decreto ley nº 1 - Departamento de Extranjería y Migración
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decreto ley nº 1 - Departamento de Extranjería y Migración
REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION DECRETO LEY Nº 1.094, DE 1975 Establece normas sobre extranjeros en Chile. Publicado en el D.O. Nº 29.208 de 19 de Julio de 1975. NUM. 1.094.- Santiago, 14 de Julio de 1975.Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973 y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente: DECRETO LEY TITULO I DE LOS EXTRANJEROS. PARRAFO 1.- DISPOSICIONES GENERALES El ingreso al país, la residencia, permanencia definitiva, el ARTICULO 1º: egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley. PARRAFO 2.- ENTRADA Y RESIDENCIA Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán ARTICULO 2º: cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales. El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por ARTICULO 3º: lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Santiago, noviembre 2006 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior. Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, ARTICULO 4º: residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este decreto ley. Los inmigrantes se regirán por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley que les sean aplicables. Para los efectos de este Decreto Ley, visación es el permiso ARTICULO 5º: otorgado por la autoridad competente, estampado en su pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte. El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y ARTICULO 6º: de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residencia oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores. Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y permisos en general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo monto se determinará por Decreto Supremo del Ministerio del Interior. Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en dólares que establezca el Arancel Consular. Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrán, en lo posible, una adecuada concordancia entre sí. 2 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones ARTICULO 7º : Exteriores tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de este tipo de visación podrá ingresar al país. El plazo de residencia comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional, sin que la vigencia de la visación pueda ser superior a la del pasaporte. Al momento de estamparse una visación se anotarán en la ARTICULO 8º : misma, la clase de visa de que se trata, el plazo de vigencia de ella y las demás menciones que señale el reglamento. El plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visación ARTICULO 9º : para los residentes oficiales podrá prorrogarse o cambiarse estas calidades de ingreso o residencia por otras, en la forma y condiciones que determine esté decreto de ley. Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones ARTICULO 10º: controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este Decreto Ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este Decreto Ley y en su Reglamento. En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2º, letra e), del Decreto Ley Nº 2.222, de 1978 (Reemplazado por Ley 18.252 de 1983) Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar ARTICULO 11º: pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso. Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar, por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con este Decreto Ley. 3 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarán ARTICULO 12º: obligadas a presentar a las autoridades contraloras señaladas en el artículo 10º, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte, lista de pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación cuando éstas los requieran. Ningún pasajero o tripulante podrá embarcar o desembarcar antes de que la autoridad efectúe la inspección y control correspondientes. Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, ARTICULO 13º: para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión y la reciprocidad internacional, previo informe de la Dirección General de Investigaciones. Las referencias que deberán contener las solicitudes que presenten los extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro de los cuales deben presentarlos, los documentos que deberán adjuntar y el trámite de ellos, serán establecidos en el Reglamento. El padre, la madre, el guardador o la persona encargada del ARTICULO 14º: cuidado del menor de 18 años residente en el país, están obligados a impetrar las prórrogas, visas y permisos que al menor corresponda. En caso de no existir ninguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, el menor de 18 años podrá permanecer en Chile, en la misma condición de residencia de su ingreso, hasta cumplir esta edad. Dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que cumpla los 18 años de edad, deberá solicitar la permanencia definitiva o la visación que corresponda. PARRAFO 3.ARTICULO 15º: IMPEDIMENTOS DE INGRESO Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 1. Los que se propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por otro cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado; 4 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres; 3. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos; 4. Los que no tengan o no puedan ejercer su profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social; 5. Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional; 6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por Decreto Supremo sin que previamente se haya derogado al respectivo Decreto, (Modificado por Ley N°18.252 de 1983). 7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 4, del artículo siguiente en los artículos 35º y 83º, 6º (Modificado por Ley 18.252 de 1983 8. Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68º y en el artículo 69º, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional. (Agregado por Ley Nº 18.252 de 1983) Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los ARTICULO 16º: siguientes extranjeros: 1. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la Ley chilena califique de simples delitos; 2. Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el Nº 6 del artículo anterior; 3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y 4. Los menores de 18 años que viajan a Chile sin ser acompañados 5 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena. Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán aplicadas por las autoridades señaladas en el artículo 10º de este decreto ley. Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante ARTICULO 17º : encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. PARRAFO 4.- DE LOS RESIDENTES OFICIALES Y DEMAS RESIDENTES Los residentes oficiales y demás residentes sólo podrán ARTICULO 18: ingresar al país premunidos de pasaporte u otro documento análogo debidamente visado. DEL RESIDENTE OFICIAL Se considerarán residentes oficiales los miembros del Cuerpo ARTICULO 19º: Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y los de organizaciones internacionales reconocidos por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u oficiales. Se le otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y al de servicio y a las demás personas que determine el Reglamento que dictará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta ARTICULO 20º: calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en el país, circunstancia que, la representación diplomática, consular o el organismo nacional o internacional ante el cual se encontraban acreditados, estarán obligados a comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contados desde el término de la misión. 6 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los residentes oficiales, con exclusión del personal ARTICULO 21º: administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus respectivas misiones, permanencia definitiva. El personal administrativo o de servicio, podrá solicitar al término de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de residente temporario y, en casos de que esas funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la permanencia definitiva. II DE LOS DEMAS RESIDENTES A los demás residentes se les otorgarán visaciones con las ARTICULO 22º: siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente temporario" y "residente con asilo político" o "refugiado". DEL RESIDENTE SUJETO A CONTRATO Se otorgarán visaciones de residente sujeto a contrato a los ARTICULO 23º: extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. La misma visación se podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y se radiquen en el país para dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Igual visación será otorgada a los miembros de sus familias que determine el Reglamento. La visación sujeta a contrato podrá tener una vigencia de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica plazo en el pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima. El residente sujeto a contrato podrá solicitar su permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia. El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta ARTICULO 24º: visación deberá contener una cláusula por la que el empleador o patrón se comprometan a pagar el pasaje de regreso del trabajador y demás personas que estipule el contrato. Las formalidades y características del contrato serán señaladas 7 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION en el Reglamento. La terminación del contrato que ha servido de antecedente ARTICULO 25º: para el otorgamiento de esta visación, será causal de caducidad de ésta y deberá ser comunicado, dentro del plazo de 15 días, a la autoridad correspondiente, sin perjuicio del derecho de su titular de solicitar una nueva visación o la permanencia definitiva, si procediere. A los artistas, deportistas y a otros extranjeros debidamente ARTICULO 26º: calificados que ingresen al país y deseen desarrollar actividades remuneradas, se les podrá conceder visación de residente sujeto a contrato, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. III DEL RESIDENTE ESTUDIANTE Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que ARTICULO 27°: viaje a Chile con el objeto de estudiar en el establecimiento del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros y organismos de estudios superiores o calificados. Igualmente podrá otorgarse a los extranjeros que, encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en alguno de estos establecimientos. Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita. Para obtener las prórrogas de estas visaciones el extranjero deberá acreditar su condición de estudiante, mediante los correspondientes certificados de matrícula y de asistencia. El residente estudiante no podrá desarrollar actividades remuneradas dentro del país, si no es autorizado previamente por el Ministerio del Interior. El residente estudiante que tenga más de un año de residencia ARTICULO 28º: en Chile, podrá solicitar otra de las visas establecidas en este Decreto Ley. El extranjero que sea titular de visación de residente estudiante podrá solicitar la permanencia definitiva, al término de sus estudios. 8 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION IV DEL RESIDENTE TEMPORARIO Se otorgará visación de residente temporario al extranjero ARTICULO 29º: que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él. Se podrá conceder también esta visación a los ex-residentes que a lo menos, hubieren permanecido un año en el país y a lo menos que hubiesen tenido anteriormente permanencia definitiva y ésta hubiere caducado, de acuerdo con el artículo 43º. La visación de residente temporario tendrá una vigencia ARTICULO 30º: máxima de un año y podrá prorrogarse por una sola vez, por igual período. Si no se específica plazo en el respectivo pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima. El titular de visación de residente temporario que completaré ARTICULO 31º: un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completaré dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país. La mujer extranjera, casada con chileno, a la que se otorgue ARTICULO 32º: pasaporte chileno o se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge, para ingresar a Chile de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento consular, será considerada como residente temporario para los efectos de este Decreto Ley. A los extranjeros cuya admisión sea requerida por personas ARTICULO 33º: jurídicas nacionales o patrocinada por organismos internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, por tratarse de profesionales, técnicos o personas altamente calificadas, se les podrá otorgar visación de residente temporario. V DE LOS ASILADOS POLITICOS Y REFUGIADOS Se podrá conceder visación de residente con asilo político a ARTICULO 34º: los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominante en el país de su residencia, se vean forzados a 9 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION recurrir ante alguna misión diplomática chilena solicitando asilo. Una vez que se conceda el asilo diplomático, en el carácter de provisorio, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de la visación. En caso de disponerse su otorgamiento, el asilo diplomático concedido se confirmará en el carácter de definitivo y se estampará la visación en el pasaporte, salvoconducto u otro documento análogo que presente el extranjero o en el que se le otorgue. Esta visación se hará extensiva a los miembros de la familia del asilado político que hubieren obtenido, junto a él, asilo diplomático. ARTICULO 34 BIS: Se considerará como refugiado a quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia. (artículo agregado por Ley Nº19.476 de Oct/1996). Se podrá conceder, asimismo, visación de residente con asilo ARTICULO 35º: político, a los extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artículo anterior, se vean forzados a abandonar su país de residencia e ingresen al territorio nacional irregularmente. En este caso estarán obligados a presentarse ante la autoridad señalada en el Art. 10º e invocar que se les acuerde este beneficio, debiendo formalizar por escrito la petición dentro de 10 días, contados desde la presentación ante la mencionada autoridad. Dentro de este mismo plazo, los extranjeros deberán declarar su verdadera identidad, en el caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se estableciera que este documento no es auténtico y no lo hubieran declarado, quedarán sujetos a las sanciones que establece este Decreto Ley. El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Investigaciones se pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de la petición. Mientras se resuelve en definitiva la solicitud los extranjeros que estén en esta condición, serán sometidos a las medidas de vigilancia y control que sean necesarios a juicio de la autoridad, pudiendo, en determinados casos, privárseles de libertad hasta por 15 días. 10 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Podrán también solicitar esta visación los extranjeros que se ARTICULO 36º: encuentren en el territorio nacional en calidad de turistas, residentes o residentes oficiales y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de residencia habitual, se vean impedidos de regresar a ellos. La visación de residente con asilo político tendrá una ARTICULO 37º: duración máxima de dos años. Si no se específica plazo en el respectivo documento, se entenderá que su vigencia es la máxima. Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en forma indefinida y podrá cambiarse por cualquier otra contemplada en este Decreto Ley, si procediere. El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile. Los refugiados y asilados políticos que no cuenten con ARTICULO 38º: pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias. El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior. (artículo modificado por Ley Nº19.476 de oct/96). Un refugiado o asilado político no podrá ser expulsado hacia ARTICULO 39º: el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinadas grupos sociales u opiniones políticas. Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada. (Artículo modificado por Ley Nº19.476 de oct/96). Los titulares de visación de residente con asilo político o ARTICULO 40º: refugiado, podrán realizar actividades remuneradas u otras compatibles con su 11 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION condición y ser sometidos al control que determine el Ministerio del Interior. Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho ingreso. (inciso agregado por Ley Nº19.476 de oct/96). ARTICULO 40 BIS: Una Comisión de Reconocimiento asesorará al Ministerio del Interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político o refugiado. (Artículo agregado por la Ley Nº19.476 de oct/96). PARRAFO 5.- DE LA PERMANENCIA DEFINITIVA La permanencia definitiva es el permiso concedido a los ARTICULO 41º: extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior. Los plazos de residencia en el país para obtener la ARTICULO 42º: permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los 180 días dentro del año contado hacia atrás desde la fecha del vencimiento de la visación de residencia. Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato a lo menos por un período continuado de cuatro años, o de dos años si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior. (Modificado por Ley Nº 19.273 de 1993.). Se considerará revocada tácitamente la permanencia ARTICULO 43º: definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a un año. Esta revocación no operará al respecto de los casos calificados que determine el Reglamento. 12 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION PARRAFO 6.- DE TURISTAS Consideránse turistas los extranjeros que ingresen al país con ARTICULO 44º: fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósitos de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas. Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial. Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el Reglamento. En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país. Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro ARTICULO 45º: documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular. No obstante por razones de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá establecer mediante Decreto Supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación para los turistas de obtener un registro previo de sus pasaportes en el Consulado chileno correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas en las modalidades y requisitos que ellos señalen. Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y registrados en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada. Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén premunidos de pasaportes otorgado por el país de procedencia o por organismos internacionales reconocidos por Chile. Además deberán contar con el registro señalado en el inciso anterior, y autorización de reingreso al país de procedencia y pasaje de regreso a éste, o a otro, con respecto al cual tengan permiso de entrada. (Reemplazado por D.L. 1.256 de 1975, del Ministerio del Interior). 13 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Al momento del ingreso al país se otorgará al turista una ARTICULO 46º: tarjeta con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en Chile. Este documento denominado "tarjeta de turismo" será confeccionado por el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Investigaciones, Dirección Nacional de Turismo, e Instituto Nacional de Estadísticas. La tarjeta de turismo será otorgada gratuitamente. Sin ARTICULO 47º: embargo, eventualmente, el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer, por Decreto Supremo Fundado, que la tarjeta de turismo quede afecta al pago de derechos. En todo caso, cuando en otros países se exija a los chilenos el pago de un derecho para su ingreso a ellos como turistas, se podrá establecer respecto de los nacionales de esos países, el pago de un derecho equivalente. Se prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. ARTICULO 48º: Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días prorrogables, por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo. Al momento de conceder la autorización el Ministerio del Interior retirará la tarjeta de turismo y la reemplazará por una tarjeta especial que contendrá las menciones que establezca el Reglamento. Para su egreso del país, deberá canjear la tarjeta especial por la de turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos. Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de ARTICULO 49º: residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos: 1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él; 2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores. (Modificado por Ley 19.221 de 1993). 14 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 3. Los ascendientes de chilenos; 4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización; 5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales; 6. Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados; 7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales; 8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36º; 9. El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consumo o separadamente, y 10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio. PARRAFO 7.- DE LOS TRIPULANTES Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehículos ARTICULO 50º: de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales, definidos en el Decreto Ley Nº 2.222 de 1978, que operen en aguas territoriales. Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad indicada en el artículo 10º, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder de 30 días. 15 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION El Ministerio del Interior, en los casos especiales que señale el Reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujetas a las condiciones que aquel establezca y por un plazo no superior a un año (Sustituido por Ley Nº 18.252 de 1983) También se otorgará la tarjeta de tripulante a aquellos ARTICULO 51º: extranjeros que justifiquen mediante documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que forman parte de la tripulación de una nave, aeronave, nave especial, artefacto naval, o vehículo de transporte terrestre o ferroviario internacional y que ingresen al territorio nacional por cualquier medio de transporte, con el propósito de incorporarse a la tripulación de su empresa (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983). Asimismo, los tripulantes mantendrán esta calidad, para los efectos del egreso aún cuando deban salir del país en un medio de transporte distinto del que utilizaron para su ingreso. Serán de cuenta de las respectivas empresas los gastos que impliquen la permanencia ilegal, la expulsión o la salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros. PARRAFO 8.- DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DEL REGISTRO Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los ARTICULO 52º: turistas y residentes oficiales, deberán inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará al Servicio de Investigaciones, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ingreso al país. Los extranjeros que ingresen irregularmente al país y a quienes se conceda en Chile una visación, deberán cumplir con la obligación mencionada en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del otorgamiento de la respectiva visación. Esta disposición no se aplicará a quienes obtengan una visación diplomática u oficial. El valor del certificado de registro será de cargo del interesado y no podrá ser superior a su costo de elaboración, el que será fijado anualmente por resolución del Ministerio del Interior. Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en ARTICULO 53º: posesión de la permanencia definitiva deberán informar a la autoridad señalada en el artículo 10 sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 días de producido el cambio. 16 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Asimismo, los extranjeros obligados a registrarse, deberán solicitar cédula de identidad dentro del plazo señalado en el artículo 52, la que tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. La cédula de identidad que otorgue al titular de permanencia definitiva tendrá una validez de cinco años. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otro documento válido y vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país. (Agregado por Ley Nº 18.252 de 1983) A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de Registro Civil. (Agregado por Ley Nº 18.252 de 1983) PÁRRAFO 9.- DEL EGRESO Y REINGRESO 1 Para egresar del territorio nacional no se requerirá de ARTICULO 54: salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 10 sino en aquellos lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados al sistema de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos. El extranjero menor de 18 años que haya ingresado al país en ARTICULO 55: calidad de turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma indicada en el artículo 16 Nº 4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización. El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista, en compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior. Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618. Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el Juez de Menores competente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que ingresaren al país ilegalmente. 1 Párrafo modificado por Ley19.273 de 1993. Desaparecen los artículos 60 bis y 61. 17 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los extranjeros que se encuentren sometidos con prohibición ARTICULO 56: judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente. (modificado por Ley 19.806/2002) En caso de sanciones impuestas por la autoridad ARTICULO 57: administrativa por infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrán abandonar el territorio nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sanción o los autorice el Ministerio del Interior. Aún cuando se otorgare tarjeta de turismo a un extranjero ARTICULO 58: poseedor de visación vigente de residencia o de permanencia definitiva en el país en el momento de su reingreso en éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya egresado del territorio nacional. Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de ARTICULO 59: domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional, que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente, y posean residencia legal en Chile, podrán salir del país y retornar a él sin que les sea exigible el salvoconducto a que se refiere el artículo 54. El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección ARTICULO 60: Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional. PARRAFO 10.- DE LOS RECHAZOS Y REVOCACIONES Para resolver sobre el otorgamiento de prórrogas de turismo, ARTICULO 62º: visaciones, prórrogas de visaciones y permanencia definitiva, deberán considerarse las causales de rechazo que se consignan en los artículos siguientes. ARTICULO 63º: peticionarios: Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes 18 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15º. 2. Los que con el motivo de actos realizados o de circunstancias producidas durante su residencia en el país queden comprendidos en los Nºs. 1 ó 2 del artículo 15º. 3. Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35º y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y 4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado. ARTICULO 64º: peticionarios: Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes 1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito. En caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiéndose disponer a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las medidas legales de control; 2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas; 3. Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes; 4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile queden comprendidos en los Nºs. 4 ó 5 del artículo 15º; 19 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este Decreto de Ley y su Reglamento; 6. Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento, para impetrar el respectivo beneficio; 7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y 8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias. Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales. ARTICULO 65º: Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones: 1. Los otorgados en el extranjero a personas que se encuentren comprendidas en alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 15º; 2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en el artículo 63º, y 3. Los de extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso del que son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15º o en el Nº 3 del artículo 63º. Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, ARTICULO 66º: con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos previstos en el artículo 64º. Corresponderá al Ministerio del Interior resolver sobre las ARTICULO 67º: revocaciones a que se refieren los dos artículos precedentes. Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este Decreto Ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país. 20 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION La medida de abandono voluntario del país se podrá sustituir por el otorgamiento de la visación de residente que corresponde por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva. Al vencimiento de los plazos a que se refieren los incisos precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión. (Modificado por Ley Nº 18.252. de 1983) T I T U LO I I DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS PARRAFO 1.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, ARTICULO 68º: valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto al afectado cumpla la pena impuesta. (Modificado por Ley Nº 18.252. de 1983). En estos delitos no procederá la remisión condicional de la pena. (Modificado por Ley 19.806/2002) Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero efectúe la declaración del inciso segundo del artículo 35º. Los extranjeros que ingresen al país o intenten por él ARTICULO 69º: clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. (Modificado por Ley Nº 18.252. de 1983.). Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor, en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. 21 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando ARTICULO 70º: actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, serán sancionados con una multa de 1 a 50 sueldos vitales. Los extranjeros que continuaren residiendo en el país ARTICULO 71º: después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con una multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión. Los extranjeros que durante su permanencia en el país no ARTICULO 72º: dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o actividades, serán sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este Decreto Ley, el abandono del país o expulsión. ARTICULO 72º BIS: Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 70º, 71º, y 72º precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito. (Modificado por D.L. 1.883 de 1977 del Ministerio del Interior.) Las empresas de transporte que conduzcan al territorio ARTICULO 73º: nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria, serán multados con 1 a 20 sueldos vitales por cada pasajero infractor. En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además de aplicar la multa que corresponda, informará al de Transporte para que éste adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia. A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda, se les aplicará una multa de 10 a 50 sueldos vitales. No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten ARTICULO 74º: previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello. Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a 22 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION extranjero, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 1 a 40 sueldos vitales por cada infracción. Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y ARTICULO 75º: Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros. Si se estableciere que ha existido simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo del extranjero, para que se le otorgue la respectiva visación, se aplicará a éste la medida de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de formularse el requerimiento o la denuncia que corresponda a la Justicia Ordinaria. El empleador o patrón que incurriera en falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedentemente señalado, será sancionado con la pena de multa de uno a cincuenta sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En todo caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero. Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los servicios u organismos del Estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda, la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En caso de reincidencia, la sanción será la petición de renuncia. Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán ARTICULO 76º: exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato. Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o ARTICULO 77º: responsables de hoteles, residencia o casa de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el país. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 1 a 20 sueldos vitales. 23 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales. ARTICULO 77º BIS: Para la aplicación de las multas contempladas en este párrafo, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación. (Agregado por D.L. 1.883 de 1977 del Ministerio del Interior.) PARRAFO 2.- DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos ARTICULO 78º: comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciantes o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal penal. El Ministerio del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado. (Modificado por Ley 19.806/2002) Las multas y amonestaciones establecidas en el presente ARTICULO 79º: Decreto Ley se aplicarán, mediante resolución administrativa, con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. En la Región Metropolitana de Santiago y en el resto de las Regiones del país, las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán ejercidas por los Intendentes Regionales respectivos, por delegación de facultades que en la materia corresponde al Ministerio del Interior. Tales autoridades comunicarán lo obrado al Departamento de Extranjería y Migración de dicho Ministerio (Modificado por D.F.L. 7-2345 de 1979 del Ministerio del Interior.) Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la resolución que le imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de reconsideración ante el Intendente Regional respectivo, fundado en nuevos antecedentes que acompañará al efecto. La autoridad correspondiente podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada. Será requisito previo para la interposición del recurso que el afectado 24 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION deposite, cuando corresponda el 50% del importe de la multa, mediante vale vista tomada a la orden del Ministerio del Interior. (Modificado por D.F.L. 7-2345 de 1979 del Ministerio del Interior) La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el ARTICULO 80º: cobro de la multa impuesta. Si el infractor extranjero no pagaré la multa dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde que la resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado del territorio nacional. PARRAFO 3.- DE EXPULSION. LAS MEDIDAS DE CONTROL, TRASLADO Y Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar ARTICULO 81º: cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente Decreto Ley, no observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, serán sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habilitado del territorio de la República, mientras se regulariza su estada o se dispone la aplicación de las sanciones correspondientes. Las medidas de control serán adoptadas por la Policía que ARTICULO 82º: sorprenda la infracción, la que pondrán los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. La autoridad señalada en el artículo 10º que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial. La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor. La autoridad señalada en el artículo 10º podrá permitir ARTICULO 83º: transitoriamente el ingreso del país de los extranjeros cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine en definitiva la idoneidad de tales documentos o se adopten en su caso, las medidas de control, vigilancia y traslado, contempladas en este párrafo. 25 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION La medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por ARTICULO 84º: Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministerio del Interior bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes. No obstante, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite por Resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón. Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento. La medida de traslado a que se refieren los artículos 81º, 82º y 83º será dispuesta por las autoridades policiales señaladas en el artículo 10º, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas judiciales correspondientes. (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983.) Los tripulantes extranjeros de empresas m ercantes o que se ARTICULO 85º: dediquen al transporte internacional de pasajeros, que desertaren de sus respectivos medios de transportes y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado realicen dentro del plazo prudencial, las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso los gastos de la permanencia, traslado y expulsión serán de cargo de la respectiva empresa. (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983). Para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de ARTICULO 86º: expulsión previstas en este párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la jurisdicción en que se encontraré el extranjero afectado, tendrá facultad para disponer, en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular. El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el ARTICULO 87: Nº 6 del artículo 15º, será expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de reiteración, el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, debiendo aplicarse la medida de expulsión sin más trámite al término de la condena. Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no sea constitutiva de alguno de los delitos contemplados en el artículo 69º del presente decreto ley o en otras disposiciones especiales. 26 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación, no deroga el decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio nacional. El Ministerio del Interior llevará un rol de los extranjeros ARTICULO 88º: expulsados u obligados abandonar el territorio nacional, y dará conocimiento de estas medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores. El extranjero cuya expulsión hubiere sido dispuesta por ARTICULO 89º: decreto supremo, podrá reclamar judicialmente por sí o por medio de algún miembro de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento de él (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983). Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema procediendo breve y sumariamente fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contado desde su presentación. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la orden de expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su libertad en su establecimiento carcelario o en lugar que el Ministerio del Interior o Intendente determinen. La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al ARTICULO 90º: afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite. Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10º procederá a cumplir la expulsión ordenada. (Modificado por Ley Nº 18.252 de 1983). TITULO III ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION ARTICULO 91º: Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las 27 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento. Ejercerá especialmente, las siguientes atribuciones: 1. Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros con informe de los organismos que tengan injerencia en cada caso; 2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y proponer su modificación o complementación y aplicar, a través del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del presente Decreto de Ley y su Reglamento; 3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones sobre materias de carácter migratorio o de extranjería; 4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo 3º, los lugares de ingreso y egreso de extranjeros; 5. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros; 6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración clandestina; 7. Aplicar las sanciones administrativas que corresponden a los infractores de las normas establecidas en este Decreto Ley; 8. Disponer la regularización de la permanencia definitiva de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión; 9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este Decreto Ley; 10. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las facultades que sean procedentes; 11. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera. ARTICULO 93º: Al Departamento de Extranjería y Migración le 28 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION corresponderá ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e instrucciones que dicte el Ministerio del Interior en conformidad a este decreto ley y a su reglamento. TITULO IV DISPOSICIONES VARIAS Los tribunales con competencia en lo criminal y los ARTICULO 94º: tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar. (Modificado por Ley 19.806/2002) La Dirección General de Investigaciones pondrá estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la condición de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial. La Gendarmería de Chile deberá comunicar oportunamente a la Dirección General de Investigaciones las fechas de término de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional. Todas las referencias al sueldo vital que se hagan en el ARTICULO 95º: presente Decreto de Ley, se entenderán hechas al sueldo vital mensual de la provincia de Santiago. (Derogado tácitamente por Ley Nº 18.252 Diario Oficial 14.08.81) Derogánse las leyes 3.446, de 1918, y 13.353, de 1959, con ARTICULO 96º: sus respectivos reglamentos, y cualquiera disposición legal o reglamentaria contraria al texto del presente Decreto Ley. Dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto Ley, deberá dictarse el reglamento correspondiente. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 1º: Los extranjeros que hubieren ingresado al país, antes del 1° de enero de 1970 y que se encontraren en situación de irregular y hayan permanecido 29 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ininterrumpidamente en el territorio nacional desde esa fecha, deberán solicitar permanencia definitiva. Los extranjeros que hubieren ingresado después del 1° de enero de 1970, que se encuentren en situación de irregular en el país y que hayan permanecido ininterrumpidamente en él, a lo menos durante un año a la fecha de vigencia del presente decreto ley, tendrán derecho a solicitar visación. Los extranjeros que se encuentren en situaciones previstas en este artículo deberán presentar sus solicitudes, dentro del plazo de 6 meses. Si no lo hicieren se les aplicará el procedimiento indicado en el Título II de este decreto ley. El Ministerio del Interior determinará, en casos calificados, la suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones de este artículo y aprobará o rechazará las solicitudes, apreciando los antecedentes en conciencia. En caso de rechazarlas, podrá ordenar el abandono o expulsión del territorio nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto determine. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ARTICULO 2°: tengan bajo su dependencia personal extranjero que carezca de documentación o se encuentre irregularmente en el país, deberán dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente decreto ley, notificarlo por escrito para que solicite a la autoridad pertinente la regularización de su permanencia. Expirado el plazo de 6 meses señalado en el artículo anterior, el empleador o patrón deberá comunicar por escrito dentro de los 5 días siguientes, al Intendente Regional o Gobernador Provincial respectivo, en provincias, o al Departamento de Extranjería y Migración, en Santiago, los nombres de los extranjeros que no hubieren cumplido esta obligación. Los extranjeros en situación irregular que no presente ARTICULO 3°: solicitudes para regularizar su condición, dentro del plazo señalado en el artículo 1° transitorio, deberán ser despedidos de su empleo u ocupación. Esta circunstancia se considerará como causal legal de despido para todos los efectos, sin que pueda el afectado impetrar indemnización, cualquiera que sean las estipulaciones del respectivo contrato de trabajo. Además, se dispondrá su expulsión del territorio nacional. Los empleadores que no cumplieren las obligaciones contempladas en este artículo y en el precedente deberán pagar el pasaje del extranjero en situación irregular, al país de su origen o al que se señale en el contrato, cuando se disponga su expulsión. ARTICULO 4°: Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artículo 96, 30 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION continuarán en vigencia las normas del decreto reglamentario de la Ley N°13.353, contenidas en el decreto supremo N°5.021, del Interior, de 16 de septiembre de 1959, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones el presente decreto ley. En los lugares en donde no existan Intendentes Regionales o ARTICULO 5°: Gobernadores Provinciales, las funciones y atribuciones que este decreto ley les otorgue, serán ejercidas provisoriamente por los respectivos Intendentes o Gobernadores. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, general del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior. 31 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION APRUEBA NUEVO EXTRANJERIA REGLAMENTO DE DECRETO SUPREMO Nº 597 SANTIAGO, 14 de Junio de 1984 Hoy se decretó lo que sigue: VISTO: estos antecedentes, y TENIENDO PRESENTE: a) Que, por D.S. Nº 1.306, de 27 de Octubre de 1975, publicado el 16 de Febrero de 1976, del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento de Extranjería; b) Que, dicho Decreto Supremo es reglamentario del D.L. 1.094, de 1975, el que a su vez ha sido objeto de modificaciones legales, hechas efectivas por el D.L. 1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979; D.F.L. 7-2345, de 1979 y Ley 18.252. c) Que, en virtud de la experiencia adquirida en su aplicación, la descentralización de funciones, incorporación de medios computacionales a la función de extranjería y las modificaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace necesario la dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y DE CONFORMIDAD a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32, de la Constitución Política de la República. DECRETO APRUEBASE el siguiente nuevo Reglamento de Extranjería: 32 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION TITULO I DEL INGRESO AL PAIS. PARRAFO 1. DISPOSICIONES GENERALES El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el ARTICULO 1: egreso, el reingreso, las sanciones y el control de los extranjeros se regirán por el Decreto Ley Nº 1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modificaciones, el presente Reglamento y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 69, de 27 de Abril de 1953. Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional ARTICULO 2: deberán cumplir los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará a conocer a los ARTICULO 3: extranjeros que deseen ingresar al país, a través de los funcionarios del Servicio Exterior, las instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus obligaciones, derechos y prohibiciones, durante sus permanencias en el país. Corresponderá a Policía de Investigaciones de Chile, o a ARTICULO 4º: Carabineros de Chile en aquellos lugares donde no existen unidades de Policía de Investigaciones, controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos. Le corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que le impone la Ley y el presente Reglamento. En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía de Investigaciones, estas funciones serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2º letra e), del Decreto Ley Nº 2.222, de 1978. Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades ARTICULO 5º: correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile. 33 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo, obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este mismo fin. PARRAFO 2º DE LA ENTRADA Y AUTORIZACIONES O PERMISOS EN GENERAL La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar ARTICULO 6º: habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causas de prohibición o impedimento para ingresar. Se entiende por lugar habilitado aquél que sea controlado por ARTICULO 7º: las autoridades señaladas en el artículo 4º. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la firma de los Ministros de Interior y de Defensa Nacional. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas. En la Isla Navarino, Juan Fernández y demás territorios insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a su titular al momento del viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas operaciones se mantendrán adecuados registros. Tendrán el carácter de documentos idóneos los pasaportes ARTICULO 8º: auténticos y vigentes, u otros documentos análogos que califique el Ministerio de Relaciones Exteriores, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o Convenios suscritos sobre la materia por el Gobierno de la República. Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, ARTICULO 9º: residentes, residentes oficiales o inmigrantes. Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el Título III. Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales. 34 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por los plazos que señalen las respectivas visas y, en la forma y condiciones que determina el Título II. Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte internacional, naves, naves especiales y artefactos navales, serán considerados como residentes con las modalidades que establece el párrafo 6º del Título II. Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. Nº 69, de 27 de Abril de 1953 y se les aplicarán las disposiciones del D.L. Nº 1.094, de 1975, sus modificaciones y las del presente reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal. Los residentes, residentes oficiales e inmigrantes deberán ARTICULO 10º: ingresar al territorio nacional premunidos de visación, entendiéndose por tal, para los efectos de este Reglamento, el permiso otorgado por la Autoridad competente estampado en un pasaporte o documento análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento que se estampe en el pasaporte. Los turistas que ingresen a Chile estarán sujetos a las exigencias señaladas en el Título III. ARTICULO 11º: oficiales". A los residentes oficiales se les otorgará visas "diplomáticas u A los residentes se otorgarán visas con las siguientes denominaciones: "Residente Temporario", "Residente Sujeto a Contrato", "Residente Estudiante", "Residente con Asilo Político o Refugiado". El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se ARTICULO 12º: encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno. Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca el Arancel Consular. Las visaciones, cambios, prórrogas y traspasos de las mismas, ARTICULO 13º: salvo las diplomáticas y oficiales, y la permanencia definitiva de los extranjeros que se 35 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION encuentren en el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el Ministerio del Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y otorgar las ampliaciones y prórrogas de las autorizaciones de turismo y otros permisos que se establecen en el presente Reglamento. Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente, atendiéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de estos permisos y, a la reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda, de Policía de Investigaciones de Chile. Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de derechos que serán cancelados en moneda nacional de acuerdo a los valores que se fijen mediante Decreto Supremo. Estos derechos deberán mantener una adecuada concordancia con lo que establece el Arancel Consular, los Acuerdos y Convenios suscritos por Chile, y para su determinación se aplicará el principio de reciprocidad internacional, cuando corresponda. Los titulares de visaciones obtenidas fuera del país dispondrán ARTICULO 14º: de un plazo de 90 días para hacerlas efectivas, el que se contará desde la fecha de su otorgamiento. El plazo de residencia que autoriza la visación comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional. Con todo, la vigencia de estas visaciones no podrá ser superior al tiempo de validez del pasaporte. Para otorgar visaciones a los extranjeros que deseen ingresar al ARTICULO 15º: país en la calidad de residentes, los funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deberán verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o impedimento de ingreso y exigirles, a lo menos, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Acompañar a su solicitud los documentos que acrediten su profesión u oficio, estado civil, actividades a realizar en Chile, solvencia económica, estudios, contratos, según corresponda a la visación solicitada y demás certificados que se estime necesario; b) Acreditar buenos antecedentes mediante informes emanados de autoridades competentes; c) Certificado de salud para los fines prescritos en el artículo 26º; d) Comprometerse por escrito, mediante declaración jurada, a no participar durante su permanencia en Chile en la política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones que rijan en el territorio de la República. 36 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Al otorgar visación de residente, los funcionarios del Servicio ARTICULO 16º: Exterior deberán extender una Cédula Consular en tres ejemplares, con las indicaciones y características que señale el Ministerio del Interior por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha Cédula Consular deberá contener la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo anterior. Un ejemplar de la Cédula Consular se dejará en los archivos de la Oficina expedidora y los dos restantes serán entregados al beneficiario. Estos dos últimos serán retirados en la Unidad Contralora de Frontera para su envío a Policía de Investigaciones de Chile y Ministerio del Interior en el plazo de 48 horas. Respecto de los nacionales de países que están obligados a obtener visto consular para su ingreso como turistas, al que se refiere el artículo 88º, y los extranjeros de países en que este visto se exige por reciprocidad, el Ministerio del Interior y el del Relaciones Exteriores podrán ordenar la completación de una cédula consular especial. Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin cédula consular, deberá llenar los formularios que al efecto le proporcionen los funcionarios contralores, para suplir dicha cédula. La visación se hará constar mediante un timbre en el pasaporte ARTICULO 17º: del extranjero y contendrá, a lo menos, las siguientes referencias: nombre del consulado, del o los beneficiarios sea causante o dependiente, número de actuación, clase de visación, tiempo de validez, fecha de otorgamiento, sello y firma del Cónsul. Si se tratare de visación sujeta a contrato, deberá individualizarse el nombre del patrón o empleador y el establecimiento educacional, si es visación de residente estudiante. PARRAFO 3º DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán ARTICULO 18: cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación idónea que lo habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso; 37 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 2.- Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de transporte no continúen en el país sin la debida autorización; 3.- Velar que el personal de su dependencia cumpla con las disposiciones legales y las del presente Reglamento; 4.- Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrán con respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el territorio nacional sin contar con la debida autorización; y 5.- Ningún medio de transporte internacional podrá salir del territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de sus pasajeros y de su tripulación por las autoridades de control, hecho que se hará constar con la firma y timbre correspondiente. Las agencias consignatarias de las empresas de transporte responderán solidariamente con las propias empresas por el incumplimiento de estas obligaciones. Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que ARTICULO 19º: lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos, para los efectos de revisión de documentos de las personas que conduzcan, al control de las autoridades policiales señaladas en el artículo 4º. Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso de un pasajero al país por existir causales legales de prohibición e impedimento y ordenen el reembarque, deberán otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas lo requieran, un documento que certifique esta circunstancia. Los pasajeros de un medio de transporte internacional que ARTICULO 20º: carezcan al momento del ingreso al país de documentación idónea, podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito en los siguientes casos: a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte; b) Si se tratare de arribo forzoso al país; y c) En el evento que el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor. El plazo que se autorice deberá ser el estrictamente necesario 38 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION para su egreso, precediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá pasaje y documentación adecuada para continuar viaje. Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa. En el recinto que se practique la revisión de los documentos de ARTICULO 21º: los pasajeros que ingresen o salgan del territorio nacional, cuando ella no se efectúe a bordo del medio de transporte, solamente podrán permanecer el personal que realice este control y los demás funcionarios que deban intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley les asigna. A petición de las autoridades de control, los funcionarios policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se practique la revisión impedirán el acceso al recinto de revisión a toda persona ajena. Cuando el control de la documentación no se efectúa a bordo ARTICULO 22º: del medio transporte, deberá considerarse el lugar que al efecto se designe como una continuación del mismo. La revisión de documentos a los pasajeros que viajen en medios ARTICULO 23º: de transporte marítimo se regirá por las siguientes reglas: 1.- Las compañías de navegación, sus representantes o consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de control, con 24 horas de anticipación por lo menos, el arribo o el zarpe de las naves a su consignación, especificando su procedencia o destino, su matrícula, número de pasajeros y hora aproximada de la recalada o salida; 2.- Asimismo, estas compañías deberán proporcionar cuando sea necesario, a las autoridades contraloras, los medios de acceso a la recepción y despacho de las naves; 3.- La inspección y control de documentos al arribo de las naves se hará a bordo y se autorizará el desembarco de los pasajeros y de la tripulación solo una vez que esta labor se haya efectuado; 4.- El capitán de la nave o el representante de la respectiva empresa consignataria en su caso, deberá presentar a las autoridades contraloras una lista de los pasajeros que se transporten y el rol de su tripulación, para que conforme a ellas se haga la revisión correspondiente; 5.- La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros de naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será retirada por las autoridades del último puerto del itinerario en Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la 39 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION devolución a esas autoridades de tales tarjetas; 6.- Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no sean el de su destino, por circunstancias especiales o arribo forzoso, quedarán sometidos a medidas especiales de control y vigilancia adoptadas por las autoridades contraloras correspondientes, para evitar el desembarque sin que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, dichas autoridades podrán excepcionalmente autorizar el desembarque, sujeto a las condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo 20º. Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado en el artículo 70º inciso 2º. La revisión de documentos de pasajeros y tripulantes de ARTICULO 24º: aeronaves, se efectuará en conformidad a las siguientes normas: 1.- Se realizará en los aeropuertos destinados al servicio internacional, salvo en los casos de emergencia, en que se hará en el lugar que indique la autoridad contralora; 2.- Las compañías de aeronavegación deberán entregar a las autoridades de control el itinerario de llegadas y salidas de sus aeronaves, el que deberán mantener al día; 3.- Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de aeronavegación deberán comunicar a las autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la cantidad de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de destino. También deberán proporcionar la individualización de algunos de ellos, con indicación del punto de embarque, cuando ésta sea solicitada por escrito; 4.- El comandante de la aeronave, o el funcionario designado por la compañía respectiva, deberán entregar a las autoridades de control, antes del desembarco de los pasajeros y de la tripulación, dos ejemplares de la declaración general que contenga el número de pasajeros que conducen con destino al territorio nacional y la nómina de su tripulación. Al momento del ingreso o de la salida cada pasajero deberá estar premunido, cuando corresponda, de una tarjeta de "embarque y desembarque" proporcionada por la respectiva empresa; 5.- La declaración general deberá ser entregada por las compañías de aeronavegación a las autoridades de control, a lo menos, una hora y media antes de la salida de la aeronave. Cuando Policía de Investigaciones de Chile lo requiera, las compañías de aeronavegación deberán entregarle, al momento del ingreso o de la salida del país de sus aeronaves, listas de pasajeros con las indicaciones y menciones que se les señale. Una vez que las empresas de aeronavegación declaren cerrado el vuelo, no se admitirá el embarque de otros pasajeros sin el expreso permiso de la autoridad contralora; 40 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 6.- Las autoridades de control podrán constituirse a bordo de las aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su despacho, para efectuar las inspecciones o revisiones que considere necesarias; y 7.- Cuando un avión que haya sido despachado cancele su salida por cualquier causa y los pasajeros extranjeros deban continuar un tiempo más en el país, las autoridades de control harán las anotaciones que correspondan en su documentación, dándoles un comprobante para los efectos de su posterior egreso. Los pasajeros en tránsito para abandonar los recintos del aeropuerto deberán tener, cuando procediere, la tarjeta especial establecida en el artículo 20º. El control de la documentación de los pasajeros que realicen ARTICULO 25º: viajes internacionales en medio de transporte ferroviario o terrestre se efectuará conforme a las siguientes normas: 1.- Las empresas de ferrocarriles deberán entregar a las autoridades de control, con 24 horas de anticipación a lo menos, antes de la salida del país, una lista en duplicado de los pasajeros que transporten, con las menciones que éstas les señalen; 2.- Igual obligación deberán cumplir los conductores de las empresas de transporte terrestre internacional o sus empresas consignatarias o representantes; 3.- Las revisiones de documentos de los pasajeros que entren o salgan del país en ferrocarriles internacionales se efectuarán a bordo de los mismos. Las autoridades de control serán conducidas gratuitamente cuando viajen en cumplimiento de sus funciones; 4.- Los vehículos de las empresas de transporte terrestre de pasajeros deberán estar estacionados en los lugares que las autoridades de control les señalen, para efectuar la revisión de la documentación y las inspecciones que fueren procedentes. Los conductores deberán cooperar con las autoridades para que ningún pasajero eluda esta revisión y control y conducirán gratuitamente a las autoridades contraloras cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones; y 5.- Cuando el extranjero turista ingrese al país con vehículo, la autoridad de aduana le hará constar en la tarjeta de turismo la admisión temporal de éste. Estas personas no podrán salir del territorio nacional sin el mismo, salvo que cuenten con autorización del Servicio Nacional de Aduanas. De las admisiones temporales concedidas se comunicará a Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se practiquen las anotaciones respectivas al momento de otorgarse el duplicado de dicha tarjeta. Igual comunicación se efectuará de los cambios de beneficiario de las admisiones y autorizaciones antes referidas. 41 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION PARRAFO 4º DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS DE INGRESO ARTICULO 26º: Se prohibe el ingreso al país a los siguientes extranjeros: 1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas; y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado; 2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; 3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos; 4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social; 5.- Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional; 6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por resolución o Decreto Supremo sin que previamente éstos se hayan derogado; 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en el Decreto Ley Nº 1.094 de 1975, sus modificaciones y las del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo siguiente y en los artículos 57º y 166º; y 8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos especificados en el inciso primero del artículo 145º y en el artículo 146º y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional. 42 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ARTICULO 27º: siguientes extranjeros: Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los 1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos; 2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno y no estén comprendidos en el Nº 6 del artículo anterior; 3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente; y 4.- Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados por su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de una de ellos o del tribunal competente debidamente refrendada por autoridad chilena. El Ministerio del Interior resolverá la medida de prohibición de ARTICULO 28º: ingreso al territorio nacional de los extranjeros que se encuentren en las situaciones preceptuadas en los artículos 26º y 27º del presente Reglamento. A los efectos del inciso anterior, los organismos oficiales del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile, organismos de la seguridad nacional, Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales, comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan estado en Chile y cuyo regreso al país se estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se posea información desfavorable que no los hagan merecedores de ingresar al territorio nacional. La prohibición o impedimento de ingreso será dispuesta mediante resolución administrativa suscrita por el Subsecretario del Interior "Por Orden del Presidente de la República", y serán aplicadas por las autoridades contraloras establecidas en el artículo 4º del presente Reglamento. Estas resoluciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte, mediante solicitudes presentadas al efecto en los Consulados de Chile en el exterior. Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las ARTICULO 29º: autoridades contraloras tendrán la obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los artículos 26º y 27º en base a los antecedentes que obren en su poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o información canalizada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). 43 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Las autoridades contraloras informarán al Ministerio del Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado a petición de otros organismos o de propia iniciativa, de conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de Estado, en caso de confirmar estas medidas, procederá a dictar la Resolución o el Decreto a que se refiere el artículo anterior. Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas en el inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28º, estarán impedidos de entrar al territorio nacional hasta tanto dichas resoluciones no sean revocadas, salvo que sean adoptadas por períodos determinados. El Ministerio del Interior con estas resoluciones, deberá mantener actualizado un registro de ellos. Las Resoluciones o Decretos Supremos de prohibición de ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las autoridades contraloras para su debido cumplimiento, como asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que los funcionarios del Servicio Exterior se abstengan de otorgar visación a los afectados. Si se otorgare visación, prevalecerá la vigencia de la medida de prohibición de ingreso. Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante ARTICULO 30º: encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 26º o que durante su residencia en el país incurran en algunos de los actos señalados en el nº 1, 2 ó 4 del mismo artículo, podrán ser expulsados del territorio nacional, sin perjuicio de aplicárseles, cuando corresponda, las sanciones contempladas en el Título VIII del presente Reglamento. T I T U L O II DE LOS RESIDENTES PARRAFO 1º DEL RESIDENTE OFICIAL Las visaciones diplomáticas y oficiales serán otorgadas en Chile ARTICULO 31º: por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en el extranjero, por las Misiones Diplomáticas y por los Cónsules en los casos que proceda, en la forma establecida en el Reglamento respectivo de dicho Ministerio. Estas visaciones no estarán afectas al pago de derechos. Se considerarán residentes oficiales a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado ante el Gobierno de la República y a los de organizaciones 44 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION internacionales reconocidas por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u oficiales. Se otorgará este mismo tipo de visación a los miembros de sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y de servicio y a las demás personas que determine el referido Reglamento. Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta ARTICULO 32º: calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en el país, hecho que la representación diplomática o consular respectiva, el organismo nacional o internacional ante el cual presten sus servicios, estarán obligados a comunicar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días contados desde el término de la misión. El término de la misión del residente oficial y las funciones del personal administrativo y de servicio titulares de la misma visación, se produce cuando han dejado de desempeñarse en la Embajada, Consulado o en el organismo nacional o internacional, con sede en nuestro país. Al término de la misión que desempeñe en Chile el titular de la visa diplomática u oficial, caducará la que se haya otorgado a sus familiares y al personal administrativo y de servicio que estuviere bajo su dependencia particular, los que, en todo caso, si desean continuar en Chile, deberán solicitar al Ministerio del Interior el cambio de visación o la permanencia definitiva, según corresponda. Los residentes oficiales, con exclusión del personal ARTICULO 33º: administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus respectivas misiones, permanencia definitiva. El personal administrativo o de servicio podrá solicitar al término de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de residente temporario y, en caso de que esas funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la permanencia definitiva. Los residentes oficiales no podrán realizar actividades ARTICULO 34º: remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan, salvo que el cargo oficial lo sirvan ad-honorem, exceptuándose de estas restricciones a los extranjeros de países que se encuentren en las situaciones prescritas en Acuerdos o Convenios Bilaterales que autoricen el desempeño de cometidos remunerados. Las modalidades para el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales, tiempo de permanencia en el país autorizado, egreso y reingreso, 45 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION registro y control de los titulares de esas visaciones, deberán ser contempladas en el reglamento que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará al del Interior el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales a extranjeros, sea que éstas hayan sido expedidas en el exterior o a personas que se encuentren en Chile en las calidades de turistas o residentes, especificando en cada caso las funciones o misiones que desempeñarán. Esta última Secretaría de Estado pondrá estos antecedentes en conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile. Las calidades jurídicas de residencia contempladas en el presente Reglamento, quedarán tácitamente revocadas en los casos de extranjeros que obtengan posteriormente visaciones de residente oficial. PARRAFO 2º DEL RESIDENTE SUJETO A CONTRATO Se otorgará visación de residente sujeto a contrato a los ARTICULO 35º: extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Asimismo, se podrá otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio nacional y que tengan el propósito de radicarse en el país con el mismo fin. Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa. Estos beneficiarios en la condición de dependientes no están habilitados para realizar actividades remuneradas en el país. Para el otorgamiento de la visación sujeta a contrato deberán ARTICULO 36º: tenerse presente las siguientes condiciones: a) La empresa, institución o persona empleadora deberá tener domicilio legal en el país; b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá ser firmado en Chile ante Notario por el patrón o empleador y el trabajador o quienes lo representen. Si fuese celebrado en el exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el agente diplomático o consular competente y debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según procedimiento establecido en el artículo 345º del Código de Procedimiento Civil, según procediere; 46 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados deberán acreditar, con el título respectivo debidamente legalizado, su condición de tales. En caso contrario, deberán comprobar capacidad y conocimiento en la especialidad a que se dediquen mediante la presentación de Certificado de trabajo u otros documentos probatorios; d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del contratado sea indispensable o necesario para el desarrollo del país, pudiendo requerirse para tal efecto, el informe de la Asociación o Colegio Técnico o Profesional respectivo o del Organismo Oficial competente; e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la seguridad nacional. Si existiese duda acerca de la naturaleza del trabajo que el solicitante ha de desempeñar en el país, deberá consultarse previamente al Ministerio de Defensa Nacional; y f) Que, además se verificará que la contratación y el contrato se ajuste a las disposiciones generales de orden laboral y previsional que sean atinentes. El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta ARTICULO 37º: visación deberá contener a lo menos, las siguientes menciones: lugar y fecha de su suscripción, nombre, nacionalidad y domicilio de los contratantes; estado civil, profesión u oficio y lugar de procedencia del contratado; naturaleza del trabajo que desarrollará en Chile; jornada y lugar del mismo; especificación de la remuneración en moneda nacional o extranjera; obligación del empleador de responder al pago de impuesto a la renta correspondiente en relación a la remuneración pagada; duración del contrato y fecha del inicio de actividades. Deberá contener asimismo una cláusula especial en virtud de la cual el empleador o patrón se compromete a pagar al trabajador y demás miembros de su familia que se estipulen, el pasaje de regreso a su país de origen o al que se convenga. Podrá exigirse, además la garantía que se estime conveniente para asegurar dicho pago. La obligación del empleador o patrón referente al pago de ARTICULO 38º: pasajes subsistirá hasta que, terminado el respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva. No obstante, cuando el contrato termine antes de la fecha convenida y el extranjero tuviere necesidad de continuar en Chile, el Ministerio del Interior dispondrá, en casos calificados, que esta obligación del empleador o patrón subsista durante un tiempo que estime prudente. En este caso al afectado se le podrá otorgar de oficio una visación de residente temporario por el tiempo necesario, la que no podrá ser superior a 90 días. A su término deberá salir del país o presentar una nueva solicitud de visación de residente. 47 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION La visación de residente sujeto a contrato tendrá una vigencia ARTICULO 39º: de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica su plazo en el pasaporte se entenderá que su vigencia es la máxima. Con todo, la terminación del contrato que ha servido de antecedente para el otorgamiento de la visación será causal de caducidad de ésta y de la que se haya otorgado a los familiares del extranjero contratado, sin perjuicio del derecho de sus titulares de solicitar una nueva o la permanencia definitiva si procediere. Cuando ocurran circunstancias que pongan término al contrato de trabajo y se haya suscrito por los contratantes el respectivo finiquito, el patrón o empleador lo comunicará al Ministerio del Interior en Santiago y a las Intendencias o Gobernaciones, en las regiones o provincias. El titular de visación de residente sujeto a contrato que ARTICULO 40º: completare 2 años de residencia en tal calidad, podrá solicitar permanencia definitiva. En caso de solicitarse una nueva visación de residente sujeto a contrato, el extranjero deberá acompañar a su petición el respectivo contrato de trabajo, con las menciones que señala el artículo 37º y el finiquito que haya celebrado con su anterior empleador patrón. Regirá, en tal caso, lo prescrito en el artículo 36º. Los artistas extranjeros para realizar cualesquiera presentación ARTICULO 41º: en Chile, deberán contar con la autorización respectiva de la autoridad competente, traducida en la visación sujeta a contrato o permiso del caso, sea que fueren gratuitas, de beneficencia o pagadas. La contratación de los artistas extranjeros sólo podrá efectuarse por empresas o personas que previamente hayan sido autorizados por el Ministerio del Interior, con excepción de aquellos que actúen gratuitamente a petición de entidades públicas o privadas, situación que deberá ser calificada por el Ministerio del Interior o Gobernadores Provinciales respectivos. Con todo, la contratación y actuación de artistas se regularán de acuerdo a los requisitos y condiciones que se señalen en las instrucciones que imparta dicho Ministerio, así como la modalidad especial para el otorgamiento de la visa de residente sujeto a contrato correspondiente y normas generales sobre el desempeño y control de los artistas. Las solicitudes de visa, permisos o autorizaciones de trabajo de artistas podrán ser rechazadas y las expedidas revocadas en cualquier tiempo, cuando se estime que la actuación del artista sea reñida o atentatoria a la moral y las buenas costumbres o no 48 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION constituyan un aporte positivo para la cultura. Podrá concederse visación de residente sujeto a contrato en ARTICULO 42º: forma gratuita y prescindirse de la presentación del contrato escrito, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de artistas, científicos, profesores, escritores y, en general, personas de especial relevancia en el ámbito cultural o figuras de notorio prestigio; b) Que sean patrocinados por entidades públicas o privadas de reconocida solvencia; y c) Que sus actividades las realicen con fines de beneficencia, enseñanza o difusión. Asimismo, podrá otorgarse gratuitamente este tipo de visación a aquellos extranjeros que participen en exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas de artículos de industria o de artes y ciencia, efectuadas con objeto de estimular la producción, el intercambio comercial o la cultura entre otros países y Chile.(modificado por D.S. 3.908/95). El otorgamiento de visación sujeta a contrato a deportistas ARTICULO 43º: extranjeros se regirá por lo establecido en el inciso primero del artículo 41 y, cuando se trate de deportistas o grupos de ellos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 42, la visación o permiso del caso se otorgará gratuitamente. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los deportistas amateurs que participen en cualquier tipo de evento deportivo en el país. Para otorgar visación de residente sujeto a contrato a los deportistas extranjeros que hayan convenido actuaciones remuneradas en el país por un plazo superior a 30 días, se podrá exigir previamente la autorización del contrato por la Dirección General o Regional de Deportes y Recreación. El desempeño en Chile de deportistas extranjeros, sus contrataciones y control de actividades se regularán por las instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio del Interior. Policía de Investigaciones de Chile o Carabineros de Chile, en ARTICULO 44º: los casos que corresponda, ejercerá el control de las actuaciones de artistas y deportistas sujetos a contrato; supervigilará sus actuaciones y la conducta de los contratantes con el objeto de verificar que ellas se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento y a las 49 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION instrucciones que se dicten por el Ministerio del Interior. PARRAFO 3º DEL RESIDENTE ESTUDIANTE Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que ARTICULO 45º: viaje a Chile con el objeto de realizar estudios como alumno regular en establecimientos de enseñanza del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos de estudios superiores o especializados, siempre que acrediten su correspondiente matrícula. Igualmente, podrá otorgarse a los extranjeros que, encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en algunos de estos establecimientos, como asimismo, al grupo familiar dependiente del beneficiario. Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita. A los becados se les otorgará esta visa por el tiempo de duración de la beca. Para obtener la prórroga de esta visación el extranjero deberá acompañar un certificado de asistencia, como asimismo acreditar, en caso de no ser becado, la percepción periódica y regular de medios económicos para su sustento. El residente estudiante no podrá desarrollar actividades ARTICULO 46º: remuneradas en el país, salvo las de práctica profesional correspondiente a sus estudios. Igual restricción alcanzará a quienes la obtengan en la condición de dependientes. El Ministerio del Interior o Gobernaciones Provinciales, previo informe de Policía de Investigaciones de Chile, podrán autorizarlo para ejercer actividades remuneradas por su cuenta o bajo relación de dependencia, cuando éstas les sean necesarias para costearse sus estudios. Estas autorizaciones pagarán un derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto a contrato. El residente estudiante que posea algunas de las calidades ARTICULO 47º: señaladas en el artículo 102 de este Reglamento y que tenga más de un año de residencia en Chile podrá solicitar otra de las visas establecidas en este Reglamento. Podrá solicitar la Permanencia Definitiva al término de sus estudios, siempre que tuviere, a lo menos, dos años de residencia en el país. 50 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los rectores y directores de los planteles de educación fiscales y ARTICULO 48º: particulares tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Educación Pública, cuando haya terminado el período de matrícula, la nómina de estudiantes extranjeros matriculados en ellos. Además deberán comunicar dentro del plazo de 15 días la reprobación, abandono de los estudios o expulsión del establecimiento de los estudiantes extranjeros matriculados en él. Dichas nóminas serán remitidas al Ministerio del Interior, el que, a su vez, las pondrá en conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile para los fines de control correspondiente. PARRAFO 4º DEL RESIDENTE TEMPORARIO Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que ARTICULO 49º: tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa. Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los miembros de su familia que vivan con él, entendiéndose por tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de uno de ellos, en la condición de dependientes y no podrán realizar actividades remuneradas en el país. Los titulares de esta visación podrán desarrollar cualquier clase de actividad lícita en el país. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que existen ARTICULO 50º: vínculos de familia cuando concurra alguna de las condiciones señaladas en los números 1º al 4º del artículo 102º. Asimismo, se estimará que la residencia del extranjero en Chile es útil o ventajosa o que sus actividades son de interés para el país, cuando se trate de: a) Empresarios, inversionistas, comerciantes, rentistas y en general personas de negocios que viajen al territorio nacional por períodos superiores a 90 días con motivo de sus actividades e intereses en el país; b) Científicos, investigadores, académicos, conferencistas, profesores, profesionales, técnicos expertos, cuya admisión sea requerida por personas jurídicas nacionales o patrocinadas por Organismos Internacionales reconocidos por el 51 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Gobierno de la República, o que viajen por más de 90 días, en conformidad a lo dispuesto en contratos suscritos entre entidades o empresas nacionales y extranjeras, Convenios de Asistencia, de Cooperación Técnica, de transferencia de tecnología y recursos humanos calificados; c) Periodistas o profesionales de medios de comunicación social que viajen a Chile con motivo de sus actividades, los cuales, previo a ejercer sus labores profesionales, deberán acreditarse ante la División Nacional de Comunicación Social del Ministerio Secretaría General de Gobierno; (modificado por D.S. 1419/86) d) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades religiosas, docentes o asistenciales; e) Personas que prueben venir a someterse a tratamientos médicos en establecimientos especializados; y f) Otros que sean debidamente calificados por los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, según proceda. Los hijos nacidos en Chile de extranjeros transeúntes, e hijos de ARTICULO 51º: padre o madre chilenos nacidos en el exterior, tendrán acceso a la visación de residente temporario. A estos últimos se les concederá por el tiempo estrictamente necesario para que cumplan con el período de avecindamiento. La cónyuge extranjera de chileno a la que se le otorgue pasaporte chileno o que se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge para ingresar al territorio nacional, será considerada como residente temporario para los efectos de este Reglamento. El cónyuge extranjero de los funcionarios del Servicio Exterior que haya ingresado al país con pasaporte diplomático u oficial, podrá solicitar su permanencia definitiva antes de completar el período de residencia en Chile estipulado en el artículo 82º. Se podrá conceder también visación de residente temporario a los extranjeros que regresen al país después de haber estado ausente por un plazo no superior a cinco años, siempre que hubieren permanecido anteriormente en Chile como residentes, a lo menos, durante un año o que, habiendo tenido permanencia definitiva, este permiso haya quedado revocado tácitamente, en conformidad a este Reglamento. La visación de residente temporario tendrá una vigencia ARTICULO 52º: máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima. El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país. 52 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el residente temporario que hubiere prorrogado su visación por el período de un año y no pudiere impetrar el beneficio de la permanencia definitiva por incumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el plazo inferior a un año estrictamente necesario para acceder a dicho beneficio. (modificado de esta forma por D.S. 828/94). PARRAFO 5º DE LOS ASILADOS POLITICOS O REFUGIADOS Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los ARTICULO 53º: extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, tengan que salir necesaria y forzosamente de él y se vean obligados a recurrir ante una misión diplomática chilena solicitando asilo. El Jefe de la misión diplomática podrá conceder asilo a la ARTICULO 54º: persona que lo requiera en razón del resguardo de su seguridad personal, cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad, por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo inminente, ponerse a salvo de otra manera. En todo caso este asilo tendrá el carácter de provisorio. Una vez concedido este asilo provisional, que sólo puede ser ARTICULO 55º: considerado por quien invoca como un recurso y no como un derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores calificará los antecedentes y circunstancias del caso. De común acuerdo con el Ministerio del Interior, resolverá sobre la aceptación o rechazo de la petición de asilo y el consiguiente otorgamiento de la respectiva visación. Para conceder asilo político se deberán considerar en todo caso las Convenciones Internacionales que sobre la materia haya suscrito el Gobierno de Chile. Cuando el asilo diplomático provisorio se confirme con el ARTICULO 56º: carácter de definitivo, se otorgará la respectiva visación, la que se estampará en el pasaporte, salvoconducto u otro documento que presente el extranjero o en el que, para tal efecto, se le otorgue. La misma visación se hará extensiva a los miembros de la familia del asilado político que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático. 53 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los ARTICULO 57º: extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artículo 53º, se vean forzados a abandonar su país de residencia e ingresar al territorio nacional irregularmente, sea que provengan directamente de él o en tránsito por otro país. En este caso estarán obligados a presentarse en el plazo máximo de 15 días contados desde su ingreso, ante las autoridades de control e invocar que se les conceda este beneficio. Dentro del plazo de 10 días contados desde su presentación ante la mencionada autoridad, deberán solicitar por escrito la respectiva visación, expresando los motivos de su persecución, sus antecedentes personales y el medio de transporte que hubieren utilizado. Al mismo tiempo, deberán declarar su verdadera identidad en el caso de no contar con documentos idóneos para acreditarla fehacientemente, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se estableciere que dicho documento no es auténtico y no lo hubieren así declarado, quedarán sujetos a las sanciones que establece este Reglamento. Producida la presentación del extranjero que haya ingresado ARTICULO 58º: irregularmente con el propósito de solicitar asilo político, la autoridad de control deberá informar inmediatamente de este hecho a la autoridad superior regional y al Ministerio del Interior. Esta Secretaría de Estado, previo informe de Policía de Investigaciones de Chile, se pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de la visación solicitada. Mientras se resuelve en definitiva la solicitud, los extranjeros ARTICULO 59º: deberán permanecer en el lugar de su ingreso o presentación sometidos a las medidas de vigilancia y control que sean necesarias a juicio de la autoridad o podrán ser trasladados al lugar que determine el Ministerio del Interior. Cuando existan fundados temores de que estos extranjeros puedan burlar los controles o medidas de vigilancia que se hayan dispuesto o no presenten antecedentes para su total identificación, se les podrá privar de libertad hasta por 15 días. El Ministerio del Interior podrá ordenar por razones de conveniencia o seguridad esta misma medida. Se podrá también otorgar esta visación a los extranjeros que se ARTICULO 60º: encuentren en el territorio nacional y que por motivos políticos surgidos en su país de origen o de residencia habitual, que calificará debidamente el Ministerio del Interior, se vean impedidos de regresar a ellos. La visación de residente con asilo político tendrá una duración ARTICULO 61º: máxima de dos años. Si no se especifica plazo en el respectivo documento en que se estampe, 54 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION se entenderá que su vigencia es la máxima. Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales en forma indefinida, siempre que subsistan las circunstancias que motivaron el asilo político y en el caso que éstas desaparezcan podrá cambiarse por otra visación de las contempladas en este Reglamento. El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile. En casos debidamente calificados la visación de residente con asilo político se otorgará gratuitamente. Los titulares de visación de residente con asilo político o ARTICULO 62º: refugiado podrán realizar cualquier tipo de actividades remuneradas u otras compatibles con su condición. El Ministerio del Interior podrá autorizarlos para trabajar mientras se resuelve el otorgamiento de la visación; esta autorización no estará afecta al pago de derecho. Los asilados políticos o refugiados no podrán realizar actividades que, en forma directa o indirecta, puedan significar una acción contraria al Gobierno de su país. La contravención a este precepto será causal suficiente para revocar la visa y disponer la expulsión. Policía de Investigaciones de Chile llevará un registro especial ARTICULO 63º: de los asilados políticos, manteniendo actualizados sus domicilios y actividades que desarrollen. Asimismo, los someterá al control que determine el Ministerio del Interior (modificado por D.S. 2518/97). La Comisión de Reconocimiento, establecida en el artículo 40 ARTICULO 64º: bis del Decreto Ley N°1.094 de 1975, en adelante la Comisión, estará integrada por los siguientes miembros: a) El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o quien éste designe. b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores designado por esa cartera. c) Dos representantes del Ministerio del Interior, uno de los cuales debe pertenecer al Departamento de Extranjería y Migración y quien será, además, el Secretario de esta Comisión, los que serán designados por el Subsecretario del Interior, lo mismo que sus reemplazantes. La Comisión será presidida por el miembro señalado en la letra 55 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION a) precedente, sesionará con tres miembros a lo menos y enviará sus recomendaciones al Subsecretario del Interior. La Comisión estará facultada para solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes. La Comisión queda facultada para dictar las normas que regulen su funcionamiento interno. (modificado por D.S. 2518/97) Los refugiados y asilados políticos que no cuenten con ARTICULO 65º: pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior. (modificado por D.S. 2518/97) Para los efectos del otorgamiento de esta visación a los ARTICULO 66º: refugiados, se entenderá que tienen esta condición las personas que se encuentren en algunas de las situaciones previstas en las Convenciones Internacionales suscritas por el Gobierno de Chile. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo territorial, así como el rechazo de la solicitud, será declarado mediante Resolución firmada por el Subsecretario del Interior “Por orden del Presidente de la República. De la misma manera se declarará el término de la condición de asilado o refugiado. (modificado por D.S. 2518/97) PARRAFO 6º DE LOS TRIPULANTES ARTICULO 67º: Los extranjeros tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de 56 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION transporte terrestre o ferroviario de empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados para todos los efectos del presente Reglamento como residentes en la calidad especial de tripulantes y quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en este párrafo. También se tendrá como tales a los miembros extranjeros de la dotación de personal de naves que realicen transporte de carga entre puertos nacionales. Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los miembros de las dotaciones de artefactos navales y naves especiales que operen en aguas territoriales, según las definiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.222 de 1978. A tal efecto, se consideran como artefactos navales aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, gánguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares; y como naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, transbordadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etc. Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que ARTICULO 68º: integre las dotaciones de los medios de transporte internacional o especies navales referidas en el artículo anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora. Los tripulantes extranjeros deberán estar premunidos de ARTICULO 69º: documentación idónea para acreditar su identidad y su condición de tales. Dicha documentación podrá ser: pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros documentos válidos que hayan sido otorgados por autoridad competente o de acuerdo con los Convenios Internacionales. Al momento del ingreso al territorio nacional, la autoridad de ARTICULO 70º: control les otorgará a los tripulantes extranjeros un documento especial que se denominará "TARJETA DE TRIPULANTE", en la cual se fijará el tiempo de permanencia autorizada en el país que no podrá exceder de 30 días. Igualmente se otorgará esta tarjeta a los tripulantes extranjeros de medios de transporte internacional de pasajeros y carga, naves, naves especiales y artefactos navales cuyo destino no sea Chile y su ingreso al territorio nacional sea consecuencia de circunstancias especiales o arribo forzoso. En estos casos se otorgará la tarjeta por un plazo no superior a 72 horas, previa retención por la autoridad contralora de la documentación personal de que sean titulares. La tarjeta de tripulante será retirada por las autoridades contraloras que correspondan en el momento del egreso o último zarpe, con excepción de los 57 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION casos prescritos en la letra a) del artículo 72º. (modificado por D.S. N°421 de 30 de Marzo de 1998) Los tripulantes extranjeros que formen parte de la dotación de ARTICULO 71º: personal de naves dedicadas al transporte de cabotaje, naves especiales y artefactos navales que arriben a Chile para realizar en el territorio marítimo faenas que le son propias y cuenten con el permiso previo de la Autoridad marítima respectiva, deberán obtener del Ministerio del Interior o Gobernador Provincial que corresponda una tarjeta especial de tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a sus actividades específicas y acreditará su condición de tales durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá, en este caso, como tripulante el personal que realice labores a cualquier título, sean de mantenimiento, navegación o inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave especial o artefacto naval de que se trate. Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa naviera, armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas por cada miembro de la dotación del personal, y por un plazo no superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se podrá prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes podrán ser rechazadas y la autorización que implica el otorgamiento de esta tarjeta revocada, conforme a lo establecido en las disposiciones del título VII del presente Reglamento. Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios deberán pagar derechos correspondientes a una visación sujeta a contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares de estas tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula, salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 114º del presente Reglamento. Podrá el Ministerio del Interior o Gobernador Provincial ARTICULO 72º: correspondiente, autorizar la permanencia en el país de los tripulantes de medios de transporte internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en los siguientes casos: a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por las autoridades de control, mientras se encuentre en vigencia; b) Los que deban continuar en el país por razones de enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas; c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del territorio nacional a causa de accidentes, reparación, mantención o por razones de fuerza mayor, y d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas 58 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION no se hayan reembarcado. Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de las respectivas empresas y en los casos especificados en las letras b), c) y d), éstas serán responsables de los gastos que originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en el país. Los tripulantes extranjeros en general podrán obtener visación ARTICULO 73º: sujeta a contrato o temporaria, según los intereses que acrediten o vínculos familiares que hubieren contraído en Chile o con chilenos. Los tripulantes que hayan sido titulares de visación sujeta a contrato, a lo menos por un período de cuatro años, o de residencia temporaria por un mínimo de dos años, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción a los plazos de residencia establecidos en los artículos 40 y 52, ni a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82.(modificado por D.S. 828/94). El capitán o comandante de la nave, nave especial, artefacto ARTICULO 74º: naval, aeronave o el conductor responsable del vehículo terrestre o ferroviario internacional o las empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán comunicar a las autoridades de control los nombres y demás referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a fin de que se disponga el reintegro a su dotación de origen o salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para ello cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad contralora procederá, si más trámite, a efectuar el traslado del rezagado. Los gastos del traslado y acompañamiento policial respectivo, los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros rezagados, serán de cargo de las empresas correspondientes. El otorgamiento de la tarjeta de tripulante a las dotaciones de ARTICULO 75º: medios de transporte, aéreo, marítimo y terrestre de fuerzas armadas o policiales extranjeras, se ceñirá a los Convenios y Tratados de que Chile es parte, a la reciprocidad internacional y a las instrucciones que al efecto imparta el Ministerio de Defensa Nacional. Las autoridades de control podrán también otorgar la tarjeta de ARTICULO 76º: tripulante a los extranjeros que ingresen al territorio nacional con el propósito de incorporarse a la dotación de su medio de transporte. Los interesados deberán justificar, en este caso, mediante documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que forman o formarán parte de la tripulación de algunos de estos medios de transporte internacional en los que se 59 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION individualizará dicho medio y se dejará constancia del lugar de embarque. Si se tratare de tripulantes de naves, naves especiales o artefactos navales se otorgará dicha tarjeta por el plazo establecido en el artículo 129º Nº 3. Las autoridades de control podrán autorizar la salida del país de ARTICULO 77º: los tripulantes extranjeros por un lugar o medio de transporte distinto al utilizado para su ingreso. Esta circunstancia deberá justificarse con documentos emanados de las empresas de las que forman parte. En todo caso, el egreso debe producirse dentro del plazo de vigencia de su respectiva tarjeta de tripulante o tarjeta especial de tripulante. Estos extranjeros mantendrán hasta el momento de su egreso su calidad de tales. PARRAFO 7º DEL CAMBIO DE CALIDAD Y TRASPASO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Los extranjeros que hubieren obtenido visación de residente ARTICULO 78º: como titulares en las calidades establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal caso, las solicitudes y las resoluciones respectivas que las aprueben deberán hacerse extensivas a los dependientes. Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes, podrán solicitar su cambio a la calidad de titulares de estas visaciones u otra calidad distinta. El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a condición de que la calidad original de residencia se encuentre vigente, el peticionario cumpla los requisitos legales y reglamentarios de la calidad de la residencia que solicita o se encuentren en las situaciones del artículo 102º. Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país, podrán cambiar esta condición por la de residente en alguna de las calidades contempladas en los párrafos anteriores del presente Título, a condición de que en forma previa las autoridades competentes hayan impuesto sanción administrativa que no sea la de expulsión y en cuanto a requisitos se cumpla lo indicado en el inciso anterior. La resolución favorable de estas solicitudes implica la caducidad de la documentación de extranjería anterior del beneficiario, debiendo éste cumplir 60 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION las obligaciones establecidas en el Título IV y las autoridades concernientes extenderán la visación deduciendo los derechos del caso y practicarán las rectificaciones en los registros correspondientes. Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes, mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto dure su vigencia, pudiendo formular las prórrogas respectivas, a excepción de los extranjeros referidos en el inciso 4º a los cuales les serán aplicables enteramente las disposiciones del Título VII. Los extranjeros que hayan obtenido visaciones u otros ARTICULO 79º: beneficios de residencia, se encontraren estas vigentes, consten en el pasaporte o documento que lo reemplace y éstos se hubieren extraviado, destruido o hayan perdido vigencia, podrán solicitar al Ministerio del Interior, a través de las autoridades que ejerciten la atribución de otorgarlas, el traslado o traspaso al nuevo pasaporte o documento que lo reemplace. Los traslados o traspasos antes indicados se harán efectivos a petición de parte, previa dictación de resolución fundada, y no irrogarán al interesado pago de derechos. Los extranjeros cuya pérdida, destrucción del pasaporte o caducidad de éste se produjere en el exterior, ingresarán al país condicionalmente en la calidad de turista, deberán declarar su condición de residente a la autoridad contralora de frontera, la que hará constar esta circunstancia en la tarjeta de turismo, y en el plazo de 5 días contados de su ingreso solicitará el traslado o traspasos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86º del presente Reglamento y 66º Nº 1 del Reglamento Consular. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las personas de que trata el artículo 51º del presente Reglamento. PARRAFO 8º DE LA PERMANENCIA DEFINITIVA La permanencia definitiva es el permiso concedido a los ARTICULO 80º: extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. 61 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento. Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país. Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes, se hagan merecedores a este beneficio. La solicitud de permanencia definitiva se aprobará por el ARTICULO 81º: Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número. De las resoluciones de permanencia definitiva y certificaciones respectivas, se remitirá copia a Policía de Investigaciones de Chile para su registro y control. El Ministerio del Interior mantendrá un registro de los beneficiarios del permiso de permanencia definitiva y para extender duplicados se verificará en forma previa su vigencia. El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las ARTICULO 82º: calidades de residentes oficiales o residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes del presente Título. "Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro del último año de la visación de residencia." (modificado por D.S. 828/94) "Para el otorgamiento de la permanencia definitiva a los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes será necesario que el titular de la visa respectiva haya cumplido con el período de residencia requerido por la ley, cualquiera sea el tiempo de residencia del dependiente." (modificado por D.S. 3.553/96). ARTICULO 83º: Derogado por D.S. 828/94. 62 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION La permanencia definitiva quedará tácitamente revocada al ARTICULO 84º: cumplir su titular un plazo ininterrumpido superior a un año fuera del país. Los funcionarios del Servicio Exterior podrán prorrogar la vigencia de la permanencia definitiva en favor de aquellos extranjeros que, por razones de estudio o debido a enfermedad u otra causa justificada, estén impedidos de retornar a Chile, dentro del año, debiendo estampar la constancia pertinente en el certificado de permanencia definitiva. Esta prórroga deberá solicitarse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento. Sólo se podrán conceder hasta 4 prórrogas del permiso de permanencia definitiva, en forma sucesiva y con un año de validez cada una, las que se computarán desde la fecha de vencimiento del plazo primitivo de vigencia. Vencida una prórroga, sin que se haya obtenido una nueva, la permanencia definitiva quedará tácitamente revocada, si el extranjero continúa fuera del país. En todo caso, si el extranjero prorroga la vigencia de su permanencia definitiva, dichas prórrogas mantendrán la plena validez de este permiso, por períodos anuales completos, contados desde la fecha de su salida del país. Al titular de permanencia definitiva que haya perdido su ARTICULO 85º: respectivo certificado antes del plazo de expiración de su vigencia, hecho que deberá acreditar fehacientemente, los funcionarios del Servicio Exterior podrán concederle un documento en que conste esta circunstancia y la de haber solicitado por su intermedio, el correspondiente duplicado al Ministerio del Interior. En dicho documento se le podrá estampar la prórroga del certificado de permanencia definitiva, siempre que el titular no haya recibido el duplicado a que se refiere el inciso anterior. Los funcionarios del Servicio Exterior, darán cuenta al ARTICULO 86º: Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las prórrogas concedidas, y esta Secretaría de Estado informará, a su vez, al Ministerio del Interior para su anotación y debida actualización del registro establecido en el inciso final del artículo 81º. De estas actuaciones informará a Policía de Investigaciones de Chile para los fines previstos en el inciso 2º del artículo 81º. Para el control de vigencia de la permanencia definitiva y emisión de duplicados de este permiso a petición de parte, el Ministerio del Interior requerirá a Policía de Investigaciones de Chile en forma previa los viajes al exterior concernientes a tal fin. Para evacuar los informes antes referidos, Policía de 63 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Investigaciones de Chile deberá consultar sus registros de frontera y hacer constar los viajes que comprendan un período de hasta 6 años anteriores a la fecha que se solicitó la correspondiente certificación. Confrontados estos informes con las anotaciones a que se refiere el inciso 1º del presente artículo, se presumirá la vigencia o no de este permiso, procediéndose consecuentemente. Esta solicitud de duplicado, se firmará ante el Ministerio del Interior o Gobernador Provincial y tendrá el carácter de declaración jurada. Si persistieren dudas o se detectaren omisiones o incongruencias en los viajes registrados, se podrá exigir al extranjero información complementaria y/o documentación probatoria indirecta, la que permitirá deducir que en el período informado por Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero no ha permanecido por más de un año fuera del país sin registrar prórroga consular. Si se dedujere la no vigencia del permiso, se considera al recurrente como residente ilegal e infractor, aplicándosele la sanción correspondiente a que haya lugar. T I T U L O III DE LOS TURISTAS Tendrán la calidad de turistas los extranjeros que ingresen al ARTICULO 87º: país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas. Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime necesario la autoridad policial de frontera, que tiene los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en el país. Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un plazo no mayor de 90 días. La autoridad de control podrá excepcionalmente limitar la permanencia del turista por un plazo inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener del Ministerio del Interior o de la autoridad administrativa correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta actuación administrativa estará exenta del pago de derechos. Para ingresar a Chile los turistas deberán estar premunidos de ARTICULO 88º: pasaporte u otro documento análogo otorgado por el país del cual sea nacional, sin visación consular. Los nacionales de países con los cuales Chile no mantenga 64 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION relaciones diplomáticas, para ingresar en calidad de turistas, deberán además obtener el registro de sus pasaportes o visto consular otorgado por la autoridad chilena en el exterior o por quien la represente. Previamente para su extensión, se exigirá pasaje de regreso a su país o a otro respecto del cual tenga autorización de entrada. Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén premunidos de pasaporte otorgado por el país de procedencia o por algún organismo internacional reconocido por Chile, con el registro consular y demás requisitos establecidos en el inciso anterior. Con todo, en virtud de acuerdos y convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que éstos señalen. No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de ARTICULO 89º: reciprocidad internacional se podrá establecer, mediante Decreto Supremo firmado por el Ministro del Interior y el de Relaciones Exteriores, la obligación de los extranjeros de obtener el registro previo o visto establecido en el artículo anterior para ingresar a Chile en calidad de turista. En los casos previstos en el inciso anterior y en el artículo 88, las autoridades chilenas en el exterior o quien las represente, podrán extender el registro previo del pasaporte o visto consular, hasta por el período de 6 meses, en cuyo caso, esta actuación administrativa permitirá al extranjero ingresar en la calidad de turista en las oportunidades que estime conveniente durante ese plazo, sin requerir otra actuación similar. Estas autoridades dejarán expresa constancia del plazo de validez del registro o visto en el pasaporte del extranjero. De omitirse el cumplimiento de esta obligación, se entenderá que la actuación administrativa sólo es simple y no múltiple, autorizando una sola entrada al país después de su expedición. A este efecto, para la primera entrada al país, regirá lo dispuesto en el artículo 14. El registro o visto consular múltiple estará afecto al pago de un derecho equivalente a US$ 8, pudiendo quedar exentos los nacionales de países que determinen el Ministerio del Interior y de Relaciones Exteriores, y para su expedición la autoridad otorgante se atendrá a las instrucciones que en conjunto impartan estos Ministerios. Sin embargo, será requisito esencial que los extranjeros acrediten a lo menos, solvencia económica, actividades comerciales, empresariales, financieras, negocios o viajes turísticos organizados que impliquen un mínimo de dos entradas al territorio nacional por las características del tour de que forman parte. A los beneficiarios del registro o visto simple o múltiple, les serán aplicables las normas del Título III "De los Turistas" y/o los Acuerdos o Convenios suscritos por Chile para el ingreso de los extranjeros en la calidad de turistas. ARTICULO 90º: Los turistas deberán estar premunidos, además de los 65 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION documentos indicados en los artículos precedentes, de los certificados de salud o vacuna que pudiera exigir la autoridad sanitaria chilena. El Ministerio del Interior podrá disponer, mediante resolución ARTICULO 91º: fundada de propia iniciativa y/o previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Servicio Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio nacional premunidos de cualquier documento de identidad vigente otorgado por el país del cual sean nacionales o en el que tenga su residencia habitual, en los siguientes casos: a) Cuando lo aconseje el interés nacional; b) Por razones de reciprocidad internacional; c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos de carácter internacional; y d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en barcos, aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por el Servicio Nacional de Turismo. Los nacionales y residentes extranjeros de países con los cuales ARTICULO 92º: se haya suscrito Convenios de Tránsito y Turismo podrán ingresar premunidos de la documentación que se establezca en los mismos. Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará ARTICULO 93º: como documento de identidad válido para el ingreso del turista, él que cumpla, a lo menos, con los siguientes requisitos: ARTICULO 94º: 1. Nombre y apellido; 2. Nacionalidad; 3. Fecha de Nacimiento; 4. Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y 5. Fotografía. Al momento del ingreso al país se otorgará al turista una tarjeta 66 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en Chile. Dicho documento se denominará "Tarjeta de Turismo", se expedirá en duplicado y en él se dejará constancia del lugar y fecha de ingreso, bajo sello y firma del funcionario que efectúe el control correspondiente. Ambos ejemplares deberán ser firmados por el extranjero. Si no supiere o no pudiere firmar, el funcionario contralor lo hará estampar su impresión digital. La Tarjeta de Turismo será confeccionada por el Ministerio del ARTICULO 95º: Interior y deberá contener, a lo menos, los datos necesarios para la individualización del extranjero, las referencias al documento de ingreso y demás que se estimen convenientes para el mejor control policial, aduanero, estadístico y para la instrucción del turista con respecto a su permanencia o egreso del país. El formato y características de esta tarjeta serán fijados por el Ministerio del Interior, previa consulta a Policía de Investigaciones de Chile, Servicio Nacional de Turismo e Instituto Nacional de Estadísticas. La Tarjeta de Turismo será un documento individual. Uno de ARTICULO 96º: los ejemplares se remitirá a Policía de Investigaciones de Chile. En caso de extravío, ésta podrá otorgar duplicado de dicha tarjeta, sin costo alguno para el interesado. En los casos en que en otros países se exija a los chilenos el ARTICULO 97º: pago de un derecho para su ingreso a ellos en calidad de turistas, el Ministerio del Interior, previo informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer respecto de los nacionales de esos países el pago de un derecho equivalente. La Tarjeta de Turismo será otorgada gratuitamente. Sin ARTICULO 98º: embargo, en casos especiales o por reciprocidad, el Ministerio del Interior, previo informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer que dicho documento queda afecto al pago de derechos. Los valores que se cobrarán por la Tarjeta de Turismo deberán ser fijados por Decreto Supremo fundado, el cual, al mismo tiempo, señalará los procedimientos para su pago. El titular de la tarjeta de turismo deberá entregarla al ARTICULO 99º: funcionario de la unidad contralora de frontera que verifique su egreso. Para salir del país después de los plazos de permanencia autorizados, el extranjero deberá acreditar haber sido objeto de la sanción administrativa correspondiente, o tener autorización del respectivo Gobernador Provincial, de la Intendencia Regional Metropolitana o del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior." (modificado por D.S. 828/94). Se prohibe a los turistas desarrollar actividades remuneradas, ARTICULO 100º: aún cuando éstas sean canceladas en el extranjero. Sin embargo, el Ministerio del Interior, 67 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Gobernación Provincial e Intendencia de la Región Metropolitana podrá autorizarlos para que, en casos calificados, trabajen en el país por un plazo no mayor de 30 días, prorrogables por períodos iguales hasta el término del permiso de turismo. Los extranjeros a que se refiere el artículo 50 letra c), debidamente acreditados ante la repartición pública que allí se indica, deberán obtener esta autorización para ejercer sus actividades. Tales autorizaciones serán gratuitas y sus beneficiarios quedarán exentos de la obligación establecida en el artículo 131, Nº 2, párrafo final. (agregado por D.S. 1419/86) El permiso de turismo podrá prorrogarse por un plazo de hasta ARTICULO 101: 90 días, que se computará a contar de la fecha de su vencimiento. En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para que el turista abandone el país. Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de ARTICULO 102: residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos: 1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él; 2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva y, los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores; (modificado por D.S.828/94) 3. Los ascendientes de chilenos; 4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización; 5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales; 6. Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante títulos legalizados; 7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales; 68 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60; 9. El cónyuge y los hijos de los extranjeros señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente; y 10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio, caso en el cual se concederá mediante resolución fundada. TITULO IV DEL REGISTRO Y DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los ARTICULO 103: turistas y residentes oficiales, deberán obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su ingreso a Chile. Sin embargo, los turistas, los residentes, los residentes oficiales, aquellos que cambien su calidad, los extranjeros que permanezcan irregularmente en el país y, en general, a quienes se conceda en Chile permanencia definitiva o visación que no sea diplomática u oficial, deberán cumplir con las obligaciones mencionadas en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de emisión del certificado de permanencia definitiva o de vigencia de la respectiva visación. La inscripción señalada en el artículo anterior, se practicará a ARTICULO 104: requerimiento personal del interesado y previa presentación del documento en que conste la calidad de residencia en Chile. En la ciudad de Santiago se practicará en Policía de Investigaciones de Chile y; en las demás ciudades, en la respectiva Unidad de dicha Institución, o a falta de ésta en la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción, dichas Unidades Policiales la transcribirán a Policía de Investigaciones de Chile, Institución ésta, que a su vez, informará al Ministerio del Interior del cumplimiento de esta obligación. Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su cargo. El Ministerio del Interior, anualmente, por resolución, fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser superior al costo de su elaboración. ARTICULO 105: Las características y menciones de los registros especiales de 69 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION extranjeros, el certificado de registro, así como cualquier otro documento necesario para la correspondiente inscripción, serán fijados por Policía de Investigaciones de Chile. Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en ARTICULO 106: posesión de la permanencia definitiva deberán informar personalmente a la autoridad contralora sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 días de producido el cambio. La comunicación del nuevo domicilio se hará a la unidad contralora que corresponda a la ciudad en que éste se hubiere establecido. La autoridad que reciba estas informaciones deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 104. El Ministerio del Interior establecerá, organizará y mantendrá el ARTICULO 107: Registro Nacional de Extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 91 del D.L. Nº 1.094, de 1975 y sus modificaciones posteriores, para lo cual dictará las normas correspondientes mediante decreto supremo. La cédula de identidad que se otorgue a los extranjeros titulares ARTICULO 108: de visación de residente tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. En cambio, al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha cédula válida por cinco años. En ambos casos los extranjeros requirentes deberán acreditar su condición de residencia con los documentos o certificaciones oficiales respectivas. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otra documentación válida y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente su identidad y nacionalidad. La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 57 y 179, registrará los nombres y apellidos que consten en el documento que otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de oficio confirmar los verdaderos nombres y apellidos del extranjero. A los hijos de extranjeros nacidos en Chile se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas del Registro Civil. Las rectificaciones de los errores, omisiones y/o adiciones de ARTICULO 109: nombres y apellidos a que den lugar las disposiciones del presente Título, en lo relativo a los registros de extranjeros y a la expedición de cédulas de identidad, quedarán sujetas a lo que resuelva el Ministerio del Interior por conducto del Departamento de Extranjería y Migración. Estas rectificaciones se harán sólo a petición de parte, previo estudio de la documentación y antecedentes idóneos y válidos que el recurrente acompañe, y la dictación de la resolución administrativa que la ordene. 70 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Estas resoluciones se comunicarán a Policía de Investigaciones de Chile y Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se hagan las subinscripciones correspondientes y se otorgue nueva cédula de identidad. Los menores de 18 años titulares de permanencia definitiva o de ARTICULO 110: una visación que no sea diplomática u oficial, podrán registrarse y obtener cédula de identidad. Estarán obligados a hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cumplan tal edad. TITULO V DEL EGRESO Y DEL REINGRESO PARRAFO 1º DEL EGRESO Para salir del territorio nacional los extranjeros no requerirán ARTICULO 111: salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 4º sino sólo en aquellos lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados en el sistema de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos. Aún en dichos lugares, no requerirán salvoconducto los residentes oficiales, los turistas que salgan dentro del plazo consignado en la tarjeta de turismo, los que sean obligados a abandonar el territorio nacional por la autoridad competente y los expulsados. ( modificado por D.S. 828/94). Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por ARTICULO 112: salvoconducto, el documento emitido por las Unidades dependientes de Policía de Investigaciones de Chile, que habilita a su titular para abandonar el territorio nacional. Este documento deberá ser solicitado con una anticipación de a lo menos 24 horas del egreso y tendrá una validez máxima de cinco días hábiles, debiéndose dejar constancia en su texto de la fecha de salida. Podrá ser revalidado, en cuyo caso se emitirá un nuevo documento. Deberá ser presentado al funcionario de la autoridad contralora de frontera que controle su egreso. ( modificado por D.S. 828/94). El salvoconducto deberá contener a lo menos, los siguientes datos: nombre completo del interesado, nacionalidad, cédula de identidad chilena para extranjero, número de pasaporte o documento de identidad extranjero, lugar de egreso, país de destino, lugar y fecha de su expedición, timbre y firma del funcionario responsable. 71 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Con exclusión de los residentes oficiales, los extranjeros que ARTICULO 113: posean visación de residencia vigente en el país y deseen salir del territorio nacional, deberán acreditar la vigencia de su visación ante la autoridad contralora en el lugar habilitado de egreso, mediante la exhibición de su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación o su pasaporte con la visación estampada. Los residentes con permanencia definitiva, para acreditar tal condición, deberán exhibir el respectivo certificado que acredite la titularidad de este permiso o cédula de identidad vigente. Aquellos extranjeros residentes que salgan de Chile dentro de los 30 días siguientes al inicio de la vigencia de sus visaciones o de su permiso de permanencia definitiva, y no hayan cumplido con la obligación de registrarlas, podrán hacerlo en el lugar habilitado de egreso. La autoridad contralora deberá informar al Ministerio del Interior cada vez que permita la salida de un extranjero residente dentro del plazo señalado y que no haya cumplido con las obligaciones de registro y obtención de cédula. ( modificado por D.S. 828/94). La autoridad contralora no podrá permitir la salida del país de ARTICULO 114: los extranjeros que se encuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, sin que previamente obtengan del tribunal respectivo autorización para salir del país. Los extranjeros residentes que incurran en alguna de las infracciones susceptibles de ser sancionadas administrativamente a que se refiere el Párrafo 1º del Título VIII del presente Reglamento, para salir del país deberán acreditar ante la autoridad contralora en el lugar habilitado de egreso, que han dado cumplimiento a la respectiva sanción o que cuentan con la autorización del Ministerio del Interior. No obstante, los extranjeros cuyas visaciones de residente hubieren vencido, podrán salir del territorio nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 sin necesidad de acreditar ante la autoridad contralora la circunstancia de haber sido objeto de la sanción del caso, cuando dicha prolongación no exceda los siguientes plazos: a) De hasta 60 días en los casos de los extranjeros que sean titulares de visaciones de residencia por períodos de un año o más. b) De hasta 30 días en los demás casos. No serán aplicables dichos plazos a los artistas extranjeros titulares de visación sujeta a contrato, quienes estarán afectos a las normas especiales que regulan su permanencia y actividades en el país. Respecto de los turistas cuyos permisos hubieren expirado, se 72 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION procederá conforme lo dispuesto en el artículo 99. Tratándose de los casos en que excepcionalmente se requiere salvoconducto conforme al artículo 111, las diligencias señaladas en el artículo 113, y en el inciso segundo del presente artículo, deberán verificarse en el momento de solicitarse dicho documento. (modificado por D.S. 828/94). El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en el país en ARTICULO 115: calidad de turista, con autorización escrita de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 27 Nº4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización. El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista en compañía de su representante legal, y que quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior. Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley Nº16.618. Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el juez de menores competente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que ingresen al país ilegalmente. Para los efectos de las autorizaciones señaladas en los incisos precedentes, se entenderá que falta el padre o la madre en los casos contemplados en los artículos 109 y 110 del Código Civil. (modificado por D.S. 828/94). La autoridad contralora de frontera no podrá permitir la salida ARTICULO 116: del país a aquellos extranjeros respecto de los cuales exista resolución de la autoridad chilena que, encontrándose pendiente de cumplimiento, impida su egreso. (modificado por D.S. 828/94). PARRAFO 2º DEL REINGRESO Aún cuando se otorgare Tarjeta de Turismo a un extranjero ARTICULO 117: poseedor de visación vigente de residencia o de permiso de permanencia definitiva en el país, en el momento de su reingreso a éste prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido del territorio nacional. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122. (modificado por D.S. 828/94). 73 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ARTICULO 118: Derogado por D.S. 828/94. ARTICULO 119: Derogado por D.S. 828/94. ARTICULO 120: Derogado por D.S. 828/94. ARTICULO 121: Derogado por D.S. 828/94. El titular de permanencia definitiva a su reingreso, para ser ARTICULO 122: admitido como tal, estará obligado a declarar la efectiva titularidad y vigencia de su permiso y, el funcionario contralor, a practicar el reconocimiento y verificación de los documentos que se estimaren necesarios. A tal fin, el extranjero deberá presentar las certificaciones correspondientes o su cédula de identidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si se comprobare la no vigencia de la permanencia definitiva se procederá al retiro de los documentos señalados en el inciso precedente y a su envío al Ministerio del Interior. En el evento de que no se portaren estos documentos, o por efectos de la revisión practicada surgieren dudas sobre la titularidad y la vigencia del permiso se otorgará tarjeta de turismo, consignándose en ella que su portador ha manifestado poseer el permiso de permanencia definitiva, dejándose igual constancia de la notificación de comparecer ante la Gobernación Provincial correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, o ante la Intendencia Regional Metropolitana en Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de ingreso, a objeto de precisar su condición migratoria y proceder en consecuencia. Durante el proceso señalado en el inciso anterior, la persona será tenida como titular del permiso de permanencia definitiva. En caso de falsedad, se estará a lo preceptuado en el Título VII. (modificado por D.S. 828/94). Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de domicilio ARTICULO 123: en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo y que posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país con pasaporte o cédula de identidad chilena vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto que por excepción contempla el artículo 111. Las autoridades contraloras señaladas en el artículo 4º que correspondan a los lugares de egreso y reingreso al país, mantendrán registros especiales de viaje de los extranjeros beneficiarios del régimen de localidad o comuna fronteriza e 74 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION informarán al respecto al Ministerio del Interior, a través de Policía de Investigaciones de Chile. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a este régimen especial de viajes para extranjeros residentes. Podrá del mismo modo y mediante resolución fundada disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional." (modificado por D.S. 828/94). ARTICULO 124: Derogado por D.S. 828/94. TITULO VI DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTOS Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, ARTICULO 125: visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo 15, para su suscripción por el recurrente extranjero. (modificado por D.S. 828/94). Estas solicitudes deberán contener a lo menos, las siguientes referencias del peticionario: 1. 2 medio de transporte empleado; Nombres, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio; Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación del 3. Número y clase de documento de ingreso; 4. Condición de ingreso y de actual residencia, y 5. Motivos que sirven de fundamento a la petición. 1. A la solicitud de ampliación o prórroga del permiso de ARTICULO 126: turismo, se agregará la respectiva tarjeta; 75 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 2. A la solicitud de autorización de trabajo para turistas o residentes estudiantes, deberá acompañarse: empresa en la que se desempeñará. Tarjeta de Turismo o de registro, según corresponda y, Contrato de trabajo o declaración escrita de la firma o 3. Derogado por D.S. 828/94. 4. A las solicitudes de tarjeta especial de tripulantes, se - Autorización de faenas por la autoridad chilena agregará: competente; Rol o certificación de la dotación, suscrita por el capitán de la nave, nave especial o artefacto naval y empresa naviera o agencia consignataria, y - Los documentos establecidos en el artículo 70. A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas ARTICULO 127: de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse: 1. Certificado de antecedentes para fines especiales; 2. Certificado de registro; 3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda. (modificado por D.S. 3.553/96). 4. Pasaporte y, 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse, según corresponda: Contrato de trabajo; certificado de matrícula, asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital, certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o de congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso y/o responsables de sus actividades en el país, etc. 76 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION El Ministerio del Interior podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no se ARTICULO 128: exigirá a los requirentes que se indican. los documentos que se señalan: 1. A los solicitantes de visación que tengan la calidad de turistas, los documentos señalados en los Nº 1 y 2 del artículo anterior. Tampoco se exigirá la presentación de estos documentos a los residentes oficiales que soliciten cambio de visación o permanencia definitiva, los cuales deberán, en todo caso, acreditar la renuncia a la visa oficial o el término de su misión, según corresponda. 2. A los extranjeros que soliciten en Chile visación de residente con asilo político, los documentos enumerados en el artículo 127. 3. A los extranjeros irregulares que no hubieren tenido visación anterior, los documentos indicados en los Nº 1 y 2. Si carecieren de pasaporte deberán acompañar los documentos extranjeros de que sean titulares (cédula de identidad, certificado de nacimiento, matrícula militar, etc.). Además se adjuntará a la solicitud el informe denuncia o declaración autobiográfica, según proceda y, en todo caso, los documentos que acrediten las sanciones aplicadas. 4. A las solicitudes en favor de los menores de 18 años sólo se deberá acompañar el pasaporte y declaración de expensas. A los menores a que se refiere el artículo 51 inciso 1º se les exigirá, además, certificado de nacimiento del menor o del padre o madre, según corresponda. Los extranjeros turistas solicitantes de visación de residentes, deberán acompañar a su solicitud la tarjeta de turismo. ARTICULO 129: los plazos que se señalan: Las solicitudes que a continuación se indican, se presentarán en 1.Las solicitudes de ampliación o prórroga del permiso de turismo deberán presentarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha de vencimiento del referido permiso. 2.Las solicitudes de visación, cambio y prórroga de éstas deberán presentarse dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento del permiso que 77 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION posea el titular. 3.Las solicitudes de permanencia definitiva se presentarán dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de las visaciones. 4.Las solicitudes de tarjeta especial de tripulante deberán presentarse en el plazo de 15 días contados desde el aviso de ingreso a la autoridad marítima o recepción de la especie naval de que se trate, según corresponda. 5.- Las solicitudes de autorización de trabajo de turista y de residentes estudiantes, se presentarán estando vigentes los permisos o visaciones correspondientes. A los efectos de resolver las solicitudes antes descritas, la autoridad migratoria deberá verificar que los permisos que se hubieren concedido hayan cumplido su plazo de vigencia. (modificado por D.S. 3.553/96). Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el ARTICULO 130: país se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace, actuación administrativa que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere. En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes. (modificado por D.S. 3.553/96). Las solicitudes de ampliación y prórrogas del permiso de ARTICULO 131: turismo y autorización de trabajo de los titulares de estos permisos se presentarán al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Gobernador Provincial e Intendente de la Región Metropolitana, para su resolución por estas autoridades. Dictadas las resoluciones respectivas y acreditado el pago de derechos correspondientes, se procederá a efectuar las siguientes actuaciones administrativas:(modificado por D.S. 828/94) 1. Las ampliaciones y prórrogas se anotarán en la respectiva tarjeta de turismo, registrando el número y fecha de la resolución, fecha del término de la ampliación o prórroga, firma y timbre de las autoridades correspondientes. 2. Resuelta la autorización para trabajar al turista se le 78 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION retirará la tarjeta de turismo, otorgándole en su reemplazo, una tarjeta especial de trabajo, la que contendrá los siguientes datos: Nombre, nacionalidad y profesión; fecha y documento de ingreso al país del interesado; número y fecha de la resolución, nombre del empleador; actividad que desarrollará, tiempo de validez de la autorización; lugar de expedición; firma y timbre del funcionario responsable. Contendrá asimismo las instrucciones a que deba ceñirse el extranjero. Para su egreso del país deberá canjear esta tarjeta especial de trabajo por la de turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos, cuando corresponda. 3. La solicitud y resolución correspondiente a los permisos y autorizaciones de que trata el presente artículo, se comunicará al Ministerio del Interior, Departamento de Extranjería y Migración y a las Unidades Locales respectivas de Policía de Investigaciones de Chile en el plazo de 24 horas. Esta última Institución deberá informar al Ministerio del Interior de los antecedentes negativos que pudiere registrar el extranjero beneficiario, que haga susceptible la revocación de dichos permisos. Las solicitudes de visación, cambio y prórroga de las mismas, ARTICULO 132: se presentarán en el Ministerio del Interior, Gobernaciones Provinciales e Intendencia de la Región Metropolitana para su resolución por la autoridad competente. Estas solicitudes se comunicarán, en el plazo de 48 horas de materializada su presentación, al Ministerio del Interior y a Policía de Investigaciones de Chile. Estas peticiones quedan sujetas a la emisión de un informe previo de la Policía de Investigaciones de Chile, evacuado a través de la Unidad correspondiente y a la autorización previa del Ministerio del Interior, cuando corresponda. Se exceptúan de este informe previo las solicitudes de menores, visación, cambio y prórroga que se resuelvan por períodos inferiores a 90 días y, en los casos de beneficiarios a los que se les otorguen previa dictación de resolución fundada. Las solicitudes de traslado o traspaso de las actuaciones administrativas indicadas en el artículo 79 no requerirán informe previo, si se acompañare a la petición ambos pasaportes. Una vez dictada la resolución de aprobación de estas solicitudes, se recabará el pago de los derechos, si correspondiere, y se procederá a dejar constancia de la visación en el pasaporte o documento que lo reemplace, haciendo las subincripciones propias que sean necesarias. 79 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Las solicitudes de permanencia definitiva, se presentarán a las ARTICULO 133: autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, las cuales remitirán copia de las mismas conjuntamente con copia de los documentos referidos en el artículo 127, a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile en el plazo de 48 horas de ocurrida la presentación, a fin de que esta institución informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario. (modificado por D.S. 3.553/96). Policía de Investigaciones de Chile remitirá las solicitudes y antecedentes al Ministerio del Interior para su resolución, requerir el pago de los derechos, si correspondiere, y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 o artículo 141 inciso 2º o 3º. En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de permanencia definitiva. (agregado por D.S. 3.553/96). Policía de Investigaciones de Chile deberá evacuar los informes ARTICULO 134: de las solicitudes correspondientes indicadas en el presente Título, dentro del plazo de 15 días, sin perjuicio de la obligación de informar al Ministerio del Interior en cualquier momento, de los antecedentes negativos de la naturaleza que sean, relativos a extranjeros titulares de los permisos y autorizaciones referidas en el presente Reglamento, sean que se encuentren o no en el territorio nacional. En caso de exceder de tal plazo, las Unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que han motivado el retraso. Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el ARTICULO 135: presente Título, la autoridad receptora de ella entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma. Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior y, durante su vigencia el solicitante deberá comparecer ante la autoridad receptora a conocer el estado de tramitación de su petición, la que podrá renovar si ésta se encontrare pendiente de resolución. El incumplimiento de esta obligación, permitirá a la autoridad actuar conforme lo dispuesto en los artículos 136 y 138 Nº 5 del presente Reglamento. TITULO VII DE LOS RECHAZOS Y REVOCACIONES 80 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores para ARTICULO 136: resolver el otorgamiento de ampliaciones y prórrogas de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de visaciones, permanencia definitiva y demás autorizaciones que se contemplan en el presente Reglamento, deberán considerar las causales de rechazo que se consignan en los artículos siguientes. ARTICULO 137: peticionarios: Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes 1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 26; 2. Los que con motivo de actos realizados o de circunstancias producidas durante su residencia en el país queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 26; 3. Los que entren al país valiéndose de documentos de ingreso falsificados, adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y 4. ARTICULO 138: peticionarios: Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado. Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes 1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito. En los casos de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto y, por el tiempo que sea necesario, algunas de las medidas legales de control; 2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencias definitivas y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas; 3. Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes; 81 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile queden comprendidos en los números 4 ó 5 del artículo 26; 5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone el D.L. Nº 1.094 de 1975, y sus modificaciones posteriores y el presente Reglamento; 6. Los que no observen las normas sobre plazos establecidos en este reglamento para impetrar el respectivo beneficio; 7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y 8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias. Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacional. ARTICULO 139: Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones: 1. Los otorgados en el extranjero a las personas que se encuentren comprendidas en algunas de las prohibiciones indicadas en el artículo 26; 2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en el artículo 137; 3. Los de aquellos extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso de que son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 26 o en el Nº 3 del artículo 137. Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con ARTICULO 140: motivo de actuaciones realizadas o circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas, o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en algunos de los casos previstos en el artículo 138. El Ministerio del Interior o la autoridad que actúa por ARTICULO 141: delegación, cuando corresponda, resolverá los rechazos y revocaciones a que se refieren los artículos precedentes. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada, en la que, además, se fijará un plazo prudencial no inferior a 72 horas para que el afectado abandone voluntariamente el país, sin perjuicio que se aplique a su respecto por la autoridad competente, cuando proceda, alguna sanción de amonestación por escrito, pecuniaria, penal o se resuelva su expulsión del territorio nacional. 82 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Cuando sea permisible el rechazo o revocación y, con el solo mérito de los antecedentes el Ministerio del Interior o autoridad que actúa por delegación cuando corresponda, podrá sustituir la medida de abandono voluntario del país, por el otorgamiento de una visación de igual calidad a la solicitada o a la que poseía anteriormente el afectado. Si se tratare de una revocación del permiso de permanencia definitiva, se expedirá visación de residente temporario. La validez de estas visaciones será la que se determine en cada caso y se harán efectivas por el simple expediente de la dictación de la resolución respectiva. En el evento de que a su término el extranjero solicite prórroga de ellas, estas peticiones se someterán a las reglas generales de procedimiento establecidas. Quedan exentas del pago de derechos aquellas que se otorguen con posterioridad a la revocación que se hiciere de un permiso de residencia. En la situación referida en el inciso tercero precedente, el extranjero deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en un plazo no inferior a cinco días que se fijará en la resolución respectiva. La entrega del pasaporte o documento que lo reemplace se hará al solo efecto de que se inscriba la visación a otorgarse al afectado. En este acto deberá el extranjero hacer devolución de su certificado de registro, cédula de identidad chilena para extranjero y/o certificado de permanencia definitiva, según el caso. Para los fines de inscribir esta visación se podrá utilizar pasaporte vencido o el título de residencia establecido en el artículo 179. Las resoluciones que se dicten conforme a las disposiciones del ARTICULO 142: artículo anterior, deberán ser notificadas personalmente o por carta certificada al afectado por la autoridad administrativa competente. La notificación personal se hará por escrito, bajo la firma del afectado, e indicándose la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso que éste se negara a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión. La notificación por carta certificada se hará mediante documentación escrita, dirigida al último domicilio registrado por el extranjero ante la misma autoridad, y contendrá copia íntegra de la resolución respectiva. Esta notificación se entenderá practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos. (modificado por D.S.1931/97) Sin perjuicio de la facultad de la autoridad para dejar sin efecto ARTICULO 142 Bis: una resolución por contar con nuevos antecedentes que lo ameriten, en contra de las resoluciones de rechazo o revocación de un permiso de residencia, se podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto recurrido dentro de los tres días 83 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo anterior. La interposición de este recurso suspende los efectos de la resolución impugnada, en tanto la autoridad no resuelva acerca de él. La resolución que se dicte respecto del recurso se notificará por carta certificada en la forma dispuesta por el artículo 142 inciso 3. Al vencimiento de los plazos a que se refiere el presente artículo y los artículos 141 y 142, si el extranjero no hubiere acatado lo dispuesto por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.(agregado por D.S. 1931/97) La resolución que rechace la solicitud o revoque un permiso de ARTICULO 143: residencia de algún extranjero que se encuentre procesado por crimen o simple delito, deberá disponer que el plazo que se fije para abandonar voluntariamente el país empezará a regir desde el momento de notificación de la sentencia firme o ejecutoriada, cuando ella sea absolutoria o del término del cumplimiento de la pena, si fuese condenatoria. Excepcionalmente, en el caso de procesados que gocen de libertad condicional o condenados con pena remitida y se les rechace solicitudes o se les revoque sus permisos de residencia, a su respecto se les podrá sustituir el abandono del país por la expedición de una visación de residente restringida en su plazo de validez, en cuyo caso se les aplicará enteramente lo dispuesto en los artículos precedentes. Estas visaciones podrán ser prorrogadas sucesivamente hasta el término del proceso o condena. Policía de Investigaciones de Chile controlará las revocaciones ARTICULO 144: tácitas de la permanencia definitiva en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 y retirará los certificados respectivos, cuando procediere, dando cuenta oportuna de ello al Ministerio del Interior a fin de que practique las subinscripciones pertinentes en los registros y resoluciones correspondientes. TITULO VIII PARRAFO 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él ARTICULO 145: valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado 84 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION máximo, debiendo disponer además su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta. En estos delitos no procederá la libertad provisional del afectado ni la remisión condicional de la pena. Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero efectúe la declaración a que se refiere el inciso 2º del artículo 57. Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él ARTICULO 146: clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos, existiendo además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. El extranjero que, sin contar con la competente autorización, ARTICULO 147: fuese sorprendido desarrollando actividades remuneradas, será sancionado con multa de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos. Los extranjeros que continuaren permaneciendo en Chile, no ARTICULO 148: obstante haberse vencido sus respectivos permisos, entendiéndose que ello ocurre cuando han expirado los plazos para presentar la correspondiente solicitud de prórroga, visación o permanencia definitiva, serán sancionados con multas de 0, 22 a 4,46 ingresos mínimos, sin perjuicio que pueda disponerse su abandono obligado del país o expulsión. Los extranjeros que estando obligados a registrarse, a obtener ARTICULO 149: cédula de identidad, a comunicar a la autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren oportunamente, serán sancionados con una multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos. Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 147 y 148 e inciso anterior y, siempre que no sean reincidentes en cualquiera de las infracciones, el 85 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Ministerio del Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo de ello, podrá de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito. En caso de infracciones graves o reiteradas a estas obligaciones, podrá disponerse el abandono obligado del país o la expulsión del extranjero infractor. Las empresas de transporte que conduzcan a extranjeros con ARTICULO 150: destino al territorio nacional que no cuenten con la documentación que los habilite para ingresar al país, serán multadas con 0,22 a 4,46 ingresos mínimos por cada pasajero infractor, si obstaculizaren o impidieren el reembarque de éstos. En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además de aplicar la multa que corresponda informará al de Transporte, para que adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia. A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el ARTICULO 151: territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda, se les aplicará una multa de 2,23 a 11,4 ingresos mínimos. Para dar ocupación a los extranjeros será necesario que éstos ARTICULO 152: previamente acrediten su residencia o permanencia legal en el país y estén debidamente autorizados para trabajar y habilitados para ello. Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a la autoridad competente que corresponda, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Si con motivo de infracción a las normas precedentes se aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio nacional, la persona, empresa o institución empleadora, deberá sufragar los gastos que originen su salida. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos por cada infracción. Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y ARTICULO 153: Previsión Social deberán denunciar al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros. Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los Servicios u 86 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Organismos del Estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de se aplique a los funcionarios infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En caso de reincidencia la sanción será de petición de renuncia. El extranjero que obtuviere visación mediante simulación o ARTICULO 154: fraude en la celebración del contrato de trabajo, será expulsado del territorio nacional sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle. El empleador o patrón que incurriere en igual infracción, será sancionado con la pena de multa de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar y de la obligación de pagar el pasaje de salida del extranjero. Las autoridades de la República, Servicios y Organizaciones del ARTICULO 155: Estado, deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente, comprueben su residencia legal en el país y que sus condiciones y calidades de permanencia les permiten realizar el acto o contrato correspondiente, asentando en el instrumento respectivo esta comprobación. Si los extranjeros no pudieren cumplir con las exigencias, se deberá comunicar este hecho a la autoridad policial más cercana. Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o ARTICULO 156: responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles, previamente, que acrediten su residencia legal en el país. De ello se dejará expresa constancia en el registro de pasajeros o en el acto o contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos. La obligación de exigir que se acredite la residencia legal regirá respecto de los particulares que dieren hospedaje o alojamiento a extranjeros. Si en contravención a la norma anterior dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular, serán sancionados con la multa de 0,22 a 2,23 ingresos mínimos. Si los extranjeros no pudieren acreditar su residencia legal en el país, las personas mencionadas en el presente artículo deberán denunciar el hecho, dentro de las 24 horas siguientes, a la Unidad Policial más cercana. En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con ARTICULO 157: alguno de los siguientes documentos vigentes: 1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo; 2. Tarjeta de Tripulante o Tarjeta Especial de Tripulante; 87 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y 4. Título de Residencia; 5. Comprobante establecido en el artículo 135; 6. Certificado de Permanencia Definitiva, y 7. Cédula de Identidad. Certificado de Registro; PARRAFO 2º DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el ARTICULO 158: presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. El Ministerio del Interior, por conducto del Departamento de ARTICULO 159: Extranjería y Migración e Intendentes Regionales aplicarán las multas y amonestaciones establecidas en el presente Reglamento mediante resolución administrativa, con el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose siempre que ello sea posible, oír al afectado. Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación personal o de la remisión de la carta certificada dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la resolución que imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que aplicó la sanción, fundado en nuevos antecedentes que acompañara al efecto, la autoridad correspondiente podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada. Para que el recurso sea admisible, el afectado deberá fijar domicilio y depositar el 50% del importante de la multa, mediante vale vista bancario, tomado a la orden del Ministerio del Interior, el que le será devuelto en caso de ser acogido el recurso. La resolución se considerará a firme transcurrido que sea el plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración o desde que se ha notificado el 88 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION fallo de la autoridad correspondiente, en la forma señalada precedentemente. La resolución administrativa a firme tendrá mérito ejecutivo ARTICULO 160: para el cobro de la multa al infractor. Para estos efectos, el Ministerio del Interior o el Intendente Regional podrá iniciar la acción correspondiente. En todo caso, si el infractor extranjero no pagare la multa dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que la resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado del territorio nacional. Se entenderá ejecutoriada la resolución que aplica una multa o ARTICULO 161: falla el recurso de reconsideración, transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación respectiva. Las multas que fija el presente Reglamento, se pagarán ARTICULO 162: mediante vale vista bancario tomado a nombre del Ministerio del Interior. Los ingresos provenientes por este concepto, se depositarán en una Cuenta Corriente Subsidiara de la Unica Fiscal, contra la cual podrá girar el Subsecretario del Interior, a objeto de hacer efectivas las devoluciones dispuestas en el inciso tercero del artículo 159. Asimismo, podrá girar mensualmente a empresas de transporte internacional de pasajeros para hacer efectivo el pago de pasajes a extranjeros expulsados por la autoridad competente. Para tal efecto, "podrán emitirse órdenes de pasajes, para el transporte de dichos extranjeros a su país de origen o a un tercer país en el que tengan autorización de ingreso. (modificado por D.S. 1.132/96). El total de estos giros mensuales, no podrá ser superior al 50% de los ingresos generales de sanciones pecuniarias impuestas conforme a este Reglamento, en el mismo período. Los recursos ingresados a la cuenta establecida en el presente artículo, deducidos los giros antes indicados, se depositarán trimestralmente en la Tesorería General de la República. El Departamento de Extranjería y Migración de dicho Ministerio, establecerá los sistemas administrativos y contables para el registro y control de los ingresos y egresos, y hará las conciliaciones bancarias pertinentes. Para la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en ARTICULO 163: el presente Reglamento, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación. Además, se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: 89 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 1. Los vínculos familiares que el infractor tenga en el país; 2. El tiempo de permanencia en el país y lugar de su 3. Su nivel cultural y situación económica; 4. Si es o no reincidente; 5. El período durante el cual se ha estado cometiendo la 6. Los antecedentes personales del infractor. residencia y domicilio; infracción, y De los hechos y circunstancias precedentemente indicadas, deberá quedar expresa constancia en los antecedentes de la infracción y resolución administrativa del caso. PARRAFO 3º DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, TRASLADO Y EXPULSION Los extranjeros que ingresaren al territorio ARTICULO 164: cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile, no vencido sus respectivos permisos, quedarán sujetos al control inmediato de podrán ser trasladados a un lugar habilitado del territorio nacional. nacional sin dar Reglamento, no obstante haberse las autoridades y Estas medidas se adoptarán por el tiempo suficiente que permita al infractor regularizar su permanencia en el país, cuando sea procedente, y según las circunstancias de las infracciones cometidas o se disponga la aplicación de las sanciones correspondientes. Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las ARTICULO 165: disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle 90 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION la declaración pertinente, le retirará los documentos de identidad que pueda portar, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial. Los antecedentes relacionados con la infracción y las medidas de control adoptadas se pondrán en conocimiento del Ministerio del Interior o Intendencia Regional por conducto de Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle. Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero eluda las medidas de control y traslado dispuestas en su contra. La autoridad de control podrá permitir el ingreso condicional al ARTICULO 166: país del extranjero cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa. Para este efecto, se incautará de los documentos dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine su idoneidad por Policía de Investigaciones de Chile, o se adopten, cuando corresponda, las medidas de control, vigilancia, traslado y expulsión, contempladas en el presente párrafo. Las medidas de expulsión de los extranjeros contempladas en ARTICULO 167: las normas del presente Reglamento, en general, será dispuesta por Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". En el decreto se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales procedentes. No obstante, en particular, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia en el país con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución exenta del trámite de toma de razón, y suscrita por el Intendente Regional correspondiente a la jurisdicción del lugar en que se encuentre el afectado. Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente, en cualquier tiempo por las mismas autoridades que adoptaron tales medidas. Sin perjuicio de lo anterior, la revocación y suspensión podrá adoptarlas el Ministerio del Interior, en cualquier caso, sin más trámite. Las medidas de traslado a que se refieren los artículos 164, 165 ARTICULO 168: y 166, serán dispuestas por las autoridades policiales señaladas en el artículo 4º, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales que sean del caso; la ordenará el Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y será suscrita conjuntamente con el informe-denuncia correspondiente. 91 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION La medida de traslado establecida en el artículo 59 será adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se refiere el presente Reglamento se entenderá que forman parte del proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del extranjero infractor y/o expulsado. Los tripulantes extranjeros a que se refiere el artículo 67 que ARTICULO 169: desertaren y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado, realicen dentro de un plazo prudencial las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de la respectiva empresa. Para los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de las ARTICULO 170: medidas de expulsión previstas en este párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la jurisdicción, tendrá facultad para disponer en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular. El funcionario o ejecutor de la orden de allanamiento deberá presentar copia autorizada del respectivo decreto al dueño de casa, o a falta de éste, a alguna persona mayor de edad que se encuentre en ella. Si no es habida ninguna de las personas mencionadas, fijará la copia aludida en la puerta de calle. Para la práctica del allanamiento se evitará toda inspección inútil o molestias innecesarias, y solo se podrá emplear la fuerza en caso estrictamente necesario y para el solo efecto de aprehender al extranjero afectado por la medida de expulsión. El funcionario ejecutor deberá levantar acta circunstanciada de lo obrado, y la remitirá al Intendente o Gobernador respectivo. El extranjero que ingresare al país por lugar habilitado ARTICULO 171: encontrándose vigente el decreto o resolución que ordenó su expulsión o abandono del territorio nacional, será reembarcado sin más trámite, procediéndose conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 19, sin necesidad que a su respecto se dicte un nuevo decreto o resolución que ordene su expulsión o abandono del país. De tal circunstancia, la autoridad policial deberá informar al Ministerio del Interior. En caso de reiteración del infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, lo que igualmente se informará a esa Secretaría de Estado, para los fines del artículo 158 del presente Reglamento. Al término de la condena se llevará a cabo la expulsión del territorio nacional, sin más trámite. 92 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Procederá lo anterior, siempre que la infracción no sea constitutiva además de algunos de los delitos contemplados en el artículo 145 y 146 o en otras disposiciones especiales. Corresponderá al Ministerio del Interior mantener un rol ARTICULO 172: actualizado de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el país. Deberá, asimismo, remitir copia del decreto o resolución respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que lo comunicará a los funcionarios del Servicio Exterior, a fin de se abstengan de otorgar visaciones a los afectados por estas medidas. Si se otorgare en el exterior alguna visación, ella no significará la derogación del decreto de expulsión o de la medida que impuso el abandono del territorio nacional. La expulsión dispuesta conforme al presente Reglamento, se ARTICULO 173: transcribirá a Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución, cumpliéndose con los procedimientos establecidos en el artículo 142, inciso 1º ó 2º, según sea el caso. El extranjero afectado con una medida de expulsión dispuesta mediante decreto supremo fundado, durante el acto de notificación, podrá manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. De esta conformidad o manifestación de voluntad, necesariamente, se dejará expresa constancia bajo firma del afectado en el acta correspondiente. En este caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite. Con excepción de aquellos que se encuentren en la situación ARTICULO 174: prescrita en el inciso 2º del artículo 167, los extranjeros a cuyo respecto la expulsión hubiere sido dispuesta por decreto supremo, podrán interponer un recurso de reclamación ante la Corte Suprema por sí o por medio de algún miembro de su familia, dentro del plazo de 24 horas contados desde la notificación del decreto de expulsión, o dentro del plazo que resultare de la aplicación de la tabla judicial de emplazamiento, si la notificación se efectúa en una ciudad distinta a la de Santiago. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema, procediendo breve y sumariamente, fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contados desde su presentación. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su libertad, en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministerio del Interior o el Intendente determine de oficio. Transcurrido el plazo de 24 horas contados desde la ARTICULO 175: notificación, en el caso que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 4º procederá a cumplir la expulsión ordenada. 93 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Para hacer efectivas las medidas contempladas en el presente ARTICULO 176: Título, se podrá someter al afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que sean estrictamente necesarias para dar adecuado cumplimiento de aquellas. TITULO IX ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las ARTICULO 177: disposiciones del Decreto Ley Nº 1.094, de 1975, sus modificaciones y del presente Reglamento. Ejercerá, especialmente las siguientes atribuciones: 1. Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros, con informes a los organismos que tengan injerencia en cada caso. (modificado por D.S.1665/97) 2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y proponer su modificación o completación y aplicar a través del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del D.L.Nº 1.094, de 1975, sus modificaciones y de este Reglamento; 3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los Tratados o Convenios Internacionales que contengan disposiciones sobre materias de carácter migratorio o de extranjería. El Ministerio de Relaciones Exteriores al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un Tratado o Convenio Internacional de carácter migratorio o de extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior; 4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo 7º, los lugares de ingreso y egreso de extranjeros; 5. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional 94 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION de Extranjeros; 6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración clandestina; 7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el presente Reglamento; 8. Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión; 9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este Reglamento; 10. facultades que sean procedentes, y 11. de extranjera. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las Declarar, en caso de duda, si una persona tiene calidad Para estos efectos los Servicios y Organismos del Estado, deberán proporcionar los antecedentes e informes que, para la mejor resolución de cada caso, se requieran. Las resoluciones que en esta materia se emitan podrán ser sometidas a revisión a solicitud del interesado, siempre que aporte nuevos antecedentes. ARTICULO 178: Ministerio del Interior: Corresponderá al Departamento de Extranjería y Migración, del 1. Aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente Reglamento; 2. Ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e instrucciones que dicte el Ministerio del Interior, en conformidad al D.L. Nº 1.094 de 1975, sus modificaciones posteriores y a este Reglamento; 3. Mantener actualizados, bajo su custodia los roles y registros que la Ley y el presente Reglamento le encomiendan al Ministerio del Interior; 4. Mantener una adecuada coordinación técnica y comunicación con los funcionarios de Gobierno Interior que cumplan las funciones de extranjería y migración, como asimismo, orientar y controlar las actuaciones administrativas inherentes a estas mismas. Le corresponderá al Jefe del Departamento de Extranjería, o a 95 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION quien lo subrogue, resolver aprobando o rechazando, las solicitudes de permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, con excepción de la visación de residente con asilo político y permanencia definitiva. Asimismo, será competente esta Jefatura para resolver las materias que en este Reglamento se refieren al Departamento de Extranjería y Migración. TITULO X DISPOSICIONES VARIAS El Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del ARTICULO 179: Interior, podrá otorgar un documento especial a los extranjeros a los cuales se les haya concedido visación en el país y sean apátridas o nacionales de países que no tengan representación consular en Chile o se encuentren impedidos de obtener pasaporte. Dicho documento se denominará "TITULO DE RESIDENCIA", sólo tendrá valor en Chile para acreditar la calidad de residencia y su vigencia será igual a la visación otorgada. Los Tribunales Ordinarios de Justicia y los Tribunales ARTICULO 180: Militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, sentencia condenatorias o autoencargatorias de reo, dentro del plazo máximo de cinco días. En las Regiones con excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las Unidades regionales de los aludidos Servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales. Policía de Investigaciones de Chile, pondrá estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la condición de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial. Gendarmería de Chile, deberá comunicar oportunamente a Policía de Investigaciones de Chile, las fechas de término de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios o carcelarios del país y, señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional. Las autoridades intervinientes en el proceso de tramitación de ARTICULO 181: las solicitudes de que habla el Título VI, deberán retirar los documentos nacionales que hubieren vencido y/o caducado, tales como, cédula de identidad, certificado de registro, certificado de permanencia definitiva, tarjeta de trabajo, título de residencia y certificaciones de carácter general emitidas. Asimismo, el Ministerio del Interior, a través del Departamento de Extranjería y Migración, o autoridad que actúe por delegación, inutilizarán los estampados 96 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION de visaciones que hayan sido revocadas o hubieren caducado con anterioridad a su vencimiento en los casos contemplados en el artículo 39, inciso 2º, y 124. Lo anterior, sin perjuicio de deducir las denuncias correspondientes a las autoridades competentes, si el afectado hubiere incurrido en infracciones a las normas del D.L. Nº 1.094, sus modificaciones y a las del presente Reglamento. Los documentos retirados mensualmente, deberán remitirse a la autoridad expedidora de los mismos. Derógase el Decreto Nº 1.306 de 27 de octubre de 1975 ARTICULO 182: publicado el 16 de febrero de 1976, que aprobó el Reglamento de Extranjería, y los decretos números 802, de 1976; 174, de 1977; 317, de 1977; 294, de 1977; 576, de 1977; 53, de 1979; 124, de 1979, y 126 de 1979, todos del Ministerio del Interior. TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Los extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad ARTICULO TRANSITORIO: con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 18.252, mantendrán su identificación. No obstante, respecto de estas personas, el Servicio de Registro Civil procederá de oficio a disponer y efectuar las subinscripciones correspondientes en sus registros, de los nombres y apellidos del extranjero conforme a su pasaporte u otro documento que utilice para el ingreso al país. Estas subinscripciones se dispondrán al momento de efectuarse la renovación o cambio de identidad u otro acto civil en que el extranjero intervenga, exigiendo al efecto el pasaporte, certificación consular o documento utilizado al ingreso al país. Asimismo, a petición de parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá acoger solicitudes de los extranjeros que se encuentran en la situación del inciso primero y recaben la expedición de cédula de identidad de acuerdo a los nombre y apellidos de su pasaporte o documento utilizado para el ingreso al país, en cuyo caso se readecuará su identificación manteniendo lo anterior como subinscripción en sus registros. De los instrumentos administrativos que dispongan estas readecuaciones de identificación, se comunicará al Ministerio del Interior y Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se ordenen las subinscripciones correspondientes a los registros de extranjeros que mantienen estas Reparticiones. En relación al extranjero que se encuentra procesado o 97 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su identidad conforme a lo dispuesto en el presente artículo o el artículo 109, el Servicio de Registro Civil e Identificación, comunicará esto al Tribunal respectivo, dentro del plazo de 5 días. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. - Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior. 98 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION DETERMINA MONTO DE DERECHOS QUE DEBERÁN PAGAR LOS EXTRANJEROS POR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE INDICAN Y DEROGA EL DECRETO N°940, DE 1975 Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES. DECRETO SUPREMO N° 296 SANTIAGO, 24 de enero de 1995 Hoy se decretó lo que sigue: Los derechos que pagarán los extranjeros por el otorgamiento en Chile ARTICULO 1º: de visaciones de residencia, cambios y prórrogas de ellas; prórrogas del permiso de turismo, autorizaciones para trabajar y el permiso de permanencia definitiva, estarán sujetos al pago de los valores que se determinan en el presente decreto y al procedimiento que en él se señala. Los valores que pagarán los extranjeros por las actuaciones ARTICULO 2º: administrativas correspondientes a la concesión, cambio o prórroga de las visaciones de residentes, en sus distintas modalidades, serán equivalentes a los montos que establece el Arancel Consular de Chile, concordantes con aquellos que consulten los Acuerdos de Visación de Pasaportes suscritos por nuestro país, y, en general, se aplicará el principio de reciprocidad para su determinación, cuando corresponda. Dichos valores se pagarán en moneda nacional conforme al tipo de cambio establecido para el dólar norteamericano, que publica el Banco Central de Chile de acuerdo con el inciso segundo del artículo 44 de la Ley N° 18.840, para el penúltimo día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que se devenguen las referidas tasas o derechos. (modificado por D.S. N° 749 de 29 de marzo de 1995). El Ministerio del Interior determinará los valores señalados en el inciso anterior, mediante la fijación de una Tabla de Valores, la que cada vez que se dicte o sea readecuada conforme a las condiciones prescritas precedentemente, se deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República. En todo caso, los valores que deberán pagar los extranjeros, corresponderán a aquellos vigentes a la fecha de aprobación de la solicitud respectiva. Con excepción de aquellos casos en que, conforme a los procedimientos establecidos en los dos incisos precedentes, las respectivas visaciones estén exentas del pago de derechos, pagarán un derecho equivalente a quince dólares de los Estados Unidos de América las visaciones otorgadas a los siguientes extranjeros: 1) El hijo de chileno. 99 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 2) El cónyuge de chileno y los hijos de aquél. 3) Los padres de chileno y el padre o madre extranjeros de aquellas personas que se encuentren dando cumplimiento al período de avecindamiento contemplado en el N°3 del artículo 10 de la Constitución Política. 4) Aquellos beneficiarios de visaciones de residencia en condición de dependientes. 5) El hijo de extranjeros transeúntes. El valor que pagarán los extranjeros por las actuaciones ARTICULO 3º: correspondientes a la prórroga del permiso de turismo, será igual para todos ellos y equivalente, en moneda nacional a la suma de 100 dólares de los Estados Unidos de América. Los extranjeros que hayan ingresado en la calidad de turistas y sean ARTICULO 4º: autorizados para trabajar, pagarán los valores correspondientes a la visación de residente sujeto a contrato, con un recargo del 50% de su monto. La cuantía de los valores, en los casos señalados, en los artículos 3º y ARTICULO 5º: 4º, se calculará de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 2°. Aprobada alguna de las actuaciones o autorizaciones afectas al pago de ARTICULO 6º: derechos, se otorgará al extranjero beneficiario una orden, que indicará el valor que le corresponderá pagar y que emitirán el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Intendencia Regional Metropolitana o la Gobernación Provincial en su caso. La cancelación de los valores calculados se efectuará en cualquier oficina de la Tesorería General de la República, previa presentación de la aludida orden de giro y dentro de los cinco días siguientes a la emisión de ésta. La actuación administrativa o la expedición de los documentos gravados, se efectuará inmediatamente de entregada la copia respectiva de la orden de giro con el timbre “cancelado”, que deberá estampar la Oficina de la Tesorería General de la República que reciba el pago correspondiente. En el caso de las actuaciones señaladas en los artículos 2º y 3º, cuyo ARTICULO 7º: pago no se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, se entenderá que tales solicitantes se encuentran afectos al Nº 8 del artículo 64 del D.L. 1094 y, en tal circunstancia, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del mismo texto legal. En los casos de incumplimiento del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 6º del presente decreto, se considerará como revocada la autorización ya aprobada. 100 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION El permiso de permanencia definitiva se otorgará previo pago de un ARTICULO 8º: derecho igual al 40% de un ingreso mínimo. Quedan exceptuados del pago de este derecho los menores de 18 años de edad y el cónyuge de chileno que sean beneficiados con el permiso señalado. Modificado por Decreto Supremo 1254 de fecha 14.12.2004. Los derechos que fija este artículo se pagarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 6º del presente decreto. Todas las solicitudes de visación de residencia, cambio, prórrogas de ARTICULO 9º: las mismas, en sus distintas modalidades, que formulen los extranjeros en Chile, con excepción de las de Asilo Político o Refugiado, serán objeto de pronunciamiento previo del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior. ARTICULO FINAL.- Deróganse los Decretos Supremos números 940 y 1401, ambos de 1975; 1.175 de 1981; 742 de 1990; 1584 de 1994; y el artículo 2° del Decreto Supremo 828 de 1994; todos del Ministerio del Interior. ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- FDO.) EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior. 101 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION DELEGA ATRIBUCIONES DE CAMBIAR CONDICIÓN JURÍDICA DE TURISTAS POR CALIDADES QUE SE SEÑALAN, EN AUTORIDADES QUE INDICA. DECRETO N° 2043 SANTIAGO, 15 de Diciembre de 1981 Hoy se decretó lo que sigue: 1.- Que, es facultad privativa del Ministerio del Interior, resolver y conceder las visaciones de residente que sean solicitadas por los extranjeros en el país. 2.- Que, es necesario descentralizar la atribución de otorgar visaciones de residente estudiante, residente sujeto a contrato y residente temporario, de acuerdo a las exigencias que impone el proceso de desburocratización en que se encuentra empeñado el Supremo Gobierno, y VISTO: lo dispuesto en los artículos 6º, 13, 49 y 91 Nº 10 del DL 1.094, de 1975, y lo preceptuado en los arts. Nº 13º, 102 y 177 Nº 10, del DS 1.306 de 1975, que aprobó el Reglamento de Extranjería y art. 10 del DS 1.306 del DS 940, de 1975, modificado por DS 1.401, de igual año y DS 1.175, de 1981, todo del Ministerio del Interior. DECRETO 1.- DELEGASE, en los Sres. Gobernadores Provinciales del país y Sr. Intendente de la Región Metropolitana, la atribución de cambiar la condición jurídica de los extranjeros turistas que se encuentren en el país por las calidades de residentes con visación de Estudiantes, Sujetos a Contrato y Temporario, con excepción de la visación de Residentes con Asilo Político, y la facultad de prorrogar o no estas visaciones, sea que hayan sido otorgadas por Autoridad Consular Chilena en el exterior, como por el Ministerio del Interior, en uso de las atribuciones conferidas por el DS 1.306, de 1975, de esta Cartera. Esta delegación regirá, sin perjuicio del ejercicio de las facultades previstas en los arts. 13º del DS1.306, de 1975 y el art. 10º del DS 940, de 1975, modificado por DS 1.401, de igual año y DS 1.175, de 1981, todos del Ministerio del Interior. 2.- Los extranjeros turistas podrán solicitar el 102 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION cambio de su calidad por la de residente estudiantes, residente sujeto a contrato y residente temporario, ante las autoridades individualizadas en el número anterior, que correspondan a la jurisdicción del lugar donde realizarán sus estudios, trabajo o tendrán el asiento principal de sus actividades, en su caso, si se hallaren comprendidos en los numerados del art. 102, del Reglamento de Extranjería. 3.- La solicitud deberá hacerse por escrito en formulario que proporcionará el Ministerio del Interior, y se presentará a la Gobernación correspondiente según lo establecido en el número anterior. La Gobernación, respecto de cada solicitud recabará un informe especial de la Unidad de Investigaciones de Chile, de su jurisdicción, la que hará lo propio de la Unidad Central de Extranjería y Policía Internacional, de esa Institución, y los antecedentes reunidos los pondrá a disposición de la misma Gobernación para su resolución. La emisión de cada informe individual no podrá acceder el plazo de 15 días, contando desde la fecha de recepción de la petición respectiva. 4.Para la aprobación de la solicitud las autoridades señaladas en el número 1), del presente decreto procederán de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas en el TITULO II "De los Residentes", del Reglamento de Extranjería; lo preceptuado en las disposiciones del D.S. 940, de 1975, modificado por D.S. 1.401, de igual año y D.S. 1.175, de 1981, todos del Ministerio del Interior y las instrucciones que al efecto imparta esta Secretaría de Estado. Para disponer el rechazo de las solicitudes presentadas, los Sres. Gobernadores Provinciales se atendrán a las situaciones previstas en los arts. 137 y 138, del Reglamento de Extranjería, aprobado por D.S. 1.306, de 1975, del Ministerio del Interior. En caso de adoptarse esta medida se procederá conforme a lo preceptuado en los arts. 141, 142, y 143 del referido Reglamento. La aprobación y rechazo de las solicitudes se hará mediante Resolución administrativa firmada por la Autoridad anteriormente indicada. Las Resoluciones que se dicten en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, deberán ponerse en conocimiento del Ministerio del Interior, Departamento de Extranjería y Migración, como asimismo de Investigaciones de Chile, a través de las Unidades Policiales correspondientes. 5.-La resolución de las solicitudes de Residente con Asilo Político o Refugiado, se mantendrá radicada en el Ministerio del Interior. 6.- Las menciones hechas en los numerados 3 y 4, del presente decreto a la "Gobernación" y "Sres. Gobernadores Provinciales" se 103 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION considerarán extensivas a "La Intendencia" y "Sr. Intendente de la Región Metropolitana", respectivamente. 7.El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial. ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Fdo.) AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército; Presidente de la República. SERGIO FERNANDEZ; Ministro del Interior. 104 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION DECRETO SUPREMO N° 125 DE 1979, MINISTERIO DEL INTERIOR: DELEGA ATRIBUCIÓN DE AUTORIZAR SALIDA DE TURISTAS IRREGULARES EN AUTORIDADES QUE INDICA. DECRETO SUPREMO N° 125 / SANTIAGO, 31 de Enero de 1979 Hoy se decretó lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 91 Nº 10 del decreto ley Nº 1.094, de 1975. 99 y 177 Nº 10 del decreto supremo Nº 1.306, de 1976 y lo preceptuado en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y las facultades conferidas por el decreto ley Nº 2.345, de 1978, D E C R E T O: Delégase en el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago y en los Gobernadores Provinciales del territorio nacional, la facultad contemplada en el artículo 99 del decreto supremo N 1.306 de 1976, del Ministerio del Interior, de autorizar la salida de turistas que prolonguen su permanecía en el país, más allá de los plazos permitidos. ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE . Fdo. AUGUSTO PINOCHET UGARTE; General de Ejército; Presidente de la República. SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ; Ministro del Interior. 105 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION DECRETO SUPREMO Nº 818 DE 1983, MINISTERIO DEL INTERIOR; DELEGA EN AUTORIDADES DE GOBIERNO INTERIOR, ATRIBUCIONES RELATIVAS A EXTRANJEROS QUE SEÑALA. DECRETO Nº 818 SANTIAGO, 13 de Julio de 1983 VISTO: lo dispuesto en los artículos 91 Nºs. 2 y 10 del DL 1.094 de 1975 y 13, 33, 39, 48, 50, 51, 75, 146, 158, 165, 177 Nºs. 2 y 10 y 179 del DS 1.306 de 1975, ambos del Ministerio del Interior. D E C R E T O: 1.- DELEGASE en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional1; b) los extranjeros infractores al artículo Nº 146 del DS 1306 de 1975, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 158 del decreto Supremo en referencia. 2. DELEGASE en los señores Gobernadores Provinciales del país y señor Intendente de la Región Metropolitana, la atribución de otorgar o denegar visaciones de residente en los siguientes casos: a) a los extranjeros que, encontrándose en Chile en condición ilegal de residencia, queden comprendidos en las situaciones referidas en los artículos Nºs. 148 y 165 del DS 1.306 de 1975, del Ministerio del Interior y respecto de los cuales la autoridad policial contralora previamente haya actuado conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del 1 Derogado tácitamente por el Art. 80 del DL 1.094 de 1975, modificado por el N°13 del artículo único Ley 18.252 de 1983 106 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION mismo Reglamento o los infractores se hayan presentado ante las autoridades ya señaladas, autodenunciando su situación de irregularidad. Esta delegación se hará efectiva, sólo en el evento que el Ministerio del Interior o Intendencia Regional conforme al Nº 1 letra a) del presente Decreto, no hubieren dispuesto la expulsión del extranjero del país y sólo se remitan a imponer sanción de amonestación por escrito o pecuniaria; b) a los extranjeros que siendo titulares de visación de residente en las calidades establecidas en el Reglamento de Extranjería, soliciten su cambio por otra calidad de residencia distinta a la anterior, en la medida que se encuentre vigente la primera, de conformidad con las prerrogativas dadas por los artículos Nºs. 33, 39, 48, 50, 51 y 75 del DS 1.306 de 1975, del Ministerio del Interior. Para el ejercicio de esta delegación los señores Gobernadores Provinciales y señor Intendente de la Región Metropolitana, deberán atenerse a las situaciones, requisitos y condiciones comprendidas en los Nºs. 2, 3, 4 y 5 del DS 2.043 del DS 2.043 del 15 Dic. 81 del Ministerio del Interior, que delegó la atribución de cambiar la condición ilegal de los extranjeros turistas y prorrogar visaciones de residentes. 3.- La resolución de las solicitudes de extranjeros que se encuentren en las situaciones a que se refieren los artículos Nºs. 60 y 64, inciso 2º, ambos del Reglamento de Extranjería, se mantendrán radicadas en el Ministerio del Interior. 4.- DELEGASE en los señores Gobernadores Provinciales de la I, II, III, XI y XII Regiones la atribución de otorgar el "TITULO DE RESIDENCIA", establecido en el artículo 179 del Reglamento de Extranjería. 5.- En el ejercicio de las facultades de que trata el presente Decreto Supremo, las autoridades individualizadas en los números anteriores, deberán atenerse a las instrucciones que al efecto imparta el Ministerio del Interior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, N° 8 y 9 del Reglamento de Extranjería. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial. ANOTESE, TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. fdo.), AUGUSTO PINOCHET UGARTE,General de Ejército, Presidente de la República, 107 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ENRIQUE MONTERO MARX, General de Brigada Aérea (J) Ministro del Interior. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE NACIONALIZACIÓN DE EXTRANJEROS. DECRETO SUPREMO N° 5.142 SANTIAGO, 13 DE OCTUBRE DE 1960.Vista la facultad que me confiere el artículo transitorio de la ley N° 13.955, de 9 de julio de 1960, DECRETO: El siguiente será el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, contenidas en la ley N° 13.955, de 9 de julio de 1960; en el decreto ley N° 747, de 15 de diciembre de 1925, cuyo texto fue fijado en el decreto supremo N° 3.690, de 16 de julio de 1941, del Ministerio del Interior, y en las demás vigentes sobre la materia: La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en ARTÍCULO 1°: decreto refrendado por el Ministro del Interior. Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan ARTÍCULO 2°: cumplido 21 años de edad, que tengan más de 5 años de residencia continuada en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva. Será requisito para la concesión de la carta de nacionalización que el extranjero renuncie a su nacionalidad de origen, o a cualquier otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta renuncia se formalizará ante el Ministerio del Interior, si el extranjero residiere en la Región Metropolitana de Santiago, o ante el Intendente o Gobernador respectivo, si residiere en provincia, y deberá ser escrita y firmada personalmente por el solicitante. Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga a la solicitud de nacionalización. Corresponder al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes 108 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente. Para otorgarse también carta de nacionalización a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero. Estas personas quedarán comprendidas en los casos de excepción que contempla el artículo 4°, letra i) ARTÍCULO 3°: No podrán obtener esta gracia: 1) Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto; 2) Los que no estén capacitados para ganarse la vida; 3) Derogado 4) Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional; 5) Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional. La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia ARTÍCULO 4°: Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior. La presentación deberá contener a lo menos, los siguientes datos: 1) Nombres y apellidos paterno y materno; 2) Lugar de nacimiento; 3) Edad; 4) cónyuge si el solicitante es casado; Estado civil, con indicación de la nacionalidad del 109 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION 5) Número de hijos, con especificación de los nacidos en 6) Profesión u oficio; 7) Bienes raíces que posee el solicitante, y 8) Si se ha naturalizado en otro país. Chile; A la solicitud de carta de nacionalización deberán acompañarse los siguientes documentos: 1) Certificado del Cónsul o Agente Diplomático de su país, acreditado en Chile, que certifique la nacionalidad e identidad del solicitante, o en su defecto, el último pasaporte extranjero o los documentos de identidad personal que hubieren otorgado las autoridades de su país de origen o las del país de su última residencia antes de venir a Chile; 2) Certificado de antecedentes expedido por el Gabinete Central de Identificación, que deber ser considerado entre aquellos que el Servicio otorga para fines especiales, y 3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite, según el caso, que el solicitante esté al día en el pago de las obligaciones tributarias o que está legalmente exento de ellas. El Intendente o el Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de ARTÍCULO 5°: Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de esta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior. La respectiva Unidad policial enviará directamente la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitir á los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio. Las solicitudes presentadas directamente al Ministerio del Interior, serán enviadas a Investigaciones de Chile para el informe pertinente. Investigaciones de Chile deberá necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacía o desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa 110 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante tenga cónyuge o hijos chilenos. Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros e Investigaciones ARTÍCULO 6°: de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior dentro de un plazo de quince días. En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren éste se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad. El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre ARTÍCULO 7°: fundado y firmado por el Presidente de la República. El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido ARTÍCULO 8°: concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3° de esa ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 12.927 de 6 de agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República. Las cartas de nacionalización serán numeradas por el Departamento ARTÍCULO 9°: de Extranjería del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del derecho, anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará a cargo de esa Oficina Anualmente se insertar n las modificaciones del Rol en el Anuario del Ministerio. Los nacidos en territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros ARTÍCULO 10°: que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno, o hijos de extranjeros transeúntes, resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5°, N° 1° de la Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en el plazo fatal de un año, contados desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 5°, N° 1° de la Constitución. Estos funcionarios remitirán inmediatamente las declaraciones en referencia al Ministro del Interior para que sean anotadas en el registro que se lleva en la Sección respectiva. El documento en que se deje testimonio del acto deberá llevar el mismo derecho que las cartas de nacionalización. 111 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Los documentos incorporados al expediente de nacionalización ARTÍCULO 11°: tendrán, para estos efectos, validez de un año. Los documentos que el Gabinete de Identificación otorgue a las personas que han obtenido carta de nacionalización, deberán contener la mención de nacionalidad chilena sin emplear términos como "nacionalizado chileno" u otros semejantes. Los derechos que se paguen por el otorgamiento de las cartas de ARTÍCULO 12°: nacionalización serán equivalentes a un 50% de un sueldo vital mensual de Santiago. Sin embargo, ascenderán sólo a un 10% de ese mismo sueldo vital si el extranjero fuese cónyuge o viudo de chileno o si tuviere hijo chileno. Los derechos establecidos en este artículo, se pagarán mediante ingresos de dinero en Tesorerías, previa orden de giro emitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o por el Intendente o Gobernador, según corresponda. TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y PUBLÍQUESE.- J. ALESSANDRI R.-Sótero del Río Gundián. 112 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ESTABLECE CATEGORÍA DE HABITANTES DE ZONAS FRONTERIZAS LEY N°19.581 SANTIAGO, 19 de Agosto de 1998. TENIENDO PRESENTE, que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Créase, como categoría de ingreso de extranjeros al país, la de ARTICULO 1º: Habitantes de Zonas Fronterizas, para aquellos nacionales, residentes o radicados permanentes de Estados que sean fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas limítrofes a la frontera nacional. Estas personas podrán ingresar mediante un documento denominado tarjeta vecinal fronteriza. Los titulares de esta categoría no estarán autorizados para ejercer trabajo remunerado o lucrativo. Un Reglamento del Ministerio del Interior establecerá las zonas limítrofes chilenas dentro de las cuales podrán internarse estas personas, la duración de la tarjeta, la forma y procedimiento de su otorgamiento y el lapso de permanencia que se le podrá autorizar al extranjero en Chile, la que no podrá exceder del plazo de siete días en cada oportunidad. Para estos efectos, se tendrá especial consideración a la reciprocidad internacional. El Ministerio del Interior, antes de promulgar el referido Reglamento o sus modificaciones, deberá requerir la opinión del Ministerio de Defensa Nacional. El mismo Reglamento establecerá los derechos a que estará sujeto el otorgamiento de la tarjeta vecinal fronteriza, sobre la base de la reciprocidad. ARTICULO 2º: La internación de estas personas a zonas del territorio nacional no comprendidas en el beneficio, o el excederse en el plazo de permanencia autorizado, será sancionado con amonestación escrita, abandono del territorio nacional o el término del beneficio, según sea el caso, todo lo cual será dispuesto por el Gobernador Provincial correspondiente, mediante Resolución Exenta. ARTICULO 3º: En lo no regulado por esta Ley, se aplicarán las normas generales sobre migración. 113 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto Promúlguese y Llévese a efecto como Ley de la República. Firmado; Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República, Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior. 114 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION CONVENIO DE TRANSITO DE PERSONAS EN LA ZONA FRONTERIZA CHILENO- PERUANA DE ARICA TACNA El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú: Considerando el interés que anima a ambos Gobiernos por estrechar aún más los lazos de amistad y de buena relación que unen a sus pueblos, mediante la complementación de una más adecuada política fronteriza, resuelven celebrar el siguiente: CONVENIO ARTICULO PRIMERO El ámbito de aplicación del presente Convenio estará conformado por las ciudades de Tacna y Arica. La Subcomisión Mixta Permanente de Cooperación Fronteriza acordará las localidades aledañas a estas ciudades que se incorporarán al ámbito de aplicación, observando el principio de reciprocidad. ARTICULO SEGUNDO El tránsito de los nacionales de Chile y el Perú en la zona fronteriza definida en el artículo 1°, se regirá por las normas que se establecen en el presente Convenio. ARTICULO TERCERO El Tránsito de personas al que se refiere el presente Convenio se efectuará, desde el Perú, por el Complejo Fronterizo de Santa Rosa y la estación de Tacna del ferrocarril de Arica a Tacna y desde Chile por la Avanzada de Chacalluta y la estación de Arica del ferrocarril de Arica a Tacna. Ambas partes determinarán, de mutuo acuerdo y por cambio de Notas Diplomáticas, los nuevos lugares de acceso que se habilitan eventualmente para el tránsito de personas que rige el presente Convenio. ARTICULO CUARTO Sin perjuicio del respeto a los derechos y servidumbres consagrados en los tratados bilaterales vigentes y sin menoscabo del libre tránsito a través de las vías de acceso mencionadas en el artículo 3° del presente Convenio, cada una de las Partes podrá restringir dicho tránsito en áreas y/o períodos determinados. La restricción a la que se refiere este artículo deberá ser comunicada a través de las autoridades políticas de mayor jerarquía de Tacna y Arica a las respectivas Oficinas Consulares. 115 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ARTICULO QUINTO Los nacionales de Chile y del Perú que viajen a Tacna o Arica, respectivamente, deberán estar provistos de un salvoconducto que acredite su identidad y los autorice para transitar libremente en las zonas definidas por el artículo 1°. ARTICULO SEXTO Los salvoconductos serán expedidos por las autoridades competentes de cada país y deberán contar con una visación consular, que será gratuita. ARTICULO SEPTIMO Los salvoconductos, como requisito indispensable de validez, deberán contener: Número de orden, Nombres y apellidos del titular; lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u ocupación, calidad y número del documento de identidad, fotografías, impresión dígito pulgar derecho, tiempo de permanencia, fecha de expedición y de expiración; y firma y sellos de la autoridad que los expide. Los salvoconductos serán impresos en triplicado, quedando una copia en la Oficina Consular correspondiente. Para su debido reconocimiento, las partes intercambiarán oportunamente sus formatos, procurando llegar a la brevedad a un formato idéntico, sólo diferenciando por su color. De manera facultativa, cada parte podrá incluir en el reverso del salvoconducto una diagramación que permita sellar o inscribir el cruce fronterizo de sus nacionales y/o residentes, cada vez que éste se realice. ARTICULO OCTAVO Los salvoconductos tendrán una vigencia de seis meses y permitirán a sus titulares permanecer por períodos de hasta 7 días en las zonas definidas por el Artículo 1° y de acuerdo a las decisiones que se adopten según lo dispuesto por el artículo 4°. En casos calificados, las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica y Tacna, o aquellas en quienes deleguen, podrán prorrogar el período de permanencia. ARTICULO NOVENO Los titulares de salvoconductos no podrán transitar fuera de los límites de las zonas definidas por el Artículo 1° y deberán retornar a su país de origen dentro del plazo 116 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION estipulado en el artículo 8°. El salvoconducto no habilita a su titular para ejercer en el otro país, con fines de lucro, trabajo, profesión, ocupación temporal o permanente, ni fijar domicilio. ARTICULO DECIMO La contravención de lo dispuesto en los artículo 8° y 9°, implicará el abandono inmediato del país, dentro de las veinticuatro horas de comprobada aquella, y la prohibición temporal o definitiva de acogerse a las facilidades que otorga el presente Convenio. Estas sanciones serán aplicadas por las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica o Tacna y deberán ser puestas inmediatamente en conocimiento de la Oficina Consular respectiva. ARTICULO DECIMO PRIMERO El derecho que se cobrará por la expedición del salvoconducto será el equivalente en moneda nacional de US$ 2 (dos dólares norteamericanos). ARTICULO DECIMO SEGUNDO Las autoridades de Chile y del Perú se reservan el derecho de no permitir el ingreso, así como el de devolver al país de origen, a aquellas personas cuya admisión o permanencia juzguen inconveniente. ARTICULO DECIMO TERCERO Podrán extenderse salvoconductos familiares que incluyan al cónyuge e hijos. La expedición de salvoconductos a menores de edad se hará con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el territorio de la Parte respectiva. ARTICULO DECIMO CUARTO Podrán otorgarse salvoconductos colectivos a favor de delegaciones estudiantiles, culturales y deportivas de ambos países. Estos salvoconductos deberán ser autorizados por la autoridad política de mayor jerarquía de Arica o Tacna, según el caso, y serán expedidos en las condiciones señaladas en el artículo 6°. ARTICULO DECIMO QUINTO Podrán otorgarse salvoconductos a extranjeros que tengan permiso definitivo de residencia y domicilio permanente en Arica o Tacna, de acuerdo con la legislación vigente en Chile y en el Perú. Los requisitos para obtener esta facilidad serán determinados por las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica y Tacna, en las condiciones que cada una de ellas determine. 117 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION ARTICULO DECIMO SEXTO Las autoridades políticas de mayor jerarquía de Arica y Tacna otorgarán, previo acuerdo entre ellas y en base a la reciprocidad, un Pase Especial Permanente de Tránsito Fronterizo a las principales autoridades de ambas ciudades, extensivo a sus cónyuges, el que requerirá de visación consular y deberán renovarse anualmente. ARTICULO DECIMO SEPTIMO Sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en su artículo 36°, las autoridades que, en razón de sus funciones, tuvieren conocimiento de o hubieren practicado la detención de un nacional del otro país - o los extranjeros a quienes se refiere el artículo 15 del presente Convenio - deberán comunicar este hecho a la Oficina Consular respectiva dentro de las veinticuatro horas de producida la detención. ARTICULO DECIMO OCTAVO La Subcomisión Mixta Permanente de Cooperación Fronteriza velará por el estricto cumplimiento del presente Convenio, realizará una evaluación periódica de la vinculación fronteriza y formulará las sugerencias que estime conveniente a los respectivos Gobiernos, a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores. ARTICULO DECIMO NOVENO Los equipajes y mercancías que porten los titulares de salvoconductos estarán sujetos a las disposiciones vigentes sobre la materia. ARTICULO VIGESIMO El presente Convenio será ratificado, regirá indefinidamente y entrará en vigencia treinta días después de efectuado el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes contratantes con ciento ochenta días de anticipación a la fecha en que desee poner término a su vigencia. ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO El presente Convenio, a su entrada en vigor, dejará sin efecto los acuerdos sobre Tránsito de Pasajeros entre Tacna y Arica de 13 de Diciembre de 1930 y sobre Tránsito de Personas en la Zona Fronteriza Peruano-Chilena de 10 de Junio de 1978. 118 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Suscrito en Lima el 13 de diciembre de 1930, Promulgado por Decreto N° 174, de 20 de Febrero de 1931, Publicado en Diario Oficial N° 15.923 de 14 de Marzo de 1931. 119 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN ARTICULOS 10° AL 17 °. Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- Visto: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de 1980, Decreto: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República. Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA Artículo 10.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 4º o 5”; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero y; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. 120 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 3º y 5º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Art. 4° del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio. Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: 1º.- Por interdicción en caso de demencia; 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.y Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la 121 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. 122 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION CONVENIO LABORAL REPUBLICA DE CHILE Y ARGENTINA Identificación de la Norma : DTO-684 Fecha de Publicación : 04.08.1994 Fecha de Promulgación : 12.05.1994 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PROMULGA EL ACUERDO DMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO LABORAL, SUSCRITO CON ARGENTINA Núm. 684.- Santiago, 12 de Mayo de 1994.Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que con fecha 20 de noviembre de 1972 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Argentina el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Laboral. Que dicho acuerdo fue adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado Convenio Laboral, suscrito el 17 de octubre de 1971 y publicado en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1972. Decreto: Artículo único: Apruébase el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Laboral, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina el 20 de noviembre de 1972; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo. ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO LABORAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y ARGENTINA, SUSCRIPTO EL 17 DE OCTUBRE DE 1971. De conformidad con el artículo 19 del Convenio Laboral entre las Repúblicas de Chile y Argentina, suscripto el 17 de octubre de 1971, denominado a continuación "Convenio", las autoridades competentes de los dos Estados contratantes, esto es: Por la REPUBLICA DE CHILE: Su Excelencia el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social don Luis Figueroa M. Por la REPUBLICA ARGENTINA: Su Excelencia el señor Ministro de Trabajo don Rubens Guillermo San Sebastián han acordado las disposiciones reglamentarias siguientes, para una mejor aplicación del "Convenio". 123 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION TITULO I De los Trabajadores de Temporada Artículo 1°.- (corresponde al artículo 2° del "Convenio") Para los efectos de la aplicación del "Convenio" se entiende por trabajadores no calificados aquellos que no posean ninguna clase de especialización para la labor expresada en su contrato; y por tareas estacionales aquellas que, dependiendo de factores ya sea climáticos u otros, que determinen una periodicidad, se lleven acabo en lapsos no mayores del término que indica el "Convenio". Artículo 2°.- (corresponde al artículo 3° del "Convenio") Los documentos de identidad, la copia del contrato de trabajo o de enganche y el certificado de antecedentes o buena conducta, deberán ser presentados ante la autoridad migratoria del país receptor. Cumplido estos requisitos, se procederá al otorgamiento de la "tarjeta de trabajador de temporada" conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del "Convenio" y Protocolo Complementario del 5 de abril de 1972. La exigencia de la visa establecida por el decreto de fecha 24 de julio de 1918 de la República Argentina para el certificado de antecedentes o buena conducta no se aplicará a los efectos del presente acuerdo. Artículo 3°.- (corresponde al artículo 5° del"Convenio") Si se produjere la rescisión laboral antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo o enganche, todos los gastos inherentes al reintegro del trabajador al país de origen estarán a cargo del empleador si la rescisión fuere imputable a éste. Artículo 4°.- (corresponde al artículo 6° del "Convenio") En caso de extravió de la "tarjeta de trabajador de temporada" el interesado no será considerado como residente ilegal siempre que se ajuste de inmediato al procedimiento indicado en las disposiciones del país receptor, vinculadas a la pérdida de documentos de identidad. En consecuencia, producido el extravío, el interesado solicitará de su empleador un certificado en el que consten las condiciones de su contrato de trabajo o de enganche, en cuanto a sus datos personales, plazo actividad y lugar de labor, obtenido el cual se presentará a la autoridad policial del lugar denunciado la pérdida de la "tarjeta de trabajador de temporada", cuya autoridad dará a su vez un certificado o constancia de la denuncia. Cumplidos esos requisitos, la autoridad competente del lugar otorgará un duplicado de 124 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION aquella tarjeta. Artículo 5°.- (corresponde al artículo 7° del"Convenio") Cuando a criterio de la autoridad laboral competente se produzcan los casos de exceso de mano de obra a que se refiere el Artículo 7° del "Convenio", el país receptor comunicará la suspensión en forma oficial a la autoridad pertinente de la otra Parte Contratante, con la indicación expresa de la región y/o actividad en que se suspende la aplicación del "Convenio", con una antelación de sesenta (60) días a la fecha de suspensión. Al mismo tiempo cada signataria hará la publicidad pertinente respecto a la otra parte, a fin de ponerla en conocimiento del exceso ocupacional aludido. Con la frecuencia que las autoridades laborales de las Partes Contratantes estimen intercambiarán información acerca de las necesidades del mercado ocupacional o de programas en su caso en las regiones básicamente receptoras, como asimismo cualquier otro antecedente en relación a los trabajadores comprendidos en este Título. Artículo 6°.- (corresponde al artículo 8° del "Convenio") Los pasos de entrada para el ingreso de trabajadores a los territorios de las Partes Contratantes serán los habilitados actualmente por las autoridades migratorias respectivas, que se indican en los documentos anexos. En caso de que una de las Partes decidiera habilitar o proceder al cierre definitivo de pasos, deberá notificarlo a la otra Parte Contratante con una antelación de sesenta (60) días. Podrá procederse al cierre inmediato de pasos, en los casos de epidemia u otras razones de justificada urgencia en disponer la medida, en forma temporaria y por el tiempo que duren las circunstancias que motivan el cierre, dándose aviso o comunicación a la brevedad posible a la otra parte. TITULO II De los Trabajadores Temporarios Artículo 7°.- (corresponde al artículo 10° del "Convenio") El "permiso de ingreso" será otorgado por el Agente Consular o por la autoridad administrativa. Se entiende por autoridad administrativa a los efectos de la aplicación del artículo 10° del "Convenio" a la Dirección Nacional de Migraciones en la República Argentina y al Ministerio del Interior en la República de Chile. La presentación de la documentación exigida por el artículo 10° del "Convenio" deberá ser efectuada de la siguiente manera: a) por el trabajador ante el Agente Consular; o b) por el empleador, ante la autoridad administrativa del país receptor. El certificado médico de aptitud física y sanitaria a que se refiere el artículo 10° d) del 125 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION "Convenio", será otorgado por la autoridad sanitaria oficial del país receptor o por un facultativo inscripto en la representación diplomática o consular del país receptor. Artículo 8°.- (corresponde al artículo 11° del "Convenio") El término para solicitar la nueva autorización a que se refiere el artículo 11°, 1°) del "Convenio" será de treinta (30) días antes del vencimiento del plazo de un año que menciona dicha disposición. Vencido el plazo máximo de tres (3) años no se otorgará prórroga alguna, aplicándose las normas migratorias de cada una de las signatarias. Artículo 9°.- (corresponde al artículo 12° del"Convenio") Los trabajadores chilenos que presten servicios o se incorporen en lo sucesivo para trabajar en Yacimientos Carboníferos Fiscales, para su ingreso o salida del territorio de la República Argentina por los pasos fronterizos denominados "Laurita" y "Mina N° 1 – Paso Dorotea" (Conforme al artículo 12° del Convenio y Protocolo complementario del 5 de abril de 1972), sólo se les exigirá la cédula de identidad chilena y el certificado expedido por el Registro Nacional de las Personas. (Registro Civil de Río Turbio). Tal documentación será suficiente para que el trabajador pueda asimismo permanecer en el área de Río Turbio, durante todo el tiempo que dure su relación laboral con Yacimientos Carboníferos Fiscales. En caso de cesar la relación laboral, el trabajador deberá retornar a su país de origen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminado el vínculo, salvo que circunstancias de fuerza mayor hagan justificable, a criterio de la autoridad competente una prórroga prudencial. TITULO III DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Artículo 10°.- (corresponde a los artículos 5 y 11 del "Convenio") Al ingreso del trabajador de temporada y temporario a prestar servicio para el empleador a cuyas órdenes va a desempeñarse, éste tiene la obligación de comunicar tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la autoridad competente del país receptor que otorgará la "tarjeta de trabajador de temporada" o el "permiso de ingreso", con todos los datos relativos al contrato de trabajo o de enganche, con especificación expresa del plazo, actividad y lugar de labor. 126 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Cualquier alteración de las condiciones de trabajo que signifique una modificación o rescisión de aquel contrato, deberá ser comunicada a la referida autoridad por el empleador y dentro del mismo plazo. En caso de rescisión del contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo, el trabajador debe retornar al país de origen dentro de los cinco (5) días de dicha rescisión, salvo que circunstancias de fuerza mayor hagan justificable una prórroga prudencial del plazo. En caso de no hacerlo así se lo considerará en la misma situación que el trabajador de contrato vencido. Artículo 11°.- (corresponde a los artículos 5° y 11° del "Convenio") En todos los casos y cualquiera sea la clase de trabajadores de que se trate, la enfermedad inculpable sobreviniente o sea luego del ingreso al país del trabajador y de comenzada la relación laboral, que le impida retornar sus tareas durante el témino contractual, aquél deberá regresar a su país de origen en cuanto sus condiciones físicas lo permitan, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales que rigen en cada caso. La enfermedad respectiva deberá ser acreditada mediante certificación emanada de establecimiento sanitario nacional, provincial o municipal. Artículo 12°.- (corresponde a los artículos 5° y 11° del "Convenio") De producirse la enfermedad del trabajador al vencimiento del contrato, la autoridad del país receptor fijará el plazo en que aquel deberá regresar al país de origen en forma inmediata al momento en que su estado de salud lo permita. Artículo 13°.- (corresponde al artículo 15° del "Convenio") Para los efectos de la aplicación de las facilidades postales y aduaneras establecidas por el artículo 15° del "Convenio", las autoridades respectivas exigirán de los trabajadores que acrediten por certificación expedida por el empleador, el importe de sus haberes, no pudiendo exceder el giro, remisión o transferencia que se efectúe, de los montos efectivamente percibidos en todo el lapso anterior al envío, computándose a esos fines los giros, remisiones o transferencias anteriores Artículo 14°.- (corresponde al artículo 16° del "Convenio") En las disposiciones de cada contrato de trabajo o de enganche se entenderán incorporados los derechos y obligaciones contenidas en el "Convenio", en el Protocolo Complementario del 5 de abril de 1972 y en el presente Acuerdo Administrativo. 127 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO EXTRANJERIA Y MIGRACION Artículo 15°.- (corresponde al artículo 18° del "Convenio") Para los efectos de la aplicación del artículo 18° del "Convenio", las autoridades de Migración de las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas que sean necesarias, como por ejemplo: 1) divulgación amplia de disposiciones del "Convenio" y del presente Acuerdo; 2)instrucciones a los funcionarios de su dependencia para lograr una aplicación integral y expedita del "Convenio"y del Acuerdo Administrativo; 3) medidas de coordinación con el resto de las autoridades de su respectivo país que intervendrán en la aplicación del "Convenio" y del Acuerdo Administrativo; 4) intercambio permanente de informaciones, antecedentes y medidas de control entre las autoridades migratorias de ambos países, y; 5) reuniones de consultas periódicas, entre las autoridades Migratorias de los dos países, para adoptar las medidas coordinadas que fueren necesarias para una mejor aplicación del "Convenio" y del presente Acuerdo. Artículo 16°.- (corresponde al artículo 19° del "Convenio" Las autoridades de ambas Partes Contratantes, si lo consideran conveniente para un mejor entendimiento con relación a la aplicación del mismo, podrán reunirse en períodos inferiores al señalado en la citada norma. Artículo 17°.- (corresponde al artículo 20° del "Convenio") El presente acuerdo administrativo regirá desde los treinta (30) días de su firma y mientras dure la vigencia del "Convenio". En fe de lo cual los señores Ministros arriba nombrados, firmaron el presente acuerdo, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y dos.Conforme con su original. José Miguel Insulza Salinas, Subsecretario de Relaciones Exteriores. 128