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Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 PROYECTO DE LEY: 325 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA LEY 42 DE 2012, LEY GENERAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA. FECHA DE PRESENTACIÓN: PROPONENTE: 6 DE ABRIL DE 2016. COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. COMISIÓN: COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá PROYECTO DE LEY Nº325 COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA Panamá, 6 de abril de 2016 Honorable Diputado Rubén De León Sánchez Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Señor Presidente: En ejercicio de la iniciativa legislativa que establecen los articulas 108 Y 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia presenta a consideración de la Asamb lea Nacional , el presente Proyecto de Ley " Por el cual se modifican y adicionan artículos a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia ", el cual merece la siguiente: EXPOSICiÓN DE MOTIVOS La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, cuyas funciones en pro del bienestar integral de la familia , están ampliamente refrendadas en el articulo 65 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, cumpliendo su rol de estudiar, proponer proyectos de ley y emitir conceptos concernientes al cumplimiento de lo aprobado en Códigos y leyes que se refieran al menor o la familia , presenta al Pleno de la Asamb lea Nacional, la siguiente propuesta legislativa , con el objetivo de adecuar la normativa en materia de alimentos. El alto indice de litigios en materia de alimentos, aunado a la insatisfacción de la ciudadania por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales que fijan cuotas alimentari as ha obligado a revisar la legislación vigente a fin de hacer más expedito y efectivo el trámite de los procesos de alimentos y que la ejecución de la resolución judicial que reconoce el derecho a percibir alimentos e impone la cuota alimentaria que debe cumplir el obligado/a no constituya una mera expectativa para el alimentista y que ante la renuencia de éstos (los obligados/as) se cuenten con mecanismos legales que permitan su ejecución y cumplimiento. Los procesos de alimento son de conocimiento y competencia de las autoridades judiciales y autoridades administrativas (corregidores, y alcaldes) y existe un aumento en el número de procesos que se ventilan en estas esferas. Según el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial nos indican que los números de procesos referentes a pensión alimenticia se han incrementado afio tras año. Al hacer una revisión de los casos ingresados en materia de alimento en los juzgados municipales de familia , municipales civiles , municipales mixtos y juzgados de niñez y adolescencia del Órgano Judicial años 2012-2015 se tramitaron : En el año 2012 se tramitaron 21 ,750 expedientes, equivalentes a ayuda prenatal 731 casos, pensión alimenticia 14,480 y reiniciado 6,539. En el año 2013 se tramitaron 22,155 casos equivalentes a ayuda prenatal 1038, pensión alimenticia 13,936, reiniciado 7181 . En el año 2014 se tramitaron 20,704 equivalentes a ayuda prenatal 796, pensión alimenticia 14278, reiniciado 5,630. En el año 2015 se tramitaron 21,416 equivalentes a ayuda prenatal, 699, pensión alimenticia 15,183 Y reiniciado 5,534. Nuestro país demanda leyes que aporten soluciones a los diferentes problemas sociales y existe mucha insatisfacción en la sociedad por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales que establecen las cuotas alimenticias. A tres años de vigencia de la Ley 42 de 2012 , se hace necesario la actualización de la legislación de alimentos, dada la imperante necesidad de contar con un proceso que garantice la efectividad del derecho que se desprende del parentesco y matrimonio, que consiste en suplir las sustancias comestibles , la educación , la atención médica y medicamentos, las necesidades de vestido y habitación de los alimentistas. Si bien existen las normas contenidas en la ley 42 de 2012 , la experiencia obtenida en materia de alimentos demuestra que existen muchas in satisfacciones entre loslas usuarioslas del sistema, por la poca efectividad de las resoluciones judiciales que fijan las cuotas alimenticias; por lo que se hace necesario una adecuación a la Ley General de Pensiones Alimenticias , que contengan innovaciones que generen confianza en el usuario/a al percibir cambios en cuanto a la celeridad al obtener respuesta a sus peticiones alimentarias y que los administradores de justicia puedan respuestas a los procesos que tramitan en el día a día, de forma expedita, equitativa, justa y eficaz tal como lo exige nuestra Constitución Política. Hoya tres años de vigencia de la Ley 42 de 2012 se hace necesario una revisión para identificar las bondades, carencias y falencias a tres años de la implementación de la Ley General de Pensión Alimenticia. Por ello, La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , se avocó al estudio del articulado de la Ley 42 de 2012 , con el objetivo de elaborar una propuesta legislativa identificando las falencias de la Ley 42 de 2012, en fecha de 10 de septiembre de 2015 y posteriores reuniones de trabajo en fecha de 23 de octubre de 2015 y 18 de febrero de 2016, con la participación activa de todos los actores que día a día tratan la materia de alimentos. En esta reuniones de trabajo estuvieron presentes: Órgano Judicial (Jurisdicción de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia), Dirección Nacional de Métodos Alternos de Solución de Conflictos Órgano Judicial, INAMU , FUNDAGÉNERO, Tribunal Electoral , Municipio de Panamá, Colegio Nacional de Abogados, Ministerio Público, MEDUCA, MIDES, SENN IAF, Asociación Panameña de Abogados Penalistas, abogados independientes, UNICEF , USMA, entre otros. Es importante señalar que las instituciones presentes coincidieron en los siguientes puntos: • Existe una frialdad a nivel de los ciudadanos en los temas sociales y de seguridad de los niños y niñas de nuestro pais. • Aumento de la desintegración familiar. • Existe un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias, por parte de los obligados. • El derecho a la pensión es del niño más no del padre o la madre. • La mora judicial es grande y cada vez que se da una morosidad en el pago de la pensión alimenticia el expediente se multiplica, por las solicitudes de desacato impetrada . • La demanda judicial ha superado al recurso humano que atiende en los Juzgados. • En la actualidad existen aproximadamente 3,600 expedientes por año en los juzgados. • Deben utilizarse los métodos alternos de solución de conflictos, para llegar a un acuerdo entre las partes y así evitar llegar a los tribunales. • Existe preocupación en el tema de la declaración de los bienes por parte de algunos padres que ocultan cuál es su condición económica y se presenta la situación que cuando se acude a la entidad bancaria, ésta demora en dar respuesta a la solicitud de bienes o no suministra la verdadera información; por lo que se propone que la ley castigue a quien incurra en estos actos. • Se hace imperioso la implementación de los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia que fueron creados en el año 2012 y que debieron implementarse desde el año 2013, sin que a la fecha se haya cumplido con este mandato legal. • Se hace necesario la implementación de los Juzgados de Ejecución de pensión alimenticia de la Jurisdicción de familia y de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia , creados desde el año 2012 sin que a la fecha se hayan implementado. • Crear políticas públicas que vayan en beneficios de nuestra niñez, el fortalecimiento familiar y el rol que le compete a cada miembro de la familia . Luego de escuchar las opiniones en las reuniones de trabajo y recibir las propuestas de modificaciones por escrito de la Ley en estudio por parte de: Jurisdicción de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia del Órgano Judicial, Alca ldía de Panamá, Red de Niñez y Adolescencia, Licda . Lina Vargas/Abogada Independiente, Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Licdo. Jorge León Barahona, Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia/Magistrada Judith Cossú, Colegio Nacional de Abogados, Instituto Nacional de la Mujer, Tribunal Electoral, Magistrado Efrén Tello/ Tribunal de Niñez y Adolescencia , SENNIAF, Ministerio Público. La Comisión concluye que se hace necesario presentar a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional , la presente propuesta legislativa con estricto apego a lo expresado por los expertos en la materia y atención al articulo 165 de la Constitución Nacional que otorga la facultad legislativa a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional , para proponer Proyectos de Ley. Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy a los seis (6) días del mes de abril de 2016, por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. Presidenta 4d;7J6 HD. KATLEEN LEVY Vicepresidenta HD. LUIS E. QUIROS Secretario ~ H%: ..RüBEN DE L ON HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionado Comisionada =-<~'VV~._ é HD DANA CASTAÑEDA HD. SERGIO Comisionada Comisionado b~éO'~ ~.:..~~VIER o;m¡~' Comisionado GALVEZ~~ HD. JOSE LUIS VARELA Comisionado PROYECTO DE LEY Nº325 COMISIÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA PROYECTO DE LEY De de de 2016 " Qu e modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012 , Ley General de Pensió n Alim enticia " LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA : Titulo I Obligaci ón de Alim entos Capítulo I Disposi ci ones Fundam entales Capitulo 11 Alcance de los Alim entos Articulo 1. Modifiquese el articulo 6 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : A rtículo 6. Elementos para fija r la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia , la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla , comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación . Además , tomará en consideración la edad , la cantidad de hijos que tienen ambas partes requiriend o el árbol familiar del demandado o la d emandada para determinar con preci si ó n el número de hijos inscritos , en cuanto a los conc ebidos no nacidos aún, deberá determinarse, la relación marital y la certificación de embarazo , la situación socioeconómica del entorno inmediato o fam iliar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla , así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía. Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integ ral. Para determinar la situación socioeconómica , la autoridad competente podrá real izar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba . Artículo 2. Modifíquese el articulo 7 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo 7. Personas mayores de edad con discapacidad . Las personas mayores de edad co n discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibi r alimentos hasta que los requieran. Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud , podrán ser representadas en este por un fam iliar que ellas designen expresamente ante el tribunal , pero la administración de la pensión alimenticia corresponde a ellas y no a sus representantes . les En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tra mitado por quien tenga la tutela y operara igua l que la prórroga de la patria potestad . La autoridad competente podra realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad . Artículo 3. Modifíquese el artícu lo 8 de la Ley 42 de 2012, para que quede así: ArtículoS. Derecho a la prestación de alimentos . Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos , en caso de haber finalizado su educación media , para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estud ios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria , siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico , hasta un máximo de veinticinco años. En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario : 1. Finalice los estudios antes de cumpli r veinticinco años . 2. Contraiga matrimonio o unión consensual. Artículo4. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 42 de 20 12, para que quede asi: Artículo 9. Extensión del derecho de alimentos. Si por alguna ci rcunstancia el alimentista no hafinalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad , podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos . La autoridad competente previa evaluación de los motivos de la solicitud , mediante resolución motivada , accederá o la negará. Artículo 5. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo11. Causas graves o necesidad notoria y urgente . En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos , se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes: 1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedado accidentes. 2. Gastos escolares 3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rigela materia . Capitulo 111 Sujetos de la Pensión Alimenticia Articulo 6. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes . Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el articulo 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado cont ribuirá a cu brir la pensión. Articulo 7. Modifiquese el artículo 17 de la Ley 42 de 20 12, para que quede asi: Artículo17 . Forma de pago. En la resolución , la autoridad com petente indicará la forma y fecha de pago , para lo cual co nsiderará, entre otros , el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuen ta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan , para pago exclusivo de la pensión alimenticia . La autoridad dará prioridad a los descuentos directos del salaría, cuando el obligado o la obligada tiene una estabilidad laboral, cuando las acreditaciones y la falta de control de estas, ha generado desacatos , afectando el derecho d e los niños, niñas y adolescentes. Cuando las partes así lo acuerden y luego de ve rificado el conse ntimiento informado de la parte reclamante , la autoridad compete nte podrá establecer que una porción del pago sea en especie ; no obsta nte , esta deberá corresponder a la suma liquida que se dejará de consigna r en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia . De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circu nsta ncias de cada caso probado en el proceso. Articulo 8. Modifíquese el articulo 20 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Artículo 20. Preferencia de la pensión alimenticia . La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualqu iera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estara sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otra s leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordad os , la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será adelantado de las liquidaciones descontada por correspondientes por un mes por cada m es liquidado. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cua lquier ingreso que perciba el alimenta nte. Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia Artículo 9. Modifiquese el artículo 22 de la Ley 42 de 2012, para que quede así: Artículo 22. Revisión de la cuota . Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión . Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cua l procede de manera inmediata la revisión de la cuota . En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión , la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva. En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtira efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolveran las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen. Capítulo V Suspensión y Terminación de la Pensión Alime nticia Artículo10. Modifíquese el25 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos . La obligación de dar alimentos se suspendera cua ndo: 1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya límítado ta nto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con díscapacidad profunda . 2. Las ci rcunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad. 3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratandose de mayores de edad , pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirida un destino o mejorado su fortuna , de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsisten cia . 4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos , una vez comprobada la veracidad de esta situación. La suspensión se decretara previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta , a través de otro medio idóneo de prueba , y durara el tiempo que subsista la causa l que la origina. Artículo 11. Modifíquese el numeral 1 del articulo 27 de la Ley 42 de 2012 . para que quede así: Artículo 27. Cese de la obligación de dar alimentos . En los casos previstos en el articulo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar Para tales efectos , deberán aportarse audiencia. previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación: 1. En el caso de la mayoría de edad , los ce rtificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos , si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en ca lidad de estud iante , dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad . Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en form a total a favor de va rios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procedera a celebrar la audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión alimenticia que les corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes . A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión . 2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimentista . 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia dedivorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celeb rará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de cu lpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar sile corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de de función respectivo . 5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. La resolu ci ón q ue declara el cese de una pensión alimentic ia será notificada po r edicto en los estrados del tribunal por el término de cinco (5) dias. Capítul o VI Pensió n Alimenticia Prenatal Artículo12 . Modifiquese el articulo 28 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Artícu lo 28. Pensión prenatal . Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que esta por nacer, rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida , conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación , nacimiento y lactancia de la criatura y la autoridad deberá tramita r de forma ex pedita estas sol icitudes . La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre , en virtud de la prueba de AD N, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal. Arti culo 13. Modifíquese el numeral 2 del articulo 29 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artícul o 29 . Elementos al fijar pens ión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todolo que es indispensable para satisfacer las necesidades de: 1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada . 2. Vestido para la embarazada y gasto de mobiliario y rop a para el recién nac ido. 3. Los demás requerim ientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido. Capítul o VII Medidas de Ejecuci ón y Efectivid ad Articulo 14, Modifiquese el articulo 31 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Articulo 31 . Medidas por incumplimiento . Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte , una o varias de las siguientes medidas : 1. Ap remio corporal hasta por un término de treinta dias . En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia , para evitar el apremio, la autoridad podré ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Jud icia l y previa resolución que lo autoriza , pudiendo comisio nar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Una vez declarado el desacato, remiti rá lo resuelto al sistema de ve rificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad . 2. Trabajo social co munitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías. 3. Suspensión del paz y salvo municipal. 4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia . 5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta tanto cumpla el pago de la pensión , salvo aquellas personas que reciban sus ingresos como operadores de transporte de carga, transporte público o selectivo. 6. Inclusión en la Asociación Panameña de Crédito. La autoridad competente comp ulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación . Artículo 15. Modifiquese el articulo 32 de la ley 42 de 2012 . para que quede así: Articulo 32. Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no co nsigne la cuota alimenticia en la fecha y con diciones decretadas, el juez de ejecución , a solicitud de la persona interesada , podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia . La solicitud se forma lizará sin necesidad de abogado. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos. ° En este caso, el juez tend rá amplia facu ltad para admitir no el secuestro , dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada , y secuestrará la cant idad de bienes que considere prudente aunque no coi ncida con la solicitada. Contra esta decisión cabe recurso de apelació n en el efecto devolutivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que co rresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Practicado el secuestro, se reque ri rá al obligado el pago de la pensión , junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento. Vencido este térm ino, sin que se haya satisfecho el pago , previa certificación secretarial, se ordenará la venta judicial , mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad . El Órgano Judicial adoptará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes. Articulo 16. MOdifiquese el articulo 34 de la ley 42 de 2012 . para que quede asi : Articulo 34. Incumplimiento de citación. El tribunal, a solicitud de parte, expedirá una boleta de citación para que él o la citada comparezca a la diligencia judicial. Esta citación podrá efectuarse en días y horas inhábiles y el o la citada deberá comparecer al tribunal en la fecha establecida , En el evento que la persona citada no comparezca o evada la citación para concurrir ante la autoridad, podrá ser trasladada mediante orden de conducc ión que solam ente será efectiva en horas y d ias habiles del respectivo despacho previo informe s ecretarial de la renuencia injustificada de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al ex pediente. Artículo 17. Modifíquese el articulo 35 de la ley 42 de 2012 , para que quede así : Articulo 35. Conducción de la pers o na obligada . Cuando la Policia Nacional reciba oficio de la autoridad de policia, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere . La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detenció n de la persona obligada en un proceso de alimentos , esta será retenida y presentada a la autoridad competente. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica . Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este articulo. Título 11 Normas Pro ces al es Capítulo I Proceso de Alimentos Se cción 1. a Disposiciones Generales Artículo 18. Modífíquese el artículo 37 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 37. Competencia . Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de fam ilia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia . 3. Los correg idores. Los jueces seccionales de familia y los jueces de nln8Z y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales , en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Dond e no existan jueces municipales de familia o municipales de nmez y adolescencia , segUlran conoci endo de los procesos de alim entos, en primera instancia , los corregidores, y en estos lugares a prevención , con los jueces municipales de la jurisdicció n ordinaria. Mientras no se creen los juzgados municipales de nmez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia . Artículo 19. Modífíquese el artícu lo 38 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo 38. Segunda instancia . Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: 1. Los juzgados seccionales de fami lia , de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia . Donde no existan jueces secciona les de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria , hasta que se creen los juzgados secciona les de familia. 2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decis iones de los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Las alcaldías, d e las apelaciones interpuestas decision es de los corregidores en primera instancia . contra las 4. Los gobernadores de las apelaciones interpu estas contra las decision es de los alcaldes en prim era instancia. Mientras no se cree n los juzgados mun icipales de niñez y adolescencia , seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribuna les superiores de niñez y adolescencia . Arti culo 20. Modifiquese el articulo 43 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Articulo43. Defensor de aus ente. Cuando en un proceso de alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la autoridad competente proc urará m ediante la simplificaci ón de trámite del patrocinio procesal gratuito, que esta designación recaiga , si fuera el caso , en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita . Articulo 21 . Modifiquese el articulo 47 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi: Artí c ulo 47 . Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas. Los certificados expedidos por medios tecno lógicos seran emitidos de fo rma inmediata y entregados en un térm ino no mayor de tres días cale ndario. Las cert ificacio nes requeridas en los procesos de fami lia y niñez, y que requieran de una investigación por el Reg istro Civil , se expediran dentro de un término de hasta diez días habiles a partir del recibo del oficio y seran retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso. Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte, esta debera presentar una co nstancia de la autoridad ante la cua l se tram ita la pensión alimenticia , a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita. Con la solicitud de pensión alimenticia prena tal , se debera adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo. El Registro Civil , dentro del marco de Jos convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o ce lebre con el Órgano Judicial , implementara y pondra a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia los programas tecnológ icos e informaticos que les permitan co nsulta r e imprimir certificados de hechos vita les, acceso al árbol familiar de los y las obligados y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos co nocen , así como las constancias de obligaciones de alimentos que recaigan sobre los ciudadanos y que se hayan anotado en el Registro Civil. El 6 rgano Judicial y los municipios seran responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios. Articulo 22. Modifíquese el primer párrafo del articulo 48 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : A rtíc ulo 48. Remisión de resoluciones y sentencias . Las autoridades competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Dirección Regional del Registro Civil co rrespondiente a su jurisdicción copia autenticada y sellada de las resoluciones y sentencias que establezcan , modifiquen , suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos. A tal efecto las sentencias deberán contener en la parte resolutiva los nombres , apellidos y número de cédula de quien otorga la pensión y de quien la recibe. Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el párrafo anterior, la Dirección Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la inscripción de nacimiento de la persona que deba prestar alimentos y de la que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la reso lución o sentencia que la ordena . Esta anotación es de carácter restringido , en virtud de los principios de reserva y de confidencia lidad que rige n los procesos de alimentos, por lo que no deberá aparecer en los certificados de nacimiento de los ciudadanos, salvo que esta sea solicitada por autoridad competente en materia de alimentos. El Tribuna l Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución y aplicación de dicho registro . Artícul o 23 . Modifíquese el artículo 50 de la Ley 42 de 20 12, para que quede así: Artículo 50 . Solución alterna de conflictos . La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos. Mediación extrajudicial : las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos y a través de los m ediadores privados que tengan su idoneidad debidamente ex pedida por la autoridad competente. El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cump limiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada. En caso de admitirse , el juez procederá con el trámite respectivo , entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes , se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo previsto en este artículo, quedarán suj etos de ahí en ad elante, al trámite correspondiente de los proc esos de alim entos que seguirá conoci endo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine el mismo por los supu estos establ ecidos por esta ley. Mediac ión judicial : cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales , las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Confl ictos del Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial , propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación . También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias , si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente. Igualmente , en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará , mediante el formu lario co rrespondiente , al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este. Finalizada la sesión de mediación , el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse aun acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vu lnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación , que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia , se continuará el proceso ante el tribunal respectivo . Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes. Articulo 24. Modifiquese el articulo 51 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Artic ulo 51 . Obligaci ón del empleador. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos , que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, acriterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia . Igual san ció n se les impondrá en caso de que sumi nistren datos falsos, o que no cumpla con la ord en de d escuento directo del salario de la parte obligada a darla o no cumpla con las obligac iones establ ecidas en el articulo 20 de la presente Ley . Sección 2.a Audiencia , Decisión y Recu rsos Articulo 25. Modifiquese el articulo 56 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evalua ció n d e las pru ebas , rec hazará aquellas pru ebas o solicitud es que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen , motivando dicho rechazo. Artic ulo 26 . Modifiquese el articulo 59 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 59. Prueba de ofici o. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica d e las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer y tal decisión no admitirá recurso alguno. El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes. En cualquier estado del proceso o de la actuación , los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad . Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles. Articulo 27. Modifíquese el articulo 60 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Articulo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de presentarse conducta evasiva de las partes a la notificación , debidamente comprobada a través de los respectivos in formes secretariales , la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el art ículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cump lida , con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cump limiento de la pensión fijada. Articul o 28. Modifíquese el articulo 61 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Artículo 61. Acta de audiencia . La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la tra nscripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento. El acta será leida al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto en los estrados del Tribunal a la parte que no haya concu rrido . Artículo 29. Modífíquese el artículo 62 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo 62. Notificación de sentencia . Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal , lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretaria les, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o , en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Artículo 30. Modífíquese el artículo 64 de la ley 42 de 2012, para que quede así : Artículo 64. Recurso de apelación . El recurso de apelación podrá interponerse por escrito al momento de la notificación o , dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente. Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición , siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación , el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación. Artículo 31. Modífíquese el artículo 65 de la Ley 42 de 2012, para que quede así : Artículo 65. Concesión del recurso de apelación . Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso , la autoridad de primera instancia lo declarará desierto. Artículo 32. Modífíquese el artículo 67 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 67. Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días. Sección 3.a Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia Articulo 33. Modifiquese el articulo 69 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas , la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada . No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cua lquier momento, su solicitud previo cu mplimiento de lo establecido en esta Ley. Sección 4.a Caducidad Especial de la Instancia Articulo 34. Modifiquese el articulo 71 de la Ley 42 de 20 12, pa ra que quede asi: Artículo 71 . Caducidad . Cuando las partes dejen transcurrir un año sin realizar gestión alguna , procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial. La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecidoen el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo. Sección s.a Desacato Articulo 35. Modifiqu ese el articulo 73 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi: Artículo 73. Desacato . La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligad o en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto apartir de la notificación de la resolución respectiva . Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos: 1. Cuando no consig ne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas. 2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto. 3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes alenterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación. Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisio nado. En los casos en que proced e la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de la san ción. Las resolucion es que sancionen se deberán notificar personalm ente al obligado o a su apoderado judicial , en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conform e al artículo 62. En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último parrafo del articulo 31. Articulo 36. Modifiquese el articulo 74 de la Ley 42 de 20 12, para que quede asi : Articulo 74. Recurso de apelació n contra el desa cato. La parte afectada podrá interpon er recurso de apelación por escrito al momento de la notificación o, dentro de los tres dias siguientes a la notificación , y se sustentará, sin necesidad d e resolución , dentro de los tres días sigui entes a su interposi ción y ante la mis ma autoridad competente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. El término para sustentar la apelación será de tres dias, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal haya sido debidamente notificado.:. Capitulo 11 Juzgado Municipal de Niñez y Adolesc encia Art ic ulo 37. Modifiquese el articulo 75 de la Ley 42 de 20 12, para que quede asi : Articul o 75. Juzgados Municipales de Niñez y Adol esc encia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva , los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia: los juzgados municipales de nlnez y 1. Para el año 2017, adolescencia en la provincia de Panamá , bajo la siguiente regla : a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescen cia en el distrito de Panamá. b. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Chepa. c. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de San Miguelito. d. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de La Chorrera. e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Arraiján f. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Colón. Además , en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraij án. 2. Para el año 2018, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provi ncias de Chiriquí , Veraguas y en el resto de la provincia de Colón , que abarca la reg ión de Guna Yala. 3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé , Herrera , Los Santos y Darién . Capitulo 111 Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias Articulo 38. Modifiquese el articulo 80 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi: Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de fami lia y de niñez y adolescencia , los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con co mpetencia distrital , a partir del 20 17, con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan 10 correspondiente al incumplimiento . Articulo 39. Adiciónese un numeral al articulo 81 de la Ley 42 de 20 12, para que quede así: Artículo 81. Función . Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticiaslas siguientes : 1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes. 2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta . 3. Cua ntificar el monto de las morosidades y ordena r su publicación conforme lo señala esta Ley. 4. Ejecutar las medidas cautelares que ordene el juez de co nocimie nto. 5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31 , como consecue ncia del incumplimiento del pag o de las pensiones alimenticias. 6. Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas alimenticias. 7. Ejerce r cualquiera otra asignación acorde a su ca rgo que le indique el juez deconocimiento. Disposiciones Adicionales Disposiciones Adicional es Arti culo 40. Modifíquese el articulo 85 de la ley 42 de 2012 , para que quede asi : Articulo 85. El articulo 546 del Código de la Familia queda asi : Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia , de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares , conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean co locados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación . En ta les casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad . Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución , su manejo se reg irá por sus normas de administración , y estará obligada a rendir informe anual de su gestión al juez ej ecutor. Articulo Nuevo 1. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 42 de 2012: Articulo Nuevo : Dentro de los diez primeros días del mes de enero cada año los Jueces Municipales de Fam ilia, Los Jueces de Niñez y Adolescencia y el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia deberán enviar un informe cualitativo y cuantitativo de la cantidad de expedientes tramitados por los mismos en materia de pensió n alimenticia , dicho informe contendrá principalmente la cantidad de ex pedientes donde existan morosidad o incumpliendo de las medidas que adoptó el juzgador para subsanar dicha situación. El informe mencionado en el parágrafo anterior será remitido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia quienes tomarán las acc iones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. Título IV Disposiciones Transitorias y Finales Capitulo I Disposicion es Transitorias Capitul o 11 Disposiciones Finales Articulo 41 . Reformas . Esta Ley modifica los articu las 6,7,8,9,11,14,17,20, 22,25 ,27,28,29,31 ,32,34,35 ,37,38,43,47,48,50 ,51 ,56 ,59 ,60 ,61,62,64,65,67 ,69 ,71 , 73, 74,75 ,80,81,85 Y adiciona un articulo nuevo a la Ley 42 de 2012. Artículo 42 . Vig encia. Esta Ley comenzará a regir el día sigu iente al de su promulgación. COMUNíqUESE Y CÚMPLASE . Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy a los seis (6) dias del mes de abril de 2016, por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. HD. Presidenta /~ ,,-;z ' HD. KATLt EN LEVY Vicep residenta HD. LUIS E. QUIROS Secretario ~~~ ~ ry~ lq~ Hii. RUBEN DE EON Comisionado HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada HD DANA CASTAÑEDA Comisionada ~- o.~rs;; ( ~ JAVIER ORTE~y Comisionado HD. JOSE LUIS VARE LA Comisionado INFORME Que rinde la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 325 "Por el cual se modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012 , Ley General de Pensión Alimenticia ". Panamá , 20 de abril de 2016 Honorable Diputada MARYLlN VALLARINO DE SELLHORN Presidenta de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. E. S. D. Señora Presidenta: La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , en cumplimiento con lo establecido en el articulo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamb lea Nacional, rinde el informe correspondiente al Primer Debate del proyecto de Ley 325, antes mencionado, aprobado en primer debate en la sesión del 20 de abril de 2016 , el cual hacemos en los términos que se expresan a continuación . 1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA Esta modificación de la Ley 42 de 20 12, que corresponde al Proyecto 325, presentado por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en base al articulo 165 de la Constitución Politica de la República de Panamá. 11. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS El alto índice de litigios en materia de alimentos , aunado a la insatisfacción de la ciudadanía por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales que fijan cuotas alimentarias ha obligado a revisar la legislación vigente a fin de hacer más expeditos y efectivo el trámite de los procesos de alimentos y que la ejecución de la resolución judicial que reconoce el derecho a percibir alimentos e impone la cuota alimentaria que debe cumplir el obligad%bligada no constituya una mera expectativa para el alimentista y que ante la renuncia de éstos (los obligados/as) se cuenten con mecanismo legales que permitan su ejecución y cumplimiento. Los procesos de alimentos son de conocimientos y competencia de las autoridades judiciales y autoridades administrativas (corregidores y alcaldes) y existe un aumento en el número de procesos que se ventilan en estas esferas. Según el Centro de Estadísticas Judiciales del Órgano Judicial nos indica que los procesos referentes a pensión alimenticia se han incrementado año tras año. Al hacer una revisión de los casos ingresados en materia de alimento en los juzgados municipales de fami lia , municipales civiles , municipales mixtos y juzgados de niñez y adolescencia del Órgano Judicial años 2012- 2015 se tramitaron: En el año 2012 se tramitaron 21 ,750 expedientes, equivalentes a ayuda prenatal 731 casos , de pensión alimenticias 14,480 y reiniciado 6,539. En el año 2013 se tramitaron 22 ,155 casos equivalentes a ayuda prenatal 1,038, pensión alimenticias 13 ,936 , reiniciado 718 1. En el año 2014 se tramitaron 20,704 equivalentes a ayuda prenatal 796, pensión alimenticia 14 ,278 , reiniciado 5,630 , En el año 2015 se tramitaron 21,416 equivalentes a ayuda prenatal , 699 , pensión alimenticia 15,183 Y reiniciado 5,534 . Nuestro país demanda leyes que aporten soluciones a los diferentes problemas sociales y existe mucha insatisfacción en la sociedad por la poca efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales que establecen las cuotas alimenticias. A tres años de la vigencia de la Ley 42 de 20 12, se hace necesario la actualización de la legislación de alimentos , dada la imperante necesidad de contar con un proceso que garantice la efectividad del derecho que se desprende del parentesco y matrimonio, que consiste en suplir las sustancias comestibles , la educación , la atención médica y medicamentos, las necesidades de vestido y habitación de los alimentistas. Si bien existen las normas contenidas en la Ley 42 de 2012 , la experiencia obtenida en materia de alimento demuestra que existe muchas insatisfacciones entre loslas usuarios del sistema, por la efectividad de las resoluciones judiciales que fijan las cuotas alimenticias; por lo que se hace necesario una adecuación a la Ley General de Pensión Alime nticias, que contengan innovaciones que generen confianza en el usuariola al percibir cambios en cuanto a la celeridad al obtener respuestas a sus peticiones alimentarias y que los administradores de justicia puedan dar respuestas a los procesos que tramitan en el día a dia , de forma expedita, equitativa , justa y eficaz tal como lo exige nuestra Constitución Política . Hoya tres años de la vigencia de la Ley 42 de 2012 se hace necesaria una revisión para identificar las bondades, carencias y falencias a tres años de la implementación de la Ley General de Pensión Alimenticia. 111. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , se avocó al estudio del articulado de la Ley 42 de 2012 , con el objetivo de elaborar una propuesta legislativa identificando las falencias de la Ley 42 de 20 12. En fecha de 10 de septiembre de 2015 y posteriores reuniones de trabajo en fecha de 23 de octubre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , con la participación activa de todos los actores que dia a dia tratan la materia de alimentos. En esta reuniones de trabajo estuvieron presentes: Órgano Judicial (Jurisdicción de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia) , Dirección Nacional de Métodos Alternos de Solución de Conflictos Órgan o Judicial , INAMU , FUNDAGÉNERO, Tribunal Electoral , Municipio de Panamá , Colegio Nacional de Abogados, Ministerio Público, Universidad de Panamá , MEDUCA, MIDES , SEN NI AF , Asociación Panameña de Abogados Penalistas, abogados independientes , UNICEF , USMA, entre otros. Es importante señalar que las instituciones presentes coincidieron en los siguientes puntos: • Existe una frialdad a nivel de los ciudadanos en los temas sociales y de seguridad de los niños y niñas de nuestro país. • Aumento de la desintegración familiar. • Existe un incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias , por parte de los obligados. • El derecho a la pensión es del niño más no del padre o la madre. • La mora judicial es grande y cada vez que se da una morosidad en el pago de la pensión alimenticia el expediente se multiplica , por las solicitudes de desacato impetrada . • La demanda judicial ha superad o al recu rso humano que atiende en los Juzgados. • En la actualidad existen aproximadamente 3,600 expedientes por afio en los juzgados. • Deben utilizarse los métodos alternos de solución de conflictos , para llegar a un acuerdo entre las partes y así evitar llegar a los tribunales. • Existe preocupación en el tema de la declaración de los bienes por parte de algunos padres que ocultan cuá l es su condición económica y se presenta la situación que cuando se acude a la entidad bancaria , ésta demora en dar respuesta a la solicitud de bienes o no suministra la verdadera información ; por lo que se propone que la ley castig ue a quien incurra en estos actos. • Se hace imperioso la implementación de los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia que fueron creados en el año 2012 y que debieron implementarse desde el año 2013 , sin que a la fecha se haya cumplido con este mandato legal e igual debe darse la creación de los Juzgados Municipales de Familia a nivel nacional. • Se hace necesario la implementación de los Juzgados de Ejecución de pensión alimenticia de la Jurisdicción de familia y de la Ju risdicción de Niñez y Adolescencia , creados desde el año 2012 sin que a la fecha se hayan implementado. • Crear políticas públicas que vayan en beneficios de nuestra niñez, el fortalecimiento fami liar y el rol que le compete a cada miembro de la familia . IV. ANAlISIS y CONSULTA En fecha de 6 de abril de 2016, la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, hizo la presentación de la iniciativa legislativa en el salón de reuniones del edificio nuevo de la Asamb lea Nacional , propuesta legislativa que surge de las reun iones de trabajo con los diferentes actores que conocen directamente con el tema de alimentos. En este reunión los participantes manifestaron que es importante la modificación de esta ley, ya que es un tema que tiene que ver con los derechos humanos , y sobre todo el derecho del niño, hay que trabajar con mucha seriedad, referente a la citación de la persona obligada en alimentos, lo conce rn iente al incumplimiento en las pensiones alimenticias , se necesita la creación de más juzgados, se necesita de jueces ejecutores que trabajen de una manera más práctica para poder resolver las demandas y agilizar más rápido el proceso. Se hace necesario que el estado busque los mecanismos y las herramientas necesarias para implementar una política integra l, que vaya cónsona con la integración de la fam ilia . En fecha de 13 de abril la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia inicia la reunión, llevó a cabo reunión de trabajo para la revisión y estudio del articulado del Proyecto de Ley 325con la part icipación de los comisionados y todas las instituciones y organizaciones. Es importante señalar que la Diputada Presidenta MaryHn Va llarino manifestó que antes de la aprobación del Proyecto de Ley 325 , Por el cua l se modifican y adicionan articulos a la Ley 42 de 2012 , General de Pen sión Alimenticia , en primer debate , todas las instituciones presentes hicieran sus aportes en cuanto al proyecto Ley. En reun ión rea lizada el 19 de abril, se dio inicio a la reunión de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Ju ventud , y la Familia , se siguió con la consideración del articulado del Proyecto 325 con la participación de los comisionados, abogados Independientes, Órgano Judicial, Alcaldia de Panamá , Colegio Nacional de Abogados, SENNIAF, UN ICEF , abogados litigantes , Ministerio Público , INAMU , Tribunal Electoral, MIDES y la Defensoría del Pueblo , donde todos los presentes procedieron a revisar el contenido , sentido y alcance de la propuesta legislativa. V- EL PRIMER DEBATE Y MODIFICACIONES Producto de estas consultas y los aportes recibidos de particulares e instituciones , se llevó a cabo la discusión en Primer Debate del Proyecto de Ley 325 , Por el cual se modifican y adicionan articulos a la Ley 42 de 2012 , General de Pensión Alimenticia , en fecha de 20 de abril de 2016 . Durante la reunión estuvieron presentes por partes de la Comisión: HD Marylin Valla rino Presidenta , HD Luis Eduardo Quiros, HDS Diego Lombana, HDS Vi el ka Oro de Torrijos , HSD Dimas Oda y el HDS José Tristán . En esta reunión de Primer Debate estuvieron presente: Órgano Judicial (Jurisdicción de Familia y Jurisdicción de Niñez y Adolescencia) , Instituto Naciona l de la Mujer (INAMU ), Colegio Nacional de Abogados, Municipio de Panamá , Departamento de Asesoría Legal , Ministerio de Salud (MIN SA). Ministerio Público , Defensoria del Pueblo, Ministerio de Desarrollo Social (M IDES), Secretaria Naciona l de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), abogados litigantes, entre otros. La Diputada Marylin Vallarino , inició la sesión dando la bienvenida a los presentes y comunicando la metodología que utilizarían para aprobar las modificaciones al Proyecto de Ley 325 , "Por el cual se modifican y adicionan articulas a la Ley 42 de 2012 , General de Pensión Alimenticia ", considerándose la propuesta artículo por articulo. Todas las instituciones presentes se mostraron de acuerdo con la metodología a utilizar y expresaron a la diputada Vallarino su complacencia en este tema de tanta relevancia para nuestro país y por ende para nuestros niños, reconociendo que sin duda alguna la aprobaCión de la Ley 42 de 2012 , fue un logro en la lucha de los derechos de los grupos más vu lnerables de nuestra sociedad, nuestros niños, nuestros adultos mayores y las personas con discapacidad . Que este Proyecto 325 recoge sus inquietudes en cuanto a la aplicación de la Ley 42 de 2012 , identificando las bondades, pero también las fa lencias que adolece la Ley y que han sido identificadas , productos de las reuniones que por estos meses se ha llevado a cabo en la Comisión. En estas modificaciones se observó un debate intenso por parte de todos los presentes , donde las instituciones presentes manifestaron que lo se busca , es hacer una ley que se cumpla , y sobre todo los derechos que tienen todos los niños de nuestro país , que necesitan de una pensión alimenticia , y que los padres sean responsables en pagar. Se debatieron de una manera profunda los vencimientos de los términos , para pagar la pensión alimenticia y el plazo que se le da al alimentista para poder solucionar el pago de la pensión ; se explicó el cambio sustancial que se tiene que dar en cuanto al pago de la pensión y sus excepciones. En este periodo del Primer Debate , 30 articulas fueron modificados de la propuesta legislativa contenida en el Proyecto 325 y un artículo fue eliminado. Durante el periodo de intervenciones, los Comisionados presentes se manifestaron a favor de la iniciati va legislativa. Por todo lo anteriormente expuesto , LA COMISION DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. RESUELVE 1. Presenlar al Plen o de la Asamblea Nacional el Proyeclo de Ley No 325. 2. Solicitar al pleno se le dé el trámite correspondiente para que sea sometido a Segundo Debale. POR LA COMISION DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA . MARYLlN VALLARINO Presidenta ftJIl,/j... JIJf HD. KATLEEN LEVY Vicepresidenta HD. Comisionado ~~ ~~---,--HD. LUIS E. Secretario HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada HD DANA CASTAÑEDA Comisionada HD. JAVIER ORT '- LU IS V A ;.:;R :;;EooL' A¡ - - - - -.. '" TEXTO ÚNICO Que conliene las modificaciones introducidas al Proyecto del Ley NO.325 "Que modifica y adiciona arti culas a la Ley 42 de 2012, Ley General de Pensión Al imenticia". Panamá , 20 de abril de 2016 La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia , presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No. 325, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único que corresponde al Proyecto de Ley tal como fue aprobado en primer debate por esta Comisión, con sus modificaciones . PROYECTO DE LEY No, 325 De de de 2016 G:o¡- ~ "Que modifica y adiciona articulas a la Ley 42 de 2012 , Ley General de Pensión Alimenticia". LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Titulo I Obligación de Alim entos Capitulo I Disposiciones Fundamental es Capitula 11 Alcance de los Alimentos Articulo 1, Modifí quese el articulo 1 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 6 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 6. Elementos para fijar la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia, la autoridad competente toma rá en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están ob ligadas a darla , comprendiendo sus ingresos y egresos , como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación . Ad emás, tomará en consideración la edad , la cantidad de hijos que tienen ambas partes , la situación socioeconómica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla , así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantia. Si se trata de menores de edad , considerará todo lo necesario para su desarrollo integral. Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba . Articulo 2. Modifíquese el articulo 2 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 7 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Articulo 7. Personas mayores de edad con discapacidad . Las personas mayores de edad profunda que les con discapacidad inhabilitante o imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran . Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud , podrán ser representada en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal , pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes . En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela; o por quien tenga bajo sus cuidados y operará igual que la prórroga de la patria potestad . La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad . Articulo 3. Modifiquese el articulo 3 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el articulo 8 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi: Artículo 8. Derec ho a la prestación de alimentos . Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media , para continuar estudios técnicos , universitarios , licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años. En estos supuestos , la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario: 1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años. 2. Contraiga matrimonio, unión de hecho o unión consensual. Articulo 4. Modifiquese el articulo 9 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artíc ulo 9. Extensió n del derec ho de alimentos. Si por alguna circunstancia el alimentista no hafinalizado su educación media al llegar a la mayoria de edad , podré solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos. La autoridad competente previa evaluación de los motivos de la solicitud , mediante resolución motivada, accederá o la negará. Articulo 5. Modifiquese el articulo 5 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el articulo 11 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 11 . Caus as graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes: 1. Salud . Gastos por enfermedad grave o urgente , ciruglas urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. Además , los gastos debidamente prescritos por medico idóneo que requiera una atención especializada sin lo cual afectaría el desarrollo integral del alimentista . 2. Gastos de culminaci ón de estudios. 3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia. Capitulo 111 Sujetos de la Pensión Alimenticia Articulo 6. Modifíquese el articulo 14 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artíc ulo 14. Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia , además de la cont ribu ción prevista en los articulas 699 y 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubri r la pensión. Articulo 7. Modifiquese el articulo 7 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 17 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Articulo 17. Forma de pago. En la reso lución, la autoridad co mpetente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considera rá , entre remuneraciones otros , el del descuento obligado a favor directo del al salario beneficiario o o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si así lo solicita la parte demandante, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo acuerd en y luego de ve rificado el consentimiento informado de la parte reclamante , la autorid ad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie; conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia. De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerd o con las circunstancias de cada caso probado en el proceso. Articulo 8. Modifiquese el articulo 8 del Proyecto de ley 325, que modifica el articulo 20 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 20 . Preferencia de la pensión alimenticia . La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia será descontada por adelantado de las liquidaciones, debiendo el empleador descontar del 25 % hasta un 40 % del total de la liquidación respectiva ; suma que debe ser reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante. El empleador debe poner en co nocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante. Capítulo IV Modificación de la Pensión Alimenticia Artículo 9. Modífíquese el artículo 9 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el artículo 22 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 22. Revisión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión en el término de un (1) año. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes , salvo el caso comprendido en el numeral 1 y 2 del artículo siguiente, en el cua l procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión , la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva . En caso de que proceda la variación de la cuota , esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que se determinen . Capítulo V Suspensión y Terminación de la Pensión Alimenticia Artículo10. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artíc ulo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos . La obligación de dar alimentos se suspenderá cuando: 1. Los ingresos o capacida d económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda. 2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubri rlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad , salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad . 3. La persona que tenga derecho a recibirlos , tratándose de mayores de edad , pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio , profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna , de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4 . La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibi rlos, una vez comprobada la veracidad de esta situación. La suspensión se decretará previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta , a través de otro medio idóneo de prueba , y durará el tiempo que subsista la causal que la origina . Articulo 11 . Modifiquese el articulo 11 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 27 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Artículo 27. Cese de la obligación de dar alim entos. En los casos previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos , deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación. 1. En el caso de la mayoría de edad , los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos , si presentado a solicitar la los beneficiarios pensión alimenticia en no se han calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de habe r cump lido la mayoría de edad . Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre esta blecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto co n niños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la pensión a favor del mayor de edad y luego de esto se celebrará la audiencia para determinar la pensión alimenticia que le co rresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezca n en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión .5 2. En el caso de emancipación judicial del alimentista, copia autenticada de la resolución de emancipación. 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial , cop ia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebra rá audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges , a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia , el certificado de de función respectivo. 5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia , el certificado de defunción respectivo. La resolución que declara el cese de una pensión alimenticia será notificada por edicto en los estrados del tribunal por el término de ci nco (5) días. En caso de que la pensión alimenticia sea pagada por descuento directo, una vez ejecutoriada esta se remitirá el oficio dentro de los cinco días siguientes informando el cese del descuento de la pensión alimenticia. Capítulo VI Pensión Alimenticia Prenatal Artícul012. Modífíquese el artículo 28 de la Ley 42 de 2012, para que quede así : Artículo 28. Pensión prenatal. Tod a embarazada podré solicita r pensión prenatal mediante declaración jurada sobre el señalamiento del padre del que esta por nacer, rendida ante el juez competente. La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura y la autoridad deberá tramitar de forma expedita estas solicitudes. La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta fa lsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN , el juez deberá compu lsar copia de la actuación al Ministerio Público. En este supuesto , el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal. Articulo 13. Modifíquese el articulo 13 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 29 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 29. Elementos al fijar pensión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades, respondiendo al criterio de proporcionalidad : 1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada . 2. Vestido para la menor embarazada y mujer con discapacidad , cuando lo necesite, gasto de mobiliario y ropa para el concebido. 3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses , contado a partir del nacimiento del concebido. Capítulo VII Medídas de Ejec ucíón y Efectívidad Artículo 14. Modifíquese el artículo 14 del Proyeclo de Ley 325 , que modifica el articulo 31 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 31. Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no cons igne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o varias de las siguientes medidas: 1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia , para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efecluará con las formalidades que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Una vez declarado el desacato y el apremio corporal remitirá lo resuelto al sistema de verifi cació n de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad . 2. Trabaj o social comu nitario coordi nado con el Ministerio de Desarrollo Social y otra s entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldias. 3. Suspensión del paz y salvo municipal. 4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia. 5. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta tanto cumpla el pago de la pensión. 6. Incl usión en la Asociación Panameña de Crédito u otra entidad de crédito. 7. Publicación obligatoria trimestral de la lista de morosos en la página web del Órgano Judicial y los de la autoridad administrativa en la página web de la alcaldía respectiva y poner a disposición de la parte para la publicación respectiva . La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación. Articulo 15. Modifiquese el articulo 15 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el articulo 32 de la ley 42 de 2012, para que quede asi : Articulo 32 . Secuestro especial. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas , el juez de ejecución , a solicitud de la persona interesada , podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia . La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado y no se requerirá caución alguna. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que no está recibiendo la cuota alimenticia en la forma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibido de forma extrajudicial ninguna otra suma liquida o pago en especie por el obligado de dar alimentos . En este caso , el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro , dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada , y secuestrará la cantidad de bienes que considere prudente aunque no coincida con la solicitada . Contra esta decisión cabe recu rso de apelación en el efecto devolu tivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda . Contra estas decisiones ca be recurso de apelación en el efecto devolutivo. Practicado el secuestro , se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento . Vencido este término , sin que se haya satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará la ven ta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial , pero los términos indicados se reducirán a la mitad . Articulo 16. Modifiquese el articulo 16 del proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 34 de la ley 42 de 2012 , para que quede asi: Articulo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que , habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de alimentos , se rehúse a comparecer o evada la citación , para concurrir ante la autoridad , deberá ser trasladada inmediatamente mediante orden de conducción que deberá ser introducida en el Sistema de Verifi cación de la Policía Nacional qu e será efectiva en cualesquiera hora y días del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación , el cual será anexado al expediente. Articulo 17. Modifíquese el artículo 17 del Proyecto de Ley 325, que modifica el artículo 35 de la Ley 42 de 2012, para que quede así : Artículo 35. Conducción de la persona obligada. Cuando la Policia Nacional reciba oficio de la autoridad de policía , del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos , la retendrá y la conduciré inmediatamente ante el funcionario que la requiere . La conducción y retención se ejecutarán incluso en horas inhábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos , esta será retenida y presentada a la autoridad competente. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un te rcero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse , bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica. Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo. Títul o 11 Normas Procesales Capítulo I Proceso de Alim entos Sección 1. I Disposiciones Generales Artíc ulo 18. Modífíquese el artí culo 18 del Proyecto de Ley 325 , que modífica el artículo 37 de la Ley 42 de 20 12, para que quede así: Arti culo 37. Competencia . Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia : 1. Los jueces municipales de fami lia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los corregidores o en su defecto quien ejerza las fun ciones o parte de ella. Los jueces secciona les de familia y los jueces de niñez y adolescencia conoceran de las pensiones alimen ticias provisionales, en los procesos de fi liación mientras dure el proceso . Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevenció n con las otras autoridades , de los procesos de pensiones alimenticias , en primera in stancia , los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria donde no haya jueces municipales de familia o jueces de niñez y adolescencia . Los procesos de pensiones prenata les serán de conocimiento a preven ción de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia y de los jueces municipales de familia. Artículo 19. Modífíquese el artículo 19 del Proyecto de Ley 325, que modifica el artícu lo 38 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 38 . Segunda instancia . Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: 1. Los juzgados secciona les de familia , de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de fami lia . Donde no existan jueces seccionales de fam ilia conocerán en seg unda instan cia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los juzgados secciona les de familia . 2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Las alcaldías, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los corregidores en prime ra instancia o en su defecto quien ejerza las funciones o parte de ella. 4. Los gobernadores de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los alcaldes en primera instancia, dentro de los procesos existentes y en trámite al momento de la entrada en vigencia de la Ley. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia , seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias , en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia y los procesos que al momento de entrar en vigencia la Ley, se encuentran en trámite en los despachos de las distinta s Alcaldías , será declinada Corregidurlas su competencia a las del sector en el cual residan las partes en el proceso. Artículo 20. Modifiquese el artículo 20 del Proyecto de Ley 325, que modifica el artículo 43 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo 43. Defensor de ausente. Cuando en un proceso de alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la autoridad competente procurará que esta designación recaiga , si fuera el caso , en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita. Artículo 21. Modifíqu ese el artículo 21 del Proyecto de Ley 325, que modifica el artí culo 47 de la Ley 42 de 20 12, para que quede así: Artículo 47. Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas. Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres días calendario. Las certificaciones requerid as en los procesos de familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro Civil, se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a partir del recibo del oficio y serán retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso. Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuado por la parte, esta deberá prese ntar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia , a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita . Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal, se deberá adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo . El Registro Civil , dentro del marco de los convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial , implementará y pondrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y jurisdicción de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales , y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen . El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios. Articulo 22. Modifiquese el articulo 22 el Proyecto de Ley 325, para que quede así : Articulo 22. Que se derogue el articu lo 48 de la Ley 42 de 2012. Articulo 23 . Modifíquese el artículo 23 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el articulo 50 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 50. Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos. Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad debidamente expedida por la autoridad competente. El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediación , este se presentará ante el Juez comp etente, con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada . En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo , entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. En todos estos casos de incumplimiento ejecutables de acuerdo con lo previsto en este artículo , quedarán sujetos de ahi en adelante, al tramite correspondiente de los procesos de alimentos que seguirá conociendo la autoridad competente que los admitió hasta que culmine el mismo por los supuestos establecidos por esta ley. Mediación judicial : cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación. También podran someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias , si las partes vo luntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente. Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver vo luntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tri buna l lo derivará , mediante el formulario correspondiente, al Cen tro de Métodos Alte rnos de Resolución de Confiictos del 6rgano Judicial, previa coordinación con este. Finalizada la sesión de mediación , el Centro remitirá al juez el resultad o y de llegarse a un acuerdo sera homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista , normas de ord en público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo , se dejará co nstancia de esta situación mediante formulario de termina ción de la mediación , que será remitido por el Cen tro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia , se continuará el proceso ante el tribunal respectivo. Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia , dará por terminada la mediación. Artículo 24. Modifíquese el artículo 24 del Proyecto de Ley 325, que modífica el artículo 51 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 51. Obligación de suministrar informa c ión econ ómica y financiera. El empleador o la persona enca rg ada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la informa ción relativa a la remuneración y situación laboral de las partes en el proces o de alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco día s hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria ; de lo contrario, salvo ca usa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministra r la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia . Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos , o que no cump la con la orden de descuento directo del salario a obligada a darla, o no suministre o demore injustificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo que percibe el alimentante o persona con derecho a recibir la pensión alimenticia o no cumple del salario de la parte o no cumpla con las obligaciones establecidas en el articulo 20 de la presente Ley. En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso de alimentos en contra del trabajador como razón para despedirlo. Los bancos , entidades financieras , empresas de cualquier tipo , están obligadas a remitir la información financiera , ingresos, beneficios comunes y beneficios considerados como parte del salario del obligado a dar la pensión alimenticias así como los beneficios, dineros, cuentas bancarias, plazos fijos , obligaciones crediticias, bienes muebles o inmuebles que cuyas titulares sean sociedades anónimas o fundaciones de interés privado en que el alimentista sea beneficiario, sanción que establece el presente con igual artículo, contando a partir del acuse de recibo de la nota petitoria . Sección 2.· Audiencia , Decisión y Recursos Artículo 25. Modifiquese el artículo 25 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el artículo 56 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así : Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazara aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalídad dílatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen , motivando dicho rechazo . Las decisiones que se adoptan sobre el particular no son recurribles. Artículo 26. Modifiquese el artículo 59 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podra ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer y tal decisión no admitirá recurso alguno. El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes . En cua lq uier estado del proceso o de la actuación , los jueces podrán ordena r para mejor proveer diligencias que consideren convenientes co n prevalencia al interés superior del menor de edad . Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles. Artículo 27. Mod ifíquese el articulo 27 del proyecto de Ley 325, que modifica el arti culo 60 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas , en caso de presentarse co nducta evasiva de las partes a la notificación , acreditado a través del respectivo informe secretarial , la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo estab lece el artículo 62 , dejando co nstancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida , co n la resolución notifica da se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada . Artículo 28. Modifíquese el articulo 61 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 61 . Acta de audiencia . La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamen te numerada, en la que solamente se harán co nstar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la tran scripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la senci llez e informalidad del procedimiento. El acta será leída al fina lizar la audiencia y fi rmada por la autoridad co mpetente y los que hubieran intervenido. La resolución se dictará al final izar la audiencia y se notificará en el acto personalm ente o por edicto en los estrados del Tribunal a la parte que no haya concurrido. Artículo 29. Modifiquese el articulo 29 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el artículo 62 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi: Artículo 62. Notificación de sentencia . Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal , lo cua l será comprobado mediante el respectivo informe secretarial , la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina , habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fija rá por el término de ci nco días , después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Articulo 30. Modifiquese el articulo 30 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 64 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 64. Recurso de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación , y se sustentará , sin necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad competente. Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición , siempre que estuviera notificado de la decisión apelada . Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación , el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación . Igual termino será aplicado a los demás autos susceptible de que se dicten en el proceso de alimentos. Articulo 31 . Modifiquese el articulo 65 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi : Artículo 65 . Concesión del recurso de apelación. Sustentado en té rmino el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso , la autoridad de primera instancia lo declarará desierto. Artículo 32. Modífíqu ese el artículo 32 del Proyecto de Ley 325 , que modifíca el artícu lo 67 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asl : Artículo 67 . Fallo de segunda ínstan cia. El fa llo de segunda instan cia se emitirá tomando en considera ción lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto , que se fijará en secretaría por el térm ino de cin co días. Cuando en el proceso se involucre a niños , niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia. Sección 3a Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia Artículo 33. Modífíquese el artículo 69 de la Ley 42 de 2012 , para que quede así: Artículo 69 . Desestimación de la rebaja o aumento . Si no co mparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada . No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo estable cido en esta Ley. Sección 4. a Caducídad Especíal de la Instancia Artículo 34. Modifíquese el artículo 34 del Proyecto de Ley 325 , que modífica el artículo 71 de la Ley 42 de 20 12, para que quede así : Artículo 71 . Caducidad . Cuando las partes dejen Iranscu rrír seís (6) meses sin rea lizar gestión alguna, procederá la caduci dad especial de la instancia , siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia . El término se conta rá desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspend ido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuacíón judícial. La resolución que declare la caducidad especia l será notificada conforme a lo establecido en el articulo 62 y será recurrible en apelación , la cual se concederá en el efecto suspensivo. Como quiera que este derecho es imprescriptible para los menores de edad , la parte interesada podrá interponer nuevamente la solicitud de pensión en el momento que consid ere . Secci ó n 5. a Desacato Artículo 35. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 42 de 2012, para que quede así: Artículo 73 . Desacato . La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto apartir de la notificación de la resolución respectiva . Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos: 1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas. 2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto. 3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes alenterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación . Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado. En los casos en que procede la sanción por desacato , corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62 . En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 31 . Articulo 36. Modifíquese el articulo 36 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 74 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi: Artículo 74. Recurso de apelación contra el desacato . El recurso de apelación podrá interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la misma autoridad comp etente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. Capitulo 11 Juzgado Municipal de Niñez y Adol escencia y Juzgados Municipales de Familia Artic ulo 37. Modifíquese el articulo 37 del Proyecto de Ley 325 , que modifica el articulo 75 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Artículo 75 . Juzgados Municipales de Niñez y Ad olescencia . Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva , los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia :: 1. Para el año 2017 , los juzgados municipales de niñez y adolescencia en la provincia de Panamá , Panamá Oeste y Colon , en el número que sean necesarios. Además , en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján . 2. Para el año 2018, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriqui , Veraguas y en el resto de la provincia de Colón , que abarca la región de Guna Yala en el número que sean necesarios. 3. Para el año 2019, los juzgados municipales de niflez y adolescencia en las provincias de Coclé, Herrera , Los Santos y Darién en el numero que sean necesarios De igual forma se establecerán los Juzgados Municipales de Familia , en la cabecera de los Distritos, que a la fecha de la promulgación de esta ley no se hayan creado. Capitulo 111 Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alimenticias Articulo 38. Modifiquese el articulo 80 de la Ley 42 de 2012, para que quede asi : Artículo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distrital , a partir del 2017 , con el fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con relación a los pagos de las pensiones alimenticias y de que resuelvan lo correspondiente al incumplimiento. Articulo 39. Modifiquese el artículo 39 del Proyecto de Ley 325, que modifica el articulo 81 de la Ley 42 de 2012 , para que quede asi : Articulo 81 . Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias las siguientes: 1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes. 2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta . 3. Cuantificar el monto de las morosidad es y ordenar su publicación conforme lo señala esta Ley. 4. Decretar y ejecutar las medidas cautelares que le permita la Ley. 5. Ejecutar las medidas establecidas en el articulo 31 , como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias. 6 . Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas alimenticias . 7. Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al momento de su creación. 8. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su ca rgo que le indique el juez de conocimiento. Disposiciones Adicionales Articulo 40 . Modifiquese el articulo 85 de la ley 42 de 2012 , para que quede asi : Articulo 85 . El articulo 546 del Código de la Familia queda así: Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia , bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia , de oficio o a solicitud de parte , impondrá a los padres , tutores o fami liares , conforme a esta Ley , el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes , cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación En tales casos , las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad . Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución , su manejo se regi rá por sus normas de administración , y estará obligada a rendir informe anual de su gestión al juez ejecutor. Titulo IV Disposiciones Transitorias y Finales Capitulo I Disposiciones Transitoria s Capitulo 11 Disposiciones Finales Articulo 41 . Reformas . Esta Ley modifica los articulas 6, 7, 8, 9, 11 , 14, 17, 20, 22 ,25 , 27 , 28 ,29 ,31 ,32,34,35,37 ,38 ,43,47,50,51 ,56 ,59 ,60,61 ,62 ,64 ,65 ,67,69, 71 , 73,74 ,75 ,80 ,81 ,85 Y deroga el articulo 48 de la Ley 42 de 2012. Articulo 42. Vigencia . Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación . COMUNíQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional , hoy a los ve inte (20) dias del mes de abril de 2016 , por la Comisi ó n de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia. MARYLlN VALLARINO Presidenta fo('}}Ji# HD. KA Tt:EEN LEVY Vicepresidenta ~~~ HD. RUBEN DE Comisionado L~N ~ C:~ HD. LUIS E. QUIROS Secretario HD. ZULAY RODRIGUEZ LU Comisionada HD DANA CASTAÑEDA Comisionada ' Q n flÍ\HD. AVIER ORTE A J\ comi~~nadO \ -----~- HD. JOS E LUIS VARELA \ LEY De de de 2016 Que reforma In Ley 42 d e 20 12, Ge nera l de Pen s ión Alimenticia, y di chl otnlS di sposiciones LA ASAM IlL EA NAC IO NA L DEC R ETA : Art ícul o l . El artic ul o 7 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Art íc ulo 7. Personas mavo res de edad con di scapacidad. Las personas mayores de edad con di scapacidad inhabi litan te o pro funda que les impos ibi lite tener un ingreso. debidamen te comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derec ho a recibir ali ment os hasta que los requieran. Cuando a las perso nas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferen tes trámites del proceso, po r razones de sa lud , podrán se r representadas en este por un familiar que ell as designen expresamente an te el tribunal, pero la adm inistración de la pen sión alimentic ia les corresponde a e ll as y no a sus represen tantes. En el caso de las perso nas con disca pacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tute la o por quien la tenga bajo sus cuidados y operará igual que la prórroga de la patria potestad . La auto ridad competente podrá realizar eval uació n soc ioeeonómica a fin de que queden ac reditadas las neces id ades rea les de las personas con di scapacidad . Artícul o 2. El art ículo 8 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Articulo 8. Derec ho a la restació n de alimentos. Los hijos mayo res de edad tendrán derecho a la prestación ele alimentos, en caso de haber finali zado su ed ucación media, para continuar estudios técni cos, uni ve rsi tarios. li cenciatura u ot ros estudios superiores no universitarios, que les permi tan ejercer un oficio, profesión o industria. siempre que se rea licen con provecho, tanto en tiempo como en rend imi ento académi co, hasta un máximo de ve int icinco ai10s. En estos supuestos, la obligac ión de dar alimentos cesará cuando el bene fi ciari o: l. Finalice los est udios antes de cumplir veinticinco a1105. 2. Contrai ga matrimonio o conviva en uni ón de hecho o unión consensual. Arlículo 3. El artículo 9 de la Ley 42 de 2012 queda así: Arlículo 9. Ex tensión del derecho de alimentos. Si por alglma circunstancia el alimenti sta no ha finalizado su educac ión media al llegar a la mayorí a de edad, podrá solicitar que se extienda el ténnino para segui r recibiendo los ali mentos. La autoridad competente previa eva luación de los mot ivos de la solici tud, mediante reso lución lT!.otivada, accederá o la negará. Artí cul o 4. El articulo 1 I de la Ley 42 de 2012 queda así: Articul o 11. Causas graves o necesidad notoria v urgente. En el caso de los gastos ex traordinarios de a lim entos. se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los sigu ientes: 1. Gastos por enfennedad grave o urgente. cirugías urgentes o programadas por enfermedad o acciden tes. Además, los gastos debidamente prescritos por médico idóneo que requieran una atención especializada, si n lo cua l afectaría el desarrollo in tegral del alimcntist8 . 2. Gastos de cu lminación de estud ios. 3. C ualqu ier otro deb idamente comprobado que reú na [a característica de noto rio y urgcnte. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el pnnclplO de proporc ionalid ad que rige la materia. Artícul o 5. El artículo 14 de la Ley 42 de 20 12 queda as í: A rticulo 14. Con tri bución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el benefic iario de la pensión alimenti cia sea un menor en lactancia, además de la cOnlribución prevista en los art ículos 699 y 700 del Cód igo de la Familia. el Estado contribuirá a cubrir la pens ión. Artícuio 6. El artícu lo 17 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Articul o 17. Fo n118 de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para 10 cual considerará, entre otros. el desc uento directo al salario o rcmuneraciones del obligado a favor del benefi ciario o su acred itac ión en una cuen ta de aho rros del Banco Nacional de Panamá O de otra entidad bancaria, si así lo so li cita la parte bene ficiaria, para pago excl usivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes así lo ac uerdcn y lue go dc verificado el consentimi ento informad o de la parte reclamant e, la au toridad com petente podrá estab lecer que una p.)rción del pago sea cn especie, conforme a 10 que se haya fijado como pensión al imcnt icia. De no darse ac uerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acue rdo con las circunstanc ias de cada caso probado en el proceso. f-\rlícul o 7. El artículo 18 de la Ley 42 de 2012 queda así: A rticulo 18. Pensiones acumuladas. El pago de la pensión ali ment icia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente. Las pensione s alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conoci mi ento de las autoridades competen tes seilaladas en la ley. 2 .~'7' / " El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso. a petición de parte o de la autoridad competen te en alimentos, hasta que se le cOlllu nique la suma que sc adeuda en concepto de morosidad en las cuotas alimenticias. A rtícul u 8. El artículo 20 de la Ley 42 de 2012 queda así: Articu lo 20. Prefe rencia de la pensión al imenticia. La pensi ón aliment icia es im:mbargab le y tiene preferencia. si n excepción. sobre cualquiera o tra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcen tajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pen sión alimenticia será descontada al momento de recibir la liquidación. debiendo el empleador descon tar e l 25% en montos hasta mi l ba lboas ( B/. 1 000.00); el 30% en montos desde mil un balboas (13/. 1 001.00) hasta tres mil balboas ( 8 /.3 000.00); el 35% en montos de tres mil un balboas (B/.3 001.00) hasta ci nco mil ba lboas (B/. 5 000.00) yel40% en montos de ci nco mil un balboas ( B/.5 001 .00) o más de l total de la liquidación respectiva. Suma que debe se r reconocida de la ob li gación alimentaria a cargo del al imentante y aplicada proporcionalmente a la pen sión lijada para cubrir un máximo de dos mensualidad es de la pensió n y el resto a morosidad, en caso de exi stir: de lo contrario. di cha cantidad será di vidida y aplicada a las men sualidades correspond ientes. Para estos efectos, el juzgador considerará que el de recho de pensión del al imenti sta esté vigen te . El empleador debe poner en conoci miento de la autoridad el monto de la liquidació n siempre que ten ga conoc im iento de la existencia de la obligación de la cuo ta aliment icia del empleado. El credi to alimenticio podrá afectar cua lqui er ingreso que perciba el alimentante. Artíc ul o 9. El artículo 22 de la Ley 42 de 20 12 queda asi: Ar lícu lo 22. Rev isión de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia de finitiva, cualquie ra de las partes podrá solicitar su revisión en el tenni no de un año. Para tal efecto, debe rá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación eco nómi ca de las partes. salvo lo s casos comprendidos en los numerales I y 2 del artícu lo siguiente, en los cua les p["\lcede de manera inmediata la revi sión de la cuota. En caso de ser justificada la re visión para el aumen to. rebaja o suspensión , la autoridad competente admi tirá la so licitud correspond iente y procederá a fijar la fecha de la audiencia re spectiva. En caso de que proceda la vari ación de la cuota, esta surtirá efec tos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se ha yan recibido 3 en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensiones que sc dc tennillen. Articulo 10. El artíc ul o 25 de la Ley 42 de 2012 queda as í: Articulo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alime ntos se suspenderá cuando: 1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darl os se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia. salvo que se trate de pens iones de alimentos fijada s a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad pro Fu nda. 2. Las circunstancias o estado de sa lud del ob li gado le imposibi liten efectuar alguna actividad que le permi ta tener ingresos para darlos o teniénd olos no sean suficientes para cubri rl os sin aFectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad. sal vo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayo res de edad co n discapaci dad profunda o con prórroga de la patria poteslad. 3. La perso na que tenga derecho a rec ibirlos. tratá ndose de mayores de edad, pucda ejercer o este eje rciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fonuna, de manera que no te sea necesaria la pensión al imenticia para su subsistencia. 4. La persona obligada a dar alimcntos reciba en su propia casa a quien tiene de rec ho a recibirlos, una vez comprobada la veracidad de esta situación. La suspensión se decretará prev ia eva luación méd ica o socioeconómica y, a falta de esta. a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista la causa l que la origina. Artícul o 11. El articulo 27 de la Ley 42 de 20 12 queda asi: Artículo 27. Cese de la obl igac ión de dar alimentos. En los casos previstos en el ar1ículo anterior. se decid irá la terminación de dar alimentos si n necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la sol icitud los docum en tos respecti vos que prueben la terminación: 1. En el caso de la mayoría de edad. los ce rti fi cados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos. si los bene fi ciari os no se han pre::;entado a so li ci tar la pensión alimenti cia en ca lidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad . Igualmente, después del plazo, la autoridad competellte podrá decretar de oficio la terminaci ón de la obligac ión de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solic itado en su nombre la pensión ali menticia en calidad de estudiante . En los casos en que la pensión alimell ticia se encuentre estab lec ida en fomla total a favo r de varios benefic iarios. entre los cuales se encuentran 4 mayores de edad junto con ni ños, niñas o adolescentes, se procederá a cesar la pensión a favo r del mayor dc edad y luego de esto sc ce lebrará la aud iencia para dete rm inar la pen sió n aliment icia que le correspond a al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimen ticia en calidad de estudiante, no se les ext inguirá su derec ho para so li citar la pensión alimenticia en un nuevo proceso. en el que tend rán que demostrar su derecho a recibir la pensió n. 2. En el caso de emancipació n j udicial del alime nt ista. copia autenti cada de la reso lución de emancipac ión. 3. En el caso de la di so lución de l vínculo matrimonia\. copi a autenti cada de la sentencia de di vorcio y e l certi ficado de ma trimoni o con anotación de di vo rc io. So lamente se ce lebrará audiencia en caso de que en la sentencia de di vorcio sc es tab lezca una declarato ria de cu lpab ili dad a uno de los có nyuges, a fin de determinar si le co rrespond e o no una pensió n aliment icia al cónyuge inocente . 4. En caso de muerte de la persona que tenga derec ho a recib ir pensión alimen ticia, el cert ificado de defll1lción respecti vo. S. En caso de muerte de la pe rsona obligada a dar la pcnsió n alim en ticia, el certifi cado de de funci ón respect ivo. La reso lución q ue declara el cese de una pe nsió n alimentici a será notiticada por edicto en los estrados del tribunal po r el ténllino de ci nco días. En caso de que la pensión alimenticia sea pagada por descuen to directo. una vez ejcc utoriada. se remitirá el ofic io dentro de los cinco días siguientes informando el cC'se del descuen to d~ la pen sión ali ment icia. A rt íc ul o 12. El artículo 28 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artículo 28. Pen sión rena ta\. Toda cmbarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante decl aración jurada sobre el se ñalamiento del padre del q ue esta por nacer, rend id a an te ci j uez com petente. La pensió n alimenticia prenatal es la prestación económi ca a favor de la criatura co nc eb ida. co nferida a la embarazada para ga ranti zar el óptim o desarrollo flsico durant e la gestación, nacimie nt o y lactancia de la cri a\Ura . La auto ridad deberá tramitar de fo rma expedita las so li citudes de esta pensión. La embarazada menor de edad podrá so li citar la pensión prenatal di rectamente o ror su representan te legal. C uando la decl aración jurada que sirve de fundament o para la fijación de la pensión prenata l resulta falsa con relació n al s ~]pUeSl0 padre, en virtud de la prueba de ADN, el j uez debe rá compul sar cop ia de la actuación al Mini sterio Públi co. En este supuesto, el a rectado pod rá promover la acc ión restaurat iva dentro dcl proceso penal. 5 Artíc ulo 13. El artícu lo 29 de la Ley 4::! de 201:! queda así . Artíc ulo 29. Elementos a considerar para fijar la pcnsión prenatal. La pensión prenatal comp rend e todo lo que cs indispensable para satisfacer las necesidades de la criatura co ncebida y dd nacido hasta un término de tres meses. respondi endo al criterio de pro porcionalidad, considerando: l. Conlrolmédico. medicamentos y gastos de parto. 2. VcstiJo adecuado pan! la maternidad. 3. Gastos de mobiliario y ropa del reci én nac ido. A rtÍl: ulo 14. El articulo 3 1 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artícul o 31. Medidas por incumplimi en to. Cuando el obli gado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones dec retadas. sc ordenará, a solicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes: 1. Apremi o corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado de ocultación del deud or de la pensión alimenticia. para evitar el apre mi o, la auto ridad pod rá ordenar el allanamiento. que se e rectll3 rá con las formal idades que dispo ne el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza. pudiendo comisionar de ac uerdo con lo di spuesto en este Códi go. Una vez declarado el desacato y el apremio corporal, remi tirá lo resuelto al sistc:ma de vcrificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orde n cmanada de la au toridad. 2. Trabajo social comunitario coordinado con el Mini sterio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funcio nes sociales y co n las alcaldías. 3. Suspensión del paz y salvo muni cipal. 4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio po r un periodo igual al adeudad o en co ncepto de pen sión alimenticia. 5. Suspensi0n provisional de la licencia ele conducir hasta que cumpla el pag.o ele la pensión. 6. Publicació n obligatori a trimest ral en la lista de morosos cn la página web del Órga no Judicial)' los de la autoridad ad mi nistrativa en la pági na \\cb de: la alcaldía respecliva y po ner a di sposici ón de la parte para la publicac ió n respect i\'a. En el caso que el ali mentante moroso sea funcionario público, deberá publi carse en la página web de la institución respecti va donde prcstd se rvicios. Una vez que el ob li gado cump la, la autoridad hará de inmediato la comunicac ión respectiva . La autoridad competente compulsará co pias del proceso al Mini sterio PúbliCCl por incumplimi ento de deberes familian:s o maltrato patrimonial para que se inicie de ofi cio la investi gac ión. 6 Artículo 15. El artículo 32 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artic ulo 32. Secuestro especia l. Cuando el obligado a dar alime nto!) no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones dec retadas, el juez de ejecución, a solic itud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenti cias sobre los bienes de la perso na que incumple el pago de la pensión alimenti cia. La solicitud se formalizará si n necesidad de abogado y no se req uerirá ca ución alguna. Con la so lic itud de secuestro. se deberá aco mpañar declaració n j urada de quien la so licite para justifi car que no está recibiendo la cuota a limenticia en la ío rma ordenada por la autoridad de conocimiento y que no ha recibi do de forma ex trajudicial ninguna otra suma líquida o pago en especie por el ob ligado de dar alimcntos. En c!)te caso, el juez tendrá ampl ia fac ultad para admitir o no el sec ues tro , dt:pendiendo de la informació n que se reciba a través de la decl araci ón j urada, y secuestrará la call1idad dc bienes que cubra hasta el monto adeud ado . Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. Corres ponderá al j uez definir a quién o a quiénes se les en tregarán directamen te los bienes del sec uestro, nombrar al adm in istrador en los casos que se req uiere y devo lve r el bien a la perso na demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devo luti vo. Ejecutoriada la resolución de secuestro , se requerirá al obligado el pago de la pensión, j unto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días sigui en tes al requerimient o. Vencido este término, sin que se haya sati sfecho el pago, previa ce rtifi cación secretarial, se procederá a elevar el secuestro a embargo y se ordenará la ve nta judicial , mediante el procedi mi ento previsto en el Códi go Judicial, pero los términos indicados se redu ci rán a la mitad . Artícul o J6. El mtículo 34 de la Ley 42 de 20 J2 queda así: Artículo 34. In cumpli mi ento de citación. Cualquiera de las partes que, habi endo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de a limentos, se rehúse a co mparecer o evada In ci taci ón, para co ncurrir an te la autoridad. deberá se r trasladada inmedi atamente mediant e orden de conducción que deberá ser introducida en el sistema de verificac ión de la Pol icía Nacional que será efectiva en cualq ui er hora y día del respectivo despacho, prev io informe sec retarial de la renuencia de la perso na a comparecer o de su acc ión para evadir la citación. el cual será anexado al ex ped iente. Artículo 17. El artículo 35 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artícu lo 35. Conducc ión de la perso na obl igada. Cuando la Policía Nac ional reci ba oficio de la autoridad de pol icía. del Mini steri o Público o del Órgano Judi cial para la co nducción de una perso na requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y 7 la conducirá inmed iatamente an tc el funcionario que la reqUIere . La retención y conducción se ejecutarán en horas hábiles. Cuando la base de dato s de la Policía Nacional regi stre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos. esta se rá retenida y presentada a la autoridad compete nt e. o obstan te lo anterio r. la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garan tice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá ob ligarse. bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que 10 requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como dclito de falsedad ideo lógica. Las ó rdenes registradas en la base de datos de la Policía Nac ional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo. Artkulo 18. El artícu lo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: Al'tículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de al imentos en primera instancia: ¡. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y ado lescencia. 3. Los corregido res. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conoce rán de la s pensione s alimenticia s prov isionales. en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y ad olescenc ia, seguirán conociendo a prevenci ón con las otras autoridaJcs de los procesos de pensiones alimen ticias, en primera instancia , los juzgados de niñez y adolescencia a nivel ci rcui ta\. Los procesos de pensiones prenatales serán de co noci mi ento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia. Artícul o 19. El artículo 47 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artíc ulo ~ 7. Carácte r gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la aLHoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán se r tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas. Los certificados expedidos por medios tecnológicos se rán emi tidos de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres días ca lendario. Las certificaciones requeridas en los procesos de famil ia y niñez, y que requieran de una investigación por e l Registro Civil. se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a partir del recibo del oficio y se rán reti radas en la sede donde flleron sol icitadas po r funcionarios del tribuna l o la parte interesada dentro del proceso. 8 Cuando la so li ci lUd de ce rtifi cados o certifi caciones sea e fe ctuada por la parte. es:a deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tram ita la pcnsión alimentic ia. a fin de que el documento pueda ser expedido de forma grmuita. Co n la solicitud de pensió n alimentic ia pren atal , se deberá adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo. El Registro Civ il, dentro de l marco de los convenios que el Tribunal Electoral ha ce lebrado o ce lebre con el Órgano Judi cia l, implemen tará y pondrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y j uri sdicc ión de niñez y ado lescencia los programas tecno lógicos e informáticos que les permitan consultar e imprimir certi fi cados de hechos vitales y actos jurídi cos relac ionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen. El Órgano Judicial y los municipios serán responsab les de co laborar y dotar a sus dependen cias de los rec ursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servic ios. Articul o 20. Se deroga el artículo 48 de la Ley 42 de 20 12. Articulo 21. El artículo 50 de la Ley 42 de 20 12 queda así: A~· tículo 50. Sol ución alterna de confl ictos. La pensión alimentic ia podrá ser somet ida a la med iac ión como método alterno para la sol ución de con fli ctos. Mediación extraj udic ial: las partes podrán acudir a la mediación extrajlld ic ia l a través de los centros de métodos alternos de resol uci ón de conOi ctos públi cos o pdvados reconocidos y a través de los mediadores privados que tengan su idoneidad dl'bi dame nte expedida por la autoridad competente. El efecto de l acuerdo de mediación celebrado entre los part ic ipantes será de ob li gatori o cumpl imi ento a partir de la firma de los interesados y del mediador. siempre que no vu lnere el interés supe rior del alimentista, nonllas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento. se podrá solic itar su ejec ución ame la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de medi ació n, este se presentará ante el j uez compe tente co n las pruebas que acredi ten su incum plimi en to . quien decidirá si adm ite o no la solicitud presentada. En caso de admi tirse, el j uez procederá con el trám ite respectivo , entre los que se encuent ran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se co nsidera pertinente o a sol icitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualqui er pumo dudoso arltes de proceder a la ejec uc ión que corres ponda. En todos estos casos de incumplimi ent o ejec utab les de a('tlerdo co n lo previsto en este artículo. quedarán sujetos al trámite correspo nd ient e de los procesos de ali me ntos que seguirá co nociendo la autoridad competente que los admiti ó hasta que culmine este por los su puestos establecidos por esta Ley. 9 Mcdiación judicial: cuando el proceso se encucn lre entablado en los tribunales. las partes pod rán propo ner la mediación judicial para so meter sus diferencias a los Centros de MélOdos Alternos de Resol ución de Conflictos de l Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente. median te diligencia j udicial , propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propucsta no es causal de impedimento ni rCl.; usación . También podrán someterse a la mediaci ón las peti ciones de rebaja y aumento dc las pensiones alimenticias. si las parles voluntariamcn te as í lo soli citan O el juez lo co nsidera pert inente . Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posib ilidad de resolver vo luntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación. el tribunal lo derivará. mediante el formulario correspondiente. al Cen tro de Métodos Alternos de Resol ución de Conflictos del Órgano Judicia l, previa coord inación co n este. Finali zada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimcmista. normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mcdiante fo rmul ario de term inación de la mediación, que será remitido por el Ce ntro al j uzgado que se lo derivó; en consecuencia. se con tinuará el proceso ante el tribunal respect ivo. Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por tenllinada la mediación. A rticuln 22. El articul o 51 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artícul o 51. Obligación de suministrar información económica v financiera. El empleado r o la persona encargada están obligados a sumi ni strar a la autoridad competente toda la informac ión relativa a la remuneración y situación laboral de las partes en el proceso de alimentos. que deberán proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguien tes al acuse de recibo de- la nota pcti toria: de lo co ntrario, salvo causa justifi cada, a cri terio del juzgador, sanciona rá a quien deba sumini strar la infonllación hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia. Igua l sanción se les impondrá en caso de que sumini stren datos falsos, o que no cump lan con la orden de descuento directo del sa lario del obligado a darla. o no sumini stren o demoren injust ificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo que pe rcibe el alimentante o no cumplan con las ob li gaciones establecidas en el art icul o 20. En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso dI.; alimentos en contra deltmbajador como razón para despedi rlo. 10 Los bancos. entidades linanci eras y empresas de cualqui er tipo están obligados a remitir la inrormaci ón financie ra. ingresos. bene fi cios comunes y beneficios considerados como parl e del sa lari o de l ob li gado a dar la pen sión alimenticia. así co mo los benefici os. dineros. cuentas bancarias. plazos fijo s. obligacio nes crediticias. bienes muebles o inmuebles cuyos titulares sean sociedades anó nimas o fu ndac io nes de interés privado en que el alimentante sea beneficiario: de lo contrario, se aplicara igual sanci ón que establece este articulo, a partir del acuse de recibo dc la nota peti toria. Artícul o 23. El artíclJlo 52 dc la Ley 42 de 20 12 queda así: Artíc ul o 52. Admisión v notificación. Adm itida la demanda. las notificacio nes personales y ci taciones se podrán hace r entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles. Las partes tendrán. en todo momento. la obligación de poner en co nocimiento del juez de la cau sa cuál es su dom icili o, casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del día su indu stria o profesión u otro lugar que des ignen para recibir notifi cac iones perso nales. S i ac túan a través de apoderado j udicial. este deberá sei'ia lar s u ofici na para los fine s de las notifi caciones personales. En caso de que las partes o el apoderado judicial o mitan sei'lalar el lugar donde deben hace rles las notificac iones perso nales. estas se harán mediante edictos que serán fijad os en los estrado s del tribunal mientras dura la omi sión. Si están deb idamelllc notificadas todas las partes, la audiencia se etCctuará en la fec ha y la ho ra señaladas con quien concurra, pero las que se prese nten después de iniciada la audienc ia se podrán incorporar a esta en el estado en que se- encuentre. Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin qLC medi e causa justificada, la solicitud de al imentos será desestimada y se ordenará el archivo de l ex pediente, sin perj uicio de que la parte illleresada pueda presentar en cualqu ier momento su so licitud. La reso lución será notifi cada por ed icto y so lo admilirá el recurso de r('consideración . Arlícul o 2-t El articulo 53 de la Ley 42 de 20 12 queda as:: Artícu lo 53. Proced imiento. Por la espec ialidad del proceso de alimentos. se programará audiencia al momento de notificar al demandado. En dic ha audiencia las p<!rtes manife starán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesi dades y sus ipgresos. sin mayores fonna li dades. Las parles podrán mencionar s u situac ión económica. aun cuando no cuenten con la doclllllcntación pertinente. Si prese ntan algunas constancias doc umentales, en originales o en copias. para probar su realidad económica, el j uzgador por la n3tura leza especia! y la se ncill ez del proceso las rec ibirá en el <lct 0 de la audiencia y procederá a calificarlas según la sana críti ca. 11 En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor inrormac ión a la aportada o su confi rmación , se dictaran las diligencias para mejor proveer. En el evento de que no sc cuente con la do¡,;umentación respec tiva, se extenderá en la mi sma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimo nial inc luye ndo los ingresos ordinarios y extraordinarios. Artícul o 25. El articulo 56 de la Ley 42 de 201 2 queda así: Artícu lo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rec hazará aquellas pruebas o so licitudes que so lo tengan como finalidad dilatar e l proceso o vulnerar los pri ncipios que lo rigen. motivando el rechazo. Las dec isiones que se adopten sobre el particular no son recurribles. Artícu ln 26. El artículo 59 de la Ley 42 de 20 12 queda asi: Al·tículo 59. Prueba de ofic io. La autoridad competente, de oficio y en cual quier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias med ian te dili gencia para mejor proveer. Esta deci sión no admitirá recurso al guno . El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá excede r de un mes. En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejo r pro veer di li gencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad. Las resolLlciones que así dispongan son irrecurribles. Artícul o 27. El articulo 60 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artic ul o 60. Notificación pu r ed icto. Para garantizar los derec hos de supervivencia de los alimentistas, en caso de pre se ntarse conduc ta evasiva de la s partes a la notifi cación , acreditada a través del respectivo informe secre tarial , la autoridad cempelente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el art iculo 62. dejando constancia en el expediente de la gesti ón de notificación. Una vez cumplida con la rc:;o luci ón notificada. se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplim ien to de: la pen sión fijada. Artículo 28. El articulo 61 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 61. Acta de aud iencia La audiencia de pen sión alimentic ia podrá se r grabada y se levantará un acta deb idamente num erada, en la que so lamente se harán co nstar los aspec tos esencia:es, los planteamientos de las partes y las deci siones de la aHtoridad competente. ev itando la tran scripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturali ce la sencillez e informalidad del procedimiento. 12 El acta será leída al fina li zar la audienc ia y firmada por la au toridad competente y los que hubie"ran intervenido. La resoluc ión se dictará al finali zar la audiencia y se notificará en el acto personalmen te o por edicto en los estrados del tribunal a la parte que no haya concurrido. Art íc ulo 29. El articu lo 62 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artic ul o 62. Noti fi cac ión de sentencia. Cuando se dicte la deci sión definiti va con posterioridad a la aud iencia y alguna dc las partes evada la notificaci ón personal. lo cua l será comprobado mediante el respect ivo informe secre tari al , la au toridad competen te efec tuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser nolificada persona lmente no fuera hallada en la ofi cina, habitación o, en su defecto. en e l edific io o lugar designado por ella en horas h:j biles, se fijará en la puerta de en trada de di cho local el ed icto re lat ivo a la reso luci ón que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijaci ón en el expediente. Este edic to se fijará por el término de cinco días. después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Art íc ulu 30. El artículo 64 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artícul o 64. Recurso de ape lac ión. El recurso de apelación podrá interponerse al momento de la Il ot ili cac ión o por esc ri lo, dent ro de los tres días siguientes a la notifi cación, y se susten tará, sin necesidad de resolución , dentro de los tres días siguientes a su interposición y ante la mi sma autoridad competente. Tran scurrido dicho término. el opositor eonturá con tres dias para presentar su oposic ión, siempre que estuviera notifi cado de la deci sión ape lada. Si el opositor se notifi ca de la deci sión recUlTida con posteri oridad a la sustentación de l recurso de apelación. el termino para presentarla se conta rá a partir de l día siguiente de la notificación. Igual término será apli cado a los demás autos susceptible de apelac ión que se dicten en el proceso de ali men tos. Arl ícul a 3 1. El art ícul o 65 de [a Ley 42 de 2012 queda así: A~" tí c ul o 65. Concesión del recurso de apelación. Sustcnwdo en término el recurso dc apelación. la autoridad com petente resolverá sobre la co ncesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superi or. Si el apelante no sustenta su recurso. la autoridad de primera instancia lo declarará des ierto . Artículo 32. El artíc ulo 67 de la Ley 42 de 201 2 queda asi: AI·tíc ul o 67. Fallo de segunda instancia. El fa ll o de segunda instancia se emit irá tomando en conside ración lo que conste en e l expediente, y sera notificado por edicto, que se fijará en secretaria por el término de cinco días. 13 Cuando el j uez advie rta que la com parecencia personal de las partes y s us apoderados pod ría ser beneficiosa para la co ncentración, validez o sim plifi cación de 10$ actos procesales o para aclarar cuestiones controve rt idas, de oficio o a solicitud de parte, seña lará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente. En dicha audiencia el juez procurará que las partes reali cen lo necesario para los tines antes pre vistos. Arr kul o 33. El art íc ul o 69 de la Ley 42 de 201 2 queda así: Artícul o 69. Desestimación de la rebaja o aume nto. S i no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumen to o rebaja de alimentos será desestimada. No o bstante. la parle interesada podrá presentar, en cualquier momento. su soli citud prev io cu mpli mien to de lo establecido en esta Ley. A rtí eu lu 34. El art ícu lo 71 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artícul o 7 1. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir seis meses sin realizar gt"stión algun a. procederá la caducidad especi al de la instancia, sie mpre que no se ha.ya lomado una dec isió n co n relación al monto de la pensión al iment icia. El término SI:' contará desde la últ im a dili gencia o gestión de part e y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por di sposic ión legal o actuación judicial. La resolución que declare la caducidad especial será noti ncada co nfo rme a lo esiablec id o en el artícu lo 62 y será recu rrible en apelación. la cual se concederá en el erecto suspensivo. Como el derecho a pensión alim enticia es imprescriptib le para los menores de edad, la parle interesada podrá interponer nueva mente la solicitud de pensión en el 1l10mcnto que considere. Artículo 35. El artícul o 73 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artí cul o 73. Desacato. La allloridad competente y a peti ción de parte podrá sancionar de inmed iato por desacato al obli gado en el proceso de alimentos hasta con treinta dí:IS de arresto a partir de la not ificación de la resolución respectiva. Se ente nderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota ali menticia en la fa rma y co ndiciones estab lec idas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los casos siguien tes: l. Cuando no consigne la cuota alimenti cia en la recha y condic io nes decretadas. 2. Cuand o de mala fe elud a el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obli gado renuncie o abandone su trabajo eludi endo su obligac ión o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto. 3. Cuando la parte dem andada simule un juicio gravando su salari o o traspase sus bienes al en terarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso el ude su obl igación. 14 Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presen tando los rec ibos de pago que ha hecho a favor del alimcn tista cuando sea ll evado ante la au toridad competen te o ante el com isio nado. En los casos en quc procede [a sanción por desacato. co rresponderá al sec retario del juzgado o de la respectiva au toridad levantar el informe en que se estab lezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluc iones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial , en caso de It"·nerlo . Esta notificac ión se hará co nforme al artículo 62. En lodo caso de desacato , la autoridad competente deberá proceder conforme a lo di spuesto en el último párrafo del art iculo 31. Artículo 36. El artículo 74 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo 7" . Recurso de ape lac ión cont ra el desacato. El recurso de apelación podrá interponerse al momento de la notificaci ón o por escrito, dentro de los tres días siguien tes a la notifi cación, y se sustentará, sin neces idad de resoluc ión, dentro de los tre:::; días siguientes a su interpos ición y an te la misma autoridad competente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. Artícul o 37. El artícu lo 75 de la Ley 42 de 2012 queda así: Ar tículo 75. Juzgados municipales de niñez" ado lescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distri tO, de forma progresiva, lo s juzgados munic ipales de niñez y adolescencia siguientes: l. Para el año 20 17. los juzgados municipa les de niñez y ado lescencia en las provincias de Panamá, Panamá Oeste y Co lón. en el número que sean Ilt:cesanos. Además, en este año se estab lece rá un centro de mediación judicial en el di strito de Arraij án. 2. Para el año 20 18, los juzgados municipa les de niñez y ado lescencia en las provincias de Chi riquí. Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que abarca In región de Guna Yala, en ct número que sean necesarios. 3. Para el año 2019, los juzgados mun icipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coc lé. Herrera, Los San tos y Darién, en el número que sean necesarios. Además, se crearán los juzgados municipales de familia en la cabecera de los di stritos donde no se hayan creado. A rtículo 38. El artículo 80 de la Ley 42 de 20 12 queda así: Artíc ul o 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimen ticias co n com pet encia d151 ri tal , a partir del 2017, con el fin de dar efectivo cump limi ento a las órdenes que 15 se impartan con re lac ión a los pagos de las pens iones alimen ticias y de que resuelvan lo co rrespond iente al inc um pli miento. A rlícul o 39. El artíc ulo 8 1 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artíc ulo 8 1. Función. Serán funciones de los j uzgados de ejecución de pensIOnes alime nticias las siguientes: 1. Ejecutar las pensIOnes alimenticias dispuestas por las autoridades competen tes. 2. Recibir, por parte del be nefic iario o del ad ministrador de la pensión alimenticia. el reclamo del incump limi en to de l pago de esta. 3. Cuantificar el mo nto de las morosidades y ordenar su publicación confo rm e lo señala esta Ley. 4. Decretar y ejecutar las medidas cau telares que le permi ta la ley. 5. Ejec utar las medidas estab lecidas en el artícu lo 3 1, como consecuencia del incum plimiento del pago de las pensiones alimenticias. 6. Dar seguimiento a la deb ida administración de las cuotas alimenticias. 7. Encargarse de la ejecuc ión de las pensiones ya establecidas al momento de su creación. S. Ejerce r cua lquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de conocitniento. Art iculo 40. El articulo 546 de l Código de la Familia queda aSt: Art ículo 546. El Juez de Niilez y Adolesccncia, bajo los parámetros previstos en la Ley General dt.: Pcnsión Alimenticw., de ofic io o a solicitud de panco impondrá a los pndres, tu tores o tbmi li ares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a fa'vor de los ninos, niñas y adolescentes. cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en estab lec imi ent os de protecc ión o edu cación. En ta les casos. las pensiones serán ent regadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad. Cuando a qu ien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manej o se regi rá por sus normas de administración y estará obli gada a rendir infonlle an ual de su gestión al juez ejecutor. Artícul o 41 (tra nsit ori o). Los procesos de alimcn tos que, al momcnto dc la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en conoc imiento de los alcaldes de di strt to. en primera instancia. deberan ser decl inados a las correg idurías o j ueces de paz del respectivo domicilio del beneficiario, según corresponda, y. en el caso de que ya no resida en el distrito. se deberán remitir al respec tivo correg idor o juez de paz del ll uevo domicilio del benefic iario. 16 Artícul o 42 (tnm s itorio). A partir de la en trada en vige ncia de esta Ley. se estab lece un periodo de se is meses para que toda reso lución emitida en un proceso de pensión alim ent ic ia, en la cual se haya realizado diligencias de notifi cac ión po r parte del tri bunal y a pesar de ello no se haya hec ho efect iva, manteniéndose pendiente de notificación por espacio de tres ailos o más, se notifique por edi cto en los estrados del tribunal por el térmi no de cinco días hábiles. Artículo 43. La presente Ley modifica los artícu los 7, 8, 9, 11, 14, 17. 18, 20, 22.25.27, 28, 29. J I. 32, 34. 35, 37, 47, 50, 51 , 52, 53, 56, 59, 60. 61, 62. 64, 65, 67, 69, 71 , 73 , 74. 75, 80 Y 8 1 Y deroga el art ícul o 48 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012. Mod ifica el artícu lo 546 del Código de la Familia. AI·ticul o ~4. Esta Ley comenzará a regir el día siguien te al de su promulgación. C OM UNíQUE SE Y CÚMPLA SE. Proyecto 325 de 2016 aprobado en tercer debate en e l Palacio Justo Arosemena. ciudad de Panamá, a los di eciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. El Presi dente, El Secr' H-'- n"'e"r"ar .- - - Franr O V"eVer ~ . 17