1 servicio autónomo de información legislativa
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1 servicio autónomo de información legislativa
1 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 2 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 ASAMBLEA NACIONAL © Servicio Autónomo de Información Legislativa (SAIL) 2001 Hecho el Depósito de Ley Depósito Legal: lf80020013401889 ISBN 980-231-204-5 Impresión: Caracas / Venezuela / 2003 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 3 República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional Servicio Autónomo de Información Legislativa TEXTOS CONSTITUCIONALES 1811 - 1999 Caracas, 2003 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 4 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 5 PRESENTACIÓN SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 6 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 7 PRESENTACIÓN SAIL Es muy satisfactorio para mi, en representación del equipo que conforma el Servicio Autónomo de Información Legislativa (S.A.I.L), colocar al alcance de todas las Instituciones y ciudadanía en general, este Compendio Constitucional, que reúne a las Constituciones de nuestra República desde su inicio, con la primera Constitución del año 1811, hasta la actual Constitución del año 1999, y agradecer a todas aquellas personas que han participado en el desarrollo de este proyecto, en especial al Sr. Rodolfo F. Vilches S., Compilador de la obra. La Asamblea Nacional como máxima instancia política de la República y expresión genuina e integral de la voluntad democrática del pueblo venezolano, constituye la entidad fundamental en el desarrollo político–social de la nación venezolana. Bajo esta óptica y con el compromiso ineludible de contribuir significativamente con el conocimiento de la evolución política y social del país a través de los distintos textos constitucionales que han sustentado este desarrollo, ofrece este Compendio Constitucional, que contiene todas las Constituciones de la República, y muy especialmente nuestra novísima Carta Magna aprobada en consulta popular en 1999, y en la cual se desarrolla todo el marco de las nuevas estructuras políticas, conceptos económicos y derechos sociales que constituyen la base legal para materializar los cambios profundos que requiere el país en su transito hacia la consecución de un mayor bienestar para todos los venezolanos. Con la esperanza de que este instrumento sea de gran utilidad para todos, reiteramos la indeclinable voluntad del SAIL, de continuar ofreciendo nuestro mejor esfuerzo para colocar a la orden de instituciones y personas, información sobre la materia legislativa nacional, investigaciones, e instrumentos facilitadores del conocimiento de la estructura político–jurídica de la República Bolivariana de Venezuela. Ancar Xiomara Aguilar Directora SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 8 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 9 GUIA DEL CONTENIDO Presentación SAIL Guía del Contenido Constitución de 1811 Constitución de 1819 Constitución de 1821 Constitución de 1830 Constitución de 1857 Constitución de 1858 Constitución de 1864 Decreto de 1868 Decreto de 1869 Constitución de 1874 Acuerdo de 1879 Constitución de 1881 Constitución de 1891 Constitución de 1893 Decreto de 1899 Constitución de 1901 Constitución de 1904 Constitución de 1909 Estatuto de 1914 Constitución de 1914 Constitución de 1922 Constitución de 1925 Constitución de 1928 Constitución de 1929 Constitución de 1931 Constitución de 1936 Constitución de 1945 Decreto de 1945 Constitución de 1947 Acta de 1948 Constitución de 1953 Acta de 1958 Constitución de 1961 Constitución de 1999 Indice Analítico 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SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 7 9 11 37 55 73 95 109 125 139 143 147 163 167 183 201 221 225 247 267 289 303 323 345 369 393 417 441 467 503 507 547 551 573 579 621 681 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1811 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS ESTADOS DE VENEZUELA, 1811 H ECHA por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barínas, de Barcelona, de Truxillo, y de Carácas, reunidos en C ONGRESO G ENERAL . EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO. N OS el Pueblo de los Estados de Venezuela, usando de nuestra Soberanía, y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en comun à la defensa exterior, sostener nuestra Libertad é Independencia política, conservar pura é ilesa la sagrada religion de nuestros mayores, asegurar perpetuamente á nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente con la mas inalterable union, y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitucion, por la qual se han de gobernar y adminístrar estos Estados. P RELIMINAR . Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederacion. E N todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado à la Autoridad general de la Confederacion, conservará cada una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad, é Independencia: en uso de ellas tendran el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administracion territorial, baxo las leyes que crean convenientes, con tal que no sean de las comprehendidas en esta Constitucion, ni se opongan, ó perjudiquen a los Pactos Federativos que por ella establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que por division del actual, ó por agregacion á él vengan á ser parte de esta Confederacion quando el Congreso General reunido les declare la representacion de tales, ó la obtengan por aquella via, y forma que él establezca para las occurrencias de esta clase quando no se halle reunido. Hacer efectiva la mutua garantia y seguridad que se prestan entre sí los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política, y su culto religioso, es la primera, y la mas sagrada de las facultades de la Confederacion, en quien reside exclusivamente la Representacion Nacional. Por ella esta encargada de las relaciones estrangeras, — de la defensa comun y general de los Estados Confederados, — de conservar la paz pública contra las commociones internas, ó los ataques exteriores, — de arreglar el comercio exterior, y él de los Estados entre sí, — de levantar y mantener Exercitos, quando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, é independencia de la Nacion, — de construir, y equipar Baxeles de guerra, — de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demas Naciones, — declararles la guerra, y hacer la paz, — de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, ú otros convenientes à la seguridad, tranquilidad, y felicidad comun, con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de la union, juzgar, y hacer executar quanto por ellas quede resuelto y determinado. El exercicio de esta autoridad confiada à la Confederacion no podrá jamàs hallarse reunido en su diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado á distintos Cuerpos independientes entre sí, en sus respectivas facultades. Los individuos que fueren nombrados para exercerlas se sugetarán inviolablemente al modo, y reglas que en esta constitucion se les prescriben para el cumplimiento, y desempeño de sus destinos. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 14 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 CAPITULO PRIMERO. De la Religion. 1. LA Religion Católica, Apostólica, Romana, es tambíen la del Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su proteccion, conservacion, pureza, é inviolablilidad será uno de los primeros deberes de la Representacion nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederacion, ningun otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo. 2. LAS relaciones que en conseqüencia del nuevo órden político deben entablarse entre Venezuela, y la Silla Apostólica, serán tambien peculiares á la Confederacion, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientras no se logre el acceso directo á la autoridad Pontificia. CAPITULO SEGUNDO. Del poder Legislativo. S ECCION P RIMERA . Division, límites, y funciones de este Poder. 3. EL Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de representantes, y un Senado, á cuyos dos Cuerpos se confia todo el Poder legislativo, establecido por la presente Constitucion. 4. EN qualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones, ó adicciones, ó rehusar á la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. 5. SOLO las leyes sobre contribuciones, tasas é impuestos, están exceptuadas de esta regla. Estas no pueden tener principio sino en la Camara de Representantes, quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas, ó rehusarlas. 6. QUANDO el proyecto de ley haya sido admitido conforme á las reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones distintas con el intervalo de un dia á lo ménos entre cada una, sin lo qual no podrá pásarse á deliberar sobre él. 7. LAS proposiciones urgentes están exceptuadas de estos trámites; pero para ello debe discutirse, y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras. 8. NINGUNA proposicion rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta despues de un año; pero podran hacerse otras que contengan parte de las rechazada. 9. N INGUN proyecto de ley, ó proposicion constitucionalmete aceptado, discutido, y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley de Estado, hasta que presentado al cuerpo Executivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos á la Camara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razon integra de los reparos en el registro de sus sesiones, y se pasará à examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por la pluralidad de dos terceras partes, pasará baxo iguales tramites à la otra Camara, y obtenida en ella igual aprobacion, tendrá desde entonces el proyecto fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Camaras por si ó no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro, ó en contra. 10. S I el Cuerpo Executivo no volviese el proyecto á la Camara de su orígen dentro del término de diez dias contados desde su recibo, con exclusion de los feriados, tendrá fuerza de ley, y, deberá ser promulgada, como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento, suspension, ó receso del Congreso, no pudiese volver à él el proyecto àntes del termino señalado, quedará sin efecto, á ménos que el Poder Executivo no resuelva aprobarlo sin reparos, ó adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas á las Camaras en la inmediata Asamblea siguiente á la expiracion del plazo. 11. L A S d e m a s r e s o l u c i o n e s , d e c r e t o s , dictamenes, y actas de 1as Camaras (excepto las de emplazamiento) deberan tambien pasarse al Poder Executivo para su conformidad ántes de tener efecto. En el caso de que este no se conforme, volverán a seguir los tramites prescriptos para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse á execucion. Las leyes, decretos, dictamenes, actas, y resoluciones urgentes están tambien sujetas á esta regla; pero el Poder Executivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultaneamente dentro de dos dias despues de su recibo, y no haciendolo se tendrán como aprobada por él. 12. LA fórmula de redaccion con que han de pasar las leyes, actos, decretos y resoluciones de una à otra Cámara, y al Poder Executivo, será un preám- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 bulo que contenga: El dia de la sesion en que se discutió en cada Cámara la materia: la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia quando la haya; y la exposicion de las razones y fundamentos que han motivado la resolucion. Quando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de dos dias à la Cámara donde se note la omision, ó à la del orígen si hubiere ocurrido en ambas. 13. ESTOS requisitos no acompañarán á la ley en su promulgacion: ella saldrá entónces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominacion de ley, acto, ó decreto, y lo dispositivo de la misma ley, baxo la fórmula de estilo siguiente: El Senado, y la Cámara de Representantes dé los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso, decretan: y en seguida la parte dispositiva de la ley, acto, ó decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circustancias y la confomidad de los pueblos, que se agreguen à esta confederacion, lo creyesen necesario. S ECCION S EGUNDA . Elección de la Cámara de Representantes. 14. LOS que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores popùlares de cada Provincia para servir por quatro años este encargo; y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamernte 15. NADIE podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por cinco inmediatamente ántes de la eleccion ciudadano de la Confederacion de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de qualquiera clase. 16. La condicion de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye à los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni à los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años, ni à los naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes à la declatoria de su absoluta Independencia, y la hubiesen reconocido y jurado. 17. La poblacion de la Provincia será la que determine el número de los Representantes que les corresponda, en razon de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones, sexôs y edades. Por ahora ser- 15 virá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algun residuo que pase de diez mil, habrá por él un Representate mas. 18. Esta proporcion de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la representacion, hasta que el número de los representantes llegue à sesenta; y aunque se aumentase la poblacion, no se aumentara por eso el número, sino se elevará la proporcion hasta que corresponda un Representante à cada treinta mil almas. En este estado continuarà la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen à ciento los Representantes; y entónces como en el caso anterior, se elevarà la proporción à quarenta mil por uno, hasta que lleguen à docientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba del uno por cincuenta mil almas. 19. QUANDO por muerte, renuncia, ú otra causa vacare alguna plaza de Representante, entrara à servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si este fuese ménos de un año, no se le contará como obstaculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones. 20. ESTAS se executarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederacion procediendo para ello del modo siguiente: 21. EL dia primero de Noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes entodas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontaneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante ó Representantes que correspondan aquel biennio à su Provincia. 22. A cada mil almas de poblacion, y à cada Parroquia, aunque no llegue à este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregación parroquial: y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de Noviembre en la Ciudad ó Villa que fuere cabeza del Partido capitular, para nombrar los Representantes. 23. EL resultado de la Congregacion electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y quando este se reforme popularmente, al Presidente del Senado, ó primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas debera hallarse reunido en los primeros dias de Diciembre. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 16 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 24. El Gefe del Gobierno actual, ó el Presidente del Senado quando lo haya, abrirá à presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones que se remitan de los Partidos para contar los votos. Se tendrán elegidos para Representantes los que hayan reunido a su favor la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad de mayoría entre dos ó mas personas, elegirá entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase à reunir la mitad, la Legislatura entónces escogera de los que hayan tenido mas votos, un número triple, ó doble si fuere preciso de los Representantes que toquen à su Provincia, para elegir entre estos los que deban serlo. Para esta eleccion podrá atenderse à qualquiera especie de mayoria, añadiendo á los votos de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última eleccion de la Legislatura; decidirá el voto del Presidente. 25. MIENTRAS no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntandose en un lugar determinado todos sus mienbros en union de las Municipalidades de la Capital, y doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades. 26. TODO hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si á esta calidad añade la de ser ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia ó Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiun años, siendo, soltero, ó menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en las Capitales de Provincia siendo soltero, y de quatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan á la muger, ó de quatrocientos en las demas poblaciones en el primer caso, y docientos en el segundo: ó si tubiere grado, ú aprobacion pública en una ciencia, ó arte liberal, ó mecanica: ó si fuere propietario, ó arrendador de tierras, para sementeras, ó ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero, ú, casado. 27. SERAN excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores á caudales publicos con plazo cumplido, los extrangeros, los transeuntes, los vagos publicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta, y los que siendo casados no vivan con sus mugeres, sin motivo legal. 28. ADEMAS de las qualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del partido Capitular donde votaren, y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo soltero, y de quatro mil siendo casados, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades, y Villas de quatro mil siendo soltero, y tres mil siendo casado. 29. TAMBIEN se conceden los mismos derechos á los Empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea de trecientos pesos anuales para votar en las Congregaciones parroquiales, y de mil para los Electores capitulares. Pero todos ellos estan inhabiles para ser miembros de la Camara de Representantes, mientras no renuncien al exercicio de sus empleos, y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que dure la representacion. 30. ES un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar conforme à la Constitucion las Asambleas primarias y electorales, y todas las demas que resolviere el Gobierno de su Provincia. 31. QUALQUIERA de sus miembros, ó de los Jueces, y personas notables de los Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas para presidir y concluir Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes, y las autorizarà el Escribano municipal. 32. S I hubiese por parte de las Municipalidades omision en hacer oportunamente estas convocatorias, podràn los Ciudadanos reunirse espontaneamente en los dias señalados por la Constitucion para ellas, y hacer con órden, tranquilidad, y moderacion lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar despues de disueltas las Congregaciones el resultado al Gobierno Provincial respectivo. 33. EL uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en esta Constitucion, será un atentado contra la seguridad pública, y una traicion à las leyes del Estado; y nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de Electores, ó Representantes del Congreso General, ó Legislatura Provincial respectiva, sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitucion. 34. LAS calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los Ciudadanos SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 aptos para votar en las Congregaciones parroquiales, y electorales de su partido, en la forma que estableciere la respectiva Constitucion Provincial. 35. LA falta actual que hay del registro civil ordenado por el artículo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse autorizando los Cabildos á los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias, ó parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del último formado para el actual Congreso, y del Eclesiastico autorizado por el Cura, ó su Teniente, y quatro vecinos honrados, padres de familias, y propietarios del Pueblo, que baxo juramento testifiquen tener los comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser sufragantes, ó electores. 36. OBTENIDA por este medio la poblacion total de la Parroquia, se sabrà el Elector, ó Electores que le correspondan, y se formará una lista por ella de los Ciudadanos que resulten con derecho á sufragio, y otra de los que estén habiles para ser Electores en la Congregacion capitular. 37. ESTAS tres listas se llevaràn por el comisionado à la Asamblea primaria ó parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella procedan à nombrar de los de la última lista el Elector, ó Electores que correspondan á aquella Parroquia. 38. VERIFICADO esto se presentarà todo ello por el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para que sirva á formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra formula. 39. EL acto de eleccion parroquial y electoral serà, público como es propio de un Pueblo libre y virtuoso, y en él se procederá del modo siguiente. 40. L OS Electores primarios, ò sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito, ó de palabra al Alcalde de quartel, ó Juez que se nombrare dentro del término de ocho dias, desde aquel en que se abriese la eleccion; y en el primero de Noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, á cuyas puertas se fixará la votacion, y su resultado. 41. EN las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete firmado, ó en secreto á la voz al Presidente de la Congregacion que lo hará escribir en el acto por el Secretario à presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, formando lista por órden alfabetico, y se leerán luego en voz alta con nombre de cada Elector. 17 42. LAS dudas, ó dificultades que se susciten en las Asambleas primarias y electorales sobre qualidades ó formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados, y en las segundas por la misma Congregacion; pero de ambas podrá apelarse en último recurso á la Legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la eleccion respectiva. 43. LA Camara de Representantes al principiar sus Sesiones elegira para el tiempo que duraren estas, un Presidente y Vice-Presidente de sus miembros que podrá mudar en caso de prorroga, ó convocacion extraordinaria; tambien nombrará fuera de su seno el Secretario, y demas Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la asignacion de sueldos, ó gratificaciones de los referidos empleados. 44. TODOS los empleados de la Confederacion están sujetos a la inspeccion de la Camara de Representantes en el desempeño de sus funciones, y por ella seràn acusados ante el Senado de todos los casos de traicion, colusion, ó malversacion y este admitirá, oirá, rechazará, y juzgará, estas acusaciones, sin que puedan someterse à su juicio por otro órgano que el de la Camara, á quien toca exclusivamente este derecho. S ECCION T ERCERA . Eleccion de los Senadores 45. EL Senado de la Confederacion lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya proporcion no pasará de la tercera, ni será ménos de la quinta parte del número de los Representantes: quando estos pasen de ciento, estará la proporcion de aquellos entre la quarta, y la quinta parte; y quando de docientos, entre la quinta, y la sexta. 46. ESTE cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexôs, y edades con arreglos á los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al numero señalado, y otro la que deducida la quota, ó quotas de setenta mil, tenga un residuo de treinta mil almas. 47. EL término de las funciones de Senador será el de seis años, y cada dos se renovará el Cuerpo por terceras partes, siendo los primeros á quienes toque este turno á los dos años de la primera reunion, los de las Provincias que hubieren dado mayor número, y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 18 seis años asignados. 48. LA eleccion originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la Legislatura provincial, segun la forma que ellas prescriban; pero con las condiciones de que: 49. PARA ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad: diez años de ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamenente antes de la eleccion con las excepciones comprehendidas en el paragrafo diesiseis, y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos. 50. EL Senado elegirá fuera de su seno un Secretario, y los demas Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignacion de sueldos, ascensos, y gratificaciones de estos empleados, y tambien un Presidente y Vice, como previene el paragrafo 43 para los Representantes. 51. QUANDO vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia ú otra causa durante el receso de la Legislatura provincial á que corresponda la vacante, el Poder Executivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la proxima reunion de la Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad. S ECCION Q UARTA . Funciones y facultades del Senado. 52. EL Senado tiene todo el poder natural, é incidente de una Corte de justicia para admitir, oir, juzgar, y sentenciar á qualesquiera de los empleados principales en servicio de la Confederacion, acusados por la Camara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpacion ò corrupcion en el uso de sus funciones, arreglandose á la evidencia, y à la justicia en estos procedimientos, y prestando para ello un juramento especial sobre los Evangelios antes de empezar la actuacion. 53. T A M B I E N podrá juzgar, y sentenciar à qualquiera otro de los empleados inferiores, quando instruido de sus faltas, ó delitos advierta omision en sus respectivos Gefes para hacerlo, precediendo siempre la acusacion de la Camara. 54. INMEDIATAMENTE pasará al acusado copia legal de la acusacion, y le señalará tiempo, y lugar para evaquar el juicio, sirviendose para esto del Ministro, ò comisionado que tenga á bien elegir, y teniendo consideracion á la distancia en que resida el acusado, y á la naturaleza del juicio que va á sufrir. 55. LUEGO que haya tenido efecto la citacion, y emplazamiento del Senado compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirân libremente las pruebas y testigos que presentare, y la defensa que hiciere por sí, ó por Letrado; pero si por renuencia, ú omision dexare de comparecer, exâminara el Senado los cargos, y pruebas, que haya contra él, y pronunciará un juicio tan valido y efectivo, como si el acusado hubiese comparecido, y respuesto á la acusacion. 56. E N estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para que dirija el juicio á alguno de los Ministros de la Alta Corte de Justicia, ú á otro Letrado de crédito que merezca su confianza, á los quales solo se concederá voto consultativo en la materia. 57. P A R A que puedan tener efecto, y validación, las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente á ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren presentes en el número necesario para formar sesion constitucionalmente. 58. E S TA S sentencias no tendrán otro efecto que el de deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguacion previa, declarando incapaz de obtener cargo honorífico, ò lucrativo en la Confederacion, sin que esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado, y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia. S ECCION Q UINTA . Funciones económicas, y prerrogativas comunes á ambas Càmaras. 59. LA calificacion de elecciones, calidades, y admision de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara como igualmente la resolucion de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán fixar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser ménos de las dos terceras partes; y en todo caso el número existente, aunque sea menor, podrá compeler á los que falten á reunirse baxo las penas que ellas establecieren. 60. E L Presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demas con- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 vocaciones extraordinarias que constitucionalmente exîjan las circunstancias. 61. EL proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates, y deliberaciones será establecido por ellas mismas, y baxo estas reglas podrá castigar á qualquiera de sus miembros que las infrija, ò que de otra manera se haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, quando reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios presentes. 62. LAS Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía, y tendrán á sus órdenes inmediatas una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su representacion, y el sosiego, órden, y libertad de sus resoluciones. 63. EN uso de este derecho podrán tambien castigar con arresto que no exceda de treinta dias á qualquiera individuo que desordenada y velinpendiosamente faltase al respeto en su presencia, ó que amenazare de qualesquier modo atentar contra el Cuerpo, ò contra la persona, ò bienes de alguno de sus individuos durante las sesiones, ó yendo y viniendo á ellas por qualquiera cosa que hubiese dicho, ò hecho en los debates, ó que embarazase, ó perturbase sus deliberaciones, molestando y deteniendo a los Oficiales, ò empleados de las Cámaras en la execucion de sus órdenes ó que asaltase y detuviese qualquier testigo, ú otra persona citada, y esperada por qualquiera de las dos Cámaras, ó que pusiese en libertad á qualquiera persona detenida por ella, conociendo, y constandole ser tal. 64. EL proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de estas se promulgarán las que no deban permanecer ocultas, segun el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda mocion, ó deliberacion. 65. NINGUNA de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse ó citarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren las dos sin el mismo consentimiento. 66. LOS Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnizacion que la ley les señale sobre los fondos comunes de la Confederacion, computandose por el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de 19 la reunion, y restituirse á ellos concluidas las sesiones. S ECCION S EXTA . Tiempo, lugar, y duracion de las sesiones legislativas de ambas Cámaras. 67. E L dia quince de Enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la ciudad federal que está señalada por ley particular, y que nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia, y sus sesiones no podràn exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolucion expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes prorrogable del mismo modo; y si ántes de concluirse qualquiera de estos determinados periodos hubiere dado evasion a los negocios que llamaron su atencion, podrá terminar desde luego sus sesiones. 68. D URANTE estas, podrà tambien disolverse, y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Executivo no podrá tener otra intervencion en estas resoluciones, sino la de fixar, en caso de discordia entre ambas Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la disputa para la reunion en el mismo lugar en que se encontraren entónces. 69. L A inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo sesenta y uno, y los de traicion ó perturbacion de la paz pública, se reduce á no poder ser aprisionados durante el tiempo que desempeñan sus funciones legislativas, y el que gastarán en venir á ellas ó restituirse á sus domicilios, y no poder ser responsables de sus discursos ú opiniones en otro lugar que en la Cámara en que los hubiesen expresado. 70. N INGUNO de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido, y aunque no esté en exercicio de sus funciones, podrà aceptar empleos ni cargo alguno civil que haya sido creado, ó aumentado en sueldos, ó emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa. S ECCION S EPTIMA . Atribuciones especiales del Poder Legislativo. 71. EL Congreso tendrà pleno poder y autoridad SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 20 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 de levantar y mantener exercitos para la defensa comun, y disminuirlos oportunamente, — de construir, equipar, y mantener una marina nacional, — de formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administracion y disciplina de las referidas tropas de tierra, y mar, — de hacer reunir las milicias de todas las Provincias, ó parte de ellas, cuando lo exija la execucion de las Leyes de la union, y sea necesario contener las insurrecciones, y repeler las invasiones, — de disponer la organizacion, armamento y disciplina de las referidas milicias, y la administracion y gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando á las Provincias la nominacion de sus respectivos Oficiales, en la forma que prescribieren sus constituciones particulares, y la facultad de dirigir, citar, y executar por símismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso, — de establecer, y percibir toda suerte de impuestos, derechos, y contribuciones que sean necesarias para sostener los exercitos, y esquadras, siempre que lo exîjan la defensa, y seguridad comun, y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan, y perciban uniformemente en todo el territorio de la Confederacion, — de contraher deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado, — de reglar el comercio con las naciones extrangeras, determinando la qüota de sus contribuciones, y la recaudacion, é inversion de sus productos en las exîgencias comunes, y para reglar el de las Provincias entresí, — de disponer absolutamente del ramo del tabaco, mò, y chimo, derechos de importacion y exportacion, reglando, y dirigiendo en todas la inversion de los gastos, y la recoleccion de los productos que han de entrar por ahora en la Tesorería nacional, como renta privilegiada de la Confederacion, y la mas propia para servir á la defensa, y seguridad comun, — de acufiar, y batir moneda, determinar su valor, y el de la extrangeras, introducir la de papel si fuere necesario, y fixar uniformemente los pesos, y medidas con toda la extension de la Confederacion, — de arreglar, y establecer las postas, y correos generales del Estado, y asignar la contribucion para ellas, y para designar los grandes caminos, dexando al cargo, y deliberaciones de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicacion de sus pueblos interiores entre sí, y con las vias generales, — de declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas de tierra, y de mar; sea para conocer, y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que deben dividir- se, y emplearse, — de hacer leyes sobre el modo de juzgar, y castigar las piraterías, y todos los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes, — de constituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederacion en todo el territorio del Estado, baxo la autoridad, y jurisdiccion del Supremo Tribunal de Justicia, y detallar los agentes subalternos del poder Executivo en el mismo territorio que no expresare esta Constitucion, — de establecer una forma permanente, y uniforme de naturalizacion en todas las Provincias de la union, y las leyes sobre las bancarrotas, — de formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos, y de la moneda corriente del Estado, — de exercer un derecho exclusivo de legislacion en todos los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte legislativo, federal, ò provincial en el lugar donde por el consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen, que se unieren á la Confederacion, se determinare fixar en último resorte la residencia del Gobierno federal, — de examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales, y exponer su dictámen sobre si se oponen ò no á la autoridad de la Confederacion; y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias á poner en execucion los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por esta Constitucion al Gobierno de los Estados-Unidos. CAPITULO TERCERO. Del Poder Executivo. S ECCION P RIMERA . De su naturaleza, qualidades, y duracion. 72. E L Poder Executivo constitucional de la Confederacion residirà en la Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente, y los que lo fueren deberán tener las qualidades siguientes. 73. HAN de ser nacidos en el continente colombiano ó sus islas (llamado àntes América Española) y han de haber residido en el territorio de la union diez años inmediatamente ántes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el paragrafo diesiseis, sobre residencia y domicilio para los Representantes, debiendo ademas gozar alguna propiedad de qualquiera clase en bienes libres. 74. NO están excluidos de la eleccion los nacidos en la Península Española é Islas Canarias, que hallandose en Venezuela al tiempo de su Independencia política la reconocieron, juraron, y contribuyeron SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 21 à sostenerla, y que tengan ademas la propiedad y años de residencia precriptas en el anterior §. la mitad de los miembros de la Camara que se hallaren presentes à la eleccion. 75. LA duracion de sus funciones será de quatro años, y al cabo de ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Executivo en la misma forma que ellos fueron elegidos. 82. S I ninguno obtubiese esta mayorìa escogerá el Senado por cedulas tres de entre la seis personas que hubiesen sacado mas votos en la Camara, y quedarán elegidos los que reunan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de las Camaras se haran tambien quando no los tres, sino uno ú dos, sean los que no hayan obtenido la mayoría absoluta, escogiendose en tales casos el número doble ó triple que está designado para los tres, en su proporcion respectiva. S ECCION S EGUNDA . Eleccion Del Poder Executivo. 76. L UEGO que se hallen reunidas el dia quince de noviembre cada quatro años las Congregaciones electorales que para la eleccion de Representantes designa el paragrafo veintidos, y hayan hecho la de estos, procederán el dia siguiente á dar su voto los mismos Electores por escrito ú de palabra, para los individuos que han de componer el Poder Executivo federal. 77. C ADA Elector nombrará tres personas, de las quales una, quando ménos, ha de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota. 78. C ONCLUIDA la votacion, verificado el cálculo y escrutinio, y publicado en voz alta como en la eleccion de Representantes, se formarán con distinción la lista de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder Executivo con expresion del número de votos que cada uno hubiese obtenido. 79. E S TA S listas se firmarán, y certificarán por el Presidente, Electores, y Secretario de las respectivas Congregaciones, y se remitirán cerradas, y selladas al Presidente que fuere del Senado de la Confederacion. 80. L U E G O que este las haya recibido, las abrirá todas à presencia del Senado, y Camara de Representantes, que á este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos. 81. L A S tres personas que hubieren reunido mayor número de votos para miembros de Poder Executivo lo serán, si tal número compusiese las tres mayorías del número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoria, se tomarán entónces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos, y de ellos escogerà tres por cedulas la Camara de Representantes para componer el Poder Executivo que lo serán aquellas que obtuvieren una mayoría de 83. E L ascendiente y descendiente en linea recta, los hermanos, el tio, y el sobrino, los primos hermanos, y los aliados por afinidad en los referidos grados, no podrán ser à un mismo tiempo miembros del Poder Executivo: en caso de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la suerte la exclusion. 84. E L que obtenga en el càlculo de ambas Camaras la mayoría mas inmediata á las tres requeridas para los miembros del Poder Executivo, se tendrá por elegido para Lugar-teniente de este en las ausencias, enfermedades, muerte, renuncia, ò deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con igualdad de votos, sorteará la Camara el que haya de quedar en este caso. 85. Q U A N D O por alguna de las causas indicadas faltase alguno de los miembros del Poder Executivo, y entrase en su lugar el Teniente del que habla el paragrafo anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo modo á los demás en las faltas, y reemplazos sucesivos. S ECCION T ERCERA . Atribuciones del Poder Executivo. 86. E L Poder Executivo tendrá en toda la Confederacion el mando supremo de las armas de mar, y tierra, y de las milicias nacionales quando se hallen en servicio de la Nacion. 87. PODRA pedir, y deberán darle los principales oficiales del resorte Executivo en todos sus ramos, quantos informes necesitare por escrito, ó de palabra SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 22 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 relativos á la buena administracion general del Estado, y desempeño de la confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas clases. Gobierno del Estado, que no estén expresamente indicados en la Constitucion, ó por alguna ley establecida, ò que se establezca por el Congreso. 88. E N favor, y amparo de la humanidad podrá perdonar, y mitigar la pena aunque sea capital en los crímenes de Estado, y no en otros; pero debe consultar al Poder Judicial expresandole las razones de conveniencia política que le inducen á ello, y solo podrá tener efecto el perdon, ó conmutacion quando sea favorable el dictámen de los Jueces que hayan actuado en el proceso. 95. P OR leyes particulares podrá este descargar al Poder Executivo y al Senado del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo su nombramiento á solo el Poder Executivo, a las Cortes de Justicia, ó a los Gefes de los varios ramos de administracion segun lo estimare conveniente. 89. S OLO en el caso de injusticia evidente, y notoria que irrogue perjuicio irreparable, podrá rechazar y dexar sin efecto las sentencias que le pase el Poder Judicial; pero quando por solo su dictámen crea que estas son contrarias á la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado; quando esté reunido, ó á la comision que él dexarà autorizada en su receso para ocurrir à estos casos. 90. E L Senado ó sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces, y pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar ó no la negativa del Poder Executivo à el cumplimiento de la sentencia que deberá executarse en el segundo caso inmediatamente, y en el primero devolverse al Poder Judicial para que asociado con dos miembros mas elegidos por el Senado ó su comision, se vea la causa, y reforme dicha sentencia. 91. P ERO si la sentencia hubiese recaido sobre acusacion hecha por la Camara de Representantes, solo podrá el Poder Executivó suspenderlas hasta la proxîma reunion del Congreso, á quien solo compete en estos casos el perdon, ó relaxamiento de la pena. 92. Q UANDO una urgente utilidad, y seguridad pública lo exîjan, podrá el Poder Executivo decretar, y publicar indultos generales durante el receso del Congreso. 93. CON previo aviso, consejo, y consentimiento del Senado, sancionado por el voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en número constitucional, podrà el Poder Executivo concluir tratados, y negociaciones con las otras Potencias, ò Estados extraños à esta Confederacion. 94. B AXO las mismas condiciones, y requisitos nombrará los Embajadores, Enviados, Consules, y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia, y todos los demas Oficiales, y Empleados en el 96. T AMBIEN necesitará el Poder Executivo del previo aviso, consejo, y consentimiento del Senado para conceder grados militares, y otras recompensas, honorificas compatibles con la naturaleza del Gobierno, aunque sea por acciones de guerra ú otros servicios importantes; y si estas recompensas fuesen pecuniarias deberà preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consesion. 97. P ERO durante el receso del Senado, podrá el Poder Executivo proveer por sí solo los empleos que vacasen, concediendolos como en comision hasta la Sesion siguiente, si ántes no se reuniese por acaso el Senado. 98. P OR sí solo podrà el Poder Executivo elegir, y nombrar los sujetos que han de servir las Secretarias que el Poder Legislativo haya creido necesarias para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal, y nombrará tambien los Oficiales, y empleados en ellas, quando sean ciudadanos de la Confederacion; pero no siendolo deberà consultar y seguir el dictámen, y deliberacion del Senado en semejantes nombramientos. 99. C OMO conseqüencia de esta facultad podrá removerlos tambien de sus destinos quando lo juzgue conveniente; pero si esta remocion la hiciere no por faltas, ò crímenes indecorosos, sino por ineptitud, incapacidad ú otros defectos compatibles con la inocencia é integridad, deberá entónces recomendar al Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados é indemnizados competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nacion. S ECCION Q UARTA . Deberes del Poder Executivo. 100. EL Poder Executivo conformandose á las leyes y resoluciones que en las varias ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los re- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 cursos de resorte de su autoridad, á la seguridad interior y exterior del Estado, dirigiendo para esto proclamas á los pueblos de lo interior, intimaciones, órdenes, y todo quanto crea conveniente. 101. A UNQUE por una conseqüencia de estos principios puede hacer una guerra defensiva para repeler qualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare reunido, y nunca podrá sin este consentimiento hacer la guerra fuera del territorio de la Confederacion. 102. Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razon circunstancíada del estado de la nacion en sus rentas, gastos y recursos, indicandole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administracion pública, y todo lo demas que en general deba tomarse en consideracion por las Camaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados ò redactados como tales. 103. E N todo tiempo dará tambien á las Cámaras las cuentas, informes, é ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entónces no sean de publicar, y en igual caso podrá reservar tambien del conocimiento de la Cámara de Representantes, aquellas negociaciones ó tratados secretos que hubiere entablado con aviso, consejo, y consentimiento del Senado. 104. E N toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso, ò á una de sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su emplazamiento, podrá fixarles un término para su reunion, como se previene en el paragrafo 68. 105. Será uno de sus principales deberes velar sobre la exâcta, fiel, é inviolable execución de las leyes; y para esto y qualquiera otra medida del resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del Estado que estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante obligacion. 106. P ARA los mismos fines, y arreglandose á la forma q prescribiere él Congreso, podrá el Poder Executivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes de Justicia de la Confederacion, Agentes ò Delegados para requerirlas sobre la observancia de las formas legales y exâcta aplicacion de las leyes ántes de terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, segun el informe de estos comisionados. 107. E L Poder Executivo como gefe permanente del Estado, será el que reciba á nombre suyo los 23 Embaxadores y demas Enviados, y Ministros públicos de las naciones extrangeras. S ECCION Q UINTA . Disposiciones generales relativas al Poder Executivo. 108. L OS Poderes Executivos provinciales, ò los Gefes encargados del gobierno de las Provincias, serán en ella los agentes naturales é inmediatos del Poder Executivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere cometido à Empleados particulares en los ramos de marina, Exercito, y Hacienda Nacional en los puertos y plazas de las Provincias. 109. I NMEDIATAMENTE que el Poder Executivo, ò alguno de sus miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traicion, venalidad ò usurpacion, serán desde luego destituidos de sus funciones, y sujetos a las conseqüencias de este juicio que se expresan en el paragrafo 58. CAPITULO QUARTO. Del Poder Judicial. S ECCION P RIMERA . Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder. 110. E L Poder Judicial de la Confederacion estará depositado en una Corte Suprema de justicia, residente en la Ciudad federal, y los demas Tribunales subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la union. 111. L OS Ministros de la Corte Suprema de justicia, y los de las demas Cortes subalternas, serán nombrados por el Poder Executivo en la forma prescripta en el paragrafo 94. 112. E L Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de la edad de treinta años para la Suprema, y de veinticinco para las demas, y tengan las calidades de vecindad, concepto, probidad, y sean Abogados recibidos en el Estado. 113. T ODOS ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan incapaces de continuar en ellos por su mala conducta. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 24 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 114. EN periodos fixos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueldos que se les asignaren, y que no podrán ser en manera alguna disminuidos, mientras permanecieren en sus respectivas funciones. S ECCION S EGUNDA . Atribuciones del Poder Judicial. 115. EL Poder Judicial de la Confederacion, estará circunscripto à los casos cometidos por ella; y son, — todos los asuntos contenciosos civiles, ó criminales que se deriven del contenido de esta Constitucion, — los tratados ò negociaciones hechas baxo su autoridad, — todo lo concerniente à Embaxadores, Ministros, Cónsules, — los asuntos pertenecientes à Almirantazgo, y jurisdiccion marìtima, — las diferencias en que el Estado federal tenga ò sea parte, — las que se susciten entre dos ó mas Provincias, — entre una Provincia y uno ò muchos ciudadanos de otra, — entre ciudadanos de una misma Provincia que disputaren tierras concedidas por diferentes Provincias, — entre una Provincia, ò ciudadanos de ella, y otros Estados, ciudadanos, ò vasallos extrangeros. 116. EN estos casos se excercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por apelacion, segun las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero en todos los concernientes à Embaxadores, Ministros, y Cónsules, y en los que alguna Provincia fuere parte interesada, la exercerá exclusiva y originalmente. 117. TODOS los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacion concedido à la Camara de Representantes por el paragrafo quarenta y quatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislacion criminal, cuya actuacion se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero quando el crimen sea fuera de los límites de la Confederacion contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. 118. LA Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de exâminar, aprobar y expedir títulos à todos los Abogados de la Confederacion que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuacion, quedan derogados y tendran opcion à los empleos y comisiones propias de esta profesion; siendo presentados los referidos títulos al Poder Executivo de la union, ántes de exercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella. CAPITULO QUINTO. S ECCION P RIMERA . DE LAS P ROVINCIAS . Límites de la autoridad de cada una. 119. NINGUNA provincia particular puede exercer acto alguno que corresponda á las atribuciones concedidas al Congreso, y al Poder Executivo de la confederacion, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella. 120. P OR consiguiente ni dos, ni mas provincias pueden formar alianzas, ó Confederaciones entre si, ni concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos, y duracion de estos tratados, ó convenciones particulares. 121. T AMPOCO pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar, ni mantener tropas, ó baxeles de guerra en tiempo de paz, ni entablar, ó concluir pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extrangera. 122. D E los mismos requisitos, y anuencia nesecitan para poder establecer derechos de tonelada, importacion, y exportacion al comercio extrangero en sus respectivos Puertos, y al comercio interior, y de cabotage entre sí; pues que las leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas á su prosperidad. 123. S IN los mismos requisitos, y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino, ó riesgo inminente, é inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno federal para que provea à ellas oportunamente. 124. P ARA que las leyes particulares de las Provincias no pueden nunca entorpecer la marcha de las federales, se someteran siempre al juicio del Congreso ántes de tener fuerza, y valor de tales en sus respectivos departarnentos, pudiendose tanto llevar á execucion, mientras las revee el Congreso. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 S ECCION S EGUNDA . Correspondencia recíproca entre sí. 125. L OS actos públicos de todas clases, y las sentencias judiciales sancionadas, por los Poderes Magistrados y Jueces de una Provincia tendrán entera fe, y credito en todas las demas comforme à las leyes generales que el Congreso estableciere para el uniforme, é invariable efecto de estos actos, y documentos. 126. T ODO hombre libre de una Provincia, sin nota de vago ó reato judicial, gozará en las demas de todo los derechos de ciudadano libre de ellas; y los habitantes de la una tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras, y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio é instruccion, sujetandose à las leyes, impuestos y restricciones del territorio en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan à impedir la traslacion de una propiedad introducida en una Provincia para qualquiera de las otras que quisieren el propietario . 127. L AS Provincias à requerimiento de sus respectivos Poderes Executivos, se entregarán recîprocamente qualesquiera de los reos acusados de crímen de Estado, hurto, homicidio, ú otros graves refugiados en ellas, para que sean juzgados por la autoridad provincial à que corresponda. S ECCION T ERCERA . Aumento sucesivo de la Confederacion. 128. L UEGO que libres de la opresion que sufren las Provincias de Coro, Maracaybo y Guayana, puedan y quieran unirse à la Confederacion, serán admitidas à ella, sin que la violenta separacion en que à su pesar y el nuestro han permanecido, pueda alterar para con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad, de que gozarán desde luego como todas las demas Provincias de la union. 129. DEL mismo modo, y baxo los mismos principios serán tambien admitidas é incorporadas qualesquiera otras del continente colombiano (ántes América Española) que quieran unirse baxo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la union con el aumento y enlace de sus partes integrantes. 130. A U N Q U E el conocimiento, examen, y resolucion de estas materias y qualesquira otras que tengan relacion con ellas, es del exclusivo resorte del Congreso, durante el tiempo de su receso podrá el Poder Executivo promover, y executar quanto con- 25 venga á los progresos de la Union, baxo las reglas que para ello le prescribiere el Congreso. 131. A este toca también conocer exclusivamente de la formacion, ò establecimiento de nuevas Provincias en la Confederacion, ya sea por division del territorio de otra, ó por la reunion de dos, ó mas, ó de partes de cada una ellas; pero nunca quedarà concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento del Congreso, y de las Provincias interesadas en la reunion, ó division. 132.E L Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo territorio, y propiedad del Estado baxo las leyes, reglamentos, y ordenanzas que para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de esta Constitucon, de modo que dañe á los derechos generales de la Union, ò á los particulares de las Provincias. S ECCION Q UARTA . Mutua garantìa de las Provincias entresí. 133. E L Gobierno de la Union asegura, y garantiza á las Provincias la forma del Gobierno Republicano que cada uno de ellas adoptare para la administracion de sus negocios domesticos: sin aprobar Constitucion alguna Provincial que se oponga à los principios liberales, y francos de representacion admitidos en esta, ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la Confederacion. 134. T AMBIEN afianza á las mismas Provincias su libertad é independencia reciprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo, y necesario protegerá y auxiliará á cada una de ellas contra toda invasion, ó violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confia para la conservacion de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para ello por la Legislatura provincial, ó por el Poder Executivo quando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado. CAPITULO SEXTO. Revision, y reforma de la Constitucion. 135. EN todos los Casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso, ó de las Legislaturas provinciales se propusieren, y aprobaren original, y reciprocamente algunas reformas, ó alteraciones que crean necesarias en esta Constitucion, se tendràn estas por validas, y harán desde entònces parte de la misma Constitucion. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 26 136. YA provenga la reforma del Congreso, ò de las Legislaturas, permanecerán los artículos sometidos à la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno de los Cuerpos autorizado para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el paragrafo anterior. ciedad, han renunciado à aquella libertad ilimitada y licenciosa á que fácilmente los conducian sus pasiones, propia solo del estado salvage. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisicion de otros mas dulces y pacificos, y la sujecion á ciertos deberes mutuos. CAPITULO SEPTIMO 142. E L pacto social asegura à cada individuo el goce y posesion de sus bienes, sin lesion del derecho que los demas tengan à los suyos. Sancion ò ratificacion de la Constitucion. 137. EL pueblo de cada Provincia por medio de convensiones particulares, reunidas expresamente para el caso, ó por el organo de sus Electores capitulares, autorizados determinadamente al intento, ó por la voz de los Sufragantes parroquiales que hayan formado las Asambleas primarias para la eleccion de Representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y espontanea de aceptar, rechazar, ò modificar en todo, ò en parte esta Constitucion. 143. U NA sociedad de hombres reunidos baxo unas mismas leyes, costumbres, gobierno forma una soberanía. 138. LEIDA la presente Constitucion á las Corporaciones que hubiere hecho formar cada Gobierno provincial, segun el artículo anterior, para su aprobacion, y verificada esta con las modificaciones ò alteraciones que ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente, y se procederá dentro de tercero dia á nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que forman la Representacion nacional, cuya eleccion se hará en todo caso por los Electores que van designados. 145. N INGUN individuo, ninguna familia, niguna porcion ò reunion de ciudadanos, ninguna corporacion particular, ningun pueblo, ciudad, ò partido puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible, inenagenable é indivisible en su esencia y orígen, ni persona alguna podrá exercer qualquiera funcion pública del gobierno, si no la ha obtenido por la Constitucion. 139. EL resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentandolo al Congreso quando se reuna, se resuelva por él lo conveniente. 140. LAS Provincias que se incorporen de nuevo á la Confederacion, llenarán en su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas poderosas ò insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo pidan por Comisionado ò Delegados al Congreso, quando esté reunido, ò al Poder Executivo durante el receso. CAPITULO OCTAVO. Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extension del E STADO . S ECCION P RIMERA . Soberanía del Pueblo. 141. DESPUES de constituidos los hombres en so- 144. L A soberanía de un pais, ò supremo poder de reglar, y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad, reside pues esencial y originalmente en la masa general de sus habitantes, y se exercita por medio de Apoderados ò Representantes de estos, nombrados y establecidos conforme à la Constitucion. 146. L OS Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de qualquiera especie de autoridad, sea en el Departameto Legislativo, en el Executivo, ó en el Judicial, son de consinguiente meros Agentes y Representes del pueblo en las funciones que exercen, y en todo tiempo responsables à los hombres ò habitantes de su conducta pública por vias legítimas y constitucionales. 147. T ODOS los ciudadanos tienen derecho indistintamente à los empleos públicos del modo, en las formas y con las condiciones prescriptas por la ley, no siendo aquellos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en particular; y ningun hombre, coorporacion ó asociacion de hombres tendrá otro título para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los otros en la opcion à los empleos que forman una carrera pública: si no el que proviene de los servicios hechos al Estado. 148. NO siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles à los hijos, descendientes, ú otras relaciones de sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar, ò empleado de qualquiera suerte, es SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 absurda, y contraria à la naturaleza. 149. LA ley es la expresion libre de la voluntad general, ò de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes; legalmente constituidos. Ella se funda sobre la juciticia, y la utilidad comun, y ha de proteger la libertad pública é individual contra toda opresion ò violencia. 150. LOS actos exercidos contra qualquiera persona fuera de los casos, y contra las formas que la ley determina, son iniquos, y si por ellos se usurpa la autoridad constitucional, ò la libertad del pueblo, seran tiránicos. S ECCION S EGUNDA . Derechos del hombre en sociedad. 151. E L objeto de la sociedad, es la felicidad comun; y los gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfeccion de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurandole el mas justo y honesto exercicio de sus derechos. 152. ESTOS derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad, y la seguridad. 153. LA libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña a los derechos de otros individuos, ni al cuerpo de la Sociedad, cuyos límites solo pueden determinarse por la ley, por que de otra suerte serian arbitrarios, y ruinosos á la misma libertad. 154. LA igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue, ò que proteja. Ella no reconoce distincion de nacimiento, ni herencia de poderes. 155. LA propiedad es el derecho que cada uno tiene que gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo, é industria. 156. L A seguridad existe en la garantia, y proteccion que da la sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservacion de su persona, de sus derechos, y de sus propiedades. 157. NO se puede impedir lo que no esta prohibido por la ley, y ninguno podrá ser obligado á hacer lo que ella no prescribe. 158. T A M P O C O podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos, ni detenidos, sino en los casos, y en las formas determinadas por la ley; y el que provocare, solicitare, expidiere, subscribiere, executare, ó hiciere executar órdenes, y 27 actos arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado, ò aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia. 159. TODO hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo á las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona; qualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido. 160. N INGUNO podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino despues que haya sido oida legalmente. Toda persona en semejantes casos tendra derecho para pedir el motivo de la acusacion intentada contra ella, y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores, y testigos contrarios, para producir otros en su favor, y quantas pruebas puedan serle favorables dentro de términos regulares, por sí, por su poder ó por defensor de su eleccion, y ninguna será compelída, ni forzada en ninguna causa á dar testimonio contra sí misma, como tampoco los ascendientes, y decendientes, ni los colaterales, hasta el quarto grado civil de consanguinidad y segudo de afinidad. 161.E L Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles á que comunmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entónces las declaraciones que aquí correspondan en favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se obseven en todo el Estado. 162. T ODA persona tiene derecho á estar segura de que no sufrirá pesquiza alguna, registro, averiguacion, capturas, ò embargos irregulares, é indebidos de su persona, su casa, y sus bienes; y qualquiera orden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sin propabilidad de algun hecho grave que lo exîja, ni expresa designacion de los referidos lugares, ò para apoderarse de alguna, o algunas personas, y de sus propiedades, sin nombrarlas, ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio, ò deposicion jurada de personas creibles, será contraria á aquel derecho, peligrosa á la libertad, y no deberá expedirse. 163. LA casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundacion, ó reclamacion que provenga del interior de la misma casa, ò quando SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 28 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 lo exîja algun procedimiento criminal conforme a las leyes, baxo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieren los decretos: las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podrán hacerse de dia, en virtud de la ley, y con respecto à la persona y objetos expresamente indicados en la acta que ordenare la visita, o la execucion. 164. QUANDO se acordaren por la pública autoridad semejantes actos, se limitaran estos á la persona, y objetos expresamente indicados en el decreto, en que se ordena la visita y execucion, el qual no podrá extenderse al registro, y examen de los papeles particulares, pues estos deben mirarse como inviolables; igualmente que las corespondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán nada en juicio, sino es que se exhiban por la misma persona à quien se hubiesen dirigido por su autor, y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptacion. Se exceptuan los delitos de alta traicion contra el Estado, el de falsedad y demas que se cometen, y executen precisamente por la escritura, en cuyos casos se procederá al registro, exâmen y aprehension de tales documentos con arreglo á lo dispuesto por las leyes. 165. TODO individuo de la sociedad teniendo derecho á ser protegido por ella en el goze de su vida de su libertad, y de sus propiedades con arreglo á las leyes està obligado de consiguiente à contribuir por su parte para las expensas de esta proteccion, y à prestar sus servicios personales, o un equivalente de ellos quando sea necesario; pero ninguno podrà ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni esta podrá aplicarse à usos públicos, sin su propio consentimiento, ó el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y quando alguna pública necesidad legalmente comprobada exîgiere que la propiedad de algun Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una justa indemnización. 166. NINGUN subsidio, carga, impuesto, tasa, ó contribucion podrá establecerse, ni cobrarse, baxo cualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo expresado por el órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la utilidad general, y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su inversion, y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto. 167. NINGUN género de trabajo, de cultura, de industria, ò de comercio serán prohibidos à los ciu- dadanos, excepto à aquellos que ahora forman la subsistencia del Estado, que despues oportunamente se libertarán quando el Congreso lo juzgue útil, y conveniente à la causa pública. 168. L A libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos antes los depositarios de la autoridad pública, con la moderacion, y respeto debidos, en ningun caso podrà impedirse, ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto, y seguro, con arreglo à las leyes, de las injurias, y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor, y estimacion. 169. T ODOS los extrangeros, de qualquiera nacion que sean, se recibiràn en el Estado. Sus personas, y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demas ciudadanos, siempre que respeten la Religion Católica, única del Pais, y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía, y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes. 170. N INGUNA ley criminal, ni civil, podrá tener efecto retroactivo, y qualquiera que se haga para juzgar, ó castigar acciones cometidas antes que aquella exîsta será tenida por injusta, opresiva, é inconforme con los principios fundamentales de un Gobierno libre. 171. N UNCA se exigîràn cauciones excesivas, ni se impondràn penas pecuniarias desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres á castigos crueles, ridículos, y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como que su freqüente aplicacion es inconducente à la salud del Estado, y no ménos injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir, y no exterminar el género humano. 172. T ODO tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un delito. 173. E L uso de la tortura queda abolido perpetuamente. 174. T ODA persona que fuere legalmente detenida, ó presa, deberà ponerse en libertad luego que de caucion, ó fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas evidentes, ó grande presuncion de delitos capitales. Si la prision proviene de deudas, y no hubiere evidencia, ó vehemente presuncion de fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposicion de sus respectivos acreedores, conforme à las leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 175. NINGUNA sentencia pronunciada por traicion contra el Estado, ó qualquiera otro delito arrastrará infamia à los hijos, y descendientes del reo. 176. NINGUN ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieren empleados en el exercito, en la marina, ó en las las milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sugetarse à las leyes militares, ni sufrir castigos provenidos de ellas. 177. LOS militares, en tiempo de paz, no podràn aquartelarse, ni tomar alojamiento en las casa de los demas ciudadanos particulares sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por órden de los Magistrados civiles, conforme á las leyes. 178. UNA milicia bien reglada, é instruida, compuesta de los ciudadanos es la defensa natural mas conveniente, y mas segura á un Estado libre. No deberá haber por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigorosamente precisas para la seguridad del pais, con el consentimiento del Congreso. 179. T AMPOCO se impedirá á los ciudadanos el derecho de tener, y llevar armas lícitas y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos casos se conservará en una exácta subordinacion á la autoridad civil, y será dirigido por ella. 180. N O habrá fuero alguno personal: solo las naturalezas de las materias determinará los Magistrados á que pertenezcan su conocimiento; y los empleados de cualquier ramo, en los casos que ocurran sobre asuntos que no fueren propios de su profesion, y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados, y Tribunales ordinarios, como los demas ciudadanos. 181. S ERA libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero qualquiera que lo exerza, se hará responsable á las leyes, si ataca, y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, honor, y estimacion de algun ciudadano. 182.LAS Legislaturas provinciales tendrán el derecho de peticion al Congreso, y no se impedirá á los habitantes el de reunirse ordenada y pacíficamente en sus respectivas Parroquias para consultarse, y tratar sobre sus intereses, dar instrucciones á sus Representantes en el Congreso, ó en la Provincia, ó dirigir peticiones al uno ó al otro Cuerpo legislativo, sobre reparacion de agravios, ó males que sufran en sus propios negocios. 183. P ARA todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa por escrito de los pa- 29 dres de familia, y hombres buenos de la Parroquia, quando ménos en número de seis, pidiendo la reunion á la respectiva Municipalídad, y esta determinará el dia, y comisionará algun Magistrado, ó persona respetable del partido para que presida la junta, y despues de concluida, y extendida la acta, la remita á la Municipalidad que le dará la direccion conveniente. 184. A estas Juntas solo podràn concurrir los Ciudadanos sufragantes, ó Electores, y las Legislaturas no están absolutamente obligadas á conceder las peticiones, sino á tomarlas en consideracion para proceder en sus funciones del modo que pareciere mas conforme al bien general. 185. E L poder de suspender las leyes, ó de detener su execucion, nunca deberá exercitarse, sino por las Legislaturas respectivas, o por autoridad dimanada de ellas para solo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de los que expresa la Consititucion; y toda suspension, ó detencion que se haga en virtud de qualquiera autoridad sin el consentimiento de los Representantes del Pueblo, se rechazará como un atentado á sus derechos. 186. E L Poder Legislativo suplirà provisionalmante á todos los casos en que la Constitucion respectiva estuviere muda, y proveerá con oportunidad arreglandose á la misma Constitucion la adiccion ò reforma que pareciere necesario hacer en ella. 187. E L derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mejor seguridad, y el mas firme fundamento de un gobierno libre: por tanto es preciso que las elecciones séan libres y frequentes, y que los Ciudadanos en quienes concurren las calificaciones de moderadas propiedades, y demas que procuran un mayor interes á la comunidad, tengan derecho para sufragar, y elegir a los miembros de la Legislatura á epocas señaladas y poco distantes, como previene la Constitucion. 188. UNA dilatada continuacion en los principales funcionarios del Poder Executivo, es peligrosa à la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente una rotacion periodica entre los miembros del referido Departamento para asegurarla. 189. LOS tres departamentos esenciales del Gobierno, á saber: el Legislativo, el Executivo, y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, é independientes él uno del otro, quanto lo exija la naturaleza de un Gobierno libre, ó quanto es conveniente con la cadena de conexion que liga toda la fabrica SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 30 de la Constitucion en un modo indisoluble de amistad, y union. 190. LA emigracion de unas Provincias á otras será enteramente libre. 191.LOS Gobiernos se han constituido para la felicidad comun, para la proteccion y seguridad de los Pueblos que los componen, y no para benéfico, honor, ó privado interes de algun hombre, de alguna familia, ó de alguna clase de hombres en particular que solo son una parte de la comunidad. El mejor de todos los Gobiernos será el que fuere mas propio para producir la mayor suma de bien, y de felicidad, y estuviere mas à cubierto del peligro de una mala administracion; y quantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos, ó que fuere contrario á ellos la mayoría de la nacion, tiene indubitablemente el derecho inenagenable, é imprescriptible de abolirlo, cambiarlo, ó reformarlo del modo que juzgue mas propio para procurar el bien público. Para obtener esta indispensable mayoría sin daño de la justicia ni de la libertad general, la Constitucion presenta y ordena los medios mas razonables, justos, y regulares en el capitúlo de la revision, y las Provincias adoptaràn otros semejantes, ó equivalentes en sus respectivas Constituciones. S ECCION T ERCERA Deberes del hombre en la sociedad. 192. LA declaracion de los derechos contiene las obligaciones de los Legisladores; pero la conservacion de la sociedad pide que los que la componen, conozcan, y llenen igualmente las suyas. 193. LOS derechos de los otros son el límite moral de los nuestros, y el principio de nuestros deberes relativamente à los demas individuos del Cuerpo social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha agravado en todos los corazones; á saber: Haz siempre á los otros todo el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas á otro lo que no quisieras que se te hiciese. 194. SON deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido à las leyes, obedecer, y respetar à los Magistrados y autoridades constituidas, que son sus organos, mantener la libertad, y la igualdad de derechos; contribuir á los gastos públicos, y servir à la Patria quando ella lo exîja, haciendole el sacrificio de sus bienes, y de su vida, si es necesario. 195. NINGUNO es hombre de bien, ni buen ciuda- dano, si no observa las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo, y buen padre de familia. 196. QUALQUIERA que traspasa las leyes abiertamente, ó que sin violarlas á las claras, las elude con astucia, ó con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la sociedad, ofende los intereses de todos, y se hace indigno de la benevolencia y estimacion públicas. S ECCION Q UARTA . Deberes del Cuerpo social. 197. LA Sociedad afianza á los individuos que la componen el goze de su vida, de su libertad, de sus propiedades, y demas derechos naturales; en esto consiste la garantía social que resulta de la accion reunida de los miembros del Cuerpo, y depositada en la Soberanía nacional. 198. SIENDO instituidos los Gobiernos para el bien, y felicidad comun de los hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes, y desgraciados, y la instruccion à todos los Ciudadanos. 199. PARA precaver toda transgresion de los altos poderes que nos han sido confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior declaracion de derechos, están exéntas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno, y que conteniendo ó apoyandose sobre los indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria á ellas que se expida por la Legislatura federal, ó por las Provincias, sera absolutamente nula y de ningun valor. CAPITULO NONO. Disposiciones generales. 200. COMO la parte de ciudadanos que hasta hoy se ha denominado indios, no ha conseguido fruto apreciable de algunas Leyes que la monarquía española dictó à su favor, porque los encargados del gobierno en estos paises tenian olvidada su execucion; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitucion ha adoptado Venezuela, no son otras que de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente à los Gobiernos provinciales, que así como de han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustracion de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias, y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 de Religion, de la sana moral, de la política, de las ciencias, y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraher á los referidos ciudadanos naturales à estas casas de ilustracion y enseñanza, hacerles comprehender la íntima union que tienen con todos los demas ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno, y los derechos de que gozan por solo el hecho de ser hombres iguales à todos los de su especie, à fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido, el antiguo estado de las cosas, y que no permanezcan por mas tiempo aislados, y aun temerosos de tratar á los demas hombres, prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente á prestar sus servicios á los Tenientes, ó Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiendoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesion, para que á proporcion entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, segun los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales. 201. S E revocan por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores, y privilegios de menor edad á dichos naturales, las quales dirigiendose al parecer á protegerlo, les han perjudicado sobre manera, segun ha acreditado la experiencia. 202. E L comercio iniquo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de Caracas, en 14 de Agosto de 18l0, queda solemne y constitucionalmente abolido en el territorio de la union, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de ninguna especie por via de especulacion mercantil. 203. D EL mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes, las leyes que imponian degradacion civil á una parte de la poblacion libre d e Ve n e z u e l a c o n o c i d a h a s t a a h o r a b a x o l a denominacion de pardos: estos quedan en posesion de su estimacion natural y civil, y restituidos à los imprescriptibles derechos que les corresponden como á los demas ciudadanos. 204. Q UEDAN extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno, y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno de nobleza, honores, ó distinciones hereditarias, ni crear empleos, ú oficio alguno, cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el 31 de la buena conducta de los que los sirvan. 205. Q UALQUIERA persona que exerza algun empleo de confianza ú honor, baxo la autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título, ó emolumento de algun Rey, Principe, ó Estado extrangero, sin el consentimiento del Congreso. 206. E L Presidente y miembros que fueren del Executivo: los Senadores, los Representantes, los militares y demas empleados civiles, ántes de entrar en el exercicio de sus funciones, deberan prestar juramento de fidelidad al Estado, de sostener, y defender la Constitucion, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios, y de proteger y conservar pura é ilesa, en estos pueblos, la Religion católica, apostólica, romana que ellos profesan. 207. E L Poder executivo prestará el juramento en manos del Presidente del Senado á presencia de las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes en manos del Presidente en turno del Executivo, y à presencia de los otros dos individuos que lo componen. 208. E L Congreso determinará la fórmula del juramento, y ante que personas deban prestarlo los demas oficiales y empleados de la Confederacion. 209. E L Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominacion de sus Delegados en el Congreso, ó alguno de ellos en qualquiera tiempo del año, y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que à estos faltare al tiempo de la revocacion. 210. E L medio de inquirir y saber la voluntad general de los Pueblos, sobre estas revocaciones, será resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas provinciales, segun lo que para ello establecieren sus respectivas Constituciones. 211. S E prohibe a todos los Ciudadanos asistir con armas á las Congregaciones parroquiales y electorales que prescribe la Constitucion, y a las reuniones pacificas de que habla el §.182 y siguiente, baxo la pena de perder por diez años de el derecho de votar, y de concurrir à ellas. 212. QUALQUIERA que fuere legítimamente convencido de haber comprado, ó vendido sufragios, en las referidas Congregaciones, o de haber procurado la eleccion de algun individuo con amenazas, intrigas, artificios, ú otro genero de seduccion serà excluido de las mismas Asambleas, y del exercicio de toda funcion pública por espacio de veinte años; y en caso SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 32 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 de reincidencia, la exclusion será perpetua, publicandose una y otra en el distrito del Partido capitular, por una proclama de la Municipalidad que circularà en los papeles públicos. 213. NI los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán recompensa alguna del Estado por concurrir à sus respectivas Congregaciones, y exercer en ellas lo que previene la Constitucion, aunque sea necesario á veces emplear algunos dias para concluir lo que ocurriere. 214. LOS Ciudadanos solo podrán exercer sus derechos políticos en las Congregaciones parroquiales y electorales, y en los casos y formas prescriptas por la Constitucion. 215. NINGUN individuo, ó asociacion particular podrá hacer peticiones à las autoridades constituidas en nombre del Pueblo, ni ménos abrogarse la calificacion de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ó ciudadanos que contravinieren à este paragrafo, hollando el respeto y veneracion debidas à la representacion y voz del Pueblo, que solo se expresa por la voluntad general, ó por el organo de sus Representantes legìtimos en las Legislaturas, seràn perseguidos, presos, y juzgados con arreglo á las leyes. 216. T O D A reunion de gente armada, baxo qualquiera pretexto que se forme, si no emana de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la seguridad pública, y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza, y toda reunion de gente sin armas que no tenga el mismo orígen legítimo, se disolverá primero por ordenes verbales; y siendo necesario, se destruirá por las armas en caso de resistencia, ó de tenaz obstinacion. 217. A L Presidente y miembros del Poder Executivo, Senadores, Representantes, y démas empleados por el Gobierno de la Confederacion se abonarán sus respectivas sueldos del tesoro comun de la union. 218. NO se extraherá de él cantidad alguna de numerario en plata, oro, papel, ú otra forma equivalente, sino para los objetos, é inversiones ordenadas por la ley, y anualmente se publicará por el Congreso un estado, y cuenta regular de las entradas y gastos de los fondos públicos, para conocimiento de todos, luego que el Poder Executivo verífique lo dispuesto en el §.102. 219. NUNCA se impondrá capitacion, ú otro impuesto directo sobre las personas de los Ciudadanos, sino en razon del número de poblacion de cada Provincia, segun lo índicaren los censos que el Congreso dispondrá se executen cada cinco años en toda la extension del Estado. 220. N O se dará, preferencia à los puertos de una Provincia sobre los de otra, por reglamento alguno de comercio, ó de rentas, ni se concederán privilegios, ó derechos exclusivos á compañías de comercio, ó corporaciones industriales, ni se impondrán otras limitaciones á la libertad del comercio, y al exercicio de la agricultura y de la industría, sino las que previene expresamente la Constitucion. 221. T ODA ley prohibitiva sobre estos objetos, quando las circunstancias la hagan necesaria, deberá estimarse por pura, y esencialmente provisional; y para tener efecto por mas de un año, se deberà renovar con formalidad al cabo de este periodo, repitiendose lo mismo sucesivamente. 222. M IENTRAS el Congreso no determinare una formula permanente de naturalizacion para los extrangeros, adquiriran estos el derecho de Ciudadanos, y aptitud para votar, elegir, y tomar asiento en la representacion nacional, si habiendo declarado su intencion de establecerse en el pais ante una Municipalidad, hechose inscribir en el registro civil de ella, y renunciado al derecho de ciudadano en su patria adquirieren un domicilio y residencia en el territorio del Estado, por el tiempo de siete años, y llenaren las demas condiciones prescriptas en la Constitucion, para exercer las funciones referidas. 223. E N todos los actos públicos se usará de la era Colombiana, y para evitar toda confusion en los computos al comparar esta época con la vulgar Cristiana casí generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquella á contarse desde el dia primero de Enero del año de N. S. mil ochocientos once, que será el primero de nuestra I NDENPENDENCIA . 224. E L Congreso suplirà con providencias oportunas á todas las partes de esta Constitucion que no puedan ponerse en execucion inmediatamente, y de un modo general, para evitar los perjuicios é inconvenientes que de otra suerte pudieran resultar al Estado. 225. EL que hallandose en una Provincia violare sus leyes, será juzgado con arreglo á ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la Union, lo será conforme à estas por los funcionarios de la misma Confederacion; y para que ni sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la Confederacion, ni que sean extrahidos de sus vecin- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 darios los individuos comprehendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley los Tribunales, y la forma con que estos darán comisiones para exâminar y juzgar las ocurrencias en las mismas Provincias. 226. N ADIE tendrá en la Confederacion de Venezuela otro título, ni tratamiento público que el de ciudadano, única denominacion de todos los hombres libres que componen la Nacion; pero a las Cámaras representativas, al Poder Executivo, y á la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los Ciudadanos el mismo tratamiento con la adicion de honorable para las primeras, respetable para el segundo, y recto para la tercera. 227. L A presente Constitucion, las leyes que en conseqüencia se expidan para executarla, y todos los tratados que se concluyan baxo la autoridad del Gobierno de la Union, serán la ley suprema del Estado en toda la extension de la Confederacion, y las autoridades y habitantes de las Provincias, estaràn obligados à obedecerlas, y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto alguno; pero las leyes que se expedieren contra el tenor de ella no tedràn ningun valor, sino quando hubieren llenado las condiciones requeridas para una justa, y legítima revision y sancion. 228. E NTRETANTO que se verifica la composicion de un codigo civil y criminal acordado por el Supremo Congreso en 8 de Marzo último, adaptable á la forma de Gobierno establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor el codigo que hasta aqui nos ha regido en todas las materias y puntos que, directa ó indirectamente, no se opongan á lo establecido en esta Constitucion. Y por quanto el Supremo Legislador del Universo ha querido inspirar en nuestros corazones la amistad y union mas sinceras entre nosotros mismos, y con los demas habitantes del Continente Colombiano que quieran asociarsenos para defender nuestra Religion, nuestra Soberanía natural, y nuestra Independencia: por tanto nosotros el referido Pueblo de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitucion precedente que contiene las reglas, principios, y objeto de nuestra Confederacion y alianza perpetua, tomando à la misma Divinidad por testigo de la sinceridad de nuestras intenciones, é implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre las bendiciones de la libertad, y de los imprescriptibles derechos que hemos merecido à su beneficencia generosa, nos obligamos, y comprometemos á observar; y cumplir inviolablemente todas y cada 33 una de las cosas que en ella se comprehenden, desde que sea ratificado en la forma que en la misma se previene, protextando sin embargo alterar, y mudar en qualquier tiempo estas resoluciones, conforme á la mayoría de los Pueblos de Colombia que quieran reunirse en un Cuerpo nacional para la defensa y conservacion de su libertad, é Independencia política, modificandolas, corrigiendolas, y acomodandolas oportunamente y a pluralidad y de comun acuerdo entre nosotros mismos, en todo lo que tubiere relaciones directas con los intereses generales de los referidos Pueblos, y fuere convenido por el organo de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso general de la Colombia, ó de alguna parte considerable de ella, y sancionado por los comitentes; constituyendonos entretanto en esta union, todas y cada una de las Provincias que concurrieron á formarla, garantes las unas á las otras de la integridad de nuestros respectivos territorios y derechos esenciales, con nuestras vidas, nuestras fortunas, y nuestro honor; y confiamos, y recomendamos la inviolabilidad y conservacion de esta Constitucion á la fidelidad de los Cuerpos legislativos, de los Poderes Executivos, Jueces, y Empleados de la Union y de las Provincias, y á la vigilancia y virtudes de los padres de familia, madres, esposas, y ciudadanos del Estado. Dada en el Palacio federal de Caracas, a veintiuno de Diciembre del año del Señor mil ochocientos once, primero de nuestra independencia. Juan Toro, Presidente. Isidoro Ant. Lopez Mendez. Juan José de Maya. Nicolas de Castro. Lino de Clemente. José Maria Ramirez. Domingo de Alvarado. Manuel Placido Maneyro. Mariano de la Cova. Francisco Xavier de Maiz. Antonio Nicolas Brizeño. Francisco X. Yanes. Manuel Palacio. José de Sata y Bussy. José Ignacio Brizeño. José Gabriel de Alcalá. Bartolome Blandin. Francisco Policarpo Ortiz. Martin Tovar. Felipe Fermin Paul. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 34 José Luis Cabrera. Francisco Hernandez. Francisco del Toro. José Angel de Alamo. Gabriel Perez de Pagola. Francisco X. de Ustariz. Juan German Roscio. Fernando Peñalver. L. Subscribo en los mismos términos del Sr. Maya, acompañandose la protexta que he entregado hoy. Luis José Cazorla. Subscribo á toda la Constitucion, ménos al capitulo del fuero. Luis Jose Rivas y Tovar. Baxo mi protexta del acuerdo de diez y seis de los corrientes. S. Salvador Delgado. Baxo los reparos que se expresan al pie de esta acta n.º 2, firmo esta Constitucion. Francisco de Miranda,Vice-Presidente. Subscribo á todo, ménos al artículo 180, reiterando mi protesta hecha en 5 del corrriente, Juan Nepomuceno Quintana. Subscribo á todo, ménos al artículo 180 que trata de abolir el fuero personal de los clerigos, sobre el que he protextado solemnemente, lo que se insertará á continuacion de esta Constitucion. Manuel Vicente de Maya. Subscribo á todo, excepto al desafuero. José Vicente Unda. Subscribo la presente Constitucion, con exclusion del artículo 180, y con arreglo á la protexta que hice en 5 del corriente, y acompaña la Constitucion; y en los mismos términos que corre la de Don Juan Quintana. Luis Ignacio Mendoza. Suscribo á todo lo sancionado en esta Constitucion, á excepcion del capítulo que habla del fuero eclesiastico, segun las protextas que he hecho en las actas del dia 5 del presente. Juan Antonio Diaz Argote. Francisco Isnardi, Secretario. ALOCUCION. VENEZOLANOS: Antes de cumplirse los dos primeros años de vuestra libertad, vais á fixar el destino de la patria, pronunciando sobre la Constitucion que os presentan vuestros Representantes. NI las revoluciones del otro hemisferio, ni las convulsiones de los grandes imperios que lo dividen, ni los intereses opuestos de la política europea, han venido á detener la marcha pacifica y moderada que emprendisteis el memorable 19 de Abril de 1810. EL interes general de la América, puesto en accion por vuestro glorioso exemplo, el patriotismo guiado por la filantropía, y la libertad ayudada de la justicia, han sido los agentes que han dirigido vuestra conducta para dar al mundo el primer exemplo de un pueblo libre, sin los horrores de la anarquía, ni los crímenes de las pasiones revolucionarias. ETERNO será en los fastos de la América el corto periodo en que habeis hecho lo que ha costado à todas las naciones épocas funestas de sangre y desolacion; y si la consternada Europa no tuviese que admirar nada en vuestra Constitucion, confesará al ménos que son dignos de ella los que han sabido conseguirla sin devorarse, sabrán sancionarla con la dignidad de los hombres libres. LLEGÓ el momento, Venezolanos, en que tengais un gobierno que en la exáctitud de sus elementos contenga la garantía de su duracion, y asegure con ella vuestra union y felicidad. TAL fué el deber que impusisteis á vuestros mandatarios el 2 de Marzo: à vosotros toca juzgar si lo han cumplido; y á ellos el aseguraros que sus fervorosos deseos, su infatigable constancia, y su buena fe, es lo único que puede hacerles esperar la aprobacion de unas tareas emprendidas y consumadas solo para vuestro bien. PATRIOTAS del 19 de Abril, que habeis permanecido incontrastables en los reveses de la fortuna, é inaccesibles á los choques de las facciones. Guerreros generosos, que habeis derramado Vuestra sangre por la patria: ciudadanos que amais el orden y la tranquili- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1811 dad, aceptad como prenda de tantos bienes, el gobierno que os ofrecen vuestros Representantes. EL solo puede señalandoos vuestros derechos y vuestros deberes, proporcionaros la garantía social, y con ella la libertad, la paz, la abundancia, y la felicidad. INDEPENDENCIA política, y felicidad social fueron vuestros votos el 5 de Julio de 1811: independencia política y felicidad social, han sido los principios que han dirigido desde entonces á los que para llenar el destino á que los elevò vuestra confianza, han sacrificado su exîstencia á tan ardua como importante empresa. VENEZOLANOS: ciudadanos todos, union y confianza es lo único que os pedimos en recompensa de los desvelos y sacrificios que nos ha merecido vuestra suerte: reunios todos en una sola familia por los intereses de una patria, y caiga un velo impenetrable sobre todo lo que sea anterior á la época augusta que vais à establecer. SIGLOS enteros de gloria han pasado para la Amé- 35 rica, desde que resolvisteis ser libres, hasta que conseguisteis serlo por medio de la Constitucion, sin la qual aun no habiais expresado solemnemente al mundo vuestra voluntad, ni el modo de llevarla á efecto. EL término de la revolucion se acerca: apresuraos a llegar á él por medio de la Constitucion que os ofrecemos, si quereis sumir en la nada los proyectos de nuestros enemigos, y apartar para siempre de nosotros los males que ellos nos han causado. PUEBLO Soberano, oye la voz de tus mandatarios, el proyeto del contrato social que ellos te ofrecen, fué sugerido solo por el deseo de tu felicidad: tú solo debes sancionarlo: colòcate ántes entre lo pasado y lo futuro: consulta tu interes y tu gloria, y la patria quedará salvada. PALACIO federal de Venezuela, veintitres de Diciembre de mil ochocientos once, primero de la Independencia. JUAN TORO, Presidente. FRANCISCO ISNARDI, Secretario. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 36 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 37 CONSTITUCIÓN DE 1819 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 38 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 39 CONSTITUCIÓN DE 1819 EN EL NOMBRE DEL TODOPODEROSO, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO Nos el Pueblo de Venezuela, por la gracia de Dios, y por las leyes de la Naturaleza, independiente, libre y soberano, queriendo conservar estos dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y constancia en resistir a la tiranía, y deseando promover nuestra felicidad particular, y contribuir activamente a la del género humano, decretamos y establecemos la siguiente Constitución política, formada por nuestros representantes, diputados al efecto por las provincias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo español. TITULO 1 DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO SECCION PRIMERA Derechos del hombre en sociedad Art. 1.º — Son derechos del hombre la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad. La felicidad general que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos. Art. 2.º — La Libertad es la facultad que tiene cada hombre de hacer cuanto no esté prohibido por la ley. La ley es la única regla á que debe conformar su conducta. Art. 3.º — La expresion libre y solemne de la voluntad general, manifestada de un modo constitucional, es lo que constituye una ley. Ello no puede mandar sino lo justo y útil: no puede prohibir sino lo que es perjudicial á la sociedad, ni puede castigar sino al criminal. Art. 4.º — El derecho de espresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito ó de cualquier otro modo, es el primero y mas inestimable bien del hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo á cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionadas á los que lo egercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor, estimacion y propiedad individual. Art. 5.º — A ningun ciudadano en particular puede privársele de la libertad, de reclamar sus derechos, con tal que lo haga individualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociacion en negocio personal; pero en negocios comunes á muchos individuos, ó de interés general, se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito. Art. 6.º — Las autoridades legalmente constituidas pueden también representar en asociacion. Art. 7.º — La seguridad consiste en la garantía y proteccion que la sociedad concede á cada uno de sus miembros para la conservacion de su persona, derechos y propiedades. La libertad pública é individual que nace de este principio está protegida por la ley. Art. 8.º — Ninguno puede ser acusado, preso ni detenido, sino en los casos que la ley haya determinado, y segun las formas que haya prescrito. Todo acto egercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la ley, es un acto arbitrario, opresivo y tiránico, y cualquiera que lo haya solicitado, espedido, firmado, ejecutado o hecho espedir, firmar ó ejecutar, es culpable y debe ser castigado conforme á la ley. Art. 9.º — Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable. Si ántes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo ó arrestarlo, la ley prohibe que se emplee ningun rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona. Art. 10. — Ninguno puede ser juzgado, y mucho menos sentenciado y castigado, sino en virtud de una ley anterior á su delito ó acción, después de haber sido oido ó citado legalmente. Art. 11. — Toda casa es un asilo inviolable, en donde nadie puede entrar sin consentimiento del que la habita, sino en los casos de incendio, inundación ú otro de angustia, ó cuando lo exija algun procedi- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 40 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 miento criminal conforme á las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades que espidieren el decreto. Las visitas domiciliarias, y ejecuciones civiles solo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con designacion de persona, y objeto espresamente indicados en la órden de visita ó ejecucion. Art. 12. — La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de sus talentos, industria ó trabajo. Art. 13. — La industria de los ciudadanos puede libremente egercitarse en cualquier género de trabajo, cultura ó comercio. Art. 14. — Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningun caso puede ser el hombre una propiedad enagenable. Art. 15. — Nadie puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento, á menos que la necesidad pública, ó la utilidad general probada legalmente lo exijan. En estos casos la condicion de una justa indemnizacion debe presuponerse. Art. 16. — La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los ciudadanos, sea que castigue, ó que premie. SECCION SEGUNDA Art. 4.º — No debe el ciudadano conformarse con no quebrantar las leyes. Es necesario que vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios á su alcance para hacerlas cumplir, empleando el ejemplo, la persuacion y la representacion á las autoridades, si todos los otros medios fueren ineficaces. Art. 5.º — Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observare las leyes fiel y religiosamente; si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia. Art. 6.º — La sociedad desconoce al que no procura la felicidad general, al que no se ocupa en aumentar con su trabajo talentos ó industria, las riquezas y comodidades propias, que colectivamente forman la prosperidad nacional. Art. 7.º — La sociedad tiene derecho para exigir de cada ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas e impuestos que la representacion nacional crea necesarios para los gastos públicos. El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan, es un criminal, indigno de la protección de la sociedad. Art 8.º — Es el deber de todo ciudadano velar sobre la legítima inversion de las rentas públicas en beneficio de la sociedad, y acusar ante los representantes del pueblo á los defraudadores de ellas, bien sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien de parte de los administradores, ó del gobierno que los dirige. Deberes del ciudadano Art. 1.º — Como el ciudadano tiene sus derechos sobre el cuerpo social, así el cuerpo social tiene los suyos sobre el ciudadano. Estos derechos de la sociedad se llaman deberes del ciudadano, y son relativos á los demas individuos del cuerpo social ó á éste en general. Art. 2.º — Haz á los otros el bien que quisieras para ti. No hagas á otro el mal que no quieras para ti, son los dos principios eternos de justicia natural en que están encerrados todos los deberes respecto á los individuos. Art. 3.º — Con respecto á la sociedad, son deberes de cada individuo, vivir sujeto y conforme á las leyes, obedecer, respetar, y amar a los magistrados y autoridades constituidas: conservar y defender la libertad é independencia de la patria; y servir con todos sus esfuerzos, sacrificándole los bienes, la fortuna, la vida, el honor y aun la misma libertad personal si fuere necesario. TITULO 2 DE LA REPUBLlCA Y DlVlSlON DE SU TERRlTORIO SECCION PRIMERA De la república Art. 1.º — La república de Venezuela es una é indivisible. Art. 2.º — El territorio de la república de Venezuela se divide en diez provincias, que son: Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Cumaná, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida y Trujillo. Sus límites y demarcaciones se fijarán por el Congreso. Art. 3.º — Cada provincia se dividirá en departamentos y parroquias, cuyos límites y demarcaciones se fijarán tambien por el Congreso; observándose entretanto los conocidos al tiempo de la Constitución Federal. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 Art. 4.º — Se hará una division mas natural del territorio en departamentos, distritos y partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución. TITULO 3 SECCION PRIMERA De los ciudadanos Art. 1.º — Los ciudadanos se dividen en activos y pasivos. Art. 2.º — Es ciudadano activo el que goza el derecho de sufragio, y egerce por medio de él la soberanía nacional, nombrando sus representantes. Art. 3.º — Ciudadano pasivo, se llama aquel que estando bajo la protección de la ley, no tiene parte en su formacion, no ejerce la soberania nacional, ni goza del derecho de sufragio. Art 4.º — Para ser ciudadano activo, y gozar de sus derechos, se necesita: Primero: Haber nacido en el territorio de la República, y tener domicilio ó vecindario en cualquiera parroquia. Segundo: Ser casado ó mayor de veinte y un años. Tercero: Saber leer y escribir, pero esta condicion no tendrá lugar hasta el año de 1830. Cuarto: Poseer una propiedad raiz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, el tener algun grado, ó aprobacion pública en una ciencia, ó arte liberal ó mecánica; el gozar de un grado militar vivo y efectivo, o de algun empleo con renta de trescientos pesos por año. Art. 5.º — Los extranjeros que hayan alcanzado carta de naturaleza en recompensa de algun servicio importante hecho a la República, serán tambien ciudadanos activos, si tuvieren la edad exixida, á los naturales, y si supieren leer y escribir. Art. 6.º — Sin la carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los extrangeros: Primero: Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan leer y escribir. Segundo: Que hayan recibido en el territorio de la República un año continuo, y estén domiciliados en alguna parroquia. Tercero: Que hayan manifestado su intencion de establecerse en la República, casándose con una venezolana, ó trayendo su familia á Venezuela. Cuarto: Y que posean una propiedad raiz de valor 41 de quinientos pesos, ó egerzan alguna ciencia, arte liberal, ó mecánica. Art. 7.º — Los militares, sean naturales ó extrangeros, que han combatido por la libertad é independencia de la patria en la presente guerra, gozarán del derecho de ciudadanos activos, aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los artículos 4, 5 y 6 de este título. Art. 8.º — Pierde el derecho de ciudadano activo. Primero: Todo el que se ausentare del territorio de la República por cuatro años continuos, no siendo en comision ó servicio de ella, ó con licencia del gobierno. Segundo: El que haya sufrido una pena aflictiva, ó infamatoria, hasta la rehabilitacion. Tercero: El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio, ó comprado el de otro para si ó para un tercero, bien sea en las asambleas primarias, en las electorales, ó en otras. Art. 9.º — El egercicio de ciudadano activo se suspende. Primero: En los locos, furiosos, ó dementes. Segundo: En los deudores fallidos y vagos, declarados por tales. Tercero: En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absueltos, ó condenados á pena no aflictiva ni infamatoria. Cuarto: Los deudores á caudales públicos con plazo cumplido. Quinto: Y los que siendo casados no vivan con sus mugeres sin motivo legal. TITULO 4 DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES Y DEPARTAMENTALES SECCION PRIMERA Asambleas parroquiales Art. 1.º — En cada parroquia, culquiera que sea su poblacion, habrá una asamblea parroquial el dia primero de noviembre, cada cuatro años. Art. 2.º — La asamblea parroquial se compondrá de los ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada parroquia. Art. 3.º — La asamblea parroquial es convocada y presidida por el agente departamental en virtud de las SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 42 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 órdenes de la municipalidad, ó sin éllas, caso que llegue el día señalado por la Constitución, y no las haya recibido. Art. 4.º — Las funciones y objetos de estas asambleas, son: Primera: Nombrar el elector ó electores que correspondan á la parroquia. Segunda: Elegir el juez del departamento. Tercera: Elegir los miembros municipales. Cuarta: Nombrar el juez de paz de la parroquia y los jurados. Art. 5.º — El número de los electores que deben nombrar cada parroquia dependerá de su poblacion, á razon de un elector por quinientas almas. Las parroquias que no tengan este número, tendrán uno; y aquellas cuya poblacion escediese de quinientas, y no alcanzare a las mil, tendrán otro mas, siempre que el esceso sea de trescientas y cincuenta. Lo mismo debe hacerse cuando sobre cualquiera número de poblacion se encontrare el mismo esceso. Art. 6.º — Las elecciones se hacen públicas, y los votos se asentarán en registros separados de electores municipales y jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable. Art. 7.º — Cualquiera mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga. Art. 8.º — Concluidas las elecciones en una sesion, que durará a lo más cuatro dias, la asamblea queda disuelta, y cualquiera otro acto más allá de lo que previene la Constitución, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública. Art. 9.º — El agente departamental, presidente de la asamblea, remite á la municipalidad de la capital del departamento los registros de las elecciones para archivarlos, y participa á los electores sus nombramientos, señalándoles el dia en que deben hallarse en la misma capital. Art. 10. — Ningun ciudadano puede presentarse armado á la asamblea. Art. 11. — Para ser elector se requiere además de las cualidades de ciudadano activo. Primero: El ser mayor de veinte y un años cumplidos, y ser vecino de alguna de las parroquias del departamento que va á hacer las elecciones. Segundo: Y el poseer una propiedad raiz del valor de mil pesos, ó gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual, ó ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anua- les, ó profesar alguna ciencia, ó tener un grado científico. SECCION SEGUNDA Asambleas electorales o departamentales Art. 1.º — El dia quince de noviembre, cada cuatro años, se constituirá la asamblea electoral en la capital del departamento, presidida por el prefecto, y compuesta de los electores parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola sesion de ocho dias a lo mas: todas las elecciones que deba hacer despues de lo cual, ó pasado este término, queda disuelta. Art. 2.º — Ni antes ni después de las elecciones podrá ocuparse de otros objetos que los que previene la presente Constitución. Cualquiera otro acto es un atentado contra la seguridad pública, y es nulo. Art. 3.º — Son funciones de las asambleas electorales: Primera: Nombrar el representante ó representantes que correspondan al departamento, y un número igual de suplentes que deben reemplazarlos en caso de muerte, dimision, destitucion, grave enfermedad y ausencia necesaria. Segunda: Examinar el registro de las elecciones parroquiales para los miembros municipales; hacer el escrutinio de todos los sufragios de las parroquias, y declarar legítimo el nombramiento del número constitucional de vecinos que reunan la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la asamblea tomará un número triple del constitucional entre los que tengan más sufragios, y escogerá de éstos los miembros municipales; pero si solo faltaren algunos, no tomará sino el número triple de los que falten, y su eleccion se reducirá á éstos. Tercera: Declarar juez de paz de cada parroquia al ciudadano que haya reunido la mayoría absoluta de sufragios de su respectiva parroquia, o elegirlo entre los tres que hayan obtenido mayor número de votos. Cuarta: Hacer la misma declaratoria, ó la misma eleccion, respecto al juez departamental. Quinta: Formar la lista de jurados de cada parroquia, inscribiendo en ella los nombres de los veinte y cuatro vecinos que hayan obtenido una mayoría de sufragios en sus respectivas parroquias. Art. 4.º — El número de representantes de cada departamento dependerá de su poblacion, á razon de uno por cada veinte mil almas. Los departamentos que no las tengan, nombrarán también el suyo; pero si calculada la poblacion de un departamento quedare un esceso de diez mil habitantes, tendrán un represen- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 tante mas. Art. 5.º — Esta proporcion de uno por veinte mil continuará siendo la regla de la representacion hasta que el número de los representantes llegue á sesenta; y aunque se aumente la poblacion, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporcion hasta que corresponda un representante á cada treinta mil almas. En este estado, continuará la proporcion de uno por treinta mil hasta que lleguen á ciento los representantes, y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporcion á cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporcion no suba de uno por cincuenta mil almas. Art. 6.º — El número de los miembros municipales dependerá tambien de la poblacion del departamento con esta proporcion: seis municipales si la poblacion no pasa de treinta mil almas; ocho si pasa de treinta mil; pero no escede de sesenta mil; y doce si pasare de este número. Art. 7.º — Los articulos 6, 7 y 10 de la seccion precedente son comunes á las asambleas electorales. Art. 8.º — Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el pueblo, y no por medio de electores. TITULO 5 DEL SOBERANO Y DEL EJERCICIO DE LA SOBERANIA Art. 1.º — La soberanía de la nacion reside en la universalidad de los ciudadanos. Es imprescriptible é inseparable del pueblo. Art. 2.º — El pueblo de Venezuela no puede ejercer por sí otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones, ni puede depositarla toda en unas solas manos. El poder soberano estará dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. TITULO 6 DEL PODER LEGISLATIVO SECCION PRIMERA Division, duracion, límites, funciones generales, y prerrogativas de este poder Art. 1.º — El poder legislativo será egercido por el congreso general de Venezuela. 43 Art. 2.º — El Congreso estará dividido en dos cámaras, la de Representantes y el Senado. Art. 3.º — El Congreso será convocado por el poder ejecutivo todos los años precisamente, de modo que el 15 de enero de cada año verifique la apertura de sus sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los presidentes del Senado y de los Representantes, convocarán sus cámaras respectivas, ó se reunirán ellas sin necesidad de convocatoria, si también éstos lo omitieren. Art. 4.º — Cada sesion anual ordinaria del Congreso será de dos meses. En caso necesario el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algun tiempo; pero esta prórroga nunca será mayor de treinta días. Art. 5.º — El poder ejecutivo puede convocar al Congreso á sesion extraordinaria, siempre que ocurra algun caso que lo exija; pero estas sesiones extraordinarias no tendrán mas duracion que lo que tarde la resolucion del negocio que la haya motivado. Art. 6.º — Durante sus sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarlas sin que en estos actos tenga el poder ejecutivo otra intervencion que la de fijar el término en que deban reunirse, caso que haya discordia entre las dos cámaras sobre él. El término que él fije entónces será medio, de modo que no esceda del mayor, ni baje del menor de la disputa. Art. 7.º — Son atribuciones esclusivamente propias del Congreso: Primera: Proponer y decretar todas las leyes de cualquier naturaleza que sean. El poder ejecutivo solo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideracion; pero nunca bajo la formula de ley. Segunda: Fijar los gastos públicos. Tercera: Establecer toda suerte de impuestos, derechos ó contribuciones: velar sobre su inversion y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo, sus ministros o agentes. Cuarta: Contraer deudas sobre el crédito del Estado. Quinta: Establecer un banco nacional. Sesta: Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que será uniforme en toda la República. Séptima: Fijar los pesos y medidas, que tambien serán uniformes. Octava: Establecer los tribunales de justicia. Novena: Decretar la creacion o suspension de todos los empleos públicos, y señalarles rentas, disminuirlas ó aumentarlas. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 44 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Décima: Librar cartas de naturaleza a los extranjeros que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República. Undécima: Conceder honores y decoraciones personales á los ciudadanos que hayan hecho grandes servicios al Estado. Duodécima: Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres. Décimatercia: Decretar la recluta y organizacion de los ejércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir segun las proposiciones que le haga el poder ejecutivo. Décimacuarta: Decretar la construccion y equipamento de una marina, aumentarla, y disminuirla segun las proposiciones del mismo poder ejecutivo. Décimaquinta: Formar las ordenanzas que deben regir a las fuerzas de mar y tierra. Décimasesta: Decretar la guerra segun las proposicion formal del poder ejecutivo. Decimaséptima: Requerir al poder ejecutivo para que negocie la paz. Décimaoctava: Ratificar y confirmar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio y de neutralidad. Décimanona: Elegir la ciudad, capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria; pero puede variarla cuando lo juzgue conveniente. Vigésima: Decretar el número y especie de tropas que deben formar su guardia, y nombrar el gefe de ella. Vigésimaprimera: Permitir ó nó el paso de las tropas extrangeras por el territorio de la República. Vigésimasegunda: Permitir ó no el paso ó residencia de tropas en el círculo constitucional. Este tendrá quince leguas de radio. Vigésimatercia: Permitir ó nó la estacion de escuadras navales extranjeras en los puertos de la República por mas de un mes. Siendo por menos tiempo el poder ejecutivo podrá conceder la licencia. precediendo una discusion y declaracion de la urgencia en la misma cámara donde tenga su principio. Esta declaracion, y las razones que la motivaron, se pasarán á la otra cámara junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se delibere con las formalidades legales. Art. 8.º — Cada cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá entrar en discusion si no estuvieren presentes las dos terceras partes de sus miembros, ni podrá pasar á deliberar sobre ningun proyecto de ley, sin que haya sido leido y discutido en tres diferentes sesiones, con intervalo de tres dias entre una sesion y otra. Art. 14. — La sancion del poder ejecutivo es tambien necesaria para que tengan fuerza las demas resoluciones, decretos, estatutos y actas legislativas de las cámaras, escepto las que sean de suspensión y emplazamiento de sus sesiones. No presentándola volverán a seguir los mismos trámites prescritos para las leyes en el articulo 12 de esta seccion. Art. 9.º — En el caso de que la proposicion sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, Art. 10. — Ningun proyecto ó proposicion de ley rechazado por una cámara, podrá ser presentado de nuevo hasta la sesion del año siguiente; pero ésto no impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas. Art. 11. — Ningun proyecto de ley se entenderá sancionado ni será ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto á la cámara de su orígen, acompañándole sus reparos, sea sobre faltas en las fórmulas ó en lo sustancial, dentro del término de diez dias, contando desde su recibo. Art. 12. — Los reparos presentados por el poder ejecutivo, se asientan en el registro de las sesiones de la cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa á la otra cámara. El proyecto quedará sancionado, y será una ley siempre que en esta otra cámara sea tambien aprobado por 1as dos terceras partes presentes. Art. 13. — Si pasados los diez dias que señala el artículo 11 de esta seccion no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos, tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal, á ménos que corriendo este término el Congreso se haya emplazado, suspendido ó puesto en receso, en cuyo caso deberán presentársele los reparos en la primera próxima sesion. Art. 15. — Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos cámaras, serán sancionadas ó devueltas por el poder ejecutivo dentro de dos días sin mezclarse en la urgencia. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 Art. 16. — La fórmula de redaccion con que han de pasar las deliberaciones de una cámara á otra y al poder ejecutivo, contendrá un preámbulo que esprese los dias en que se discutió la materia, los dias en que se pronunciaron las resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya y la esposicion de las razones y fundamentos que las han motivado. La falta de alguno de estos requisitos da lugar á que se devuelva la acta á la cámara, que la ha motivado ó á la de su orígen si ambos hubieren incurrido en ella. Art. 17. — La redaccion de la ley para su promulgacion será clara, precisa y sencilla: sin otro preámbulo que un membrete, que esprese su contenido en estos términos: ley acta o decreto prohibiendo, o mandando esto, o para esto; y bajo esta fórmula de estilo: el Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela decretan, y en seguida la parte dispositiva Art. 18. — Las sesiones de ambas cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas siempre que ellas lo crean necesario. Art.19. — Las cámaras deben residir en una misma parroquia. Art. 20. — Las comunicaciones de las cámaras con el poder ejecutivo se harán por conducto de los respectivos presidentes, y las comunicaciones entre sí mismas por el mismo conducto, ó por diputaciones. Art. 21. — A éllas pertenece respectivamente el derecho de policía en el lugar de sus sesiones, y en el círculo constitucional; y el mando de las tropas que destinen á su guardia. Art. 22. — Tienen tambien el derecho de policia sobre sus miembros respectivos; pero no pueden pronunciar contra éllos penas mas fuertes que la censura, arrestos por ocho dias y prisiones por tres. El presidente de cada una es quien la intima. SECCION SEGUNDA De la cámara de Representantes, sus atribuciones y duracion Art. 1.º — La cámara de Representantes se compone de los representantes elegidos en las asambleas electorales, conforme á la seccion segunda, del título 4. Art. 2.º — No podrá ser representante el que ademas de las cualidades exigidas para los ciudadanos, no tenga. 45 Primero: La edad de veinte y cinco años cumplidos. Segundo: Cinco años de vecindad en el territorio de la República, inmediatamente ántes de la eleccion. La condicion de vecindad requerida aquí para los representantes, no escluye á los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni á los que hayan permanecido fuera de él con permiso del gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años. Tercero: Y una propiedad de cinco mil pesos en bienes raices, ó renta de quinientos pesos anuales, ó la profesion de una ciencia ó arte liberal. Art. 3.º — La cámara de Representantes elige dentro de sus miembros un presidente y un vicepresidente para todo el tiempo de sus sesiones, y nombra dentro ó fuera de su seno un secretario y los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, y asigna á estos empleados los sueldos ó gratificaciones que crea necesarios. Art. 4.º — A la cámara corresponde velar sobre la educacion pública y sus progresos, decretando los establecimientos que le parezcan convenientes. Art. 5.º — Tiene el derecho de inspeccion sobre todos los empleados de la República, y puede acusar tanto á los principales, como á los inferiores ante el Senado en los casos de traicion, colusion, mala conducta, mala versacion, mal desempeño, por ineptitud o por cualquiera otra causa, usurpacion, corrupcion ú omision en el egercicio de sus funciones. Art. 6.º — Toda ley sobre contribuciones ó impuestos tiene su iniciativa exclusivamente en la Cámara de Representantes. Art. 7.º — El término de las funciones de representantes será de cuatro años. Pasado este término será reemplazados por los nuevos representantes que hayan sido elegidos constitucionalmente. Art. 8.º — Los representantes tienen este carácter por la nacion, y no por el departamento que los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, que solo podrán presentarles peticiones. Art. 9.º — Los representantes obtendrán una indemnizacion determinada por la ley. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 46 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SECCION TERCERA Del Senado, su duracion, eleccion y atribuciones Art. 1.º — El Senado de Venezuela se compone de un número de senadores igual al de los Representantes. Art. 2.º — Las funciones del senador son vitalicias. Art. 3.º — Los senadores por esta primera vez serán elegidos por el presente Congreso constituyente entre los ciudadanos mas beneméritos de la República. Art. 4.º — Cuando un senador muere, ó es destituido, la cámara de Representantes elige á pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos mas beneméritos por sus servicios á la República, por su sabiduría y virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y quedará legítimamente nombrado, el que haya obtenido la mayoría que exige el reglamento de debates para deliberar sobre una ley. Primera: Conocer de las infracciones de la Constitucion á consecuencia de acusacion propuesta por la cámara. Segunda: Calificar las calidades requeridas en los articulos 6 y 7 de esta misma seccion para senadores. Tercera: Egercer el poder natural de una corte de Justicia para admitir acusaciones, oir, juzgar y sentenciar. Primero: Al presidente de la República, á los miembros del Congreso y á los ministros de la corte de Justicia, en los casos que espresa la Constitución. Segundo: A cualquiera de los empleados, siempre que sean acusados por razon de su oficio. Cuarta: Recibir las elecciones de las asambleas electorales para presidente y vice-presidente de la República, y citar á la cámara de Representantes para verificar el escrutinio de los sufragios, conforme se dirá en el título 7.º. Art. 10. — Los artículos 3 y 8 de la seccion segunda del presente título se entienden tambien en todo con respecto á los senadores. Art. 5.º — Los senadores que deban aumentarse para igualar el número de representantes, serán elegidos del mismo modo que los del artículo precedente. Art. 1l. — El solo puede deponer á los empleados públicos, juzgándolos á consecuencia de una acusacion propuesta por la cámara ó por el poder ejecutivo. Art. 6.º — Para ser senador se necesita ademas de las calidades de ciudadano activo. Art. 12. — Cuando el acusado sea el presidente de la República, o algún miembro del Congreso, ó de la alta corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por sí mismo, conforme á las leyes, y aplicará no solamente la pena de deposicion, sino cualquiera otra á que la ley le condene. Primero: Treinta años de edad. Segundo: Diez años de residencia en el territorio de la República, inmediatamente ántes de la eleccion, á ménos que su ausencia haya sido en comision ó servicio de élla. Hasta el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios hasta el dia de la eleccion. Tercero: Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raices, ó la renta correspondiente á este capital. Cuarto: Y haberse distinguido en el egercicio de algun destino público. Art. 7.º — Los obispos de Venezuela son miembros honorarios del Senado. Art. 8.º — Los estrangeros para ser elegidos senadores, ademas de las cualidades personales que se exigen de los ciudadanos de Venezuela, deberán ser casados, tener su familia en el pais, treinta mil pesos en bienes raices, y haber hecho servicios muy importantes á la República. Art. 9.º — Son atribuciones del Senado ademas de las espresadas en los articulos 4 y 5 de esta seccion: Art. 13. — En los demás juicios el Senado puede instruir el proceso por comision emanada de su seno, reservándose la sentencia que la pronunciará él mismo, y se reducirá á deponer ó absolver al acusado. En el caso de deposicion, lo remite al tribunal de Justicia á quien corresponda, para que sea allí juzgado y sufra las demas penas que la ley señale. Art. 14. — En los casos en que el Senado hace las funciones de tribunal de Justicia, la cámara de Representantes nombra de entre su seno el fiscal acusador que haga estas funciones durante el juicio. El fiscal procederá conforme á las órdenes é instrucciones que le comunique la cámara. Art. 15. — Los decretos, autos y sentencias que pronuncie el Senado en estos juicios, tienen fuerza, y deben ejecutarse sin la sancion del poder ejecutivo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 Art. 16. — Siempre que una acusacion propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad á quien corresponde provee la plaza interinamente. SECCION CUARTA Garantía de los miembros del Congreso Art. 1.º — Los miembros del Congreso, sean senadores ó representantes, no son responsables por los discursos y opiniones que hayan espresado durante sus funciones ante ninguna autoridad, ni en ningun tiempo. Art. 2.º — Tampoco podrán ser perseguidos, arrestados ni juzgados sino por el Senado, durante el tiempo de su diputacion. TITULO 7 DEL PODER EJECUTIVO SECCION PRIMERA De la naturaleza y duracion de este poder Art. 1.º — El poder ejecutivo de la República estará depositado en una persona, bajo la denominacion de presidente de la república de Venezuela. Art. 2.º — Para ser presidente se necesita. Primero: Ser ciudadano de Venezuela por nacimiento. Segundo: Haber residido en el territorio de la República los diez últimos años, inmediatamente precedentes á su eleccion, á ménos que la ausencia haya sido en comision, ó servicio de la República. Hasta el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios ausente ó presente, hasta el dia de la eleccion. Tercero: Y poseer una propiedad de quince mil pesos en bienes raices. Art. 3.º — La duracion del presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido mas de una vez sin intermision. SECCION SEGUNDA Eleccion del presidente Art. 1.º — El presidente será elegido popularmente por las mismas asambleas electorales que nombran los representantes, de que se habló en la seccion segunda del título 4.° 47 Art. 2.º — Las formalidades prevenidas en el articulo 7.° de la seccion segunda, título 4.°, se observarán tambien en estas elecciones. Art. 3.º — El voto de cada elector contendrá los nombres de dos ciudadanos de Venezuela. Art. 4.º — Concluida la votacion, que se hará en un registro separado, se firma la acta por la asamblea, sin hacer escrutinio, y se dirige en un pliego cerrado y sellado al presidente del Senado. Art. 5.º — Cuando se hayan recibido los pliegos de todas las asambleas, el presidente del Senado lo participa á éste y a la cámara de Representantes, citándolas para que se reunan en una sola que será la de aquel. Art. 6.º — En presencia de las dos cámaras reunidas se abren los pliegos, se forman listas de las personas que hayan obtenido los sufragios, asentándolos en un registro destinado á este solo fin, y se hace el escrutinio por dos miembros de cada cámara y los secretarios. Art. 7.º — El que hubiere obtenido las dos terceras partes de votos de electores departamentales es el presidente de la República. Art. 8.º — El que le siguiere inmediatamente en el número de votos con mayoría absoluta, se declara vice-presidente de la República. Art. 9.º — Si ninguno hubiere alcanzado estas mayorías, el Congreso separa los seis que tengan el mayor número de votos, y elige dos de entre éstos. El que obtuviere en esta eleccion la mayoría absoluta de los miembros presentes, es el presidente y el que le siga será el vice-presidente. En caso de igualdad la suerte decide. Art. 10. — La disposicion del precedente artículo tendrá lugar para la eleccion del vice-presidente solo, cuando en las asambleas electorales haya resultado canónica la eleccion del presidente. En este caso el número de candidatos designados por el artículo 9.º, no será sino de tres. Art. 11. — Si hubiere igualdad en la mayoría requerida para la eleccion de vice-presidente en las asambleas electorales, la operacion del Congreso se reduce á escoger entre ellos; y si en está eleccion volviere á haber igualdad, la suerte decide. Art. 12. — La eleccion del presidente y vice-presidente se hara en una sola sesion que será permanente. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 48 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SECCION TERCERA Funciones del presidente Art. 1.º — El presidente es el comandante en gefe de todas las fuerzas de mar y tierra, y está esclusivamente encargado de su direccion; pero no podrá mandarlas en persona. Art. 2.º — La organizacion y disciplina de las mismas le corresponden, conforme á los decretos y ordenanzas que el Congreso espida. Art. 3.º — Nombra todos los empleos civiles y militares que la Constitución no reservare. Entre los reservados se comprenden los de coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo hará el poder ejecutivo con aprobacion del Senado. Si éste no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolucion del Senado en este caso, es decisiva. Art. 4.º — Es gefe de la administracion general de la República. Art. 5.º — La conservacion del órden y tranquilidad interior y esterior le está especialmente cometida. Art. 6.º — Tiene facultad de acusar ante el Senado á los empleados que delincan en razon de su oficio. Art. 7.º — Declara la guerra á nombre de la República, despues que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias. Art. 8.º — Celebra tregua, y hace la paz siempre que la crea conveniente, ó siempre que el Congreso requiriéndole para que la haga, no se satisface con los motivos o razones que le presente para diferirla. Pero ningun tratado tiene fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso. Art. 9.º — Celebrar todos los tratados de alianza, amistad, comercio y neutralidad con los príncipes, naciones ó pueblos entrangeros, sometiéndolos todos á la sancion y ratificacion del Congreso, sin la cual no tendrán fuerza. Art. 10. — Envía y recibe embajadores plenipotenciarios, y toda especie de ministros y agentes diplomáticos. Art. 11. — Convoca al Congreso en los periodos señalados por la Constitución, y lo preside en la apertura de sus sesiones. Tambien puede convocarlo estraordinariamente, siempre que la gravedad de alguna ocurrencia lo exija. Art. 12. — Convoca las asambleas primarias ó parroquiales por medio de las municipalidades en los periodos señalados por la Constitución; es decir, cada cuatro años para las elecciones de que ha hablado el título 4.º Art. 13. — Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República cuando, conforme queda establecida por el título 6.º de la Constitución, tengan fuerzas de tales. Art. 14. — Manda cumplir y hace ejecutar las sentencias pronunciadas por el Senado en los casos determinados por la Constitución, y las que sean dadas por el poder judicial de la República. Art. 15. — En los casos de injusticia notoria que irrogue perjuicio irreparable, puede rechazar la sentencia del poder judicial, fundando su oposicion. Si éste la confirma de nuevo, y el Senado no está reunido, suspende su ejecucion hasta que reunido, le consulta si deba ó nó cumplirse. Art. l6. — La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior, es decisiva, y debe contraerse á declarar si hay ó nó injusticia notoria. Declarada, vuelve la causa al poder judicial para que en consecuencia conozca de ella y la concluya. Art. 17. — En favor de la humanidad puede mitigar, conmutar y aun perdonar las penas aflictivas, aunque sean capitales; pero consultará ántes al poder judicial, y no decretará el perdon sino cuando su dictamen fuere favorable. Art. l8. — Pero si la sentencia hubiere recaido sobre acusacion hecha por la camara de Representantes, solo podrá el poder ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunion del Congreso, á quien solo compete en estos casos el perdon ó relajamiento de la pena. Art. 19. — En casos tan urgentes que no den lugar á que se reuna el Congreso, puede publicar indultos generales. Art. 20. — En casos de conmocion interior á mano armada, que amenace la seguridad del Estado, puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos ó insurrectos, por un tiempo determinado, si el Congreso estuviere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los casos de una invasion esterior y repentina, en los cuales pódra tambien hacer la guerra; pero ambos decretos contendran un artículo convocando el Congreso para que confirme ó revoque la suspension. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 Art. 21. — En los casos de muerte, destitucion ó renuncia del presidente, admitida por el Congreso, el vice-presidente le sucede en todas estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que habia sido elegido aquel. Art. 22. — Faltando el presidente y vice-presidente les sucede el presidente del Senado hasta que se proceda á nueva eleccion, que se verificará inmediatamente. Art. 23. — El presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después, sin permiso del Congreso. SECCION CUARTA Deberes del presidente Art. 1.º — Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la nacion, de sus rentas, gastos y recursos, y le indicará las reformas ó mejoras que pueden hacerse en cada ramo, sin presentarla ninguna como proyecto de ley. Art. 2.º — Dará á cada cámara cuantos informes y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que por entónces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarias á las que presente. Art. 3.º — Será el mas celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitucion y de las leyes, cuya observancia reclamará de los demas poderes y de todos los empleados. SECCION QUINTA Garantía y prerrogativas del presidente Art. 1.º — La persona del presidente es inviolable. El no puede ser perseguido, juzgado, detenido ni arrestado, durante sus funciones, sino en virtud de un decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la acusacion propuesta contra él por la cámara de Representantes. Art. 2.º — La acusacion de la cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traicion, conspiracion del presidente contra la Constitucion y el Estado, venalidad, usurpacion ó mala versacion de las rentas públicas. Art. 3.º — Admitida la acusacion por el Senado, el presidente cesa en sus funciones, y está sujeto á los mandamientos de prision que el Senado decrete, y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciará confor- 49 me á las leyes, citándolo, oyéndolo y condenándolo, segun lo alegado y probado. Art. 4.º — Solo en los casos del artículo 2.º de esta seccion puede ser juzgado el presidente dentro de los cuatro años de sus funciones. La cámara reservará cualquiera otra acusacion que haya contra él para cuando termine sus funciones. SECCION SEXTA De los ministros secretarios del Despacho Art. 1.º — Se establecen para el despacho de los negocios seis ministerios, a saber: Relaciones Esteriores, Interior, Justicia, Hacienda, Marina y Guerra. Art. 2.º — Pueden reunirse temporalmente dos ó mas ministerios en uno, segun lo permitan los negocios. Art. 3.º — No hay entre los ministros otra preferencia que la antigüedad. Art. 4.º — Cada ministro es gefe del ramo ó departamento que le está encargado, es el órgano preciso é indispensable por donde el presidente libra sus órdenes á las autoridades que le estan subordinadas. Toda órden que no sea firmada y dirigida por el respectivo ministerio, no debe ser ejecutada. Art. 5.º — Los ministros son responsables de las ordenes que aparezcan espedidas por ellos, y no los exime de esta responsabilidad la órden que hayan recibido del presidente, si fuere contra la Constitución ó las leyes. El modo y términos de la responsabilidad de los ministros serán fijados por una ley. Art. 6.º — Ellos tienen libre entrada, voz y asiento señalado en ámbas cámaras miéntras duran las discusiones, y están obligados, á dar á cada una cuantos informes y cuentas se les pidan por escrito ó de palabra en sus respectivos departamentos, reservando solamente las que no convenga publicar, conforme se ha dicho en el artículo 2.º de la seccion cuarta de este titulo. TITULO 8 DEL PODER JUDICIAL SECCION PRIMERA Naturaleza, eleccion y duracion de este poder Art. 1.º — El poder judicial de la República estará depositado en una corte suprema de Justicia, que resida SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 50 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 en la capital, y en los demas tribunales establecidos ó que se establecieren en el territorio de la República. Art. 2.º — La alta corte de Justicia se compondrá de cinco ministros. Art. 3.º — Para ser miembro de la alta corte de Justicia se necesita: Primero: Gozar de los derechos de ciudadano activo. Segundo: Ser abogado no suspenso. Tercero: Y tener la edad de treinta años cumplidos. Art. 4.º — Los ministros de la alta corte de Justicia seran propuestos por el presidente de la República á la cámara de Representantes en número tríple. La cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deban componerla. El mismo órden se seguirá siempre que por muerte, destitucion o renuncia sea necesario reemplazar toda la alta corte, ó alguno de sus miembros. Pero si el Congreso estuviere en receso, el poder ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la eleccion en la forma dicha. Art. 5.º — Los empleos de ministros de la alta corte de Justicia son vitalicios, y reciben del tesoro de la República el sueldo que la ley les señale. Art. 6.º — Las leyes determinan los empleos y oficios subalternos de este tribunal. SECCION SEGUNDA Atribuciones del poder judicial Art. l.º — La corte suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado las causas de su resorte, y no esceptuadas en la Constitución. Art. 2.º — Ella egerce las funciones de tribunal de primera instancia: Primero: En todos los casos llamados de corte. Segundo: En los concernientes á embajadores, ministros, cónsules ó agentes diplomáticos con noticia del presidente de la República. Tercera: En las competencias suscitadas ó que se suscitaren entre los tribunales superiores. Cuarto: En las controversias que resultaren de los tratados y negociaciones que haga el poder ejecutivo. Quinto: En las diferencias ó pleitos que se suscitaren entre una ó muchas provincias ó entre un individuo y una ó más provincias. Art. 3.º — A ella corresponde el examen y aprobacion de los abogados de la República, espedirle los títulos, y presentarlos al poder ejecutivo para que les permita el egercicio de sus funciones. TITULO 9 ORGANIZACION INTERIOR SECCION PRIMERA De la administracion de las provincias Art. 1.º — En cada capital de provincia habrá un gobernador sujeto inmediatamente al presidente de la República. No mandará las armas que estarán á cargo de un comandante militar. Art. 2.º — Son funciones de los gobernadores de las provincias: Primero: Egercer la alta policía en toda élla, y presidir las municipalidades. Segundo: Velar sobre el cumplimiento de las leyes. Tercero: Proponer al presidente los prefectos departamentales. Cuarto: Ser intendente de las rentas de la provincia. Art. 3.º — No puede ser gobernador el que no tenga las calidades requeridas para los representantes. Art. 4.º — La duracion de las funciones de gobernador será de tres años: pasado este término podrá renovársele el nombramiento para otra provincia. Ninguno podrá serlo por mas de seis años continuos sino despues del intervalo de un trienio. SECCION SEGUNDA De los departamentos Art. 1.º — En cada capital de departamento hay un prefecto y una municipalidad. El gobernador es prefecto del departamento de la capital de la provincia. Art. 2.º — Para ser prefecto y miembro de la municipalidad se necesitan las calidades pedidas para los electores. Art. 3.º — El prefecto en su departamento es teniente del gobernador de la provincia en todas sus atribuciones, y confirma los agentes departamentales que nombra la municipalidad. Su duracion es de un año; pero podrá ser reelegido hasta dos SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 veces. Pasado este término no podra serlo sino despues de un año. Art. 4.º — La municipalidad egerce la policía municipal. Nombra los agentes departamentales. Esta especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su departamento. Propone al gobernador de la provincia por conducto del prefecto, ó por diputaciones, las reformas y mejoras que pueden hacerse en la administracion de su departamento para que las pase al presidente de la República. Forma y lleva un regístro de los censos de la poblacion del departamento por parroquias, con espresion de estado, domicilio, edad, caudal y profesion de cada vecino. Forma y lleva un registro de todos los niños que nacen en el departamento, conforme a las partidas que haya asentado en cada parroquia el agente, con espresion del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su condición; es decir, si es legítimo ó natural. Forma y lleva otro registro de los que mueren en el departamento, con espresion de su edad, estado y vecindario. En cada nuevo congreso remite copias de todos estos registros al Senado para que por éllos se aumente ó reforme el número de representantes, y se califiquen las elecciones. Art. 5.º — En cada parroquia habrá un agente departamental que es el teniente del prefecto en todas sus atribuciones, y su duracion es la misma que establece el artículo 3.º de esta seccion. En la capital de departamento, la municipalidad elige entre su seno el agente que debe presidir la asamblea primaria ó parroquial. Las demás funciones de agente serán ejercidas por el prefecto en la parroquia capital del departamento. SECCION TERCERA De la administracion judicial de las provincias y departamentos 51 cias promovidas entre éllos. Art. 3.º — Si la determinacion de este tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada será ejecutiva, á ménos que contenga pena corporal aflictiva, ó sea de tanta cuantía en lo civil, que segun las leyes merezca otro recurso. Art. 4.º — Pero si fuere revocatoria tendrá lugar otra instancia en el tribunal superior de provincia mas inmediato. Hallándose la suprema corte de Justicia mas cercana, ó igual distancia. Corresponde á élla conocer y determinar este último recurso con esclusión del tribunal superior de provincia. Art. 5.º — Tambien se escluye á este tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el artículo 3.º y se reserva solo á la corte. Art. 6.º — En cada departamento habrá un juez que deberá recorrerlo cuatro veces al año, y a él le compete pronunciar las sentencias en las causas civiles que sustanciaren los jueces de paz de las parroquias de sus departamentos, y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus comisionados. Su primera atencion es velar sobre la recta administracion de justicia. Art. 7.º — Para ser juez de departamento se necesita gozar de los derechos de ciudadano activo, y ser abogado de la República. Art. 8.º — En cada parroquia habrá un juez de paz ante quien se propondrán todas las demandas civiles y las criminales en que no puede procederse de oficio. El debe oir á las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas y reducirlas á concordia, bien por sí, bien por árbitros ó amigables componedores en quienes se comprometan. Art. 9.º — Si estos medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda ó queja conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo actuado al juez del departamento, con citación de las partes para que la pronuncie. Art. 1.º — Habrá en cada capital de provincia un tribunal superior de apelaciones, compuesto de tres letrados nombrados por el presidente de la República á propuesta de la alta corte. Art. 10. — Será escrupuloso en la observancia de las leyes y órdenes que prohiben la admision de libelos ó procesos en causas leves, ó por el valor de la demanda, ó por la pequeñez del agravio. Estas puede determinarlas por sí solo y no habrá apelacion de la sentencia que espidiere. Art. 2.º — Este tribunal conocerá de las causas que se elevaren en apelacion de los juzgados inferiores de la provincia, y de las competen- Art. 11. — Mientras no se establecieren los jurados ha brá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisio- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 52 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 nado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Sus funciones están ceñidas á la iniciativa y sustanciacion de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso, como queda prevenido en el artículo 9.° Art. 12. — Todo tribunal debe fundar sus sentencias con espresion de la ley aplicable al caso. TITULO 10 REVISION DE LA CONSTITUCION Art 1.º — Cada diez años podrá la cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitucion ó de algunos de sus títulos ó artículos. Pero para formar deliberaciones deberá haber conformidad en las dos terceras partes del número total de representantes. Art. 2.º — Si la proposición de revisión ha obtenido esta mayoría, se pasará al Senado, y admitida por éste con la misma mayoría, se procederá con las formalidades prevenidas para las leyes, la discusion de toda ella ó de la parte que se haya creido necesario reformar o adicionar. Art. 3.º — Solo con estas formalidades podrá la Constitucion ponerse en discusion; pero el Congreso puede, durante los diez años, interpretar provisionalmente todos los artículos en que haya alguna duda. TITULO 11 DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.º — Ningun empleado de la República podrá egercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitucion, y de cumplir fiel y exactamente con los deberes de su empleo. Art. 2.º — El presidente de la República, y el presidente de la cámara de Representantes prestarán este juramento en presencia del Senado en manos de su presidente, y éste lo prestará á su vez en presencia del mismo Senado en manos del presidente de la República. Los Senadores y Representantes lo hacen ante sus respectivos presidentes. Art. 3.º — Los miembros de la alta corte, los ministros secretarios, los gobernadores de provincias, los generales en gefe de ejército, y demás autoridades principales, juran ante el presidente de la República, ó ante la persona á quien el cometa esta, funcion. A los demas empleados subalternos les recibirá el juramento la municipalidad del departamento en que vayan á servir. Art. 4.º — Los militares prestan juramento ante sus gefes, cuando están en campaña; pero el comandante de un destacamento de guarnición en una parroquia ó departamento, deberá hacerlo ante la municipalidad. Art. 5.º — Para que un ciudadano pueda ser preso se necesita: Primero: Una órden de arresto firmada por un juez ó por otra autoridad, á quien la ley dé esté poder. Segundo: Que la órden esprese los motivos para la prision. Tercero: Que se le intime y se le deje una copia de ella. Art. 6.º — Ningun alcaide ó carcelero puede detener ni recibir en la prision á ninguna persona sino despues de haber asentado en su registro la órden de prision o arresto, de que habla el artículo antecedente. Art. 7.º — El alcaide ó carcelero no podrá prohibir al preso la comunicacion con persona alguna sino en el caso de que la órden de prision contenga la cláusula de incomunicacion. Esta órden no puede durar sino tres dias á lo mas. Art. 8.º — Son culpables y están sujetos a las penas de detencion arbitraria: Primero: Los que sin poder ilegal arrestan, hacen o mandan arrestar á cualquiera persona. Segundo: Los que egerciendo este poder por la ley, abusan de él, arrestando ó mandando arrestar, ó recibiendo en arresto á cualquiera persona en un lugar que no esté pública y legalmente conocido por cárcel. Tercero: Los alcaides ó carceleros que contravengan á lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.º de este título, ó que mortificaren el preso con prisiones y privaciones que el juez no le haya prevenido por escrito. Art. 9.º — La fuerza pública es esencialmente obediente, ningun cuerpo armado puede deliberar. Art. 10. — La milicia que no está en actual servicio no es fuerza pública. Art. l1. — Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas, que SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1819 obligan á ellos solos. Art. 12. — Los tribunales de Almirantazgo, Consulado y Hacienda, tienen igualmente sus leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les han designado. Art. 13. — Todo fuero es personal, y en ningun modo puede estenderse ó abrazar á otros individuos por mas que haya conexiones muy estrechas. Art. 14. — La ley no puede obligar á ningun ciudadano á declarar bajo juramento los crímenes de que se le haga cargo. Art. 15. — Verificada la union que se espera de Venezuela y la Nueva-Granada, conforme al voto y al interes de ámbos pueblos, esta Constitución será de nuevo examinada y discutida en el Congreso general que ha de formarse. Entretanto, los ciudadanos de la Nueva-Granada serán reputados ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendrán opción á todos los empleos, residiendo en su territorio. TITULO 12 MODO DE SANCIONAR LA CONSTITUCION Art. 1.º — Subsistiendo las mismas circunstancias, que exigieron el reglamento de elecciones para los actuales diputados del Congreso, se acomodarán á ella los pueblos para sancionar su Constitución. Art. 2.º — En cada division provincial de las que nombraron sus representantes para el actual Congreso, se eligirán por el mismo órden del reglamento citado otros quince diputados que examinen y sancionen la Constitución. Art. 3.º — A este fin, se reunirán los quince examinadores de cada división en el lugar más seguro y conveniente que designare el gefe de ella. Art. 4.º — Intervendrá en este exámen uno de los cinco diputados, principal ó suplente, que hubiere asistido á las sesiones del Congreso, y firmado la Constitución. 53 Art. 5.º — Su intervencion no tendrá otro objeto que el de aclarar las dudas que ocurrieren á los examinadores, esplicarles los fundamentos de las deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los demas informes que ellos le pidieren. Art. 6.º — Este interventor será nombrado por los mismos examinadores, y su nombramiento podrá recaer en diputados de otra división, siempre que sea mas pronto, y cómodo su llamamiento y concurrencia, ó falten los de la respectiva división. Art. 7.º — Si entre los quince vocales de cada diputacion resultare desconformidad de dictámenes, cualquiera mayoría será decisiva. Art. 8.º — Se tendrá por sancionado todo aquello en que resultaren conformes las dos terceras partes de las diputaciones examinadoras. Cada una de ellas hará un voto en la sancion. Fecha en Congreso nacional, compuesto de Nos los diputados de las provincias libres de Venezuela en representacion de toda la República á cuya sancion se sujetará. En testimonio de lo cual la firmámos en el palacio del soberano Congreso, capital de Guayana, á quince de agosto de mil ochocientos diez y nueve, nono de la independencia.— Juan German Roscio, diputado por Caracas, presidente.— Luis Tomas Peraza. — José de España.— Onofre Vasalo, diputados de Caracas.— Francisco Vicente Parejo.— Eduardo Antonio Hurtado.— Diego Bautista Urbaneja.— Ramon García Cádiz.— Diego Antonio AIcalá, diputados de Barcelona.— Santiago Mariño.— Tomas Montilla.— Juan Martinez.— Francisco Conde, diputados de Cumaná.— Nicolas Pumar.— Miguel Guerrero.— Antonio María Brizeño.— Ramon Ignacio Mendez, diputados de Barinas.— Domingo Alzuru.— José de Jesús de Guevara.— Rafael de Guevara, diputados de Margarita.— Eusebio Afanador.— Juan Vicente Cardozo.— José Tomas Machado, diputados de Guayana.— Francisco Antonio Zea.— Vicente Uribe, diputados de Cazanare.— Diego de Vallenilla, diputado por Cumaná, secretario. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE CUCUTA, 1821 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE CUCUTA, 1821 LEY FUNDAMENTAL DE LA UNION DE LOS PUEBLOS DE COLOMBIA Art. 2.º — Esta nueva nacion será conocida y denominada con el título de República de Colombia. Nos los Representanes de los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela reunidos en Congreso general. Art. 3.º — La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre é independiente de la monarquía española, y de cualquiera otra potencia ó dominacion extranjera. Tampoco es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia ni persona. Habiendo examinado atentamente 1a ley fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la ciudad Santo Tomas de Angostura á 17 dias del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos dies y nueve, y considerando: 1.º — Que reunidos en una Republica las provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al mas alto grado de poder y prosperidad. 2.º — Que constituidas en repúb1icas separadas por mas estrechos que sean los lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían dificilmente á consolidar y hacer respetar su soberanía. 3.º — Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo, habían movido á los gobiernos de las dos repúblicas á convenir en su reunion, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar. Art. 4.º — El Poder Supremo nacional estará siempre dividido para su egercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial . Art. 5.º — El territorio de 1a República de Colombia será el comprendido de los límites de la antigua capitanía general de Venezuela, el virreinato y capitanía general del Nuevo Reino de Granada. Pero la asignacion de sus términos precisos queda reservada para tiempo mas oportuno. Art 6.º — Para la mas ventajosa adiministracion de la República, se dividirá su territorio en seis ó mas departamentos, teniendo cada uno su denominacion particular, y una administracion subalterna dependiente del gobierno nacional. Art. 7.º — El presente Congreso de Colombia formará la Constitucion de la República, conforme á las bases expresadas y á los principios liberales que ha consagrado la sabia la práctica de otras naciones. 4.º — Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y de una necesidad tan manifiesta, fueron las que obligaron al Congreso de Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los constantes votos de los pueblos. Art. 8.º — Son reconocidas in solidum como deuda nacional de Colombia las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente: y quedan responsables á su satisfaccion todos los bienes de la República. En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificacion de la Ley fundamental de la República de Colombia, de que va hecha mencion, en los términos siguientes: Art. 9.º — El Congreso de la manera que tengan por conveniente destinará á su pago los ramos mas productivos de las rentas públicas; y creará tambien un fondo particular de amortización con que redimir el principal ó satisfacer los intereses luego que se haya verificado su liquidacion. Art. l.º — Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo cuerpo de nacion, bajo el pacto expreso de que su gobierno será ahora y siempre popular representativo. Art 10. — En mejores circunstancias se levantará una nueva ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la capital de la República de Colombia. Su plan y situacion serán determinados por el Congre- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 58 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 so, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y a la grandeza a que este país está llamado por 1a naturaleza. Art. 11. — Mientras el Congreso no decrete las armas y el pabellon de Colombia, se continuará usando de las armas actuales de 1a Nueva Granada y pabellon de Venezuela. Art. 12. — La ratificacion del establecimiento de la República de Colombia y la publicacion de 1a constitucion, serán celebradas en los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el dia en que se promulgue la constitucion. Art. 13. — Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el aniversario: 1.º “De la enmacipacion é independencia absoluta de los pueblos de Colombia”. 2.º “De su union en una sola República y restablecimiento de la constitucion”. 3.º “De los grandes triunfos é inmortales victorias con que se han conquistado y asegurado estos bienes”. Art. 14. — La fiesta nacional se celebrará todos los años en los dias 25, 26, y 27 de Diciembre, consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de estos tres gloriosos motivos y se premiarán en ella las virtudes, las luces y los servicios hechos a la patria. La presente Ley fundamental de la unión de los pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, escrita en los registros públicos y depositada en todos los archivos de los cabildos y corporaciones, así eclesiásticas como seculares, y a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una diputacion. Fecha en el palacio del Congreso general de Colombia en la villa del Rosario de Cúcuta, á doce de Julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la independencia. — El presidente del Congreso, Ignacio Marquez. — El Vicepresidente, Antonio M. Briceño. — Dr. Félix Restrepo. — José Cornelio Valencia. — Francisco de P. Orbegoso. — Lorenzo Santander. — Andrés Rojas. — Gabriel Briceño. — José Prudencio Lanz. — Miguel de Tovar. — José A. Mendoza. — Sinforoso Mutis. — Ildefonso Méndez. — Vicente Borrero. — Mariano Escovar. — Diego B. Urbaneja. — Francisco Conde. — Cerbelion Urbina. — José Ignacio Balbuena. — Manuel M. Quijano. — Casimiro Calvo. — Carlos Alvarez. — Juan B. Esteves. — Bernardino Tovar. — Luis Ignacio Mendoza. — José Manuel Restrepo. — José Joaquín Borrero. — Vicente Azuero. — Domingo V. Briceño. — José Gabriel de Alcalá. — Francisco Gómez. — Dr. Miguel Peña. — Francisco Peñalver. — José M. Hinestrosa. — Ramón Ignacio Méndez. — Joaquín Fernández de Soto. — Pedro F. Carvajal. — Miguel Ibáñez. — Diego F. Gómez. — José A. Yanes.— José A. Paredes. — Joaquín Plata. — Francisco José Otero. — Salvador Camacho. — Nicolás Ballen de Guzman. — José Félix Blanco. — Miguel de Zárraga. — Pedro Gual. — Alejandro Osorio. — Policarpo Uricoechea. — Manuel Benites. — Juan Ronderos. — Pacífico Jaime. — El diputado secretario, Miguel Santamaria. — El diputado secretario, Francisco Soto. Palacio del Gobierno de Colombia en la villa del Rosario de Cúcuta a dieciocho de Julio de mil ochocientos veintiuno, undécimo. Cúmplase y publíquese como ley fundamental del Estado en esta capital, comuníquese para el mismo efecto á los Vicepresidentes departamentales, Castillo. Por S. E. el Vicepresidente de la República. El Ministro del interior, Diego B. Urbaneja. CONSTITUCION DE CUCUTA EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO Nos los Representantes de los Pueblos de Colombia, reunidos en Congreso general, cumpliendo con los deseos de nuestros comitentes en orden á fijar las reglas fundamentales de su unión y establecer una forma de gobierno que les afiance los bienes de su libertad, seguridad, propiedad é igualdad, cuanto es dado á una nacion que comienza su carrera política, y que todavía lucha por su independencia, ordenamos y acordamos la siguiente CONSTITUCION TITULO I DE LA NACION COLOMBIANA Y DE LOS COLOMBIANOS SECCION I De la Nacion Colombiana Art. 1.º — La Nacion Colombiana es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de la Monarquía española, y de cualquiera otra potencia ó dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 Art. 2.º— La soberanía reside esencialmente en la Nacion. Los magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera especie de autoridad, son sus agentes ó comisarios y responsables á ella de su conducta pública. Art. 3.º — Es un deber de la Nacion proteger por leyes sabias y equitativas la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de todos los colombianos. SECCION II De los colombianos Art. 4.º — Son colombianos: Primero: Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de estos. Segundo: Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformacion política, con tal que permanezcan fieles á la causa de la independencia. Tercero: Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza. Art. 5.º — Son deberes de cada colombiano, vivir sometido a la Constitucion y á las leyes; respetar y obedecer á las autoridades que son sus órganos; contribuir á los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo á servir y defender á la Patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario. TITULO II DEL TERRITORIO DE COLOMBIA Y DE SU GOBIERNO SECCION I Del territorio de Colombia Art. 6.º — El territorio de Colombia es el mismo que comprendian el antiguo virreinato de la Nueva Granada y Capitanía general de Venezuela. Art. 7.º — Los pueblos de la extension expresada, que estan aun bajo el yugo español, en cualquier tiempo en que se liberten, harán parte de la República con derechos y representacion iguales á todos los demas que la componen. Art. 8.º — El territorio de la República será dividido en departamentos; los departamentos en provincias; las provincias en cantones; y los cantones en parroquias. 59 SECCION II Del Gobierno de Colombia Art. 9.º — El Gobierno de Colombia es popular representativo. Art. 10. — El pueblo no egercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que de las elecciones primarias; ni depositará el egercicio de ella en unas solas manos. El Poder Supremo estará dividido para su administracion en legislativo, egecutivo y judicial. Art. 11. — El poder de dar leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se egecuten al Presidente de la República; y el de aplicarlas en las causas civiles y criminales, á los tribunales y juzgados. TITULO III DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES Y ELECTORALES SECCION I De las asambleas parroquiales y escrutinio de sus elecciones Art. 12. — En cada parroquia, cualquiera que sea su poblacion, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años. Art. 13. — La asamblea parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales no suspensos, vecinos de cada parroquia, y será presidida por el juez ó jueces de ella con asistencia de cuatro testigos de buen crédito en quienes concurran las cualidades de sufragante parroquial. Art. 14. — Los jueces, sin necesidad de esperar ningunas órdenes, deberán convocarla indispensablemente en dichos períodos para el día señalado en la Constitucion. Art. 15. — Para ser sufragante parroquial se necesita: Primero: Ser colombiano. Segundo: Ser casado ó mayor de veintiun años. Tercero: Saber leer y escribir, pero esta condicion no tendrá lugar hasta el año de 1840. Cuarto: Ser dueño de alguna propiedad raiz que alcance al valor libre de cien pesos. Suplirá este defecto el egercitar algun oficio, profesion, comercio, ó industria útil con casa ó taller abierto sin dependencia de otro, en clase de jornalero ó sirviente. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 60 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. l6 . — La calidad de sufragante parroquial se pierde: Primero: Por militar empleo de otro gobierno, sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta, ó egerciendo otra confianza en el de Colombia. Segundo: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion. Tercero: Por haber vendido su sufragio, ó comprado el de otro para sí, ó para un tercero; bien sea en las asambleas primarias, en las electorales ó en otras. Art. 17. — El egercicio de sufragante parroquial se suspende: Primero: En los locos, furiosos ó dementes. Segundo: En los deudores fallidos y en los vagos declarados por tales. Tercero: En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absueltos, ó condenados á pena no aflictiva ni infamatoria. Cuarto: En los deudores á caudales públicos con plazo cumplido. Art. 18. — El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector ó electores que corresponden al canton. Art. 19. — La provincia á quien corresponda un solo representante nombrará diez electores, distribuyendo su nombramiento entre los cantones que tenga, con proporcion á la poblacion de cada uno. Art. 20. — La provincia que deba nombrar dos ó mas representantes, tendrá tantos electores cuantos correspondan á los cantones de que se compone; debiendo elegir cada canton un elector por cada cuatro mil almas, y otro mas por un residuo de tres mil. Todo canton, aunque no alcance á aquel número tendrá siempre un elector. Art. 21. — Para ser elector se requiere: Primero: Ser sufragante parroquial no suspenso. Segundo: Saber leer y escribir. Tercero: Ser mayor de veinticinco años cumplidos y vecino de cualquiera de las parroquias del canton que vá a hacer las elecciones. Cuarto: Ser dueño de una propiedad raiz que alcance al valor libre de quinientos pesos, ó gozar de un empleo de trescientos pesos de renta anual, ó ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de trescientos pesos anuales, ó profesar alguna ciencia, ó tener un grado científico. Art. 22. — Cada sufragante parroquial votará por e1 elector, ó electores del canton, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del mismo canton, los cuales serán indispensablemente asentados en su presencia en un registro destinado á este solo fin. Art. 23. — Las dudas ó controversias que hubiere sobre cualidades ó formas en los sufragios parroquiales, y 1as quejas que suscitaren sobre el cohecho ó soborno, se decidirán por los jueces y testigos asociados, y su resolucion se llevará á efecto por entonces; pero quedando salva la reclamacion al cabildo del canton. Art. 24. — Las elecciones serán públicas, y ninguno podrá presentarse armado en ellas. Art. 25. — Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual, la asamblea queda disuelta; y cualquiera otro acto más allá de lo que previene 1a Constitucion ó 1a ley, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública. Art. 26. — Apenas esté concluido el acto de elecciones, el juez ó jueces que hayan presidido 1a asamblea, remitirán al cabildo e1 registro de las celebradas en su parroquia en pliego cerrado y sellado. Art. 27. — Luego que estén recogidos los pliegos de las asambleas parroquiales, el cabildo del canton, presidido por alguno de los alcaldes ordinarios y en su defecto por uno de los regidores, se reunirá en sesión pública. En su presencia serán abiertos los pliegos de las asambleas parroquiales, y se irán formando listas y cotejos de todos los votos, asentándolos en un registro. Art. 28. — Los ciudadanos que resulten con el mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando ocurriese alguna duda por igualdad de sufragios se decidirá por 1a suerte. Art. 29. — El cabildo del canton remitirá al de la capital de la provincia el resultado del escrutinio que ha verificado; y dará tambien pronto aviso á los nombrados para que concurran á la capital de la provincia en el dia prevenido por la Constitucion. SECCION II De las asambleas electorales ó de provincia Art. 30. — La asamblea electoral se compone de los electores nombrados por los cantones. Art. 31. — El dia 1.º de Octubre de cada cuatro años se reunirá la asamblea electoral en la capital de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 la provincia, y procederá á hacer todas las elecciones que le corresponden, estando presentes, por lo menos, las dos terceras partes de los electores. Presidirá su reunion el cabildo de la capital, mientras la asamblea elige un presidente de entre sus miembros, que será el que obtenga mayor número de votos. Art. 32. — Los artículos 24 y 25 son comunes á las asambleas electorales. Art. 33. — El cargo de elector durará por cuatro años. Las vacantes se llenarán cuando sea necesario por los que sigan en votos. 61 TITULO IV DEL PODER LEGISLATIVO SECCION I De la division, límites y funciones de este Poder Art. 40. — El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes. Art. 34. — Son funciones de las asambleas electorales, sufragar: Art. 41. — En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes; y cada una respectivamente podrá proponer á la otra reparos, alteraciones o adiciones para que las examine, o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta. Primero: Por el Presidente de la República. Segundo: Por el Vicepresidente de la misma. Tercero: Por los senadores del departamento. Cuarto: Por el representante ó representantes diputados de la provincia. Art. 42. — Se exceptúan las leyes sobre contribuciones ó impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas ó rehusarlas. Art. 35. — Los votos de estas cuatro clases de elecciones se asentarán en cuatro registros diversos; y la misma asamblea electoral procederá á hacer el escrutinio de la última. Art. 43. — Los proyectos ó proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme las reglas del debate, sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un dia cuando menos, entre unas y otras; sin cuyo requisito no se podrán determinar. Art. 36. — Para ser representante de una provincia se requiere haber obtenido la pluralidad absoluta; esto es un voto mas sobre la mitad de todos los de los electores que han asistido a la eleccion. Art. 37. — Los representantes serán nombrados de uno en uno, en sesion permanente; y se declararán elegidos los que obtengan la indicada mayoria. Si ninguno la hubiera alcanzado, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y será representante el que reuna la pluralidad. Los casos de igualdad se decidirán por suerte. Art. 38. — Perfeccionadas de esta manera las elecciones del representante ó representantes, el presidente de la asamblea electoral avisará sin demora alguna á los nombrados, para que asistan á la próxima reunion; y los registros se remitirán en pliego cerrado y sellado a la Cámara de Representantes. Art. 39. — Con igual formalidad y sin hacer escrutinio, serán remitidos al cabildo de la capital del departamento los registros de las votaciones para Presidente de la República, para Vicepresidente de la misma, y para senadores, a fin de que luego que se hayan reunido allí los pliegos de todas las asambleas provinciales, los dirija oportunamente á la Cámara del Senado para que tenga lugar lo prevenido en la seccion quinta del tit. IV. Art. 44. — En el caso de que la proposicion sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusion y declaracion de la urgencia, en la misma Cámara donde tenga su principio. Esta declaracion y las razones que la motivaron, se pasarán á la otra Cámara junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta Cámara no cree justa la urgencia devuelve el proyecto para que se delibere con las formalidades legales. Art. 45. — Ningun proyecto ó proposicion de ley rechazado por una Cámara, podrá ser presentado de nuevo hasta la sesion del año siguiente; pero esto no impedirá que alguno de sus articulos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas. Art. 46. — Ningun proyecto ó proposicion de ley constitucionalmente aceptado, discutido y determinado en ambas Cámaras, podrá tenerse como ley de la República hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto á la Cámara de su origen, acompañándoles sus reparos, sea sobre falta en las fórmulas, ó en lo substancial, dentro del término de diez días contados desde su recibo. Art. 47. — Los reparos presentados por el Poder Egecutivo se asientan en el registro de las sesiones de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 62 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 la Cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda esta satisfecha, discute de nuevo la materia: y resultando segunda vez aprobada por una mayoria de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa con los reparos á la otra Cámara. El proyecto tendrá fuerza de ley, y deberá ser firmado por el Poder Egecutivo, siempre que en esta otra Cámara lo aprueben tambien las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 48. — Si pasados los diez dias, que señala el articulo 46, no hubiere sido devuelto el proyecto con las objeciones, tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal; á menos que, corriendo este término, el Congreso se haya suspendido ó puesto en receso, en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en primera próxima sesion. Art. 49. — La sancion del Poder Egecutivo es tambien necesaria para que tengan fuerza las demas resoluciones, decretos, estatutos y actos legislativos de las Cámaras, excepto los que sean de suspension y emplazamiento de sus sesiones; los decretos, en que pidan informes, ó den comisiones en los negocios de su incumbencia; las elecciones que les corresponden; los juicios sobre calificacion de sus miembros; las órdenes para llenar algunas vacantes en las Cámaras; las reglas de sus debates y policía interior; el castigo de sus miembros, y de cuantos les falten al debido respeto; y cualesquiera otros actos en que no sea necesaria la concurrencia de ambas. Art. 50. — Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras, serán sancionadas ó devueltas por el Poder Egecutivo, dentro de dos dias sin mezclarse la urgencia. Art. 51. — Al pasarse las deliberaciones de una Cámara á otra, y al Poder Egecutivo, se expresarán los dias en que se discutió la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya; y la exposicion de las razones y fundamentos que las han motivado. Cuando se omita alguno de estos requisitos deberá volverse el acto dentro de dos dias á la Cámara donde se note la omision, ó a la del origen si hubiere ocurrido en ambas. Art. 52. — Siempre que una ley haya de pasarse al Poder Egecutivo para su sancion, se extenderá por duplicado en la forma correspondiente, y se leerá en las dos Cámaras. Ambos originales serán firmados por sus respectivos Presidentes y Secretarios, y se presentarán luego al Presidente de la República por una diputacion. Art. 53. — Sancionada ú objetada la ley por el Presidente de la República, con arreglo al art. 46, devolverá á las Cámaras con el Secretario del despacho respectivo, uno de los dos originales con su decreto para que se dé cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de la Cámara donde la ley tuvo su origen. Art. 54. — Para la promulgacion de la ley se usará siempre de esta fórmula: El Senado y Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso, &c. decretan. SECCION II De las atribuciones especiales del Congreso Art. 55. — Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso: Primera. — Fijar cada año los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presentará el Poder Egecutivo; Segunda. — Decretar lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales; Tercera. — Establecer toda suerte de impuestos, derechos ó contribuciones, velar sobre su inversion y tomar cuenta de ella al Poder Egecutivo y demas empleados de la República; Cuarta. — Contraer deudas sobre el crédito de Colombia; Quinta. — Establecer un banco nacional; Sexta. — Determinar y uniformar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda; Séptima. — Fijar y uniformar los pesos y medidas; Octava. — Crear las Cortes de Justicia y juzgados inferiores de la República; Novena. — Decretar 1a creacion ó supresion de los empleos públicos, y señalarles sueldos, disminuirlos ó aumentarlos; Décima. — Establecer reglas de naturalizacion; Undécima. — Conceder premios y recompensas personales á los que hayan hecho grandes servicios á Colombia; Duodécima. — Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres; Décimatercia. — Decretar la conscripcion y organizacion de los egércitos; determinar su fuerza en paz y en guerra y señalar el tiempo que deben existir; Décimacuarta. — Decretar la construccion y equipamento de la marina, aumentarla ó disminuirla; Décimaquinta. — Formar las ordenanzas que deben SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 regir las fuerzas de mar y tierra; Décimasexta. — Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el Poder Egecutivo; Décimaséptima. — Requerir al Poder Egecutivo para que negocie la paz; Décimaoctava. — Prestar su consentimiento y aprobacion á los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio, de neutralidad y cualesquiera otros que celebre el Poder Egecutivo; Décimanona. — Promover por leyes la educacion pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles; y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento; Vigésima. — Conceder indultos generales cuando lo exija algun grande motivo de conveniencia pública; Vigésimaprimera. — Elegir la ciudad que deba servir de residencia al Gobierno, y variarla cuando lo juzgue conveniente; Vigésimasegunda. — Fijar los límites de los departamentos, provincias y demas divisiones del territorio de Colombia, como sea mas conveniente para su mejor administracion; Vigésimatercia. — Permitir, ó no, el paso de tropas de otro Estado por el territorio de Colombia; Vigésimacuarta. — Permitir, ó no, la estacion de escuadras de otro Estado en los puertos de Colombia, por mas de un mes; Vigésimaquinta. — Conceder, durante la presente guerra de la independencia, al Poder Egecutivo aquellas facultades extraordinarias que se juzguen indispensables en los lugares que inmediatamente están sirviendo de teatro á las operaciones militares; y en los recien libertados del enemigo; pero detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo que solo será el muy necesario; Vigésimasexta. — Decretar todas las demas leyes y ordenanzas de cualquiera naturaleza que sean; y alterar, reformar ó derogar las establecidas. El Poder Egecutivo solo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideracion; pero nunca bajo la fórmula de ley. SECCION III De las funciones económicas y prerrogativas comunes á ambas Cámaras y á sus miembros Art. 56. — Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme á ellos podrá castigar á cualesquiera de sus miem- 63 bros que los infrinja, o que de otra manera se haga culpable, con las penas que establezca; hasta expelerlos de su seno, y declararlos indignos de obtener otros oficios de confianza ó de honor en 1a República, cuando asi se decida por el voto unanime de los dos tercios de los miembros presentes. Art. 57. — Ninguna de ellas podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler á los ausentes á que concurran del modo y bajo las penas que las mismas Cámaras establezcan. Art. 58. — Una vez abiertas las sesiones de cada año bastará la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros presentes para que continúen las sesiones, con tal de que estas dos terceras partes nunca sean menos de los dos tercios de la pluralidad absoluta. Art. 59. — Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policía; y fuera de ella en todo lo que conduzca al libre egercicio de sus atribuciones. En uso de este derecho podrán castigar, ó hacer que se castigue con las penas que hayan acordado, á todo el que les falte al debido respeto, ó que amenace atentar contra el cuerpo, ó contra la inmumidad de sus individuos; ó que de cualquier otro modo desobedezca ó embarace sus órdenes y deliberaciones. Art 60. — Las Sesiones de ambas Cámaras seran públicas, pero podrán ser secretas cuando ellas lo crean necesario. Art. 61. — EI proceder de cada Cámara constará solemnemente de un registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; el cual se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas cosas que deben reservarse, segun el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda mocion ó deliberacion. Art. 62. — Cada Cámara elige de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones serán anuales, desde una sesion ordinaria hasta otra; y nombrará de dentro o fuera de su seno, un Secretario. Tambien nombrará los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 64 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 de sus trabajos; asignando á estos empleados las correspondientes gratificaciones. Art. 63. — Las comunicaciones entre las Cámaras y el Poder Egecutivo, ó entre sí mismas, se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, ó por medio de diputaciones. Art. 64. — Los senadores y representantes tienen este carácter por la Nacion y no por el departamento ó provincia que los nombra; ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, que solo podrán presentarles peticiones. Art. 65. — No podrán ser senadores ni representantes el Presidente y Vicepresidente de la República; los miembros de la Alta Corte de Justicia; los secretarios del Despacho; los intendentes, los gobernadores y los demas empleados públicos á quienes se prohiba por ley; los otros podrán serlo con tal que suspendan el personal egercicio de sus empleos mientras duren las sesiones. Cuando un senador ó representante sea nombrado para otro destino público, quedará a su elección admitirle ó rehusarle. Art. 66. — Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes, durante las sesiones y mientras van á ellas ó vuelven á sus casas; excepto en los casos de traicion, ó de otro grave delito contra el orden social; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningun tiempo. Art. 67. — Los senadores y representantes obtendrán del tesoro nacional una indemnizacion determinada por la ley, computándose el tiempo que deben haber invertido en venir de sus casas al lugar de la reunion, y volver á ellas concluidas las sesiones. SECCION IV Del tiempo, duracion y lugar de las sesiones del Congreso Art. 68. — El Congreso se reunirá cada año precisamente, verificando la apertura de sus sesiones ordinarias el 2 de Enero. Art. 69. — Cada reunión ordinaria del Congreso durará noventa dias. En caso necesario podrá prorrogarla hasta por treinta dias mas. Art. 70 . — Las Cámaras residirán en una misma parroquia; y mientras se hallen reunidas, ninguna podrá suspender sus sesiones por mas de dos dias, ni emplazarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren, sin su mutuo consentimiento; pero si conviniendo en la traslacion difiriesen respecto del tiempo y lugar, el Poder Egecutivo tendrá la intervencion de fijar un término medio entre los extremos de la disputa. SECCION V Del escrutinio y elecciones correspondientes al Congreso Art. 71. — En los años de elecciones se reunirá el Congreso en la Cámara del Senado. En su presencia se abrirán los pliegos de las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, y de los Senadores de los Departamentos; y se formarán listas de todos los sufragios del las Asambleas electorales, asentándolos en el registro correspondiente á cada clase de elecciones. El escrutinio se hace públicamente por cuatro miembros del Congreso y los Secretarios. Art. 72. — Para ser Presidente de la República se necesitan las dos terceras partes de los votos de los electores que concurrieron á las asambleas provinciales. Se declarará, pues, Presidente al que resulte con esta mayoría. Art. 73. — Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reunan mas sufragios y procede á elegir uno de entre ellos. El que obtuviere en esta eleccion los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes sera el presidente de la República. Art. 74. — Si hecho el escrutinio ninguno resultare electo, el Congreso contrae la votacion á los dos que hayan alcanzado mayor número de votos en el acto antecedente. Art. 75. — La eleccion del Presidente se hará en una sola sesion que sera permanente. Art. 76. — El Vicepresidente de la República será elegido con las mismas formalidades que el Presidente. Art. 77. — El Congreso declarará Senadores á los que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos, de los Electores de cada Departamento que concurrieron á la eleccion. Art. 78. — Si no concurriere á favor de ninguno, ó de algunos, la mayoría indicada, el Congreso tomará un número igual, ó si no lo hubiere, aproximado al triple de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 los que falten entre los que tengan mas votos. Hecha esta separacion, procederá á elegir entre estos, uno por uno, los que hayan de nombrarse. Cuando en el escrutinio no resulte eleccion, se repetirá el acto conforme al articulo 74. Art. 79. — En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones la suerte decide. Art. 80. — Cuando falte algun senador ó representante por muerte, renuncia, destitucion ú otra causa, se llenarán las vacantes por el Congreso, escogiendo uno entre los tres que en los registros de las asambleas electorales se sigan con mayor número de votos; pero si en dichos registros no quedare este número, la respectiva Cámara expedirá órdenes para que se nombre otra persona de la manera prevenida en esta Constitucion. La duracion del así nombrado solo será hasta las próximas elecciones ordinarias. Art. 81. — Si una misma persona fuere nombrada, á la vez, por el departamento de su naturaleza y por el de su vecindad, o por 1a provincia de su naturaleza y la de su vecindad, subsistirá, el nombramiento por razon de la naturaleza. Art. 82. — EI Congreso pasará aviso, a los que resultaren nombrados en los destinos de Presidente, Vicepresidente y senadores para que ocurran á posesionarse en el dia que se les asigne. Art. 83. — En esta primera vez nombra el actual Congreso el Presidente; el Vicepresidente de 1a República, y los senadores. SECCION VI De la Cámara de Representantes Art. 84. — La Cámara de Representantes se compone de los diputados nombrados por todas las provincias de la República conforme a esta Constitucion. Art. 85. — Cada provincia nombrará un representante por cada treinta mil almas de su poblacion. Pero si calculada esta, quedare un exceso de quince mil almas, tendrá un representante mas.Y toda provincia, cualquiera que sea su poblacion, nombrará por lo menos un representante. El actual Congreso señalará por medio de un decreto el número de representantes que deba nombrar cada provincia hasta tanto que se formen censos de la poblacion. Art. 86. — Esta proporcion de uno por treinta mil continuara siendo la regla de la Representacion, hasta que el número de Representantes llegue á 65 ciento; y aunque se aumente la poblacion no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporcion hasta que corresponda un representante á cada cuarenta mil almas. En este estado continuará la proporcion de uno por cuarenta mil hasta que lleguen a ciento y cincuenta los representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción á cincuenta mil por uno. En todos estos casos se nombrará un representante mas por un residuo que alcance a la mitad de la base. Art. 87. — No podrá ser representante el que ademas de las cualidades de elector, no tenga: Primero: La calidad de natural ó vecino de la provincia que lo elige. Segundo: Dos años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la eleccion. Este requisito no excluye á los ausentes en servicio de la República ó con permiso del Gobierno, ni á los prisioneros, desterrados ó fugitivos del país, por su amor ó servicios á la causa de la independencia. Tercero: Ser dueño de una propiedad raiz que alcance el valor libre de dos mil pesos; ó tener una renta ó usufructo de quinientos pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia. Art. 88. — Los no nacidos en Colombia necesitan, para ser representantes, tener ocho años de residencia en la República, y diez mil pesos en bienes raices; se exceptúan los nacidos en cualquiera parte del territorio de América que el año de 1810, dependia de España, y que no se ha unido á otra nación extrangera; á quienes bastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raices. Art. 89. — La Cámara de Representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y á los ministros de la Alta Corte de Justicia en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria al bien de la República, y á los deberes de sus empleos ó de delitos graves contra el orden social. Art. 90. — Los demas empleados de Colombia también están sujetos á la inspeccion de la Cámara de Representantes, y podrá acusarlos ante el Senado por e1 mal desempeño de sus funciones, u otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros gefes y tribunales para velar en la observancia de las leyes; y juzgar, deponer y castigar segun ellas á sus respectivos subalternos. Art. 91. — El tiempo de las funciones de representante será de cuatro años. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 66 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 92. — A la Cámara de Representantes corresponde la calificacion de las elecciones, y cualidades de sus respectivos miembros, su admision, y la resolucion de las dudas que sobre esto pueden ocurrir. funciones de Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador; el cual procederá conforme á las órdenes é instrucciones que le comunique la Cámara. SECCION VII De la Cámara del Senado Art. 99. — En Senado instruye el proceso por sí mismo o por comision emanada de su seno, reservándose la sentencia que la pronunciará él mismo. Art. 93. — El Senado de Colombia se compone de los senadores nombrados por los departamentos de la República conforme á esta Constitucion. Cada departamento tendrá cuatro senadores. Art. 100. — Siempre que una acusacion propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad á quien corresponde proveer la plaza interinamente. Art. 94. — El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años. Pero los senadores de cada departamento serán divididos en dos clases: los de la primera, quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda al fin del octavo; de modo que, cada cuatro años, se haga eleccion de la mitad de ellos. En esta vez 1a Cámara en su primera reunion sacará á la suerte los dos senadores de cada departamento, cuyas funciones hayan de espirar al fin del primer período. Art. 101. — Nadie podrá ser condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes. Art. 95. — Para ser senador se necesita ademas de las cualidades de elector: Art. 103. — En los casos en que el Senado lo juzgue conveniente asistirá á sus juicios, para informar ó instruir en e1 derecho, el Presidente de la Alta Corte de Justicia, ó alguno de sus miembros. Primero: Treinta años de edad. Segundo: Ser natural ó vecino del departamento que hace la eleccion. Tercero: Tres años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la eleccion con las excepciones del art. 87. Cuarto: Ser dueño de una propiedad que alcance al valor libre de cuatro mil pesos en bienes raices; ó en su defecto el usufructo ó renta de quinientos pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia. Art. 102. — Las determinaciones del Senado en estos casos, no podrán extenderse a otra cosa que á deponer de su empleo al convencido, y declararlo incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos ó de confianza en Colombia; pero el culpado quedará, sin embargo, sujeto á acusacion, prueba, sentencia, y castigo segun 1a ley. Art. 104. — Los decretos, autos y sentencias que pronuncie el Senado en estos juicios, deben egecutarse sin la sancion del Poder Ejecutivo. TITULO V DEL PODER EGECUTIVO SECCION I Art. 96. — Los no nacidos en Colombia no podrán ser senadores, sin tener doce años de residencia; y diez y seis mil pesos en bienes raices. Se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de 1a América que en el año de 1810 dependia de la España y que no se ha unido á otra nacion extranjera, á quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raices. Art. 105. — El Poder Egecutivo de 1a República, estará depositado en una persona con la denominacion de Presidente de la República de Colombia. Art. 97. — Es una atribucion especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para oir, juzgar y sentenciar á los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los casos de los artículos 89 y 90. Art. 107. — La duracion del Presidente será de cuatro años y no podrá ser reelegido mas de una vez sin intermision. Art. 98. — En los casos en que el Senado hace las De 1a naturaleza y duracion de este poder Art. 106. — Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento, y todas las otras cualidades que para ser senador. Art. 108. — Habrá un Vicepresidente que egercerá las funciones del Presidente en los casos de muerte, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 67 destitucion ó renuncia hasta que se nombre el sucesor que será en la próxima reunion de las asambleas electorales. También entrará en las mismas funciones por ausencia, enfermedad ó cualquiera otra falta temporal del Presidente. Art. 118. — Cuando, conforme al artículo anterior, el Presidente mande en persona las fuerzas de la República o alguna parte de ellas, las funciones del Poder Egecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente. Art. 109. — El Vicepresidente de la República debe tener las mismas cualidades que el Presidente. Art. 119. — Declara la guerra en nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias. Art. 110. — El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando estas sean absolutas, se procederá inmediatamente á llenar las vacantes, conforme á esta Constitucion. Art. 111. — La duracion del Presidente y Vicepresidente nombrados fuera de los períodos constitucionales, solo será hasta la próxima reunion ordinaria de las asambleas electorales. Art. 112. — El Presidente y Vicepresidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley les señala; los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos, en su tiempo. SECCION II De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República Art. 113. — El Presidente es gefe de la administracion general de la República. La conservacion del orden y tranquilidad en lo interior, y de la seguridad en lo exterior le está especialmente cometida. Art. 114. — Promulga, manda egecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso cuando, conforme queda establecido por 1a seccion I del título IV de esta Constitucion, tengan fuerza de tales; y expide los decretos, reglamentos e instrucciones que sean convenientes para su ejecucion. Art. 115. — Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitucion, y en los demas casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. Art. 116. — Dicta todas las órdenes convenientes para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales. Art. 117. — Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su direccion; pero no podrá mandarlos en persona sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso. Art. 120. — Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los príncipes, naciones ó pueblos extranjeros, pero sin el consentimiento y aprobacion del Congreso, no presta ni deniega su ratificacion á los que esten ya concluidos por los plenipotenciarios. Art. 121. — Con previo acuerdo y consentimiento del Senado nombra toda especie de ministros y agentes diplomáticos, y los oficiales militares desde coronel inclusive arriba. Art. 122. — En los recesos del Senado puede dar en comision dichos empleos cuando urgiere su nombramiento, hasta que, en la próxima reunion ordinaria ó extraordinaria del Senado, sean provistos conforme al artículo anterior. Art. 123. — También le corresponde el nombramiento de los demas empleados civiles y militares, que no reserve á otra autoridad la Constitucion ó la Ley. Art. 124. — Cuida de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la República, y de que sus sentencias se cumplan y egecuten. Art. 125. — Puede suspender de sus destinos á los empleados ineptos, ó que delincan en razon de su oficio; pero avisará al mismo tiempo al tribunal que corresponda, acompañándole el expediente ó documentos que motivaron su procedimiento para que siga el juicio con arreglo á las leyes. Art. 126. — No puede privar á ningun individuo de su libertad ni imponerle pena alguna. En caso de que, el bien y seguridad de la República, exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente. Art. 127. — En favor de la humanidad puede cuando lo exija algún grave motivo, conmutar las penas capitales de acuerdo con los jueces que co- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 68 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 nozcan de la causa, bien sea á su propuesta ó á la de aquellos. Art. 128. — En los casos de comnocion interior á mano armada, que amenace la seguridad de la República; y en los de una invasion exterior y repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables, y que no esten comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el Congreso no estuviese reunido tendrá la misma facultad por sí solo; pero lo convocará sin la menor demora, para proceder conforme á sus acuerdos. Esta extraordinaria autorizacion será limitada únicamente a los lugares y tiempos indispensablemente necesarios. Art. 129. — El Presidente de la República al abrir el Congreso sus sesiones anuales le dará; cuenta en sus dos Cámaras del estado político y militar de la nacion; de sus rentas, gastos y recursos; y le indicara las mejoras ó reformas que pueden hacerse en cada ramo. Art. 130. — Tambien dará á cada Cámara cuantos informes le pida; pero reservando aquellos cuya publicacion no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios á los que presenta. Art. 131. — El Presidente de la República mientras dura en este empleo, solo puede ser acusado y juzgado ante el Senado en los casos del artículo 89. Art. 132. — El Presidente no puede salir del territorio de 1a República durante su presidencia, ni un año después sin permiso del Congreso. solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de 1a reserva. SECCION IV De los Secretarios del Despacho Art. 136. — Se establecen para el despacho de los negocios, cinco Secretarios de Estado, á saber: de Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de Marina y de Guerra. El Poder Egecutivo puede reunir temporalmente dos secretarías en una. Art. 137. — El Congreso hará en el número de ellas las variaciones que la experiencia muestre, ó las circunstancias exijan; y por un reglamento particular que hará el Poder Egecutivo, sometiéndole á su aprobacion, se asignarán á cada Secretaría los negocios que deben pertenecerle. Art. 138. — Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Egecutivo libra sus órdenes á las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no esté autorizada por el respectivo Secretario, no debe ser egecutada por ningún tribunal ni persona pública, ó privada. Art. 139. — Es de la obligacion de los secretarios del despacho, dar a cada Cámara con anuencia del Poder Egecutivo cuantos informes se le pidan por escrito ó de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar. TITULO VI SECCION III DEL PODER JUDICIAL Del Consejo de Gobierno SECCION I Art. 133. — El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de 1a República, de un Ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo, y de los Secretarios del Despacho. De las atribuciones de la Alta Corte de Justicia, eleccion y duracion de sus miembros Art. l34. — El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, y en los demas de gravedad que ocurran, ó que le parezca; pero no será obligado á seguir en sus deliberaciones. Art 135. — El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando Art. 140. — La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos. Art. 141. — Para ser ministro de 1a Alta Corte de Justicia se necesita: Primero: Gozar de los derechos de elector. Segundo: Ser abogado no suspenso. Tercero: Tener la edad de treinta años cumplidos. Art. 142. — Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República á 1a Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deben SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 69 componerla. El mismo órden se seguirá siempre que por muerte, destitucion ó renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte, ó alguno de sus miembros. Pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Egecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la eleccion en la forma dicha. En esta vez serán nombrados por el actual Congreso. administracion de justicia. Art. 143. — Corresponde á la Alta Corte de Justicia el conocimiento: Art. 150. — El Congreso dividirá el territorio de la República en seis ó más departamentos para su mas fácil y cómoda administracion. Primero: De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules ó agentes diplomáticos. Segundo: De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el Poder Egecutivo. Te r c e r o : D e l a s c o m p e t e n c i a s s u s c i t a d a s o que se suscitaren en los tribunales superiores. Art. 144. — La ley determinará el grado, forma y casos en que deba conocer de los negocios expresados, y de cualesquiera otros civiles y criminales que se le asignen. Art 145. — Los ministros de la Alta Corte de Justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta. Art. 146. — En períodos fijos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueld o s q u e se l e s a s i g n a r e n . SECCION II De las Cortes superiores de Justicia y Juzgados inferiores Art. 147. — Para la mas pronta y fácil administracion de justicia, el Gobierno establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias, ó que las circunstancias permitan crear desde ahora, asignándoles el territorio á que se extienda su respectiva jurisdiccion, y los lugares de su residencia. Art. 148. — Los ministros de las Cortes superiores, serán nombrados por el Poder Egecutivo á propuesta, en terna, de la Alta Corte de Justicia. Su duracion será la expresada en el artículo 145. Art. 149. — Los juzgados inferiores subsistirán por ahora en los términos que se prescribirá por la ley particular, hasta tanto que el Congreso varíe la TITULO VII DE LA ORGANIZACION INTERIOR DE LA REPUBLICA SECCION I De la administracion de los departamentos Art. 151. — El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominacion de Intendente, sujeto a1 Presidente de 1a República, de quien será e1 agente natural é inmediato. La ley determinará sus facultades. Art. 152. — Los Intendentes serán nombrados por el Presidente de 1a República, conforme á lo que prescriben los articulos 121 y 122. Su duracion será de tres años. SECCION II De la administracion de las provincias y cantones Art. 153. — En cada provincia habrá un gobernador que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinacion al Intendente del departamento, y las facultades, que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos términos que los Intendentes. Art. 154. — El Intendente del departamento es el gobernador de la provincia en cuya capital reside. Art. 155. — Subsisten los cabildos ó municipalidades de los cantones. El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones, y cuanto conduzcan á su mejor administracion. TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 156. — Todos los Colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de examen, revision ó censura alguna anterior á la publicacion. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán los castigos á que se hagan acreedores conforme á las leyes. Art. 157. — La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 70 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 autoridad pública, con la moderacion, respeto debidos, en ningun tiempo será impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo á las leyes, de las injurias y daños que sufriere, en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimacion. Art. 158. — Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo á la ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor, que no sea indispensable para asegurarse de su persona. Art. 159. — En negocios criminales ningun colombiano puede ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho, por lo que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal. Art. l60. — En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez para que proceda inmediatamente á lo prevenido en el artículo anterior. Art. 161. — Para que un ciudadano pueda ser preso se necesita: Primero: Una orden de arresto firmada por 1a autoridad a quien la ley confiera este poder. Segundo: Que la orden exprese los motivos para la prision. Tercero: Que se le intime y dé una copia de ella. Tercero: Los alcaides ó carceleros que contravengan á lo dispuesto en los artículos 162 y 163. Art. 165. — En cualquier tiempo en que parezcan desvanecidos los motivos que hubo para el arresto, detencion ó prision, el arrestado será puesto en libertad. Tambien la obtendrá dando fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse pena corporal. Al tiempo de tomar 1a confesion al procesado, que deberá ser á lo más dentro del tercer día, se le leerán íntegramente todos los documentos y declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere se le darán todas 1as noticias posibles para que venga en conocimiento de quienes son. Art. 166. — Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales á quienes corresponda el caso por las leyes. Art. 167. — Nadie podrá ser juzgado, y mucho menos castigado sino en virtud de una ley anterior á su delito, ó accion, y después de habérsele oido ó citado legalmente; y ninguno será admitido, ni obligado con juramento, ni con otro apremio, á dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí, los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consaguinidad y el segundo de afinidad. Art. 168. — Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley, es un delito. Art. 162. — Ningun alcaide ó carcelero puede admitir ni detener en la prision á ninguna persona, sino despues de haber recibido la orden de prisión ó arresto, de que habla el articulo anterior. Art. 169. — Nunca podrá ser allanada la casa de ningún colombiano, sino en los casos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad del juez que expida la órden. Art. 163. — El alcaide ó carcelero no podrá prohibir al preso la comunicacion con persona alguna, sino en el caso de que la orden de prision contenga cláusula de incomunicacion. Esta no puede durar más de tres días, y nunca usará de otros apremios ó prisiones que los que expresamente le haya prevenido el juez. Art. 170. — Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables; y nunca podrá hacerse su registro, examen ó interceptacion, fuera de aquellos casos en que la ley expresamente lo prescriba. Art. 164. — Son culpables y están sujetos á las penas de detencion arbitraria: Primero: Los que sin poder legal arrestan, hacen ó mandan arrestar á cualquiera persona. Segundo: Los que con dicho poder abusan de él arrestando, ó mandando arrestar, ó continuando en arresto á cualquiera persona fuera de los casos determinados por la ley, ó contra las formas que haya prescrito, o en lugares que no estén pública y legalmente conocidos por cárceles. Art. 171. — Todo juez y tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresion de la ley, ó fundamento aplicable al caso. Art. 172.— En ningun juicio habrá mas que tres instancias, y los jueces que hayan fallado en una, nunca podrán asistir a 1a vista del mismo pleito en otra. Art. 173. — La infamia que afecta á algunos delitos, nunca será trascendental á la famllia ó descendencia del delincuente. Art. 174. — Ningun colombiano, excepto los que SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1821 estuvieren empleados en la Marina ó en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigos provenidos de ellas. Art. 175. — Una de las primeras atenciones del Congreso, será introducir en cierto género de causas el Juicio por jurados; hasta que bien conocidas prácticamente las ventajas de esta institucion, se extienda á todos los casos criminales y civiles a que comunmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento. Art. 176. — Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demas ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino por orden de los Magistrados civiles conforme á las leyes. Art. 177.—Ninguno podrá ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni ésta será aplicada á usos públicos, sin su propio consentimiento, ó el del Cuerpo Legislativo. Cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que 1a propiedad de algun ciudadano se aplique a usos semejantes, la condicion de una justa compensacion debe presuponerse. Art. 178. — Ningun género de trabajo, de cultura, de industria, ó de comercio será prohibido á los colombianos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se limitaran por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. Art. 179. — Se prohibe la fundacion de mayorazgo, y toda clase de vinculaciones. Art. 180. — No se extraerá del tesoro comun cantidad alguna en oro, plata, papel ú otra forma equivalente, sino para los objetos é inversiones ordenados por la ley; y anualmente se publicará un estado y cuenta regular de las entradas y gastos de los fondos públicos para conocimiento de la Nacion. Art. 181. — Quedan extinguidos todos los títulos de honor concedidos por el Gobierno español; y el Congreso no podrá conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos, ú oficio alguno cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el de la buena conducta de los que los sirvan. Art. 182. — Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza ú honor bajo la autoridad de 71 Colombia no podrá aceptar regalo, título ó emolumento de ningun Rey, Príncipe o Estado extrangero, sin el consentimiento del Congreso. Art. 183. — Todos los extrangeros de cualquiera nacion serán admitidos en Colombia: ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los demas ciudadanos, siempre que respeten las leyes de la República. Art. 184. — Los no nacidos en Colombia que durante la guerra de la independencia han hecho ó hicieren una ó más campañas con honor, ú otros servicios muy importantes en favor de la República, quedan igualados con los naturales del pais en su aptitud para obtener todos los empleos en que no se exija ser ciudadano de Colombia por nacimiento, siempre que concurran en ellos las mismas cualidades. TITULO IX DEL JURAMENTO DE LOS EMPLEADOS Art. 185. — Ningun empleado de la República podrá egercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitucion, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. Art. 186. — El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento en presencia del Congreso, en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes del Senado, de la Cámara de Representantes, y de la Alta Corte de Justicia, lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de estas lo harán a su vez en manos de sus Presidentes. Art. 187. — Los Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Intendentes departamentales, los Gobernadores de provincias, los Generales de ejército y demás autoridades principales juran ante el Presidente de la República, ó ante la persona á quien él cometa esta funcion. TITULO X DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS. INTERPRETACION Y REFORMA DE ESTA CONSTITUCION Art. 188. — Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa ó indirectamente no se opongan a esta Constitucion, ni á los decretos y leyes que expidiere el Congreso. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 72 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 189. — El Congreso podrá resolver cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitucion. del título II. Art. 191. — Cuando ya libre toda ó la mayor parte de aquel territorio de la República, que hoy está bajo del poder español pueda concurrir con sus representantes á perfeccionar el edificio de su felicidad y después que una práctica de diez ó mas años haya descubierto todos los inconvenientes ó ventajas de la presente Constitucion, se convocará por el Congreso una gran convencion de Colombia, autorizada para examinarla ó reformarla en su totalidad. Dada en el primer Congreso general de Colombia, y firmada por todos los Diputados presentes, en la Villa del Rosario de Cúcuta á treinta de Agosto del año del Señor de mil ochocientos veintiuno. — Undécimo de la INDEPENDENCIA. EL PRESIDENTE DEL CONGRESO Dr. Mlguel Peña, Art. 190. — En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitucion, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideracion, cuando se haya renovado, por lo menos, 1a mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma; y si entonces fuere tambien ratificada por los dos tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la secclón I del título IV, será válida, y hará parte de la Constitucion; pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la seccion I del título I, y en la 2 EL VICEPRESIDENTE DEL CONGRESO Rafael, Obispo de Mérida de Maracaibo Luis Ignacio Mendoza. Vicente Azuero. Diego F. Gomez. Josef I. de Marquez. Antonio María Brizeño. Joaquin Fernandez de Soto. Josef Antonio Borrero. Miguel de Zárraga. Francisco de P. Orvegozo. Dr. Ramon Ignacio Mendez. Mariano Escobar. Ildefonso Mendez. Josef F. Blanco. Domingo B. y Brizeño. Josef María Hinestroza. Miguel Dominguez. Bartolomé Osorio. Josef Antonio Paredes. Juan Ronderos. El Diputado secretario, Francisco Soto. J. Prudencio Lanz. Manuel María Quijano. Sinforoso Mutiz. Miguel de Tobar. Josef Gabriel de Alcalá. J. Francisco Pereira. Joaquín Plata. Dr. Felix Restrepo. Pedro Gual. Diego B. Urbaneja. Josef Antonio Yanes. Manuel Benitez. Pedro F. Carbajal. Alejandro Osorio. Josef Cornelio Valencia. Joaquin Borrero. Salvador Camacho. Josef Manuel Restrepo. Casimiro Calvo. El Diputado secretario, Antonio Josef Caro. Palacio del Gobierno de Colombia en el Rosario de Cúcuta á 6 de Octubre de 1821 — Cúmplase, publíquese y circúlese. Dado, flrmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República, y refrendado por los Ministros secretarios del Despacho — SIMON BOLI- Juan Bautista Esteves. Gabriel Brizeño. Francisco Josef Otero. Lorenzo Santander. Josef Ignacio Balbuena. Nicolas Bullen de Guzman . Pacífico Jaime. Bernardino Tobar. Miguel Ibañez. Josef de Quintana Navarro. Policarpo Uricoechea. Josef A. Mendoza. Carlos Alvarez. Vicente A.Borrero. Andres Rojas. Francisco Gomez. Cerbeleon Urbina. Francisco Conde. El Diputado secretario, Miguel Santamaría. VAR. — Hay un sello. — El Ministro de Marina y Guerra, Pedro Brizeño Mendez. — El Ministro de Hacienda y relaciones exteriores, Pedro Gual. — El Ministro del Interior y de Justicia, Diego B. Urbaneja. Es copia. — El Secretario del Interior, Restrepo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 73 CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE VENEZUELA, DE 24 DE SETIEMBRE DE 1830 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE VENEZUELA, DE 24 DE SETIEMBRE DE 1830 FORMADA POR LOS DIPUTADOS DE LAS PROVINCIAS DE CUMANA, BARCELONA, MARGARITA, CARACAS, CARABOBO, CORO, MERIDA, BARINAS, APURE Y GUAYANA En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución. TITULO I De 1a Nación venezolana y de su territorio Artículo 1º — La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad. Art. 2º — La Nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 3º — La soberanía reside esencialmente en la Nación, y no puede ejercerse sino por los poderes políticos que establece esta Constitución. Art. 4º — Son agentes de la Nación los Magistrados, Jueces y demás funcionarios investidos de cualquiera especie de autoridad, y como tales, responsables de su conducta pública. Art. 5º — El Territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía general de Venezuela. Para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias, cuyos límites fijará la Ley. TITULO II Del Gobierno de Venezuela Art. 6º — El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. Art. 7º — El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la Soberanía, que la de las elecciones primarias, ni depositará el ejercicio de ella en una sola persona. Art. 8° — El Poder Supremo se dividirá para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos. TITULO III De los Venezolanos Art. 9º — Los venezolanos lo son por nacimiento y por naturalización. Art. 10. — Son venezolanos por nacimiento: 1º Los hombres libres que hayan nacido en el Territorio de Venezuela. 2º Los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del Territorio que componía la República de Colombia. 3º Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio, o por causa de la República, o con expresa licencia de autoridad competente. Art. 11. — Son venezolanos por naturalización: 1º Los no nacidos en el Territorio de Venezuela, que el 19 de abril de 1810 estaban domiciliados en cualquier punto de él y hayan permanecidos fieles a la causa de la Independencia. 2º Los hijos de venezolano o venezolana, nacidos fuera del Territorio de Venezuela, no estando sus padres ausentes en servicio o por causa de la República, lo serán luego que vengan a Venezuela y manifiesten del modo que determine la SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 76 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Ley su voluntad de domiciliarse. 3° Los extranjeros con carta de naturaleza conforme a la Ley. 4º Los nacidos en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de Colombia, que estén domiciliados, o se domicilien en adelante en Venezuela. 5º Los extranjeros que hayan hecho servicios importantes a la causa de la Independencia, precediendo la correspondiente declaratoria. TITULO IV De los Deberes de los venezolanos Art. 12. — Son deberes de cada venezolano: vivir sometido a la Constitución y a las Leyes; respetar y obedecer a las autoridades que son sus órganos; contribuir a los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo a servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario. TITULO V De los derechos políticos de los venezolanos Art. 13. — Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y las Leyes. Art. 14. — Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1º Ser venezolano. 2º Ser casado o mayor de veintiún años. 3º Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la Ley. 4º Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de cincuenta pesos, o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos. Art. 15. — Los derechos de ciudadano se pierden: 1º Por naturalizarse en país extranjero. 2º Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso, teniendo alguno de honor o de confianza en la República. 3º Por comprometerse a servir contra Venezuela. 4º Por condenación a pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación. Art. 16. — Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por enajenación mental. 2º Por la condición de sirviente doméstico. 3º Por ser deudor fallido. — (Explicado por el número 701). 4º Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos. 5º En los vagos declarados tales. 6º En los ebrios por costumbre. 7º En los que tengan causa criminal pendiente. 8º Por interdicción judicial. TITULO VI De las elecciones en general Art. 17. — Los ciudadanos tendrán siempre presente que del interés que todos tomen en las elecciones, nace el espíritu nacional, que sofocando los partidos asegura la manifestación de la voluntad general; y que del acierto de las elecciones en las Asambleas primarias y electorales, es que principalmente dependen la duración, la conservación y el bien de la República. Art. 18. — La primera autoridad civil de cada parroquia, asociándose con dos vecinos notables designados por el Concejo Municipal del cantón, formará dos meses antes de cada período de elecciones, una lista de los individuos que en el Distrito de su parroquia tengan derecho de sufragantes parroquiales, y la fijará en un lugar público; y otra de los que reúnan las cualidades que se exigen para electores, y la remitirá a la primera autoridad civil del cantón. Esta, de acuerdo con el Concejo Municipal, formará de las listas de las parroquias una comprensiva de todos los ciudadanos que tengan las cualidades para electores en el Distrito de su cantón, y la mandará fijar en todas las parroquias un mes antes de cada período de elecciones. La autoridad que no formare y fijare en lugar público, estas listas, será responsable del modo que determine la Ley; pero las elecciones se verificarán siempre. Las autoridades indicadas en este artículo, formarán respectivamente un registro de los sufragantes parroquiales, que se custodiarán en la parroquia, y otro de los que tengan las cualidades para electores, que se conservará en la cabecera del cantón. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 Art. 19. — Estas listas servirán de regla para la admisión de los venezolanos en las próximas asambleas parroquiales y electorales. Si se suscitaren controversias porque en las listas se haya omitido alguno que tenga las cualidades requeridas para poder votar, o por estar incluído en ellas quien no las tenga, se hará la reclamación ante la autoridad civil respectiva, a fin de que se examine el caso y lo rectifique, si se hubiere padecido olvido o equivocación; o para que no hallando fundada la queja o controversia, pase su informe a la Junta parroquial o electoral respectivamente, luego que se reúnan para que decidan conforme al artículo 47. TITULO VII De las asambleas parroquiales Art. 20. — En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial cada dos años, el día 1º de agosto. Art. 21. — La asamblea parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos de ciudadano, vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer Juez de ella con asistencia de cuatro Conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrados conforme a la Ley. Art. 22. — Los Jueces sin necesidad de esperar orden alguna, deberán convocarla indispensablemente en dichos períodos para el día señalado en la Constitución. Art. 23. — El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que correspondan al cantón. Art. 24. — La Provincia que haya de dar un solo representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los cantones a proporción de la población de cada uno. Art. 25. — La Provincia que haya de nombrar dos o más representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden a los cantones de que se compone, debiendo elegir todo cantón un elector por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. Todo cantón aunque no alcance a cuatro mil almas nombrará un elector. Art. 26. — Cada sufragante parroquial votará por el elector o electores del cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo cantón, los cuales serán 77 indispensablemente asentados a presencia del sufragante en un registro destinado a este fin. Art. 27. — Para ser elector se requiere: lº Ser sufragante parroquial no suspenso. 2º Haber cumplido veinticinco años; y saber leer y escribir. 3º Ser vecino residente en cualquiera de las parroquias del cantón, a lo menos por un año antes de la elección. 4º Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de doscientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual de cuatrocientos pesos. Art. 28. — Concluídas las elecciones parroquiales, el Juez que haya presidido la Asamblea remitirá a la autoridad civil del cantón que designe la Ley, el registro de las celebradas en su parroquia, en pliego cerrado y sellado. Art. 29. — La autoridad indicada en el artículo anterior, asociada con el Concejo Municipal, abrirá en público los registros de las asambleas parroquiales luego que estén reunidos, y hará el escrutinio de todos los votos asentados en ellos. Art. 30. — Los que resulten con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados por electores. Cuando hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas decidirá la suerte. Art. 31. — La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo Municipal de la capital de la Provincia, y dará aviso inmediatamente a los nombrados para que concurran a la misma capital el día designado por esta Constitución. TITULO VIII De las Asambleas o Colegios electorales Art. 32. — Las Asambleas o Colegios electorales se componen de los electores nombrados por los cantones. Art. 33. — El día primero de octubre, cada dos años se reunirán los Colegios electorales en la capital de la provincia, presididos por el Concejo Municipal de ella, mientras el Colegio elige de entre sus miembros un presidente por mayoría absoluta de votos. Art. 34. — Los Colegios electorales no se reunirán con menos de las dos terceras partes de todos los electores. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 78 Art. 35. — Las funciones de electores durarán dos años. Las faltas que ocurran por vacante, o por impedimentos temporales se suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor número de sufragios en las asambleas parroquiales. Art. 36. — Reunidos los Colegios electorales con los requisitos que prescribe esta Constitución, procederán en sus respectivos períodos a las elecciones correspondientes, a saber: 1º 2º 3º 4º De Presidente del Estado. De Vicepresidente. De Senadores de la Provincia y suplentes. De Representante o Representantes de la misma, y de otros tantos para suplir sus faltas. 5º De miembros para las Diputaciones provinciales, y de igual número de individuos en clase de suplentes. Art. 37. — Los votos de estas elecciones se asentarán en otros tantos registros diversos. Los registros de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República serán remitidos a la Cámara del Senado; y el Colegio electoral hará el escrutinio de las tres últimas clases de elecciones. Art. 38. — Las elecciones de Senadores y Representantes pueden recaer indistintamente en naturales o vecinos de la Provincia que hace la elección; pero los miembros de las Diputaciones provinciales deberán ser vecinos de la Provincia que los elige. Art. 39. — Para ser Senador, Representante, o miembro de la Diputación provincial, se requiere haber obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido a las elecciones. Art. 40. — Todos los funcionarios serán nombrados uno a uno en sesiones permanentes, de manera que no se interrumpa el acto mientras se hagan las elecciones de Senadores y sus suplentes, de Representantes, y de miembros de las Diputaciones provinciales, y de los respectivos suplentes; pues para cada clase de estas elecciones, o para la de suplentes es que se exige la sesión permanente. Art. 41. — Para que estas elecciones sean constitucionales, se necesita la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la votación a los dos individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y se procederá a segundo escrutinio, del cual deberá resultar la mayoría. Los casos de empate se decidirán por la suerte. Art. 42. — Si alguno resultare nombrado Senador o Representante por dos Provincias, lo será por aquella en que estuviere avecindado. Por la otra Provincia concurrirá el respectivo suplente. Art. 43. — Perfeccionadas las elecciones de Senadores, Representantes y miembros de las Diputaciones provinciales, el Presidente del Colegio electoral comunicará a todos sin demora alguna sus nombramientos, para que los Senadores y Representantes asistan a la próxima reunión del Congreso, y los miembros de la Diputación a la capital de la Provincia el día que se les designa. TITULO IX Disposiciones comunes a las asambleas parroquiales y Colegios electorales Art. 44. — Las elecciones en estas asambleas serán públicas, y ninguno podrá concurrir a ellas con armas. Art. 45. — Las asambleas parroquiales y Colegios electorales estarán reunidos por el término de ocho días continuos, concluído el cual, quedan disueltos; pero si los Colegios electorales concluyen sus trabajos antes de dicho término, podrán disolverse con previo acuerdo de los miembros que los componen. Cualquier acto de estas reuniones fuera del término designado, o que no sea el de las elecciones para que son convocadas, es no solamente nulo, sino atentatorio contra la seguridad pública. Art. 46. — El que hubiere vendido su sufragio, exigido o comprado el de otro, para sí o para un tercero, pierde el derecho de elegir y ser elegido por cuatro años, además de las penas que establezca la Ley. Art. 47. — Las dudas y controversias que ocurran sobre cualidades de los sufragantes, formas y nulidades de las elecciones, como también las quejas que se promuevan sobre cohecho o soborno, se decidirán de plano por el presidente y Conjueces de la asamblea parroquial, o por los Colegios electorales, según ocurra el caso en una u otra asamblea. Toca también a los Colegios electorales determinar las dudas y controversias que se promuevan sobre la falta de alguno de los requisitos legales de las personas en quienes recaiga la elección. En todos estos casos la resolución se llevará siempre a efecto, y si se notare alguna oscuridad o falta de explicación en algún punto relativo a esta materia, se elevará consulta al Congreso para que haciendo la aclaración conveniente, sirva de regla en lo sucesivo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 TITULO X Del Poder legislativo Art. 48. — El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores. Art. 49. — En Congreso se reunirá cada año en la Capital de la República el día veinte de enero sin esperar la convocación, y sus sesiones ordinarias durarán por noventa días. Sin por algún accidente no pudiere reunirse el día señalado, lo hará en el más inmediato posible, y podrá prorrogar sus sesiones por algunos días más hasta treinta, cuando lo exija la necesidad. TITULO XI De la Cámara de Representantes Art. 50. — La Cámara de Representantes se compone de los Diputados que elijan todas las Provincias con arreglo a esta Constitución. Art. 51. — Cada Provincia elegirá un Diputado por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso de doce mil; y toda Provincia, aunque no alcance su población a veinte mil almas, elegirá un diputado. El Congreso podrá aumentar la basa cuando haya tenido incremento la población. Art. 52. — Para ser nombrado Representante se necesita además de las cualidades de elector: 1º Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección. 2º Tener una residencia en el territorio de Venezuela de dos años por lo menos inmediatamente antes de la elección. No se excluyen por falta de este requisito los ausentes en servicio, o por causa de la República. 3º Ser dueño de una propiedad, raíz, cuya renta anual sea de cuatrocientos pesos; o tener una profesión, oficio o industria útil, que produzca quinientos pesos anuales, o gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos. Art. 53. — Los no nacidos en Venezuela, y sí en las otras Secciones que formaban la República de Colombia, necesitan la residencia de tres años inmediatamente antes de la elección. Art. 54. — Los no nacidos en Venezuela, que establecidos en ella al tiempo de su transformación política en 1810, abrazaron la causa de la Indepen- 79 dencia y libertad, y han permanecido fieles a ella, podrán ser Representantes, si tienen la residencia y demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento. Art. 55. — Los venezolanos por naturalización, no comprendidos en los dos artículos anteriores, necesitan una residencia de seis años, y ser dueños de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de dos mil pesos; o tener una profesión, oficio o industria útil, o sueldo que produzca dos mil quinientos pesos anuales. Art. 56. — Los Representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Art. 57. — Son atribuciones de la Cámara de Representantes: 1ª Concurrir con la del Senado a la formación de las Leyes y Decretos, y a los demás actos que designa esta Constitución. 2ª Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo. 3ª Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho en los casos designados por esta Constitución. 4ª Oír también las acusaciones contra los demás empleados públicos por mal desempeño de sus funciones. Esa facultad no deroga ni disminuye la de otros Jefes y Tribunales para velar sobre la observancia de las Leyes, y juzgar, deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos. Art. 58. — Cuando se proponga acusación documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la República u otro funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros, con el apoyo de otro, o por alguna corporación o individuo, nombrará la Cámara una comisión de su seno para que abra concepto; y el juicio de aquélla se limitará a declarar por las dos terceras partes si hay o no lugar a la formación de causa, excluyendo para este acto al que haya introducido la acusación. Art. 59. — Declarado que hay lugar a la formación de causa, quedará el acusado de hecho suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la Cámara pasará la causa al Senado. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 80 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 TITULO XII De la Cámara del Senado Art. 60. — El Senado de Venezuela se compondrá de dos Senadores por cada una de las Provincias que haya en la República. Art. 61. — La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Art. 62. — Para ser Senador se necesita, a más de las cualidades de elector: 1ª Tener treinta años de edad cumplidos. 2ª Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección. 3ª Tener tres años de residencia en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del artículo 52, parágrafo 2º. 4ª Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de ochocientos pesos; o tener una profesión, oficio o industria útil que produzca mil pesos anuales; o gozar de un sueldo de mil doscientos pesos al año. Art. 63. — Los no nacidos en Venezuela, y sí en las otras secciones de la anterior República de Colombia, necesitan cuatro años de residencia. Art. 64. — Los no nacidos en Venezuela, que, estando establecidos en ella al tiempo de su transformación política en 1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido fieles a ella, podrán ser Senadores, si tienen la residencia y demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento. Art. 65. — Son atribuciones del Senado: 1ª Concurrir a la formación de las Leyes y Decretos con la Cámara de Representantes. 2ª Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescribe esta Constitución. 3ª Sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Representantes. prendidos en el artículo 122, o cuando lo sean los Consejeros, los Secretarios del Despacho, o los miembros de la Corte Suprema de Justicia por crímenes de Estado, según está prevenido en esta Constitución, el Senado para juzgar y sentenciar incorporará en su seno a la Corte Suprema de Justicia; y no sólo aplicará la pena de deposición, sino también cualquiera otra que la Ley designe contra el delincuente. Art. 68. — Ningún acusado podrá ser juzgado sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de los Senadores existentes en el lugar del juicio, ni condenado, sino por las dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar la sentencia definitiva conforme al artículo anterior. Art. 69. — En los juicios promovidos contra los demás empleados públicos por mal desempeño de sus funciones, el Senado conocerá por sí solo, y su determinación se reducirá a absolver o deponer al acusado, y aun a declararle incapaz de obtener otros empleos honoríficos o de confianza en la República, sin que pueda imponer otra pena menor. Si el acusado fuere depuesto lo entregará al Tribunal ordinario para que allí sea juzgado, y se le impongan las penas que las Leyes establecen contra los autores del delito cometido. Art. 70. — En los casos del artículo anterior, si el Senado lo juzgare conveniente asistirá a sus juicios para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o alguno de sus miembros. Art. 71. — Cuando el Senado conozca de causa contra el Presidente de la República o del Vicepresidente en ejercicio de las funciones de Presidente, si no se hubiere concluído durante el tiempo de las sesiones, continuará reunido con este solo objeto hasta fenecerla. TITULO XIII De las funciones económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras Art. 66. — Pasada al Senado la causa contra algún empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una comisión emanada de su seno. Art. 72. — Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse, y compeler a los ausentes a que concurran. Art. 67. — Cuando el acusado sea el Presidente o Vicepresidente de la República, por los casos com- Art. 73. — Abiertas las sesiones de cada año con el número prescrito en el artículo anterior, podrán SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 74. — Las Cámaras residirán en la misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distinto, sino con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinión en las dos Cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslación, o del lugar a que hayan de trasladarse, se reunirán, y discutida en ellas la materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoría absoluta de los miembros. Art. 75. — Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos, podrá corregir a los miembros que los infrinjan con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando así se decida por los dos tercios de los presentes. Podrá también castigar a los espectadores que falten al debido respeto, o embaracen sus deliberaciones. Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policía y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre ejercicio de sus funciones. Art. 76. — Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República, ni el consentimiento de la otra. Art. 77. — Las Cámaras se reunirán para hacer el escrutinio y perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para determinar sobre las renuncias de estos funcionarios, y en cualquier otro caso que ellas lo estimen necesario, o lo determine la Constitución, o la Ley. Presidirá entonces la reunión el que presida el Senado; y el que presidiere la Cámara de Representantes hará de Vicepresidente. Art. 78. — Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo juzguen conveniente. Art. 79. — Las Cámaras en su primera reunión, sacarán por suerte, la del Senado, uno de los dos Senadores de cada Provincia, y la de Representantes, la mitad de los respectivos Diputados o el número mayor, si éste fuere impar; las plazas de unos y otros quedarán vacantes al fin de los dos primeros años y se llenarán por los Colegios electorales; la otra mitad continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el fin del cuarto año que será reemplazada. Art. 80. — Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por la Provincia que 81 los nombra; ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, ni de las diputaciones provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas Cámaras. Art. 81. — No pueden ser Senadores, ni Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Consejeros del Gobierno, los Ministros de la Corte Suprema, los Gobernadores, ni los Jefes militares mientras ejerzan comandancias de armas establecidas por la Ley. Art. 82. — El ejercicio de cualquiera otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Representante y Senador. Art. 83. — Los Senadores y Representantes desde el día de su nombramiento, mientras se hallen en las sesiones, y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones, y el de ida y vuelta a sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Representante haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, o infamante, sin proceder el Juez a su arresto o detención, dará, desde luego, cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva, para que según su mérito, suspenda al encausado, y lo ponga a disposición del Juez competente. Art. 84. — Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras. Art. 85. — Durante el período de sus destinos no podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascenso de escala en su carrera. Art. 86. — Los Senadores y Representantes recibirán una indemnización por los días que duren las sesiones, y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casas, en los términos que fije la Ley. TITULO XIV De las atribuciones del Congreso Art. 87. — Son atribuciones del Congreso: 1ª Dictar las Leyes y Decretos necesarios en los SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 82 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª 7ª 8ª 9ª 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. diferentes ramos de la administración pública, interpretar, reformar, derogar y abrogar las establecidas, y formar los códigos nacionales. Establecer impuestos, derechos y contribuciones, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República. Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda. Fijar y uniformar los pesos y medidas. Crear los Tribunales y Juzgados que sean necesarios. Decretar la creación y supresión de los empleos públicos y señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos. Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz; y arreglar por Leyes particulares el modo de levantar y reclutar la fuerza del ejército permanente, y la de la milicia nacional, y su organización. Decretar el servicio de la milicia nacional cuando lo juzgue necesario. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Presidente de la República, y requerirle para que negocie la paz. Decretar la enajenación, adquisición o cambio de territorio. Prestar o no su consentimiento y aprobación a los tratados de paz, tregua, amistad, alianza, ofensiva y defensiva, neutralidad, y los de comercio concluídos por el Jefe de la República. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presente el Ejecutivo por las respectivas Secretarías, y una suma extraordinaria para los gastos imprevistos. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales. Contraer deudas sobre el crédito del Estado. Establecer un Banco nacional. Celebrar contratos con ciudadanos o compañías de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, aperturas de caminos y otros objetos de utilidad general. Promover por Leyes la educación pública en las Universidades y Colegios; el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de utilidad general; y conceder por tiempo limitad o privilegios exclusivos para su estímulo y fomento. Conceder premios y recompensas personales 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. a los que hayan hecho grandes servicios a Venezuela. Establecer las reglas de naturalización. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres. Conceder amnistías e indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública. Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente. Crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos y fijar sus límites según crea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del Poder Ejecutivo, y de la Diputación de la provincia a que corresponda el territorio de que se trata. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado. Admitir o no extranjeros al servicio de las armas de la República. Permitir o no la estación de escuadra de otra nación en los puertos de Venezuela por más de un mes. Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no sus renuncias. TITULO XV De la formación de las Leyes y su promulgación Art. 88. — Las Leyes y Decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus miembros; a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de Representantes. Art. 89. — Todo proyecto de Ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones, con intervalo de un día por lo menos, y conforme a las reglas del debate. Art. 90. — Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las Cámaras, para que den informes sobre la materia que se discute. Art. 91. — Cuando un proyecto de Ley o Decreto no fuere admitido a discusión en la Cámara de su origen, no podrá volverse a proponer en ninguna de las Cámaras, hasta la Legislatura siguiente; pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otro proyecto que se presente. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 Art. 92. — Los proyectos de Ley o Decretos que sean admitidos a discusión, y debatidos constitucionalmente en la Cámara de su origen, se pasarán a la otra Cámara; la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones, o modificaciones que juzgue convenientes. Art. 93. — Si la Cámara en que haya tenido origen la Ley juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestos por la otra Cámara, podrá insistir con nuevas razones y explicaciones que conduzcan a reunir y conciliar las opiniones de las dos Cámaras; pero si esto no pudiere lograrse, quedará sin efecto el proyecto de Ley. Art. 94. — Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de Ley o Decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder Ejecutivo. Si éste hallare inconveniente para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la Cámara del origen, dentro de diez días contados desde su recibo. Art. 95. — La Cámara examinará de nuevo el proyecto con las observaciones u objeciones propuestas por el Ejecutivo, y si las hallare fundadas mandará archivar el proyecto. Art. 96. — Si la Cámara del origen, a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes, no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara del origen, en que no son fundadas las objeciones del Ejecutivo, se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como Ley, sin que tenga arbitrio para oponerse. Art. 97. — Si pasados los diez días que se fijan al Ejecutivo para mandar ejecutar la Ley, no la devolviere con sus objeciones, tendrá fuerza de Ley, y será promulgada como tal; a menos que corriendo aquel término haya suspendido el Congreso sus sesiones, o puéstose en receso; en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en los diez primeros días de la próxima reunión. Art. 98. — Al pasarse los proyectos de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que hayan sido discutidos, y las fechas de las respectivas resoluciones. 83 Art. 99. — La Ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la Ley reformada. Art. 100. — El Congreso en las Leyes y Decretos que diere usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan. Art. 101. — Ninguna Ley será obligatoria mientras no sea publicada con la solemnidad debida en los lugares respectivos. Art. 102. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen. TITULO XVI Del Poder Ejecutivo Art. 103. — El Poder Ejecutivo está a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. Art. 104. — Para ser Presidente se necesita ser venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se exigen para Senador. Art. 105. — Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos de los electores que hayan sufragado en los Colegios Electorales. Si de ellos resultare el mayor número de votos en dos o más individuos, comenzará el Congreso su votación concretándola a dichos individuos, para fijar los tres entre quienes deba ser electo el Presidente. Art. 106. — Si de los Colegios Electorales no resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere ningún individuo la mayoría de las dos terceras partes de sufragios, como se ha dicho en el artículo anterior, escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio, declarando constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere reunido la indicada mayoría, se repetirá el acto contrayéndose la votación a los dos que más se hubiesen acercado a ella; en cuyo caso, si después de dos escrutinios más ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la mayoría absoluta; en caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 84 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 107. — La elección del Presidente se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entrar a ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio. Art. 108. — El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo menos. Art. 109. — Las cualidades que se necesitan para Vicepresidente, la forma de su elección y la duración de su destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente. Art. 110. — El Presidente y Vicepresidente del Estado serán elegidos con diferencia de dos años el uno del otro, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años. Art. 111. — Concluído el período constitucional, y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, si ésta no tuviere lugar, el Presidente cesará en el ejercicio de las funciones ejecutivas en el mismo día, y se encargará de ellas el Vicepresidente, hasta que instalado el Congreso, dé posesión al nombrado. Art. 112. — El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente para el período inmediato, cuando haya ejercido el Poder Ejecutivo por la mitad del período constitucional. Art. 113. — El Presidente no podrá ejercer la administración del Estado fuera de la capital, y tanto en los casos de ausencia, como de enfermedad o suspensión temporal, el Vicepresidente se encargará de sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo hasta concluir el período constitucional. Art. 114. — Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros; y en caso de muerte, dimisión, privación o incapacidad el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta nueva elección de Presidente y Vicepresidente de la República, con cuyo objeto se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias para que se reúnan los Colegios Electorales. Art. 115. — El Presidente y Vieepresidente elegidos en este caso sólo durarán por el tiempo que falte para completar el período constitucional. Art. 116. — El Presidente y Vicepresidente recibirán por sus servicios la indemnización anual que la Ley les señale, y no será aumentada ni disminuída en el tiempo que desempeñen sus destinos. Art. 117. — El Presidente es el Jefe de la Administración General de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes: 1ª Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. 2ª Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las Leyes, Decretos y Actos del Congreso. 3ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios; y también extraordinariamente con previo consentimiento, o a petición del Consejo de Gobierno, cuando lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. 4ª Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República. 5ª Llamar las milicias al servicio cuando lo haya decretado el Congreso. 6ª Declarar la guerra a nombre de la República, previo el Decreto del Congreso. 7ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio, debiendo proceder la aprobación del Congreso para prestar o denegar su ratificación a ellos. 8ª Nombrar y remover los Secretarios del Despacho. 9ª Nombrar, con acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Comerciales. 10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado, para todos los empleos militares desde Coronel y Capitán de Navío inclusive, arriba; y a propuesta de los Jefes respectivos, para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando. 11. Conceder retiros y licencias a los militares, y a SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 otros empleados según lo determine la Ley. 12. Expedir patentes de navegación y también de corso y represalias, cuando el Congreso lo determine; o en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno. 13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la Ley. 14. Nombrar, a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de las Cortes Superiores. 15. Nombrar los Gobernadores de las provincias, a propuesta en terna de la respectiva Diputación provincial. 16. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad, en los términos que prescriba la Ley. 17. Suspender de sus destinos a los empleados en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las Leyes, o sus Decretos u Ordenes, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, dentro de tres días, con el sumario o documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que los juzgue. 18. Separar a los mismos empleados cuando por incapacidad o neglicencia desempeñen mal sus funciones, procediendo para ello el acuerdo del Consejo de Gobierno. 19. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las Leyes. 20. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los Tribunales y Juzgados y que sus sentencias se cumplan y ejecuten. 21. En favor de la humanidad puede conmutar las penas capitales, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Gobierno, a propuesta del Tribunal que conozca de la causa en última instancia o a excitación del mismo Ejecutivo, siempre que ocurran graves y poderosos motivos, excluyéndose de esta atribución los que hayan sido sentenciados por el Senado. Art. 118. — En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al Congreso si está reunido para que le autorice; o en su receso, al Consejo de Gobierno, para que considerando la exigencia, según el 85 informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes: 1ª Para llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que el Congreso o el Consejo de Gobierno considere necesaria. 2ª Para exigir anticipadamente las contribuciones que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas; o para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. 3ª Para que siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad interior o exterior del Estado, pueda expedir órdenes por escrito de comparecencia o arresto contra los indiciados de este crimen, interrogarlos o hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres días, a disposición del Juez competente, a quien pasará el sumario informativo que dió lugar al arresto, siendo esta última autorización temporal. 4ª Para conceder amnistías o indultos generales o particulares. Art. 119. — Siempre que el Consejo de Gobierno, por estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar de una o más de estas medidas, publicará necesariamente el acta de su acuerdo y la circulará a las demás autoridades. Art. 120. — El encargado del Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión, de todos los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones. Art. 121. — No puede el Presidente de la República: 1º Salir de su territorio mientras ejerza el Poder Ejecutivo, y un año después. 2º Mandar en persona la fuerza de mar y tierra, sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso. 3º Emplear la fuerza armada permanente en caso de conmoción interior, sin previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Gobierno. 4º Admitir extranjeros al servicio de las armas en clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del Congreso. 5º Expulsar fuera del territorio, ni privar de su libertad a ningún venezolano, excepto en el caso del artículo 118, ni imponer pena alguna. 6º Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 86 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 trámites establecidos en las Leyes. 7º Impedir que se hagan las elecciones prevenidas en la Constitución, ni que los elegidos desempeñen sus encargos. 8º Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones. Art. 122. — El Presidente o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, es responsable en los casos siguientes: 1º De traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada. 2º De infracción de esta Constitución. 3º De alguno de aquellos crímenes que por las Leyes se castigan con pena capital o infamante. TITULO XVII Del Consejo de Gobierno Art. 123. — Habrá un Consejo de Gobierno, compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidirá, de cinco Consejeros y de los Secretarios del Despacho. Art. 124. — Uno de los cinco Consejeros será un miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado por ella cada dos años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos Cámaras del Congreso reunidas, en una de sus primeras sesiones, cada cuatro años, y serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad de los cuatro primeros nombrados saldrá por la suerte al cabo de los dos primeros años. Art. 125. — El Consejo elegirá cada dos años un Vicepresidente de entre los miembros que no sean nombrados por el Ejecutivo, para que reemplace las faltas del Vicepresidente del Estado. Las del Vicepresidente del Consejo serán suplidas por el Consejero más antiguo de los nombrados por el Congreso. Art. 126. — Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para Senador; pero el Consejero que fuere elegido para suplir la falta del Vicepresidente de la República, deberá ser venezolano por nacimiento. Art. 127. — Son deberes del Consejo: 1º Dar su voto consultivo acerca de los casos del parágrafo 9 del artículo 87, y de los parágrafos, 7, 14, 15 y 16 del artículo 117, y en todos los demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija. 2º Prestar o no su consentimiento en los casos de los parágrafos 3, 9, 12, 18 y 21 del mismo artículo. 3º Acordar durante el receso del Congreso las medidas del artículo 118. Art. 128. — El Consejo no celebrará sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Art. 129. — Las faltas de los Secretarios del Despacho en el Consejo, las suplen los que desempeñan sus funciones; y las del miembro de la Corte Suprema, el que ésta le nombre por Suplente. Las de cualquiera de los nombrados por el Congreso, cuando sea por enfermedad grave, por muerte, o por promoción a la Presidencia del Estado, serán reemplazadas por dos Suplentes elegidos bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren los Principales. Art. 130. — El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la República. Art. 131. — Procederá en sus resoluciones a pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del artículo 118, para cuya resolución será necesario el concurso de los votos de las dos terceras partes por lo menos de todos los miembros de que conste el Consejo. Art. 132. — Llevará un registro de todos sus dictámenes, de que pasará cada año al Congreso una copia auténtica, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva. Art. 133. — Los miembros del Consejo de Gobierno son responsables de sus dictámenes, que por tanto deben firmar, y del mal desempeño de sus oficios. TITULO XVIII De los Secretarios del Despacho Art. 134. — Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres Secretarías: una del Interior y de Justicia; otra de Hacienda; y otra de Guerra y Marina. El Ejecutivo agregará a cualquiera de ellas el Despacho de Relaciones Exteriores. Art. 135. — Para ser Secretario del Despacho se requieren las mismas cualidades que para ser Representante, y la aptitud necesaria para desempeñar el destino que se le confía. Art. 136. — Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del Gobierno, y como tales de- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 ben autorizar todos los Decretos, Reglamentos, Ordenes y Providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por el respectivo Secretario, no deben ser ejecutadas por ningún Tribunal ni persona pública o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República. Art. 137. — Los Secretarios del Despacho darán cuenta a cada Cámara en sus primeras sesiones, del estado de sus respectivos ramos; y además cuantos informes se les pidan por escrito, o de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar. Art. 138. — Son responsables los Secretarios: 1º Por traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada. 2º Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en las elecciones de funcionarios públicos. 3º Por infracción de la Constitución y de las Leyes. 4º Por malversación de los fondos públicos. Art. 139. — No salva a los Secretarios de responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Presidente de la República. Art. 140. — Los Secretarios del Despacho se reunirán en Consejo para tratar de los negocios generales de la administración, auxiliar con sus luces al Presidente, y arreglar las providencias que hayan de expedirse por cada uno. TITULO XIX Del Poder Judicial Art. 141. — La administración de justicia está a cargo de una Corte Suprema, de Cortes Superiores, de Juzgados de Primera Instancia, y de los demás Tribunales creados por la Ley. Art. 142. — En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la Ley. Art. 143. — Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas. TITULO XX De la Suprema Corte de Justicia Art. 144. — La primera Magistratura Judicial del 87 Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales y un Fiscal. Art. 145. — Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: 1º Ser venezolano. 2º Haber cumplido cuarenta años de edad. 3º Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años. Art. 146. — Los Ministros de la Corte Suprema serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deben componerla. El mismo orden se seguirá para llenarse las vacantes; pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Consejo de Gobierno, proveerá interinamente las plazas hasta que se haga la elección en la forma dicha. Art. 147. — Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1ª Reunirse con la Cámara del Senado para juzgar y sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la República y Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 122; y contra el mismo Vicepresidente cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los Consejeros del Gobierno, los Secretarios del Despacho y los miembros de la misma Corte Suprema, por crímenes de Estado conforme al artículo 67. 2ª Conocer, previa la suspensión decretada por el Poder Ejecutivo, de las causas de responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a los Secretarios del Despacho; y además decretar la suspensión, y conocer de las causas que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, y contra los Consejeros de Gobierno, Secretarios del Despacho y miembros de la misma Corte. 3ª Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios o Ministros enviados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones y conforme a los tratados que se hayan celebrado. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 88 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los Agentes Diplomáticos de la República por mal desempeño de sus funciones. 5ª Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, o por medio de Agentes. 6ª Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las Cortes Superiores por abuso de su autoridad, omisión, denegación o retardo de la administración de justicia, y de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de las mismas Cortes Superiores. 7ª Proponer en terna al Poder Ejecutivo los que deban ser nombrados para Ministros de las Cortes Superiores de Justicia de entre los Letrados que propongan las Diputaciones provinciales del Distrito. 8ª Dirimir las competencias entre los Tribunales Superiores, y las de éstos con los demás Juzgados. 9ª Conocer de los recursos de nulidad con las sentencias definitivas dadas en última instancia por las Cortes Superiores. 10. Oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna Ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerase fundadas para la conveniente declaratoria. 11. Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la Administración de Justicia; y ejercer las demás atribuciones que determine la Ley. Art. 148. — Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables y sujetos a juicio ante el Senado: 1º Por delitos de traición contra la independencia y la forma de Gobierno reconocida y jurada. 2º Por cohecho. Art. 149. — Las causas de responsabilidad contra los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se inciarán ante la Cámara de Representantes, y se terminarán en el Senado conforme a los artículos 57 y 67. ticia habrá por lo menos tres Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos una Corte Superior cuyas atribuciones serán designadas por la Ley. Art. 151. — Para ser Magistrado de las Cortes Superiores se necesita: lº 2º 3º 4º Ser venenezolano. Ser abogado no suspenso. Tener treinta años de edad. Haber sido Juez, Asesor o Auditor por tres años a lo menos, o haber ejercido por cinco años con buen crédito la profesión de abogado. Art. 152. — La Ley organizará los Tribunales de Primera Instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas. TITULO XXII Disposiciones generales en el orden judicial Art. 153. — Los Magistrados y Jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada. Art. 154. — Los Ministros de la Corte Suprema y Cortes Superiores durarán en sus empleos cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, y pudiendo ser reelegidos. Art. 155. — Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a motivar y fundar sus sentencias. TITULO XXIII De la administración interior de las provincias Art. 156. — En cada provincia habrá una Diputación compuesta de un Diputado por cada cantón, nombrados conforme al artículo 36 y siguientes de esta Constitución; y la provincia que tenga menos de siete cantones, nombrará sin embargo siete Diputados distribuídos según su población. Art. 157. — Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Art. 158. — No podrá ser Diputado el que no pueda ser Representante. TITULO XXI De las Cortes Superiores de Justicia Art. 150. — Para facilitar la Administración de Jus- Art. 159. — Las Diputaciones provinciales se reunirán el 1º de noviembre de cada año en la capital de la provincia. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 Art. 160. — Cada reunión ordinaria durará treinta días; en caso necesario, y si lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá ser prorrogada por algunos días más, hasta diez. Art. 161. — Son funciones de las Diputaciones provinciales: 1ª Informar a la Cámara de Representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido contra la Constitución y las Leyes y velar en el exacto cumplimiento de éstas. 2ª Denunciar al Poder Ejecutivo o a la Cámara de Representantes con los datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gobernador y demás empleados de la provincia; los abusos, malversación y poca eficacia en la recaudación, inversión y manejo de las rentas del Estado. 3ª Presentar a la Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias, cuantas sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que cada provincia corresponda, a fin de que la Corte Suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada Ministro. 4ª Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Gobernadores, y pedir la remoción de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su continuación sea perjudicial al bien de la provincia. 5ª Pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los párrocos que observen una conducta notoriamente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses. 6ª Presentar al Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de cantón, y de los empleados en la administración de las rentas provinciales. 7ª Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la provincia las peticiones, representaciones e informes que se le dirijan para hacer uso de ellas, si son de su inspección, o darles el curso conveniente. 8ª Supervigilar en el cumplimiento de la Ley de manumisión; y ejercer las demás atribuciones que ella le designe. 9ª Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre los cantones de cada provincia. 10. Hacer según la Ley el reparto de reemplazos para el Ejército y Armada con que deba con- 89 tribuir la provincia. 11. Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación e inversión; determinar el número y dotación de los empleados en este ramo, y los demás de la misma clase que estén bajo su inspección; liquidar y fenecer sus cuentas respectivas. 12. Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales o municipales para las obras de sus respectivos territorios. 13. Resolver sobre la adquisición, enajenación o cambio de edificios, tierras, o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos provinciales o municipales. 14. Establecer Bancos provinciales. 15. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios y extraordinarios que demanda el servicio municipal en cada provincia. 16. Formar los Reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural, según lo disponga la Ley, y velar sobre su ejecución. 17. Promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en todos los lugares de la provincia, y al efecto podrá disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente, la recaudación y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen. 18. Promover y decretar la apertura de caminos, canales y posadas; la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de beneficencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la provincia, pudiendo a este fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañías o particulares, siempre que no sean opuestas a alguna Ley de la República. 19. Procurar la más fácil y pronta comunicación de los lugares de la provincia entre sí, y la de éstos con los de las vecinas; la navegación interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no siendo contrarios a alguna Ley. 20. Favorecer por todos los medios posibles los proyectos de inmigración y colonización de extranjeros industriosos. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 90 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 21. Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslación de las antiguas a lugares más convenientes; y promover la creación, suspensión, o reunión de cantones en la respectiva provincia. 22. Conceder temporalmente, y bajo determinadas condiciones, privilegios exclusivos en favor del autor o autores de algún invento útil e ingenioso, y a los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables para su ejecución, y no sean contrarios a los intereses de la comunidad. 23. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las peticiones, cuanto juzguen conveniente a la mejora de la provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones. Art. 162. — Las Ordenanzas o Resoluciones de las Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá el derecho de objetarlas en el término de cinco días; las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se llevará a efecto la Resolución. Art. 163. — Concluídas las sesiones, pasarán las Diputaciones copia de las Resoluciones expedidas a la Cámara de Representantes, para que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias a Ley expresa de la República; aunque este requisito no impedirá que comiencen a tener efecto en la provincia respectiva. Art. 164. — Las dudas y diferencias que ocurran entre diversas Diputaciones Provinciales, las resolverá el Congreso, suspendiéndose entretanto las determinaciones que las hayan motivado. Art. 165. — Los miembros de las Diputaciones Provinciales gozan de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas y vuelven a sus casas, excepto en los casos de traición, o de otro delito que merezca pena corporal, en cuyo caso se obrará lo dispuesto en el artículo 83, y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningún tiempo. Art. 166. — Las Diputaciones Provinciales asignarán, con aprobación del Congreso, la indemnización que deben gozar sus miembros por dietas y viático de ida y vuelta a sus casas. Art. 167. — No podrán deliberar sobre ninguno de los negocios comprendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes, o celebrar acuerdos contrarios a la Constitución o a las Leyes. Art. 168. — Nunca podrán apropiarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les señalan en esta Constitución, o les designe la Ley. Todo procedimiento en contrario es atentatorio contra el orden y seguridad pública. Art. 169. — Los miembros de las Diputaciones Provinciales serán responsables por los excesos que cometan en el uso de las atribuciones que les están designadas. TITULO XXIV De los Gobernadores de provincia Jefes de cantón y Art. 170. — El régimen superior político de las provincias estará a cargo de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato; y por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas a la Administración. Art. 171. — En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la provincia y a su Gobierno político y económico, están subordinados al Gobernador los funcionarios públicos de cualquiera clase, que residan dentro de la misma provincia. Art. 172. — Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Representante; pero no se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la provincia. Art. 173. — La duración de los Gobernadores será de cuatro años. Art. 174. — Corresponde a los Gobernadores convocar extraordinariamente las Diputaciones provinciales en todos los casos que sea necesario, conforme a esta Constitución. Art. 175. — Las demás atribuciones de los Gobernadores serán designadas por la Ley. Art. 176. — Los cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la Ley. Art. 177. — La autoridad militar nunca estará reunida a la civil. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 Art. 178. — Habrá Jueces de Paz en cada una de las parroquias, y en todos los lugares donde convenga; la Ley determinará su duración, sus atribuciones y la forma de sus nombramientos. Art. 179. — Se establecerán Concejos Municipales en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la Ley, y la Diputación Provincial respectiva el número de sus miembros. TITULO XXV De la fuerza armada Art. 180. — La fuerza armada es esencialmente obediente y jamás puede deliberar. Se dividirá en ejército permanente, fuerza naval y milicia nacional. Art. 181. — El ejército permanente será destinado a guardar los puntos importantes de la República, y estará siempre a las órdenes de los Jefes militares. Art. 182. — Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las Leyes militares. Art. 183. — Los oficiales del ejército y marina no pueden ser destituídos de sus empleos sino por sentencia pronunciada en juicio competente. Art. 184. — La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al artículo 118, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita, y en el modo que determine su Ley Orgánica. TITULO XXVI Disposiciones generales Art. 185. — Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes. Art. 186. — Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las Leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescriptas por éstas, o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. Art. 187. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren 91 o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones contrarias a la Constitución y Leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas Leyes. Art. 188. — La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la Ley, se garantizan a los venezolanos. Art. 189. — La libertad que tienen los venezolanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública con la moderación y respeto debido, en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las Leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación. Art. 190. — Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos; mudar de domicilio, ausentarse del Estado llevando consigo sus bienes y volver a él, con tal que observen las formalidades legales; y de hacer todo lo que no está prohibido por la Ley. Art. 191. — Toda casa de venezolano es un asilo inviolable. Ella por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos, y con los requisitos prevenidos por la Ley. Art. 192. — Es también inviolable el secreto de los papeles particulares, así como de las cartas; ellas no podrán ser leídas, ni abiertas, sino por autoridad competente en los casos que designe la Ley. Art. 193. — Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo, y demás autoridades constituídas, cuanto considere conveniente al bien general del Estado; pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas. Art. 194. — Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura, pero bajo la responsabilidad que determine la Ley, Art. 195. — Ningún venezolano puede ser distraído SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 92 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 de sus Jueces naturales, ni juzgado por Comisiones especiales, o Tribunales extraordinarios. Art. 196. — Ningún venezolano podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de Ley anterior a su delito, o acción, y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente. Art. 197. — Ningún venezolano será obligado a dar testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los cónyuges. Art. 198. — Nadie puede ser preso, ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado en flagrante delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarle para conducirle a presencia del Juez. Art. 199. — En negocios criminales ninguno puede ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se prende o arresta; la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse dicha pena. Art. 200. — Para la detención o arresto debe expedirse precisamente una orden firmada por la autoridad competente en que se exprese el motivo, y se dará copia de ella al arrestado. Sin esta orden, que se expedirá en el acto, ningún carcelero recibirá la persona en arresto; dentro de cuarenta y ocho horas se expedirá la orden de prisión con arreglo al artículo anterior. Art. 201. — La detención arbitraria será castigada conforme a la Ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare. Art. 202. — Preso un venezolano, acto continuo, si fuere posible, se le recibirá su declaración con cargo, no difiriéndose ésta por más tiempo que el de tres días. Art. 203. — El carcelero o alcaide no podrá prohibir al preso la comunicación sino en el caso de que la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Esta no puede durar más de tres días, y nunca usará de otras prisiones o seguridades que las que expresamente le haya prevenido el Juez por escrito. Art. 204. — Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria: 1º Los que sin poder legal arrestan, hacen o mandan arrestar a cualquiera persona. 2º Los que con dicho poder abusan de él, arrestando, o mandando arrestar, o continuar en arresto cualquiera persona fuera de los casos determinados por la Ley o contra las fórmulas que haya prescripto, o en lugares que no estén públicamente conocidos por cárceles. 3º Los alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los artículos 198, 200 y 203. Art. 205. — La infamia que afecta a algunos delitos, nunca será trascendental a la familia o descendientes del delincuente. Art. 206. — Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de pena capital. Art. 207. — No se usará jamás del tormento, y todo tratamiento que agrave la pena determinada por la Ley, es un delito. Art. 208. — Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni será aplicada a ningún uso público sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común legalmennte comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación. Art. 209. — Ningún género de trabajo, de cultura, de industria, o de comercio será prohibido a los venezolanos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. También se exceptúan todos los que sean contrarios a la moral y salubridad pública. Art. 210. — No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la Ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso que precisamente se publicarán. Art. 211. — Venezuela por su transformación política no altera sus comprometimientos con respecto a la deuda pública, y arreglará su pago por convenios y tratados con las demás Secciones que formaban la República de Colombia. Art. 212. — Se prohibe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones. Art. 213. — No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos u oficios alguno cuyos sueldos o emolumen- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1830 tos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que los sirvan. Art. 214. — Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor bajo la autoridad de Venezuela, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento del Congreso. Art. 215. — Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, y se cobrarán a los que deban pagarlas sin excepción alguna de fuero o privilegio. Art. 216. — Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y de orden firmada por la autoridad civil conforme a las Leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare. Art. 217. — Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La Ley le asignará un privilegio temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo. Art. 218. — Todos los extranjeros de cualquiera Nación serán admitidos en Venezuela. Así como están sujetos a las mismas Leyes del Estado que los otros ciudadanos, también gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que éstos; sin que por esta disposición queden invalidadas, ni alteradas aquellas excepciones de que disfrutan, según los tratados vigentes. (Explicado por el número 560). Art. 219. — Ningún venezolano deberá sujetarse a las Leyes militares, ni sufrir castigo prevenido en ellas, excepto los que estuvieren en actual servicio en el Ejército permanente y Marina, y los de las Milicias que se hallaren en actual servicio, esto es, que estén acuartelados y sean pagados por el Estado. TITULO XXVII Del juramento de los empleados Art. 220. — Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. Art. 221. — El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este Juramento a presencia del Congreso en manos del Presidente del Senado. Los 93 Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la Suprema Corte de Justicia, lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente. Art. 222. — Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de provincia, los Generales de Ejército y Marina, y demás autoridades principales, civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la República, o ante la persona a quien él cometa esta función. TITULO XXVIII De la observancia, interpretación y reforma de la Constitución Art. 223. — Esta Constitución tendrá toda su fuerza y vigor desde el día de su promulgación. Art. 224. — Cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución, podrán ser explicadas por el Congreso, precediendo las formalidades establecidas para la formación de las Leyes. Art. 225. — En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución, y si tuviere el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas del debate; en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara; y si fuere calificada en ésta con las mismas formalidades, se publicará por la imprenta el proyecto de reforma, y quedará en suspenso hasta la primera reunión del Congreso en que se hayan renovado completamente las dos Cámaras. Art. 226. — Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma, y si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución, pasándose al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Art. 227. — Los futuros Congresos constitucionales están autorizados para dictar las providencias conducentes a que se verifiquen de la manera más conveniente a los pueblos de Venezuela, los pactos de federación que unan, arreglen y representen las altas relaciones de Colombia, luego que se cumplan las condiciones del Decreto de la materia y conforme SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 94 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 a las bases que la opinión general vaya fijando para dichos pactos. (Referido en los números 131 y 983). Art. 228. — La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma del Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. (El número 987 estableció la manera). El Congreso Constituyente ha decretado y sancionado la presente Constitución, cuya observancia recomienda y encarga a la fidelidad del Jefe del Estado, a la prudencia de las Legislaturas subsecuentes, al celo de los Magistrados y Ministros de la Religión, a la constancia de los patriotas que proclamaron la Independencia, al valor de los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia, y finalmente al amor a la libertad de todos los venezolanos. Dada en el Salón del Congreso Constituyente y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la Ciudad de Valencia, a veintidós del mes de septiembre del año del Señor mil ochocientos treinta. — 20º de la Independencia. El Presidente del Congreso, Doctor M IGUEL P EÑA , Diputado por la provincia de Carabobo. — El Vicepresidente, J. DE D IOS P ICÓN , Diputado por Mérida. — Ramón Delgado, Diputado por Barinas. — Francisco Javier Yánes, Diputado por Caracas. — Alejo Fortique, Diputado por Caracas. — Ramón Trocónis, Diputado por Maracaibo. — Juan José Osío, Diputado por Carabobo. — Doctor José Manuel de los Ríos, Diputado por Carabobo. — Manuel Olavarría, Diputado por Carabobo. — José F. Unda, Diputado por Barinas. — Andrés Narvarte, Diputado por Caracas. — José E. Gallegos, Diputado por Maracaibo. — Francisco Conde, Diputado por Barinas. — Carlos Soublette, Diputado por Carabobo. — J. José Pulido, Diputado por Barinas. — José María Tellería, Diputado por Coro. — Vicente Michelena, Diputado por Carabobo. — Ramón Ayala, Diputado por Caracas. — José Grau, Diputado por Cumaná. — Manuel Vicente Huizi, Diputado por Caracas. — J. Manuel Landa, Diputado por Carabobo. — Andrés G. Albizu, Diputado por Carabobo. — Francisco T. Pérez, Diputado por Carabobo. — José Luis Cabrera, Diputado por Caracas. — Manuel D. Urbina, Diputado por Coro. — Francisco Avendaño, Diputado por Cumaná. — Rafael de Guevara, Diputado por Margarita. — Juan de Dios Ruiz, Diputado por Mérida. — Angel Quintero, Diputado por Caracas. — Hilario Cistiaga, Diputado por Carabobo. — Francisco Mejía, Diputado por Cumaná. — Manuel Cala, Diputado por Carabobo. — Eduardo A. Hurtado, Diputado por Barcelona. — Martín Tovar, Diputado por Caracas. — Matías Lovera, Diputado por Barcelona. — B. Balda, Diputado por Barinas. — A. J. Soublette, Diputado por Guayana. — Manuel Quintero, Diputado por Caracas. — Juan E. González, Diputado por Maracaibo. — José Vargas, Diputado por Caracas. — J. Alvarez, Diputado por Guayana. — S. Navas Spínola, Diputado por Apure. — P. P. Díaz, Diputado por Caracas. — Lucio Trocónis, Diputado por Mérida. — Antonio Febres Cordero, Diputado por Barinas. — El Secretario, Rafael Acevedo. Valencia, septiembre veinticuatro de mil ochocientos treinta. Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene el Decreto del Soberano Congreso expedido ayer para el efecto. El Presidente del Estado, JOSE ANTONIO PAEZ. — Por S. E. — El Secretario interino del Despacho del Interior, Antonio Leocadio Guzmán.— El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Santiago Mariño. — El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores, Santos Michelena. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 95 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 18 DE ABRIL DE 1857 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 96 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 97 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 18 DE ABRIL DE 1857 En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo. Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Codigo Fundamental de 1830 y por el Decreto Legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente CONSTITUCION TITULO I De la Nación venezolana y su territorio Artículo 1º — La Nación venezolana es y será siempre libre e independiente, y no consentirá jamás en ser el patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 2º — La soberanía reside en la Nación; y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos. Art. 3º — El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitainía General de Venezuela; y para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias. Art. 4º — El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana; y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la Ley. TITULO II De la forma de Gobierno Art. 5º — El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos. Art. 6º — El Poder Público se divide para su administración, en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las Leyes, sin excederse de sus límites. TITULO III De los venezolanos Art. 7º — La calidad de venezolano procede de la naturaleza, o se adquiere por naturalización. Art. 8º — Son venezolanos por naturaleza: 1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela. 2º Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República. 3º Los nacidos fuera del territorio de Venezuela, de padre o madre venezolanos, desde que expresen su voluntad de ser venezolanos. Art. 9º — Son venezolanos por naturalización, los que tengan esta calidad conforme a la Ley. Art. 10. — Los que adquirieron y conservan el derecho de venezolano conforme a la Constitución de 1830, continuarán gozando sin quedar sujetos a otro requisito. TITULO IV De la ciudadanía Art. 11. — Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano, pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las Leyes. Art. 12. — Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: 1º Ser venezolano. 2º Ser casado o mayor de dieciocho años. 3º Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880. Art. 13. — Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por naturaleza en país extranjero. 2º Por comprometerse a servir contra Venezuela. 3º Por condenación a pena corporal, a consecuen- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 98 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 cia de delitos comunes. 4º Por admitir empleo de otro Gobierno sin permiso del Congreso. 5º Por quiebra fraudulenta declarada así por sentencia judicial. 6º Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos, declarado así por sentencia ejecutoriada en juicio contradictorio. Art. 14. — Los que por algunas de las causas mencionadas en el artículo anterior tengan en suspenso los derechos de ciudadano, podrán impetrar su rehabilitación conforme a la Ley. Art. 15. — Para que un ciudadano pueda ser nombrado elector, se requiere: 1º Que sea mayor de veinticinco años. 2º Que sepa leer y escribir. 3º Que tenga una propiedad raíz que valga mil pesos por lo menos, o una renta o sueldo que le produzca cuatrocientos pesos o más. TITULO V Del Poder Legislativo Art. 16. — El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. Art. 17. — El Congreso se reunirá anualmente en la Capital de la República el día primero de febrero, o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado. Art. 18. — Las sesiones de las Cámaras serán públicas; sólo tratarán en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva. Art. 19. — Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pudiendo prorrogarse hasta treinta más cuando sea necesario, a juicio del Congreso. Art. 20. — El Congreso se reunirá extraordinariamente en el punto para el cual sea convocado por el Poder Ejecutivo; y en este caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que el mismo Poder Ejecutivo someta a su consideración. TITULO VI De la Cámara de Diputados Art. 21. — La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas, y otro más por un residuo que no baje de quince mil. El Congreso podrá aumentar esta base cuando haya tenido incremento la población. Una Ley especial arreglará la forma de las elecciones. § único. — La Provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado. Art. 22. — Para ser Diputado se requiere, además de las cualidades de elector: 1º Ser venezolano por naturaleza. 2º Ser natural o vecino de la Provincia que hace la elección. § único. — Los extranjeros con diez años de naturalización y las demás cualidades que establece este artículo, podrán ser nombrados Diputados, siempre que sean casados con venezolana, o tengan bienes raíces en el país. Art. 23. — Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. Cuando todos los Principales o suplentes sean elegidos en una misma época eleccionaria, la suerte designará los que deban cesar al fin del tercer año. Art. 24. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Concurrir con la del Senado a la formación de las Leyes y Decretos y a los demás actos que designa esta Constitución. 2ª Velar sobre la inversión de las rentas nacionales y examinar la cuenta que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo. 3ª Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios de Despacho, en los casos designados por esta Constitución. TITULO VII De la Cámara del Senado. Art. 25. — La Cámara de Senadores se compondrá de dos por cada Provincia. La Ley determinará la forma de su elección. Art. 26. — Para ser Senador se requiere: 1º Ser venezolano por naturaleza. 2º Ser natural o vecino de la Provincia en que se hace la elección. 3º Tener por lo menos la edad de treinta años cumplidos. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1857 4º Disfrutar una renta o sueldo anual de mil doscientos pesos por lo menos. Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el artículo 23 para los Diputados. Art. 28. — Son atribuciones del Senado: 1ª Concurrir con la Cámara de Diputados a la formación de las Leyes y Decretos y demás actos que designa esta Constitución. 2ª Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares a coroneles y capitanes de navío. 3ª Substanciar o resolver, conforme a la Ley, los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. TITULO VIII Disposiones comunes a ambas Cámaras Art. 29. — Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero el número existente en el lugar de las sesiones, cualquiera que sea, deberá reunirse el día designado y excitar a los ausentes a que concurran. Art. 30. — Abiertas las sesiones con el número prescripto en el artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados, que deben componer cada Cámara conforme a esta Constitución. Art. 31. — Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día; residirán en la misma población y ninguna podrá trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días, sin conocimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán y decidirá la mayoría. Art. 32. — Corresponde a cada una de las Cámaras calificar las elecciones de sus miembros; y en caso de declararlas nulas, mandarlas practicar conforme a la Ley; admitir o no las renuncias de aquéllos; darse los Reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajo; y dictar las resoluciones puramente privativas. En todos estos casos procede sin la intervención de la otra Cámara, ni la sanción del Poder Ejecutivo. Art. 33. — Las Cámaras se reunirán en Congreso para hacer el escrutinio de las elecciones de Presi- 99 dente y Vicepresidente de la República y perfeccionarla en caso necesario; para recibir el juramento de estos Magistrados; para admitir o negar sus renuncias; para conceder las facultades extraordinarias en los casos del artículo 54; y prestar o no su consentimiento en los ascensos al empleo de General, propuestos por el Poder Ejecutivo. También se reunirá en los demás casos determinados en la Constitución o la Ley, y siempre que lo crean necesario; pero nunca para ejercer las atribuciones que esta Constitución les señala separadamente. Presidirá la reunión el que preside el Senado, y el que presidiere la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 34. — Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el año de su nombramiento, desde el día de la eleción, y mientras duran las sesiones y regresan a sus casas; y en los demás años, desde dos meses antes de la reunión del Congreso. En consecuencia no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida al lugar de éstas y vuelta a sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, sin proceder el Juez a su arresto o detención, dará desde luego cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al encausado y lo ponga a disposición del Juez competente. Art. 35. — Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación, y no recibirán órdenes ni instrucciones de las Asambleas electorales ni de ninguna otra corporación. § único. — Los Senadores y Diputados serán elegidos por las Asambleas provinciales compuestas de los electores de los cantones en la proporción de uno por cada cuatro mil almas. Art. 36. — Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras. Art. 37. — Podrá recaer el nombramiento de Secretario del Despacho, y de Agente Diplomático, en cualquiera de los individuos del Congreso; mas por el hecho de aceptarlo quedará vacante el puesto que ocupaba en el Cuerpo Legislativo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 100 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 TITULO IX De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras Legislativas. Art. 38. — Son atribuciones del Congreso: 1ª Dar Leyes y Decretos para la Administración General de la República, interpretarlos, reformarlos y derogarlos. 2ª Contraer deudas sobre el crédito del Estado. 3ª Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la inversión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo. 4ª Crear o suprimir empleos públicos y señalar sus dotaciones. 5ª Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, requerirle para que negocie la paz. 6ª Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio. 7ª Dividir el territorio y determinar lo conveniente para su mejor administración, creando o suprimiendo Provincias, Cantones y Parroquias, previo el informe del Poder Ejecutivo. 8ª Dar o negar su aprobación a los Tratados públicos o Convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados. 9ª Decretar los gastos públicos con vistas de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejceutivo, y una suma extradinaria para gastos imprevistos. 10. Conceder premios y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la República, y decretar honores públicos en la memoria de los grandes hombres. 11. Promover por Leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general; y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento. 12. Conceder amnistías e indultos generales. 13. Elegir el lugar en que deben residir los poderes públicos. 14. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y admitir extranjeros al servicio de ésta en la clase de Oficiales y Jefes. 15. Permitir o no la estadía de más de dos buques de guerra de otra nación, por más de un mes en los puertos de la República. 16. Establecer un Banco Nacional y permitir el establecimiento de Bancos particulares. 17. Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros, para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general. Art. 39. — El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros, ni a otra persona, corporación o autoridad, ninguna de sus atribuciones. TITULO X De la formación de las Leyes y Decretos Legislativos Art. 40. — Las Leyes y Decretos pueden tener origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en la Cámara de Diputados. El proyecto de Ley o de Decreto se leerá y debatirá en tres sesiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discución; observándose en todas ellas las reglas del debate. Art. 41. — Aprobado un proyecto de Ley o de Decreto en tercer debate en la Cámara que lo admitió a discusión, se pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o hará las adiciones, supresiones o modificaciones que juzgue conveniente. Art. 42. — Si la Cámara que inició el proyecto no considerare fundadas las alteraciones hechas por la otra Cámara, podrá insistir, redactando los fundamentos de la insistencia por separado, para conocimiento de la Cámara modificadora; pero si ésta sostuviere sus modificaciones, quedará archivado el proyecto. Art. 43. — El proyecto de Ley o de Decreto que fuere rechazado o negado, no podrá presentarse en las sesiones del mismo año. Art. 44. — Ningún proyecto de Ley o de Decreto aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de Ley, mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará publicar y ejecutar como Ley; mas si creyere que no es conveniente, lo devolverá con sus observaciones en el preciso término de diez días contados desde su SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1857 recibo a la Cámara en que tuvo su origen. Art. 45. — Si la Cámara del origen considerase fundadas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, mandará archivar el proyecto; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara del origen en que no son fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como Ley, sin que tenga que arbitrio para oponerse. Art. 46. — Pasados los diez días que se fijan al Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá fuerza de Ley, a menos que, corriendo aquel término haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones. Art. 47. — Al pasarse cualquier proyecto de una a otra Cámara, y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se haya discutido. Art. 48. — La Ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que queden vigentes, y declarando abolida la Ley reformada. Art. 49. — El Congreso en las Leyes y Decretos que diere, usará precisamente de esta fórmula: “El Congreso de Venezuela, Decreta:”. Art. 50. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen. Art. 51. — Ninguna Ley será obligatoria mientras no sea promulgada en los lugares respectivos. TITULO XI Del Poder Ejecutivo Art. 52. — El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. El Vicepresidente ejercerá provisionalmente el Poder Ejecutivo en los casos que determina esta Constitución. Art. 53º — Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 101 1ª Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. 2ª Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las Leyes, Decretos y actos del Congreso. 3ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios; y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario. 4ª Declarar la guerra a nombre de la República, previo el Decreto del Congreso. 5ª Expedir cartas de naturaleza y ciudadanía conforme a la Ley. 6ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, celeblar Tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, naturalidad y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para ser ratificados y canjeados. 7ª Nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipoteciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza. 8ª Nombrar Cónsules, Vicecónsules y demás Agentes Comerciales. 9ª Dar ascensos de coroneles y capitanes de navío con acuerdo del Senado; y de generales con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas. 10. Nombrar con consulta del Consejo de Gobierno, todos los empleados civiles, militares y de Hacienda, en los términos que prescribe la Ley. 11. Remover los empleados de su dependencia y que sean de su libre elección o suspenderlos para someterlos a juicio, oyendo previamente en este caso al Consejo de Gobierno. 12. Conmutar la pena capital en otra grave, oyendo previamente al Consejo de Gobierno. 13. Cuidar de que se administre la justicia por los Tribunales y Juzgados, y que las sentencias se cumplan y ejecuten. 14. Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas. 15. Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso, y en su receso del Consejo de Gobierno. 16. Expedir patente de navegación y también de corso y represalia, cuando el Congreso lo determine, o en su receso con el conse ntimiento del Consejo de Gobierno. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 102 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 54. — En los casos en que con fundamento se tema conmoción interior, o que la paz pública sea amenazada del exterior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido, o en su receso al Consejo de Gobierno, para que considerando la urgencia, le conceda facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes: 1º Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria. 2º Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta la suma que se fije en la misma autorización. 3º Librar órdenes por escrito de comparecencia o arresto, debiendo ponerse los arrestados a disposición del Juez competente dentro de tres días, para ser juzgados, o en libertad si no resultare suficiente fundamento para el juicio. 4º Conceder indultos generales o particulares. Art. 55. — El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de todos los actos que haya autorizado en uso de estas facultades. Art. 56. — No puede el Poder Ejecutivo: 1º Privar de su libertad a ningún venezolano ni imponerle pena alguna. Cuando en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiese el arresto de alguna persona, sólo podrá detenerla por tres días, debiendo dentro de este término ponerla en libertad o a disposición del Tribunal competente si resultare culpable. 2º Impedir las elecciones, ni que los empleados públicos desempeñen los deberes y atribuciones que por las Leyes les competan. 3º Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones. Art. 57. — El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada; y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las Leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios. TITULO XII Del Presidente y Vicepresidente de la República Art. 58. — Para ser Presidente y Vicepresidente de la República, se requiere ser venezolano por naturaleza, y tener las demás cualidades que se exijan para Senador. Art. 59. — El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones, en la proporción de uno por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. La votación será secreta en dichas Asambleas y el escrutinio general se hará por el Congreso. Cuando ninguno de los candidatos reúna las dos terceras partes de los votos de dichas Asambleas, el Congreso perfeccionará la elección, concretándola a los tres que hayan tenido mayor número de sufragios. Si ninguno de ellos resultare elegido por las dos terceras partes de los votos del Congreso, se concretará la votación a los dos más favorecidos; y si ninguno de ellos obtuviere las dos terceras partes de los votos, se repetirá el acto y quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. En caso de empate decidirá la suerte. Art. 60. — El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día 1º de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección. Art. 61. — Concluído el período constitucional y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, el Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo día, y se encargará de ellas el Vicepresidente del Consejo de Gobierno, hasta que instalado el Congreso dé posesión al nombrado. Art. 62. — El Presidente de la República nombrará y separará libremente a los Secretarios del Despacho. Art. 63. — En los casos de enfermedad o inhabilitación temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el Vicepresidente de la República. Art. 64. — Por muerte, inhabilitación perpetua o renuncia admitida del Presidente de la República, el Vicepresidente también entrará a ejercer las funciones de aquél; mas en este caso ordenará en el penrentorio término de tres días que con arreglo a la Ley se proceda a la elección de Presidente constitucional para el resto de su período; a menos que la falta ocurra dentro del último año de dicho período; en cuyo caso continuará el Vicepresidente en ejercicio hasta nueva elección ordinaria y entretanto substituirá al Vicepresidente el que lo sea del Consejo de Gobierno. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1857 TITULO XIII De los Secretarios del Despacho Art. 65. — Para el Despacho del Poder Ejecutivo nombrará el Presidente de la República cuatro Secretarios. La Ley determinará los negocios correspondientes a cada uno. Art. 66. — Para ser Secretario del Despacho se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exigen para ser Diputado. § único. — Los venezolanos por naturalización pueden ser nombrados Secretarios del Despacho, siempre que hayan prestado grandes servicios en la guerra de la independencia, calificados como tales por el Consejo de Gobierno. Art. 67. — Los Secretarios del Despacho son los órganos precisos e indispensables del Poder Ejecutivo, y deben autorizar todos los Decretos, Reglamentos, Ordenes y Providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por los respectivos Secretarios, no deben ser ejecutadas por ningún Tribunal ni persona pública o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República. Art. 68. — Los Secretarios del Despacho son responsables personalmente de todos los actos de la Administración en sus respectivos ramos. Art. 69. — Dentro de los primeros quince días de instalado el Congreso, deberán los Secretarios del Despacho darle cuenta del estado de sus respectivos Departamentos. Art. 70. — Los Secretarios del Despacho podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, con voz informativa, o cuando las mismas Cámaras lo acuerden; pero nunca tendrán voto en las resoluciones. TITULO XIV Del Consejo de Gobierno Art. 71. — Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República que lo presidirá; de cuatro ciudadanos con las cualidades de Senador, elegido por el Congreso, en Cámaras reunidas; de un miembro de la Corte Suprema de Justicia designado por ella misma, cada tres años; y de los Secretarios del Despacho. § único. — El Vicepresidente del Consejo sera el miembro designado por el Cuerpo dentro de los cuatro nombrados por el Congreso. 103 Art. 72. — La duración de los Consejeros nombrados por el Congreso, será de tres años, y sus faltas cuando sean por enfermedad grave, por muerte o ausencia, serán reemplazados por cuatro Suplentes elegidos en las mismas sesiones en que se nombren los Principales. Art. 73º — Son atribuciones del Consejo: 1ª Velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público. 2ª Dar su dictamen en los casos que lo exijan la Constitución o las Leyes y en todos aquellos en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente. 3ª Resolver las dudas que se consulten al Poder Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna Ley en el régimen político y administrativo. 4ª Formar proyectos de códigos nacionales y de Leyes, y presentarlos al Congreso. 5ª Hacer la clasificación a que se refiere el parágrafo único del artículo 66. Art. 74. — El Poder Ejecutivo oirá la opinión del Consejo de Gobierno: 1º Sobre los proyectos de Ley que quisiere iniciar ante cualquiera de las Cámaras. 2º Sobre las objeciones que se proponga hacer a algún proyecto de Ley o de Decreto. 3º Sobre el presupuesto general de gastos que debe someter al examen y aprobación del Cuerpo Legislativo. Art. 75. — Todos los individuos del Consejo de Gobierno, son responsables de los dictámenes que dieren, y podrán ser acusados y juzgados en la misma forma que los Secretarios del Despacho. Art. 76. — El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias a que convoque el Presidente de la República, y no podrá celebrarla sin la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Art. 77. — El Consejo llevará un registro de todos sus actos, de que pasará cada año una copia auténtica al Congreso, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva. TITULO XV Del Poder Judicial Art. 78. — El Poder Judicial se ejerce por la Corte SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 104 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás Tribunales y Juzgados que determine la Ley. Art. 79. — La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez Presidente, y de cuatro Ministros Jueces, con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la Ley, y de un Ministro Fiscal. Todos durarán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos. Art. 80. — Para ser miembro de la Corte Suprema, se requiere: 1º Ser venezolano por naturaleza. 2º Haber cumplido cuarenta años de edad. 3º Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años. § único. — Los extranjeros que tengan diez años de naturalización y las demás cualidades que requiere este artículo pueden ser nombrados Ministros de la Corte Suprema. Art. 81. — Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas. Art. 82. — Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las Leyes en lo Civil y Criminal; correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la Ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquiera otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. La Ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás Tribunales y Juzgados; designará las cualidades de sus empleados y del modo de ejercer todos ellos sus atribuciones. Art. 83. — Los empleados del ramo judicial son responsables personalmente de las infracciones de Ley que cometan en el ejercicio de sus funciones. Art. 84. — Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido, sino por Decreto en que se declare haber lugar a formación de causa. TITULO XVI Del Poder Municipal Art. 85. — El Poder Municipal se ejerce por los Concejos Municipales de las cabeceras de Cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designe la Ley. Esta determinará la forma de la eleccion, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y corporaciones, y les dará atribuciones con entera independencia del Gobierno político de las Provincias. Art. 86. — El régimen municipal está a cargo de dichos funcionarios y corporaciones, y se limita al Gobierno de los cantones y parroquias en lo económico y administrativo de las localidades, por funcionarios de su propia elección. Art. 87. — Son atribuciones de los Concejos Municipales, además de las que establece la Ley. 1ª Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del Cantón respectivo. 2ª Formar los Reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural según lo disponga la Ley, y velar sobre su ejecución. 3ª Pedir a la autoridad eclesiástica, con los datos necesarios, la remoción de los Párrocos que observen una conducta notoriamente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses. 4ª Hacer el nombramiento de Admimistrador de las rentas cantonales o municipales. 5ª Establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y arreglar el sistema de su recaudacion e inversión. 6ª Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre las Parroquias de cada Cantón. TITULO XVII Del régimen político de las Provincias. Art. 88. — El régimen político de cada Provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. § 1º — Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Diputados; pero no se requiere ser nacido ni estar domiciliado en la Provincia. § 2º — Los Gobernadores de Provincia no podrán ser nombrados Senadores ni Diputados. Art. 89. — El régimen político de los cantones estará a cargo de los funcionarios que designe la Ley, y serán dependientes y de libre nombramiento de los respectivos Gobernadores. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1857 TITULO XVIII De la fuerza armada Art. 90. — Las Cámaras Legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra. Art. 91. — Habrá además en la República una milicia nacional cuya organización y servicio se fijarán por la Ley. Art. 92. — La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. Art. 93. — Su autoridad militar nunca estará unida a la civil. Art. 94. — Los oficiales de ejército o marina no pueden ser destituídos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente. Art. 95. — La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la Provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al artículo 54, o para obrar dentro de la Provincia en caso de conmoción súbita, y en el modo que determine su Ley Orgánica. TITULO XIX De los deberes de los venezolanos Art. 96. — Son deberes de los venezolanos: 1º Cumplir la Constitución y las Leyes de la República, y respetar y obedecer a las autoridades legítimas que son sus órganos. 2º Estar prontos en todos tiempos a defender y a servir a la Patria. 3º Contribuir a los gastos públicos, satisfaciendo cumplidamente los impuestos que establezca la Ley. TITULO XX De las garantías Art. 97. — Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la Ley. Art. 98. — Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos. Art. 99. — Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela. 105 Art. 100. — Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse del Estado llevando consigo sus bienes, y volver a él, con tal que observen las formalidades legales; y de hacer todo lo que no está prohibido por la Ley. Art. 101. — Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra, por medio de la prensa, o de cualquiera otra manera, sin previa censura. La Ley determinará junto con el procedimiento, la responsabilidad de aquellas publicaciones que no sean relativas únicamente a los actos públicos de los funcionarios de la Nación. Art. 102. — Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de Ley anterior a su delito o acción, y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente. Art. 103. — Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges. Art. 104. — Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la Ley y con las formalidades que ella prescribe. Art. 105. — La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la Ley determine. Art. 106. — Todo juicio será público, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario. Art. 107. — En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo la fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor. Art. 108. — La propiedad es inviolable; y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización. Art. 109. — Se prohibe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. Art. 110. — Se prohibe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 111. — No habrá en la República empleos, distinciones ni privilegios hereditarios. Art. 112. — Las cartas y toda correspondencia son SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 106 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la Ley determine. zan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados, conforme a las mismas Leyes. Art. 113. — Todo extranjero de cualquiera Nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas Leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos. Art. 121. — La responsabilidad en caso de detención arbitraria, comprende la indemnización de los perjuicios que sufriere el agraviado. Art. 114. — No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. El presupuesto de egreso no excederá nunca de los gastos determinados previamente por las Leyes, sino en la suma que se vote para imprevistos; y tomado en su totalidad no ha de exceder en ningún caso de los ingresos probables del mismo año. Art. 115. — El derecho de petición en ningún tiempo será impedido ni limitado, ejerciéndose con el respeto y decoro debidos a la autoridad de que son depositarios los empleados y funcionarios públicos. Art. 116. — Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituídas, cuando considere conveniente al bien general del Estado, pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos y los cinco primeros que subscribieren, quedan responsables de la identidad de todas las firmas. Art. 117. — Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la Ley. Art. 118. — Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus Jueces naturales, ni juzgado por Comisiones especiales o Tribunales extraordinarios. Art. 119. — Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitucion o a las Leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescriptas por éstas, o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. Art. 120. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones contrarias a la Constitución y Leyes que garanti- Art. 122. — Las contribuciones se repartirán proporcionalmente y se cobrarán sin excepción alguna a los que deban pagarlas. Art. 123. — Todo inventor tendrá la propiedad de su descubrimiento y de sus producciones. La Ley le asignará un privilegio temporal o dispondrá la manera de resarcirle de la pérdida que tenga en caso de que se creyere útil su publicación. Art. 124. — Ningún venezolano deberá sujetarse a las Leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado. TITULO XXI Del juramento de los empleados. Art. 125. — Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. Art. 126. — El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la Suprema Corte de Justicia, lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones, y los individuos de éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente. Art. 127. — Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de Provincia, los Generales del Ejército y Marina y demás autoridades principales, civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la República o ante la persona a quien él cometa esta función. TITULO XXII De la reforma de la Constitución. Art. 128. — Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1857 la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 129. — Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido, y pueda ser sancionado en la misma forma que las Leyes, por la próxima Legislatura, publicándose entretanto por la imprenta. Art. 130. — La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. TITULO XXIII De la Confederación Colombiana Art. 131. — El Congreso queda autorizado para dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia; y para hacer en este caso las reformas de la Constitución que fueren necesarias pudiendo discutirlas en las sesiones del mismo año en que se propusiere, y observándose los demás requisitos establecidos en el Título anterior; conservando siempre la soberanía del Estado en todo lo que se refiera a su régimen interior. Disposiciones transitorias Artículo 1º — Luego que sea sancionada y promulgada esta Constitución, el Congreso en Cámaras reunidas y por las dos terceras partes de sus miembros presentes, procederá a nombrar por esta vez el Presidente y Vicepresidente de la República para el primer período constitucional. Entretanto los actuales continuarán en sus destinos hasta que sean reemplazados por los que se nombren. Art. 2º — Las Cámaras se renovarán en su totalidad en las próximas elecciones que tendrán lugar en el año de 1859. Art. 3º — Todos los demás destinos que establece esta Constitución y las Leyes orgánicas, serán provistos desde luego por los funcionarios o corporaciones a quienes se atribuya el nombramiento. Dada en el Salón del Congreso y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la ciudad de Caracas a dieciséis de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete, 47º de la Independencia. 107 El Presidente del Senado, Diputado por Caracas, T. PAZ CASTILLO . — El Presidente de la Cámara de Representantes, Diputado por Maracaibo, RAFAEL URDANETA. — El Vicepresidente del Senado, Senador por la provincia de Cojedes, GUILLERMO TELL VILLEGAS. — El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Diputado por Trujillo, D. BUSTILLOS. — Senador por Carabobo, R. Arvelo. — Representante por Barinas, Felipe Aguillón. — Representante por la Portuguesa, Juan E. Arias. — Senador por Aragua, Francisco J. Alfonso. — Senador por Guayana, Leandro Aristeguieta. — Representante por Coro, Félix Arteaga. — Senador por Maracaibo, Francisco Balbuena. — Representante por Guayana, Miguel Aristeguieta. — Senador por el Yaracuy, J. G. Lugo.— Senador por el Táchira, P. Casanova. — Senador por Cumaná, Manuel A. Castro. — Representante por Barinas, Daniel Angulo. — Senador por Barinas, Lucio María Celis. — Representante por Barquisimeto, Manuel Avistur. — Representante por Caracas, Jesús María Blanco. — Representante por Aragua, Jaime Bosch. — Senador por Barinas, Juan Vicente González Delgado. — Senador por Barcelona, F. Hurtado. — Senador por Mérida, Pascual Luces. — Representante por la Portuguesa, Bachiller Juan Francisco Bescanza. — Representante por Barcelona, B. Barrios. — Representante por la Provincia de Barquisimeto, J. Cayetano Bastía. — Senador por Maturín, J. Antonio López. — Senador por Apure, José María Lapalma. — Senador por Barcelona, Pacífico Monagas. — Senador por Barquisimeto, Fermín Medina. — Representante por Cojedes, G. Cárdenas. — Senador por Guayana, Gerardo Monagas. — Representante por Mérida, M. de J. Contreras. — Senador por el Guárico, Sebastián Martín. — Senador por Caracas, Francisco Vicente Parejo. — Senador por la Provincia de Trujillo, Valentín Machado. — Representante por Maturín, Agustín Coll. — Representante por Maracaibo, Juan Celis. — Senador por Coro, José Falcón. — Representante por la Provincia de Cojedes, Juan José Apolonio Cruces. — Representante por Maracaibo, Francisco Carabaño. — Senador por Margarita, José Aniceto Narváez. — Representante por Barinas, Eladio Delgado. — Senador por Aragua, Jesús María Paul. — Representante por Caracas, Felipe Esteves. — Senador por Trujillo, Miguel Pimentel. — Senador por el Táchira, C. Rangel. — Representante por el Guárico, Ignacio Esnal. — Repre- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 108 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 sentante por el Guárico, Joaquín Fernández. — Senador por Coro, José Antonio Rincón. — Senador por Maracaibo, Roque Rebolledo. — Representante por la Provincia de Barinas, Juan Bautista Franco. — Representante por Barcelona, Pedro María Freites. — Senador por el Guárico, Mateo Rubin. — Senador por la Portuguesa, R.M. Rodríguez. — Representante por Apure, Francisco Flores. — Representante por el Guárico, Félix González Delgado. — Senador por la Portuguesa, José A. Uzcátegui. — Senador por Barquisimeto, José D. Trías. — Representante por Carabobo, Rafael González Delgado. — Representante por el Guárico, J. M. González. — Senador por Cumaná, Jesús María Vallenilla. — Senador por Carabobo, Fernando Vera. — Representante por Coro, José González. — Senador por Apure, Manuel Betancourt. — Representante por la Provincia del Yaracuy, Francisco A.González. — Representante por Guayana, S. Gaspari. — Representante por el Táchira, Argimiro Gabaldón. — Representante por Guayana, Hilario Gambus. — Representante por Cumaná, J. A. Silva. — Representante por Coro, Pastor García. — Representante de Guayana, Manuel Yanes. — Representante por la Portuguesa, Presbítero Bachiller Domingo Antonio Yepes. — Representante por Barquisimeto, Ramón C. Yepes. — Representante por Barquisimeto, Gregorio Yanes. — Representante por Aragua, J. Manuel Luque. — Representante por Barquisimeto, Sa1vador Luyando. — Reprepresentante por Caracas, Juan Batista Barrios. —Representante por Barquisimeto, Juan P. Lara. — Representante por Carabobo, Juan Martínez. — Representante por Caracas, José Tadeo Monagas,hijo. — Representante por el Yaracuy, Francisco Montes. — Representante por Maturín, José Ruperto Monagas. — Representante por Coro, Carlos Navarro. — Representante por Cumaná, Domingo Navarro. — Representante por Cojedes, Florencio Navarro. — Representante por la Portuguesa, Ramón María Oraa. — Representante por Aragua, J. Nepomuceno Orta. — Representante por Barquisimeto, Eduardo Ortiz. — Representante por el Yaracuy, José María Orte- ga Martínez. — Representante por Caracas, G. Pompa. — Representante por Cojedes, José María Peña. — Representante por Maracaibo, Andrés Antonio Pérez. — Representante por Trujillo, Francisco Pimentel y Roth. — Representante por Barcelona, Luis Blanca. — Representante por Barquisimeto, José María Pérez. — Representante por Trujillo, José María Perozo. — Representante por Barquisimeto, Juan Tomás Pérez. — Representante por Barcelona, Manuel Planchart. — Representante por Margarita, Angel V. Mata. — Representante por el Guárico, José L. Requena. — Representante por Caracas, Gonzalo Antonio Ruiz. — Representante por Barinas, Eugenio José Ruiz. — Representante por la Provincia de Barquisimeto, Andrés M. Riviera. — Representante por Yaracuy, Agustín Rivero. — Representante por Caracas, José Sotillo. — Diputado por Carabobo, Manuel María Silva. — Representante por Barcelona, Miguel A. Sotillo. — Diputado por Yaracuy, Antonio María Salom. — Representante por Maracaibo, Comandante de artillería, Tiburcio Troconis. — Representante por la Provincia de Aragua, General Antonio Valero. — Representante por la Provincia de Cumaná, Manuel N. Betancourt. — Representante por Barinas, Manuel Venegas. — Representante por Carabobo, P. Bermúdez. — Representante por Carabobo, J. A. Zárraga. — Representante por Barquisimeto, Cosme Urrutia. — Representante por la Portuguesa, Luis Ugarte. — El Secretario del Senado, J. A. Pérez. — El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Padilla. Caracas, a dieciocho de abril de mil ochocientos cincuenta y siete, año 47º de la Independencia. Cúmplase, publíquese y circúlese. JOSE T. MONAGAS.— (L. S.) El Secretario de Estado en los Depachos del Interior y Justicia, Francisco Aranda.— El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores, Jacinto Gutiérrez. — El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Carlos L. Castelli. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 109 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1858 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1858 Bajo los auspicios del Supremo Legislador del Universo: Nosotros, los Diputados de las provincias de Venezuela, reunidos en Convención Nacional, a fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecementos la presente. CONSTITUCION TITULO I De la Nación Venezolana y de su territorio Artículo 1º — La Nación Venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia extranjera y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 2º — La soberanía reside esencialmente en la Nación. Art. 3º — El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias; y se divide en provincias, cantones y parroquias. Art. 4º — Los territorios despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los Congresos constitucionales, y regidos por Leyes especiales. Art. 5º — Ninguna parte del territorio podrá pasar por enajenación al dominio de otra potencia; mas esta disposición no servirá de obstáculo a las transacciones que sean indispensables para fijar los límites de la República con las Naciones vecinas, siempre que por aquéllas no pierda su nacionalidad algún vencidario. TITULO II De los venezolanos Art. 6º — Son venezolanos: 1º Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos nacidos en cualquier país extranjero. 2º Por adopción, los nacidos en cualquiera de las otras Repúblicas hispanoamericanas, sin otra condición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo, ante la autoridad que determine la Ley. 3º Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados, y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la Ley. TITULO III Del Gobierno de Venezuela Art. 7º — El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. Art. 8º — El pueblo ejerce la soberanía directamente en las elecciones e indirectamente por los poderes públicos que establece esta Constitución. Art. 9º — El poder público se divide en Nacional y Municipal. Art. 10. — El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. TITULO IV De los ciudadanos Art. 11º — Son ciudadanos, y por lo tanto tienen el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes públicos: SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 112 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 1º Todos los venezolanos mayores de veinte años. 2º Los que sin tener esta edad sean o hayan sido casados. Art. 12º — Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por enajenación mental. 2º Por condenación a pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada: mientras se cumple dicha pena. 3º Por interdicción judicial. TITULO V De los derechos individuales Art. 13. — Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio. Art. 14. — Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta serán por jurados. Art. 15. — Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse o reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado; y el de representar a las autoridades lo que estimen conveniente. Art. 16. — Todos los venezolanos tienen el derecho de ejercer cualquiera profesión o industria, exceptuando solamente las que constituyen la propiedad de un tercero por privilegio concedido conforme a la Ley, las que ataquen la moral pública o la salubridad de las poblaciones, y las que embaracen las vías de comunicación. Art. 17. — Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República, y el de salir de él, sin necesidad de pasaporte; a menos que la autoridad judicial lo haya prohibido en los casos que determine la Ley. por autoridad competente, en que se exprese el motivo, y de la cual se dará copia al arrestado: a menos que sea encontrado en flagrante delito, pues en este caso cualquiera puede aprehenderlo para conducirlo inmediatamente a presencia del Juez. Art. 20. — En negocios criminales la orden de prisión o arresto no podrá ser expedida sin previa información sumaria, de que resulte haberse ejecutado un hecho que merezca por la Ley pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona a quien se mande prender o arrestar, la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza, en cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede imponérsele dicha pena. Art. 21. — A todo individuo preso por causa criminal, deberán hacérsele, dentro de los tres días siguientes a su prisión, los cargos que le resulten del sumario que la motivó, para que impuesto de ellos, pueda contestarlos y defenderse. Art. 22. — El carcelero o el alcaide no podrá recibir a ninguna persona en arresto, sin la orden a que se refiere el artículo 19, ni prohibirle la comunicación sino por mandato escrito del Juez, quien en ningún caso podrá extenderlo a más de tres días. Art. 23. — El carcelero o el alcaide no podrá usar de otras prisiones, que de las que expresamente le haya prevenido por escrito el Juez, el cual no podrá ordenar que se empleen sino las que sean absolutamente necesarias para evitar la fuga o cualquier desorden en la prisión. Art. 24. — En causa criminal ninguno será obligado a dar testimonio contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo por afinidad. Art. 25. — El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables; no pudiendo aquél ser allanado, ni éstos abiertos ni leídos, sino por autoridad competente, y en los casos con los requisitos prevenidos por la Ley. Art. 18. — Ninguno podrá ser distraído de sus Jueces naturales, ni sometido a comisiones o Tribunales extraordinarios, ni juzgado sino por las Leyes anteriores a su delito o acción, ni sentenciado sino después de haber sido oído y convencido legalmente. Art. 26. — Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni será aplicada a ningún uso público, sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común, legalmente comprobado, así lo exija, debe presuponerse siempre justa compensación. Art. 19. — Ningún venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido, sino en virtud de orden firmada Art. 27. — Todos los venezolanos son iguales ante la Ley. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1858 Art. 28. — La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cuales, quiera otros derechos que puedan corresponder a los individuos, y que no estén comprendidas en este Título. Art. 29. — Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos, y están sujetos, como ellos, a las Leyes y autoridades de la República. TITULO VI Del Poder legislativo Art. 30. — El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Art. 31. — El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República, el día 20 de enero, sin necesidad de convocatoria; y sus sesiones durarán noventa días. Si por algún accidente no pudiere reunirse en el día señalado, lo hará en el más inmediato posible. Art. 32. — Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá renirse y compeler a los ausentes a que concurran. Art. 33. — Abiertas las sesiones con el número prescripto en el artículo anterior, podrán continuarse en cada Cámara con la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros que le correspondan. Art. 34. — Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán sus sesiones en un mismo día, y residirán en una misma población. Para acordar su traslación a un lugar distinto, o suspender sus sesiones por más de dos días, se reunirán las Cámaras; y se resolverá lo que acuerde la mayoría absoluta del Congreso. Art. 35. — Cada Cámara tiene el derecho de darse los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones; pudiendo establecer en ellos las penas que deban sufrir los miembros que las infrinjan, hasta expelerlos de su seno, si así se decide por las dos terceras partes de la Cámara. Art. 36. — Las Cámaras ejercen la policía en el edificio en que celebren sus sesiones, y pueden dictar todas las medidas que aseguren el libre ejercicio de sus funciones. 113 Art. 37. — Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República, ni el consentimiento de la otra. Art. 38. — Las Cámaras se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución o la Ley, o en cualquier otro caso en que ellas lo estimen necesario. Presidirá entonces la reunión el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 39. — Las sesiones de las Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo juzguen conveniente. Art. 40. — Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación, y no por la provincia que los nombra. Art. 41. — No pueden ser elegidos Senadores ni Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, los Gobernadores, ni los militares en actual servicio. Art. 42. — El ejercicio de cualquiera otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. Art. 43. — Los Senadores y Diputados gozan de inmunidad en sus personas y propiedades cuando se hallen en las sesiones, y mientras van al Congreso y vuelven a sus casas. No pueden en consecuencia ser demandados ni ejecutados civilmente; ni tampoco arrestados o detenidos, sino por crimen para cuyo castigo está impuesta la pena capital, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena, corporal o infamante, el Juez pasará desde luego el sumario a la Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al acusado y lo ponga a disposición del Juez competente. La Ley fijará el tiempo que haya de computarse para los viajes de ida y vuelta. Art. 44. — Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras. Art. 45. — Los Senadores y Diputados no pueden aceptar destino alguno de libre elección del Poder Ejecutivo, con excepción de las Secretarías del Despacho, empleados Diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 114 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 estos empleos deja vacantes los que ocupen en las Cámaras. Art. 46. — Los cargos de Senador y Diputado son de libre aceptación; después de aceptados, la admisión de la renuncia corresponde a la Cámara respectiva. Art. 47. — Los Senadores y Diputados recibirán la indemnización que fije la Ley, por los días que duren las sesiones, y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casas. Art. 48. — Cada Cámara es competente para decidir de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros. Art. 55. — Ningún acusado podrá ser condenado sino por la dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar la sentencia definitiva conforme al artículo anterior. Art. 56. — Una Ley determinará el procedimiento en los juicios de la competencia del Senado. Art. 57. — Cuando el Senado conozca de causa contra el Presidente o Vicepresidente de la República, si ella no se hubiere concluído durante las sesiones, continuará reunido con este solo objeto hasta fenecerla. TITULO VIII TITULO VII De la Cámara de Diputados De la Cámara del Senado Art. 58. — La Cámara de Diputados se compondrá de los que elijan los ciudadanos de las provincias en votación directa y secreta, por mayoría relativa de votos, en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. La provincia que no tenga veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado; del mismo modo y en la misma proporción se nombrarán los suplentes. Esta base podrá ser aumentada por la Ley. Art. 49. — El Senado se compondrá de dos Senadores por cada provincia, elegidos por las Legislaturas provinciales, por mayoría absoluta de votos; y del mismo modo se hará la elección de los suplentes. Art. 50. — Los Diputados a la Legislatura provincial no pueden ser nombrados Senadores principales ni suplentes por la provincia en que sean Diputados. Art. 51. — La duración de los Senadores será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Art. 52. — Para ser Senador se necesita: 1º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. 2º Tener treinta años cumplidos. 3º Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección. 4º Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de mil doscientos pesos, o tener una profesión, industria u oficio que produzca mil quinientos pesos, o un sueldo de dos mil pesos. Art. 53. — Son atribuciones especiales del Senado: 1ª Perfeccionar la elección, y admitir las renuncias de los miembros de la Corte Suprema. 2ª Prestar o no su consentimiento para los ascensos de coronel y comandante de ejército, y para los de capitán de navío y de fragata. 3ª Sustanciar y senterciar los juicios principiados en la Cámara de Diputados. Art. 54. — El Senado, para sentenciar en las causas de que conoce conforme a esta Constitución, incorporará en su seno, con voto deliberativo, a la Corte Suprema de Justicia; y podrá imponer además de la pena de deposición, cualquiera otra que la Ley designe contra el delincuente. Art. 59. — Para ser Diputado se necesita: 1º Ser ciudadano en el goce de sus derechos. 2º Tener veinticinco años cumplidos. Art. 60. — Los Diputados durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Art. 61. — Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados: 1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo. 2ª Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, contra el Designado, los Ministros de la Corte Suprema y los Secretarios del Despacho, en los casos determinados por esta Constitución. Art. 62. — Propuesta acusación documentada contra alguno de los funcionarios expresados en el artículo anterior, el juicio de la Cámara se limitará a declarar por las dos terceras partes si ha lugar a la formación de causa. Art. 63. — Si se declara que ha lugar a la formación de causa, el acusado quedará de hecho suspenso de su empleo y la Cámara pasará la causa al Senado. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1858 TITULO IX De Ias atribuciones del Congreso 19. Art. 64. — Son atribuciones del Congreso: 1ª Formar los Códigos nacionales, pudiendo hacerlo por medio de comisiones de redacción y de revisión nombradas al efecto. 2ª Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender a los gastos nacionales, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella el Poder Ejecutivo. 3ª Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda. 4ª Fijar y uniformar los pasos y medidas. 5ª Organizar el servicio de postas y correos nacionales. 6ª Decretar la formación del censo de la República, y darle o no su aprobación. 7ª Crear y suprimir los Tribunales y juzgados, y los demás empleados nacionales, incluso los diplomáticos, y señalarles sueldos. 8ª Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra. 9ª Decretar el reclutamiento del ejército permanente y la organización de la milicia nacional. 10. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz. 11. Dar o no su aprobación a los tratados y convenciones que celebre el Poder Ejecutivo con las naciones extranjeras. 12. Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo para las respectivas Secretarías; y además una suma para gastos imprevistos. 13. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales. 14. Contraer deudas sobre el crédito del estado. 15. Permitir la creación de Cajas hipotecarias y Bancos particulares, bajo las condiciones que tengan a bien establecer. 16. Promover por Leyes o contratos la navegación y canalización de los ríos, la apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional. 17. Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial. 18. Conceder por tiempo limitado privilegios ex- 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 115 clusivos para el estímulo y fomento de las ciencias e industrias. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República. Establecer las reglas de naturalización. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres. Conceder amnistías e indultos. Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno. Crear nuevas provincias, precediendo la petición de los Concejos Municipales y el informe de las Legislaturas provinciales, con tal que tenga cada una de las provincias que se van a crear, una población por lo menos de cincuenta mil almas, y territorio suficiente para su engrandecimiento; y que la provincia o provincias de que se segreguen los cantones, queden con una población no menor de cien mil habitantes. Reunir en una, dos o más provincias, previa la petición de la mayoría de los cantones de las mismas, y el informe de las respectivas Legislaturas; y variar los límites de las provincias a solicitud de los habitantes de los respectivos territorios, y con informe igualmente de las Legislaturas. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado. Admitir o no extranjeros al servicio de las armas de la República. Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no sus renuncias. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de General. Promover la inmigración y colonización de extranjeros. Elegir al Designado que ha de reemplazar al Vicepresidente de la República. Legislar sobre todas las materias que son de la competencia del Poder Nacional, reformar y derogar las Leyes establecidas. Art. 65. — No puede el Congreso ni ninguna de las Cámaras: 1º Enjuiciar ni poner pena a ningún venezolano, sea o no funcionario público, fuera de los casos expresados en esta Constitución; ni aun como condición de los indultos que concediere. 2º Aplicar cantidad alguna del Tesoro Nacional para gastos municipales de las provincias; ni SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 116 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 disponer de las rentas municipales para gastos de la Nación. 3º Delegar ninguna de sus atribuciones a otra autoridad o corporación. TITULO X De Ia formación de las leyes Art. 66. — Los proyectos de Leyes o Decretos del Congreso pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus miembros, o del Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios del Despacho; a excepción de los que establezcan impuestos, que deberán tenerlo necesariamente en la Cámara de Diputados. También tendrá origen en la Cámara de Diputados la Ley de presupuesto. Art. 67. — Todo proyecto para ser Ley deberá sufrir en cada Cámara tres discusiones con intervalo de un día por lo menos, y ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones. Art. 68. — Si una Cámara negare un proyecto aprobado por la otra, quedará éste sin efecto; pero si solamente lo alterare, la primera podrá conformarse con las alteraciones, o insistir en el proyecto; si insistiere, y la otra persistiere también en sus alteraciones, aquél quedará igualmente sin efecto. Art. 69. — Ningún proyecto tendrá fuerza de Ley, aunque haya sido aprobado por ambas Cámaras, mientras no se mande ejecutár por el Poder Ejecutivo, a quien se pasará por la Cámara en que tuvo origen. Si el Poder Ejecutivo juzgare inconveniente la ejecución del proyecto, podrá objetarlo, y lo devolverá con sus observaciones a la misma Cámara, dentro de los diez días siguientes al en que lo recibió. La Cámara considerará de nuevo el proyecto con las objeciones, y podrá insistir en su aprobación por los votos de la mayoría absoluta de los miembros presentes; en este caso pasará el proyecto con las objeciones a la otra Cámara, la cual lo considerará de la misma manera; y si ambas insistieren, el proyecto tendrá fuerza de Ley, y el Poder Ejecutivo lo mandará a ejecutar sin más observación. Art. 70. — En caso de no estar de acuerdo las dos Cámaras, o de que cualquiera de ellas no haya insistido en algún proyecto objetado por el Poder Ejecutivo, dicho proyecto no podrá volver a presentarse en las mismas sesiones. Art. 71. — Si dentro de los diez días que se con- ceden al Poder Ejecutivo para objetar o mandar ejecutar un proyecto, no hiciere ni una ni otra cosa, tendrá éste fuerza de Ley, y será promulgado como tal; y aunque, corriendo dicho término, el Congreso suspendiere sus sesiones o se pusiere en receso, el Poder Ejecutivo deberá, dentro del mismo término, mandar ejecutar el proyecto u objetarlo: en el primer caso hará promulgar inmediatamente la Ley; y en el segundo, publicará también inmediatamente sus objeciones, con las cuales devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, dentro de los tres primeros días de la próxima reunión del Congreso. Art. 72. — El Poder Ejecutivo tiene la facultad de objetar las resoluciones del Congreso en Cámaras reunidas, cuando no tengan por objeto su traslación, algún nombramiento o renucia. En el caso de objeción, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al en que las recibió, quedará sin efecto el acto, si no fuere de nuevo aprobado por la mayoría absoluta del Congreso. Art. 73. — Todo proyecto cuya discusión quedare pendiente en las sesiones de un año, se considerará en las siguientes como nuevamente introducido en la Cámara donde se encuentre, y por lo tanto sufrirá en ella los debates que prescribe esta Constitución. Art. 74. — Al pasarse los proyectos de una Cámara a otra y al Poder Ejectivo, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 75. — La Ley que reforma otra deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes, y declarando abolida la Ley reformada. Art. 76. — El Congreso en las Leyes y Decretos que diere en Cámaras separadas usará de esta fórmula: “El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, Decretan”; y en los actos que expidiere en Cámaras reunidas, usará de ésta; “El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, reunidos en Congreso, Decretan”. Art. 77. — Ninguna Ley será obligatoria mientras no sea promulgada. Art. 78. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades con que se establecen. TITULO XI Del Poder Ejecutivo Art. 79. — El Poder Ejecutivo estará a cargo de un SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1858 magistrado, que se denominará Presidente de la República. Art. 80. — Las faltas del Presidente serán suplidas por un Vicepresidente, y las de éste por la persona que anualmente designe el Congreso en Cámaras reunidas, elegida en la forma que establece esta Constitución para perfeccionar la elección del Presidente de la República. Art. 81. — El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía. Art. 82. — Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos. Art. 83. — Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, el Congreso concretará la elección a los tres que hayan obtenido mayor número de votos, principiando por fijar en votación secreta estos tres individuos, si de los sufragios populares resultaren varios con igual número de votos. Art. 84. — Designados los tres individuos a quienes ha de concretarse la votación, el Congreso procederá a elegir por escrutinio uno de entre ellos, declarará constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto, contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos; y si después de dos escrutinios más, ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante, para que haya elección, la mayoría absoluta. En caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría. Art. 85. — La elección de Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubiere dado sus votos en el primer escrutinio; ni entrar en ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio. Art. 86. — El Presidente durará cuatro años en sus funciones; y no podrá ser reelegido sino después de un período constitucional por los menos. Art. 87. — Las cualidades para ser Vicepresidente, la forma de su elección, y la duración de él en su destino, son las mismas que se han establecido respecto del Presidente. 117 Art. 88. — No puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente ningún individuo que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o de afinidad dentro del segundo, con las personas que sean Presidente o Vicepresidente al tiempo de la elección. Art. 89. — La elección de Presidente y la de Vicepresidente se harán con diferencia de dos años de una a otra, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años. Art. 90. — El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día veinte de enero del año en que termine el período constitucional; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Vicepresidente, hasta que el Congreso dé posesión al Presidente nombrado. Art. 91. — El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República, excepto en el caso de ocupación por fuerzas enemigas, u otro acontecimiento grave que imposibilite la permanencia en ella. Art. 92. — Por muerte, dimisión, destitución o incapacidad del Presidente, ejercerá el Vicepresidente el Poder Ejecutivo hasta que se concluya el período constitucional. Art. 93. — Cuando el Presidente encargado del Poder Ejecutivo por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, faltare también por cualquiera de las mismas causas, le subrogará el Designado por el Congreso hasta que sean elegidos el Presidente y el Vicepresidente; cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el período constitucional. El Presidente y el Vicepresidente elegidos en este caso durarán solamente por el tiempo que falte para completar los respectivos períodos. Art. 94. — El Presidente es el Jefe de la Administración general de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes: 1ª Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. 2ª Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las Leyes, Decretos y actos del Congreso. 3ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios; y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 118 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 4ª Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República. 5ª Llamar la milicia al servicio cuando lo haya decretado el Congreso. 6ª Declarar la guerra a nombre de la República, previo al Decreto del Congreso. 7ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados y convenciones con las naciones extranjeras. 8ª Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho. 9ª Nombrar los Ministros y agentes diplomáticos, estando las plazas creadas por la Ley; y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales. 10. Dar ascensos: de General, con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas; de Coronel y Comandante de Ejército y de Capitán de navío y de fragata, con previo acuerdo y consentimiento del Senado; y de los empleados inferiores, conforme a las Leyes de la materia. 11. Conceder retiros y licencias a los militares y otros empleados, según lo determine la Ley. 12. Expedir patentes de navegación; y también de corso y represalias cuando el Congreso lo decrete. 13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la Ley. 14. Nombrar para todos los destinos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad. 15. Suspender de sus destinos a los empleados de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las Leyes, sus Decretos u órdenes, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente dentro de tres días, con el sumario o documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que los juzgue. 16. Separar de sus destinos a los mismos empleados, cuando así lo exija el servicio público; excepto los casos en que la Constitución o las Leyes dispongan otra cosa. 17. Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la Ley. 18 Conmutar la pena de muerte en otra grave, cuando haya para ello poderosos motivos; oyendo previamente el informe del Tribunal que pronunció la última sentencia. De esta atribución no podrá usarse en favor de los que sean sentenciados por el Senado. Art. 95º — En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente podrá solicitar del Congreso que lo autorice para ejercer todas o algunas de las facultades siguientes: 1ª Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que el mismo Congreso juzgue necesaria. 2ª Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los actos con las rentas ordinarias. 3ª Establecer el requisito de transitar por el territorio de la República o salir de él, con pasaporte. 4ª Conceder indutos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos. Art. 96. — Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente de la República convocará, en los casos del artículo anterior, un Consejo extraordinario, compuesto de la Corte Suprema de Justicia, del Vicepresidente de la República y del Secretario que introduzca la solicitud, presidido por el Presidente de la Corte Suprema; este cuerpo podrá acordarle por las dos terceras partes de sus votos las facultades que se expresan en el mismo artículo. Este acuerdo se publicará y se circulará a todas las autoridades. Art. 97. — No podrán concederse las facultades del artículo 95 por más de noventa días. Art. 98. — Un Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión, de todos los actos que ejecutare en uso de las facultades a que se refieren los tres artículos precedentes. Art. 99. — No puede el Presidente de la República salir del territorio de ésta, durante el período de su administración ni un año después; ni mandar en persona la fuerza de mar y tierra. TITULO XII De los Secretarios del Despacho Art. 100. — Para el Despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo, habrá el número de Secretarios que determine la Ley. Art. 101. — Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado. Art. 102. — Todos los actos del Presidente de la República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1858 119 Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no serán obedecidos. nombramiento en la forma establecida en esta Constitución. Art. 103. — No salva de responsabilidad a los Secretarios la orden verbal o escrita del Presidente. Art. 112. — Cada Legislatura provincial pasará al Senado copia certificada de la elección de que habla el artículo 110; el Senado declarará electos a los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos; y si resultare alguno o algunos sin la mayoría mencionada, el Senado procederá a elegir el Ministro o Ministros que no la hubieren obtenido en la forma y de la manera prevenida para la elección de Presidente de la República. Art. 104. — Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del Estado de sus respectivos ramos. Art. 105. — Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones cuando sean llamados por alguna de las Cámaras, o cuando ellos lo estimen conveniente. En todo caso tendrán voz, pero no voto. TITULO XIII Del Poder Judicial Art. 106. — El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, por Cortes Superiores y por los Tribunales y Juzgados inferiores que establezca la Ley. Art. 107. — En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme lo dispongan los futuros Congresos constitucionales. TITULO XIV De la Corte Suprema Art. 108. — La Corte Suprema se compondrá por lo menos de cinco Ministros Jueces. Art. 109. — Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: 1º Ser ciudadano en el goce de sus derechos. 2º Haber cumplido cuarenta años de edad. 3º Haber sido Magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República. Art. 110. — Los Ministros de la Corte Suprema serán elegidos por las Legislaturas provinciales. Para cada plaza deberán elegir dos individuos, uno de ellos, por lo menos, no vecino de la provincia que hace la elección. La votación se hará por escrutinio. Art. 111. — Para suplir las faltas absolutas o temporales de los Ministros de la Corte Suprema, el Congreso en Cámaras reunidas designará anualmente el número de abogados que determine la Ley; los cuales serán llamados por la misma Corte a suplir las faltas indicadas en los casos que ocurran; sin embargo, en las faltas se avisará a las Legislaturas provinciales para llenar la vacante; haciéndose el Art. 113. — Son atribuciones de la Corte Suprema: 1ª Reunirse en la Cámara del Senado para sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la República, o contra el Vicepresidente y Designado cuando estén Encargados del Poder Ejecutivo; contra los Secretarios del Despacho; o los Ministros de la misma Corte en los casos del artículo 147. 2ª Decretar la suspension, y conocer de las causas que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República, cuando no esté Encargado del Poder Ejecutivo, contra los Secretarios del Despacho y Ministros de la misma Corte. 3ª Conocer de los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho internacional, o previstos por Tratados. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, por mal desempeño de sus funciones. 5ª Conocer de las controversias que resultaren de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de Agentes. 6ª Decretar la suspensión y conocer de las causas de responsabilidad de los Gobernadores, a solicitud del Poder Ejecutivo, o de cualquier ciudadano, en vista de los fundamentos que tuvieren para pedirla. 7ª Resolver las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna Ley, dando cuenta al Congreso para que éste la fije, si lo juzgare necesario. 8ª Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provincia- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 120 9ª 10. 11. 12. les, a petición de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución. Perfeccionar en la forma establecida en el artículo 112, la elección de los Ministros de las Cortes Superiores hecha por las Legislaturas provinciales, cuando alguno o algunos no hubieren obtenido la mayoría absoluta; y proveer interinamente las vacantes. Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la Administración de justicia. Decidir las cuestiones que se susciten entre las provincias, o entre una o algunas provincias y el Gobierno nacional de la República, sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad, o sobre cualquier otra causa contenciosa. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley. Art. 114. — Los Ministros de la Corte Suprema, durante el desempeño de sus destinos, no pueden admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo. TITULO XV De las Cortes Superiores y demás Tribunales Justicia de Art. 115. — Las Cortes Superiores se compondrán por lo menos de tres Ministros. Art. 116. — Para ser Ministro de las Cortes Superiores se necesita: 1º 2º 3º 4º Ser venezolano en el goce de la ciudadanía. Tener treinta años de edad. Ser abogado no suspenso. Haber sido Juez, Asesor o Auditor por cuatro años a lo menos; o por haber ejercido por seis años la profesión de abogado. Art. 117. — La Ley organizará las Cortes Superiores y los demás Tribunales y Juzgados, y determinará sus atribuciones y la manera de ejercerla. TITULO XVI Disposiciones generales en la orden judicial Art. 118. — Los Magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus destinos, sino por Decreto en que se declare haber lugar a la formación de causa; ni depuesto sino por sentencia ejecutoriada. Art. 119. — Los Ministros de las Cortes Supremas Superiores durarán cuatro años en sus empleos, renovándose por mitad cada dos años; y pueden ser reelegidos. Art. 120. — El destino de Ministros de las Cortes Supremas y superiores es incompatible con el ejercicio de cualquiera profesión o cargo público. Art. 121. — Todos los Tribunales y juzgados están obligados a motivar sus sentencias. TITULO XVII Del Poder Municipal Art. 122. — El Poder Municipal se ejercerá por una Legislatura y un Gobernador en la provincia; por un concejo y un Jefe municipal en los Cantones; y por los demás funcionarios y corporaciones que establezca la Legislatura provincial. TITULO XVIII De las Legislaturas provinciales Art. 123. — En cada provincia habrá una Legislatura, compuesta de los Diputados que nombren los cantones a razon de tres Diputados por cada cantón. La provincia que tenga menos de cuatro cantones, nombrará siempre doce Diputados; distribuyéndose con igualdad este número entre los cantones. Art. 124. — Los Diputados de cada cantón serán nombrados por el voto directo y secreto de los ciudadanos del cantón, cada dos años; pudiendo ser elegidos aun los que no sean vecinos de aquel cantón. Art. 125. — Los suplentes a la Legislatura provincial se elegirán del mismo modo y en la misma proporción que los Diputados principales. Art. 126. — Los Diputados principales y suplentes para la Legislatura provincial deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Art. 127. — Las Legislaturas no podrán instalarse ni continuar sus sesiones, con menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; se reunirán todos los años el día 1º de octubre en la capital de la provincia; y cada reunión ordinaria durará cuarenta días. Art. 128. — Son atribuciones de las Legislaturas provinciales: 1ª Elegir los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en la forma que determina esta Constitución. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1858 2ª Nombrar los Ministros de la Corte Superior de su respectivo Distrito, en los mismos términos establecidos en esta Constitución para la elección de los Ministros de la Corte Suprema. 3ª Elegir los Senadores principales y suplentes de la provincia. 4ª Organizar los cantones y parroquias en su gobierno y administración. 5ª Disponer lo conveniente sobre el nombramiento de los oficiales de la Milicia nacional, y sobre la instrucción de ésta, con sometimiento a las Leyes del Congreso y a los Reglamentos del Poder Ejecutivo. 6ª Favorecer y promover la inmigración de extranjeros. 7ª Crear y suprimir cantones y parroquias, demarcar sus límites, y dirimir toda controversia que se suscitare entre ellos sobre su demarcación y atribuciones. 8ª Establecer impuestos en la provincia. 9ª Dictar Leyes en todos los ramos de policía urbana, rural y correccional. 10. Promover la instrucción, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial, la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestres y fluviales; el establecimiento de hospitales y casas de beneficiencia; y todo lo relativo a mejoras interiores. 11. Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional. Art. 129. — No pueden las Legislaturas provinciales: 1º Imponer contribuciones sobre el comercio exterior de importación o exportación. 2º Acordar determinación alguna contraria a los privilegios concedidos por el Congreso o por el Poder Ejecutivo conforme a la Ley. 3º Imponer deberes a las corporaciones o funcionarios exclusivamente nacionales. 4º Gravar con impuestos los efectos y propiedades nacionales. 5º Sujetar a los vecinos de otra provincia, o sus propiedades, a otros gravámenes que los que pesen sobre los vecinos y propiedades de la misma provincia. Art. 130. — Los Decretos y Resoluciones de las Legislaturas provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá la facultad de objetarlos dentro de los cinco días siguientes al en 121 que las recibió. Las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Legislatura, y si ésta insistiere en su acuerdo por los votos de la mayoría absoluta, se llevará a efecto la resolución. Art. 131. — Las disposiciones del artículo 71 se aplicarán en sus respectivos casos al Gobernador y la Legislatura provincial, sin más diferencia que la del término establecido. Art. 132. — Los Diputados provinciales no son responsables por los discursos y opiniones que manifiesten en la Cámara y gozarán de inmunidad en la misma extensión que los miembros del Congreso. TITULO XIX De los Gobernadores Art. 133. — El Poder Ejecutivo provincial se ejercerá por un Magistrado con la denominación de Gobernador. Art. 134. — El Gobierno superior político y administrativo, y el orden y seguridad de la provincia, estarán a cargo del Gobernador, al cual quedan subordinados todos los empleados de cualquiera clase pertenecientes a la provincia. Art. 135. — Los Gobernadores son agentes del Poder Nacional, y como tales cumplirán y harán cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutarán las órdenes que recibieren del Poder Ejecutivo en los asuntos de su competencia, siempre que no sean opuestas a aquéllas. Art. 136. — Para ser Gobernador se necesita ser ciudadano en el goce de sus derechos, y su duración será de cuatro años. Art. 137. — Los Gobernadores serán elegidos por la mayoría absoluta de los ciudadanos que sufraguen en la provincia en votación directa y secreta. En caso de que ningún candidato hubiere obtenido esta mayoría, la Legislatura provincial perfeccionará la elección, en los mismos términos y de la misma manera que lo hace el Congreso en la elección de Presidente de la República. Art. 138. — Los Gobernadores no pueden ser reelectos para el período inmediato. Art. 139. — Corresponde a los Gobernadores: 1º Convocar extraordinariamente las Legislaturas provinciales, cuando lo exija la gravedad de alguna ocurrencia. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 122 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 2º Mandar ejecutar los Decretos y Resoluciones de las Legislaturas, y objetarlos cuando los juzgue inconstitucionales o inconvenientes. 3º Las demás facultades que les atribuyan las Leyes nacionales o provinciales. Art. 140. — Las faltas temporales y absolutas de los Gobernadores serán suplidas por las personas que designe la Ley provincial. Art. 141. — Los Gobernadores serán pagados por las rentas provinciales. TITULO XX Por malversación de los fondos públicos. 3º Los Ministros de la Corte Suprema: Por traición. Por cohecho. Por infracción de esta Constitución o de las Leyes. Art. 148. — El crimen de traición para los efectos del artículo anterior, consiste en atentar contra la forma de Gobierno establecida en esta Constitución, o en tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o en coligarse con ellos o con nacionales a favor del extranjero. Art. 142. — La fuerza militar se dividirá en ejército permanente, fuerza naval y milicia nacional. Art. 149. — Todos los demás empleados de la República son igualmente responsables por su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme lo dispongan las Leyes. Art. 143. — La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. TITULO XXII De la fuerza militar Art. 144. — Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las Leyes militares. Art. 145. — La autoridad militar no estará nunca unida a la civil. Art. 146. — La milicia nacional será organizada por la Ley, y estará a las órdenes de los Gobernadores de las provincias, quienes la llamarán al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o de las facultades extraordinarias concedidas según el artículo 95, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita, y en el modo que determine la Ley. TITULO XXI De la responsabilidad Art. 147. — Son responsables: 1º El Presidente de la República, y el Vicepresidente y Designado cuando ejerzan el Poder Ejecutivo: Por traición. Por infracción de esta Constitución. Por crímenes que las Leyes castigan con pena capital. 2º Los secretarios del Despacho: Por traición. Por soborno o cohecho. Por infracción de esta Constitución o de las Leyes. Disposiciones varias Art. 150. — Los venezolanos tienen el derecho de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén principiados los pleitos. Art. 151. — Queda abolida toda confiscación, toda pena cruel, y la de muerte por los delitos políticos. El Código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital. Art. 152. — No se extraerá del Tesoro público, cantidad alguna para otros usos que los determinados por la Ley, y conforme a los presupuestos, que precisamente se publicarán. Art. 153. — No podrán gravarse las rentas municipales con impuestos nacionales. Art. 154. — Se prohibe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones. Art. 155. — Se prohibe a toda corporación pública o empleado el ejercicio de cualquier función o autoridad, que no le hayan sido conferidas por la Constitución o la Ley. Art. 156. — Ningún funcionario público, expedirá, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las Leyes; o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescriptas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes. Art. 157. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resolucio- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1858 nes contrarias a la Constitución y Leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables, y deben ser castigados conforme a las mismas Leyes. Art. 158. — Los sueldos o asignaciones del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores y Diputados, y de los magistrados de la Corte Suprema, no podrán aumentárseles ni disminuírseles, durante el período para el cual hubieren sido electos, los que desempeñen dichos destinos. Art. 159. — Las elecciones provinciales precederán a las nacionales. TITULO XXIII Del juramento de los empleados Art. 160. — Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. Art. 161. — El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso, en manos de su Presidente; los Presidentes de las Cámaras nacionales y provinciales, y los de las Cortes Supremas y Superiores de Justicia, en presencia de sus respectivas corporaciones, y los miembros de éstas, en manos de sus respectivos Presidentes. Art. 162. — Los Secretarios del Despacho prestarán dicho juramento ante el Presidente de la República; los Gobernadores ante el Concejo Municipal de la capital de la provincia; y los demás empleados civiles y militares ante los respectivos Gobernadores, o ante la autoridad que éstos o la Ley designen. TITULO XXIV De la reforma de la Constitución Art. 163. — En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de sus miembros; mas para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido con las mismas formalidades que las Leyes en la próxima Legis- 123 latura, publicándose entretanto la reforma por la imprenta. Art. 164. —La facultad que se concede al Congreso por el artículo anterior, no se extiende a variar la forma de Gobierno, que será siempre republicano, popular representativo, responsable y alternativo. TITULO XXV Disposiciones transitorias Art. 165. — La presente Constitución será promulgada con su solemnidad y formalidades que establece el decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las Leyes y Decretos en cuanto no se opongan a ella; y para que tenga efecto la renovación prevenida en los artículos 51, 60 y 119, las Cámaras nacionales en su primera reunión, y las Cortes Supremas y Superiores al instalarse, sacarán por suerte la mitad de sus respectivos miembros, o el número mayor si fuere impar, que deben cesar al fin del segundo año. Dada en Valencia, en el salón de sesiones de la Convención Nacional, y firmada por los Diputados presentes, el día veinticuatro de diciembre del año de mil ochocientos cincuenta y ocho. El Presidente, Diputado por la Provincia de Caracas, PEDRO GUAL.— El Vicepresidente, Diputado por la Provincia de Caracas, MANUEL M. QUINTERO. — El Vicepresidente, Diputado por la Provincia de Apure, M. PALACIO. — Diputados por la Provincia de Apure: José F. Arciniega, José Francisco Delgado.— Diputados por la Provincia de Aragua: F. Toro, Jesús M. González, Sabino Rasco, Ramón Núñez, Aure1iano Otáñez, José L. Rodríguez.— Diputados por la Provincia de Barcelona: José M. Sucre Hernández, Manuel Matute, Manuel Sánchez, José Ruiz, José Antonio Trías, Diego Samarra, J. Rafael Luna, Manuel Figuera.— Diputados por la Provincia de Barinas: Pedro F. Cordero, Fernando Barreto, Nicolás M. Pumar, Hipólito de la Cueva, Miguel R. García, Juan J. Illas, Bartolomé Delgado, Manuel Montilla.— Diputados por la Provincia de Barquisimeto: J. M. Raldíriz, Rudecindo Freites, Bernardo Tovar, Ezequiel Garmendia, Pablo Judas, José Manuel Perera, Basilio Roque, J. Gil, Fernando Adames, J. A. Colmenares.— Diputados por la Provincia de Carabobo: P. J. Estoquera, Carlos P. Calvo (hijo), Francisco Machado, Francisco González, Francisco Codecido, J. M. Pérez Marcano, Miguel G. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 124 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Maya, A. F. Castillo.— Diputados por la Provincia de Caracas: J. Briceño, Rufino González, Valentín Espinal, Carlos Tirado, Pedro Naranjo, Epifanio Manrique, Mariano Ustáriz.— Diputado por la Provincia de Cojedes: Juan J. Herrera, Mateo Esteves, Daniel Quintana, Manuel Cárdenas, José León Romero, Sa1ustiano Crespo, Felipe Lara Vásquez.— Diputados por la Provincia de Coro: Nicolás M. Gil, Víctor J. Diez, Pedro Romero Irribero, Juan de D. Monzón, Luis M. Hermoso.— Diputados por la Provincia de Cumaná: A. J. Sotillo, J. M. Morales Marcano, Bartolomé Milá de 1a Roca.— Diputados por la Provincia de Guárico: Pedro Morati, Pedro Bermúdez, J. M. Rubín, Carmelo Montenegro, Bonifacio Gómez, D. Mendoza, Alejandro Belisario y Belisario.— Diputados por la Provincia de Guayana: Carlos Machado, Olegario Meneses, Ramón I. Montes.— Diputados por la provincia de Maracaibo: José E. Gallegos, José A. Montiel, Rafael Lossada, J. E. Gando, A. J. Urquinaona.— Diputados por la provincia de Margarita: Ramón Martiarena, Manuel V. Maneiro.— Diputados por la Provincia de Maturín: A. Millán, José Rafael Nuñez, José Fernández.— Diputados por la provincia de Mérida: Eloy Paredes, Pedro Monsalve, Mariano Uzcátegui, M. N. Guerrero.— Diputados por la provincia de la Portuguesa: Juan E. Arias, Miguel Oráa, Federico Rodríguez, Dionisio Goisueta.— Diputados por la provincia del Táchira: J. E. Andrade, Camilo Otero, José I. Cárdenas.— Diputados por la provincia de Trujillo: Ricardo Lavastida, Argemiro Gabaldón, M. M. Carrasquero.— Diputados por la provincia del Yaracuy: Elías Acosta, J. Tomás González, Hilarión Antich, Candelario Varela, Manuel Olivero.— El Secretario, R. Ramírez. Valencia, diciembre treinta y uno de mil ochocientos cincuenta y ocho. Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene el artículo 165 de esta misma Constitución. El Jefe Provisional del Estado, JULIAN CASTRO.— Por S. E.— El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Justicia, Lucio Siso.— El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Miguel Herrera. — E1 Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Sanojo.— El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, León de Febres Cordero. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 125 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 22 DE ABRIL DE 1864 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 22 DE ABRIL DE 1864 La Asamblea Constituyente bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, SECCION II De los venezolanos Art. 6º — Son venezolanos: D ECRETA : TITULO I La Nación SECCION I Del territorio Artículo 1º — Las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una Nación libre y soberana, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Art. 2º — Los límites de cada Estado serán los que señaló a las Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial. Art. 3º — Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación venezolana, son los mismos que en el año de 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela. Art. 4º — Las entidades políticas expresadas en el artículo 1°, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero, conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión. Art. 5º — Los Estados que hayan usado de la facultad del artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de vocales para la Alta Corte Federal. 1º Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el Territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2º Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro Territorio, si viniere a domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo. 3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y 4º Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispanoamericanas o en las Antillas españolas, siempre que hayan fijado su residencia en el Territorio de la Unión y quieran serlo. Art. 7º — No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero. Art. 8° — Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución. Art. 9° — Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla. Art. 10. — Los venezolanos en el Territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados. Art. 11. — La Ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero. TITULO II Bases de la Unión Art. 12. — Los Estados que forman la Unión venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 128 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 se declaran iguales en entidad política, y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. Art. 13. — Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos: 1º A organizarse conforme a los principios de Gobierno Popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. 2º A no enajenar a potencia extranjera parte de su Territorio, ni a implorar su protección. 3º A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal. 4º A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas navegables, que no hayan exigido canalización artificial. 5º A no sujetar a contribuciones antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que hayan sido gravados con impuestos nacionales. 6º A no imponer contribuciones sobre los efectos y mercancías de tránsito para otro Estado. 7º A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. 8º A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente; sin que en ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso. 9º A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados. 10. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su Territorio. 11. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y Leyes de la Unión y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional, los Tribunales y Juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones. 12. A consignar como principio político en sus 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. Constituciones particulares la extradicion criminal. A mantener distantes de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. A no establecer Aduanas para cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales. A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados o de otra Nación. A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia, los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno general. A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de veinte mil pesos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados. A dar el contingente que les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y la Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados. A respetar las propiedades urbanas, parques y castillos que sean de la Nación. A tener para todos ellos una misma Legislación sustantiva, civil y criminal. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto. TITULO III Garantía de los venezolanos Art. 14. — La Nación garantiza a los venezolanos: 1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la Ley que la establezca. 2ª La propiedad con todos sus derechos; ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1864 previa indemnización y juicio contradictorio. 3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles. 4ª El hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, con arreglo a la Ley. 5ª La libertad personal, y por ella: 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas. 2) Proscrita para siempre la esclavitud. 3) Libres los esclavos que pisen el Territorio de Venezuela; y 4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro. 6ª La libertad del pensamiento, expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta, sin restricción alguna. 7ª La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que se establezcan en los Estados, y ausentarse y volver a la República llevando y trayendo sus bienes. 8ª La libertad de industria; y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal, o la manera de ser indemnizados, en el caso de convenir el autor en su publicación. 9ª La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección. 10. La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquélla podrá ser para ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos. 11. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. 12. La libertad de la enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de artes y oficios. 13. La libertad religiosa; pero sólo la Religión Católica, Apostólica y Romana, podrá ejercer culto público fuera de los templos. 14. La seguridad individual, y por ella: 1) Ningún venezolano podrá ser preso, ni 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 129 arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito. Ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados. Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de Leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti. Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. Ni ser obligado a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en causas criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el cónyuge. Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron. Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente. Ni ser condenado a pena corporal por más de diez años. Ni continuar privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el orden. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a unos mismos deberes, servicios y contribuciones. 2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio. 3) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “Usted ”. Art. 15. — La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías. Art. 16. — Las Leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas. Art. 17. — Los que expidieren, firmaren o ejecu- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 130 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 taren, o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. TITULO IV De la Legislatura Nacional día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa. 3ª La Cámara considerará el informe y decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes; absteniéndose de votar el Diputado acusador. Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio. SECCION I Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de hacer el nombramiento de Senadores y Diputados. SECCION II SECCION III De la Cámara del Senado Art. 25. — Para formar esta Cámara cada Estado elegirá dos Senadores principales, y para llenar las vacantes dos suplentes. De 1a Cámara de Diputados Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad. Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por uno exceso que pase de doce mil. También elegirán igual número de suplentes. Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán de por mitad. Cuando por alguna razón se nombraren en su totalidad, se elegirá uno por dos años. Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones dos años, y se renovarán en su totalidad. Art. 28. — Es atribución del Senado, sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. 2ª Dar votos de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus destinos. 3ª Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria o por delitos comunes; y contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de las Leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al artículo 82 de esta Constitución. Esta facultad es preventiva, y no disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar. Art. 23. — Cuando se proponga acusación por un Diputado, o por alguna corporación o individuo, se observarán las reglas siguientes: 1ª En votación secreta se nombrará una comisión de tres Diputados. 2ª La comisión emitirá su parecer dentro de tercero Art. 29. — Si no se hubiere concluído el juicio, durante las sesiones, continuará el Senado reunido, sólo con este objeto, hasta fenecer la causa. En este caso los Senadores no tendrán dietas. SECCION IV Disposiciones comunes a las Cámaras Art. 30. — La Legislatura se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos, el día veinte de Febrero o el más inmediato posible, sin esperar a convocación; y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa. Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes. Art. 32. — Abiertas las sesiones podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1864 131 Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución y la Ley, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta fijará el día y hora de la reunión. do para que fueron nombrados. Exceptuánse los nombramientos de Ministros del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante el que ocupaban en la Cámara. Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno general, ni gestionar ante él reclamos de otros. Art. 35. — Las Camaras tienen el derecho: 1º De darse los reglamentos que deban observarse en las sesiones y debates. 2º De acordar la corrección para los infractores. 3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones. 4º De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido. 5º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas. 7º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias. Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, se reuirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría. Art. 37. — El ejercicio de cualquiera función pública es incompatible durante las sesiones con las de Senador o Diputado; la Ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios, que no podrán ser aumentadas en el período constitucional en que se fijaren. Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el veinte de Enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas. Art. 41. — Los Senadores y Diputados no pueden aceptar del Ejecutivo nacional empleos o comisiones, sino un año después de terminado el perío- SECCION V Atribuciones de la Legislatura Art. 43. — La Legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes: 1ª Dirimir las controversias que se susciten entre los Estados. 2ª Erigir y organizar el Distrito Federal, en un terreno despoblado que no excederá de diez millas cuadradas y en que se edificará la ciudad capital de la Unión. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la Ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el designado por la Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura nacional. 3ª Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras se sustituyan con otras. 4ª Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas. 5ª Crear y organizar las oficinas de correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia. 6ª Formar los Códigos nacionales con arreglo al inciso 22 del artículo 13. 7ª Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera. 8ª Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados. 9ª Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales. 10. Determinar sobre todo lo relativo a la deuda nacional. 11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 12. Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 132 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, y dictar las ordenanzas del Ejército. 14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior. 15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz. 16. Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse. 17. Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente de la Unión, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto. 18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. 19. Promover lo conducente a la prosperidad del país, y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes. 20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales. 21. Conceder amnistías. 22. Establecer con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados; tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión. 23. Establecer los trámites y designar las penas que deba imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. 24. Aumentar la base de población para nombramiento de los Diputados. 25. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio público. 26. Expedir la Ley de elecciones para Presidente de la Unión. 27. Dar Leyes sobre retiros y montepíos militares. 28. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales. 29. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares. Art. 44. — Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las Leyes de carácter general que sean necesarias. SECCION VI De la formación de las Leyes Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional, pueden ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, y de la manera que dispongan sus reglamentos. Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra; observándose las reglas que se hayan establecido para los debates. Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 48. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente. Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. Art. 51. — En las Leyes se usará de esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta.” Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. Art. 53. — Los proyectos pedientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes. Art. 54. — Las leyes se derogan con las mismas formalidades que se establecen. Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedase sancionado como Ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados. Art. 56. — En el caso del artículo anterior cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal con esta forma: “Confirmo” u “Objeto”. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1864 Art. 57. — Si la mayoría de los Estados opinare como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la Ley y dará cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado. Art. 58. — Las Leyes no estarán en observancia, sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la Ley no es delegable. Art. 60. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena. TITULO V Del Ejecutivo Nacional SECCION I Del Jefe de la Administración General Art. 61. — Todo lo relativo a la Administración general de la Nación, que no esté atribuído a otra autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. 133 de las dos terceras partes de los Estados no se verificará esta elección. El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores; y en caso de empate decidirá la suerte. Art. 66. — Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes, sin consentimiento del Congreso. Art. 67. — Para suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, habrá dos designados que anualmente se elegirán en Cámaras reunidas. Art. 68. — El Presidente durará en sus funciones cuatro años, a contar desde el 20 de febrero, cuyo día se separará y llamará al que deba sustituirlo aunque no haya desempeñado todo el período. Art. 69. — Cuando ocurra falta absoluta del Presidente durante los dos primeros años de un período, el Congreso mandará hacer nuevas eleciones para el nombramiento de otro, que durará por el tiempo que faltaba al Presidente. Art. 70. — El Presidente, o quien le sustituya en el caso del artículo precedente, no podrá ser elegido para el período inmediato al que termina. Art. 62. — Para ser Presidente se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad. Art. 71. — La Ley señalará el sueldo que ha de percibir el Presidente y los que lo sustituyan en sus funciones; y no podrá ser aumentado ni disminuido en el período en que se expida la Ley. Art. 63. — La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y secreta, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores. SECCION II Art. 64. — El octavo día de las sesiones del Congreso, se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los registros que se hayan recibido, con tal que no bajen de las dos terceras partes. Art. 65. — Llegado el caso de efectuar la elección según el artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número. En este caso, los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia De 1as atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 72. — El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones: 1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior. 2ª Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las Leyes y Decretos de la Legislatura nacional. 3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales. 4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a la Ley. 5ª Convocar la Legislatura nacional para sus reuniones periódicas; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento. 6ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 134 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 7ª Dirigir la negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura nacional. 8ª Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la Ley, y someterlos a la Legislatura. 9ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento. 11. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello. 12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a la Ley. 13. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales. 14. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso. 15. En los casos de guerra extranjera podrá: 1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional. 2) Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar los empréstitos decretados, si no son bastantes las rentas ordinarias. 3) Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país. 4) Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida. 5) Señalar el lugar adonde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo nacional, cuando haya graves motivos para ello. 6) Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional. 7) Expedir patentes de corso y represalias y dictar las reglas que hayan de seguirse en los casos de apresamiento. 16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1º, 2º y 5º de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación. 17. Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más 18. 19. 20. 21. Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a la decisión de las autoridades nacionales, según el inciso 8º del artículo 13. Dirigir la guerra o mandar el Ejército en persona en los casos previstos en este artículo. También podrá salir de la capital, cuando asuntos de interés público lo exijan. Conceder indultos generales o particulares. Defender el Territorio designado para el Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes nacionales. Art. 73. — Cuando el Ejecutivo nacional haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el artículo anterior, dará cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión. SECCION III De los Ministros del Despacho Art. 74. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías. Art. 75. — Para ser Ministro del Despacho se requiere: tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, o tener cinco años de nacionalidad. Art. 76. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión: todos los actos de éste, serán suscriptos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. Art. 77. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 78. — La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva. Art. 79. — Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1864 135 reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra. que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada una de las secciones que siguen: Art. 80. — En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. 1ª De Cumaná, Margarita, Maturín y Barcelona. 2ª De Guayana, Apure, Barinas y Portuguesa. 3ª De Caracas, Aragua, Guárico y Carabobo. 4ª De Cojedes, Yaracuy, Barquisimeto y Coro; y 5ª De Maracaibo, Trujillo, Mérida y Táchira. Los empates serán decididos por el Congreso. Art. 81. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar. Art. 82. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición a la Patria. 2º Por infracción de esta Constitución o de las Leyes. 3º Por malversación de los fondos públicos. 4º Por hacer más gastos que los presupuestos. 5º Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en nombramientos para empleados públicos. SECCION IV Art. 83. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la Unión, o el que haga sus veces, en Unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. Art. 84. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5º, atribución 15 del artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército, o se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo artículo 72, será reemplazado como se dispone en los artículos 67 y 102 de esta Constitución. TITULO VI De la Alta Corte Federal SECCION I De su formación Art. 85. — La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales con las cualidades que se expresarán: 1ª Ser venezolano por nacimiento o tener diez años de naturalizado. 2ª Haber cumplido treinta años de edad. Art. 86. — Para el nombramiento de los Vocales la legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plazas que deban proveerse, y el Congreso declarará electo al Art. 87. — La Ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal. Art. 88. — Los Vocales, y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que los principales, durarán en sus destinos cuatro años. Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su destino. SECCION II Atribuciones de la Alta Corte Federal Art. 89. — Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: 1ª Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. 2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión. 3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos acreditados cerca de otra Nación. 5ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los diferentes Estados, siempre que las Leyes de éstos así lo determinen. 6ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la Ley. 7ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en materia de jurisdicción o competencia. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 136 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 8ª Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración. 9ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados. 10. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión. 11. Conocer de las causas de presas. 12. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley. TITULO VII Disposiciones complementarias Art. 90. — Todo lo que no esté expresamente atribuído a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Art. 91. — Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña. Art. 92. — Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. Art. 93. — La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados según sus Leyes. Art. 94. — La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus Leyes. Art. 95. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 96. — El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la Ley militar nacional determine, y entonces se pe- dirán los reemplazos a los Estados. Art. 97. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación. Art. 98. — En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la Ley. Art. 99. — El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la Ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional. Art. 100. — El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni Jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza. Art. 101. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica. Art. 102. — Las vacantes o faltas del Presidente, cuando no puedan suplirse por los designados, las llenará uno de los Ministros del Despacho, elegido en sesión pública por todos ellos. En este caso se llamará al designado respectivo, y se participará a los Estados. Art. 103. — No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni constituir más hipoteca sobre ella; y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitucion, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales. Art. 104. — Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 105. — Se prohibe a toda corporación o auto- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1864 137 ridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las Leyes. Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura Nacional. Art. 106. — Cualquier ciudadano podrá acusar los empleados nacionales ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la Ley. Art. 116. — La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Art. 107. — Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus destinos en cada período constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados. Art. 108. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro Público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Art. 109. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas; no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos. Art. 110. — Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior. Art. 111. — En los períodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las Leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo. Art. 112. — En los Tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que “todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas”. Art. 113. — Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional. Art. 114. — La Ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. Art. 115. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Art. 117. — La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas Leyes. Art. 118. — Una Ley reglamentará la manera como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento o afirmación de cumplir sus deberes. Art. 119. — El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América, sobre pactos de Alianza o de Confederación. Art. 120. — El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de Tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas. Art. 121. — Las Leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses. Art. 122. — Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados. Art. 123. — La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado; y desde ese día en todos los actos públicos y documentos oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir desde el 20 de febrero de 1859 y la de la presente Ley. Dada y firmada en el Salón de las Sesiones de la Asamblea Constituyente, en Caracas, a veintiocho de marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro. — 1º de la Ley y 6º de la Federación. El Presidente de la Asamblea, Diputado por Barinas, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 138 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 EUGENIO A. R IVERA. — El Vicepresidente, Diputado por Cumaná, MANUEL H. VETANCOURT. — Diputado por Aragua, Ramón Alcántara. — Diputado por Cojedes, Elías Acuña. — Diputado por Apure, R. Agostini. — Diputado por Barcelona, Tito Alfaro. — Diputado por Barquisimeto, Leonidas Anzola. — Diputado por Maracaibo, Manuel Amador. — Diputado por el Guárico, J. M. Aristiguieta. — Diputado por el Yaracuy, José Víctor Ariza. — Diputado por Caracas, Fernando Arvelo. — Diputado por el Estado Trujillo, J. Vicente Briceño. — Diputado por Trujillo, Ramón Briceño. — Diputado por Aragua, Francisco Bareto. — Diputado por el Estado de Nueva Esparta, P. M. Brito. — Diputado por Mérida, José María Balza. — Diputado por el Estado de Maturín, S. Carrera. — Diputado por Nueva Esparta, Eduardo Cásares. — Diputado por Trujillo, P. Casanova. — Diputado por el Estado Yaracuy, Máximo F. Castillo. — Diputado por Trujillo, Gregorio Cegarrra. — Diputado por el Estado de Cumaná, José A. Fernández. — Diputado por el Estado Zulia, Manuel Durán. — Diputado por Carabobo, Pro. Rafael Díaz. — Diputado por Cumaná José Miguel Font. — Diputado por Barina, Bernardo Ferrer. — Diputado por el Estado Portuguesa, Juan B. García. — Diputado por Aragua, J. de M. Guzmán B. — Diputado por Caracas, José Manuel García. — Diputado por Barinas, Emeterio Gómez. — Diputado por Coro, Nicolás M. Gil. — Diputado por el Estado Maturín, José Ruperto Gómez. — Diputado por Cumaná, Mateo Guerra Marcano. — Diputado por Carabobo. —José D. Landaeta. — Diputado por Carabobo, José María Luyando.— Diputado por el Estado Táchira, Pro. Manuel M. Lizardo. — Diputado por Portuguesa, José Tiburcio Mazon. — Diputado por Barcelona, Joaquín Machado. — Diputado por el Guárico, Santos C. Mattei. — Diputado por la Portuguesa, Juan Antonio Michelena. — Diputado por Caracas, Juan de D. Morales. — Diputado por el Yaracuy, C. Montero. — Diputado por Cojedes, Juan Manuel Matute. — Diputado por Nueva Esparta, Pablo Morales. — Diputado por Apure, José María Lapalma. — Diputado por la Portuguesa, Conrado Orta. — Diputado por la Portuguesa, Ramón María Oraa. — Diputado por Carabobo, Maximiano Pérez. — Diputado por Apure, Diego Márquez. — Diputado por el Yaracuy, José María Ortega Martínez. — Diputado por el Guárico, J. G. Ochoa. — Diputado por el Estado Barquisimeto, R. A. Parra. —Diputado por Coro, José del Rosario Petit. — Diputado por Mérida, José Ignacio Pulido. — Diputado por el Estado Barcelona, Manuel Planchart. — Diputado por el Táchira, Lucio Pulido. — Diputado por el Estado Barquisimeto, I. Riera Aguinagalde. — Diputado por Coro, Pro. Jesús María Romero. — Diputado por el Guárico, Rufo Rojas. — Diputado por el Yaracuy, A. M. Salom. — Diputado por Maturín, Antonio Russian. — Diputado por Barinas, Rafael M. Soto. — Diputado por Maracaibo, José Antonio Rincón. — Diputado por Nueva Esparta, Lcdo. Andrés A. Silva. — Diputado por Apure, Ricardo Silva. — Diputado por Carabobo, Nicolás Silva. — Diputado por el Guárico, Amenodoro Urdaneta. — Diputado por Barina, Julián Sosa. — Diputado por Coro, Tirso Za1avarría. — Diputado por Aragua, Juan Vicente Silva. — El Secretario, Diputado por Coro, Jesús María Chirino. Despacho del Gobierno General. — Santa Ana de Coro, abril trece del año de mil ochocientos sesenta y cuatro. — 6º de la Federación y 1ºde la Ley. Publíquese y circúlese. JUAN C. FALCON. Caracas, abril veintidós de mil ochocientos sesenta y cuatro. — 1º de la Ley y 6º de la Federación. Refrendado. El Ministro de lo Interior y Justicia, Simón Planas. — El Ministro de Relaciones Exteriores, J. G. Ochoa. — El Ministro de Hacienda, Octaviano Urdaneta. — El Ministro de Fomento, J. M. Aristiguieta. — El Ministro de Guerra y Marina, José González. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 139 DECRETO DE 30 DE JUNIO DE 1868, QUE DECLARA VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE 1864 Y LAS LEYES Y LOS DECRETOS QUE NO SE OPONGAN AL ESPIRITU DE LA REVOLUCIÓN SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA DECRETO DE 30 DE JUNIO DE 1868, QUE DECLARA VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE 1864 Y LAS LEYES Y LOS DECRETOS QUE NO SE OPONGAN AL ESPIRITU DE LA REVOLUCIÓN El Ejecutivo Provisional de Venezuela, D ECRETA : Artículo lº — Se declara vigente la Constitución federal de 1864, y todas las Leyes y Decretos hasta hoy expedidos, en lo que no se opongan al espíritu de la Revolución. Art. 2º — El Ministro de lo Interior y Justicia queda encargado de comunicar este Decreto a quienes corresponda. Dado en Caracas, a treinta de junio de mil ochocientos sesenta y ocho.—5º y 10º. GUILLERMO TELL VILLEGAS.— Mateo Guerra Marcano.— Marcos Santana.— Domingo Monagas.— Nicanor Borges.— Antonio Parejo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 1869, QUE DECLARA VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE 1864 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 1869, QUE DECLARA VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE 1864 Guillermo Tell Villegas, Segundo Designado en ejercicio de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 4º de 1a Resolución Legislativa de 12 de 1os corrientes, DECRETO: Artículo 1º — Se declara vigente en todas sus partes la Constitución federal de 1864. Art. 2º — Queda derogado el Decreto ejecutivo de 30 de junio de 1868 sobre la materia. Art. 3º — El Ministro de lo Interior y Justicia queda encargado de la ejecución de este Decreto. Dado en Caracas, a veintitrés de febrero de mil ochocientos sesenta y nueve. — 5º de la Ley y 11º de la Federación. GUILLERMO TELL VILLEGAS. El Ministro de lo Interior y Justicia, León Lameda. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 27 DE MAYO DE 1874 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 27 DE MAYO DE 1874 E1 Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, al Congreso y a los demás Estados de la Unión. Bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su artículo 122, Art. 5º — Los Estados que hayan usado de la facultad del artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de Vocales para la Alta Corte Federal. SECCION II De los venezolanos D ECRETA : TITULO I La Nación SECCION I Del territorio Art. 6º — Son venezolanos: 1º Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2º Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo. 3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y 4º Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo. Artículo 1º — Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojedes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometen a continuar formando una sola Nación independiente y soberana, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela. Art. 7º — No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero. Art. 2º — Los límites de cada Estado serán los que señaló a las Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial. Art. 8º — Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución. Art. 3° — Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación Venezolana, son los mismos que en el año de 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela. Art. 9º — Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla. Art. 4º — Las entidades políticas expresadas en el artículo 1º, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, Art. 10. — Los venezolanos en el territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 150 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 11. — La Ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero. TITULO II 9º Bases de la Unión Art. 12. — Los Estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. Art. 13. — Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos: lº A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. En consecuencia los altos funcionarios que establezcan para su gobierno propio en el orden Ejecutivo y Legislativo serán precisamente de elección popular y no tendrán una duración que exceda de dos años; ni podrán ser reelegidos los que ejerzan el Ejecutivo ni sus Suplentes en ejercicio, para el período inmediato; ni substituídos o suplidos unos y otros con parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civil. 2º A no enajenar a potencia extranjera parte de su territorio, ni a implorar su protección. 3º A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal. 4º A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas navegables, que no hayan exigido canalización artificial. 5º A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que hayan sido gravados con impuestos nacionales. 6º A no imponer contribuciones sobre los efectos y mercancías de tránsito para otro Estado. 7º A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. 8º A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso pue- 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 da un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y Leyes de la Unión y los Decretos y Ordenes que el Ejecutivo Nacional, los Tribunales y Juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones. A consignar como principio político en sus Constituciones particulares la extradición criminal. A mantener distantes de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. A no establecer aduanas para cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales. A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados, o de otra Nación. A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno General. A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de dieciséis mil venezolanos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos y darse a aquellos por trimestres anticipados. A dar el contingente que les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y la Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados. A respetar las propiedades urbanas, parques y castillos que sean de la Nación. A tener para todos ellos una misma Legislación sustantiva, civil y criminal. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1874 23 A establecer en las elecciones populares el sufragio directo, público, escrito y firmado por el sufragante, o por otro ciudadano autorizado por él, a presencia de la Junta que presida la votación, y al acto de efectuarse ésta; debiéndose fijar para la inscripción el lapso de treinta días y para la votación el de ocho, incluídos en los últimos, dos domingos. 24 A reconocer la competencia del Congreso Nacional y de la Alta Corte Federal para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y Leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva en los Estados y debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las Leyes nacionales. 8ª 9ª 10. 11. TITULO III Garantías de los venezolanos 12. Art. 14. — La Nación garantiza a los venezolanos: 1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital cualquiera que sea la Ley que la establezca. 2ª La propiedad con todos sus derechos; ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio. 3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles. 4ª El hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, con arreglo de la Ley. 5ª La libertad personal, y por ella: 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas. 2) Proscrita para siempre la esclavitud. 3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y 4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro. 6ª La libertad del pensamiento, expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta, sin restricción alguna. 7ª La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que 13. 14. 151 se establezcan en los Estados, y ausentarse y volver a la República, llevando y trayendo sus bienes. La libertad de industria; y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal, o la manera de ser indemnizados, en el caso de convenir el autor en su publicación. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección. La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquélla podrá ser para que cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años. La libertad de la enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder Público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de artes y oficios. La libertad religiosa; pero sólo la Religión Católica, Apostólica, Romana, podrá ejercer culto público fuera de los templos. La seguridad individual, y por ella: 1) Ningún venezolano podrá ser preso, ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito. 2) Ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o ancuartelados. 3) Ni ser juzgado por Tribunales o Comimisiones Especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de Leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse. 4) Ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti. 5) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 6) Ni ser obligado a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en causas criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 152 7) 8) 9) 10) cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el cónyuge. Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron. Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente. Ni ser condenado a pena corporal por más de diez años. Ni continuar privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el orden. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes, y sometidos a unos mismos deberes, servicios y contribuciones. 2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio. 3) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de “ciudadano” y “usted ”. Art. 15. — La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías. Art. 16. — Las Leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas. Art. 17. — Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. TITULO IV De la Legislatura Nacional SECCION I Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. cada Estado nombrará, por elección popular conforme al inciso 23 del artículo 13, uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por un exceso que pase de doce mil. También elegirán del mismo modo igual número de Suplentes. Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones dos años, y se renovaran en su totalidad. Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. 2ª Dar votos de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus destinos. 3ª Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria, por infracción de la Constitución o por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de la Constitución y Leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al artículo 82 de esta Constitución; y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las Leyes Generales de la República. Esta facultad es preventiva, y no disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar. Art. 23.— Cuando se proponga acusación por un Diputado, o por alguna corporación o individuo, se observarán las reglas siguientes: 1ª En votación secreta se nombrará una Comisión de tres Diputados. 2ª La Comisión emitirá su parecer dentro de tercero día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa. 3ª La Cámara considerará el informe y decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes; absteniéndose de votar el Diputado acusador. Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de hecho al acusado, y lo inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio. Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de hacer el nombramiento de Senadores y Diputados. SECCION III SECCION II De la Cámara de Diputados Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados De la Cámara del Senado Art. 25. — Para formar esta Cámara cada Estado elegirá dos Senadores Principales, y para llenar las vacantes dos Suplentes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1874 Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad. Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos dos años. Art. 28. — Es atribución del Senado, substanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. Art. 29. — Si no se hubiere concluído el juicio, durante las sesiones, continuará el Senado reunido, sólo con este objeto hasta fenecer la causa. En este caso los Senadores no tendrán dietas. SECCION IV Disposiciones comunes a las Cámaras Art. 30. — La Legislatura se reunirá cada año en la Capital de los Estados Unidos el día veinte de febrero o el más inmediato posible, sin esperar a convocación; y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa. Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes. Art. 32. — Abiertas las sesiones podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y la Ley, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta fijará el día y la hora de la reunión. Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. 153 7º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias. Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría. Art. 37. — El ejercicio de cualquiera función pública es incompatible durante las sesiones con las de Senador o Diputado; la Ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios, que no podrán ser aumentadas en el período constitucional en que se fijaren. Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el veinte de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas. Art. 41. — Los Senadores y Diputados no pueden aceptar del Ejecutivo Nacional empleos o comisiones, sino un año después de terminado el período para que fueron nombrados. Exceptúanse los nombramientos de Ministros del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante el que ocupaban en la Cámara. Art. 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni gestionar ante él reclamos de otros. Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De darse los Reglamentos que deban observarse en las sesiones y debates. 2º De acordar la corrección para los infractores. 3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones. 4º De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido. 5º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 6º De mandar a ejecutar sus resoluciones privativas. SECCION V Atribuciones de la Legislatura Art. 43. — La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 1ª Dirimir las controversias que se susciten entre los Estados. 2ª Erigir y organizar el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de diez SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 154 3ª 4ª 5ª 6ª 7ª 8ª 9ª 10. 11. 12. 13. 14. 15. l6. 17. 18. 19. millas cuadradas y en que se edificará la ciudad capital de la Unión. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la Ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el designado por la Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura Nacional. Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras se substituyan con otras. Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas. Crear y organizar las oficinas de correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia. Formar los Códigos Nacionales con arreglo al inciso 22 del artículo 13. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera. Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados. Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales. Determinar sobre todo lo relativo a la deuda nacional. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, y dictar las ordenanzas del Ejército. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz. Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse. Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente de la Unión, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. Promover lo conducente a la prosperidad del país, y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes. 20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales. 21. Conceder amnistías. 22. Establecer con la denominación de territorios, el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados; tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión. 23. Establecer los trámites y designar las penas que deba imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. 24. Aurnentar la base de población para nombramiento de los Diputados. 25. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio público. 26. Expedir la Ley de Elecciones para Presidente de la Unión. 27. Dar Leyes sobre retiros y Montepíos militares. 28. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los empleados de los Estados por infracción de la Constitución y Leyes generales de la Unión. 29. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares. Art. 44. — Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las Leyes de carácter general que sean necesarias. SECCION VI De 1a formación de las Leyes Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una u otra Cámara, y de la manera que dispongan sus reglamentos. Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se considerará para ser admitido; y si lo fuere se le darán tres discusiones con intevalo de un día por lo menos de una a otra; observándose las reglas que se hayan establecido para los debates. Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 48. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1874 escritas a la otra. También podrán reunirse en C ongreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente. Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. Art. 51. — En las Leyes se usará de esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:”. Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. Art. 53. — Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes. Art. 54. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades que se establecen. Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedase sancionado como Ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados. Art. 56. — En el caso del artículo anterior cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal, con esta forma: “Confirmo” u “Objeto”. Art. 57. — Si la mayoría de los Estados opinare como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la Ley y dará cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado. Art. 58. — Las Leyes no estarán en observancia, sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la Ley no es delegable. Art. 60. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena. 155 TITULO V Del Ejecutivo Nacional SECCION I Del Jefe de la Administración General Art. 61. — Todo lo relativo a la Administración General de la Nación, que no esté atribuído a otra autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 62. — Para ser Presidente se requiere ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad. Art. 63. — La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública conforme al inciso 23 del artículo 13, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores. Art. 64. — El octavo día de las sesiones del Congreso, se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieren recibido todos los Registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los Registros que se hayan recibido, con tal que no bajen de las dos terceras partes. Art. 65. — Llegado el caso de efectuar la elección según el artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número. En este caso, los votos serán tomados teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados no se verificará esta elección. El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores; y en caso de empate decidirá la suerte. Art. 66. — Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes, sin consentimiento del Congreso. Art. 67. — Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por uno de los Ministros del Despacho elegido por la mayoría de votos de sus colegas; y sus faltas absolutas, provenientes de muerte, renuncia, destitución o cesación en el mando por haberse terminado el período para que fué electo, por el Presidente de la Alta Corte Federal, quien al encargarse del Ejecutivo convocará los pueblos a elecciones, a me- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 156 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 nos que la vacante ocurra dentro de los últimos seis meses del período constitucional. Art. 68. — En los casos del artículo anterior el que entre a suplir las faltas del Presidente de la República, debe tener las cualidades requeridas por el artículo 62 de la Constitución, esto es, tener treinta años de edad y ser venezolano por nacimiento. Caso de que el Presidente de la Alta Corte no las tuviere, deberá ser designado otro de sus colegas principal o suplente en quien concurran, en sesión pública y por mayoría de sus votos. Art. 69. — El Presidente durará en sus funciones dos años a contar desde el 20 de febrero, día en que se separará precisamente y llamará al que debe sustituirle, aunque no haya desempeñado sus funciones durante todo el período para que fué nombrado. Art. 70. — El Presidente saliente o quien le sustituya en caso de falta absoluta, no podrán ser elegidos para el período inmediato o siguiente al que termina, ni tampoco los parientes de aquél y éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles. Art 71. — La Ley señalará el sueldo que ha de percibir el Presidente y los que lo sustituyan en sus funciones; y no podrá ser aumentado ni disminuído en el período en que se expida la Ley. SECCION II De las Atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 72. — El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones: 1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior. 2ª Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional. 3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales. 4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a la Ley. 5ª Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones periódicas; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento. 6ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento. 7ª Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional. 8ª Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la Ley y someterlos a la Legislatura. 9ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento. 11. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello. 12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a la Ley. 13. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales. 14. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso. 15. En los casos de guerra extranjera podrá: 1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional. 2) Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar los empréstitos decretados, si no son bastantes las rentas ordinarias. 3) Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país. 4) Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida. 5) Señalar el lugar a donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo Nacional, cuando haya graves motivos para ello. 6) Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional. 7) Expedir patentes de corso y represalias y dictar las reglas que hayan de seguirse en los casos de apresamiento. 16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1), 2) y 5) de la atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación. 17. Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1874 18. 19. 20. 21. Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a la decisión de las autoridades nacionales, según el inciso 8º del artículo 13. Dirigir la guerra o mandar el ejército en persona en los casos previstos en este artículo. También podrá salir de la capital, cuando asuntos de interés público lo exijan. Conceder indultos generales o particulares. Defender el territorio designado para el Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes nacionales. Art. 73. — Cuando el Ejecutivo Nacional haya hecho uso de todas o de algunas de las facultades que le acuerda el artículo anterior, dará cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión. 157 vando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra. Art. 80. — En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. Art. 81. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar. Art. 82. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición a la Patria. 2º Por infracción de esta Constitución o de las Leyes. 3º Por malversación de los fondos públicos. 4º Por hacer más gastos que los presupuestos. 5º Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o nombramientos para empleados públicos. SECCION IV SECCION III De los Ministros del Despacho Art. 74. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señala la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías. Art. 75. — Para ser Ministro del Despacho se requiere: tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, o tener cinco años de nacionalidad. Art. 76. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión: todos los actos de éste, están suscriptos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. Art. 77. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 78. — La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva. Art. 79. — Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere, reser- Art. 83. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la Unión, o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. Art. 84. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5), atribución 15 del artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército, o se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo artículo 72, será reemplazado como se dispone en los artículos 67 y 68 de esta Constitución. TITULO VI De la Alta Corte Federal SECCION I De su formación Art. 85. — La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales con las cualidades que se expresarán: 1ª Ser venezolano por nacimiento o tener diez años de naturalizado. 2ª Haber cumplido treinta años de edad. Art. 86. — Para el nombramiento de los Vocales la Legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plazas que deban proveerse, y el Congreso declarará electo al que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 158 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 una de las secciones que siguen: 1ª De Cumaná, Nueva Esparta, Maturín y Barcelona. 2ª De Guayana, Apure, Zamora y Portuguesa. 3ª De Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Carabobo. 4ª De Cojedes, Yaracuy, Barquisimeto y Falcón; y 5ª De Zulia, Trujillo, Guzmán y Táchira. Los empates serán decididos por el Congreso, y cuando por cualquier causa no hubiesen los Estados hecho las presentaciones, el Congreso elegirá para llenar las faltas hasta que le sean remitidas las propuestas. Art. 87. — La Ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal. Art. 88. — Los Vocales, y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que los principales, durarán en sus destinos dos años. Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su destino. 5ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los diferentes Estados, conforme al inciso 24 del artículo 13 de esta Constitución. 6ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la Ley. 7ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en materia de jurisdicción o competencia. 8ª Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración. 9ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados. 10. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión. 1l. Conocer de las causas de presas. 12. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley. TITULO VII Disposiciones complementarias SECCION II Atribuciones de la AIta Corte Federal Art. 89. — Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: 1ª Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho público de las Naciones. 2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión. 3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación. Art. 90. — Todo lo que no esté expresamente atribuído a la administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Art. 91. — Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña. Art. 92. — Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. Art. 93. — La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados según sus Leyes. Art. 94. — La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llaman- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1874 159 do al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus Leyes. sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales. Art. 95. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 104. — Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 96. — El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la Ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados. Art. 97. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona o corporación. Art. 98. — En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la Ley. Art. 99. — El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la Ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional. Art. 100. — El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza. Art. 101. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado; sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica. Art. 102. — En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarlo. Art. 103. — No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni constituir más hipotecas sobre ella; y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o Art. 105. — Se prohibe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las Leyes. Art. 106. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la Ley. Art. 107. — Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus destinos en cada período constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados. Art. 108. — No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Art. 109. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas; no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos. Art. 110. — Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior. Art. 111. — En los períodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las Leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo. Art. 112. — En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que “todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de Potencia o Potencias amigas”. Art. 113. — Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 160 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional. Art. 114. — La Ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. Art. 115. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura Nacional. Art. 116. — La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la Ley. Art. 117. — La Nación y los Estados promoverán la imigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas Leyes. Art. 118. — Una Ley reglamentará la manera como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento o afirmación de cumplir sus deberes. Art. 119. — El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América, sobre pactos de alianza o de confederación. Art. 120. — El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas. Art. 121. — Las Leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses. Art. 122. — Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados. Art. 123. — La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. TITULO VIII Disposiciones transitorias Art. 124. — El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República, el 20 de febrero de l877 en que termina el presente período, y para los empleados de los Estados, luego que terminen los actuales conforme a sus respectivas Constituciones. Dada y firmada en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal en Caracas, a veintitrés de mayo de mil ochocientos setenta y cuatro. — 11º de la Ley y 16º de la Federación. El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, J. R. PACHECO. — El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, DIEGO B. URBANEJA. — El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Cumaná, JOSÉ VICTORIO GUEVARA. — El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputados por el Estado Bolívar, TOMÁS LANDER. — El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Táchira, ISILIO PERAZA. — El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Apure, J OSÉ O. A GUILERA .— Senadores por el Estado Apure, Simón Martínez Egaña, José V. Bofill. — Diputado por el Estado Apure, Candelario Padrón. — Senadores por el Estado Barcelona, J. A. Velutini, D. Monagas. — Diputados por el Estado Barcelona, José Vallenilla Cova, Camilo Alfaro, B. Rendón, Lorenzo Adrián Arreaza, Pedro María Freites. — Senadores por el Estado Barquisimeto, Fernando Adames, Aquilino Juares. — Diputados por el Estado Barquisimeto, F. A. Gadea, F. M. Gutiérrez, J. B. Romero, Toribio Silva, Pilar Bracho, Agustín Agüero, Juan T. Pérez, Ramón Escovar, Andrés Marrufo, F. Anzola, F. Veracoechea. — Diputados por el Estado Bolívar, P. Toledo Bermúdez, Juan Quevedo, J. M. Navarrete, Domingo Martínez Egaña. — Senadores por el Estado Carabobo, R. Arvelo, Marcos López. — Diputados por el Estado Carabobo, Ramón de la Plaza, Manuel González, J. M. Ortega Martínez, Rafael D. Enríquez, Jesús M. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1874 Ortega. — Senadores por el Estado Cojedes, José Manuel Montenegro, Jacinto López Gutiérrez. — Diputados por el Estado Cojedes, J. de J. Herrera, E. Lima. — Senador por el Estado Cumaná, Juan Larrazábal. — Diputados por el Estado Cumaná, Miguel Ramos, Manuel F. Urosa, Matías Parra Alcalá, Félix Palacios. — Senadores por el Estado Falcón, J. R. Pachano, Nicolás M. Gil. — Diputados por el Estado Falcón, Néstor Arcaya, José T. Valles, Rafael Petit, José M. Gil, Juan D. de Monzón.— Senador por el Estado Guárico, Canuto García L. — Diputados por el Estado Guárico, Luis María León, Buenaventura Soto. — Senadores por el Estado Guayana, J. M. Sucre, J. Berenguel. — Diputados por el Estado Guayana, Heraclio Ortiz, José Martínez Maíz, Carlos Arvelo. — Senador por el Estado Guzmán Blanco, Andrés Ibarra. — Diputados por el Estado Guzmán Blanco, Raimundo Andueza Palacios, M. W. Alvarez, Felipe Agreda, F. Barreto, Rafael B. Urbaneja. — Senador por el Estado Guzmán, José Félix Soto. — Diputados por el Estado Guzmán, Román Trejo, Francisco Lima, Zósimo Jugo. — Senadores por el Estado Maturín, Mateo Sosa, J. Manuel García. — Diputado por el Estado Maturín, Francisco Guzmán. — Senador por el Estado Nueva Esparta, Pedro Salazar Dumoulin. — Diputados por el Estado Nueva Esparta, P. M. Brito, J. Manuel Velázquez Level. — Senadores por el Estado Portuguesa, Natalio Gómez, Ramón Viñas.— Diputados por el Estado Portuguesa, Miguel M. Sáenz, Rosendo Orta, Juan M. González, José T. Roldán, Manuel Escovar, M. I. Valenzuela. — Diputados por el Estado Táchira, 161 Rafael A. Rincones, Vicente R. Ibarra, Evaristo Martínez. — Diputados por el Estado Trujillo, José Antonio R. Rincón, Juan Antonio Paredes, Juan Bautista Paredes, J. J. Bracho. — Senador por el Estado Yaracuy, Eladio Lara. — Diputados por el Estado Yaracuy, Rafael M. Arraiz, Emilio Asuaje, Jorge Vidosa, Sotero Alvarado. — Senadores por el Estado Zamora, Basilio Sosa, Raimundo Andueza. — Diputados por el Estado Zamora, Fidel Escovar, Juan F. Altuna, Francisco de P. Abreu, Daniel Angulo, Juan B. Arvelo, R. Olavarría. — Senadores por el Estado Zulia, Fulgencio M. Carías, José R. Yépez. — Diputados por el Estado Zulia, A. Pérez, Jacinto Lara, Eduardo Urdaneta, Manuel Carías, Jesús M. Portillo. — Diputados por el Distrito Federal, E. J. Flínter. — El Secretario de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Guárico, Braulio Barrios. — El Secretario de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Guárico, Nicanor Bolet Peraza. Palacio Federal, en Caracas, a veintisiete de mayo de mil ochocientos setenta y cuatro. — Año 11º de la Ley y 16º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. GUZMAN BLANCO. — Refrendado. El Ministro del Interior, Trinidad Celis Avila. — El Ministro de Relaciones Exteriores, Jesús María Blanco. — El Ministro de Hacienda, Santiago Goiticoa. — El Ministro de Crédito Público, J. G. Ochoa. — El Ministro de Fomento, Jesús Muñoz Tébar.— El Ministro de Guerra y Marina, M. Gil. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ACUERDO DE 6 DE MAYO DE 1879, QUE DECLARA EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DE 1874 EN LO QUE NO SE OPONGA A LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS Y LAS LEYES QUE REGIAN EL 12 DE SETIEMBRE DE 1878 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ACUERDO DE 6 DE MAYO DE 1879, QUE DECLARA EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DE 1874 EN LO QUE NO SE OPONGA A LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS Y LAS LEYES QUE REGIAN EL 12 DE SETIEMBRE DE 1878 El Congreso de Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, A CUERDA : Se declara en vigencia la Constitución de 1874 y las Leyes que regían el 12 de septiembre de 1878, así en lo nacional como en lo seccional, cuando por un golpe de Estado cayeron en desuso las instituciones. La observancia de la Ley Fundamental sancionada en 1874 debe entenderse en lo que no se oponga a lo acordado en estas conferencias, en que el Congreso de Plenipotenciarios, colocándose a la altura de las necesidades de la política de Venezuela, transmite a los futuros Congresos la voluntad de los Estados de la Unión, al ocuparse de complementar la Gran Revolución Reivindicadora. Y para que nada falte en las previsiones que demandan los intereses permanentes de la paz, el Congreso autoriza al Presidente Provisio- nal de la República para que en caso de perturbación del orden público federal, haga uso de todas las facultades que se derivan del artículo 120 de la Constitución, al declarar que las disposiciones del Derecho de Gentes que hacen parte de la Legislación Nacional vigente rigen especialmente en los casos de guerra civil, y para que durante la Administración Provisional, y en receso del Congreso de Plenipotenciarios, organice todos los ramos de la Administración Pública no previstos en estas conferencias, dando cuenta de todo a la Legislatura Nacional. Dado en Caracas, en el Palacio Legislativo Federal, a seis de mayo de mil ochocientos setenta y nueve. El Presidente, JACINTO LARA. — El Vicepresidente, VICENTE AMENGUAL. — El Secretario, M. Caballero. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 27 DE ABRIL DE 1881 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 27 DE ABRIL DE 1881 El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los veinte Estados que componen la Federacion Venezolana dirigen por medio de sus Legislaturas pidiendo la reforma de la Constitucion de 1874 de entera conformidad con el Proyecto que el Congreso sometió á su consideracion, y con todas y cada una de las modificaciones propuestas por el llustre Americano, Presidente de la República, en el Mensaje que el 15 de octubre de 1880 dirigió á las Legislaturas de los Estados, sin diferencia esencial en los puntos generales de la reforma; y teniendo presente además la voluntad expresada por las Secciones, en cuanto á su propia agrupacion DECRETA: Art. único. — Se declara Constitucion de los Estados Unidos de Venezuela, la que han pedido las Legislaturas de los veinte Estados de la Federacion Venezolana en los términos siguientes: CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. TITULO I. L A N ACION . Seccion Primera. to de Bolívar, Guzman Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, ménos el Departamento Nirgua; Estado de los Andes, compuesto de Guzman, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí solo; y Estado Falcón, también por sí solo. Y se constituyen así para seguir formando una sola Nacion libre, soberana é independiente bajo la denominacion de Estados Unidos de Venezuela. Art. 2º — Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló á las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última division territorial, miéntras ésta no sea reformada. Art. 3º — Los límites de los Estados Unidos de la Federacion Venezolana, son los mismos que en el año 1810 correspondian a la antigua Capitanía General de Venezuela. Art. 4º — Los Estados que se agrupan para formar grandes entidades políticas, se denominarán Secciones. Estas son iguales entre sí: las constituciones que se dicten para su organizacion interior, han de ser armónicas con los principios federativos que establece el presente pacto, y la soberanía no delegada reside en el Estado sin más limitaciones que las que se desprenden del compromiso de asociacion. Del Territorio. Art. 1° — Los Estados que la Constitucion de 28 de Marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federacion Venezolana, y que hoy se denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojédes, Cumaná, Falcon, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturin, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyen en nueve grandes entidades políticas, á saber: Estado de Oriente, compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturin; Estado Guzmán Blanco, compues- SECCION SEGUNDA . De los venezolanos. Art. 5º — Son venezolanos: 1º Todas las personas que hayan nacido ó nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2º Los hijos de madre ó padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren á domiciliarse en el país y expresan la voluntad de serlo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 170 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y 4º Los nacidos ó que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-americanas, ó en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifiesten su voluntad de ser ciudadanos de ella. Art. 6° — No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero. Art. 7º — Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veinte y un años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitucion. Art. 8º — Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nacion, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario para defenderla. Art. 9º — Los venezolanos gozarán en todos los Estados de la Union de los derechos é inmunidades inherentes á su condicion de ciudadanos de la Federacion, y además tendrán en ellos los mismos deberes que los naturales y domiciliados. Art. 10. — Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades, de la misma seguridad que los nacionales. Sólo podrán usar de la via diplomática según los tratados públicos y en los casos que el derecho lo permita. Art. 11. — La Ley determinará los derechos que corresponden á la condicion de extranjeros, según que éstos sean domiciliados ó transeuntes. TITULO II. BASES DE LA UNION . Art. 12. — Los Estados que forman la Federacion Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitucion. Art. 13. — Los Estados de la Federacion Venezolana se obligan: 1º A organizarse conforme á los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable: 2º A establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, de entera confor- midad con los principios de esta Constitucion: 3º A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional ó la integridad de la Federacion Venezolana: 4º A no enajenar á potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni á implorar su proteccion, ni á establecer ni á cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal: 5º A no agregarse ó aliarse á otra Nacion, ni separarse con menoscabo de la nacionalidad de Venezuela y su territorio: 6º A ceder á la Nacion el terreno que se necesite para el Distrito Federal: 7º A ceder al Gobierno de la Federacion el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construccion, penitenciarías y construccion de otros edificios indispensables á la Administracion General. 8º A dejar al Gobierno de la Federacion la Administracion de los Territorios “Amazónas” y la “Goagira” y la de las islas que corresponden á la Nacion, hasta que sea conveniente elevarlos á otra categoría: 9º A reservar á los Poderes de la Federacion toda jurisdiccion legislativa ó ejecutiva concerniente á la navegacion marítima, costanera y fluvial, y á los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado y conduzcan á las fronteras de otro y al Distrito Federal: 10. A no sujetar á contribuciones, ántes de haberse ofrecido al consumo, los productos ó artículos que estén gravados con impuestos nacionales ó que estén exentos de gravámen por la Ley: 11. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos, ó cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado, con el fin de que el tráfico sea absolutamente libre y de que en una Seccion no pueda gravarse el consumo de otras: 12. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la produccion extraña con impuestos generales ó municipales, mayores que los que paga la que se produce en la localidad: 13. A no establecer aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales: 14. A reconocer á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales: SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1881 15. A ceder al Gobierno de la Federacion la administracion de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotacion uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos: 16. A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nacion: 17. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitucion y leyes de la Federacion, y los Decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federacion expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales: 18. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados: 19. A organizar sus Tribunales y Juzgados, para la administracion de justicia en el Estado, y á tener para todos ellos una misma legislacion sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal: 20. A presentar Vocales para la Corte de Casacion y á someterse á las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados: 21. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradicion criminal: 22. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. El voto del sufragante ha de ser emitido en plena y pública sesion de la Junta respectiva; ésta lo escribirá en los libros de registro que la Ley establezca para las votaciones, los cuales no podrán sustituirse en otra forma, y el elector por sí ó por otro á su ruego, en caso de impedimento ó por no saberlo hacer, firmará el asiento contentivo de su voto, y sin este requisito no puede estimarse que ha sufragado en realidad: 23. A establecer la educacion primaria y la de artes y oficios: 24. A reservar á los Poderes de la Federacion las Leyes y providencias necesarias para la creacion, conservacion y progreso de escuelas generales, colegios ó universidades destinadas á la enseñanza de ciencias: 25. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. 26. A dar el contingente que proporcionalmente les 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 171 corresponda, para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz ó de guerra: A no permitir en los Estados de la Federacion enganches ó levas que tengan ó puedan tener por objeto atacar la libertad é independencia, ó perturbar el órden público de la Nacion, de otros Estados ó de otra Nacion: A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados: A no declarar ó hacer la guerra en ningún caso un Estado á otro: A deferir y someterse á la decision del Congreso ó Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquier causa no designaren el árbitro, á cuya decision se someten, lo quedan de hecho á la Alta Corte Federal: A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casacion para conocer de las causas que por traicion á la Patria, ó por infraccion de la Constitucion y leyes de la Federacion, se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establecen las leyes generales y se decidirá con arreglo á ellas: A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribucion de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal; y á distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federacion, con proporcion á la poblacion que cada uno tenga: A reservar al Poder Federal el montante de la tercera parte de la renta de tránsito, productos de las minas, tierras baldías y salinas, para ser invertido en el fomento del país: A mantener distantes de la frontera á los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. TITULO III. GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS . Art. 14. — La Nacion garantiza á los venezolanos: SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 172 1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca: 2ª La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, á la decision judicial, y á ser tomadas para obras públicas, prévia indemnizacion y juicio contradictorio: 3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares: 4ª El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetracion de un delito, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la ley: 5ª La libertad personal, y por ella: 6ª 7ª 8ª 9ª 10. 11. 1º Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas: 2º Proscrita para siempre la esclavitud: 3º Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y 4º Nadie esta obligado á hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohiba: La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa, ésta sin restriccion alguna que la someta á censura prévia. En los casos de calumnia ó injuria ó perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, con arreglo á las Leyes comunes: La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio observando para ello las formalidades legales, y ausentarse y volver á la República, llevando y trayendo sus bienes: La libertad de industria, y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal ó la manera de ser indemnizado en el caso de convenir el autor en su publicacion: La libertad de reunion y asociacion sin armas, pública ó privadamente, no pudiendo las autoridades ejercer acto alguno de inspeccion ó coaccion: La libertad de peticion con derecho á obtener resolucion; aquélla podrá ser para ante cualquier funcionario, autoridad ó corporacion. Si la peticion fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos: La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restriccion que la menor edad de diez y ocho años: 12. La libertad de enseñanza que será protegida en toda su extension. El poder público queda obligado á establecer gratúitamente la educacion primaria y la de Artes y Oficios: 13. La libertad religiosa: 14. La seguridad individual, y por ella: 1º Ningun venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude ó delito: 2º Ni ser obligado á recibir militares en su casa en clase de alojados ó acuartelados: 3º Ni ser juzgado por comisiones ó Tribunales especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de Leyes dictadas antes del delito ó accion que deba juzgarse: 4º Ni ser preso ni arrestado sin que preceda informacion sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y órden escrita del funcionario que decrete la prision, con expresion del motivo que la causa, á ménos que sea cogido infraganti: 5º Ni ser incomunicado por ninguna causa: 6º Ni ser obligado á prestar juramento, ni á sufrir interrogatorios en asuntos criminales, contra sí mismo ó sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge: 7º Ni continuar en prision si se destruyen los fundamentos que la motivaron: 8º Ni ser condenado á sufrir pena en materia criminal, sino despues de citado y oido legalmente: 9º Ni ser condenado á pena corporal por más de diez años: 10º Ni continuar privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el órden. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1º Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones: 2º No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos ú oficios, cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio: 3º No se dará otro tratamiento oficial á los empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “Usted.” SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1881 Art. 15. — La presente enumeracion no coarta la facultad á los Estados para acordar á sus habitantes otras garantías. Art. 16. — Las leyes en los Estados señalarán penas á los infractores de estas garantías, estableciendo trámites para hacerlas efectivas. Art. 17. — Los que expidieren, firmaren ó ejecutaren ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones que violen ó infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas á los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. TITULO IV. De la Legislatura Nacional. SECCION PRIMERA . Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. 173 Constitucion y Leyes, y por mal desempeño de sus funciones, conforme al artículo 75 de esta Constitucion; y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, por infraccion de esta Constitucion y de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva y no coarta ni disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar. Art. 23. — Cuando se proponga acusacion por un Diputado ó por alguna corporacion ó individuo, se observarán las reglas siguientes: 1ª En votacion secreta se nombrará una comision de tres Diputados: 2ª La comision emitirá su parecer dentro del tercero día, concluyendo si ha ó no lugar á formacion de causa: 3ª La Cámara considerará el informe y decidirá sobre él por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador. Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de hacer la eleccion de Diputados. Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio. SECCION SEGUNDA . SECCION TERCERA . De la Cámara de Diputados. De la Cámara del Senado. Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por eleccion popular conforme al inciso 22 del artículo 13 de esta Constitucion, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales. Art. 25. — Para formar esta Cámara, cada Estado por medio de su respectiva Legislatura elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes. Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años, y se renovarán en su totalidad. Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 2ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus puestos: 3ª Oir las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traicion á la Patria, por infraccion á la Constitucion, ó por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infraccion de la Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad. Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad. Art. 28. — Es atribucion del Senado sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. Art. 29. — Si no se hubiere concluido el juicio durante las sesiones, continuará el Senado reunido sólo con este objeto hasta fenecer la causa. SECCION CUARTA . Disposiciones comumes á las Cámaras. Art. 30. — La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el dia 20 de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 174 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 febrero ó el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán setenta dias, prorrogables hasta noventa, á juicio de la mayoría. Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comision preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes. Art. 32. — Abiertas las sesiones, podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitucion y las leyes, ó cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca á ésta fijar el día y hora de la reunion. Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De darse los reglamentos que deben observarse en las sesiones y regir los debates. 2º De acordar la correccion para los infractores. 3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones. 4º De castigar ó corregir á los espectadores que falten al órden establecido. 5º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas. 7º De calificar á sus miembros y oir sus renuncias. Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra: en caso de divergencia se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría. Art. 37. — El ejercicio de cualquier funcion pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Senador ó Diputado. La ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios los miembros de la Legislatura Nacional. Y toda vez que se decrete aumento de dichas indemnizaciones, la ley que lo disponga no empezará á regir hasta el período inmediato, cuando se hayan renovado en totalidad las Cámaras que la sancionaron. Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el veinte de enero de cada año, hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspension de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su origen ó naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguacion continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado miéntras dure la inmunidad. Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan ó discursos que pronuncien en ellas. Art. 41. — Los Senadores y Diputados que acepten empleos ó comisiones del Ejecutivo Nacional, dejan vacante, por el mismo hecho de su aceptacion, el puesto de legisladores que ocupaban en la Cámara para que fueron elegidos. Art 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni gestionar ante él reclamos de otros. SECCION QUINTA . Atribuciones de la Legislatura Nacional. Art. 43. — La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 1ª Dirimir las controversias que se susciten entre dos ó más Estados: 2ª Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas, y en el cual se edificará la ciudad capital de la República. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, ó el que designare la Legislatura Nacional: 3ª Organizar todo lo relativo á las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Union, miéntras son substituídas con otras: 4ª Resolver sobre todo lo relativo á la habilitacion y seguridad de los puertos y costas marítimas: 5ª Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia: 6ª Formar los Códigos Nacionales con arreglo al SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1881 inciso 19 artículo 13 de esta Constitucion: 7ª Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñacion de la moneda nacional, y resolver sobre la admision y circulacion de la extranjera: 8ª Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados: 9ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales: 10. Determinar sobre todo lo relativo á Deuda Nacional: 11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nacion: 12. Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el Censo de la poblacion vigente y la Estadística Nacional: 13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército: 14. Dictar las reglas para la formacion y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior: 15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz: 16. Aprobar ó negar los tratados ó convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse ni canjearse. 17. Aprobar ó negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente con aprobacion del Consejo Federal, sin cuyos requisito no se llevarán á efecto: 18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos: 19. Promover lo conducente á la prosperidad del país y á su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes: 20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales: 21. Conceder amnistías: 22. Establecer con la denominacion de territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos ó civilizados. Tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Union: 23. Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados: 24. Aumentar la base de poblacion para el nombramiento de los Diputados: 25. Permitir ó no, la admision de extranjeros al servicio de la República: 26. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares: 27. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los 175 empleados nacionales y los de los Estados por infraccion de la Constitucion y leyes generales de la Union: 28. Determinar la manera de conceder grados ó ascensos militares: 29. Elegir el Consejo Federal establecido por esta Constitucion y convocar los suplentes de los Senadores y Diputados que sean elegidos para aquel. Art. 44. — Además de la enumeracion precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las Leyes de carácter general que sean necesarias, sin que en ningun caso puedan ser promulgadas, ni mucho ménos ejecutadas, las que colidan con esta Constitucion, la cual define las atribuciones de los Poderes Públicos en Venezuela. SECCION SEXTA . De la formacion de las Leyes. Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados á las disposiciones establecidas para el parlamento de Venezuela. Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discuciones con intervalo de un dia por lo menos de una á otra, observándose las reglas establecidas para los debates. Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán á la otra para los objetos del artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán á la Cámara del orígen, con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 48. — Si la Cámara del orígen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. Tambien podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comision General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del orígen decida separadamente la ratificacion de su insistencia. Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una á otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 176 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 51. — En las Leyes se usará de esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta” § Esta eleccion se verificará en los primeros quince dias de la reunion del Congreso, en el primero y tercer año del período constitucional. Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. Art. 54. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sancion. Art. 62. — El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales ó absolutas que ocurren en su período. Es nula de derecho y carece de eficacia la eleccion que para Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se haga en persona que no sea miembro del Consejo Federal, así como la de los que hayan de suplirlo por faltas temporales ó absolutas. Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, de palabra ó por escrito, y no obstante haya sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su ejecucion y ocurrirá á las Legislaturas de los Estados pidiéndoles su voto. Art. 63. — Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duracion; y ni éste, ni aquellos, podrán ser reelegidos para el período inmediato, aunque sí volverán á ocupar sus puestos de legisladores en las Cámaras á que pertenezcan. Art. 56. — En el caso del artículo anterior, cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes á la Legislatura, y el resultado lo enviará á la Alta Corte Federal con esta forma, “Confirmo” ú “Objeto.” Art. 64. — El Consejo Federal reside en el Distrito y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta Constitucion. No puede funcionar con ménos de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros: dicta el reglamento interior que observará en sus trabajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en sus sesiones. Art. 53. — Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes. Art. 57. — Si la mayoría de las Legislaturas de los Estados opinare como el Ejecutivo Fedaral, la Alta Corte Federal confirmará la suspension acordada, y el mismo Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con relacion de todo lo obrado en el particular. Art. 58. — Las leyes no estarán en observancia sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la Ley no es delegable. Art. 60. — Ninguna disposicion legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. TITULO V. Del Poder General de la Federacion. Art. 61. — Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal, que se elegirán por el Congreso cada dos años de entre las representaciones respectivas de los Estados de que conste la Federacion y de la del Distrito Federal. SECCION PRIMERA . Art. 65. — Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho: 2ª Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto, é informar al Consejo de todos los asuntos que se refieran á la Administracion General: 3ª Recibir y cumplimentar los Ministros públicos: 4ª Firmar las cartas oficiales á los Soberanos ó Presidentes de los Gobiernos de otros países: 5ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional: 6ª Promulgar las resoluciones y decretos que haya propuesto y alcanzado la aprobacion del Consejo Federal, de conformidad con el artículo 67 de esta Constitucion: 7ª Organizar el Distrito Federal y funcionar en él como primera autoridad civil y política estable- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1881 cida por esta Constitucion: 8ª Expedir patentes sobre navegacion á los buques nacionales: 9ª Dar cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros dias de su reunion anual, de los casos en que con aprobacion del Consejo Federal haya hecho uso de todas ó de algunas de las facultades que le acuerda el artículo 66 de este pacto: 10ª Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes nacionales. Art. 66. — Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: 1ª Preservar la Nacion de todo ataque exterior: 2ª Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegacion de éstos: 3ª Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto: 4ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento: 5ª Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos á la Legislatura Nacional: 6ª Celebrar los contratos de interes nacional con arreglo á las Leyes, y someterlos á la Legislatura para su aprobacion: 7ª Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido á otra autoridad. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento: 8ª Remover y suspender á los empleados de su libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si hubiere motivo para ello: 9ª Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso: 10. En los casos de guerra extranjera podrá: 1º Pedir á los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional: 2º Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional: 3º Arrestar ó expulsar á los individuos que pertenezcan á la Nacion con la cual se esté en guerra y que sean contra- 11. 12. 13. 14. 15. 16. 177 rios á la defensa del país: 4º Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida: 5º Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Federacion cuando haya graves motivos para ello: 6º Someter á juicio por traicion á la Patria, á los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional: 7º Expedir patentes de corso y represalias y señalar las Leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento: Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1º, 2º y 5º de la atribucion precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevacion á mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nacion: Disponer de la fuerza pública para poner término á toda colision armada entre dos ó más Estados, exigiéndoles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitraje á que se obligaron por el número 30, artículo 13 de esta Constitucion: Dirigir la guerra y nombrar el que deba mandar el ejército: Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz: Conceder indultos generales ó particulares: Defender el territorio designado para Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles. SECCION SEGUNDA . De los Ministros del Despacho. Art. 67. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías. Art. 68. — Para ser Ministro del Despacho se requiere: tener veinte y cinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, ó tener cinco años de nacionalidad. Art. 69. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquellos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 178 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 70. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitucion y á las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la órden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 71. — La decision de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva y solidaria. Art. 72. — Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año darán cuenta á las Cámaras de lo que hubieren hecho ó pretendan hacer en sus respectivos ramos. Tambien darán los informes escritos ó verbales que se les exigiere; reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas. Art. 73. — En el mismo término presentarán á la Legislatura Nacional el Presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. Art. 74. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados á concurrir cuando sean llamados á informar. Art. 75. — Los Ministros son responsables: 1º Por traicion á la Patria. 2º Por infraccion de esta Constitucion ó de las leyes. 3º Por malversacion de los fondos públicos. 4º Por hacer más gastos que los presupuestos. 5º Por soborno ó cohecho en los negocios de su cargo, ó en nombramientos para empleados públicos. 6º Por falta de cumplimiento á las decisiones del Consejo Federal. TITULO VI. De la Alta Corte Federal. SECCION PRIMERA . De su formacion. Art. 76. — La Alta Corte Federal se compondrá de tantos vocales cuantos sean los Estados de la Federacion y con las cualidades que se expresan: lª Ser venezolano por nacimiento. 2ª Haber cumplido treinta años de edad. Art. 77. — Para el nombramiento de Vocales de la Alta Corte Federal, el Congreso se reunirá el décimoquinto día de sus sesiones ordinarias y procederá la agrupacion de la representacion de cada Esta- do á formar una lista de tantos candidatos para vocales principales é igual número de suplentes cuantos sean los Estados de la Federacion. El Congreso en la misma sesion ó en la siguiente hará el nombramiento de un principal y un suplente por cada Estado, eligiéndolos de la lista respectiva. Art. 78. — La Ley determinará las diversas funciones de los vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal. Art. 79. — Los vocales y sus respectivos suplentes durarán en sus destinos cuatro años. Los principales y sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, sin la prévia renuncia y legal admision. La infraccion de esta disposicion será penada con cuatro años de inhabilitacion para ejercer destinos públicos en Venezuela. SECCION SEGUNDA . Atribuciones de la Alta Corte Federal. Art. 80. — Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: 1ª Conocer de las causas civiles ó criminales que se formen á los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. 2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar á sus Ministros, á quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspension. 3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados segun los casos previstos en esta Constitucion. En el caso de ser necesaria la suspension del destino, la pedirán al Presidente de la Federacion, que la concederá. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen á los Agentes Diplomáticos, acreditados cerca de otra Nacion. 5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nacion y lo determine la ley. 6ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en el órden político en materia de jurisdiccion ó competencia. 7ª Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter á su consideracion. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1881 8ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se hallen en colision las nacionales entre sí ó éstas con las de los Estados, ó las de los mismos Estados. 9ª Conocer de las controversias que resulten de los contratos ó negociaciones que celebrare el Presidente de la Federacion. 10. Conocer de las causas de presas. 11. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley. TITULO VII. 179 promulgacion de esa ley que es de precepto constitucional, aplicará al caso que juzga la legislacion general del país. 2ª Conocer y decidir en el recurso de casacion en la forma y términos que lo determina la ley. 3ª Informar anualmente á la Legislatura Nacional de los inconvenientes que se opongan á la unidad en materia de legislacion civil ó criminal. 4ª Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del órden judicial en los distintos Estados de la Federacion, y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad llamada á dirimirlas. D E LA C ORTE DE C ASACION . Art. 81. — La Corte de Casacion á que se refiere el inciso 20, artículo 13 de esta Constitucion, es Tribunal de los Estados: se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federacion, y durarán cuatro años. Art. 82. — Para ser vocal de la Corte de Casacion se necesita: 1º Ser abogado en ejercicio de la profesion y contar una práctica de seis años por lo ménos. 2º Ser venezolano y tener treinta años de edad. Art. 83. — La Legislatura de cada Estado formará cada cuatro años una lista de tantos abogados, cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas en el artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado al Consejo Federal, para que éste, de las listas respectivas, haga la eleccion del vocal que corresponde á cada Estado en la formacion de este Alto Tribunal. Art. 84. — El Consejo Federal luego que haya recibido las presentaciones de todos los Estados, procederá en sesion pública á verificar la eleccion, formando en seguidas una lista de los letrados que queden sin ser elegidos á efecto de que de esa lista general que se publicará en el periódico oficial, se llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan ocurrir en la Corte de Casacion. Las faltas temporales se llenarán con arreglo á la Ley. Art. 85º — La Corte de Casacion tendrá las atribuciones siguientes: 1ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formaren á los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omision en la TITULO VIII. Disposiciones complementarias. Art. 86. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ó el que haga sus veces, en union de los Ministros del Despacho que son sus órganos. § Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento. Art. 87. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el caso previsto en el número 5º, atribucion 10ª, artículo 66 de la Constitucion. Cuando el Presidente, con aprobacion del Consejo, tomare el mando del ejército ó salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interes público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al artículo 62 de esta Constitucion. Art. 88. — Todo lo que no esté expresamente atribuido á la Administracion general de la Nacion, en esta Constitucion, es de la competencia de los Estados. Art. 89. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más exámen que el de la Corte de Casacion en los casos que la ley lo permite. Art. 90. — Todo acto del Congreso ó del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados á los Estados en esta Constitucion ó ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. Art. 91. — La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados, segun las leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 180 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 92. — La fuerza á cargo de la Federacion se formará con ciudadanos de un contingente proporcionado á su poblacion, que dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo, conforme á sus leyes internas. Art. 93. — En caso de guerra puede aumentarse el contigente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 94. — El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entónces se pedirán los reemplazos á los Estados. Art. 95. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona ó corporacion. Art. 96. — En posesion como está la Nacion del derecho de patronato eclesiástico lo ejercerá como lo determine la ley de la materia. Art. 97. — El Gobierno de la Federacion no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdiccion ó autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la Ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdiccion en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos á las Leyes generales del Estado en que residen. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido á los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior. Art. 98. — El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza. Art. 99. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados pueden tener intervencion armada en las contiendas domésticas de un Estado: solo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar á aquellas una solucion pacífica. Art. 100. — En caso de falta absoluta ó temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente á los Estados quién ha entrado á reemplazarlo. Art. 101. — La exportacion es libre en Venezuela no podrá imponerse sobre ella ningun derecho que la grave. Art. 102. — Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decision acordada por requisicion directa ó indirecta de la fuerza armada ó de reunion de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 103. — Se prohibe á toda corporacion ó autoridad el ejercicio de cualquiera funcion que no le esté conferida por la Constitucion ó las leyes. Art 104. — Cualquiera ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores ó ante las autoridades que designe la Ley. Art. 105. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposicion serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogacion del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios. Art. 106. — Las oficinas de recaudacion de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas; no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos. Art. 107. — Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente á un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior. Art. 108. — En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional, ó de los mismos Estados, permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. Art. 109. — En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse, sin apelacion á la guerra, por arbitramento de Potencia, ó Potencias amigas.” Art. 110. — Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptacion de cualquiera otro equivale á la renuncia del primero. Los empleados amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador ó Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1881 Art. 111. — La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. Art. 112. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ó recompensas de Naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional. Art. 113. — La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Art. 114. — La Nacion y los Estados promoverán la inmigracion y colonizacion de extranjeros con arreglo á sus respectivas leyes. Art. 115. — Una ley reglamentará la manera como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes. Art. 116. — El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza ó confederacion. Art. 117. — El derecho de gentes hace parte de la Legislacion Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término á ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida. Art. 118. — Esta Constitucion podrá ser reformada, total ó parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes. Art. 119. — La presente Constitucion empezará á regir desde el dia de su promulgacion oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federacion á partir del 20 de febrero de 1859, y la de la ley á partir del 28 de Marzo de 1864. TITULO IX. Disposiciones transitorias. Art. 120. — Publicada que sea esta Constitucion, los grandes Estados procederán á verificar elecciones, con el objeto de elegir Diputados seccionales para una Asamblea Constituyente que sancionará la Cons- 181 titucion Local en armonía con los principios establecidos en la presente, y las leyes que deban regir en todo el territorio de la agrupacion. Art. 121. — Constituídos los grandes Estados en la forma prevenida en el artículo anterior, hará cada uno de ellos la eleccion de su Presidente y la de Diputados y Senadores á la Legislatura Nacional, con el objeto de que el 20 de Febrero de 1882, se instale el Poder Legislativo y pueda salir de su seno el Consejo Federal, y de éste el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, todo de conformidad con los mandamientos de la presente Constitucion. Art. 122. — El nuevo período constitucional comenzará á contarse para los destinos de la Administracion General de la República, el 20 de Febrero de 1882 en que termina el presente período. Art. 123. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federacion, su base de poblacion es la que determina el censo aprobado en 6 de Junio de 1874, miéntras no sea reformado. Art. 124. — Se deroga la Constitucion Federal sancionada en 1874.” Dado y firmado en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal en Caracas á cuatro de Abril de mil ochocientos ochenta y uno. — Año décimo octavo de la Ley y vigésimo tercero de la Federacion. El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, Nicanor Bórges. — El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, Vicente Amengual. — El Primer Vice-Presidente del Senado, Senador por el Estado Trujillo, M. M. Carrasquero. — El Primer Vice-Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Nueva Esparta, J. M. Irazábal. — El Segundo Vice-Presidente del Senado, Senador por el Estado Yaracuy, Eduardo O. Martínez. — El Segundo Vice-Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, R. Elizondo. — Senador por el Estado Apure, Francisco Díaz Grafe. — Diputado por el Estado Apure, V. Fernández Sayol. — Senadores por el Estado Barcelona: Domingo Castro, Pedro J. Ovalles. — Diputados por el Estado Barcelona: D. J. Guzmán Bastardo, E. Santodomingo, José Vallenilla Cova, M. A. Sanchez. — Senadores por el Estado Barquisimeto: Felipe Fa1con, Leonidas Anzola. — Diputados por el Estado Barquisimeto: Juan Tomás Pérez, G. Gil, Juan Manuel A1amo, Agustin Agüero, Luis SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 182 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 M, Castillo, F. C. Ponte. — Senador por el Estado Bolívar: J. R. Pacheco. — Diputados por el Estado Bolivar: Manuel D. Rivero, J. M. Aristeguieta, J. J. Herrera. — Senador por el Estado Carabobo: M. Cárdenas. — Diputados por el Estado Carabobo: Encarnacion Quijano, P. P. Calvo. Francisco González P., Luis Zagarzazu. — Senadores por el Estado Cojedes: E. Pulgar, J. Ramos. — Diputados por el Estado Cojedes: A. Barreto Lima, G. Tovar, Evaristo Lima. — Senadores por el Estado Cumaná: Manuel J. Guzmán Bastardo, Julio F. Sarría. — Diputados por el Estado Cumaná: Justo Antonio Arcia, H. de Otero, J. M. Peñaloza. — Diputado por el Distrito Federal: J. Nicomedes Ramírez. — Senadores por el Estado Falcón: Nicolás M. Gil, A. F. Blanco. — Diputados por el Estado Falcón: J. E. Gómez, G. Rivero, Zacarías Mora, Jesús M. Pereira. — Senadores por el Estado Guárico: Presbítero Juan José Tovar, Francisco Pimentel y Roth. — Diputados por el Estado Guárico: Manuel Alvarado, F. Tosta García, Rufino Rengifo, Manuel González Gil, Néstor Giménez. — Senadores por el Estado Guayana: S. Jurado, Braulio Barrios. — Diputado por el Estado Guayana: J. F. Alicandu. — Senadores por el Estado Guzmán Blanco: Fermín Udis, Félix E. Bigott. — Diputados por el Estado Guzmán Blanco: Narciso Rangel, Rafael E. Aponte, Adolfo Olmo, Miguel Machado. — Senadores por el Estado Guzmán: José T. Arria, José de Jesús Dávila. — Diputados por el Estado Guzmán: Ramón Parra Picón, V. González. — Senadores por el Estado Maturín: P. P. del Castillo, hijo, Publio María González. — Diputados por el Estado Maturín: Miguel R. Vargas Peraza, Andrés Rossi. — Senadores por el Estado Nueva Esparta: P. Toledo Bermúdez, Elías Villalva. — Senador por el Estado Portuguesa: Q. Zúñiga. — Diputados por el Estado Portuguesa: Angel D. Ramos, J. I. Ponte, Jose T. Ro1dán. — Senadores por el Estado Táchira: Pío León, R. Medina. — Diputados por el Estado Táchira: Leonidas Méndez, B. Macabeo Maldonado, Marco A. Jácome. — Senador por el Estado Trujillo: Eusebio Baptista. — Diputados por el Estado Trujillo: D. Bustillos, M. S. La Riva, D. L. Troconis, Trinidad Baptista. — Senador por el Estado Yaracuy: Hermógenes López. — Diputado por el Estado Yaracuy: Rogerio Freytes. — Senadores por el Estado Zamora: Félix Ferrer, M. Rodríguez. — Diputado por el Estado Zamora, Miguel R. Guevara. — Senadores por el Estado Zulia: J. I. Arnal, A. Arangúren. — Diputados por el Estado Zulia: F. Puga, Ignacio Andrade. — El Secretario del Senado, M. Caballero. — El Secretario de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, N. Augusto Bello. Palacio Federal en Carácas, á 27 de abril de 1881.— Año 18º de la Ley y 23º de la Federacion. Ejecútese y cuídese de su ejecucion. GUZMAN BLANCO. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, Diego B. Urbaneja. El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro J. Saavedra. El Ministro de Hacienda, J. P. Rojas Paúl. El Ministro de Crédito Público, N. Ramírez. El Ministro de Fomento, Aníbal Dominici. El Ministro de Obras Públicas, R. Azpúrua. El Ministro de Guerra y Marina, ELADIO LARA. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 183 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 16 DE ABRIL DE 1891 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 16 DE ABRIL DE 1891 EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Habiendo considerado y escrutado las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Venezolana dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas pidiendo reforma del artículo 118 de la Constitución de 1881, y MARCO ANTONIO SALUZO . El Secretario de la Cámara del Senado, Pedro Sederstrong. El Secretario de la Cámara de Diputados, Luis A. Blanco Plaza. CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Considerando: TITULO I Que no sólo existe la mayoría requerida para tal reforma sino que es unánime el voto de las Entidades Autonómicas en el particular, y LA NACIÓN Que en este caso la reforma es obligatoria y la Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia de lo dispuesto en los artículos 46 y 50 del Pacto de la Unión. Decreta: Art. 1º — Se declara Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, la que han pedido unánimemente las Legislaturas de los Estados Los Andes, Bolívar, Bermúdez, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zulia y Zamora, en los términos que más adelante se expresan. Art. 2º — Esta Constitución, suscrita por todos los miembros de la Legislatura Nacional y con el “Cúmplase” del Ciudadano Presidente de la República, será promulgada en el Distrito Federal en el día y fecha inmediatamente que se sancione; y en los Estados y Territorios de la Unión en el término de la distancia. Dado en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal, y sellado con el sello del Congreso, en Caracas, á nueve de abril de mil ochocientos noventa y uno. —Año 28º de la Ley y 33º de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado, VICENTE AMENGUAL . El Presidente de la Cámara de Diputados, SECCIÓN PRIMERA Del territorio Art. 1º — Los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864, declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que para 27 de abril de 1881 se denominaban Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes, Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyeron en nueve grandes entidades políticas, á saber: Estado Bermúdez compuesto de Barcelona, Cumaná y Maturín; Estado Miranda, compuesto de Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta; Estado Carabobo, compuesto de Carabobo y Nirgua; Estado Zamora, compuesto de Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Lara, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento Nirgua; Estado de Los Andes compuesto de Guzmán, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia por sí solo, y Estado Falcón, también por sí solo. Y se constituyen así para seguir formando una sola Nación, libre, soberana é independiente, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela. Art. 2° — Los límites de estos grandes Estados se determinan por los que señaló á las antiguas Provin- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 186 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 cias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial, mientras ésta no sea reformada. Art. 3º — Los límites de los Estados Unidos de la Federación Venezolana, son los mismos que en el año de 1810 correspondían á la antigua Capitanía General de Venezuela. Art. 4º — Los Estados que se agrupan para formar grandes entidades políticas, se denominarán Secciones. Estas son iguales entre sí: las Constituciones que se dicten para su organización interior, han de ser armónicas con los principios federativos que establece el presente pacto, y la soberanía no delegada reside en el Estado, sin más limitaciones que las que se desprenden del compromiso de asociación. SECCIÓN SEGUNDA De los Venezolanos Art. 5º — Son venezolanos: 1º Todas las personas que hayan nacido ó nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2º Los hijos de madres ó padres venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren á domiciliarse en el país y expresan la voluntad de serlo. 3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y 4º Los nacidos ó que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-americanas, ó en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifiesten su voluntad de ser ciudadanos de ella. Art. 6º — No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero. Art. 7º — Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veinte y un años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución. Art. 8º — Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nación, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario para defenderla. Art. 9º — Los venezolanos gozarán en todos los Estados de la Unión de los derechos é inmunidades inherentes á su condición de ciudadanos de la Federación, y además tendrán en ellos los mismos deberes que los naturales y domiciliados. Art. 10. — Los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los nacionales. Sólo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el derecho lo permita. Art. 11. — La Ley determinará los derechos que corresponden á la condición de extranjeros, según que éstos sean domiciliados ó transeúntes. TITULO II BASES DE LA UNIÓN Art. 12. — Los Estados que forman la Federación Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías respectivas, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución. Art. 13. — Los Estados de la Federación Venezolana se obligan: 1º A organizarse conforme á los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable: 2º A establecer las reglas fundamentales de su regimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución: 3º A defenderse contra toda violencia que dañe la independencia seccional ó la integridad de la Federación Venezolana: 4º A no enajenar á Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni á implorar su protección, ni á establecer ni á cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones, porque esto último queda reservado al Poder Federal: 5º A no agregarse ó aliarse á otra Nación, ni separarse con menoscabo de la nacionalidad de Venezuela y su territorio: 6º A ceder á la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal: 7º A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción, penitenciarías y construcción de otros edificios indispensables á la Administración General: 8º A dejar al Gobierno de la Federación la Administración de los territorios “Amazonas” y la “Goagira”, y la de las islas que corresponden á la Nación, hasta que sean convenientes elevarlos á otra categoría: SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 9º A reservar á los Poderes de la Federación toda jurisdicción legislativa ó ejecutiva conserniente á la navegación marítima, costanera y fluvial, y á los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado y conduzcan á las fronteras de otro y al Distrito Federal: 10. A no sujetar á contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos ó artículos que estén gravados con impuestos nacionales ó que estén exentos de gravamen por la Ley: 11. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos, ó cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado, con el fin de que el tráfico sea absolutamente libre y que en una Sección no pueda gravarse el consumo de otras: 12. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravar la producción extraña con impuestos generales ó municipales, mayores que los que paga la que se produce en la localidad: 13. A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las habrá nacionales: 14. A reconocer á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales. 15. A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos: 16. A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación: 17. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Federación, y los decretos y órdenes que el Poder Federal, los Tribunales y Juzgados de la Federación expidieren en el uso de sus atribuciones y facultades legales: 18. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados: 19. A organizar sus Tribunales y Juzgados, para la administración de justicia en el Estado, y á tener para todos ellos una misma Legislación sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal: 20. A presentar Vocales para la Corte de Casación y á someterse á las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados: 187 21. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición criminal: 22. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. El voto del sufragante ha de ser emitido en plena y pública sesión de la Junta respectiva; ésta lo escribirá en los libros de registro que la ley establezca para las votaciones, los cuales no podrán sustituirse en otra forma, y el electo, por sí ó por otro á su ruego, en caso de impedimento ó por no saberlo hacer, firmará el asiento contentivo de su voto, y sin este requisito no puede estimarse que ha sufragado en realidad: 23. A establecer la educación primaria y la de artes y oficios: 24. A reservar á los Poderes de la Federación las leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas generales, colegios ó universidades destinadas á la enseñanza de ciencias: 25. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. 26. A dar el contingente que proporcionalmente les corresponda, para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz ó de guerra: 27. A no permitir en los Estados de la Federación enganches ó levas que tengan ó puedan tener por objeto atacar la libertad é independencia, ó perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados ó de otra Nación: 28. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados: 29. A no declarar ó hacer la guerra en ningún caso un Estado á otro: 30. A deferir y someterse á la decisión del Congreso ó Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por si y por medios pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquier causa no designaren el árbitro á cuya decisión se sómeten, lo quedan de hecho á la Alta Corte Federal: 31. A reconocer la competencia del Congreso y de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición á la Patria, ó por infracción de la Constitución y leyes de la Federación, se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo con- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 188 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 signar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establecen las leyes generales y se decidirá con arreglo á ellas: 32. A tener como renta propia de los Estados las dos terceras partes del total que produzca en todas las Aduanas de la República el impuesto que se cobra como contribución de tránsito: las dos terceras partes de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal; y á distribuir esa renta entre todos los Estados de la Federación, con proporción á la población que cada uno tenga: 33. A reservar al Poder Federal el montante de la tercera parte de la renta de tránsito, productos de las minas, tierras baldías y salinas, para ser invertido en el fomento del país: 34. A mantener distantes de la frontera á los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. TITULO III GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS Art. 14. — La Nación garantiza á los venezolanos: 1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca: 2ª La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, á la decisión judicial, y á ser tomada para obras públicas, previa indemnización juicio contradictorio: 3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares: 4ª El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la ley: 5ª La libertad personal, y por ella: 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas: 2) Proscrita para siempre la esclavitud: 3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y 4) Nadie está obligado á hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohiba: 6ª La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta á censura previa. En los casos de calumnia ó injuria ó perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, con arreglo á las Leyes comunes. 7ª La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse y volver á la República, llevando y trayendo sus bienes: 8ª La libertad de industria, y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal ó la manera de ser indemnizado en el caso de convenir el autor en su publicación: 9ª La libertad de reunión y asociación sin armas, pública ó privadamente, no pudiendo las autoridades ejercer acto alguno de inspección ó coacción: 10. La libertad de petición con derecho á obtener resolución: aquélla podrá ser por ante cualquier funcionario, autoridad ó corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos: 11. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de diez y ocho años: 12. La libertad de enseñanza que será protegida en toda su extensión. El poder público queda obligado á establecer gratuitamente la educación primaria y la de Artes y Oficios: 13. La libertad religiosa: 14. La seguridad individual, y por ella: 1º Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude ó delito: 2º Ni ser obligado á recibir militares en su casa en clase de alojados ó acuartelados: 3º Ni ser juzgados por Comisiones ó Tribunales especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del delito ó acción que deba juzgarse: 4º Ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 causa, á menos que sea cogido in fraganti: 5º Ni ser incomunicado por ninguna causa: 6º Ni ser obligado á prestar juramento, ni á sufrir interrogatorio en asuntos criminales, contra sí mismo ó sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge: 7º Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron: 8º Ni ser condenado á sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente: 9º Ni ser condenado á pena corporal por más de diez años. 10 Ni continuar privado de su libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1º Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones: 2º No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos ú oficios, cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio: 3º No se dará otro tratamiento oficial á los empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “ Usted”. Art. 15. — La presente enumeración no coarta la facultad á los Estados para acordar á sus habitantes otras garantías. Art. 16. — Las leyes en los Estados señalarán penas á los infractores de estas garantías, estableciendo trámites para hacerlas efectivas. Art. 17. — Los que expidieren, firmaren ó ejecutaren ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones que violen ó infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas á los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determina la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. TITULO IV DE LA LEGISLATURA NACIONAL Sección primera Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. 189 Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de hacer la elección de Diputados. SECCIÓN SEGUNDA De 1a Cámara de Diputados Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado nombrará por elección popular conforme al inciso 22 del artículo 13 de esta Constitución, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un exceso que no baje de quince mil. De la propia manera elegirá Suplentes en número igual al de los Principales. Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Examinar la Cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 2ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus puestos: 3ª Oír las acusaciones contra el Encargado del Ejecutivo Nacional por traición á la Patria, por infracción á la Constitución, ó por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de la Constitución y leyes, y por mal desempeño de sus funciones, conforme al artículo 75 de esta Constitución; y contra los altos funcionarios públicos de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva y no coarta ni disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar. Art. 23. — Cuando se proponga acusación por un Diputado ó por alguna corporación ó individuo, se observarán las reglas siguientes: 1ª En votación secreta se nombrará una Comisión de tres Diputados: 2ª La Comisión emitirá su parecer dentro de tercero día, concluyendo si ha ó no lugar á la formación de causa: 3ª La Cámara considerará el informe y decidirá sobre él por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador. Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 190 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio. SECCIÓN TERCERA De la Cámara del Senado Art. 25. — Para formar esta Cámara, cada Estado por medio de su respectiva Legislatura elegirá tres Senadores principales, y para llenar las vacantes que ocurran, igual número de suplentes. Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad. Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad. Art. 28. — Es atribución del Senado sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados. Art. 29. — Si no se hubiere concluído el juicio durante las sesiones, continuará el Senado reunido sólo con este objeto hasta fenecer la causa. SECCIÓN CUARTA Disposiciones comunes á las Cámaras Art. 30. — La Legislatura Nacional se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de febrero ó el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocatoria. Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa, á juicio de la mayoría. Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes. Art. 32. — Abiertas las sesiones, podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y las leyes, ó cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca á ésta fijar el día y hora de la reunión. Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De darse los Reglamentos que deben observar- se en las sesiones y regir los debates: 2º De acordar la corrección para los infractores: 3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones: 4º De castigar ó corregir á los espectadores que falten al orden establecido: 5º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones: 6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas: 7º De calificar á sus miembros y oír sus renuncias. Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra: en caso de divergencia se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría. Art. 37. — El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Senador ó Diputado. La ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios los miembros de la Legislatura Nacional. Y toda vez que se decreto aumento de dichas indemnizaciones, la Ley que lo disponga no empezará á regir hasta el período inmediato, cuando se hayan renovado en totalidad las Cámaras que la sancionaron. Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el veinte de enero de cada año, hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su origen ó naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca una pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan ó discursos que pronuncien en ellas. Art. 41. — Los Senadores y Diputados que acepten empleos ó comisiones del Ejecutivo Nacional, dejan vacante, por el mismo hecho de su aceptación, el puesto de Legisladores que ocupaban en la Cámara para que fueron elegidos. Art. 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni gestionar ante él reclamos de otros. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 SECCIÓN QUINTA Atribuciones de la Legislatura Nacional Art. 43. — La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 1ª Dirimir las controversias que se susciten entre dos ó más Estados: 2ª Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas, y en el cual se edificará la ciudad capital de la República. Este Distrito será neutral y no practicará otras elecciones que las que la ley determine para su localidad. El Distrito será provicionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, ó el que designare la Legislatura Nacional: 3ª Organizar todo lo relativo á las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras son sustituídas con otras: 4ª Resolver sobre todo lo relativo á la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas: 5ª Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia: 6ª Formar los Códigos Nacionales con arreglo al inciso 19, artículo 13 de esta Constitución: 7ª Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera: 8ª Designar el escudo de armas y la bandera nacional que serán unos mismos para todos los Estados: 9ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales: 10. Determinar sobre todo lo relativo á Deuda Nacional: 11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 12. Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el Censo de la población vigente y la Estadística Nacional. 13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército: 14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior: 15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz: 16. Aprobar ó negar los Tratados ó convenios Diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse ni canjearse: 191 17. Aprobar ó negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente con aprobación del Consejo Federal, sin cuyo requisito no se llevarán á efecto: 18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos. 19. Promover lo conducente á la prosperidad del país y á su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes: 20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales: 21. Conceder amnistías: 22. Establecer con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos ó civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión. 23. Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de Diputados: 24. Aumentar la base de población para el nombramiento de los Diputados: 25. Permitir ó no, la admisión de extranjeros al servicio de la República: 26. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares: 27. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y los de los Estados por infracción de la Constitución y leyes generales de la Unión: 28. Determinar la manera de conceder grados ó ascensos militares: 29. Elegir el Consejo Federal establecido por esta Constitución y convocar los Suplentes de los Senadores y Diputados que sean elegidos para aquél. Art. 44. — Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias, sin que en ningún caso puedan ser promulgadas, ni mucho menos ejecutadas, las que colidan con esta Constitución, la cual define las atribuciones de los Poderes públicos en Venezuela. SECCIÓN SEXTA De la formación de las leyes Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros de una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados á las disposiciones establecidas para el parlamento de Venezuela. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 192 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una á otra, observándose las reglas establecidas para los debates. Art. 57. — Si la mayoría de las Legislaturas de los Estados opinare como el Ejecutivo Federal, la Alta Corte Federal confirmará la suspensión acordada, y el mismo Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con relación de todo lo obrado en el particular. Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fuerón iniciados, se pasarán á la otra para los objetos del artículo anterior, y si no fueren negados se devolverán á la Cámara del origen, con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 58. — Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca. Art. 48. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente la ratificación de su insistencia. Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable. Art. 60. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. TITULO V DEL PODER GENERAL DE LA FEDERACIÓN Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes. Art. 61. — Habrá un Consejo Federal compuesto de un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito Federal, que se eligirán por el Congreso cada dos años de entre las representaciones respectivas de los Estados de que conste la Federación y de la del Distrito Federal. Art. 51. — En las Leyes se usará de esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta.” § Esta elección se verificará en los primeros quince días de la reunión del Congreso, en el primero y tercer año del período constitucional. Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en otra. Art. 54. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción. Art. 62. — El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y de la propia manera el que deba reemplazarlo en las faltas temporales ó absolutas que acurran en su período. Es nula de derecho y carece de eficacia la elección que para Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se haga en persona que no sea miembro del Consejo Federal, así como la de los que hayan de suplirlo por faltas temporales ó absolutas. Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, de palabra ó por escrito, y no obstante haya sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su ejecución y ocurrirá á las Legislaturas de los Estados pidiéndoles su veto. Art. 63. — Los miembros del Consejo Federal duran dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duración; y ni éste, ni aquellos, podrán ser reelegidos para el período inmediato, aunque sí volverán á ocupar sus puestos de legisladores en las Cámaras á que pertenezcan. Art. 56. — En el caso del artículo anterior, cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes á la Legislatura, y el resultado lo enviará á la Alta Corte Federal con esta forma, “Confirmo” ú “Objeto.” Art. 64. — El Consejo Federal reside en el Distrito y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta Constitución. No puede funcionar con menos de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros; dicta el reglamento interior que observará en sus tra- Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una á otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 53. — Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 bajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en sus sesiones. 5ª SECCIÓN PRIMERA Art. 65. — Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho: 2ª Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto, é informar al Consejo de todos los asuntos que se refieran á la Administración General: 3ª Recibir y cumplimentar los Ministros públicos: 4ª Firmar las cartas oficiales á los Soberanos ó Presidentes de los Gobiernos de otros países: 5ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional: 6ª Promulgar las resoluciones y decretos que haya propuesto y alcanzado la aprobación del Consejo Federal, de conformidad con el artículo 66 de esta Constitución: 7ª Organizar el Distrito Federal y funcionar en él como primera autoridad civil y política establecida por esta Constitución: 8ª Expedir patentes sobre navegación á los buques nacionales: 9ª Dar cuenta al Congreso dentro de los ocho primeros días de su reunión anual, de los casos en que con aprobación del Consejo Federal haya hecho uso de todas ó de algunas de las facultades que le acuerda el artículo 66 de este Pacto: 10. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales. Art. 66. — Fuera de las anteriores atribuciones que son privativas al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste con el voto deliberativo del Consejo Federal, ejercerá las siguientes: 1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior: 2ª Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por delegación de éstos: 3ª Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto: 4ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Con- 6ª 7ª 8ª 9ª 10. 193 sulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento: Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos á la Legislatura Nacional. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo á las leyes, y someterlos á la Legislatura para su aprobación: Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuído á otra autoridad. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento: Remover y suspender á los empleados de su libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si hubiere motivo para ello: Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso: En los casos de guerra extranjera podrá: 1º Pedir á los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional: 2º Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los empréstitos decretados por la Legislatura Nacional: 3º Arrestar ó expulsar á los individuos que pertenezcan á la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios á la defensa del país: 4º Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la República, excepto la de la vida: 5º Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Federación cuando haya graves motivos para ello: 6º Someter á juicio por traición á la Patria, á los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional: 7º Expedir patentes de corso y represalias y señalar las leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento: 11. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1º, 2º y 5º de la atribución precedente con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación á mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nación: 12. Disponer de la fuerza pública para poner término á toda colisión armada entre dos ó más Estados, exigiéndoles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitraje á que se obligaron por el número 30, artículo 13 de esta Constitución: 13. Dirigir la guerra y nombrar al que deba mandar SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 194 el Ejército: 14. Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz: 15. Conceder indultos generales ó particulares: 16. Defender el territorio designado para Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles. SECCIÓN SEGUNDA 2º Por infracción de esta Constitución ó de las leyes: 3º Por malversación de fondos públicos. 4º Por hacer más gastos que los presupuestos: 5º Por soborno ó cohecho en los negocios de su cargo, ó en nombramientos para empleados públicos. 6º Por falta de cumplimiento á las decisiones del Consejo Federal. De los Ministros del Despacho Art. 67. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías. TITULO VI DE LA ALTA CORTE FEDERAL SECCIÓN PRIMERA Art. 68. — Para ser Ministro del Despacho se requiere: tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, ó tener cinco años de nacionalidad. Art. 69. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquellos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares. Art. 70. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 71. — La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva y solidaria. Art. 72. — Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año darán cuenta á las Cámaras de lo que hubieren hecho, ó pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos ó verbales que se les exigieren; reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas. Art. 73. — En el mismo término presentarán á la Legislatura Nacional el Presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior. Art. 74. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados á concurrir cuando sean llamados á informar. Art. 75. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición á la Patria: De su formación Art. 76. — La Alta Corte Federal se comprondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y con las cualidades que se expresan: 1º Ser venezolano por nacimiento: 2º Haber cumplido treinta años de edad: Art. 77. — Para el nombramiento de Vocales de la Alta Corte Federal, el Congreso se reunirá el décimo quinto día de sus sesiones ordinarias y procederá la agrupación de la representación de cada Estado á formar una lista de tantos candidatos para Vocales principales é igual número de suplentes cuantos sean los Estados de la Federación. El Congreso en la misma sesión ó en la siguiente hará el nombramiento de un principal y un suplente por cada Estado, eligiéndolos de la lista respectiva. Art. 78. — La Ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal. Art. 79. — Los Vocales y sus respectivos suplentes durarán en sus destinos cuatro años. Los principales y sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, sin la previa renuncia y legal admisión. La infracción de esta disposición será penada con cuatro años de inhabilitación para ejercer destinos públicos en Venezuela. SECCIÓN SEGUNDA Atribuciones de la Alta Corte Federal Art. 80. — Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 1ª Conocer de las causas civiles ó criminales que se formen á los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las naciones: 2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar á sus Ministros, á quien se dará cuenta en el caso de decretar la suspensión: 3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Federación, que la concederá: 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen á los Agentes Diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación: 5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley: 6ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en el orden político en materia de jurisdicción ó competencia: 7ª Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter á su consideración: 8ª Declarar cuál sea 1a ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, ó éstas con las de los Estados, ó las de los mismos Estados. 9ª Conocer de las controversias que resulten de los contratos ó negociaciones que celebrare el Presidente de la Federación. 10. Conocer de las causas de presas: 11. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley. TITULO VII DE LA CORTE DE CASACIÓN Art. 81. — La Corte de Casación á que se refiere el incíso 20, artículo 13 de esta Constitución, es Tribunal de los Estados: se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años. Art. 82. — Para ser Vocal de la Corte de Casación se necesita: 1º Ser abogado en ejercicio de la profesión y contar una práctica de seis años por lo menos. 2º Ser venezolano y tener treinta años de edad. 195 Art. 83. — La Legislatura de cada Estado formará cada cuatro años una lista de tantos abogados cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas en el artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado al Consejo Federal, para que éste, de las listas respectivas, haga la elección del Vocal que corresponda á cada Estado en la formación de este Alto Tribunal. Art. 84. — El Consejo Federal luego que haya recibido las presentaciones de todos los Estados, procederá en sesión pública á verificar la elección, formando en seguida una lista de los letrados que queden sin ser elegidos á efecto de que de esa lista general que se publicará en el periódico oficial, se llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan ocurrir en la Corte de Casación: Las faltas temporales se llenarán con arreglo á la Ley. Art. 85. — La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes: 1ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formaren á los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omisión en la promulgación de esa ley que es de precepto constitucional, aplicará al caso que juzga, la legislación general del país: 2ª Conocer y decidir en el recurso de casación en la forma y términos que lo determina la ley: 3ª Informar anualmente á la Legislatura Nacional de los inconvenientes que se opongan á la unidad en materia de legislación civil ó criminal: 4ª Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del orden judicial en los distintos Estados de la Federación, y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad llamada á dirimirlas. TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 86. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ó el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho que son sus órganos. § Para ser Presidente de los Estados Unidos de Ve- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 196 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 nezuela, se requiere ser venezolano por nacimiento. Art. 87. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5º, atribución 10ª, artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente con aprobación del Consejo, tomare el mando del Ejército ó salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal con arreglo al artículo 62 de esta Constitución. Art. 88. — Todo lo que no esté expresamente atribuido á la Administración general de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Art. 89. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos que la ley lo permite. Art. 90. — Todo acto del Congreso ó del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados á los Estados en esta Constitución, ó ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas. Art. 91. — La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana que organicen los Estados, según las leyes. Art. 92. — La fuerza á cargo de la Federación se formará con ciudadanos de un continente proporcionado á su población, que dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo, conforme á sus leyes internas. derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley de la materia. Art. 97. — El Gobierno de la Federación no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción ó autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos á las leyes generales del Estado en que residen. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido á los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior. Art. 98. — El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar la fuerza. Art. 99. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los Estados, pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado: sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar á aquéllas una solución pacífica. Art. 100. — En caso de falta absoluta ó temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente á los Estados quién ha entrado á reemplazarlo. Art. 101. — La exportación es libre en Venezuela y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que la grave. Art. 93. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 102. — Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa ó indirecta de la fuerza armada ó de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 94. — El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos á los Estados. Art. 103. — Se prohibe á toda corporación ó autoridad el ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la Constitución ó las leyes. Art. 95. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por una misma persona ó corporación. Art. 104. — Cualquiera ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores ó ante las autoridades que designe la ley. Art. 96. — En posesión como está la Nación del Art. 105. — No se hará del Tesoro Nacional nin- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 gún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios. Art. 106. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas: no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos. Art. 107. — Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente á un período fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior. Art. 108. — En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional ó de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. Art. 109. — En los Tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse, sin apelación á la guerra, por arbitramento de Potencia, ó Potencias amigas.” Art. 110. — Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera otro equivale á la renuncia del primero. Los empleados amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo de Senador ó Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional. Art. 111. — La ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. Art. 112. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ó recompensas de Naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura Nacional. Art. 113. — La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Art. 114. — La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo á sus respectivas leyes. Art. 115. — Una ley reglamentará la manera cómo 197 los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes. Art. 116. — El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza ó confederación. Art. 117. — El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término á ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida. Art. 118. — Esta Constitución podrá ser reformada por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados; también podrá hacerse la reforma sobre uno ó más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional, funcionando separadamente, y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida á las Legislaturas de los Estados, y quedará sancionada en el punto ó puntos en que fuere ratificada por la mayoría de ellas. Art. 119. — Esta Constitución empezará á regir désde el día de su promulgación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación á partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, á partir del 28 de marzo de 1864. Art. 120. — El período constitucional seguirá contándose para los destinos de la Administración General de la República á partir del 20 de febrero de 1882, fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada. Art. 121. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados de la Federación, su base de población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional. Art. 122. — Se deroga la Constitución Federal de 27 de abril de 1881. Dado en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal y sellado con el Sello del Congreso á 9 de abril de 1891. — Año 28º de la Ley y 33º de la Federación. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 198 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 El Presidente del Senado, Senador por el Estado Miranda, V ICENTE A MENGUAL . — El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, MARCO ANTONIO SALUZZO.— El Primer Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado Lara, LEÓN COLINA. — El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Miranda, P EDRO V ICENTE M IJARES . — El Segundo Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado “Los Andes,” J ESÚS R OJAS F ERNÁNDEZ .— El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zulia, D R . R. L ÓPEZ B ARALT.— Senador por el Estado “Los Andes”, José Manuel Gabaldón.— Senador por el Estado Bermúdez, Fernando Arvelo.— Senador por el Estado Bermúdez, P. D. Beauperthuy. — Senador por el Estado Bermúdez, S. Carrera. — Senador por el Estado Bolívar, Matías Alfaro. — Senador por el Estado Bolívar, Jesús Muñoz Tebar.— Senador por el Estado Bolívar, L. Level de Goda. — Senador por el Estado Carabobo, Laurencio Silva. — Senador por el Estado Carabobo, Luis Sagarzazu. — Senador por el Estado Falcón, A. Riera A. — Senador por el Estado Falcón, José G. Riera. — Senador por el Estado Falcón, C. D. Costero. — Senador por el Estado Lara, Juan Tomás Pérez. — Senador por el Estado Lara, Ramón Jiménez Gómez. — Senador por el Estado Miranda, José María Lares. — Senador por el Estado Zamora, Feliciano Acevedo. — Senador por el Estado Zulia, Dr. Francisco E. Bustamante. — Senador por el Estado Zamora, J. Leandro Martínez. — Senador por el Estado Zamora, Pro. Francisco A. Garrido. — Senador por el Estado Zulia, A. Arangúren. — Senador por el Estado Zulia, R. Blanco Toro. — Senador por el Estado Miranda, Andrés A. Silva. — Diputado por el Estado “Los Andes” Juan N. Urdaneta. — Diputado por el Estado “Los Andes”, P. Mª. Febres Cordero. — Diputado por el Estado “Los Andes” A. Salinas. — Diputado por el Estado “Los Andes” Francisco M. Casas. — Diputado por el Estado “Los Andes” Julio F. Sarría. — Diputado por el Estado “Los Andes” Rafael Linares. — Diputado por el Estado “Los Andes” Avelino Briceño. — Diputado por el Estado “Los Andes” D. A. Arrieta. — Diputado por el Estado “Bolívar” R. Fonseca. — Diputado por el Estado “Bolívar” J. M. Bermúdez Grau. — Diputado por el Estado “Bermúdez” A. Calatrava. — Diputado por el Estado “Bermúdez” Braulio Yaguaracuto. — Diputado por el Estado “Bermúdez” E. Otero Vigas. — Diputado por el Estado “Bermúdez” D. Monagas.— Diputado por el Estado “Bermúdez” D. Arreaza Monagas. — Diputado por el Estado “Bermúdez” Francisco de P. Reyes. — Diputado por el Estado “Bermúdez” Víctor Manuel Mago. — Diputado por el Estado “Bermúdez” Carlos Herrera. — Diputado por el Estado “Carabobo” S. Casañas. — Diputado por el Estado “Carabobo” Francisco Codecido O. — Diputado por el Estado Carabobo, M. Pimentel Coronel.— Diputado por el Estado Carabobo, lgnacio de la Plaza. — Diputado por el Estado Carabobo, L. Blanco Espinosa. — Diputado por el Distrito Federal, C. Yanes. — Diputado por el Estado Falcón, J. R. Pachano. — Diputado por el Estado Falcón, David López Fonseca. — Diputado por el Estado Lara, Agustín Rivero. — Diputado por el Estado Lara, C. Yépez. — Diputado por el Estado Lara, Juvenal Anzola. — Diputado por el Estado Lara, P. Casanova. — Diputado por el Estado Lara, Odoardo León Ponte. — Diputado por el Estado Lara, J. M. Garmendía. — Diputado por el Estado Lara, Ezequiel Mª. González. — Diputado por el Estado Miranda, J. Mª. Rojas Paúl. — Diputado por el Estado Miranda, José Manuel Montenegro. — Diputado por el Estado Miranda, Ramón Ayala. — Diputado por el Estado Miranda, J. E. Linares. — Diputado por el Estado Miranda, F. Monroy González. — Diputado por el Estado Miranda, Rómulo M. Guardia. — Diputado por el Estado Miranda, Manuel María Bermúdez. — Diputado por el Estado Miranda, J. A. Hernández Róm. — Diputado por el Estado Miranda, A. Alfonzo. — Diputado por el Estado Miranda, Francisco de P. Páez. — Diputado por el Estado Miranda, T. I. Potentini. — Diputado por el Estado Miranda, Rafael Carabaño. — Diputado por el Estado Miranda, Germán Pérez, h. — Diputado por el Estado Zamora, Teodosio Estrada. — Diputado por el Estado Zamora, Francisco Batalla. — Diputado por el Estado Zamora, J. B. Gutiérrez. — Diputado por el Estado Zamora, G. Silva G. — Diputado por el Estado Zamora, C. Uzcátegui Padrón. — Diputado por el Estado Zamora, S. A. Mendoza. — Secretario de la Cámara del Senado, Pedro Sederstrong. — Secretario de la Cámara de Diputados, Luis A. Blanco Plaza. Palacio Federal en Caracas, á 16 de abril de 1891. — Año 28º de la Ley y 33º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1891 R. ANDUEZA PALACIO.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ 0. AGUILERA. — El Ministro de Relaciones Exteriores, M A N U E L FOMBONA PALACIO. — El Ministro de Hacienda, VICENTE CORONADO. — El Ministro de Crédito Pú- 199 blico, J OSÉ TADEO MONAGAS. — El Ministro de Fomento, NICOLÁS ANZOLA . — El Ministro de Obras Públicas, GERMÁN JIMÉNEZ. — El Ministro de Guerra y Marina, LUIS R. CASPERS. — El Ministro de Instrucción Pública, EDUARDO BLANCO. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 21 DE JUNIO DE 1893 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 21 DE JUNIO DE 1893 Nosotros, los Representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto Ejecutivo de 1º de enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA TITULO I De la Nación de y de su territorio Artículo 1º — Los Estados Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continúan unidos formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela. Art. 2º — Los límites de estos Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial; a excepción del antiguo Departamento Nirgua que hará parte del Estado Carabobo. Art. 3º — El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que, en el año de 1810, correspondía a la Capitanía General de Venezuela. Art. 4º — Los Estados a que se refiere el artículo 1º de esta Constitución se reservan la facultad de unirse dos o más para formar uno solo, siempre que así lo acuerden sus respectivas Asambleas Legislativas; y los Estados que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes, y que fueron convertidos en Secciones por la de 27 de Abril de 1881, tienen el derecho de recuperar la categoría de Estados, siempre que así lo pidan las dos terceras partes de sus Distritos, por el órgano de quienes los representen en el seno de la Asamblea Legislativa, y que su población exceda de cien mil habitantes. Si no tuvieren esta población, pueden pedir en la misma forma, su separación de un Estado para anexarse a otro, con tal de que aquel de que se segregue quede con la base requerida de cien mil habitantes. En uno y otro caso se dará parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y a los demás Estados de la Federación. La Ley reglamentará el procedimiento. TITULO II De los venezolanos Art. 5º — Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización. a) Son venezolanos por nacimiento: 1º Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2º Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo. 3º Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática o adscripto a una Legación de la República. b) Son venezolanos por naturalización: 1º Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos. 2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, o en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos. 3º Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a las Leyes. Art. 6º — Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones expresadas en esta Constitución. Art. 7° — Todos los venezolanos tienen el deber de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 204 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario para defenderla. Art. 8º — Los venezolanos gozarán, en todos los Estados de la República y en el Distrito Federal, de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los naturales domiciliados en ellos. Art. 9º — Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales; y pueden hacer uso de ellos en el fondo, la forma o procedimiento, y en los recursos a que den lugar, absolutamente en los mismos términos que dichos nacionales. Art. 10. — La Nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros, ningunas otras obligaciones o responsabilidades que las que, a favor de los nacionales, se hallen establecidas en igual caso por la Constitución y las Leyes. Art. 11. — El Gobierno de Venezuela no celebrará con otras Naciones ninguna especie de tratados, sin que reconozcan los principios establecidos en los dos artículos anteriores. Art. 12. — La Ley determinará los derechos y deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados. TITULO III Bases de la Unión Art. 13. — Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política; y se obligan: 1º A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. 2º A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo. 3º A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación. 4º A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras Naciones. 5º A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacio- nalidad ni su territorio. 6º A ceder a la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no exceda de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificará la ciudad capital de la Unión. Por ahora dicho Distrito será la ciudad de Caracas, con sus parraquias foráneas, El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto. 7º A ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construccion y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del artículo 131 de esta Constitución. 8º A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas. Los Territorios Delta y Goagira se reincorporarán a los Estados a que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios. 9º A reservar al Poder General toda la jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima costanera y fluvial, y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado y conduzcan a las fronteras de otro o al Distrito Federal. 10. A no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial. 11. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o artículos que esten gravados con impuestos nacionales, o que esten exentos de gravamen por la Ley. 12. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado. 13. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás produciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad. 14. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales. 15. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales. 16. A ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por un sistema de explotación unifor- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. me y benéfico, y que los últimos se apliquen, con preferencia, al fomento de las industrias patrias. A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida Administración de Justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva, civil, comercial y penal, y unas mismas Leyes de procedimiento civil y penal. A enviar al Congreso, por el órgano de la Asamblea Legislativa, la nonaria correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal; y a elegir Vocales para la Corte de Casación. A someterse a las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto. A establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de artes y oficios. A reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional. A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz, según lo decrete anualmente cada Congreso Nacional. A no permitir en los Estados enganches o levas que tengan por objeto atacar la libertad o independencia,o perturbar el orden público de la Nación,o de otros Estados,o de otra Nación. A no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados. A deferir y someterse a la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando 205 no puedan de por sí o por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el Arbitro a cuya decisión se someten, lo quedan de hecho a la de la Alta Corte Federal. 31. A reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que, por traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y de las Leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la Primera Autoridad Ejecutiva en los Estados; debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las Leyes generales, y se decidirá con arreglo a ellas. 32. A tener como renta propia de los Estados: a) El total que produzca en todas las Aduanas de la República, el impuesto que se cobre como contribución de tránsito. b) El total de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas, administradas por el Poder Federal. 33. A distribuir dicha renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tenga. 34. Si alguno o algunos de los impuestos a que el inciso 32 se refiere, fueren suprimidos o reducidos por la Ley, deberá el Congreso establecer la manera de devolver a los Estados la parte de renta que se suprima. 35. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que, por motivos políticos, se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. 36. A no acuñar moneda, ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no sea moneda de oro o plata. TITULO IV Derechos de los venezolanos Art. 14. — La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos: 1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la Ley que la establezca. 2º La propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios. Ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legis- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 206 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 lativa, y a ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio. 3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de la autoridad judicial competente, y con las formalidades que establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado. 4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme a la Ley. 5º La libertad personal y por ella: 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas. 2) Proscrita para siempre la esclavitud. 3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela. 4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y 5) Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no mande ni impedido de ejecutar lo que ella no prohiba. 6º La libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia o injuria, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las Leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso, en ningún caso, sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia que lo condene. 7º La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, ausentarse de la República, y volver a ella llevando y trayendo sus bienes. 8º La libertad de industria, y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal o la manera de ser indemnizados en caso de convenir en su publicación. 9º La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de inspección o de coacción. 10. La libertad de petición con derecho a obtener resolución. Aquélla podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la pe- 11. 12. 13. 14. tición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos. La libertad del sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años, y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión. El Poder Público queda obligado a establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios. La libertad religiosa. La seguridad individual y por ella: 1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio, por deudas que no provengan de fraude o delito. 2) Ni ser obligado a recibir militares en su casa en calidad de alojados o acuartelados. 3) Ni ser juzgados por Tribunales ni Comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales, y en virtud de Leyes dictadas antes de la comisión del delito o acción que motive el juicio. 4) Ni ser preso o arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; no pudiendo, fuera de este caso, ordenarse la prisión sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la policía pasar de tres días, después de los cuales el arrestado debe ser puesto en libertad o entregado al Juez competente. 5) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 6) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio, en causa criminal, contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra el cónyuge. 7) Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente. 8) Ni continuar en prisión si se destruye los fundamentos que la motivaron. 9) Ni ser condenado a pena corporal por más de diez años. 10) Ni ser privado de su libertad, por causas políticas, sin previa información sumaria, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 de la cual resulte comprometido en perturbaciones del orden público y sirviendo de obstáculo a su restablecimiento. En tales casos no podrá ser confundido en la misma prisión con los reos de delitos comunes, ni seguir preso una vez restablecido el orden. l1) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos; y 12) Queda abolida toda pena infamante, cualquiera que sea la Ley que la establezca. 15. La igualdad en virtud de la cual: 1) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones. 2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio; y 3) No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de “ciudadano” y “usted”. Art. 15. — La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos. Art. 16. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determina la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de acción contra ellos durará cinco años. Art. 17. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las Leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán tenidas como inconstitucionales y carecerán de toda eficacia. TITULO V Del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, su composición y atribuciones SECCION I De la composición del Congreso Art. 18. — El Congreso de los Estados Unidos de 207 Venezuela se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. Art. 19. — Es de la competencia de los Estados reglamentar la manera de hacer la elección de sus Diputados. SECCION II De la Cámara de Diputados Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por exceso que no baje de quince mil. También elegirá suplentes, en número igual al de los principales, para sustituir a éstos por el orden de su elección. Art. 21. — Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento. Art. 22. — La elección de Diputados, principales y suplentes, es popular, y se verificará en conformidad con el inciso 24 del artículo 13 de esta Constitución. Art. 23. — El Distrito Federal, mientras sea el provisional a que se refiere el número 6º del artículo 13 de esta Constitución, elegirá también sus Diputados, según las mismas reglas establecidas para los Estados. Art. 24. — Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán en su totalidad. § único. — Cuando por muerte o por cualquiera otra causa, se redujere le representación de un Estado a menor número del que le corresponda, se procederá, en conformidad con la Ley, a practicar la elección para llenar las vacantes que ocurran, por el tiempo que falte para terminar ese período; reputándose, en ese caso, como principales, los suplentes que quedaron de la primera elección. Art. 25. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. 2ª Elegir cada dos años, dentro de los primeros quince días de sus sesiones, el Procurador General de la Nación, y dos suplentes, por mayoría absoluta de votos, en escrutinios sucesivos, quienes prestarán la promesa legal ante la Alta Corte Federal para entrar en ejercicio de sus atribuciones, que serán determinadas por la Ley. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 208 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 3ª Dar voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus puestos. SECCION III De 1a Cámara del Senado Art. 26. — Para formar esta Cámara el Cuerpo Legislativo de cada Estado elegirá tres Senadores principales, y tres suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección. Art. 27. — En el caso de que por muerte, o por renuncia admitida en la Cámara, o cualquiera otra causa, se reduzca el número total de principales y suplentes de un Estado, la Asamblea Legislativa procederá a practicar elecciones, por el tiempo que reste del período constitucional, de los principales suplentes que faltaren para completar el número a que se refiere el artículo 26, reputándose como principales los suplentes de la primera elección por el orden respectivo. Art. 28. — Para poder ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad. Art. 29. — Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y se renovarán por totalidad. SECCION IV Disposiciones comunes a ambas Cámaras Art. 30. — Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión, el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de previa convocación. Las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría. Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes. Art. 32. — Una vez abiertas las sesiones, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los que hayan concurrido a la instalación, con tal de que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo deter- mine la Constitución o las Leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y hora de la reunión. Art. 34. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De dictar los reglamentos que deban observarse en sus sesiones, y que han de regir los debates. 2º De acordar la corrección para los infractores. 3º De establecer la policía en el edificio donde celebren sus sesiones. 4º De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido. 5º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas. 7º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias. Art. 36. — Las Cámaras fucionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrán suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría. Art. 37. — El ejercicio de cualquiera función pública nacional o de los Estados, es incompatible, durante las sesiones, con el de las de Senador o Diputado. Art. 38. — La Ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el período siguiente al en que se decretare el aumento. Art. 39. — Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero de cada año, hasta 30 días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y esta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 40. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los magistrados, autoridades o corporacio- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 nes y sus agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, podrán ser acusados ante la Corte de Casación o la Alta Corte Federal, según el caso, y serán condenados a la pérdida de sus empleos, con inhabilitación para ejercer todo cargo público, nacional o de los Estados, por un período de cuatro años, y a responder de los perjuicios ocasionados. El derecho de acción del ofendido no prescribe sino pasados cinco años. Art. 41. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 42. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan ni por los discursos que pronuncien en ellas. Art. 43. — Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otros. SECCION V De las atribuciones del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela Art. 44. — El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes: 1ª Erigir y organizar el Distrito Federal en el terreno cedido por los Estados con tal objeto. 2ª Decretar los impuestos nacionales y organizar todo lo relativo a las Aduanas. 3ª Resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales. 4ª Crear y organizar las oficinas de correos y de telégrafos nacionales, y establecer derechos sobre el porte de la correspondencia y despachos telegráficos. 5ª Sancionar los Códigos nacionales, con arreglo al inciso 20 del artículo 13 de esta Constitución. 6ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admision y circulación de la extranjera. 7ª Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados. 8ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales. 9ª Determinar, exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses. 10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Na- 209 ción. 11. Dictar las medidas conducentes al perfeccionamiento de la Estadística Nacional y del Censo de población. Este deberá hacerse cada diez años. 12. Fijar anualmente el número de la fuerza armada de mar y tierra y dictar las ordenanzas del Ejército. 13. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior. 14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz. 15. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. 16. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebrare el Presidente de la Unión, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación. 17. Formar el presupuesto general de rentas y gastos públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año. 18. Promover lo conducente a la prosperidad del país y a su adelantamiento en los conocimientos de las ciencias y de las artes. 19. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales. 20. Conceder amnistías. 21. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Colón y Amazonas. 22. Establecer el aumento que sea necesario en la base de población para la elección de Diputados. 23. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República. 24. Dictar Leyes sobre retiro y montepío militares. 25. Expedir la Ley de elecciones para Presidente de la República y para Diputados por el Distrito Federal al Congreso Nacional. 26. Dictar la Ley sobre responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las Leyes generales de la Unión. 27. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conceder los de Comandante inclusive en adelante. Art. 45. — Además de la enumeración precedente, el Congreso Nacional podrá expedir las Leyes de carácter general que sean necesarias. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 210 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 46. — Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela funcionando separamente como cuerpos colegisladores se denominarán “Leyes” o “Decretos”; y los que sancionen reunidas en Congreso o separadas para asuntos privativos de cada una, se llamarán “Acuerdos”. Art. 56. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas. Art. 57. — Las Leyes no estarán en observancia, sino despues de publicadas con la solemnidad que se establezca. Art. 58. — La facultad que tiene el Congreso de sancionar la Ley no es delegable. SECCION VI De la formación de las Leyes Art. 47. — Las Leyes y Decretos del Congreso pueden ser iniciados en cualquiera de las dos Cámaras, y de la manera que lo dispongan sus reglamentos respectivos. Art. 48. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones, con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las reglas establecidas para los debates. Art. 49. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los objetos del artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 50. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia. Art. 59. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena. TITULO VI De la Administración general de la Unión SECCION I Del Ejecutivo Nacional Art. 60. — Todo lo relativo a la Administración general de la Nación, que no esté atribuído a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere. Art. 61. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5º, atribución 9ª del artículo 77 de esta Constitución. Art. 51. — Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 62. — Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército o se ausentare del Distrito Federal en caso de la facultad 7ª del mismo artículo 77, será reemplazado como se dispone en el artículo 70. Art. 52. — La Ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes. SECCION II Art. 53. — En las Leyes se usará de esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta”. Art. 54. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro. Art. 55. — Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes. Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 63. — La elección de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se hará por los ciudadanos de todos los Estados y del Distrito Federal con votación directa y secreta; y para poder ser elegido, se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad. Art. 64. — El octavo día de las sesiones ordinarias de las Cámaras, se reunirán éstas en Congreso para SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 hacer el escrutinio en la elección de Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días si fuere necesario.Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado a este número, se considerará el caso como de vacante absoluta de la presidencia, y se procederá como lo dispone el artículo 72 de esta Constitución. Art. 65. — Llegado el caso de practicarse el escrutinio según el artículo anterior, se declarará elegido Presidente al ciudadano que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores. Si ninguno la obtuviere, elegirá el Congreso entre los dos que hayan obtenido mayor número. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto; y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados, representados por la mayoría absoluta del total de sus Senadores y Diputados, no se verificará la elección. El voto de cada Estado lo constituye la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. El voto de los Diputados por el Distrito Federal se computará con el de los del Estado Miranda. Art. 66. — La elección de Presidente debe quedar practicada en una sola sesión del Congreso, y a este fin, y durante el escrutinio, no podrá separarse de ella ningún miembro concurrente sin el consentimiento del Congreso. Art. 67. — Si en el año en que deba practicarse el escrutinio en la elección de Presidente, transcurrieren cincuenta días, despues del 20 de febrero, sin haberse instalado el Congreso por falta de quorum constitucional, y se encontrare en poder de la Comisión Preparatoria del Senado un número suficiente de registros para poder practicar dicho escrutinio, el ciudadano que presida aquella Comisión, pasará los registros con participación de lo ocurrido, a la Alta Corte Federal, la cual fijará uno de los cuatro días siguientes al en que recibiere los registros mencionados, para proceder a confrontarlos con los que directamente haya recibido de los Estados, y a practicar, en sesión pública, el escrutinio como se dispone en el artículo 65. En el caso de concretación no podrá hacer la elección sino con sala plena, y declarará elegido al ciudadano que obtuviere el voto de las dos terceras partes de sus Vocales. 211 Art. 68. — El Presidente elegido en la eventualidad prevista por el artículo anterior, prestará la promesa legal ante la misma Alta Corte Federal. Art. 69. — Si llegado el 14 de abril, el Congreso no se hubiere instalado, ni la Alta Corte Federal hubiere recibido los registros enviados por la Comisión Preparatoria del Senado, procederá en ese día a hacer la fijación del en que deba practicarse el escrutinio, el cual verificará entonces por los registros que directamente haya recibido de los Estados; y si le faltan también éstos, o no hubiere los unos ni los otros en número suficiente, declarará llegado el caso de vacante absoluta de la Presidencia. Art. 70. — Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, serán suplidas por el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. Art. 71. — El Presidente durará en su destino cuatro años a contar del 20 de febrero, en cuyo día, del año en que termine su período, aun cuando no lo haya desempeñado completo, cesará de hecho y de derecho, encargándose de la Presidencia el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno, hasta que tome posesión el Presidente que haya sido elegido. Art. 72. — Si ocurriere vacante absoluta de la Presidencia de la República durante los dos primeros años de un período constitucional, el Presidente del Consejo de Gobierno que entre a desempeñar las funciones de Presidente de la República, convocará inmediatamente a los pueblos a elecciones, para que se nombre aquel funcionario por el tiempo que falte del período. Art. 73. — El Presidente, aunque no haya desempeñado su destino todo el período para que fué nombrado, ni podrá ser elegido para el período siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia durante el último año del período anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Art. 74. — La Ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado ni disminuído en el período en que se expida la Ley. Art. 75. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es responsable por traición a la Patria, por infracción de esta Constitución y de las Leyes de la República, y por delitos comunes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 212 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SECCION III De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 76. — Son atribuciones del Presidente de la Unión: 1ª Mandar ejecutar las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, y cuidar de que se cumplan y ejecuten. 2ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 3ª Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones. 4ª Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros países. 5ª Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados conforme a la Ley. 6ª Convocar las Cámaras Legislativas para sus reuniones periódicas, y cuidar de que se reúnan el día señalado por esta Constitución. 7ª Administrar el Distrito Federal, según la Ley, y funcionar en él como primera autoridad civil y política. 8ª Expedir patentes de navegación a los buques nacionales. 9ª Dar cuenta al Congreso, durante los ocho primeros días de su reunión anual, de todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones. 10. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la Ley. 11. Nombrar los empleados nacionales, cuyo nombramiento no esté atribuído a otro funcionario. 12. Remover los empleados de su libre elección, y mandarlos a suspender o a enjuiciar, si hubiere motivo para ello. 13. Defender el Distrito Federal, cuando haya fundados temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas. 14. Dictar las medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la República cada diez años. 15. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones. 16. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales. 17. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes. 18. Expedir los Decretos o Reglamentos para la mejor ejecución de las Leyes, siempre que la Ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la Ley. Art. 77. — Además de las atribuciones anteriores, que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, ejercerá también las siguientes: 1ª Preservar a la Nación de todo ataque exterior. 2ª Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto. 3ª Nombrar para los destinos diplomáticos, consulados generales, y especiales, debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento. 4ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional para su aprobación o improbación. 5ª Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Congreso. 6ª Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz. 7ª Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo. También podrá salir de la Capital cuando asuntos de interés público lo exijan. 8ª Conceder indultos generales o particulares. 9ª En los casos de guerra extranjera podrá: 1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional. 2) Exigir anticipadamente las contribuciones. 3) Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país. 4) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida. 5) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello. 6) Someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional. 7) Expedir patentes de corso y represalias, y señalar las Leyes que hayan de seguirse en los casos de apresamiento. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 213 Art. 78. — Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la República, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, podrá ejercer las siguientes: dente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, para suplir las faltas absolutas y temporales del Presidente. Tendrá también un Secretario de su elección y los empleados subalternos que necesitare. 1º Hacer uso de la fuerza pública, y de las facultades expresadas en los números 1º, 2º y 5º de la atribución 9ª del artículo anterior, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la República. 2º Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias al arbitramento a que están obligados por el inciso 30 del artículo 13 de esta Constitución. 3º Celebrar los contratos de interés nacional, con arreglo a las Leyes, y someterlos al Congreso para su aprobación o improbación, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución; y 4º Prohibir la entrada en territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan su domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales al orden público. Art. 83. — El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su propio reglamento, y no podrá deliberar sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos. SECCION IV Del Consejo de Gobierno Art. 79. — Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de nueve Vocales nombrados por el Congreso cada cuatro años, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se verifique el escrutinio en la elección de Presidente de la República. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, representado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. También se elegirán en la misma forma los respectivos suplentes, que llenarán las faltas temporales o absolutas del principal correspondiente, en el orden de su elección. Art. 80. — La duración del Consejo de Gobierno es la misma del período presidencial para el cual ha sido elegido. Art. 81. — Para poder ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para Presidente de la República. Art. 82. — El Consejo elegirá de su seno un Presi- Art. 84. — Los Ministros del Despacho tienen derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir a sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben asistir a ellas cuando sean llamados a informar sobre alguna materia. Art. 85. — El Consejo de Gobierno tiene las atribuciones siguientes: 1ª Emitir su voto consultivo en cualquiera de los casos del artículo 77 que, por el órgano del Ministro respectivo, someta a su consideración el Presidente de la República. 2ª Prestar o negar su asentimiento para que se ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren por el artículo 78. 3ª Emitir su dictamen en cualquiera otro asunto relacionado con la Administración general que se someta a su estudio; y 4ª Vigilar por la legal administración e inversión de las Rentas Nacionales, debiendo anualmente presentar al Congreso los informes y observaciones a que haya lugar; velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por la base 32 del artículo 13 de esta Constitución, y por la publicación quincenal y detallada del movimiento del Tesoro. Art. 86. — Las Leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto carácter. Art. 87. — El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la opinión de la mayoría, tienen el derecho de salvar su voto, y pueden presentarlo por escrito en una de las dos sesiones siguientes. Art. 88. — El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, del cual pasará todos los años copia auténtica al Congreso Nacional, dentro de los quince primeros días de sus sesiones ordinarias; excluyendo de dicha copia aquellos que versen sobre asuntos diplomáticos, cuya reserva sea necesaria. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 214 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 89. — Los Consejeros son responsables: por traición a la. Patria; por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las Leyes, y por delitos comunes. dan. Presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior. SECCION V Art. 98. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar. De los Ministros del Despacho Art. 90. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías. Art. 91. — Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento. Art. 92. — Cuando el nombramiento de Ministro recaiga en un individuo que sea Senador o Diputado, no podrá el nombrado ocupar su puesto en la Cámara respectiva sino un año después, contando desde el día en que haya dejado de desempeñar el cargo de Ministro. Art. 93. — Los Ministros de Estado reunidos para deliberar en asuntos de su competencia constituyen el Consejo de Ministros, que será presidido por el Presidente de la República. Art. 94. — Los Mnistros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. Art. 95. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 96. — Todos los asuntos que no sean económicos de las Secretarías, deberán resolverse en Consejo de Ministros; la responsabilidad de estos es colectiva y solidaria; y sólo quedará exento de ella el Ministro que, por no conformarse a la opinión de la mayoría, renuncie su puesto. Art. 97. — Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, en los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pi- Art. 99. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición a la Patria. 2º Por infracción de esta Constitución y de las Leyes. 3º Por hacer gastos mayores que los presupuestos. 4º Por soborno o cohecho en el Despacho de los negocios de su cargo o en nombramientos para empleados públicos; y 5º Por malversación de los fondos públicos y por delitos comunes. TITULO VII SECCION I Del Poder Judicial de la Nación Art. 100. — El Poder Judicial de los Estados Unidos de Venezuela reside en la Alta Corte Federal en la Corte de Casación y demás Tribunales y Juzgados que la Ley establezca. Art. 101. — Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determine la Ley, y por traición a la Patria, por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y las Leyes, y por delitos comunes. SECCION II De la Alta Corte Federal Art. 102. — La Alta Corte Federal se compondrá de nueve Vocales. Art. 103. — Cada uno de los Vocales de la Alta Corte Federal tendrá un Suplente, que llenará sus faltas absolutas o temporales. Art. 104. — Para poder ser Vocal de la Alta Corte Federal, se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad. Art. 105. — Para la composición de la Alta Corte Federal, la Asamblea Legislativa de cada Estado, enviará una nonaria de fuera de su seno, al Congreso Nacional, el cual elegirá de entre ella el Vocal Principal y el Suplente que le corresponda. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 § único. — Hecha la elección del Principal y del Suplente de que trata este artículo, el Congreso en la misma sesión, numerará por mayoría absoluta los Vocales que queden de la nonaria formada por la Asamblea Legislativa de cada Estado, cuya numeración hará con los ordinales de 1º a 7º para que en este orden reemplacen al Vocal Principal y al Suplente llegado el caso. Art. 106. — Si el número de los Estados pasare en lo sucesivo de nueve, la Ley los dividirá en circunscripciones, y determinará la forma en que éstas deberán hacer la presentación de las nonarias de que habla el inciso 21 del artículo 13 de esta Constitución, de modo que nunca sea mayor de nueve el número de Vocales de la Alta Corte Federal. Si el número de los Estados disminuyere, disminuirá en la misma proporción el número de los Vocales. Art. 107. — La elección de los Vocales de la Alta Corte Federal se hará cada seis años. Art. 108. — La Ley determinará las funciones de los Vocales y demás empleados de la Alta Corte Federal, entre los cuales tendrá dos Secretarios que ella designará. Art. 109. — Los Vocales que hayan ejercido tres años, o estén en ejercicio de sus funciones, no podrán admitir, durante el período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino. Art. 110. — Son atribuciones de la Alta Corte Federal, a más de las que le señalen esta Constitución y las Leyes: 1ª Oír las acusaciones contra el Encargado de la Presidencia de la República, Consejeros de Gobierno, Ministros del Despacho y miembros de la Alta Corte Federal y Corte de Casación, por los motivos que respectivamente determinan los artículos 75, 89, 99 y 101 de esta Constitución. 2ª Substanciar y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior. 3ª Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los Empleados Diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República, acreditados cerca de otros países. 5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea de- 215 mandada la Nación y lo determine la Ley. 6ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados, en el orden político, en materia de jurisdicción o competencia. 7ª Conocer de todos los negocios que, en el orden político, quieran los Estados someter a su consideración. 8ª Declarar cuál sea la Ley, Decreto o Resolución vigente cuando estén en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados, o cualquiera con esta Constitución. 9ª Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 118 y 119 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal. 10. Conocer de las causas de presas. 11. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión. 12. Practicar el escrutinio de la eleccion de Presidente de la República en los casos previstos por los artículos 67 y 69 de esta Constitución. 13. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley. SECCION III De la Corte de Casación Art. 111. — La Corte de Casación es Tribunal de los Estados y se compondrá de nueve Vocales, que durarán seis años en sus destinos. Art. 112. — Para poder ser Vocal de la Corte de Casación se necesita: 1º Ser abogado de la República y contar una práctica de seis años por lo menos; y 2º Ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad. Art. 113. — Para componer la Corte de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá cada seis años de fuera de su seno, un Vocal Principal y un Suplente, y además una senaria para suplir las faltas temporales o absolutas de aquéllos en el orden de su elección. Los Vocales que hayan ejercido su cargo durante tres años, o que estén en ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 216 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 114. — Si el número de los Estados pasare en lo sucesivo de nueve, la Ley los dividirá en circunscripciones y determinará la forma en que éstas deban hacer la elección de modo que nunca sea mayor de nueve el número de los Vocales de la Corte de Casación. Si el número de Estados disminuyere, disminuirá en la misma proporción el número de Vocales. Art. 115. — La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes: 1ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los Estados, aplicando las Leyes de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de falta de dichas Leyes, aplicará al caso las generales de la Nación. 2ª Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 118 y 119 de esta Constitución, siempre que emanen de la autoridad ejercida por los altos fucionarios de los Estados. 3ª Conocer en el recurso de casación, en la forma y términos que determine la Ley. 4ª Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la uniformidad en materia de legislación civil o criminal. 5ª Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial en los distintos Estados; y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad llamada a dirimirlas. 6ª Calificar sus miembros en conformidad con el artículo 112 de esta Constitución. 7ª Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes. TITULO VIII Disposiciones generales Art. 116. — Todo lo que no esté expresamente atribuído a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Art. 117. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones. Art. 118. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Art. 119. — Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 120. — Se prohibe a todo magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las Leyes. Art. 121. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causa en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la Ley lo permite. Art. 122. — Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún caso, por ningún motivo, ni bajo pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias o dar votos de confianza al Presidente de la República ni a persona o corporación de las que componen el Ejecutivo Nacional. Art. 123. — Todo acto de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte Federal, aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados. Art. 124. — Los Jueces de la Alta Corte Federal y demás Tribunales de la Nación, recibirán por sus servicios la compensación que determine la Ley, la cual no podrá ser disminuída ni aumentada, mientras conserven sus empleos. Art. 125. — La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados, según sus Leyes. Art. 126. — La fuerza pública a cargo del Poder Nacional, se formará de un contigente, proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a sus Leyes internas. Art. 127. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 128. — El Gobierno Nacional podrá variar los Jefes de las fuerzas que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la Ley Militar SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 Nacional determine; y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados. Art. 129. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación. Art. 130. — En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la Ley de la materia. Art. 131. — El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes, con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el inciso 16 del artículo 13 de esta Constitución; los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Nacional o por quien corresponda, al requerido el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal. Art. 132. — Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la promulgación de esta Contitución, pertenecen al Gobierno Nacional. Art. 133. — Los Estados tienen el derecho de adquirir el armamento que necesiten para su milicia, y los elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introducción, en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente. Art. 134. — El Gobierno Nacional no podrá situar en ningun Estado fuerzas ni jefes con mando, ni del mismo Estado ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que deba situarse la fuerza. Art. 135. — En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarle. Art. 136. — La exportación es libre en Venezuela, y no podrá establecerse ningún derecho que la grave. 217 Art. 137. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o superiores que las Leyes designen. Art. 138. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Art. 139. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos. Art. 140. — En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. Art. 141. — En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia o potencias amigas”. Art. 142. — Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero. Art. 143. — La Ley creará y designará los demás Tribunales nacionales que sean necesarios. Art. 144. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado. Art. 145. — La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes. Art. 146. — La Nación y los Estados promoverán la inmigración y la colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas Leyes. Art. 147. — Una Ley reglamentará la manera como los empleados nacionales, al posesionarse de sus SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 218 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 destinos, han de prestar el juramento de cumplir sus deberes. Art. 148. — El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza y confederación. Art. 149. — Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Nacional o por el de los Estados, podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobierno extranjero. En todo contrato de interés público se establecerá la cláusula de que “las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre su inteligencia y ejecución, seran decididas por los Tribunales venezolanos y conforme a las Leyes de la República sin que puedan tales contratos ser, en ningún caso, motivo de reclamaciones internacionales”. Art. 150. — Las prescripciones del Derecho de Gentes hacen parte de la Legislación Nacional: ellas regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán aceptar las prácticas de las naciones civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida. Art. 151. — Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado. Art. 152. — Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes. Art. 153. — Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso la sometera a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva. Art. 154. — Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. Art. 155. — Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada. Art. 156. — Los períodos constitucionales se contarán a partir del 20 de febrero de 1894. Art. 157. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso. Art. 158. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, se citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de julio de 1811, y la Federación, a partir del 20 de febrero de 1859. Art. 159. — Esta Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados de la Unión. Art. 160. — Por una Ley especial establecerá la Asamblea Nacional Constituyente las reglas que deban observarse para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República. Art. 161. — Se deroga la Constitución de 16 de abril de 1891. Art. 162. — La presente Constitución, firmada por todos los miembros de la Asamblea Constituyente, que se encuentren en esta capital, y con el Cúmplase del Ejecutivo Nacional, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión. Dada en el Salón del Palalcio Legislativo, donde celebra sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a doce de junio de mil ochocientos noventa y tres.— Año 83° de la Independencia y 35º de la Federación. (Firmados): El Presidente, Diputado por el Estado Bolívar, FELICIANO ACEVEDO. — El Primer Vicepresidente, Diputado por el Estado Miranda, P. FEBRES C ORDERO . — El Segundo Vicepresidente, Diputado por el Estado Carabobo, J. B ERRÍO. — El Secretario Diputado por el Estado Los Andes, F. Tosta García. — El Diputado por el Estado Los Andes, R. G. Contreras. — El Diputado por el Estado Los Andes, Celestino Ortiz. — El Diputado por el Estado Los Andes, Esteban Chalbaud Cardona. — El Diputado por el Estado Los Andes, Salomón Delgado. — El Diputado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1893 Estado Los Andes, B. Macabeo Maldonado. — El Diputado por el Estado Los Andes, Rafael Linares. — El Diputado por el Estado Los Andes, J. Eliseo Araujo. — El Diputado por el Estado Los Andes, José M. Baptista. — El Diputado por el Estado Bolívar, Manuel González Gil. — El Diputado por el Estado Bolívar, Francisco A. Arnao. — El Diputado por el Estado Carabobo, Eduardo Célis. — El Diputado por el Estado Carabobo, Atilano Vizcarrondo. — El Diputado por el Estado Carabobo, Luis Sargarzazu. — El Diputado por el Estado Carabobo, J u l i o Montenegro. — El Diputado por el Distrito Federal, Jesús Muñoz Tébar. — El Diputado por el Distrito Federal, Carlos S. Fombona Palacio. — El Diputado por el Estado Bermúdez, P. Acosta. — El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro J. Mago. — El Diputado por el Estado Bermúdez, M. Guzmán Alvarez. — El Diputado por el Estado Bermúdez, J. V. Hernández Parés. — El Diputado por el Estado Bermúdez, José Manuel Hernández. — El Diputado por el Estado Bermúdez, J. A. Velutini. — El Diputado por el Estado Bermúdez, José María Rodríguez López. — El Diputado por el Estado Bermúdez, Marco Tulio Saluzzo. — El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro Pablo Melo. — El Diputado por el Estado Falcón, Gregorio Segundo Riera. — El Diputado el Estado Falcón, Diego A. Arcay. — El Diputado por el Estado Falcón, Ceferino Castillo. — El Diputado por el Estado Lara, M. Tamayo Pérez. — El Diputado por el Estado Lara, José G. Riera. — El Diputado por el Estado Lara, Ignacio Montesdeoca. — El Diputado por el Estado Lara, E. Jelambi. — El Diputado por el Estado Lara, Eusebio Díaz. — El Diputado por el Estado Lara, José Nicomedes Ramires. — El Diputado por el Estado Lara, C. Yépez. — El Diputado por el Estado Miranda, Federico R. Chirinos. — El Diputado por el Estado Miranda, Medardo Medina. — El Diputado por el Estado Miranda, Luis María León. — El Diputado por el Estado Miranda, Jorge Anderson. — El Diputado por el 219 Estado Miranda, A. Hellmund. — El Diputado por el Estado Miranda, H. Rivero. — El Diputado por el Estado Miranda, J. Francisco Castillo. — El Diputado por el Estado Miranda, Eladio Simón Matute. — El Diputado por el Estado Miranda, José R. Núñez. — El Diputado por el Estado Miranda, Francisco R. Núñez. — El Diputado por el Estado Miranda, W. Casado. — El Diputado por el Estado Miranda, Venacio A. Morín. — El Diputado por el Estado Miranda, R. Guerra. — El Diputado por el Estado Miranda, Heriberto Gordon. — El Diputado por el Estado Miranda, C. Guillén. — El Diputado por el Estado Zulia, José Andrade. — El Diputado por el Estado Zulia, A. Aranguren. — El Diputado por el Estado Zamora, Sixto Sánchez. — El Diputado por el Estado Zamora, Manuel M. Gallegos. — El Diputado por el Estado Zamora, J. Macías Inchauspe. — El Diputado por el Estado Zamora, Raimundo Olavarría. — El Diputado por el Estado Zamora, José Manuel Montenegro. — El Diputado por el Estado Zamora, R. Villavicencio. — El Diputado por el Estado Zamora, E. Ibarra Herrera. Palacio Federal en Caracas, a veintiuno de junio de mil ochocientos noventa y tres.— Año 83º de la Independencia y 35º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (Firmado) JOAQUIN CRESPO.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores. (Firmado) León Colina.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores. (Firmado) P. Ezequiel Rojas.— Refrendado. El Ministro de Hacienda. (Firmado) J. A. Velutini.— Refrendado. El Ministro de Fomento. (Firmado) A. Ramella.— Refrendado. El Ministro de Obras Públicas. (Firmado) Ignacio Andrade.— Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina. (Firmado) R. Guerra.— Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública. (Firmado) J. Berrío.— Refrendado. El Gobernador del Distrito Federal. (Firmado) J. Francisco Castillo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA DECRETO DE 27 DE OCTUBRE DE 1899, POR EL CUAL SE DECLARA EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1893 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA DECRETO DE 27 DE OCTUBRE DE 1899, POR EL CUAL SE DECLARA EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1893 Y TODAS LAS LEYES ORGÁNICAS QUE SE VENIAN OBSERVANDO EN LOS DISTINTOS RAMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA General Cipriano Castro, General en Jefe de los Ejércitos de Ia República, Jefe Supremo de la Revolución Liberal Restauradora y en ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, C ONSIDERANDO : Que por virtud de los acontecimientos que han determinado el triunfo de la Revolución Liberal Restauradora, la situación política que ha surgido en la República es extraordinaria y de un carácter provisional; Art. 3º — Regirán en los Estados de la Unión y en el Distrito Federal todos los Códigos y demás Leyes nacionales de carácter general o especial, y todas las Leyes Orgánicas que venían observándose en los diversos y distintos ramos y esferas de la Administración pública. Art. 4º — Los Presidentes Provisionales de los Estados y todas las demás autoridades de la República cumplirán y harán cumplir este Decreto, en la parte que les concierna y en el radio de sus atribuciones. Art. 5º — El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución de este Decreto. C ONSIDERANDO : Que mientras se llega a la reconstitución normal del país, es indispensable establecer un régimen que, aunque transitorio, asegure y proteja los derechos e intereses políticos y sociales de la ciudadanía, DECRETO: Artículo 1° — Se declaran vigentes en todo el territorio de la República todos los derechos, garantías y prerrogativas, que la Constitución Nacional de 1893 reconoce y otorga a los venezolanos. Art. 2º — Se declaran igualmente en vigencia las demás disposiciones de la expresada Constitución, en cuanto no se opongan a los fines de la Revolución Liberal Restauradora y sean compatibles con la naturaleza del Gobierno que de ella ha surgido. Dado, firmado de mi mano, sellado con el Sello del Ejecutivo Nacional y refrendado por todos los Ministros del Despacho en el Palacio Federal de Caracas, a veintisiete de octubre de mil ochocientos noventa y nueve.— Año 89º de la Independencia y 41º de la Federación. CIPRIANO CASTRO.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, J. Francisco Castillo.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, R. Andueza Palacio.— Refrendado. El Ministro de Hacienda, Ramón Tello Mendoza.— Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, José Ignacio Pulido.— Refrendado. El Ministro de Fomento, C. Peraza.— Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, V. Rodríguez.— Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública, Manuel Clemente Urbaneja. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 29 DE MARZO DE 1901 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 29 DE MARZO DE 1901 La Asamblea Nacional Constituyente, En el nombre de Dios Todopoderoso y por autoridad del pueblo de Venezuela, D ECRETA : reducción sino en el período siguiente a aquel en que fuere hecha, y siempre que los Estados, así unidos, quieran reasumir su anterior condición, se observará idéntico procedimiento. Art. 5º — El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno a Potencia extranjera. TITULO I De la Nación y su territorio Artículo 1º — El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela con las modificaciones que resulten de Tratados públicos. Art. 2º — Los Estados Apure, Aragua, Bolívar (antes Guayana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro), Guárico, Lara (antes Barquisimeto), Mérida, Miranda (antes Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes Barinas) y Zulia (antes Maracaibo ) que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos, forman la Nación, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Art. 3º — Los límites de los Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de Abril de 1856, sobre división territorial, con las alteraciones que resulten por la creación del Distrito y Territorios Federales. Art. 4º — Los Estados a que se refiere el artículo 2º se reservan el derecho de unirse dos o más para formar uno solo; y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados deben pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional. Este hará la declaratoria del caso, en las sesiones ordinarias en que reciba el expediente que deben remitirle dichas Asambleas, y prescribirá el procedimiento que ha de observarse conforme a la Ley, en uso de la atribución 30 del artículo 54. En todo caso, no regirá la TITULO II Bases de la unión Art. 6º — Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, y se obligan: 1º A organizarse conforme a los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. 2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos y órdenes que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales. 3º A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo; y en consecuencia, el Municipio podrá establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las bases 11, 12, 13 y 14, sin que se considere de modo alguno comprendido en la obligación a que se contrae el número 28 de este artículo. 4º A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Nación. 5º A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con las Naciones. 6º A no agregarse ni aliarse a otra Nación, ni separarse de Venezuela. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 228 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 7º A ceder a la Nación para el Distrito Federal la ciudad de Caracas, que será la Capital de la Unión, y las parroquias El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía y Macuto. 8º A ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del artículo 125 de esta Constitución. 9º A dejar al gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Federales Yuruari, Colón, Amazonas y Delta Amacuro, los que podrán reincorporarse al Estado de que formaban parte o constituirse en Entidades Federales, llenando en uno u otro caso las formalidades requeridas por la Ley, a que se refiere el artículo 4º de esta Constitución. 10. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial, a los muelles y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado, del Distrito Federal o de un Territorio Federal y conduzcan a las fronteras de otro de ellos. El Poder Federal no podrá restringir con ninguna clase de impuestos, privilegios o preferencias, la navegación de los ríos, lagos y demás aguas navegables que no hayan exigido o exigieren canalización. 11. A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación. 12. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la Ley, ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera clase de mercadería, vayan o no de tránsito para otro Estado o que se transporten por su territorio, antes de ofrecerse al consumo en él. 13. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad. 14. A no establecer aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las nacionales. 15. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales, de la manera establecida en la base 28 de este artículo. 16. A respetar los parques y castillos, edificios y demás propiedades de la Nación. 17. A dar entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados y del Distrito Federal, y hacer que se cumplan y ejecuten. 18. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida Administracion de Justicia, y a tener todos una misma legislación sustantiva y civil, comercial y penal, y unas mismas Leyes de procedimiento civil, penal y mercantil. 19. A concurrir a la formación de las Cortes, Federal y de Casación, de la manera prescripta por esta Constitución. 20. A someterse a las decisiones de la Corte de Casación. El Distrito y los Territorios Federales quedan también sometidos a dichas decisiones. 21. A adoptar para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo; y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo o por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la Ley Federal sobre la materia. 22. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y la secundaria y la de artes y oficios, gratuita. 23. A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional, conforme lo determine una Ley Federal sobre la materia. 24. A no permitir en los Estados enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad independencia o perturbar el orden público de la Nación, o de otros Estados, o de otra Nación. 25. A no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado a otro, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados. 26. A deferir y someterse a la decisión de la Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 árbitro a cuya decisión se someten, lo quedan de hecho a la Corte Federal. 27. A reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y de las Leyes de la Unión se intenten contra los que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las Leyes generales, y se decidirá con arreglo a ellas. 28. A tener como única renta propia: a) 1º Lo que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de impuesto territorial, que en lo sucesivo se denominará impuesto de tránsito. 2º El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Esta renta se distribuirá quince-nalmente por el Ejecutivo Federal entre todos los Estados, proporcionalmente al número de sus habitantes, pero, para este efecto, para el Estado cuya población no alcance a setenta mil habitantes, se fija esta cifra como base de población para la distribución proporcional de la Renta. b) El producto de papel sellado de acuerdo con sus respectivas Leyes, y los impuestos sobre sus productos naturales no provenientes de terrenos baldíos. Si alguno o algunos de los impuestos citados en esta base fueren suprimidos o reducidos por la Ley, el Congreso deberá establecer la manera de devolver a los Estados la parte de renta que se suprima o reduzca. 29. A facultar al Congreso de la Unión para crear y organizar la renta establecida en los números 1° y 2º de la base anterior. A este efecto los Estados ceden al Ejecutivo Federal la administración de las salinas, minas y tierras baldías, pudiendo adjudicarse estas dos últimas conforme a la Ley. 30. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. 229 Art. 7º — Ni el Congreso Nacional, ni los Estados, en sus Leyes, podrán alterar en manera alguna las bases estipuladas en el artículo anterior, con el pretexto de aclararlas o interpretarlas, sino por el procedimiento establecido para reformar esta Constitución. TITULO III SECCION I De los venezolanos Art. 8º — Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización. a ) Son venezolanos por nacimiento: 1º Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2º Los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo. 3º Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática, o adscripto a una Legación de la República. b) Son venezolanos por naturalización: 1º Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos. 2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República, y manifestado su voluntad de ser venezolanos. 3º Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a las Leyes. Art. 9º — La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal del Estado en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 230 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 10. — Son electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las Leyes. Art. 11. — Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes. Art. 12. — Los venezolanos gozarán, en todo el territorio de la República, de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución. Art. 13. — Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales. Por tanto, la Nación no tiene ni reconoce a favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones ni responsabilidades que las que a favor de los nacionales se hayan establecido en igual caso en la Constitución y en las Leyes. Art. 14. — Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y a lo dispuesto en la atribución 20 del artículo 89. § único. — En ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público. Art. 15. — El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los tres artículos anteriores. Art. 16. — La Ley determinará los derechos y deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados. SECCION II Derechos de los venezolanos Art. 17. — La Nación garantiza a los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos: 1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital. 2º La propiedad, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, de conformidad con esta Constitución, y a ser tomada para obra de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio. 3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de la Autoridad Judicial competente, y con las formalidades que establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado. 4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme a la Ley. 5º La libertad personal, y por ella: 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la Ley. 2) Proscrita para siempre la esclavitud. 3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela. 4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; y 5) Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohiba. 6º La libre expresión del pensamiento, de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia o injuria, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las Leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso en ningún caso, sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia ejecutoriada que lo condene. 7º La libertad de transitar sin pasaporte en tiempo de paz, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes. 8º La libertad de industria; sin embargo, la Ley podrá asignar un privilegio temporal a los autores de descubrimientos y producciones y a los que implanten una industria inexplotada en el país. 9º La libertad de reunión o asociación sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción. 10. La libertad de petición; ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar pronta reso- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 11. 12. 13. 14. lución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos. El derecho de sufragio, que sólo podrá ser ejercido por los venezolanos varones, mayores de veintiún años, con excepción de los que estén sometidos a interdicción declarada por sentencia ejecutoriada. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión. La libertad religiosa. La seguridad individual; y por ella: 1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito. 2) Ni ser obligado a recibir militares en su casa en calidad de alojados o acuartelados. 3) Ni ser juzgados por Tribunales ni comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales, y en virtud de Ley preexistente. 4) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti, no pudiendo, fuera de este caso, ordenarse la prisión sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la policía pasar de tres días, después de los cuales el arrestado debe ser puesto en libertad o entregado al Juez competente. 5) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 6) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio, en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra el cónyuge. 7) Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente. 8) Ni continuar en prisión, si se destruyen los fundamentos que la motivaron. 9) Ni ser privado de su libertad, por causas políticas, sin inmediata información sumaria de la cual resulte comprometido en conspiraciones contra el orden público. En todo caso, los detenidos no podrán 231 ser confundidos en una misma prisión con los indiciados o reos de delitos comunes, ni ser aherrojados; ni seguir privados de su libertad una vez restablecido el orden. 10) Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos. 11) Ni ser condenado a pena corporal por más de quince años. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones. 2) No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos ni oficios, sueldos o emolumentos que duren más tiempo que el servicio; y 3) No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de “ciudadano” y de “usted”. Art. 18. — La anterior enumeración no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos. Art. 19. — Los que expidieren, fuera del caso del artículo 89, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de acusación contra ellos durará hasta un año después de terminado el período constitucional. Art. 20. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las Leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10 del artículo 105 como inconstitucionales, y carecerán de toda eficacia. TITULO IV Soberanía Nacional y Poder Público Art. 21. — La Soberanía reside esencialmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos para garantía de la libertad y del orden. Art. 22. — El pueblo no gobierna sino por medio de sus mandatarios o autoridades establecidas por la Constitución y las Leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 232 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 23. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones. Art. 24. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Art. 25. — Toda decisión acordada por requisitos directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 26. — El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano, democrático, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. Art. 27. — El ejercicio de la Soberanía se confiere por el voto de los ciudadanos o de las corporaciones que tienen la facultad de elegir los Poderes Públicos, al tenor de esta Constitución; sin que sea potestativo a ninguno de estos Poderes arrogarse la plenitud de la Soberanía. Art. 28. — El ejercicio de todo poder público acarrea responsabilidad individual, por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución y las Leyes establecen. Art. 29. — El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución. Art. 30. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. TITULO V SECCION I Poder Legislativo Art. 31. — El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. SECCION II De la Cámara de Diputados Art. 32. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance a cuarenta mil habitantes elegirá un Diputado. También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir a éstos por el orden de su elección único. § único. — Los Diputados durarán en sus funciones por todo el período constitucional. Art. 33. — Para poder ser Diputado se requiere: Ser venezolano, natural del Estado que lo elige o domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años. Art. 34. — El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la base 21 del artículo 6°. § único. — No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje. Art. 35. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Dar voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus puestos. 2ª Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación en el primer año del período correspondiente, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes, en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley. SECCION III De la Cámara del Senado Art. 36. — Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección. § único. — Los Senadores durarán en sus funciones seis años y serán renovados cada tres años de por mitad. Art. 37. — Para ser Senador se requiere haber cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el Estado que lo elija o ser venezolano por nacimiento domiciliado en él. Art. 38. — Son atribuciones de la Cámara del Senado: SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 1ª Conceder los grados militares desde Coronel inclusive, en adelante, a propuesta del Ejecutivo Federal. 2ª Acordar a los restos de venezolanos ilustres, ocho años después de su muerte, el honor de ser depositados en el Panteón Nacional. Aquellos a quienes ya se haya acordado o para quienes se haya pedido este honor, quedan exentos de esta restricción. 3ª Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y las Leyes. SECCION IV Disposiciones comunes a ambas Cámaras Art. 39. — Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el día 20 de febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán ochenta días improrrogables. Art. 40. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes. Art. 41. — Una vez abiertas las sesiones podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 42. — Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución o las Leyes, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión. Art. 43. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 44. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De dictar su respectivo reglamento interior y de debates, y de acordar la corrección para los infractores. 2º De establecer la policía en el edificio donde celebren sus sesiones. 3º De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido. 4º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 5º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas. 233 6º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias. Art. 45. — Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría. Art. 46. — El ejercicio de cualquiera función pública, nacional o de los Estados, es incompatible con el de las de Senador o Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que no sea en lo militar, impedirá que el Senador o Diputado pueda desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas a la época en que desempeñara el destino. Art. 47. — La Ley designará los emolumentos que han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino para el período siguiente al en que se decretare el aumento. Art. 48. — Los Senadores y Diputados, desde el 20 de enero hasta 30 días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 49. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los magistrados, autoridades o corporaciones y sus agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho destituídos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la Ley para los infractores de la Constitución. Art. 50. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. Art. 51. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto, ni por las opiniones que emitan en ellas. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 234 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 52. — Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otros. Art. 53. — Cuando por muerte, o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en el Senado, a menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituído o sustituídos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de los Estados determinará la manera de suplirlas. SECCION V Atribuciones del Congreso Art. 54. — El Congreso de los Estados de Venezuela tiene las atribuciones siguientes: 1ª Dictar la Ley constitutiva del Distrito y Territorios Federales y sus respectivas Leyes electorales. El Distrito Federal tendrá un Concejo Municipal autonómico en lo referente a su administración. La Ley determinará la manera de que las atribuciones del Municipio no entraben la libertad de acción política de que deben disponer el Ejecutivo y demás Altos Poderes Federales en él residentes. 2ª Decretar los impuestos nacionales, crear las Aduanas y organizar todo lo referente a ellas. 3ª Resolver todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas y fluviales. 4ª Sancionar los Códigos nacionales, con arreglo al inciso 18 del artículo 6º de esta Constitución, y el Código de Instrucción Pública Federal. 5ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional de oro y de plata, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera de oro, cuya importación en Venezuela es y será libre. 6ª Legislar sobre Bancos y sobre cualesquiera otros institutos de crédito. 7ª Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados. 8ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales. 9ª Determinar exclusivamente, sobre todo lo re- lativo a la deuda nacional y sus intereses. 10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación. 11. Disponer todo lo relativo a la formación de la Carta Geográfica del país y a la Estadística y Censo Nacional. Este deberá hacerse cada diez años. 12. Dictar el Código Militar y de Marina y las Leyes conducentes a la organización de la Milicia Nacional; debiendo disponerse en aquél la creación y organización de Institutos profesionales para el perfeccionamiento de los ciudadanos que se dediquen a la carrera de las armas, siendo impretermitible el conferimiento de grados por riguroso escalafón. 13. Fijar anualmente el número de fuerzas de mar y tierra. 14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior. 15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz. 16. Aprobar o negar los Tratados y Convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La Ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese, ni será ratificado el Tratado sino cuando conste que él está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados. 17. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su aprobación. 18. Discutir y sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que en ningún caso dejará de votarse cada año. 19. Promover todo lo conducente a la Inmigración y Colonización. 20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales. 21. Conceder amnistías. 22. Permitir, o no, la admisión de extranjeros al servicio de la República. 23. Dictar Leyes generales sobre retiros y montepíos militares, jubilación y pensiones. 24. Legislar sobre Correos y Telégrafos Nacionales. 25. Oír la renuncia del Presidente y Vicepresidentes de la República. 26. Dictar las Leyes relativas al servicio diplomático y consular, y reglamentar ambas carreras. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 27. Expedir la Ley que establezca las reglas que han de seguirse en los casos de apresamiento; la de corso, y la de policía en las fronteras con los países limítrofes. 28. Establecer la Ley sobre responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las Leyes generales de la Unión en el Código respectivo. 29. Dictar la Ley sobre Censo Electoral para los efectos de la base 21 del artículo 6º. 30. Prescribir el procedimiento que ha de observarse para llevar a efecto la unión o separación que los Estados se propongan, tan luego como reciba el expediente que sobre el particular deben remitirle las respectivas Asambleas; y para llevar a efecto la reintegración de los Territorios a sus respectivos Estados, o su erección en Entidades Federales. 31. Dictar las Leyes relativas a naturalización de extranjeros; a minas, salinas y tierras baldías; al Registro Público; a la organización de las penitenciarías y lazaretos; a expropiación por causa de utilidad pública; a la propiedad intelectual y a los privilegios de invención, descubrimientos y establecimientos de nuevas industrias, y de marcas de fábricas; a la organización de la Corte Federal, Corte de Casación y demás Tribunales Federales; y sobre epidemias y epizootias. 32. Expedir todas las Leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal. Art. 55. — Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán “Leyes”; y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán “Acuerdos” . SECCION VI De la formación de las Leyes Art. 56. — La iniciativa de las Leyes tendrá lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete a sus respectivos miembros. Art. 57. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día, por lo menos, de una a otra, observándose las 235 reglas establecidas para los debates. Art. 58. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueren iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del artículo anterior y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 59. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia. Art. 60. — Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 61. — La Ley que reforma otra se redactará íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes. Art. 62. — En las Leyes se usará esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta:”. Art. 63. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro. Art. 64. — Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes. Art. 65. — Las Leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para sancionarlas. Art. 66. — Los actos legislativos una vez sancionados se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, firmados por los Presidentes y Secretarios de ambas Cámaras; y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 1ª del Ejecutivo Federal. Este devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento. § único. — En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las Leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que, transcurridos los quince días a que se refiere la citada atribución 1ª, artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y vigor. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 236 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 67. — La facultad que tiene el Congreso de legislar no es delegable. Tampoco podrá exceptuar ni dispensar a persona alguna del cumplimiento de los trámites establecidos en las Leyes en asuntos que no sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por estar atribuídos a cualquiera de los otros Poderes Públicos. Art. 68. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena. Art. 69. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como Ley, el Procurador General denunciará la colisión, para que el punto sea resuelto conforme al artículo 106. TITULO VI a ejercer sus funciones luego que sea declarada su elección por hallarse ausente de la capital o por cualquiera otra causa no pudiere hacerlo oportunamente, la Presidencia será desempeñada interinamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta Constitución. La promesa legal deberá prestarse ante el Congreso de la República y en receso de éste ante la Corte Federal. Art. 75. — Las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, serán suplidas por un Primer Vicepresidente y las de éste por un Segundo Vicepresidente, que tendrá igual duración que aquél. Art. 76. — Las faltas temporales de los los Vicepresidentes de la República serán suplidas por el Presidente de la Corte Federal, o el que esté ejerciendo la Presidencia; y las absolutas por este mismo funcionario, mientras se llena la vacante conforme al artículo siguiente. Art. 70. — Todo lo relativo a la Administración General de la Nación, que no esté atribuído a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal; éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. Art. 77. — Caso de que el Presidente de la Corte Federal esté ejerciendo la Presidencia de la República por falta absoluta del Presidente y Vicepresidentes de la misma, convocará a elecciones para suplir a aquellos funcionarios por el resto del período constitucional, siempre que dicha vacante hubiere ocurrido durante los cuatro primeros años del período; mas, si la vacante tuviere lugar en los dos últimos años, el Cuerpo encargado de perfeccionar la elección presidencial de que habla el artículo 85, elegirá libremente por la tramitación allí pautada a los que deben desempeñar dichos cargos por el resto del período. Art. 71. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el número 5º, atribución 20 del artículo 89 de esta Constitución. Art. 78. — En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarlo. SECCION II Art. 79. — Son atribuciones privativas del Presidente de la República: Poder Ejecutivo Federal SECCION I Administración General de la Unión Del Presidente de la Unión Art. 72. — Para ser Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Art. 73. — El Presidente de la República durará seis años y no podrá ser reelecto para el período constitucional inmediato al que preside. Tampoco podrá serlo quien haya desempeñado la Presidencia durante el último año anterior; ni los parientes de uno u otro hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Art. 74. — El Presidente de la Unión deberá entrar 1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 2ª Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones. 3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros países. 4ª Ejercer, según la Ley, la superior autoridad civil y política del Distrito Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y remoción, que refrendará sus actos. 5ª Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quién haya de hacerlo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 6ª Separarse transitoriamente de la capital de la República, cuando asuntos de interés público o su salud lo exijan. 7ª Dirigir al Congreso de la Unión en la oportunidad y forma de que trata el artículo 96, un mensaje sintético, respecto de la marcha política y administrativa del país y de lo que hubiere hecho en uso de sus atribuciones privativas. Art. 80. — La Ley señalará los sueldos que hayan de percibir el Presidente y los Vicepresidentes de la República. La Ley que los modifique no regirá sino para el período constitucional siguiente. Art. 81. — El Presidente de la República es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes. SECCION III Elección del Presidente de la Unión Art. 82. — El día 28 de octubre del último año del período constitucional, se reunirán los Concejos Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la República, declarando como voto del Distrito el de la mayoría absoluta de sus miembros. El resultado de la votación se remitirá a la Asamblea Legislativa del Estado. Art. 83. — La Asamblea Legislativa del Estado en los primeros días de su reunión, hará el escrutinio de los votos de los Concejos Municipales del Estado y declarará como candidatos de éste a los ciudadanos que hubieren obtenido la mayoría de votos de los Distritos. Del resultado se levantará una acta de la cual se compulsarán tres ejemplares que se remitirán: uno al Senado de la República, otro al Registro Principal del Estado y otro a la Corte Federal. En los casos de empate en las votaciones de que trata este artículo, decidirá la suerte. Art. 84. — El escrutinio general lo hará el Senado de la República, y en caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido la mayoría absoluta de los votos, y en el de empate, se constituirán en cuerpo electoral las Cámaras Legislativas y se perfeccionará la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República por mayoría absoluta de votos, debiendo concretarse la elección a los candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos. La agrupación de los Senadores y Diputados de cada Estado representará un voto, que será el de la mayoría de la agrupación. 237 Art. 85. — El escrutinio de que trata el artículo anterior, así como su perfeccionamiento por el Cuerpo Electoral se harán en una sola sesión a cuyo fin ni en uno ni otro caso podrá separarse del local ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo. Art. 86. — El escrutinio general de que trata el artículo 84 deberá ser practicado por el Senado dentro de los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, la Cámara dictará todas las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio con los Registros que se hayan recibido, siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si no hubieren alcanzado a este número, se considerará el caso, como de vacante absoluta de la Presidencia, y se procederá como lo disponen los artículos 76 y 77 de esta Constitución. Art. 87. — La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, en los Estados, debe quedar practicada en una sola sesión del Cuerpo Electoral, y a este fin, durante la sesión, no podrá separarse del local ningun miembro sin el consentimiento del Cuerpo. Art. 88. — La Ley reglamentará las disposiciones contenidas en esta Sección. SECCION IV Atribuciones del Ejecutivo Federal Art. 89. — Son atribuciones del Ejecutivo Federal: 1ª Mandar cumplir las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 16 del artículo 54. 2ª Expedir patente de navegación a los buques nacionales. 3ª Expedir cartas de nacionalidad conforme a la Ley. 4ª Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuído a otro funcionario. 5ª Remover los empleados de su libre elección, y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello. 6ª Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 238 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 7ª Dictar las medidas necesarias para que se haga el censo de la población de la República, cada diez años. 8ª Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera confomidad con sus disposiciones. 9ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales. 10. Expedir los Decretos o reglamentos para la mejor ejecución de las Leyes, siempre que la Ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la Ley. 11. Cuidar del cumplimiento de esta Constitución y de todas las Leyes de la República. 12. Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la Ley. 13. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, conforme a la Ley; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta a la Legislatura Nacional en su próxima reunión. 14. Preservar a la Nación de todo ataque exterior. 15. Dar cuenta al Congreso, en la forma y tiempo que preceptúa el artículo 96, de todos los actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones. 16. Convocar extraordinariamente el Congreso, cuando lo exija la gravedad de algún asunto. 17. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional, para los efectos de la atribución 16 del artículo 54. 18. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso. 19. Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados; y otorgar pensiones civiles y militares y jubilaciones conforme a la Ley. 20. En los casos de guerra extranjera podrá: 1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional. 2) Exigir anticipadamente las contribuciones. 3) Arrestar o expulsar a los individuos de la Nación con la cual se esté en guerra y que sean contrarios a la defensa del país. 4) Expedir patentes de corso y autorizar represalias. 5) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo y demás Poderes Federales, cuando haya graves motivos para ello. 6) Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional. 7) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida, previa declaratoria de los que se suspenden, y con limitación a la localidad o a todas las localidades en que fuere necesario. 21. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los números 1), 2), 5 ) y 7 ) del inciso anterior y en la forma en él indicada, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en los casos de sublevación a mano armada contra los Poderes públicos e instituciones políticas que se ha dado la Nación. 22. Disponer de la fuerza pública en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a los Jueces que deban conocer de ellas, según lo dispuesto en el número 26 del artículo 6º de esta Constitución. También ejercerá esta atribución caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliadores, para restablecer la paz y orden públicos, debiendo a este respecto, tener en cuenta lo que dispone el artículo 140 de esta Constitución. 23. Celebrar los contratos de interés nacional, con arreglo a las Leyes, y someterlos al Congreso para los efectos de la atribución 17 del artículo 54, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución. 24. Prohibir la entrada en territorio nacional o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan su domicilio en el país y que sean notoriamente perjudiciales al orden público. 25. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes. SECCION V Ministros del Despacho Art. 90. — El Presidente de los Estados Unidos de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías. Art. 91. — Para poder ser Ministro del Despacho se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser venezolano por nacimiento. Art. 92. — Cuando el nombramiento de Senador o Diputado recaiga en un individuo que haya sido Ministro del Despacho en el año de su elección, no podrá ocupar puesto en el Congreso sino un año después de aquel en que se haya recibido la cuenta de los actos en que ha intervenido. Art. 93. — Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. Art. 94. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 95. — Todos los asuntos deberán resolverse en Consejo de Ministros; pero la responsabilidad por estos actos corresponde a los Ministros que los refrenden. Art. 96. — Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren hacer en sus respectivos ramos. En el día señalado al efecto, el Gabinete presentará el Mensaje a que alude el número 7º del artículo 79 de esta Constitución, al cual dará lectura uno de los Ministros y todos ellos consignarán sus respectivas Memorias. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior. Art. 97. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar. Art. 98. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición a la Patria. 239 2º Por infracción de esta Constitución y de las Leyes. 3º Por hacer gastos mayores que los presupuestos. 4º Por soborno o cohecho en el Despacho de los negocios a su cargo o en nombramientos para empleados públicos; y 5º Por malversación de los fondos públicos y por delitos comunes. TITULO VII SECCION I Del Poder Judicial Art. 99. — El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los demás Juzgados y Tribunales que establezcan las Leyes. Art. 100. — Los empleados del Poder Judicial y el Procurador General de la Nación son responsables en los casos que determine la Ley, por traición a la Patria; por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución las Leyes, y por delitos comunes. Art. 101. — Para formar la Corte Federal y la Corte de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos candidatos para cada una de ellas, que sean venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años. Los dos candidatos para la Corte de Casación deben ser abogados de la República; y de los de la Corte Federal, uno por lo menos tendrá igual condición. El Distrito Federal elegirá, por medio de su Concejo Municipal para la Corte de Casación, dos candidatos que sean abogados de la República, venezolanos por nacimiento y mayores de treinta años; y hará la participación debida al Senado. Art. 102. — Para hacer la elección se considerarán los Estados divididos en diez agrupaciones, así: Miranda y Aragua, Carabobo y Guárico, Sucre y Nueva Esparta, Barcelona y Maturín, Bolívar y Apure, Portuguesa y Zamora, Cojedes y Yaracuy, Lara y Falcón, Trujillo y Zulia y Mérida y Táchira; y se cuidará de que cada agrupación esté representada en ambas Cortes; y que los Estados que forman aquélla tengan también representación propia en una o en otra Corte, para obtener lo cual, se elegirá entre sus candidatos un principal y un suplente para la Corte en que deba tener representación. § 1º — Si el Senado encontrare que alguno o algu- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 240 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 nos de los candidatos no llenan las formalidades de Ley, elegirá quiénes deban reemplazarlos interinamente. En cada caso lo participará a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal del Distrito Federal, respectivamente, para que perfeccionen la elección, lo cual harán, la Asamblea en su próxima reunión ordinaria, y el Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria que tenga después de notificado. Dichas corporaciones participarán al Senado el perfeccionamiento y éste hará la nueva elección. § 2º — Los suplentes respectivos de ambas Cortes llenarán las vacantes absolutas que ocurran. La Ley Orgánica determinará el procedimiento para suplir las faltas temporales. § 3º — En el caso de alteración del número de las Entidades que concurren a la formación de ambas Cortes, la Ley rectificará las agrupaciones expresadas en este artículo, a fin de que no se altere el número de Vocales de cada Corte. § 4º — En caso de falta absoluta del Principal y del Suplente por un Estado o por el Distrito Federal, la Corte respectiva lo participará a quien los haya propuesto al Senado para que elija nuevos candidatos por el tiempo que falte del período, obrando de conformidad con el parágrafo 1º de este artículo. Art. 103. — Los miembros de las Cortes durarán seis años y podrán ser reelegidos. 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª 7ª SECCION II Corte FederaI Art. 104. — La Corte Federal se compondrá del número de Vocales que resulten de lo dispuesto en los artículos 101 y 102. Art. 105. — La Ley reglamentará las funciones de los Vocales y demás empleados de la Corte Federal. Art. 106. — Son atribuciones de la Corte Federal, a más de las que le señale esta Constitución y le atribuyan los Códigos Nacionales y las Leyes de los Estados en materia de elecciones: 1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros por los motivos en que dichos funcionarios son responsables, según esta Constitución. En tal caso, se reunirá a la Corte de Casación, 8ª constituídos ambos Cuerpos en Supremo Tribunal Federal. § 1º — En estos juicios este Supremo Tribunal declarará si ha o no lugar a formación de causa; si declare lo primero quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si declarare lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando la naturaleza del delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo de la materia hasta su fenecimiento por sentencia definitiva. § 2º — Si las Cámaras Legislativas estuviesen funcionando corresponde a ellas, reunidas en Congreso, la declaratoria de si ha o no lugar a la formación de causa. Substanciar y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados Diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República, acreditados cerca de otros países. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la Ley. Conocer de las causas de presas. Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados, en el orden político, en materia de jurisdicción o competencia. Declarar en el término más breve posible, cuál disposición ha de prevalecer en el caso especial que se le someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la Ley, en el lapso legal señalado para su decisión, motu proprio, o a instancia de interesado, acuda en consulta a este Tribunal con copia de lo conducente, porque se considere que hay colisión de las Leyes Federales o de los Estados con la Constitución de la República. Sin embargo, por este motivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de que trata esta facultad, aquélla se conformará a lo que sobre el particular dispone el Código de Procedimiento Civil. En el caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Federal. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 9ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados. 10. Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, a petición de cualquiera de los Poderes de un Estado. 11. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal. 12. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión. 13. Declarar, salvo lo que dispongan tratados públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras con sujeción a las condiciones que establezca la Ley. § 1º — Las decisiones relativas a las atribuciones 3ª y 4ª, serán dictadas por la Corte Federal, unida a la de Casación. § 2º — Las decisiones referentes a las atribucioes 5ª, 8ª, 9ª, 12 y 13, serán dictadas por una Sala compuesta del Vicepresidente y cuatro Vocales de la Corte Federal; y caso de apelación, ésta se reunirá con la Corte de Casación y se decidirá el asunto por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de ambos Cuerpos. Los Vocales que hubieren decidido anteriormente, serán reemplazados conforme a la Ley Orgánica respectiva. Funcionará como Presidente el que lo sea de la Corte Federal. Art. 107. — Los Vocales que hayan entrado al ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante el período para que hayan sido electos, empleo alguno del Ejecutivo Federal. SECCION III Corte de Casación Art. 108. — La Corte de Casación se compondrá de los Vocales que resulten de lo dispuesto en los artículos 101 y 102. Art. 109. — Los Vocales que hayan entrado en ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 107 respecto de los Miembros de la Corte Federal. Art. 110. — La Corte de Casación tiene las atribuciones siguientes: 241 1ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen: a sus propios miembros en unión de la Corte Federal, a los Presidentes de los Estados, y a otros altos funcionarios que las Leyes de éstos determinen, aplicando, en materia de responsabilidad, las Leyes de los mismos Estados; y en caso de falta de ellas, aplicará al caso las generales de la Nación. 2ª Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de la autoridad ejercida por los altos funcionarios de los Estados. 3ª Conocer del recurso de casación, en la forma y términos que determine la Ley. 4ª Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la uniformidad en materia de legislación civil o criminal. 5ª Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados; y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad llamada a dirimirlas. 6ª Calificar sus miembros de conformidad con el artículo 101 de esta Constitución. SECCION IV Procurador General de la Nación Art. 111. — El Ministerio Público corre a cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la Ley. Art. 112. — Para ser Procurador se requiere: ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, con seis años de práctica y mayor de treinta años. Art. 113. — El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos Suplentes, en el orden de su elección. Art. 114. — Son funciones del Procurador General: 1ª Promover la ejecución de las Leyes y de las disposiciones administrativas. 2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo y la Corte Federal. 3ª Cuidar de que todos los empleados Federales llenen cumplidamente su deber. 4ª Instaurar acusación ante la autoridad competen- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 242 5ª 6ª 7ª 8ª TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 te a los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refiere la atribución 1ª de la Corte Federal, y en las causas criminales a que se contraen las facultades 1ª, 3ª y 4ª de la misma Corte. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en los casos 1º, 3º y 4º de este mismo artículo. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la Ley le señalen. TITULO VIII Disposiciones generales Art. 115. — Todo lo que no este expresamente atribuído a la Administración general de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones la duración y condiciones que deben tener sus altos funcionarios Art. 116. — Se prohibe a todo Magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las Leyes. Art. 117. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que la Ley lo permite. Art. 118. — Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún caso, por ningún motivo, ni bajo pretexto alguno, conferir facultades extraordinarias o dar votos de confianza al Presidente de la República, ni a persona o corporación de las que componen el Ejecutivo Federal. Art. 119. — Todo acto de las Cámaras legislativas o del Ejecutivo Federal, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal, conforme a su atribución 10, aunque la solicitud de nulidad haya sido hecha por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados. Art. 120. — La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias ciudadanas que se organicen conforme a la Ley. Art. 121. — La fuerza pública a cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente, proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la Ley. Art. 122. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 123. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación. Art. 124. — En posesión como está la Nación del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá conforme determina la Ley de 28 de julio de 1824. Art. 125. — El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el inciso 23 del artículo 6º de esta Constitución; las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras y las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal. Art. 126. — Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la promulgación de esta Constitución, pertenecen al Gobierno Nacional. Art. 127. — Los Estados tienen el derecho de adquirir el armamento y demás elementos de guerra que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y llenando para su introduc- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 243 ción en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente. partes contratantes se decidirán, sin apelación a la guerra, por arbitramento de potencia o potencias amigas”. Art. 128. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o superiores que las Leyes designen. Los empleados judiciales no pueden ser suspendidos del ejercicio de sus funciones sin previa decisión que lo decrete, ni ser destituídos de ellos sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Art. 134. — Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero. Art. 129. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente, una suma por el Congreso en el presupuesto general de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Art. 130. — Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República, podrá emitir en ningún caso ni por ningún motivo papel moneda, ni declarar de circulación forzosa ninguna clase de billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel, ni permitir la importación en Venezuela de moneda extranjera o nacional, que no sea de oro. § único. — Tampoco podrá acordarse la acuñación e importación por cuenta del Gobierno de la Nación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes. El Congreso no dará autorización en ningún caso ni por motivo alguno para que se acuñen e importen cantidades que hagan exceder las monedas que haya en circulación de ocho bolívares las de plata y de un bolívar las de níquel por cada habitante que tenga la Nación, para lo cual servirá de base en cada caso el censo que esté legalmente en vigencia. Art. 131. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos. Art. 132. — En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional, o la de los Estados, permanecerá acuartelada durante el lapso de las elecciones populares. Art. 133. — En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “todas las diferencias entre 1as § único. — Se exceptúa de esta disposición los empleados en la enseñanza pública. Art. 135. — La Ley creará y designará los demás Tribunales federales que sean necesarios. Art. 136. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado. Art. 137. — La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerzas que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes. Art. 138. — Una Ley reglamentará la manera como los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar el juramento de cumplir sus deberes. Art. 139. — Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus Leyes, sin que por algún motivo o por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero. Art. 140. — El Derecho de Gentes es suplemento de las legislación nacional; pero jamás podrá ser provocado en contra de lo estatuído por esta Constitución SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 244 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 y los derechos individuales que ella garantiza. Sus disposiciones regirán especialmente en caso de guerra civil; y en consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los contendientes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones civilizadas, y a este efecto la Legislatura Nacional dictará una Ley que contenga las instrucciones necesarias para el Ejército de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 148. — Para ejercer el derecho de elegir debe el ciudadano estar inscripto en el Registro Electoral de la parroquia o municipio de su domicilio y presentar a la autoridad respectiva boleta o cédula en que conste la inscripción; que ésta se ha verificado con cuarenta días de anticipación por los menos, y que está en plena facultad de sufragar en la elección que va a practicarse conforme a la Ley en dicha parroquia o municipio. Art. 141. — Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado. Art. 149. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso. Art. 142. — Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes. Art. 143. — Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva. Art. 144. — Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se consideran sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. En este caso tampoco regirán las enmiendas, sino para el período siguiente. Art. 145. — Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adicion que fuere sancionada. Art. 146. — Los períodos constitucionales durarán seis años y el primero de ellos principiará a correr el 20 de febrero del año de 1902. Art. 147. — Al vencimiento de cada período, precisamente el 20 de febrero, el Presidente de la República cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la Corte Federal o quien haga sus veces entrará a ejercer la Presidencia de la República, para los efectos de la transmisión del Poder. Art. 150. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, a partir del 20 de febrero de 1859. Art. 151. La presente Constitución firmada por todos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que se encuentren en esta Capital y con el CúmpIase del Ejecutivo Federal, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal y tan luego como se reciba en los Estados de la Unión. Art. 152. — Las fechas de los actos eleccionarios se fijarán en la Ley correspondiente, de manera que el primero de enero se instalen los nuevos funcionarios públicos en los Estados, y que para el 20 de febrero se haya hecho la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, aun cuando dichos actos eleccionarios hayan sufrido perturbaciones, por nulidad de algunos que sea necesario repetir o por cualquiera otra causa. Art. 153. — Se deroga la Constitución de 21 de junio de 1893. Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a veintiséis de marzo de mil novecientos uno.— Año 90º de la Independencia y 43º de la Federación. El Presidente, Diputado por Guayana, J. A. VELUTINI . — El Primer Vicepresidente, Diputado por Zamora, F. GONZÁLEZ GUINÁN. — El Segundo Vicepresidente, Diputado por Miranda, F. TOSTA GARCÍA. — Diputados por Apure: D. E. Chacón, J. M. Ortega Martínez, Isilio Febres Cordero. — Diputados por Aragua: J. M. García Gómez, Arnaldo Morales, Doctor J. R. Revenga. — Diputados por Barcelona: M. Guzmán Alvarez, Martín A. Marcano, Luis F. Schiaffino. — Diputados por Carabobo: M. M. Montañez, Rafael Linares Bernal. — Diputados SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1901 por Coro: Arístides Tellería, Leoncio Navarrete, Diego Colina. — Diputados por Guárico: R. Guerra, Pedro P. Montenegro, Valentín Pérez. — Diputados por Guayana: S. Terrero Atienza, Pedro Sederstrong. — Diputados por Lara: Aquilino Juárez, M. A. Lizarraga, Juan José Perera. — Diputados por Maracaibo: Felipe Arocha G., Henrique París, E. A. Rendiles. — Diputados por Mérida: A. Bustamante, Angel M. Godoy, J. Sarría Hurtado. — Diputados por Miranda: L. Mendoza, R. Núñez Cáceres. — Diputados por Sucre: Manuel Morales, Bernardo Rausseo, S. A. Mendoza. — Diputado por Táchira: Santiago Briceño, Juan Vicente Gómez, Aurelio Valbuena T. — Diputados por Trujillo: Leopoldo Baptista, Santiago Fontiveros, J. M. Colmenares Pacheco. — Diputados por Zamora: José 0. Aguilera, Julián María Bustil1os. — Diputados por el Distrito Federal: J. P. Rojas Paúl, Manuel Clemente Urbaneja, F. de Sales Pérez. — Dipu- 245 tados por Margarita: R. Vil1anueva Mola, Asunción Rodríguez, D. Arreaza Monagas. — El Secretario: Mariano Espinal. Palacio Federal en Caracas, a veintinueve de marzo de mil novecientos uno.— Año 90º de la Independencia y 43º de la Federación. Cúmplase. CIPRIANO CASTRO.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, R. Cabrera Malo.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Blanco.— Refrendado. El Ministro de Hacienda, R. Tello Mendoza.— Refrendado. El Ministro de Fomento, Ramón Ayala.— Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, José Ignacio Pulido.— Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, J. Otáñez M.— Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública, Félix Quintero. — Refrendado. El Gobernador del Distrito Federal, C. Escalante. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 27 DE ABRIL DE 1904 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 27 DE ABRIL DE 1904 El Congreso Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela, Cedeño, Heres, Independencia, Miranda, Sotillo, Sucre y Tadeo Monagas. En el nombre de Dios Todopoderoso y por autoridad de los pueblos de Venezuela, El Estado Carabobo se compondrá de los Distritos: Bejuma, Falcón, Guacara, Montalbán, Nirgua, Ocumare, Puerto Cabello y Valencia. DECRETA: LA SIGUIENTE CONSTITUCION TITULO I DE LA NACIÓN Y SU TERRITORIO Art. 1º — El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela, es el mismo que en el año de 1810 correspondía á la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos. Art. 2º — El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela se divide en Distritos y Territorios Federales, con los límites y denominaciones establecidos en las leyes de los Estados sobre división territorial, y en las que organicen los Territorios. Art. 3º — Los Distritos que componen la Federación Venezolana, y que son sus partes constitutivas, se reúnen para formar los Estados ARAGUA, BERMÚDEZ , BOLÍVAR , CARABOBO , FALCÓN , G UÁRICO, L ARA , MÉRIDA , M IRANDA , T ÁCHIRA , T RUJILLO , Z AMORA Y Z ULIA . § 1º — El Estado Aragua se compondrá de los Distritos: Bruzual, Girardot, Mariño, Ricaurte, Roscio, San Casimiro, San Sebastián, Urdaneta y Zamora. El Estado Falcón se compondrá de los Distritos: Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Colina, Democracia, Falcón, Federación, Miranda, Petit, Urdaneta y Zamora. El Estado Guárico se compondrá de los Distritos: Achaguas, Infante, Miranda con el Municipio «El Calvario», Muñoz y San Fernando. El Estado Lara se compondrá de los Distritos: Barquisimeto, Bruzual, Cabudare, Crespo, Quíbor, San Felipe, Silva, Sucre, Tocuyo, Torres, Urachiche y Yaritagua. El Estado Mérida se compondrá de los Distritos: Campo-Elías, Libertador, Miranda, Pedraza, Rangel, Rivas Dávila, Sucre, Torondoy y Tovar. El Estado Miranda se compondrá de los Distritos: Acevedo, Brión, Lander, Monagas, Páez, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta y Zamora. El Estado Táchira se compondrá de los Distritos: Ayacucho, Bolívar, Cárdenas, Castro, Junín, La Grita, Lobatera, Páez con el Municipio Elorza, San Cristóbal y Uribante. El Estado Trujillo se compondrá de los Distritos: El Estádo Bermúdez se compondrá de los Distritos: Betijoque, Boconó, Carache, Escuque, Trujillo, Urdaneta y Valera. Acosta, Aragua, Arismendi, Benítez, Bermúdez, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Cedeño, Freites, Libertad, Mejías, Monagas, Montes, Peñalver, Piar, Rivero Sucre y Zaraza. El Estado Zamora se compondrá de los Distritos: El Estado Bolívar se compondrá de los Distritos: Acarigua, Anzoátegui, Araure, Arismendi, Barinas, Bolívar, Esteller, Girardot, Guanare, Guanarito, Obispos, Ospino, Pao, Ricaurte, Rojas, San Carlos, Sosa, Tinaco y Turén. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 250 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 El Estado Zulia se compondrá de los Distritos: Bolívar, Colón, Mara, Maracaibo, Miranda, Páez, Perijá, Sucre y Urdaneta. § 2º — Las controversias pendientes entre los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, con el de Zulia, entre los de Aragua y Carabobo y cualesquiera otras que existan entre los Estados por razón de sus límites generales, serán resueltas por el Tribunal de que trata el artículo 126 de esta Constitución. Art. 4º — Los Territorios Federales, que serán organizados por leyes especiales son: Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari. § único.— Los Territorios Federales pueden optar á la categoría de Estado, siempre que reúnan las condiciones siguientes:. 1ª Tener, por lo menos, cien mil habitantes, y 2ª Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos y de cubrir los gastos que éste requiera. Art. 5º — El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de los Departamentos Libertador, Vargas, Guaicaipuro, y Sucre, y de la isla de Margarita. § único. — El asiento de los Poderes Generales de la Nación es el Departamento Libertador del Distrito Federal; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto de dicho Distrito, cuando alguna circunstancia imprevista así lo requiera. Art. 6º — El Territorio de la Nación no puede ser enajenado de modo alguno á potencia extranjera. TITULO II. DE LAS BASES DE LA UNIÓN Art. 7º — Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos é iguales en entidad política: conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución; y se obligan: 1º A organizarse conforme á los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y á dictar, para establecer las reglas de su régimen y gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de este Pacto fundamental. 2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión y los Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales. 3º A reconocer, en sus respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente á su régimen económico y administrativo; y, en consecuencia, los Distritos podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose á las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10, 11, 12 y 13. En los casos de guerra exterior ó interior, el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la administración de los Distritos de su Jurisdiccion en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema. 4º A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia ó la integridad de la Nación. 5º A no enajenar á Potencia Extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones. 6º A no agregarse ni aliarse á otra Nación ni separarse de Venezuela. 7º A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables á la administración general. 8º A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari, los cuales podrán optar á la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el artículo 4º de esta Constitución. 9º A reservar al Poder Federal toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente á la navegación marítima, costanera y fluvial y á los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos ó privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ellos obras especiales. Son caminos nacionales los que pasen de los límites de un Estado y conduzcan á otro, ó SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 al Distrito Federal ó Territorios Federales. 10. A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados á la exportación. 11. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales ó exentos de gravamen por la ley, ni sobre los ganados, productos, efectos ó cualquiera clase de mercadería, antes de ofrecerse en ellos al consumo. 12. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni á gravar su consumo con impuestos mayores ó menores que los que paguen sus similares de la localidad. 13. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos pues solamente habrá las nacionales. 14. A reservar á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este artículo. 15. A dar entera fé y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y Territorios Federales. 16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia, y á tener todos una misma Legislación sustantiva civil, mercantil y penal ; así como la de procedimiento. 17. A concurrir á la formación de la Corte Federal y de Casación de la manera prescripta por esta Constitución. 18. A someterse á las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados. 19. A adoptar, para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo; y para el de sus demás funcionarios de elección popular el voto directo ó por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la Ley Federal sobre la materia. 20. A reservar á la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la Instrucción Primaria, gratuita y obligatoria, y la de Artes y Oficios, gratuita. 21. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. 251 22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la ley. 23. A no permitir en su territorio enganches ó levas que puedan tener por objeto atacar la libertad ó independencia ó perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados ó de otra Nación. 24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso y á guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados. 25. A deferir y someterse á las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro á cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia á la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas á límites, las cuales serán resueltas de conformidad con los artículos 3º y 126 de esta Constitución. 26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo de los Estados, para conocer de las causas que por traición á la Patria ó por infracción de la Constitución ó de las Leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la primera Autoridad Ejecutiva de los Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes generales y se decidirán con arreglo á ellas. 27. A tener como única renta propia: 1º La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial. 2º El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Esta renta se distribuirá entre todos las Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se fija como mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de sesenta mil habitantes. 3º La cuota parte de la Renta de tabaco y de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 252 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 aguardiente que les señale la ley y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados. 4º El producto de los impuestos sobre sus producciones naturales. 5º El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes. 28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan los números 1º, 2º y 3º de la base 27 que precede. 29. A mantener distantes de las fronteras á los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite. TITULO III DE LA NACIONALIDAD SECCIÓN 1ª De los venezolanos Art. 8º — Los venezolanos lo son por nacimiento ó por naturalización. a) Son venezolanos por nacimiento: 1º Todas las personas que hayan nacido ó nacieren en el territorio de Venezuela; y 2º Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la GACETA OFICIAL. Art. 10. — Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes. Art. 11. — Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nación conforme lo dispongan las leyes. Art. 12. — Los venezolanos gozarán en todo el Territorio de la República de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución. Art. 13. — La ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros. Art. 14. — Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos á las mismas responsabilidades que los venezolanos y á lo dispuesto en la atribución 8ª del artículo 8º. Art. 15. — En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación ó los Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público. Art. 16. — El Gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos artículos anteriores. b) Son venezolanos por naturalización: 1º Los nacidos ó que nazcan en las Repúblicas hispano-americanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos. 2º Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza conforme á las leyes. 3º Los extranjeros que adquieran el carácter de venezolanos en virtud de leyes especiales; y 4º La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo, para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación á que se refiere el artículo siguiente, dentro del primer año de terminado aquél. Art. 9º — La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél al recibirla, la extenderá SECCIÓN 2ª De los derechos de los venezolanos. Art. 17. — La Nación garantiza á los venezolanos: 1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital. 2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: élla sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, á la decisión judicial y á ser tomada para obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio. 3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la ley. 5º La libertad personal, y por ella: 1º) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley; 2º) Proscrita para siempre la esclavitud; 3º) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; 4º) Todos con el derecho de hacer ó ejecutar lo que no perjudique á otro; y 5º) Nadie está obligado á hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohibe. 6º La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa. En los casos de calumnia, injuria ó perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, conforme á las leyes comunes. 7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales. 8º La libertad de industria; sinembargo, la ley podrá asignar un privilegio temporal á los autores de descubrimientos y producciones y á los que implanten una industria inexplotada en el país. 9º La libertad de reunión y asociación sin armas, pública ó privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción. 10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad ó corporación, los cuales están obligados á dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos. 11. La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes. 12. La libertad de enseñanza. 13. La libertad religiosa con arreglo á las leyes y bajo la suprema inspección del Presidente de la República. 14. La seguridad individual, y por ella: 253 1º) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude ó delito. 2º) Ni ser juzgado por Tribunales ó comisiones especiales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente. 3º) Ni ser preso ó detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, á menos que sea cogido infraganti. 4º) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 5º) Ni ser obligado á prestar juramento, ni á sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, ni contra el cónyuge, 6º) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron. 7º) Ni ser condenado á sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente; y 8º) Ni ser condenado á pena corporal por más de quince años. 15. La igualdad en virtud de la cual: 1º) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones. 2º) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios, ni empleos ú oficios cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio; y 3º) No se dará otro tratamiento oficial á los empleados y corporaciones que el de «Ciudadano» y «Usted». Art. 18. — La enumeración anterior no coarta á los Estados la facultad de acordar á sus habitantes otros derechos. Art. 19. — Estos derechos ó garantías pueden ser suspendidos en los casos y con las formalidades que determine la atribución 8ª, artículo 8º, de esta Constitución. Art. 20. — Los que expidieren, fuera de los casos señalados en la atribución 8ª, artículo 8º, firmaren, ejecutaren ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados á los venezolanos, son culpables, y de- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 254 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 ben ser castigados conforme lo determina la ley. Art. 21. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 11 del artículo 95, como inconstitucionales, y carecerán de eficacia. TITULO IV. DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y EL PODER PÚBLICO . Art. 22. — La soberanía reside esencialmente en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos. Art. 23. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones. Art. 24. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Art. 25. — Toda decisión acordada por requisición directa ó indirecta de la fuerza ó de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 26. — El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano federal, democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable. Art. 27. — El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, ó por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece. Art. 28. — El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución. Art. 29. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. SECCIÓN 2ª De la Cámara de Diputados. Art. 31. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance á cuarenta mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en número igual al de los Principales, para substituir á éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección. § único. — Los Diputados durarán seis años en sus funciones. Art. 32. — Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años. Art. 33. — El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren ó llegaren á tener la base de población establecida en el artículo 31, elegirán también sus Diputados, por votación directa y con las formalidades que determine la Ley. § único. — No se computarán en la base de la población los indígenas que vivan en estado salvaje. Art. 34. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus puéstos. 2ª Elegir dentro de los primeros quince días de su instalación, en el primer año del período correspondiente, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la ley; y 3ª Las demás que le señalen las leyes. TITULO V. DEL PODER LEGISLATIVO . SECCIÓN 3ª SECCIÓN Iª De la Cámara del Senado Del Poder Legislativo. Art. 35. — Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes, para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección. Art. 30. — El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,” compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 § único. — Los Senadores durarán en sus funciones seis años. Art. 36. — Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Art. 37. — Son atribuciones de la Cámara del Senado: 1ª Acordar á venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional. 2ª Dar ó no su consentimiento á los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras, y 3ª Las demás que le señalen las leyes. SECCIÓN 4ª De las disposiciones comunes á ambas Cámaras Art. 38. — Las Cámaras Legislativas se reunirán cada dos años en la Capital de la Unión el día 23 de mayo, ó el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán noventa días improrrogables. Art. 39. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes. Art. 40. — Las sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 41. — Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución ó las Leyes, ó cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca á ésta fijar el día y la hora de la reunión. Art. 42. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 43. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates, y de acordar la corrección para los infractores. 2º De establecer la policía en el edificio donde celebre sus sesiones. 3º De corregir ó castigar á los espectadores que falten al orden establecido. 255 4º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 5º De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y 6º De calificar á sus miembros y oír sus renuncias. Art. 44. — Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva. Art. 45. — El ejercicio de cualquier función pública es incompatible durante las sesiones, con la de Senador ó Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán ser aumentados sino para el período siguiente. Art. 46. — Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del veintitrés de mayo hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su origen ó naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 47. — Las Cámaras no podrán; en caso alguno, allanar á ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece por el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades ó Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad á un Senador ó Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos á juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho destituídos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución. Art. 48. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vice-presidente. Art. 49. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas. Art. 50. — Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otro. Art. 51. — Cuando por muerte ó por cualquiera otra SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 256 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los suplentes de un Estado en el Senado, ó reducido á menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante ó vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido ó sustituidos. En cuanto á las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas. SECCIÓN 5ª De las atribuciones del Congreso Art. 52. — El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes: 1ª Conocer de las renuncias del Presidente y Vice-presidentes de la República. 2ª Examinar, y aprobar ó improbar la cuenta que deben presentarle los Ministros del Despacho de conformidad con el artículo 86 de esta Constitución. 3ª Dictar las leyes Orgánicas y Electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía del Municipio en lo económico y administrativo, y determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones de conformidad con los preceptos de esta Constitución, de modo que no se entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen. En los casos de guerra su primera autoridad civil y política asumirá la administración de los dos ramos mencionados. 4ª Elevar á la categoría de Estados de la unión á los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescriptas en el artículo 4º de esta Constitución. 5ª Decretar los impuestos nacionales. 6ª Sancionar los Códigos Nacionales con arreglo á la base 16, artículo 7º de esta Constitución, y el Código de Instrucción Pública Federal, el de Hacienda, el Militar y el de Marina y las leyes conducentes á la organización de la Milicia Nacional. 7ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera. 8ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales. 9ª Determinar todo lo relativo á la Deuda Nacional y sus intereses. 10. Decretar empréstitos sobre el Crédito de la Nación. 11. Decretar todo lo relativo á la Estadística y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez años. 12. Aprobar ó negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese, sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados. 13. Aprobar ó negar los Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal. 14. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos. 15. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales. 16. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y además, todas las de carácter general que sean necesarias. 17. Elegir el Cuerpo Electoral de que trata el artículo 70 de esta Constitución; y 18. Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de esta Constitución. Art. 53. — Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán «Leyes»; y los que sancionen, reunidas en Congreso, ó separadas, para asuntos privativos de cada una, se llamarán «Acuerdos». SECCIÓN 6ª De la formación de las Leyes Art. 54. — La iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete á sus respectivos miembros. Art. 55. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día por lo menos, de una á otra, observándose las reglas establecidas para los debates. Art. 56. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán á la otra para los efectos del artículo anterior, y si no fueren negados, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 se devolverán á la Cámara de su origen, con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido. Art. 57. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. También podrá invitarla á reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia. Art. 58. — Al pasarse los proyectos de una á otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 59. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo, sino en las de otro. Art. 60. — Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella las mismas tres discusiones en las sesiones del año subsiguiente. Art. 61. — En las Leyes se usará esta fórmula: «EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA:» Art. 62. — La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes. Art. 63. — Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción. Art. 64. — Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 1ª, artículo 8º de esta Constitución. El Presidente de la República por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso, con el mandato de su cumplimiento. § único. — En la publicación que se hará en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las Leyes ó Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, á fin de que transcurridos los quince días á que se refiere la citada atribución 1ª, artículo 8º, tengan de todas maneras, su fuerza y vigor. Art. 65. — La facultad de legislar que tiene el Congreso, no es delegable. 257 Art. 66. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. Art. 67. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelto conforme al artículo 95. TITULO VI DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL SECCIÓN 1ª De la Administración General de la Unión Art. 68. — Todo lo relativo á la Administración General de la Nación, que no esté atribuído á otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal: éste se ejerce por un magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. El Presidente será elegido en la forma que previene la Sección siguiente. Art. 69. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución. SECCIÓN 2ª De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 70. — Habrá un Cuerpo Electoral compuesto de catorce miembros del Congreso Nacional, elegidos por éste en los primeros quince días de su reunión en el primer año de cada período constitucional, de manera que quede formado de un Representante, Senador ó Diputado, por cada una de las Entidades Políticas y de un Diputado más por el Distrito Federal. Art. 71. — El siguiente día de haberse elegido por el Congreso el citado Cuerpo Electoral, procederá éste á su instalación constitucional con el número de los presentes, con tal que este número no baje de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros elegidos para componer el Cuerpo, y designará de entre ellos el que deba dirigir sus labores. Art. 72. — Al instalarse el Cuerpo Electoral, señalará uno de los tres días siguientes para elegir de su seno, ó de fuera de él, en sesión pública permanente, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 258 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Este señalamiento se publicará por la imprenta, y para que se practique la elección deben encontrarse presentes las dos terceras partes, por lo menos, de la totalidad de los miembros del Cuerpo Electoral, y se proclamará elegido al que obtenga la mayoría absoluta de votos sobre dicha totalidad. El Cuerpo Electoral declarará terminados sus trabajos, formulándose el acta respectiva que será suscrita por todos sus miembros, los cuales volverán de nuevo á ocupar sus puéstos en las Cámaras respectivas. § único. — El Cuerpo Electoral, en la misma sesión en que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, elegirá también, con las formalidades prescritas para la elección de Presidente, y con las condiciones de éste, un primero y un segundo Vicepresidente, para suplir las faltas temporales ó absolutas de aquél. SECCIÓN 3ª Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 73. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años; y prestará ante el Congreso la promesa legal, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones. § único. — Los Vicepresidentes prestarán la promesa legal ante el Congreso, y en receso de éste, ante el Presidente de la República. Art. 74. — Las faltas temporales ó absolutas del Presidente serán suplidas por un primero y un segundo Vicepresidente, según el orden de su elección. En el caso de encargarse el segundo Vicepresidente por falta absoluta del Presidente y del primer Vicepresidente, ó si ocurriere esta falta durante su encargo, convocará inmediatamente la Cámara del Senado para que elija la persona que deba sustituirlo. Art. 75. — Son atribuciones privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 2ª Recibir y cumplimentar á los Ministros Públicos de otras Naciones. 3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas á los Soberanos ó primeros Magistrados de otros Países. 4ª Administrar el Distrito Federal, según la ley, y funcionar en él como primera autoridad Civil y Política. 5ª Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas. 6ª Dirigir la Guerra y mandar el Ejército en persona, ó nombrar quien haya de hacerlo; y 7ª Separarse transitoriamente de la capital de la República, cuando lo exijan asuntos de interés público; pudiendo también separarse por algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo cual llamará al que deba reemplazarlo con arreglo á esta Constitución; y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que así lo comunique al que esté desempeñando la Primera Magistratura. Art. 76. — El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí ó por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del Estado de la República é indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente. Art. 77. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela no podrá ser reelegido para el período inmediato. Art. 78. — La Ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, ó el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente. Art. 79. — El Presidente de la República, ó el que haga sus veces, es responsable por traición á la Patria y por delitos comunes. SECCIÓN 4ª De las atribuciones del Ejecutivo Federal Art. 80. — Son atribuciones del Ejecutivo Federal: 1ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y decretos del Congreso Nacional y hacerlos publicar en la G ACETA O FICIAL , dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 12 del artículo 52. 2ª Expedir los decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 3ª 4ª 5ª 6ª 7ª 8ª exija ó establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la ley. Convocar extraordinariamente al Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto. Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme á la ley. Preservar á la Nación de todo ataque exterior. Declarar la guerra. Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por fuerzas extrañas. Hacer uso en los casos de guerra extranjera ó de conmoción interior ó rebelión á mano armada contra las Instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades: A. P e d i r á l o s E s t a d o s l o s a u x i l i o s necesasarios para la defensa nacional ó de las Instituciones. B. Exigir anticipadamente las contribuciones. C. Arrestar, confinar ó expulsar del Territorio de la República á los individuos, nacionales ó extranjeros, que sean contrarios al restablecimiento de la paz. D. Suspender los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país ó el restablecimiento del orden, excepto el de la inviolabilidad de la vida. E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello. F. Disponer el enjuiciamiento por traición á la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional; y G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias. 9ª Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término á la colisión armada entre dos ó más Estados y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias á lo dispuesto en la base 25, artículo 7º de esta Constitución. También ejercerá esta atribución, caso de rebelión á mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios 259 para restablecer la paz y orden públicos. 10. Ordenar al Procurador General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente. 11. Conceder amnistías é indultos. 12. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones. 13. Cuidar y vigilar la recaudación de las Rentas Nacionales. 14. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de tabaco y aguardiente, conforme á la ley. 15. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional para los efectos de la atribución 12 del artículo 52. 16. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo á las leyes. 17. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales; pudiendo crear ó suprimir estaciones ú oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. 18. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de las poblaciones de la República cada diez años. 19. Expedir patente de navegación á los buques nacionales. 20. Expedir cartas de nacionalidad conforme á la ley. 21. Permitir ó nó la admisión de extranjeros al servicio de la República. 22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada en territorio nacional, ó expulsar de él, á los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país. 23. Prohibir é impedir la entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto ó religión, cualquiera que sea el orden ó gerarquía de que se hallen investidos. 24. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuído á otro funcionario. 25. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos á suspender ó enjuiciar, si hubiere motivo para ello; y 26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyen las leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 260 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SECCIÓN 5ª TITULO VII. De los Ministros del Despacho. SECCIÓN 1ª Art. 81. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que le señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organizará sus Secretarías. Del Poder Judicial. Art. 82. — Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años. Art. 83. — Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel ó aquellos de los Ministros á cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares. Art. 84. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 85. — La responsabilidad de los actos del Presidente que deben resolverse en Consejo de Ministros corresponden á los que los refrenden. Art. 86. — Los Ministros darán cuenta á las Cámaras, cada dos años, dentro los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho ó pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos ó verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los primeros diez días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos, y la cuenta general de los dos años anteriores. Art. 87. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados á concurrir á ellas cuando sean llamados á informar. Art. 88. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición á la Patria. 2º Por infracción de la Constitución y de las leyes. 3º Por hacer mayores gastos que los presupuestos. 4º Por soborno ó cohecho en el despacho de los negocios á su cargo, ó en nombramientos de empleados públicos. 5º Por malversación de los fondos públicos ; y 6º Por delitos comunes. Art. 89. — El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes. Art. 90. — Los empleados del Poder Judicial son responsables, en los casos que determine la ley: por traición á la Patria; por soborno ó cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes. SECCIÓN 2ª De la Corte Federal y de Casación. Art. 91. — La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso, dentro de los primeros treinta días de su reunión en el primer año de cada período constitucional. § único. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República. Art. 92. — Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán las representaciones, en el Congreso, de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada agrupación. Primera Agrupación: Estado Miranda y Distrito Federal. Segunda Agrupación: Estados Aragua y Guárico. Tercera Agrupación: Estados Carabobo y Zamora. Cuarta Agrupación: Estados Lara y Falcón. Quinta Agrupación: Estados Táchira y Trujillo. Sexta Agrupación: Estados Mérida y Zulia. Séptima Agrupación: Estados Bermúdez y Bolívar. Art. 93. — La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 § único. — Los siete candidatos desiguados por las Agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como Suplentes de los respectivos Vocales. Art. 94. — Los miembros de la Corte Federal y de Casación durarán seis años, pudiendo ser reelegidos; y las faltas absolutas de Principales y Suplentes se llenarán por el Congreso, y, en receso de éste, por el Presidente de la República, y á este efecto la Corte hará las participaciones del caso. 9ª Art. 95. — Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación: 1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República ó el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución. 2ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los Presidentes de los Estados y á otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación. En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay ó nó lugar á la formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuese común, pasará el asunto á los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva. 3ª Conocer de las causas civiles ó criminales que se formen á los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones, se formen á los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros países. 5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley. 6ª Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley. 7ª Conocer de las causas de presas. 8ª Dirimir, salvo las excepciones establecidas en los artículos 3º y 126 de esta Constitución, las 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 261 controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre los de uno ó más Estados y los de la Unión y del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí ó con los del Distrito Federal y entre Tribunales y funcionarios nacionales en materia del resorte de la Corte. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales ó del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado ó del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada á dirimirlas. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, ó de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República. Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí ó éstas con las de los Estados. Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Federal, que violen los derechos garantizados á los Estados ó que ataquen su autonomía. Declarar la nulidad de todos los actos á que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional ó del Distrito Federal ó de Altos Funcionarios de los Estados. Conocer de las controversias que resulten de los contratos ó negociaciones que celebrare el Presidente de la República. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción á las condiciones que establezca la ley; y Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. Art. 96. — La Corte Federal y de Casación dará cada dos años, al Congreso Nacional, cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, á su juicio, se opongan á la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil. Art. 97. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado á ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal. Art. 98. — La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 262 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SECCIÓN 3ª Del Procurador General de la Nación Art. 99. — El Ministerio Público corre á cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la ley. Art. 100. — Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República. Art. 101. — El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido; y sus faltas absolutas ó temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección. Art. 102. — Son funciones del Procurador General: 1ª Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas. 2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación. 3ª Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber. 4ª Instaurar acusación, á excitación del Presidente de la República ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente. 5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios á que se refieren las atribuciones 1ª, 2ª, 4ª y 5ª de la Corte Federal y de Casación. 6ª Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4ª que le atribuye este mismo artículo. 7ª Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones ó reclamos que contra ella se intenten, debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y 8ª Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen. TITULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES Art. 103. — Todo lo que no esté expresamente atribuído á la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constitu- ciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de tres años, contados desde el 1º de enero 1905. Art. 104. — Se prohibe á todo Magistrado, Autoridad ó Corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las leyes. Art. 105. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite. Art. 106. — Todo acto de las Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados á los Estados, ó ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación, conforme á su atribución 12, artículo 95. Art. 107. — La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias ciudadanas que se organicen conforme á la ley. Art. 108. — La Fuerza Pública á cargo del Poder Nacional, se formará de un contigente que, proporcionado á su población, dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo conforme á la ley. Art. 109. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 110. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona ó Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público. Art. 111. — En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824. Art. 112. — El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción ó autoridad sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los que haga necesarios la organización que el Congreso Nacional dé á las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de tabaco y aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, artículo 7º de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para el resguardo de las fronteras y de las que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar á sus SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos á las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos á ser inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecutivo Federal ó por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal. Art. 113. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado. Art. 114. — Todos los elementos de guerra pertenecen á la Nación. Art. 115. — Cualquier ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales ó Autoridades Superiores que las leyes designen. Art. 116. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos; y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios. Art. 117. — Ni el Poder Legislativo, ni ninguna autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda ni declarar de circulación forzosa billetes de Banco ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de moneda de plata ó níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. Art. 118. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados. Art. 119. — En los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y la de los Estados, permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares. Art. 120. — En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “TODAS LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES SE DECIDIRÁN POR ARBITRAMEN TO , SIN APELACIÓN Á LA GUERRA ”. 263 Art. 121. — Ningún individuo podrá desempeñar á la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso ó del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera, equivale á la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública. Art. 122. — La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Los Jefes de fuerza que infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados con arreglo á las leyes. Art. 123. — Una ley reglamentará la manera como los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes. Art. 124. — Ningún contrato de interés publico celebrado por el Gobierno Federal ó por el de los Estados, por las Municipalidades ó por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ó en parte, á Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza, que puedan suscitarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.” Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen serán venezolanas, y á este efecto deberán establecer su domicilio legal en el país. Art. 125. — El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan á la Constitución y leyes de la República. Art. 126. — Las controversias existentes entre los Distritos por razón de sus límites y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, á un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal. Art. 127. — Esta Constitución es susceptible de enmiendas ó de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 264 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 128. — Las enmiendas ó adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. Art. 129. — Acordada la enmienda ó adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá á las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva. Art. 130. — Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas ó adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. Art. 131. — Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados; ó bien las Cámaras Legislativas las que inicien enmiendas ó adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda ó adición que fuere sancionada. Art. 132. — Los períodos constitucionales del Poder Federal, durarán seis años contados desde el veintitrés de mayo de 1905. Art. 133. — Al vencimiento de cada período y precisamente el veintitrés de mayo, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Ministro de Relaciones Interiores entrará á ejercer la Presidencia de la República para los efectos de la trasmisión del Poder. Art. 134. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso. Art. 135. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación ó de Estados, se citará la fecha de la Independencia á partir del 5 de julio de 1811, y la de la Federación, el 20 de febrero de 1859. Art. 136. — La presente Constitución, firmada por todos los miembros del Congreso Constituyente que se encuentran en esta Capital, y con el «CUMPLASE» del Ejecutivo Federal, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se reciba, en los Estados de la Unión y Territorios Federales. Art. 137. — Se deroga la Constitución de 29 de marzo de 1901. Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á veintisiete de abril de mil novecientos cuatro. — Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Barcelona, J. A. V ELUTINI . El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, J. I. A RNAL . El Primer Vice-Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Guárico, A RNALDO M ORALEES . El Primer Vice-Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por Nueva Esparta, R. V ILLANUEVA M ATA . El Segundo Vice-Presidente de la Cámara del Senado, Senador por Yaracuy, M. T AMAYO P ÉREZ . El Segundo Vice-Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por Miranda, M ANUEL M. G ALLEGOS . ESTADO APURE : — Senadores: Rafael M. Carabaño, Mariano García. — Diputado: F. Calzadilla Valdez. E S TA D O A R A G U A : — Senador: A. Carnevali Monreal. — Diputados: A. Lutowsky, Francisco E. Rangel. E S TA D O B A R C E L O N A : — Senador: M. Guzmán Alvarez. — Diputados: P. L. Briceño Martín, Luis Schiaffino, F. J. Aguilarte. E STADO B OLÍVAR : — Senadores: Manuel González Gil, Timoteo Carvajal. — Diputado: Emilio Santodomingo. E STADO C ARABOBO : — Senadores: F. Tosta García, Isaías Lazo. — Diputados: José A. Dávila, Pedro Feo, Pedro Pablo Rodríguez, Diego Plaza Madriz. E STADO C OJEDES : — Senadores: Julio C. Silva Gómez, J. P. Rojas Paúl. — Diputados: Jorge Uslar (hijo), Emiliano Ascúnez. ESTADO FALCON: — Senadores: C. Hermoso Tellería, Ceferino Castillo. — Diputados: José del C. Manzanares, José del Cristo Laguna, J. Graterol y Morles. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1904 ESTADO GUÁRICO: — Senador: Luis Blanco Espinoza. — Diputados: C. Arias Sandoval, Andrés Arcia, Efraín A. Rendiles, Luis G. D’ Suse, Pablo L. Moreno. ESTADO L ARA: — Senadores: Aquilino Juárez, Julio González Pacheco. — Diputados: José Garbi, Carlos Luis Oberto, Tertuliano Herrera, Enrique Goitía, R. Villoria Cadenas. ESTADO MATURIN: — Senadores: Diego B. Ferrer, J. J. Arosteguí. — Diputados: Manuel Núñez Tovar, Miguel Hernández. ESTADO MÉRIDA: — Senadores: J. M. Colmenares Paheco, P. Linares. — Diputados: José I. Lares, R. M. Velasco B. ESTADO MIRANDA: — Senadores: — Julio H. Bermúdez, E. Siso. — Diputados: Víctor A. Rodríguez, Nephtalí Urdaneta, H. Rivero Saldivia. ESTADO NUÉVA ESPARTA: — Senadores: Luis Mata, P. M. Brito González. ESTADO PORTUGUESA: — Senadores; S. A. Mendoza, J. R. Revenga. — Diputados: Jaime CazorIa, Antonio J. Iturbe. ESTADO SUCRE: — Senadores: Carlos Herrera, F. Jiménez Arráiz. — Diputados: J. I. Aranguren, J. M. Bermúdez Grau. ESTADO TÁCHIRA: — Senadores: Santiago Briceño, Simón Bello. — Diputados: Tomás Garbiras, Jesús Velasco B., Emilio Constantino Guerrero. ESTADO TRUJILLO: — Senador: R. López Baralt. — Diputados: Rafael Terán, Santiago Fontiveros, Inocente de J. Quevedo, Emi1io Rivas. ESTADO YARACUY : — Senador: R. Reyes Gordon. — Diputado: Tesalio R. Fortou1t. ESTADO ZAMORA : — Senadores: F. Parra Pacheco, 265 R. Medina Torres. — Diputados: Isidro Contreras, J. M. Quintero A. ESTADO ZULIA: — Senador: J. Luzardo Esieva. — Diputados: Asdrúbal Araujo, Enrique París. ESTADO FEDÉRAL: — Diputados: Pedro T. Lander, Pedro Vicente Mijares, Emilio Porras. El Secretario de la Cámara del Senado, R. Castillo Chapellín. El Secretario de la Cámara de Diputados, Vicente Pimentel. Palacico Federal en Caracas, á veintisiete de abril de mil novecientos cuatro. — Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación. Cúmplase. CIPRIANO CASTRO. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, LUCIO BALDÓ . Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, GUSTAVO J. SANABRIA . Refrendado. El Ministro de Hacienda, J. C. DE C ASTRO. Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, MANUEL S. ARAUJO. Refrendado. El Ministro de Fomento, R. GARBIRAS GUZMÁN. Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, ALEJANDRO RIVAS V ÁZQUEZ. Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública, EDUARDO BLANCO . SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 5 DE AGOSTO DE 1909 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 5 DE AGOSTO DE 1909 EL CONGRESO EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA , Después de haber escrutado y encontrado conforme los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda. Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Nacional, Acuerda: DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, En el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en ejercicio de la facultad que le concede el Art. 130 de la Constitución, Decreta: la siguiente Artículo 1º — Declarar enmendada y adicionada la Constitución de la República. CONSTITUCION Artículo 2º — El Ejecutivo Nacional hará promulgar las Enmiendas y Adiciones conforme á la Ley; y este Acuerdo con el “Ejecútese” correspondiente se publicará en la nueva edición que se haga de la Constitución. SECCIÓN 1ª Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos nueve. — Año 99º de la Independencia y 51º de la Federación. El Primer Vicepresidente del Congreso, A LEJANDRO R IVAS V ÁZQUEZ . El Segundo Vicepresidente del Congreso, F RANCISCO E STEBAN R ANGEL . El Secretario de la Cámara del Senado, J. L. Andara. El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Blanco-Fombona. TITULO I De 1a Nación y su Territorio. Art. 1º — La Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad. Art. 2º — La Nación Venezolana es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de toda potencia ó dominación extranjera; y en ningún caso y por ningún acto podrá autoridad, Congreso ó poder alguno, cambiar la forma de gobierno, que es y será siempre republicano federal, democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable. Palacio Federal, en Caracas, á cinco de agosto de 1909. — Año 99º de la Independencia y 51º de la Federación. Art. 3º — El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de l8l0 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados públicos. Para su mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) J. V. GOMEZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) F.L. A LCÁNTARA . Art. 4º — Las Secciones de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Margarita, Mérida, Portugueza, Táchira, Trujillo y Yaracuy, que formaron el Pacto de Unión de 1864, reasumen su soberanía y se unen para constituir los Estados Unidos de Venezuela, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 270 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 bajo la denominación y con las modificaciones que se expresan en el § siguiente: § único. — ESTADO APURE , constituido por el antiguo Estado Apure; ESTADO ARAGUA , constituido por el antiguo Estado Aragua; E STADO A NZOÁTEGUI , constituido por el antiguo Estado Barcelona; ESTADO BOLÍVAR, constituido por el antiguo Estado Guayana, sin los Territorios Amazonas y Delta Amacuro; ESTADO CARABOBO, constituido por el antiguo Estado Carabobo; ESTADO COJEDES, constituido por el antiguo Estado Cojedes; ESTADO FALCÓN, constituido por el antiguo Estado Coro; ESTADO GUÁRICO, constituido por el antiguo Estado Guárico; E STADO LARA , constituido por el antiguo Estado Barquisimeto; ESTADO MONAGAS , constituido por el antiguo Estado Maturín; ESTADO MÉRIDA, constituido por el antiguo Estado Mérida con la parroquia Independencia. ESTADO MIRANDA, constituido por el antiguo Estado Caracas, sin el Distrito Vargas, hoy Departamento del Distrito Federal. ESTADO NUEVA ESPARTA , constituido por el antiguo Estado Margarita; ESTADO PORTUGUEZA, constituido por el antiguo Estado Portugueza; ESTADO SUCRE, constituido por el antiguo Estado Cumaná; ESTADO TÁCHIRA, constituido por el antiguo Estado Táchira; ESTADO TRUJILLO, constituido por el antiguo Estado Trujillo; ESTADO YARACUY, constituido por el antiguo Estado Yaracuy; ESTADO ZAMORA, constituido por el antiguo Estado Barinas; ESTADO ZULIA, constituido por el antiguo Estado Maracaibo sin la parroquia Independencia. Art. 5º — Los límites de estos Estados se determinan por los que señaló á las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial. § único. — Las controversias pendientes y cualesquiera otras que existan entre los Estados por razón de sus límites generales, serán resueltas por el Tribunal de que trata el artículo 144 de esta Constitución. Art. 6º — Las entidades políticas, expresadas en el artículo 4º, se reservan la facultad de unirse dos ó más para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y á los demás Estados de la Unión. Art. 7º — Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo anterior, conservarán los derechos consignados en los artículos 88 y 109 de esta Constitución para la elección de miembros del Consejo de Gobierno y de la Corte Federal y de Casación. Art. 8° — Los Estados son iguales entre sí: y las Constituciones que se den para su organización interior, han de ser armónicas con los principios federativos que establece el presente Pacto. Art. 9º — Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial, pueden optar á la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes: 1ª Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado, conforme á esta Constitución. 2ª Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere. Art. 10. — El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas, junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas. § único. — El asiento de los Poderes generales de la Nación, es la ciudad de Caracas; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista así lo requiera. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 Art. 11. — El territorio de la Nación no puede ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno á Potencia extranjera. 8º TITULO II SECCIÓN 2ª De las bases de la Unión Art. 12. — Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos é iguales en entidad política: conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución; y se obligan: 1º A organizarse conforme á los principios de Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y á dictar, para establecer las reglas de su régimen y gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental. 2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión, y los Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales. 3º A reconocer en sus respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente á su régimen económico y administrativo: y en consecuencia, los Distritos podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose á las disposiciones que contienen las bases de la Union números 10, 11, 12 y 13. En los casos de guerra exterior ó interior, el Poder Ejecutivo del Estado, asumirá también la administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema. 4º A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia ó la integridad de la Nación. 5º A no enajenar á Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones. 6º A no agregarse ni aliarse á otra Nación ni separarse de Venezuela. 7º A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, artilleros, penitenciarías y demás 9º 10. l1. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 271 obras indispensables á la administración general A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta Amacuro, los cuales podrán optar á la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el artículo 9º de esta Constitución. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva concerniente á la navegación marítima, costanera y fluvial y á los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos ó privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales. Son caminos nacionales los que pasen de los límites de un Estado y conduzcan á otro, ó al Distrito Federal ó Territorios Federales. A no imponer contribuciones sobre los productos destinados á la exportación. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales ó exentos de gravamen por la ley, ni sobre los ganados, productos, efectos ó cualquiera otra clase de mercadería antes de ofrecerse en ellos al consumo. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni su tránsito, ni á gravar su consumo con impuestos mayores ó menores que los que paguen sus similares de la localidad. A no establecer aduanas para el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales. A reservar á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este artículo. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales. A organizar los Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia, y á tener todos una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal; así como la de procedimiento. A concurrir á la formación de la Corte Federal y de Casación, de la manera prescrita por esta Constitución. A someterse á las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 272 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 19. A adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo; y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto ó por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el censo electoral, según la Ley federal sobre la materia. 20. A reservar á la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la Nación como los Estados deben establecer la Instrucción Primaria, gratuita y obligatoria, y la de Artes y Oficios gratuita. 21. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional. 22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determina la ley. 23. A no permitir en su territorio enganches ó levas que puedan tener por objeto atacar la libertad ó independencia ó perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados ó de otra Nación. 24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y á guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen á suscitarse entre otros Estados. 25. A deferir y someterse á las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro á cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia á la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas á límites, las cuales serán resueltas de conformidad con el § único del artículo 5º y artículo 144 de esta Constitución. 26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo de los Estados, para conocer de las causas que por traición á la Patria ó por infracción de la Constitución ó de las leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la Primera Autoridad Ejecutiva de los Estados, debien- do consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes generales y se decidirán con arreglo á ellas. 27. A tener como renta propia: 1º La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial. 2º El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Esta renta se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se fija como mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de treinta y cinco mil habitantes. 3º La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley, y la cual será distribuída proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados. 4º El producto de los impuestos sobre sus producciones naturales. 5º Producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas leyes. 28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan los números 1, 2 y 3 de la base 27 que precede. 29. A mantener distantes de las fronteras á los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite, con razones justificadas á juicio del Estado que da el asilo. 30. A ceder á la Nación la administración de las minas, salinas, terrenos baldíos, y la de renta de aguardiente, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por una Ley de explotación uniforme, pudiendo las tierras baldías ser enajenadas de conformidad con la Ley, y el otro ramo se aplique en beneficio de los pueblos. 31. A no acuñar ninguna moneda ni á emitir papel moneda por ningún motivo. TITULO III DE LA NACIONALIDAD SECCIÓN 1ª De los venezolanos. Art. 13. — Los venezolanos lo son por nacimiento ó por naturalización. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 (a) Son venezolanos por nacimiento: 1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela. 2º Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. (b) Son venezolanos por naturalización: 1º Los hijos de padre ó madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren á domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos. 2º Los nacidos ó que nazcan en las Repúblicas Hispano-americanas siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos. 3º Los extranjeros que hubieren adquirido carta de naturaleza conforme á las leyes. 4º La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación á que se refiere el artículo siguiente, dentro del primer año. Art. 14. — La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial. Art. 15. — Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes. Art. 16. — Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nación conforme lo dispongan las leyes. Art. 17. — Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la República de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución. Art. 18. — Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por comprometerse á servir contra Venezuela. 2º Por condenación á pena que lleve consigo la interdicción ó inhabilitación para ejercer cargos públicos ó derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena. 3º Por admitir, siendo empleado, cargos, honores 273 ó recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. 4º Por interdicción judicial. Art. 19. — La ley determinará los derechos y los deberes de los extranjeros. Art. 20. — Los extranjeros, si tomaren parte en las contiendas políticas, quedarán sometidos á las mismas responsabilidades que los venezolanos, y á lo dispuesto en la atribución 1ª del artículo 82. Art. 21. — En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación ó los Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público. Art. 22. — El Gobierno de Venezuela no celeblará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos artículos anteriores. SECCIÓN 2ª De los Derechos de los venezolanos. Art. 23. — La Nación garantiza á los venezolanos: 1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene. 2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: élla sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, á la decisión judicial y á ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio. 3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado. 4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la ley. 5º La libertad personal, y por élla: 1º) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 274 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 prestarse conforme lo disponga la ley; 2º) Proscrita para siempre la esclavitud; 3º) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; 4º) Todos con el derecho de hacer ó ejecutar lo que no perjudique á otro; y 5º) Nadie está obligado á hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohibe. 6º La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa. En los casos de calumnia, injuria ó perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme á las leyes; pero el inculpado no podrá ser detenido ó preso, en ningún caso, sino después de setencia ejecutoriada. 7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver á ella, llevando y trayendo sus bienes. 8º La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres, como los juegos de envite y azar, rifas y loterías, que quedan expresamente prohibidos. La ley podrá asignar un privilegio temporal á los autores de descubrimientos y producciones, y á los que implanten una industria inexplotada en el país. 9º La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública ó privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción. 10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad ó corporación, los cuales están obligados á dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos. 11. La libertad del sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes. 12. La libertad de enseñanza. 13. La libertad religiosa, sin que por ningún motivo pueda menoscabarse el derecho de Patronato de que está en posesión la República, el cual continuará ejerciéndose del modo pres- crito por la ley, y quedando asimismo entendido que el Ejecutivo Federal ejercerá inspección suprema sobre todo culto establecido ó que se establezca en el país. 14. La seguridad individual, y por ella: 1º) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude ó delito. 2º) Ni ser juzgado por Tribunales ó comisiones especiales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente. 3º) Ni ser preso ó detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, á menos que sea cogido infraganti. 4º) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 5º) Ni ser obligado á prestar juramento, ni á sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, ni contra el cónyuge. 6º) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron. 7º) Ni ser condenado á sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente. 8º) Ni ser condenado á pena corporal por más de quince años; y 9º) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo delito, quedando además abolida toda pena infamante, como las conocidas con los nombres de grillos, cepos, esposas, etc., etc., etc., cualquiera que sea la Ley que las establezca. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1º) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones. 2º) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios ni empleos ú oficios cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio. 3º) No se dará otro tratamiento oficial á los empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “Usted”. Art. 24. — La enumeración anterior no coarta á los SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 Estados la facultad de acordar á sus habitantes otros derechos. Art. 25. — La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder á los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título. Art. 26. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados á los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme á la Ley. El culpado indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione. Art. 27. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10 del artículo 112, como inconstitucionales, y carecerán de eficacia. TITULO IV De la Soberanía Nacional y del Poder Público Art. 28. — La soberanía reside esencialmente en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos. Art. 29. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constitye una usurpación de atribuciones. Art. 30. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. A r t . 3 1 . — To d a d e c i s i ó n a c o r d a d a p o r requisición directa ó indirecta de la fuerza ó de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 32. — El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, ó por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece. Art. 33. — El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución. Art. 34. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 275 TITULO V DEL PODER LEGISLATIVO. SECCIÓN 1ª Del Poder Legislativo. Art. 35. — El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. SECCIÓN 2ª De la Cámara de Diputados. Art. 36. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y uno más por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance á treinticinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en número igual al de los Principales para sustituir á éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección. § único. — Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad. Art. 37. — Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años. Art. 38. — El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren ó llegaren á tener la base de población establecida en el artículo 36, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determine la Ley. § único. — No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje. Art. 39. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Elegir cada dos años dentro de los quince primeros días de su instalación, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos, quienes prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley. 2ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus puestos; y 3ª Las demás que le señalen las leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 276 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 SECCIÓN 3ª De la Cámara del Senado Art. 40. — Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección. § único. — Los Senadores durarán en sus funciones cuatro años. Art. 41. — Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Art. 42. — Son atribuciones de la Cámara del Senado: 1ª Acordar á venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional. 2ª Dar ó no su consentimiento á los empleados nacionales, para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras. 3ª Las demás que le señalen las leyes. SECCIÓN 4ª De las disposiciones comunes á ambas Cámaras Art. 43. — Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión el día 19 de abril, ó el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán setenta días improrrogables. Art. 44. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes. Art. 45. — Las sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 46. — Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución ó las Leyes, ó cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca á ésta fijar el día y la hora de la reunión. Art. 47. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 48. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección para los infractores. 2º Establecer la policía en el edificio en donde celebre sus sesiones. 3º De corregir ó castigar á los espectadores que falten al orden establecido. 4º De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones. 5º De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y 6º De calificar á sus miembros y oír sus renuncias. Art. 49. — Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva. Art. 50. — El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones con la de Senador ó Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán ser aumentados sino para el período siguiente. Art. 51. — Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril, hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal cualquiera que sea su origen ó naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 52. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar á ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades ó Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad á un Senador ó Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos á juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicios de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución. Art. 53. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 Art. 54. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas. Art. 55. — Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamo de otro. Art. 56. — Cuando por muerte ó por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, ó reducido á menor número del que les corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante ó vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido ó sustituidos. En cuanto á las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Costituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas. SECCIÓN 5ª 8ª 9ª 10. 11. 12. 13. De las atribuciones del Congreso. Art 57. — El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes: 1ª Conocer de las renuncias del Presidente de la República y Consejeros de Gobierno. 2ª Examinar el mensaje anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. 3ª Examinar, y aprobar ó improbar, la cuenta que deben presentarle los Ministros del Despacho, de conformidad con el artículo 103 de esta Constitución. 4ª Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía del Municipio en lo económico y administrativo, y determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones de conformidad con los preceptos de esta Constitución, de modo que no se entrabe la Libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen. En los casos de guerra, su primera autoridad civil y política asumirá la administración de los dos ramos mencionados. 5ª Elevar á la categoría de Estados de la Unión á los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescritas en el artículo 9º de esta Constitución. 6ª Decretar los impuestos nacionales. 7ª Sancionar los Códigos Nacionales con arre- 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 277 glo á la base 16, artículo 12 de esta Constitución, y el Código de Instrucción Pública Federal, el de Hacienda, el Militar, y el de Marina, y las leyes conducentes á la organización de la milicia nacional. Fijar el tipo, valor, Ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales. Determinar todo lo relativo á la Deuda Nacional y sus intereses. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación. Decretar todo lo relativo á la Estadística, Sanidad y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez años. Aprobar ó negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso, no recibirá el Ejecútese sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados. Aprobar ó negar los Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los que, sin este requisito no podrán ponerse en ejecución. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y además, todas las de carácter general que sean necesarias. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales. Elegir el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, de su seno ó fuera de él. Elegir el Consejo de Gobierno establecido por esta Constitución, y convocar á los ciudadanos que sean elegidos para aquél. Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los artículos 108, 109, 110 y 111 de esta Constitución. Establecer el régimen especial de administración aplicable á los Territorios Federales. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 278 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 23. Permitir ó no la admisión de extranjeros al servicio de la República. 24. Dictar leyes sobre retiro y montepíos militares. 25. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conferir los de TenienteCoronel en adelante. 26. Fijar anualmente el número de las fuerzas de mar y de tierra y dictar las ordenanzas del Ejército. 27. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número anterior. 28. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz. Art. 58. — Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán “Leyes”; y los que sancionen reunidas. en Congreso, ó separadas para asuntos privativos de cada una, se llamarán “Acuerdos”. pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia. Art. 63. — Al pasarse los proyectos de una á otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 64. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados, de nuevo, sino en las del otro. Art. 65. — Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en élla las mismas tres discusiones en las sesiones del año subsiguiente. Art. 66. — En las leyes se usará esta fórmula: “E L CONGRESO DE LOS E STADOS U NIDOS DE V ENEZUELA , D E CRETA : ” Art. 67. — La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes. SECCIÓN 6ª De la formación de las Leyes Art. 68. — Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción. Art. 59. — La iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete á sus respectivos miembros. Cuando se trate de Leyes como Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimientos, Hacienda,Militar, Instrucción ó de Minas, la iniciativa corresponde de igual modo al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el proyecto debe publicarse previamente por la prensa antes de ser presentados á algunas de las Cámaras, por el respectivo Ministro. Art. 69. — Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 8ª del artículo 80 de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento. Art. 60. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día por lo menos, de una á otra, observándose la regla establecida para los debates. Art. 61. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán á la otra para los efectos del artículo anterior; y si no fueren negados, se devolverán á la Cámara de su origen con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido. Art. 62. — Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. También podrá invitarla á reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no § único. — En la publicación que se hará en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las leyes ó Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, á fin de que, transcurridos los quince días á que se refiere la citada atribución 8ª, artículo 80, tengan de todas maneras su fuerza y vigor. Art. 70. — La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable. Art. 71. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. Art. 72. — Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como ley, el Procurador General SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 denunciará la colisión para que el punto sea resuelto conforme al número 10 del artículo 112. TITULO VI DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL SECCIÓN 1ª De la Administración General de la Unión. Art. 73. — Todo lo relativo á la Administración General de la Unión, que no esté atribuido á otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere. Art. 74. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por esta Constitución. SECCIÓN 2ª De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 75. — Dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras Legislativas en Congreso para verificar la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 76. — La sesión del Congreso en que deba practicarse la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, será pública y permanente y se fijará con cinco días de anticipación, publicándose por la imprenta este señalamiento. Art. 77. — La votación será secreta y se proclamará elegido Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes á la elección. SECCIÓN 3ª Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 78. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, deberá ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, de estado seglar; y 279 prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones. Art. 79. — Las faltas temporales ó absolutas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. El juramento de que trata el artículo anterior, en caso de falta absoluta del Presidente de la Unión, lo prestará el respectivo Vocal del Consejo ante este mismo Cuerpo y la Corte Federal y de Casación, reunidos en sesión solemne, que presidirá el Vocal que haya entrado á actuar como Presidente del Consejo. § único. — Pero en caso de que la vacante absoluta de la Presidencia de la República ocurra en los dos primeros años de un período constitucional, el Consejero encargado de la Presidencia de los Estados Unidos de Venezuela, convocará el Congreso para que elija el ciudadano que deba desempeñar la Presidencia por lo que falte del período. Art. 80. — Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 2ª Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones. 3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas á los Jefes de Estado. 4ª Administrar el Distrito Federal según la Ley, y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política. 5ª Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas. 6ª Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, ó nombrar quien haya de hacerlo. 7ª Separarse transitoriamente de la Capital de la República, cuando lo exijan asuntos de interés público, pudiendo también separarse por algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo cual llamará al que deba reemplazarlo, con arreglo á esta Constitución, y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará, bastando al efecto que así lo comunique al que esté desempeñando la Primera Magistratura. 8ª Mandar á ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 280 9ª 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. salvo lo dispuesto en la atribución 13 del artículo 57. Expedir los Decretos y reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, siempre que la ley lo exija ó establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la ley. Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme á la ley. Preservar á la Nación de todo ataque exterior. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos, Teléfonos federales; pudiendo crear ó suprimir estaciones ú oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años. Expedir patente de navegación á los buques nacionales. Expedir carta de nacionalidad conforme á la ley. Prohibir la entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto ó religión, cualquiera que sea el orden ó la gerarquía de que se hallen investidos. Sinembargo, él Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido á otro funcionario. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos á suspender ó enjuiciar si hubiere motivo para ello. Desempeñar las demás funciones que le atribuyen las leyes. Art. 81. — Además de las atribuciones anteriores que son privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes: 1ª Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto. 2ª Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Congreso. 3ª Ordenar al Procurador General de la Nación que pida la nulidad de todo acto que viole las Bases de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente. 4ª Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente, conforme a la ley. 5ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional para los efectos de la atribución 13 del artículo 57. 6ª Celebrar los contratos de interés nacional con arréglo á las leyes. 7ª Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, ó expulsar de él, á los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país. Art. 82. — Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la Unión, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes: 1ª Hacer uso en los casos de guerra extranjera ó de conmoción interior ó de rebelión á mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornando el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguentes facultades: A. Pedir á los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional ó de las instituciones. B. Exigir anticipadamente las contribuciones. C. Arrestar, confinar ó expulsar del Territorio de la República á los individuos nacionáles ó extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz. D. Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida. En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribucion; pero sólo en tanto se restablece la paz. E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión, cuando haya graves motivos para ello. F. Disponer el enjuiciamiento por traición á la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional; y G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 2ª Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término á la colisión armada entre dos ó más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias á lo dispuesto en la base 25, artículo 12 de esta Constitución. También ejercerá esta atribución, caso de rebelión á mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y orden públicos. 3ª Conceder amnistías é indultos. Art. 83. — El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí ó por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República é indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente. Art. 84. — El Presidente de la República, aunque no haya desempeñado todo el período constitucional correspondiente á los cuatro años para que fue nombrado, no podrá ser elegido para el período siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia el último año de los cuatro que constituyen el período anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el 4º grado civil de consanguinidad ó 2º de afinidad, ambos inclusive. Art. 85. — La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, ó el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente. Art. 86. — El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril en que termine el período constitucional; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación, hasta tanto tome posesión el Presidente electo. 281 greso cada cuatro años en la misma sesión en que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y acto continuo de esta elección, debiendo quedar formado de un Representante, del seno del Congreso ó de fuera de él, por cada una de las Agrupaciones á que se refiere el parágrafo único del presente artículo. También se elegirán en la misma forma los respectivos Suplentes, que llenarán las faltas temporales ó absolutas del Principal correspondiente en el orden de la elección. § único. — Para la elección del Consejo de Gobierno, los Estados se agruparán en la forma siguiente: Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda. Segunda Agrupación: Estados Carabobo y Guárico. Tercera Agrupación: Estados Portugueza y Cojedes. Cuarta Agrupación: Estados Lara y Yaracuy. Quinta Agrupación: Estados Zamora y Trujillo. Sexta Agrupación: Estados Táchira y Mérida. Séptima Agrupación: Estados Falcón y Zulia. Octava Agrupación: Estados Anzoátegui y Monagas. Novena Agrupación: Estados Sucre y Nueva Esparta. Décima Agrupación: Estados Apure y Bolívar. Art. 89. — El siguiente día, ó el más próximo, después de haberse elegido el citado Consejo de Gobierno, procederá á su instalación constitucional, eligiendo para el efecto sus funcionarios para el primer año, que serán un Presidente y 1º y 2º VicePresidentes, para suplir las faltas absolutas ó temporales de aquél. También tendrá un Secretario de su libre elección y los empleados subalternos que Juzgue necesarios. § único. — La mesa del Consejo de Gobierno deberá ser removida anualmente. Art. 87. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, ó el que haga sus veces, es responsable por traición á la Patria, y por delitos comunes. Art. 90. — La duración del Consejo de Gobierno es la misma del período constitucional para el cual ha sido elegido. SECCIÓN 4ª Del Consejo de Gobierno. Art. 91. — Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Presidente de la República. Art. 88. — Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de diez Vocales nombrados por el Con- Art. 92. — El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su reglamento, que dictará el mismo, no SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 282 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 podrá deliberar sin las dos terceras partes de sus miembros por lo menos y tendrá las atribuciones que le señalan esta Constitución y las leyes. Art. 99. — Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años. Art. 93. — Los Ministros del Despacho tienen derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir á sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deberán asistir á éllas cuando sean llamados á informar sobre alguna materia. Art. 100. — Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel ó aquellos de los Ministros á cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos, ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares. Art. 94. — Son atribuciones del Consejo de Gobierno: 1ª Emitir su voto consultivo dentro del lapso de ocho días hábiles en cualquiera de los casos del artículo 81, que por órgano del Ministro respectivo someta á su consideración el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela; y en los casos declarados urgentes por el Ejecutivo, deberá emitir dicho voto, en el lapso de dos días hábiles. 2ª Prestar ó negar su asentimiento para que se ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren por el artículo 82. 3ª Prestar ó negar su consentimiento para los créditos adicionales que soliciten los Ministros en sus respectivos ramos. 4ª Emitir su dictamen en cualquiera otro asunto relacionado con la Administración general que se someta á su estudio. 5ª Presentar anualmente al Congreso los informes y observaciones que estime convenientes sobre leyes y administración. Art. 95. — Las leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que son cónsonas con su alto carácter. Art. 96. — El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la mayoría, tienen el derecho de salvar su voto. Art. 97. — Los Consejeros son responsables: por traición á la patria, por soborno ó cohecho en el desempeño de sus funciones, por infracción de la Constitución y las leyes y por delitos comunes. SECCIÓN 5ª De los Ministros del Despacho. Art. 98. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías. Art. 101. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente aunque la reciban escrita. Art. 102. — La responsabilidad de los actos del Presidente que deban resolverse en Consejo de Ministros, corresponde á éstos solidariamente. Art. 103. — Los Ministros daran cuenta á las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho ó pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos ó verbales que les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos y la cuenta general del año anterior. Art. 104. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados á concurrir á ellas cuando sean llamados á informar. Art. 105. — Los Ministros son responsables: 1º 2º 3º 4º Por traición á la Patria. Por infracción de la Constitución y de las leyes. Por hacer mayores gastos que los presupuestos. Por soborno ó cohecho en el despacho de los negocios á su cargo, ó en nombramientos de empleados públicos. 5º Por malversación de los fondos públicos; y 6º Por delitos comunes. TITULO VII DEL PODER JUDICIAL SECCIÓN 1ª Art. 106. — El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 283 Art. 107. — Los empleados del Poder Judicial son responsables, en los casos que determina la ley: por traición á la Patria; por soborno cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes. Casación durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos; y las faltas absolutas de Principales ó Suplentes se llenarán por el Congreso, y en receso de éste, por el Presidente de la República, y á este efecto la Corte hará las participaciones del caso. SECCIÓN 2ª Art. 112. — Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación: De 1a Corte Federal y de Casación. Art. 108. — La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso cada cuatro años dentro de los treinta primeros días de su reunión. §. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República. Art. 109. — Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán en el Congreso las representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada Agrupación. Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal. Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico. Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo. Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia. Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portugueza y Yaracuy. Sexta Agrupación: Estados Apure, Anzoátegui y Bolívar. Séptima Agrupación: Estados Sucre, Nueva Esparta y Monagas. Art. 110. — La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente. § único. — Los siete candidatos designados por las Agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como Suplentes de los respectivos Vocales. Art. 111. — Los miembros de la Corte Federal y de 1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República ó el que haga sus veces, contra los Consejeros de Gobierno, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal, y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución. 2ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los Presidentes de los Estados y á otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación. En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay ó no lugar á formación de causa: si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto á los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva. 3ª Conocer de las causas civiles ó criminales que se formen á los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen á los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros países. 5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley. 6ª Conocer del recurso de Casación en la forma y términos que establezca la ley. 7ª Conocer de las causas de presas. 8ª Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el artículo 144 de esta Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre uno ó más Estados y los de la Unión ó del Distrito Federal, entre los de la Unión entre SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 284 9ª 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. sí ó con los del Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales ó del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado ó del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada á dirimirlas. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, ó de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República. Declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí ó éstas con las de los Estados Declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Nacional que violen los derechos garantizados á los Estados ó que ataquen su autonomía y de los actos de las Legislaturas ó de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 12 de esta Constitución. Declarar la nulidad de todos los actos á que se refieren los artículos 30 y 31 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional ó del Distrito Federal, ó de los Altos funcionarios de los Estados. Conocer de las controversias que resulten de los contratos ó negociaciones que celebre el Presidente de la República. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Publicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción á las condiciones que establezca la ley. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. Art. 113. — La Corte Federal y de Casación dará cada año al Congreso Nacional cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, á su juicio, se opongan á la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil. Art. 114. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado á ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal. Art. 115. — La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación. SECCIÓN 3ª Del Procurador General de 1a Nación. Art. 116. — El Ministerio Público corre á cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la ley. Art. 117. — Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y abogado de la República. Art. 118. — El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido; y sus faltas absolutas ó temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección. § único. — Las faltas absolutas de los suplentes se llenarán por la Cámara de Diputados; y en receso de ésta, por el Presidente de la República. Art. 119. — Son funciones del Procurador General: 1ª Promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas. 2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación. 3ª Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber. 4ª Instaurar acusación, á excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente. 5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios á que se refieren las atribuciones 1ª, 2ª y 4ª de la Corte Federal y de Casación. 6ª Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4º que le atribuye este mismo artículo. 7ª Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones ó reclamos que contra ellas se intenten, debiendo, en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y 8ª Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen. TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES. Art. 120. — Todo lo que no esté expresamente SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 atribuido á la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910. Art. 121. — Se prohibe á todo Magistrado, Autoridad ó Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las Leyes. Art. 122. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas, terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite. Art. 123. — Todo acto de las Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados á los Estados, ó ataque su autonomía deberá ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación, conforme á su atribución 12, artículo 112. Art. 124. — La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias de ciudadanos que se organicen conforme á la Ley. Art. 125. — La Fuerza Pública á cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado á su población, dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que debán prestarlo conforme á la Ley. Art. 126. — En caso de guerra, puede aumentarse el contingente con los Cuerpos de la Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 127. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona ó Corporación, excepto en los casos de perturbación por orden público. Art. 128. — En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824. Art. 129. — El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción ó autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los que haga necesaria la organización que el Congreso Nacional dé á las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, artículo 12 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para 285 resguardo de las fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar á sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos á las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos á ser inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecutivo Federal ó por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal. Art. 130. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de Naciones Extranjeras, sin el consentimiento del Senado. Art. 131. — Todos los elementos de guerra pertenecen á la Nación. Art. 132. — Cualquier ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales ó Autoridades superiores que las leyes designen. Art. 133. — La exportación es libre en Venezuela y no podrá restablecerse ningún derecho que la grave. Art. 134. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, ó se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del Consejo de Gobierno; y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada ó no estuviese previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará se acuerde un crédito adicional al Capítulo del Presupuesto no pudiendo hacerse ninguna erogación mientras no haya obtenido el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. Todo crédito adicional debe ser sometido á la aprobación del Congreso. Art. 135. — Ni el Poder Legislativo, ni ninguna autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de moneda de plata ó níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 286 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 136. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados. Art. 137. — En los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y la de los Estados, permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares. Art. 138. — En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación á la guerra”. Art. 139. — Ningún individuo podrá desempeñar á la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso ó del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale á la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública. Art. 140. — La Fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún Cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley. Los Jefes de Fuerzas que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo á las leyes. Art. 141. — La ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes. Art. 142. — Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal ó por el de los Estados, por las Municipalidades ó por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ó en parte, á Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en el país. Art. 143. — El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan á la Constitución y Leyes de la República. Art. 144. — Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, á un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal. Art. 145. — Esta Constitución es susceptible de enmiendas ó de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas ó adiciones sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de los Estados, ni se podrán poner en vigor sino despúés de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado ó sancionado. Art. 146. — Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. Art. 147. — Acordada la enmienda ó adición por el Congreso Nacional, su Presidente las someterá á las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva. Art. 148. — Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas ó adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. Art. 149. — Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, ó bien las Cámaras Legislativas, las que inicien enmiendas ó adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo. Art. 150. — Los períodos constitucionales del Poder Federal, durarán cuatro años y serán contados desde el 19 de abril de 1910. Art. 151. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso. Art. 152. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nacion ó de los Estados, se citará la fecha de la Independencia á partir del 19 de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1909 abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859. Art. 153. — La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones. Art. 154. — Desde que éntre en vigencia esta Constitución, hasta el 19 de abril de 1910, ábrese un período provisional, dentro del cual se preparará la definitiva organización de la República de acuerdo con las siguientes Disposiciones transitorias. Art. 155. — El Congreso elegirá Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, con las mismas formalidades establecidas por esta Constitución para elegir dicho funcionario. Art. 156. — El Presidente Provisional de la República queda plenamente facultado para dictar todas las medidas, disposiciones, Decretos y Reglamentos, que sean necesarios para la organización política y administrativa del País durante el período provisional. Disposición final Art. 157. — Se deroga la Constitución de 27 de abril de 1904. Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos nueve. — Año 99º de la Independencia y 51º de la Federación. El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Mérida, DIEGO BTA. FERRER . El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Guárico, ALEJANDRO RIVAS VÁZQUEZ. El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Aragua, FRANCISCO E STEBAN RANGEL . El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Lara, M. TAMAYO PÉREZ . El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Falcón, J. GRATEROL Y MORLES . 287 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zamora, JAIME CAZORLA . ESTADO ARAGUA : — Senador: J. M. García Gómez. — Diputados: José E. Machado, L. Rojas Caballero, R. Mendoza Blanco. ESTADO BERMÚDEZ: — Senadores: Carlos Herrera, M. Guzmán Alvarez. — Diputados: M. Ledezma, Daniel Ramírez, Rafael Velázquez, Francisco Gutiérrez, R. Villanueva Mata, A. J. La Riva. ESTADO BOLÍVAR: — Senadores: Toribio Muñoz, F. de P. Meaño Rojas. — Diputado: M. Silva Medina. ESTADO CARABOBO: — Senador: A. O. Jiménez. — Diputados: Angel Mª Corao, L. Blanco Espinoza, P. P. Rodríguez, Isaías Lazo, E. Henríquez. ESTADO F ALCÓN: — Senador: Arístides Tellería. — Diputados: C. Peraza, Ceferino Castillo, Manuel M. Iturbe, C. Curiel Coutinho. ESTADO G UÁRICO: — Senadores: Emilio Rivas, Pedro P. Montenegro. Diputado: O. Pérez Bustamante. E STADO L ARA : — Senadores: José I. Pulido, D. Torrellas Urquiola. — Diputados: Bartolo Yepes, Silverio González, José Garbi, Leopoldo Torres, Santiago Briceño A. ESTADO M ÉRIDA: — Senador: E. Chalbaud Cardona. — Diputados: Pedro María Parra, I. Lares Ruiz, C. Lamus. ESTADO MIRANDA: — Senador: Leoncio Quintana. — Diputados: Manuel M. Gallegos, E. Siso, M. A. González. ESTADO T ÁCHIRA: — Diputados: J. Abdón Vivas, Rafael Mª Velazco B. ESTADO T RUJILLO : — Senador: Pedro Araujo. — Diputados: Juan Bta. Saavedra, Juan Liscano, Víctor M. Baptista, J. Eloy Anzola A. ESTADO ZAMORA: — Senadores: Pablo L. Gonzalo, Guillermo Barreto M. — Diputados: Emiliano Ascunez, Carlos M. Cárdenas, Salvador Barreto, Francisco J. Machado, Ignacio Pedroza. ESTADO ZULIA: — Senadores: Adolfo López, Presbítero, L. Razetti. — Diputados: Octavio A. Neri, A. Colmenares. DISTRITO FEDERAL: — Diputados: V. Rodríguez, G. T. Villegas-Pulido, J. Asunción Rodríguez, R. Castillo Chapellín, Hilarión Núñez. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 288 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 El Secretario de la Cámara del Senado, J. L. Andara. El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Blanco-Fombona. Palacio Federal, en Caracas, á cinco de agosto de 1909. — Año 99º de la Independencia y 51º de la Federación. Cúmplase. (L. S). J. V. GOMEZ. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores. (L. S). F. L. ALCÁNTARA. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores. (L. S). F. GONZÁLEZ GUINÁN. Refrendado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. (L. S). J. J. HERRERA T ORO. Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina. (L. S). RÉGULO L. OLIVARES . Refrendada. El Ministro de Fomento. (L. S). R. M. CARABAÑO . Refrendada. El Ministro de Obras Públicas. (L. S). ROBERTO VARGAS. Refrendada. El Ministro de Instrucción Pública. (L. S). SAMUEL DARÍO M ALDONADO. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 289 ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 19 DE ABRIL DE 1914 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 19 DE ABRIL DE 1914 El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Soberanos Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, ACUERDA el siguiente Macuto y el Departamento Vargas. § único. — El asiento de los Poderes Generales de la Unión es la ciudad de Caracas; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera. Art. 4º — El territorio de la Nación no puede ser enajenado, ni arrenado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera. TITULO II ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA De las Bases de la Unión TITULO I Art. 5º — Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política, conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en este Estatuto, y se obliga: De la Nación y su Territorio Art. 1º — La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela y bajo un Gobierno republicano, federal, electivo, representativo, responsable y alternativo. Art. 2º — El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal y el de los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro, e islas de su pertenencia en el Mar de las Antillas. § único. — Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen. Las controversias pendientes y cualesquiera otras que existieren entre los Estados por razón de dichos límites, las someterán los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal. Art. 3º — El Distrito Federal se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, 1º A dictar sus Constituciones de conformidad con los principios del Pacto Federal definitivo en que convenga el presente Congreso de Plenipotenciarios de los Estados, y que será sometido a la aprobación de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados. § único. — Entre tanto, la actual organización política de los Estados continúa en vigencia en cuanto no se oponga al presente Estatuto. 2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten este Estatuto y las Leyes de la Unión, y los Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales. 3º A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo. 4º A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Nación. 5º A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 292 6º 7º 8º 9º 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. establecer, ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela. A ceder al Gobierno Federal el territorio necesario para erigir puertos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras indispensables de la Administración General. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta-Amacuro. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción Legislativa y Ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales. Son caminos nacionales los que pasen de los límites de un Estado y conduzcan a otro, o al Distrito Federal o Territorios Federales. A no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera otra clase de mercaderías antes de ofrecerse en ellos al consumo. A no prohibir el tráfico ni el consumo de los ganados, artefactos y demás producciones de otros Estados, ni a gravar su consumo con impuestos mayores o menores que los que paguen sus similares de la localidad. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues solamente habrá las nacionales. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 21 de este artículo. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia, y a tener todos una misma legislación substantiva, civil, mercantil y penal; así como la de procedimiento. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados. 18. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el servicio público nacional. 19. A no permitir en su territorio enganche o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación. 20. A no declararse la guerra y a someter a la Corte Federal y de Casación todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados cuando no pudieren llegar a un avenimiento. Cuando hubieren optado por el arbitramento y por cualquier causa no designaren el árbitro, queda de hecho sometida la controversia a la decisión de la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, que se resolverán conforme al parágrafo único del Art. 2º del presente Estatuto. 21. A tener como renta propia: 1º La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial. 2º El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas. Esta renta se distribuirá entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes; pero para este efecto se fija como mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de 35 mil habitantes. 3º La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la Ley, y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los Estados. 4º El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales. 5º El producto del papel sellado de acuerdo con sus respectivas Leyes. 22. A delegar a la Nación la administración de las minas, salinas, terrenos baldíos, y la de la renta de aguardiente, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por una ley de explotación uniforme, pudiendo las tierras baldías ser enajenadas de conformidad con la ley, y el otro ramo se aplique en beneficio de los pueblos. 23. A no acuñar moneda ni emitir papel moneda por ningún motivo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914 TITULO III De la nacionalidad SECCIÓN 1ª De los venezolanos Art. 6º — Los venezolanos lo son por nacimiento o por naturalización. (a) Son venezolanos por nacimiento: 1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela. 2º Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. (b) Son venezolanos por naturalización: 1º Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos. 2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas Hispanoamericanas siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos. 3º Los extranjeros que hubieren adquirido carta de naturaleza conforme a las leyes. 4º La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo para continuar con el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere el artículo siguiente, dentro del primer año. Art. 7º — La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta Oficial. § único. — La nacionalidad no se considerará adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la referida publicación. Art. 8º — Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en las Leyes. Art. 9° — Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las Leyes. Art. 10. — Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la Unión, de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en este Estatuto. 293 Art. 11. — Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por comprometerse a servir contra Venezuela. 2º Por condenación a pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena. 3º Por admitir, siendo empleado, cargos, honores o recompensas de Gobierno extranjero, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. 4º Por interdicción judicial. Art. 12. — Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la Ley. Art. 13. — Los extranjeros domiciliados o transeúntes que tomaren parte en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en el artículo 35 de este Estatuto. Art. 14. — En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público. Art. 15. — El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras Potencias con menoscabo de los principios establecidos en los dos artículos anteriores. SECCIÓN 2ª De los derechos de los venezolanos Art. 16. — La Nación garantiza a los venezolanos: 1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital cualquiera que sea la Ley que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene. 2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización como lo determina la Ley. 3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 294 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 pública competente y con las formalidades que establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto a lo doméstico y privado. 4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, o por motivos sanitarios, y ambos casos con arreglo a las Leyes. 5º La libertad personal, y por ella: 1º) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la Ley. 2º) Proscrita para siempre la esclavitud; 3º) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; 4º) Todos con el derecho a ejecutar lo que no perjudique a otro; y 5º) Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de ejecutar: lo que ella no prohibe. 6º La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia, injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las Leyes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso, en ningún caso, sino después de sentencia ejecutoriada. 7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes. 8º La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres. La ley sólo podrá acordar privilegio temporal de propiedad intelectual, de patentes de invención y marcas de fábrica, y en los casos de implantamiento en el país de industria nunca antes explotada en Venezuela, o de construcción de vías de comunicación no protegidas ni subvencionadas por la Nación ni los Estados. 9º La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción. 10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas y todos de la verdad de los hechos. 11. La libertad de sufragio sin más restricciones que las establecidas por las Leyes. 12. La libertad de enseñanza. 13. La libertad religiosa con arreglo a las Leyes, y bajo la suprema inspección de todo culto por el Presidente de la República. 14. La seguridad individual y por ella: 1º) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito. 2º) Ni ser juzgados por Tribunales o Comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales, y en virtud de Ley preexistente. 3º) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti. 4º) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 5º) Ni ser obligado a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge. 6º) Ni a continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron. 7º) Ni a ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y oído legalmente. 8º) Ni ser condenado a pena corporal por más de quince años; y 9º) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo delito, quedando además abolida toda pena infamante. 15. La igualdad, en virtud de la cual: 1º) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914 2º) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio. 3º) No se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “Usted”. Art. 17. — La enumeración anterior no coarta a los Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros derechos. Art. 18. — La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título. Art. 19. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos son culpables, y deben ser castigados conforme a la Ley. El culpado indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione. TITULO IV De la Soberanía Nacional y del Poder Público Art. 20. — La Soberanía reside en el pueblo quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos. Art. 21. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones. Art. 22. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Art. 23. — Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 24. — El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que este Estatuto otorga, o por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en los términos que este Estatuto establece. Art. 25. — El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en este Estatuto. 295 TITULO V Del Poder Ejecutivo Federal SECCIÓN I De la organización y administración general de la Unión Art. 26. — Se declaran en vigencia todas las Leyes, Decretos y Resoluciones de los Estados Unidos de Venezuela, que regían hasta hoy, 19 de abril de 1914, en todo lo que no se oponga a la actual organización provisoria de la Unión. Art. 27. — Todo lo relativo a la Administración General de la Unión, que no esté atribuído a otra autoridad por este Estatuto, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal, y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente Provisional de la República, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos en todas las atribuciones que este Estatuto le confiere. Art. 28. — El Presidente Provisional de la República queda facultado para dictar un Decreto orgánico provisorio del Distrito Federal y de los Territorios Federales. Art. 29. — En caso de duda sobre la aplicación de las Leyes con respecto a la organización provisoria de la República, decidirá la Corte Federal y de Casación. Art. 30. — Las funciones del Ejecutivo Federal no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por este Estatuto. SECCIÓN II Del Presidente Provisional de 1a República Art. 31. — El Presidente Provisional de la República deberá ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos y de estado seglar. Art. 32. — Para suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente Provisional de la República, habrá un Primero y un Segundo Vicepresidentes Provisionales con las mismas condiciones del Presidente. Art. 33. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, el día de su instalación, recibirá del actual Presidente de la República el ejercicio del Poder Público; y del Ejecutivo Federal, las Memorias relativas al último SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 296 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 año de la Administración. En seguida elegirá el Presidente Provisional de la República y el Primero y Segundo Vicepresidentes Provisionales. Art. 34. — Son atribuciones del Presidente Provisional de la República: 1º Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 2º Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones. 3º Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado. 4º Administrar el Distrito Federal y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política. 5º Administrar los Territorios Federales. 6º Llamar al ejercicio de la Presidencia al Primer Vicepresidente, y en su defecto al Segundo, cuando asuntos de interés público o motivos de salud exijan su ausencia transitoria de la Capital o su separación del Poder por algún tiempo. Al cesar dichas causas se reencargará de su destino, a cuyo fin bastará que así lo comunique al Vicepresidente en ejercicio. 7º Mandar a ejecutar y cuidar de que se cumplan este Estatuto y las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes como lo dispone el artículo 26 de este Estatuto. 8º Expedir los Decretos y Reglamentos para la mejor ejecución de las Leyes, siempre que la ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar su espíritu y razón. 9º Preservar a la Nación de todo ataque exterior. 10. Cuidar y vigilar la recaudación de rentas nacionales. 11. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, pudiendo crear y suprimir estaciones u oficinas que reclamen urgentemente éstas medidas, y fiscalizar por razón de orden público los teléfonos particulares. 12. Expedir patente de navegación a los buques nacionales. 13. Expedir carta de nacionalidad conforme a la Ley. 14. Prohibir o permitir condicionalmente la entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se hallen investidos. Podrá contratar la venida 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. de Misioneros que se establezcan precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuído a otro funcionario. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a la Ley. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Potencias por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al próximo Congreso Constitucional que se reuna. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a las Leyes. Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar de él a los extranjeros que no tengan establecido domicilio en el país. Conceder amnistías e indultos. Art. 35. — Además de las anteriores atribuciones, el Presidente Provisional, de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército, en los casos de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, tendrá las atribuciones siguientes: A. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones. B. Exigir anticipadamente las contribuciones. C. Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz. D. Suspender en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida. En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución. E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal, cuando haya grave motivo para ello. F. Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna ma- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914 nera sean hostiles a la defensa nacional. G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias; y H. Disponer que la fuerza pública, en caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, sirva para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal y de Casación. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para restablecer la paz y el orden público. Art. 36. — El Presidente Provisional de la República, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes. SECCIÓN III 297 4º Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo, o en nombramientos de empleados públicos. 5º Por malversación de fondos públicos;y 6º Por delitos comunes. SECCIÓN IV Del Ejército Nacional Art. 43. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela eligirá un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, por el tiempo del período provisorio, en la misma sesión en que haga la elección del Presidente y Vicepresidentes Provisionales de la República. § único. — El Comandante en Jefe del Ejército Nacional dirigirá la guerra, mandará el Ejército y la Armada y organizará el Ejército y la Milicia Nacionales durante el período provisorio. De los Ministros del Despacho TITULO VI Art. 37. — El Presidente Provisional de la República tendrá para su Despacho los Ministros que señala la ley. Del Poder Judicial Art. 38. — Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años. Art. 44. — El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establecen las leyes. Art. 39. — Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente Provisional de la República. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. En lo relativo a la Administración del Distrito Federal, el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección. Art. 45. — Los empleados del Poder Judicial son responsables en los actos que determina la ley: por traición a la Patria; por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de este Estatuto y de las Leyes, y por delitos comunes. Art. 40. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a este Estatuto y a las Leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 41. — La responsabilidad de los actos del Presidente que deben resolverse en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente. Art. 42. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición a la Patria. 2º Por infracción de este Estatuto y de las Leyes. 3º Por hacer mayores gastos que los presupuestos. SECCIÓN I SECCIÓN II De la Corte Federal y de Casación Art. 46. — La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales principales y siete Suplentes. § único. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República. Art. 47. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, el día de su instalación, eligirá con el carácter de provisionales, los siete Vocales Principales y los siete Vocales SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 298 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Suplentes para componer la Corte Federal y de Casación. Art. 48. — Los miembros de la Corte Federal y de Casación durarán el tiempo del período provisorio; y las faltas absolutas de Principales y Suplentes las llenará el Presidente Provisional de la República, y a este efecto la Corte hará las participaciones del caso. 9ª Art. 49. — Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación: 1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente Provisional de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según este Estatuto. 2ª Conocer de las causas criminales y de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las Leyes locales determinen; aplicando en materia de responsabilidad las Leyes de los propios Estados, y en caso de falta de ellas, las generales de la Nación. En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa: si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva. 3ª Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. 4ª Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos. 5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la Ley. 6ª Conocer del recurso de Casación en la forma y términos que establezca la ley. 7ª Conocer de las causas de presas. 8ª Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el parágrafo único del artículo 2º de este Estatuto, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de 10ª 11ª 12ª 13ª 14ª 15ª diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión o del Distrito Federal, entre los de la Unión entre sí con los del Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas. Declarar cual sea la Ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados. Declarar la nulidad de todos los actos del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía y de los actos de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 5º de este Estatuto. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 22 y 23 de este Estatuto, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, o de los Altos Funcionarios de los Estados. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley. Las demás atribuciones que le señalen este Estatuto y las Leyes. Art. 50. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal. SECCIÓN III Del Procurador General de la Nación Art. 51. — El Ministerio Público corre a cargo de un Procurador General de la Nación conforme lo determine la Ley. Art. 52. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, eligirá el día de su instalación, con el carácter de provisional, el Procurador General de la Nación. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914 299 Art. 53. — Para ser Procurador General se requiere ser venezolano de nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República. período, y para dictar los demás Decretos, Resoluciones y Reglamentos que sean necesarios para la buena marcha de la Administración General. Art. 54. — El Procurador General durará en sus funciones el tiempo del período provisorio y sus faltas temporales o absolutas las llenará el Presidente Provisional de la República. Art. 58. — El Presidente y Vicepresidentes Provisionales de la República y el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, prestarán el juramento de ley ante el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela; y los Vocales de la Corte Federal y de Casación y el Procurador General de la Nación, ante el Ejecutivo Federal. Art. 55. — Son funciones del Procurador General: 1ª Promover la ejecución de las Leyes y de las disposiciones administrativas. 2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación. 3ª Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber. 4ª Instaurar acusación, a excitación del Presidente Provisional de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente. 5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1ª, 2ª y 4ª de la Corte Federal y de Casación. 6ª Dar cuenta al Presidente Provisional de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4ª que le atribuye este mismo artículo. 7ª Promover y sostener los juicios en que está interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y 8ª Cumplir los demás deberes que este Estatuto y la Ley le señalen. TITULO VII. Disposiciones Generales Art. 56. — El Presidente Provisional de la República, de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, dictará las medidas que requiera la defensa del orden público hasta la reunión del Congreso Constitucional. Art. 57. — Se autoriza al Ejecutivo Federal Provisional para hacer en el Presupuesto vigente de Rentas y Gastos de la República las modificaciones que requieran las necesidades del régimen provisorio; para dictar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos por el tiempo que falte para terminar dicho Art. 59. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios, dentro de los diez días de su instalación, revisará y aprobará o improbará las Memorias de los Ministros del Despacho Ejecutivo, reservando para el próximo Congreso Constitucional todo lo que en dichas Memorias sea materia de Ley. También conocerá de las Memorias de la Corte Federal y de Casación, y del Consejo de Gobierno. Art. 60. — Los actos emanados de la Administración Nacional durante el período provisorio, serán sometidos a la consideración del próximo Congreso Constitucional. Art. 61. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, procederá a elaborar y convenir en un nuevo Pacto de Unión de los Estados, el cual sufrirá tres discusiones con los intermedios reglamentarios, y será sometido a la aprobación de los Estados. Art. 62. — El período provisorio durará hasta que, sancionado que sea el nuevo Pacto Federal de los Estados, tomen posesión de sus puestos los Funcionarios constitucionales. Art. 63. — El Ejecutivo Federal dictará un Reglamento transitorio que paute las elecciones de los Estados y del Distrito Federal para el próximo Congreso Constitucional. Art. 64. — Se prohibe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por este Estatuto y las Leyes. Art. 65. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminan en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la Ley lo permite. Art. 66. — La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre y se compondrá de las Milicias de ciudadanos, que se organicen conforme a la ley. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 300 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 67. — La Fuerza Pública a cargo del Poder Federal se formará de un contingente que proporcionado a su población dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la ley. Art. 76. — Las oficinas de recaudación de 1as contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados. Art. 68. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional. Art. 77. — En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación a la guerra.» Art. 69. — En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824. Art. 78. — Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal, o por el de los Estados, por las Municipalidades, o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado en todo o en parte a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en Venezuela. Art. 70. — El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública, los de Correos y los de Telégrafo; los que haga necesaria la organización que las Leyes dan a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 22 del artículo 5º de este Estatuto; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes Generales del Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos y reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal. Art. 71. — Todos los elememos de guerra pertenecen a la Nación. Art. 72. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o Autoridades Superiores que las Leyes designen. Art. 73. — La exportación es libre en Venezuela no podrá establecerse ningún derecho que la grave. Art. 74. — Ningún Poder ni Autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel. Art. 75. — El oro es el patrón monetario; y el tipo, valor, ley y peso de la moneda, son los que fija la ley de la materia. Art. 79. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso. Art. 80. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federación del 20 de febrero de 1859. Art. 81. — El presente Estatuto Constitucional Provisorio entra en vigencia desde esta fecha. Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación. El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Guárico, (L. S.) L. Pérez Bustamante. El Primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Bolívar, C. VICENTINI. El Segundo Vicepresidente, Diputado Pleni- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914 potenciario por el Estado Apure, JUAN BTA. ESTÉ. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Anzoátegui: J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, J. M. Cárdenas. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure: Luis F. Sosa Báez, Saúl Ga1avís. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua: José V. Gómez, Gonzalo Crespo, J. M. Valero. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar: Tobías Uribe, Demetrio Lossada Días. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Carabobo: Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe Landáez. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes: Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón: Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama Martínez. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Guárico: F. Monroy González, Pedro Ignº Carreño. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara: Rafael Angel Arráiz, Lino Díaz (hijo), Argenis Azuaje. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda: Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera, Avelino Ramírez. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida: J. A. Martínez Méndez, Carcciolo Parra Picón, Pedro N. Olivares. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas: M. Centeno Grau, J. M. Aranda, Franº De León. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Nueva Esparta: Samuel E. Niño, Pablo L. Gonzalo, N. Alvarenga G. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Portuguesa: Juvenal Anzola, J. Eugenio Pérez, Delfín A. Aguilera. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Sucre: Rafael Velázquez, F. de P. Rivas Maza, Diógenes Escalante. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira: S. Mantilla, R. González Rincones, A. José Cárdenas. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo: 301 Martín Márquez, R. Quevedo Viloria, A. Carnevali M. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy: Solagnie Ariza, Luis Lizarraga , E. Larralde. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zamora: Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia: A. Acosta Medina, Ramiro Antonio Parra, G. Trujillo Durán. El Secretario: A. Santiago de Silvestry. Palacio Federal en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) C. ZUMETA. Refrendado. El ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ. Refrendado. El Ministro de Hacienda, ( L. S. ) ROMÁN CÁRDENAS. Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, (L. S.) M. V. CASTRO ZAVALA . Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) P EDRO-EMILIO COLL. Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) LUIS VÉLEZ. Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública, (L. S.) F. GUEVARA ROJAS . SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 19 DE JUNIO DE 1914 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 19 DE JUNIO DE 1914 EL CONGRESO DE DIPUTADOS PLENIPOTENCIARIOS Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, En el Nombre de Dios Todopoderoso, DE LOS Decreta ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Después de haber escrutado los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, y por cuanto se encuentra que, unánimemente, ratifican aquellas el Proyecto de Constitución Nacional sometido a su aprobación de conformidad con el artículo 61 del Estatuto Constitucional Provisorio, Acuerda: 1º Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al Presidente Provisional de la República dos ejemplares auténticos de ella para que sea mandada ejecutar. 2º El presente Acuerdo se publicará conjuntamente con la Constitución. Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a trece de junio de mil novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación. El Presidente, (L.S.) JUVENAL ANZOLA . El Secretario, A. Santiago de Silvestry. EL CONGRESO DE Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le confirieron las Asambleas de Diputados la presente CONSTITUCION TITULO I La Nación SECCION PRIMERA Del territorio Artículo 1º — El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y el de las islas venezolanas en el Mar de las Antillas. Art. 2º — Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen, y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año. Art. 3º — Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por la Cámara del Senado, a solicitud de uno o mas de los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal. Art. 4º — El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 306 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 5º — Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial, pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes: 1ª Tener por lo menos la base de la población requerida para la elección de un Diputado, conforme a esta Constitución. 2ª Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere. § único. — Las islas pertenecientes a la Unión Venezolana en el Mar de las Antillas, dependen directamente del Ejecutivo Federal para su Gobierno y Administración, hasta tanto sean pobladas y puedan constituir uno o más Territorios. 1º Los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el País y manifestaren su voluntad de ser Venezolanos. 2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas Hispano-Americanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser Venezolanos. 3º Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza conforme a la Ley. 4º La extranjera casada con Venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, o cuando, disuelto este vínculo, haga la manifestación a que se refiere el artículo siguiente, dentro del primer año. Art. 6º — El asiento de los Poderes Generales de la Unión es la ciudad de Caracas, Capital de los Estados Unidos de Venezuela; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera. Art. 11º — La manifestación de voluntad de ser Venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la G ACETA OFICIAL. Art. 7º — El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a potencia extranjera. § único. — La nacionalidad no se considerá adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la expresada publicación. SECCIÓN SEGUNDA Art. 12º — Son electores y elegibles los Venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las condiciones requeridas por esta Constitución. De los Venezolanos Art. 8º — La Nación Venezolana es la reunión de todos los Venezolanos en un pacto de asociación política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Art. 9º — La Nación Venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera; y en ningún caso y por ningún acto podrá Autoridad, Congreso o Poder alguno cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo. Art. 10º — La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida. (a) Son Venezolanos por nacimiento: 1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela. 2º Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. (b) Adquieren la nacionalidad venezolana: Art. 13º — Todos los Venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes. Art. 14º — Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la Unión de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución y las Leyes. SECCIÓN TERCERA De los extranjeros Art. 15º — Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley; pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los Venezolanos. Art. 16º — Los extranjeros domiciliados o transeuntes que tomaren parte en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los Venezolanos y a lo dispuesto en la atribución 23 del artículo 79 de esta Constitución. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 Art. 17º — En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público. Art. 18º — El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos artículos anteriores. TITULO II 5ª 6ª 7ª Bases de la Unión Art. 19º — Los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución, y se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Unión, y a establecer su régimen y gobierno interior sobre las bases fundamentales siguientes: 1ª A conservar la Bandera Nacional y el Escudo de Armas de Venezuela, conforme a la ley respectiva. 2ª A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, responsable y alternativo, y a dictar sus Constituciones de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental. 3ª A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales. 4ª A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo y, en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10, 11, 12 y 13, al inciso 1º de la garantía 15ª del artículo 22, y al artículo 117 de esta Constitución. En los casos de guerra exterior o interior, el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la 8ª 9ª 307 administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela. A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general. A dejar al Ejecutivo Federal la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta Amacuro, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones que determina el artículo 5º de esta Constitución . A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva concerniente a: 1º Correos, Telégrafos y Teléfonos; 2º La navegación marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales, sin que pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales. Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado o Territorio o el Distrito Federal y pasen de sus límites. 10. A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales, y a no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación. 11. A no establecer impuestos sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera otra clase de mercaderías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse en ellos al consumo. 12. A no prohibir el consumo de los ganados, artefactos y demás producciones de otros Estados, ni su tránsito, ni gravar aquél con impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad. 13. A no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración fiscal de la Nación. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 308 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este artículo. 15. A dar entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, y hacer que se cumplan y ejecuten. 16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia, y a tener todos una misma Legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento. 17. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública, y a establecer escuelas de instrucción primaria obligatoria y gratuita y escuelas de artes y oficios gratuitas. 18. A concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casación, de la manera prescripta por esta Constitución. 19. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal de los Estados. 20. A adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo; y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el censo electoral, según la Ley Federal sobre la materia. 21. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el servicio público nacional. 22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la Ley. 23. A no permitir en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de otra Nación. 24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y a guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados. 25. A deferir y someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cual- quier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas a límites, las cuales serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta Constitución. 26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva de los Estados, debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establecen las leyes nacionales. 27. A tener como renta propia: 1º La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el nombre de Impuesto Territorial. 2º El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas. 3º La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley. 4º El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales. 5º El producto del papel sellado, de acuerdo con sus respectivas leyes. 28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de establecer y organizar la renta a que se refieren los números 1º, 2º y 3º de la precedente base 27, y a ceder a la Nación la administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados proporcionalmente al número de sus habitantes. § único. — Las tierras baldías podrán ser enajenadas conforme a Ley; se exceptúan los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres, cuyo aprovechamiento hará el Ejecutivo Federal en forma que no envuelva directa ni indirectamente el transferimiento del dominio ni de la propiedad de la tierra. 29. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite, con razones justificadas a juicio del Estado que da el asilo. 30. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 Art. 20. — Las Entidades políticas, enumeradas en el artículo 19, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su caracter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal, al Congreso Nacional y a los demás Estados de la Unión. Art. 21. — Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo anterior, conservarán los derechos consignados en los artículos 39 y 95 de esta Constitución para la elección de Senadores y presentación de Vocales de la Corte Federal y de Casación. TITULO III Garantías de los Venezolanos. Art. 22. — La Nación garantiza a los venezolanos: 1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene. 2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial, a medidas sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada para obras de utilidad pública, previo juicio contradictorio e indemnización como lo determine la ley. 3º La inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado. 4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o por motivo sanitario, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo a las leyes. 5º la libertad personal, y por ella: 1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de prestarse conforme lo disponga la ley; 2) Proscrita para siempre la esclavitud; 3) Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; 309 4) Todos con el derecho de hacer y ejecutar lo que no perjudique a otro; y 5) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohiba. 6º La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia, difamación, injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes; pero el inculpado podrá prestar fianza de cárcel segura para responder por los efectos de la detención hasta sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en que obrare auto de detención contra él. 7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes. 8º La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres; en consecuencia, queda abolida la concesión de monopolios; y la ley sólo otorgará privilegio temporal de propiedad intelectual, de patentes de invención, de marcas de fábrica y para construir vías de comunicación no garantidas ni subvencionadas por la Nación ni los Estados. 9º La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguna de coacción, y la libertad de asociación con las excepciones que establecen las Leyes de 23 de febrero de 1837 y 5 de mayo de 1874. 10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, quienes están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos. 11. La libertad de sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes. 12. La libertad de enseñanza. 13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto por el Ejecutivo Federal. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 310 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 14. La seguridad individual, y por ella: 1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito. 2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por Jueces naturales, y en virtud de ley preexistente. 3) Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti. El sumario no podrá en ningún caso prolongarse por más de treinta días después de la detención. 4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto. 5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge. 6) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron. 7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de haber sido citado personalmente y oído en forma legal, quedando además, abolida toda pena infamante. 8) Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años; y 9) Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo delito. 15. La igualdad en virtud de la cual: 1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones. 2) No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio. 3) No se dará otro tratamiento oficial que el de “Ciudadano” y “Usted”. Art. 23. — La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los Ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título. Art. 24. — Los derechos de ciudadano se suspenden: 1º Por comprometerse a servir contra Venezuela. 2º Por condenación a pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena. 3º Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. 4º Por interdicción judicial. Art. 25. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley. Art. 26. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con la atribución 10 del artículo 98, como inconstitucionales y carecerán de eficacia. TITULO IV De la soberanía y del Poder Público Art. 27. — La soberanía reside en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos. Art. 28. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que extralimite dicha definición, constituye una usurpacion de atribuciones. Art. 29. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Art. 30. — Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia. Art. 31. — El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece. Art. 32. — El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución. Art. 33. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 311 TITULO V SECCIÓN III Del Poder Legislativo De la Cámara del Senado SECCIÓN I Art. 39. — Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección. Del Congreso Art. 34. — El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. SECCIÓN II De la Cámara de Diputados Art. 35. — Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su ley de elecciones, uno por cada treinticinco mil habitantes y uno más por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinticinco mil habitantes, elegirá un Diputado. De la propia manera elegirá Suplentes en número igual al de los Principales para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección. § Unico. — Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad. Art. 36. — Para ser elegible Diputado se requiere ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años. Art. 37. — El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el artículo 35, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determina la Ley. § Unico. — No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje. Art. 38. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados: 1ª Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus puestos. 2ª Elegir cada tres años dentro de los quince primeros días después de su instalación, el Procurador General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos. Los electos prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones, y 3ª Las demás que le señalen las leyes. § Unico. — Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad. Art. 40. — Para poder ser Senador se requiere ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años. Art. 41. — Son atribuciones de la Cámara del Senado: 1ª Someter a árbitros arbitradores, con arreglo al artículo 3º de esta Constitución, las controversias que por razón de sus límites lleven ante él uno o más Estados de la Unión. 2ª Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional. 3ª Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras. 4ª Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares, desde Coronel; y de los navales, desde Capitán de Navío inclusive. 5ª Las demás que le señalen las leyes. SECCIÓN IV Disposiciones comunes a ambas Cámaras Art. 42. — Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión, el día 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán 70 días improrrogables. Art. 43. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes. Art. 44. — Las sesiones, una vez abiertas, podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros nombrados. Art. 45. — Las sesiones serán públicas; pero po- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 312 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 drán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara. Art. 46. — Las Cámaras tienen el derecho: 1º De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan. 2º De establecer la policía del edificio donde celebre sus sesiones. 3º De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido. 4º De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones. 5º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas; y 6º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias. Art. 47. — Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva. Art. 48. — El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumentos que no se podrán aumentar sino para el período inmediato. Art. 49. — Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad, la cual consiste en la suspensión de todo procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad. Art. 50. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pueden ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin y quedan por el mismo hecho destituídos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución. Art. 51. — Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas. Art. 52. — Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos ni gestionar ante él reclamo de otro. Art. 53. — Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, o reducido a menor número del que les corresponde, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituído o sustituídos. En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la ley Orgánica del Distrito Federal determinar en la manera de suplirlas. SECCIÓN V De las Cámaras reunidas en Congreso Art. 54. — Las Cámaras funcionarán separadamente; pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las leyes, o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión. Art. 55. — Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán “leyes”, y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadas para asuntos privativos de cada una, se llamarán “Acuerdos”. Art. 56. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente y suplirá las faltas temporales de aquél. Art. 57. — Las Cámaras reunidas en Congreso, tienen las siguientes atribuciones: 1ª Practicar las elecciones que esta Constitución y las leyes les señalan. 2ª Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente, y dentro de los quince días primeros después de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el mismo acto sus funciones. 3ª Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. 4ª Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la Unión. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 5ª Examinar y aprobar o improbar las Memorias y las Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el artículo 89 de esta Constitución. 6ª Elevar a la categoría de Estados de la Union a los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescriptas en el artículo 5º de esta Constitución. SECCIÓN VI De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores Art. 58. — La Cámara de Diputados y la del Senado, funcionando como cuerpos colegisladores, tienen las siguientes atribuciones: 1ª Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones el Municipio, de conformidad con lo preceptuado en esta Constitución, de modo que no se entrabe la libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen. 2ª Decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación para cada año económico. 3ª Sancionar los Códigos y las Leyes nacionales con arreglo a esta Constitución. 4ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera. 5ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales. 6ª Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses. 7ª Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación. 8ª Decretar todo lo relativo a Estadística, Sanidad, Milicia y al Censo Nacional, que se hará cada diez años, desde el 1º de enero de 1916, y será aprobado por el Congreso Nacional. 9ª Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte el Congreso, no recibirá el Ejecútese sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido ratificados y canjeados. 313 10. Aprobar o negar: a) Los títulos y concesiones de minas, y las enajenaciones de tierras baldías y de cualesquiera bienes inmuebles de la Nación. b) Las concesiones para construir vías de comunicación. c) Los demás contratos de interés nacional, autorizados por esta Constitución y las leyes, que celebre o prorrogue el Ejecutivo Federal. Sin la aprobación del Congreso no serán válidos ni podrán ponerse en ejecución los actos a que se refiere este número. 11. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos. 12. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal, y, además, todas las de carácter general que sean necesarias. 13. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales, conforme al sistema Métrico Decimal. 14. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales. 15. Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados, conforme al último Censo decenal. 16. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República. 17. Dictar leyes sobre pensiones civiles, retiros y montepíos militares. 18. Dictar las ordenanzas del Ejército. 19. Dictar la ley para la formacion y reemplazo de las fuerzas de mar y tierra. 20. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz. 21. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas marítimas. SECCIÓN VII De la formación de las Leyes Art. 59. — Las Leyes y los Decretos pueden ser iniciados en cualquiera de las Cámaras. La iniciativa corresponde también al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras. Art. 60. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 314 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas que se hayan establecido para los debates. quince días a que se refiere la citada atribución 7ª del artículo 79, tengan de todas maneras su fuerza y vigor. Art. 61. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueren iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del artículo anterior; y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido. Art. 70. — La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable. Art. 62. — Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso para buscar la manera de acordarse; pero si esto no se lograre, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia. Art. 63. — Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos. Art. 64. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las del año siguiente. Art. 71. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena. TITULO VI Del Poder Ejecutivo Federal SECCIÓN I De la Administración Art. 72. — Todo lo relativo a la Administración General de la Unión que no esté atribuído a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal; y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos. Art. 65. — Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente. Art. 73. — Las funciones del Ejecutivo Federal no puede ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por esta Constitución. Art. 66. — En las leyes se usará esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta”: SECCIÓN II Art. 67. — La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes. Art. 68. — Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción. Art. 69. — Los actos legislativos, una vez Sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en el artículo 79, atribución 7ª de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento. § único. — En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que, transcurridos los De la elección, del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 74. — Dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras del Senado de Diputados en Congreso para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Art. 75. — La sesión del Congreso en que deba practicarse la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, será pública y permanente, y se fijará con cinco días de anticipación, y se publicará por la imprenta este señalamiento. Art. 76. — La votación será secreta y se proclamará elegido Presidente de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección. Art. 77. — Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro del Despacho designado por aquél. En caso de falta absoluta, se encargará del Poder el Presidente de la SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 Corte Federal y de Casación y procederá a convocar inmediatamente el Congreso para elegir un nuevo Presidente por el tiempo que falte del período. 11. SECCIÓN III Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Art. 78. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser Venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, y prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones. 12. 13. 14. Art. 79. — Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 15. 1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho. 2ª Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones. 3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado. 4ª Administrar el Distrito Federal según la Ley, y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y Política. 5ª Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes Orgánicas. 6ª Llamar al ejercicio de la Presidencia a uno de los Ministros del Despacho cuando asuntos de interés público o motivos de salud exijan su ausencia de la capital por más de veinticinco días o su separación transitoria del Poder: al cesar dichas causas se reencargará de su destino, y a este fin bastará que así lo comunique al Ministro en ejercicio. 7ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y Decretos del Congreso, y hacerlos publicar en la G ACETA O FICIAL dentro de los quince primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 9ª del artículo 58. 8ª Expedir los Decretos y Reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu, propósito y razón. 9ª Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones. 10. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y el de Teléfonos, públicos o particulares, 17. 16. 18. 19. 20. 21. 22. 315 con facultad de crear y suprimir estaciones u oficinas federales que reclamen urgentemente estas medidas. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años y someterlo para su aprobación al Congreso. Expedir patente de navegación a los buques nacionales. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley. Nombrar los empleados nacionales cuya elección no esté atribuída a otros funcionarios y crear y dotar los nuevos servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras Legislativas. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Congreso. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta Constitución y a las leyes. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 9ª del artículo 58. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por la Constitución y las leyes y someterlos para su aprobación a las Cámaras. Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país. a) Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona o nombrar a quien haya de hacerlo. b) Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley. c) Fijar anualmente el número de las fuerzas de mar y tierra. 23. Hacer uso en caso de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades: A. Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las institu- SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 316 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 ciones. B. Exigir anticipadamente las contribuciones. C. Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz. D. Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida. En los casos de guerra interior podrá hacer uso de la misma atribución en todo el territorio de la República o en aquellas localidades en que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se restablece la paz. E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal, cuando haya grave motivo para ello. F. Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causen perjuicio a los intereses de la Unión ; y G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias. 24. Disponer de la fuerza pública, en caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios, para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal y de Casación. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después, de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y el orden público. 25. Conceder amnistía e indultos. § único. — Las atribuciones y facultades enumeradas en las atribuciones 22, 23, 24 y 25 se ejercerán con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2ª, artículo 57 de esta Constitución. Art. 80. — El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por sí o por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convega adoptar en la legislación vigente. Art. 81. — La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, o el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente. Art. 82. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes. Art. 83. — El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del año en que termine el período presidencial; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo. SECCIÓN IV De los Ministros del Despacho Art. 84. — El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías. Art. 85. — Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos. Art. 86. — Los Ministros son los órganos legales; únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos corresponden dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulales. En lo relativo a la administración del Distrito Federal, el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección. Art. 87. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Art. 88. — La responsabilidad de los actos del Presidente resueltos en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente. Art. 89. — Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 317 hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones, el Proyecto de Presupuesto General y la Cuenta General de Rentas y Gastos, además de la Cuenta de cada Departamento Ejecutivo, conforme lo reglamente la ley. de los treinta primeros días de sus sesiones, se agruparán en el Congreso las representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada Agrupación. Art. 90. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar. Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal. Art. 91. — Los Ministros son responsables: 1º Por traición a la Patria. 2º Por infracción de la Constitución y de las leyes. 3º Por hacer mayores gastos que los presupuestos. 4º Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo. 5º Por malversación de los fondos públicos; y 6º Por delitos comunes. TITULO VII Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico. Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo. Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia. Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy. Sexta Agrupación: Estados Apure, Nueva Esparta y Monagas. Séptima Agrupación: Estados Sucre, Anzoátegui y Bolívar. SECCIÓN I Art. 96. — La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente. Art. 92. — El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes. § único. — Los siete candidatos designados por las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como Suplentes. Art. 93. — Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determina la ley: por traición a la Patria; por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las Leyes, y por delitos comunes. Art. 97. — Las faltas absolutas de los Principales se llenarán, hasta la próxima reunión de la Legislatura Nacional, eligiendo la misma Corte, por suerte en cada caso, a uno de los Suplentes. Del Poder Judicial Art. 98. — Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación: SECCIÓN II De la Corte Federal y de Casación Art. 94. — La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso y que durarán en sus funciones siete años. § único. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República. Art. 95. — Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación, que deberá hacerlo el Congreso dentro 1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal, y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución. 2ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros altos funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 318 3ª 4ª 5ª 6ª 7ª 8ª 9ª 10. 11. 12. falta de ellas, las generales de la Nación. En los dos casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones. Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos. Conocer de las reclamaciones que se intenten contra la Nación. Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley. Conocer de las causas de presas. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3º de esta Constitución, las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden público de diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión y el Distrito Federal y entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte. Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas. Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República. Declarar cuál sea la Ley, Decreto o Resolución vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados. Declarar la nulidad del artículo o artículos de una Ley que colidan con otros de la misma; de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, y de los actos de las 13. 14. 15. 16. 17. Legislaturas o de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, con el inciso 1º de la garantía 15 del artículo 22 y con el artículo 117 de esta Constitución. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 29 y 30 de esta Constitución, siempre que emanen de Autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los Altos Funcionarios de los Estados. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la Ley. Conocer de los juicios de nulidad de títulos de minas, tierras baldías y ejidos y de las controversias que resulten de la negativa a expedirlos por parte de la autoridad competente. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes. Art. 99. — La Corte Federal y de Casación informará cada año al Congreso Nacional, en una Memoria, de sus trabajos, y también de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la Legislación civil, criminal y mercantil. Art. 100. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal. Art. 101. — La Ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación. SECCION TERCERA Del Procurador General de la Nación Art. 102. — El Ministerio Público corre a cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determina la Ley. Art. 103. — Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República. Art. 104. — El Procurador General durará en sus funciones tres años y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos Suplentes en el orden de su elección. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 § Unico. — Las faltas absolutas de los suplentes las proveerá el Presidente de la República. Art. 105. — Son funciones del Procurador General: 1ª Promover la ejecución de las Leyes y de las disposiciones administrativas. 2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exija el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de Casación. 3ª Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber. 4ª Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales exigiéndoles la responsabilidad consiguiente. 5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1ª ,2ª y 3ª de la Corte Federal y de Casación cuando no se constituya acusador, pues en este caso lo ejercerá el Fiscal General de la Corte. 6ª Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4ª que le atribuye este mismo artículo. 7ª Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso, cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y 8ª Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la Ley le señalen. TITULO VIII Disposiciones generales. Art. 106. — Todo lo que no esté expresamente atribuído a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán tres años, contados desde el veinte de febrero de 1915. Art. 107. — Se prohibe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las Leyes. Art. 108. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos ini- 319 ciadas, terminarán en el mismo Estado, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación en los casos que la Ley lo permite. Art. 109. — La fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias de ciudadanos que se organicen conforme a la Ley. Art. 110. — En caso de guerra, se aumentará el contingente con los cuerpos de milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Federal. Art. 111. — La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público. Art. 112. — En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824. Art. 113. — El Gobierno Federal no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los de Correos, los de Telégrafos y Teléfonos; los de Sanidad; los que haga necesarios la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, artículo 19 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un motivo legal. Art. 114. — Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado. Art. 115. — Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación. Art. 116. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los Tribunales o autoridades superiores que las Leyes designen. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 320 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Art. 117. — La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave. Art. 118. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, o se haya acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros; y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviere previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará en Consejo de Ministros, se acuerde un Crédito Adicional y no podrá hacer erogación alguna al respecto, sino después de autorizado por Decreto Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros. Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión. Art. 119. — Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de monedas de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes. Art. 120. — En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre las partes contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este tratado se decidirán por arbitramento”. Art. 121. — Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal, o por el de los Estados, o por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela. Art. 122. — Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero, excepto para los profesores en la enseñanza pública y los empleados en Academias y Hospitales. Art. 123. — Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano. Art. 124. — En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones. Art. 125. — La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determina la ley. Los Jefes de Fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes. Art. 126. — La ley reglamentará la manera como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes. Art. 127. — Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso. Art. 128. — Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete años y serán contados desde el día 19 de abril de 1915. Art. 129. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero de 1859. Art. 130. — Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincida la mayoría de los Estados. Art. 131. — Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCION DE 1914 Art. 132. — Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva. Art. 133. — Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. Art. 134. — Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o bien las Cámaras Legislativas, las que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es a quien corresponde escrutarlo. Art. 135. — La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados que sean por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, se encuentre que han ratificado la presente Constitución las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas. Art. 136. — Los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, de que habla el artículo anterior, se insertarán al pie de esta Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 137. — El Presidente Provisional de la República, los Vicepresidentes, los Vocales de la Corte Federal y de Casación y el Procurador General de la Nación ejercerán sus funciones hasta que tomen posesión de sus puestos los nuevos funcionarios constitucionales. Las faltas temporales o absolutas del Presidente Provisional de la República, serán suplidas por los Vicepresidentes Provisionales electos conforme al orden de su elección. Art. 138. — El comandante en Jefe del Ejército Nacional, durará en sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el Presidente Constitucional de la República y, entretanto, el Presidente Provisional de la Republica ejercerá de acuerdo con el Comandante en Jefe las atribuciones 22, 23, 24, 25 del artículo 79 de esta Constitución, y dictará del propio modo, todas las medidas que requiera la conservación del orden público. Art. 139. — El Presidente Provisional de la Repú- 321 blica dictará: un Decreto Orgánico Provisorio del Distrito Federal y de los Territorios Federales; un Decreto que paute las elecciones para organización de los Poderes Públicos en el próximo período Constitucional; el Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos para el año económico del 1º de julio de 1914 al 30 de junio de 1915; y los demás Decretos y Reglamentos que sean necesarios para armonizar, durante el período provisional, la Legislación vigente con lo dispuesto en la presente Constitución y para la buena marcha de la administración general. Art. 140. — El Presidente Provisional de la República y el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, darán cuenta al próximo Congreso del ejercicio de las funciones que les atribuye esta Constitución, DISPOSICIÓN FINAL Art. 141. — Se deroga el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914. Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a trece de junio de mil novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación. El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Portuguesa, (L.S.) J UVENAL A NZOLA . El Primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Yaracuy, LUIS LIZARRAGA . El Segundo Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Táchira, R. G ONZÁLEZ RINCONES . Diputados Plenipotenciarios por el Estado Anzoátegui: J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, J. M. Cárdenas. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure: Luis F. Sosa Báez, Saúl Galavís, Juan Bta. Esté. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua: José V. Gómez, Gonzalo Crespo, J. M. Valero. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar: Tobías Uribe, Demetrio Lossada Dias, C. Vicentini. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Carabobo: Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe Landáez. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes: Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 322 TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999 Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón: Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama Martínez. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Guárico: F. Monroy González, Pedro Ignº Carreño, L. Pérez Bustamante. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara: Rafael Angel Arráiz, Lino Díaz (hijo) , Argenis Azuaje. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida: J. A. Martínez Méndez, Pedro N. Olivares, Marcial Hernández Salas. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda: Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera,Avelino Ramírez. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas: M. Centeno Grau, J. M. Arandan, Francº De León. Diputados Plenipotenciarios por el Estado de Nueva Esparta: Samuel E. Niño, Pablo L. González, N. Alvarenga G. Diputado Plenipotenciario por el Estado Portuguesa: Delfín A. Aguilera. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Sucre: Rafael Velázquez, F. de P. Rivas Maza, Diógenes Escalante. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira: S. Mantilla, A. José Cardenas. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo: Martín Márquez, R. Quevedo Viloria, A. Carnevali M. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy: M. D. So1agnie Ariza, E. S. Larralde. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zamora: Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos. Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia: A. Acosta Medina, Ramiro Parra, G. Trujillo Durán. Secretario, A. Santiago de SiIvestry. Palacio Federal, en Caracas, a diecinueve de junio de mil novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación. Cúmplase. (L. S.) V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) C. ZUMETA. Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) M ANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ. Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) ROMÁN CÁRDENAS. Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, (L. S.) M. V. CASTRO ZAVALA. Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) P EDRO EMILIO COLL. Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) LUIS VÉLEZ. Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública, (L. S.) F. GUEVARA ROJAS. SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA 323 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 24 DE JUNIO DE 1922 SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DE 24 DE JUNIO DE 1922 D ECRETA : El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, la presente Después de haber escrutado los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora, y Zulia, que forman la Unión Venezolana, y por cuanto se encuentra que unánimemente ratifican aquellas el Proyecto de Constitución Nacional, sometido a su aprobación de conformidad con el artículo 133º de la Constitución Nacional vigente, A CUERDA : 1º Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al Presidente Provisional de la República dos ejemplares auténticos de ella, para que sea mandada a ejecutar. 2º El presente Acuerdo se publicará conjuntamente con la Constitución. Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a diecinueve de junio de mil novecientos veintidós.— Año 113º de la Independencia y 64º de la Federación. El Presidente, (L.S.) CARLOS F. GRISANTI.— El Vicepresidente, RUBÉN GONZÁLEZ.— Los Secretarios, Jesús Urdaneta Maya, Mario Briceño Iragorry. El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, En el nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto Federal vigente, CONSTITUCION TITULO I La Nación SECCION I Del territorio Artículo 1º — El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y el de las Islas venezolanas en el Mar de las Antillas. Art. 2º — Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen, y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año; y las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua y Carabobo; y aprobado por las Asambleas L