informe tributario

Transcripción

informe tributario
Director Fundador
Luis Aparicio Valdez
Editores
Shirley Andrade Culqui
Luis Durán Rojo
Colaboradores Especiales
César Rodríguez Dueñas
Mónica Benites Mendoza
Rubén Del Rosario Goytizolo
Mario Alva Matteucci
Ín d i c e
COYUNTURA
3
• Pensando en la Tributación
5
APUNTES TRIBUTARIOS
•
•
•
•
•
•
Lucha contra la Evasión Tributaria: Nuevas acciones de SUNAT
Beneficios Tributarios en el Perú: La necesidad de racionalizar
Impuesto Predial y Propiedad Horizontal: Propuesta legislativa
Tasas de Interés Legal: Nuevas disposiciones del BCRP
CIAT: Discusión sobre el Modelo de Código Tributario
Desarrollo y Libertad Económica: Problema para el Perú
Análisis, Estadística y Legislación
Shirley Andrade Culqui
Luis Durán Rojo
Cecilia Oré Sosa
ENTREVISTA
• La Perspectiva de Fiscalidad en los Países en Vías de Desarrollo
Carlos Silvani
7
Composición de Textos y
Cuadros Estadísticos
Jeannette Flores Villanueva
Katia Ponce de Munive
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
11
Diseño y Montaje
Manuel Saravia Nuñez
Corrección de Textos
Rosario Arroyo Morales
Ventas
Samuel Reppo Córdova
Capacitación
Haydeé Blanco Obregón
Impresión:
Servicios Gráficos
José Antonio E.I.R.L.,
Av. León Velarde 746,
Lince - Telefax: 472-9472
• Programa de Rescate Financiero Agrario (Ley Nº 27551)
• Impuesto Selectivo al Consumo (Decretos Supremos Nºs 2212-2001-EF, 222-2001-EF y 218-2001-EF)
• Programas de Declaración Telemática: Nuevos sujetos obligados a presentarlos (Resolución de Superintendencia Nº 131-2001/SUNAT)
• Participación en Utilidades (Ley Nº 27564)
INFORME TRIBUTARIO
• El Impuesto General a las Ventas y la Prestación de Servicios por las Entidades del Sistema Financiero: Una
primera aproximación al tema
13
Mónica Benites Mendoza
• Transferencia de Concesiones Mineras e IGV
15
César Castro Salinas
• Operaciones entre empresas vinculadas: ¿Ajuste Unilateral?
18
Ítalo Fernández Origgi
• ¿Existe una definición del término "Gobierno Central"?: Aplicable en materia tributaria
20
Mario Alva Matteucci
• Modificaciones al Proceso Contencioso Administrativo-Ley Nº 27584
23
• Autorización de Libros de Actas, Registros y Libros Contables
24
CONSULTA INSTITUCIONAL
• Impuesto a la Renta: Gastos deducibles para determinar la Renta Neta
ANÁLISIS TRIBUTARIO, es una
publicación mensual
editada por Asesoramiento y
Análisis Laborales S.A.C.
Dirección:
Av. Paseo de la República 6236
Lima 18 - PERU.
Teléfonos:
447-3738 / 447-5698
447-5935 / 447-2020
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CASUÍSTICA
•
•
•
•
Intervención excluyente de propiedad
Impuesto a la Renta-Gastos Deducibles
Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta
Régimen de Incentivos
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30
31
31
JURISPRUDENCIA COMENTADA
• Notificaciones en el Procedimiento de Cobranza Coactiva: Regulación aplicable en los Gobiernos Locales
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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
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INDICADORES
Fax:
(51) (1) 241-5657
Correo Electrónico:
[email protected]
Página web:
http://www.aele.com
Hecho el Depósito Legal
Registro N° 98-2766
PROHIBIDA LA
REPRODUCCIÓN
EN CUALQUIER FORMA
SIN PERMISO ESCRITO
DE L0S EDITORES.
2
• Calendario Tributario y de otros conceptos.
• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Caldendario para Buenos Contribuyentes
- Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o
servicios - Impuesto a la Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la
Renta 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al
2001.
• Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso
- Tasa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional.
• Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.
• Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 24 de noviembre al 06 de diciembre de 2001
• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2001.
NOVIEMBRE 2001
49
53
COYUNTURA
Pensando
en la Tributación
Hace algunos días Mario Vargas Llosa estuvo en el Perú y nos recordó el proceder de
determinados políticos y pensadores que se
autodenominan liberales pero que no son otra
cosa que conservadores aggiornados y que
no plantean sino sus intereses personales, el
de sus corporaciones y amigos, a través de
posturas revestidas de defensa de la libertad.
Sin embargo, Vargas Llosa no acabó de
delinear la idea detrás de su planteamiento,
que es que muchos liberales en el mundo lo
son desde la perspectiva económica, pero no
lo son en la perspectiva de la libertad política, que no es otra cosa que la democracia y
la exigencia de justicia social. Y es que la historia ha demostrado que la una no puede
existir sin la otra; podrá haber libertad económica con una dictadura, pero tarde o temprano esa dictadura aplastará los derechos
políticos e incluso económicos de los que la
defendían desde la perspectiva de la libertad
económica (como ocurrió en nuestro país hace
poco).
Ahora bien, en estos días de rebrote democrático y de explosión de necesidades sociales, políticas e incluso económicas del conjunto de la población, han surgido algunos
defensores sólo de la libertad económica, que
plantean incluso salirse de los causes democráticos del país. A este sector de pensamiento se le ha podido percibir a raíz de la reciente publicación, por un diario local, de un Informe del Departamento de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional preparado a finales de año pasado, en el que se
planteaba una serie de medidas pensadas en
la mejora de la eficiencia en la recaudación.
El documento, que en algunos casos plantea soluciones inadecuadas, habría preocupado especialmente a quienes no plantean el
elemento tributario desde sus cimientos y raíces, sino que lo usan para defender intereses
determinados (a quienes podríamos denominar “falsos fundamentalistas” tributarios).
Entonces, plantean la necesidad de eliminar las exoneraciones y beneficios vigentes,
siempre claro que en dicha lista de eliminaDICIEMBRE 2001
ción no se encuentren los beneficios que en
algún momento se obtuvo para el sector en el
que desarrollan sus actividades. Los argumentos se basan en que en tal o cual caso, los
beneficios sí se justifican.
En el mismo sentido, exigen el mantenimiento de la igualdad en el trato a los contribuyentes; sin embargo, dan por hecho que
no es posible que en algún momento ya no
sean necesarios los convenios de estabilidad
tributaria, negándonos la posibilidad de convertirnos en un país estable y predecible para
todos los ciudadanos y empresarios del país.
Exigen aumentar la recaudación tributaria y piden coherencia a la administración
en su actuar, sin embargo se oponen a que la
SUNAT cuente con posibilidades reales para
hacer efectiva su labor de fiscalización. Por
ello usan el criterio garantista de los derechos humanos para defender la idea de que
la Administración se excede en su actuar.
Reclaman la estabilidad en las políticas
tributarias, pero afirman la necesidad de que
se disminuyan las facultades legislativas del
Congreso, sin tomar en cuenta el esfuerzo que
ha hecho este órgano para ordenar y procedimentalizar la aprobación de las normas tributarias. No imaginan que repentinamente
el Poder Ejecutivo podría tomar acciones contrarias a sus intereses; en cuyo caso seguramente exigirán que sea el Poder Legislativo
el garante de la legalidad.
Además, sus críticas no han tomado en
cuenta algunas normas legales que se han
elaborado en este Congreso buscando mayores garantías para los contribuyentes, como
la Nueva Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo que ha derogado a partir de
enero de 2002 los artículos 157° al 161° del
Código Tributario referidos a la Demanda
Contenciosa Administrativa en materia tributaria, estableciendo un nuevo procedimiento
jurisdiccional, mucho más cierto, garantista
y adecuado.
Detrás de los planteamientos referidos está
el exigir libertad y coherencia en las políticas
tributarias sólo cuando ello conviene a los
intereses propios y negarlos cuando los per3
COYUNTURA
judican. Para ellos no funciona el refrán que
“cuando llueve todos se mojan”.
Hay que asumir que la dificultad que vive
el Perú hoy, especialmente en materia tributaria, no es herencia sólo del decenio de los
80 sino de la propia administración fujimorista, de tal modo o somos coherentes y planteamos la libertad económica en el marco de
la libertad política o volvemos a plantear la
disociación entre ambos ámbitos.
Vale aquí recordar que Joseph Stiglitz, Premio Nobel de Economía de este año, señaló
ante académicos, empresarios y funcionarios
gubernamentales en Bolivia, que los países
pobres deben comprender que el desarrollo
consiste en transformar la sociedad y no sólo
cumplir con metas macroeconómicas o respuestas parciales.
Algo de eso parece haber sido percibido
por el Ministro de Economía cuando ha señalado que tenemos que pensar en un acuerdo nacional o por lo menos concertado para
mejorar la recaudación tributaria, aunque
claro que él tiene necesidades más cotidianas vinculadas a la eliminación de los beneficios territoriales (especialmente el régimen
de selva). La idea planteada es que necesitamos estabilidad institucional y a la vez altos
niveles de recaudación dadas las urgencias
nacionales, por lo que debería plantearse un
debate nacional para mejorar el sistema tributario.
Asumiendo la idea del debate, queremos
señalar algunos criterios generales que deben informar las tendencias impositivas en los
próximos años:
1. La idea de que se debe pagar impuestos por razones de Estado o porque es
necesario sólo para la existencia de
éste debe ser replateada, tomando en
cuenta que los representantes del Estado no deben desempeñar papeles de
benefactor, protector, civilizador, mediador, colonizador, manufacturero,
agente de cambios, etc. Entonces, debe
quedar claro que los tributos se pagan en beneficio del pueblo, del conjunto social y no de los gobernantes;
quienes deben servir a la comunidad
y no servirse de ésta. Entonces, el pago
de los tributos se justifica en la medida en que garantiza un clima de paz
y justicia.
2. Por eso, debe terminarse con las burocracias demasiado obesas, ya que
con su reducción podría pagarse mejor a los servidores públicos, y se despediría a los que sólo cobran sin tra4
3.
4.
5.
6.
bajar. Además, los ciudadanos deben
exigir el correcto uso de los dineros de
todos.
Ningún país ha superado los problemas económicos con aumento de tributos ni castigando a quienes producen, de tal modo que por muy altos
que sean los impuestos y por mucha
vigilancia y poder de un gobierno para
recaudarlos, será imposible aumentar
los ingresos fiscales permanentes si no
hay creación de riqueza y crecimiento
económico. Cabe recordar siempre la
regla que “a mayores cargas fiscales,
menor crecimiento, y a menos crecimiento económico, menor posibilidad
de recaudar mayores impuestos”.
Lo dicho no niega que un gobierno necesita impuestos para subsistir, pero deberá evitarse que en esa búsqueda de
ingresos se complique de tal forma el
sistema impositivo que se convierta en
un obstáculo para la inversión y el desarrollo, pues lo que origina es la imposibilidad de recaudar más impuestos.
En ese sentido, hay que acabar con la
improvisación en las reformas tributarias que, quiérase o no aceptar, por lo
general están inducidas por la necesidad de incrementar ingresos públicos
o para satisfacer necesidades coyunturales de determinados actores económicos. Ello, al contrario de lo que
se podría pensar, genera problemas y
costos en el proceso de interpretación
de las normas e incluso puede generar mayores forados fiscales. Por eso,
las disposiciones normativas no deben
ser tan complejas y oscuras, sino regresar a las normas sencillas y claras;
previéndose mecanismos para que el
Estado pueda pronunciarse rápidamente.
Finalmente, hay que soñar en la igualdad impositiva, sin regímenes diferenciados salvo que se justifiquen en razón de un trato distinto a los desiguales, siempre que se evalúe que los beneficios son mayores que los costos.
Además, soñar que haya estabilidad
tributaria para todos, vía normas claras, adecuadas y permanentes.
DICIEMBRE 2001
APUNTES TRIBUTARIOS
Apuntes Tributarios
• LUCHA CONTRA LA
EVASIÓN TRIBUTARIA:
Nuevas acciones de SUNAT
En el país, se viene planteando cada vez
con mayor insistencia que resulta necesario
que la Administración Tributaria retome los
impulsos fiscalizadores y de control que tenía en los primeros años de la década pasada, en vista que los niveles de evasión tributaria resultan cuando menos preocupantes.
En los últimos meses, la SUNAT ha venido rediseñando algunos mecanismos y ha
puesto en práctica algunos operativos que
han resultado exitosos. El primero de los operativos importantes de la “etapa Merino” ha
sido el de la intervención en discotecas en
varios puntos del país, para detectar niveles
de cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con la emisión de comprobantes de pago, que mostraron grandes niveles de evasión tributaria.
Los dos últimos operativos hechos públicos, más bien han intentado verificar la tenencia legal de bienes. En ese sentido, el 26
de noviembre pasado, la Intendencia Regional de Loreto de la SUNAT realizó un operativo en el Aeropuerto de Iquitos, inmovilizando gran cantidad de mercadería que se
pretendía introducir a esa ciudad sin contar
con la documentación correspondiente que
acreditara la propiedad de los bienes.
De igual forma, pero de manera más
compleja, el 29 de noviembre, la SUNAT y
ADUANAS realizaron el primer gran operativo conjunto en el marco de trabajo de la
nueva alianza para la lucha contra la evasión y el contrabando, interviniéndose 29
locales que comercializan electrodomésticos
en la cuadra cuatro del jirón Cusco en el
Centro Histórico de Lima.
En este caso, el programa de fiscalización estuvo dirigido a los contribuyentes cuya
principal actividad es el comercio. El objetivo prioritario del referido operativo fue verificar que los contribuyentes sustenten, con
la documentación correspondiente, la posesión en regla de su mercadería. El éxito de
este último operativo se vio favorecido con
la alianza que han establecido recientemente
la SUNAT y ADUANAS para el cruce de información y que hoy permite hacer más eficientes las acciones de lucha contra la evasión y el contrabando.
La labor de la SUNAT y de la propia
ADUANAS ha sido fructífera al punto de ser
felicitada, públicamente, por los dirigentes
de los gremios empresariales. No obstante,
pensamos que debe explotarse más el elemento publicitario, de tal manera que el riesgo de evasión se incrementa en el sentimiento
de la opinión pública.
• BENEFICIOS TRIBUTARIOS
EN EL PERÚ:
La necesidad de racionalizar
Desde más de un año atrás venimos discutiendo la conveniencia o no de plantear beneficios tributarios en favor de determinadas
zonas geográficas o sectores económicos en
el país. La discusión ha sido llevada de manera maniquea y se ha planteado en términos de la viabilidad o no de las exoneraciones para zonas geográficas (especialmente
la Amazonía), en las que es más fácil percibir las perforaciones al sistema tributario y
los mayores costos de administración tributaria. Sin embargo, poco se ha dicho respecto a otros beneficios tributarios que tiene los
mismos efectos en el sistema tributario pero
que resultan más convincentes a los ojos de
muchos.
En ese sentido, recientemente se hizo público un estudio elaborado por el Departamento de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional a fines del año 2000,
en el que se plantean dos elementos centrales de preocupación respecto a la tributación
nacional:
1. Que existe una poderosa presión para
el logro de beneficios por parte de los
contribuyentes que no tienen derecho
a los mismos, Esta presión adquiere una
mayor fuerza durante campañas electorales por el hecho de que cualquier
miembro del Congreso podría iniciar
una legislación favorable al contribuyente, aún sin respaldo del Poder Ejecutivo. Adicionalmente, se señala que
los Tribunales de manera frecuente extienden beneficios fiscales a contribuyentes que se sienten discriminados.
2. Que, además de la recesión, el rendimiento del sistema tributario ha sufrido a causa de la proliferación de
beneficios fiscales, acompañada de
una leve disminución en el esfuerzo
DICIEMBRE 2001
administrativo, producto de los problemas de crítica al rol de la SUNAT
en el desarrollo del país.
Por ello se concluye que hay una tendencia a la desintegración del conjunto del sistema tributario, lo que no puede corregirse a
través de medidas aisladas e introducidas de
manera esporádica; más bien, debe adoptarse una estrategia de racionalización que
abarque todo el sistema tanto en su diseño
normativo como en su administración.
No cabe duda que el diagnostico del Fondo ha sido el correcto respecto a la situación
tributaria actual y la perspectiva lanzada de
una reforma integral del sistema pueda ser la
vía idónea para abordar el tema de la reestructuración del sistema tributario peruano.
CUADRO Nº 1
Impacto Fiscal de Eliminación de Beneficios Tributarios (porcentaje del PBI)
Principales medidas de
diseño de politica
tributaria
IRPJ
Eliminación de beneficios sector minero e hidrocarburos
Eliminación de beneficios otros
sectores
Eliminación de beneficios
Amazonía
Eliminación de exoneración
intereses
IGV
Eliminación de exoneración
Amazonía
Eliminación del umbral sector
agrícola
Eliminación de exoneración
Hidrocarburos
ISC
Aumento ISC diesel
Actualización de combustibles
Amazonía
Gravamen de combustibles
Amazonía
Unificación ISC vehículos al
25%
Gravamen de electricidad residencial
Efecto Neto
Efecto sobre saldo
fiscal (estimado)
0.4
0.1
0.1
0.1
0.8
0.3
0.3
0.1
0.1
0.1
2.4
• IMPUESTO PREDIAL Y
PROPIEDAD HORIZONTAL:
Propuesta legislativa
A principios de noviembre del presente
5
APUNTES TRIBUTARIOS
año se realizó en el Cusco la VII Convención Nacional de Tributación – Tributa 2001.
Uno de los objetivos de este evento fue promover la investigación sobre temas tributarios, para tal efecto se realizó una evaluación de los trabajos presentados como resultado de lo cual se ubicó en el Primer Puesto
al trabajo “Método de Prorrateo con base
metro cuadrado construido para la determinación del Impuesto Predial en propiedades
horizontales y/o con áreas comunes” presentado por los CPC Pilar Huaringa Común
y Luis Márquez Crisóstomo.
El problema que se analiza en la investigación es que, debido a un vacío en la reglamentación del Impuesto, no existe una
metodología definida para la declaración
jurada de los predios de propiedad horizontal (específicamente respecto al prorrateo de los terrenos e instalaciones de uso
común), por lo que se vienen realizando
cálculos erróneos que afectan a los contribuyentes pues se declara repetidamente el
mismo terreno y se aplica una tasa porcentual arbitraria para la determinación de las
áreas comunes que corresponde declarar a
cada propietario del predio.
En efecto, para cubrir este vacío las municipalidades aplican criterios y prácticas
como el uso de un porcentaje de 15 por ciento sobre el valor unitario depreciado del
departamento u oficina como referente para
determinar la base del Impuesto en las áreas
comunes, lo que vendría a ser arbitrario.
En ese sentido, la investigación mencionada tuvo por objetivo determinar una metodología de cálculo del Impuesto sobre los
metros cuadrados construidos, para la obtención de la Base Imponible del Impuesto
predial, para el caso de los predios en Propiedad Horizontal, considerando los terrenos y otras instalaciones de uso común proponiendo para ello un método matemático
para el prorrateo correspondiente.
Sin duda este trabajo contribuirá al debate respecto a los vacíos existentes en la
legislación del Impuesto Predial, vacíos que
no son pocos ni insignificantes sino todo lo
contrario dado que el Reglamento que se
viene utilizando a la fecha es anterior al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación
Municipal y resulta visiblemente desfasado.
• TASAS DE INTERES LEGAL:
Nuevas disposiciones del BCRP
Como sabemos, el 20 de noviembre
pasado, mediante Circular Nº 027-2001EF/90 y Circular Nº 028-2001-EF/90, el
Banco Central de Reserva del Perú (BCRP)
ha establecido varias disposiciones referidas a las tasas de interés en moneda nacio-
6
nal como en moneda extranjera. Dichas disposiciones estarán vigentes a partir del 21
de noviembre para las operaciones entre
empresas fiancieras o entre éstas y usuarios
finales.
Entre otras disposiciones, se señala que
la Tasa de Interés Compensatorio (TIC) será
determinada por la libre competencia en el
mercado financiero local, la Tasa de Interés
Legal (TIL) será equivalente a la TIPMN, y la
Tasa de Interés Moratorio comercial (no incluye a la tasa aplicable para efectos del
cómputo de la deuda tributaria) se determinará por la libre competencia en el mercado financiero y sólo se aplicará cuando se
haya pactado expresamente, sobre el monto de la deuda que corresponda al capital
no pagado cuyo plazo esté vencido, sin perjuicio del cobro del interés compensatorio o
legal pactado.
• CIAT:
Discusión sobre el Modelo de Código
Tributario
Como sabemos, en la inspiración de las
políticas legislativas en materia de Derecho
Tributario General ha sido de mucha importancia el Modelo de Código Tributario
elaborado por la OEA-BID. No obstante,
hace algunos años, el Centro Interamericano de Administraciones Tributarios (CIAT)
elaboró un Modelo de Código Tributario en
el que, para muchos, hay demasiadas facultades a la Administración Tributaria.
Ahora bien, en el proceso de democratización de la información y mayor desarrollo de la participación de los diferentes
actores sociales del fenómeno tributario, el
CIAT ha previsto un foro abierto, a través
del web, para discutir sobre el referido Modelo de Código Tributario. El evento se realizará del 15 de diciembre de 2001 al 15
de enero de 2002 y estará abierto al público en general, teniendo como moderadora
a la Gerente de Investigaciones y Capacitación del CIAT: María Raquel Ayala Doval.
La idea es que el foro brinde la oportunidad para intercambiar opiniones e información sobre este Modelo del CIAT. Las opiniones, informaciones o trabajos enviados
al foro serán de conocimiento y quedarán
disponibles para todos los participantes inscritos, pudiendo cualquiera de ellos comentar, proveer información adicional, o realizar cualquier aporte que enriquezca los
antecedentes sobre el tema que se irán acumulando. Para las inscripciones en el mencionado foro, basta llenar el formulario que
se encuentra alojado en la siguiente dirección en Internet: http://www.ciat.org/foro/
disc.asp
DICIEMBRE 2001
• DESARROLLO Y LIBERTAD
ECONÓMICA:
Problemas para el Perú
Para los organismos internacionales y los
inversionistas en un país, resulta siempre
necesario conocer los parámetros bajo los
que se desenvuelven los distintos elementos
que componen el proceso institucional de
dicho país. En los últimos años se han venido desarrollando una serie de indicadores
que permiten medir las relaciones entre el
desarrollo y la prosperidad económica que
puede haber en el futuro en determinadas
sociedades. De dichos indicadores hemos
dado cuenta oportunamente.
Entre los indicadores más conocidos se
encuentra el Índice de Libertad Económica,
que es elaborado por The Heritage Foundation y The Wall Street Journal, que mide el
puntaje que 161 países obtienen en una lista de cincuenta variables independientes,
que se subdividen en 10 factores generales
de libertad económica. Cuando más alto es
el porcentaje en determinado factor, mayor
es el nivel de interferencia del gobierno en
la economía y menor el nivel de libertad
económica de un país.
El Índice para el año 2002, basado en las
condiciones de este año, ha sido recientemente presentado, determinándose que sólo diez
países son considerados libres en el mundo:
Estados Unidos, Canadá, Dinamarca, Suiza,
Holanda, Australia, Nueva Zelanda, Chile,
Reino Unido y Hong Kong. La situación para
América Latina ha sido muy compleja en el
último año, pues de los 26 países de la región, once han avanzado en términos de libertad económica (especialmente Chile y El
Salvador) y once se han retrasado.
El Perú se encuentra entre los países que
han empeorado pues ha pasado del puesto
39 alcanzado el año pasado al puesto 53,
en vista que ha aumentado la burocracia en
el sistema regulatorio peruano (y con ello
los niveles de corrupción de los funcionarios
del Estado), ha decaído la presentación de
los derechos de propiedad y no se ha disminuido la tasa de los principales tributos del
gobierno central.
CUADRO Nº 1
Evolución del Perú en el ránking de Índice
de Libertad Económica
PARA EL AÑO
ÍNDICE
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
59
52
60
57
39
36
39
53
ENTREVISTA
La Perspectiva de Fiscalidad en los
Países en Vías de Desarrollo
El Equipo de Análisis Tributario conversó con Carlos Silvani(*),
economista y destacado tributarista argentino, que estuvo en Perú
como expositor en el Seminario “Nuevas Tendencias y Retos
de la Gestión Tributaria” organizado por la Universidad de Lima.
1. ¿Cuáles son, a su juicio, los objetivos prioritarios que
debería tener un país en vías de desarrollo, a corto plazo,
en la esfera tributaria?
El primer objetivo es conseguir los recursos que el Estado necesita para financiar sus gastos. La cuantía de los
montos que deben recaudarse dependerá de lo que la sociedad decida que es necesario gastar para que el Estado
preste sus servicios.
Pero el asunto es ¿de dónde sacar esos recursos? Aquí
es importante tener en cuenta principalmente: 1) la eficiencia económica. Los impuestos deben ser neutrales para
minimizar las distorsiones que estos pueden generar – porque los impuestos pueden generar ineficiencia económica–. Por eso siempre que se habla de modificaciones en el
sistema tributario se piensa en cuáles serán sus efectos sobre la economía; y, 2) Los impactos deben ser sobre la
equidad vertical (esto es que aquellos que tienen más paguen razonablemente más) y sobre la equidad horizontal
(todos los que están en la misma situación deberían pagar
lo mismo).
2. ¿Qué aconsejaría, en términos generales, a un país en
vías de desarrollo interesado en atraer diferentes tipos de
inversión?, ¿Cumplen aquí algún papel los incentivos tributarios a efectos de promover el desarrollo económico?
Yo no conozco la situación del Perú y mucho menos la
de los incentivos en particular, pero en la experiencia del
mundo éstos no han brindado los beneficios esperados sino
han sido fuentes de distorsiones, fraudes y corrupción importantes; por ello es que, en general, hay que tener muchísimo cuidado al definir los incentivos. Sucede que los
incentivos que uno podría pensar que son razonables podrían en realidad no serlo. En la experiencia internacional, los incentivos que tienen que ver con la amortización
acelerada de las inversiones(no sé si en el Perú haya este
incentivo) son los instrumentos preferidos.
Creo que los incentivos “per se” no son una buena idea.
Sería mejor dar subsidios a través del gasto. Esto sería un
subsidio específico que sería transparente y explícito, que
estaría en el presupuesto y así se sabría cuánto cuesta ese
subsidio. Muchas veces las leyes contienen subsidios que la
sociedad no sabe cuánto le cuestan porque no están contabilizados. Es necesario poder ver si el retorno, en el sentido de lo que obtenemos por ese sacrificio fiscal, tiene relación con la actividad que se promueve y los beneficios que
se consiguen.
3. ¿Y los convenios de estabilidad tributaria?
Sin tratar el tema específicamente respecto al caso del
Perú, porque no lo conozco, puedo decir en abstracto que
la predictibilidad en materia tributaria es un aspecto básico
y muy importante desde el punto de vista económico. Cualquier inversor, mas allá de los convenios tributarios, valora
muchísimo la predictibilidad no solamente en materia
tributaria sino también en términos de lo que va a hacer el
país en cuanto a su política económica. Por ejemplo, si va a
haber control de precios, si se va a devaluar la moneda, las
posibilidades de acceso al mercado cambiario, etc.
Las marchas y contramarchas en el sistema tributario
tienen un costo enorme porque, como se suele decir, no
hay nada más cobarde que el capital . Esto es cierto porque
el capital se asusta si no es posible predecir las variables
económicas fundamentales y entonces se retrae hasta tanto el panorama sea más predecible.
4. Algunos han sostenido que el proceso de terciarización
de la economía se ha dado de diferente manera en los países desarrollados y en los que están en vías a serlo. En los
primeros, el fenómeno se visualiza en un tránsito del sector secundario al terciario, entonces el trabajo industrial
––––––––
(*) Carlos Silvani ha sido Secretario de la AFIP (Administración Tributaria de la
Argentina) y actualmente se desempeña como Director Adjunto del Departamento de Finanzas Públicas del FMI.
Cabe precisar que todas las opiniones vertidas en esta entrevista son a título
personal.
DICIEMBRE 2001
7
ENTREVISTA
puede ser gravada con este impuesto. Muchas veces creo
crea el nexo con los servicios, mientras que en los otros,
que tratamos de imitar o copiar los modelos de los sistese pasa del sector primario directamente al terciario, que
mas desarrollados pero estos no necesariamente son los
se convierte en un sector excedencial y con poco capital,
mejores para nuestras realidades. Así, los países desarrollalo que origina informalidad. Entonces, se recauda menos
dos tienen un Estado que brinda muchos servicios, es razocon menos eficiencia y más esfuerzo. ¿Qué le parece la
nablemente eficiente y la gente está dispuesta a pagar por
hipótesis?
esos servicios que recibe.
En principio no estoy de acuerdo, creo que es una teoría
Por otro lado, tenemos dificultades de aplicar un impuesque tendría que verla con un poco más de detalle porque
to
a
la renta por la manera en que otros países han definido
no me suena correcta. Considero que, en realidad, la
este
impuesto. Por ejemplo, un peruano que resida en el
terciarización de la economía tiene que ver con el desarroPerú
puede depositar en EEUU sus ahorros y ellos van a
llo tecnológico y no con el primer o el tercer mundo. La
estar
exentos
de Impuesto a la Renta. Entonces si en el Perú
vincularía mucho más con el desarrollo de la tecnolose gravan los intereses que se
gía . Lo que pasa en muchos países latinoamericanos
obtienen por el ahorro lo que
es que la estructura económica esta concentrada y sola«...
El
IVA
puede
dejar
de
se estará haciendo es poner un
mente a través del desarrollo podremos conseguir que
los sectores con menos ingresos mejoren en términos ser regresivo y convertirse incentivo para que los peruanos lleven sus ahorros a Estarelativos. En materia de recaudación creo que la esen
un
impuesto
progresivo
dos Unidos. Estos son datos de
tructura tributaria les ha servido a ustedes porque han
obtenido buenos resultados en la recaudación del IVA, por vía del gasto porque se la realidad que tenemos que
tomar en consideración cuanaunque no tanto así en el Impuesto a la Renta por que
estarían
obteniendo
los
do diseñamos nuestro sistema
hay mucha gente que gana poco, pero eso es un protributario.
blema del desarrollo.
recursos gravando el
consumo de los más ricos 6. ¿Qué problemas deben en5. ¿En el mismo sentido de la pregunta anterior, ¿cuáles serían a su juicio las diferencias entre las necesi- y estos recursos se estarían frentar los países en desarrollo para poder ampliar su base
dades y las características de política tributaria que
destinando como subsidio tributaria?
requieren los países desarrollados y los que están en
Lo primero que hay que
a los más pobres»
vías de serlo? Lo decimos porque hay una especie de
hacer
es eliminar todo tipo de
diferenciación entre ambas realidades (disociación
exenciones,
hay que hacer
en países en vías de desarrollo: IVA x IR, IRPF<IRPJ).
que
las
leyes
tributarias
sean
lo
más
parejas
y tengan la base
En los países en vías de desarrollo lo más importante
gravada
lo
más
amplia
posible.
La
ley
pareja
no es rigurosa.
de todo es la búsqueda del desarrollo; entonces, al diseñar
Asimismo,
creo
que
simplificaciones
tales
como estableel sistema tributario tiene que pensarse en qué puede ser
cer
deducciones
presuntas
(que
no
se
tenga
que calcular
mejor para lograr el desarrollo. Podemos pensar por ejemcargas
de
familia
por
ejemplo)
en
el
Impuesto
a la Renta
plo en una estrategia de desarrollo basada en las exportaha
contribuido
para
lograr
el
progreso
enorme
que ha teciones. Allí es importante la incidencia del IVA porque es
nido
en
el
Perú
la
Administración
Tributaria;
como
sabeun impuesto totalmente neutral. Ahora, con cierta frecuenmos,
lo
perfecto
es
enemigo
de
lo
bueno.
Las
presunciocia escuchamos que el IVA es un tributo regresivo No obsnes pueden ser injustas, pero más injusto es no cobrar a
tante, eso depende de las exenciones. No sé cuáles son las
quienes deben de pagar o si la administración tributaria
exenciones en Perú pero, por ejemplo, si los frijoles, el pan
tiene que administrar un sistema tributario complejo que
o el transporte público están exentos se atenúa
no puede administrar.
substancialmente la regresividad del IVA y su impacto soEn cuanto al aumento de la base tributaria, cuando esbre la clase más necesitada. Por otra parte, si este impuesto
tuve
a cargo de la AFIP en la Argentina se estableció el
se aplica sobre la venta de autos recaerá sobre quienes tie(1)
y se incluyeron en este Régimen aproximamonotributo
nen mayor capacidad de consumo.
damente
un
millón
de personas que empezaron a pagar
Por otra parte, el IVA es una fuente de recursos. Si los
en
el
sistema
(IVA
e
Impuesto
a la Renta) como si pagaran
recursos se gastan o vuelven a la población por la vía de
la
cuota
de
un
club,
entonces
eso logró en Argentina enservicios que reciben los más pobres como la educación o
sanchar
la
base
tributaria.
la salud, entonces el IVA puede dejar de ser regresivo y
convertirse en un impuesto progresivo por vía del gasto
7. ¿Qué debe hacer un país como el nuestro, en vías de
porque se estarían obteniendo los recursos gravando el
desarrollo y con escasos recursos, para reforzar las admiconsumo de los más ricos y estos recursos se estarían destinistraciones tributarias?
nando como subsidio a los más pobres.
Siempre hablando de manera general y no necesariaEn cuanto al Impuesto a la Renta en el caso de los países en vías de desarrollo, en ellos una de las principales
limitaciones consiste en la poca generación de la renta que
8
––––––
(1) Similar al Régimen Único Simplificado (RUS) que existe en Perú (Nota de
los Editores).
DICIEMBRE 2001
ENTREVISTA
mente del caso concreto del Perú, considero que hay varios aspectos que mejorar y también prever. Principalmente se debe considerar que la sociedad reclama una administración tributaria cada día más eficiente. Seguramente
esto va a traer consecuencias organizacionales; creo que se
le va a dar más autonomía o autarquía a la Administración
dado que su rol es fundamental. Se acabó el impuesto de
inflación y ahora hay que financiar los gastos con la recaudación de los impuestos. Otra tendencia en este aspecto
organizativo será crear un organismo integrado con la administración de aduanas y con la administración de la seguridad social.
Junto a esas medidas deben establecerse indicadores que
permitan evaluar la gestión y la efectividad de la administración tributaria.
Por otro lado, estamos yendo a una organización
tributaria sin papel, en la que el papel tiende a desaparecer y la presentación de formularios y los pagos se harán a
través de Internet; eso es el futuro, pero no un futuro lejano, sino uno que está a la vuelta de la esquina.
Junto con esto llegará un tremendo cambio, dado que
la sociedad va a exigir mayor transparencia. Que las reglas
sean transparentes y claras, que se acabe el “oscurantismo
tributario”, Todo el mundo podrá tener acceso a las interpretaciones legales y a los dictámenes jurídicos, y todo eso
debe ser accesible a través de Internet. Asimismo, la gente
va a ser muy exigente en cuanto al control de la corrupción. Para ser eficientes, no deberán simplemente crearse
organismos anticorrupción sino que lo más importante es
que se modifiquen los procedimientos. Deben despersonalizarse los procedimientos. Por ejemplo, si alguien quiere saber cómo está el trámite de una solicitud de devolución del IVA debería poder saberlo a través de Internet(2) .
Finalmente, los desafíos importantes que quedan son
el lavado de dinero y el narcotráfico como problemas ligados a la administración tributaria. También quedan otro
grupo de temas vinculados con la globalización. La administración y la política tributaria van a tener que cambiar
para enfrentar los desafíos que trae aparejado la globalización. Es necesario trabajar muy activamente en temas tales
como los problemas de los precios de transferencia y la
competencia con los paraísos fiscales.
8. Asistimos a una mayor integración de las administraciones tributarias a fin de conocer el problema de la evasión y
la elusión fiscal en el mundo y plantear estrategias de solución. ¿Habría que plantear algún organismo de carácter
supranacional?
Esta idea fue planteada por Vito Tanzi; a mí personalmente me parece un tanto utópica y me resulta difícil imaginarla en la práctica. Hoy en día hay tantas cosas pendientes que son urgentes resolver, que me parece una idea un
poco lejana Si no podemos intercambiar la información
entre los municipios de las provincias de un país, menos es
posible pensar que vamos a intercambiar información con
otro país en forma masiva; es un saldo demasiado grande.
Podríamos hacerlo en forma selectiva, pero llevará mucho
tiempo sacar un provecho efectivo de una idea como esa.
9. En el Perú las administraciones de tributos internos y
aduaneros están separadas, ¿en teoría, no sería mejor que
sean sólo una Administración la que se ocupe de todo el
tema?
Yo francamente prefiero la integración de ambos organismos, creo que hay muchísimo para ganar: el contribuyente es uno sólo y hay muchas mayores posibilidades de
procesamiento de la información. Ejemplo de ello fue lo
que paso en España, en Canada, en Dinamarca, en Suecia
y en Holanda. También ocurrió en México y en Colombia,
aunque después desintegraron la institución y luego la volvieron a integrar; en Honduras han hecho lo mismo.
En fin, tengo muchos ejemplos que me llevan a la convicción de que definitivamente es mucho mejor tener una
integración de los dos servicios porque es fundamental el
uso de los sistemas de información que estarán completamente unidos. Además, porque toda la metodología de los
procedimientos aduaneros tiende a cambiar cada día, se
está pasando de un procedimiento tradicional de fiscalización ex-ante a uno en que se deja pasar al país los bienes lo
más rápido posible. Esta nueva fiscalización ex-post es similar a la que se hace en el ámbito de la tributación interna de un país.
10. En el Perú, en los últimos años la imagen de SUNAT se
vio dañada por la influencia política-real o presunta sobre
dicha Administración.¿Qué elementos plantearía para establecer una relación correcta de la Administración Tributaria con el Poder Político?
Yo creo que hay que pensarlo por el lado de darle más
autonomía, pero a su vez controlarla más. Me parece que
podría establecerse un modelo similar al del Banco Central de Reserva –no sé cómo funciona acá pero en general
los Bancos Centrales tienen un Directorio que define las
políticas y es relativamente independiente porque es elegido por diferentes instancias del poder– pero junto a ello
deberían establecerse lo que antes llamé “indicadores de
gestión” para saber si realmente se cumplen los objetivos, y
me parece que estamos yendo a ese modelo porque antes
las administraciones tributarias eran meras dependencias
de los ministerios de economía casi desconocidas y ahora
ello es muy diferente.
Aunque estos procedimientos no le van a gustar a los
ministros de economía porque siempre prefieren tener a
la administración como un instrumento; creo que al igual
que en materia de política monetaria los gobiernos han
renunciado a la política monetaria dejándosela al Banco
Central. También deben renunciar a la administración
tributaria, dejando una situación tributaria libre de influencia política, con bastante profesionalismo, que busque recaudar con justicia al menor costo posible los impuestos
que dicta la ley.
–––––
(2) Procedimiento similar ha sido recientemente establecido en nuestro país (Nota
de los Editores).
DICIEMBRE 2001
9
ENTREVISTA
Tributaria y en política de gasto en cuanto a la administra11. En una reunión de trabajo entre tributaristas, llegamos
ción del gasto.
a la conclusión que en el tema de la cultura tributaria en el
Además, tenemos un amplio proyecto de investigación
Perú viendo 1992 y 2000, habríamos que dar la siguiente
con
una enorme cantidad de temas a desarrollar, vinculafrase “cuando el contribuyente siente que está siendo vigidos
al
análisis de la manera más eficiente en que se aplican
lado tributa, cuando ya no lo está más empieza a plantear
los
distintos
tributos en el mundo. Por ejemplo, acaba de
niveles de incumplimiento”. ¿Qué se podría hacer para
salir
un
estudio
sobre el IVA, publicado en Ingles, que esque en un país como el nuestro la obligación tributaria sea
pero
pronto
se
traduzca
al castellano.
concebida como una obligación cívica, para que se entiendan las razones por las qué es necesario pagar impues14. Cuando surgió la crisis asiática, el FMI se puso a investos?
tigar sobre las ventajas del Impuesto al Capital TransfronNo hay ningún país en el mundo en el cual se pueda
terizo(3) ¿En qué quedó esa investigación?
conseguir que la recaudación sea realmente voluntaria, si
Se han preparado muchas
no hay un riesgo de una sanción; por muy distintas
investigaciones
sobre la aplicaculturas que tengamos, vemos que los ciudadanos
«... La influencia de estos ción de dicho impuesto, más
hacen lo que quieren y sólo si se les sanciona por no
conocido en términos acadéimpuetos (Impuesto
cumplir pagarán sus tributos.
micos como el “Impuesto
Eso nos pasa a todos en la vida desde cómo se esSelectivo al Consumo) va a Tobin”. Sin embargo, no se ha
tacionan los autos. Fíjese, un presidente norteamericano decía “todos los americanos son buenos contri- tender a disminuir por que aplicado hasta el momento,
puesto que sus ventajas son
buyentes, pero son mejores si se los vigila”. Pero adeen el mundo globalizado mínimas en el contexto actual.
más definitivamente la conciencia tributaria resulta
No ha habido mayor avance
de hoy, si se pone un
muy importante, y una de las formas en que ésta puesobre este tema.
de desarrollarse es a través de la publicidad del Estaexceso de impuesto a los
do que señale el destino de la recaudación (en que
sea emplea el dinero que el gobierno recauda); pero cigarrillos van a comenzar 15. Y en cuanto a los impuesesto no sustituye a la existencia del riesgo de ser santos a los cheques
a contrabandearlos. Si
cionado, sino se trata, solamente, de un indispensaEn el fondo, este impuesto
ponemos un excesivo
ble complemento. Entonces, yo creo que aunque es
es muy parecido al anterior,
necesario fomentar la conciencia tributaria, no poporque ambos se basan en las
impuesto a los licores
demos descansar totalmente en eso porque se nos
transferencias bancarias; la únillegará un momento en
caería la recaudación.
ca diferencia es que éste se aplique, como sucede respecto ca a las transacciones internas
y el anterior a las importacio12. Dadas las características democráticas de los goa
la
droga,
el
margen
es
tan
nes de capital, pero ambos se
biernos de América Latina, ¿no cree que el margen
basan en las transferencias bande maniobra para compensar la caja fiscal sea el uso
lucrativo que se va a
carias.
de los denominados «impuestos selectivos al consugenerar
un
problema
Respecto al impuesto a los
mo”?
cheques,
se ha visto que hay treNo, me parece que eso sólo se aplica en el caso
de contrabando»
mendos
problemas,
puesto que
peruano. Fíjese, la influencia de estos impuestos (Imse
desalienta
la
intermediación
bancaria
e
incluso
se puede
puesto Selectivo al Consumo) va a tender a disminuir porencarecer
el
crédito.
La
paradoja
es
que,
como
demuestra
un
que en el mundo globalizado de hoy, si se pone un exceso
reciente
trabajo
de
economistas
brasileños,
el
propio
Estado
de impuesto a los cigarrillos van a comenzar a
puede resultar perjudicado puesto que como quiera que en
contrabandearlos Si ponemos un excesivo impuesto a los
muchos países el Estado recibe créditos del sector bancario,
licores llegará un momento en que, como sucede respecto
el nivel de aumento de la tasa de interés originada por la exisa la droga, el margen es tan lucrativo que se va a generar
tencia del Impuesto puede ser mayor que la recaudación de
un problema de contrabando. Entonces, los problemas de
éste.
caja fiscal deberían abordarse más bien por el lado de reEntonces, salvo en situaciones muy especiales y con una
ducir el gasto.
tasa
muy baja, no es recomendable establecerlo pues puede
Recuerde, estos impuestos son importantes hoy en tértraer
malas consecuencias.
minos de recaudación, pero no pueden aumentarse demasiado, tienen un límite.
13. Cuáles son las prioridades para la asistencia técnica y
la labor de investigación del FMI en el futuro
Nosotros estamos asistiendo en varios campos a los países tanto en política tributaria como en Administración
10
–––––
(3) En Análisis Tributario Nº 154, noviembre de 2000, se publicó un informe
sobre el trabajo de investigación del FMI denominado “El Impuesto al Capital Transfronterizo. Mecanismo para desalentar los flujos de capital a corto
plazo” (Nota de los Editores).
DICIEMBRE 2001
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
Comentarios a la Legislación
Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2001
PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO
AGRARIO (Ley Nº 27551)
El Programa de Rescate Financiero Agropecuario tiene
por objeto refinanciar deudas por créditos agropecuarios con
Instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs) y que estén clasificados en las categorías de deficiente, dudoso o
pérdida, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27551 y
sus normas reglamentarias y complementarias. Cabe señalar que este programa no es nuevo, sino que ya se había
implementado a través del Decreto de Urgencia Nº 059-2000.
En el nuevo marco normativo, el Estado implementará
Bonos de Reactivación para efectos del Programa.
Entre las disposiciones de la Ley Nº 27551 publicada el
07 de noviembre último encontramos dos relacionadas con
el cálculo de la renta de las empresas que se acojan a los
programas mencionados.
• Deducción de créditos condonados
El artículo 14° precisa que las Instituciones Financieras
que condonen durante el presente ejercicio económico o el
siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a
la Renta correspondiente al Ejercicio 2002, hasta el 50 por
ciento del monto condonado, hasta un límite del 10 por
ciento de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.
Un texto similar a este, pero referido al Programa de Rescate Financiero establecido por el Decreto de Urgencia Nº
059-2000, fue contemplado en la Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513, en la parte final del artículo 15°.
A diferencia del texto contenido en la Disposición Final
antes referida, en el artículo 15° se indica que podrán deducirse en el ejercicio 2002 los créditos que se condonen tanto
en el ejercicio 2001 como en el ejercicio 2002; en la Disposición solamente se permitía la deducción de los créditos que
se condonaran en el ejercicio 2001.
• Procedimiento para la deducción
En el Artículo 15° han incorporado una norma de carácter excepcional que facilita enormemente la deducción de
los montos condonados, así, se indica que para el castigo
del monto condonado no se requiere que la acreencia condonada se encuentre totalmente provisionada. En ese mismo
sentido se indica que la suma condonada no provisionada
en el ejercicio gravable 2001 o 2002, será deducible para
la determinación del Impuesto a la Renta de dichos ejercicios
económicos.
Cabe señalar que al tratar de compatibilizar los artículos
14°y 15° encontramos una contradicción en la referencia a
los ejercicios en los cuales puede aplicarse la deducción dado
que explícitamente, en el artículo 14° se refiere al ejercicio
2002, pero en el artículo 15° se abre esta posibilidad para
los artículos 14°y 15°. Sería necesario que el legislador realice las precisiones correspondientes.
Finalmente, se precisa que, excepcionalmente y para los
fines del castigo del monto condonado conforme con el artículo 14° anterior, no será necesaria la transacción a que se
refiere el numeral 2 del literal g) del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta.
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (Decretos
Supremos Nºs 221-2001-EF, 222-2001-EF y 2182001-EF)
Nuevamente, y como ha sucedido en los últimos meses se
han modificado las tasas y los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo respecto a algunos productos afectos a
dicho Impuesto. Veamos:
•Cerveza. Con el objetivo de combatir el contrabando de
la cerveza en algunos lugares fronterizos de nuestro país y,
a la vez, de estimular la dinamización de nuestra industria
cervecera, a través del Decreto Supremo Nº 221-2001-EF
publicado el 28 de noviembre último se ha dispuesto la rebaja del monto fijo por litro del Impuesto Selectivo al Consumo que se aplica a dicho producto.
Conforme lo establece la norma, la rebaja operará desde
el 01 de noviembre. En el Cuadro que figura a continuación
podemos observar los significativos montos fijos de ISC que
se han aplicado a la cerveza en los dos últimos años.
ANEXO 2
NUEVO APÉNDICE IV
B.- PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
2203.00.00.00
DICIEMBRE 2001
PRODUCTOS
Cervezas
DESDE EL 17.10.01
HASTA EL 30.11.01
DESDE EL
01.12.01
S/. 1,45 por litro
S/. 1,16 por litro
11
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
• Cigarrillos. A diferencia de lo sucedido respecto a la
cerveza, a través del Decreto Supremo Nº 222-2001-EF publicado el 28 de noviembre último, se ha aumentado la alícuota del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y rubio. El aumento de la tasa del
impuesto opera desde el 29 de noviembre.
ANEXO 2
NUEVO APÉNDICE IV
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
(Vigente desde el 01.07.01 hasta el 28.11.01)
2402.10.00.00
Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio.
2402.90.00.00
Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del
tabaco.
2403.10.00.00/
2403.91.00.00
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
PRODUCTOS
(Vigente desde el 29.11.01)
Cigarrillos de Tabaco Negro y
Cigarrillos de Tabaco Rubio.
• Gasolina. Mediante Decreto Supremo Nº 218-2001-EF
del 24 de noviembre del 2001 se ha modificado el monto
fijo del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a la gasolina, kerosene y gasoils. La modificación entró en vigencia el
24 de noviembre.
VARIACIÓN DEL ISC DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO
PRODUCTO
Gasolina para motores
– Hasta 84 Octanos
– Más de 84 hasta 90 Octanos
– Más de 90 hasta 95 octanos
– Más de 95 octanos
Kerosene
Gasoils
HASTA EL DESDE EL
15.10.01 16.10.01
HASTA EL
18.10.01
A
DESDE EL DESDE EL
19.10.2001 02.11.01 PARTIR
HASTA EL HASTA EL DEL
01.11.2001 23.11.01 24.11.01
2.16 por g. 2.16 por g. 2.26 por g. 2.36 por g. 2.46 por g.
2.83 por g. 2.83 por g. 2.93 por g. 3.03 por g. 3.13 por g.
3.12 por g. 3.12 por g. 3.22 por g. 3.22 por g. 3.32 por g.
3.43 por g. 3.43 por g. 3.53 por g. 3.53por g. 3.63 por g.
0.50 por g. 0.50 por g. 0.60 por g. 0.68 por g. 0.78 por g.
1.77 por g. 1.77 por g. 1.87 por g. 1.97 por g. 2.07 por g.
g. = Galón
PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA:
NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A
PRESENTARLOS (RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA Nº 131-2001/SUNAT)
Como sabemos, SUNAT asumió desde 1999 la administración de los aportes a ESSALUD y a la ONP; también desde 1999 se comenzó a establecer la obligación para los
12
sujetos que encajaran en alguno de los supuestos establecidos para tal efecto, de presentar el Programa de Declaración Telemática -PDT.
Así, la Resolución de Superintendencia Nº 042-2001/SUNAT establece los sujetos obligados a utilizar los PDT aprobados por la SUNAT, para presentar sus declaraciones determinativas, entre dichos PDT se encuentra el de Remuneraciones.
En este contexto se estableció que quienes encajaran en el
supuesto que los obligue a presentar alguno de los PDTs debían presentar también todas sus otras declaraciones determinativas por esa vía. Pero la evaluación respecto a si se
encajaba en algún supuesto, solamente, compete a las personas naturales, EIRL, sociedades conyugales y sucesiones
indivisas dado que las personas jurídicas se encuentran obligadas a presentar los PDT.
Entonces, para los sujetos mencionados, a través de la
Resolución de Superintendencia Nº 131-2001/SUNAT publicada el 24 de noviembre último y vigente desde el 25 de
noviembre, se ha establecido como nuevo supuesto que genera la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT, el que tengan trabajadores a su cargo
que perciban rentas de quinta categoría para efectos del
Impuesto a la Renta, que:
– se encuentren inscritos ante la Oficina de Normalización Previsional-ONP,
– deban ser inscritos en la ONP por haber optado por
afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o
– deban ser inscritos en la ONP por haber por ratificado su permanencia en dicho Sistema.
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Resolución, a
la declaración de las contribuciones de la Seguridad Social
de los asegurados de regímenes especiales a que hace referencia el Artículo 17° de la Resolución de Superintendencia
Nº 080-99/SUNAT, así como a las entidades empleadoras
que tengan a su cargo trabajadores del hogar y trabajadores de construcción civil, quienes continuarán utilizando los
Formularios Nºs. 1075, 1076 y 1072, respectivamente, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia Nº 0592000/SUNAT.
PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES (Ley Nº 27564)
Mediante la Ley N° 27564 publicada el 25 de noviembre
último se ha modificado el artículo 3° del Decreto Legislativo
N° 892, Ley de Participación en las Utilidades.
Dicho artículo regula el derecho de los trabajadores a la
participación en utilidades de la empresa, disponiendo que
de existir un remanente entre lo que corresponda repartir a la
empresa, y el límite en la participación por cada trabajador,
este sería destinado a la creación de un fondo, con la finalidad de destinarlo a la capacitación y promoción del empleo.
Mediante la Ley N° 27564, se ha modificado tal artículo,
al establecerse que dichos fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos donde se haya generado el remanente , excepto para Lima y Callao.
La nueva norma está vigente desde el 26 de noviembre del
2001.
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
El Impuesto General a las Ventas
y la Prestación de Servicios por las
Entidades del Sistema Financiero
Una primera aproximación al tema
Mónica Benites Mendoza (*)
INTRODUCCIÓN
II. LOS LÍMITES A LA INTERPRETACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN
Es por todos conocida la polémica iniciada a raíz de la publicación del D. S. Nº 064-2000-EF y su Quinta Disposición Transitoria, a
efectos de poder determinar qué clase de operaciones deben de considerarse gravadas para los bancos con el Impuesto General a las
Ventas (IGV).
El problema se origina por la redacción poco técnica que utilizó
el legislador al elaborar la norma antes indicada, lo que motivó que
se pudiesen realizar dos interpretaciones antagónicas respecto al
ámbito de aplicación «regulado o aclarado» por el citado decreto
supremo.
I. LA POSICIÓN DE SUNAT
En este sentido, la Administración Tributaria (en una consulta
absuelta a la Asociación de Bancos-ASBANC) señaló en sus conclusiones lo siguiente:
«1. La Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF ratifica que a las operaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 052-93-EF no les es de aplicación la exoneración del numeral 1 del Apéndice II.
2. Por aplicación de la Quinta Disposición Transitoria y Final
del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, se infiere que no gozan de la exoneración del IGV las empresas de operaciones
múltiples del sistema financiero cuando efectúen las operaciones que en virtud a la Ley General del Sistema Financiero
y sus normas reglamentarias y complementarias tiene la facultad de realizar las otras empresas del sistema financiero».
Entendemos que podría referirse por ejemplo a las empresas
afianzadoras y de garantías señaladas en el numeral 9 del artículo
282° de la Ley Nº 26072.
De lo señalado por SUNAT, queda evidenciada la intención de la
entidad recaudadora del impuesto de sostener que los Bancos (empresas de operaciones múltiples) deberán pagar IGV cuando realicen operaciones que sean también efectuadas por otras empresas
del sistema financiero no incluidas expresamente en la exoneración
contemplada en el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del Impuesto
General a las Ventas, cuyo TUO fue aprobado por el D. S. Nº 05599-EF.
Sin embargo, dicha interpretación no fluye de la lectura de la
citada disposición transitoria, ni aunque ésta fuere extensiva o sistemática, por cuanto –entendemos– que la interpretación otorgada se
basa en la ratio legis de la norma o intención del legislador, o tal vez
debiéramos decir «intención de la entidad recaudadora».
Ello es así, por cuanto al revisar la norma encontramos dos supuestos:
a) No se consideran dentro de la exoneración citada las operaciones comprendidas en el D. S. Nº 052-93-EF (extremo en el
cual sí coincidimos con lo señalado por SUNAT, por ser su
redacción inequívoca en cuanto a su alcance).
b) Tampoco están comprendidas dentro de la exoneración indicada las operaciones realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas expresamente en dicha exoneración(1).
En consecuencia, la exclusión señalada en la norma devenía en
redundante, la exoneración otorgada respecto a determinados sujetos tiene que ser expresa, por lo que al no estar comprendidas algunas entidades del sistema financiero en la exoneración del Apéndice
II, no podrían en modo alguno gozar de dicha exoneración.
De igual manera, la exclusión de la exoneración, respecto de las
operaciones contenidas en el D. S. Nº 052-93-EF, también devenía
en redundante por cuanto dicho decreto sólo aludía a las operaciones gravadas con IGV.
En consecuencia, lo único evidente en este poco claro ámbito de
aplicación del impuesto para el sector financiero, resulta ser que las
operaciones que sin duda alguna se encuentran gravadas con IGV
son las comprendidas en el D. S. Nº 052-93-EF, tales como: Arrendamiento Financiero, Alquiler de bienes muebles o inmuebles, y de
cajas de seguridad, custodia de bienes y valores, asesoría financiera
y aceptar comisiones de confianza reguladas actualmente en el nu–––––––
(*)
Colaboradora Especial de Análisis Tributario, Catedrática de la Facultad
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Socia del Estudio De Almeida Abogados.
(1) En este caso, la exoneración sólo podría abarcar a las operaciones de las
entidades que se señalaban en el numeral 1 del Apéndice II y –como resulta obvio– siempre se encontraron excluidas aquellas operaciones realizadas por otras entidades distintas.
DICIEMBRE 2001
13
INFORME TRIBUTARIO
meral 14 del artículo 275° de la Ley Nº 26702.
Asimismo, tratándose de ingresos provenientes de operaciones
de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales
y demás papeles comerciales, así como, por concepto de comisiones
e intereses derivados de operaciones propias de estas empresas, resulta también claramente establecido que es de aplicación la exoneración tratándose de las entidades financieras expresamente contempladas en el numeral 1 del Apéndice II.
III. LOS SERVICIOS EXONERADOS
En consecuencia, queda por definir qué otra clase de operaciones realizadas por los bancos estarían gravadas o no y en qué casos.
De la lectura de la norma exoneratoria aplicable, el aspecto no
regulado correctamente y reconocido por todos se refiere a la aplicación de los términos «comisiones» y «operaciones propias», términos a los que el legislador no ha podido aún otorgarles una adecuada definición.
Si revisamos las normas aplicables a este concepto, podemos
referirnos al nuevo Plan de Cuentas para Bancos, aprobado por la
Superintendencia de Banca y Seguros, en el sentido de considerar
como comisiones la cuenta 5202, a «los ingresos por servicios diversas, prestadas por la empresa a sus clientes».
De lo indicado, correspondería precisar cuáles son aquellos servicios, pero debe quedar claro que –en principio– éstos deberían
prestarse a «clientes del banco». Cabe señalar, que ésta última acepción ha sufrido una importante modificación en los últimos años dada
la amplitud y variedad de servicios que ahora brinda una entidad
financiera. En este sentido, es cliente del banco tanto aquél que tiene
sus depósitos y distintas clases de cuentas en determinada entidad
bancaria como aquél que realiza alguna operación bancaria, tal
como, por ejemplo, una operación de factoring o suscribe un contrato de leasing, sin tener cuenta bancaria alguna a su nombre o el de
su empresa.
Respecto de lo señalado no cabe duda que todos estamos de
acuerdo, en aceptar dicho alcance del término cliente; sin embargo,
no ocurre lo mismo si tratamos de definir si es cliente la persona que
se acerca a pagar sus cuentas de energía eléctrica, agua, teléfono o
el colegio de sus hijos, entre otros.
El caso es que para aplicar dicha acepción, el Banco o Entidad
Financiera debe prestar algún servicio que le es propio y no cualquier clase de servicio. Por ejemplo, si nos referimos al pago de un
alquiler que recibe un Banco por ser locador en un contrato de arrendamiento es evidente que el inquilino no puede ser considerado como
cliente de dicho Banco. Ello es así por cuanto el Banco no le está
prestando en rigor un servicio que les es propio, es decir un servicio
en razón de su actividad bancaria.
En este sentido, correspondería precisar que el término «propio»,
supone realizar una operación que es inherente a la naturaleza de
sus actividades y, en consecuencia cabría también precisar si ello
implicaría, asimismo, que la operación debiera de ser realizada con
carácter de exclusividad por los Bancos.
Al respecto, nos serviría de ilustración referirnos a alguna de las
operaciones que son consideradas indiscutiblemente como operaciones «propias de los bancos», como es el caso de las operaciones
de arrendamiento financiero. Una operación de leasing es, sin duda,
considerada como una operación bancaria, sin embargo no es exclusiva de los Bancos, por cuanto también puede ser realizada por
una empresa expresamente autorizada para tal fin por la
Superintendencia de Banca y Seguros.
En consecuencia, calificar como «propia» una operación realizada con un Banco o Entidad Financiera resulta obvio que no nece-
14
sariamente debe de ser efectuada exclusivamente por ellos.
Replanteando –en este orden de ideas– el caso de la persona
que se acerca a pagar sus recibos (teléfono, entre otros), señalaríamos que sí paga un monto porque el Banco le permita hacer el pago
en ventanilla por el uso de su teléfono (por ejemplo 2 soles), dicho
monto calificara como comisión al estar comprendido dentro de la
definición ya indicada, al ser un pago realizado como
contraprestación al servicio brindado por el Banco a un cliente.
Sin embargo, y a efectos de gozar de la exoneración, tendríamos que revisar si nos encontramos frente a un servicio u operación
propia y, en segundo lugar, si dicho servicio es prestado a un cliente,
supuesto que no es sino sólo la consecuencia de lo señalado en primer término.
En el numeral 29 del artículo 221° de la actual Ley del Sistema
Financiero y de Seguros (Ley Nº 26702), se establece que las entidades financieras están facultadas para efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, por lo que al no establecer la ley restricción alguna, debe de entenderse que el efectuar cualquier clase de cobro en
sentido lato es una operación autorizada para ellas. Por otro lado, el
determinar si es o no propia, depende del hecho –conforme se señaló–
de si esta actividad es una que corresponde a su naturaleza (actividad
bancaria). Finalmente, cabe precisar que no se requiere que necesariamente sea una actividad u operación privativa de los bancos.
En este sentido, si para efectuar cobros o realizar pagos, en el
caso de las entidades financieras, se requiere del movimiento de determinadas cuentas no podríamos en modo alguno señalar que dichas operaciones no son operaciones bancarias.
Finalmente, en lo que se refiere al término «cliente», éste recibe
dicha denominación cuando acepta realizar una operación bancaria expresa o tácitamente y, en consecuencia, en el ejemplo propuesto, al pagar los 2 soles para que pueda cancelar en ventanilla el
monto adeudado por uso telefónico, está aceptando en rigor pagar
una comisión como contraprestación por el servicio recibido. Conforme ya lo indicamos, la acepción «cliente» no requiere necesariamente que ésta tenga alguna cuenta bancaria a su nombre.
De acuerdo a lo expuesto, si las operaciones realizadas por los
Bancos para efectuar cobros en cuenta de terceros a sus usuarios
implica también el cobro de una comisión a estos último, dicha comisión estaría exonerada por corresponder a una operación propia,
estando en consecuencia contemplada en el numeral 1 del Apéndice
II de la Ley del Impuesto General a la Ventas.
La aplicación de dicha exoneración no podría limitarse al tratarse de operaciones que también pueden ser realizadas por otras entidades distintas a las expresamente contempladas en el citado Apéndice, al no establecerlo de manera alguna el tantas veces aludido D.
S. Nº 064-2000-EF, por lo que no compartimos el criterio de la Administración Tributaria, en el sentido que se puede inferir dicho alcance. (Nótese que la Administración usa el término «inferir», reconociendo al parecer la poca claridad de la norma para poder comprender un determinado supuesto). Ello es absolutamente improcedente tratándose de una restricción al campo de aplicación de una
exoneración.
Reproducimos a continuación la parte final del antes citado Informe: (el subrayado es nuestro):
«En consecuencia, por aplicación de la referida disposición(1), se
infiere que no gozan de la exoneración las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero cuando efectúan operaciones que
puedan realizar las otras empresas del sistema financiero no incluidas en el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del IGV.»
––––––
(2) Se refiere a la citada Quinta Disposición Transitoria del D. S. Nº 0642000-EF
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
Transferencia de
Concesiones Mineras e IGV
César Castro Salinas (*)
INTRODUCCIÓN
Es lugar común entre los especialistas en materia tributaria,
decir que la transferencia de concesiones mineras no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV).
No obstante, hemos tomado conocimiento de que la SUNAT
tiene una opinión contraria(1) que se basaría en que la transferencia de muebles en el Perú está gravada con IGV y que,
a partir del 24 de abril de 1996, todos los intangibles son
considerados «muebles» para efectos del IGV. Entonces, siendo la concesión minera un intangible, la SUNAT concluye
que la transferencia de la concesión está gravada con el IGV.
No es propósito de este artículo comentar el impacto que
tendría, de prosperar esa tesis, en los costos de exploración
minera ni los efectos negativos en la inversión nacional y
extranjera en general, incluyendo en el proceso de
privatización y, por supuesto, en las cientos de transferencias de concesiones mineras que se han producido sin afectación al IGV desde el 24 de abril de 1996. Nos limitaremos
a exponer algunas razones por las que consideramos que,
de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, especialmente con la Ley del IGV, el Código Tributario y los principios
que rigen la tributación en el Perú, la transferencia de una
concesión minera no está gravada con el IGV.
I. LAS CONCESIONES MINERAS SON
INMUEBLES PARA EFECTOS DEL IGV.
Como sabemos, el IGV no grava todas las transferencias,
sino únicamente las de determinados bienes. Conforme dispone el artículo 1° de la Ley del IGV e ISC, cuyo Texto Único
Ordenado fue aprobado por D. S. Nº 055-99-EF, las transferencias gravadas con el IGV son las de bienes muebles.
Tratándose de inmuebles, la ley grava la transferencia únicamente cuando se trata de “la primera venta de inmuebles
efectuada por el constructor de los mismos”. Así pues, con
respecto a bienes inmuebles, resulta indispensable para la
configuración del supuesto de hecho previsto por la Ley, que
se trate de bienes inmuebles construidos o edificados. Por el
contrario, la venta de bienes inmuebles que no han sido materia de construcción o edificación no se encuentra, en nin-
gún caso, gravada con el IGV.
La Ley del IGV no define qué debe entenderse por
“inmuebles” para efectos del IGV; razón por la que, para
determinar si un bien es inmueble, se debe acudir a las categorías establecidas en el derecho común(2) . Al respecto, el
artículo 885° del Código Civil establece una lista taxativa de
los bienes que son considerados inmuebles, dentro de los
que se encuentran las concesiones mineras (numeral 3). Por
su parte, el artículo 9° de la Ley General de Minería, cuyo
Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, expresamente califica de inmueble a la
concesión minera.
De acuerdo a las normas referidas, no queda sino concluir que las concesiones mineras son inmuebles para efectos
del IGV. No obstante, la SUNAT opina que, en atención a la
autonomía de derecho tributario, las concesiones mineras
son muebles para efectos del IGV aun cuando el Código Civil y la Ley General de Minería las califiquen de inmuebles.
En esa línea, sostiene que la Ley del IGV se aparta del derecho común al considerar las concesiones mineras como bienes muebles para efectos del IGV. En realidad, el aludido
apartamiento no ocurre, como apreciaremos a continuación.
Efectivamente, el inciso b) del artículo 3° de la Ley del
IGV define los bienes muebles para efectos del IGV de la
siguiente manera:
“Bienes Muebles: Los corporales que pueden llevarse de
un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los
signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos
de llave y similares, las naves u aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cual–––––––
(*)
Socio del Estudio Grau, Abogados.
(1) La opinión se desarrolla en el Memorándum Interno Nº 151-2000-K00000,
del 8 de Mayo del 2000, mediante el que la Intendencia Nacional Jurídica
de la SUNAT opinó que desde el 24 de abril de 1996 (fecha de entrada en
vigencia del Decreto Legislativo Nº 821), la transferencia de concesiones
mineras está gravada con IGV.
(2) Al respecto, Norberto Godoy señala que cuando las normas jurídicas
tributarias se refieran a institutos de otras ramas jurídicas, sin formular
salvedad alguna, entonces habrá que recurrir a las ramas jurídicas que
contengan las instituciones y los conceptos empleados por aquellas. Ver su
artículo “Reflexiones sobre la autonomía del Derecho Tributario” en Estudios de Derecho Fiscal, Buenos Aires, 1973. En línea con ello, la Norma
IX del Título Preliminar del Código Tributario contempla la aplicación
supletoria de los conceptos de Derecho Civil, en lo no previsto por el Código Tributario u otras normas tributarias.
DICIEMBRE 2001
15
INFORME TRIBUTARIO
quiera de los mencionados bienes.” (3)
Observamos que con esta definición la Ley del IGV se
aparta de la lista de bienes muebles contenida en el artículo
886° del Código Civil únicamente en dos conceptos:
a) Excluye los bienes muebles incorporales o intangibles
pues solamente considera los bienes muebles corporales que pueden llevarse de un lugar a otro y, lógicamente, los derechos referentes a los mismos.
Sin embargo, la misma norma introduce unas excepciones puntuales a esta exclusión pues califica también como muebles para efectos del IGV, algunos bienes que siendo muebles según el artículo 886° del
Código Civil, son incorporales. Específicamente, los
signos distintivos, invenciones y derechos de autor así
como los derechos de llave y similares.
b) Incluye expresamente como bienes muebles para efectos del IGV, a las naves y aeronaves que, según el
derecho común son inmuebles (numeral 4 del artículo
885° del Código Civil).
El cuadro siguiente muestra en forma gráfica, los conceptos en que la Ley del IGV se aparta del derecho común al
definir bienes muebles:
CUADRO Nº 1
COMPARACIÓN LEY DEL IGV-CÓDIGO CIVIL
MUEBLES SEGÚN CÓDIGO
CIVIL (ARTÍCULO 886°)
Signos
Distintivos, Invenciones, Derechos de
a u t o r,
Derechos
de llave y
similares
INMUEBLES SEGÚN CÓDIGO
CIVIL (ARTÍCULO 885°)
Concesiones
Mineras
CORPORALES
INCORPORALES
Naves y
Aeronaves
Muebles según Ley del IGV
Entonces, se puede observar que la Ley del IGV sigue la
calificación de bienes muebles establecida por el Código Civil,
pero se aparta explícitamente en dos aspectos: (i) excluye los
bienes muebles incorporales (salvo las excepciones ya comentadas); y, (ii) incluye los inmuebles contemplados en el
numeral 4 del artículo 885° del Código Civil (naves y
aeronaves). No existe en la Ley del IGV otro apartamiento
explícito de la definición de bienes muebles contenida en el
derecho común.
16
II. NO TODO BIEN INTANGIBLE ES UN BIEN
MUEBLE PARA EFECTOS DEL IGV
Ahora bien, la SUNAT afirma que todos los bienes
intangibles son muebles para efectos del IGV. Sin embargo,
de una simple lectura del inciso b) del artículo 3° de la Ley
del IGV podemos apreciar que esta afirmación no es exacta
pues la norma califica como bienes muebles para efectos del
IGV, no a todos los bienes muebles a que se refiere el artículo 886º del Código Civil, sino únicamente a los corporales y,
también a determinados (muebles) incorporales o intangibles
que expresamente se señalan en la norma antes glosada (los
signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como
los derechos de llave y similares). Así pues, ningún inmueble
por el hecho de ser intangible, se convierte en mueble para
efectos del IGV.
En este punto conviene recordar que, si bien las normas
tributarias pueden apartarse de las categorías establecidas
en el derecho común, para que este apartamiento sea válido
la doctrina es unánime en exigir que sea explícito. A falta de
él se debe estar a las definiciones del derecho común(4) .
Entonces, si el texto de la norma no se refiere a todos los
intangibles, sino únicamente a los bienes muebles intangibles
que específicamente se señala (los signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como los derechos de llave y
similares), cabría preguntarse, ¿de dónde surge la errónea
idea de que todos los bienes intangibles son muebles para
efectos del IGV?
La respuesta, según la SUNAT, se encuentra en el cuadro
comparativo que “explica” en las siguientes términos el «fundamento» que originó la modificación en el citado inciso b)
del artículo 3° de la Ley del IGV respecto al anterior texto del
Decreto Legislativo Nº 775(5) :
«Se incluye como bienes muebles a los intangibles, por
cuanto las operaciones referidas a ellos tienen las mismas
características que los referidos bienes corporales; en tal sentido, deben estar gravadas con el IGV a fin de otorgar un
tratamiento equitativo entre la cesión en uso (gravada como
servicio) y la transferencia de estos bienes».
En base a este texto, la SUNAT concluye que todos los
intangibles son bienes muebles para efectos del IGV a pesar
de la evidente falta de concordancia entre lo que expresa el
glosado “fundamento” y el texto de la norma que no se refie–––––––
(3) Esta definición de bienes muebles para efectos del IGV está vigente desde
el 24 de abril de 1996.
(4) Al respecto Osvaldo H Soler, Juan Frolich y Jorge Andrade en “Los principios rectores de la interpretación de las leyes tributarias” citan un fallo del
Tribunal Fiscal Argentino, del 31 de julio de 1979 denominado “Pagliera
Horacio” que señaló que “… ha de reconocerse en primer termino que es
principio unánimemente aceptado por la doctrina de los especialistas que
el legislador puede crear figuras distintas de las típicas del derecho común, aun cuando las denomine de igual manera.... Sin embargo se requiere, para que esa prescindencia de las figuras jurídicas clásicas que
tienen una acepción definida en el derecho común, tenga eficacia tributaria
que el legislador sea explícito en su apartamiento de aquellas...”. Ver
artículo en “Impuestos”, Tomo XLII-A.
(5) El cuadro comparativo se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 23 de
abril de 1996, a continuación del texto del Decreto Legislativo Nº 821.
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
re a los intangibles en general, como bienes muebles para
efectos del IGV.
Es más, de la lectura del “fundamento” de los cambios
introducidos por el Decreto Legislativo Nº 821, al inciso b)
del artículo 3º de la Ley del IGV, en relación al Decreto Legislativo Nº 775, se puede arribar a una conclusión distinta a
la de la SUNAT(6). Consecuentemente, resultaría aventurado
afirmar que del glosado “fundamento” fluye que el inciso b)
del artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 821 fue introducido
con el propósito de incluir en la definición de bienes muebles
a todos los intangibles, independientemente que algunos de
ellos sean considerados como inmuebles por el Código Civil.
Corrobora nuestra opinión expresada líneas arriba, el
hecho de que según el cuadro comparativo, el «fundamento» del cambio introducido por el Decreto Legislativo Nº 821
en el artículo 4° de la Ley del IGV, respecto al Decreto Legislativo Nº 775, en cuanto al nacimiento de la obligación
tributaria en la venta de los signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y similares, sea el siguiente:
«Dado que se establece la aplicación del IGV a las ventas de determinados intangibles, resultaba necesario incorporar una norma que disponga cuándo nace la obligación
tributaria en tales casos». (el resaltado es nuestro)
Como se puede apreciar, en el mismo cuadro comparativo en que se basa la SUNAT para afirmar que todos los
bienes intangibles son muebles para efectos del IGV, se consigna que el Decreto Legislativo Nº 821 establece la aplicación del IGV a las transferencias de determinados intangibles,
no de todos ellos.
En conclusión, únicamente los signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como los derechos de llave y
similares, son los intangibles considerados como muebles para
efectos del IGV.
III. LAS CONCESIONES MINERAS NO SON
SIMILARES A LOS DERECHOS DE LLAVE O A
LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Aun cuando SUNAT no ha sustentado expresamente su
opinión en que las concesiones mineras guardan similitud
con los derechos de llave, nos permitimos comentar brevemente la referencia a los bienes similares a los derechos de
llave a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley del
IGV.
Previamente, conviene recordar que en aplicación del
principio de legalidad en materia tributaria contenido en el
artículo 74° de la Constitución Política del Perú, la Norma
VIII del Título Preliminar del Código Tributario prohibe expresamente que en vía de interpretación se extiendan las
disposiciones tributarias o supuestos distintos a los señalados en la ley. La referencia a “similares” no solamente acusa
una deficiente técnica legislativa, sino que propicia que la
Administración Tributaria realice interpretaciones que no se
condicen con la Constitución y la Norma VIII del Título Preliminar Código Tributario.
De otro lado, cabe reiterar en este punto, que las concesiones mineras no son bienes muebles para el derecho común y que cualquier apartamiento de la norma tributaria de
la definición de mueble establecida en el derecho común,
para que sea válido, debe ser explícito, lo que, en nuestra
opinión, no se cumpliría con la referencia a “similares” que
contiene el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.
Como el derecho de llave es un concepto inasible y difícil
de definir, ello probablemente llevó al legislador tributario a
usar el término “similares” tratando así de abarcar las variadas y distintas formas en que se presenta este intangible.
Empero, conviene precisar que el “derecho de llave” no guarda similitud con la concesión minera(7). Esta última es el derecho que el Estado le confiere a una persona por vía administrativa para explorar y explotar sustancias minerales. Es
un derecho sustancialmente distinto y no podría razonablemente ser considerado similar al «derecho de llave».
Aun en el caso de que el término «similares» a que hace
referencia el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV estuviese referido no sólo al derecho de llave sino también a los
otros muebles intangibles consignados expresamente en la
referida norma (signos distintivos, invenciones y derechos de
autor), es evidente que éstos no tienen las mismas características ni guardan similitud con las concesiones mineras por lo
que resultaría ocioso tratar sobre las diferencias entre ellos.
IV. CONCLUSIÓN
En conclusión, la transferencia de concesiones mineras
no está gravada con el IGV pues las concesiones mineras
son bienes inmuebles para el derecho común y para la Ley
del IGV; por lo que, aun siendo intangibles, su transferencia
no se encuentra gravada con IGV. Sería apropiado que la
SUNAT revise su singular opinión.
–––––––
(6) En efecto, podría sostenerse que cuando el “fundamento” consigna “Se
incluye como bienes muebles a los intangibles …” en realidad omite anteponer las palabras “bienes muebles” a “intangibles”, porque al redactor
del fundamento le pareció reiterativo hacerlo en vista que se había referido a los bienes muebles en la misma frase y pensó que para todos sería
evidente que cuando consignaba “los intangibles” se estaba refiriendo a
los bienes muebles intangibles y no a todos los intangibles muebles e
inmuebles. Entonces, la frase podría entenderse así: “Se incluye como
bienes muebles a los bienes muebles intangibles....”.
(7) Al respecto resulta ilustrativo el interesante artículo de María Julia Saenz
Rabanal “Tratamiento Contable y Tributario del Goodwill y el Derecho de
Llave” en “Análisis Tributario” Nº 141, Octubre 1999, págs. 14 y 15 en el
que se hacen distingos entre estos dos conceptos.
En la Enciclopedia Jurídica Omeba, se consigna la siguiente definición de
Llave: “Este factor integrante del fondo de comercio no ha sido aislado
sino recientemente, y buena parte de su elaboración ha sido obra del
derecho fiscal…. El «Goodwill» la designación en lengua inglesa, no era
sino la posibilidad de que los antiguos clientes siguieran frecuentando el
local. Posteriormente, además del factor objetivo relacionado con la clientela y la importancia del desenvolvimiento de la empresa, se computó el
factor comercial del factor personal, o sea las condiciones de quien estuviese al frente de la misma”.
DICIEMBRE 2001
17
INFORME TRIBUTARIO
Operaciones entre
empresas vinculadas
¿Ajuste Unilateral?
Ítalo Fernández Origgi (*)
INTRODUCCIÓN
Según establece el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la
Renta, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por D. S. Nº
054-99-EF, (en adelante la LIR), en los casos de operaciones
realizadas entre empresas vinculadas y que sean materia de
ajuste por la Administración Tributaria bajo aplicación de la
regla de valor de mercado, el ajuste tendrá efecto sólo para el
sujeto implicado.
La Administración puede efectuar ajustes cuando considere
que la operación realizada entre sujetos vinculados no ha sido
realizada a valor de mercado, practicando la corrección respectiva con efecto únicamente en cabeza del sujeto inspeccionado –que a fin de cuentas resulta el sujeto que la Administración considere pertinente–.
Debemos indicar que dicho tipo de ajuste es el denominado
en la doctrina como ajuste unilateral. Este tipo de ajustes ocasiona un perjuicio considerable para las empresas cuyas operaciones son materia del mismo, tal como veremos a continuación.(1) (2)
I. LA REGLA GENERAL: EL AJUSTE BILATERAL
Ahora bien, según la regla general del artículo 32° de la
LIR, cuando se realiza una operación de venta de mercaderías
entre empresas, sean vinculadas o no, y se aplica un valor distinto del de mercado, la administración tributaria se encuentra
facultada para practicar el ajuste respectivo, con efectos tanto
para el vendedor como para el comprador. Esto significa la
aplicación de un ajuste bilateral que mantiene la equidad en la
tributación de la operación realizada, como veremos en el siguiente ejemplo:
Se realiza una venta por un importe total de S/. 10,000,
mientras que el valor de mercado de los bienes en realidad es
de S/. 20,000. A la Administración le corresponderá ajustar la
operación a este último valor. Así, el vendedor debe registrar un
mayor ingreso a efectos fiscales mientras el comprador debe
registrar un mayor costo. De esta forma, el vendedor obtiene
una mayor renta que declarar y por su parte el comprador tendrá un mayor costo, con lo cual su renta al transferir los productos adquiridos a terceros se reducirá.
18
Este sistema de ajuste bilateral previene la posibilidad de
que los dos sujetos implicados terminen tributando por un importe mayor al que finalmente corresponde a la operación, ya
que el mayor ingreso que se atribuye a uno se compensa con el
mayor costo que obtiene el otro. Tratándose de servicios dicho
mayor ingreso se compensará contra un mayor gasto en cabeza del usuario.
II. APLICACIÓN DEL AJUSTE BILATERAL
A este punto cabe precisar que, este ajuste tendrá sentido en
la medida en que uno de las partes obtenga pérdidas y la otra
rentas dado que, si ambas obtienen beneficios, de nada valdrá
practicar el ajuste ya que, la diferencia que no hubiera tributado a valor de mercado se compensaría cuando el original
adquirente venda el producto a un tercero.
En esta última operación la diferencia entre el precio percibido del tercero y el costo determinado por debajo del valor de
mercado terminaría igualmente gravada. En el ejemplo propuesto, si no se aplicara el ajuste bilateral, considerando que ambas
empresas obtienen rentas en el resultado anual, y el adquirente
vendiera la mercadería a un tercero por S/. 30,000, la diferencia que es 20,000, terminará siendo gravada tal y como correspondería si se aplicara el ajuste bilateral.
No obstante, en caso la empresa que originalmente adquiere el bien por debajo del valor de mercado y lo vende a un
tercero, obtuviera un resultado anual negativo, efectivamente se
estaría dejando de tributar por la diferencia del valor de mercado que le corresponde al bien transferido como señalamos, queda
claro que en estos casos procede efectivamente practicar los
ajustes fiscales pertinentes.
Sobre este particular es importante destacar que la administración tributaria deberá considerar cuidadosamente en qué
casos aplicar el ajuste bilateral ya que, en los supuestos en los
que las empresas afectadas obtengan rentas, no hay menoscabo de la recaudación que remediar, y la práctica del anotado
–––––––
(*)
Abogado de la Universidad de Lima, Master en Tributación por la Universidad de Navarra.
(1) Se producen los perjuicios propios al fenómeno de la doble imposición.
(2) Becerra Guibert, Ignacio. "El Cierre Fiscal y Contable". Editorial CISS Praxis.
Madrid, 2000.pág. 553.
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
ajuste tendría únicamente repercusiones perjudiciales tanto para
la administración como para los contribuyentes.
III. LA OPCIÓN DEL AJUSTE UNILATERAL PARA
LAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS
VINCULADAS
No obstante lo explicado, el legislador nacional ha optado
por sancionar la realización de operaciones vinculadas, puesto
que no sólo ajusta los valores de la transacción al valor de mercado(3) –concepto jurídico indeterminado y que ya de por sí
presenta suficientes problemas–, sino que añade la carga del
ajuste unilateral.
Para visualizar el anotado efecto sancionador continuamos
con el ejemplo planteado más arriba. Suponiendo que las empresas que realizan la operación fueran vinculadas, si se inspecciona al vendedor y se encuentra que se debe practicar un
ajuste a valor de mercado de la operación, sólo se procedería a
incrementar a efectos fiscales la renta obtenida por dicho vendedor de lo cual resultaría lo siguiente: el vendedor sumaría y
gravaría con el IR S/. 10,000 adicionales(4), por su parte, el
comprador no registraría mayor costo con lo cual tributaría por
20,000 al vender las mercaderías –en el entendido que vendió
la mercadería a terceros por importe de S/. 30,000–; el total
gravado de la operación ya no es de S/. 20,000 tal como correspondería, sino de 30,000.
Como podemos apreciar, el efecto del ajuste unilateral es
similar al de la doble imposición económica, en donde una misma renta se ve incidida dos veces en cabeza de dos sujetos
distintos. Aquí una renta de S/. 10,000 resulta incidida doblemente, al imputársele a un sujeto sin conceder la deducción correlativa a quien la genera(5).
La regulación del ajuste unilateral carece de sustento técnico
y sus fines son a toda luz recaudatorios. Dicho tipo de ajuste ha
sido ampliamente superado y descartado como sistema viable
de control de los precios de transferencia en el medio internacional. En el caso de España, por ejemplo, tras una larga discusión y de avances y retrocesos legislativos se ha aceptado en
definitiva que el sistema aplicable es el del ajuste bilateral en
razón de la naturaleza del instituto de precios de transferencia(6). Incluso se debe señalar que en Europa a nivel de Unión
Europea se cuenta con un modelo de Convenio para evitar los
efectos negativos de los ajustes que se producen por la aplicación de las reglas internas de cada país sobre precios de transferencia(7) .
Así, debe quedar entendido que el objetivo final de un sistema de precios de transferencia no es obligar a tributar más a un
determinado grupo empresarial, sino impedir una indebida distribución de resultados entre las empresas pertenecientes a dichos grupos(8). Esto es, como veíamos en el ejemplo planteado,
evitar que las operaciones que generen rentas que deberían ser
gravadas, sean desviadas a empresas pertenecientes al mismo
grupo económico y que se encuentren en situación de generar
pérdidas a efectos tributarios.
IV. POLÍTICA FISCAL E INVERSIÓN
Cabe preguntarse cómo afecta un tema como el propuesto a
una economía como la de nuestro país, la cual se encuentra
urgida de captación de recursos del exterior. No podemos esperar que este tipo de normas de tipo estrictamente recaudatorio
consoliden y mucho menos atraigan a la inversión extranjera
que tan urgentemente se requiere. Sobre todo considerando que
una de las formas en que operan las empresas internacionales
más importantes es a través de la formación de grupos societarios
especializados y preparados para trabajar logrando sinergia y
optimizando así sus resultados económicos.
El establecimiento de normas tributarias antitécnicas y de
carácter netamente recaudatorio, como es en el caso del ajuste
unilateral, es claramente contraproducente ya que, contrariamente a su finalidad de obtener mayores recursos fiscales para
lograr balance en el gasto público y finalmente estabilizar la
economía, genera una apreciación negativa a efectos de realizar nuevos proyectos de inversión en el país, así como un
sobrecosto tributario indebido a quienes ya están operando en
el mismo, hechos que finalmente importan un retroceso económico(9).
En ese sentido, entendemos que se deben analizar los
lineamientos de política fiscal actuales y apuntar hacia una mayor
consistencia de las normas tributarias, las cuales permitan advertir tanto a los inversionistas nacionales como internacionales
la estabilidad deseable para el desarrollo de sus actividades, lo
cual debe traducirse en beneficio de la economía nacional. Así,
los lineamientos de política macroeconómica deben ser consistentes con medidas fiscales técnicas y apropiadas, las cuales sin
perder neutralidad, aseguren un tratamiento adecuado de las
inversiones que se realicen en nuestro medio.
––––––
(3) No se debe dejar de lado que la aplicación del principio arm´s lenght,
implica una serie de complicaciones prácticas – además de costos considerables.
(4) Este ajuste importa una diferencia permanente positiva a efectos de cálculo del gasto tributario para la empresa transferencia, con lo cual debe de
soportar el respectivo sobre costo tributario.
(5) El efecto de la doble imposición, sea económica o jurídica – cuando el
tributo se precipita dos veces sobre una misma renta en cabeza de un sólo
sujeto – es uno pernicioso y que siempre se trata de evitar sea mediante
normas de orden interno mediante los conocidos sobre doble imposición.
(6) El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades española expresamente señala que, “la valoración administrativa no determinará la
tributación por este impuesto ni, en su caso, por el impuesto a la Renta de
las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de
la operación para el conjunto de entidades que la hubieran realizado.”
(7) Convenio relativo a la supresión de la Doble Imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 23 de
julio de 1990.
(8) Meldman, Robert y Schadelwald, Michael. "A Practical Guide to U.S.
Taxation of International Transactions". Kluwer Law International. Chicago.
1997. pag. 117 y sgtes.
(9) Quienes diseñan la política fiscal nacional se encuentra ante la difícil tarea
de determinar que es más costoso para el país, dejar de lado ciertas medidas antitécnicas y que persiguen los resultados recaudatorios impuestos,
o perder opciones de captación de inversión exterior, cuyos gestores son
los primeros en divisar este tipo de inconvenientes puesto que inciden directamente en el resultado que pretenden obtener.
DICIEMBRE 2001
19
INFORME TRIBUTARIO
¿Existe una definición del
término "Gobierno Central"?
Aplicable en materia tributaria
Mario Alva Matteucci (*)
INTRODUCCIÓN
En algunas normas tributarias se hace mención al término
“Gobierno Central”, bien sea para considerarlo como inafecto
al pago de determinados tributos o para establecer algún beneficio tributario. Sin embargo, al hacer una revisión de la legislación no es posible encontrar una definición para poder establecer qué entendemos por dicho término.
El presente artículo pretende enfocar el tema partiendo desde la legislación relacionada, con la inquietud de poder establecer, si es posible, una definición que lo considere, ya sea esta
de tipo jurídico, económico, técnico o político.
I. LOS NIVELES DEL GOBIERNO
EL ESTADO PERUANO
El término Estado reúne muchas acepciones, las mismas que
no necesariamente guardan relación unas con otras. Podemos
entender Estado como “…aquel conjunto de los órganos de
gobierno de un país soberano”. Asimismo, el término Estado
también es aquel “…conjunto de poderes públicos; acepción en
que se asimila con gobierno, del cual se diferencia en cuanto
éste constituye la encarnación personal del aquél, su órgano
ejecutivo”. Por último, al Estado también se le define como aquel
“tipo de organización de tipo jurídico-política, la cual se encuentra integrada por tres elementos indispensables como son
la población, el territorio y el gobierno”.
Entendemos entonces que, el Estado es una figura jurídico
política cuyos poderes y deberes que le son inherentes, así como
su dirección y administración, se ejercitan a través de una compleja estructura organizada de acuerdo al modelo constitucional adoptado, la cual recibe el nombre de Gobierno. Por esta
razón, el artículo 43° de nuestra Constitución Política declara
que el Estado es uno e indivisible, y que el Gobierno de la República del Perú es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el principio de la separación de poderes.
Cabe mencionar que dentro del Estado Peruano existen
subdivisiones en niveles, los cuales están representados por el
Gobierno Central, el Gobierno Regional y el Gobierno Local.
Para efectos de desarrollar mejor sus tareas, el Gobierno
20
Central se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, además de una serie de instituciones públicas y organismos autónomos.
En lo que corresponde al Gobierno Regional y Gobierno
Local, cada uno de ellos debidamente organizados, se encargan de ejercer las facultades que de acuerdo a las normas vigentes les corresponde cumplir.
Como se puede apreciar, no existe una materialización muy
clara del término Estado, el cual para gran parte de la doctrina
es sólo una entelequia.
Asimismo, la propia expresión “Gobierno” es un término
político y no técnico, esto se puede apreciar en la primera norma que emitió el libertador Don José de San Martín el 8 de
setiembre de 1820 en el Cuartel General del ejército libertador
del Perú en Pisco. En dicha norma se estableció que “…en todos
los puntos que ocupe el ejército libertador del Perú o estén bajo
su inmediata protección, han fenecido de hecho las autoridades
puestas por el gobierno español”.
II. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO GOBIERNO
CENTRAL SEGÚN EL EX-INAP:
El Instituto Nacional de Administración Pública, organismo
actualmente desactivado era el ente rector de los aspectos administrativos dentro del Estado. En el año 1984 publicó un libro
denominado “Terminología básica de la Administración Pública”, en donde se define el término Gobierno Central, señalándose como aquella “…expresión que se utiliza en el sistema
Presupuestal para denominar al conjunto de órganos de la Administración Pública, Ministerios y organismos de nivel equivalente, a través de los cuales se cumplen aquellas funciones del
gobierno nacional que no han sido descentralizadas
administrativamente.
Es la organización gobernante de nivel nacional que representa a la colectividad nacional, ejerce la Dirección del Estado y
Jefatura de la Administración Pública, para el desarrollo y se–––––––
(*)
Abogado. Colaborador Especial de Análisis Tributario. Miembro del Instituto de Estudios Tributarios (IET). Profesor del “Programa de Diplomado en
Tributación” de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Post Título
en Gestión Tributaria” de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Universidad Privada San Juan Bautista.
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
guridad integral del país”.(1)
Esta es una definición que no se encuentra contenida en
alguna Ley del Perú, por lo que corresponderá analizar si podrá ser válida o no de acuerdo a la legislación relacionada con
el tema y que se desarrolla a continuación.
III. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE
1993
La Constitución Política del Perú de 1993, dentro del Título III
Del Régimen Económico, Capítulo IV Del Régimen Tributario y
Presupuestal, estableció en el artículo 77° que la administración
económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto
que anualmente aprueba el Congreso.
Se señala, asimismo, que la estructura del presupuesto del
sector público contiene dos secciones:
• Gobierno Central.
• Instancias Descentralizadas.
Sin embargo no se establece una definición de lo que debemos entender por el término Gobierno Central.
Su antecedente inmediato lo constituye el artículo 138° de la
Constitución Política del Perú, el cual se encuentra ubicado dentro del Título III Del Régimen Económico, Capítulo V de la Hacienda Pública, el cual señala que la administración económica
y financiera del Gobierno Central se rige por el presupuesto
que anualmente aprueba el Congreso.
Del mismo modo, se determina que en el caso de las instituciones y personas de derecho público así como los gobierno
regionales y locales se rigen por los respectivos presupuestos
que ellos aprueban.
Como se aprecia, al igual que en el texto de la Constitución
Política actual, no existe una definición del término Gobierno
Central.
IV. LA LEY DEL PODER EJECUTIVO, (Dec.
Leg. Nº 560)
El Decreto Legislativo Nº 560, norma que aprobó la Ley del
Poder Ejecutivo, fue publicada el 29 de marzo de 1990.
En dicha norma se establecen con claridad los organismos,
órganos y personas-órgano que conforman el Poder Ejecutivo,
señalando de manera expresa todas las funciones que les corresponde desempeñar. En este orden de ideas se regulan los
siguientes conceptos:
• Presidencia de la República.• Presidente de la República.
• Despacho presidencial.• La Casa Militar.
• La Secretaría General de la Presidencia de la República.
• La Secretaría del Consejo de Ministros.
• La Secretaría de Prensa.
• Los asesores especializados.
• La Presidencia del Consejo de Ministros.• Presidente del Consejo de Ministros.
• Comisiones Permanentes de Coordinación.
• Los Ministerios.• Relaciones Exteriores.
• Interior.
• Justicia
• Economía y Finanzas.
• Educación.
• Salud.
• Trabajo y Promoción Social.
• Agricultura.
• Energía y Minas.
• Pesquería.
• Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
• La Presidencia.
• Defensa.
• Industria, Comercio, Turismo e Integración.
• Organismos Centrales.• Organismos Dependientes del Presidente del Consejo
de Ministros.Conforme se ha podido apreciar en el contenido de esta
norma no se muestra una definición del término Gobierno Central pero si se hace una descripción de todos las instituciones
que conforman al Poder Ejecutivo, las cuales sí se detallan en
las normas que establecen delimitaciones presupuestarias, las
que se describen a continuación en los siguientes puntos de este
artículo.
V. LA LEY MARCO DEL PROCESO
PRESUPUESTARIO PARA EL SECTOR PÚBLICO
(Ley Nº 26199)
Esta Ley se publicó el 18 de junio de 1993 y en ella se aprecian elementos de clasificación para efectos de definir la estructura institucional del presupuesto del sector público.
El artículo 5° señala que el Presupuesto del Sector Público,
comprende los niveles de Volumen, Pliegos, Sub-Programas,
Actividades y Proyectos
Justamente el artículo 7° de dicha Ley considera a los llamados volúmenes, entendiendo por “volumen” a aquel conjunto de pliegos presupuestarios agrupados con criterio de competencia funcional o en razón a la Organización Institucional
del Estado.
Es en este mismo artículo que se señala al Volumen 01,
que comprende a los Organismos del Gobierno Central, que
comprende los Pliegos Presupuestarios representativos de los
Poderes del Estado y de Organismos Autónomos del Gobierno Central.
Si nos percatamos, en esta Ley no se define al Gobierno Central sino que únicamente se utilizan criterios de distribución
presupuestal para considerar quiénes deben estar incluidos dentro de la categoría Gobierno Central y quiénes no.
–––––––
(1) Dirección Nacional de Racionalización del Instituto Nacional de Planificación, Lima, abril de 1984 “TERMINOLOGÍA BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
DICIEMBRE 2001
21
INFORME TRIBUTARIO
Esta norma fue derogada de manera expresa por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26703, Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado, la cual será materia de análisis
en el siguiente punto.
VI. LA LEY DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
DEL ESTADO (Ley Nº 26703)
Esta Ley se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día
10 de diciembre de 1996, en ella se aprecia en el artículo
24º una especie de definición del término Gobierno Central,
toda vez que allí se menciona que “…para efectos de la
aprobación de los ingresos y gastos del Presupuesto Anual
del Sector Público, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 de la Constitución Política del Perú, se considera Gobierno Central a los Pliegos Presupuestarios representativos
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al
Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina
Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Tribunal Constitucional”.
Conforme se puede apreciar, esta norma no contiene una
definición de lo que debe entenderse por Gobierno Central,
limitándose únicamente a establecer algunas reglas de naturaleza presupuestaria, al igual que la norma
Aquí tampoco se señala una definición del término Gobierno Central, solamente se establece qué organismos pueden considerarse parte del mismo.
VII. LA LEY MARCO DE DESCENTRALIZACIÓN
(Ley Nº 26922)
Publicada el 03 de diciembre de 1998. Esta norma es de
desarrollo constitucional y contiene las normas que ordenan el
proceso de descentralización del país, en cumplimiento del
Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, a fin de
efectuar su implementación gradual, estableciendo un sistema
de relaciones interinstitucionales en el marco de un gobierno
unitario, representativo y descentralizado.
Dentro de los artículos que la componen se puede notar en
el Título I Gobierno Central y Descentralización el artículo 5
que señala un subtítulo “De la organización del Gobierno Central”, donde se señala que las normas de organización del Poder Ejecutivo, de los ministerios y organismos públicos descentralizados, establecen su organización y funciones tomando en
cuenta la organización y competencias de las instancias descentralizadas.
En esta norma no se señala una definición del término Gobierno Central pero nos da indicios razonables de qué normas
lo regulan:
De esta manera se puede inferir que según esta norma se
incluyen dentro de la Categoría Gobierno Central al Poder Ejecutivo, a los ministerios y a los organismos públicos descentralizados.
22
VIII. LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PRUDENCIA
FISCAL (Ley Nº 27245)
Publicada el 26 de diciembre de 1999. Esta Ley tiene por
objeto establecer los lineamientos para una mejor gestión de las
finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, así como
también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con el fin
de contribuir a la estabilización económica, condición esencial
para alcanzar el crecimiento económico sostenible y el bienestar familiar.
En esta norma no se encuentra una definición del término
Gobierno Central sino más bien se hace referencia al término
Gobierno General, donde se incluyen a las Entidades Públicas,
las cuales son las instituciones y organismos del Gobierno Central, del Gobierno Regional y demás instancias descentralizadas, creadas o por crearse, incluyendo los fondos, sean de derecho público o privado, los organismos constitucionalmente
autónomos.
Se excluyen a los Gobiernos Locales y a sus instituciones,
organismos o empresas, salvo mención expresa en la Ley, al
Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de
Banca y Seguros, a las empresas conformantes de la Actividad
Financiera del Estado, ESSALUD y los organismos reguladores
de servicios públicos.
Como se verá, tampoco existe en esta norma alguna definición sobre el término Gobierno Central.
IX. EL DECRETO SUPREMO Nº 130-2001-EF
Esta norma fue publicada el 04 de julio de 2001 establece
las medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública
pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal.
Lo curioso de esta norma es que en su Cuarta Disposición
Complementaria se establece que los Organismos Públicos e
Instituciones Públicas Descentralizadas, integran el Gobierno
Central, por lo que sus bienes son de propiedad estatal.
Las consecuencias inmediatas que se pueden observar es que a
través de esta norma reglamentaria se estaría incluyendo nuevos
organismos dentro de la categoría del Gobierno Central, con lo
cual la propia figura que tratamos de describir en el presente artículo se muestra más contradictoria.
Bajo este supuesto, casi todos los bienes tendrían el carácter de
Gobierno Central y por ende de propiedad estatal, lo cual consideramos inadecuado por tratarse de una norma reglamentaria.
CONCLUSIÓN
A manera de conclusión podremos señalar que en la legislación existente y descrita en los párrafos anteriores no existe
una definición precisa de lo que debemos entender por “Gobierno Central”, por el contrario al revisar los textos de las normas que han sido materia del presente estudio se puede observar que en las mismas existe una constante en la descripción de
los organismos estatales que lo conforman pero no encontramos una definición que puede responder a nuestra interrogante
inicial.
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
Modificaciones al Proceso Contencioso
Administrativo-Ley Nº 27584
Al cierre de esta edición fue publicada la Ley N° 27584, Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo. La nueva norma estará vigente desde
el 06 de enero del 2002. A través del presente artículo realizamos una
primera aproximación a la dicha Ley.
La Ley Nº 27584, publicada el 07 de diciembre último, regula
el desenvolvimiento de la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política, la misma que tiene
por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. De una primera lectura de la norma, podemos decir que contiene ideas innovadoras que hacen que el proceso contencioso administrativo (así denomina esta ley a la acción contencioso administrativa), sea mucho más equitativo y equilibrado, tanto para la
Administración como para los particulares.
ASUNTO
La nueva Ley será aplicable a todos los procesos contenciosos
administrativos (entre ellos los tributarios), siendo aplicable
supletoriamente el Código Procesal Civil.
Entre los cambios más importantes que introduce la nueva Ley y
que competen a materia tributaria debemos mencionar la derogación de los artículos 157° al 161° del Código Tributario, que regulaban la presentación de la demanda contencioso administrativa
ante el Poder Judicial.
En el Cuadro que figura a continuación revisaremos los nuevos
aspectos que contiene la Ley Nº 27584, respecto a lo antes regulado en el Código Tributario.
CÓDIGO TRIBUTARIO
LEY Nº 27584
Plazo para interponer la demanda
15 días hábiles desde el día siguiente de notificada la resolución al deudor
Tres meses desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación
Competencia
Sala competente de la Corte Suprema
– Primera instancia: Juez especializado en lo
contencioso administrativo
– Segunda instancia: Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema
– Casación: Sala Constitucional de la Corte
Suprema
Efectos de la admisión de la demanda
No interrumpe la ejecución del acto administrativo o resolución de la Administración Tributaria
No impide la ejecución del acto administrativo, pero se permite la presentación de medidas cautelares
Requisitos de admisibilidad
– Presentación dentro del plazo de 15 días
– Acreditar pago o afianzamiento de la deuda tributaria
– Presentación dentro del plazo de 3 meses
– Agotamiento de vías previas, sin perjuicio
de los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
Plazo para resolver
60 días desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe oral y alegatos
En el proceso abreviado, el dictamen fiscal será
expedido después de 25 días que se remita el
expediente, a partir de ahí, el juez tendrá 25
días para expedir sentencia(1).
Pago de costas y costos
Nunca se especificó este supuesto.
No hay pago de costos ni costas para ninguna
de las partes
Carga de la prueba
No se especificaba.
Depende de quién presente la pretensión. En
caso que la Administración imponga sanciones, la carga de la prueba de los hechos que
configuran la infracción corresponde a la Administración.
––––––
(1) Específicamente para el caso del proceso tributario.
DICIEMBRE 2001
23
INFORME TRIBUTARIO
Autorización de Libros de Actas,
Registros y Libros Contables
Recientemente ha sido modificado el procedimiento para obtener la autorización de
los libros de actas u otros vinculados a asuntos tributarios, en el presente informe
realizaremos una primera aproximación a este tema.
Todo contribuyente de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT debe llevar algún tipo de libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, los mismos
que deben ser autorizados. Conforme dispone el numeral 16 del
artículo 62° del Código Tributario, cuyo TUO aprobado por el D. S.
Nº 135-99-EF, la SUNAT tiene la facultad de establecer el procedimiento para autorizar los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante la legalización de
los mismos pudiendo delegar la legalización en terceros.
Pues bien, a través de la Resolución de Superintendencia Nº
132-2001/SUNAT, publicada el 24 de noviembre último y vigente
desde el 25 de noviembre, la SUNAT ha establecido un nuevo procedimiento para la autorización de los libros de actas, registros y
libros contables vinculados a asuntos tributarios. Este dispositivo
deroga a la Resolución de Superintendencia Nº 086-2000/SUNAT
publicada el 08 de agosto del 2000 manteniendo en el nuevo la
mayoría de las disposiciones que contenía el texto derogado.
A continuación revisaremos el nuevo dispositivo.
• Facultad para autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables mediante la legalización de los mismos
Se ha establecido una prelación respecto a quién puede realizar la legalización. En primer lugar deben hacerla los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario, y sólo a
falta de ellos, deberán hacerla los jueces de paz letrados o jueces
de paz, cuando corresponda. Nótese que en el anterior dispositivo
esta distinción no existía, la legalización podían realizarla indistintamente el notario público o los jueces de paz letrados de la circunscripción domiciliaria del contribuyente.
Al realizar la legalización se colocará una constancia en la
primera hoja de los libros o registros, con la siguiente información:
a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso;
b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social del
deudor tributario, según sea el caso;
c) Número de RUC;
d) Denominación del libro o registro;
e) Número de folios de que consta;
f) Fecha y lugar en que se otorga; y,
g) Sello y firma del notario o juez.
El notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas
las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar foliadas
(numeradas), incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Tanto los notarios públicos como los jueces llevarán un registro
24
cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro
indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o
la denominación o razón social del deudor tributario, el número de
RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, el
número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la
legalización.
Cuando se cometían equivocaciones al foliar un libro, una de
las soluciones prácticas era agregar letras para designar a las páginas no numeradas, a partir de la vigencia de la norma esta práctica ha sido prohibida dado que se indica que, en ningún caso, el
número de legalización, folios o de registros podrá contener
adicionalmente caracteres distintos, tales como letras.
• Libros y registros vinculados a asuntos tributarios
Una de las más importantes novedades de la norma es que
señala claramente y de manera taxativa qué libros y registros deberán seguir el procedimiento de legalización. En cuanto a la necesidad de llevar todos o algunos de dichos libros, ellos dependerá
de las características del contribuyente.
1. Libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios:
a) Libro de Inventarios y Balances.
b) Libro Mayor.
c) Libro Diario.
d) Libro de Caja.
e) Libro de Retenciones, inciso e) del Artículo 34°-Decreto
Legislativo Nº 774.
f) Libro de Ingresos y/o Gastos, según corresponda.
g) Libros Auxiliares de Control de Activos Fijos (....).
h) Registro de Ventas e Ingresos.
i) Registro de Compras.
j) Registro de Inventario Permanente valorizado o no valorizado, según corresponda.
Tratándose del libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, conforme lo disponen el Decreto Supremo Nº 001-98-TR modificado por el Decreto Supremo
Nº 017-2001-TR, la autorización la otorgará la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo.
2. Libros de actas:
Los de Junta General y de Directorio a que se refiere la Ley
General de Sociedades.
DICIEMBRE 2001
INFORME TRIBUTARIO
Cuadro Nº 1
Legalización de Libros y Registros Contables a través
de Notario o Juez de Paz
Denominación de Libros y
Registros comprendidos
Oportunidad de
Legalización
Procedimiento de
Legalización
1. Libros:
- De Inventarios y Balances.
- Mayor.
- Diario.
- De Caja.
- De Retenciones, (inc. e) del
Art. 34°, Ley del IR)
- De Ingresos y/o Gastos
- Auxiliares de Control de
Activos Fijos
- Planillas (i)
2. Registros:
- De Ventas e Ingresos.
- De Compras.
- De Inventario Permanente
valorizado o no valorizado.
3. Libros de actas:
- De Junta General
- De Directorio
1. Al iniciar un libro
Los libros y hojas sueltas
deben ser legalizados
antes de ser utilizados.
Las hojas sueltas continuas deben ser empastadas dentro de los tres primeros meses del ejercicio
siguiente al que corresponden las operaciones
registradas, incluyendo
hojas anuladas y/o tachadas.
2. Legalizaciones posteriores
Debe acreditarse que se
ha concluido el libro anterior o que éste se ha
perdido o destruido.
1. Las hojas deben estar foliadas (incluso las
hojas sueltas)
2. El Notario o, en su
defecto, el Juez de
Paz, debe consignar
en la primera hoja:
- Número de legalización asignado por él;
- Nombres y apellidos, o denominación o razón
social del deudor
tributario
- Número de RUC;
- Denominación
del libro o registro;
- Número de folios
- Fecha y lugar en
que se otorga; y,
- Sello y firma del
notario o juez.
3. Finalmente debe
sellar cada hoja.
plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de
Superintendencia Nº 078-98/SUNAT, los mismos que se computarán
a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la
Resolución, esto es desde el lunes 03 de diciembre del 2001.
Al parecer con esta Disposición se establece que no se aplicará la
multa por la comisión de la infracción de “omitir llevar los libros de
contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes o reglamentos o por Resolución de Superintendencia de SUNAT u otros medios de
control exigidos por las leyes o reglamentos en la forma y condiciones
establecidas en las leyes o reglamentos” siempre que se regularice la
legalización dentro del plazo establecido para cada tipo de libro o
registro (ver Cuadro Nº 1); en consecuencia, tendrían que legalizar en
este período libros que ya han comenzado a ser llenados.
• Plazo máximo de atraso para llevar libros o registros de contabilidad.
La Primera Disposición Final de la Resolución modifica el numeral
3) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/
SUNAT añadiendo a su texto el plazo máximo de atraso con que se
pueden llevar los libros de Ingresos y Gastos. Este plazo será contado
desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el
comprobante de pago
A continuación recordaremos todos los plazos máximos de atraso
establecidos por la R. de S. N° 078-98/SUNAT.
Cuadro Nº 2
Libros Contbles
(i) La autorización la otorga la Autoridad Administrativa de Trabajo.
• Oportunidad de la legalización
Los libros de actas, así como los registros y libros contables, deben
ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Cabe señalar que la norma no menciona número mínimo de hojas
que pueden ser legalizadas, ni tampoco una frecuencia específica para
ese propósito.
• Legalización del segundo y siguientes libros y registros
Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de
una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido
con el anterior, o que se ha perdido o destruido.
Para acreditar los libros o registros concluidos, se presentará el
libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario
del primer y último folio del mencionado libro o registro.
En los casos de pérdida o destrucción, se deberá presentar la comunicación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº10699/SUNAT, norma que regula el procedimiento para comunicar la
pérdida y/o destrucción de libros, registros u otros documentos relacionados con determinación de tributos.(1)
• Empaste de los libros y registros
Los registros y libros que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de ser posible, hasta por
un ejercicio gravable. El empaste deberá efectuarse, como máximo,
dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al
que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros y registros. Esto es, por el ejercicio 2002, el empaste deberá realizarse como
máximo hasta el 31 de marzo del 2002.
Las hojas anuladas también deberán ser incluidas en el empaste.
A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de
manera visible.
Regularización para quienes no hubieran legalizado sus libros y
registros hasta el 24 de noviembre del 2001.
La Disposición Transitoria Unica de la Resolución dispone que quienes a la fecha de su entrada en vigencia no hubieran cumplido con
legalizar sus libros y registros contables, deberán hacerlo dentro de los
Atraso Máximo
Permitido
(Días Hábiles)
Cómputo del Plazo
Registros de Ingresos y
Gastos
10
Primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se emite el comprobante de pago.
Registro de Ventas e Ingresos
10
Primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se emita el comprobante
de pago respectivo.
Registro de Compras
10
Primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Libros de Ingresos
10
Primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se emita el comprobante
de pago.
Libro de Retenciones
10
Primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se realice el pago.
Registro de Inventario
Permanente en Unidades
10
Desde la fecha de recepción del documento que sustente el ingreso de
las existencias o de emisión del documento que sustente la salida de las
mismas, según corresponda.
Libro de Planillas de
Pagos
10
Primer día hábil del mes siguiente al
período al que corresponda la remuneración.
(MESES)
Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios
y Balances, Registro de
Inventario Permanente
Valorizado, Registro de
Activos, Libro Auxiliar,
tarjeta o cualquier otro
sistema de control de los
bienes del activo fijo.
3
Mes siguiente de realizadas las operaciones.
Libros de Actas de la Plazo no establecido
Junta General y del Directorio
––––
(1) Ver Revista Análisis Tributario de Octubre de 1999, páginas 18 y 19.
DICIEMBRE 2001
25
CONSULTA INSTITUCIONAL
Impuesto a la Renta
Gastos deducibles para determinar la Renta Neta
• TASAS POR TRÁMITES ANTE ORGANISMOS ESTATALES: Deducción sin necesidad de un comprobante de pago para sustentar el gasto.
INFORME Nº 171-2001-SUNAT/K00000
Lima, 10 de setiembre de 2001
MATERIA:
Mediante Carta s/n de fecha 12 de junio de 2001, la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, consulta si los pagos efectuados por concepto de tasa que efectúan las empresas
se deben considerar o no como gasto deducible para efectos
tributarios.
Cabe indicar que conforme a lo señalado por dicha entidad, los mencionados pagos obedecen a la realización de diferentes trámites en los organismos estatales, para cuyo efecto se
emite un simple recibo de pago; o en su caso, dicho pago se
ejecuta en el Banco de la Nación, lugar donde se otorga el
comprobante de depósito respectivo.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado
por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas
modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas
modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta)
– Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y
normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio entendemos que la consulta formulada se encuentra referida a determinar si el pago de tasas se debe considerar o no como gasto deducible para el Impuesto a la Renta y
si para efecto que proceda su deducción debe estar sustentado
con un comprobante de pago.
Al respecto, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios
para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no
esté expresamente prohibida por dicha ley. Bajo esta premisa,
el literal b) del mencionado artículo 37°, considera deducible
de la renta bruta de tercera categoría a los tributos que recaen
26
sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
En cuanto al término tributo, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, dispone que dicho término
comprende al impuesto, la contribución y la tasa, siendo esta
última definida como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Asimismo, se
precisa que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de
origen contractual.
De las normas expuestas, se concluye que los montos por
concepto de tasa son deducibles de la renta bruta de tercera
categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, es
decir, que se trate de un gasto necesario para producir y mantener la fuente de la renta.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 2 artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas
que presten servicios entendiéndose como tales a toda acción o
prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. No
obstante en dicho numeral se indica que la definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector
Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas.
Por consiguiente, no existe obligación de emitir comprobante de pago tratándose de prestaciones realizadas por entidades
del Sector Público Nacional que generen tasas, no requiriendo
el usuario de comprobante de pago para sustentar el gasto.
CONCLUSIÓN:
Se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas,
en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no
requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el
gasto.
EDWARD TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
Intendencia Nacional Jurídica – SUNAT
• RECIBOS POR HONORARIOS: Requisitos para que puedan sustentar gasto o costo
INFORME Nº 209-2001-SUNAT/K00000
Lima, 12 de octubre de 2001
MATERIA:
Mediante Oficio Nº 790-2001/048-2001/ATL-CCPLL, la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad formula consul-
DICIEMBRE 2001
CONSULTA INSTITUCIONAL
ta respecto a si un recibo por honorarios emitido solamente con
el prefijo 001, en dólares americanos (en números y letras) y su
equivalente en Nuevos Soles (en letras) a la vez; es decir con
signos monetarios de distinta naturaleza en el mismo documento, pueden considerarse válidos para sustentar gasto o costo y
crédito deducible; y de ser ello posible ¿cuál de los signos monetarios sería el válido?.
BASE LEGAL:
• Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por
la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT,
y normas modificatorias (en adelante RCP).
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
En principio entendemos que cuando en la presente consulta
se hace referencia al término «prefijo», se está aludiendo a la
serie del comprobante de pago.
Asimismo, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si se considera válido para sustentar gasto o
costo, un recibo por honorarios emitido en dólares americanos
en números y letras, donde además se consigna el equivalente
en letras en nuevos soles, y si el hecho de consignar este equivalente en nuevos soles invalida el comprobante de pago. De no
invalidarlo, ¿cuál debería ser la moneda en la que se habría
realizado la operación?
Sobre el particular cabe indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del RCP, sólo se consideran comprobantes de
pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP, a los documentos contemplados en dicho artículo, entre los cuales se encuentran los
recibos por honorarios.
De otro lado, el numeral 2 del artículo 4° del precitado Reglamento, indica que los recibos por honorarios podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y
para sustentar crédito deducible.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 8° del RCP, señala los
requisitos mínimos que deben contener los recibos por honorarios. Entre estos requisitos, se dispone que debe incluirse como
información necesariamente impresa la numeración del comprobante de pago, indicándose la serie y número correlativo(1).
Además deberá incluirse, entre otras, la siguiente información no necesariamente impresa:
Descripción o tipo de servicio prestado.
Monto de los honorarios.
Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.
El importe neto recibido por el servicio prestado, expresado
numérica y literalmente.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 8° del mismo Reglamento, establece que los comprobantes de pago, con excepción
de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de
la moneda en la cuál se emiten. Cuando el signo de la moneda
se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la
que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación.
Agrega que en ningún caso podrá corregirse el signo y de-
nominación de la moneda.
De acuerdo con las normas glosadas, se tiene que los requisitos mínimos que deben contener los recibos por honorarios
para ser considerados comprobantes de pago son los referidos,
entre otros, a la numeración (serie y número correlativo) y al
importe neto recibido por el servicio prestado, el mismo que
debe ser expresado numérica y literalmente, con el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cuál se
emiten (en el caso que el signo no esté impreso).
En ese sentido, de haberse emitido un recibo por honorarios
consignando únicamente número de serie sin el número correlativo, se tiene que al no cumplirse con uno de los requisitos
mínimos establecidos por el RCP, el mismo no puede ser considerado comprobante de pago.
Adicionalmente, el RCP exige que en el recibo por honorarios se consigne numéricamente y literalmente el importe neto
recibido, de manera tal que pueda tenerse certeza respecto del
valor de la operación. Ahora bien, en el supuesto que dicho
importe se hubiere consignado en dólares (numérica y literalmente), no existe impedimento para que se señale en el mismo
recibo por honorarios, en forma literal, el equivalente del monto
de la operación en nuevo soles. En este caso, resulta claro que
la operación que se ha realizado es en moneda extranjera (dólares).
De otro lado, cabe indicar que el inciso j) del artículo 44°
del TUO del Impuesto a la Renta, establece que no son deducibles
para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con
los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.
En ese sentido, podemos concluir que los recibos por honorarios serán considerados comprobantes de pago siempre que
cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el RCP para
su emisión, entre ellos consignar la serie y el número correlativo
que los identifica.
Asimismo, en el supuesto que en el recibo por honorarios,
se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), es válido si adicionalmente
se ha señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del
monto de la operación en nuevos soles, en cuyo caso prevalece
la moneda con la cuál se realizó la operación (dólares). Cabe
indicar que en este supuesto, dichos recibos por honorarios,
pueden ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto
tributario.
CONCLUSIONES:
1.- En el supuesto de haberse emitido un recibo por honorarios consignando sólo la serie, sin el número correlativo,
el mismo no es considerado comprobante de pago, toda
vez que no cumple con los requisitos mínimos establecidos
–––––––
(1) Según lo dispone el numeral 4 del artículo 9° del RCP, la numeración de los
comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por
máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales:
– Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie y
serán empleados para identificar el punto de emisión.
– Los siete (7) números restantes corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número
(N°).
Adicionalmente señala que para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión
de los ceros a la izquierda.
DICIEMBRE 2001
27
CONSULTA INSTITUCIONAL
en el RCP para ser considerado como tal; en cuyo caso no
permiten sustentar gasto o costo.
2.- En tanto cumplan con los requisitos mínimos establecidos
en el RCP, se consideran comprobantes de pago los recibos por honorarios en los cuales se hubiere consignado el
importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y
literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el
mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la
operación en nuevos soles, en cuyo caso prevalecería la
moneda con la cuál se realizó la operación. En este supuesto, dichos recibos por honorarios resultan válidos para
sustentar gasto o costo.
EDWARD TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT
• GASTO POR DEPRECIACIÓN: Caso de bienes del activo fijo
que, por la actividad productiva, no son utilizados constante y
permanentemente.
INFORME Nº 187-2001-SUNAT/K00000
Lima, 27 de setiembre de 2001
MATERIA:
Mediante Carta Nº GG.851.2001, la Sociedad Nacional
de Pesquería formula consulta respecto al tratamiento tributario
aplicable al gasto por depreciación de aquellos bienes del activo fijo que, debido a razones propias de la actividad productiva, no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, como por ejemplo la pesca, agricultura, crianza de animales o agroindustria.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 54-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas
modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
Entendemos que la consulta está dirigida a que se determine
si tratándose de bienes del activo fijo distintos a edificios y construcciones, que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino
únicamente durante los meses que se realizan las operaciones
propias del giro del negocio, puede deducirse la depreciación
anual correspondiente a dichos bienes.
Al respecto, el inciso f) del artículo 37° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta
neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la
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deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO, en
consecuencia son deducibles las depreciaciones por desgaste u
obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y
desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes al
mismo.
De otro lado, el artículo 38° del mencionado TUO indica
que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo
fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las
depreciaciones admitidas en dicha Ley.
Añade el citado artículo que las depreciaciones a que se
refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en
ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable
depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Por su parte, el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las depreciaciones se
computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados
en la generación de rentas gravadas.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 22° del citado Reglamento, el cual se encuentra referido a los bienes afectados a la
producción de rentas de tercera categoría distintos a los edificios y construcciones, establece que la depreciación aceptada
tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada
dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables,
siempre que no exceda el porcentaje máximo de depreciación
anual fijado en dicho inciso para cada unidad del activo fijo,
sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el
contribuyente.
De lo expresamente señalado en las normas glosadas se
puede indicar lo siguiente:
1. La depreciación por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo afectados a las actividades generadoras
de renta de tercera categoría es deducible a efecto de
establecer la renta neta de dicha categoría.
Tales depreciaciones se computarán a partir del mes en
que los bienes son utilizados en la generación de rentas
gravadas.
Las referidas depreciaciones deben computarse anualmente, no estando permitido que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
2. En consecuencia, tratándose de bienes del activo fijo utilizados en la generación de rentas gravadas y que debido a razones propias de la actividad productiva no son
utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses en que se realizan las operaciones
propias del giro del negocio, no existe norma alguna
que ordene efectuar el cómputo de la depreciación en
forma proporcional a los meses del año en los que dichos bienes fueron efectivamente utilizados.
Por consiguiente, en ese caso resulta válido aceptar la deducción por la depreciación anual correspondiente de bienes
distintos a edificios y construcciones siempre que no exceda el
porcentaje anual máximo fijado, de acuerdo al bien de que se
trate.
DICIEMBRE 2001
CONSULTA INSTITUCIONAL
CONCLUSIÓN:
Resulta válida la deducción por la depreciación anual de
bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien
de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a
razones propias de la actividad productiva no son utilizados
constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio.
EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT
• DONACIONES EFECTUADAS A LA IGLESIA CATÓLICA: Para
aplicar el beneficio del IR, no es necesario que el donante se
encuentre inscrito en el Registro de Donantes( *).
INFORME N° 185-2001-SUNAT/K00000
Lima, 21 de setiembre de 2001
MATERIA:
Mediante Carta N° 0282-2001/CCPA-AQP del
11.06.2001, el Colegio de Contadores Públicos de Arequipa
consulta si actualmente, en aplicación del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú y el
Decreto Supremo Nº 042-92-PCM, las empresas que efectúen
donaciones a favor de la Iglesia Católica no requieren inscribirse en el Registro de Donantes como un requisito para que proceda el beneficio del Impuesto a la Renta por tales donaciones.
PCM precisa que las donaciones con beneficios tributarios a
favor de la Iglesia Católica en el Perú, se conceden bajo los
términos dispuesto por el artículo Octavo del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú el 19
de julio de 1980; para ello bastará como único requisito formal, que los arzobispados, obispados, prelaturas y la conferencia episcopal peruana, se inscriban en el registro de entidades
perceptoras de asignaciones cívicas deducibles(1).
Como se puede apreciar de las normas antes citadas, en
términos genéricos, las donaciones con beneficio tributario se
encuentran sujetas al cumplimiento de determinados requisitos
y formalidades, tanto para quienes efectúan la donación como
para quien la recibe; tal como es el caso de la inscripción en el
Registro de Donantes, y la inscripción en el Registro de Entidades Beneficiarias tratándose de los donatarios.
Sin embargo, en el caso de las donaciones a favor de la
Iglesia Católica, el Decreto Supremo Nº 042-92-PCM otorga un
tratamiento de excepción, al establecer como único requisito
formal de cargo de los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y
la Conferencia Episcopal Peruana, aquél dispuesto por el numeral 1.4 del inciso b) del artículo 58° del Reglamento del Impuesto a la Renta; es decir, la inscripción en el Registro de la
SUNAT como entidades beneficiarias (donatarias).
En consecuencia, para efecto de la aplicación del beneficio
del Impuesto a la Renta por las donaciones materia de consulta,
no es un requisito que el donante se encuentre inscrito en el
Registro de Donantes.
CONCLUSIÓN:
En aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 04292-PCM, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica, no es un requisito que el donante se encuentre inscrito en el
Registro de Donantes.
BASE LEGAL:
• Decreto Supremo Nº 042-92-PCM.
• Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado
por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias (en
adelante «Reglamento de la Ley del IR»).
ANÁLISIS:
El numeral 1.3 del inciso b) del artículo 58° del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, tratándose de
crédito por donaciones autorizadas, los donantes deberán inscribirse previamente en un Registro que al efecto llevará la
SUNAT, debiendo proporcionar el nombre o razón social de los
beneficiarios así como el monto o bienes que pretende donar; e
información patrimonial y de ingresos de los últimos cuatro ejercicios.
Asimismo el numeral 1.4 del mencionado inciso dispone que
el crédito sólo les será computable a los donantes si las entidades beneficiarias se encuentran inscritas en un Registro que para
tal efecto llevará la SUNAT.
Por su parte el numeral 2 del citado artículo 58° establece,
entre otros, que los donatarios deberán inscribirse en el Registro que para tal efecto llevará la SUNAT. Dicha inscripción tendrá validez por tres años.
Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 042-92-
EDWARD TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT
–––––
(1) El citado artículo Octavo establece lo siguiente: «El sistema de subvenciones
para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como
hasta ahora.»
NOTA DE LOS EDITORES:
(*) La respuesta de SUNAT respecto a la consulta formulada no se pronuncia
respecto a sí, en el caso de donaciones a la Iglesia Católica, se aplica el
régimen de deducción como gasto de dichas donaciones que fue contemplado en el artículo VIII del Acuerdo Internacional firmado entre el Perú y la
Santa Sede. Nosotros hemos sostenido que dicho régimen se encuentra plenamente vigente (ver Análisis Tributario, agosto de 1998, pág. 4).
DICIEMBRE 2001
29
CASUÍSTICA
Casos Prácticos
INTERVENCION EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD
PREGUNTA:
¿Puede el cónyuge interponer intervención excluyente sobre un automóvil
que fue adquirido dentro del matrimonio y que forma parte de la sociedad
conyugal?
RESPUESTA:
El artículo 120° del Código Tributario, cuyo TUO fue aprobado por D. S.
Nº 135-99-EF, establece que el tercero
que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el
Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente sólo será admitida si el tercero prueba su derecho
con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración,
acredite fehacientemente la propiedad
de los bienes antes de haberse trabado
la medida cautelar. Asimismo, se señala que una vez admitida la intervención
excluyente de propiedad, el Ejecutor
Coactivo suspenderá el remate de los
bienes objeto de la medida y correrá
traslado de la tercería al ejecutado para
que la absuelva en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación.
Como sabemos, existen dos tipos de
régimen conyugal en relación a la propiedad de los bienes: el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de
separación de patrimonios. En el régimen de ganaciales pueden haber bienes propios y de la sociedad mientras
que en el de separación de patrimonios
cada cónyuge conserva a plenitud la
propiedad, administración y disposición
de sus bienes presentes y futuros y le
corresponden los frutos y productos de
30
dichos bienes. Así, el artículo 302° del
Código Civil señala qué bienes se consideran propios, es decir sólo de uno
de los cónyuges, dentro de una sociedad de gananciales. Por su parte, el artículo 310° establece que son bienes sociales todos los no comprendidos en el
artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los
frutos y productos de todos los bienes
propios y de la sociedad y las rentas de
los derechos de autor e inventor. Asimismo, se señala que también tiene la
calidad de bienes sociales los edificios
construidos a costa del caudal social en
suelo propio de uno de los cónyuges,
abonándose a éste el valor del suelo al
momento del reembolso.
En este orden de ideas, el automóvil
que fue adquirido dentro del matrimonio, a pesar de que se haya comprado
con los fondos propios de uno de los
cónyuges, pertenece a la sociedad conyugal al no encontrarse en ninguno de
los supuestos que se señalan en el artículo 302°. Por tanto, no procede que se
interponga la acción de intervención
excluyente de propiedad contra el objeto del embargo en forma de inscripción ya que este bien es de propiedad
de ambos cónyuges. La única excepción
la constituiría que los cónyuges hubieren optado por el régimen de separación de patrimonios, caso en el cual la
Administración tendría que ir sólo contra los bienes del cónyuge que se constituye como deudor tributario.
IMPUESTO A LA RENTA-GASTOS
DEDUCIBLES
PREGUNTA:
Un empresa suscriptora nos consulta si ¿podrá deducir para establecer su
renta neta los gastos originados en un
agasajo a sus trabajadores con ocasión
DICIEMBRE 2001
de las fiestas navideñas?
RESPUESTA:
Según el artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 054-99-EF, son deducibles a efectos de establecer la renta neta
de tercera categoría aquellos gastos que
cumplan con el principio de causalidad ,
es decir, que sean necesarios para producir y mantener la fuente productora de
rentas en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley. Adicionalmente, la norma establece una lista de
conceptos deducibles, lista que es evidentemente enunciativa. Así, pueden ser deducidos gastos que no estén expresamente
consignados en ella pero que sí cumplen
con el principio de causalidad serán válidamente deducidos.
Ahora bien, el inciso ll) del mencionado artículo, señala que son deducibles los
gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los
gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, en el cuarto párrafo
de ese inciso se menciona que los gastos
recreativos serán deducibles en la parte
que no exceda del 0.5 por ciento de los
ingresos netos del ejercicio con un límite
de 40 Unidades Impositivas Tributarias.
En este sentido, consideramos que la realización de eventos recreativos para los
trabajadores tiene una finalidad motivadora que busca una identificación del trabajador con la empresa así como una fidelización a ésta, conceptos muy manejados hoy en día en la relaciones industriales a nivel mundial. Y es que estas estrategias generan un incremento de la productividad de las empresas.
Sobre el particular, la Adminstración
Tributaria, mediante Directiva Nº 0092000/SUNAT, publicada el 25 de julio
del 2000, señala que los gastos efectuados por la empresa con el fin de agasajar a sus trabajadores pueden ser
deducibles a efectos de determinar la
renta neta de tercera categoría, siem-
CASUÍSTICA
pre que se encuentre acreditada debidamente la relación de causalidad entre
el destino del gasto realizado y el motivo
de la celebración.
Cabe resaltar, que también pueden ser
deducidos los obsequios que como gratificación por Navidad se entregan a los
trabajadores, ya sea en estas actividades
o fuera de ella. Este gasto se encontraría
subsumido en el inciso l) del artículo 37°
de la Ley del Impuesto a la Renta, que
señala la deducibilidad de los gastos por
concepto de aguinaldos, bonificaciones,
gratificaciones y retribuciones que se
acuerden al personal, incluyendo todos
los pagos que por cualquier concepto se
hagan a favor de los servidores en virtud
del vínculo laboral existente y del cese.
Este ha sido el criterio del Tribunal Fiscal
en la Resolución Nº 490-5-2000, la cual
señala que las gratificaciones constituyen
remuneraciones extracontractuales que el
empleador otorga a sus trabajadores y
que se originan en los servicios prestados
por éstos y los beneficios que han reportado a la empresa, de ahí que sean gastos deducibles para efectos del Impuesto
a la Renta. Sin embargo, afirma el Tribunal, dichos gastos deben ser probados fehacientemente y deben además sustentarse que los productos fueron, en realidad,
entregados a sus trabajadores con ocasión de las fiestas navideñas.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO A LA RENTA
PREGUNTA:
Debido a las fiestas navideñas, una
empresa otorgará a sus trabajadores
canastas navideñas, por lo que nos consulta cuál es el tratamiento tributario
respecto del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas?
RESPUESTA:
En aplicación del inciso l) del artículo
37° de la Ley del Impuesto a la Renta,
cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº
054-99-EF, la entrega de canastas navideñas por parte de la empresa a los trabajadores de la misma, es considerada
como gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría correspondiente a la empresa, ya
que dicha entrega es un aguinaldo otor-
gado a los trabajadores. Ahora bien, según el artículo 34° de la referida norma
estos aguinaldos (canastas navideñas)
constituirán renta de quinta categoría para
el trabajador, motivo por el cual deberá
efectuarse la retención correspondiente.
Por otra parte, en cuanto al Impuesto
General a las Ventas pagado en la adquisición de las canastas navideñas puede ser utilizado como crédito fiscal ya que
se estaría cumpliendo con los requisitos
sustanciales establecidos para tal efecto
en el artículo 18° de la Ley del IGV, el
cual dispone que las adquisiciones deben
ser consideradas como gasto deducible
para efecto del Impuesto a la Renta; asimismo deben ser destinadas a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. En el presente caso, al constituir la entrega de canastas navideñas retiro de bienes, estamos frente a una operación por
la que deba pagarse el IGV.
A este respecto, es bueno recordar que
mediante RTF Nº 1945-1-96, el Tribunal
Fiscal resolvió un caso similar referido a
la utilización de crédito fiscal correspondiente a la adquisición de panetones y
juguetes que luego fueron entregados a
los trabajadores, señalando que tales adquisiciones no estaban destinadas a operaciones por la cuales se debía pagar el
impuesto. Tal como lo comentamos en
nuestro Informe Tributario Nº 71 de abril
de 1997, no concordamos con dicho criterio ya que no se habían tenido en cuenta los artículos 1° y 3° inciso a) numeral
2 del Decreto Legislativo Nº 775 (vigente
en la época del reparo) conforme los cuales estaba gravado con el IGV el retiro de
bienes efectuado por el propietario, socio o titular de la empresa misma, en tal
sentido la entrega de panetones y juguetes a los trabajadores como retiro de bienes era una operación gravada con el
IGV. Los artículo referentes a este tema no
han variado en su redacción por lo que
nos reafirmamos en nuestra posición.
Finalmente, es preciso señalar que al
efectuarse la entrega de las canastas navideñas deberá emitirse los comprobantes de pago respectivos.
RÉGIMEN DE INCENTIVOS
PREGUNTA:
tó declaración rectificatoria consignando y pagando un mayor impuesto, motivo por el cual se verificó la infracción
contenida en el artículo 178° numeral
1 del Código. Nos consulta si ¿se encontraría acogido al Régimen de incentivos si paga la multa rebajada después
de la presentación de su rectificatoria y
el pago del impuesto omitido pero antes de que SUNAT le requiera el pago?
RESPUESTA:
El artículo 179° del Código Tributario, modificado por Ley Nº 27038, establece que la sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en
el artículo 178°, se sujetará al régimen
de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma
con la rebaja correspondiente, señalando en el inciso a) que la multa será rebajada en un noventa por ciento (90%)
siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o periodo a
regularizar. Al respecto, la interpretación que se le ha dado a esta norma
está orientada a que, para el acogimiento al beneficio de la rebaja el deudor
tributario debe cancelar la multa en el
momento en que cancela el tributo omitido, es decir regulariza su situación infractora. Esta interpretación se deduce
del cambio que la Ley Nº 27038 efectúo en el artículo 179°. En efecto, antes
dicho artículo no señalaba que el contribuyente debía cancelar la multa con
la rebaja correspondiente (texto antes
subrayado) por lo que se entendía que
no era necesario la cancelación de la
multa en el mismo momento en que se
efectuaba el pago de regularización.
Así, el beneficio operaba con la sola
subsanación antes de que SUNAT se lo
requiriera. Este ha sido, además, el criterio del Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones tales como 591-2-2000 y
409-5-2000, entre otras.
Por lo anterior, el deudor tributario
para encontrarse acogido al Régimen
de incentivos debe cancelar el tributo
omitido junto con la multa, aplicando
la rebaja correspondiente.
Un suscriptor nos señala que presen-
DICIEMBRE 2001
31
JURISPRUDENCIA COMENTADA
Notificaciones en el Procedimiento
de Cobranza Coactiva
Regulación aplicable en los Gobiernos Locales(*)
RTF Nº:
EXPEDIENTE:
INTERESADO:
ASUNTO:
PROCEDENCIA:
FECHA:
861-2-2001
115-2001
AUGUSTO ANTILLAQUE, CLEMENTE
Queja
Ilo
Lima, 25 de julio de 2001
Vista la queja interpuesta por AUGUSTO ANTILLAQUE, CLEMENTE, contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ilo, por haber iniciado un Procedimiento de
Cobranza Coactiva en violación de lo dispuesto por la Ley de
Procedimientos de Ejecución Coactiva.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 155° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código;
Que el Artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, Ley Nº 26979, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones
o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan el Procedimiento de Cobranza Coactiva para
obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares;
Que en primer lugar, el quejoso cuestiona el acto de notificación de la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000 y señala que, en todo caso, no le
corresponde pagar la deuda contenida en dichos valores ya que
está inafecto al pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales
en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, que otorgó el beneficio de inafectación a los bienes inscritos a nombre de la COFOPRI,
hasta la formalización de la transferencia de propiedad a terceros;
Que no procede que este Tribunal se pronuncie en la vía de la
queja respecto a la validez de la notificación de los valores ni la
condición de deudor tributario del quejoso, toda vez que esta vía
está reservada para encauzar el procedimiento, y no para dilucidar el fondo de la contienda, en tal sentido de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, procede otorgar el
trámite de reclamación contra la Orden de Pago Nº 1161-2000 y
la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, a este extremo
del recurso de queja, considerando como fecha de interposición
del mismo, la de presentación en la Mesa de Partes de este Tribu32
nal, debiendo la Administración verificar el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad;
Que asimismo, el quejoso manifiesta que el Ejecutor y Auxiliar
Coactivos de la Municipalidad Provincial de Ilo han incurrido en
irregularidades en el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado en su contra, entre ellas, no haber notificado conforme a ley la
Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI;
Que sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con lo
dispuesto por los incisos a) y d) del numeral 25.1 del Artículo 25°
de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se considera
deuda exigible y por tanto susceptible de ser cobrada
coactivamente, a la establecida mediante resolución de determinación o resolución de multa, emitida por la entidad conforme a
ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así
como a la que conste en una orden de pago emitida conforme a
ley;
Que, asimismo, el Artículo 29° de la citada Ley señala que el
Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor
mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la
obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días
hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna
medida cautelar;
Que con relación a la notificación, el Artículo 104° del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realizará indistintamente, por cualquiera de los medios
señalados en dicho artículo, entre ellos, por correo certificado o
por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
certificación de la negativa a la recepción, indicándose en este
último caso, que adicionalmente se podrá fijar la notificación en
la puerta principal del domicilio fiscal, entendiéndose éste como
el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras su cambio no
sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta, que asimismo, establece que si no hubiera persona capaz alguna en el domicilio o éste estuviera cerrado, se
fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal;
Que por su parte, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades
de la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, se realizará: a) Por notificación personal con
acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en
el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los
–––––––
(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El
Peruano el día 21 de noviembre de 2001.
DICIEMBRE 2001
JURISPRUDENCIA COMENTADA
avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en
dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido, y c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores;
Que corresponde determinar si la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Cobranza
Coactiva es aplicable a la notificación de todos los actos de las
entidades de la Administración Pública, esto es tanto a la notificación de los valores como a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, o si sólo es
aplicable a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva;
Que al respecto, es preciso hacer referencia al objeto de la
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual según el Artículo 1° de la misma, es establecer el marco legal de los actos de
ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración
Pública Nacional, y constituir el marco legal que garantice a los
obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo;
Que asimismo, la propia Sexta Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva restringe su ámbito de aplicación al señalar que regula la notificación de los actos administrativos a que se refieren los Capítulos II
y III de la Ley, los cuales están referidos a los Procedimientos de
Cobranza Coactiva de Obligaciones no Tributarias y Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales;
Que en tal sentido, los actos derivados del Procedimiento de
Cobranza Coactiva, como es el caso de la resolución que da inicio al referido procedimiento, deben ser notificados conforme con
lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, al ser esta
disposición aplicable exclusivamente a los actos administrativos
que se lleven a cabo dentro del propio Procedimiento de Cobranza Coactiva, y la notificación de los demás actos, tales como las
resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal, o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, debe realizarse conforme
con lo establecido por el Artículo 104° del Código Tributario;
Que de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI, debía efectuarse conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, en cuyo inciso a) se prevé la notificación personal con
acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado;
Que si bien dicha disposición no precisa si la «notificación
personal» con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por
correo certificado debe ser realizada al mismo obligado o, en su
defecto, a la persona que se encuentre en el domicilio del primero, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es aplicable supletoriamente el Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
en lo que resulte pertinente;
Que el Artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas General de Procedimientos Administrativos, señala que
cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento
de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse con la persona que esté en ese momento en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado;
Que al constituir el domicilio del obligado el lugar que se encuentra bajo su esfera de control, en el cual desarrolla sus activi-
dades y/o se encuentran sus relaciones vitales, existen razones
objetivas para considerar que éste tomará conocimiento del acto
notificado, logrando con ello que el mismo sea eficaz con prescindencia de la voluntad del administrado, por lo que la «notificación personal» a que se refiere la indicada Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, debe entenderse no solamente con el
obligado sino también con la persona que se encuentre en el domicilio del primero, siempre que se cumplan las formalidades señaladas;
Que en el caso de autos, la Resolución de Ejecución Coactiva
Nº 3093-2000-EC-MPI fue notificada en el domicilio del quejoso
a una persona que manifestó ser el cuidador del inmueble, por lo
que en este extremo tampoco se ha infringido lo dispuesto por la
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, procediendo declarar infundada la queja en este extremo;
Que el criterio expuesto en la presente resolución respecto a la
aplicación y alcances de la Sexta Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modifica el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 3665-2000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 de noviembre de
2000, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 154° del Código Tributario, procede
que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria;
Que en cuanto a lo alegado por el quejoso respecto a que la
respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificado vencido el plazo de 8 días hábiles
a que se refiere el numeral 31.6 del Artículo 31° de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, cabe indicar que dicho numeral establece que el Ejecutor deberá pronunciarse expresamente
sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza
Coactiva dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes a su
presentación, y vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo
con el cargo de recepción de su solicitud, sin embargo, en el caso
de autos, si bien se remitió la Resolución Coactiva Nº 3510-2000EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazo antes mencionado, no consta en el expediente que el quejoso haya acreditado
el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de
recepción de su solicitud con anterioridad a la notificación de la
indicada resolución, por lo que carece de fundamento que el quejoso alegue que operó el silencio administrativo a su favor;
Que asimismo, respecto a lo manifestado por el quejoso en el
sentido que no se cumplió con elevar al superior jerárquico la
apelación formulada contra la Resolución Coactiva Nº 3510-2000EC-MPI que declaró improcedente la solicitud de suspensión del
Procedimiento de Cobranza Coactiva, es preciso señala (sic) que
nuestra legislación no ha previsto la posibilidad de impugnar dicha resolución y, en todo caso, de existir alguna irregularidad en
la tramitación del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el quejoso tenía expedita la vía de la queja, tal como ha sucedido en el
caso de autos;
De acuerdo al Dictamen de la vocal Espinoza Bassino, cuyos
fundamentos se reproduce;
Con las vocales Zelaya Vidal, Espinoza Bassino y Ayasta
Seclén;
RESUELVE:
1. DAR TRÁMITE de reclamación contra la Orden de Pago Nº
1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, al
recurso de queja en el extremo referido a la notificación de dichos
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JURISPRUDENCIA COMENTADA
valores y a la inafectación del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, considerándose como fecha de interposición del mismo el
12 de enero de 2001, debiendo la Administración verificar los
requisitos de admisibilidad establecidos por el Artículo 137° del
Código Tributario, y declarar INFUNDADA la queja en lo demás
que contiene.
2. Declarar de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación
en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece los siguientes
criterios:
«Los actos administrativos a que se refiere el Artículo 25° de
la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa,
órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, Resolución del Tribunal Fiscal, resolución
que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben
ser notificados conforme a lo establecido en el Artículo 104° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario».
«La «notificación personal» a que se refiere el inciso a) de la
Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº
26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino
también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio
del obligado, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del Artículo 83° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de
aplicación supletoria».
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Municipalidad Provincial de Ilo, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL
Vocal Presidenta
ESPINOZA BASSINO
Vocal
AYASTA SECLÉN
Vocal
Huertas Lizarzaburu
Secretaria Relatora
DICTAMEN
Vocal Espinoza Bassino
Señor:
AUGUSTO ANTILLAQUE, CLEMENTE interpone recurso de queja contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ilo, por haberle iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, violando el debido proceso y su derecho de defensa.
Argumentos del Quejoso:
La Administración ha iniciado el procedimiento de cobranza
coactiva sin haber cumplido con notificar la Orden de Pago Nº
1161-2000, la Resolución de Determinación Nº 1175-2000 sobre Impuesto Predial y Arbitrios de los años 1995 a 1999 y Seg.
Vecinal de 1999, así como la Resolución de Ejecución Coactiva
Nº 3093-2000-EC-MPI, sobre Impuesto Predial y Arbitrios de los
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años 1995 a 1999 y Seg. Vecinal de 1999, transgrediendo lo
establecido por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº
26979, violando su derecho de defensa.
Señala que la norma en mención establece que la notificación
de los actos administrativos de las entidades de la Administración
Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se efectuará por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado
o por correo certificado; sin embargo, la Administración Tributaria
no le ha notificado los citados valores ni la Resolución de Ejecución Coactiva.
Por otra parte, la Administración notificó la respuesta a su
solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva,
la misma que fuera declarada improcedente, vencido el plazo de
8 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, habiendo transgredido lo dispuesto en el numeral 16.4
del Artículo 16° de la citada Ley.
Dicho numeral establece que el ejecutor deberá pronunciarse
sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza
Coactiva dentro de los 8 días hábiles siguientes a la solicitud,
vencidos los cuales sin que medie pronunciamiento expreso, el
ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el
obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.
Indica que con fecha 29 de noviembre de 2000 interpuso apelación contra la Resolución Coactiva Nº 3510-2000-EC-MPI, que
resuelve su solicitud de suspensión, recurso que debió ser elevado
al superior jerárquico, sin embargo, fue declarada improcedente
por el Ejecutor Coactivo.
Finalmente, señala que la Administración no ha tomado en
cuenta lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046 que establece que se encuentran inafectos al Impuesto Predial, a los Arbitrios Municipales, y en general, a cualquier tributo municipal que se cree, los
bienes inscritos como propiedad de la COFOPRI, mientras no sean
adjudicados a terceros; y, que en su caso, recién se le ha otorgado el título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro Predial
Urbano, el 16 de marzo de 2000.
Análisis:
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código.
Asimismo, el Artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, dispone que el obligado podrá
interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten
directamente e infrinjan el Procedimiento de Cobranza Coactiva
para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, teniendo
el Tribunal Fiscal la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares.
En primer lugar, el quejoso cuestiona el acto de notificación de
la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000 y señala que, en todo caso, no le corresponde pagar la deuda contenida en dichos valores ya que en virtud
de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Complementaria de Promoción del Acceso
a la Propiedad Formal, Ley Nº 27046, está inafecto al pago del
Impuesto Predial, de los Arbitrios Municipales y en general de
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JURISPRUDENCIA COMENTADA
cualquier otro tributo municipal que se cree, por los bienes inscritos a nombre de la COFOPRI, hasta la formalización de la transferencia de propiedad a terceros.
Al respecto cabe indicar que no procede que este Tribunal se
pronuncie en la vía de la queja sobre la validez de la notificación
de los valores ni la condición de deudor tributario del quejoso, ya
que esta vía está reservada para encauzar el procedimiento, y no
para dilucidar el fondo de la contienda. En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, procede
otorgar el trámite de reclamación contra la Orden de Pago Nº
1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, a
este extremo del recurso de queja, considerando como fecha de
interposición del mismo, la de presentación en la Mesa de Partes
de este Tribunal, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad a trámite previstos en el Artículo 137° del
Código Tributario.
Asimismo, el quejoso manifiesta que el Ejecutor y Auxiliar Coactivos de la Municipalidad Provincial de Ilo han incurrido en irregularidades en el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado
en su contra, entre ellas, no haber notificado conforme a ley la
Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI.
Sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y d) del numeral 25.1 del Artículo 25° de
la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se considera deuda exigible y por tanto susceptible de ser cobrada coactivamente,
a la establecida mediante resolución de determinación o resolución de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como a la que
conste en una orden de pago emitida conforme a ley.
Por su parte, el Artículo 29° de la citada Ley señala que el
Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor
mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la
obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días
hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna
medida cautelar.
Con relación a la notificación, el inciso a) del Artículo 104°
del Código Tributario establece que la notificación de los actos de
la Administración Tributaria se realizará por correo certificado o
por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
certificación de la negativa a la recepción, indicándose en este
último caso, que adicionalmente se podrá fijar la notificación en
la puerta principal del citado domicilio fiscal, entendiéndose éste
como el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras su cambio
no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma
establecida por ésta. Asimismo, establece que si no hubiera persona capaz alguna en el domicilio o éste estuviera cerrado, se
fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Por su parte, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece
que la notificación de los actos administrativos de las entidades
de la Administración Tributaria Nacional, entre ellos los Gobiernos Locales, a que se refieren los Capítulos II y III de esa ley, se
realiza: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el
domicilio del obligado o por correo certificado, b) Mediante la
publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en
el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en
su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido y c) Por carteles,
cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo
señalado en los incisos anteriores.
Corresponde determinar si la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva es aplicable a la notificación de todos los actos de las entidades de la Administración Pública, esto es tanto a la notificación de
los valores como a la notificación de las resoluciones dictadas en
el Procedimiento de Cobranza Coactiva, o si sólo es aplicable a la
notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
Al respecto, es preciso hacer referencia al objeto de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual según el Artículo 1°
de la misma, es establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública Nacional en virtud de las facultades otorgadas por las leyes
de sus materias específicas, y constituir el marco legal que garantice a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo.
Asimismo, la propia Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva restringe
su ámbito de aplicación al señalar que regula la notificación de
los actos administrativos a que se refieren los Capítulos II y III de la
Ley, lo cuales están referidos justamente a los Procedimientos de
Cobranza Coactiva de Obligaciones no Tributarias y Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales.
En tal sentido, los actos derivados del Procedimiento de Cobranza Coactiva, como es el caso de la resolución que da inicio al
referido procedimiento, deben ser notificados conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de
la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, al ser esta disposición aplicable exclusivamente a los actos administrativos que se
lleven a cabo dentro del propio Procedimiento de Cobranza Coactiva, y la notificación de los demás actos, tales como las resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones
que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal, o la resolución que declara la
pérdida del fraccionamiento, debe realizarse conforme con lo establecido por el Artículo 104° del Código Tributario.
De acuerdo con lo expuesto, la notificación de la Resolución
de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI debía efectuarse
conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cuyo inciso a) se prevé la notificación personal con acuse
de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado.
Si bien dicha disposición no precisa si la «notificación personal» con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado debe ser realizada al mismo obligado o, en su
defecto, a la persona que se encuentre en el domicilio del primero, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es aplicable en forma supletoria el Texto Único Ordenado
de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en lo que resulte pertinente.
El Artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por
el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, señala que cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la
notificación, ésta podrá entenderse con la personal (sic) que esté
en ese momento en dicho domicilio, dejándose constancia de su
nombre y de su relación con el notificado.
Al constituir el domicilio del obligado el lugar que se encuentra bajo su esfera de control, en el cual desarrolla sus actividades
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JURISPRUDENCIA COMENTADA
y/o se encuentran sus relaciones vitales, existen razones objetivas
para considerar que éste tomará conocimiento del acto notificado, logrando con ello que el mismo sea eficaz con prescindencia
de la voluntad del administrado. De este modo, se evita condicionar la eficacia de la notificación al hecho que la Administración
encuentre al obligado en su domicilio, lo que, en ocasiones resulta una exigencia difícil de cumplir para aquélla, aun cuando pueda utilizar el medio supletorio establecido en el inciso c) de la
Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
En tal sentido, la «notificación personal» a que se refiere la
indicada Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, debe
entenderse no solamente con el obligado sino también con la persona que se encuentre en el domicilio del primero, siempre que se
cumplan las formalidades arriba señaladas.
En el caso de autos, consta a fojas 61 el acuse de recibo de la
notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000EC-MPI, en el cual se indica que dicha resolución fue notificada
en el domicilio del quejoso a una persona con el nombre de Víctor
Rodríguez Benavente, quien manifestó ser el cuidador del inmueble, por lo que en este extremo tampoco se ha infringido lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, procediendo declarar infundada la queja en este extremo.
El criterio expuesto en la presente resolución respecto a la aplicación y alcances de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modifica
el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 366-52000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 de noviembre de
2000; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 154° del Código Tributario, procede
que el presente criterio constituya jurisprudencia de observancia
obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria.
En cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que la
respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificada vencido el plazo de 8 días hábiles
a que se refiere el numeral 31.6 del Artículo 31° de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, cabe indicar que dicho numeral establece que el Ejecutor deberá pronunciarse expresamente
sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza
Coactiva dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes a su
presentación. Vencido dicho plazo sin que se medio (sic) pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo
con el cargo de recepción de su solicitud.
Sin embargo, en el caso de autos, si bien se emitió la Resolución Coactiva Nº 315-2000-EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazo antes mencionado, tal como lo afirman la Administración y el quejoso a fojas 1 y 32, respectivamente, no consta en
el expediente que el quejoso haya acreditado el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de recepción de su
solicitud con anterioridad a la notificación de la indicada resolución.
Efectivamente, la suspensión del procedimiento opera cuando
habiendo vencido el plazo y no mediando pronunciamiento alguno por parte de la Administración, el recurrente alega el silencio
administrativo a su favor, tal como lo señala el numeral 31.6 del
Artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
De acuerdo a lo expuesto, la Administración Tributaria habría
cumplido con notificar la Resolución de Ejecución Coactiva Nº
3093-2000-EC-MPI conforme a ley, por lo que carece de fundamento que el quejoso alegue que operó el silencio administrativo
a su favor.
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Por otra parte, el quejoso señala que la Administración no
cumplió con elevar al superior jerárquico la apelación formulada
contra la Resolución Coactiva Nº 3510-2000-EC-MPI que declaró improcedente la solicitud de suspensión del Procedimiento de
Cobranza Coactiva, y en vez de ello, resolvió a pesar de haber
señalado que la Oficina de Ejecución Coactiva no tenía competencia para resolver medios impugnativos de ninguna clase.
Al respecto, es preciso señalar que nuestra legislación no ha
previsto la posibilidad de impugnar dicha resolución y, en todo
caso, de existir alguna irregularidad en la tramitación del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el quejoso tenía expedita la vía
de la queja, tal como ha sucedido en el caso de autos.
De la revisión de las causales de suspensión contempladas en
la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se ha podido constatar que el Ejecutor Coactivo no ha incumplido con dichas causales,
por lo que no procede declarar fundada la queja en este extremo.
Conclusión:
Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde:
1. DAR TRÁMITE de reclamación contra la Orden de Pago Nº
1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, al
recurso de queja en el extremo referido a la notificación de dichos
valores y a la inafectación del Impuesto Predial y de los Arbitrios
Municipales, considerándose como fecha de interposición del mismo el 12 de enero de 2001, debiendo la Administración verificar
los requisitos de admisibilidad establecidos por el Artículo 137°
del Código Tributario, y declarar INFUNDADA la queja en lo demás que contiene.
2. Declarar de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación
en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece los siguientes
criterios:
«Los actos administrativos a que se refiere el Artículo 25° de
la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa,
órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, resolución del Tribunal Fiscal, resolución
que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben
ser notificados conforme a lo establecido en el Artículo 104° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario».
«La «notificación personal» a que se refiere el inciso a) de la
Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº
26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino
también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio
del obligado, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del Artículo 83° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de
aplicación supletoria».
Salvo mejor parecer,
DICIEMBRE 2001
Renee Gemma Aurelia Espinoza Bassino
Vocal Informante
JURISPRUDENCIA COMENTADA
COMENTARIO:
La Resolución materia del presente comentario, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, analiza el tema de la validez de las notificaciones efectuadas por los Gobiernos Locales dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva y fuera de él. Así, en
este caso el contribuyente presenta una queja señalando que la notificación de la Resolución que dio inició a la ejecución coactiva es
nula debido a que se efectúo vulnerando lo dispuesto en la Sexta
Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva, hecho que viola además
su derecho de defensa.
Asimismo, se toca el tema del silencio administrativo en relación a
la solicitud de suspensión de la cobranza coactiva presentada por el
contribuyente ante el ejecutor coactivo. Respecto a esto, el Tribunal
Fiscal señala que para que operara la suspensión del procedimiento
referido una vez que vencía el plazo que el ejecutor tenía para pronunciarse sobre la precedencia o no de la solicitud de suspensión, y
debía acreditarse este silencio con la copia del cargo de recepción de
dicha solicitud, tal como la señalaba el artículo 31 de la Ley antes
señalada.
Veamos a continuación los temas tratados en la resolución bajo
comentario:
1.- Notificaciones en los Gobiernos Locales: Ley Nº 26979 vs.
Código Tributario : En doctrina administrativa se reconoce de una
manera unánime la importancia del acto de la notificación en función al respeto al derecho de defensa del administrado. En este sentido, la notificación persigue dos fines: (i) dotar de publicidad a los
actos administrativos, bien sea la liquidación o la providencia de
apremio, y (ii) permitir al interesado el ejercicio de sus derechos mediante la impugnación de estos actos(1). En este sentido, la eficacia de
éstos se condiciona a que se produzca una notificación correcta siguiendo las normas procedimentales establecidas en las leyes.
Ahora bien, en el caso, la discusión gira en torno al alcance de la
Ley Nº 26979 en las notificaciones que realizan los Gobiernos Locales. El contribuyente señala que la notificación no le fue efectuada
ciñéndose a lo que establecía la Sexta Disposición Complementaria
y Transitoria:
"Sexta.- Notificación
La notificación de los actos administrativos de las entidades de
la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la presente Ley, se realizará:
a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio
del Obligado o por correo certificado;
b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el
diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando
el domicilio del obligado fuera desconocido;
c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación
de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores".
Así, en el caso la notificación de la Resolución que daba inicio
al Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciada por la Municipalidad no le fue entregada de manera personal tal como (según la
recurrente) lo establece el inciso a) de la disposición antes referida. Al respecto, el Tribunal señala que, en principio debe determinarse qué norma era la aplicable para el acto de notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva, si la Ley Nº 26979 o el Código
Tributario el que en su artículo 104° señala varias formas de efectuar la notificación de los actos administrativos. Si observamos la
redacción de la referida disposición en ésta se delimita su aplica-
ción a los capítulos II y III de la referida ley, los cuales regulan el
Procedimiento de Ejecución Coactiva de obligaciones No Tributarias y el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones
Tributarias de los Gobiernos Locales, respectivamente.
Por tanto, tal como afirma el Tribunal, las disposiciones que
contiene el Código Tributario deben ser aplicadas en los Gobiernos Locales para todo acto que no importe un Procedimiento de
Cobranza Coactiva, tales como las resoluciones de determinación
o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos
impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento. Para estos actos, los Gobiernos Locales deberán aplicar el
Código Tributario, específicamente su artículo 104° y las distintas
formas de notificación contenidas en él.
Cabe precisar que, esto es justamente lo que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.
2.- Sexta Disposición Complementaria y Transitoria: ¿Notificación Personal?
Otra de las discusiones planteadas en el caso es si la «notificación personal» señalada en la Sexta Disposición Complementaria y
Transitoria debe ser entendida en el sentido de que sólo puede efectuarse al deudor tributario. De una interpretación literal podría pensarse así, sin embargo al igual que el Tribunal Fiscal discrepamos de
esta posición literal.
Cuando el inciso a) habla de «notificación personal» se está refiriendo a aquella que se realiza en el domicilio fiscal o del obligado;
la cual por razones celeridad y eficiencia, en toda legislación tiene
eficacia, si ésta es recibida por una persona capaz que se encuentre
en el domicilio. Ahora bien, si aplicamos supletoriamente la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos podemos ver
que esta es la interpretación que debe darse a este artículo. En efecto, el artículo 83° de la referida ley señala que cuando el obligado
no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse realizada con la persona que esté
en ese momento en dicho domicilio dejándose constancia de su
nombre y de su relación con el notificado.
En este orden de ideas, tiene eficacia la notificación efectuada
por la Municipalidad al contribuyente ya que fue recibida por el
guardián de su domicilio.
3.- Suspensión de la Cobranza Coactiva y Silencio Administrativo:
Finalmente, el artículo 31.6 de la Ley Nº 26979 señala que «el
ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado,
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor está obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite
el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud» . Así, en el caso la quejosa alega que la respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue
notificado vencido el plazo de 8 días antes señalado. Sin embargo, no acreditó el silencio administrativo ante la Administración
con el cargo de recepción de su solicitud.
En este sentido, concordamos con el Tribunal cuando señala
que al no haberse cumplido con el requisito para que opere el
silencio administrativo no procede la suspensión del citado procedimiento.
–––––––
(1) Cf. Serrano Anton, Fernado citado por Danós Ordóñez y Zegarra Valdivia
en «El Procedimiento de Ejecución Coactiva». Gaceta Jurídica Editores. Lima,
1999. pág. 83.
DICIEMBRE 2001
37
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia Tributaria
SALA 2
2000
• MULTA
RTF Nº 499-2-2000/14.06.2000
La subsanación parcial de una
infracción no enerva la comisión
de ésta ni la libera de la
imposición de sanción.
De conformidad con el inciso g) del artículo 3° del Reglamento de Multas del Sistema de Inscripción y Recaudación, aprobado por la Resolución Nº 56-GCR-IPSS-97,
constituye infracción sancionada con multa, no exhibir libros, registros o documentos que solicite el IPSS para la determinación de obligaciones.
Según el Anexo Nº 1-Tabla de Multa por
Infracciones del citado Reglamento, dicha
infracción se encuentra sancionada con el
100 por ciento de la UIT precisándose que
la forma de subsanar la misma es exhibiendo la documentación requerida; no obstante, esta subsanación no da lugar a ningún
tipo de rebaja de la multa, de acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° del Reglamento en mención.
El 6 de octubre de 1997, la recurrente
fue visitada por el Inspector de la Administración, no habiendo cumplido con presentar lo solicitado, a través de Requerimiento
por lo que se le concedió un nuevo plazo
para presentar la referida documentación,
sin embargo, en esta oportunidad tampoco cumple con presentar la información solicitada, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción a que se
refiere el inciso g) del artículo 3° de la Resolución Nº 056-GCR-IPSS-97.
El Tribunal señala que la subsanación a
que hace referencia la recurrente se habría
efectuado parcialmente el 29 de octubre de
1997, mediante Oficio sin embargo, ésta
no enerva la infracción cometida ni libera
a la recurrente de la imposición de la sanción, en este caso equivalente al 100% de
la Unidad Impositiva Tributaria vigente en
el año 1997.
En ese sentido, se confirma la resolución.
38
• PAGOS A CUENTA
RTF Nº 536-2-2000/28.06.2000
Una Resolución de
Superintendencia no puede
agregar nuevos requisitos
esenciales para ejercer un
derecho a los ya contemplados en
la Ley, ya que es una norma de
menor jerarquía.
El inciso e) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
aprobado por D. S. Nº 122-94-EF, modificado por el artículo 6° del D. S. Nº 12596-EF, señala que el porcentaje para efectuar los pagos a cuenta puede ser modificado en base al balance acumulado al 31
de enero o al 30 de junio. Asimismo, establece que los contribuyentes que hubieren
modificado el porcentaje con el balance
acumulado al 31 de enero, pueden aplicar
dicho porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente a dicho mes, hasta el
correspondiente al mes de junio.
La R. de S. Nº 080-95/SUNAT establece
que, mediante la presentación del formulario correspondiente, puede modificarse el
citado porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, en base
al balance acumulado al 31 de enero, disponiendo que dicha modificación es aplicable para el mes de enero siempre que se
efectúe dentro del plazo para el pago a
cuenta de dicho mes, y que en caso de presentación extemporánea del citado Formulario el nuevo porcentaje se aplicará a los
pagos a cuenta que no hubieran vencido
al momento de su presentación.
La citada Resolución condiciona la modificación del porcentaje indicado a la presentación del formulario correspondiente no
obstante que la Ley y el Reglamento, no establecen este requisito, razón por la cual
dado que una norma de mejor jerarquía
no puede agregar nuevos requisitos esenciales para ejercer un derecho a los ya contemplados en la ley, debe entenderse que
la finalidad de la presentación del formulario es que la Administración tome conocimiento de la modificación del porcentaje
que decide realizar el contribuyente en base
a su balance mensual acumulado a deter-
DICIEMBRE 2001
minada fecha, no siendo dicho requisito
constitutivo de un derecho, sino una obligación formal cuyo incumplimiento es sancionable conforme a las normas del Código Tributario, por ser una infracción de
carácter formal.
En el caso, el contribuyente presentó el
formulario correspondiente luego de haber
efectuado la modificación de su porcentaje
en base a su balance al 31 de enero, modificación que surtió todos sus efectos.
En ese sentido, se declara nula e insubsistente la resolución.
• CONTABILIZACIÓN DE LOS
PRÉSTAMOS
RTF Nº 539-2-2000/28.06.2000
El hecho que el contrato de
crédito y la contabilización de los
préstamos otorgados no tengan la
misma fecha o que los importes
no coincidan, no implica que no
estén relacionados.
La controversia consiste en determinar si
proceden o no los reparos efectuados a la
renta neta imponible de la recurrente por
ingresos omitidos originados en las diferencias entre los depósitos bancarios y las
ventas anotadas en el Registro de Ventas.
Según fluye del expediente, del Resultado del Requerimiento, el auditor de la Administración consignó que los depósitos en
la cuenta corriente bancaria correspondiente mantenida por la recurrente, son mayores a las ventas registradas.
Asimismo, mediante Requerimiento se solicitó a la recurrente el sustento de las diferencias mencionadas, indicándose en los
resultados del mismo que la recurrente presentó los contratos y recibos de préstamos
de fecha 16 de diciembre, 12 de noviembre
y 4 de setiembre de 1996 mediante el cual
efectuó préstamos por las sumas de S/.
28,000, S/. 20,000 y S/. 6,000, respectivamente, y los contratos y recibos de préstamos que se recibieron con fechas 2 de mayo
y 2 de junio de 1997 por las sumas de S/.
27,000 y S/. 22,000 respectivamente, indicando que los cuatro primeros no se encuentran anotados en el Libro Caja.
La Administración Tributaria sostiene que
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
los préstamos contabilizados en el Libro
Caja no se encuentran sustentados y desconoce los contratos y recibos de préstamos proporcionados por la recurrente, a
excepción del correspondiente al mes de
junio de 1997, debido a que los demás
préstamos no coinciden con los importes y
las fechas de registro en el Libro Caja, sin
embargo, no obra en el expediente ningún
Requerimiento en el que se le solicite la sustentación de la contabilización de las referidas acreencias.
El Tribunal señala que el hecho que el
contrato y la contabilización de la operación no tengan la misma fecha e importes,
no implica que no estén relacionados, pues
se debió considerar que el dinero prestado
pudo haberse desembolsado por partes y
en fechas distintas a las de la suscripción
del contrato, hecho que no ha sido objeto
de verificación por parte de la Administración ni sobre lo cual ha sido requerida la
recurrente, en consecuencia no se encuentra acreditada la causal para la determinación de la obligación tributaria sobre
base presunta.
En ese sentido, se declara nula la resolución se declaró nula.
• QUEJA
RTF Nº 545-2-2000/05.07.2000
La suspensión de la verificación o
fiscalización, no impide que la
Administración pueda requerir
información propia o de terceros
respecto de ejercicios no
prescritos anteriores al de la
verificación sobre operaciones
que se relacionen con las
obligaciones tributarias del
período bajo examen.
La quejosa interpone recurso de queja por
cuanto la Administración Tributaria le cursó el Requerimiento a efecto de fiscalizar el
ejercicio 1997, no obstante que en el proceso de verificación de sus obligaciones tributarias del ejercicio 1998, no le detectaron omisiones o reparos, contraviniendo lo
dispuesto por el artículo 81° del Código
Tributario, cuyo TUO fue aprobado por D.
S. Nº 135-99-EF.
El artículo 81° del citado Código, establece los supuestos para la suspensión de
la verificación o fiscalización.
Asimismo, el referido artículo señala que
la suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o
de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la veri-
ficación que comprenda operaciones que
por su naturaleza guarden relación con las
obligaciones tributarias del período bajo
examen; y en el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes
del período gravable siguiente a aquel en el
que corresponda presentar la declaración.
En el caso, se señala que en el ejercicio
1997, la Administración llevó a cabo una
fiscalización en aplicación del Programa
COA, mientras que la fiscalización practicada el año 2000 corresponde al Programa Gastos Deducibles en el que se evalúa
la correcta determinación del Impuesto a
la Renta, por lo tanto se trata de dos fiscalizaciones distintas.
Al haber iniciado la Administración Tributaria la verificación o fiscalización el 2 de
marzo de 2000 podía en principio efectuarla
respecto del Impuesto a la Renta por el ejercicio gravable 1998, período por el cual se
encontraba facultada para solicitar la documentación sustentatoria, libros y registros
correspondientes al citado ejercicio, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 81° del Código Tributario.
Según los Papeles de Trabajo que obran
en autos, la Administración Tributaria determinó que la quejosa había omitido declarar ingresos por cuanto detectó la entrega de préstamos sin el correspondiente cobro de intereses, además de reparos por
concepto de exceso de gastos por depreciación, motivo por el cual la Administración en virtud del primer párrafo del artículo 81° del Código antes citado, procedió
a solicitar la información correspondiente
al ejercicio 1997.
A no serle de aplicación a la quejosa la
suspensión de fiscalización por los ejercicios anteriores a 1998, cabe analizar si
efectivamente el período 1997 ya había
sido objeto de fiscalización.
En relación a esto, el Tribunal señala que
hay que tener en cuenta que el Programa
COA está orientado a cruzar información
de los clientes a efecto de determinar si el
contribuyente ha omitido declarar ingresos,
por lo tanto se trata de una verificación
parcial y no de una fiscalización integral,
en consecuencia la Administración Tributaria al revisar el ejercicio 1997 ha practicado un procedimiento de fiscalización con
arreglo a ley.
En ese sentido, se declara infundada la
queja interpuesta.
• APORTACIONES AL IPSS
RTF Nº 574-2-2000/12.07.2000
No sólo se debe acreditar que la
DICIEMBRE 2001
prestación de servicios es de
carácter regular y continuo, sino
que básicamente debe acreditarse
la existencia de subordinación y
exclusividad para identificar la
relación laboral.
Como se sabe, la subordinación no es
fácil de identificar, es necesario recurrir adicionalmente a otros rasgos distintivos en
conjunto o conjunto de características típicas de los contratos de trabajo que permiten presumir la existencia de una relación
laboral como son: a) que el trabajo se realice en un local o centro de trabajo determinado, proporcionado o dirigido por el
empleador que contrató los servicios, b) que
el trabajo se preste dentro de un horario
de trabajo regular o dentro de la jornada
laboral del centro de trabajo, y c) la existencia de estabilidad o contrato celebrado
por un tiempo determinado.
Así, en reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal se ha señalado que no sólo se
debe acreditar que la prestación de servicios sea de carácter regular y continuo, sino
que básicamente debe acreditarse la existencia de subordinación y exclusividad para
identificar una relación laboral.
Asimismo, el contrato de locación de servicios normado por el Código Civil, es el
contrato por el cual el locador se obliga,
sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para
un trabajo determinado, a cambio de una
retribución; en estos contratos, la prestación de servicios se realiza en forma no
subordinada, es decir, en forma independiente, por una retribución u honorario
pactado, pudiendo efectuarlo en forma
personal o mediante terceros, si el pacto,
los usos o la naturaleza de la prestación lo
permiten.
En el expediente obra copia del Contrato de Locación de Servicios suscrito por la
recurrente y un tercero en cuya cláusula segunda se señala que se le contrata «para
la realización de las labores de gestiones
de tramitación y representaciones varias»,
estableciéndose en la cláusula quinta que
percibirá la suma de S/. 700 mensuales y
S/. 70 adicionales para cubrir gastos.
En ese sentido, el Tribunal señala que los
servicios para los que fue contratada requieren por su propia naturaleza que el
contratante especifique qué trámites o gestiones deben realizarse, la forma y condiciones de su realización, así como los plazos para el cumplimiento de la labor, lo que
evidencia que la recurrente debió ejercer
un poder de dirección sobre la contratada
39
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
en la ejecución del servicio, y por tanto,
que se trata de una prestación de servicios
subordinada, en consecuencia la remuneración que percibió se encontraba afecta
al pago de aportaciones.
En ese sentido, se confirma la resolución.
• RÉGIMEN DE INCENTIVOS
RTF Nº 582-2-2000/14.07.2000
Cuando ya se emitió la orden de
pago la rebaja del 50 por ciento
opera cuando dicha Orden de
Pago se encuentra referida al
tributo relacionado con la
infracción; de lo contrario opera
la rebaja del 90 por ciento.
La controversia consiste en determinar si
es de aplicación a la recurrente el Régimen
de Incentivos a que se refería el artículo
179° del Código Tributario aprobado por
el Dec. Leg. Nº 816, según texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 1998.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 179° del citado Código, la sanción
de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo 178° sería rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre
que el deudor tributario cumpliése con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al
tributo o período a regularizar.
De una interpretación literal podría llegarse a determinar que cuando el artículo
179° del Código Tributario hacia referencia a la frase «cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa
al tributo o período a regularizar» aludía
indistintamente a cualquier acto vinculado
al tributo y por tanto cuando se hablaba
de la «notificación de la orden de pago»
se incluía ya sea a los casos en que el valor
estaba referido al tributo declarado originalmente o al que era materia de regularización, de una interpretación lógica de la
norma se llega a una conclusión distinta.
El Tribunal señala que el Código referido
aludía por ejemplo a que la rebaja era de
50 por ciento cuando se había emitido la
orden de pago, la resolución de determinación y/o la resolución de multa respectiva, estaba refiriéndose a los valores emitidos por la Administración mediante los cuales se requería el monto del tributo omitido
como consecuencia de la comisión de algunas de las infracciones del artículo 178°
o imponiendo la sanción de multa misma,
pero no al requerimiento de pago del tributo que no estaba vinculado a la infrac-
40
ción que se pretendía regularizar.
En el presente caso, la recurrente presentó declaración jurada rectificatoria no pudiendo afirmarse que ésta haya sido presentada luego de haberse notificado la orden de pago e iniciado la cobranza coactiva ya que la Orden de Pago Nº 1 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 2, notificadas el 31 de agosto de 1998, estaban referidas al IGV declarado y no al tributo omitido de acuerdo a la segunda declaración,
esto es, a la declaración rectificatoria.
En ese sentido, revoca la resolución aprobada.
• CRÉDITO FISCAL
RTF Nº 585-2-2000/14.07.2000
Se considera gasto deducible el
proveniente de una campaña
publicitaria que induce al
consumo de un producto a pesar
de que no se menciona la marca
de empresa en forma específica
aplicándose la proporción
acordada con los demás
productores.
En el caso, de la copia del documento
«Campaña Imagen de la Cerveza», que
obra en autos, elaborado por la compañía
de publicidad se aprecia que la campaña
en referencia tenía como objetivo «que el
público consumidor de cerveza, mantenga
su lealtad al producto y que el público no
consumidor, la pruebe y se quede con ella»,
por lo que nos encontramos frente a un caso
de publicidad comercial habida cuenta que
la finalidad de la misma era captar la preferencia del público que no tuviera una preferencia establecida por alguna bebida alcohólica, así como desviar la preferencia
de aquellos consumidores de bebidas de
alto contenido alcohólico hacia la cerveza,
señalando para ello que este producto facilitar la moderación.
Dicha publicidad comercial tiene relación
directa con la venta de los productos que
promueve, por lo que corresponde analizar si el hecho que la propaganda no haga
referencia a una marca de cerveza en particular, impide que se considere que la misma influyó –o pudo influir– en el incremento del nivel de ventas de la cerveza producida y comercializada por la recurrente y,
por tanto, si se trata de un gasto necesario
conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
Conforme consta de la copia de la Sesión de Directorio del Comité de Fabricantes de Cerveza que obra en el expediente,
DICIEMBRE 2001
los integrantes del Comité acordaron llevar
adelante una campaña con el objeto de promover la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, alertar sobre los riesgos
que para la salud implica el exceso de consumo de bebidas de alto grado alcohólico y
sus consecuencias sociales, reclamar un trato tributario equitativo en relación a las demás bebidas alcohólicas, y aportar la inversión correspondiente para la campaña según su participación en el mercado de venta de cerveza, correspondiéndole a la recurrente el 51 por ciento de la inversión.
Por lo expuesto, el hecho que la citada
campaña publicitaria haya sido encargada por el Comité de Fabricantes de Cerveza, no es impedimiento para que la misma
buscara tener efecto directo en el consumo
de la marca de cerveza que cada uno de
los miembros del Comité produce, de modo
que cada una de las empresas se vio beneficiada con dicha publicidad, por lo que se
concluye que el gasto realizado por cada
empresa en la campaña tuvo relación directa con la generación de la renta gravada, cumpliéndose con el principio de causalidad exigido por la Ley del Impuesto a
la Renta; y teniendo en cuenta que dicha
adquisición se destinó a una operación gravada con el IGV, como es la venta de cerveza, procede deducirla como gasto a efecto del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, se declara nula e insubsistente la resolución.
• MULTA
RTF Nº 591-2-2000/14.07.2000
En el caso de tributos retenidos o
percibidos, si el deudor tributario
cumplía con presentar y cancelar
la Declaración una vez notificada
la orden de pago, procedía la
rebaja del 50 por ciento de la
sanción.
En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si resulta de aplicación
a la recurrente el régimen de incentivos a
que se refiere el artículo 179° del Código
Tributario, habida cuenta que la recurrente
admite haber cometido la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178° del
Código Tributario, aprobado por el Dec.
Leg. Nº 816, aplicable al caso de autos, al
no haber pagado dentro de los plazos establecidos las retenciones del Impuesto a la
Renta de Cuarta y Quinta Categoría del mes
de octubre de 1998 y las retenciones del
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría
de noviembre de 1998.
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
El artículo 179° señalaba, entre otros
supuestos, que la sanción sería rebajada
en un 50% sólo si, con anterioridad al inicio del procedimiento de cobranza coactiva el deudor tributario cancelaba la Orden
de Pago, Resolución de Determinación o
Resolución de Multa, notificadas sin haber
interpuesto medio impugnatorio alguno.
El último párrafo del artículo 179° disponía que tratándose de tributos retenidos
o percibidos, el régimen de incentivos sería de aplicación siempre que se presentara la declaración del tributo omitido y se
cancelaran éstos o la Orden de Pago o
Resolución de Determinación, de ser el caso,
y Resolución de Multa.
En ese sentido, tratándose de tributos retenidos o percibidos, para efecto de aplicar el régimen de incentivos adicionalmente a la presentación de la declaración, se
requería cancelar el monto del tributo retenido o percibido, salvo que se hubiere emitido la correspondiente Resolución de Multa, en este último caso se requería también
la cancelación de la Resolución de Multa
para efecto de gozar de la rebaja del 50
por ciento.
En el caso de tributos retenidos o percibidos, si el deudor tributario cumplía con presentar la declaración y cancelar el tributo
omitido una vez notificada la Orden de Pago
por parte de la Administración, procedía la
rebaja del 50 por ciento de la sanción, siendo irrelevante la cancelación de la Resolución de Multa emitida con posterioridad al
cumplimiento de los dos requisitos antes señalados.
En ese sentido, procede que la Administración reliquide las Resoluciones de Multa
impugnadas, considerando que el régimen
de incentivo aplicable es de 50 por ciento,
toda vez que la recurrente canceló los tributos con posterioridad a la emisión de las
órdenes de pago.
Recién a partir del 1 de enero de 1999,
fecha en que entra en vigencia la modificación del artículo 179° del Código Tributario dispuesta por la Ley Nº 27038, se
establece como requisito para aplicar la
rebaja de la sanción que el contribuyente
cumpla con cancelar la multa (y no resolución de multa) con la rebaja correspondiente; requisito que no resulta aplicable al caso
de autos habida cuenta que con anterioridad a dicha fecha la recurrente había cumplido con declarar y pagar el monto del
tributo omitido, habiendo por ello obtenido la rebaja del 50 por ciento.
En ese sentido se resuelve declarar nula
la resolución y proceder a reliquidar las resoluciones de multa.
• MULTA
RTF Nº 611-2-2000/21.07.2000
El hecho de emplear una tasa
distinta del coeficiente para
determinar pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta, no significa
que se incurrió en la infracción
del inciso 1 del artículo 178°.
La Resolución de Multa ha sido emitida
al amparo del numeral 1 del artículo 178°
del Código Tributario, aprobado por el Dec.
Leg. Nº 773, al declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyeron
en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta correspondiente a los
meses de marzo a diciembre de 1995.
De la verificación efectuada por la Administración Tributaria, se determinó que el
recurrente efectuó pagos a cuenta por concepto del Impuesto a la Renta de los meses
de marzo a diciembre de 1995 por montos
menores a los que debía realizar, conforme
a lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley
del Impuesto a la Renta aprobada por el Dec.
Leg. Nº 774, al haber presentado la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a
la Renta del ejercicio 1994, hecho que originó la modificación del coeficiente aplicable a dichos pagos a cuenta, por lo que se
emitió la Orden de Pago correspondiente.
Asimismo, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 610-2-2000 del 21 de julio de
2000, se confirmó la Resolución de Intendencia antes citada.
Entonces, el monto de la base imponible
no es cuestionado por la Administración,
derivando la discrepancia de la forma como
el recurrente determinó el Impuesto al emplearse una tasa distinta, circunstancia que
si bien afecta la obligación principal, no lo
hace incurrir en la infracción prevista en el
numeral 1 del artículo 178° del código, criterio que ha sido establecido anteriormente
por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs.
284-4-99 y 473-4-2000.
En ese sentido, se revoca la resolución.
• SUSPENSIÓN DE
FISCALIZACIÓN
RTF Nº 612-2-2000/21.07.2000
No procede la suspensión de la
fiscalización cuando el período
fiscalizado (último ejercicio) es
aquél en el que el contribuyente
inició sus operaciones.
A fin de verificar el cumplimiento de las
DICIEMBRE 2001
obligaciones tributarias en el período de
mayo de 1999 a abril del 2000, se requirió a la quejosa la presentación de diversa
documentación contable, entre ella, los pagos y declaraciones de los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
El artículo 81° del Código Tributario establece que la Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada
la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación
anual o de los últimos doce meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se
detecten omisiones a la presentación de la
declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores
a la notificación para la verificación o fiscalización, entre otros.
En el presente caso, en atención a la facultad de verificación o fiscalización, la Administración solicitó a la quejosa diferente
documentación contable correspondiente al
período de mayo de 1999 a abril de 2000
a fin de verificar si había calculado correctamente los pagos a cuenta de dicho período, por lo que no se ha vulnerado el procedimiento de fiscalización normado por el
Código Tributario tal como ella afirma.
Se desprende que no resulta de aplicación a la quejosa el artículo 81° del referido Código, toda vez que la suspensión de
la facultad de verificación o fiscalización
sólo opera para los períodos no prescritos
cuando, luego de una verificación o fiscalización, la Administración Tributaria no
detecta las omisiones o irregularidades
mencionadas en dicho artículo, situación
que no se presenta en el caso de autos,
puesto que la quejosa está siendo fiscalizada por primera vez al haber iniciado
operaciones en abril del año 1999.
En ese sentido, se declara infundada la
queja.
• INFRACCIONES
RTF Nº 620-2-2000/21.07.2000
Queda acreditada la infracción
de no presentar declaraciones o
comunicaciones dentro de los
plazos establecidos si el
contribuyente amplió su objeto
social e incluyó un nuevo
establecimiento comercial sin
comunicárselo a la SUNAT.
De acuerdo con la verificación realizada
por la Administración mediante Requeri-
41
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
miento, la recurrente efectuó una modificación parcial de estatutos con fecha 15 de
agosto de 1996 ampliando su objeto social, a fin de dedicarse a la distribución de
productos varios con la compra y venta de
mercadería al por mayor y menor e incluyendo como nuevo local el establecimiento
del Jirón de la Unión Nº 16; sin embargo,
estos hechos no fueron comunicados a la
SUNAT, no obstante que conforme con el
artículo 7° de la R. de S. Nº 016-93-EF/
SUNAT vigente en el período acotado estaba obligada a hacerlo dentro de los 5
días hábiles de producidos, por lo que ha
quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario aprobado
mediante Dec. Leg. Nº 816.
En ese sentido, se confirma la resolución
apelada.
aplicación del promedio del valor de venta
por factura emitida ni el incremento de la
base imponible en la misma proporción a
las ventas declaradas, no cabe emitir pronunciamiento al respecto, siendo conforme
la acotación.
No obstante, el Tribunal señala que del
examen de la determinación efectuada por
la Administración se advierte que ésta a
pesar de señalar que procedió a aplicar
tanto para el IGV como para el Impuesto a
la Renta lo dispuesto en el artículo 66° del
Código Tributario, se aparta de las reglas
en él contenidas aplicando como lo indica
en la resolución apelada, promedios de
venta, incurriendo así en nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 109° del citado Código.
En ese sentido, se resuelve declara nulas
las resoluciones apeladas.
• BASE PRESUNTA
RTF Nº 621-2-2000/21.07.2000
Para aplicar la presunción por
omisiones en el Registro de
Ventas o Ingresos, la
Administración debe incrementar
el total de ventas o ingresos en la
proporción de las omisiones
arrastradas y no aplicar un
promedio de valor de venta por
factura emitida.
• FISCALIZACIÓN
RTF Nº 622-2-2000/21.07.2000
No procede la suspensión de la
verificación o fiscalización si el
contribuyente, una vez iniciado el
procedimiento de fiscalización;
presentó declaraciones
rectificatorias.
En el caso, la Administración aplicó la
determinación sobre base presunta aplicando el procedimiento previsto en el artículo
66° del Código Tributario, esto es, la presunción de ventas o ingresos por omisiones
en el Registro de Ventas o Ingresos.
Al respecto, la citada norma disponía que
cuando se comprobaran omisiones en el
Registro de Ventas o Ingresos en dos meses
consecutivos o en cuatro meses alternados
en un período tributario o ejercicio gravable u omisiones en un solo mes que superasen el 5 por ciento de las ventas o ingresos
registrados en el mes, se incrementará el
total de ventas o ingresos declarados en el
año o ejercicio, en la proporción de las omisiones constatadas en esos meses en relación con las ventas o ingresos declarados
en ellos; para efectos del Impuesto a la Renta
el incremento sería renta gravable y para
el IGV incrementaría el monto imponible
de cada uno de los períodos del año o ejercicio en proporción a las ventas o ingresos
declarados en ellos.
Ahora bien, en la Resolución apelada,
la Administración se limita a señalar que
como el contribuyente no ha impugnado la
42
De conformidad con lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 81° del Código Tributario aprobado por el Dec. Leg. Nº 816,
aplicable al caso en examen, la Administración Tributaria suspendería su facultad
de verificación o fiscalización de los últimos 12 meses si tratándose de tributos de
liquidación mensual no se detectaban: a)
omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la
notificación para la verificación o fiscalización, b) irregularidades referidas a la
determinación de la obligación tributaria
en las declaraciones presentadas, o, c) omisiones en el pago de los tributos o pagos
posteriores a la notificación mencionada.
El Tribunal afirma que, si bien la recurrente deduce la nulidad de la resolución
de determinación impugnada por cuanto
–según– indica no ha recibido de la Administración notificación alguna de omisiones
o irregularidades que hubieran sido detectadas en el ejercicio 1996 y que le permitiesen abrir la fiscalización a períodos anteriores, conforme ella misma lo reconoce
en su escrito de apelación y consta en el
expediente, el 16 de diciembre de 1996 –
una vez iniciado el procedimiento de fiscalización– presentó declaraciones rectifica-
DICIEMBRE 2001
torias respecto de varios períodos del ejercicio 1996, configurándose así el supuesto
contenido en el inciso a) del artículo 81°
del Código Tributario antes citado.
En ese sentido, se confirma la resolución
apelada.
• CRITERIO DE CALIFICACIÓN
ECONÓMICA
RTF Nº 622-2-2000/21.07.2000
Si bien recién a partir de la
vigencia del Dec. Leg. Nº 816 se
introdujo, en forma expresa, la
aplicación del criterio económico
de las operaciones; éste puede ser
aplicado a hechos anteriores
respetando el principio de
legalidad y seguridad jurídica.
Se reparo la base imponible del IGV por
considerar que la operación realizada con
la Marina de Guerra del Perú fue de venta
de aves beneficiadas y no vivas. Es de anotar que de la copia del documento denominado «Licitación Pública–Adquisición de
pavos» se desprende que la recurrente y la
Marina de Guerra del Perú pactaron la
venta de 55,500 kilos de pavos vivos, no
obstante, a la vez pactaron que se prestaría un servicio adicional, aparentemente en
forma gratuita, como consecuencia de la
compra de aves vivas, consistente en: matanza, eviscerado y congelado, por lo que
finalmente el producto a entregarse no sería un pavo vivo sino beneficiado: congelado, sin patas, pescuezo y cabeza.
Cabe precisar que por la operación de
venta de pavos vivos, en principio, al encontrarse dentro de la exoneración establecida en el apéndice I de la Ley del IGV aprobada por el Dec. Leg. Nº 666, la recurrente no estaría obligada al pago del impuesto, mientras que por el servicio de matanza, desplumado y eviscerado sí, salvo que
se asuma, como lo hace ésta, que se trata
de un servicio accesorio de una operación
exonerada y por tanto también exonerado
en aplicación del artículo 13° del Dec. Leg.
Nº 666.
En ese sentido, corresponde determinar
si es conforme que la Administración trascienda los términos del contrato y en aplicación del criterio de la calificación económica del hecho imponible en base a su contenido económico, pueda determinar la
existencia de obligaciones tributarias a cargo de la recurrente.
El Tribunal señala que, recién con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Dec. Leg. Nº 816
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA
de 21 de abril de 1996, posteriormente
modificado por la Ley Nº 26663, que se
introduce en forma expresa, que para determinar la verdadera naturaleza del
hecho imponible la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente hubiesen realizado, perseguido o establecido los deudores tributarios.
No obstante, el Tribunal Fiscal, con anterioridad, en diversas ocasiones ha resuelto
controversias tomando en cuenta la realidad económica, teniéndose como ejemplo
las Resoluciones Nº 4157 del 12 de diciembre de 1968, Nº 4315 del 23 de enero de
1969, Nº 5468 del 3 de agosto de 1970 y
Nº 18364 del 4 de mayo de 1984, todas
dictadas cuando la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, señalaba que
al aplicar las normas tributarias podrían
usarse todos los métodos de interpretación
admitidos por el derecho, sin hacer expresa mención al uso indebido de las formas
por parte de los contribuyentes.
A nivel doctrinario igualmente se reconoce la posibilidad de emplear el criterio
económico, el que sin embargo, debe ser
asumido con cautela a fin preservar el principio de legalidad y de seguridad jurídica.
El Tribunal señala que en el caso, pese a
que el contrato de compraventa suscrito por
las partes, que estuvo referido a la adquisición de animales vivos, finalmente se entregó –como producto de un «servicio adicional gratuito»– animales beneficiados,
producto que bien pudo ser ofrecido en
forma directa sin necesidad de desdoblar
la operación.
Así, dice el Tribunal, si bien formalmente
se dio al negocio la apariencia de una operación de venta de pavos vivos con un servicio adicional de matanza, evicerado y
congelado, se trataba en sí, de una distorsión de la realidad económica, la venta de
pavos beneficiados que es la que debe prevalecer.
En ese sentido,se confirma la resolución
apelada.
artículo 20° de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva aprobada por la Ley Nº
26979, el tercero que alegue la propiedad
del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se
inicie el remate del bien, la misma que sólo
será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento,
que acredite fehacientemente la propiedad
de los bienes antes de haberse trabado la
medida cautelar.
Mediante Resolución Nº 3, el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital declaró infundada la tercería de propiedad interpuesta, señalando que no obstante que
Inmobiliaria S.A. es la obligada al pago
de la deuda contenida en la Orden de Pago
en aplicación de los artículos 16° y 178°
inciso 5) del Código Tributario, concordados con el artículo 55° del Dec. Leg. Nº
776 y los artículos 152° y 172° de la Ley
General de Sociedades, la medida cautelar dictada sobre las acciones del recurrente
sobre el inmueble del cual es copropietario, se sustenta en la responsabilidad solidaria del mismo en su calidad de administrador y representante legal de la citada
empresa.
En el presente caso, dice el Tribunal, la cobranza coactiva fue iniciada contra la Inmobiliaria S.A., en mérito a la Orden de Pago
por lo que cualquier medida cautelar adoptada contra los bienes, acciones y derechos
de un tercero resulta improcedente.
En este sentido, según el Tribunal la Administración para atribuir responsabilidad solidaria al recurrente, debió previamente atribuirle dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativos, luego de
lo cual, de convertirse en deuda exigible en
los términos especificados en el artículo 25°
de la Ley Nº 26979, recién podía iniciar la
cobranza coactiva, lo que en el presente caso
no ha ocurrido.
En ese sentido, se resuelve revoca la resolución apelada y dejar sin efecto el embargo.
• RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
RTF Nº 691-2-2000/16.08.2000
No procede que la
Administración deniegue la
tercería de propiedad interpuesta,
aduciendo una responsabilidad
solidaria del administrador si no
se ha atribuido ésta mediante
acto administrativo.
• FALTANTE DE INVENTARIOS
RTF Nº 692-2-2000/16.08.2000
No procede la acotación por
diferencia de inventarios si los
faltantes fueron detectados por el
mismo contribuyente y existe
además un proceso penal de
apropiación ilícita contra el
personal de la empresa.
De conformidad con lo dispuesto por el
En el presente caso, las diferencias de
DICIEMBRE 2001
inventario reparadas por la Administración
Tributaria, están referidas al faltante de
7,977.88 galones de pintura, debiendo
precisarse que según el Informe General de
la verificación Débito Crédito, dicho faltante
se originó en la toma de inventario físico
realizada por la recurrente el 22 de abril
de 1994.
Al respecto, la presunción por diferencias de inventarios dispuesta en el artículo
69° del Código Tributario, establecía dos
supuestos: a) la detección de diferencias
como resultado de la comparación de los
saldos de inventario, según libros, con lo
saldos de la toma inventario físico comprobada por la Administración y b) la detección de diferencias entre los saldos de inventario contabilizados y los obtenidos en
la verificación de los libros, registros y documentación contable sustentatoria (inventario documentario).
Asimismo, señala el Tribunal, la citada
presunción admitía prueba en contrario,
por lo que la Administración debió tener
en cuenta que durante la fiscalización existía un procedimiento judicial en trámite respecto a los faltantes de inventarios, por falsificación de documentos, apropiación ilícita y estafa, así como el reconocimiento
de la compañía de seguros de perjuicios
por el delito cometido.
Las diferencias de inventario reparadas, no
obedecen a ninguno de los supuestos antes
citados, sino a faltantes detectados, por la
misma recurrente, los cuales no fueron comprobados por la Administración, sino fueron
extraídos de la contabilidad.
Si bien es facultad de la Administración
Tributaria el realizar cruces de información,
en el caso de autos, existían evidencias sobre
el delito cometido, por lo que debió cumplirse con lo solicitado por la recurrente en el
sentido que se ofrece al primer Juzgado Penal a fin de informar el estado del proceso.
Por otro lado, en el presente caso, además de la existencia de un proceso judicial, la Administración comprobó que la recurrente reconoció como ingresos gravables, la indemnización recibida de la compañía de seguros, en la parte del exceso
del costo computable de los bienes faltantes, tal como se constata en los documentos
que obran en el expediente.
De lo antes expuesto, se desprende que
la diferencia de inventarios acotada por la
Administración no se encuentra acreditada, por lo que procede dejar sin efecto la
apelada en este extremo.
En ese sentido, se revoca la resolución
apelada.
43
44
DICIEMBRE 2001
07.12.01
07.12.01
21.12.01
– En Efectivo (4)
– Declaración sin pago (4)
– Pago de la deuda
hasta … (5)
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
2
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
3
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
4
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
5
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
6
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
7
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
8
ENE.
DIC.
DIC.
NOV.
9
DIC.
ENE.
15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02
08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02
08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02
04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02
17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
(*) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 45) (**) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes»
(ver calendario en página 45)
(1) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional -ONP- correspondientes a los períodos tributarios a partir del período tributario de enero del
2000 son los establecidos en la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT, la R. de S. Nº 072-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT. (2) Doce primeros días hábiles del mes. (3) Tres primeros días hábiles del mes. (4) Cinco primeros días hábiles
del mes. (5) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (6) Quince primeros días calendario.
17.12.01
05.12.01
• APORTES A LAS AFP:
– En Cheque (3)
• CONAFOVICER (6)
18.12.01
• SENATI (2)
19.12.01
19.12.01
• SENCICO (**)
• R.U.S. (**)
19.12.01
19.12.01
• Pagos a Cuenta y Retenciones
del Impuesto a la Renta, incluye RER (**)
• IES (Ex FONAVI) (**)
19.12.01
19.12.01
– Grupos Especiales (1)
• ONP (**) (1)
19.12.01
DIC.
1
NOV.
21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02
ENE.
DIC.
2
19.12.01
DIC.
0
NOV.
1
• ESSALUD (**) de Segurid
– Régimen General (1)
• Declaración Jurada y Pago
del IGV e ISC (*) (**)
(Dec. Leg. Nº 821)
CONCEPTO
2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO
1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO
ÚLTIMO DÍGITO DEL R. U. C. DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)
R. de S. Nº 001-2000/SUNAT (05.01.2000), R. de S. Nº 072-2000/SUNAT (29.06.2000),
R. de S. Nº 138-2000/SUNAT (30.12.2000) y normas especiales
Calendario Tributario y de otros Conceptos
INDICADORES
INDICADORES
Calendario para
Buenos Contribuyentes (**)
Cronograma de vencimiento de
pagos a cuenta semanales del ISC (*)
VENCIMIENTO SEMANAL
MES AL QUE
CORRESPONDE LA
OBLIGACIÓN
N°
DICIEMBRE 2001
SEMANA
DESDE
Vencimiento
HASTA
1
02 Diciembre 2001
08 Diciembre 2001
04 Diciembre 2001
2
09 Diciembre 2001
15 Diciembre 2001
11 Diciembre 2001
3
16 Diciembre 2001
22 Diciembre 2001
18 Diciembre 2001
4
23 Diciembre 2001
29 Diciembre 2001
26 Diciembre 2001
(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT publicada el 30.12.2000
FECHA DE VENCIMIENTO PARA
DECLARACIÓN Y PAGO
PERIODO AL QUE CORRESPONDE EL
TRIBUTO
JULIO
23 Agosto 2001
AGOSTO
25 Setiembre 2001
SETIEMBRE
24 Octubre 2001
OCTUBRE
26 Noviembre 2001
NOVIEMBRE
24 Diciembre 2001
DICIEMBRE
24 Enero 2002
(**) Para contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos
recaudados y/o administrados por esta entidad (Según D. S. Nº 100-2001-EF y R. de S. Nº
101-2001-SUNAT).
Cronograma para la presentación de información de
Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
ADQUISICIONES
DEL MES DE:
AGOSTO 2001
SETIEMBRE 2001
OCTUBRE 2001
NOVIEMBRE 2001
DICIEMBRE 2001
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
26.10.2001
26.11.2001
31.12.2001
30.01.2002
26.02.2002
26.10.2001
26.11.2001
31.12.2001
30.01.2002
26.02.2002
29.10.2001
27.11.2001
24.12.2001
31.01.2002
27.02.2002
29.10.2001
27.11.2001
24.12.2001
31.01.2002
27.02.2002
30.10.2001
28.11.2001
26.12.2001
25.01.2002
28.02.2002
30.10.2001
28.11.2001
26.12.2001
25.01.2002
28.02.2002
31.10.2001
29.11.2001
27.12.2001
28.01.2002
22.02.2002
31.10.2001
29.11.2001
27.12.2001
28.01.2002
22.02.2002
25.10.2001
30.11.2001
28.12.2001
29.01.2002
25.02.2002
25.10.2001
30.11.2001
28.12.2001
29.01.2002
25.02.2002
(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 046-2001/SUNAT.
Impuesto a la Renta 1996 a 2001
DEDUCCIÓN ANUAL
SOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA(1)
Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas Naturales
BASE DE
CÁLCULO
7 UIT
(1)
(2)
(3)
AÑO
UIT APLICABLE
1996
1997
1998
1999
2000
2001
S/. 2,183.00
S/. 2,400.00
S/. 2,600.00
S/. 2,800.00
S/. 2,900.00
S/. 3,000.00
TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)
2001
RENTA GLOBAL IMPONIBLE
Art. 53° del Dec. Leg. Nº 774
Base de
Equivalencia en
Cálculo
Nuevos Soles
MONTO ANUAL
A DEDUCIR
S/. 15,281.00
S/. 16,800.00
S/. 18,200.00
S/. 19,600.00
S/. 20,300.00
S/. 21,000.00
(2)
(3)
Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan las
remuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP).
UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT.
UIT aplicable a partir del 01.01.2001.
Hasta 54
UIT
Hasta:
S/. 162,000.00
15%
I = (0.15 x R)
Más de 54
UIT
Más de
S/. 162,000.00
20%
I = (0.20 x R) –
S/. 8,100.00
I=
R=
(*)
Factores para el Ajuste Integral de los
Estados Financieros
(Índice de Precios al Por Mayor)
PARTIDA
DEL
MES DE:
Feb.
Diciembre 1.001 1.004
Enero
1.000 1.002
Febrero
1.000
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Setiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Mar.
Abr.
1.004
1.003
1.001
1.000
1.003
1.002
0.999
0.999
1.000
2001
May.
1.003
1.002
1.000
0.999
1.001
1.000
Impuesto Anual.
Renta Global Anual
Después de la Deducción de 7 UIT.
Valor de la UIT
1993 – 2001
PERÍODO APLICABLE
AÑO
MES DE ACTUALIZACIÓN
Ene.
1993
Jun.
1.002
1.001
0.999
0.998
0.999
0.999
1.000
TASA
%
Fórmula para
calcular el
impuesto
Jul.
Ago.
Set.
Oct.
Nov.
0.996
0.995
0.992
0.992
0.993
0.992
0.994
1.000
0.992
0.991
0.989
0.988
0.990
0.989
0.990
0.996
1.000
0.994
0.993
0.991
0.990
0.992
0.991
0.992
0.998
1.002
1.000
0.988
0.987
0.985
0.984
0.986
0.985
0.986
0.992
0.996
0.994
1.000
0.983
0.982
0.980
0.979
0.980
0.980
0.981
0.987
0.991
0.989
0.995
1.000
DICIEMBRE 2001
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
(1)
(2)
(3)
VALOR (S/.)
BASE LEGAL
MESES
Enero - Junio
Julio - Diciembre
Promedio
Enero - Diciembre
Enero - Diciembre
Enero
Febrero - Diciembre
Promedio
Enero - Diciembre
Enero - Diciembre
Enero - Diciembre
Enero - Diciembre
Enero - Diciembre
1, 350
1, 700
1, 525
1, 700
2, 000
2, 000
2, 200
2,183
2, 400
2, 600
2, 800
2, 900
3,000
(1)
(1)
(2)
(2)
R. M. Nº 370-92-EF/15
R. M. Nº 125-93-EF/15
R. M. Nº 125-93-EF/15
D. S. Nº 168-93-EF
D. S. Nº 178-94-EF
D. S. Nº 178-94-EF
D. S. Nº 012-96-EF (3)
D. S. Nº 012-96-EF
D. S. Nº 134-96-EF
D. S. Nº 177-97-EF
D. S. Nº 123-98-EF
D. S. Nº 191-99-EF
D. S. Nº 145-2000-EF
Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses.
Aplicable para la determinación anual del IR de ese año
Vigente a partir de febrero de 1996.
45
INDICADORES
Tasa de Interés Mensual
para Devoluciones
de Pagos indebidos o en exceso
Tasas de Interés Internacional
DÍA
FECHA
LIBOR
3 MESES
6 MESES
1 AÑO
PRIME RATE
PROMEDIO JULIO
PROMEDIO AGOSTO
PROMEDIO SETIEMBRE
PROMEDIO OCTUBRE
3.818
3.636
3.158
2.476
3.752
3.568
3.019
2.395
3.791
3.573
2.981
2.339
4.000
3.717
3.093
2.498
6.75
6.67
6.28
5.53
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
01.11.01
02.11.01
03.11.01
04.11.01
05.11.01
06.11.01
07.11.01
08.11.01
09.11.01
10.11.01
11.11.01
12.11.01
13.11.01
14.11.01
15.11.01
16.11.01
17.11.01
18.11.01
19.11.01
20.11.01
21.11.01
22.11.01
23.11.01
24.11.01
25.11.01
26.11.01
27.11.01
28.11.01
29.11.01
30.11.01
2.280
2.270
N/P
N/P
2.220
2.190
2.091
2.090
2.091
N/P
N/P
2.090
2.080
2.081
2.100
2.103
N/P
N/P
2.104
2.090
2.100
2.108
2.109
N/P
N/P
2.108
2.110
2.080
2.144
2.119
2.210
2.200
N/P
N/P
2.165
2.135
2.000
1.999
2.016
N/P
N/P
2.025
2.011
2.021
2.100
2.139
N/P
N/P
2.150
2.113
2.130
2.163
2.156
N/P
N/P
2.156
2.168
2.096
2.081
2.032
2.168
2.160
N/P
N/P
2.120
2.090
1.946
1.948
1.970
N/P
N/P
1.990
1.974
2.001
2.105
2.170
N/P
N/P
2.190
2.142
2.184
2.246
2.223
N/P
N/P
2.221
2.240
2.129
2.098
2.030
2.293
2.299
N/P
N/P
2.246
2.220
2.060
2.064
2.120
N/P
N/P
2.150
2.148
2.211
2.404
2.503
N/P
N/P
2.544
2.456
2.531
2.659
2.620
N/P
N/P
2.644
2.710
2.520
2.494
2.386
5.50
5.50
N/P
N/P
5.50
5.50
5.00
5.00
5.00
N/P
N/P
5.00
5.00
5.00
5.00
5.00
N/P
N/P
5.00
5.00
5.00
5.00
5.00
N/P
N/P
5.00
5.00
5.00
5.00
5.00
PROMEDIO NOVIEMBRE
2.130
2.110
2.113
2.379
5.10
Sábado
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
N/P
N/P
2.106
2.091
2.044
2.043
N/P
N/P
2.008
2.000
1.981
2.020
N/P
N/P
2.001
2.000
1.999
2.106
N/P
N/P
2.341
2.353
2.358
2.591
N/P
N/P
5.00
5.00
5.00
5.00
01.12.01
02.12.01
03.12.01
04.12.01
05.12.01
06.12.01
1 MES
FUENTE: Bloomberg
SUNAT
(R. de S. Nº
001-2001/SUNAT
del 09.01.01)
ADUANAS
(R. de S. de Aduanas
Nº 000115
del 24.01.01)
DEL 01.01.2001
AL 31.12.2001
VIGENCIA
DEL 01.01.2001
AL 31.12.2001
CONCEPTO
M. N.
M. E.
M. N.
M. E.
• Tasa de Interés Mensual 0.90%
0.46%
0.90%
0.46%
• Tasa de Interés Diario(1) 0.03%
0.01533%
0.03%
0.01533%
M.N. = Moneda Nacional.
M.E. = Moneda Extranjera.
(1) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT se usa el interés
diario con cinco decimales
Tasa de Interés Moratorio
ADUANAS
VIGENCIA
DEL 25.12.96
AL 31.08.2000(1)
DEL 01.09.2000
A LA FECHA(2)
CONCEPTO
M. N.
M. E.
M. N.
M. E.
• Tasa de Interés Mensual
2.2%
1.5%
2.2%
1.1%
0.07333%
0.05%
0.07333%
0.03667
• Tasa de Interés Diario
M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.
(1) Según Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA
(2) Según R. de S. de Aduanas Nº 001326
N/P = No publicado
Tasas de Interés Moratorio - SUNAT
VIGENCIA
CONCEPTO
• Tasa de Interés
Mensual
DEL 01.05.1994
AL 30.06.1994
DEL 01.07.1994
AL 30.09.1994
M. N.
M. E.
M. N.
M. E.
3.5%
1.5%
3.0%
1.5%
• Tasa de Interés Diario
0.1167%
0.05%
0.10%
0.05%
• Interés Inicial(1)
1.05%
0.45%
0.9%
0.45%
DEL 01.10.1994
AL 02.02.1996
DEL 03.02.1996
AL 31.07.2000
DEL 01.08.2000
AL 31.12.2000
M. N.
M. E.
M. N.
M. E.
M. N.
M. E.
M. N.
M. E.
2.5%
1.5%
2.2%
1.5%
2.2%
1.1%
1.8%
1.1%
0.0833% 0.05%
0.75%
0.45%
(2)
0.07333%
–.–
0.05% 0.07333% 0.03667%
(2)
–.–
–.–
(2)
–.–
DEL 01.11.2001
A LA FECHA(3)
DEL 01.01.2001
AL 31.10.2001
M. N.
0.06% 0.03667%
–.–
–.–
0.9%
1.6%(4)
(2)
(2)
0.05333%
–.–
M. E.
0.03%
–.–
ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año
siguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin
aplicar la acumulación al 31 de diciembre.
M.N. = Moneda Nacional.
M.E. = Moneda Extranjera.
(1) Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación.
(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se considera cinco decimales.
(3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 126-2001/SUNAT.
46
DICIEMBRE 2001
DICIEMBRE 2001
01.11.01
02.11.01
03.11.01
04.11.01
05.11.01
06.11.01
07.11.01
08.11.01
09.11.01
10.11.01
11.11.01
12.11.01
13.11.01
14.11.01
15.11.01
16.11.01
17.11.01
18.11.01
19.11.01
20.11.01
21.11.01
22.11.01
23.11.01
24.11.01
25.11.01
26.11.01
27.11.01
28.11.01
29.11.01
30.11.01
01.12.01
02.12.01
03.12.01
04.12.01
05.12.01
06.12.01
N/P
N/P
N/P
N/P
3.438
3.443
3.448
3.446
3.445
N/P
N/P
3.447
3.442
3.440
3.435
3.436
N/P
N/P
3.436
3.434
3.433
3.436
3.435
N/P
N/P
3.437
3.436
3.435
3.433
3.434
N/P
N/P
3.431
3.432
3.430
3.429
N/P
N/P
N/P
N/P
3.440
3.444
3.449
3.448
3.448
N/P
N/P
3.450
3.444
3.444
3.440
3.440
N/P
N/P
3.438
3.435
3.436
3.439
3.437
N/P
N/P
3.438
3.438
3.436
3.435
3.435
N/P
N/P
3.434
3.434
3.431
3.430
V
N/P
N/P
3.439
N/P
N/P
3.438
3.443
3.448
3.446
N/P
N/P
3.445
3.447
3.442
3.440
3.435
N/P
N/P
3.436
3.436
3.434
3.433
3.436
N/P
N/P
3.435
3.437
3.436
3.435
3.433
3.434
N/P
N/P
3.431
3.432
3.430
C
N/P
N/P
N/P
N/P
3.430
3.435
3.445
3.440
3.440
N/P
N/P
3.435
3.435
3.435
3.430
3.430
N/P
N/P
3.435
3.430
3.430
3.430
3.430
N/P
N/P
3.430
3.435
3.430
3.430
3.430
N/P
N/P
3.430
3.420
3.430
3.420
C
(*) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo
de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria
(numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC)
N/P
N/P
N/P
N/P
3.438
3.445
3.450
3.445
3.445
N/P
N/P
3.443
3.445
3.440
3.440
3.440
N/P
N/P
3.443
3.440
3.440
3.440
3.440
N/P
N/P
3.440
3.440
3.435
3.435
3.435
N/P
N/P
3.435
3.440
3.435
3.440
V
Libre
al
Cierre de
Operaciones
V = Venta; N/P = No publicado
N/P
N/P
3.443
N/P
N/P
3.440
3.444
3.449
3.448
N/P
N/P
3.448
3.450
3.444
3.444
3.440
N/P
N/P
3.440
3.438
3.435
3.436
3.439
N/P
N/P
3.437
3.438
3.438
3.436
3.435
3.435
N/P
N/P
3.434
3.434
3.431
V
Promedio
Ponderado
a la fecha
de publicación(*)
Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra;
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
C
R.C. Nº 007-91-EF/90
Promedio
Ponderado
al Cierre de Operaciones
01.11.01
02.11.01
03.11.01
04.11.01
05.11.01
06.11.01
07.11.01
08.11.01
09.11.01
10.11.01
11.11.01
12.11.01
13.11.01
14.11.01
15.11.01
16.11.01
17.11.01
18.11.01
19.11.01
20.11.01
21.11.01
22.11.01
23.11.01
24.11.01
25.11.01
26.11.01
27.11.01
28.11.01
29.11.01
30.11.01
01.12.01
02.12.01
03.12.01
04.12.01
05.12.01
06.12.01
23.14
23.14
23.14
23.14
23.16
22.83
22.90
22.74
22.77
22.77
22.77
22.66
22.71
22.64
22.56
22.61
22.61
22.61
22.50
22.47
22.64
22.52
22.54
22.54
22.54
22.55
22.54
22.57
22.57
22.70
22.70
22.70
22.70
22.89
23.07
22.11
%A
0.00058
0.00058
0.00058
0.00058
0.00058
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00056
0.00056
0.00057
0.00056
0.00056
0.00056
0.00056
0.00057
0.00056
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00057
0.00058
0.00058
FD
182.74170
182.84739
182.95315
183.05896
183.16492
183.26957
183.37457
183.47897
183.58356
183.68820
183.79290
183.89720
184.00178
184.10612
184.21018
184.31451
184.41891
184.52336
184.62741
184.73139
184.83614
184.94045
185.04490
185.14942
185.25399
185.35866
185.46335
185.56822
185.67315
185.77870
185.88430
185.98996
186.09568
186.20226
186.30966
186.41729
FA(1)
11.69
11.69
11.69
11.69
11.69
11.67
11.81
11.78
11.74
11.74
11.74
11.79
11.77
11.76
11.76
11.68
11.68
11.68
11.67
11.64
11.65
11.64
11.64
11.64
11.64
11.64
11.64
11.57
11.51
11.46
11.46
11.46
11.46
10.26
10.17
10.23
%A
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00031
0.00030
0.00030
0.00030
0.00030
0.00030
0.00030
0.00027
0.00027
0.00027
FD
4.93419
4.93571
4.93722
4.93874
4.94026
4.94177
4.94331
4.94483
4.94636
4.94788
4.94941
4.95094
4.95247
4.95400
4.95553
4.95705
4.95858
4.96010
4.96162
4.96314
4.96466
4.96617
4.96769
4.96921
4.97073
4.97225
4.97378
4.97529
4.97679
4.97829
4.97979
4.98130
4.98280
4.98415
4.98549
4.98684
FA(1)
TAMEX
(Moneda Extranjera)
6.04
6.04
6.04
6.04
6.04
5.95
5.96
5.98
5.97
5.97
5.97
5.92
5.86
5.86
5.87
5.87
5.87
5.87
5.86
5.84
5.72
5.74
5.75
5.75
5.75
5.67
5.62
5.59
5.57
5.55
5.55
5.55
5.55
5.34
5.32
5.26
%A
TIPMN
(N)
2.72
2.72
2.72
2.72
2.71
2.69
2.65
2.64
2.64
2.64
2.64
2.59
2.59
2.57
2.55
2.54
2.54
2.54
2.55
2.55
2.54
2.54
2.54
2.54
2.54
2.53
2.47
2.43
2.45
2.44
2.44
2.44
2.44
2.28
2.27
2.26
%A
TIPMEX
(N)
(1) Desde el 01.04.91.
FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado.
A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en
Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.
(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
V.
S.
D.
L.
M.
M.
J.
FECHA
TAMN
(Moneda Nacional)
Del 01.11.2001 al 06.12.2001
FECHA
Tasas Activa y Pasiva de Interés:
(Mercado Promedio Ponderado Circular B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)
Del 01.11.2001 al 06.12.2001
Dólar Norteamericano (en S/.):
INDICADORES
47
INDICADORES
Índice de Reajuste Diario(*)
Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil
2001
2000
Días Diciembre
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
5.70122
5.70133
5.70145
5.70157
5.70169
5.70180
5.70192
5.70204
5.70215
5.70227
5.70239
5.70251
5.70262
5.70274
5.70286
5.70297
5.70309
5.70321
5.70333
5.70344
5.70356
5.70368
5.70379
5.70391
5.70403
5.70415
5.70426
5.70438
5.70450
5.70461
5.70473
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
5.70501
5.70529
5.70557
5.70585
5.70613
5.70642
5.70670
5.70698
5.70726
5.70754
5.70782
5.70810
5.70838
5.70866
5.70894
5.70923
5.70951
5.70979
5.71007
5.71035
5.71063
5.71091
5.71119
5.71148
5.71176
5.71204
5.71232
5.71260
5.71288
5.71316
5.71344
5.71383
5.71422
5.71461
5.71499
5.71538
5.71577
5.71616
5.71655
5.71694
5.71733
5.71772
5.71811
5.71849
5.71888
5.71927
5.71966
5.72005
5.72044
5.72083
5.72122
5.72161
5.72200
5.72239
5.72278
5.72316
5.72355
5.72394
5.72433
----------
5.72479
5.72524
5.72570
5.72616
5.72661
5.72707
5.72752
5.72798
5.72844
5.72889
5.72935
5.72981
5.73026
5.73072
5.73118
5.73163
5.73209
5.73255
5.73300
5.73346
5.73392
5.73438
5.73483
5.73529
5.73575
5.73620
5.73666
5.73712
5.73758
5.73803
5.73849
5.73946
5.74042
5.74139
5.74235
5.74332
5.74429
5.74525
5.74622
5.74719
5.74816
5.74912
5.75009
5.75106
5.75203
5.75299
5.75396
5.75493
5.75590
5.75687
5.75784
5.75881
5.75978
5.76075
5.76172
5.76269
5.76366
5.76463
5.76560
5.76657
5.76754
----
5.76677
5.76599
5.76522
5.76444
5.76367
5.76289
5.76212
5.76135
5.76057
5.75980
5.75903
5.75825
5.75748
5.75671
5.75593
5.75516
5.75439
5.75361
5.75284
5.75207
5.75130
5.75052
5.74975
5.74898
5.74821
5.74743
5.74666
5.74589
5.74512
5.74435
5.74358
5.74363
5.74368
5.74373
5.74377
5.74382
5.74387
5.74392
5.74397
5.74402
5.74406
5.74411
5.74416
5.74421
5.74426
5.74431
5.74435
5.74440
5.74445
5.74450
5.74455
5.74460
5.74465
5.74469
5.74474
5.74479
5.74484
5.74489
5.74494
5.74498
5.74503
----
5.74492
5.74482
5.74471
5.74461
5.74450
5.74440
5.74429
5.74419
5.74408
5.74398
5.74387
5.74376
5.74366
5.74355
5.74345
5.74334
5.74324
5.74313
5.74303
5.74292
5.74282
5.74271
5.74261
5.74250
5.74239
5.74229
5.74218
5.74208
5.74197
5.74187
5.74176
Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
5.74208
5.74239
5.74271
5.74302
5.74334
5.74366
5.74397
5.74429
5.74460
5.74492
5.74524
5.74555
5.74587
5.74619
5.74650
5.74682
5.74713
5.74745
5.74777
5.74808
5.74840
5.74872
5.74903
5.74935
5.74966
5.74998
5.75030
5.75061
5.75093
5.75125
5.75156
5.75098
5.75040
5.74981
5.74923
5.74865
5.74807
5.74749
5.74691
5.74633
5.74574
5.74516
5.74458
5.74400
5.74342
5.74284
5.74226
5.74168
5.74110
5.74052
5.73994
5.73935
5.73877
5.73819
5.73761
5.73703
5.73645
5.73587
5.73529
5.73471
5.73413
----
5.73425
5.73436
5.73448
5.73460
5.73472
5.73483
5.73495
5.73507
5.73518
5.73530
5.73542
5.73554
5.73565
5.73577
5.73589
5.73600
5.73612
5.73624
5.73636
5.73647
5.73659
5.73671
5.73682
5.73694
5.73706
5.73718
5.73729
5.73741
5.73753
5.73764
5.73776
5.73783
5.73791
5.73798
5.73805
5.73812
5.73820
5.73827
5.73834
5.73841
5.73849
5.73856
5.73863
5.73870
5.73878
5.73885
5.73892
5.73899
5.73907
5.73914
5.73921
5.73928
5.73936
5.73943
5.73950
5.73958
5.73965
5.73972
5.73979
5.73987
5.73994
----
5.73902
5.73811
5.73719
5.73628
5.73536
5.73445
5.73353
5.73262
5.73170
5.73079
5.72987
5.72896
5.72805
5.72713
5.72622
5.72531
5.72439
5.72348
5.72257
5.72165
5.72074
5.71983
5.71891
5.71800
5.71709
5.71618
5.71527
5.71435
5.71344
5.71253
5.71162
(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el
cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el
artículo1236° del Código Civil.
FUENTE: Banco Central de Reserva.
Factor de conversión para Declaración de base imponible en ADUANAS
País
Moneda
Alemania R. F. de
Argentina
Australia
Austria
Barbados
Bélgica
Bolivia
Brasil
Canadá
Colombia
Corea
Chile
Dinamarca
Ecuador
España
Fiji
Finlandia
Francia
Grecia
Holanda
Hong Kong
India
Indonesia
Inglaterra
Marco
Peso
Dólar Australiano
Chelín Austriaco
Dólar de Barbados
Franco Belga
Boliviano
Real
Dólar Canadiense
Peso
Won
Peso
Corona
Sucre
Peseta
Dólar de Fiji
Marco Finés (Markka)
Franco
Dracma
Florín
Dólar
Rupia
Rupia
Libra Esterlina
Equivalencia en US$
Del 08.09.2001 Del 19.10.2001 Desde el
al 18.10.2001(1) al 14.11.2001(2) 15.11.2001(3)
0.466048
1.002004
0.509800
0.066534
0.502513
0.022599
0.149187
0.391850
0.645328
0.000436
0.000785
0.001511
0.122447
0.000040
0.005503
0.449000
0.152950
0.138972
0.002669
0.413668
0.128370
0.021245
0.000113
1.454300
0.465376
1.001001
0.491300
0.066138
0.502513
0.022563
0.148544
0.374953
0.633352
0.000429
0.000770
0.001440
0.122399
0.000040
0.005470
0.428000
0.153219
0.138760
0.002674
0.413035
0.128370
0.020921
0.000103
1.473600
0.460723
1.001001
0.502900
0.065617
0.502513
0.022336
0.147210
0.371195
0.630318
0.000433
0.000778
0.001402
0.121058
0.000040
0.005428
0.434000
0.151419
0.137372
0.002642
0.408898
0.128370
0.020859
0.000096
1.455200
País
Moneda
Israel
Italia
Japón
Kuwait
Malasia
México
Noruega
Nueva Zelanda
Panamá
Pakistán
Paraguay
Portugal
Rusia
Singapur
Siria
Suecia
Sudáfrica, Rep. de
Suiza
Taiwán
Tailandia
Uruguay
Venezuela
Comunidad Andina
Unión Europea
Nuevo Shekel
Lira
Yen
Dinar de Kuwait
Dólar Malasio o Ringgit
Nuevo Peso
Corona
Dólar Neozelandés
Balboa
Rupia Paquistaní
Guaraní
Escudo
Rublo
Dólar de Singapur
Libra Siria
Corona
Rand
Franco Suizo
Nuevo Dólar de Taiwán
Baht
Peso
Bolívar
Peso Andino
Euro
(1) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0168
(2) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0191
(3) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0212
FUENTE: Aduanas
48
DICIEMBRE 2001
Equivalencia en US$
Del 08.09.2001 Del 19.10.2001 Desde el
al 18.10.2001(1) al 14.11.2001(2) 15.11.2001(3)
0.234769
0.000471
0.008418
3.277614
0.263227
0.108696
0.113153
0.437700
1.000000
0.015674
0.000231
0.004567
0.033990
0.574713
0.019920
0.096132
0.118679
0.601287
0.029002
0.022701
0.075075
0.001359
1.000000
0.915200
0.229885
0.000470
0.008369
3.281917
0.263227
0.105374
0.112573
0.406500
1.000000
0.015637
0.000226
0.004540
0.033952
0.566572
0.019286
0.093488
0.111041
0.616447
0.029019
0.022492
0.073314
0.001348
1.000000
0.909800
0.233645
0.000465
0.008167
3.271181
0.263158
0.108015
0.112540
0.411900
1.000000
0.016340
0.000219
0.004505
0.033660
0.548847
0.019139
0.093887
0.106045
0.612595
0.029028
0.022376
0.071174
0.001346
1.000000
0.902500
LEGISLACIÓN
Principales Dispositivos Legales
Del 24 de noviembre al 06 de diciembre de 2001
MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
APLICABLE A LA GASOLINA PARA MOTORES, KEROSENE Y GASOILS (24.11.2001 – 213018)
DECRETO SUPREMO
Nº 218-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 61° del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en
los Apéndices III y/o IV;
Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo
aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III
del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF normas modificatorias, en la forma siguiente:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
2710.00.19.00
2710.00.41.00
PRODUCTOS
Gasolina para motores
– Hasta 84 octanos
– Más de 84 hasta 90
octanos
– Más de 90 hasta 95
octanos
– Más de 95 octanos
Kerosene
2710.00.50.10/ Gasoils
2710.00.50.90
MONTO EN
NUEVOS SOLES
S/. 2,46 por galón
S/. 3,13 por galón
S/. 3,32 por galón
S/. 3,63 por galón
S/. 0,78 por galón
S/. 2,07 por galón
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el
día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del
mes de noviembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
MODIFICAN NORMAS PARA EL USO DEL PDT DE REMUNERACIONES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE
APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (24.11.2001 – 213053)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 131-2001/SUNAT
Lima, 23 de noviembre de 2001
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración TributariaSUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado
por el Artículo 1° de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de
Salud-ESSALUD y de la Oficina de Normalización PrevisionalONP;
Que el primer párrafo del Artículo 5° y del Artículo 12° del
Reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y modificatorias, establecieron que la
administración de las aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT
la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos
necesarios para llevar a cabo dicha función;
Que el Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF así como el Artículo 45°
de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98EF, establecen que cuando un trabajador no afiliado al Sistema
Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo,
el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el
trabajador elija, salvo que expresamente y por escrito, en un
plazo improrrogable de diez días naturales manifieste su deseo
de permanecer o incorporarse el Sistema Nacional de Pensiones-SNP;
Que de acuerdo a lo establecido por la Resolución de
Superintendencia Nº 080-99/SUNAT y modificatorias, la inscripción de las entidades empleadoras así como la de los asegurados y/o afiliados obligatorios ante la Seguridad Social, se efectúa mediante la presentación ante la SUNAT de una declaración,
mediante el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones-PDT Remuneraciones o el Formulario Nº 402 de ser el
caso, estableciéndose –para determinados supuestos– procedimientos complementarios de registro ante las oficinas del
DICIEMBRE 2001
ESSALUD;
Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 0422001/SUNAT regular los sujetos obligados a utilizar los PDT aprobados por la SUNAT, para presentar sus declaraciones
determinativas, entre los cuales se encuentra el PDT Remuneraciones;
Que resulta necesario ampliar el uso del PDT de Remuneraciones para efecto de la declaración e inscripción de los afiliados
obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones;
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 12° del Decreto Supremo
Nº 039-2001-EF, el Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso k) del
Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT,
aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/
SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES DETERMINATIVAS MEDIANTE PDT
Incorpórase como numeral 2.18 del Artículo 2° de la Resolución
de Superintendencia Nº 042-2001/SUNAT, el texto siguiente:
«2.18 Tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de
quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que se
encuentren inscritos ante la Oficina de Normalización PrevisionalONP, o deban ser inscritos por haber optado por afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o por ratificar su permanencia a
dicho Sistema, de conformidad con lo señalado por el Artículo
6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto
Supremo Nº 054-97-EF así como el Artículo 45° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF».
Artículo 2°.- REGÍMENES ESPECIALES
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Resolución, a la declaración de las contribuciones de la Seguridad Social de los asegurados de regímenes especiales a que hace referencia el Artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 080-99/SUNAT,
así como a las entidades empleadoras que tengan a su cargo
trabajadores del hogar y trabajadores de construcción civil, quienes continuarán utilizando los Formularios Nºs. 1075, 1076 y
1072 respectivamente, conforme lo establece la Resolución de
Superintendencia Nº 059-2000/SUNAT.
Artículo 3°.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional
49
LEGISLACIÓN
SEÑALAN PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LIBROS DE ACTAS, REGISTROS Y LIBROS CONTABLES
VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS (24.11.2001
– 213054)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 132-2001/SUNAT
Lima, 23 de noviembre de 2001
CONSIDERANDO:
Que en virtud a lo establecido en el numeral 16) del Artículo
62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado
por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, se aprobó la Resolución de Superintendencia Nº 806-2000/SUNAT que
establece el procedimiento para autorizar los libros de actas,
registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios,
mediante la legalización de los mismos;
Que es necesario modificar el procedimiento previsto en la resolución antes mencionada;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo
62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de
las facultades conferidas por el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de
Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS
DE ACTAS, ASÍ COMO LOS REGISTROS Y LIBROS CONTABLES MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS
Los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios
públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a
falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz,
cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la
primera hoja de los mismos, con la siguiente información:
a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según
sea el caso;
b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social del deudor tributario, según sea el caso;
c) Número de Registro Único del Contribuyente-RUC;
d) Denominación del libro o registro;
e) Número de folios de que consta;
f) Fecha y lugar en que se otorga; y,
g) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso.
Asimismo, el notario público o juez, según sea el caso, deberá
sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Tanto los notarios públicos como los jueces llevarán un registro
cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o la denominación o razón social del deudor tributario, el
número de Registro Único Contribuyente-RUC, la denominación
del libro o registro que se ha legalizado, el número de folios de
que consta y la fecha en que se otorga la legalización.
En ningún caso el número de legalización, folios o de registros
podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como
letras.
Artículo 2°.- LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A
ASUNTOS TRIBUTARIOS
Para efecto de la presente resolución se entiende como:
2.1 Libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios,
a los que se mencionan a continuación:
a) Libro de Inventarios y Balances.
50
b) Libro Mayor.
c) Libro Diario.
d) Libro de Caja.
e) Libro de Retenciones, inciso e) del Artículo 34°-Decreto Legislativo Nº 774.
f) Libro de Ingresos y/o Gastos, según corresponda.
g) Libros Auxiliares de Control de Activos Fijos.
h) Registro de Ventas e Ingresos.
i) Registro de Compras.
j) Registro de Inventario Permanente valorizado o no valorizado, según corresponda.
Tratándose del libro de planillas, la legalización se efectuará de
acuerdo con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y
su modificatoria.
2.2. Libros de actas, a los de Junta General y de Directorio a que
se refiere la Ley General de Sociedades.
Artículo 3°.- OPORTUNIDAD DE LA LEGALIZACIÓN
Los libros de actas, así como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Artículo 4°.- LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS Y REGISTROS
Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros
de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En los
casos de libros o registros concluidos, la acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o
fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del
mencionado libro o registro. En los casos de pérdida o destrucción, se deberá presentar la comunicación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT.
Artículo 5°.- EMPASTE DE LOS LIBROS Y REGISTROS
Los registros y libros que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de ser posible,
hasta por un ejercicio gravable. El empaste deberá efectuarse,
como máximo, dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros y registros, incluyendo las hojas que
hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible.
Artículo 6°.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no hayan cumplido con legalizar sus libros y registros contables, deberán hacerlo dentro de los plazos máximos
de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 07898/SUNAT, los mismos que se computarán a partir del primer
día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificar el numeral 3) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT, de acuerdo con el
texto siguiente:
«3) Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Ingresos y
del Libro de Ingresos y Gastos. Dicho plazo será contado desde
el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el
comprobante de pago».
Segunda.- Deróguese la Resolución de Superintendencia Nº 0862000/SUNAT.
DICIEMBRE 2001
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional
MODIFICAN EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 892, LEY DE PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA (2511-2001 – 213064)
LEY Nº 27564
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1°.- Modificación del Artículo 3° del Decreto
Legislativo Nº 892
Modifícase el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 892, reemplazándolo por el siguiente texto:
«Artículo 3°.- De existir un remanente entre el porcentaje
que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la
participación en las utilidades por trabajador, a que se refiere el
Artículo 2° del presente Decreto Legislativo, se aplicará en la
capacitación de trabajadores y la promoción de empleo a través
de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el
Reglamento. Estos Fondos serán destinados exclusivamente a
los departamentos donde se haya generado el remanente, excepto Lima y Callao».
Artículo 2°.- De la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 892
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social modificará el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 892, adecuándolo a la presente Ley.
Artículo 3°.- Inclusión de representante
Inclúyase un representante de los trabajadores en el Fondo Nacional a que se refiere el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº
892.
Artículo 4°.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional
por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los
Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento
del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
LEGISLACIÓN
En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
APLICABLE A LAS CERVEZAS (28.11.2001 – 213139)
DECRETO SUPREMO
Nº 221-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 61° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº
055-99-EF y sus modificatorias, las tasas y/o montos fijos, así
como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV se modifican por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
Que es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo
aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice IV;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice IV
del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma siguiente:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
2203.00.00.00
PRODUCTO
Cerveza
MONTO EN
NUEVOS SOLES
S/. 1,16 por litro
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a
partir del 1 de diciembre del 2001.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del
mes de noviembre del año dos mil uno.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 61° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº
055-99-EF y sus modificatorias, las tasas y/o montos fijos, así
como los bienes contenidos en los Apéndices II y/o IV se modifican por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que resulta conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y
normas modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Literal A del Nuevo
Apéndice IV del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas
modificatorias, en la forma siguiente:
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
APLICABLE A LOS CIGARRILLOS DE TABACO NEGRO
Y RUBIO (28.11.2001 – 213140)
DECRETO SUPREMO
Nº 222-2001-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Nuevo Apéndice III
SUBPARTIDA
NACIONAL
2710.00.19.00
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2402.20.10.00/ Cigarrillos de Tabaco Negro y
2402.20.20.00 Cigarrillos de Tabaco Rubio
2710.00.41.00
PRODUCTOS
Gasolina para motores
– Hasta 84 octanos
– Más de 84 hasta 90
octanos
– Más de 90 hasta 95
octanos
– Más de 95 octanos
Kerosene
MONTO EN
NUEVOS SOLES
S/. 2.46 por galón
S/. 3.13 por galón
S/. 3.32 por galón
S/. 3.63 por galón
S/. 0.78 por galón
2710.00.50.10/ Gasoils
2710.00.50.90
S/. 2.07 por galón
Vigente desde el 24.11.2001, según D. S. Nº 218-2001-EF
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del
mes de noviembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
Literal «B» del Nuevo Apéndice IV
SUBPARTIDA
NACIONAL
PRODUCTO
2203.00.00.00 Cerveza
MONTO EN
NUEVOS SOLES
S/. 1.16 litro
Vigente desde el 1.12.2001, según D. S. Nº 221-2001-EF
Literal «A» del Nuevo Apéndice IV
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
APRUEBAN CIRCULAR REFERIDA A LA MODIFICACIÓN
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO APLICABLE
A LA GASOLINA PARA MOTORES, KEROSENE,
GASOILS, CERVEZA Y A CIGARRILLOS DE TABACO
NEGRO Y RUBIO (30.11.2001 – 213253)
CIRCULAR
Nº INTA-CR-072-2001
Callao, 29 de noviembre de 2001
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
puesto Selectivo al Consumo lo previsto en la presente Circular,
en tanto se efectúe la respectiva adecuación del Procedimiento
INTA-PE.01.08 (Versión 1):
1. De acuerdo al Decreto Supremo Nº 218-2001-EF publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 24.Nov.2001 y los Decretos
Supremos Nºs. 221-2001-EF Y 222-2001-EF publicado el
28.Nov.2001, establece la modificación del Impuesto Selectivo
al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III y IV del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas
modificatorias, como sigue:
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125%
SUBPARTIDA
NACIONAL
PRODUCTOS
2402.20.10.00/ Cigarrillos de Tabaco Negro y
2402.20.20.00 Cigarrillos de Tabaco Rubio
Vigente desde el 29.11.2001, según D. S. Nº 222-2001-EF
2. Modifíquese la Circular Nº INTA-CR-041-2001 publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 21 de julio de 2001, en lo que se
oponga a lo dispuesto en la presente Circular.
Atentamente,
Señor
Intendente de la Aduana
Presente
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera
ASUNTO: Modificación del Impuesto Selectivo al Consumo, Decretos Supremos Nºs. 218,221 y 222-2001-EF
REFERENCIA: Procedimiento Específico de «Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios» INTA-PE.01.08
(Versión 1)
REGULAN LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIDAD DE LAS EMPRESAS QUE TENÍAN SOLICITUDES EN TRÁMITE A LA FECHA DE LA VIGENCIA DE
LA LEY Nº 27514 (05.12.2001 – 213397)
En uso de las facultades conferidas por la Resolución de
Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 01322 del
16.Dic.1999, sírvase tener en cuenta para la aplicación del Im-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 27576
POR CUANTO:
DICIEMBRE 2001
51
LEGISLACIÓN
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
las normas vigentes a la fecha de su presentación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
POR TANTO:
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
uno.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes
de diciembre del año dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
Mando se publique y cumpla.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo único.- Objeto de la ley
Las solicitudes de suscripción de convenios de estabilidad jurídica que se encontraban en trámite en CONITE a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27514 cumpliendo con todos los
requisitos establecidos en el TUPA aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Núms.
060-2001-EF y 126-2001-EF, se tramitarán de conformidad con
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
Índice de Precios - INEI
A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual
VARIACIÓN PORCENTUAL
ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL
MENSUAL
Base: Año 1994 =100.00
AÑO
ACUMULADA
ANUAL (1)
1998
1999
2000
2001
1998
1999
2000
2001
1998
1999
2001
1998
1999
2000
2001
Enero
Febrero
Marzo
139.21
140.93
142.79
146.27
146.73
147.63
151.80
152.53
153.36
157.66
158.05
158.85
0.91
1.23
1.32
0.01
0.31
0.61
0.07
0.48
0.54
0.19
0.25
0.51
0.91
2.15
3.50
0.01
0.33
0.94
0.07
0.55
1.09
0.19
0.43
0.94
6.91
8.13
8.18
5.07
4.12
3.39
3.78
3.95
3.88
3.86
3.62
3.58
Abril
Mayo
Junio
143.66
144.52
145.28
148.50
149.20
149.47
154.14
154.17
154.27
158.19
158.23
158.14
0.61
0.59
0.53
0.59
0.47
0.18
0.51
0.02
0.06
-0.42
0.02
-0.06
4.13
4.75
5.31
1.54
2.02
2.20
1.61
1.63
1.69
0.52
0.55
0.49
8.42
8.26
7.66
3.37
3.24
2.88
3.80
3.33
3.21
2.63
2.63
2.51
Julio
Agosto
Setiembre
146.19
146.58
145.79
149.86
150.12
150.81
155.07
155.79
156.66
158.41
157.93
158.03
0.63
0.26
-0.54
0.26
0.17
0.46
0.52
0.47
0.56
0.17
-0.30
0.06
5.97
6.25
5.68
2.47
2.64
3.12
2.22
2.70
3.27
0.66
0.36
0.42
7.44
7.48
6.60
2.51
2.42
3.44
3.48
3.78
3.88
2.15
1.37
0.87
Octubre
Noviembre
Diciembre
145.30
145.35
146.25
150.63
151.04
151.70
157.02
157.12
157.36
158.09
157.31
-0.33
0.03
0.62
-0.12
0.28
0.43
0.23
0.06
0.15
0.04
-0.49
5.32
5.35
6.01
2.99
3.28
3.73
3.51
3.57
3.73
0.46
-0.04
6.07
6.03
6.01
3.67
3.91
3.73
4.24
4.03
3.73
0.68
0.12
MES
2000
(1) Respecto al mismo mes del año anterior.
FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.
B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual
VARIACIÓN PORCENTUAL
Número Índice
2000
AÑO
Base 1990
MENSUAL
2001
Base 1994
Base 1990
Base 1994
ANUAL (1)
1999
2000
2001
1999
2000
2001
1999
2000
2001
Enero
Febrero
Marzo
1662.570967
1668.572489
1674.926678
149.650497
150.190703
150.762653
1726.946089
1731.033667
1732.036717
155.444998
155.812927
155.903213
0.13
1.15
0.64
0.08
0.36
0.38
0.12
0.24
0.06
0.13
1.28
1.93
0.08
0.44
0.83
0.12
0.35
0.41
5.26
5.49
4.94
5.43
4.61
4.34
3.87
3.74
3.41
Abril
Mayo
Junio
1682.444095
1684.858598
1687.595837
151.439307
151.656640
151.903023
1729.898868
1730.930570
1729.001871
155.710782
155.803647
155.630042
0.58
0.18
0.11
0.45
0.14
0.16
-0.12
0.06
-0.11
2.52
2.70
2.82
1.28
1.42
1.59
0.29
0.35
0.23
5.23
5.05
4.87
4.21
4.17
4.22
2.82
2.73
2.45
Julio
Agosto
Setiembre
1697.520148
1697.888589
1710.176831
152.796325
152.829489
153.935572
1717.947494
1711.842363
1715.233219
154.635021
154.085489
154.390705
0.56
0.12
0.47
0.59
0.02
0.72
-0.64
-0.36
0.20
3.39
3.51
4.00
2.19
2.21
2.95
-0.41
-0.76
-0.56
4.65
4.15
4.17
4.25
4.15
4.41
1.20
0.82
0.30
Octubre
Noviembre
Diciembre
1715.921742
1723.331418
1724.955066
154.452680
155.119636
155.265783
1704.823437
1695.600237
153.453705
152.623511
0.51
0.50
0.41
0.34
0.43
0.09
-0.61
-0.54
4.53
5.05
5.48
3.29
3.74
3.84
-1.17
-1.70
4.64
5.10
5.48
4.23
4.16
3.84
-0.65
-1.61
MES
(1) Respecto al mismo mes del año anterior.
FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.
52
ACUMULADA
DICIEMBRE 2001
LEGISLACIÓN SUMILLADA
Legislación Tributaria
Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2001
1. AGRICULTURA – Programa de Rescate Financiero Agropecuario (07.11.2001 212256)(1) .
Mediante Ley Nº 27551 se modifica el Programa
de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) para
agilizar su desarrollo. Los artículos 14° y 15° de
esta norma han establecido precisiones para la
deducción de la renta bruta de tercera categoría
de los montos acogidos al RFA que hubieren sido
condonados en los años 2001 y 2002.
2. ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO - Normas para la presentación de información
financiera (07.11.2001 - 212296).
Por R. de C. Nº 144-2001-EF/93.01 se aprueba
la Directiva referida a la Preparación y Presentación de la Información Presupuestaria Financiera, Económica y Metas de Inversión de las Empresas y Entidades del Estado para la Cuenta
General de la República.
3. ORGANISMOS REGULADORES – Ositran
(07.11.2001 – 212324).
Mediante R. de Cons. Direc. Nº 028-2001-CD/
OSITRAN se modifica el Reglamento General para
la Solución de Controversias en el ámbito de competencia de OSITRAN.
4. SECTOR PÚBLICO – Ordesur (08.11.2001 212344).
Por D. S. Nº 018-2001-PRES se aprueba la estructura orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo para la Reconstrucción y Desarrollo del Sur - ORDESUR.
5. ADUANAS – Régimen de Importación
Definitiva (08.11.2001 - 212372).
Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001002450 se modifica el Procedimiento General correspondiente a la Importación Definitiva - INTAPG.01.
6. SECTOR PÚBLICO – Procedimientos de información pública (08.11.2001 212375).
Por R. J. Nº 347-2001-INEI se aprueba la Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicada
por las Entidades de la Administración Pública».
7. ADUANAS - Lucha contra el Contrabando (09.11.2001 - 212391).
Mediante R. S. Nº 488-2001-EF se conforma la
Comisión de Apoyo a la Lucha contra los Delitos
de Contrabando y Defraudación de Rentas de
Aduana, integrada por los Ministros de Industria,
Interior, Defensa y de la Presidencia, los Superintendentes de SUNAT y ADUANAS, el Fiscal de la
Nación y representantes de la CONFIEP, SNI, CCL
y ADEX.
8. ADQUISICIONES ESTATALES – Normas reglamentarias (09.11.2001 – 212419).
pecífico INRA-PE.12 Evaluación y Control de Bancos Recaudadores.
Por Resolución Nº 185-2001/CONSUCODE/PRE
se modifica el Reglamento del Registro Nacional
de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para
contratar con el Estado.
16. ADUANAS – Factor de corrección monetaria (14.11.2001 – 212630).
9. ADUANAS – Declaración Andina de Valor (10.11.2001 – 212479).
Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001002472 se aprueba el Formato de la Declaración Andina de Valor (DAV) y su Instructivo denominado INTA-IT.01.07 “Instructivo de la Declaración Andina del Valor”.
10. ADUANAS – Beneficios Tributarios
(10.11.2001 – 212484).
Por R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001002475 se modifica el Procedimiento Específico
INTA-PE.01.03 (v-1) Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados.
11. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Lugar de
cumplimiento para PRICOS de Arequipa
(10.11.2001 - 212487).
Mediante R. de S. Nº 127-2001/SUNAT se restablece el lugar de presentación y pagos de los
Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Arequipa, a partir del 12 de noviembre
de 2001.
12. SUNAT – Estructura Interna (10.11.2001
– 212488)(1).
Por R. de S. Nº 129-2001/SUNAT se modifica el
Texto Único Ordenado del Estatuto de SUNAT con
la finalidad de permitir mayores competencias del
Superintendente Nacional que antes quedaban a
cargo del Comité de Alta Dirección de dicha institución.
13. SUNAT – Estructura Interna (10.11.2001
– 212488)(1).
Mediante R. de S. Nº 130-2001/SUNAT se modifica el Reglamento del Comité de Alta Dirección
de la SUNAT con la finalidad de permitir mayores competencias del Superintendente Nacional
que antes quedaban a cargo de dicho Comité.
14. ADUANAS – Derechos antidumping
(13.11.2001 – 212588).
Por Circular Nº INTA-CR-066-2001 se aprueba
las disposiciones para la aplicación de derechos
antidumping provisionales ad valorem FOB a las
importaciones de calzado originarias o procedentes de Indonesia.
15. ADUANAS – Procedimientos aduaneros
(14.11.2001 – 212629).
Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 0208 se modifican diversas disposiciones del Procedimiento Es-
DICIEMBRE 2001
Por R. I. N. ADUANAS Nº 0212 se fija, a partir
del 15 de noviembre de 2001, los factores de
conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible en Aduanas.
17. TELECOMUNICACIONES – Servicio de larga distancia (15.11.2001 – 212702).
Mediante R. de Cons. Direc. Nº 061-2001-CD/
OSIPTEL se aprueba el Reglamento del Sistema
de Llamada por Llamada en el Servicio Portador
de Larga Distancia.
18. TELECOMUNICACIONES – Servicio de larga distancia (15.11.2001 – 212702).
Por R. de Cons. Direc. Nº 062-2001-CD/OSIPTEL se aprueban las disposiciones sobre facturación y recaudación para el Servicio Portador de
Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por
Llamada y su Exposición de Motivos.
19. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Aprobación de Leyes (16.11.2001 – 212723).
Mediante R. Leg. Nº 013-2001-CR se sustituye el
párrafo final del artículo 73° del Reglamento del
Congreso, para precisar la aprobación de las Leyes sobre tributación.
20. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Uso de
documentos cancelatorios (16.11.2001 –
212723)(1).
Por D. S. Nº 213-2001-EF se precisa el procedimiento para que las Municipalidades, ESSALUD
y ONP puedan utilizar documentos cancelatorios,
emitidos según lo dispuesto en el artículo 29° del
TUO del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, para
la cancelación de las obligaciones tributarias que
tuvieran y que constituyan ingresos del Tesoro Público, sea por cuenta propia o de terceros.
21. AGRICULTURA – Normas reglamentarias
(18.11.2001 – 212803).
Mediante R. M. Nº 1216-2001-AG se modifica
el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, a efectos de
viabilizar el proceso de registro de plaguicidas
químicos de uso agrícola, mejorar su aplicación
y atender los requerimientos del sector privado.
––––––––
(1) Publicada en Informe Tributario Nº 126, noviembre de 2001.
53
LEGISLACIÓN SUMILLADA
22. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Evaluación
del Impacto Ambiental (18.11.2001 –
212823).
Por Resolución Nº 0134-2001/INDECOPI-CRT se
modifica el Reglamento para el Registro de Auditores del Sistema de Gestión de Calidad y de Gestión Ambiental.
23. HIDROCARBUROS – Convenios Internacionales (19.11.2001 – 212831).
Mediante R. Leg. Nº 27554 se aprueba la adhesión del Perú al “Convenio Internacional sobre
Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos“.
dente del Consejo de Ministros y Ministros de Estado.
tes, continuadores facultativos, amas de casa o madres de familia generadas a noviembre de 2001.
32. CONASEV – Información Financiera Auditada (23.11.2001 - 213007)(1).
41. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Declaraciones Determinativas (24.11.2001 –
213053)(2).
Por R. de CONASEV Nº 061-2001-EF/94.10 se
establece que toda normatividad que haga referencia a sociedades de auditoría inscritas en el
RUNSA, se entenderá efectuada en el Registro de
alguno de los Colegios de Contadores Públicos
Departamentales de la República.
33. PROPIEDAD PRIVADA – Registro de Predios Rurales (24.11.2001 - 213015).
24. CONASEV – Oferta Pública de Valores
(19.11.2001 – 212847).
Mediante Ley Nº 27559 se adiciona un párrafo
al artículo 24° del Dec. Leg. Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales.
Por R. de CONASEV Nº 059-2001-EF/94.10 se
modifica el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios.
34. MINERÍA – Concesiones mineras
(24.11.2001 – 213015).
25. CONASEV – Oferta Pública de Valores
(19.11.2001 – 212848).
Mediante R. G. G. Nº 129-2001-EF/94.11 se
modifica el Manual para el Cumplimiento de los
Requisitos aplicables a las Ofertas Públicas de
Valores Mobiliarios.
Por Ley Nº 27560 se modifican los artículos 1°,
2°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley Nº 27015 que regula
las concesiones mineras en áreas urbanas y de
expansión urbana.
35. ISC – Aplicación a los derivados del petróleo (24.11.2001 – 213018)(2) .
26. TRABAJO – Trabajo infantil (20.11.2001
– 212873).
Mediante D. S. Nº 218-2001-EF se modifica el
ISC aplicable a los bienes derivados del petróleo
a partir del 24 de noviembre de 2001.
Por D. S. Nº 087-2001-RE se ratifica el Convenio
Nº 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación.
36. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Liquidación de Derechos de Pesca (24.11.2001 –
213024).
27. BANCOS – Tasas de interés aplicables
(20.11.2001 – 212886).
Mediante Circular Nº 027-2001-EF/90 se establecen las disposiciones aplicables a las tasas de
interés activas y pasivas en moneda nacional y
extranjera, a partir del 21 de noviembre de 2001.
Queda derogada la Circular Nº 009-2000-EF/90.
28. ADUANAS – Ser vicios
(21.11.2001 – 212925).
postales
Por Circular Nº INTA.CR.067-2001 se establecen
disposiciones referentes al Procedimiento del Destino Aduanero Especial de Envíos o Paquetes
Transportados por Concesionarios Postales.
29. TRABAJO – Ser vidores
(23.11.2001 – 212975).
Públicos
Mediante Ley Nº 27556 se crea el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, encargado de registrar la constitución de las
organizaciones sindicales del primer, segundo y
tercer nivel.
30. TRABAJO – Ser vidores
(23.11.2001 – 212975).
Públicos
Por R. D. Nº 317-2001-PE/DNEPP se aprueba el
formato de Declaración Jurada para el pago de
derechos de pesca de los recursos anchoveta,
sardina, jurel y caballa correspondiente a la segunda cuota del ejercicio 2001.
37. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Liquidación de Derechos de Pesca (24.11.2001 –
213027).
Mediante R. D. Nº 318-2001-PE/DNEPP se aprueba el formato de Declaración Jurada para el pago
de derechos de pesca del recurso merluza, correspondiente a la segunda cuota del ejercicio 2001.
38. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Liquidación de Derechos de Pesca (24.11.2001 –
213031).
Por R. D. Nº 317-2001-PE/DNEPP se aprueba el
formato de Declaración Jurada para el pago de
derechos de pesca del recurso bacalao, correspondiente a la segunda cuota del ejercicio 2001.
39. ADUANAS – Derechos antidumping
(24.11.2001 – 213050).
Por Ley Nº 27557 se restablecen las distintas
modalidades de desplazamiento de personal previstas en el artículo 76º del D. S. Nº 005-90-PCM,
conforme a la ley de la materia.
Mediante Circular Nº INTA-CR-068-2001 se
aprueban disposiciones para la aplicación de
derechos antidumping provisionales ad valorem
FOB a importaciones de cierres de cremalleras
de metal Nº 3 y de plástico Nº 5 procedentes de
la República China.
31. TRABAJO – Ser vidores
(23.11.2001 – 212979).
Públicos
40. ESSALUD – Regímenes Especiales
(24.11.2001 – 213052).
Mediante Decreto de Urgencia Nº 126-2001 se
establece la compensación por el ejercicio de funciones para el Presidente de la República, Presi-
Por R. de Cons. Direc. Nº 229-32-ESSALUD-2001
se amplía el plazo para la regularización de aportaciones de asegurados facultativos independien-
54
DICIEMBRE 2001
Mediante R. de S. Nº 131-2001/SUNAT se modifican las normas para el uso del PDT de Remuneraciones respecto de la declaración de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
42. CÓDIGO TRIBUTARIO – Libros vinculados
a asuntos tributarios (24.11.2001 213054)(2).
Por R. de S. Nº 132-2001/SUNAT se establece
un nuevo procedimiento para autorizar libros de
actas, registros y libros contables vinculados a
asuntos tributarios, a partir del 25 de noviembre
de 2001. Se deroga la R. de S. Nº 086-2000/
SUNAT.
43. ONP – Otorgamiento de la pensión de
jubilación (25.11.2001 – 213063).
Mediante Ley Nº 27561 se precisa la aplicación
del Decreto Ley Nº 19990 para el otorgamiento
de las pensiones de jubilación.
44. ONP – Otorgamiento de la pensión de
jubilación (25.11.2001 – 213063).
Por Ley Nº 27562 se modifica el artículo 80° de
la Ley del Sistema Nacional de Pensiones sobre
adelanto del trámite de pensión de jubilación.
45. PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA
EMPRESA (25.11.2001 – 213064)(2).
Mediante Ley Nº 27564 se modifica el artículo 3°
del Dec. Leg. Nº 892, ley que establece el régimen vigente respecto a la participación de utilidades de la empresa.
46. CONASEV – Mecanismos Centralizados de
Negociación (25.11.2001 – 213072).
Por R. G. G. Nº 139-2001-EF/94.11 se aprueba
el Reglamento de Operaciones en el Mecanismo
Centralizado de Negociación de Instrumentos de
Emisión No Masiva - MIENM. El Reglamento fue
publicado el 27.12.2001 en la pág. 213121 del
Diario El Peruano.
47. ISC – Aplicación a las Cer vezas
(28.11.2001 – 213139)(2).
Mediante D. S. Nº 221-2001-EF se modifica el
ISC aplicable a las cervezas, a partir del 1 de
diciembre de 2001.
48. ISC – Aplicación a los cigarrillos
(28.11.2001 – 213140)(2).
Por D. S. Nº 222-2001-EF se modifica el ISC aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y rubio a
partir del 9 de noviembre de 2001.
49. CONSTRUCCIÓN- Crédito Hipotecario
para vivienda (28.11.2001 – 213165).
Mediante R. de SBS Nº 897-2001 se aprueba el
––––––––
(1) Publicada en Informe Tributario Nº 126, noviembre de 2001.
(2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario.
LEGISLACIÓN SUMILLADA
Reglamento de Crédito Hipotecario para Vivienda, vigente a partir del 29 de noviembre de 2001.
50. SUNAT – Auxiliares coactivos (29.11.2001
– 213216).
Por R. de I. Nº 020-00-000031/SUNAT se ratifican y designan auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Lima.
51. TRABAJO – Ser vidores
(30.11.2001 – 213227).
Públicos
Mediante D. S. Nº 122-2001-PCM se establecen
medidas complementarias al Decreto de Urgencia Nº 126-2001 que estableció la compensación por el ejercicio de funciones para el Presidente de la República, Presidente del Consejo de
Ministros y Ministros de Estado.
52. TELECOMUNICACIONES – Facilidades
aplicables (30.11.2001 - 213240).
Por D. S. Nº 049-2001-MTC se otorgan facilidades para el pago de deudas por concepto de tasa,
canon y multas en favor de titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión.
53. ADUANAS – Declaración única de aduanas (30.11.2001 - 213248).
Mediante Circular Nº INTA-CR.070-2001 establecen precisiones respecto a las descripciones mínimas de vehículos automotores que deben consignarse en la DUA para la correcta clasificación arancelaria y determinación del Valor de Aduana.
54. ADUANAS – Régimen de Importación
Temporal (30.11.2001 – 213251).
Por Circular Nº INTA-CR.071-2001 se aprueban
disposiciones referidas al Régimen de Importación Temporal de aeronaves, sus partes, piezas,
repuestos y motores.
55. SUNAT – Organización
(30.11.2001 – 213256).
Interna
financiera (03.12.2001 - 213334).
Por R. de C. Nº 145-2001-EF/93.01 se aprueba
la Directiva referida a la Preparación y Presentación de la Información Financiera de las Empresas del Estado declaradas en disolución para su
liquidación.
59. MINERÍA – Fiscalización de Actividades
Mineras (04.12.2001 – 213348).
Mediante R. M. Nº 541-2001-EM/VMM se aprueba el Arancel de Fiscalización Minera que viene
a ser parte del Arancel General de Minería, aprobado por R. M. Nº 225-93-EM/VMM.
60. ADUANAS – Valoración Aduanera
(04.12.2001 – 213357).
Por R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001-002636
se aprueba el Instructivo de Trabajo “Valoración
de vehículos usados” que entrará en vigencia el
04 de diciembre de 2001 y se aplicará a todas las
importaciones que se realicen a partir de esta fecha, con excepción de las que al 03 de diciembre
hayan sido objeto de inspección por las empresas
verificadoras, que continuarán rigiéndose por las
normas aprobadas anteriormente.
61. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público
(05.12.2001 – 213387).
Mediante Ley Nº 27573 se aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2002.
62. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público
(05.12.2001 – 213393).
Por Ley Nº 27574 se aprueba la Ley de Equilibrio
Financiero del Presupuesto del Sector Público para
el año fiscal 2002.
63. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público
(05.12.2001 – 213394).
Mediante Ley Nº 27575 se aprueba la Ley de
Endeudamiento del Sector Público para el año fiscal 2002.
Mediante R. de S. Nº 135-2001/SUNAT se designa al Intendente Nacional de Servicios al contribuyente y encargan las Intendencias Regionales de Información y de Cumplimiento Tributario.
64. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Convenios de
Estabilidad Jurídica (05.12.2001 –
213397)(2).
56. ORGANISMOS REGULADORES – Fijación
de precios regulados (01.12.2001 –
213262).
Por Ley Nº 27576 se regula la suscripción de
Convenios de Estabilidad de las empresas que
tenían solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 27514.
Por D. S. Nº 124-2001-PCM se establecen normas para garantizar la transparencia en el procedimiento de fijación de precios regulados a fin
que la información utilizada por Organismos Reguladores esté disponible a las empresas y usuarios.
57. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Accionistas
minoritarios de sociedades anónimas
(01.12.2001 – 213283).
65. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público
(05.12.2001 – 213398).
Mediante Ley Nº 27577 se aprueba exceptuar lo
señalado en el numeral 1 del artículo 4° de la Ley
de Prudencia y Transparencia Fiscal durante los
ejercicios fiscales 2001 y 2002.
66. SISTEMA DE SEGUROS – Normas reglamentarias (05.12.2001 – 213428).
Mediante R. de CONASEV Nº 065-2001-EF/
94.10 se incorpora el Anexo XV al Reglamento
de Sanciones aprobado por R. de CONASEV Nº
055-2001-EF/94.10 respecto a las infracciones
y sanciones de la Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas
Abiertas y sus normas complementarias.
Por R. de SBS Nº 937-2001 se establecen disposiciones para que las empresas que operan en
ramos de seguros de vida puedan ofrecer seguros de accidentes y enfermadas.
58. ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO - Normas para la presentación de información
Mediante R. de SBS Nº 938-2001 se sustituye el
artículo 87° del Título V del Compendio de nor-
67. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Normas reglamentarias (05.12.2001 –
213428).
DICIEMBRE 2001
mas reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
68. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Normas reglamentarias (05.12.2001 –
213430).
Por Circular Nº AFP-014-2001 se establece el procedimiento de devolución de aportes obligatorios
efectuados por afiliados jubilados en el SPP o mayores de 65 años que continúan trabajando.
69. ADUANAS – Cobranza Administrativa
(05.12.2001 – 213431).
Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001000231 se modifica el Procedimiento General
INRA-PG.02 Cobranzas Administrativas y Procedimiento Específico INRA-PE.01 Adeudos-Liquidaciones de Cobranza.
70. TRABAJO – Fomento del Empleo
(06.12.2001 – 213471).
Por Decreto de Urgencia Nº 130-2001 se crea el
Programa de Emergencia Social Productivo Urbano “A Trabajar Urbano”.
71. ACUICULTURA – Normas reglamentarias
(06.12.2001 – 213482).
Mediante D. S. Nº 039-2001-PE se otorga un plazo de noventa días para que los titulares de concesiones y autorizaciones para desarrollar actividades de acuicultura se adecuen a las disposiciones del D. S. Nº 030-2001-PE.
72. SUNAT – Auxiliares coactivos (06.12.2001
– 213501).
Por R. de I. Nº 090-00-0000047 se ratifica la
designación de los auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Cusco de la SUNAT.
–––––––––––––
ABREVIATURAS
D. S.
Dec. Leg.
R. Adm.
R. D.
R. G.G.
:
:
:
:
:
Decreto Supremo
Decreto Legislativo
Resolución Administrativa
Resolución Directoral
Resolución de Gerencia General
R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas
R. J.
: Resolución Jefatural
R. Leg.
: Resolución Legislativa
R. M.
: Resolución Ministerial
R.P.C.E.N.
: Resolución del Presidente del
Consejo Ejecutivo Nacional
R.P.D.I.
: Resolución de la Presidencia
del Directorio de INDECOPI
R. S.
: Resolución Suprema
R. de A.
: Resolución de Alcaldía
R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo
R. de C.
: Resolución de Contaduría
R. de CONASEV
: Resolución de CONASEV
R. de I.
: Resolución de Intendencia
R. de Pres. Ejec.
: Resolución de Presidencia Ejecutiva
R. de S.
: Resolución de Superintendencia
R. de SBS
: Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros
R. VM.
: Resolución Viceministerial
––––––––
(2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario.
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