decreto ley nº 1 - Departamento de Extranjería y Migración

Transcripción

decreto ley nº 1 - Departamento de Extranjería y Migración
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DEL INTERIOR
DEPARTAMENTO EXTRANJERIA
Y MIGRACION
DECRETO LEY Nº 1.094, DE 1975
Establece normas sobre extranjeros en Chile.
Publicado en el D.O. Nº 29.208 de 19 de Julio
de 1975.
NUM. 1.094.- Santiago, 14 de Julio de 1975.Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128,
de 1973 y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha
acordado dictar el siguiente:
DECRETO LEY
TITULO I
DE LOS EXTRANJEROS.
PARRAFO 1.-
DISPOSICIONES GENERALES
El ingreso al país, la residencia, permanencia definitiva, el
ARTICULO 1º:
egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el
presente decreto ley.
PARRAFO 2.-
ENTRADA Y RESIDENCIA
Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán
ARTICULO 2º:
cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán
observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de
determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por
ARTICULO 3º:
lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el
Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros
del Interior y de Defensa Nacional.
Santiago, noviembre 2006
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Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de
personas, en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que
aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el
inciso anterior.
Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas,
ARTICULO 4º:
residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se
indican en los párrafos respectivos de este decreto ley.
Los inmigrantes se regirán por el Decreto con Fuerza de Ley
Nº 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley
que les sean aplicables.
Para los efectos de este Decreto Ley, visación es el permiso
ARTICULO 5º:
otorgado por la autoridad competente, estampado en su pasaporte válido y que
autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que
determine.
La visación se considerará válida desde el momento en que se
estampe en el pasaporte.
El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y
ARTICULO 6º:
de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior,
a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residencia oficial, la que
será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de
Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las
instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de
Relaciones Exteriores.
Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y
permisos en general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo monto
se determinará por Decreto Supremo del Ministerio del Interior.
Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en
dólares que establezca el Arancel Consular.
Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores
mantendrán, en lo posible, una adecuada concordancia entre sí.
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Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones
ARTICULO 7º :
Exteriores tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su concesión,
plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el
titular de este tipo de visación podrá ingresar al país. El plazo de residencia
comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio
nacional, sin que la vigencia de la visación pueda ser superior a la del pasaporte.
Al momento de estamparse una visación se anotarán en la
ARTICULO 8º :
misma, la clase de visa de que se trata, el plazo de vigencia de ella y las demás
menciones que señale el reglamento.
El plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visación
ARTICULO 9º :
para los residentes oficiales podrá prorrogarse o cambiarse estas calidades de ingreso
o residencia por otras, en la forma y condiciones que determine esté decreto de ley.
Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones
ARTICULO 10º:
controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones
que este Decreto Ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del
Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás
medidas señaladas en este Decreto Ley y en su Reglamento.
En aquellos lugares en que no haya unidades de
Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en
los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la
Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2º, letra e), del Decreto Ley Nº 2.222,
de 1978 (Reemplazado por Ley 18.252 de 1983)
Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar
ARTICULO 11º:
pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les
habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.
Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar,
por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el
Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su
documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de
acuerdo con este Decreto Ley.
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Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarán
ARTICULO 12º:
obligadas a presentar a las autoridades contraloras señaladas en el artículo 10º, al
momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte, lista
de pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación
cuando éstas los requieran. Ningún pasajero o tripulante podrá embarcar o
desembarcar antes de que la autoridad efectúe la inspección y control
correspondientes.
Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior,
ARTICULO 13º:
para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la
concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste,
atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión
y la reciprocidad internacional, previo informe de la Dirección General de
Investigaciones.
Las referencias que deberán contener las solicitudes que
presenten los extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro
de los cuales deben presentarlos, los documentos que deberán adjuntar y el trámite de
ellos, serán establecidos en el Reglamento.
El padre, la madre, el guardador o la persona encargada del
ARTICULO 14º:
cuidado del menor de 18 años residente en el país, están obligados a impetrar las
prórrogas, visas y permisos que al menor corresponda.
En caso de no existir ninguna de las personas a que se refiere
el inciso anterior, el menor de 18 años podrá permanecer en Chile, en la misma
condición de residencia de su ingreso, hasta cumplir esta edad. Dentro del plazo de
tres meses siguientes a la fecha en que cumpla los 18 años de edad, deberá solicitar la
permanencia definitiva o la visación que corresponda.
PARRAFO 3.ARTICULO 15º:
IMPEDIMENTOS DE INGRESO
Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros:
1. Los que se propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por
otro cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o
alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de
gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser
agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que
ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra
la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior
o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a
los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
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2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o
armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que
ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres;
3. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes
que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la
justicia por delitos no políticos;
4. Los que no tengan o no puedan ejercer su profesión u oficio, o
carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin
constituir carga social;
5. Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad
sanitaria chilena determine que constituyen causal de
impedimento para ingresar al territorio nacional;
6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país
por Decreto Supremo sin que previamente se haya derogado al
respectivo Decreto, (Modificado por Ley N°18.252 de 1983).
7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en
este Decreto Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Nº 4, del artículo siguiente en los artículos 35º y 83º, 6º
(Modificado por Ley 18.252 de 1983
8. Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos
tipificados en el inciso primero del artículo 68º y en el artículo
69º, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las
penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del
territorio nacional. (Agregado por Ley Nº 18.252 de 1983)
Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los
ARTICULO 16º:
siguientes extranjeros:
1. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes
que la Ley chilena califique de simples delitos;
2. Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no
estén comprendidos en el Nº 6 del artículo anterior;
3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
4. Los menores de 18 años que viajan a Chile sin ser acompañados
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de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización
escrita de uno de ellos o del tribunal competente, debidamente
refrendada por autoridad chilena.
Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán
aplicadas por las autoridades señaladas en el artículo 10º de este decreto ley.
Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante
ARTICULO 17º :
encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15
o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en
los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio
nacional.
PARRAFO 4.- DE LOS RESIDENTES OFICIALES Y DEMAS RESIDENTES
Los residentes oficiales y demás residentes sólo podrán
ARTICULO 18:
ingresar al país premunidos de pasaporte u otro documento análogo debidamente
visado.
DEL RESIDENTE OFICIAL
Se considerarán residentes oficiales los miembros del Cuerpo
ARTICULO 19º:
Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y los de organizaciones
internacionales reconocidos por Chile, a quienes se concederán visaciones
diplomáticas u oficiales.
Se le otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros
de sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y al de servicio y a las
demás personas que determine el Reglamento que dictará el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta
ARTICULO 20º:
calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en el país,
circunstancia que, la representación diplomática, consular o el organismo nacional o
internacional ante el cual se encontraban acreditados, estarán obligados a comunicar
al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contados desde el
término de la misión.
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Los residentes oficiales, con exclusión del personal
ARTICULO 21º:
administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus respectivas misiones,
permanencia definitiva.
El personal administrativo o de servicio, podrá solicitar al
término de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de residente
temporario y, en casos de que esas funciones terminen después de un año de
residencia en Chile, la permanencia definitiva.
II
DE LOS DEMAS RESIDENTES
A los demás residentes se les otorgarán visaciones con las
ARTICULO 22º:
siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente estudiante",
"residente temporario" y "residente con asilo político" o "refugiado".
DEL RESIDENTE SUJETO A CONTRATO
Se otorgarán visaciones de residente sujeto a contrato a los
ARTICULO 23º:
extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de
trabajo.
La misma visación se podrá otorgar a los extranjeros que se
encuentren en el territorio nacional y se radiquen en el país para dar cumplimiento a
un contrato de trabajo.
Igual visación será otorgada a los miembros de sus familias
que determine el Reglamento.
La visación sujeta a contrato podrá tener una vigencia de
hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica plazo
en el pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima.
El residente sujeto a contrato podrá solicitar su permanencia
definitiva al cumplir dos años de residencia.
El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta
ARTICULO 24º:
visación deberá contener una cláusula por la que el empleador o patrón se
comprometan a pagar el pasaje de regreso del trabajador y demás personas que
estipule el contrato. Las formalidades y características del contrato serán señaladas
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en el Reglamento.
La terminación del contrato que ha servido de antecedente
ARTICULO 25º:
para el otorgamiento de esta visación, será causal de caducidad de ésta y deberá ser
comunicado, dentro del plazo de 15 días, a la autoridad correspondiente, sin perjuicio
del derecho de su titular de solicitar una nueva visación o la permanencia definitiva,
si procediere.
A los artistas, deportistas y a otros extranjeros debidamente
ARTICULO 26º:
calificados que ingresen al país y deseen desarrollar actividades remuneradas, se les
podrá conceder visación de residente sujeto a contrato, en la forma y condiciones que
determine el Reglamento.
III
DEL RESIDENTE ESTUDIANTE
Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que
ARTICULO 27°:
viaje a Chile con el objeto de estudiar en el establecimiento del Estado o particulares
reconocidos por éste, o en centros y organismos de estudios superiores o calificados.
Igualmente podrá otorgarse a los extranjeros que,
encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en alguno de estos
establecimientos.
Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y
podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita.
Para obtener las prórrogas de estas visaciones el extranjero
deberá acreditar su condición de estudiante, mediante los correspondientes
certificados de matrícula y de asistencia.
El residente estudiante no podrá desarrollar actividades
remuneradas dentro del país, si no es autorizado previamente por el Ministerio del
Interior.
El residente estudiante que tenga más de un año de residencia
ARTICULO 28º:
en Chile, podrá solicitar otra de las visas establecidas en este Decreto Ley.
El extranjero que sea titular de visación de residente
estudiante podrá solicitar la permanencia definitiva, al término de sus estudios.
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IV
DEL RESIDENTE TEMPORARIO
Se otorgará visación de residente temporario al extranjero
ARTICULO 29º:
que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia
o intereses en el país cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se
hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él.
Se podrá conceder también esta visación a los ex-residentes
que a lo menos, hubieren permanecido un año en el país y a lo menos que hubiesen
tenido anteriormente permanencia definitiva y ésta hubiere caducado, de acuerdo con
el artículo 43º.
La visación de residente temporario tendrá una vigencia
ARTICULO 30º:
máxima de un año y podrá prorrogarse por una sola vez, por igual período. Si no se
específica plazo en el respectivo pasaporte, se entenderá que su vigencia es la
máxima.
El titular de visación de residente temporario que completaré
ARTICULO 31º:
un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si
completaré dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de
no hacerlo, deberá abandonar el país.
La mujer extranjera, casada con chileno, a la que se otorgue
ARTICULO 32º:
pasaporte chileno o se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge, para ingresar a
Chile de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento consular, será considerada
como residente temporario para los efectos de este Decreto Ley.
A los extranjeros cuya admisión sea requerida por personas
ARTICULO 33º:
jurídicas nacionales o patrocinada por organismos internacionales reconocidos por el
Gobierno de la República, por tratarse de profesionales, técnicos o personas
altamente calificadas, se les podrá otorgar visación de residente temporario.
V
DE LOS ASILADOS POLITICOS Y REFUGIADOS
Se podrá conceder visación de residente con asilo político a
ARTICULO 34º:
los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las
circunstancias políticas predominante en el país de su residencia, se vean forzados a
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recurrir ante alguna misión diplomática chilena solicitando asilo.
Una vez que se conceda el asilo diplomático, en el carácter de
provisorio, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso, por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y se dispondrá el
otorgamiento o el rechazo de la visación.
En caso de disponerse su otorgamiento, el asilo diplomático
concedido se confirmará en el carácter de definitivo y se estampará la visación en el
pasaporte, salvoconducto u otro documento análogo que presente el extranjero o en el
que se le otorgue.
Esta visación se hará extensiva a los miembros de la familia
del asilado político que hubieren obtenido, junto a él, asilo diplomático.
ARTICULO 34 BIS: Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna
de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El
refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de
residencia. (artículo agregado por Ley Nº19.476 de Oct/1996).
Se podrá conceder, asimismo, visación de residente con asilo
ARTICULO 35º:
político, a los extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artículo
anterior, se vean forzados a abandonar su país de residencia e ingresen al territorio
nacional irregularmente. En este caso estarán obligados a presentarse ante la
autoridad señalada en el Art. 10º e invocar que se les acuerde este beneficio, debiendo
formalizar por escrito la petición dentro de 10 días, contados desde la presentación
ante la mencionada autoridad.
Dentro de este mismo plazo, los extranjeros deberán declarar
su verdadera identidad, en el caso de no contar con documentos para acreditarla, o
manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se
estableciera que este documento no es auténtico y no lo hubieran declarado, quedarán
sujetos a las sanciones que establece este Decreto Ley.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección
General de Investigaciones se pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de la
petición.
Mientras se resuelve en definitiva la solicitud los extranjeros
que estén en esta condición, serán sometidos a las medidas de vigilancia y control que
sean necesarios a juicio de la autoridad, pudiendo, en determinados casos, privárseles
de libertad hasta por 15 días.
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Podrán también solicitar esta visación los extranjeros que se
ARTICULO 36º:
encuentren en el territorio nacional en calidad de turistas, residentes o residentes
oficiales y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en
su país de origen o en el de residencia habitual, se vean impedidos de regresar a ellos.
La visación de residente con asilo político tendrá una
ARTICULO 37º:
duración máxima de dos años. Si no se específica plazo en el respectivo documento,
se entenderá que su vigencia es la máxima.
Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en
forma indefinida y podrá cambiarse por cualquier otra contemplada en este Decreto
Ley, si procediere.
El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia
definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile.
Los refugiados y asilados políticos que no cuenten con
ARTICULO 38º:
pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir
del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del
Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un
documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y
reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias.
El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público
o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del
peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En
este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.
(artículo modificado por Ley Nº19.476 de oct/96).
Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia
ARTICULO 39º:
el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinadas grupos sociales u opiniones políticas.
Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso
precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en
territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada. (Artículo modificado
por Ley Nº19.476 de oct/96).
Los titulares de visación de residente con asilo político o
ARTICULO 40º:
refugiado, podrán realizar actividades remuneradas u otras compatibles con su
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condición y ser sometidos al control que determine el Ministerio del Interior.
Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio
nacional, soliciten esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en
razón de dicho ingreso. (inciso agregado por Ley Nº19.476 de oct/96).
ARTICULO 40 BIS: Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del
Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político
o refugiado. (Artículo agregado por la Ley Nº19.476 de oct/96).
PARRAFO 5.-
DE LA PERMANENCIA DEFINITIVA
La permanencia definitiva es el permiso concedido a los
ARTICULO 41º:
extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de
actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales.
Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del
Interior.
Los plazos de residencia en el país para obtener la
ARTICULO 42º:
permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido
interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los 180 días dentro del año
contado hacia atrás desde la fecha del vencimiento de la visación de residencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan
obtenido visación sujeta a contrato a lo menos por un período continuado de cuatro
años, o de dos años si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar
permanencia definitiva al vencimiento de ella sin sujeción al plazo de ausencia
señalado en el inciso anterior. (Modificado por Ley Nº 19.273 de 1993.).
Se considerará revocada tácitamente la permanencia
ARTICULO 43º:
definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido
superior a un año. Esta revocación no operará al respecto de los casos calificados que
determine el Reglamento.
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PARRAFO 6.- DE TURISTAS
Consideránse turistas los extranjeros que ingresen al país con
ARTICULO 44º:
fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares,
religiosos u otros similares, sin propósitos de inmigración, residencia o desarrollo de
actividades remuneradas.
Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para
subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá acreditar cuando
lo estime necesario la autoridad policial.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90
días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el Reglamento.
En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de
fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea
estrictamente necesario para abandonar el país.
Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro
ARTICULO 45º:
documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de
la obligación de obtener visación consular.
No obstante por razones de interés nacional o por motivos de
reciprocidad internacional, se podrá establecer mediante Decreto Supremo, firmado
por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación para los
turistas de obtener un registro previo de sus pasaportes en el Consulado chileno
correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y
Convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de
extranjeros al país en calidad de turistas en las modalidades y requisitos que ellos
señalen.
Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no
mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y
registrados en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso
a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada.
Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén
premunidos de pasaportes otorgado por el país de procedencia o por organismos
internacionales reconocidos por Chile. Además deberán contar con el registro
señalado en el inciso anterior, y autorización de reingreso al país de procedencia y
pasaje de regreso a éste, o a otro, con respecto al cual tengan permiso de entrada.
(Reemplazado por D.L. 1.256 de 1975, del Ministerio del Interior).
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Al momento del ingreso al país se otorgará al turista una
ARTICULO 46º:
tarjeta con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en Chile.
Este documento denominado "tarjeta de turismo" será
confeccionado por el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General
de Investigaciones, Dirección Nacional de Turismo, e Instituto Nacional de
Estadísticas.
La tarjeta de turismo será otorgada gratuitamente. Sin
ARTICULO 47º:
embargo, eventualmente, el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de
Relaciones Exteriores, podrá establecer, por Decreto Supremo Fundado, que la tarjeta
de turismo quede afecta al pago de derechos.
En todo caso, cuando en otros países se exija a los chilenos el pago
de un derecho para su ingreso a ellos como turistas, se podrá establecer respecto de
los nacionales de esos países, el pago de un derecho equivalente.
Se prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas.
ARTICULO 48º:
Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos
calificados desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días
prorrogables, por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
Al momento de conceder la autorización el Ministerio del Interior
retirará la tarjeta de turismo y la reemplazará por una tarjeta especial que contendrá
las menciones que establezca el Reglamento.
Para su egreso del país, deberá canjear la tarjeta especial por la de
turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos.
Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de
ARTICULO 49º:
residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos
de los siguientes casos:
1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con
alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del
extranjero mayor 18 años que resida en el país en alguna de las
condiciones anteriores. (Modificado por Ley 19.221 de 1993).
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3. Los ascendientes de chilenos;
4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante
títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán
efectivamente en Chile, como tales;
6. Los profesores que sean contratados por organismos
educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que
acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de
cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de
residentes oficiales;
8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36º;
9. El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro
números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consumo o
separadamente, y
10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a
este beneficio.
PARRAFO 7.- DE LOS TRIPULANTES
Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehículos
ARTICULO 50º:
de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al
transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los
efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este
párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de
artefactos navales y de naves especiales, definidos en el Decreto Ley Nº 2.222 de
1978, que operen en aguas territoriales.
Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el
territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad
indicada en el artículo 10º, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se
denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder de 30 días.
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El Ministerio del Interior, en los casos especiales que señale el
Reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujetas a las
condiciones que aquel establezca y por un plazo no superior a un año (Sustituido por
Ley Nº 18.252 de 1983)
También se otorgará la tarjeta de tripulante a aquellos
ARTICULO 51º:
extranjeros que justifiquen mediante documentos emanados de las empresas
acreditadas en el país que forman parte de la tripulación de una nave, aeronave, nave
especial, artefacto naval, o vehículo de transporte terrestre o ferroviario internacional
y que ingresen al territorio nacional por cualquier medio de transporte, con el
propósito de incorporarse a la tripulación de su empresa (Modificado por Ley Nº
18.252 de 1983).
Asimismo, los tripulantes mantendrán esta calidad, para los efectos
del egreso aún cuando deban salir del país en un medio de transporte distinto del que
utilizaron para su ingreso.
Serán de cuenta de las respectivas empresas los gastos que impliquen
la permanencia ilegal, la expulsión o la salida del territorio nacional de los
tripulantes extranjeros.
PARRAFO 8.- DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DEL REGISTRO
Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los
ARTICULO 52º:
turistas y residentes oficiales, deberán inscribirse en los registros especiales de
extranjeros que llevará al Servicio de Investigaciones, dentro del plazo de 30 días,
contado desde la fecha de ingreso al país.
Los extranjeros que ingresen irregularmente al país y a quienes se
conceda en Chile una visación, deberán cumplir con la obligación mencionada en el
inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del otorgamiento
de la respectiva visación. Esta disposición no se aplicará a quienes obtengan una
visación diplomática u oficial.
El valor del certificado de registro será de cargo del interesado y no
podrá ser superior a su costo de elaboración, el que será fijado anualmente por
resolución del Ministerio del Interior.
Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en
ARTICULO 53º:
posesión de la permanencia definitiva deberán informar a la autoridad señalada en el
artículo 10 sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del
plazo de 30 días de producido el cambio.
16
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Asimismo, los extranjeros obligados a registrarse, deberán solicitar
cédula de identidad dentro del plazo señalado en el artículo 52, la que tendrá un plazo
de validez igual al de su respectiva visación. La cédula de identidad que otorgue al
titular de permanencia definitiva tendrá una validez de cinco años.
La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo, se
expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otro
documento válido y vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país.
(Agregado por Ley Nº 18.252 de 1983)
A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de
identidad de acuerdo con las normas de Registro Civil. (Agregado por Ley Nº
18.252 de 1983)
PÁRRAFO 9.- DEL EGRESO Y REINGRESO 1
Para egresar del territorio nacional no se requerirá de
ARTICULO 54:
salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 10 sino en
aquellos lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados al
sistema de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de
condiciones que los chilenos.
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado al país en
ARTICULO 55:
calidad de turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma
indicada en el artículo 16 Nº 4, se entenderá de pleno derecho facultado para
abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad
de turista, en compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste,
deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior.
Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país,
se estará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618.
Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de
menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta
podrá ser suplida por el Juez de Menores competente. Igual procedimiento deberá
aplicarse respecto de los menores que ingresaren al país ilegalmente.
1
Párrafo modificado por Ley19.273 de 1993. Desaparecen los artículos 60 bis y 61.
17
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Los extranjeros que se encuentren sometidos con prohibición
ARTICULO 56:
judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo
tribunal, lo cual tendrá que acreditarse
ante la autoridad correspondiente.
(modificado por Ley 19.806/2002)
En caso de sanciones impuestas por la autoridad
ARTICULO 57:
administrativa por infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrán abandonar
el territorio nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sanción o
los autorice el Ministerio del Interior.
Aún cuando se otorgare tarjeta de turismo a un extranjero
ARTICULO 58:
poseedor de visación vigente de residencia o de permanencia definitiva en el país en
el momento de su reingreso en éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia
con que dicho extranjero haya egresado del territorio nacional.
Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de
ARTICULO 59:
domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional,
que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente, y posean
residencia legal en Chile, podrán salir del país y retornar a él sin que les sea exigible
el salvoconducto a que se refiere el artículo 54.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección
ARTICULO 60:
Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas
fronterizas afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y
mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así
lo aconseje el interés nacional.
PARRAFO 10.-
DE LOS RECHAZOS Y REVOCACIONES
Para resolver sobre el otorgamiento de prórrogas de turismo,
ARTICULO 62º:
visaciones, prórrogas de visaciones y permanencia definitiva, deberán considerarse
las causales de rechazo que se consignan en los artículos siguientes.
ARTICULO 63º:
peticionarios:
Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes
18
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1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en
alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15º.
2. Los que con el motivo de actos realizados o de circunstancias
producidas durante su residencia en el país queden comprendidos
en los Nºs. 1 ó 2 del artículo 15º.
3. Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos
falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y
los que incurran en iguales falsedades con respecto a la
documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 35º y de la responsabilidad penal a que
haya lugar, y
4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener
el beneficio impetrado.
ARTICULO 64º:
peticionarios:
Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes
1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
En caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá
ordenarse permanencia en el país hasta que recaiga sentencia
firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiéndose disponer
a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las
medidas legales de control;
2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular,
la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad,
visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en
general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades
chilenas;
3. Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen
actos que puedan significar molestias para algún país con el cual
Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes;
4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su
ingreso a Chile queden comprendidos en los Nºs. 4 ó 5 del
artículo 15º;
19
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5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones
que les impone este Decreto de Ley y su Reglamento;
6. Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en
este Decreto Ley y su Reglamento, para impetrar el respectivo
beneficio;
7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a
la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o
utilidad nacionales.
ARTICULO 65º:
Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones:
1. Los otorgados en el extranjero a personas que se encuentren comprendidas en
alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 15º;
2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en el artículo 63º, y
3. Los de extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al
otorgamiento del permiso del que son titulares, realicen actos que queden
comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15º o en el Nº 3 del artículo 63º.
Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que,
ARTICULO 66º:
con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con
posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o
autorización de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos
previstos en el artículo 64º.
Corresponderá al Ministerio del Interior resolver sobre las
ARTICULO 67º:
revocaciones a que se refieren los dos artículos precedentes.
Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se
refiere este Decreto Ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros
afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen
voluntariamente el país.
20
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La medida de abandono voluntario del país se podrá sustituir por el
otorgamiento de la visación de residente que corresponde por el período especial que
se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a
disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución
respectiva.
Al vencimiento de los plazos a que se refieren los incisos
precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad, se
dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión. (Modificado por Ley Nº
18.252. de 1983)
T I T U LO I I
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
PARRAFO 1.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él,
ARTICULO 68º:
valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra
persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio
menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se
llevará a efecto tan pronto al afectado cumpla la pena impuesta. (Modificado por Ley
Nº 18.252. de 1983).
En estos delitos no procederá la remisión condicional de la pena.
(Modificado por Ley 19.806/2002)
Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero
efectúe la declaración del inciso segundo del artículo 35º.
Los extranjeros que ingresen al país o intenten por él
ARTICULO 69º:
clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo. (Modificado por Ley Nº 18.252. de 1983.).
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio
menor, en sus grados mínimo a máximo.
Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento
o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
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Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los
extranjeros serán expulsados del territorio nacional.
Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando
ARTICULO 70º:
actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, serán sancionados con una
multa de 1 a 50 sueldos vitales.
Los extranjeros que continuaren residiendo en el país
ARTICULO 71º:
después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con
una multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su
abandono obligado del país o su expulsión.
Los extranjeros que durante su permanencia en el país no
ARTICULO 72º:
dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de
identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o
actividades, serán sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de
disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este
Decreto Ley, el abandono del país o expulsión.
ARTICULO 72º BIS: Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 70º,
71º, y 72º precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas
infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podrá, de oficio o a
petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una
amonestación por escrito. (Modificado por D.L. 1.883 de 1977 del Ministerio del
Interior.)
Las empresas de transporte que conduzcan al territorio
ARTICULO 73º:
nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria, serán
multados con 1 a 20 sueldos vitales por cada pasajero infractor. En caso de
reiteración, el Ministerio del Interior, además de aplicar la multa que corresponda,
informará al de Transporte para que éste adopte las medidas o sanciones que sean de
su competencia.
A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio
nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda,
se les aplicará una multa de 10 a 50 sueldos vitales.
No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten
ARTICULO 74º:
previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente
autorizados para trabajar o habilitados para ello.
Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a
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extranjero, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los
Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15
días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia.
Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados
extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con
multas de 1 a 40 sueldos vitales por cada infracción.
Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y
ARTICULO 75º:
Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los Intendentes
Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquier infracción que
sorprendan en la contratación de extranjeros. Si se estableciere que ha existido
simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo del extranjero, para que
se le otorgue la respectiva visación, se aplicará a éste la medida de expulsión del
territorio nacional, sin perjuicio de formularse el requerimiento o la denuncia que
corresponda a la Justicia Ordinaria.
El empleador o patrón que incurriera en falsedad al celebrar un
contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedentemente señalado, será
sancionado con la pena de multa de uno a cincuenta sueldos vitales. En caso de
reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la
multa a que haya lugar. En todo caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero.
Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén
debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los servicios u
organismos del Estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la
autoridad que corresponda, la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin
de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En
caso de reincidencia, la sanción será la petición de renuncia.
Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán
ARTICULO 76º:
exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos
servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están
autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.
Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o
ARTICULO 77º:
responsables de hoteles, residencia o casa de hospedaje que alojen a extranjeros,
como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos
arrendamiento, deberán exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el
país.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 1
a 20 sueldos vitales.
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Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación
irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.
ARTICULO 77º BIS: Para la aplicación de las multas contempladas en este párrafo,
se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o
concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación. (Agregado por
D.L. 1.883 de 1977 del Ministerio del Interior.)
PARRAFO 2.- DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y DE LOS
RECURSOS
Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos
ARTICULO 78º:
comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del
Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciantes o
querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal
penal.
El Ministerio del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella
en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el
juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de
las medidas cautelares que se hubieren decretado. (Modificado por Ley
19.806/2002)
Las multas y amonestaciones establecidas en el presente
ARTICULO 79º:
Decreto Ley se aplicarán, mediante resolución administrativa, con el solo mérito de
los antecedentes que las justifiquen debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al
afectado.
En la Región Metropolitana de Santiago y en el resto de las Regiones
del país, las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán ejercidas por los
Intendentes Regionales respectivos, por delegación de facultades que en la materia
corresponde al Ministerio del Interior. Tales autoridades comunicarán lo obrado al
Departamento de Extranjería y Migración de dicho Ministerio (Modificado por
D.F.L. 7-2345 de 1979 del Ministerio del Interior.)
Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación
personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la
resolución que le imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de
reconsideración ante el Intendente Regional respectivo, fundado en nuevos
antecedentes que acompañará al efecto. La autoridad correspondiente podrá
confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.
Será requisito previo para la interposición del recurso que el afectado
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deposite, cuando corresponda el 50% del importe de la multa, mediante vale vista
tomada a la orden del Ministerio del Interior. (Modificado por D.F.L. 7-2345 de
1979 del Ministerio del Interior)
La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el
ARTICULO 80º:
cobro de la multa impuesta.
Si el infractor extranjero no pagaré la multa dentro del plazo de 15
días hábiles, contado desde que la resolución respectiva haya quedado a firme, podrá
ser expulsado del territorio nacional.
PARRAFO 3.- DE
EXPULSION.
LAS
MEDIDAS
DE
CONTROL,
TRASLADO
Y
Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar
ARTICULO 81º:
cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente Decreto Ley, no
observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile no obstante
haberse vencido sus respectivos permisos, serán sujetos al control inmediato de las
autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habilitado del territorio de la
República, mientras se regulariza su estada o se dispone la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Las medidas de control serán adoptadas por la Policía que
ARTICULO 82º:
sorprenda la infracción, la que pondrán los antecedentes en conocimiento del
Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin
de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan.
La autoridad señalada en el artículo 10º que sorprenda al infractor,
procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que
correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el
lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente
a una determinada unidad policial.
La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será
causal suficiente para expulsar del país al infractor.
La autoridad señalada en el artículo 10º podrá permitir
ARTICULO 83º:
transitoriamente el ingreso del país de los extranjeros cuyos documentos adolezcan de
alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, dando
cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine en definitiva la
idoneidad de tales documentos o se adopten en su caso, las medidas de control,
vigilancia y traslado, contempladas en este párrafo.
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La medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por
ARTICULO 84º:
Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministerio del Interior bajo la fórmula "Por
Orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los
recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes.
No obstante, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de
permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se
dispondrá, sin más trámite por Resolución del Intendente Regional respectivo, exenta
del trámite de toma de razón.
Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas
temporalmente en cualquier momento.
La medida de traslado a que se refieren los artículos 81º, 82º y 83º
será dispuesta por las autoridades policiales señaladas en el artículo 10º, con el objeto
de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas judiciales
correspondientes. (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983.)
Los tripulantes extranjeros de empresas m ercantes o que se
ARTICULO 85º:
dediquen al transporte internacional de pasajeros, que desertaren de sus respectivos
medios de transportes y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas,
serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva
empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio
interesado realicen dentro del plazo prudencial, las gestiones para su salida del país o
para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso los gastos de la
permanencia, traslado y expulsión serán de cargo de la respectiva empresa.
(Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983).
Para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de
ARTICULO 86º:
expulsión previstas en este párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial
de la jurisdicción en que se encontraré el extranjero afectado, tendrá facultad para
disponer, en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de
determinada propiedad particular.
El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el
ARTICULO 87:
Nº 6 del artículo 15º, será expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de
reiteración, el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio, debiendo aplicarse la medida de expulsión sin más trámite al
término de la condena.
Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no sea constitutiva
de alguno de los delitos contemplados en el artículo 69º del presente decreto ley o en
otras disposiciones especiales.
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El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación, no deroga el
decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio
nacional.
El Ministerio del Interior llevará un rol de los extranjeros
ARTICULO 88º:
expulsados u obligados abandonar el territorio nacional, y dará conocimiento de estas
medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El extranjero cuya expulsión hubiere sido dispuesta por
ARTICULO 89º:
decreto supremo, podrá reclamar judicialmente por sí o por medio de algún miembro
de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas, contado desde que
hubiere tomado conocimiento de él (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983).
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema procediendo
breve y sumariamente fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contado desde
su presentación.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la orden de
expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su
libertad en su establecimiento carcelario o en lugar que el Ministerio del Interior o
Intendente determinen.
La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al
ARTICULO 90º:
afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención
de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la
expulsión se llevará a efecto sin más trámite.
Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el
caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o
transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la
autoridad a que se refiere el artículo 10º procederá a cumplir la expulsión ordenada.
(Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983).
TITULO III
ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y
MIGRACION
ARTICULO 91º:
Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las
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disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento.
Ejercerá especialmente, las siguientes atribuciones:
1. Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros con
informe de los organismos que tengan injerencia en cada caso;
2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y
proponer su modificación o complementación y aplicar, a través
del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones
del presente Decreto de Ley y su Reglamento;
3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre
los tratados o convenios internacionales que contengan
disposiciones sobre materias de carácter migratorio o de
extranjería;
4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo 3º, los lugares de
ingreso y egreso de extranjeros;
5. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de
Extranjeros;
6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración clandestina;
7. Aplicar las sanciones administrativas que corresponden a los
infractores de las normas establecidas en este Decreto Ley;
8. Disponer la regularización de la permanencia definitiva de los
extranjeros que hubieren ingresado o residan
en Chile
irregularmente u ordenar su salida o expulsión;
9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este Decreto
Ley;
10. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las facultades
que sean procedentes;
11. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de
extranjera.
ARTICULO 93º:
Al
Departamento
de
Extranjería
y
Migración
le
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corresponderá ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e instrucciones que dicte el
Ministerio del Interior en conformidad a este decreto ley y a su reglamento.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Los tribunales con competencia en lo criminal y los
ARTICULO 94º:
tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e
Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de cinco
días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio
nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de
procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar. (Modificado por Ley
19.806/2002)
La Dirección General de Investigaciones pondrá estos antecedentes
en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la
condición de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial.
La Gendarmería de Chile deberá comunicar oportunamente a la
Dirección General de Investigaciones las fechas de término de las condenas
impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios
y carcelarios del país y señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad
absoluta o condicional.
Todas las referencias al sueldo vital que se hagan en el
ARTICULO 95º:
presente Decreto de Ley, se entenderán hechas al sueldo vital mensual de la provincia
de Santiago. (Derogado tácitamente por Ley Nº 18.252 Diario Oficial 14.08.81)
Derogánse las leyes 3.446, de 1918, y 13.353, de 1959, con
ARTICULO 96º:
sus respectivos reglamentos, y cualquiera disposición legal o reglamentaria contraria
al texto del presente Decreto Ley.
Dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha en que entre en
vigencia el presente Decreto Ley, deberá dictarse el reglamento correspondiente.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1º: Los extranjeros que hubieren ingresado al país, antes del 1° de
enero de 1970 y que se encontraren en situación de irregular y hayan permanecido
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ininterrumpidamente en el territorio nacional desde esa fecha, deberán solicitar
permanencia definitiva.
Los extranjeros que hubieren ingresado después del 1° de enero de 1970, que se
encuentren en situación de irregular en el país y que hayan permanecido
ininterrumpidamente en él, a lo menos durante un año a la fecha de vigencia del
presente decreto ley, tendrán derecho a solicitar visación.
Los extranjeros que se encuentren en situaciones previstas en este artículo deberán
presentar sus solicitudes, dentro del plazo de 6 meses. Si no lo hicieren se les aplicará
el procedimiento indicado en el Título II de este decreto ley.
El Ministerio del Interior determinará, en casos calificados, la suficiencia de los
documentos que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones de este
artículo y aprobará o rechazará las solicitudes, apreciando los antecedentes en
conciencia. En caso de rechazarlas, podrá ordenar el abandono o expulsión del
territorio nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto
determine.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
ARTICULO 2°:
tengan bajo su dependencia personal extranjero que carezca de documentación o se
encuentre irregularmente en el país, deberán dentro del plazo de 90 días, contados
desde la publicación del presente decreto ley, notificarlo por escrito para que solicite
a la autoridad pertinente la regularización de su permanencia.
Expirado el plazo de 6 meses señalado en el artículo anterior, el empleador o patrón
deberá comunicar por escrito dentro de los 5 días siguientes, al Intendente Regional o
Gobernador Provincial respectivo, en provincias, o al Departamento de Extranjería y
Migración, en Santiago, los nombres de los extranjeros que no hubieren cumplido
esta obligación.
Los extranjeros en situación irregular que no presente
ARTICULO 3°:
solicitudes para regularizar su condición, dentro del plazo señalado en el artículo 1°
transitorio, deberán ser despedidos de su empleo u ocupación. Esta circunstancia se
considerará como causal legal de despido para todos los efectos, sin que pueda el
afectado impetrar indemnización, cualquiera que sean las estipulaciones del
respectivo contrato de trabajo. Además, se dispondrá su expulsión del territorio
nacional.
Los empleadores que no cumplieren las obligaciones contempladas en este artículo y
en el precedente deberán pagar el pasaje del extranjero en situación irregular, al país
de su origen o al que se señale en el contrato, cuando se disponga su expulsión.
ARTICULO 4°:
Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artículo 96,
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continuarán en vigencia las normas del decreto reglamentario de la Ley N°13.353,
contenidas en el decreto supremo N°5.021, del Interior, de 16 de septiembre de 1959,
en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones el presente decreto ley.
En los lugares en donde no existan Intendentes Regionales o
ARTICULO 5°:
Gobernadores Provinciales, las funciones y atribuciones que este decreto ley les
otorgue, serán ejercidas provisoriamente por los respectivos Intendentes o
Gobernadores.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial
e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la
República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, general del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de
Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
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APRUEBA
NUEVO
EXTRANJERIA
REGLAMENTO
DE
DECRETO SUPREMO Nº 597
SANTIAGO, 14 de Junio de 1984
Hoy se decretó lo que sigue:
VISTO: estos antecedentes, y
TENIENDO PRESENTE:
a) Que, por D.S. Nº 1.306, de 27 de Octubre de 1975,
publicado el 16 de Febrero de 1976, del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento de
Extranjería;
b) Que, dicho Decreto Supremo es reglamentario del
D.L. 1.094, de 1975, el que a su vez ha sido objeto de modificaciones legales, hechas efectivas
por el D.L. 1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979; D.F.L. 7-2345, de
1979 y Ley 18.252.
c) Que, en virtud de la experiencia adquirida en su
aplicación, la descentralización de funciones, incorporación de medios computacionales a la
función de extranjería y las modificaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace
necesario la dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y
DE CONFORMIDAD a lo dispuesto en el Nº 8 del
artículo 32, de la Constitución Política de la República.
DECRETO
APRUEBASE el siguiente nuevo Reglamento de
Extranjería:
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TITULO I
DEL INGRESO AL PAIS.
PARRAFO 1.
DISPOSICIONES GENERALES
El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el
ARTICULO 1:
egreso, el reingreso, las sanciones y el control de los extranjeros se regirán por el Decreto Ley
Nº 1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modificaciones, el presente Reglamento y el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 69, de 27 de Abril de 1953.
Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional
ARTICULO 2:
deberán cumplir los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán
observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dará a conocer a los
ARTICULO 3:
extranjeros que deseen ingresar al país, a través de los funcionarios del Servicio Exterior, las
instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus obligaciones, derechos y prohibiciones,
durante sus permanencias en el país.
Corresponderá a Policía de Investigaciones de Chile, o a
ARTICULO 4º:
Carabineros de Chile en aquellos lugares donde no existen unidades de Policía de
Investigaciones, controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan
del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos.
Le corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del
Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de cumplir las demás
obligaciones que le impone la Ley y el presente Reglamento.
En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía de
Investigaciones, estas funciones serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el
artículo 2º letra e), del Decreto Ley Nº 2.222, de 1978.
Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades
ARTICULO 5º:
correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para
acreditar su condición de residencia en Chile.
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Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo
su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo, obligadas a proporcionar a las
autoridades toda clase de informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este mismo
fin.
PARRAFO 2º
DE LA ENTRADA Y AUTORIZACIONES O PERMISOS EN GENERAL
La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar
ARTICULO 6º:
habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causas de prohibición o impedimento
para ingresar.
Se entiende por lugar habilitado aquél que sea controlado por
ARTICULO 7º:
las autoridades señaladas en el artículo 4º. Estos lugares serán determinados por el Presidente
de la República, mediante Decreto Supremo con la firma de los Ministros de Interior y de
Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de
personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida
en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.
En la Isla Navarino, Juan Fernández y demás territorios
insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional,
determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima
correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de
viaje, la que será devuelta a su titular al momento del viaje o zarpe de la nave o aeronave. De
estas operaciones se mantendrán adecuados registros.
Tendrán el carácter de documentos idóneos los pasaportes
ARTICULO 8º:
auténticos y vigentes, u otros documentos análogos que califique el Ministerio de Relaciones
Exteriores, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o Convenios
suscritos sobre la materia por el Gobierno de la República.
Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas,
ARTICULO 9º:
residentes, residentes oficiales o inmigrantes.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de
90 días, prorrogables en la forma que determina el Título III.
Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta
calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.
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Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por
los plazos que señalen las respectivas visas y, en la forma y condiciones que determina el
Título II.
Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte
internacional, naves, naves especiales y artefactos navales, serán considerados como residentes
con las modalidades que establece el párrafo 6º del Título II.
Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. Nº 69, de 27 de Abril
de 1953 y se les aplicarán las disposiciones del D.L. Nº 1.094, de 1975, sus modificaciones y
las del presente reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal.
Los residentes, residentes oficiales e inmigrantes deberán
ARTICULO 10º:
ingresar al territorio nacional premunidos de visación, entendiéndose por tal, para los efectos
de este Reglamento, el permiso otorgado por la Autoridad competente estampado en un
pasaporte o documento análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar al país y
permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el
momento que se estampe en el pasaporte.
Los turistas que ingresen a Chile estarán sujetos a las exigencias
señaladas en el Título III.
ARTICULO 11º:
oficiales".
A los residentes oficiales se les otorgará visas "diplomáticas u
A los residentes se otorgarán visas con las siguientes
denominaciones: "Residente Temporario", "Residente Sujeto a Contrato", "Residente
Estudiante", "Residente con Asilo Político o Refugiado".
El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se
ARTICULO 12º:
encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que
autorizará para tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo con las
instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas
instrucciones deberán ajustarse a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno.
Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca el
Arancel Consular.
Las visaciones, cambios, prórrogas y traspasos de las mismas,
ARTICULO 13º:
salvo las diplomáticas y oficiales, y la permanencia definitiva de los extranjeros que se
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encuentren en el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el Ministerio del Interior.
Asimismo, le corresponderá resolver y otorgar las ampliaciones y prórrogas de las
autorizaciones de turismo y otros permisos que se establecen en el presente Reglamento.
Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente,
atendiéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de estos
permisos y, a la reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda, de Policía de
Investigaciones de Chile.
Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de
derechos que serán cancelados en moneda nacional de acuerdo a los valores que se fijen
mediante Decreto Supremo. Estos derechos deberán mantener una adecuada concordancia con
lo que establece el Arancel Consular, los Acuerdos y Convenios suscritos por Chile, y para su
determinación se aplicará el principio de reciprocidad internacional, cuando corresponda.
Los titulares de visaciones obtenidas fuera del país dispondrán
ARTICULO 14º:
de un plazo de 90 días para hacerlas efectivas, el que se contará desde la fecha de su
otorgamiento.
El plazo de residencia que autoriza la visación comenzará a
contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional. Con todo, la
vigencia de estas visaciones no podrá ser superior al tiempo de validez del pasaporte.
Para otorgar visaciones a los extranjeros que deseen ingresar al
ARTICULO 15º:
país en la calidad de residentes, los funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deberán
verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o impedimento de ingreso y
exigirles, a lo menos, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acompañar a su solicitud los documentos que acrediten su
profesión u oficio, estado civil, actividades a realizar en Chile, solvencia económica, estudios,
contratos, según corresponda a la visación solicitada y demás certificados que se estime
necesario;
b) Acreditar buenos antecedentes mediante informes emanados
de autoridades competentes;
c) Certificado de salud para los fines prescritos en el artículo
26º;
d) Comprometerse por escrito, mediante declaración jurada, a
no participar durante su permanencia en Chile en la política interna ni en actos que puedan
inferir molestias a los Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a respetar
y cumplir la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones que rijan en el territorio de
la República.
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Al otorgar visación de residente, los funcionarios del Servicio
ARTICULO 16º:
Exterior deberán extender una Cédula Consular en tres ejemplares, con las indicaciones y
características que señale el Ministerio del Interior por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Dicha Cédula Consular deberá contener la declaración jurada a que se refiere la
letra d) del artículo anterior.
Un ejemplar de la Cédula Consular se dejará en los archivos de
la Oficina expedidora y los dos restantes serán entregados al beneficiario. Estos dos últimos
serán retirados en la Unidad Contralora de Frontera para su envío a Policía de Investigaciones
de Chile y Ministerio del Interior en el plazo de 48 horas.
Respecto de los nacionales de países que están obligados a
obtener visto consular para su ingreso como turistas, al que se refiere el artículo 88º, y los
extranjeros de países en que este visto se exige por reciprocidad, el Ministerio del Interior y el
del Relaciones Exteriores podrán ordenar la completación de una cédula consular especial.
Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin cédula
consular, deberá llenar los formularios que al efecto le proporcionen los funcionarios
contralores, para suplir dicha cédula.
La visación se hará constar mediante un timbre en el pasaporte
ARTICULO 17º:
del extranjero y contendrá, a lo menos, las siguientes referencias: nombre del consulado, del o
los beneficiarios sea causante o dependiente, número de actuación, clase de visación, tiempo de
validez, fecha de otorgamiento, sello y firma del Cónsul.
Si se tratare de visación sujeta a contrato, deberá
individualizarse el nombre del patrón o empleador y el establecimiento educacional, si es
visación de residente estudiante.
PARRAFO 3º
DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE
PASAJEROS
Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán
ARTICULO 18:
cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que no
estén premunidos de la documentación idónea que lo habilite para entrar al país, de acuerdo
con la respectiva calidad de ingreso;
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2.- Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de
transporte no continúen en el país sin la debida autorización;
3.- Velar que el personal de su dependencia cumpla con las
disposiciones legales y las del presente Reglamento;
4.- Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo
posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por
carecer de documentación o no estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrán
con respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar con la
debida autorización; y
5.- Ningún medio de transporte internacional podrá salir del
territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de sus
pasajeros y de su tripulación por las autoridades de control, hecho que se hará constar con la
firma y timbre correspondiente.
Las agencias consignatarias de las empresas de transporte
responderán solidariamente con las propias empresas por el incumplimiento de estas
obligaciones.
Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que
ARTICULO 19º:
lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos, para los efectos de revisión de
documentos de las personas que conduzcan, al control de las autoridades policiales señaladas
en el artículo 4º.
Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso de un
pasajero al país por existir causales legales de prohibición e impedimento y ordenen el
reembarque, deberán otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas lo requieran, un
documento que certifique esta circunstancia.
Los pasajeros de un medio de transporte internacional que
ARTICULO 20º:
carezcan al momento del ingreso al país de documentación idónea, podrán ser autorizados por
las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito en
los siguientes casos:
a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del
medio de transporte;
b) Si se tratare de arribo forzoso al país; y
c) En el evento que el pasajero o el medio de transporte estén
imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
El plazo que se autorice deberá ser el estrictamente necesario
38
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para su egreso, precediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su
reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de
tales autorizaciones se exigirá pasaje y documentación adecuada para continuar viaje.
Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán
de cargo de la respectiva empresa.
En el recinto que se practique la revisión de los documentos de
ARTICULO 21º:
los pasajeros que ingresen o salgan del territorio nacional, cuando ella no se efectúe a bordo
del medio de transporte, solamente podrán permanecer el personal que realice este control y los
demás funcionarios que deban intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley les
asigna.
A petición de las autoridades de control, los funcionarios
policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se practique la revisión impedirán el
acceso al recinto de revisión a toda persona ajena.
Cuando el control de la documentación no se efectúa a bordo
ARTICULO 22º:
del medio transporte, deberá considerarse el lugar que al efecto se designe como una
continuación del mismo.
La revisión de documentos a los pasajeros que viajen en medios
ARTICULO 23º:
de transporte marítimo se regirá por las siguientes reglas:
1.- Las compañías de navegación, sus representantes o
consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de control, con 24 horas de anticipación
por lo menos, el arribo o el zarpe de las naves a su consignación, especificando su procedencia
o destino, su matrícula, número de pasajeros y hora aproximada de la recalada o salida;
2.- Asimismo, estas compañías deberán proporcionar cuando
sea necesario, a las autoridades contraloras, los medios de acceso a la recepción y despacho de
las naves;
3.- La inspección y control de documentos al arribo de las naves
se hará a bordo y se autorizará el desembarco de los pasajeros y de la tripulación solo una vez
que esta labor se haya efectuado;
4.- El capitán de la nave o el representante de la respectiva
empresa consignataria en su caso, deberá presentar a las autoridades contraloras una lista de los
pasajeros que se transporten y el rol de su tripulación, para que conforme a ellas se haga la
revisión correspondiente;
5.- La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros de
naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será retirada por las autoridades del
último puerto del itinerario en Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la
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devolución a esas autoridades de tales tarjetas;
6.- Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no sean el
de su destino, por circunstancias especiales o arribo forzoso, quedarán sometidos a medidas
especiales de control y vigilancia adoptadas por las autoridades contraloras correspondientes,
para evitar el desembarque sin que cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. No obstante, dichas autoridades podrán excepcionalmente autorizar el
desembarque, sujeto a las condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo 20º.
Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado en el
artículo 70º inciso 2º.
La revisión de documentos de pasajeros y tripulantes de
ARTICULO 24º:
aeronaves, se efectuará en conformidad a las siguientes normas:
1.- Se realizará en los aeropuertos destinados al servicio
internacional, salvo en los casos de emergencia, en que se hará en el lugar que indique la
autoridad contralora;
2.- Las compañías de aeronavegación deberán entregar a las
autoridades de control el itinerario de llegadas y salidas de sus aeronaves, el que deberán
mantener al día;
3.- Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de
aeronavegación deberán comunicar a las autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la
cantidad de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de destino. También
deberán proporcionar la individualización de algunos de ellos, con indicación del punto de
embarque, cuando ésta sea solicitada por escrito;
4.- El comandante de la aeronave, o el funcionario designado
por la compañía respectiva, deberán entregar a las autoridades de control, antes del desembarco
de los pasajeros y de la tripulación, dos ejemplares de la declaración general que contenga el
número de pasajeros que conducen con destino al territorio nacional y la nómina de su
tripulación. Al momento del ingreso o de la salida cada pasajero deberá estar premunido,
cuando corresponda, de una tarjeta de "embarque y desembarque" proporcionada por la
respectiva empresa;
5.- La declaración general deberá ser entregada por las
compañías de aeronavegación a las autoridades de control, a lo menos, una hora y media antes
de la salida de la aeronave. Cuando Policía de Investigaciones de Chile lo requiera, las
compañías de aeronavegación deberán entregarle, al momento del ingreso o de la salida del
país de sus aeronaves, listas de pasajeros con las indicaciones y menciones que se les señale.
Una vez que las empresas de aeronavegación declaren cerrado el vuelo, no se admitirá el
embarque de otros pasajeros sin el expreso permiso de la autoridad contralora;
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6.- Las autoridades de control podrán constituirse a bordo de las
aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su despacho,
para efectuar las inspecciones o revisiones que considere necesarias; y
7.- Cuando un avión que haya sido despachado cancele su
salida por cualquier causa y los pasajeros extranjeros deban continuar un tiempo más en el
país, las autoridades de control harán las anotaciones que correspondan en su documentación,
dándoles un comprobante para los efectos de su posterior egreso. Los pasajeros en tránsito
para abandonar los recintos del aeropuerto deberán tener, cuando procediere, la tarjeta especial
establecida en el artículo 20º.
El control de la documentación de los pasajeros que realicen
ARTICULO 25º:
viajes internacionales en medio de transporte ferroviario o terrestre se efectuará conforme a las
siguientes normas:
1.- Las empresas de ferrocarriles deberán entregar a las
autoridades de control, con 24 horas de anticipación a lo menos, antes de la salida del país, una
lista en duplicado de los pasajeros que transporten, con las menciones que éstas les señalen;
2.- Igual obligación deberán cumplir los conductores de las
empresas de transporte terrestre internacional o sus empresas consignatarias o representantes;
3.- Las revisiones de documentos de los pasajeros que entren o
salgan del país en ferrocarriles internacionales se efectuarán a bordo de los mismos. Las
autoridades de control serán conducidas gratuitamente cuando viajen en cumplimiento de sus
funciones;
4.- Los vehículos de las empresas de transporte terrestre de
pasajeros deberán estar estacionados en los lugares que las autoridades de control les señalen,
para efectuar la revisión de la documentación y las inspecciones que fueren procedentes. Los
conductores deberán cooperar con las autoridades para que ningún pasajero eluda esta revisión
y control y conducirán gratuitamente a las autoridades contraloras cuando fuere necesario para
el cumplimiento de sus funciones; y
5.- Cuando el extranjero turista ingrese al país con vehículo, la
autoridad de aduana le hará constar en la tarjeta de turismo la admisión temporal de éste. Estas
personas no podrán salir del territorio nacional sin el mismo, salvo que cuenten con
autorización del Servicio Nacional de Aduanas.
De las admisiones temporales concedidas se comunicará a
Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se practiquen las anotaciones respectivas al
momento de otorgarse el duplicado de dicha tarjeta. Igual comunicación se efectuará de los
cambios de beneficiario de las admisiones y autorizaciones antes referidas.
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PARRAFO 4º
DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS DE INGRESO
ARTICULO 26º:
Se prohibe el ingreso al país a los siguientes extranjeros:
1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por
cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social
del país o su sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser
agitadores o activistas de tales doctrinas; y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes
chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad
interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o
constituyan un peligro para el Estado;
2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o
armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la
moral o a las buenas costumbres;
3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no
políticos;
4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio o
carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
5.- Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la
autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al
territorio nacional;
6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del
país por resolución o Decreto Supremo sin que previamente éstos se hayan derogado;
7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso
establecidos en el Decreto Ley Nº 1.094 de 1975, sus modificaciones y las del presente
Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo siguiente y en los artículos 57º
y 166º; y
8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos
especificados en el inciso primero del artículo 145º y en el artículo 146º y a su respecto
hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose
fuera del territorio nacional.
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ARTICULO 27º:
siguientes extranjeros:
Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los
1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno
y no estén comprendidos en el Nº 6 del artículo anterior;
3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente; y
4.- Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser
acompañados por su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de una de
ellos o del tribunal competente debidamente refrendada por autoridad chilena.
El Ministerio del Interior resolverá la medida de prohibición de
ARTICULO 28º:
ingreso al territorio nacional de los extranjeros que se encuentren en las situaciones
preceptuadas en los artículos 26º y 27º del presente Reglamento.
A los efectos del inciso anterior, los organismos oficiales del
Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile,
organismos de la seguridad nacional, Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales,
comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan estado en
Chile y cuyo regreso al país se estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se
posea información desfavorable que no los hagan merecedores de ingresar al territorio
nacional.
La prohibición o impedimento de ingreso será dispuesta
mediante resolución administrativa suscrita por el Subsecretario del Interior "Por Orden del
Presidente de la República", y serán aplicadas por las autoridades contraloras establecidas en el
artículo 4º del presente Reglamento. Estas resoluciones podrán ser suspendidas o revocadas de
oficio o a petición de parte, mediante solicitudes presentadas al efecto en los Consulados de
Chile en el exterior.
Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al
país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las
ARTICULO 29º:
autoridades contraloras tendrán la obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se
encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los artículos 26º y 27º en base a los
antecedentes que obren en su poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o
información canalizada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL).
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Las autoridades contraloras informarán al Ministerio del
Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado a petición de otros organismos o de
propia iniciativa, de conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de Estado, en caso de
confirmar estas medidas, procederá a dictar la Resolución o el Decreto a que se refiere el
artículo anterior.
Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas en el
inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28º, estarán impedidos
de entrar al territorio nacional hasta tanto dichas resoluciones no sean revocadas, salvo que
sean adoptadas por períodos determinados. El Ministerio del Interior con estas resoluciones,
deberá mantener actualizado un registro de ellos.
Las Resoluciones o Decretos Supremos de prohibición de
ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las autoridades contraloras para su
debido cumplimiento, como asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que
los funcionarios del Servicio Exterior se abstengan de otorgar visación a los afectados. Si se
otorgare visación, prevalecerá la vigencia de la medida de prohibición de ingreso.
Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante
ARTICULO 30º:
encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 26º o que
durante su residencia en el país incurran en algunos de los actos señalados en el nº 1, 2 ó 4 del
mismo artículo, podrán ser expulsados del territorio nacional, sin perjuicio de aplicárseles,
cuando corresponda, las sanciones contempladas en el Título VIII del presente Reglamento.
T I T U L O II
DE LOS RESIDENTES
PARRAFO 1º
DEL RESIDENTE OFICIAL
Las visaciones diplomáticas y oficiales serán otorgadas en Chile
ARTICULO 31º:
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en el extranjero, por las Misiones Diplomáticas y
por los Cónsules en los casos que proceda, en la forma establecida en el Reglamento respectivo
de dicho Ministerio. Estas visaciones no estarán afectas al pago de derechos.
Se considerarán residentes oficiales a los miembros del Cuerpo
Diplomático y Consular acreditado ante el Gobierno de la República y a los de organizaciones
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internacionales reconocidas por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u
oficiales.
Se otorgará este mismo tipo de visación a los miembros de sus
familias que vivan con ellos, al personal administrativo y de servicio y a las demás personas
que determine el referido Reglamento.
Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta
ARTICULO 32º:
calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en el país, hecho que la
representación diplomática o consular respectiva, el organismo nacional o internacional ante el
cual presten sus servicios, estarán obligados a comunicar por escrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días contados desde el término de la misión.
El término de la misión del residente oficial y las funciones del
personal administrativo y de servicio titulares de la misma visación, se produce cuando han
dejado de desempeñarse en la Embajada, Consulado o en el organismo nacional o
internacional, con sede en nuestro país.
Al término de la misión que desempeñe en Chile el titular de la
visa diplomática u oficial, caducará la que se haya otorgado a sus familiares y al personal
administrativo y de servicio que estuviere bajo su dependencia particular, los que, en todo
caso, si desean continuar en Chile, deberán solicitar al Ministerio del Interior el cambio de
visación o la permanencia definitiva, según corresponda.
Los residentes oficiales, con exclusión del personal
ARTICULO 33º:
administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus respectivas misiones,
permanencia definitiva.
El personal administrativo o de servicio podrá solicitar al
término de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de residente temporario y,
en caso de que esas funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la
permanencia definitiva.
Los residentes oficiales no podrán realizar actividades
ARTICULO 34º:
remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan, salvo que el cargo oficial lo
sirvan ad-honorem, exceptuándose de estas restricciones a los extranjeros de países que se
encuentren en las situaciones prescritas en Acuerdos o Convenios Bilaterales que autoricen el
desempeño de cometidos remunerados.
Las modalidades para el otorgamiento de visaciones
diplomáticas y oficiales, tiempo de permanencia en el país autorizado, egreso y reingreso,
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registro y control de los titulares de esas visaciones, deberán ser contempladas en el
reglamento que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará al del
Interior el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales a extranjeros, sea que éstas
hayan sido expedidas en el exterior o a personas que se encuentren en Chile en las calidades de
turistas o residentes, especificando en cada caso las funciones o misiones que desempeñarán.
Esta última Secretaría de Estado pondrá estos antecedentes en conocimiento de Policía de
Investigaciones de Chile.
Las calidades jurídicas de residencia contempladas en el
presente Reglamento, quedarán tácitamente revocadas en los casos de extranjeros que
obtengan posteriormente visaciones de residente oficial.
PARRAFO 2º
DEL RESIDENTE SUJETO A CONTRATO
Se otorgará visación de residente sujeto a contrato a los
ARTICULO 35º:
extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo.
Asimismo, se podrá otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio nacional y
que tengan el propósito de radicarse en el país con el mismo fin.
Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e hijos de
ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa. Estos
beneficiarios en la condición de dependientes no están habilitados para realizar actividades
remuneradas en el país.
Para el otorgamiento de la visación sujeta a contrato deberán
ARTICULO 36º:
tenerse presente las siguientes condiciones:
a) La empresa, institución o persona empleadora deberá tener
domicilio legal en el país;
b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá ser
firmado en Chile ante Notario por el patrón o empleador y el trabajador o quienes lo
representen. Si fuese celebrado en el exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el
agente diplomático o consular competente y debidamente legalizado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, según procedimiento establecido en el artículo 345º del Código de
Procedimiento Civil, según procediere;
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c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados
deberán acreditar, con el título respectivo debidamente legalizado, su condición de tales. En
caso contrario, deberán comprobar capacidad y conocimiento en la especialidad a que se
dediquen mediante la presentación de Certificado de trabajo u otros documentos probatorios;
d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del
contratado sea indispensable o necesario para el desarrollo del país, pudiendo requerirse para
tal efecto, el informe de la Asociación o Colegio Técnico o Profesional respectivo o del
Organismo Oficial competente;
e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en Chile
no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la seguridad nacional. Si existiese
duda acerca de la naturaleza del trabajo que el solicitante ha de desempeñar en el país, deberá
consultarse previamente al Ministerio de Defensa Nacional; y
f) Que, además se verificará que la contratación y el contrato se
ajuste a las disposiciones generales de orden laboral y previsional que sean atinentes.
El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta
ARTICULO 37º:
visación deberá contener a lo menos, las siguientes menciones: lugar y fecha de su
suscripción, nombre, nacionalidad y domicilio de los contratantes; estado civil, profesión u
oficio y lugar de procedencia del contratado; naturaleza del trabajo que desarrollará en Chile;
jornada y lugar del mismo; especificación de la remuneración en moneda nacional o extranjera;
obligación del empleador de responder al pago de impuesto a la renta correspondiente en
relación a la remuneración pagada; duración del contrato y fecha del inicio de actividades.
Deberá contener asimismo una cláusula especial en virtud de la
cual el empleador o patrón se compromete a pagar al trabajador y demás miembros de su
familia que se estipulen, el pasaje de regreso a su país de origen o al que se convenga. Podrá
exigirse, además la garantía que se estime conveniente para asegurar dicho pago.
La obligación del empleador o patrón referente al pago de
ARTICULO 38º:
pasajes subsistirá hasta que, terminado el respectivo contrato y suscrito el finiquito, el
extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.
No obstante, cuando el contrato termine antes de la fecha
convenida y el extranjero tuviere necesidad de continuar en Chile, el Ministerio del Interior
dispondrá, en casos calificados, que esta obligación del empleador o patrón subsista durante un
tiempo que estime prudente.
En este caso al afectado se le podrá otorgar de oficio una
visación de residente temporario por el tiempo necesario, la que no podrá ser superior a 90
días. A su término deberá salir del país o presentar una nueva solicitud de visación de
residente.
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La visación de residente sujeto a contrato tendrá una vigencia
ARTICULO 39º:
de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica su plazo en
el pasaporte se entenderá que su vigencia es la máxima.
Con todo, la terminación del contrato que ha servido de
antecedente para el otorgamiento de la visación será causal de caducidad de ésta y de la que se
haya otorgado a los familiares del extranjero contratado, sin perjuicio del derecho de sus
titulares de solicitar una nueva o la permanencia definitiva si procediere.
Cuando ocurran circunstancias que pongan término al contrato
de trabajo y se haya suscrito por los contratantes el respectivo finiquito, el patrón o empleador
lo comunicará al Ministerio del Interior en Santiago y a las Intendencias o Gobernaciones, en
las regiones o provincias.
El titular de visación de residente sujeto a contrato que
ARTICULO 40º:
completare 2 años de residencia en tal calidad, podrá solicitar permanencia definitiva.
En caso de solicitarse una nueva visación de residente sujeto a
contrato, el extranjero deberá acompañar a su petición el respectivo contrato de trabajo, con las
menciones que señala el artículo 37º y el finiquito que haya celebrado con su anterior
empleador patrón. Regirá, en tal caso, lo prescrito en el artículo 36º.
Los artistas extranjeros para realizar cualesquiera presentación
ARTICULO 41º:
en Chile, deberán contar con la autorización respectiva de la autoridad competente, traducida
en la visación sujeta a contrato o permiso del caso, sea que fueren gratuitas, de beneficencia o
pagadas.
La contratación de los artistas extranjeros sólo podrá efectuarse
por empresas o personas que previamente hayan sido autorizados por el Ministerio del Interior,
con excepción de aquellos que actúen gratuitamente a petición de entidades públicas o
privadas, situación que deberá ser calificada por el Ministerio del Interior o Gobernadores
Provinciales respectivos.
Con todo, la contratación y actuación de artistas se regularán de
acuerdo a los requisitos y condiciones que se señalen en las instrucciones que imparta dicho
Ministerio, así como la modalidad especial para el otorgamiento de la visa de residente sujeto a
contrato correspondiente y normas generales sobre el desempeño y control de los artistas.
Las solicitudes de visa, permisos o autorizaciones de trabajo de
artistas podrán ser rechazadas y las expedidas revocadas en cualquier tiempo, cuando se estime
que la actuación del artista sea reñida o atentatoria a la moral y las buenas costumbres o no
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constituyan un aporte positivo para la cultura.
Podrá concederse visación de residente sujeto a contrato en
ARTICULO 42º:
forma gratuita y prescindirse de la presentación del contrato escrito, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de artistas, científicos, profesores, escritores y,
en general, personas de especial relevancia en el ámbito cultural o figuras de notorio prestigio;
b) Que sean patrocinados por entidades públicas o privadas de
reconocida solvencia; y
c) Que sus actividades las realicen con fines de beneficencia,
enseñanza o difusión.
Asimismo, podrá otorgarse gratuitamente este tipo de visación a
aquellos extranjeros que participen en exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas de
artículos de industria o de artes y ciencia, efectuadas con objeto de estimular la producción, el
intercambio comercial o la cultura entre otros países y Chile.(modificado por D.S. 3.908/95).
El otorgamiento de visación sujeta a contrato a deportistas
ARTICULO 43º:
extranjeros se regirá por lo establecido en el inciso primero del artículo 41 y, cuando se trate de
deportistas o grupos de ellos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 42, la
visación o permiso del caso se otorgará gratuitamente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los
deportistas amateurs que participen en cualquier tipo de evento deportivo en el país.
Para otorgar visación de residente sujeto a contrato a los
deportistas extranjeros que hayan convenido actuaciones remuneradas en el país por un plazo
superior a 30 días, se podrá exigir previamente la autorización del contrato por la Dirección
General o Regional de Deportes y Recreación.
El desempeño en Chile de deportistas extranjeros, sus
contrataciones y control de actividades se regularán por las instrucciones generales que al
efecto imparta el Ministerio del Interior.
Policía de Investigaciones de Chile o Carabineros de Chile, en
ARTICULO 44º:
los casos que corresponda, ejercerá el control de las actuaciones de artistas y deportistas
sujetos a contrato; supervigilará sus actuaciones y la conducta de los contratantes con el objeto
de verificar que ellas se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento y a las
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instrucciones que se dicten por el Ministerio del Interior.
PARRAFO 3º
DEL RESIDENTE ESTUDIANTE
Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que
ARTICULO 45º:
viaje a Chile con el objeto de realizar estudios como alumno regular en establecimientos de
enseñanza del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos de
estudios superiores o especializados, siempre que acrediten su correspondiente matrícula.
Igualmente, podrá otorgarse a los extranjeros que,
encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en algunos de estos establecimientos,
como asimismo, al grupo familiar dependiente del beneficiario.
Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá
ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita. A los becados se les otorgará
esta visa por el tiempo de duración de la beca.
Para obtener la prórroga de esta visación el extranjero deberá
acompañar un certificado de asistencia, como asimismo acreditar, en caso de no ser becado, la
percepción periódica y regular de medios económicos para su sustento.
El residente estudiante no podrá desarrollar actividades
ARTICULO 46º:
remuneradas en el país, salvo las de práctica profesional correspondiente a sus estudios. Igual
restricción alcanzará a quienes la obtengan en la condición de dependientes.
El Ministerio del Interior o Gobernaciones Provinciales, previo
informe de Policía de Investigaciones de Chile, podrán autorizarlo para ejercer actividades
remuneradas por su cuenta o bajo relación de dependencia, cuando éstas les sean necesarias
para costearse sus estudios. Estas autorizaciones pagarán un derecho equivalente al 50% del
valor de la visa de residente sujeto a contrato.
El residente estudiante que posea algunas de las calidades
ARTICULO 47º:
señaladas en el artículo 102 de este Reglamento y que tenga más de un año de residencia en
Chile podrá solicitar otra de las visas establecidas en este Reglamento.
Podrá solicitar la Permanencia Definitiva al término de sus
estudios, siempre que tuviere, a lo menos, dos años de residencia en el país.
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Los rectores y directores de los planteles de educación fiscales y
ARTICULO 48º:
particulares tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Educación Pública, cuando
haya terminado el período de matrícula, la nómina de estudiantes extranjeros matriculados en
ellos. Además deberán comunicar dentro del plazo de 15 días la reprobación, abandono de los
estudios o expulsión del establecimiento de los estudiantes extranjeros matriculados en él.
Dichas nóminas serán remitidas al Ministerio del Interior, el que, a su vez, las pondrá en
conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile para los fines de control correspondiente.
PARRAFO 4º
DEL RESIDENTE TEMPORARIO
Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que
ARTICULO 49º:
tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o
intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa.
Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los miembros
de su familia que vivan con él, entendiéndose por tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de
uno de ellos, en la condición de dependientes y no podrán realizar actividades remuneradas en
el país.
Los titulares de esta visación podrán desarrollar cualquier clase
de actividad lícita en el país.
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que existen
ARTICULO 50º:
vínculos de familia cuando concurra alguna de las condiciones señaladas en los números 1º al
4º del artículo 102º.
Asimismo, se estimará que la residencia del extranjero en Chile
es útil o ventajosa o que sus actividades son de interés para el país, cuando se trate de:
a) Empresarios, inversionistas, comerciantes, rentistas y en
general personas de negocios que viajen al territorio nacional por períodos superiores a 90 días
con motivo de sus actividades e intereses en el país;
b) Científicos, investigadores, académicos, conferencistas,
profesores, profesionales, técnicos expertos, cuya admisión sea requerida por personas
jurídicas nacionales o patrocinadas por Organismos Internacionales reconocidos por el
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Gobierno de la República, o que viajen por más de 90 días, en conformidad a lo dispuesto en
contratos suscritos entre entidades o empresas nacionales y extranjeras, Convenios de
Asistencia, de Cooperación Técnica, de transferencia de tecnología y recursos humanos
calificados;
c) Periodistas o profesionales de medios de comunicación social
que viajen a Chile con motivo de sus actividades, los cuales, previo a ejercer sus labores
profesionales, deberán acreditarse ante la División Nacional de Comunicación Social del
Ministerio Secretaría General de Gobierno; (modificado por D.S. 1419/86)
d) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o
congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades religiosas,
docentes o asistenciales;
e) Personas que prueben venir a someterse a tratamientos
médicos en establecimientos especializados; y
f) Otros que sean debidamente calificados por los Ministerios
del Interior y Relaciones Exteriores, según proceda.
Los hijos nacidos en Chile de extranjeros transeúntes, e hijos de
ARTICULO 51º:
padre o madre chilenos nacidos en el exterior, tendrán acceso a la visación de residente
temporario. A estos últimos se les concederá por el tiempo estrictamente necesario para que
cumplan con el período de avecindamiento.
La cónyuge extranjera de chileno a la que se le otorgue
pasaporte chileno o que se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge para ingresar al territorio
nacional, será considerada como residente temporario para los efectos de este Reglamento.
El cónyuge extranjero de los funcionarios del Servicio Exterior
que haya ingresado al país con pasaporte diplomático u oficial, podrá solicitar su permanencia
definitiva antes de completar el período de residencia en Chile estipulado en el artículo 82º.
Se podrá conceder también visación de residente temporario a
los extranjeros que regresen al país después de haber estado ausente por un plazo no superior a
cinco años, siempre que hubieren permanecido anteriormente en Chile como residentes, a lo
menos, durante un año o que, habiendo tenido permanencia definitiva, este permiso haya
quedado revocado tácitamente, en conformidad a este Reglamento.
La visación de residente temporario tendrá una vigencia
ARTICULO 52º:
máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo
pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima.
El titular de visación de residente temporario que completare un
año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos
años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla. En caso
de no hacerlo, deberá abandonar el país.
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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el residente
temporario que hubiere prorrogado su visación por el período de un año y no pudiere impetrar
el beneficio de la permanencia definitiva por incumplimiento de los plazos a que se refiere el
artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el plazo inferior a un año estrictamente
necesario para acceder a dicho beneficio. (modificado de esta forma por D.S. 828/94).
PARRAFO 5º
DE LOS ASILADOS POLITICOS O REFUGIADOS
Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los
ARTICULO 53º:
extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias
políticas predominantes en el país de su residencia, tengan que salir necesaria y forzosamente
de él y se vean obligados a recurrir ante una misión diplomática chilena solicitando asilo.
El Jefe de la misión diplomática podrá conceder asilo a la
ARTICULO 54º:
persona que lo requiera en razón del resguardo de su seguridad personal, cuando se encuentre
en peligro de ser privado de su vida o de su libertad, por razones de persecución política y no
pueda, sin riesgo inminente, ponerse a salvo de otra manera.
En todo caso este asilo tendrá el carácter de provisorio.
Una vez concedido este asilo provisional, que sólo puede ser
ARTICULO 55º:
considerado por quien invoca como un recurso y no como un derecho, el Ministerio de
Relaciones Exteriores calificará los antecedentes y circunstancias del caso. De común acuerdo
con el Ministerio del Interior, resolverá sobre la aceptación o rechazo de la petición de asilo y
el consiguiente otorgamiento de la respectiva visación.
Para conceder asilo político se deberán considerar en todo caso
las Convenciones Internacionales que sobre la materia haya suscrito el Gobierno de Chile.
Cuando el asilo diplomático provisorio se confirme con el
ARTICULO 56º:
carácter de definitivo, se otorgará la respectiva visación, la que se estampará en el pasaporte,
salvoconducto u otro documento que presente el extranjero o en el que, para tal efecto, se le
otorgue.
La misma visación se hará extensiva a los miembros de la
familia del asilado político que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático.
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Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los
ARTICULO 57º:
extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artículo 53º, se vean forzados a
abandonar su país de residencia e ingresar al territorio nacional irregularmente, sea que
provengan directamente de él o en tránsito por otro país. En este caso estarán obligados a
presentarse en el plazo máximo de 15 días contados desde su ingreso, ante las autoridades de
control e invocar que se les conceda este beneficio.
Dentro del plazo de 10 días contados desde su presentación ante
la mencionada autoridad, deberán solicitar por escrito la respectiva visación, expresando los
motivos de su persecución, sus antecedentes personales y el medio de transporte que hubieren
utilizado. Al mismo tiempo, deberán declarar su verdadera identidad en el caso de no contar
con documentos idóneos para acreditarla fehacientemente, o manifestar si el documento de
identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se estableciere que dicho documento no es
auténtico y no lo hubieren así declarado, quedarán sujetos a las sanciones que establece este
Reglamento.
Producida la presentación del extranjero que haya ingresado
ARTICULO 58º:
irregularmente con el propósito de solicitar asilo político, la autoridad de control deberá
informar inmediatamente de este hecho a la autoridad superior regional y al Ministerio del
Interior. Esta Secretaría de Estado, previo informe de Policía de Investigaciones de Chile, se
pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de la visación solicitada.
Mientras se resuelve en definitiva la solicitud, los extranjeros
ARTICULO 59º:
deberán permanecer en el lugar de su ingreso o presentación sometidos a las medidas de
vigilancia y control que sean necesarias a juicio de la autoridad o podrán ser trasladados al
lugar que determine el Ministerio del Interior.
Cuando existan fundados temores de que estos extranjeros
puedan burlar los controles o medidas de vigilancia que se hayan dispuesto o no presenten
antecedentes para su total identificación, se les podrá privar de libertad hasta por 15 días. El
Ministerio del Interior podrá ordenar por razones de conveniencia o seguridad esta misma
medida.
Se podrá también otorgar esta visación a los extranjeros que se
ARTICULO 60º:
encuentren en el territorio nacional y que por motivos políticos surgidos en su país de origen o
de residencia habitual, que calificará debidamente el Ministerio del Interior, se vean impedidos
de regresar a ellos.
La visación de residente con asilo político tendrá una duración
ARTICULO 61º:
máxima de dos años. Si no se especifica plazo en el respectivo documento en que se estampe,
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se entenderá que su vigencia es la máxima.
Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales en forma
indefinida, siempre que subsistan las circunstancias que motivaron el asilo político y en el caso
que éstas desaparezcan podrá cambiarse por otra visación de las contempladas en este
Reglamento.
El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia
definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile.
En casos debidamente calificados la visación de residente con
asilo político se otorgará gratuitamente.
Los titulares de visación de residente con asilo político o
ARTICULO 62º:
refugiado podrán realizar cualquier tipo de actividades remuneradas u otras compatibles con su
condición. El Ministerio del Interior podrá autorizarlos para trabajar mientras se resuelve el
otorgamiento de la visación; esta autorización no estará afecta al pago de derecho.
Los asilados políticos o refugiados no podrán realizar
actividades que, en forma directa o indirecta, puedan significar una acción contraria al
Gobierno de su país. La contravención a este precepto será causal suficiente para revocar la
visa y disponer la expulsión.
Policía de Investigaciones de Chile llevará un registro especial
ARTICULO 63º:
de los asilados políticos, manteniendo actualizados sus domicilios y actividades que
desarrollen. Asimismo, los someterá al control que determine el Ministerio del Interior
(modificado por D.S. 2518/97).
La Comisión de Reconocimiento, establecida en el artículo 40
ARTICULO 64º:
bis del Decreto Ley N°1.094 de 1975, en adelante la Comisión, estará integrada por los
siguientes miembros:
a) El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del
Ministerio del Interior o quien éste designe.
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores
designado por esa cartera.
c) Dos representantes del Ministerio del Interior, uno de los
cuales debe pertenecer al Departamento de Extranjería y Migración y quien será, además,
el Secretario de esta Comisión, los que serán designados por el Subsecretario del Interior,
lo mismo que sus reemplazantes.
La Comisión será presidida por el miembro señalado en la letra
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a) precedente, sesionará con tres miembros a lo menos y enviará sus recomendaciones al
Subsecretario del Interior.
La Comisión estará facultada para solicitar los antecedentes que
estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos
pertinentes.
La Comisión queda facultada para dictar las normas que regulen
su funcionamiento interno. (modificado por D.S. 2518/97)
Los refugiados y asilados políticos que no cuenten con
ARTICULO 65º:
pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e
ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a
obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros,
que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes.
El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o
de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario,
denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el
beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior. (modificado por D.S.
2518/97)
Para los efectos del otorgamiento de esta visación a los
ARTICULO 66º:
refugiados, se entenderá que tienen esta condición las personas que se encuentren en algunas
de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales suscritas por el Gobierno de
Chile.
El reconocimiento de la condición de refugiado y el
otorgamiento de asilo territorial, así como el rechazo de la solicitud, será declarado mediante
Resolución firmada por el Subsecretario del Interior “Por orden del Presidente de la República.
De la misma manera se declarará el término de la condición de
asilado o refugiado. (modificado por D.S. 2518/97)
PARRAFO 6º
DE LOS TRIPULANTES
ARTICULO 67º:
Los extranjeros tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de
56
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transporte terrestre o ferroviario de empresas que se dediquen al transporte internacional de
pasajeros y carga, serán considerados para todos los efectos del presente Reglamento como
residentes en la calidad especial de tripulantes y quedarán sujetos a las disposiciones
contenidas en este párrafo. También se tendrá como tales a los miembros extranjeros de la
dotación de personal de naves que realicen transporte de carga entre puertos nacionales.
Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los miembros de las
dotaciones de artefactos navales y naves especiales que operen en aguas territoriales, según las
definiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.222 de 1978. A tal efecto, se consideran como
artefactos navales aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de
complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, tales como
diques, grúas, gabarras, gánguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros
similares; y como naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades
específicas con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como
remolcadores, transbordadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etc.
Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que
ARTICULO 68º:
integre las dotaciones de los medios de transporte internacional o especies navales referidas en
el artículo anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que estén incluidos en el
respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad
contralora.
Los tripulantes extranjeros deberán estar premunidos de
ARTICULO 69º:
documentación idónea para acreditar su identidad y su condición de tales. Dicha
documentación podrá ser: pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros
documentos válidos que hayan sido otorgados por autoridad competente o de acuerdo con los
Convenios Internacionales.
Al momento del ingreso al territorio nacional, la autoridad de
ARTICULO 70º:
control les otorgará a los tripulantes extranjeros un documento especial que se denominará
"TARJETA DE TRIPULANTE", en la cual se fijará el tiempo de permanencia autorizada en el
país que no podrá exceder de 30 días.
Igualmente se otorgará esta tarjeta a los tripulantes extranjeros
de medios de transporte internacional de pasajeros y carga, naves, naves especiales y artefactos
navales cuyo destino no sea Chile y su ingreso al territorio nacional sea consecuencia de
circunstancias especiales o arribo forzoso. En estos casos se otorgará la tarjeta por un plazo no
superior a 72 horas, previa retención por la autoridad contralora de la documentación personal
de que sean titulares.
La tarjeta de tripulante será retirada por las autoridades
contraloras que correspondan en el momento del egreso o último zarpe, con excepción de los
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casos prescritos en la letra a) del artículo 72º. (modificado por D.S. N°421 de 30 de Marzo
de 1998)
Los tripulantes extranjeros que formen parte de la dotación de
ARTICULO 71º:
personal de naves dedicadas al transporte de cabotaje, naves especiales y artefactos navales
que arriben a Chile para realizar en el territorio marítimo faenas que le son propias y cuenten
con el permiso previo de la Autoridad marítima respectiva, deberán obtener del Ministerio del
Interior o Gobernador Provincial que corresponda una tarjeta especial de tripulante, cuya
titularidad se tendrá como autorización a sus actividades específicas y acreditará su condición
de tales durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá, en este caso, como
tripulante el personal que realice labores a cualquier título, sean de mantenimiento, navegación
o inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave especial o artefacto naval de
que se trate.
Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa naviera,
armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas por cada miembro de la dotación del
personal, y por un plazo no superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se podrá
prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes podrán ser rechazadas y la autorización
que implica el otorgamiento de esta tarjeta revocada, conforme a lo establecido en las
disposiciones del título VII del presente Reglamento.
Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios deberán
pagar derechos correspondientes a una visación sujeta a contrato, según sea la nacionalidad.
Los titulares de estas tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula,
salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según proceda, se atendrán a lo dispuesto
en el artículo 114º del presente Reglamento.
Podrá el Ministerio del Interior o Gobernador Provincial
ARTICULO 72º:
correspondiente, autorizar la permanencia en el país de los tripulantes de medios de transporte
internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo mayor de 30 días y no superior a 6
meses, en los siguientes casos:
a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y
Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por las autoridades de control,
mientras se encuentre en vigencia;
b) Los que deban continuar en el país por razones de
enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas;
c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del
territorio nacional a causa de accidentes, reparación, mantención o por razones de
fuerza mayor, y
d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas
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no se hayan reembarcado.
Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de las
respectivas empresas y en los casos especificados en las letras b), c) y d), éstas serán
responsables de los gastos que originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en
el país.
Los tripulantes extranjeros en general podrán obtener visación
ARTICULO 73º:
sujeta a contrato o temporaria, según los intereses que acrediten o vínculos familiares que
hubieren contraído en Chile o con chilenos.
Los tripulantes que hayan sido titulares de visación sujeta a
contrato, a lo menos por un período de cuatro años, o de residencia temporaria por un mínimo
de dos años, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción a los
plazos de residencia establecidos en los artículos 40 y 52, ni a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 82.(modificado por D.S. 828/94).
El capitán o comandante de la nave, nave especial, artefacto
ARTICULO 74º:
naval, aeronave o el conductor responsable del vehículo terrestre o ferroviario internacional o
las empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán comunicar a las autoridades de
control los nombres y demás referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado
en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a fin de que se disponga el
reintegro a su dotación de origen o salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para
ello cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad contralora procederá, si
más trámite, a efectuar el traslado del rezagado.
Los gastos del traslado y acompañamiento policial respectivo,
los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida del territorio nacional de los tripulantes
extranjeros rezagados, serán de cargo de las empresas correspondientes.
El otorgamiento de la tarjeta de tripulante a las dotaciones de
ARTICULO 75º:
medios de transporte, aéreo, marítimo y terrestre de fuerzas armadas o policiales extranjeras, se
ceñirá a los Convenios y Tratados de que Chile es parte, a la reciprocidad internacional y a las
instrucciones que al efecto imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
Las autoridades de control podrán también otorgar la tarjeta de
ARTICULO 76º:
tripulante a los extranjeros que ingresen al territorio nacional con el propósito de incorporarse a
la dotación de su medio de transporte.
Los interesados deberán justificar, en este caso, mediante
documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que forman o formarán parte de
la tripulación de algunos de estos medios de transporte internacional en los que se
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individualizará dicho medio y se dejará constancia del lugar de embarque.
Si se tratare de tripulantes de naves, naves especiales o
artefactos navales se otorgará dicha tarjeta por el plazo establecido en el artículo 129º Nº 3.
Las autoridades de control podrán autorizar la salida del país de
ARTICULO 77º:
los tripulantes extranjeros por un lugar o medio de transporte distinto al utilizado para su
ingreso. Esta circunstancia deberá justificarse con documentos emanados de las empresas de
las que forman parte. En todo caso, el egreso debe producirse dentro del plazo de vigencia de
su respectiva tarjeta de tripulante o tarjeta especial de tripulante.
Estos extranjeros mantendrán hasta el momento de su egreso su
calidad de tales.
PARRAFO 7º
DEL CAMBIO DE CALIDAD Y TRASPASO DE ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Los extranjeros que hubieren obtenido visación de residente
ARTICULO 78º:
como titulares en las calidades establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su
cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal caso, las solicitudes y las resoluciones
respectivas que las aprueben deberán hacerse extensivas a los dependientes.
Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de residentes
en la condición de dependientes, podrán solicitar su cambio a la calidad de titulares de estas
visaciones u otra calidad distinta.
El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a condición
de que la calidad original de residencia se encuentre vigente, el peticionario cumpla los
requisitos legales y reglamentarios de la calidad de la residencia que solicita o se encuentren en
las situaciones del artículo 102º.
Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país, podrán
cambiar esta condición por la de residente en alguna de las calidades contempladas en los
párrafos anteriores del presente Título, a condición de que en forma previa las autoridades
competentes hayan impuesto sanción administrativa que no sea la de expulsión y en cuanto a
requisitos se cumpla lo indicado en el inciso anterior.
La resolución favorable de estas solicitudes implica la
caducidad de la documentación de extranjería anterior del beneficiario, debiendo éste cumplir
60
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las obligaciones establecidas en el Título IV y las autoridades concernientes extenderán la
visación deduciendo los derechos del caso y practicarán las rectificaciones en los registros
correspondientes.
Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes,
mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto dure su vigencia, pudiendo formular
las prórrogas respectivas, a excepción de los extranjeros referidos en el inciso 4º a los cuales
les serán aplicables enteramente las disposiciones del Título VII.
Los extranjeros que hayan obtenido visaciones u otros
ARTICULO 79º:
beneficios de residencia, se encontraren estas vigentes, consten en el pasaporte o documento
que lo reemplace y éstos se hubieren extraviado, destruido o hayan perdido vigencia, podrán
solicitar al Ministerio del Interior, a través de las autoridades que ejerciten la atribución de
otorgarlas, el traslado o traspaso al nuevo pasaporte o documento que lo reemplace.
Los traslados o traspasos antes indicados se harán efectivos a
petición de parte, previa dictación de resolución fundada, y no irrogarán al interesado pago de
derechos.
Los extranjeros cuya pérdida, destrucción del pasaporte o
caducidad de éste se produjere en el exterior, ingresarán al país condicionalmente en la calidad
de turista, deberán declarar su condición de residente a la autoridad contralora de frontera, la
que hará constar esta circunstancia en la tarjeta de turismo, y en el plazo de 5 días contados de
su ingreso solicitará el traslado o traspasos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 86º del presente Reglamento y 66º Nº 1 del Reglamento Consular.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las
personas de que trata el artículo 51º del presente Reglamento.
PARRAFO 8º
DE LA PERMANENCIA DEFINITIVA
La permanencia definitiva es el permiso concedido a los
ARTICULO 80º:
extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de
actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias.
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Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y
requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el
Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y
suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.
Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva
cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.
Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por
gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el
territorio nacional y en mérito de sus antecedentes, se hagan merecedores a este beneficio.
La solicitud de permanencia definitiva se aprobará por el
ARTICULO 81º:
Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento
de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia.
Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o
Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la
titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número.
De las resoluciones de permanencia definitiva y certificaciones
respectivas, se remitirá copia a Policía de Investigaciones de Chile para su registro y control.
El Ministerio del Interior mantendrá un registro de los
beneficiarios del permiso de permanencia definitiva y para extender duplicados se verificará en
forma previa su vigencia.
El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las
ARTICULO 82º:
calidades de residentes oficiales o residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en
el país que señalan las normas pertinentes del presente Título.
"Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, entendiéndose que
no ha habido interrupción cuando las ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro del
último año de la visación de residencia." (modificado por D.S. 828/94)
"Para el otorgamiento de la permanencia definitiva a los
extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes será necesario
que el titular de la visa respectiva haya cumplido con el período de residencia requerido por la
ley, cualquiera sea el tiempo de residencia del dependiente." (modificado por D.S. 3.553/96).
ARTICULO 83º:
Derogado por D.S. 828/94.
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La permanencia definitiva quedará tácitamente revocada al
ARTICULO 84º:
cumplir su titular un plazo ininterrumpido superior a un año fuera del país.
Los funcionarios del Servicio Exterior podrán prorrogar la
vigencia de la permanencia definitiva en favor de aquellos extranjeros que, por razones de
estudio o debido a enfermedad u otra causa justificada, estén impedidos de retornar a Chile,
dentro del año, debiendo estampar la constancia pertinente en el certificado de permanencia
definitiva. Esta prórroga deberá solicitarse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento.
Sólo se podrán conceder hasta 4 prórrogas del permiso de
permanencia definitiva, en forma sucesiva y con un año de validez cada una, las que se
computarán desde la fecha de vencimiento del plazo primitivo de vigencia.
Vencida una prórroga, sin que se haya obtenido una nueva, la
permanencia definitiva quedará tácitamente revocada, si el extranjero continúa fuera del país.
En todo caso, si el extranjero prorroga la vigencia de su
permanencia definitiva, dichas prórrogas mantendrán la plena validez de este permiso, por
períodos anuales completos, contados desde la fecha de su salida del país.
Al titular de permanencia definitiva que haya perdido su
ARTICULO 85º:
respectivo certificado antes del plazo de expiración de su vigencia, hecho que deberá acreditar
fehacientemente, los funcionarios del Servicio Exterior podrán concederle un documento en
que conste esta circunstancia y la de haber solicitado por su intermedio, el correspondiente
duplicado al Ministerio del Interior.
En dicho documento se le podrá estampar la prórroga del
certificado de permanencia definitiva, siempre que el titular no haya recibido el duplicado a
que se refiere el inciso anterior.
Los funcionarios del Servicio Exterior, darán cuenta al
ARTICULO 86º:
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las prórrogas concedidas, y esta Secretaría de Estado
informará, a su vez, al Ministerio del Interior para su anotación y debida actualización del
registro establecido en el inciso final del artículo 81º. De estas actuaciones informará a Policía
de Investigaciones de Chile para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 81º.
Para el control de vigencia de la permanencia definitiva y
emisión de duplicados de este permiso a petición de parte, el Ministerio del Interior requerirá a
Policía de Investigaciones de Chile en forma previa los viajes al exterior concernientes a tal
fin.
Para evacuar los informes antes referidos, Policía de
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Investigaciones de Chile deberá consultar sus registros de frontera y hacer constar los viajes
que comprendan un período de hasta 6 años anteriores a la fecha que se solicitó la
correspondiente certificación. Confrontados estos informes con las anotaciones a que se
refiere el inciso 1º del presente artículo, se presumirá la vigencia o no de este permiso,
procediéndose consecuentemente. Esta solicitud de duplicado, se firmará ante el Ministerio
del Interior o Gobernador Provincial y tendrá el carácter de declaración jurada.
Si persistieren dudas o se detectaren omisiones o
incongruencias en los viajes registrados, se podrá exigir al extranjero información
complementaria y/o documentación probatoria indirecta, la que permitirá deducir que en el
período informado por Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero no ha permanecido
por más de un año fuera del país sin registrar prórroga consular.
Si se dedujere la no vigencia del permiso, se considera al
recurrente como residente ilegal e infractor, aplicándosele la sanción correspondiente a que
haya lugar.
T I T U L O III
DE LOS TURISTAS
Tendrán la calidad de turistas los extranjeros que ingresen al
ARTICULO 87º:
país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares,
religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades
remuneradas.
Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime necesario la
autoridad policial de frontera, que tiene los medios económicos suficientes para subsistir
durante su permanencia en el país.
Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un plazo no
mayor de 90 días. La autoridad de control podrá excepcionalmente limitar la permanencia del
turista por un plazo inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener del Ministerio del
Interior o de la autoridad administrativa correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta
actuación administrativa estará exenta del pago de derechos.
Para ingresar a Chile los turistas deberán estar premunidos de
ARTICULO 88º:
pasaporte u otro documento análogo otorgado por el país del cual sea nacional, sin visación
consular.
Los nacionales de países con los cuales Chile no mantenga
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relaciones diplomáticas, para ingresar en calidad de turistas, deberán además obtener el registro
de sus pasaportes o visto consular otorgado por la autoridad chilena en el exterior o por quien
la represente. Previamente para su extensión, se exigirá pasaje de regreso a su país o a otro
respecto del cual tenga autorización de entrada.
Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén
premunidos de pasaporte otorgado por el país de procedencia o por algún organismo
internacional reconocido por Chile, con el registro consular y demás requisitos establecidos en
el inciso anterior.
Con todo, en virtud de acuerdos y convenios suscritos por el
Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de
turistas con las modalidades y requisitos que éstos señalen.
No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de
ARTICULO 89º:
reciprocidad internacional se podrá establecer, mediante Decreto Supremo firmado por el
Ministro del Interior y el de Relaciones Exteriores, la obligación de los extranjeros de obtener
el registro previo o visto establecido en el artículo anterior para ingresar a Chile en calidad de
turista.
En los casos previstos en el inciso anterior y en el artículo 88,
las autoridades chilenas en el exterior o quien las represente, podrán extender el registro previo
del pasaporte o visto consular, hasta por el período de 6 meses, en cuyo caso, esta actuación
administrativa permitirá al extranjero ingresar en la calidad de turista en las oportunidades que
estime conveniente durante ese plazo, sin requerir otra actuación similar. Estas autoridades
dejarán expresa constancia del plazo de validez del registro o visto en el pasaporte del
extranjero. De omitirse el cumplimiento de esta obligación, se entenderá que la actuación
administrativa sólo es simple y no múltiple, autorizando una sola entrada al país después de su
expedición. A este efecto, para la primera entrada al país, regirá lo dispuesto en el artículo 14.
El registro o visto consular múltiple estará afecto al pago de un
derecho equivalente a US$ 8, pudiendo quedar exentos los nacionales de países que
determinen el Ministerio del Interior y de Relaciones Exteriores, y para su expedición la
autoridad otorgante se atendrá a las instrucciones que en conjunto impartan estos Ministerios.
Sin embargo, será requisito esencial que los extranjeros acrediten a lo menos, solvencia
económica, actividades comerciales, empresariales, financieras, negocios o viajes turísticos
organizados que impliquen un mínimo de dos entradas al territorio nacional por las
características del tour de que forman parte.
A los beneficiarios del registro o visto simple o múltiple, les
serán aplicables las normas del Título III "De los Turistas" y/o los Acuerdos o Convenios
suscritos por Chile para el ingreso de los extranjeros en la calidad de turistas.
ARTICULO 90º:
Los turistas deberán estar premunidos, además de los
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documentos indicados en los artículos precedentes, de los certificados de salud o vacuna que
pudiera exigir la autoridad sanitaria chilena.
El Ministerio del Interior podrá disponer, mediante resolución
ARTICULO 91º:
fundada de propia iniciativa y/o previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o del
Servicio Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio nacional premunidos de
cualquier documento de identidad vigente otorgado por el país del cual sean nacionales o en el
que tenga su residencia habitual, en los siguientes casos:
a)
Cuando lo aconseje el interés nacional;
b)
Por razones de reciprocidad internacional;
c)
Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos
de carácter internacional; y
d)
Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en
barcos, aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por el Servicio Nacional de
Turismo.
Los nacionales y residentes extranjeros de países con los cuales
ARTICULO 92º:
se haya suscrito Convenios de Tránsito y Turismo podrán ingresar premunidos de la
documentación que se establezca en los mismos.
Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará
ARTICULO 93º:
como documento de identidad válido para el ingreso del turista, él que cumpla, a lo menos, con
los siguientes requisitos:
ARTICULO 94º:
1.
Nombre y apellido;
2.
Nacionalidad;
3.
Fecha de Nacimiento;
4.
Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y
5.
Fotografía.
Al momento del ingreso al país se otorgará al turista una tarjeta
66
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con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en Chile.
Dicho documento se denominará "Tarjeta de Turismo", se
expedirá en duplicado y en él se dejará constancia del lugar y fecha de ingreso, bajo sello y
firma del funcionario que efectúe el control correspondiente. Ambos ejemplares deberán ser
firmados por el extranjero. Si no supiere o no pudiere firmar, el funcionario contralor lo hará
estampar su impresión digital.
La Tarjeta de Turismo será confeccionada por el Ministerio del
ARTICULO 95º:
Interior y deberá contener, a lo menos, los datos necesarios para la individualización del
extranjero, las referencias al documento de ingreso y demás que se estimen convenientes para
el mejor control policial, aduanero, estadístico y para la instrucción del turista con respecto a su
permanencia o egreso del país.
El formato y características de esta tarjeta serán fijados por el
Ministerio del Interior, previa consulta a Policía de Investigaciones de Chile, Servicio Nacional
de Turismo e Instituto Nacional de Estadísticas.
La Tarjeta de Turismo será un documento individual. Uno de
ARTICULO 96º:
los ejemplares se remitirá a Policía de Investigaciones de Chile. En caso de extravío, ésta podrá
otorgar duplicado de dicha tarjeta, sin costo alguno para el interesado.
En los casos en que en otros países se exija a los chilenos el
ARTICULO 97º:
pago de un derecho para su ingreso a ellos en calidad de turistas, el Ministerio del Interior,
previo informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer respecto de los nacionales de
esos países el pago de un derecho equivalente.
La Tarjeta de Turismo será otorgada gratuitamente. Sin
ARTICULO 98º:
embargo, en casos especiales o por reciprocidad, el Ministerio del Interior, previo informe del
de Relaciones Exteriores, podrá establecer que dicho documento queda afecto al pago de
derechos. Los valores que se cobrarán por la Tarjeta de Turismo deberán ser fijados por
Decreto Supremo fundado, el cual, al mismo tiempo, señalará los procedimientos para su pago.
El titular de la tarjeta de turismo deberá entregarla al
ARTICULO 99º:
funcionario de la unidad contralora de frontera que verifique su egreso. Para salir del país
después de los plazos de permanencia autorizados, el extranjero deberá acreditar haber sido
objeto de la sanción administrativa correspondiente, o tener autorización del respectivo
Gobernador Provincial, de la Intendencia Regional Metropolitana o del Jefe del Departamento
de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior." (modificado por D.S. 828/94).
Se prohibe a los turistas desarrollar actividades remuneradas,
ARTICULO 100º:
aún cuando éstas sean canceladas en el extranjero. Sin embargo, el Ministerio del Interior,
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Gobernación Provincial e Intendencia de la Región Metropolitana podrá autorizarlos para que,
en casos calificados, trabajen en el país por un plazo no mayor de 30 días, prorrogables por
períodos iguales hasta el término del permiso de turismo.
Los extranjeros a que se refiere el artículo 50 letra c),
debidamente acreditados ante la repartición pública que allí se indica, deberán obtener esta
autorización para ejercer sus actividades. Tales autorizaciones serán gratuitas y sus
beneficiarios quedarán exentos de la obligación establecida en el artículo 131, Nº 2, párrafo
final. (agregado por D.S. 1419/86)
El permiso de turismo podrá prorrogarse por un plazo de hasta
ARTICULO 101:
90 días, que se computará a contar de la fecha de su vencimiento.
En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos
de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente
necesario para que el turista abandone el país.
Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de
ARTICULO 102:
residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los
siguientes casos:
1.
El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2.
El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el
país con alguna visación o con permanencia definitiva y, los padres del extranjero mayor de 18
años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores; (modificado por
D.S.828/94)
3.
Los ascendientes de chilenos;
4.
Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5.
Los profesionales y técnicos que prueben su calidad
mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en
Chile, como tales;
6.
Los profesores que sean contratados por organismos
educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales
mediante títulos legalizados;
7.
Los que sean designados o contratados para el
desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes
oficiales;
68
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8.
Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados
políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60;
9.
El cónyuge y los hijos de los extranjeros señalados en
los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente; y
10.
Los que en concepto del Ministerio del Interior sean
acreedores a este beneficio, caso en el cual se concederá mediante resolución fundada.
TITULO IV
DEL REGISTRO Y DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los
ARTICULO 103:
turistas y residentes oficiales, deberán obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros
especiales de extranjeros que llevará Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de
30 días contados desde la fecha de su ingreso a Chile.
Sin embargo, los turistas, los residentes, los residentes oficiales,
aquellos que cambien su calidad, los extranjeros que permanezcan irregularmente en el país y,
en general, a quienes se conceda en Chile permanencia definitiva o visación que no sea
diplomática u oficial, deberán cumplir con las obligaciones mencionadas en el inciso anterior,
dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de emisión del certificado de permanencia
definitiva o de vigencia de la respectiva visación.
La inscripción señalada en el artículo anterior, se practicará a
ARTICULO 104:
requerimiento personal del interesado y previa presentación del documento en que conste la
calidad de residencia en Chile.
En la ciudad de Santiago se practicará en Policía de
Investigaciones de Chile y; en las demás ciudades, en la respectiva Unidad de dicha
Institución, o a falta de ésta en la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al
domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción, dichas Unidades Policiales la
transcribirán a Policía de Investigaciones de Chile, Institución ésta, que a su vez, informará al
Ministerio del Interior del cumplimiento de esta obligación.
Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el
correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su cargo. El Ministerio del Interior,
anualmente, por resolución, fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser superior al
costo de su elaboración.
ARTICULO 105:
Las características y menciones de los registros especiales de
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extranjeros, el certificado de registro, así como cualquier otro documento necesario para la
correspondiente inscripción, serán fijados por Policía de Investigaciones de Chile.
Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en
ARTICULO 106:
posesión de la permanencia definitiva deberán informar personalmente a la autoridad
contralora sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30
días de producido el cambio. La comunicación del nuevo domicilio se hará a la unidad
contralora que corresponda a la ciudad en que éste se hubiere establecido. La autoridad que
reciba estas informaciones deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo
del artículo 104.
El Ministerio del Interior establecerá, organizará y mantendrá el
ARTICULO 107:
Registro Nacional de Extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 91
del D.L. Nº 1.094, de 1975 y sus modificaciones posteriores, para lo cual dictará las normas
correspondientes mediante decreto supremo.
La cédula de identidad que se otorgue a los extranjeros titulares
ARTICULO 108:
de visación de residente tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. En
cambio, al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha cédula válida por cinco años.
En ambos casos los extranjeros requirentes deberán acreditar su condición de residencia con
los documentos o certificaciones oficiales respectivas.
La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo
a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otra
documentación válida y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente su
identidad y nacionalidad.
La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren en
las situaciones previstas en los artículos 57 y 179, registrará los nombres y apellidos que
consten en el documento que otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de oficio
confirmar los verdaderos nombres y apellidos del extranjero.
A los hijos de extranjeros nacidos en Chile se les otorgará
cédula de identidad de acuerdo con las normas del Registro Civil.
Las rectificaciones de los errores, omisiones y/o adiciones de
ARTICULO 109:
nombres y apellidos a que den lugar las disposiciones del presente Título, en lo relativo a los
registros de extranjeros y a la expedición de cédulas de identidad, quedarán sujetas a lo que
resuelva el Ministerio del Interior por conducto del Departamento de Extranjería y Migración.
Estas rectificaciones se harán sólo a petición de parte, previo
estudio de la documentación y antecedentes idóneos y válidos que el recurrente acompañe, y la
dictación de la resolución administrativa que la ordene.
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Estas resoluciones se comunicarán a Policía de Investigaciones
de Chile y Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se hagan las
subinscripciones correspondientes y se otorgue nueva cédula de identidad.
Los menores de 18 años titulares de permanencia definitiva o de
ARTICULO 110:
una visación que no sea diplomática u oficial, podrán registrarse y obtener cédula de identidad.
Estarán obligados a hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cumplan tal edad.
TITULO V
DEL EGRESO Y DEL REINGRESO
PARRAFO 1º
DEL EGRESO
Para salir del territorio nacional los extranjeros no requerirán
ARTICULO 111:
salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 4º sino sólo en aquellos
lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados en el sistema de
informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los
chilenos. Aún en dichos lugares, no requerirán salvoconducto los residentes oficiales, los
turistas que salgan dentro del plazo consignado en la tarjeta de turismo, los que sean obligados
a abandonar el territorio nacional por la autoridad competente y los expulsados. ( modificado
por D.S. 828/94).
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por
ARTICULO 112:
salvoconducto, el documento emitido por las Unidades dependientes de Policía de
Investigaciones de Chile, que habilita a su titular para abandonar el territorio nacional.
Este documento deberá ser solicitado con una anticipación de a
lo menos 24 horas del egreso y tendrá una validez máxima de cinco días hábiles, debiéndose
dejar constancia en su texto de la fecha de salida. Podrá ser revalidado, en cuyo caso se emitirá
un nuevo documento. Deberá ser presentado al funcionario de la autoridad contralora de
frontera que controle su egreso. ( modificado por D.S. 828/94).
El salvoconducto deberá contener a lo menos, los siguientes
datos: nombre completo del interesado, nacionalidad, cédula de identidad chilena para
extranjero, número de pasaporte o documento de identidad extranjero, lugar de egreso, país de
destino, lugar y fecha de su expedición, timbre y firma del funcionario responsable.
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Con exclusión de los residentes oficiales, los extranjeros que
ARTICULO 113:
posean visación de residencia vigente en el país y deseen salir del territorio nacional, deberán
acreditar la vigencia de su visación ante la autoridad contralora en el lugar habilitado de
egreso, mediante la exhibición de su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro
Civil e Identificación o su pasaporte con la visación estampada.
Los residentes con permanencia definitiva, para acreditar tal
condición, deberán exhibir el respectivo certificado que acredite la titularidad de este permiso o
cédula de identidad vigente.
Aquellos extranjeros residentes que salgan de Chile dentro de
los 30 días siguientes al inicio de la vigencia de sus visaciones o de su permiso de permanencia
definitiva, y no hayan cumplido con la obligación de registrarlas, podrán hacerlo en el lugar
habilitado de egreso. La autoridad contralora deberá informar al Ministerio del Interior cada
vez que permita la salida de un extranjero residente dentro del plazo señalado y que no haya
cumplido con las obligaciones de registro y obtención de cédula. ( modificado por D.S.
828/94).
La autoridad contralora no podrá permitir la salida del país de
ARTICULO 114:
los extranjeros que se encuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, sin que
previamente obtengan del tribunal respectivo autorización para salir del país.
Los extranjeros residentes que incurran en alguna de las
infracciones susceptibles de ser sancionadas administrativamente a que se refiere el Párrafo 1º
del Título VIII del presente Reglamento, para salir del país deberán acreditar ante la autoridad
contralora en el lugar habilitado de egreso, que han dado cumplimiento a la respectiva sanción
o que cuentan con la autorización del Ministerio del Interior.
No obstante, los extranjeros cuyas visaciones de residente
hubieren vencido, podrán salir del territorio nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo
111 sin necesidad de acreditar ante la autoridad contralora la circunstancia de haber sido objeto
de la sanción del caso, cuando dicha prolongación no exceda los siguientes plazos:
a)
De hasta 60 días en los casos de los extranjeros que sean
titulares de visaciones de residencia por períodos de un año o más.
b)
De hasta 30 días en los demás casos.
No serán aplicables dichos plazos a los artistas extranjeros
titulares de visación sujeta a contrato, quienes estarán afectos a las normas especiales que
regulan su permanencia y actividades en el país.
Respecto de los turistas cuyos permisos hubieren expirado, se
72
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procederá conforme lo dispuesto en el artículo 99.
Tratándose de los casos en que excepcionalmente se requiere
salvoconducto conforme al artículo 111, las diligencias señaladas en el artículo 113, y en el
inciso segundo del presente artículo, deberán verificarse en el momento de solicitarse dicho
documento. (modificado por D.S. 828/94).
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en el país en
ARTICULO 115:
calidad de turista, con autorización escrita de alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 27 Nº4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional
en virtud de la misma autorización.
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad
de turista en compañía de su representante legal, y que quisiera salir del país sin éste, deberá
contar con la autorización indicada en el inciso anterior.
Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el
país, se estará a lo dispuesto en la ley Nº16.618.
Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de
menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser
suplida por el juez de menores competente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de
los menores que ingresen al país ilegalmente.
Para los efectos de las autorizaciones señaladas en los incisos
precedentes, se entenderá que falta el padre o la madre en los casos contemplados en los
artículos 109 y 110 del Código Civil. (modificado por D.S. 828/94).
La autoridad contralora de frontera no podrá permitir la salida
ARTICULO 116:
del país a aquellos extranjeros respecto de los cuales exista resolución de la autoridad chilena
que, encontrándose pendiente de cumplimiento, impida su egreso. (modificado por D.S.
828/94).
PARRAFO 2º
DEL REINGRESO
Aún cuando se otorgare Tarjeta de Turismo a un extranjero
ARTICULO 117:
poseedor de visación vigente de residencia o de permiso de permanencia definitiva en el país,
en el momento de su reingreso a éste prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que
dicho extranjero haya salido del territorio nacional. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 122. (modificado por D.S. 828/94).
73
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ARTICULO 118:
Derogado por D.S. 828/94.
ARTICULO 119:
Derogado por D.S. 828/94.
ARTICULO 120:
Derogado por D.S. 828/94.
ARTICULO 121:
Derogado por D.S. 828/94.
El titular de permanencia definitiva a su reingreso, para ser
ARTICULO 122:
admitido como tal, estará obligado a declarar la efectiva titularidad y vigencia de su permiso y,
el funcionario contralor, a practicar el reconocimiento y verificación de los documentos que se
estimaren necesarios.
A tal fin, el extranjero deberá presentar las certificaciones
correspondientes o su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Si se comprobare la no vigencia de la permanencia definitiva se
procederá al retiro de los documentos señalados en el inciso precedente y a su envío al
Ministerio del Interior.
En el evento de que no se portaren estos documentos, o por
efectos de la revisión practicada surgieren dudas sobre la titularidad y la vigencia del permiso
se otorgará tarjeta de turismo, consignándose en ella que su portador ha manifestado poseer el
permiso de permanencia definitiva, dejándose igual constancia de la notificación de
comparecer ante la Gobernación Provincial correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, o
ante la Intendencia Regional Metropolitana en Santiago, dentro del plazo de diez días contados
desde la fecha de ingreso, a objeto de precisar su condición migratoria y proceder en
consecuencia.
Durante el proceso señalado en el inciso anterior, la persona
será tenida como titular del permiso de permanencia definitiva.
En caso de falsedad, se estará a lo preceptuado en el Título VII.
(modificado por D.S. 828/94).
Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de domicilio
ARTICULO 123:
en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo y que posean residencia
legal en Chile, podrán salir y retornar al país con pasaporte o cédula de identidad chilena
vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto que por excepción contempla el artículo 111.
Las autoridades contraloras señaladas en el artículo 4º que
correspondan a los lugares de egreso y reingreso al país, mantendrán registros especiales de
viaje de los extranjeros beneficiarios del régimen de localidad o comuna fronteriza e
74
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informarán al respecto al Ministerio del Interior, a través de Policía de Investigaciones de
Chile.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo,
el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del
Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a este régimen especial de
viajes para extranjeros residentes. Podrá del mismo modo y mediante resolución fundada
disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional."
(modificado por D.S. 828/94).
ARTICULO 124:
Derogado por D.S. 828/94.
TITULO VI
DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTOS
Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo,
ARTICULO 125:
visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o
estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados
gratuitamente por la Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta la declaración
jurada a que se refiere la letra d) del artículo 15, para su suscripción por el recurrente
extranjero. (modificado por D.S. 828/94).
Estas solicitudes deberán contener a lo menos, las siguientes
referencias del peticionario:
1.
2
medio de transporte empleado;
Nombres, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio;
Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación del
3.
Número y clase de documento de ingreso;
4.
Condición de ingreso y de actual residencia, y
5.
Motivos que sirven de fundamento a la petición.
1.
A la solicitud de ampliación o prórroga del permiso de
ARTICULO 126:
turismo, se agregará la respectiva tarjeta;
75
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2.
A la solicitud de autorización de trabajo para turistas o
residentes estudiantes, deberá acompañarse:
empresa en la que se desempeñará.
Tarjeta de Turismo o de registro, según corresponda y,
Contrato de trabajo o declaración escrita de la firma o
3.
Derogado por D.S. 828/94.
4.
A las solicitudes de tarjeta especial de tripulantes, se
-
Autorización de faenas por la autoridad chilena
agregará:
competente;
Rol o certificación de la dotación, suscrita por el capitán
de la nave, nave especial o artefacto naval y empresa naviera o agencia consignataria, y
-
Los documentos establecidos en el artículo 70.
A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas
ARTICULO 127:
de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse:
1.
Certificado de antecedentes para fines especiales;
2.
Certificado de registro;
3.
Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta;
boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda. (modificado por
D.S. 3.553/96).
4.
Pasaporte y,
5.
Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá
exigirse, según corresponda:
Contrato de trabajo; certificado de matrícula, asistencia o
sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital,
certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para
operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o de
congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o
instituciones patrocinadoras del ingreso y/o responsables de sus actividades en el país, etc.
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El Ministerio del Interior podrá establecer requisitos especiales
y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de
los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean
necesarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no se
ARTICULO 128:
exigirá a los requirentes que se indican. los documentos que se señalan:
1.
A los solicitantes de visación que tengan la calidad de
turistas, los documentos señalados en los Nº 1 y 2 del artículo anterior. Tampoco se exigirá la
presentación de estos documentos a los residentes oficiales que soliciten cambio de visación o
permanencia definitiva, los cuales deberán, en todo caso, acreditar la renuncia a la visa oficial
o el término de su misión, según corresponda.
2.
A los extranjeros que soliciten en Chile visación de
residente con asilo político, los documentos enumerados en el artículo 127.
3.
A los extranjeros irregulares que no hubieren tenido
visación anterior, los documentos indicados en los Nº 1 y 2. Si carecieren de pasaporte deberán
acompañar los documentos extranjeros de que sean titulares (cédula de identidad, certificado
de nacimiento, matrícula militar, etc.). Además se adjuntará a la solicitud el informe denuncia
o declaración autobiográfica, según proceda y, en todo caso, los documentos que acrediten las
sanciones aplicadas.
4.
A las solicitudes en favor de los menores de 18 años
sólo se deberá acompañar el pasaporte y declaración de expensas.
A los menores a que se refiere el artículo 51 inciso 1º se les
exigirá, además, certificado de nacimiento del menor o del padre o madre, según corresponda.
Los extranjeros turistas solicitantes de visación de residentes, deberán acompañar a su solicitud
la tarjeta de turismo.
ARTICULO 129:
los plazos que se señalan:
Las solicitudes que a continuación se indican, se presentarán en
1.Las solicitudes de ampliación o prórroga del permiso de
turismo deberán presentarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha de vencimiento del
referido permiso.
2.Las solicitudes de visación, cambio y prórroga de éstas
deberán presentarse dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento del permiso que
77
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posea el titular.
3.Las solicitudes de permanencia definitiva se presentarán
dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de las visaciones.
4.Las solicitudes de tarjeta especial de tripulante deberán
presentarse en el plazo de 15 días contados desde el aviso de ingreso a la autoridad marítima o
recepción de la especie naval de que se trate, según corresponda.
5.- Las solicitudes de autorización de trabajo de turista y de
residentes estudiantes, se presentarán estando vigentes los permisos o visaciones
correspondientes.
A los efectos de resolver las solicitudes antes descritas, la
autoridad migratoria deberá verificar que los permisos que se hubieren concedido hayan
cumplido su plazo de vigencia. (modificado por D.S. 3.553/96).
Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el
ARTICULO 130:
país se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice
se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace,
actuación administrativa que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la
resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere.
En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su
vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo
dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo
establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas
visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se
entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la
permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la
autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes. (modificado por D.S. 3.553/96).
Las solicitudes de ampliación y prórrogas del permiso de
ARTICULO 131:
turismo y autorización de trabajo de los titulares de estos permisos se presentarán al Jefe del
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Gobernador Provincial e
Intendente de la Región Metropolitana, para su resolución por estas autoridades. Dictadas las
resoluciones respectivas y acreditado el pago de derechos correspondientes, se procederá a
efectuar las siguientes actuaciones administrativas:(modificado por D.S. 828/94)
1.
Las ampliaciones y prórrogas se anotarán en la
respectiva tarjeta de turismo, registrando el número y fecha de la resolución, fecha del término
de la ampliación o prórroga, firma y timbre de las autoridades correspondientes.
2.
Resuelta la autorización para trabajar al turista se le
78
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retirará la tarjeta de turismo, otorgándole en su reemplazo, una tarjeta especial de trabajo, la
que contendrá los siguientes datos:
Nombre, nacionalidad y profesión; fecha y documento
de ingreso al país del interesado; número y fecha de la resolución, nombre del empleador;
actividad que desarrollará, tiempo de validez de la autorización; lugar de expedición; firma y
timbre del funcionario responsable. Contendrá asimismo las instrucciones a que deba ceñirse el
extranjero.
Para su egreso del país deberá canjear esta tarjeta especial de
trabajo por la de turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos, cuando
corresponda.
3.
La solicitud y resolución correspondiente a los permisos
y autorizaciones de que trata el presente artículo, se comunicará al Ministerio del Interior,
Departamento de Extranjería y Migración y a las Unidades Locales respectivas de Policía de
Investigaciones de Chile en el plazo de 24 horas. Esta última Institución deberá informar al
Ministerio del Interior de los antecedentes negativos que pudiere registrar el extranjero
beneficiario, que haga susceptible la revocación de dichos permisos.
Las solicitudes de visación, cambio y prórroga de las mismas,
ARTICULO 132:
se presentarán en el Ministerio del Interior, Gobernaciones Provinciales e Intendencia de la
Región Metropolitana para su resolución por la autoridad competente.
Estas solicitudes se comunicarán, en el plazo de 48 horas de
materializada su presentación, al Ministerio del Interior y a Policía de Investigaciones de Chile.
Estas peticiones quedan sujetas a la emisión de un informe
previo de la Policía de Investigaciones de Chile, evacuado a través de la Unidad
correspondiente y a la autorización previa del Ministerio del Interior, cuando corresponda.
Se exceptúan de este informe previo las solicitudes de menores,
visación, cambio y prórroga que se resuelvan por períodos inferiores a 90 días y, en los casos
de beneficiarios a los que se les otorguen previa dictación de resolución fundada. Las
solicitudes de traslado o traspaso de las actuaciones administrativas indicadas en el artículo 79
no requerirán informe previo, si se acompañare a la petición ambos pasaportes.
Una vez dictada la resolución de aprobación de estas
solicitudes, se recabará el pago de los derechos, si correspondiere, y se procederá a dejar
constancia de la visación en el pasaporte o documento que lo reemplace, haciendo las
subincripciones propias que sean necesarias.
79
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Las solicitudes de permanencia definitiva, se presentarán a las
ARTICULO 133:
autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, las cuales remitirán copia de
las mismas conjuntamente con copia de los documentos referidos en el artículo 127, a la
Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile en el plazo de 48 horas de ocurrida la
presentación, a fin de que esta institución informe de los antecedentes policiales así como de
los viajes realizados por el peticionario. (modificado por D.S. 3.553/96).
Policía de Investigaciones de Chile remitirá las solicitudes y
antecedentes al Ministerio del Interior para su resolución, requerir el pago de los derechos, si
correspondiere, y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 o artículo 141 inciso 2º o
3º.
En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las
visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las
respectivas solicitudes de permanencia definitiva. (agregado por D.S. 3.553/96).
Policía de Investigaciones de Chile deberá evacuar los informes
ARTICULO 134:
de las solicitudes correspondientes indicadas en el presente Título, dentro del plazo de 15 días,
sin perjuicio de la obligación de informar al Ministerio del Interior en cualquier momento, de
los antecedentes negativos de la naturaleza que sean, relativos a extranjeros titulares de los
permisos y autorizaciones referidas en el presente Reglamento, sean que se encuentren o no en
el territorio nacional.
En caso de exceder de tal plazo, las Unidades mencionadas
deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que han motivado el retraso.
Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el
ARTICULO 135:
presente Título, la autoridad receptora de ella entregará al recurrente un comprobante que
certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se
trate y proceso resolutivo de la misma.
Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior y,
durante su vigencia el solicitante deberá comparecer ante la autoridad receptora a conocer el
estado de tramitación de su petición, la que podrá renovar si ésta se encontrare pendiente de
resolución. El incumplimiento de esta obligación, permitirá a la autoridad actuar conforme lo
dispuesto en los artículos 136 y 138 Nº 5 del presente Reglamento.
TITULO VII
DE LOS RECHAZOS Y REVOCACIONES
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Los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores para
ARTICULO 136:
resolver el otorgamiento de ampliaciones y prórrogas de turismo, visaciones, cambio y
prórrogas de visaciones, permanencia definitiva y demás autorizaciones que se contemplan en
el presente Reglamento, deberán considerar las causales de rechazo que se consignan en los
artículos siguientes.
ARTICULO 137:
peticionarios:
Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes
1.
Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse
comprendidos en algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 26;
2.
Los que con motivo de actos realizados o de
circunstancias producidas durante su residencia en el país queden comprendidos en los
números 1 ó 2 del artículo 26;
3.
Los que entren al país valiéndose de documentos de
ingreso falsificados, adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en
iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
4.
ARTICULO 138:
peticionarios:
Los que no cumplan con los requisitos que habilitan
para obtener el beneficio impetrado.
Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes
1.
Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
En los casos de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá
ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la
causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto y, por el tiempo que sea necesario, algunas
de las medidas legales de control;
2.
Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula
consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o
permanencias definitivas y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades
chilenas;
3.
Los que durante su residencia en el territorio nacional
realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga
relaciones diplomáticas o para sus gobernantes;
81
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4.
Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a
su ingreso a Chile queden comprendidos en los números 4 ó 5 del artículo 26;
5.
Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las
obligaciones que les impone el D.L. Nº 1.094 de 1975, y sus modificaciones posteriores y el
presente Reglamento;
6.
Los que no observen las normas sobre plazos
establecidos en este reglamento para impetrar el respectivo beneficio;
7.
Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren
lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
8.
Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de
conveniencia o utilidad nacional.
ARTICULO 139:
Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones:
1.
Los otorgados en el extranjero a las personas que se
encuentren comprendidas en algunas de las prohibiciones indicadas en el artículo 26;
2.
Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en
el artículo 137;
3.
Los de aquellos extranjeros que, con posterioridad a su
ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso de que son titulares, realicen actos
que queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 26 o en el Nº 3 del artículo 137.
Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con
ARTICULO 140:
motivo de actuaciones realizadas o circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a
Chile como turistas, o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden
comprendidos en algunos de los casos previstos en el artículo 138.
El Ministerio del Interior o la autoridad que actúa por
ARTICULO 141:
delegación, cuando corresponda, resolverá los rechazos y revocaciones a que se refieren los
artículos precedentes.
Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución
fundada, en la que, además, se fijará un plazo prudencial no inferior a 72 horas para que el
afectado abandone voluntariamente el país, sin perjuicio que se aplique a su respecto por la
autoridad competente, cuando proceda, alguna sanción de amonestación por escrito,
pecuniaria, penal o se resuelva su expulsión del territorio nacional.
82
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Cuando sea permisible el rechazo o revocación y, con el solo
mérito de los antecedentes el Ministerio del Interior o autoridad que actúa por delegación
cuando corresponda, podrá sustituir la medida de abandono voluntario del país, por el
otorgamiento de una visación de igual calidad a la solicitada o a la que poseía anteriormente el
afectado. Si se tratare de una revocación del permiso de permanencia definitiva, se expedirá
visación de residente temporario.
La validez de estas visaciones será la que se determine en cada
caso y se harán efectivas por el simple expediente de la dictación de la resolución respectiva.
En el evento de que a su término el extranjero solicite prórroga
de ellas, estas peticiones se someterán a las reglas generales de procedimiento establecidas.
Quedan exentas del pago de derechos aquellas que se otorguen con posterioridad a la
revocación que se hiciere de un permiso de residencia.
En la situación referida en el inciso tercero precedente, el
extranjero deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en un plazo no inferior a
cinco días que se fijará en la resolución respectiva. La entrega del pasaporte o documento que
lo reemplace se hará al solo efecto de que se inscriba la visación a otorgarse al afectado. En
este acto deberá el extranjero hacer devolución de su certificado de registro, cédula de
identidad chilena para extranjero y/o certificado de permanencia definitiva, según el caso. Para
los fines de inscribir esta visación se podrá utilizar pasaporte vencido o el título de residencia
establecido en el artículo 179.
Las resoluciones que se dicten conforme a las disposiciones del
ARTICULO 142:
artículo anterior, deberán ser notificadas personalmente o por carta certificada al afectado por
la autoridad administrativa competente.
La notificación personal se hará por escrito, bajo la firma del
afectado, e indicándose la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso que éste se negara a
firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación,
debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.
La notificación por carta certificada se hará mediante
documentación escrita, dirigida al último domicilio registrado por el extranjero ante la misma
autoridad, y contendrá copia íntegra de la resolución respectiva. Esta notificación se entenderá
practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos.
(modificado por D.S.1931/97)
Sin perjuicio de la facultad de la autoridad para dejar sin efecto
ARTICULO 142 Bis:
una resolución por contar con nuevos antecedentes que lo ameriten, en contra de las
resoluciones de rechazo o revocación de un permiso de residencia, se podrá interponer recurso
de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto recurrido dentro de los tres días
83
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siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La interposición de este recurso suspende los efectos de la
resolución impugnada, en tanto la autoridad no resuelva acerca de él.
La resolución que se dicte respecto del recurso se notificará por
carta certificada en la forma dispuesta por el artículo 142 inciso 3.
Al vencimiento de los plazos a que se refiere el presente
artículo y los artículos 141 y 142, si el extranjero no hubiere acatado lo dispuesto por la
autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.(agregado por D.S.
1931/97)
La resolución que rechace la solicitud o revoque un permiso de
ARTICULO 143:
residencia de algún extranjero que se encuentre procesado por crimen o simple delito, deberá
disponer que el plazo que se fije para abandonar voluntariamente el país empezará a regir
desde el momento de notificación de la sentencia firme o ejecutoriada, cuando ella sea
absolutoria o del término del cumplimiento de la pena, si fuese condenatoria.
Excepcionalmente, en el caso de procesados que gocen de
libertad condicional o condenados con pena remitida y se les rechace solicitudes o se les
revoque sus permisos de residencia, a su respecto se les podrá sustituir el abandono del país
por la expedición de una visación de residente restringida en su plazo de validez, en cuyo caso
se les aplicará enteramente lo dispuesto en los artículos precedentes. Estas visaciones podrán
ser prorrogadas sucesivamente hasta el término del proceso o condena.
Policía de Investigaciones de Chile controlará las revocaciones
ARTICULO 144:
tácitas de la permanencia definitiva en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 y retirará
los certificados respectivos, cuando procediere, dando cuenta oportuna de ello al Ministerio del
Interior a fin de que practique las subinscripciones pertinentes en los registros y resoluciones
correspondientes.
TITULO VIII
PARRAFO 1º
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él
ARTICULO 145:
valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o
hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado
84
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máximo, debiendo disponer además su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el
afectado cumpla la pena impuesta.
En estos delitos no procederá la libertad provisional del
afectado ni la remisión condicional de la pena.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el
extranjero efectúe la declaración a que se refiere el inciso 2º del artículo 57.
Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él
ARTICULO 146:
clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se
entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de
entrada.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de
presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos,
existiendo además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por
las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el
presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el
artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional.
El extranjero que, sin contar con la competente autorización,
ARTICULO 147:
fuese sorprendido desarrollando actividades remuneradas, será sancionado con multa de 0,22 a
11,14 ingresos mínimos.
Los extranjeros que continuaren permaneciendo en Chile, no
ARTICULO 148:
obstante haberse vencido sus respectivos permisos, entendiéndose que ello ocurre cuando han
expirado los plazos para presentar la correspondiente solicitud de prórroga, visación o
permanencia definitiva, serán sancionados con multas de 0, 22 a 4,46 ingresos mínimos, sin
perjuicio que pueda disponerse su abandono obligado del país o expulsión.
Los extranjeros que estando obligados a registrarse, a obtener
ARTICULO 149:
cédula de identidad, a comunicar a la autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando
corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren oportunamente, serán sancionados
con una multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.
Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 147 y
148 e inciso anterior y, siempre que no sean reincidentes en cualquiera de las infracciones, el
85
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Ministerio del Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo de ello, podrá
de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una
amonestación por escrito.
En caso de infracciones graves o reiteradas a estas obligaciones,
podrá disponerse el abandono obligado del país o la expulsión del extranjero infractor.
Las empresas de transporte que conduzcan a extranjeros con
ARTICULO 150:
destino al territorio nacional que no cuenten con la documentación que los habilite para
ingresar al país, serán multadas con 0,22 a 4,46 ingresos mínimos por cada pasajero infractor,
si obstaculizaren o impidieren el reembarque de éstos.
En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además de
aplicar la multa que corresponda informará al de Transporte, para que adopte las medidas o
sanciones que sean de su competencia.
A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el
ARTICULO 151:
territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda,
se les aplicará una multa de 2,23 a 11,4 ingresos mínimos.
Para dar ocupación a los extranjeros será necesario que éstos
ARTICULO 152:
previamente acrediten su residencia o permanencia legal en el país y estén debidamente
autorizados para trabajar y habilitados para ello.
Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya
dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a la autoridad competente que
corresponda, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su
condición de residencia.
Si con motivo de infracción a las normas precedentes se
aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio nacional, la persona, empresa o
institución empleadora, deberá sufragar los gastos que originen su salida.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con
multas de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos por cada infracción.
Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y
ARTICULO 153:
Previsión Social deberán denunciar al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionales o
Gobernadores Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en la contratación
de extranjeros.
Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no
estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los Servicios u
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Organismos del Estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad
que corresponda la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de se aplique a los
funcionarios infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En caso de reincidencia la sanción
será de petición de renuncia.
El extranjero que obtuviere visación mediante simulación o
ARTICULO 154:
fraude en la celebración del contrato de trabajo, será expulsado del territorio nacional sin
perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
El empleador o patrón que incurriere en igual infracción, será
sancionado con la pena de multa de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos. En caso de reincidencia, la
pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar y
de la obligación de pagar el pasaje de salida del extranjero.
Las autoridades de la República, Servicios y Organizaciones del
ARTICULO 155:
Estado, deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que,
previamente, comprueben su residencia legal en el país y que sus condiciones y calidades de
permanencia les permiten realizar el acto o contrato correspondiente, asentando en el
instrumento respectivo esta comprobación.
Si los extranjeros no pudieren cumplir con las exigencias, se
deberá comunicar este hecho a la autoridad policial más cercana.
Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o
ARTICULO 156:
responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como
asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento,
deberán exigirles, previamente, que acrediten su residencia legal en el país. De ello se dejará
expresa constancia en el registro de pasajeros o en el acto o contrato correspondiente. El
incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.
La obligación de exigir que se acredite la residencia legal regirá
respecto de los particulares que dieren hospedaje o alojamiento a extranjeros. Si en
contravención a la norma anterior dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular, serán
sancionados con la multa de 0,22 a 2,23 ingresos mínimos.
Si los extranjeros no pudieren acreditar su residencia legal en el
país, las personas mencionadas en el presente artículo deberán denunciar el hecho, dentro de
las 24 horas siguientes, a la Unidad Policial más cercana.
En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con
ARTICULO 157:
alguno de los siguientes documentos vigentes:
1.
Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;
2.
Tarjeta de Tripulante o Tarjeta Especial de Tripulante;
87
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3.
Pasaporte con la respectiva visación estampada y
4.
Título de Residencia;
5.
Comprobante establecido en el artículo 135;
6.
Certificado de Permanencia Definitiva, y
7.
Cédula de Identidad.
Certificado de Registro;
PARRAFO 2º
DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el
ARTICULO 158:
presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen
cometido.
El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento
del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o
antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del
Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier
tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el
sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.
El Ministerio del Interior, por conducto del Departamento de
ARTICULO 159:
Extranjería y Migración e Intendentes Regionales aplicarán las multas y amonestaciones
establecidas en el presente Reglamento mediante resolución administrativa, con el sólo mérito
de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose siempre que ello sea posible, oír al
afectado.
Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la
notificación personal o de la remisión de la carta certificada dirigida al domicilio o residencia
del afectado, de la resolución que imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer
recurso de reconsideración ante la autoridad que aplicó la sanción, fundado en nuevos
antecedentes que acompañara al efecto, la autoridad correspondiente podrá confirmar,
modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.
Para que el recurso sea admisible, el afectado deberá fijar
domicilio y depositar el 50% del importante de la multa, mediante vale vista bancario, tomado
a la orden del Ministerio del Interior, el que le será devuelto en caso de ser acogido el recurso.
La resolución se considerará a firme transcurrido que sea el
plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración o desde que se ha notificado el
88
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fallo de la autoridad correspondiente, en la forma señalada precedentemente.
La resolución administrativa a firme tendrá mérito ejecutivo
ARTICULO 160:
para el cobro de la multa al infractor. Para estos efectos, el Ministerio del Interior o el
Intendente Regional podrá iniciar la acción correspondiente.
En todo caso, si el infractor extranjero no pagare la multa dentro
del plazo de 15 días hábiles contados desde que la resolución respectiva haya quedado a firme,
podrá ser expulsado del territorio nacional.
Se entenderá ejecutoriada la resolución que aplica una multa o
ARTICULO 161:
falla el recurso de reconsideración, transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación
respectiva.
Las multas que fija el presente Reglamento, se pagarán
ARTICULO 162:
mediante vale vista bancario tomado a nombre del Ministerio del Interior.
Los ingresos provenientes por este concepto, se depositarán en
una Cuenta Corriente Subsidiara de la Unica Fiscal, contra la cual podrá girar el Subsecretario
del Interior, a objeto de hacer efectivas las devoluciones dispuestas en el inciso tercero del
artículo 159. Asimismo, podrá girar mensualmente a empresas de transporte internacional de
pasajeros para hacer efectivo el pago de pasajes a extranjeros expulsados por la autoridad
competente. Para tal efecto, "podrán emitirse órdenes de pasajes, para el transporte de dichos
extranjeros a su país de origen o a un tercer país en el que tengan autorización de ingreso.
(modificado por D.S. 1.132/96).
El total de estos giros mensuales, no podrá ser superior al 50%
de los ingresos generales de sanciones pecuniarias impuestas conforme a este Reglamento, en
el mismo período.
Los recursos ingresados a la cuenta establecida en el presente
artículo, deducidos los giros antes indicados, se depositarán trimestralmente en la Tesorería
General de la República.
El Departamento de Extranjería y Migración de dicho
Ministerio, establecerá los sistemas administrativos y contables para el registro y control de los
ingresos y egresos, y hará las conciliaciones bancarias pertinentes.
Para la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en
ARTICULO 163:
el presente Reglamento, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya
autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación.
Además, se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias:
89
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1.
Los vínculos familiares que el infractor tenga en el país;
2.
El tiempo de permanencia en el país y lugar de su
3.
Su nivel cultural y situación económica;
4.
Si es o no reincidente;
5.
El período durante el cual se ha estado cometiendo la
6.
Los antecedentes personales del infractor.
residencia y domicilio;
infracción, y
De los hechos y circunstancias precedentemente indicadas,
deberá quedar expresa constancia en los antecedentes de la infracción y resolución
administrativa del caso.
PARRAFO 3º
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, TRASLADO Y EXPULSION
Los extranjeros que ingresaren al territorio
ARTICULO 164:
cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente
observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile, no
vencido sus respectivos permisos, quedarán sujetos al control inmediato de
podrán ser trasladados a un lugar habilitado del territorio nacional.
nacional sin dar
Reglamento, no
obstante haberse
las autoridades y
Estas medidas se adoptarán por el tiempo suficiente que permita
al infractor regularizar su permanencia en el país, cuando sea procedente, y según las
circunstancias de las infracciones cometidas o se disponga la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las
ARTICULO 165:
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle
90
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la declaración pertinente, le retirará los documentos de identidad que pueda portar, le señalará
una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el
artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva
Unidad Policial.
Los antecedentes relacionados con la infracción y las medidas
de control adoptadas se pondrán en conocimiento del Ministerio del Interior o Intendencia
Regional por conducto de Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se
apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle.
Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero eluda
las medidas de control y traslado dispuestas en su contra.
La autoridad de control podrá permitir el ingreso condicional al
ARTICULO 166:
país del extranjero cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente
accidental o cuya autenticidad sea dudosa.
Para este efecto, se incautará de los documentos dando cuenta
de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine su idoneidad por Policía de
Investigaciones de Chile, o se adopten, cuando corresponda, las medidas de control, vigilancia,
traslado y expulsión, contempladas en el presente párrafo.
Las medidas de expulsión de los extranjeros contempladas en
ARTICULO 167:
las normas del presente Reglamento, en general, será dispuesta por Decreto Supremo fundado,
suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República". En el decreto se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales
procedentes.
No obstante, en particular, la expulsión de los extranjeros que
sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia en el país con dicho permiso
vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución exenta del trámite de toma de razón, y
suscrita por el Intendente Regional correspondiente a la jurisdicción del lugar en que se
encuentre el afectado.
Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas
temporalmente, en cualquier tiempo por las mismas autoridades que adoptaron tales medidas.
Sin perjuicio de lo anterior, la revocación y suspensión podrá
adoptarlas el Ministerio del Interior, en cualquier caso, sin más trámite.
Las medidas de traslado a que se refieren los artículos 164, 165
ARTICULO 168:
y 166, serán dispuestas por las autoridades policiales señaladas en el artículo 4º, con el objeto
de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales que sean del
caso; la ordenará el Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y será suscrita
conjuntamente con el informe-denuncia correspondiente.
91
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La medida de traslado establecida en el artículo 59 será
adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se refiere el presente Reglamento se
entenderá que forman parte del proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante
rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del extranjero infractor y/o
expulsado.
Los tripulantes extranjeros a que se refiere el artículo 67 que
ARTICULO 169:
desertaren y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del
territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante
consular o diplomático que corresponda o el propio interesado, realicen dentro de un plazo
prudencial las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de
tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de
la respectiva empresa.
Para los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de las
ARTICULO 170:
medidas de expulsión previstas en este párrafo, el Intendente Regional o Gobernador
Provincial de la jurisdicción, tendrá facultad para disponer en caso necesario, mediante decreto
fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular.
El funcionario o ejecutor de la orden de allanamiento deberá
presentar copia autorizada del respectivo decreto al dueño de casa, o a falta de éste, a alguna
persona mayor de edad que se encuentre en ella. Si no es habida ninguna de las personas
mencionadas, fijará la copia aludida en la puerta de calle.
Para la práctica del allanamiento se evitará toda inspección
inútil o molestias innecesarias, y solo se podrá emplear la fuerza en caso estrictamente
necesario y para el solo efecto de aprehender al extranjero afectado por la medida de expulsión.
El funcionario ejecutor deberá levantar acta circunstanciada de
lo obrado, y la remitirá al Intendente o Gobernador respectivo.
El extranjero que ingresare al país por lugar habilitado
ARTICULO 171:
encontrándose vigente el decreto o resolución que ordenó su expulsión o abandono del
territorio nacional, será reembarcado sin más trámite, procediéndose conforme a lo dispuesto
en el inciso 2º del artículo 19, sin necesidad que a su respecto se dicte un nuevo decreto o
resolución que ordene su expulsión o abandono del país.
De tal circunstancia, la autoridad policial deberá informar al
Ministerio del Interior. En caso de reiteración del infractor será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio, lo que igualmente se informará a esa Secretaría
de Estado, para los fines del artículo 158 del presente Reglamento. Al término de la condena se
llevará a cabo la expulsión del territorio nacional, sin más trámite.
92
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Procederá lo anterior, siempre que la infracción no sea
constitutiva además de algunos de los delitos contemplados en el artículo 145 y 146 o en otras
disposiciones especiales.
Corresponderá al Ministerio del Interior mantener un rol
ARTICULO 172:
actualizado de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el país. Deberá, asimismo,
remitir copia del decreto o resolución respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que
lo comunicará a los funcionarios del Servicio Exterior, a fin de se abstengan de otorgar
visaciones a los afectados por estas medidas.
Si se otorgare en el exterior alguna visación, ella no significará
la derogación del decreto de expulsión o de la medida que impuso el abandono del territorio
nacional.
La expulsión dispuesta conforme al presente Reglamento, se
ARTICULO 173:
transcribirá a Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución, cumpliéndose con los
procedimientos establecidos en el artículo 142, inciso 1º ó 2º, según sea el caso.
El extranjero afectado con una medida de expulsión dispuesta
mediante decreto supremo fundado, durante el acto de notificación, podrá manifestar su
intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. De esta conformidad o
manifestación de voluntad, necesariamente, se dejará expresa constancia bajo firma del
afectado en el acta correspondiente. En este caso, la expulsión se llevará a efecto sin más
trámite.
Con excepción de aquellos que se encuentren en la situación
ARTICULO 174:
prescrita en el inciso 2º del artículo 167, los extranjeros a cuyo respecto la expulsión hubiere
sido dispuesta por decreto supremo, podrán interponer un recurso de reclamación ante la Corte
Suprema por sí o por medio de algún miembro de su familia, dentro del plazo de 24 horas
contados desde la notificación del decreto de expulsión, o dentro del plazo que resultare de la
aplicación de la tabla judicial de emplazamiento, si la notificación se efectúa en una ciudad
distinta a la de Santiago.
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema,
procediendo breve y sumariamente, fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contados
desde su presentación. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión, y
durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su libertad, en un
establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministerio del Interior o el Intendente determine
de oficio.
Transcurrido el plazo de 24 horas contados desde la
ARTICULO 175:
notificación, en el caso que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o
transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a
que se refiere el artículo 4º procederá a cumplir la expulsión ordenada.
93
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DEPARTAMENTO EXTRANJERIA
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Para hacer efectivas las medidas contempladas en el presente
ARTICULO 176:
Título, se podrá someter al afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que sean
estrictamente necesarias para dar adecuado cumplimiento de aquellas.
TITULO IX
ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y
MIGRACION
Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las
ARTICULO 177:
disposiciones del Decreto Ley Nº 1.094, de 1975, sus modificaciones y del presente
Reglamento.
Ejercerá, especialmente las siguientes atribuciones:
1.
Proponer la política nacional migratoria o de
extranjeros, con informes a los organismos que tengan injerencia en cada caso. (modificado
por D.S.1665/97)
2.
Supervigilar el cumplimiento de la legislación de
extranjería y proponer su modificación o completación y aplicar a través del Departamento de
Extranjería y Migración, las disposiciones del D.L.Nº 1.094, de 1975, sus modificaciones y de
este Reglamento;
3.
Conocer e informar al Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre los Tratados o Convenios Internacionales que contengan disposiciones sobre
materias de carácter migratorio o de extranjería.
El Ministerio de Relaciones Exteriores al negociar, desahuciar,
revisar o enmendar un Tratado o Convenio Internacional de carácter migratorio o de
extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior;
4.
Habilitar, en la forma señalada en el artículo 7º, los
lugares de ingreso y egreso de extranjeros;
5.
Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional
94
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de Extranjeros;
6.
Prevenir y reprimir la inmigración o emigración
clandestina;
7.
Aplicar las sanciones administrativas que correspondan
a los infractores de las normas establecidas en el presente Reglamento;
8.
Disponer la regularización de la permanencia de los
extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o
expulsión;
9.
Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este
Reglamento;
10.
facultades que sean procedentes, y
11.
de extranjera.
Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las
Declarar, en caso de duda, si una persona tiene calidad
Para estos efectos los Servicios y Organismos del Estado,
deberán proporcionar los antecedentes e informes que, para la mejor resolución de cada caso,
se requieran. Las resoluciones que en esta materia se emitan podrán ser sometidas a revisión a
solicitud del interesado, siempre que aporte nuevos antecedentes.
ARTICULO 178:
Ministerio del Interior:
Corresponderá al Departamento de Extranjería y Migración, del
1.
Aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de
las normas del presente Reglamento;
2.
Ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e
instrucciones que dicte el Ministerio del Interior, en conformidad al D.L. Nº 1.094 de 1975, sus
modificaciones posteriores y a este Reglamento;
3.
Mantener actualizados, bajo su custodia los roles y
registros que la Ley y el presente Reglamento le encomiendan al Ministerio del Interior;
4.
Mantener una adecuada coordinación técnica y
comunicación con los funcionarios de Gobierno Interior que cumplan las funciones de
extranjería y migración, como asimismo, orientar y controlar las actuaciones administrativas
inherentes a estas mismas.
Le corresponderá al Jefe del Departamento de Extranjería, o a
95
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quien lo subrogue, resolver aprobando o rechazando, las solicitudes de permisos y
autorizaciones a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, con excepción de la
visación de residente con asilo político y permanencia definitiva. Asimismo, será competente
esta Jefatura para resolver las materias que en este Reglamento se refieren al Departamento de
Extranjería y Migración.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
El Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
ARTICULO 179:
Interior, podrá otorgar un documento especial a los extranjeros a los cuales se les haya
concedido visación en el país y sean apátridas o nacionales de países que no tengan
representación consular en Chile o se encuentren impedidos de obtener pasaporte. Dicho
documento se denominará "TITULO DE RESIDENCIA", sólo tendrá valor en Chile para
acreditar la calidad de residencia y su vigencia será igual a la visación otorgada.
Los Tribunales Ordinarios de Justicia y los Tribunales
ARTICULO 180:
Militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la
Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que
aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, sentencia condenatorias o
autoencargatorias de reo, dentro del plazo máximo de cinco días. En las Regiones con
excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las Unidades regionales
de los aludidos Servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades
centrales.
Policía de Investigaciones de Chile, pondrá estos antecedentes
en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la condición de
residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial.
Gendarmería de Chile, deberá comunicar oportunamente a
Policía de Investigaciones de Chile, las fechas de término de las condenas impuestas a los
extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios o carcelarios del país y,
señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.
Las autoridades intervinientes en el proceso de tramitación de
ARTICULO 181:
las solicitudes de que habla el Título VI, deberán retirar los documentos nacionales que
hubieren vencido y/o caducado, tales como, cédula de identidad, certificado de registro,
certificado de permanencia definitiva, tarjeta de trabajo, título de residencia y certificaciones
de carácter general emitidas.
Asimismo, el Ministerio del Interior, a través del Departamento
de Extranjería y Migración, o autoridad que actúe por delegación, inutilizarán los estampados
96
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de visaciones que hayan sido revocadas o hubieren caducado con anterioridad a su
vencimiento en los casos contemplados en el artículo 39, inciso 2º, y 124.
Lo anterior, sin perjuicio de deducir las denuncias
correspondientes a las autoridades competentes, si el afectado hubiere incurrido en infracciones
a las normas del D.L. Nº 1.094, sus modificaciones y a las del presente Reglamento. Los
documentos retirados mensualmente, deberán remitirse a la autoridad expedidora de los
mismos.
Derógase el Decreto Nº 1.306 de 27 de octubre de 1975
ARTICULO 182:
publicado el 16 de febrero de 1976, que aprobó el Reglamento de Extranjería, y los decretos
números 802, de 1976; 174, de 1977; 317, de 1977; 294, de 1977; 576, de 1977; 53, de 1979;
124, de 1979, y 126 de 1979, todos del Ministerio del Interior.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad
ARTICULO TRANSITORIO:
con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 18.252, mantendrán su identificación. No
obstante, respecto de estas personas, el Servicio de Registro Civil procederá de oficio a
disponer y efectuar las subinscripciones correspondientes en sus registros, de los nombres y
apellidos del extranjero conforme a su pasaporte u otro documento que utilice para el ingreso
al país.
Estas subinscripciones se dispondrán al momento de
efectuarse la renovación o cambio de identidad u otro acto civil en que el extranjero
intervenga, exigiendo al efecto el pasaporte, certificación consular o documento utilizado al
ingreso al país.
Asimismo, a petición de parte, el Servicio de Registro
Civil e Identificación podrá acoger solicitudes de los extranjeros que se encuentran en la
situación del inciso primero y recaben la expedición de cédula de identidad de acuerdo a los
nombre y apellidos de su pasaporte o documento utilizado para el ingreso al país, en cuyo caso
se readecuará su identificación manteniendo lo anterior como subinscripción en sus registros.
De los instrumentos administrativos que dispongan
estas readecuaciones de identificación, se comunicará al Ministerio del Interior y Policía de
Investigaciones de Chile, a fin de que se ordenen las subinscripciones correspondientes a los
registros de extranjeros que mantienen estas Reparticiones.
En relación al extranjero que se encuentra procesado o
97
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condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su identidad conforme a lo
dispuesto en el presente artículo o el artículo 109, el Servicio de Registro Civil e Identificación,
comunicará esto al Tribunal respectivo, dentro del plazo de 5 días.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República. - Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior.
98
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DETERMINA
MONTO
DE
DERECHOS QUE DEBERÁN PAGAR
LOS EXTRANJEROS POR LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
QUE SE INDICAN Y DEROGA EL
DECRETO N°940, DE 1975 Y SUS
MODIFICACIONES POSTERIORES.
DECRETO SUPREMO N° 296
SANTIAGO, 24 de enero de 1995
Hoy se decretó lo que sigue:
Los derechos que pagarán los extranjeros por el otorgamiento en Chile
ARTICULO 1º:
de visaciones de residencia, cambios y prórrogas de ellas; prórrogas del permiso de turismo,
autorizaciones para trabajar y el permiso de permanencia definitiva, estarán sujetos al pago de
los valores que se determinan en el presente decreto y al procedimiento que en él se señala.
Los valores que pagarán los extranjeros por las actuaciones
ARTICULO 2º:
administrativas correspondientes a la concesión, cambio o prórroga de las visaciones de
residentes, en sus distintas modalidades, serán equivalentes a los montos que establece el
Arancel Consular de Chile, concordantes con aquellos que consulten los Acuerdos de Visación
de Pasaportes suscritos por nuestro país, y, en general, se aplicará el principio de reciprocidad
para su determinación, cuando corresponda. Dichos valores se pagarán en moneda nacional
conforme al tipo de cambio establecido para el dólar norteamericano, que publica el Banco
Central de Chile de acuerdo con el inciso segundo del artículo 44 de la Ley N° 18.840, para el
penúltimo día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que se devenguen
las referidas tasas o derechos. (modificado por D.S. N° 749 de 29 de marzo de 1995).
El Ministerio del Interior determinará los valores señalados en el inciso
anterior, mediante la fijación de una Tabla de Valores, la que cada vez que se dicte o sea
readecuada conforme a las condiciones prescritas precedentemente, se deberá poner en
conocimiento de la Contraloría General de la República. En todo caso, los valores que deberán
pagar los extranjeros, corresponderán a aquellos vigentes a la fecha de aprobación de la
solicitud respectiva.
Con excepción de aquellos casos en que, conforme a los
procedimientos establecidos en los dos incisos precedentes, las respectivas visaciones estén
exentas del pago de derechos, pagarán un derecho equivalente a quince dólares de los Estados
Unidos de América las visaciones otorgadas a los siguientes extranjeros:
1) El hijo de chileno.
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2) El cónyuge de chileno y los hijos de aquél.
3) Los padres de chileno y el padre o madre extranjeros de aquellas personas que
se encuentren dando cumplimiento al período de avecindamiento contemplado
en el N°3 del artículo 10 de la Constitución Política.
4) Aquellos beneficiarios de visaciones de residencia en condición de
dependientes.
5) El hijo de extranjeros transeúntes.
El valor que pagarán los extranjeros por las actuaciones
ARTICULO 3º:
correspondientes a la prórroga del permiso de turismo, será igual para todos ellos y
equivalente, en moneda nacional a la suma de 100 dólares de los Estados Unidos de América.
Los extranjeros que hayan ingresado en la calidad de turistas y sean
ARTICULO 4º:
autorizados para trabajar, pagarán los valores correspondientes a la visación de residente sujeto
a contrato, con un recargo del 50% de su monto.
La cuantía de los valores, en los casos señalados, en los artículos 3º y
ARTICULO 5º:
4º, se calculará de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 2°.
Aprobada alguna de las actuaciones o autorizaciones afectas al pago de
ARTICULO 6º:
derechos, se otorgará al extranjero beneficiario una orden, que indicará el valor que le
corresponderá pagar y que emitirán el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio
del Interior, Intendencia Regional Metropolitana o la Gobernación Provincial en su caso.
La cancelación de los valores calculados se efectuará en cualquier
oficina de la Tesorería General de la República, previa presentación de la aludida orden de giro
y dentro de los cinco días siguientes a la emisión de ésta.
La actuación administrativa o la expedición de los documentos
gravados, se efectuará inmediatamente de entregada la copia respectiva de la orden de giro con
el timbre “cancelado”, que deberá estampar la Oficina de la Tesorería General de la República
que reciba el pago correspondiente.
En el caso de las actuaciones señaladas en los artículos 2º y 3º, cuyo
ARTICULO 7º:
pago no se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, se
entenderá que tales solicitantes se encuentran afectos al Nº 8 del artículo 64 del D.L. 1094 y,
en tal circunstancia, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del mismo texto legal.
En los casos de incumplimiento del plazo establecido en el inciso 2º del
artículo 6º del presente decreto, se considerará como revocada la autorización ya aprobada.
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El permiso de permanencia definitiva se otorgará previo pago de un
ARTICULO 8º:
derecho igual al 40% de un ingreso mínimo. Quedan exceptuados del pago de este derecho los
menores de 18 años de edad y el cónyuge de chileno que sean beneficiados con el permiso
señalado. Modificado por Decreto Supremo 1254 de fecha 14.12.2004.
Los derechos que fija este artículo se pagarán conforme al
procedimiento establecido en el artículo 6º del presente decreto.
Todas las solicitudes de visación de residencia, cambio, prórrogas de
ARTICULO 9º:
las mismas, en sus distintas modalidades, que formulen los extranjeros en Chile, con excepción
de las de Asilo Político o Refugiado, serán objeto de pronunciamiento previo del Jefe del
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.
ARTICULO FINAL.- Deróganse los Decretos Supremos números 940 y 1401, ambos de
1975; 1.175 de 1981; 742 de 1990; 1584 de 1994; y el artículo 2° del Decreto Supremo 828 de
1994; todos del Ministerio del Interior.
ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
FDO.) EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa
Serrano, Ministro del Interior.
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DELEGA ATRIBUCIONES DE CAMBIAR
CONDICIÓN JURÍDICA DE TURISTAS POR
CALIDADES QUE SE SEÑALAN, EN
AUTORIDADES QUE INDICA.
DECRETO N° 2043
SANTIAGO, 15 de Diciembre de 1981
Hoy se decretó lo que sigue:
1.- Que, es facultad privativa del Ministerio del
Interior, resolver y conceder las visaciones de residente que sean solicitadas por los
extranjeros en el país.
2.- Que, es necesario descentralizar la atribución de
otorgar visaciones de residente estudiante, residente sujeto a contrato y residente
temporario, de acuerdo a las exigencias que impone el proceso de desburocratización en
que se encuentra empeñado el Supremo Gobierno, y
VISTO: lo dispuesto en los artículos 6º, 13, 49 y
91 Nº 10 del DL 1.094, de 1975, y lo preceptuado en los arts. Nº 13º, 102 y 177 Nº 10, del
DS 1.306 de 1975, que aprobó el Reglamento de Extranjería y art. 10 del DS 1.306 del DS
940, de 1975, modificado por DS 1.401, de igual año y DS 1.175, de 1981, todo del
Ministerio del Interior.
DECRETO
1.- DELEGASE, en los Sres. Gobernadores
Provinciales del país y Sr. Intendente de la Región Metropolitana, la atribución de cambiar
la condición jurídica de los extranjeros turistas que se encuentren en el país por las
calidades de residentes con visación de Estudiantes, Sujetos a Contrato y Temporario, con
excepción de la visación de Residentes con Asilo Político, y la facultad de prorrogar o no
estas visaciones, sea que hayan sido otorgadas por Autoridad Consular Chilena en el
exterior, como por el Ministerio del Interior, en uso de las atribuciones conferidas por el
DS 1.306, de 1975, de esta Cartera.
Esta delegación regirá, sin perjuicio del ejercicio
de las facultades previstas en los arts. 13º del DS1.306, de 1975 y el art. 10º del DS 940, de
1975, modificado por DS 1.401, de igual año y DS 1.175, de 1981, todos del Ministerio del
Interior.
2.- Los extranjeros turistas podrán solicitar el
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cambio de su calidad por la de residente estudiantes, residente sujeto a contrato y residente
temporario, ante las autoridades individualizadas en el número anterior, que correspondan
a la jurisdicción del lugar donde realizarán sus estudios, trabajo o tendrán el asiento
principal de sus actividades, en su caso, si se hallaren comprendidos en los numerados del
art. 102, del Reglamento de Extranjería.
3.- La solicitud deberá hacerse por escrito en
formulario que proporcionará el Ministerio del Interior, y se presentará a la Gobernación
correspondiente según lo establecido en el número anterior.
La Gobernación, respecto de cada solicitud
recabará un informe especial de la Unidad de Investigaciones de Chile, de su jurisdicción,
la que hará lo propio de la Unidad Central de Extranjería y Policía Internacional, de esa
Institución, y los antecedentes reunidos los pondrá a disposición de la misma Gobernación
para su resolución.
La emisión de cada informe individual no
podrá acceder el plazo de 15 días, contando desde la fecha de recepción de la petición
respectiva.
4.Para la aprobación de la solicitud las
autoridades señaladas en el número 1), del presente decreto procederán de acuerdo a los
requisitos y condiciones establecidas en el TITULO II "De los Residentes", del Reglamento
de Extranjería; lo preceptuado en las disposiciones del D.S. 940, de 1975, modificado por
D.S. 1.401, de igual año y D.S. 1.175, de 1981, todos del Ministerio del Interior y las
instrucciones que al efecto imparta esta Secretaría de Estado.
Para disponer el rechazo de las solicitudes
presentadas, los Sres. Gobernadores Provinciales se atendrán a las situaciones previstas en
los arts. 137 y 138, del Reglamento de Extranjería, aprobado por D.S. 1.306, de 1975, del
Ministerio del Interior. En caso de adoptarse esta medida se procederá conforme a lo
preceptuado en los arts. 141, 142, y 143 del referido Reglamento.
La aprobación y rechazo de las solicitudes se
hará mediante Resolución administrativa firmada por la Autoridad anteriormente indicada.
Las Resoluciones que se dicten en virtud de lo
dispuesto en el presente decreto, deberán ponerse en conocimiento del Ministerio del
Interior, Departamento de Extranjería y Migración, como asimismo de Investigaciones de
Chile, a través de las Unidades Policiales correspondientes.
5.-La resolución de las solicitudes de Residente
con Asilo Político o Refugiado, se mantendrá radicada en el Ministerio del Interior.
6.- Las menciones hechas en los numerados
3 y 4, del presente decreto a la "Gobernación" y "Sres. Gobernadores Provinciales" se
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considerarán extensivas a "La Intendencia" y "Sr. Intendente de la Región Metropolitana",
respectivamente.
7.El presente decreto entrará en vigencia a
los treinta días de su publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Fdo.) AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército; Presidente de la República.
SERGIO FERNANDEZ; Ministro del Interior.
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DECRETO SUPREMO N° 125 DE 1979,
MINISTERIO DEL INTERIOR: DELEGA
ATRIBUCIÓN DE AUTORIZAR SALIDA DE
TURISTAS
IRREGULARES
EN
AUTORIDADES QUE INDICA.
DECRETO SUPREMO N° 125 /
SANTIAGO, 31 de Enero de 1979
Hoy se decretó lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 91 Nº 10 del
decreto ley Nº 1.094, de 1975. 99 y 177 Nº 10 del decreto supremo Nº 1.306, de 1976 y lo
preceptuado en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y las facultades
conferidas por el decreto ley Nº 2.345, de 1978,
D E C R E T O:
Delégase en el Intendente de la Región
Metropolitana de Santiago y en los Gobernadores Provinciales del territorio nacional, la
facultad contemplada en el artículo 99 del decreto supremo N 1.306 de 1976, del Ministerio
del Interior, de autorizar la salida de turistas que prolonguen su permanecía en el país, más
allá de los plazos permitidos.
ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
.
Fdo. AUGUSTO PINOCHET UGARTE; General de Ejército; Presidente de la República.
SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ; Ministro del Interior.
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DECRETO SUPREMO Nº 818 DE 1983,
MINISTERIO DEL INTERIOR; DELEGA EN
AUTORIDADES
DE
GOBIERNO
INTERIOR, ATRIBUCIONES RELATIVAS
A EXTRANJEROS QUE SEÑALA.
DECRETO Nº 818
SANTIAGO, 13 de Julio de 1983
VISTO: lo dispuesto en los artículos 91 Nºs. 2 y
10 del DL 1.094 de 1975 y 13, 33, 39, 48, 50, 51, 75, 146, 158, 165, 177 Nºs. 2 y 10 y 179
del DS 1.306 de 1975, ambos del Ministerio del Interior.
D E C R E T O:
1.- DELEGASE en los señores Intendentes
Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a:
a)
los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de
expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional1;
b)
los extranjeros infractores al artículo Nº 146 del DS 1306 de 1975, respecto
de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo
dispuesto en el artículo Nº 158 del decreto Supremo en referencia.
2. DELEGASE en los señores Gobernadores
Provinciales del país y señor Intendente de la Región Metropolitana, la atribución de
otorgar o denegar visaciones de residente en los siguientes casos:
a) a los extranjeros que, encontrándose en Chile en condición ilegal de residencia, queden
comprendidos en las situaciones referidas en los artículos Nºs. 148 y 165 del DS 1.306 de
1975, del Ministerio del Interior y respecto de los cuales la autoridad policial contralora
previamente haya actuado conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del
1
Derogado tácitamente por el Art. 80 del DL 1.094 de 1975, modificado por el N°13 del artículo
único Ley 18.252 de 1983
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mismo Reglamento o los infractores se hayan presentado ante las autoridades ya señaladas,
autodenunciando su situación de irregularidad.
Esta delegación se hará efectiva, sólo en el evento que el Ministerio del Interior o
Intendencia Regional conforme al Nº 1 letra a) del presente Decreto, no hubieren dispuesto
la expulsión del extranjero del país y sólo se remitan a imponer sanción de amonestación
por escrito o pecuniaria;
b) a los extranjeros que siendo titulares de visación de residente en las calidades
establecidas en el Reglamento de Extranjería, soliciten su cambio por otra calidad de
residencia distinta a la anterior, en la medida que se encuentre vigente la primera, de
conformidad con las prerrogativas dadas por los artículos Nºs. 33, 39, 48, 50, 51 y 75 del
DS 1.306 de 1975, del Ministerio del Interior.
Para el ejercicio de esta delegación los señores Gobernadores Provinciales y señor
Intendente de la Región Metropolitana, deberán atenerse a las situaciones, requisitos y
condiciones comprendidas en los Nºs. 2, 3, 4 y 5 del DS 2.043 del DS 2.043 del 15 Dic. 81
del Ministerio del Interior, que delegó la atribución de cambiar la condición ilegal de los
extranjeros turistas y prorrogar visaciones de residentes.
3.- La resolución de las solicitudes de extranjeros
que se encuentren en las situaciones a que se refieren los artículos Nºs. 60 y 64, inciso 2º,
ambos del Reglamento de Extranjería, se mantendrán radicadas en el Ministerio del
Interior.
4.- DELEGASE en los señores Gobernadores
Provinciales de la I, II, III, XI y XII Regiones la atribución de otorgar el "TITULO DE
RESIDENCIA", establecido en el artículo 179 del Reglamento de Extranjería.
5.- En el ejercicio de las facultades de que trata
el presente Decreto Supremo, las autoridades individualizadas en los números anteriores,
deberán atenerse a las instrucciones que al efecto imparta el Ministerio del Interior, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 177, N° 8 y 9 del Reglamento de Extranjería.
6.- El presente Decreto entrará en vigencia a los
30 días de su publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
fdo.), AUGUSTO PINOCHET UGARTE,General de Ejército, Presidente de la República,
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ENRIQUE MONTERO MARX, General de Brigada Aérea (J) Ministro del Interior.
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS
DISPOSICIONES
SOBRE
NACIONALIZACIÓN DE EXTRANJEROS.
DECRETO SUPREMO N° 5.142
SANTIAGO, 13 DE OCTUBRE DE 1960.Vista la facultad que me confiere el artículo
transitorio de la ley N° 13.955, de 9 de julio de 1960,
DECRETO:
El siguiente será el texto refundido de las
disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, contenidas en la ley N° 13.955, de 9 de
julio de 1960; en el decreto ley N° 747, de 15 de diciembre de 1925, cuyo texto fue fijado
en el decreto supremo N° 3.690, de 16 de julio de 1941, del Ministerio del Interior, y en las
demás vigentes sobre la materia:
La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en
ARTÍCULO 1°:
decreto refrendado por el Ministro del Interior.
Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan
ARTÍCULO 2°:
cumplido 21 años de edad, que tengan más de 5 años de residencia continuada en el
territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva.
Será requisito para la concesión de la carta de nacionalización que el extranjero renuncie a
su nacionalidad de origen, o a cualquier otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta
renuncia se formalizará ante el Ministerio del Interior, si el extranjero residiere en la
Región Metropolitana de Santiago, o ante el Intendente o Gobernador respectivo, si
residiere en provincia, y deberá ser escrita y firmada personalmente por el solicitante.
Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la
autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con
posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga a la solicitud de
nacionalización.
Corresponder al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes
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accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere
el inciso precedente.
Para otorgarse también carta de
nacionalización a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados que hayan cumplido
18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero. Estas
personas quedarán comprendidas en los casos de excepción que contempla el artículo 4°,
letra i)
ARTÍCULO 3°:
No podrán obtener esta gracia:
1)
Los que hayan sido condenados
y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se
sobresea definitivamente a su respecto;
2)
Los que no estén capacitados
para ganarse la vida;
3)
Derogado
4)
Los que practiquen o difundan
doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o
que puedan afectar a la integridad nacional;
5)
Los que se dediquen a trabajos
ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general,
aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de
seguridad nacional.
La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia
ARTÍCULO 4°:
Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en
la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del
Interior. La presentación deberá contener a lo menos, los siguientes datos:
1)
Nombres y apellidos paterno y materno;
2)
Lugar de nacimiento;
3)
Edad;
4)
cónyuge si el solicitante es casado;
Estado civil, con indicación de la nacionalidad del
109
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5)
Número de hijos, con especificación de los nacidos en
6)
Profesión u oficio;
7)
Bienes raíces que posee el solicitante, y
8)
Si se ha naturalizado en otro país.
Chile;
A la solicitud de carta de nacionalización deberán acompañarse
los siguientes documentos:
1)
Certificado del Cónsul o Agente Diplomático de su
país, acreditado en Chile, que certifique la nacionalidad e identidad del solicitante, o en su
defecto, el último pasaporte extranjero o los documentos de identidad personal que
hubieren otorgado las autoridades de su país de origen o las del país de su última residencia
antes de venir a Chile;
2)
Certificado de antecedentes expedido por el Gabinete
Central de Identificación, que deber ser considerado entre aquellos que el Servicio otorga
para fines especiales, y
3)
Certificado del Servicio de Impuestos Internos que
acredite, según el caso, que el solicitante esté al día en el pago de las obligaciones
tributarias o que está legalmente exento de ellas.
El Intendente o el Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de
ARTÍCULO 5°:
Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de esta, a la de Carabineros. Inmediatamente de
cumplido este trámite el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio
del Interior.
La respectiva Unidad policial enviará
directamente la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitir á los
antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente
ratificados y confirmados por ese Servicio.
Las
solicitudes
presentadas
directamente al Ministerio del Interior, serán enviadas a Investigaciones de Chile para el
informe pertinente.
Investigaciones de Chile deberá
necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacía o
desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa
110
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consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante
tenga cónyuge o hijos chilenos.
Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros e Investigaciones
ARTÍCULO 6°:
de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior dentro de un plazo
de quince días.
En caso de excederse de tal plazo, las
unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que
justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren éste se tendrá como negligencia del Jefe de la
Unidad.
El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre
ARTÍCULO 7°:
fundado y firmado por el Presidente de la República.
El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido
ARTÍCULO 8°:
concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3° de esa ley, o en haber acaecido
ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por
haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 12.927 de 6 de
agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del
Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República.
Las cartas de nacionalización serán numeradas por el Departamento
ARTÍCULO 9°:
de Extranjería del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del derecho,
anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará a cargo de esa Oficina
Anualmente se insertar n las modificaciones del Rol en el Anuario del Ministerio.
Los nacidos en territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros
ARTÍCULO 10°:
que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno, o hijos de extranjeros transeúntes,
resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5°, N° 1° de la
Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que
optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en el plazo fatal de un
año, contados desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el
Intendente o Gobernador respectivo en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la
República en el extranjero y después de acreditar fehacientemente que el interesado se
encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 5°, N° 1° de la Constitución.
Estos funcionarios remitirán inmediatamente las declaraciones en
referencia al Ministro del Interior para que sean anotadas en el registro que se lleva en la
Sección respectiva.
El documento en que se deje testimonio del acto deberá llevar el
mismo derecho que las cartas de nacionalización.
111
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Los documentos incorporados al expediente de nacionalización
ARTÍCULO 11°:
tendrán, para estos efectos, validez de un año.
Los documentos que el Gabinete de Identificación otorgue a las
personas que han obtenido carta de nacionalización, deberán contener la mención de
nacionalidad chilena sin emplear términos como "nacionalizado chileno" u otros
semejantes.
Los derechos que se paguen por el otorgamiento de las cartas de
ARTÍCULO 12°:
nacionalización serán equivalentes a un 50% de un sueldo vital mensual de Santiago. Sin
embargo, ascenderán sólo a un 10% de ese mismo sueldo vital si el extranjero fuese
cónyuge o viudo de chileno o si tuviere hijo chileno.
Los derechos establecidos en este artículo, se pagarán mediante
ingresos de dinero en Tesorerías, previa orden de giro emitida por el Departamento de
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o por el Intendente o Gobernador, según
corresponda.
TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLÍQUESE.-
J. ALESSANDRI R.-Sótero del Río Gundián.
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ESTABLECE
CATEGORÍA
DE
HABITANTES DE ZONAS FRONTERIZAS
LEY N°19.581
SANTIAGO, 19 de Agosto de 1998.
TENIENDO PRESENTE, que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Créase, como categoría de ingreso de extranjeros al país, la de
ARTICULO 1º:
Habitantes de Zonas Fronterizas, para aquellos nacionales, residentes o radicados permanentes
de Estados que sean fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas limítrofes a la
frontera nacional. Estas personas podrán ingresar mediante un documento denominado tarjeta
vecinal fronteriza.
Los titulares de esta categoría no estarán autorizados para ejercer
trabajo remunerado o lucrativo.
Un Reglamento del Ministerio del Interior establecerá las zonas
limítrofes chilenas dentro de las cuales podrán internarse estas personas, la duración de la
tarjeta, la forma y procedimiento de su otorgamiento y el lapso de permanencia que se le
podrá autorizar al extranjero en Chile, la que no podrá exceder del plazo de siete días en
cada oportunidad. Para estos efectos, se tendrá especial consideración a la reciprocidad
internacional.
El Ministerio del Interior, antes de promulgar el referido Reglamento
o sus modificaciones, deberá requerir la opinión del Ministerio de Defensa Nacional.
El mismo Reglamento establecerá los derechos a que estará sujeto el otorgamiento de la
tarjeta vecinal fronteriza, sobre la base de la reciprocidad.
ARTICULO 2º: La internación de estas personas a zonas del territorio nacional no
comprendidas en el beneficio, o el excederse en el plazo de permanencia autorizado, será
sancionado con amonestación escrita, abandono del territorio nacional o el término del
beneficio, según sea el caso, todo lo cual será dispuesto por el Gobernador Provincial
correspondiente, mediante Resolución Exenta.
ARTICULO 3º: En lo no regulado por esta Ley, se aplicarán las normas generales sobre
migración.
113
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto Promúlguese y Llévese a
efecto como Ley de la República.
Firmado; Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República, Raúl Troncoso Castillo,
Ministro del Interior.
114
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CONVENIO DE TRANSITO DE PERSONAS EN LA ZONA FRONTERIZA
CHILENO- PERUANA DE ARICA TACNA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del
Perú:
Considerando el interés que anima a ambos Gobiernos por estrechar aún más los lazos de
amistad y de buena relación que unen a sus pueblos, mediante la complementación de una
más adecuada política fronteriza, resuelven celebrar el siguiente:
CONVENIO
ARTICULO PRIMERO
El ámbito de aplicación del presente Convenio estará conformado por las ciudades de
Tacna y Arica. La Subcomisión Mixta Permanente de Cooperación Fronteriza acordará las
localidades aledañas a estas ciudades que se incorporarán al ámbito de aplicación,
observando el principio de reciprocidad.
ARTICULO SEGUNDO
El tránsito de los nacionales de Chile y el Perú en la zona fronteriza definida en el artículo
1°, se regirá por las normas que se establecen en el presente Convenio.
ARTICULO TERCERO
El Tránsito de personas al que se refiere el presente Convenio se efectuará, desde el Perú,
por el Complejo Fronterizo de Santa Rosa y la estación de Tacna del ferrocarril de Arica a
Tacna y desde Chile por la Avanzada de Chacalluta y la estación de Arica del ferrocarril de
Arica a Tacna.
Ambas partes determinarán, de mutuo acuerdo y por cambio de Notas Diplomáticas, los
nuevos lugares de acceso que se habilitan eventualmente para el tránsito de personas que
rige el presente Convenio.
ARTICULO CUARTO
Sin perjuicio del respeto a los derechos y servidumbres consagrados en los tratados
bilaterales vigentes y sin menoscabo del libre tránsito a través de las vías de acceso
mencionadas en el artículo 3° del presente Convenio, cada una de las Partes podrá restringir
dicho tránsito en áreas y/o períodos determinados. La restricción a la que se refiere este
artículo deberá ser comunicada a través de las autoridades políticas de mayor jerarquía de
Tacna y Arica a las respectivas Oficinas Consulares.
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ARTICULO QUINTO
Los nacionales de Chile y del Perú que viajen a Tacna o Arica, respectivamente, deberán
estar provistos de un salvoconducto que acredite su identidad y los autorice para transitar
libremente en las zonas definidas por el artículo 1°.
ARTICULO SEXTO
Los salvoconductos serán expedidos por las autoridades competentes de cada país y
deberán contar con una visación consular, que será gratuita.
ARTICULO SEPTIMO
Los salvoconductos, como requisito indispensable de validez, deberán contener: Número
de orden, Nombres y apellidos del titular; lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado
civil, domicilio, profesión u ocupación, calidad y número del documento de identidad,
fotografías, impresión dígito pulgar derecho, tiempo de permanencia, fecha de expedición y
de expiración; y firma y sellos de la autoridad que los expide.
Los salvoconductos serán impresos en triplicado, quedando una copia en la Oficina
Consular correspondiente. Para su debido reconocimiento, las partes intercambiarán
oportunamente sus formatos, procurando llegar a la brevedad a un formato idéntico, sólo
diferenciando por su color.
De manera facultativa, cada parte podrá incluir en el reverso del salvoconducto una
diagramación que permita sellar o inscribir el cruce fronterizo de sus nacionales y/o
residentes, cada vez que éste se realice.
ARTICULO OCTAVO
Los salvoconductos tendrán una vigencia de seis meses y permitirán a sus titulares
permanecer por períodos de hasta 7 días en las zonas definidas por el Artículo 1° y de
acuerdo a las decisiones que se adopten según lo dispuesto por el artículo 4°. En casos
calificados, las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica y Tacna, o aquellas en
quienes deleguen, podrán prorrogar el período de permanencia.
ARTICULO NOVENO
Los titulares de salvoconductos no podrán transitar fuera de los límites de las zonas
definidas por el Artículo 1° y deberán retornar a su país de origen dentro del plazo
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estipulado en el artículo 8°.
El salvoconducto no habilita a su titular para ejercer en el otro país, con fines de lucro,
trabajo, profesión, ocupación temporal o permanente, ni fijar domicilio.
ARTICULO DECIMO
La contravención de lo dispuesto en los artículo 8° y 9°, implicará el abandono inmediato
del país, dentro de las veinticuatro horas de comprobada aquella, y la prohibición temporal
o definitiva de acogerse a las facilidades que otorga el presente Convenio. Estas sanciones
serán aplicadas por las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica o Tacna y deberán
ser puestas inmediatamente en conocimiento de la Oficina Consular respectiva.
ARTICULO DECIMO PRIMERO
El derecho que se cobrará por la expedición del salvoconducto será el equivalente en
moneda nacional de US$ 2 (dos dólares norteamericanos).
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
Las autoridades de Chile y del Perú se reservan el derecho de no permitir el ingreso, así
como el de devolver al país de origen, a aquellas personas cuya admisión o permanencia
juzguen inconveniente.
ARTICULO DECIMO TERCERO
Podrán extenderse salvoconductos familiares que incluyan al cónyuge e hijos.
La expedición de salvoconductos a menores de edad se hará con arreglo a las disposiciones
legales vigentes en el territorio de la Parte respectiva.
ARTICULO DECIMO CUARTO
Podrán otorgarse salvoconductos colectivos a favor de delegaciones estudiantiles,
culturales y deportivas de ambos países. Estos salvoconductos deberán ser autorizados por
la autoridad política de mayor jerarquía de Arica o Tacna, según el caso, y serán expedidos
en las condiciones señaladas en el artículo 6°.
ARTICULO DECIMO QUINTO
Podrán otorgarse salvoconductos a extranjeros que tengan permiso definitivo de residencia
y domicilio permanente en Arica o Tacna, de acuerdo con la legislación vigente en Chile y
en el Perú. Los requisitos para obtener esta facilidad serán determinados por las
autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica y Tacna, en las condiciones que cada una
de ellas determine.
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ARTICULO DECIMO SEXTO
Las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica y Tacna otorgarán, previo acuerdo
entre ellas y en base a la reciprocidad, un Pase Especial Permanente de Tránsito Fronterizo
a las principales autoridades de ambas ciudades, extensivo a sus cónyuges, el que requerirá
de visación consular y deberán renovarse anualmente.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en
su artículo 36°, las autoridades que, en razón de sus funciones, tuvieren conocimiento de o
hubieren practicado la detención de un nacional del otro país - o los extranjeros a quienes
se refiere el artículo 15 del presente Convenio - deberán comunicar este hecho a la Oficina
Consular respectiva dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.
ARTICULO DECIMO OCTAVO
La Subcomisión Mixta Permanente de Cooperación Fronteriza velará por el estricto
cumplimiento del presente Convenio, realizará una evaluación periódica de la vinculación
fronteriza y formulará las sugerencias que estime conveniente a los respectivos Gobiernos,
a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO DECIMO NOVENO
Los equipajes y mercancías que porten los titulares de salvoconductos estarán sujetos a las
disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO VIGESIMO
El presente Convenio será ratificado, regirá indefinidamente y entrará en vigencia treinta
días después de efectuado el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
Podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes contratantes con ciento ochenta días
de anticipación a la fecha en que desee poner término a su vigencia.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO
El presente Convenio, a su entrada en vigor, dejará sin efecto los acuerdos sobre Tránsito
de Pasajeros entre Tacna y Arica de 13 de Diciembre de 1930 y sobre Tránsito de Personas
en la Zona Fronteriza Peruano-Chilena de 10 de Junio de 1978.
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Suscrito en Lima el 13 de diciembre de 1930, Promulgado por Decreto N° 174, de 20 de
Febrero de 1931, Publicado en Diario Oficial N° 15.923 de 14 de Marzo de 1931.
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MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN ARTICULOS 10° AL 17 °.
Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- Visto: En uso de las facultades que me
confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo
32 N°8 de la Constitución Política de 1980,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política
de la República.
Capítulo II
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Artículo 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes,
todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se
requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 4º o 5”;
3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de
otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un
registro de todos estos actos.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia
sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero y;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a
enemigos de Chile o de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales
establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
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Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la
prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a
su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como
jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar cargos de elección
popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3º y 5º del artículo 10, el
ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado
avecindados en Chile por más de un año.
Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan
con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho
de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Los nacionalizados en conformidad al Art. 4° del artículo 10, tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas
de nacionalización.
Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.
Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente
previstos en esta Constitución.
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:
1º.- Por interdicción en caso de demencia;
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la
ley califique como conducta terrorista, y
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso
séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se
hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco
años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.
Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos
al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.y
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la
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recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su
rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.
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CONVENIO LABORAL REPUBLICA DE CHILE Y ARGENTINA
Identificación de la Norma : DTO-684
Fecha de Publicación : 04.08.1994
Fecha de Promulgación : 12.05.1994
Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PROMULGA EL
ACUERDO DMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO LABORAL,
SUSCRITO CON ARGENTINA
Núm. 684.- Santiago, 12 de Mayo de 1994.Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de
la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de noviembre de 1972 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas
de Chile y de Argentina el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio
Laboral.
Que dicho acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado
Convenio Laboral, suscrito el 17 de octubre de 1971 y publicado en el Diario Oficial de 31
de mayo de 1972.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio
Laboral, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina el 20 de
noviembre de 1972; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada
de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO
LABORAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y ARGENTINA, SUSCRIPTO EL
17 DE OCTUBRE DE 1971.
De conformidad con el artículo 19 del Convenio Laboral entre las Repúblicas de Chile y
Argentina, suscripto el 17 de octubre de 1971, denominado a continuación "Convenio", las
autoridades competentes de los dos Estados contratantes, esto es: Por la REPUBLICA DE
CHILE: Su Excelencia el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social don Luis Figueroa
M.
Por la REPUBLICA ARGENTINA: Su Excelencia el señor Ministro de Trabajo don
Rubens Guillermo San Sebastián han acordado las disposiciones reglamentarias siguientes,
para una mejor aplicación del "Convenio".
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TITULO I
De los Trabajadores de Temporada
Artículo 1°.- (corresponde al artículo 2° del "Convenio")
Para los efectos de la aplicación del "Convenio" se entiende por trabajadores no calificados
aquellos que no posean ninguna clase de especialización para la labor expresada en su
contrato; y por tareas estacionales aquellas que, dependiendo de factores ya sea climáticos
u otros, que determinen una periodicidad, se lleven acabo en lapsos no mayores del término
que indica el "Convenio".
Artículo 2°.- (corresponde al artículo 3° del "Convenio")
Los documentos de identidad, la copia del contrato de trabajo o de enganche y el
certificado de antecedentes o buena conducta, deberán ser presentados ante la autoridad
migratoria del país receptor. Cumplido estos requisitos, se procederá al otorgamiento de la
"tarjeta de trabajador de temporada" conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del
"Convenio" y Protocolo Complementario del 5 de abril de 1972.
La exigencia de la visa establecida por el decreto de fecha 24 de julio de 1918 de la
República Argentina para el certificado de antecedentes o buena conducta no se aplicará a
los efectos del presente acuerdo.
Artículo 3°.- (corresponde al artículo 5° del"Convenio")
Si se produjere la rescisión laboral antes del vencimiento del plazo establecido en el
contrato de trabajo o enganche, todos los gastos inherentes al reintegro del trabajador al
país de origen estarán a cargo del empleador si la rescisión fuere imputable a éste.
Artículo 4°.- (corresponde al artículo 6° del "Convenio")
En caso de extravió de la "tarjeta de trabajador de temporada" el interesado no será
considerado como residente ilegal siempre que se ajuste de inmediato al procedimiento
indicado en las disposiciones del país receptor, vinculadas a la pérdida de documentos de
identidad.
En consecuencia, producido el extravío, el interesado solicitará de su empleador un
certificado en el que consten las condiciones de su contrato de trabajo o de enganche, en
cuanto a sus datos personales, plazo actividad y lugar de labor, obtenido el cual se
presentará a la autoridad policial del lugar denunciado la pérdida de la "tarjeta de trabajador
de temporada", cuya autoridad dará a su vez un certificado o constancia de la denuncia.
Cumplidos esos requisitos, la autoridad competente del lugar otorgará un duplicado de
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aquella tarjeta.
Artículo 5°.- (corresponde al artículo 7° del"Convenio")
Cuando a criterio de la autoridad laboral competente se produzcan los casos de exceso de
mano de obra a que se refiere el Artículo 7° del "Convenio", el país receptor comunicará la
suspensión en forma oficial a la autoridad pertinente de la otra Parte Contratante, con la
indicación expresa de la región y/o actividad en que se suspende la aplicación del
"Convenio", con una antelación de sesenta (60) días a la fecha de suspensión. Al mismo
tiempo cada signataria hará la publicidad pertinente respecto a la otra parte, a fin de ponerla
en conocimiento del exceso ocupacional aludido.
Con la frecuencia que las autoridades laborales de las Partes Contratantes estimen
intercambiarán información acerca de las necesidades del mercado ocupacional o de
programas en su caso en las regiones básicamente receptoras, como asimismo cualquier
otro antecedente en relación a los trabajadores comprendidos en este Título.
Artículo 6°.- (corresponde al artículo 8° del "Convenio")
Los pasos de entrada para el ingreso de trabajadores a los territorios de las Partes
Contratantes serán los habilitados actualmente por las autoridades migratorias respectivas,
que se indican en los documentos anexos.
En caso de que una de las Partes decidiera habilitar o proceder al cierre definitivo de pasos,
deberá notificarlo a la otra Parte Contratante con una antelación de sesenta (60) días.
Podrá procederse al cierre inmediato de pasos, en los casos de epidemia u otras razones de
justificada urgencia en disponer la medida, en forma temporaria y por el tiempo que duren
las circunstancias que motivan el cierre, dándose aviso o comunicación a la brevedad
posible a la otra parte.
TITULO II
De los Trabajadores Temporarios
Artículo 7°.- (corresponde al artículo 10° del "Convenio")
El "permiso de ingreso" será otorgado por el Agente Consular o por la autoridad
administrativa. Se entiende por autoridad administrativa a los efectos de la aplicación del
artículo 10° del "Convenio" a la Dirección Nacional de Migraciones en la República
Argentina y al Ministerio del Interior en la República de Chile. La presentación de la
documentación exigida por el artículo 10° del "Convenio" deberá ser efectuada de la
siguiente manera: a) por el trabajador ante el Agente Consular; o b) por el empleador, ante
la autoridad administrativa del país receptor.
El certificado médico de aptitud física y sanitaria a que se refiere el artículo 10° d) del
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"Convenio", será otorgado por la autoridad sanitaria oficial del país receptor o por un
facultativo inscripto en la representación diplomática o consular del país receptor.
Artículo 8°.- (corresponde al artículo 11° del "Convenio")
El término para solicitar la nueva autorización a que se refiere el artículo 11°, 1°) del
"Convenio" será de treinta (30) días antes del vencimiento del plazo de un año que
menciona dicha disposición.
Vencido el plazo máximo de tres (3) años no se otorgará prórroga alguna, aplicándose las
normas migratorias de cada una de las signatarias.
Artículo 9°.- (corresponde al artículo 12° del"Convenio")
Los trabajadores chilenos que presten servicios o se incorporen en lo sucesivo para trabajar
en Yacimientos Carboníferos Fiscales, para su ingreso o salida del territorio de la
República Argentina por los pasos fronterizos denominados "Laurita" y "Mina N° 1 – Paso
Dorotea" (Conforme al artículo 12° del Convenio y Protocolo complementario del 5 de
abril de 1972), sólo se les exigirá la cédula de identidad chilena y el certificado expedido
por el Registro Nacional de las Personas. (Registro Civil de Río Turbio).
Tal documentación será suficiente para que el trabajador pueda asimismo permanecer en el
área de Río Turbio, durante todo el tiempo que dure su relación laboral con Yacimientos
Carboníferos Fiscales.
En caso de cesar la relación laboral, el trabajador deberá retornar a su país de origen dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de terminado el vínculo, salvo que circunstancias de
fuerza mayor hagan justificable, a criterio de la autoridad competente una prórroga
prudencial.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10°.- (corresponde a los artículos 5 y 11 del "Convenio")
Al ingreso del trabajador de temporada y temporario a prestar servicio para el empleador a
cuyas órdenes va a desempeñarse, éste tiene la obligación de comunicar tal hecho dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la autoridad competente del país receptor que
otorgará la "tarjeta de trabajador de temporada" o el "permiso de ingreso", con todos los
datos relativos al contrato de trabajo o de enganche, con especificación expresa del plazo,
actividad y lugar de labor.
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Cualquier alteración de las condiciones de trabajo que signifique una modificación o
rescisión de aquel contrato, deberá ser comunicada a la referida autoridad por el empleador
y dentro del mismo plazo.
En caso de rescisión del contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo, el trabajador
debe retornar al país de origen dentro de los cinco (5) días de dicha rescisión, salvo que
circunstancias de fuerza mayor hagan justificable una prórroga prudencial del plazo. En
caso de no hacerlo así se lo considerará en la misma situación que el trabajador de contrato
vencido.
Artículo 11°.- (corresponde a los artículos 5° y 11° del "Convenio")
En todos los casos y cualquiera sea la clase de trabajadores de que se trate, la enfermedad
inculpable sobreviniente o sea luego del ingreso al país del trabajador y de comenzada la
relación laboral, que le impida retornar sus tareas durante el témino contractual, aquél
deberá regresar a su país de origen en cuanto sus condiciones físicas lo permitan, sin
perjuicio de la aplicación de las normas laborales que rigen en cada caso.
La enfermedad respectiva deberá ser acreditada mediante certificación emanada de
establecimiento sanitario nacional, provincial o municipal.
Artículo 12°.- (corresponde a los artículos 5° y 11° del "Convenio")
De producirse la enfermedad del trabajador al vencimiento del contrato, la autoridad del
país receptor fijará el plazo en que aquel deberá regresar al país de origen en forma
inmediata al momento en que su estado de salud lo permita.
Artículo 13°.- (corresponde al artículo 15° del "Convenio")
Para los efectos de la aplicación de las facilidades postales y aduaneras establecidas por el
artículo 15° del "Convenio", las autoridades respectivas exigirán de los trabajadores que
acrediten por certificación expedida por el empleador, el importe de sus haberes, no
pudiendo exceder el giro, remisión o transferencia que se efectúe, de los montos
efectivamente percibidos en todo el lapso anterior al envío, computándose a esos fines los
giros, remisiones o transferencias anteriores
Artículo 14°.- (corresponde al artículo 16° del "Convenio")
En las disposiciones de cada contrato de trabajo o de enganche se entenderán incorporados
los derechos y obligaciones contenidas en el "Convenio", en el Protocolo Complementario
del 5 de abril de 1972 y en el presente Acuerdo Administrativo.
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Artículo 15°.- (corresponde al artículo 18° del "Convenio")
Para los efectos de la aplicación del artículo 18° del "Convenio", las autoridades de
Migración de las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas que sean necesarias,
como por ejemplo: 1) divulgación amplia de disposiciones del "Convenio" y del presente
Acuerdo;
2)instrucciones a los funcionarios de su dependencia para lograr una aplicación integral y
expedita del "Convenio"y del Acuerdo Administrativo;
3) medidas de coordinación con el resto de las autoridades de su respectivo país que
intervendrán en la aplicación del "Convenio" y del Acuerdo Administrativo;
4) intercambio permanente de informaciones, antecedentes y medidas de control entre las
autoridades migratorias de ambos países, y;
5) reuniones de consultas periódicas, entre las autoridades Migratorias de los dos países,
para adoptar las medidas coordinadas que fueren necesarias para una mejor aplicación del
"Convenio" y del presente Acuerdo.
Artículo 16°.- (corresponde al artículo 19° del "Convenio"
Las autoridades de ambas Partes Contratantes, si lo consideran conveniente para un mejor
entendimiento con relación a la aplicación del mismo, podrán reunirse en períodos
inferiores al señalado en la citada norma.
Artículo 17°.- (corresponde al artículo 20° del "Convenio")
El presente acuerdo administrativo regirá desde los treinta (30) días de su firma y mientras
dure la vigencia del "Convenio". En fe de lo cual los señores Ministros arriba nombrados,
firmaron el presente acuerdo, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus
respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los veinte días del
mes de noviembre del año mil novecientos setenta y dos.Conforme con su original. José Miguel Insulza Salinas,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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