1 servicio autónomo de información legislativa

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1 servicio autónomo de información legislativa
1
SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA
2
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
ASAMBLEA NACIONAL
© Servicio Autónomo de Información Legislativa (SAIL)
2001
Hecho el Depósito de Ley
Depósito Legal: lf80020013401889
ISBN 980-231-204-5
Impresión:
Caracas / Venezuela / 2003
SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA
3
República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Servicio Autónomo de Información Legislativa
TEXTOS
CONSTITUCIONALES
1811 - 1999
Caracas, 2003
SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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PRESENTACIÓN
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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PRESENTACIÓN SAIL
Es muy satisfactorio para mi, en representación del equipo que conforma el Servicio Autónomo
de Información Legislativa (S.A.I.L), colocar al alcance de todas las Instituciones y ciudadanía en
general, este Compendio Constitucional, que reúne a las Constituciones de nuestra República desde
su inicio, con la primera Constitución del año 1811, hasta la actual Constitución del año 1999, y
agradecer a todas aquellas personas que han participado en el desarrollo de este proyecto, en
especial al Sr. Rodolfo F. Vilches S., Compilador de la obra.
La Asamblea Nacional como máxima instancia política de la República y expresión genuina
e integral de la voluntad democrática del pueblo venezolano, constituye la entidad fundamental en
el desarrollo político–social de la nación venezolana. Bajo esta óptica y con el compromiso ineludible
de contribuir significativamente con el conocimiento de la evolución política y social del país a través
de los distintos textos constitucionales que han sustentado este desarrollo, ofrece este Compendio
Constitucional, que contiene todas las Constituciones de la República, y muy especialmente nuestra
novísima Carta Magna aprobada en consulta popular en 1999, y en la cual se desarrolla todo el
marco de las nuevas estructuras políticas, conceptos económicos y derechos sociales que constituyen la base legal para materializar los cambios profundos que requiere el país en su transito hacia
la consecución de un mayor bienestar para todos los venezolanos.
Con la esperanza de que este instrumento sea de gran utilidad para todos, reiteramos la
indeclinable voluntad del SAIL, de continuar ofreciendo nuestro mejor esfuerzo para colocar a la
orden de instituciones y personas, información sobre la materia legislativa nacional, investigaciones,
e instrumentos facilitadores del conocimiento de la estructura político–jurídica de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ancar Xiomara Aguilar
Directora
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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GUIA DEL CONTENIDO
Presentación SAIL
Guía del Contenido
Constitución de 1811
Constitución de 1819
Constitución de 1821
Constitución de 1830
Constitución de 1857
Constitución de 1858
Constitución de 1864
Decreto de 1868
Decreto de 1869
Constitución de 1874
Acuerdo de 1879
Constitución de 1881
Constitución de 1891
Constitución de 1893
Decreto de 1899
Constitución de 1901
Constitución de 1904
Constitución de 1909
Estatuto de 1914
Constitución de 1914
Constitución de 1922
Constitución de 1925
Constitución de 1928
Constitución de 1929
Constitución de 1931
Constitución de 1936
Constitución de 1945
Decreto de 1945
Constitución de 1947
Acta de 1948
Constitución de 1953
Acta de 1958
Constitución de 1961
Constitución de 1999
Indice Analítico
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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1811
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CONSTITUCIÓN FEDERAL,
PARA LOS ESTADOS DE VENEZUELA,
1811
H ECHA por los Representantes de Margarita, de Mérida,
de Cumaná, de Barínas, de Barcelona, de Truxillo,
y de Carácas, reunidos en C ONGRESO G ENERAL .
EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO.
N OS el Pueblo de los Estados de Venezuela, usando de nuestra Soberanía, y deseando establecer
entre nosotros la mejor administración de justicia,
procurar el bien general, asegurar la tranquilidad
interior, proveer en comun à la defensa exterior, sostener nuestra Libertad é Independencia política, conservar pura é ilesa la sagrada religion de nuestros
mayores, asegurar perpetuamente á nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente con la mas inalterable union, y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente
para formar y establecer la siguiente Constitucion,
por la qual se han de gobernar y adminístrar estos
Estados.
P RELIMINAR .
Bases del Pacto Federativo que ha de constituir
la Autoridad general de la Confederacion.
E N todo lo que por el Pacto Federal no estuviere
expresamente delegado à la Autoridad general de la
Confederacion, conservará cada una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad, é
Independencia: en uso de ellas tendran el derecho
exclusivo de arreglar su Gobierno y Administracion
territorial, baxo las leyes que crean convenientes,
con tal que no sean de las comprehendidas en esta
Constitucion, ni se opongan, ó perjudiquen a los
Pactos Federativos que por ella establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios que
por division del actual, ó por agregacion á él vengan á ser parte de esta Confederacion quando el
Congreso General reunido les declare la
representacion de tales, ó la obtengan por aquella
via, y forma que él establezca para las occurrencias
de esta clase quando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantia y seguridad que
se prestan entre sí los Estados, para conservar su
libertad civil, su independencia política, y su culto
religioso, es la primera, y la mas sagrada de las
facultades de la Confederacion, en quien reside exclusivamente la Representacion Nacional. Por ella
esta encargada de las relaciones estrangeras, — de
la defensa comun y general de los Estados Confederados, — de conservar la paz pública contra las
commociones internas, ó los ataques exteriores, —
de arreglar el comercio exterior, y él de los Estados
entre sí, — de levantar y mantener Exercitos, quando
sean necesarios para mantener la libertad, integridad, é independencia de la Nacion, — de construir,
y equipar Baxeles de guerra, — de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demas Naciones, —
declararles la guerra, y hacer la paz, — de imponer
las contribuciones indispensables para estos fines,
ú otros convenientes à la seguridad, tranquilidad, y
felicidad comun, con plena y absoluta autoridad
para establecer las Leyes generales de la union,
juzgar, y hacer executar quanto por ellas quede
resuelto y determinado.
El exercicio de esta autoridad confiada à la
Confederacion no podrá jamàs hallarse reunido en
su diversas funciones. El Poder Supremo debe estar
dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado á distintos Cuerpos independientes entre sí,
en sus respectivas facultades. Los individuos que
fueren nombrados para exercerlas se sugetarán
inviolablemente al modo, y reglas que en esta
constitucion se les prescriben para el cumplimiento,
y desempeño de sus destinos.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
CAPITULO PRIMERO.
De la Religion.
1. LA Religion Católica, Apostólica, Romana, es
tambíen la del Estado, y la única, y exclusiva de los
habitantes de Venezuela. Su proteccion, conservacion,
pureza, é inviolablilidad será uno de los primeros
deberes de la Representacion nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederacion,
ningun otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo.
2. LAS relaciones que en conseqüencia del nuevo órden político deben entablarse entre Venezuela, y
la Silla Apostólica, serán tambien peculiares á la
Confederacion, como igualmente las que deban
promoverse con los actuales Prelados Diocesanos,
mientras no se logre el acceso directo á la autoridad
Pontificia.
CAPITULO SEGUNDO.
Del poder Legislativo.
S ECCION P RIMERA .
Division, límites, y funciones de este Poder.
3. EL Congreso general de Venezuela, estará
dividido en una Cámara de representantes, y un Senado, á cuyos dos Cuerpos se confia todo el Poder
legislativo, establecido por la presente Constitucion.
4. EN qualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno respectivamente podrá
proponer al otro reparos, alteraciones, ó adicciones,
ó rehusar á la ley propuesta su consentimiento por
una negativa absoluta.
5. SOLO las leyes sobre contribuciones, tasas é
impuestos, están exceptuadas de esta regla. Estas no
pueden tener principio sino en la Camara de Representantes, quedando al Senado el derecho ordinario
de adicionarlas, alterarlas, ó rehusarlas.
6. QUANDO el proyecto de ley haya sido admitido conforme á las reglas de debate que se hayan
prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en
sesiones distintas con el intervalo de un dia á lo
ménos entre cada una, sin lo qual no podrá pásarse
á deliberar sobre él.
7. LAS proposiciones urgentes están exceptuadas de estos trámites; pero para ello debe discutirse,
y declararse previamente la urgencia en cada una de
las Cámaras.
8. NINGUNA proposicion rechazada por una de
ellas podrá repetirse hasta despues de un año; pero
podran hacerse otras que contengan parte de las rechazada.
9. N INGUN proyecto de ley, ó proposicion
constitucionalmete aceptado, discutido, y deliberado
en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley de Estado,
hasta que presentado al cuerpo Executivo sea firmado
por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus
reparos á la Camara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razon integra de los reparos
en el registro de sus sesiones, y se pasará à examinar
de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por la pluralidad de dos terceras partes, pasará
baxo iguales tramites à la otra Camara, y obtenida en
ella igual aprobacion, tendrá desde entonces el proyecto fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Camaras por si ó no, quedando
registrados los nombres de los que votaron en pro, ó
en contra.
10. S I el Cuerpo Executivo no volviese el proyecto á la Camara de su orígen dentro del término de
diez dias contados desde su recibo, con exclusion de
los feriados, tendrá fuerza de ley, y, deberá ser promulgada, como tal constitucionalmente; pero si por
emplazamiento, suspension, ó receso del Congreso,
no pudiese volver à él el proyecto àntes del termino
señalado, quedará sin efecto, á ménos que el Poder
Executivo no resuelva aprobarlo sin reparos, ó adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el
proyecto con ellas á las Camaras en la inmediata
Asamblea siguiente á la expiracion del plazo.
11. L A S d e m a s r e s o l u c i o n e s , d e c r e t o s ,
dictamenes, y actas de 1as Camaras (excepto las
de emplazamiento) deberan tambien pasarse al Poder
Executivo para su conformidad ántes de tener efecto. En el caso de que este no se conforme, volverán a seguir los tramites prescriptos para las leyes;
y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse á execucion. Las leyes, decretos,
dictamenes, actas, y resoluciones urgentes están
tambien sujetas á esta regla; pero el Poder
Executivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley
simultaneamente dentro de dos dias despues de su
recibo, y no haciendolo se tendrán como aprobada
por él.
12. LA fórmula de redaccion con que han de
pasar las leyes, actos, decretos y resoluciones de una
à otra Cámara, y al Poder Executivo, será un preám-
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CONSTITUCION DE 1811
bulo que contenga: El dia de la sesion en que se
discutió en cada Cámara la materia: la fecha de las
respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia
quando la haya; y la exposicion de las razones y
fundamentos que han motivado la resolucion. Quando
se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse
el acto dentro de dos dias à la Cámara donde se note
la omision, ó à la del orígen si hubiere ocurrido en
ambas.
13. ESTOS requisitos no acompañarán á la ley en
su promulgacion: ella saldrá entónces redactada clara,
sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que
un membrete que explique su contenido con la
nominacion de ley, acto, ó decreto, y lo dispositivo de
la misma ley, baxo la fórmula de estilo siguiente: El
Senado, y la Cámara de Representantes dé los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso, decretan: y en seguida la parte dispositiva de la ley,
acto, ó decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las
circustancias y la confomidad de los pueblos, que se
agreguen à esta confederacion, lo creyesen necesario.
S ECCION S EGUNDA .
Elección de la Cámara de Representantes.
14. LOS que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores
popùlares de cada Provincia para servir por quatro
años este encargo; y el número total respectivo se
renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos
pueda ser reelegido inmediatamernte
15. NADIE podrá ser elegido antes de la edad de
veinticinco años: si no ha sido por cinco inmediatamente ántes de la eleccion ciudadano de la
Confederacion de Venezuela; y si no goza en ella una
propiedad de qualquiera clase.
16. La condicion de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye à los
que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni
à los que hayan permanecido fuera de él con permiso
del Gobierno en asuntos propios, con tal que su
ausencia no haya pasado de tres años, ni à los naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado
fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes
à la declatoria de su absoluta Independencia, y la
hubiesen reconocido y jurado.
17. La poblacion de la Provincia será la que determine el número de los Representantes que les corresponda, en razon de uno por cada veinte mil almas
de todas condiciones, sexôs y edades. Por ahora ser-
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virá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco
años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare
algun residuo que pase de diez mil, habrá por él un
Representate mas.
18. Esta proporcion de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la representacion, hasta que
el número de los representantes llegue à sesenta; y
aunque se aumentase la poblacion, no se aumentara
por eso el número, sino se elevará la proporcion hasta
que corresponda un Representante à cada treinta mil
almas. En este estado continuarà la proporción de uno
por treinta mil, hasta que lleguen à ciento los Representantes; y entónces como en el caso anterior, se
elevarà la proporción à quarenta mil por uno, hasta
que lleguen à docientos por el aumento progresivo de
la población, en cuyo caso se procederá de modo que
la regla de proporción no suba del uno por cincuenta
mil almas.
19. QUANDO por muerte, renuncia, ú otra causa
vacare alguna plaza de Representante, entrara à servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido
la segunda mayoría de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si este fuese
ménos de un año, no se le contará como obstaculo
para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
20. ESTAS se executarán con uniformidad en todo
el territorio de la Confederacion procediendo para ello
del modo siguiente:
21. EL dia primero de Noviembre de cada dos
años, se reunirán los sufragantes entodas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontaneamente
los electores parroquiales que han de nombrar el Representante ó Representantes que correspondan aquel
biennio à su Provincia.
22. A cada mil almas de poblacion, y à cada
Parroquia, aunque no llegue à este número, se dará un
elector; luego que estén nombrados se disolverá la
Congregación parroquial: y los Electores se hallarán
reunidos indefectiblemente el quince de Noviembre en
la Ciudad ó Villa que fuere cabeza del Partido capitular, para nombrar los Representantes.
23. EL resultado de la Congregacion electoral, se
remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y quando este se reforme popularmente, al Presidente del Senado, ó primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas debera hallarse reunido
en los primeros dias de Diciembre.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
24. El Gefe del Gobierno actual, ó el Presidente
del Senado quando lo haya, abrirá à presencia de la
Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones que se remitan de los Partidos para contar
los votos. Se tendrán elegidos para Representantes
los que hayan reunido a su favor la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de
igualdad de mayoría entre dos ó mas personas, elegirá
entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase à
reunir la mitad, la Legislatura entónces escogera de
los que hayan tenido mas votos, un número triple, ó
doble si fuere preciso de los Representantes que toquen à su Provincia, para elegir entre estos los que
deban serlo. Para esta eleccion podrá atenderse à
qualquiera especie de mayoria, añadiendo á los votos
de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido
desde las Congregaciones electorales de las cabezas
de partido. En caso de igualdad en la última eleccion
de la Legislatura; decidirá el voto del Presidente.
25. MIENTRAS no se organizan constitucional y
uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntandose en un lugar determinado todos
sus mienbros en union de las Municipalidades de la
Capital, y doce personas de arraigo conocido elegidas
previamente por las mismas Municipalidades.
26. TODO hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si á esta
calidad añade la de ser ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia ó Pueblo donde sufraga: si fuere
mayor de veintiun años, siendo, soltero, ó menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del
valor de seiscientos pesos en las Capitales de Provincia siendo soltero, y de quatrocientos siendo casado,
aunque pertenezcan á la muger, ó de quatrocientos en
las demas poblaciones en el primer caso, y docientos
en el segundo: ó si tubiere grado, ú aprobacion pública en una ciencia, ó arte liberal, ó mecanica: ó si fuere
propietario, ó arrendador de tierras, para sementeras,
ó ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero, ú, casado.
27. SERAN excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores á caudales publicos con plazo cumplido, los extrangeros,
los transeuntes, los vagos publicos y notorios, los
que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los
que tengan causa criminal de gravedad abierta, y los
que siendo casados no vivan con sus mugeres, sin
motivo legal.
28. ADEMAS de las qualidades referidas para los
sufragantes parroquiales, deben los que han de tener
voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos
del partido Capitular donde votaren, y poseer una
propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de
Caracas, siendo soltero, y de quatro mil siendo casados, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades, y Villas de quatro mil siendo soltero, y tres mil
siendo casado.
29. TAMBIEN se conceden los mismos derechos á
los Empleados públicos con sueldo del Estado, con
tal que este sea de trecientos pesos anuales para
votar en las Congregaciones parroquiales, y de mil
para los Electores capitulares. Pero todos ellos estan
inhabiles para ser miembros de la Camara de Representantes, mientras no renuncien al exercicio de sus
empleos, y al goce de sus respectivos sueldos por
todo el tiempo que dure la representacion.
30. ES un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar conforme à la
Constitucion las Asambleas primarias y electorales, y
todas las demas que resolviere el Gobierno de su
Provincia.
31. QUALQUIERA de sus miembros, ó de los Jueces, y personas notables de los Pueblos de su distrito
podrán ser autorizados por ellas para presidir y concluir Asambleas parroquiales; pero las Electorales las
presidirá uno de los Alcaldes, y las autorizarà el Escribano municipal.
32. S I hubiese por parte de las Municipalidades
omision en hacer oportunamente estas convocatorias,
podràn los Ciudadanos reunirse espontaneamente en
los dias señalados por la Constitucion para ellas, y
hacer con órden, tranquilidad, y moderacion lo que no
hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar
despues de disueltas las Congregaciones el resultado
al Gobierno Provincial respectivo.
33. EL uso de esta facultad, tanto por parte de
las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera
de los casos y tiempos prevenidos en esta
Constitucion, será un atentado contra la seguridad
pública, y una traicion à las leyes del Estado; y nunca
pasarán las funciones de estas Congregaciones del
nombramiento de Electores, ó Representantes del
Congreso General, ó Legislatura Provincial respectiva,
sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitucion.
34. LAS calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas Municipalidades que llevarán
permanentemente un registro civil de los Ciudadanos
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CONSTITUCION DE 1811
aptos para votar en las Congregaciones parroquiales,
y electorales de su partido, en la forma que estableciere
la respectiva Constitucion Provincial.
35. LA falta actual que hay del registro civil ordenado por el artículo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse autorizando los Cabildos á los mismos que nombren para
presidir las Asambleas primarias, ó parroquiales para
formar un censo en cada Parroquia con vista del
último formado para el actual Congreso, y del
Eclesiastico autorizado por el Cura, ó su Teniente, y
quatro vecinos honrados, padres de familias, y propietarios del Pueblo, que baxo juramento testifiquen
tener los comprehendidos en el censo las calidades
requeridas para ser sufragantes, ó electores.
36. OBTENIDA por este medio la poblacion total
de la Parroquia, se sabrà el Elector, ó Electores que le
correspondan, y se formará una lista por ella de los
Ciudadanos que resulten con derecho á sufragio, y
otra de los que estén habiles para ser Electores en la
Congregacion capitular.
37. ESTAS tres listas se llevaràn por el comisionado à la Asamblea primaria ó parroquial, para que los
sufragantes con conocimiento de ella procedan à nombrar de los de la última lista el Elector, ó Electores que
correspondan á aquella Parroquia.
38. VERIFICADO esto se presentarà todo ello por
el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para
que sirva á formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra formula.
39. EL acto de eleccion parroquial y electoral
serà, público como es propio de un Pueblo libre y
virtuoso, y en él se procederá del modo siguiente.
40. L OS Electores primarios, ò sufragantes
parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito, ó de palabra al Alcalde de quartel, ó Juez que se
nombrare dentro del término de ocho dias, desde aquel
en que se abriese la eleccion; y en el primero de
Noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo
Juez con seis personas respetables de la Parroquia, á
cuyas puertas se fixará la votacion, y su resultado.
41. EN las Congregaciones electorales dará su
voto cada Elector en un billete firmado, ó en secreto
á la voz al Presidente de la Congregacion que lo hará
escribir en el acto por el Secretario à presencia de dos
testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará
en público el escrutinio, formando lista por órden
alfabetico, y se leerán luego en voz alta con nombre
de cada Elector.
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42. LAS dudas, ó dificultades que se susciten en
las Asambleas primarias y electorales sobre qualidades
ó formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados, y en las segundas por la misma
Congregacion; pero de ambas podrá apelarse en último recurso á la Legislatura provincial, sin que entre
tanto se suspenda por eso el efecto de la eleccion
respectiva.
43. LA Camara de Representantes al principiar
sus Sesiones elegira para el tiempo que duraren estas,
un Presidente y Vice-Presidente de sus miembros que
podrá mudar en caso de prorroga, ó convocacion extraordinaria; tambien nombrará fuera de su seno el
Secretario, y demas Oficiales que juzgue necesarios
para el desempeño de sus trabajos, siendo de su
autoridad la asignacion de sueldos, ó gratificaciones
de los referidos empleados.
44. TODOS los empleados de la Confederacion
están sujetos a la inspeccion de la Camara de Representantes en el desempeño de sus funciones, y por
ella seràn acusados ante el Senado de todos los casos
de traicion, colusion, ó malversacion y este admitirá,
oirá, rechazará, y juzgará, estas acusaciones, sin que
puedan someterse à su juicio por otro órgano que el
de la Camara, á quien toca exclusivamente este derecho.
S ECCION T ERCERA .
Eleccion de los Senadores
45. EL Senado de la Confederacion lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya
proporcion no pasará de la tercera, ni será ménos de
la quinta parte del número de los Representantes:
quando estos pasen de ciento, estará la proporcion de
aquellos entre la quarta, y la quinta parte; y quando
de docientos, entre la quinta, y la sexta.
46. ESTE cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta
mil almas de todas condiciones, sexôs, y edades con
arreglos á los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al numero señalado, y otro la
que deducida la quota, ó quotas de setenta mil, tenga
un residuo de treinta mil almas.
47. EL término de las funciones de Senador será
el de seis años, y cada dos se renovará el Cuerpo por
terceras partes, siendo los primeros á quienes toque
este turno á los dos años de la primera reunion, los
de las Provincias que hubieren dado mayor número, y
así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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seis años asignados.
48. LA eleccion originaria y sucesiva en los años
de turno, se hará por la Legislatura provincial, segun
la forma que ellas prescriban; pero con las condiciones de que:
49. PARA ser Senador ha de tener el elegido treinta
años de edad: diez años de ciudadano avecindado en
el territorio de Venezuela inmediatamenente antes de
la eleccion con las excepciones comprehendidas en el
paragrafo diesiseis, y ha de gozar en él una propiedad
de seis mil pesos.
50. EL Senado elegirá fuera de su seno un Secretario, y los demas Oficiales y empleados que necesite,
siendo privativa al mismo Cuerpo la asignacion de
sueldos, ascensos, y gratificaciones de estos empleados, y tambien un Presidente y Vice, como previene el
paragrafo 43 para los Representantes.
51. QUANDO vacare alguna plaza de Senador por
muerte, renuncia ú otra causa durante el receso de la
Legislatura provincial á que corresponda la vacante,
el Poder Executivo de ella podrá nombrar interinamente
quien la sirva hasta la proxima reunion de la Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.
S ECCION Q UARTA .
Funciones y facultades del Senado.
52. EL Senado tiene todo el poder natural, é incidente de una Corte de justicia para admitir, oir, juzgar, y sentenciar á qualesquiera de los empleados
principales en servicio de la Confederacion, acusados
por la Camara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpacion ò corrupcion en el uso de sus
funciones, arreglandose á la evidencia, y à la justicia
en estos procedimientos, y prestando para ello un
juramento especial sobre los Evangelios antes de empezar la actuacion.
53. T A M B I E N podrá juzgar, y sentenciar à
qualquiera otro de los empleados inferiores, quando
instruido de sus faltas, ó delitos advierta omision en
sus respectivos Gefes para hacerlo, precediendo siempre la acusacion de la Camara.
54. INMEDIATAMENTE pasará al acusado copia legal de la acusacion, y le señalará tiempo, y lugar para
evaquar el juicio, sirviendose para esto del Ministro,
ò comisionado que tenga á bien elegir, y teniendo
consideracion á la distancia en que resida el acusado,
y á la naturaleza del juicio que va á sufrir.
55. LUEGO que haya tenido efecto la citacion, y
emplazamiento del Senado compareciendo en fuerza
de ella el acusado, se le oirân libremente las pruebas
y testigos que presentare, y la defensa que hiciere por
sí, ó por Letrado; pero si por renuencia, ú omision
dexare de comparecer, exâminara el Senado los cargos,
y pruebas, que haya contra él, y pronunciará un juicio
tan valido y efectivo, como si el acusado hubiese
comparecido, y respuesto á la acusacion.
56. E N estos juicios, si no hubiese Letrado
en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para
que dirija el juicio á alguno de los Ministros
de la Alta Corte de Justicia, ú á otro Letrado
de crédito que merezca su confianza, á los
quales solo se concederá voto consultativo en
la materia.
57. P A R A que puedan tener efecto, y validación, las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente á ellas las dos terceras partes de los
votos de los Senadores que se hallaren presentes en el número necesario para formar
sesion constitucionalmente.
58. E S TA S sentencias no tendrán otro efecto que el de deponer al acusado de su empleo,
en fuerza de la verdad conocida por
averiguacion previa, declarando incapaz de
obtener cargo honorífico, ò lucrativo en la
Confederacion, sin que esto lo releve de ser
ulteriormente perseguido, juzgado, y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.
S ECCION Q UINTA .
Funciones económicas, y prerrogativas
comunes á ambas Càmaras.
59. LA calificacion de elecciones, calidades, y
admision de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara como igualmente la
resolucion de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán fixar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser ménos
de las dos terceras partes; y en todo caso el número
existente, aunque sea menor, podrá compeler á los que
falten á reunirse baxo las penas que ellas establecieren.
60. E L Presidente de cada una de las Cámaras
será siempre el conducto por donde se verifiquen
tanto estas medidas coactivas, como las demas con-
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CONSTITUCION DE 1811
vocaciones extraordinarias que constitucionalmente
exîjan las circunstancias.
61. EL proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates, y deliberaciones será establecido por
ellas mismas, y baxo estas reglas podrá castigar á
qualquiera de sus miembros que las infrija, ò que de
otra manera se haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, quando reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida
la unanimidad de los dos tercios presentes.
62. LAS Cámaras gozarán en el lugar de sus
sesiones el derecho exclusivo de Policía, y tendrán á
sus órdenes inmediatas una guardia nacional capaz
de mantener el decoro de su representacion, y el sosiego, órden, y libertad de sus resoluciones.
63. EN uso de este derecho podrán tambien castigar con arresto que no exceda de treinta dias á
qualquiera individuo que desordenada y
velinpendiosamente faltase al respeto en su presencia, ó que amenazare de qualesquier modo atentar
contra el Cuerpo, ò contra la persona, ò bienes de
alguno de sus individuos durante las sesiones, ó
yendo y viniendo á ellas por qualquiera cosa que
hubiese dicho, ò hecho en los debates, ó que embarazase, ó perturbase sus deliberaciones, molestando y
deteniendo a los Oficiales, ò empleados de las Cámaras en la execucion de sus órdenes ó que asaltase y
detuviese qualquier testigo, ú otra persona citada, y
esperada por qualquiera de las dos Cámaras, ó que
pusiese en libertad á qualquiera persona detenida por
ella, conociendo, y constandole ser tal.
64. EL proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se asienten sus
debates y resoluciones; de estas se promulgarán las
que no deban permanecer ocultas, segun el acuerdo
de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte
de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda
mocion, ó deliberacion.
65. NINGUNA de las dos Cámaras, mientras se
hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas
de tres dias, sin el consentimiento de la otra, ni
emplazarse ó citarse para otro lugar distinto de aquel
en que residieren las dos sin el mismo consentimiento.
66. LOS Representantes y Senadores recibirán por
sus servicios la indemnizacion que la ley les señale
sobre los fondos comunes de la Confederacion,
computandose por el Congreso el tiempo que deben
haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de
19
la reunion, y restituirse á ellos concluidas las sesiones.
S ECCION S EXTA .
Tiempo, lugar, y duracion de las sesiones
legislativas de ambas Cámaras.
67. E L dia quince de Enero de cada año se
verificará la apertura del Congreso en la ciudad federal que está señalada por ley particular, y que
nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia, y
sus sesiones no podràn exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una
resolucion expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de
otro mes prorrogable del mismo modo; y si ántes de
concluirse qualquiera de estos determinados periodos hubiere dado evasion a los negocios que llamaron su atencion, podrá terminar desde luego sus
sesiones.
68. D URANTE estas, podrà tambien disolverse,
y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y
previamente designados; y el Poder Executivo no
podrá tener otra intervencion en estas resoluciones, sino la de fixar, en caso de discordia entre
ambas Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término
que no exceda el mayor de la disputa para la reunion
en el mismo lugar en que se encontraren entónces.
69. L A inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos, excepto los
prevenidos en el párrafo sesenta y uno, y los de
traicion ó perturbacion de la paz pública, se reduce
á no poder ser aprisionados durante el tiempo que
desempeñan sus funciones legislativas, y el que
gastarán en venir á ellas ó restituirse á sus domicilios, y no poder ser responsables de sus discursos
ú opiniones en otro lugar que en la Cámara en que
los hubiesen expresado.
70. N INGUNO de ellos durante el tiempo para
que ha sido elegido, y aunque no esté en exercicio
de sus funciones, podrà aceptar empleos ni cargo
alguno civil que haya sido creado, ó aumentado en
sueldos, ó emolumentos durante el tiempo de su
autoridad legislativa.
S ECCION S EPTIMA .
Atribuciones especiales del Poder Legislativo.
71. EL Congreso tendrà pleno poder y autoridad
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
de levantar y mantener exercitos para la defensa comun,
y disminuirlos oportunamente, — de construir, equipar, y mantener una marina nacional, — de formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno,
administracion y disciplina de las referidas tropas de
tierra, y mar, — de hacer reunir las milicias de todas
las Provincias, ó parte de ellas, cuando lo exija la
execucion de las Leyes de la union, y sea necesario
contener las insurrecciones, y repeler las invasiones,
— de disponer la organizacion, armamento y disciplina de las referidas milicias, y la administracion y
gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en
servicio del Estado, reservando á las Provincias la
nominacion de sus respectivos Oficiales, en la forma
que prescribieren sus constituciones particulares, y la
facultad de dirigir, citar, y executar por símismas la
enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso,
— de establecer, y percibir toda suerte de impuestos,
derechos, y contribuciones que sean necesarias para
sostener los exercitos, y esquadras, siempre que lo
exîjan la defensa, y seguridad comun, y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones
se impongan, y perciban uniformemente en todo el
territorio de la Confederacion, — de contraher deudas
por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del
Estado, — de reglar el comercio con las naciones
extrangeras, determinando la qüota de sus contribuciones, y la recaudacion, é inversion de sus productos en las exîgencias comunes, y para reglar el de las
Provincias entresí, — de disponer absolutamente del
ramo del tabaco, mò, y chimo, derechos de importacion
y exportacion, reglando, y dirigiendo en todas la
inversion de los gastos, y la recoleccion de los productos que han de entrar por ahora en la Tesorería
nacional, como renta privilegiada de la Confederacion,
y la mas propia para servir á la defensa, y seguridad
comun, — de acufiar, y batir moneda, determinar su
valor, y el de la extrangeras, introducir la de papel si
fuere necesario, y fixar uniformemente los pesos, y
medidas con toda la extension de la Confederacion,
— de arreglar, y establecer las postas, y correos generales del Estado, y asignar la contribucion para ellas,
y para designar los grandes caminos, dexando al cargo, y deliberaciones de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicacion de sus
pueblos interiores entre sí, y con las vias generales,
— de declarar la guerra y hacer la paz, conceder en
todo tiempo patentes de corso y de represalias, y
establecer reglamentos para las presas de tierra, y de
mar; sea para conocer, y decidir sobre su legalidad,
como para determinar el modo con que deben dividir-
se, y emplearse, — de hacer leyes sobre el modo de
juzgar, y castigar las piraterías, y todos los atentados
cometidos en alta mar contra el derecho de gentes, —
de constituir Tribunales inferiores, que conozcan de
los asuntos propios de la Confederacion en todo el
territorio del Estado, baxo la autoridad, y jurisdiccion
del Supremo Tribunal de Justicia, y detallar los agentes subalternos del poder Executivo en el mismo territorio que no expresare esta Constitucion, — de establecer una forma permanente, y uniforme de
naturalizacion en todas las Provincias de la union, y
las leyes sobre las bancarrotas, — de formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos, y de la moneda corriente del Estado, — de
exercer un derecho exclusivo de legislacion en todos
los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte
legislativo, federal, ò provincial en el lugar donde por
el consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen, que se unieren á la Confederacion,
se determinare fixar en último resorte la residencia del
Gobierno federal, — de examinar todas las leyes que
formasen las Legislaturas provinciales, y exponer su
dictámen sobre si se oponen ò no á la autoridad de
la Confederacion; y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias á poner en
execucion los poderes antecedentes, y todos los otros
concedidos por esta Constitucion al Gobierno de los
Estados-Unidos.
CAPITULO TERCERO.
Del Poder Executivo.
S ECCION P RIMERA .
De su naturaleza, qualidades, y duracion.
72. E L Poder Executivo constitucional de la
Confederacion residirà en la Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente, y los
que lo fueren deberán tener las qualidades siguientes.
73. HAN de ser nacidos en el continente colombiano ó sus islas (llamado àntes América Española) y
han de haber residido en el territorio de la union diez
años inmediatamente ántes de ser elegidos con las
excepciones prevenidas en el paragrafo diesiseis, sobre residencia y domicilio para los Representantes,
debiendo ademas gozar alguna propiedad de qualquiera
clase en bienes libres.
74. NO están excluidos de la eleccion los nacidos en la Península Española é Islas Canarias, que
hallandose en Venezuela al tiempo de su Independencia política la reconocieron, juraron, y contribuyeron
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CONSTITUCION DE 1811
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à sostenerla, y que tengan ademas la propiedad y
años de residencia precriptas en el anterior §.
la mitad de los miembros de la Camara que se
hallaren presentes à la eleccion.
75. LA duracion de sus funciones será de quatro
años, y al cabo de ellos serán reemplazados los tres
individuos del Poder Executivo en la misma forma que
ellos fueron elegidos.
82. S I ninguno obtubiese esta mayorìa escogerá el Senado por cedulas tres de entre la
seis personas que hubiesen sacado mas votos
en la Camara, y quedarán elegidos los que reunan mayor número en el Senado. Todas estas
operaciones de las Camaras se haran tambien
quando no los tres, sino uno ú dos, sean los que
no hayan obtenido la mayoría absoluta,
escogiendose en tales casos el número doble ó
triple que está designado para los tres, en su
proporcion respectiva.
S ECCION S EGUNDA .
Eleccion Del Poder Executivo.
76. L UEGO que se hallen reunidas el dia quince de noviembre cada quatro años las Congregaciones electorales que para la eleccion de Representantes designa el paragrafo veintidos, y hayan hecho la de estos, procederán el dia siguiente á dar su voto los mismos Electores por escrito
ú de palabra, para los individuos que han de
componer el Poder Executivo federal.
77. C ADA Elector nombrará tres personas, de
las quales una, quando ménos, ha de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
78. C ONCLUIDA la votacion, verificado el cálculo y escrutinio, y publicado en voz alta como
en la eleccion de Representantes, se formarán
con distinción la lista de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder
Executivo con expresion del número de votos
que cada uno hubiese obtenido.
79. E S TA S listas se firmarán, y certificarán
por el Presidente, Electores, y Secretario de las
respectivas Congregaciones, y se remitirán cerradas, y selladas al Presidente que fuere del
Senado de la Confederacion.
80. L U E G O que este las haya recibido, las
abrirá todas à presencia del Senado, y Camara de
Representantes, que á este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
81. L A S tres personas que hubieren reunido
mayor número de votos para miembros de Poder
Executivo lo serán, si tal número compusiese las
tres mayorías del número total de los Electores
presentes en todas las Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoria,
se tomarán entónces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos, y de ellos
escogerà tres por cedulas la Camara de Representantes para componer el Poder Executivo que
lo serán aquellas que obtuvieren una mayoría de
83. E L ascendiente y descendiente en linea
recta, los hermanos, el tio, y el sobrino, los primos hermanos, y los aliados por afinidad en los
referidos grados, no podrán ser à un mismo tiempo miembros del Poder Executivo: en caso de
resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la suerte la exclusion.
84. E L que obtenga en el càlculo de ambas
Camaras la mayoría mas inmediata á las tres requeridas para los miembros del Poder Executivo,
se tendrá por elegido para Lugar-teniente de este
en las ausencias, enfermedades, muerte, renuncia, ò deposición de algunos de los miembros; y
si resultasen dos con igualdad de votos, sorteará la Camara el que haya de quedar en este caso.
85. Q U A N D O por alguna de las causas indicadas faltase alguno de los miembros del Poder
Executivo, y entrase en su lugar el Teniente del
que habla el paragrafo anterior, se entenderá
nombrado desde luego para reemplazarle el que
hubiese obtenido en las elecciones la inmediata
mayoría de votos, que valdrá del mismo modo á
los demás en las faltas, y reemplazos sucesivos.
S ECCION T ERCERA .
Atribuciones del Poder Executivo.
86. E L Poder Executivo tendrá en toda la
Confederacion el mando supremo de las armas de mar,
y tierra, y de las milicias nacionales quando se hallen
en servicio de la Nacion.
87. PODRA pedir, y deberán darle los principales
oficiales del resorte Executivo en todos sus ramos,
quantos informes necesitare por escrito, ó de palabra
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
relativos á la buena administracion general del Estado, y desempeño de la confianza respectiva que
depositare en los empleados públicos de todas clases.
Gobierno del Estado, que no estén expresamente
indicados en la Constitucion, ó por alguna ley establecida, ò que se establezca por el Congreso.
88. E N favor, y amparo de la humanidad podrá
perdonar, y mitigar la pena aunque sea capital en
los crímenes de Estado, y no en otros; pero debe
consultar al Poder Judicial expresandole las razones
de conveniencia política que le inducen á ello, y
solo podrá tener efecto el perdon, ó conmutacion
quando sea favorable el dictámen de los Jueces que
hayan actuado en el proceso.
95. P OR leyes particulares podrá este descargar al Poder Executivo y al Senado del improbo
trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo su nombramiento á solo el Poder Executivo, a las Cortes de Justicia, ó a los Gefes
de los varios ramos de administracion segun lo
estimare conveniente.
89. S OLO en el caso de injusticia evidente, y
notoria que irrogue perjuicio irreparable, podrá rechazar y dexar sin efecto las sentencias que le pase
el Poder Judicial; pero quando por solo su dictámen
crea que estas son contrarias á la ley, deberá pasar
en consulta sus reparos al Senado; quando esté
reunido, ó á la comision que él dexarà autorizada en
su receso para ocurrir à estos casos.
90. E L Senado ó sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces, y pronunciarán sobre
ellas definitivamente, declarando si tiene lugar ó no
la negativa del Poder Executivo à el cumplimiento
de la sentencia que deberá executarse en el segundo caso inmediatamente, y en el primero devolverse
al Poder Judicial para que asociado con dos miembros mas elegidos por el Senado ó su comision, se
vea la causa, y reforme dicha sentencia.
91. P ERO si la sentencia hubiese recaido sobre
acusacion hecha por la Camara de Representantes,
solo podrá el Poder Executivó suspenderlas hasta la
proxîma reunion del Congreso, á quien solo compete en estos casos el perdon, ó relaxamiento de la
pena.
92. Q UANDO una urgente utilidad, y seguridad
pública lo exîjan, podrá el Poder Executivo decretar,
y publicar indultos generales durante el receso del
Congreso.
93. CON previo aviso, consejo, y consentimiento del Senado, sancionado por el voto de las dos
terceras partes de los Senadores, que se hallaren
presentes en número constitucional, podrà el Poder
Executivo concluir tratados, y negociaciones con
las otras Potencias, ò Estados extraños à esta
Confederacion.
94. B AXO las mismas condiciones, y requisitos
nombrará los Embajadores, Enviados, Consules, y
Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia,
y todos los demas Oficiales, y Empleados en el
96. T AMBIEN necesitará el Poder Executivo del
previo aviso, consejo, y consentimiento del Senado
para conceder grados militares, y otras recompensas, honorificas compatibles con la naturaleza del
Gobierno, aunque sea por acciones de guerra ú otros
servicios importantes; y si estas recompensas fuesen pecuniarias deberà preceder el consentimiento
de la Cámara de Representantes para su consesion.
97. P ERO durante el receso del Senado, podrá
el Poder Executivo proveer por sí solo los empleos
que vacasen, concediendolos como en comision
hasta la Sesion siguiente, si ántes no se reuniese
por acaso el Senado.
98. P OR sí solo podrà el Poder Executivo elegir,
y nombrar los sujetos que han de servir las Secretarias que el Poder Legislativo haya creido necesarias para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal, y nombrará tambien los Oficiales, y
empleados en ellas, quando sean ciudadanos de la
Confederacion; pero no siendolo deberà consultar
y seguir el dictámen, y deliberacion del Senado en
semejantes nombramientos.
99. C OMO conseqüencia de esta facultad podrá
removerlos tambien de sus destinos quando lo juzgue conveniente; pero si esta remocion la hiciere
no por faltas, ò crímenes indecorosos, sino por ineptitud, incapacidad ú otros defectos compatibles con
la inocencia é integridad, deberá entónces recomendar al Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados é indemnizados
competentemente en otros destinos, con utilidad de
la Nacion.
S ECCION Q UARTA .
Deberes del Poder Executivo.
100. EL Poder Executivo conformandose á las leyes y resoluciones que en las varias ocurrencias le
comunique el Congreso, proveerá con todos los re-
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CONSTITUCION DE 1811
cursos de resorte de su autoridad, á la seguridad
interior y exterior del Estado, dirigiendo para esto
proclamas á los pueblos de lo interior, intimaciones,
órdenes, y todo quanto crea conveniente.
101. A UNQUE por una conseqüencia de estos principios puede hacer una guerra defensiva para repeler qualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla
sin el consentimiento del Congreso, que convocará
inmediatamente, si no se hallare reunido, y nunca
podrá sin este consentimiento hacer la guerra fuera
del territorio de la Confederacion.
102. Todos los años presentará al Congreso en
sus dos Cámaras, una razon circunstancíada del
estado de la nacion en sus rentas, gastos y recursos,
indicandole las reformas que deban hacerse en los
ramos de la administracion pública, y todo lo demas
que en general deba tomarse en consideracion por
las Camaras, sin presentarle nunca proyectos de ley,
formados ò redactados como tales.
103. E N todo tiempo dará tambien á las Cámaras
las cuentas, informes, é ilustraciones que por ellas
se le pidan, pudiendo reservar las que por entónces
no sean de publicar, y en igual caso podrá reservar
tambien del conocimiento de la Cámara de Representantes, aquellas negociaciones ó tratados secretos
que hubiere entablado con aviso, consejo, y consentimiento del Senado.
104. E N toda ocurrencia extraordinaria deberá
convocar al Congreso, ò á una de sus Cámaras; y en
caso de diferencia entre ellas sobre la época de su
emplazamiento, podrá fixarles un término para su
reunion, como se previene en el paragrafo 68.
105. Será uno de sus principales deberes velar
sobre la exâcta, fiel, é inviolable execución de las
leyes; y para esto y qualquiera otra medida del resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y
empleados del Estado que estimare conveniente al
mejor desempeño de esta importante obligacion.
106. P ARA los mismos fines, y arreglandose á la
forma q prescribiere él Congreso, podrá el Poder
Executivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes de Justicia de la Confederacion, Agentes ò Delegados para requerirlas sobre la observancia de las
formas legales y exâcta aplicacion de las leyes ántes
de terminarse los juicios, comunicando al Congreso
las reformas que crea necesarias, segun el informe de
estos comisionados.
107. E L Poder Executivo como gefe permanente
del Estado, será el que reciba á nombre suyo los
23
Embaxadores y demas Enviados, y Ministros públicos de las naciones extrangeras.
S ECCION Q UINTA .
Disposiciones generales relativas al Poder
Executivo.
108. L OS Poderes Executivos provinciales, ò los
Gefes encargados del gobierno de las Provincias,
serán en ella los agentes naturales é inmediatos del
Poder Executivo federal, para todo aquello que por el
Congreso general no estuviere cometido à Empleados particulares en los ramos de marina, Exercito, y
Hacienda Nacional en los puertos y plazas de las
Provincias.
109. I NMEDIATAMENTE que el Poder Executivo, ò
alguno de sus miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traicion, venalidad ò
usurpacion, serán desde luego destituidos de sus
funciones, y sujetos a las conseqüencias de este
juicio que se expresan en el paragrafo 58.
CAPITULO QUARTO.
Del Poder Judicial.
S ECCION P RIMERA .
Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder.
110. E L Poder Judicial de la Confederacion estará depositado en una Corte Suprema de justicia, residente en la Ciudad federal, y los demas Tribunales
subalternos y juzgados inferiores que el Congreso
estableciere temporalmente en el territorio de la
union.
111. L OS Ministros de la Corte Suprema de justicia, y los de las demas Cortes subalternas, serán
nombrados por el Poder Executivo en la forma
prescripta en el paragrafo 94.
112. E L Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben componer las Cortes
de Justicia, con tal que los elegidos sean de la edad
de treinta años para la Suprema, y de veinticinco
para las demas, y tengan las calidades de vecindad,
concepto, probidad, y sean Abogados recibidos en
el Estado.
113. T ODOS ellos conservarán sus empleos por el
tiempo que no se hagan incapaces de continuar en
ellos por su mala conducta.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
114. EN periodos fixos determinados por la ley,
recibirán por este servicio los sueldos que se les
asignaren, y que no podrán ser en manera alguna
disminuidos, mientras permanecieren en sus respectivas funciones.
S ECCION S EGUNDA .
Atribuciones del Poder Judicial.
115. EL Poder Judicial de la Confederacion, estará circunscripto à los casos cometidos por ella; y
son, — todos los asuntos contenciosos civiles, ó
criminales que se deriven del contenido de esta
Constitucion, — los tratados ò negociaciones hechas baxo su autoridad, — todo lo concerniente à
Embaxadores, Ministros, Cónsules, — los asuntos
pertenecientes à Almirantazgo, y jurisdiccion
marìtima, — las diferencias en que el Estado federal
tenga ò sea parte, — las que se susciten entre dos
ó mas Provincias, — entre una Provincia y uno ò
muchos ciudadanos de otra, — entre ciudadanos de
una misma Provincia que disputaren tierras concedidas por diferentes Provincias, — entre una Provincia, ò ciudadanos de ella, y otros Estados, ciudadanos, ò vasallos extrangeros.
116. EN estos casos se excercerá su autoridad la
Suprema Corte de justicia por apelacion, segun las
reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso;
pero en todos los concernientes à Embaxadores, Ministros, y Cónsules, y en los que alguna Provincia
fuere parte interesada, la exercerá exclusiva y originalmente.
117. TODOS los juicios criminales ordinarios que
no se deriven del derecho de acusacion concedido à
la Camara de Representantes por el paragrafo
quarenta y quatro, se terminarán por jurados luego
que se establezca en Venezuela este sistema de
legislacion criminal, cuya actuacion se hará en la
misma Provincia que se hubiese cometido el delito
pero quando el crimen sea fuera de los límites de la
Confederacion contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
118. LA Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de exâminar, aprobar y expedir títulos à
todos los Abogados de la Confederacion que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los obtengan en esta forma, estarán
autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya
colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos
para actuacion, quedan derogados y tendran opcion
à los empleos y comisiones propias de esta profesion;
siendo presentados los referidos títulos al Poder
Executivo de la union, ántes de exercerla, para que les
ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se
practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella.
CAPITULO QUINTO.
S ECCION P RIMERA .
DE
LAS
P ROVINCIAS .
Límites de la autoridad de cada una.
119. NINGUNA provincia particular puede exercer
acto alguno que corresponda á las atribuciones concedidas al Congreso, y al Poder Executivo de la
confederacion, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
120. P OR consiguiente ni dos, ni mas provincias
pueden formar alianzas, ó Confederaciones entre si, ni
concluir tratados particulares sin el consentimiento
del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el
fin, términos, y duracion de estos tratados, ó convenciones particulares.
121. T AMPOCO pueden sin los mismos requisitos
y consentimiento, levantar, ni mantener tropas, ó
baxeles de guerra en tiempo de paz, ni entablar, ó
concluir pactos, estipulaciones, ni convenios con
ninguna potencia extrangera.
122. D E los mismos requisitos, y anuencia
nesecitan para poder establecer derechos de tonelada, importacion, y exportacion al comercio
extrangero en sus respectivos Puertos, y al comercio interior, y de cabotage entre sí; pues que las
leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas á su prosperidad.
123. S IN los mismos requisitos, y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino, ó riesgo
inminente, é inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno federal para que provea à ellas oportunamente.
124. P ARA que las leyes particulares de las Provincias no pueden nunca entorpecer la marcha de
las federales, se someteran siempre al juicio del Congreso ántes de tener fuerza, y valor de tales en sus
respectivos departarnentos, pudiendose tanto llevar á execucion, mientras las revee el Congreso.
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CONSTITUCION DE 1811
S ECCION S EGUNDA .
Correspondencia recíproca entre sí.
125. L OS actos públicos de todas clases, y las
sentencias judiciales sancionadas, por los Poderes
Magistrados y Jueces de una Provincia tendrán entera fe, y credito en todas las demas comforme à las
leyes generales que el Congreso estableciere para el
uniforme, é invariable efecto de estos actos, y documentos.
126. T ODO hombre libre de una Provincia, sin
nota de vago ó reato judicial, gozará en las demas de
todo los derechos de ciudadano libre de ellas; y los
habitantes de la una tendrán libre y franca la entrada
y salida en las otras, y gozarán en ellas de todas las
ventajas y beneficios de su industria, comercio é
instruccion, sujetandose à las leyes, impuestos y
restricciones del territorio en que se hallaren, con tal
que estas leyes no se dirijan à impedir la traslacion
de una propiedad introducida en una Provincia para
qualquiera de las otras que quisieren el propietario .
127. L AS Provincias à requerimiento de sus respectivos Poderes Executivos, se entregarán
recîprocamente qualesquiera de los reos acusados
de crímen de Estado, hurto, homicidio, ú otros graves refugiados en ellas, para que sean juzgados por
la autoridad provincial à que corresponda.
S ECCION T ERCERA .
Aumento sucesivo de la Confederacion.
128. L UEGO que libres de la opresion que sufren
las Provincias de Coro, Maracaybo y Guayana, puedan y quieran unirse à la Confederacion, serán admitidas à ella, sin que la violenta separacion en que à
su pesar y el nuestro han permanecido, pueda alterar
para con ellas los principios de igualdad, justicia y
fraternidad, de que gozarán desde luego como todas
las demas Provincias de la union.
129. DEL mismo modo, y baxo los mismos principios serán tambien admitidas é incorporadas
qualesquiera otras del continente colombiano (ántes
América Española) que quieran unirse baxo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la union
con el aumento y enlace de sus partes integrantes.
130. A U N Q U E el conocimiento, examen, y
resolucion de estas materias y qualesquira otras que
tengan relacion con ellas, es del exclusivo resorte
del Congreso, durante el tiempo de su receso podrá
el Poder Executivo promover, y executar quanto con-
25
venga á los progresos de la Union, baxo las reglas
que para ello le prescribiere el Congreso.
131. A este toca también conocer exclusivamente de la formacion, ò establecimiento de nuevas Provincias en la Confederacion, ya sea por division del
territorio de otra, ó por la reunion de dos, ó mas, ó
de partes de cada una ellas; pero nunca quedarà
concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento del Congreso, y de las Provincias interesadas en la reunion, ó division.
132.E L Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo territorio, y propiedad del Estado baxo
las leyes, reglamentos, y ordenanzas que para ello
expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de esta Constitucon, de modo que
dañe á los derechos generales de la Union, ò á los
particulares de las Provincias.
S ECCION Q UARTA .
Mutua garantìa de las Provincias entresí.
133. E L Gobierno de la Union asegura, y garantiza á las Provincias la forma del Gobierno Republicano que cada uno de ellas adoptare para la
administracion de sus negocios domesticos: sin aprobar Constitucion alguna Provincial que se oponga à
los principios liberales, y francos de representacion
admitidos en esta, ni consentir que en tiempo alguno
se establezca otra forma de Gobierno en toda la
Confederacion.
134. T AMBIEN afianza á las mismas Provincias su
libertad é independencia reciprocas en la parte de su
Soberanía que se han reservado; y siendo justo, y
necesario protegerá y auxiliará á cada una de ellas
contra toda invasion, ó violencia doméstica, con la
plenitud de poder y fuerza que se le confia para la
conservacion de la paz y seguridad general; siempre
que fuere requerido para ello por la Legislatura provincial, ó por el Poder Executivo quando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.
CAPITULO SEXTO.
Revision, y reforma de la Constitucion.
135. EN todos los Casos en que las dos terceras
partes de cada una de las Cámaras del Congreso, ó de
las Legislaturas provinciales se propusieren, y
aprobaren original, y reciprocamente algunas reformas, ó alteraciones que crean necesarias en esta
Constitucion, se tendràn estas por validas, y harán
desde entònces parte de la misma Constitucion.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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136. YA provenga la reforma del Congreso, ò de
las Legislaturas, permanecerán los artículos sometidos à la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que
uno de los Cuerpos autorizado para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma
prevenida en el paragrafo anterior.
ciedad, han renunciado à aquella libertad ilimitada y
licenciosa á que fácilmente los conducian sus pasiones, propia solo del estado salvage. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos
derechos funestos, la adquisicion de otros mas dulces
y pacificos, y la sujecion á ciertos deberes mutuos.
CAPITULO SEPTIMO
142. E L pacto social asegura à cada individuo el
goce y posesion de sus bienes, sin lesion del derecho que los demas tengan à los suyos.
Sancion ò ratificacion de la Constitucion.
137. EL pueblo de cada Provincia por medio de
convensiones particulares, reunidas expresamente para
el caso, ó por el organo de sus Electores capitulares,
autorizados determinadamente al intento, ó por la voz
de los Sufragantes parroquiales que hayan formado
las Asambleas primarias para la eleccion de Representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y
espontanea de aceptar, rechazar, ò modificar en todo,
ò en parte esta Constitucion.
143. U NA sociedad de hombres reunidos baxo
unas mismas leyes, costumbres, gobierno forma una
soberanía.
138. LEIDA la presente Constitucion á las Corporaciones que hubiere hecho formar cada Gobierno provincial, segun el artículo anterior, para su aprobacion,
y verificada esta con las modificaciones ò alteraciones que ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente, y se procederá dentro de tercero dia á nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que forman la Representacion
nacional, cuya eleccion se hará en todo caso por los
Electores que van designados.
145. N INGUN individuo, ninguna familia, niguna
porcion ò reunion de ciudadanos, ninguna
corporacion particular, ningun pueblo, ciudad, ò
partido puede atribuirse la soberanía de la sociedad,
que es imprescriptible, inenagenable é indivisible en
su esencia y orígen, ni persona alguna podrá exercer
qualquiera funcion pública del gobierno, si no la ha
obtenido por la Constitucion.
139. EL resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentandolo al Congreso quando se reuna, se resuelva por él lo conveniente.
140. LAS Provincias que se incorporen de nuevo
á la Confederacion, llenarán en su oportunidad estas
mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por
causas poderosas ò insuperables, no será obstáculo
para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo
pidan por Comisionado ò Delegados al Congreso,
quando esté reunido, ò al Poder Executivo durante el
receso.
CAPITULO OCTAVO.
Derechos del hombre que se reconocerán y
respetarán en toda la extension del E STADO .
S ECCION P RIMERA .
Soberanía del Pueblo.
141.
DESPUES de constituidos los hombres en so-
144. L A soberanía de un pais, ò supremo poder
de reglar, y dirigir equitativamente los intereses de la
comunidad, reside pues esencial y originalmente en
la masa general de sus habitantes, y se exercita por
medio de Apoderados ò Representantes de estos,
nombrados y establecidos conforme à la Constitucion.
146. L OS Magistrados y oficiales del Gobierno,
investidos de qualquiera especie de autoridad, sea
en el Departameto Legislativo, en el Executivo, ó en
el Judicial, son de consinguiente meros Agentes y
Representes del pueblo en las funciones que exercen,
y en todo tiempo responsables à los hombres ò habitantes de su conducta pública por vias legítimas y
constitucionales.
147. T ODOS los ciudadanos tienen derecho indistintamente à los empleos públicos del modo, en las
formas y con las condiciones prescriptas por la ley,
no siendo aquellos la propiedad exclusiva de alguna
clase de hombres en particular; y ningun hombre,
coorporacion ó asociacion de hombres tendrá otro
título para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los otros en la opcion à
los empleos que forman una carrera pública: si no el
que proviene de los servicios hechos al Estado.
148. NO siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles à los hijos, descendientes, ú otras relaciones de
sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar, ò empleado de qualquiera suerte, es
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CONSTITUCION DE 1811
absurda, y contraria à la naturaleza.
149. LA ley es la expresion libre de la voluntad
general, ò de la mayoría de los ciudadanos, indicada
por el órgano de sus Representantes; legalmente constituidos. Ella se funda sobre la juciticia, y la utilidad
comun, y ha de proteger la libertad pública é individual contra toda opresion ò violencia.
150. LOS actos exercidos contra qualquiera persona fuera de los casos, y contra las formas que la ley
determina, son iniquos, y si por ellos se usurpa la
autoridad constitucional, ò la libertad del pueblo, seran
tiránicos.
S ECCION S EGUNDA .
Derechos del hombre en sociedad.
151. E L objeto de la sociedad, es la felicidad
comun; y los gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y
perfeccion de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurandole el mas
justo y honesto exercicio de sus derechos.
152. ESTOS derechos son la libertad, la igualdad, la
propiedad, y la seguridad.
153. LA libertad es la facultad de hacer todo lo
que no daña a los derechos de otros individuos, ni al
cuerpo de la Sociedad, cuyos límites solo pueden
determinarse por la ley, por que de otra suerte serian
arbitrarios, y ruinosos á la misma libertad.
154. LA igualdad consiste en que la ley sea una
misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue,
ò que proteja. Ella no reconoce distincion de nacimiento, ni herencia de poderes.
155. LA propiedad es el derecho que cada uno
tiene que gozar y disponer de los bienes que haya
adquirido con su trabajo, é industria.
156. L A seguridad existe en la garantia, y
proteccion que da la sociedad a cada uno de sus
miembros sobre la conservacion de su persona, de
sus derechos, y de sus propiedades.
157. NO se puede impedir lo que no esta prohibido por la ley, y ninguno podrá ser obligado á hacer
lo que ella no prescribe.
158. T A M P O C O podrán los Ciudadanos ser
reconvenidos en juicio, acusados, presos, ni detenidos, sino en los casos, y en las formas determinadas
por la ley; y el que provocare, solicitare, expidiere,
subscribiere, executare, ó hiciere executar órdenes, y
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actos arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado, ò aprehendido en virtud
de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace
culpable por la resistencia.
159. TODO hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo
á las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable
asegurar su persona; qualquier rigor que no sea para
esto sumamente necesario debe ser reprimido.
160. N INGUNO podrá ser juzgado, ni condenado
al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino despues que haya sido oida legalmente.
Toda persona en semejantes casos tendra derecho
para pedir el motivo de la acusacion intentada contra ella, y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores, y testigos contrarios,
para producir otros en su favor, y quantas pruebas
puedan serle favorables dentro de términos regulares, por sí, por su poder ó por defensor de su
eleccion, y ninguna será compelída, ni forzada en
ninguna causa á dar testimonio contra sí misma,
como tampoco los ascendientes, y decendientes, ni
los colaterales, hasta el quarto grado civil de consanguinidad y segudo de afinidad.
161.E L Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por
jurados para los casos criminales y civiles á que
comunmente se aplica en otras naciones con todas
las formas propias de este procedimiento, y harán
entónces las declaraciones que aquí correspondan
en favor de la libertad y seguridad personal, para
que sean parte de esta, y se obseven en todo el
Estado.
162. T ODA persona tiene derecho á estar segura
de que no sufrirá pesquiza alguna, registro,
averiguacion, capturas, ò embargos irregulares, é indebidos de su persona, su casa, y sus bienes; y
qualquiera orden de los Magistrados para registrar
lugares sospechosos sin propabilidad de algun hecho grave que lo exîja, ni expresa designacion de los
referidos lugares, ò para apoderarse de alguna, o
algunas personas, y de sus propiedades, sin nombrarlas, ni indicar los motivos del procedimiento, ni
que haya precedido testimonio, ò deposicion jurada
de personas creibles, será contraria á aquel derecho,
peligrosa á la libertad, y no deberá expedirse.
163. LA casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino
en los casos de incendio, inundacion, ó reclamacion
que provenga del interior de la misma casa, ò quando
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
lo exîja algun procedimiento criminal conforme a las
leyes, baxo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieren los decretos: las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podrán hacerse de
dia, en virtud de la ley, y con respecto à la persona
y objetos expresamente indicados en la acta que
ordenare la visita, o la execucion.
164. QUANDO se acordaren por la pública autoridad semejantes actos, se limitaran estos á la persona, y objetos expresamente indicados en el decreto,
en que se ordena la visita y execucion, el qual no
podrá extenderse al registro, y examen de los papeles
particulares, pues estos deben mirarse como
inviolables; igualmente que las corespondencias
epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán
ser interceptadas por ninguna autoridad, ni tales
documentos probarán nada en juicio, sino es que se
exhiban por la misma persona à quien se hubiesen
dirigido por su autor, y nunca por otra tercera, ni por
el reprobado medio de la interceptacion. Se exceptuan
los delitos de alta traicion contra el Estado, el de
falsedad y demas que se cometen, y executen precisamente por la escritura, en cuyos casos se procederá al registro, exâmen y aprehension de tales documentos con arreglo á lo dispuesto por las leyes.
165. TODO individuo de la sociedad teniendo derecho á ser protegido por ella en el goze de su vida
de su libertad, y de sus propiedades con arreglo á
las leyes està obligado de consiguiente à contribuir
por su parte para las expensas de esta proteccion, y
à prestar sus servicios personales, o un equivalente
de ellos quando sea necesario; pero ninguno podrà
ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni
esta podrá aplicarse à usos públicos, sin su propio
consentimiento, ó el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y quando alguna pública
necesidad legalmente comprobada exîgiere que la propiedad de algun Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una justa indemnización.
166. NINGUN subsidio, carga, impuesto, tasa, ó
contribucion podrá establecerse, ni cobrarse, baxo
cualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento
del Pueblo expresado por el órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la
utilidad general, y los Ciudadanos el derecho de
vigilar sobre su inversion, y de hacerse dar cuenta
de ellas por el referido conducto.
167. NINGUN género de trabajo, de cultura, de
industria, ò de comercio serán prohibidos à los ciu-
dadanos, excepto à aquellos que ahora forman la
subsistencia del Estado, que despues oportunamente se libertarán quando el Congreso lo juzgue útil, y
conveniente à la causa pública.
168. L A libertad de reclamar cada ciudadano sus
derechos antes los depositarios de la autoridad pública, con la moderacion, y respeto debidos, en ningun
caso podrà impedirse, ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto, y seguro,
con arreglo à las leyes, de las injurias, y daños que
sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su
honor, y estimacion.
169. T ODOS los extrangeros, de qualquiera nacion
que sean, se recibiràn en el Estado. Sus personas, y
propiedades gozarán de la misma seguridad que las
de los demas ciudadanos, siempre que respeten la
Religion Católica, única del Pais, y que reconozcan
la independencia de estos pueblos, su soberanía, y
las autoridades constituidas por la voluntad general
de sus habitantes.
170. N INGUNA ley criminal, ni civil, podrá tener
efecto retroactivo, y qualquiera que se haga para
juzgar, ó castigar acciones cometidas antes que aquella exîsta será tenida por injusta, opresiva, é
inconforme con los principios fundamentales de un
Gobierno libre.
171. N UNCA se exigîràn cauciones excesivas, ni
se impondràn penas pecuniarias desproporcionadas
con los delitos, ni se condenarán los hombres á castigos crueles, ridículos, y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como que su freqüente
aplicacion es inconducente à la salud del Estado, y
no ménos injusta que impolítica, siendo el verdadero
designio de los castigos, corregir, y no exterminar el
género humano.
172. T ODO tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un delito.
173. E L uso de la tortura queda abolido perpetuamente.
174. T ODA persona que fuere legalmente detenida, ó presa, deberà ponerse en libertad luego que de
caucion, ó fianza suficiente, excepto en los casos en
que haya pruebas evidentes, ó grande presuncion de
delitos capitales. Si la prision proviene de deudas, y
no hubiere evidencia, ó vehemente presuncion de
fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego
que sus bienes se hayan puesto a la disposicion de
sus respectivos acreedores, conforme à las leyes.
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CONSTITUCION DE 1811
175. NINGUNA sentencia pronunciada por traicion
contra el Estado, ó qualquiera otro delito arrastrará
infamia à los hijos, y descendientes del reo.
176. NINGUN ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieren empleados en el
exercito, en la marina, ó en las las milicias, que se
hallaren en actual servicio, deberá sugetarse à las
leyes militares, ni sufrir castigos provenidos de ellas.
177. LOS militares, en tiempo de paz, no podràn
aquartelarse, ni tomar alojamiento en las casa de los
demas ciudadanos particulares sin el consentimiento
de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por órden
de los Magistrados civiles, conforme á las leyes.
178. UNA milicia bien reglada, é instruida, compuesta de los ciudadanos es la defensa natural mas
conveniente, y mas segura á un Estado libre. No deberá haber por tanto tropas veteranas en tiempo de
paz, sino las rigorosamente precisas para la seguridad
del pais, con el consentimiento del Congreso.
179. T AMPOCO se impedirá á los ciudadanos el
derecho de tener, y llevar armas lícitas y permitidas
para su defensa; y el Poder Militar en todos casos se
conservará en una exácta subordinacion á la autoridad civil, y será dirigido por ella.
180. N O habrá fuero alguno personal: solo las
naturalezas de las materias determinará los Magistrados á que pertenezcan su conocimiento; y los empleados de cualquier ramo, en los casos que ocurran sobre
asuntos que no fueren propios de su profesion, y
carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados, y
Tribunales ordinarios, como los demas ciudadanos.
181. S ERA libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero qualquiera
que lo exerza, se hará responsable á las leyes, si ataca,
y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública,
el dogma, la moral cristiana, la propiedad, honor, y
estimacion de algun ciudadano.
182.LAS Legislaturas provinciales tendrán el derecho de peticion al Congreso, y no se impedirá á los
habitantes el de reunirse ordenada y pacíficamente en
sus respectivas Parroquias para consultarse, y tratar
sobre sus intereses, dar instrucciones á sus Representantes en el Congreso, ó en la Provincia, ó dirigir
peticiones al uno ó al otro Cuerpo legislativo, sobre
reparacion de agravios, ó males que sufran en sus
propios negocios.
183. P ARA todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa por escrito de los pa-
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dres de familia, y hombres buenos de la Parroquia,
quando ménos en número de seis, pidiendo la reunion
á la respectiva Municipalídad, y esta determinará el
dia, y comisionará algun Magistrado, ó persona respetable del partido para que presida la junta, y despues
de concluida, y extendida la acta, la remita á la Municipalidad que le dará la direccion conveniente.
184. A estas Juntas solo podràn concurrir los
Ciudadanos sufragantes, ó Electores, y las Legislaturas no están absolutamente obligadas á conceder
las peticiones, sino á tomarlas en consideracion para
proceder en sus funciones del modo que pareciere
mas conforme al bien general.
185. E L poder de suspender las leyes, ó de detener su execucion, nunca deberá exercitarse, sino
por las Legislaturas respectivas, o por autoridad dimanada de ellas para solo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de los
que expresa la Consititucion; y toda suspension, ó
detencion que se haga en virtud de qualquiera autoridad sin el consentimiento de los Representantes
del Pueblo, se rechazará como un atentado á sus
derechos.
186. E L Poder Legislativo suplirà provisionalmante á todos los casos en que la Constitucion
respectiva estuviere muda, y proveerá con oportunidad arreglandose á la misma Constitucion la adiccion
ò reforma que pareciere necesario hacer en ella.
187. E L derecho del Pueblo para participar en la
Legislatura es la mejor seguridad, y el mas firme
fundamento de un gobierno libre: por tanto es preciso que las elecciones séan libres y frequentes, y
que los Ciudadanos en quienes concurren las calificaciones de moderadas propiedades, y demas que
procuran un mayor interes á la comunidad, tengan
derecho para sufragar, y elegir a los miembros de la
Legislatura á epocas señaladas y poco distantes,
como previene la Constitucion.
188. UNA dilatada continuacion en los principales
funcionarios del Poder Executivo, es peligrosa à la
libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente
una rotacion periodica entre los miembros del referido
Departamento para asegurarla.
189. LOS tres departamentos esenciales del Gobierno, á saber: el Legislativo, el Executivo, y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, é
independientes él uno del otro, quanto lo exija la naturaleza de un Gobierno libre, ó quanto es conveniente con la cadena de conexion que liga toda la fabrica
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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de la Constitucion en un modo indisoluble de amistad,
y union.
190. LA emigracion de unas Provincias á otras
será enteramente libre.
191.LOS Gobiernos se han constituido para la felicidad comun, para la proteccion y seguridad de los
Pueblos que los componen, y no para benéfico, honor, ó privado interes de algun hombre, de alguna
familia, ó de alguna clase de hombres en particular
que solo son una parte de la comunidad. El mejor de
todos los Gobiernos será el que fuere mas propio para
producir la mayor suma de bien, y de felicidad, y
estuviere mas à cubierto del peligro de una mala
administracion; y quantas veces se reconociere que
un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos, ó que
fuere contrario á ellos la mayoría de la nacion, tiene
indubitablemente el derecho inenagenable, é
imprescriptible de abolirlo, cambiarlo, ó reformarlo del
modo que juzgue mas propio para procurar el bien
público. Para obtener esta indispensable mayoría sin
daño de la justicia ni de la libertad general, la
Constitucion presenta y ordena los medios mas razonables, justos, y regulares en el capitúlo de la revision,
y las Provincias adoptaràn otros semejantes, ó equivalentes en sus respectivas Constituciones.
S ECCION T ERCERA
Deberes del hombre en la sociedad.
192. LA declaracion de los derechos contiene las
obligaciones de los Legisladores; pero la conservacion
de la sociedad pide que los que la componen, conozcan, y llenen igualmente las suyas.
193. LOS derechos de los otros son el límite moral
de los nuestros, y el principio de nuestros deberes
relativamente à los demas individuos del Cuerpo social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha agravado en todos los corazones; á saber:
Haz siempre á los otros todo el bien que quisieras
recibir de ellos. No hagas á otro lo que no quisieras
que se te hiciese.
194. SON deberes de cada individuo para con la
sociedad vivir sometido à las leyes, obedecer, y respetar à los Magistrados y autoridades constituidas,
que son sus organos, mantener la libertad, y la igualdad de derechos; contribuir á los gastos públicos, y
servir à la Patria quando ella lo exîja, haciendole el
sacrificio de sus bienes, y de su vida, si es necesario.
195.
NINGUNO es hombre de bien, ni buen ciuda-
dano, si no observa las leyes fiel y religiosamente, si
no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen
esposo, y buen padre de familia.
196. QUALQUIERA que traspasa las leyes abiertamente, ó que sin violarlas á las claras, las elude con
astucia, ó con rodeos artificiosos y culpables, es
enemigo de la sociedad, ofende los intereses de todos, y se hace indigno de la benevolencia y estimacion
públicas.
S ECCION Q UARTA .
Deberes del Cuerpo social.
197. LA Sociedad afianza á los individuos que la
componen el goze de su vida, de su libertad, de sus
propiedades, y demas derechos naturales; en esto consiste la garantía social que resulta de la accion reunida de los miembros del Cuerpo, y depositada en la
Soberanía nacional.
198. SIENDO instituidos los Gobiernos para el bien,
y felicidad comun de los hombres, la Sociedad debe
proporcionar auxilios a los indigentes, y desgraciados, y la instruccion à todos los Ciudadanos.
199. PARA precaver toda transgresion de los altos poderes que nos han sido confiados, declaramos:
que todas y cada una de las cosas constituidas en la
anterior declaracion de derechos, están exéntas y
fuera del alcance del Poder general ordinario del
Gobierno, y que conteniendo ó apoyandose sobre los
indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria á ellas que se expida por la
Legislatura federal, ó por las Provincias, sera absolutamente nula y de ningun valor.
CAPITULO NONO.
Disposiciones generales.
200. COMO la parte de ciudadanos que hasta hoy
se ha denominado indios, no ha conseguido fruto
apreciable de algunas Leyes que la monarquía española dictó à su favor, porque los encargados del gobierno en estos paises tenian olvidada su execucion;
y como las basas del sistema de gobierno que en esta
Constitucion ha adoptado Venezuela, no son otras
que de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente à los Gobiernos provinciales, que así como
de han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustracion de todos los habitantes del Estado,
proporcionarles escuelas, academias, y colegios en
donde aprendan todos los que quieran los principios
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CONSTITUCION DE 1811
de Religion, de la sana moral, de la política, de las
ciencias, y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por
todos los medios posibles atraher á los referidos ciudadanos naturales à estas casas de ilustracion y enseñanza, hacerles comprehender la íntima union que
tienen con todos los demas ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno, y
los derechos de que gozan por solo el hecho de ser
hombres iguales à todos los de su especie, à fin de
conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y
rusticidad en que los ha mantenido, el antiguo estado
de las cosas, y que no permanezcan por mas tiempo
aislados, y aun temerosos de tratar á los demas hombres, prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse
involuntariamente á prestar sus servicios á los Tenientes, ó Curas de sus parroquias, ni a otra persona
alguna, y permitiendoles el reparto en propiedad de
las tierras que les estaban concedidas y de que están
en posesion, para que á proporcion entre los padres
de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de
ellas como verdaderos señores, segun los términos y
reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.
201. S E revocan por consiguiente, y quedan sin
valor alguno las leyes que en el anterior gobierno
concedieron ciertos tribunales, protectores, y privilegios de menor edad á dichos naturales, las quales
dirigiendose al parecer á protegerlo, les han perjudicado sobre manera, segun ha acreditado la experiencia.
202. E L comercio iniquo de negros prohibido
por decreto de la Junta Suprema de Caracas, en 14
de Agosto de 18l0, queda solemne y constitucionalmente abolido en el territorio de la union, sin que
puedan de modo alguno introducirse esclavos de
ninguna especie por via de especulacion mercantil.
203. D EL mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes, las leyes que imponian
degradacion civil á una parte de la poblacion libre
d e Ve n e z u e l a c o n o c i d a h a s t a a h o r a b a x o l a
denominacion de pardos: estos quedan en posesion
de su estimacion natural y civil, y restituidos à los
imprescriptibles derechos que les corresponden
como á los demas ciudadanos.
204. Q UEDAN extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno, y ni el Congreso,
ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro
alguno de nobleza, honores, ó distinciones hereditarias, ni crear empleos, ú oficio alguno, cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el
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de la buena conducta de los que los sirvan.
205. Q UALQUIERA persona que exerza algun empleo de confianza ú honor, baxo la autoridad del
Estado, no podrá aceptar regalo, título, ó emolumento de algun Rey, Principe, ó Estado extrangero,
sin el consentimiento del Congreso.
206. E L Presidente y miembros que fueren del
Executivo: los Senadores, los Representantes, los
militares y demas empleados civiles, ántes de entrar
en el exercicio de sus funciones, deberan prestar
juramento de fidelidad al Estado, de sostener, y defender la Constitucion, de cumplir bien y fielmente
los deberes de sus oficios, y de proteger y conservar pura é ilesa, en estos pueblos, la Religion católica, apostólica, romana que ellos profesan.
207. E L Poder executivo prestará el juramento
en manos del Presidente del Senado á presencia de
las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes
en manos del Presidente en turno del Executivo, y
à presencia de los otros dos individuos que lo componen.
208. E L Congreso determinará la fórmula del juramento, y ante que personas deban prestarlo los
demas oficiales y empleados de la Confederacion.
209. E L Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominacion de sus Delegados
en el Congreso, ó alguno de ellos en qualquiera
tiempo del año, y para enviar otros en lugar de los
primeros, por el que à estos faltare al tiempo de la
revocacion.
210. E L medio de inquirir y saber la voluntad
general de los Pueblos, sobre estas revocaciones,
será resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas provinciales, segun lo que para ello establecieren
sus respectivas Constituciones.
211. S E prohibe a todos los Ciudadanos asistir
con armas á las Congregaciones parroquiales y
electorales que prescribe la Constitucion, y a las
reuniones pacificas de que habla el §.182 y siguiente, baxo la pena de perder por diez años de el derecho de votar, y de concurrir à ellas.
212. QUALQUIERA que fuere legítimamente convencido de haber comprado, ó vendido sufragios, en las
referidas Congregaciones, o de haber procurado la
eleccion de algun individuo con amenazas, intrigas,
artificios, ú otro genero de seduccion serà excluido
de las mismas Asambleas, y del exercicio de toda
funcion pública por espacio de veinte años; y en caso
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
de reincidencia, la exclusion será perpetua,
publicandose una y otra en el distrito del Partido
capitular, por una proclama de la Municipalidad que
circularà en los papeles públicos.
213. NI los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán recompensa alguna del
Estado por concurrir à sus respectivas Congregaciones, y exercer en ellas lo que previene la Constitucion,
aunque sea necesario á veces emplear algunos dias
para concluir lo que ocurriere.
214. LOS Ciudadanos solo podrán exercer sus derechos políticos en las Congregaciones parroquiales
y electorales, y en los casos y formas prescriptas por
la Constitucion.
215. NINGUN individuo, ó asociacion particular
podrá hacer peticiones à las autoridades constituidas en nombre del Pueblo, ni ménos abrogarse la
calificacion de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ó
ciudadanos que contravinieren à este paragrafo, hollando el respeto y veneracion debidas à la
representacion y voz del Pueblo, que solo se expresa
por la voluntad general, ó por el organo de sus Representantes legìtimos en las Legislaturas, seràn perseguidos, presos, y juzgados con arreglo á las leyes.
216. T O D A reunion de gente armada, baxo
qualquiera pretexto que se forme, si no emana de
ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la seguridad pública, y debe dispersarse
inmediatamente por la fuerza, y toda reunion de gente sin armas que no tenga el mismo orígen legítimo,
se disolverá primero por ordenes verbales; y siendo
necesario, se destruirá por las armas en caso de resistencia, ó de tenaz obstinacion.
217. A L Presidente y miembros del Poder
Executivo, Senadores, Representantes, y démas empleados por el Gobierno de la Confederacion se abonarán sus respectivas sueldos del tesoro comun de
la union.
218. NO se extraherá de él cantidad alguna de
numerario en plata, oro, papel, ú otra forma equivalente, sino para los objetos, é inversiones ordenadas
por la ley, y anualmente se publicará por el Congreso
un estado, y cuenta regular de las entradas y gastos
de los fondos públicos, para conocimiento de todos,
luego que el Poder Executivo verífique lo dispuesto
en el §.102.
219. NUNCA se impondrá capitacion, ú otro impuesto directo sobre las personas de los Ciudadanos, sino en razon del número de poblacion de cada
Provincia, segun lo índicaren los censos que el Congreso dispondrá se executen cada cinco años en toda
la extension del Estado.
220. N O se dará, preferencia à los puertos de una
Provincia sobre los de otra, por reglamento alguno
de comercio, ó de rentas, ni se concederán privilegios, ó derechos exclusivos á compañías de comercio, ó corporaciones industriales, ni se impondrán
otras limitaciones á la libertad del comercio, y al
exercicio de la agricultura y de la industría, sino las
que previene expresamente la Constitucion.
221. T ODA ley prohibitiva sobre estos objetos,
quando las circunstancias la hagan necesaria, deberá
estimarse por pura, y esencialmente provisional; y
para tener efecto por mas de un año, se deberà renovar con formalidad al cabo de este periodo,
repitiendose lo mismo sucesivamente.
222. M IENTRAS el Congreso no determinare una
formula permanente de naturalizacion para los
extrangeros, adquiriran estos el derecho de Ciudadanos, y aptitud para votar, elegir, y tomar asiento en
la representacion nacional, si habiendo declarado su
intencion de establecerse en el pais ante una Municipalidad, hechose inscribir en el registro civil de
ella, y renunciado al derecho de ciudadano en su
patria adquirieren un domicilio y residencia en el
territorio del Estado, por el tiempo de siete años, y
llenaren las demas condiciones prescriptas en la
Constitucion, para exercer las funciones referidas.
223. E N todos los actos públicos se usará de la
era Colombiana, y para evitar toda confusion en los
computos al comparar esta época con la vulgar Cristiana casí generalmente usada en todos los pueblos
cultos, comenzará aquella á contarse desde el dia
primero de Enero del año de N. S. mil ochocientos
once, que será el primero de nuestra I NDENPENDENCIA .
224. E L Congreso suplirà con providencias oportunas á todas las partes de esta Constitucion que no
puedan ponerse en execucion inmediatamente, y de
un modo general, para evitar los perjuicios é inconvenientes que de otra suerte pudieran resultar al
Estado.
225. EL que hallandose en una Provincia violare
sus leyes, será juzgado con arreglo á ellas por sus
Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la
Union, lo será conforme à estas por los funcionarios
de la misma Confederacion; y para que ni sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la
Confederacion, ni que sean extrahidos de sus vecin-
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CONSTITUCION DE 1811
darios los individuos comprehendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley los Tribunales,
y la forma con que estos darán comisiones para
exâminar y juzgar las ocurrencias en las mismas Provincias.
226. N ADIE tendrá en la Confederacion de Venezuela otro título, ni tratamiento público que el de
ciudadano, única denominacion de todos los hombres libres que componen la Nacion; pero a las Cámaras representativas, al Poder Executivo, y á la
Suprema Corte de Justicia se dará por todos los
Ciudadanos el mismo tratamiento con la adicion de
honorable para las primeras, respetable para el segundo, y recto para la tercera.
227. L A presente Constitucion, las leyes que en
conseqüencia se expidan para executarla, y todos los
tratados que se concluyan baxo la autoridad del Gobierno de la Union, serán la ley suprema del Estado
en toda la extension de la Confederacion, y las autoridades y habitantes de las Provincias, estaràn obligados à obedecerlas, y observarlas religiosamente
sin excusa, ni pretexto alguno; pero las leyes que se
expedieren contra el tenor de ella no tedràn ningun
valor, sino quando hubieren llenado las condiciones
requeridas para una justa, y legítima revision y
sancion.
228. E NTRETANTO que se verifica la composicion
de un codigo civil y criminal acordado por el Supremo Congreso en 8 de Marzo último, adaptable á la
forma de Gobierno establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor el codigo que hasta aqui
nos ha regido en todas las materias y puntos que,
directa ó indirectamente, no se opongan á lo establecido en esta Constitucion.
Y por quanto el Supremo Legislador del Universo
ha querido inspirar en nuestros corazones la amistad y
union mas sinceras entre nosotros mismos, y con los
demas habitantes del Continente Colombiano que quieran asociarsenos para defender nuestra Religion, nuestra Soberanía natural, y nuestra Independencia: por
tanto nosotros el referido Pueblo de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitucion precedente que contiene las reglas, principios, y objeto de
nuestra Confederacion y alianza perpetua, tomando à la
misma Divinidad por testigo de la sinceridad de nuestras intenciones, é implorando su poderoso auxilio para
gozar por siempre las bendiciones de la libertad, y de
los imprescriptibles derechos que hemos merecido à su
beneficencia generosa, nos obligamos, y comprometemos á observar; y cumplir inviolablemente todas y cada
33
una de las cosas que en ella se comprehenden, desde
que sea ratificado en la forma que en la misma se
previene, protextando sin embargo alterar, y mudar en
qualquier tiempo estas resoluciones, conforme á la
mayoría de los Pueblos de Colombia que quieran reunirse en un Cuerpo nacional para la defensa y
conservacion de su libertad, é Independencia política,
modificandolas, corrigiendolas, y acomodandolas oportunamente y a pluralidad y de comun acuerdo entre
nosotros mismos, en todo lo que tubiere relaciones
directas con los intereses generales de los referidos
Pueblos, y fuere convenido por el organo de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso general
de la Colombia, ó de alguna parte considerable de ella,
y sancionado por los comitentes; constituyendonos
entretanto en esta union, todas y cada una de las
Provincias que concurrieron á formarla, garantes las
unas á las otras de la integridad de nuestros respectivos territorios y derechos esenciales, con nuestras
vidas, nuestras fortunas, y nuestro honor; y confiamos, y recomendamos la inviolabilidad y conservacion
de esta Constitucion á la fidelidad de los Cuerpos legislativos, de los Poderes Executivos, Jueces, y Empleados de la Union y de las Provincias, y á la vigilancia y virtudes de los padres de familia, madres, esposas, y ciudadanos del Estado.
Dada en el Palacio federal de Caracas, a veintiuno de Diciembre del año del Señor mil ochocientos
once, primero de nuestra independencia.
Juan Toro, Presidente.
Isidoro Ant. Lopez Mendez.
Juan José de Maya.
Nicolas de Castro.
Lino de Clemente.
José Maria Ramirez.
Domingo de Alvarado.
Manuel Placido Maneyro.
Mariano de la Cova.
Francisco Xavier de Maiz.
Antonio Nicolas Brizeño.
Francisco X. Yanes.
Manuel Palacio.
José de Sata y Bussy.
José Ignacio Brizeño.
José Gabriel de Alcalá.
Bartolome Blandin.
Francisco Policarpo Ortiz.
Martin Tovar.
Felipe Fermin Paul.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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José Luis Cabrera.
Francisco Hernandez.
Francisco del Toro.
José Angel de Alamo.
Gabriel Perez de Pagola.
Francisco X. de Ustariz.
Juan German Roscio.
Fernando Peñalver.
L.
Subscribo en los mismos términos del Sr. Maya,
acompañandose la protexta que he entregado hoy.
Luis José Cazorla.
Subscribo á toda la Constitucion, ménos al capitulo
del fuero.
Luis Jose Rivas y Tovar.
Baxo mi protexta del acuerdo de diez y seis de los
corrientes.
S.
Salvador Delgado.
Baxo los reparos que se expresan al pie de esta acta
n.º 2, firmo esta Constitucion.
Francisco de Miranda,Vice-Presidente.
Subscribo á todo, ménos al artículo 180, reiterando
mi protesta hecha en 5 del corrriente,
Juan Nepomuceno Quintana.
Subscribo á todo, ménos al artículo 180 que trata
de abolir el fuero personal de los clerigos, sobre el
que he protextado solemnemente, lo que se insertará
á continuacion de esta Constitucion.
Manuel Vicente de Maya.
Subscribo á todo, excepto al desafuero.
José Vicente Unda.
Subscribo la presente Constitucion, con exclusion
del artículo 180, y con arreglo á la protexta que hice
en 5 del corriente, y acompaña la Constitucion; y en
los mismos términos que corre la de Don Juan Quintana.
Luis Ignacio Mendoza.
Suscribo á todo lo sancionado en esta Constitucion,
á excepcion del capítulo que habla del fuero
eclesiastico, segun las protextas que he hecho en las
actas del dia 5 del presente.
Juan Antonio Diaz Argote.
Francisco Isnardi, Secretario.
ALOCUCION.
VENEZOLANOS: Antes de cumplirse los dos primeros
años de vuestra libertad, vais á fixar el destino de la
patria, pronunciando sobre la Constitucion que os presentan vuestros Representantes.
NI las revoluciones del otro hemisferio, ni las convulsiones de los grandes imperios que lo dividen, ni los
intereses opuestos de la política europea, han venido á
detener la marcha pacifica y moderada que emprendisteis el memorable 19 de Abril de 1810.
EL interes general de la América, puesto en accion por
vuestro glorioso exemplo, el patriotismo guiado por la
filantropía, y la libertad ayudada de la justicia, han sido
los agentes que han dirigido vuestra conducta para dar
al mundo el primer exemplo de un pueblo libre, sin los
horrores de la anarquía, ni los crímenes de las pasiones
revolucionarias.
ETERNO será en los fastos de la América el corto
periodo en que habeis hecho lo que ha costado à todas
las naciones épocas funestas de sangre y desolacion; y
si la consternada Europa no tuviese que admirar nada en
vuestra Constitucion, confesará al ménos que son dignos de ella los que han sabido conseguirla sin devorarse,
sabrán sancionarla con la dignidad de los hombres libres.
LLEGÓ el momento, Venezolanos, en que tengais un
gobierno que en la exáctitud de sus elementos contenga
la garantía de su duracion, y asegure con ella vuestra
union y felicidad.
TAL fué el deber que impusisteis á vuestros mandatarios el 2 de Marzo: à vosotros toca juzgar si lo han
cumplido; y á ellos el aseguraros que sus fervorosos
deseos, su infatigable constancia, y su buena fe, es lo
único que puede hacerles esperar la aprobacion de unas
tareas emprendidas y consumadas solo para vuestro
bien.
PATRIOTAS del 19 de Abril, que habeis permanecido
incontrastables en los reveses de la fortuna, é inaccesibles á los choques de las facciones. Guerreros generosos, que habeis derramado Vuestra sangre por la
patria: ciudadanos que amais el orden y la tranquili-
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CONSTITUCION DE 1811
dad, aceptad como prenda de tantos bienes, el gobierno que os ofrecen vuestros Representantes.
EL solo puede señalandoos vuestros derechos y
vuestros deberes, proporcionaros la garantía social, y
con ella la libertad, la paz, la abundancia, y la felicidad.
INDEPENDENCIA política, y felicidad social fueron
vuestros votos el 5 de Julio de 1811: independencia
política y felicidad social, han sido los principios que
han dirigido desde entonces á los que para llenar el
destino á que los elevò vuestra confianza, han sacrificado su exîstencia á tan ardua como importante empresa.
VENEZOLANOS: ciudadanos todos, union y confianza
es lo único que os pedimos en recompensa de los
desvelos y sacrificios que nos ha merecido vuestra
suerte: reunios todos en una sola familia por los intereses de una patria, y caiga un velo impenetrable
sobre todo lo que sea anterior á la época augusta que
vais à establecer.
SIGLOS enteros de gloria han pasado para la Amé-
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rica, desde que resolvisteis ser libres, hasta que conseguisteis serlo por medio de la Constitucion, sin la
qual aun no habiais expresado solemnemente al mundo vuestra voluntad, ni el modo de llevarla á efecto.
EL término de la revolucion se acerca: apresuraos
a llegar á él por medio de la Constitucion que os
ofrecemos, si quereis sumir en la nada los proyectos
de nuestros enemigos, y apartar para siempre de nosotros los males que ellos nos han causado.
PUEBLO Soberano, oye la voz de tus mandatarios, el
proyeto del contrato social que ellos te ofrecen, fué
sugerido solo por el deseo de tu felicidad: tú solo
debes sancionarlo: colòcate ántes entre lo pasado y lo
futuro: consulta tu interes y tu gloria, y la patria
quedará salvada.
PALACIO federal de Venezuela, veintitres de Diciembre de mil ochocientos once, primero de la Independencia.
JUAN TORO, Presidente.
FRANCISCO ISNARDI, Secretario.
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CONSTITUCIÓN DE 1819
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CONSTITUCIÓN DE 1819
EN EL NOMBRE DEL TODOPODEROSO, AUTOR Y
LEGISLADOR DEL UNIVERSO
Nos el Pueblo de Venezuela, por la gracia de
Dios, y por las leyes de la Naturaleza, independiente, libre y soberano, queriendo conservar estos
dones inestimables, felizmente recobrados por
nuestro valor y constancia en resistir a la tiranía,
y deseando promover nuestra felicidad particular, y
contribuir activamente a la del género humano,
decretamos y establecemos la siguiente Constitución política, formada por nuestros representantes,
diputados al efecto por las provincias de nuestro
territorio que se han libertado ya del despotismo
español.
TITULO 1
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y DEL
CIUDADANO
SECCION PRIMERA
Derechos del hombre en sociedad
Art. 1.º — Son derechos del hombre la libertad, la
seguridad, la propiedad, y la igualdad. La felicidad
general que es el objeto de la sociedad, consiste en
el perfecto goce de estos derechos.
Art. 2.º — La Libertad es la facultad que tiene cada
hombre de hacer cuanto no esté prohibido por la ley.
La ley es la única regla á que debe conformar su
conducta.
Art. 3.º — La expresion libre y solemne de la voluntad general, manifestada de un modo constitucional, es lo que constituye una ley. Ello no puede mandar sino lo justo y útil: no puede prohibir sino lo que
es perjudicial á la sociedad, ni puede castigar sino al
criminal.
Art. 4.º — El derecho de espresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito ó de cualquier
otro modo, es el primero y mas inestimable bien del
hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo á
cada uno responsable de sus escritos y palabras, y
aplicando penas proporcionadas á los que lo
egercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor,
estimacion y propiedad individual.
Art. 5.º — A ningun ciudadano en particular puede
privársele de la libertad, de reclamar sus derechos,
con tal que lo haga individualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociacion en
negocio personal; pero en negocios comunes á muchos individuos, ó de interés general, se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Art. 6.º — Las autoridades legalmente constituidas
pueden también representar en asociacion.
Art. 7.º — La seguridad consiste en la garantía y
proteccion que la sociedad concede á cada uno de
sus miembros para la conservacion de su persona,
derechos y propiedades. La libertad pública é individual que nace de este principio está protegida por la
ley.
Art. 8.º — Ninguno puede ser acusado, preso ni
detenido, sino en los casos que la ley haya determinado, y segun las formas que haya prescrito. Todo
acto egercido contra un hombre fuera de los casos
y formas de la ley, es un acto arbitrario, opresivo y
tiránico, y cualquiera que lo haya solicitado,
espedido, firmado, ejecutado o hecho espedir, firmar
ó ejecutar, es culpable y debe ser castigado conforme á la ley.
Art. 9.º — Todo hombre se presume inocente hasta
que se le declare culpable. Si ántes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo ó arrestarlo, la ley
prohibe que se emplee ningun rigor que no sea muy
indispensable para asegurarse de su persona.
Art. 10. — Ninguno puede ser juzgado, y mucho
menos sentenciado y castigado, sino en virtud de
una ley anterior á su delito ó acción, después de
haber sido oido ó citado legalmente.
Art. 11. — Toda casa es un asilo inviolable, en
donde nadie puede entrar sin consentimiento del que
la habita, sino en los casos de incendio, inundación
ú otro de angustia, ó cuando lo exija algun procedi-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
miento criminal conforme á las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades que espidieren el decreto.
Las visitas domiciliarias, y ejecuciones civiles solo
podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con
designacion de persona, y objeto espresamente indicados en la órden de visita ó ejecucion.
Art. 12. — La propiedad es el derecho de gozar
y disponer libremente de sus bienes y del fruto de
sus talentos, industria ó trabajo.
Art. 13. — La industria de los ciudadanos puede
libremente egercitarse en cualquier género de trabajo, cultura ó comercio.
Art. 14. — Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En
ningun caso puede ser el hombre una propiedad
enagenable.
Art. 15. — Nadie puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento,
á menos que la necesidad pública, ó la utilidad general probada legalmente lo exijan. En estos casos la
condicion de una justa indemnizacion debe
presuponerse.
Art. 16. — La igualdad consiste en que la ley sea
una misma para todos los ciudadanos, sea que castigue, ó que premie.
SECCION SEGUNDA
Art. 4.º — No debe el ciudadano conformarse con
no quebrantar las leyes. Es necesario que vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios
á su alcance para hacerlas cumplir, empleando el
ejemplo, la persuacion y la representacion á las autoridades, si todos los otros medios fueren ineficaces.
Art. 5.º — Ninguno es hombre de bien, ni buen
ciudadano, si no observare las leyes fiel y religiosamente; si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
Art. 6.º — La sociedad desconoce al que no procura la felicidad general, al que no se ocupa en aumentar con su trabajo talentos ó industria, las riquezas y comodidades propias, que colectivamente forman la prosperidad nacional.
Art. 7.º — La sociedad tiene derecho para exigir de
cada ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas
e impuestos que la representacion nacional crea
necesarios para los gastos públicos. El que rehusare
pagar las contribuciones que se establezcan, es un
criminal, indigno de la protección de la sociedad.
Art 8.º — Es el deber de todo ciudadano velar
sobre la legítima inversion de las rentas públicas en
beneficio de la sociedad, y acusar ante los representantes del pueblo á los defraudadores de ellas, bien
sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien de
parte de los administradores, ó del gobierno que los
dirige.
Deberes del ciudadano
Art. 1.º — Como el ciudadano tiene sus derechos
sobre el cuerpo social, así el cuerpo social tiene los
suyos sobre el ciudadano. Estos derechos de la sociedad se llaman deberes del ciudadano, y son relativos á los demas individuos del cuerpo social ó á
éste en general.
Art. 2.º — Haz á los otros el bien que quisieras
para ti. No hagas á otro el mal que no quieras para
ti, son los dos principios eternos de justicia natural
en que están encerrados todos los deberes respecto
á los individuos.
Art. 3.º — Con respecto á la sociedad, son deberes de cada individuo, vivir sujeto y conforme á las
leyes, obedecer, respetar, y amar a los magistrados y
autoridades constituidas: conservar y defender la libertad é independencia de la patria; y servir con
todos sus esfuerzos, sacrificándole los bienes, la
fortuna, la vida, el honor y aun la misma libertad
personal si fuere necesario.
TITULO 2
DE LA REPUBLlCA Y DlVlSlON
DE SU TERRlTORIO
SECCION PRIMERA
De la república
Art. 1.º — La república de Venezuela es una é indivisible.
Art. 2.º — El territorio de la república de Venezuela
se divide en diez provincias, que son: Barcelona,
Barinas, Caracas, Coro, Cumaná, Guayana, Maracaibo,
Margarita, Mérida y Trujillo. Sus límites y demarcaciones se fijarán por el Congreso.
Art. 3.º — Cada provincia se dividirá en departamentos y parroquias, cuyos límites y demarcaciones
se fijarán tambien por el Congreso; observándose
entretanto los conocidos al tiempo de la Constitución
Federal.
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CONSTITUCION DE 1819
Art. 4.º — Se hará una division mas natural del
territorio en departamentos, distritos y partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución.
TITULO 3
SECCION PRIMERA
De los ciudadanos
Art. 1.º — Los ciudadanos se dividen en activos
y pasivos.
Art. 2.º — Es ciudadano activo el que goza el
derecho de sufragio, y egerce por medio de él la
soberanía nacional, nombrando sus representantes.
Art. 3.º — Ciudadano pasivo, se llama aquel que
estando bajo la protección de la ley, no tiene parte
en su formacion, no ejerce la soberania nacional, ni
goza del derecho de sufragio.
Art 4.º — Para ser ciudadano activo, y gozar de
sus derechos, se necesita:
Primero: Haber nacido en el territorio de la República, y tener domicilio ó vecindario en cualquiera
parroquia.
Segundo: Ser casado ó mayor de veinte y un años.
Tercero: Saber leer y escribir, pero esta condicion
no tendrá lugar hasta el año de 1830.
Cuarto: Poseer una propiedad raiz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, el tener algun grado,
ó aprobacion pública en una ciencia, ó arte liberal ó
mecánica; el gozar de un grado militar vivo y efectivo, o de algun empleo con renta de trescientos
pesos por año.
Art. 5.º — Los extranjeros que hayan alcanzado
carta de naturaleza en recompensa de algun servicio
importante hecho a la República, serán tambien ciudadanos activos, si tuvieren la edad exixida, á los
naturales, y si supieren leer y escribir.
Art. 6.º — Sin la carta de naturaleza gozarán del
mismo derecho los extrangeros:
Primero: Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan leer y escribir.
Segundo: Que hayan recibido en el territorio de la
República un año continuo, y estén domiciliados en
alguna parroquia.
Tercero: Que hayan manifestado su intencion de
establecerse en la República, casándose con una venezolana, ó trayendo su familia á Venezuela.
Cuarto: Y que posean una propiedad raiz de valor
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de quinientos pesos, ó egerzan alguna ciencia, arte
liberal, ó mecánica.
Art. 7.º — Los militares, sean naturales ó
extrangeros, que han combatido por la libertad é independencia de la patria en la presente guerra, gozarán del derecho de ciudadanos activos, aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los artículos
4, 5 y 6 de este título.
Art. 8.º — Pierde el derecho de ciudadano activo.
Primero: Todo el que se ausentare del territorio de
la República por cuatro años continuos, no siendo
en comision ó servicio de ella, ó con licencia del
gobierno.
Segundo: El que haya sufrido una pena aflictiva,
ó infamatoria, hasta la rehabilitacion.
Tercero: El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio, ó
comprado el de otro para si ó para un tercero, bien
sea en las asambleas primarias, en las electorales, ó
en otras.
Art. 9.º — El egercicio de ciudadano activo se
suspende.
Primero: En los locos, furiosos, ó dementes.
Segundo: En los deudores fallidos y vagos, declarados por tales.
Tercero: En los que tengan causa criminal abierta
hasta que sean declarados absueltos, ó condenados
á pena no aflictiva ni infamatoria.
Cuarto: Los deudores á caudales públicos con plazo cumplido.
Quinto: Y los que siendo casados no vivan con
sus mugeres sin motivo legal.
TITULO 4
DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES Y
DEPARTAMENTALES
SECCION PRIMERA
Asambleas parroquiales
Art. 1.º — En cada parroquia, culquiera que sea
su poblacion, habrá una asamblea parroquial el dia
primero de noviembre, cada cuatro años.
Art. 2.º — La asamblea parroquial se compondrá
de los ciudadanos activos no suspensos, vecinos
de cada parroquia.
Art. 3.º — La asamblea parroquial es convocada y
presidida por el agente departamental en virtud de las
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
órdenes de la municipalidad, ó sin éllas, caso que
llegue el día señalado por la Constitución, y no las
haya recibido.
Art. 4.º — Las funciones y objetos de estas asambleas, son:
Primera: Nombrar el elector ó electores que correspondan á la parroquia.
Segunda: Elegir el juez del departamento.
Tercera: Elegir los miembros municipales.
Cuarta: Nombrar el juez de paz de la parroquia y
los jurados.
Art. 5.º — El número de los electores que deben
nombrar cada parroquia dependerá de su poblacion, á
razon de un elector por quinientas almas. Las parroquias que no tengan este número, tendrán uno; y
aquellas cuya poblacion escediese de quinientas, y
no alcanzare a las mil, tendrán otro mas, siempre que
el esceso sea de trescientas y cincuenta. Lo mismo
debe hacerse cuando sobre cualquiera número de
poblacion se encontrare el mismo esceso.
Art. 6.º — Las elecciones se hacen públicas, y los
votos se asentarán en registros separados de electores municipales y jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.
Art. 7.º — Cualquiera mayoría hace canónica la
elección en el que la obtenga.
Art. 8.º — Concluidas las elecciones en una sesion,
que durará a lo más cuatro dias, la asamblea queda
disuelta, y cualquiera otro acto más allá de lo que
previene la Constitución, no solamente es nulo, sino
atentado contra la seguridad pública.
Art. 9.º — El agente departamental, presidente de la
asamblea, remite á la municipalidad de la capital del
departamento los registros de las elecciones para archivarlos, y participa á los electores sus nombramientos, señalándoles el dia en que deben hallarse en la
misma capital.
Art. 10. — Ningun ciudadano puede presentarse
armado á la asamblea.
Art. 11. — Para ser elector se requiere además de
las cualidades de ciudadano activo.
Primero: El ser mayor de veinte y un años cumplidos, y ser vecino de alguna de las parroquias del
departamento que va á hacer las elecciones.
Segundo: Y el poseer una propiedad raiz del valor
de mil pesos, ó gozar de un empleo de quinientos
pesos de renta anual, ó ser usufructuario de bienes
que produzcan una renta de quinientos pesos anua-
les, ó profesar alguna ciencia, ó tener un grado científico.
SECCION SEGUNDA
Asambleas electorales o departamentales
Art. 1.º — El dia quince de noviembre, cada cuatro
años, se constituirá la asamblea electoral en la capital
del departamento, presidida por el prefecto, y compuesta de los electores parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola sesion de ocho dias
a lo mas: todas las elecciones que deba hacer despues
de lo cual, ó pasado este término, queda disuelta.
Art. 2.º — Ni antes ni después de las elecciones
podrá ocuparse de otros objetos que los que previene
la presente Constitución. Cualquiera otro acto es un
atentado contra la seguridad pública, y es nulo.
Art. 3.º — Son funciones de las asambleas electorales:
Primera: Nombrar el representante ó representantes
que correspondan al departamento, y un número igual
de suplentes que deben reemplazarlos en caso de
muerte, dimision, destitucion, grave enfermedad y
ausencia necesaria.
Segunda: Examinar el registro de las elecciones
parroquiales para los miembros municipales; hacer el
escrutinio de todos los sufragios de las parroquias, y
declarar legítimo el nombramiento del número constitucional de vecinos que reunan la mayoría absoluta
de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la asamblea tomará un número triple del constitucional entre
los que tengan más sufragios, y escogerá de éstos los
miembros municipales; pero si solo faltaren algunos,
no tomará sino el número triple de los que falten, y su
eleccion se reducirá á éstos.
Tercera: Declarar juez de paz de cada parroquia al
ciudadano que haya reunido la mayoría absoluta de
sufragios de su respectiva parroquia, o elegirlo entre
los tres que hayan obtenido mayor número de votos.
Cuarta: Hacer la misma declaratoria, ó la misma
eleccion, respecto al juez departamental.
Quinta: Formar la lista de jurados de cada parroquia, inscribiendo en ella los nombres de los veinte y
cuatro vecinos que hayan obtenido una mayoría de
sufragios en sus respectivas parroquias.
Art. 4.º — El número de representantes de cada
departamento dependerá de su poblacion, á razon de
uno por cada veinte mil almas. Los departamentos que
no las tengan, nombrarán también el suyo; pero si
calculada la poblacion de un departamento quedare
un esceso de diez mil habitantes, tendrán un represen-
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CONSTITUCION DE 1819
tante mas.
Art. 5.º — Esta proporcion de uno por veinte mil
continuará siendo la regla de la representacion hasta
que el número de los representantes llegue á sesenta;
y aunque se aumente la poblacion, no se aumentará
por eso el número, sino que se elevará la proporcion
hasta que corresponda un representante á cada treinta mil almas. En este estado, continuará la proporcion
de uno por treinta mil hasta que lleguen á ciento los
representantes, y entonces, como en el caso anterior,
se elevará la proporcion á cuarenta mil por uno, hasta
que lleguen a doscientos por el aumento progresivo
de la población, en cuyo caso se procederá de modo
que la regla de proporcion no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art. 6.º — El número de los miembros municipales
dependerá tambien de la poblacion del departamento
con esta proporcion: seis municipales si la poblacion
no pasa de treinta mil almas; ocho si pasa de treinta
mil; pero no escede de sesenta mil; y doce si pasare
de este número.
Art. 7.º — Los articulos 6, 7 y 10 de la seccion
precedente son comunes á las asambleas electorales.
Art. 8.º — Pasados diez años, las elecciones se
harán inmediatamente por el pueblo, y no por medio
de electores.
TITULO 5
DEL SOBERANO Y DEL EJERCICIO DE LA
SOBERANIA
Art. 1.º — La soberanía de la nacion reside en la
universalidad de los ciudadanos. Es imprescriptible é
inseparable del pueblo.
Art. 2.º — El pueblo de Venezuela no puede ejercer
por sí otras atribuciones de la soberanía que la de las
elecciones, ni puede depositarla toda en unas solas
manos. El poder soberano estará dividido para su
ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
TITULO 6
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA
Division, duracion, límites, funciones generales, y
prerrogativas de este poder
Art. 1.º — El poder legislativo será egercido por el
congreso general de Venezuela.
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Art. 2.º — El Congreso estará dividido en dos
cámaras, la de Representantes y el Senado.
Art. 3.º — El Congreso será convocado por el
poder ejecutivo todos los años precisamente, de modo
que el 15 de enero de cada año verifique la apertura
de sus sesiones. Si pasado este término no hubiere
sido convocado, los presidentes del Senado y de los
Representantes, convocarán sus cámaras respectivas, ó se reunirán ellas sin necesidad de convocatoria, si también éstos lo omitieren.
Art. 4.º — Cada sesion anual ordinaria del Congreso será de dos meses. En caso necesario el Congreso
extraordinariamente podrá prorrogarla por algun tiempo; pero esta prórroga nunca será mayor de treinta
días.
Art. 5.º — El poder ejecutivo puede convocar al
Congreso á sesion extraordinaria, siempre que ocurra
algun caso que lo exija; pero estas sesiones extraordinarias no tendrán mas duracion que lo que tarde la
resolucion del negocio que la haya motivado.
Art. 6.º — Durante sus sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarlas sin que en
estos actos tenga el poder ejecutivo otra intervencion
que la de fijar el término en que deban reunirse, caso
que haya discordia entre las dos cámaras sobre él. El
término que él fije entónces será medio, de modo que
no esceda del mayor, ni baje del menor de la disputa.
Art. 7.º — Son atribuciones esclusivamente propias del Congreso:
Primera: Proponer y decretar todas las leyes de
cualquier naturaleza que sean. El poder ejecutivo solo
podrá presentarle alguna materia para que la tome en
consideracion; pero nunca bajo la formula de ley.
Segunda: Fijar los gastos públicos.
Tercera: Establecer toda suerte de impuestos, derechos ó contribuciones: velar sobre su inversion y
tomar cuenta de ella al poder ejecutivo, sus ministros
o agentes.
Cuarta: Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
Quinta: Establecer un banco nacional.
Sesta: Determinar el valor, peso, tipo y nombre
de la moneda que será uniforme en toda la República.
Séptima: Fijar los pesos y medidas, que tambien
serán uniformes.
Octava: Establecer los tribunales de justicia.
Novena: Decretar la creacion o suspension de
todos los empleos públicos, y señalarles rentas, disminuirlas ó aumentarlas.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Décima: Librar cartas de naturaleza a los extranjeros
que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República.
Undécima: Conceder honores y decoraciones personales á los ciudadanos que hayan hecho grandes
servicios al Estado.
Duodécima: Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres.
Décimatercia: Decretar la recluta y organizacion de
los ejércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y
guerra, y señalar el tiempo que deben existir segun las
proposiciones que le haga el poder ejecutivo.
Décimacuarta: Decretar la construccion y
equipamento de una marina, aumentarla, y disminuirla
segun las proposiciones del mismo poder ejecutivo.
Décimaquinta: Formar las ordenanzas que deben
regir a las fuerzas de mar y tierra.
Décimasesta: Decretar la guerra segun las
proposicion formal del poder ejecutivo.
Decimaséptima: Requerir al poder ejecutivo para que
negocie la paz.
Décimaoctava: Ratificar y confirmar los tratados de
paz, de alianza, de amistad, de comercio y de neutralidad.
Décimanona: Elegir la ciudad, capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria; pero puede
variarla cuando lo juzgue conveniente.
Vigésima: Decretar el número y especie de tropas
que deben formar su guardia, y nombrar el gefe de
ella.
Vigésimaprimera: Permitir ó nó el paso de las tropas extrangeras por el territorio de la República.
Vigésimasegunda: Permitir ó no el paso ó residencia de tropas en el círculo constitucional. Este tendrá
quince leguas de radio.
Vigésimatercia: Permitir ó nó la estacion de escuadras navales extranjeras en los puertos de la República por mas de un mes. Siendo por menos tiempo
el poder ejecutivo podrá conceder la licencia.
precediendo una discusion y declaracion de la urgencia en la misma cámara donde tenga su principio.
Esta declaracion, y las razones que la motivaron, se
pasarán á la otra cámara junto con el proyecto de ley
para que sea examinado. Si esta cámara no cree justa
la urgencia, devuelve el proyecto para que se delibere con las formalidades legales.
Art. 8.º — Cada cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus
debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá
entrar en discusion si no estuvieren presentes las
dos terceras partes de sus miembros, ni podrá pasar
á deliberar sobre ningun proyecto de ley, sin que
haya sido leido y discutido en tres diferentes sesiones, con intervalo de tres dias entre una sesion y
otra.
Art. 14. — La sancion del poder ejecutivo es
tambien necesaria para que tengan fuerza las demas
resoluciones, decretos, estatutos y actas legislativas
de las cámaras, escepto las que sean de suspensión
y emplazamiento de sus sesiones. No presentándola
volverán a seguir los mismos trámites prescritos para
las leyes en el articulo 12 de esta seccion.
Art. 9.º — En el caso de que la proposicion sea
urgente, podrá dispensarse esta última formalidad,
Art. 10. — Ningun proyecto ó proposicion de ley
rechazado por una cámara, podrá ser presentado de
nuevo hasta la sesion del año siguiente; pero ésto
no impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Art. 11. — Ningun proyecto de ley se entenderá
sancionado ni será ley del Estado, hasta que no haya
sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere
conveniente hacerlo, devolverá el proyecto á la cámara de su orígen, acompañándole sus reparos, sea
sobre faltas en las fórmulas ó en lo sustancial, dentro del término de diez dias, contando desde su recibo.
Art. 12. — Los reparos presentados por el poder
ejecutivo, se asientan en el registro de las sesiones
de la cámara donde tuvo la ley su origen. Si no
queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia,
y resultando segunda vez aprobada por una mayoría
de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa á la otra cámara. El proyecto quedará
sancionado, y será una ley siempre que en esta otra
cámara sea tambien aprobado por 1as dos terceras
partes presentes.
Art. 13. — Si pasados los diez dias que señala el
artículo 11 de esta seccion no hubiere sido devuelto
el proyecto con los reparos, tendrá fuerza de ley, y
será promulgado como tal, á ménos que corriendo
este término el Congreso se haya emplazado, suspendido ó puesto en receso, en cuyo caso deberán
presentársele los reparos en la primera próxima sesion.
Art. 15. — Las proposiciones que hayan pasado
como urgentes en las dos cámaras, serán sancionadas ó devueltas por el poder ejecutivo dentro de dos
días sin mezclarse en la urgencia.
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CONSTITUCION DE 1819
Art. 16. — La fórmula de redaccion con que han de
pasar las deliberaciones de una cámara á otra y al
poder ejecutivo, contendrá un preámbulo que esprese
los dias en que se discutió la materia, los dias en que
se pronunciaron las resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya y la esposicion de las razones y
fundamentos que las han motivado. La falta de alguno
de estos requisitos da lugar á que se devuelva la acta
á la cámara, que la ha motivado ó á la de su orígen si
ambos hubieren incurrido en ella.
Art. 17. — La redaccion de la ley para su
promulgacion será clara, precisa y sencilla: sin otro
preámbulo que un membrete, que esprese su contenido en estos términos: ley acta o decreto prohibiendo,
o mandando esto, o para esto; y bajo esta fórmula de
estilo: el Senado y Cámara de Representantes de la
República de Venezuela decretan, y en seguida la
parte dispositiva
Art. 18. — Las sesiones de ambas cámaras serán
públicas; pero podrán ser secretas siempre que ellas
lo crean necesario.
Art.19. — Las cámaras deben residir en una misma
parroquia.
Art. 20. — Las comunicaciones de las cámaras con
el poder ejecutivo se harán por conducto de los respectivos presidentes, y las comunicaciones entre sí
mismas por el mismo conducto, ó por diputaciones.
Art. 21. — A éllas pertenece respectivamente el
derecho de policía en el lugar de sus sesiones, y en
el círculo constitucional; y el mando de las tropas que
destinen á su guardia.
Art. 22. — Tienen tambien el derecho de policia
sobre sus miembros respectivos; pero no pueden pronunciar contra éllos penas mas fuertes que la censura,
arrestos por ocho dias y prisiones por tres. El presidente de cada una es quien la intima.
SECCION SEGUNDA
De la cámara de Representantes, sus atribuciones
y duracion
Art. 1.º — La cámara de Representantes se compone de los representantes elegidos en las asambleas electorales, conforme á la seccion segunda,
del título 4.
Art. 2.º — No podrá ser representante el que
ademas de las cualidades exigidas para los ciudadanos, no tenga.
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Primero: La edad de veinte y cinco años cumplidos.
Segundo: Cinco años de vecindad en el territorio de la República, inmediatamente ántes de la
eleccion. La condicion de vecindad requerida aquí
para los representantes, no escluye á los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni á
los que hayan permanecido fuera de él con permiso del gobierno en asuntos propios, con tal que
su ausencia no haya pasado de tres años.
Tercero: Y una propiedad de cinco mil pesos en
bienes raices, ó renta de quinientos pesos anuales, ó la profesion de una ciencia ó arte liberal.
Art. 3.º — La cámara de Representantes elige
dentro de sus miembros un presidente y un vicepresidente para todo el tiempo de sus sesiones, y
nombra dentro ó fuera de su seno un secretario y
los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, y asigna á estos empleados
los sueldos ó gratificaciones que crea necesarios.
Art. 4.º — A la cámara corresponde velar sobre
la educacion pública y sus progresos, decretando
los establecimientos que le parezcan convenientes.
Art. 5.º — Tiene el derecho de inspeccion sobre todos los empleados de la República, y puede
acusar tanto á los principales, como á los inferiores ante el Senado en los casos de traicion,
colusion, mala conducta, mala versacion, mal desempeño, por ineptitud o por cualquiera otra causa, usurpacion, corrupcion ú omision en el
egercicio de sus funciones.
Art. 6.º — Toda ley sobre contribuciones ó
impuestos tiene su iniciativa exclusivamente en la
Cámara de Representantes.
Art. 7.º — El término de las funciones de representantes será de cuatro años. Pasado este término será reemplazados por los nuevos representantes que hayan sido elegidos constitucionalmente.
Art. 8.º — Los representantes tienen este carácter por la nacion, y no por el departamento que
los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes ni
instrucciones particulares de las asambleas electorales, que solo podrán presentarles peticiones.
Art. 9.º — Los representantes obtendrán una
indemnizacion determinada por la ley.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
SECCION TERCERA
Del Senado, su duracion, eleccion
y atribuciones
Art. 1.º — El Senado de Venezuela se compone de
un número de senadores igual al de los Representantes.
Art. 2.º — Las funciones del senador son vitalicias.
Art. 3.º — Los senadores por esta primera vez serán
elegidos por el presente Congreso constituyente entre los ciudadanos mas beneméritos de la República.
Art. 4.º — Cuando un senador muere, ó es destituido, la cámara de Representantes elige á pluralidad
de votos tres candidatos entre los ciudadanos mas
beneméritos por sus servicios á la República, por su
sabiduría y virtudes, y los presenta al Senado. El
Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y
quedará legítimamente nombrado, el que haya obtenido la mayoría que exige el reglamento de debates
para deliberar sobre una ley.
Primera: Conocer de las infracciones de la
Constitucion á consecuencia de acusacion propuesta
por la cámara.
Segunda: Calificar las calidades requeridas en los
articulos 6 y 7 de esta misma seccion para senadores.
Tercera: Egercer el poder natural de una corte de
Justicia para admitir acusaciones, oir, juzgar y sentenciar.
Primero: Al presidente de la República, á los miembros del Congreso y á los ministros de la corte de
Justicia, en los casos que espresa la Constitución.
Segundo: A cualquiera de los empleados, siempre
que sean acusados por razon de su oficio.
Cuarta: Recibir las elecciones de las asambleas electorales para presidente y vice-presidente de la República, y citar á la cámara de Representantes para verificar el escrutinio de los sufragios, conforme se dirá
en el título 7.º.
Art. 10. — Los artículos 3 y 8 de la seccion segunda del presente título se entienden tambien en todo
con respecto á los senadores.
Art. 5.º — Los senadores que deban aumentarse
para igualar el número de representantes, serán elegidos del mismo modo que los del artículo precedente.
Art. 1l. — El solo puede deponer á los empleados
públicos, juzgándolos á consecuencia de una
acusacion propuesta por la cámara ó por el poder
ejecutivo.
Art. 6.º — Para ser senador se necesita ademas de
las calidades de ciudadano activo.
Art. 12. — Cuando el acusado sea el presidente de
la República, o algún miembro del Congreso, ó de la
alta corte de Justicia, el Senado instruye el proceso
por sí mismo, conforme á las leyes, y aplicará no
solamente la pena de deposicion, sino cualquiera otra
á que la ley le condene.
Primero: Treinta años de edad.
Segundo: Diez años de residencia en el territorio
de la República, inmediatamente ántes de la eleccion,
á ménos que su ausencia haya sido en comision ó
servicio de élla. Hasta el año de 1825 bastará haber
emprendido la campaña de 1816, y haber continuado
sus servicios hasta el dia de la eleccion.
Tercero: Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raices, ó la renta correspondiente á este capital.
Cuarto: Y haberse distinguido en el egercicio de
algun destino público.
Art. 7.º — Los obispos de Venezuela son miembros honorarios del Senado.
Art. 8.º — Los estrangeros para ser elegidos senadores, ademas de las cualidades personales que se
exigen de los ciudadanos de Venezuela, deberán ser
casados, tener su familia en el pais, treinta mil pesos
en bienes raices, y haber hecho servicios muy importantes á la República.
Art. 9.º — Son atribuciones del Senado ademas de
las espresadas en los articulos 4 y 5 de esta seccion:
Art. 13. — En los demás juicios el Senado puede
instruir el proceso por comision emanada de su seno,
reservándose la sentencia que la pronunciará él mismo, y se reducirá á deponer ó absolver al acusado. En
el caso de deposicion, lo remite al tribunal de Justicia
á quien corresponda, para que sea allí juzgado y sufra
las demas penas que la ley señale.
Art. 14. — En los casos en que el Senado hace las
funciones de tribunal de Justicia, la cámara de Representantes nombra de entre su seno el fiscal acusador
que haga estas funciones durante el juicio. El fiscal
procederá conforme á las órdenes é instrucciones que
le comunique la cámara.
Art. 15. — Los decretos, autos y sentencias que
pronuncie el Senado en estos juicios, tienen fuerza,
y deben ejecutarse sin la sancion del poder ejecutivo.
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CONSTITUCION DE 1819
Art. 16. — Siempre que una acusacion propuesta
ante el Senado es admitida por él, queda de hecho
suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad á
quien corresponde provee la plaza interinamente.
SECCION CUARTA
Garantía de los miembros del Congreso
Art. 1.º — Los miembros del Congreso, sean senadores ó representantes, no son responsables por los
discursos y opiniones que hayan espresado durante
sus funciones ante ninguna autoridad, ni en ningun
tiempo.
Art. 2.º — Tampoco podrán ser perseguidos, arrestados ni juzgados sino por el Senado, durante el tiempo de su diputacion.
TITULO 7
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION PRIMERA
De la naturaleza y duracion de este poder
Art. 1.º — El poder ejecutivo de la República estará
depositado en una persona, bajo la denominacion de
presidente de la república de Venezuela.
Art. 2.º — Para ser presidente se necesita.
Primero: Ser ciudadano de Venezuela por nacimiento.
Segundo: Haber residido en el territorio de la República los diez últimos años, inmediatamente precedentes á su eleccion, á ménos que la ausencia haya sido
en comision, ó servicio de la República. Hasta el año
de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816,
y haber continuado sus servicios ausente ó presente,
hasta el dia de la eleccion.
Tercero: Y poseer una propiedad de quince mil pesos
en bienes raices.
Art. 3.º — La duracion del presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido mas de una vez sin
intermision.
SECCION SEGUNDA
Eleccion del presidente
Art. 1.º — El presidente será elegido popularmente
por las mismas asambleas electorales que nombran los
representantes, de que se habló en la seccion segunda del título 4.°
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Art. 2.º — Las formalidades prevenidas en el articulo 7.° de la seccion segunda, título 4.°, se observarán tambien en estas elecciones.
Art. 3.º — El voto de cada elector contendrá los
nombres de dos ciudadanos de Venezuela.
Art. 4.º — Concluida la votacion, que se hará en un
registro separado, se firma la acta por la asamblea, sin
hacer escrutinio, y se dirige en un pliego cerrado y
sellado al presidente del Senado.
Art. 5.º — Cuando se hayan recibido los pliegos de
todas las asambleas, el presidente del Senado lo participa á éste y a la cámara de Representantes, citándolas para que se reunan en una sola que será la de
aquel.
Art. 6.º — En presencia de las dos cámaras reunidas se abren los pliegos, se forman listas de las personas que hayan obtenido los sufragios, asentándolos en un registro destinado á este solo fin, y se hace
el escrutinio por dos miembros de cada cámara y los
secretarios.
Art. 7.º — El que hubiere obtenido las dos terceras
partes de votos de electores departamentales es el
presidente de la República.
Art. 8.º — El que le siguiere inmediatamente en el
número de votos con mayoría absoluta, se declara
vice-presidente de la República.
Art. 9.º — Si ninguno hubiere alcanzado estas mayorías, el Congreso separa los seis que tengan el
mayor número de votos, y elige dos de entre éstos. El
que obtuviere en esta eleccion la mayoría absoluta de
los miembros presentes, es el presidente y el que le
siga será el vice-presidente. En caso de igualdad la
suerte decide.
Art. 10. — La disposicion del precedente artículo
tendrá lugar para la eleccion del vice-presidente solo,
cuando en las asambleas electorales haya resultado
canónica la eleccion del presidente. En este caso el
número de candidatos designados por el artículo 9.º,
no será sino de tres.
Art. 11. — Si hubiere igualdad en la mayoría requerida para la eleccion de vice-presidente en las asambleas electorales, la operacion del Congreso se reduce
á escoger entre ellos; y si en está eleccion volviere á
haber igualdad, la suerte decide.
Art. 12. — La eleccion del presidente y vice-presidente se hara en una sola sesion que será permanente.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
SECCION TERCERA
Funciones del presidente
Art. 1.º — El presidente es el comandante en gefe
de todas las fuerzas de mar y tierra, y está
esclusivamente encargado de su direccion; pero no
podrá mandarlas en persona.
Art. 2.º — La organizacion y disciplina de las mismas le corresponden, conforme á los decretos y ordenanzas que el Congreso espida.
Art. 3.º — Nombra todos los empleos civiles y
militares que la Constitución no reservare. Entre los
reservados se comprenden los de coronel inclusive
arriba, cuyo nombramiento lo hará el poder ejecutivo
con aprobacion del Senado. Si éste no conviniere en
el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolucion del Senado en este caso, es
decisiva.
Art. 4.º — Es gefe de la administracion general de
la República.
Art. 5.º — La conservacion del órden y tranquilidad
interior y esterior le está especialmente cometida.
Art. 6.º — Tiene facultad de acusar ante el Senado
á los empleados que delincan en razon de su oficio.
Art. 7.º — Declara la guerra á nombre de la República, despues que el Congreso la haya decretado, y
toma todas las medidas preparatorias.
Art. 8.º — Celebra tregua, y hace la paz siempre
que la crea conveniente, ó siempre que el Congreso
requiriéndole para que la haga, no se satisface con los
motivos o razones que le presente para diferirla. Pero
ningun tratado tiene fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso.
Art. 9.º — Celebrar todos los tratados de alianza,
amistad, comercio y neutralidad con los príncipes,
naciones ó pueblos entrangeros, sometiéndolos todos
á la sancion y ratificacion del Congreso, sin la cual no
tendrán fuerza.
Art. 10. — Envía y recibe embajadores plenipotenciarios, y toda especie de ministros y agentes diplomáticos.
Art. 11. — Convoca al Congreso en los periodos
señalados por la Constitución, y lo preside en la
apertura de sus sesiones. Tambien puede convocarlo
estraordinariamente, siempre que la gravedad de alguna ocurrencia lo exija.
Art. 12. — Convoca las asambleas primarias ó
parroquiales por medio de las municipalidades en los
periodos señalados por la Constitución; es decir, cada
cuatro años para las elecciones de que ha hablado el
título 4.º
Art. 13. — Promulga, manda ejecutar y cumplir las
leyes, decretos, estatutos y actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República cuando, conforme
queda establecida por el título 6.º de la Constitución,
tengan fuerzas de tales.
Art. 14. — Manda cumplir y hace ejecutar las sentencias pronunciadas por el Senado en los casos
determinados por la Constitución, y las que sean dadas
por el poder judicial de la República.
Art. 15. — En los casos de injusticia notoria que
irrogue perjuicio irreparable, puede rechazar la sentencia del poder judicial, fundando su oposicion. Si éste
la confirma de nuevo, y el Senado no está reunido,
suspende su ejecucion hasta que reunido, le consulta
si deba ó nó cumplirse.
Art. l6. — La sentencia del Senado en el caso del
artículo anterior, es decisiva, y debe contraerse á
declarar si hay ó nó injusticia notoria. Declarada, vuelve
la causa al poder judicial para que en consecuencia
conozca de ella y la concluya.
Art. 17. — En favor de la humanidad puede mitigar,
conmutar y aun perdonar las penas aflictivas, aunque
sean capitales; pero consultará ántes al poder judicial,
y no decretará el perdon sino cuando su dictamen
fuere favorable.
Art. l8. — Pero si la sentencia hubiere recaido sobre
acusacion hecha por la camara de Representantes,
solo podrá el poder ejecutivo suspenderla hasta la
próxima reunion del Congreso, á quien solo compete
en estos casos el perdon ó relajamiento de la pena.
Art. 19. — En casos tan urgentes que no den lugar
á que se reuna el Congreso, puede publicar indultos
generales.
Art. 20. — En casos de conmocion interior á mano
armada, que amenace la seguridad del Estado, puede
suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos ó insurrectos, por un tiempo determinado, si el Congreso estuviere en receso. Las mismas
facultades se le conceden en los casos de una invasion
esterior y repentina, en los cuales pódra tambien hacer
la guerra; pero ambos decretos contendran un artículo
convocando el Congreso para que confirme ó revoque
la suspension.
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CONSTITUCION DE 1819
Art. 21. — En los casos de muerte, destitucion ó
renuncia del presidente, admitida por el Congreso, el
vice-presidente le sucede en todas estas atribuciones
hasta que se cumpla el término para que habia sido
elegido aquel.
Art. 22. — Faltando el presidente y vice-presidente
les sucede el presidente del Senado hasta que se
proceda á nueva eleccion, que se verificará inmediatamente.
Art. 23. — El presidente no puede salir del territorio
de la República durante su presidencia, ni un año
después, sin permiso del Congreso.
SECCION CUARTA
Deberes del presidente
Art. 1.º — Dará cuenta al Congreso anualmente del
estado político y militar de la nacion, de sus rentas,
gastos y recursos, y le indicará las reformas ó mejoras
que pueden hacerse en cada ramo, sin presentarla
ninguna como proyecto de ley.
Art. 2.º — Dará á cada cámara cuantos informes y
cuentas le pidan; pero podrá reservar las que por
entónces no convenga que se publiquen, con tal que
no sean contrarias á las que presente.
Art. 3.º — Será el mas celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitucion y de las leyes, cuya
observancia reclamará de los demas poderes y de todos
los empleados.
SECCION QUINTA
Garantía y prerrogativas del presidente
Art. 1.º — La persona del presidente es inviolable.
El no puede ser perseguido, juzgado, detenido ni arrestado, durante sus funciones, sino en virtud de un
decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la
acusacion propuesta contra él por la cámara de Representantes.
Art. 2.º — La acusacion de la cámara no podrá
recaer sino sobre los delitos de traicion, conspiracion
del presidente contra la Constitucion y el Estado,
venalidad, usurpacion ó mala versacion de las rentas
públicas.
Art. 3.º — Admitida la acusacion por el Senado, el
presidente cesa en sus funciones, y está sujeto á los
mandamientos de prision que el Senado decrete, y al
rigor de un juicio criminal, que se sustanciará confor-
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me á las leyes, citándolo, oyéndolo y condenándolo,
segun lo alegado y probado.
Art. 4.º — Solo en los casos del artículo 2.º de esta
seccion puede ser juzgado el presidente dentro de los
cuatro años de sus funciones. La cámara reservará
cualquiera otra acusacion que haya contra él para
cuando termine sus funciones.
SECCION SEXTA
De los ministros secretarios del Despacho
Art. 1.º — Se establecen para el despacho de los
negocios seis ministerios, a saber: Relaciones
Esteriores, Interior, Justicia, Hacienda, Marina y Guerra.
Art. 2.º — Pueden reunirse temporalmente dos ó
mas ministerios en uno, segun lo permitan los negocios.
Art. 3.º — No hay entre los ministros otra preferencia que la antigüedad.
Art. 4.º — Cada ministro es gefe del ramo ó departamento que le está encargado, es el órgano preciso
é indispensable por donde el presidente libra sus
órdenes á las autoridades que le estan subordinadas.
Toda órden que no sea firmada y dirigida por el respectivo ministerio, no debe ser ejecutada.
Art. 5.º — Los ministros son responsables de las
ordenes que aparezcan espedidas por ellos, y no los
exime de esta responsabilidad la órden que hayan
recibido del presidente, si fuere contra la Constitución
ó las leyes. El modo y términos de la responsabilidad
de los ministros serán fijados por una ley.
Art. 6.º — Ellos tienen libre entrada, voz y asiento
señalado en ámbas cámaras miéntras duran las discusiones, y están obligados, á dar á cada una cuantos
informes y cuentas se les pidan por escrito ó de palabra en sus respectivos departamentos, reservando
solamente las que no convenga publicar, conforme se
ha dicho en el artículo 2.º de la seccion cuarta de este
titulo.
TITULO 8
DEL PODER JUDICIAL
SECCION PRIMERA
Naturaleza, eleccion y duracion de este poder
Art. 1.º — El poder judicial de la República estará
depositado en una corte suprema de Justicia, que resida
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
en la capital, y en los demas tribunales establecidos
ó que se establecieren en el territorio de la República.
Art. 2.º — La alta corte de Justicia se compondrá
de cinco ministros.
Art. 3.º — Para ser miembro de la alta corte de
Justicia se necesita:
Primero: Gozar de los derechos de ciudadano activo.
Segundo: Ser abogado no suspenso.
Tercero: Y tener la edad de treinta años cumplidos.
Art. 4.º — Los ministros de la alta corte de Justicia
seran propuestos por el presidente de la República á
la cámara de Representantes en número tríple. La
cámara reduce aquel número al doble y lo presenta al
Senado para que éste nombre los que deban componerla. El mismo órden se seguirá siempre que por
muerte, destitucion o renuncia sea necesario reemplazar toda la alta corte, ó alguno de sus miembros. Pero
si el Congreso estuviere en receso, el poder ejecutivo
proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que
se haga la eleccion en la forma dicha.
Art. 5.º — Los empleos de ministros de la alta corte
de Justicia son vitalicios, y reciben del tesoro de la
República el sueldo que la ley les señale.
Art. 6.º — Las leyes determinan los empleos y
oficios subalternos de este tribunal.
SECCION SEGUNDA
Atribuciones del poder judicial
Art. l.º — La corte suprema de Justicia es la que
conoce y determina en el último grado las causas de
su resorte, y no esceptuadas en la Constitución.
Art. 2.º — Ella egerce las funciones de tribunal de
primera instancia:
Primero: En todos los casos llamados de corte.
Segundo: En los concernientes á embajadores, ministros, cónsules ó agentes diplomáticos con noticia
del presidente de la República.
Tercera: En las competencias suscitadas ó que se
suscitaren entre los tribunales superiores.
Cuarto: En las controversias que resultaren de los
tratados y negociaciones que haga el poder ejecutivo.
Quinto: En las diferencias ó pleitos que se
suscitaren entre una ó muchas provincias ó entre un
individuo y una ó más provincias.
Art. 3.º — A ella corresponde el examen y
aprobacion de los abogados de la República, espedirle
los títulos, y presentarlos al poder ejecutivo para que
les permita el egercicio de sus funciones.
TITULO 9
ORGANIZACION INTERIOR
SECCION PRIMERA
De la administracion de las provincias
Art. 1.º — En cada capital de provincia habrá un
gobernador sujeto inmediatamente al presidente de
la República. No mandará las armas que estarán á
cargo de un comandante militar.
Art. 2.º — Son funciones de los gobernadores
de las provincias:
Primero: Egercer la alta policía en toda élla, y
presidir las municipalidades.
Segundo: Velar sobre el cumplimiento de las leyes.
Tercero: Proponer al presidente los prefectos departamentales.
Cuarto: Ser intendente de las rentas de la provincia.
Art. 3.º — No puede ser gobernador el que no
tenga las calidades requeridas para los representantes.
Art. 4.º — La duracion de las funciones de gobernador será de tres años: pasado este término
podrá renovársele el nombramiento para otra provincia. Ninguno podrá serlo por mas de seis años
continuos sino despues del intervalo de un trienio.
SECCION SEGUNDA
De los departamentos
Art. 1.º — En cada capital de departamento
hay un prefecto y una municipalidad. El gobernador es prefecto del departamento de la capital
de la provincia.
Art. 2.º — Para ser prefecto y miembro de la
municipalidad se necesitan las calidades pedidas
para los electores.
Art. 3.º — El prefecto en su departamento es
teniente del gobernador de la provincia en todas
sus atribuciones, y confirma los agentes departamentales que nombra la municipalidad. Su duracion
es de un año; pero podrá ser reelegido hasta dos
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CONSTITUCION DE 1819
veces. Pasado este término no podra serlo sino
despues de un año.
Art. 4.º — La municipalidad egerce la policía
municipal.
Nombra los agentes departamentales.
Esta especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su departamento.
Propone al gobernador de la provincia por
conducto del prefecto, ó por diputaciones, las
reformas y mejoras que pueden hacerse en la
administracion de su departamento para que las
pase al presidente de la República.
Forma y lleva un regístro de los censos de la
poblacion del departamento por parroquias, con
espresion de estado, domicilio, edad, caudal y
profesion de cada vecino.
Forma y lleva un registro de todos los niños
que nacen en el departamento, conforme a las
partidas que haya asentado en cada parroquia
el agente, con espresion del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su
condición; es decir, si es legítimo ó natural.
Forma y lleva otro registro de los que mueren
en el departamento, con espresion de su edad,
estado y vecindario.
En cada nuevo congreso remite copias de todos estos registros al Senado para que por éllos
se aumente ó reforme el número de representantes, y se califiquen las elecciones.
Art. 5.º — En cada parroquia habrá un agente
departamental que es el teniente del prefecto en
todas sus atribuciones, y su duracion es la misma que establece el artículo 3.º de esta seccion.
En la capital de departamento, la municipalidad
elige entre su seno el agente que debe presidir
la asamblea primaria ó parroquial. Las demás
funciones de agente serán ejercidas por el prefecto en la parroquia capital del departamento.
SECCION TERCERA
De la administracion judicial de las
provincias y departamentos
51
cias promovidas entre éllos.
Art. 3.º — Si la determinacion de este tribunal es
confirmatoria de la sentencia apelada será ejecutiva, á
ménos que contenga pena corporal aflictiva, ó sea de
tanta cuantía en lo civil, que segun las leyes merezca
otro recurso.
Art. 4.º — Pero si fuere revocatoria tendrá lugar
otra instancia en el tribunal superior de provincia
mas inmediato. Hallándose la suprema corte de Justicia mas cercana, ó igual distancia. Corresponde á
élla conocer y determinar este último recurso con
esclusión del tribunal superior de provincia.
Art. 5.º — Tambien se escluye á este tribunal del
conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el artículo 3.º y se reserva solo á la
corte.
Art. 6.º — En cada departamento habrá un juez
que deberá recorrerlo cuatro veces al año, y a él le
compete pronunciar las sentencias en las causas civiles que sustanciaren los jueces de paz de las parroquias de sus departamentos, y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus
comisionados. Su primera atencion es velar sobre la
recta administracion de justicia.
Art. 7.º — Para ser juez de departamento se necesita gozar de los derechos de ciudadano activo, y ser
abogado de la República.
Art. 8.º — En cada parroquia habrá un juez de paz
ante quien se propondrán todas las demandas civiles
y las criminales en que no puede procederse de oficio. El debe oir á las partes sin figura de juicio,
procurando transigirlas y reducirlas á concordia, bien
por sí, bien por árbitros ó amigables componedores
en quienes se comprometan.
Art. 9.º — Si estos medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda ó queja conforme a
derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá
lo actuado al juez del departamento, con citación de
las partes para que la pronuncie.
Art. 1.º — Habrá en cada capital de provincia
un tribunal superior de apelaciones, compuesto
de tres letrados nombrados por el presidente de
la República á propuesta de la alta corte.
Art. 10. — Será escrupuloso en la observancia de
las leyes y órdenes que prohiben la admision de
libelos ó procesos en causas leves, ó por el valor de
la demanda, ó por la pequeñez del agravio. Estas
puede determinarlas por sí solo y no habrá apelacion
de la sentencia que espidiere.
Art. 2.º — Este tribunal conocerá de las causas que se elevaren en apelacion de los juzgados inferiores de la provincia, y de las competen-
Art. 11. — Mientras no se establecieren los jurados
ha brá en cada parroquia para los casos criminales en
que puede y debe procederse de oficio, un comisio-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
nado del juez departamental nombrado por el mismo
entre los electores ó sufragantes parroquiales. Sus
funciones están ceñidas á la iniciativa y sustanciacion
de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso, como queda prevenido
en el artículo 9.°
Art. 12. — Todo tribunal debe fundar sus sentencias con espresion de la ley aplicable al caso.
TITULO 10
REVISION DE LA CONSTITUCION
Art 1.º — Cada diez años podrá la cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitucion
ó de algunos de sus títulos ó artículos. Pero para
formar deliberaciones deberá haber conformidad en
las dos terceras partes del número total de representantes.
Art. 2.º — Si la proposición de revisión ha obtenido esta mayoría, se pasará al Senado, y admitida por
éste con la misma mayoría, se procederá con las formalidades prevenidas para las leyes, la discusion de
toda ella ó de la parte que se haya creido necesario
reformar o adicionar.
Art. 3.º — Solo con estas formalidades podrá la
Constitucion ponerse en discusion; pero el Congreso
puede, durante los diez años, interpretar provisionalmente todos los artículos en que haya alguna duda.
TITULO 11
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.º — Ningun empleado de la República podrá
egercer sus funciones sin prestar el juramento de
sostener y defender la Constitucion, y de cumplir
fiel y exactamente con los deberes de su empleo.
Art. 2.º — El presidente de la República, y el
presidente de la cámara de Representantes prestarán este juramento en presencia del Senado en
manos de su presidente, y éste lo prestará á su vez
en presencia del mismo Senado en manos del presidente de la República. Los Senadores y Representantes lo hacen ante sus respectivos presidentes.
Art. 3.º — Los miembros de la alta corte, los
ministros secretarios, los gobernadores de provincias, los generales en gefe de ejército, y demás
autoridades principales, juran ante el presidente de
la República, ó ante la persona á quien el cometa
esta, funcion. A los demas empleados subalternos
les recibirá el juramento la municipalidad del departamento en que vayan á servir.
Art. 4.º — Los militares prestan juramento ante
sus gefes, cuando están en campaña; pero el comandante de un destacamento de guarnición en
una parroquia ó departamento, deberá hacerlo
ante la municipalidad.
Art. 5.º — Para que un ciudadano pueda ser
preso se necesita:
Primero: Una órden de arresto firmada por un
juez ó por otra autoridad, á quien la ley dé esté
poder.
Segundo: Que la órden esprese los motivos para
la prision.
Tercero: Que se le intime y se le deje una copia
de ella.
Art. 6.º — Ningun alcaide ó carcelero puede
detener ni recibir en la prision á ninguna persona
sino despues de haber asentado en su registro la
órden de prision o arresto, de que habla el artículo antecedente.
Art. 7.º — El alcaide ó carcelero no podrá prohibir al preso la comunicacion con persona alguna sino en el caso de que la órden de prision
contenga la cláusula de incomunicacion. Esta
órden no puede durar sino tres dias á lo mas.
Art. 8.º — Son culpables y están sujetos a las
penas de detencion arbitraria:
Primero: Los que sin poder ilegal arrestan, hacen o mandan arrestar á cualquiera persona.
Segundo: Los que egerciendo este poder por la
ley, abusan de él, arrestando ó mandando arrestar, ó recibiendo en arresto á cualquiera persona
en un lugar que no esté pública y legalmente conocido por cárcel.
Tercero: Los alcaides ó carceleros que contravengan á lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.º de
este título, ó que mortificaren el preso con prisiones y privaciones que el juez no le haya prevenido por escrito.
Art. 9.º — La fuerza pública es esencialmente
obediente, ningun cuerpo armado puede deliberar.
Art. 10. — La milicia que no está en actual
servicio no es fuerza pública.
Art. l1. — Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas, que
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CONSTITUCION DE 1819
obligan á ellos solos.
Art. 12. — Los tribunales de Almirantazgo, Consulado y Hacienda, tienen igualmente sus leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les han designado.
Art. 13. — Todo fuero es personal, y en ningun
modo puede estenderse ó abrazar á otros individuos
por mas que haya conexiones muy estrechas.
Art. 14. — La ley no puede obligar á ningun ciudadano á declarar bajo juramento los crímenes de que
se le haga cargo.
Art. 15. — Verificada la union que se espera de
Venezuela y la Nueva-Granada, conforme al voto y al
interes de ámbos pueblos, esta Constitución será de
nuevo examinada y discutida en el Congreso general
que ha de formarse. Entretanto, los ciudadanos de la
Nueva-Granada serán reputados ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendrán opción á todos los
empleos, residiendo en su territorio.
TITULO 12
MODO DE SANCIONAR LA CONSTITUCION
Art. 1.º — Subsistiendo las mismas circunstancias,
que exigieron el reglamento de elecciones para los
actuales diputados del Congreso, se acomodarán á
ella los pueblos para sancionar su Constitución.
Art. 2.º — En cada division provincial de las que
nombraron sus representantes para el actual Congreso, se eligirán por el mismo órden del reglamento
citado otros quince diputados que examinen y sancionen la Constitución.
Art. 3.º — A este fin, se reunirán los quince examinadores de cada división en el lugar más seguro y
conveniente que designare el gefe de ella.
Art. 4.º — Intervendrá en este exámen uno de los
cinco diputados, principal ó suplente, que hubiere
asistido á las sesiones del Congreso, y firmado la
Constitución.
53
Art. 5.º — Su intervencion no tendrá otro objeto
que el de aclarar las dudas que ocurrieren á los examinadores, esplicarles los fundamentos de las deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los
demas informes que ellos le pidieren.
Art. 6.º — Este interventor será nombrado por los
mismos examinadores, y su nombramiento podrá recaer en diputados de otra división, siempre que sea
mas pronto, y cómodo su llamamiento y concurrencia,
ó falten los de la respectiva división.
Art. 7.º — Si entre los quince vocales de cada
diputacion resultare desconformidad de dictámenes,
cualquiera mayoría será decisiva.
Art. 8.º — Se tendrá por sancionado todo aquello
en que resultaren conformes las dos terceras partes
de las diputaciones examinadoras. Cada una de ellas
hará un voto en la sancion.
Fecha en Congreso nacional, compuesto de Nos
los diputados de las provincias libres de Venezuela en
representacion de toda la República á cuya sancion se
sujetará. En testimonio de lo cual la firmámos en el
palacio del soberano Congreso, capital de Guayana, á
quince de agosto de mil ochocientos diez y nueve,
nono de la independencia.— Juan German Roscio,
diputado por Caracas, presidente.— Luis Tomas
Peraza. — José de España.— Onofre Vasalo, diputados de Caracas.— Francisco Vicente Parejo.— Eduardo Antonio Hurtado.— Diego Bautista Urbaneja.—
Ramon García Cádiz.— Diego Antonio AIcalá, diputados de Barcelona.— Santiago Mariño.— Tomas
Montilla.— Juan Martinez.— Francisco Conde, diputados de Cumaná.— Nicolas Pumar.— Miguel Guerrero.— Antonio María Brizeño.— Ramon Ignacio
Mendez, diputados de Barinas.— Domingo Alzuru.—
José de Jesús de Guevara.— Rafael de Guevara, diputados de Margarita.— Eusebio Afanador.— Juan
Vicente Cardozo.— José Tomas Machado, diputados
de Guayana.— Francisco Antonio Zea.— Vicente
Uribe, diputados de Cazanare.— Diego de Vallenilla,
diputado por Cumaná, secretario.
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CONSTITUCIÓN DE CUCUTA, 1821
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CONSTITUCIÓN DE CUCUTA, 1821
LEY FUNDAMENTAL DE LA UNION DE LOS
PUEBLOS DE COLOMBIA
Art. 2.º — Esta nueva nacion será conocida y
denominada con el título de República de Colombia.
Nos los Representanes de los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela reunidos en Congreso general.
Art. 3.º — La Nación Colombiana es para siempre
e irrevocablemente libre é independiente de la monarquía española, y de cualquiera otra potencia ó
dominacion extranjera. Tampoco es, ni será nunca
patrimonio de ninguna familia ni persona.
Habiendo examinado atentamente 1a ley fundamental de la República de Colombia, acordada por el
Congreso de Venezuela en la ciudad Santo Tomas de
Angostura á 17 dias del mes de Diciembre del año
del Señor de mil ochocientos dies y nueve, y considerando:
1.º — Que reunidos en una Republica las provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen
todas las proporciones y medios de elevarse al mas
alto grado de poder y prosperidad.
2.º — Que constituidas en repúb1icas separadas
por mas estrechos que sean los lazos que las unan,
lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían
dificilmente á consolidar y hacer respetar su soberanía.
3.º — Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de
un ilustrado patriotismo, habían movido á los gobiernos de las dos repúblicas á convenir en su reunion,
que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar.
Art. 4.º — El Poder Supremo nacional estará siempre dividido para su egercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial .
Art. 5.º — El territorio de 1a República de Colombia será el comprendido de los límites de la antigua
capitanía general de Venezuela, el virreinato y capitanía general del Nuevo Reino de Granada. Pero la
asignacion de sus términos precisos queda reservada para tiempo mas oportuno.
Art 6.º — Para la mas ventajosa adiministracion de
la República, se dividirá su territorio en seis ó mas
departamentos, teniendo cada uno su denominacion
particular, y una administracion subalterna dependiente del gobierno nacional.
Art. 7.º — El presente Congreso de Colombia formará la Constitucion de la República, conforme á las
bases expresadas y á los principios liberales que ha
consagrado la sabia la práctica de otras naciones.
4.º — Finalmente, que las mismas consideraciones
expuestas de recíproco interés y de una necesidad
tan manifiesta, fueron las que obligaron al Congreso
de Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta
manera estaba proclamada por los constantes votos
de los pueblos.
Art. 8.º — Son reconocidas in solidum como deuda nacional de Colombia las deudas que los dos
pueblos han contraído separadamente: y quedan responsables á su satisfaccion todos los bienes de la
República.
En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificacion de la Ley fundamental de la República de Colombia, de que va hecha mencion, en los
términos siguientes:
Art. 9.º — El Congreso de la manera que tengan
por conveniente destinará á su pago los ramos mas
productivos de las rentas públicas; y creará tambien
un fondo particular de amortización con que redimir
el principal ó satisfacer los intereses luego que se
haya verificado su liquidacion.
Art. l.º — Los pueblos de la Nueva Granada y
Venezuela quedan reunidos en un solo cuerpo de
nacion, bajo el pacto expreso de que su gobierno
será ahora y siempre popular representativo.
Art 10. — En mejores circunstancias se levantará
una nueva ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la capital de la República de Colombia.
Su plan y situacion serán determinados por el Congre-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
so, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y a la grandeza a que este
país está llamado por 1a naturaleza.
Art. 11. — Mientras el Congreso no decrete las
armas y el pabellon de Colombia, se continuará usando de las armas actuales de 1a Nueva Granada y
pabellon de Venezuela.
Art. 12. — La ratificacion del establecimiento de la
República de Colombia y la publicacion de 1a
constitucion, serán celebradas en los pueblos y en los
ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el dia en que se
promulgue la constitucion.
Art. 13. — Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el aniversario: 1.º
“De la enmacipacion é independencia absoluta de los
pueblos de Colombia”. 2.º “De su union en una sola
República y restablecimiento de la constitucion”. 3.º
“De los grandes triunfos é inmortales victorias con
que se han conquistado y asegurado estos bienes”.
Art. 14. — La fiesta nacional se celebrará todos los
años en los dias 25, 26, y 27 de Diciembre, consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de estos
tres gloriosos motivos y se premiarán en ella las virtudes, las luces y los servicios hechos a la patria.
La presente Ley fundamental de la unión de los
pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente
en los pueblos y en los ejércitos, escrita en los registros públicos y depositada en todos los archivos de
los cabildos y corporaciones, así eclesiásticas como
seculares, y a cuyo efecto se comunicará al Supremo
Poder Ejecutivo por medio de una diputacion.
Fecha en el palacio del Congreso general de Colombia en la villa del Rosario de Cúcuta, á doce de
Julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno,
undécimo de la independencia. — El presidente del
Congreso, Ignacio Marquez. — El Vicepresidente,
Antonio M. Briceño. — Dr. Félix Restrepo. — José
Cornelio Valencia. — Francisco de P. Orbegoso. —
Lorenzo Santander. — Andrés Rojas. — Gabriel
Briceño. — José Prudencio Lanz. — Miguel de Tovar.
— José A. Mendoza. — Sinforoso Mutis. — Ildefonso
Méndez. — Vicente Borrero. — Mariano Escovar. —
Diego B. Urbaneja. — Francisco Conde. — Cerbelion
Urbina. — José Ignacio Balbuena. — Manuel M.
Quijano. — Casimiro Calvo. — Carlos Alvarez. —
Juan B. Esteves. — Bernardino Tovar. — Luis Ignacio Mendoza. — José Manuel Restrepo. — José Joaquín Borrero. — Vicente Azuero. — Domingo V.
Briceño. — José Gabriel de Alcalá. — Francisco
Gómez. — Dr. Miguel Peña. — Francisco Peñalver.
— José M. Hinestrosa. — Ramón Ignacio Méndez.
— Joaquín Fernández de Soto. — Pedro F. Carvajal. — Miguel Ibáñez. — Diego F. Gómez. — José A.
Yanes.— José A. Paredes. — Joaquín Plata. — Francisco José Otero. — Salvador Camacho. — Nicolás
Ballen de Guzman. — José Félix Blanco. — Miguel
de Zárraga. — Pedro Gual. — Alejandro Osorio. —
Policarpo Uricoechea. — Manuel Benites. — Juan
Ronderos. — Pacífico Jaime. — El diputado secretario, Miguel Santamaria. — El diputado secretario,
Francisco Soto.
Palacio del Gobierno de Colombia en la villa del
Rosario de Cúcuta a dieciocho de Julio de mil ochocientos veintiuno, undécimo. Cúmplase y publíquese
como ley fundamental del Estado en esta capital,
comuníquese para el mismo efecto á los Vicepresidentes departamentales, Castillo. Por S. E. el Vicepresidente de la República. El Ministro del interior,
Diego B. Urbaneja.
CONSTITUCION DE CUCUTA
EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR
DEL UNIVERSO
Nos los Representantes de los Pueblos de Colombia, reunidos en Congreso general, cumpliendo con
los deseos de nuestros comitentes en orden á fijar las
reglas fundamentales de su unión y establecer una
forma de gobierno que les afiance los bienes de su
libertad, seguridad, propiedad é igualdad, cuanto es
dado á una nacion que comienza su carrera política, y
que todavía lucha por su independencia, ordenamos
y acordamos la siguiente
CONSTITUCION
TITULO I
DE LA NACION COLOMBIANA
Y DE LOS COLOMBIANOS
SECCION I
De la Nacion Colombiana
Art. 1.º — La Nacion Colombiana es para siempre
é irrevocablemente libre é independiente de la Monarquía española, y de cualquiera otra potencia ó dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio
de ninguna familia ni persona.
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CONSTITUCION DE 1821
Art. 2.º— La soberanía reside esencialmente en la
Nacion. Los magistrados y oficiales del Gobierno,
investidos de cualquiera especie de autoridad, son
sus agentes ó comisarios y responsables á ella de su
conducta pública.
Art. 3.º — Es un deber de la Nacion proteger por
leyes sabias y equitativas la libertad, la seguridad, la
propiedad y la igualdad de todos los colombianos.
SECCION II
De los colombianos
Art. 4.º — Son colombianos:
Primero: Todos los hombres libres nacidos en el
territorio de Colombia y los hijos de estos.
Segundo: Los que estaban radicados en Colombia
al tiempo de su transformacion política, con tal que
permanezcan fieles á la causa de la independencia.
Tercero: Los no nacidos en Colombia que obtengan
carta de naturaleza.
Art. 5.º — Son deberes de cada colombiano, vivir
sometido a la Constitucion y á las leyes; respetar y
obedecer á las autoridades que son sus órganos; contribuir á los gastos públicos; y estar pronto en todo
tiempo á servir y defender á la Patria, haciéndole el
sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario.
TITULO II
DEL TERRITORIO DE COLOMBIA
Y DE SU GOBIERNO
SECCION I
Del territorio de Colombia
Art. 6.º — El territorio de Colombia es el mismo que
comprendian el antiguo virreinato de la Nueva Granada y Capitanía general de Venezuela.
Art. 7.º — Los pueblos de la extension expresada,
que estan aun bajo el yugo español, en cualquier
tiempo en que se liberten, harán parte de la República
con derechos y representacion iguales á todos los
demas que la componen.
Art. 8.º — El territorio de la República será dividido
en departamentos; los departamentos en provincias;
las provincias en cantones; y los cantones en parroquias.
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SECCION II
Del Gobierno de Colombia
Art. 9.º — El Gobierno de Colombia es popular
representativo.
Art. 10. — El pueblo no egercerá por sí mismo otras
atribuciones de la soberanía que de las elecciones
primarias; ni depositará el egercicio de ella en unas
solas manos. El Poder Supremo estará dividido para
su administracion en legislativo, egecutivo y judicial.
Art. 11. — El poder de dar leyes corresponde al
Congreso; el de hacer que se egecuten al Presidente
de la República; y el de aplicarlas en las causas civiles
y criminales, á los tribunales y juzgados.
TITULO III
DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES
Y ELECTORALES
SECCION I
De las asambleas parroquiales y escrutinio
de sus elecciones
Art. 12. — En cada parroquia, cualquiera que sea
su poblacion, habrá una asamblea parroquial el último domingo de Julio de cada cuatro años.
Art. 13. — La asamblea parroquial se compondrá
de los sufragantes parroquiales no suspensos, vecinos de cada parroquia, y será presidida por el juez
ó jueces de ella con asistencia de cuatro testigos de
buen crédito en quienes concurran las cualidades
de sufragante parroquial.
Art. 14. — Los jueces, sin necesidad de esperar
ningunas
órdenes,
deberán
convocarla
indispensablemente en dichos períodos para el día
señalado en la Constitucion.
Art. 15. — Para ser sufragante parroquial se necesita:
Primero: Ser colombiano.
Segundo: Ser casado ó mayor de veintiun años.
Tercero: Saber leer y escribir, pero esta condicion
no tendrá lugar hasta el año de 1840.
Cuarto: Ser dueño de alguna propiedad raiz que
alcance al valor libre de cien pesos. Suplirá este defecto el egercitar algun oficio, profesion, comercio, ó
industria útil con casa ó taller abierto sin dependencia
de otro, en clase de jornalero ó sirviente.
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60
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. l6 . — La calidad de sufragante parroquial se
pierde:
Primero: Por militar empleo de otro gobierno, sin
licencia del Congreso, teniéndolo con renta, ó
egerciendo otra confianza en el de Colombia.
Segundo: Por sentencia en que se impongan penas
aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.
Tercero: Por haber vendido su sufragio, ó comprado el de otro para sí, ó para un tercero; bien sea en
las asambleas primarias, en las electorales ó en otras.
Art. 17. — El egercicio de sufragante parroquial se
suspende:
Primero: En los locos, furiosos ó dementes.
Segundo: En los deudores fallidos y en los vagos
declarados por tales.
Tercero: En los que tengan causa criminal abierta
hasta que sean declarados absueltos, ó condenados
á pena no aflictiva ni infamatoria.
Cuarto: En los deudores á caudales públicos con
plazo cumplido.
Art. 18. — El objeto de las asambleas parroquiales
es votar por el elector ó electores que corresponden
al canton.
Art. 19. — La provincia á quien corresponda un
solo representante nombrará diez electores, distribuyendo su nombramiento entre los cantones que tenga,
con proporcion á la poblacion de cada uno.
Art. 20. — La provincia que deba nombrar dos ó
mas representantes, tendrá tantos electores cuantos
correspondan á los cantones de que se compone;
debiendo elegir cada canton un elector por cada cuatro mil almas, y otro mas por un residuo de tres mil.
Todo canton, aunque no alcance á aquel número tendrá siempre un elector.
Art. 21. — Para ser elector se requiere:
Primero: Ser sufragante parroquial no suspenso.
Segundo: Saber leer y escribir.
Tercero: Ser mayor de veinticinco años cumplidos
y vecino de cualquiera de las parroquias del canton
que vá a hacer las elecciones.
Cuarto: Ser dueño de una propiedad raiz que alcance al valor libre de quinientos pesos, ó gozar de un
empleo de trescientos pesos de renta anual, ó ser
usufructuario de bienes que produzcan una renta de
trescientos pesos anuales, ó profesar alguna ciencia,
ó tener un grado científico.
Art. 22. — Cada sufragante parroquial votará por e1
elector, ó electores del canton, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del
mismo canton, los cuales serán indispensablemente
asentados en su presencia en un registro destinado á
este solo fin.
Art. 23. — Las dudas ó controversias que hubiere
sobre cualidades ó formas en los sufragios parroquiales,
y 1as quejas que suscitaren sobre el cohecho ó soborno, se decidirán por los jueces y testigos asociados, y
su resolucion se llevará á efecto por entonces; pero
quedando salva la reclamacion al cabildo del canton.
Art. 24. — Las elecciones serán públicas, y ninguno
podrá presentarse armado en ellas.
Art. 25. — Las elecciones estarán abiertas por el
término de ocho días, concluido el cual, la asamblea
queda disuelta; y cualquiera otro acto más allá de lo
que previene 1a Constitucion ó 1a ley, no solamente es
nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Art. 26. — Apenas esté concluido el acto de elecciones, el juez ó jueces que hayan presidido 1a asamblea,
remitirán al cabildo e1 registro de las celebradas en su
parroquia en pliego cerrado y sellado.
Art. 27. — Luego que estén recogidos los pliegos de
las asambleas parroquiales, el cabildo del canton, presidido por alguno de los alcaldes ordinarios y en su
defecto por uno de los regidores, se reunirá en sesión
pública. En su presencia serán abiertos los pliegos de
las asambleas parroquiales, y se irán formando listas y
cotejos de todos los votos, asentándolos en un registro.
Art. 28. — Los ciudadanos que resulten con el mayor
número de votos se declararán constitucionalmente
nombrados para electores. Cuando ocurriese alguna
duda por igualdad de sufragios se decidirá por 1a suerte.
Art. 29. — El cabildo del canton remitirá al de la
capital de la provincia el resultado del escrutinio que
ha verificado; y dará tambien pronto aviso á los nombrados para que concurran á la capital de la provincia
en el dia prevenido por la Constitucion.
SECCION II
De las asambleas electorales ó de provincia
Art. 30. — La asamblea electoral se compone de los
electores nombrados por los cantones.
Art. 31. — El dia 1.º de Octubre de cada cuatro
años se reunirá la asamblea electoral en la capital de
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CONSTITUCION DE 1821
la provincia, y procederá á hacer todas las elecciones
que le corresponden, estando presentes, por lo menos, las dos terceras partes de los electores. Presidirá
su reunion el cabildo de la capital, mientras la asamblea elige un presidente de entre sus miembros, que
será el que obtenga mayor número de votos.
Art. 32. — Los artículos 24 y 25 son comunes á las
asambleas electorales.
Art. 33. — El cargo de elector durará por cuatro
años. Las vacantes se llenarán cuando sea necesario
por los que sigan en votos.
61
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION I
De la division, límites y funciones de este Poder
Art. 40. — El Congreso de Colombia estará dividido en
dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.
Art. 34. — Son funciones de las asambleas electorales, sufragar:
Art. 41. — En cualquiera de las dos podrán tener
origen las leyes; y cada una respectivamente podrá proponer á la otra reparos, alteraciones o adiciones para que
las examine, o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta.
Primero: Por el Presidente de la República.
Segundo: Por el Vicepresidente de la misma.
Tercero: Por los senadores del departamento.
Cuarto: Por el representante ó representantes diputados de la provincia.
Art. 42. — Se exceptúan las leyes sobre contribuciones
ó impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en
la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado
el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas ó rehusarlas.
Art. 35. — Los votos de estas cuatro clases de
elecciones se asentarán en cuatro registros diversos;
y la misma asamblea electoral procederá á hacer el
escrutinio de la última.
Art. 43. — Los proyectos ó proposiciones de ley que
fuesen aceptados conforme las reglas del debate, sufrirán
tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de
un dia cuando menos, entre unas y otras; sin cuyo requisito no se podrán determinar.
Art. 36. — Para ser representante de una provincia
se requiere haber obtenido la pluralidad absoluta; esto
es un voto mas sobre la mitad de todos los de los
electores que han asistido a la eleccion.
Art. 37. — Los representantes serán nombrados de
uno en uno, en sesion permanente; y se declararán
elegidos los que obtengan la indicada mayoria. Si
ninguno la hubiera alcanzado, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio
y será representante el que reuna la pluralidad. Los
casos de igualdad se decidirán por suerte.
Art. 38. — Perfeccionadas de esta manera las elecciones del representante ó representantes, el presidente de la asamblea electoral avisará sin demora alguna á los nombrados, para que asistan á la próxima
reunion; y los registros se remitirán en pliego cerrado
y sellado a la Cámara de Representantes.
Art. 39. — Con igual formalidad y sin hacer escrutinio, serán remitidos al cabildo de la capital del departamento los registros de las votaciones para Presidente de la República, para Vicepresidente de la
misma, y para senadores, a fin de que luego que se
hayan reunido allí los pliegos de todas las asambleas
provinciales, los dirija oportunamente á la Cámara del
Senado para que tenga lugar lo prevenido en la seccion
quinta del tit. IV.
Art. 44. — En el caso de que la proposicion sea
urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusion y declaracion de la urgencia, en
la misma Cámara donde tenga su principio. Esta
declaracion y las razones que la motivaron, se pasarán
á la otra Cámara junto con el proyecto de ley para que
sea examinado. Si esta Cámara no cree justa la urgencia
devuelve el proyecto para que se delibere con las formalidades legales.
Art. 45. — Ningun proyecto ó proposicion de ley rechazado por una Cámara, podrá ser presentado de nuevo
hasta la sesion del año siguiente; pero esto no impedirá
que alguno de sus articulos compongan parte de otras
proposiciones no rechazadas.
Art. 46. — Ningun proyecto ó proposicion de ley constitucionalmente aceptado, discutido y determinado en ambas Cámaras, podrá tenerse como ley de la República
hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si
éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto á la Cámara de su origen, acompañándoles sus reparos,
sea sobre falta en las fórmulas, ó en lo substancial, dentro
del término de diez días contados desde su recibo.
Art. 47. — Los reparos presentados por el Poder
Egecutivo se asientan en el registro de las sesiones de
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
la Cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda
esta satisfecha, discute de nuevo la materia: y resultando segunda vez aprobada por una mayoria de las
dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa
con los reparos á la otra Cámara. El proyecto tendrá
fuerza de ley, y deberá ser firmado por el Poder
Egecutivo, siempre que en esta otra Cámara lo aprueben tambien las dos terceras partes de los miembros
presentes.
Art. 48. — Si pasados los diez dias, que señala el
articulo 46, no hubiere sido devuelto el proyecto con
las objeciones, tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal; á menos que, corriendo este término, el
Congreso se haya suspendido ó puesto en receso, en
cuyo caso deberán presentársele las objeciones en
primera próxima sesion.
Art. 49. — La sancion del Poder Egecutivo es
tambien necesaria para que tengan fuerza las demas
resoluciones, decretos, estatutos y actos legislativos
de las Cámaras, excepto los que sean de suspension
y emplazamiento de sus sesiones; los decretos, en
que pidan informes, ó den comisiones en los negocios
de su incumbencia; las elecciones que les corresponden; los juicios sobre calificacion de sus miembros;
las órdenes para llenar algunas vacantes en las Cámaras; las reglas de sus debates y policía interior; el
castigo de sus miembros, y de cuantos les falten al
debido respeto; y cualesquiera otros actos en que no
sea necesaria la concurrencia de ambas.
Art. 50. — Las proposiciones que hayan pasado
como urgentes en las dos Cámaras, serán sancionadas
ó devueltas por el Poder Egecutivo, dentro de dos
dias sin mezclarse la urgencia.
Art. 51. — Al pasarse las deliberaciones de una
Cámara á otra, y al Poder Egecutivo, se expresarán los
dias en que se discutió la materia; la fecha de las
respectivas resoluciones, incluso la de urgencia cuando la haya; y la exposicion de las razones y fundamentos que las han motivado. Cuando se omita alguno de estos requisitos deberá volverse el acto dentro
de dos dias á la Cámara donde se note la omision, ó
a la del origen si hubiere ocurrido en ambas.
Art. 52. — Siempre que una ley haya de pasarse al
Poder Egecutivo para su sancion, se extenderá por
duplicado en la forma correspondiente, y se leerá en
las dos Cámaras. Ambos originales serán firmados por
sus respectivos Presidentes y Secretarios, y se presentarán luego al Presidente de la República por una
diputacion.
Art. 53. — Sancionada ú objetada la ley por el
Presidente de la República, con arreglo al art. 46, devolverá á las Cámaras con el Secretario del despacho
respectivo, uno de los dos originales con su decreto
para que se dé cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de la Cámara donde la ley tuvo
su origen.
Art. 54. — Para la promulgacion de la ley se usará
siempre de esta fórmula: El Senado y Cámara de
Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso, &c. decretan.
SECCION II
De las atribuciones especiales del Congreso
Art. 55. — Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso:
Primera. — Fijar cada año los gastos públicos en
vista de los presupuestos que le presentará el Poder
Egecutivo;
Segunda. — Decretar lo conveniente para la
administracion, conservacion y enagenacion de los
bienes nacionales;
Tercera. — Establecer toda suerte de impuestos,
derechos ó contribuciones, velar sobre su inversion y
tomar cuenta de ella al Poder Egecutivo y demas
empleados de la República;
Cuarta. — Contraer deudas sobre el crédito de
Colombia;
Quinta. — Establecer un banco nacional;
Sexta. — Determinar y uniformar el valor, peso, tipo
y nombre de la moneda;
Séptima. — Fijar y uniformar los pesos y medidas;
Octava. — Crear las Cortes de Justicia y juzgados
inferiores de la República;
Novena. — Decretar 1a creacion ó supresion de los
empleos públicos, y señalarles sueldos, disminuirlos ó
aumentarlos;
Décima. — Establecer reglas de naturalizacion;
Undécima. — Conceder premios y recompensas personales á los que hayan hecho grandes servicios á
Colombia;
Duodécima. — Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres;
Décimatercia. — Decretar la conscripcion y
organizacion de los egércitos; determinar su fuerza en
paz y en guerra y señalar el tiempo que deben existir;
Décimacuarta. — Decretar la construccion y
equipamento de la marina, aumentarla ó disminuirla;
Décimaquinta. — Formar las ordenanzas que deben
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CONSTITUCION DE 1821
regir las fuerzas de mar y tierra;
Décimasexta. — Decretar la guerra en vista de los
datos que le presente el Poder Egecutivo;
Décimaséptima. — Requerir al Poder Egecutivo para
que negocie la paz;
Décimaoctava. — Prestar su consentimiento y
aprobacion á los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio, de neutralidad y cualesquiera otros
que celebre el Poder Egecutivo;
Décimanona. — Promover por leyes la educacion
pública y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles; y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento;
Vigésima. — Conceder indultos generales cuando
lo exija algun grande motivo de conveniencia pública;
Vigésimaprimera. — Elegir la ciudad que deba servir
de residencia al Gobierno, y variarla cuando lo juzgue
conveniente;
Vigésimasegunda. — Fijar los límites de los departamentos, provincias y demas divisiones del territorio
de Colombia, como sea mas conveniente para su mejor
administracion;
Vigésimatercia. — Permitir, ó no, el paso de tropas
de otro Estado por el territorio de Colombia;
Vigésimacuarta. — Permitir, ó no, la estacion de
escuadras de otro Estado en los puertos de Colombia,
por mas de un mes;
Vigésimaquinta. — Conceder, durante la presente
guerra de la independencia, al Poder Egecutivo aquellas facultades extraordinarias que se juzguen indispensables en los lugares que inmediatamente están
sirviendo de teatro á las operaciones militares; y en
los recien libertados del enemigo; pero detallándolas
en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo
que solo será el muy necesario;
Vigésimasexta. — Decretar todas las demas leyes y
ordenanzas de cualquiera naturaleza que sean; y alterar, reformar ó derogar las establecidas. El Poder
Egecutivo solo podrá presentarle alguna materia para
que la tome en consideracion; pero nunca bajo la
fórmula de ley.
SECCION III
De las funciones económicas
y prerrogativas comunes á ambas Cámaras
y á sus miembros
Art. 56. — Cada Cámara tiene el derecho de
establecer los reglamentos que deba observar en
sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme
á ellos podrá castigar á cualesquiera de sus miem-
63
bros que los infrinja, o que de otra manera se
haga culpable, con las penas que establezca; hasta
expelerlos de su seno, y declararlos indignos de
obtener otros oficios de confianza ó de honor en
1a República, cuando asi se decida por el voto
unanime de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 57. — Ninguna de ellas podrá abrir sus
sesiones sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de sus miembros; pero en todo caso el
número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler á los ausentes á que concurran
del modo y bajo las penas que las mismas Cámaras establezcan.
Art. 58. — Una vez abiertas las sesiones de
cada año bastará la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros presentes para que
continúen las sesiones, con tal de que estas dos
terceras partes nunca sean menos de los dos tercios de la pluralidad absoluta.
Art. 59. — Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policía;
y fuera de ella en todo lo que conduzca al libre
egercicio de sus atribuciones. En uso de este derecho podrán castigar, ó hacer que se castigue con
las penas que hayan acordado, á todo el que les
falte al debido respeto, ó que amenace atentar
contra el cuerpo, ó contra la inmumidad de sus
individuos; ó que de cualquier otro modo desobedezca ó embarace sus órdenes y deliberaciones.
Art 60. — Las Sesiones de ambas Cámaras seran
públicas, pero podrán ser secretas cuando ellas
lo crean necesario.
Art. 61. — EI proceder de cada Cámara constará solemnemente de un registro diario en que se
asienten sus debates y resoluciones; el cual se
publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas cosas que deben reservarse, segun el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda mocion ó deliberacion.
Art. 62. — Cada Cámara elige de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyas
funciones serán anuales, desde una sesion ordinaria hasta otra; y nombrará de dentro o fuera de
su seno, un Secretario. Tambien nombrará los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño
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64
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
de sus trabajos; asignando á estos empleados las
correspondientes gratificaciones.
Art. 63. — Las comunicaciones entre las Cámaras
y el Poder Egecutivo, ó entre sí mismas, se harán por
el conducto de los respectivos Presidentes, ó por
medio de diputaciones.
Art. 64. — Los senadores y representantes tienen
este carácter por la Nacion y no por el departamento
ó provincia que los nombra; ellos no pueden recibir
órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas
electorales, que solo podrán presentarles peticiones.
Art. 65. — No podrán ser senadores ni representantes el Presidente y Vicepresidente de la República;
los miembros de la Alta Corte de Justicia; los secretarios del Despacho; los intendentes, los gobernadores y los demas empleados públicos á quienes se
prohiba por ley; los otros podrán serlo con tal que
suspendan el personal egercicio de sus empleos mientras duren las sesiones. Cuando un senador ó representante sea nombrado para otro destino público,
quedará a su elección admitirle ó rehusarle.
Art. 66. — Los miembros del Congreso gozan de
inmunidad en sus personas y en sus bienes, durante
las sesiones y mientras van á ellas ó vuelven á sus
casas; excepto en los casos de traicion, ó de otro
grave delito contra el orden social; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad ni en
ningun tiempo.
Art. 67. — Los senadores y representantes obtendrán del tesoro nacional una indemnizacion determinada por la ley, computándose el tiempo que deben
haber invertido en venir de sus casas al lugar de la
reunion, y volver á ellas concluidas las sesiones.
SECCION IV
Del tiempo, duracion y lugar de las sesiones
del Congreso
Art. 68. — El Congreso se reunirá cada año precisamente, verificando la apertura de sus sesiones ordinarias el 2 de Enero.
Art. 69. — Cada reunión ordinaria del Congreso
durará noventa dias. En caso necesario podrá prorrogarla hasta por treinta dias mas.
Art. 70 . — Las Cámaras residirán en una misma
parroquia; y mientras se hallen reunidas, ninguna podrá
suspender sus sesiones por mas de dos dias, ni
emplazarse para otro lugar distinto de aquel en que
residieren, sin su mutuo consentimiento; pero si conviniendo en la traslacion difiriesen respecto del tiempo y lugar, el Poder Egecutivo tendrá la intervencion
de fijar un término medio entre los extremos de la
disputa.
SECCION V
Del escrutinio y elecciones correspondientes
al Congreso
Art. 71. — En los años de elecciones se reunirá el
Congreso en la Cámara del Senado. En su presencia
se abrirán los pliegos de las elecciones del Presidente
y Vicepresidente de la República, y de los Senadores
de los Departamentos; y se formarán listas de todos
los sufragios del las Asambleas electorales, asentándolos en el registro correspondiente á cada clase de
elecciones. El escrutinio se hace públicamente por
cuatro miembros del Congreso y los Secretarios.
Art. 72. — Para ser Presidente de la República se
necesitan las dos terceras partes de los votos de los
electores que concurrieron á las asambleas provinciales. Se declarará, pues, Presidente al que resulte con
esta mayoría.
Art. 73. — Siempre que falte la mayoría indicada, el
Congreso separa los tres que reunan mas sufragios y
procede á elegir uno de entre ellos. El que obtuviere
en esta eleccion los votos de las dos terceras partes
de los miembros presentes sera el presidente de la
República.
Art. 74. — Si hecho el escrutinio ninguno resultare
electo, el Congreso contrae la votacion á los dos que
hayan alcanzado mayor número de votos en el acto
antecedente.
Art. 75. — La eleccion del Presidente se hará en una
sola sesion que sera permanente.
Art. 76. — El Vicepresidente de la República será
elegido con las mismas formalidades que el Presidente.
Art. 77. — El Congreso declarará Senadores á los
que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos,
de los Electores de cada Departamento que concurrieron á la eleccion.
Art. 78. — Si no concurriere á favor de ninguno, ó
de algunos, la mayoría indicada, el Congreso tomará un
número igual, ó si no lo hubiere, aproximado al triple de
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CONSTITUCION DE 1821
los que falten entre los que tengan mas votos. Hecha
esta separacion, procederá á elegir entre estos, uno por
uno, los que hayan de nombrarse. Cuando en el escrutinio no resulte eleccion, se repetirá el acto conforme
al articulo 74.
Art. 79. — En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones la suerte decide.
Art. 80. — Cuando falte algun senador ó representante por muerte, renuncia, destitucion ú otra causa, se
llenarán las vacantes por el Congreso, escogiendo uno
entre los tres que en los registros de las asambleas
electorales se sigan con mayor número de votos; pero
si en dichos registros no quedare este número, la respectiva Cámara expedirá órdenes para que se nombre
otra persona de la manera prevenida en esta
Constitucion. La duracion del así nombrado solo será
hasta las próximas elecciones ordinarias.
Art. 81. — Si una misma persona fuere nombrada, á
la vez, por el departamento de su naturaleza y por el de
su vecindad, o por 1a provincia de su naturaleza y la
de su vecindad, subsistirá, el nombramiento por razon
de la naturaleza.
Art. 82. — EI Congreso pasará aviso, a los que
resultaren nombrados en los destinos de Presidente,
Vicepresidente y senadores para que ocurran á posesionarse en el dia que se les asigne.
Art. 83. — En esta primera vez nombra el actual
Congreso el Presidente; el Vicepresidente de 1a República, y los senadores.
SECCION VI
De la Cámara de Representantes
Art. 84. — La Cámara de Representantes se compone de los diputados nombrados por todas las provincias de la República conforme a esta Constitucion.
Art. 85. — Cada provincia nombrará un representante por cada treinta mil almas de su poblacion. Pero si
calculada esta, quedare un exceso de quince mil almas,
tendrá un representante mas.Y toda provincia, cualquiera que sea su poblacion, nombrará por lo menos un
representante. El actual Congreso señalará por medio
de un decreto el número de representantes que deba
nombrar cada provincia hasta tanto que se formen
censos de la poblacion.
Art. 86. — Esta proporcion de uno por treinta mil
continuara siendo la regla de la Representacion,
hasta que el número de Representantes llegue á
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ciento; y aunque se aumente la poblacion no se
aumentará por eso el número, sino que se elevará la
proporcion hasta que corresponda un representante
á cada cuarenta mil almas. En este estado continuará la proporcion de uno por cuarenta mil hasta que
lleguen a ciento y cincuenta los representantes; y
entonces, como en el caso anterior, se elevará la
proporción á cincuenta mil por uno. En todos estos
casos se nombrará un representante mas por un
residuo que alcance a la mitad de la base.
Art. 87. — No podrá ser representante el que
ademas de las cualidades de elector, no tenga:
Primero: La calidad de natural ó vecino de la provincia que lo elige.
Segundo: Dos años de residencia en el territorio
de la República inmediatamente antes de la eleccion.
Este requisito no excluye á los ausentes en servicio
de la República ó con permiso del Gobierno, ni á los
prisioneros, desterrados ó fugitivos del país, por su
amor ó servicios á la causa de la independencia.
Tercero: Ser dueño de una propiedad raiz que alcance el valor libre de dos mil pesos; ó tener una
renta ó usufructo de quinientos pesos anuales, ó ser
profesor de alguna ciencia.
Art. 88. — Los no nacidos en Colombia necesitan,
para ser representantes, tener ocho años de residencia en la República, y diez mil pesos en bienes raices;
se exceptúan los nacidos en cualquiera parte del territorio de América que el año de 1810, dependia de
España, y que no se ha unido á otra nación
extrangera; á quienes bastará tener cuatro años de
residencia y cinco mil pesos en bienes raices.
Art. 89. — La Cámara de Representantes tiene el
derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y á los ministros de la Alta Corte de Justicia en todos los
casos de una conducta manifiestamente contraria al
bien de la República, y á los deberes de sus empleos
ó de delitos graves contra el orden social.
Art. 90. — Los demas empleados de Colombia
también están sujetos á la inspeccion de la Cámara
de Representantes, y podrá acusarlos ante el Senado por e1 mal desempeño de sus funciones, u otros
graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni
disminuye la de otros gefes y tribunales para velar
en la observancia de las leyes; y juzgar, deponer y
castigar segun ellas á sus respectivos subalternos.
Art. 91. — El tiempo de las funciones de representante será de cuatro años.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 92. — A la Cámara de Representantes corresponde la calificacion de las elecciones, y cualidades
de sus respectivos miembros, su admision, y la
resolucion de las dudas que sobre esto pueden ocurrir.
funciones de Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga
las veces de acusador; el cual procederá conforme á
las órdenes é instrucciones que le comunique la Cámara.
SECCION VII
De la Cámara del Senado
Art. 99. — En Senado instruye el proceso por sí
mismo o por comision emanada de su seno, reservándose la sentencia que la pronunciará él mismo.
Art. 93. — El Senado de Colombia se compone de
los senadores nombrados por los departamentos de la
República conforme á esta Constitucion. Cada departamento tendrá cuatro senadores.
Art. 100. — Siempre que una acusacion propuesta
ante el Senado es admitida por él, queda de hecho
suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad á
quien corresponde proveer la plaza interinamente.
Art. 94. — El tiempo de las funciones de los senadores será de ocho años. Pero los senadores de cada
departamento serán divididos en dos clases: los de la
primera, quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los
de la segunda al fin del octavo; de modo que, cada
cuatro años, se haga eleccion de la mitad de ellos. En
esta vez 1a Cámara en su primera reunion sacará á la
suerte los dos senadores de cada departamento, cuyas funciones hayan de espirar al fin del primer período.
Art. 101. — Nadie podrá ser condenado en estos
juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes
de los senadores presentes.
Art. 95. — Para ser senador se necesita ademas de
las cualidades de elector:
Art. 103. — En los casos en que el Senado lo
juzgue conveniente asistirá á sus juicios, para informar ó instruir en e1 derecho, el Presidente de la Alta
Corte de Justicia, ó alguno de sus miembros.
Primero: Treinta años de edad.
Segundo: Ser natural ó vecino del departamento
que hace la eleccion.
Tercero: Tres años de residencia en el territorio de
la República inmediatamente antes de la eleccion con
las excepciones del art. 87.
Cuarto: Ser dueño de una propiedad que alcance al
valor libre de cuatro mil pesos en bienes raices; ó en
su defecto el usufructo ó renta de quinientos pesos
anuales, ó ser profesor de alguna ciencia.
Art. 102. — Las determinaciones del Senado en
estos casos, no podrán extenderse a otra cosa que á
deponer de su empleo al convencido, y declararlo
incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos ó de
confianza en Colombia; pero el culpado quedará, sin
embargo, sujeto á acusacion, prueba, sentencia, y
castigo segun 1a ley.
Art. 104. — Los decretos, autos y sentencias que
pronuncie el Senado en estos juicios, deben egecutarse
sin la sancion del Poder Ejecutivo.
TITULO V
DEL PODER EGECUTIVO
SECCION I
Art. 96. — Los no nacidos en Colombia no podrán
ser senadores, sin tener doce años de residencia; y
diez y seis mil pesos en bienes raices. Se exceptúan
los nacidos en cualquier parte del territorio de 1a
América que en el año de 1810 dependia de la España
y que no se ha unido á otra nacion extranjera, á quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil
pesos en bienes raices.
Art. 105. — El Poder Egecutivo de 1a República,
estará depositado en una persona con la denominacion
de Presidente de la República de Colombia.
Art. 97. — Es una atribucion especial del Senado
ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para
oir, juzgar y sentenciar á los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los
casos de los artículos 89 y 90.
Art. 107. — La duracion del Presidente será de
cuatro años y no podrá ser reelegido mas de una vez
sin intermision.
Art. 98. — En los casos en que el Senado hace las
De 1a naturaleza y duracion de este poder
Art. 106. — Para ser Presidente se necesita ser
ciudadano de Colombia por nacimiento, y todas las
otras cualidades que para ser senador.
Art. 108. — Habrá un Vicepresidente que egercerá
las funciones del Presidente en los casos de muerte,
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CONSTITUCION DE 1821
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destitucion ó renuncia hasta que se nombre el sucesor que será en la próxima reunion de las asambleas
electorales. También entrará en las mismas funciones
por ausencia, enfermedad ó cualquiera otra falta temporal del Presidente.
Art. 118. — Cuando, conforme al artículo anterior, el
Presidente mande en persona las fuerzas de la República o alguna parte de ellas, las funciones del Poder
Egecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente.
Art. 109. — El Vicepresidente de la República debe
tener las mismas cualidades que el Presidente.
Art. 119. — Declara la guerra en nombre de la
República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.
Art. 110. — El Presidente del Senado suple las
faltas del Presidente y Vicepresidente de la República;
pero cuando estas sean absolutas, se procederá inmediatamente á llenar las vacantes, conforme á esta
Constitucion.
Art. 111. — La duracion del Presidente y Vicepresidente nombrados fuera de los períodos constitucionales, solo será hasta la próxima reunion ordinaria de
las asambleas electorales.
Art. 112. — El Presidente y Vicepresidente reciben
por sus servicios los sueldos que la ley les señala; los
cuales nunca serán aumentados ni disminuidos, en su
tiempo.
SECCION II
De las funciones, deberes y prerrogativas
del Presidente de la República
Art. 113. — El Presidente es gefe de la administracion
general de la República. La conservacion del orden y
tranquilidad en lo interior, y de la seguridad en lo exterior le está especialmente cometida.
Art. 114. — Promulga, manda egecutar y cumplir las
leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso cuando, conforme queda establecido por 1a seccion I del
título IV de esta Constitucion, tengan fuerza de tales;
y expide los decretos, reglamentos e instrucciones que
sean convenientes para su ejecucion.
Art. 115. — Convoca al Congreso en los períodos
señalados por esta Constitucion, y en los demas casos
extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna
ocurrencia.
Art. 116. — Dicta todas las órdenes convenientes
para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales.
Art. 117. — Tiene en toda la República el mando
supremo de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su direccion; pero no podrá
mandarlos en persona sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso.
Art. 120. — Celebra los tratados de paz, alianza,
amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los príncipes, naciones ó pueblos extranjeros, pero sin el consentimiento y aprobacion
del Congreso, no presta ni deniega su ratificacion á
los que esten ya concluidos por los plenipotenciarios.
Art. 121. — Con previo acuerdo y consentimiento
del Senado nombra toda especie de ministros y agentes diplomáticos, y los oficiales militares desde coronel inclusive arriba.
Art. 122. — En los recesos del Senado puede dar
en comision dichos empleos cuando urgiere su nombramiento, hasta que, en la próxima reunion ordinaria
ó extraordinaria del Senado, sean provistos conforme
al artículo anterior.
Art. 123. — También le corresponde el nombramiento de los demas empleados civiles y militares,
que no reserve á otra autoridad la Constitucion ó la
Ley.
Art. 124. — Cuida de que la justicia se administre
pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la República, y de que sus sentencias se
cumplan y egecuten.
Art. 125. — Puede suspender de sus destinos á
los empleados ineptos, ó que delincan en razon de
su oficio; pero avisará al mismo tiempo al tribunal
que corresponda, acompañándole el expediente ó documentos que motivaron su procedimiento para que
siga el juicio con arreglo á las leyes.
Art. 126. — No puede privar á ningun individuo de
su libertad ni imponerle pena alguna. En caso de que,
el bien y seguridad de la República, exijan el arresto
de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de
cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á
disposicion del tribunal ó juez competente.
Art. 127. — En favor de la humanidad puede
cuando lo exija algún grave motivo, conmutar las
penas capitales de acuerdo con los jueces que co-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
nozcan de la causa, bien sea á su propuesta ó á la
de aquellos.
Art. 128. — En los casos de comnocion interior á
mano armada, que amenace la seguridad de la República; y en los de una invasion exterior y repentina,
puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias
que sean indispensables, y que no esten comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el
Congreso no estuviese reunido tendrá la misma facultad por sí solo; pero lo convocará sin la menor demora, para proceder conforme á sus acuerdos. Esta extraordinaria autorizacion será limitada únicamente a
los lugares y tiempos indispensablemente necesarios.
Art. 129. — El Presidente de la República al abrir el
Congreso sus sesiones anuales le dará; cuenta en sus
dos Cámaras del estado político y militar de la nacion;
de sus rentas, gastos y recursos; y le indicara las
mejoras ó reformas que pueden hacerse en cada ramo.
Art. 130. — Tambien dará á cada Cámara cuantos
informes le pida; pero reservando aquellos cuya
publicacion no convenga por entonces, con tal que
no sean contrarios á los que presenta.
Art. 131. — El Presidente de la República mientras
dura en este empleo, solo puede ser acusado y juzgado ante el Senado en los casos del artículo 89.
Art. 132. — El Presidente no puede salir del territorio de 1a República durante su presidencia, ni un
año después sin permiso del Congreso.
solamente los negocios reservados mientras
haya necesidad de 1a reserva.
SECCION IV
De los Secretarios del Despacho
Art. 136. — Se establecen para el despacho de los
negocios, cinco Secretarios de Estado, á saber: de
Relaciones Exteriores; del Interior; de Hacienda; de
Marina y de Guerra. El Poder Egecutivo puede reunir
temporalmente dos secretarías en una.
Art. 137. — El Congreso hará en el número de ellas
las variaciones que la experiencia muestre, ó las circunstancias exijan; y por un reglamento particular que
hará el Poder Egecutivo, sometiéndole á su aprobacion,
se asignarán á cada Secretaría los negocios que deben pertenecerle.
Art. 138. — Cada Secretario es el órgano preciso e
indispensable por donde el Poder Egecutivo libra sus
órdenes á las autoridades que le están subordinadas.
Toda orden que no esté autorizada por el respectivo
Secretario, no debe ser egecutada por ningún tribunal
ni persona pública, ó privada.
Art. 139. — Es de la obligacion de los secretarios
del despacho, dar a cada Cámara con anuencia del
Poder Egecutivo cuantos informes se le pidan por
escrito ó de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar.
TITULO VI
SECCION III
DEL PODER JUDICIAL
Del Consejo de Gobierno
SECCION I
Art. 133. — El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de 1a República, de un
Ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado
por él mismo, y de los Secretarios del Despacho.
De las atribuciones de la Alta Corte de Justicia,
eleccion y duracion de sus miembros
Art. l34. — El Presidente oirá el dictamen del
Consejo en todos los casos de los artículos 46,
119, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, y en los
demas de gravedad que ocurran, ó que le parezca; pero no será obligado á seguir en sus deliberaciones.
Art 135. — El Consejo llevará un registro de
todos sus dictámenes, y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando
Art. 140. — La Alta Corte de Justicia de Colombia
se compondrá de cinco miembros, por lo menos.
Art. 141. — Para ser ministro de 1a Alta Corte de
Justicia se necesita:
Primero: Gozar de los derechos de elector.
Segundo: Ser abogado no suspenso.
Tercero: Tener la edad de treinta años cumplidos.
Art. 142. — Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República á 1a Cámara de Representantes en número triple.
La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deben
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CONSTITUCION DE 1821
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componerla. El mismo órden se seguirá siempre que
por muerte, destitucion ó renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte, ó alguno de sus miembros. Pero si el Congreso no estuviere reunido, el
Poder Egecutivo proveerá interinamente las plazas
vacantes hasta que se haga la eleccion en la forma
dicha. En esta vez serán nombrados por el actual Congreso.
administracion de justicia.
Art. 143. — Corresponde á la Alta Corte de
Justicia el conocimiento:
Art. 150. — El Congreso dividirá el territorio de la
República en seis ó más departamentos para su mas
fácil y cómoda administracion.
Primero: De los negocios contenciosos de
embajadores, ministros, cónsules ó agentes diplomáticos.
Segundo: De las controversias que
resultaren en los tratados y negociaciones que
haga el Poder Egecutivo.
Te r c e r o : D e l a s c o m p e t e n c i a s s u s c i t a d a s o
que se suscitaren en los tribunales superiores.
Art. 144. — La ley determinará el grado,
forma y casos en que deba conocer de los
negocios expresados, y de cualesquiera otros
civiles y criminales que se le asignen.
Art 145. — Los ministros de la Alta Corte
de Justicia durarán en sus empleos todo el
tiempo de su buena conducta.
Art. 146. — En períodos fijos determinados
por la ley, recibirán por este servicio los sueld o s q u e se l e s a s i g n a r e n .
SECCION II
De las Cortes superiores de Justicia
y Juzgados inferiores
Art. 147. — Para la mas pronta y fácil administracion
de justicia, el Gobierno establecerá en toda la República las Cortes superiores que juzgue necesarias, ó
que las circunstancias permitan crear desde ahora,
asignándoles el territorio á que se extienda su respectiva jurisdiccion, y los lugares de su residencia.
Art. 148. — Los ministros de las Cortes superiores,
serán nombrados por el Poder Egecutivo á propuesta,
en terna, de la Alta Corte de Justicia. Su duracion será
la expresada en el artículo 145.
Art. 149. — Los juzgados inferiores subsistirán por
ahora en los términos que se prescribirá por la ley
particular, hasta tanto que el Congreso varíe la
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION INTERIOR
DE LA REPUBLICA
SECCION I
De la administracion de los departamentos
Art. 151. — El mando político de cada departamento residirá en un magistrado con la denominacion de
Intendente, sujeto a1 Presidente de 1a República, de
quien será e1 agente natural é inmediato. La ley determinará sus facultades.
Art. 152. — Los Intendentes serán nombrados por
el Presidente de 1a República, conforme á lo que prescriben los articulos 121 y 122. Su duracion será de tres
años.
SECCION II
De la administracion de las provincias y cantones
Art. 153. — En cada provincia habrá un gobernador
que tendrá el régimen inmediato de ella con
subordinacion al Intendente del departamento, y las
facultades, que detalle la ley. Durará y será nombrado
en los mismos términos que los Intendentes.
Art. 154. — El Intendente del departamento es el
gobernador de la provincia en cuya capital reside.
Art. 155. — Subsisten los cabildos ó municipalidades de los cantones. El Congreso arreglará su número,
sus límites y atribuciones, y cuanto conduzcan á su
mejor administracion.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 156. — Todos los Colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir y publicar libremente sus
pensamientos y opiniones, sin necesidad de examen,
revision ó censura alguna anterior á la publicacion.
Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán
los castigos á que se hagan acreedores conforme á las
leyes.
Art. 157. — La libertad que tienen los ciudadanos
de reclamar sus derechos ante los depositarios de la
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
autoridad pública, con la moderacion, respeto debidos, en ningun tiempo será impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto
y seguro, con arreglo á las leyes, de las injurias y
daños que sufriere, en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimacion.
Art. 158. — Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo á la
ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario
arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor, que no sea indispensable para asegurarse de su
persona.
Art. 159. — En negocios criminales ningun colombiano puede ser preso sin que preceda informacion
sumaria del hecho, por lo que merezca segun la ley
ser castigado con pena corporal.
Art. l60. — En fraganti todo delincuente puede ser
arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a
la presencia del juez para que proceda inmediatamente á lo prevenido en el artículo anterior.
Art. 161. — Para que un ciudadano pueda ser
preso se necesita:
Primero: Una orden de arresto firmada por 1a autoridad a quien la ley confiera este poder.
Segundo: Que la orden exprese los motivos para la
prision.
Tercero: Que se le intime y dé una copia de ella.
Tercero: Los alcaides ó carceleros que contravengan á lo dispuesto en los artículos 162 y 163.
Art. 165. — En cualquier tiempo en que parezcan
desvanecidos los motivos que hubo para el arresto,
detencion ó prision, el arrestado será puesto en libertad. Tambien la obtendrá dando fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede
imponerse pena corporal. Al tiempo de tomar 1a
confesion al procesado, que deberá ser á lo más
dentro del tercer día, se le leerán íntegramente todos
los documentos y declaraciones de los testigos, con
los nombres de estos; y si por ellos no los conociere
se le darán todas 1as noticias posibles para que
venga en conocimiento de quienes son.
Art. 166. — Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales á quienes
corresponda el caso por las leyes.
Art. 167. — Nadie podrá ser juzgado, y mucho
menos castigado sino en virtud de una ley anterior
á su delito, ó accion, y después de habérsele oido ó
citado legalmente; y ninguno será admitido, ni obligado con juramento, ni con otro apremio, á dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí, los ascendientes
y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consaguinidad y el segundo de afinidad.
Art. 168. — Todo tratamiento que agrave la pena
determinada por la ley, es un delito.
Art. 162. — Ningun alcaide ó carcelero puede admitir ni detener en la prision á ninguna persona, sino
despues de haber recibido la orden de prisión ó arresto, de que habla el articulo anterior.
Art. 169. — Nunca podrá ser allanada la casa de
ningún colombiano, sino en los casos determinados
por la ley, y bajo la responsabilidad del juez que
expida la órden.
Art. 163. — El alcaide ó carcelero no podrá prohibir al preso la comunicacion con persona alguna,
sino en el caso de que la orden de prision contenga
cláusula de incomunicacion. Esta no puede durar más
de tres días, y nunca usará de otros apremios ó
prisiones que los que expresamente le haya prevenido el juez.
Art. 170. — Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables; y nunca podrá hacerse su registro, examen ó interceptacion, fuera de aquellos casos
en que la ley expresamente lo prescriba.
Art. 164. — Son culpables y están sujetos á las
penas de detencion arbitraria:
Primero: Los que sin poder legal arrestan, hacen ó
mandan arrestar á cualquiera persona.
Segundo: Los que con dicho poder abusan de él
arrestando, ó mandando arrestar, ó continuando en
arresto á cualquiera persona fuera de los casos determinados por la ley, ó contra las formas que haya
prescrito, o en lugares que no estén pública y legalmente conocidos por cárceles.
Art. 171. — Todo juez y tribunal debe pronunciar
sus sentencias con expresion de la ley, ó fundamento
aplicable al caso.
Art. 172.— En ningun juicio habrá mas que tres
instancias, y los jueces que hayan fallado en una,
nunca podrán asistir a 1a vista del mismo pleito en
otra.
Art. 173. — La infamia que afecta á algunos delitos, nunca será trascendental á la famllia ó descendencia del delincuente.
Art. 174. — Ningun colombiano, excepto los que
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CONSTITUCION DE 1821
estuvieren empleados en la Marina ó en las Milicias, que se hallaren en actual servicio, deberá
sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigos
provenidos de ellas.
Art. 175. — Una de las primeras atenciones del
Congreso, será introducir en cierto género de causas el Juicio por jurados; hasta que bien conocidas
prácticamente las ventajas de esta institucion, se
extienda á todos los casos criminales y civiles a que
comunmente se aplica en otras naciones, con todas
las formas propias de este procedimiento.
Art. 176. — Los militares en tiempo de paz no
podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demas ciudadanos sin el consentimiento
de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino por
orden de los Magistrados civiles conforme á las
leyes.
Art. 177.—Ninguno podrá ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni ésta será aplicada
á usos públicos, sin su propio consentimiento, ó el
del Cuerpo Legislativo. Cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que 1a propiedad de algun ciudadano se aplique a usos semejantes, la condicion de una justa compensacion debe
presuponerse.
Art. 178. — Ningun género de trabajo, de cultura,
de industria, ó de comercio será prohibido á los
colombianos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se
limitaran por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente.
Art. 179. — Se prohibe la fundacion de mayorazgo, y toda clase de vinculaciones.
Art. 180. — No se extraerá del tesoro comun
cantidad alguna en oro, plata, papel ú otra forma
equivalente, sino para los objetos é inversiones ordenados por la ley; y anualmente se publicará un
estado y cuenta regular de las entradas y gastos de
los fondos públicos para conocimiento de la Nacion.
Art. 181. — Quedan extinguidos todos los títulos
de honor concedidos por el Gobierno español; y el
Congreso no podrá conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos, ú oficio alguno cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el de la buena
conducta de los que los sirvan.
Art. 182. — Cualquiera persona que ejerza algún
empleo de confianza ú honor bajo la autoridad de
71
Colombia no podrá aceptar regalo, título ó emolumento de ningun Rey, Príncipe o Estado extrangero,
sin el consentimiento del Congreso.
Art. 183. — Todos los extrangeros de cualquiera
nacion serán admitidos en Colombia: ellos gozarán
en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los demas ciudadanos, siempre que respeten las leyes de la República.
Art. 184. — Los no nacidos en Colombia que durante la guerra de la independencia han hecho ó
hicieren una ó más campañas con honor, ú otros
servicios muy importantes en favor de la República,
quedan igualados con los naturales del pais en su
aptitud para obtener todos los empleos en que no se
exija ser ciudadano de Colombia por nacimiento, siempre que concurran en ellos las mismas cualidades.
TITULO IX
DEL JURAMENTO DE LOS EMPLEADOS
Art. 185. — Ningun empleado de la República
podrá egercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitucion, y de
cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Art. 186. — El Presidente y Vicepresidente de la
República prestarán este juramento en presencia del
Congreso, en manos del Presidente del Senado. Los
Presidentes del Senado, de la Cámara de Representantes, y de la Alta Corte de Justicia, lo prestarán
en presencia de sus respectivas corporaciones; y
los individuos de estas lo harán a su vez en manos
de sus Presidentes.
Art. 187. — Los Secretarios del Despacho, los
Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los
Intendentes departamentales, los Gobernadores de
provincias, los Generales de ejército y demás autoridades principales juran ante el Presidente de la
República, ó ante la persona á quien él cometa esta
funcion.
TITULO X
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES
ANTIGUAS. INTERPRETACION Y REFORMA DE
ESTA CONSTITUCION
Art. 188. — Se declaran en su fuerza y vigor las
leyes que hasta aquí han regido en todas las materias
y puntos que directa ó indirectamente no se opongan
a esta Constitucion, ni á los decretos y leyes que
expidiere el Congreso.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 189. — El Congreso podrá resolver cualquiera
duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitucion.
del título II.
Art. 191. — Cuando ya libre toda ó la mayor parte
de aquel territorio de la República, que hoy está bajo
del poder español pueda concurrir con sus representantes á perfeccionar el edificio de su felicidad y
después que una práctica de diez ó mas años haya
descubierto todos los inconvenientes ó ventajas de la
presente Constitucion, se convocará por el Congreso
una gran convencion de Colombia, autorizada para
examinarla ó reformarla en su totalidad.
Dada en el primer Congreso general de Colombia, y
firmada por todos los Diputados presentes, en la Villa
del Rosario de Cúcuta á treinta de Agosto del año del
Señor de mil ochocientos veintiuno. — Undécimo de
la INDEPENDENCIA.
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
Dr. Mlguel Peña,
Art. 190. — En cualquier tiempo en que las dos
terceras partes de cada una de las Cámaras juzguen
conveniente la reforma de algunos artículos de esta
Constitucion, podrá el Congreso proponerla para que
de nuevo se tome en consideracion, cuando se haya
renovado, por lo menos, 1a mitad de los miembros de
las Cámaras que propusieron la reforma; y si entonces
fuere tambien ratificada por los dos tercios de cada
una, procediéndose con las formalidades prescritas en
la secclón I del título IV, será válida, y hará parte de
la Constitucion; pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la seccion I del título I, y en la 2
EL VICEPRESIDENTE DEL CONGRESO
Rafael, Obispo de Mérida de Maracaibo
Luis Ignacio Mendoza.
Vicente Azuero.
Diego F. Gomez.
Josef I. de Marquez.
Antonio María Brizeño.
Joaquin Fernandez de Soto.
Josef Antonio Borrero.
Miguel de Zárraga.
Francisco de P. Orvegozo.
Dr. Ramon Ignacio Mendez.
Mariano Escobar.
Ildefonso Mendez.
Josef F. Blanco.
Domingo B. y Brizeño.
Josef María Hinestroza.
Miguel Dominguez.
Bartolomé Osorio.
Josef Antonio Paredes.
Juan Ronderos.
El Diputado secretario,
Francisco Soto.
J. Prudencio Lanz.
Manuel María Quijano.
Sinforoso Mutiz.
Miguel de Tobar.
Josef Gabriel de Alcalá.
J. Francisco Pereira.
Joaquín Plata.
Dr. Felix Restrepo.
Pedro Gual.
Diego B. Urbaneja.
Josef Antonio Yanes.
Manuel Benitez.
Pedro F. Carbajal.
Alejandro Osorio.
Josef Cornelio Valencia.
Joaquin Borrero.
Salvador Camacho.
Josef Manuel Restrepo.
Casimiro Calvo.
El Diputado secretario,
Antonio Josef Caro.
Palacio del Gobierno de Colombia en el Rosario de
Cúcuta á 6 de Octubre de 1821 — Cúmplase, publíquese
y circúlese. Dado, flrmado de mi mano, sellado con el
sello provisional de la República, y refrendado por los
Ministros secretarios del Despacho — SIMON BOLI-
Juan Bautista Esteves.
Gabriel Brizeño.
Francisco Josef Otero.
Lorenzo Santander.
Josef Ignacio Balbuena.
Nicolas Bullen de Guzman .
Pacífico Jaime.
Bernardino Tobar.
Miguel Ibañez.
Josef de Quintana Navarro.
Policarpo Uricoechea.
Josef A. Mendoza.
Carlos Alvarez.
Vicente A.Borrero.
Andres Rojas.
Francisco Gomez.
Cerbeleon Urbina.
Francisco Conde.
El Diputado secretario,
Miguel Santamaría.
VAR. — Hay un sello. — El Ministro de Marina y Guerra,
Pedro Brizeño Mendez. — El Ministro de Hacienda y
relaciones exteriores, Pedro Gual. — El Ministro del
Interior y de Justicia, Diego B. Urbaneja.
Es copia. — El Secretario del Interior, Restrepo.
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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE VENEZUELA,
DE 24 DE SETIEMBRE DE 1830
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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE VENEZUELA,
DE 24 DE SETIEMBRE DE 1830
FORMADA POR LOS DIPUTADOS DE LAS
PROVINCIAS DE CUMANA, BARCELONA,
MARGARITA, CARACAS, CARABOBO, CORO,
MERIDA, BARINAS, APURE
Y
GUAYANA
En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo
Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la más
perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el don precioso
de la libertad para nosotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución.
TITULO I
De 1a Nación venezolana y de su territorio
Artículo 1º — La Nación venezolana es la reunión
de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de
asociación política para su común utilidad.
Art. 2º — La Nación venezolana es para siempre
e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca
el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3º — La soberanía reside esencialmente en la
Nación, y no puede ejercerse sino por los poderes
políticos que establece esta Constitución.
Art. 4º — Son agentes de la Nación los Magistrados, Jueces y demás funcionarios investidos de cualquiera especie de autoridad, y como tales, responsables de su conducta pública.
Art. 5º — El Territorio de Venezuela comprende
todo lo que antes de la transformación política de
1810 se denominaba Capitanía general de Venezuela.
Para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias, cuyos límites fijará la
Ley.
TITULO II
Del Gobierno de Venezuela
Art. 6º — El Gobierno de Venezuela es y será
siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.
Art. 7º — El pueblo no ejercerá por sí mismo otras
atribuciones de la Soberanía, que la de las elecciones
primarias, ni depositará el ejercicio de ella en una
sola persona.
Art. 8° — El Poder Supremo se dividirá para su
administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala
esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.
TITULO III
De los Venezolanos
Art. 9º — Los venezolanos lo son por nacimiento
y por naturalización.
Art. 10. — Son venezolanos por nacimiento:
1º Los hombres libres que hayan nacido en el
Territorio de Venezuela.
2º Los nacidos de padre o madre venezolanos en
cualquier parte del Territorio que componía la
República de Colombia.
3º Los nacidos en países extranjeros de padres
venezolanos ausentes en servicio, o por causa
de la República, o con expresa licencia de autoridad competente.
Art. 11. — Son venezolanos por naturalización:
1º Los no nacidos en el Territorio de Venezuela,
que el 19 de abril de 1810 estaban domiciliados
en cualquier punto de él y hayan permanecidos
fieles a la causa de la Independencia.
2º Los hijos de venezolano o venezolana, nacidos
fuera del Territorio de Venezuela, no estando
sus padres ausentes en servicio o por causa de
la República, lo serán luego que vengan a Venezuela y manifiesten del modo que determine la
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76
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Ley su voluntad de domiciliarse.
3° Los extranjeros con carta de naturaleza conforme a la Ley.
4º Los nacidos en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de Colombia,
que estén domiciliados, o se domicilien en adelante en Venezuela.
5º Los extranjeros que hayan hecho servicios importantes a la causa de la Independencia, precediendo la correspondiente declaratoria.
TITULO IV
De los Deberes de los venezolanos
Art. 12. — Son deberes de cada venezolano: vivir
sometido a la Constitución y a las Leyes; respetar y
obedecer a las autoridades que son sus órganos; contribuir a los gastos públicos; y estar pronto en todo
tiempo a servir y defender a la patria, haciéndole el
sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.
TITULO V
De los derechos políticos de los venezolanos
Art. 13. — Todos los venezolanos pueden elegir y
ser elegidos para los destinos públicos si están en
el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la
aptitud necesaria y concurren en ellos los demás
requisitos que prescriben la Constitución y las Leyes.
Art. 14. — Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:
1º Ser venezolano.
2º Ser casado o mayor de veintiún años.
3º Saber leer y escribir; pero esta condición no
será obligatoria hasta el tiempo que designe la
Ley.
4º Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta
anual sea de cincuenta pesos, o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca cien
pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos.
Art. 15. — Los derechos de ciudadano se pierden:
1º Por naturalizarse en país extranjero.
2º Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso, teniendo alguno de honor o
de confianza en la República.
3º Por comprometerse a servir contra Venezuela.
4º Por condenación a pena corporal o infamante,
mientras no se obtenga rehabilitación.
Art. 16. — Los derechos de ciudadano se suspenden:
1º Por enajenación mental.
2º Por la condición de sirviente doméstico.
3º Por ser deudor fallido. — (Explicado por el
número 701).
4º Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos.
5º En los vagos declarados tales.
6º En los ebrios por costumbre.
7º En los que tengan causa criminal pendiente.
8º Por interdicción judicial.
TITULO VI
De las elecciones en general
Art. 17. — Los ciudadanos tendrán siempre presente que del interés que todos tomen en las elecciones,
nace el espíritu nacional, que sofocando los partidos
asegura la manifestación de la voluntad general; y
que del acierto de las elecciones en las Asambleas
primarias y electorales, es que principalmente dependen la duración, la conservación y el bien de la República.
Art. 18. — La primera autoridad civil de cada parroquia, asociándose con dos vecinos notables designados por el Concejo Municipal del cantón, formará dos
meses antes de cada período de elecciones, una lista
de los individuos que en el Distrito de su parroquia
tengan derecho de sufragantes parroquiales, y la fijará en un lugar público; y otra de los que reúnan las
cualidades que se exigen para electores, y la remitirá
a la primera autoridad civil del cantón. Esta, de acuerdo con el Concejo Municipal, formará de las listas de
las parroquias una comprensiva de todos los ciudadanos que tengan las cualidades para electores en el
Distrito de su cantón, y la mandará fijar en todas las
parroquias un mes antes de cada período de elecciones. La autoridad que no formare y fijare en lugar
público, estas listas, será responsable del modo que
determine la Ley; pero las elecciones se verificarán
siempre. Las autoridades indicadas en este artículo,
formarán respectivamente un registro de los
sufragantes parroquiales, que se custodiarán en la
parroquia, y otro de los que tengan las cualidades
para electores, que se conservará en la cabecera del
cantón.
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CONSTITUCION DE 1830
Art. 19. — Estas listas servirán de regla para la
admisión de los venezolanos en las próximas asambleas parroquiales y electorales. Si se suscitaren controversias porque en las listas se haya omitido alguno
que tenga las cualidades requeridas para poder votar,
o por estar incluído en ellas quien no las tenga, se
hará la reclamación ante la autoridad civil respectiva,
a fin de que se examine el caso y lo rectifique, si se
hubiere padecido olvido o equivocación; o para que
no hallando fundada la queja o controversia, pase su
informe a la Junta parroquial o electoral respectivamente, luego que se reúnan para que decidan conforme al artículo 47.
TITULO VII
De las asambleas parroquiales
Art. 20. — En cada parroquia, cualquiera que sea
su población, habrá una asamblea parroquial cada dos
años, el día 1º de agosto.
Art. 21. — La asamblea parroquial se compondrá de
los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos de ciudadano, vecinos de cada parroquia; y será
presidida por el primer Juez de ella con asistencia de
cuatro Conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrados conforme
a la Ley.
Art. 22. — Los Jueces sin necesidad de esperar
orden alguna, deberán convocarla indispensablemente
en dichos períodos para el día señalado en la Constitución.
Art. 23. — El objeto de las asambleas parroquiales
es votar por el elector o electores que correspondan
al cantón.
Art. 24. — La Provincia que haya de dar un solo
representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los cantones a proporción de la población de
cada uno.
Art. 25. — La Provincia que haya de nombrar dos
o más representantes, tendrá tantos electores cuantos
corresponden a los cantones de que se compone,
debiendo elegir todo cantón un elector por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil.
Todo cantón aunque no alcance a cuatro mil almas
nombrará un elector.
Art. 26. — Cada sufragante parroquial votará por el
elector o electores del cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo cantón, los cuales serán
77
indispensablemente asentados a presencia del
sufragante en un registro destinado a este fin.
Art. 27. — Para ser elector se requiere:
lº Ser sufragante parroquial no suspenso.
2º Haber cumplido veinticinco años; y saber leer y
escribir.
3º Ser vecino residente en cualquiera de las parroquias del cantón, a lo menos por un año antes
de la elección.
4º Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta
anual sea de doscientos pesos; o tener una
profesión, oficio, o industria útil que produzca
trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo
anual de cuatrocientos pesos.
Art. 28. — Concluídas las elecciones parroquiales,
el Juez que haya presidido la Asamblea remitirá a la
autoridad civil del cantón que designe la Ley, el registro de las celebradas en su parroquia, en pliego cerrado y sellado.
Art. 29. — La autoridad indicada en el artículo
anterior, asociada con el Concejo Municipal, abrirá en
público los registros de las asambleas parroquiales
luego que estén reunidos, y hará el escrutinio de
todos los votos asentados en ellos.
Art. 30. — Los que resulten con mayor número de
votos se declararán constitucionalmente nombrados
por electores. Cuando hubiere igualdad de sufragios
en dos o más personas decidirá la suerte.
Art. 31. — La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo Municipal de la
capital de la Provincia, y dará aviso inmediatamente a
los nombrados para que concurran a la misma capital
el día designado por esta Constitución.
TITULO VIII
De las Asambleas o Colegios electorales
Art. 32. — Las Asambleas o Colegios electorales se
componen de los electores nombrados por los cantones.
Art. 33. — El día primero de octubre, cada dos años
se reunirán los Colegios electorales en la capital de la
provincia, presididos por el Concejo Municipal de ella,
mientras el Colegio elige de entre sus miembros un
presidente por mayoría absoluta de votos.
Art. 34. — Los Colegios electorales no se reunirán
con menos de las dos terceras partes de todos los
electores.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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Art. 35. — Las funciones de electores durarán dos
años. Las faltas que ocurran por vacante, o por impedimentos temporales se suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor número de
sufragios en las asambleas parroquiales.
Art. 36. — Reunidos los Colegios electorales con
los requisitos que prescribe esta Constitución, procederán en sus respectivos períodos a las elecciones
correspondientes, a saber:
1º
2º
3º
4º
De Presidente del Estado.
De Vicepresidente.
De Senadores de la Provincia y suplentes.
De Representante o Representantes de la misma, y de otros tantos para suplir sus faltas.
5º De miembros para las Diputaciones provinciales, y de igual número de individuos en clase de
suplentes.
Art. 37. — Los votos de estas elecciones se asentarán en otros tantos registros diversos. Los registros
de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República serán remitidos a la Cámara del Senado; y
el Colegio electoral hará el escrutinio de las tres últimas clases de elecciones.
Art. 38. — Las elecciones de Senadores y Representantes pueden recaer indistintamente en naturales
o vecinos de la Provincia que hace la elección; pero
los miembros de las Diputaciones provinciales deberán ser vecinos de la Provincia que los elige.
Art. 39. — Para ser Senador, Representante, o miembro de la Diputación provincial, se requiere haber
obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido a las elecciones.
Art. 40. — Todos los funcionarios serán nombrados uno a uno en sesiones permanentes, de manera
que no se interrumpa el acto mientras se hagan las
elecciones de Senadores y sus suplentes, de Representantes, y de miembros de las Diputaciones provinciales, y de los respectivos suplentes; pues para cada
clase de estas elecciones, o para la de suplentes es
que se exige la sesión permanente.
Art. 41. — Para que estas elecciones sean constitucionales, se necesita la mayoría absoluta de votos.
Si ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la
votación a los dos individuos que hayan obtenido
mayor número de sufragios, y se procederá a segundo
escrutinio, del cual deberá resultar la mayoría. Los
casos de empate se decidirán por la suerte.
Art. 42. — Si alguno resultare nombrado Senador o
Representante por dos Provincias, lo será por aquella
en que estuviere avecindado. Por la otra Provincia
concurrirá el respectivo suplente.
Art. 43. — Perfeccionadas las elecciones de Senadores, Representantes y miembros de las Diputaciones provinciales, el Presidente del Colegio electoral
comunicará a todos sin demora alguna sus nombramientos, para que los Senadores y Representantes
asistan a la próxima reunión del Congreso, y los miembros de la Diputación a la capital de la Provincia el día
que se les designa.
TITULO IX
Disposiciones comunes a las asambleas
parroquiales y Colegios electorales
Art. 44. — Las elecciones en estas asambleas serán
públicas, y ninguno podrá concurrir a ellas con armas.
Art. 45. — Las asambleas parroquiales y Colegios
electorales estarán reunidos por el término de ocho
días continuos, concluído el cual, quedan disueltos;
pero si los Colegios electorales concluyen sus trabajos antes de dicho término, podrán disolverse con
previo acuerdo de los miembros que los componen.
Cualquier acto de estas reuniones fuera del término
designado, o que no sea el de las elecciones para que
son convocadas, es no solamente nulo, sino
atentatorio contra la seguridad pública.
Art. 46. — El que hubiere vendido su sufragio,
exigido o comprado el de otro, para sí o para un
tercero, pierde el derecho de elegir y ser elegido por
cuatro años, además de las penas que establezca la
Ley.
Art. 47. — Las dudas y controversias que ocurran
sobre cualidades de los sufragantes, formas y nulidades de las elecciones, como también las quejas que se
promuevan sobre cohecho o soborno, se decidirán de
plano por el presidente y Conjueces de la asamblea
parroquial, o por los Colegios electorales, según ocurra el caso en una u otra asamblea. Toca también a los
Colegios electorales determinar las dudas y controversias que se promuevan sobre la falta de alguno de
los requisitos legales de las personas en quienes
recaiga la elección. En todos estos casos la resolución se llevará siempre a efecto, y si se notare alguna
oscuridad o falta de explicación en algún punto relativo a esta materia, se elevará consulta al Congreso
para que haciendo la aclaración conveniente, sirva de
regla en lo sucesivo.
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CONSTITUCION DE 1830
TITULO X
Del Poder legislativo
Art. 48. — El Poder Legislativo se ejerce por el
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Art. 49. — En Congreso se reunirá cada año en la
Capital de la República el día veinte de enero sin
esperar la convocación, y sus sesiones ordinarias
durarán por noventa días. Sin por algún accidente no
pudiere reunirse el día señalado, lo hará en el más
inmediato posible, y podrá prorrogar sus sesiones por
algunos días más hasta treinta, cuando lo exija la
necesidad.
TITULO XI
De la Cámara de Representantes
Art. 50. — La Cámara de Representantes se compone de los Diputados que elijan todas las Provincias con arreglo a esta Constitución.
Art. 51. — Cada Provincia elegirá un Diputado por
cada veinte mil almas de población, y uno más por
un exceso de doce mil; y toda Provincia, aunque no
alcance su población a veinte mil almas, elegirá un
diputado. El Congreso podrá aumentar la basa cuando haya tenido incremento la población.
Art. 52. — Para ser nombrado Representante se
necesita además de las cualidades de elector:
1º Ser natural o vecino de la Provincia que hace
la elección.
2º Tener una residencia en el territorio de Venezuela de dos años por lo menos inmediatamente antes de la elección. No se excluyen por
falta de este requisito los ausentes en servicio,
o por causa de la República.
3º Ser dueño de una propiedad, raíz, cuya renta
anual sea de cuatrocientos pesos; o tener una
profesión, oficio o industria útil, que produzca
quinientos pesos anuales, o gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos.
Art. 53. — Los no nacidos en Venezuela, y sí en
las otras Secciones que formaban la República de
Colombia, necesitan la residencia de tres años inmediatamente antes de la elección.
Art. 54. — Los no nacidos en Venezuela, que establecidos en ella al tiempo de su transformación
política en 1810, abrazaron la causa de la Indepen-
79
dencia y libertad, y han permanecido fieles a ella,
podrán ser Representantes, si tienen la residencia y
demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento.
Art. 55. — Los venezolanos por naturalización, no
comprendidos en los dos artículos anteriores, necesitan una residencia de seis años, y ser dueños de
una propiedad raíz, cuya renta anual sea de dos mil
pesos; o tener una profesión, oficio o industria útil,
o sueldo que produzca dos mil quinientos pesos
anuales.
Art. 56. — Los Representantes durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones.
Art. 57. — Son atribuciones de la Cámara de Representantes:
1ª Concurrir con la del Senado a la formación de
las Leyes y Decretos, y a los demás actos que
designa esta Constitución.
2ª Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo.
3ª Oír las acusaciones contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho en los casos designados por esta Constitución.
4ª Oír también las acusaciones contra los demás
empleados públicos por mal desempeño de sus
funciones. Esa facultad no deroga ni disminuye la de otros Jefes y Tribunales para velar
sobre la observancia de las Leyes, y juzgar,
deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos.
Art. 58. — Cuando se proponga acusación documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la
República u otro funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros, con el apoyo
de otro, o por alguna corporación o individuo, nombrará la Cámara una comisión de su seno para que
abra concepto; y el juicio de aquélla se limitará a
declarar por las dos terceras partes si hay o no lugar
a la formación de causa, excluyendo para este acto
al que haya introducido la acusación.
Art. 59. — Declarado que hay lugar a la formación
de causa, quedará el acusado de hecho suspenso de
su empleo: se llenará la vacante interinamente por
quien corresponda, y la Cámara pasará la causa al
Senado.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
TITULO XII
De la Cámara del Senado
Art. 60. — El Senado de Venezuela se compondrá
de dos Senadores por cada una de las Provincias
que haya en la República.
Art. 61. — La duración de los Senadores será de
cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Art. 62. — Para ser Senador se necesita, a más de
las cualidades de elector:
1ª Tener treinta años de edad cumplidos.
2ª Ser natural o vecino de la Provincia que hace
la elección.
3ª Tener tres años de residencia en el territorio
de Venezuela inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del artículo 52, parágrafo 2º.
4ª Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta
anual sea de ochocientos pesos; o tener una
profesión, oficio o industria útil que produzca
mil pesos anuales; o gozar de un sueldo de
mil doscientos pesos al año.
Art. 63. — Los no nacidos en Venezuela, y sí en
las otras secciones de la anterior República de Colombia, necesitan cuatro años de residencia.
Art. 64. — Los no nacidos en Venezuela, que,
estando establecidos en ella al tiempo de su transformación política en 1810, abrazaron la causa de la
Independencia y libertad, y han permanecido fieles
a ella, podrán ser Senadores, si tienen la residencia
y demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento.
Art. 65. — Son atribuciones del Senado:
1ª Concurrir a la formación de las Leyes y Decretos con la Cámara de Representantes.
2ª Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y
Capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescribe esta Constitución.
3ª Sustanciar y resolver los juicios iniciados en
la Cámara de Representantes.
prendidos en el artículo 122, o cuando lo sean los
Consejeros, los Secretarios del Despacho, o los
miembros de la Corte Suprema de Justicia por crímenes de Estado, según está prevenido en esta Constitución, el Senado para juzgar y sentenciar incorporará en su seno a la Corte Suprema de Justicia;
y no sólo aplicará la pena de deposición, sino también cualquiera otra que la Ley designe contra el
delincuente.
Art. 68. — Ningún acusado podrá ser juzgado sin
la concurrencia de la pluralidad absoluta de los Senadores existentes en el lugar del juicio, ni condenado, sino por las dos terceras partes de los votos
de todos los que deben pronunciar la sentencia
definitiva conforme al artículo anterior.
Art. 69. — En los juicios promovidos contra los
demás empleados públicos por mal desempeño de
sus funciones, el Senado conocerá por sí solo, y su
determinación se reducirá a absolver o deponer al
acusado, y aun a declararle incapaz de obtener otros
empleos honoríficos o de confianza en la República,
sin que pueda imponer otra pena menor. Si el acusado fuere depuesto lo entregará al Tribunal ordinario para que allí sea juzgado, y se le impongan las
penas que las Leyes establecen contra los autores
del delito cometido.
Art. 70. — En los casos del artículo anterior, si
el Senado lo juzgare conveniente asistirá a sus juicios para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o alguno de
sus miembros.
Art. 71. — Cuando el Senado conozca de causa
contra el Presidente de la República o del Vicepresidente en ejercicio de las funciones de Presidente,
si no se hubiere concluído durante el tiempo de las
sesiones, continuará reunido con este solo objeto
hasta fenecerla.
TITULO XIII
De las funciones económicas y disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art. 66. — Pasada al Senado la causa contra
algún empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una comisión emanada de
su seno.
Art. 72. — Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus
sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número
existente, cualquiera que sea, deberá reunirse, y compeler a los ausentes a que concurran.
Art. 67. — Cuando el acusado sea el Presidente
o Vicepresidente de la República, por los casos com-
Art. 73. — Abiertas las sesiones de cada año con
el número prescrito en el artículo anterior, podrán
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CONSTITUCION DE 1830
continuarse con la asistencia de los dos tercios de los
miembros presentes en el lugar de las sesiones, con
tal que no baje de la mitad de la totalidad de los
miembros nombrados.
Art. 74. — Las Cámaras residirán en la misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más
de dos días, ni emplazarse para otro lugar distinto, sino
con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinión en las dos Cámaras, bien sea acerca de
la necesidad de la traslación, o del lugar a que hayan
de trasladarse, se reunirán, y discutida en ellas la
materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoría absoluta de los miembros.
Art. 75. — Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos, podrá
corregir a los miembros que los infrinjan con las penas
que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando así
se decida por los dos tercios de los presentes. Podrá
también castigar a los espectadores que falten al debido respeto, o embaracen sus deliberaciones. Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho
exclusivo de policía y fuera de ella, en todo lo que
conduzca al libre ejercicio de sus funciones.
Art. 76. — Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República, ni el consentimiento de la otra.
Art. 77. — Las Cámaras se reunirán para hacer el
escrutinio y perfeccionar las elecciones de Presidente
y Vicepresidente de la República; para determinar sobre
las renuncias de estos funcionarios, y en cualquier otro
caso que ellas lo estimen necesario, o lo determine la
Constitución, o la Ley. Presidirá entonces la reunión el
que presida el Senado; y el que presidiere la Cámara de
Representantes hará de Vicepresidente.
Art. 78. — Las sesiones de ambas Cámaras serán
públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo juzguen conveniente.
Art. 79. — Las Cámaras en su primera reunión, sacarán por suerte, la del Senado, uno de los dos Senadores de cada Provincia, y la de Representantes, la
mitad de los respectivos Diputados o el número mayor,
si éste fuere impar; las plazas de unos y otros quedarán
vacantes al fin de los dos primeros años y se llenarán
por los Colegios electorales; la otra mitad continuará
en el ejercicio de sus funciones hasta el fin del cuarto
año que será reemplazada.
Art. 80. — Los Senadores y Representantes tienen
este carácter por la Nación, y no por la Provincia que
81
los nombra; ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las asambleas electorales, ni de
las diputaciones provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en
las respectivas Cámaras.
Art. 81. — No pueden ser Senadores, ni Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República,
los Secretarios del Despacho, los Consejeros del Gobierno, los Ministros de la Corte Suprema, los Gobernadores, ni los Jefes militares mientras ejerzan comandancias de armas establecidas por la Ley.
Art. 82. — El ejercicio de cualquiera otra función
pública es incompatible, durante las sesiones, con las
de Representante y Senador.
Art. 83. — Los Senadores y Representantes desde
el día de su nombramiento, mientras se hallen en las
sesiones, y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser
arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones, y el de ida y vuelta a sus casas, sino por crimen
para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de
lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho. En los demás casos en
que un Senador o Representante haya cometido un
delito que merezca otra pena corporal, o infamante, sin
proceder el Juez a su arresto o detención, dará, desde
luego, cuenta de la causa con el sumario a la Cámara
respectiva, para que según su mérito, suspenda al
encausado, y lo ponga a disposición del Juez competente.
Art. 84. — Los Senadores y Representantes no son
responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.
Art. 85. — Durante el período de sus destinos no
podrán los Senadores y Representantes admitir empleo
del Poder Ejecutivo, sino el ascenso de escala en su
carrera.
Art. 86. — Los Senadores y Representantes recibirán una indemnización por los días que duren las sesiones, y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus
casas, en los términos que fije la Ley.
TITULO XIV
De las atribuciones del Congreso
Art. 87. — Son atribuciones del Congreso:
1ª Dictar las Leyes y Decretos necesarios en los
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
82
2ª
3ª
4ª
5ª
6ª
7ª
8ª
9ª
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
diferentes ramos de la administración pública,
interpretar, reformar, derogar y abrogar las establecidas, y formar los códigos nacionales.
Establecer impuestos, derechos y contribuciones, velar sobre su inversión, y tomar
cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás
empleados de la República.
Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y
denominación de la moneda.
Fijar y uniformar los pesos y medidas.
Crear los Tribunales y Juzgados que sean necesarios.
Decretar la creación y supresión de los empleos públicos y señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos.
Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra,
determinando la que deba haber en tiempo de
paz; y arreglar por Leyes particulares el modo
de levantar y reclutar la fuerza del ejército
permanente, y la de la milicia nacional, y su
organización.
Decretar el servicio de la milicia nacional cuando lo juzgue necesario.
Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Presidente de la República, y requerirle para que negocie la paz.
Decretar la enajenación, adquisición o cambio de territorio.
Prestar o no su consentimiento y aprobación a
los tratados de paz, tregua, amistad, alianza,
ofensiva y defensiva, neutralidad, y los de comercio concluídos por el Jefe de la República.
Decretar los gastos públicos en vista de los
presupuestos que le presente el Ejecutivo
por las respectivas Secretarías, y una suma
extraordinaria para los gastos imprevistos.
Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
Establecer un Banco nacional.
Celebrar contratos con ciudadanos o compañías de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, aperturas de caminos y
otros objetos de utilidad general.
Promover por Leyes la educación pública en
las Universidades y Colegios; el progreso de
las ciencias y artes, y los establecimientos de
utilidad general; y conceder por tiempo limitad
o
privilegios exclusivos para su estímulo y fomento.
Conceder premios y recompensas personales
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
a los que hayan hecho grandes servicios a
Venezuela.
Establecer las reglas de naturalización.
Decretar honores públicos a la memoria de
los grandes hombres.
Conceder amnistías e indultos generales
cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública.
Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente.
Crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos y
fijar sus límites según crea más conveniente
para la mejor administración, previo el informe del Poder Ejecutivo, y de la Diputación
de la provincia a que corresponda el territorio de que se trata.
Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras
por el territorio del Estado.
Admitir o no extranjeros al servicio de las
armas de la República.
Permitir o no la estación de escuadra de otra
nación en los puertos de Venezuela por más
de un mes.
Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección
de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no sus renuncias.
TITULO XV
De la formación de las Leyes y su promulgación
Art. 88. — Las Leyes y Decretos del Congreso
pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus miembros; a excepción de
las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de Representantes.
Art. 89. — Todo proyecto de Ley que sea admitido
a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones, con intervalo de un día por lo menos, y conforme
a las reglas del debate.
Art. 90. — Los Secretarios del Despacho asistirán a
las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las
Cámaras, para que den informes sobre la materia que se
discute.
Art. 91. — Cuando un proyecto de Ley o Decreto
no fuere admitido a discusión en la Cámara de su
origen, no podrá volverse a proponer en ninguna de
las Cámaras, hasta la Legislatura siguiente; pero esto
no impedirá que algunos de sus artículos formen parte
de otro proyecto que se presente.
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CONSTITUCION DE 1830
Art. 92. — Los proyectos de Ley o Decretos que
sean admitidos a discusión, y debatidos constitucionalmente en la Cámara de su origen, se pasarán a la
otra Cámara; la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones, o modificaciones que
juzgue convenientes.
Art. 93. — Si la Cámara en que haya tenido origen
la Ley juzgare que no son fundados los reparos y
modificaciones propuestos por la otra Cámara, podrá
insistir con nuevas razones y explicaciones que conduzcan a reunir y conciliar las opiniones de las dos
Cámaras; pero si esto no pudiere lograrse, quedará
sin efecto el proyecto de Ley.
Art. 94. — Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de Ley o Decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande ejecutar por el Poder
Ejecutivo. Si éste hallare inconveniente para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la Cámara del origen, dentro de diez días contados desde
su recibo.
Art. 95. — La Cámara examinará de nuevo el proyecto con las observaciones u objeciones propuestas por el Ejecutivo, y si las hallare fundadas mandará archivar el proyecto.
Art. 96. — Si la Cámara del origen, a juicio de las
dos terceras partes de los miembros presentes, no
hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el
proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del
mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones
del Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros
presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara del origen, en que no son fundadas
las objeciones del Ejecutivo, se devolverá a éste el
proyecto para que lo mande ejecutar como Ley, sin
que tenga arbitrio para oponerse.
Art. 97. — Si pasados los diez días que se fijan al
Ejecutivo para mandar ejecutar la Ley, no la devolviere
con sus objeciones, tendrá fuerza de Ley, y será
promulgada como tal; a menos que corriendo aquel
término haya suspendido el Congreso sus sesiones,
o puéstose en receso; en cuyo caso deberán
presentársele las objeciones en los diez primeros días
de la próxima reunión.
Art. 98. — Al pasarse los proyectos de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días
en que hayan sido discutidos, y las fechas de las
respectivas resoluciones.
83
Art. 99. — La Ley que reforma otra anterior deberá
redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las
disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la Ley reformada.
Art. 100. — El Congreso en las Leyes y Decretos
que diere usará de esta fórmula: El Senado y Cámara
de Representantes de la República de Venezuela
reunidos en Congreso, decretan.
Art. 101. — Ninguna Ley será obligatoria mientras
no sea publicada con la solemnidad debida en los
lugares respectivos.
Art. 102. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
TITULO XVI
Del Poder Ejecutivo
Art. 103. — El Poder Ejecutivo está a cargo de un
Magistrado con la denominación de Presidente de la
República.
Art. 104. — Para ser Presidente se necesita ser
venezolano por nacimiento, y tener todas las otras
cualidades que se exigen para Senador.
Art. 105. — Para que la elección de Presidente se
tenga por constitucional, es necesario que se hayan
reunido en favor de un individuo las dos terceras
partes de los votos de los electores que hayan sufragado en los Colegios Electorales. Si de ellos resultare
el mayor número de votos en dos o más individuos,
comenzará el Congreso su votación concretándola a
dichos individuos, para fijar los tres entre quienes
deba ser electo el Presidente.
Art. 106. — Si de los Colegios Electorales no
resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere
ningún individuo la mayoría de las dos terceras partes
de sufragios, como se ha dicho en el artículo anterior,
escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más
votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por
escrutinio, declarando constitucionalmente electo al
que hubiere obtenido las dos terceras partes de los
votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere
reunido la indicada mayoría, se repetirá el acto
contrayéndose la votación a los dos que más se
hubiesen acercado a ella; en cuyo caso, si después de
dos escrutinios más ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la mayoría absoluta; en caso
de igualdad continuará la votación hasta obtener la
mayoría.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 107. — La elección del Presidente se hará en
sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin
permiso del Congreso, ninguno de los miembros que
hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni
entrar a ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio.
Art. 108. — El Presidente durará en sus funciones
cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un período constitucional por lo
menos.
Art. 109. — Las cualidades que se necesitan para
Vicepresidente, la forma de su elección y la duración
de su destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente.
Art. 110. — El Presidente y Vicepresidente del
Estado serán elegidos con diferencia de dos años el
uno del otro, a cuyo efecto el primer Vicepresidente
sólo durará dos años.
Art. 111. — Concluído el período constitucional, y
llegado el día señalado por esta Constitución para la
instalación del Congreso, si ésta no tuviere lugar, el
Presidente cesará en el ejercicio de las funciones
ejecutivas en el mismo día, y se encargará de ellas el
Vicepresidente, hasta que instalado el Congreso, dé
posesión al nombrado.
Art. 112. — El Vicepresidente no podrá ser elegido
Presidente para el período inmediato, cuando haya
ejercido el Poder Ejecutivo por la mitad del período
constitucional.
Art. 113. — El Presidente no podrá ejercer la administración del Estado fuera de la capital, y tanto en
los casos de ausencia, como de enfermedad o suspensión temporal, el Vicepresidente se encargará de
sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte,
dimisión, destitución o privación de su plaza, el Vicepresidente se encargará del ejercicio del Poder
Ejecutivo hasta concluir el período constitucional.
Art. 114. — Las faltas temporales del Presidente y
Vicepresidente de la República serán suplidas por el
que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo
de Gobierno, por sus mismos miembros; y en caso de
muerte, dimisión, privación o incapacidad el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará
en sus funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta nueva elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, con cuyo objeto se
expedirán inmediatamente las órdenes necesarias para
que se reúnan los Colegios Electorales.
Art. 115. — El Presidente y Vieepresidente elegidos en este caso sólo durarán por el tiempo que falte
para completar el período constitucional.
Art. 116. — El Presidente y Vicepresidente recibirán por sus servicios la indemnización anual que la
Ley les señale, y no será aumentada ni disminuída en
el tiempo que desempeñen sus destinos.
Art. 117. — El Presidente es el Jefe de la Administración General de la República, y como tal tiene las
atribuciones siguientes:
1ª Conservar el orden y tranquilidad interior, y
asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
2ª Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las Leyes, Decretos y Actos
del Congreso.
3ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios; y también extraordinariamente con previo consentimiento, o a petición del Consejo
de Gobierno, cuando lo exija la gravedad de
alguna ocurrencia.
4ª Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar
y tierra para la defensa de la República.
5ª Llamar las milicias al servicio cuando lo haya
decretado el Congreso.
6ª Declarar la guerra a nombre de la República,
previo el Decreto del Congreso.
7ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza
ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio,
debiendo proceder la aprobación del Congreso para prestar o denegar su ratificación a
ellos.
8ª Nombrar y remover los Secretarios del Despacho.
9ª Nombrar, con acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados
y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos,
Cónsules, Vicecónsules y Agentes Comerciales.
10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado, para todos los empleos militares desde Coronel y Capitán de Navío inclusive, arriba; y a propuesta de los Jefes respectivos, para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues
quedan abolidos de ahora en adelante todos
los grados militares sin mando.
11. Conceder retiros y licencias a los militares, y a
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CONSTITUCION DE 1830
otros empleados según lo determine la Ley.
12. Expedir patentes de navegación y también de
corso y represalias, cuando el Congreso lo determine; o en su receso, con el consentimiento
del Consejo de Gobierno.
13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la
Ley.
14. Nombrar, a propuesta en terna de la Corte
Suprema de Justicia, los Ministros de las
Cortes Superiores.
15. Nombrar los Gobernadores de las provincias,
a propuesta en terna de la respectiva Diputación provincial.
16. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no
se reserve a alguna otra autoridad, en los
términos que prescriba la Ley.
17. Suspender de sus destinos a los empleados
en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las Leyes, o sus Decretos u Ordenes, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, dentro
de tres días, con el sumario o documentos
que hayan dado lugar a la suspensión, para
que los juzgue.
18. Separar a los mismos empleados cuando por
incapacidad o neglicencia desempeñen mal sus
funciones, procediendo para ello el acuerdo
del Consejo de Gobierno.
19. Cuidar de la recaudación e inversión de las
contribuciones y rentas públicas con arreglo
a las Leyes.
20. Cuidar de que la justicia se administre pronta
y cumplidamente por los Tribunales y Juzgados y que sus sentencias se cumplan y ejecuten.
21. En favor de la humanidad puede conmutar las
penas capitales, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Gobierno, a propuesta del Tribunal que conozca de la causa
en última instancia o a excitación del mismo
Ejecutivo, siempre que ocurran graves y poderosos motivos, excluyéndose de esta atribución los que hayan sido sentenciados por
el Senado.
Art. 118. — En los casos de conmoción interior a
mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente
del Estado ocurrirá al Congreso si está reunido para
que le autorice; o en su receso, al Consejo de Gobierno, para que considerando la exigencia, según el
85
informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes:
1ª Para llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que el Congreso o el Consejo de
Gobierno considere necesaria.
2ª Para exigir anticipadamente las contribuciones
que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas; o
para negociar por vía de empréstito las sumas
suficientes, siempre que no puedan cubrirse
los gastos con las rentas ordinarias.
3ª Para que siendo informado de que se trama
contra la tranquilidad o seguridad interior o
exterior del Estado, pueda expedir órdenes por
escrito de comparecencia o arresto contra los
indiciados de este crimen, interrogarlos o hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres días, a disposición del Juez
competente, a quien pasará el sumario informativo que dió lugar al arresto, siendo esta última
autorización temporal.
4ª Para conceder amnistías o indultos generales o
particulares.
Art. 119. — Siempre que el Consejo de Gobierno,
por estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar de una o más de estas
medidas, publicará necesariamente el acta de su acuerdo y la circulará a las demás autoridades.
Art. 120. — El encargado del Poder Ejecutivo dará
cuenta al Congreso en su próxima reunión, de todos
los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones.
Art. 121. — No puede el Presidente de la República:
1º Salir de su territorio mientras ejerza el Poder
Ejecutivo, y un año después.
2º Mandar en persona la fuerza de mar y tierra,
sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso.
3º Emplear la fuerza armada permanente en caso
de conmoción interior, sin previo acuerdo y
consentimiento del Consejo de Gobierno.
4º Admitir extranjeros al servicio de las armas en
clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del Congreso.
5º Expulsar fuera del territorio, ni privar de su
libertad a ningún venezolano, excepto en el
caso del artículo 118, ni imponer pena alguna.
6º Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
trámites establecidos en las Leyes.
7º Impedir que se hagan las elecciones prevenidas en la Constitución, ni que los elegidos
desempeñen sus encargos.
8º Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones.
Art. 122. — El Presidente o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, es responsable en los casos siguientes:
1º De traición contra la República, bien sea para
someterla a una potencia extranjera, o bien para
variar la forma de gobierno reconocida y jurada.
2º De infracción de esta Constitución.
3º De alguno de aquellos crímenes que por las
Leyes se castigan con pena capital o infamante.
TITULO XVII
Del Consejo de Gobierno
Art. 123. — Habrá un Consejo de Gobierno, compuesto del Vicepresidente de la República, que lo
presidirá, de cinco Consejeros y de los Secretarios del
Despacho.
Art. 124. — Uno de los cinco Consejeros será un
miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado
por ella cada dos años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos Cámaras del Congreso reunidas,
en una de sus primeras sesiones, cada cuatro años, y
serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad
de los cuatro primeros nombrados saldrá por la suerte
al cabo de los dos primeros años.
Art. 125. — El Consejo elegirá cada dos años un
Vicepresidente de entre los miembros que no sean
nombrados por el Ejecutivo, para que reemplace las
faltas del Vicepresidente del Estado. Las del Vicepresidente del Consejo serán suplidas por el Consejero
más antiguo de los nombrados por el Congreso.
Art. 126. — Para ser Consejero se requieren las
mismas cualidades que para Senador; pero el Consejero que fuere elegido para suplir la falta del Vicepresidente de la República, deberá ser venezolano por
nacimiento.
Art. 127. — Son deberes del Consejo:
1º Dar su voto consultivo acerca de los casos del
parágrafo 9 del artículo 87, y de los parágrafos,
7, 14, 15 y 16 del artículo 117, y en todos los
demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija.
2º Prestar o no su consentimiento en los casos de
los parágrafos 3, 9, 12, 18 y 21 del mismo artículo.
3º Acordar durante el receso del Congreso las
medidas del artículo 118.
Art. 128. — El Consejo no celebrará sus sesiones
sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Art. 129. — Las faltas de los Secretarios del Despacho en el Consejo, las suplen los que desempeñan
sus funciones; y las del miembro de la Corte Suprema,
el que ésta le nombre por Suplente. Las de cualquiera
de los nombrados por el Congreso, cuando sea por
enfermedad grave, por muerte, o por promoción a la
Presidencia del Estado, serán reemplazadas por dos
Suplentes elegidos bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren los Principales.
Art. 130. — El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la República.
Art. 131. — Procederá en sus resoluciones a pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del
artículo 118, para cuya resolución será necesario el
concurso de los votos de las dos terceras partes por
lo menos de todos los miembros de que conste el
Consejo.
Art. 132. — Llevará un registro de todos sus dictámenes, de que pasará cada año al Congreso una
copia auténtica, exceptuando solamente los negocios
reservados, mientras sea necesaria la reserva.
Art. 133. — Los miembros del Consejo de Gobierno
son responsables de sus dictámenes, que por tanto deben firmar, y del mal desempeño de sus oficios.
TITULO XVIII
De los Secretarios del Despacho
Art. 134. — Se establecen para el despacho de los
negocios correspondientes al Poder Ejecutivo tres
Secretarías: una del Interior y de Justicia; otra de
Hacienda; y otra de Guerra y Marina. El Ejecutivo
agregará a cualquiera de ellas el Despacho de Relaciones Exteriores.
Art. 135. — Para ser Secretario del Despacho se
requieren las mismas cualidades que para ser Representante, y la aptitud necesaria para desempeñar el
destino que se le confía.
Art. 136. — Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del Gobierno, y como tales de-
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CONSTITUCION DE 1830
ben autorizar todos los Decretos, Reglamentos, Ordenes y Providencias que expidiere. Las que no estén
autorizadas por el respectivo Secretario, no deben ser
ejecutadas por ningún Tribunal ni persona pública o
privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente
de la República.
Art. 137. — Los Secretarios del Despacho darán
cuenta a cada Cámara en sus primeras sesiones, del
estado de sus respectivos ramos; y además cuantos
informes se les pidan por escrito, o de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar.
Art. 138. — Son responsables los Secretarios:
1º Por traición contra la República, bien sea para
someterla a una potencia extranjera, o bien para
variar la forma de Gobierno reconocida y jurada.
2º Por soborno o cohecho en los negocios de su
cargo, o en las elecciones de funcionarios públicos.
3º Por infracción de la Constitución y de las Leyes.
4º Por malversación de los fondos públicos.
Art. 139. — No salva a los Secretarios de responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Presidente de la República.
Art. 140. — Los Secretarios del Despacho se reunirán en Consejo para tratar de los negocios generales de la administración, auxiliar con sus luces al
Presidente, y arreglar las providencias que hayan de
expedirse por cada uno.
TITULO XIX
Del Poder Judicial
Art. 141. — La administración de justicia está a
cargo de una Corte Suprema, de Cortes Superiores, de
Juzgados de Primera Instancia, y de los demás Tribunales creados por la Ley.
Art. 142. — En las causas criminales, la justicia se
administrará por jurados, conforme lo disponga la Ley.
Art. 143. — Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio
por jurados en las otras causas.
TITULO XX
De la Suprema Corte de Justicia
Art. 144. — La primera Magistratura Judicial del
87
Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que
se compondrá de un Presidente, tres vocales y un
Fiscal.
Art. 145. — Para ser Ministro de la Corte Suprema
se necesita:
1º Ser venezolano.
2º Haber cumplido cuarenta años de edad.
3º Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior, y mientras éstas se establezcan, podrán serlo
los abogados que hubieren ejercido con crédito
su profesión por diez años.
Art. 146. — Los Ministros de la Corte Suprema
serán propuestos por el Presidente de la República a
la Cámara de Representantes en número triple. La
Cámara reduce este número al doble, y lo presenta al
Senado para que éste nombre los que deben componerla. El mismo orden se seguirá para llenarse las
vacantes; pero si el Congreso no estuviere reunido, el
Poder Ejecutivo de acuerdo con el Consejo de Gobierno, proveerá interinamente las plazas hasta que se
haga la elección en la forma dicha.
Art. 147. — Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia:
1ª Reunirse con la Cámara del Senado para juzgar
y sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la República y Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, en los
casos del artículo 122; y contra el mismo Vicepresidente cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los Consejeros del Gobierno, los Secretarios del Despacho y los
miembros de la misma Corte Suprema, por crímenes de Estado conforme al artículo 67.
2ª Conocer, previa la suspensión decretada por el
Poder Ejecutivo, de las causas de responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de
sus funciones se formen a los Secretarios del
Despacho; y además decretar la suspensión, y
conocer de las causas que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la
República cuando no esté encargado del Poder
Ejecutivo, y contra los Consejeros de Gobierno, Secretarios del Despacho y miembros de la
misma Corte.
3ª Conocer de las causas contenciosas de los
Plenipotenciarios o Ministros enviados cerca
del Gobierno de la República, en los casos
permitidos por el derecho público de las naciones y conforme a los tratados que se hayan
celebrado.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
4ª Conocer de las causas de responsabilidad que se
formen a los Agentes Diplomáticos de la República por mal desempeño de sus funciones.
5ª Conocer de las controversias que resultaren
de los contratos y negociaciones que celebre
el Poder Ejecutivo por sí, o por medio de
Agentes.
6ª Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las Cortes Superiores por abuso de su autoridad, omisión, denegación o
retardo de la administración de justicia, y de
las causas de responsabilidad que se susciten
contra los Magistrados de las mismas Cortes
Superiores.
7ª Proponer en terna al Poder Ejecutivo los que
deban ser nombrados para Ministros de las
Cortes Superiores de Justicia de entre los Letrados que propongan las Diputaciones provinciales del Distrito.
8ª Dirimir las competencias entre los Tribunales
Superiores, y las de éstos con los demás Juzgados.
9ª Conocer de los recursos de nulidad con las
sentencias definitivas dadas en última instancia por las Cortes Superiores.
10. Oír las dudas de los demás Tribunales sobre la
inteligencia de alguna Ley, y consultar sobre
ellas al Congreso por el conducto del Poder
Ejecutivo, si las considerase fundadas para la
conveniente declaratoria.
11. Informar al Congreso todo lo conveniente para
la mejora de la Administración de Justicia; y
ejercer las demás atribuciones que determine la
Ley.
Art. 148. — Los miembros de la Suprema Corte de
Justicia son responsables y sujetos a juicio ante el
Senado:
1º Por delitos de traición contra la independencia
y la forma de Gobierno reconocida y jurada.
2º Por cohecho.
Art. 149. — Las causas de responsabilidad contra
los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se inciarán ante
la Cámara de Representantes, y se terminarán en el
Senado conforme a los artículos 57 y 67.
ticia habrá por lo menos tres Distritos Judiciales, y en
cada uno de ellos una Corte Superior cuyas atribuciones serán designadas por la Ley.
Art. 151. — Para ser Magistrado de las Cortes Superiores se necesita:
lº
2º
3º
4º
Ser venenezolano.
Ser abogado no suspenso.
Tener treinta años de edad.
Haber sido Juez, Asesor o Auditor por tres años
a lo menos, o haber ejercido por cinco años con
buen crédito la profesión de abogado.
Art. 152. — La Ley organizará los Tribunales de
Primera Instancia, y designará su duración, sus atribuciones y modo de desempeñarlas.
TITULO XXII
Disposiciones generales en el orden judicial
Art. 153. — Los Magistrados y Jueces no podrán
ser suspendidos de sus destinos sino por acusación
legalmente admitida, ni depuestos sino por causa
probada y sentenciada.
Art. 154. — Los Ministros de la Corte Suprema y
Cortes Superiores durarán en sus empleos cuatro
años, renovándose por mitad cada dos años, y pudiendo ser reelegidos.
Art. 155. — Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a motivar y fundar sus sentencias.
TITULO XXIII
De la administración interior de las provincias
Art. 156. — En cada provincia habrá una Diputación compuesta de un Diputado por cada cantón,
nombrados conforme al artículo 36 y siguientes de
esta Constitución; y la provincia que tenga menos
de siete cantones, nombrará sin embargo siete Diputados distribuídos según su población.
Art. 157. — Para ser Diputado se requiere tener
las cualidades de Representante, y sus funciones
durarán cuatro años, renovándose por mitad cada
dos años.
Art. 158. — No podrá ser Diputado el que no
pueda ser Representante.
TITULO XXI
De las Cortes Superiores de Justicia
Art. 150. — Para facilitar la Administración de Jus-
Art. 159. — Las Diputaciones provinciales se reunirán el 1º de noviembre de cada año en la capital de la
provincia.
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CONSTITUCION DE 1830
Art. 160. — Cada reunión ordinaria durará treinta
días; en caso necesario, y si lo acordaren las dos
terceras partes de los miembros presentes, podrá ser
prorrogada por algunos días más, hasta diez.
Art. 161. — Son funciones de las Diputaciones
provinciales:
1ª Informar a la Cámara de Representantes las
infracciones y abusos que se hayan cometido
contra la Constitución y las Leyes y velar en
el exacto cumplimiento de éstas.
2ª Denunciar al Poder Ejecutivo o a la Cámara de
Representantes con los datos necesarios, los
abusos y mala conducta del Gobernador y
demás empleados de la provincia; los abusos,
malversación y poca eficacia en la recaudación, inversión y manejo de las rentas del
Estado.
3ª Presentar a la Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias,
cuantas sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que
cada provincia corresponda, a fin de que la
Corte Suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada
Ministro.
4ª Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el
nombramiento de Gobernadores, y pedir la remoción de estos empleados cuando falten a
sus deberes, y su continuación sea perjudicial al bien de la provincia.
5ª Pedir a la autoridad eclesiástica con los datos
necesarios la remoción de los párrocos que
observen una conducta notoriamente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses.
6ª Presentar al Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de cantón, y de los empleados en la administración de las rentas
provinciales.
7ª Recibir de las corporaciones y ciudadanos de
la provincia las peticiones, representaciones
e informes que se le dirijan para hacer uso de
ellas, si son de su inspección, o darles el
curso conveniente.
8ª Supervigilar en el cumplimiento de la Ley de
manumisión; y ejercer las demás atribuciones
que ella le designe.
9ª Hacer con proporción el repartimiento de las
contribuciones que decrete el Congreso, entre los cantones de cada provincia.
10. Hacer según la Ley el reparto de reemplazos
para el Ejército y Armada con que deba con-
89
tribuir la provincia.
11. Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas provincias para proveer
a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación e inversión; determinar el número y
dotación de los empleados en este ramo, y los
demás de la misma clase que estén bajo su
inspección; liquidar y fenecer sus cuentas respectivas.
12. Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales o municipales para las obras de sus
respectivos territorios.
13. Resolver sobre la adquisición, enajenación o
cambio de edificios, tierras, o cualesquiera
otros bienes que pertenezcan a los fondos
provinciales o municipales.
14. Establecer Bancos provinciales.
15. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de
los gastos ordinarios y extraordinarios que
demanda el servicio municipal en cada provincia.
16. Formar los Reglamentos que sean necesarios
para el arreglo y mejora de la policía urbana
y rural, según lo disponga la Ley, y velar
sobre su ejecución.
17. Promover y establecer por todos los medios
que estén a su alcance escuelas primarias y
casas de educación en todos los lugares de la
provincia, y al efecto podrá disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente, la
recaudación y administración de los fondos
afectos a este objeto, cualquiera que sea su
origen.
18. Promover y decretar la apertura de caminos,
canales y posadas; la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de beneficencia y utilidad pública,
que se consideren necesarios para el bien y
prosperidad de la provincia, pudiendo a este
fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañías o particulares, siempre que no sean opuestas a alguna Ley de la República.
19. Procurar la más fácil y pronta comunicación
de los lugares de la provincia entre sí, y la de
éstos con los de las vecinas; la navegación
interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no
siendo contrarios a alguna Ley.
20. Favorecer por todos los medios posibles los
proyectos de inmigración y colonización de
extranjeros industriosos.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
21. Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslación de las antiguas a lugares más convenientes; y promover la creación, suspensión, o reunión de cantones en la
respectiva provincia.
22. Conceder temporalmente, y bajo determinadas
condiciones, privilegios exclusivos en favor
del autor o autores de algún invento útil e
ingenioso, y a los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables
para su ejecución, y no sean contrarios a los
intereses de la comunidad.
23. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según
la naturaleza de las peticiones, cuanto juzguen conveniente a la mejora de la provincia,
y no esté en las atribuciones de las Diputaciones.
Art. 162. — Las Ordenanzas o Resoluciones de las
Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá el derecho de
objetarlas en el término de cinco días; las objeciones
que hiciere el Gobernador serán consideradas por la
Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros, se
llevará a efecto la Resolución.
Art. 163. — Concluídas las sesiones, pasarán las
Diputaciones copia de las Resoluciones expedidas a
la Cámara de Representantes, para que el Congreso
las apruebe, siempre que no sean contrarias a Ley
expresa de la República; aunque este requisito no
impedirá que comiencen a tener efecto en la provincia respectiva.
Art. 164. — Las dudas y diferencias que ocurran
entre diversas Diputaciones Provinciales, las resolverá el Congreso, suspendiéndose entretanto las determinaciones que las hayan motivado.
Art. 165. — Los miembros de las Diputaciones
Provinciales gozan de inmunidad en sus personas y
bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas
y vuelven a sus casas, excepto en los casos de traición, o de otro delito que merezca pena corporal, en
cuyo caso se obrará lo dispuesto en el artículo 83,
y no son responsables por los discursos y opiniones
que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningún tiempo.
Art. 166. — Las Diputaciones Provinciales asignarán, con aprobación del Congreso, la indemnización
que deben gozar sus miembros por dietas y viático
de ida y vuelta a sus casas.
Art. 167. — No podrán deliberar sobre ninguno de
los negocios comprendidos en las atribuciones del
Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes, o
celebrar acuerdos contrarios a la Constitución o a las
Leyes.
Art. 168. — Nunca podrán apropiarse la voz del
pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se
les señalan en esta Constitución, o les designe la
Ley. Todo procedimiento en contrario es atentatorio
contra el orden y seguridad pública.
Art. 169. — Los miembros de las Diputaciones
Provinciales serán responsables por los excesos que
cometan en el uso de las atribuciones que les están
designadas.
TITULO XXIV
De los Gobernadores de provincia
Jefes de cantón
y
Art. 170. — El régimen superior político de las
provincias estará a cargo de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural
e inmediato; y por su conducto se comunicarán y
circularán en la provincia las órdenes relativas a la
Administración.
Art. 171. — En todo lo que pertenece al orden y
seguridad de la provincia y a su Gobierno político y
económico, están subordinados al Gobernador los
funcionarios públicos de cualquiera clase, que residan
dentro de la misma provincia.
Art. 172. — Para ser Gobernador se necesitan las
mismas cualidades que para Representante; pero no
se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la provincia.
Art. 173. — La duración de los Gobernadores será
de cuatro años.
Art. 174. — Corresponde a los Gobernadores convocar extraordinariamente las Diputaciones provinciales en todos los casos que sea necesario, conforme a
esta Constitución.
Art. 175. — Las demás atribuciones de los Gobernadores serán designadas por la Ley.
Art. 176. — Los cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la Ley.
Art. 177. — La autoridad militar nunca estará reunida a la civil.
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CONSTITUCION DE 1830
Art. 178. — Habrá Jueces de Paz en cada una de las
parroquias, y en todos los lugares donde convenga;
la Ley determinará su duración, sus atribuciones y la
forma de sus nombramientos.
Art. 179. — Se establecerán Concejos Municipales
en las cabeceras de cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la Ley, y la Diputación Provincial respectiva el número de sus miembros.
TITULO XXV
De la fuerza armada
Art. 180. — La fuerza armada es esencialmente
obediente y jamás puede deliberar. Se dividirá en
ejército permanente, fuerza naval y milicia nacional.
Art. 181. — El ejército permanente será destinado
a guardar los puntos importantes de la República, y
estará siempre a las órdenes de los Jefes militares.
Art. 182. — Los individuos de la fuerza armada de
mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las
Leyes militares.
Art. 183. — Los oficiales del ejército y marina no
pueden ser destituídos de sus empleos sino por sentencia pronunciada en juicio competente.
Art. 184. — La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará
al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en
virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de
Gobierno en receso de aquél, con arreglo al artículo
118, o para obrar dentro de la provincia en caso de
conmoción súbita, y en el modo que determine su
Ley Orgánica.
TITULO XXVI
Disposiciones generales
Art. 185. — Todos los funcionarios públicos son
responsables de su conducta en el ejercicio de sus
funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes.
Art. 186. — Ningún funcionario público expedirá,
obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las Leyes, o que violen de
alguna manera las formalidades esenciales prescriptas
por éstas, o que sean expedidas por autoridades
manifiestamente incompetentes.
Art. 187. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren
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o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones contrarias a la Constitución y Leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que
las ejecuten, son culpables y deben ser castigados
conforme a las mismas Leyes.
Art. 188. — La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la Ley, se garantizan a los venezolanos.
Art. 189. — La libertad que tienen los venezolanos
de reclamar sus derechos ante los depositarios de la
autoridad pública con la moderación y respeto debido, en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos
por el contrario deberán hallar un remedio pronto y
seguro, con arreglo a las Leyes, de las injurias y
daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
Art. 190. — Los venezolanos tienen la libertad de
terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén
iniciados los pleitos; mudar de domicilio, ausentarse
del Estado llevando consigo sus bienes y volver a él,
con tal que observen las formalidades legales; y de
hacer todo lo que no está prohibido por la Ley.
Art. 191. — Toda casa de venezolano es un asilo
inviolable. Ella por tanto, no podrá ser allanada sino
en los precisos casos, y con los requisitos prevenidos
por la Ley.
Art. 192. — Es también inviolable el secreto de los
papeles particulares, así como de las cartas; ellas no
podrán ser leídas, ni abiertas, sino por autoridad competente en los casos que designe la Ley.
Art. 193. — Todo venezolano puede representar
por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo, y demás
autoridades constituídas, cuanto considere conveniente al bien general del Estado; pero ningún individuo
o asociación particular podrá hacer peticiones en
nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación
de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que
suscribieren quedan responsables de la identidad de
todas las firmas.
Art. 194. — Todos los venezolanos tienen derecho
de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra
o por medio de la prensa, sin necesidad de previa
censura, pero bajo la responsabilidad que determine la
Ley,
Art. 195. — Ningún venezolano puede ser distraído
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
de sus Jueces naturales, ni juzgado por Comisiones
especiales, o Tribunales extraordinarios.
Art. 196. — Ningún venezolano podrá ser juzgado,
y mucho menos castigado, sino en virtud de Ley
anterior a su delito, o acción, y después de habérsele
citado, oído y convencido legalmente.
Art. 197. — Ningún venezolano será obligado a
dar testimonio con juramento contra sí mismo en
causa criminal, ni tampoco lo serán recíprocamente
entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los cónyuges.
Art. 198. — Nadie puede ser preso, ni arrestado
sino por autoridad competente, a menos que sea hallado en flagrante delito, en cuyo caso cualquiera
puede arrestarle para conducirle a presencia del Juez.
Art. 199. — En negocios criminales ninguno puede ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho que
merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo
cometido la persona que se prende o arresta; la que
deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier
estado de la causa en que se vea que no puede
imponerse dicha pena.
Art. 200. — Para la detención o arresto debe
expedirse precisamente una orden firmada por la autoridad competente en que se exprese el motivo, y se
dará copia de ella al arrestado. Sin esta orden, que
se expedirá en el acto, ningún carcelero recibirá la
persona en arresto; dentro de cuarenta y ocho horas
se expedirá la orden de prisión con arreglo al artículo
anterior.
Art. 201. — La detención arbitraria será castigada
conforme a la Ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare.
Art. 202. — Preso un venezolano, acto continuo,
si fuere posible, se le recibirá su declaración con
cargo, no difiriéndose ésta por más tiempo que el de
tres días.
Art. 203. — El carcelero o alcaide no podrá prohibir al preso la comunicación sino en el caso de que
la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Esta no puede durar más de tres días, y
nunca usará de otras prisiones o seguridades que las
que expresamente le haya prevenido el Juez por escrito.
Art. 204. — Son culpables y están sujetos a las
penas de detención arbitraria:
1º Los que sin poder legal arrestan, hacen o mandan arrestar a cualquiera persona.
2º Los que con dicho poder abusan de él, arrestando, o mandando arrestar, o continuar en
arresto cualquiera persona fuera de los casos
determinados por la Ley o contra las fórmulas
que haya prescripto, o en lugares que no estén
públicamente conocidos por cárceles.
3º Los alcaides o carceleros que contravengan a
lo dispuesto en los artículos 198, 200 y 203.
Art. 205. — La infamia que afecta a algunos delitos, nunca será trascendental a la familia o descendientes del delincuente.
Art. 206. — Queda abolida toda confiscación de
bienes, y toda pena cruel. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de pena
capital.
Art. 207. — No se usará jamás del tormento, y
todo tratamiento que agrave la pena determinada
por la Ley, es un delito.
Art. 208. — Ninguno podrá ser privado de la
menor porción de su propiedad, ni será aplicada a
ningún uso público sin su consentimiento o el del
Congreso. Cuando el interés común legalmennte
comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre
una justa compensación.
Art. 209. — Ningún género de trabajo, de cultura,
de industria, o de comercio será prohibido a los venezolanos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se
libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. También se exceptúan todos los
que sean contrarios a la moral y salubridad pública.
Art. 210. — No se extraerá del tesoro público
cantidad alguna para otros usos que los determinados por la Ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso que precisamente se publicarán.
Art. 211. — Venezuela por su transformación política no altera sus comprometimientos con respecto a
la deuda pública, y arreglará su pago por convenios
y tratados con las demás Secciones que formaban la
República de Colombia.
Art. 212. — Se prohibe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones.
Art. 213. — No se podrá conceder título alguno de
nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear
empleos u oficios alguno cuyos sueldos o emolumen-
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CONSTITUCION DE 1830
tos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que los sirvan.
Art. 214. — Cualquiera persona que ejerza algún
empleo de confianza u honor bajo la autoridad de
Venezuela, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin
el consentimiento del Congreso.
Art. 215. — Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, y se cobrarán a los que deban pagarlas sin excepción alguna de fuero o privilegio.
Art. 216. — Los militares en tiempo de paz no podrán
acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los
demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y de
orden firmada por la autoridad civil conforme a las
Leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al
que lo causare.
Art. 217. — Todo inventor tendrá la propiedad de
sus descubrimientos y de sus producciones. La Ley
le asignará un privilegio temporal, o resarcimiento de
la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.
Art. 218. — Todos los extranjeros de cualquiera
Nación serán admitidos en Venezuela. Así como están
sujetos a las mismas Leyes del Estado que los otros
ciudadanos, también gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que éstos; sin que
por esta disposición queden invalidadas, ni alteradas
aquellas excepciones de que disfrutan, según los tratados vigentes. (Explicado por el número 560).
Art. 219. — Ningún venezolano deberá sujetarse a
las Leyes militares, ni sufrir castigo prevenido en ellas,
excepto los que estuvieren en actual servicio en el
Ejército permanente y Marina, y los de las Milicias
que se hallaren en actual servicio, esto es, que estén
acuartelados y sean pagados por el Estado.
TITULO XXVII
Del juramento de los empleados
Art. 220. — Ningún empleado podrá entrar en el
ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de
cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Art. 221. — El Presidente y Vicepresidente de la
República prestarán este Juramento a presencia del
Congreso en manos del Presidente del Senado. Los
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Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la
Suprema Corte de Justicia, lo prestarán en presencia
de sus respectivas corporaciones; y los individuos de
éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente.
Art. 222. — Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de provincia, los Generales de
Ejército y Marina, y demás autoridades principales,
civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la
República, o ante la persona a quien él cometa esta
función.
TITULO XXVIII
De la observancia, interpretación y reforma de la
Constitución
Art. 223. — Esta Constitución tendrá toda su fuerza
y vigor desde el día de su promulgación.
Art. 224. — Cualesquiera dudas que ocurran, sobre
la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución, podrán ser explicadas por el Congreso, precediendo las formalidades establecidas para la formación de las Leyes.
Art. 225. — En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo
de esta Constitución, y si tuviere el apoyo de la quinta
parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas del debate; en caso que la reforma
propuesta sea calificada de útil o necesaria por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara; y si fuere calificada
en ésta con las mismas formalidades, se publicará por
la imprenta el proyecto de reforma, y quedará en suspenso hasta la primera reunión del Congreso en que
se hayan renovado completamente las dos Cámaras.
Art. 226. — Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma, y si
mereciere la aprobación de las dos terceras partes de
los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución, pasándose al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Art. 227. — Los futuros Congresos constitucionales están autorizados para dictar las providencias
conducentes a que se verifiquen de la manera más
conveniente a los pueblos de Venezuela, los pactos
de federación que unan, arreglen y representen las
altas relaciones de Colombia, luego que se cumplan
las condiciones del Decreto de la materia y conforme
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
a las bases que la opinión general vaya fijando para
dichos pactos. (Referido en los números 131 y 983).
Art. 228. — La autoridad que tiene el Congreso
para reformar la Constitución no se extiende a la forma
del Gobierno que será siempre republicano, popular,
representativo, responsable y alternativo. (El número
987 estableció la manera).
El Congreso Constituyente ha decretado y sancionado la presente Constitución, cuya observancia recomienda y encarga a la fidelidad del Jefe del Estado,
a la prudencia de las Legislaturas subsecuentes, al
celo de los Magistrados y Ministros de la Religión, a
la constancia de los patriotas que proclamaron la
Independencia, al valor de los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de
familia, y finalmente al amor a la libertad de todos los
venezolanos.
Dada en el Salón del Congreso Constituyente y
firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la Ciudad de Valencia, a veintidós
del mes de septiembre del año del Señor mil ochocientos treinta. — 20º de la Independencia.
El Presidente del Congreso, Doctor M IGUEL P EÑA ,
Diputado por la provincia de Carabobo. — El Vicepresidente, J. DE D IOS P ICÓN , Diputado por
Mérida. — Ramón Delgado, Diputado por Barinas.
— Francisco Javier Yánes, Diputado por Caracas.
— Alejo Fortique, Diputado por Caracas. — Ramón Trocónis, Diputado por Maracaibo. — Juan
José Osío, Diputado por Carabobo. — Doctor José
Manuel de los Ríos, Diputado por Carabobo. —
Manuel Olavarría, Diputado por Carabobo. — José
F. Unda, Diputado por Barinas. — Andrés
Narvarte, Diputado por Caracas. — José E. Gallegos, Diputado por Maracaibo. — Francisco Conde, Diputado por Barinas. — Carlos Soublette,
Diputado por Carabobo. — J. José Pulido, Diputado por Barinas. — José María Tellería, Diputado por Coro. — Vicente Michelena, Diputado por
Carabobo. — Ramón Ayala, Diputado por Caracas. — José Grau, Diputado por Cumaná. —
Manuel Vicente Huizi, Diputado por Caracas. —
J. Manuel Landa, Diputado por Carabobo. —
Andrés G. Albizu, Diputado por Carabobo. —
Francisco T. Pérez, Diputado por Carabobo. —
José Luis Cabrera, Diputado por Caracas. —
Manuel D. Urbina, Diputado por Coro. — Francisco Avendaño, Diputado por Cumaná. — Rafael
de Guevara, Diputado por Margarita. — Juan de
Dios Ruiz, Diputado por Mérida. — Angel Quintero, Diputado por Caracas. — Hilario Cistiaga,
Diputado por Carabobo. — Francisco Mejía, Diputado por Cumaná. — Manuel Cala, Diputado
por Carabobo. — Eduardo A. Hurtado, Diputado
por Barcelona. — Martín Tovar, Diputado por Caracas. — Matías Lovera, Diputado por Barcelona.
— B. Balda, Diputado por Barinas. — A. J.
Soublette, Diputado por Guayana. — Manuel Quintero, Diputado por Caracas. — Juan E. González,
Diputado por Maracaibo. — José Vargas, Diputado por Caracas. — J. Alvarez, Diputado por
Guayana. — S. Navas Spínola, Diputado por
Apure. — P. P. Díaz, Diputado por Caracas. —
Lucio Trocónis, Diputado por Mérida. — Antonio
Febres Cordero, Diputado por Barinas. — El Secretario, Rafael Acevedo.
Valencia, septiembre veinticuatro de mil ochocientos treinta.
Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene
el Decreto del Soberano Congreso expedido ayer para
el efecto.
El Presidente del Estado, JOSE ANTONIO PAEZ. —
Por S. E. — El Secretario interino del Despacho
del Interior, Antonio Leocadio Guzmán.— El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y
Marina, Santiago Mariño. — El Secretario de
Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores, Santos Michelena.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA,
DE 18 DE ABRIL DE 1857
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 18 DE ABRIL DE 1857
En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo. Nosotros los Representantes del pueblo de Venezuela, autorizados por el
canon 228 del Codigo Fundamental de 1830 y por el
Decreto Legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente
CONSTITUCION
TITULO I
De la Nación venezolana y su territorio
Artículo 1º — La Nación venezolana es y será siempre libre e independiente, y no consentirá jamás en
ser el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 2º — La soberanía reside en la Nación; y los
Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y
todos los derechos.
Art. 3º — El territorio de Venezuela comprende todo
el que antes de la transformación política de 1810 se
denominó Capitainía General de Venezuela; y para su
mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias.
Art. 4º — El Estado protegerá la Religión Católica,
Apostólica y Romana; y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la Ley.
TITULO II
De la forma de Gobierno
Art. 5º — El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los
funcionarios públicos.
Art. 6º — El Poder Público se divide para su administración, en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las Leyes, sin
excederse de sus límites.
TITULO III
De los venezolanos
Art. 7º — La calidad de venezolano procede de la
naturaleza, o se adquiere por naturalización.
Art. 8º — Son venezolanos por naturaleza:
1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela.
2º Los nacidos en países extranjeros de padres
venezolanos ausentes en servicio o por causa
de la República.
3º Los nacidos fuera del territorio de Venezuela, de
padre o madre venezolanos, desde que expresen
su voluntad de ser venezolanos.
Art. 9º — Son venezolanos por naturalización, los
que tengan esta calidad conforme a la Ley.
Art. 10. — Los que adquirieron y conservan el
derecho de venezolano conforme a la Constitución de
1830, continuarán gozando sin quedar sujetos a otro
requisito.
TITULO IV
De la ciudadanía
Art. 11. — Todos los venezolanos que están en el
goce de los derechos de ciudadano, pueden elegir y
ser elegidos para desempeñar los destinos públicos,
siempre que tengan las cualidades requeridas por la
Constitución y las Leyes.
Art. 12. — Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:
1º Ser venezolano.
2º Ser casado o mayor de dieciocho años.
3º Saber leer y escribir; pero esta condición no
será obligatoria hasta el año de 1880.
Art. 13. — Los derechos de ciudadano se suspenden:
1º Por naturaleza en país extranjero.
2º Por comprometerse a servir contra Venezuela.
3º Por condenación a pena corporal, a consecuen-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
cia de delitos comunes.
4º Por admitir empleo de otro Gobierno sin permiso
del Congreso.
5º Por quiebra fraudulenta declarada así por sentencia judicial.
6º Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos, declarado así por sentencia ejecutoriada
en juicio contradictorio.
Art. 14. — Los que por algunas de las causas
mencionadas en el artículo anterior tengan en suspenso los derechos de ciudadano, podrán impetrar su
rehabilitación conforme a la Ley.
Art. 15. — Para que un ciudadano pueda ser nombrado elector, se requiere:
1º Que sea mayor de veinticinco años.
2º Que sepa leer y escribir.
3º Que tenga una propiedad raíz que valga mil
pesos por lo menos, o una renta o sueldo que
le produzca cuatrocientos pesos o más.
TITULO V
Del Poder Legislativo
Art. 16. — El Poder Legislativo se ejerce por el
Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una
de Senadores y otra de Diputados.
Art. 17. — El Congreso se reunirá anualmente en la
Capital de la República el día primero de febrero, o el
más inmediato posible, aunque no haya sido convocado.
Art. 18. — Las sesiones de las Cámaras serán
públicas; sólo tratarán en secreto de los negocios que
a su juicio exijan reserva.
Art. 19. — Las sesiones ordinarias durarán noventa
días, pudiendo prorrogarse hasta treinta más cuando
sea necesario, a juicio del Congreso.
Art. 20. — El Congreso se reunirá extraordinariamente en el punto para el cual sea convocado por el
Poder Ejecutivo; y en este caso sólo podrá ocuparse
de los asuntos que el mismo Poder Ejecutivo someta
a su consideración.
TITULO VI
De la Cámara de Diputados
Art. 21. — La Cámara de Diputados se compondrá
de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas, y otro
más por un residuo que no baje de quince mil. El
Congreso podrá aumentar esta base cuando haya tenido incremento la población. Una Ley especial arreglará la forma de las elecciones.
§ único. — La Provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado.
Art. 22. — Para ser Diputado se requiere, además
de las cualidades de elector:
1º Ser venezolano por naturaleza.
2º Ser natural o vecino de la Provincia que hace la
elección.
§ único. — Los extranjeros con diez años de naturalización y las demás cualidades que establece este
artículo, podrán ser nombrados Diputados, siempre
que sean casados con venezolana, o tengan bienes
raíces en el país.
Art. 23. — Los Diputados durarán en sus destinos
seis años, renovándose por mitad cada tres años.
Cuando todos los Principales o suplentes sean elegidos en una misma época eleccionaria, la suerte designará los que deban cesar al fin del tercer año.
Art. 24. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Concurrir con la del Senado a la formación de
las Leyes y Decretos y a los demás actos que
designa esta Constitución.
2ª Velar sobre la inversión de las rentas nacionales
y examinar la cuenta que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo.
3ª Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios
de Despacho, en los casos designados por esta
Constitución.
TITULO VII
De la Cámara del Senado.
Art. 25. — La Cámara de Senadores se compondrá
de dos por cada Provincia. La Ley determinará la forma de su elección.
Art. 26. — Para ser Senador se requiere:
1º Ser venezolano por naturaleza.
2º Ser natural o vecino de la Provincia en que se
hace la elección.
3º Tener por lo menos la edad de treinta años cumplidos.
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CONSTITUCION DE 1857
4º Disfrutar una renta o sueldo anual de mil doscientos pesos por lo menos.
Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos
seis años, haciéndose la renovación de la manera que
se dispone en el artículo 23 para los Diputados.
Art. 28. — Son atribuciones del Senado:
1ª Concurrir con la Cámara de Diputados a la formación de las Leyes y Decretos y demás actos
que designa esta Constitución.
2ª Prestar o no su consentimiento para el ascenso
de los oficiales militares a coroneles y capitanes
de navío.
3ª Substanciar o resolver, conforme a la Ley, los
juicios iniciados en la Cámara de Diputados.
TITULO VIII
Disposiones comunes a ambas Cámaras
Art. 29. — Ninguna de las Cámaras podrá abrir
sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras
partes de sus miembros; pero el número existente en
el lugar de las sesiones, cualquiera que sea, deberá
reunirse el día designado y excitar a los ausentes a
que concurran.
Art. 30. — Abiertas las sesiones con el número
prescripto en el artículo anterior, podrán continuarse
con la asistencia de los dos tercios de los miembros
presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no
baje de la mitad de la totalidad de los miembros
nombrados, que deben componer cada Cámara conforme a esta Constitución.
Art. 31. — Las Cámaras se instalarán por sí mismas,
abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día; residirán en la misma población y ninguna podrá trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de
tres días, sin conocimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán y decidirá la mayoría.
Art. 32. — Corresponde a cada una de las Cámaras
calificar las elecciones de sus miembros; y en caso
de declararlas nulas, mandarlas practicar conforme a
la Ley; admitir o no las renuncias de aquéllos; darse
los Reglamentos necesarios para el régimen interior
y dirección de sus trabajo; y dictar las resoluciones
puramente privativas. En todos estos casos procede
sin la intervención de la otra Cámara, ni la sanción
del Poder Ejecutivo.
Art. 33. — Las Cámaras se reunirán en Congreso
para hacer el escrutinio de las elecciones de Presi-
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dente y Vicepresidente de la República y perfeccionarla en caso necesario; para recibir el juramento de
estos Magistrados; para admitir o negar sus renuncias; para conceder las facultades extraordinarias en
los casos del artículo 54; y prestar o no su consentimiento en los ascensos al empleo de General, propuestos por el Poder Ejecutivo. También se reunirá
en los demás casos determinados en la Constitución
o la Ley, y siempre que lo crean necesario; pero
nunca para ejercer las atribuciones que esta Constitución les señala separadamente. Presidirá la reunión
el que preside el Senado, y el que presidiere la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Art. 34. — Los Senadores y Diputados gozarán de
inmunidad en el año de su nombramiento, desde el
día de la eleción, y mientras duran las sesiones y
regresan a sus casas; y en los demás años, desde
dos meses antes de la reunión del Congreso. En
consecuencia no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados ni
detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de
ida al lugar de éstas y vuelta a sus casas, sino por
crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de
muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los
demás casos en que un Senador o Diputado haya
cometido un delito que merezca otra pena corporal,
sin proceder el Juez a su arresto o detención, dará
desde luego cuenta de la causa con el sumario a la
Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al encausado y lo ponga a disposición del
Juez competente.
Art. 35. — Los Senadores y Diputados tienen este
carácter por la Nación, y no recibirán órdenes ni
instrucciones de las Asambleas electorales ni de ninguna otra corporación.
§ único. — Los Senadores y Diputados serán elegidos por las Asambleas provinciales compuestas de
los electores de los cantones en la proporción de
uno por cada cuatro mil almas.
Art. 36. — Los Senadores y Diputados no son
responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan
manifestado en las Cámaras.
Art. 37. — Podrá recaer el nombramiento de Secretario del Despacho, y de Agente Diplomático, en
cualquiera de los individuos del Congreso; mas por
el hecho de aceptarlo quedará vacante el puesto que
ocupaba en el Cuerpo Legislativo.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
TITULO IX
De las atribuciones del Congreso funcionando
separadamente en Cámaras Legislativas.
Art. 38. — Son atribuciones del Congreso:
1ª Dar Leyes y Decretos para la Administración
General de la República, interpretarlos, reformarlos y derogarlos.
2ª Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
3ª Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la inversión de las rentas
públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo.
4ª Crear o suprimir empleos públicos y señalar
sus dotaciones.
5ª Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo,
requerirle para que negocie la paz.
6ª Decretar la enajenación, cambio o adquisición
de territorio.
7ª Dividir el territorio y determinar lo conveniente para su mejor administración, creando o
suprimiendo Provincias, Cantones y Parroquias, previo el informe del Poder Ejecutivo.
8ª Dar o negar su aprobación a los Tratados
públicos o Convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán
ser ratificados ni canjeados.
9ª Decretar los gastos públicos con vistas de
los presupuestos de ingreso y egreso que le
presente el Poder Ejceutivo, y una suma
extradinaria para gastos imprevistos.
10. Conceder premios y recompensas a los que
hayan hecho grandes servicios a la República, y decretar honores públicos en la memoria
de los grandes hombres.
11. Promover por Leyes la educación pública, el
progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general; y conceder por
tiempo limitado privilegios exclusivos para su
estímulo y fomento.
12. Conceder amnistías e indultos generales.
13. Elegir el lugar en que deben residir los poderes públicos.
14. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras
por el territorio de la República, y admitir extranjeros al servicio de ésta en la clase de
Oficiales y Jefes.
15. Permitir o no la estadía de más de dos buques
de guerra de otra nación, por más de un mes
en los puertos de la República.
16. Establecer un Banco Nacional y permitir el
establecimiento de Bancos particulares.
17. Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros, para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros
objetos de utilidad general.
Art. 39. — El Congreso no puede delegar a uno o
más de sus miembros, ni a otra persona, corporación
o autoridad, ninguna de sus atribuciones.
TITULO X
De la formación de las Leyes y Decretos
Legislativos
Art. 40. — Las Leyes y Decretos pueden tener
origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con
excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en la Cámara
de Diputados. El proyecto de Ley o de Decreto se
leerá y debatirá en tres sesiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discución; observándose en todas ellas las reglas
del debate.
Art. 41. — Aprobado un proyecto de Ley o de
Decreto en tercer debate en la Cámara que lo admitió
a discusión, se pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual observando las mismas formalidades,
prestará o rehusará su consentimiento, o hará las
adiciones, supresiones o modificaciones que juzgue
conveniente.
Art. 42. — Si la Cámara que inició el proyecto no
considerare fundadas las alteraciones hechas por la
otra Cámara, podrá insistir, redactando los fundamentos de la insistencia por separado, para conocimiento de la Cámara modificadora; pero si ésta
sostuviere sus modificaciones, quedará archivado el
proyecto.
Art. 43. — El proyecto de Ley o de Decreto que
fuere rechazado o negado, no podrá presentarse en
las sesiones del mismo año.
Art. 44. — Ningún proyecto de Ley o de Decreto
aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de Ley,
mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si
el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará
publicar y ejecutar como Ley; mas si creyere que no
es conveniente, lo devolverá con sus observaciones
en el preciso término de diez días contados desde su
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CONSTITUCION DE 1857
recibo a la Cámara en que tuvo su origen.
Art. 45. — Si la Cámara del origen considerase
fundadas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, mandará archivar el proyecto; mas si a juicio
de las dos terceras partes de los miembros presentes
no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas
el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del
mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del
Poder Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros
presentes de la segunda Cámara del origen en que no
son fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, se
devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como Ley, sin que tenga que arbitrio para oponerse.
Art. 46. — Pasados los diez días que se fijan al
Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin
que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá
fuerza de Ley, a menos que, corriendo aquel término
haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso
tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar
ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones.
Art. 47. — Al pasarse cualquier proyecto de una
a otra Cámara, y al Poder Ejecutivo, se expresarán los
días en que se haya discutido.
Art. 48. — La Ley que reforma otra anterior deberá
redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las
disposiciones que queden vigentes, y declarando
abolida la Ley reformada.
Art. 49. — El Congreso en las Leyes y Decretos
que diere, usará precisamente de esta fórmula: “El
Congreso de Venezuela, Decreta:”.
Art. 50. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
Art. 51. — Ninguna Ley será obligatoria mientras
no sea promulgada en los lugares respectivos.
TITULO XI
Del Poder Ejecutivo
Art. 52. — El Poder Ejecutivo estará a cargo de un
Magistrado con la denominación de Presidente de la
República. El Vicepresidente ejercerá provisionalmente
el Poder Ejecutivo en los casos que determina esta
Constitución.
Art. 53º — Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
101
1ª Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
2ª Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las Leyes, Decretos y actos
del Congreso.
3ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios; y también extraordinariamente cuando
lo juzgue necesario.
4ª Declarar la guerra a nombre de la República,
previo el Decreto del Congreso.
5ª Expedir cartas de naturaleza y ciudadanía conforme a la Ley.
6ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, celeblar
Tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, naturalidad y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso
para ser ratificados y canjeados.
7ª Nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipoteciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza.
8ª Nombrar Cónsules, Vicecónsules y demás
Agentes Comerciales.
9ª Dar ascensos de coroneles y capitanes de
navío con acuerdo del Senado; y de generales con el consentimiento del Congreso en
Cámaras reunidas.
10. Nombrar con consulta del Consejo de Gobierno, todos los empleados civiles, militares y de
Hacienda, en los términos que prescribe la
Ley.
11. Remover los empleados de su dependencia y
que sean de su libre elección o suspenderlos
para someterlos a juicio, oyendo previamente
en este caso al Consejo de Gobierno.
12. Conmutar la pena capital en otra grave, oyendo previamente al Consejo de Gobierno.
13. Cuidar de que se administre la justicia por los
Tribunales y Juzgados, y que las sentencias
se cumplan y ejecuten.
14. Velar en la exacta administración e inversión
de las rentas públicas.
15. Ejercer el mando supremo de las fuerzas de
mar y tierra, y dirigirlas en persona cuando
sea necesario para la defensa de la República,
previo acuerdo del Congreso, y en su receso
del Consejo de Gobierno.
16. Expedir patente de navegación y también de
corso y represalia, cuando el Congreso lo determine, o en su receso con el conse ntimiento
del Consejo de Gobierno.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 54. — En los casos en que con fundamento se
tema conmoción interior, o que la paz pública sea
amenazada del exterior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al
Congreso, si estuviere reunido, o en su receso al
Consejo de Gobierno, para que considerando la urgencia, le conceda facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes:
1º Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria.
2º Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta la suma que se fije en
la misma autorización.
3º Librar órdenes por escrito de comparecencia o
arresto, debiendo ponerse los arrestados a disposición del Juez competente dentro de tres días,
para ser juzgados, o en libertad si no resultare
suficiente fundamento para el juicio.
4º Conceder indultos generales o particulares.
Art. 55. — El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de todos los actos que
haya autorizado en uso de estas facultades.
Art. 56. — No puede el Poder Ejecutivo:
1º Privar de su libertad a ningún venezolano ni
imponerle pena alguna. Cuando en ejercicio de
facultades extraordinarias dispusiese el arresto
de alguna persona, sólo podrá detenerla por
tres días, debiendo dentro de este término ponerla en libertad o a disposición del Tribunal
competente si resultare culpable.
2º Impedir las elecciones, ni que los empleados
públicos desempeñen los deberes y atribuciones que por las Leyes les competan.
3º Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones.
Art. 57. — El Presidente de la República y el
Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son
responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada; y cuando cometan alguno de aquellos
crímenes que por las Leyes se castigan con pena
capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios.
TITULO XII
Del Presidente y Vicepresidente de la República
Art. 58. — Para ser Presidente y Vicepresidente de
la República, se requiere ser venezolano por naturaleza, y tener las demás cualidades que se exijan para
Senador.
Art. 59. — El Presidente y Vicepresidente de la
República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los
cantones, en la proporción de uno por cada cuatro
mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. La
votación será secreta en dichas Asambleas y el escrutinio general se hará por el Congreso. Cuando
ninguno de los candidatos reúna las dos terceras
partes de los votos de dichas Asambleas, el Congreso perfeccionará la elección, concretándola a los tres
que hayan tenido mayor número de sufragios. Si
ninguno de ellos resultare elegido por las dos terceras partes de los votos del Congreso, se concretará
la votación a los dos más favorecidos; y si ninguno
de ellos obtuviere las dos terceras partes de los
votos, se repetirá el acto y quedará elegido el que
obtenga la mayoría absoluta. En caso de empate
decidirá la suerte.
Art. 60. — El Presidente y Vicepresidente de la
República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día 1º de febrero del año en que se
haya perfeccionado la elección.
Art. 61. — Concluído el período constitucional y
llegado el día señalado por esta Constitución para la
instalación del Congreso, el Presidente cesará en el
ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo
día, y se encargará de ellas el Vicepresidente del
Consejo de Gobierno, hasta que instalado el Congreso dé posesión al nombrado.
Art. 62. — El Presidente de la República nombrará
y separará libremente a los Secretarios del Despacho.
Art. 63. — En los casos de enfermedad o inhabilitación temporal del Presidente, entrará a ejercer sus
funciones el Vicepresidente de la República.
Art. 64. — Por muerte, inhabilitación perpetua o renuncia admitida del Presidente de la República, el Vicepresidente también entrará a ejercer las funciones de
aquél; mas en este caso ordenará en el penrentorio
término de tres días que con arreglo a la Ley se proceda a la elección de Presidente constitucional para el
resto de su período; a menos que la falta ocurra dentro
del último año de dicho período; en cuyo caso continuará el Vicepresidente en ejercicio hasta nueva elección ordinaria y entretanto substituirá al Vicepresidente
el que lo sea del Consejo de Gobierno.
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CONSTITUCION DE 1857
TITULO XIII
De los Secretarios del Despacho
Art. 65. — Para el Despacho del Poder Ejecutivo
nombrará el Presidente de la República cuatro Secretarios. La Ley determinará los negocios correspondientes a cada uno.
Art. 66. — Para ser Secretario del Despacho se
requiere ser venezolano por naturaleza y tener las
demás cualidades que se exigen para ser Diputado.
§ único. — Los venezolanos por naturalización
pueden ser nombrados Secretarios del Despacho, siempre que hayan prestado grandes servicios en la guerra
de la independencia, calificados como tales por el
Consejo de Gobierno.
Art. 67. — Los Secretarios del Despacho son los
órganos precisos e indispensables del Poder Ejecutivo, y deben autorizar todos los Decretos, Reglamentos, Ordenes y Providencias que expidiere. Las que no
estén autorizadas por los respectivos Secretarios, no
deben ser ejecutadas por ningún Tribunal ni persona
pública o privada, aunque aparezcan firmadas por el
Presidente de la República.
Art. 68. — Los Secretarios del Despacho son responsables personalmente de todos los actos de la
Administración en sus respectivos ramos.
Art. 69. — Dentro de los primeros quince días de
instalado el Congreso, deberán los Secretarios del
Despacho darle cuenta del estado de sus respectivos
Departamentos.
Art. 70. — Los Secretarios del Despacho podrán
concurrir a las sesiones de las Cámaras cuando el
Poder Ejecutivo lo crea conveniente, con voz informativa, o cuando las mismas Cámaras lo acuerden; pero
nunca tendrán voto en las resoluciones.
TITULO XIV
Del Consejo de Gobierno
Art. 71. — Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República que lo
presidirá; de cuatro ciudadanos con las cualidades
de Senador, elegido por el Congreso, en Cámaras
reunidas; de un miembro de la Corte Suprema de
Justicia designado por ella misma, cada tres años; y
de los Secretarios del Despacho.
§ único. — El Vicepresidente del Consejo sera el
miembro designado por el Cuerpo dentro de los cuatro nombrados por el Congreso.
103
Art. 72. — La duración de los Consejeros nombrados por el Congreso, será de tres años, y sus faltas
cuando sean por enfermedad grave, por muerte o
ausencia, serán reemplazados por cuatro Suplentes
elegidos en las mismas sesiones en que se nombren
los Principales.
Art. 73º — Son atribuciones del Consejo:
1ª Velar sobre la observancia de la Constitución,
dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún
funcionario público.
2ª Dar su dictamen en los casos que lo exijan la
Constitución o las Leyes y en todos aquellos
en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente.
3ª Resolver las dudas que se consulten al Poder
Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna Ley
en el régimen político y administrativo.
4ª Formar proyectos de códigos nacionales y de
Leyes, y presentarlos al Congreso.
5ª Hacer la clasificación a que se refiere el parágrafo único del artículo 66.
Art. 74. — El Poder Ejecutivo oirá la opinión del
Consejo de Gobierno:
1º Sobre los proyectos de Ley que quisiere iniciar
ante cualquiera de las Cámaras.
2º Sobre las objeciones que se proponga hacer a
algún proyecto de Ley o de Decreto.
3º Sobre el presupuesto general de gastos que
debe someter al examen y aprobación del Cuerpo Legislativo.
Art. 75. — Todos los individuos del Consejo de
Gobierno, son responsables de los dictámenes que
dieren, y podrán ser acusados y juzgados en la misma forma que los Secretarios del Despacho.
Art. 76. — El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias a que convoque el Presidente de la República, y no podrá celebrarla sin la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros.
Art. 77. — El Consejo llevará un registro de todos
sus actos, de que pasará cada año una copia auténtica al Congreso, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva.
TITULO XV
Del Poder Judicial
Art. 78. — El Poder Judicial se ejerce por la Corte
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás
Tribunales y Juzgados que determine la Ley.
Art. 79. — La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez Presidente, y de cuatro
Ministros Jueces, con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la Ley, y de un Ministro Fiscal. Todos durarán en sus funciones seis años
y podrán ser reelegidos.
Art. 80. — Para ser miembro de la Corte Suprema,
se requiere:
1º Ser venezolano por naturaleza.
2º Haber cumplido cuarenta años de edad.
3º Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez
años.
§ único. — Los extranjeros que tengan diez años
de naturalización y las demás cualidades que requiere
este artículo pueden ser nombrados Ministros de la
Corte Suprema.
Art. 81. — Los miembros de la Corte Suprema serán
propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas.
Art. 82. — Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las Leyes en lo
Civil y Criminal; correspondiendo a la Corte Suprema,
además de las atribuciones que le conceda la Ley,
resolver las dudas que se le consulten por el Poder
Ejecutivo o por cualquiera otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso
en su próxima reunión. La Ley también organizará y
determinará las facultades de las Cortes Superiores y
demás Tribunales y Juzgados; designará las cualidades de sus empleados y del modo de ejercer todos
ellos sus atribuciones.
Art. 83. — Los empleados del ramo judicial son
responsables personalmente de las infracciones de
Ley que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 84. — Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia
ejecutoriada, ni suspendido, sino por Decreto en que
se declare haber lugar a formación de causa.
TITULO XVI
Del Poder Municipal
Art. 85. — El Poder Municipal se ejerce por los
Concejos Municipales de las cabeceras de Cantón y
demás funcionarios y corporaciones cantonales y
parroquiales que designe la Ley. Esta determinará la
forma de la eleccion, duración y cualidades que deban
tener aquellos funcionarios y corporaciones, y les dará
atribuciones con entera independencia del Gobierno
político de las Provincias.
Art. 86. — El régimen municipal está a cargo de
dichos funcionarios y corporaciones, y se limita al
Gobierno de los cantones y parroquias en lo económico y administrativo de las localidades, por funcionarios de su propia elección.
Art. 87. — Son atribuciones de los Concejos Municipales, además de las que establece la Ley.
1ª Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de
gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del Cantón respectivo.
2ª Formar los Reglamentos que sean necesarios
para el arreglo y mejora de la policía urbana y
rural según lo disponga la Ley, y velar sobre su
ejecución.
3ª Pedir a la autoridad eclesiástica, con los datos
necesarios, la remoción de los Párrocos que observen una conducta notoriamente reprensible
y perjudicial al bien de sus feligreses.
4ª Hacer el nombramiento de Admimistrador de las
rentas cantonales o municipales.
5ª Establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y
arreglar el sistema de su recaudacion e inversión.
6ª Hacer con proporción el repartimiento de las
contribuciones que decrete el Congreso, entre
las Parroquias de cada Cantón.
TITULO XVII
Del régimen político de las Provincias.
Art. 88. — El régimen político de cada Provincia
estará a cargo de un Gobernador dependiente y de
libre nombramiento del Poder Ejecutivo.
§ 1º — Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Diputados; pero no se requiere ser nacido ni estar domiciliado en la Provincia.
§ 2º — Los Gobernadores de Provincia no podrán
ser nombrados Senadores ni Diputados.
Art. 89. — El régimen político de los cantones
estará a cargo de los funcionarios que designe la
Ley, y serán dependientes y de libre nombramiento
de los respectivos Gobernadores.
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CONSTITUCION DE 1857
TITULO XVIII
De la fuerza armada
Art. 90. — Las Cámaras Legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza
permanente de mar y tierra.
Art. 91. — Habrá además en la República una milicia nacional cuya organización y servicio se fijarán
por la Ley.
Art. 92. — La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.
Art. 93. — Su autoridad militar nunca estará unida
a la civil.
Art. 94. — Los oficiales de ejército o marina no
pueden ser destituídos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.
Art. 95. — La milicia nacional estará a las órdenes
del Gobernador de la Provincia, quien la llamará al
servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al artículo 54,
o para obrar dentro de la Provincia en caso de conmoción súbita, y en el modo que determine su Ley
Orgánica.
TITULO XIX
De los deberes de los venezolanos
Art. 96. — Son deberes de los venezolanos:
1º Cumplir la Constitución y las Leyes de la República, y respetar y obedecer a las autoridades
legítimas que son sus órganos.
2º Estar prontos en todos tiempos a defender y a
servir a la Patria.
3º Contribuir a los gastos públicos, satisfaciendo cumplidamente los impuestos que establezca la Ley.
TITULO XX
De las garantías
Art. 97. — Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la
propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante
la Ley.
Art. 98. — Queda para siempre abolida la pena
capital en los delitos políticos.
Art. 99. — Jamás podrá restablecerse la esclavitud
en Venezuela.
105
Art. 100. — Los venezolanos tienen la libertad de
terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén
iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse
del Estado llevando consigo sus bienes, y volver a él,
con tal que observen las formalidades legales; y de
hacer todo lo que no está prohibido por la Ley.
Art. 101. — Todos tienen la libertad de publicar sus
pensamientos y opiniones de palabra, por medio de la
prensa, o de cualquiera otra manera, sin previa censura. La Ley determinará junto con el procedimiento, la
responsabilidad de aquellas publicaciones que no sean
relativas únicamente a los actos públicos de los funcionarios de la Nación.
Art. 102. — Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de
Ley anterior a su delito o acción, y después de
habérsele citado, oído y convencido legalmente.
Art. 103. — Ningún venezolano dará testimonio
con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni
tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges.
Art. 104. — Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la Ley y con las
formalidades que ella prescribe.
Art. 105. — La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de
la manera que la Ley determine.
Art. 106. — Todo juicio será público, salvo los
casos en que la Ley disponga lo contrario.
Art. 107. — En causa criminal, después que se haya
tomado declaración con cargo al reo, si de autos no
resultare méritos para poder imponer pena corporal,
será puesto en libertad bajo la fianza, siempre que así
lo pida el enjuiciado o su defensor.
Art. 108. — La propiedad es inviolable; y sólo por
causa de interés público legalmente comprobado,
puede el Congreso obligar a un venezolano a
enajenarla, previa la justa indemnización.
Art. 109. — Se prohibe el tormento, la confiscación
de bienes y toda pena cruel e infamante.
Art. 110. — Se prohibe la fundación de mayorazgos
y toda clase de vinculaciones.
Art. 111. — No habrá en la República empleos,
distinciones ni privilegios hereditarios.
Art. 112. — Las cartas y toda correspondencia son
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará
en los casos y con las formalidades que la Ley determine.
zan los derechos individuales, igualmente que los que
las ejecuten, son culpables y deben ser castigados,
conforme a las mismas Leyes.
Art. 113. — Todo extranjero de cualquiera Nación
será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a
las mismas Leyes del Estado que los venezolanos;
también gozará en su persona y propiedades de las
mismas garantías que éstos.
Art. 121. — La responsabilidad en caso de detención arbitraria, comprende la indemnización de los
perjuicios que sufriere el agraviado.
Art. 114. — No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la
erogación. El presupuesto de egreso no excederá nunca
de los gastos determinados previamente por las Leyes, sino en la suma que se vote para imprevistos; y
tomado en su totalidad no ha de exceder en ningún
caso de los ingresos probables del mismo año.
Art. 115. — El derecho de petición en ningún tiempo será impedido ni limitado, ejerciéndose con el respeto y decoro debidos a la autoridad de que son
depositarios los empleados y funcionarios públicos.
Art. 116. — Todo venezolano puede representar
por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás
autoridades constituídas, cuando considere conveniente al bien general del Estado, pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones en
nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación
de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos y los cinco primeros que
subscribieren, quedan responsables de la identidad
de todas las firmas.
Art. 117. — Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la Ley.
Art. 118. — Ningún venezolano puede ser distraído
sin su consentimiento de sus Jueces naturales, ni
juzgado por Comisiones especiales o Tribunales extraordinarios.
Art. 119. — Ningún funcionario público expedirá,
obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitucion o a las Leyes, o que violen
de alguna manera las formalidades esenciales
prescriptas por éstas, o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.
Art. 120. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren
o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones contrarias a la Constitución y Leyes que garanti-
Art. 122. — Las contribuciones se repartirán proporcionalmente y se cobrarán sin excepción alguna a
los que deban pagarlas.
Art. 123. — Todo inventor tendrá la propiedad de
su descubrimiento y de sus producciones. La Ley le
asignará un privilegio temporal o dispondrá la manera
de resarcirle de la pérdida que tenga en caso de que
se creyere útil su publicación.
Art. 124. — Ningún venezolano deberá sujetarse a
las Leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la
milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado.
TITULO XXI
Del juramento de los empleados.
Art. 125. — Ningún empleado podrá entrar en el
ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de
cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Art. 126. — El Presidente y Vicepresidente de la
República prestarán este juramento a presencia del
Congreso en manos del Presidente del Senado. Los
Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la
Suprema Corte de Justicia, lo prestarán en presencia
de sus respectivas corporaciones, y los individuos de
éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente.
Art. 127. — Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de Provincia, los Generales del
Ejército y Marina y demás autoridades principales,
civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la
República o ante la persona a quien él cometa esta
función.
TITULO XXII
De la reforma de la Constitución.
Art. 128. — Cualquiera de las Cámaras puede iniciar
la reforma de la Constitución; pero tanto en la una
como en la otra Cámara se calificará la necesidad de
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CONSTITUCION DE 1857
la reforma por las dos terceras partes de los miembros
presentes.
Art. 129. — Declarada la necesidad de la reforma
por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará
el proyecto correspondiente para que sea discutido, y
pueda ser sancionado en la misma forma que las Leyes, por la próxima Legislatura, publicándose entretanto por la imprenta.
Art. 130. — La facultad que tienen las Cámaras para
reformar la Constitución no se extiende a la forma de
Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.
TITULO XXIII
De la Confederación Colombiana
Art. 131. — El Congreso queda autorizado para
dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia; y para hacer en este
caso las reformas de la Constitución que fueren necesarias pudiendo discutirlas en las sesiones del mismo
año en que se propusiere, y observándose los demás
requisitos establecidos en el Título anterior; conservando siempre la soberanía del Estado en todo lo que
se refiera a su régimen interior.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º — Luego que sea sancionada y promulgada esta Constitución, el Congreso en Cámaras reunidas y por las dos terceras partes de sus miembros
presentes, procederá a nombrar por esta vez el Presidente y Vicepresidente de la República para el primer
período constitucional. Entretanto los actuales continuarán en sus destinos hasta que sean reemplazados
por los que se nombren.
Art. 2º — Las Cámaras se renovarán en su totalidad
en las próximas elecciones que tendrán lugar en el año
de 1859.
Art. 3º — Todos los demás destinos que establece
esta Constitución y las Leyes orgánicas, serán provistos desde luego por los funcionarios o corporaciones
a quienes se atribuya el nombramiento.
Dada en el Salón del Congreso y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes
en la ciudad de Caracas a dieciséis de abril del año del
Señor de mil ochocientos cincuenta y siete, 47º de la
Independencia.
107
El Presidente del Senado, Diputado por Caracas, T.
PAZ CASTILLO . — El Presidente de la Cámara de
Representantes, Diputado por Maracaibo, RAFAEL
URDANETA. — El Vicepresidente del Senado, Senador por la provincia de Cojedes, GUILLERMO TELL
VILLEGAS. — El Vicepresidente de la Cámara de
Representantes, Diputado por Trujillo, D.
BUSTILLOS. — Senador por Carabobo, R. Arvelo.
— Representante por Barinas, Felipe Aguillón. —
Representante por la Portuguesa, Juan E. Arias.
— Senador por Aragua, Francisco J. Alfonso. —
Senador por Guayana, Leandro Aristeguieta. —
Representante por Coro, Félix Arteaga. — Senador por Maracaibo, Francisco Balbuena. — Representante por Guayana, Miguel Aristeguieta. —
Senador por el Yaracuy, J. G. Lugo.— Senador por
el Táchira, P. Casanova. — Senador por Cumaná,
Manuel A. Castro. — Representante por Barinas,
Daniel Angulo. — Senador por Barinas, Lucio
María Celis. — Representante por Barquisimeto,
Manuel Avistur. — Representante por Caracas,
Jesús María Blanco. — Representante por Aragua,
Jaime Bosch. — Senador por Barinas, Juan Vicente González Delgado. — Senador por Barcelona,
F. Hurtado. — Senador por Mérida, Pascual Luces. — Representante por la Portuguesa, Bachiller Juan Francisco Bescanza. — Representante
por Barcelona, B. Barrios. — Representante por la
Provincia de Barquisimeto, J. Cayetano Bastía. —
Senador por Maturín, J. Antonio López. — Senador por Apure, José María Lapalma. — Senador
por Barcelona, Pacífico Monagas. — Senador por
Barquisimeto, Fermín Medina. — Representante
por Cojedes, G. Cárdenas. — Senador por
Guayana, Gerardo Monagas. — Representante por
Mérida, M. de J. Contreras. — Senador por el
Guárico, Sebastián Martín. — Senador por Caracas, Francisco Vicente Parejo. — Senador por la
Provincia de Trujillo, Valentín Machado. — Representante por Maturín, Agustín Coll. — Representante por Maracaibo, Juan Celis. — Senador
por Coro, José Falcón. — Representante por la
Provincia de Cojedes, Juan José Apolonio Cruces. — Representante por Maracaibo, Francisco
Carabaño. — Senador por Margarita, José Aniceto
Narváez. — Representante por Barinas, Eladio
Delgado. — Senador por Aragua, Jesús María
Paul. — Representante por Caracas, Felipe
Esteves. — Senador por Trujillo, Miguel Pimentel.
— Senador por el Táchira, C. Rangel. — Representante por el Guárico, Ignacio Esnal. — Repre-
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108
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
sentante por el Guárico, Joaquín Fernández. —
Senador por Coro, José Antonio Rincón. — Senador por Maracaibo, Roque Rebolledo. — Representante por la Provincia de Barinas, Juan Bautista Franco. — Representante por Barcelona, Pedro
María Freites. — Senador por el Guárico, Mateo
Rubin. — Senador por la Portuguesa, R.M.
Rodríguez. — Representante por Apure, Francisco Flores. — Representante por el Guárico, Félix
González Delgado. — Senador por la Portuguesa,
José A. Uzcátegui. — Senador por Barquisimeto,
José D. Trías. — Representante por Carabobo,
Rafael González Delgado. — Representante por
el Guárico, J. M. González. — Senador por Cumaná,
Jesús María Vallenilla. — Senador por Carabobo,
Fernando Vera. — Representante por Coro, José
González. — Senador por Apure, Manuel
Betancourt. — Representante por la Provincia del
Yaracuy, Francisco A.González. — Representante
por Guayana, S. Gaspari. — Representante por el
Táchira, Argimiro Gabaldón. — Representante por
Guayana, Hilario Gambus. — Representante por
Cumaná, J. A. Silva. — Representante por Coro,
Pastor García. — Representante de Guayana,
Manuel Yanes. — Representante por la Portuguesa, Presbítero Bachiller Domingo Antonio Yepes.
— Representante por Barquisimeto, Ramón C.
Yepes. — Representante por Barquisimeto,
Gregorio Yanes. — Representante por Aragua, J.
Manuel Luque. — Representante por
Barquisimeto,
Sa1vador
Luyando.
—
Reprepresentante por Caracas, Juan Batista Barrios. —Representante por Barquisimeto, Juan P.
Lara. — Representante por Carabobo, Juan
Martínez. — Representante por Caracas, José
Tadeo Monagas,hijo. — Representante por el
Yaracuy, Francisco Montes. — Representante por
Maturín, José Ruperto Monagas. — Representante por Coro, Carlos Navarro. — Representante
por Cumaná, Domingo Navarro. — Representante
por Cojedes, Florencio Navarro. — Representante por la Portuguesa, Ramón María Oraa. —
Representante por Aragua, J. Nepomuceno Orta.
— Representante por Barquisimeto, Eduardo Ortiz.
— Representante por el Yaracuy, José María Orte-
ga Martínez. — Representante por Caracas, G.
Pompa. — Representante por Cojedes, José María Peña. — Representante por Maracaibo, Andrés Antonio Pérez. — Representante por
Trujillo, Francisco Pimentel y Roth. — Representante por Barcelona, Luis Blanca. — Representante por Barquisimeto, José María Pérez.
— Representante por Trujillo, José María Perozo.
— Representante por Barquisimeto, Juan Tomás
Pérez. — Representante por Barcelona, Manuel
Planchart. — Representante por Margarita,
Angel V. Mata. — Representante por el Guárico,
José L. Requena. — Representante por Caracas,
Gonzalo Antonio Ruiz. — Representante por
Barinas, Eugenio José Ruiz. — Representante
por la Provincia de Barquisimeto, Andrés M.
Riviera. — Representante por Yaracuy, Agustín
Rivero. — Representante por Caracas, José
Sotillo. — Diputado por Carabobo, Manuel María Silva. — Representante por Barcelona, Miguel A. Sotillo. — Diputado por Yaracuy, Antonio María Salom. — Representante por
Maracaibo, Comandante de artillería, Tiburcio
Troconis. — Representante por la Provincia de
Aragua, General Antonio Valero. — Representante por la Provincia de Cumaná, Manuel N.
Betancourt. — Representante por Barinas, Manuel Venegas. — Representante por Carabobo,
P. Bermúdez. — Representante por Carabobo, J.
A. Zárraga. — Representante por Barquisimeto,
Cosme Urrutia. — Representante por la Portuguesa, Luis Ugarte. — El Secretario del Senado,
J. A. Pérez. — El Secretario de la Cámara de
Representantes, J. Padilla.
Caracas, a dieciocho de abril de mil ochocientos
cincuenta y siete, año 47º de la Independencia.
Cúmplase, publíquese y circúlese.
JOSE T. MONAGAS.— (L. S.) El Secretario de Estado en los Depachos del Interior y Justicia, Francisco Aranda.— El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores, Jacinto
Gutiérrez. — El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Carlos L. Castelli.
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109
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA,
DE 31 DE DICIEMBRE DE 1858
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 31 DE DICIEMBRE DE 1858
Bajo los auspicios del Supremo Legislador del
Universo: Nosotros, los Diputados de las provincias
de Venezuela, reunidos en Convención Nacional, a fin
de formar la más perfecta unión, establecer la justicia,
asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad general y asegurar el
don precioso de la libertad, para nosotros y nuestros
descendientes, ordenamos y establecementos la presente.
CONSTITUCION
TITULO I
De la Nación Venezolana y de su territorio
Artículo 1º — La Nación Venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda
potencia extranjera y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 2º — La soberanía reside esencialmente en la
Nación.
Art. 3º — El territorio de la República comprende
todo lo que antes de la transformación política de
1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela,
con todos sus derechos y pertenencias; y se divide
en provincias, cantones y parroquias.
Art. 4º — Los territorios despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas,
podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los Congresos constitucionales, y regidos
por Leyes especiales.
Art. 5º — Ninguna parte del territorio podrá pasar
por enajenación al dominio de otra potencia; mas esta
disposición no servirá de obstáculo a las transacciones que sean indispensables para fijar los límites de
la República con las Naciones vecinas, siempre que
por aquéllas no pierda su nacionalidad algún
vencidario.
TITULO II
De los venezolanos
Art. 6º — Son venezolanos:
1º Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre o madre
venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos nacidos en
cualquier país extranjero.
2º Por adopción, los nacidos en cualquiera de las
otras Repúblicas hispanoamericanas, sin otra
condición que acreditar su origen y manifestar
su voluntad de serlo, ante la autoridad que
determine la Ley.
3º Por naturalización, los extranjeros ya naturalizados, y los que obtengan carta de naturaleza
conforme a la Ley.
TITULO III
Del Gobierno de Venezuela
Art. 7º — El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable
y alternativo.
Art. 8º — El pueblo ejerce la soberanía directamente en las elecciones e indirectamente por los poderes
públicos que establece esta Constitución.
Art. 9º — El poder público se divide en Nacional y
Municipal.
Art. 10. — El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
TITULO IV
De los ciudadanos
Art. 11º — Son ciudadanos, y por lo tanto tienen
el derecho de elegir para el ejercicio de los poderes
públicos:
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112
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
1º Todos los venezolanos mayores de veinte años.
2º Los que sin tener esta edad sean o hayan sido
casados.
Art. 12º — Los derechos de ciudadano se suspenden:
1º Por enajenación mental.
2º Por condenación a pena corporal en virtud de
sentencia ejecutoriada: mientras se cumple dicha pena.
3º Por interdicción judicial.
TITULO V
De los derechos individuales
Art. 13. — Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela, y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio.
Art. 14. — Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por
medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura,
y también de palabra o de cualquier otro modo; pero
bajo la responsabilidad que determine la Ley para los
casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque
la vida privada. El juicio en materias de imprenta serán
por jurados.
Art. 15. — Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse o reunirse, sin armas, con cualquier
objeto público o privado; y el de representar a las
autoridades lo que estimen conveniente.
Art. 16. — Todos los venezolanos tienen el derecho de ejercer cualquiera profesión o industria, exceptuando solamente las que constituyen la propiedad de
un tercero por privilegio concedido conforme a la Ley,
las que ataquen la moral pública o la salubridad de las
poblaciones, y las que embaracen las vías de comunicación.
Art. 17. — Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República, y el
de salir de él, sin necesidad de pasaporte; a menos
que la autoridad judicial lo haya prohibido en los
casos que determine la Ley.
por autoridad competente, en que se exprese el motivo, y de la cual se dará copia al arrestado: a menos
que sea encontrado en flagrante delito, pues en este
caso cualquiera puede aprehenderlo para conducirlo
inmediatamente a presencia del Juez.
Art. 20. — En negocios criminales la orden de prisión o arresto no podrá ser expedida sin previa información sumaria, de que resulte haberse ejecutado un
hecho que merezca por la Ley pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona a quien
se mande prender o arrestar, la que deberá ser puesta
en libertad bajo fianza, en cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede imponérsele dicha
pena.
Art. 21. — A todo individuo preso por causa criminal, deberán hacérsele, dentro de los tres días siguientes a su prisión, los cargos que le resulten del
sumario que la motivó, para que impuesto de ellos,
pueda contestarlos y defenderse.
Art. 22. — El carcelero o el alcaide no podrá recibir
a ninguna persona en arresto, sin la orden a que se
refiere el artículo 19, ni prohibirle la comunicación
sino por mandato escrito del Juez, quien en ningún
caso podrá extenderlo a más de tres días.
Art. 23. — El carcelero o el alcaide no podrá usar
de otras prisiones, que de las que expresamente le
haya prevenido por escrito el Juez, el cual no podrá
ordenar que se empleen sino las que sean absolutamente necesarias para evitar la fuga o cualquier desorden en la prisión.
Art. 24. — En causa criminal ninguno será obligado
a dar testimonio contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás parientes
hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y
segundo por afinidad.
Art. 25. — El hogar doméstico y el secreto de las
cartas y papeles privados son inviolables; no pudiendo aquél ser allanado, ni éstos abiertos ni leídos, sino
por autoridad competente, y en los casos con los
requisitos prevenidos por la Ley.
Art. 18. — Ninguno podrá ser distraído de sus Jueces
naturales, ni sometido a comisiones o Tribunales extraordinarios, ni juzgado sino por las Leyes anteriores a
su delito o acción, ni sentenciado sino después de haber
sido oído y convencido legalmente.
Art. 26. — Ninguno podrá ser privado de la menor
porción de su propiedad, ni será aplicada a ningún
uso público, sin su consentimiento o el del Congreso.
Cuando el interés común, legalmente comprobado, así
lo exija, debe presuponerse siempre justa compensación.
Art. 19. — Ningún venezolano podrá ser preso,
arrestado o detenido, sino en virtud de orden firmada
Art. 27. — Todos los venezolanos son iguales ante
la Ley.
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CONSTITUCION DE 1858
Art. 28. — La precedente enumeración de derechos
no debe entenderse como una negación de cuales,
quiera otros derechos que puedan corresponder a los
individuos, y que no estén comprendidas en este
Título.
Art. 29. — Los extranjeros en Venezuela gozan de
los mismos derechos individuales y garantías que los
venezolanos, y están sujetos, como ellos, a las Leyes
y autoridades de la República.
TITULO VI
Del Poder legislativo
Art. 30. — El Poder Legislativo se ejerce por un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Art. 31. — El Congreso se reunirá cada año en la
capital de la República, el día 20 de enero, sin necesidad de convocatoria; y sus sesiones durarán noventa
días. Si por algún accidente no pudiere reunirse en el
día señalado, lo hará en el más inmediato posible.
Art. 32. — Ninguna de las Cámaras podrá abrir
sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras
partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá renirse y
compeler a los ausentes a que concurran.
Art. 33. — Abiertas las sesiones con el número
prescripto en el artículo anterior, podrán continuarse
en cada Cámara con la asistencia de la mitad más uno
de la totalidad de los miembros que le correspondan.
Art. 34. — Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán sus sesiones en un mismo día, y residirán en una misma población. Para acordar su traslación a un lugar distinto, o suspender sus sesiones
por más de dos días, se reunirán las Cámaras; y se
resolverá lo que acuerde la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 35. — Cada Cámara tiene el derecho de darse
los reglamentos que deba observar en sus sesiones,
debates y deliberaciones; pudiendo establecer en
ellos las penas que deban sufrir los miembros que
las infrinjan, hasta expelerlos de su seno, si así se
decide por las dos terceras partes de la Cámara.
Art. 36. — Las Cámaras ejercen la policía en el
edificio en que celebren sus sesiones, y pueden dictar todas las medidas que aseguren el libre ejercicio
de sus funciones.
113
Art. 37. — Las resoluciones privativas de cada
Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la
República, ni el consentimiento de la otra.
Art. 38. — Las Cámaras se reunirán en Congreso
cuando lo determine la Constitución o la Ley, o en
cualquier otro caso en que ellas lo estimen necesario. Presidirá entonces la reunión el Presidente del
Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de
Vicepresidente.
Art. 39. — Las sesiones de las Cámaras serán
públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo
juzguen conveniente.
Art. 40. — Los Senadores y Diputados tienen
este carácter por la Nación, y no por la provincia
que los nombra.
Art. 41. — No pueden ser elegidos Senadores ni
Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, los Gobernadores, ni los militares en actual servicio.
Art. 42. — El ejercicio de cualquiera otra función
pública es incompatible, durante las sesiones, con
la de Senador o Diputado.
Art. 43. — Los Senadores y Diputados gozan de
inmunidad en sus personas y propiedades cuando
se hallen en las sesiones, y mientras van al Congreso y vuelven a sus casas. No pueden en consecuencia ser demandados ni ejecutados civilmente;
ni tampoco arrestados o detenidos, sino por crimen
para cuyo castigo está impuesta la pena capital, de
lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho. En los demás casos
en que un Senador o Diputado haya cometido un
delito que merezca otra pena, corporal o infamante,
el Juez pasará desde luego el sumario a la Cámara
respectiva, para que, según su mérito, suspenda al
acusado y lo ponga a disposición del Juez competente. La Ley fijará el tiempo que haya de computarse
para los viajes de ida y vuelta.
Art. 44. — Los Senadores y Diputados no son
responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna
autoridad, de los discursos y opiniones que hayan
manifestado en las Cámaras.
Art. 45. — Los Senadores y Diputados no pueden aceptar destino alguno de libre elección del
Poder Ejecutivo, con excepción de las Secretarías
del Despacho, empleados Diplomáticos y mandos
militares en tiempo de guerra; pero la admisión de
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114
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
estos empleos deja vacantes los que ocupen en las
Cámaras.
Art. 46. — Los cargos de Senador y Diputado son de
libre aceptación; después de aceptados, la admisión de
la renuncia corresponde a la Cámara respectiva.
Art. 47. — Los Senadores y Diputados recibirán la
indemnización que fije la Ley, por los días que duren
las sesiones, y por viático de ida al Congreso y vuelta
a sus casas.
Art. 48. — Cada Cámara es competente para decidir
de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros.
Art. 55. — Ningún acusado podrá ser condenado
sino por la dos terceras partes de los votos de todos
los que deben pronunciar la sentencia definitiva conforme al artículo anterior.
Art. 56. — Una Ley determinará el procedimiento
en los juicios de la competencia del Senado.
Art. 57. — Cuando el Senado conozca de causa
contra el Presidente o Vicepresidente de la República,
si ella no se hubiere concluído durante las sesiones,
continuará reunido con este solo objeto hasta
fenecerla.
TITULO VIII
TITULO VII
De la Cámara de Diputados
De la Cámara del Senado
Art. 58. — La Cámara de Diputados se compondrá
de los que elijan los ciudadanos de las provincias en
votación directa y secreta, por mayoría relativa de
votos, en la proporción de uno por cada veinticinco
mil almas, y uno más por un exceso de quince mil. La
provincia que no tenga veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado; del mismo modo y en la
misma proporción se nombrarán los suplentes. Esta
base podrá ser aumentada por la Ley.
Art. 49. — El Senado se compondrá de dos Senadores por cada provincia, elegidos por las Legislaturas provinciales, por mayoría absoluta de votos; y del
mismo modo se hará la elección de los suplentes.
Art. 50. — Los Diputados a la Legislatura provincial no pueden ser nombrados Senadores principales
ni suplentes por la provincia en que sean Diputados.
Art. 51. — La duración de los Senadores será de
cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Art. 52. — Para ser Senador se necesita:
1º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
2º Tener treinta años cumplidos.
3º Ser natural o vecino de la provincia que hace la
elección.
4º Ser dueño de una propiedad raíz, cuya renta
anual sea de mil doscientos pesos, o tener una
profesión, industria u oficio que produzca mil
quinientos pesos, o un sueldo de dos mil pesos.
Art. 53. — Son atribuciones especiales del Senado:
1ª Perfeccionar la elección, y admitir las renuncias
de los miembros de la Corte Suprema.
2ª Prestar o no su consentimiento para los ascensos de coronel y comandante de ejército, y para
los de capitán de navío y de fragata.
3ª Sustanciar y senterciar los juicios principiados
en la Cámara de Diputados.
Art. 54. — El Senado, para sentenciar en las causas
de que conoce conforme a esta Constitución, incorporará en su seno, con voto deliberativo, a la Corte
Suprema de Justicia; y podrá imponer además de la
pena de deposición, cualquiera otra que la Ley designe contra el delincuente.
Art. 59. — Para ser Diputado se necesita:
1º Ser ciudadano en el goce de sus derechos.
2º Tener veinticinco años cumplidos.
Art. 60. — Los Diputados durarán en el ejercicio de
sus funciones cuatro años, renovándose por mitad
cada dos años.
Art. 61. — Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados:
1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el
Poder Ejecutivo.
2ª Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, contra el Designado,
los Ministros de la Corte Suprema y los Secretarios del Despacho, en los casos determinados
por esta Constitución.
Art. 62. — Propuesta acusación documentada contra alguno de los funcionarios expresados en el artículo anterior, el juicio de la Cámara se limitará a declarar por las dos terceras partes si ha lugar a la
formación de causa.
Art. 63. — Si se declara que ha lugar a la formación de causa, el acusado quedará de hecho suspenso de su empleo y la Cámara pasará la causa al
Senado.
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CONSTITUCION DE 1858
TITULO IX
De Ias atribuciones del Congreso
19.
Art. 64. — Son atribuciones del Congreso:
1ª Formar los Códigos nacionales, pudiendo hacerlo por medio de comisiones de redacción
y de revisión nombradas al efecto.
2ª Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender a los gastos nacionales,
velar sobre su inversión, y tomar cuenta de
ella el Poder Ejecutivo.
3ª Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y
denominación de la moneda.
4ª Fijar y uniformar los pasos y medidas.
5ª Organizar el servicio de postas y correos nacionales.
6ª Decretar la formación del censo de la República, y darle o no su aprobación.
7ª Crear y suprimir los Tribunales y juzgados, y
los demás empleados nacionales, incluso los
diplomáticos, y señalarles sueldos.
8ª Decretar en cada año la fuerza de mar y tierra.
9ª Decretar el reclutamiento del ejército permanente y la organización de la milicia nacional.
10. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, y
requerirle para que negocie la paz.
11. Dar o no su aprobación a los tratados y convenciones que celebre el Poder Ejecutivo con
las naciones extranjeras.
12. Decretar anualmente los gastos públicos en
vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo para las respectivas Secretarías; y además una suma para
gastos imprevistos.
13. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
14. Contraer deudas sobre el crédito del estado.
15. Permitir la creación de Cajas hipotecarias y
Bancos particulares, bajo las condiciones que
tengan a bien establecer.
16. Promover por Leyes o contratos la navegación y canalización de los ríos, la apertura de
caminos y otras obras, con tal que sean de
utilidad nacional.
17. Promover la educación popular, el progreso
de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial.
18. Conceder por tiempo limitado privilegios ex-
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
28.
29.
30.
31.
32.
115
clusivos para el estímulo y fomento de las
ciencias e industrias.
Conceder premios y recompensas personales
a los que hayan hecho grandes servicios a la
República.
Establecer las reglas de naturalización.
Decretar honores públicos a la memoria de
los grandes hombres.
Conceder amnistías e indultos.
Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno.
Crear nuevas provincias, precediendo la petición de los Concejos Municipales y el informe de las Legislaturas provinciales, con
tal que tenga cada una de las provincias que
se van a crear, una población por lo menos
de cincuenta mil almas, y territorio suficiente
para su engrandecimiento; y que la provincia
o provincias de que se segreguen los cantones, queden con una población no menor de
cien mil habitantes.
Reunir en una, dos o más provincias, previa
la petición de la mayoría de los cantones de
las mismas, y el informe de las respectivas
Legislaturas; y variar los límites de las provincias a solicitud de los habitantes de los
respectivos territorios, y con informe igualmente de las Legislaturas.
Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado.
Admitir o no extranjeros al servicio de las
armas de la República.
Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección
de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no sus renuncias.
Prestar o no su consentimiento para el ascenso de General.
Promover la inmigración y colonización de
extranjeros.
Elegir al Designado que ha de reemplazar al
Vicepresidente de la República.
Legislar sobre todas las materias que son de
la competencia del Poder Nacional, reformar
y derogar las Leyes establecidas.
Art. 65. — No puede el Congreso ni ninguna de
las Cámaras:
1º Enjuiciar ni poner pena a ningún venezolano,
sea o no funcionario público, fuera de los
casos expresados en esta Constitución; ni aun
como condición de los indultos que concediere.
2º Aplicar cantidad alguna del Tesoro Nacional
para gastos municipales de las provincias; ni
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116
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
disponer de las rentas municipales para gastos
de la Nación.
3º Delegar ninguna de sus atribuciones a otra autoridad o corporación.
TITULO X
De Ia formación de las leyes
Art. 66. — Los proyectos de Leyes o Decretos del
Congreso pueden tener origen en cualquiera de las
dos Cámaras, a propuesta de sus miembros, o del
Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios del
Despacho; a excepción de los que establezcan impuestos, que deberán tenerlo necesariamente en la
Cámara de Diputados. También tendrá origen en la
Cámara de Diputados la Ley de presupuesto.
Art. 67. — Todo proyecto para ser Ley deberá sufrir
en cada Cámara tres discusiones con intervalo de un
día por lo menos, y ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas
sesiones.
Art. 68. — Si una Cámara negare un proyecto aprobado por la otra, quedará éste sin efecto; pero si
solamente lo alterare, la primera podrá conformarse
con las alteraciones, o insistir en el proyecto; si
insistiere, y la otra persistiere también en sus alteraciones, aquél quedará igualmente sin efecto.
Art. 69. — Ningún proyecto tendrá fuerza de Ley,
aunque haya sido aprobado por ambas Cámaras, mientras no se mande ejecutár por el Poder Ejecutivo, a
quien se pasará por la Cámara en que tuvo origen. Si
el Poder Ejecutivo juzgare inconveniente la ejecución
del proyecto, podrá objetarlo, y lo devolverá con sus
observaciones a la misma Cámara, dentro de los diez
días siguientes al en que lo recibió. La Cámara considerará de nuevo el proyecto con las objeciones, y
podrá insistir en su aprobación por los votos de la
mayoría absoluta de los miembros presentes; en este
caso pasará el proyecto con las objeciones a la otra
Cámara, la cual lo considerará de la misma manera; y
si ambas insistieren, el proyecto tendrá fuerza de Ley,
y el Poder Ejecutivo lo mandará a ejecutar sin más
observación.
Art. 70. — En caso de no estar de acuerdo las dos
Cámaras, o de que cualquiera de ellas no haya insistido en algún proyecto objetado por el Poder Ejecutivo, dicho proyecto no podrá volver a presentarse en
las mismas sesiones.
Art. 71. — Si dentro de los diez días que se con-
ceden al Poder Ejecutivo para objetar o mandar ejecutar un proyecto, no hiciere ni una ni otra cosa, tendrá
éste fuerza de Ley, y será promulgado como tal; y
aunque, corriendo dicho término, el Congreso
suspendiere sus sesiones o se pusiere en receso, el
Poder Ejecutivo deberá, dentro del mismo término,
mandar ejecutar el proyecto u objetarlo: en el primer
caso hará promulgar inmediatamente la Ley; y en el
segundo, publicará también inmediatamente sus objeciones, con las cuales devolverá el proyecto a la
Cámara de su origen, dentro de los tres primeros días
de la próxima reunión del Congreso.
Art. 72. — El Poder Ejecutivo tiene la facultad de
objetar las resoluciones del Congreso en Cámaras
reunidas, cuando no tengan por objeto su traslación,
algún nombramiento o renucia. En el caso de objeción, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al en que las recibió, quedará sin efecto el
acto, si no fuere de nuevo aprobado por la mayoría
absoluta del Congreso.
Art. 73. — Todo proyecto cuya discusión quedare
pendiente en las sesiones de un año, se considerará
en las siguientes como nuevamente introducido en la
Cámara donde se encuentre, y por lo tanto sufrirá en
ella los debates que prescribe esta Constitución.
Art. 74. — Al pasarse los proyectos de una Cámara a otra y al Poder Ejectivo, se expresarán los días en
que hayan sido discutidos.
Art. 75. — La Ley que reforma otra deberá redactarse
íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes, y declarando abolida la Ley
reformada.
Art. 76. — El Congreso en las Leyes y Decretos
que diere en Cámaras separadas usará de esta fórmula: “El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, Decretan”; y en los actos que
expidiere en Cámaras reunidas, usará de ésta; “El
Senado y la Cámara de Diputados de la República
de Venezuela, reunidos en Congreso, Decretan”.
Art. 77. — Ninguna Ley será obligatoria mientras
no sea promulgada.
Art. 78. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades con que se establecen.
TITULO XI
Del Poder Ejecutivo
Art. 79. — El Poder Ejecutivo estará a cargo de un
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CONSTITUCION DE 1858
magistrado, que se denominará Presidente de la República.
Art. 80. — Las faltas del Presidente serán suplidas
por un Vicepresidente, y las de éste por la persona
que anualmente designe el Congreso en Cámaras reunidas, elegida en la forma que establece esta Constitución para perfeccionar la elección del Presidente
de la República.
Art. 81. — El Presidente y Vicepresidente serán
elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía.
Art. 82. — Para ser Presidente de la República se
necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano
en el goce de sus derechos.
Art. 83. — Para que haya elección constitucional de
Presidente de la República, es necesario que se reúna en
favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos
de todos los que hayan sufragado. Si ninguno hubiere
obtenido esta mayoría, el Congreso concretará la elección a los tres que hayan obtenido mayor número de
votos, principiando por fijar en votación secreta estos
tres individuos, si de los sufragios populares resultaren
varios con igual número de votos.
Art. 84. — Designados los tres individuos a quienes ha de concretarse la votación, el Congreso procederá a elegir por escrutinio uno de entre ellos, declarará constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere obtenido esta
mayoría, se repetirá el acto, contrayéndolo a los dos
que resultaren con más votos; y si después de dos
escrutinios más, ninguno obtuviere las dos terceras
partes, será bastante, para que haya elección, la mayoría absoluta. En caso de igualdad continuará la
votación hasta obtener la mayoría.
Art. 85. — La elección de Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá
retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los
miembros que hubiere dado sus votos en el primer
escrutinio; ni entrar en ella el que no haya concurrido
al mismo escrutinio.
Art. 86. — El Presidente durará cuatro años en sus
funciones; y no podrá ser reelegido sino después de
un período constitucional por los menos.
Art. 87. — Las cualidades para ser Vicepresidente,
la forma de su elección, y la duración de él en su
destino, son las mismas que se han establecido respecto del Presidente.
117
Art. 88. — No puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente ningún individuo que tenga parentesco
de consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o de
afinidad dentro del segundo, con las personas que
sean Presidente o Vicepresidente al tiempo de la elección.
Art. 89. — La elección de Presidente y la de Vicepresidente se harán con diferencia de dos años de
una a otra, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo
durará dos años.
Art. 90. — El Presidente de la República cesa en el
ejercicio de sus funciones el día veinte de enero del
año en que termine el período constitucional; y en el
mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Vicepresidente, hasta que el Congreso dé posesión al Presidente nombrado.
Art. 91. — El Presidente no podrá ejercer el Poder
Ejecutivo fuera de la capital de la República, excepto
en el caso de ocupación por fuerzas enemigas, u otro
acontecimiento grave que imposibilite la permanencia
en ella.
Art. 92. — Por muerte, dimisión, destitución o incapacidad del Presidente, ejercerá el Vicepresidente el
Poder Ejecutivo hasta que se concluya el período
constitucional.
Art. 93. — Cuando el Presidente encargado del
Poder Ejecutivo por alguna de las causas expresadas
en el artículo anterior, faltare también por cualquiera
de las mismas causas, le subrogará el Designado por
el Congreso hasta que sean elegidos el Presidente y
el Vicepresidente; cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año
para terminar el período constitucional. El Presidente
y el Vicepresidente elegidos en este caso durarán
solamente por el tiempo que falte para completar los
respectivos períodos.
Art. 94. — El Presidente es el Jefe de la Administración general de la República, y como tal tiene las
atribuciones siguientes:
1ª Conservar el orden y tranquilidad interior, y
asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
2ª Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las Leyes, Decretos y actos
del Congreso.
3ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios; y también extraordinariamente cuando lo
juzgue necesario por una grave ocurrencia.
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118
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
4ª Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar
y tierra de la República.
5ª Llamar la milicia al servicio cuando lo haya
decretado el Congreso.
6ª Declarar la guerra a nombre de la República,
previo al Decreto del Congreso.
7ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados y convenciones con las naciones
extranjeras.
8ª Nombrar y remover libremente los Secretarios
del Despacho.
9ª Nombrar los Ministros y agentes diplomáticos,
estando las plazas creadas por la Ley; y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes
comerciales.
10. Dar ascensos: de General, con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas; de Coronel y Comandante de Ejército y de Capitán
de navío y de fragata, con previo acuerdo y
consentimiento del Senado; y de los empleados inferiores, conforme a las Leyes de la
materia.
11. Conceder retiros y licencias a los militares y
otros empleados, según lo determine la Ley.
12. Expedir patentes de navegación; y también de
corso y represalias cuando el Congreso lo decrete.
13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la
Ley.
14. Nombrar para todos los destinos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se
reserve a alguna otra autoridad.
15. Suspender de sus destinos a los empleados de
libre nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las Leyes, sus Decretos u órdenes,
con calidad de ponerlos a disposición de la
autoridad competente dentro de tres días, con
el sumario o documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que los juzgue.
16. Separar de sus destinos a los mismos empleados, cuando así lo exija el servicio público;
excepto los casos en que la Constitución o las
Leyes dispongan otra cosa.
17. Cuidar de que la recaudación e inversión de
las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la Ley.
18 Conmutar la pena de muerte en otra grave,
cuando haya para ello poderosos motivos;
oyendo previamente el informe del Tribunal que
pronunció la última sentencia. De esta atribución no podrá usarse en favor de los que sean
sentenciados por el Senado.
Art. 95º — En los casos de conmoción interior a
mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente podrá
solicitar del Congreso que lo autorice para ejercer
todas o algunas de las facultades siguientes:
1ª Llamar al servicio aquella parte de la milicia
nacional que el mismo Congreso juzgue necesaria.
2ª Exigir anticipadamente las contribuciones, o
negociar empréstitos por las sumas suficientes,
si no pueden cubrirse los actos con las rentas
ordinarias.
3ª Establecer el requisito de transitar por el territorio de la República o salir de él, con pasaporte.
4ª Conceder indutos generales y particulares a los
comprometidos por delitos políticos.
Art. 96. — Si el Congreso no estuviere reunido, el
Presidente de la República convocará, en los casos
del artículo anterior, un Consejo extraordinario, compuesto de la Corte Suprema de Justicia, del Vicepresidente de la República y del Secretario que introduzca la solicitud, presidido por el Presidente de la Corte
Suprema; este cuerpo podrá acordarle por las dos
terceras partes de sus votos las facultades que se
expresan en el mismo artículo. Este acuerdo se publicará y se circulará a todas las autoridades.
Art. 97. — No podrán concederse las facultades del
artículo 95 por más de noventa días.
Art. 98. — Un Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros días de su próxima
reunión, de todos los actos que ejecutare en uso de
las facultades a que se refieren los tres artículos precedentes.
Art. 99. — No puede el Presidente de la República
salir del territorio de ésta, durante el período de su
administración ni un año después; ni mandar en persona la fuerza de mar y tierra.
TITULO XII
De los Secretarios del Despacho
Art. 100. — Para el Despacho de los negocios
correspondientes al Poder Ejecutivo, habrá el número
de Secretarios que determine la Ley.
Art. 101. — Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado.
Art. 102. — Todos los actos del Presidente de la
República, con excepción del nombramiento y remoción de los Secretarios, deberán ir autorizados por el
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CONSTITUCION DE 1858
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Secretario del ramo respectivo, sin cuyo requisito no
serán obedecidos.
nombramiento en la forma establecida en esta Constitución.
Art. 103. — No salva de responsabilidad a los
Secretarios la orden verbal o escrita del Presidente.
Art. 112. — Cada Legislatura provincial pasará
al Senado copia certificada de la elección de que
habla el artículo 110; el Senado declarará electos
a los que hayan obtenido mayoría absoluta de
votos; y si resultare alguno o algunos sin la mayoría mencionada, el Senado procederá a elegir el
Ministro o Ministros que no la hubieren obtenido
en la forma y de la manera prevenida para la elección de Presidente de la República.
Art. 104. — Los Secretarios darán cuenta anualmente a las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a su instalación, del Estado de sus respectivos ramos.
Art. 105. — Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones cuando sean llamados por alguna
de las Cámaras, o cuando ellos lo estimen conveniente. En todo caso tendrán voz, pero no voto.
TITULO XIII
Del Poder Judicial
Art. 106. — El Poder Judicial se ejerce por una
Corte Suprema, por Cortes Superiores y por los Tribunales y Juzgados inferiores que establezca la Ley.
Art. 107. — En las causas criminales la justicia se
administrará por Jurados cuando y conforme lo dispongan los futuros Congresos constitucionales.
TITULO XIV
De la Corte Suprema
Art. 108. — La Corte Suprema se compondrá por
lo menos de cinco Ministros Jueces.
Art. 109. — Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita:
1º Ser ciudadano en el goce de sus derechos.
2º Haber cumplido cuarenta años de edad.
3º Haber sido Magistrado de una Corte Superior
por seis años, o haber ejercido la profesión de
abogado por doce años en la República.
Art. 110. — Los Ministros de la Corte Suprema
serán elegidos por las Legislaturas provinciales. Para
cada plaza deberán elegir dos individuos, uno de
ellos, por lo menos, no vecino de la provincia que
hace la elección. La votación se hará por escrutinio.
Art. 111. — Para suplir las faltas absolutas o
temporales de los Ministros de la Corte Suprema, el
Congreso en Cámaras reunidas designará anualmente el número de abogados que determine la Ley; los
cuales serán llamados por la misma Corte a suplir
las faltas indicadas en los casos que ocurran; sin
embargo, en las faltas se avisará a las Legislaturas
provinciales para llenar la vacante; haciéndose el
Art. 113. — Son atribuciones de la Corte Suprema:
1ª Reunirse en la Cámara del Senado para sentenciar en las causas que se formen contra
el Presidente de la República, o contra el
Vicepresidente y Designado cuando estén
Encargados del Poder Ejecutivo; contra los
Secretarios del Despacho; o los Ministros
de la misma Corte en los casos del artículo
147.
2ª Decretar la suspension, y conocer de las
causas que se formen por delitos comunes
contra el Vicepresidente de la República,
cuando no esté Encargado del Poder Ejecutivo, contra los Secretarios del Despacho y
Ministros de la misma Corte.
3ª Conocer de los negocios contenciosos de
los Ministros Plenipotenciarios acreditados
cerca del Gobierno de la República, en los
casos permitidos por el derecho internacional, o previstos por Tratados.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad
contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, por mal desempeño de
sus funciones.
5ª Conocer de las controversias que resultaren
de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio
de Agentes.
6ª Decretar la suspensión y conocer de las causas de responsabilidad de los Gobernadores, a solicitud del Poder Ejecutivo, o de
cualquier ciudadano, en vista de los fundamentos que tuvieren para pedirla.
7ª Resolver las dudas de los demás Tribunales
sobre la inteligencia de alguna Ley, dando
cuenta al Congreso para que éste la fije, si
lo juzgare necesario.
8ª Declarar la nulidad de los actos legislativos
sancionados por las Legislaturas provincia-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
120
9ª
10.
11.
12.
les, a petición de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución.
Perfeccionar en la forma establecida en el artículo 112, la elección de los Ministros de las
Cortes Superiores hecha por las Legislaturas
provinciales, cuando alguno o algunos no
hubieren obtenido la mayoría absoluta; y proveer interinamente las vacantes.
Informar al Congreso todo lo conveniente para
la mejora de la Administración de justicia.
Decidir las cuestiones que se susciten entre
las provincias, o entre una o algunas provincias y el Gobierno nacional de la República,
sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad, o sobre cualquier otra causa contenciosa.
Ejercer las demás atribuciones que determine
la Ley.
Art. 114. — Los Ministros de la Corte Suprema,
durante el desempeño de sus destinos, no pueden
admitir empleo alguno de nombramiento del Poder
Ejecutivo.
TITULO XV
De las Cortes Superiores y demás Tribunales
Justicia
de
Art. 115. — Las Cortes Superiores se compondrán
por lo menos de tres Ministros.
Art. 116. — Para ser Ministro de las Cortes Superiores se necesita:
1º
2º
3º
4º
Ser venezolano en el goce de la ciudadanía.
Tener treinta años de edad.
Ser abogado no suspenso.
Haber sido Juez, Asesor o Auditor por cuatro
años a lo menos; o por haber ejercido por seis
años la profesión de abogado.
Art. 117. — La Ley organizará las Cortes Superiores
y los demás Tribunales y Juzgados, y determinará sus
atribuciones y la manera de ejercerla.
TITULO XVI
Disposiciones generales en la orden judicial
Art. 118. — Los Magistrados y jueces no pueden
ser suspendidos de sus destinos, sino por Decreto en
que se declare haber lugar a la formación de causa; ni
depuesto sino por sentencia ejecutoriada.
Art. 119. — Los Ministros de las Cortes Supremas
Superiores durarán cuatro años en sus empleos, renovándose por mitad cada dos años; y pueden ser reelegidos.
Art. 120. — El destino de Ministros de las Cortes
Supremas y superiores es incompatible con el ejercicio de cualquiera profesión o cargo público.
Art. 121. — Todos los Tribunales y juzgados están
obligados a motivar sus sentencias.
TITULO XVII
Del Poder Municipal
Art. 122. — El Poder Municipal se ejercerá por una
Legislatura y un Gobernador en la provincia; por un
concejo y un Jefe municipal en los Cantones; y por
los demás funcionarios y corporaciones que establezca la Legislatura provincial.
TITULO XVIII
De las Legislaturas provinciales
Art. 123. — En cada provincia habrá una Legislatura, compuesta de los Diputados que nombren los
cantones a razon de tres Diputados por cada cantón.
La provincia que tenga menos de cuatro cantones,
nombrará siempre doce Diputados; distribuyéndose
con igualdad este número entre los cantones.
Art. 124. — Los Diputados de cada cantón serán
nombrados por el voto directo y secreto de los ciudadanos del cantón, cada dos años; pudiendo ser elegidos
aun los que no sean vecinos de aquel cantón.
Art. 125. — Los suplentes a la Legislatura provincial se elegirán del mismo modo y en la misma proporción que los Diputados principales.
Art. 126. — Los Diputados principales y suplentes
para la Legislatura provincial deberán ser ciudadanos
en el ejercicio de sus derechos.
Art. 127. — Las Legislaturas no podrán instalarse
ni continuar sus sesiones, con menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; se reunirán todos los años el día 1º de octubre en la capital
de la provincia; y cada reunión ordinaria durará cuarenta días.
Art. 128. — Son atribuciones de las Legislaturas
provinciales:
1ª Elegir los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, en la forma que determina esta Constitución.
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CONSTITUCION DE 1858
2ª Nombrar los Ministros de la Corte Superior de su
respectivo Distrito, en los mismos términos establecidos en esta Constitución para la elección de
los Ministros de la Corte Suprema.
3ª Elegir los Senadores principales y suplentes
de la provincia.
4ª Organizar los cantones y parroquias en su gobierno y administración.
5ª Disponer lo conveniente sobre el nombramiento de los oficiales de la Milicia nacional, y
sobre la instrucción de ésta, con sometimiento
a las Leyes del Congreso y a los Reglamentos
del Poder Ejecutivo.
6ª Favorecer y promover la inmigración de extranjeros.
7ª Crear y suprimir cantones y parroquias, demarcar sus límites, y dirimir toda controversia que
se suscitare entre ellos sobre su demarcación
y atribuciones.
8ª Establecer impuestos en la provincia.
9ª Dictar Leyes en todos los ramos de policía
urbana, rural y correccional.
10. Promover la instrucción, el progreso de las
ciencias y artes, y los establecimientos de
enseñanza práctica industrial, la apertura y
mejora de las vías de comunicación terrestres
y fluviales; el establecimiento de hospitales y
casas de beneficiencia; y todo lo relativo a
mejoras interiores.
11. Legislar sobre todas las materias que no estén
reservadas al Poder Nacional.
Art. 129. — No pueden las Legislaturas provinciales:
1º Imponer contribuciones sobre el comercio exterior de importación o exportación.
2º Acordar determinación alguna contraria a los
privilegios concedidos por el Congreso o por el
Poder Ejecutivo conforme a la Ley.
3º Imponer deberes a las corporaciones o funcionarios exclusivamente nacionales.
4º Gravar con impuestos los efectos y propiedades
nacionales.
5º Sujetar a los vecinos de otra provincia, o sus
propiedades, a otros gravámenes que los que
pesen sobre los vecinos y propiedades de la
misma provincia.
Art. 130. — Los Decretos y Resoluciones de las
Legislaturas provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá la facultad de
objetarlos dentro de los cinco días siguientes al en
121
que las recibió. Las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Legislatura, y si ésta
insistiere en su acuerdo por los votos de la mayoría
absoluta, se llevará a efecto la resolución.
Art. 131. — Las disposiciones del artículo 71 se
aplicarán en sus respectivos casos al Gobernador y la
Legislatura provincial, sin más diferencia que la del
término establecido.
Art. 132. — Los Diputados provinciales no son
responsables por los discursos y opiniones que manifiesten en la Cámara y gozarán de inmunidad en la
misma extensión que los miembros del Congreso.
TITULO XIX
De los Gobernadores
Art. 133. — El Poder Ejecutivo provincial se ejercerá por un Magistrado con la denominación de Gobernador.
Art. 134. — El Gobierno superior político y administrativo, y el orden y seguridad de la provincia,
estarán a cargo del Gobernador, al cual quedan subordinados todos los empleados de cualquiera clase
pertenecientes a la provincia.
Art. 135. — Los Gobernadores son agentes del
Poder Nacional, y como tales cumplirán y harán cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutarán las órdenes que recibieren del Poder Ejecutivo
en los asuntos de su competencia, siempre que no
sean opuestas a aquéllas.
Art. 136. — Para ser Gobernador se necesita ser
ciudadano en el goce de sus derechos, y su duración
será de cuatro años.
Art. 137. — Los Gobernadores serán elegidos por
la mayoría absoluta de los ciudadanos que sufraguen
en la provincia en votación directa y secreta. En caso
de que ningún candidato hubiere obtenido esta mayoría, la Legislatura provincial perfeccionará la elección,
en los mismos términos y de la misma manera que lo
hace el Congreso en la elección de Presidente de la
República.
Art. 138. — Los Gobernadores no pueden ser
reelectos para el período inmediato.
Art. 139. — Corresponde a los Gobernadores:
1º Convocar extraordinariamente las Legislaturas
provinciales, cuando lo exija la gravedad de
alguna ocurrencia.
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122
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
2º Mandar ejecutar los Decretos y Resoluciones
de las Legislaturas, y objetarlos cuando los
juzgue inconstitucionales o inconvenientes.
3º Las demás facultades que les atribuyan las Leyes nacionales o provinciales.
Art. 140. — Las faltas temporales y absolutas de
los Gobernadores serán suplidas por las personas que
designe la Ley provincial.
Art. 141. — Los Gobernadores serán pagados por
las rentas provinciales.
TITULO XX
Por malversación de los fondos públicos.
3º Los Ministros de la Corte Suprema:
Por traición.
Por cohecho.
Por infracción de esta Constitución o de las
Leyes.
Art. 148. — El crimen de traición para los efectos
del artículo anterior, consiste en atentar contra la forma
de Gobierno establecida en esta Constitución, o en
tomar las armas a favor de enemigos exteriores, o en
coligarse con ellos o con nacionales a favor del extranjero.
Art. 142. — La fuerza militar se dividirá en ejército
permanente, fuerza naval y milicia nacional.
Art. 149. — Todos los demás empleados de la
República son igualmente responsables por su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme lo
dispongan las Leyes.
Art. 143. — La fuerza armada es esencialmente
obediente y no puede deliberar.
TITULO XXII
De la fuerza militar
Art. 144. — Los individuos de la fuerza armada de
mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las
Leyes militares.
Art. 145. — La autoridad militar no estará nunca
unida a la civil.
Art. 146. — La milicia nacional será organizada por
la Ley, y estará a las órdenes de los Gobernadores de
las provincias, quienes la llamarán al servicio cuando
el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del
Congreso, o de las facultades extraordinarias concedidas según el artículo 95, o para obrar dentro de la
provincia en caso de conmoción súbita, y en el modo
que determine la Ley.
TITULO XXI
De la responsabilidad
Art. 147. — Son responsables:
1º El Presidente de la República, y el Vicepresidente y Designado cuando ejerzan el Poder Ejecutivo:
Por traición.
Por infracción de esta Constitución.
Por crímenes que las Leyes castigan con pena
capital.
2º Los secretarios del Despacho:
Por traición.
Por soborno o cohecho.
Por infracción de esta Constitución o de las
Leyes.
Disposiciones varias
Art. 150. — Los venezolanos tienen el derecho de
terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén
principiados los pleitos.
Art. 151. — Queda abolida toda confiscación, toda
pena cruel, y la de muerte por los delitos políticos. El
Código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital.
Art. 152. — No se extraerá del Tesoro público,
cantidad alguna para otros usos que los determinados
por la Ley, y conforme a los presupuestos, que precisamente se publicarán.
Art. 153. — No podrán gravarse las rentas municipales con impuestos nacionales.
Art. 154. — Se prohibe la fundación de mayorazgos
y toda clase de vinculaciones.
Art. 155. — Se prohibe a toda corporación pública
o empleado el ejercicio de cualquier función o autoridad, que no le hayan sido conferidas por la Constitución o la Ley.
Art. 156. — Ningún funcionario público, expedirá,
obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las Leyes; o que violen
de alguna manera las formalidades esenciales
prescriptas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.
Art. 157. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren
o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resolucio-
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CONSTITUCION DE 1858
nes contrarias a la Constitución y Leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los
que las ejecuten, son culpables, y deben ser castigados conforme a las mismas Leyes.
Art. 158. — Los sueldos o asignaciones del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores y Diputados, y de los magistrados de la
Corte Suprema, no podrán aumentárseles ni
disminuírseles, durante el período para el cual
hubieren sido electos, los que desempeñen dichos
destinos.
Art. 159. — Las elecciones provinciales precederán a las nacionales.
TITULO XXIII
Del juramento de los empleados
Art. 160. — Ningún empleado podrá entrar en el
ejercicio de sus funciones, sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de
cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Art. 161. — El Presidente y Vicepresidente de la
República prestarán este juramento a presencia del
Congreso, en manos de su Presidente; los Presidentes de las Cámaras nacionales y provinciales, y los
de las Cortes Supremas y Superiores de Justicia, en
presencia de sus respectivas corporaciones, y los
miembros de éstas, en manos de sus respectivos
Presidentes.
Art. 162. — Los Secretarios del Despacho prestarán dicho juramento ante el Presidente de la República; los Gobernadores ante el Concejo Municipal de
la capital de la provincia; y los demás empleados
civiles y militares ante los respectivos Gobernadores, o ante la autoridad que éstos o la Ley designen.
TITULO XXIV
De la reforma de la Constitución
Art. 163. — En cualquiera de las Cámaras se puede
proponer la reforma de alguno o algunos artículos de
esta Constitución, por cualquier número de sus miembros; mas para que las reformas propuestas puedan
discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. Declarada la necesidad de la reforma,
la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto
correspondiente para que sea discutido con las mismas formalidades que las Leyes en la próxima Legis-
123
latura, publicándose entretanto la reforma por la imprenta.
Art. 164. —La facultad que se concede al Congreso
por el artículo anterior, no se extiende a variar la forma
de Gobierno, que será siempre republicano, popular
representativo, responsable y alternativo.
TITULO XXV
Disposiciones transitorias
Art. 165. — La presente Constitución será promulgada con su solemnidad y formalidades que establece
el decreto de 24 de septiembre de 1830, y se pondrá
inmediatamente en ejecución, quedando vigentes todas las Leyes y Decretos en cuanto no se opongan a
ella; y para que tenga efecto la renovación prevenida
en los artículos 51, 60 y 119, las Cámaras nacionales
en su primera reunión, y las Cortes Supremas y Superiores al instalarse, sacarán por suerte la mitad de sus
respectivos miembros, o el número mayor si fuere
impar, que deben cesar al fin del segundo año.
Dada en Valencia, en el salón de sesiones de la
Convención Nacional, y firmada por los Diputados
presentes, el día veinticuatro de diciembre del año de
mil ochocientos cincuenta y ocho.
El Presidente, Diputado por la Provincia de Caracas,
PEDRO GUAL.— El Vicepresidente, Diputado por la
Provincia de Caracas, MANUEL M. QUINTERO. — El
Vicepresidente, Diputado por la Provincia de Apure, M. PALACIO. — Diputados por la Provincia de
Apure: José F. Arciniega, José Francisco Delgado.— Diputados por la Provincia de Aragua: F.
Toro, Jesús M. González, Sabino Rasco, Ramón
Núñez, Aure1iano Otáñez, José L. Rodríguez.—
Diputados por la Provincia de Barcelona: José M.
Sucre Hernández, Manuel Matute, Manuel
Sánchez, José Ruiz, José Antonio Trías, Diego
Samarra, J. Rafael Luna, Manuel Figuera.— Diputados por la Provincia de Barinas: Pedro F.
Cordero, Fernando Barreto, Nicolás M. Pumar,
Hipólito de la Cueva, Miguel R. García, Juan J.
Illas, Bartolomé Delgado, Manuel Montilla.—
Diputados por la Provincia de Barquisimeto: J. M.
Raldíriz, Rudecindo Freites, Bernardo Tovar,
Ezequiel Garmendia, Pablo Judas, José Manuel
Perera, Basilio Roque, J. Gil, Fernando Adames,
J. A. Colmenares.— Diputados por la Provincia de
Carabobo: P. J. Estoquera, Carlos P. Calvo (hijo),
Francisco Machado, Francisco González, Francisco Codecido, J. M. Pérez Marcano, Miguel G.
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124
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Maya, A. F. Castillo.— Diputados por la Provincia
de Caracas: J. Briceño, Rufino González, Valentín
Espinal, Carlos Tirado, Pedro Naranjo, Epifanio
Manrique, Mariano Ustáriz.— Diputado por la
Provincia de Cojedes: Juan J. Herrera, Mateo
Esteves, Daniel Quintana, Manuel Cárdenas, José
León Romero, Sa1ustiano Crespo, Felipe Lara
Vásquez.— Diputados por la Provincia de Coro:
Nicolás M. Gil, Víctor J. Diez, Pedro Romero
Irribero, Juan de D. Monzón, Luis M. Hermoso.—
Diputados por la Provincia de Cumaná: A. J.
Sotillo, J. M. Morales Marcano, Bartolomé Milá
de 1a Roca.— Diputados por la Provincia de
Guárico: Pedro Morati, Pedro Bermúdez, J. M.
Rubín, Carmelo Montenegro, Bonifacio Gómez,
D. Mendoza, Alejandro Belisario y Belisario.—
Diputados por la Provincia de Guayana: Carlos
Machado, Olegario Meneses, Ramón I. Montes.—
Diputados por la provincia de Maracaibo: José E.
Gallegos, José A. Montiel, Rafael Lossada, J. E.
Gando, A. J. Urquinaona.— Diputados por la
provincia de Margarita: Ramón Martiarena, Manuel V. Maneiro.— Diputados por la Provincia de
Maturín: A. Millán, José Rafael Nuñez, José
Fernández.— Diputados por la provincia de
Mérida: Eloy Paredes, Pedro Monsalve, Mariano
Uzcátegui, M. N. Guerrero.— Diputados por la
provincia de la Portuguesa: Juan E. Arias, Miguel
Oráa, Federico Rodríguez, Dionisio Goisueta.—
Diputados por la provincia del Táchira: J. E.
Andrade, Camilo Otero, José I. Cárdenas.— Diputados por la provincia de Trujillo: Ricardo
Lavastida, Argemiro Gabaldón, M. M.
Carrasquero.— Diputados por la provincia del
Yaracuy: Elías Acosta, J. Tomás González,
Hilarión Antich, Candelario Varela, Manuel
Olivero.— El Secretario, R. Ramírez.
Valencia, diciembre treinta y uno de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene
el artículo 165 de esta misma Constitución.
El Jefe Provisional del Estado, JULIAN CASTRO.—
Por S. E.— El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Justicia, Lucio Siso.— El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda,
Miguel Herrera. — E1 Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Luis
Sanojo.— El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, León de Febres Cordero.
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125
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 22 DE ABRIL DE 1864
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 22 DE ABRIL DE 1864
La Asamblea Constituyente bajo la invocación del
Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela,
SECCION II
De los venezolanos
Art. 6º — Son venezolanos:
D ECRETA :
TITULO I
La Nación
SECCION I
Del territorio
Artículo 1º — Las provincias de Apure, Aragua,
Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas,
Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo,
Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira,
Trujillo y Yaracuy, se declaran Estados independientes y se unen para formar una Nación libre y soberana, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 2º — Los límites de cada Estado serán los que
señaló a las Provincias la Ley de 28 de abril de 1856,
que fijó la última división territorial.
Art. 3º — Los límites de los Estados Unidos que
componen la Federación venezolana, son los mismos
que en el año de 1810 correspondían a la antigua
Capitanía General de Venezuela.
Art. 4º — Las entidades políticas expresadas en el
artículo 1°, se reservan la facultad de unirse dos o
más para formar un solo Estado; pero, conservando
siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo
Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la
Unión.
Art. 5º — Los Estados que hayan usado de la
facultad del artículo anterior, conservarán sus votos
para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de vocales
para la Alta Corte Federal.
1º Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el Territorio de Venezuela, cualquiera
que sea la nacionalidad de sus padres.
2º Los hijos de madre o padre venezolanos que
hayan nacido en otro Territorio, si viniere a
domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo.
3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de
nacionalidad; y
4º Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las
Repúblicas Hispanoamericanas o en las Antillas españolas, siempre que hayan fijado su
residencia en el Territorio de la Unión y quieran serlo.
Art. 7º — No pierden el carácter de venezolanos
los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad
en país extranjero.
Art. 8° — Son elegibles los venezolanos varones
y mayores de veintiún años, con las excepciones
contenidas en esta Constitución.
Art. 9° — Todos los venezolanos tienen el deber
de servir a la Nación, conforme lo dispongan las
Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su
vida, si fuere necesario, para defenderla.
Art. 10. — Los venezolanos en el Territorio de
cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes
y derechos que los domiciliados.
Art. 11. — La Ley determinará los derechos que
corresponden a la condición de extranjero.
TITULO II
Bases de la Unión
Art. 12. — Los Estados que forman la Unión venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías,
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128
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
se declaran iguales en entidad política, y conservan
en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.
Art. 13. — Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a
establecer las reglas fundamentales de su régimen y
gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos:
1º A organizarse conforme a los principios de
Gobierno Popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.
2º A no enajenar a potencia extranjera parte de
su Territorio, ni a implorar su protección.
3º A ceder a la Nación el terreno que se necesite
para el Distrito Federal.
4º A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas
navegables, que no hayan exigido canalización artificial.
5º A no sujetar a contribuciones antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que
hayan sido gravados con impuestos nacionales.
6º A no imponer contribuciones sobre los efectos y mercancías de tránsito para otro Estado.
7º A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del
Estado, y en cuanto esos deberes no sean
incompatibles con el servicio público nacional.
8º A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no
puedan avenirse pacíficamente; sin que en
ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera
causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del
Congreso.
9º A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados.
10. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni
separarse menoscabando la nacionalidad de
Venezuela y su Territorio.
11. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y Leyes de la Unión y los
decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional,
los Tribunales y Juzgados de la Unión
expidieren en uso de sus atribuciones.
12. A consignar como principio político en sus
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
Constituciones particulares la extradicion criminal.
A mantener distantes de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen
en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.
A no establecer Aduanas para cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales.
A no permitir en los Estados de la Unión
enganches o levas que tengan o puedan tener
por objeto atacar la libertad e independencia
o perturbar el orden público de otros Estados
o de otra Nación.
A dejar a cada Estado la libre administración
de sus productos naturales. En consecuencia,
los que tengan salinas las administrarán con
entera independencia del Gobierno general.
A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en
explotación, la suma de veinte mil pesos que
deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados.
A dar el contingente que les corresponda para
componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra.
A no prohibir el consumo de los productos
de otros Estados ni gravarlos con impuestos
diferenciales.
A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y la
Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados.
A respetar las propiedades urbanas, parques
y castillos que sean de la Nación.
A tener para todos ellos una misma Legislación sustantiva, civil y criminal.
A establecer en las elecciones populares el
sufragio directo y secreto.
TITULO III
Garantía de los venezolanos
Art. 14. — La Nación garantiza a los venezolanos:
1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida
la pena capital, cualquiera que sea la Ley que
la establezca.
2ª La propiedad con todos sus derechos; ésta
sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión
judicial, y a ser tomada para obras públicas,
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CONSTITUCION DE 1864
previa indemnización y juicio contradictorio.
3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles.
4ª El hogar doméstico que no podrá ser allanado
sino para impedir la perpetración de un delito,
con arreglo a la Ley.
5ª La libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para
el servicio de las armas.
2) Proscrita para siempre la esclavitud.
3) Libres los esclavos que pisen el Territorio
de Venezuela; y
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar lo
que no perjudique a otro.
6ª La libertad del pensamiento, expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta, sin restricción alguna.
7ª La libertad de transitar sin pasaporte, mudar
de domicilio, observando las formalidades que
se establezcan en los Estados, y ausentarse y
volver a la República llevando y trayendo sus
bienes.
8ª La libertad de industria; y en consecuencia la
propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las Leyes
asignarán un privilegio temporal, o la manera
de ser indemnizados, en el caso de convenir
el autor en su publicación.
9ª La libertad de reunión y asociación sin armas,
pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección.
10. La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquélla podrá ser para ante
cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco
primeros responderán por la autenticidad de
las firmas, y todos por la verdad de los hechos.
11. La libertad de sufragio para las elecciones
populares, sin más restricción que la menor
edad de dieciocho años.
12. La libertad de la enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder público
queda obligado a establecer gratuitamente la
educación primaria y de artes y oficios.
13. La libertad religiosa; pero sólo la Religión
Católica, Apostólica y Romana, podrá ejercer
culto público fuera de los templos.
14. La seguridad individual, y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso, ni
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
129
arrestado en apremio por deudas que no
provengan de fraude o delito.
Ni ser obligado a recibir militares en su
casa en clase de alojados o acuartelados.
Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de Leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse.
Ni ser preso ni arrestado sin que preceda
información sumaria de haber cometido un
delito que merezca pena corporal, y orden
escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti.
Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
Ni ser obligado a prestar juramento, ni a
sufrir interrogatorios en causas criminales,
contra sí mismo o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o el cónyuge.
Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron.
Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en
materia criminal, sino después que haya
sido oído legalmente.
Ni ser condenado a pena corporal por más
de diez años.
Ni continuar privado de su libertad, por
motivos políticos, restablecido que sea el
orden.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas
Leyes y sometidos a unos mismos deberes,
servicios y contribuciones.
2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos
u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio.
3) No se dará otro tratamiento oficial a los
empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “Usted ”.
Art. 15. — La presente enumeración no coarta la
facultad a los Estados para acordar a sus habitantes
otras garantías.
Art. 16. — Las Leyes en los Estados señalarán
penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas.
Art. 17. — Los que expidieren, firmaren o ejecu-
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130
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
taren, o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y
deben ser castigados conforme lo determine la Ley.
Todo ciudadano es hábil para acusarlos.
TITULO IV
De la Legislatura Nacional
día, concluyendo si ha o no lugar a formación
de causa.
3ª La Cámara considerará el informe y decidirá por
el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes; absteniéndose de votar el Diputado
acusador.
Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de
hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar
cualquier cargo público durante el juicio.
SECCION I
Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá de
dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de
hacer el nombramiento de Senadores y Diputados.
SECCION II
SECCION III
De la Cámara del Senado
Art. 25. — Para formar esta Cámara cada Estado
elegirá dos Senadores principales, y para llenar las
vacantes dos suplentes.
De 1a Cámara de Diputados
Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.
Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados
cada Estado elegirá uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por uno exceso que pase de doce
mil. También elegirán igual número de suplentes.
Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos
cuatro años, y se renovarán de por mitad. Cuando por
alguna razón se nombraren en su totalidad, se elegirá
uno por dos años.
Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones dos años, y se renovarán en su totalidad.
Art. 28. — Es atribución del Senado, sustanciar y
resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.
Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
2ª Dar votos de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes
sus destinos.
3ª Oír las acusaciones contra el Encargado del
Ejecutivo Nacional por traición a la Patria o por
delitos comunes; y contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de
las Leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al artículo 82 de esta Constitución. Esta facultad es preventiva, y no disminuye las que tengan otras autoridades para
juzgar y castigar.
Art. 23. — Cuando se proponga acusación por un
Diputado, o por alguna corporación o individuo, se
observarán las reglas siguientes:
1ª En votación secreta se nombrará una comisión
de tres Diputados.
2ª La comisión emitirá su parecer dentro de tercero
Art. 29. — Si no se hubiere concluído el juicio,
durante las sesiones, continuará el Senado reunido,
sólo con este objeto, hasta fenecer la causa. En este
caso los Senadores no tendrán dietas.
SECCION IV
Disposiciones comunes a las Cámaras
Art. 30. — La Legislatura se reunirá cada año en la
capital de los Estados Unidos, el día veinte de Febrero o el más inmediato posible, sin esperar a convocación; y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa.
Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros por lo menos;
y a falta de este número, los concurrentes se reunirán
en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la
concurrencia de los ausentes.
Art. 32. — Abiertas las sesiones podrán continuarse
con los dos tercios de los que las hayan instalado,
con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los
miembros nombrados.
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CONSTITUCION DE 1864
131
Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución y la Ley, o cuando una de las
dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta
fijará el día y hora de la reunión.
do para que fueron nombrados. Exceptuánse los
nombramientos de Ministros del Despacho, empleos
diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante
el que ocupaban en la Cámara.
Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas
cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno general, ni
gestionar ante él reclamos de otros.
Art. 35. — Las Camaras tienen el derecho:
1º De darse los reglamentos que deban observarse en las sesiones y debates.
2º De acordar la corrección para los infractores.
3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones.
4º De castigar o corregir a los espectadores que
falten al orden establecido.
5º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas.
7º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, se
reuirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Art. 37. — El ejercicio de cualquiera función pública es incompatible durante las sesiones con las
de Senador o Diputado; la Ley designará las
indemnizaciones que han de recibir por sus servicios, que no podrán ser aumentadas en el período
constitucional en que se fijaren.
Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el
veinte de Enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo
procedimiento, cualquiera que sea su origen o
naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que
merezca pena corporal, la averiguación continuará
hasta el término del sumario, quedando en este
estado mientras dure la inmunidad.
Art. 39. — El Congreso será presidido por el
Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas.
Art. 41. — Los Senadores y Diputados no pueden aceptar del Ejecutivo nacional empleos o comisiones, sino un año después de terminado el perío-
SECCION V
Atribuciones de la Legislatura
Art. 43. — La Legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes:
1ª Dirimir las controversias que se susciten entre los Estados.
2ª Erigir y organizar el Distrito Federal, en un
terreno despoblado que no excederá de diez
millas cuadradas y en que se edificará la ciudad capital de la Unión. Este Distrito será
neutral y no practicará otras elecciones que
las que la Ley determine para su localidad. El
Distrito será provisionalmente el designado
por la Asamblea Constituyente o el que
designare la Legislatura nacional.
3ª Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión,
mientras se sustituyan con otras.
4ª Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas
marítimas.
5ª Crear y organizar las oficinas de correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte
de la correspondencia.
6ª Formar los Códigos nacionales con arreglo al
inciso 22 del artículo 13.
7ª Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de
la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.
8ª Designar el escudo de armas y la bandera
nacional, que serán unos mismos para todos
los Estados.
9ª Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales.
10. Determinar sobre todo lo relativo a la deuda
nacional.
11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
12. Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística
nacional.
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132
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, y dictar las ordenanzas del Ejército.
14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo
de las fuerzas expresadas en el número anterior.
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz.
16. Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse.
17. Aprobar o negar los contratos que sobre obras
públicas nacionales haga el Presidente de la
Unión, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto.
18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos.
19. Promover lo conducente a la prosperidad del
país, y a su adelanto en los conocimientos
generales de las ciencias y de las artes.
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales.
21. Conceder amnistías.
22. Establecer con la denominación de Territorios,
el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas
por indígenas no civilizados; tales Territorios
dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la
Unión.
23. Establecer los trámites y designar las penas
que deba imponer el Senado en los juicios
iniciados en la Cámara de Diputados.
24. Aumentar la base de población para nombramiento de los Diputados.
25. Permitir o no la admisión de extranjeros al
servicio público.
26. Expedir la Ley de elecciones para Presidente
de la Unión.
27. Dar Leyes sobre retiros y montepíos militares.
28. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los
empleados nacionales.
29. Determinar la manera de conceder grados o
ascensos militares.
Art. 44. — Además de la enumeración precedente,
la Legislatura Nacional podrá expedir las Leyes de
carácter general que sean necesarias.
SECCION VI
De la formación de las Leyes
Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura
Nacional, pueden ser iniciados por los miembros de
una u otra Cámara, y de la manera que dispongan sus
reglamentos.
Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se considerará para ser admitido; y si lo fuere,
se le darán tres discusiones con intervalo de un día
por lo menos de una a otra; observándose las reglas
que se hayan establecido para los debates.
Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los
efectos del artículo anterior, y si no fueren negados,
se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido.
Art. 48. — Si la Cámara del origen no admitiere las
alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y
resolverse en Comisión general para buscar la manera
de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse,
quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara
del origen decida separadamente.
Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una a otra
Cámara, se expresarán los días en que hayan sido
discutidos.
Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará
íntegramente y se derogará la anterior en todas sus
partes.
Art. 51. — En las Leyes se usará de esta fórmula:
“El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
decreta.”
Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino
en otra.
Art. 53. — Los proyectos pedientes en una Cámara,
al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.
Art. 54. — Las leyes se derogan con las mismas
formalidades que se establecen.
Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho
hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad
de un proyecto, y no obstante quedase sancionado
como Ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo
a la Nación, representada en las Legislaturas de los
Estados.
Art. 56. — En el caso del artículo anterior cada
Estado representará un voto, expresado en la mayoría
de miembros concurrentes a la Legislatura y el resultado lo enviará a la Alta Corte Federal con esta forma:
“Confirmo” u “Objeto”.
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CONSTITUCION DE 1864
Art. 57. — Si la mayoría de los Estados opinare
como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la Ley
y dará cuenta al Congreso con la remisión de todo lo
obrado.
Art. 58. — Las Leyes no estarán en observancia,
sino después de publicadas con la solemnidad que se
establezca.
Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la
Ley no es delegable.
Art. 60. — Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.
TITULO V
Del Ejecutivo Nacional
SECCION I
Del Jefe de la Administración General
Art. 61. — Todo lo relativo a la Administración
general de la Nación, que no esté atribuído a otra
autoridad por esta Constitución, estará a cargo de
un Magistrado que se nombrará Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela.
133
de las dos terceras partes de los Estados no se
verificará esta elección. El voto de cada Estado lo
constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores; y en caso de empate decidirá la suerte.
Art. 66. — Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes, sin consentimiento del Congreso.
Art. 67. — Para suplir las faltas temporales o
absolutas del Presidente, habrá dos designados que
anualmente se elegirán en Cámaras reunidas.
Art. 68. — El Presidente durará en sus funciones
cuatro años, a contar desde el 20 de febrero, cuyo
día se separará y llamará al que deba sustituirlo
aunque no haya desempeñado todo el período.
Art. 69. — Cuando ocurra falta absoluta del Presidente durante los dos primeros años de un período, el Congreso mandará hacer nuevas eleciones
para el nombramiento de otro, que durará por el
tiempo que faltaba al Presidente.
Art. 70. — El Presidente, o quien le sustituya en
el caso del artículo precedente, no podrá ser elegido para el período inmediato al que termina.
Art. 62. — Para ser Presidente se requiere: ser
venezolano por nacimiento y tener treinta años de
edad.
Art. 71. — La Ley señalará el sueldo que ha de
percibir el Presidente y los que lo sustituyan en sus
funciones; y no podrá ser aumentado ni disminuido
en el período en que se expida la Ley.
Art. 63. — La elección de Presidente se hará por
los ciudadanos de todos los Estados en votación
directa y secreta, de manera que cada Estado tenga
un voto, que será el de la mayoría relativa de sus
electores.
SECCION II
Art. 64. — El octavo día de las sesiones del
Congreso, se reunirán las Cámaras para hacer el
escrutinio. Si para entonces no se hubieren recibido
todos los registros, se dictarán las medidas
conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el
acto hasta por cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los registros que se hayan recibido, con tal que no bajen de
las dos terceras partes.
Art. 65. — Llegado el caso de efectuar la elección según el artículo anterior, se declarará elegido
Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos.
Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre
los dos que hubieren obtenido mayor número. En
este caso, los votos serán tomados por Estados,
teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia
De 1as atribuciones del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela
Art. 72. — El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones:
1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior.
2ª Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las
Leyes y Decretos de la Legislatura nacional.
3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas
nacionales.
4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a la
Ley.
5ª Convocar la Legislatura nacional para sus reuniones periódicas; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento.
6ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
7ª Dirigir la negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura nacional.
8ª Celebrar los contratos de interés nacional con
arreglo a la Ley, y someterlos a la Legislatura.
9ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo
nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser
venezolano por nacimiento.
11. Remover y suspender a los empleados de su
libre nombramiento, y mandarlos enjuiciar si
hubiere motivo para ello.
12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a
la Ley.
13. Expedir patentes de navegación a los buques
nacionales.
14. Declarar la guerra en nombre de la República
cuando la haya decretado el Congreso.
15. En los casos de guerra extranjera podrá:
1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional.
2) Exigir anticipadamente las contribuciones,
o negociar los empréstitos decretados, si
no son bastantes las rentas ordinarias.
3) Arrestar o expulsar a los individuos que
pertenezcan a la Nación con la cual se
esté en guerra y que sean contrarios a la
defensa del país.
4) Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida.
5) Señalar el lugar adonde deba trasladarse
transitoriamente el Ejecutivo nacional,
cuando haya graves motivos para ello.
6) Someter a juicio por traición a la Patria a
los venezolanos que de alguna manera
sean hostiles a la defensa nacional.
7) Expedir patentes de corso y represalias y
dictar las reglas que hayan de seguirse
en los casos de apresamiento.
16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1º, 2º y 5º
de la atribución precedente, con el objeto de
restablecer el orden constitucional, en el caso
de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación.
17. Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más
18.
19.
20.
21.
Estados, y exigirles que depongan las armas
y sometan sus controversias a la decisión de
las autoridades nacionales, según el inciso
8º del artículo 13.
Dirigir la guerra o mandar el Ejército en persona en los casos previstos en este artículo.
También podrá salir de la capital, cuando
asuntos de interés público lo exijan.
Conceder indultos generales o particulares.
Defender el Territorio designado para el Distrito Federal, cuando haya fundados temores
de ser invadido por fuerzas hostiles.
Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes nacionales.
Art. 73. — Cuando el Ejecutivo nacional haya
hecho uso de todas o de algunas de las facultades
que le acuerda el artículo anterior, dará cuenta al
Congreso dentro de los ocho primeros días de su
próxima reunión.
SECCION III
De los Ministros del Despacho
Art. 74. — El Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.
Art. 75. — Para ser Ministro del Despacho se
requiere: tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, o tener cinco años de nacionalidad.
Art. 76. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión: todos
los actos de éste, serán suscriptos por aquéllos; y
sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados
por las autoridades, empleados o particulares.
Art. 77. — Todos los actos de los Ministros
deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su responsabilidad no se salva por la orden
del Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 78. — La decisión de todos los negocios
que no sean de lo económico de las Secretarías, se
resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva.
Art. 79. — Los Ministros dentro de las cinco
primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las
Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan
hacer en sus respectivos ramos. También darán los
informes escritos o verbales que se les exigiere
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CONSTITUCION DE 1864
135
reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra.
que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada una de las secciones que siguen:
Art. 80. — En el mismo término presentarán a la
Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.
1ª De Cumaná, Margarita, Maturín y Barcelona.
2ª De Guayana, Apure, Barinas y Portuguesa.
3ª De Caracas, Aragua, Guárico y Carabobo.
4ª De Cojedes, Yaracuy, Barquisimeto y Coro; y
5ª De Maracaibo, Trujillo, Mérida y Táchira.
Los empates serán decididos por el Congreso.
Art. 81. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir
cuando sean llamados a informar.
Art. 82. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición a la Patria.
2º Por infracción de esta Constitución o de las
Leyes.
3º Por malversación de los fondos públicos.
4º Por hacer más gastos que los presupuestos.
5º Por soborno o cohecho en los negocios de su
cargo, o en nombramientos para empleados
públicos.
SECCION IV
Art. 83. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el
Presidente de la Unión, o el que haga sus veces, en
Unión de los Ministros del Despacho, que son sus
órganos.
Art. 84. — Las funciones del Ejecutivo Nacional
no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino
en el caso previsto en el número 5º, atribución 15
del artículo 72. Cuando el Presidente tomare el
mando del Ejército, o se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo
artículo 72, será reemplazado como se dispone en
los artículos 67 y 102 de esta Constitución.
TITULO VI
De la Alta Corte Federal
SECCION I
De su formación
Art. 85. — La Alta Corte Federal se compondrá
de cinco Vocales con las cualidades que se expresarán:
1ª Ser venezolano por nacimiento o tener diez
años de naturalizado.
2ª Haber cumplido treinta años de edad.
Art. 86. — Para el nombramiento de los Vocales
la legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plazas que
deban proveerse, y el Congreso declarará electo al
Art. 87. — La Ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de
la Alta Corte Federal.
Art. 88. — Los Vocales, y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que
los principales, durarán en sus destinos cuatro años.
Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no
podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su destino.
SECCION II
Atribuciones de la Alta Corte Federal
Art. 89. — Son materias de la competencia de la
Alta Corte Federal:
1ª Conocer de las causas civiles o criminales que
se formen a los empleados diplomáticos en los
casos permitidos por el Derecho Público de las
Naciones.
2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar a sus Ministros, a quien se dará
cuenta en el caso de decretar la suspensión.
3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean
acusados según los casos previstos en esta
Constitución. En el caso de ser necesaria la
suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad que
por mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos acreditados
cerca de otra Nación.
5ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los diferentes Estados, siempre
que las Leyes de éstos así lo determinen.
6ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la Ley.
7ª Dirimir las controversias que se susciten entre
los empleados de diversos Estados en materia
de jurisdicción o competencia.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
8ª Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración.
9ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se
hallen en colisión las nacionales entre sí o
éstas con las de los Estados, o las de los
mismos Estados.
10. Conocer de las controversias que resulten
de los contratos o negociaciones que
celebrare el Presidente de la Unión.
11. Conocer de las causas de presas.
12. Ejercer las demás atribuciones que determine
la Ley.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
Art. 90. — Todo lo que no esté expresamente
atribuído a la Administración General de la Nación
en esta Constitución, es de la competencia de los
Estados.
Art. 91. — Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en
asuntos de exclusiva competencia, terminarán en
los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.
Art. 92. — Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a
los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta
Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las
Legislaturas.
Art. 93. — La fuerza pública nacional se divide
en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia
ciudadana que organicen los Estados según sus
Leyes.
Art. 94. — La fuerza a cargo de la Unión se
formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo
conforme a sus Leyes.
Art. 95. — En caso de guerra puede aumentarse
el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para
llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Art. 96. — El Gobierno Nacional podrá variar los
Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la
Ley militar nacional determine, y entonces se pe-
dirán los reemplazos a los Estados.
Art. 97. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas por una misma persona o corporación.
Art. 98. — En posesión como está la Nación del
derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como
lo determine la Ley.
Art. 99. — El Gobierno de la Unión no tendrá en
los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos
Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las
fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la Ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar
de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de
las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por
esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales
del Estado en que residan. Todos los elementos de
guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.
Art. 100. — El Gobierno Nacional no podrá situar
en un Estado fuerza ni Jefes militares con mando,
aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el
permiso del Gobierno del Estado en que se deba
situar la fuerza.
Art. 101. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los
Estados pueden tener intervención armada en las
contiendas domésticas de un Estado; sólo les es
permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica.
Art. 102. — Las vacantes o faltas del Presidente, cuando no puedan suplirse por los designados, las llenará uno de los Ministros del Despacho,
elegido en sesión pública por todos ellos. En este
caso se llamará al designado respectivo, y se participará a los Estados.
Art. 103. — No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni
constituir más hipoteca sobre ella; y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o
sustitucion, será para siempre libre la exportación
de los productos nacionales.
Art. 104. — Toda autoridad usurpada es ineficaz;
sus actos son nulos. Toda decisión acordada por
requisición directa o indirecta de la fuerza armada o
de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula
de derecho y carece de eficacia.
Art. 105. — Se prohibe a toda corporación o auto-
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CONSTITUCION DE 1864
137
ridad el ejercicio de cualquier función que no le esté
conferida por la Constitución o las Leyes.
Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura
Nacional.
Art. 106. — Cualquier ciudadano podrá acusar los
empleados nacionales ante la Cámara de Diputados,
ante sus respectivos superiores o ante las autoridades
que designe la Ley.
Art. 116. — La fuerza armada no puede deliberar;
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie, sino a las autoridades civiles, y en el
modo y forma que determine la Ley.
Art. 107. — Los empleados de libre nombramiento
del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus
destinos en cada período constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados.
Art. 108. — No se hará del Tesoro Nacional ningún
gasto para el cual no se haya aplicado expresamente
una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y
los que infringieren esta disposición serán civilmente
responsables al Tesoro Nacional por las cantidades
que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro
Público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.
Art. 109. — Las oficinas de recaudación de las
contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas; no pudiendo las primeras
hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Art. 110. — Cuando por cualquier motivo deje de
votarse el presupuesto correspondiente a un período
fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.
Art. 111. — En los períodos eleccionarios de la
Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las Leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.
Art. 112. — En los Tratados internacionales de
comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que
“todas las diferencias entre las partes contratantes
deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas”.
Art. 113. — Ningún individuo podrá desempeñar
más de un destino de nombramiento del Congreso o
del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera
otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados
amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo
de Senador o Diputado, cuando son dependientes del
Ejecutivo Nacional.
Art. 114. — La Ley creará y designará los demás
Tribunales nacionales que sean necesarios.
Art. 115. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de
Art. 117. — La Nación y los Estados promoverán
la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas Leyes.
Art. 118. — Una Ley reglamentará la manera como
los empleados nacionales al posesionarse de sus
destinos, han de prestar juramento o afirmación de
cumplir sus deberes.
Art. 119. — El Ejecutivo Nacional tratará con los
Gobiernos de América, sobre pactos de Alianza o de
Confederación.
Art. 120. — El Derecho de Gentes hace parte de la
Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia
puede ponerse término a ésta por medio de Tratados
entre los beligerantes, quienes deberán respetar las
prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y
civilizadas.
Art. 121. — Las Leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto
que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de
cuatro meses.
Art. 122. — Esta Constitución podrá ser reformada
total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo
solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los
puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.
Art. 123. — La presente Constitución empezará a
regir desde el día de su publicación oficial en cada
Estado; y desde ese día en todos los actos públicos
y documentos oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir desde el 20 de febrero de 1859 y la
de la presente Ley.
Dada y firmada en el Salón de las Sesiones de la
Asamblea Constituyente, en Caracas, a veintiocho de
marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro. — 1º de
la Ley y 6º de la Federación.
El Presidente de la Asamblea, Diputado por Barinas,
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
EUGENIO A. R IVERA. — El Vicepresidente, Diputado por Cumaná, MANUEL H. VETANCOURT. — Diputado por Aragua, Ramón Alcántara. — Diputado
por Cojedes, Elías Acuña. — Diputado por Apure,
R. Agostini. — Diputado por Barcelona, Tito
Alfaro. — Diputado por Barquisimeto, Leonidas
Anzola. — Diputado por Maracaibo, Manuel Amador. — Diputado por el Guárico, J. M. Aristiguieta.
— Diputado por el Yaracuy, José Víctor Ariza. —
Diputado por Caracas, Fernando Arvelo. — Diputado por el Estado Trujillo, J. Vicente Briceño.
— Diputado por Trujillo, Ramón Briceño. — Diputado por Aragua, Francisco Bareto. — Diputado
por el Estado de Nueva Esparta, P. M. Brito. —
Diputado por Mérida, José María Balza. — Diputado por el Estado de Maturín, S. Carrera. —
Diputado por Nueva Esparta, Eduardo Cásares.
— Diputado por Trujillo, P. Casanova. — Diputado por el Estado Yaracuy, Máximo F. Castillo. —
Diputado por Trujillo, Gregorio Cegarrra. — Diputado por el Estado de Cumaná, José A.
Fernández. — Diputado por el Estado Zulia,
Manuel Durán. — Diputado por Carabobo, Pro.
Rafael Díaz. — Diputado por Cumaná José Miguel Font. — Diputado por Barina, Bernardo
Ferrer. — Diputado por el Estado Portuguesa,
Juan B. García. — Diputado por Aragua, J. de M.
Guzmán B. — Diputado por Caracas, José Manuel
García. — Diputado por Barinas, Emeterio Gómez.
— Diputado por Coro, Nicolás M. Gil. — Diputado por el Estado Maturín, José Ruperto Gómez. —
Diputado por Cumaná, Mateo Guerra Marcano.
— Diputado por Carabobo. —José D. Landaeta.
— Diputado por Carabobo, José María Luyando.—
Diputado por el Estado Táchira, Pro. Manuel M.
Lizardo. — Diputado por Portuguesa, José
Tiburcio Mazon. — Diputado por Barcelona, Joaquín Machado. — Diputado por el Guárico, Santos C. Mattei. — Diputado por la Portuguesa, Juan
Antonio Michelena. — Diputado por Caracas,
Juan de D. Morales. — Diputado por el Yaracuy,
C. Montero. — Diputado por Cojedes, Juan Manuel Matute. — Diputado por Nueva Esparta,
Pablo Morales. — Diputado por Apure, José
María Lapalma. — Diputado por la Portuguesa,
Conrado Orta. — Diputado por la Portuguesa,
Ramón María Oraa. — Diputado por Carabobo,
Maximiano Pérez. — Diputado por Apure, Diego
Márquez. — Diputado por el Yaracuy, José María
Ortega Martínez. — Diputado por el Guárico, J. G.
Ochoa. — Diputado por el Estado Barquisimeto,
R. A. Parra. —Diputado por Coro, José del Rosario Petit. — Diputado por Mérida, José Ignacio
Pulido. — Diputado por el Estado Barcelona,
Manuel Planchart. — Diputado por el Táchira,
Lucio Pulido. — Diputado por el Estado
Barquisimeto, I. Riera Aguinagalde. — Diputado
por Coro, Pro. Jesús María Romero. — Diputado
por el Guárico, Rufo Rojas. — Diputado por el
Yaracuy, A. M. Salom. — Diputado por Maturín,
Antonio Russian. — Diputado por Barinas, Rafael
M. Soto. — Diputado por Maracaibo, José Antonio Rincón. — Diputado por Nueva Esparta, Lcdo.
Andrés A. Silva. — Diputado por Apure, Ricardo
Silva. — Diputado por Carabobo, Nicolás Silva.
— Diputado por el Guárico, Amenodoro Urdaneta.
— Diputado por Barina, Julián Sosa. — Diputado
por Coro, Tirso Za1avarría. — Diputado por
Aragua, Juan Vicente Silva. — El Secretario, Diputado por Coro, Jesús María Chirino.
Despacho del Gobierno General. — Santa Ana de
Coro, abril trece del año de mil ochocientos sesenta
y cuatro. — 6º de la Federación y 1ºde la Ley.
Publíquese y circúlese.
JUAN C. FALCON.
Caracas, abril veintidós de mil ochocientos sesenta
y cuatro. — 1º de la Ley y 6º de la Federación.
Refrendado. El Ministro de lo Interior y Justicia, Simón
Planas. — El Ministro de Relaciones Exteriores, J.
G. Ochoa. — El Ministro de Hacienda, Octaviano
Urdaneta. — El Ministro de Fomento, J. M.
Aristiguieta. — El Ministro de Guerra y Marina,
José González.
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DECRETO DE 30 DE JUNIO DE 1868, QUE DECLARA
VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE 1864 Y LAS LEYES
Y LOS DECRETOS QUE NO SE OPONGAN
AL ESPIRITU DE LA REVOLUCIÓN
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DECRETO DE 30 DE JUNIO DE 1868, QUE DECLARA VIGENTE
LA CONSTITUCIÓN DE 1864 Y LAS LEYES Y LOS DECRETOS
QUE NO SE OPONGAN AL ESPIRITU DE LA REVOLUCIÓN
El Ejecutivo Provisional de Venezuela,
D ECRETA :
Artículo lº — Se declara vigente la Constitución
federal de 1864, y todas las Leyes y Decretos hasta
hoy expedidos, en lo que no se opongan al espíritu de
la Revolución.
Art. 2º — El Ministro de lo Interior y Justicia queda
encargado de comunicar este Decreto a quienes corresponda.
Dado en Caracas, a treinta de junio de mil ochocientos sesenta y ocho.—5º y 10º.
GUILLERMO TELL VILLEGAS.— Mateo Guerra
Marcano.— Marcos Santana.— Domingo Monagas.—
Nicanor Borges.— Antonio Parejo.
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DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 1869,
QUE DECLARA VIGENTE
LA CONSTITUCIÓN DE 1864
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DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 1869, QUE DECLARA VIGENTE
LA CONSTITUCIÓN DE 1864
Guillermo Tell Villegas, Segundo Designado en ejercicio de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 4º de 1a Resolución Legislativa de 12 de 1os corrientes,
DECRETO:
Artículo 1º — Se declara vigente en todas sus partes
la Constitución federal de 1864.
Art. 2º — Queda derogado el Decreto ejecutivo de
30 de junio de 1868 sobre la materia.
Art. 3º — El Ministro de lo Interior y Justicia queda
encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a veintitrés de febrero de mil
ochocientos sesenta y nueve. — 5º de la Ley y 11º de
la Federación.
GUILLERMO TELL VILLEGAS. El Ministro de lo
Interior y Justicia, León Lameda.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 27 DE MAYO DE 1874
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 27 DE MAYO DE 1874
E1 Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
al Congreso y a los demás Estados de la Unión.
Bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador
del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido
las Legislaturas de los veinte Estados que componen
la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su artículo 122,
Art. 5º — Los Estados que hayan usado de la
facultad del artículo anterior, conservarán sus votos
para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de Vocales para
la Alta Corte Federal.
SECCION II
De los venezolanos
D ECRETA :
TITULO I
La Nación
SECCION I
Del territorio
Art. 6º — Son venezolanos:
1º Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2º Los hijos de madre o padre venezolanos que
hayan nacido en otro territorio, si vinieren a
domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo.
3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de
nacionalidad; y
4º Los nacidos o que nazcan en cualquiera de
las Repúblicas hispanoamericanas o en las
Antillas españolas siempre que hayan fijado
su residencia en el territorio de la Unión y
quieran serlo.
Artículo 1º — Los Estados que la Constitución de
28 de marzo de 1864 declaró independientes y unidos
para formar la Federación Venezolana, y que hoy se
denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona,
Carabobo, Cumaná, Cojedes, Falcón, Guzmán Blanco,
Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta,
Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia,
se comprometen a continuar formando una sola Nación independiente y soberana, bajo la denominación
de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 7º — No pierden el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.
Art. 2º — Los límites de cada Estado serán los que
señaló a las Provincias la Ley de 28 de abril de 1856,
que fijó la última división territorial.
Art. 8º — Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución.
Art. 3° — Los límites de los Estados Unidos que
componen la Federación Venezolana, son los mismos
que en el año de 1810 correspondían a la antigua
Capitanía General de Venezuela.
Art. 9º — Todos los venezolanos tienen el
deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.
Art. 4º — Las entidades políticas expresadas en el
artículo 1º, se reservan la facultad de unirse dos o más
para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En
uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional,
Art. 10. — Los venezolanos en el territorio de
cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 11. — La Ley determinará los derechos que
corresponden a la condición de extranjero.
TITULO II
9º
Bases de la Unión
Art. 12. — Los Estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se
declaran iguales en entidad política y conservan en
toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.
Art. 13. — Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la
integridad de la Unión; y se obligan a establecer las
reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior,
y por tanto quedan comprometidos:
lº A organizarse conforme a los principios de
gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. En consecuencia los altos funcionarios que establezcan para
su gobierno propio en el orden Ejecutivo y
Legislativo serán precisamente de elección
popular y no tendrán una duración que exceda
de dos años; ni podrán ser reelegidos los que
ejerzan el Ejecutivo ni sus Suplentes en ejercicio, para el período inmediato; ni substituídos
o suplidos unos y otros con parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civil.
2º A no enajenar a potencia extranjera parte de su
territorio, ni a implorar su protección.
3º A ceder a la Nación el terreno que se necesite
para el Distrito Federal.
4º A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas
navegables, que no hayan exigido canalización
artificial.
5º A no sujetar a contribuciones, antes de haberse
ofrecido al consumo, los productos que hayan
sido gravados con impuestos nacionales.
6º A no imponer contribuciones sobre los efectos
y mercancías de tránsito para otro Estado.
7º A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del Estado,
y en cuanto esos deberes no sean incompatibles
con el servicio público nacional.
8º A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en
todas las controversias que se susciten entre
dos o más Estados cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso pue-
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da un Estado declarar o hacer la guerra a otro
Estado. Si por cualquiera causa no designaren
el árbitro a cuya autoridad se someten, lo
quedan de hecho a la del Congreso.
A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados.
A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni
separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio.
A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y Leyes de la Unión y los
Decretos y Ordenes que el Ejecutivo Nacional,
los Tribunales y Juzgados de la Unión
expidieren en uso de sus atribuciones.
A consignar como principio político en sus
Constituciones particulares la extradición criminal.
A mantener distantes de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en
un Estado, siempre que el Estado interesado lo
solicite.
A no establecer aduanas para cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales.
A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener
por objeto atacar la libertad e independencia o
perturbar el orden público de otros Estados, o
de otra Nación.
A dejar a cada Estado la libre administración
de sus productos naturales. En consecuencia
los que tengan salinas las administrarán con
entera independencia del Gobierno General.
A reservar de las rentas nacionales a beneficio
de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de dieciséis mil venezolanos
que deberá fijarse en el presupuesto anual de
gastos públicos y darse a aquellos por trimestres anticipados.
A dar el contingente que les corresponda para
componer la fuerza pública nacional en tiempo
de paz o de guerra.
A no prohibir el consumo de los productos de
otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales.
A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y la
Goagira, hasta que puedan optar a la categoría
de Estados.
A respetar las propiedades urbanas, parques y
castillos que sean de la Nación.
A tener para todos ellos una misma Legislación sustantiva, civil y criminal.
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CONSTITUCION DE 1874
23 A establecer en las elecciones populares el
sufragio directo, público, escrito y firmado
por el sufragante, o por otro ciudadano autorizado por él, a presencia de la Junta que
presida la votación, y al acto de efectuarse
ésta; debiéndose fijar para la inscripción el
lapso de treinta días y para la votación el de
ocho, incluídos en los últimos, dos domingos.
24 A reconocer la competencia del Congreso Nacional y de la Alta Corte Federal para conocer
de las causas que por traición a la Patria o por
infracción de la Constitución y Leyes generales de la República, se intenten contra los que
ejerzan la autoridad ejecutiva en los Estados
y debiendo consignar este precepto en sus
Constituciones. En estos juicios se seguirán
los trámites que establezcan las Leyes nacionales.
8ª
9ª
10.
11.
TITULO III
Garantías de los venezolanos
12.
Art. 14. — La Nación garantiza a los venezolanos:
1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida
la pena capital cualquiera que sea la Ley que
la establezca.
2ª La propiedad con todos sus derechos; ésta
sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio.
3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles.
4ª El hogar doméstico que no podrá ser allanado
sino para impedir la perpetración de un delito,
con arreglo de la Ley.
5ª La libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso
para el servicio de las armas.
2) Proscrita para siempre la esclavitud.
3) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela; y
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar
lo que no perjudique a otro.
6ª La libertad del pensamiento, expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta, sin restricción alguna.
7ª La libertad de transitar sin pasaporte, mudar
de domicilio, observando las formalidades que
13.
14.
151
se establezcan en los Estados, y ausentarse y
volver a la República, llevando y trayendo
sus bienes.
La libertad de industria; y en consecuencia la
propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal, o la manera de
ser indemnizados, en el caso de convenir el
autor en su publicación.
La libertad de reunión y asociación sin armas,
pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección.
La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquélla podrá ser para que
cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco
primeros responderán por la autenticidad de
las firmas, y todos por la verdad de los hechos.
La libertad de sufragio para las elecciones
populares, sin más restricción que la menor
edad de dieciocho años.
La libertad de la enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder Público
queda obligado a establecer gratuitamente la
educación primaria y de artes y oficios.
La libertad religiosa; pero sólo la Religión
Católica, Apostólica, Romana, podrá ejercer
culto público fuera de los templos.
La seguridad individual, y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso, ni
arrestado en apremio por deudas que no
provengan de fraude o delito.
2) Ni ser obligado a recibir militares en su
casa en clase de alojados o ancuartelados.
3) Ni ser juzgado por Tribunales o
Comimisiones Especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de Leyes dictadas antes del delito o acción que deba
juzgarse.
4) Ni ser preso ni arrestado sin que preceda
información sumaria de haber cometido un
delito que merezca pena corporal, y orden
escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido in fraganti.
5) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
6) Ni ser obligado a prestar juramento, ni a
sufrir interrogatorios en causas criminales,
contra sí mismo o sus parientes dentro del
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
152
7)
8)
9)
10)
cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o el cónyuge.
Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron.
Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en
materia criminal, sino después que haya sido
oído legalmente.
Ni ser condenado a pena corporal por más
de diez años.
Ni continuar privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el orden.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas
Leyes, y sometidos a unos mismos deberes, servicios y contribuciones.
2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos
u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio.
3) No se dará otro tratamiento oficial a los
empleados y corporaciones que el de “ciudadano” y “usted ”.
Art. 15. — La presente enumeración no coarta la
facultad a los Estados para acordar a sus habitantes
otras garantías.
Art. 16. — Las Leyes en los Estados señalarán
penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas.
Art. 17. — Los que expidieren, firmaren o ejecutaren
o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y
deben ser castigados conforme lo determine la Ley.
Todo ciudadano es hábil para acusarlos.
TITULO IV
De la Legislatura Nacional
SECCION I
Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá de
dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
cada Estado nombrará, por elección popular conforme
al inciso 23 del artículo 13, uno por cada veinticinco
mil habitantes, y otro por un exceso que pase de doce
mil. También elegirán del mismo modo igual número de
Suplentes.
Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones dos años, y se renovaran en su totalidad.
Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
2ª Dar votos de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus
destinos.
3ª Oír las acusaciones contra el Encargado del
Ejecutivo Nacional por traición a la Patria, por
infracción de la Constitución o por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de la Constitución y Leyes, y por mal desempeño en sus funciones, conforme al artículo 82 de esta Constitución; y contra los altos funcionarios públicos
de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las Leyes Generales de la República.
Esta facultad es preventiva, y no disminuye las
que tengan otras autoridades para juzgar y castigar.
Art. 23.— Cuando se proponga acusación por un
Diputado, o por alguna corporación o individuo, se
observarán las reglas siguientes:
1ª En votación secreta se nombrará una Comisión
de tres Diputados.
2ª La Comisión emitirá su parecer dentro de tercero
día, concluyendo si ha o no lugar a formación
de causa.
3ª La Cámara considerará el informe y decidirá por
el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes; absteniéndose de votar el Diputado
acusador.
Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de
hecho al acusado, y lo inhabilita para desempeñar
cualquier cargo público durante el juicio.
Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de
hacer el nombramiento de Senadores y Diputados.
SECCION III
SECCION II
De la Cámara de Diputados
Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados
De la Cámara del Senado
Art. 25. — Para formar esta Cámara cada Estado
elegirá dos Senadores Principales, y para llenar las
vacantes dos Suplentes.
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CONSTITUCION DE 1874
Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.
Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos
dos años.
Art. 28. — Es atribución del Senado, substanciar y
resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.
Art. 29. — Si no se hubiere concluído el juicio,
durante las sesiones, continuará el Senado reunido,
sólo con este objeto hasta fenecer la causa. En este
caso los Senadores no tendrán dietas.
SECCION IV
Disposiciones comunes a las Cámaras
Art. 30. — La Legislatura se reunirá cada año en la
Capital de los Estados Unidos el día veinte de febrero
o el más inmediato posible, sin esperar a convocación; y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa.
Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros por lo menos;
y a falta de este número, los concurrentes se reunirán
en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la
concurrencia de los ausentes.
Art. 32. — Abiertas las sesiones podrán continuarse
con los dos tercios de los que las hayan instalado,
con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los
miembros nombrados.
Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y la Ley, o cuando una de las
dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta
fijará el día y la hora de la reunión.
Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas
cuando lo acuerde la Cámara.
153
7º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender
sus sesiones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra; en caso de divergencia, se reunirán
y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Art. 37. — El ejercicio de cualquiera función pública es incompatible durante las sesiones con las de
Senador o Diputado; la Ley designará las
indemnizaciones que han de recibir por sus servicios,
que no podrán ser aumentadas en el período constitucional en que se fijaren.
Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el
veinte de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza.
Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena
corporal, la averiguación continuará hasta el término
del sumario, quedando en este estado mientras dure
la inmunidad.
Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente.
Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas.
Art. 41. — Los Senadores y Diputados no pueden
aceptar del Ejecutivo Nacional empleos o comisiones,
sino un año después de terminado el período para que
fueron nombrados. Exceptúanse los nombramientos
de Ministros del Despacho, empleos diplomáticos y
mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante el que ocupaban
en la Cámara.
Art. 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni
gestionar ante él reclamos de otros.
Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De darse los Reglamentos que deban observarse en las sesiones y debates.
2º De acordar la corrección para los infractores.
3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones.
4º De castigar o corregir a los espectadores que
falten al orden establecido.
5º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
6º De mandar a ejecutar sus resoluciones privativas.
SECCION V
Atribuciones de la Legislatura
Art. 43. — La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes:
1ª Dirimir las controversias que se susciten entre
los Estados.
2ª Erigir y organizar el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de diez
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
154
3ª
4ª
5ª
6ª
7ª
8ª
9ª
10.
11.
12.
13.
14.
15.
l6.
17.
18.
19.
millas cuadradas y en que se edificará la ciudad capital de la Unión. Este Distrito será
neutral y no practicará otras elecciones que las
que la Ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente el designado por la
Asamblea Constituyente o el que designare la
Legislatura Nacional.
Organizar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión,
mientras se substituyan con otras.
Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas.
Crear y organizar las oficinas de correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte
de la correspondencia.
Formar los Códigos Nacionales con arreglo al
inciso 22 del artículo 13.
Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la
moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.
Designar el escudo de armas y la bandera
nacional, que serán unos mismos para todos
los Estados.
Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales.
Determinar sobre todo lo relativo a la deuda
nacional.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional.
Fijar anualmente la fuerza armada de mar y
tierra, y dictar las ordenanzas del Ejército.
Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número
anterior.
Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz.
Aprobar o negar los tratados o convenios
diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse.
Aprobar o negar los contratos que sobre
obras públicas nacionales haga el Presidente
de la Unión, sin cuyo requisito no se llevarán
a efecto.
Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos.
Promover lo conducente a la prosperidad del
país, y a su adelanto en los conocimientos
generales de las ciencias y de las artes.
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales.
21. Conceder amnistías.
22. Establecer con la denominación de territorios,
el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados; tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo
de la Unión.
23. Establecer los trámites y designar las penas
que deba imponer el Senado en los juicios
iniciados en la Cámara de Diputados.
24. Aurnentar la base de población para nombramiento de los Diputados.
25. Permitir o no la admisión de extranjeros al
servicio público.
26. Expedir la Ley de Elecciones para Presidente
de la Unión.
27. Dar Leyes sobre retiros y Montepíos militares.
28. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los
empleados nacionales y de los empleados de
los Estados por infracción de la Constitución
y Leyes generales de la Unión.
29. Determinar la manera de conceder grados o
ascensos militares.
Art. 44. — Además de la enumeración precedente,
la Legislatura Nacional podrá expedir las Leyes de
carácter general que sean necesarias.
SECCION VI
De 1a formación de las Leyes
Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por los miembros
de una u otra Cámara, y de la manera que dispongan sus reglamentos.
Art. 46. — Luego que se haya presentado un
proyecto, se considerará para ser admitido; y si lo
fuere se le darán tres discusiones con intevalo de
un día por lo menos de una a otra; observándose
las reglas que se hayan establecido para los debates.
Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para
los efectos del artículo anterior, y si no fueren
negados se devolverán a la Cámara del origen con
las alteraciones que hubieren sufrido.
Art. 48. — Si la Cámara del origen no admitiere
las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones
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CONSTITUCION DE 1874
escritas a la otra. También podrán reunirse en
C ongreso y resolverse en Comisión General para
buscar la manera de acordarse; pero si esto no
pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto
luego que la Cámara del origen decida separadamente.
Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una a
otra Cámara, se expresarán los días en que hayan
sido discutidos.
Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará
íntegramente y se derogará la anterior en todas sus
partes.
Art. 51. — En las Leyes se usará de esta fórmula:
“El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta:”.
Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente
sino en otra.
Art. 53. — Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres
discusiones en las Legislaturas siguientes.
Art. 54. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades que se establecen.
Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho
hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad
de un proyecto, y no obstante quedase sancionado
como Ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo
a la Nación, representada en las Legislaturas de los
Estados.
Art. 56. — En el caso del artículo anterior cada
Estado representará un voto, expresado en la mayoría de miembros concurrentes a la Legislatura y el
resultado lo enviará a la Alta Corte Federal, con
esta forma: “Confirmo” u “Objeto”.
Art. 57. — Si la mayoría de los Estados opinare
como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la
Ley y dará cuenta al Congreso con la remisión de
todo lo obrado.
Art. 58. — Las Leyes no estarán en observancia,
sino después de publicadas con la solemnidad que
se establezca.
Art. 59. — La facultad concedida para sancionar
la Ley no es delegable.
Art. 60. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.
155
TITULO V
Del Ejecutivo Nacional
SECCION I
Del Jefe de la Administración General
Art. 61. — Todo lo relativo a la Administración
General de la Nación, que no esté atribuído a otra
autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un
Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
Art. 62. — Para ser Presidente se requiere ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.
Art. 63. — La elección de Presidente se hará por
los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública conforme al inciso 23 del artículo 13,
de manera que cada Estado tenga un voto, que será
el de la mayoría relativa de sus electores.
Art. 64. — El octavo día de las sesiones del Congreso, se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieren recibido todos
los Registros, se dictarán las medidas conducentes
para obtenerlos, debiéndose diferir el acto hasta por
cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término,
podrá efectuarse con los Registros que se hayan recibido, con tal que no bajen de las dos terceras partes.
Art. 65. — Llegado el caso de efectuar la elección
según el artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si
ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los
dos que hubieren obtenido mayor número. En este
caso, los votos serán tomados teniendo cada Estado
un voto, y sin la concurrencia de las dos terceras
partes de los Estados no se verificará esta elección.
El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría
absoluta de sus Representantes y Senadores; y en
caso de empate decidirá la suerte.
Art. 66. — Durante el escrutinio no podrá separarse
de la sesión ninguno de los miembros concurrentes,
sin consentimiento del Congreso.
Art. 67. — Las faltas temporales del Presidente
serán suplidas por uno de los Ministros del Despacho
elegido por la mayoría de votos de sus colegas; y sus
faltas absolutas, provenientes de muerte, renuncia,
destitución o cesación en el mando por haberse terminado el período para que fué electo, por el Presidente de la Alta Corte Federal, quien al encargarse del
Ejecutivo convocará los pueblos a elecciones, a me-
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156
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
nos que la vacante ocurra dentro de los últimos seis
meses del período constitucional.
Art. 68. — En los casos del artículo anterior el que
entre a suplir las faltas del Presidente de la República, debe tener las cualidades requeridas por el artículo 62 de la Constitución, esto es, tener treinta
años de edad y ser venezolano por nacimiento. Caso
de que el Presidente de la Alta Corte no las tuviere,
deberá ser designado otro de sus colegas principal
o suplente en quien concurran, en sesión pública y
por mayoría de sus votos.
Art. 69. — El Presidente durará en sus funciones
dos años a contar desde el 20 de febrero, día en que
se separará precisamente y llamará al que debe sustituirle, aunque no haya desempeñado sus funciones
durante todo el período para que fué nombrado.
Art. 70. — El Presidente saliente o quien le sustituya en caso de falta absoluta, no podrán ser elegidos para el período inmediato o siguiente al que
termina, ni tampoco los parientes de aquél y éste
hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad
civiles.
Art 71. — La Ley señalará el sueldo que ha de
percibir el Presidente y los que lo sustituyan en sus
funciones; y no podrá ser aumentado ni disminuído
en el período en que se expida la Ley.
SECCION II
De las Atribuciones del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela
Art. 72. — El Presidente de la Unión tiene las
siguientes atribuciones:
1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior.
2ª Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de
las Leyes y Decretos de la Legislatura Nacional.
3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas
nacionales.
4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a
la Ley.
5ª Convocar la Legislatura Nacional para sus
reuniones periódicas; y extraordinariamente
cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento.
6ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares;
debiendo recaer los primeros y segundos en
venezolanos por nacimiento.
7ª Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional.
8ª Celebrar los contratos de interés nacional con
arreglo a la Ley y someterlos a la Legislatura.
9ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo
nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser
venezolano por nacimiento.
11. Remover y suspender a los empleados de su
libre nombramiento, y mandarlos enjuiciar si
hubiere motivo para ello.
12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a
la Ley.
13. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales.
14. Declarar la guerra en nombre de la República
cuando la haya decretado el Congreso.
15. En los casos de guerra extranjera podrá:
1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional.
2) Exigir anticipadamente las contribuciones,
o negociar los empréstitos decretados, si
no son bastantes las rentas ordinarias.
3) Arrestar o expulsar a los individuos que
pertenezcan a la Nación con la cual se
esté en guerra y que sean contrarios a la
defensa del país.
4) Suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida.
5) Señalar el lugar a donde deba trasladarse
transitoriamente el Ejecutivo Nacional,
cuando haya graves motivos para ello.
6) Someter a juicio por traición a la Patria a
los venezolanos que de alguna manera
sean hostiles a la defensa nacional.
7) Expedir patentes de corso y represalias y
dictar las reglas que hayan de seguirse
en los casos de apresamiento.
16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1), 2) y 5)
de la atribución precedente, con el objeto de
restablecer el orden constitucional, en el caso
de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación.
17. Disponer de la fuerza pública para poner
término a la colisión armada entre dos o más
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CONSTITUCION DE 1874
18.
19.
20.
21.
Estados, y exigirles que depongan las armas
y sometan sus controversias a la decisión de
las autoridades nacionales, según el inciso
8º del artículo 13.
Dirigir la guerra o mandar el ejército en persona en los casos previstos en este artículo.
También podrá salir de la capital, cuando
asuntos de interés público lo exijan.
Conceder indultos generales o particulares.
Defender el territorio designado para el Distrito Federal, cuando haya fundados temores
de ser invadido por fuerzas hostiles.
Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes nacionales.
Art. 73. — Cuando el Ejecutivo Nacional haya
hecho uso de todas o de algunas de las facultades
que le acuerda el artículo anterior, dará cuenta al
Congreso dentro de los ocho primeros días de su
próxima reunión.
157
vando solamente lo que no convenga publicar en
negociaciones diplomáticas y de guerra.
Art. 80. — En el mismo término presentarán a la
Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.
Art. 81. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir
cuando sean llamados a informar.
Art. 82. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición a la Patria.
2º Por infracción de esta Constitución o de las
Leyes.
3º Por malversación de los fondos públicos.
4º Por hacer más gastos que los presupuestos.
5º Por soborno o cohecho en los negocios de su
cargo, o nombramientos para empleados públicos.
SECCION IV
SECCION III
De los Ministros del Despacho
Art. 74. — El Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señala la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.
Art. 75. — Para ser Ministro del Despacho se
requiere: tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, o tener cinco años de nacionalidad.
Art. 76. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión: todos
los actos de éste, están suscriptos por aquéllos; y
sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados
por las autoridades, empleados o particulares.
Art. 77. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su
responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 78. — La decisión de todos los negocios que
no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva.
Art. 79. — Los Ministros dentro de las cinco
primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las
Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer
en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere, reser-
Art. 83. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el
Presidente de la Unión, o el que haga sus veces, en
unión de los Ministros del Despacho, que son sus
órganos.
Art. 84. — Las funciones del Ejecutivo Nacional
no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino
en el caso previsto en el número 5), atribución 15 del
artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando
del Ejército, o se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad 18 del mismo artículo 72,
será reemplazado como se dispone en los artículos
67 y 68 de esta Constitución.
TITULO VI
De la Alta Corte Federal
SECCION I
De su formación
Art. 85. — La Alta Corte Federal se compondrá de
cinco Vocales con las cualidades que se expresarán:
1ª Ser venezolano por nacimiento o tener diez años
de naturalizado.
2ª Haber cumplido treinta años de edad.
Art. 86. — Para el nombramiento de los Vocales la
Legislatura de cada Estado presentará al Congreso
una lista en número igual al de las plazas que deban
proveerse, y el Congreso declarará electo al que reúna
más votos en las presentaciones reunidas de cada
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
una de las secciones que siguen:
1ª De Cumaná, Nueva Esparta, Maturín y Barcelona.
2ª De Guayana, Apure, Zamora y Portuguesa.
3ª De Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y
Carabobo.
4ª De Cojedes, Yaracuy, Barquisimeto y Falcón;
y
5ª De Zulia, Trujillo, Guzmán y Táchira.
Los empates serán decididos por el Congreso, y
cuando por cualquier causa no hubiesen los Estados hecho las presentaciones, el Congreso elegirá
para llenar las faltas hasta que le sean remitidas las
propuestas.
Art. 87. — La Ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de
la Alta Corte Federal.
Art. 88. — Los Vocales, y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que
los principales, durarán en sus destinos dos años.
Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no
podrán admitir durante aquel período empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque
renunciaren su destino.
5ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los diferentes Estados, conforme al inciso 24 del artículo 13 de esta Constitución.
6ª Conocer de los juicios civiles cuando sea
demandada la Nación y lo determine la Ley.
7ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en
materia de jurisdicción o competencia.
8ª Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración.
9ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se
hallen en colisión las nacionales entre sí, o
éstas con las de los Estados, o las de los
mismos Estados.
10. Conocer de las controversias que resulten
de los contratos o negociaciones que
celebrare el Presidente de la Unión.
1l. Conocer de las causas de presas.
12. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
SECCION II
Atribuciones de la AIta Corte Federal
Art. 89. — Son materias de la competencia de la
Alta Corte Federal:
1ª Conocer de las causas civiles o criminales
que se formen a los empleados diplomáticos
en los casos permitidos por el Derecho público de las Naciones.
2ª Conocer de las causas que el Presidente
mande formar a sus Ministros, a quien se
dará cuenta en el caso de decretar la suspensión.
3ª Conocer de las causas de responsabilidad
contra los Ministros del Despacho, cuando
sean acusados según los casos previstos
en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad
que por mal desempeño de sus funciones se
formen a los Agentes diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación.
Art. 90. — Todo lo que no esté expresamente
atribuído a la administración General de la Nación
en esta Constitución, es de la competencia de los
Estados.
Art. 91. — Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en
asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en
los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.
Art. 92. — Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a
los Estados en esta Constitución, o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta
Corte siempre que así lo pida la mayoría de las
Legislaturas.
Art. 93. — La fuerza pública nacional se divide
en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia
ciudadana que organicen los Estados según sus
Leyes.
Art. 94. — La fuerza a cargo de la Unión se
formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llaman-
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CONSTITUCION DE 1874
159
do al servicio los ciudadanos que deban prestarlo
conforme a sus Leyes.
sustitución, será para siempre libre la exportación de
los productos nacionales.
Art. 95. — En caso de guerra puede aumentarse
el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesario para
llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Art. 104. — Toda autoridad usurpada es ineficaz;
sus actos son nulos. Toda decisión acordada por
requisición directa o indirecta de la fuerza armada o
de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula
de derecho y carece de eficacia.
Art. 96. — El Gobierno Nacional podrá variar los
jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la Ley
militar nacional determine, y entonces se pedirán los
reemplazos a los Estados.
Art. 97. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas por una misma persona o corporación.
Art. 98. — En posesión como está la Nación del
derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como
lo determine la Ley.
Art. 99. — El Gobierno de la Unión no tendrá en
los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos
Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de las
fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la Ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar
de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de
las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por
esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales
del Estado en que residan. Todos los elementos de
guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.
Art. 100. — El Gobierno Nacional no podrá situar
en un Estado fuerza ni jefes militares con mando,
aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar
la fuerza.
Art. 101. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los
Estados pueden tener intervención armada en las
contiendas domésticas de un Estado; sólo les es
permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquéllas una solución pacífica.
Art. 102. — En caso de falta absoluta o temporal
del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
se participará inmediatamente a los Estados quién ha
entrado a reemplazarlo.
Art. 103. — No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni
constituir más hipotecas sobre ella; y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o
Art. 105. — Se prohibe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le
esté conferida por la Constitución o las Leyes.
Art. 106. — Cualquier ciudadano podrá acusar a
los empleados nacionales y de los Estados ante la
Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la Ley.
Art. 107. — Los empleados de libre nombramiento
del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus
destinos en cada período constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados.
Art. 108. — No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto
anual, y los que infringieren esta disposición serán
civilmente responsables al Tesoro nacional por las
cantidades que hubieren pagado. En toda erogación
del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.
Art. 109. — Las oficinas de recaudación de las
contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas; no pudiendo las primeras
hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Art. 110. — Cuando por cualquier motivo deje de
votarse el presupuesto correspondiente a un período
fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.
Art. 111. — En los períodos eleccionarios de la
Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las Leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.
Art. 112. — En los tratados internacionales de
comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que
“todas las diferencias entre las partes contratantes
deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de Potencia o Potencias amigas”.
Art. 113. — Ningún individuo podrá desempeñar
más de un destino de nombramiento del Congreso y
del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados
amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo
de Senador o Diputado, cuando son dependientes del
Ejecutivo Nacional.
Art. 114. — La Ley creará y designará los demás
Tribunales nacionales que sean necesarios.
Art. 115. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de
Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura
Nacional.
Art. 116. — La fuerza armada no puede deliberar;
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiones, ni exigir auxilios de ninguna
especie sino a las autoridades civiles y en el modo y
forma que determine la Ley.
Art. 117. — La Nación y los Estados promoverán
la imigración y colonización de extranjeros con arreglo
a sus respectivas Leyes.
Art. 118. — Una Ley reglamentará la manera como
los empleados nacionales al posesionarse de sus
destinos, han de prestar juramento o afirmación de
cumplir sus deberes.
Art. 119. — El Ejecutivo Nacional tratará con los
Gobiernos de América, sobre pactos de alianza o de
confederación.
Art. 120. — El Derecho de Gentes hace parte de la
Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar
las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas
y civilizadas.
Art. 121. — Las Leyes y disposiciones de los
Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto
que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen
en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de
cuatro meses.
Art. 122. — Esta Constitución podrá ser reformada
total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo
solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma sino sobre los
puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.
Art. 123. — La presente Constitución empezará a
regir desde el día de su publicación oficial en cada
Estado; y en todos los actos públicos y documentos
oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir
del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del
28 de marzo de 1864.
TITULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 124. — El nuevo período constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República, el 20 de febrero de
l877 en que termina el presente período, y para los
empleados de los Estados, luego que terminen los
actuales conforme a sus respectivas Constituciones.
Dada y firmada en el Palacio de las Sesiones del
Cuerpo Legislativo Federal en Caracas, a veintitrés
de mayo de mil ochocientos setenta y cuatro. — 11º
de la Ley y 16º de la Federación.
El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, J. R. PACHECO. — El Presidente de la Cámara
de Diputados, Diputado por el Distrito Federal,
DIEGO B. URBANEJA. — El Primer Vicepresidente de
la Cámara del Senado, Senador por el Estado
Cumaná, JOSÉ VICTORIO GUEVARA. — El primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputados
por el Estado Bolívar, TOMÁS LANDER. — El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Táchira, ISILIO PERAZA. — El
Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Apure, J OSÉ O.
A GUILERA .— Senadores por el Estado Apure,
Simón Martínez Egaña, José V. Bofill. — Diputado por el Estado Apure, Candelario Padrón. —
Senadores por el Estado Barcelona, J. A. Velutini,
D. Monagas. — Diputados por el Estado Barcelona, José Vallenilla Cova, Camilo Alfaro, B.
Rendón, Lorenzo Adrián Arreaza, Pedro María
Freites. — Senadores por el Estado Barquisimeto,
Fernando Adames, Aquilino Juares. — Diputados por el Estado Barquisimeto, F. A. Gadea, F. M.
Gutiérrez, J. B. Romero, Toribio Silva, Pilar
Bracho, Agustín Agüero, Juan T. Pérez, Ramón
Escovar, Andrés Marrufo, F. Anzola, F.
Veracoechea. — Diputados por el Estado Bolívar,
P. Toledo Bermúdez, Juan Quevedo, J. M.
Navarrete, Domingo Martínez Egaña. — Senadores por el Estado Carabobo, R. Arvelo, Marcos
López. — Diputados por el Estado Carabobo,
Ramón de la Plaza, Manuel González, J. M. Ortega Martínez, Rafael D. Enríquez, Jesús M.
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CONSTITUCION DE 1874
Ortega. — Senadores por el Estado Cojedes, José
Manuel Montenegro, Jacinto López Gutiérrez. —
Diputados por el Estado Cojedes, J. de J. Herrera,
E. Lima. — Senador por el Estado Cumaná, Juan
Larrazábal. — Diputados por el Estado Cumaná,
Miguel Ramos, Manuel F. Urosa, Matías Parra
Alcalá, Félix Palacios. — Senadores por el Estado Falcón, J. R. Pachano, Nicolás M. Gil. —
Diputados por el Estado Falcón, Néstor Arcaya,
José T. Valles, Rafael Petit, José M. Gil, Juan D.
de Monzón.— Senador por el Estado Guárico,
Canuto García L. — Diputados por el Estado
Guárico, Luis María León, Buenaventura Soto. —
Senadores por el Estado Guayana, J. M. Sucre, J.
Berenguel. — Diputados por el Estado Guayana,
Heraclio Ortiz, José Martínez Maíz, Carlos
Arvelo. — Senador por el Estado Guzmán Blanco,
Andrés Ibarra. — Diputados por el Estado Guzmán
Blanco, Raimundo Andueza Palacios, M. W.
Alvarez, Felipe Agreda, F. Barreto, Rafael B.
Urbaneja. — Senador por el Estado Guzmán, José
Félix Soto. — Diputados por el Estado Guzmán,
Román Trejo, Francisco Lima, Zósimo Jugo. —
Senadores por el Estado Maturín, Mateo Sosa, J.
Manuel García. — Diputado por el Estado
Maturín, Francisco Guzmán. — Senador por el
Estado Nueva Esparta, Pedro Salazar Dumoulin.
— Diputados por el Estado Nueva Esparta, P. M.
Brito, J. Manuel Velázquez Level. — Senadores
por el Estado Portuguesa, Natalio Gómez, Ramón
Viñas.— Diputados por el Estado Portuguesa,
Miguel M. Sáenz, Rosendo Orta, Juan M.
González, José T. Roldán, Manuel Escovar, M. I.
Valenzuela. — Diputados por el Estado Táchira,
161
Rafael A. Rincones, Vicente R. Ibarra, Evaristo
Martínez. — Diputados por el Estado Trujillo, José
Antonio R. Rincón, Juan Antonio Paredes, Juan
Bautista Paredes, J. J. Bracho. — Senador por el
Estado Yaracuy, Eladio Lara. — Diputados por el
Estado Yaracuy, Rafael M. Arraiz, Emilio Asuaje,
Jorge Vidosa, Sotero Alvarado. — Senadores por
el Estado Zamora, Basilio Sosa, Raimundo
Andueza. — Diputados por el Estado Zamora,
Fidel Escovar, Juan F. Altuna, Francisco de P.
Abreu, Daniel Angulo, Juan B. Arvelo, R.
Olavarría. — Senadores por el Estado Zulia,
Fulgencio M. Carías, José R. Yépez. — Diputados por el Estado Zulia, A. Pérez, Jacinto Lara,
Eduardo Urdaneta, Manuel Carías, Jesús M.
Portillo. — Diputados por el Distrito Federal, E.
J. Flínter. — El Secretario de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Guárico, Braulio Barrios. — El Secretario de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Guárico, Nicanor Bolet
Peraza.
Palacio Federal, en Caracas, a veintisiete de mayo
de mil ochocientos setenta y cuatro. — Año 11º de la
Ley y 16º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
GUZMAN BLANCO. — Refrendado. El Ministro del
Interior, Trinidad Celis Avila. — El Ministro de
Relaciones Exteriores, Jesús María Blanco. — El
Ministro de Hacienda, Santiago Goiticoa. — El
Ministro de Crédito Público, J. G. Ochoa. — El
Ministro de Fomento, Jesús Muñoz Tébar.— El
Ministro de Guerra y Marina, M. Gil.
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ACUERDO DE 6 DE MAYO DE 1879, QUE DECLARA
EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DE 1874 EN LO QUE
NO SE OPONGA A LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO
DE PLENIPOTENCIARIOS Y LAS LEYES QUE REGIAN
EL 12 DE SETIEMBRE DE 1878
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ACUERDO DE 6 DE MAYO DE 1879, QUE DECLARA
EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DE 1874 EN LO QUE
NO SE OPONGA A LAS RESOLUCIONES DEL CONGRESO
DE PLENIPOTENCIARIOS Y LAS LEYES QUE REGIAN
EL 12 DE SETIEMBRE DE 1878
El Congreso de Plenipotenciarios de los Estados
Unidos de Venezuela,
A CUERDA :
Se declara en vigencia la Constitución de 1874 y las
Leyes que regían el 12 de septiembre de 1878, así en
lo nacional como en lo seccional, cuando por un golpe
de Estado cayeron en desuso las instituciones. La
observancia de la Ley Fundamental sancionada en
1874 debe entenderse en lo que no se oponga a lo
acordado en estas conferencias, en que el Congreso
de Plenipotenciarios, colocándose a la altura de las
necesidades de la política de Venezuela, transmite a
los futuros Congresos la voluntad de los Estados de
la Unión, al ocuparse de complementar la Gran Revolución Reivindicadora. Y para que nada falte en las
previsiones que demandan los intereses permanentes
de la paz, el Congreso autoriza al Presidente Provisio-
nal de la República para que en caso de perturbación
del orden público federal, haga uso de todas las facultades que se derivan del artículo 120 de la Constitución, al declarar que las disposiciones del Derecho
de Gentes que hacen parte de la Legislación Nacional
vigente rigen especialmente en los casos de guerra
civil, y para que durante la Administración Provisional, y en receso del Congreso de Plenipotenciarios,
organice todos los ramos de la Administración Pública no previstos en estas conferencias, dando cuenta
de todo a la Legislatura Nacional.
Dado en Caracas, en el Palacio Legislativo Federal,
a seis de mayo de mil ochocientos setenta y nueve.
El Presidente, JACINTO LARA. — El Vicepresidente, VICENTE AMENGUAL. — El Secretario, M. Caballero.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 27 DE ABRIL DE 1881
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 27 DE ABRIL DE 1881
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Habiendo considerado y escrutado las solicitudes
que los veinte Estados que componen la Federacion
Venezolana dirigen por medio de sus Legislaturas pidiendo la reforma de la Constitucion de 1874 de entera
conformidad con el Proyecto que el Congreso sometió
á su consideracion, y con todas y cada una de las
modificaciones propuestas por el llustre Americano,
Presidente de la República, en el Mensaje que el 15 de
octubre de 1880 dirigió á las Legislaturas de los Estados, sin diferencia esencial en los puntos generales
de la reforma; y teniendo presente además la voluntad
expresada por las Secciones, en cuanto á su propia
agrupacion
DECRETA:
Art. único. — Se declara Constitucion de los Estados Unidos de Venezuela, la que han pedido las Legislaturas de los veinte Estados de la Federacion
Venezolana en los términos siguientes:
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA.
TITULO I.
L A N ACION .
Seccion Primera.
to de Bolívar, Guzman Blanco, Guárico y Nueva
Esparta; Estado de Carabobo, compuesto de Carabobo
y Nirgua; Estado Sur de Occidente, compuesto de
Cojedes, Portuguesa y Zamora; Estado Norte de Occidente, compuesto de Barquisimeto y Yaracuy, ménos
el Departamento Nirgua; Estado de los Andes, compuesto de Guzman, Trujillo y Táchira; Estado Bolívar,
compuesto de Guayana y Apure; Estado Zulia, por sí
solo; y Estado Falcón, también por sí solo.
Y se constituyen así para seguir formando una sola
Nacion libre, soberana é independiente bajo la
denominacion de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 2º — Los límites de estos grandes Estados se
determinan por los que señaló á las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última
division territorial, miéntras ésta no sea reformada.
Art. 3º — Los límites de los Estados Unidos de la
Federacion Venezolana, son los mismos que en el año
1810 correspondian a la antigua Capitanía General de
Venezuela.
Art. 4º — Los Estados que se agrupan para formar
grandes entidades políticas, se denominarán Secciones. Estas son iguales entre sí: las constituciones que
se dicten para su organizacion interior, han de ser
armónicas con los principios federativos que establece el presente pacto, y la soberanía no delegada reside en el Estado sin más limitaciones que las que se
desprenden del compromiso de asociacion.
Del Territorio.
Art. 1° — Los Estados que la Constitucion de 28
de Marzo de 1864 declaró independientes y unidos
para formar la Federacion Venezolana, y que hoy se
denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona,
Carabobo, Cojédes, Cumaná, Falcon, Guzmán Blanco,
Guárico, Guayana, Guzmán, Maturin, Nueva Esparta,
Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia,
se constituyen en nueve grandes entidades políticas,
á saber:
Estado de Oriente, compuesto de Barcelona,
Cumaná y Maturin; Estado Guzmán Blanco, compues-
SECCION SEGUNDA .
De los venezolanos.
Art. 5º — Son venezolanos:
1º Todas las personas que hayan nacido ó
nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2º Los hijos de madre ó padre venezolanos que
hayan nacido en otro territorio, si vinieren á domiciliarse en el país y expresan la voluntad de
serlo.
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170
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de
nacionalidad; y
4º Los nacidos ó que nazcan en cualquiera de las
Repúblicas Hispano-americanas, ó en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan
fijado su residencia en el territorio de la República y manifiesten su voluntad de ser ciudadanos de ella.
Art. 6° — No pierden el carácter de venezolanos
los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en
país extranjero.
Art. 7º — Son elegibles los venezolanos varones y
mayores de veinte y un años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitucion.
Art. 8º — Todos los venezolanos tienen el deber de
servir á la Nacion, conforme lo dispongan las Leyes,
haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si
fuere necesario para defenderla.
Art. 9º — Los venezolanos gozarán en todos los
Estados de la Union de los derechos é inmunidades
inherentes á su condicion de ciudadanos de la Federacion, y además tendrán en ellos los mismos deberes
que los naturales y domiciliados.
Art. 10. — Los extranjeros gozarán de los mismos
derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades, de la misma seguridad que los
nacionales. Sólo podrán usar de la via diplomática
según los tratados públicos y en los casos que el
derecho lo permita.
Art. 11. — La Ley determinará los derechos que
corresponden á la condicion de extranjeros, según
que éstos sean domiciliados ó transeuntes.
TITULO II.
BASES DE LA UNION .
Art. 12. — Los Estados que forman la Federacion
Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías
respectivas, se declaran iguales en entidad política y
conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitucion.
Art. 13. — Los Estados de la Federacion Venezolana se obligan:
1º A organizarse conforme á los principios de
gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable:
2º A establecer las reglas fundamentales de su
régimen y gobierno interior, de entera confor-
midad con los principios de esta Constitucion:
3º A defenderse contra toda violencia que dañe
la independencia seccional ó la integridad de
la Federacion Venezolana:
4º A no enajenar á potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni á implorar su proteccion, ni á establecer ni á cultivar relaciones
políticas ni diplomáticas con otras naciones,
porque esto último queda reservado al Poder
Federal:
5º A no agregarse ó aliarse á otra Nacion, ni
separarse con menoscabo de la nacionalidad
de Venezuela y su territorio:
6º A ceder á la Nacion el terreno que se necesite
para el Distrito Federal:
7º A ceder al Gobierno de la Federacion el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes,
astilleros de construccion, penitenciarías y
construccion de otros edificios indispensables á la Administracion General.
8º A dejar al Gobierno de la Federacion la Administracion de los Territorios “Amazónas” y la
“Goagira” y la de las islas que corresponden
á la Nacion, hasta que sea conveniente elevarlos á otra categoría:
9º A reservar á los Poderes de la Federacion
toda jurisdiccion legislativa ó ejecutiva concerniente á la navegacion marítima, costanera
y fluvial, y á los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites
de un Estado y conduzcan á las fronteras de
otro y al Distrito Federal:
10. A no sujetar á contribuciones, ántes de haberse
ofrecido al consumo, los productos ó artículos
que estén gravados con impuestos nacionales
ó que estén exentos de gravámen por la Ley:
11. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos, ó cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado, con el fin de
que el tráfico sea absolutamente libre y de
que en una Seccion no pueda gravarse el
consumo de otras:
12. A no prohibir el consumo de los productos
de otros Estados ni gravar la produccion extraña con impuestos generales ó municipales,
mayores que los que paga la que se produce
en la localidad:
13. A no establecer aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las
habrá nacionales:
14. A reconocer á cada Estado el derecho de
disponer de sus productos naturales:
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CONSTITUCION DE 1881
15. A ceder al Gobierno de la Federacion la administracion de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotacion uniforme, y
que los segundos se apliquen en beneficio de
los pueblos:
16. A respetar las propiedades, parques y castillos
de la Nacion:
17. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitucion y leyes de la Federacion, y los
Decretos y órdenes que el Poder Federal, los
Tribunales y Juzgados de la Federacion
expidieren en el uso de sus atribuciones y
facultades legales:
18. A dar entera fe y hacer que se cumplan y
ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados:
19. A organizar sus Tribunales y Juzgados, para la
administracion de justicia en el Estado, y á
tener para todos ellos una misma legislacion
sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal:
20. A presentar Vocales para la Corte de Casacion
y á someterse á las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados:
21. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradicion criminal:
22. A establecer en las elecciones populares el
sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. El
voto del sufragante ha de ser emitido en plena
y pública sesion de la Junta respectiva; ésta lo
escribirá en los libros de registro que la Ley
establezca para las votaciones, los cuales no
podrán sustituirse en otra forma, y el elector
por sí ó por otro á su ruego, en caso de impedimento ó por no saberlo hacer, firmará el asiento contentivo de su voto, y sin este requisito
no puede estimarse que ha sufragado en realidad:
23. A establecer la educacion primaria y la de artes
y oficios:
24. A reservar á los Poderes de la Federacion las
Leyes y providencias necesarias para la
creacion, conservacion y progreso de escuelas
generales, colegios ó universidades destinadas á la enseñanza de ciencias:
25. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional.
26. A dar el contingente que proporcionalmente les
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33.
34.
171
corresponda, para componer la fuerza pública
nacional en tiempo de paz ó de guerra:
A no permitir en los Estados de la Federacion
enganches ó levas que tengan ó puedan tener
por objeto atacar la libertad é independencia,
ó perturbar el órden público de la Nacion, de
otros Estados ó de otra Nacion:
A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados:
A no declarar ó hacer la guerra en ningún caso
un Estado á otro:
A deferir y someterse á la decision del Congreso ó Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios
pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquier causa no designaren el árbitro, á cuya
decision se someten, lo quedan de hecho á la
Alta Corte Federal:
A reconocer la competencia del Congreso y de
la Corte de Casacion para conocer de las causas que por traicion á la Patria, ó por infraccion
de la Constitucion y leyes de la Federacion, se
intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar este
precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establecen
las leyes generales y se decidirá con arreglo á
ellas:
A tener como renta propia de los Estados las
dos terceras partes del total que produzca en
todas las Aduanas de la República el impuesto
que se cobra como contribucion de tránsito:
las dos terceras partes de lo que produzcan las
minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal; y á distribuir esa
renta entre todos los Estados de la Federacion,
con proporcion á la poblacion que cada uno
tenga:
A reservar al Poder Federal el montante de la
tercera parte de la renta de tránsito, productos
de las minas, tierras baldías y salinas, para ser
invertido en el fomento del país:
A mantener distantes de la frontera á los individuos que por motivos políticos se asilen en
un Estado, siempre que el Estado interesado lo
solicite.
TITULO III.
GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS .
Art. 14. — La Nacion garantiza á los venezolanos:
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
172
1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida
la pena capital, cualquiera que sea la ley que
la establezca:
2ª La propiedad con todos sus atributos, fueros
y privilegios; ella sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, á la decision judicial, y á ser tomadas
para obras públicas, prévia indemnizacion y
juicio contradictorio:
3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares:
4ª El hogar doméstico, que no podrá ser allanado
sino para impedir la perpetracion de un delito,
y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la
ley:
5ª La libertad personal, y por ella:
6ª
7ª
8ª
9ª
10.
11.
1º Queda abolido el reclutamiento forzoso para
el servicio de las armas: 2º Proscrita para
siempre la esclavitud: 3º Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y
4º Nadie esta obligado á hacer lo que la Ley
no manda, ni impedido de hacer lo que ella
no prohiba:
La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa, ésta sin
restriccion alguna que la someta á censura
prévia. En los casos de calumnia ó injuria ó
perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los
Tribunales de justicia competentes, con arreglo á las Leyes comunes:
La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de
domicilio observando para ello las formalidades legales, y ausentarse y volver á la República, llevando y trayendo sus bienes:
La libertad de industria, y en consecuencia la
propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal ó la manera de ser
indemnizado en el caso de convenir el autor en
su publicacion:
La libertad de reunion y asociacion sin armas,
pública ó privadamente, no pudiendo las autoridades ejercer acto alguno de inspeccion ó
coaccion:
La libertad de peticion con derecho á obtener
resolucion; aquélla podrá ser para ante cualquier funcionario, autoridad ó corporacion. Si
la peticion fuere de varios, los cinco primeros
responderán por la autenticidad de las firmas,
y todos por la verdad de los hechos:
La libertad de sufragio para las elecciones
populares, sin más restriccion que la menor
edad de diez y ocho años:
12. La libertad de enseñanza que será protegida
en toda su extension. El poder público queda
obligado á establecer gratúitamente la
educacion primaria y la de Artes y Oficios:
13. La libertad religiosa:
14. La seguridad individual, y por ella:
1º Ningun venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio por deudas que no
provengan de fraude ó delito:
2º Ni ser obligado á recibir militares en su
casa en clase de alojados ó acuartelados:
3º Ni ser juzgado por comisiones ó Tribunales especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de Leyes dictadas antes
del delito ó accion que deba juzgarse:
4º Ni ser preso ni arrestado sin que preceda
informacion sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y
órden escrita del funcionario que decrete
la prision, con expresion del motivo que
la causa, á ménos que sea cogido
infraganti:
5º Ni ser incomunicado por ninguna causa:
6º Ni ser obligado á prestar juramento, ni á
sufrir interrogatorios en asuntos criminales, contra sí mismo ó sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y el cónyuge:
7º Ni continuar en prision si se destruyen
los fundamentos que la motivaron:
8º Ni ser condenado á sufrir pena en materia
criminal, sino despues de citado y oido
legalmente:
9º Ni ser condenado á pena corporal por más
de diez años:
10º Ni continuar privado de su libertad, por
motivos políticos, restablecido que sea el
órden.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1º Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos á iguales deberes,
servicios y contribuciones:
2º No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos ú oficios, cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio:
3º No se dará otro tratamiento oficial á los
empleados y corporaciones que el de
“Ciudadano” y “Usted.”
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CONSTITUCION DE 1881
Art. 15. — La presente enumeracion no coarta la
facultad á los Estados para acordar á sus habitantes
otras garantías.
Art. 16. — Las leyes en los Estados señalarán penas
á los infractores de estas garantías, estableciendo
trámites para hacerlas efectivas.
Art. 17. — Los que expidieren, firmaren ó ejecutaren
ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones
que violen ó infrinjan cualesquiera de las garantías
acordadas á los venezolanos, son culpables; y deben
ser castigados conforme lo determina la ley. Todo
ciudadano es hábil para acusarlos.
TITULO IV.
De la Legislatura Nacional.
SECCION PRIMERA .
Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá
de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
173
Constitucion y Leyes, y por mal desempeño de
sus funciones, conforme al artículo 75 de esta
Constitucion; y contra los altos funcionarios
públicos de los Estados, por infraccion de esta
Constitucion y de las leyes generales de la
República. Esta facultad es preventiva y no
coarta ni disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar.
Art. 23. — Cuando se proponga acusacion por un
Diputado ó por alguna corporacion ó individuo, se
observarán las reglas siguientes:
1ª En votacion secreta se nombrará una comision
de tres Diputados:
2ª La comision emitirá su parecer dentro del tercero día, concluyendo si ha ó no lugar á
formacion de causa:
3ª La Cámara considerará el informe y decidirá
sobre él por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes, absteniéndose de votar el Diputado acusador.
Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de
hacer la eleccion de Diputados.
Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende
de hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar
cualquier cargo público durante el juicio.
SECCION SEGUNDA .
SECCION TERCERA .
De la Cámara de Diputados.
De la Cámara del Senado.
Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado nombrará por eleccion popular conforme
al inciso 22 del artículo 13 de esta Constitucion, uno
por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un
exceso que no baje de quince mil. De la propia manera elegirá suplentes en número igual al de los principales.
Art. 25. — Para formar esta Cámara, cada Estado
por medio de su respectiva Legislatura elegirá tres
Senadores principales, y para llenar las vacantes que
ocurran, igual número de suplentes.
Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años, y se renovarán en su totalidad.
Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
2ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes
sus puestos:
3ª Oir las acusaciones contra el Encargado del
Ejecutivo Nacional por traicion á la Patria, por
infraccion á la Constitucion, ó por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infraccion de la
Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser
venezolano por nacimiento y tener treinta años de
edad.
Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos
cuatro años, y se renovarán por totalidad.
Art. 28. — Es atribucion del Senado sustanciar y
resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.
Art. 29. — Si no se hubiere concluido el juicio
durante las sesiones, continuará el Senado reunido
sólo con este objeto hasta fenecer la causa.
SECCION CUARTA .
Disposiciones comumes á las Cámaras.
Art. 30. — La Legislatura Nacional se reunirá cada
año en la capital de los Estados Unidos el dia 20 de
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174
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
febrero ó el más inmediato posible, sin necesidad de
previa convocatoria. Las sesiones durarán setenta dias,
prorrogables hasta noventa, á juicio de la mayoría.
Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comision preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.
Art. 32. — Abiertas las sesiones, podrán
continuarse con los dos tercios de los que las hayan
instalado, con tal que no bajen de la mitad de la
totalidad de los miembros nombrados.
Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitucion y las leyes, ó cuando una de
las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada,
toca á ésta fijar el día y hora de la reunion.
Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas
cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De darse los reglamentos que deben observarse en las sesiones y regir los debates.
2º De acordar la correccion para los infractores.
3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones.
4º De castigar ó corregir á los espectadores que
falten al órden establecido.
5º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas.
7º De calificar á sus miembros y oir sus renuncias.
Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra: en caso de divergencia se
reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Art. 37. — El ejercicio de cualquier funcion pública es incompatible, durante las sesiones, con las de
Senador ó Diputado. La ley designará las
indemnizaciones que han de recibir por sus servicios
los miembros de la Legislatura Nacional.
Y toda vez que se decrete aumento de dichas
indemnizaciones, la ley que lo disponga no empezará á
regir hasta el período inmediato, cuando se hayan renovado en totalidad las Cámaras que la sancionaron.
Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el
veinte de enero de cada año, hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspension de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su
origen ó naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho
que merezca pena corporal, la averiguacion continuará hasta el término del sumario, quedando en este
estado miéntras dure la inmunidad.
Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente.
Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por las opiniones que emitan ó discursos que pronuncien en ellas.
Art. 41. — Los Senadores y Diputados que acepten empleos ó comisiones del Ejecutivo Nacional,
dejan vacante, por el mismo hecho de su aceptacion,
el puesto de legisladores que ocupaban en la Cámara
para que fueron elegidos.
Art 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni
gestionar ante él reclamos de otros.
SECCION QUINTA .
Atribuciones de la Legislatura Nacional.
Art. 43. — La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes:
1ª Dirimir las controversias que se susciten entre dos ó más Estados:
2ª Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas, y en el cual se edificará la ciudad capital
de la República. Este Distrito será neutral y
no practicará otras elecciones que las que la
ley determine para su localidad. El Distrito
será provisionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, ó el que designare la Legislatura Nacional:
3ª Organizar todo lo relativo á las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Union,
miéntras son substituídas con otras:
4ª Resolver sobre todo lo relativo á la habilitacion y seguridad de los puertos y costas marítimas:
5ª Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte
de la correspondencia:
6ª Formar los Códigos Nacionales con arreglo al
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CONSTITUCION DE 1881
inciso 19 artículo 13 de esta Constitucion:
7ª Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñacion de la
moneda nacional, y resolver sobre la admision
y circulacion de la extranjera:
8ª Designar el escudo de armas y la bandera
nacional, que serán unos mismos para todos
los Estados:
9ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales:
10. Determinar sobre todo lo relativo á Deuda
Nacional:
11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nacion:
12. Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el Censo de la poblacion vigente y la
Estadística Nacional:
13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y
tierra y dictar las ordenanzas del Ejército:
14. Dictar las reglas para la formacion y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número
anterior:
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz:
16. Aprobar ó negar los tratados ó convenios
diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse ni canjearse.
17. Aprobar ó negar los contratos que sobre
obras públicas nacionales haga el Presidente
con aprobacion del Consejo Federal, sin
cuyos requisito no se llevarán á efecto:
18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos:
19. Promover lo conducente á la prosperidad del
país y á su adelanto en los conocimientos
generales de las ciencias y de las artes:
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales:
21. Conceder amnistías:
22. Establecer con la denominacion de territorios,
el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos ó civilizados. Tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Union:
23. Establecer los trámites y designar las penas
que debe imponer el Senado en los juicios
iniciados en la Cámara de Diputados:
24. Aumentar la base de poblacion para el nombramiento de los Diputados:
25. Permitir ó no, la admision de extranjeros al
servicio de la República:
26. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares:
27. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los
175
empleados nacionales y los de los Estados
por infraccion de la Constitucion y leyes generales de la Union:
28. Determinar la manera de conceder grados ó
ascensos militares:
29. Elegir el Consejo Federal establecido por esta
Constitucion y convocar los suplentes de los
Senadores y Diputados que sean elegidos para
aquel.
Art. 44. — Además de la enumeracion precedente,
la Legislatura Nacional podrá expedir las Leyes de
carácter general que sean necesarias, sin que en
ningun caso puedan ser promulgadas, ni mucho ménos
ejecutadas, las que colidan con esta Constitucion, la
cual define las atribuciones de los Poderes Públicos
en Venezuela.
SECCION SEXTA .
De la formacion de las Leyes.
Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura
Nacional pueden ser iniciados por los miembros de
una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados á las disposiciones establecidas para el parlamento de Venezuela.
Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si
lo fuere, se le darán tres discuciones con intervalo de
un dia por lo menos de una á otra, observándose las
reglas establecidas para los debates.
Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fueron iniciados, se pasarán á la otra para los
objetos del artículo anterior, y si no fueren negados
se devolverán á la Cámara del orígen, con las alteraciones que hubieren sufrido.
Art. 48. — Si la Cámara del orígen no admitiere las
alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. Tambien podrán reunirse en Congreso y
resolverse en Comision General para buscar la manera
de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse,
quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara
del orígen decida separadamente la ratificacion de su
insistencia.
Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una á otra
Cámara, se expresarán los días en que hayan sido
discutidos.
Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará
íntegramente y se derogará la anterior en todas sus
partes.
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176
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 51. — En las Leyes se usará de esta forma: “El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta”
§ Esta eleccion se verificará en los primeros quince
dias de la reunion del Congreso, en el primero y tercer
año del período constitucional.
Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino
en otra.
Art. 54. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para su sancion.
Art. 62. — El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y de la propia manera el que deba reemplazarlo en
las faltas temporales ó absolutas que ocurren en su
período. Es nula de derecho y carece de eficacia la
eleccion que para Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela se haga en persona que no sea miembro
del Consejo Federal, así como la de los que hayan de
suplirlo por faltas temporales ó absolutas.
Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho
hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad
de un proyecto, de palabra ó por escrito, y no obstante haya sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo
con el voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su ejecucion y ocurrirá á las Legislaturas de los
Estados pidiéndoles su voto.
Art. 63. — Los miembros del Consejo Federal duran
dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duracion; y
ni éste, ni aquellos, podrán ser reelegidos para el
período inmediato, aunque sí volverán á ocupar sus
puestos de legisladores en las Cámaras á que pertenezcan.
Art. 56. — En el caso del artículo anterior, cada
Estado representará un voto, expresado en la mayoría
de miembros concurrentes á la Legislatura, y el resultado lo enviará á la Alta Corte Federal con esta forma,
“Confirmo” ú “Objeto.”
Art. 64. — El Consejo Federal reside en el Distrito
y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta
Constitucion. No puede funcionar con ménos de la
mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros:
dicta el reglamento interior que observará en sus trabajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en
sus sesiones.
Art. 53. — Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres
discusiones en las Legislaturas siguientes.
Art. 57. — Si la mayoría de las Legislaturas de los
Estados opinare como el Ejecutivo Fedaral, la Alta
Corte Federal confirmará la suspension acordada, y el
mismo Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con
relacion de todo lo obrado en el particular.
Art. 58. — Las leyes no estarán en observancia
sino despues de publicadas con la solemnidad que se
establezca.
Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la
Ley no es delegable.
Art. 60. — Ninguna disposicion legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.
TITULO V.
Del Poder General de la Federacion.
Art. 61. — Habrá un Consejo Federal compuesto de
un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito
Federal, que se elegirán por el Congreso cada dos
años de entre las representaciones respectivas de los
Estados de que conste la Federacion y de la del Distrito Federal.
SECCION PRIMERA .
Art. 65. — Son atribuciones del Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela:
1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho:
2ª Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones concurre con su voto, é informar al Consejo de
todos los asuntos que se refieran á la
Administracion General:
3ª Recibir y cumplimentar los Ministros públicos:
4ª Firmar las cartas oficiales á los Soberanos ó
Presidentes de los Gobiernos de otros países:
5ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan
y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional:
6ª Promulgar las resoluciones y decretos que
haya propuesto y alcanzado la aprobacion del
Consejo Federal, de conformidad con el artículo 67 de esta Constitucion:
7ª Organizar el Distrito Federal y funcionar en él
como primera autoridad civil y política estable-
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CONSTITUCION DE 1881
cida por esta Constitucion:
8ª Expedir patentes sobre navegacion á los buques nacionales:
9ª Dar cuenta al Congreso dentro de los ocho
primeros dias de su reunion anual, de los casos en que con aprobacion del Consejo Federal haya hecho uso de todas ó de algunas de
las facultades que le acuerda el artículo 66 de
este pacto:
10ª Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes nacionales.
Art. 66. — Fuera de las anteriores atribuciones que
son privativas al Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela, éste con el voto deliberativo del Consejo
Federal, ejercerá las siguientes:
1ª Preservar la Nacion de todo ataque exterior:
2ª Administrar los terrenos baldíos, las minas y
las salinas de los Estados por delegacion de
éstos:
3ª Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones ordinarias; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún asunto:
4ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento:
5ª Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos á la Legislatura Nacional:
6ª Celebrar los contratos de interes nacional con
arreglo á las Leyes, y someterlos á la Legislatura para su aprobacion:
7ª Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuido á otra autoridad.
Se requiere para estos empleos ser venezolano
por nacimiento:
8ª Remover y suspender á los empleados de su
libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si
hubiere motivo para ello:
9ª Declarar la guerra en nombre de la República
cuando la haya decretado el Congreso:
10. En los casos de guerra extranjera podrá:
1º Pedir á los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional: 2º Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los
empréstitos decretados por la Legislatura
Nacional: 3º Arrestar ó expulsar á los individuos que pertenezcan á la Nacion con la
cual se esté en guerra y que sean contra-
11.
12.
13.
14.
15.
16.
177
rios á la defensa del país: 4º Suspender las
garantías que sean incompatibles con la
defensa de la República, excepto la de la
vida: 5º Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de
la Federacion cuando haya graves motivos
para ello: 6º Someter á juicio por traicion á
la Patria, á los venezolanos que de alguna
manera sean hostiles á la defensa nacional:
7º Expedir patentes de corso y represalias y
señalar las Leyes que hayan de seguirse en
los casos de apresamiento:
Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1º, 2º y 5º de
la atribucion precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de
sublevacion á mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nacion:
Disponer de la fuerza pública para poner término á toda colision armada entre dos ó más
Estados, exigiéndoles que depongan las armas
y sometan sus controversias al arbitraje á que
se obligaron por el número 30, artículo 13 de
esta Constitucion:
Dirigir la guerra y nombrar el que deba mandar
el ejército:
Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz:
Conceder indultos generales ó particulares:
Defender el territorio designado para Distrito
Federal, cuando haya fundados temores de ser
invadido por fuerzas hostiles.
SECCION SEGUNDA .
De los Ministros del Despacho.
Art. 67. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que
señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.
Art. 68. — Para ser Ministro del Despacho se requiere: tener veinte y cinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, ó tener cinco años de nacionalidad.
Art. 69. — Los Ministros son los órganos naturales
y precisos del Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos
por aquellos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni
ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 70. — Todos los actos de los Ministros deben
arreglarse á esta Constitucion y á las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la órden del
Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 71. — La decision de todos los negocios que
no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es
colectiva y solidaria.
Art. 72. — Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año darán cuenta á las Cámaras de lo que hubieren hecho ó pretendan hacer en
sus respectivos ramos. Tambien darán los informes
escritos ó verbales que se les exigiere; reservando
solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas.
Art. 73. — En el mismo término presentarán á la
Legislatura Nacional el Presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.
Art. 74. — Los Ministros tienen derecho de palabra
en las Cámaras y están obligados á concurrir cuando
sean llamados á informar.
Art. 75. — Los Ministros son responsables:
1º Por traicion á la Patria.
2º Por infraccion de esta Constitucion ó de las
leyes.
3º Por malversacion de los fondos públicos.
4º Por hacer más gastos que los presupuestos.
5º Por soborno ó cohecho en los negocios de su
cargo, ó en nombramientos para empleados
públicos.
6º Por falta de cumplimiento á las decisiones del
Consejo Federal.
TITULO VI.
De la Alta Corte Federal.
SECCION PRIMERA .
De su formacion.
Art. 76. — La Alta Corte Federal se compondrá de
tantos vocales cuantos sean los Estados de la
Federacion y con las cualidades que se expresan:
lª Ser venezolano por nacimiento.
2ª Haber cumplido treinta años de edad.
Art. 77. — Para el nombramiento de Vocales de la
Alta Corte Federal, el Congreso se reunirá el
décimoquinto día de sus sesiones ordinarias y procederá la agrupacion de la representacion de cada Esta-
do á formar una lista de tantos candidatos para vocales principales é igual número de suplentes cuantos
sean los Estados de la Federacion. El Congreso en la
misma sesion ó en la siguiente hará el nombramiento
de un principal y un suplente por cada Estado, eligiéndolos de la lista respectiva.
Art. 78. — La Ley determinará las diversas funciones de los vocales y de los otros empleados de la Alta
Corte Federal.
Art. 79. — Los vocales y sus respectivos suplentes
durarán en sus destinos cuatro años. Los principales
y sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del
Ejecutivo, sin la prévia renuncia y legal admision. La
infraccion de esta disposicion será penada con cuatro
años de inhabilitacion para ejercer destinos públicos
en Venezuela.
SECCION SEGUNDA .
Atribuciones de la Alta Corte Federal.
Art. 80. — Son materias de la competencia de la
Alta Corte Federal:
1ª Conocer de las causas civiles ó criminales que
se formen á los empleados diplomáticos en los
casos permitidos por el Derecho Público de las
Naciones.
2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar á sus Ministros, á quien se dará
cuenta en el caso de decretar la suspension.
3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean
acusados segun los casos previstos en esta
Constitucion. En el caso de ser necesaria la
suspension del destino, la pedirán al Presidente de la Federacion, que la concederá.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad que
por mal desempeño de sus funciones se formen á los Agentes Diplomáticos, acreditados
cerca de otra Nacion.
5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nacion y lo determine la ley.
6ª Dirimir las controversias que se susciten entre
los empleados de diversos Estados en el órden
político en materia de jurisdiccion ó competencia.
7ª Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter á su
consideracion.
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CONSTITUCION DE 1881
8ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se
hallen en colision las nacionales entre sí ó
éstas con las de los Estados, ó las de los
mismos Estados.
9ª Conocer de las controversias que resulten de
los contratos ó negociaciones que celebrare el
Presidente de la Federacion.
10. Conocer de las causas de presas.
11. Ejercer las demás atribuciones que determine
la Ley.
TITULO VII.
179
promulgacion de esa ley que es de precepto
constitucional, aplicará al caso que juzga la
legislacion general del país.
2ª Conocer y decidir en el recurso de casacion
en la forma y términos que lo determina la ley.
3ª Informar anualmente á la Legislatura Nacional
de los inconvenientes que se opongan á la
unidad en materia de legislacion civil ó criminal.
4ª Dirimir las competencias que se susciten entre
los empleados ó funcionarios del órden judicial en los distintos Estados de la Federacion,
y en los de uno mismo, siempre que no exista
en él la autoridad llamada á dirimirlas.
D E LA C ORTE DE C ASACION .
Art. 81. — La Corte de Casacion á que se refiere
el inciso 20, artículo 13 de esta Constitucion, es
Tribunal de los Estados: se compondrá de tantos
Vocales cuantos sean los Estados de la Federacion,
y durarán cuatro años.
Art. 82. — Para ser vocal de la Corte de Casacion
se necesita:
1º Ser abogado en ejercicio de la profesion y
contar una práctica de seis años por lo ménos.
2º Ser venezolano y tener treinta años de edad.
Art. 83. — La Legislatura de cada Estado formará
cada cuatro años una lista de tantos abogados, cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas en
el artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado
al Consejo Federal, para que éste, de las listas respectivas, haga la eleccion del vocal que corresponde á
cada Estado en la formacion de este Alto Tribunal.
Art. 84. — El Consejo Federal luego que haya
recibido las presentaciones de todos los Estados,
procederá en sesion pública á verificar la eleccion,
formando en seguidas una lista de los letrados que
queden sin ser elegidos á efecto de que de esa lista
general que se publicará en el periódico oficial, se
llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan
ocurrir en la Corte de Casacion.
Las faltas temporales se llenarán con arreglo á la
Ley.
Art. 85º — La Corte de Casacion tendrá las atribuciones siguientes:
1ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formaren á los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando
las leyes de los mismos Estados en materia de
responsabilidad; y en caso de omision en la
TITULO VIII.
Disposiciones complementarias.
Art. 86. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el
Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela ó el que haga sus veces, en union de los
Ministros del Despacho que son sus órganos.
§ Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se requiere ser venezolano por nacimiento.
Art. 87. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en el
caso previsto en el número 5º, atribucion 10ª, artículo
66 de la Constitucion. Cuando el Presidente, con
aprobacion del Consejo, tomare el mando del ejército
ó salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interes
público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal, con arreglo al artículo
62 de esta Constitucion.
Art. 88. — Todo lo que no esté expresamente atribuido á la Administracion general de la Nacion, en
esta Constitucion, es de la competencia de los Estados.
Art. 89. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas
terminarán en los mismos Estados, sin más exámen
que el de la Corte de Casacion en los casos que la ley
lo permite.
Art. 90. — Todo acto del Congreso ó del Ejecutivo
Nacional que viole los derechos garantizados á los
Estados en esta Constitucion ó ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte,
siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.
Art. 91. — La fuerza pública nacional se divide en
naval y terrestre; y se compondrá de la milicia ciudadana
que organicen los Estados, segun las leyes.
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180
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 92. — La fuerza á cargo de la Federacion se
formará con ciudadanos de un contingente proporcionado á su poblacion, que dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo, conforme á sus leyes internas.
Art. 93. — En caso de guerra puede aumentarse el
contigente con los cuerpos de la milicia ciudadana
hasta el número de hombres necesarios para llenar el
pedido del Gobierno Nacional.
Art. 94. — El Gobierno Nacional podrá variar los
Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados en los casos y con las formalidades que la ley
militar nacional determine, y entónces se pedirán los
reemplazos á los Estados.
Art. 95. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas por una misma persona ó corporacion.
Art. 96. — En posesion como está la Nacion del
derecho de patronato eclesiástico lo ejercerá como lo
determine la ley de la materia.
Art. 97. — El Gobierno de la Federacion no tendrá
en los Estados otros empleados residentes con
jurisdiccion ó autoridad, que los empleados de los
mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de
las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la Ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdiccion en lo peculiar de
sus respectivos destinos y dentro del recinto de las
fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto
dejen de estar sometidos á las Leyes generales del
Estado en que residen. Todos los elementos de guerra
hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin
que por esto se entienda que es prohibido á los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior.
Art. 98. — El Gobierno Nacional no podrá situar
en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando,
aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el
permiso del Gobierno del Estado en que se deba
situar la fuerza.
Art. 99. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los
Estados pueden tener intervencion armada en las
contiendas domésticas de un Estado: solo les es
permitido ofrecer sus buenos oficios para dar á aquellas una solucion pacífica.
Art. 100. — En caso de falta absoluta ó temporal
del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
se participará inmediatamente á los Estados quién ha
entrado á reemplazarlo.
Art. 101. — La exportacion es libre en Venezuela no
podrá imponerse sobre ella ningun derecho que la grave.
Art. 102. — Toda autoridad usurpada es ineficaz;
sus actos son nulos. Toda decision acordada por
requisicion directa ó indirecta de la fuerza armada ó de
reunion de pueblo en actitud subversiva, es nula de
derecho y carece de eficacia.
Art. 103. — Se prohibe á toda corporacion ó autoridad el ejercicio de cualquiera funcion que no le esté
conferida por la Constitucion ó las leyes.
Art 104. — Cualquiera ciudadano podrá acusar á
los empleados nacionales y de los Estados ante la
Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores ó ante las autoridades que designe la Ley.
Art. 105. — No se hará del Tesoro Nacional ningún
gasto para el cual no se haya aplicado expresamente
una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y
los que infringieren esta disposicion serán civilmente
responsables al Tesoro Nacional por las cantidades
que hubieren pagado. En toda erogacion del Tesoro
público, se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios.
Art. 106. — Las oficinas de recaudacion de las
contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas; no pudiendo las primeras
hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Art. 107. — Cuando por cualquier motivo deje de
votarse el presupuesto correspondiente á un período
fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.
Art. 108. — En los períodos eleccionarios, la fuerza
pública nacional, ó de los mismos Estados, permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de las
elecciones populares.
Art. 109. — En los tratados internacionales de
comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que
“Todas las diferencias entre las partes contratantes
deberán decidirse, sin apelacion á la guerra, por arbitramento de Potencia, ó Potencias amigas.”
Art. 110. — Ningún individuo podrá desempeñar
más de un destino de nombramiento del Congreso y
del Ejecutivo Nacional. La aceptacion de cualquiera
otro equivale á la renuncia del primero. Los empleados
amovibles, cesan en sus destinos al admitir el cargo
de Senador ó Diputado, cuando son dependientes del
Ejecutivo Nacional.
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CONSTITUCION DE 1881
Art. 111. — La ley creará y designará los demás
Tribunales nacionales que sean necesarios.
Art. 112. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores ó recompensas de
Naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura
Nacional.
Art. 113. — La fuerza armada no puede deliberar;
ella es pasiva y obediente. Ningun cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna
especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo
y forma que determine la Ley.
Art. 114. — La Nacion y los Estados promoverán
la inmigracion y colonizacion de extranjeros con arreglo á sus respectivas leyes.
Art. 115. — Una ley reglamentará la manera como los
empleados nacionales al posesionarse de sus destinos
han de prestar juramento de cumplir sus deberes.
Art. 116. — El Ejecutivo Nacional tratará con los
Gobiernos de América sobre pactos de alianza ó
confederacion.
Art. 117. — El derecho de gentes hace parte de la
Legislacion Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término á ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar
las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas
y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.
Art. 118. — Esta Constitucion podrá ser reformada,
total ó parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo
solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la
reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes.
Art. 119. — La presente Constitucion empezará á
regir desde el dia de su promulgacion oficial en cada
Estado; y en todos los actos públicos y documentos
oficiales se citará la fecha de la Federacion á partir del
20 de febrero de 1859, y la de la ley á partir del 28 de
Marzo de 1864.
TITULO IX.
Disposiciones transitorias.
Art. 120. — Publicada que sea esta Constitucion,
los grandes Estados procederán á verificar elecciones,
con el objeto de elegir Diputados seccionales para
una Asamblea Constituyente que sancionará la Cons-
181
titucion Local en armonía con los principios establecidos en la presente, y las leyes que deban regir en
todo el territorio de la agrupacion.
Art. 121. — Constituídos los grandes Estados en la
forma prevenida en el artículo anterior, hará cada uno
de ellos la eleccion de su Presidente y la de Diputados y Senadores á la Legislatura Nacional, con el
objeto de que el 20 de Febrero de 1882, se instale el
Poder Legislativo y pueda salir de su seno el Consejo
Federal, y de éste el Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela, todo de conformidad con los mandamientos de la presente Constitucion.
Art. 122. — El nuevo período constitucional comenzará á contarse para los destinos de la
Administracion General de la República, el 20 de Febrero de 1882 en que termina el presente período.
Art. 123. — Para todos los actos de la vida civil y
política de los Estados de la Federacion, su base de
poblacion es la que determina el censo aprobado en
6 de Junio de 1874, miéntras no sea reformado.
Art. 124. — Se deroga la Constitucion Federal sancionada en 1874.”
Dado y firmado en el Palacio de las Sesiones del
Cuerpo Legislativo Federal en Caracas á cuatro de
Abril de mil ochocientos ochenta y uno. — Año décimo octavo de la Ley y vigésimo tercero de la
Federacion.
El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, Nicanor Bórges. — El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, Vicente Amengual. — El Primer Vice-Presidente del Senado, Senador por el Estado Trujillo, M.
M. Carrasquero. — El Primer Vice-Presidente de
la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado
Nueva Esparta, J. M. Irazábal. — El Segundo
Vice-Presidente del Senado, Senador por el Estado
Yaracuy, Eduardo O. Martínez. — El Segundo Vice-Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Yaracuy, R. Elizondo. — Senador
por el Estado Apure, Francisco Díaz Grafe. —
Diputado por el Estado Apure, V. Fernández Sayol.
— Senadores por el Estado Barcelona: Domingo
Castro, Pedro J. Ovalles. — Diputados por el
Estado Barcelona: D. J. Guzmán Bastardo, E.
Santodomingo, José Vallenilla Cova, M. A.
Sanchez. — Senadores por el Estado Barquisimeto:
Felipe Fa1con, Leonidas Anzola. — Diputados
por el Estado Barquisimeto: Juan Tomás Pérez, G.
Gil, Juan Manuel A1amo, Agustin Agüero, Luis
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182
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
M, Castillo, F. C. Ponte. — Senador por el Estado Bolívar: J. R. Pacheco. — Diputados por el
Estado Bolivar: Manuel D. Rivero, J. M.
Aristeguieta, J. J. Herrera. — Senador por el
Estado Carabobo: M. Cárdenas. — Diputados
por el Estado Carabobo: Encarnacion Quijano,
P. P. Calvo. Francisco González P., Luis
Zagarzazu. — Senadores por el Estado Cojedes:
E. Pulgar, J. Ramos. — Diputados por el Estado
Cojedes: A. Barreto Lima, G. Tovar, Evaristo
Lima. — Senadores por el Estado Cumaná: Manuel J. Guzmán Bastardo, Julio F. Sarría. —
Diputados por el Estado Cumaná: Justo Antonio
Arcia, H. de Otero, J. M. Peñaloza. — Diputado
por el Distrito Federal: J. Nicomedes Ramírez.
— Senadores por el Estado Falcón: Nicolás M.
Gil, A. F. Blanco. — Diputados por el Estado
Falcón: J. E. Gómez, G. Rivero, Zacarías Mora,
Jesús M. Pereira. — Senadores por el Estado
Guárico: Presbítero Juan José Tovar, Francisco
Pimentel y Roth. — Diputados por el Estado
Guárico: Manuel Alvarado, F. Tosta García,
Rufino Rengifo, Manuel González Gil, Néstor
Giménez. — Senadores por el Estado Guayana:
S. Jurado, Braulio Barrios. — Diputado por el
Estado Guayana: J. F. Alicandu. — Senadores
por el Estado Guzmán Blanco: Fermín Udis, Félix
E. Bigott. — Diputados por el Estado Guzmán
Blanco: Narciso Rangel, Rafael E. Aponte, Adolfo Olmo, Miguel Machado. — Senadores por el
Estado Guzmán: José T. Arria, José de Jesús
Dávila. — Diputados por el Estado Guzmán:
Ramón Parra Picón, V. González. — Senadores
por el Estado Maturín: P. P. del Castillo, hijo,
Publio María González. — Diputados por el
Estado Maturín: Miguel R. Vargas Peraza, Andrés Rossi. — Senadores por el Estado Nueva
Esparta: P. Toledo Bermúdez, Elías Villalva. —
Senador por el Estado Portuguesa: Q. Zúñiga.
— Diputados por el Estado Portuguesa: Angel
D. Ramos, J. I. Ponte, Jose T. Ro1dán. — Senadores por el Estado Táchira: Pío León, R.
Medina. — Diputados por el Estado Táchira:
Leonidas Méndez, B. Macabeo Maldonado,
Marco A. Jácome. — Senador por el Estado
Trujillo: Eusebio Baptista. — Diputados por el
Estado Trujillo: D. Bustillos, M. S. La Riva, D.
L. Troconis, Trinidad Baptista. — Senador por
el Estado Yaracuy: Hermógenes López. — Diputado por el Estado Yaracuy: Rogerio Freytes. —
Senadores por el Estado Zamora: Félix Ferrer,
M. Rodríguez. — Diputado por el Estado Zamora,
Miguel R. Guevara. — Senadores por el Estado
Zulia: J. I. Arnal, A. Arangúren. — Diputados
por el Estado Zulia: F. Puga, Ignacio Andrade.
— El Secretario del Senado, M. Caballero. — El
Secretario de la Cámara de Diputados, Diputado
por el Distrito Federal, N. Augusto Bello.
Palacio Federal en Carácas, á 27 de abril de 1881.—
Año 18º de la Ley y 23º de la Federacion.
Ejecútese y cuídese de su ejecucion.
GUZMAN BLANCO.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
Diego B. Urbaneja.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Pedro J. Saavedra.
El Ministro de Hacienda,
J. P. Rojas Paúl.
El Ministro de Crédito Público,
N. Ramírez.
El Ministro de Fomento,
Aníbal Dominici.
El Ministro de Obras Públicas,
R. Azpúrua.
El Ministro de Guerra y Marina,
ELADIO LARA.
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183
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 16 DE ABRIL DE 1891
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 16 DE ABRIL DE 1891
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA
Habiendo considerado y escrutado las solicitudes
que los nueve Estados de la Federación Venezolana
dirigen por órgano de sus respectivas Legislaturas
pidiendo reforma del artículo 118 de la Constitución
de 1881, y
MARCO ANTONIO SALUZO .
El Secretario de la Cámara del Senado,
Pedro Sederstrong.
El Secretario de la Cámara de Diputados,
Luis A. Blanco Plaza.
CONSTITUCION
DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Considerando:
TITULO I
Que no sólo existe la mayoría requerida para tal
reforma sino que es unánime el voto de las Entidades
Autonómicas en el particular, y
LA NACIÓN
Que en este caso la reforma es obligatoria y la
Legislatura Nacional tiene que hacerla con presencia
de lo dispuesto en los artículos 46 y 50 del Pacto de
la Unión.
Decreta:
Art. 1º — Se declara Constitución de los Estados
Unidos de Venezuela, la que han pedido unánimemente las Legislaturas de los Estados Los Andes, Bolívar,
Bermúdez, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zulia y
Zamora, en los términos que más adelante se expresan.
Art. 2º — Esta Constitución, suscrita por todos los
miembros de la Legislatura Nacional y con el “Cúmplase” del Ciudadano Presidente de la República, será
promulgada en el Distrito Federal en el día y fecha
inmediatamente que se sancione; y en los Estados y
Territorios de la Unión en el término de la distancia.
Dado en el Palacio de las Sesiones del Cuerpo
Legislativo Federal, y sellado con el sello del Congreso, en Caracas, á nueve de abril de mil ochocientos
noventa y uno. —Año 28º de la Ley y 33º de la
Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado,
VICENTE AMENGUAL .
El Presidente de la Cámara de Diputados,
SECCIÓN PRIMERA
Del territorio
Art. 1º — Los Estados que la Constitución de 28
de marzo de 1864, declaró independientes y unidos
para formar la Federación Venezolana, y que para 27
de abril de 1881 se denominaban Apure, Bolívar,
Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cojedes,
Cumaná, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana,
Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa,
Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se constituyeron en nueve grandes entidades políticas, á
saber:
Estado Bermúdez compuesto de Barcelona,
Cumaná y Maturín; Estado Miranda, compuesto de
Bolívar, Guzmán Blanco, Guárico y Nueva Esparta;
Estado Carabobo, compuesto de Carabobo y
Nirgua; Estado Zamora, compuesto de Cojedes,
Portuguesa y Zamora; Estado Lara, compuesto de
Barquisimeto y Yaracuy, menos el Departamento
Nirgua; Estado de Los Andes compuesto de Guzmán,
Trujillo y Táchira; Estado Bolívar, compuesto de
Guayana y Apure; Estado Zulia por sí solo, y Estado Falcón, también por sí solo.
Y se constituyen así para seguir formando una
sola Nación, libre, soberana é independiente, bajo
la denominación de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 2° — Los límites de estos grandes Estados se
determinan por los que señaló á las antiguas Provin-
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186
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
cias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última
división territorial, mientras ésta no sea reformada.
Art. 3º — Los límites de los Estados Unidos de la
Federación Venezolana, son los mismos que en el año
de 1810 correspondían á la antigua Capitanía General
de Venezuela.
Art. 4º — Los Estados que se agrupan para formar
grandes entidades políticas, se denominarán Secciones. Estas son iguales entre sí: las Constituciones
que se dicten para su organización interior, han de ser
armónicas con los principios federativos que establece el presente pacto, y la soberanía no delegada reside en el Estado, sin más limitaciones que las que se
desprenden del compromiso de asociación.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Venezolanos
Art. 5º — Son venezolanos:
1º Todas las personas que hayan nacido ó nacieren
en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea
la nacionalidad de sus padres.
2º Los hijos de madres ó padres venezolanos que
hayan nacido en otro territorio, si vinieren á
domiciliarse en el país y expresan la voluntad de
serlo.
3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de
nacionalidad; y
4º Los nacidos ó que nazcan en cualquiera de las
Repúblicas Hispano-americanas, ó en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan
fijado su residencia en el territorio de la República y manifiesten su voluntad de ser ciudadanos de ella.
Art. 6º — No pierden el carácter de venezolanos los
que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en
país extranjero.
Art. 7º — Son elegibles los venezolanos varones y
mayores de veinte y un años, con sólo las excepciones contenidas en esta Constitución.
Art. 8º — Todos los venezolanos tienen el deber de
servir á la Nación, conforme lo dispongan las Leyes,
haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si
fuere necesario para defenderla.
Art. 9º — Los venezolanos gozarán en todos los
Estados de la Unión de los derechos é inmunidades
inherentes á su condición de ciudadanos de la Federación, y además tendrán en ellos los mismos deberes
que los naturales y domiciliados.
Art. 10. — Los extranjeros gozarán de los mismos
derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los
nacionales. Sólo podrán usar de la vía diplomática
según los tratados públicos y en los casos que el
derecho lo permita.
Art. 11. — La Ley determinará los derechos que
corresponden á la condición de extranjeros, según
que éstos sean domiciliados ó transeúntes.
TITULO II
BASES DE LA UNIÓN
Art. 12. — Los Estados que forman la Federación
Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías
respectivas, se declaran iguales en entidad política y
conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.
Art. 13. — Los Estados de la Federación Venezolana se obligan:
1º A organizarse conforme á los principios de
gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable:
2º A establecer las reglas fundamentales de su
regimen y gobierno interior de entera conformidad con los principios de esta Constitución:
3º A defenderse contra toda violencia que dañe
la independencia seccional ó la integridad de
la Federación Venezolana:
4º A no enajenar á Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni á implorar su protección, ni á establecer ni á cultivar relaciones
políticas ni diplomáticas con otras naciones,
porque esto último queda reservado al Poder
Federal:
5º A no agregarse ó aliarse á otra Nación, ni
separarse con menoscabo de la nacionalidad
de Venezuela y su territorio:
6º A ceder á la Nación el terreno que se necesite
para el Distrito Federal:
7º A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes,
astilleros de construcción, penitenciarías y
construcción de otros edificios indispensables á la Administración General:
8º A dejar al Gobierno de la Federación la Administración de los territorios “Amazonas” y la
“Goagira”, y la de las islas que corresponden
á la Nación, hasta que sean convenientes elevarlos á otra categoría:
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CONSTITUCION DE 1891
9º A reservar á los Poderes de la Federación toda
jurisdicción legislativa ó ejecutiva conserniente
á la navegación marítima, costanera y fluvial, y
á los caminos nacionales, teniéndose como
tales los que excedan los límites de un Estado
y conduzcan á las fronteras de otro y al Distrito Federal:
10. A no sujetar á contribuciones, antes de haberse
ofrecido al consumo, los productos ó artículos
que estén gravados con impuestos nacionales ó
que estén exentos de gravamen por la Ley:
11. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos, ó cualquiera clase de mercaderías
de tránsito para otro Estado, con el fin de que
el tráfico sea absolutamente libre y que en una
Sección no pueda gravarse el consumo de
otras:
12. A no prohibir el consumo de los productos de
otros Estados ni gravar la producción extraña
con impuestos generales ó municipales, mayores que los que paga la que se produce en la
localidad:
13. A no establecer Aduanas marítimas ni terrestres para cobro de impuestos, pues sólo las
habrá nacionales:
14. A reconocer á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales.
15. A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y
que los segundos se apliquen en beneficio de
los pueblos:
16. A respetar las propiedades, parques y castillos
de la Nación:
17. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y leyes de la Federación, y los
decretos y órdenes que el Poder Federal, los
Tribunales y Juzgados de la Federación
expidieren en el uso de sus atribuciones y
facultades legales:
18. A dar entera fe y hacer que se cumplan y
ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados:
19. A organizar sus Tribunales y Juzgados, para la
administración de justicia en el Estado, y á
tener para todos ellos una misma Legislación
sustantiva, civil y criminal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y criminal:
20. A presentar Vocales para la Corte de Casación
y á someterse á las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados:
187
21. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición criminal:
22. A establecer en las elecciones populares el
sufragio directo y público, haciéndolo obligatorio y afianzándolo en el censo electoral. El
voto del sufragante ha de ser emitido en plena
y pública sesión de la Junta respectiva; ésta lo
escribirá en los libros de registro que la ley
establezca para las votaciones, los cuales no
podrán sustituirse en otra forma, y el electo,
por sí ó por otro á su ruego, en caso de impedimento ó por no saberlo hacer, firmará el asiento contentivo de su voto, y sin este requisito
no puede estimarse que ha sufragado en realidad:
23. A establecer la educación primaria y la de artes
y oficios:
24. A reservar á los Poderes de la Federación las
leyes y providencias necesarias para la creación, conservación y progreso de escuelas
generales, colegios ó universidades destinadas á la enseñanza de ciencias:
25. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional.
26. A dar el contingente que proporcionalmente les
corresponda, para componer la fuerza pública
nacional en tiempo de paz ó de guerra:
27. A no permitir en los Estados de la Federación
enganches ó levas que tengan ó puedan tener
por objeto atacar la libertad é independencia,
ó perturbar el orden público de la Nación, de
otros Estados ó de otra Nación:
28. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que se susciten en otros Estados:
29. A no declarar ó hacer la guerra en ningún caso
un Estado á otro:
30. A deferir y someterse á la decisión del Congreso ó Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por si y por medios
pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquier causa no designaren el árbitro á cuya
decisión se sómeten, lo quedan de hecho á la
Alta Corte Federal:
31. A reconocer la competencia del Congreso y de
la Corte de Casación para conocer de las causas que por traición á la Patria, ó por infracción de la Constitución y leyes de la Federación, se intenten contra los que ejercen autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo con-
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188
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
signar este precepto en sus Constituciones.
En estos juicios se seguirán los trámites que
establecen las leyes generales y se decidirá
con arreglo á ellas:
32. A tener como renta propia de los Estados las
dos terceras partes del total que produzca en
todas las Aduanas de la República el impuesto
que se cobra como contribución de tránsito:
las dos terceras partes de lo que produzcan las
minas, terrenos baldíos y salinas administradas por el Poder Federal; y á distribuir esa
renta entre todos los Estados de la Federación,
con proporción á la población que cada uno
tenga:
33. A reservar al Poder Federal el montante de la
tercera parte de la renta de tránsito, productos
de las minas, tierras baldías y salinas, para ser
invertido en el fomento del país:
34. A mantener distantes de la frontera á los individuos que por motivos políticos se asilen en
un Estado, siempre que el Estado interesado lo
solicite.
TITULO III
GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS
Art. 14. — La Nación garantiza á los venezolanos:
1ª La inviolabilidad de la vida, quedando abolida
la pena capital, cualquiera que sea la ley que
la establezca:
2ª La propiedad con todos sus atributos, fueros
y privilegios; ella sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, á la decisión judicial, y á ser tomada
para obras públicas, previa indemnización juicio contradictorio:
3ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles particulares:
4ª El hogar doméstico, que no podrá ser allanado
sino para impedir la perpetración de un delito,
y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la
ley:
5ª La libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para
el servicio de las armas:
2) Proscrita para siempre la esclavitud:
3) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela; y
4) Nadie está obligado á hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohiba:
6ª La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa, ésta sin restricción alguna que la someta á censura previa. En
los casos de calumnia ó injuria ó perjuicio de
tercero, quedan al agraviado expeditas sus
acciones para deducirlas ante los Tribunales
de justicia competentes, con arreglo á las Leyes comunes.
7ª La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de
domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse y volver á la República, llevando y trayendo sus bienes:
8ª La libertad de industria, y en consecuencia la
propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal ó la manera de ser
indemnizado en el caso de convenir el autor en
su publicación:
9ª La libertad de reunión y asociación sin armas,
pública ó privadamente, no pudiendo las autoridades ejercer acto alguno de inspección ó
coacción:
10. La libertad de petición con derecho á obtener
resolución: aquélla podrá ser por ante cualquier funcionario, autoridad ó corporación. Si
la petición fuere de varios, los cinco primeros
responderán por la autenticidad de las firmas,
y todos por la verdad de los hechos:
11. La libertad de sufragio para las elecciones
populares, sin más restricción que la menor
edad de diez y ocho años:
12. La libertad de enseñanza que será protegida en
toda su extensión. El poder público queda obligado á establecer gratuitamente la educación
primaria y la de Artes y Oficios:
13. La libertad religiosa:
14. La seguridad individual, y por ella:
1º Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude ó delito:
2º Ni ser obligado á recibir militares en su
casa en clase de alojados ó acuartelados:
3º Ni ser juzgados por Comisiones ó Tribunales especiales, sino por sus Jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del
delito ó acción que deba juzgarse:
4º Ni ser preso ni arrestado sin que preceda
información sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la
prisión, con expresión del motivo que la
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CONSTITUCION DE 1891
causa, á menos que sea cogido in fraganti:
5º Ni ser incomunicado por ninguna causa:
6º Ni ser obligado á prestar juramento, ni á
sufrir interrogatorio en asuntos criminales,
contra sí mismo ó sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad y el cónyuge:
7º Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron:
8º Ni ser condenado á sufrir pena en materia
criminal, sino después de citado y oído legalmente:
9º Ni ser condenado á pena corporal por más
de diez años.
10 Ni continuar privado de su libertad por motivos políticos, restablecido que sea el orden.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1º Todos deben ser juzgados por unas mismas
leyes, y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones:
2º No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos
ú oficios, cuyos sueldos ó emolumentos
duren más tiempo que el servicio:
3º No se dará otro tratamiento oficial á los
empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “ Usted”.
Art. 15. — La presente enumeración no coarta la
facultad á los Estados para acordar á sus habitantes
otras garantías.
Art. 16. — Las leyes en los Estados señalarán penas
á los infractores de estas garantías, estableciendo
trámites para hacerlas efectivas.
Art. 17. — Los que expidieren, firmaren ó ejecutaren
ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones
que violen ó infrinjan cualesquiera de las garantías
acordadas á los venezolanos, son culpables; y deben
ser castigados conforme lo determina la ley. Todo
ciudadano es hábil para acusarlos.
TITULO IV
DE LA LEGISLATURA NACIONAL
Sección primera
Art. 18. — La Legislatura Nacional se compondrá
de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
189
Art. 19. — Los Estados determinarán la manera de
hacer la elección de Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA
De 1a Cámara de Diputados
Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado nombrará por elección popular conforme
al inciso 22 del artículo 13 de esta Constitución, uno
por cada treinta y cinco mil habitantes, y otro por un
exceso que no baje de quince mil. De la propia manera
elegirá Suplentes en número igual al de los Principales.
Art. 21. — Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad.
Art. 22. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Examinar la Cuenta anual que debe presentar el
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
2ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus
puestos:
3ª Oír las acusaciones contra el Encargado del
Ejecutivo Nacional por traición á la Patria, por
infracción á la Constitución, ó por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados
nacionales por infracción de la Constitución y
leyes, y por mal desempeño de sus funciones,
conforme al artículo 75 de esta Constitución; y
contra los altos funcionarios públicos de los
Estados, por infracción de esta Constitución y
de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva y no coarta ni disminuye
las que tengan otras autoridades para juzgar y
castigar.
Art. 23. — Cuando se proponga acusación por un
Diputado ó por alguna corporación ó individuo, se
observarán las reglas siguientes:
1ª En votación secreta se nombrará una Comisión
de tres Diputados:
2ª La Comisión emitirá su parecer dentro de tercero
día, concluyendo si ha ó no lugar á la formación
de causa:
3ª La Cámara considerará el informe y decidirá
sobre él por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes, absteniéndose de votar
el Diputado acusador.
Art. 24. — La declaratoria de ha lugar, suspende de
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190
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar
cualquier cargo público durante el juicio.
SECCIÓN TERCERA
De la Cámara del Senado
Art. 25. — Para formar esta Cámara, cada Estado
por medio de su respectiva Legislatura elegirá tres
Senadores principales, y para llenar las vacantes que
ocurran, igual número de suplentes.
Art. 26. — Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.
Art. 27. — Los Senadores durarán en sus destinos
cuatro años, y se renovarán por totalidad.
Art. 28. — Es atribución del Senado sustanciar y
resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.
Art. 29. — Si no se hubiere concluído el juicio
durante las sesiones, continuará el Senado reunido
sólo con este objeto hasta fenecer la causa.
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones comunes á las Cámaras
Art. 30. — La Legislatura Nacional se reunirá cada
año en la capital de los Estados Unidos el día 20 de
febrero ó el más inmediato posible, sin necesidad de
previa convocatoria. Las sesiones durarán setenta días,
prorrogables hasta noventa, á juicio de la mayoría.
Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros por lo menos;
y á falta de este número, los concurrentes se reunirán
en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la
concurrencia de los ausentes.
Art. 32. — Abiertas las sesiones, podrán continuarse
con los dos tercios de los que las hayan instalado,
con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los
miembros nombrados.
Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y las leyes, ó cuando una de las
dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca
á ésta fijar el día y hora de la reunión.
Art. 34. — Las sesiones serán públicas, y secretas
cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De darse los Reglamentos que deben observar-
se en las sesiones y regir los debates:
2º De acordar la corrección para los infractores:
3º De establecer la policía en la casa de sus sesiones:
4º De castigar ó corregir á los espectadores que
falten al orden establecido:
5º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones:
6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas:
7º De calificar á sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 36. — Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra: en caso de divergencia se
reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Art. 37. — El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de
Senador ó Diputado. La ley designará las
indemnizaciones que han de recibir por sus servicios
los miembros de la Legislatura Nacional.
Y toda vez que se decreto aumento de dichas
indemnizaciones, la Ley que lo disponga no empezará á regir hasta el período inmediato, cuando se hayan
renovado en totalidad las Cámaras que la sancionaron.
Art. 38. — Los Senadores y Diputados desde el
veinte de enero de cada año, hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su
origen ó naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho
que merezca una pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en
este estado mientras dure la inmunidad.
Art. 39. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente.
Art. 40. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por las opiniones que emitan ó discursos que pronuncien en ellas.
Art. 41. — Los Senadores y Diputados que acepten empleos ó comisiones del Ejecutivo Nacional,
dejan vacante, por el mismo hecho de su aceptación,
el puesto de Legisladores que ocupaban en la Cámara para que fueron elegidos.
Art. 42. — Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni
gestionar ante él reclamos de otros.
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SECCIÓN QUINTA
Atribuciones de la Legislatura Nacional
Art. 43. — La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes:
1ª Dirimir las controversias que se susciten entre dos ó más Estados:
2ª Erigir el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de tres millas cuadradas, y en el cual se edificará la ciudad capital
de la República. Este Distrito será neutral y
no practicará otras elecciones que las que la
ley determine para su localidad. El Distrito
será provicionalmente el que designó la Asamblea Constituyente, ó el que designare la Legislatura Nacional:
3ª Organizar todo lo relativo á las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión,
mientras son sustituídas con otras:
4ª Resolver sobre todo lo relativo á la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas:
5ª Crear y organizar las oficinas de Correos nacionales, y establecer derechos sobre el porte
de la correspondencia:
6ª Formar los Códigos Nacionales con arreglo al
inciso 19, artículo 13 de esta Constitución:
7ª Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la
moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera:
8ª Designar el escudo de armas y la bandera
nacional que serán unos mismos para todos
los Estados:
9ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales:
10. Determinar sobre todo lo relativo á Deuda
Nacional:
11. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
12. Dictar las medidas conducentes para perfeccionar el Censo de la población vigente y la
Estadística Nacional.
13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y
tierra y dictar las ordenanzas del Ejército:
14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo de las fuerzas expresadas en el número
anterior:
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz:
16. Aprobar ó negar los Tratados ó convenios
Diplomáticos. Sin este requisito no podrán
ratificarse ni canjearse:
191
17. Aprobar ó negar los contratos que sobre
obras públicas nacionales haga el Presidente
con aprobación del Consejo Federal, sin cuyo
requisito no se llevarán á efecto:
18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos.
19. Promover lo conducente á la prosperidad del
país y á su adelanto en los conocimientos
generales de las ciencias y de las artes:
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales:
21. Conceder amnistías:
22. Establecer con la denominación de Territorios,
el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos ó
civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.
23. Establecer los trámites y designar las penas
que debe imponer el Senado en los juicios
iniciados en la Cámara de Diputados:
24. Aumentar la base de población para el nombramiento de los Diputados:
25. Permitir ó no, la admisión de extranjeros al
servicio de la República:
26. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares:
27. Dictar la Ley de responsabilidad de todos los
empleados nacionales y los de los Estados
por infracción de la Constitución y leyes generales de la Unión:
28. Determinar la manera de conceder grados ó
ascensos militares:
29. Elegir el Consejo Federal establecido por esta
Constitución y convocar los Suplentes de los
Senadores y Diputados que sean elegidos para
aquél.
Art. 44. — Además de la enumeración precedente,
la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de
carácter general que sean necesarias, sin que en ningún caso puedan ser promulgadas, ni mucho menos
ejecutadas, las que colidan con esta Constitución, la
cual define las atribuciones de los Poderes públicos
en Venezuela.
SECCIÓN SEXTA
De la formación de las leyes
Art. 45. — Las Leyes y Decretos de la Legislatura
Nacional pueden ser iniciados por los miembros de
una y otra Cámara, siempre que los respectivos proyectos estén arreglados á las disposiciones establecidas para el parlamento de Venezuela.
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192
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 46. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si
lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de
un día por lo menos de una á otra, observándose las
reglas establecidas para los debates.
Art. 57. — Si la mayoría de las Legislaturas de los
Estados opinare como el Ejecutivo Federal, la Alta Corte
Federal confirmará la suspensión acordada, y el mismo
Ejecutivo dará cuenta al próximo Congreso con relación
de todo lo obrado en el particular.
Art. 47. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fuerón iniciados, se pasarán á la otra para los
objetos del artículo anterior, y si no fueren negados se
devolverán á la Cámara del origen, con las alteraciones
que hubieren sufrido.
Art. 58. — Las leyes no estarán en observancia sino
después de publicadas con la solemnidad que se establezca.
Art. 48. — Si la Cámara del origen no admitiere las
alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas á la otra. También podrán reunirse en Congreso y
resolverse en Comisión general para buscar la manera
de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse,
quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del
origen decida separadamente la ratificación de su insistencia.
Art. 59. — La facultad concedida para sancionar la
ley no es delegable.
Art. 60. — Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento
judicial y la que imponga menor pena.
TITULO V
DEL PODER GENERAL DE LA FEDERACIÓN
Art. 50. — La Ley que reforma otra se redactará
íntegramente y se derogará la anterior en todas sus
partes.
Art. 61. — Habrá un Consejo Federal compuesto de
un Senador y un Diputado por cada una de las entidades políticas, y de un Diputado más por el Distrito
Federal, que se eligirán por el Congreso cada dos
años de entre las representaciones respectivas de los
Estados de que conste la Federación y de la del Distrito Federal.
Art. 51. — En las Leyes se usará de esta forma: “El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta.”
§ Esta elección se verificará en los primeros quince
días de la reunión del Congreso, en el primero y tercer
año del período constitucional.
Art. 52. — Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en
otra.
Art. 54. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para su sanción.
Art. 62. — El Consejo Federal elige de sus miembros el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y de la propia manera el que deba reemplazarlo en
las faltas temporales ó absolutas que acurran en su
período. Es nula de derecho y carece de eficacia la
elección que para Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela se haga en persona que no sea miembro
del Consejo Federal, así como la de los que hayan de
suplirlo por faltas temporales ó absolutas.
Art. 55. — Cuando los Ministros del Despacho hayan
sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un
proyecto, de palabra ó por escrito, y no obstante haya
sido sancionado como ley, el Poder Ejecutivo con el
voto afirmativo del Consejo Federal, suspenderá su
ejecución y ocurrirá á las Legislaturas de los Estados
pidiéndoles su veto.
Art. 63. — Los miembros del Consejo Federal duran
dos años, lo mismo que el Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, quien tendrá igual duración; y
ni éste, ni aquellos, podrán ser reelegidos para el
período inmediato, aunque sí volverán á ocupar sus
puestos de legisladores en las Cámaras á que pertenezcan.
Art. 56. — En el caso del artículo anterior, cada
Estado representará un voto, expresado en la mayoría
de miembros concurrentes á la Legislatura, y el resultado lo enviará á la Alta Corte Federal con esta forma,
“Confirmo” ú “Objeto.”
Art. 64. — El Consejo Federal reside en el Distrito
y ejerce las funciones que se le atribuyen en esta
Constitución. No puede funcionar con menos de la
mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros;
dicta el reglamento interior que observará en sus tra-
Art. 49. — Al pasarse los proyectos de una á otra
Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.
Art. 53. — Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.
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CONSTITUCION DE 1891
bajos y nombra anualmente el que deba presidirlo en
sus sesiones.
5ª
SECCIÓN PRIMERA
Art. 65. — Son atribuciones del Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela:
1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho:
2ª Presidir el Gabinete, en cuyas discusiones
concurre con su voto, é informar al Consejo
de todos los asuntos que se refieran á la
Administración General:
3ª Recibir y cumplimentar los Ministros públicos:
4ª Firmar las cartas oficiales á los Soberanos ó
Presidentes de los Gobiernos de otros países:
5ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan
y ejecuten las leyes y decretos de la Legislatura Nacional:
6ª Promulgar las resoluciones y decretos que
haya propuesto y alcanzado la aprobación
del Consejo Federal, de conformidad con el
artículo 66 de esta Constitución:
7ª Organizar el Distrito Federal y funcionar en
él como primera autoridad civil y política establecida por esta Constitución:
8ª Expedir patentes sobre navegación á los buques nacionales:
9ª Dar cuenta al Congreso dentro de los ocho
primeros días de su reunión anual, de los
casos en que con aprobación del Consejo
Federal haya hecho uso de todas ó de algunas de las facultades que le acuerda el artículo 66 de este Pacto:
10. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.
Art. 66. — Fuera de las anteriores atribuciones
que son privativas al Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, éste con el voto deliberativo
del Consejo Federal, ejercerá las siguientes:
1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior:
2ª Administrar los terrenos baldíos, las minas y
las salinas de los Estados por delegación de
éstos:
3ª Convocar la Legislatura Nacional para sus
reuniones ordinarias; y extraordinariamente
cuando lo exija la gravedad de algún asunto:
4ª Nombrar para los destinos diplomáticos, Con-
6ª
7ª
8ª
9ª
10.
193
sulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento:
Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos á la Legislatura Nacional.
Celebrar los contratos de interés nacional con
arreglo á las leyes, y someterlos á la Legislatura para su aprobación:
Nombrar los empleados de Hacienda cuyo nombramiento no esté atribuído á otra autoridad.
Se requiere para estos empleos ser venezolano
por nacimiento:
Remover y suspender á los empleados de su
libre nombramiento, mandándolos enjuiciar si
hubiere motivo para ello:
Declarar la guerra en nombre de la República
cuando la haya decretado el Congreso:
En los casos de guerra extranjera podrá:
1º Pedir á los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional: 2º Exigir anticipadamente las contribuciones y negociar los
empréstitos decretados por la Legislatura
Nacional: 3º Arrestar ó expulsar á los individuos que pertenezcan á la Nación con la
cual se esté en guerra y que sean contrarios á la defensa del país: 4º Suspender las
garantías que sean incompatibles con la
defensa de la República, excepto la de la
vida: 5º Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de
la Federación cuando haya graves motivos
para ello: 6º Someter á juicio por traición á
la Patria, á los venezolanos que de alguna
manera sean hostiles á la defensa nacional:
7º Expedir patentes de corso y represalias y
señalar las leyes que hayan de seguirse en
los casos de apresamiento:
11. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los números 1º, 2º y 5º de
la atribución precedente con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de
sublevación á mano armada contra las instituciones que se ha dado la Nación:
12. Disponer de la fuerza pública para poner término á toda colisión armada entre dos ó más
Estados, exigiéndoles que depongan las armas
y sometan sus controversias al arbitraje á que
se obligaron por el número 30, artículo 13 de
esta Constitución:
13. Dirigir la guerra y nombrar al que deba mandar
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
194
el Ejército:
14. Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz:
15. Conceder indultos generales ó particulares:
16. Defender el territorio designado para Distrito
Federal, cuando haya fundados temores de ser
invadido por fuerzas hostiles.
SECCIÓN SEGUNDA
2º Por infracción de esta Constitución ó de las
leyes:
3º Por malversación de fondos públicos.
4º Por hacer más gastos que los presupuestos:
5º Por soborno ó cohecho en los negocios de su
cargo, ó en nombramientos para empleados
públicos.
6º Por falta de cumplimiento á las decisiones del
Consejo Federal.
De los Ministros del Despacho
Art. 67. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros
que señale la ley. Esta determinará sus funciones y
deberes, y organizará las Secretarías.
TITULO VI
DE LA ALTA CORTE FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
Art. 68. — Para ser Ministro del Despacho se
requiere: tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, ó tener cinco años de nacionalidad.
Art. 69. — Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela. Todos los actos de éste serán suscritos por aquellos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados ó
particulares.
Art. 70. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes; su
responsabilidad personal no se salva por la orden
del Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 71. — La decisión de todos los negocios que
no sean de lo económico de las Secretarías se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad
es colectiva y solidaria.
Art. 72. — Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año darán cuenta á las Cámaras de lo que hubieren hecho, ó pretendan hacer
en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos ó verbales que se les exigieren; reservando solamente lo que no convenga publicar en
negociaciones diplomáticas.
Art. 73. — En el mismo término presentarán á la
Legislatura Nacional el Presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.
Art. 74. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados á concurrir
cuando sean llamados á informar.
Art. 75. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición á la Patria:
De su formación
Art. 76. — La Alta Corte Federal se comprondrá de
tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y con las cualidades que se expresan:
1º Ser venezolano por nacimiento:
2º Haber cumplido treinta años de edad:
Art. 77. — Para el nombramiento de Vocales de la
Alta Corte Federal, el Congreso se reunirá el décimo
quinto día de sus sesiones ordinarias y procederá la
agrupación de la representación de cada Estado á
formar una lista de tantos candidatos para Vocales
principales é igual número de suplentes cuantos sean
los Estados de la Federación. El Congreso en la misma
sesión ó en la siguiente hará el nombramiento de un
principal y un suplente por cada Estado, eligiéndolos
de la lista respectiva.
Art. 78. — La Ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta
Corte Federal.
Art. 79. — Los Vocales y sus respectivos suplentes
durarán en sus destinos cuatro años. Los principales
y sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del
Ejecutivo, sin la previa renuncia y legal admisión. La
infracción de esta disposición será penada con cuatro
años de inhabilitación para ejercer destinos públicos
en Venezuela.
SECCIÓN SEGUNDA
Atribuciones de la Alta Corte Federal
Art. 80. — Son materias de la competencia de la
Alta Corte Federal:
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1ª Conocer de las causas civiles ó criminales que
se formen á los empleados diplomáticos en los
casos permitidos por el Derecho Público de las
naciones:
2ª Conocer de las causas que el Presidente mande formar á sus Ministros, á quien se dará
cuenta en el caso de decretar la suspensión:
3ª Conocer de las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean
acusados según los casos previstos en esta
constitución. En el caso de ser necesaria la
suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Federación, que la concederá:
4ª Conocer de las causas de responsabilidad que
por mal desempeño de sus funciones se formen á los Agentes Diplomáticos, acreditados
cerca de otra Nación:
5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley:
6ª Dirimir las controversias que se susciten entre
los empleados de diversos Estados en el orden
político en materia de jurisdicción ó competencia:
7ª Conocer de todos los negocios que en el orden político quieran los Estados someter á su
consideración:
8ª Declarar cuál sea 1a ley vigente cuando se
hallen en colisión las nacionales entre sí, ó
éstas con las de los Estados, ó las de los
mismos Estados.
9ª Conocer de las controversias que resulten de
los contratos ó negociaciones que celebrare el
Presidente de la Federación.
10. Conocer de las causas de presas:
11. Ejercer las demás atribuciones que determine
la ley.
TITULO VII
DE LA CORTE DE CASACIÓN
Art. 81. — La Corte de Casación á que se refiere el
incíso 20, artículo 13 de esta Constitución, es Tribunal
de los Estados: se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años.
Art. 82. — Para ser Vocal de la Corte de Casación
se necesita:
1º Ser abogado en ejercicio de la profesión y contar una práctica de seis años por lo menos.
2º Ser venezolano y tener treinta años de edad.
195
Art. 83. — La Legislatura de cada Estado formará
cada cuatro años una lista de tantos abogados cuantos sean los Estados, con las cualidades anotadas
en el artículo anterior, y la remitirá en pliego certificado al Consejo Federal, para que éste, de las
listas respectivas, haga la elección del Vocal que
corresponda á cada Estado en la formación de este
Alto Tribunal.
Art. 84. — El Consejo Federal luego que haya
recibido las presentaciones de todos los Estados,
procederá en sesión pública á verificar la elección,
formando en seguida una lista de los letrados que
queden sin ser elegidos á efecto de que de esa lista
general que se publicará en el periódico oficial, se
llenen por sorteo las faltas absolutas que puedan
ocurrir en la Corte de Casación:
Las faltas temporales se llenarán con arreglo á la
Ley.
Art. 85. — La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:
1ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formaren á los altos funcionarios de los diferentes Estados, aplicando las leyes
de los mismos Estados en materia de responsabilidad; y en caso de omisión en la promulgación
de esa ley que es de precepto constitucional,
aplicará al caso que juzga, la legislación general
del país:
2ª Conocer y decidir en el recurso de casación en
la forma y términos que lo determina la ley:
3ª Informar anualmente á la Legislatura Nacional
de los inconvenientes que se opongan á la
unidad en materia de legislación civil ó criminal:
4ª Dirimir las competencias que se susciten entre
los empleados ó funcionarios del orden judicial
en los distintos Estados de la Federación, y en
los de uno mismo, siempre que no exista en él
la autoridad llamada á dirimirlas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 86. — El Ejecutivo Nacional se ejerce por el
Consejo Federal, el Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela ó el que haga sus veces, en unión de los
Ministros del Despacho que son sus órganos.
§ Para ser Presidente de los Estados Unidos de Ve-
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196
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
nezuela, se requiere ser venezolano por nacimiento.
Art. 87. — Las funciones del Ejecutivo Nacional
no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino
en el caso previsto en el número 5º, atribución 10ª,
artículo 66 de la Constitución. Cuando el Presidente
con aprobación del Consejo, tomare el mando del
Ejército ó salga del Distrito porque lo exijan asuntos de interés público, no podrá ejercer otras funciones y será reemplazado por el Consejo Federal
con arreglo al artículo 62 de esta Constitución.
Art. 88. — Todo lo que no esté expresamente
atribuido á la Administración general de la Nación
en esta Constitución, es de la competencia de los
Estados.
Art. 89. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más
examen que el de la Corte de Casación en los casos
que la ley lo permite.
Art. 90. — Todo acto del Congreso ó del Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados á
los Estados en esta Constitución, ó ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta
Corte, siempre que así lo pida la mayoría de las
Legislaturas.
Art. 91. — La fuerza pública nacional se divide
en naval y terrestre; y se compondrá de la milicia
ciudadana que organicen los Estados, según las
leyes.
Art. 92. — La fuerza á cargo de la Federación se
formará con ciudadanos de un continente proporcionado á su población, que dará cada Estado, llamando al servicio á los ciudadanos que deban prestarlo, conforme á sus leyes internas.
derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como
lo determine la ley de la materia.
Art. 97. — El Gobierno de la Federación no tendrá
en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción ó autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda, los de
las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales,
parques que creare la ley, apostaderos y puertos
habilitados que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos y dentro del recinto
de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por
esto dejen de estar sometidos á las leyes generales
del Estado en que residen. Todos los elementos de
guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional, sin que por esto se entienda que es prohibido á
los Estados adquirir los que necesiten para su defensa interior.
Art. 98. — El Gobierno Nacional no podrá situar
en un Estado fuerzas ni jefes militares con mando,
aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno del Estado en que se deba situar
la fuerza.
Art. 99. — Ni el Ejecutivo Nacional ni los de los
Estados, pueden tener intervención armada en las
contiendas domésticas de un Estado: sólo les es
permitido ofrecer sus buenos oficios para dar á aquéllas una solución pacífica.
Art. 100. — En caso de falta absoluta ó temporal
del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
se participará inmediatamente á los Estados quién ha
entrado á reemplazarlo.
Art. 101. — La exportación es libre en Venezuela
y no podrá imponerse sobre ella ningún derecho que
la grave.
Art. 93. — En caso de guerra puede aumentarse
el contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana hasta el número de hombres necesarios para
llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Art. 102. — Toda autoridad usurpada es ineficaz;
sus actos son nulos. Toda decisión acordada por
requisición directa ó indirecta de la fuerza armada ó
de reunión de pueblo en actitud subversiva es nula
de derecho y carece de eficacia.
Art. 94. — El Gobierno Nacional podrá variar los
Jefes de la fuerza pública que suministren los Estados en los casos y con las formalidades que la ley
militar nacional determine, y entonces se pedirán
los reemplazos á los Estados.
Art. 103. — Se prohibe á toda corporación ó autoridad el ejercicio de cualquiera función que no le
esté conferida por la Constitución ó las leyes.
Art. 95. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas por una misma persona ó corporación.
Art. 104. — Cualquiera ciudadano podrá acusar á
los empleados nacionales y de los Estados ante la
Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores ó ante las autoridades que designe la ley.
Art. 96. — En posesión como está la Nación del
Art. 105. — No se hará del Tesoro Nacional nin-
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CONSTITUCION DE 1891
gún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto
anual, y los que infringieren esta disposición serán
civilmente responsables al Tesoro Nacional por las
cantidades que hubieren pagado. En toda erogación
del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios á los extraordinarios.
Art. 106. — Las oficinas de recaudación de las
contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas: no pudiendo las primeras
hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Art. 107. — Cuando por cualquier motivo deje de
votarse el presupuesto correspondiente á un período
fiscal, continuará rigiendo el del período inmediatamente anterior.
Art. 108. — En los períodos eleccionarios, la fuerza pública nacional ó de los mismos Estados permanecerá rigurosamente acuartelada durante el lapso de
las elecciones populares.
Art. 109. — En los Tratados internacionales de
comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que
“Todas las diferencias entre las partes contratantes
deberán decidirse, sin apelación á la guerra, por arbitramento de Potencia, ó Potencias amigas.”
Art. 110. — Ningún individuo podrá desempeñar
más de un destino de nombramiento del Congreso y
del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquiera
otro equivale á la renuncia del primero. Los empleados amovibles, cesan en sus destinos al admitir el
cargo de Senador ó Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.
Art. 111. — La ley creará y designará los demás
Tribunales nacionales que sean necesarios.
Art. 112. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores ó recompensas de
Naciones extranjeras sin el permiso de la Legislatura
Nacional.
Art. 113. — La fuerza armada no puede deliberar:
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el
modo y forma que determine la ley.
Art. 114. — La Nación y los Estados promoverán
la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo á sus respectivas leyes.
Art. 115. — Una ley reglamentará la manera cómo
197
los empleados nacionales al posesionarse de sus
destinos han de prestar juramento de cumplir sus
deberes.
Art. 116. — El Ejecutivo Nacional tratará con los
Gobiernos de América sobre pactos de alianza ó confederación.
Art. 117. — El Derecho de Gentes hace parte de la
Legislación Nacional; sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término á ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar
las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas
y civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de la vida.
Art. 118. — Esta Constitución podrá ser reformada
por la Legislatura Nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará la reforma
sino sobre los puntos en que coincida la mayoría de
los Estados; también podrá hacerse la reforma sobre
uno ó más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional,
funcionando separadamente, y por el procedimiento
establecido para sancionar las leyes; pero en este
segundo caso, la enmienda acordada será sometida á
las Legislaturas de los Estados, y quedará sancionada
en el punto ó puntos en que fuere ratificada por la
mayoría de ellas.
Art. 119. — Esta Constitución empezará á regir
désde el día de su promulgación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales se citará la fecha de la Federación á partir del
20 de febrero de 1859, y la de la Ley, á partir del 28
de marzo de 1864.
Art. 120. — El período constitucional seguirá contándose para los destinos de la Administración General de la República á partir del 20 de febrero de 1882,
fecha en que se puso en práctica la Constitución reformada.
Art. 121. — Para todos los actos de la vida civil y
política de los Estados de la Federación, su base de
población es la que determine el último censo aprobado por la Legislatura Nacional.
Art. 122. — Se deroga la Constitución Federal de 27
de abril de 1881.
Dado en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal y sellado con el Sello del Congreso á 9
de abril de 1891. — Año 28º de la Ley y 33º de la
Federación.
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198
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
El Presidente del Senado, Senador por el Estado Miranda, V ICENTE A MENGUAL . — El Presidente de la
Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito
Federal, MARCO ANTONIO SALUZZO.— El Primer Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado
Lara, LEÓN COLINA. — El Primer Vicepresidente de
la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado
Miranda, P EDRO V ICENTE M IJARES . — El Segundo
Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado “Los Andes,” J ESÚS R OJAS F ERNÁNDEZ .— El
Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zulia, D R . R. L ÓPEZ
B ARALT.— Senador por el Estado “Los Andes”,
José Manuel Gabaldón.— Senador por el Estado
Bermúdez, Fernando Arvelo.— Senador por el
Estado Bermúdez, P. D. Beauperthuy. — Senador
por el Estado Bermúdez, S. Carrera. — Senador
por el Estado Bolívar, Matías Alfaro. — Senador
por el Estado Bolívar, Jesús Muñoz Tebar.— Senador por el Estado Bolívar, L. Level de Goda. —
Senador por el Estado Carabobo, Laurencio Silva. — Senador por el Estado Carabobo, Luis
Sagarzazu. — Senador por el Estado Falcón, A.
Riera A. — Senador por el Estado Falcón, José
G. Riera. — Senador por el Estado Falcón, C. D.
Costero. — Senador por el Estado Lara, Juan
Tomás Pérez. — Senador por el Estado Lara,
Ramón Jiménez Gómez. — Senador por el Estado
Miranda, José María Lares. — Senador por el
Estado Zamora, Feliciano Acevedo. — Senador
por el Estado Zulia, Dr. Francisco E. Bustamante.
— Senador por el Estado Zamora, J. Leandro
Martínez. — Senador por el Estado Zamora, Pro.
Francisco A. Garrido. — Senador por el Estado
Zulia, A. Arangúren. — Senador por el Estado
Zulia, R. Blanco Toro. — Senador por el Estado
Miranda, Andrés A. Silva. — Diputado por el
Estado “Los Andes” Juan N. Urdaneta. — Diputado por el Estado “Los Andes”, P. Mª. Febres
Cordero. — Diputado por el Estado “Los Andes” A. Salinas. — Diputado por el Estado “Los
Andes” Francisco M. Casas. — Diputado por el
Estado “Los Andes” Julio F. Sarría. — Diputado por el Estado “Los Andes” Rafael Linares. —
Diputado por el Estado “Los Andes” Avelino
Briceño. — Diputado por el Estado “Los Andes”
D. A. Arrieta. — Diputado por el Estado “Bolívar” R. Fonseca. — Diputado por el Estado “Bolívar” J. M. Bermúdez Grau. — Diputado por el
Estado “Bermúdez” A. Calatrava. — Diputado
por el Estado “Bermúdez” Braulio Yaguaracuto.
— Diputado por el Estado “Bermúdez” E. Otero
Vigas. — Diputado por el Estado “Bermúdez” D.
Monagas.— Diputado por el Estado “Bermúdez”
D. Arreaza Monagas. — Diputado por el Estado
“Bermúdez” Francisco de P. Reyes. — Diputado
por el Estado “Bermúdez” Víctor Manuel Mago.
— Diputado por el Estado “Bermúdez” Carlos
Herrera. — Diputado por el Estado “Carabobo”
S. Casañas. — Diputado por el Estado
“Carabobo” Francisco Codecido O. — Diputado
por el Estado Carabobo, M. Pimentel Coronel.—
Diputado por el Estado Carabobo, lgnacio de la
Plaza. — Diputado por el Estado Carabobo, L.
Blanco Espinosa. — Diputado por el Distrito Federal, C. Yanes. — Diputado por el Estado Falcón, J. R. Pachano. — Diputado por el Estado
Falcón, David López Fonseca. — Diputado por
el Estado Lara, Agustín Rivero. — Diputado por
el Estado Lara, C. Yépez. — Diputado por el
Estado Lara, Juvenal Anzola. — Diputado por el
Estado Lara, P. Casanova. — Diputado por el
Estado Lara, Odoardo León Ponte. — Diputado
por el Estado Lara, J. M. Garmendía. — Diputado por el Estado Lara, Ezequiel Mª. González. —
Diputado por el Estado Miranda, J. Mª. Rojas
Paúl. — Diputado por el Estado Miranda, José
Manuel Montenegro. — Diputado por el Estado
Miranda, Ramón Ayala. — Diputado por el Estado Miranda, J. E. Linares. — Diputado por el
Estado Miranda, F. Monroy González. — Diputado por el Estado Miranda, Rómulo M. Guardia.
— Diputado por el Estado Miranda, Manuel María
Bermúdez. — Diputado por el Estado Miranda, J.
A. Hernández Róm. — Diputado por el Estado
Miranda, A. Alfonzo. — Diputado por el Estado
Miranda, Francisco de P. Páez. — Diputado por
el Estado Miranda, T. I. Potentini. — Diputado
por el Estado Miranda, Rafael Carabaño. — Diputado por el Estado Miranda, Germán Pérez, h.
— Diputado por el Estado Zamora, Teodosio
Estrada. — Diputado por el Estado Zamora, Francisco Batalla. — Diputado por el Estado Zamora,
J. B. Gutiérrez. — Diputado por el Estado
Zamora, G. Silva G. — Diputado por el Estado
Zamora, C. Uzcátegui Padrón. — Diputado por
el Estado Zamora, S. A. Mendoza. — Secretario
de la Cámara del Senado, Pedro Sederstrong. —
Secretario de la Cámara de Diputados, Luis A.
Blanco Plaza.
Palacio Federal en Caracas, á 16 de abril de 1891. —
Año 28º de la Ley y 33º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
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CONSTITUCION DE 1891
R. ANDUEZA PALACIO.— Refrendado. El Ministro
de Relaciones Interiores, JOSÉ 0. AGUILERA. — El
Ministro de Relaciones Exteriores, M A N U E L
FOMBONA PALACIO. — El Ministro de Hacienda,
VICENTE CORONADO. — El Ministro de Crédito Pú-
199
blico, J OSÉ TADEO MONAGAS. — El Ministro de
Fomento, NICOLÁS ANZOLA . — El Ministro de
Obras Públicas, GERMÁN JIMÉNEZ. — El Ministro de
Guerra y Marina, LUIS R. CASPERS. — El Ministro
de Instrucción Pública, EDUARDO BLANCO.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 21 DE JUNIO DE 1893
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 21 DE JUNIO DE 1893
Nosotros, los Representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida
en el Decreto Ejecutivo de 1º de enero del corriente
año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor
y la inspiración del Supremo Legislador del Universo,
decretamos la siguiente
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA
TITULO I
De la Nación de y de su territorio
Artículo 1º — Los Estados Los Andes, Bermúdez,
Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y
Zulia continúan unidos formando la Nación bajo la
denominación de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 2º — Los límites de estos Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la
Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división
territorial; a excepción del antiguo Departamento
Nirgua que hará parte del Estado Carabobo.
Art. 3º — El territorio de los Estados Unidos de
Venezuela es el mismo que, en el año de 1810, correspondía a la Capitanía General de Venezuela.
Art. 4º — Los Estados a que se refiere el artículo
1º de esta Constitución se reservan la facultad de
unirse dos o más para formar uno solo, siempre que
así lo acuerden sus respectivas Asambleas Legislativas; y los Estados que la Constitución de 28 de marzo
de 1864 declaró independientes, y que fueron convertidos en Secciones por la de 27 de Abril de 1881,
tienen el derecho de recuperar la categoría de Estados, siempre que así lo pidan las dos terceras partes
de sus Distritos, por el órgano de quienes los representen en el seno de la Asamblea Legislativa, y que
su población exceda de cien mil habitantes. Si no
tuvieren esta población, pueden pedir en la misma
forma, su separación de un Estado para anexarse a
otro, con tal de que aquel de que se segregue quede
con la base requerida de cien mil habitantes. En uno
y otro caso se dará parte al Congreso, al Ejecutivo
Nacional y a los demás Estados de la Federación. La
Ley reglamentará el procedimiento.
TITULO II
De los venezolanos
Art. 5º — Los venezolanos lo son por nacimiento
o por naturalización.
a) Son venezolanos por nacimiento:
1º Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2º Los hijos de padre o madre venezolanos por
nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y
declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo.
3º Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano que se
encuentre residiendo o viajando en ejercicio de
una misión diplomática o adscripto a una Legación de la República.
b) Son venezolanos por naturalización:
1º Los hijos de padre o madre venezolanos por
naturalización, nacidos fuera del territorio de la
República si vinieren a domiciliarse en el país
y manifestaren su voluntad de ser venezolanos.
2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas
hispanoamericanas, o en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su
residencia en el territorio de la República y
manifestado su voluntad de ser venezolanos.
3º Los extranjeros que hubieren obtenido carta de
naturaleza o de ciudadanía, conforme a las Leyes.
Art. 6º — Son elegibles los venezolanos varones
y mayores de veintiún años, con sólo las excepciones expresadas en esta Constitución.
Art. 7° — Todos los venezolanos tienen el deber de
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204
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes,
haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida si
fuere necesario para defenderla.
Art. 8º — Los venezolanos gozarán, en todos los
Estados de la República y en el Distrito Federal, de
los mismos derechos y tendrán los mismos deberes
que los naturales domiciliados en ellos.
Art. 9º — Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales; y pueden hacer uso de ellos en el fondo, la forma o procedimiento, y en los recursos a que den lugar, absolutamente en los mismos términos que dichos nacionales.
Art. 10. — La Nación no tiene ni reconoce a favor
de los extranjeros, ningunas otras obligaciones o
responsabilidades que las que, a favor de los nacionales, se hallen establecidas en igual caso por la
Constitución y las Leyes.
Art. 11. — El Gobierno de Venezuela no celebrará
con otras Naciones ninguna especie de tratados, sin
que reconozcan los principios establecidos en los
dos artículos anteriores.
Art. 12. — La Ley determinará los derechos y
deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados.
TITULO III
Bases de la Unión
Art. 13. — Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política; y se obligan:
1º A organizarse conforme a los principios de
Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.
2º A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado, en todo
lo concerniente a su régimen económico y
administrativo.
3º A defenderse contra toda violencia que dañe
su independencia o la integridad de la Nación.
4º A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras Naciones.
5º A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacio-
nalidad ni su territorio.
6º A ceder a la Nación, para el Distrito Federal,
un terreno despoblado que no exceda de cien
kilómetros cuadrados, en el cual se edificará la
ciudad capital de la Unión. Por ahora dicho
Distrito será la ciudad de Caracas, con sus
parraquias foráneas, El Recreo, El Valle, La Vega,
Antímano, Macarao y Macuto.
7º A ceder al Gobierno de la Nación el territorio
necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construccion y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual
ejercerá el dominio sobre el territorio cedido,
con las restricciones del artículo 131 de esta
Constitución.
8º A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas. Los Territorios Delta y Goagira se reincorporarán a los Estados a que pertenecieron
antes de ser erigidos en Territorios.
9º A reservar al Poder General toda la jurisdicción
legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la
navegación marítima costanera y fluvial, y a
los caminos nacionales, teniéndose como tales
los que excedan los límites de un Estado y
conduzcan a las fronteras de otro o al Distrito
Federal.
10. A no restringir con impuestos la navegación
de los ríos y demás aguas navegables que no
hayan exigido canalización artificial.
11. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones o
artículos que esten gravados con impuestos
nacionales, o que esten exentos de gravamen
por la Ley.
12. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos o cualquiera clase de mercaderías
de tránsito para otro Estado.
13. A no prohibir el consumo de los ganados, artículos y demás produciones de otros Estados,
ni gravar su consumo con impuestos mayores
o menores de los que paguen sus similares de
la localidad.
14. A no establecer Aduanas para el cobro de
impuestos de importación, pues sólo habrá las
nacionales.
15. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales.
16. A ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos,
con el fin de que las primeras y segundas sean
regidas por un sistema de explotación unifor-
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CONSTITUCION DE 1893
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
28.
29.
30.
me y benéfico, y que los últimos se apliquen,
con preferencia, al fomento de las industrias
patrias.
A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación.
A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y las Leyes de la Unión y los
decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y
facultades legales.
A dar entera fe y hacer que se cumplan y
ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados.
A organizar sus Tribunales y Juzgados para
la más cumplida Administración de Justicia, y
a tener todos una misma legislación
sustantiva, civil, comercial y penal, y unas
mismas Leyes de procedimiento civil y penal.
A enviar al Congreso, por el órgano de la
Asamblea Legislativa, la nonaria correspondiente para Vocales principales y suplentes de
la Alta Corte Federal; y a elegir Vocales para
la Corte de Casación.
A someterse a las decisiones de la Corte de
Casación como Supremo Tribunal de los Estados.
A consignar como principio político en sus
respectivas Constituciones la extradición.
A establecer en las elecciones populares el
sufragio directo y secreto.
A establecer la instrucción primaria gratuita y
obligatoria, y gratuita la de artes y oficios.
A reservar a los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional.
A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer
la fuerza pública nacional en tiempo de paz,
según lo decrete anualmente cada Congreso
Nacional.
A no permitir en los Estados enganches o
levas que tengan por objeto atacar la libertad
o independencia,o perturbar el orden público
de la Nación,o de otros Estados,o de otra
Nación.
A no declarar ni hacer la guerra, en ningún
caso, un Estado a otro, y a guardar estricta
neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados.
A deferir y someterse a la decisión de la Alta
Corte Federal en todas las controversias que
se susciten entre dos o más Estados, cuando
205
no puedan de por sí o por medios pacíficos
llegar a un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no
designaren el Arbitro a cuya decisión se someten, lo quedan de hecho a la de la Alta
Corte Federal.
31. A reconocer la competencia de la Corte de
Casación para conocer de las causas que, por
traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y de las Leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la Primera Autoridad Ejecutiva en los Estados; debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites
que establezcan las Leyes generales, y se decidirá con arreglo a ellas.
32. A tener como renta propia de los Estados:
a) El total que produzca en todas las Aduanas de la República, el impuesto que se
cobre como contribución de tránsito.
b) El total de lo que produzcan las minas,
terrenos baldíos y salinas, administradas
por el Poder Federal.
33. A distribuir dicha renta quincenalmente entre
todos los Estados de la Federación, en proporción a la población que cada uno tenga.
34. Si alguno o algunos de los impuestos a que
el inciso 32 se refiere, fueren suprimidos o
reducidos por la Ley, deberá el Congreso establecer la manera de devolver a los Estados
la parte de renta que se suprima.
35. A mantener distantes de las fronteras a los
individuos que, por motivos políticos, se asilen
en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.
36. A no acuñar moneda, ni emitir papel moneda,
ni hacer válido para el pago de las deudas
nada que no sea moneda de oro o plata.
TITULO IV
Derechos de los venezolanos
Art. 14. — La Nación garantiza a los venezolanos
la efectividad de los siguientes derechos:
1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida
la pena capital, cualquiera que sea la Ley que
la establezca.
2º La propiedad con todos sus fueros, derechos
y privilegios. Ella sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la Autoridad Legis-
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206
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
lativa, y a ser tomada para obras de utilidad
pública, previa indemnización y juicio contradictorio.
3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser
ocupados sino por disposición de la autoridad judicial competente, y con las formalidades que establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado.
4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no
podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme a la Ley.
5º La libertad personal y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso
para el servicio de las armas.
2) Proscrita para siempre la esclavitud.
3) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela.
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar
lo que no perjudique a otro; y
5) Nadie está obligado a hacer lo que la Ley
no mande ni impedido de ejecutar lo que
ella no prohiba.
6º La libre expresión del pensamiento de palabra
o por medio de la prensa. En los casos de
calumnia o injuria, quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los
Tribunales de justicia competentes, conforme
a las Leyes comunes; pero el inculpado no
podrá ser detenido o preso, en ningún caso,
sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia que lo condene.
7º La libertad de transitar sin pasaporte, mudar
de domicilio, observando para ello las formalidades legales, ausentarse de la República, y
volver a ella llevando y trayendo sus bienes.
8º La libertad de industria, y, en consecuencia,
la propiedad de los descubrimientos y producciones. Para los propietarios las Leyes
asignarán un privilegio temporal o la manera
de ser indemnizados en caso de convenir en
su publicación.
9º La libertad de reunión y asociación sin armas,
pública o privadamente, sin que puedan las
autoridades ejercer acto alguno de inspección
o de coacción.
10. La libertad de petición con derecho a obtener
resolución. Aquélla podrá ser ante cualquier
funcionario, autoridad o corporación. Si la pe-
11.
12.
13.
14.
tición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y
todos por la verdad de los hechos.
La libertad del sufragio, sin más restricción
que la menor edad de veintiún años, y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada
de los Tribunales competentes.
La libertad de enseñanza, que será protegida
en toda su extensión. El Poder Público queda
obligado a establecer la educación primaria
gratuita y la de artes y oficios.
La libertad religiosa.
La seguridad individual y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio, por deudas que no
provengan de fraude o delito.
2) Ni ser obligado a recibir militares en su
casa en calidad de alojados o acuartelados.
3) Ni ser juzgados por Tribunales ni Comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales, y en virtud de Leyes dictadas antes
de la comisión del delito o acción que
motive el juicio.
4) Ni ser preso o arrestado sin que preceda
información sumaria de haber cometido
delito que merezca pena corporal y orden
escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti; no
pudiendo, fuera de este caso, ordenarse la
prisión sino por autoridad judicial, ni los
arrestos por la policía pasar de tres días,
después de los cuales el arrestado debe
ser puesto en libertad o entregado al Juez
competente.
5) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
6) Ni ser obligado a prestar juramento ni a
sufrir interrogatorio, en causa criminal, contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, ni contra el cónyuge.
7) Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en
materia criminal, sino después que haya
sido oído legalmente.
8) Ni continuar en prisión si se destruye los
fundamentos que la motivaron.
9) Ni ser condenado a pena corporal por más
de diez años.
10) Ni ser privado de su libertad, por causas
políticas, sin previa información sumaria,
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CONSTITUCION DE 1893
de la cual resulte comprometido en perturbaciones del orden público y sirviendo de
obstáculo a su restablecimiento. En tales
casos no podrá ser confundido en la misma prisión con los reos de delitos comunes, ni seguir preso una vez restablecido
el orden.
l1) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo
hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos; y
12) Queda abolida toda pena infamante, cualquiera que sea la Ley que la establezca.
15. La igualdad en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a iguales deberes,
servicios y contribuciones.
2) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio;
y
3) No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de “ciudadano”
y “usted”.
Art. 15. — La anterior enumeración no coarta a
los Estados la facultad de acordar a sus habitantes
otros derechos.
Art. 16. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren
o mandaren ejecutar Decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben
ser castigados conforme lo determina la Ley. Todo
ciudadano es hábil para acusarlos, y el derecho de
acción contra ellos durará cinco años.
Art. 17. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las Leyes que reglamenten su
ejercicio, y las que esto hicieren serán tenidas como
inconstitucionales y carecerán de toda eficacia.
TITULO V
Del Congreso de los Estados Unidos
de Venezuela, su composición
y atribuciones
SECCION I
De la composición del Congreso
Art. 18. — El Congreso de los Estados Unidos de
207
Venezuela se compondrá de dos Cámaras, una de
Senadores y otra de Diputados.
Art. 19. — Es de la competencia de los Estados
reglamentar la manera de hacer la elección de sus
Diputados.
SECCION II
De la Cámara de Diputados
Art. 20. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado elegirá uno por cada treinta y cinco mil
habitantes, y otro por exceso que no baje de quince
mil. También elegirá suplentes, en número igual al
de los principales, para sustituir a éstos por el orden de su elección.
Art. 21. — Para poder ser Diputado se requiere
ser venezolano por nacimiento.
Art. 22. — La elección de Diputados, principales
y suplentes, es popular, y se verificará en conformidad con el inciso 24 del artículo 13 de esta Constitución.
Art. 23. — El Distrito Federal, mientras sea el
provisional a que se refiere el número 6º del artículo
13 de esta Constitución, elegirá también sus Diputados, según las mismas reglas establecidas para
los Estados.
Art. 24. — Los Diputados durarán en sus destinos cuatro años y se renovarán en su totalidad.
§ único. — Cuando por muerte o por cualquiera
otra causa, se redujere le representación de un Estado a menor número del que le corresponda, se
procederá, en conformidad con la Ley, a practicar la
elección para llenar las vacantes que ocurran, por el
tiempo que falte para terminar ese período; reputándose, en ese caso, como principales, los suplentes
que quedaron de la primera elección.
Art. 25. — Son atribuciones de la Cámara de
Diputados:
1ª Examinar la cuenta anual que debe presentar
el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
2ª Elegir cada dos años, dentro de los primeros
quince días de sus sesiones, el Procurador General de la Nación, y dos suplentes, por mayoría
absoluta de votos, en escrutinios sucesivos,
quienes prestarán la promesa legal ante la Alta
Corte Federal para entrar en ejercicio de sus
atribuciones, que serán determinadas por la Ley.
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208
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
3ª Dar voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus
puestos.
SECCION III
De 1a Cámara del Senado
Art. 26. — Para formar esta Cámara el Cuerpo Legislativo de cada Estado elegirá tres Senadores principales, y tres suplentes para llenar las vacantes de
aquéllos por el orden de su elección.
Art. 27. — En el caso de que por muerte, o por
renuncia admitida en la Cámara, o cualquiera otra
causa, se reduzca el número total de principales y
suplentes de un Estado, la Asamblea Legislativa procederá a practicar elecciones, por el tiempo que reste
del período constitucional, de los principales suplentes que faltaren para completar el número a que se
refiere el artículo 26, reputándose como principales
los suplentes de la primera elección por el orden respectivo.
Art. 28. — Para poder ser Senador se requiere: ser
venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta
años de edad.
Art. 29. — Los Senadores durarán en sus destinos
cuatro años, y se renovarán por totalidad.
SECCION IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 30. — Las Cámaras Legislativas se reunirán
cada año en la Capital de la Unión, el día 20 de
febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de
previa convocación. Las sesiones durarán setenta
días, prorrogables hasta noventa, a juicio de la mayoría.
Art. 31. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.
Art. 32. — Una vez abiertas las sesiones, podrán
continuarse con la asistencia de los dos tercios de
los que hayan concurrido a la instalación, con tal de
que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.
Art. 33. — Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo deter-
mine la Constitución o las Leyes, o cuando una de
las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada,
toca a ésta fijar el día y hora de la reunión.
Art. 34. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 35. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De dictar los reglamentos que deban observarse en sus sesiones, y que han de regir los
debates.
2º De acordar la corrección para los infractores.
3º De establecer la policía en el edificio donde
celebren sus sesiones.
4º De corregir o castigar a los espectadores que
falten al orden establecido.
5º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
6º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas.
7º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 36. — Las Cámaras fucionarán en una misma
población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrán suspenderlas ni
mudar de residencia sin el consentimiento de la otra.
En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se
ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Art. 37. — El ejercicio de cualquiera función pública nacional o de los Estados, es incompatible, durante
las sesiones, con el de las de Senador o Diputado.
Art. 38. — La Ley designará los emolumentos que
han de recibir por sus servicios los Senadores y Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino
para el período siguiente al en que se decretare el
aumento.
Art. 39. — Los Senadores y Diputados, desde el 20
de enero de cada año, hasta 30 días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y esta
consiste en la suspensión de todo procedimiento civil
o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza.
Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena
corporal, la averiguación continuará hasta el término
del sumario, quedando en este estado mientras dure
la inmunidad.
Art. 40. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno,
allanar a ninguno de sus miembros para que se viole
en él la inmunidad que se establece por el artículo
anterior. Los magistrados, autoridades o corporacio-
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CONSTITUCION DE 1893
nes y sus agentes, que priven de su libertad a un
Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, podrán ser acusados ante la Corte de Casación
o la Alta Corte Federal, según el caso, y serán condenados a la pérdida de sus empleos, con inhabilitación para ejercer todo cargo público, nacional o de los
Estados, por un período de cuatro años, y a responder de los perjuicios ocasionados. El derecho de acción del ofendido no prescribe sino pasados cinco
años.
Art. 41. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente.
Art. 42. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por las opiniones que emitan ni por los
discursos que pronuncien en ellas.
Art. 43. — Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios
ni ajenos, ni gestionar ante él reclamos de otros.
SECCION V
De las atribuciones del Congreso de los Estados
Unidos de Venezuela
Art. 44. — El Congreso de los Estados Unidos de
Venezuela tiene las atribuciones siguientes:
1ª Erigir y organizar el Distrito Federal en el terreno cedido por los Estados con tal objeto.
2ª Decretar los impuestos nacionales y organizar
todo lo relativo a las Aduanas.
3ª Resolver todo lo relativo a la habilitación y
seguridad de los puertos y costas marítimas y
fluviales.
4ª Crear y organizar las oficinas de correos y de
telégrafos nacionales, y establecer derechos
sobre el porte de la correspondencia y despachos telegráficos.
5ª Sancionar los Códigos nacionales, con arreglo
al inciso 20 del artículo 13 de esta Constitución.
6ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la
moneda nacional, y resolver sobre la admision
y circulación de la extranjera.
7ª Designar el escudo de armas y la bandera nacionales, que serán unos mismos para la Nación y todos los Estados.
8ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.
9ª Determinar, exclusivamente, sobre todo lo relativo a la deuda nacional y sus intereses.
10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Na-
209
ción.
11. Dictar las medidas conducentes al perfeccionamiento de la Estadística Nacional y del Censo de población. Este deberá hacerse cada diez
años.
12. Fijar anualmente el número de la fuerza armada
de mar y tierra y dictar las ordenanzas del
Ejército.
13. Dictar las reglas para la formación y reemplazo
de las fuerzas expresadas en el número anterior.
14. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz.
15. Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse
ni canjearse.
16. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebrare el Presidente de la Unión,
los cuales no podrán llevarse a efecto sin su
aprobación.
17. Formar el presupuesto general de rentas y
gastos públicos, que en ningún caso dejará de
votarse cada año.
18. Promover lo conducente a la prosperidad del
país y a su adelantamiento en los conocimientos de las ciencias y de las artes.
19. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales.
20. Conceder amnistías.
21. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Colón y Amazonas.
22. Establecer el aumento que sea necesario en la
base de población para la elección de Diputados.
23. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio de la República.
24. Dictar Leyes sobre retiro y montepío militares.
25. Expedir la Ley de elecciones para Presidente
de la República y para Diputados por el Distrito Federal al Congreso Nacional.
26. Dictar la Ley sobre responsabilidad de todos
los empleados nacionales y de los Estados,
por infracción de esta Constitución y de las
Leyes generales de la Unión.
27. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conceder los de Comandante inclusive en adelante.
Art. 45. — Además de la enumeración precedente,
el Congreso Nacional podrá expedir las Leyes de carácter general que sean necesarias.
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210
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 46. — Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas de Venezuela funcionando separamente
como cuerpos colegisladores se denominarán “Leyes”
o “Decretos”; y los que sancionen reunidas en Congreso o separadas para asuntos privativos de cada
una, se llamarán “Acuerdos”.
Art. 56. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para sancionarlas.
Art. 57. — Las Leyes no estarán en observancia,
sino despues de publicadas con la solemnidad que se
establezca.
Art. 58. — La facultad que tiene el Congreso de
sancionar la Ley no es delegable.
SECCION VI
De la formación de las Leyes
Art. 47. — Las Leyes y Decretos del Congreso
pueden ser iniciados en cualquiera de las dos Cámaras, y de la manera que lo dispongan sus reglamentos
respectivos.
Art. 48. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo
fuere, se le darán tres discusiones, con el intervalo de
un día, por lo menos, de una a otra, observándose las
reglas establecidas para los debates.
Art. 49. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los
objetos del artículo anterior, y si no fueren negados,
se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.
Art. 50. — Si la Cámara del origen no admitiere las
alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en
Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere
conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que
la Cámara del origen resuelva, separadamente, la ratificación de su insistencia.
Art. 59. — Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.
TITULO VI
De la Administración general de la Unión
SECCION I
Del Ejecutivo Nacional
Art. 60. — Todo lo relativo a la Administración
general de la Nación, que no esté atribuído a otra
autoridad por esta Constitución, es de la competencia
del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del
Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de
Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere.
Art. 61. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el
caso previsto en el número 5º, atribución 9ª del artículo 77 de esta Constitución.
Art. 51. — Al pasarse los proyectos de una a otra
Cámara, se expresarán los días en que hayan sido
discutidos.
Art. 62. — Cuando el Presidente tomare el mando
del Ejército o se ausentare del Distrito Federal en caso
de la facultad 7ª del mismo artículo 77, será reemplazado como se dispone en el artículo 70.
Art. 52. — La Ley que reforma otra se redactará
íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.
SECCION II
Art. 53. — En las Leyes se usará de esta fórmula:
“El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
decreta”.
Art. 54. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo,
sino en las de otro.
Art. 55. — Los proyectos que quedaren pendientes
en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella
las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.
Del Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela
Art. 63. — La elección de Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, se hará por los ciudadanos de
todos los Estados y del Distrito Federal con votación
directa y secreta; y para poder ser elegido, se requiere
ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad.
Art. 64. — El octavo día de las sesiones ordinarias
de las Cámaras, se reunirán éstas en Congreso para
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CONSTITUCION DE 1893
hacer el escrutinio en la elección de Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela. Si para entonces no se
hubieren recibido todos los registros, se dictarán las
medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose
diferir el acto hasta por cuarenta días si fuere
necesario.Vencido este término, podrá efectuarse el
escrutinio con los registros que se hayan recibido,
siempre que no bajen de las dos terceras partes; y si
no hubieren alcanzado a este número, se considerará
el caso como de vacante absoluta de la presidencia,
y se procederá como lo dispone el artículo 72 de esta
Constitución.
Art. 65. — Llegado el caso de practicarse el escrutinio según el artículo anterior, se declarará elegido
Presidente al ciudadano que haya obtenido la mayoría
absoluta de los votos de los electores. Si ninguno la
obtuviere, elegirá el Congreso entre los dos que hayan obtenido mayor número. En esta elección los
votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto; y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados, representados por la mayoría absoluta del total de sus Senadores y Diputados,
no se verificará la elección. El voto de cada Estado
lo constituye la mayoría absoluta de sus Senadores y
Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte. El
voto de los Diputados por el Distrito Federal se computará con el de los del Estado Miranda.
Art. 66. — La elección de Presidente debe quedar
practicada en una sola sesión del Congreso, y a este
fin, y durante el escrutinio, no podrá separarse de ella
ningún miembro concurrente sin el consentimiento del
Congreso.
Art. 67. — Si en el año en que deba practicarse el
escrutinio en la elección de Presidente, transcurrieren
cincuenta días, despues del 20 de febrero, sin haberse
instalado el Congreso por falta de quorum constitucional, y se encontrare en poder de la Comisión Preparatoria del Senado un número suficiente de registros para poder practicar dicho escrutinio, el ciudadano que presida aquella Comisión, pasará los registros
con participación de lo ocurrido, a la Alta Corte Federal, la cual fijará uno de los cuatro días siguientes
al en que recibiere los registros mencionados, para
proceder a confrontarlos con los que directamente
haya recibido de los Estados, y a practicar, en sesión
pública, el escrutinio como se dispone en el artículo
65. En el caso de concretación no podrá hacer la elección sino con sala plena, y declarará elegido al ciudadano que obtuviere el voto de las dos terceras partes de
sus Vocales.
211
Art. 68. — El Presidente elegido en la eventualidad
prevista por el artículo anterior, prestará la promesa
legal ante la misma Alta Corte Federal.
Art. 69. — Si llegado el 14 de abril, el Congreso no
se hubiere instalado, ni la Alta Corte Federal hubiere
recibido los registros enviados por la Comisión Preparatoria del Senado, procederá en ese día a hacer la
fijación del en que deba practicarse el escrutinio, el
cual verificará entonces por los registros que directamente haya recibido de los Estados; y si le faltan
también éstos, o no hubiere los unos ni los otros en
número suficiente, declarará llegado el caso de vacante absoluta de la Presidencia.
Art. 70. — Las faltas temporales o absolutas del
Presidente de la República, serán suplidas por el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de
Gobierno.
Art. 71. — El Presidente durará en su destino cuatro años a contar del 20 de febrero, en cuyo día, del
año en que termine su período, aun cuando no lo
haya desempeñado completo, cesará de hecho y de
derecho, encargándose de la Presidencia el ciudadano
que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno,
hasta que tome posesión el Presidente que haya sido
elegido.
Art. 72. — Si ocurriere vacante absoluta de la Presidencia de la República durante los dos primeros años de
un período constitucional, el Presidente del Consejo de
Gobierno que entre a desempeñar las funciones de Presidente de la República, convocará inmediatamente a los
pueblos a elecciones, para que se nombre aquel funcionario por el tiempo que falte del período.
Art. 73. — El Presidente, aunque no haya desempeñado su destino todo el período para que fué nombrado, ni podrá ser elegido para el período siguiente.
Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período
inmediato, el ciudadano que haya desempeñado la
Presidencia durante el último año del período anterior,
ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 74. — La Ley señalará el sueldo que haya de
percibir el Presidente o el que haga sus veces, sueldo
que no podrá ser aumentado ni disminuído en el período en que se expida la Ley.
Art. 75. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela es responsable por traición a la Patria, por
infracción de esta Constitución y de las Leyes de la
República, y por delitos comunes.
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212
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
SECCION III
De las atribuciones del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela
Art. 76. — Son atribuciones del Presidente de la
Unión:
1ª Mandar ejecutar las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, dentro de los quince primeros
días de haberlos recibido, y cuidar de que se
cumplan y ejecuten.
2ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
3ª Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones.
4ª Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros países.
5ª Administrar los terrenos baldíos, las minas y
las salinas de los Estados conforme a la Ley.
6ª Convocar las Cámaras Legislativas para sus
reuniones periódicas, y cuidar de que se reúnan el día señalado por esta Constitución.
7ª Administrar el Distrito Federal, según la Ley,
y funcionar en él como primera autoridad civil
y política.
8ª Expedir patentes de navegación a los buques
nacionales.
9ª Dar cuenta al Congreso, durante los ocho primeros días de su reunión anual, de todos los
actos que haya ejecutado en uso de sus atribuciones.
10. Expedir cartas de nacionalidad conforme a la
Ley.
11. Nombrar los empleados nacionales, cuyo nombramiento no esté atribuído a otro funcionario.
12. Remover los empleados de su libre elección,
y mandarlos a suspender o a enjuiciar, si
hubiere motivo para ello.
13. Defender el Distrito Federal, cuando haya fundados temores de que pueda ser invadido por
fuerzas extrañas.
14. Dictar las medidas necesarias para que se haga
el censo de la población de la República cada
diez años.
15. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones.
16. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas
nacionales.
17. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes.
18. Expedir los Decretos o Reglamentos para la
mejor ejecución de las Leyes, siempre que la
Ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la
Ley.
Art. 77. — Además de las atribuciones anteriores,
que son privativas del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo
del Consejo de Gobierno, ejercerá también las siguientes:
1ª Preservar a la Nación de todo ataque exterior.
2ª Convocar extraordinariamente el Congreso
cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
3ª Nombrar para los destinos diplomáticos, consulados generales, y especiales, debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos
por nacimiento.
4ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al Congreso Nacional para su aprobación o improbación.
5ª Declarar la guerra en nombre de la República,
cuando la haya decretado el Congreso.
6ª Organizar la fuerza nacional en tiempo de paz.
7ª Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quien haya de hacerlo. También podrá salir de la Capital cuando asuntos
de interés público lo exijan.
8ª Conceder indultos generales o particulares.
9ª En los casos de guerra extranjera podrá:
1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional.
2) Exigir anticipadamente las contribuciones.
3) Arrestar o expulsar a los individuos de la
Nación con la cual se esté en guerra y que
sean contrarios a la defensa del país.
4) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea
incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida.
5) Señalar el lugar donde deba trasladarse
transitoriamente el Poder General de la
Unión, cuando haya graves motivos para
ello.
6) Someter a juicio por traición a la Patria a
los venezolanos que de alguna manera
sean hostiles a la defensa nacional.
7) Expedir patentes de corso y represalias, y
señalar las Leyes que hayan de seguirse
en los casos de apresamiento.
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CONSTITUCION DE 1893
213
Art. 78. — Además de las anteriores atribuciones,
el Presidente de la República, previo el voto
deliberativo del Consejo de Gobierno, podrá ejercer
las siguientes:
dente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, para
suplir las faltas absolutas y temporales del Presidente.
Tendrá también un Secretario de su elección y los
empleados subalternos que necesitare.
1º Hacer uso de la fuerza pública, y de las facultades expresadas en los números 1º, 2º y 5º de
la atribución 9ª del artículo anterior, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en
los casos de sublevación a mano armada contra
las instituciones políticas que se ha dado la
República.
2º Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser
ineficaz la interposición de sus buenos oficios,
para poner término a la colisión armada entre
dos o más Estados, y exigirles que depongan
las armas y sometan sus controversias al arbitramento a que están obligados por el inciso 30
del artículo 13 de esta Constitución.
3º Celebrar los contratos de interés nacional, con
arreglo a las Leyes, y someterlos al Congreso
para su aprobación o improbación, sin cuyo
requisito no podrán ponerse en ejecución; y
4º Prohibir la entrada en territorio nacional, o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan su
domicilio en el país y que sean notoriamente
perjudiciales al orden público.
Art. 83. — El Consejo se reunirá cada vez que lo
determine su propio reglamento, y no podrá deliberar
sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus
miembros, por lo menos.
SECCION IV
Del Consejo de Gobierno
Art. 79. — Habrá un Consejo de Gobierno que se
compondrá de nueve Vocales nombrados por el Congreso cada cuatro años, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se verifique el escrutinio en
la elección de Presidente de la República. En esta
elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, representado por la mayoría
absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de
empate decidirá la suerte. También se elegirán en la
misma forma los respectivos suplentes, que llenarán
las faltas temporales o absolutas del principal correspondiente, en el orden de su elección.
Art. 80. — La duración del Consejo de Gobierno es
la misma del período presidencial para el cual ha sido
elegido.
Art. 81. — Para poder ser Consejero se requieren
las mismas cualidades que para Presidente de la República.
Art. 82. — El Consejo elegirá de su seno un Presi-
Art. 84. — Los Ministros del Despacho tienen
derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir a
sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben
asistir a ellas cuando sean llamados a informar sobre
alguna materia.
Art. 85. — El Consejo de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:
1ª Emitir su voto consultivo en cualquiera de los
casos del artículo 77 que, por el órgano del
Ministro respectivo, someta a su consideración
el Presidente de la República.
2ª Prestar o negar su asentimiento para que se
ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren
por el artículo 78.
3ª Emitir su dictamen en cualquiera otro asunto
relacionado con la Administración general que
se someta a su estudio; y
4ª Vigilar por la legal administración e inversión de
las Rentas Nacionales, debiendo anualmente presentar al Congreso los informes y observaciones a que haya lugar; velar por la debida entrega de las sumas asignadas a los Estados por la
base 32 del artículo 13 de esta Constitución, y
por la publicación quincenal y detallada del
movimiento del Tesoro.
Art. 86. — Las Leyes podrán atribuir al Consejo de
Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto
carácter.
Art. 87. — El voto del Consejo de Gobierno es el
de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Los Consejeros que discrepen de la opinión de la
mayoría, tienen el derecho de salvar su voto, y pueden presentarlo por escrito en una de las dos sesiones siguientes.
Art. 88. — El Consejo llevará un registro de todos
sus dictámenes, del cual pasará todos los años copia
auténtica al Congreso Nacional, dentro de los quince
primeros días de sus sesiones ordinarias; excluyendo
de dicha copia aquellos que versen sobre asuntos
diplomáticos, cuya reserva sea necesaria.
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214
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 89. — Los Consejeros son responsables: por
traición a la. Patria; por soborno o cohecho en el
desempeño de sus funciones; por infracción de la
Constitución y de las Leyes, y por delitos comunes.
dan. Presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las
Cámaras, el presupuesto general de rentas y gastos y
la cuenta general del año anterior.
SECCION V
Art. 98. — Los Ministros tienen derecho de palabra
en las Cámaras, y están obligados a concurrir a ellas
cuando sean llamados a informar.
De los Ministros del Despacho
Art. 90. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que
señale la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.
Art. 91. — Para poder ser Ministro del Despacho se
requiere haber cumplido veinticinco años de edad y
ser venezolano por nacimiento.
Art. 92. — Cuando el nombramiento de Ministro
recaiga en un individuo que sea Senador o Diputado,
no podrá el nombrado ocupar su puesto en la Cámara
respectiva sino un año después, contando desde el
día en que haya dejado de desempeñar el cargo de
Ministro.
Art. 93. — Los Ministros de Estado reunidos para
deliberar en asuntos de su competencia constituyen
el Consejo de Ministros, que será presidido por el
Presidente de la República.
Art. 94. — Los Mnistros son los órganos legales,
únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a
cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este
requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni
ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.
Art. 95. — Todos los actos de los Ministros deben
arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del
Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 96. — Todos los asuntos que no sean económicos de las Secretarías, deberán resolverse en Consejo de Ministros; la responsabilidad de estos es
colectiva y solidaria; y sólo quedará exento de ella el
Ministro que, por no conformarse a la opinión de la
mayoría, renuncie su puesto.
Art. 97. — Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, en los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias, de lo que hubieren hecho o
pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También
darán los informes escritos o verbales que se les pi-
Art. 99. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición a la Patria.
2º Por infracción de esta Constitución y de las
Leyes.
3º Por hacer gastos mayores que los presupuestos.
4º Por soborno o cohecho en el Despacho de los
negocios de su cargo o en nombramientos para
empleados públicos; y
5º Por malversación de los fondos públicos y por
delitos comunes.
TITULO VII
SECCION I
Del Poder Judicial de la Nación
Art. 100. — El Poder Judicial de los Estados Unidos
de Venezuela reside en la Alta Corte Federal en la
Corte de Casación y demás Tribunales y Juzgados
que la Ley establezca.
Art. 101. — Los empleados del Poder Judicial son
responsables en los casos que determine la Ley, y por
traición a la Patria, por soborno o cohecho en el
desempeño de sus funciones; por infracción de la
Constitución y las Leyes, y por delitos comunes.
SECCION II
De la Alta Corte Federal
Art. 102. — La Alta Corte Federal se compondrá de
nueve Vocales.
Art. 103. — Cada uno de los Vocales de la Alta
Corte Federal tendrá un Suplente, que llenará sus faltas
absolutas o temporales.
Art. 104. — Para poder ser Vocal de la Alta Corte
Federal, se requiere ser venezolano por nacimiento y
haber cumplido treinta años de edad.
Art. 105. — Para la composición de la Alta Corte
Federal, la Asamblea Legislativa de cada Estado, enviará una nonaria de fuera de su seno, al Congreso
Nacional, el cual elegirá de entre ella el Vocal Principal
y el Suplente que le corresponda.
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CONSTITUCION DE 1893
§ único. — Hecha la elección del Principal y del
Suplente de que trata este artículo, el Congreso en la
misma sesión, numerará por mayoría absoluta los
Vocales que queden de la nonaria formada por la
Asamblea Legislativa de cada Estado, cuya numeración hará con los ordinales de 1º a 7º para que en este
orden reemplacen al Vocal Principal y al Suplente llegado el caso.
Art. 106. — Si el número de los Estados pasare en
lo sucesivo de nueve, la Ley los dividirá en circunscripciones, y determinará la forma en que éstas deberán hacer la presentación de las nonarias de que habla
el inciso 21 del artículo 13 de esta Constitución, de
modo que nunca sea mayor de nueve el número de
Vocales de la Alta Corte Federal. Si el número de los
Estados disminuyere, disminuirá en la misma proporción el número de los Vocales.
Art. 107. — La elección de los Vocales de la Alta
Corte Federal se hará cada seis años.
Art. 108. — La Ley determinará las funciones de los
Vocales y demás empleados de la Alta Corte Federal,
entre los cuales tendrá dos Secretarios que ella designará.
Art. 109. — Los Vocales que hayan ejercido tres
años, o estén en ejercicio de sus funciones, no podrán admitir, durante el período, empleo alguno de
nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino.
Art. 110. — Son atribuciones de la Alta Corte Federal, a más de las que le señalen esta Constitución
y las Leyes:
1ª Oír las acusaciones contra el Encargado de la
Presidencia de la República, Consejeros de Gobierno, Ministros del Despacho y miembros de
la Alta Corte Federal y Corte de Casación, por
los motivos que respectivamente determinan
los artículos 75, 89, 99 y 101 de esta Constitución.
2ª Substanciar y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior.
3ª Conocer de las causas civiles o criminales que
se formen a los Empleados Diplomáticos, en
los casos permitidos por el Derecho Público
de las Naciones.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad que,
por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República, acreditados cerca de otros países.
5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea de-
215
mandada la Nación y lo determine la Ley.
6ª Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados, en el
orden político, en materia de jurisdicción o
competencia.
7ª Conocer de todos los negocios que, en el
orden político, quieran los Estados someter
a su consideración.
8ª Declarar cuál sea la Ley, Decreto o Resolución vigente cuando estén en colisión las
nacionales entre sí, o éstas con las de los
Estados, o las de los mismos Estados, o cualquiera con esta Constitución.
9ª Declarar la nulidad de todos los actos a que
se refieren los artículos 118 y 119 de esta
Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal.
10. Conocer de las causas de presas.
11. Conocer de las controversias que resulten
de los contratos o negociaciones que
celebrare el Presidente de la Unión.
12. Practicar el escrutinio de la eleccion de Presidente de la República en los casos previstos por los artículos 67 y 69 de esta Constitución.
13. Ejercer las demás atribuciones que determine
la Ley.
SECCION III
De la Corte de Casación
Art. 111. — La Corte de Casación es Tribunal de
los Estados y se compondrá de nueve Vocales, que
durarán seis años en sus destinos.
Art. 112. — Para poder ser Vocal de la Corte de
Casación se necesita:
1º Ser abogado de la República y contar una
práctica de seis años por lo menos; y
2º Ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad.
Art. 113. — Para componer la Corte de Casación,
la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá cada
seis años de fuera de su seno, un Vocal Principal y
un Suplente, y además una senaria para suplir las
faltas temporales o absolutas de aquéllos en el orden
de su elección. Los Vocales que hayan ejercido su
cargo durante tres años, o que estén en ejercicio de
sus funciones, no podrán admitir durante aquel período, empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo Nacional, aunque renuncien su destino.
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216
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 114. — Si el número de los Estados pasare en
lo sucesivo de nueve, la Ley los dividirá en circunscripciones y determinará la forma en que éstas deban
hacer la elección de modo que nunca sea mayor de
nueve el número de los Vocales de la Corte de Casación. Si el número de Estados disminuyere, disminuirá
en la misma proporción el número de Vocales.
Art. 115. — La Corte de Casación tendrá las atribuciones siguientes:
1ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los Estados, aplicando las Leyes de los
mismos Estados en materia de responsabilidad;
y en caso de falta de dichas Leyes, aplicará al
caso las generales de la Nación.
2ª Declarar la nulidad de todos los actos a que se
refieren los artículos 118 y 119 de esta Constitución, siempre que emanen de la autoridad
ejercida por los altos fucionarios de los Estados.
3ª Conocer en el recurso de casación, en la forma
y términos que determine la Ley.
4ª Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la
uniformidad en materia de legislación civil o
criminal.
5ª Dirimir las competencias que se susciten entre
los empleados o funcionarios del orden judicial
en los distintos Estados; y en los de uno mismo, siempre que no exista en él la autoridad
llamada a dirimirlas.
6ª Calificar sus miembros en conformidad con el
artículo 112 de esta Constitución.
7ª Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes.
TITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 116. — Todo lo que no esté expresamente
atribuído a la Administración General de la Nación en
esta Constitución, es de la competencia de los Estados.
Art. 117. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que
extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.
Art. 118. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Art. 119. — Toda decisión acordada por requisición
directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo
en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de
eficacia.
Art. 120. — Se prohibe a todo magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquiera función
que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las Leyes.
Art. 121. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes; las causa en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte de Casación, en los casos que
la Ley lo permite.
Art. 122. — Ni el Congreso Nacional, ni las Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en ningún
caso, por ningún motivo, ni bajo pretexto alguno,
conferir facultades extraordinarias o dar votos de
confianza al Presidente de la República ni a persona
o corporación de las que componen el Ejecutivo Nacional.
Art. 123. — Todo acto de las Cámaras Legislativas
o del Ejecutivo Nacional, que viole los derechos garantizados a los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte Federal,
aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida
por una sola de las Asambleas Legislativas de los
Estados.
Art. 124. — Los Jueces de la Alta Corte Federal y
demás Tribunales de la Nación, recibirán por sus servicios la compensación que determine la Ley, la cual
no podrá ser disminuída ni aumentada, mientras conserven sus empleos.
Art. 125. — La fuerza pública nacional se divide en
naval y terrestre y se compondrá de las milicias ciudadanas que organicen los Estados, según sus Leyes.
Art. 126. — La fuerza pública a cargo del Poder
Nacional, se formará de un contigente, proporcionado
a su población, que dará cada Estado, llamando al
servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a sus Leyes internas.
Art. 127. — En caso de guerra puede aumentarse el
contingente con los cuerpos de la milicia ciudadana
hasta el número de hombres necesarios para llenar el
pedido del Gobierno Nacional.
Art. 128. — El Gobierno Nacional podrá variar los
Jefes de las fuerzas que suministren los Estados, en
los casos y con las formalidades que la Ley Militar
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CONSTITUCION DE 1893
Nacional determine; y entonces se pedirán los reemplazos a los Estados.
Art. 129. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación.
Art. 130. — En posesión como está la Nación del
derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá como
lo determine la Ley de la materia.
Art. 131. — El Gobierno Nacional no tendrá en
los Estados otros empleados residentes, con jurisdicción o autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los
que sean necesarios para el desempeño de la Administración cedida por los Estados según el inciso 16
del artículo 13 de esta Constitución; los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas, parques, apostaderos
y puertos habilitados, quienes sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos,
y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles
que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes generales del Estado en que residan, y sujetos a ser inmediatamente removidos o
reemplazados por el Ejecutivo Nacional o por quien
corresponda, al requerido el Gobierno del Estado
respectivo por un motivo legal.
Art. 132. — Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la
promulgación de esta Contitución, pertenecen al
Gobierno Nacional.
Art. 133. — Los Estados tienen el derecho de
adquirir el armamento que necesiten para su milicia,
y los elementos de guerra que sean necesarios para
su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo derecho de importación, y
llenando para su introducción, en cada caso, las formalidades que establezca el Código Militar y la Ley
de Hacienda correspondiente.
Art. 134. — El Gobierno Nacional no podrá situar
en ningun Estado fuerzas ni jefes con mando, ni del
mismo Estado ni de otro, sin el permiso del Gobierno
del Estado en que deba situarse la fuerza.
Art. 135. — En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará
inmediatamente a los Estados quién ha entrado a
reemplazarle.
Art. 136. — La exportación es libre en Venezuela,
y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.
217
Art. 137. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los
empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o superiores que las Leyes designen.
Art. 138. — No se hará del Tesoro Nacional ningún
gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente,
una suma por el Congreso en el presupuesto general
de gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda
erogación se preferirán los gastos ordinarios a los
extraordinarios.
Art. 139. — Las oficinas de recaudación de las
contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras
hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Art. 140. — En los períodos eleccionarios, la fuerza
pública nacional, o la de los Estados, permanecerá
acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.
Art. 141. — En los tratados internacionales se
pondrá la cláusula de que “todas las diferencias entre
las partes contratantes se decidirán, sin apelación a
la guerra, por arbitramento de potencia o potencias
amigas”.
Art. 142. — Ningún individuo podrá desempeñar a
la vez más de un destino de nombramiento del Congreso o del Ejecutivo Nacional. La aceptación de un
segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del
primero.
Art. 143. — La Ley creará y designará los demás
Tribunales nacionales que sean necesarios.
Art. 144. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.
Art. 145. — La fuerza armada no puede deliberar;
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna
especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo
y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerza que
infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes.
Art. 146. — La Nación y los Estados promoverán
la inmigración y la colonización de extranjeros con
arreglo a sus respectivas Leyes.
Art. 147. — Una Ley reglamentará la manera como
los empleados nacionales, al posesionarse de sus
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218
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
destinos, han de prestar el juramento de cumplir sus
deberes.
Art. 148. — El Ejecutivo Nacional tratará con los
Gobiernos de América sobre pactos de alianza y confederación.
Art. 149. — Ningún contrato de interés público
celebrado por el Gobierno Nacional o por el de los
Estados, podrá ser traspasado, en todo ni en parte,
a Gobierno extranjero. En todo contrato de interés
público se establecerá la cláusula de que “las dudas
y controversias que puedan suscitarse sobre su inteligencia y ejecución, seran decididas por los Tribunales venezolanos y conforme a las Leyes de la República sin que puedan tales contratos ser, en ningún caso, motivo de reclamaciones internacionales”.
Art. 150. — Las prescripciones del Derecho de
Gentes hacen parte de la Legislación Nacional: ellas
regirán especialmente en los casos de guerra civil.
En consecuencia, puede ponerse término a ésta por
medio de tratados entre los beligerantes, quienes
deberán aceptar las prácticas de las naciones civilizadas, siendo en todo caso inviolable la garantía de
la vida.
Art. 151. — Esta Constitución es susceptible de
enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se
decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres
cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los
Estados, en sesiones ordinarias, ni se podrán poner
en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o
sancionado.
Art. 152. — Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes.
Art. 153. — Acordada la enmienda o adición por
la Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso la
sometera a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.
Art. 154. — Puede también el Congreso tomar la
iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas
por el procedimiento indicado en el artículo anterior;
pero en este caso no se considerarán sancionadas
sin la ratificación de las tres cuartas partes de las
Asambleas Legislativas de los Estados.
Art. 155. — Bien sean las Asambleas Legislativas
de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las
que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo
de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que
fuere sancionada.
Art. 156. — Los períodos constitucionales se contarán a partir del 20 de febrero de 1894.
Art. 157. — Para todos los actos de la vida civil
y política de los Estados, la base de población será
la que determine el último Censo de la República
aprobado por el Congreso.
Art. 158. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación y de los Estados, se
citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de
julio de 1811, y la Federación, a partir del 20 de
febrero de 1859.
Art. 159. — Esta Constitución empezará a regir
desde el día de su promulgación en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados de la Unión.
Art. 160. — Por una Ley especial establecerá la
Asamblea Nacional Constituyente las reglas que deban observarse para llegar a la organización definitiva y estrictamente constitucional de la República.
Art. 161. — Se deroga la Constitución de 16 de
abril de 1891.
Art. 162. — La presente Constitución, firmada por
todos los miembros de la Asamblea Constituyente,
que se encuentren en esta capital, y con el Cúmplase
del Ejecutivo Nacional, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego como se
reciba, en los Estados de la Unión.
Dada en el Salón del Palalcio Legislativo, donde
celebra sus sesiones la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a doce de junio de mil ochocientos noventa y tres.— Año 83° de la Independencia
y 35º de la Federación.
(Firmados): El Presidente, Diputado por el Estado
Bolívar, FELICIANO ACEVEDO. — El Primer Vicepresidente, Diputado por el Estado Miranda, P. FEBRES
C ORDERO . — El Segundo Vicepresidente, Diputado por el Estado Carabobo, J. B ERRÍO. — El Secretario Diputado por el Estado Los Andes, F.
Tosta García. — El Diputado por el Estado Los
Andes, R. G. Contreras. — El Diputado por el
Estado Los Andes, Celestino Ortiz. — El Diputado por el Estado Los Andes, Esteban Chalbaud
Cardona. — El Diputado por el Estado Los Andes, Salomón Delgado. — El Diputado por el
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CONSTITUCION DE 1893
Estado Los Andes, B. Macabeo Maldonado. —
El Diputado por el Estado Los Andes, Rafael
Linares. — El Diputado por el Estado Los Andes, J. Eliseo Araujo. — El Diputado por el Estado Los Andes, José M. Baptista. — El Diputado por el Estado Bolívar, Manuel González Gil.
— El Diputado por el Estado Bolívar, Francisco
A. Arnao. — El Diputado por el Estado Carabobo,
Eduardo Célis. — El Diputado por el Estado
Carabobo, Atilano Vizcarrondo. — El Diputado
por el Estado Carabobo, Luis Sargarzazu. — El
Diputado por el Estado Carabobo, J u l i o
Montenegro. — El Diputado por el Distrito Federal, Jesús Muñoz Tébar. — El Diputado por el
Distrito Federal, Carlos S. Fombona Palacio. —
El Diputado por el Estado Bermúdez, P. Acosta.
— El Diputado por el Estado Bermúdez, Pedro J.
Mago. — El Diputado por el Estado Bermúdez,
M. Guzmán Alvarez. — El Diputado por el Estado Bermúdez, J. V. Hernández Parés. — El Diputado por el Estado Bermúdez, José Manuel
Hernández. — El Diputado por el Estado
Bermúdez, J. A. Velutini. — El Diputado por el
Estado Bermúdez, José María Rodríguez López.
— El Diputado por el Estado Bermúdez, Marco
Tulio Saluzzo. — El Diputado por el Estado
Bermúdez, Pedro Pablo Melo. — El Diputado
por el Estado Falcón, Gregorio Segundo Riera.
— El Diputado el Estado Falcón, Diego A. Arcay.
— El Diputado por el Estado Falcón, Ceferino
Castillo. — El Diputado por el Estado Lara, M.
Tamayo Pérez. — El Diputado por el Estado Lara,
José G. Riera. — El Diputado por el Estado Lara,
Ignacio Montesdeoca. — El Diputado por el Estado Lara, E. Jelambi. — El Diputado por el
Estado Lara, Eusebio Díaz. — El Diputado por el
Estado Lara, José Nicomedes Ramires. — El Diputado por el Estado Lara, C. Yépez. — El Diputado por el Estado Miranda, Federico R. Chirinos.
— El Diputado por el Estado Miranda, Medardo
Medina. — El Diputado por el Estado Miranda,
Luis María León. — El Diputado por el Estado
Miranda, Jorge Anderson. — El Diputado por el
219
Estado Miranda, A. Hellmund. — El Diputado
por el Estado Miranda, H. Rivero. — El Diputado
por el Estado Miranda, J. Francisco Castillo. —
El Diputado por el Estado Miranda, Eladio Simón
Matute. — El Diputado por el Estado Miranda,
José R. Núñez. — El Diputado por el Estado
Miranda, Francisco R. Núñez. — El Diputado por
el Estado Miranda, W. Casado. — El Diputado
por el Estado Miranda, Venacio A. Morín. — El
Diputado por el Estado Miranda, R. Guerra. — El
Diputado por el Estado Miranda, Heriberto
Gordon. — El Diputado por el Estado Miranda,
C. Guillén. — El Diputado por el Estado Zulia,
José Andrade. — El Diputado por el Estado Zulia,
A. Aranguren. — El Diputado por el Estado
Zamora, Sixto Sánchez. — El Diputado por el
Estado Zamora, Manuel M. Gallegos. — El Diputado por el Estado Zamora, J. Macías Inchauspe.
— El Diputado por el Estado Zamora, Raimundo
Olavarría. — El Diputado por el Estado Zamora,
José Manuel Montenegro. — El Diputado por el
Estado Zamora, R. Villavicencio. — El Diputado
por el Estado Zamora, E. Ibarra Herrera.
Palacio Federal en Caracas, a veintiuno de junio
de mil ochocientos noventa y tres.— Año 83º de
la Independencia y 35º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(Firmado) JOAQUIN CRESPO.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores. (Firmado) León
Colina.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores. (Firmado) P. Ezequiel Rojas.—
Refrendado. El Ministro de Hacienda. (Firmado) J. A. Velutini.— Refrendado. El Ministro
de Fomento. (Firmado) A. Ramella.— Refrendado. El Ministro de Obras Públicas. (Firmado)
Ignacio Andrade.— Refrendado. El Ministro de
Guerra y Marina. (Firmado) R. Guerra.— Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública.
(Firmado) J. Berrío.— Refrendado. El Gobernador del Distrito Federal. (Firmado) J. Francisco
Castillo.
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DECRETO DE 27 DE OCTUBRE DE 1899,
POR EL CUAL SE DECLARA EN VIGENCIA
LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1893
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DECRETO DE 27 DE OCTUBRE DE 1899, POR EL CUAL SE DECLARA
EN VIGENCIA LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1893 Y TODAS LAS
LEYES ORGÁNICAS QUE SE VENIAN OBSERVANDO EN LOS
DISTINTOS RAMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
General Cipriano Castro, General en Jefe de los
Ejércitos de Ia República, Jefe Supremo de la
Revolución Liberal Restauradora y en ejercicio
del Poder Ejecutivo Nacional,
C ONSIDERANDO :
Que por virtud de los acontecimientos que han
determinado el triunfo de la Revolución Liberal
Restauradora, la situación política que ha surgido en
la República es extraordinaria y de un carácter provisional;
Art. 3º — Regirán en los Estados de la Unión y en
el Distrito Federal todos los Códigos y demás Leyes
nacionales de carácter general o especial, y todas las
Leyes Orgánicas que venían observándose en los
diversos y distintos ramos y esferas de la Administración pública.
Art. 4º — Los Presidentes Provisionales de los
Estados y todas las demás autoridades de la República cumplirán y harán cumplir este Decreto, en la
parte que les concierna y en el radio de sus atribuciones.
Art. 5º — El Ministro de Relaciones Interiores
queda encargado de la ejecución de este Decreto.
C ONSIDERANDO :
Que mientras se llega a la reconstitución normal
del país, es indispensable establecer un régimen que,
aunque transitorio, asegure y proteja los derechos e
intereses políticos y sociales de la ciudadanía,
DECRETO:
Artículo 1° — Se declaran vigentes en todo el
territorio de la República todos los derechos, garantías y prerrogativas, que la Constitución Nacional de
1893 reconoce y otorga a los venezolanos.
Art. 2º — Se declaran igualmente en vigencia las
demás disposiciones de la expresada Constitución,
en cuanto no se opongan a los fines de la Revolución Liberal Restauradora y sean compatibles con la
naturaleza del Gobierno que de ella ha surgido.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el Sello del
Ejecutivo Nacional y refrendado por todos los Ministros del Despacho en el Palacio Federal de Caracas, a veintisiete de octubre de mil ochocientos
noventa y nueve.— Año 89º de la Independencia y
41º de la Federación.
CIPRIANO CASTRO.— Refrendado. El Ministro de
Relaciones Interiores, J. Francisco Castillo.—
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, R. Andueza Palacio.— Refrendado. El Ministro de Hacienda, Ramón Tello Mendoza.— Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, José
Ignacio Pulido.— Refrendado. El Ministro de
Fomento, C. Peraza.— Refrendado. El Ministro
de Obras Públicas, V. Rodríguez.— Refrendado.
El Ministro de Instrucción Pública, Manuel Clemente Urbaneja.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 29 DE MARZO DE 1901
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 29 DE MARZO DE 1901
La Asamblea Nacional Constituyente,
En el nombre de Dios Todopoderoso y por autoridad del pueblo de Venezuela,
D ECRETA :
reducción sino en el período siguiente a aquel en que
fuere hecha, y siempre que los Estados, así unidos,
quieran reasumir su anterior condición, se observará
idéntico procedimiento.
Art. 5º — El territorio nacional no puede ser enajenado de modo alguno a Potencia extranjera.
TITULO I
De la Nación y su territorio
Artículo 1º — El territorio de los Estados Unidos
de Venezuela es el mismo que en el año de 1810
correspondía a la Capitanía General de Venezuela con
las modificaciones que resulten de Tratados públicos.
Art. 2º — Los Estados Apure, Aragua, Bolívar
(antes Guayana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro), Guárico, Lara (antes Barquisimeto),
Mérida, Miranda (antes Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes
Barinas) y Zulia (antes Maracaibo ) que la Constitución de 28 de marzo de 1864 declaró independientes
y unidos, forman la Nación, con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 3º — Los límites de los Estados se determinarán por los que señaló a las antiguas Provincias la
Ley de 28 de Abril de 1856, sobre división territorial,
con las alteraciones que resulten por la creación del
Distrito y Territorios Federales.
Art. 4º — Los Estados a que se refiere el artículo 2º
se reservan el derecho de unirse dos o más para formar
uno solo; y para este efecto, las dos terceras partes,
por lo menos, de los Concejos Municipales de los
Distritos que componen los respectivos Estados deben
pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional. Este hará la declaratoria del caso, en las sesiones
ordinarias en que reciba el expediente que deben remitirle dichas Asambleas, y prescribirá el procedimiento
que ha de observarse conforme a la Ley, en uso de la
atribución 30 del artículo 54. En todo caso, no regirá la
TITULO II
Bases de la unión
Art. 6º — Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política,
y se obligan:
1º A organizarse conforme a los principios de
Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.
2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y las Leyes de la Unión y los
Decretos y órdenes que los Poderes Nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y
facultades legales.
3º A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del Poder Político del Estado, en todo
lo concerniente a su régimen económico y
administrativo; y en consecuencia, el Municipio podrá establecer su sistema rentístico,
sujetándose a las disposiciones que contienen las bases 11, 12, 13 y 14, sin que se
considere de modo alguno comprendido en la
obligación a que se contrae el número 28 de
este artículo.
4º A defenderse contra toda violencia que dañe
su independencia o la integridad de la Nación.
5º A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con las Naciones.
6º A no agregarse ni aliarse a otra Nación, ni
separarse de Venezuela.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
7º A ceder a la Nación para el Distrito Federal la
ciudad de Caracas, que será la Capital de la
Unión, y las parroquias El Recreo, El Valle, La
Vega, Antímano, Macarao, La Guaira, Maiquetía
y Macuto.
8º A ceder al Gobierno de la Nación el territorio
necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables a la Administración General, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del artículo
125 de esta Constitución.
9º A dejar al gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Federales Yuruari,
Colón, Amazonas y Delta Amacuro, los que
podrán reincorporarse al Estado de que formaban parte o constituirse en Entidades Federales, llenando en uno u otro caso las formalidades requeridas por la Ley, a que se refiere el
artículo 4º de esta Constitución.
10. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción
legislativa y ejecutiva en lo concerniente a la
navegación marítima, costanera y fluvial, a los
muelles y a los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un
Estado, del Distrito Federal o de un Territorio
Federal y conduzcan a las fronteras de otro de
ellos. El Poder Federal no podrá restringir con
ninguna clase de impuestos, privilegios o preferencias, la navegación de los ríos, lagos y
demás aguas navegables que no hayan exigido
o exigieren canalización.
11. A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados a la exportación.
12. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la Ley, ni
sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera clase de mercadería, vayan o no de tránsito para otro Estado o que se transporten por
su territorio, antes de ofrecerse al consumo en
él.
13. A no prohibir el consumo de los ganados,
artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos
mayores o menores de los que paguen sus
similares de la localidad.
14. A no establecer aduanas para el cobro de impuestos de importación, pues sólo habrá las
nacionales.
15. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales, de la manera
establecida en la base 28 de este artículo.
16. A respetar los parques y castillos, edificios y
demás propiedades de la Nación.
17. A dar entera fe a los actos públicos y de
procedimiento judicial de los otros Estados y
del Distrito Federal, y hacer que se cumplan
y ejecuten.
18. A organizar sus Tribunales y Juzgados para
la más cumplida Administracion de Justicia,
y a tener todos una misma legislación
sustantiva y civil, comercial y penal, y unas
mismas Leyes de procedimiento civil, penal y
mercantil.
19. A concurrir a la formación de las Cortes, Federal y de Casación, de la manera prescripta
por esta Constitución.
20. A someterse a las decisiones de la Corte de
Casación. El Distrito y los Territorios Federales quedan también sometidos a dichas decisiones.
21. A adoptar para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Cámara de Diputados, el voto
directo; y para el de sus demás funcionarios
de elección popular, el voto directo o por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la Ley Federal sobre la materia.
22. A reservar a la Nación la facultad de legislar
sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la
Nación como los Estados deben establecer la
instrucción primaria gratuita y obligatoria, y
la secundaria y la de artes y oficios, gratuita.
23. A dar el contingente, desarmado, que proporcionalmente les corresponda para componer
la fuerza pública nacional, conforme lo determine una Ley Federal sobre la materia.
24. A no permitir en los Estados enganches o
levas que tengan o puedan tener por objeto
atacar la libertad independencia o perturbar el
orden público de la Nación, o de otros Estados, o de otra Nación.
25. A no declarar ni hacer la guerra, en ningún
caso, un Estado a otro, y a guardar estricta
neutralidad en todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados.
26. A deferir y someterse a la decisión de la Corte
Federal en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un
avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso
de optar por el arbitramento, no designaren el
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CONSTITUCION DE 1901
árbitro a cuya decisión se someten, lo quedan
de hecho a la Corte Federal.
27. A reconocer la competencia de la Corte de
Casación para conocer de las causas que por
traición a la Patria, o por infracción de la Constitución y de las Leyes de la Unión se intenten contra los que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites
que establezcan las Leyes generales, y se
decidirá con arreglo a ellas.
28. A tener como única renta propia:
a) 1º Lo que produzca en todas las Aduanas
de la República la contribución que se
cobra con el nombre de impuesto territorial, que en lo sucesivo se denominará impuesto de tránsito.
2º El total de lo que produzcan las minas,
los terrenos baldíos y las salinas.
Esta renta se distribuirá quince-nalmente
por el Ejecutivo Federal entre todos los
Estados, proporcionalmente al número
de sus habitantes, pero, para este efecto, para el Estado cuya población no
alcance a setenta mil habitantes, se fija
esta cifra como base de población para
la distribución proporcional de la Renta.
b) El producto de papel sellado de acuerdo
con sus respectivas Leyes, y los impuestos sobre sus productos naturales no provenientes de terrenos baldíos.
Si alguno o algunos de los impuestos
citados en esta base fueren suprimidos o
reducidos por la Ley, el Congreso deberá
establecer la manera de devolver a los Estados la parte de renta que se suprima o
reduzca.
29. A facultar al Congreso de la Unión para crear
y organizar la renta establecida en los números 1° y 2º de la base anterior. A este efecto
los Estados ceden al Ejecutivo Federal la administración de las salinas, minas y tierras
baldías, pudiendo adjudicarse estas dos últimas conforme a la Ley.
30. A mantener distantes de las fronteras a los
individuos que por motivos políticos se asilen
en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.
229
Art. 7º — Ni el Congreso Nacional, ni los Estados,
en sus Leyes, podrán alterar en manera alguna las
bases estipuladas en el artículo anterior, con el pretexto de aclararlas o interpretarlas, sino por el procedimiento establecido para reformar esta Constitución.
TITULO III
SECCION I
De los venezolanos
Art. 8º — Los venezolanos lo son por nacimiento
o por naturalización.
a ) Son venezolanos por nacimiento:
1º Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2º Los hijos de padre o madre venezolanos
por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad
competente la voluntad de serlo.
3º Los hijos legítimos que nacieren en el extranjero o en el mar, de padre venezolano
que se encuentre residiendo o viajando
en ejercicio de una misión diplomática, o
adscripto a una Legación de la República.
b) Son venezolanos por naturalización:
1º Los hijos de padre o madre venezolanos
por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos.
2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas hispanoamericanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República,
y manifestado su voluntad de ser venezolanos.
3º Los extranjeros que hubieren obtenido
carta de naturaleza o de ciudadanía, conforme a las Leyes.
Art. 9º — La manifestación de voluntad de ser
venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal del Estado en que el manifestante establezca su
domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el
protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta
Oficial.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 10. — Son electores y elegibles para los cargos públicos los venezolanos mayores de veintiún
años, con sólo las condiciones expresadas en esta
Constitución y en las Leyes.
Art. 11. — Todos los venezolanos tienen el deber
de servir a la Nación, conforme lo dispongan las Leyes.
Art. 12. — Los venezolanos gozarán, en todo el
territorio de la República, de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las
establecidas en esta Constitución.
Art. 13. — Los extranjeros gozan de todos los
derechos civiles de que gozan los nacionales. Por
tanto, la Nación no tiene ni reconoce a favor de los
extranjeros ningunas otras obligaciones ni responsabilidades que las que a favor de los nacionales se
hayan establecido en igual caso en la Constitución y
en las Leyes.
Art. 14. — Los extranjeros, si tomaren participación
en las contiendas políticas, quedarán sometidos a las
mismas responsabilidades que los venezolanos, y a lo
dispuesto en la atribución 20 del artículo 89.
§ único. — En ningún caso podrán pretender, tanto
los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni
los Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades
legítimas, obrando en su carácter público.
Art. 15. — El Gobierno de Venezuela no celebrará
tratados con otras Naciones con menoscabo de los
principios establecidos en los tres artículos anteriores.
Art. 16. — La Ley determinará los derechos y deberes que correspondan a los extranjeros no domiciliados.
SECCION II
Derechos de los venezolanos
Art. 17. — La Nación garantiza a los venezolanos
la efectividad de los siguientes derechos:
1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital.
2º La propiedad, que sólo estará sujeta a las
contribuciones decretadas por la Autoridad
Legislativa, de conformidad con esta Constitución, y a ser tomada para obra de utilidad
pública, previa indemnización y juicio contradictorio.
3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser
ocupados sino por disposición de la Autoridad Judicial competente, y con las formalidades que establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo
doméstico y privado.
4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que
no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración de un delito; y esto mismo ha
de ejecutarse conforme a la Ley.
5º La libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso
para el servicio de las armas, servicio que
ha de prestarse conforme lo disponga la
Ley.
2) Proscrita para siempre la esclavitud.
3) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela.
4) Todos con el derecho de hacer o ejecutar
lo que no perjudique a otro; y
5) Nadie está obligado a hacer lo que la Ley
no mande, ni impedido de ejecutar lo que
ella no prohiba.
6º La libre expresión del pensamiento, de palabra o por medio de la prensa. En los casos
de calumnia o injuria, quedan al agraviado
expeditas sus acciones para deducirlas ante
los Tribunales de justicia competentes, conforme a las Leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso en ningún
caso, sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia ejecutoriada que
lo condene.
7º La libertad de transitar sin pasaporte en tiempo de paz, mudar de domicilio, observando
para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes.
8º La libertad de industria; sin embargo, la Ley
podrá asignar un privilegio temporal a los
autores de descubrimientos y producciones
y a los que implanten una industria
inexplotada en el país.
9º La libertad de reunión o asociación sin armas, pública o privadamente, sin que puedan
las autoridades ejercer acto alguno de coacción.
10. La libertad de petición; ésta podrá hacerse ante
cualquier funcionario, autoridad o corporación,
los cuales están obligados a dar pronta reso-
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CONSTITUCION DE 1901
11.
12.
13.
14.
lución. Si la petición fuere de varios, los cinco
primeros responden de la autenticidad de las
firmas, y todos de la verdad de los hechos.
El derecho de sufragio, que sólo podrá ser
ejercido por los venezolanos varones, mayores de veintiún años, con excepción de los
que estén sometidos a interdicción declarada
por sentencia ejecutoriada.
La libertad de enseñanza, que será protegida
en toda su extensión.
La libertad religiosa.
La seguridad individual; y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio por deudas que no
provengan de fraude o delito.
2) Ni ser obligado a recibir militares en su
casa en calidad de alojados o acuartelados.
3) Ni ser juzgados por Tribunales ni comisiones especiales, sino por sus Jueces
naturales, y en virtud de Ley preexistente.
4) Ni ser preso o detenido sin que preceda
información sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión,
con expresión del motivo que la cause, a
menos que sea cogido infraganti, no pudiendo, fuera de este caso, ordenarse la
prisión sino por autoridad judicial, ni los
arrestos por la policía pasar de tres días,
después de los cuales el arrestado debe ser
puesto en libertad o entregado al Juez competente.
5) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
6) Ni ser obligado a prestar juramento ni a
sufrir interrogatorio, en causa criminal
contra sí mismo, ni contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra el
cónyuge.
7) Ni ser condenado a sufrir ninguna pena
en materia criminal, sino después que haya
sido oído legalmente.
8) Ni continuar en prisión, si se destruyen
los fundamentos que la motivaron.
9) Ni ser privado de su libertad, por causas
políticas, sin inmediata información sumaria de la cual resulte comprometido en
conspiraciones contra el orden público.
En todo caso, los detenidos no podrán
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ser confundidos en una misma prisión con
los indiciados o reos de delitos comunes,
ni ser aherrojados; ni seguir privados de
su libertad una vez restablecido el orden.
10) Ni ser juzgado por segunda vez por el
mismo hecho, ni sometido a sufrir ninguna especie de tormentos.
11) Ni ser condenado a pena corporal por más
de quince años.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a iguales deberes,
servicios y contribuciones.
2) No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos ni oficios, sueldos o emolumentos
que duren más tiempo que el servicio; y
3) No se dará otro tratamiento a los empleados y magistrados que el de “ciudadano”
y de “usted”.
Art. 18. — La anterior enumeración no coarta a
los Estados la facultad de acordar a sus habitantes
otros derechos.
Art. 19. — Los que expidieren, fuera del caso del
artículo 89, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar
decretos, órdenes o resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme lo determine la Ley. Todo ciudadano es hábil
para acusarlos, y el derecho de acusación contra
ellos durará hasta un año después de terminado el
período constitucional.
Art. 20. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las Leyes que reglamenten su
ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de
conformidad con la atribución 10 del artículo 105 como
inconstitucionales, y carecerán de toda eficacia.
TITULO IV
Soberanía Nacional y Poder Público
Art. 21. — La Soberanía reside esencialmente en el
pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes
Públicos para garantía de la libertad y del orden.
Art. 22. — El pueblo no gobierna sino por medio de
sus mandatarios o autoridades establecidas por la
Constitución y las Leyes.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 23. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que
extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.
Art. 24. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Art. 25. — Toda decisión acordada por requisitos
directa o indirecta de la fuerza, o de reunión de pueblo
en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de
eficacia.
Art. 26. — El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano, democrático, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.
Art. 27. — El ejercicio de la Soberanía se confiere
por el voto de los ciudadanos o de las corporaciones
que tienen la facultad de elegir los Poderes Públicos,
al tenor de esta Constitución; sin que sea potestativo
a ninguno de estos Poderes arrogarse la plenitud de
la Soberanía.
Art. 28. — El ejercicio de todo poder público acarrea responsabilidad individual, por extralimitación de
las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones,
en los términos que esta Constitución y las Leyes
establecen.
Art. 29. — El Poder Público se distribuye entre el
Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites
establecidos en esta Constitución.
Art. 30. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
TITULO V
SECCION I
Poder Legislativo
Art. 31. — El Poder Legislativo se ejerce por una
Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados
Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras,
una de Senadores y otra de Diputados.
SECCION II
De la Cámara de Diputados
Art. 32. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de veinte mil. El
Estado cuya población no alcance a cuarenta mil
habitantes elegirá un Diputado.
También elegirá Suplentes en número igual al de los
Diputados Principales, para sustituir a éstos por el
orden de su elección único.
§ único. — Los Diputados durarán en sus funciones por todo el período constitucional.
Art. 33. — Para poder ser Diputado se requiere:
Ser venezolano, natural del Estado que lo elige o
domiciliado en él y haber cumplido veinticinco años.
Art. 34. — El Distrito Federal y los Territorios que
tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la base 21 del artículo
6°.
§ único. — No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.
Art. 35. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Dar voto de censura a los Ministros del Despacho; y por este hecho quedarán vacantes sus
puestos.
2ª Elegir dentro de los primeros quince días de su
instalación en el primer año del período correspondiente, el Procurador General de la Nación y
dos Suplentes, en votaciones sucesivas y por
mayoría absoluta. Estos empleados prestarán la
promesa legal ante la Corte Federal, para entrar
en el ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley.
SECCION III
De la Cámara del Senado
Art. 36. — Para formar esta Cámara la Asamblea
Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno
dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.
§ único. — Los Senadores durarán en sus funciones seis años y serán renovados cada tres años de
por mitad.
Art. 37. — Para ser Senador se requiere haber cumplido (30) treinta años de edad, haber nacido en el
Estado que lo elija o ser venezolano por nacimiento
domiciliado en él.
Art. 38. — Son atribuciones de la Cámara del Senado:
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CONSTITUCION DE 1901
1ª Conceder los grados militares desde Coronel
inclusive, en adelante, a propuesta del Ejecutivo Federal.
2ª Acordar a los restos de venezolanos ilustres,
ocho años después de su muerte, el honor de
ser depositados en el Panteón Nacional. Aquellos a quienes ya se haya acordado o para quienes se haya pedido este honor, quedan exentos
de esta restricción.
3ª Ejercer las demás atribuciones que le confieren
esta Constitución y las Leyes.
SECCION IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 39. — Las Cámaras Legislativas se reunirán
cada año en la Capital de la Unión el día 20 de
febrero o el más inmediato posible, sin necesidad de
ser previamente convocadas. Las sesiones durarán
ochenta días improrrogables.
Art. 40. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.
Art. 41. — Una vez abiertas las sesiones podrán
continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros nombrados.
Art. 42. — Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determine la
Constitución o las Leyes, o cuando una de las dos
lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca a
ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Art. 43. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser también secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 44. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De dictar su respectivo reglamento interior y
de debates, y de acordar la corrección para los
infractores.
2º De establecer la policía en el edificio donde
celebren sus sesiones.
3º De corregir o castigar a los espectadores que
falten al orden establecido.
4º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
5º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas.
233
6º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 45. — Las Cámaras funcionarán en una misma
población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un
mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas
ni mudar de residencia sin el consentimiento de la
otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.
Art. 46. — El ejercicio de cualquiera función pública, nacional o de los Estados, es incompatible con
el de las de Senador o Diputado, durante las sesiones. La aceptación de un destino nacional que no
sea en lo militar, impedirá que el Senador o Diputado
pueda desempeñar las funciones de tal en las sesiones inmediatas a la época en que desempeñara el
destino.
Art. 47. — La Ley designará los emolumentos que
han de recibir por sus servicios los Senadores y
Diputados, los cuales no podrán ser aumentados sino
para el período siguiente al en que se decretare el
aumento.
Art. 48. — Los Senadores y Diputados, desde el
20 de enero hasta 30 días después de terminadas las
sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en
la suspensión de todo procedimiento civil o criminal,
cualquiera que sea su origen o naturaleza.
Cuando alguno cometiere un hecho que merezca
pena corporal, la averiguación continuará hasta el
término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.
Art. 49. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se
viole en él la inmunidad que se establece por el
artículo anterior.
Los magistrados, autoridades o corporaciones y
sus agentes, que priven de su libertad a un Senador
o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán
sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedarán por el mismo hecho
destituídos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la Ley para los infractores de la
Constitución.
Art. 50. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente.
Art. 51. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por el voto, ni por las opiniones que
emitan en ellas.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 52. — Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios
ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otros.
Art. 53. — Cuando por muerte, o por cualquiera
otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiesen reducido los suplentes de un Estado en el Senado, a menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa llenará las vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituído o
sustituídos. En cuanto a las faltas que ocurran en la
Cámara de Diputados, la respectiva Constitución de
los Estados determinará la manera de suplirlas.
SECCION V
Atribuciones del Congreso
Art. 54. — El Congreso de los Estados de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:
1ª Dictar la Ley constitutiva del Distrito y Territorios Federales y sus respectivas Leyes
electorales. El Distrito Federal tendrá un
Concejo Municipal autonómico en lo referente a su administración. La Ley determinará la manera de que las atribuciones del
Municipio no entraben la libertad de acción
política de que deben disponer el Ejecutivo
y demás Altos Poderes Federales en él residentes.
2ª Decretar los impuestos nacionales, crear las
Aduanas y organizar todo lo referente a ellas.
3ª Resolver todo lo relativo a la habilitación y
seguridad de los puertos y costas marítimas
y fluviales.
4ª Sancionar los Códigos nacionales, con arreglo al inciso 18 del artículo 6º de esta Constitución, y el Código de Instrucción Pública
Federal.
5ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de
la moneda nacional de oro y de plata, siendo
el oro el patrón monetario; y resolver sobre
la admisión y circulación de la extranjera de
oro, cuya importación en Venezuela es y será
libre.
6ª Legislar sobre Bancos y sobre cualesquiera
otros institutos de crédito.
7ª Designar el escudo de armas y la bandera
nacionales, que serán unos mismos para la
Nación y todos los Estados.
8ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.
9ª Determinar exclusivamente, sobre todo lo re-
lativo a la deuda nacional y sus intereses.
10. Decretar empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
11. Disponer todo lo relativo a la formación de
la Carta Geográfica del país y a la Estadística
y Censo Nacional. Este deberá hacerse cada
diez años.
12. Dictar el Código Militar y de Marina y las
Leyes conducentes a la organización de la
Milicia Nacional; debiendo disponerse en
aquél la creación y organización de Institutos profesionales para el perfeccionamiento
de los ciudadanos que se dediquen a la carrera de las armas, siendo impretermitible el
conferimiento de grados por riguroso escalafón.
13. Fijar anualmente el número de fuerzas de mar
y tierra.
14. Dictar las reglas para la formación y reemplazo
de las fuerzas expresadas en el número anterior.
15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz.
16. Aprobar o negar los Tratados y Convenios
diplomáticos, los que sin el requisito de su
aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La Ley aprobatoria que dicte el Congreso no recibirá el Ejecútese, ni será
ratificado el Tratado sino cuando conste que
él está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber
sido ratificados y canjeados.
17. Aprobar o negar los contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los cuales
no podrán llevarse a efecto sin su aprobación.
18. Discutir y sancionar el Presupuesto General de
Rentas y Gastos Públicos, que en ningún caso
dejará de votarse cada año.
19. Promover todo lo conducente a la Inmigración
y Colonización.
20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales.
21. Conceder amnistías.
22. Permitir, o no, la admisión de extranjeros al servicio de la República.
23. Dictar Leyes generales sobre retiros y montepíos militares, jubilación y pensiones.
24. Legislar sobre Correos y Telégrafos Nacionales.
25. Oír la renuncia del Presidente y Vicepresidentes
de la República.
26. Dictar las Leyes relativas al servicio diplomático
y consular, y reglamentar ambas carreras.
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CONSTITUCION DE 1901
27. Expedir la Ley que establezca las reglas que
han de seguirse en los casos de apresamiento;
la de corso, y la de policía en las fronteras con
los países limítrofes.
28. Establecer la Ley sobre responsabilidad de
todos los empleados nacionales y de los Estados, por infracción de esta Constitución y de
las Leyes generales de la Unión en el Código
respectivo.
29. Dictar la Ley sobre Censo Electoral para los
efectos de la base 21 del artículo 6º.
30. Prescribir el procedimiento que ha de observarse para llevar a efecto la unión o separación
que los Estados se propongan, tan luego como
reciba el expediente que sobre el particular
deben remitirle las respectivas Asambleas; y
para llevar a efecto la reintegración de los
Territorios a sus respectivos Estados, o su
erección en Entidades Federales.
31. Dictar las Leyes relativas a naturalización de
extranjeros; a minas, salinas y tierras baldías;
al Registro Público; a la organización de las
penitenciarías y lazaretos; a expropiación por
causa de utilidad pública; a la propiedad intelectual y a los privilegios de invención, descubrimientos y establecimientos de nuevas industrias, y de marcas de fábricas; a la organización de la Corte Federal, Corte de Casación
y demás Tribunales Federales; y sobre epidemias y epizootias.
32. Expedir todas las Leyes relativas al ejercicio de
las atribuciones que esta Constitución concede al Poder Federal.
Art. 55. — Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán “Leyes”; y los que sancionen reunidas en Congreso, o
separadas, para asuntos privativos de cada una, se
llamarán “Acuerdos” .
SECCION VI
De la formación de las Leyes
Art. 56. — La iniciativa de las Leyes tendrá lugar
en cualquiera de las Cámaras, y compete a sus respectivos miembros.
Art. 57. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo
fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de
un día, por lo menos, de una a otra, observándose las
235
reglas establecidas para los debates.
Art. 58. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fueren iniciados, se pasarán a la otra para los
efectos del artículo anterior y si no fueren negados,
se devolverán a la Cámara de su origen con las alteraciones que hubieren sufrido.
Art. 59. — Si la Cámara del origen no admitiere las
alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en
Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere
conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego
que la Cámara del origen resuelva, separadamente, la
ratificación de su insistencia.
Art. 60. — Al pasarse los proyectos de una a otra
Cámara, se expresarán los días en que hayan sido
discutidos.
Art. 61. — La Ley que reforma otra se redactará
íntegra, y se derogará la anterior en todas sus partes.
Art. 62. — En las Leyes se usará esta fórmula: “El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, decreta:”.
Art. 63. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo,
sino en las de otro.
Art. 64. — Los proyectos que quedaren pendientes
en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en ella
las mismas tres discusiones en las sesiones subsiguientes.
Art. 65. — Las Leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para sancionarlas.
Art. 66. — Los actos legislativos una vez sancionados se comunicarán por duplicado al Presidente de
la República, y se publicarán en el Diario de Debates
de la Cámara del Senado, firmados por los Presidentes
y Secretarios de ambas Cámaras; y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 1ª del Ejecutivo Federal. Este
devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con
el mandato de su cumplimiento.
§ único. — En la publicación que se hará en el
Diario de Debates, se expresará la fecha en que las
Leyes o decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que, transcurridos los
quince días a que se refiere la citada atribución 1ª,
artículo 89, tengan de todas maneras toda su fuerza y
vigor.
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236
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 67. — La facultad que tiene el Congreso de
legislar no es delegable. Tampoco podrá exceptuar ni
dispensar a persona alguna del cumplimiento de los
trámites establecidos en las Leyes en asuntos que no
sean de su competencia, ya por su naturaleza, ya por
estar atribuídos a cualquiera de los otros Poderes
Públicos.
Art. 68. — Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.
Art. 69. — Cuando los Ministros del Despacho
hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad
de un proyecto, y no obstante quedare sancionado
como Ley, el Procurador General denunciará la colisión, para que el punto sea resuelto conforme al artículo 106.
TITULO VI
a ejercer sus funciones luego que sea declarada su
elección por hallarse ausente de la capital o por cualquiera otra causa no pudiere hacerlo oportunamente,
la Presidencia será desempeñada interinamente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76
y 77 de esta Constitución. La promesa legal deberá
prestarse ante el Congreso de la República y en receso de éste ante la Corte Federal.
Art. 75. — Las faltas temporales o absolutas del
Presidente de la República, serán suplidas por un
Primer Vicepresidente y las de éste por un Segundo
Vicepresidente, que tendrá igual duración que aquél.
Art. 76. — Las faltas temporales de los los Vicepresidentes de la República serán suplidas por el Presidente de la Corte Federal, o el que esté ejerciendo la
Presidencia; y las absolutas por este mismo funcionario, mientras se llena la vacante conforme al artículo
siguiente.
Art. 70. — Todo lo relativo a la Administración
General de la Nación, que no esté atribuído a otra
autoridad por esta Constitución, es de la competencia
del Ejecutivo Federal; éste se ejerce por un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.
Art. 77. — Caso de que el Presidente de la Corte
Federal esté ejerciendo la Presidencia de la República
por falta absoluta del Presidente y Vicepresidentes de
la misma, convocará a elecciones para suplir a aquellos funcionarios por el resto del período constitucional, siempre que dicha vacante hubiere ocurrido durante los cuatro primeros años del período; mas, si la
vacante tuviere lugar en los dos últimos años, el
Cuerpo encargado de perfeccionar la elección presidencial de que habla el artículo 85, elegirá libremente
por la tramitación allí pautada a los que deben desempeñar dichos cargos por el resto del período.
Art. 71. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el
caso previsto en el número 5º, atribución 20 del artículo 89 de esta Constitución.
Art. 78. — En los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se participará inmediatamente a los Estados quién ha entrado a reemplazarlo.
SECCION II
Art. 79. — Son atribuciones privativas del Presidente de la República:
Poder Ejecutivo Federal
SECCION I
Administración General de la Unión
Del Presidente de la Unión
Art. 72. — Para ser Presidente de la República se
requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.
Art. 73. — El Presidente de la República durará seis
años y no podrá ser reelecto para el período constitucional inmediato al que preside. Tampoco podrá serlo
quien haya desempeñado la Presidencia durante el
último año anterior; ni los parientes de uno u otro
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
Art. 74. — El Presidente de la Unión deberá entrar
1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
2ª Recibir y cumplimentar a los Ministros Públicos de otras Naciones.
3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Soberanos o Primeros Magistrados de otros
países.
4ª Ejercer, según la Ley, la superior autoridad
civil y política del Distrito Federal, por medio
de un Gobernador de su libre elección y remoción, que refrendará sus actos.
5ª Dirigir la guerra y mandar el Ejército en persona, o nombrar quién haya de hacerlo.
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CONSTITUCION DE 1901
6ª Separarse transitoriamente de la capital de la
República, cuando asuntos de interés público
o su salud lo exijan.
7ª Dirigir al Congreso de la Unión en la oportunidad y forma de que trata el artículo 96, un
mensaje sintético, respecto de la marcha política y administrativa del país y de lo que
hubiere hecho en uso de sus atribuciones privativas.
Art. 80. — La Ley señalará los sueldos que hayan de percibir el Presidente y los Vicepresidentes
de la República. La Ley que los modifique no regirá
sino para el período constitucional siguiente.
Art. 81. — El Presidente de la República es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.
SECCION III
Elección del Presidente de la Unión
Art. 82. — El día 28 de octubre del último año del
período constitucional, se reunirán los Concejos
Municipales de cada Estado y votarán para Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la República, declarando como voto del
Distrito el de la mayoría absoluta de sus miembros.
El resultado de la votación se remitirá a la Asamblea
Legislativa del Estado.
Art. 83. — La Asamblea Legislativa del Estado en
los primeros días de su reunión, hará el escrutinio de
los votos de los Concejos Municipales del Estado y
declarará como candidatos de éste a los ciudadanos
que hubieren obtenido la mayoría de votos de los
Distritos. Del resultado se levantará una acta de la
cual se compulsarán tres ejemplares que se remitirán:
uno al Senado de la República, otro al Registro Principal del Estado y otro a la Corte Federal. En los
casos de empate en las votaciones de que trata este
artículo, decidirá la suerte.
Art. 84. — El escrutinio general lo hará el Senado
de la República, y en caso de que ninguno de los
candidatos haya obtenido la mayoría absoluta de los
votos, y en el de empate, se constituirán en cuerpo
electoral las Cámaras Legislativas y se perfeccionará
la elección de Presidente y Vicepresidentes de la
República por mayoría absoluta de votos, debiendo
concretarse la elección a los candidatos que hubieren
obtenido el mayor número de votos. La agrupación
de los Senadores y Diputados de cada Estado representará un voto, que será el de la mayoría de la
agrupación.
237
Art. 85. — El escrutinio de que trata el artículo
anterior, así como su perfeccionamiento por el Cuerpo Electoral se harán en una sola sesión a cuyo fin
ni en uno ni otro caso podrá separarse del local
ningún miembro sin el consentimiento del Cuerpo.
Art. 86. — El escrutinio general de que trata el
artículo 84 deberá ser practicado por el Senado dentro de los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias. Si para entonces no se hubieren recibido todos los registros, la Cámara dictará todas las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir
el acto hasta por cuarenta días si fuere necesario.
Vencido este término, podrá efectuarse el escrutinio
con los Registros que se hayan recibido, siempre
que no bajen de las dos terceras partes; y si no
hubieren alcanzado a este número, se considerará el
caso, como de vacante absoluta de la Presidencia, y
se procederá como lo disponen los artículos 76 y 77
de esta Constitución.
Art. 87. — La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, en los Estados, debe quedar practicada en una sola sesión del Cuerpo Electoral, y a este fin, durante la sesión, no podrá separarse del local ningun miembro sin el consentimiento del Cuerpo.
Art. 88. — La Ley reglamentará las disposiciones
contenidas en esta Sección.
SECCION IV
Atribuciones del Ejecutivo Federal
Art. 89. — Son atribuciones del Ejecutivo Federal:
1ª Mandar cumplir las Leyes y Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos publicar en la Gaceta Oficial dentro de los quince primeros días
de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la
atribución 16 del artículo 54.
2ª Expedir patente de navegación a los buques
nacionales.
3ª Expedir cartas de nacionalidad conforme a la
Ley.
4ª Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuído a otro funcionario.
5ª Remover los empleados de su libre elección, y
mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere
motivo para ello.
6ª Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por
fuerzas extrañas.
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238
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
7ª Dictar las medidas necesarias para que se haga
el censo de la población de la República, cada
diez años.
8ª Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera confomidad con sus disposiciones.
9ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas
nacionales.
10. Expedir los Decretos o reglamentos para la mejor
ejecución de las Leyes, siempre que la Ley lo
exija o establezca en su texto, cuidando de no
alterar el espíritu y la razón de la Ley.
11. Cuidar del cumplimiento de esta Constitución
y de todas las Leyes de la República.
12. Organizar el Ejército y la Milicia Nacional conforme a la Ley.
13. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos
y Teléfonos Federales, conforme a la Ley; pudiendo crear o suprimir estaciones u oficinas
que reclamen urgentemente estas medidas,
dando cuenta a la Legislatura Nacional en su
próxima reunión.
14. Preservar a la Nación de todo ataque exterior.
15. Dar cuenta al Congreso, en la forma y tiempo que
preceptúa el artículo 96, de todos los actos que
haya ejecutado en uso de sus atribuciones.
16. Convocar extraordinariamente el Congreso,
cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
17. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos
de la República, sometiendo dichos Tratados
al Congreso Nacional, para los efectos de la
atribución 16 del artículo 54.
18. Declarar la guerra en nombre de la República
cuando la haya decretado el Congreso.
19. Administrar los terrenos baldíos, las minas y
las salinas de los Estados; y otorgar pensiones civiles y militares y jubilaciones conforme
a la Ley.
20. En los casos de guerra extranjera podrá:
1) Pedir a los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional.
2) Exigir anticipadamente las contribuciones.
3) Arrestar o expulsar a los individuos de la
Nación con la cual se esté en guerra y que
sean contrarios a la defensa del país.
4) Expedir patentes de corso y autorizar represalias.
5) Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo y demás Poderes
Federales, cuando haya graves motivos para
ello.
6) Disponer el enjuiciamiento por traición a
la Patria de los venezolanos que de alguna
manera sean hostiles a la defensa nacional.
7) Suspender los derechos cuyo ejercicio sea
incompatible con la defensa de la República, excepto el de la vida, previa declaratoria de los que se suspenden, y con limitación a la localidad o a todas las localidades en que fuere necesario.
21. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades expresadas en los números 1), 2), 5 ) y
7 ) del inciso anterior y en la forma en él indicada, con el objeto de restablecer el orden
constitucional, en los casos de sublevación a
mano armada contra los Poderes públicos e
instituciones políticas que se ha dado la Nación.
22. Disponer de la fuerza pública en el caso de ser
ineficaz la interposición de sus buenos oficios,
para poner término a la colisión armada entre
dos o más Estados, y exigirles que depongan
las armas y sometan sus controversias a los
Jueces que deban conocer de ellas, según lo
dispuesto en el número 26 del artículo 6º de
esta Constitución.
También ejercerá esta atribución caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los
medios pacíficos y conciliadores, para restablecer la paz y orden públicos, debiendo a este
respecto, tener en cuenta lo que dispone el
artículo 140 de esta Constitución.
23. Celebrar los contratos de interés nacional, con
arreglo a las Leyes, y someterlos al Congreso
para los efectos de la atribución 17 del artículo 54, sin cuyo requisito no podrán ponerse en ejecución.
24. Prohibir la entrada en territorio nacional o expulsar de él, a los extranjeros que no tengan su
domicilio en el país y que sean notoriamente
perjudiciales al orden público.
25. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las Leyes.
SECCION V
Ministros del Despacho
Art. 90. — El Presidente de los Estados Unidos de
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CONSTITUCION DE 1901
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros
que señale la Ley. Esta determinará sus funciones y
deberes, y organizará sus Secretarías.
Art. 91. — Para poder ser Ministro del Despacho
se requiere haber cumplido veinticinco años de edad
y ser venezolano por nacimiento.
Art. 92. — Cuando el nombramiento de Senador o
Diputado recaiga en un individuo que haya sido
Ministro del Despacho en el año de su elección, no
podrá ocupar puesto en el Congreso sino un año
después de aquel en que se haya recibido la cuenta
de los actos en que ha intervenido.
Art. 93. — Los Ministros son los órganos legales,
únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán
refrendados por aquel o aquellos de los Ministros a
cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este
requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni
ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.
Art. 94. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las Leyes; su
responsabilidad personal no se salva por la orden
del Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 95. — Todos los asuntos deberán resolverse
en Consejo de Ministros; pero la responsabilidad
por estos actos corresponde a los Ministros que los
refrenden.
Art. 96. — Los Ministros darán cuenta a las Cámaras cada año, dentro de los diez primeros días de
sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y
documentadas, de lo que hubieren hecho o
pretendieren hacer en sus respectivos ramos. En el
día señalado al efecto, el Gabinete presentará el
Mensaje a que alude el número 7º del artículo 79 de
esta Constitución, al cual dará lectura uno de los
Ministros y todos ellos consignarán sus respectivas
Memorias. También darán los informes escritos o
verbales que se les pidan y presentarán igualmente,
dentro de los diez primeros días del segundo mes de
las sesiones de las Cámaras, el presupuesto general
de rentas y gastos y la cuenta general del año anterior.
Art. 97. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir a
ellas cuando sean llamados a informar.
Art. 98. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición a la Patria.
239
2º Por infracción de esta Constitución y de las
Leyes.
3º Por hacer gastos mayores que los presupuestos.
4º Por soborno o cohecho en el Despacho de los
negocios a su cargo o en nombramientos para
empleados públicos; y
5º Por malversación de los fondos públicos y por
delitos comunes.
TITULO VII
SECCION I
Del Poder Judicial
Art. 99. — El Poder Judicial de la República reside
en la Corte Federal, en la Corte de Casación y en los
demás Juzgados y Tribunales que establezcan las
Leyes.
Art. 100. — Los empleados del Poder Judicial y el
Procurador General de la Nación son responsables en
los casos que determine la Ley, por traición a la Patria;
por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución las Leyes, y
por delitos comunes.
Art. 101. — Para formar la Corte Federal y la Corte
de Casación, la Asamblea Legislativa de cada Estado
elegirá, de fuera de su seno, dos candidatos para cada
una de ellas, que sean venezolanos por nacimiento y
mayores de treinta años. Los dos candidatos para la
Corte de Casación deben ser abogados de la República; y de los de la Corte Federal, uno por lo menos
tendrá igual condición. El Distrito Federal elegirá, por
medio de su Concejo Municipal para la Corte de Casación, dos candidatos que sean abogados de la
República, venezolanos por nacimiento y mayores de
treinta años; y hará la participación debida al Senado.
Art. 102. — Para hacer la elección se considerarán
los Estados divididos en diez agrupaciones, así: Miranda y Aragua, Carabobo y Guárico, Sucre y Nueva
Esparta, Barcelona y Maturín, Bolívar y Apure, Portuguesa y Zamora, Cojedes y Yaracuy, Lara y Falcón,
Trujillo y Zulia y Mérida y Táchira; y se cuidará de
que cada agrupación esté representada en ambas
Cortes; y que los Estados que forman aquélla tengan
también representación propia en una o en otra Corte,
para obtener lo cual, se elegirá entre sus candidatos
un principal y un suplente para la Corte en que deba
tener representación.
§ 1º — Si el Senado encontrare que alguno o algu-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
nos de los candidatos no llenan las formalidades de
Ley, elegirá quiénes deban reemplazarlos interinamente.
En cada caso lo participará a la Asamblea Legislativa
y al Concejo Municipal del Distrito Federal, respectivamente, para que perfeccionen la elección, lo cual
harán, la Asamblea en su próxima reunión ordinaria, y
el Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria
que tenga después de notificado. Dichas corporaciones participarán al Senado el perfeccionamiento y éste
hará la nueva elección.
§ 2º — Los suplentes respectivos de ambas Cortes
llenarán las vacantes absolutas que ocurran. La Ley
Orgánica determinará el procedimiento para suplir las
faltas temporales.
§ 3º — En el caso de alteración del número de las
Entidades que concurren a la formación de ambas
Cortes, la Ley rectificará las agrupaciones expresadas
en este artículo, a fin de que no se altere el número
de Vocales de cada Corte.
§ 4º — En caso de falta absoluta del Principal y del
Suplente por un Estado o por el Distrito Federal, la
Corte respectiva lo participará a quien los haya propuesto al Senado para que elija nuevos candidatos
por el tiempo que falte del período, obrando de conformidad con el parágrafo 1º de este artículo.
Art. 103. — Los miembros de las Cortes durarán
seis años y podrán ser reelegidos.
2ª
3ª
4ª
5ª
6ª
7ª
SECCION II
Corte FederaI
Art. 104. — La Corte Federal se compondrá del
número de Vocales que resulten de lo dispuesto en los
artículos 101 y 102.
Art. 105. — La Ley reglamentará las funciones de
los Vocales y demás empleados de la Corte Federal.
Art. 106. — Son atribuciones de la Corte Federal,
a más de las que le señale esta Constitución y le
atribuyan los Códigos Nacionales y las Leyes de los
Estados en materia de elecciones:
1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces,
contra los Ministros del Despacho, Procurador
General de la Nación, Gobernador del Distrito
Federal y contra sus propios miembros por los
motivos en que dichos funcionarios son responsables, según esta Constitución. En tal
caso, se reunirá a la Corte de Casación,
8ª
constituídos ambos Cuerpos en Supremo Tribunal Federal.
§ 1º — En estos juicios este Supremo Tribunal declarará si ha o no lugar a formación de
causa; si declare lo primero quedará de hecho
en suspenso el funcionario acusado; si
declarare lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando la naturaleza del delito fuese común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo de la materia hasta su fenecimiento por sentencia definitiva.
§ 2º — Si las Cámaras Legislativas estuviesen funcionando corresponde a ellas, reunidas
en Congreso, la declaratoria de si ha o no lugar
a la formación de causa.
Substanciar y decidir las causas a que se refiere el inciso anterior.
Conocer de las causas civiles o criminales que
se formen a los empleados Diplomáticos, en
los casos permitidos por el Derecho Público de
las Naciones.
Conocer de las causas de responsabilidad que
por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República, acreditados cerca de otros países.
Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la Ley.
Conocer de las causas de presas.
Dirimir las controversias que se susciten entre
los empleados de diversos Estados, en el orden político, en materia de jurisdicción o competencia.
Declarar en el término más breve posible, cuál
disposición ha de prevalecer en el caso especial que se le someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la Ley, en el lapso legal señalado para su decisión, motu proprio, o a instancia de interesado, acuda en consulta a este
Tribunal con copia de lo conducente, porque
se considere que hay colisión de las Leyes
Federales o de los Estados con la Constitución
de la República. Sin embargo, por este motivo
no se detendrá el curso de la causa y llegada
la oportunidad de dictar sentencia sin haberse
recibido la declaración de que trata esta facultad, aquélla se conformará a lo que sobre el
particular dispone el Código de Procedimiento
Civil. En el caso de que la decisión llegue
encontrándose la causa en apelación, el Tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte
Federal.
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CONSTITUCION DE 1901
9ª Declarar cuál sea la Ley vigente cuando se
hallen en colisión las nacionales entre sí, o
éstas con las de los Estados.
10. Declarar la nulidad de todos los actos de las
Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal, que
violen los derechos garantizados a los Estados o
que ataquen su autonomía, a petición de cualquiera de los Poderes de un Estado.
11. Declarar la nulidad de todos los actos a que se
refieren los artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal.
12. Conocer de las controversias que resulten de
los contratos o negociaciones que celebrare el
Presidente de la Unión.
13. Declarar, salvo lo que dispongan tratados públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de
las autoridades extranjeras con sujeción a las
condiciones que establezca la Ley.
§ 1º — Las decisiones relativas a las atribuciones
3ª y 4ª, serán dictadas por la Corte Federal, unida a la
de Casación.
§ 2º — Las decisiones referentes a las atribucioes
5ª, 8ª, 9ª, 12 y 13, serán dictadas por una Sala compuesta del Vicepresidente y cuatro Vocales de la Corte
Federal; y caso de apelación, ésta se reunirá con la
Corte de Casación y se decidirá el asunto por el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de ambos Cuerpos. Los Vocales que hubieren decidido anteriormente, serán reemplazados conforme a la Ley Orgánica
respectiva. Funcionará como Presidente el que lo sea
de la Corte Federal.
Art. 107. — Los Vocales que hayan entrado al ejercicio de sus funciones, no podrán admitir durante el
período para que hayan sido electos, empleo alguno
del Ejecutivo Federal.
SECCION III
Corte de Casación
Art. 108. — La Corte de Casación se compondrá de
los Vocales que resulten de lo dispuesto en los artículos 101 y 102.
Art. 109. — Los Vocales que hayan entrado en
ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 107 respecto de los Miembros de
la Corte Federal.
Art. 110. — La Corte de Casación tiene las atribuciones siguientes:
241
1ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen: a sus propios miembros en unión de la Corte Federal, a los Presidentes de los Estados, y a otros altos funcionarios que las Leyes de éstos determinen, aplicando, en materia de responsabilidad, las Leyes de los mismos Estados; y en caso de falta
de ellas, aplicará al caso las generales de la
Nación.
2ª Declarar la nulidad de todos los actos a que se
refieren los artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de la autoridad ejercida por los altos funcionarios de los Estados.
3ª Conocer del recurso de casación, en la forma y
términos que determine la Ley.
4ª Informar anualmente al Congreso Nacional sobre los inconvenientes que se opongan a la
uniformidad en materia de legislación civil o
criminal.
5ª Dirimir las competencias que se susciten entre
los empleados o funcionarios del orden judicial
de distintos Estados; y en los de uno mismo,
siempre que no exista en él la autoridad llamada a dirimirlas.
6ª Calificar sus miembros de conformidad con el
artículo 101 de esta Constitución.
SECCION IV
Procurador General de la Nación
Art. 111. — El Ministerio Público corre a cargo del
Procurador General de la Nación, conforme lo determine la Ley.
Art. 112. — Para ser Procurador se requiere: ser
venezolano por nacimiento, abogado de la República, con seis años de práctica y mayor de treinta
años.
Art. 113. — El Procurador General durará en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelegido, y sus
faltas absolutas o temporales se llenarán por dos
Suplentes, en el orden de su elección.
Art. 114. — Son funciones del Procurador General:
1ª Promover la ejecución de las Leyes y de las
disposiciones administrativas.
2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le
exijan el Ejecutivo y la Corte Federal.
3ª Cuidar de que todos los empleados Federales
llenen cumplidamente su deber.
4ª Instaurar acusación ante la autoridad competen-
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242
5ª
6ª
7ª
8ª
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
te a los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales,
exigiéndoles la responsabilidad consiguiente.
Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a
que se refiere la atribución 1ª de la Corte Federal, y en las causas criminales a que se
contraen las facultades 1ª, 3ª y 4ª de la misma
Corte.
Dar cuenta al Presidente de la República de
sus gestiones en los casos 1º, 3º y 4º de este
mismo artículo.
Promover y sostener los juicios en que esté
interesada la Nación y defender los derechos
de ésta en las acciones o reclamos que contra
ella se intenten, debiendo en uno y otro caso
cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique.
Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la Ley le señalen.
TITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 115. — Todo lo que no este expresamente
atribuído a la Administración general de la Nación
en esta Constitución, es de la competencia de los
Estados. Estos determinarán en sus respectivas
Constituciones la duración y condiciones que deben tener sus altos funcionarios
Art. 116. — Se prohibe a todo Magistrado, autoridad o corporación el ejercicio de cualquiera
función que no le esté expresamente atribuída por
la Constitución y las Leyes.
Art. 117. — Los Tribunales de Justicia en los
Estados son independientes; las causas en ellos
iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin
más examen que el de la Corte de Casación, en los
casos que la Ley lo permite.
Art. 118. — Ni el Congreso Nacional, ni las
Asambleas Legislativas de los Estados, podrán en
ningún caso, por ningún motivo, ni bajo pretexto
alguno, conferir facultades extraordinarias o dar
votos de confianza al Presidente de la República,
ni a persona o corporación de las que componen
el Ejecutivo Federal.
Art. 119. — Todo acto de las Cámaras legislativas o del Ejecutivo Federal, que viole los derechos
garantizados a los Estados o ataque su autonomía,
deberá ser declarado nulo por la Corte Federal,
conforme a su atribución 10, aunque la solicitud
de nulidad haya sido hecha por una sola de las
Asambleas Legislativas de los Estados.
Art. 120. — La fuerza pública nacional se divide
en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias
ciudadanas que se organicen conforme a la Ley.
Art. 121. — La fuerza pública a cargo del Poder
Nacional, se formará de un contingente, proporcionado a su población, que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deben
prestarlo conforme a la Ley.
Art. 122. — En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la milicia
ciudadana hasta el número de hombres necesarios
para llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Art. 123. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o corporación.
Art. 124. — En posesión como está la Nación
del derecho de patronato eclesiástico, lo ejercerá
conforme determina la Ley de 28 de julio de 1824.
Art. 125. — El Gobierno Nacional no tendrá en
los Estados otros empleados, residentes, con jurisdicción o autoridad, sino los empleados de los
mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda;
los que sean necesarios para el desempeño de la
Administración cedida por los Estados según el
inciso 23 del artículo 6º de esta Constitución; las
fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras y las que guarnezcan fortalezas, parques,
apostaderos y puertos habilitados, quienes sólo
tendrán jurisdicción en lo peculiar a sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas
y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de
estar sometidos a las Leyes generales del Estado
en que residan, y sujetos a ser inmediatamente
removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal
o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno
del Estado respectivo por un motivo legal.
Art. 126. — Todos los elementos de guerra existentes en el territorio de la República, a la
promulgación de esta Constitución, pertenecen al
Gobierno Nacional.
Art. 127. — Los Estados tienen el derecho de
adquirir el armamento y demás elementos de guerra
que sean necesarios para su seguridad interior, pudiendo introducirlos del extranjero, libres de todo
derecho de importación, y llenando para su introduc-
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CONSTITUCION DE 1901
243
ción en cada caso, las formalidades que establezca el
Código Militar y la Ley de Hacienda correspondiente.
partes contratantes se decidirán, sin apelación a la
guerra, por arbitramento de potencia o potencias
amigas”.
Art. 128. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los
empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o superiores que las Leyes designen.
Los empleados judiciales no pueden ser suspendidos del ejercicio de sus funciones sin previa decisión
que lo decrete, ni ser destituídos de ellos sino en virtud
de sentencia judicial ejecutoriada.
Art. 134. — Ningún individuo podrá desempeñar a
la vez más de un destino lucrativo de nombramiento
del Congreso o del Ejecutivo Federal. La aceptación
de un segundo destino cualquiera, equivale a la renuncia del primero.
Art. 129. — No se hará del Tesoro Nacional ningún
gasto para el cual no se haya aplicado, expresamente,
una suma por el Congreso en el presupuesto general de
gastos públicos, y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional
por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.
Art. 130. — Ni el Poder Legislativo, ni el Poder
Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República,
podrá emitir en ningún caso ni por ningún motivo
papel moneda, ni declarar de circulación forzosa
ninguna clase de billetes de Banco, ni valor alguno
representado en papel, ni permitir la importación en
Venezuela de moneda extranjera o nacional, que no
sea de oro.
§ único. — Tampoco podrá acordarse la acuñación
e importación por cuenta del Gobierno de la Nación de
moneda de plata o níquel sin previa autorización del
Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento
establecido para sancionar las Leyes. El Congreso no
dará autorización en ningún caso ni por motivo alguno
para que se acuñen e importen cantidades que hagan
exceder las monedas que haya en circulación de ocho
bolívares las de plata y de un bolívar las de níquel por
cada habitante que tenga la Nación, para lo cual servirá
de base en cada caso el censo que esté legalmente en
vigencia.
Art. 131. — Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán
siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro
pago que el de los sueldos de sus empleados respectivos.
Art. 132. — En los períodos eleccionarios, la fuerza
pública nacional, o la de los Estados, permanecerá
acuartelada durante el lapso de las elecciones populares.
Art. 133. — En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “todas las diferencias entre 1as
§ único. — Se exceptúa de esta disposición los
empleados en la enseñanza pública.
Art. 135. — La Ley creará y designará los demás
Tribunales federales que sean necesarios.
Art. 136. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de
Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.
Art. 137. — La fuerza armada no puede deliberar;
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna
especie, sino a las autoridades civiles, y en el modo
y forma que determine la Ley. Los jefes de fuerzas que
infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes.
Art. 138. — Una Ley reglamentará la manera como
los empleados nacionales, al posesionarse de sus
destinos, han de prestar el juramento de cumplir sus
deberes.
Art. 139. — Ningún contrato de interés público
celebrado por el Gobierno Federal o por el de los
Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro
Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o en
parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula
siguiente: “Las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por
las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad
con sus Leyes, sin que por algún motivo o por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las sociedades que en ejercicio de dichos
contratos se formen, deberán establecer domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto
obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero.
Art. 140. — El Derecho de Gentes es suplemento de
las legislación nacional; pero jamás podrá ser provocado en contra de lo estatuído por esta Constitución
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
y los derechos individuales que ella garantiza. Sus
disposiciones regirán especialmente en caso de guerra civil; y en consecuencia, puede ponerse término a
ésta por medio de tratados entre los contendientes,
quienes deberán respetar las prácticas humanitarias
de las Naciones civilizadas, y a este efecto la Legislatura Nacional dictará una Ley que contenga las instrucciones necesarias para el Ejército de los Estados
Unidos de Venezuela.
Art. 148. — Para ejercer el derecho de elegir debe
el ciudadano estar inscripto en el Registro Electoral
de la parroquia o municipio de su domicilio y presentar a la autoridad respectiva boleta o cédula en que
conste la inscripción; que ésta se ha verificado con
cuarenta días de anticipación por los menos, y que
está en plena facultad de sufragar en la elección que
va a practicarse conforme a la Ley en dicha parroquia
o municipio.
Art. 141. — Esta Constitución es susceptible de
enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se
decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones
ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres
cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los
Estados, en sesiones ordinarias, ni se podrán poner
en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado o
sancionado.
Art. 149. — Para todos los actos de la vida civil y
política de los Estados, la base de población será la
que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.
Art. 142. — Las enmiendas o adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes.
Art. 143. — Acordada la enmienda o adición por la
Legislatura Nacional, el Presidente del Congreso las
someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados
para su ratificación definitiva.
Art. 144. — Puede también el Congreso tomar la
iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas
por el procedimiento indicado en el artículo anterior;
pero en este caso no se consideran sancionadas sin
la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados. En este caso tampoco regirán las enmiendas, sino para el período siguiente.
Art. 145. — Bien sean las Asambleas Legislativas
de los Estados, o bien las Cámaras Legislativas las
que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo
de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional,
que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la
promulgación de la enmienda o adicion que fuere
sancionada.
Art. 146. — Los períodos constitucionales durarán
seis años y el primero de ellos principiará a correr el
20 de febrero del año de 1902.
Art. 147. — Al vencimiento de cada período, precisamente el 20 de febrero, el Presidente de la República cesará en el ejercicio de sus funciones, y el
Presidente de la Corte Federal o quien haga sus veces
entrará a ejercer la Presidencia de la República, para
los efectos de la transmisión del Poder.
Art. 150. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se
citará la fecha de la Independencia, a partir del 5 de
julio de 1811, y la de la Federación, a partir del 20 de
febrero de 1859.
Art. 151. La presente Constitución firmada por
todos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que se encuentren en esta Capital y con el
CúmpIase del Ejecutivo Federal, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal y tan luego como
se reciba en los Estados de la Unión.
Art. 152. — Las fechas de los actos eleccionarios
se fijarán en la Ley correspondiente, de manera que el
primero de enero se instalen los nuevos funcionarios
públicos en los Estados, y que para el 20 de febrero
se haya hecho la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, aun cuando dichos actos
eleccionarios hayan sufrido perturbaciones, por nulidad de algunos que sea necesario repetir o por cualquiera otra causa.
Art. 153. — Se deroga la Constitución de 21 de
junio de 1893.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a veintiséis de marzo de mil novecientos uno.— Año
90º de la Independencia y 43º de la Federación.
El Presidente, Diputado por Guayana, J. A. VELUTINI .
— El Primer Vicepresidente, Diputado por Zamora,
F. GONZÁLEZ GUINÁN. — El Segundo Vicepresidente, Diputado por Miranda, F. TOSTA GARCÍA. —
Diputados por Apure: D. E. Chacón, J. M. Ortega
Martínez, Isilio Febres Cordero. — Diputados por
Aragua: J. M. García Gómez, Arnaldo Morales,
Doctor J. R. Revenga. — Diputados por Barcelona: M. Guzmán Alvarez, Martín A. Marcano, Luis
F. Schiaffino. — Diputados por Carabobo: M. M.
Montañez, Rafael Linares Bernal. — Diputados
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CONSTITUCION DE 1901
por Coro: Arístides Tellería, Leoncio Navarrete,
Diego Colina. — Diputados por Guárico: R.
Guerra, Pedro P. Montenegro, Valentín Pérez.
— Diputados por Guayana: S. Terrero Atienza,
Pedro Sederstrong. — Diputados por Lara: Aquilino Juárez, M. A. Lizarraga, Juan José Perera.
— Diputados por Maracaibo: Felipe Arocha G.,
Henrique París, E. A. Rendiles. — Diputados
por Mérida: A. Bustamante, Angel M. Godoy, J.
Sarría Hurtado. — Diputados por Miranda: L.
Mendoza, R. Núñez Cáceres. — Diputados por
Sucre: Manuel Morales, Bernardo Rausseo, S.
A. Mendoza. — Diputado por Táchira: Santiago
Briceño, Juan Vicente Gómez, Aurelio Valbuena
T. — Diputados por Trujillo: Leopoldo Baptista,
Santiago Fontiveros, J. M. Colmenares
Pacheco. — Diputados por Zamora: José 0.
Aguilera, Julián María Bustil1os. — Diputados
por el Distrito Federal: J. P. Rojas Paúl, Manuel
Clemente Urbaneja, F. de Sales Pérez. — Dipu-
245
tados por Margarita: R. Vil1anueva Mola, Asunción Rodríguez, D. Arreaza Monagas. — El Secretario: Mariano Espinal.
Palacio Federal en Caracas, a veintinueve de marzo
de mil novecientos uno.— Año 90º de la Independencia y 43º de la Federación.
Cúmplase.
CIPRIANO CASTRO.— Refrendado. El Ministro de
Relaciones Interiores, R. Cabrera Malo.— Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo
Blanco.— Refrendado. El Ministro de Hacienda, R.
Tello Mendoza.— Refrendado. El Ministro de Fomento, Ramón Ayala.— Refrendado. El Ministro de
Guerra y Marina, José Ignacio Pulido.— Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, J. Otáñez M.—
Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública, Félix
Quintero. — Refrendado. El Gobernador del Distrito
Federal, C. Escalante.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 27 DE ABRIL DE 1904
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 27 DE ABRIL DE 1904
El Congreso Constituyente de los Estados Unidos de
Venezuela,
Cedeño, Heres, Independencia, Miranda, Sotillo,
Sucre y Tadeo Monagas.
En el nombre de Dios Todopoderoso y por autoridad de los pueblos de Venezuela,
El Estado Carabobo se compondrá de los Distritos:
Bejuma, Falcón, Guacara, Montalbán, Nirgua,
Ocumare, Puerto Cabello y Valencia.
DECRETA:
LA SIGUIENTE
CONSTITUCION
TITULO I
DE LA NACIÓN Y SU TERRITORIO
Art. 1º — El Territorio de los Estados Unidos de
Venezuela, es el mismo que en el año de 1810 correspondía á la Capitanía General de Venezuela, con las
modificaciones que resulten de Tratados Públicos.
Art. 2º — El Territorio de los Estados Unidos de
Venezuela se divide en Distritos y Territorios Federales, con los límites y denominaciones establecidos
en las leyes de los Estados sobre división territorial,
y en las que organicen los Territorios.
Art. 3º — Los Distritos que componen la Federación Venezolana, y que son sus partes constitutivas,
se reúnen para formar los Estados ARAGUA, BERMÚDEZ ,
BOLÍVAR , CARABOBO , FALCÓN , G UÁRICO, L ARA , MÉRIDA ,
M IRANDA , T ÁCHIRA , T RUJILLO , Z AMORA Y Z ULIA .
§ 1º — El Estado Aragua se compondrá de los
Distritos:
Bruzual, Girardot, Mariño, Ricaurte, Roscio, San
Casimiro, San Sebastián, Urdaneta y Zamora.
El Estado Falcón se compondrá de los Distritos:
Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Colina, Democracia,
Falcón, Federación, Miranda, Petit, Urdaneta y Zamora.
El Estado Guárico se compondrá de los Distritos:
Achaguas, Infante, Miranda con el Municipio «El
Calvario», Muñoz y San Fernando.
El Estado Lara se compondrá de los Distritos:
Barquisimeto, Bruzual, Cabudare, Crespo, Quíbor,
San Felipe, Silva, Sucre, Tocuyo, Torres, Urachiche y
Yaritagua.
El Estado Mérida se compondrá de los Distritos:
Campo-Elías, Libertador, Miranda, Pedraza, Rangel,
Rivas Dávila, Sucre, Torondoy y Tovar.
El Estado Miranda se compondrá de los Distritos:
Acevedo, Brión, Lander, Monagas, Páez, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta y Zamora.
El Estado Táchira se compondrá de los Distritos:
Ayacucho, Bolívar, Cárdenas, Castro, Junín, La Grita, Lobatera, Páez con el Municipio Elorza, San Cristóbal y Uribante.
El Estado Trujillo se compondrá de los Distritos:
El Estádo Bermúdez se compondrá de los Distritos:
Betijoque, Boconó, Carache, Escuque, Trujillo,
Urdaneta y Valera.
Acosta, Aragua, Arismendi, Benítez, Bermúdez,
Bolívar, Bruzual, Cajigal, Cedeño, Freites, Libertad,
Mejías, Monagas, Montes, Peñalver, Piar, Rivero
Sucre y Zaraza.
El Estado Zamora se compondrá de los Distritos:
El Estado Bolívar se compondrá de los Distritos:
Acarigua, Anzoátegui, Araure, Arismendi, Barinas,
Bolívar, Esteller, Girardot, Guanare, Guanarito, Obispos, Ospino, Pao, Ricaurte, Rojas, San Carlos, Sosa,
Tinaco y Turén.
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250
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
El Estado Zulia se compondrá de los Distritos:
Bolívar, Colón, Mara, Maracaibo, Miranda, Páez,
Perijá, Sucre y Urdaneta.
§ 2º — Las controversias pendientes entre los
Estados Táchira, Mérida y Trujillo, con el de Zulia,
entre los de Aragua y Carabobo y cualesquiera otras
que existan entre los Estados por razón de sus límites
generales, serán resueltas por el Tribunal de que trata
el artículo 126 de esta Constitución.
Art. 4º — Los Territorios Federales, que serán organizados por leyes especiales son: Amazonas, Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y Yuruari.
§ único.— Los Territorios Federales pueden optar
á la categoría de Estado, siempre que reúnan las condiciones siguientes:.
1ª Tener, por lo menos, cien mil habitantes, y
2ª Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos
sus ramos y de cubrir los gastos que éste requiera.
Art. 5º — El Distrito Federal, que será organizado
por ley especial, se compondrá de los Departamentos
Libertador, Vargas, Guaicaipuro, y Sucre, y de la isla
de Margarita.
§ único. — El asiento de los Poderes Generales de
la Nación es el Departamento Libertador del Distrito
Federal; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto de dicho
Distrito, cuando alguna circunstancia imprevista así
lo requiera.
Art. 6º — El Territorio de la Nación no puede ser
enajenado de modo alguno á potencia extranjera.
TITULO II.
DE LAS BASES DE LA UNIÓN
Art. 7º — Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos é iguales en entidad política:
conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución; y se obligan:
1º A organizarse conforme á los principios de
Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y á dictar,
para establecer las reglas de su régimen y
gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de este Pacto
fundamental.
2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y las leyes de la Unión y los
Decretos, Ordenes y Resoluciones que los
Poderes Nacionales expidieren en uso de sus
atribuciones y facultades legales.
3º A reconocer, en sus respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos
y su independencia del Poder Político del
Estado, en todo lo concerniente á su régimen
económico y administrativo; y, en consecuencia, los Distritos podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose á las disposiciones que contienen las Bases de la Unión
números 10, 11, 12 y 13.
En los casos de guerra exterior ó interior,
el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la administración de los Distritos de su
Jurisdiccion en lo económico y rentístico, con
el voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta
no se encontrare reunida, con el de su Corte
Suprema.
4º A defenderse contra toda violencia que dañe
su independencia ó la integridad de la Nación.
5º A no enajenar á Potencia Extranjera parte
alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones.
6º A no agregarse ni aliarse á otra Nación ni
separarse de Venezuela.
7º A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles,
almacenes, astilleros, penitenciarías y demás
obras indispensables á la administración general.
8º A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas,
Cristóbal Colón, Colón, Delta-Amacuro y
Yuruari, los cuales podrán optar á la categoría de Estados cuando llenen las condiciones
que determina el artículo 4º de esta Constitución.
9º A reservar al Poder Federal toda jurisdicción
Legislativa y Ejecutiva concerniente á la navegación marítima, costanera y fluvial y á los
muelles y caminos nacionales, sin que pueda
restringirse con impuestos ó privilegios la
navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ellos obras
especiales.
Son caminos nacionales los que pasen de
los límites de un Estado y conduzcan á otro, ó
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CONSTITUCION DE 1904
al Distrito Federal ó Territorios Federales.
10. A no imponer contribuciones sobre los productos nacionales destinados á la exportación.
11. A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales ó exentos de gravamen por la ley, ni
sobre los ganados, productos, efectos ó cualquiera clase de mercadería, antes de ofrecerse
en ellos al consumo.
12. A no prohibir el consumo de los ganados,
artículos y demás producciones de otros Estados, ni á gravar su consumo con impuestos
mayores ó menores que los que paguen sus
similares de la localidad.
13. A no establecer Aduanas para el cobro de
impuestos pues solamente habrá las nacionales.
14. A reservar á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera
establecida en la base 27 de este artículo.
15. A dar entera fé y hacer que se cumplan y
ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito
Federal y Territorios Federales.
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la
Administración de Justicia, y á tener todos
una misma Legislación sustantiva civil, mercantil y penal ; así como la de procedimiento.
17. A concurrir á la formación de la Corte Federal
y de Casación de la manera prescripta por esta
Constitución.
18. A someterse á las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados.
19. A adoptar, para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Cámara de Diputados, el voto
directo; y para el de sus demás funcionarios
de elección popular el voto directo ó por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según
la Ley Federal sobre la materia.
20. A reservar á la Nación la facultad de legislar
sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la
Nación como los Estados deben establecer la
Instrucción Primaria, gratuita y obligatoria, y la
de Artes y Oficios, gratuita.
21. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional.
251
22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer
la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la ley.
23. A no permitir en su territorio enganches ó
levas que puedan tener por objeto atacar la
libertad ó independencia ó perturbar el orden
público de la Nación, de otros Estados ó de
otra Nación.
24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso y á guardar estricta neutralidad en
todas las contiendas que lleguen a suscitarse
entre otros Estados.
25. A deferir y someterse á las decisiones de la
Corte Federal y de Casación, como Tribunal
Supremo Federal, en todas las controversias
que se susciten entre dos ó más Estados,
cuando no puedan de por sí y por medios
pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro á cuya decisión se someten, queda de hecho sometida
la controversia á la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas
á límites, las cuales serán resueltas de conformidad con los artículos 3º y 126 de esta Constitución.
26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo de
los Estados, para conocer de las causas que
por traición á la Patria ó por infracción de la
Constitución ó de las Leyes de la Unión, se
intenten contra los que ejercen la primera
Autoridad Ejecutiva de los Estados, debiendo
consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites
que establezcan las leyes generales y se decidirán con arreglo á ellas.
27. A tener como única renta propia:
1º La que produzca en todas las Aduanas de
la República la contribución que se cobra
con el nombre de Impuesto Territorial.
2º El total de lo que produzcan las minas, los
terrenos baldíos y las salinas.
Esta renta se distribuirá entre todos las
Estados proporcionalmente al número de
sus habitantes; pero para este efecto se
fija como mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de sesenta mil habitantes.
3º La cuota parte de la Renta de tabaco y de
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252
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
aguardiente que les señale la ley y la cual
será distribuida proporcionalmente en razón de la producción y consumo de los
Estados.
4º El producto de los impuestos sobre sus
producciones naturales.
5º El producto del papel sellado de acuerdo
con sus respectivas leyes.
28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan
los números 1º, 2º y 3º de la base 27 que precede.
29. A mantener distantes de las fronteras á los
individuos que por motivos políticos se asilen
en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite.
TITULO III
DE LA NACIONALIDAD
SECCIÓN 1ª
De los venezolanos
Art. 8º — Los venezolanos lo son por nacimiento
ó por naturalización.
a) Son venezolanos por nacimiento:
1º Todas las personas que hayan nacido ó
nacieren en el territorio de Venezuela; y
2º Los hijos de padres venezolanos, cualquiera
que sea el lugar de su nacimiento.
en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al
Ejecutivo Nacional para su publicación en la GACETA
OFICIAL.
Art. 10. — Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.
Art. 11. — Todos los venezolanos tienen el deber
de servir á la Nación conforme lo dispongan las leyes.
Art. 12. — Los venezolanos gozarán en todo el
Territorio de la República de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las
establecidas en esta Constitución.
Art. 13. — La ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros.
Art. 14. — Los extranjeros, si tomaren participación en las contiendas políticas, quedarán sometidos
á las mismas responsabilidades que los venezolanos
y á lo dispuesto en la atribución 8ª del artículo 8º.
Art. 15. — En ningún caso podrán pretender, ni
los nacionales ni los extranjeros, que la Nación ó los
Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades
legítimas, obrando en su carácter público.
Art. 16. — El Gobierno de Venezuela no celebrará
tratados con otras Naciones con menoscabo de los
principios establecidos en los dos artículos anteriores.
b) Son venezolanos por naturalización:
1º Los nacidos ó que nazcan en las Repúblicas
hispano-americanas, siempre que hayan adquirido domicilio en la República y manifestado su
voluntad de ser venezolanos.
2º Los extranjeros que hubieren obtenido carta de
naturaleza conforme á las leyes.
3º Los extranjeros que adquieran el carácter de
venezolanos en virtud de leyes especiales; y
4º La extranjera casada con venezolano mientras
dure el vínculo matrimonial, debiendo, para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo,
hacer la manifestación á que se refiere el artículo siguiente, dentro del primer año de terminado aquél.
Art. 9º — La manifestación de voluntad de ser
venezolano debe hacerse ante el Registrador principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél al recibirla, la extenderá
SECCIÓN 2ª
De los derechos de los venezolanos.
Art. 17. — La Nación garantiza á los venezolanos:
1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida
la pena capital.
2º La propiedad con todos sus atributos, fueros
y privilegios: élla sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, á la decisión judicial y á ser tomada para
obras de utilidad pública, previos indemnización y juicio contradictorio.
3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás
papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad pública
competente y con las formalidades que establezcan las leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado.
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CONSTITUCION DE 1904
4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no
podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, y esto mismo ha de ejecutarse con arreglo á la ley.
5º La libertad personal, y por ella:
1º) Queda abolido el reclutamiento forzoso
para el servicio de las armas, servicio que
ha de prestarse conforme lo disponga la
ley;
2º) Proscrita para siempre la esclavitud;
3º) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela;
4º) Todos con el derecho de hacer ó ejecutar
lo que no perjudique á otro; y
5º) Nadie está obligado á hacer lo que la ley
no mande, ni impedido de ejecutar lo que
ella no prohibe.
6º La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa. En los casos
de calumnia, injuria ó perjuicio de tercero,
quedan al agraviado expeditas sus acciones
para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes, conforme á las leyes comunes.
7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar
de domicilio, observando para ello las formalidades legales.
8º La libertad de industria; sinembargo, la ley
podrá asignar un privilegio temporal á los autores de descubrimientos y producciones y á
los que implanten una industria inexplotada
en el país.
9º La libertad de reunión y asociación sin armas,
pública ó privadamente, sin que puedan las
autoridades ejercer acto alguno de coacción.
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse
ante cualquier funcionario, autoridad ó corporación, los cuales están obligados á dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios,
los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los
hechos.
11. La libertad del sufragio, sin más restricciones
que las establecidas por esta Constitución y
las leyes.
12. La libertad de enseñanza.
13. La libertad religiosa con arreglo á las leyes y
bajo la suprema inspección del Presidente de
la República.
14. La seguridad individual, y por ella:
253
1º) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude ó delito.
2º) Ni ser juzgado por Tribunales ó comisiones
especiales, sino por sus jueces naturales, y
en virtud de ley preexistente.
3º) Ni ser preso ó detenido sin que preceda
información sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la
prisión, con expresión del motivo que la
cause, á menos que sea cogido infraganti.
4º) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
5º) Ni ser obligado á prestar juramento, ni á
sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, ni contra el cónyuge,
6º) Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron.
7º) Ni ser condenado á sufrir pena en materia
criminal, sino después de citado y oído legalmente; y
8º) Ni ser condenado á pena corporal por más
de quince años.
15. La igualdad en virtud de la cual:
1º) Todos deben ser juzgados por unas mismas
leyes y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones.
2º) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios, ni empleos
ú oficios cuyos sueldos ó emolumentos
duren más tiempo que el servicio; y
3º) No se dará otro tratamiento oficial á los
empleados y corporaciones que el de «Ciudadano» y «Usted».
Art. 18. — La enumeración anterior no coarta á los
Estados la facultad de acordar á sus habitantes otros
derechos.
Art. 19. — Estos derechos ó garantías pueden ser
suspendidos en los casos y con las formalidades que
determine la atribución 8ª, artículo 8º, de esta Constitución.
Art. 20. — Los que expidieren, fuera de los casos
señalados en la atribución 8ª, artículo 8º, firmaren,
ejecutaren ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó
resoluciones que violen cualquiera de los derechos
garantizados á los venezolanos, son culpables, y de-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
ben ser castigados conforme lo determina la ley.
Art. 21. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de
conformidad con la atribución 11 del artículo 95, como
inconstitucionales, y carecerán de eficacia.
TITULO IV.
DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y EL PODER PÚBLICO .
Art. 22. — La soberanía reside esencialmente en el
Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes
Públicos.
Art. 23. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que
extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.
Art. 24. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Art. 25. — Toda decisión acordada por requisición
directa ó indirecta de la fuerza ó de reunión de pueblo
en actitud subversiva es nula de derecho y carece de
eficacia.
Art. 26. — El Gobierno de la Unión es y será siempre republicano federal, democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable.
Art. 27. — El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por extralimitación de las
facultades que la Constitución otorga, ó por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en los
términos que esta Constitución establece.
Art. 28. — El Poder Público se distribuye entre el
Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites
establecidos en esta Constitución.
Art. 29. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
SECCIÓN 2ª
De la Cámara de Diputados.
Art. 31. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por un exceso de
veinte mil. El Estado cuya población no alcance á
cuarenta mil habitantes, elegirá un Diputado. De la
propia manera nombrará Suplentes en número igual
al de los Principales, para substituir á éstos en las
vacantes que ocurran, por el orden de su elección.
§ único. — Los Diputados durarán seis años en
sus funciones.
Art. 32. — Para poder ser Diputado se requiere ser
venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.
Art. 33. — El Distrito Federal y los Territorios
Federales que tuvieren ó llegaren á tener la base de
población establecida en el artículo 31, elegirán también sus Diputados, por votación directa y con las
formalidades que determine la Ley.
§ único. — No se computarán en la base de la
población los indígenas que vivan en estado salvaje.
Art. 34. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes
sus puéstos.
2ª Elegir dentro de los primeros quince días de su
instalación, en el primer año del período correspondiente, el Procurador General de la
Nación y dos Suplentes en votaciones sucesivas y por mayoría absoluta. Estos empleados
prestarán la promesa legal ante la Corte Federal
y de Casación, para entrar en el ejercicio de
sus funciones, que serán determinadas por la
ley; y
3ª Las demás que le señalen las leyes.
TITULO V.
DEL PODER LEGISLATIVO .
SECCIÓN 3ª
SECCIÓN Iª
De la Cámara del Senado
Del Poder Legislativo.
Art. 35. — Para formar esta Cámara, la Asamblea
Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno
dos Senadores Principales, y dos Suplentes, para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.
Art. 30. — El Poder Legislativo se ejerce por una
Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados
Unidos de Venezuela,” compuesta de dos Cámaras,
una de Senadores y otra de Diputados.
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§ único. — Los Senadores durarán en sus funciones seis años.
Art. 36. — Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.
Art. 37. — Son atribuciones de la Cámara del Senado:
1ª Acordar á venezolanos ilustres, veinticinco años
después de su muerte, el honor de que sus
restos sean depositados en el Panteón Nacional.
2ª Dar ó no su consentimiento á los empleados
nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras, y
3ª Las demás que le señalen las leyes.
SECCIÓN 4ª
De las disposiciones comunes á ambas Cámaras
Art. 38. — Las Cámaras Legislativas se reunirán
cada dos años en la Capital de la Unión el día 23 de
mayo, ó el más inmediato posible, sin necesidad de
ser previamente convocadas. Las sesiones durarán
noventa días improrrogables.
Art. 39. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.
Art. 40. — Las sesiones, una vez abiertas, podrán
continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros nombrados.
Art. 41. — Las Cámaras funcionarán separadamente
y se reunirán en Congreso cuando lo determinen la
Constitución ó las Leyes, ó cuando una de las dos
Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada,
toca á ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Art. 42. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 43. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De dictar su respectivo Reglamento Interior y
de Debates, y de acordar la corrección para los
infractores.
2º De establecer la policía en el edificio donde
celebre sus sesiones.
3º De corregir ó castigar á los espectadores que
falten al orden establecido.
255
4º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
5º De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y
6º De calificar á sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 44. — Las Cámaras funcionarán en una misma
población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día; y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni
mudar de residencia sin el consentimiento de la otra.
En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se
ejecutará lo que éste resuelva.
Art. 45. — El ejercicio de cualquier función pública
es incompatible durante las sesiones, con la de Senador ó Diputado. La ley designará los emolumentos
que hayan de recibir por sus servicios los miembros
del Congreso, emolumentos que no podrán ser aumentados sino para el período siguiente.
Art. 46. — Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del veintitrés de mayo hasta treinta días
después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su origen ó naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho
que merezca pena corporal, la averiguación continuará
hasta el término del sumario, quedando en este estado
mientras dure la inmunidad.
Art. 47. — Las Cámaras no podrán; en caso alguno,
allanar á ninguno de sus miembros para que se viole
en él la inmunidad que se establece por el artículo
anterior. Los Magistrados, Autoridades ó Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad á un
Senador ó Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos á juicio ante la autoridad judicial
competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho
destituídos de sus empleos, sin perjuicio de las penas
que establece la ley para los infractores de la Constitución.
Art. 48. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados
hará de Vice-presidente.
Art. 49. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por el voto ni por las opiniones que
emitan en ellas.
Art. 50. — Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios
ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otro.
Art. 51. — Cuando por muerte ó por cualquiera otra
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
causa que produzca vacante absoluta, se hubieren
agotado los suplentes de un Estado en el Senado, ó
reducido á menor número del que le corresponda, la
Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante ó
vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido ó sustituidos. En cuanto á las faltas
que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas.
SECCIÓN 5ª
De las atribuciones del Congreso
Art. 52. — El Congreso de los Estados Unidos de
Venezuela tiene las atribuciones siguientes:
1ª Conocer de las renuncias del Presidente y Vice-presidentes de la República.
2ª Examinar, y aprobar ó improbar la cuenta que
deben presentarle los Ministros del Despacho
de conformidad con el artículo 86 de esta
Constitución.
3ª Dictar las leyes Orgánicas y Electorales del
Distrito Federal y de los Territorios Federales.
En el Distrito Federal la ley consagrará la autonomía del Municipio en lo económico y administrativo, y determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones de conformidad con los
preceptos de esta Constitución, de modo que
no se entrabe la libertad de acción política de
los Altos Poderes Federales que en aquél residen. En los casos de guerra su primera autoridad civil y política asumirá la administración
de los dos ramos mencionados.
4ª Elevar á la categoría de Estados de la unión á
los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescriptas en
el artículo 4º de esta Constitución.
5ª Decretar los impuestos nacionales.
6ª Sancionar los Códigos Nacionales con arreglo
á la base 16, artículo 7º de esta Constitución,
y el Código de Instrucción Pública Federal, el
de Hacienda, el Militar y el de Marina y las
leyes conducentes á la organización de la
Milicia Nacional.
7ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la
moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.
8ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.
9ª Determinar todo lo relativo á la Deuda Nacional y sus intereses.
10. Decretar empréstitos sobre el Crédito de la
Nación.
11. Decretar todo lo relativo á la Estadística y
Censo Nacional, el que deberá hacerse cada
diez años.
12. Aprobar ó negar los Tratados y Convenios
Diplomáticos, los que, sin el requisito de su
aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte
el Congreso no recibirá el Ejecútese, sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la
otra parte. Los Tratados no se publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados.
13. Aprobar ó negar los Contratos de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal.
14. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y
Gastos Públicos.
15. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales.
16. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las
atribuciones que esta Constitución concede al
Poder Federal, y además, todas las de carácter
general que sean necesarias.
17. Elegir el Cuerpo Electoral de que trata el artículo 70 de esta Constitución; y
18. Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de esta
Constitución.
Art. 53. — Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán
«Leyes»; y los que sancionen, reunidas en Congreso,
ó separadas, para asuntos privativos de cada una, se
llamarán «Acuerdos».
SECCIÓN 6ª
De la formación de las Leyes
Art. 54. — La iniciativa de las leyes podrá tener
lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete á sus
respectivos miembros.
Art. 55. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido, y si lo
fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de
un día por lo menos, de una á otra, observándose las
reglas establecidas para los debates.
Art. 56. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fueron iniciados, se pasarán á la otra para los
efectos del artículo anterior, y si no fueren negados,
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se devolverán á la Cámara de su origen, con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.
Art. 57. — Si la Cámara del origen no admitiere
las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones
escritas á la otra. También podrá invitarla á reunirse
en Congreso y resolverse en Comisión General para
buscar la manera de acordarse; pero si esto no
pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.
Art. 58. — Al pasarse los proyectos de una á
otra Cámara, se expresarán los días en que hayan
sido discutidos.
Art. 59. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de
nuevo, sino en las de otro.
Art. 60. — Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en
ella las mismas tres discusiones en las sesiones del
año subsiguiente.
Art. 61. — En las Leyes se usará esta fórmula:
«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, DECRETA:»
Art. 62. — La ley que reforme otra se redactará
íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus
partes.
Art. 63. — Las leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para su sanción.
Art. 64. — Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República, y se publicarán en el Diario
de Debates de la Cámara del Senado y estarán en
observancia cumplidas que sean las formalidades
establecidas en la atribución 1ª, artículo 8º de esta
Constitución. El Presidente de la República por
órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno
de los dos ejemplares al Congreso, con el mandato
de su cumplimiento.
§ único. — En la publicación que se hará en el
Diario de Debates se expresará la fecha en que las
Leyes ó Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, á fin de que transcurridos los
quince días á que se refiere la citada atribución 1ª,
artículo 8º, tengan de todas maneras, su fuerza y vigor.
Art. 65. — La facultad de legislar que tiene el
Congreso, no es delegable.
257
Art. 66. — Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.
Art. 67. — Cuando los Ministros del Despacho
hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad
de un proyecto, y no obstante quedare sancionado
como ley, el Procurador General denunciará la colisión
para que el punto sea resuelto conforme al artículo 95.
TITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
SECCIÓN 1ª
De la Administración General de la Unión
Art. 68. — Todo lo relativo á la Administración General de la Nación, que no esté atribuído á otra autoridad
por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal: éste se ejerce por un magistrado que se
llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
en unión de los Ministros del Despacho, que son sus
órganos. El Presidente será elegido en la forma que previene la Sección siguiente.
Art. 69. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en
los casos previstos por esta Constitución.
SECCIÓN 2ª
De la elección del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela.
Art. 70. — Habrá un Cuerpo Electoral compuesto
de catorce miembros del Congreso Nacional, elegidos por éste en los primeros quince días de su reunión en el primer año de cada período constitucional,
de manera que quede formado de un Representante,
Senador ó Diputado, por cada una de las Entidades
Políticas y de un Diputado más por el Distrito Federal.
Art. 71. — El siguiente día de haberse elegido por
el Congreso el citado Cuerpo Electoral, procederá
éste á su instalación constitucional con el número de
los presentes, con tal que este número no baje de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros
elegidos para componer el Cuerpo, y designará de
entre ellos el que deba dirigir sus labores.
Art. 72. — Al instalarse el Cuerpo Electoral, señalará uno de los tres días siguientes para elegir de su
seno, ó de fuera de él, en sesión pública permanente,
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
Este señalamiento se publicará por la imprenta, y para
que se practique la elección deben encontrarse presentes las dos terceras partes, por lo menos, de la
totalidad de los miembros del Cuerpo Electoral, y se
proclamará elegido al que obtenga la mayoría absoluta
de votos sobre dicha totalidad. El Cuerpo Electoral
declarará terminados sus trabajos, formulándose el acta
respectiva que será suscrita por todos sus miembros,
los cuales volverán de nuevo á ocupar sus puéstos
en las Cámaras respectivas.
§ único. — El Cuerpo Electoral, en la misma sesión
en que elija Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela, elegirá también, con las formalidades prescritas para la elección de Presidente, y con las condiciones de éste, un primero y un segundo Vicepresidente, para suplir las faltas temporales ó absolutas de
aquél.
SECCIÓN 3ª
Del Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela
Art. 73. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela deberá ser venezolano por nacimiento y
mayor de treinta años; y prestará ante el Congreso
la promesa legal, antes de entrar en el ejercicio de
sus funciones.
§ único. — Los Vicepresidentes prestarán la promesa legal ante el Congreso, y en receso de éste,
ante el Presidente de la República.
Art. 74. — Las faltas temporales ó absolutas del
Presidente serán suplidas por un primero y un segundo Vicepresidente, según el orden de su elección.
En el caso de encargarse el segundo Vicepresidente por falta absoluta del Presidente y del primer Vicepresidente, ó si ocurriere esta falta durante su
encargo, convocará inmediatamente la Cámara del
Senado para que elija la persona que deba sustituirlo.
Art. 75. — Son atribuciones privativas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
2ª Recibir y cumplimentar á los Ministros Públicos de otras Naciones.
3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas á los Soberanos ó primeros Magistrados de otros Países.
4ª Administrar el Distrito Federal, según la ley, y
funcionar en él como primera autoridad Civil y
Política.
5ª Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas.
6ª Dirigir la Guerra y mandar el Ejército en persona, ó nombrar quien haya de hacerlo; y
7ª Separarse transitoriamente de la capital de la
República, cuando lo exijan asuntos de interés público; pudiendo también separarse por
algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo
cual llamará al que deba reemplazarlo con arreglo á esta Constitución; y al cesar la causa
que produjo la separación, se reencargará,
bastando al efecto que así lo comunique al
que esté desempeñando la Primera Magistratura.
Art. 76. — El Presidente de la Unión está en el
deber de presentar al Congreso, por sí ó por medio
de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del Estado de la República
é indique las mejoras que convenga adoptar en la
legislación vigente.
Art. 77. — El Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela no podrá ser reelegido para el período
inmediato.
Art. 78. — La Ley señalará el sueldo que haya de
percibir el Presidente de la República, ó el que haga
sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino
para el período constitucional siguiente.
Art. 79. — El Presidente de la República, ó el que
haga sus veces, es responsable por traición á la
Patria y por delitos comunes.
SECCIÓN 4ª
De las atribuciones del Ejecutivo Federal
Art. 80. — Son atribuciones del Ejecutivo Federal:
1ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan
y ejecuten esta Constitución y las leyes y
decretos del Congreso Nacional y hacerlos
publicar en la G ACETA O FICIAL , dentro de los
quince primeros días de haberlos recibido,
salvo lo dispuesto en la atribución 12 del
artículo 52.
2ª Expedir los decretos y reglamentos para la mejor
ejecución de las leyes, siempre que la ley lo
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CONSTITUCION DE 1904
3ª
4ª
5ª
6ª
7ª
8ª
exija ó establezca en su texto, cuidando de no
alterar el espíritu y la razón de la ley.
Convocar extraordinariamente al Congreso
cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
Organizar el Ejército y la Milicia Nacional
conforme á la ley.
Preservar á la Nación de todo ataque exterior.
Declarar la guerra.
Defender el Distrito Federal cuando haya serios temores de que pueda ser invadido por
fuerzas extrañas.
Hacer uso en los casos de guerra extranjera
ó de conmoción interior ó rebelión á mano
armada contra las Instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el restablecimiento de la paz, de
las siguientes facultades:
A. P e d i r á l o s E s t a d o s l o s a u x i l i o s
necesasarios para la defensa nacional ó
de las Instituciones.
B. Exigir anticipadamente las contribuciones.
C. Arrestar, confinar ó expulsar del Territorio de la República á los individuos, nacionales ó extranjeros, que sean contrarios al restablecimiento de la paz.
D. Suspender los derechos cuyo ejercicio sea
incompatible con la defensa del país ó el
restablecimiento del orden, excepto el de
la inviolabilidad de la vida.
E. Señalar el lugar donde deba trasladarse
transitoriamente el Poder General de la
Unión, cuando haya graves motivos para
ello.
F. Disponer el enjuiciamiento por traición á
la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional; y
G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias.
9ª Disponer de la fuerza pública, en el caso de
ser ineficaz la interposición de sus buenos
oficios, para poner término á la colisión armada entre dos ó más Estados y exigirles
que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias á lo dispuesto en
la base 25, artículo 7º de esta Constitución.
También ejercerá esta atribución, caso de rebelión á mano armada en cualquiera de los
Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios
259
para restablecer la paz y orden públicos.
10. Ordenar al Procurador General de la Nación
que pida la nulidad de todo acto que viole
las Bases de la Unión, y promueva el juicio
de responsabilidad correspondiente.
11. Conceder amnistías é indultos.
12. Negociar los empréstitos que decretare el
Congreso, en entera conformidad con sus
disposiciones.
13. Cuidar y vigilar la recaudación de las Rentas
Nacionales.
14. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de tabaco y aguardiente, conforme á la ley.
15. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras
Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos
Tratados al Congreso Nacional para los efectos de la atribución 12 del artículo 52.
16. Celebrar los contratos de interés nacional con
arreglo á las leyes.
17. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales; pudiendo crear ó
suprimir estaciones ú oficinas que reclamen
urgentemente estas medidas, dando cuenta
al Congreso en su próxima reunión.
18. Dictar las medidas necesarias para que se
haga el Censo de las poblaciones de la República cada diez años.
19. Expedir patente de navegación á los buques
nacionales.
20. Expedir cartas de nacionalidad conforme á la
ley.
21. Permitir ó nó la admisión de extranjeros al
servicio de la República.
22. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la
entrada en territorio nacional, ó expulsar de
él, á los extranjeros que no tengan domicilio
establecido en el país.
23. Prohibir é impedir la entrada al territorio de
la República, de los extranjeros dedicados
especialmente al servicio de cualquier culto
ó religión, cualquiera que sea el orden ó
gerarquía de que se hallen investidos.
24. Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuído á otro funcionario.
25. Remover los empleados de su libre elección
y mandarlos á suspender ó enjuiciar, si
hubiere motivo para ello; y
26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyen las leyes.
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260
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
SECCIÓN 5ª
TITULO VII.
De los Ministros del Despacho.
SECCIÓN 1ª
Art. 81. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que
le señale la ley. Esta determinará sus funciones y
deberes y organizará sus Secretarías.
Del Poder Judicial.
Art. 82. — Para poder ser Ministro del Despacho se
requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.
Art. 83. — Los Ministros son los órganos legales,
únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel ó aquellos de los Ministros á
cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este
requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni
ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares.
Art. 84. — Todos los actos de los Ministros deben
arreglarse á esta Constitución y á las leyes: su responsabilidad personal no se salva por la orden del
Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 85. — La responsabilidad de los actos del
Presidente que deben resolverse en Consejo de Ministros corresponden á los que los refrenden.
Art. 86. — Los Ministros darán cuenta á las Cámaras,
cada dos años, dentro los diez primeros días de sus
sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho ó pretendieren hacer en
sus respectivos ramos. También darán los informes escritos ó verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los primeros diez días del segundo mes
de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General
de Rentas y Gastos, y la cuenta general de los dos años
anteriores.
Art. 87. — Los Ministros tienen derecho de palabra
en las Cámaras, y están obligados á concurrir á ellas
cuando sean llamados á informar.
Art. 88. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición á la Patria.
2º Por infracción de la Constitución y de las leyes.
3º Por hacer mayores gastos que los presupuestos.
4º Por soborno ó cohecho en el despacho de los
negocios á su cargo, ó en nombramientos de
empleados públicos.
5º Por malversación de los fondos públicos ; y
6º Por delitos comunes.
Art. 89. — El Poder Judicial de la República reside
en la Corte Federal y de Casación y en los demás
Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.
Art. 90. — Los empleados del Poder Judicial son
responsables, en los casos que determine la ley: por
traición á la Patria; por soborno ó cohecho en el
desempeño de sus funciones; por infracción de la
Constitución y de las leyes, y por delitos comunes.
SECCIÓN 2ª
De la Corte Federal y de Casación.
Art. 91. — La Corte Federal y de Casación es el
Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados,
y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso, dentro de los primeros treinta días de su reunión en el primer año de cada período constitucional.
§ único. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación deberán ser venezolanos por nacimiento,
mayores de treinta años y abogados de la República.
Art. 92. — Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán las representaciones, en el Congreso, de los Estados y del Distrito
Federal, en la forma que sigue, y presentará cada
agrupación dos candidatos para que, de entre ellos,
elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de
Casación que haya de representar en ésta cada agrupación.
Primera Agrupación: Estado Miranda y Distrito
Federal.
Segunda Agrupación: Estados Aragua y Guárico.
Tercera Agrupación: Estados Carabobo y Zamora.
Cuarta Agrupación: Estados Lara y Falcón.
Quinta Agrupación: Estados Táchira y Trujillo.
Sexta Agrupación: Estados Mérida y Zulia.
Séptima Agrupación: Estados Bermúdez y Bolívar.
Art. 93. — La Corte Federal y de Casación será
elegida por el Congreso por votación secreta y en
sesión permanente.
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CONSTITUCION DE 1904
§ único. — Los siete candidatos desiguados por
las Agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales
de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho
como Suplentes de los respectivos Vocales.
Art. 94. — Los miembros de la Corte Federal y de
Casación durarán seis años, pudiendo ser reelegidos;
y las faltas absolutas de Principales y Suplentes se
llenarán por el Congreso, y, en receso de éste, por el
Presidente de la República, y á este efecto la Corte
hará las participaciones del caso.
9ª
Art. 95. — Son atribuciones de la Corte Federal y
de Casación:
1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República ó el que haga sus veces,
contra los Ministros del Despacho, Procurador
General de la Nación, Gobernador del Distrito
Federal y contra sus propios miembros, en los
casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución.
2ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los Presidentes de
los Estados y á otros Altos Funcionarios de
los mismos que las leyes de éstos determinen;
aplicando en materia de responsabilidad las
leyes de los propios Estados, y en caso de
falta de ellas, las generales de la Nación.
En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay ó nó lugar á la formación de causa;
si declarare lo primero, quedará de hecho en
suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuese común, pasará el asunto á los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza
política continuará conociendo la Corte hasta
sentencia definitiva.
3ª Conocer de las causas civiles ó criminales que
se formen á los empleados diplomáticos en los
casos permitidos por el Derecho Público de las
Naciones.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad que
por mal desempeño de sus funciones, se formen á los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros países.
5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley.
6ª Conocer del recurso de casación en la forma y
términos que establezca la ley.
7ª Conocer de las causas de presas.
8ª Dirimir, salvo las excepciones establecidas en
los artículos 3º y 126 de esta Constitución, las
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
261
controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados, entre los de uno ó más Estados y los de
la Unión y del Distrito Federal, entre los de la
Unión entre sí ó con los del Distrito Federal y
entre Tribunales y funcionarios nacionales en
materia del resorte de la Corte.
Dirimir las competencias que se susciten entre
los empleados ó funcionarios del orden judicial de distintos Estados y entre los de éstos
con los Nacionales ó del Distrito Federal, y
entre los de un mismo Estado ó del Distrito
Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada á dirimirlas.
Declarar la nulidad de las leyes nacionales, ó
de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República.
Declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen
en colisión las nacionales entre sí ó éstas con
las de los Estados.
Declarar la nulidad de todos los actos de las
Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Federal,
que violen los derechos garantizados á los
Estados ó que ataquen su autonomía.
Declarar la nulidad de todos los actos á que se
refieren los artículos 24 y 25 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional ó del Distrito Federal ó de Altos Funcionarios de los Estados.
Conocer de las controversias que resulten de
los contratos ó negociaciones que celebrare el
Presidente de la República.
Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las
autoridades extranjeras, con sujeción á las condiciones que establezca la ley; y
Las demás atribuciones que le señalen esta
Constitución y las leyes.
Art. 96. — La Corte Federal y de Casación dará
cada dos años, al Congreso Nacional, cuenta de sus
trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, á su juicio, se opongan á la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil.
Art. 97. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación que hayan entrado á ejercer sus funciones,
mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
Art. 98. — La ley señalará los sueldos que hayan de
devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.
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262
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
SECCIÓN 3ª
Del Procurador General de la Nación
Art. 99. — El Ministerio Público corre á cargo del
Procurador General de la Nación, conforme lo determine la ley.
Art. 100. — Para ser Procurador se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y
abogado de la República.
Art. 101. — El Procurador General durará en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelegido; y sus
faltas absolutas ó temporales se llenarán por dos
suplentes en el orden de su elección.
Art. 102. — Son funciones del Procurador General:
1ª Promover la ejecución de las leyes y de las
disposiciones administrativas.
2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le
exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y
de Casación.
3ª Cuidar de que todos los empleados federales
llenen cumplidamente su deber.
4ª Instaurar acusación, á excitación del Presidente de la República ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente.
5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios á que
se refieren las atribuciones 1ª, 2ª, 4ª y 5ª de la
Corte Federal y de Casación.
6ª Dar cuenta al Presidente de la República de
sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4ª que le atribuye este mismo artículo.
7ª Promover y sostener los juicios en que esté
interesada la Nación y defender los derechos
de ésta en las acciones ó reclamos que contra
ella se intenten, debiendo, en uno y otro caso,
cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y
8ª Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.
TITULO VIII.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 103. — Todo lo que no esté expresamente
atribuído á la Administración General de la Nación en
esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constitu-
ciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos sean de tres años, contados desde el
1º de enero 1905.
Art. 104. — Se prohibe á todo Magistrado, Autoridad ó Corporación el ejercicio de cualquiera función
que no le esté expresamente atribuída por la Constitución y las leyes.
Art. 105. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los
casos que la ley lo permite.
Art. 106. — Todo acto de las Cámaras Legislativas
ó del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados á los Estados, ó ataque su autonomía, deberá
ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación,
conforme á su atribución 12, artículo 95.
Art. 107. — La Fuerza Pública Nacional se divide en
naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias ciudadanas que se organicen conforme á la ley.
Art. 108. — La Fuerza Pública á cargo del Poder
Nacional, se formará de un contigente que, proporcionado á su población, dará cada Estado, llamando al
servicio á los ciudadanos que deban prestarlo conforme á la ley.
Art. 109. — En caso de guerra puede aumentarse el
contingente con los cuerpos de la Milicia ciudadana
hasta el número de hombres necesarios para llenar el
pedido del Gobierno Nacional.
Art. 110. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas simultáneamente por una misma persona ó Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.
Art. 111. — En posesión como está la Nación del
derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.
Art. 112. — El Gobierno Nacional no tendrá en los
Estados otros empleados residentes con jurisdicción
ó autoridad sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción
Pública; los que haga necesarios la organización que
el Congreso Nacional dé á las minas, terrenos baldíos,
salinas y renta de tabaco y aguardiente, en uso de la
facultad que le otorga la base 28, artículo 7º de esta
Constitución; los de las fuerzas que se destinen para
el resguardo de las fronteras y de las que guarnezcan
fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar á sus
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CONSTITUCION DE 1904
respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos
habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos
á las leyes generales del Estado en que residan, y
sujetos á ser inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecutivo Federal ó por quien corresponda,
al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por un
motivo legal.
Art. 113. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de
Naciones extranjeras sin el consentimiento del Senado.
Art. 114. — Todos los elementos de guerra pertenecen á la Nación.
Art. 115. — Cualquier ciudadano podrá acusar á los
empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales ó Autoridades Superiores que las leyes designen.
Art. 116. — No se hará del Tesoro Nacional ningún
gasto para el cual no se haya aplicado expresamente
una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos; y los que infringieren esta
disposición serán civilmente responsables al Tesoro
Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En
toda erogación se preferirán los gastos ordinarios á
los extraordinarios.
Art. 117. — Ni el Poder Legislativo, ni ninguna
autoridad de la República, podrá en ningún caso ni
por ningún motivo, emitir papel moneda ni declarar de
circulación forzosa billetes de Banco ni valor alguno
representado en papel. Tampoco podrá acordarse la
acuñación de moneda de plata ó níquel sin previa
autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.
Art. 118. — Las oficinas de recaudación de las
contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras
hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.
Art. 119. — En los períodos eleccionarios, la Fuerza
Pública Nacional y la de los Estados, permanecerán
acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares.
Art. 120. — En los tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “TODAS LAS DIFERENCIAS ENTRE
LAS PARTES CONTRATANTES SE DECIDIRÁN POR ARBITRAMEN TO , SIN APELACIÓN Á LA GUERRA ”.
263
Art. 121. — Ningún individuo podrá desempeñar á
la vez más de un destino lucrativo de nombramiento
del Congreso ó del Ejecutivo Federal. La aceptación
de un segundo destino cualquiera, equivale á la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición
los empleados en la enseñanza pública.
Art. 122. — La fuerza armada no puede deliberar:
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna
especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo
y forma que determine la ley. Los Jefes de fuerza que
infrinjan esta disposición serán juzgados y castigados
con arreglo á las leyes.
Art. 123. — Una ley reglamentará la manera como los
empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos,
han de prestar juramento de cumplir sus deberes.
Art. 124. — Ningún contrato de interés publico
celebrado por el Gobierno Federal ó por el de los
Estados, por las Municipalidades ó por cualquier otro
Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ó en
parte, á Gobierno extranjero; y en todos ellos se
considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza, que puedan suscitarse sobre este
contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas
por los Tribunales competentes de Venezuela, de
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de
reclamaciones extranjeras.” Las Sociedades que en
ejercicio de dichos contratos se formen serán venezolanas, y á este efecto deberán establecer su domicilio legal en el país.
Art. 125. — El Derecho de Gentes hace parte de la
Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan á la Constitución y leyes de la República.
Art. 126. — Las controversias existentes entre los
Distritos por razón de sus límites y las que en lo
sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, á
un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.
Art. 127. — Esta Constitución es susceptible de
enmiendas ó de adiciones; pero ni unas ni otras se
decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones
ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres
cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los
Estados en sesiones ordinarias.
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264
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 128. — Las enmiendas ó adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.
Art. 129. — Acordada la enmienda ó adición por
el Congreso Nacional, su Presidente la someterá á
las Asambleas Legislativas de los Estados para su
ratificación definitiva.
Art. 130. — Puede también el Congreso tomar la
iniciativa en las enmiendas ó adiciones y acordarlas
por el procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes
de las Asambleas Legislativas de los Estados.
Art. 131. — Bien sean las Asambleas Legislativas
de los Estados; ó bien las Cámaras Legislativas las
que inicien enmiendas ó adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda ó adición que
fuere sancionada.
Art. 132. — Los períodos constitucionales del
Poder Federal, durarán seis años contados desde el
veintitrés de mayo de 1905.
Art. 133. — Al vencimiento de cada período y
precisamente el veintitrés de mayo, el Presidente de
los Estados Unidos de Venezuela cesará en el ejercicio de sus funciones, y el Ministro de Relaciones
Interiores entrará á ejercer la Presidencia de la República para los efectos de la trasmisión del Poder.
Art. 134. — Para todos los actos de la vida civil
y política de los Estados, la base de población será
la que determine el último Censo de la República
aprobado por el Congreso.
Art. 135. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación ó de Estados, se citará la fecha de la Independencia á partir del 5 de
julio de 1811, y la de la Federación, el 20 de febrero
de 1859.
Art. 136. — La presente Constitución, firmada
por todos los miembros del Congreso Constituyente que se encuentran en esta Capital, y con el «CUMPLASE» del Ejecutivo Federal, será promulgada inmediatamente en el Distrito Federal, y tan luego
como se reciba, en los Estados de la Unión y Territorios Federales.
Art. 137. — Se deroga la Constitución de 29 de
marzo de 1901.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á veintisiete de abril de mil novecientos cuatro.
— Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Barcelona,
J. A. V ELUTINI .
El Presidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Yaracuy,
J. I. A RNAL .
El Primer Vice-Presidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Guárico,
A RNALDO M ORALEES .
El Primer Vice-Presidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por Nueva Esparta,
R. V ILLANUEVA M ATA .
El Segundo Vice-Presidente de la Cámara del
Senado,
Senador por Yaracuy,
M. T AMAYO P ÉREZ .
El Segundo Vice-Presidente de la Cámara de
Diputados,
Diputado por Miranda,
M ANUEL M. G ALLEGOS .
ESTADO APURE : — Senadores: Rafael M. Carabaño,
Mariano García. — Diputado: F. Calzadilla Valdez.
E S TA D O A R A G U A : — Senador: A. Carnevali
Monreal. — Diputados: A. Lutowsky, Francisco E.
Rangel.
E S TA D O B A R C E L O N A : — Senador: M. Guzmán
Alvarez. — Diputados: P. L. Briceño Martín, Luis
Schiaffino, F. J. Aguilarte.
E STADO B OLÍVAR : — Senadores: Manuel González
Gil, Timoteo Carvajal. — Diputado: Emilio
Santodomingo.
E STADO C ARABOBO : — Senadores: F. Tosta García,
Isaías Lazo. — Diputados: José A. Dávila, Pedro
Feo, Pedro Pablo Rodríguez, Diego Plaza Madriz.
E STADO C OJEDES : — Senadores: Julio C. Silva
Gómez, J. P. Rojas Paúl. — Diputados: Jorge Uslar
(hijo), Emiliano Ascúnez.
ESTADO FALCON: — Senadores: C. Hermoso Tellería,
Ceferino Castillo. — Diputados: José del C.
Manzanares, José del Cristo Laguna, J. Graterol y
Morles.
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CONSTITUCION DE 1904
ESTADO GUÁRICO: — Senador: Luis Blanco Espinoza.
— Diputados: C. Arias Sandoval, Andrés Arcia, Efraín
A. Rendiles, Luis G. D’ Suse, Pablo L. Moreno.
ESTADO L ARA: — Senadores: Aquilino Juárez, Julio
González Pacheco. — Diputados: José Garbi, Carlos
Luis Oberto, Tertuliano Herrera, Enrique Goitía, R.
Villoria Cadenas.
ESTADO MATURIN: — Senadores: Diego B. Ferrer, J.
J. Arosteguí. — Diputados: Manuel Núñez Tovar,
Miguel Hernández.
ESTADO MÉRIDA: — Senadores: J. M. Colmenares
Paheco, P. Linares. — Diputados: José I. Lares, R. M.
Velasco B.
ESTADO MIRANDA: — Senadores: — Julio H. Bermúdez, E. Siso. — Diputados: Víctor A. Rodríguez,
Nephtalí Urdaneta, H. Rivero Saldivia.
ESTADO NUÉVA ESPARTA: — Senadores: Luis Mata, P.
M. Brito González.
ESTADO PORTUGUESA: — Senadores; S. A. Mendoza,
J. R. Revenga. — Diputados: Jaime CazorIa, Antonio
J. Iturbe.
ESTADO SUCRE: — Senadores: Carlos Herrera, F.
Jiménez Arráiz. — Diputados: J. I. Aranguren, J. M.
Bermúdez Grau.
ESTADO TÁCHIRA: — Senadores: Santiago Briceño,
Simón Bello. — Diputados: Tomás Garbiras, Jesús
Velasco B., Emilio Constantino Guerrero.
ESTADO TRUJILLO: — Senador: R. López Baralt. —
Diputados: Rafael Terán, Santiago Fontiveros, Inocente de J. Quevedo, Emi1io Rivas.
ESTADO YARACUY : — Senador: R. Reyes Gordon. —
Diputado: Tesalio R. Fortou1t.
ESTADO ZAMORA : — Senadores: F. Parra Pacheco,
265
R. Medina Torres. — Diputados: Isidro Contreras, J.
M. Quintero A.
ESTADO ZULIA: — Senador: J. Luzardo Esieva. —
Diputados: Asdrúbal Araujo, Enrique París.
ESTADO FEDÉRAL: — Diputados: Pedro T. Lander,
Pedro Vicente Mijares, Emilio Porras.
El Secretario de la Cámara del Senado, R. Castillo
Chapellín.
El Secretario de la Cámara de Diputados, Vicente
Pimentel.
Palacico Federal en Caracas, á veintisiete de abril
de mil novecientos cuatro. — Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación.
Cúmplase.
CIPRIANO CASTRO.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
LUCIO BALDÓ .
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUSTAVO J. SANABRIA .
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
J. C. DE C ASTRO.
Refrendado.
El Ministro de Guerra y Marina,
MANUEL S. ARAUJO.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
R. GARBIRAS GUZMÁN.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
ALEJANDRO RIVAS V ÁZQUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Instrucción Pública,
EDUARDO BLANCO .
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 5 DE AGOSTO DE 1909
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 5 DE AGOSTO DE 1909
EL CONGRESO
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA ,
Después de haber escrutado y encontrado conforme los votos de las Asambleas Legislativas de
los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo,
Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda. Táchira,
Trujillo, Zamora y Zulia, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 131 de la Constitución Nacional,
Acuerda:
DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
En el nombre de Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en ejercicio de
la facultad que le concede el Art. 130 de la Constitución,
Decreta:
la siguiente
Artículo 1º — Declarar enmendada y adicionada
la Constitución de la República.
CONSTITUCION
Artículo 2º — El Ejecutivo Nacional hará promulgar las Enmiendas y Adiciones conforme á la
Ley; y este Acuerdo con el “Ejecútese” correspondiente se publicará en la nueva edición que se
haga de la Constitución.
SECCIÓN 1ª
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos nueve. — Año 99º de la Independencia y 51º de la Federación.
El Primer Vicepresidente del Congreso,
A LEJANDRO R IVAS V ÁZQUEZ .
El Segundo Vicepresidente del Congreso,
F RANCISCO E STEBAN R ANGEL .
El Secretario de la Cámara del Senado,
J. L. Andara.
El Secretario de la Cámara de Diputados,
R. Blanco-Fombona.
TITULO I
De 1a Nación y su Territorio.
Art. 1º — La Nación Venezolana es la reunión de
todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.
Art. 2º — La Nación Venezolana es para siempre
é irrevocablemente libre é independiente de toda
potencia ó dominación extranjera; y en ningún caso
y por ningún acto podrá autoridad, Congreso ó
poder alguno, cambiar la forma de gobierno, que es
y será siempre republicano federal, democrático,
electivo, representativo, alternativo y responsable.
Palacio Federal, en Caracas, á cinco de agosto
de 1909. — Año 99º de la Independencia y 51º de
la Federación.
Art. 3º — El territorio de Venezuela comprende
todo lo que antes de la transformación política de
l8l0 se denominaba Capitanía General de Venezuela,
con las modificaciones que resulten de Tratados
públicos. Para su mejor administración se divide en
Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
J. V. GOMEZ.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
F.L. A LCÁNTARA .
Art. 4º — Las Secciones de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas,
Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana,
Maracaibo, Maturín, Margarita, Mérida, Portugueza,
Táchira, Trujillo y Yaracuy, que formaron el Pacto
de Unión de 1864, reasumen su soberanía y se unen
para constituir los Estados Unidos de Venezuela,
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270
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
bajo la denominación y con las modificaciones que
se expresan en el § siguiente:
§ único. — ESTADO APURE , constituido por el antiguo Estado Apure;
ESTADO ARAGUA , constituido por el antiguo Estado
Aragua;
E STADO A NZOÁTEGUI , constituido por el antiguo
Estado Barcelona;
ESTADO BOLÍVAR, constituido por el antiguo Estado
Guayana, sin los Territorios Amazonas y Delta
Amacuro;
ESTADO CARABOBO, constituido por el antiguo Estado Carabobo;
ESTADO COJEDES, constituido por el antiguo Estado
Cojedes;
ESTADO FALCÓN, constituido por el antiguo Estado
Coro;
ESTADO GUÁRICO, constituido por el antiguo Estado
Guárico;
E STADO LARA , constituido por el antiguo Estado
Barquisimeto;
ESTADO MONAGAS , constituido por el antiguo Estado Maturín;
ESTADO MÉRIDA, constituido por el antiguo Estado
Mérida con la parroquia Independencia.
ESTADO MIRANDA, constituido por el antiguo Estado
Caracas, sin el Distrito Vargas, hoy Departamento del
Distrito Federal.
ESTADO NUEVA ESPARTA , constituido por el antiguo
Estado Margarita;
ESTADO PORTUGUEZA, constituido por el antiguo Estado Portugueza;
ESTADO SUCRE, constituido por el antiguo Estado
Cumaná;
ESTADO TÁCHIRA, constituido por el antiguo Estado
Táchira;
ESTADO TRUJILLO, constituido por el antiguo Estado
Trujillo;
ESTADO YARACUY, constituido por el antiguo Estado
Yaracuy;
ESTADO ZAMORA, constituido por el antiguo Estado
Barinas;
ESTADO ZULIA, constituido por el antiguo Estado
Maracaibo sin la parroquia Independencia.
Art. 5º — Los límites de estos Estados se determinan por los que señaló á las antiguas Provincias
la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última
división territorial.
§ único. — Las controversias pendientes y cualesquiera otras que existan entre los Estados por
razón de sus límites generales, serán resueltas por el
Tribunal de que trata el artículo 144 de esta Constitución.
Art. 6º — Las entidades políticas, expresadas en
el artículo 4º, se reservan la facultad de unirse dos
ó más para formar un solo Estado, pero conservando
siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo
Nacional, al Congreso y á los demás Estados de la
Unión.
Art. 7º — Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo anterior, conservarán
los derechos consignados en los artículos 88 y 109
de esta Constitución para la elección de miembros
del Consejo de Gobierno y de la Corte Federal y de
Casación.
Art. 8° — Los Estados son iguales entre sí: y las
Constituciones que se den para su organización interior, han de ser armónicas con los principios
federativos que establece el presente Pacto.
Art. 9º — Los Territorios Federales Amazonas y
Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial,
pueden optar á la categoría de Estados, siempre que
reúnan las condiciones siguientes:
1ª Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado, conforme
á esta Constitución.
2ª Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste
requiere.
Art. 10. — El Distrito Federal, que será organizado
por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas, junto con sus parroquias foráneas: El Recreo,
El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el
Departamento Vargas.
§ único. — El asiento de los Poderes generales de
la Nación, es la ciudad de Caracas; pero el Poder
Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna
circunstancia imprevista así lo requiera.
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CONSTITUCION DE 1909
Art. 11. — El territorio de la Nación no puede ser
enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno á
Potencia extranjera.
8º
TITULO II
SECCIÓN 2ª
De las bases de la Unión
Art. 12. — Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos é iguales en entidad política:
conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución; y se obligan:
1º A organizarse conforme á los principios de
Gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y á dictar,
para establecer las reglas de su régimen y
gobierno interior, sus Constituciones, de conformidad con los principios de este Pacto
Fundamental.
2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y las Leyes de la Unión, y los
Decretos, Ordenes y Resoluciones que los
Poderes Nacionales expidieren en uso de sus
atribuciones y facultades legales.
3º A reconocer en sus respectivas Constituciones, la autonomía municipal de los Distritos y
su independencia del Poder Político del Estado, en todo lo concerniente á su régimen económico y administrativo: y en consecuencia,
los Distritos podrán establecer su sistema
rentístico, sujetándose á las disposiciones
que contienen las bases de la Union números
10, 11, 12 y 13.
En los casos de guerra exterior ó interior, el
Poder Ejecutivo del Estado, asumirá también
la administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el
voto de su Asamblea Legislativa, y si ésta no
se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema.
4º A defenderse contra toda violencia que dañe
su independencia ó la integridad de la Nación.
5º A no enajenar á Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni
establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones.
6º A no agregarse ni aliarse á otra Nación ni separarse de Venezuela.
7º A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, artilleros, penitenciarías y demás
9º
10.
l1.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
271
obras indispensables á la administración general
A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta
Amacuro, los cuales podrán optar á la categoría de Estados cuando llenen las condiciones
que determina el artículo 9º de esta Constitución.
A reservar al Poder Federal toda jurisdicción
legislativa y ejecutiva concerniente á la navegación marítima, costanera y fluvial y á los
muelles y caminos nacionales, sin que pueda
restringirse con impuestos ó privilegios la
navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras
especiales.
Son caminos nacionales los que pasen de
los límites de un Estado y conduzcan á otro, ó
al Distrito Federal ó Territorios Federales.
A no imponer contribuciones sobre los productos destinados á la exportación.
A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales ó exentos de gravamen por la ley, ni
sobre los ganados, productos, efectos ó cualquiera otra clase de mercadería antes de ofrecerse en ellos al consumo.
A no prohibir el consumo de los ganados,
artículos y demás producciones de otros Estados, ni su tránsito, ni á gravar su consumo con
impuestos mayores ó menores que los que
paguen sus similares de la localidad.
A no establecer aduanas para el cobro de
impuestos, pues solamente habrá las nacionales.
A reservar á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera
establecida en la base 27 de este artículo.
A dar entera fe y hacer que se cumplan y
ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito
Federal y de los Territorios Federales.
A organizar los Tribunales y Juzgados para la
Administración de Justicia, y á tener todos
una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal; así como la de procedimiento.
A concurrir á la formación de la Corte Federal
y de Casación, de la manera prescrita por esta
Constitución.
A someterse á las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo Federal y de los Estados.
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272
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
19. A adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y
Cámara de Diputados, el voto directo; y
para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto ó por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y
tener por base el censo electoral, según la
Ley federal sobre la materia.
20. A reservar á la Nación la facultad de legislar
sobre Instrucción Pública Superior. Tanto la
Nación como los Estados deben establecer
la Instrucción Primaria, gratuita y obligatoria, y la de Artes y Oficios gratuita.
21. A no imponer deberes á los empleados nacionales sino en calidad de ciudadanos del
Estado, y en cuanto esos deberes no sean
incompatibles con el servicio público nacional.
22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer
la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determina la ley.
23. A no permitir en su territorio enganches ó
levas que puedan tener por objeto atacar la
libertad ó independencia ó perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados
ó de otra Nación.
24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y á guardar estricta neutralidad en
todas las contiendas que lleguen á suscitarse
entre otros Estados.
25. A deferir y someterse á las decisiones de la
Corte Federal y de Casación, como Tribunal
Supremo Federal, en todas las controversias
que se susciten entre dos ó más Estados,
cuando no puedan de por sí y por medios
pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro á cuya
decisión se someten, queda de hecho sometida la controversia á la Corte Federal y de
Casación. Se exceptúan las controversias relativas á límites, las cuales serán resueltas
de conformidad con el § único del artículo 5º
y artículo 144 de esta Constitución.
26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo
de los Estados, para conocer de las causas
que por traición á la Patria ó por infracción
de la Constitución ó de las leyes de la Unión,
se intenten contra los que ejercen la Primera
Autoridad Ejecutiva de los Estados, debien-
do consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes generales y
se decidirán con arreglo á ellas.
27. A tener como renta propia:
1º La que produzca en todas las Aduanas de
la República la contribución que se cobra
con el nombre de Impuesto Territorial.
2º El total de lo que produzcan las minas,
los terrenos baldíos y las salinas.
Esta renta se distribuirá entre todos los
Estados proporcionalmente al número de
sus habitantes; pero para este efecto se
fija como mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de treinta y cinco mil habitantes.
3º La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley, y la cual será
distribuída proporcionalmente en razón de
la producción y consumo de los Estados.
4º El producto de los impuestos sobre sus
producciones naturales.
5º Producto del papel sellado de acuerdo con
sus respectivas leyes.
28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de crear y organizar la renta de que tratan
los números 1, 2 y 3 de la base 27 que precede.
29. A mantener distantes de las fronteras á los
individuos que por motivos políticos se asilen
en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite, con razones justificadas á juicio
del Estado que da el asilo.
30. A ceder á la Nación la administración de las
minas, salinas, terrenos baldíos, y la de renta
de aguardiente, con el fin de que las primeras
y segundas sean regidas por una Ley de explotación uniforme, pudiendo las tierras baldías
ser enajenadas de conformidad con la Ley, y el
otro ramo se aplique en beneficio de los pueblos.
31. A no acuñar ninguna moneda ni á emitir papel
moneda por ningún motivo.
TITULO III
DE LA NACIONALIDAD
SECCIÓN 1ª
De los venezolanos.
Art. 13. — Los venezolanos lo son por nacimiento
ó por naturalización.
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(a) Son venezolanos por nacimiento:
1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela.
2º Los hijos de padres venezolanos cualquiera
que sea el lugar de su nacimiento.
(b) Son venezolanos por naturalización:
1º Los hijos de padre ó madre venezolanos por
naturalización, nacidos fuera del territorio de
la República, si vinieren á domiciliarse en el
país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos.
2º Los nacidos ó que nazcan en las Repúblicas
Hispano-americanas siempre que hayan fijado
su residencia en el territorio de la República y
manifestado su voluntad de ser venezolanos.
3º Los extranjeros que hubieren adquirido carta
de naturaleza conforme á las leyes.
4º La extranjera casada con venezolano mientras
dure el vínculo matrimonial, debiendo para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación á que se refiere el
artículo siguiente, dentro del primer año.
Art. 14. — La manifestación de voluntad de ser
venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella
al Ejecutivo Nacional para su publicación en la
Gaceta Oficial.
Art. 15. — Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las
leyes.
Art. 16. — Todos los venezolanos tienen el deber
de servir á la Nación conforme lo dispongan las
leyes.
Art. 17. — Los venezolanos gozarán en todo el
territorio de la República de iguales derechos y tendrán iguales deberes, sin más condiciones que las
establecidas en esta Constitución.
Art. 18. — Los derechos de ciudadano se suspenden:
1º Por comprometerse á servir contra Venezuela.
2º Por condenación á pena que lleve consigo la
interdicción ó inhabilitación para ejercer cargos públicos ó derechos políticos, mientras
se cumpla dicha pena.
3º Por admitir, siendo empleado, cargos, honores
273
ó recompensas de Gobiernos extranjeros, sin
que preceda la correspondiente autorización
del Senado.
4º Por interdicción judicial.
Art. 19. — La ley determinará los derechos y los
deberes de los extranjeros.
Art. 20. — Los extranjeros, si tomaren parte en las
contiendas políticas, quedarán sometidos á las mismas responsabilidades que los venezolanos, y á lo
dispuesto en la atribución 1ª del artículo 82.
Art. 21. — En ningún caso podrán pretender, ni
los nacionales ni los extranjeros, que la Nación ó los
Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades
legítimas obrando en su carácter público.
Art. 22. — El Gobierno de Venezuela no celeblará
tratados con otras Naciones con menoscabo de los
principios establecidos en los dos artículos anteriores.
SECCIÓN 2ª
De los Derechos de los venezolanos.
Art. 23. — La Nación garantiza á los venezolanos:
1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley
que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene.
2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios: élla sólo estará sujeta á las
contribuciones decretadas por la Autoridad
Legislativa, á la decisión judicial y á ser tomada para obras de utilidad pública, previa
indemnización y juicio contradictorio.
3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser
ocupados sino por disposición de autoridad
pública competente y con las formalidades
que establezcan las leyes; pero guardándose
siempre el secreto respecto de lo doméstico
y privado.
4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que
no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración de un delito, y esto mismo ha
de ejecutarse con arreglo á la ley.
5º La libertad personal, y por élla:
1º) Queda abolido el reclutamiento forzoso para
el servicio de las armas, servicio que ha de
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274
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
prestarse conforme lo disponga la ley;
2º) Proscrita para siempre la esclavitud;
3º) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela;
4º) Todos con el derecho de hacer ó ejecutar
lo que no perjudique á otro; y
5º) Nadie está obligado á hacer lo que la ley
no mande, ni impedido de ejecutar lo que
ella no prohibe.
6º La libertad del pensamiento expresado de palabra ó por medio de la prensa. En los casos
de calumnia, injuria ó perjuicio de tercero,
quedan al agraviado expeditas sus acciones
para deducirlas ante los Tribunales de justicia
competentes, conforme á las leyes; pero el
inculpado no podrá ser detenido ó preso, en
ningún caso, sino después de setencia
ejecutoriada.
7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar
de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver á ella, llevando y trayendo sus
bienes.
8º La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público
y las buenas costumbres, como los juegos de
envite y azar, rifas y loterías, que quedan expresamente prohibidos. La ley podrá asignar
un privilegio temporal á los autores de descubrimientos y producciones, y á los que implanten una industria inexplotada en el país.
9º La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública ó privadamente, sin que puedan
las autoridades ejercer acto alguno de coacción.
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse
ante cualquier funcionario, autoridad ó corporación, los cuales están obligados á dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios,
los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los
hechos.
11. La libertad del sufragio, sin más restricciones
que las establecidas por esta Constitución y
las leyes.
12. La libertad de enseñanza.
13. La libertad religiosa, sin que por ningún motivo pueda menoscabarse el derecho de Patronato de que está en posesión la República,
el cual continuará ejerciéndose del modo pres-
crito por la ley, y quedando asimismo entendido que el Ejecutivo Federal ejercerá inspección suprema sobre todo culto establecido ó
que se establezca en el país.
14. La seguridad individual, y por ella:
1º) Ningún venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio por deudas que no
provengan de fraude ó delito.
2º) Ni ser juzgado por Tribunales ó comisiones especiales, sino por sus jueces naturales, y en virtud de ley preexistente.
3º) Ni ser preso ó detenido sin que preceda
información sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la
prisión, con expresión del motivo que la
cause, á menos que sea cogido infraganti.
4º) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
5º) Ni ser obligado á prestar juramento, ni á
sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó
segundo de afinidad, ni contra el cónyuge.
6º) Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron.
7º) Ni ser condenado á sufrir pena en materia
criminal, sino después de citado y oído
legalmente.
8º) Ni ser condenado á pena corporal por más
de quince años; y
9º) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo
delito, quedando además abolida toda
pena infamante, como las conocidas con
los nombres de grillos, cepos, esposas,
etc., etc., etc., cualquiera que sea la Ley
que las establezca.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1º) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos á iguales deberes,
servicios y contribuciones.
2º) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios ni empleos ú oficios cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio.
3º) No se dará otro tratamiento oficial á los
empleados y corporaciones que el de
“Ciudadano” y “Usted”.
Art. 24. — La enumeración anterior no coarta á los
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CONSTITUCION DE 1909
Estados la facultad de acordar á sus habitantes otros
derechos.
Art. 25. — La precedente enumeración de derechos
no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder á los
ciudadanos y que no estén comprendidos en este
Título.
Art. 26. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren
ó mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones
que violen cualquiera de los derechos garantizados á
los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme á la Ley. El culpado indemnizará al
agraviado los perjuicios que le ocasione.
Art. 27. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de
conformidad con la atribución 10 del artículo 112, como
inconstitucionales, y carecerán de eficacia.
TITULO IV
De la Soberanía Nacional y del Poder Público
Art. 28. — La soberanía reside esencialmente en
el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes
Públicos.
Art. 29. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo
que extralimite dicha definición, constitye una usurpación de atribuciones.
Art. 30. — Toda autoridad usurpada es ineficaz
y sus actos son nulos.
A r t . 3 1 . — To d a d e c i s i ó n a c o r d a d a p o r
requisición directa ó indirecta de la fuerza ó de
reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula
de derecho y carece de eficacia.
Art. 32. — El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por extralimitación de
las facultades que la Constitución otorga, ó por
quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece.
Art. 33. — El Poder Público se distribuye entre
el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los
límites establecidos en esta Constitución.
Art. 34. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
275
TITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO.
SECCIÓN 1ª
Del Poder Legislativo.
Art. 35. — El Poder Legislativo se ejerce por una
Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados
Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras,
una de Senadores y otra de Diputados.
SECCIÓN 2ª
De la Cámara de Diputados.
Art. 36. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, uno por cada treinta
y cinco mil habitantes, y uno más por un exceso de
quince mil. El Estado cuya población no alcance á
treinticinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la
propia manera nombrará Suplentes en número igual al
de los Principales para sustituir á éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.
§ único. — Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad.
Art. 37. — Para poder ser Diputado se requiere ser
venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún
años.
Art. 38. — El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren ó llegaren á tener la base de
población establecida en el artículo 36, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las
formalidades que determine la Ley.
§ único. — No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje.
Art. 39. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Elegir cada dos años dentro de los quince primeros días de su instalación, el Procurador
General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en escrutinios sucesivos, quienes prestarán la promesa legal ante
la Corte Federal y de Casación, para entrar en
ejercicio de sus funciones, que serán determinadas por la Ley.
2ª Dar voto de censura á los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus puestos;
y
3ª Las demás que le señalen las leyes.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
SECCIÓN 3ª
De la Cámara del Senado
Art. 40. — Para formar esta Cámara, la Asamblea
Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno
dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.
§ único. — Los Senadores durarán en sus funciones cuatro años.
Art. 41. — Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.
Art. 42. — Son atribuciones de la Cámara del Senado:
1ª Acordar á venezolanos ilustres, veinticinco años
después de su muerte, el honor de que sus
restos sean depositados en el Panteón Nacional.
2ª Dar ó no su consentimiento á los empleados
nacionales, para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.
3ª Las demás que le señalen las leyes.
SECCIÓN 4ª
De las disposiciones comunes á ambas Cámaras
Art. 43. — Las Cámaras Legislativas se reunirán
cada año en la Capital de la Unión el día 19 de abril,
ó el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán setenta
días improrrogables.
Art. 44. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.
Art. 45. — Las sesiones, una vez abiertas, podrán
continuarse con la asistencia de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros nombrados.
Art. 46. — Las Cámaras funcionarán separadamente
y se reunirán en Congreso cuando lo determine la
Constitución ó las Leyes, ó cuando una de las dos
Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada,
toca á ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Art. 47. — Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 48. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De dictar su respectivo Reglamento Interior y
de Debates y de acordar la corrección para los
infractores.
2º Establecer la policía en el edificio en donde
celebre sus sesiones.
3º De corregir ó castigar á los espectadores que
falten al orden establecido.
4º De remover los obstáculos que se opongan al
libre ejercicio de sus funciones.
5º De mandar ejecutar sus Resoluciones privativas; y
6º De calificar á sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 49. — Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en
un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán
en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva.
Art. 50. — El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones con la
de Senador ó Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios
los miembros del Congreso, emolumentos que no
podrán ser aumentados sino para el período siguiente.
Art. 51. — Los Senadores y Diputados, desde
treinta días antes del 19 de abril, hasta treinta días
después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo
procedimiento civil ó criminal cualquiera que sea su
origen ó naturaleza. Cuando alguno cometiere un
hecho que merezca pena corporal, la averiguación
continuará hasta el término del sumario, quedando
en este estado mientras dure la inmunidad.
Art. 52. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar á ninguno de sus miembros para que se
viole en él la inmunidad que se establece en el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades ó Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad
á un Senador ó Diputado, durante el goce de su
inmunidad, serán sometidos á juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por
cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el
mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicios de las penas que establece la ley para los
infractores de la Constitución.
Art. 53. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente.
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CONSTITUCION DE 1909
Art. 54. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por el voto ni por las opiniones que
emitan en ellas.
Art. 55. — Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamo de otro.
Art. 56. — Cuando por muerte ó por cualquiera
otra causa que produzca vacante absoluta, se
hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el
Senado, ó reducido á menor número del que les
corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante ó vacantes que hayan ocurrido, por
el tiempo que faltaba al sustituido ó sustituidos.
En cuanto á las faltas que ocurran en la Cámara
de Diputados, las Costituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas.
SECCIÓN 5ª
8ª
9ª
10.
11.
12.
13.
De las atribuciones del Congreso.
Art 57. — El Congreso de los Estados Unidos de
Venezuela tiene las atribuciones siguientes:
1ª Conocer de las renuncias del Presidente de
la República y Consejeros de Gobierno.
2ª Examinar el mensaje anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela.
3ª Examinar, y aprobar ó improbar, la cuenta que
deben presentarle los Ministros del Despacho, de conformidad con el artículo 103 de
esta Constitución.
4ª Dictar las leyes orgánicas y electorales del
Distrito Federal y de los Territorios Federales. En el Distrito Federal la ley consagrará
la autonomía del Municipio en lo económico
y administrativo, y determinará cómo haya
de ejercer sus atribuciones de conformidad
con los preceptos de esta Constitución, de
modo que no se entrabe la Libertad de acción política de los Altos Poderes Federales
que en aquél residen. En los casos de guerra, su primera autoridad civil y política asumirá la administración de los dos ramos mencionados.
5ª Elevar á la categoría de Estados de la Unión
á los Territorios Federales que lo soliciten,
siempre que llenen las condiciones prescritas en el artículo 9º de esta Constitución.
6ª Decretar los impuestos nacionales.
7ª Sancionar los Códigos Nacionales con arre-
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
277
glo á la base 16, artículo 12 de esta Constitución, y el Código de Instrucción Pública
Federal, el de Hacienda, el Militar, y el de
Marina, y las leyes conducentes á la organización de la milicia nacional.
Fijar el tipo, valor, Ley, peso y acuñación de
la moneda nacional, siendo el oro el patrón
monetario; y resolver sobre la admisión y
circulación de la extranjera.
Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.
Determinar todo lo relativo á la Deuda Nacional y sus intereses.
Decretar empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
Decretar todo lo relativo á la Estadística, Sanidad y Censo Nacional, el que deberá hacerse cada diez años.
Aprobar ó negar los Tratados y Convenios
Diplomáticos, los que, sin el requisito de su
aprobación, no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que
dicte el Congreso, no recibirá el Ejecútese
sino cuando conste que el Tratado está aceptado por la otra parte. Los Tratados no se
publicarán hasta después de haber sido ratificados y canjeados.
Aprobar ó negar los Contratos de interés
nacional que celebre el Ejecutivo Federal, los
que, sin este requisito no podrán ponerse en
ejecución.
Sancionar el Presupuesto General de Rentas
y Gastos Públicos.
Dictar las leyes relativas al ejercicio de las
atribuciones que esta Constitución concede
al Poder Federal, y además, todas las de carácter general que sean necesarias.
Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales.
Elegir el Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela, de su seno ó fuera de él.
Elegir el Consejo de Gobierno establecido por
esta Constitución, y convocar á los ciudadanos que sean elegidos para aquél.
Elegir la Corte Federal y de Casación de conformidad con los artículos 108, 109, 110 y 111
de esta Constitución.
Establecer el régimen especial de administración aplicable á los Territorios Federales.
Establecer el aumento que sea necesario en
la base de la población para la elección de
Diputados.
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278
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
23. Permitir ó no la admisión de extranjeros al
servicio de la República.
24. Dictar leyes sobre retiro y montepíos militares.
25. Determinar la manera de conferir grados y ascensos militares, y conferir los de TenienteCoronel en adelante.
26. Fijar anualmente el número de las fuerzas de
mar y de tierra y dictar las ordenanzas del
Ejército.
27. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las
fuerzas expresadas en el número anterior.
28. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz.
Art. 58. — Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán “Leyes”; y los que sancionen reunidas. en Congreso, ó
separadas para asuntos privativos de cada una, se
llamarán “Acuerdos”.
pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.
Art. 63. — Al pasarse los proyectos de una á
otra Cámara, se expresarán los días en que hayan
sido discutidos.
Art. 64. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados, de
nuevo, sino en las del otro.
Art. 65. — Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en
élla las mismas tres discusiones en las sesiones del
año subsiguiente.
Art. 66. — En las leyes se usará esta fórmula: “E L
CONGRESO DE LOS E STADOS U NIDOS DE V ENEZUELA , D E CRETA : ”
Art. 67. — La ley que reforme otra se redactará
íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus
partes.
SECCIÓN 6ª
De la formación de las Leyes
Art. 68. — Las leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para su sanción.
Art. 59. — La iniciativa de las leyes podrá tener
lugar en cualquiera de las Cámaras, y compete á sus
respectivos miembros.
Cuando se trate de Leyes como Códigos Civil,
Penal, de Comercio, de Procedimientos,
Hacienda,Militar, Instrucción ó de Minas, la iniciativa corresponde de igual modo al Ministro del ramo
respectivo; pero en este caso el proyecto debe
publicarse previamente por la prensa antes de ser
presentados á algunas de las Cámaras, por el respectivo Ministro.
Art. 69. — Los actos legislativos, una vez sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente de la República y se publicarán en el Diario
de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en
observancia cumplidas que sean las formalidades
establecidas en la atribución 8ª del artículo 80 de
esta Constitución. El Presidente de la República,
por órgano del Ministro que los refrende, devolverá
uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.
Art. 60. — Luego que se haya presentado un
proyecto, se leerá y considerará para ser admitido;
y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el
intervalo de un día por lo menos, de una á otra,
observándose la regla establecida para los debates.
Art. 61. — Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán á la otra para
los efectos del artículo anterior; y si no fueren
negados, se devolverán á la Cámara de su origen
con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.
Art. 62. — Si la Cámara del origen no admitiere
las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones
escritas á la otra. También podrá invitarla á reunirse
en Congreso y resolverse en Comisión General para
buscar la manera de acordarse; pero si esto no
§ único. — En la publicación que se hará en el
Diario de Debates se expresará la fecha en que las
leyes ó Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, á fin de que, transcurridos
los quince días á que se refiere la citada atribución
8ª, artículo 80, tengan de todas maneras su fuerza
y vigor.
Art. 70. — La facultad de legislar que tiene el
Congreso no es delegable.
Art. 71. — Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materias de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.
Art. 72. — Cuando los Ministros del Despacho
hayan
sostenido
en
las
Cámaras
la
inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante
quedare sancionado como ley, el Procurador General
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CONSTITUCION DE 1909
denunciará la colisión para que el punto sea resuelto
conforme al número 10 del artículo 112.
TITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
SECCIÓN 1ª
De la Administración General de la Unión.
Art. 73. — Todo lo relativo á la Administración
General de la Unión, que no esté atribuido á otra
autoridad por esta Constitución, es de la competencia
del Ejecutivo Nacional; y éste se ejerce por un magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los Ministros del
Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de
Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le confiere.
Art. 74. — Las funciones del Ejecutivo Nacional no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los
casos previstos por esta Constitución.
SECCIÓN 2ª
De la elección del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela.
Art. 75. — Dentro de los primeros quince días
después de su instalación se reunirán las Cámaras
Legislativas en Congreso para verificar la elección del
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
Art. 76. — La sesión del Congreso en que deba
practicarse la elección del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, será pública y permanente y se
fijará con cinco días de anticipación, publicándose
por la imprenta este señalamiento.
Art. 77. — La votación será secreta y se proclamará
elegido Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de
votos de los miembros del Congreso concurrentes á
la elección.
SECCIÓN 3ª
Del Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela.
Art. 78. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela, deberá ser venezolano por nacimiento,
mayor de treinta años, estar en posesión de sus
derechos civiles y políticos, de estado seglar; y
279
prestará ante el Congreso la promesa legal antes de
entrar en ejercicio de sus funciones.
Art. 79. — Las faltas temporales ó absolutas del
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. El juramento de que trata
el artículo anterior, en caso de falta absoluta del
Presidente de la Unión, lo prestará el respectivo Vocal
del Consejo ante este mismo Cuerpo y la Corte Federal y de Casación, reunidos en sesión solemne,
que presidirá el Vocal que haya entrado á actuar
como Presidente del Consejo.
§ único. — Pero en caso de que la vacante absoluta de la Presidencia de la República ocurra en los
dos primeros años de un período constitucional, el
Consejero encargado de la Presidencia de los Estados Unidos de Venezuela, convocará el Congreso
para que elija el ciudadano que deba desempeñar la
Presidencia por lo que falte del período.
Art. 80. — Son atribuciones del Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela:
1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
2ª Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos
de otras Naciones.
3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas á los Jefes
de Estado.
4ª Administrar el Distrito Federal según la Ley,
y funcionar en él como Primera Autoridad Civil
y Política.
5ª Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes orgánicas.
6ª Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona, ó nombrar quien haya de
hacerlo.
7ª Separarse transitoriamente de la Capital de la
República, cuando lo exijan asuntos de interés público, pudiendo también separarse por
algún tiempo del ejercicio del cargo, para lo
cual llamará al que deba reemplazarlo, con
arreglo á esta Constitución, y al cesar la causa que produjo la separación, se reencargará,
bastando al efecto que así lo comunique al
que esté desempeñando la Primera Magistratura.
8ª Mandar á ejecutar y cuidar de que se cumplan
y ejecuten esta Constitución y las leyes y
Decretos del Congreso Nacional, y hacerlos
publicar en la Gaceta Oficial dentro de los
quince primeros días de haberlos recibido,
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
280
9ª
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
salvo lo dispuesto en la atribución 13 del
artículo 57.
Expedir los Decretos y reglamentos para la
mejor ejecución de las leyes, siempre que la
ley lo exija ó establezca en su texto, cuidando de no alterar el espíritu y la razón de la
ley.
Organizar el Ejército y la Milicia nacionales
conforme á la ley.
Preservar á la Nación de todo ataque exterior.
Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones.
Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas
nacionales.
Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos, Teléfonos federales; pudiendo crear ó suprimir estaciones ú oficinas que reclamen urgentemente estas medidas, dando cuenta al
Congreso en su próxima reunión.
Dictar las medidas necesarias para que se haga
el Censo de la República cada diez años.
Expedir patente de navegación á los buques
nacionales.
Expedir carta de nacionalidad conforme á la
ley.
Prohibir la entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto ó religión,
cualquiera que sea el orden ó la gerarquía de
que se hallen investidos. Sinembargo, él Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los
puntos de la República donde hay indígenas
que civilizar.
Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuido á otro funcionario.
Remover los empleados de su libre elección y
mandarlos á suspender ó enjuiciar si hubiere
motivo para ello.
Desempeñar las demás funciones que le atribuyen las leyes.
Art. 81. — Además de las atribuciones anteriores
que son privativas del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo
del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes:
1ª Convocar extraordinariamente el Congreso
cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
2ª Declarar la guerra en nombre de la República,
cuando la haya decretado el Congreso.
3ª Ordenar al Procurador General de la Nación que
pida la nulidad de todo acto que viole las Bases
de la Unión, y promueva el juicio de responsabilidad correspondiente.
4ª Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y
renta de aguardiente, conforme a la ley.
5ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, por medio de los Agentes Diplomáticos de
la República, sometiendo dichos Tratados al
Congreso Nacional para los efectos de la atribución 13 del artículo 57.
6ª Celebrar los contratos de interés nacional con
arréglo á las leyes.
7ª Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, ó expulsar de él, á los extranjeros que no tengan domicilio establecido en el país.
Art. 82. — Además de las anteriores atribuciones,
el Presidente de la Unión, previo el voto deliberativo
del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes:
1ª Hacer uso en los casos de guerra extranjera ó
de conmoción interior ó de rebelión á mano
armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornando el orden público, y
hasta el restablecimiento de la paz, de las
siguentes facultades:
A. Pedir á los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional ó de las instituciones.
B. Exigir anticipadamente las contribuciones.
C. Arrestar, confinar ó expulsar del Territorio
de la República á los individuos nacionáles
ó extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz.
D. Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
En los casos de guerra interior podrá
hacer uso de la misma atribucion; pero
sólo en tanto se restablece la paz.
E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder General de la Unión,
cuando haya graves motivos para ello.
F. Disponer el enjuiciamiento por traición á
la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles á la defensa nacional; y
G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias.
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CONSTITUCION DE 1909
2ª Disponer de la fuerza pública, en el caso de ser
ineficaz la interposición de sus buenos oficios,
para poner término á la colisión armada entre
dos ó más Estados, y exigirles que depongan
las armas y sometan la decisión de sus controversias á lo dispuesto en la base 25, artículo 12
de esta Constitución. También ejercerá esta
atribución, caso de rebelión á mano armada en
cualquiera de los Estados de la Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y
conciliatorios para establecer la paz y orden
públicos.
3ª Conceder amnistías é indultos.
Art. 83. — El Presidente de la Unión está en el deber
de presentar al Congreso, por sí ó por medio de uno de
sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las
sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé
cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe
del estado de la República é indique las mejoras que
convenga adoptar en la legislación vigente.
Art. 84. — El Presidente de la República, aunque no
haya desempeñado todo el período constitucional
correspondiente á los cuatro años para que fue nombrado, no podrá ser elegido para el período siguiente.
Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período
inmediato el ciudadano que haya desempeñado la
Presidencia el último año de los cuatro que constituyen el período anterior, ni los parientes de uno y otro
hasta el 4º grado civil de consanguinidad ó 2º de
afinidad, ambos inclusive.
Art. 85. — La ley señalará el sueldo que haya de
percibir el Presidente de la República, ó el que haga
sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino
para el período constitucional siguiente.
Art. 86. — El Presidente de la República cesa en el
ejercicio de sus funciones el día 19 de abril en que
termine el período constitucional; y en el mismo día se
encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte
Federal y de Casación, hasta tanto tome posesión el
Presidente electo.
281
greso cada cuatro años en la misma sesión en que
elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
y acto continuo de esta elección, debiendo quedar
formado de un Representante, del seno del Congreso
ó de fuera de él, por cada una de las Agrupaciones
á que se refiere el parágrafo único del presente artículo. También se elegirán en la misma forma los respectivos Suplentes, que llenarán las faltas temporales ó absolutas del Principal correspondiente en el
orden de la elección.
§ único. — Para la elección del Consejo de Gobierno, los Estados se agruparán en la forma siguiente:
Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda.
Segunda Agrupación: Estados Carabobo y Guárico.
Tercera Agrupación: Estados Portugueza y
Cojedes.
Cuarta Agrupación: Estados Lara y Yaracuy.
Quinta Agrupación: Estados Zamora y Trujillo.
Sexta Agrupación: Estados Táchira y Mérida.
Séptima Agrupación: Estados Falcón y Zulia.
Octava Agrupación: Estados Anzoátegui y
Monagas.
Novena Agrupación: Estados Sucre y Nueva
Esparta.
Décima Agrupación: Estados Apure y Bolívar.
Art. 89. — El siguiente día, ó el más próximo,
después de haberse elegido el citado Consejo de
Gobierno, procederá á su instalación constitucional,
eligiendo para el efecto sus funcionarios para el primer año, que serán un Presidente y 1º y 2º VicePresidentes, para suplir las faltas absolutas ó temporales de aquél. También tendrá un Secretario de su
libre elección y los empleados subalternos que Juzgue necesarios.
§ único. — La mesa del Consejo de Gobierno deberá ser removida anualmente.
Art. 87. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela, ó el que haga sus veces, es responsable
por traición á la Patria, y por delitos comunes.
Art. 90. — La duración del Consejo de Gobierno
es la misma del período constitucional para el cual ha
sido elegido.
SECCIÓN 4ª
Del Consejo de Gobierno.
Art. 91. — Para ser Consejero se requieren las
mismas cualidades que para ser Presidente de la República.
Art. 88. — Habrá un Consejo de Gobierno que se
compondrá de diez Vocales nombrados por el Con-
Art. 92. — El Consejo se reunirá cada vez que lo
determine su reglamento, que dictará el mismo, no
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282
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
podrá deliberar sin las dos terceras partes de sus
miembros por lo menos y tendrá las atribuciones que
le señalan esta Constitución y las leyes.
Art. 99. — Para poder ser Ministro del Despacho se
requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.
Art. 93. — Los Ministros del Despacho tienen
derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir á
sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deberán
asistir á éllas cuando sean llamados á informar sobre
alguna materia.
Art. 100. — Los Ministros son los órganos legales,
únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel ó aquellos de los Ministros á
cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este
requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos, ni
ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares.
Art. 94. — Son atribuciones del Consejo de Gobierno:
1ª Emitir su voto consultivo dentro del lapso de ocho
días hábiles en cualquiera de los casos del artículo
81, que por órgano del Ministro respectivo someta
á su consideración el Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela; y en los casos declarados
urgentes por el Ejecutivo, deberá emitir dicho voto,
en el lapso de dos días hábiles.
2ª Prestar ó negar su asentimiento para que se
ejerza por el Presidente de la República cualquiera de las atribuciones que se le confieren
por el artículo 82.
3ª Prestar ó negar su consentimiento para los créditos adicionales que soliciten los Ministros en
sus respectivos ramos.
4ª Emitir su dictamen en cualquiera otro asunto
relacionado con la Administración general que
se someta á su estudio.
5ª Presentar anualmente al Congreso los informes
y observaciones que estime convenientes sobre
leyes y administración.
Art. 95. — Las leyes podrán atribuir al Consejo de
Gobierno funciones que son cónsonas con su alto
carácter.
Art. 96. — El voto del Consejo de Gobierno es el
de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Los Consejeros que discrepen de la mayoría, tienen el
derecho de salvar su voto.
Art. 97. — Los Consejeros son responsables: por
traición á la patria, por soborno ó cohecho en el
desempeño de sus funciones, por infracción de la
Constitución y las leyes y por delitos comunes.
SECCIÓN 5ª
De los Ministros del Despacho.
Art. 98. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que
señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.
Art. 101. — Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes; su
responsabilidad personal no se salva por la orden del
Presidente aunque la reciban escrita.
Art. 102. — La responsabilidad de los actos del
Presidente que deban resolverse en Consejo de Ministros, corresponde á éstos solidariamente.
Art. 103. — Los Ministros daran cuenta á las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de
sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y
documentadas, de lo que hubieren hecho ó
pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También
darán los informes escritos ó verbales que les pidan,
y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros
días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras,
el Presupuesto General de Rentas y Gastos y la cuenta general del año anterior.
Art. 104. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados á concurrir á
ellas cuando sean llamados á informar.
Art. 105. — Los Ministros son responsables:
1º
2º
3º
4º
Por traición á la Patria.
Por infracción de la Constitución y de las leyes.
Por hacer mayores gastos que los presupuestos.
Por soborno ó cohecho en el despacho de los
negocios á su cargo, ó en nombramientos de
empleados públicos.
5º Por malversación de los fondos públicos; y
6º Por delitos comunes.
TITULO VII
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN 1ª
Art. 106. — El Poder Judicial de la República reside
en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.
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CONSTITUCION DE 1909
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Art. 107. — Los empleados del Poder Judicial son
responsables, en los casos que determina la ley: por
traición á la Patria; por soborno cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes.
Casación durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos; y las faltas absolutas de Principales ó Suplentes
se llenarán por el Congreso, y en receso de éste, por
el Presidente de la República, y á este efecto la Corte
hará las participaciones del caso.
SECCIÓN 2ª
Art. 112. — Son atribuciones de la Corte Federal y
de Casación:
De 1a Corte Federal y de Casación.
Art. 108. — La Corte Federal y de Casación es el
Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados
y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso cada cuatro años dentro de los treinta primeros
días de su reunión.
§. — Los Vocales de la Corte Federal y de Casación
deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de
treinta años y abogados de la República.
Art. 109. — Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán en el Congreso las
representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el
Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada Agrupación.
Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y
el Distrito Federal.
Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes
y Guárico.
Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y
Trujillo.
Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia.
Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portugueza y
Yaracuy.
Sexta Agrupación: Estados Apure, Anzoátegui y
Bolívar.
Séptima Agrupación: Estados Sucre, Nueva Esparta
y Monagas.
Art. 110. — La Corte Federal y de Casación será
elegida por el Congreso por votación secreta y en
sesión permanente.
§ único. — Los siete candidatos designados por
las Agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales
de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho
como Suplentes de los respectivos Vocales.
Art. 111. — Los miembros de la Corte Federal y de
1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República ó el que haga sus veces,
contra los Consejeros de Gobierno, Ministros
del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal, y contra
sus propios miembros, en los casos en que
dichos funcionarios son responsables según
esta Constitución.
2ª Conocer de las causas criminales ó de responsabilidad que se formen á los Presidentes de los Estados y á otros Altos Funcionarios de los mismos que las leyes de éstos
determinen; aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y
en caso de falta de ellas, las generales de la
Nación.
En los dos casos anteriores la Corte declarará si hay ó no lugar á formación de causa: si
declarare lo primero, quedará de hecho en
suspenso el funcionario acusado; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto á los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza
política, continuará conociendo la Corte hasta
sentencia definitiva.
3ª Conocer de las causas civiles ó criminales que
se formen á los empleados diplomáticos en los
casos permitidos por el Derecho Público de las
Naciones.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad
que, por mal desempeño de sus funciones,
se formen á los Agentes Diplomáticos de la
República acreditados cerca de otros países.
5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley.
6ª Conocer del recurso de Casación en la forma y
términos que establezca la ley.
7ª Conocer de las causas de presas.
8ª Dirimir, salvo las excepciones establecidas en
el artículo 144 de esta Constitución, las controversias que se susciten entre los funcionarios del orden político de diferentes Estados,
entre uno ó más Estados y los de la Unión ó
del Distrito Federal, entre los de la Unión entre
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
284
9ª
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
sí ó con los del Distrito Federal y entre los
Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte.
Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados ó funcionarios del orden
judicial de distintos Estados y entre los de
éstos con los Nacionales ó del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado ó del
Distrito Federal, siempre que no exista en
ellos autoridad llamada á dirimirlas.
Declarar la nulidad de las leyes nacionales, ó
de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República.
Declarar cual sea la ley vigente cuando se
hallen en colisión las nacionales entre sí ó
éstas con las de los Estados
Declarar la nulidad de todos los actos de las
Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Nacional que violen los derechos garantizados á
los Estados ó que ataquen su autonomía y
de los actos de las Legislaturas ó de los
Concejos Municipales que colidan con las
bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 12 de esta
Constitución.
Declarar la nulidad de todos los actos á que
se refieren los artículos 30 y 31 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad
nacional ó del Distrito Federal, ó de los Altos funcionarios de los Estados.
Conocer de las controversias que resulten
de los contratos ó negociaciones que celebre el Presidente de la República.
Declarar, salvo lo que dispongan Tratados
Publicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción á las condiciones que establezca la ley.
Las demás atribuciones que le señalen esta
Constitución y las leyes.
Art. 113. — La Corte Federal y de Casación dará
cada año al Congreso Nacional cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, á su juicio, se opongan á la uniformidad de la Legislación Civil, Criminal y Mercantil.
Art. 114. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación que hayan entrado á ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
Art. 115. — La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y
de Casación.
SECCIÓN 3ª
Del Procurador General de 1a Nación.
Art. 116. — El Ministerio Público corre á cargo del
Procurador General de la Nación, conforme lo determine la ley.
Art. 117. — Para ser Procurador se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y
abogado de la República.
Art. 118. — El Procurador General durará en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelegido; y sus
faltas absolutas ó temporales se llenarán por dos
suplentes en el orden de su elección.
§ único. — Las faltas absolutas de los suplentes se
llenarán por la Cámara de Diputados; y en receso de
ésta, por el Presidente de la República.
Art. 119. — Son funciones del Procurador General:
1ª Promover la ejecución de las leyes y de las
disposiciones administrativas.
2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de
Casación.
3ª Cuidar de que todos los empleados federales
llenen cumplidamente su deber.
4ª Instaurar acusación, á excitación del Presidente
de la República, ante la autoridad competente,
de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones oficiales,
exigiéndoles la responsabilidad consiguiente.
5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios á que
se refieren las atribuciones 1ª, 2ª y 4ª de la Corte
Federal y de Casación.
6ª Dar cuenta al Presidente de la República de
sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4º que le atribuye este mismo artículo.
7ª Promover y sostener los juicios en que esté
interesada la Nación y defender los derechos
de ésta en las acciones ó reclamos que contra
ellas se intenten, debiendo, en uno y otro caso,
cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y
8ª Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la ley le señalen.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 120. — Todo lo que no esté expresamente
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CONSTITUCION DE 1909
atribuido á la Administración General de la Nación
en esta Constitución, es de la competencia de los
Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus
Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910.
Art. 121. — Se prohibe á todo Magistrado, Autoridad ó Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la
Constitución y las Leyes.
Art. 122. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas, terminarán en los mismos Estados, sin más
examen que el de la Corte Federal y de Casación, en
los casos que la ley lo permite.
Art. 123. — Todo acto de las Cámaras Legislativas
ó del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados á los Estados, ó ataque su autonomía deberá
ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación, conforme á su atribución 12, artículo 112.
Art. 124. — La Fuerza Pública Nacional se divide
en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias
de ciudadanos que se organicen conforme á la Ley.
Art. 125. — La Fuerza Pública á cargo del Poder
Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado á su población, dará cada Estado, llamando
al servicio á los ciudadanos que debán prestarlo conforme á la Ley.
Art. 126. — En caso de guerra, puede aumentarse
el contingente con los Cuerpos de la Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para
llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Art. 127. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas simultáneamente por una misma persona ó Corporación, excepto en los casos de perturbación por orden público.
Art. 128. — En posesión como está la Nación del
derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.
Art. 129. — El Gobierno Nacional no tendrá en los
Estados otros empleados residentes con jurisdicción
ó autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los que haga necesaria la organización
que el Congreso Nacional dé á las minas, terrenos
baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la
facultad que le otorga la base 28, artículo 12 de esta
Constitución; los de las fuerzas que se destinen para
285
resguardo de las fronteras que guarezcan fortalezas,
parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo
tendrán jurisdicción en lo peculiar á sus respectivos
destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin
que por esto dejen de estar sometidos á las leyes
generales del Estado en que residan, y sujetos á ser
inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecutivo Federal ó por quien corresponda, al requerirlo
el Gobierno del Estado respectivo por un motivo
legal.
Art. 130. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de
Naciones Extranjeras, sin el consentimiento del Senado.
Art. 131. — Todos los elementos de guerra pertenecen á la Nación.
Art. 132. — Cualquier ciudadano podrá acusar á
los empleados nacionales y de los Estados, ante los
Tribunales ó Autoridades superiores que las leyes
designen.
Art. 133. — La exportación es libre en Venezuela
y no podrá restablecerse ningún derecho que la grave.
Art. 134. — No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, ó se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del
Consejo de Gobierno; y los que infringieren esta
disposición, serán civilmente responsables al Tesoro
Nacional por las cantidades que hubieren pagado.
En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios
á los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la
suma acordada ó no estuviese previsto el caso, el
Ministro del ramo solicitará se acuerde un crédito
adicional al Capítulo del Presupuesto no pudiendo
hacerse ninguna erogación mientras no haya obtenido el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. Todo
crédito adicional debe ser sometido á la aprobación
del Congreso.
Art. 135. — Ni el Poder Legislativo, ni ninguna autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por
ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de moneda de plata ó níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.
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286
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 136. — Las oficinas de recaudación de las
contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras
hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.
Art. 137. — En los períodos eleccionarios, la Fuerza Pública Nacional y la de los Estados, permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones
populares.
Art. 138. — En los tratados internacionales se
pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias
entre las partes contratantes se decidirán por arbitramento sin apelación á la guerra”.
Art. 139. — Ningún individuo podrá desempeñar
á la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso ó del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale á la
renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.
Art. 140. — La Fuerza armada no puede deliberar:
ella es pasiva y obediente. Ningún Cuerpo armado
puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el
modo y forma que determine la ley.
Los Jefes de Fuerzas que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo á las
leyes.
Art. 141. — La ley reglamentará la manera cómo
los empleados nacionales, al posesionarse de sus
destinos, han de prestar juramento de cumplir sus
deberes.
Art. 142. — Ningún contrato de interés público
celebrado por el Gobierno Federal ó por el de los
Estados, por las Municipalidades ó por cualquier otro
Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ó en
parte, á Gobierno extranjero; y en todos ellos se
considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse sobre este
contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas
por los Tribunales competentes de Venezuela, de
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de
reclamaciones extranjeras”. Las Sociedades que en
ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en el país.
Art. 143. — El Derecho de Gentes hace parte de la
Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan á la Constitución y Leyes de la República.
Art. 144. — Las controversias existentes entre los
Estados, por razón de sus límites, y las que en lo
sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión,
á un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.
Art. 145. — Esta Constitución es susceptible de
enmiendas ó de adiciones; pero ni unas ni otras se
decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres
cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los
Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán
las enmiendas ó adiciones sino sobre los puntos en
que coincida la mayoría de los Estados, ni se podrán
poner en vigor sino despúés de la renovación de los
Poderes Públicos de la Nación que las hayan solicitado ó sancionado.
Art. 146. — Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.
Art. 147. — Acordada la enmienda ó adición por
el Congreso Nacional, su Presidente las someterá á
las Asambleas Legislativas de los Estados para su
ratificación definitiva.
Art. 148. — Puede también el Congreso tomar la
iniciativa en las enmiendas ó adiciones y acordarlas
por el procedimiento indicado en el artículo anterior;
pero en este caso no se considerarán sancionadas
sin la ratificación de las tres cuartas partes de las
Asambleas Legislativas de los Estados.
Art. 149. — Bien sean las Asambleas Legislativas
de los Estados, ó bien las Cámaras Legislativas, las
que inicien enmiendas ó adiciones, el voto definitivo
de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo.
Art. 150. — Los períodos constitucionales del Poder Federal, durarán cuatro años y serán contados
desde el 19 de abril de 1910.
Art. 151. — Para todos los actos de la vida civil
y política de los Estados, la base de población será
la que determine el último Censo de la República
aprobado por el Congreso.
Art. 152. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nacion ó de los Estados, se
citará la fecha de la Independencia á partir del 19 de
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CONSTITUCION DE 1909
abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero
de 1859.
Art. 153. — La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados
por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas
Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas
han ratificado las enmiendas y adiciones.
Art. 154. — Desde que éntre en vigencia esta
Constitución, hasta el 19 de abril de 1910, ábrese un
período provisional, dentro del cual se preparará la
definitiva organización de la República de acuerdo
con las siguientes
Disposiciones transitorias.
Art. 155. — El Congreso elegirá Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, con las
mismas formalidades establecidas por esta Constitución para elegir dicho funcionario.
Art. 156. — El Presidente Provisional de la República queda plenamente facultado para dictar todas
las medidas, disposiciones, Decretos y Reglamentos,
que sean necesarios para la organización política y
administrativa del País durante el período provisional.
Disposición final
Art. 157. — Se deroga la Constitución de 27 de
abril de 1904.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
á los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos nueve. — Año 99º de la Independencia y 51º de
la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado, Senador por
el Estado Mérida,
DIEGO BTA. FERRER .
El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado
por el Estado Guárico,
ALEJANDRO RIVAS VÁZQUEZ.
El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Aragua,
FRANCISCO E STEBAN RANGEL .
El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Lara,
M. TAMAYO PÉREZ .
El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Falcón,
J. GRATEROL Y MORLES .
287
El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zamora,
JAIME CAZORLA .
ESTADO ARAGUA : — Senador: J. M. García Gómez.
— Diputados: José E. Machado, L. Rojas Caballero,
R. Mendoza Blanco.
ESTADO BERMÚDEZ: — Senadores: Carlos Herrera,
M. Guzmán Alvarez. — Diputados: M. Ledezma, Daniel Ramírez, Rafael Velázquez, Francisco Gutiérrez,
R. Villanueva Mata, A. J. La Riva.
ESTADO BOLÍVAR: — Senadores: Toribio Muñoz, F.
de P. Meaño Rojas. — Diputado: M. Silva Medina.
ESTADO CARABOBO: — Senador: A. O. Jiménez. —
Diputados: Angel Mª Corao, L. Blanco Espinoza, P.
P. Rodríguez, Isaías Lazo, E. Henríquez.
ESTADO F ALCÓN: — Senador: Arístides Tellería. —
Diputados: C. Peraza, Ceferino Castillo, Manuel M.
Iturbe, C. Curiel Coutinho.
ESTADO G UÁRICO: — Senadores: Emilio Rivas, Pedro P. Montenegro. Diputado: O. Pérez Bustamante.
E STADO L ARA : — Senadores: José I. Pulido, D.
Torrellas Urquiola. — Diputados: Bartolo Yepes,
Silverio González, José Garbi, Leopoldo Torres, Santiago Briceño A.
ESTADO M ÉRIDA: — Senador: E. Chalbaud Cardona. — Diputados: Pedro María Parra, I. Lares Ruiz,
C. Lamus.
ESTADO MIRANDA: — Senador: Leoncio Quintana.
— Diputados: Manuel M. Gallegos, E. Siso, M. A.
González.
ESTADO T ÁCHIRA: — Diputados: J. Abdón Vivas,
Rafael Mª Velazco B.
ESTADO T RUJILLO : — Senador: Pedro Araujo. —
Diputados: Juan Bta. Saavedra, Juan Liscano, Víctor
M. Baptista, J. Eloy Anzola A.
ESTADO ZAMORA: — Senadores: Pablo L. Gonzalo,
Guillermo Barreto M. — Diputados: Emiliano Ascunez,
Carlos M. Cárdenas, Salvador Barreto, Francisco J.
Machado, Ignacio Pedroza.
ESTADO ZULIA: — Senadores: Adolfo López, Presbítero, L. Razetti. — Diputados: Octavio A. Neri, A.
Colmenares.
DISTRITO FEDERAL: — Diputados: V. Rodríguez, G. T.
Villegas-Pulido, J. Asunción Rodríguez, R. Castillo
Chapellín, Hilarión Núñez.
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288
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
El Secretario de la Cámara del Senado,
J. L. Andara.
El Secretario de la Cámara de Diputados,
R. Blanco-Fombona.
Palacio Federal, en Caracas, á cinco de agosto de
1909. — Año 99º de la Independencia y 51º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S).
J. V. GOMEZ.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores.
(L. S).
F. L. ALCÁNTARA.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores.
(L. S).
F. GONZÁLEZ GUINÁN.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
(L. S).
J. J. HERRERA T ORO.
Refrendado.
El Ministro de Guerra y Marina.
(L. S).
RÉGULO L. OLIVARES .
Refrendada.
El Ministro de Fomento.
(L. S).
R. M. CARABAÑO .
Refrendada.
El Ministro de Obras Públicas.
(L. S).
ROBERTO VARGAS.
Refrendada.
El Ministro de Instrucción Pública.
(L. S).
SAMUEL DARÍO M ALDONADO.
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289
ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 19 DE ABRIL DE 1914
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ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, DE 19 DE ABRIL DE 1914
El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los
Estados Soberanos Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida,
Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre,
Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, que forman
la Unión Venezolana, en ejercicio del poder que le
confirieron las Asambleas de Plenipotenciarios de los
Distritos de los Estados,
ACUERDA
el siguiente
Macuto y el Departamento Vargas.
§ único. — El asiento de los Poderes Generales de
la Unión es la ciudad de Caracas; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna
circunstancia imprevista lo requiera.
Art. 4º — El territorio de la Nación no puede ser
enajenado, ni arrenado, ni cedido de modo alguno a
potencia extranjera.
TITULO II
ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
De las Bases de la Unión
TITULO I
Art. 5º — Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política,
conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en este Estatuto, y se obliga:
De la Nación y su Territorio
Art. 1º — La Nación venezolana es la reunión de
todos los venezolanos en un pacto de asociación
política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela y bajo un Gobierno republicano, federal, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Art. 2º — El territorio de Venezuela comprende todo
lo que antes de la transformación política de 1810 se
denominaba Capitanía General de Venezuela, con las
modificaciones que resulten de Tratados Públicos, y
lo forman los territorios de los Estados, el del Distrito
Federal y el de los Territorios Federales Amazonas y
Delta-Amacuro, e islas de su pertenencia en el Mar de
las Antillas.
§ único. — Los límites generales de cada Estado
son los que actualmente tienen. Las controversias
pendientes y cualesquiera otras que existieren entre
los Estados por razón de dichos límites, las someterán
los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del
Ejecutivo Federal.
Art. 3º — El Distrito Federal se compondrá de la
ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas:
El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao,
1º A dictar sus Constituciones de conformidad
con los principios del Pacto Federal definitivo
en que convenga el presente Congreso de Plenipotenciarios de los Estados, y que será sometido a la aprobación de las Asambleas de
Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados.
§ único. — Entre tanto, la actual organización
política de los Estados continúa en vigencia
en cuanto no se oponga al presente Estatuto.
2º A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
este Estatuto y las Leyes de la Unión, y los
Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales.
3º A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y
su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico
y administrativo.
4º A defenderse contra toda violencia que dañe su
independencia y la integridad de la Nación.
5º A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
292
6º
7º
8º
9º
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
establecer, ni cultivar relaciones políticas ni
diplomáticas con otras Naciones.
A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni
separarse de Venezuela.
A ceder al Gobierno Federal el territorio necesario para erigir puertos, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías y demás obras
indispensables de la Administración General.
A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Amazonas y
Delta-Amacuro.
A reservar al Poder Federal toda jurisdicción
Legislativa y Ejecutiva concerniente a la navegación marítima, costanera y fluvial y a los
muelles y caminos nacionales, sin que pueda
restringirse con impuestos o privilegios la
navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras
especiales.
Son caminos nacionales los que pasen de
los límites de un Estado y conduzcan a otro,
o al Distrito Federal o Territorios Federales.
A no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación.
A no establecer impuestos sobre los productos extranjeros gravados con derechos nacionales o exentos de gravamen por la ley, ni
sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera otra clase de mercaderías antes de ofrecerse en ellos al consumo.
A no prohibir el tráfico ni el consumo de los
ganados, artefactos y demás producciones de
otros Estados, ni a gravar su consumo con
impuestos mayores o menores que los que
paguen sus similares de la localidad.
A no establecer Aduanas para el cobro de
impuestos, pues solamente habrá las nacionales.
A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 21 de este artículo.
A dar entera fe y hacer que se cumplan y
ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito
Federal y de los Territorios Federales.
A organizar sus Tribunales y Juzgados para
la Administración de Justicia, y a tener todos
una misma legislación substantiva, civil, mercantil y penal; así como la de procedimiento.
A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo
Federal y de los Estados.
18. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el
servicio público nacional.
19. A no permitir en su territorio enganche o levas que puedan tener por objeto atacar la
libertad o independencia o perturbar el orden
público de la Nación, de otros Estados o de
otra Nación.
20. A no declararse la guerra y a someter a la
Corte Federal y de Casación todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados cuando no pudieren llegar a un avenimiento. Cuando hubieren optado por el arbitramento y por cualquier causa no designaren
el árbitro, queda de hecho sometida la controversia a la decisión de la Corte Federal y
de Casación. Se exceptúan las controversias
relativas a límites, que se resolverán conforme al parágrafo único del Art. 2º del presente
Estatuto.
21. A tener como renta propia:
1º La que produzca en todas las Aduanas de
la República la contribución que se cobra
con el nombre de Impuesto Territorial.
2º El total de lo que produzcan las minas, los
terrenos baldíos y las salinas.
Esta renta se distribuirá entre todos los
Estados proporcionalmente al número de
sus habitantes; pero para este efecto se
fija como mínimum para un Estado la cantidad que corresponda al número de 35 mil
habitantes.
3º La cuota parte de la Renta de Aguardiente
que les señale la Ley, y la cual será distribuida proporcionalmente en razón de la
producción y consumo de los Estados.
4º El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales.
5º El producto del papel sellado de acuerdo
con sus respectivas Leyes.
22. A delegar a la Nación la administración de las
minas, salinas, terrenos baldíos, y la de la
renta de aguardiente, con el fin de que las
primeras y segundas sean regidas por una ley
de explotación uniforme, pudiendo las tierras
baldías ser enajenadas de conformidad con la
ley, y el otro ramo se aplique en beneficio de
los pueblos.
23. A no acuñar moneda ni emitir papel moneda
por ningún motivo.
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ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914
TITULO III
De la nacionalidad
SECCIÓN 1ª
De los venezolanos
Art. 6º — Los venezolanos lo son por nacimiento
o por naturalización.
(a) Son venezolanos por nacimiento:
1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela.
2º Los hijos de padres venezolanos cualquiera que
sea el lugar de su nacimiento.
(b) Son venezolanos por naturalización:
1º Los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el país y
manifestaren su voluntad de ser venezolanos.
2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas
Hispanoamericanas siempre que hayan fijado
su residencia en el territorio de la República y
manifestado su voluntad de ser venezolanos.
3º Los extranjeros que hubieren adquirido carta
de naturaleza conforme a las leyes.
4º La extranjera casada con venezolano mientras
dure el vínculo matrimonial, debiendo para continuar con el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la manifestación a que se refiere el
artículo siguiente, dentro del primer año.
Art. 7º — La manifestación de voluntad de ser
venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá
en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al
Ejecutivo Federal para su publicación en la Gaceta
Oficial.
§ único. — La nacionalidad no se considerará
adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique
la referida publicación.
Art. 8º — Son electores y elegibles los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en las Leyes.
Art. 9° — Todos los venezolanos tienen el deber
de servir a la Nación conforme lo dispongan las
Leyes.
Art. 10. — Los venezolanos gozarán en todo el
territorio de la Unión, de iguales derechos y tendrán
iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en este Estatuto.
293
Art. 11. — Los derechos de ciudadano se suspenden:
1º Por comprometerse a servir contra Venezuela.
2º Por condenación a pena que lleve consigo la
interdicción o inhabilitación para ejercer cargos
públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena.
3º Por admitir, siendo empleado, cargos, honores o
recompensas de Gobierno extranjero, sin que
preceda la correspondiente autorización del
Senado.
4º Por interdicción judicial.
Art. 12. — Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la Ley.
Art. 13. — Los extranjeros domiciliados o transeúntes que tomaren parte en las contiendas políticas,
quedarán sometidos a las mismas responsabilidades
que los venezolanos y a lo dispuesto en el artículo 35
de este Estatuto.
Art. 14. — En ningún caso podrán pretender ni los
nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los
Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.
Art. 15. — El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras Potencias con menoscabo de
los principios establecidos en los dos artículos anteriores.
SECCIÓN 2ª
De los derechos de los venezolanos
Art. 16. — La Nación garantiza a los venezolanos:
1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital cualquiera que sea la Ley
que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene.
2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las
contribuciones decretadas por la Autoridad
Legislativa, a la decisión judicial, a medidas
sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada
para obras de utilidad pública, previo juicio
contradictorio e indemnización como lo determina la Ley.
3º La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser
ocupados sino por disposición de autoridad
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294
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
pública competente y con las formalidades que
establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto a lo doméstico y privado.
4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que
no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración de un delito, o por motivos sanitarios, y ambos casos con arreglo a las
Leyes.
5º La libertad personal, y por ella:
1º) Queda abolido el reclutamiento forzoso
para el servicio de las armas, servicio que
ha de prestarse conforme lo disponga la
Ley.
2º) Proscrita para siempre la esclavitud;
3º) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela;
4º) Todos con el derecho a ejecutar lo que no
perjudique a otro; y
5º) Nadie está obligado a hacer lo que la Ley
no manda, ni impedido de ejecutar: lo que
ella no prohibe.
6º La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos
de calumnia, injuria o perjuicio de tercero,
quedan al agraviado expeditas sus acciones
para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las Leyes; pero
el inculpado no podrá ser detenido o preso,
en ningún caso, sino después de sentencia
ejecutoriada.
7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las
formalidades legales, y de ausentarse de la
República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes.
8º La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres. La ley sólo podrá
acordar privilegio temporal de propiedad intelectual, de patentes de invención y marcas
de fábrica, y en los casos de implantamiento
en el país de industria nunca antes explotada
en Venezuela, o de construcción de vías de
comunicación no protegidas ni subvencionadas por la Nación ni los Estados.
9º La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente, sin que puedan
las autoridades ejercer acto alguno de coacción.
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse
ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, los cuales están obligados a dar
pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas y todos de la verdad
de los hechos.
11. La libertad de sufragio sin más restricciones
que las establecidas por las Leyes.
12. La libertad de enseñanza.
13. La libertad religiosa con arreglo a las Leyes,
y bajo la suprema inspección de todo culto
por el Presidente de la República.
14. La seguridad individual y por ella:
1º) Ningún venezolano podrá ser preso ni
arrestado en apremio por deudas que no
provengan de fraude o delito.
2º) Ni ser juzgados por Tribunales o Comisiones especiales, sino por sus Jueces
naturales, y en virtud de Ley preexistente.
3º) Ni ser preso o detenido sin que preceda
información sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y
orden escrita del funcionario que decrete
la prisión, con expresión del motivo que
la causa, a menos que sea cogido in fraganti.
4º) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
5º) Ni ser obligado a prestar juramento, ni
a sufrir interrogatorio en causa criminal
contra sí mismo ni contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el
cónyuge.
6º) Ni a continuar en prisión si se destruyen
los fundamentos que la motivaron.
7º) Ni a ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de citado y
oído legalmente.
8º) Ni ser condenado a pena corporal por más
de quince años; y
9º) Ni ser juzgado segunda vez por el mismo
delito, quedando además abolida toda
pena infamante.
15. La igualdad, en virtud de la cual:
1º) Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos a iguales deberes,
servicios y contribuciones.
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ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914
2º) No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarios, ni empleos u oficios cuyos sueldos o
emolumentos duren más tiempo que el
servicio.
3º) No se dará otro tratamiento oficial a los
empleados y corporaciones que el de “Ciudadano” y “Usted”.
Art. 17. — La enumeración anterior no coarta a los
Estados la facultad de acordar a sus habitantes otros
derechos.
Art. 18. — La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a
los ciudadanos y que no estén comprendidos en este
Título.
Art. 19. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones que violen cualquiera de los derechos
garantizados a los venezolanos son culpables, y deben ser castigados conforme a la Ley. El culpado
indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione.
TITULO IV
De la Soberanía Nacional y del Poder Público
Art. 20. — La Soberanía reside en el pueblo quien
la ejerce por medio de los Poderes Públicos.
Art. 21. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público; todo lo
que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.
Art. 22. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Art. 23. — Toda decisión acordada por requisición
directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece
de eficacia.
Art. 24. — El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por extralimitación de las
facultades que este Estatuto otorga, o por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en
los términos que este Estatuto establece.
Art. 25. — El Poder Público se distribuye entre el
Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en este Estatuto.
295
TITULO V
Del Poder Ejecutivo Federal
SECCIÓN I
De la organización y administración general
de la Unión
Art. 26. — Se declaran en vigencia todas las Leyes, Decretos y Resoluciones de los Estados Unidos
de Venezuela, que regían hasta hoy, 19 de abril de
1914, en todo lo que no se oponga a la actual organización provisoria de la Unión.
Art. 27. — Todo lo relativo a la Administración
General de la Unión, que no esté atribuído a otra
autoridad por este Estatuto, es de la competencia del
Poder Ejecutivo Federal, y éste se ejerce por un
Magistrado que se llamará Presidente Provisional de
la República, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos en todas las atribuciones
que este Estatuto le confiere.
Art. 28. — El Presidente Provisional de la República queda facultado para dictar un Decreto orgánico provisorio del Distrito Federal y de los Territorios Federales.
Art. 29. — En caso de duda sobre la aplicación de
las Leyes con respecto a la organización provisoria
de la República, decidirá la Corte Federal y de Casación.
Art. 30. — Las funciones del Ejecutivo Federal no
pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en
los casos previstos por este Estatuto.
SECCIÓN II
Del Presidente Provisional de 1a República
Art. 31. — El Presidente Provisional de la República deberá ser venezolano por nacimiento, mayor
de treinta años, estar en posesión de sus derechos
civiles y políticos y de estado seglar.
Art. 32. — Para suplir las faltas temporales o
absolutas del Presidente Provisional de la República, habrá un Primero y un Segundo Vicepresidentes Provisionales con las mismas condiciones
del Presidente.
Art. 33. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, el día
de su instalación, recibirá del actual Presidente de
la República el ejercicio del Poder Público; y del
Ejecutivo Federal, las Memorias relativas al último
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296
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
año de la Administración. En seguida elegirá el Presidente Provisional de la República y el Primero y Segundo Vicepresidentes Provisionales.
Art. 34. — Son atribuciones del Presidente Provisional de la República:
1º Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
2º Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones.
3º Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado.
4º Administrar el Distrito Federal y funcionar
en él como Primera Autoridad Civil y Política.
5º Administrar los Territorios Federales.
6º Llamar al ejercicio de la Presidencia al Primer
Vicepresidente, y en su defecto al Segundo,
cuando asuntos de interés público o motivos de salud exijan su ausencia transitoria
de la Capital o su separación del Poder por
algún tiempo. Al cesar dichas causas se
reencargará de su destino, a cuyo fin bastará
que así lo comunique al Vicepresidente en
ejercicio.
7º Mandar a ejecutar y cuidar de que se cumplan este Estatuto y las Leyes, Decretos y
Resoluciones vigentes como lo dispone el
artículo 26 de este Estatuto.
8º Expedir los Decretos y Reglamentos para la
mejor ejecución de las Leyes, siempre que la
ley lo exija o establezca en su texto, cuidando de no alterar su espíritu y razón.
9º Preservar a la Nación de todo ataque exterior.
10. Cuidar y vigilar la recaudación de rentas nacionales.
11. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y Teléfonos Federales, pudiendo crear y
suprimir estaciones u oficinas que reclamen
urgentemente éstas medidas, y fiscalizar por
razón de orden público los teléfonos particulares.
12. Expedir patente de navegación a los buques
nacionales.
13. Expedir carta de nacionalidad conforme a la
Ley.
14. Prohibir o permitir condicionalmente la entrada al territorio de la República, de los
extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o jerarquía de que se
hallen investidos. Podrá contratar la venida
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
de Misioneros que se establezcan precisamente en los puntos de la República donde hay
indígenas que civilizar.
Nombrar los empleados nacionales cuyo nombramiento no esté atribuído a otro funcionario.
Remover los empleados de su libre elección
y mandarlos a suspender o enjuiciar si hubiere motivo para ello.
Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a la
Ley.
Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Potencias por medio de los Agentes Diplomáticos de la República, sometiendo dichos Tratados al próximo Congreso Constitucional
que se reuna.
Celebrar los contratos de interés nacional con
arreglo a las Leyes.
Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o
expulsar de él a los extranjeros que no tengan establecido domicilio en el país.
Conceder amnistías e indultos.
Art. 35. — Además de las anteriores atribuciones, el Presidente Provisional, de acuerdo con el
Comandante en Jefe del Ejército, en los casos de
guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa
declaración de estar trastornado el orden público, y
hasta el restablecimiento de la paz, tendrá las atribuciones siguientes:
A. Pedir a los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional o de las instituciones.
B. Exigir anticipadamente las contribuciones.
C. Arrestar, confinar o expulsar del territorio de
la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz.
D. Suspender en caso de guerra internacional,
los derechos cuyo ejercicio sea incompatible
con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
En los casos de guerra interior podrá hacer
uso de la misma atribución.
E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal, cuando haya
grave motivo para ello.
F. Disponer el enjuiciamiento por traición a la
Patria, de los venezolanos que de alguna ma-
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ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914
nera sean hostiles a la defensa nacional.
G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias;
y
H. Disponer que la fuerza pública, en caso de ser
ineficaz la interposición de sus buenos oficios,
sirva para poner término a la colisión armada
entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan la decisión de sus
controversias a la Corte Federal y de Casación.
También ejercerá esta atribución en caso de
rebelión a mano armada en cualquiera de los
Estados de la Unión, después de haber agotado
los medios pacíficos y conciliatorios para restablecer la paz y el orden público.
Art. 36. — El Presidente Provisional de la República, o el que haga sus veces, es responsable por
traición a la Patria y por delitos comunes.
SECCIÓN III
297
4º Por soborno o cohecho en el despacho de los
negocios a su cargo, o en nombramientos de
empleados públicos.
5º Por malversación de fondos públicos;y
6º Por delitos comunes.
SECCIÓN IV
Del Ejército Nacional
Art. 43. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela eligirá
un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, por el
tiempo del período provisorio, en la misma sesión en
que haga la elección del Presidente y Vicepresidentes Provisionales de la República.
§ único. — El Comandante en Jefe del Ejército
Nacional dirigirá la guerra, mandará el Ejército y la
Armada y organizará el Ejército y la Milicia Nacionales durante el período provisorio.
De los Ministros del Despacho
TITULO VI
Art. 37. — El Presidente Provisional de la República tendrá para su Despacho los Ministros que señala la ley.
Del Poder Judicial
Art. 38. — Para poder ser Ministro del Despacho se
requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.
Art. 44. — El Poder Judicial de la República reside
en la Corte Federal y de Casación y en los demás
Tribunales y Juzgados que establecen las leyes.
Art. 39. — Los Ministros son los órganos legales,
únicos y precisos del Presidente Provisional de la
República. Todos los actos de éste serán refrendados
por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de
eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados por las
autoridades, empleados o particulares. En lo relativo
a la Administración del Distrito Federal, el órgano
legal del Presidente será un Gobernador de su libre
elección.
Art. 45. — Los empleados del Poder Judicial son
responsables en los actos que determina la ley: por
traición a la Patria; por soborno o cohecho en el
desempeño de sus funciones; por infracción de este
Estatuto y de las Leyes, y por delitos comunes.
Art. 40. — Todos los actos de los Ministros deben
arreglarse a este Estatuto y a las Leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 41. — La responsabilidad de los actos del
Presidente que deben resolverse en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente.
Art. 42. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición a la Patria.
2º Por infracción de este Estatuto y de las Leyes.
3º Por hacer mayores gastos que los presupuestos.
SECCIÓN I
SECCIÓN II
De la Corte Federal y de Casación
Art. 46. — La Corte Federal y de Casación es el
Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, y se compondrá de siete Vocales principales
y siete Suplentes.
§ único. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación deberán ser venezolanos por nacimiento,
mayores de treinta años y abogados de la República.
Art. 47. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, el día
de su instalación, eligirá con el carácter de provisionales, los siete Vocales Principales y los siete Vocales
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298
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Suplentes para componer la Corte Federal y de Casación.
Art. 48. — Los miembros de la Corte Federal y de
Casación durarán el tiempo del período provisorio; y
las faltas absolutas de Principales y Suplentes las
llenará el Presidente Provisional de la República, y a
este efecto la Corte hará las participaciones del caso.
9ª
Art. 49. — Son atribuciones de la Corte Federal y
de Casación:
1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente Provisional de la República o el que haga
sus veces, contra los Ministros del Despacho,
Procurador General de la Nación, Gobernador
del Distrito Federal y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios
son responsables según este Estatuto.
2ª Conocer de las causas criminales y de responsabilidad que se formen a los Presidentes de los Estados y a otros Altos Funcionarios de los mismos que las Leyes locales
determinen; aplicando en materia de responsabilidad las Leyes de los propios Estados,
y en caso de falta de ellas, las generales de
la Nación. En los dos casos anteriores la
Corte declarará si hay o no lugar a formación
de causa: si declarare lo primero, quedará de
hecho en suspenso el funcionario acusado;
si lo segundo, cesará todo procedimiento.
Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere
de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.
3ª Conocer de las causas civiles o criminales
que se formen a los empleados diplomáticos
en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones.
4ª Conocer de las causas de responsabilidad
que, por mal desempeño de sus funciones,
se formen a los Agentes Diplomáticos de la
República acreditados cerca de otros Gobiernos.
5ª Conocer de los juicios civiles cuando sea
demandada la Nación y lo determine la Ley.
6ª Conocer del recurso de Casación en la forma
y términos que establezca la ley.
7ª Conocer de las causas de presas.
8ª Dirimir, salvo las excepciones establecidas
en el parágrafo único del artículo 2º de este
Estatuto, las controversias que se susciten
entre los funcionarios del orden político de
10ª
11ª
12ª
13ª
14ª
15ª
diferentes Estados, entre uno o más Estados
y los de la Unión o del Distrito Federal, entre
los de la Unión entre sí con los del Distrito
Federal y entre los Tribunales y Funcionarios
Nacionales en materia del resorte de la Corte.
Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden
judicial de distintos Estados y entre los de
éstos con los Nacionales o del Distrito Federal, y entre los de un mismo Estado o del
Distrito Federal, siempre que no exista en
ellos autoridad llamada a dirimirlas.
Declarar cual sea la Ley vigente cuando se
hallen en colisión las nacionales entre sí o
éstas con las de los Estados.
Declarar la nulidad de todos los actos del
Ejecutivo Federal que violen los derechos
garantizados a los Estados o que ataquen su
autonomía y de los actos de los Concejos
Municipales que colidan con las bases 10,
11, 12 y 13 del artículo 5º de este Estatuto.
Declarar la nulidad de todos los actos a que
se refieren los artículos 22 y 23 de este Estatuto, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, o de los Altos
Funcionarios de los Estados.
Conocer de las controversias que resulten
de los contratos o negociaciones que celebre el Presidente de la República.
Declarar, salvo lo que dispongan Tratados
Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la ley.
Las demás atribuciones que le señalen este
Estatuto y las Leyes.
Art. 50. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
SECCIÓN III
Del Procurador General de la Nación
Art. 51. — El Ministerio Público corre a cargo de
un Procurador General de la Nación conforme lo determine la Ley.
Art. 52. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, eligirá
el día de su instalación, con el carácter de provisional,
el Procurador General de la Nación.
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ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914
299
Art. 53. — Para ser Procurador General se requiere
ser venezolano de nacimiento, mayor de treinta años
y abogado de la República.
período, y para dictar los demás Decretos, Resoluciones y Reglamentos que sean necesarios para la buena
marcha de la Administración General.
Art. 54. — El Procurador General durará en sus
funciones el tiempo del período provisorio y sus faltas temporales o absolutas las llenará el Presidente
Provisional de la República.
Art. 58. — El Presidente y Vicepresidentes Provisionales de la República y el Comandante en Jefe
del Ejército Nacional, prestarán el juramento de ley
ante el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de
los Estados Unidos de Venezuela; y los Vocales de la
Corte Federal y de Casación y el Procurador General
de la Nación, ante el Ejecutivo Federal.
Art. 55. — Son funciones del Procurador General:
1ª Promover la ejecución de las Leyes y de las
disposiciones administrativas.
2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le exijan el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de
Casación.
3ª Cuidar de que todos los empleados federales
llenen cumplidamente su deber.
4ª Instaurar acusación, a excitación del Presidente Provisional de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño
en el ejercicio de sus atribuciones oficiales, exigiéndoles la responsabilidad consiguiente.
5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que
se refieren las atribuciones 1ª, 2ª y 4ª de la Corte
Federal y de Casación.
6ª Dar cuenta al Presidente Provisional de la República de sus gestiones en el desempeño de las
funciones 1ª, 3ª y 4ª que le atribuye este mismo
artículo.
7ª Promover y sostener los juicios en que está
interesada la Nación y defender los derechos de
ésta en las acciones o reclamos que contra ella
se intenten, debiendo en uno y otro caso cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le
comunique; y
8ª Cumplir los demás deberes que este Estatuto y
la Ley le señalen.
TITULO VII.
Disposiciones Generales
Art. 56. — El Presidente Provisional de la República, de acuerdo con el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, dictará las medidas que requiera la
defensa del orden público hasta la reunión del Congreso Constitucional.
Art. 57. — Se autoriza al Ejecutivo Federal Provisional para hacer en el Presupuesto vigente de
Rentas y Gastos de la República las modificaciones
que requieran las necesidades del régimen provisorio;
para dictar el Presupuesto General de Rentas y Gastos
Públicos por el tiempo que falte para terminar dicho
Art. 59. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios, dentro de los diez días de su instalación, revisará y aprobará o improbará las Memorias de los
Ministros del Despacho Ejecutivo, reservando para el
próximo Congreso Constitucional todo lo que en dichas Memorias sea materia de Ley. También conocerá
de las Memorias de la Corte Federal y de Casación, y
del Consejo de Gobierno.
Art. 60. — Los actos emanados de la Administración Nacional durante el período provisorio, serán
sometidos a la consideración del próximo Congreso
Constitucional.
Art. 61. — El Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, procederá a elaborar y convenir en un nuevo Pacto de
Unión de los Estados, el cual sufrirá tres discusiones
con los intermedios reglamentarios, y será sometido a
la aprobación de los Estados.
Art. 62. — El período provisorio durará hasta que,
sancionado que sea el nuevo Pacto Federal de los
Estados, tomen posesión de sus puestos los Funcionarios constitucionales.
Art. 63. — El Ejecutivo Federal dictará un Reglamento transitorio que paute las elecciones de los
Estados y del Distrito Federal para el próximo Congreso Constitucional.
Art. 64. — Se prohibe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación el ejercicio de cualquiera función
que no le esté expresamente atribuída por este Estatuto y las Leyes.
Art. 65. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas terminan en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los
casos que la Ley lo permite.
Art. 66. — La Fuerza Pública Nacional se divide en
naval y terrestre y se compondrá de las Milicias de
ciudadanos, que se organicen conforme a la ley.
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300
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 67. — La Fuerza Pública a cargo del Poder
Federal se formará de un contingente que proporcionado a su población dará cada Estado, llamando
al servicio a los ciudadanos que deben prestarlo conforme a la ley.
Art. 76. — Las oficinas de recaudación de 1as
contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras
hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.
Art. 68. — En caso de guerra puede aumentarse el
contingente con los cuerpos de la Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para
llenar el pedido del Gobierno Nacional.
Art. 77. — En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre
las partes contratantes se decidirán por arbitramento
sin apelación a la guerra.»
Art. 69. — En posesión como está la Nación del
derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.
Art. 78. — Ningún contrato de interés público
celebrado con el Gobierno Federal, o por el de los
Estados, por las Municipalidades, o por cualquier
otro Poder Público, podrá ser traspasado en todo o
en parte a Gobierno extranjero; y en todos ellos se
considerará incorporada aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este
contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes, serán decididas
por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo
ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las Sociedades que en ejercicio de dichos
contratos se formen deberán establecer su domicilio
legal en Venezuela.
Art. 70. — El Gobierno Nacional no tendrá en los
Estados otros empleados residentes con jurisdicción
o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública, los de Correos y los de Telégrafo; los
que haga necesaria la organización que las Leyes
dan a las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de
aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la
base 22 del artículo 5º de este Estatuto; los de las
fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos
y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción
en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro
del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los
apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto
dejen de estar sometidos a las leyes Generales del
Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos y reemplazados por el Ejecutivo Federal
o por quien corresponda al requerirlo el Gobierno del
Estado respectivo por un motivo legal.
Art. 71. — Todos los elememos de guerra pertenecen a la Nación.
Art. 72. — Cualquier ciudadano podrá acusar a los
empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales o Autoridades Superiores que las Leyes designen.
Art. 73. — La exportación es libre en Venezuela no
podrá establecerse ningún derecho que la grave.
Art. 74. — Ningún Poder ni Autoridad de la República podrá en ningún caso ni por ningún motivo,
emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de Banco, ni valor alguno representado
en papel.
Art. 75. — El oro es el patrón monetario; y el tipo,
valor, ley y peso de la moneda, son los que fija la ley
de la materia.
Art. 79. — Para todos los actos de la vida civil y
política de los Estados, la base de población será la
que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.
Art. 80. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se
citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de
abril de 1810, y la de la Federación del 20 de febrero
de 1859.
Art. 81. — El presente Estatuto Constitucional
Provisorio entra en vigencia desde esta fecha.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de mil
novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación.
El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el
Estado Guárico,
(L. S.)
L. Pérez Bustamante.
El Primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario
por el Estado Bolívar,
C. VICENTINI.
El Segundo Vicepresidente, Diputado Pleni-
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ESTATUTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE 1914
potenciario por el Estado Apure,
JUAN BTA. ESTÉ.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado
Anzoátegui:
J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, J. M.
Cárdenas.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure:
Luis F. Sosa Báez, Saúl Ga1avís.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua:
José V. Gómez, Gonzalo Crespo, J. M. Valero.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar:
Tobías Uribe, Demetrio Lossada Días.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Carabobo:
Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe Landáez.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes:
Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón:
Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama
Martínez.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Guárico:
F. Monroy González, Pedro Ignº Carreño.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara:
Rafael Angel Arráiz, Lino Díaz (hijo), Argenis
Azuaje.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda:
Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera, Avelino
Ramírez.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida:
J. A. Martínez Méndez, Carcciolo Parra Picón,
Pedro N. Olivares.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas:
M. Centeno Grau, J. M. Aranda, Franº De León.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Nueva
Esparta:
Samuel E. Niño, Pablo L. Gonzalo, N. Alvarenga G.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Portuguesa:
Juvenal Anzola, J. Eugenio Pérez, Delfín A.
Aguilera.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Sucre:
Rafael Velázquez, F. de P. Rivas Maza, Diógenes
Escalante.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira:
S. Mantilla, R. González Rincones, A. José Cárdenas.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo:
301
Martín Márquez, R. Quevedo Viloria, A. Carnevali M.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy:
Solagnie Ariza, Luis Lizarraga , E. Larralde.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zamora:
Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia:
A. Acosta Medina, Ramiro Antonio Parra, G.
Trujillo Durán.
El Secretario:
A. Santiago de Silvestry.
Palacio Federal en Caracas, a los diecinueve días
del mes de abril de mil novecientos catorce. — Año
105º de la Independencia y 56º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
C. ZUMETA.
Refrendado.
El ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
( L. S. )
ROMÁN CÁRDENAS.
Refrendado.
El Ministro de Guerra y Marina,
(L. S.)
M. V. CASTRO ZAVALA .
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
P EDRO-EMILIO COLL.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
LUIS VÉLEZ.
Refrendado.
El Ministro de Instrucción Pública,
(L. S.)
F. GUEVARA ROJAS .
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 19 DE JUNIO DE 1914
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 19 DE JUNIO DE 1914
EL CONGRESO
DE DIPUTADOS PLENIPOTENCIARIOS
Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados,
En el Nombre de Dios Todopoderoso,
DE LOS
Decreta
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Después de haber escrutado los votos de las
Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de
los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar,
Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida,
Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa,
Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia,
que forman la Unión Venezolana, y por cuanto se
encuentra que, unánimemente, ratifican aquellas el
Proyecto de Constitución Nacional sometido a su
aprobación de conformidad con el artículo 61 del
Estatuto Constitucional Provisorio,
Acuerda:
1º Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al Presidente Provisional de la República dos ejemplares auténticos de ella para que sea mandada ejecutar.
2º El presente Acuerdo se publicará conjuntamente con la Constitución.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a trece de junio de mil novecientos catorce. —
Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
JUVENAL ANZOLA .
El Secretario,
A. Santiago de Silvestry.
EL CONGRESO
DE
Diputados Plenipotenciarios de los Estados que
forman la Unión Venezolana, en ejercicio del poder
que le confirieron las Asambleas de Diputados
la presente
CONSTITUCION
TITULO I
La Nación
SECCION PRIMERA
Del territorio
Artículo 1º — El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de
Venezuela, con las modificaciones que resulten de
los Tratados Públicos, y lo forman los territorios
de los Estados, el del Distrito Federal, el de los
Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y
el de las islas venezolanas en el Mar de las Antillas.
Art. 2º — Los límites generales de cada Estado
son los que actualmente tienen, y se determinan
por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley
de 28 de abril de 1856, salvo las modificaciones
establecidas en la Constitución sancionada por el
Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año.
Art. 3º — Las controversias existentes entre los
Estados, por razón de sus límites, y las que en lo
sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por la Cámara del Senado, a solicitud de
uno o mas de los Estados respectivos, para su
decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de
libre nombramiento del Ejecutivo Federal.
Art. 4º — El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de
Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas.
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306
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 5º — Los Territorios Federales Amazonas y
Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial,
pueden optar a la categoría de Estados, siempre que
reúnan las condiciones siguientes:
1ª Tener por lo menos la base de la población requerida para la elección de un Diputado, conforme a esta Constitución.
2ª Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en todos
sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere.
§ único. — Las islas pertenecientes a la Unión
Venezolana en el Mar de las Antillas, dependen directamente del Ejecutivo Federal para su Gobierno y
Administración, hasta tanto sean pobladas y puedan
constituir uno o más Territorios.
1º Los hijos mayores de edad de padre o madre
venezolanos por naturalización, nacidos fuera
del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el País y manifestaren su voluntad
de ser Venezolanos.
2º Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas
Hispano-Americanas, siempre que hayan fijado
su residencia en el territorio de la República y
manifestado su voluntad de ser Venezolanos.
3º Los extranjeros que hubiesen obtenido carta
de naturaleza conforme a la Ley.
4º La extranjera casada con Venezolano mientras
dure el vínculo matrimonial, o cuando, disuelto
este vínculo, haga la manifestación a que se
refiere el artículo siguiente, dentro del primer
año.
Art. 6º — El asiento de los Poderes Generales de la
Unión es la ciudad de Caracas, Capital de los Estados
Unidos de Venezuela; pero el Poder Ejecutivo podrá
fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto
del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera.
Art. 11º — La manifestación de voluntad de ser
Venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá
en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al
Ejecutivo Federal para su publicación en la G ACETA
OFICIAL.
Art. 7º — El Territorio de la Nación no podrá ser
enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a
potencia extranjera.
§ único. — La nacionalidad no se considerá adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la
expresada publicación.
SECCIÓN SEGUNDA
Art. 12º — Son electores y elegibles los Venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las
condiciones requeridas por esta Constitución.
De los Venezolanos
Art. 8º — La Nación Venezolana es la reunión de
todos los Venezolanos en un pacto de asociación
política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.
Art. 9º — La Nación Venezolana es para siempre e
irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera; y en ningún caso y por
ningún acto podrá Autoridad, Congreso o Poder alguno cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Art. 10º — La nacionalidad venezolana es de origen
o adquirida.
(a) Son Venezolanos por nacimiento:
1º Todos los nacidos en el territorio de Venezuela.
2º Los hijos de padres venezolanos cualquiera que
sea el lugar de su nacimiento.
(b) Adquieren la nacionalidad venezolana:
Art. 13º — Todos los Venezolanos tienen el deber
de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.
Art. 14º — Los venezolanos gozarán en todo el
territorio de la Unión de iguales derechos y tendrán
iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución y las Leyes.
SECCIÓN TERCERA
De los extranjeros
Art. 15º — Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley; pero en ningún caso podrán
ser mayores que los de los Venezolanos.
Art. 16º — Los extranjeros domiciliados o transeuntes que tomaren parte en las contiendas políticas,
quedarán sometidos a las mismas responsabilidades
que los Venezolanos y a lo dispuesto en la atribución
23 del artículo 79 de esta Constitución.
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CONSTITUCION DE 1914
Art. 17º — En ningún caso podrán pretender ni los
nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los
Estados les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades
legítimas obrando en su carácter público.
Art. 18º — El Gobierno de Venezuela no celebrará
Tratados con otras Naciones con menoscabo de los
principios establecidos en los dos artículos anteriores.
TITULO II
5ª
6ª
7ª
Bases de la Unión
Art. 19º — Los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua,
Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara,
Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia,
que forman la Unión Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución, y se obligan
a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia y la integridad de la Unión, y a establecer
su régimen y gobierno interior sobre las bases fundamentales siguientes:
1ª A conservar la Bandera Nacional y el Escudo
de Armas de Venezuela, conforme a la ley respectiva.
2ª A organizarse conforme a los principios de
gobierno popular, electivo, federal, representativo, responsable y alternativo, y a dictar sus
Constituciones de conformidad con los principios de este Pacto Fundamental.
3ª A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten
la Constitución y las Leyes de la Unión y los
Decretos, Ordenes y Resoluciones que los
Poderes Federales expidieren en uso de sus
atribuciones y facultades legales.
4ª A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y
su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico
y administrativo y, en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones
que contienen las Bases de la Unión números
10, 11, 12 y 13, al inciso 1º de la garantía 15ª
del artículo 22, y al artículo 117 de esta Constitución.
En los casos de guerra exterior o interior, el
Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la
8ª
9ª
307
administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto
de su Asamblea Legislativa, y si ésta no se
encontrare reunida, con el de su Corte Suprema.
A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni
establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones.
A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela.
A ceder al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de comunicación, estaciones de cuarentena, edificios nacionales y demás obras indispensables
a la Administración general.
A dejar al Ejecutivo Federal la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta
Amacuro, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones
que determina el artículo 5º de esta Constitución .
A reservar al Poder Federal toda jurisdicción
legislativa y ejecutiva concerniente a:
1º Correos, Telégrafos y Teléfonos;
2º La navegación marítima, costanera y fluvial
y los muelles y caminos nacionales, sin que
pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas
navegables que no hayan exigido para ello
obras especiales.
Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado o Territorio o el Distrito
Federal y pasen de sus límites.
10. A no establecer Aduanas para el cobro de
impuestos, pues sólo habrá las nacionales, y a
no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación.
11. A no establecer impuestos sobre los ganados,
productos, efectos o cualquiera otra clase de
mercaderías nacionales o extranjeras, antes de
ofrecerse en ellos al consumo.
12. A no prohibir el consumo de los ganados,
artefactos y demás producciones de otros
Estados, ni su tránsito, ni gravar aquél con
impuestos mayores o menores de los que paguen sus similares de la localidad.
13. A no crear impuestos cuyo establecimiento
requiera la cooperación de la administración
fiscal de la Nación.
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308
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
14. A reservar a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera establecida en la base 27 de este artículo.
15. A dar entera fe a los actos públicos y de
procedimiento judicial de los otros Estados,
del Distrito Federal y de los Territorios Federales, y hacer que se cumplan y ejecuten.
16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para
la Administración de Justicia, y a tener todos
una misma Legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento.
17. A reservar a la Nación la facultad de legislar
sobre Instrucción Pública, y a establecer escuelas de instrucción primaria obligatoria y
gratuita y escuelas de artes y oficios gratuitas.
18. A concurrir a la formación de la Corte Federal
y de Casación, de la manera prescripta por
esta Constitución.
19. A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo
Federal de los Estados.
20. A adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y
Cámara de Diputados, el voto directo; y para
el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto indirecto o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener
por base el censo electoral, según la Ley
Federal sobre la materia.
21. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el
servicio público nacional.
22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer
la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la Ley.
23. A no permitir en su territorio enganches o
levas que puedan tener por objeto atacar la
libertad o independencia o perturbar el orden
público de la Nación, de otros Estados o de
otra Nación.
24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y a guardar estricta neutralidad en
todas las contiendas que lleguen a suscitarse
entre otros Estados.
25. A deferir y someterse a las decisiones de la
Corte Federal y de Casación, como Tribunal
Supremo Federal, en todas las controversias
que se susciten entre dos o más Estados,
cuando no puedan de por sí y por medios
pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cual-
quier causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten, queda de hecho sometida
la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las controversias relativas
a límites, las cuales serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de
esta Constitución.
26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación para conocer de las causas
que por traición a la Patria o por infracción de
la Constitución y leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la
autoridad ejecutiva de los Estados, debiendo
consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites
que establecen las leyes nacionales.
27. A tener como renta propia:
1º La que produzca en todas las Aduanas de
la República la contribución que se cobra
con el nombre de Impuesto Territorial.
2º El total de lo que produzcan las minas, los
terrenos baldíos y las salinas.
3º La cuota parte de la Renta de Aguardiente
que les señale la ley.
4º El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales.
5º El producto del papel sellado, de acuerdo
con sus respectivas leyes.
28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de establecer y organizar la renta a que
se refieren los números 1º, 2º y 3º de la precedente base 27, y a ceder a la Nación la
administración de esta renta, para distribuir
su producto líquido entre todos los Estados
proporcionalmente al número de sus habitantes.
§ único. — Las tierras baldías podrán ser
enajenadas conforme a Ley; se exceptúan los
baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres, cuyo aprovechamiento hará
el Ejecutivo Federal en forma que no envuelva directa ni indirectamente el transferimiento
del dominio ni de la propiedad de la tierra.
29. A mantener distantes de las fronteras a los
individuos que por motivos políticos se asilen
en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite, con razones justificadas a juicio del Estado que da el asilo.
30. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda
por ningún motivo.
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CONSTITUCION DE 1914
Art. 20. — Las Entidades políticas, enumeradas en
el artículo 19, se reservan la facultad de unirse dos o
más para formar un solo Estado, pero conservando
siempre la libertad de recuperar su caracter de Estado.
En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal,
al Congreso Nacional y a los demás Estados de la
Unión.
Art. 21. — Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo anterior, conservarán
los derechos consignados en los artículos 39 y 95 de
esta Constitución para la elección de Senadores y
presentación de Vocales de la Corte Federal y de
Casación.
TITULO III
Garantías de los Venezolanos.
Art. 22. — La Nación garantiza a los venezolanos:
1º La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley
que la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene.
2º La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las
contribuciones decretadas por la Autoridad
Legislativa, a la decisión judicial, a medidas
sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada
para obras de utilidad pública, previo juicio
contradictorio e indemnización como lo determine la ley.
3º La inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por
disposición de autoridad judicial competente
y con las formalidades que establezcan las
leyes; pero guardándose siempre el secreto
respecto de lo doméstico y privado.
4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que
no podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración o consumación de un delito, o
por motivo sanitario, y esto mismo ha de
ejecutarse con arreglo a las leyes.
5º la libertad personal, y por ella:
1) Queda abolido el reclutamiento forzoso para
el servicio de las armas, servicio que ha de
prestarse conforme lo disponga la ley;
2) Proscrita para siempre la esclavitud;
3) Libres los esclavos que pisen el territorio
de Venezuela;
309
4) Todos con el derecho de hacer y ejecutar
lo que no perjudique a otro; y
5) Nadie está obligado a hacer lo que la ley
no mande, ni impedido de ejecutar lo que
ella no prohiba.
6º La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos
de calumnia, difamación, injuria o perjuicio
de tercero, quedan al agraviado expeditas sus
acciones para deducirlas ante los Tribunales
de justicia competentes, conforme a las leyes; pero el inculpado podrá prestar fianza
de cárcel segura para responder por los efectos de la detención hasta sentencia
ejecutoriada, en aquellos casos en que obrare
auto de detención contra él.
7º La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las
formalidades legales, y de ausentarse de la
República y volver a ella llevando y trayendo sus bienes.
8º La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden
público y las buenas costumbres; en consecuencia, queda abolida la concesión de
monopolios; y la ley sólo otorgará privilegio temporal de propiedad intelectual, de
patentes de invención, de marcas de fábrica y para construir vías de comunicación
no garantidas ni subvencionadas por la
Nación ni los Estados.
9º La libertad de reunión sin armas, pública o
privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguna de coacción, y la
libertad de asociación con las excepciones
que establecen las Leyes de 23 de febrero de
1837 y 5 de mayo de 1874.
10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse
ante cualquier funcionario, autoridad o corporación, quienes están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios,
los cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de
los hechos.
11. La libertad de sufragio, sin más restricciones
que las establecidas por esta Constitución y
las leyes.
12. La libertad de enseñanza.
13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes
y bajo la suprema inspección de todo culto
por el Ejecutivo Federal.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
14. La seguridad individual, y por ella:
1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito.
2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones
especiales, sino por Jueces naturales, y en
virtud de ley preexistente.
3) Ni ser preso o detenido sin que preceda
información sumaria de haberse cometido
un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la
prisión, con expresión del motivo que la
cause, a menos que sea cogido infraganti.
El sumario no podrá en ningún caso prolongarse por más de treinta días después
de la detención.
4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni
pretexto.
5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a
sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes en el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge.
6) Ni continuar en prisión si se destruyen los
fundamentos que la motivaron.
7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia
criminal, sino después de haber sido citado
personalmente y oído en forma legal, quedando además, abolida toda pena infamante.
8) Ni ser condenado a pena corporal por más
de veinte años; y
9) Ni ser juzgado por segunda vez por el mismo delito.
15. La igualdad en virtud de la cual:
1) Todos deben ser juzgados por unas mismas
leyes y sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones.
2) No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos
u oficios cuyos sueldos o emolumentos
duren más tiempo que el servicio.
3) No se dará otro tratamiento oficial que el de
“Ciudadano” y “Usted”.
Art. 23. — La precedente enumeración de derechos
no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los Ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título.
Art. 24. — Los derechos de ciudadano se suspenden:
1º Por comprometerse a servir contra Venezuela.
2º Por condenación a pena que lleve consigo la
interdicción o inhabilitación para ejercer cargos
públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena.
3º Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos,
honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.
4º Por interdicción judicial.
Art. 25. — Los que expidieren, firmaren, ejecutaren
o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones
que violen cualquiera de los derechos garantizados a
los venezolanos, son culpables, y serán castigados
conforme a la ley.
Art. 26. — Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas, de
conformidad con la atribución 10 del artículo 98, como
inconstitucionales y carecerán de eficacia.
TITULO IV
De la soberanía y del Poder Público
Art. 27. — La soberanía reside en el Pueblo, quien
la ejerce por medio de los Poderes Públicos.
Art. 28. — La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo
que extralimite dicha definición, constituye una
usurpacion de atribuciones.
Art. 29. — Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Art. 30. — Toda decisión acordada por requisición
directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.
Art. 31. — El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por extralimitación de
las facultades que la Constitución otorga, o por
quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución
establece.
Art. 32. — El Poder Público se distribuye entre el
Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.
Art. 33. — El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
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CONSTITUCION DE 1914
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TITULO V
SECCIÓN III
Del Poder Legislativo
De la Cámara del Senado
SECCIÓN I
Art. 39. — Para formar esta Cámara, la Asamblea
Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno
dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar
las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.
Del Congreso
Art. 34. — El Poder Legislativo se ejerce por una
Asamblea que se denomina “Congreso de los Estados
Unidos de Venezuela”, compuesta de dos Cámaras,
una de Diputados y otra de Senadores.
SECCIÓN II
De la Cámara de Diputados
Art. 35. — Para formar la Cámara de Diputados,
cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su ley de elecciones, uno por cada
treinticinco mil habitantes y uno más por un exceso
de quince mil. El Estado cuya población no alcance
a treinticinco mil habitantes, elegirá un Diputado.
De la propia manera elegirá Suplentes en número
igual al de los Principales para sustituir a éstos en
las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.
§ Unico. — Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.
Art. 36. — Para ser elegible Diputado se requiere
ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.
Art. 37. — El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de la
población establecida en el artículo 35, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las
formalidades que determina la Ley.
§ Unico. — No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.
Art. 38. — Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus puestos.
2ª Elegir cada tres años dentro de los quince
primeros días después de su instalación, el
Procurador General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en
escrutinios sucesivos. Los electos prestarán
la promesa legal ante la Corte Federal y de
Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones, y
3ª Las demás que le señalen las leyes.
§ Unico. — Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.
Art. 40. — Para poder ser Senador se requiere ser
Venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta
años.
Art. 41. — Son atribuciones de la Cámara del Senado:
1ª Someter a árbitros arbitradores, con arreglo al
artículo 3º de esta Constitución, las controversias que por razón de sus límites lleven ante él
uno o más Estados de la Unión.
2ª Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años
después de su muerte, el honor de que sus
restos sean depositados en el Panteón Nacional.
3ª Dar o no su consentimiento a los empleados
nacionales para admitir dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.
4ª Prestar o no su consentimiento para el ascenso
de los oficiales militares, desde Coronel; y de
los navales, desde Capitán de Navío inclusive.
5ª Las demás que le señalen las leyes.
SECCIÓN IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 42. — Las Cámaras Legislativas se reunirán
cada año en la Capital de la Unión, el día 19 de abril
o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán 70 días
improrrogables.
Art. 43. — Las Cámaras abrirán sus sesiones con
las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se
reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que crean convenientes para la concurrencia de
los ausentes.
Art. 44. — Las sesiones, una vez abiertas, podrán
celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros nombrados.
Art. 45. — Las sesiones serán públicas; pero po-
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
drán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Art. 46. — Las Cámaras tienen el derecho:
1º De dictar su respectivo Reglamento Interior y
de Debates y de acordar la corrección de quienes lo infrinjan.
2º De establecer la policía del edificio donde celebre sus sesiones.
3º De corregir o castigar a los espectadores que
falten al orden establecido.
4º De remover los obstáculos que se opongan al
ejercicio legal de sus funciones.
5º De mandar ejecutar sus resoluciones privativas; y
6º De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.
Art. 47. — Las Cámaras funcionarán en una misma
población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni
mudar de residencia sin el consentimiento de la otra.
En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se
efectuará lo que éste resuelva.
Art. 48. — El ejercicio de cualquier función pública
es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos
que hayan de recibir por sus servicios los miembros
del Congreso, emolumentos que no se podrán aumentar sino para el período inmediato.
Art. 49. — Los Senadores y Diputados, desde treinta
días antes del 19 de abril hasta treinta días después
de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad, la
cual consiste en la suspensión de todo procedimiento
civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el
término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.
Art. 50. — Las Cámaras no podrán, en caso alguno,
allanar a ninguno de sus miembros para que se viole
en él la inmunidad que se establece en el artículo
anterior. Los Magistrados, Autoridades o Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un
Senador o Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial
competente, pueden ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin y quedan por el mismo hecho
destituídos de sus empleos, sin perjuicio de las penas
que establece la ley para los infractores de la Constitución.
Art. 51. — Los miembros de las Cámaras no son
responsables por el voto ni por las opiniones que
emitan en ellas.
Art. 52. — Los Senadores y Diputados no podrán
celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni
ajenos ni gestionar ante él reclamo de otro.
Art. 53. — Cuando por muerte o por cualquiera otra
causa que produzca vacante absoluta, se hubieren
agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, o
reducido a menor número del que les corresponde, la
Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o
vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituído o sustituídos.
En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de
Diputados, las Constituciones de los Estados y la ley
Orgánica del Distrito Federal determinar en la manera
de suplirlas.
SECCIÓN V
De las Cámaras reunidas en Congreso
Art. 54. — Las Cámaras funcionarán separadamente; pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las leyes, o cuando una de
las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviene la
invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.
Art. 55. — Los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas, funcionando separadamente como cuerpos colegisladores, se denominarán “leyes”, y los
que sancionen reunidas en Congreso, o separadas
para asuntos privativos de cada una, se llamarán
“Acuerdos”.
Art. 56. — El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados
hará de Vicepresidente y suplirá las faltas temporales
de aquél.
Art. 57. — Las Cámaras reunidas en Congreso,
tienen las siguientes atribuciones:
1ª Practicar las elecciones que esta Constitución y
las leyes les señalan.
2ª Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente, y
dentro de los quince días primeros después de
su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el mismo acto sus
funciones.
3ª Conocer de la renuncia del Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela.
4ª Examinar el Mensaje anual que debe presentar
el Presidente de la Unión.
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CONSTITUCION DE 1914
5ª Examinar y aprobar o improbar las Memorias y
las Cuentas que deben presentar los Ministros
del Despacho, de conformidad con el artículo 89
de esta Constitución.
6ª Elevar a la categoría de Estados de la Union a
los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones prescriptas en el
artículo 5º de esta Constitución.
SECCIÓN VI
De las atribuciones comunes a ambas Cámaras
como Cuerpos Colegisladores
Art. 58. — La Cámara de Diputados y la del Senado, funcionando como cuerpos colegisladores, tienen
las siguientes atribuciones:
1ª Dictar las leyes orgánicas y electorales del
Distrito Federal y de los Territorios Federales.
En el Distrito Federal la ley determinará cómo
haya de ejercer sus atribuciones el Municipio,
de conformidad con lo preceptuado en esta
Constitución, de modo que no se entrabe la
libertad de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen.
2ª Decretar los impuestos nacionales y autorizar
su recaudación para cada año económico.
3ª Sancionar los Códigos y las Leyes nacionales
con arreglo a esta Constitución.
4ª Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la
moneda nacional, siendo el oro el patrón monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.
5ª Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.
6ª Determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional y sus intereses.
7ª Decretar empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
8ª Decretar todo lo relativo a Estadística, Sanidad, Milicia y al Censo Nacional, que se hará
cada diez años, desde el 1º de enero de 1916,
y será aprobado por el Congreso Nacional.
9ª Aprobar o negar los Tratados y Convenios
Diplomáticos, los que, sin el requisito de su
aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte
el Congreso, no recibirá el Ejecútese sino
cuando conste que el Tratado está aceptado
por la otra parte. Los Tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido
ratificados y canjeados.
313
10. Aprobar o negar:
a) Los títulos y concesiones de minas, y las
enajenaciones de tierras baldías y de cualesquiera bienes inmuebles de la Nación.
b) Las concesiones para construir vías de comunicación.
c) Los demás contratos de interés nacional,
autorizados por esta Constitución y las leyes, que celebre o prorrogue el Ejecutivo
Federal.
Sin la aprobación del Congreso no serán válidos ni podrán ponerse en ejecución los actos a que se refiere este número.
11. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y
Gastos Públicos.
12. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las
atribuciones que esta Constitución concede al
Poder Federal, y, además, todas las de carácter
general que sean necesarias.
13. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales, conforme al sistema Métrico Decimal.
14. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales.
15. Establecer el aumento que sea necesario en la
base de la población para la elección de Diputados, conforme al último Censo decenal.
16. Permitir o no la admisión de extranjeros al
servicio de la República.
17. Dictar leyes sobre pensiones civiles, retiros y
montepíos militares.
18. Dictar las ordenanzas del Ejército.
19. Dictar la ley para la formacion y reemplazo de
las fuerzas de mar y tierra.
20. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz.
21. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad
de los puertos y costas marítimas.
SECCIÓN VII
De la formación de las Leyes
Art. 59. — Las Leyes y los Decretos pueden ser
iniciados en cualquiera de las Cámaras. La iniciativa
corresponde también al Ministro del ramo respectivo;
pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro
a una de las Cámaras.
Art. 60. — Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si
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314
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de
un día por lo menos de una a otra, observándose las
reglas que se hayan establecido para los debates.
quince días a que se refiere la citada atribución 7ª del
artículo 79, tengan de todas maneras su fuerza y
vigor.
Art. 61. — Los proyectos aprobados en la Cámara
en que fueren iniciados, se pasarán a la otra para los
efectos del artículo anterior; y si no fueren negados,
se devolverán a la Cámara de origen con las alteraciones que hubieren sufrido.
Art. 70. — La facultad de legislar que tiene el
Congreso no es delegable.
Art. 62. — Si la Cámara iniciadora no admitiere las
alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en
Congreso para buscar la manera de acordarse; pero
si esto no se lograre, quedará sin efecto el proyecto,
luego que la Cámara iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.
Art. 63. — Al pasarse los proyectos de una a otra
Cámara, se expresarán los días en que hayan sido
discutidos.
Art. 64. — Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo,
sino en las del año siguiente.
Art. 71. — Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.
TITULO VI
Del Poder Ejecutivo Federal
SECCIÓN I
De la Administración
Art. 72. — Todo lo relativo a la Administración
General de la Unión que no esté atribuído a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia
del Ejecutivo Federal; y éste se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.
Art. 65. — Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente.
Art. 73. — Las funciones del Ejecutivo Federal no
puede ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los
casos previstos por esta Constitución.
Art. 66. — En las leyes se usará esta fórmula: “El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta”:
SECCIÓN II
Art. 67. — La ley que reforme otra se redactará
íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus
partes.
Art. 68. — Las leyes se derogan con las mismas
formalidades establecidas para su sanción.
Art. 69. — Los actos legislativos, una vez Sancionados, se comunicarán por duplicado al Presidente
de la República, y se publicarán en el Diario de
Debates de la Cámara del Senado, y estarán en observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en el artículo 79, atribución 7ª de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano
del Ministro que los refrende, devolverá uno de los
dos ejemplares al Congreso con el mandato de su
cumplimiento.
§ único. — En la publicación que se hará en el
Diario de Debates, se expresará la fecha en que las
leyes o Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que, transcurridos los
De la elección, del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela
Art. 74. — Dentro de los primeros quince días
después de su instalación se reunirán las Cámaras del
Senado de Diputados en Congreso para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
Art. 75. — La sesión del Congreso en que deba
practicarse la elección del Presidente de los Estados
Unidos de Venezuela, será pública y permanente, y se
fijará con cinco días de anticipación, y se publicará
por la imprenta este señalamiento.
Art. 76. — La votación será secreta y se proclamará
elegido Presidente de Venezuela al ciudadano que
obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.
Art. 77. — Las faltas temporales del Presidente de
los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro
del Despacho designado por aquél. En caso de falta
absoluta, se encargará del Poder el Presidente de la
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CONSTITUCION DE 1914
Corte Federal y de Casación y procederá a convocar
inmediatamente el Congreso para elegir un nuevo
Presidente por el tiempo que falte del período.
11.
SECCIÓN III
Del Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela
Art. 78. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela deberá ser Venezolano por nacimiento, de
estado seglar, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, y prestará
ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en
ejercicio de sus funciones.
12.
13.
14.
Art. 79. — Son atribuciones del Presidente de los
Estados Unidos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
15.
1ª Nombrar y remover los Ministros del Despacho.
2ª Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos
de otras Naciones.
3ª Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes
de Estado.
4ª Administrar el Distrito Federal según la Ley,
y funcionar en él como Primera Autoridad Civil
y Política.
5ª Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes Orgánicas.
6ª Llamar al ejercicio de la Presidencia a uno de
los Ministros del Despacho cuando asuntos
de interés público o motivos de salud exijan
su ausencia de la capital por más de veinticinco días o su separación transitoria del Poder:
al cesar dichas causas se reencargará de su
destino, y a este fin bastará que así lo comunique al Ministro en ejercicio.
7ª Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan
y ejecuten esta Constitución y las leyes y
Decretos del Congreso, y hacerlos publicar
en la G ACETA O FICIAL dentro de los quince
primeros días de haberlos recibido, salvo lo
dispuesto en la atribución 9ª del artículo 58.
8ª Expedir los Decretos y Reglamentos para la
mejor ejecución de las leyes, cuidando de no
alterar su espíritu, propósito y razón.
9ª Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones.
10. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y el de Teléfonos, públicos o particulares,
17.
16.
18.
19.
20.
21.
22.
315
con facultad de crear y suprimir estaciones u
oficinas federales que reclamen urgentemente
estas medidas.
Dictar las medidas necesarias para que se haga
el Censo de la República cada diez años y
someterlo para su aprobación al Congreso.
Expedir patente de navegación a los buques
nacionales.
Expedir carta de nacionalidad conforme a la
ley.
Nombrar los empleados nacionales cuya elección no esté atribuída a otros funcionarios y
crear y dotar los nuevos servicios públicos
que fueren necesarios en receso de las Cámaras Legislativas.
Remover los empleados de su libre elección y
mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello.
Convocar extraordinariamente el Congreso
cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
Declarar la guerra en nombre de la República,
cuando la haya decretado el Congreso.
Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta
Constitución y a las leyes.
Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras Naciones, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 9ª del
artículo 58.
Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por la Constitución y las leyes y someterlos para su aprobación a las Cámaras.
Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o
expulsar a los extranjeros perniciosos que no
tengan bienes raíces en el país.
a) Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la
Armada en persona o nombrar a quien
haya de hacerlo.
b) Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley.
c) Fijar anualmente el número de las fuerzas
de mar y tierra.
23. Hacer uso en caso de guerra extranjera o de
conmoción interior o de rebelión a mano armada contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y
hasta el restablecimiento de la paz, de las
siguientes facultades:
A. Pedir a los Estados los auxilios necesarios
para la defensa nacional o de las institu-
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316
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
ciones.
B. Exigir anticipadamente las contribuciones.
C. Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz.
D. Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.
En los casos de guerra interior podrá
hacer uso de la misma atribución en todo
el territorio de la República o en aquellas
localidades en que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se restablece
la paz.
E. Señalar el lugar donde deba trasladarse
transitoriamente el Poder Federal, cuando haya grave motivo para ello.
F. Disponer el enjuiciamiento por traición a
la Patria, de los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa
nacional o voluntariamente causen perjuicio a los intereses de la Unión ; y
G. Expedir patentes de corso y autorizar represalias.
24. Disponer de la fuerza pública, en caso de
ser ineficaz la interposición de sus buenos
oficios, para poner término a la colisión
armada entre dos o más Estados, y exigirles
que depongan las armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal
y de Casación. También ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en
cualquiera de los Estados de la Unión, después, de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y
el orden público.
25. Conceder amnistía e indultos.
§ único. — Las atribuciones y facultades enumeradas en las atribuciones 22, 23, 24 y 25 se
ejercerán con arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2ª, artículo 57 de esta Constitución.
Art. 80. — El Presidente de la Unión está en el
deber de presentar al Congreso, por sí o por medio
de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje
sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la
República e indique las mejoras que convega adoptar en la legislación vigente.
Art. 81. — La ley señalará el sueldo que haya de
percibir el Presidente de la República, o el que haga
sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino
para el período constitucional siguiente.
Art. 82. — El Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela, o el que haga sus veces, es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.
Art. 83. — El Presidente de la República cesa en
el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del
año en que termine el período presidencial; y en el
mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y de Casación hasta
tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.
SECCIÓN IV
De los Ministros del Despacho
Art. 84. — El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que
señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.
Art. 85. — Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, y estar en posesión de
sus derechos civiles y políticos.
Art. 86. — Los Ministros son los órganos legales;
únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos
corresponden dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos ni ejecutados
por las autoridades, empleados o particulales. En lo
relativo a la administración del Distrito Federal, el
órgano legal del Presidente será un Gobernador de su
libre elección.
Art. 87. — Todos los actos de los Ministros deben
arreglarse a esta Constitución y a las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del
Presidente, aunque la reciban escrita.
Art. 88. — La responsabilidad de los actos del
Presidente resueltos en Consejo de Ministros, corresponde a éstos solidariamente.
Art. 89. — Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de sus
sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o pretendieren
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CONSTITUCION DE 1914
317
hacer en sus respectivos ramos. También darán los
informes escritos o verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días
del segundo mes de las sesiones, el Proyecto de Presupuesto General y la Cuenta General de Rentas y
Gastos, además de la Cuenta de cada Departamento
Ejecutivo, conforme lo reglamente la ley.
de los treinta primeros días de sus sesiones, se agruparán en el Congreso las representaciones de los
Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue,
y presentará cada Agrupación dos candidatos para
que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la
Corte Federal y de Casación que haya de representar
en ésta cada Agrupación.
Art. 90. — Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a
ellas cuando sean llamados a informar.
Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y
el Distrito Federal.
Art. 91. — Los Ministros son responsables:
1º Por traición a la Patria.
2º Por infracción de la Constitución y de las leyes.
3º Por hacer mayores gastos que los presupuestos.
4º Por soborno o cohecho en el despacho de los
negocios a su cargo.
5º Por malversación de los fondos públicos; y
6º Por delitos comunes.
TITULO VII
Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes
y Guárico.
Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y
Trujillo.
Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia.
Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y
Yaracuy.
Sexta Agrupación: Estados Apure, Nueva Esparta y
Monagas.
Séptima Agrupación: Estados Sucre, Anzoátegui y
Bolívar.
SECCIÓN I
Art. 96. — La Corte Federal y de Casación será
elegida por el Congreso por votación secreta y en
sesión permanente.
Art. 92. — El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los
demás Tribunales y Juzgados que establezcan las
leyes.
§ único. — Los siete candidatos designados por
las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales
de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho
como Suplentes.
Art. 93. — Los empleados del Poder Judicial son
responsables en los casos que determina la ley: por
traición a la Patria; por soborno o cohecho en el
desempeño de sus funciones; por infracción de la
Constitución y de las Leyes, y por delitos comunes.
Art. 97. — Las faltas absolutas de los Principales
se llenarán, hasta la próxima reunión de la Legislatura
Nacional, eligiendo la misma Corte, por suerte en cada
caso, a uno de los Suplentes.
Del Poder Judicial
Art. 98. — Son atribuciones de la Corte Federal y
de Casación:
SECCIÓN II
De la Corte Federal y de Casación
Art. 94. — La Corte Federal y de Casación es el
Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados
y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso y que durarán en sus funciones siete años.
§ único. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación deberán ser venezolanos por nacimiento,
mayores de treinta años, de estado seglar y abogados
de la República.
Art. 95. — Para el nombramiento de la Corte Federal
y de Casación, que deberá hacerlo el Congreso dentro
1ª Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces,
contra los Ministros del Despacho, Procurador
General de la Nación, Gobernador del Distrito
Federal, y contra sus propios miembros, en los
casos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución.
2ª Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de
los Estados y a otros altos funcionarios de los
mismos que las leyes de éstos determinen;
aplicando en materia de responsabilidad las
leyes de los propios Estados, y en caso de
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
318
3ª
4ª
5ª
6ª
7ª
8ª
9ª
10.
11.
12.
falta de ellas, las generales de la Nación.
En los dos casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa;
si declarare lo primero, quedará de hecho en
suspenso el funcionario acusado si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte
hasta sentencia definitiva.
Conocer de las causas civiles o criminales
que se formen a los empleados diplomáticos
en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones.
Conocer de las causas de responsabilidad que,
por mal desempeño de sus funciones, se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos.
Conocer de las reclamaciones que se intenten
contra la Nación.
Conocer del recurso de casación en la forma
y términos que establezca la ley.
Conocer de las causas de presas.
Dirimir, salvo las excepciones establecidas en
el artículo 3º de esta Constitución, las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden público
de diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de la Unión y el Distrito Federal y
entre los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte.
Dirimir las competencias que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden
judicial de distintos Estados y entre los de
éstos con los Nacionales del Distrito Federal,
y entre los de un mismo Estado o del Distrito
Federal, siempre que no exista en ellos autoridad llamada a dirimirlas.
Declarar la nulidad de las leyes nacionales o
de los Estados, cuando colidan con la Constitución de la República.
Declarar cuál sea la Ley, Decreto o Resolución vigente cuando se hallen en colisión las
nacionales entre sí o éstas con las de los
Estados.
Declarar la nulidad del artículo o artículos de
una Ley que colidan con otros de la misma;
de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los
derechos garantizados a los Estados o que
ataquen su autonomía, y de los actos de las
13.
14.
15.
16.
17.
Legislaturas o de los Concejos Municipales
que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del
artículo 19, con el inciso 1º de la garantía 15
del artículo 22 y con el artículo 117 de esta
Constitución.
Declarar la nulidad de todos los actos a que
se refieren los artículos 29 y 30 de esta Constitución, siempre que emanen de Autoridad
Nacional o del Distrito Federal, o de los Altos
Funcionarios de los Estados.
Conocer de las controversias que resulten de
los contratos o negociaciones que celebre el
Presidente de la República.
Declarar, salvo lo que dispongan Tratados
Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la Ley.
Conocer de los juicios de nulidad de títulos
de minas, tierras baldías y ejidos y de las
controversias que resulten de la negativa a
expedirlos por parte de la autoridad competente.
Las demás atribuciones que le señalen esta
Constitución y las Leyes.
Art. 99. — La Corte Federal y de Casación informará cada año al Congreso Nacional, en una Memoria, de sus trabajos, y también de los inconvenientes
que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la
Legislación civil, criminal y mercantil.
Art. 100. — Los Vocales de la Corte Federal y de
Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones,
mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.
Art. 101. — La Ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de
Casación.
SECCION TERCERA
Del Procurador General de la Nación
Art. 102. — El Ministerio Público corre a cargo del
Procurador General de la Nación, conforme lo determina la Ley.
Art. 103. — Para ser Procurador se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y
abogado de la República.
Art. 104. — El Procurador General durará en sus
funciones tres años y sus faltas absolutas o temporales se llenarán por dos Suplentes en el orden de su
elección.
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CONSTITUCION DE 1914
§ Unico. — Las faltas absolutas de los suplentes
las proveerá el Presidente de la República.
Art. 105. — Son funciones del Procurador General:
1ª Promover la ejecución de las Leyes y de las
disposiciones administrativas.
2ª Evacuar todos los informes jurídicos que le
exija el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y
de Casación.
3ª Cuidar de que todos los empleados federales
llenen cumplidamente su deber.
4ª Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus atribuciones
oficiales exigiéndoles la responsabilidad consiguiente.
5ª Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que
se refieren las atribuciones 1ª ,2ª y 3ª de la
Corte Federal y de Casación cuando no se
constituya acusador, pues en este caso lo ejercerá el Fiscal General de la Corte.
6ª Dar cuenta al Presidente de la República de
sus gestiones en el desempeño de las funciones 1ª, 3ª y 4ª que le atribuye este mismo artículo.
7ª Promover y sostener los juicios en que esté
interesada la Nación y defender los derechos
de ésta en las acciones o reclamos que contra
ella se intenten, debiendo en uno y otro caso,
cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y
8ª Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la Ley le señalen.
TITULO VIII
Disposiciones generales.
Art. 106. — Todo lo que no esté expresamente
atribuído a la Administración General de la Nación
en esta Constitución, es de la competencia de los
Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus
Poderes Públicos durarán tres años, contados desde
el veinte de febrero de 1915.
Art. 107. — Se prohibe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no le esté expresamente atribuída por la
Constitución y las Leyes.
Art. 108. — Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos ini-
319
ciadas, terminarán en el mismo Estado, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación en los
casos que la Ley lo permite.
Art. 109. — La fuerza Pública Nacional se divide
en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias
de ciudadanos que se organicen conforme a la Ley.
Art. 110. — En caso de guerra, se aumentará el
contingente con los cuerpos de milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para
llenar el pedido del Gobierno Federal.
Art. 111. — La autoridad militar y la civil nunca
serán ejercidas simultáneamente por una misma persona o Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.
Art. 112. — En posesión como está la Nación del
derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.
Art. 113. — El Gobierno Federal no tendrá en los
Estados otros empleados residentes con jurisdicción
o autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los de Correos, los de Telégrafos y
Teléfonos; los de Sanidad; los que haga necesarios
la organización que el Congreso Nacional dé a las
minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28,
artículo 19 de esta Constitución; los de las fuerzas
que se destinen para resguardo de las fronteras o
que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y
puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en
lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del
recinto de las fortalezas y cuarteles y de los
apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto
dejen de estar sometidos a las Leyes generales del
Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos o reemplazados por el Ejecutivo Federal
o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno
del Estado respectivo por un motivo legal.
Art. 114. — Los empleados nacionales no podrán
admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de
Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.
Art. 115. — Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.
Art. 116. — Cualquier ciudadano podrá acusar a
los empleados nacionales y de los Estados ante los
Tribunales o autoridades superiores que las Leyes
designen.
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320
TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Art. 117. — La exportación es libre en Venezuela y
no podrá establecerse ningún derecho que la grave.
Art. 118. — No se hará del Tesoro Nacional ningún
gasto para el cual no se haya aplicado expresamente
una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, o se haya acordado un
Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo
de Ministros; y los que infringieren esta disposición,
serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por
las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada
o no estuviere previsto el caso, el Ministro del ramo
solicitará en Consejo de Ministros, se acuerde un
Crédito Adicional y no podrá hacer erogación alguna
al respecto, sino después de autorizado por Decreto
Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros.
Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación del Congreso en su próxima reunión.
Art. 119. — Ni el Poder Legislativo, ni el Poder
Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrá
en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel
moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de
Banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de monedas de plata
o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para
sancionar las leyes.
Art. 120. — En los Tratados internacionales se
pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre
las partes contratantes, relativas a la interpretación
o ejecución de este tratado se decidirán por arbitramento”.
Art. 121. — Ningún contrato de interés público
celebrado con el Gobierno Federal, o por el de los
Estados, o por las Municipalidades o por cualquier
otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o
en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se
considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: “Las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato,
y que no puedan ser resueltas amigablemente por las
Partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con
sus Leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras”. Las
sociedades que en ejercicio de dichos contratos se
formen, deberán establecer su domicilio legal en Venezuela.
Art. 122. — Ningún individuo podrá desempeñar a
la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale a la
renuncia del primero, excepto para los profesores en
la enseñanza pública y los empleados en Academias
y Hospitales.
Art. 123. — Todos los venezolanos pueden elegir
y ser elegidos para los destinos públicos, si están en
el goce de los derechos de ciudadano.
Art. 124. — En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que estén de facción, permanecerán acuartelados durante las votaciones.
Art. 125. — La fuerza armada no puede deliberar:
ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna
clase sino a las autoridades civiles, y en el modo y
forma que determina la ley.
Los Jefes de Fuerza que infrinjan esta disposición,
serán juzgados y castigados con arreglo a las Leyes.
Art. 126. — La ley reglamentará la manera como los
empleados nacionales al posesionarse de sus destinos han de prestar juramento de cumplir sus deberes.
Art. 127. — Para todos los actos de la vida civil y
política de los Estados, la base de población será la
que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.
Art. 128. — Los períodos constitucionales de las
ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán
siete años y serán contados desde el día 19 de abril
de 1915.
Art. 129. — En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se
citará la fecha de la Independencia a partir del 19 de
abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de febrero
de 1859.
Art. 130. — Esta Constitución es susceptible de
enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se
decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones
ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres
cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los
Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán
las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que
coincida la mayoría de los Estados.
Art. 131. — Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las Leyes.
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CONSTITUCION DE 1914
Art. 132. — Acordada la enmienda o adición por el
Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las
Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.
Art. 133. — Puede también el Congreso tomar la
iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas
por el procedimiento indicado en el artículo anterior;
pero en este caso no se considerarán sancionadas sin
la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.
Art. 134. — Bien sean las Asambleas Legislativas
de los Estados o bien las Cámaras Legislativas, las
que inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo
de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional,
que es a quien corresponde escrutarlo.
Art. 135. — La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados
que sean por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela los votos
de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos
de los Estados, se encuentre que han ratificado la
presente Constitución las dos terceras partes, por lo
menos, de las Asambleas.
Art. 136. — Los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, de que
habla el artículo anterior, se insertarán al pie de esta
Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 137. — El Presidente Provisional de la República, los Vicepresidentes, los Vocales de la Corte
Federal y de Casación y el Procurador General de la
Nación ejercerán sus funciones hasta que tomen posesión de sus puestos los nuevos funcionarios constitucionales. Las faltas temporales o absolutas del
Presidente Provisional de la República, serán suplidas por los Vicepresidentes Provisionales electos
conforme al orden de su elección.
Art. 138. — El comandante en Jefe del Ejército
Nacional, durará en sus funciones hasta que tome
posesión de su cargo el Presidente Constitucional de
la República y, entretanto, el Presidente Provisional
de la Republica ejercerá de acuerdo con el Comandante en Jefe las atribuciones 22, 23, 24, 25 del artículo 79 de esta Constitución, y dictará del propio
modo, todas las medidas que requiera la conservación del orden público.
Art. 139. — El Presidente Provisional de la Repú-
321
blica dictará: un Decreto Orgánico Provisorio del Distrito Federal y de los Territorios Federales; un Decreto que paute las elecciones para organización de los
Poderes Públicos en el próximo período Constitucional; el Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos
para el año económico del 1º de julio de 1914 al 30
de junio de 1915; y los demás Decretos y Reglamentos que sean necesarios para armonizar, durante el
período provisional, la Legislación vigente con lo
dispuesto en la presente Constitución y para la buena marcha de la administración general.
Art. 140. — El Presidente Provisional de la República y el Comandante en Jefe del Ejército Nacional,
darán cuenta al próximo Congreso del ejercicio de las
funciones que les atribuye esta Constitución,
DISPOSICIÓN FINAL
Art. 141. — Se deroga el Estatuto Constitucional
Provisorio de 19 de abril de 1914.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a trece de junio de mil novecientos catorce. —
Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación.
El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el
Estado Portuguesa,
(L.S.)
J UVENAL A NZOLA .
El Primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Yaracuy,
LUIS LIZARRAGA .
El Segundo Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Táchira,
R. G ONZÁLEZ RINCONES .
Diputados Plenipotenciarios por el Estado
Anzoátegui:
J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, J. M.
Cárdenas.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure:
Luis F. Sosa Báez, Saúl Galavís, Juan Bta. Esté.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua:
José V. Gómez, Gonzalo Crespo, J. M. Valero.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar:
Tobías Uribe, Demetrio Lossada Dias, C. Vicentini.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado
Carabobo:
Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe
Landáez.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes:
Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán.
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TEXTOS CONSTITUCIONALES, 1811 - 1999
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón:
Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama
Martínez.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Guárico:
F. Monroy González, Pedro Ignº Carreño, L. Pérez
Bustamante.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara:
Rafael Angel Arráiz, Lino Díaz (hijo) , Argenis
Azuaje.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida:
J. A. Martínez Méndez, Pedro N. Olivares, Marcial
Hernández Salas.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda:
Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera,Avelino
Ramírez.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas:
M. Centeno Grau, J. M. Arandan, Francº De León.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado de Nueva Esparta:
Samuel E. Niño, Pablo L. González, N. Alvarenga
G.
Diputado Plenipotenciario por el Estado Portuguesa:
Delfín A. Aguilera.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Sucre:
Rafael Velázquez, F. de P. Rivas Maza, Diógenes
Escalante.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira:
S. Mantilla, A. José Cardenas.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo:
Martín Márquez, R. Quevedo Viloria, A. Carnevali
M.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy:
M. D. So1agnie Ariza, E. S. Larralde.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zamora:
Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos.
Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia:
A. Acosta Medina, Ramiro Parra, G. Trujillo Durán.
Secretario,
A. Santiago de SiIvestry.
Palacio Federal, en Caracas, a diecinueve de junio
de mil novecientos catorce. — Año 105º de la Independencia y 56º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
C. ZUMETA.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
M ANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
ROMÁN CÁRDENAS.
Refrendado.
El Ministro de Guerra y Marina,
(L. S.)
M. V. CASTRO ZAVALA.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
P EDRO EMILIO COLL.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
LUIS VÉLEZ.
Refrendado.
El Ministro de Instrucción Pública,
(L. S.)
F. GUEVARA ROJAS.
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, DE 24 DE JUNIO DE 1922
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CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
DE 24 DE JUNIO DE 1922
D ECRETA :
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
la presente
Después de haber escrutado los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure,
Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico,
Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora,
y Zulia, que forman la Unión Venezolana, y por cuanto
se encuentra que unánimemente ratifican aquellas el
Proyecto de Constitución Nacional, sometido a su
aprobación de conformidad con el artículo 133º de la
Constitución Nacional vigente,
A CUERDA :
1º Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al Presidente
Provisional de la República dos ejemplares auténticos
de ella, para que sea mandada a ejecutar.
2º El presente Acuerdo se publicará conjuntamente
con la Constitución.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a diecinueve de junio de mil novecientos veintidós.—
Año 113º de la Independencia y 64º de la Federación.
El Presidente, (L.S.) CARLOS F. GRISANTI.— El Vicepresidente, RUBÉN GONZÁLEZ.— Los Secretarios, Jesús
Urdaneta Maya, Mario Briceño Iragorry.
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
En el nombre de Dios Todopoderoso, y en ejercicio
de la facultad que le concede el artículo 133 del Pacto
Federal vigente,
CONSTITUCION
TITULO I
La Nación
SECCION I
Del territorio
Artículo 1º — El territorio de Venezuela comprende
todo lo que antes de la transformación política de
1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela,
con las modificaciones que resulten de los Tratados
Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, el
del Distrito Federal, el de los Territorios Federales
Amazonas y Delta Amacuro y el de las Islas venezolanas en el Mar de las Antillas.
Art. 2º — Los límites generales de cada Estado son
los que actualmente tienen, y se determinan por los
que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de
abril de 1856, salvo las modificaciones establecidas en
la Constitución sancionada por el Congreso Nacional
el 4 de agosto de 1909, y mandada ejecutar el 5 de
agosto del mismo año; y las modificaciones establecidas en el Protocolo celebrado en Maracay, el 31 de
enero de 1917, por los Plenipotenciarios de Aragua y
Carabobo; y aprobado por las Asambleas L

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