Informe Jurídico - Enero 2015

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Informe Jurídico - Enero 2015
GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
INFORMATIVO JURÍDICO
MUTUALEX
ENERO 2015
Índice
Capítulo I
Leyes y Reglamentos
Capítulo II
Proyectos de Ley
Capítulo III
Sentencias
Capítulo IV
Artículos
Capítulo V. A)
Jurisprudencia Administrativa DT
Capítulo V. B)
Jurisprudencia Administrativa SUSESO
página 3
página 10
página 13
página 19
página 23
página 27
Capítulo I
Leyes y Reglamentos
GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
INFORMATIVO JURÍDICO MUTUALEX ENERO 2015
I.– Leyes y Reglamentos
1.– Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de
Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional
de sostenedores educacionales.
Esta norma establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del
Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre
de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación
de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los
recursos.
(Ley N° 20.800, publicada en el Diario Oficial el 26.12.2014)
Fuente: www.diarioficial.cl
2.– Aprueba Norma Técnica N° 173 sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)
para productos farmacéuticos destinados al uso en investigaciones científicas en
seres humanos.
Esta norma técnica, publicada en la página web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl,
comenzará a regir a partir del 29.01.2015, plasma las exigencia regulatorias para la producción
de medicamentos empleados en las investigaciones científicas en seres humanos, asegurando
su calidad, conforme las disposiciones del D. S. N° 65, de 2013, del mismo ministerio.
(Decreto N° 1284, Exento, de 18.12.2014, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
el 29.12.2014)
Fuente: www.diarioficial.cl
3.– Aumenta las plantas de personal de Carabineros de Chile; modifica la Ley N°
20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la Ley N° 18.961,
Orgánica Constitucional de Carabineros.
La presente ley reestructura y fija la planta y grados de Carabineros de Chile.
(Ley N° 20.801, publicada en el Diario Oficial el 31.12.2014)
Fuente: www.diarioficial.cl
4.– Modifica la Ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, con el objeto de
crear cargos para la defensa penal especializada de adolescentes.
La presente ley modifica la ley no. 19.718 con el objeto de incrementar 83 cupos de dotación
máxima de personal para la defensoría penal pública, entre ellos 50 destinados para defensores
locales que cumplirán funciones en la defensa penal de adolescentes.
(Ley N° 20.802, publicada en el Diario Oficial el 09.01.2015)
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
5.– Efectúa aporte extraordinario al Fondo Común Municipal.
Por medio de la presente ley se establece un aporte extraordinario al Fondo Común
Municipal de doce mil millones de pesos, con el objeto de satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar la participación e igualdad de carácter territorial.
(Ley N° 20.806, publicada en el Diario Oficial el 10.01.2015)
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6.– Establece límite máximo imponible reajustado que señala.
Desde el 01.01.2015 el límite máximo imponible reajustado de la remuneración y la renta
mensual a los efectos de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Titulo III y el
artículo 84 del DL 3500, de 1980, es 73,2 U. F.
(Resolución N° 79 Exente, de 07.01.15, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Superintendencia de Pensiones, publicada en el Diario Oficial el 13.01.2015)
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7.– Establece límite máximo imponible reajustado que indica.
A partir del 01.01.2014 el límite máximo imponible reajustado a los efectos del cálculo de
las cotizaciones del Seguro de Cesantía, es de 109,8 U. F.
(Resolución N° 80 Exente, de 07.01.15, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Superintendencia de Pensiones, publicada en el Diario Oficial el 13.01.2015)
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8.– Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que
indica de las Universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros
beneficios transitorios.
La presente ley otorga bonificación adicional de cargo fiscal al personal no académico de las
Universidades del Estado con un monto máximo de 395 UF, además permite acogerse al
bono post laboral según ley 20.305 y faculta a las Universidades Estatales para otorgar un
beneficio adicional según el artículo 9 de la ley 20.374.
(Ley N° 20.807, publicada en el Diario Oficial el 14.01.2015)
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9.– Crea y establece marco normativo Programa Más Capaz
El objetivo del programa “Más Capaz” es apoyar el acceso y permanencia en el mercado
laboral de mujeres, jóvenes y personas con discapacidad, que se encuentren en situación de
vulnerabilidad, mediante capacitación técnica y en habilidades transversales y la
intermediación laboral, para favorecer su empleabilidad.
Decreto N° 101, de 11.12.2014, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, publicado en el
Diario Oficial el 21.01.2015.
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10.– Modifica la Ley N° 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la
industria automotriz, en materia de importación de trolebuses usados.
La presente ley incorpora expresamente a los trolebuses y vehículos antiguos o históricos de
cincuenta o más años dentro de las excepciones de vehículos que se pueden importar usados.
(Ley N° 20.811, publicada en el Diario Oficial el 23.01.2015)
Fuente: www.diarioficial.cl
11.– Modifica Decreto N° 594, de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Esta norma entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. Es decir
que a partir de 24.04.15 cambian las disposiciones del Reglamento indicado con el objeto de
obtener mediciones más exactas y medidas de control más eficientes en las materias que
indica.
1.- Remplaza en el segundo inciso del artículo 5°, la expresión “NCh 382 of 98” por la
siguiente: “NCh NCh 382.of 2004 aprobado mediante decreto N° 29, de 2005, del Ministerio
de Transporte y Telecomunicaciones”.
2.- Remplaza el articulo 9 por el siguiente:
"Artículo 9.- En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores, estén obligados a
pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios
separados para hombres y mujeres, dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos,
paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.
En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en
cualquier instante, no deberá ser menor de 10 ºC ni mayor de 30 ºC. Además, dichos
dormitorios deberán tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento, para cuyos
efectos se diseñarán considerando, por cada trabajador, un volumen de 10 m³, sin perjuicio
de cumplir los criterios de ventilación establecidos en el artículo 32 del presente reglamento.
Los dormitorios deberán estar dotados de una cama o camarote para cada trabajador
confeccionado de material resistente, complementado con colchón y almohada en buenas
condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se
mantengan limpios.
Los campamentos deberán contar con cuartos de baño, los que deberán disponer de
excusado, lavatorio y ducha con agua fría y caliente. Con todo, los dormitorios y baños
deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
No podrán emplazarse campamentos en lugares próximos a cauces de agua o sus
afluentes, o en áreas con factibilidad de derrumbes o aluviones".
3.– Remplaza los incisos segundo y tercero del artículo 42 por los siguientes:
"Todo lo referente al almacenamiento de sustancias peligrosas se regirá por lo dispuesto en el
decreto supremo Nº 78, de 2009 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de
Almacenamiento de Sustancias Peligrosas.
Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias
dispuestas en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad
para las Instalaciones y
Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y
Abastecimiento de Combustibles Líquidos."
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
4.– Remplaza el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y
cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de
protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el
riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo
debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el
trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al
riesgo."
5.– Remplaza el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean
éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias
de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido
en el decreto Nº 18, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Certificación de Calidad de
Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales. Sin embargo, si no fuese
posible aplicar dicho procedimiento, por la inexistencia de entidades certificadoras, el
Instituto de Salud Pública de Chile podrá, transitoriamente, validar la certificación de
origen."
6.– Agrega el siguiente inciso segundo al artículo 55:
“Los límites de tolerancia biológica así como los límites permisibles para agentes químicos
y físicos deberán ser revisados cada 5 años."
7.– Remplaza el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de
sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a
agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como
límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para
controlar el riesgo en su origen.
Si no es factible implementar la o las medidas preventivas en su totalidad, el
empleador deberá proteger al trabajador del riesgo residual entregándole la protección
personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento.
En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores
realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud."
8.– En el artículo 58artículo 58, remplaza el punto final por un punto seguido y agrega, a
continuación, la siguiente frase:
"Sin embargo, deberá considerarse que la disponibilidad real de oxígeno depende de la
presión parcial de esta sustancia."
9.- A continuación del artículo 58, agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 58 bis Artículo 58 bis.- Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado,
pulido, perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o
elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u
otro método de control si no es factible la humectación".
10.- En el artículo 59 , letra a), remplaza la expresión "48 horas semanales" por "45 horas
semanales".
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
11.– Remplaza la tabla relativa a los Límites Permisibles Absolutos contenida en el artículo 61
por la que indica.
12.– Remplaza el artículo 62 por el siguiente:
"Artículo 62.- Cuando la jornada de trabajo sobrepase las 8 horas diarias, el efecto de mayor
dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación
durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del
artículo 66 por el factor de reducción "Fj" que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente,
en que "h" será el número de horas trabajadas diarias:
Para una jornada de 8 horas diarias, con un total superior a 45 horas semanales y
hasta 48 horas semanales, se utilizará Fj = 0,90
El factor "Fj" deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor
superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si
fuere inferior a cinco. No deberán efectuarse aproximaciones parciales".
13.- Agrega el siguiente inciso segundo al artículo 63:
"El factor "Fa" deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al
valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal
si fuere inferior a cinco".
14.- Remplaza el artículo 64 por el siguiente:
"Artículo 64.- En lugares de trabajo en altura y con jornada diaria mayor a 8 horas se
corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los
factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Se utilizará un Fj = 0,90 para la
condición establecida en el inciso segundo del artículo 62 precedente. Los límites permisibles
temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor "Fa" del artículo 63".
15.- Remplaza la tabla relativa a los Límites Permisibles Ponderados y Límites Permisibles
Temporales, contenida en el artículo 66 por la que indica.
16.– Remplaza la tabla relativa a los Límites de Tolerancia Biológica, contenida en el artículo
113 por la que señala.
17.– Remplaza la letra d) del artículo 120 por el siguiente:
"d) Disponer de la amplitud necesaria que evite el hacinamiento procurando, por cada
trabajador, un volumen mínimo de 10 m³".
18.- Intercala entre el inciso primero y el segundo del artículo 120artículo 120 el siguiente
inciso, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Los campamentos, respecto de los baños y de su emplazamiento, deberán cumplir con lo
dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 9 del presente reglamento".
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19.- En el artículo 120, actual inciso segundo, suprime la frase que viene a continuación del
punto seguido.
(Decreto N° 123, de 03.07.2014, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública,
publicado en el Diario Oficial el 24.01.2015)
Fuente: www.diarioficial.cl
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Capítulo II
Proyectos de Ley
GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
1.– Modifica el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.
03.07.13
09.07.13
03.07.13
09.07.13
Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia suma.
Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia simple.
Cuenta del Mensaje 174-361 que retira y hace presente la urgencia Suma.
Cuenta del Mensaje 183-361 que retira y hace presente la urgencia Simple.
N° Boletín 8573-13, ingresó el 06.09.2012. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la
República.
Fuente: Senado de Chile www.senado.cl
2.– Moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la Ley N°
16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales conexos.
04.06.13 Ingreso de proyecto.
04.06.13 Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a Comisión de
Hacienda.
03.07.14.Cuenta oficio de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por el cual se solicita el
acuerdo de la Sala, para refundir el mensaje con las mociones N°s 7547-13 y 9385-13. Se solicita la opinión de S. E. la Presidenta de la República, en atención a que se pretende refundir un
mensaje con mociones. (Artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).
N° Boletín 8971-13, ingresó el 04.06.2013. Autor: Sebastián Piñera Echeñique, Presidente de la
República.
Fuente: Senado de Chile www.senado.cl
3.- Moderniza el sistema de relaciones labores, introduciendo modificaciones al Código
del Trabajo.
El objetivo de esta iniciativa legal, conforme lo señalado en el Mensaje, apunta al desarrollo de
relaciones laborales modernas, justas y equilibradas entre las partes, en las que predomine el
diálogo y el acuerdo, combinando objetivos de equidad, eficiencia y productividad.
Para avanzar en estos propósitos, el proyecto busca ampliar y mejorar la negociación colectiva
para que ésta pueda ser ejercida por más trabajadores, bajo mecanismos que faciliten los
acuerdos con sus empleadores, en la perspectiva de favorecer un espacio de diálogo institucionalizado al interior de las empresas.
Esta iniciativa legal busca también legitimar un sistema institucional que permita procesar el
conflicto laboral al interior de las empresas, generando un procedimiento que contiene un conjunto de incentivos destinados a promover el diálogo directo entre las partes, el acuerdo y mecanismos pacíficos de resolución de controversias.
Para una adecuada y efectiva implementación de los cambios propuestos, se fortalecerá la capacidad operativa de la Dirección del Trabajo a fin que pueda desarrollar a cabalidad las nuevas
funciones que se le asignan, especialmente las relativas a la solución de controversias, la asistencia técnica a las partes y la calificación de los servicios mínimos.
N° Boletín 9538-13, ingresó el 29.12.2014. Autor: Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República.
Fuente: Senado de Chile www.senado.cl
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4.– Modifica la ley N° 20.393 para establecer la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en caso de accidentes del trabajo que configuren cuasidelitos de homicidio o
de lesiones.
El objetivo del proyecto es modificar la ley 20.393, que estableció la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en delitos de lavado de activos, terrorismo y cohecho, para incorporar también como delitos sancionables los accidentes del trabajo, cuando correspondan a delitos o cuasidelitos de muerte, lesiones graves y gravísimas
En definitiva, propone establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica frente a delitos
o cuasidelitos de muerte y lesiones graves o gravísimas sufridas por un trabajador, en el marco
de un accidente de trabajo, según lo establece la ley 16.744.
14.10.14 Ingreso de Proyecto
16.10.14 Primer trámite constitucional (C. Diputados), cuenta de proyecto. Pasa a Comisión de
Trabajo y Seguridad Social.
N° Boletín 9657-13 , ingresó el 14.10.14. Autor: Diputados Patricio Vallespín (DC), Osvaldo Andrade (PS), Lautaro Carmona (PC), Marcelo Chávez (DC), Iván Flores (DC), Hugo Gutiérrez
(PC), Juan Morano (DC), Rene Saffirio (DC) y las diputadas Denisse Pascal (PS) y Yasna Provoste (DC)
Fuente: Senado de Chile www.camara.cl
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Capítulo III
Sentencias
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1.-Indemnización de perjuicios derivada del accidente del trabajo. Excepción de
incompetencia absoluta del tribunal. Casación de fondo adolece de manifiesta
falta de fundamento si recurrente omite extender la infracción legal a las normas
que tienen el carácter de decisorias de la Litis.
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 18/12/2014
Rol: 24532-2014
Sentencia: Del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se
puede comprobar que la parte demandada omitió extender la infracción legal a las normas
que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, sea aquellas relativas a
incompetencia absoluta, en especial la contemplada en el artículo 420 letra f) del Código del
trabajo, sea aquellas que regulan la responsabilidad extracontractual, contenidas en el
título XXXV del Libro IV del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido
en que se debe modificar el fallo y acoger la demanda intentada. Esta situación implica que
el recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y
es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En
efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandada en el
sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no
obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo
resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho. Las
circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir
que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento,
motivo por lo que no puede prosperar (considerandos 3° a 5° de la sentencia).
2.– Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, rechazada. Trabajador
fallecido. Demandantes que accionan en calidad de herederos de la víctima.
Intransmisibilidad del daño moral. Indemnización por daño moral, rechazada.
Indemnización por lucro cesante rechazada por insuficiencia probatoria.
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 24/12/2014
Rol: 1878-2014
Hechos: La cónyuge e hijos de un trabajador fallecido demandan a sus empleadores,
persiguiendo la indemnización del lucro cesante y del daño moral. Los jueces del fondo
rechazan la demanda, concluyendo que al demandar como herederos los actores no podían
solicitar la indemnización del daño moral sufrido por la víctima fatal y que el lucro cesante
no fue acreditado. Los actores recurren de casación en el fondo, arbitrio procesal que será
desestimado por el Máximo Tribunal.
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Sentencia: Los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda de indemnización de
perjuicios deducida por la cónyuge e hijos de un trabajador fallecido, quienes accionaron en
calidad de herederos y reclamando el daño que la víctima les transmitió a ellos en cuanto
sucesores universales. Para rechazar la indemnización por daño moral, tuvieron en
consideración que ésta se sustenta en el sufrimiento de la víctima y, por tanto, es
personalísima e intransferible, de manera que no puede ser deducida por otro que no sea su
titular y, en el caso de fallecimiento, la acción por indemnización de su padecimiento
espiritual y aflicción no se transmite al patrimonio de sus herederos. En cuanto a la
indemnización del lucro cesante, los sentenciadores concluyeron que si bien ella sí se
transmite a los herederos, quienes pueden ejercer la acción de reparación del daño sufrido
por su causante, la prueba aportada por la parte demandante resultó insuficiente para
acreditar los supuestos fácticos en que se sustenta la existencia y monto del daño reclamado
por este concepto (considerando 3° de la sentencia de la Corte Suprema).
3.– Unificación de jurisprudencia acogida. Desafuero laboral. I. Estabilidad en el
empleo. II. Contrato por obra puede transformarse en indefinido por el hecho de
continuar prestando servicios el trabajador en forma ininterrumpida, después de
haber concluido la obra para la cual fue contratado
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 29/12/2014
Rol: 4656-2014
Sentencia:I. La estabilidad en el empleo está anunciada en el epígrafe del Título V del Libro I
del Código del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminación del contrato de trabajo
-"De la terminación del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo"- lo que ya es
indicativo que es éste el criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce
en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el
empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del contrato de trabajo,
de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificación, tiene derecho a
las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de
excepción, como las aludidas en el motivo anterior, no alteran la regla, desde que, como se
señaló, su regulación demuestra que la calificación de las mismas, está marcada por el
principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su verdadera
expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las partes.
II. Las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que
opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser
necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de
extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato
de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado
en la ley.
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Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que
éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración
indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda
afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables. Por lo reflexionado, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción en el presente caso al estimar
que el contrato por obra no puede mutar o transformarse en uno indefinido por el hecho
de seguir prestando servicios el trabajador después de concluida la obra o faena para la
cual fue contratado, y que existe un nuevo contrato de carácter consensual hasta el término del proyecto "Terminal Marítimo San Vicente", y, a resultas de lo cual, consideran
que se configura la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y la situación del artículo 174 del mismo cuerpo legal. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad
planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por infracción a los artículos 9°, 11 y 174 del Código del Trabajo, con influencia
en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo
a dictar sentencia de remplazo, toda vez que el contrato de trabajo del demandado no
pudo sino estimarse como de carácter indefinido e improcedente la autorización reclamada para poner término al contrato de trabajo fundada en la mencionada causal del numeral 5° del artículo 159 del Código del ramo (considerandos 12° y 13° de la sentencia).
4.– Dirección del Trabajo debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Determinar la naturaleza jurídica de las funciones del trabajador, se encuentra al margen de las facultades de la Dirección del Trabajo.
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 14/01/2015
Rol: 30170-2014
Hechos: Actor se alza contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que no hizo lugar al
recurso de protección impetrado contra la Dirección del Trabajo, y la resolución mediante
la cual se le aplicó una multa. La Corte Suprema revoca el fallo impugnado y hace lugar a
la acción constitucional, con voto de disidencia.
Sentencia: 1. El artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social
que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho
a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas
que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en
representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo
que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral
(Considerando 1° sentencia de la Corte Suprema)
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2. La Inspección recurrida luego de un estudio e interpretación del contrato de trabajo y de las
circunstancias fácticas que rodean la actividad ejecutada por la actora, se pronunció y decidió
acerca de la naturaleza jurídica de las funciones de la trabajadora. Lo anterior constituye una
materia que evidentemente se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas
por el artículo 505 y siguientes del Código de esta especialidad, toda vez que se trata de un conflicto que debe ser conocido y resuelto por la judicatura especial que conoce de estos asuntos
(Considerando 4° sentencia de la Corte Suprema).
5.– I. Trabajo bajo régimen de subcontratación. Principios del derecho del trabajo. II.
Juez señala en forma clara y precisa el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones de su sentencia.
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Fecha: 15/01/2015
Rol: 1377-2014
Sentencia: I. El artículo 183-A del Código del Trabajo, señala el concepto de trabajo en el régimen de subcontratación, es aquel en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un
empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras y servicios, para su cuenta y riesgo y con trabajadores
bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra empresa o
faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo no quedaran sujetos a estas normas las obras o servicios que se ejecutan
o prestan de manera discontinua o esporádica. En este contexto, el recurrente no puede invocar
la infracción a los principios pro operario y principio de la primacía de la realidad, para fundar su
recurso de nulidad por infracción de ley, ya que, como lo señala Sergio Gamonal, "los principios
son estándares que han de ser observados por una exigencia de justicia, citando al autor Dworkin, el que indica que la diferencia entre los principios jurídicos y las normas jurídicas es una distinción lógica. Ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la
obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la orientación
que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una
norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe
ser aceptada o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión" (Fundamentos de Derecho Laboral. Sergio Gamonal Contreras, página 100). De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y
por no existir infracción legal alguna, el recurso de nulidad por esta causal será desestimado.
(Considerandos 4º y 5º de la sentencia).
II. El recurrente no señala qué máxima de la experiencia habría infringido el juez de primera instancia al apreciar la prueba rendida, pero adicionalmente se debe poner énfasis, que del análisis
de los fundamentos contenidos en los considerandos del fallo que se impugna por la reclamante,
fluye que el juez razona adecuadamente, realizando una valoración de todos y cada uno de los
medios de prueba que se presentaron en el juicio por los intervinientes, refiriéndose a cada uno
de ellos, lo que permite reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones de su sentencia. En suma, no se apartó en su ejercicio de la lógica, de
las máximas de la experiencia judicial, ni de los conocimientos científicos afianzados, no incurriendo en la infracción invocada. (Considerando 7º de la sentencia)
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
6.– Decisión de alta médica de paciente en estado terminal respecto de quien no existe
tratamiento curativo alguno, no constituye un acto u omisión arbitrario o ilegal que
afecte su derecho a la vida y a la integridad física
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 19/01/2015
Rol: 29045-2014
Sentencia: Conforme se desprende de lo informado por el médico tratante de paciente, no existen
elementos que permitan estimar que la decisión de darle el alta propuesta por el referido especialista y aprobada por el centro asistencial recurrido pudiere afectar su derecho a la vida y a la integridad física, toda vez que se trata de una paciente en estado terminal respecto de quien no existe tratamiento curativo alguno que proporcionar, que no requiere de asistencia médica permanente ni de cuidados especiales, sino que por el contrario la mantención de su hospitalización la expondría a infecciones y contagios. De acuerdo con lo razonado y no habiéndose demostrado la
configuración de un acto u omisión arbitrario o ilegal que afecte la garantía constitucional a que
hace referencia el libelo de protección, el mismo deberá ser desestimado (Considerandos 4° y 5°
sentencia de la Corte Suprema).
7.– Recurso de protección, acogido. Cierre de planta procesadora de carbonato de calcio
por un accidente laboral. Actividad que no forma parte de la actividad minera. SERNAGEOMIN carece de facultad para decretar el cierre de una empresa que no desarrolla
actividad minera.
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 20/01/2015
Rol: 26496-2014
Hechos: El SERNAGEOMIN decreta el cierre de una planta procesadora de carbonato de calcio,
luego que un trabajador sufriera un accidente. La empresa recurre de protección persiguiendo revertir esta medida, alegando que el órgano administrativo carecía de facultades para adoptarla.
La Corte de Apelaciones rechaza la acción constitucional, pero la Corte Suprema, revocando, la
acoge.
Sentencia: La actividad de la recurrente consistente en procesar el carbonato de calcio en colpa
para transformarlo en una enmienda agrícola, utilizando una máquina chancadora primera, no se
encuentra expresamente comprendida en aquellas indicadas en el artículo 5º del Reglamento de
Seguridad Minera. En consecuencia, como el "chancado" como actividad, por sí, no es parte de la
actividad minera, corresponde acoger el recurso de protección y dejar sin efecto la resolución de
la recurrida, SERNAGEOMIN, que procedió al cierre total e indefinido de la planta procesadora de
la actora debido a un accidente del trabajo sufrido por uno de sus empleados (considerandos 8º y
9º de la sentencia de la Corte Suprema).
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Capítulo IV
Artículos
GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
1.– Superintendencia de Seguridad Social premiará a las mejores empresas en
seguridad en el trabajo.
Entre el 19 de enero y hasta el 13 de marzo del 2015, se abrirán las postulaciones para
el concurso “Premio a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Tucapel González
García 2015”, oportunidad para que las empresas participantes e instituciones públicas
den a conocer sus buenas prácticas en la prevención de sus riesgos laborales.
La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) entregará, por décimo año
consecutivo, el “Premio a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo Tucapel González
García 2014” que destaca a las empresas que desarrollen al interior de sus
organizaciones una exitosa gestión preventiva de los riesgos del trabajo.
A este premio, podrán postular todas las empresas, tanto del sector público como
privado, adheridas a cualquiera de las tres mutualidades, de cualquier región del país.
El Superintendente de Seguridad Social, Claudio Reyes, manifestó que este tipo de
iniciativas apuntan a contribuir una cultura preventiva al interior de las organizaciones,
“es importante que todos avancemos en una misma dirección, donde cada uno de los
actores del mundo laboral esté involucrado”.
Las categorías que se premiarán son:

Microempresa (de 1 a 9 trabajadores/as)

Pequeña empresa (de 10 a 49 trabajadores/as),

Mediana empresa (de 50 a 199 trabajadores/as),

Gran empresa (de 200 trabajadores/as o más) e Institución de Servicio Público
independiente del número de funcionarios/as.
El jurado encargado de elegir a la mejor empresa en materia de seguridad laboral para
cada categoría estará integrado por el Superintendente de Seguridad Social –quien lo
presidirá-, la Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo y representantes de la
Dirección del Trabajo, Subsecretaría de Previsión Social, la CUT, ANEF, CPC y de la
Asociación de Mutuales.
Los ganadores para cada una de las categorías se darán a conocer en la última semana
de abril próximo, fecha en que se además celebra el mes de la Prevención.
Para conocer las bases del Premio visite www.suseso.cl o consulte directamente a su
mutualidad.
Artículo publicado el 31.12.2014, en www.suseso.cl
2.– Subdirector del Trabajo da a conocer principales modificaciones al Código
del Trabajo por Reforma Laboral
El Subdirector del Trabajo, Rafael Pereira, valoró los significativos avances que para los
trabajadores tiene el proyecto de reforma laboral enviado por el Gobierno al Congreso y
que actualmente es debatido en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados.
Pereira fue uno de los principales exponentes en un encuentro realizado en el Salón de
Honor del Congreso Nacional en Santiago y al que asistieron unos 300 dirigentes
sindicales.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
La actividad fue inaugurada por la Seremi del Trabajo Metropolitana, María Eugenia
Puelma, y, además del Subdirector del Trabajo, también reunió al subsecretario de
Previsión Social, Marcos Barraza; al representante de la Vicaría Pastoral Social y de los
Trabajadores, Felipe Guala; al presidente de Asexma, Roberto Fantuzzi, y a la presidenta
de la CUT, Bárbara Figueroa.
Rafael Pereira comenzó su intervención señalando que este proyecto sin duda tiene
avances para los trabajadores y sus organizaciones, cumpliéndose así con lo comprometido
en el programa de gobierno. Mencionó como principales cualidades del proyecto la
prohibición del remplazo en la huelga, el impedimento del reintegro o descuelgue de los
trabajadores, la eliminación de los grupos negociadores, el derecho a negociación de los
sindicatos inter empresa y el hecho de que el sindicato sea parte del contrato colectivo y
por ello beneficia a todos los trabajadores afiliados.
Además, destacó el reconocimiento expreso del proyecto a la huelga como derecho de los
trabajadores. Respecto de ella, relevó los requisitos de quórum, que pueda hacerse
efectiva sin necesidad de contabilizar a los trabajadores el día de inicio. Es decir, una
huelga aprobada democráticamente, si no se produce acuerdo, se hará efectiva sin más
trámites.
Asimismo, el Subdirector resaltó la importancia que tiene el rol promotor del Estado en el
diálogo social y la negociación colectiva. Esto, explicó, se materializa a través de la
Dirección del Trabajo, la cual cumple un rol de promoción de los derechos de la libertad
sindical y no de intervención. Por ejemplo, recordó, las mediaciones son a petición de parte
y nunca impuestas por la autoridad administrativa. Asimismo, prosiguió, la asistencia
técnica tanto para sindicatos como para empresas de menor tamaño buscará fortalecer a
los actores y darles herramientas para negociaciones de mejor calidad.
La sanción como práctica desleal al reemplazo de trabajadores en huelga, cuya multa va
desde 1 a 100 UTM por trabajador involucrado en la negociación colectiva, fue otro de los
puntos destacados por Pereira.
Respecto a la controversia que ha provocado entre los actores laborales el tema de los
Servicios Mínimos, Pereira sostuvo que estos se establecerán entre las partes involucradas
y que sólo a falta de acuerdo corresponderá que la empresa recurra a la Inspección del
Trabajo. La Inspección sólo podrá aprobar equipos de emergencia en caso de que la huelga
cause un daño actual e irreparable a los bienes materiales de la empresa, grave daño al
medio ambiente o daño a la salud de los usuarios de establecimientos de asistencia o de
salud, según lo establece el proyecto. En todo caso, toda resolución podrá ser objeto de
impugnación en Tribunales.
Artículo publicado el 21.01.2014 en www.dt.gob.cl
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
3.– En marzo Gobierno presentaría nuevo proyecto de reformas a ISAPRES.
El gobierno pretende presentar durante los primeros días de marzo una nueva propuesta
para modificar el actual sistema, que incluiría modificaciones de fondo que fueron
planteadas por la comisión asesora presidencial. Contempla la incorporación de un fondo
mancomunado, más un fondo para un subsidio por incapacidad laboral y modificaciones al
sistema de licencias médicas.
El Fondo Mancomunado Universal se conformaría con los aportes de afiliados a FONASA e
ISAPRES, y prestará servicios universales para toda la población.
Artículo publicado el 21.01.2014 en www.estrategia.cl
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Capítulo V. A)
Jurisprudencia Administrativa
Dirección del Trabajo
GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
1.- ORD.: Nº 5258 de 31.12.2014. DT.
MATERIA: Deuda laboral y previsional; Publicación en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional; Tratamiento de datos personales.
1.- En lo concerniente al tratamiento de la información relativa a la publicación de
deuda previsional de empleadores en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, ésta no se encuentra comprendida entre aquella de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refieren los artículos 17 y 18 de la
Ley Nº 19.628.
2.- Que tratándose de empleadores morosos, cuando éstos sean personas naturales,
la Superintendencia de Pensiones ha impartido instrucciones a las entidades sujetas
a su fiscalización, en cuanto a que solo informen dicha morosidad a la Dirección del
Trabajo, en la medida que la mora no exceda el término de cinco años desde que la
deuda se hizo exigible.
3.- Se reitera criterio informado mediante Ordinario Nº 3337 de 20.08.2007, en el
sentido que, para eliminar a personas naturales o jurídicas del Boletín de Infractores
a la Legislación Laboral y Previsional, debe acreditarse el pago u otro modo de extinción de la deuda con sus respectivos reajustes e intereses, y tratándose de la declaración de prescripción, ésta debe constar mediante la copia de la respectiva sentencia ejecutoriada.
2.- ORD.: Nº 0274/004, de 20.01.2015. DT
MATERIA: Empresa de Servicios Transitorios; Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de Faena; Constitución y Funcionamiento.
La obligación de constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º
del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que
se cumplan los requisitos que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto
Nº 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad constituido de conformidad a las normas del D.S. Nº 54, de 1969, en cuyo
caso éste podrá asumir las funciones del de Faena.
A luz de la normativa expuesta en acápites que anteceden, resulta posible sostener
que la obligación de dar cumplimiento a las normas sobre constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena, contempladas en el Decreto Nº 76, de 2006, y
Decreto Supremo Nº 54, de 1969, ambos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la empresa usuaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la empresa usuaria contrate con una empresa de servicios transitorios la puesta
a su disposición de trabajadores para la realización de una obra, faena o servicios
propios de su giro;
Que en dichas faenas obras o servicios laboren más de 25 trabajadores, cualquiera
sea su dependencia, y
Que el número mínimo de trabajadores exigidos se mantenga por más de treinta días
corridos.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
De esta suerte, concurriendo los requisitos precitados, la empresa usuaria se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Faena, el cual deberá regirse,
en cuanto a la constitución, designación y elección de sus miembros, por las disposiciones previstas en los artículos 19 y siguientes del Decreto Nº 76, de 2006, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto
precitado, cuando la empresa usuaria tenga constituido un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva faena, conforme a las normas contenidas en el
D.S. Nº 54, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena a que se
refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744, caso en el cual no estará
obligada a constituir este último.
En efecto, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, exige de manera categórica que se constituya un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en
que trabajen más de 25 personas, estableciéndose, incluso, que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o diferentes lugares, en
cada una de ellas deberá constituirse un Comité Paritario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Uds., que la obligación
de constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo
66 bis de la ley Nº 16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que se cumplan los requisitos que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto Nº
76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad constituido de conformidad a las normas del D.S. Nº 54, de 1969, en
cuyo caso éste podrá asumir las funciones del de Faena.
3.- ORD.: Nº 0272 /002 de 20.01.2015. DT.
MATERIA: Trabajos a gran altitud; Hipobaria intermitente crónica; Evaluación Médica Preventiva; Examen de Salud Ocupacional; Aptitud para trabajar a gran altura geográfica; Obligación del empleador.
1. Resulta jurídicamente procedente que el empleador exija al trabajador la presentación del resultado del examen preventivo de salud común, ante el organismo
que realiza la evaluación de salud ocupacional.
2. Corresponde al empleador, igualmente, exigir la práctica de exámenes preventivos de salud común y una evaluación periódica de salud ocupacional, para aquellos
trabajadores que realizan labores a gran altura expuestos a hipobaria intermitente
crónica.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
3. El tiempo destinado por el trabajador en la realización del control médico preventivo y ocupacional, por el desempeño de labores a gran altura geográfica, deberá considerarse en el cómputo de la jornada de trabajo.
4. Las sanciones que deban aplicarse al empleador por los incumplimientos en que
incurra con motivo de las disposiciones contenidas en el citado decreto, serán
aquellas que disponga la autoridad de salud respectiva, sin perjuicio de la facultad
de este Servicio para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 184 del Códi-
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Capítulo V. B)
Jurisprudencia Administrativa
Superintendencia de Seguridad Social
GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
1.- Oficio N° 83629, de 17.12.2014, de SUSESO.
Materia: Continuidad de ingresos entre remuneración y subsidio. Trabajador cesante tiene
derecho a subsidio si reposo se extendió durante la vigencia del contrato y continuó sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por no pagarle el subsidio por incapacidad laboral
derivado del período de reposo comprendido desde el 03.07.14 al 22.10.14, por cuanto se encontraría desvinculado de su empleadora.
Mutual informó que otorgó al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744, incluyendo reposo laboral entre el 30.12.13 y el 07.06.14 y que, actualmente, está gestionando el reposo entre el 8 y 30
de junio por el que le corresponde pago de subsidio. Respecto del período reclamado por el trabajador, no se pagó subsidio por cuanto al iniciarse ese lapso el trabajador se encontraba cesante y no es
continuo del anterior (1 y 2 de julio estuvo sin reposo).
SUSESO señaló que conforme lo dispuesto por el art. 1° del D. S. N° 109, de 1968, del MINTRAB
“Las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744, tienen por objeto remplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquieren en virtud del diagnóstico médico correspondiente”. Por
su parte, el inciso primero del art. 29 de la Ley N° 16.744, establece que la víctima de un accidente
del trabajo tiene derecho a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla, hasta su
curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas”.
Así, SUSESO ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N° 23.345, de 2004) que la mantención de los beneficios
está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos
deben otorgarse incluso más allá del termino de la relación laboral si fuera necesario. Excepcionalmente se tiene derecho a subsidio, pese al cese laboral, cuando las licencias médicas se iniciaron durante la vigencia del contrato de trabajo y luego del término de éste se han seguido extendiendo sin
solución de continuidad y por el mismo diagnóstico causal; o también en caso de alta prematura.
En la especie, pese a que el reposo aparece como no continuo (2 días sin indicación) se puede presumir que la situación de salud el trabajador en esas fechas era la misma y estando el reposo anterior y
posterior justificado, corresponde acoger el reposo por esos 2 días como continuo.
En consecuencia, Mutual debe pagar los subsidios por incapacidad laboral continuados desde el
01.07.14 en adelante, ya que tal reposo es continuación del que se inició durante la vigencia del contrato de trabajo del interesado.
2.- Oficio N° 83646, de 17.12.2014, de SUSESO.
Materia: Criterios de base de cálculo de beneficios, cuando trabajador registra uno o más
meses de remuneración por un número menor a 30 días trabajados.
Dictamen: ACHS solicitó aclarar el criterio que debe observarse respecto de los beneficios de la Ley
N° 16.744, cuando en uno o más de los meses tienen que considerarse en la base de cálculo para la
determinación de los mismos, el trabajador registra una remuneración por un número menor a 30
días trabajados, por lo cual corresponde que alguno o algunos de sus rubros integrantes deban ser
acrecidos a mes completo; menciona que SUSESO en dos dictámenes resolvió que el estipendio
“Bono de Producción, que forma aparte de la respectiva remuneración con días trabajados en forma
incompleta, en un caso sea amplificados a 30 días, en tanto que en el otro, no resultaría procedente
su correspondiente proyección.
SUSESO señaló que por el Oficio N° 81226, de 09.12.14, se pronunció acerca de la discrepancia de
pareceres adoptados.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
3.– Oficio N° 83810, de 18.12.2014, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de accidente con resultado de muerte como del trabajo.
Día inhábil.
Dictamen: Empresa reclamó en contra de Mutual por calificar como accidente del trabajo el siniestro con consecuencias fatales que aconteció a su trabajador, con el fundamento que éste
ocurrió un día inhábil y de descanso para el trabajador, quien ingresó al Fundo en forma clandestina, sin orden de trabajo ni autorización del representante legal de la empresa.
Mutual informó que el trabajador fallecido fue contratado como motosierrista de bosque siendo
destinado al Fundo X, en jornada diaria de lunes a viernes de 8 a 18 horas. En la DIAT presentada por la empresa y según parte policial, el domingo 13.04 a las 18:25 horas les fue informado
el fallecimiento del trabajador, quien se encontraba muerto al interior del predio, por aplastamiento de tronco de pino. El trabajador había ingresado en dicho lugar por el acceso principal,
acompañado de una persona autorizada por la empresa para acceder a la faena.
SUSESO concluyó que de acuerdo a la totalidad de los antecedentes del caso, es dable concluir,
independientemente de haberse producido el siniestro un día inhábil, que corresponde calificarlo
como un accidente del trabajo. Consta que el trabajador ingresó en la fecha indicada al lugar
donde debía cumplir funciones para las que fue contratado, haciendo su ingreso por lugar habilitado para ello, además, fue pasado a buscar y llevado a la faena por persona autorizada a ello.
Por otra parte, el fallecimiento se produjo cuando realizaba las labores para las que fue contratado, la tala de árboles, actividad que en todo caso cedía en beneficio de la empresa.
4.- Oficio N° 83814, de 18.12.2014, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de accidente como de origen común. No accidente del
trabajo. Agresión de cónyuge en lugar de trabajo.
Dictamen: Trabajadora reclamó en contra de Mutual por calificar como de origen común siniestro
que le ocurrió el 14.07.14. Refirió que fue atendida en primera instancia por Servicio de Urgencia
de Hospital en donde no le informaron que podía ingresar a Mutual, concurriendo recién el
22.08.14. Explicó que el siniestro tuvo lugar en su puesto de trabajo, siendo agredida con golpes
en rostro y tórax.
Mutual informó que trabajadora manifestó que sufrió la agresión referida por parte de su cónyuge. Fue derivada al Hospital y allí relató que el día del accidente, en la mañana, también había
sido agredida por su cónyuge.
SUSESO concluyó que según la propia declaración de la trabajadora, es claro que fue víctima de
agresión por parte de su cónyuge. De este modo, dicha agresión no guarda relación alguna con
su trabajo.
5.- Oficio N° 83817, de 18.12.2014, de SUSESO.
Materia: Confirma aplicación de automarginación de la Ley N° 16.744.
Dictamen: Club de fútbol reclamó en contra de Mutual por negarse a rembolsar los gastos médicos en que incurrió su trabajador en relación a cirugía a la que se tuvo someter por accidente laboral ocurrido en el 2012. Señala que el trabajador se atendió por su previsión pero la ISAPRE
no le reembolsó los gastos de la cirugía porque correspondía a un accidente del trabajo y Mutual
debe asumir el costo.
Mutual informó que otorgó al trabajador las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744
por el siniestro en comento, sin embargo, no rembolsó los gastos aludidos puesto que incurrió en
automarginación al someterse a una cirugía en forma particular, sin darse los supuestos de excepción a los que alude el artículo 71, letra e) del D. S. ° 101, de 1968, del MINTRAB.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
SUSESO señaló que el trabajador se marginó de la cobertura de la Ley N° 16.744 por lo que
no tiene derecho a rembolso. En efecto, el concepto de automarginación o marginación voluntaria obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios
médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la
ley. El artículo 71, letra e) citado, dispone: “Excepcionalmente, el accidentado puede ser
trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando
la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá
que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la personal, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar de dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.”.
En la especie no se acreditó que el trabajador se encontrase en alguna de las situaciones
descritas.
Por último, hace presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N° 6276, de
09.08.06, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N° 16.744, por automarginación, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante.
6.- Oficio N° 83818 de 18.12.2014, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de accidente como del trabajo. Hecho denunciado
por empresa con el objeto de revertir calificación no fue probado.
Dictamen: Empresa solicitó se califique como de origen común siniestro ocurrido a ex trabajador, por cuanto éste habría entregado información falsa para obtener cobertura de la Ley
N° 16.744, para ello mencionó declaración testimonial en ese sentido. Además, informó que
el accidentado demandó a la empresa por indemnización de perjuicios.
Mutual informó que trabajador ingresó el 02.12.13 refiriendo que el 28.11.13, mientras trasladaba estructuras metálicas en su trabajo, a un compañero de labores se le cayó un fierro y
el rebote de éste golpeó su muñeca derecha. El siniestro fue calificado como de origen laboral conforme las DIAT suscritas por empresa y trabajador.
SUSESO señaló que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista se trata de un accidente
del trabajo. En lo que se refiere a lo sostenido por el testimonio al que aludió la empresa, no
basta solamente con denunciar un hecho sino que éste debe ser probado con los correspondientes antecedentes que lo sustentan, situación que no ha ocurrido. No existe documento
alguno firmado por testigo y éste, en forma previa había confirmado lo declarado por el accidentado, luego de lo cual se habría retractado, situación que por lo menos resulta extraña.
7.- Oficio N°83819, de 18.12.2014, de SUSESO.
Materia: No corresponde pago de SIL. 40%, sin evidencia de enfermedad nueva.
Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por no pagarle subsidio por incapacidad
laboral derivado de las licencias médicas que indica (emitidas durante 2010, 2012 y 2013).
Mutual informó que trabajador ingresó el 18.01.04 por cuadro de “Asma bronquial” calificado
como enfermedad profesional y COMPIN fijó en 40% su pérdida de capacidad de ganancia;
los reposos consultados por el trabajador corresponden a cuadro clínico secuelar por el que
se le otorgaron prestaciones médicas y pensión por invalidez parcial desde el 2004.
SUSESO concluyó que el diagnóstico que dio origen a las licencias médicas reclamadas es
parte de las secuelas que componen su afección respiratoria declarada como enfermedad
profesional por la que se le fijó un 40% de incapacidad, sin evidencia de enfermedad nueva
por lo que no le corresponde el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral. Confirma lo obrado por Mutual.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
8.- Oficio N° 83837, de 18.12.2014, de SUSESO.
Materia: Confirma aplicación de automarginación de la Ley N° 16.744.
Dictamen: Trabajador solicitó se indique cual entidad debe cubrir los gastos médicos en que
incurrió por un accidente del trayecto que sufrió el 28.05.14, indicando que tanto Mutual como
la ISAPRE no le brindaron cobertura.
Mutual informó que otorgó cobertura por el siniestro, denegándole el rembolso de los gastos
generados por su atención en entidades ajenas a ella.
SUSESO concluyó que no resulta jurídicamente procedente que Mutual le rembolse los gastos
generados por atenciones médicas recibidas en otros prestadores toda vez que no se dan los
supuestos de excepción de la letra e) del art. 71, del DS N° 101, de 1968, del MINTRAB (casos
de urgencia , y cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo
requieran).
Así, las lesiones “esguince metacarpofalángica pulgar derecho operado” no implica situación
de riesgo vital o eventual riesgo de secuela funcional.
9.- Oficio N° 84606, de 22.12.2014, de SUSESO.
Materia: Confirma accidente como de origen común, no laboral. Riña.
Dictamen: ISAPRE impugnó resolución de Mutual que calificó como de origen común “esguince
cervical. TEC cerrado” que afectó a su afiliado, puesto que a su juicio constituye secuela de
accidente laboral que lo afectó, al ser agredido por un tercero mientras conducía bus a su cargo.
Mutual informó que calificó el siniestro como de origen común toda vez que los golpes que
afectaron a trabajador se produjeron en contexto de una riña.
SUSESO señaló que la víctima de una agresión se encuentra protegida bajo la cobertura de la
Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (jornada laboral, recinto laboral o en cumplimiento de cometido laboral), cuando las lesiones derivan de una riña en que no es posible establecer con certeza su rol de sujeto pasivo.
En la especie, el trabajador se vio envuelto en una pelea con un conductor de vehículo particular, golpeándose ambos con pies y puños, destrozos en el vehículo particular y en el bus que
conducía. Por tanto, correspondió a una riña y confirma lo obrado por Mutual.
10.- Oficio N° 895, de 06.01.2015, de SUSESO.
Materia: Enfermedades profesionales prexistentes a contratación. No debe imputarse incapacidad a tasa de siniestralidad de empresa.
Dictamen: Empresa expuso que COMPIN fijó 45% de pérdida de ganancia a su trabajador por
secuelas de enfermedades profesionales que no adquirió en esa entidad empleadora, puesto
que ingresó a ella un mes antes de la fecha en que se fijó la invalidez.
Mutual informó.
SUSESO manifestó que el trabajador tiene antecedente de exposición a sílice y ruido por más
de 40 años. Si bien las audiometrías tenidas a la vista no permiten antedatar la fecha de inicio
de la incapacidad, se puede establecer que las enfermedades profesionales que presenta el
trabajador las adquirió antes de ser contratado por la empresa reclamante, dado que la incapacidad fue declarada al mes siguiente del inicio del contrato, lo que necesariamente implica
que ambas enfermedades constituían una patología prexistente. Por tanto COMPIN debe modificar la resolución a fin de agregar que las patologías evaluadas al trabajador las adquirió antes de su contratación en la empresa .
En suma, no corresponde que Mutual impute dicha incapacidad a la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa recurrente.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
11.- Oficio N° 935 de 06.01.2015, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común, no del trayecto. Elementos contradictorios.
Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por calificar como de origen común accidente que habría ocurrido en el trayecto entre habitación y lugar de trabajo el 27.10.14 a las 17
horas.
Mutual informó que ingresó el 27.04.14 refiriendo que ese día cuando caminaba a su lugar de
trabajo se torció el pie derecho. Calificó como de origen común por inconsistencias existentes en
la hora en que habría ocurrido el siniestro y el horario de su jornada laboral.
SUSESO señaló que existen elementos contradictorios que impiden calificarlo como laboral,
puesto que el interesado en su presentación señaló que el siniestro ocurrió a las 17 horas,
mientras que en su respectiva DIAT firmada indicó que fue a las 15 horas y el registro asistencia
señala que ingresó a trabajar a las 19:07 horas.
Por tanto, confirma lo obrado por Mutual.
12.- Oficio N° 1661, de 08.01.2015, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación como de origen común de patologías físicas y psíquicas.
No enfermedad profesional. Aprueba estudio realizado de Hipobaria Intermitente Crónica de resultado normal. Aprueba recomendación desempeño laboral en gran altura
geográfica.
Dictamen: Abogado en representación de trabajador solicitó una revisión de los procedimientos
de atención médica y calificación de patología realizados por Mutual; del cumplimiento de los
criterios indicados por la guía técnica del MINSAL sobre exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica y un pronunciamiento sobre si se encuentra en condiciones para desempeñarse en gran altitud geográfica toda vez que desde el año 2011 ha presentado distintos padecimientos físicos y psíquicos, con diagnóstico de “hipertensión arterial, apnea del sueño, rinopansinusitis, alteraciones funcionales respiratorias y depresión”. Informa que ha sido evaluado por
distintos especialistas por su previsión de salud común, lo que han señalado que la exposición a
gran altura geográfica lo expone a “infarto cardíaco, edema agudo o encefalopatía aguda”. Sin
embargo, señala que Mutual habría dictaminado que presenta estado de salud normal y sin contraindicaciones.
Mutual informó que las enfermedades que presenta el trabajador son de origen común por no
existir factores de riesgo asociados a la actividad laboral que realiza. Agregó que por instrucción
de SUSESO realizó nuevos exámenes acordes con la guía técnica sobre hipobaria intermitente
crónica del MINSAL, lo que resultaron normales. Por ser portador de dos patologías de riesgo
para el trabajo en gran altitud geográfica, resolvió no recomendar la ejecución de actividad laboral en esa condición ambiental.
SUSESO concluyó que las aludidas patología que presenta el trabajador son de origen común,
no existiendo relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que
desempeña y las patologías en comento. Por otra parte, se constata que el estudio solicitado fue
realizado por Mutual cumpliendo las normas de la guía técnica aludida, el que resultó normal,
pese a lo cual se considera no recomendable el trabajo a gran altura geográfica.
En consecuencia, declara como de origen común las afecciones enumeradas y que no corresponden para su tratamiento la cobertura de la Ley N° 16.744. Asimismo, aprueba lo obrado por
Mutual en relación a que el estudio fue realizado conforme lo dispone la guía técnica del MINSAL, con lo que se estima atendida la presentación. Finalmente, concluyó que dados los eventos
sufridos y la presencia de patologías de origen común, no resulta recomendable su desempeño
laboral a gran altura geográfica por la posibilidad de sufrir accidentes que ello conlleva.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
13.- Oficio N° 2826, de 13.01.2015, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No del trabajo. Imprecisiones respecto de mecanismo lesional. No se estableció de manera indubitable su ocurrencia.
Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por calificar como de origen común la lesión que
presentó el 10.11.14 en circunstancias que, mientras armaba un andamio, sufrió la torcedura de su
dedo pulgar izquierdo.
Mutual informó que trabajador ingresó el 10.11.14 por siniestro que lo afectó ese día, mientras realizaba labores de jornal, al amarrar un alambre con un alicate, se torció su dedo pulgar izquierdo. La
investigación de accidente realizada concluyó que no existen elementos suficientes para calificar como de origen laboral el mencionado siniestro puesto que al tomarle declaración al trabajador, indicó
2 mecanismos lesionales distintos. También indicó que el 07.11.14 participó de un partido de fútbol,
donde se trenzó a golpes con un eléctrico, resultando lesionado su dedo índice izquierdo, no presentándose a trabajar al día siguiente.
SUSESO señaló que de acuerdo a lo evidenciado en la investigación de accidente que elaboró Mutual, se desprende que el trabajador no fue claro a la hora de relatar la forma precisa en como se
lesiono, señalando primero que se dobló su dedo por sobre la bandeja y luego indicando que fue por
debajo. El prevencionista de la empresa refirió que el trabajador le comunicó alrededor de las 10
horas que había sufrido un accidente y al preguntarle como se había lesionado, el trabajador entregó una versión que no le permitió entender lo ocurrido. Por su parte, el jefe directo mencionó que al
momento en que se habría producido el accidente se encontraba en la misma loza que el trabajador,
sin embargo no recibió aviso de lo ocurrido. Por último, varios trabajadores coincidieron en que el
accidentado participó de un partido de futbol el viernes anterior en que se trenzó a golpes con otra
persona resultando lesionada su mano izquierda, motivo por el que no fue a trabajar al día siguiente.
En consecuencia, no se ha podido establecer en forma indubitable que la lesión que presentó el trabajador se haya producido a raíz del siniestro que aludió.
14.- Oficio N° 5253, de 20.01.2015 de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de patología como de origen común: No accidente de trayecto. Declaración no circunstanciada. Falta de medios de prueba. Mecanismo lesional no
concordante.
Dictamen: Trabajadora reclamó en contra de Mutual por rechazar calificar como accidente de trayecto el siniestro que sufrió el 24.10.14 cuando se dirigía en el ferrocarril metropolitano desde su
lugar de trabajo hasta su habitación, con su mano izquierda sujeta a una manilla colgante y, al frenas bruscamente, sufrió torsión de la muñeca.
Mutual informó que trabajadora ingresó el 27.10.14 refiriendo el siniestro ocurrido el 24.10.14, no
presentó certificado de atención médica de urgencia, ni testigos, ni parte de Carabineros, como
tampoco otro elemento probatorio para demostrar que había sufrido un accidente en las circunstancias relatadas.
SUSESO señaló que a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió
en el referido trayecto directo que exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744, tal declaración puede
llegar a constituir elementos de prueba suficiente al efecto (v. gr. Oficios Ords. 21216 de 2001,
52609 de 2008, 9121 de 2009 y 26335 de 2010).
En la especie la declaración no está debidamente circunstanciada y no es suficiente para concluir
que el accidente haya ocurrido en el trayecto directo. A lo anterior, se agrega que se presentó en
Mutual varios días después de haber ocurrido. Además, los profesionales médicos de SUSESO concluyeron que la lesión no tiene relación con el siniestro. Aprueba lo obrado por Mutual.
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15.- Oficio N° 5225, de 20.01.2015, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación patología ocular como de origen común. No accidente del
trabajo. Mecanismo lesional no concordante.
Dictamen: Trabajador solicitó pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debe asignarse a la afección ocular que presenta con diagnóstico de “Hemorragia Retinal” y que atribuye a caída
sobre su ojo derecho de esquila en su lugar de trabajo.
Mutual informó que trabajador consultó el 21.06.14 por evento ocurrido el 09.12.13. La evaluación
clínica evidenció trombosis de la rama temporal superior con edema macular secundario de ojo derecho, cuadro sin concordancia con el mecanismo lesiona aludido.
SUESO concluyó que la afección ocular que presenta es de origen común toda vez que no es posible
establecer una relación de causalidad entre el cuadro clínico que padece y el evento informado.
Aprueba lo obrado por Mutual.
16.- Oficio N° 5227, de 20.01.2015, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación de siniestro como de origen común. No trayecto. Falta de
pruebas. Se presenta 19 días después.
Dictamen: Trabajadora reclamó en contra de Mutual por no haber calificado como accidente de trayecto el siniestro que sufrió el 18.08.14 entre su lugar de habitación y trabajo en circunstancias
que, mientras transitaba por unas escaleras de una Estación de Metro, cayó, afectando su pierna
izquierda.
Mutual informó que no se detectó concordancia entre las afeccione que presentó y le mecanismo
relatado por la interesada.
SUSESO concluyó que en este caso no fueron presentados los medios probatorios suficientes para
acreditar la existencia del siniestro en referencia, pues si bien concurrió a Mutual, lo hizo 19 días
después de cuando habría ocurrido el infortunio, circunstancia que impide considerar acreditada en
forma fehaciente la ocurrencia de un accidente de trayecto. Aprueba lo obrado por Mutual.
17.- Oficio N° 5243 de 20.01.2015, de SUSESO.
Materia: Confirma calificación como de accidente como del trabajo. Ánimo de ayuda o colaboración.
Dictamen: Empresa reclamó en contra de Mutual por calificar como accidente del trabajo el sufrido
por su dependiente puesto que el siniestro se debió a una “motivación personal” del afectado ante
un requerimiento de un empleado de otra empresa.
Mutual informó que trabajador refirió que cuando esta en su lugar de trabajo, colocando almohadillas de teflón, un camión retrocedió y una de sus ruedas pasó sobre su pie derecho.
SUESO hace presente que esa Entidad Fiscalizadora ha resuelto (v. gr. Oficios Ord. 75362 de 2011
y 21277 de 2005) que no solamente los infortunios que sufren los trabajadores realizando estrictamente sus funciones para las cuales fueron contratados son accidentes laborales, sino que también
pueden configurarse como tales, aquéllos siniestros que tiene lugar cuando el trabajador realiza acciones que, aunque sean voluntarias, están determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración
imprescindible con otros trabajadores u otras personas, sea de la misma u otra entidad empleadora, pero en el supuesto que la víctima entiende que alguna utilidad tienen para su empresa la acción realizada.
En la especie, el accidente ocurrió en el lugar de trabajo, en horas de trabajo, realizando un acto
que tenía relación con sus labores, aunque en sentido estricto debía ser realizado por otras personas, pero todo ello con un afán de colaboración. Todas estas circunstancias, determinan que lo actuado por el trabajador no rompe la relación trabajo-lesión que establece el legislador para calificar
un hecho como un accidente laboral, ya que las condiciones en que desarrollaba la víctima su labor
lo pusieron en contacto con el siniestro.
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GERENCIA CORPORATIVA DE ASUNTOS LEGALES
18.- Oficio N° 5244, de 20.01.2015, de SUSESO.
Materia: Califica patología como de origen común, no accidente del trabajo.
Mecanismo lesional insuficiente y no concordante.
Dictamen: Trabajador reclamó en contra de Mutual por calificar como de origen común el accidente que sufrió el 27.08.14 en su lugar de trabajo y que afectó su pie
izquierdo (inversión forzada).
Mutual informó trabajador ingresó el 27.08.14 refiriendo siniestro ocurrido horas antes. La evaluación clínica y exámenes realizados permitieron evidenciar una incompatibilidad entre la lesión que presentó, con la data de ocurrencia del siniestro y circunstancias del mecanismo lesional inicial relatado.
SUSESO concluyó que los hallazgos del examen clínico de ingreso demostraron la
existencia de importante equimosis retro maleolar en tobillo izquierdo, lo que no es
concordante con la data referida, esto es, cuatro horas antes.
19.- Oficio N° 5910, de 22.01.2015, de SUSESO.
Materia: Intoxicación por monóxido de carbono corresponde a un accidente
del trabajo, no a una enfermedad profesional. Se trato de una exposición
aguda. No existe evidencia de exposición habitual. CEIAT debe evaluar pérdida de capacidad de ganancia.
Dictamen: Hija, en representación de su padre, apeló en contra de Resolución de la
COMERE. Señala que había reclamado a esa entidad por estar disconforme con Resolución de Mutual que había fijado en 55% la incapacidad que presenta su padre por
secuelas de la intoxicación por monóxido de carbono que sufrió el 28.04.13 en su
trabajo con diagnóstico de “Daño orgánico cerebral moderado a severo”, por considerar mayor la incapacidad que padece.
Mutual reclamó en contra de la citada Resolución de COMERE, solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación de la contingencia de origen laboral que sufrió el
trabajador el 28.04.13, por cuanto estima que por tratarse de una exposición aguda
a monóxido de carbono, corresponde a un accidente de trabajo y no a una enfermedad profesional, puesto que las labores como guardia de seguridad que desempeñó
el trabajador, no tienen relación de causa directa con la exposición crónica o habitual
a dicho gas.
COMERE concluyó que por tratarse de una intoxicación de monóxido de carbono, la
que se encuentra clasificada en el artículo 18 N° 16 del DS 109, como enfermedad
profesional, corresponde que la pertinente COMPIN evalué la pérdida de capacidad de
ganancia que presenta el trabajador.
SUSESO concluyó que la intoxicación sufrida por el trabador el 28.04.13 fue de carácter agudo, con ocasión del trabajo que realiza, no existiendo evidencia de exposición habitual a este riesgo, dada la naturaleza de las funciones que desempeña como
guardia de seguridad. Por tanto, la contingencia corresponde a un accidente del trabajo, por lo que procede que la evaluación de pérdida de capacidad de ganancia la
efectúe la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Mutual.
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