
tanques podrán adoptar la disposición de semienterrados, quedando los tanques recubiertos de arena lavada e
inerte por todas sus partes).
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 13)
glosario medioambiental / bvc / - 228 -
* fosa de decantación-digestión:
Parte del sistema depurador de aguas residuales donde se recibe el agua residual procedente del pozo de registro.
La disposición de la fosa, hace que los sólidos más pesados decanten en el fondo, en forma de lodo, mientras los
más ligeros quedan en la superficie en forma de espuma. Los lodos depositados en el fondo de la fosa reducen su
materia orgánica en un proceso de digestión debido a bacterias anaerobias. Los gases que se producen son
recogidos y expulsados a la atmósfera a través de la cámara de grasas. El agua residual atraviesa la fosa sin entrar
en contacto con los lodos en digestión y sale hacia la arqueta de reparto.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.D y 2 E-F)
* fosa semiabierta:
(Instalaciones líquidos inflamables). Se considerará fosa semiabierta cuando la distancia existente entre la cubierta y
la fosa permita una correcta ventilación. La distancia mínima entre la cubierta y la coronación de las paredes, muros,
etc., laterales de la fosa será de 50 centímetros. Ésta tendrá la consideración de instalación en fosa abierta, a todos
los efectos, con la particularidad que al tener cubierta superior que impide entrar las aguas de lluvia, no hay que
tener especial precaución con ellas.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 13)
* fosa séptica:
Parte del sistema de depuración que recibe las aguas procedentes del pozo de registro. Consta de tres
compartimentos. Al llegar el agua al primero, decanta la materia más densa y se deposita en el fondo en forma de
lodo; la materia más ligera forma en la superficie una espuma flotante. El agua pasa al segundo compartimento a
través de orificios a media altura. En este compartimento se produce la decantación de los sólidos arrastrados por el
efluente y la formación de espumas es menor. El efluente pasa al tercer compartimento donde permanece hasta que
alcanza el nivel necesario para descargarse a través de un sifón, a la arqueta de reparto.
(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A)
* fouciño / * fouza:
Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera con una prolongación metálica más o menos curvada
que facilita la excavación y el acceso a los moluscos infaunales.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118. 1)
* fracción respirable del polvo:
(Minas). Fracción máxima de las partículas inhaladas que penetran en las vías respiratorias no ciliadas.
(Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto -BOE 215-. ITC Art. 3)
* frambuesas:
Frutos de los frambuesos silvestres y de las variedades (cultivares) obtenidas del Rubus idaeus L., destinados a la
entrega al consumidor en estado fresco.
(Orden de 08 de septiembre de 1983 -BOE 243-. NC: Art. 1)
* frecuencia:
(Acústica). Número de pulsaciones de una onda acústica sinoidal ocurrida en el tiempo de un segundo. Es
equivalente a la inversa del período (la unidad es el Hertzio).
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* frecuencia especificada:
(Acústica). Frecuencia (o frecuencias) de sonido generadas por el calibrador sonoro bajo condiciones ambientales de
referencia, válida para cada calibrador sonoro individual (en el caso de calibradores PL) o para todos los calibradores
del mismo modelo (en el caso de los calibradores de clase 1 ó 2) expresada en Hz.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Anexo I)
* frecuencia principal:
(Acústica). Frecuencia definida por el fabricante para ser utilizada en la evaluación de la conformidad del calibrador
sonoro expresada en Hz.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Anexo I)
* fresas:
Frutos de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria destinados a ser entregados al consumidor en
estado fresco.
(Orden de 29 de abril de 1983 -BOE 172- NC: Art. 1)
* frigorífico:
glosario medioambiental / bvc / - 229 -
Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de
transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el
interior de la caja y mantener la después de manera permanente en unos valores determinados.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* fruta / * frutas:
Con la denominación genérica de frutas se designa a la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos
florales que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propios para el consumo humano.
(RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
* fruta Niza:
* frutas Niza:
Caramelos o pastillas de goma en los que se sustituye total o parcialmente el gelificante por pulpa de fruta.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 2)
* fruta para consumo en fresco:
Aquella que se comercializa en fresco, lo que supone que después de haber sido recolectada, no ha sufrido
procesado, exceptuando operaciones de lavado, pelado, cortado y/o envasado.
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
* frutos cítricos:
(Ver las siguientes variedades: limones / mandarinas / naranjas / pomelos y estos términos vinculados: cortezas
azucaradas / cortezas naturales / disgregados / néctares / piensos / pulpas / zestes / zumos deshidratados / zumos
concentrados / zumos naturales / zumos reconstituidos).
* fuente de alimentación de energía:
(Sector eléctrico). Lugar o punto donde una línea, una red, una instalación o un aparato recibe energía eléctrica que
tiene que transportar, repartir o utilizar.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* fuente de energía:
(Sector eléctrico). Aparato generador o sistema suministrador de energía eléctrica.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* fuente de energía renovable:
* fuentes de energía renovable:
Las fuentes de energía no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa,
gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás).
(Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo – BOE 131--. Art. 3
* fuente de radiación:
Aparato, sustancia radiactiva o instalación que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
* fuente de ruido:
(Acústica). Es un sistema de generación de ruido con capacidad de emisión en bandas de frecuencia, y con
capacidad de generar ruido blanco y ruido rosa.
(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)
* fuente encapsulada:
1) Fuente constituida por sustancias radiactivas firmemente incorporadas en materias sólidas y efectivamente
inactivas o encerradas en una envoltura inactiva que presenta una resistencia suficiente para evitar cualquier
dispersión de dichas sustancias radiactivas en las condiciones normales de empleo.
(RD 2088/1994, de 20 de octubre -BOE 283-. Art. 2)
2) Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias
radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material
radiactivo como parte integrante de la fuente.
(RD 229/2006, de 24 de febrero –BOE 50--. Art. 2)
* fuente natural:
glosario medioambiental / bvc / - 230 -
Las captaciones no utilizadas con fines comerciales y no conectadas a depósitos, cisternas o redes de distribución.
(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)
* fumosidad:
Se define como tal a la producción de humos en la combustión. Se evalúa por la opacidad, o sea, por el valor del
índice de ennegrecimiento de los humos.
(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2)
* funiculares:
Medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y
mediante tracción de uno o más cables.
(RD 596/2002, de 28 de junio -BOE 163-. Art. 3)
* furanchos:
Se consideran furanchos aquellas bodegas en las que su actividad principal sea la de suministrar mediante precio el
vino excedente del consumo propio que procede de sus viñedos.
(Decreto XG 116/2008, de 08 de mayo –DOG 113- Art. 1)
* fusible:
Elemento que interrumpe el circuito eléctrico en caso de una sobre intensidad.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
glosario medioambiental / bvc / - 231 -
-G* galanga:
Rizoma sano de la Alpinea officinarum, Hange, u otras especies del mismo género.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* galio:
Metal blanco plateado con un punto de fusión de 30ºC; puede ser sobreenfriado hasta casi 0ºC sin solidificación.
Tiene la propiedad de penetrar rápidamente los planos de exfoliación de las aleaciones de aluminio y otros metales y
causar fisuras.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* galletas:
(Alimentación). Se entiende por galletas los productos alimenticios elaborados, fundamentalmente por una mezcla de
harina, grasas comestibles y agua, adicionada o no de azúcares y otros productos alimenticios o alimentarios
(aditivos, aromas, condimentos, especias, etc.), sometida a proceso de amasado y posterior tratamiento térmico,
dando lugar a un producto de presentación muy variada, caracterizado por su bajo contenido en agua.
(RD 1124/1982, de 30 de abril –BOE 133--. RTS: Art. 2)
* gallinas ponedoras:
(Ver la correspondiente definición en aves ponedoras)
* gama de explosividad:
(Productos químicos). Condición que determina el estado de una mezcla combustible / comburente en el que,
aplicando una fuente de ignición externa suficientemente intensa, cabe producir inflamación en un aparato de prueba
determinado.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* gama de inflamabilidad:
(Productos químicos). Igual definición que gama de explosividad.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* gametos:
(Acuicultura). El semen o los huevos no fecundados de animales acuáticos que se coservan o transportan por
separado antes de la fecundación.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* ganadería de multiplicación:
Será aquella dedicada a la explotación de razas definidas con standar racial aprobado oficialmente en España, con
el fin de obtener crías para la propia explotación o con destino a la reproducción o a cebaderos.
(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3)
* ganadería de producción:
Será aquella que tenga únicamente como actividad la producción de animales con destino a su ceba, en su propia
explotación o en cebaderos.
(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3)
* ganadería de selección:
Será aquella que dedique su actividad a la explotación de razas puras con libros genealógicos oficialmente
establecidos en España para la obtención de ganado selecto con destino a la reproducción y bajo programas
adecuados de mejora y de control sanitario.
(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 232 -
* ganadería de sanidad comprobada:
1) Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos
específicos.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)
2) Título oficial que será otorgado por la Administración competente a las explotaciones pecuarias que, a petición de
parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y
parasitaria.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 17 Reglamento)
* ganado:
Todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos.
(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)
* ganado mostrenco:
(Ver reses mostrencas).
* ganado vacuno apto para sacrificio:
(Carnes / Consumo). Se entiende por ganado vacuno apto para el sacrificio a los animales de dicho género capaces
de proporcionar un peso canal igual o superior al mínimo establecido por la legislación vigente (salvo las
excepciones previstas por la misma) y que hayan sido autorizados a sacrificar tras la preceptiva inspección
veterinaria ante mortem. (Ver: novillo / ternera / vacuno joven / vacuno mayor).
(Orden de 29 de marzo de 1982 -BOE 79-. NC: Art. 4)
* ganado vacuno mayor:
Vacuno cuyo peso vivo es superior a 300 kilogramos.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* gancho:
Lance de caza colectivo para la caza mayor y la caza del zorro, con un mínimo de diez cazadores y un máximo de
treinta, en puestos que pueden variarse durante el lance. Se podrán utilizar hasta treinta perros, en dos grupos como
máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por algunos cazadores en el
ejercicio de la caza.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento).
* garbanzos:
Legumbres secas procedentes de la especie Cicer arietinum, L..
(Orden de 16 de noviembre de 1983 -BOE 275-. NC: Art. 1)
* gargantillo:
Es el vacuno que presenta una mancha blanca en la parte inferior del cuello que sube por las tablas del mismo y que
simula la presencia de un collarín o gargantilla.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* garrapiñados:
Son confites formados por núcleos de frutos secos revestivos de azúcares caramelizados. Se mencionará además el
nombre del fruto correspondiente.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 4)
* gas colchón de un almacenamiento subterráneo:
(Gestión sistema gasista). Volumen de gas contenido en el almacenamiento subterráneo que es necesario para
poder extraer el gas útil a la presión de diseño del gasoducto.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* gas comburente / * gas oxidante:
Es aquel capaz de soportar la combustión con un oxipotencial superior al del aire.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
(ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)
* gas comprimido:
Cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es menor o igual a -10º.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
glosario medioambiental / bvc / - 233 -
* gas contaminante:
* gases contaminantes:
A efectos de los producidos por motores de compresión usados en vehículos de motor, se considerarán tales el
monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno, expresados estos últimos en el equivalente a
dióxido de nitrógeno.
(Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 80/1997-. Art. 2.6)
* gas corrosivo:
Es aquel que produce una corrosión de más de 6 mm/año en acero A-37 (UNE 36077-73), a una temperatura de 55º
C.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
* gas criogénico:
Es aquel cuya temperatura de ebullición a la presión atmosférica es inferior a -40º C.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
* gas de efecto invernadero:
* gases de efecto invernadero:
(Ver derecho de emisión).
* gas de envasado:
* gases de envasado:
Los gases distintos del aire, introducidos en un envase antes, durante o después de colocar en él un producto
alimenticio.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* gas de hulla comprimido:
El gas obtenido de la destilación destructiva del carbón bituminoso.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* gas de petróleo comprimido:
El gas obtenido mediante la reacción que se produce al aplicar vapor a altas temperaturas al gasóleo o fracciones
similares del petróleo, o por la fragmentación a alta temperatura del gasóleo. El gas es inflamable pero se clasifica
como gas tóxico porque contiene una alta proporción de monóxido de carbono.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* gas de vertedero:
* gases de vertedero:
Todos los gases que se generen a partir de los residuos vertidos.
(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2)
* gas disuelto:
* gases disueltos:
Gases disueltos a presión en un disolvente, que puede estar absorbido por un material poroso.
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2.)
* gas extraíble por medios mecánicos de un almacenamiento subterráneo:
(Gestión sistema gasista). Parte del gas colchón que puede ser extraído mediante medios mecánicos, a una presión
inferior a la de diseño del gasoducto, de manera reversible, sin dañar la estructura del almacenamiento. La parte
correspondiente al gas colchón extraíble por medios mecánicos solo podrá ser extraída en situaciones de
emergencia.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* gas inerte:
(Depósitos criogénicos). Es cualquier gas o mezcla de gases que a temperatura y presión normales (15 ºC y 760
mm/hg ) no reacciona con otros productos.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
* gas inflamable:
glosario medioambiental / bvc / - 234 -
(Depósitos criogénicos). Cualquier gas o mezcla de gases cuyo límite de inflamabilidad inferior en aire sea menor o
igual al 13%, o que tenga un campo de inflamabilidad (límite superior menos límite inferior) mayor de 12%.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
(ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)
* gas licuado:
1) Cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es mayor o igual a -10º.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
2) Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas ambiente.
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2)
* gas licuado comprimido:
* gases licuados comprimidos:
(Ver: bloque de botellas o botellones / botella / botellón / gas comburente o gas oxidante / gas comprimido / gas
corrosivo / gas criogénico / gas inflamable / gas licuado / gas tóxico / grado máximo de llenado / presión de diseño o
cálculo / presión de prueba / presión máxima de servicio o trabajo / usuario).
* gas medicinal:
* gases medicinales:
El gas o mezcla de gases destinado a entrar en contacto directo con el organismo humano y que, actuando
principalmente por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos, se presente dotado de propiedades para
prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* gas permanente:
* gases permanentes:
Son los gases que no se licúan a las temperaturas ambiente.
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2.)
* gas propelente:
* gases propelentes:
Los gases diferentes del aire que expulsan los alimentos de un recipiente.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* gas residuales:
* gases residuales:
1) Todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes,
procedente de una chimenea o equipo de disminución.
(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOUE nº L-85. Artículo 2).
(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)
2) Productos en forma gaseosa que pueden contener contaminantes atmosféricos gaseosos, sólidos o líquidos,
resultantes de la operación de una instalación o de un equipo y destinados a su vertido final a la atmósfera.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
3) Las expulsiones gaseosas que contengan emisiones sólidas, líquidas o gaseosas; su caudal volumétrico se
expresará en metros cúbicos por hora referidos a condiciones normalizadas de temperatura y de presión, previa
corrección del contenido en vapor de agua.
(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)
* gas tóxico:
Es aquel cuyo límite de máxima concentración tolerable durante ocho horas/día y cuarenta horas/semana es inferior
a 50 partes por millón (ppm).
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
* gas útil de un almacenamiento subterráneo:
(Gestión sistema gasista). Volumen de gas contenido en el almacenamiento subterráneo que es susceptible de ser
extraído a la presión de diseño del gasoducto sin la utilización de medios mecánicos, conforme a la curva de declino
experimentada. El gas útil es la diferencia entre las existencias totales de gas contenidas en el almacenamiento y el
gas colchón.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
glosario medioambiental / bvc / - 235 -
* gaseosas:
1) Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhídrido carbónico, con la eventual adición de
ácidos cítricos, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas
positivas.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.05)
2) Bebidas transparentes e incoloras compuestas por agua potable, anhídrido carbónico, azúcares y/o edulcorantes
artificiales, agentes aromáticos y otros aditivos autorizados.
(RD 15/1992, de 17 de enero –BOE 23--. RTS: Art. 2)
* gasificantes:
1) Son aquellos productos químicos pulverizados que se emplean como sustitutos de la levadura para la producción
de anhídrido carbónico en la masa a la que se incorpora.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de la
masa.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* gasolina:
Todo producto derivado del petróleo, con o sin aditivos, con una presión de vapor (método Reid) igual o superior a
27,6 kilopascales, destinado a alimentar vehículos de motor, con excepción del gas licuado de petróleo (GLP).
(RD 2102/1996, de 20 de septiembre –BOE 259-. Art. 2).
* gasolina de sustitución:
* gasolinas de sustitución:
Las constituidas por una mezcla de hidrocarburos de origen mineral y de compuestos oxigenados orgánicos,
destinados a la alimentación de motores térmicos de encendido, con las características adecuadas para ser
utilizadas en los vehículos más antiguos que hasta ahora han venido utilizando gasolina con plomo.
(RD 785/2001, de 06 de julio -BOE 162-. Art. 2).
* gelatina alimenticia:
* gelatinas alimenticias:
Son los preparados obtenidos por extracción al calor de tendones, cartílagos, huesos, etc., con adición o no de
condimentos, especias, sal de cocina y azúcar. Diluidas en agua después de calentadas y metidas en un molde, por
reenfriamiento las gelatinas toman la forma de aquél.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.31)
* gelatina comestible:
Producto obtenido por hidrólisis parcial del colágeno que proviene de la piel, tejidos conjuntivos y huesos de los
animales de abasto.
(Orden de 12 de marzo de 1984 -BOE 66- NC: Art. 1)
* geles dulces:
Son productos obtenidos por gelificación de almidones o féculas que, como tales o formando parte de harinas,
componen en más de un 30% una mezcla de azúcar y/o azúcares y gelificantes.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 5)
* gelificantes:
1) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para provocar la formación de un gel.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias que dan textura a un alimento mediante la formación de un gel.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* generador:
1) (Medicamentos). Cualquier sistema que incorpore un radionucleido (radionucleido padre) que en su desintegración
origine otro radionucleido (radionucleido hijo) que se utilizará como parte integrante de un radiofármaco.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
2) (Edificación). Equipo para la producción de calor o frío.
glosario medioambiental / bvc / - 236 -
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* generador de aerosoles:
* generadores aerosoles:
Conjunto constituido por un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico que contenga un gas comprimido,
licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo y provisto de un dispositivo que permita la salida del
contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o bajo forma de espuma, de pasta o de
polvo o en estado líquido.
(ITC / Orden de 25 de enero de 1982 -BOE 28-. Art. 2)
(RD 2549/1994, de 29 de diciembre -BOE 20/1995-. Anexo .2)
* generador de aire caliente:
(Edificación). Es un tipo especial de generador de calor, en el cual el fluido portador de la energía térmica es el aire.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* generador de energía hidráulica:
Máquina que se utiliza con equipo intercambiable que comprime líquidos a una presión superior a la presión de
entrada. Se compone de un motor, una bomba, con o sin depósito, y accesorios (por ejemplo, dispositivos de
contención o válvula de presión).
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* generador de oxígeno químico:
Dispositivo que contiene sustancias químicas cuya activación libera oxígeno como producto de una reacción
química. Los generadores de oxígeno químicos se utilizan en la producción de oxígeno para la respiración, por
ejemplo, en aeronaves, submarinos, naves espaciales, refugios contra bombardeos y aparatos respiratorios. Las
sales oxidantes, como cloratos y percloratos de litio, sodio y potasio, que se emplean en los generadores de oxígeno
químicos, despiden oxígeno al calentarse. Estas sales se mezclan (combinan) con un combustible, habitualmente
hierro en polvo, para formar una candela de clorato que produce oxígeno por reacción continua. El combustible se
utiliza para generar calor por oxidación. Una vez que se inicia la reacción, por descomposición térmica se libera
oxígeno desde la sal caliente (se usa protección térmica alrededor del generador). Una parte del oxígeno reacciona
con el combustible para producir más calor, lo que a su vez produce más oxígeno, y así sucesivamente. Para iniciar
la reacción puede recurrirse a un dispositivo de percusión, de fricción, o bien a un alambre eléctrico.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* geo localización:
(Metrología). Es la capacidad de conocer o localizar el objetivo mediante la línea de mira geo-referenciada y su
intersección con la superficie de la tierra, a través de su longitud y su latitud.
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV)
* geodiversidad:
(Patrimonio natural). Variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del
relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* geoide:
Superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el nivel medio del mar en calma y su
prolongación continental. El geoide tiene forma irregular debido a las perturbaciones gravitacionales locales (mareas,
salinidad, corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad es perpendicular al geoide en cada punto.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* geoparques:
(Patrimonio natural). Territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia
científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y
procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales
relacionados con la gea.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* geoseñalización:
(Metrología). Es la capacidad de definir la latitud y longitud de un punto en la superficie terrestre dentro de un
sistema.
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV)
glosario medioambiental / bvc / - 237 -
* germen de trigo:
Es el producto constituido por el embrión del grano de trigo, separado del mismo al iniciarse el proceso de
molturación.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* gestión de biomasa:
La creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal o vertical de la carga de combustible en el terreno
forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio
del empleo de las técnicas más recomendables y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de
los objetivos previstos.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
* gestión de desechos radiactivos:
Todas las actividades, incluidas las actividades de clausura, que se relacionan con la manipulación, tratamiento
previo, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento o disposición final de desechos radiactivos, excluido el
transporte fuera del emplazamiento. También puede comprender las descargas.
(Convención de Viena de 05 de septiembre de 1997 -BOE 97/2001-. Art. 2).
* gestión de emergencias:
La aplicación y la adecuación de los planes establecidos a las características singulares de las emergencias que se
produzcan a través de protocolos específicoa y la movilización de los medios y de los recursos disponibles o que
estén previstos incorporar para la más adecuada resolución de la emergencia.
(Ley de Galicia 5/2007, de 07 de mayo – DOG 94--. Art. 3.2)
* gestión de estiércoles:
(Ver centro de gestión de estiércoles).
* gestión de los paisajes:
Acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un
paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y
medioambientales.
(Convenio de Florencia de 20 de octubre de 2000 – BOE 31/2008--. Art. 1)
* gestión de residuos:
1) Se entiende por gestión de residuos la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos,
incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre.
(Directiva 75/442/CEE de 15 de julio de 1975 -DOUE / L 194-. Art. 1)
2) El conjunto de actividades encaminadas a dar a los RTPs. el destino final más adecuado de acuerdo con sus
características y en orden al cumplimiento de la legislación específica al respecto. Comprende las operaciones de
recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y eliminación de los mismos.
(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)
3) El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado y de acuerdo con sus
características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. Comprende las
operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y elaboración y, las de transformación necesarias
para su reutilización, su recuperación o su reciclaje.
(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)
4) La recogida, (la clasificación), el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos,
incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su
cierre.
(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
5) La recogida, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la supervisión de
estas operaciones, así como la vigilancia y regeneración de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.
(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)
* gestión de residuos de envases:
La recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento , la valorización y la eliminación de los residuos de
envases, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de su cierre.
glosario medioambiental / bvc / - 238 -
(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.3)
* gestión de riesgos:
(Acuicultura). Proceso de identificación, selección y aplicación de las medidas que permiten reducir el nivel de riesgo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* gestión del riesgo:
(Epizootias). Proceso de identificación, selección y aplicación de las medidas que permiten reducir el nivel de riesgo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* gestión forestal sostenible:
La organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad,
productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones
ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros
ecosistemas.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
* gestión medioambiental:
Parte del sistema general de gestión que comprende la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas,
los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar y llevar a cabo la política medioambiental.
(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOUE-L 168-. Art. 2)
* gestor de residuos:
La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los
residuos, sea o no el productor de los mismos.
(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)
(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)
(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)
* gestor de vehículos al final de su vida útil:
* gestores de vehículos al final de su vida útil:
Las personas físicas o jurídicas, titulares de centros autorizados de tratamiento para realizar operaciones de
descontaminación u otras operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de sus componentes o
materiales, así como cualesquiera otras que realicen operaciones de gestión de los residuos extraídos de los
vehículos al final de su vida útil.
(RD 1383/2002, de 20 de diciembre -BOE 3/2003-. Art. 2).
* gimnasios:
Establecimientos públicos fijos provistos de aparatos apropiados para practicar gimnasia, que cuenta con salas
independientes para la realización de ejercicio físico.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.5).
* giroavión:
Aerodino propulsado mecánicamente, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más
rotores.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* giroplano:
Aerodino que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores que giran libremente
alrededor de ejes verticales o casi verticales.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* girón / * jirón:
Se aplica esta denominación al ejemplar taurino de pinta más o menos oscura que presenta en algún punto del
tronco una o más manchas blancas, de tamaño grande y de forma irregular. Este accidental se presenta
generalmente en la región del ijar.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* globo:
Aeróstato no propulsado mecánicamente.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
glosario medioambiental / bvc / - 239 -
* globo libre no tripulado:
Aeróstato sin tripulación propulsado por medios no mecánicos, en vuelo libre.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* glucosa líquida:
(Alimentación). Es el producto incoloro ligeramente amarillento obtenido de cualquier clase de almidón comestible,
por sacarificación con ácidos y eliminación de estos últimos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.17)
* golosina / * golosinas:
Son aquellos productos que, sin pertenecer a los grupos de caramelos o confites, están elaborados con azúcares y
otros ingredientes y aditivos autorizados.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 5)
* golosina líquida para congelar:
Es el producto líquido o semilíquido obtenido con una mezcla de azúcar y/o azúcares en un porcentaje mínimo del
10% sobre el producto final y agua, al que se pueden incorporar otros ingredientes y aditivos autorizados.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 5)
* góndola:
Vehículo cuya plataforma de carga tiene una altura muy reducida.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* grado alcohólico volumétrico:
El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20º C, contenido en 100 volúmenes del producto
considerado a dicha temperatura.
(Ley 38/1992, de 28 de diciembre – BOE 312--. Art. 20)
* grado de extracción:
Es la cantidad de harina, de unas características determinadas, que se obtienen de la molturación de 100 kilogramos
de trigo limpio, correlacionando los porcentajes de humedad entre el grano y la harina.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* grado de llenado máximo / * grado máximo de llenado:
1) (Gases licuados comprimidos). Es para los recipientes destinados a contener gases licuados el peso máximo de
contenido por litro de capacidad del recipiente.
(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)
2) (MMPP). Porcentaje máximo admitido en el llenado de un recipiente.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.18 Reglamento)
* grageas:
Confites elaborados por el método de grageado.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 4)
* gran aeropuerto:
Cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año, considerando como movimientos tanto los
despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en
aeronaves ligeras.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* gran eje ferroviario:
Cualquier vía férrea con un tráfico superior a treinta mil trenes por año.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* gran eje viario:
Cualquier carretera con un tráfico superior a tres millones de vehículos por año.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* gran presa / * grandes presas:
1) Aquella de más de quince metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de ellas
y la del punto más bajo de superficie general de cimientos, o, la que teniendo entre diez y quince metros de altura
glosario medioambiental / bvc / - 240 -
cuente con capacidad de embalse superior a 100.000 metros cúbicos o tenga características excepcionales de
cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía
públicas.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento)
(Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 10)
2) Tendrán esta consideración las que cumplan, al menos, una de las siguientes condiciones: altura superior a 15
metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación; o, altura
comprendida entre 10 y 15 metros, siempre que tengan alguna de las siguientes características: longitud de
coronación superior a 500 metros, capacidad de embalse superior a un millón de metros cúbicos, o capacidad de
desagüe superior a 2000 metros cúbicos por segundo. (Podrán clasificarse igualmente como «grandes presas»
aquellas que aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, presenten dificultades especiales en su
cimentación o sean de características no habituales).
(Orden de 12 de marzo de 1996 -BOE 78-. Artículo 3.1 Reglamento).
* granadas:
Frutos de las variedades (cultivares) del Punica granatum, L., destinados a la entrega al consumidor en estado
fresco.
(Orden de 08 de octubre de 1981 -BOE 252-. NC: Art. 1.1)
* granja avícola:
* granjas avícolas:
(Ver las distintas acepciones de explotación/es avícola/s).
* granja cinegética:
* granjas cinegéticas:
Explotaciones agroindustriales dedicadas a la producción de piezas de caza para su comercialización, vivas o
muertas. Asimismo tendrán tal consideración las pequeñas instalaciones, independientemente de su titularidad, que
produzcan especies cinegética. (Ver explotación industrial de caza).
(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 54)
* granja cinegética de producción:
La que tenga únicamente como finalidad la reproducción y venta de animales con destino a repoblaciones y/o el
sacrificio.
(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)
* granja cinegética de selección:
La dedicada a la selección y mejora de razas puras para la obtención de animales con destino a la reproducción.
(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)
* granja cinegética mixta:
La destinada a desarrollar actividades de selección y producción, siempre que exista una neta separación entre
ambas finalidades.
(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)
* granja de porcino:
(Ver definiciones incluidas en los términos explotaciones de cebo porcino y explotación porcina, así como las de
explotaciones de cría porcina / explotación de recebo porcino / explotación de recría porcina / sistema de explotación
intensivo / sistema de explotación extensivo / sistema de explotación mixto / sistema de producción porcina
extensiva).
* granja escuela:
Instalación que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos
suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el
reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
* granja marina:
1) Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la
fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas, piscinas, tanques o similares.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 241 -
2) Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre, o terrestre, alimentada directa o indirectamente por agua del
mar, a través de conducciones desmontables, donde se hace el cultivo de especies marinas.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2)
* granja piscícola:
(Ver centro piscícola de producción / centro piscícola de reproducción y selección ).
* grasa anhidra:
Se entiende por grasa anhidra la constituida por aceites y/o grasas comestibles y sus mezclas, de aspecto
homogéneo y con una humedad no superior a 0,5%. Estas grasas se destinan a la alimentación a través de
industrias alimentarias o para uso doméstico en preparaciones culinarias.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 5)
* grasa animal:
* grasas animales:
Son las obtenidas por distintos procedimientos, a partir de diversos depósitos adiposos de determinados animales en
adecuado estado sanitario. (Ver: grasa de cerdo fundida / manteca de cerdo / sebos comestibles).
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 3)
* grasa comestible:
* grasas comestibles:
1) Son los productos de origen animal o vegetal cuyos constituyentes principales son glicéridos naturales de los
ácidos grasos, conteniendo como componentes menores otros lípidos.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01)
2) Se entiende por grasas comestibles los productos de origen animal, vegetal o sus mezclas que reúnan las
características y especificaciones exigidas por esta reglamentación y cuyos componentes principales sean glicéricos
de los ácidos grasos, pudiendo contener otros componentes menores.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 2)
* grasa de cerdo fundida:
Se entiende por grasa de cerdo fundida la obtenida por fusión procedente de los tejidos del cerdo (Sus scrofa), en
buenas condciiones sanitarias en el momento de su sacrificio, y apto para el consumo humano. La grasa de cerdo
fundida podrá contener grasa de los huesos (convenientemente limpios), grasa de pieles desprendidas, de la cabeza,
de las orejas, de los rabos y de otros tejidos.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 3)
* grasa de palmiste:
Es la grasa obtenida de la semilla del fruto de la palmera (Elaeis guineensis L.), adecuadamente refinada.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 4)
* grasa no comestible:
* grasas no comestibles:
Son las procedentes de los diversos depósitos adiposos de animales, canales o partes de las mismas no aptos para
consumo humano, así como aquellos depósitos grasos que por alteraciones específicas tampoco sean aptos para
consumo humano.
(RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)
* grasa vegetal:
* grasas vegetales:
Son las obtenidas por distintos procedimientos, de frutos o semillas sanos y limpios. (Ver: manteca de coco / grasa de
palmiste / manteca de palma / manteca de cacao).
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 4)
* gres sanitario:
Producto de masa porosa, generalmente cubierto de un baño de engobe blanco o coloreado y de un esmalte opaco o
traslúcido, blanco o coloreado. (La masa está constituida a base de arcilla y chamota. El engobe, si lo hay, está
preparado con caolines, arcillas, cuarzo, feldespato, etc. El esmalte está constituido por silico-aluminatos de sodio,
potasio, calcio, etc.).
(Orden de 14 de mayo de 1986 –BOE 151- NC: Anexo)
glosario medioambiental / bvc / - 242 -
* gripe aviar:
(Ver influenza aviar).
* grúa:
Aparato de elevación de funcionamiento discontinuo destinado a elevar y distribuir, en el espacio, las cargas
suspendidas de un gancho o de cualquier otro accesorio de aprehensión.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa autocargante:
Aparato de elevación de funcionamiento discontinuo instalado sobre vehículos aptos para transportar materiales y
que se utilizan exclusivamente para su carga y descarga.
(RD 837/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC. 2)
* grúa de arrastre:
Automóvil provisto de dispositivos que permiten, elevándolo parcialmente, el arrastre de otro vehículo.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* grúa de elevación:
Vehículo provisto de dispositivos que permiten elevar cargas, pero no transportarlas. (No incluye los vehículos con
dispositivos de autocarga).
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* grúa de torre:
Grúa con pluma giratoria situada en la parte superior de una torre que se mantiene aproximadamente vertical durante
su funcionamiento. Esta máquina mecánica está equipada con dispositivos para subir y bajar cargas suspendidas,
así como para moverlas por medio de modificaciones del radio de elevación de la carga y del giro y desplazamiento
de toda la máquina. Algunas máquinas realizan varios de estos movimientos pero no necesariamente todos. La
máquina puede instalarse en posición fija o estar equipada con medios de desplazamiento o ascensión.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* grúa instalada:
Es la condición en que se encuentra la grúa erigida por completo en su emplazamiento, sometida a las solicitaciones
establecidas en las reglas de cálculo para la condición fuera de servicio, pero sin que sea necesario que esté
dispuesta para pasar a la condición de servicio. (Ver arriostramiento).
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa móvil:
Grúa automotriz que puede desplazarse, con o sin carga, sin necesidad de vial de rodadura y cuya estabilidad
depende de la gravedad. Funciona sobre neumáticos, orugas o con otros dispositivos móviles En posición fija puede
apoyarse en puntales u otros accesorios que aumenten su estabilidad. La superestructura de una grúa móvil puede
ser del tipo rotación completa, rotación limitada o rotación nula. Suele llevar uno o varios tomos o cilindros hidráulicos
que hacen subir o bajar el brazo y la carga. Las grúas móviles pueden tener brazos telescópicos, articulados o de
celosía, o una combinación de los tres, diseñados de manera que puedan hacerse bajar fácilmente. Los cargas
suspendidas del brazo pueden manejarse mediante poleas de gancho u otras mecanismos de elevación de cargas
para servicios especiales.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* grúa móvil autopropulsada:
Aparato de elevación de funcionamiento discontinuo, destinado a elevar y distribuir en el espacio cargas
suspendidas de un gancho o cualquier otro accesorio de aprehensión, dotado de medios de propulsión y conducción
propios o que formen parte de un conjunto con dichos medios que posibilitan su desplazamiento por vías públicas o
terrenos.
(RD 837/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC. 2)
* grúa pluma:
Grúa en la que el accesorio de aprehensión está suspendido de la pluma o de un carro que se desplaza a lo largo de
ella.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre:
glosario medioambiental / bvc / - 243 -
Grúa pluma orientable en la que el soporte giratorio de la pluma se monta sobre la parte superior de una torre
vertical, cuya parte inferior se une a la base de la grúa.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre autodesplegable:
Grúa pluma orientable en la que la pluma se monta sobre la parte superior de una torre vertical orientable, donde su
parte inferior se une a la base de la grúa a través de un soporte giratorio y que está provista de los accesorios
necesarios para permitir un rápido plegado y desplegado de la torre y pluma.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre autodesplegable monobloc:
Grúa torre autodesplegable cuya torre está constituida por un solo bloque y que no requiere elementos estructurales
adicionales para su instalación, que puede ir provista de ruedas para facilitar su desplazamiento.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre desmontable:
Grúa torre, concebida para su utilización en las obras de construcción u otras aplicaciones, diseñada para soportar
frecuentes montajes y desmontajes, así como traslados entre distintos emplazamientos.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre desplazable en servicio:
Es aquella cuya base está dotada de medios propios de traslación sobre carriles u otros medios y cuya altura
máxima de montaje es tal que sin ningún medio de anclaje adicional sea estable tanto en servicio como fuera de
servicio para las solicitaciones a las que vaya estar sometida.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre fija / * grúa torre estacionaria:
Grúa torre cuya base no posee medios de traslación o que poseyéndolos no son utilizables en el emplazamiento, o
aquéllas en que la base es una fundación o cualquier otro conjunto fijo.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grúa torre trepadora:
Grúa torre instalada sobre la estructura de una obra en curso de construcción y que se desplaza de abajo hacia
arriba por sus propios medios al ritmo y medida que la construcción progresa.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* gruista:
Es la persona física que tiene conocimientos y autorización para manejar y operar directamente la grúa.
(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)
* grupo de cetáceos:
El constituido por dos o más ejemplares que se encuentren a una distancia no mayor de 50 metros unos de otros.
(RD 1727/2007, de 21 de diciembre -BOE 11/2008-. Art. 2)
* grupo electrógeno:
Todo aparato con un motor de combustión interna que accione un generador rotativo que proporcione alimentación
eléctrica en régimen continuo.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* guardas de campo de caza:
Personas a las que, cumpliendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, la administración les otorga
el título de guarda de campo de caza, con el objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley de caza
con los agentes forestales y con los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general,
tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.
(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 50)
* guardas particulares del campo:
Personal de seguridad privada, que ejercerá funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural. Se atendrán
al régimen de los vigilantes de seguridad establecido en la legislación específica.
(Ley 23/1992, de 30 de julio -BOE 186-. Art. 18)
glosario medioambiental / bvc / - 244 -
* guía de captura:
Documento que acreditará el origen y las características de los ejemplares de reo o salmón pescados legalmente, la
fecha de captura, los datos personales del pescador, el número de licencia de pesca y el cebo empleado.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 50.5 Reglamento)
* guía de origen y sanidad pecuaria:
Documento expedido por veterinario facultado, preciso para la circulación y transporte de ganado fuera del término
municipal de su residencia, acreditativo de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen
enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles.
(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 32 Reglamento)
* guindola:
Andamio volante, utilizado en operaciones de buceo como plataforma en la que descansa el buceador durante las
operaciones de descompresión.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* guisantes:
1) Legumbres secas procedentes de la especie Pisum sativum, L..
(Orden de 16 de noviembre de 1983 -BOE 275-. NC: Art. 1)
2) Variedades (cultivares) procedentes del Pisum sativum L., destinados a ser entregados al consumidor en estado
fresco.
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 80- NC: Art. 1)
glosario medioambiental / bvc / - 245 -
-H* habas:
Legumbres secas procedentes de la especie Vicia faba, L..
(Orden de 16 de noviembre de 1983 -BOE 275-. NC: Art. 1)
* hábitat:
1) Toda zona en el interior del área de distribución de una especie que ofrece las condiciones de vida necesarias a la
especie en cuestión.
(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1)
2) Lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
3) Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, y que estén
mencionadas en la normativa comunitaria sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y
reparación de daños medioambientales, o que estén protegidas por otras normas de la UE, por la legislación estatal o
autonómica, o por los tratados internacionales en que España sea parte.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
4) (Urbanismo). Conjunto de condiciones de funcionalidad y habitabilidad que deben reunir las edificaciones con uso
destinado a vivienda.
(Decreto XG 262/2007, de 20 de diciembre – DOG 12/2008--. Art. 1)
(Ver estado de conservación de un hábitat / estado de conservación favorable de un hábitat).
* hábitat de una especie:
Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo
biológico.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* hábitat natural:
Zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son
enteramente naturales como seminaturales.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* hábitat natural de origen comunitario:
El que se encuentra amenazado de desaparición en su área de distribución natural; o bien, presenta un área de
distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien,
constituye ejemplo representativo de características típicas de una o varias de las regiones biogeográficas alpina,
atlántica, continental, macaronesia y mediterránea.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* hábitat natural prioritario:
El hábitat natural amenazado de desaparición cuya conservación supone una especial responsabilidad, habida
cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 246 -
* hallazgos casuales:
(Patrimonio). Los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del
Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de
tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.1)
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 59.1)
(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 16.1)
* harina:
Deberá entenderse por harina sin otro calificativo, el producto finamente triturado obtenido de la molturación del
grano del trigo, Triticum aestivum o la mezcla de éste con el Triticum durum, en la proporción máxima 4:1 (80 por 100
y 20 por 100), maduro, sano y seco e industrialmente limpio. Los productos finalmente triturados de otros cereales
deberán llevar adicionado, al nombre genérico de la harina, el del grano del cual proceden.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* harina acondicionada:
Bajo esta denominación se recoge a las harinas cuyas características organolépticas, plásticas y/o fermentativas se
modifican y complementan para mejorarlas mediante tratamientos físicos o adición de productos debidamente
autorizados. En su denominación se adicionará siempre al nombre genérico de harina, el del grano que proceda.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* harina de carne y huesos:
* harinas de carne y huesos:
(Epizootias). Productos proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento
térmico durante las operaciones de desolladura, e incluye los productos proteicos intermediarios que no son péptidos
de peso molecular inferior a 10 000 daltons ni aminoácidos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* harina de hueso :
Producto obtenido por desecación y molturación de huesos muy desgrasados procedentes de animales terrestres de
sangre caliente. Deberá estar prácticamente exento de pelos, de cerdas, de plumas, de cuernos, de cascos, de piel y
de sangre, así como del contenido del estómago y de las vísceras. Asimismo deberá estar exento de esquirlas y no
podrá contener ningún fragmento de hueso que presente asperezas o rebordes cortantes.
(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.2.3)
* harina de pescado :
1) Producto obtenido por desecación y molturación de diferentes pescados enteros o de partes de pescados a los
que se les puede añadir el jugo de presión.
(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.3.1)
2) Producto de color pardo o pardo verdoso, de olor fuerte, obtenido por calentamiento y desecación de pescado
graso. Este producto puede calentarse espontáneamente a menos que tenga un bajo contenido en materia grasa o
que esté eficazmente tratado con antioxidante.
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9)
* harina de sangre:
Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de carnicería, incluidas las aves. Deberá estar
prácticamente exento de sustancias extrañas.
(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.2.1)
* harina enriquecida:
Se denomina harina enriquecida aquella a la que se le ha añadido alguna sustancia que eleve su valor nutritivo con
el fin de transferir esta cualidad a los productos con ella elaborados. A efectos de esta Reglamentación se
consideran sustancias enriquecedoras: las proteínas, aminoácidos, otros derivados proteicos, las vitaminas,
minerales y ácidos grasos esenciales.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* harina integral:
Es el producto resultante de la molturación del grano del trigo, maduro, sano y seco, industrialmente limpio, sin
separación de ninguna parte de él, es decir, con un grado de extracción del 100 por 100.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 247 -
* harina integral de trigo desgerminado:
Es el producto resultante de la molturación del grano del trigo maduro, sano y seco, industrialmente limpio, al que se
le ha eliminado sólo el germen.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* harina para rebozar:
* harinas para rebozar:
Son harinas acondicionadas por la adición de determinadas sustancias, debidamente autorizadas y que se utilizan en
la condimentación de alimentos.
(RD 1286/1984, de 23 de mayo –BOE 161--. RTS: Art. 2)
* haz de tuberías:
(Refinerías). Se denominan así los tendidos de tuberías que discurren paralelos y comunican entre sí las diferentes
partes de una refinería.
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
* heladeros artesanos:
Son aquellas personas naturales o jurídicas que dediquen su actividad a la elaboración de helado, mediante un
proceso en el que la intervención personal constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado final
individualizado, que no se acomoda a la producción industrial mecanizada o en grandes series. El reconocimiento
oficial de la condición de empresa artesana, se acreditará mediante la posesión del documento de calificación
artesanal, expedido por las autoridades competentes.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 2)
* helado / * helados:
1) (Alimentación). Es el producto resultante de batir y congelar una mezcla, debidamente pasterizada y
homogeneizada, de leche, derivados de leche y otros productos alimenticios.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.28.01)
2) De forma genérica, los helados son preparaciones alimenticias que han sido llevadas al estado sólido, semisólido
o pastoso, por una congelación simultánea o posterior a la mezcla de las materias primas utilizadas y que han de
mantener el grado de plasticidad y congelación suficiente, hasta el momento de su venta al consumidor.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 2)
3) Específicamente, esta denominación está reservada a un producto que, conforme a la definición general, contiene
en masa como mínimo un 5 por 100 de materia grasa alimenticia y en el que las proteínas serán exclusivamente de
origen lácteo.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 3)
* helado crema:
Esta denominación está reservada para un producto que, conforme a la definición general, contiene en masa como
mínimo un 8 por 100 de materia grasa exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un 2,5 por 100 de proteínas
exclusivamente de origen lácteo.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 3)
* helado de leche:
Esta denominación está reservada para un producto que, conforme a la definición general, contiene en masa como
mínimo un 2,5 por 100 de materia grasa exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un 6 por 100 de extracto
seco magro lácteo.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 3)
* helado de leche desnatada:
Esta denominación está reservada para un producto que, conforme a la definición general, contiene en masa como
máximo un 0,30 por 100 de materia grasa exclusivamente de origen lácteo y como mínimo un 6 por 100 de extracto
seco magro lácteo.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 3)
* helado de agua:
Esta denominación está reservada a un producto que, conforme a la definición general, contiene en masa como
mínimo un 12 por 100 de extracto seco total.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 248 -
* helado no pasterizado:
* helados no pasterizados:
Aquellos productos que han sido elaborados sin la adición de leche o productos lácteos y cuyo pH es inferior o igual
a 5,5.
(RD 618/1998, de 17 de abril –BOE 101--. RTS: Art. 2)
* helicóptero:
Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores
propulsados mecánicamente, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* heliox:
(Actividades subacuáticas). Mezcla respirable de helio y oxígeno.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* heliplataforma:
Helipuerto situado en una estructura mar adentro, ya sea flotante o fija.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* helipuerto:
Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente para la llegada, la
salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* hemerotecas:
Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinen con carácter
permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un
conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.6).
* herbigación:
Aplicación de herbicida a través de instalaciones de riego localizado.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)
* herramienta eléctrica inalámbrica:
Herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de
mantenimiento, construcción o jardinería.
(RD 106/2008, de 01 de febrero – BOE 37--. Art. 3)
* híbrido vegetal:
Planta resultante de cruzamientos espontáneos o provocados, a partir de genitores con patrimonio genético
generalmente diferente.
(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
* hidroavión:
Toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.
(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)
* hidrocarburos aromáticos policíclicos:
(Aire ambiente). Compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en
su totalidad por carbono e hidrógeno.
(RD 812/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* hidrocarburo gaseoso comprimido:
Gas de hidrocarburos sometidos a alta presión, pero no en estado líquido.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* hidrocarburo gaseoso licuado:
Gas de hidrocarburos procedente del gas natural o de la destilación del petróleo, que se licua mediante presión.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
glosario medioambiental / bvc / - 249 -
* hidrocarburo para combustible:
* hidrocarburos para combustible:
Todos los hidrocarburos de origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar para la
explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos.
(Convenio de Londres de 23 de marzo de 2001 – BOE 43/2008--. Art. 1)
* hidrolizados:
Se consideran como tales los productos resultantes de someter a hidrólisis materias animales o vegetales,
presentados en forma de polvos finísimos; no poseerán olores desagradables que se puedan transmitir a los
productos animales destinados a consumo humano; su solubilidad en agua no será inferior al 90%.
(Orden de 11 de noviembre de 1958 -BOE 287-. Art. 18)
* hierbabuena:
Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la Menta arbensis, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* hierro complejado:
(Fertilizantes). Producto soluble en agua obtenido por combinación química de hierro con un agente complejante.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)
* hierro esponjoso agotado:
Mezcla de viruta de madera con óxido de hierro y posiblemente con cal u otra materia, obtenida de la purificación del
gas de hulla después de saturada con azufre. Esta materia residual es muy propensa al calentamiento e inflamación
espontáneos.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* higiene de los productos alimenticios:
1) Conjunto de medidas necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los productos alimenticios. Dichas
medidas abarcan todas las fases posteriores a la producción primaria (entendiéndose por producción primaria los
procesos de recolección, sacrificio, ordeño y similares) e incluyen preparación, fabricación, transformación,
envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor).
(RD 2207/1995, de 28 de diciembre -BOE 50/1996-. Art. 2)
2) (Acuicultura). Todas las condiciones y medidas que se deben aplicar durante la producción, la transformación, el
almacenamiento y la distribución de los alimentos derivados de animales acuáticos con el fin de obtener un producto
sano, salubre y apto para el consumo humano o la alimentación animal.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* higienización:
Proceso en el que se destruyen a temperatura, tiempo y presión adecuadas, aplicadas de modo continuo,- todas las
formas de microorganismos patógenos o no patógenos.
(RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)
* higos secos:
Los higos desecados, incluida la pasta de higos, tratados o transformados adecuadamente y envasados en un
envase adecuado y aptos para el consumo humano.
(Reglamento CE 1535/2003, de 29 de agosto de 2003 –DOUE 218--. Art. 2)
* hinojo:
Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del Foeniculum vulgare, Miller.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* hipocentro:
Punto donde se produce el terremoto.
(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)
* hipocloritos en solución:
Soluciones acuosas que contienen un hipoclorito soluble. Las soluciones varían dentro de una amplia gama de
concentración. Las soluciones son alcalinas y corrosivas, pero no son inflamables. Si la solución de hipoclorito se
pone en contacto con ácidos fuertes, tiene lugar una descomposición que produce gases nocivos del tipo del cloro.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
glosario medioambiental / bvc / - 250 -
* hocico de rata:
Dícese del ejemplar taurino cuyo morro es afilado y puntiagudo en lugar de ancho, como suele ser más común en el
vacuno de lidia.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* hoja de asiento:
Documento de carácter físico o electrónico que contiene toda la información relativa a la embarcación de que se
trate. (La hoja de asiento se abre con el abanderamiento de la embarcación, se anotan en ella todas las vicisitudes
que le afecten a lo largo de su vida útil y se cierra con la desaparición o desguace de la misma).
(RD 544/2007, de 27 de abril –BOE 120--. Art. 2)
* hoja de coca:
La hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera
otros alcaloides de ecgonina.
(Protocolo de Nueva York de 08 de agosto de 1975 –BOE 264/1981--. Art. 1)
* hoja de reclamaciones:
Instrumento para facilitar la remisión a la administración de las denuncias por presuntas infracciones a los derechos
legalmente reconocidos, y de aquellas reclamaciones que los consumidores deseen someter al arbitraje de
consumo.
(Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre -DOG 6/1999- Preámbulo)
* hollín:
Aglomeraciones de partículas ricas en carbono formadas durante la combustión incompleta de productos
carbonosos.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* holoturoideos :
Clase de invertebrados marinos con endoesqueleto reducido a osículos y simetría bilateral secundaria. En Galicia se
consideran comestibles las siguientes especies: Holothuria forskali y Stichopus regalis.
(Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.2)
* hombre patrón:
(Protección civil). Modelo teórico de la composición, masa, forma, dimensiones y función biológica de los órganos del
cuerpo humano, teniendo en cuenta la edad, el sexo y los hábitos de vida.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* homologación :
Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos
técnicos reglamentarios.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
* homologación de trofeos de caza:
(Ver Comisión de homologación de trofeos de caza).
* homopolímeros:
Aquellos polímeros constituidos por macromoléculas en las que se repite un solo tipo de unidad monomérica.
(RD 1125/1982, de 30 de abril -BOE 133-. RTS: Art. 3)
* horchata de chufa:
Producto nutritivo de aspecto lechoso, obtenido mecánicamente a partir de tubérculos Cyperus sculentus L., sanos,
maduros, seleccionados y limpios, rehidratados, molturados y extraídos con agua potable, ocn o sin adición de
azúcar, azúcares, o sus mezclas, con color, aroma y sabor típicos del tubérculo del que proceden, con un contenido
mínimo de almidón, grasa y azúcares, según se especifica reglamentariamente para cada tipo de horchata de chufa.
(RD 1338/1988, de 28 de octubre –BOE 270--. RTS: Art. 2)
* hormigonera:
1) Vehículo especialmente construido para el transporte de los elementos constitutivos del hormigón, pudiendo
efectuar su mezcla durante el transporte.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
glosario medioambiental / bvc / - 251 -
2) Máquina destinada a la preparación de hormigón y mortero, sea cual sea el procedimiento de carga, mezcla y
vaciado. Puede funcionar de manera intermitente o constante. Las hormigoneras sobre camiones se denominan
camiones hormigonera.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* horquilla:
Instrumento marisquero formado por un rastro o rastrillo similar a los almejeros, con base máxima de 32 cm. Las
púas serán triangulares, de hierro y curvadas hacia adelante, de una longitud máxima de 16 cm. y con una
separación mínima entre ellas de 5 cm. Tendrá un sólo mango de madera, de una longitud máxima de 115 cm.
(Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)
* hortaliza / * hortalizas:
Con la denominación genérica de hortalizas se designa cualquier planta herbácea hortícola que se puede utilizar
como alimento ya sea en crudo o en cocinado.
(RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)
* hortaliza para consumo en fresco:
Aquella que se comercializa en fresco, lo que supone que después de haber sido recolectada, no ha sufrido
procesado, exceptuando operaciones de lavado, pelado, cortado y/o envasado.
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
* hospedería:
Establecimiento de turismo rural en el que su titular y los familiares que conviven con él, compartan el uso de la
vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprenda
-como mínimo- la media pensión alimenticia.
(Orden de 07 de mayo de 1996 -DOG 101-. Art. 1)
* hoteles:
1) Son aquellos establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios, distintos a los
correspondientes a hoteles-apartamentos y moteles.
(RD 1634/1983, de 15 de junio -BOE 144-. Art. 2)
2) Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios,
ocupen la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de los mismos, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los
requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.
(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 31.1)
* hoteles-apartamentos:
Son aquellos establecimientos que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la
conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento.
(RD 1634/1983, de 15 de junio -BOE 144-. Art. 2)
* huertas familiares:
(Igual definición que huertos familiares).
* huerto familiar:
* huertos familiares:
Son tierras cuyos productos se dedican al consumo de la familia.
(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2)
(Orden XG de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)
* huerto semillero:
La plantación de clones o descendientes seleccionados, aislada de cualquier polinización extraña, o instalada con el
fin de evitar o limitar dicha polinización y encaminada a la producción de cosechas frecuentes, abundantes y fáciles.
(RD 1356/1998, de 26 de junio -BOE 153-. Art. 3)
* huevas:
(Pesca). Son las masas ováricas de las hembras de los peces recubiertas de colema, con oviductos y parte del útero.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
glosario medioambiental / bvc / - 252 -
* huevos / * huevo:
1) (Pesca). Son los gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crustáceos.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)
2) (Acuicultura). Óvulo fecundado y viable de animal acuático.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* huevos embrionados:
(Acuicultura). Expresión que designa los huevos de peces en que son visibles los ojos del embrión y que pueden ser
transportados.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* huevos para incubar:
(Epizootias). Los huevos de aves fecundados, aptos para la incubación y la eclosión
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* huevos verdes:
(Acuicultura). Expresión que se aplica a los óvulos de peces recién fecundados.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* humectantes:
1) Son aquellas sustancias que tienen afinidad por el agua, con acción estabilizadora, sobre el contenido de la
humedad conveniente de los productos alimenticios.
(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)
2) Las sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de un escaso contenido de
humedad en la atmósfera, o que favorecen la disolución de una sustancia sólida en polvo en un medio acuoso.
(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)
* humedad relativa:
Es la relación existente entre la presión parcial del vapor de agua en el aire húmedo y la presión parcial del vapor de
agua en el aire saturado de humedad, a igualdad de temperatura y de presión.
(RD 168/1985, de 06 de febrero –BOE 39- RTS: Art. 3)
* humedal / * humedales:
1) Zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o
temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina
cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
(Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1)
2) Se consideran humedales las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean
estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluidas las extensiones de agua marina en que la profundidad en marea baja no exceda los seis metros. Los
humedales podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua
marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando estas se encuentren dentro del
humedal. (Ver humedal protegido).
(Decreto XG 127/2008, de 05 de junio –DOG 122- Art. 2)
* humedal protegido:
Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de
agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces,
salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no excede de seis
metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de
los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.
(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 14)
(Decreto XG 110/2004, de 27 de mayo -DOG 108-. Art. 1)
(Decreto XG 127/2008, de 05 de junio –DOG 122- Art. 4)
* humo:
Partículas en suspensión, de tamaño inferior a una micra de diámetro, procedentes de la condensación de vapores,
de reacciones químicas (humos industriales) o de procesos de combustión (humos de combustión).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
glosario medioambiental / bvc / - 253 -
* humo negro:
Humo cuya opacidad es igual o superior a cuatro en la Escala de Ringelmann.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* humo pardo:
Nombre dado en la industria a los gases que contienen dióxido de nitrógeno.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* humo rojo:
En la industria del hierro y del acero, los humos formados por óxido de hierro.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* hurones:
(Ver tenencia autorizada de hurones).
glosario medioambiental / bvc / - 254 -
-I* ICAR:
(“International Committee for Animal Recording”). (Comité internacional para el control del rendimiento
animal).
(RD 368/2005, de 08 de abril --BOE 97--. Art. 2)
* identificación de los animales:
1) (Epizootias). Concepto que comprende las operaciones de identificación y registro de los animales, sea
individualmente, con un identificador del animal en particular, sea colectivamente, por la unidad epidemiológica o el
grupo a que pertenecen, con un identificador del grupo en particular.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) Acción de dotar a un animal de una marca que permita reconocerlo y probar su identidad.
(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)
(Ver sistema de identificación de animales).
* identificación definitiva de animales:
Acción de dotar a un animal de una marca indeleble, fiable, estandarizada, duradera y prácticamente inviolable, que
permita reconocer y probar su identidad.
(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)
* identificador electrónico:
Elemento destinado a la identificación animal que contiene un transpondedor.
(RD 947/2005, de 29 de julio -BOE 181-. Art. 2)
* ignición:
(Ver medio de ignición).
* ILS:
(Ver referencia ILS).
* impacto ambiental:
Cualquier cambio del medio ambiente, beneficioso o adverso, que resulta total o parcialmente del desarrollo de una
actividad o proyecto.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)
* impacto ambiental compatible :
Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* impacto ambiental crítico:
Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de
las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medida protectoras o correctoras.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* impacto ambiental moderado:
Aquel cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las
condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* impacto ambiental severo:
glosario medioambiental / bvc / - 255 -
Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o
correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)
* impacto medioambiental:
1) Cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, que se derive total o parcialmente de las
actividades, productos o servicios de una organización.
(Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo -DOUE L.114- Art. 2)
2) Cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida.
(RD 1369/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* impedancia:
(Sector eléctrico). Cociente de la tensión en los bornes de un circuito entre la corriente que fluye por ellos.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* importación :
1) (Moluscos bivalvos). Introducción en el territorio comunitario de moluscos bivalvos vivos procedente de países
terceros.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
2) (Pesca / Consumo). La introducción en el territorio de la Comunidad Económica Europea de productos pesqueros
procedentes de países terceros.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.16)
* importador:
Quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la UE para su venta, arrendamiento,
arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.
(Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 4.2)
* impregnación química a presión:
(Maderas). El tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a
especificaciones técnicas oficiales.
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* impresor de libros / * productor de libros:
Persona natural o jurídica que contando con las instalaciones y medios técnicos necesarios, se dedica, exclusiva o
principalmente, a la realización e impresión de libros en papel o en cualquier otro soporte susceptible de lectura, así
como de los materiales complementarios de carácter impreso, virtual, audiovisual o sonoro que se editen
conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* impuesto sobre la contaminación atmosférica:
Tributo creado con el objeto de contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia, y de forma
específica la emisión de sustancias contaminantes.
(Ley Galicia 12/1995, de 29 de diciembre -DOG 249-. Art. 1)
* impurezas:
Componentes distintos de la sustancia activa pura que está presente en la sustancia activa (incluidos los isómeros
no activos) debidos al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4)
* impurezas pertinentes:
Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4)
* incautación:
(Igual definición que embargo preventivo).
* incendio de charcos:
(En inglés pool fire). Se aplica a una combustión estacionaria con llama de difusión, de un líquido en un recinto
descubierto de dimensiones (o extensión) dadas.
glosario medioambiental / bvc / - 256 -
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* incendio forestal:
1) El fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)
2) El fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves
forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
3) Se considera incendio forestal aquel que -cualquiera que fuese su propietario- afecta a los montes y terrenos en
que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o
plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.
(Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre -BOE 38/1973-. Art. 3)
4) Fuego que se extiende sin control sobre terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada a arder.
(Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4)
(Ver detección de incendio / distrito forestal / época de peligro alto de incendios / gestión de biomasa / índice de
riesgo diario de incendio forestal / instrumento de gestión forestal específico / mosaico de parcelas de gestión de
biomasa / propietario forestal / quema / red de fajas de gestión de biomasa / terreno forestal / terrenos quemados /
tesela / unidad de gestión forestal / zonas de alto riesgo de incendio forestal / zonas de especial riesgo de incendio
forestal).
* incendio forestal controlado:
Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación.
(Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4)
* incendio forestal extinguido:
Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es posible la
reproducción del mismo.
(Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4)
* incertidumbre:
(Epizootias). La falta de un conocimiento preciso de los parámetros iniciales que hay que introducir al construir el
modelo de la situación que se somete a evaluación y que se debe a un error de medición o al desconocimiento de
las etapas indispensables y de los caminos que conducen del peligro al riesgo.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* incidencia:
1) (Epizootias). El número de casos o focos nuevos de una enfermedad que se producen en una población animal en
riesgo, en una zona geográfica determinada y durante un intervalo de tiempo definido.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) (Acuicultura). Número de focos de enfermedad registrados en una población de animales acuáticos determinada
durante un período de tiempo determinado.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* incidente:
(Ferrocarriles). Cualquier suceso, distinto de un accidente o un accidente grave, asociado a la utilización y
funcionamieno de los trenes o del material rodante y que afecte a la seguridad de la circulación.
(RD 810/2007, de 22 de junio – BOE 162--. Art. 2)
* incidente imputable a mercancías peligrosas:
(Transporte aéreo). Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a
bordo de alguna aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura,
derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de
algún embalaje. También se considera incidentalmente imputable a mercancías peligrosas toda ocurrencia
relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus
ocupantes.
glosario medioambiental / bvc / - 257 -
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
.
* incidente marítimo:
Acaecimiento debido a las operaciones de un buque, o en relación con ellas, a causa del cual el buque o cualquier
persona se ve en peligro, o a causa del cual se producen daños en el buque, su estructura o el medio ambiente.
(RD 862/2008, de 23 de mayo -BOE 136-. Art. 3)
* incineración en el mar:
1) Se entiende por tal la combustión deliberada de sustancias o materiales en el mar con el fin de conseguir su
destrucción térmica.
(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Art. 1.2)
2) La quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para
su eliminación deliberada por destrucción térmica.
(Convenio MARPOL. Protocolo de 07-11-1996 --BOE 77/2006--. Art. 1)
* incineración in situ:
La que no se realiza en planta de incineración o coincineración autorizadas conforme a la normativa sobre
incineración de residuos.
(RD 1429/2003, de 21 de noviembre –BOE 280-. Art. 2)
* incinerador:
1) (Aire ambiente). Cualquier dispositivo, aparato, equipo, estructura o artificio utilizado para destruir, reducir o
recuperar por el fuego materiales o sustancias consistentes como los que se relacionan a continuación en forma
orientativa, no limitativa: desechos, basuras, desperdicios, residuos comerciales (envases y embalajes), hojas secas,
etc.; se incluyen también los restos humanos y los despojos de animales.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
2) (Medio marino). Horno en el que se produce la destrucción térmica de los desechos.
(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Norma 1)
* incineradoras:
(Ver instalación de incineración / instalación de coincineración).
* indicativo de matrícula:
Conjunto alfanumérico en el que, además de figurar el puerto de matrícula, se identifica e individualiza a cada
embarcación de recreo. El indicativo de matrícula deberá figurar en ambas amuras.
(RD 544/2007, de 27 de abril –BOE 120--. Art. 2)
* índice acústico:
Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* índice de contaminación:
* índices de contaminación:
(Aire ambiente). Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación
con la del contraste. (Ver concentraciones de contraste / concentraciones ponderadas).
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)
* índice de desulfuración:
* índices de desulfuración:
La proporción entre la cantidad de azufre que no se emite al aire en el entorno de una instalación de combustión,
durante un período determinado y la cantidad de azufre que contenga el combustible que se introduzca en las
instalaciones de la planta de combustión y se utilice durante el mismo período de tiempo.
(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)
* índice de emisión:
(Acústica). Índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* índice de inmisión:
(Acústica). Índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.
glosario medioambiental / bvc / - 258 -
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
* índice de riesgo diario de incendio forestal:
La expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de
modo que se puedan prever las condiciones de inicio o propagación de un incendio.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
* índice de vibración:
(Acústica). Índice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos por ésta.
(RD 1367/2007, de 19 de octubre -BOE 254-. Art. 2)
* indisponibilidad:
(Gestión sistema gasista). Se define como indisponibilidad cualquier situación de limitación total o parcial en el
funcionamiento de alguna instalación del sistema gasista, ya sea motivada por mantenimientos planificados, puesta
en marcha de infraestructuras, o por una emergencia, fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra circunstancia que
se defina.
(Orden ITC/3126/2005, de 05 de octubre – BOE 243--. Norma: 1.4)
* industria / * industrias:
Actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos
industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o
subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 3.1)
* industria alimentaria:
Cualquier establecimiento que se dedique a la producción o comercialización de productos alimenticios relacionados,
directa o indirectamente con el consumo humano.
(Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG 19-. Art. 3)
* industria cárnica:
* industrias cárnicas:
Son los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos frescos, crudos adobados, crudos,
curados, tratados por el calor, salazones, platos preparados cárnicos y otros derivados cárnicos, así como al
troceado y envasado de los productos cárnicos de referencia.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.1)
* industria de ahumados de pesca:
* industrias de ahumados de pesca:
Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acción de la sal y el humo.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* industria de conservas de pesca:
* industrias de conservas de pesca:
Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboración de los productos definidos
reglamentariamente.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* industria de elaboración de carnes picadas:
* industrias de elaboración de carnes picadas:
Son los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos que tengan como base la carne picada
no embutida, tales como carnes picadas propiamente dichas, albóndigas y hamburguesas.
(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.3)
* industria de salado y salazón de pesca:
* industrias de salado y salazón de pesca:
Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos reglamentariamente.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* industria gran consumidora de combustibles:
* industrias grandes consumidoras de combustibles:
Son aquellas instalaciones de combustión con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora.
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(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 29.1)
* industria tabacalera:
La que abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco.
(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1)
* industrial:
1) Toda persona natural o jurídica que sea titular de una actividad industrial.
(RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2)
2) Cualquier persona física o jurídica que explote o sea titular del establecimiento o la instalación, o cualquier persona
en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante.
(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)
* industrial lácteo:
Persona física o jurídica que compra leche a compradores comercializadores o, en su caso a compradores
transformadores para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos.
(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)
* infección:
1) (Epizootias). La presencia del agente patógeno en el huésped.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) (Acuicultura). Presencia en o, para los ectoparásitos, sobre un hospedador de un agente patógeno que se está
multiplicando o desarrollando o está latente.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* inflamables:
(Ver aerosoles inflamables / sustancias inflamables).
* inflamadores:
Objetos que contienen una o más sustancias explosivas, utilizados para provocar la deflagración de una cadena de
explosivos. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* influenza aviar:
1) A efectos del Código Zoosanitario Internacional la influenza aviar considerada de declaración obligatoria es una
infección de las aves de corral causada por cualquier virus de influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o
por cualquier virus de influenza aviar con un índice de patogenicidad intravenosa superior a 1,2 (o que cause una
mortalidad del 75% por lo menos.
(CZI: Art. 2.7.12.1 / Ver Preámbulo Orden APA/1/2006, de 10 de enero –BOE 10--)
2) La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas,
producida por diversos tipos de virus de la influenza.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Preámbulo)
3) Toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por cualquiera de los virus de la influenza de
tipo A de los subtipos H5 o H7; o cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis
semanas de edad.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Anexo I)
* influenza aviar altamente patógena:
La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus
de la gripe.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Preámbulo)
(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2)
(Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2)
* influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP):
Toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5
o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la
glosario medioambiental / bvc / - 260 -
molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de
hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador; o virus de la
influenza aviar cuyo índice de patogenicidad intravenosa sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Anexo I)
* influenza aviar de baja patogenicidad (IABP):
Toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5
o H7 que no entre en la definición del apartado anterior.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Anexo I)
* información medioambiental:
Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre la situación de
elementos del medio ambiente, factores y medidas que les afecten o les puedan afectar, informes sobre la
legislación medioambiental, análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
y sobre el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, etc.
(Directiva del Parlamento y del Consejo 2003/4/CE, de 28 de enero -DOUE L.41- Art. 2)
* información sobre el riesgo:
(Epizootias). El intercambio interactivo de información sobre el riesgo entre las personas encargadas de su
evaluación, las personas encargadas de su gestión y las demás partes interesadas.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* informe de verificación ambiental:
Informe realizado por el verificador ambiental acreditado, y que tiene por objetivo reflejar los puntos de desacuerdo
con el sistema de gestión ambiental y/o el contenido de la declaración ambiental.
(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)
* informe veterinario para sacrificios de urgencia:
Es el emitido por el veterinario clínico por razones de extrema urgencia para trasladar un animal para el sacrificio
fuera del horario de atención al público.
(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 2)
* infraestructura básica:
* infraestructuras básicas:
(Aguas). Las obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el ámbito hidráulico en que se insertan,
forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista en el plan
para los diferentes horizontes temporales.
(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 85.1)
* infraestructura ferroviaria:
1) La totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de
desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de materia
rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción.
(Ley 39/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)
2) La totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación
para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los
depósitos y garajes del mismo.
(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento).
* infusión:
Producto líquido obtenido por la acción del agua, a temperatura de ebullición, sobre especie vegetal, con objeto de
extraer las sustancias solubles de la misma.
(RTS : RD 3176/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)
* ingrediente / * ingredientes:
1) Toda sustancia -incluidos los aditivos alimentarios- empleada en la fabricación o preparación de un producto
alimenticio.
(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 261 -
2) Toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto
alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto terminado o eventualmente en una forma modificada.
(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
* ingrediente activo-técnico:
* ingredientes activo-técnicos:
(Plaguicidas). Todo producto orgánico o inorgánico, natural, sintético o biológico, con determinada actividad
plaguicida, con un grado de pureza establecido.
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.2)
* ingrediente cosmético:
Toda sustancia química o preparado de origen sintético o natural, que forme parte de la composición de los
productos cosméticos.
(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1)
* ingrediente fundamental:
(Alimentación). Se entiende por ingrediente fundamental, aquel que participa al menos en un 50 % de la composición
del producto.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 9)
* ingrediente inerte:
* ingredientes inertes:
(Plaguicidas). Aquellas sustancias o materiales que, unidos a los ingredientes activos para la preparación de
formulaciones, permiten modificar sus características de dosificación o aplicación.
(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.3)
* inmatriculación de fincas colindantes:
(Costas). Acto registral inviable para todas las fincas cuyos límites invadan el dominio público marítimo terrestre. No
podrá practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad si no se acompaña al título la certificación de la
Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.
(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 31.1 Reglamento)
* inmisión:
Concentración de contaminantes en la atmósfera a nivel del suelo, de modo temporal o permanente.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* inmovilización de un buque:
La prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente
o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar.
(RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento)
(RD 91/2003, de 24 de enero -BOE 30- Art. 2)
* innovación tecnológica:
La actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de
producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos
cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes
con anterioridad.
(RD 278/2007, de 23 de febrero –BOE 48--. Art. 2)
* inspección:
1) La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para
verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
2) (Acuicultura). Controles que efectúa la Autoridad competente con el fin de garantizar que uno o varios animales
acuáticos están libres de las enfermedades o infecciones contempladas en el Código Acuático; la inspección puede
requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y, en general, la aplicación de otros procedimientos que permiten
detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* inspección atmosférica:
glosario medioambiental / bvc / - 262 -
Todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente, la
eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la empresa para mejorar
la calidad de las emisiones, y el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran
tener incidencias sobre el medio ambiente.
(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 67)
* inspección en puertos:
Visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las
condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación.
(RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento)
* inspección periódica:
Todo examen realizado (por la Administración competente o por organismo de control autorizado) con posterioridad
a la puesta en servicio de las instalaciones, aparatos o equipos, para verificar el cumplimiento de los requisitos
preestablecidos.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)
* inspección técnica:
El control de que el vehículo cumple la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de
las inspecciones técnicas de vehículos.
(RD 957/2002, de 13 de septiembre -BOE 227-. Art. 2)
* inspección técnica de vehículos:
Operación a la que se someterán periódicamente todos los vehículos automóviles para conocer el estado en lo que
se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera y poder adoptar, en consecuencia, las oportunas medida
correctoras. (Ver estaciones de inspección técnica de vehículos).
(Decreto 3025/1974, de 09 de agosto -BOE 267-. Art. 7.1)
* inspección técnica en carretera:
La inspección técnica no anunciada, y por tanto inesperada, de un vehículo industrial que circule en el territorio
nacional, efectuada en la vía pública por la autoridad competente en materia de tráfico o bajo su control.
(RD 957/2002, de 13 de septiembre -BOE 227-. Art. 2)
* inspector ambiental:
Tendrá la condición de inspector ambiental el funcionario autonómico cualificado, que tras la oportuna habilitación
reciba la acreditación como tal, expedida por la Administración medioambiental competente.
(Decreto XG 156/1995, de 03 de junio -DOG 106-. Art. 4.2)
(Orden de 30 de mayo de 1996 -DOG 110-. Art. 1.2)
* instalación:
1) Conjunto de máquinas, equipos, recipientes y sistemas para la fabricación, transformación, trasiego o
almacenamiento de sustancias, el local que los contiene, las dependencias necesarias para su funcionamiento y la
extensión de suelo donde se ubican.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)
2) (Aire ambiente). Cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las
actividades enumeradas en el anexo IV de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas
con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan
tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* instalación de coincineración:
Toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos
materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en
ella tratamiento térmico para su eliminación. No obstante, si la coincineración tiene lugar de tal manera que el
principal objetivo de la instalación no sea la generación de energía o fabricación de productos materiales, sino el
tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como una instalación de incineración.
(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)
* instalación de combustión:
1) Cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.
(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 263 -
2) Cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido,
que incluye las instalaciones de producción de energía eléctrica destinada al suministro público (centrales
termoeléctricas), las instalaciones de cogeneración con independencia del sector en el que den servicio y otras
instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.
(RD 777/2006, de 23 de junio –BOE 150--. Art. único)
* instalación de eliminación de RTPs:
La instalación destinada al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos tóxicos y peligrosos.
(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
* instalación de distribución:
* instalaciones de distribución:
(Sector eléctrico). Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas eléctricas y elementos
de transformación de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que se consideren integradas en la red de transporte.
(RD 222/2008, de 15 de febrero –BOE 67--. Art. 3)
* instalación de generación eólica marina:
Todo proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores,
interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control,
con medición de energía propia y con conexión a la red de transporte, y ubicado físicamente en el mar territorial.
(RD 1028/2007, de 20 de julio –BOE 183--. Art. 2)
* instalación de incineración:
Cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos mediante las operaciones
de valorización energética o eliminación, con o sin recuperación del calor. A estos efectos, en el concepto de
tratamiento térmico se incluye la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros
procesos de tratamiento térmico, como el proceso de plasma, en la medida en que todas o parte de las sustancias
resultantes del tratamiento se destinen a la combustión posterior en las mismas instalaciones.
(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)
* instalación de incineración marina:
Se entiende por tal el buque -según se define en la legislación específica- destinado a realizar operaciones de
incineración en el mar.
(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Norma 1)
* instalación de lavado de cisternas:
(Sector lácteo). Establecimiento, ligado o no a un centro lácteo en el que se realiza el lavado y la desinfección de las
cisternas de transporte de leche.
(RD 1728/2007, de 21 de diciembre –BOE 15/2008-. Art. 2)
* instalación de líquidos inflamables:
(Pueden consultarse los siguientes términos vinculados: aguas contaminadas / aguas contaminadas por
hidrocarburos / aguas hidrocarburadas / almacenamiento de líquidos inflamables / antorchas / área de instalaciones /
barrera de vapor / bomba remota / bomba sumergida / boquerel / caldera mixta / cargaderos marítimos / cargaderos
terrestres / control de calidad / cubeto / emisión / emplazamiento peligroso / equipo de suministro / equipo de trasiego
/ estación de bombeo / estación de carga / fosa abierta / fosa cerrada / fosa semiabierta / gases residuales / haz de
tuberías / índices de desulfuración / inspección periódica / instalación de combustión / instalaciones de suministro a
motores / líneas de explotación / líquido combustible / líquido inflamable / ovalización / parque de almacenamiento /
pila / planta petroquímica / recipiente / red de distribución / red de distribución horizontal / red de distribución vertical /
refinería / resistencia al fuego / revisión periódica / salas de almacenamiento / sala de almacenamiento anexa / sala
de almacenamiento interior / sala de almacenamiento separada / separadores de aceite / separadores de aguas
hidrocarburadas / separador de hidrocarburos / sifonamiento de tanques / sistema de detección de fugas de tuberías
presurizadas / sistema de recuperación de vapores / surtidor / tanque / titular de la instalación / tuberías / turbina de
gas / unidades autónomas provisionales / unidad de proceso / uniones desmontables / uniones fijas / valor límite de
emisión / válvula de impacto o válvula térmica / venteo / zonas clasificadas / zona de carga y descarga / zonas de
fuego abierto).
* instalación de recepción de residuos oleosos:
* instalaciones de recepción de residuos oleosos:
glosario medioambiental / bvc / - 264 -
Aquéllas destinadas a recibir residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas procedentes de los buques, incluidos los
terminales petrolíferos de carga y descarga que reciban residuos de hidrocarburos procedentes de los tanques de
carga y de las sentinas de los buques.
(RD 438/1994, de 11 de marzo -BOE 08 abril- Art. 5)
* instalación de suministro a motores:
* instalaciones de suministro a motores:
(Instalaciones líquidos inflamables). Se definen como aquellas instalaciones destinadas a dar suministro de
carburantes y combustibles a motores térmicos, tanto fijos como móviles. Constan en esencia de un almacenamiento
de producto, un equipo de suministro y opcionalmente un sistema de control electrónico del conjunto.
(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 25)
* instalación de tratamiento de RTPs:
Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la
reducción o anulación de los efectos nocivos de los RTPs o la recuperación de los recursos que contienen.
(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)
* instalación desmontable:
(Costas). Se entenderá por instalación desmontable aquella estructura sujeta a previa autorización administrativa
que: a) precise a lo sumo obras puntuales de cimentación que en todo caso no sobresaldrán del terreno; b) que
esté constituida por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales
en obra ni empleo de soldaduras; c) se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse
su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.
(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 51)
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 108.2 Reglamento)
(Orden de 08 de noviembre de 1985 -BOE 277-. Anexo. 4ª)
* instalación eléctrica:
Conjunto de aparatos y de circuitos asociados, previstos para un fin particular: producción conversión, rectificación,
transformación, transmisión, distribución o utilización de la energía eléctrica.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* instalación eléctrica de exterior:
Instalación eléctrica expuesta a la intemperie.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
* instalación eléctrica de interior:
Instalación eléctrica realizada en el interior de un local que la protege contra la intemperie.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
* instalación ferroviaria:
* instalaciones ferroviarias:
Los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan.
(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento).
* instalación fija:
* instalaciones fijas:
(Costas) Todas aquellas destinadas a formar parte del recinto con carácter permanente, tales como bungalows,
aseos, fregaderos, cafeterías, tiendas de alimentación, recepción y demás instalaciones de servicio, con
independencia de que sean o no materialmente desmontables.
(Decreto XG 158/2005, de 16 de junio --DOG 115--. Art. 2)
* instalación frigorífica:
* instalaciones frigoríficas:
Conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes
para lograr un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.
(RD 3099/1977, de 08 de septiembre -BOE 291- Art. 7)
* instalación industrial:
1) Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a obtener, reparar,
mantener, transformar o reutilizar productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento,
glosario medioambiental / bvc / - 265 -
recuperación y eliminación de residuos o subproductos cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos
técnicos utilizados.
(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)
(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)
2) El conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la
energía en todas sus formas.
(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)
* instalación juvenil:
* instalaciones juveniles:
Bajo este concepto general se agrupan los diferentes tipos de instalaciones destinadas a la juventud para la
realización de actividades de ocio y tiempo libre, teniendo como fines: proporcionar alojamiento y manutención a los
jóvenes que, individualmente o en grupo, demanden sus servicios; fomentar el turismo infantil y juvenil; conseguir un
clima de ambiente convivencial, facilitador de acciones socio-culturales, que lleve a un intercambio de experiencias
compartidas; y, facilitar a los jóvenes la práctica de actividades de carácter recreativo y cultural según las
posibilidades de cada instalación. (Ver albergue juvenil / campamentos / residencia juvenil / granja escuela / aula de la
naturaleza).
(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)
* instalación marítima:
* instalaciones marítimas:
Son instalaciones marítimas los embarcaderos marítimos, las instalaciones de varada y de reparación naval, y otras
obras o instalaciones similares que, ocupando espacios de dominio público marítimo-terrestre, no incluídos en las
zonas de servicio de los puertos, se destinen al transbordo de mercancías, pasajeros o pesca, siempre que no
cumplan con los requisitos establecidos legalmente para ser considerados como puertos marítimos.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 4)
* instalación nuclear:
* instalaciones nucleares:
1) Con este nombre genérico de instalaciones nucleares, tienen la consideración de tal: las centrales nucleares y los
reactores nucleares; las fábricas que utilicen combustibles nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento
de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados; y, las
instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se
almacenen incidentalmente durante su transporte.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.12)
(RD 1836/1999, de 03 de diciembre -BOE 313-. Art. 11 / Reglamento)
2) Instalación civil y los terrenos, edificios y equipos afines, en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan,
almacenan o disponen materiales radiactivos en tal escala que es preciso tomar en consideración la seguridad.
(Convención de Viena de 05 de septiembre de 1997 -BOE 97/2001-. Art. 2).
3) Se entenderá por tal, todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehículos, aeronaves o
artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques,
vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad; y, toda instalación o medio que
se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.
(Convenio Nueva York de 13 de abril de 2005 – BOE 146/2007--. Art. 1)
* instalación portuaria:
1) Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y
redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o
facilitar el tráfico portuario.
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 2.6)
2) Zona del puerto situada dentro de los límites determinados por la Autoridad de protección portuaria gestora del
puerto en el que está situada, donde tiene lugar una interfaz buque-puerto, incluyendo, según se considere
necesario, zonas tales como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar.
(RD 1617/2007, de 07 de diciembre -BOE 304-. Art. 2)
* instalación privada:
(Sector eléctrico). Es la instalación destinada, por un único usuario, a la producción o utilización de la energía
eléctrica en locales o emplazamientos de su uso exclusivo.
glosario medioambiental / bvc / - 266 -
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* instalación radiactiva:
* instalaciones radiactivas:
- Instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.
- Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.
- Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.13)
* instalación térmica:
* instalaciones térmicas:
Instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente
sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.
(RD 1027/2007, de 20 de julio –BOE 207--. Art. 2)
* instalación terminal:
Cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive
toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.
(Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1)
* instalación y equipos de medida:
(Gestión sistema eléctrico). El conjunto formado por los transformadores de medida, el cableado, contadores, relés
auxiliares, equipos de tratamiento y almacenamiento local de la información (en adelante, registrador), el módem
(cuando proceda), el programa informático («software») y todo el equipo auxiliar necesario para garantizar la
obtención de la medida con el grado de precisión adecuado.
(RD 1110/2007, de 24 de agosto -BOE 224-. Art. 3)
* instrumento de gestión:
* instrumentos de gestión:
(Patrimonio natural). Bajo esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus
usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y
haya sido publicado.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* instrumento de gestión forestal:
* instrumentos de gestión forestal:
1) Bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos
u otras figuras equivalentes.
(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)
2) Concepto que engloba los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras
figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales.
(Ley de Galicia 3/2007, de 09 de abril –DOG 74--. Art. 2)
* instrumento de gestión forestal específico:
Instrumento que, desde el punto de vista técnico, regula la gestión de la unidad de gestión forestal y resulta de
obligado cumplimiento para todas las personas propietarias afectadas por la superficie contigua a ella. Contendrá
como mínimo, un plan técnico de gestión y un plan de defensa contra los incendios forestales, y en función de las
concretas necesidades de la unidad de gestión forestal, podrá incluir otros planes específicos.
(Decreto XG 101/2008, de 30 de abril -BOE 116-. Art. 2)
* instrumento de medida:
Cualquier dispositivo o sistema con funciones de medición.
(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)
* instrumento de pesaje:
Instrumento de medida que sirve para determinar el valor de la masa de un cuerpo utilizando la acción de la
gravedad sobre dicho cuerpo, pudiendo servir, además, para determinar otras magnitudes, cantidades, parámetros o
características relacionadas con la masa.
(Orden de 24 de noviembre de 1992 -BOE 303-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 267 -
* intensidad acústica:
Es la energía que atraviesa, en la unidad de tiempo, la unidad de superficie perpendicular a la dirección de
propagación de las ondas.
(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo 1)
* intensidad sísmica:
Número escalado que indica los daños y efectos de un terremoto en un lugar determinado sobre las personas,
estructuras y material terrestre. (La escala utilizada en Europa y la oficial en España es la MSK, con grados de I a
XII).
(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)
* intercambiador de calor de placas:
Es un aparato que transfiere energía térmica de un fluido a otro, ambos circulando en círculos cerrados
independientes, habiendo o no cambios de fase y sin que exista mezcla de fluidos.
(Orden de 11 de octubre de 1988 –BOE 253- ITC: Art. 1)
* interconexión:
(Telecomunicaciones). La conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo
operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del
mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser
prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo
particular de acceso entre operadores de redes públicas.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* interculturalidad:
Presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
(Convención de París de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4)
* interferencia:
1) Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus
combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
(RD 138/1989, de 27 de enero –BOE 34- Reglamento: Art. 4)
2) (DPR). Efecto no deseado provocado por una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones
sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, o
pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de este efecto no deseado.
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
* interferencia perjudicial:
1) (Telecomunicaciones). Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de
otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un
servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
(RD 138/1989, de 27 de enero –BOE 34- Reglamento: Art. 4)
(Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. Anexo)
(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)
.
2) (Telecomunicaciones). Toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de
radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma
repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o
nacional aplicable.
(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)
* interés especial:
(Ver especie de interés especial).
* interfaz de interceptación:
Localización física o lógica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados en la que se proporcionan las
comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados.
(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 84)
glosario medioambiental / bvc / - 268 -
* interruptor:
1) (Sector eléctrico). Aparato dotado de poder de corte, destinado a efectuar la apertura y el cierre de un circuito, que
tiene, dos posiciones en las que puede permanecer en ausencia de acción exterior y que corresponden, una a la
apertura y la otra al cierre del circuito.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
2) (Sector eléctrico). Aparato de conexión capaz de establecer, de soportar y de interrumpir las corrientes en las
condiciones normales del circuito, que pueden incluir las condiciones especificadas de sobrecarga en servicio, así
como de soportar durante un tiempo especificado las corrientes en las condiciones anormales especficadas del
circuito, tales como las de cortocircuito.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* interruptor automático:
1) (Sector eléctrico). Interruptor capaz de establecer, mantener e interrumpir la intensidad de la corriente de servicio,
o de interrumpir automáticamente o establecer, en condiciones predeterminadas intensidades de corriente
anormalmente elevadas, tales como las corrientes de cortocircuito.
(Orden de 06 de julio de 1984 -BOE 183- ITC MIE-RAT 01)
2) (Sector eléctrico). Aparato de conexión capaz de establecer, de soportar o de interrumpir las corrientes en las
condiciones normales del circuito, así como de establecer, de soportar durante un tiempo determinado y de
interrumpir corrientes en condiciones anormales especificadas del circuito, tales como las del cortocircuito.
(RD 223/2008, de 15 de febrero – BOE 68--. ITC-LAT 01)
* intervención:
(Protección Civil). Consiste en la respuesta a la emergencia, para proteger y socorrer a las personas y los bienes.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* introducción procedente del mar:
(CITES). Introducción directa en la CE de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no
sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el
subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo.
(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOUE nº L 61-. Art. 2)
* inundación:
Sumersión temporal de terrenos normalmente secos, como consecuencia de la aportación inusual y más o menos
repentina de una cantidad de agua superior a la que es habitual en una zona determinada. (Ver análisis de riesgo por
inundación).
(Resolución de 31 de enero de 1995 -BOE 38-. Artículo 1.3 Anexo).
* inundación extraordinaria:
El anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las
de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos
se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la
producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos
construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de
carácter extraordinario.
(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)
* inversión térmica:
Situación que se produce en una capa atmosférica en la que la temperatura aumenta con la altura. (Cuando la capa
está en contacto con el suelo se dice que hay una inversión de tierra. En condiciones normales, el aire caliente,
viciado y contaminado en las capas bajas de la atmósfera que están en contacto con el suelo asciende, siendo
reemplazado por aire de capas más altas de la atmósfera más limpias y frescas. Es una consecuencia del fenómeno
de convección. Mientras el aire sube, arrastra consigo los agentes contaminantes, pero si, por cualquier
circunstancia, el aire de las capas superiores está más caliente que el procedente de las capas bajas, se forma una
pantalla que limita la convección y, de esta forma, no puede llevarse a cabo la renovación del ambiente).
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* investigación:
La indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el
ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro
glosario medioambiental / bvc / - 269 -
tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos
procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos,
procesos o sistemas preexistentes.
(RD 278/2007, de 23 de febrero –BOE 48--. Art. 2)
* investigación de aguas subterráneas:
Conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el
terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 177.1 Reglamento)
* irritación cutánea:
(Productos y materias clasificadas). Es la producción de modificaciones inflamatorias de la piel que aparecen
después de la aplicación de la sustancia.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* irritación ocular:
(Productos y materias clasificadas). Es la producción de modificaciones inflamatorias del ojo que aparecen después
de la aplicación de la sustancia sobre la superficie anterior del ojo.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* irritantes:
(Ver sustancias irritantes).
* isla:
(Mar territorial). Extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 10)
* isocenético:
(Aire ambiente). Dícese del procedimiento de toma de muestras de los efluentes gaseosos que circulan por un
conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda de muestreo tiene la misma dirección y la misma velocidad
que el flujo gaseoso.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* isocianatos:
Serie de productos químicos utilizados para la fabricación de espumas de plásticos, caucho sintético, etc. Algunos
son suficientemente tóxicos o lacrimógenos como para clasificarlos entre los artículos tóxicos, en particular los
isocianatos puros. Otros quizás tengan que clasificarse como líquidos inflamables, según sus características, y
puede considerarse que algunos no están sujetos a medidas especiales.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* isoglucosa:
Producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso
seco.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* isógona:
Línea en un mapa o carta en la cual todos los puntos tienen la misma declinación magnética para una época
determinada.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* isogriva:
Línea en un mapa o carta que une los puntos de igual diferencia angular entre el norte de la cuadrícula de
navegación y el norte magnético.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* isopletas:
1) (Aire ambiente). Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos en que la misma concentración
de un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempo sobre
el total anual.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
glosario medioambiental / bvc / - 270 -
2) (Meteorología). Dícese de las líneas que unen, sobre un mapa, puntos con un mismo valor numérico de una
magnitud determinada o que un fenómeno se produce en ellos con una misma frecuencia.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
3) (Protección Civil). Se utiliza este término para designar a las líneas que unen puntos con la misma concentración
de un determinado gas, vapor o aerosol tóxico o inflamable.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* isosista:
Línea que une puntos de igual intensidad sísmica.
(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)
* isotermo:
Vehículo cuya caja está construida con paredes aislantes, con inclusión de puertas, piso y techo, las cuales permiten
limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* isótopos radiactivos:
Son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.5)
* ISPS Code:
(Versión en inglés del Código PBIP).
* itinerancia:
Situación en la que se presta un servicio de comunicaciones electrónicas por una red distinta de la local en la que
está inscrito el usuario.
(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 84)
* itinerario formativo:
(Minas). El programa de contenidos que, con carácter de directrices básicas, deberán constituir el soporte para la
formación en materia de prevención de riesgos laborales específica para cada puesto de trabajo.
(Orden ITC/1316/2008, de 07 de mayo -BOE 116-. ITC: Art. 3)
* itinerarios peatonales:
Espacios públicos destinados principalmente al tránsito de peatones que aseguren el uso no discriminatorio.
(RD 505/2007, de 20 de abril – BOE 113--. Art. 10)
* ITV:
(Sigla de inspección técnica de vehículos ).
glosario medioambiental / bvc / - 271 -
-J* jabalí:
Todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.
(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2)
(RD 546/2003, de 09 de mayo -BOE 123-. Art. 2)
* jabón de lavar:
Producto que se obtiene de la reacción de los ácidos de un aceite u otro cuerpo graso con un álcali y que se destina
al lavado de ropa u objetos diversos.
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.8)
* jabonero:
Dícese del toro cuyo pelaje presenta una coloración parecida a la del café con leche. Admite dos variedades,
jabonero claro y jabonero sucio.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* jalea extra:
La mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa no concentrada de una o varias especies
de frutas y de agua. No obstante, la cantidad de zumo de frutas y/o de extractos acuosos utilizada para la
elaboración de 1.000 gramos de producto acabado no será inferior a la que se establece para la elaboración de la
confitura extra. Estas cantidades se calcularán tras deducir el peso del agua empleada en la preparación de los
extractos acuosos. No podrán emplearse en la elaboración de jalea extra, mezcladas con otras frutas, las siguientes:
manzanas, peras, ciruelas con hueso adherente, melones, sandías, uvas, calabazas, pepinos y tomates.
(RD 863/2003, de 04 de julio –BOE 160--. NC: Art. 3)
* jamón:
Es el producto elaborado con la extremidad posterior, cortada a nivel de la sínfisis isquiopubiana, con pata y hueso,
que incluye la pieza osteomuscular íntegra, procedente de cerdos adultos, sometido al correspondiente proceso de
salazón y curado-maduración.
(RD 1469/2007, de 02 de noviembre – BOE 264--. Art. 2)
* jarabe / * jarabes:
1) (Alimentación). Son líquidos viscosos constituidos por solución del azúcar en agua, en zumos de frutas, en
infusiones o decocciones vegetales, o bien por mezcla de éstas con sustancias extraídas de vegetales.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.30)
2) Los jarabes son líquidos viscosos constituidos por solución de azúcares en agua, en zumos de frutas, en
emulsiones de disgregados de frutas, en infusiones o decocciones vegetales, o bien por mezcla de éstas con agentes
aromáticos y aditivos autorizados.
(RD 380/1984, de 25 de enero –BOE 49--. RTS: Art. 2)
* jarabe de inulina:
Producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco,
contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de
azúcar/isoglucosa.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* jardín histórico:
Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado
con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores
estéticos, sensoriales o botánicos.
(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.2)
glosario medioambiental / bvc / - 272 -
(Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)
* jaula:
1) (Acuicultura). Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo, en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema
de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo.
(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)
2) (Vehículos). Vehículo especialmente adaptado para el transporte de animales vivos.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)
* jengibre:
Rizoma lavado y desecado del Zingiber officinale, Rose, entero (gris) o descortezado (blanco).
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* jerricanes:
Dícese de los embalajes de metal o de plástico de sección rectangular o poligonal.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* jornada de trabajo:
(Minas). Período de tiempo que, diariamente, corresponde a la jornada laboral completa.
(Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto -BOE 215-. ITC Art. 3)
* judías verdes:
Frutos de las variedades (cultivares) procedentes de Phaseolus vulgaris L. y Phaseolus coccineus L., destinadas al
consumo humano en estado fresco.
(Orden de 10 de febrero de 1984 -BOE 40- NC: Art. 1)
glosario medioambiental / bvc / - 273 -
-K* karaoke:
Establecimientos fijos dedicados exclusivamente al servicio de bebidas que ofrecen la posibilidad de salir a un
escenario a cantar y cuentan con medios técnicos apropiados para el desarrollo de la actividad, pero sin pista de
baile.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.5)
* kelvin:
(Metrología). El kelvin (k), unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura
termodinámica del punto triple del agua.
(RD 1317/1989, de 27 de octubre –BOE 264- NC: Art. 1.1)
* ketchup / * catsup / * catchup:
Es el producto preparado a partir de tomate en cualquiera de sus formas de utilización (tomate natural, zumo de
tomate, puré, pasta o concentrado de tomate) tal como se definen en el Código Alimentario Español, sazonado con
sal, vinagre, azúcares y especias y con la adición facultativa de los ingredientes citados en esta Reglamentación,
envasados en recipientes convenientemente cerrados y adecuadamente conservados.
(RD 858/1984, de 28 de marzo –BOE 112--. RTS: Art. 5)
* kilogramo:
(Metrología). El kilogramo (kg) es la unidad de masa, Es igual a la masa del prototipo internacional del kilogramo.
(RD 1317/1989, de 27 de octubre –BOE 264- NC: Art. 1.1)
* kirsch:
Aguardiente compuesto obtenido directamente por destilación de jugos fermentados de cerezas. Su graduación
alcohólica adquirida será superior a 30 grados por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 274 -
-L* laboratorio:
1) Es el conjunto de personas, locales, instalaciones, aparatos y materiales necesarios para la realización de estudios
analíticos.
(RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. Anexo)
2) (Epizootias). Institución debidamente equipada y dotada de personal técnico competente que trabaja bajo el
control de un especialista en métodos de diagnóstico veterinario, el cual es responsable de la validez de los
resultados.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
3) (Acuicultura). Instalación altamente competente y directamente supervisada por un veterinario o cualquier otra
persona calificada en materia de biología.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* laboratorio autorizado para ensayos de autocontrol:
(Alimentación / Consumo). El que cumpla con lo dispuesto en esta reglamentación y que se halle habilitado para
realizar ensayos de productos alimenticios relacionados con el consumo humano con vistas a la comprobación del
cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, en especial la referida a los programas de autocontrol de las
industrias alimentarias, ya sean propios o ajenos a ellas. (Ver ensayos de productos alimenticios).
(Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG 19-. Art. 3)
* laboratorio autorizado para ensayos de control oficial:
(Alimentación / Consumo). El laboratorio de ensayo que cumpla con lo dispuesto en esta reglamentación y que se
halle habilitado para participar válidamente en determinados ensayos con validez en el control oficial de productos
alimenticios relacionados con el consumo humano. (Ver ensayos de productos alimenticios).
(Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG 19-. Art. 3)
* laboratorio de análisis:
(Sector lácteo). Aquel registrado por la autoridad competente para el análisis de las muestras mínimas obligatorias
de leche cruda de vaca establecidas reglamentariamente.
(RD 1728/2007, de 21 de diciembre –BOE 15/2008-. Art. 2)
* laboratorio de calibración industrial:
* laboratorios de calibración industrial:
Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la calidad, con el cometido de facilitar la trazabilidad
y uniformidad de los resultados de medida.
(RD 2200/1995, de 28 de diciembre -BOE 32/1996-. Art. 4 Reglamento)
* laboratorio de ensayo:
* laboratorios de ensayo:
1) Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la calidad, con el cometido de llevar a cabo la
comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de
aplicación.
(RD 2200/1995, de 28 de diciembre -BOE 32/1996-. Art. 4 Reglamento)
2) (Edificación). Son laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar
asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o
instalaciones de una obra de edificación.
(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 14.2)
glosario medioambiental / bvc / - 275 -
* laboratorio nacional de referencia:
Un laboratorio oficial, autorizado o reconocido por la Administración General del Estado, en el que se pueda efectuar
la identificación de un agente zoonótico y, en su caso la confirmación definitiva de su presencia.
(RD 2491/1994, de 23 de diciembre –BOE 15--. Art. 2)
* laboratorio oficial:
(Sector lácteo). Aquel designado por la autoridad competente para el análisis de las muestras tomadas en los
controles oficiales y que cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente.
(RD 1728/2007, de 21 de diciembre –BOE 15/2008-. Art. 2)
* labores de protección arqueológica:
Intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia,
permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57)
* labrar la tierra:
Alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm.
(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)
* lactantes:
Los niños menores de doce meses. (Ver niños de corta edad)
(RD 490/1998, de 27 de marzo –BOE 83--. RTS: Art. 2)
(RD 867/2008, de 23 de mayo -BOE 131-. RTS : Art. 2)
* lago:
Extensión de agua situada en una depresión del terreno, con o sin salida por algún afluente.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* laguna:
Masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor extensión.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* laguna artificial:
Acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como puede ser la impermeabilización del terreno o la
formación de barreras artificiales.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* lampreeira:
Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 mm de diagonal y sus
dimensiones no podrán exceder de 120 m de largo y 70 mallas de altura. Se usa a la deriva para la pesca de la
lamprea.
(Acuerdo Reino de España - República Portuguesa – BOE 142/2008--. Anexo)
* lanzamiento de un nuevo producto:
Se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel
cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
(RD 278/2007, de 23 de febrero –BOE 48--. Art. 2)
* latitud:
(Metrología). Distancia angular, medida sobre un Paralelo, entre una localización terrestre y el Ecuador. Se mide en
grados.
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV)
* laurel:
Hojas sanas, limpias y desecadas, del Laurus nobilis, Linneo.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* lavado de cisternas:
(Ver instalación de lavado de cisternas).
glosario medioambiental / bvc / - 276 -
* lavado interior de cisternas:
Son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto
químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la
anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente.
(RD 948/2003, de 18 de julio -BOE 187-. Art. 2)
* lavador / * scrubber:
(Aire ambiente). Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los componentes indeseables de una corriente
gaseosa son separados por contacto con la superficie de un líquido, bien sea sobre una mesa húmeda, a través de
un rociador, a través de un borboteador, etc.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* lazareto:
(Espectáculos taurinos). Espacio físico delimitado, identificado de forma clara y visible, en que se mantiene, dentro
de una ganadería, en riguroso aislamiento y separación de cualquier animal sanitariamente calificado, a las reses de
lidia que no fueron lidiadas y muertas en un espectáculo taurino o sacrificio, o a cualquier otro animal que se
pretende introducir en aquel.
(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).
* Leader Plus:
Iniciativa comunitaria que tiene por finalidad el fomento de las estrategias originales de desarrollo sostenible y de
calidad, destinadas a la experimentación de nuevas formas de valorización de patrimonio natural y cultural, de mejora
del entorno económico, a fin de contribuir a la creación de empleo y de la mejora de la calidad de organización de las
respectivas comunidades rurales.
(RD 2/2002, de 11 de enero -BOE 11-. Art. 2)
* leche:
1) El producto procedente del ordeño de una o varias vacas.
(RD 347/2003, de 21 de marzo -BOE 72-. Art. 2)
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo XIII)
2) La secreción mamaria normal de los animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños y sin ninguna
adición o remoción.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
(Además del término genérico leche y de las definiciones que a continuación comienzan con el mismo, pueden
consultarse las siguientes por estar relacionadas con el mismo: Banco Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas /
caseína / comprador comercializador de leche / comprador transformador de leche / contenedor lácteo / control
lechero oficial / cuota láctea / explotación bovina de reproducción / industrial lácteo / operador logístico de leche /
productor de leche / queso / suero / tasa láctea / unidad de trabajo agrario).
* leche concentrada:
La leche natural, entera o desnatada, pasterizada y privada de parte de su agua de constitución.
(NGC / Orden de 20 de octubre de 1983 -BOE 254-. Anexo. 4)
* leche condensada:
1) El producto que se obtiene por la eliminación parcial del agua de constitución de la leche natural, entera,
semidesnatada o desnatada, sometida a un tratamiento térmico adecuado, equivalente -al menos- a una
pasterización, antes o durante el proceso de fabricación, conservada mediante adición de sacarosa.
(NGC / Orden de 25 de octubre de 1983 -BOE 260-. Anexo. 4)
2) Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar
blanco refinado) y que contiene en peso, al menos, un 8 por ciento de materia grasa y no menos de un 28 por ciento
de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche condensada desnatada:
Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar
blanco refinado) y que no contiene en peso más de un 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 24 por ciento de
extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
glosario medioambiental / bvc / - 277 -
* leche condensada parcialmente desnatada:
Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar
blanco refinado) y que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 8 por ciento de materia grasa, y no
menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche condensada semidesnatada:
Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar
blanco refinado) y que contiene en peso entre un 4 y un 4’5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 28 por ciento
de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche cruda:
La leche producida por la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas, ovejas, cabras o búfalas y que no
haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.
(Orden de 26 de mayo de 1993 -BOE 128-. Art. 1)
(RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. Art. 2.1)
* leche de calidad sanitaria controlada:
La obtenida en explotaciones que reúnan y acrediten los siguientes requisitos: estar en posesión de la calificación
sanitaria de indemnes de tuberculosis e indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, expedida por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas; y, producir leche libre de antibióticos u otros inhibidores y con un
contenido en células somáticas inferior a 400.000 por ml y de gérmenes inferior a 100.000 por ml.
(Orden de 08 de mayo de 1997 -BOE 111-. Art. 2)
* leche de consumo tratada térmicamente :
La leche de consumo destinada a la venta al consumidor final y a las colectividades, obtenida mediante tratamiento
térmico y que se presente en las formas de leche pasterizada, leche pasterizada sometida a alta pasterización, leche
esterilizada y leche UHT.
(Orden de 26 de mayo de 1993 -BOE 128-. Art. 1)
(RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. Art. 2.3)
* leche destinada a la elaboración de productos lácteos:
La leche cruda destinada a transformación, la leche líquida o congelada, obtenida a partir de leche cruda, que haya
sufrido o no algún tratamiento físico autorizado (como, por ejemplo, un tratamiento térmico o una termización) y cuya
composición haya sido modificada o no, siempre y cuando las modificaciones se limiten a la adición y/o a la
sustracción de componentes naturales de la leche.
(RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. Art. 2.1)
* leche en polvo:
1) Se entiende por tal el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidratación de la leche natural
entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización,
y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación. (Ver preparados para lactantes y otra definición en
leche totalmente deshidratada).
(NGC / Orden de 23 de noviembre de 1984 -BOE 283-. Anexo. 4)
2):Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 26 por ciento y menos de un 42 por ciento de materia
grasa.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2)
* leche en polvo desnatada:
Leche deshidratada que contiene en peso, como máximo, un 1’5 por ciento de materia grasa.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2)
* leche en polvo parcialmente desnatada:
Leche deshidratada con un contenido de materia grasa superior a un 1’5 por ciento e inferior a un 26 por ciento en
peso.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2)
* leche en polvo rica en materia grasa:
Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 42 por ciento de materia grasa.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2)
glosario medioambiental / bvc / - 278 -
* leche en polvo semidesnatada:
Leche deshidratada con un contenido en materia grasa comprendido entre un 10 y un 16 por ciento.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2)
* leche esterilizada:
Se entiende por tal la leche natural, entera o desnatada, sometida después de su envasado a un proceso de
calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la
inactividad de sus formas de resistencia.
(NGC / Orden de 03 de octubre de 1983 -BOE 239-. Anexo. 4)
* leche evaporada:
1) Es una leche de vaca esterilizada privada de parte de su agua de constitución.
(NGC / Orden de 07 de octubre de 1983 -BOE 243-. Anexo. 4)
2) Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 7’5 por ciento de materia grasa y, al menos,
un 25 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche evaporada desnatada:
Leche parcialmente deshidratada que no contiene en peso más de 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 20
por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche evaporada parcialmente desnatada:
Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 7’5 por ciento de
materia grasa, y no menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche evaporada rica en materia grasa:
Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 15 por ciento de materia grasa y no menos de
un 26’5 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche evaporada semidesnatada:
Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso entre un 4 y 4’5 por ciento de materia grasa y, al menos, un
24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche normalizada en grasa:
Leche con una cantidad de grasa de 36,37 gramos por kilogramo.
(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)
(Decreto XG 158/2007, de 21 de junio –DOG 153--. Art. 4)
* leche parcialmente deshidratada:
El producto líquido, con o sin adición de azúcar, obtenido directamente por eliminación parcial del agua de la leche,
de la leche desnatada o parcialmente desnatada o de una mezcla de dichos productos, al que puede habérsele
añadido nata, leche totalmente deshidratada o ambos productos, sin que la cantidad de leche totalmente
deshidratada adicionada supere, en los productos finales, el 25 por ciento del extracto seco total procedente de la
leche. La leche parcialmente deshidratada podrá ser de dos tipos: leche evaporada y leche condensada.
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1)
* leche pasterizada:
Se entiende por tal la leche natural, entera o desnatada, sometida a un proceso tecnológico adecuado que asegure
la destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal, sin modificación sensible de su
naturaleza fisicoquímica, características biológicas y cualidades nutritivas.
(NGC / Orden de 03 de octubre de 1983 -BOE 238-. Anexo. 4)
* leche totalmente deshidratada:
El producto sólido obtenido directamente por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente
desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos y cuyo contenido en agua es igual o inferior a un 5 por
ciento en peso del producto final.
glosario medioambiental / bvc / - 279 -
(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2)
* leche UHT:
La leche natural, entera o desnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y
tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada
posteriormente en condiciones asépticas.
(NGC / Orden de 07 de octubre de 1983 -BOE 242-. Anexo. 4)
* lecho:
(Pesca continental). Fondo de un lago, río, embalse, etc. Si se trata de un río, canal, etc. toda la cavidad por la que
pasan las aguas durante las máximas crecidas ordinarias.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* lecho de los lagos y lagunas:
Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor
nivel ordinario.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9)
* lecho de un embalse artificial:
Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a
consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9)
* lecho de secado:
Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde reposan los lodos procedentes del tanque de aireación
prolongada hasta su total desecación.
(NTE / Orden de 09 de enero de 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2. G-H)
* lechón:
Cerdo desde el nacimiento al destete.
(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)
* lechugas:
Variedades (cultivares) de Lactuca sativa L. (con exclusión de las lechugas forrajeras), destinadas a ser entregadas
al consumidor en estado fresco.
(Orden de 14 de julio de 1983 -BOE 195-. NC: Art. 1)
(Orden de 24 de marzo de 1986 –BOE 81- NC: Art. 1)
* lectura local:
(Gestión sistema eléctrico). Captación sin intervención del sistema de comunicaciones de los datos de medida de un
registrador realizada mediante el acoplamiento al mismo de un terminal portátil de lectura.
(RD 1110/2007, de 24 de agosto -BOE 224-. Art. 3)
* lectura remota:
(Gestión sistema eléctrico). Captación de datos mediante la intervención de algún sistema o canal de comunicación.
(RD 1110/2007, de 24 de agosto -BOE 224-. Art. 3)
* lectura visual:
(Gestión sistema eléctrico). Captación de datos manual anotando las medidas que refleja el visor del equipo de
medida.
(RD 1110/2007, de 24 de agosto -BOE 224-. Art. 3)
* legionella:
Germen de la familia legionellaceae que comprende un género, legionella, y cuarenta especies, siendo la más
común la Legionella pneumophila serogrupo, que es la causante del 85% aproximadamente de las infecciones por
legionella.
(Decreto XG 9/2001, de 11 de enero -DOG 10-. Preámbulo)
* legionelosis:
glosario medioambiental / bvc / - 280 -
1) Enfermedad causada por la bacteria Legionella pneumophila y otras de su género, y se presenta bajo dos formas
diferenciadas: enfermedad del legionario (neumonía atípica, cuyo tratamiento es antibiótico y casi siempre requiere
hospitalización) y la fiebre de Pontiac (que se presenta como un cuadro de tipo gripal y de carácter leve.
(Decreto XG 9/2001, de 11 de enero -DOG 10-. Preámbulo)
2) Enfermedad bacteriana de origen ambiental que suele presentar dos formas clínicas diferenciadas: la infección
pulmonar o “enfermedad del legionario”, que se caracteriza por neumonía con fiebre alta, y la forma no neumónica,
conocida como “fiebre de Pontiac”, que se manifiesta como un síndrome febril agudo y de pronóstico leve.
(RD 865/2003, de 04 de julio -BOE 171-. Introducción)
* legislación veterinaria:
El conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa
comunitaria que regula la sanidad animal, la salud pública con respecto al sector veterinario, la inspección sanitaria
de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales.
(RD 1438/1992, de 27 de noviembre -BOE 301-. Art. 2)
* legislación zootécnica:
El conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa
comunitaria en materia de zootecnia.
(RD 1438/1992, de 27 de noviembre -BOE 301-. Art. 2)
* legumbres:
Con la denominación genérica de legumbres se conocerán las semillas limpias, sanas y separadas de la vaina
procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, adecuadas para la alimentación.
(RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. RTS : Art. 2)
* legumbres secas:
Semillas secas y separadas de la vaina, procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, enteras o
mondadas (con los cotiledones enteros, unidos o separados), destinadas al consumo humano.
(Orden de 16 de noviembre de 1983 -BOE 275-. NC: Art. 1)
* lejía / * lejías:
1) Se entiende por lejías las soluciones de hipoclorito alcalino, tal y como se producen por la industria, incluyan o no
los aditivos necesarios para su puesta en el mercado, siendo su contenido en cloro activo no inferior a 35 gramos por
litro ni superior a 100 gramos por litro.
(RD 3360/1983, de 30 de noviembre –BOE 24/1984--. RTS: Art. 2)
2) En función de su contenido, por lejía se entiende aquella cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 35 gramos
por litro ni superior a 60 gramos por litro y tiene una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2),
del 0,9 por 100 en peso.
(RD 3360/1983, de 30 de noviembre –BOE 24/1984--. RTS: Art. 3)
* lejía concentrada:
* lejías concentradas:
Son aquellas cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 57 gramos por litro ni superior a 110 gramos por litro y
tiene una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2), del 1,8 por 100 en peso.
(RD 3360/1983, de 30 de noviembre –BOE 24/1984--. RTS: Art. 3)
* lejía diluida:
* lejías diluidas:
Son aquellas cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 20 gramos por litro ni superior a 57 gramos por litro y con
una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2), del 0,9 por 100 en peso.
(RD 3360/1983, de 30 de noviembre –BOE 24/1984--. RTS: Art. 3)
* lengua azul:
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la
Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la
Unión Europea. (Ver centro de muestreo para la lengua azul).
(Orden APA/1128/2007, de 26 de abril – BOE 102--. Introducción)
* lengua de fuego / * dardo de fuego:
glosario medioambiental / bvc / - 281 -
(En literatura anglosajona jet fire). Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la
producida por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* lentejas:
Legumbres secas procedentes de la especie Lens sculenta Moench.
(Orden de 16 de noviembre de 1983 -BOE 275-. NC: Art. 1)
* lesión grave:
* lesiones graves:
(Transporte aéreo). Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a) requiera hospitalización
durante más de cuarenta y ocho horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que sufrió la lesión; o,
b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las
manos o de los pies); o, c) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos
o tendones; o, d) ocasione daños a cualquier órgano interno; o, e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u
otras quemaduras que afecten más del 3% de la superficie del cuerpo; o, f) sea imputable al contacto, comprobado,
con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
* librero:
Persona natural o jurídica que se dedica, exclusiva o principalmente, a la venta de libros al cliente final desde
establecimientos mercantiles de libre acceso al público o por cualquier procedimiento de venta a distancia.
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* libreta de identidad marítima / * seaman book:
Documento de identidad de la gente del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han
firmado el Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente del mar
(1958).
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* libreta de inscripción marítima:
Documento personal individual, que acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General
de la Marina Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* libreta marítima:
(Ver definición en su sinónimo libreta de inscripción marítima).
* libro:
Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios
volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. (Se entenderán
incluidos en esta definición, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro
soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o
sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como
cualquier otra manifestación editorial).
(Ley 10/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* libro de instrucciones:
Es el conjunto de instrucciones y normas que el fabricante proporciona al usuario a fin de un mejor conocimiento de
los equipos suministrados.
(Orden de 11 de octubre de 1988 –BOE 254- ITC: Art. 2)
* libro genealógico:
(Epizootias). Todo libro, registro, fichero o sistema informático que sea llevado por una organización o una
asociación de ganaderos reconocida oficialmente y en el que se inscriban o registren los bovinos de raza pura para
reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.
(Decreto 733/1973, de 29 de marzo -BOE 91-. Art. 1)
(RD 420/1987, de 20 de febrero -BOE 76-. Art. 1.2)
* libro oficial de movimiento de plaguicidas:
glosario medioambiental / bvc / - 282 -
Soporte físico donde se registrarán las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los preparados
clasificados como tóxicos o muy tóxicos definidos en la reglamentación técnico sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas.
(Orden de 09 de abril de 1996 -DOG 101-. Art. 1)
* LIC:
(Sigla que se corresponde con lugar de importancia comunitaria).
* licencia de caza:
Es un documento personal e intransferible, expedido por la administración competente a quien, no estando
inhabilitado para obtenerla, acredite la aptitud y los conocimientos precisos y reúna los requisitos legales necesarios.
(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 46)
* licencia de navegación:
(Es uno de los documentos específicos comprendidos en la definición genérica de rol).
* licencia de pesca:
1) Documento administrativo de carácter personal e intransferible, que habilita a su titular para poder pescar en las
aguas continentales gallegas. (Ver permiso de pesca).
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 4 Reglamento)
2) Documento expedido por la autoridad pesquera, por el que se autoriza al buque a faenar, determinando el arte o
modalidad de pesca, las fechas, el tipo de captura y/o el caladero.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* licencia de pesca marítima de recreo:
El documento administrativo, nominal, individual e intransferible que autoriza a su poseedor a practicar esta
modalidad de pesca.
(Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. Art. 6).
* licencia municipal de obras:
1) Acto administrativo por el cual el Ayuntamiento competente autoriza la ejecución de la obra proyectada, una vez
comprobada su conformidad con la legalidad aplicable.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
2) Documento municipal que autoriza la ejecución de las obras.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* licores:
Son las bebidas obtenidas por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguientes destilación
o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes o por el empleo combinado de
ambos procedimientos, coloreados o no y endulzados con sacarosa, azúcar de uva, mosto o miel con una riqueza en
azúcares totales superior a 100 gramos por litro (expresados en sacarosa) y una graduación alcohólica comprendida
entre 30 y 55 grados centesimales, en volumen.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* licuefacción:
Fenómeno consistente en la elevación de la presión de poro debida a un movimiento sísmico que provoca que los
sólidos se comporten como un fluido denso con resistencia al corte muy pequeña o nula.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)
* límite:
(Productos químicos). Condición que determina el estado de una mezcla combustible / comburente en el que,
aplicando una fuente de ignición externa suficientemente intensa, cabe producir inflamación en un aparato de prueba
determinado.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
* límite de alerta:
Nivel de inmisión a partir del cual una exposición de corta duración supone un riesgo para la salud humana; en dicho
caso la administración deberá adoptar medidas inmediatas, así como informar a la población.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
glosario medioambiental / bvc / - 283 -
* límite de detección:
(Análisis aguas). El valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado.
(Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOUE nº L-271. Art. 2)
* límite de detección concentración sustancias:
La menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo
dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)
* límite de emisión:
(Ver valor límite de emisión).
* límite de inmisión:
Concentración máxima admisible de un contaminante dado en el aire ambiente, basada en conocimientos científicos
y establecida con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio
ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* límite de las aguas continentales:
1) El lugar en los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta
sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.
(Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3)
2) Lugar de los cursos de agua donde es sensible el efecto de las mareas o donde en ausencia de éstas, como
consecuencia de la presencia del agua del mar, aumenta sensiblemente la salinidad.
(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)
* límite derivado:
* límites derivados:
(Protección Civil). Las concentraciones máximas, susceptibles de medida genérica, en el agua de bebida y en el aire
ambiente, para que se cumplan los límites primarios establecidos para un hombre patrón, o de referencia.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* límite exterior del mar territorial:
1) Está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una
distancia igual a la anchura del mar territorial.
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 6)
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 4)
2) Estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyan se encuentren a una
distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base establecidas
reglamentariamente.
(Ley 10/1977, de 04 de enero -BOE 7-. Art. 3)
* límite interior del mar territorial :
Es el que viene determinado por la línea de bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean
establecidas reglamentariamente.
(Ley 10/1977, de 04 de enero -BOE 7-. Art. 2)
* límite primario:
* límites primarios:
(Protección Civil). Parámetro determinante del efecto, necesariamente expresado en dosis.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* limones:
Frutos de las variedades (cultivares) de la especie Citrus limonia (Osbeck).
(Orden de 21 de septiembre de 1981 -BOE 238-. NC: Art. 1)
* limpiador:
Producto cuya finalidad principal es la limpieza y mantenimiento de objetos y superficies tales como suelos, maderas,
plásticos, azulejos, cristales, sanitarios, metales, tejidos o cueros. Estos productos pueden contener, entre otros
glosario medioambiental / bvc / - 284 -
componentes, disolventes, álcalis, ácidos, ceras, aditivos y otros auxiliares. Se incluyen asimismo los productos
destinados a purificar o aromatizar el ambiente y los limpiadores utilizados también como desinfectante.
(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE118-. Art. 2.2)
* línea:
Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede
ser de mano y de caña. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que
vayan dirigidas, tales como cordel, liña, espinel, cañas, pincho, entre otras.
(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 8.1)
* línea aérea:
Cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo regular.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* línea de base:
(Mar territorial). La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es -a excepción de aquellos casos
en que se disponga otra cosa- la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cartas a
gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. (En los lugares en que la costa tenga profundas
aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad
inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el
de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados).
(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971)-. Arts. 3 y 4)
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Arts. 5, 6 y 7)
* línea de costa:
La línea que sigue el contorno general de la costa, excepto en los casos de abras y bahías de menos de 30 millas
marinas de ancho, en que la línea pasará directamente a través del abra o bahía para cortar el contorno general en el
lado opuesto.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* línea de edificación:
Se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista
exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.
(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento)
* línea de explotación:
* líneas de explotación:
(Refinerías). Son las tuberías de proceso dentro de las unidades, las líneas de trasiego de hidrocarburos fuera de
ellas y las de llenado y vaciado de los tanques.
(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01)
* línea de fabricación:
Conjunto de aparatos e instalaciones dispuestos en una secuencia ordenada constituyendo un proceso tecnológico o
parte del mismo, que permite fabricar un determinado producto semielaborado o acabado.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* línea de retranca:
(Caza). Se consideran líneas y puestos de retranca aquellas que estén situadas a menos de 250 metros de la línea
más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de 500 metros en las de caza mayor.
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.6 y 48.2.33)
* líneas eléctricas aéreas de alta tensión:
Aquéllas de corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o
superior a un KV.
(RD 263/2008, de 22 de febrero –BOE 56--. Art. 4)
* línea ferroviaria:
La parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los
siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de
sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y
seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado. No se
glosario medioambiental / bvc / - 285 -
consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención
al viajero.
(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento).
* línea ferroviaria convencional:
La que estando integrada en la Red ferroviaria de interés general, no reúne las características propias de las líneas
ferroviarias de alta velocidad.
(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento).
* línea ferroviaria de alta velocidad:
Las líneas especialmente construidas para al alta velocidad, equipadas para velocidades, por lo general, iguales o
superiores a 250 kilómetros por hora; las equipadas para velocidades del orden de 200 kilómetros por hora y, las de
carácter específico, debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano cuya velocidad deberá
ajustarse caso por caso.
(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento).
* línea isopleta:
* líneas isopletas:
(Ver curvas isopletas).
* línea vegetal:
Grupo natural o artificial de reproducción sexual, suficientemente uniforme. La línea se denomina pura cuando los
individuos que la constituyen han sido obtenidos por autofecundaciones sucesivas a partir de un solo genitor
homocigótico.
(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)
* linealidad:
(Métodos analíticos). La capacidad de un método, dentro de unos límites dados, para proporcionar una correlación
lineal aceptable entre los resultados y la concentración de la sustancia que se analice presente en las muestras.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1)
* liña:
Es el aparejo de pesca constituido por uno o varios anzuelos, que actúan normalmente ligados a la mano del
pescador.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.1)
* liofilización:
(Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, mediante congelación y sublimación.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)
* líquido combustible:
1) (Depósitos criogénicos). Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a los 38 ºC.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
(RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
2) Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a 55 °C.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* líquido criogénico:
(Depósitos criogénicos). Es aquel cuya temperatura de ebullición a la presión atmosférica es inferior a 40 ºC.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
* líquido inestable:
Es un líquido que violentamente puede polimerizarse, descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo,
bajo condiciones de choque, presión o temperatura. Se perderá el carácter de inestable cuando se almacene en
condiciones o con inhibidores que eliminen tal inestabilidad.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* líquido inflamable:
1) Se consideran líquidos inflamables a los líquidos mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución
o suspensión (siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por otras características peligrosas),
que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a 61º C en copa cerrada.
glosario medioambiental / bvc / - 286 -
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 60.1 Reglamento)
(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 3)
2) Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 38º C.
(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. ITC: 1.2)
(RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)
3) Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 55° C.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)
* líquido pirofórico:
1) Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire cuya temperatura sea de 55º C o
más baja.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)
2) Sustancia que puede inflamarse al quedar expuesta al aire a la temperatura del ambiente o menor, sin necesidad
de verse expuesta a calor, choque o fricción.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* líquido tóxico:
* líquidos tóxicos:
Las sustancias y preparados que deban clasificarse y marcarse como muy tóxicos, tóxicos o nocivos según la
legislación vigente para el envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-7
* líquido volátil:
Se designan como tales a los líquidos cuyo punto de ebullición normal es superior a 20º C e inferior a 65º C.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* lista / * listas:
Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo con la normativa sobre
abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* lista de comprobación de seguridad:
(Mercancías peligrosas puertos). Documento que comprende la relación detallada de las previsiones y medidas a
tomar con anterioridad y durante las operaciones de manipulación, con mercancías peligrosas líquidas y gases
licuados, a formalizar entre el oficial responsable en el buque y el operador de terminal.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.22 Reglamento)
* lista de tripulantes:
El documento en el que figuran los datos referentes al número, identidad y cargo de los miembros de la tripulación y
demás personas enroladas en el buque tanto a la llegada como a la salida.
(Orden de 18 de enero de 2000 –BOE 28--. Art. 2)
* Listado de especies silvestres en régimen de protección especial:
(Patrimonio natural). Instrumento reglamentario que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean
merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su
singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las
Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 53)
* listón:
Toro que presenta una franja estrecha a lo largo de la espina dorsal, que tiene distinto color que el resto de la capa.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* lixiviación:
(Prácticas agrarias). La lixiviación o lavado del nitrato es el arrastre de éste por el agua del suelo que escurre más
abajo de la zona radicular. (Este proceso es el que produce la contaminación de las aguas subterráneas por nitrato,
ya que, en general, una vez que éste deja de estar al alcance de las raíces, continúa su movimiento descendente
hacia los acuíferos sin apenas ninguna transformación química o biológica).
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.g)
glosario medioambiental / bvc / - 287 -
* lixiviado:
Cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que rezume desde, o esté contenido, en un
vertedero.
(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2)
* llamada:
Una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación
bidireccional en tiempo real.
(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 64)
* llamarada:
(En acepción anglosajona flash fire). Llama progresiva de difusión o premezclada con baja velocidad de llama. No
produce onda de presión.
(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)
* llorón:
Ejemplar taurino que presenta una decoloración en la parte inferior de los ojos, que se asemeja a una lágrima.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* local de servicio:
(Edificación). Espacio normalmente no habitado destinado por ejemplo a cuarto de contadores, limpieza, etc.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* local habitable:
(Edificación). Local interior destinado al uso de personas cuya densidad de ocupación y tiempo de estancia exigen
unas condiciones térmicas, acústicas y de salubridad adecuadas.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* local no habitable:
(Edificación). Local interior no destinado al uso permanente de personas y cuya ocupación, por ser ocasional o
excepcional y por ser bajo el tiempo de estancia, sólo exige unas condiciones de salubridad adecuadas.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* local técnico:
(Edificación). Espacio destinado únicamente a albergar maquinaria de las instalaciones térmicas.
(RD 1027/2007, de 20 de julio -BOE 207-. Rgto. Apéndice 1)
* locomotoras:
El vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya
principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.
(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3)
* lodos:
1) Producto en forma de pasta, torta o hidromezcla, generado en el proceso de tratamiento de las industrias
extractivas, con relación sólido / líquido concreta para cada caso, y con tamaño de grano generalmente comprendido
entre arena y limo.
(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)
2) Aquellos residuos que presenten las características siguientes: concentración total de sólidos de al menos 10.000
partes por millón, contenido de humedad entre el 40 por ciento y el 99 por ciento, y, que puedan circularse o
bombearse y que puedan presentar propiedades tixotrópicas.
(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* lodos de depuradora:
Son los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales. (Ver fangos / Registro
nacional de lodos).
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.n)
* lodos de depuración :
Los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de
aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y
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de otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales. (Ver fangos /
Registro nacional de lodos).
(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)
* lodos en el sector agrario. Utilización de ... :
Cualquier sistema de aplicación de los lodos al suelo, tanto en superficie como en su interior, realizada con fines
agrarios.
(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)
* lodos procedentes de la depuración de aguas residuales:
Biomasa residual originada en la aireación de los tratamientos biológicos de aguas residuales procedentes de
estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, industriales, agroindustriales o forestales.
(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.4)
* lodos tratados:
Son los lodos de depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo
plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma significativa su poder de
fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.
(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)
(Código -CGBPA- / Orden XG de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.ñ)
* lombardo:
Particularidad exclusiva de los vacunos de capa negra, que presentan la parte media y superior de la región dorsolumbar de color más claro que el resto de la capa, generalmente con una tonalidad parda o tostada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* lomo / * lomo embuchado:
(Denominaciones que suponen adaptación geográfica del nombre del producto caña de lomo).
* lomo adobado:
Es el producto elaborado con la pieza del paquete muscular que tiene como base el músculo Longissimus dorsii del
cerdo, o con un solo trozo de dicha pieza, libre de tendones, sometido a la acción de la sal, adicionada o no de
especias y condimentos que le confieran un aspecto y sabor característico, siendo posteriormente protegido por un
envolvente autorizado.
(Orden de 05 de noviembre de 1981 -BOE 270-. NC: Art. 4)
* longitud:
(Metrología). Expresa la distancia horizontal, paralela al Ecuador, entre el meridiano de Greenwich y un determinado
punto de la Tierra. Se mide en grados.
(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV)
* longitud de peces:
(Ver dimensiones mínimas).
* lonja:
La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto
portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del
sector pesquero.
(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)
* lonja pesquera:
1) El lugar en que únicamente se efectúe la exposición y primera venta al por mayor de productos de la pesca.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.19)
2) Centro de contratación y comercialización en primera venta de las especies marinas.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disposición adicional 1ª)
* losa alveolar pretensada:
Elemento superficial plano de hormigón pretensado, prefabricado en instalación fija exterior a la obra, aligerado
mediante alveolos longitudinales y diseñado para soportar cargas producidas en forjados. Sus juntas laterales están
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especialmente diseñadas para que, una vez rellenadas de hormigón, puedan transmitir esfuerzos cortantes a las
losas adyacentes.
(RD 642/2002, de 05 de julio -BOE 187-. Art. 2 Anejo)
* lote :
1) (Alimentación). Conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio producido, fabricado o envasado en
circunstancias prácticamente idénticas.
(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)
2) (Fertilizantes). Unidad de producción fabricada en una misma planta elaboradora o envasadora con materias
primas y parámetros de producción uniformes, que puede ser identificada al ponerse en el mercado con las mismas
características.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
3) (Moluscos bivalvos). La cantidad de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de producción destinados
a ser enviados a un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento
de transformación.
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
4) (Moluscos bivalvos). Cantidad de molusco bivalvo vivo extraído de una misma zona de producción o subzona de
control de biotoxinas, destinada a ser enviada a un centro de expedición, depuración, transformación o manipulación.
(Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)
5) (Pesca). La cantidad de productos pesqueros obtenida en circunstancias prácticamente idénticas.
(Normas / RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.10)
6) (Acuicultura). Grupo de animales acuáticos de un establecimiento de acuicultura que pertenecen a la misma
especie, proceden del mismo desove y han compartido siempre el mismo suministro de agua.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* lubricantes de automoción:
(Ver aceites lubricantes de automoción).
* lucero:
Ejemplar taurino que presenta en la frente una mancha blanca, generalmente en forma triangular, poligonal o
redondeada.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* lucha contra la contaminación:
(Aire ambiente). Conjunto de acciones legales y técnicas destinadas a prevenir la emisión de contaminantes a la
atmósfera y regular las cantidades que pueden ser toleradas.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* lucha integrada:
1) La aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de
selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario
para mantener la población de la plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables
desde el punto de vista económico.
(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.14)
2) La aplicación racional de una combinación de medidas biológica, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de
selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el
control de las plagas.
(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)
(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)
(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)
(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)
(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I)
* ludotecas:
Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan
con carácter permanente a la población infantil en edades comprendidas entre los dos y los doce años y a sus
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familias, con el objeto y fines establecidos en la normativa que regula este tipo de establecimientos como centros de
servicios sociales.
(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.4).
* lugar / * lugares:
1) (Patrimonio histórico y cultural). Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las
zonas, incluídos los espacios arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.
(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)
2) (Patrimonio natural). Un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
* lugar acasarado:
Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas,
aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que
constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.
(Ley de Galicia 2/2006, de 14 de junio –DOG 124--. Art. 119)
* lugar de destino:
(Epizootias). El lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los
puntos de parada ni de trasbordo.
(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
* lugar de importancia comunitaria:
1) Un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable, a
mantener o restablecer un tipo de hábitat natural reglamentado o una especie de las enumeradas también
reglamentariamente, en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo
apreciable a la coherencia de Natura 2000, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad
biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios
extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de
reparto natural de dicha especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y
reproducción.
(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)
2) Son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción
nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen
de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los
tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, en su área de distribución natural.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 42)
* lugar de interés etnográfico:
Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades
tradicionales del pueblo.
(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)
* lugar de refugio:
1) Toda zona abrigada natural o artificialmente que pueda ser utilizada por una nave como abrigo en circunstancias
que amenacen con poner en peligro su seguridad.
(Código Internacional NGV-2000, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 301-. 1.4)
2) Un puerto o parte del puerto, cualquier atracadero o fondeadero sea natural o artificial, o bien cualquiera otra zona
que se establezca por la Administración marítima para acoger buques necesitados de asistencia.
(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)
* lugar de salida:
* lugares de salida:
(Epizootias). El lugar en el que un animal se carga por primera vez en un medio de transporte, así como todos los
lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante veinticuatro horas, hayan sido
abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo. (También
podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados cuando el primer
lugar de carga se encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros de concentración; y, en el supuesto de
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que la distancia mencionada sea superior a 50 km, los animales hayan disfrutado de un período de descanso
determinado y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo).
(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
* lugar etnográfico:
* lugares etnográficos:
Son aquellos sitios naturales, construcciones o instalaciones unidas a maneras de vida, de cultura y de actividades
tradicionales que sean merecedores de ser protegidos dado su valor etnográfico.
(Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)
* lúpulo:
Inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas
inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más
grande varía generalmente de 2 a 5 cm.
(Reglamento CE 1234/2007, de 22 de octubre –DOUE 299 / 16-11-2007--. Anexo III)
* luz aeronáutica de superficie:
Toda luz dispuesta especialmente para que sirva de ayuda a la navegación aérea, excepto las ostentadas por las
aeronaves.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* luz fija:
Luz que posee una intensidad luminosa constante cuando se observa desde un punto fijo.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* luz puntiforme:
Señal luminosa que no presenta longitud perceptible.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
glosario medioambiental / bvc / - 292 -
-M* machos de lidia:
Los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en espectáculos taurinos.
(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).
* macis:
Arilo desecado de la nuez moscada Myristica Fragans, Houtty.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* madera de estiba:
El embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con los productos
básicos.
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* madera en bruto:
La madera que no ha sido procesada ni tratada.
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* madera libre de corteza:
La madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los
nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento.
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* madera tropical:
* maderas tropicales:
Por maderas tropicales se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que
crecen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión
incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera
contrachapada que contenga en parte maderas de coníferas de procedencia tropical.
(Convenio de Ginebra de 26 de enero de 1994 -BOE 281/1996- Art. 2)
* maestro de obras:
Se entenderá por maestro de obras el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, o bien, la
autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto.
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOUE-L 175-. Art. 1.2)
* malta:
Son los granos de cebada sometidos a la germinación y ulterior desecación y tostados en condiciones
tecnológicamente adecuadas.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* malta de cebada tostada:
Es el producto de color uniforme obtenido por tostado de la malta verde procedente de cebada en grado de
germinación apropiado.
(RD 2323/1985, de 04 de diciembre –BOE 299--. Art. 2)
* malta de cereales:
Son los granos de otros cereales distintos de la cebada sometidos al proceso de germinación, desecación y tostado.
Se designará con la denominación del cereal de procedencia.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 293 -
* malta espumosa:
Bebidas obtenidas por adición de anhídrido carbónico a la malta líquida.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* malta líquida:
Bebidas obtenidas del mosto de malta, con o sin lúpulo y conservadas por medios físicos. No contendrán alcohol.
(RD 53/1995, de 20 de enero –BOE 34--. RTS: Art. 2)
* mamífero:
Un animal de la clase Mammalia, con excepción de los humanos.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Art. 2)
* manada de aves ponedoras:
Todas las aves criadas para la producción de huevos destinados al consumo humano, de la misma edad, que tengan
el mismo estado sanitario, que se encuentren en las mismas instalaciones o en el mismo recinto y que constituyan
una única unidad epidemiológica; en caso de aves mantenidas dentro de un recinto cerrado, incluirá a todas las aves
que compartan la misma cubicación de aire.
(Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo --BOE 118--. Art. 2)
* manda:
Toda agrupación compuesta de entre quince y veinticinco perros.
(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 41.10 Reglamento).
* mandarinas / * clementinas:
Frutos de las variedades (cultivares) de la especie Citrus reticulata (Blanco) o de sus híbridos.
(Orden de 21 de septiembre de 1981 -BOE 238-. NC: Art. 1)
* manga (B):
Anchura máxima del buque medida en la sección media de éste, hasta la línea de trazado de la cuaderna en los
buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales. La
manga (B) se medirá en metros.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
(Enmiendas 2005 Convenio SOLAS –BOE 80/2007--. Anexo 2. Regla 2)
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2)
* manganeso complejado:
(Fertilizantes). Producto soluble en agua obtenido por combinación química de manganeso y un agente complejante.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)
* manguera:
(Actividades subacuáticas). Elemento flexible que permite enviar fluidos a presión y está fabricado según la
legislación vigente.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* manipulación:
(MMPP puertos). Las operaciones de todo orden que se efectúan en tierra para la carga y descarga de un buque,
vagón o vehículos, las de trasbordo y almacenamiento o cualquier operación complementaria a ésta.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.23 Reglamento)
* manipuladores de alimentos:
1) Aquella persona que por su actividad laboral entre en contacto directo con los alimentos como consecuencia de los
siguientes supuestos: distribución y venta de los productos frescos sin envasar; elaboración, manipulación y/o
envasado de alimentos o productos alimenticios en los que estas operaciones se realicen de forma manual, sin
posterior tratamiento que garantice la eliminación de cualquier posible contaminación proveniente del manipulador; o,
preparación culinaria y actividades conexas de alimentos para consumo directo sin envasar, tanto en hostelería y
restauración, como en cocinas y comedores colectivos.
(RD 2505/1983, de 04 de agosto -BOE 225-. Art. 2 Reglamento)
2) Todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante su
preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta,
suministro y servicio.
(RD 202/2000, de 11 de febrero -BOE 48-. Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 294 -
* manipuladores de mayor riesgo:
Los manipuladores de alimentos cuyas prácticas de manipulación puedan ser determinantes en relación con la
seguridad y salubridad de los alimentos. Se considerarán manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las
siguientes actividades: elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al
consumidor o a colectividades; y, aquellas otras que puedan calificarse como de mayor riesgo por la autoridad
sanitaria competente, según datos epidemiológicos, científicos o técnicos.
(RD 202/2000, de 11 de febrero -BOE 48- Art. 2)
* mano:
El conjunto de dedos dispuestos en hileras imbricados, con su parte correspondiente de raquis y tallo. (Ver plátanos).
(Orden de 23 de noviembre de 1987 –BOE 281- NC: Art. 1)
* manojo:
La parte de una mano, sin dedos entresacados, de corte limpio, sin desgarramientos, con su correspondiente raquis y
con el imprescindible fragmento de tallo, en su caso. (Ver plátanos).
(Orden de 23 de noviembre de 1987 –BOE 281- NC: Art. 1)
* manómetro:
Indicador de presión aplicada con relación a la presión atmosférica.
(Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo II)
* manómetro tipo A (equipos fijos):
Aquellos en los cuales el elemento de medida y el dispositivo de lectura están fijos. Generalmente están asociados a
una fuente de aire o nitrógeno comprimido, y están equipados con un dispositivo de control situado próximo al
dispositivo indicador o al racord.
(Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo II)
* manómetro tipo B (aparatos portátiles):
Aquellos que agrupan el dispositivo de control, el elemento de medida, el dispositivo de lectura y una reserva bajo
presión limitada, lo que permite su movilidad.
(Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo II)
* manómetro tipo C (aparatos de mano):
Aquellos conectados a una fuente de aire o nitrógeno comprimido y que agrupan, en la proximidad del racord, el
dispositivo de control, el elemento de medida y el dispositivo de lectura.
(Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo II)
* manómetro tipo D (aparatos de control de mano):
Aquellos destinados exclusivamente al control de la presión de los neumáticos.
(Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo II)
* manteca / * mantecas:
(Alimentación). Se aplicará la denominación genérica de sebos y mantecas, o simplemente grasas, a los productos
grasos sólidos a la temperatura de 20 grados centígrados.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01)
* manteca de cacao:
1) Es la grasa obtenida de las semillas del cacao o de otros productos semidesgrasados derivados de la semilla de
cacao.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 4)
2) Es la materia grasa obtenida de granos o parte de granos de cacao.
(RD 1055/2003, de 01 de agosto –BOE 186--. RTS: Art. 1)
* manteca de cerdo:
Se entiende por manteca de cerdo la grasa obtenida de los tejidos limpios y sanos del cerdo (Sus scrofa), en buenas
condiciones sanitarias en el momento de su sacrificio, y apto para el consumo humano. Los tejidos no grasos no
contendrán huesos, piel desprendida, piel de la cabeza, orejas, rabos, órganos, tráquea, vasos sanguíneos grandes,
desperdicios de grasas, recortes, sedimentos, residuos de prensado y similares y estarán exentos de tejido muscular
y de sangre.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 3)
glosario medioambiental / bvc / - 295 -
* manteca de coco:
Es la grasa procedente del fruto del cocotero (Coco nucifera L.), adecuadamente refinada.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 4)
* manteca de palma:
Es la grasa obtenida exclusivamente de la pulpa del fruto de la palmera (Elaeis guineensis, L.) adecuadamente
refinada.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 4)
* manual de operaciones:
Manual que contiene procedimientos, instrucciones y orientación que permiten al personal encargado de las
operaciones desempeñar sus obligaciones.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* manzanas:
Frutos de las variedades (cultivares) procedentes del Pyrus malus L., destinadas al consumidor en estado fresco.
(Orden de 15 de noviembre de 1985 -BOE 280- NC: Art. 1)
* mapa de cargas y niveles críticos:
El conjunto de informaciones sobre los elementos que constituyen el medio y que permiten evaluar la incidencia de
las emisiones de contaminantes vertidas a la atmósfera en una zona determinada y dictaminar su influencia.
(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).
* mapa en altitud:
Mapa meteorológico relativo a una superficie en altitud o capa determinada de la atmósfera.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* mapa previsto:
Predicción de un elemento o elementos meteorológicos especificados, para una hora o período especificados y
respecto a cierta superficie o porción del espacio aéreo, representada gráficamente en un mapa.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* mapa radar:
Información superpuesta en una presentación radar para proporcionar indicación directa de datos seleccionados.
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
* máquina:
- Conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de
órganos de accionamiento, circuitos de mando y de potencia, u otros, asociados de forma solidaria para una
aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un
material.
- Conjunto de máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar
solidariamente.
- Equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el mercado con objeto de que el
operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes o a un tractor, siempre que este equipo no se
una pieza de recambio o una herramienta.
(RD 1435/1992, de 27 de noviembre -BOE 297-. Art. 1.2)
* máquina agrícola automotriz:
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. (Ver
portador).
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* máquina agrícola remolcada:
Vehículo especial concebido y construido agrícola para efectuar trabajos agrícolas que, para trasladarse y maniobrar
debe ser arrastrado o empujado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se
excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin
motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación de terreno o laboreo, que, además, no se
consideran vehículos a los efectos de este Reglamento, así como también el resto de maquinaria agrícola remolcada
de menos de 750 kilogramos de masa.
glosario medioambiental / bvc / - 296 -
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* máquina compactadora:
Máquina de compactación de materiales como rocalla, pavimentación o asfaltado por medio del rodamiento,
apisonamiento o vibración del órgano de trabajo.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* máquina de azar:
* máquinas de azar:
(Ver máquinas de tipo C)
* máquina de obras automotriz:
Vehículo especial autopropulsado, de dos de obras o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de
obras.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* máquina de obras remolcada:
Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos de obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe
ser arrastrado o empujado por un tractor de obras o una máquina de obras automotriz.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* máquina de servicios automotriz:
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* máquina de servicios remolcada:
Vehículo especial concebido y construido para efectuar servicios determinados, y que, para trasladarse y maniobrar,
debe ser arrastrado o empujado por un tractor de servicios o una máquina de servicios automotriz.
(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)
* máquina de tipo A (o recreativa):
* máquinas de tipo A (o recreativas):
Son máquinas de tipo A o recreativas aquellas que se limitan a ofrecerle a la persona usuaria un tiempo de uso o de
juego, a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o
en forma de puntos cambiables por objetos o dinero. Estas máquinas podrán ofrecer como único aliciente adicional,
y por causa de la habilidad de la persona jugadora, la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial, en
forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales.
(Decreto XG 39/2008, de 21 de febrero –DOG 48--. Art. 4)
* máquina de tipo A especial:
* máquinas de tipo A especial:
Son máquinas de tipo A especial aquellas que aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego, pueden
conceder, eventualmente, un premio directo en especie o mediante una cantidad de billetes, fichas o similares, en
función de la habilidade, destreza o conocimiento de la persona jugadora.
(Decreto XG 39/2008, de 21 de febrero –DOG 48--. Art. 5)
* máquina de tipo B (o recreativa con premio programado):
* máquinas de tipo B (o recreativas con premio programado):
Son máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, aquellas máquinas que, a cambio del precio de la
partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en
metálico, de acordo con el programa de juego, y con los límites que establezca la legalidad vigente.
(Decreto XG 39/2008, de 21 de febrero –DOG 48--. Art. 6)
* máquina de tipo C (o de azar):
* máquinas de tipo C (o de azar):
Son máquinas de tipo C o de azar aquellas que, a cambio de una determinada apuesta, le conceden a la persona
usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. A estos efectos,
se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, combinación o premio no
dependen de los resultados de las partidas anteriores.
(Decreto XG 39/2008, de 21 de febrero –DOG 48--. Art. 10)
glosario medioambiental / bvc / - 297 -
* máquina recreativa:
* máquinas recreativas:
(Ver máquinas de tipo A)
* máquina recreativa con premio programado:
* máquinas recreativas con premio programado:
(Ver máquinas de tipo B)
* mar:
(Pueden consultarse las siguientes definiciones vinculadas: aguas exteriores / aguas interiores / aguas marítimas
españolas / alta mar / dominio público marítimo-terrestre / límite de las aguas continentales / límite exterior del mar
territorial / límite interior del mar territorial / línea de base / línea de costa / mar territorial / marisma / plataforma
continental / zona contigua / zona de navegación / zona económica exclusiva / zona marítima / zona marítimoterrestre / zona terrestre).
* mar territorial:
Franja de mar adyacente al territorio del Estado que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas
contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Arts. 2 y 3)
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1)
* marca :
1) Todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de
productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
(Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 1)
2) Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los
productos o servicios de una empresa de los de otra.
(Ley 17/2001, de 07 de diciembre –BOE 294-. Art. 4)
3) El sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su
estatus fitosanitario.
(Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre – BOE 274--. Art. 2)
* marca de garantía:
Signo o medio que certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen, de los
productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de
la marca.
(Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 62)
* marcado adicional de metrología:
Marca que acredita la conformidad específica de un instrumento de medida con los requisitos esenciales
establecidos en las directivas europeas de nuevo enfoque y carácter metrológico.
(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)
* marcado CE:
1) Conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un producto, comprobado con los procedimientos
de evaluación establecidos, con las directivas de la Unión Europea que le sean aplicables.
(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)
2) (Edificación). Marcado que deben llevar los productos de construcción para su libre circulación en el territorio de
los Estados miembros de la Unión Europea y países parte del Espacio Económico Europeo, conforme a las
condiciones establecidas en la normativa comunitaria de aplicación.
(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)
* marcado nacional:
Conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un producto, comprobado con los procedimientos de
evaluación establecidos, con la reglamentación específica nacional.
(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)
* marcaje de animales:
glosario medioambiental / bvc / - 298 -
Acto quirúrgico que consiste en implantar o asignar a un animal un código de identificación individual que permita
diferenciarlo de otro animal.
(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)
* marchas volantes:
Actividades de aire libre itinerantes en las que el pernocte se realiza en lugares diferentes.
(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.3)
* maremoto:
Agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por
fuerzas que actúan en el interior del globo.
(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)
* marfil:
Materia ósea de las defensas del elefante. Para la interpretación de la nomenclatura, también se considera marfil la
materia suministrada por las defensas del mamut (marfil fósil), morsa, narval y jabalí; el cuerno del rinoceronte, y los
dientes de todos los animales terrestres o marinos.
(Circular DGA 792/1977, de 27 de diciembre -BOE 34/1978-. Partida 05.09)
* margarina:
Es el alimento extensible, en forma de emulsión líquida o plástica, usualmente de tipo agua-aceite, obtenido
principalmente a partir de grasas y aceites comestibles que no procedan fundamentalmente de la leche.
(RD 1011/1981, de 10 de abril –BOE 130--. RTS: Art. 6)
* margen / * márgenes:
Terrenos que lindan con los lechos de las masas de agua. (Ver riberas).
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* margen de nivel sonoro:
(Acústica). Niveles sonoros medios superior e inferior de presión acústica con ponderación A sin ponderación
temporal exponencial, especificados por el fabricante dentro de los que se cumplen los requisitos de linealidad,
expresado en dB.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Anexo I)
* margen de tolerancia:
Porcentaje del valor límite o cantidad en que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas.
(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2)
* marina mercante:
(Ver título profesional / certificado de especialidad).
* marisco:
1) Animales invertebrados comestibles, marinos o de agua dulce (crustáceos, moluscos no cefalópodos y
equinodermos), cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en el apartado específico del Código Alimentario
Español.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)
2) Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo.
(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)
3) (Acuicultura). Moluscos frescos o crustáceos frescos o los productos de consumo a base de estas especies que
han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera o ahumado.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Acuático)
* marisco cocido:
* mariscos cocidos:
Son aquellos moluscos y crustáceos frescos que han sufrido convenientemente la acción del vapor de agua o del
agua en ebullición, sola o con la adición de sal u otros condimentos siendo enfriados seguidamente.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.08)
* marisco congelado:
glosario medioambiental / bvc / - 299 -
* mariscos congelados:
Son aquellos crustáceos o moluscos, enteros o fraccionados, inalterados y frescos, que han sido sometidos a la
acción del frío hasta lograr, en el centro de los mismos, en un período de tiempo no superior a dos horas, que la
temperatura pase de 0 a -5 grados centígrados. (Estos productos se mantendrán seguidamente en el congelador a
temperaturas de -23 grados centígrados o inferiores, hasta su congelación completa. La temperatura durante el
almacenamiento no será superior a -23 grados centígrados).
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.06)
* marisco deshidratado / * marisco liofilizado:
* mariscos deshidratados / * mariscos liofilizados:
Son aquellos moluscos o crustáceos frescos, enteros o fraccionados, a los que se ha privado de su contenido en
agua, hasta reducirla al 5 por 100 como máximo, por la acción de métodos autorizados, debiendo ser envasado al
vacío o con gas inerte.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.07)
* marisco fresco:
* mariscos frescos:
Son aquellos moluscos y crustáceos que, hallándose en posesión de los caracteres organolépticos que garanticen su
salubridad, no han sufrido ninguna operación dirigida a su conservación, excepto la refrigeración o la adición de hielo
troceado, solo o mezclado con sal, desde el momento de su captura hasta el de su venta al consumidor.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.05)
* marisma:
Terreno bajo y pantanoso que inunda las aguas del mar.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)
* marisqueo:
Modalidad específica de pesca consistente en la actividad extractiva dirigida a la captura de animales invertebrados
marinos, susceptibles de comercialización para el consumo.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)
* marisqueo a pie:
El ejercido en la zona marítimo-terrestre y en la parte de la zona marítima en la que se pueda ejercer la actividad
marisquera sin necesidad de embarcación o con apoyo de embarcación auxiliar dentro de los límites considerados
por la ley.
(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)
* marmalade:
La mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de agua, de azúcares y de uno o varios de los productos
siguientes, obtenidos a partir de cítricos: pulpa, puré, zumo, extractos acuosos y pieles. La denominación "jalea de
marmalade" podrá utilizarse cuando el producto esté totalmente desprovisto de materias insolubles, a excepción,
eventualmente, de pequeñas cantidades de piel cortada muy fina.
(RD 863/2003, de 04 de julio –BOE 160--. NC: Art. 3)
* MARPOL:
(“Internacional Convention for the Prevention of Pollution from Ships” (Convenio internacional para prevenir la
contaminación ocasionada por los buques. Londres 1973-1978).
(Nota del autor)
1) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el
Protocolo de 1978, enmendado.
(Enmiendas Código CIQ de 10 de diciembre de 2004 –Suplemento BOE 68/2007--. Art. 1.3)
2) El convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su protocolo de 1978, en su
versión actualizada.
(RD 394/2007, de 31 de marzo – BOE 81--. Art. 2)
* marquesas:
Masa obtenida por amasado de una mezcla de almendras crudas peladas y molidas, con azúcares en sus distintas
clases, y derivados huevos enteros y almidón de trigo, con batido y cocción. El contenido de almidón no excederá en
su proporción del 8,5 por 100 expresado en extracto seco.
(RD 1787/1982, de 14 de mayo -BOE 183-. RTS: Art. 2)
glosario medioambiental / bvc / - 300 -
* marrasquino:
Bebida incolora obtenida por maceración y/o destilación de guindas, otras sustancias vegetales o de sus extractos
con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 24 y 34 grados por litro y un contenido en azúcar
superior a 200 gramos por litro.
(RD 1416/1982, de 28 de mayo –BOE 153--. RTS: Art. 2)
* martillo hidráulico:
Equipo que utiliza la fuente de alimentación hidráulica del vehículo portador para imprimir un movimiento de
aceleración a un pistón (en ocasiones a gas) que, a continuación, golpea una herramienta. La onda de esfuerzo
generada por la acción dinámica se transmite a través de la herramienta al material, provocando su ruptura. Los
martillos hidráulicos necesitan aceite presurizado para funcionar. El conjunto formado por el martillo y el vehículo
portador está controlado por un operario que, por lo general, va sentado en la cabina del vehículo portador.
(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I)
* masa azucarada:
* masas azucaradas:
(Alimentación). Son las compuestas fundamentalmente a base de harina, aceite, otras grasas y azúcares
comestibles.
(RD 2419/1978, de 19 de mayo –BOE 244--. RTS: Art. 4)
* masa batida:
* masas batidas:
(Alimentación). Se considerarán masas batidas las que habiendo sufrido este proceso técnico, dan como resultado
masas de gran volumen, tiernas y suaves.
(RD 2419/1978, de 19 de mayo –BOE 244--. RTS: Art. 4)
* masa de agua artificial:
Una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* masa de agua de aprovechamiento piscícola común:
* masas de agua de aprovechamiento piscícola común:
Aquellas aguas continentales en las que el ejercicio de la pesca en cada temporada esté regulado por la normativa
de carácter general.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 11 Reglamento)
* masa de agua de especial interés piscícola:
* masas de agua de especial interés piscícola:
Aquellas que por sus características naturales o interés ecológico, requieran una protección especial. (Ver tramos
protegidos / reservas piscícolas)
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 14 Reglamento)
* masa de agua en régimen de concesión piscícola:
* masas de agua en régimen de concesión piscícola:
Son aquellas en las que la administración concede el aprovechamiento piscícola a una asociación o sociedad de
pescadores de carácter no lucrativo o empresa turística.
(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 13 Reglamento)
* masa de agua muy modificada:
Una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana,
ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* masa de agua subterránea:
Un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* masa de agua superficial:
glosario medioambiental / bvc / - 301 -
Una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte
de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)
(RD 907/2007, de 06 de julio – BOE 162--. Art. 3)
* masa de hojaldre:
* masas de hojaldre:
(Alimentación). Masa trabajada con manteca y cocida al horno, con la que se producen hojas delgadas
superpuestas..
(RD 2419/1978, de 19 de mayo –BOE 244--. RTS: Art. 4)
* masa de repostería:
* masas de repostería:
(Alimentación). Son las elaboradas a partir de otras masas, preparadas con relleno o guarnición de otros productos
(crema, frutas, chocolate, etc.). Se preparan en formas diversas y unitarias de varios tamaños.
(RD 2419/1978, de 19 de mayo –BOE 244--. RTS: Art. 4)
* masa escaldada:
* masas escaldadas:
(Alimentación). Aquellas materias a base de harina, sal, agua, leche, grasas comestibles o alcoholes naturales de
características reglamentadas que, precocidas al fuego, sufren luego una posterior cocción o fritura.
(RD 2419/1978, de 19 de mayo –BOE 244--. RTS: Art. 4)
* masa frita:
* masas fritas:
(Alimentación). Se consideran masas fritas aquellos preparados alimenticios de consumo inmediato fabricados por
una mezcla de agua potable, harina y sal, adicionados o no de gasificantes autorizados, fritos en aceite vegetal
comestible autorizado para estos fines.
(RD 2507/1983, de 04 de agosto –BOE 225--. RTS: Art. 2)
* máscara:
Protección facial proyectada de modo que se ajuste herméticamente alrededor de los ojos, la nariz, y la boca, y que
se sujeta en la posición correcta con medios apropiados.
(Código Internacional SSCI, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 299-. 2.2.2)
* matadero:
1) Todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y
aves de corral, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos.
(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
2) (Epizootias). Establecimiento dotado de instalaciones para desplazar o estabular animales, utilizado para el
sacrificio de los mismos cuyos productos se destinan al consumo y aprobado por los Servicios veterinarios o por otra
Autoridad competente.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* matadero municipal:
* mataderos municipales:
Instalaciones propiedad del municipio o de mancomunidades municipales, que abastezcan de carne exclusivamente
a la población de sus términos municipales, para su consumo directo.
(RD 1644/1981, de 03 de agosto -BOE 186-. Art. 1 RTS / Anexo II).
* matanza:
1) Todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.
(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
2) Todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un mamífero, de un ave de corral o de otra
ave cautiva.
(RD 445/2007, de 03 de abril – BOE 95--. Art. 2)
* materia biológica:
Se entenderá por materia biológica la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en
glosario medioambiental / bvc / - 302 -
un sistema biológico y por procedimiento microbiológico, cualquier procedimiento que utilice una materia
microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.
(Ley 11/1986, de 20 de marzo -BOE 73- Art. 4)
* materia en suspensión:
Materia pulverulenta cuyo tamaño de grano es tan pequeño que su velocidad de caída es inapreciable.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* materia para la producción agroalimentaria:
* materias para la producción agroalimentaria:
Se entenderá por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, alimentos, productos, útiles,
instalaciones, actividades y servicios y por su idoneidad y aptitud para su uso o consumo humano las
correspondientes definiciones y precisiones contenidas en el Código Alimentario Español, en las reglamentaciones
técnico sanitarias, en las normas de calidad y en las demás disposiciones especiales que, respectivamente las
regulen.
(RD 1945/1983, de 22 de junio -BOE 168-. Art. 1.1)
* materia plástica:
1) Compuesto macromolecular orgánico obtenido por policondensación, poliadición u otro procedimiento similar de
polimerización a partir de moléculas de peso molecular inferior o por modificación química de macromoléculas
naturales. Podrán contener otras sustancias o materias consideradas aditivos. Se considerarán asimismo materias
plásticas las siliconas y otros compuestos macromoleculares similares.
(RTS / RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Artículo. 2 ).
2) Compuesto macromolecular orgánico obtenido por polimerización, policondensación, poliadición u otro
procedimiento similar a partir de moléculas de peso molecular inferior o por modificación química de macromoléculas
naturales. A dicho compuesto macromolecular podrán añadirse otras sustancias o materias, consideradas aditivos.
(Directiva 2002/72/CE, de 06 de agosto –DOUE 220/15-08-2002. Art. 1)
(RD 866/2008, de 23 de mayo -BOE 131- Art. 2)
* materia prima:
* materias primas:
1) (Fertilizantes). Cualquier ingrediente utilizado en la elaboración de un producto fertilizante.
(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)
2) (Piensos). Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los
derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos,
destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como
soporte de las premezclas.
(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)
3) (Carnes). Todo producto de origen animal que se utilice como ingrediente para la obtención de productos cárnicos
y otros del mismo origen o que se incluya en la preparación de platos cocinados.
(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.5)
4) (Medicamentos). Toda sustancia -activa o inactiva-empleada en la fabricación de un medicamento, ya permanezca
inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* materia prima para la alimentación animal:
* materias primas para la alimentación animal:
Los distintos productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su
transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas que contengan o no aditivos, destinados a
ser utilizados para la alimentación animal por vía oral, directamente en su estado normal o previa transformación
para la preparación de piensos compuestos o para servir como soporte de premezclas.
(RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2)
* materia prima secundaria:
* materias primas secundarias:
Materiales distintos de las materias primas y que proceden de un proceso de transformación primaria o son el
resultado de un proceso de producción, utilización o consumo, de forma tal que es posible su uso directo en un
proceso de producción.
glosario medioambiental / bvc / - 303 -
(RD 508/2007, de 20 de abril – BOE 96--. Art. 2)
* materia radiactiva:
Se considera como tal aquella cuya actividad específica es mayor de 0'002 microcurios por gramo.
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 80.2 Reglamento)
* materia sedimentable :
Materia sólida recogida sobre una superficie normalizada provista de un elemento de retención. Está constituida por
las partículas y el polvo que caen directamente, más la materia arrastrada por la lluvia (soluble o insoluble) menos lo
que el viento arranca del elemento de retención.
(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)
* material de plástico de varias capas:
* materiales de plástico de varias capas:
Un material o un objeto de plástico compuesto por dos o más capas de material, cada una de las cuales está
constituida exclusivamente de materias plásticas, que están unidas entre sí por medio de adhesivos o por cualquier
otro medio.
(RD 866/2008, de 23 de mayo -BOE 131-. Art. 2)
* material de recubrimiento:
* materiales de recubrimiento:
(Minas). Conjunto de suelos y rocas que cubren el depósito de material útil, y que normalmente se eliminan en una
fase previa a la explotación propiamente dicha en la operación denominada desmonte.
(Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 2)
* material especificado de riesgo (MER):
Se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y órganos que a continuación se indican: a) El cráneo,
incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la médula espinal y el íleon de los bovinos de más de doce meses de
edad; b) El cráneo, incluido el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más
de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y
caprinos de todas las edades; c) Los cadáveres de los bovinos de más de doce meses y de los ovinos y caprinos de
cualquier edad
(RD 1911/2000, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 1)
(RD 3454/2000, de 22 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)
* material forestal de reproducción:
* materiales forestales de reproducción:
Los frutos y semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de
sus híbridos artificiales.
(RD 289/2003, de 07 de marzo -BOE 58-. Art. 2)
(Decreto XG 220/2007, de 15 de noviembre –DOG 229-. Art. 3)
* material genético:
1) Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de la
herencia.
(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)
2) Material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia.
(Ley 30/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 44)
3) Todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de
la herencia.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* material parental:
Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las
características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de
vivero del cultivar por una o varias generaciones.
(RD 646/1986, de 21de marzo –BOE 82--. Art. 2)
* material patológico:
glosario medioambiental / bvc / - 304 -
(Epizootias). Las muestras tomadas de animales vivos o muertos, que contienen o pueden contener agentes
infecciosos o parasitarios y que se envían a un laboratorio.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* material plástico reciclado:
Es el material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para
transformarlo en embalajes nuevos.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)
* material polimérico:
* materiales poliméricos:
Aquellos materiales obtenidos por síntesis o por modificación de otros naturales cuya característica esencial es el
estar constituidos por sustancias macromoleculares. (Ver: homopolímeros / copolímeros / mezclas de polímeros)
(RD 1125/1982, de 30 de abril -BOE 133-. RTS: Art. 3)
* material radiactivo:
1) Es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.2)
(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)
2) El material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea
(un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y
beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables,
pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
(Convenio Nueva York de 13 de abril de 2005 – BOE 146/2007--. Art. 1)
* material rodante auxiliar:
(Ferrocarriles). Aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión,
reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de
vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías
férreas.
(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3)
* material rodante ferroviario:
Aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la red ferroviaria de interés
general, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.
(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3)
* material y maquinaria de obra:
(Acústica). Se entenderá como tal el material, equipo, instalaciones y maquinaria para la construcción o sus
elementos que, según su tipo, sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción sin que su
principal función sea el transporte de mercancías o personas.
(RD 245/1989, de 27 de febrero -BOE 60-. Art. 1.2)
* máxima flotación de servicio:
Es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.
(RD 543/2007, de 27 de abril – BOE 131--. Art. 2
* mayonesa / * mahonesa / * salsa fina:
Son los productos en forma de emulsión, constituidos, básicamente, por aceites vegetales comestibles, huevos o
yemas de huevo, vinagre y zumo de limón, con la adición facultativa de los ingredientes citados en esta
Reglamentación, envasados en recipientes cerrados y adecuadamente conservados.
(RD 858/1984, de 28 de marzo –BOE 112--. RTS: Art. 6)
* mazapán:
Se entiende por mazapán la masa obtenida por amasado, con o sin cocción, de una mezcla de almendras crudas,
peladas y molidas, con azúcares en sus distintas clases y derivados.
(RD 1787/1982, de 14 de mayo -BOE 183-. RTS: Art. 2)
* meano:
Se aplica esta denominación al toro que presenta una mancha blanca en la zona del prepucio, o bien, y simplemente,
un mechón de pelos blancos en dicha región.
glosario medioambiental / bvc / - 305 -
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* mecha:
Dispositivo de ignición o de detonación en forma de cordón o tubo.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* media canal:
(Carnes / Consumo). Cada una de las partes resultantes de la canal seccionada a lo largo de la línea media del
raquis sin médula espinal y quedando cargada la cola en la media canal izquierda.
(Orden de 29 de marzo de 1982 -BOE 79-. NC: Art. 4)
(Carnes / Consumo). La pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el
centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y la sínfisis púbica.
(RD 225/2008, de 15 de febrero –BOE 56--. Art. 2)
* medicamento / * medicamentos:
1) Toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en los
animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o
dolencias o para modificar las funciones corporales o al estado mental. También se consideran medicamentos las
sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser suministradas a personas o animales con cualquiera de
esos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.
(RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)
2) Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento
o prevención de enfermedades en seres humanos, o que pueda usarse, o administrarse a seres humanos con el fin
de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o
metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* medicamento a base de plantas:
* medicamentos a base de plantas:
El medicamento que contenga exclusivamente como principios activos, sustancias vegetales, preparados vegetales o
combinaciones de estos.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* medicamento biológico:
Producto cuyo principio activo es biológico.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Anexo I)
* medicamento de terapia celular somática:
La utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto autólogas, procedentes del propio paciente, como
alogénicas, procedentes de otro ser humano, o xenogénicas, procedentes de animales, cuyas características
biológicas han sido alteradas sustancialmente como resultado de su manipulación para obtener un efecto
terapéutico, diagnóstico o preventivo por medios metabólicos, farmacológicos e inmunológicos.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 47)
* medicamento de terapia génica:
El producto obtenido mediante un conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, in vivo o ex vivo, un
gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico, tal como un fragmento de ácido nucleico, a células humanas/animales
y su posterior expresión in vivo. La transferencia genética supone un sistema de expresión contenido en un sistema
de distribución conocido como vector, que puede ser de origen viral o no viral. El vector puede incluirse asimismo en
una célula humana o animal.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 47)
* medicamento de uso humano:
Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o
prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres
humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica,
inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
* medicamento de uso veterinario:
glosario medioambiental / bvc / - 306 -
Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o
preventivas con respecto a las enfermedades animales o que pueda administrarse al animal con el fin de restablecer,
corregir o modificar sus funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de
establecer un diagnóstico veterinario. También se considerarán medicamentos veterinarios las premezclas para
piensos medicamentosos elaboradas para ser incorporadas a un pienso.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
* medicamento en investigación:
Forma farmacéutica de un principio activo o placebo, que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo
clínico, incluidos los productos con autorización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de
forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más
información sobre un uso autorizado.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
* medicamento especial:
* medicamentos especiales:
Son aquellos medicamentos que requieren un tratamiento especial a efectos de demostrar su calidad, seguridad y
eficacia.
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* medicamento genérico:
Todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en principios activos y la misma forma
farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios
adecuados de biodisponibilidad.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* medicamento hemoderivado:
Medicamentos a base de constituyentes sanguíneos preparados industrialmente por establecimientos públicos o
privados; dichos medicamentos comprenden, en particular, albúmina, factores de coagulación e inmunoglobulinas de
origen humano
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* medicamento homeopático:
El obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a un procedimiento de fabricación
homeopático descrito en la Farmacopea Europea o en la Real Farmacopea Española o, en su defecto, en una
farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea. Un medicamento homeopático podrá contener
varios principios activos.
(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 50)
(RD 1345/2007, de 11 de octubre – BOE 267--. Art. 2)
* medicamento homeopático veterinario:
* medicamentos homeopáticos veterinarios:
Todo medicamento veterinario obtenido a partir de productos, sustancias o compuestos denominados “cepas
homeopáticas”, con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Real Farmacopea
Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un estado
miembro de la CE.
(RD 110/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 1)
* mediciones fijas:
(Aire ambiente). Las mediciones de contaminantes realizadas en lugares fijos, ya sea de forma continua, ya sea
mediante un muestreo aleatorio, siendo el número de mediciones suficiente para representar los niveles observados.
(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)
* medida compensatoria:
* medidas compensatorias:
(Patrimonio natural). Son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo
más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.
(Ley 42/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* medida de evitación de nuevos daños:
(Patrimonio natural). Aquélla que, ya producido un daño medioambiental, tenga por finalidad limitar o impedir
glosario medioambiental / bvc / - 307 -
mayores daños medioambientales, controlando, conteniendo o eliminando los factores que han originado el daño, o
haciendo frente a ellos de cualquier otra manera.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* medida de prevención:
(Ver medida preventiva).
* medida de reparación:
(Ver medida reparadora).
* medida preventiva:
1) Toda medida adoptada en respuesta a un suceso, acto u omisión que haya supuesto una amenaza inminente de
daño medioambiental, con objeto de impedir o reducir al máximo dicho daño.
(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOUE nº L.143-. Art. 2)
2) Aquélla adoptada como respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que haya supuesto una amenaza
inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo dicho daño.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
3) Todas las medidas razonables que con posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o
reducir al mínimo los daños debidos a contaminación.
(Convenio de Londres de 23 de marzo de 2001 – BOE 43/2008--. Art. 1)
* medida reparadora:
1) Toda acción o conjunto de acciones, incluidas las medidas paliativas o provisionales, que tenga por objeto
reparar, rehabilitar o reemplazar los recursos naturales y servicios dañados, o facilitar una alternativa equivalente a
los mismos.
(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOUE nº L.143-. Art. 2)
2) Toda acción o conjunto de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tenga por objeto reparar, restaurar o
reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a
ellos.
(Ley 26/2007, de 23 de octubre – BOE 255--. Art. 2)
* medida sanitaria:
(Epizootias). Toda medida aplicada para proteger la salud o la vida de los animales y de las personas, contra la
entrada, radicación o propagación de un peligro.
(RD 617/2007, de 16 de mayo – BOE 118--. Art. 1.1 / Capítulo 1.1.1. Código Terrestre)
* medidores personales de exposición sonora:
(Acústica). Los medidores de exposición sonora personales, también denominados dosímetros, miden la exposición
sonora resultante de sonidos estacionarios, intermitentes, fluctuantes, irregulares o impulsivos. Son instrumentos
pensados para ser portados por una persona para medir la exposición sonora.
(Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre -BOE 237-. Art. 12)
* medio / * medios:
(Protección Civil). Conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y
controlar las emergencias que se puedan generar.
(RD 393/2007, de 23 de marzo –BOE 72--. NB: Anexo III)
* medio acuático sensible:
(Ver zona sensible).
* medio ambiente:
1) El agua, el aire, el suelo y el subsuelo, así como las relaciones de estos elementos entre sí y con los seres vivos.
(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 2.4 Reglamento)
2) El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las
relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.
(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.13)
glosario medioambiental / bvc / - 308 -
(Ver técnicas de modificación ambiental).
* medio controlado:
Se entiende por medio controlado un medio intensamente manipulado por el hombre, lo cual puede incluir un hábitat
artificial, limpieza, cuidados sanitarios, protección contra los depredadores y administración artificial de alimentos,
con el fin de producir especímenes de la especie de que se trate, y que dispone de límites para evitar que los
animales, huevos o gametos de la especie entren o salgan de dicho medio.
(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOUE L.140-. Art. 24)
* medio de ignición:
Término genérico que se utiliza en relación con el método aplicado para encender la cadena deflagrante de
sustancias explosivas o pirotécnicas.
(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)
* medio de transporte:
* medios de transporte:
1) (Epizootias). Las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos
que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.
(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)
2) (Carnes / Consumo). Las partes reservadas para la carga en vehículos automóviles, trenes, aeronaves, así como
las bodegas de los barcos, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.
(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)
3) (Pesca). Las partes reservadas a la carga en los vehículos automóviles, vehículos sobre raíles, aeronaves y
bodegas de buques o contenedores para transporte por tierra, mar o aire.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.12)
(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)
* medio hiperbárico:
(Actividades subacuáticas). Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica.
(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)
* medio rural:
El espacio geográfico formado por la agregación de municipios o entidades locales menores definido por las
administraciones competentes que posean una población inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a los
100 habitantes por kilómetro cuadrado.
(Ley 45/2007, de 13 de diciembre -BOE 299-. Art. 3)
* mediomundo:
Aparejo de pesca formado por un aro de hierro, armado de vientos que se unen en una argolla de la que parte un
cabo único. El cabo puede ir sujeto directamente a una vara o por medio de una polea para su manejo.
(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 104)
* mejillones cocidos y congelados:
(Consumo). Se entiende por mejillón cocido y congelado el producto obtenido a partir exclusivamente de las especies
mejillón (Mytilus edulis / Mytilus galloprovincialis), que ha sufrido tratamiento térmico (vapor, agua caliente, calor
seco o cualquier otro sistema autorizado), antes de la apertura de la concha, para facilitar la separación de la carne y
posterior congelación.
(Orden de 15 de octubre de 1985 –BOE 253--. NC: Art. 4)
* mejillones en conserva:
* conserva de mejillones:
Se entiende por mejillones en conserva los productos obtenidos a partir de moluscos de dicha especie, envasados
con los medios de cobertura adecuados, en recipientes herméticos y esterilizados convenientemente por tratamiento
térmico.
(Orden de 15 de octubre de 1985 -BOE 253- NC: Art. 1)
* mejorana:
Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, del Origanum mejorana, Linneo (mejorana cultivada
o de jardín), y Thymus mastichina, Linneo (mejorana silvestre).
glosario medioambiental / bvc / - 309 -
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* mejores técnicas disponibles:
(Aire ambiente). La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de
explotación, que demuestran la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de
los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones de
contaminantes y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas.
(Ley 34/2007, de 15 de noviembre – BOE 275--. Art. 3)
* meleno:
Es el ejemplar taurino que presenta un mechón de pelo largo que cae desde la testuz a la frente, como si fuere un
flequillo o melena.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* melocotón:
Dícese del toro de capa colorada muy clara, tirando a pajiza o amarillenta, que se asemeja al color de la piel de los
melocotones.
(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)
* melocotones:
Variedades (cultivares) derivadas de Prunus persica, Sieb. Y Zucc., destinadas al consumo en estado fresco.
(Orden de 18 de abril de 1981 –BOE 124--. Art. 1)
(Orden de 29 de marzo de 1985 -BOE 78- NC: Art.1)
* melocotones en almíbar (o en zumo natural de fruta):
Melocotones enteros o troceados, pelados, tratados térmicamente y envasados en recipientes cerrados
herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno.
(Reglamento CE 1535/2003, de 29 de agosto de 2003 –DOUE 218--. Art. 2)
* meloja:
(Alimentación). El producto siruposo obtenido por concentración de los líquidos acuosos procedentes del lavado de
los panales.
(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.25)
* melones:
Variedades (cultivares) derivadas de la especie Cucumis melo L., destinadas al consumo humano en estado fresco.
(Orden de 29 de junio de 1984 -BOE 160- NC: Art. 1)
(Orden de 02 de julio de 1985 -BOE 161- NC: Art.1)
* memoria ambiental:
Documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así
como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado
en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y
establece las determinaciones finales.
(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2)
* menor acompañado:
(Caza). Se considera al que va acompañado de un cazador mayor de edad, cuando este último esté en posesión de
licencia de caza y la distancia que lo separe de aquel le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.
(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 3.3)
* menta:
Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la Menta piperita, Linneo; Menta viridis, Linneo,
y Menta aquatica, Linneo, u otras.
(RD 2242/1984, de 26 de septiembre –BOE 306--. RTS: Art. 5)
* MER:
(Sigla correspondiente a material especificado de riesgo).
* mercado al por mayor:
* mercados al por mayor:
glosario medioambiental / bvc / - 310 -
(Pesca). Los centros de concentración de productos de la pesca, en los que únicamente se efectúe la exposición y
venta al por mayor.
(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.20)
* mercado de ganado:
La concentración pública de ganado vivo, con fines comerciales, celebrada en lugares destinados al efecto, en
fechas determinadas y con carácter regular, y autorizada como tal por la autoridad competente.
(RD 190/2007, de 09 de febrero –BOE 52--. Art. 2)
(Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 1)
* mercado de ganado específico:
* mercados de ganado específico:
Aquellos cuya concurrencia esté limitada a una especie o clase de ganado, sin que acojan en sus celebraciones al
resto de especies o clase de ganado.
(Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 2.2.1)
* mercado de ganado polivalente:
* mercados de ganado polivalentes:
Aquellos en los que concurren potencialmente varias especies ganaderas, cualquiera que sea también su origen,
destino y aptitud.
(Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 1)
* mercado de subasta:
* mercados de subasta:
(Ver lonja).
* mercado central:
* mercados centrales:
(Pesca / Consumo). Son los centros de concentración y manipulación para comercialización y venta al por mayor de
productos de la pesca.
(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)
* mercado público local:
(Huevos. Consumo). Lugar o instalación de comercialización o venta al consumidor final de huevos procedentes de
un lugar de producción situado en un ámbito territorial constituido por una unidad sanitaria local, zona de salud o
territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente.
(RD 226/2008, de 15 de febrero –BOE 56--. Art. 2)
* mercancías peligrosas:
1) Cualquier materia, producto o sustancia envasada, embalada o a granel que tenga las propiedades indicadas para
las sustancias de las clases que figuran en el Código IMDG, así como cualquier otra sustancia que pueda constituir
una amenaza para la seguridad en el área portuaria o de sus proximidades.
(En este concepto se incluyen igualmente los recipientes, cisternas, envases, embalajes y contenedores que hayan contenido
esta clase de mercancías, salvo que hayan sido debidamente limpiados, desgasificados, inertizados y secados o cuando dichos
recipientes, por la naturaleza de las mercancías que hayan contenido, puedan ser herméticamente cerrados con toda seguridad).
(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.24 Reglamento)
2) Las mercancías definidas como tales en el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías
peligrosas (RID) y las prescripciones europeas relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por
vías de navegación interior.
(RD 1566/1999, de 08 de octubre -BOE 251-. Art. 2)
3) Aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las
condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas.
(RD 551/2006, de 05 de mayo --BOE 103--. Art. 2)
4) (Transporte aéreo). Todo artículo o sustancia que cuando se transporte por vía aérea, pueda constituir un riesgo
importante para la salud, la seguridad o la propiedad.
(Orden de 29 de agosto de 1986 –BOE 219- Reglamento: Anexo 1)
(RD 57/2002, de 18 de enero -BOE 17, suplemento-. Rgto. Art. 1.1.)
glosario medioambiental / bvc / - 311 -
(Ver manipulación / certificado de aptitud / certificado de arrumazón / certificado de cumplimiento / cisterna /
consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas / tanque portátil).
* mercurio gaseoso total:
(Aire ambiente). El vapor de mercurio elemental (Hg0) y el mercurio gaseoso reactivo, es decir, las especies de
mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa.
(RD 812/2007, de 22 de junio – BOE 150--. Art. 2)
* merengues:
Son productos obtenidos de soluciones concentradas de azúcar y/o azúcares a los que se incorporan agentes
gelificantes y/o espumantes que les confieren esponjosidad y consistencia no elástica.
(RD 1810/1991, de 13 de diciembre –BOE 308--. RTS: Art. 5)
* merma:
Es la pérdida de peso que experimentan los productos alimenticios durante el tratamiento frigorífico recibido
previamente a su almacenamiento y a lo largo de éste.
(RD 168/1985, de 06 de febrero –BOE 39- RTS: Art. 3)
* meta medioambiental:
Exigencia de comportamiento detallada, en la medida de lo posible cuantificada, aplicable a la organización o a una
parte de la misma, que se deriva de los objetivos medioambientales y que es preciso establecer y cumplir para
alcanzar dichos objetivos.
(Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo -DOUE L.114- Art. 2)
* metabolismo:
Es el proceso o procesos por los que la sustancia administrada se modifica estructuralmente en el organismo por
medio de reacciones tanto enzimáticas como de otro tipo.
(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)
* metabolitos:
Productos derivados de la degradación o reacción de la sustancia activa que toma parte en un proceso metabólico.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4)
* metabolitos pertinentes:
Metabolitos de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.
(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4)
* método de análisis:
* métodos de análisis:
(Aire ambiente). Son los procedimientos analíticos que permiten determinar cualitativa y cuantitativamente la
presencia en el aire de uno o más contaminantes.
(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I)
* método de medición:
* métodos de medición:
(Aire ambiente). Son aquellos procedimientos que permiten evaluar la concentración de un determinado
contaminante atmosférico.
(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I)
* método de medición de referencia:
(Análisis aguas). La designación de un principio de medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que
permitan la determinación de los parámetros preestablecidos.
(Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOUE nº L-271. Art. 2)
* método de seguridad:
* métodos de seguridad:
(Ferrocarriles). Los métodos que deben elaborarse para explicar cómo se evalúan los niveles de seguridad, la
consecución de los objetivos de seguridad, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos de seguridad.
(RD 810/2007, de 22 de junio – BOE 162--. Art. 2)
* metro:
glosario medioambiental / bvc / - 312 -
(Metrología). El metro (m) es la longitud del trayecto recorrido en el vacío por la luz durante un tiempo de 1/299 792
458 de segundo.
(RD 1317/1989, de 27 de octubre –BOE 264- NC: Art. 1.1)
* mezcla de ácido nitrante:
(Ver ácido nitrante, m

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