STJUE (asunto c

Transcripción

STJUE (asunto c
Jurisdicción
SOCIAL
REVISTA ON-LINE DE LA COMISIÓN DE LO SOCIAL DE
NÚMERO 131
ABRIL 2013
SUMARIO:
LAS WEBS DEL MES
NOTICIAS Y NOVEDADES
ARTÍCULOS DOCTRINALES
CONVENIOS COLECTIVOS
LEGISLACIÓN
SENTENCIAS
ENLACES
Director: Miquel Falguera Baró : miquel.falgueraARROBAono.com
Los números anteriores pueden consultarse en: http://www.juecesdemocracia.es/revistas/revistajurisdiccionsocial.asp
LA WEB DEL MES
MÁS DE 500 JURISTAS DE TODA EUROPA HAN SUSCRITO UN
MANIFIESTO PARA QUE LA UNIÓN EUROPEA RESPETE LOS DERECHOS
SOCIALES EN TIEMPOS DE CRISIS:
http://www.etui.org/content/download/8675/81427/file/ES%20Manifesto.pdf
UN VÍDEO CONTENIENDO REFLEXIONES AL RESPECTO PUEDE VERSE
EN: http://www.youtube.com/watch?v=H7UjngYOF3s&feature=youtu.be
NOTICIAS Y NOVEDADES
q MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO: RECOPILACIÓN DE RECIENTE DOCTRINA
CASACIONAL: VER ARTÍCULO
q CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH: PRONTUARIO DE DOCTRINA
DEL TRIBUNAL SUPREMO (PRIMER TRIMESTRE 2013): VER
ARTÍCULO
q CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH: PRONTUARIO DE DOCTRINA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: VER ARTÍCULO
q STC 61/2013: EL TC SIGUE LA DOCTRINA DEL TJUE DECLARANDO
QUE EL SISTEMA DE ACCESO A PRESTACIONES DE LOS
CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL ES DISCRIMINATORIO POR
RAZÓN DE GÉNERO…RESOLVIENDO CASI DIEZ AÑOS DESPUÉS LA
CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR EL TSJ DE
GALICIA:
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?
cod=20788
q STJUE (asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11): REDEFINICIÓN
DEL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD RESPECTO A ENFERMEDADES DE
LARGA DURACIÓN, A EFECTOS DE LA DIRECTIVA
ANTIDISCRIMINATORIA Y EN UN SUPUESTO DE EXTINCIÓN
CONTRACTUAL:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136161&pageI
ndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=285369
q STJUE (asunto C-290/12): EL ACUERDO MARCO DE CONTRATOS DE
DURACIÓN DETERMINADA NO ES APLICABLE EN LA REGULACIÓN
TRIANGULAR DE PUESTA A DISPOSICIÓN POR UNA ETT:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136147&pageI
ndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=284856
q STJUE (asunto C-81/12): DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE
ORIENTACIÓN SEXUAL EN EL MARCO DEL FUTBOL PROFESIONAL:
CARGA DE LA PRUEBA, PRESUNCIONES Y MEDIDAS DE
RESARCIMIENTO:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136785&pageI
ndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=212409
q STJUE (asunto C-308/11): LA DIRECTIVA DE GARANTÍA FRENTE A LA
INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO SE APLICA AL RÉGIMEN
PROFESIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL GESTIONADO POR LA
EMPRESA, SIN QUE PUEDAN INVOCARSE MOTIVOS SOBRE LA
SITUACIÓN ECONÓMICA DEL PAÍS:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136782&pageI
ndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=212409
q PRIMERA SENTENCIA DEL TS SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN DE LOS
DESPIDOS COLECTIVOS: Ver sentencia
q TRAS SU AZAROZA Y CONFLICTIVA NEGOCIACIÓN SE PUBLICA EN EL
BOE EL CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA:
http://www.boe.es/boe/dias/2013/04/09/pdfs/BOE-A-2013-3750.pdf
Ir a inicio
ARTÍCULOS DOCTRINALES
ÁLVAREZ PATALLO, J. A.; “Balance jurisprudencial tras cinco años de vigencia de la
nueva pensión de viudedad”; Quantor: http://www.quantor.net/quantor/Balancejurisprudencia-vigencia-pension-viudedad_11_520180002.html
APARICIO TÓVAR, J.; “Felipe González, Olli Rhen y los niños”; Blog del autor:
http://japariciotovar.blogspot.com.es/2013/04/felipe-gonzalez-olli-rhen-y-los-ninos.html
APPELBAUM, E.; “Working Families Flexibility Act undermines 40-hour workweek”;
Insight: http://www.insightweb.it/web/content/working-families-flexibility-act-undermines-40hour-workweek
BALLESTEROS, J. L.; “Una reforma laboral infrautilizada”; Legaltoday:
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/una-reforma-laboralinfrautilizada
BAYLOS GRAU, A.; “Derecho al trabajo y política de empleo: reflexiones desde la
reforma laboral del 2012”; Informes de la Fundación 1º de Mayo núm. 58:
http://www.1mayo.ccoo.es/nova/files/1018/Informe58.pdf
BAYLOS GRAU, A.; “Europa y el trabajo: solidaridad y conflicto”; Blog del autor:
http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/europa-y-el-trabajo-solidaridad-y.html
BAYLOS GRAU, A.; “Historias de la reforma laboral ( III )”; Blog del autor:
http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/historias-de-la-reforma-laboral-iii.html
BAYLOS GRAU, A.; “Inconstitucionalidad de las medidas de austeridad en Portugal.
¿y en España?”; Blog del autor:
http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/inconstitucionalidad-de-las-medidas-de.html
BAYLOS GRAU, A.; “No hay libertad sin igualdad”; Blog del autor:
http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/no-hay-libertad-sin-igualdad.html
BAYLOS GRAU, A.; “Reformas trabalhistas: Europa, Espanha”; Ciudad Nativa:
http://www.ciudadnativa.blogspot.com.es/2013/04/reformas-laborales-europa-yespana.html
BAYLOS GRAU, A.; “Sobre diversos sentidos y cuestionamientos del trabajo”; Blog del
autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/sobre-diversos-sentidos-y.html
BAYLOS GRAU, A.; “Trabajo y empleo, un debate abierto (II) la política de empleo
determina y garantiza el derecho al trabajo”; Blog del autor:
http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/trabajo-y-empleo-un-debate-abierto-ii.html
BAYLOS GRAU, A.; “Trabajo y empleo, un debate abierto (y III): ¿cómo impedir
políticas de empleo que imposibilitan el derecho al trabajo de la ciudadanía?”; Blog
del autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/04/trabajo-y-empleo-un-debate-abiertoy.html
BOSCATI, A.; “La difficile convivenza tra il nuovo articolo 18 e il lavoro pubblico”; WP
C.S.D.L.E. “Massimo D’Antona”.IT – 170/2013:
http://csdle.lex.unict.it/Archive/WP/WP%20CSDLE%20M%20DANTONA/WP%20CSDLE%20M%20DANTONA-IT/20130404101717_boscati_n170-2013itpdf.pdf
BRAUN, A.; “L'apprentissage d'un nouveau monde”; Metis:
http://www.metiseurope.eu/l-apprentissage-d-un-nouveau-monde_fr_70_art_29629.html
CABEZA PEREIRO, J.; “A cláusula social na Constitución portuguesa”; Blog del autor:
http://www.conjaimecabeza.blogspot.com.es/2013/04/a-clausula-social-naconstitucion.html
CAMAS RODAS, F.; “La responsabilidad civil por daños en el Derecho del Trabajo”;
Ponencia XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajoy la Seguridad
Social:
http://www.aedtss.com/images/stories/documentos/XXIII_Congreso_Nacional/ponencias/ferran_camas_roda.pdf
CARRILLO, M.; “El correo electrónico en la empresa”; El País:
http://elpais.com/elpais/2013/03/26/opinion/1364323529_089635.html
CONEJO PÉREZ, A. M.; “Vacaciones e incapacidad temporal en la Jurisprudencia”;
El Derecho: http://www.elderecho.com/laboral/Vacaciones-incapacidad-temporalJurisprudencia_11_530305002.html
CORDELLA, C.; “Riforma Fornero e start up innovative, le modifiche targate 2012 in
tema di contr atto a tempo determinato: tra finalità economico-occupazionali e
recepimento del diritto comunitario”; WP C.S.D.L.E. “Massimo D’Antona”.IT – 171/2013:
http://csdle.lex.unict.it/Archive/WP/WP%20CSDLE%20M%20DANTONA/WP%20CSDLE%20M%20DANTONA-IT/20130404050123_cordella_n171-2013itpdf.pdf
EGGER, P.; “¿Están convergiendo los salarios en el mundo?”; OIT:
http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/comment-analysis/WCMS_211064/lang-es/index.htm
ESCUDERO ALONSO, L. J.; “El número máximo de despidos por causas económicas,
técnicas, organizativas y productivas”;Consell Obert núm. 282: http://www.graduadossociales.com/area-privada/biblioteca/ArticulosCO/ACO282_1.pdf
EUROFOUND; “Employment polarisation and job quality in the crisis: European Jobs
Monitor 2013 - Executive summary”; EUROFOUND:
http://www.eurofound.europa.eu/publications/htmlfiles/ef13041.htm
EUROFOUND; “Restructuring in Ireland (Factsheet)”; EUROFOUND:
http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2013/28/en/1/EF1328EN.pdf
FALGUERA BARÓ, M. A.; “Así se confeccionan los dogmas neoliberales”; Metiendo
bulla: http://lopezbulla.blogspot.com.es/2013/04/asi-se-confeccionan-los-dogmas.html
FALGUERA BARÓ, M. A.; “El “factor de sostenibilidad” y el futuro de la Seguridad
Social”; Metiendo bulla: http://lopezbulla.blogspot.com.es/2013/04/el-futuro-de-laseguridad-social-y-el.html
GARCÍA DE PABLO, F.; “La lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
seguridad social”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/blogs/fiscal/blog-novedadestributarias/la-lucha-contra-el-empleo-irregular-y-el-fraude-a-la-seguridad-social
GARCÍA DE PABLO, F.; “Modificación del régimen de jubilación y del sistema
especial para empleados de hogar”; Legaltoday:
http://www.legaltoday.com/blogs/fiscal/blog-novedades-tributarias/modificacion-delregimen-de-jubilacion-y-del-sistema-especial-para-empleados-de-hogar
GAUŠAS, S.; “Greening of industries in the EU: Anticipating and managing the effects
on quantity and quality of jobs”; EUROFOUND:
http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/48/en/1/EF1248EN.pdf
GONZÁLEZ GARCÍA, L.; “La paga extra de los empleados públicos y los 14 días de la
discordia”; El Derecho: http://www.elderecho.com/administrativo/extra-empleadospublicos-dias-discordia_11_526180001.html
HERBERT, M.; “Le moins-disant social, levier de compétitivité en Europe”; EuroActiv fr.:
http://www.euractiv.fr/social/le-moins-disant-social-levier-de-competitivite-en-europe18712.html
INDA ERREA, M.; “El vigilante que pasa a escolta no cobra el “plus de escolta” en la
paga extraordinaria”; Blog Aranzadi Doctrinal:
http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/el-vigilanteque-pasa-a-escolta-no-cobra-el-plus-de-escolta-en-la-paga-extraordinaria
LAPLACE, Y.; “Travailleurs détachés en France : une nouvelle régulation du marché
du travail ?”; Metis: http://www.metiseurope.eu/detachement-des-travailleurs-en-francenouvelle-forme-de-regulation-du-marche-du-travail_fr_70_art_29618.html
LETERME, C.; “Belgique : le droit du travail à l'épreuve de la libre-circulation”; Metis:
http://www.metiseurope.eu/belgique-le-droit-du-travail-l-epreuve-de-la-librecirculation_fr_70_art_29616.html
MELLA MÉNDEZ, L.; “La responsabilidad civil por daños en el contrato de trabajo”;
Ponencia XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajoy la Seguridad
Social: http://www.aedtss.com/images/stories/documentos/XXIII_Congreso_Nacional/ponencias/mella_lourdes
ORTIGÃO, M.; “Work organisation and innovation: Case study: Kellogg, Spain”;
EUROFOUND: http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/7213/en/2/EF127213EN.pdf
PORTO CORTÉS, A.; “El derecho moral a la paternidad de la obra”; Legaltoday:
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/prop._intelectual/el-derecho-moral-a-lapaternidad-de-la-obra
QUERALT SOLARI, N.; “La personalidad jurídica de las sociedades civiles”; El Derecho:
http://www.elderecho.com/mercantil/personalidad-juridica-sociedadesCiviles_11_522805001.html
RODRÍGUEZ SANTANA, F. J.; “La TGSS no es competente para interponer demandas
de oficio contra empresas y trabajadores”; Consell Obert núm. 282:
http://www.graduados-sociales.com/area-privada/biblioteca/ArticulosCO/ACO282_2.pdf
ROJO TORRECILLA, E.; “Comentario de la compleja sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid en el Expediente de Regulación de Empleo de TeleMadrid”;
Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/comentario-de-la-complejasentencia-del.html y http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/comentario-de-lacompleja-sentencia-del_11.html
ROJO TORRECILLA, E.; “Comentario de la primera sentencia dictada por el Tribunal
Supremo en materia de expediente de regulación de empleo tras la reforma
laboral de 2012”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/comentario-
de-la-primera-sentencia.html
ROJO TORRECILLA, E.; “Debate sobre las reformas laborales y de protección social
en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados del 26
de marzo. Selección de frases de algunas intervenciones de la Ministra y de los
portavoces parlamentarios”; Blog del autor:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/debate-sobre-las-reformas-laborales-y.html
ROJO TORRECILLA, E.; “ERE que ERE. Nuevas sentencias dictadas por los TSJ y la AN
en materia de expedientes de regulación de empleo. Una nota a la sentencia de
12 de marzo en el ERE de la Agencia Valenciana de Movilidad”; Blog del autor:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/ere-que-ere-nuevas-sentencias-dictadas.html
ROJO TORRECILLA, E.; “Future challenges and strategies for the Schengen area.
Futuros desafíos y estrategias para el espacio Schengen”; Blog del autor:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/future-challenges-and-strategies-for.html
ROJO TORRECILLA, E.; “La aportación de dos sentencias del TSJ de Castilla-La
Mancha a la reforma laboral en materia de ERES. Especial atención al asunto
GEACAM ¿Quién está legitimado para negociar?”; Blog del autor:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/la-aportacion-de-dos-sentencias-del-tsj.html
ROJO TORRECILLA, E.; “Reforma laboral y ERES. El caso Unipost (segunda parte).
Ahora sí, la Audiencia Nacional valida un expediente en sentencia de 19 de
marzo”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/reforma-laboral-y-eresel-caso-unipost.html
ROJO TORRECILLA, E.; “Repaso a la más reciente doctrina (cuatro sentencias) de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de expedientes de
regulación de empleo”; Blog del autor:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/repaso-la-mas-reciente-doctrina-cuatro.html y
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/repaso-la-mas-reciente-doctrinacuatro_20.html
ROJO TORRECILLA, E.; “Un apunte a la Recomendación del Consejo de 22 de abril
de 2013 sobre el establecimiento de la garantía juvenil”; Blog del autor:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/04/un-apunte-la-recomendacion-del-consejo.html
ROMAGNOLI, U.; “Democratizzare il sindacato”; Insight:
http://www.insightweb.it/web/content/democratizzare-il-sindacato
SANGUINETI, W.; “Los espacios de la negociación colectiva tras las reformas
laborales de 2010, 2011 y 2012”; Blog del autor:
http://wilfredosanguineti.wordpress.com/2013/04/13/los-espacios-de-la-negociacioncolectiva-tras-las-reformas-laborales-de-2010-2011-y-2012/
SOLIS, I.; “Empleados de hogar: más protección legal”; Legaltoday:
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/empleados-de-hogarmas-proteccion-legal
TRIDICO, P.; “La flessibilità del lavoro e la crisi dell’economia italiana”; Economia e
Politica: http://www.economiaepolitica.it/index.php/lavoro-e-sindacato/la-flessibilita-dellavoro-e-la-crisi-delleconomia-italiana/
TRIOMPHE, C. E.; “Le chantier EPR ou les dysfonctionnements de l'Europe sociale”;
Metis: http://www.metiseurope.eu/le-chantier-epr-ou-les-dysfonctionnements-de-l-europesociale_fr_70_art_29628.html
URRUTIKOETXEA, M. ; “Desempleo juvenil y fracaso escolar prematuro”; Derecho y
trabajo en tiempos de crisis: http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/04/104desempleojuvenil-y-fracaso-escolar.html
URRUTIKOETXEA, M. ; “Las propinas en el sector de juego ¿son ingresos del
empresario?”; Derecho y trabajo en tiempos de crisis:
http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/04/105-las-propinas-en-el-sector-de-juego.html
VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.; “La responsabilidad por daños en la Seguridad Social por
riesgos laborales”; Ponencia XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del
Trabajoy la Seguridad Social:
http://www.aedtss.com/images/stories/documentos/XXIII_Congreso_Nacional/ponencias/valdeolivas_yolanda.pdf
VIDAL, P.; “El impago de salarios de los deportistas y el caso del «Força Lleida»”;
Iusport: http://www.iusport.es/images/stories/opinion/PERE-VIDAL-IMPAGO-SALARIOS-2013.pdf
Ir a inicio
CONVENIOS COLECTIVOS
•
SECTORIALES ESTATALES
• EMPRESAS ESTATALES
SECTORIALES ESTATALES
SECTOR
DERIVADOS DEL
CEMENTO
FRÍO INDUSTRIAL
GESTIÓN Y
MEDIACIÓN
INMOBILIARIA
GRANDES
ALMACENES
INDUSTRIA
QUÍMICA
RESOLUCIÓN
BOE
Resolución de 26 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el V Convenio colectivo
general del sector de derivados
del cemento
Resolución de 2 de abril de 2013,
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica la revisión salarial del
Convenio colectivo para las
industrias del frío industrial
Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registran y
publican las tablas salariales 2012
revisadas del Convenio colectivo
estatal para las empresas de
gestión y mediación inmobiliaria
Resolución de 8 de abril de 2013,
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo
estatal de grandes almacenes
Resolución de 26 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
09.04.2013
PDF (BOE-A2013-3749 - 71
págs. - 1290
KB)
LOCALIZACIÓN
18.04.2013
PDF (BOE-A2013-4107 - 5
págs. - 273 KB)
25.04.2013
PDF (BOE-A2013-4396 - 2
págs. - 172 KB)
22.04.2013
PDF (BOE-A2013-4278 - 47
págs. - 758 KB)
09.04.2013
PDF (BOE-A2013-3750 118 págs. 2877 KB)
INDUSTRIA
SALINERA
SANIDAD
PRIVADA
SEGURIDAD
VIDRIO Y
CERÁMICA
TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS
POR CARRETERA
publica el XVII Convenio
colectivo general de la industria
química
Resolución de 13 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acuerdo marco de la
industria salinera para el 2012
Resolución de 26 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acuerdo de prórroga
del III Convenio colectivo
general de la industria salinera
Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acuerdo de
modificación del artículo 4 del I
Acuerdo Nacional de Formación
Continua de empresas y
entidades de sanidad privada
Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo
estatal de las empresas de
seguridad
Resolución de 2 de abril de 2013,
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Reglamento de la
tarjeta profesional para el
trabajo en obras de construcción
(vidrio y rotulación) de los
trabajadores afectados por el
Convenio colectivo para las
industrias extractivas, del vidrio,
cerámica y para las del
comercio exclusivista de los
mismos materiales
Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Decreto 45/2013, de la
Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, referente al acuerdo
aclaratorio del artículo 3 del II
Acuerdo general para las
empresas de transporte de
mercancías por carretera
02.04.2013
PDF (BOE-A2013-3532 - 2
págs. - 145 KB)
12.04.2013
PDF (BOE-A2013-3886 - 1
pág. - 140 KB)
25.04.2013
PDF (BOE-A2013-4386 - 1
pág. - 139 KB)
25.04.2013
PDF (BOE-A2013-4391 - 70
págs. - 1936
KB)
18.04.2013
PDF (BOE-A2013-4105 - 8
págs. - 198 KB)
25.04.2013
PDF (BOE-A2013-4392 - 3
págs. - 151 KB)
EMPRESAS ESTATALES
EMPRESA
RESOLUCIÓN
AVANZA
Resolución de 2 de abril de 2013,
EXTERNALIZACIÓN de la Dirección General de
DE SERVICIOS, SA Empleo, por la que se registra y
publica la revisión salarial
correspondiente al año 2013 del
Convenio colectivo de Avanza
Externalización de Servicios, SA
CAJA LABORAL
Resolución de 26 de marzo de
BANCASEGUR,
2013, de la Dirección General de
SLU
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Caja Laboral Bancaseguros, SLU
CARGOTEC
Resolución de 8 de abril de 2013,
IBERIA, SA
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Cargotec Iberia, SA
CIMENTA 2
Resolución de 12 de abril de
GESTIÓN E
2013, de la Dirección General de
INVERSIONES, SLU Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Cimenta 2 Gestión e Inversiones,
SLU
CLAVED, SA
Resolución de 3 de abril de 2013,
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Claved, SA
COPCISA, SA
Resolución de 15 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Plan de igualdad de
Copcisa, SA
DISTRIBUIDORA
Resolución de 11 de abril de
INTERNACIONAL
2013, de la Dirección General de
DE
Empleo, por la que se registra y
ALIMENTACIÓN,
publica el II Convenio colectivo
SA Y TWINS
de Distribuidora Internacional de
ALIMENTACIÓN,
Alimentación, SA y Twins
SA
Alimentación, SA
Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica la revisión salarial para el
2012 del Convenio colectivo de
Distribuidora Internacional de
Alimentación, SA y Twins
Alimentación, SA
BOE
LOCALIZACIÓN
18.04.2013 PDF (BOE-A2013-4106 - 3
págs. - 229 KB)
12.04.2013 PDF (BOE-A2013-3884 - 14
págs. - 316 KB)
22.04.2013 PDF (BOE-A2013-4276 - 13
págs. - 272 KB)
29.04.2013 PDF (BOE-A2013-4522 - 23
págs. - 358 KB)
17.04.2013 PDF (BOE-A2013-4082 - 23
págs. - 346 KB)
01.04.2013 PDF (BOE-A2013-3505 - 7
págs. - 185 KB)
25.04.2013 PDF (BOE-A2013-4393 - 46
págs. - 774 KB)
25.04.2013 PDF (BOE-A2013-4395 - 3
págs. - 171 KB)
EASYJET
HANDLING SPAIN,
SUCURSAL EN
ESPAÑA
Resolución de 13 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el II Convenio colectivo
de Easyjet Handling Spain,
sucursal en España
EXPERTUS
Resolución de 11 de abril de
SERVICIOS
2013, de la Dirección General de
HOTELEROS, SL
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Expertus Servicios Hoteleros, SL
EXTERNA TEAM, SL Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
la Externa Team, SL
EZPELETA
Resolución de 2 de abril de 2013,
PLASTIVAL, SA
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Ezpeleta Plastival, SA
FISSA SERVICIOS
Resolución de 15 de marzo de
AUXILIARES, SL
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Fissa Servicios Auxiliares, SL
GALLINA BLANCA, Resolución de 11 de abril de
SA
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica la revisión salarial del año
2012 del Convenio colectivo de
Gallina Blanca, SA
GERDAU ACEROS Resolución de 12 de abril de
ESPECIALES
2013, de la Dirección General de
EUROPA, SL,
Empleo, por la que se registra y
GERDAU
publica el acuerdo parcial en la
INVESTIGACIÓN Y negociación del Acuerdo marco
DESARROLLO, SA de Gerdau Aceros Especiales
Y FORJANOR, SL
Europa, SL, Gerdau Investigación
y Desarrollo, SA y Forjanor, SL
GLOBAL SALE
Resolución de 26 de marzo de
SOLUTIONS LINES, 2013, de la Dirección General de
SL
Empleo, por la que se registra y
publica el Plan de igualdad de
Global Sales Solutions Line, SL
IBERDROLA
Resolución de 26 de marzo de
INMOBILIARIA,
2013, de la Dirección General de
SAU
Empleo, por la que se registra y
publica el III Convenio colectivo
de Iberdrola Inmobiliaria, SAU
INTECONS, SA
Resolución de 27 de marzo de
2013, de la Dirección General de
03.04.2013 PDF (BOE-A2013-3597 - 49
págs. - 798 KB)
25.04.2013 PDF (BOE-A2013-4387 - 23
págs. - 400 KB)
25.04.2013 PDF (BOE-A2013-4388 - 22
págs. - 360 KB)
18,04,2013 PDF (BOE-A2013-4103 - 7
págs. - 189 KB)
02.04.2013 PDF (BOE-A2013-3535 - 16
págs. - 331 KB)
25.04.2013 PDF (BOE-A2013-4394 - 2
págs. - 160 KB)
29.04.2013 PDF (BOE-A2013-4521 - 3
págs. - 176 KB
12.04.2013 PDF (BOE-A2013-3887 - 26
págs. - 379 KB)
13.04.2013 PDF (BOE-A2013-3935 - 25
págs. - 420 KB)
20.04.2013 PDF (BOE-A2013-4205 - 33
Empleo, por la que se registra y
publica el I Convenio colectivo
de Intecons, SA
LIMPIEZAS
Resolución de 3 de abril de 2013,
LAFUENTE, SL
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Limpiezas Lafuente, SL
MAGASEGUR, SL
Resolución de 25 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se corrigen
errores en la de 20 de febrero de
2013, por la que se registra y
publica el texto del Convenio
colectivo de Magasegur, SL
MANTEQUERÍAS
Resolución de 8 de abril de 2013,
ARIAS, SA
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Plan de igualdad de
Mantequerías Arias, SA
MASQUEPET, SRL
Resolución de 11 de abril de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Masquepet, SRL
MEDIAPOST
Resolución de 13 de marzo de
SPAIN, SL
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el II Convenio colectivo
de Mediapost Spain, SL
MEPABAN, SA
Resolución de 13 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acta del acuerdo de
establecer el sistema de
clasificación profesional de los
trabajadores consignado en el
Convenio Colectivo de
Mepaban, SA por medio de
grupos profesionales
ONCE
Resolución de 15 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acuerdo de la
Comisión Negociadora del XIV
Convenio colectivo de la ONCE y
su personal
PARKER HANNIFIN Resolución de 26 de marzo de
ESPAÑA, SL
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el V Convenio colectivo
de Parker Hannifin España, SL
págs. - 487 KB)
17.04.2013 PDF (BOE-A2013-4083 - 21
págs. - 342 KB)
08.04.2013 PDF (BOE-A2013-3726 - 4
págs. - 312 KB)
25.05.2013 PDF (BOE-A2013-4385 - 37
págs. - 689 KB)
25.05.2013 PDF (BOE-A2013-4389 - 19
págs. - 304 KB)
03.04.2013 PDF (BOE-A2013-3596 - 29
págs. - 526 KB)
02.04.2013 PDF (BOE-A2013-3531 - 3
págs. - 149 KB)
02.04.2013 PDF (BOE-A2013-3533 - 2
págs. - 146 KB)
12.04.2013 PDF (BOE-A2013-3888 - 14
págs. - 276 KB)
RENAULT ESPAÑA,
SA
Resolución de 27 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo
Interprovincial de la empresa
Renault España, SA
SAFENIA, SL
Resolución de 26 de marzo de
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Safenia, SL
SISTEMAS DE
Resolución de 11 de abril de
ENCOFRADO DE
2013, de la Dirección General de
NAVARRA, SLU
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Sistemas de Encofrado de
Navarra, SLU
SUPERCOR, SA Y
Resolución de 2 de abril de 2013,
TIENDAS DE
de la Dirección General de
CONVENIENCIA,
Empleo, por la que se registra y
SA
publica el Convenio colectivo de
Supercor, SA y Tiendas de
Conveniencia, SA
TÉCNICAS
Resolución de 8 de abril de 2013,
TUBULARES, SL
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Ex in Técnicas Tubulares, SL
TELEFÓNICA DE
Resolución de 12 de abril de
ESPAÑA, SAU
2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acuerdo de
modificación de la cláusula 2.ª
del Convenio colectivo de
Telefónica de España, SAU
THYSSENKRUPP
Resolución de 27 de marzo de
ELEVADORES, SLU 2013, de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Thyssenkrupp Elevadores, SLU
TRANSPORTES
Resolución de 15 de marzo de
LÍQUIDOS
2013, de la Dirección General de
CAMPAÑA, SL
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo de
Transportes Líquidos Campaña,
SL
UNIÓN GENERAL
Resolución de 2 de abril de 2013,
DE
de la Dirección General de
TRABAJADORES
Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio marco de la
Unión General de Trabajadores
VUELING AIRLINES Resolución de 2 de abril de 2013,
18.04.2013 PDF (BOE-A2013-4102 - 155
págs. - 3819 KB)
12.04.2013 PDF (BOE-A2013-3885 - 19
págs. - 330 KB)
25,04,2013 PDF (BOE-A2013-4390 - 17
págs. - 320 KB)
18.04.2013 PDF (BOE-A2013-4104 - 28
págs. - 422 KB)
22.04.2013 PDF (BOE-A2013-4277 - 13
págs. - 265 KB)
29.04.2013 PDF (BOE-A2013-4520 - 2
págs. - 147 KB)
19.04.2013 PDF (BOE-A2013-4162 - 63
págs. - 1841 KB)
02.04.2013 PDF (BOE-A2013-3534 - 10
págs. - 208 KB)
20.04.2013 PDF (BOE-A2013-4206 - 25
págs. - 415 KB)
22.04.2013 PDF (BOE-A-
(pilotos)
de la Dirección General de
Empleo, por la que se registra y
publica el Acta de modificación
del I Convenio colectivo de
Vueling Airlines, SA (pilotos)
2013-4275 - 13
págs. - 256 KB)
Ir a inicio
LEGISLACIÓN
UNIÓN EUROPEA
• ESTATAL
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
•
•
UNIÓN EUROPEA
NORMA
Comunicación de la Comisión en el
marco de la aplicación de la Directiva
2006/42/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de mayo de 2006,
relativa a las máquinas y por la que se
modifica la Directiva 95/16/CE
Reglamento (UE) no 348/2013 de la
Comisión, de 17 de abril de 2013, por el
que se modifica el anexo XIV del
Reglamento (CE) no 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las
sustancias y mezclas químicas (REACH)
Reglamento (UE) no 346/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de abril de 2013, sobre los fondos de
emprendimiento social europeos
DOUE
LOCALIZACIÓN
C 99 de
05.04.2013
http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.
do?uri=OJ:C:2013:099:0001:0064:ES:P
DF
L 108 de
18.04.2013
http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.
do?uri=OJ:L:2013:108:0001:0005:ES:P
DF
L 115 de
25.04.2013
http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.
do?uri=OJ:L:2013:115:0018:0038:ES:P
DF
ESTATAL
NORMA
Acuerdo Multilateral M-254 bajo el párrafo 1.5.1 del Anexo A
del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de
mercancías peligrosas por carretera (ADR), relativo al
marcado (placas) de contenedores usados exclusivamente
en una operación de transporte por carretera, hecho en
Madrid el 10 de enero de 2013
Corrección de errores del Acuerdo entre el Reino de
España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el
ámbito de la prevención de la emigración ilegal de
menores no acompañados, su protección y su retorno
concertado, hecho en Rabat el 6 de marzo de 2007
Corrección de errores y erratas del Real Decreto-ley 5/2013,
de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad
de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y
promover el envejecimiento activo
Corrección de errores del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de
marzo, de protección a los titulares de determinados
productos de ahorro e inversión y otras medidas de
carácter financiero
Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se
aprueba el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas
entidades sin fines lucrativos
Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de
renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la
que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente
del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial
Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, hecho en
Ginebra el 23 de febrero de 2006
Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el
Registro Electrónico Común
Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba
el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 9020-2007, en relación
con la regla 2ª del apartado 1 de la disposición adicional
séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por posible vulneración de los
artículos 1, 9.3, 14 y 41 de la Constitución
Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas por ferrocarril (RID
2013), Anejo al Convenio relativo a los Transportes
Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9
de mayo de 1980, adoptadas por la Comisión de expertos
para el transporte de mercancías peligrosas en su 50ª sesión
BOE
LOCALIZACIÓN
02.04.2013 PDF (BOE-A2013-3519 - 1
pág. - 136 KB)
02.04.2013 PDF (BOE-A2013-3520 - 1
pág. - 130 KB)
04.04.2013 PDF (BOE-A2013-3609 - 2
págs. - 156 KB)
04.04.2013
PDF (BOE-A2013-3610 - 1
pág. - 129 KB)
PDF (BOE-A2013-3736 09.04.2013
195 págs. 6490 KB)
PDF (BOE-A12.04.2013 2013-3860 - 2
págs. - 146 KB)
PDF (BOE-A12.04.2013 2013-3861 - 4
págs. - 184 KB)
PDF (BOE-A12.04.2013 2013-3862 - 9
págs. - 201 KB)
PDF (BOE-A2013-3907 - 62
13.04.2013
págs. - 1032
KB)
PDF (BOE-A15.04.2013 2013-3939 - 1
pág. - 133 KB)
PDF (BOE-A2013-4003 16.04.2013
926 págs. 21804 KB)
celebrada en Malmo del 21 al 25 de noviembre de 2011 y
en su 51ª sesión celebrada en Berna del 30 al 31 de mayo
de 20
Resolución de 11 de abril de 2013, del Congreso de los
Diputados, por la que se ordena la publicación del
Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2013, de
15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de
la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y
promover el envejecimiento activo
Resolución de 11 de abril de 2013, del Congreso de los
Diputados, por la que se ordena la publicación del
Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2013, de
22 de marzo, de protección a los titulares de determinados
productos de ahorro e inversión y otras medidas de
carácter financiero
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 763-2007, en relación
con la disposición adicional séptima, segunda, del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por el Real Decreto Legislativo 15/1998, de
27 de noviembre, por posible vulneración de los artículos
1.1, 13, 14 y 41 CE
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5642-2012, en relación
con el apartado c) de la disposición adicional tercera de la
Ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2007, de medidas en
materia de Seguridad Social, por posible vulneración de los
artículos 10.1 y 14 de la Constitución
Resolución de 21 de marzo de 2013, del Servicio Público de
Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de
ocupaciones de difícil cobertura para el segundo trimestre
de 2013
Ley Orgánica 2/2013, de 19 de abril, por la que se autoriza
la ratificación por España del Protocolo sobre las
preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al
Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 9157-2006, en relación
con el inciso inicial de la letra a), de la regla 2ª, del
apartado 1 de la disposición adicional séptima del Texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por posible vulneración del artículo 14 de la CE
Resolución de 8 de abril de 2013, del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, por la que se publica el catálogo de
organismos, entidades y empresas incluidos en el Registro
de Prestaciones Sociales Públicas
Real Decreto 269/2013, de 19 de abril, por el que se
modifica el Real Decreto 1081/2001, de 5 de octubre, por el
que se refunden la Asociación Benéfica para Huérfanos de
los Cuerpos Patentados de la Armada y la Institución
Benéfica para Huérfanos del Cuerpo de Suboficiales de la
Armada, y se extiende su cobertura a los huérfanos de los
militares profesionales permanentes de tropa y marinería de
la Armada
PDF (BOE-A17.04.2013 2013-4045 - 1
pág. - 129 KB)
PDF (BOE-A17.04.2013 2013-4047 - 4
págs. - 163 KB)
PDF (BOE-A19.04.2013 2013-4117 - 1
pág. - 134 KB)
PDF (BOE-A19.04.2013 2013-4118 - 1
pág. - 131 KB)
PDF (BOE-A19.04.2013 2013-4163 - 2
págs. - 149 KB)
PDF (BOE-A20.04.2013 2013-4187 - 5
págs. - 167 KB)
PDF (BOE-A24.04.2013 2013-4287 - 1
pág. - 134 KB)
PDF (BOE-A29.04.2013 2013-4523 - 3
págs. - 204 KB)
PDF (BOE-A30.04.2013 2013-4537 - 2
págs. - 144 KB)
Resolución de 9 de abril de 2013, del Instituto Nacional de la
PDF (BOE-ASeguridad Social, por la que se modifica la de 20 de marzo
30.04.2013 2013-4568 - 3
págs. - 159 KB)
de 2012, sobre delegación de competencias
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
COMUNIDAD
ARAGÓN
NORMA
DIARIO OFICIAL
Instrucción de 15 de marzo de 2013, de la Dirección
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios,
por la que se modifica la Instrucción de 10 de octubre
de 2012, por la que se aprueban criterios de gestión
sobre medidas en materia de complementos de
incapacidad temporal
BOA 01.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&PIECE=BOLE&DOCS=139&DOCR=2&SEC=FIRMA&RNG=200&SEPARADOR=&&PUBL=20130401
Decreto-Ley 4/2013, de 2 de abril, por el que se modifica
la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del
Servicio Andaluz de Empleo
ANDALUCÍA
BOJA 03.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.juntadeandalucia.es/eboja/2013/63/BOJA13-063-00004-5571-01_00024552.pdf
Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas sobre el empleo del personal
funcionario interino en la Administración General de la
Junta de Andalucía, para el mantenimiento de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos a la
ciudadanía
ANDALUCÍA
BOJA 03.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.juntadeandalucia.es/eboja/2013/63/BOJA13-063-00003-5573-01_00024553.pdf
CASTILLA LA MANCHA
Orden de 15/03/2013, de la Consejería de Empleo y
Economía, por la que se adapta el procedimiento de
comunicación electrónica del contenido de los
contratos de trabajo y sus copias básicas, en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
DOCM 04.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://docm.jccm.es/portaldocm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1363943764603550654
Decreto 12/2013, de 27 de marzo, por el que se modifica
el Decreto 8/2011, de 18 de febrero, del Servicio de
Ayuda a Domicilio en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja; y el Decreto 31/2011, de 29 de
abril, por el que se aprueba la Cartera de servicios y
prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios
Sociales
LA RIOJA
BOR 05.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=1158453-1-PDF-463042
CANTABRIA
Orden SAN/10/2013, de 22 de marzo, por la se modifican
la Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, por la que se
desarrolla el catálogo de servicios del sistema para la
autonomía personal y la atención a la dependencia y se
regula la aportación económica de las personas
usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la
Orden SAN/24/2012, de 28 de junio, por la que se fijan los
precios públicos de las prestaciones y servicios del
Instituto Cántabro de Servicios Sociales destinados a la
atención a personas en situación de dependencia
BOC 08.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=245394
EXTREMADURA
Decreto 44/2013, de 2 de abril, por la que se establecen
DOE 09.04.2013
las bases reguladoras de las becas a los trabajadores
desempleados adultos de entre 18 y 25 años que
obtengan el título de graduado en educación
secundaria obligatoria dentro del Plan de Formación del
Servicio Extremeño Público de Empleo y la Consejería de
Educación y Cultura, y se establece su convocatoria
para el curso académico 2012/2013
LOCALIZACIÓN: http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/670o/13040048.pdf
Decreto 45/2013, de 2 de abril, por el que se modifica el
Decreto 21/2011, de 25 de febrero, por el que se
establece la organización del procedimiento para el
reconocimiento de las competencias profesionales
adquiridas por experiencia laboral y vías no formales de
formación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura
EXTREMADURA
DOE 09.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/670o/13040049.pdf
Decreto Foral 19/2013, de 20 de marzo, por el que se
modifican los Estatutos del Servicio Navarro de Empleo,
aprobados por el Decreto Foral 15/2012, de 14 de marzo
NAVARRA
BON 09.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.navarra.es/home_es/Actualidad/BON/Boletines/2013/66/Anuncio-0/
Orden Foral 35/2013, de 22 de marzo, de la Consejera
de Salud, por la que se modifica la Orden Foral 52/2012,
de 8 de agosto, de la Consejera de Salud, por la que se
establece la estructura del Servicio Navarro de SaludOsasunbidea a nivel de Secciones no asistenciales y de
Unidades no asistenciales
NAVARRA
BON 10.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.navarra.es/home_es/Actualidad/BON/Boletines/2013/67/Anuncio-0/
Decreto Foral 19/2013, de 20 de marzo, por el que se
modifican los Estatutos del Servicio Navarro de Empleo,
aprobados por el Decreto Foral 15/2012, de 14 de marzo
GALICIA
DOG 10.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.xunta.es/dog/Publicados/2013/20130410/AnuncioCA05-050413-0003_es.pdf
Decreto 53/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón,
por el que se regula el Consejo de Salud de Aragón
ARAGÓN
BOA 11.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&PIECE=BOLE&DOCS=151&DOCR=3&SEC=FIRMA&RNG=200&SEPARADOR=&&PUBL=20130411
Decreto 54/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón,
sobre habilitación normativa para la aprobación de las
disposiciones generales necesarias para la ordenación
del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón
ARAGÓN
BOA 11.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&PIECE=BOLE&DOCS=151&DOCR=4&SEC=FIRMA&RNG=200&SEPARADOR=&&PUBL=20130411
CASTILLA Y LEÓN
Orden SAN/213/2013, de 15 de marzo, por la que se
modifica la Orden SAN/1622/2003, de 5 de noviembre,
por la que se regulan las ayudas por desplazamiento,
manutención y alojamiento para los usuarios de la
Sanidad de Castilla y León que se desplacen con fines
asistenciales
BOCYL 12.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://bocyl.jcyl.es/boletines/2013/04/12/pdf/BOCYL-D-12042013-1.pdf
MADRID
Decreto 30/2013, de 11 de abril, del Consejo de
Gobierno, de seguimiento y control de la calidad
asistencial en el Sistema Madrileño de Salud
BOCM 12.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2013/04/12/BOCM-20130412-2.PDF
MURCIA
Decreto n.º 33/2013, de 12 de abril, que crea el Consejo
Autonómico de Relaciones Laborales de la Región de
BORM 16.04.2013
Murcia, y regula su funcionamiento
LOCALIZACIÓN: http://www.borm.es/borm/vista/busqueda/ver_anuncio_html.jsf?fecha=16042013&numero=5579&origen=sum
Decreto 14/2013, de 11 de abril, por el que se crea y
regula el Registro de Empresas de Inserción de
Cantabria
CANTABRIA
BOC 19.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=246265
Orden de 20 de marzo de 2013 por la que se convocan
ayudas para la financiación de programas de inclusión
social para colectivos excluidos o en riesgo de exclusión
social, para el ejercicio 2013
EXTREMADURA
DOE 23.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/770o/13050093.pdf
ANDALUCÍA
Decreto 50/2013, de 23 de abril, por el que se establece
el régimen sancionador del sistema para la autonomía y
atención a la dependencia en Andalucía y se modifica
el Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales
de la Junta de Andalucía
BOJA 25.04.2013
LOCALIZACIÓN: http://www.juntadeandalucia.es/eboja/2013/80/BOJA13-080-00007-6836-01_00025768.pdf
Ir a inicio
SENTENCIAS
•
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
• TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• TRIBUNAL SUPREMO
• OTROS PRONUNCIAMIENTOS
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
MATERIA
DISCAPACIDAD
CONTENIDO
Política social Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las personas con discapacidad Directiva
2000/78/CE Igualdad de trato en el empleo y la ocupación
Artículos 1, 2 y 5 – Diferencia de trato por motivos de
discapacidad – Despido – Existencia de una discapacidad –
Bajas del trabajador a causa de su discapacidad – Obligación
de ajuste – Trabajo a tiempo parcial – Duración del plazo de
preaviso(Sentencia de 11.04.2013, asuntos acumulados C335/11 & C-337/11, Ring):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136161&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=285369
EMPRESAS DE
TRABAJO
TEMPORAL
Política social – Directiva 1999/70/CE – Acuerdo marco de
la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada – Cláusula 2 – Ámbito de aplicación del Acuerdo
marco – Empresa de trabajo temporal – Trabajadores en
régimen de trabajo temporal puestos a disposición de una
empresa usuaria – Contratos de trabajo de duración
determinada sucesivos (Sentencia de 11.04.2013, asunto C290/12, Della Rocca):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136147&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=284856
ESPACIO JUDICIAL Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 1, apartado 1, y 6,
EUROPEO
número 1 – Concepto de “materia civil y mercantil” – Pago
indebidamente realizado por una entidad estatal – Pretensión
de restitución de este pago en el marco de un recurso
jurisdiccional – Determinación del foro en caso de conexidad –
Relación estrecha entre las demandas – Demandado
domiciliado en un Estado tercero (Sentencia de 11.04.2013,
asunto C-645/11, Sapir):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136150&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=289110
SEGURIDAD
SOCIAL
COMUNITARIA
Seguridad social de los trabajadores migrantes – Artículo
45 TFUE – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 71 –
Trabajador fronterizo atípico en situación de paro total que ha
conservado vínculos personales y profesionales en el Estado
miembro del último empleo – Reglamento (CE) nº 883/2004 –
Artículo 65 – Derecho a prestación en el Estado miembro de
residencia – Denegación de pago por parte del Estado
miembro del último empleo – Procedencia – Pertinencia de la
sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1986,
Miethe (1/85) – Disposiciones transitorias – Artículo 87, apartado
8 – Concepto de “situación que se mantiene (Sentencia de
11.04.2013, asunto C-443/11, Jeltes):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136143&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=284856
NO
DISCRIMINACIÓN
POR RAZÓN DE
GÉNERO
Agricultura – FEOGA – Reglamento (CE) nº 1257/1999 – Ayuda al
desarrollo rural – Ayuda al cese anticipado de la actividad
agraria – Cesionista no menor de cincuenta y cinco años pero
que en el momento de la cesión de su explotación no tiene
aún la edad de jubilación normal – Concepto de “edad de
jubilación normal” – Legislación nacional que fija una edad de
jubilación variable según el sexo y, en el caso de las mujeres,
según el número de hijos criados – Principios generales de
igualdad de trato y de no discriminación (Sentencia de
11.04.2012, asunto C-401/11, Soukupová):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136141&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1319474
LIBRE
CIRCULACIÓN DE
TRABAJADORES
Libre circulación de los trabajadores – Artículo 45 TFUE –
Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del
Reino de Bélgica – Obligación de redactar los contratos de
trabajo en lengua neerlandesa – Contrato de trabajo de
carácter transfronterizo – Restricción – Falta de
proporcionalidad (Sentencia de 16.04.2013, asunto C-202/11,
Las):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136301&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1319474
INSOLVENCIA DEL
EMPRESARIO
Protección de los trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Directiva
2002/74/CE – Directiva 2008/94/CE – Artículos 2 y 3 – Obligación
de establecer garantías para los créditos de los trabajadores
asalariados – Posibilidad de limitar la garantía a los créditos
anteriores a la inscripción en el Registro Mercantil de la
resolución de apertura del procedimiento de insolvencia –
Resolución de apertura del procedimiento de insolvencia –
Efectos – Continuación de las actividades de empresario
(Sentencia de 18.04.2013, asunto C-247/11, Mustafa):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136429&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1319474
SEGURIDAD
SOCIAL
COMUNITARIA
Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 1,
letra r) – Concepto de “períodos de seguro” – Artículo 46 –
Cálculo de la pensión de jubilación – Períodos de seguro que se
deben considerar –Trabajador fronterizo – Período de
incapacidad laboral – Acumulación de prestaciones similares
abonadas por dos Estados miembros – Falta de cómputo de
este período como período de seguro – Requisito de residencia
– Normas nacionales que impiden la acumulación (Sentencia
de 18.04.2013, asunto C-548/11, Mulders):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136431&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1319474
INSOLVENCIA DEL
EMPRESARIO/
SEGURIDAD
SOCIAL
COMPLEMENTARIA
Procedimiento prejudicial – Política social – Aproximación de las
legislaciones – Protección de los trabajadores en caso de
insolvencia del empresario – Directiva 2008/94/CE – Ámbito de
aplicación – Regímenes complementarios de previsión
profesionales – Planes de pensiones de prestación definida y
con costes equilibrados – Insuficiencia de recursos – Nivel
mínimo de protección – Crisis económica – Desarrollo
económico y social equilibrado – Obligaciones del Estado
miembro en cuestión en caso de insuficiencia de recursos –
Responsabilidad del Estado miembro en caso de transposición
incorrecta (Sentencia de 25.04.2013, asunto C-398/11, Hogan):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136782&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=212409
NO
DISCRIMINACIÓN
POR RAZÓN DE
TENDENCIA
SEXUAL
Política social – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación
– Directiva 2000/78/CE – Artículos 2, apartado 2, letra a), 10,
apartado 1, y 17 – Prohibición de la discriminación basada en
la orientación sexual – Concepto de “hechos que permit[e]n
presumir la existencia de discriminación” – Modificación de la
carga de la prueba – Sanciones eficaces, proporcionadas y
disuasorias – Persona que se presenta y es percibida por la
opinión pública como el directivo de un club de fútbol
profesional – Declaraciones púbicas que excluyen la
contratación de un futbolista presentado como homosexual
(Sentencia de 25.04.2013, asunto C-81/12, Asocia ia ACCEPT):
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=136785&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=212409
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MATERIA
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL
CONTENIDO DE LA LEY.
CONTENIDO
Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley: STC 41/2013
(denegación de la pretensión ejercitada en el litigio social que
trae causa de la aplicación de un precepto legal contrario al
PENSIÓN DE VIUDEDAD
derecho a la igualdad ante la ley al supeditar el disfrute del
derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a
que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos
comunes) Recurso de amparo 6163-2010. Promovido en
relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña que, en suplicación,
desestimó su petición de pensión de viudedad (STC 55/2013, de
11 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20782
DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
(SENTENCIAS)
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(resolución motivada y fundada en Derecho): adecuado
ejercicio por el órgano judicial de su facultad revisora de los
hechos, fruto de una valoración de todos los elementos de
prueba obrantes en autos. Recurso de amparo 7271-2010.
Promovido en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo que, en grado de casación, condenó a
abonar una indemnización por incumplimiento contractual
(STC 56/2013, de 11 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20783
DERECHO DE HUELGA
Derecho de huelga: nulidad del precepto legal que atribuye a
un órgano administrativo de dirección y gestión, el Director
Gerente del Servicio Murciano de Salud, la fijación de los
servicios mínimos en el caso de huelga (STC 296/2006) Cuestión
de inconstitucionalidad 4595-2011. Planteada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia con
relación el artículo 7.2 l) de la Ley de la Asamblea Regional de
Murcia 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del
Servicio Murciano de Salud (STC 58/2013, de 11 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20785
AUTONOMÍAS
Competencias sobre medio ambiente y espacios naturales
protegidos: carácter instrumental de la certificación ambiental
respecto de la obra hidráulica de competencia estatal sobre la
que versa (SSTC 13/1998 y 149/2012) Conflicto positivo de
competencia 1618-2003. Planteado por el Gobierno de Aragón
respecto de la certificación sobre afección a la conservación
de la diversidad en las zonas especiales de conservación y en
las zonas de especial protección para las aves, expedida el 9
de noviembre de 2002 por la Dirección General de
Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio
Ambiente en relación con el proyecto denominado
“Construcción de abastecimiento de Agua a Lleida y núcleos
urbanos de la zona regable del canal de Piñana, fase II” (STC
59/2013, de 13 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20786
AUTONOMÍAS
Límites de la potestad tributaria de las Comunidades
Autónomas, prohibición de doble imposición: nulidad de la ley
autonómica en cuanto grava la producción termonuclear de
energía eléctrica y el almacenamiento de residuos radiactivos
(STC 196/2012) Cuestión de inconstitucionalidad 8952-2010.
Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación
con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La
Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre
determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y
del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas
de determinados hidrocarburos (STC 60/2013, de 13 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20787
NO DISCRIMINACIÓN
POR RAZÓN DE GÉNERO.
CONTRATOS A TIEMPO
PARCIAL
Derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por
razón de sexo: determinación de los períodos de cotización de
las prestaciones de Seguridad Social computando
exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las
trabajadoras a tiempo parcial (STC 253/2004) Cuestión de
inconstitucionalidad 5862-2003. Planteada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación
con la disposición adicional séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (STC 61/2013, de 14
de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20788
AUTONOMÍAS/
Competencias en materia laboral: interpretación conforme de
FORMACIÓN
varios preceptos reglamentarios relativos a la Fundación Estatal
PROFESIONAL CONTINUA para la Formación en el Empleo (STC 244/2012) Conflicto
positivo de competencia 198-2004. Planteado por el Gobierno
de Aragón en relación con el Real Decreto 1046/2003, de 1 de
agosto, por el que se regula el subsistema de formación
profesional continua (STC 62/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20789
AUTONOMÍAS/
EMPLEADOS PÚBLICOS
Competencias sobre colegios profesionales: STC 3/2013
(nulidad del precepto legal que establece los supuestos de
colegiación obligatoria de los funcionarios públicos
autonómicos. Recurso de inconstitucionalidad 1022-2004.
Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el
artículo 4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6
de noviembre, reguladora de los colegios profesionales de
Andalucía (STC 63/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20790
DECRETOS-LEYES
Límites a los decretos leyes: STC 237/2012 (constitucionalidad
del decreto ley que deroga las previsiones de la Ley del plan
hidrológico nacional relativas al trasvase de aguas del Ebro)
Recurso de inconstitucionalidad 5598-2004. Interpuesto por
cincuenta Senadores del Grupo Popular del Senado en
relación con el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, por el
que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan
hidrológico nacional (STC 64/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20791
AUTONOMÍAS/ EMPLEO/ Competencias en materia laboral: pérdida parcial de objeto
FORMACIÓN
del conflicto positivo de competencia, adecuado ejercicio de
PROFESIONAL CONTINUA las competencias estatales (STC 244/2012) Conflicto positivo de
competencia 7931-2004. Planteado por el Consejo de
Gobierno de la Generalitat Valenciana en relación con las
Órdenes TAS/2782/2004, de 30 de julio, por la que se
establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones públicas destinadas a la realización de las
acciones complementarias y de acompañamiento a la
formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de
agosto, por el que se regula el subsistema de formación
profesional continua y TAS/2783/2004, de 30 de julio, por la que
se establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones públicas, mediante contratos programa para la
formación de trabajadores, en desarrollo del Real Decreto
1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema
de formación profesional continua (STC 65/2013, de 14 de
marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20792
AUTONOMÍAS
Competencias sobre archivos: constitucionalidad del precepto
legal que integra algunos archivos de titularidad estatal en el
sistema archivístico valenciano (SSTC 103/1988 y 14/2013)
Recurso de inconstitucionalidad 6444-2005. Interpuesto por el
Presidente del Gobierno en relación con el artículo 7.4 de la
Ley de las Cortes Valencianas 3/2005, de 15 de junio, de
archivos(STC 66/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20793
AUTONOMÍAS
Principios de interdicción de la arbitrariedad y protección del
patrimonio cultural; competencias en materia de archivos: STC
20/2013 (constitucionalidad de los preceptos legales estatales
que establecen un régimen especial para Cataluña de
devolución de documentos) Recurso de inconstitucionalidad
1278-2006. Interpuesto por más de cincuenta Senadores del
Grupo Parlamentario Popular del Senado en relación con
diversos preceptos de la Ley 21/2005, de restitución a la
Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con
motivo de la guerra civil custodiados en el Archivo General de
la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental
de la Memoria Histórica (STC 67/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20794
AUTONOMÍAS
Principios de interdicción de la arbitrariedad y protección del
patrimonio cultural; competencias en materia de archivos: STC
20/2013 (constitucionalidad de los preceptos legales estatales
que establecen un régimen especial para Cataluña de
devolución de documentos) Recurso de inconstitucionalidad
1682-2006. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del
Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en
relación con la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución
a la Generalitat de Cataluña de los documentos incautados
con motivo de la guerra civil custodiados en el Archivo General
de la Guerra Civil Española y de creación del Centro
Documental de la Memoria Histórica (STC 68/2013, de 14 de
marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20795
AUTONOMÍAS
Competencias sobre medio ambiente: interpretación
conforme del precepto legal que atribuye funciones de
coordinación al Comité MaB español (SSTC 102/1995 y
101/2005) Recurso de inconstitucionalidad 2124-2008.
Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla
y León en relación con diversos preceptos de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad
(STC 69/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20796
AUTONOMÍAS/
ASISTENCIA SOCIAL
Competencias sobre condiciones básicas de igualdad y
asistencia social: preceptos reglamentarios estatales que
vulneran las competencias autonómicas de gestión de las
subvenciones (STC 21/2013) Conflicto positivo de competencia
5582-2012. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña respecto de la Orden SIS/1199/2012, de 4 de junio,
por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la
concesión de subvenciones para la realización de programas
de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la
asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las
personas físicas (STC 70/2013, de 14 de marzo):
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20797
TRIBUNAL SUPREMO
MATERIA
FINIQUITO
DESPIDO
OBJETIVO
INCAPACIDAD
PERMANENTE
DESPIDO
COLECTIVO
DESPIDO
DISCIPLINARIO
LIBERTAD
SINDICAL
CONTENIDO
Despido disciplinario seguido de firma de finiquito. Eficacia y valor
liberatorio del finiquito: en este supuesto el finiquito carece de
valor liberatorio (STS UD 26.02.2013): VER SENTENCIA
Despido objetivo económico. Puesta a disposición del 60% de la
indemnización por empresa de menos de 25 trabajadores en
despido objetivo económico. Es válida, de acuerdo con el art.
33.8 ET y con la doctrina de la sala (sentencias de 27 de junio de
1992 y 11 de mayo de 1994) (STS UD 04.03.2013): VER SENTENCIA
Prestaciones de seguridad social: determinación del momento a
que han de referirse las dolencias sobre las que se efectúa la
calificación de la incapacidad permanente en sentencia (STS UD
05.03.2013): VER SENTENCIA
Despido colectivo por causas económicas. Requisitos formales
para su válida tramitación y producción de efectos. En este caso
se incumplió con la obligación de entregar la documentación
que exige el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Nulidad por incumplimiento referido a la entrega de la memoria
económica mínimamente suficiente. Responsabilidad no solo de
la empleadora formal, sino del grupo de empresas demandado,
en unos casos por confusión de plantilla (Nivotrol, S.L.) y en otros
aplicando la doctrina jurisprudencial del "grupo laboral de
empresas" o de "levantamiento del velo". Imposibilidad de entrar
en el análisis de la cuestión referida al grupo de empresas por
haberse formulado el motivo al amparo de la letra d) del artículo
207 LRJS y no haberse propuesto ni modificación de hechos
probados, ni otro motivo de infracción jurídica sobre ese punto
(STS 20.03.2013): VER SENTENCIA
Despido disciplinario. Carta de despido; suficiencia o no del
contenido de la carta (STS UD 12.03.2013): VER SENTENCIA
La revocación íntegra de los representantes de los trabajadores
no vulnera el derecho a la de la libertad sindical ni del sindicato
de la empresa ni de los representantes electos en su lista (STS UD
02.10.2012): IUSTEL:
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1111674&nl=1
MODIFICACIÓN
SUSTANCIAL DE
LAS
CONDICIONES
AENA puede modificar, sin necesidad de negociación colectiva,
la distribución horaria del tiempo de trabajo y del régimen de
turnos de trabajo de los controladores aéreos (STS 16.11.2012):
IUSTEL:
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1111908&nl=1
DE TRABAJO
UNIVERSIDADES
El personal laboral docente no universitario tiene derecho a
percibir el complemento de especial dedicación del
complemento específico en los mismos términos que el personal
funcionario de carrera docente no universitario (STS 13.11.2012):
IUSTEL:
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1111979&nl=1
TIEMPO DE
TRABAJO
Los trabajadores de AENA de los Aeropuertos de Valencia y
Alicante tienen derecho a disfrutar de un día de libranza, el
correspondiente a festivo nacional, aunque se decida su
sustitución por el de una festividad "tradicional" de la CCAA (STS
17,12,2012): IUSTEL:
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1112629&nl=1
OTROS PRONUNCIAMIENTOS
MATERIA
CONTRATOS
TEMPORALES
EXCEDENCIA
CONTENIDO
Cuestión prejudicial sobre la adaptación del régimen de
contratación de los profesores asociados de las universidades a la
Directiva 1999/70/CE (Auto del J.S. núm. 3 de Barcelona, de
04.04.2013): VER AUTO
No procede el abono de los salarios correspondientes al periodo de
"excedencia especial" a los trabajadores de empresas de seguridad
privada, cuando sean declarados no aptos para uso de arma cuya
licencia hubiera caducado (STS UD 17.10.2012): IUSTEL:
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1111738&nl=1
Ir a inicio
COLABORACIONES DOCTRINALES
RECOPILACIÓN DE RECIENTE DOCTRINA CASACIONAL
Por Ilmo. Sr. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO
Sala de lo Social del TSJ del País Vasco
1.- STS de 4 de diciembre de 2012 (RC 286/2011).- Sr. Martín Valverde
Doctrina: el derecho al reingreso del trabajador de Paradores de Turismo de
España SA, en excedencia voluntaria, en vacante de igual o similar categoría existente en
otro centro de trabajo, que contempla el art. 50 del convenio colectivo de dicha empresa,
no requiere participar en un concurso ni superar pruebas de habilitación
**2.- STS de 5 de diciembre de 2012 (RC 265/2011).- Sala General.- Sr. Agustí.- Votos
particulares
Doctrina: 1) la emisión de publicidad preprogramada en el sector de radiodifusión
sonora y televisión puede vulnerar el derecho de huelga, aunque no se utilicen
trabajadores, lo que ocurrirá si vacía de contenido esencial la huelga convocada, no
pudiendo ampararse en las prerrogativas empresariales que dimanan de la libertad de
empresa; 2) no obstante, no ha vulnerado el derecho fundamental de huelga que una
televisión (en el caso, ETB), en el marco de una huelga general que afectaba a la misma y
en relación a la cual se habían dictado servicios mínimos (la del 27 de enero de 2011),
emita publicidad preprogramada, realizada de forma automática y sin utilizar a personal
asignado a dichos servicios ni sustitutos de los huelguistas, ya que no se ha acreditado la
incidencia que tal circunstancia pudo tener en la citada huelga; 3) sí se infringe ese
derecho fundamental si se emite una entrevista y una tertulia que normalmente integran el
esquema del programa de servicios informativos (en el caso, el programa “Buenos días,
Euskadi”), ya que no se ha acreditado el interés informativo de su emisión; 3) también se
vulnera con la emisión de un reportaje sin interés informativo (en el caso, “Euskadi directo”).
NOTA: la relevancia de esta sentencia se vincula con su precedente de 11 de junio
de 2012 (RC 110/2011) –número 8 de mi resumen de noviembre de 2012-, relativa a un caso
similar, sin más variación que la referida al día de huelga general (en ésta, el 29 de junio de
2010), y proviene de que si bien se llega al mismo pronunciamiento, varía el fundamento
relativo a la no vulneración del derecho de huelga por la emisión de publicidad
preprogramada (caso conocido como “esquirolaje tecnológico”), que ahora no se asienta
en su licitud, al amparo de los poderes de organización y dirección empresarial derivados
de la libertad de empresa, sino únicamente en que, en el caso concreto, no se había
acreditado que esa emisión hubiese dejado sin contenido esencial el derecho de huelga.
Esa rectificación de la doctrina anterior es la razón por la que han discrepado seis
magistrados, a través de dos votos particulares diferentes, redactados por los Sres.
Desdentado y Martín Valverde, que sin embargo comparten la totalidad de los
pronunciamientos recaídos
3.- STS de 10 de diciembre de 2012 (RC 267/2011).- Sr. Souto
Doctrina: la revisión de la tabla salarial para el año 2010 a que tienen derecho los
trabajadores afectados por el convenio colectivo para el sector del metal de Baleares
alcanza un 1,7% (y no un 1,2%), ya que la previsión de su art. 35, que la contempla si el IPC
supera en más de un 0,5% lo pactado para 2010 (1,3%), ordenando su revisión “en todo lo
que supere”, ha de entenderse referida a lo que rebase ese 1,3% (y no el 1,8%)
4.- STS de 10 de diciembre de 2012 (RCUD 70/2012).- Sr. De Castro
Doctrina: conforme al art. 56.1.b) ET, procede la condena empresarial al pago de
salarios de tramitación por despido improcedente efectuado en noviembre de 2008,
respecto al período en que se dilató su tramitación por haberse suspendido el juicio en la
fecha inicialmente señalada a fin de que el demandante subsanase los defectos de la
demanda, discutibles (que la empresa alegó que le causaban indefensión), sin que sea de
aplicación analógica el art. 119.1 LPL, al no existir vacío normativo ni identidad de razón
5.- STS de 18 de diciembre de 2012 (RC 185/2011).- Sra. Virolés.- Voto particular
Doctrina: conforme al acuerdo alcanzado entre la Empresa Pública del Suelo de
Andalucía y su comité intercentros el 22 de mayo de 2009, y el de la CIV del III convenio
colectivo de dicha empresa, de 6 de julio de 2010, han de declararse indefinidos los diez
contratos de trabajo temporales referidos en éste, sin que obste a ello la falta de
autorización presupuestaria de la Junta de Andalucía, dado que la exigibilidad de ésta,
prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, limita su alcance a las contrataciones indefinidas
nuevas pero no a la conversión de contratos temporales en indefinidos.
NOTA: el voto particular del Sr. López García de la Serrana estima aplicable al
supuesto la exigencia del referido precepto legal
**6.- STS de 21 de diciembre de 2012 (RCUD 3925/2011).- Sala General.- Sr. López García de
la Serrana.- Voto particular
Doctrina: se ajusta a derecho la jubilación forzosa de un trabajador de AENA al
amparo del art. 153 del IV convenio colectivo de dicha empresa, ya que este convenio
cumple el requisito de la letra a) de la disposición adicional décima del Estatuto de los
Trabajadores (ET), en su redacción dada por Ley 14/2005, de 1 de julio, no porque sea
suficiente el compromiso de no amortización de la plaza, con cobertura condicionada en
determinadas circunstancias que contempla, sino por la existencia de otros preceptos del
convenio (arts. 34, 35, 42, 45 y 47, transitoria decimotercera y anexos III y IV) que revelan
que se pactaron medidas tendentes a mejorar la calidad del empleo, mantenerlo,
incrementarlo y darle estabilidad, sin que obste que no hagan expresa referencia a que
son medidas vinculadas con la jubilación forzosa.
NOTA: la sentencia rectifica el criterio aplicado en su precedente de 11 de julio de
2012 (RCUD 4157/2011) –número 2 de mi resumen de diciembre de 2012-, pero no por
discrepar de la doctrina sentada en dos sentencias, de Sala General, de 20-Dc-08 (RCUD
856/2007 y 3460/2006), sino por considerar que esos preceptos resultan suficientes para
considerar que concurre el supuesto previsto en la disposición adicional décima del
Estatuto, al no ser exigible la citada referencia expresa. El voto particular del Sr. De Castro,
al que se suman otros cinco magistrados, se inclinaba por mantener el criterio de la
sentencia de 11-Jl-12.
El criterio se reitera en STS de igual fecha (RCUD 3439/2011), también de Sala
General y mismo voto particular
7.- STS de 22 de enero de 2013 (RC 290/2011).- Sr. Gullón
Doctrina: no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex art.
41 ET, la homogeneización de nóminas realizada por BBVA en julio de 2009 con
trabajadores procedentes de entidades no bancarias, ya que no conlleva perjuicio
alguno, sin que lleve consigo variación en el importe anual del complemento de
antigüedad consolidada
8.- STS de 22 de enero de 2013 (RC 60/2012).- Sr. López García de la Serrana
Doctrina: el personal no docente sujeto al convenio colectivo para los Centros de
Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene derecho,
desde el 1 de enero de 2011, al 95% de las retribuciones del personal no docente del sector
público de enseñanza de esa Comunidad, dado que la interpretación de su art. 62
efectuada por el TSJ se atiene a criterios de literalidad y finalidad
9.- STS de 23 de enero de 2013 (RCUD 1446/2012).- Sra. Arastey
Doctrina: no existe deber de reintegro de la prestación por desempleo reconocida
tras despido, ex art. 209.5 LGSS, pese a que con posterioridad se declara improcedente,
con condena al pago de salarios de tramitación, ya que en el auto de extinción de la
relación laboral recaído en incidente de no readmisión no se fija condena por salarios de
tramitación por no pedirlos el trabajador debido al cobro de la prestación, sin que en todo
caso éste haya recibido importe alguno por tal concepto de la empresa o del Fondo de
Garantía Salarial (que sí le abonó la indemnización por despido).
NOTA: pese a la singularidad del caso, reitera el criterio aplicado en SSTS de 26-Mz07 (RCUD 1646/2006) y 18-My-11 (RCUD 3815/2010) –ésta, recogida con el número 32 de mi
resumen de julio de 2011-, haciendo ver que lo relevante, para que nazca el deber de
reintegro, es que los salarios de tramitación se hayan cobrado. Se reitera en STS de 5-Fb-13
(RCUD 1450/2012)
10.- STS de 24 de enero de 2013 (RC 22/2012).- Sra. Arastey
Doctrina: 1) es válida la exigencia de convivencia marital de dos años exigida a las
parejas de hecho en el art. 177.5 y 8 del XIX convenio colectivo de Iberia LAE y su personal
de tierra para el acceso a billetes de tarifa gratuita o con descuento, ya que no
contraviene el principio de igualdad ante la ley ni la protección constitucional a las familias
que reconocen los arts. 14 y 39.1 CE; 2) tampoco vulnera el art. 14 CE que su disposición
transitoria octava reconozca la posibilidad de nuevos reconocimientos de las
gratificaciones por taquigrafía, estenotipia o idiomas al personal fijo ingresado antes del 6
de junio de 1991, dado que no constituye una doble escala salarial contraria al mismo, al
no tener efectos prácticos de diferencia de trato por las circunstancias concurrentes; 3) es
nula la retribución a tanto alzado de las horas extras contemplado en el anexo II
(incentivos grupo superior de gestores y técnicos) por no garantizar el precio mínimo
dispuesto en el art. 35.1 ET
**11.- STS de 24 de enero de 2013 (RC 42/2012).- Sr. Alarcón
Doctrina: vulnera el derecho de libertad sindical, en su manifestación del derecho a
la negociación colectiva, de un sindicato con mayoría en un comité de empresa en cuyo
seno se alcanzó con la empresa un acuerdo complementario del convenio colectivo
sectorial de aplicación en la misma, que subsistiendo su vigencia conforme a lo pactado,
la empresa alcance un acuerdo, contrario al anterior, negociado únicamente con un
sindicato minoritario, para sus afiliados, y ofrecido a la adhesión del resto de trabajadores
de la empresa, debiendo anularse éste y mantenerse la eficacia general del anterior, con
indemnización al sindicato de los daños y perjuicios acreditados
12.- STS de 24 de enero de 2013 (RCUD 839/2012).- Sr. Souto
Doctrina: el día inicial para el cómputo del año de prescripción para reclamar el
pago del complemento retributivo previsto en la disposición adicional séptima, 3.2, del
convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, es el siguiente al de
emisión de la certificación de servicios prestados por la empresa, al finalizar el curso
escolar, y no el último día de cada mes, respecto al importe atribuible al mismo, ya que
estamos ante un complemento de pago único al año y no de devengo mensual, razón por
la que si, como en el caso, se reclamó el abono relativo al curso escolar 2008/2009 en
diciembre de 2009, no había prescrito la parte imputable a los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 2008.
NOTA: reitera el criterio aplicado en SSTS de 21-Oc-10 (RCUD 659/2010) y 7-Nv-12
(RCUD 4337/2011) –esta última, recogida con el número 33 en mi resumen de enero de
201313.- STS de 25 de enero de 2013 (RCUD 1144/2012).- Sr. Souto
Doctrina: es despido nulo (y no improcedente), al amparo del art. 55.5.b) ET, la
extinción de un contrato de trabajo contraria a derecho en el caso de trabajadora que
está disfrutando de jornada reducida por cuidado de hijo, aunque la extinción sea ajena a
esta situación, al tratarse de un supuesto legal de nulidad objetivada, desligado del móvil
empresarial.
NOTA: extiende, a estos casos, la doctrina de la Sala relativa a mujeres
embarazadas, aplicada en sentencias de 30 de abril y 6 de mayo de 2009 (RCUD
2428/2008 y 2063/2008)
**14.- STS de 28 de enero de 2013 (RCUD 812/2012).- Sala General.- Doctrina
jurisprudencial.- Sr. Salinas
Doctrina: se declara como doctrina jurisprudencial, en virtud de RCUD interpuesto
por el Mº Fiscal en defensa de la legalidad: 1) a efectos del período de carencia exigible
para causar derecho a prestaciones de incapacidad permanente, derivada de
enfermedad común, tras la reforma del art. 161.1.b) de la LGSS por el art. 3.Uno de la Ley
40/2007, de 4 de diciembre, subsiste la doctrina anterior que computa los días-cuotas
abonados por gratificaciones extraordinarias; 2) dicha doctrina anterior no resulta
aplicable, tras la vigencia de esa Ley, para reunir el período de carencia que se necesita
para generar derecho a pensión de jubilación; 3) sin embargo, la Ley 40/2007 no ha
modificado la doctrina precedente, que excluye de cómputo los días-cuotas por pagas
extraordinarias a efectos de determinar la base reguladora y el porcentaje de pensión
aplicable a ésta por años de cotización.
NOTA: se trata, en lo que conozco, de la primera sentencia del TS resolviendo el
nuevo RCUD en defensa de la legalidad previsto en el art. 219.3 LJS. El criterio se reitera en
otras dos sentencias de la misma fecha (RCUD 814 y 815/2012), también de Sala General.
Llama la atención que en todas ellas se resuelva que la doctrina incide en la solución del
caso concreto, aunque no se fundamente de manera explícita el por qué de un
pronunciamiento que no es automático, lo que deja en el aire conocer si el TS lo vincula a
alguna circunstancia concreta
**15.- STS de 28 de enero de 2013 (RCUD 986/2012).- Sr. Martín Valverde
Doctrina: no existe despido de un trabajador si, anulado por sentencia firme su
nombramiento, la comunicación de su cese va ligada al nombramiento para otro puesto
respecto al cual había superado el proceso selectivo convocado con anterioridad, ya que
la anulación de un concurso no impone la extinción del contrato de trabajo (que habría
de canalizarse ex art. 52.c ET) si, como es el caso, a la vista del mismo, el empleador
público acuerda asignarle otro puesto de trabajo al que no alcanza el efecto anulatorio,
que el trabajador acepta, prestando servicios en éste, ya que tal conducta constituye una
novación modificativa del contrato inicial, amparada en el art. 39.4 ET.
NOTA: el criterio se reitera en cuatro sentencias del 29-En-13 (RCUD 601/2012,
981/2012, 982/2012 y 1422/2012), matizando el alcance de la doctrina sentada a partir de
STS de 10-Mz-99 (RCUD 138/1988) y seguida desde entonces por otras muchas (la última
que cita es de 28-Ab-09, RCUD 4335/2007), en las que no se daba esa singular
circunstancia de coetánea asignación aceptada de un nuevo puesto
16.- STS de 29 de enero de 2013 (RCUD 1571/2012).- Sr. Alarcón
Doctrina: el jubilado parcial cuyo contrato a tiempo parcial se extingue por despido
colectivo que afecta a todos los trabajadores de la empresa (en el caso, adoptado por el
Juez del concurso), tiene derecho a seguir en situación de jubilación parcial hasta la edad
de jubilación ordinaria, tras agotar la prestación contributiva, sin que obste a ello que no
estemos ante un despido improcedente, dado que la adecuada interpretación del art.
16.d) del R. Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, es la de considerar que la extinción de la
pensión de jubilación parcial procede cuando la extinción del contrato obedece a la
voluntad del trabajador o por causa imputable al mismo.
NOTA: sigue el criterio de STS de 22-En-13 (RCUD 1998/2012) –recogida con el
número 36 de mi resumen de marzo de 2013-. El criterio se reitera en STS de 30-En-13 (RCUD
1575/2012)
17.- STS de 29 de enero de 2013 (RCUD 349/2012).- Sr. Agustí
Doctrina: es despido nulo (y no meramente improcedente) ex art. 55.5 ET en su
primer párrafo, por vulneración de la garantía de indemnidad, el de quien fue cesada
poco después de presentar reclamación previa exigiendo el reconocimiento del carácter
indefinido del contrato, aunque la extinción lo fuera en la fecha fijada en la última de las
dos prórrogas de un contrato temporal, cuyos servicios han sido ajenos al objeto
contractual, ya que han de estimarse concurrentes la existencia de indicios de esa
vulneración, sin que se haya acreditado que provienen de causa distinta.
NOTA: recuerda sus precedentes de 18 y 26-Fb-08, 29-My-09 y 13-Nv-12 (RCUD
1232/2007, 723/2007, 152/2008 y 3781/2011) –esta última, recogida con el número 38 de mi
resumen de enero de 201318.- STS de 29 de enero de 2013 (RC 49/2012).- Sr. De Castro
Doctrina: se ajusta a derecho la eliminación unilateral del plus de incentivos, ex art.
41 ET, previsto en el art. 15 del IV convenio colectivo de la empresa pública Andaluza de
Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil SA, dado que la vigencia del carácter normativo
de dicho plus, a tenor de su contenido, ha de estimarse finalizada con la vigencia del
convenio, sin extenderse al período de ultraactividad en el que se ha seguido aplicando.
NOTA: conviene resaltar que la eliminación se produce subsistente el período de
ultraactividad del citado convenio, pero a fin de no tergiversar el alcance de la doctrina
que sienta, no es que el TS sostenga que, bajo esa legislación previa al RDL 3/2012, cabe
efectuar unilateralmente modificación sustancial de condiciones de trabajo de
condiciones fijadas en convenio colectivo en esa situación del convenio, sino que la
vigencia del plus pactada en éste lo fue únicamente durante el tiempo de vigencia inicial
del mismo
19.- STS de 29 de enero de 2013 (RCUD 822/2012).- Sra. Segoviano
Doctrina: los 112 días de cotización asimilada por parto, contemplados en la
Disposición Adicional 44ª LGSS, vía LO 3/3007, de 22 de marzo, no resultan de aplicación
para causar prestaciones del extinguido régimen SOVI si, como es el caso, son hijos nacidos
a partir del 1 de enero de 1967.
NOTA: en igual sentido, STS de 27-Fb-13 (RCUD 1055/2012, que siguen el criterio
aplicado en SSTS de 12 y 14-Dc-11, 23-En-12, 18-My-12 y dos del 24-Oc-12 (RCUD 589/2011,
1640/2011, 1722/2011, 4187/2011 4461/2011 y 375/2012 respectivamente –esta última,
recogida con el número 4 en mi resumen de enero de 2013-), de signo opuesto al que
aplica cuando los hijos nacieron antes del 1 de enero de 1967, plasmado en dos sentencias
de 21 de diciembre de 2009 (RCUD 201/2009 y 426/2009), de Sala General, seguido en otras
muchas resoluciones posteriores. Dada su reiteración, me abstendré de citar nuevas
sentencias que reproduzcan cualquiera de ambos criterios
20.- STS de 30 de enero de 2013 (RCUD 1017/2012).- Sr. López García de la Serrana
Doctrina: el hecho de que el salario del jubilado parcial sea superior –a igual
jornada- al que tenía con anterioridad a acceder a esta situación, no determina que la
base reguladora de su pensión de jubilación ordinaria deba calcularse en función de
computar, durante el tiempo de jubilación parcial, las bases de cotización que habría
tenido de no haberse jubilado parcialmente, resultando aplicable la regla general del art.
18.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre, que impone tomar en cuenta, durante ese
período, la base de cotización propia del contrato a tiempo parcial elevada al 100% de
jornada.
NOTA: reitera el criterio de la STS de 23-My-12 (RCUD 3704/2011) –que no había
comentado21.- STS de 30 de enero de 2013 (RC 41/2012).- Sr. Gilolmo
Doctrina: 1) conforme al art. 2.g) y h) LPL, corresponde a los tribunales laborales (y
no a los mercantiles) enjuiciar pretensión de reserva de nombre y logotipo ejercitada por
un sindicato, frente a otro que también los viene usando; 2) vulnera el art. 4.2.a) de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical el uso del nombre y logotipo del Sindicato Coordinadora de
Trabajadores de Andalucía por parte del sindicato Coordinadora de Trabajadores de
Andalucía en Granada, constituido como tal, tras haber sido expulsado del primero, sin
impugnarlo
22.- STS de 31 de enero de 2013 (RCUD 709/2012).- Sra. Segoviano
Doctrina: resulta procedente el despido efectuado al amparo del art. 52.c) ET por
concertación de una nueva contrata con el anterior contratista del servicio (en el caso, de
limpieza), que disminuye el volumen y precio de la misma, máxime teniendo en cuenta
que la plantilla de la concesionaria excedía del objetivo de plantilla fijado en el convenio
colectivo de aplicación a la misma
23.- STS de 31 de enero de 2013 (RCUD 1277/2012).- Sra. Arastey
Doctrina: reúne la condición de emigrante retornado beneficiario del subsidio de
desempleo contemplado en el art. 215.1.c) LGSS quien, como en el caso, prestó servicios
en buque de bandera extracomunitaria durante varios años en virtud de sucesivos
contratos de embarque para un mismo servicio (en el caso, tripulante del buque extranjero
que cubre la línea Bilbao-Porstmouth), sin que obste a ello que en el ínterin entre ellos o en
sus vacaciones permaneciera en España, ya que no pueden considerarse esas estancias
como retornos.
NOTA: reitera el criterio de SSTS de 17-Dc-12 (RCUD 38/2012) –número 14 de mi
resumen de marzo de 2013-, 18-Dc-12 (RCUD 731/2012) y 21-En-13 (RCUD 735/2012), en
casos de otros tripulantes del mismo buque. En igual sentido, STS de 19-Fb-13 (RCUD
1269/2012
**24.- STS de 4 de febrero de 2013 (RC 33/2012).- Sr. Agustí
Doctrina: la revisión salarial por aumento del IPC en cuantía superior al previsto para
el año 2010, contemplada en el convenio colectivo estatal de banca privada, puede
compensarse con el complemento personal voluntario que cobran los trabajadores del
Banco de Santander, dado que el art. 5 de dicho convenio contempla una cláusula de
absorción y compensación que no requiere el requisito de homogeneidad, en estipulación
lícita, que no contraviene el art. 26.5 ET, cuyo alcance no impide que las condiciones
establecidas en pacto puedan compensarse, si así se estipula en éste, con otras no
homogéneas.
NOTA: en relación a esto último, la sentencia recuerda sus precedentes de 29-Sp-08
(RCUD 2255/2007) y 30-Sp-10 (RC 186/2009) –por error, la cita como de 30-Sp-0925.- STS de 5 de febrero de 2013 (RCUD 1314/2012).- Sr. Gilolmo
Doctrina: la no aceptación, por el trabajador, de la oferta empresarial de
readmisión, en conciliación administrativa, dejándolo sin efecto, no evita la condena
empresarial al pago de los salarios de tramitación del período posterior a dicho acto de
conciliación ex art. 56.1.b) ET, cuando el despido se declara improcedente, ya que no
estaba obligado a aceptarla
**26.- STS de 5 de febrero de 2013 (RCUD 929/2012).- Sr. De Castro
Doctrina: la exención del requisito relativo a la extinción de pensión compensatoria
por la muerte del causante que se contempla para las mujeres víctimas de violencia de
género en el inciso último del párrafo primero del art. 174.2 LGSS (resultante del apartado
Diez de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre), también alcanza
a los casos, como el de autos, en que a la mujer le fue fijada pensión compensatoria
temporal cuando ya era víctima de esa conducta pero, a la fecha de fallecimiento del
causante, carece de derecho a la misma por haber vencido el período de devengo, ya
que la citada exención se reconoce a las víctimas de violencia de género en términos
absolutos
27.- STS de 5 de febrero de 2013 (RC 31/2012).- Sr. Martín Valverde
Doctrina: no vulnera el derecho de libertad sindical de un sindicato con presencia
en la mesa negociadora del convenio colectivo de una empresa finalizado con acuerdo
(en el caso, el de Corporación RTVE SA para 2011), en su vertiente funcional de derecho a
la negociación colectiva, que ésta haya querido excluir de la negociación un
determinado complemento retributivo (en el caso, el complemento de programas), que
ofrece al pacto individual en sustitución de condiciones del convenio colectivo, al que
mejora en su conjunto y cuyas condiciones pueden recuperar los aceptantes, al que se ha
acogido una parte minoritaria, aunque significativa, de los trabajadores, ya que se trata de
una estrategia empresarial legítima
28.- STS de 5 de febrero de 2013 (RCUD 89/2012).- Sr. Alarcón
Doctrina: procede indemnización de daños y perjuicios al trabajador por los sufridos
mediante conducta (en el caso, persistente comportamiento empresarial de ordenar
traslados o modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo e incumplir resoluciones
judiciales que las anulan, con despido final) vulneradora de derechos fundamentales (en el
caso, prohibición de discriminación, integridad moral y garantía de indemnidad), pues
pese a que se mantiene la doctrina sobre el carácter no automático de esa
indemnización, ésta procede si, como en el caso, el daño moral se revela de la propia
descripción de la conducta, cuya cuantificación cabe hacer en función del montante de
la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social, como en el caso se pedía en la demanda,
acogió el Juzgado y revocó, indebidamente, el TSJ.
NOTA: la sentencia se apoya en la STC 247/2006 y, en cuanto a la cuantificación, en
la doctrina de la propia Sala, con cita de STS de 15-Fb-12 (RC 67/2011) –recogida con el
número 3 de mi resumen de mayo de 2012**29.- STS de 6 de febrero de 2013 (RC 1/2012).- Sra. Segoviano
Doctrina: iniciada la negociación de un convenio colectivo con una determinada y
tradicional unidad de negociación (en el caso, para la actividad financiera de la BBK) a
instancia de dos secciones sindicales (en el caso, de CCOO y ALE), no cabe exigir el inicio
de negociaciones de otro, de ámbito inferior (en el caso, limitado a las Comunidades
Autónomas del País Vasco y Navarra), a petición de otras secciones sindicales (en el caso,
de ELA, LAB y ASPREM), sin que la negativa empresarial a negociarlo, fundada en esa
negociación previa, vulnere el art. 89.1 ET
**30.- STS de 11 de febrero de 2013 (RC 278/2011).- Sr. Gullón
Doctrina: 1) corresponde a los tribunales laborales (y no a los del orden
contencioso-administrativo) dirimir pretensiones relativas al sujeto de la relación laboral
responsable del coste del curso quinquenal de 35 horas de formación continua impuesto a
determinados conductores en el art. 7.2 del R. Decreto 1032/2007, de 20 de julio, así como
su realización durante la jornada laboral y consideración como tiempo de trabajo; 2)
dichas pretensiones son propias de un procedimiento de conflicto colectivo, ya que
buscan su solución en derecho y no como un conflicto de intereses; 3) es el empresario
quien ha de asumir el coste del curso, que ha de realizarse durante la jornada laboral y con
la consideración de tiempo de trabajo, conforme resulta del art. 19.2 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
NOTA: en cuanto al fondo, recuerda el criterio, similar, aplicado en sus sentencias
de 25-Fb-02 (RC 174/2001) y 12-Fb-08 (RC 6/2007), respecto a las exigencias formativas
permanentes, según dice, de los vigilantes de seguridad impuestas por el art. 57 del
Reglamento de Seguridad Privada (aunque esta última no se refiere a ese colectivo)
**31.- STS de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012).- Sr. De Castro
Doctrina: no cabe recurso de suplicación en un litigio de cuantía inferior a 1803
euros por la vía de afectación general si, pese a que hubo conflicto colectivo previo, su
objeto no era el mismo (en éste, determinar la existencia de un derecho; en aquél,
indemnizar los daños y perjuicios por no reconocerlo) y se acredita que no hubo más
reclamación individual que ésta.
NOTA: la propia sentencia se define como una matización a la doctrina tradicional
de la Sala en la materia, puesta de manifiesto, entre otras, en sus sentencias de 17 y 25 de
noviembre, y 10 de diciembre de 2009 (RCUD 309/2009, 267/2009 y 305/2009)
32.- STS de 12 de febrero de 2013 (RC 37/2012).- Sra. Arastey
Doctrina: no vulnera el derecho de libertad sindical de un sindicato que no integre
las comisiones de trabajo del comité de empresa, no negociadoras, si como es el caso, la
decisión proviene de haberse autoexcluido de participar en la reunión en que se
proponían sus miembros y fue adoptada democráticamente por quienes asistieron a la
misma
**33.- STS de 12 de febrero de 2013 (RC 254/2011).- Sr. Salinas
Doctrina: vulnera el derecho de huelga que el consejero-delegado de un grupo
empresarial envíe, el día anterior al de inicio de una huelga, un correo electrónico a los
trabajadores de la empresa en términos reveladores de gravísimas y perjudiciales
consecuencias que tendría para los propios trabajadores aceptar la reivindicación, ya que
no cabe ampararla en el derecho a la libertad de expresión
34.- STS de 12 de febrero de 2013 (RC 46/2012).- Sra. Calvo
Doctrina: se ajusta a derecho la reducción salarial del 5% aplicada a los
trabajadores de Gestión Recaudatoria de Canarias SA a partir de junio de 2010, conforme
a lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos
generales de la CA de Canarias
35.- STS de 13 de febrero de 2013 (RC 40/2012).- Sra. Segoviano
Doctrina: se ajusta a derecho la reducción salarial del 5% aplicada al personal de
Vivienda y Suelo de Euzkadi SA al amparo de lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco
3/2012, dictada para implementar en el ámbito de la CAPV el RDL 8/2010, dado que: 1) no
ofrece dudas de que no vulnera el derecho a la negociación colectiva; 2) dicha Ley, en su
art. 23.9, afecta a las sociedades públicas y no contiene una regla similar a la contenida en
la disposición adicional novena del citado RDL para ese tipo de sociedades; 3) al tratarse
de una Ley, no precisa que concurran razones de urgencia (que, por lo demás, se daban);
4) no es contraria a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, ya que no estamos en el ámbito de la legislación laboral sino en el de la
legislación presupuestaria.
NOTA: sigue el criterio aplicado en el caso de otras sociedades públicas vascas,
con cita expresa de STS de 14-Nv-12 (RC 266/2011) –recogida con el número 1 de mi
resumen de marzo de 201336.- STS de 14 de febrero de 2013 (RCUD 4231/2012).- Sr. Agustí
Doctrina: a efectos del complemento de antigüedad en la Corporación RTVE SA de
quienes adquirieron fijeza en virtud del acuerdo de 27 de julio de 2006, en el caso de
quienes han tenido diversos contratos, existiendo ruptura de la unidad de vínculo entre
ellos, se computa el tiempo transcurrido desde el primer contrato pero excluyendo los
períodos en que no hubo prestación de servicios en esos casos de ruptura de unidad del
vínculo.
NOTA: la sentencia, con esa exclusión (que, en el caso, afectaba a dos períodos de
15,5 y 21,5 meses), matiza el alcance de la doctrina mantenida en sus sentencias de 25-En11 –dos (RCUD 1991/2010 y 207/2010), 15-Mz-11 (RCUD 2966/2010) y 7-Mz-12 (RCUD
3119/2011) –las dos primeras, recogidas con los números 27 del resumen de marzo de 2011
y 6 del correspondiente a abril de 2011 respectivamente
**37.- STS de 18 de febrero de 2013 (RCUD 886/2012).- Sr. De Castro
Doctrina: procede extinguir el contrato de trabajo ex art. 50.1.c) ET, dada la falta de
abono del complemento de incapacidad temporal durante dieciséis meses, aunque no
por el hecho de que la prestación básica se demorara en nueve de ellos en torno a dos
meses, ya que ésta provenía del retraso del trabajador en la entrega de los partes de baja
semanal que entregaba por bloques.
NOTA: recuerda su sentencia de 2-Nv-96 (RCUD 1176/1996), aunque en ésta el
impago era de prestación básica y complemento
38.- STS de 19 de febrero de 2013 (RCUD 464/2012).- Sr. Agustí
Doctrina: desde el 1 de enero de 2004, conforme a la disposición adicional 39ª
LGSS, según Ley 52/2003, y art. 12 del R. Decreto 1273/2003, es exigible la invitación al pago
antes de denegar la prestación de incapacidad temporal a un trabajador del RETA con
cuotas al descubierto, pero si el INSS no lo exige en un primer momento (como en el caso),
la prestación ha de reconocerse.
NOTA: sigue su precedente de 22-Sp-09 (RCUD 4509/2007) –recogida con el número
7 de mi resumen de diciembre de 2009-.
Ir a inicio
PRONTUARIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO (primer
trimestre de 2013)
ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH
Magistrado especialista Sala de lo Social TSJ de Cataluña
ADIF
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8813/2012
Recurso: 1024/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: ADYF: horas de toma y deje: Las horas de toma y deje realizadas antes o
después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no
estarán sujetas al tope máximo que para éstas se estableceEl límite presupuestario de incremento de la masa salarial no puede excluir el
cumplimiento de la Ley. La eficacia de aquella limitación queda ceñida exclusivamente a
los subsiguientes pactos o actos unilaterales del empresario, respecto de los cuales actúa
de tope" .
Reitera doctrina STS de 23 de diciembre de 2011 (rcud. 1056/2011 ), seguida por otras más
( STS de 17 de enero 2012 -rcud. 1234/2011 -, 7 febrero 2012 -rcud. 1309/2011 -, 15 febrero
2012 -rcud. 492/2011 -, 20 febrero 2012 -rcud. 2241/2011 -, 29 febrero 2012 -rcud. 2240/2011
-, 18 junio 2012 -rec. 132/2011 -, 18 julio 2012 -rcud. 2689/2001-). Sobre el límite
presupuestario: STS de 3 de abril de 2012 (rcud. 2661/2011 )
ANTIGÜEDAD
STS 14 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1041/2013
Recurso: 4231/2011
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios por quien ha venido
prestando servicios en virtud de contratos temporales y cuya incorporación como fijo de
plantilla en R.T.V.E, S.A. se produjo a consecuencia del Acuerdo suscrito el 27 de julio de
2006. La incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedadpor la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable [que reconoce a
efectos del respectivo complemento todos los servicios prestados, cualquiera que hubiera
sido el tiempo de interrupción]; pues no resulta ajustado a Derecho que por acuerdo
colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel del CCol; y en último término,
la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante- solución de continuidad que
medió en el caso de que tratamos.
Derecho de la trabajadora demandante a ostentar la antigüedad en la entidad
Corporación Radio Televisión Española a efectos de trienios desde el 13 de octubre de
1992, y a percibir el complemento de antigüedad establecido en el Convenio
computando todos los períodos de prestación de servicios desde dicha fecha y hasta el
12 de junio de 2007, fecha del reconocimiento de fijeza en la plantilla de la demandada,
excluyendo únicamente los períodos de 30 de junio de 1997 al 19 de octubre de 1998, y
del 10 de noviembre de 2000 al 26 de agosto de 2002,
Reitera doctrina: 25-01-2011 (rcud. 1991/2010 ), 25-01-2011(rcud. 207/2010 ), 15-03-2011
(rcud. 2966/2010 ) y 07-03-2012 (rcud. 3119/2011
COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
STS 04 de Febrero del 2013
ROJ: STS 729/2013
Recurso: 33/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: compensación y absorción: se cuestiona la práctica empresarial llevada a
cabo con los trabajadores que perciben el complemento personal salarial objeto del
presente conflicto colectivo, de compensar el aumento salarial causado por el exceso del
valor real del IPC del año 2010, detrayéndolo del complemento personal. Interpretación
del art.5 del Convenio de Banca 2007-2011 (BOE de 16 de agosto de 2007)
para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario
que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad,
pero aún admitiendo que no se tratase de conceptos homogéneos, el acuerdo expreso
entre las partes permite la compensación y absorción, pues la exigencia de
homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva [en la que cada
vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales
heterogéneas], al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por
parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos
salariales en virtud del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una
compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que
la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el
precepto citado»Reitera doctrina: SSTS de 30 de septiembre de 2009 (recurso casación 186/2009 ), que cita
las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -;
21/10/09 - rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08) sentencia de 29 de septiembre de 2008
(rcud. 2255/2007 ), decíamos,
COMPLEMENTOS SALARIALES
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 591/2013
Recurso: 49/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: complementos salariales: (conflicto colectivo) derecho de los trabajadores de
la empresa demandada a seguir disfrutando del fondo de acción social y del plan de
pensiones en la cuantía prevista en el IV Convenio Colectivo de empresa desde que fue
dejado sin efecto por la empresa mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de
2.011 de modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo y, respecto del
plan de pensiones, hasta el día 1 de enero de 2.012.; desestimación respecto del plus de
incentivos".
Plus de incentivos su cualidad normativa comporta su necesaria observancia en el
periodo de ultraactividad, que se mantiene durante el período en el que, denunciado el
convenio se desarrollan las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo que pueda
plasmarse en otra norma convencional del mismo ámbito territorial.
Sin embargo, en le caso de autos la regulación del «plus de incentivos» se hace
excluyendo toda ultraactividad más allá de la duración pactada para el Convenio, al
afirmar que -con la finalidad de retribuir determinados objetivos relacionados con la
productividad- «se crea un Fondo de Incentivos que, durante la vigencia del presente
convenio, será de 599.400 »; concreción temporal y económica que excluyen la
vocación de permanencia del plus que se cuestiona, una vez transcurrido el tiempo
pactado y agotada la dotación fijada.
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9085/2012
Recurso: 209/2011
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: condición más beneficiosa en el cómputo de la jornada laboral consistente en
una medida adoptada por la empresa de implantación de un sistema de control de los
cambios de turno con solapamiento, en cuya virtud se ficha al entrar y salir de la planta y
no en el puesto de trabajo, condición que no se puede modificar unilateralmente por la
empresa, sin seguir la vía del artículo 41 del E.T ..
CONFLICTO COLECTIVO
STS 10 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8655/2012
Recurso: 255/2011
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Conflicto colectivo: inadecuación de procedimiento: inexistencia de conflicto
plural, el procedimento de conflicto es adecuado, pues el hecho de que un litigio tenga
por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un
derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de
conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o
aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera
homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.
Derecho de los empleados de oficinas universitarias del Banco de Santander, que son
denominados gerentes a que se les reconozca la categoría de Director y el Nivel VI como
mínimo
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9116/2012
Recurso: 289/2011
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: conflicto colectivo: legitimación activa del sindicato, en tanto que detentador
de un interés legítimo y directo en el objeto del conflicto colectivo
La acción se ejercita por quien, además de tener afiliados entre los trabajadores de la
empresa ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal (lo que les
hubiera permitido la personación en el proceso en la calidad de parte - STS 15 noviembre
2001, rec. 1190/2001 -) y forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo
sectorial, que es el aplicable en la empresa demandada, cuya interpretación constituye
el núcleo del conflicto. Convenio colectivo estatal del sector que, asimismo, fue suscito
por el sindicato accionante. A ello se añade el dato de que en la empresa no se han
celebrado nunca elecciones sindicales (asimismo, hecho probado tercero), por lo que
resulta imposible evaluar la eventual representatividad del sindicato en el seno de la
misma.
CONTRATO DE INTERINIDAD
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8665/2012
Recurso: 4175/2011
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Contrato de interinidad: trabajador que presta sus servicios con base a un
contrato de interinaje para cubrir la vacante existente durante el período de selección en
la Admnistración pública (Universidad de Salamanca). El contrato comenzó su vigencia el
1 de julio de 2004 y a partir de mayo de 2010 el trabajador pasó a prestar servicios en
actividad distinta a aquella para la que fue contratado. El 11 de marzo de 2011 se cesó al
trabajador por amortización del puesto para el que había sido contratado, como
consecuencia de haberse aprobado la moficiación de la relación de puestos de trabajo
del personal PAS y funcionario.
Inexistencia de fraude de ley por el mero hecho de prestaciones de funciones diversas a
las de la trabajadora sustituida, pues el desempeño de las tareas en otro puesto y
funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó,
como en este caso, a los parámetros legales. Reitera doctrina: STS de 30 de abril de 1994
(R. 2446/93)
STS 21 de Enero del 2013
ROJ: STS 337/2013
Recurso: 301/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Contrato de interinidad para cobertura de vacante en Administración pública.
El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone que «una
vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten
liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno
simultáneo de promoción interna y libre» y que las «vacantes no cubiertas en Turno de
Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre»; y
b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma
inequívocamente genérica- que duraría «hasta la conclusión de los procesos selectivos
regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001 », sin
hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.
c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de «promoción
profesional específica» convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha
posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM001 , en
manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto
que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del
Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya
seguida del sistema general de acceso libre.
CONTRATO DE OBRA Y SERVICIO
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8636/2012
Recurso: 1117/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Contrato de obra y servicio:inexistencia de despido, extinción válida por
finalización parcial de contrata.
El art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad [BOE 16/02/11 ] que
dispone la extinción del contrato de obra y serivico cuando el contrato de arrendamiento
de servicios de la empresa se resuelva parcialmente por el cliente, no contraviene lo
previsto en el art.52c) ET, puesto que si toda reducción de la contrata de seguridad
impusiese la extinción de los contratos laborales -suscritos para atender aquélla- a través
del mecanismo de la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar puesto de
trabajo» [ art. 52.c ET ] con ello se le daría el mismo tratamiento -injustificadamente- a los
contratos indefinidos y a los contratos temporales para obra o servicio, de forma que éstos
perderían toda su razón de ser. Porque si bien es del todo razonable que deba acudirse al
instrumento amortizatorio (art.52c) ET) cuando la reducción de la contrata afecte parcialmente o de forma paulatina- a trabajadores fijos [pues se trata de una válida
forma de extinguir un contrato de naturaleza indefinida], esa misma razonabilidad invita a
considerar adecuado el sistema de cese siguiendo criterios colectivamente pactados [en
concreto, dando prioridad a la antigüedad y a las cargas familiares], cuando se trata de
vínculos que tienen naturaleza temporal y están sometido a la condición resolutoria de
finalización de su objeto (art.49.1c) ET)
CONTRATO DE TRABAJO
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8666/2012
Recurso: 554/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: contrato de trabajo: inexistencia, contratos de colaboración social . Se excluye
forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la
Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el
desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el
cese sea calificado de despido "
Reitera doctrina: STS de 24-4-00 -rcud. 2864/99 -, 30-4-01 -rcud. 2155/00 -, 9-5-11 -rcud.
2928/10 -, 24-11-11 -rcud. 4743/10 -, 19-4-12 -rcud. 2039/12 -, 24-4-12 -rcud. 2766/11 -, 5-7-12
-rcud. 3604/11 -, y 22-10-12 -rcud. 4113/11 -).
STS 17 de Enero del 2013
ROJ: STS 310/2013)
Recurso: 78/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: contrato de trabajo: inexistencia, contratos de colaboración social . Se excluye
forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la
Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el
desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el
cese sea calificado de despido "
Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4-2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008
(rcud.- 69/08 ), la invocada aquí como contradictoria, de 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ),
24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ); 7/12/2011 (Rcud. 1353/2011 ) y 22/10/2012 ( 4113/2011 ).
Esta última sentencia resume así la doctrina de esta Sala :
STS 04 de Febrero del 2013
ROJ: STS 739/2013
Recurso: 4057/2011
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: contrato de trabajo: inexistencia, contratos de colaboración social . Se excluye
forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la
Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el
desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el
cese sea calificado de despido "
Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4-2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008
(rcud.- 69/08 ), la invocada aquí como contradictoria, de 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ),
24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ); 7/12/2011 (Rcud. 1353/2011 ) y 22/10/2012 ( 4113/2011).
CONVENIO COLECTIVO
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9069/2012
Recurso: 3674/2011
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Convenio Colectivo: ámbito de aplicación. alcance y aplicación de una
disposición a la empresa Promoción y comunicación Estepona SL, del denominado "
Convenio Colectivo de empresas municipales 2007/2009"
Nos encontramos ante dos Convenios colectivos que regulan dos estructuras salariales
diferentes, los del Ayuntamiento y los de la empresa municipal demandada. El Convenio
del Ayuntamiento es anterior al de la empresa municipal demandada, por lo que si los
negociadores de este último hubieran querido establecer idéntico contenido entre los
pluses de puesto de trabajo, y que por los trabajadores de la empresa se cobrara el plus
de valoración, así lo hubieran establecido en dicho Convenio, lo hubieran hecho. Si no se
incluyó el complemento de valoración y se plasmó en diferente cuantía el complemento
de puesto de trabajo, con lo cual es razonable entender, como lo hace la sentencia
recurrida al confirmar la de instancia, que la repetida Disposición Final se refiere a las
mejoras sociales y económicas que se concedan a los trabajadores con posterioridad a la
entrada en vigor del Convenio Colectivo, sin que sea admisible que la parte actora por
medio de acción individual, pretenda incorporar o modificar un complemento que las
partes tuvieron presente al momento de la negociación por medio de la técnica del
espigueo, sin que sea lícito, como ha dicho esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en
múltiples ocasiones (STS. 27-junio- 2011, rcud. 2633/2010 ) por la que se pretenden acoger
las condiciones más favorables de los distintos convenios en liza, porque la aplicación del
criterio de la norma más favorable, en su caso, ha de hacerse respetando la unidad de
regulación de la materia.
Reitera doctrina STS 12 de diciembre de 2012 (R. 3681/11 )
STS 21 de Enero del 2013
ROJ: STS 338/2013
Recurso: 287/2011
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen. Convenio colectivo: eficaca de los acuerdos preliminares o preacuerdos.
El Acuerdo alcanzado ante el SIMA, dados sus antecedentes (art. 27 y DT 1ª Convenio
publicado en el año 2002), encabezamiento y contenido, no era un pacto colectivo
autónomo sino que estaba condicionado directamente al futuro Convenio colectivo
cuyas negociaciones, largos años estancadas, pretendía desbloquear, estableciendo una
plataforma inicial de acuerdos mínimos sobre los puntos quizá mas conflictivos, pero que
no vinculaba la actuación futura de los negociadores del Convenio colectivo
obligándoles necesariamente a pactar un contenido totalmente acorde con el referido
pacto (arg. ex arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1286 Código Civil ), como los hechos posteriores
han demostrado (arg. ex art. 1282 CC ). Por ello, una vez pactado el contenido del
Convenio colectivo y habiendo entrado en vigor el mismo pierde razón de ser el Acuerdo
alcanzado ante el SIMA, en lo favorable y en lo adverso a una u otra de las partes, sin
que, por la denominada habitualmente técnica del " espigueo ", puedan intentar
apoyarse en el mismo ni una ni otra parte de las que lo suscribieron para pretender lo que
les interese en contra del contenido del Convenio, cuyos términos en la exclusión de
carácter inabsorbible e incompensable de los incrementos sobre las tablas salariales para
compensar la desaparición de los antiguos trienios no dejan tampoco lugar a dudas
jurídicas, ni directa ni indirectamente, al no posibilitar, por una parte, la interpretación
conjunta o global de los dos complementos salariales regulados separadamente y
solamente unidos, como se ha expuesto, por la común finalidad sustitutoria y
compensatoria, en su caso, de los antiguos trienios; ni encaja, por otra parte, en los
presupuestos que la jurisprudencia social exige (entre otras, STS/IV 30-junio-2011 -rco
174/2010 ) que existe una condición más beneficiosa para mantener los caracteres de
inabsorbible e incompensable del complemento salarial cuestionado.
Reitera doctrina: los preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un
convenio colectivo, por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la
propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en
reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y
contraofertas; sólo, por tanto, el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo, que goza
de la eficacia que le sea propia, según la naturaleza que cuadre al suscrito» ( STS 19/06/91
-rco 1397/90 ).
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 400/2013
Recurso: 60/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Convenio colectivo: la interpretación que del art. 62 del Convenio Colectivo de
los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco
hace la sentencia recurrida es acorde con la literalidad del precepto interpretado y la
intención de las partes firmantes del mismo, según el inatacado relato de hechos
probados. Los términos del Convenio son tan claros, ... asumen el compromiso"..., que no
dejan lugar a dudas sobre que la intención de los firmantes fue comprometerse al
incremento salarial cuyo porcentaje fijaban en fecha concreta, como con acierto señala
la sentencia recurrida haciendo una interpretación sistemática que evidencia que
cuando las partes no adquieren ese compromiso concreto, sino el de intentar conseguir
un objetivo así lo dicen, cual se evidencia en el propio artículo 62 del Convenio (párrafo
anterior al controvertido) y en los artículos 65 y 67. Como se adquirió un compromiso
concreto a consumar en fecha determinada, sin necesidad de previa negociación,
interpretación: el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el
sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código
Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios
colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico,
junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia
del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las
partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la
discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los
Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del
recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de
manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis
contractual
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 765/2013
Recurso: 263/2011
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Convenio Colectivo: relaciones con la ley. Se desestima la prevalencia de lo
establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo
dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real
Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los
incrementos de salario establecidos por la norma convencional .
El Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de
fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el
cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución " ( STC 177/1998 ,
citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997
STS 06 de Febrero del 2013
ROJ: STS 857/2013
Recurso: 1/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Convenio Colectivo:
Deber de negociar (art.89 Et)
a) El precepto impone, como regla general, el mantenimiento de la unidad de
negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a negociar y a
hacerlo de buena fe (siguiente párrafo del art. 89.1 ET ) ",
b) Ello sucede aun cuando esa obligación negociadora no implique el deber de alcanzar
un acuerdo. En palabras de la STS 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998 - ... el deber
de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha
accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar
convenio. Asimismo, recordaba la STS de 22 de mayo de 2006 -rec. 79/2005 - la doctrina
reiterada de esta Sala según la cual el deber de negociar no se confunde con la
obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no
produce acuerdos . Este criterio se plasmaba también en las STS de 1 de marzo de 2001 rec. 2019/2000 - y 24 de junio de 2008 -rcud. 2927/2007 " y
" c) El deber de negociar nace a partir del momento de la denuncia del convenio "
Unidades de negociación: existe causa legal que justifica la negativa a negociar por
parte de la empresa cuando se ha iniciado la negociación en el ámbito de empresa y
después se pretente alterar por otros sindicatos legitimados la negociación a ámbito de
centros de trabajo , pues el artículo 89.1 ET impone, como regla general, el mantenimiento
de la unidad de negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a
negociar y a hacerlo de buena fe".
STS 19 de Febrero del 2013
ROJ: STS 858/2013
Recurso: 148/2011
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Convenio Colectivo: no se produce exceso alguno en la intervención de la
Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de Repsol YPF, a través de la Comisión de
Solución de Conflictos, en el Acuerdo de dicha Comisión de Soluciones de Conflictos de
fecha 21 de junio de 2007".porque la misma trae causa en lo dispuesto en los arts. 84 y 85
del VII Convenio de Repsol Petróleo SA , donde se establece precisamente que los
conflictos, producidos dentro de la empresa, deben seguir los procedimientos siguientes:
(1) Intervención de la comisión de garantía del Convenio; (2) Intervención de la Comisión
de Seguimiento del Acuerdo Marco; (3) Mediación y (4) Arbitraje, advirtiéndose, a
continuación, que las soluciones alcanzadas en cualquiera de las cuatro instancias
reguladas en el presente título surtirán eficacia general o frente a terceros" siempre que
reúnan, como es el caso, las condiciones de legitimación establecidas en los arts. 87 , 88 ,
89.3 y 91 del ET y 152 y 154 de la LPL .
El Acuerdo impugnado se inscribe dentro de las facultades de gestión y administración
que el propio Convenio y el Acuerdo Marco atribuyen a los órganos paritarios que lo
aprobaron y ratificaron,
COSA JUZGADA
STS 11 de Febrero del 2013
ROJ: STS 768/2013
Recurso: 1143/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: efecto positivo material de la cosa juzgada cuando en un proceso anterior
firme entre las mismas partes se reclamaron las diferencias salariales por desempeño de
categoría superior en un periodo de tiempo anterior (de julio 2006 a junio 2007) y ahora el
periodo de julio 2008 a junio 2009. (art.222.4 LEC). En efecto, las partes del proceso que
terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es
cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por
corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta
diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es
la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría
producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo
de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo
el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la
doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas
partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de
forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo
condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y
DESEMPLEO
STS 10 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8716/2012
Recurso: 4389/2011
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Desempleo: subsidio de desempleo de ingresado en prisión: no procede sus
suspensión con independencia de que el ingreso en prisión sea anterior o posterior al
reconocimiento del derecho, puesto que si el ingreso en prisión del beneficiario
comporta para el legislador la suspensión del derecho -ya reconocido- a las prestaciones
o al subsidio por desempleo, salvo que el beneficiario tenga responsabilidades familiares,
caso en el cual se mantiene la percepción del derecho [arts. art. 212.1. c ) y 219.2 LGSS ],
no ofrece duda alguna que la razón de ser a que responde la excepción es precisamente
la de proteger elementales necesidades económicas de la familia que está a cargo del
beneficiario, por lo si esta misma situación de necesidad concurre en la fecha de la
solicitud de reconocimiento, por lógica tal causa -«ratio»- ha de operar igualmente en el
sentido de no obstar la declaración del derecho, habida cuenta de que el bien que se
pretende proteger [la subsistencia familiar] no es razonable que pueda quedar al albur de
que la condena sea anterior o posterior al reconocimiento del derecho; entender lo
contrario significaría -para quienes estén a cargo del trabajador- admitir una suerte de
azar jurídico, en el que la fecha de la sentencia condenatoria o de la efectividad de la
condena sería la que determinase la existencia o inexistencia de medios para atender sus
más elementales necesidades.
STS 21 de Enero del 2013
ROJ: STS 309/2013
Recurso: 735/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Desempleo: subsidio a emigrantes retornados: el SPEE le deniega la prestación
en con base en que la actora no ostenta la condición de emigrante retornado al no
haber trabajado en el extranjero desde la última salida de España un mínimo de 12 meses
en los últimos seis años anteriores al retorno. El TS reconoce el derecho al subsidio puesto
que no puede considerarse que cada finalización del contrato, seguida de vacaciones y
tiempo de espera hasta un nuevo embarque constituya un retorno/nueva salida como
entiende la Entidad Gestora, sino que debe entenderse -a los efectos de aplicación del
artículo 215.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social - que ha existido un único
"retorno" que se produce, al cesar la demandante en su trabajo, como consecuencia,
precisamente, de que al cerrar la línea, el Buque dejase de prestar los servicios que venía
efectuando
Reitera doctrina: Sala de 17 de diciembre de 2012 ( R.C. U. D. núm. 38/2012 ) y de 18 de
diciembre de 2012 (R.C.U.D. núm. 731/2012 )
STS 23 de Enero del 2013
ROJ: STS 405/2013
Recurso: 1446/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: prestación por desempleo: salarios de tramitación: La prestación por
desempleo no puede considerarse indebida
El trabajador había sido despedido el 25 de enero de 2008, declarándose por sentencia
que el despido era improcedente y condenando a la empresa a la opción entre
readmisión o indemnización y al pago de los salarios de tramitación. En ejecución de
sentencia se dictó Auto extinguiendo la relación laboral con fecha 5 de septiembre de
2008, fijándose el importe de la indemnización, pero no el de los salarios de tramitación "...
al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo prestación de desempleo ...".
Declarada la insolvencia de la empresa por Auto de 6 de marzo de 2009, el Fondo de
Garantía Salarial (FGS) reconoció al trabajador el derecho a percibir la indemnización
pero no los salarios de tramitación.
La cuestión de la eventual incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones
de desempleo no puede ser analizada desde la perspectiva de una decisión clara del
trabajador de renunciar a los primeros, sino desde la consideración del hecho cierto e
incontrovertido de su no percepción.
No habiéndose producido el doble y coincidente abono, resulta imposible considerar
indebidas las prestaciones de desempleo
Reitera doctrina: SSTS de 26 de marzo de 2007 (rcud. 1646/2006 ) y 18 de mayo de 2011
(rcud. 3815/2010 )
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 736/2013
Recurso: 1450/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Resumen: prestación por desempleo: salarios de tramitación: La prestación por
desempleo no puede considerarse indebida.
El trabajador había sido despedido el 25 de enero de 2008, declarándose por sentencia
que el despido era improcedente y condenando a la empresa a la opción entre
readmisión o indemnización y al pago de los salarios de tramitación. En ejecución de
sentencia se dictó Auto extinguiendo la relación laboral con fecha 5 de septiembre de
2008, fijándose el importe de la indemnización, pero no el de los salarios de tramitación "...
al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo prestación de desempleo ...".
Declarada la insolvencia de la empresa por Auto de 6 de marzo de 2009, el Fondo de
Garantía Salarial (FGS) reconoció al trabajador el derecho a percibir la indemnización
pero no los salarios de tramitación.
La cuestión de la eventual incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones
de desempleo no puede ser analizada desde la perspectiva de una decisión clara del
trabajador de renunciar a los primeros, sino desde la consideración del hecho cierto e
incontrovertido de su no percepción.
No habiéndose producido el doble y coincidente abono, resulta imposible considerar
indebidas las prestaciones de desempleo
Reitera doctrina: SSTS de 26 de marzo de 2007 (rcud. 1646/2006 ) y 18 de mayo de 2011
(rcud. 3815/2010 )
STS 19 de Febrero del 2013
ROJ: STS 864/2013
Recurso: 1269/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Desempleo: la actora ha venido prestando servicios durante un dilatado
periodo de tiempo como tripulante en un buque de bandera de país no perteneciente al
Espacio Económico Europeo, existiendo breves interrupciones entre uno y otro embarque,
tratándose de una relación con la misma empresa, prestando servicios a bordo del buque
de bandera de Bahamas "Pride os Bilbao", habiendo prestado servicios durante mas de 12
meses en los últimos seis años, con breves interrupciones.
Subsidio a emigrantes retornados: el SPEE le deniega la prestación en con base en que la
actora no ostenta la condición de emigrante retornado al no haber trabajado en el
extranjero desde la última salida de España un mínimo de 12 meses en los últimos seis años
anteriores al retorno. El TS reconoce el derecho al subsidio puesto que no puede
considerarse que cada finalización del contrato, seguida de vacaciones y tiempo de
espera hasta un nuevo embarque constituya un retorno/nueva salida como entiende la
Entidad Gestora, sino que debe entenderse -a los efectos de aplicación del artículo
215.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social - que ha existido un único "retorno" que
se produce, al cesar la demandante en su trabajo, como consecuencia, precisamente,
de que al cerrar la línea, el Buque dejase de prestar los servicios que venía efectuando
Reitera doctrina: STS 17 de diciembre de 2012, recurso 38/2012 y 18 de diciembre de 2012,
recurso 731/2012 , a cuya doctrina ha de estarse por razón de seguridad jurídica y por no
haber sucedido hechos nuevos que aconsejen un cambio ju
DESPIDO COLECTIVO
STS 23 de Enero del 2013
ROJ: STS 404/2013
Recurso: 1362/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para las
extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ("dies a quo")
para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un
precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva
98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la
literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites,
es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el
que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que
condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta
que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la
norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy
difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que
piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se
acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas
se puede calificar si el d es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro
incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres". Reitera
doctrina: STS 23 de abril de 2012 (Rcud. 2724/2011 )
DESPIDO OBJETIVO
STS 21 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9092/2012
Recurso: 199/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: despido objetivo: concurre la causa organizativa invocada por la empresa cierre del centro de trabajo por cierre del centro comercial en el que se encuentra
ubicado por encontrarse la arrendadora en concurso y haber acordado el juez de lo
mercantil el cese de la actividad empresarial de la arrendadora- y la misma se produce
en el ámbito concreto del centro de trabajo en el que presta sus servicios la trabajadora.
Existe la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y se declara la procedencia del
despido, puesto que, a diferencia de la STS 29/11/10 Rec 387/09, puesto que en el caso
de autos no existen en la misma empresa numerosas vacantes o se van a crear otros
puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos
trabajadores.
STS 25 de Enero del 2013
ROJ: STS 592/2013
Recurso: 1144/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Despido objetivo: nulidad: el despido de una trabajadora de la Agencia de
Empleo del Ayuntamiento de Madrid ha de ser considerado nulo en aplicación del
artículo 55.5.b) del ET en relación con los apartados 4,4 bis y 5 del artículo 37 del referido
cuerpo legal , debido a que la trabajadora solicitó una reducción de jornada laboral para
el cuidado de un menor, permiso que estaba disfrutando.
Reitera doctrina: SSTS de 30 de abril y 6 de mayo de 2009 ( Rcud. 2428/08 y 2063/08 ),
STS 31 de Enero del 2013
ROJ: STS 860/2013
Recurso: 709/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Despido objetivo: Procedente: la finalización de una contrata, seguida de otra
con la misma empresa en la que el encargo es menor, y se reduce el precio, justifica la
amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores
afectados. Cuando se produce la finalización de la contrata entre UNI 2 y Mercedes Benz
España SA, se suscribe una nueva contrata en febrero de 2010, si bien con una reducción
de actividad y del precio inferior en un 20% al que tenia la contrata anterior, existiendo en
la fecha de extinción del contrato de la actora 160 operarios y 22 mandos intermedios,
existiendo en el sector IP en el que prestaba servicios la demandante 18 operarios y 4
mandos intermedios, siendo la actora encargada de zona
En el asunto examinado resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la
eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen
de contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio
productores/encargados de zona (en la zona IP en la que prestaba servicios la actora
existían 18 operarios y 4 mandos intermedios), por lo que la extinción del contrato de
trabajo de la actora por causas objetivas se considera procedente.
Reitera doctrina: STS de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995 , 7 de junio de 2007,
recurso 191/2006 , 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007 , 12 de diciembre de 2008,
recurso 4555/2007 , 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 y 8 de julio de 2011,
recurso 3159/10 .
DIMISIÓN
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 778/2013
Recurso: 1314/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: dimisión: no existe por rechazar una oferta de readmisión en conciliación
mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la
relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto
extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual,
reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que
aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe
que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se
restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del
trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión
empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una
acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto
empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con
obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por
causa la sola voluntad del empleador
ENFERMEDAD PROFESIONAL
STS 10 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8654/2012
Recurso: 226/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
: Resumen: Enfermedad Profesional: responsabilidad civil derivada de EP.
Uralita SA: la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas
que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una
contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de
que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias
contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el
demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las
consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal
normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por
cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010
(rcud.- 4123/2008 ), fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el
incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad
derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por
éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras
exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el
resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo
previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente
caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora
de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los
procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la
producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para
prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su
responsabilidad"
Reitera doctrina: SSTS 24 de enero , 14 de febrero , 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud. 813/11 ,
2082/11 , 1651/11 y 436/11 ). 18 de abril de 2012, etc.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
STS 18 de Febrero del 2013
ROJ: STS 843/2013
Recurso: 886/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: extinción del contrato por voluntad del trabajador: falt ade abono de las
prestaciones de IT: la falta de abono de las prestaciones por IT, tanto las obligadas ex lege
a virtud del pago delegado como a las mejoras voluntarias pactadas en convenio,
constituye grave incumplimiento contractual incardinable en el art. 50.1 c) ET , por
entender que a ello no se opone que la cobertura de la IT forme parte de la acción
protectora de la Seguridad Social, pues se trata de obligaciones legales de prestación
impuestas por la LGSS al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto
reflejo del contrato de trabajo.
No procede la extinción del contrato a instancia del trabajador en casos de retrasos -dos
meses de promedio- respecto de la obligación del pago delegado del subsidio, siendo
que la entrega de los partes de confirmación por bloques de tres o cuatro ampara
formalmente que el abono se haga con la misma cadencia, puesto que estos partes son
la persistencia en el subsidio
Procede la extinción por haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada
[durante todo un año] su deber de abonar el complemento de mejora del subsidio de IT
pactado en convenio.
FINIQUITO
STS 17 diciembre 2012
Roj: STS 9084/2012
Recurso: 4087/2011
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Finiquito: En el caso de autos se discute si la trabajadora renunció a los
derechos del régimen de previsión de La Caixa por vía del finiquito o una transacción. La
transacción no comprende sino los objetos determinados expresamente en ella (art.1815
CC). Se firmó un «saldo y finiquito» que en términos generales tiene un significado de
reconocimiento de que a quien lo formula no se le adeuda ninguna cantidad derivada
de su actividad laboral en la fecha en que lo suscribe y en tal sentido implica un
compromiso de no reclamar en el futuro por conceptos salariales devengados. En este
sentido se reconoce expresamente que "no se tiene ninguna liquidación pendiente" con
la empresa y se asume el compromiso de "no demandar, ni reclamar nada", pero de ello
no se puede deducir que en esta declaración se incluyera una renuncia a prestaciones
complementarias de la Seguridad Social todavía no causadas, ni a los fondos constituidos
para atenderlas en el futuro y ello porque el objeto de la controversia era el despido indemnización y, en su caso, salarios de tramitación- y los eventuales conceptos salariales
pendientes del periodo posterior a la terminación de la excedencia.
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 417/2013
Recurso: 1643/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: finiquito: falta de valor extintivo: el finiquito suscrito por las partes no respondía a
ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la
decisión empresarial extintiva ya adoptada. Al respecto resulta relevante el que la
cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los
conceptos a los que obedecía. La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que
el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo
podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido
sin acuerdo de voluntades de las dos partes.
Reitera doctrina: STS de 19 de octubre de 2010 -rcud. 270/10 -) ; 12 de junio de 2012 (rcud.
3554/2011)- precisábamos que, " para que el finiquito suponga aceptación de la extinción
del contrato, debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo
sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el
empresario".
De ahí que haya que negar tal efecto al finiquito cuando, como en el caso presente, ya
se ha producido un acto empresarial, unilateral, de poner fin a la relación. Así lo
entendimos también el caso de la STS de 7 de junio de 2012 (rcud. 3158/2011 ),
GARANTÍA DE INDEMNIDAD
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 410/2013
Recurso: 349/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Gartantía de indemnidad: contratación temporal de trabajadora con
prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, que es cesada, tras haber
reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida. Interpone reclamación
previa el día 12/11 y es cesada el 24/11, por lo que existen indicios suficientes de represalia
sin que la Administración demandada logre colmar la carga de la prueba acreditando
existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo
propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada,
Reitera doctrina: STS 13-11-2012 (rcud. 3781/2012 )-
HORAS EXTRAORDINARIAS
STS 29 de Noviembre del 2012
ROJ: STS 8670/2012
Recurso: 3488/2011
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen:Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011)
STS 05 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8619/2012
Recurso: 118/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011)
STS 11 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8653/2012
Recurso: 3808/2011
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011)
STS 13 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8718/2012
Recurso: 255/2012
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS, 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8633/2012
Recurso: 259/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8671/2012)
Recurso: 836/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8721/2012)
Recurso: 363/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8722/2012
Recurso: 1530/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8767/2012
Recurso: 3954/2011
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8786/2012
Recurso: 642/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8720/2012
Recurso: 511/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8719/2012
Recurso: 726/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8817/2012
Recurso: 1534/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8806/2012
Recurso: 181/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8766/2012
Recurso: 984/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera y resume doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente :
sentencias 7-02-2012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ;
2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-032012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 )
y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec.
3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-042011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 0305-2012 (rec. 3502/2011 ) y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ;
2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec.
4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec.
91/2012 ), 17-10-2012 (2) (rec. 3777/2011 y 4526/2011 ), 18-10-2012 (rec. 539/2012 ) y 26-112012 (2) (rec. 3553/2011 y 31/2012 );
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8951/2012
Recurso: 1462/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011
); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 );
26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 (
2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012
(rec. 3502/2011 ) y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ),
3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-102012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ), 17-10-2012 (2)
(rec. 3777/2011 y 4526/2011 ), 18-10-2012 (rec. 539/2012 ) y 26-11-2012 (2) (rec. 3553/2011 y
31/2012 );
STS 20 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9142/2012
Recurso: 1593/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud
4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012
(rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril2012 (rcud 3438/2011
STS 21 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9130/2012
Recurso: 641/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Horas extraordinarias: el valor de la hora extraordinaria no incluye el plus de
vestuario y transporte, dada su naturaleza extrasalarial.
Reitera doctrina: SSTS de 2/10/12 (rcud. 3509/11 ), que se remite a la 18/9/12 (rcud. 4486/11
), que, a su vez, cita la más antigua de 15/3/99 (rcud. 2175/98 )
STS 21 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8779/2012
Recurso: 897/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Horas extraordinarias: el plus de transporte y vestuario regulado en el Convenio
Colectivo de Seguridad privada para los años 2005-2008 tiene naturaleza extrasalarial y no
se computan en el valor de la hora extra
Reitera doctrina: SSTS de 2/10/12 (rcud. 3509/11 ), que se remite a la 18/9/12 (rcud. 4486/11
), que, a su vez, cita la más antigua de 15/3/99 (rcud. 2175/98 )
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9068/2012
Recurso: 1033/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Horas extraordinarias: el plus de transporte y vestuario regulado en el Convenio
Colectivo de Seguridad privada para los años 2005-2008 tiene naturaleza extrasalarial y no
se computan en el valor de la hora extra
Reitera doctrina: SSTS de 2/10/12 (rcud. 3509/11 ), que se remite a la 18/9/12 (rcud. 4486/11
), que, a su vez, cita la más antigua de 15/3/99 (rcud. 2175/98
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8664/2012
Recurso: 232/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011
); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 );
26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 (
2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012
(rec. 3502/2011 ) y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ),
3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-102012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ), 17-10-2012 (2)
(rec. 3777/2011 y 4526/2011 ), 18-10-2012 (rec. 539/2012 ) y 26-11-2012 (2) (rec. 3553/2011 y
31/2012 );
TS 16 de Enero del 2013
ROJ: STS 421/2013
Recurso: 1748/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria:
Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo
(penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al
trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el
cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación
de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011
); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 );
26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 (
2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012
(rec. 3502/2011 ) y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ),
3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-102012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ), 17-10-2012 (2)
(rec. 3777/2011 y 4526/2011 ), 18-10-2012 (rec. 539/2012 ) y 26-11-2012 (2) (rec. 3553/2011 y
31/2012 );
STS 21 de Enero del 2013
ROJ: STS 423/2013
Recurso: 1611/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011
); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 );
26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 (
2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012
(rec. 3502/2011 ) y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ),
3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-102012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ), 17-10-2012 (2)
(rec. 3777/2011 y 4526/2011 ), 18-10-2012 (rec. 539/2012 ) y 26-11-2012 (2) (rec. 3553/2011 y
31/2012 );
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 424/2013
Recurso: 939/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas
de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 401/2013
Recurso: 1615/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 28 de Enero del 2013
ROJ: STS 416/2013
Recurso: 1737/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Horas extraordinarias: criterios para fijar el valor de la hora.
a).- Que la doctrina de la Sala «no significa que todas las horas extraordinarias deban
abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los
complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué
concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no
reconocer los mismos en las horas extraordinarias».
b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los
denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por
penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de
índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad
profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo
que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el
trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y
c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que
«es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con
cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada
ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad
al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir
que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se
presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento».
reitera doctrina STS 07/02/12 rco 395/11 -:
STS 06 de Febrero del 2013
ROJ: STS 730/2013
Recurso: 1933/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 11 de Febrero del 2013
ROJ: STS 761/2013
Recurso: 898/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 734/2013
Recurso: 192/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 15 de Noviembre del 2012
ROJ: STS 7791/2012
Recurso: 254/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 759/2013
Recurso: 4480/2011
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 771/2013
Recurso: 723/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 31 de Enero del 2013
ROJ: STS 818/2013
Recurso: 1745/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 06 de Febrero del 2013
ROJ: STS 826/2013
Recurso: 1148/2012
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 11 de Febrero del 2013
ROJ: STS 830/2013
Recurso: 725/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 863/2013
Recurso: 1077/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 14 de Febrero del 2013
ROJ: STS 844/2013
Recurso: 4288/2011
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 19 de Febrero del 2013
ROJ: STS 994/2013
Recurso: 1740/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 20 de Febrero del 2013
ROJ: STS 995/2013
Recurso: 2053/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 21 de Febrero del 2013
ROJ: STS 996/2013
Recurso: 1782/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
STS 25 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1037/2013
Recurso: 1597/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de
seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad,
festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en
situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor
de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en
horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución
Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-022012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y
4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec.
1190/2011...
IGUALDAD DE TRATO
STS 21 de Enero del 2013
ROJ: STS 425/2013
Recurso: 57/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: igualdad de trato: compensación y absorción. La cláusula de compensación y
absorción es válida, como ya declaró esta Sala en sentencia de 29/9/08 (Rcud. 2255/07 ),
en un supuesto semejante de absorción y compensación de un "complemento por
ventas" pactado en contrato individual en el que expresamente se preveían tales efectos,
y ello aunque pudiera tratarse de conceptos hetereogéneos, razonando que "la fuente
de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la
libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes,
empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y
sometida, precisamente, a la posibilidad de compensarlo y absorberlo".
Siendo válida la cláusula contractual, difícilmente puede sostenerse en este caso ofensa
para el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE , pues, Cortefiel, S.A.
funciona en el tráfico jurídico a través de tres marcas comerciales diferentes (en personal,
locales, órganos directivos, cuentas, política de expansión comercial, público al que se
dirigen, precios....), por lo que no puede pretenderse -aunque las tres marcas se dedican
al convenio minorista textil- que los trabajadores de las tres realicen el mismo trabajo ni
que exista atisbo alguno de desigualdad retributiva que merezca el calificativo de
injustificada o peyorativa, partiendo de la base de que a todos los trabajadores se les
abonan, como mínimo, las cantidades expresadas en las tablas salariales del convenio
aplicable". En todo caso, la causa de discriminación que se alega (trabajar en Woman
Secret o Springfield y no en Cortefiel) no es de las específicamente prohibidas por los arts.
14 CE y 17 ET .
STS 24 de Enero del 2013
ROJ: STS 408/2013
Recurso: 22/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: Igualdad de trato: Convenio Iberia art.177. derecho a billetes de tarifa gratuita
y con descuento de los empleados, de su cónyuge o pareja de hecho, en caso de
fallecimiento de determinados familiares (apartado 7). El Convenio exige a las parejas de
hecho la acreditación de dos años de convivencia marital, sin que ello suponga una
infracción del derecho a la igualdad de trato (art.14), ni vulnere el derecho a la
protección de la familia (art.39) o el derecho a la intimidad (art.18). la diferencia de trato
legislativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de
hecho, sin que nada les impida contraer matrimonio, es compatible con el principio de
igualdad ( SSTC 66/1994 , 140/2005 ) y ello porque se trata de realidades no equivalentes (
STC 184/1990 ). no se está dando un tratamiento desigual a las familias que se originan por
la mera unión de hecho, ya que los beneficios se otorgan también a éstas cuando
concurre su efectiva formación; del mismo modo que se produce el reconocimiento del
derecho cuando consta el matrimonio.
INCAPACIDAD PERMANENTE
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 411/2013
Recurso: 1008/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Incapacidad permanente. situaciones asimiladas al alta: el reconocimiento de
una prestación de invalidez no contributiva sitúa a su perceptor en posición asimilada al
alta a los efectos de acceder a la IPA del sistema contributivo, sobre la base de que el
beneficiario alcanza la carencia necesaria por la aplicación del correspondiente
paréntesis,
reitera doctrina respecto de prestaciones de muerte y supervivencia: SSTS 20-12-2005, R.
2398/04 , y 6-6-2007, R. 835/06 ), porque dicha doctrina es perfectamente trasladable a la
situación que aquí contemplamos (IPA).
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 212/2013
Recurso: 1152/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: incapacidad permanente absoluta derivada de Enfermedad Profesional:
Determinación de la Entidad Responsable:
Declaración de la IPA tras la vigencia del ras redacción dada por la DF Octava de la Ley
51/2007 [26/Diciembre ] al art.68.3 LGSS, que hace responsables a las MATEP de las
contingencias de EP.
En una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis hay que distinguir entre el
riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo
pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se
derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Socia] Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la
entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la
responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se
generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la
contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley
51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación
siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del
legislador.
INCAPACIDAD TEMPORAL
STS 10 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8714/2012
Recurso: 3429/2011
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: incapacidad temporal: supuestos en que el trabajador ha agotado,
previamente, un periodo de dieciocho meses de percepción de las mismas que terminó
por alta con declaración de inexistencia de incapacidad permanente, caso de y se inicia
un nuevo proceso de incapacidad temporal, antes de transcurrir seis meses desde el alta,
si la nueva baja se debe a la misma o similar patología.
"En estos casos la decisión del INSS no puede basarse en el único argumento de que se
trata de la misma o similar patología y que no median seis meses de actividad laboral".
"La denegación de efectos económicos a la situación de baja médica, no es una
facultad discrecional del INSS sino que debe basarse en un elemento objetivo que
permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado
actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse
el lNSS para fundar su decisión".
Reitera doctrina: entencia citada como de contraste y en las de 8 de julio de 2009 (R.
3536/08 ), 15 de julio de 2009 (R.3420/08 ), 11 de noviembre de 2009 (R. 3082/08 ), 23 de
julio de 2010 (R. 3808/09 ) y 8 de noviembre de 2011 (R. 3140/10 ) entre otras.
STS 23 de Enero del 2013
ROJ: STS 339/2013
Recurso: 1119/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: interés de demora: in illiquidis no fit mora: interpretación pro operario de la
máxima. La Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional,
todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del
Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza
que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de
singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional
favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro
Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social,
la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo
que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos
exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a
favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y
08/06/09 -rcud 2873/08 -)".
JORNADA
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8658/2012
Recurso: 8/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Jornada: festivos. Convenio de AENA y festificad de San José en la Comunitat
Valenciana, que la considera tradicional. El carácter «nacional» de la festividad de San
José[ art. 46 RD 2001/1983 ] prevalece, pese a que también se le reconozca cualidad de
fiesta tradicional en la CAV [normativa autonómica]; no puede exluirse conforme al
Convenio el beneficio de libranza a un posible día «autonómico» que sustituya a una
festividad «nacional», pues con ello se hace de peor condición a los trabajadores de las
Comunidades Autónomas con fiestas tradicionales en relación con los de aquellas otras
en las que tales festividades no sean declaradas y no se sustituya ninguna fiesta de ámbito
nacional por otra de su respectiva Autonomía.
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9082/2012
Recurso: 281/2011
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Jornada: Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de la
Comunidad Autónoma de Galicia (código convenio 82001065) publicado en el DOGA
n°181 de 20 de septiembre de 2010. Conforme al art.26 del Convenio, el personal
contratado a menos de 30 horas tiene derecho a una jornada regular diaria no
susceptible de distribución irregular o de variación en base a su consideración semanal,
mensual o anualmente.
Descanso semanal: la sentencia no acepta por razones obvias, que el descanso se
produzca transcurridos siete días de trabajo consecutivos pues ello conculcaría el límite de
jornada, la cual se cumple tras cinco días de trabajo pero lo que no impone es que el
disfrute deba producirse en sábado y domingo pues claramente dice que "tenemos que
reservar dos días para el descanso semanal, estos dos habrán de estar comprendidos
dentro de la semana, entendiendo por tal de lunes a domingo"
STS 11 de Febrero del 2013
ROJ: STS 842/2013
Recurso: 278/2011
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Resumen: Jornada: derecho del colectivo de conductores de vehículos de transportes
que prestan servicios en empresas del sector de transporte de viajeros por carretera o
urbanos (con excepción de los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid y aquellas
empresas que ya tengan acuerdos suscritos con sus trabajadores sobre ésta materia), a
que cuando realicen el curso obligatorio de formación continua previsto en el Real
Decreto 1032/2007 para la obtención del CAP (certificado de aptitud profesional) esa
formación continua se lleve a cabo en las siguientes condiciones:
a) recibiéndola con cargo a las empresas para las cuales estén trabajando, sin coste
alguno para el trabajador; y
b) a realizar ese curso o cursos dentro de la jornada laboral, por lo que el invertido en ellos
deberá considerarse como tiempo de trabajo efectivo, o, en su defecto, en otras horas,
pero también computables como tiempo de trabajo efectivo, con cargo a la jornada
laboral ordinaria.
JUBILACIÓN
STS 30 de Enero del 2013
ROJ: STS 735/2013
Recurso: 1017/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Jubilación: base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador,
cuando ha venido precedida de la jubilación parcial del interesado que fue sustituido por
medio de un contrato de relevo. Deben computarse las cotizaciones efectuadas por el
jubilado parcial, durante este periodo, con arreglo al salario que le habría correspondido
si hubiese trabajado a tiempo completo (incrementándolas hasta el 100%), mientras
permaneció en esa situación, (artículos 10 y 18, números 2 y 4, del Real Decreto 1131/2002,
de 31 de octubre) .
JUBILACIÓN PARCIAL
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 308/2013
Recurso: 1998/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Jubilación parcial: el trabajador jubilado parcial cuyo contrato de trabajo
temporal a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de
los trabajadores de la empresa tiene derecho a continuar en situación de jubilación
parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la
percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad que le permita
acceder a la jubilación ordinaria o anticipada.
STS 30 de Enero del 2013
ROJ: STS 727/2013
Recurso: 1575/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Jubilación parcial: el trabajador jubilado parcial cuyo contrato de trabajo
temporal a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de
los trabajadores de la empresa tiene derecho a continuar en situación de jubilación
parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la
percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad que le permita
acceder a la jubilación ordinaria o anticipada.
LIBERTAD SINDICAL
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 767/2013
Recurso: 37/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: Libertad sindical: actividad sindical. Inexistencia de lesión del derecho
fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de
excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité, por las
siguientes razones:
a) el Comité de empresa en cuestión se autorregula a través del reglamento que el
sindicato recurrente no ha impugnado;
b) en dicho reglamento se establece la composición de las comisiones de trabajo y el
modo de elección de sus miembros, en los términos que figuran transcritos en el hecho
probado segundo de la sentencia recurrida.
c) en la reunión constitutiva del Comité 17 de los 35 miembros del mismo decidieron no
votar -bien porque no emitieron el voto, bien porque acordaron ausentarse- ni la elección
del presidente, ni la constitución de las comisiones de trabajo del mismo.
d) las comisiones de trabajo del comité se constituyeron con los miembros presentes en la
reunión, por decisión de éstos.
e) las funciones de las citadas comisiones no tienen carácter negociador, sino meramente
aplicativo.
La actuación del sindicato accionante, que decidió no participar en el proceso de
constitución de las citadas comisiones, imposibilitaba claramente, no solo la presentación
de sus miembros a integrar las comisiones, sino la concreción de los mismos por parte de
los miembros del comité presentes y votantes en la reunión. Tal conducta supone una
clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también
pasivas. De ahí que la merma en su campo de acción sindical del sindicato accionante
solo a él pueda serle imputable.
MODIFICACIÓN SUTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
TS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 397/2013
Recurso: 290/2011
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la decisión empresarial de
proceder a la homogeneización de las nóminas de los trabajadores afectados por el
presente conflicto colectivo no supuso una modificación sustancial de sus condiciones de
trabajo. El conflicto colectivo afecta a 258 trabajadores en cuyas relaciones de trabajo el
BBVA se subrogó entre los años 2000 y 2003; todos ellos procedía de otras empresas a las
que no resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Banca Privada, teniendo
entonces reconocido el complemento de antigüedad con arreglo a los convenios
colectivos correspondientes a la actividad.
Al incorporarse al BBVA se les mantuvo el complemento de antigüedad en la forma y
cuantía consolidada hasta la fecha de subrogación, integrándose en las nóminas bajo
una nomenclatura específica denominada "antigüedad consolidada" que se les
abonaba desde entonces en doce pagas anuales, percibiendo también, como
concepto independiente del anterior, el complemento de antigüedad devengado desde
la subrogación en la empresa demandada. Aquél concepto específico del colectivo
"antigüedad consolidada" se ha venido incrementando desde su aplicación en la misma
cuantía que lo ha hecho el salario base.
El 22 de marzo de 2.000 BBVA convino con las Secciones Sindicales que tenían
implantación en la empresa, entre las que estaba CGT, que el total anual de las
retribuciones del personal, integrado por la nómina mensual ordinaria y las gratificaciones
extraordinarias, se abonaría en 12 pagas.
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
STS 24 de Enero del 2013
ROJ: STS 626/2013
Recurso: 42/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Negociación colectiva: El Acuerdo dirigido a regular los descansos
compensatorios generados por los excesos de jornada derivados de la realización del
trabajo en domingo, festivo e inventarios" supone un atentado al derecho de libertad
sindical, en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, del sindicato
demandante y ahora recurrente, CCOO de Asturias, que "no fue convocado ni a la
negociación ni a la firma de tal Acuerdo
Acuerdo de naturaleza subsidiaria o defectiva que tiene la finalidad de regular una
cuestión muy concreta relativa al tiempo de trabajo, completando así la regulación
general sobre esta materia contenida en el Convenio Colectivo provincial de aplicación
a la empresa.Estos acuerdos gozan de naturaleza contractual y no normativa lo que no
impide que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere
normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa. Este acuerdo podía
modifcarse, presentado al Comité de Empresa la correspondiente propuesta y entrar en
negociación. O incluso podría haberlo hecho negociando con las secciones sindicales
que cuenten con la mayoría de miembros del Comité: en el caso, con CCOO -que
cuenta con dicha mayoría: 12 sobre 23-, aunque siempre es preferible contar también,
siendo esa mayoría tan exigua, con al menos UGT, que tiene 10 miembros en el Comité. El
hecho de obviar a CCOO de la negociación vulnera su derecho a la libertad sindical en
su vertiente de derecho a la negociación colectiva.
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 861/2013
Recurso: 31/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: libertad sindical. No anula la libertad de contratación individual. Inexistencia de
contratación en masa: pactos individuales suscritos por RTVE y los empleados acogidos al
denominado "complemento de programas". Dichos empleados aceptan libremente el
sistema de trabajo y remuneración que supone tal complemento, superando mediante él
la retribución mínima del convenio, por lo que no cabe hablar respecto de tales pactos
de condiciones de trabajo menos favorables a las establecidas en el régimen
convencional, el cual pueden recuperar además si lo estiman oportuno. La negativa de la
empresa a incluir el complemento de programas en la negociación colectiva de
empresa es una "estrategia empresarial" legítima, que no vulnera ni el derecho a la
negociación colectiva laboral ni menos aun el derecho a la vertiente funcional de la
libertad sindical.
El sistema de trabajo y remuneración en el que consiste el llamado complemento de
programas, que se ha ofrecido a todos los empleados y se ha aceptado por una parte
apreciable de los mismos, no vacía de contenido a la negociación colectiva de empresa,
que sigue constituyendo para todos los empleados la referencia de un nivel mínimo de
condiciones de trabajo de obligatorio cumplimiento, al que pueden volver cuando lo
crean conveniente para sus intereses.
PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8648/2012
Recurso: 4454/2011
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resmen: Personal laboral Adminsitraciones Públicas: devengo del complemento de
puesto de trabajo AR1 por el personal laboral de la Administración General del Estado,
según el Convenio Colectivo Unico. Para el reconocimiento del citado complemento es
preciso que se haya realizado en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y
Aplicación del Convenio (CIVEA) una negociación que termine por acuerdo en el que
atribuya el complemento AR1 a determinado puesto de trabajo.
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 490/2013
Recurso: 601/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: Personal laboral administración administación pública: la anulación del
concurso de acceso al puesto por la jurisdicción contenciosa actúa como causa de
extinción del contrato de trabajo.
Doctrina: 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores
justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad
con dichas bases;
2) para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador
es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su
empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el
art. 49 ET ;
3) el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis
(definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar
por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor;
4) esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o
resolución correspondiente ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía
del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto
legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por
debajo de dichos límites
Sin embargo, en el caso de autos, el trabajador no ha dejado de prestar servicios para la
Administración demandada, de suerte que la anulación del nombramiento anterior no ha
provocado de modo efectivo el cese de la prestación de servicios. El éxito de la acción
de despido exige la ruptura del vínculo contractual; premisa ésta, cuya concurrencia ha
de negarse en el presente caso. Reitera doctrina: ( STS de 10 de marzo de 1999 -rcud.
2138/1998 -, 5 de julio de 2000 -rcud. 3115/1999 -, 5 de octubre de 1999 -rcud. 2773/1999 -,
18 de diciembre de 2007 -rcud. 4998/1999 -, 21 de enero de 2008 -rcud. 454/2007 -, 28
mayo de 2008 -rcud. 136/2007 - y 28 de abril 2009 -rcud. 4335/2007 -).
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 740/2013
Recurso: 982/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Personal laboral administraciones públicas: La anulación del concurso, en
general, determina la extinción del contrato de trabajo. En el caso de autos el trabajador
al tiempo que cesaba en el desempeño del originario puesto de trabajo a consecuencia
de la nulidad declarada judicialmente de la inicial convocatoria pasó, sin solución de
continuidad, a desempeñar el nuevo puesto de trabajo obtenido en el ulterior concurso
de selección que había superado, continuando la relación laboral con el mismo
empresario y en las mismas condiciones de laboral fijo, por lo que no extinguida la relación
laboral existente entre las partes no puede entenderse que se haya producido un
despido.
El éxito de la acción de despido exige la ruptura del vínculo contractual; premisa ésta,
cuya concurrencia ha de negarse en el presente caso
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 625/2013
Recurso: 981/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Personal laboral administración pública: la anulación del concurso de acceso
al puesto por la jurisdicción contenciosa actúa como causa de extinción del contrato de
trabajo. Cese de un trabajador de una Administración pública empleadora en ejecución
de una sentencia firme del orden contencioso- administrativo en la que se decretaba la
nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquel por falta de titulación
para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria no puede calificarse de
despido objetivo improcedente, con las consecuencias a ello inherentes, si va seguido, sin
solución de continuidad, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto
de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado
mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que
pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en
el que no se le exigía titulación específica. La novación del contrato por acuerdo de las
partes se ha producido en el presente caso mediante consentimiento inequívoco del
trabajador, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento sino que lo
ha aceptado expresamente mediante la toma de posesión en su nuevo puesto de
trabajo]"
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 737/2013
Recurso: 1422/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Personal laboral administración pública: la anulación del concurso de acceso
al puesto por la jurisdicción contenciosa actúa como causa de extinción del contrato de
trabajo. Cese de un trabajador de una Administración pública empleadora en ejecución
de una sentencia firme del orden contencioso- administrativo en la que se decretaba la
nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquel por falta de titulación
para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria no puede calificarse de
despido objetivo improcedente, con las consecuencias a ello inherentes, si va seguido, sin
solución de continuidad, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto
de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado
mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que
pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en
el que no se le exigía titulación específica. La novación del contrato por acuerdo de las
partes se ha producido en el presente caso mediante consentimiento inequívoco del
trabajador, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento sino que lo
ha aceptado expresamente mediante la toma de posesión en su nuevo puesto de
trabajo]"
PRESCRIPCIÓN
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9089/2012
Recurso: 298/2012
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Resumen: Prescripción: prescripción de la acción ejercitada por el Estado cuando
pretendió recuperar frente al INSS lo abonado como anticipo en la ejecución provisional,
de conformidad con lo previsto en los artículos 288.3 y 289.2 LPL . Se trata de determinar el
momento inicial a partir del que ha de computarse el plazo de un año previsto con
carácter general en el artículo 59.2 ET , que es el punto en el que discrepan las sentencias
comparadas. En el caso de autos la acción de reintegro de la cantidad anticipada por el
Estado no pudo realmente ejercitarse hasta que compareció el MJU en la ejecución, de
la que sólo se le había comunicado en su día la necesidad de entregar el importe
anticipado.
La intervención del Estado en la ejecución provisional de la sentencia se llevó a cabo en
los términos previstos en los artículos 288.3 y 289.2 para la ejecución provisional, y después,
una vez firme la sentencia, en ese mismo proceso -no en otro distinto- el Estado pretende
el resarcimiento, ya en fase de ejecución ordinaria, no provisional, supuesto al que con
carácter general podría aplicarse el principio previsto en el número 3 del artículo 241 LPL ,
tal y como se indica en la sentencia de contraste, con arreglo al que, una vez iniciada la
ejecución, no opera la prescripción mientras no esté cumplida íntegramente la obligación
que se ejecute.
PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9115/2012
Recurso: 4547/2010
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Prestación en favor de familiares: prestación a favor de familiares que fue
denegada por falta de dedicación prolongada al cuidado del causante y no carecer de
medios propios de vida, calculando sus ingresos en forma de rendimientos brutos. Se
discute si ha de hacerse el cómputo como ingresos brutos o como ingresos netos, y
partiendo de la base de que los ingresos provienen de actividades agrícolas, forestales en
2004, actividades agrícolas y capital mobiliario en 2005. El TS ha afirmado en dos
ocaciones que han de computarse los ingresos brutos, y no los netos (SSTS 31/05/96 -rcud
3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -).
Modifica doctrina: rectifica esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y se pasa a
entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia
económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos.
Argumentos:
2.- El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el
desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por
ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos
deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública
[impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].
3.- El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que
garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden
sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del
interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o
por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o
aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que
materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.
4.- El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que
refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999
[8/Enero], 2064/1999 [30/Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre],
1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los
RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28/Diciembre] y
2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos
efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el
pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán
los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos
deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros
procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los
gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal».
En el mismo plano sistemático, el art. 31.1 del Reglamento General de Prestaciones
[Decreto 3168/1966, de 23/Diciembre ], en redacción dada por el art. 1 del RD 1465/2001
[27/Diciembre ], contempla el incremento de la pensión de Viudedad al 70 por 100
cuando «los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la
cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto
para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones
contributivas...». Y el art. 11 OM 13/02/1967 -redactado conforme al art. 2 del citado RD
1465/2001 -, que establece la regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad
por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos,
afirmando -en lo que ahora interesa- que «El cómputo de los ingresos se llevará a cabo
aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los
complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva».
5.- Argumentos a los que añadir el hecho de que en la vigente redacción -ya transcritadel art. 7.1.a) del RD 625/1985 [la ofrecida tras el RD 200/2006], se apunta con fuerza a
superar el concepto «civil» de renta, con todo lo que ello comporta; como veremos al
analizar el precepto. Con independencia -adelantamos- de que el precepto se considere
inaplicable por desviación respecto de la ley que desarrolla; pero sin que por ello deje de
reflejar la tendencia legislativa.
PROFESORES DE RELIGIÓN
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9087/2012
Recurso: 37/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Profesores de regiligión: complemento de antigüedad, trienios:
1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión
de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente
por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD
696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial
en lo que concierne a su designación;
2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben
en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el
Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias
Comunidades Autónomas;
2) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de
antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE),
"debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición
legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue
rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE";
3) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la
Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente
excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio,
aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre
condiciones salariales; y
4) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no
porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto
reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por
aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben
de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de
abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos
mientras esta situación subsista"
Reitera doctrina: SSTS 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas STS 10-7-2012
(R.C.U.D. 1306/2011 ) y 9-10-2012 (R.C.U.D. 650/2011 ).
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9091/2012
Recurso: 4191/2011
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Profesores de religión: Resumen: Profesores de regiligión: complemento de
antigüedad, trienios:
1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión
de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente
por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD
696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial
en lo que concierne a su designación;
2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben
en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el
Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias
Comunidades Autónomas;
2) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de
antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE),
"debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición
legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue
rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE";
3) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la
Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente
excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio,
aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre
condiciones salariales; y
4) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no
porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto
reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por
aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben
de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de
abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos
mientras esta situación subsista"
Reitera doctrina: SSTS 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas STS 10-7-2012
(R.C.U.D. 1306/2011 ) y 9-10-2012 (R.C.U.D. 650/2011 ).
RECURSO DE CASACIÓN
STS 12 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8660/2012
Recurso: 294/2011
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: recurso de casación común: infracción de normas sustantivas: la exigencia de
alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple
con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito
ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del
recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia"
Reitera doctrina: SSTS 25 de febrero de 2004 (RCUD núm. 1/74/2003 ), 7 de julio de 1992
(RCUD núm. 8/2157/1991 ), 12 de abril de 1995 (RCUD núm. 8/1289/1994 ), 15 de febrero de
1999 (RCUD núm. 1/1544/198 ) y de 24 de noviembre de 1999 (RCUD núm. 8/4277/1998 )
Prohibición de hacer supuesto de cuestión
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9088/2012
Recurso: 18/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Recurso de casación común: Requisitos para la revisión de hechos probados:
Art. 205 d) LPL
Que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en
el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o
pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin
necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada,
bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
e) Que la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error
palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus
conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las
partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de
evaluación personal del recurrente ( STS de 11- 11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09
y 31-5-12, recurso 166/11 ).
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 829/2013
Recurso: 170/2011
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: recurso de casación común:
Requisitos para la revisión de hechos probados: Para que la denuncia del error pueda ser
apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con
claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que
tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en
autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto
concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o
suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga
trascendencia para modificar el fallo de instancia."
Requisitos del recurso y formalismo rigorista: si bien el TS ha huido de exigir con formalismo
rigorista la cita de los motivos que pueden fundamentar el recurso de casación y que son
recogidos en el art. 205 de la LPL , siempre ha exigido y exige, como es obvio que del
cuerpo del recurso pueda inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, pues
ello es elemento y nervio esencial del recurso de casación que no puede ni debe ser
transformado en una segunda instancia " y que si el recurso "incumple manifiestamente los
requisitos exigidos para recurrir por lo que está incurso en causa de inadmisión".
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
STS 21 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9065/2012
Recurso: 1165/2011
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: declaración de nulidad
de actuaciones, por documento admitido en casación y posterior a sentencia de
suplicación, que confirmaba la improcedencia de un despido disciplinario, por la
trascendencia que puede tener la modificación de la relación de hechos probados, en
virtud de la incorporación de la sentencia penal firme, que supone la adición de un
hecho nuevo, de influencia decisiva en la resolución del litigio, pues se trata de una
sentencia firme que establece que el trabajador es autor de un delito continuado de
apropiación indebida, atendida la comisión de determinados hechos, entre los que se
encuentran los imputados por la empresa como causa del despido. Al no poder modificar
los hechos probados la Sala, en sede de RCUD, declara la nulidad para no producir
indefensión mateiral
RECURSO DE SUPLICACIÓN
STS 11 de Febrero del 2013
ROJ: STS 732/2013
Recurso: 376/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Recurso de suplicación: afectación general. Inexistencia
Existen 3 modalidades de afectación general:
1) cuando quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las
reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales
reclamaciones y demás datos obrantes en autos
2) cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no
puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida"
próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes;
3) cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general
sea alegada y probada en juicio» (entre las última, STS 18/01/11 -rcud 1212/10
La presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en
que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa
proyección general notoria que da acceso al recurso.
En concreto:
a) la pretensión fundamenta en la STS 25/09/08 [rco 109/07 ], dictada -efectivamente- en
proceso de Conflicto colectivo, pero su objeto -daños y perjuicios- ni tan siquiera es
coincidente con el de aquél;
b) la actora cesó en la empresa el 29/10/09 y su reclamación indemnizatoria, como es
obvio, va referido a periodo anterior;
c) a la fecha de la sentencia de instancia [Noviembre/2010] no consta reclamación
alguna de los trabajadores de «Carrefour» sobre la misma cuestión, hasta el punto de que
ni tan siquiera la propia empresa recurrente pretende que algún otro empleado hubiese
efectuado reclamación con el mismo -o similar- contenido, sino que basa su pretensión de
acceso al recurso exclusivamente en la obligada vinculación entre conflicto colectivo y
afectación general notoria; y
d) tal resolución judicial tiene por acreditado [en el fundamento jurídico segundo, pero
con valor fáctico: recientes, SSTS 22/12/11 -rco 216/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y
05/11/12 -rcud 188/12 -] que el «solapamiento» de descansos cesó tras la sentencia
dictada en conflicto colectivo
RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
STS 28 de Enero del 2013
ROJ: STS 742/2013
Recurso: 814/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Régimen especial agrario: base reguladora y días cuota tras la Ley 40/07: no
procede la inclusión en el cálculo de la base reguladora de los denominados días-cuota
cuando de la invalidez permanente se trata, siendo de aplicación el artículo 140-1º-b) de
la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, no procede interpretar que si se cotiza
por la totalidad de las percepciones, incluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias y no existe exclusión expresa, como la hay para la jubilación, en cuanto a
dichas pagas, deberán estar comprendidas en el cálculo de la base.
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS
STS 19 de Febrero del 2013
ROJ: STS 990/2013
Recurso: 464/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: RETA: Incapacidad temporal: derecho a percibir la prestación por
Incapacidad Temporal, que fue denegada por hallarse al descubierto en el pago de
cuotas en la fecha del hecho causante, sin haber sido previamente invitada al pago de
las mismas por la Mutua demandada.
La situación ha cambiado, respecto de la anterior doctrina (STS de 30 de septiembre de
2004), como consecuencia de la aprobación por la Ley 52/2003 de la nueva disposición
adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social . Esta norma, que rige desde 1 de
enero de 2004 y que resulta aplicable al caso, refiere a todas las prestaciones tanto el
requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas, como "la aplicación del
mecanismo de invitación al pago" en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 .
RENFE OPERADORA
STS 26 de Noviembre del 2012
ROJ: STS 8004/2012
Recurso: 3169/2011
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: RENFE OPERADORA: en aplicación del precepto convencional sobre "
Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " regulado en art. 115 de la "
Normativa Laboral " de la entidad pública empresarial demandada, un trabajador
declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión
habitual tienen derecho a la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso en la
empresa en puesto de trabajo compatible con la incapacidad, no obstante haber
instado en vía administrativa ser declarado incapaz permanente en grado de absoluta y
no guiada por la finalidad de que se revocara la declaración de incapacidad
permanente total para poder reincorporarse a la empresa.
RETRIBUCIONES EN ESPECIE
STS 14 de Enero del 2013
ROJ: STS 414/2013
Recurso: 1892/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 211/2013
Recurso: 1242/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis, "tabaco de fuma": tienen derecho al mismo
no sólo los trabajadores que fueran fumadores sino los que no lo eran. Dicha retribución se
convirtió en una compensación en virtud de la SAN de 12 de julio de 2.006 por la que se
estima parcialmente la demanda, en lo relativo a la pretensión subsidiaria ejercitada,
declarando el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la
empresa demandada a que ésta les abone mensualmente una compensación en
metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos
de 1 de enero de 2.006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda
suprimida.
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 210/2013
Recurso: 1247/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 265/2013
Recurso: 1862/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 413/2013
Recurso: 1328/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 412/2013
Recurso: 1856/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 407/2013
Recurso: 1709/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 415/2013
Recurso: 1832/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 15 de Enero del 2013
ROJ: STS 422/2013
Recurso: 1229/2012
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 16 de Enero del 2013
ROJ: STS 419/2013
Recurso: 1877/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida
STS 16 de Enero del 2013
ROJ: STS 409/2013
Recurso: 1244/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo sin que
sea exigible al trabajador su prueba.
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 403/2013
Recurso: 1232/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 402/2013
Recurso: 1227/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo que
hizo la sentencia de la instancia y ha confirmado la sentencia recurrida.
STS 23 de Enero del 2013
ROJ: STS 395/2013
Recurso: 1875/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ),
dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores
activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente
una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente
al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal
reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a
disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho
corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el
cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 25 de Enero del 2013
ROJ: STS 491/2013
Recurso: 1224/2012
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 25 de Enero del 2013
ROJ: STS 492/2013
Recurso: 1231/2012
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 28 de Enero del 2013
ROJ: STS 398/2013
Recurso: 1230/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 04 de Febrero del 2013
ROJ: STS 627/2013
Recurso: 1245/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 06 de Febrero del 2013
ROJ: STS 728/2013
Recurso: 1327/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 769/2013
Recurso: 1815/2012
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 762/2013
Recurso: 1249/2012
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 31 de Enero del 2013
ROJ: STS 835/2013
Recurso: 1364/2012
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 04 de Febrero del 2013
ROJ: STS 825/2013
Recurso: 1211/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 834/2013
Recurso: 1235/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 06 de Febrero del 2013
ROJ: STS 841/2013
Recurso: 1220/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 14 de Febrero del 2013
ROJ: STS 859/2013
Recurso: 1701/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 18 de Febrero del 2013
ROJ: STS 856/2013
Recurso: 1228/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 18 de Febrero del 2013
ROJ: STS 855/2013
Recurso: 1812/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 06 de Febrero del 2013
ROJ: STS 991/2013
Recurso: 1238/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 26 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1040/2013
Recurso: 1225/2012
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 26 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1038/2013
Recurso: 1240/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 26 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1042/2013
Recurso: 1824/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
STS 26 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1036/2013
Recurso: 1216/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Retribuciones en especie Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de
2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de
todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les
abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda
suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto",
formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la
empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El
derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y
ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo
REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
STS 21 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9071/2012
Recurso: 14/2010
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Revisión de sentencias firmes: no puede considerarse como documento
decisivo a efectos de revisión ex art. 510.1 LEC las sentencias firmes posteriores a aquella
cuya revisión se pretenda
Reitera doctrina: SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión
24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo- 2009 (revisión 7/2008 ) y 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ).
Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre- 2006 , STS 16 de Enero del 2013
ROJ: STS 311/2013
Recurso: 9/2012
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Resumen: Revisión de sentencias firmes: documentos obtenidos tras sentenia firme:
concepto: El hecho mismo de que en este caso el "documento o documentos" sean
posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que
esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición de tales
documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la
contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha
dispuesto de ellos cuando le ha interesado.
Resumen: Reitera doctrina: STS 27-2-2001 (rec.-1318/2000 ) - en relación con un
documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.2558/00 ), 26-4- 2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) -en relación con sentencias
posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.1106/01 ) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical-;
STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS
12-11-2002 (Rec.-3372/99 ), STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado
posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec.
2 3/2003 ) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.
STS 09 de Octubre del 2012
ROJ: STS 6856/2012
Recurso: 33/2011
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Revisión de sentencias firmes: demanda extemporánea. El art. 512.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece que la revisión debe solicitarse en el plazo de tres meses
desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o
el fraude o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Este plazo, según ha
señalado la doctrina de esta Sala con reiteración, no es de prescripción sino de
caducidad, por lo que no es susceptible de interrupción, y además incumbe al
demandante de la revisión no solo indicar que ha interpuesto la demanda de revisión
oportunamente, sino que debe fijar con claridad el "dies a quo", o la fecha del
descubrimiento del documento, y acreditar su certeza mediante la prueba
correspondiente.
El proceso penal no suspende el plazo de caducidad, porque, como ha precisado la Sala
en sus sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 10 de abril de 2000 y 30 de junio de 2004 ,
la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art.
514.4 LEC y el supuesto de autos no tiene encaje en ella, pues el artículo citado se refiere
únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado
el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes
de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo.
SALARIOS
STS 28 de Noviembre del 2012
ROJ: STS 8659/2012
Recurso: 143/2011
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Reducción salarial: constitucionalidad conforme al ATC 85/2011 y 179/2011. 1) la
actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado
déficit público, integra el " caso de extraordinaria y urgente necesidad " que habilita al
Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las
retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide
directamente en el montante de dicho déficit;
2) el RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la
negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante " propia" de los
convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada
a las disposiciones con rango o fuerza de ley;
3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la
negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas
a partir del RD-L 8/2011;
4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del
convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma
sobrevenida"; y
5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas
de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación
de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma.
6) No cabe apreciar "invasión" de "materia reservada" en cuanto que las retribuciones de
los empleados públicos deben ser determinadas por las respectivas leyes de presupuestos;
7) la modificación de dichas retribuciones por decreto-ley no constituye, en las
circunstancias del caso, infracción del "principio de anualidad presupuestaria" establecido
en el artículo 134.2 CE , ni tampoco la reducción salarial constituye, como se pretende en
la interpretación forzada de las partes recurrentes, un "tributo encubierto" que suponga
lesión del artículo 134.7 CE .
STS 29 de Noviembre del 2012
ROJ: STS 8647/2012
Recurso: 51/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Salario: Reducción salarial: prescripción las cantidades que la empresa
pretende descontar a sus trabajadores por no haber aplicado la minoración impuesta por
el Real Decreto Ley 8/2010, que modifica la Ley de Presupuestos Generales para 2010,
prescripción que afecta a lo abonado en fecha anterior a 31 de octubre de 2010".
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9100/2012
Recurso: 195/2011
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Salarios: Reducción salarial centros de educación especial concertados
Generalitat de Catalunya. La reducción retributiva acordada en el ámbito autonómico
de referencia por su legislación de urgencia, igual que la experimentada en el ámbito
Estatal, no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.
Pactos de analogía retributiva: si el salario de los trabajadores públicos a los que ha de
igualarse se disminuye en un 5%, la disminución correlativa ha de producirse en los
trabajadores de centros concertados [de educación especial], precisamente para
mantener la analogía retributiva"
Reitera doctrina: SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1- 2012, R. 184/10 ; 10-22012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012,
R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R.
181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y las que en ellas se citan), y en la misma línea argumental
empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 770/2013
Recurso: 46/2012
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Resumen: salarios: reducción salarial: Gestión recaudatoria Canarias. La superioridad
jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un
principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación
colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal
como se deduce sin ningún género de duda de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , incluyéndose en tal limitación a las
Comunidades Autónomas ( art. 2.1 y DF 2ª Ley 7/2007 ), es claro que, suprimida ya en la
ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada por el
ente público demandado no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los
preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos.
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 862/2013
Recurso: 40/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Salarios: reducción salarial: de conformidad con el número 9 del art. 23 de la
Ley 2/2009 , de presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción
de la Ley 3/2010, la reducción retributiva prevista para 2010 se aplica a la Administración
General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de
Derecho Privado y las sociedades publicas. Por tanto, las dos entidades demandadas
están incluidas en la norma porque, a diferencia de lo que ocurre con la regulación
estatal ( disposición adicional 9º del Real Decreto-Ley 8/2010 ), no hay en la norma vasca
ninguna exclusión de las sociedades mercantiles publicas y esta inclusión ha sido aplicada
por la Sala (sentencias, entre otras, de 22 de mayo , 13 de junio y 5 de julio de 2012 ), a la
vista de que se respeten los mínimos de reducción impuestos por la legislación del Estado".
En el asunto ahora examinado la demandada Vivienda y Suelo de Euskadi SA esta
incluida en el número 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009 de presupuestos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco al ser una sociedad publica.
Constitucionalidad de la Ley 2/2009 y 3/2010: citado Auto 85/2011 del TC inadmite la
cuestión de inconstitucionalidad planteada argumentando que los preceptos legales
cuestionados que, en el caso, son los del Real Decreto-ley 8/2010, de los que derivan los
de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, "no regulan el régimen general del derecho a la
negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza
vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente
por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de
fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes", posición que es la de
subordinación jerárquica a la ley y, concretamente, a las limitaciones presupuestarias de
la negociación colectiva en el ámbito del sector público
Reitera doctrina: sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2012, recurso 266/2011
SALARIOS DE TRAMITACIÓN
STS 11 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8637/2012
Recurso: 3538/2011
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Salarios de tramitación. (art.56 ET ley 45/02). Interrupción del devengo de los
salarios de tramitación por el reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo
con depósito de la indemnización básica calculada en función del tiempo de servicios y
el salario devengado. Hay que distinguir entre la consignación insuficiente por error
excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, en el primer
caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que
en el segundo sí. Diferencias salariales derivadas de distinta clasificación profesional y el
concepto salarial o extrasalarial de las guardias, dietas y locomoción.
El error padecido por la empresa debe ser calificado como excusable, por tratarse de una
discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su
convencimiento que tales conceptos de dietas y locomociones tenían carácter
extrasalarial y que no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios por tal razón jurídica
discutible en el presente caso.
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 778/2013
Recurso: 1314/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: Salarios de tramitación: importe y alcance de los salarios de tramitación en
casos de despido reconocido como improcedente. Los salarios no han de limitarse a la
fecha en la que los trabajadores rechazaron la readmisión ofrecida por el empresario en
el acto de conciliación administrativa, sino que los salarios de trámite han de extenderse
hasta el día en el que se notificó la sentencia de instancia que confirmó la improcedencia
los despidos.
SOVI
STS 12 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8661/2012
Recurso: 4507/2011
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Resumen: SOVI respecto de los hijos que nacieron después del 1 de enero de 1.967, no se
pueden imputar las cotizaciones ficticias de 112 días a un sistema de previsión inexistente
en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con lo
que ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los
nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajar a causa de los
mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar
la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto o
los partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al
SOVI.
Reitera doctrina: SSTS de 12 de diciembre de 2.011(recurso 589/2011 ) y 23 de enero de
2.012 (recurso 1722/2011 ) por la Sala, entre otras en las sentencias de 12 de diciembre de
2011 (rcud. 589/2011 ); 14 de diciembre de 2011 (rcud. 1640/2011 ); 23 de enero de 2012
(rcud. 1722/2011 ) y 15 de octubre de 2012 (rcud. 375/2012 ).
STS 29 de Enero del 2013
ROJ: STS 731/2013
Recurso: 822/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: SOVI respecto de los dos hijos que nacieron después del 1 de enero de 1.967,
no se pueden imputar las cotizaciones ficticias de 112 días a un sistema de previsión
inexistente en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con lo
que ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los
nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajar a causa de los
mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar
la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto o
los partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al
SOVI.
Reitera doctrina: SSTS de 12 de diciembre de 2.011(recurso 589/2011 ) y 23 de enero de
2.012 (recurso 1722/2011 ) por la Sala, entre otras en las sentencias de 12 de diciembre de
2011 (rcud. 589/2011 ); 14 de diciembre de 2011 (rcud. 1640/2011 ); 23 de enero de 2012
(rcud. 1722/2011 ) y 15 de octubre de 2012 (rcud. 375/2012 ).
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8649/2012
Recurso: 4040/2011
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Subrogación convencional: El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las
Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y
depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una
"cláusula de subrogación empresarial" Despido improcedente. responsabilidad de la
empresa saliente (GIHASA) adjudicataria en una contrata a gestión de los servicios de
abastecimiento de agua potable y alcantarillado de Lepe, por incumplir con los requisitos
del citado art. 55 IIICCol., pues:
a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando
el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar
ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de
trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya
referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y;
b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las
imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa".
Reitera doctrina: STS 19 de septiembre de 2012
STS 18 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9086/2012
Recurso: 414/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Subrogación convencional: sucesión de contratas en el sector de la Limpieza
de Edificios y Locales, cuyo Convenio Colectivo Provincial impone a la nueva
adjudicataria la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista anteriorProcede la subrogación incluso en el caso de que la adjudicataria saliente sea un Centro
Especial de Empleo de trabajadores con un cierto grado de discapacidad y que, por esa
razón, tienen una relación laboral de carácter especial al amparo del Real Decreto
1368/1985, de 17 de julio .
Reitera doctrina: SSTS 10 de octubre de 2012 (Rcud. 3803/11 , 3471/11 y 4016/11 ), entre
otras, dictad
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9066/2012
Recurso: 3962/2011
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Subrogación convencional: El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las
Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y
depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una
"cláusula de subrogación empresarial" Despido improcedente. responsabilidad de la
empresa saliente (GIHASA) adjudicataria en una contrata a gestión de los servicios de
abastecimiento de agua potable y alcantarillado de Lepe, por incumplir con los requisitos
del citado art. 55 IIICCol., pues:
a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando
el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar
ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de
trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya
referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y;
b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las
imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa".
Reitera doctrina: TS 17-9-2012 y STS 18-9-2012 - y en las que las han seguido (entre ellas
STS 2-10-12, rcud 2698/2011 ; y STS 26-11-2012, rcud 4054/2011 ),
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9070/2012
Recurso: 3779/2011
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: subrogación convencional: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo
estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la
subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de
"servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto
trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las
especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma
expresa en el pacto colectivo.
El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio
objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de
adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas
escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de
subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista.
La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante
los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que
sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las
adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado,
justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le
haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón
a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.
Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011),
Reitera doctrina SSTS: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ;
18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ),
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 777/2013
Recurso: 285/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: subrogación convencional: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo
estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la
subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de
"servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto
trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las
especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma
expresa en el pacto colectivo.
El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio
objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de
adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas
escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de
subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista.
La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante
los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que
sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las
adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado,
justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le
haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón
a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.
Reitera doctrina -- como esta Sala ha interpretado, entre otras, en sus SSTS/IV 10-mayo2012 (rcud 3197/2011 ), 5-junio-2012 (rcud 3374/2011 ), 12-junio-2012 (rcud 4415/2011 ), 26junio-2012 (rcud 2962/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3472/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3016/2011 ), 3julio-2012 (rcud 2691/2011 ), 9-julio-2012 (rcud 3417/2011 ), 12-septiembre-2012 (rcud
2963/2011 ), 1-octubre-2012 (rcud 3093/2011 ), 12-noviembre-2012 (rcud 2842/2011 ), 4diciembre-2012 (rcud 41/2012 ) y 19- diciembre-2012 (rcud 3779/2011 )
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 733/2013
Recurso: 718/2012
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Resumen: subrogación convencional: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo
estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la
subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de
"servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto
trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las
especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma
expresa en el pacto colectivo.
El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio
objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de
adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas
escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de
subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista.
La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante
los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que
sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las
adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado,
justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le
haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón
a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.
Reitera doctrina -- como esta Sala ha interpretado, entre otras, en sus SSTS/IV 10-mayo2012 (rcud 3197/2011 ), 5-junio-2012 (rcud 3374/2011 ), 12-junio-2012 (rcud 4415/2011 ), 26junio-2012 (rcud 2962/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3472/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3016/2011 ), 3julio-2012 (rcud 2691/2011 ), 9-julio-2012 (rcud 3417/2011 ), 12-septiembre-2012 (rcud
2963/2011 ), 1-octubre-2012 (rcud 3093/2011 ), 12-noviembre-2012 (rcud 2842/2011 ), 4diciembre-2012 (rcud 41/2012 ) y 19- diciembre-2012 (rcud 3779/2011 )
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 846/2013
Recurso: 238/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: subrogación convencional: artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las
Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y
depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007).
Despido improcedente. responsabilidad de la empresa saliente (GIHASA) adjudicataria
en una contrata a gestión de los servicios de abastecimiento de agua potable y
alcantarillado de Lepe, por incumplir con los requisitos del citado art. 55 IIICCol
El mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de
gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los
Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades
productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o
al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación»,
de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho
precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión
de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las
correspondientes normas sectoriales.
Si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que
le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa
entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las
consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto
del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la
vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho
derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato
de trabajo con la empresa saliente»
La subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante
en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para
informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para
justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite
esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 989/2013
Recurso: 4379/2011
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Subrogación convencional: Despido improcedente. responsabilidad de la
empresa saliente (GIHASA) adjudicataria en una contrata a gestión de los servicios de
abastecimiento de agua potable y alcantarillado de Lepe, por incumplir con los requisitos
del citado art. 55 IIICCol
El mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de
gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los
Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades
productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o
al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación»,
de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho
precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión
de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las
correspondientes normas sectoriales.
Si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que
le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa
entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las
consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto
del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la
vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho
derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato
de trabajo con la empresa saliente»
La subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante
en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para
informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para
justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite
esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante
STS 13 de Febrero del 2013
ROJ: STS 993/2013
Recurso: 4285/2011
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: Subrogación convencional:
1) una contrata o una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es, en
principio, una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega
al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de trabajo básica
para la explotación;
2) no obstante, la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o
concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser
establecida por vía de negociación colectiva, como ha ocurrido en Convenio Colectivo
de la industria del agua (2007);
3) la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al
cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación
establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente, de suerte que si
no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo
a la empresa entrante; y
4) en el caso enjuiciado ni se ha probado que el trabajador de GIAHSA estuviera adscrito
al Ayuntamiento de Lepe, ni consta tampoco que esta empresa saliente hubiera
entregado a AQUALIA o a la corporación municipal toda la documentación prevista para
el caso en el convenio colectivo, entre ella la relativa al cumplimiento de sus obligaciones
laborales y de Seguridad Social.
Reitera doctrina: STS 19-12- 2012 (rcud 3962/2011 )
STS 20 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1035/2013
Recurso: 3081/2011
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Resumen: Subrogación convencional: sucesión de contratas en el sector de la Limpieza
de Edificios y Locales, cuyo Convenio Colectivo Provincial impone a la nueva
adjudicataria la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista anteriorProcede la subrogación incluso en el caso de que la adjudicataria saliente sea un Centro
Especial de Empleo de trabajadores con un cierto grado de discapacidad y que, por esa
razón, tienen una relación laboral de carácter especial al amparo del Real Decreto
1368/1985, de 17 de julio .
Reitera doctrina: SSTS 10 de octubre de 2012 (Rcud. 3803/11 , 3471/11 y 4016/11 ), entre
otras,
SUCESIÓN DE EMPRESAS
STS 17 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8672/2012
Recurso: 530/2012
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa
explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario,
ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el
establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios
como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se
había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del
establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente
que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan
imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían
sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso
pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una
sucesión empresarial.
Reitera doctrina: SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3252/2011 ), 24-septiembre-2012 (rcud
3665/2011 ), 25-septiembre-2012 ( 3023/2011 ), 26-septiembre-2012 (rcud 4150/2011 ), 26septiembre-2012 (rcud 3666/2011 ), 6- noviembre-2011 (rcud 3669/2011 ) y 14-noviembre2012 (rcud 3024/2011 )
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8914/2012
Recurso: 4036/2011
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa
explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario,
ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el
establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios
como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se
había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del
establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente
que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan
imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían
sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso
pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una
sucesión empresarial.
Reitera doctrina: SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3252/2011 ), 24-septiembre-2012 (rcud
3665/2011 ), 25-septiembre-2012 ( 3023/2011 ), 26-septiembre-2012 (rcud 4150/2011 ), 26septiembre-2012 (rcud 3666/2011 ), 6- noviembre-2011 (rcud 3669/2011 ) y 14-noviembre2012 (rcud 3024/2011 )
STS 19 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8953/2012
Recurso: 826/2012
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa
explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario,
ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el
establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios
como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se
había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del
establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente
que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan
imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían
sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso
pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una
sucesión empresarial.
Reitera doctrina: SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3252/2011 ), 24-septiembre-2012 (rcud
3665/2011 ), 25-septiembre-2012 ( 3023/2011 ), 26-septiembre-2012 (rcud 4150/2011 ), 26septiembre-2012 (rcud 3666/2011 ), 6- noviembre-2011 (rcud 3669/2011 ) y 14-noviembre2012 (rcud 3024/2011 )
STS 20 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9072/2012
Recurso: 527/2012
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa
explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario,
ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el
establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios
como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se
había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del
establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente
que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan
imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían
sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso
pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una
sucesión empresarial.
Reitera doctrina: SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3252/2011 ), 24-septiembre-2012 (rcud
3665/2011 ), 25-septiembre-2012 ( 3023/2011 ), 26-septiembre-2012 (rcud 4150/2011 ), 26septiembre-2012 (rcud 3666/2011 ), 6- noviembre-2011 (rcud 3669/2011 ) y 14-noviembre2012 (rcud 3024/2011 )
STS 20 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9151/2012
Recurso: 3754/2011
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia cuando sólo se transmiten las
participaciones sociales. El empresario es el mismo y los bienes que constituían el
patrimonio de la empresa no fueron de objeto de transmisión. Una compraventa de las
acciones de una sociedad de capital no lleva consigo, aunque sea total, la extinción de
aquélla y su sucesión por la entidad adquirente, sino que expresa sólo un cambio en la
titularidad de las participaciones del capital social del que, en principio, no puede
derivarse consecuencia alguna en orden a la permanencia de la sociedad
Reitera doctrina STS 18/01/87
STS 12 de Febrero del 2013
ROJ: STS 764/2013
Recurso: 685/2012
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa
explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario,
ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el
establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios
como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se
había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del
establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente
que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan
imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían
sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso
pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una
sucesión empresarial.
Reitera doctrina: SSTS 24 de septiembre de 2012 (r. 3252/2011 ), 25 de septiembre de 2012
(r. 3023/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r. 4150/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r.
3666/2011 ), 6 de noviembre de 2012 (r. 3660/2011 ), 7 de noviembre de 2012 (r. 4138/2011
), 14 de noviembre de 2012 (r. 3937/2011 ) y 20 de diciembre de 2012 (r. 527/2012 ), entre
otras.
STS 26 de Febrero del 2013
ROJ: STS 1044/2013
Recurso: 684/2012
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa
explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario,
ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el
establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios
como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se
había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del
establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente
que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan
imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían
sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso
pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una
sucesión empresarial.
Reitera doctrina: SSTS 24 de septiembre de 2012 (r. 3252/2011 ), 25 de septiembre de 2012
(r. 3023/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r. 4150/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r.
3666/2011 ), 6 de noviembre de 2012 (r. 3660/2011 ), 7 de noviembre de 2012 (r. 4138/2011
), 14 de noviembre de 2012 (r. 3937/2011 ) y 20 de diciembre de 2012 (r. 527/2012 ), entre
otras.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES
STS 27 de Noviembre del 2012
ROJ: STS 8657/2012
Recurso: 834/2012
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Resumen: TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES: Falta de jurisdicción. El orden
social no es competente para resolver las cuestiones surgidas en la ejecución y extinción
de un contrato de servicios de un trabajador autónomo económicamente dependiente
(TRADE), cuando concurren las siguientes circunstancias:
a) tal contrato se celebró antes de la vigencia de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo
Autónomo (en el caso, en enero de 1996);
b) la persona que prestaba servicios dejó de hacerlo por decisión propia en enero de
2011, no habiendo comunicado con anterioridad a la persona a la que prestaba servicios
su condición de TRADE; y
c) la demanda rectora del litigio se interpuso en fecha 4 de febrero de 2011, antes por
tanto de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social.
Reitera doctrina: STS 11-7-2011 (rcud 3956/2010 ), STS 24-11-2011 (rcud 1007/2011 ) y STS 4-42012 (rcud 1481/2011 ).
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
STS 22 de Enero del 2013
ROJ: STS 418/2013
Recurso: 20/2012
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Proceso especial de tutela de derechos fundamentales. - Competencia objetiva:
corresponde al TSJ y no a la AN: La parte actora que ejercita una acción de tutela de los
derechos de libertad sindical no ha logrado justificar que los efectos del conflicto se
extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el
presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de
forma estricta, como ha establecido el TS en sus STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala
General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 )
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 817/2013
Recurso: 89/2012
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: indemnización por daños morales: 60.000
euros. La gravedad de la conducta vulneradora de derechos fundamentales, que se han
descrito en los hechos probados de la sentencia de instancia, es indudable: la empresa
da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las
declaran nulas, cuando la trabajadora acepta finalmente un traslado, tras sufrir una baja
médica por ansiedad de más de cinco meses, no se le da ocupación efectiva y,
finalmente se la despide por unas inexistentes causas objetivas, siendo declarado tal
despido nulo con violación de derechos fundamentales.
Fijación del módulo indemnizatorio en función de las sanciones previstas en la LISOS:
en sus artículos 8, apartados 11 y 12, que tipifican esas conductas empresariales como
infracciones muy graves (en especial, el artículo 8.12 in fine: " las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial...") y en
el artículo 40 c) que prescribe para las sanciones muy graves la sanción de multa que, en
su grado medio, irá de 25.001 a 100.005 euros.
Aplica doctrina TC en STC 247/2006
VIUDEDAD
TS 13 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8656/2012)
Recurso: 3640/2011
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Viudedad: Base reguladora aplicable a una pensión de viudedad causada por
una trabajadora que había cotizado por última vez en enero de 1988 y, tras estar en
situación de invalidez provisional y desempleo, falleció en enero de 2009 cuando percibía
una pensión no contributiva. Por aplicación del complemento por mínimos el Instituto
Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor una pensión de viudedad de 212,98
mensuales
Aplicación para el cálculo de la base reguladora de las bases correspondientes de los
meses anteriores al cese actualizadas con los incrementos aplicables desde esa fecha,
conforme al criterio aplicable a los trabajadores en la Unión Europea.
La norma aplicable a los trabajadores migrantes consiste, según el Anexo VI.D.4 citado, en
tomar las bases de cotización durante los años inmediatamente anteriores al pago de la
última cotización a la Seguridad Social española (las denominadas "bases remotas"),
calcular en función de las mismas la cuantía de la pensión y aplicar a ésta las
revalorizaciones que se hayan producido hasta el año anterior al hecho causante. Por su
parte, el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 no tiene en cuenta las bases de cotización, sino la
base reguladora de la pensión de jubilación o incapacidad y aplica a la misma las
revalorizaciones que hayan tenido lugar desde el hecho causante de aquella pensión. En
el presente caso la analogía es mayor con el Anexo VI. D.4, pues la causante percibía una
pensión no contributiva que carece de base reguladora, al tratarse de una cuantía fija
STS 13 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 8656/2012)
Recurso: 3640/2011
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Resumen: Viudedad: Base reguladora aplicable a una pensión de viudedad causada por
una trabajadora que había cotizado por última vez en enero de 1988 y, tras estar en
situación de invalidez provisional y desempleo, falleció en enero de 2009 cuando percibía
una pensión no contributiva. Por aplicación del complemento por mínimos el Instituto
Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor una pensión de viudedad de 212,98
mensuales
Aplicación para el cálculo de la base reguladora de las bases correspondientes de los
meses anteriores al cese actualizadas con los incrementos aplicables desde esa fecha,
conforme al criterio aplicable a los trabajadores en la Unión Europea.
La norma aplicable a los trabajadores migrantes consiste, según el Anexo VI.D.4 citado, en
tomar las bases de cotización durante los años inmediatamente anteriores al pago de la
última cotización a la Seguridad Social española (las denominadas "bases remotas"),
calcular en función de las mismas la cuantía de la pensión y aplicar a ésta las
revalorizaciones que se hayan producido hasta el año anterior al hecho causante. Por su
parte, el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 no tiene en cuenta las bases de cotización, sino la
base reguladora de la pensión de jubilación o incapacidad y aplica a la misma las
revalorizaciones que hayan tenido lugar desde el hecho causante de aquella pensión. En
el presente caso la analogía es mayor con el Anexo VI. D.4, pues la causante percibía una
pensión no contributiva que carece de base reguladora, al tratarse de una cuantía fija
STS 26 de Diciembre del 2012
ROJ: STS 9064/2012
Recurso: 154/2012
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Resumen: VIUDEDAD: fecha de efectos económicos de una pensión de viudedad ya
reconocida pese a que la ex cónyuge supérstite no tenía asignada pensión
compensatoria. Se discute si esos efectos han de situarse en la fecha del hecho causante,
esto es, en el día en que murió el causante de la prestación , o en el día 1 de enero de
2010, tal como se desprende de la regulación legal, siendo éste último el correcto pues ha
de estarse al mandato general expreso que se contiene en el primer párrafo de la DF 3ª
de la propia Ley 26/2009 que lo estableció en el día 1 de enero de 2010, igual que, a esos
mismos efectos, para todas las modificaciones que introduce en la LGSS.
STS 05 de Febrero del 2013
ROJ: STS 821/2013
Recurso: 929/2012
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Resumen: Viudedad: víctima de violencia de género: la exención del requisito de pensión
compensatoria actúa siempre y en toda hipótesis a favor de las víctimas de violencia de
género, de manera tal que las pensiones -compensatorias- reconocidas sólo con carácter
temporal [como en la decisión de autos] o las que en su día lo fueron con carácter
indefinido pero se extinguieron por causa legal [como en la sentencia de contraste], no
impiden el reconocimiento de la pensión de la pensión de viudedad, porque el legislador
ha querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles siempre
de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido como si
simplemente se les hubiera extinguido.
la actora había contraído matrimonio con el causante en 07/11/87, obteniendo sentencia
de separación en 13/07/96 por causa de malos tratos [insultos, amenazas y agresiones
físicas]; b) en la resolución judicial se fijó una pensión compensatoria por tres años de
duración; c) posteriormente hubo reanudación de convivencia durante 20 meses, rota
con denuncia de nuevos malos tratos; d) el marido falleció en 13/01/10 y el INSS denegó
prestación de viudedad por haber transcurrido más de diez años entre la separación y el
fallecimiento del causante
Ir a inicio
PRONTUARIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
UNIÓN EUROPEA (primer trimestre de 2013)
ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH
Magistrado especialista Sala de lo Social TSJ de Cataluña
COOPERACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (*)
«Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas
en materia civil y mercantil – Ejecución directa de la diligencia de prueba – Designación
de un perito – Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del Estado miembro
del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro Estado miembro»
En el asunto C 332/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante
resolución de 27 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de
2011, en el procedimiento entre ProRail BV y Xpedys NV y otros
En tales circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse los artículos 1 y 17 del Reglamento [nº 1206/2001], teniendo en
cuenta, en particular, la normativa europea en el ámbito del reconocimiento y ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el principio consagrado en el
artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual las resoluciones dictadas
en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere
necesario recurrir a procedimiento alguno, en el sentido de que el juez que ordena una
investigación pericial judicial, cuyo mandato debe ejecutarse parcialmente en el territorio
del Estado miembro al que pertenece el juez, pero también parcialmente en otro Estado
miembro, debe utilizar –para la ejecución directa de esta última parte– única y
exclusivamente el método establecido en el artículo 17 del citado Reglamento, o puede
también encomendarse al perito judicial designado por dicho país, al margen del
Reglamento nº 1206/2001, una investigación que debe realizarse parcialmente en otro
Estado miembro de la Unión Europea?».
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Los artículos 1, apartado 1, letra b), y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de
28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil,
deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que considere
conveniente la práctica de una prueba pericial en el territorio de otro Estado miembro no
está obligado necesariamente a recurrir al modo de obtención de pruebas previsto en las
citadas disposiciones para poder acordar tal diligencia de prueba.
CUESTIÓN PREJUDICIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 31 de enero de 2013 (*)
«Petición de decisión prejudicial – Artículo 267 TFUE – Concepto de “órgano jurisdiccional
nacional” – Incompetencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C 394/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia
(Bulgaria), mediante resolución de 19 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el
25 de julio de 2011, en el procedimiento entre Valeri Hariev Belov
y otros
Resumen: cuestión prejudicial: concepto de "órgano jurisdiccional" a efectos de plantear
la cuestión. No la tiene una comisión contra la discriminación que reviste naturaleza
administrativa y cuyos acuerdos son revisables ante la jurisdicción contencioso
administrativa, por lo que no puede plantear una cuestión prejudicial
IGUALDAD DE RETRIBUCIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2013 (*)
«Artículo 141 CE – Directiva 75/117/CEE – Igualdad de retribución entre trabajadores y
trabajadoras – Discriminación indirecta –Justificación objetiva – Requisitos»
En el asunto C 427/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante
resolución de 27 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de
2011, en el procedimiento entre Margaret Kenny y otras contra Minister for Justice,
Equality and Law Reform, y otros
17
En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
En circunstancias en las que existe una aparente discriminación salarial indirecta por
razón de sexo, que vulnera lo dispuesto en el artículo 141 CE […] y en la Directiva 75/117
[…], al objeto de demostrar la concurrencia de una justificación objetiva, ¿está obligado
el empleador a aportar:
a)
la justificación de la asignación de puestos a los trabajadores que se toman como
referencia;
b)
la justificación del pago de una mayor remuneración a dichos trabajadores, o
c)
la justificación del pago de una menor remuneración a las recurrentes [en el litigio
principal]?
2)
En circunstancias en las que existe una aparente discriminación salarial indirecta por
razón de sexo, al objeto de demostrar una justificación objetiva, ¿está obligado el
empleador a aportar una justificación sobre:
a)
los trabajadores de referencia específicamente citados por las recurrentes [en el
litigio principal], o
b)
el conjunto de los puestos ocupados por los trabajadores de referencia?
3)
En caso de que se dé una respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b),
¿queda demostrada esa justificación objetiva aun en el caso de que no sea de
aplicación a los trabajadores de referencia escogidos?
4)
¿Ha incurrido la Labour Court en un error de Derecho comunitario al aceptar que el
“interés por mantener unas buenas relaciones laborales” puede tenerse en cuenta a la
hora de determinar si el empleador puede justificar objetivamente la diferencia salarial?
5)
En circunstancias en las que existe una aparente discriminación salarial indirecta por
razón de sexo, ¿puede determinarse que existe justificación objetiva sobre la base del
interés del recurrido por mantener unas buenas relaciones laborales? ¿Tiene tal interés
alguna relevancia en el análisis de la justificación objetiva?»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 141 CE y la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la
aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y
femeninos, deben interpretarse en el sentido de que:
–
unos trabajadores ejercen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor si, habida
cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de
formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se
encuentran en una situación comparable, circunstancia que corresponde apreciar al
órgano jurisdiccional nacional;
–
en el marco de una discriminación salarial indirecta, incumbe al empleador aportar
una justificación objetiva de la diferencia de retribución apreciada entre los trabajadores
que se consideran discriminados y las personas de referencia;
–
la justificación ofrecida por el empleador de la diferencia de retribución que pone
de manifiesto una apariencia de discriminación por razón de sexo debe guardar relación
con las personas de referencia que, debido a que su situación se caracteriza por datos
estadísticos válidos referidos a un número suficiente de individuos, que no constituyen la
expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y que, de manera general,
resultan significativos, han sido tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional
nacional para apreciar dicha diferencia, y
–
el interés por mantener unas buenas relaciones laborales puede ser tomado en
consideración por el órgano jurisdiccional nacional entre otros elementos para apreciar si
las diferencias entre las retribuciones de dos grupos de trabajadores se deben a factores
objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo y son conformes con el
principio de proporcionalidad.
LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de febrero de 2013 (*)
«Ciudadanía de la Unión – Libre circulación de trabajadores – Principio de igualdad de
trato Artículo 45 TFUE, apartado 2 – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 7, apartado 2
– Directiva 2004/38/CE – Artículo 24, apartados 1 y 2 – Excepción al principio de igualdad
de trato con respecto a las ayudas de manutención para los estudios consistentes en
becas o préstamos – Ciudadano de la Unión que estudia en un Estado miembro de
acogida – Actividad laboral por cuenta ajena anterior y posterior al inicio de los estudios –
Objetivo principal del interesado en el momento de su entrada en el territorio del Estado
miembro de acogida – Repercusión en su calificación de trabajador y en su derecho a
una beca»
En el asunto C 46/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Ankenævnet for Statens
Uddannelsesstøtte (Dinamarca), mediante resolución de 24 de enero de 2012, recibida en
el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2012, en el procedimiento entre L.N.,
y Styrelsen for Videregående Uddannelser og Uddannelsesstøtte,
En estas circunstancias, el Ankenævnet for Statens Uddannelsesstøtte decidió suspender el
curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38 [...], en
relación con el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva, en el sentido de que, cuando
un Estado miembro aprecia si una persona debe considerarse trabajador con derecho a
una ayuda de manutención por estudios, ese Estado (el Estado miembro de acogida)
puede tener en cuenta la circunstancia de que esa persona entró en su territorio
principalmente para seguir en él una formación con el efecto de que el Estado miembro
de acogida no esté obligado a pagarle la ayuda sobre la base del artículo 24, apartado
2, antes citado?»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Los artículos 7, apartado 1, letra c), y 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los
ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en
el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE)
nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE,
75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el
sentido de que no puede denegarse a un ciudadano de la Unión que curse estudios en un
Estado miembro de acogida y que simultáneamente desarrolle en él una actividad por
cuenta ajena real y efectiva apta para conferirle la condición de «trabajador» a efectos
del artículo 45 TFUE las ayudas de manutención por estudios que se conceden a los
nacionales de ese Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente
realizar las verificaciones de hecho necesarias para apreciar si las actividades por cuenta
ajena del demandante en el procedimiento principal bastan para conferirle dicha
condición. La circunstancia de que el interesado entrara en el territorio del Estado
miembro de acogida con la intención principal de cursar en él sus estudios no resulta
pertinente para determinar si está revestido de la condición de «trabajador» a efectos del
artículo 45 TFUE y, por lo tanto, si tiene derecho a las referidas ayudas en las mismas
condiciones que un nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con el
artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de
1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2013 (*)
«Directiva 85/384/CEE – Reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la arquitectura –
Artículos 10 y 11, letra g) – Normativa nacional que reconoce la equivalencia de los títulos
de arquitecto y de ingeniero civil, pero que reserva a los arquitectos las obras que afecten
a inmuebles clasificados pertenecientes al patrimonio artístico – Principio de igualdad de
trato – Situación puramente interna de un Estado miembro» En el asunto C 111/12, que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 6 de diciembre de 2011,
recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 2012, en el procedimiento entre
Ministero per i beni e le attività culturali, y otros, frente a Ordine degli Ingegneri di Verona e
Provincia y otros
En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y
plantear el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿En la medida en que la Directiva […] 85/384 […] permite (artículos 10 y 11), con
carácter transitorio, el ejercicio de actividades en el sector de la arquitectura a nacionales
de otros Estados miembros en posesión de los títulos específicamente indicados, no se
opone a que en Italia se considere legal una práctica administrativa que tiene como base
jurídica el artículo 52, párrafo segundo, primera parte, del Real Decreto nº 2537/25 […],
que reserva de modo específico determinadas intervenciones en inmuebles de interés
artístico exclusivamente a candidatos que estén en posesión del título de “architetto” o a
candidatos que demuestren reunir determinados requisitos curriculares, propios del sector
de los bienes culturales, adicionales a los que habilitan genéricamente para el acceso a
las actividades comprendidas en la arquitectura en el sentido de la citada Directiva?
2)
En particular, ¿puede consistir esa práctica en someter también a los profesionales
procedentes de Estados miembros distintos de [la República Italiana] –aunque se hallen
en posesión de un título en teoría idóneo para el ejercicio de las actividades
comprendidas en el sector de la arquitectura–, a una comprobación específica de su
idoneidad profesional (comprobación que se lleva a cabo, respecto de los profesionales
italianos, en el marco del examen de habilitación para la profesión de arquitecto) con el
fin exclusivo de permitirles ejercer las actividades profesionales a las que se refiere el
artículo 52, párrafo segundo, primera parte, del Real Decreto nº 2537/25 […]?»
El TJUE acuerda:
Los artículos 10 y 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para
el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la
arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho
de establecimiento y de la libre prestación de servicios, deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a una normativa nacional según la cual las personas que estén en
posesión de un título expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de
acogida que dé acceso a las actividades en el sector de la arquitectura y aparezca
mencionado expresamente en el citado artículo 11, sólo pueden ejercer en ese último
Estado actividades que afecten a inmuebles de interés artístico si demuestran, en su caso,
a través de una comprobación específica de su idoneidad profesional, disponer de las
calificaciones propias del ámbito de los bienes culturales.
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (*)
«Artículo 48 TFUE – Seguridad social de los trabajadores migrantes –Reglamentos (CEE)
nº 1408/71 y (CE) nº 883/2004 – Seguro de vejez y muerte – Modalidades particulares de
aplicación de la legislación nacional relativa al seguro de vejez – Cálculo de las
prestaciones» En el asunto C 282/11, que tiene por objeto una petición de decisión
prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, mediante resolución de 9 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia
el 6 de junio de 2011, en el procedimiento entre
Concepción Salgado González, e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Resulta conforme con los objetivos comunitarios recogidos en el artículo 48 [TFUE] y
en el artículo 3 del [Reglamento nº 1408/71], y con la propia literalidad [del punto 4 de la
sección H del anexo VI de ese Reglamento], interpretar dicho [anexo] en el sentido de
que, para el cálculo de la prestación teórica española [efectuado] sobre las bases de
cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de
la última cotización a la Seguridad Social española, la suma así obtenida se dividirá entre
210, al ser éste el divisor establecido para el cálculo de la base reguladora de la pensión
de jubilación de conformidad con el artículo 162.1 de la [LGSS]?
2)
En el caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Resulta conforme con los objetivos comunitarios recogidos en el artículo 48 [TFUE] y en el
artículo 3 del [Reglamento nº 1408/71], y con la propia literalidad [del punto 4 de la
sección H del anexo VI de ese Reglamento], interpretar dicho [anexo] en el sentido de
que, para el cálculo de la prestación teórica española [efectuado] sobre las bases de
cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de
la última cotización a la Seguridad Social española, la suma así obtenida se dividirá entre
el número de años cotizados en España?
3)
En el caso de respuesta negativa a la segunda cuestión y cualquiera que sea la
respuesta a la primera cuestión, sea positiva o sea negativa:
¿Resulta analógicamente aplicable, en el caso dilucidado en las presentes actuaciones,
el [punto 2, letra a), de la parte con la rúbrica “España” del anexo XI del Reglamento
nº 883/2004], con la finalidad de satisfacer los objetivos comunitarios recogidos en el
artículo 48 [TFUE] y en el artículo 3 del [Reglamento nº 1408/71], y, a consecuencia de esa
aplicación, [cubrir] el periodo de cotización en Portugal con la base de cotización en
España que más se aproxime en el tiempo a ese período de tiempo, teniendo en cuenta
la evolución de los precios al consumo?
4)
En el caso de respuesta negativa a la primera, a la segunda y a la tercera cuestión:
¿Cuál sería, de no resultar total o parcialmente correctas ninguna de las interpretaciones
sostenidas con anterioridad, la interpretación [del punto 4 de la sección H del anexo VI del
Reglamento nº 1408/71] que, siendo útil para la resolución del litigio dilucidado en las
presentes actuaciones, es más conforme con los objetivos comunitarios recogidos en el
artículo 48 [TFUE] y en el artículo 3 del [Reglamento nº 1408/71], y con la propia literalidad
[del punto 4 de la sección H de dicho anexo VI]?»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Los artículos 48 TFUE, 3, 46, apartado 2, letra a), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento
(CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los
regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por
cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,
en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de
2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de
ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de
un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la
cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o
no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un
período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales
se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni
este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en
cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de febrero de 2013 (*)
«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y
79, apartado 1, letra a) – Prestaciones familiares de orfandad – Totalización de los períodos
de seguro y de empleo – Períodos cubiertos por el progenitor superviviente en otro Estado
miembro – No consideración»
En el asunto C 619/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica),
mediante resolución de 15 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 30
de noviembre de 2011, en el procedimiento entre
Patricia Dumont de Chassart y Office national d’allocations familiales pour travailleurs
salariés (ONAFTS),
En estas circunstancias, el Tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Vulnera el artículo 79, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71], los principios generales
de igualdad y de no discriminación consagrados, entre otros, por el artículo 14 del
Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en relación, en su caso, con
los artículos 17, 39 y/o 43 de la versión consolidada del Tratado [CE], si es interpretado en
el sentido de que sólo autoriza a que se apliquen al progenitor fallecido las normas de
asimilación de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia previstos
en el artículo 72 [de dicho Reglamento], de manera que, en consecuencia, el artículo
56 bis [, apartado 1, de las Leyes coordinadas] excluya, respecto al progenitor supérstite,
cualquiera que sea su nacionalidad siempre que sea nacional de un Estado miembro o
que se halle comprendido en el ámbito de aplicación personal [del mismo Reglamento],
que haya trabajado en otro país de la Unión Europea durante el período de doce meses
previsto en el artículo 56 bis [, apartado 1, de las Leyes coordinadas], la posibilidad de
probar que cumplía el requisito según el cual, en su condición de perceptor en el sentido
del artículo 51, apartado 3, número 1, [de las citadas Leyes], habría podido solicitar seis
prestaciones mensuales a tanto alzado durante los doce meses anteriores al fallecimiento,
mientras que el progenitor supérstite, ya sea de nacionalidad belga o nacional de otro
Estado miembro de la Unión Europea, que hubiere trabajado exclusivamente en Bélgica
durante el período de doce meses previsto en el artículo 56 bis [, apartado 1, de las Leyes
coordinadas], en su caso porque nunca hubiere abandonado el territorio belga, estaría
autorizado a aportar dicha prueba?»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del
Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro
de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE)
nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez en su versión modificada por
el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, deben interpretarse
en el sentido de que, cuando una normativa nacional de un Estado miembro establece
que tanto el progenitor fallecido como el progenitor supérstite, cuando tienen la condición
de trabajadores, pueden causar un derecho a prestaciones de orfandad, las citadas
disposiciones exigen que los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor
supérstite en otro Estado miembro sean tomados en consideración para la totalización de
los períodos necesarios para la adquisición del derecho a las prestaciones en el primero
de dichos Estados miembros. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el
progenitor fallecido no pueda invocar ningún período de seguro o de empleo en ese
Estado miembro en el curso del período de referencia establecido por esa normativa
nacional para la adquisición de tal derecho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de marzo de 2013 (*) «Seguridad
social de los trabajadores migrantes – Artículo 46 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 –
Normas nacionales que prohíben la acumulación – Pensión de vejez – Aumento del
importe abonado por un Estado miembro – Pensión de muerte y supervivencia –
Reducción del importe abonado por otro Estado miembro» En el asunto C 127/11, que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por el arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 3 de marzo de
2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2011, en el procedimiento entre
Aldegonda van den Booren y
Rijksdienst voor Pensioenen
En estas circunstancias, el arbeidshof te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Es compatible con el Derecho [de la Unión], en particular con el artículo 46 bis del
Reglamento (CEE) nº 1408/ […], el artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de
diciembre de 1967 […], en virtud del cual se reduce el importe de una pensión de
viudedad como consecuencia del aumento de la pensión de vejez que se percibe con
arreglo a la [AOW] con motivo de la implementación de la igualdad de trato entre
hombres y mujeres en virtud de la Ley (neerlandesa) de 28 de marzo de 1985?
2)
¿Es compatible con el Derecho [de la Unión], en particular con los artículos [4 TUE,
apartado 3, y 45 TFUE a 48 TFUE], el artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de
diciembre de 1967 […], en caso de que esta disposición se interprete en el sentido de que
la pensión de vejez que se percibe con arreglo a la [AOW] debe entenderse incluida
dentro de las pensiones de jubilación contempladas en dicha disposición o de las
ventajas que tienen la condición de tales, y en caso de resultar incompatible, debe
entonces no aplicarse el artículo 52, apartado 1, del Real Decreto belga?»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 46 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971,
relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por
cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que
se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su
modificación por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 de junio de 2001, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación
de una normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula en virtud de la cual
una pensión de viudedad percibida en ese Estado miembro queda reducida como
consecuencia del aumento de una pensión de vejez percibida en virtud de la legislación
de otro Estado miembro, siempre que se respeten, en particular, los requisitos contenidos
en el apartado 3, letra d), de dicho artículo 46 bis.
El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tampoco se opone a la
aplicación de tal normativa nacional, siempre que no conduzca, en lo que respecta al
interesado, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya
situación no presente ningún elemento transfronterizo y que, en caso de constatarse tal
desventaja, esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la
finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, extremo que corresponde
comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
TIEMPO DE TRABAJO
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 21 de febrero de 2013 (*)
«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento – Directiva 2003/88/CE – Ordenación del
tiempo de trabajo – Derecho a vacaciones anuales retribuidas – Vacaciones anuales
fijadas por la empresa coincidentes con una incapacidad temporal por enfermedad –
Derecho a disfrutar de las vacaciones anuales durante otro período – Compensación
económica por las vacaciones anuales no disfrutadas»
En el asunto C 194/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social de Benidorm
(Alicante), mediante resolución de 22 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de
Justicia el 26 de abril de 2012, en el procedimiento entre
Concepción Maestre García y Centros Comerciales Carrefour, S.A.,
Por albergar dudas sobre la solución del litigio que pende ante él, a la luz del Derecho de
la Unión, en la medida en que los períodos de vacaciones anuales coinciden con un
período de incapacidad temporal por enfermedad, el Juzgado de lo Social de Benidorm
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales:
«1)
¿El art. 7.1 de la Directiva 2003/88 […] se opone a una interpretación de la
normativa nacional que no permita interrumpir el período vacacional para el disfrute en
un momento posterior, del período completo –o que reste–, si la incidencia de un proceso
de incapacidad temporal aconteciera con anterioridad al período de su disfrute y
existieran razones de tipo productivo u organizativo que impidieran su disfrute en otro
período ulterior?
2)
¿El art. 7.1 de la Directiva 2003/88 […] se opone a una interpretación de la normativa
nacional que permita establecer de manera unilateral a la empresa un período de
disfrute vacacional coincidente con un proceso de incapacidad temporal, si no hay
manifestación previa sobre preferencia de disfrute de otro período por parte del
trabajador y existiera acuerdo entre los representantes de los trabajadores en la empresa
y la empresa que así lo permitiera?
3)
¿El art. 7.1 de la Directiva 2003/88 […] se opone a una interpretación de la normativa
nacional que permita compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas por
razón de incapacidad temporal si existen razones productivas u organizativas que no
permitan su disfrute efectivo pese a que no haya resolución del contrato de trabajo?»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
1)
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
interpretación de la normativa nacional según la cual un trabajador que se encuentra en
situación de incapacidad temporal por enfermedad durante el período de vacaciones
anuales fijado unilateralmente en el calendario de vacaciones de la empresa en la que
trabaja no tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales, al término de dicha
incapacidad temporal, durante un período distinto al fijado inicialmente, en su caso fuera
del período de referencia correspondiente, por razones de tipo productivo u organizativo
de la empresa.
2)
El artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone
a una interpretación de la normativa nacional que permite que, mientras dure el contrato
de trabajo, se sustituya por una compensación económica el período de vacaciones
anuales del que no haya podido disfrutar el trabajador como consecuencia de una
incapacidad laboral temporal
Ir a inicio
RECOPILACIÓN DE SENTENCIAS
Despido disciplinario seguido de firma de finiquito. Eficacia y
valor liberatorio del finiquito: en este supuesto el finiquito carece
de valor liberatorio
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO –UNIFICACIÓN DE DOCTRINA- de 26 de
febrero de 2013
PONENTE: Excma. Sra. SEGOVIANO ASTABURUAGA
LOCALIZACIÓN http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp STS 1504/2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Cartagena dictó sentencia el 26 de
enero de 2011, autos 1311/10, desestimando la demanda interpuesta por D. Bernabe
frente a la empresa José Martínez Agüera SL, en reclamación por despido, absolviendo al
demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulados. Tal y
como resulta de dicha sentencia, el actor venía prestando servicios para la demandada
desde el 21 de enero de 2003, con la categoría de matarife, prestando servicios dieciocho
horas a la semana. El 17 de agosto de 2010 la demandada remitió al actor carta
comunicándole su despido con efectos del día 16, por la comisión de determinadas
faltas. Al día siguiente de su despido el actor acudió a la oficina de la empresa para
recoger su documentación y en ese momento firmó, después de leer y de explicársele su
contenido, un documento del siguiente tenor literal: "Con el percibo de dicha cantidad
declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos
salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la
mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía
con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por
concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal
o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho
que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el
acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de
conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010".
Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia dictó sentencia el 3 de octubre de 2011, recurso número 370/11,
desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que estamos ante la valida
extinción del contrato por voluntad de las partes, el documento número 6 de los
aportados en el ramo de prueba de la parte demandante es claro, voluntario y eficiente
en cuanto al finiquito del trabajador, no habiendo quedado probado que existiera un
vicio del consentimiento por parte del actor a la hora de firmar dicho documento, ni dolo,
violencia o intimidación, ni error que invalide el mismo, ni que no conociera el idioma
español cuando lo firmó y no supiera lo que firmaba.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la
unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo
del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 14 de junio de 2011, recurso número
3298/10 y para el segundo motivo la dictada por esta Sala de lo Social el 4 de mayo de
2009, recurso 789/08. La parte recurrida "José Martínez Agüera SL" ha impugnado el
recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa se declare la procedencia
del recurso formulado.
SEGUNDO .- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre
el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de
Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos
diferentes.
La sentencia de contraste, propuesta para el primer motivo del recurso, es la dictada por
esta Sala de lo Social el 14 de junio de 2011, recurso 3298/10. Dicha sentencia estimó el
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª
Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia
dictada el 2 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya, en el recurso de suplicación número 1510/10, que resolvió el formulado contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de fecha 22 de julio de
2009, recaída en autos 158/09, seguidos a instancia de D. Luciano contra Sandhar
Technologies Barcelona SL, sobre despido, declarando la nulidad de actuaciones y
reponiendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia en la instancia, a fin de
que por el Juzgado nº 13 de Barcelona, partiendo de la ineficacia liberatoria del finiquito,
se dicte una nueva sentencia, resolviendo el fondo de la cuestión planteada. Consta en
dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 14 de
abril de 1998, con la categoría de operario, habiendo recibido carta de la demandada el
16 de enero de 2009 en la que se le notificaba el despido por transgresión de la buena fe
contractual, fraude y deslealtad. El actor firmó un documento del siguiente tenor literal: "El
suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y
recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que
se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los
conceptos con la referida empresa. Quedando y aceptando expresamente la extinción
de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a
ejercitar acción alguna contra la empresa", documento con firma de fecha 10-02-2009."
Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de
la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que
han sido despedidos por motivos disciplinarios y que firman un documento de liquidación
y finiquito, siendo el contenido del mismo similar en ambos supuestos. En los dos
documentos consta que el trabajador declara que, con el percibo de la cantidad
entregada por la empresa se halla saldado y finiquitado por todos los conceptos, sin que
tenga nada mas que pedir ni reclamar, ni derecho a ejercitar cualquier reclamación. En
ambos documentos consta que queda extinguida la relación laboral -"rescindida
totalmente" en la sentencia recurrida, y "aceptando expresamente la extinción", en la de
contraste- y que se han percibido determinadas cantidades. Las sentencias comparadas
han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida no reconoce valor
liberatorio al finiquito, la de contraste le otorga dicha eficacia.
Cumplidos los requisitos de los artículos 217y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral,
procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO .- En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de los artículos 3.5
del Estatuto de los Trabajadores, interpretado a la luz del artículo 24 de la Constitución, así
como de la doctrina de la Sala. Alega también vulneración de los artículos 1809y 1815 del
Código Civil, en relación con los artículos 49.1, 63, 67y 84 de la Ley de Procedimiento
Laboral. Respecto al finiquito y su valor liberatorio hemos de señalar lo siguiente: "1.- El
concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran
frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia
Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia
de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de
finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el
liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado
extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.- El saldo de cuentas que es, al
propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se
deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa,
aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización
de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta
figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión
expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de
la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es
frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y
trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por
la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo
acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos
que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo,
una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado....
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de
extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET, es decir, expresión de un
consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y
recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CCy, por
ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe
incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o
una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de
la STS. 26-11-01, recurso 4625/00.
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, esl a
liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las
cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha
liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole
extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado
efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como
"en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla
general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de
las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del
alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02, 28-0200, rec. 4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03y 21-0709, rec. 1067/08).
Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que
sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase,
privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en
que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a
terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los
artículos 3.5 ETy 3 LGSSy que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones,
el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1y
64.1-6º ET( STS 21-07- 09, rec. 1067/08).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa
torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS
6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno
de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99- 15-11-00 -rec. 663/00- 18-2-09 -rec. 3256/07-);
contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS
21-3-01, -rec. 2456/01-); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando
recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00-); periodo de prueba no pactado por escrito
( STS 5-10-01, -rec. 4438/00-); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de
la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04-); finiquito con liquidación inferior a la que
legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07- 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec.
3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec.
4247/02- 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han
reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito (
STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el
trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la
extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07-, 26-2-08 -rec. 1607/07- y 18-11-04
rec. 6438/03-); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin
especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09-); en el supuesto de contrato
fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04-, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04-).
3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-072009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-042004, rec. 4247/02, ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan
disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan
reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y
otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los
que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una
limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a
extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el
empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el
artículo 1256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo
cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las
STS 23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990.
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan
fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 2802-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03y 27-04-06, rec. 50/05.
La STS 28-04-04, rec. 4247/02ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición
que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites
que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de
poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CCen relación con los artículos 63, 67y 84
L.P.L). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función
preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de
establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual "si el
órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de
las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta
perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional,
aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de
conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se
produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC), en la que el
derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la
transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC, sin
que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos
que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC.).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio
-deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del
otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es
emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer,
fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo
acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo
de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia
normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta
de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se
establezca ( art. 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o
perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec.
1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08)."
CUARTO .- La doctrina anteriormente consignada conduce a la estimación del recurso
formulado.
A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador
textualmente tiene el siguiente contenido: "Con el percibo de dicha cantidad declara
hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y
derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada
Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa,
sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y
que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole)
contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a
solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma
del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y
aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010". No procede
atribuir ninguna virtualidad extintiva a la firma del documento en el que se hace constar
que"Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y
finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder
por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente
rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a
posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia
expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la
mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la
presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo
de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se
firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010", porque del análisis del
contenido del documento se desprende que:
1) No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el
pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto de indemnización
por despido, ni ha hecho ninguna otra concesión que pueda tener esa finalidad, se ha
limitado a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado, que
es lo que registra el finiquito.
2) No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial
de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una
conformidad posterior con esa decisión.
3) Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la
eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
En estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un
contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5
del ET.
QUINTO. - Habiendo desestimado la sentencia recurrida el recurso de suplicación
formulado por el trabajador contra la sentencia que desestimó su demanda de despido,
entendiendo que el actor carecía de acción, pues el finiquito tenía pleno valor liberatorio
y, por lo tanto, entiende que no ha existido despido sino válida extinción de la relación
laboral por aceptación del trabajador, no entró a resolver el fondo del asunto. Por dicho
motivo procede la reposición de los autos al momento anterior a que el Juzgado de
instancia dicte sentencia, a fin de que, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia
sobre el valor liberatoria del finiquito, se pronuncie sobre la demanda formulada.
SEXTO .- La estimación del primer motivo del recurso impide el examen del segundo
motivo formulado
Ir a inicio
Despido objetivo económico. Puesta a disposición del 60% de la
indemnización por empresa de menos de 25 trabajadores en
despido objetivo económico. Es válida, de acuerdo con el art.
33.8 ET y con la doctrina de la sala (sentencias de 27 de junio de
1992 y 11 de mayo de 1994)
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO –UNIFICACIÓN DE DOCTRINA- de 4 de marzo
de 2013
PONENTE: Excmo. Sr. DESDENTADO BONETE
LOCALIZACIÓN http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp STS 411/2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar, a
efectos de la calificación del despido, si el abono por parte de la empresa del 60% de la
indemnización prevista en el apartado b) del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores,
remitiendo al Fondo de Garantía Salarial para el cobro del 40% restante, cumple la
exigencia establecida en el precepto citado o debe determinar la calificación del
despido como improcedente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del número
4 del artículo citado.
La sentencia recurrida ha considerado correcta la actuación de la empresa, respecto a la
que no se discute que tenga una plantilla de menos de veinticinco trabajadores, por lo
que ha confirmado la procedencia del despido declarada en la instancia;
pronunciamiento contra el que recurre el actor, aportando como sentencia
contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia el 28 de octubre de
2010, que en supuesto sustancialmente igual -despido objetivo en empresa de menos de
veinticinco trabajadores con puesta a disposición del 60% de la indemnización- apreció la
improcedencia declaró la nulidad del despido, por entender, con cita de nuestra
sentencia de 1 de julio de 2010, que no existe puesta a disposición si una parte de la
indemnización no se hace efectiva, sino que simplemente se remite al trabajador a su
abono por el FOGASA.
Hay que aclarar que no se cuestiona que el 40% de la indemnización que quedaría a
cargo del Fondo de Garantía Salarial esté dentro del límite del párrafo segundo del
número 1 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que tampoco se suscita en
la sentencia de contraste.
SEGUNDO.- Existe, por tanto, la contradicción que se alega, por lo que debe examinarse
el motivo único del recurso que denuncia la infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores, argumentado en la línea de la sentencia de contraste que la expresión
puesta a disposición implica que el importe de la indemnización se haga efectivo de
forma completa.
El motivo no puede estimarse, porque, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el art.
53.1.b) del ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal. Por ello, si
bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece que el empresario
de "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio", este precepto ha de ponerse
en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal, que la redacción vigente en el
momento en que se produjo el despido -la de la Ley 43/2006-, que "en las empresas de
menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100
de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se
haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo
51 de esta Leyo por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al
artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". De esta forma, en el supuesto
regulada en esta norma el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la
indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere a únicamente al
importe que corre a cargo del empresario, sino que el empresario tenga el deber de
anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la
expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ("el Fondo
de Garantía Salarial abonará al trabajador ..."), pero también del propio carácter de la
obligación y de las normas de procedimiento contendidas en los arts. 13y 20 del Real
Decreto 505/1995; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a
la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma
expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo
cuando hayan lo anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 27 de junio, 24 de
noviembre, 12 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1994. En estas sentencias se
establece que el Fondo "tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los
trabajadores", si bien admiten que esta obligación se module en función del
comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte
correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la
empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal
de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo, como había ocurrido en
el caso resuelto por las sentencias citadas, en el que la empresa había mejorado la
indemnización, abonando el 60% de la indemnización legal más la mejora íntegra,
reclamando los trabajadores el 40% restante al Fondo, siendo los trabajadores "titulares del
mencionado derecho" de reclamación frente al Fondo.
La conclusión contraria no puede ampararse en nuestra sentencia de 1 de julio de 2010,
que citan la sentencia de contraste y el recurrente. Esta sentencia no resuelve el
problema que aquí se suscita -el de determinar si para cumplir la obligación del art.
53.1.b) del ETel empresario debe abonar la parte de indemnización que corresponde al
Fondo-, sino un problema distinto el de la forma en que debe ponerse a disposición del
trabajador la indemnización; problema que resuelve estableciendo que es conforme a
derecho el proceder de la empresa que en la comunicación del despido "ofrece la
indemnización (...), advirtiendo de que si la rechazara (el trabajador), se depositará a su
disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social", lo que se realizó dentro de las 48
siguientes.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin
que, de acuerdo con el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda la
imposición de costas
Ir a inicio
Prestaciones de seguridad social: determinación del momento a
que han de referirse las dolencias sobre las que se efectúa la
calificación de la incapacidad permanente en sentencia
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO –UNIFICACIÓN DE DOCTRINA- de 5 de marzo
de 2013
PONENTE: Excma. Sra. ARASTEY SAHÚN
LOCALIZACIÓN http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp STS 1498/2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente fue declarado en situación incapacidad permanente total,
derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 15 de octubre de 2009. La
sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 23 de marzo de 2011(autos
333/2010) estimó su demanda y declaró que el grado que le correspondía era el de
absoluta, declarando que el actor había sufrido un empeoramiento de la cardiopatía "ya
que el mismo 11/3/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un stent".
El INSS interpuso recurso de suplicación que es estimado por la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de enero de 2012 (rollo
2412/2011). La Sala rechaza que pueda tenerse en cuenta la colocación del "stent" por ser
de "fecha muy posterior al hecho causante".
SEGUNDO.- El recurso de casación para unificación de doctrina del actor aporta, como
sentencia de referencia a los efectos de evidenciar la contradicción doctrinal, la dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2001
(rollo 8288/2000).
Se trataba allí de un trabajador que presentaba asma profesional y por resolución de 14
de enero de 1998 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total,
derivada de enfermedad profesional. El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en
sentencia de 10 de mayo de 2000, desestimó la demanda del trabajador porque, si bien
declaraba probado que el actor había sufrido un empeoramiento, había de estarse a la
fecha de efectos solicitada para el grado postulado de absoluta (de 5 de noviembre de
1997), en que el actor respondía positivamente a los broncodilatadores. La sentencia de
suplicación completa el relato fáctico de la de instancia consignando el dato de que con
posterioridad a aquella fecha el empeoramiento consistía en la existencia de un patrón
obstructivo severo con tratamiento broncodilatador previo.
La Sala catalana declara que "la valoración del estado de incapacidad del interesado
debe entenderse referida al momento que, tras las oportunas reclamaciones
administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral...". Tal argumento
se reforzaba en el caso concreto por el hecho que la enfermedad era la misma y no se
trataba de lesiones nuevas a valorar.
Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (LRJS), tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de
analizar la relevancia del empeoramiento de las dolencias que ya fueron constatadas en
la vía administrativa, apreciable con posterioridad a la fecha de las resoluciones
administrativas. Y, mientras la sentencia de contraste fija el momento de la valoración
hasta el mismo día del juicio oral, la de contraste remite a un ulterior expediente de
agravación todo lo que aparezca con posterioridad a la fecha del hecho causante.
TERCERO.- El recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2y 142 de la Ley de
Procedimiento Laboral (LPL) y 334y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El art. 142.2 LPL, aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse
por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente
administrativo.
Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el
proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus
respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el
alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de
esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía
administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves
consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del
principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la
alegación y de la prueba de los hechos en el proceso"( STS de 2 febrero 1996 -rcud.
1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994,
dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en
la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente
las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que
ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían
durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios
médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien
no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4incorpora
la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer
con anterioridad.
En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de
afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución
administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que
lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.
De ahí que, coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, hayamos de concluir que
procede la estimación del recurso. La doctrina correcta es la que se plasma en la
sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate
suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por el INSS, con
la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado
Ir a inicio
Despido colectivo por causas económicas. Requisitos formales
para su válida tramitación y producción de efectos. En este
caso se incumplió con la obligación de entregar la
documentación que exige el artículo 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores. Nulidad por incumplimiento referido a la entrega
de la memoria económica mínimamente suficiente.
Responsabilidad no solo de la empleadora formal, sino del
grupo de empresas demandado, en unos casos por confusión
de plantilla (Nivotrol, S.L.) y en otros aplicando la doctrina
jurisprudencial del "grupo laboral de empresas" o de
"levantamiento del velo". Imposibilidad de entrar en el análisis
de la cuestión referida al grupo de empresas por haberse
formulado el motivo al amparo de la letra d) del artículo 207
LRJS y no haberse propuesto ni modificación de hechos
probados, ni otro motivo de infracción jurídica sobre ese punto
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO de 20 de marzo de 2013
PONENTE: Excmo. Sr. GULLÓN RODRÍGUEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste
en determinar si los 28 despidos efectuados por una de las empresa demandadas y
llevados a cabo al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores
-en la redacción dada por el RDL 3/2012- por causas económicas, técnicas, organizativas
y de producción, resultan ajustados de derecho y, en caso de responderse
negativamente a esa cuestión, corresponderá determinar la posible extensión de las
responsabilidades que de ello se deriven a las empresas demandadas como integrantes
de un grupo a efectos laborales.
La respuesta que dio a esas cuestiones la sentencia ahora recurrida en casación, dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 30 de
mayo de 2.012 fue la de estimar íntegramente la demanda de despido colectivo,
declarar la nulidad de los despidos y condenar solidariamente a las nueve empresas
demandadas a las consecuencias que de ello se derivasen.
Aunque los detallados hechos probados de esa resolución constan trascritos en otra parte
de esta sentencia, conviene resumir ahora aquí los más importantes para ofrecer una
mayor claridad, una visión de conjunto que nos permita abordar después la exposición
relativa a la solución que haya de darse a cada uno de los motivos de los dos recursos de
casación que frente a esa sentencia se han planteado.
1.- La empresa "Talleres López Gallego, S.L.", en la que estaban dados de alta los 28
trabajadores afectados, comunicó el 21 de febrero de 2.012 a los delegados de personal
la apertura de un período de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la
totalidad de la plantilla, indicando su número en 30, aun cuando realmente eran 28. El 22
de febrero presentó la documentación correspondiente ante la Dirección General de
Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se decía acompañar la
memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas, a la
vez que se recordaba la aprobación anterior de dos expediente de regulación temporal
de empleo en marzo y regulación temporal y extintivo en diciembre de 2.010.
2.- El periodo de consultas se inició, como se ha dicho, el 21 de febrero y se desarrolló en
dos reuniones más, la del 27 de febrero y la final del 5 de marzo de 2.012, sin llegarse a
ningún acuerdo. En esas reuniones se trató de la situación de la empresa y se habló sin
concreción, de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores.
(Hecho probado 13). No se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las
posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de
empleo siendo la posición de la empresa la misma a lo largo de las reuniones en cuanto a
su decisión inicial de proceder a la extinción colectiva y el abono de la indemnización
legalmente prevista para tales situaciones.
3.- Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria
económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los
anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y
sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos (hecho
probado 14).
4.- Cerrado el periodo de consultas sin acuerdo, se comunicó tal hecho a la Dirección
General de Empleo de la Comunidad de Madrid el 8 de marzo siguiente, emitiéndose
informe por la Inspección de Trabajo en fecha 16 de marzo de 2.012.
5.- Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta de comunicación del
despido colectivo, procediendo la empresa a notificar su decisión por medio de la
entrega de cartas individuales a los trabajadores afectados, con fecha 8 de marzo y
efectos del día 22.
6.- La actividad principal de Talleres López Gallego, S.L. era la de fabricación de
estructuras o carrocerías específicas para la recogida de residuos urbanos.
7.- Tal y como se relata en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida, la empresa
"Nivotrol, S.L." se constituyó en julio de 2.011, fijando su domicilio en la c/ Ramírez de
Arellano 17, 7º, de Madrid. Su objeto social era nominalmente, según la inscripción que
obra en el Registro Mercantil Central: "... la mera intermediación respecto de las que
fueren propias del ejercicio de una profesión, la sociedad tiene por objeto las siguientes
actividades: la adquisición por cualquier título, de fincas rústicas o urbanas, la
construcción y parcelación de estas y la administración y tenencia". El administrador único
era D. José Luis López Gallego y los apoderados solidarios D. José Luis y D. Juan Manuel
López Gallego Pérez (hecho probado 2º). Ésta empresa desde su constitución era la
empresa a través de la que "Talleres López Gallego, S.L." facturaba la actividad industrial y
comercial que llevase a cabo. Nivotrol no tiene trabajadores por cuenta ajena. (Hecho
probado 16).
8.- En la sede Talleres López Gallego, S.L. estaban de hecho y en la práctica CLG LIFTERS
S.A. y CLG HALLER S.A. y posteriormente Nivotrol. Los trabajadores de Talleres López
Gallego atendían de forma indistinta y prestaban servicios para todas esas empresas. De
esta forma y a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax,
etc) recibían las peticiones de ofertas y después los pedidos que se realizaban, se
atendían y se mandaban a los clientes. El personal de Talleres López Gallego hacía las
ofertas, las enviaba, atendía el pedido, hacían los planos, la lista de acopios, etc sin
distinción de qué empresa facturaba o bajo qué nombre viniera el pedido (hecho
probado 17).
SEGUNDO.- Desde la perspectiva del anterior resumen y de los extensos 19 hechos
probados de la sentencia recurrida, en ella se llega en primer término a la conclusión de
que la existencia y relevancia de los graves defectos formales en la tramitación del
expediente que habría de conducir a la extinción de los contratos, determinaba la
nulidad de los ceses, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, 11. c) de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción dada por el R.D.L. 3/2013, por
cuanto que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del R.D.
801/2011 -entonces vigente- en lo relativo a la tramitación del expediente y la entrega
necesaria de documentación a los representantes de los trabajadores para proceder a la
extinción de los contratos de trabajo.
La segunda línea de decisión de la sentencia recurrida transita sobre la extensión de la
responsabilidad de las consecuencias derivadas de esa declaración de nulidad del
despido colectivo, para concluir que entre las nueve empresas codemandadas se
apreciaba la existencia de vínculos empresariales, personales y de decisión que
afectaban de manera directa a la consideración de que en realidad se estaba en
presencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Las razones resumidas que ofrece
la sentencia en el último párrafo del fundamento quinto es la siguiente: "1)
Funcionamiento unitario de las empresas: se evidencia sin lugar a dudas entre Talleres
López Gallego, Nivotrol, Haller y Lifters, pero también se deduce del resto, respecto de las
que no se ha acreditado una actividad real independiente (no es bastante lo que se
declara registralmente), estando controladas y dirigidas por la familia López Gallego,
habiéndose algunas de ellas creado para administrar a otras. (h.p. 1 al 12).- 2) Prestación
de trabajo simultánea, común o sucesiva: la declaración testifical fue contundente al
respecto tal y como se ha recogido en los hechos probados en relación con la forma de
trabajar para las empresas de forma indiferenciada en la recepción de ofertas de
pedidos, pedidos, fabricación, lista de acopios, elaboración de planos etc (h.p. 16).- 3)
Confusión de plantillas, apariencia externa de unidad empresarial y de dirección: nos
remitimos al punto 1 y 2 precedentes y a lo que al respecto se describe en los hechos
probados 16 y concordantes especialmente 1 al 12.- 4) Creación de empresas ficticias:
Nivotrol es un claro ejemplo de ello, creada con el objeto de desviar la facturación de
Talleres López Gallego (h.p. 15).".
Por último, la sentencia recurrida desestima la demanda en lo que se refería a la extensión
de la responsabilidad ante la nulidad de los despidos a las personas físicas demandadas,
D. José Luis López Gallego Pérez y D. Juan Manuel López Gallego Pérez.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia se han interpuesto dos recursos de casación. El
primero de ellos los formula la empresa "Nivotrol, S.L.", que afirma sostenerlo con base en
un único motivo amparado en el artículo 207 e) LRJS, pero que realmente luego desarrolla
en tres distintos. Los dos primeros se refieren realmente a la aplicación indebida por parte
de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre los
grupos de empresa y confusión de plantillas, y el tercero achaca a la sentencia recurrida
la vulneración del artículo 97.2 LRJS, por ausencia de motivación suficiente que le ha
producido indefensión (art. 24 CE).
Como punto de partida para resolver el recurso de Nivotrol debemos destacar que, al
igual que en el que luego veremos del resto de las empresas solidariamente condenadas,
no hay un solo motivo de casación hábilmente formulado que permita la modificación de
los hechos probados de la sentencia de instancia, de manera que es absolutamente
necesario partir de ellos para resolver cualquier problema jurídico que ahora en casación
se nos quiera plantear.
Pero en éste caso además, ninguno de los razonamientos o motivos del recurso se
encaminan a la posible eliminación o modificación de la declaración de nulidad del
despido colectivo. Por ello en el ahora planteado por la empresa Nivotrol únicamente se
analizará la responsabilidad que pueda alcanzar a la empresa recurrente como
integrante del grupo de empresas o como responsable solidaria con las demás por
confusión de plantilla.
Del entramado de empresas que la familia López Gallego controla, es ésta la que, según
los hechos probados de la sentencia recurrida, aparece con mayor nitidez acompañada
de varias características evidentes de que no solo forma parte íntima del grupo, sino que
además fue constituida como empresa meramente instrumental con el objeto de eludir
que "Talleres López Gallego S.L." facturase sus ventas a los clientes de manera directa, sino
que, siguiendo instrucciones del Sr. López Gallego, esa facturación se habría de llevar a
cabo desde Nivotrol cuando fue constituida para ello, en julio de 2.011, con lo que se
evidencia una finalidad claramente ocultadora de la realidad económica de Talleres
López Gallego, máxime cuando Nivotrol no tenía en plantilla ni un solo trabajador.
La jurisprudencia que se cita como infringida es la que se contiene en la STS 4ª de 04 de
Abril del 2002, dictada en el recurso 3045/2001 en la que se recuerda y matiza la doctrina
tradicional de la Sala sobre grupo laboral de empresas, para decir lo siguiente:
"Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la
exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un
grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de
trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen;
siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la
responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que
han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo
de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000, 26 de
septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se
mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada
sentencia de 26 de Enero de 1998, en la que se manifiesta:
"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una
doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra
sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que
concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo
empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de
obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es
necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9
de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la
sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un
ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La
dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a
todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo
empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como
dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la
Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes
elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas
del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo
común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de
marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin
sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de
diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de
julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de
unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio
de 1.993).".".
Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la
que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de
junio de 2.009 (recurso 57/2008)-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo
laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la
responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones
concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y
valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados
para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras
cosas, porque en un entramado de nueve empresas como el que hoy tenemos delante,
la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no
es la misma.
En el caso que ahora nos ocupa, Nivotrol S.L., sí que podríamos decir que cubre el
catálogo teórico de situaciones posibles para que pueda darse esa extensión de
responsabilidad, como es el hecho de que se trata de una empresa creada ficticia e
instrumentalmente, sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferenciada y
desde luego regida, dirigida, controlada por D. José Luis López Gallego. No cabe
situación más clara de confusión de plantillas que el hecho de no tener Nivotrol
trabajadores, de forma que las únicas actividades que llevaba a cabo -facturación
fundamentalmente- las realizaba con personal de Talleres López Gallego. Además, por
esa misma razón de una confusión de plantillas tan palmaria como la que se ha descrito,
ni siquiera sería preciso acudir a la idea de grupo de empresas, porque los trabajadores
realmente son también
parte de la plantilla de la empresa Nivotrol y por ello
solidariamente responsable de lo que suceda con las consecuencias jurídicas del despido
practicado -aparentemente- sólo por Talleres López Gallego. No hay por tanto
vulneración alguna de la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida cuando
desde la perspectiva del hecho probado 16, cuya redacción insistimos en que no se ha
combatido, el pronunciamiento que se hace es absolutamente insoslayable.
Por último, difícilmente se puede sostener con un mínimo de rigor que la sentencia
recurrida ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS, por motivación insuficiente vulneradora
del artículo 24 CE. En este punto vuelve Nivotrol a insistir en que la manera en la que se
obtuvo la evidencia de la prueba -la declaración del testigo Sr. Candela- es
manifiestamente insuficiente, olvidando la parte recurrente que, al margen de su
conformidad con ese hecho, no se ofreció al Tribunal de Instancia ni un solo elemento
probatorio que pudiese llevar a su convicción entonces y ahora a la nuestra, la idea de
que realmente Nivotrol, tenía actividad propia y diferenciada del resto de las empresas
demandadas en general, y en particular de López Gallego, S.L.
En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de
casación planteado por la empresa Nivotrol, S.L. ha de ser desestimado.
CUARTO.- 1.- El recurso de casación planteado por las empresas "Talleres López Gallego,
S.L.", "El Paradón de Molina, S.L.", "CLG Columnas Galvanizadas, S.L", "Imar Packaging, S.L.",
"CLG Media Producciones Cinematográficas, S.L.", "CLG Inversiones, S.L." se articula sobre
dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del artículo 207 e) LRJS, por
infracción del artículo 51 ET, y el segundo, desde la letra d) del artículo 207 LRJS, por error
en la apreciación de la prueba.
Antes de analizar los motivos, debemos decir que la condena solidaria que contiene la
sentencia de instancia se extiende, además de Nivotrol y las empresas ahora recurrentes,
a "CLG Haller, S.A." y "CLG Lifters, S.A.". Estas empresa no han recurrido la decisión de
instancia, tal vez porque el hecho 17 de los probados en ella resulta extraordinariamente
clarificador sobre la real confusión de única sede, teléfono, fax, actividad, patrimonio,
dirección y plantilla que entre aquéllas, "Nivotrol, S.L." y "Talleres López Gallego, S.L." existía.
2.- Entrando entonces en el primer motivo del recurso, se afirma en él que la sentencia
recurrida ha infringido el artículo 51 (sin especificar el número) del Estatuto de los
Trabajadores. Lo que en él se argumenta se encamina a la obtención de una sentencia
en la que se diga que el despido colectivo sí cumplió con los requisitos formales exigidos
en aquél precepto y que además la decisión extintiva se ajustaba a derecho, al
acreditarse cumplidamente las pérdidas invocadas como causa extintiva de los 28
contratos de trabajo.
Para resolver la cuestión, en primer lugar hemos de decir que el despido colectivo
formalmente tramitado por Talleres López Gallego se inició el 21 de febrero de 2.012,
pocos días después de la entrara en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero (BOE del 11 de
febrero y entrada en vigor el 12 de febrero), y por ello la redacción del artículo 51 ET
aplicable, y también la del posteriormente modificado artículo 124.9
de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social es la anterior a la que la Ley 3/2012, de 6 de julio
estableció para ambos preceptos.
Además, en la fecha en la que se produjo el despido colectivo, permanecía en vigor
aunque de manera parcial el Reglamento de Procedimientos de Regulación de Empleo
aprobado por el RD 801/2011, en todo aquello que no se opusiera a la nueva redacción,
tramitación o forma de decisión de las extinciones colectivas del contrato de trabajo
profundamente modificada por el artículo 51 ET y 124 LRJS. En lo que aquí respecta, los
artículos 6 y 7 de ese R.D., prescindiendo completamente de lo que pudiese establecer la
Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE de 13 de marzo), sobre la vigencia transitoria de
determinados artículos de aquél Reglamento, peculiar y anómala disposición que por su
ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL
3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011.
De conformidad entonces con lo previsto en el número 2 del artículo 51 ET, la
comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los
trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o
relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de:
a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los
trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los
trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo previsto para la
realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados por los despidos.
La genérica expresión de "la memoria explicativa de las causas del despido colectivo"
tiene su complemento reglamentario en el artículo 6 del RD 801/2011, en el que se precisa
la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas. Dice así la
norma: "1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación
presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas que dan
lugar a su solicitud, que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los
resultados de la empresa de los que se desprendan una situación económica negativa
que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo
y que justifique que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para
preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá
acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá
aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos,
integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de
cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e
informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y
estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso
de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales a la
presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o
representantes de la empresa solicitante. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta
a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la
representación de la empresa sobre la exención de la auditoría ...
... 4. Cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas, con obligación
de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe
de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas,
en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el período señalado en el
apartado 2, siempre que en el grupo existan empresas que realicen la misma actividad o
pertenezcan al mismo sector de actividad y que existan saldos deudores o acreedores de
la empresa solicitante con cualquier empresa del grupo. Si no existiera obligación de
formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa
solicitante a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás
empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar
auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la
misma actividad que la solicitante o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan
saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante".
Pues bien, entre la escasa documentación entregada por "Talleres López Gallego" al inicio
del periodo de consultas, tal y como razona ampliamente la sentencia recurrida, la
pretendida "memoria", que obra en el folio 119 de las actuaciones, consiste en una
pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, recordando cómo en
el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo. En la página 2 (la
"memoria" tiene tres) se dice que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y
algunos gráficos que soportan los argumentos planeados" a los efectos de apreciar el
pretendido descenso de la facturación.
Pero tales anexos no existen realmente ni, como se dice con acierto en la sentencia
recurrida, "de la documentación acompañada al mismo (declaraciones de IVA y balance
PYMES) cabe deducir la reducción o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia
total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles".
De lo anterior ya se desprende con claridad que la principal finalidad del precepto es la
de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente
expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de
consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva
98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que
ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el
articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos
colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la
reconversión de los trabajadores despedidos.
Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas
garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer
documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican
los despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que
supone una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores, que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS (redacción anterior) ha
de conducir, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la nulidad de
la decisión empresarial, teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos
examinados en relación con la aportación de la mínima documentación exigible.
Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y
la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los
trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero
periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el
curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de
la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial
y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de
los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa "Talleres
López Gallego. S.L.". Estos hechos entonces
privaron realmente de contenido al
legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la
sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar
un trámite formal.
De lo razonado hasta ahora se desprende entonces con claridad que no hubo infracción
alguna por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación
con el 124 LRJS, cuando calificó el despido colectivo como nulo, razón por la que el
motivo del recurso debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su
informe.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso de casación se ha formulado por las empresas
recurrentes, como antes se dijo, sobre la letra b) del artículo 207 de la LRJS, achacando a
la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba basada en documentos que
obren en autos.
Para las recurrentes, la conclusión jurídica de la sentencia, que les atribuye la condición
de grupo de empresas a los efectos de extender solidariamente su responsabilidad en el
despido colectivo, no se ajusta a derecho; pero para formular el motivo y mostrado su
desacuerdo con alguno de los hechos probados, no propone, como es preceptivo
hacerlo, la indicación de los que, en su opinión, han de ser redactados de nuevo,
completados, añadidos o eliminados, con base en las concretas pruebas documentales
que obren en autos.
La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL, de igual contenido
que el articulo 207 d) LRJS, es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo
de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas)
que en relación con el error en la apreciación de la prueba "... para que la denuncia del
error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que
se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el
relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba
documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada,
bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que
tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Como ya se ha dicho, no hay atisbo alguno en el motivo del recurso que pretenda valorar
la prueba en la forma indicada, limitándose a mostrar la discrepancia sobre la forma en la
que lo ha hecho la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio
Fiscal en su informe, el motivo debe ser desestimado, sin hacer ninguna otra valoración de
los argumentos que utiliza la parte recurrente para eludir la declaración que lleva a cabo,
de manera detallada y plenamente razonada, la sentencia recurrida sobre la existencia
del grupo de empresas como responsables solidarias por extensión
de las
responsabilidades derivadas del despido colectivo, desde la perspectiva de unos sólidos
hechos probados que condujeron a la sentencia a estimar que entre las demandadas
que ahora recurren en casación existía no sólo realmente una dirección económica, una
estrategia general de conjunto, una unidad de decisión, un único control de la actividad
económica y productiva de todas ellas desde la persona de D. José Luis López Gallego o
de su familia, directamente o través de sociedades que administraban, o en la forma en
que antes se razonó sobre la empresa "Nivotrol, S.L.", sino que se produjeron también los
efectos que permiten apreciar aquí una posición plural del grupo como tal, derivada de
la confusión de plantillas o del uso abusivo de la personalidad diferenciada. Hechos
probados, insistimos de nuevo, que no ha sido modificados. Por otra parte, tampoco se
ha planteado, al amparo del artículo 207 e) LRJS, ningún motivo de censura jurídica que
se proyecte sobre los aspectos jurídicos relacionados con el grupo de empresas
condenado, por vía de una eventual aplicación errónea del derecho por parte de la
sentencia recurrida.
SEXTO.- La desestimación de los dos recursos de casación plateados contra la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo
de 2.012, ha de conducir ahora a la íntegra confirmación de la misma, conforme con el
dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas,
tal como previene el artículo 235.2 LRJS
Ir a inicio
Despido disciplinario. Carta de despido; suficiencia o no del
contenido de la carta
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO –UNIFICACIÓN DE DOCTRINA- de 12 de
marzo de 2013
PONENTE: Excmo. Sr. DESDENTADO BONETE
LOCALIZACIÓN http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp STS 1679/2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que se
mantiene en suplicación, que el actor, conductor al servicio de la unión temporal de
empresas demandada, presentó demanda por modificaciones de condiciones de
trabajo que fue parcialmente estimada por sentencia de 13 de mayo de 2010,
denegándose, sin embargo, la ejecución solicitada en octubre de 2010. Consta también
que, a partir de este pleito, se produjo una reacción hostil por parte del actor frente al
trabajador de la empresa que había testificado y frente a la trabajadora que le había
sustituido. Las conductas hostiles y algunas de sus consecuencias se recogen en los
hechos probados 14º a 18º. Cuando la entidad demandada tuvo conocimiento de los
hechos remitió al actor un burofax, comunicándole la apertura de un expediente
disciplinario, al que contestó negando los hechos imputados. El 23 de noviembre de 2010
se remitió por la demandada una carta de despido en los siguientes términos: "los días 26 y
29 de octubre de 2010 Ud. Y su compañero de trabajo Gervasio fueron denunciados por
sus otros compañeros Enriqueta y Benito ante los Juzgados de Instrucción de Azpeitia
porque últimamente y de manera reiterada les están acosando en su puesto de trabajo,
profiriéndoles todo tipo de insultos amenazas y descalificaciones e incluso intentando
intimidarles al perseguirles con su vehículo, provocando con ello que el Sr. Benito haya
permanecido unos días de baja laboral como consecuencia del estrés y angustia que
esta situación le estaba produciendo". La sentencia de instancia declaró el despido
procedente, pero la Sala de lo Social ha declarado la improcedencia del despido, al
considerar que la carta del despido no concreta de forma suficiente los hechos
imputados, pues no detallan los insultos, amenazas y descalificaciones, ni tampoco las
fechas en que tuvieron lugar.
Contra este pronunciamiento recurre la unión temporal demandada, aportando como
sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Galicia, que en otra controversia
sobre un despido disciplinario por ofensas verbales, amenazas a compañeros de trabajo y
encargados de la empresa declaró suficiente el contenido de la carta de despido. Ésta
señalaba que "Durante las últimas semanas la Dirección de esta Empresa ha venido
recibiendo quejas de algunos de sus compañeros de trabajo de que Vd. Viene, de forma
continuada y reiterada, realizando amenazas así como ofensas verbales a los mismos, así
como manteniendo una actitud permanente de falta de respeto hacia los trabajadores.
Asimismo, cuando la dirección de esta empresa le comunicó verbalmente los hechos que
se le imputan, alega como defensa que lo provocan y mantiene con el gerente de la
empresa actitudes amenazantes diciendo que denunciará por acoso psicológico a
algunos trabajadores, así como al gerente de la empresa. Todo esto está provocando
una situación de preocupación entre sus compañeros de trabajo, que altera de forma
importante la buena marcha del trabajo en la empresa". En los hechos probados de la
sentencia de contraste se recogen los insultos y amenazas del actor a una compañera de
trabajo con la que había tenido relaciones.
Niega la parte recurrida la existencia de contradicción, destacando las diferentes
conductas imputadas, el periodo en que éstas se producen y el diferente nivel de
concreción de las cartas de despido sobre las que se producen las sentencias
comparadas. Pero la contradicción ha de admitirse, como informa el Ministerio Fiscal,
pues el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no exige una identidad absoluta de
las controversias, sino que basta con que se trate de una identidad sustancial y ésta
concurre en el presente caso. En los dos supuestos se trata de conductas de acoso con
insultos y amenazas; son también conductas de cierta continuidad, pues en la sentencia
de contraste la conducta imputada se registra "desde hace varios meses" y en la recurrida
a partir del juicio sobre modificación de condiciones de trabajo. El grado de concreción
de las imputaciones en las cartas es muy similar, pues en ninguna de las comunicaciones
se precisan fechas y circunstancias -"últimamente" se dice en la carta de la sentencia
recurrida para referirse a las conductas imputadas y en "las últimas semanas" se dice en la
carta de la sentencia de contraste al mencionar las quejas-; los incumplimientos se
reprochan de forma genérica: amenazas, insultos, descalificaciones, ofensas verbales y
actitudes amenazantes. Hay, desde luego, diferencias, pero no son relevantes y además
reforzarían la contradicción, pues en la sentencia recurrida se mencionan al menos las
personas que han sido objeto de hostigamiento, lo que no sucede en el supuesto de la
sentencia de contraste.
SEGUNDO.- Pero el recurso, cuyo único motivo denuncia el art. 55.1 del Estatuto de los
Trabajadores debe ser desestimado, porque la pretensión impugnatoria que se formula es
contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la
determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere
el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de
1997, reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30
de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los
Trabajadores "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la
Sentencia de 3 octubre 1988, a tenor de la cual «aunque no se impone una
pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí
exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro,
suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin
dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y
preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que
no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e
indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de
igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja
de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».
La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión desestimatoria que
ya se ha anticipado. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más
adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y
descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la
imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido "últimamente". Esta
indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a
estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en
relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la
prescripción. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se
reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación
temporal es, en la medida de lo posible, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1990,
necesaria. La única imputación que tiene una cierta concreción en cuanto al contenido
de la conducta reprochada se refiere al incidente del vehículo, pero también hay en ella
indeterminación temporal, de frecuencia y de lugar, aparte de cierta imprecisión
("perseguirles", que luego en el relato fáctico se convierte en "circular delante intentando
provocar una colisión"). Por otra parte, el hecho de que el actor en sus alegaciones en el
expediente negara los hechos imputados, no determina que los conociera, pues se trata
de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Lo mismo
cabe decir del argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los
conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28
de abril 1997, se trata de un "razonamiento circular que envuelve una petición de principio
y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador",
limitando su defensa y "consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de
desigualdad de información en el proceso".
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la empresa,
con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose la consignación
realizada en garantía del cumplimiento de la condena
Ir a inicio
CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA ADAPTACIÓN DEL RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN DE LOS PROFESORES ASOCIADOS DE LAS
UNIVERSIDADES A LA DIRECTIVA 1999/70/CE
AUTO DEL JUZGADO SOCIAL NÚM. 3 DE BARCELONA de 4 de abril de 2013
Ilmo. sr. GONZÁLEZ DE RIVERA SERRA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
I.1.- Descripción del desarrollo del proceso
I.1.1.- El día 13.09.11 se presentó demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona por la
que el Sr. Antonio reclamaba contra el despido acordado por la Universitat en fecha
28.07.12, solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del
mismo. Esta demanda tuvo entrada en este Juzgado el día 20.09.12 y quedó registrada
bajo el número 724/2012.
I.1.2.- Acordada su admisión, se celebró el acto del juicio en fecha 19.02.13, asistiendo la
parte demandante Sr. Antonio, asistido de la Letrada Sra. Antonia, y de la Universitat
representada y asistida del Letrado Sr. Enrique. Se propuso y practicó prueba documental,
interrogatorio del demandante y de los testigos propuestos por la parte actora. Concluido
el juicio quedó visto para dictar sentencia.
I.1.3.- En el momento de redactar la sentencia y al estudiar la normativa de la Unión
Europea, se plantean cuestiones sobre la interpretación de la misma, por lo que se
acuerda por Providencia de fecha 25.02.13 oír a las partes por el plazo de diez días, sobre
la idoneidad de la decisión de formular cuestión prejudicial, sobre si la interpretación de
dicha normativa se corresponde con la controversia jurídica habida en el procedimiento y
sobre las preguntas que pudieran formularse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En
fecha 12.03.13 la parte actora presenta escrito de alegaciones y el 19.03.13 lo hace la
parte demandada, que obran ambos unidos al expediente.
I.2.- Hechos del litigio
I.2.1.- El Sr. Antonio fue contratado como Profesor Asociado a tiempo parcial, el día
30.09.08 hasta el 29.09.09, si bien el día 08.07.09 se acordó una prórroga hasta el 21.09.10.
Antes de finalizar este contrato, en fecha 30.08.10, suscribió una prórroga del contrato
hasta el 21.09.11, y nuevamente, en fecha 01.09.11 suscribe otra prórroga hasta el
28.07.12. Durante la vigencia de la relación laboral se han incrementado las horas de
trabajo, pasando a ser la última de 6 horas semanales. El día 29.06.12 se le notifica
mediante un correo electrónico que el día 28.07.12 cesaría en la prestación de servicios, lo
cual aconteció en dicha fecha, y el trabajador presenta el mismo día una petición de
renovación del contrato que es contestada por resolución del rector de la Universitat
comunicándole que el día 29.07.12 finalizaría su relación laboral por extinción del contrato
de trabajo temporal al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 y
artículo 20 del RD 898/1985, por lo que no considera que exista ninguna irregularidad ni en
la contratación ni en la extinción.
I.2.2.- Cuando suscribió el primer contrato de trabajo firmó una declaración en la que
constaba que pretendía compatibilizar la actividad como Profesor Asociado con una
actividad en el sector privado, sin que haya suscrito ninguna otra posterior ni nunca se le
haya preguntado sobre tal extremo, si bien el Sr. Antonio había puesto en conocimiento
de sus superiores que el trabajo en la universidad era su actividad principal.
I.2.3.- Como hecho acreditado, pero que no tiene relación directa con el objeto de esta
petición prejudicial ya que no afecta al ámbito de la normativa de la Unión, debemos
resaltar que el Sr. Antonio era miembro del Comité de empresa, integrado en la
candidatura del sindicato Comisiones Obreras, elegido en las elecciones sindicales
celebradas el 20.06.12.
II.- OBJETO DEL LITIGIO PRINCIPAL
II.1.- Pretensión de la parte demandante
La pretensión del demandante cuando plantea la demanda ante el Juzgado de lo Social
es el reconocimiento, primero que ha existido un despido porque los contratos de trabajo
y prórrogas suscritas son irregulares y realizadas en fraude de ley, tanto porque los
requisitos legales para que pudiera ser contratado como profesor asociado no concurrían,
como porque no concurren las circunstancias establecidas en la ley para que pudiera
celebrarse un contrato temporal, y segundo que la calificación que merece el despido es
de nulidad, ya que el cese en el trabajo se acuerda debido a su actividad sindical y
condición de representante de los trabajadores.
II.2.- Posición de la parte demandada
La Universitat mantiene en el juicio celebrado que el contrato de trabajo suscrito por el Sr.
Antonio se ampara en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, donde se prevé la figura del Profesor Asociado, sin que sea
de aplicación el Estatuto de los Trabajadores sino con carácter subsidiario y en lo que no
esté previsto en la ley que regula el régimen jurídico de dichos profesores, y en dicha
norma se establece que el contrato será de carácter temporal y con dedicación a
tiempo parcial. Asimismo alega que los artículos 20 y 21 del Real Decreto 898/95 regulan
los diferentes tipos de contratos que se pueden celebrar a profesores universitarios, entre
los cuales se encuentran los de los profesores asociados, en un régimen coincidente con
los de la Ley Orgánica 6/2001.
II.3.- Alegaciones de las partes respecto al objeto del litigio
Conviene siquiera hacer una breve referencia a las alegaciones realizadas por la defensa
de la Universitat en el trámite de audiencia respecto de la idoneidad de la decisión de
formular cuestión prejudicial, ya que se plantea que la controversia jurídica planteada en
el procedimiento no guarda ninguna relación con la normativa europea, si bien dedica
buena parte de sus razonamientos a defender el ajuste de la contratación del Sr. Antonio
con la ley española que permite este tipo de contrataciones y su encaje con la Directiva
1999/70/CE y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia del TJUE.
Efectivamente, dice la parte demandada que el demandante plantea que su contrato
de trabajo se suscribió prescindiendo del procedimiento legalmente previsto, y que el
efecto de ello sería la nulidad del contrato, no la conversión de la relación laboral
indefinida. A continuación desarrolla los argumentos por los que entiende que se puede
resolver el litigio sin aplicar ni interpretar la Directiva 1999/70/CE.
Pues bien, independientemente de que se tengan por hechas dichas alegaciones y se
hayan considerado a los efectos de formular las preguntas y cuestiones al Tribunal
Europeo, lo cierto es que, precisamente por los argumentos desarrollados en el escrito, se
hace más necesario elevar la cuestión prejudicial a dicho Tribunal, dado que una de las
dudas es si el régimen jurídico de los contratos de trabajo de profesor asociado tal como
están regulados en la legislación española tiene encaje en la citada Directiva.
II.4.- Consideraciones complementarias respecto del objeto del litigio.
Ciertamente no es el objeto principal del litigio pero, en orden a determinar las
consecuencias de una eventual declaración en el proceso principal de no ser ajustada la
regulación española sobre los contratos de trabajo de duración determinada de los
profesores asociados en las universidades a la normativa europea, surge una nueva
cuestión que tiene gran trascendencia en el ámbito de las relaciones laborales cuando la
Administración actúa como empresario, y es la interpretación que se debe dar al término
“contrato por tiempo indefinido” por oposición al “contrato de duración determinada”,
ambos términos empleados por la Directiva 1999/70/CE, y que según la legislación
española está perfectamente definido cuando se trata de una relación laboral
concertada por una empresario del sector privado en el sentido que si un contrato de
trabajo de duración determinada se ha celebrado en fraude de ley, éste debe ser
considerado como celebrado por tiempo indefinido, pero que cuando el empresario es la
Administración no tiene el mismo alcance, puesto que se distingue entre “trabajadores
fijos” y “trabajadores indefinidos”, siendo el régimen jurídico y las consecuencias muy
diferentes en uno y otro caso.
La trascendencia que tiene en el presente litigio dicha cuestión deriva de que si si se
considerase que la relación laboral entre el Sr. Antonio y la Universitat no puede ser
calificada como de temporal, la consecuencia sería la de reconocer que es un contrato
por tiempo indefinido, como ocurriría si se tratara de un empresario del sector privado,
con los efectos de que no podría ser extinguido su contrato de trabajo si no es
sometiéndose a las reglas de los despidos objetivos o disciplinarios, esto es, por causas no
derivadas de la persona del trabajador, que establece la legislación laboral, pero dicha
declaración en el presente caso, al tratarse de una Administración pública, y debido a la
interpretación que se ha realizado por la jurisprudencia de dicho término “contrato por
tiempo indefinido”, significaría que no tiene garantizada la estabilidad en el empleo, sino
que su contrato puede ser extinguido por cobertura o amortización de la plaza ocupada
por el “trabajador indefinido” sin derecho a ninguna indemnización, a diferencia de lo
que ocurre con los trabajadores que prestan servicios en el sector privado, lo cual supone
tratar en la práctica a dicho trabajador indefinido como un trabajador con “contrato de
duración determinada”.
Por tanto, a continuación de cada apartado que a continuación se desarrollarán, se
expondrán los fundamentos y argumentaciones, y finalmente la cuestión que se somete al
Tribunal de Justicia, en relación con este aspecto complementario al objeto principal del
litigio.
III.- DERECHO ESPAÑOL APLICABLE
III.1.- Normas que regulan el régimen jurídico de los Profesores asociados.
III.1.1.- Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE 24.12.01), en la
redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, (BOE 13.04.07), artículos 48 y
53:
Artículo 48. Normas generales.
1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral,
a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los
Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de
trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través
del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos
de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las
condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las
que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor
Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece
en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto
en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se
aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por
períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario.
III.1.2.- Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.
Redacción vigente después de diferentes modificaciones realizadas por varios reales
decretos. Se transcriben los apartados del artículo que se consideran de interés a los
efectos de esta cuestión:
Artículo 20. Profesores asociados
1.- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en
las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias,
Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen
normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal
de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad
profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el
interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a
su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso,
prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida
competencia.
3.- Los Profesionales asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y
habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En
todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus
disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
…
6.- El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los
Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios
constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.
7.- Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el
modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la
Universidad.
…
9.- Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos,
su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas
renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con
dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios
generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la
Administración pública competente.
10.- El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática
del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes
acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro
inferior.
11.- La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo
convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los
Estatutos.
…
15.- Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por el señalado
en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del
Profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho,
puedan preverse en los Estatutos.
III.1.3.- Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, publicada en el Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20.03.03, y en el BOE de 11.03.03.
Concretamente son aplicables a la cuestión objeto de debate los siguientes artículos:
Artículo 43. Composición.
1. El profesorado universitario está formado por el profesorado de los cuerpos docentes
universitarios y el profesorado contratado laboral, con carácter permanente o temporal,
en función de las categorías que establece la presente Ley.
2. En el ejercicio de sus competencias, las universidades deben garantizar la identidad de
los derechos del profesorado contratado permanente con los del profesorado de los
cuerpos docentes universitarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del
Estado.
Artículo 44. El profesorado contratado.
1. Son profesores contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y,
en su caso, los profesores colaboradores permanentes.
2. Son profesorado contratado temporal los profesores lectores, los profesores
colaboradores, los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos.
Artículo 50. El profesorado asociado.
El profesorado asociado es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con
carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para
desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en
el ámbito de su competencia.
III.1.4.- Y finalmente, como quiera que diferentes disposiciones hacen referencia a los
estatutos de las universidades, se hace una breve transcripción de los artículos de los
Estatutos de la Universitat aprobados por Decret 209/2003, de 9 de septiembre y
modificados por Acord GOV/203/2010, de 9 de noviembre (texto íntegro publicado en el
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 16.11.10), cuyo único texto está redactado
en catalán:
Capítol 2. Professorat
Article 93. Règim jurídic
93.1. El professorat dels cossos docents de la Universitat es regeix per la Llei orgànica
d’universitats i per les normes que la desenvolupen, per les disposicions que dicti la
Generalitat de Catalunya, per la legislació general de funcionaris, per aquests Estatuts i
per les normes que els desenvolupin.
93.2. El professorat contractat es regeix per la Llei orgànica d’universitats, per la Llei
d’universitats de Catalunya i per les normes que les desenvolupin, supletòriament per
l’Estatut dels Treballadors i per les normes que el desenvolupin, per aquests Estatuts i pel
conveni col•lectiu d’aplicació.
Secció 1. Professorat contractat
Article 101. Categories i durada dels contractes
101.3. Els professors associats són contractats en règim de dedicació a temps parcial i
caràcter temporal entre especialistes de reconeguda competència que acreditin que
exerceixen la seva activitat professional fora de l’àmbit acadèmic universitari, per
desenvolupar tasques docents específiques. Els contractes són subscrits per la durada que
s’estableix a la Llei orgànica d’universitats, i poden ser renovats per períodes iguals de
temps, sempre que es mantinguin el requisits per a l’exercici d’activitat professional.
III.2.- Derecho español aplicable sobre limitación temporal de los contratos de trabajo.
Es necesario hacer mención de los preceptos legales que regulan la limitación temporal
de la contratación temporal en el derecho español, ya que los mismos y su ajuste al
derecho de la Unión y a la jurisprudencia del TJUE, depende en gran medida la resolución
de la cuestión.
III.2.1.- Con carácter general y para todas las modalidades de contratación temporal, se
establece en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del
estatuto de los trabajadores), una limitación de 24 meses en un período de 30 meses. El
apartado 5 del artículo 15 que prevé dicha limitación, sin embargo no ha sido aplicable
hasta el 31.12.12, ya que se encontraba suspendida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10
de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La vigente
redacción es la siguiente:
Artículo 15
…
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los
trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un
plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o
diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o
más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por
empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de
duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
III.2.2.- En segundo lugar, en el mismo texto legal –Estatuto de los Trabajadores, pero en
una disposición adicional- se establecía que la aplicación de los límites de la contratación
temporal se aplica a los contratos celebrados por las Administraciones públicas. Ahora
bien, debido a la reforma de esta disposición adicional acordada por el Real Decreto-ley
35/2010, de 17 de septiembre, el cual le da la redacción vigente, la modalidad
contractual de obra y servicio determinado, en los supuestos de modalidades particulares
de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, no será de aplicación en los casos de contratos temporales vinculados a un
proyecto específico de investigación, lo que no ocurre en el asunto objeto del litigio
principal:
Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por
obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones
públicas.
1.- Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por
obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de
contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus
organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de
los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de
acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que
venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes
indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que
el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente
proceso selectivo.
2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en
materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de
aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de
trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o
en cualesquiera otras normas con rango de Ley cuando estén vinculados a un proyecto
específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.
III.3.- Interpretación de los tribunales españoles relativas a la normativa nacional
aplicable.
III.3.1.- La sentencia más reciente de la cual se tiene conocimiento es la del Tribunal
Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20.07.12 (número de recurso 2812/2012) en la
que se determina, en un caso en el que la prestación de servicios duró casi 11 años
mediante la suscripción de diversos tipos de contratos, que la legalidad instaurada por la
Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en relación a las modalidades de contratación
laboral específicas del ámbito universitario, está fuera de toda duda, reconociendo que
constituyen regímenes jurídicos claramente diferenciados de los contenidos en el Estatuto
de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y que la suscripción
de contratos temporales no causales no está prohibida de forma expresa por el
ordenamiento jurídico español.
En esa sentencia se citan otras sentencias que tratan directa o indirectamente la misma
cuestión de la plena validez de los contratos de trabajo temporales sin causa, las cuales
se mencionan a continuación.
III.3.2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12.01.06 (recurso
número 7064/2005) que analiza el supuesto de una profesora asociada –como el caso
que ahora nos ocupa- y embarazada. La resolución establece que no existe despido
cuando se extingue un contrato de trabajo de profesor asociado puesto que la Ley
Orgánica 6/2001, de Universidades, obliga que dichos profesores sean contratados con
carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, de modo que estamos ante una
modalidad contractual distinta de las previstas en la norma general del Estatuto de los
Trabajadores, y por tanto no son aplicables las previsiones de esta norma, con lo que se
llega a la conclusión que una extinción de contrato de trabajo, con sus prórrogas,
realizado al amparo de esta norma, y a pesar que la duración del mismo, en el supuesto,
de más de 18 meses ininterrumpidos, era válido.
III.3.3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24.04.09 (recurso número
675/2009) analiza también un caso de un profesor asociado que prestó servicios durante
casi 6 años mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que se fue
prorrogando anualmente. En la resolución se señala que la suscripción de contratos
temporales de profesores en el ámbito universitario, precisamente por aplicación de la Ley
Orgánica 6/2001 tantas veces repetida, son perfectamente válidas y es lícita la extinción
del contrato por expiración del tiempo convenido.
III.4.- Derecho español aplicable y jurisprudencia sobre la cuestión complementaria.
III.4.1.- Ya se ha expuesto en el punto II.4 la justificación de la necesidad de plantear la
cuestión complementaria que esencialmente se refiere a los efectos que se producen
respecto a la calificación que se hace por los tribunales españoles entre los contratos que
se califican como de tiempo indefinido y los de trabajadores fijos cuando la empresa
contratante es la Administración pública. Pero, con carácter previo, debo destacar que
ha sido la jurisprudencia, y no la legislación positiva, la que ha creado la diferenciación
entre estas dos categorías de trabajadores –indefinidos y fijos-, de modo que, a diferencia
del ámbito de las relaciones contractuales del sector privado, donde claramente
distinguimos entre “contrato por tiempo indefinido” y “contrato de duración
determinada”, en el ámbito de los contratos celebrados por la Administración, no
encontramos en ninguna norma legal la definición de los contratos celebrados por tiempo
indefinido distinta de la de trabajadores fijos.
Efectivamente, el artículo 15, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, trata de
igual forma los trabajadores fijos y los contratados por tiempo indefinido, y ello se ha
interpretado pacíficamente por la jurisprudencia en el sentido que no se trata de dos
categorías distintas, sino de una única clasificación con dos denominaciones distintas.
Veamos:
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad
de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una
vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios
contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de
ley.
En el ámbito de la Administración pública, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, cuando prevé que se puede contratar a personal laboral,
únicamente se refiere a las distintas clasificaciones de trabajadores fijos, indefinidos y
temporales, sin concretar el contenido de las mismas:
Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo
formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal
previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones
Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o
temporal.
Es decir, cuando el empresario contratante es la Administración pública, distingue al
personal laboral en función de la duración del contrato, y si bien el personal temporal es
claro que abarca a los trabajadores contratados para desempeñar su trabajo durante un
tiempo determinado y cierto, y respecto del personal fijo puede interpretarse que incluye
a las personas contratadas sin límite temporal alguno, no queda en absoluto claro lo que
legalmente significa trabajador indefinido, a no ser que se interprete que el párrafo
segundo de la Disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores,
transcrita en el apartado III.2.2 (En cumplimiento de esta previsión, el trabajador
continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su
cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la
extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo
público, superando el correspondiente proceso selectivo), se refiere a los trabajadores
indefinidos por haber superado la duración máxima del contrato por obra o servicio
determinado que establece el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, pero en
cuyo caso estaríamos ante otra forma de contrato temporal, ya que los términos de la
cláusula 3 del Acuerdo Marco anexo de la Directiva 1999/70/CE son bien claros cuando
nos ofrece la definición de lo que debe entenderse como «trabajador con contrato de
duración determinada» (“el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral
concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del
contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas
tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la
producción de un hecho o acontecimiento determinado”), y la cobertura del puesto de
trabajo ocupado por el trabajador llamado “indefinido”, siendo una obligación impuesta
legalmente a la Administración, precisamente es un hecho o acontecimiento
determinado. En definitiva, si se quiere hacer encajar la figura del trabajador por tiempo
indefinido, no ligado a una situación temporal, en esta categoría de trabajadores a la
cual se refiere la Disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, y se
hace depender su estabilidad en el acontecimiento cierto de convocatoria de la plaza
ocupada, estamos convirtiéndolos en trabajadores con contrato de duración
determinada.
Antes bien, esta categoría de trabajadores indefinidos, tal como se ha dicho, tiene su
origen en la doctrina del Tribunal Supremo, cuyo máximo exponente es la sentencia del
Pleno de dicho tribunal de fecha 20.01.98, recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 317/1997, que después de hacer referencia a las normas administrativas
que regulaban en aquel momento la selección de personal fijo y la autorización para
contratar a trabajadores con carácter temporal, dice lo siguiente:
“Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en
materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos
temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían
las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen
laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas
imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad,
mérito y publicidad en el acceso al empleo público.”
Para luego señalar:
“El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo
frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del
trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento
administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de
los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar
el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también
una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de
los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un
interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de
libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público
de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo
público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su
inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición
de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede
ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede
producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de
una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia
especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con
aquélla se tutelan.”
Así pues, el fundamento de la creación de la figura del trabajador indefinido, distinto del
trabajador fijo, es lo que se denomina “interés público de relevancia constitucional”, y a
partir de ahí le reconoce un régimen jurídico completamente distinto en cuanto a los
efectos de la extinción del contrato respecto de los trabajadores indefinidos del sector
privado que no tiene justificación alguna, pues en ambos casos cuando se declara que la
contratación es fraudulenta se les reconoce el carácter de indefinidos, y mientras en los
trabajadores del sector privado tienen garantizada la estabilidad en el empleo y si se
extingue el contrato por voluntad del empresario tienen derecho a una indemnización
tasada y establecida legalmente, en los del sector público, la extinción se produce sin
compensación económica alguna, de modo que en la práctica, cuanto a la extinción
del contrato, el tratamiento recibido es el mismo que los trabajadores temporales. Por
consiguiente se está tratando a estos trabajadores indefinidos del sector público de una
forma “menos favorable” que a los trabajadores indefinidos del sector privado, en los
términos que prohíbe la cláusula 4 del Acuerdo Marco.
Abunda en este criterio de temporalidad al que hacemos referencia lo que también se
dice en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada:
“A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter
indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la
que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. El carácter indefinido del
contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o
indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar
los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería
compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones
Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida
fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el
contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del
mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa
lícita para extinguir el contrato.”
Esta interpretación ha sido seguida posteriormente por otras muchas sentencias del mismo
Tribunal Supremo, así como por la doctrina de los tribunales españoles de menor rango, de
manera que se ha consolidado, si base legal alguna, y a pesar que se diga por la doctrina
judicial que no es así, el criterio de que los trabajadores que adquirían la condición de
indefinidos por resolución judicial como consecuencia de irregularidades en la
contratación tienen el mismo tratamiento que los trabajadores contratados directamente
para cubrir una vacante, y en ambos casos, al ser cubierta la vacante por los medios
reglamentariamente establecidos o amortizada la plaza –o eliminada- por decisión de la
propia Administración, podía extinguirse su contrato de trabajo sin derecho a
compensación económica alguna, es decir, sin que se aplique la misma regulación
prevista para los trabajadores indefinidos del sector privado.
En este sentido, debemos hacer notar que la jurisprudencia ha hecho descansar la validez
de la extinción del contrato de trabajo de un trabajador indefinido en el sector público en
la causa de extinción contractual establecida en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores (“Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las
mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”), cuando
precisamente la conversión en relación laboral indefinida se ha hecho por haberlo
dispuesto así una resolución judicial al apreciar irregularidades en la contratación
temporal y evidentemente el contrato de trabajo no establece explícitamente ninguna
causa de extinción.
Es en la misma sentencia del Tribunal Supremo de 20.01.98 donde se hizo un voto
particular que rechazaba la interpretación de la mayoría de la Sala, en cuyos
razonamientos se reconoce que la legislación española admite sin ningún problema la
posibilidad de que los contratos laborales temporales se conviertan en permanentes o
fijos:
“De lo que se dispone en estos artículos se infiere, con toda claridad, que el legislador
español admite totalmente la posibilidad de que los contratos laborales concertados por
las Administraciones públicas como temporales, se conviertan en permanentes o fijos, por
incumplimiento de los mandatos que con respecto a esa contratación temporal impone
el Derecho del Trabajo. Si el legislador entendiese, como lo hace la sentencia mayoritaria,
que en ningún caso esos concretos temporales determinan la adquisición de fijeza, pues
en ellos existe siempre "una causa lícita" para su extinción, no hablaría de los "derechos de
permanencia" de ese personal contratado, ni habría razón para exigir las
responsabilidades a que aluden los preceptos mencionados.”
Y después pone el acento en destacar que la legislación española no permitía en aquel
momento distinguir entre trabajadores fijos y trabajadores indefinidos:
“3).- Ni en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, norma básica en materia de duración
del contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico español, ni en los arts. 11 y 12 de ese
mismo texto legal, ni en ningún otro precepto actualmente vigente se encuentra ninguna
afirmación, dato o elemento que permita deducir que en nuestro Derecho existe la
diferencia entre trabajadores fijos y trabajadores contratados por tiempo indefinido que
proclama la línea jurisprudencial iniciada por la referida sentencia de 7 de Octubre de
1996. Y lo mismo cabe decir en relación con la regulación de tales materias existente en
nuestro país antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, como se
aprecia claramente a la vista de lo que se expresaba en los arts. 14, 15, 7 y 8 de la Ley de
Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1976, y en los arts. 21, 26 y 27 de la ley de Contrato
de Trabajo.”
Para luego terminar desarrollando un argumento que precisamente está ínsito en lo que
se plantea a este Tribunal como cuestión prejudicial:
“La sentencia mayoritaria considera que la relación jurídica de autos, aunque no es fija, sí
es de carácter indefinido; pero a su vez sostiene que el organismo público empleador
«está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular» del
correspondiente puesto de trabajo, lo cual significa que dicho organismo tiene la
obligación de llevar a cabo la cobertura reglamentaria de esa plaza vacante; y luego
añade que esta cobertura reglamentaria, esta «provisión en la forma legalmente
procedente» de la referida plaza, determina la existencia de «causa lícita para extinguir el
contrato».
Pues bien, siendo esto así, es decir tratándose de una relación de trabajo en la que se
tiene prevista una causa válida de extinción, consistente en que tal extinción se producirá
en el momento en que la plaza que ocupa el interesado sea cubierta
reglamentariamente, es obvio que en ese nexo contractual concurren los requisitos y
elementos esenciales que configuran el contrato temporal de interinidad por vacante, el
cual, si bien fue de construcción jurisprudencial, hoy en día está reconocido y regulado en
el art. 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 diciembre, estructurándose como una de las
modalidades de los contratos temporales o de duración determinada.
Por ello, no se alcanza a comprender como se puede calificar de indefinido a un vínculo
laboral que responde a tales características.”
No obstante, como ya se ha indicado, a pesar que anteriormente no existía precepto
legal alguno que estableciera diferenciación entre trabajadores fijos e indefinidos, ha sido
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la que ha recogido
la figura de trabajador indefinido, pero sin describir o establecer su régimen jurídico, y por
tanto deberemos estar a la interpretación judicial que se hace de esta categoría de
empleados públicos.
IV.- DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA APLICABLE
IV.1.- De carácter procesal
Según los artículos 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea y 267 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando se plantee una cuestión sobre
la interpretación del Derecho de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea es competente para pronunciarse con carácter prejudicial.
El artículo 256, apartado 3, del TFUE, señala que el Tribunal General será competente para
conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 267, en materias
específicas determinadas por el Estatuto. Al no haberse llevado a cabo ninguna
adaptación del Estatuto por lo que atañe a esta cuestión, el Tribunal de Justicia sigue
siendo el único competente para pronunciarse con carácter prejudicial.
IV.2.- Respecto de la cuestión principal
La cuestión principal que se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene
dada por la diferente regulación entre el régimen laboral general y común respecto del
que en ámbito universitario se establece, ya que tanto las normas nacionales como la
interpretación que se realiza por los tribunales españoles, parecen que aceptan la
existencia de un modelo completamente distinto según se trate de contratos de trabajo
previstos por el Estatuto de los Trabajadores, los cuales deben ser por definición causales, y
los celebrados con profesores universitarios que precisamente son acausales, lo cual me
plantea la duda de si la legislación española en esta materia contradice la comunitaria, y
concretamente la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y
el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y ello a pesar que se reconoce a los
Estados miembros que puedan definir términos empleados en el Acuerdo y que no estén
definidos específicamente, pero siempre respetando el contenido del Acuerdo Marco
(considerando 17).
Efectivamente, la Directiva parte de la base que los contratos de duración indefinida son
la forma más común de relación entre empresarios y trabajadores y que contribuyen a la
calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento (Preámbulo y 6ª
Consideración general del Acuerdo), como también se reconoce que los contratos de
trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades
de los mismos (Preámbulo y 8ª Consideración general del Acuerdo), lo que no quiere decir
que no deban impedirse abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de
trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Considerando 14
y 7ª Consideración general del Acuerdo).
En esta línea, el Acuerdo Marco tiene por objeto (cláusula 1ª):
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al
principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada.
Si bien, cuando se trata de establecer el ámbito de aplicación del Acuerdo marco, en la
cláusula 2ª se define el marco general sin excepciones (apartado 1):
El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada
cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o
las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
Y luego, por la vía de exclusiones, se establecen los supuestos en los que no sería de
aplicación el Acuerdo Marco (apartado 2), entre los cuales no se encuentra la relación
laboral de los profesores universitarios:
a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;
b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa
específico de formación, inserción, y reconversión profesionales, de naturaleza pública o
sostenido por los poderes públicos.
Lógicamente el Acuerdo Marco mandata (cláusula 5) a los Estados miembros que
establezcan medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización
sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada para que
introduzcan
“una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales
de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
En derecho español, como hemos visto en el ámbito de contrataciones laborales de
profesores asociados de Universidades, no existe previsión alguna de medidas legales
equivalentes para prevenir abusos, ni tampoco están previstas razones objetivas para
renovar dichos contratos, como ni siquiera está prevista una duración máxima total o un
número de renovaciones limitada en el tiempo.
IV.3.- Respecto de la cuestión complementaria
En la cláusula 3ª del Acuerdo Marco se define al “trabajador con contrato de duración
determinada”:
Definiciones (cláusula 3)
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
1. «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de
trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un
trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene
determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de
una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento
determinado;
Y por oposición a dicha definición, deberá entenderse como trabajador con contrato de
duración indefinida a los que han concertado una relación laboral sin término señalado o
conocido.
En esta línea, mientras el apartado 2 de la cláusula 3, dice que serán los Estados miembros
los que “determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales
de duración determinada: … b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido”, y así
se establece en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores –transcrito en el apartado
III.4.1-, esta consideración no tiene el mismo alcance en el ámbito de las relaciones
laborales del sector privado que las del sector público, ya que en las primeras –sector
privado-, las consecuencias del reconocimiento del contrato por tiempo indefinido
significa que los trabajadores tienen una protección específica frente a las decisiones
extintivas que no dependen de la persona del trabajador –despido- mediante el
reconocimiento del derecho a una indemnización legalmente tasada, en cambio en las
segundas –sector público-, como quiera que se puede extinguir el contrato cuando se
provea legalmente el puesto de trabajo que desempeña, la jurisprudencia entiende que
existirá una causa lícita para extinguir el contrato y por tanto sin derecho a indemnización
de ningún tipo, lo que entra en contradicción con la previsión de la cláusula 5 del
Acuerdo Marco cuando obliga a establecer “medidas legales para prevenir los abusos”.
Efectivamente, en ámbito interno español, cuando se constata que han existido abusos
en la contratación temporal, por imperativo del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores, precisamente como medida para prevenir esos abusos, los tribunales han
venido a reconocer a dichos trabajadores indistintamente la condición de trabajadores
indefinidos o fijos. Cuando las relaciones laborales se han concertado por la
Administración pública, no ocurre lo mismo, puesto que se trata de diferente forma a los
trabajadores fijos y a los indefinidos, en tanto que los trabajadores fijos son los que tienen
garantizada la estabilidad en el empleo en los términos programáticos de la Directiva
1999/70/CE, y a los trabajadores indefinidos se hace depender dicha estabilidad de la
provisión de la plaza que vienen desempeñando, su amortización o su eliminación, y por
tanto se convierten en realidad en trabajadores con contrato de duración determinada,
ya que la extinción de su contrato dependerá “la producción de un hecho o
acontecimiento determinado”.
V.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN QUE SE PLANTEAN
A continuación se desarrollarán los argumentos por los que entiendo que la legislación
española y la interpretación que de ella hacen los tribunales españoles son contrarias a las
previsiones de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al
Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y
seguidamente se formularán las preguntas que con carácter previo a la resolución del
litigio principal entiendo deberían ser contestadas como cuestión prejudicial por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Entiendo que no debe ser objeto de inaplicabilidad de la Directiva 1999/70/CE el hecho
que estemos ante contrataciones realizadas por la Administración pública cuando actúa
como empresario, puesto que ya ha sido admitido por la jurisprudencia del TJUE en
numerosas sentencias que por conocidas no es necesario citar.
V.1.- La primera cuestión que se somete a interpretación del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea gira en torno a la posibilidad de encadenar contratos de duración
determinada sin que se hayan establecido medidas legales para prevenir los abusos en
los términos que prevé la Cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco, toda vez que los
artículos 48.2 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, transcritos en el apartado
III.1.1 de esta resolución, contempla la contratación de los profesores asociados por
tiempo determinado sin limitación alguna de períodos.
Podría objetarse que el ámbito en el cual se plantea el objeto del litigio, esto es a los
profesores asociados de las Universidades, el concepto de “contratos sucesivos” no es
aplicable, ya que las circunstancias específicas y concretas que caracterizan la actividad
docente en el ámbito universitario hacen de ello una modalidad de contratación distinta
de la general u ordinaria, y que por tanto ni tan siquiera sea aplicable el Acuerdo Marco,
pero a ello debe responderse con la contundencia que ya ha expresado este Tribunal de
Justicia en la sentencia de 04.07.06, caso Adeneler y otros, asunto C-212/04:
82 Aunque esta decisión de remitir a las autoridades nacionales la determinación de las
modalidades concretas de aplicación de los términos «sucesivos» y «por tiempo
indefinido», a efectos del Acuerdo marco, se explica por el afán de preservar la diversidad
de las normativas nacionales en esta materia, procede no obstante recordar que el
margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en
ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del
Acuerdo marco (véase el apartado 68 supra). En particular, las autoridades nacionales no
deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación
que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo.
Es por ello que el concepto de “contratos sucesivos” lo deberíamos relacionar con lo que
dispone el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, transcrito en el apartado III.2.1 de
esta resolución, y que considera que acontece dicha situación en los casos en que los
trabajadores hubieran sido contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses
con o sin solución de continuidad, en un periodo de treinta meses, con la misma empresa
o grupo de empresas, habiendo suscrito dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, y
sea cual sea la modalidad contractual a la que se hubiera acogido.
La aplicación directa de esta disposición legal –Ley de Universidades- a mi entender
entraría en contradicción con el contenido de la Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco
anexo, ya que no se establece ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva y
sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, ni bajo el amparo
de las descritas en las letras a), b) y c) de la cláusula 5.1 (que existan razones objetivas que
justifiquen la renovación de dichos contratos, establecer una duración máxima total de los
sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, o fijar un
número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales), ni tampoco existen
medidas legales equivalentes.
Ello ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, Sentencia de
23.04.09, caso Angelidaki y otros, asuntos acumulados C-378/07 a 380/07, en el sentido de
que, si bien los Estados miembros pueden decidir si recurren a las medidas enunciadas en
esta cláusula 5 o a medidas equivalentes (apartado 93), e incluso pueden no adoptar
ninguna de las medidas previstas en el apartado 1, letra a), b) y c), de la cláusula 5,
siempre deberán establecer una medida legal equivalente a los efectos que se garantice
la prevención efectiva de los abusos como consecuencia de la utilización de contratos
de trabajo de duración determinada (apartado 94). En base a ello, esta misma sentencia
dispone taxativamente:
97 En cambio, no cumpliría los requisitos especificados en los dos apartados anteriores
una disposición nacional que se limitase a autorizar la utilización sucesiva de contratos de
trabajo de duración determinada de un modo general y abstracto a través de una norma
legal o reglamentaria (sentencias, antes citadas, Adeneler y otros, apartado 71, y Del
Cerro Alonso, apartado 54, y auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 90).
98
En efecto, una disposición de esta índole, de carácter meramente formal y que no
justifique específicamente la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración
determinada por la existencia de factores objetivos derivados de las particularidades de
la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla, entraña un
riesgo real de suscitar una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es
compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (sentencia Adeneler
y otros, antes citada, apartado 72, y auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 91).
99
Así, aceptar que una disposición nacional pueda justificar, de pleno derecho y sin
mayores precisiones, la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración
determinada equivaldría a ignorar voluntariamente la finalidad del Acuerdo marco, que
consiste en proteger a los trabajadores contra la inestabilidad en el empleo, y a vaciar de
contenido el principio que establece que los contratos de trabajo de duración indefinida
constituyen la forma general de relación laboral. (sentencia Adeneler y otros, antes
citada, apartado 73, y auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 92).
100 Más concretamente, la utilización de contratos de trabajo de duración determinada
sin otra base que una norma legal o reglamentaria de carácter general, no relacionada
con el contenido concreto de la actividad de que se trate, no permite extraer criterios
objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde
efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si
resulta indispensable al efecto (sentencias, antes citadas, Adeneler y otros, apartado 74, y
Del Cerro Alonso, apartado 55, y auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 93).
Las consecuencias de esta situación ya han sido analizadas y claramente señaladas en la
Sentencia de 07.09.06, caso Marrosu y Sardino, asunto C-53/04:
53
De ello se deduce que, cuando se ha producido un uso abusivo de sucesivos
contratos laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna
medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y
equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y borrar las
consecuencias de la violación del Derecho comunitario. En efecto, según los propios
términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros
deben adoptar «todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo
momento los resultados fijados por la presente Directiva» (sentencia Adeneler y otros,
antes citada, apartado 102).
Por consiguiente, se hace necesario plantear la cuestión a este Tribunal de Justicia en los
siguientes términos:
¿La cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de
junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el
sentido que se opone a ella una norma legal interna como los artículos 48 y 53 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que no establece un límite
temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe ninguna medida en
derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos laborales de duración
determinada para los profesores universitarios?
V.2.- En segundo lugar, se plantea la cuestión complementaria en base a los
razonamientos que se han desarrollado en este escrito, y que tiene su fundamento en la
constatación de que la actual legislación española, siguiendo el criterio establecido por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, prevé la existencia de tres categorías diferentes de
trabajadores del sector público –fijos, indefinidos y temporales-, lo cual ha supuesto que
no se les aplique a los trabajadores por tiempo indefinido cuando se reconozca que han
existido irregularidades en la contratación, bien sea por encadenamiento sucesivo de
contratos temporales, bien sea por fraude en la contratación, las mismas consecuencias,
en cuanto a los derechos derivados de una extinción contractual por causa no derivada
de su persona, que a los trabajadores fijos. De hecho, es preciso hacer notar que la
distinción entre estas dos distintas categorías de trabajadores –fijos e indefinidos- no está
prevista en la Directiva europea a la cual nos estamos refiriendo, siendo términos
sinónimos que reflejan una misma realidad y los efectos en uno y otro caso idénticos,
como lo refleja que en la cláusula 3, al definir al “trabajador con contrato de duración
indefinida” se haga también mención a “trabajador fijo” en el párrafo 2º.
Al respecto, la jurisprudencia española ha establecido que el supuesto de contratos
temporales sucesivos y abusivos, o fraudulentos, procede la calificación judicial de
trabajador “indefinido no fijo”, denominación que señala a los trabajadores que, según
dicha jurisprudencia, no pueden tener derecho a consolidar el puesto de trabajo
efectivamente desempeñado porque ello implicaría infringir los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. A esos trabajadores
“indefinidos no fijos” se les mantiene en el puesto de trabajo hasta que se proceda a la
cobertura del puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos en cuyo
momento concurriría una causa lícita de extinción de contrato sin derecho a
indemnización de ninguna clase. Ello supone en la práctica equiparar a dichos
trabajadores con las personas contratadas directamente para cubrir temporalmente la
vacante de un trabajador con reserva del puesto de trabajo, esto es, los contratos de
trabajo de interinidad. En otras palabras, la interpretación que hacen los tribunales
españoles sobre el abuso de la contratación temporal y las medidas que se toman para
prevenirlos convierte a los trabajadores que reciben esta calificación de “indefinidos” en
trabajadores temporales, ya que su garantía de estabilidad depende de la propia
administración que ha provocado el abuso, la cual puede convocar la plaza que está
ocupando y cesar a dicho trabajador sin tener el mismo nivel de protección que los
trabajadores fijos o temporales, los cuales tienen derecho a una indemnización tasada.
Ello que nos lleva a plantear si, en los términos empleados por la jurisprudencia de este
Tribunal, la definición de la normativa europea de los trabajadores indefinidos coincide
con las normas españolas, que a falta de otra definición hemos de acudir a la que
establece la Disposición adicional decimoquinta, apartado 1, párrafo 2 del Estatuto de los
Trabajadores, pero que ha sido interpretada y aplicada reiteradamente por los tribunales
internos en el sentido antes expuesto, o bien esta categoría de trabajadores deben recibir
el mismo tratamiento que los trabajadores fijos. O incluso si la misma categoría de
trabajadores indefinidos del sector público debe ser la misma que en el sector privado.
Claro exponente de lo que sería adecuado interpretar como “trabajador indefinido” y
equipararlo como “trabajador fijo” lo encontramos en la Sentencia de 04.07.06, Adeneler
y otros, asunto C-212/04, cuyos argumentos se reiteran en el apartado 161 de la sentencia
de 23.04.09, caso Angelidaki y otros, asuntos C-378/07 a C-380/07, en la cual se declara
lisa y llanamente que en los supuestos de contratación temporal sucesiva los efectos
deben ser la transformación en contrato de trabajo por tiempo indefinido, si no existen
medidas efectivas para evitar y sancionar dicha contratación:
105
De ello se deduce que procede responder a la cuarta cuestión que, en
circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco debe interpretarse
en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se
trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y
sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada
sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector
público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido
una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de
hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben
considerarse abusivos.”
Pues bien, teniendo en cuenta que en el sector privado la extinción por voluntad
unilateral del empleador de los contratos indefinidos implica que debe valorarse la causa
que da lugar a esa extinción, así como su calificación en orden a establecer el derecho
del trabajador a percibir una indemnización, lo cual podría entenderse como una medida
adecuada para prevenir y sancionar los abusos en la contratación, y partiendo que éstas
deben ser uniformes para todas las categorías de trabajadores, sea del sector público
como del privado, o cuanto menos deben ser apropiadas, proporcionadas, efectivas y
disuasorias (apartado 36, Sentencia de 07.09.06, caso Vassallo, asunto C-180/04), la
contradicción viene dada porque en el sector público se considera lícita la causa de
extinción por cobertura de la plaza ocupada, y con ello no se le reconoce ningún tipo de
compensación, y sí en cambio en el sector privado, lo podría suponer una reducción del
nivel de garantía a estos trabajadores que prestan servicios en el sector público si no se
reconoce el derecho a la misma indemnización que los trabajadores del sector privado.
Esta obligación del empresario de pagar una indemnización tasada legalmente cuando
se extingue el contrato de trabajo por causa no relacionada con la persona del
trabajador no puede ser interpretada de otra forma que no sea como una “medida para
prevenir los abusos” que el Acuerdo Marco prevé, y si a los trabajadores indefinidos del
sector privado se les reconoce este derecho, no debería existir obstáculo alguno que a los
del sector público se les reconociera la misma situación jurídica.
Sobre ello la Sentencia de 07.09.06, caso Marrosu y Sardino, asunto C-53/04, (y reiterado
en el apartado 37 de la Sentencia Vassallo y en el apartado 159 de la Sentencia
Angelidaki y otros) ha dicho:
52 Aunque las modalidades de aplicación de tales normas deben ser determinadas por
el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de
autonomía de procedimiento de éstos, tales modalidades no deben ser, sin embargo,
menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio
de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de
los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de
efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995,
Peterbroeck, C 312/93, Rec. p. I 4599, apartado 12, y Adeneler y otros, antes citada,
apartado 95).
Por consiguiente, para resolver finalmente el litigio principal debemos plantear dos
preguntas complementarias a este Tribunal de Justicia, la primera a efectos de determinar
cómo debe interpretarse el concepto de “trabajador con contrato de duración
indefinida” y su ajuste o no con la legislación española y la interpretación que hacen los
tribunales españoles de dichos trabajadores, y la segunda para conocer la interpretación
que debe darse a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, en el sentido de que por la
jurisprudencia española no se reconoce el mismo derecho a los trabajadores con
contrato de duración indefinida en una relación laboral con la Administración pública
que a los trabajadores con contrato de duración indefinida en el sector privado:
¿El concepto de “trabajador con contrato de duración indefinida” definido en el cláusula
3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe ser interpretado en el sentido
que se opone a esta definición una norma como la Disposición adicional decimoquinta,
apartado 1, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su contrato de
trabajo puede ser extinguido cuando se proceda por la Administración contratante a la
cobertura del puesto de trabajo ocupado?
Siendo una medida apropiada en derecho interno a los efectos de prevenir y sancionar el
uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el derecho de los
trabajadores a los que se ha reconocido como indefinidos a percibir una indemnización
cuando se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona, y no existiendo
ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida apropiada en
los términos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que se
reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida para
los trabajadores indefinidos del sector privado a trabajadores indefinidos de la
Administración pública?
En base a los antecedentes, hechos y consideraciones expuestos,
ACUERDO
Primero.- Plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
formulando las siguientes preguntas:
1.- ¿La cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28
de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el
sentido que se opone a ella una norma legal interna como los artículos 48 y 53 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que no establece un límite
temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe ninguna medida en
derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos laborales de duración
determinada para los profesores universitarios?
2.- ¿El concepto de “trabajador con contrato de duración indefinida” definido en el
cláusula 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE debe ser interpretado en el
sentido que se opone a esta definición una norma como la Disposición adicional
decimoquinta, apartado 1, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su
contrato de trabajo puede ser extinguido cuando se proceda por la Administración
contratante a la cobertura del puesto de trabajo ocupado?
3.- Siendo una medida apropiada en derecho interno a los efectos de prevenir y
sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el
derecho de los trabajadores a los que se ha reconocido como indefinidos a percibir una
indemnización cuando se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona,
y no existiendo ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida
apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva
1999/70/CE que se reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente
establecida para los trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores
indefinidos de la Administración pública?
Segundo.- Suspender el curso del presente proceso principal en tanto la cuestión
prejudicial se resuelva, quedando hasta entonces pendiente de dictar sentencia.
Tercero.- Remitir testimonio de esta resolución, con testimonio de todas las actuaciones y
copia de las resoluciones judiciales de Tribunales españoles que se han mencionado en
esta resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a quien se solicita que remita
acuse de recibo de todo ello.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma
no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma.
Magistrado Juez,
F. XAVIER GONZALEZ DE RIVERA SERRA
Ir a inicio
ENLACES
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
PUBLICACIONES OFICIALES
TRIBUNALES
CONVENIOS COLECTIVOS
SEGURIDAD SOCIAL
SANIDAD Y PERSONAL
ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
FUNCIÓN PÚBLICA
ECONOMÍA SOCIAL
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
REVISTAS JURÍDICAS ON LINE
PORTALES JURÍDICOS
PROFESIONALES
EDITORIALES Y
DISTRIBUIDORAS JURÍDICAS
ORGANISMOS OFICIALES
CONSEJOS ECONÓMICOS Y
SOCIALES
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
Ø
SALUD LABORAL
UNIVERSIDADES EN GENERAL
DEPARTAMENTOS DE DERECHO
DEL TRABAJO CON WEB PROPIA
INTERNACIONALES
SISTEMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN
OBSERVATORIOS DEL MERCADO
DE TRABAJO
DERECHOS HUMANOS
EXTRANJERÍA
MUJER TRABAJADORA:
DERECHOS DE LAS MUJERES
INTERNET Y SU PROBLEMÁTICA
JURÍDICA Y LABORAL
INTERNET EN GENERAL
INFORMACIÓN ALTERNATIVA
DICCIONARIOS/ENCICLOPEDIAS
Para la inclusión de cualquier link a páginas jurídicas o avisar de un enlace roto: [email protected]
VER NOVEDADES:
Ø PUBLICACIONES OFICIALES
•
•
•
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO: http://www.boe.es/
DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS: : http://europa.eu.int/eurlex/lex/JOIndex.do?ihmlang=es
BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓN:
http://portal.aragob.es/servlet/page?_pageid=4271&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&
_fsiteid=298&_fid=1&_fnavbarid=949371&_fnavbarsiteid=298&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1
&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS: http://www.gobcan.es/boc/
BOLETÍN OFICIAL DE CANTABRIA: http://boc.gobcantabria.es/boc/
BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN: http://bocyl.jcyl.es/
BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE CEUTA: http://www.ceuta.es/servlet/ContentServer?isP=CIInfoInsPage&pagename=CeutaIns%2FPage%2FBocceBoletinTemplate&p_pag=SuscripBOCCEPage&cid
=1105954388042&p_hC=false
BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE MELILLA:
http://www.melilla.es/ovmelilla/opencms/portal/servicios/bome/index.jsp
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID:
http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&language=es
&cid=1109265463016
BOLETÍN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: http://www.andaluciajunta.es/BOJA
BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA: http://www.carm.es/borm/
BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA: http://www2.larioja.org/pls/dad_user/G04.bor_home
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA: http://www.cfnavarra.es/BON/BONIDX.HTM
BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: http://www.princast.es/bopa/Ent/IE.htm
BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS: http://boib.caib.es/
DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA: http://www.gencat.es/diari/
DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA: http://www.gva.es/jsp/ini.jsp?br=1&re=1
DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA: http://www.jccm.es/cgi-bin/docm.php3
DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA: http://doe.juntaex.es/
DIARIO OFICIAL DE GALICIA: http://www.xunta.es/diario-oficial
EUSKAL HERRIKO AGINTARITZAREN ALDIZKARIA: http://www.euskadi.net/cgibin_k54/bopv_00?C
BUSCADOR (del Gobierno aragonés) DE DISPOSICIONES PUBLICADAS EN LOS ÚLTIMOS
CUATRO MESES EN EL BOE Y LOS BOLETINES DE LAS CC.AA.:
http://www.aragob.es/sid/legimat.htm
BUSCADOR DE LEGISLACIÓN SOCIAL ESTATAL:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/legislatodo/lstContenidos.asp
CENTRE DE DOCUMENTACIÓ EUROPEA UNIVERSITAT D’ALACANT: http://fcae.ua.es/boe/
(búsqueda fácil de normas publicadas en el BOE)
COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE MADRID: http://www.boletinesoficiales.com/ (buscador
de legislación en todos los boletines oficiales: incluye convenios)
CALDOSO: http://www.caldoso.com/ (búsquedas en el BOE)
Ø TRIBUNALES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: http://www.tribunalconstitucional.es/
BASE DE DATOS DE SENTENCIAS DEL TC (BOE): http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tc.php
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS: http://curia.eu.int/es/index.htm
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: http://www.echr.coe.int/
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA: http://www.icj-cij.org/
TRIBUNAL SUPREMO: http://www.poderjudicial.es/tribunalsupremo/ (base de datos de sentencias,
últimas sentencias y novedades jurisprudenciales)
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA:
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/tsj/mapa.html
DOCTRINA SOCIAL DEL TSJ DE ANDALUCÍA:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/tsja/lstContenidos.asp
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA OIT: http://www.ilo.org/dyn/triblex/triblex_browse.home
(base de datos TRIBLEX de dicho Tribunal, que analiza desde el Derecho de dicha organización los
conflictos surgidos en la misma de naturaleza laboral, así como los de otras organizaciones
internacionales)
CRÓNICAS DEL TRIBUNAL SUPREMO: http://www.bosch.es:59084/Novedades/Cronicas/ts.boml
(publicación de Editorial Bosch que recoge on-line dicha publicación elaborada por el Gabinete Técnico
del TS)
Ø CONVENIOS COLECTIVOS
•
•
MINISTERIO DE TRABAJO (CONVENIOS ESTATALES): http://empleo.mtas.es/convenios/
EL ASESOR LABORAL: http://www.elasesorlaboral.com/convenios/presenta_convenios.html
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
CGT (recopilación de algunos convenios importantes, junto con una interesante compilación
de normativa laboral):
http://www.cgt.es/modules.php?name=Downloads&d_op=viewdownload&cid=2
FADE (patronal asturiana: contine convenios estatales y sectoriales y de empresas en
Asturias): http://www.fade.es/faPag/webFade/infoempresa/laboral/convenios/Indiceconvenios.html
CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES (convenios estatales y de ámbito de
Comunidad Autónoma):
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/convenio/lstContenidos.asp
CCOO ILLES BALEARS (convenios de empresa y territoriales de Baleares):
http://www.ccoo.illes.balears.net/convenis/convenis.html (no actualizado)
CCOO NAVARRA (convenios de empresa y territoriales de Navarra): http://www.ccoo.ws/
EDITORIAL CISS: http://www.ciss.es/cnv/ (referencia de todos los convenios españoles, con
determinación de la fecha de publicación;)
CIGA: http://www.galizacig.com/ (recoge los convenios colectivos de ámbito gallego: macro
izquierdo: convenios)
IBERLEX: http://www.boe.es/g/es/iberlex/bases_datos/convenios.php (todos los convenios publicados
en el BOE desde 1995)
COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE MADRID: http://www.boletinesoficiales.com/ (buscador
de legislación en todos los boletines oficiales: incluye convenios)
DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA:
http://www.gencat.net/treballiindustria/ambits/relacions_laborals/convenis/index.html (todos los
convenios en vigor en dicha Comunidad autónoma, permitiendo búsqueda temática)
CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA:
http://csi.ha.gva.es:8888/kiosko/Convenios_Usuario.principal?el_idioma=CAST (todos los convenios en
vigor en dicha Comunidad autónoma)
Ø SEGURIDAD SOCIAL
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
ASESO: PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.tranquinet.com/aseso/
IMSERSO: http://www.seg-social.es/imserso/index.html
INEM: http://www.inem.es/
SEGURIDAD SOCIAL: http://www.seg-social.es/
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL: http://www.issa.int/span/homef.htm
ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO: http://www.amat.es/
LISTADO DE MUTUAS: http://www.amat.es/seccion2.htm
RENTA BÁSICA: http://www.redrentabasica.org/
BASIC INCOME EUROPEAN NETWORK: http://www.etes.ucl.ac.be/bien/bien.htm
INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES: http://www.actuarios.org/ (contiene normas sobre
valoración de indemnizaciones y rentas vitalicias en caso de muerte o invalidez):
http://www.actuarios.org/espa/default.htm
TABLAS COMPARATIVAS DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EUROPEOS:
http://europa.eu.int/comm/employment_social/soc-prot/missoc99/french/f_tab.htm
LEGISLACIÓN DE SEGUROS Y FONDOS Y PLANES DE PENSIONES (Ministerio de Economía):
http://www.dgsfp.mineco.es/DGSFP/Normativa/Legislacion+y+procedimientos/Planes+y+Fondos/Planes
yFondos.htm
FORO DE SEGURIDAD SOCIAL: http://www.foross.org/ (revista de la Asociación Profesional del
Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social)
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: http://www.who.int/es/
INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS: http://www.ins.es/
LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDADES: http://sid.usal.es/secciones.asp
GUÍA PRÁCTICA DE SEGURIDAD SOCIAL: http://webs.ono.com/usr013/guiap/
EUROGYP: http://www.eurogip.fr/en/index.htm (organismo especializado europeo en materia de
Seguridad Social relacionada con contingencias profesionales: en inglés o francés)
BOLETÍN INFORMATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BISS): http://www.segsocial.es/inicio/?MIval=cw_usr_view_Folder&LANG=1&ID=44980 Revista mensual de la Secretaria de
Estado de Seguridad Social con las últimas novedades normativas en la materia
ACTIVA: http://www1.seg-social.es/ActivaInternet/index.htm Revista on-line de la Seguridad Social
española
Ø SANIDAD Y PERSONAL ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
•
•
•
•
•
•
•
•
•
REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO Y SANIDAD: http://www.actualderechosanitario.com/ (aspectos
generales de Derecho y sanidad)
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO SANITARIO: http://aeds.org/ (información general sobre
dicha materia: contiene jurisprudencia social y legislación: http://www.aeds.org/jurisprudencia/jurissocial.htm )
ASOCIACIÓN DE JURISTAS PARA LA SALUD: http://www.ajs.es/indice.htm
CONSEJO GENERAL DE LA ENFERMERIA: ASESORIA JURÍDICA:
http://www.actualidad.enfermundi.com/juridica/assoc/index.asp (legislación)
SATSE: ASESORÍA JURÍDICA: http://www.satse.es/legislacion.cfm (legislación) )
LEGISLACIÓN SOBRE ENFERMERÍA: http://www.terra.es/personal2/jduenas/ (incluye también
criterios de ética profesional)
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA:
http://www.sefh.es/normas/legislacionlaboral.htm (legislación laboral)
DIARIO MÉDICO.COM: (contiene, entre otros aspectos, recopilación normativa y jurisprudencial):
http://www.diariomedico.com/asesor/
ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD ANDALUZA:
http://www.astisajaen.com/astisaweb/astisa/list_emailnoticiassentencias.htm (compendio de
sentencias)
Ø FUNCIÓN PÚBLICA
•
•
•
LEGISLACIÓN SOBRE FUNCIÓN PÚBLICA: http://www.map.es/
FSM-UGT MADRID: http://www.ugt.es/fspmadrid/asesoria/asesoria.htm (sentencias y enlaces)
ENSEÑANZA: http://www.gabjur.org/principal.html (legislación y jurisprudencia: Gabinete Jurídico de
CCOO de enseñanza)
Ø ECONOMÍA SOCIAL
•
•
PÁGINA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES:
http://www.mtas.es/empleo/Economia-soc/default.htm (recopilación de documentación y legislación)
PÁGINA DEL DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA: http://www10.gencat.net/ti_normativa/pls/normaweb/normativa_tict.doc_cat?id=106
(normativa general y catalana)
Ø TRABAJADORES AUTÓNOMOS
•
•
•
•
•
PRONTUARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS:
http://www.graduadosocial.com.es/Prontuario_Autonomos/ (página web del Colegio de Graduados
Sociales de Madrid)
UNIÓN DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS (UGT):
https://www.upta.es/index.php (contiene escasa legislación y diferentes artículos jurídicos)
COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE CADIZ:
http://www.graduadosocialcadiz.com/prontuario.asp (prontuario de autónomos)
OBSERVATORIO DE BUENAS PRÁCTICAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA
TRABAJADORES AUTÓNOMOS: http://www.laprevencion.com/autonomos/
GABILOS: http://contable.gabilos.com/weblaboral.htm
Ø REVISTAS JURÍDICAS ON LINE
•
•
•
•
LA LEY: http://www.laley.net/index.html (ha dejado de ser de acceso abierto desde el 01.12.2003)
ACTUALIDAD LABORAL: http://www.laley.net/ractual/labo.html (ha dejado de ser de acceso abierto
desde el 01.12.2003)
DIARIO JURÍDICO ARANZADI: http://www.aranzadi.es/nueva/web/publicaciones_diario.htm (sin
actualizar desde 31.12.2003)
ARANZADI SOCIAL (posibilidad de consulta de los comentarios y artículos publicados en la revista):
http://www.aranzadi.es/nueva/web/area_social.html
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
EL DERECHO: http://www.elderecho.com/ (jurisprudencia y legislación diarias)
IUSLABOR: http://www.upf.edu/iuslabor/ (revista on-line de Derecho del Trabajo, publicada por la
Universitat Pompeu Fabra)
SENTENCIAS RECOGIDAS POR EL CENTRO DE ESTUDIOS FINANCIEROS:
http://www.ceflegal.com/socio-laboral.htm (acceso subscriptores)
REVISTA GENERAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (IUSTEL):
http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=12 (requiere subscripción)
TEMAS LABORALES:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/revista/lstContenidos.asp (revista del
Consejo Andaluz de Relaciones Laborales)
COLEX DATA: http://www.colex-data.es/
REVISTA VASCA DE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE: http://www.leyprocesal.com
(interesante en materia de Derecho Procesal Civil y procedimientos extrajudiciales privados)
REVISTA INTERNAUTA DE PRÁCTICA JURÍDICA: http://www.ripj.com/ (cajón de sastre de
distintos artículos de varias disciplinas jurídicas: poca actualización)
REVISTA DE LEGISLACIÓN: http://www.laley.net/legislacion/legislacion.html (actualización diaria de
legislación en soporte HTML, de LA LEY: consulta gratuita de la última semana)
ECONOMIST & JURIST: http://www.difusionjuridica.com/economist/default.asp (artículos doctrinales
de Derecho en general y noticias jurídicas: de pago, ya no permite accesos gratuitos)
DIARIO DEL DERECHO: http://www.iustel.com/noticias/ (página de pago, excepto titulares
informativos)
REVISTA TELEMATICA DE FILOSOFÍA DEL DERECHO: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/
cajón de sastre sobre Derecho en general: escasa actualización)
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES:
http://www.mtas.es/publica/revista/default.htm (acceso gratuito en formato pdf. a dicha publicación)
TRABAJO (OIT): http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/inf/magazine/index.htm (revista de
información de la OIT, actualización trimestral)
DIARIO DE NOTICIAS: http://www.laley.net/noticias/noticias.cfm (titulares periodísticos vinculados
con el Derecho de LA LEY: actualización diaria)
LO CANYERET (Colegio de Abogados de Lleida): http://advocatslleida.org/revista/ (revista de
dicho órgano colegial: publica algunos artículos sobre Derecho del Trabajo)
NOTICIAS JURIDICAS BOSCH: http://www.njbosch.com/ (página de pago)
REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID:
http://www.madrid.org/pres_serv_juridicos/revista_juridica/index.htm (contiene a menudo artículos
sobre Derecho del Trabajo y recopilación de jurisprudencia; sin actualizar)
INDRET (http://www.indret.com revista de Derecho Civil, muy interesante)
BOLETÍN “INFORMACIÓN JURÍDICA” DEL INEM:
http://www2.inem.es/BDlegislativa/script/BDLEGseleccion.asp (recopilación referencial de legislación
sobre empleo, formación y políticas activas)
REVISTA DE DERECHO UNIVERSITAT DE VALÈNCIA:
http://www.uv.es/~dret/nuevo/revistafac/index.html (revista on-line jurídica de todas las
especialidades: no actualizada)
CONSELL OBERT: http://www.graduados-sociales.com/ (del Colegio de Graduados Sociales de
Barcelona: contiene artículos sobre Derecho del Trabajo: macro izquierdo: herramientas: artículos
Consell)
REVISTA GENERAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO:
http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=1 (requiere subscripción)
REVISTA GENERAL DE DERECHO EUROPEO:
http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=13 (requiere subscripción)
REVISTA GENERAL DE DERECHO PROCESAL:
http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=9 (requiere subscripción)
EL LABORALISTA: http://www.elaboralista.com/revista%20(congreso).htm (revista de la Asociación
Nacional de Abogados Laboralistas: no actualizada)
EL GRADUADO DIGITAL: http://www.graduadosocial.com.es/elgraduado/ (revista del Colegio de
Graduados Sociales de Madrid)
TOGAS: http://www.togas.biz (suplemento jurídico de La Vanguardia, con artículos jurídicos: pop up)
FUNDACIÓN SINDICAL DE ESTUDIOS: http://www.fundacionsindicaldeestudios.org/artavanbin/QuorumEC/init (Fundación vinculada con CCOO, en cuya página web se pueden encontrar
interesantes reflexiones sobre sindicalismo y también sobre Derecho del Trabajo; incluye acceso a la
revista Observatorio Sociolaboral)
REVISTA DE TREBALL, ECONOMIA I SOCIETAT: http://www.ces.gva.es/cs_/index.htm (revista
on-line del CES de la Comunidad Valenciana, con algunos artículos de contenido jurídico)
DERECHOS PARA TODOS:
http://www.nodo50.org/derechosparatodos/DerechosRevista/PortadaDerechos.html (revista de la
organización del mismo nombre, con algunos contenidos jurídicos de carácter alternativo: no
actualizada)
LEX NOVA: http://www.lexnova.es/ (macro izquierdo: Servicios: Lex Nova-La Revista)
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
GAZETA INFORMATIVA: http://www.lexnova.es/ (macro izquierdo: Servicios: Gazeta Informativa:
revista periódica de información de novedades jurídicas)
REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA-LA MANCHA: http://docm.jccm.es/RevistaJuridica/index.html
(contiene artículos doctrinales, algunos de ellos afectantes al Derecho del Trabajo)
EL CONSULTOR LABORAL: http://www.consultor.com/ (revista on-line del Colegio de Graduados
Sociales de Alicante)
GACETA DEL COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE LEÓN:
http://www.graduadossocialesleon.com/#
REVISTA LEGAL: http://www.revistalegal.com/ (Colegios de Graduados Sociales de Zamora y
Castellón)
CRITERI: http://www.graduados-sociales-tarragona.com/criteri.html (revista del Colegio de Graduados
Sociales de Tarragona)
JUSTICIA SOCIAL: http://www.cgssevilla.com/ (revista del Colegio de Graduados Sociales de Sevilla)
REVISTA DEL COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE ZARAGOZA:
http://www.graduadoszar.com/
LAN HARREMANAK: http://www.ehu.es/lsvweb/webcentro/cas/publicaciones/ppublicaciones.htm
(revista de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad del País Vasco)
OBSERVATORIO JURÍDICO: http://www.fundacionsindicaldeestudios.org/artavan-bin/QuorumEC/init
-macro superior derecho- (editado por la Fundación Sindical de Estudios de CCOO Madrid)
REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN: http://www.jcyl.es/jcylclient/jcyl/cpat/dsj/tkContent?idContent=35928 (contiene habitualmente articulos de Derecho del
Trabajo)
REVISTA ELECTRÓNICA DE HISTORIA CONSTITUCIONAL: http://hc.rediris.es/ (editada por el
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales)
LA MUTUA: http://www.fraternidad.es/revistas.aspx (revista de Fraternidad-Muprespa, que contiene
a menudo interesantes colaboraciones jurídicas)
REVISTA GALEGA DO DEREITO SOCIAL: http://cgrl.xunta.es/g_rgds.asp (publicación del Consejo
Gallego de Relaciones Laborales: actualización tardía)
CUESTIONES CONSTITUCIONALES: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=cconst
(revista on-line editada por la UNAM y accesible desde la página web del Instituto de Investigaciones
Jurídicas)
REVISTA DE DERECHO PRIVADO: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=derpriv
(Editada por la UNAM y accesible desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)
REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=revlad (Editada por la UNAM y accesible desde
la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)
REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO SOCIAL:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=revlads (Editada por la UNAM y accesible desde
la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)
URBE ET IUS: http://www.urbeetius.org/index.cgi# (Revista de opinión jurídica de Buenos Aires)
ATELEIA: http://www.liberlex.com/ (Cuadernos críticos del Derecho)
EUROPEAN JOURNAL OF LEGAL STUDIES: http://www.ejls.eu/ (derechos fundamentales en la
UE)
COLLEGIUM: http://collegium.es/ (revista del Colegio de Graduados Sociales de Jaén)
POLIS: http://www.revistapolis.cl (revista de la Universidad Bolivariana)
AEUQUALITAS:
http://portal.aragob.es/servlet/page?_pageid=4227&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&
_fsiteid=527&_fid=1803913&_fnavbarid=1727225&_fnavbarsiteid=527&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplay
mode=1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl= (Revista jurídica del Instituto de la Mujer de Aragón)
SORTUZ: http://www.sortuz.org/revista/index.php?option=com_content&task=view&id=29&Itemid=43
(revista del Instituto Internacional de Sociología de Oñate: contiene análisis de aspectos laborales desde
dicha perspectiva)
OBSERVATORIO LABORAL: http://servicio.cid.uc.edu.ve/faces/revista/lainet/index.htm (revista de
de Derecho del Trabajo de la Universidad de Carabobo)
ANUARIO HISPANO-PERUANO DE DERECHO Y RELACIONES LABORALES:
http://ucvvirtual.edu.pe:8080/escuelas/derecho/anuario/pagina/articulos.html (publicado por la
Universidad César Vallejo de Trujillo)
CARTAPACIO DE DERECHO: http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp Revista virtual de la
Escuela Superior de Derecho de la Universidad Nacional del Centro
REVISTA ESTUDIOS JURÍDICOS: http://revistaselectronicas.ujaen.es/ (editada por la Universidad
de Jaén)
OBSERVATORIO JURÍDICO SOCIOLABORAL: http://www.1mayo.ccoo.es/nova/ (editado por la
Fundación Primero de Mayo de CC.OO.)
INFORMES DE LA FUNDACIÓN PRIMERO DE MAYO: http://www.1mayo.ccoo.es/nova/
(elaborado por dicha Fundación, con aspectos a menudos afectantes al Derecho)
RIEDPA: http://www.riedpa.com/Default.aspx (Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y
Arbitraje)
•
•
•
INTERNATIONAL ASSOCIATION OF LABOUR LAW JOURNALS:
http://www.labourlawjournals.com/default.asp (Asociación internacional de revistas de Derecho del
Trabajo, de la que forma parte en España la Revista de Derecho Social)
REVISTA UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DEL TRABAJO: http://www.ruct.uva.es/default.html
(editada por la Universidad de Valladolid)
REVISTA DE JURISPRUDENCIA: http://revistadejurisprudencia.elderecho.com/rj/ (sentencias y
artículos jurídicos, publicada por la editorial El Derecho)
Ø PORTALES JURÍDICOS
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
IBERLEX: http://www.boe.es/g/es/iberlex/ (completa base de datos legales –Constitución, legislación
comunitaria y estatal, etc-del BOE): Totalmente actualizado desde 01.01.2004: acceso gratuito
TODA LA LEY: http://www.todalaley.com/ (legislación y formularios)
CANAL JURÍDICO: http://www.canaljuridico.com/ (información jurídica en general, últimamente
inactiva)
JURIS WEB: http://www.jurisweb.com/ (legislación, formularios y foro)
DERECHO DE EUROPA: http://derecho.deeuropa.net/ (links jurídicos)
LA WEB DEL DERECHO DEL TRABAJO: http://webs.ono.com/usr023/agabal/ (información general)
NOTICIAS JURÍDICAS: http://noticias.juridicas.com/ (genérica e interesante, con novedades
legislativas al día, de Editorial Bosch: ojo: popup)
IURISLEX (DIARIO JURÍDICO):
http://www.iurislex.net/modules.php?op=modload&name=Noticias&file=index
IURIS TANTUM: http://www1.iuristantum.com/
WEB LABORAL SOCIAL: http://www.weblaboral.net/ (legislación e información en general: en parte
de pago)
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.aedtss.com/ (información en general de la asociación: posibilidad de descargar ponencias
de los últimos congresos)
CANAL TRABAJO: http://www.canaltrabajo.com/ (noticias jurídico-laborales en general: escasa
actualización)
PÓRTICO LEGAL: http://www.porticolegal.com/ (legislación, jurisprudencia y doctrina)
INFORMACIÓN LABORAL: http://asesores.com/laboral.htm (información sobre concretos aspectos
de Derecho del Trabajo, especialmente útil para empresas: escasa actualización)
EL ASESOR LABORAL: http://www.elasesorlaboral.com/ (novedades legislativas, enlaces y proyectos
de ley)
COTTON LEX: http://www.arrakis.es/~cotton/lex/lexmenu.htm (Web sobre legislación en materia de
minusvalías)
DISCAPNET: http://www.discapnet.es/Discapnet/CAstellano/default.htm (legislación sobre
discapacitados)
RED IRIS (Foro jurídico del CSIC, con varios apartados y especializaciones –entre ellos sobre violencia
psicológica-: necesaria inscripción previa): http://www.rediris.es/list/info/derecho-es.es.html
LEYNFOR: (información legal diaria: gran parte de su contenido es de pago) http://www.leynfor.com/
WEB DE LEGISLACIÓN: http://www.goico.net/ (legislación en general)
PORTALEY: http://www.portaley.com/ (información jurídica en general sobre Derecho y Nuevas
Tecnologías)
IUSPORT: http://www.iusport.es/ (Derecho deportivo: interesante en materia de relación laboral
especial de deportistas: legislación, doctrina y jurisprudencia)
SPORTEC: http://ddeportivo.sportec.es/ (legislación y jurisprudencia sobre derecho deportivo,
incluyendo aspectos laborales)
DERECHO.COM: http://www.derecho.com (legislación, formularios y boletín jurídico)
IABOGADO: http://www.iabogado.com/index.cfm (página de difusión jurídica, destinada a prestar
servicios on-line de abogados a los ciudadanos)
ICTNET (Derecho del Trabajo):
http://www.ictnet.es/ICTnet/cv/comunidad.jsp?area=legal&cv=laboral (contiene comentarios
jurídicos... y popup)
EL JUZGADO VIRTUAL: http://personal5.iddeo.es/pedrotur/index.html (links de Derecho)
INFORMACIÓN LABORAL: http://asesores.com/laboral.htm (noticias y documentación de Derecho
del Trabajo)
FISCALIA: http://www.fiscalia.org/ (página web con legislación, sentencias, circulares y doctrina
pensada para miembros de la carrera fiscal: no oficial)
INTERNET LEGAL RESOURCES GUIDE: http://www.ilrg.com/ (buscador de páginas jurídicas,
fundamentalmente norteamericanas: en inglés)
IURIS WORDL: http://www.epi-soft.com/iurisworld/ (información jurídica general: Links)
E-IURE: http://www.e-iure.com/ (Información general, links)
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
ASESORIA JURÍDICA DE CCOO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE:
http://www.fct.ccoo.es/juridico/index.html (recopilación de sentencias de dicho sector)
ENJURLAT: http://www.conprolat.co.cr/enlaces/ (enlaces jurídicos de América Latina)
JURISTES PER LA LLENGUA: http://juridica.org/juristesperlallengua/ (asociación de fomento del uso
de la lengua catalana en el campo del Derecho)
CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA: http://www.cgae.es/ (interesante página web
con búsqueda de doctrina, jurisprudencia, cálculo de indemnizaciones y de intereses on line)
NULIDAD: http://www.codigo-civil.info/nulidad/ (página especializada en nulidad de los contratos,
desde una perspectiva civilista: Grupo especializado de la Universidad de Zaragoza)
LA LEY LABORAL: http://www.laleylaboral.com/home.cfm (página de acceso limitado a subscritores
de La Ley y Relaciones Laborales, pero que permite acceder en abierto a bibliografía –no texto- y links)
WEB LABORAL GABILOS: http://contable.gabilos.com/weblaboral.htm (con legislación, formularios y
esquemas explicativos de Derecho del Trabajo)
CEF LABORAL SOCIAL http://www.laboral-social.com/ (novedades legislativas y jursprudenciales en
el ámbito laboral)
LAS ASESORÍAS: http://www.lasasesorias.com/es/publica/laboral/ (incluye artículos y noticias sobre
Derecho del Trabajo)
DEFENSA JURÍDICA: http://www.nodo50.org/defensajuridica/ (página jurídica en defensa de los
derechos civiles: contiene aspectos vinculados al trabajo)
LABORALISTAS ORG: http://www.laboralistas.org/ (contiene algunos artículos, foros y links)
AMIGOS DE UMBERTO ROMAGNOLI: http://www.amiromagno.blogspot.com/ (weblog de
iuslaboralistas y sindicalistas discípulos de Romagnoli)
ASOCIACIÓN CATALANA DE IUSLABORALISTAS: http://www.iuslabor.org (contiene sentencias y
artículos)
BLOG DE ANTONIO BAYLOS: http://baylos.blogspot.com/ (bitácora del honorable catedrático de
Derecho del Trabajo)
BLOG DE JOAQUÍN APARICIO: http://japariciotovar.blogspot.com/ (bitácora de otro maestro
iuslaboralista)
BLOG DE EDUARDO ROJO: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ (blog de catedrático de DTSS de la
UAB)
BLOG DE JAIME CABEZA: http://www.conjaimecabeza.blogspot.com/ (catedrático de la Universidad
de Vigo)
BLOG DE WILFREDO SANGUINETI http://wilfredosanguineti.wordpress.com/ (Profesor Titutlar de
la Universidad de Salamanca)
BLOG DE MANUEL CARLOS PALOMEQUE: http://www.manuelcarlospalomeque.blogspot.com/
(catedrático de la Universidad de Salamanca)
BLOG DE JESÚS CRUZ VILLALÓN: http://jesuscruzvillalon.blogspot.com/
BLOG DE MIKEL URRUTIKOETXEA: http://lanzuzenbidea.blogspot.com/
BLOG DE ÁNGEL ARIAS DOMÍNGUEZ : http://aariasdominguez.blogspot.com.es/
(Universidad de Cáceres)
XAN ERRASTI : http://xanerrasti.wordpress.com/
LA CASA EN EL AIRE: http://lacasaenelaire.wordpress.com (Blog de Rodrigo García Schwartz,
magistrado y profesor brasileño)
BLOG DE LÍDIA GUEVARA: http://lguevara-derecholaboral.blogspot.com/ (Universidad de La Habana
y Secretaria Genera de la ALAL)
EUROPEANRIGHTS: http://www.europeanrights.eu/ (Web de derecho europeo y derechos
fundamentales, en la que participa MEDEL)
EL ESTADO DE DERECHO: http://www.elestadodelderecho.com/default.aspx (web que analiza la
realidad desde una perspectiva jurídica de ideología conservadora)
LEGAL TODAY: http://www.legaltoday.com/index.php/ (información periódica de cuestiones jurídicas
del grupo West Law)
PORTAL EUROPEO DE E-JUSTICIA: https://ejustice.europa.eu/home.do?action=home&lang=es&sufix=8 (Iniciativa de la UE que permite el acceso a
información jurídica, jurisprudencia y legislación, tanto a escala comunitaria como internacional y
estatal)
PINCELADAS DE AUTOGESTIÓN: http://llrodriguezalgans.blogspot.com.es/ (Blog de Lluís Rodríguez
Algans, economista vinculado a CNT-AIT)
Ø PROFESIONALES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
ASESORIA JURÍDICA RAFAEL SENRA: http://www.ajrsenra.com/ (contiene información legislativa,
jurisprudencial y doctrinal)
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS EN INTERNET: http://www.abog.net/ (contiene tabla de cálculo de
IPC desde 1954)
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE GRADUADOS SOCIALES DE ESPAÑA:
http://www.graduadosocial.com/ (información iuslaboralista en general: popup propio)
CONESA Y ASOCIADOS): www.bufeteconesa.com, (contiene revista on-line y circulares informativas)
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y
SEGUROS): http://www.asociacionabogadosrcs.org/ (interesante respecto a criterios civilistas de culpa
extracontractual
ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LABORALISTAS: http://www.elaboralista.com/
1a3 SOLUCIONES: http://www.1a3soluciones.com/juridicos.htm (despacho jurídico y asociación de
empresas de limpieza: contiene convenios, doctrina, sentencias y normativa de dicho sector)
BUFET ALMEIDA: http://www.bufetalmeida.com/ (información especializada en aspectos jurídicos de
las nuevas comunicaciones: también sentencias y legislación, con temas laborales)
COL·LECTIU RONDA: http://www.cronda.com/cas/home.php (contiene novedades informativas y
artículos de opinión)
BUFET VALLBÉ: http://www.vallbe.com/ (contiene notas de actualidad jurídica)
ABOGADOS EUROPEOS DEMÓCRATAS: http://www.aed-edl.net/ (Web de dicha asociación: en
francés e inglés)
Ø EDITORIALES Y DISTRIBUIDORAS JURÍDICAS
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
EDITORIAL BOMARZO: http://www.editorialbomarzo.es
EDITORIAL CIVITAS: http://www.civitas.es/ (con actualización de Legislación Social Vigente: útil)
EDITORIAL REUS: http://www.editorialreus.es/ (incluye acceso a la Revista General de Legislación y
Jurisprudencia, con acceso libre a un artículo)
HIEROS GAMOS (internacional): http://www.hg.org/index.html
REVISTA GENERAL DEL DERECHO: http://www.rgid.com/ (permite acceso a algunos artículos
doctrinales)
BOSCH: http://www.bosch.es/
LEX NOVA: http://www.lexnova.es/
DILEX, SA: http://www.dilex.es/
COMARES: http://www.comares.com/
TIRANT LO BLANC: http://www.tirant.com/
ARANZADI: http://www.aranzadi.es Area Social:
http://www.aranzadi.es/nueva/web/area_social.html
EUROPEA DE DERECHO: http://www.europeadederecho.com/eeuder/onoff/default.htm
MARCIAL PONS: http://base.marcialpons.es/cgibin/marcialpons.storefront/3d53cb5414a80e62273fc0a801f20683/UserTemplate/HomeMarcialPons
TROTTA: http://www.trotta.es/
CISS-PRAXIS: http://www.cisspraxis.es/
EDICIONES FRANCIS LEFEBRE: http://www.efl.es/
DIJUSA: http://www.dijusa.es/
TECNOS: http://www.tecnos.es/
Ø ORGANISMOS OFICIALES ESTATALES Y COMUNITARIOS
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: http://www.congreso.es/
SENADO: http://www.senado.es
CONSEJO DE ESTADO: http://www.consejo-estado.es/
UNIÓN EUROPEA: http://europa.eu.int/index_es.htm
FUNDACIÓN EUROPEA PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VIDA Y DE TRABAJO:
http://www.eurofound.eu.int/ (comparación de conceptos laborales y regulación entre países europeos)
CEDEFOP: http://www.cedefop.gr (organismo comunitario en materia de formación profesional)
MINISTERIO DE JUSTICIA: http://www.mju.es/ MAPA JUDICIAL: ÁMBITO DE PARTIDOS
JUDICIALES: http://dgraj.mju.es/consultas/Partidos/SelMapa.htm
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS: https://www.agpd.es/index.php
INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES: http://wwwn.mec.es/educa/incual/index.html
FOGASA: http://www.mtas.es/fogasa/Default.htm
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: http://www.mtas.es/
ESTADÍSTICAS LABORALES: http://www.mtas.es/estadisticas/presenta/index.htm
•
•
•
•
•
INSTITUTO DE LA MUJER: http://www.mtas.es/mujer/
CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD: http://www.mtas.es/empleo/cerprof/inicio.htm (útil para
la determinación de los profesiogramas laborales)
DISPOSICIONES VIGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA SOCIAL:
http://europa.eu.int/eur-lex/es/lif/ind/es_analytical_index_05.html (repertorio analítico)
CATÁLOGO COLECTIVO DE BIBLIOTECAS JUDICIALES:
http://www.poderjudicial.es/CGPJ/bibliotecas/default.asp (catálogo colectivo del CENDOJ, índice de
artículos, etc.)
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: http://www.mtas.es/itss/index.html#
(contiene legislación, formularios e informes sobre consultas técnicas)
Ø CONSEJOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: http://www.ces.es/
CONSEJO ECONÓMICOS Y SOCIAL DE ANDALUCÍA:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/ces/indexPadre.asp
CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/indexPadre.asp (publicación propia: Boletín Informativo:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/observatorio/61_BOLETIN_INFORMATIVO/novedades.asp?
obs=61&menu=0&idNov=1 )
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE ARAGÓN:
http://portal.aragob.es/servlet/page?_pageid=4110&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&
_fsiteid=486&_fid=1&_fnavbarid=1&_fnavbarsiteid=486&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1&_fcall
edfrom=1&_fdisplayurl=
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: http://www.cesasturias.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANARIAS: http://www.cescanarias.org/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANTABRIA: http://www.cescan.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CASTILLA Y LEÓN: http://www.cescyl.es/ (Revista de
investigación: http://www.cescyl.es/publicaciones/revista.php )
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA: http://www.jccm.es/ces
CONSELL ECONÓMIC Y SOCIAL DE CATALUNYA: http://www.ctescat.net/ (REVISTA:
http://www.ctescat.net/larevista/index.htm )
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA:
http://www.ciceuta.es/consejerias/csj-presidencia/ces/ces-default.htm
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA: http://www.cesextremadura.org/
CONSELLO ECONÓMICO E SOCIAL DE GALICIA: http://www.ces-galicia.org/
CONSELL ECONÒMIC I SOCIAL DE LES ILLES BALEARS: http://ces.caib.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: http://www.cesmadrid.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA: http://www.cesmurcia.es/
EUSKADIKO EKONOMÍA ETA GIZARTE ARAZOETARAKO BATZORDEA: http://www.cesvasco.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA RIOJA: http://www.cesrioja.es/
COMITÉ ECONOMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:
http://www.ces.gva.es/cs_/index.htm (revista Treball i Societat:
http://www.ces.gva.es/cs_/htm_trabajos/trabajos_articulos.htm )
Ø SALUD LABORAL
•
•
•
•
•
•
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE: http://www.mtas.es/insht/ (contiene
legislación)
ISTAS: http://www.istas.net/index0.htm (institución de salud laboral de CCOO)
PREVENCIÓN INTEGRAL: http://www.prevencionintegral.com/ (informes técnicos, legislación y
jurisprudencia comentadas)
ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (OIT):
http://www.mtas.es/publica/enciclo/default.htm (descargable íntegrament en PDF)
AGENCIA EUROPEA PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO: http://es.osha.eu.int/
(noticias y enlaces europeos)
FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: http://www.funprl.es/
(organismo previsto en la LPRL)
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
PREVENTION WORDL: http://www.prevention-world.com/ (fundamentalmente noticias en la materia:
en español: popup)
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (Ministerio de Sanidad
y Consumo): http://www.inmst.es/ (documentación descargable)
ASOCIACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES: http://www.apa.es/ (legislación y noticias)
SOCIEDAD CASTELLANA DE MEDICINA Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
http://www.ctv.es/scmst/ (legislación y noticias)
SOCIETAT CATALANA DE SEGURETAT I MEDICINA DEL TREBALL: http://www.scsmt.org/ (en
catalán; contiene legislación)
MOBBING: http://www.mobbing.nu/ (página muy interesante, aunque un poco “dogmática”: noticias,
actualidad y foro PAM)
ASOCIACIÓN ANDALUZA CONTRA EL ACOSO MORAL: http://es.geocities.com/asacamt/
BDN TRAINING: http://www.bdntraining.com/default.asp (página muy especializada en formación:
contiene a menudo artículos interesantes)
POR EXPERIENCIA: http://www.porexperiencia.com/ (revista on-line de salud laboral CC.OO.
descargable on-line)
SAFEWORK (OIT): http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/index.htm (programa de
salud laboral de la OIT: en inglés)
TUBT LABOURLINE: HEALTH AND SAFETY INFORMATION RESOURCES:
http://www.labourline.org/CONNECTI?GetDoc=mainZZ.htm&ID=G1&PW=&lang=en (Web de recursos
sobre salud laboral de la CES)
SALUD LABORAL CANARIAS: www.saludlaboralcanarias.com (excelente página web de UGT
Canarias sobre la materia, con documentación, foros y consultoría on-line)
FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES: http://www.riesgoslaboralescv.com/ (organismo paritario de dicha Comunidad, con
información y estadísticas)
FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
http://www.flcnet.es/flc/index.html
FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN:
http://217.76.134.162/web/esp/noticias_detalle.asp?id=3889
PORTAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: http://www.fspprevencion.net/ (página de
la FSP de UGT sobre prevención de riesgos laborales de los empleados de las Administraciones Públicas)
RED UNIVERSITARIA DEL OBSERVATORIO JUDICIAL DE SINIESTRABILIDAD LABORAL:
http://webs.uvigo.es/dtyss/observatorio%20siniestralidad/Resoluciones%20judiciales..htm (recopilación
de sentencias judiciales sobre accidentes de trabajo)
BOLETÍN AUDELCO: http://www.audelco.es/publicaciones/boletin.htm (Boletín de información de
Auditoria de Temas Laborales)
LA PREVENCIÓN: http://www.laprevencion.com/cgi-bin/prevencion/principal.cgi (incluye marco legal,
estadísticas, etc.)
SIIC SALUD: http://www.siicsalud.com/ (información médica especializada, con referencia a medicina
del trabajo)
LA PREVENCIÓN: http://www.laprevencion.com/cgi-bin/prevencion/principal.cgi (contiene normativa y
criterios de preventivos en general)
WILL 2006: http://www.will2006.org/spanish/index_flash.php (Iniciativa de los Trabajadores para un
Legado Duradero: organismo creado por la ONU, OIT y sindicatos en materia de medio ambiente y
salud laboral)
ERGA ON-LINE: http://empleo.mtas.es/insht/ergaonline/ergaonline.htm (Revista del Instituto de
Seguridad e Higiene en el Trabajo)
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SALUD LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
http://www.seslap.com/ (acceso a la revista de dicha asociación)
SALUD DE LOS TRABAJADORES:
http://www.iaesp.edu.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=267&Itemid=107
(intreresante revisa de acceso on-line editada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la
República Bolivariana de Venezuela)
REVISTA MAPFRE SEGURIDAD: http://www.mapfre.com/fundacion/es/publicaciones/pmma/mapfreseguridad/portada.shtml
OBSERVATORIO ESTATAL DE CONDICIONES DE TRABAJO:
http://www.oect.es/portal/site/Observatorio (base de datos sobre las condiciones de trabajo en
España)
CIENCIA Y TRABAJO: http://www.cienciaytrabajo.cl/ (revista de la Fundación Científica y Tecnológica
Asociación Chilena de Seguridad)
ACTUALIDAD JURÍDICA AMBIENTAL:
http://actualidadjuridicaambiental.wordpress.com/presentacion/ (revista periódica del Observatorio del
Litoral de la Universidad da Coruña: analiza aspectos medioambientales y de salud laboral)
Ø UNIVERSIDADES EN GENERAL
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
CENTRO DE INFORMACIÓN EUROPEA (UNIVERSIDAD DE VALENCIA): http://www.uv.es/cde/
(todos los recursos comunitarios en una Web)
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EUROPEA (UNIVERSIDAD DE VALLADOLID):
http://www.cdoce.uva.es/ (legislación y jurisprudencia comunitarias)
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EUROPEA (UNIVERSITAT D’ALACANT): http://www.fcae.ua.es/
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EUROPEA (UNIVERSIDAD DE SALAMANCA): http://cde.usal.es/
PÁGINA JURÍDICA (UNIVERSITAT DE GIRONA: DERECHO CIVIL): http://civil.udg.es/pagina/ (la
mejor página jurídica en Internet... aunque de Derecho Civil)
PÁGINA UNIVERSITARIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL: http://pagina.de/dretconstitucional
(recursos en Internet sobre Derecho Constitucional: en catalán)
QUIT: http://selene.uab.es/_cs_quit/Quit.html (grupo de sociología del trabajo de la UAB: posibilidad
de descargar documentos on-line)
COMPLUDOC: http://www.ucm.es/BUCM/complu/frame.htm (búsquedas bibliográficas de la
Universidad Complutense)
CISNE: http://cisne.sim.ucm.es/ (búsqueda de publicaciones periódicas de la Universidad Complutense)
DIALNET: http://dialnet.unirioja.es/ (la mejor hemeroteca de artículos científicos en español, con
singularidad jurídica, que tiene servicio de alertas sobre últimas publicaciones grautito. Universidad de
La Rioja)
REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS:
http://revistasocialesyjuridicas.umh.es/Revista/Bienvenida.html (Universidad Miguel
Hernández)
Ø DEPARTAMENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO CON WEB
PROPIA
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
UNIVERSIDAD CARLOS III: Departamento de Derecho Social e Internacional Privado:
http://dseip.uc3m.es/dtyss/index.htm WEB DE LA ASIGNATURA DE DERECHO DEL TRABAJO:
http://dseip.uc3m.es/innova1/ (contienen transparencias de la asignatura, jusiprudencia, normativa y
casos prácticos)
UNIVERSIDAD DE VALLADOLID: http://www.der.uva.es/trabajo/ (descarga en red de normativa y
doctrina)
UNIVERSITAT DE VALÈNCIA: http://www.uv.es/~treball/ (bases de datos de revistas jurídicas)
UNIVERSIDAD DE VIGO: http://www.uvigo.es/webs/dtyss/ (contiene revista mensual de
jurisprudencia, legislación, etc:
http://www.uvigo.es/webs/dtyss/Bolet%EDn%20de%20informaci%F3n%20laboral2.htm no
actualizada)
UNIVERSITAT POMPEU FABRA: http://www.upf.edu/dret/treball/index.htm
GRUP DE RECERCA EN DRET DEL TRELLL I DE LA SEGURETAT SOCIAL:
http://www.upf.es/dret/treball/ (Grupo de investigadores de la Universitat Pomeu Fabra coordinado por
Julia López: contiene novedades normativas)
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE: http://dseip.uc3m.es/explorer/dtyss/index.htm (contiene Boletín de
Información legislativa y transparencias sobre el temario docente)
UNIVERSIDAD DE MÁLAGA: http://webdeptos.uma.es/dprivado/laboral/images/laboral/trabajo.htm
(con novedades e interesantes links)
UNIVERSIDAD CARLOS III (ÁREA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL):
http://dseip.uc3m.es/dtyss/index.htm (incluye casos prácticos, legislación, etc.)
UNIVERSITAT D’ALACANT:
http://x500.ua.es:8082/OU%3dDpto.%20Derecho%20del%20Trabajo%20y%20de%20la%20Seg.%20S
ocial%2c%20OU%3dDepartamentos%2c%20O%3dUniversidad%20de%20Alicante%2c%20C%3dES%
3f$lang%3des
UNIVERSIDAD DE CÁDIZ: http://www.uca.es/facultad/derecho/paginas/dptotrab.htm y
http://www.uca.es/facultad/derecho/paginas/dptotrab.htm
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA: http://www.uca.es/facultad/derecho/paginas/dptotrab.htm
UNIVERSIDAD DE GRANADA: http://www.ugr.es/%7Ederetrab/
UNIVERSIDAD DE HUELVA: http://www.uhu.es/fderecho/derecho106.htm
UNIVERSIDAD DE JAÉN: http://www.ujaen.es/dep/derpub/trabajo.htm
UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA: http://www.ull.es/docencia/departamentos/pdf04/der_financiero.pdf
UNIVERSIDAD DE OVIEDO:
http://www.uniovi.es/Departamentos/Derecho.Privado/AreaDerTrabajo.htm
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
UNIVERSIDAD DE SALAMANCA: http://www.usal.es/wusal/faculta/resuldepar.jsp?codigo=G058
UNIVERSIDAD DE SEVILLA:
http://www.us.es/include/frameador2.php?url=http://www1.us.es/centrosydep/departamentos/
PÁGINA PERSONAL DE JESÚS CRUZ VILLALÓN: http://www.personal.us.es/jesuscruz/
(interesante, con artículos y materiales docentes de este Catedrático de la Universidad de Sevilla)
PÁGINA PERSONAL DE ANTONIO OJEDA AVILÉS: http://personal.us.es/aojeda/
UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA:
http://www.unizar.es/departamentos/derecho_empresa/areas_conocimiento/DerechoTrabajo.htm
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA: http://www.uned.es/014183/
UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE:
http://www.upo.es/general/centros_depart/departamentos/index_departamentos.html
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS: http://www.fcjs.urjc.es/default.asp?area=4&dep=2
UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA:
http://sia.uab.es/NASApp/cde/control/entidadintermediap?entidad=827&random=15129796
UNIVERSITAT DE BARCELONA: http://www.ub.es/mercanti/treball.htm
UNIVERSITAT DE GIRONA: http://www.udg.es/dretprivat/treball.htm (contiene transparencias en
Power Point)
UNIVERSITAT DE LLEIDA:
http://web.udl.es/dept/dpub/Departament/treball%20i%20seguretat%20social.htm
UNIVERSITAT JAUME 1: http://www.dtr.uji.es/
Ø INTERNACIONALES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: http://www.ilo.org/public/spanish/index.htm
(Información muy completa: acceso a todos los convenios de la OIT)
ELECTRONIC JOURNAL OF COMPARATIVE LAW: http://www.ejcl.org/ (revista de Derecho
comparado descargable en la Red: en inglés)
RAVE: http://www.jura.uni-duesseldorf.de/rave/Ravehome.htm (Derecho Internacional público y
Derecho comunitario: en inglés)
INTERNATIONAL LABOR RIGHTS FUND: http://www.laborrights.org/ (derechos de los trabajadores
a nivel internacional: en inglés)
INDUSTRIAL LAW JOURNAL: http://www3.oup.co.uk/indlaw/contents/ (revista sobre relaciones
industriales: descargable en parte: en inglés)
INTERNATIONAL CENTRE FOR TRADE UNIONS RIGHTS: http://www.ictur.labournet.org/
(información internacional sobre sindicalismo: en inglés)
DERECHO INTERNACIONAL (ONU): http://www.un.org/spanish/law/index.html (Derecho
Internacional)
NATLEX (OIT): http://www.ilo.org/dyn/natlex/natlex_browse.home?p_lang=es (Bases de datos de
legislación laboral en los distintos países)
EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO: http://www.eft.com.ar/index.htm (Derecho del Trabajo en
Sudamérica)
GRUPO DE ESTUDIOS DE DERECHO SOCIAL : http://www.derechosocial.com/ (página Web
argentina de Derecho del Trabajo)
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.asociacion.org.ar/frames.html (página Web argentina de Derecho del Trabajo)
ASOCIACIÓN URUGUAYA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.audtss.com.uy/ (página de dicha asociación)
SOCIEDAD ARGENTINA DE DERECHO LABORAL: http://www.laboral.org.ar/ (página argentina de
Derecho del Trabajo)
RIVISTA TELEMATICA DI DIRITTO DEL LAVORO: http://www.di-elle.it/ (revista italiana de
Derecho del Trabajo: descargable en la Red)
ITALIAN LABOUR LAW E-JOURNAL: http://www.dirittodellavoro.it/public/current/ejournal/ (revista
italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)
IL DIRITTO DEL MERCATO DEL LAVORO: http://www.lex.unict.it/dml-online/defaultok.htm (revista
italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)
INFORMACIONES DEL MUNDO: http://www.jura.uni-sb.de/espanol/informaciones_del_mundoes.html (macrocompendio de links jurídicos, fundamentalmente alemanes)
OBSERVATORIO SOCIAL EUROPEO: http://www.ose.be/ (estudios y revista en inglés o francés)
IRES: http://www.ires-fr.org/ (Institut de Recherches Economiques et Sociales, vinculado a los
sindicatos galos: en francés)
THE NATIONAL WORKRIGHTS INSTITUTE (USA): http://www.workrights.org/ (Instituto
norteamericano sobre derechos de los trabajadores: en inglés)
ETUI LABOURLINE: INDUSTRIAL RELATIONS INFORMATION RESOURCES:
http://www.labourline.org/mainYY.htm (página de recursos laborales de la CES)
TRABAJADORES: http://www.uom.edu.mx/principaltrabajar.htm (revista de la UNIVERSIDAD OBRERA
DE MÉXICO)
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/isllss/isllss_3.htm (la página Web internacional de
dicha asociación)
SALENTO LAVORO (Rivista di Diritto del Lavoro on-line): http://www.salentolavoro.it/ (revista
italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)
UNION NETWORK: http://www.union-network.org/UNIsite/Languages/ES-index.html (revista
sindicalista del sector servicios: contine revista periódica en español)
EIRONLINE: http://www.eiro.eurofound.ie/ (observatorio europeo de relaciones laborales:
informaciones comparadas sobre trabajo de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de
Vida y de Trabajo)
DIREITO DO TRABALHO: http://www.estig.ipbeja.pt/%7Eac_direito/dtrabhome.html (Instituto
Politécnico Bela: Derecho del Trabajo portugués)
LABOUR LAW: http://www.lex.unict.it/eurolabor/ (Derecho del Trabajo italinano y comunitario:
posibilidad de descargar interesantes documentos del Centro Studi Massimo d’Antona: italiano e inglés
También publica la revista Diritti Labori Mercati, que permite acceso a parte de sus contenidos)
MONTREAL RELATIONS INDUSTRIELLES: http://ideas.repec.org/s/fth/montri.html (Derecho del
Trabajo canadiense: en francés y no actualizada)
UNIVERSIDAD DE QUEBEC: http://netec.ier.hit-u.ac.jp/BibEc/data/fthuqahri.html (Derecho del
Trabajo canadiense: en inglés)
INSTITUTO DEL MUNDO DEL TRABAJO: http://www.mundodeltrabajo.org.ar/ (Centro argentino de
relaciones laborales: incluye la interesante revista Pistas)
GLOBAL LEGAL INFORMATION NETWORK: http://www.loc.gov/law/glin/ (búsqueda de información
jurídica mundial, elaborada por la Biblioteca del Congreso: en inglés)
WZB: http://www.wz-berlin.de/default.en.asp (centro de estudios sociales alemán: en este idioma y
en inglés)
FUNDACIÓN FRIEDICH EBERT: http://www.fes.de/ (Fundación alemana, vinculada al SPD, dedicada,
entre otros objetivos a análisis sociales: tiene delegaciones en muchos países, entre ellos algunos
sudamericanos –con página web propia-). Publica en español la revista “Nueva Sociedad”:
http://www.nuevasoc.org.ve/revistas/detalle.asp
LABORIS: http://laboris.uqam.ca/espanol.htm (punto de encuentro del iuslaboralistas de América
latina)
IRES: http://www.ires.it/ (Instituto di Ricerche Economiche e Sociale, vinculado con la CGIL: en
italiano)
CERP: http://cerp.unito.it/Pubblicazioni/pubblicazioni.htm (Centre for Research on Pensions and
Welfare Policies: en inglés e italiano)
BOLETÍN DEL TRABAJO: http://chm.excelsium.cl/web/index.htm (Boletín Oficial Asociación de
Profesionales Dirección de Trabajo de Chile)
OBSERVATORIO INTERNACIONAL DE DERECHO Y LEGISLACIÓN DEL TRABAJO:
http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/ll/observatory/ (normativa comparada recogida por la
OIT respecto a aspectos básicos del Derecho del Trabajo: pocos países)
LEGISLAW: http://www.legislaw.com.ar/ (página argentina de Derecho del Trabajo, con sentencias,
legislación e interesante doctrina)
ASOCIACIÓN ITALIANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.aidlass.org/ (recoge, entre otros aspectos, las ponencias del célebre seminario anual de
Pontignano)
DIRITTO DEL LAVORO (UNIVERSIDAD DE SANNIO): http://www.lavoro.unisannio.it/ (incluye
artículos on-line)
DIRITTO DEL LAVORO ON-LINE: http://www.unicz.it/lavoro/lavoro.htm (página web de la cátedra
de la Universidad de Catanzaro, con artículos de acceso directo)
PÁGINA WEB DE MARIO MEUCCI: http://clik.to/dirittolavoro (Derecho del Trabajo en Italia, con
especial referencia a mobbing)
THE INSTITUTE OF EMPLOYMENT RIGTHS: http://www.ier.org.uk/ (en inglés)
LIAISONS SOCIALES: http://www.ls-europe.com/info/00 (en francés)
INTERNATIONAL LABOUR LAW AND OTHER HUMANS RIGHTS STANDARDS:
http://www.ilsbu.com/ (Derecho del Trabajo y otros derechos en los países bálticos)
EGLUAGUIANZA & LIBERTÀ: http://www.eguaglianzaeliberta.it/home.asp (revista crítica de la
izquierda italiana, con artículos sobre trabajo y sindicato)
BIBLIOTECA JURÍDICA VIRTUAL: http://www.bibliojuridica.org/presenta.htm (extaordinaria página
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM que permite el acceso grauito a libros y artículos
de revistas básicamente hispanoamericanos)
COMPARATIVE MEDIA LAW JOURNAL:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=comlawj (revista de derecho comparado
publicada por la UNAM y la Fundación Conrad adenauer, accesible desde la web del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
MEXICAN LAW REVIEW: http://info8.juridicas.unam.mx/ (Publicación jurídica editada por la UNAM,
con algún artículo sobre Derecho del Trabajo)
BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=boletin (Publicación jurídica editada por la
UNAM, con algún artículo sobre Derecho del Trabajo)
SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.spdtss.org.pe/index.html (incluye boletín electrónico e índice de la revista Laborem)
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO: http://www.ialiaiit.org/iali/html_es/welcome.html (contiene información general y publicaciones)
GIORNALE DI DIRITTO DEL LAVORO E DI RELAZIONI INDUSTRIALI:
http://www.francoangeli.it/riviste/sommario.asp?IDRivista=19
COURT DE CASSATION:
http://www.courdecassation.fr/jurisprudence_publications_documentation_2/bulletin_information_cour_
cassation_27/ (web de la Court de Cassation francesa, incluye boletines y revista de Derecho del
Trabajo)
LE DROIT OUVRIER:
http://www.cgt.fr/internet/html/rubrique/?aff_docref=0&aff_ensavoirplus=0&id_parent=1010 (revista
de Derecho del Trabajo de la CGT francesa, permite descargar artículos)
UNIVERSITÉ EUROPÈENNE DU TRAVAIL: http://uet.org/
METIS: http://metiseurope.eu/sommaire.php (Correspondances Européens du Travail: en francés)
CENTRO INTERNAZIONALE DI STUDI SOCIALE: http://www.ciss.it/ (web de dicho centro que
contiene artículos de Derecho del Trabajo)
ANALES: http://www.acaderc.org.ar/ediciones/anales (revista de la Academia Nacional de Derecho y
ciencias sociales de la Universidad de Córdoba)
REVISTA LATINOAMERICANA DE ESTUDIOS DEL TRABAJO:
http://servicio.cid.uc.edu.ve/multidisciplinarias/relet/index.htm (revista de la Universidad de Carabobo)
E-MAIL LABORAL: http://www.aele.com/web/index.shtml?apc=il~-~-~-~-~1-&a=el Informes
mensuales editados por AELE (Perú), sobre las relaciones laborales en dicho país
ARBEIT UND RECHT: http://www.aib-verlag.de/de/zeitschriften/arbeit-und-recht/index.php (revista
alemana de Derecho del Trabajo)
AUSTRALIAN JOURNAL OF LABOUR LAW:
http://celrl.law.unimelb.edu.au/go/publications/australian-journal-of-labour-law (Revista australiana de
Derecho del Trabajo)
CENTRE DE DROIT COMPARÉ DU TRAVAIL ET DE LA SÉCURITÉ SOCIALE (COMPTRASEC):
http://comptrasec.u-bordeaux4.fr/static/PRESENTATION/presentationEsp.htm (Centro de Estudios de la
Universidad Montesquieu-Bordeaux-IV. Publica, entre otras revistas, el Bulletin de droit comparé du
travail et de la sécurité sociale, que permite acceso a abstracts on-line)
LANCASTER HOUSE: http://www.lancasterhouse.com/books/clelj/journal.asp (editorial canadiense
que publica el Canadian Labour & Employment Law Journal: permite acceso al índice de cada número)
COMPARATIVE LABOUR LAW & POLICY JOURNAL: http://www.law.uiuc.edu/publications/cll&pj/
(revista de la Universidad de Illinois: permite acceso a los contenidos)
JAPAN LABOUR REVIEW: http://www.jil.go.jp/english/JLR.htm (publicada por The Japan Institute for
Labour Policy and Training: permite acceso a los artículos en ingles)
ET VOILÀ LE TRAVAIL: http://voila-le-travail.fr/ (blog que recoge, en francés, experiencias sobre el
mundo del trabajo)
ECONOMIAEPOLITICA: http://www.economiaepolitica.it/
EUROPEAN JOURNAL OF SOCIAL LAW: http://www.ejsl.eu/table_of_content.aspx (dirigida por
Yves Jorens y centrada en los cambios de la Seguridad Social y el Estado del Bienestar: precisa
subscripción)
Ø SISTEMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN DE CONFLICTOS
•
•
•
•
•
•
•
FUNDACIÓN SIMA: http://www.fsima.es/
TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA: http://www.tlc.es/
SERVICIO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES (SERLA) DE CASTILLA Y LEÓN:
http://www.serla.es/
TRIBUNAL LABORAL ARBITRAL (TAL) de la Comunidad Valenciana: http://www.ftal.org/
SISTEMA EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES EN ANDALUCÍA
(SERCLA): http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/sercla/sercla.asp
TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE LAS ISLAS BALEARES (TAMIB):
http://www.tamib.es/
PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS (PRECO) DE LA CONSEJERIA
VASCA DE RELACIONES LABORALES: http://www.crl-lhk.org/fr_preco_c.htm
•
SERVICIO ARAGONÉS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (SAMA):
http://www.fundacionsama.com/botones.htm
FUNDACIÓN DE RELACIONES LABORALES EN EXTREMADURA: http://www.frlex.com/
INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: http://www.institutolaboralmadrid.org/
ACORDO SOBRE SOLUCIÓN EXTRAXUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE
TRABALLO (AGA): http://cgrl.xunta.es/g_aga.asp
ARYME: http://www.aryme.com/ (página especializada en mediación y arbitraje en general)
•
DICCIONARIO DE MEDIACIÓN: http://www.diccionariomediacion.es.vg/ (popups)
•
•
•
•
Ø OBSERVATORIOS DEL MERCADO DE TRABAJO
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
OBSERVATORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA: http://www.obrsc.org/
OBSERVATORIO DE GÉNERO: http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/observatorio/
OBSERVATORIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:
http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/
OBSERVATORIO SOCIAL EUROPEO: http://www.fnv.nl/osees
OBSERVATORIO DEL TRABAJO EN LA GLOBALIZACIÓN:
http://www.observatoriodeltrabajo.org/index.asp
OBSERVATORIO DE LA GLOBALIZACIÓN: http://www.ub.es/obsglob/ (Universidad de Barcelona)
TU SALARIO: http://www.tusalario.es/ (página web de la Universidad de Salamanca junto a CCOO y
UGT, sobre estadísticas salariales, normativa en la materia, retribución comparada, etc.)
WAGE INDCATORS: http://www.wageindicator.org/main/ (página de la OIT en relación con los
indicadores salariales de nivel internacional)
OBSERVATORIO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES:
http://www.descweb.org/
NUEVA FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL DEL TRABAJO: http://www.nfwo.com/ (en inglés)
Ø DERECHOS HUMANOS
•
•
•
•
•
•
•
PROYECTO DIANA (UNIVERSIDAD DE YALE):
http://www.yale.edu/lawweb/avalon/diana/index.html
ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ONU:
http://www.unhchr.ch/spanish/hchr_un_sp.htm
EQUIPO NIZCOR (Iberoamérica y España): http://www.derechos.org/nizkor/
REVISTA INTERNACIONAL DE CIENCIAS SOCIALES (UNESCO):
http://portal.unesco.org/shs/en/ev.php-URL_ID=1796&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
EDICIONES DE AMNISTÍA INTERNACIONAL (informes, revista, etc, todo on-line)
http://web.amnesty.org/library/eslindex
HUMAN RIGHTS WATCH: http://www.hrw.org/
INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: http://www.extranjeria.info/
•
•
INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR MIGRATION: http://www.iom.int/
•
CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE DERECHO COMPARADO SOBRE
LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO:
http://www.cersgosig.informagay.it/spagnolo/index.html
•
DIÁLOGO JURISPRUDENCIAL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=dialjur
(Revista editada por el Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos y la Fundación Konrad
Adenauer, sobre pronunciamientos judicialses relativos a Derechos Humanos en Iberoamérica, accesible
desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
ILGA (INTERNATIONAL LESBIAN AND GAY ASSOCIATION):
http://www.ilga.info/Information/Legal_survey/ilga_world_legal_survey%20introduction.htm (base de
datos sobre legislación comparada de derechos de los homosexuales)
Ø EXTRANJERÍA
•
•
•
INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: http://www.extranjeria.info/ (página muy completa del Colegio de
Abogados de Zaragoza)
INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR MIGRATION: http://www.iom.int/
CIEMI: http://perso.wanadoo.fr/ciemi.org/ (centro de información y estudios sobre migraciones
internacionales: en francés)
•
CITE ARAGÓN: http://cite.solidaragon.org/ (página del centro de información de extranjeros de CCOO
de dicha comunidad: contiene legislación)
•
•
SECRETARÍA DE ESTADO DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN: http://dgei.mir.es/
•
•
OFICINEX: http://www.oficinex.com/ (contiene legislación, sentencias, etc.)
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: http://www.mtas.es/migraciones/default.htm
(página especializada en materia de derechos de trabajadores migrantes)
TIEMPOS INTERESANTES: http://tiempos-interesantes.blogspot.com/ (blog de Antonio Álvarez del
Cuvillo, con reflexiones jurídicas sobre la política de inmigración desde una perspectiva iuslaboralista:
imprescindible)
Ø MUJER TRABAJADORA: DERECHOS DE LAS MUJERES
•
•
•
•
•
•
•
•
•
CCOO ILLES BALEARS: DERECHOS LABORALES:
http://www.ccoo.illes.balears.net/webdona/espanol/epresent.html (excelente página sobre derechos de
las mujeres asalariadas y contrato de trabajo: sentencias, reflexiones, etc.)
MUJER Y SALUD (CAPS): http://mys.matriz.net/ (reflexiones de género sobre salud)
TRABAJADORA: http://www.ccoo.es/sindicato/mujer.html (revista periódica, accesible en PDF, de la
Secretaria de la Mujer de CC.OO.)
THEMIS ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS: http://www.mujeresjuristasthemis.org/
(interesante páginas Web sobre derecho y problemas de género)
EQUIPO NIZKOR: http://www.derechos.org/ddhh/mujer/ (entre otros aspectos, recopilación de
tratados internacionales sobre igualdad de género)
FUNDACIÓN MUJERES: http://www.fundacionmujeres.es/iniciofm.htm (ONG especializada en el
campo de la igualdad de oportunidades)
MUJERES EN LA RED: http://www.nodo50.org/mujeresred/ (documentación, entre otras muchas
cuestiones, sobre aspectos como el acoso sexual, salud y sindicalismo y género)
COMFIA: http://www.comfia.net/temas.php?num=4 (macro izquierdo: mujer-igualdad: información y
documentación sobre mujeres y trabajo)
PANORAMA SOCIO-LABORAL DE LA MUJER EN ESPAÑA:
http://www.ces.es/publica/0pubydoc1.htm (boletín periódico editado por el Gabinete de Estudios del
CES)
•
LA MORADA: http://www.la-morada.com/ (revista feminista en la red, aborda temas como mujer y
trabajo)
•
•
EL PORTAL DE LA CONCILIACIÓN: http://www.elportaldelaconciliacion.com/
•
OBSERVATORIO JURÍDICO-LABORAL SOBRE LA VIOLENCIA DE LA GÉNERO :
http://www.olvg.uma.es/ (web de la Universidad de Málaga, con legislación, sentencias, negociación
colectiva, etc. sobre dicha materia)
WORK LIFE WORLD: http://www.worklifelaw.org/Reports.html (informes jurídicos sobre conciliación
de la vida laboral y familiar de la UC Hastings College of the Law)
Ø INTERNET Y SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA Y LABORAL
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
INTERNET Y RELACIONES LABORALES (COMFIA-CC.OO):
http://www.comfia.net/temas.php?num=4 (macro izquierdo: ciberderechos)
PRIVACY RIGHTS CLEARINGHOUSE: http://www.privacyrights.org/ (en inglés)
WORK RIGHTS INSTITUTE: http://www.workrights.org/issue_electronic.html (privacidad en el
ámbito de las relaciones laborales: en inglés)
WORKPLACE FAIRNESS: http://www.workplacefairness.org/privacy.php (en inglés)
PROTECCIÓN DE DATOS (UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA): http://www.unizar.es/fyd/prodatos/
(MUY BUENA: problemática jurídica sobre intimidad e informática)
AMERICAN CIVIL LIBERTIES UNION: http://www.aclu.org/library/pbr2.html (sobre monitorización
de ordenador en el trabajo: en inglés)
INFORMÁTICA JURÍDICA: http://www.informatica-juridica.com/ (problemas jurídicos de Internet)
DIRITTO SU WEB: http://www.dirittosuweb.com (problemas jurídicos de Internet: en italiano)
ELECTRONIC PRIVACY INFORMATION CENTRE: http://www.epic.org/privacy/ (privacidad en
Internet: en inglés)
DELITOS INFORMÁTICOS: http://www.delitosinformaticos.com (recopilación de sentencias sobre
Internet, nuevas tecnologías y Derecho del Trabajo, entre otros aspectos)
CENTRE D’ESTUDIS DE DRET I D’INFORMÀTICA DE LES ILLES BALEARTS:
http://www.uib.es/depart/dpr/cedib.html (investigaciones y artículos)
DERECHO TECNOLÓGICO: http://www.derechotecnologico.com/
•
COMISIÓN DE LIBERTADES E INFORMÁTICA: http://www.asociacioncli.org/ (con reflexiones
desde diversas vertientes, incluyendo la laboral)
Ø INTERNET EN GENERAL
•
•
•
•
•
•
•
•
•
ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS: http://www.internautas.org (actualidad sobre Internet)
PANGEA: http://revista.pangea.org (información alternativa)
KRIPTOPOLIS: http://kriptopolis.com/ (derecho a la intimidad en Internet)
GOOGLE (buscador): http://www.google.com/ (si no está en Google... no está en la Red)
WORLD LINGO: http://www.worldlingo.com/index.html (traducción on line: registro gratuito
necesario)
NÓMADAS): http://www.ucm.es/info/eurotheo/nomadas/ (Revista crítica de ciencias sociales y
jurídicas)
LA FACTORIA: http://www.lafactoriaweb.com/default-2.htm (revista social: interesante: descargable
en la Red)
CENTRO DE ALERTA ANTIVIRUS: http://www.alertaantivirus.es/ (IMPRESCINDIBLE)
YAHOO DIRECTORY LAW: http://dir.yahoo.com/Government/Law/Journals/ (buscador de revistas
jurídicas de Yahoo: en inglés)
Ø INFORMACIÓN ALTERNATIVA
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
REBELIÓN: http://www.rebelion.org/
ANIA (AGENCIA DE NOTICIAS DE INFORMACIÓN ALTERNATIVA): http://ania.eurosur.org/
EL OTRO DIARIO: http://www.elotrodiario.com/
LA INSIGNIA: http://www.lainsignia.org/
APIA (AGENCIA PERIODÍSTICA DE INFORMACIÓN ALTERNATIVA):
http://www.apiavirtual.com/
REPUBLICA INTERNET: http://republicainternet.blogspot.com/ (BLOG de Carlos Sánchez Almeida)
CENTRO DE COLABORACIONES SOLIDARIAS: http://www.ucm.es/info/solidarios/ccs/inicio.htm
PANGEA: http://revista.pangea.org
AIS (AGENCIA DE INFORMACIÓN SOLIDARIA): http://www.infosolidaria.org/
MIENTRAS TANTO.E: http://www.ucm.es/info/nomadas/mientrastanto/
DIAGONAL: http://www.diagonalperiodico.net/
INSURGENTE: http://www.insurgente.org/
SIN PERMISO: http://www.sinpermiso.info/#
RED VOLTAIRE: http://www.voltairenet.org/es
RED PROGRESISTA: http://www.redprogresista.net/
Ø DICCIONARIOS/ENCICLOPEDIAS
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA: http://www.rae.es/
DICCIONARI GRAN ENCICLOPÈDIA CATALANA: http://www.grec.net/home/cel/dicc.htm (también
diccionario de medicina: http://www.grec.net/home/cel/mdicc.htm )
DICCIONARIO ESPAÑOL-EUSKERA: http://www1.euskadi.net/hizt_3000/indice_c.htm
DICCIONARIO GALLEGO-ESPAÑOL: http://www.internet.com.uy/moebius/Lingua/dicciona/dicc.htm
DICCIONARIOS DE “EL MUNDO”: http://www.elmundo.es/diccionarios/ (incluye diccionario de
medicina)
DICCIONARIO DE CIENCIAS SOCIALES (incluye Derecho): http://www.dicciobibliografia.com/
DICCIONARIO JURÍDICO LATINO (latinajos): http://www.ucsm.edu.pe/rabarcaf/vojula00.htm
DICCIONARIO JURÍDICO DE DERECHO PROCESAL CATALÁN-CASTELLANO:
http://www.ub.es/slc/termens/process.pdf
DICCIONARIO MÉDICO: http://www.viatusalud.com/diccionario.asp
DICCIONARIO DE SINÓNIMOS: http://tradu.scig.uniovi.es/sinon.html
DICCIONARIO DE RELACIONES LABORALES (eukera-español-francés-inglés): http://www.crllhk.org/fr_hizt_c.htm
RECURSOS DE LENGUA CATALANA Y DERECHO: http://personal.menta.net/caterina/
TERMCAT (centro de terminología jurídica catalana): http://www.termcat.es/cercaterm/
•
JUSTIZIA: http://www.justizia.net/Normalizacion/default.asp?Idioma=sp (criterios lingüísticos,
formularios y herramientas de ayuda de euskera jurídico: página del Gobierno Vasco)
•
WIKIPEDIA (enciclopedia libre y gratuita on-line): en castellano: http://es.wikipedia.org/wiki/Portada
; en catalán: http://es.wikipedia.org/wiki/Portada ; en euskera: http://eu.wikipedia.org/wiki/Azala ; en
gallego: http://gl.wikipedia.org/wiki/Portada ; en bable: http://ast.wikipedia.org/wiki/Portada
•
INTERNOSTRUM: http://www.internostrum.com/ (Traductor on-line castellano-catalán y viceversa:
excelente)
•
DICCIONARIO EUROPEO DE RELACIONES INDUSTRIALES:
http://www.eurofound.eu.int/areas/industrialrelations/dictionary/index.htm (editado por la Fundación de
Dublín: marco de relaciones laborales aplicable a la Unión Europea)
Ir a inicio

Documentos relacionados