REAL DECRETO 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se
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REAL DECRETO 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se
REAL DECRETO 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. REAL DECRETO 365/2005, de 8 de abril, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos». REAL DECRETO 1416/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 «Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos». Modificado según: • REAL DECRETO 1562/1998, de 17 de Julio, por el que se modifica la instruccion técnica complementaria MI-IP02 de Parques de almacenamiento de liquidos petroliferos. • REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre. • REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Indice • • • • • • • Artículo Único. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ANEXO. REGLAMENTO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS. • CAPÍTULO I. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. o Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. CAPÍTULO II. INSTALADORES Y TITULARES. o Artículo 4. o Artículo 5. CAPÍTULO III. AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN, MODIFICACIONES Y PUESTA EN SERVICIO. o Artículo 6. o Artículo 7. o Artículo 8. CAPÍTULO IV. CONSERVACIÓN E INSPECCIÓN. o Artículo 9. CAPÍTULO V. NORMAS. o Artículo 10. CAPÍTULO VI. INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS. o Artículo 11. o o • • • • • INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 01. REFINERÍAS INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA LÍQUIDOS PETROLÍFEROS. MI-IP 02. PARQUES DE ALMACENAMIENTO DE Sobre instalaciones petrolíferas actualmente se hallan vigentes varias normativas técnicas referidas a refinerías de petróleo y parques de almacenamiento; utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales y condiciones de los almacenamientos de petróleos pesados y ligeros. Se trata de disposiciones de hace bastantes años, en algún caso más de cincuenta, que no siguen siempre criterios uniformes y no solamente es necesario actualizar, también es preciso completar ya que, por ejemplo, no incluyen una reglamentación técnica sobre estaciones de servicio para productos petrolíferos líquidos en sus distintas variantes. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 de su artículo 12, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. Por ello, se ha considerado necesario elaborar un nuevo Reglamento que se ocupe de las instalaciones petrolíferas en sus aspectos de refino, almacenamiento y distribución -excluyendo en las dos últimas partes los productos de clase A por estar regulados en otras disposiciones- que actualice y complete la normativa existente. La estructura normativa prevista comprende un Reglamento, que contiene las normas de carácter general, y unas Instrucciones técnicas complementarias, en las cuales se establecerán las exigencias técnicas específicas que se consideren precisas, de acuerdo con la técnica del momento, para la seguridad de las personas y de los bienes. Por el presente Real Decreto se aprueban las Instrucciones técnicas complementarias (ITC) MI-IP 01 Refinerías y MI-IP 02 Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos. Las restantes ITC que contempla el campo de aplicación del Reglamento se promulgarán posteriormente. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1994, dispongo: Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas que se incluye como anexo a este Real Decreto y las Instrucciones técnicas complementarias MI-IP 01 Refinerías y MI-IP 02 Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Las refinerías de petróleo existentes, o con proyecto de nueva construcción, modificación o ampliación ya aprobado en la fecha de entrada en vigor de la referida Instrucción, deberán, si no satisfacen alguno de los preceptos de la misma, realizar las obras procedentes para adaptarse a éstos, en plazo no superior a tres años, contados a partir de dicha fecha. Si ello no fuera posible, se deberá presentar, dentro del mismo plazo, justificación de la imposibilidad de ajustarse a lo preceptuado en la Instrucción técnica complementaria MI-IP 01, junto con un proyecto que contemple las correspondientes medidas sustitutorias que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente, para la aprobación, en su caso, del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Los parques de almacenamiento de productos petrolíferos incluidos en el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria MI-IP 02, ya existentes o con proyecto de nueva construcción, modificación o ampliación ya aprobado en la fecha de entrada en vigor de dicha Instrucción, deberán, si no satisfacen alguno de los preceptos de la misma, realizar las obras procedentes para adaptarse a éstos, en plazo no superior a dieciocho meses, contados a partir de la fecha mencionada. Si ello no fuera posible, se deberá presentar, dentro del mismo plazo, justificación de la imposibilidad de ajustarse a lo preceptuado en la Instrucción técnica complementaria MI-IP 02, junto con un proyecto que contemple las correspondientes medidas sustitutorias que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente, para su aprobación, en su caso, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. A partir de la fecha de entrada en vigor de las Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, quedarán derogadas total o parcialmente, las disposiciones de igual o inferior rango al presente Real Decreto en lo que se opongan a las mismas, y expresamente las siguientes: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. Decreto de 25 de enero de 1936, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera. Decreto 681/1974, de 28 de febrero, por el que se modifica las características de los depósitos de productos petrolíferos fijados por Decreto de 25 de enero de 1936, en su apartado Aparatos surtidores. Real Decreto 816/1984, de 26 de marzo, por el que se modifica el apartado quinto sobre aparatos surtidores del Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera, de 25 de enero de 1936. Real Decreto 2115/1984, de 10 de octubre, sobre características de los depósitos de almacenamiento en estaciones de autobuses. Decreto 3143/1975, de 31 de octubre, sobre Reglamento de seguridad de refinerías de petróleo y parques de almacenamiento de productos petrolíferos. Real Decreto 893/1986, de 21 de marzo, por el que se modifica el artículo 9 del Reglamento de seguridad de refinerías de petróleo y parques de almacenamiento de productos petrolíferos g) Orden de 21 de junio de 1968, por la que se aprueba el Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales. Resolución de la Dirección General de Energía y Combustibles, de 3 de octubre de 1969, por la que se dictan instrucciones complementarias del Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales. Orden de 3 de octubre de 1969 por la que se modifica los artículos 7, 9, 11 y 17 del Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales. Orden de 28 de junio de 1981 por la que se faculta a la Dirección General de la Energía a dictar casos de excepcionalidad en instalaciones de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales. Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. 1. Este Reglamento será de aplicación, para cada clase de instalaciones, cuando entre en vigor la correspondiente Instrucción técnica complementaria, ITC, y en los plazos que se establezcan para cada una de ellas. 2. Independientemente de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, las normas de explotación serán exigibles, para todas las refinerías y parques de almacenamiento de productos petrolíferos, desde la fecha de entrada en vigor de las Instrucciones técnicas complementarias. 3. A partir de la entrada en vigor de las ITC MI-IP 01 y MI-IP 02, todas las ampliaciones y modificaciones de refinerías de petróleo o parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos y las nuevas refinerías o parques incluidos en el ámbito de aplicación de dichas Instrucciones, se sujetarán, respectivamente, a las prescripciones de las mismas. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Las Instrucciones técnicas complementarias MI-IP 01 y MI-IP 02, entrarán en vigor, respectivamente, a los seis meses y a los treinta días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 20 de octubre de 1994. - Juan Carlos R. - El Ministro de Industria y Energía, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay. ANEXO. Reglamento de Instalaciones Petrolíferas CAPÍTULO OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. I. Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas que deben reunir las instalaciones petrolíferas dedicadas al refino, almacenamiento y distribución de los productos carburantes y combustibles líquidos, a fin de obtener un nivel de seguridad suficiente, de acuerdo con los conocimientos actuales, para proteger a las personas y bienes. * Artículo 2. * Redacción según Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre. 1. 2. El campo de aplicación de este Reglamento incluye: a. Las refinerías de petróleo, plantas petroquímicas integradas en las mismas y sus parques de almacenamiento anejos. b. Instalaciones y parques de almacenamiento destinados a la distribución y suministro de productos petrolíferos, con excepción de los incluidos en la clase A. c. Las instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para su consumo en la propia instalación. d. Instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos. Las instalaciones destinadas a almacenar indistintamente carburantes o combustibles líquidos y otros productos químicos se podrán regir: a. Por este Reglamento de instalaciones petrolíferas, complementado por el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus Instrucciones técnicas complementarias específicas, aplicables a los productos distintos de los carburantes o combustibles líquidos. b. Por el Reglamento de almacenamiento de productos químicos. Las opciones citadas anteriormente se excluyen entre sí. 3. Quedan excluidas de este Reglamento las instalaciones de almacenamiento de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 150 °C. Artículo 3. Los productos petrolíferos, a efectos de este Reglamento, se clasificarán de la siguiente manera: • • • • Clase A. Hidrocarburos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15 °C sea superior a 98 kPa (un kilogramo/centímetro cuadrado), tales como el butano, propano y otros hidrocarburos licuables. Estos hidrocarburos se dividen en dos subclases: o Subclase A1. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 °C. o Subclase A2. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones. Clase B. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 °C y no están comprendidos en la clase A, como son la gasolina, naftas, petróleo, etc. Según su punto de inflamación, se dividen, a su vez, en otras dos subclases: o Subclase B1. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 °C. o Subclase B2. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 °C. Clase C. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación esté comprendido entre 55 °C y 100 °C, tales como el gasoil, fuel-oil, diésel-oil, etc. Clase D. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación sea superior a 100 °C, como asfaltos, vaselinas parafinas y lubricantes. Para la determinación del punto de inflamación se aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE que corresponda en cada caso. CAPÍTULO INSTALADORES Y TITULARES. II. Artículo 4. 1. Se considerarán instaladores las empresas dedicadas al montaje y desmontaje de las instalaciones incluidas en el presente Reglamento que se encuentren inscritos en el Registro que a estos efectos llevarán los órganos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas. Los instaladores deberán cumplir lo siguiente: a. b. Poseer los medios técnicos y humanos necesarios para el ejercicio de sus funciones que se indiquen en cada Instrucción técnica complementaria. Tener cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actuación. 2. La validez de las inscripciones será de dos años, prorrogables, a petición del interesado, por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan las condiciones exigidas. 3. Las empresas propietarias o arrendatarias de las instalaciones incluidas en este Reglamento podrán realizar el montaje de sus instalaciones si justifican ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma que cumplen los requisitos a) y b) antes indicados. Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo Artículo 4. Empresas instaladoras. 1. 2. 3. A efectos del presente reglamento, se considera empresa instaladora la persona física o jurídica dedicada al montaje y desmontaje de las instalaciones incluidas en este reglamento, que cumpliendo los requisitos exigidos en la instrucción técnica complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por el Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad según se establece en dicha Instrucción Técnica Complementaria. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. Las empresas propietarias o arrendatarias de las instalaciones incluidas en este reglamento podrán realizar el montaje de sus instalaciones si presentan la declaración responsable de inicio de actividad que se establece en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05. Artículo 5. El propietario o, en su caso, el arrendatario de una instalación incluida en este Reglamento deberá mantenerla en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías para la seguridad de las personas o las cosas. Igualmente cuidará de que las inspecciones y revisiones se efectúen en tiempo oportuno, impidiendo su funcionamiento cuando tenga conocimiento de que la instalación no reúne las debidas condiciones de seguridad. CAPÍTULO AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN, MODIFICACIONES Y PUESTA EN SERVICIO. III. * Artículo 6. * Redacción según Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre. Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento relacionadas con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán autorización administrativa, sin perjuicio, en su caso, de las concesiones administrativas contempladas en la legislación específica. El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o el registro de establecimientos industriales creado por el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Para ello, se presentará en el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma un proyecto de la instalación, firmado por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por las instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento, así como de las prescritas por las demás disposiciones legales que le afecten. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de dichas instalaciones así lo aconsejen. Las modificaciones de las instalaciones que no afecten sustancialmente a las mismas podrán realizarse, previa comunicación y autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. En otro caso, necesitarán la presentación de un proyecto o documento indicando las modificaciones a realizar. Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo Artículo 6. Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio. Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento relacionadas con los artículos 39 y 40 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán autorización administrativa, sin perjuicio, en su caso, de las concesiones administrativas contempladas en la legislación específica. El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa reglamentaria de desarrollo. Para ello, se presentará en el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma un proyecto de la instalación, firmado por un técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por las instrucciones técnicas complementarias de este reglamento, así como de las prescritas por las demás disposiciones legales que le afecten. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de dichas instalaciones así lo aconsejen. Las modificaciones de las instalaciones que no afecten sustancialmente a las mismas se comunicarán al órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma y podrán realizarse sin necesidad de presentar documentación adicional si, en el plazo de 15 días, dicho órgano competente no determina lo contrario. En otro caso, cuando el órgano competente así lo determine, o bien cuando la modificación de las instalaciones afecte sustancialmente a las mismas, será necesaria la presentación de un proyecto o documentación detallada de las modificaciones a realizar. Artículo 7. Las instalaciones incluidas en este Reglamento, además de a las especificaciones establecidas por el mismo y sus Instrucciones técnicas complementarias, estarán sujetas a los preceptos del resto de las reglamentaciones que les afecten, así como a las demás disposiciones legales que les incumban. * Artículo 8. * Redacción según Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre. La ejecución de las instalaciones a que se refiere este Reglamento se efectuará bajo la dirección de un técnico titulado competente o por un instalador debidamente inscrito en el correspondiente Registro, según se indique en la correspondiente instrucción técnica complementaria. La ejecución de las instalaciones a que se refiere este reglamento se efectuará bajo la dirección de un técnico titulado competente o por una empresa instaladora que haya presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad que se establece en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», según se indique en la correspondiente instrucción Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo técnica complementaria. Para la puesta en servicio será necesario presentar ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma la siguiente documentación: a. Certificado en el que se haga constar que la instalación reúne las condiciones reglamentarias, se ajusta al proyecto o documento presentado, su funcionamiento es correcto y se han realizado las pruebas correspondientes, exigidas en las Instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento. Este certificado será extendido por el instalador que haya realizado el montaje, por el director de la obra o por un organismo de control de los que se refiere el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b. Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación. A la vista de la documentación indicada en los párrafos anteriores, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma extenderá la autorización de puesta en servicio, para aquellas instalaciones que lo precisen, o las inscribirá en el correspondiente registro, previa, si lo estima conveniente, la correspondiente inspección. CAPÍTULO CONSERVACIÓN E INSPECCIÓN. IV. Artículo 9. En las Instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento se indicarán las revisiones de conservación y las inspecciones periódicas a que deberán someterse las instalaciones incluidas en el mismo. Si, como resultado de las inspecciones periódicas, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, se señalará el plazo de ejecución de las medidas correctoras, independientemente de las responsabilidades a que hubiera lugar. Si, como consecuencia de dichas deficiencias, se derivase un daño grave o manifiesto para terceros, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma podrá disponer la paralización de la parte de la instalación afectada por dichas deficiencias hasta tanto sean corregidas. El propietario o arrendatario, en su caso, de la instalación deberá conservar constancia documental de las revisiones de conservación e inspecciones periódicas que se realicen en la misma, así como de las deficiencias observadas. CAPÍTULO NORMAS. V. Artículo 10. 1. La referencia a normas que se realice en el presente Reglamento y sus Instrucciones técnicas complementarias se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas. 2. El Ministro de Industria y Energía actualizará periódicamente las normas a que se hace mención en el apartado anterior, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando las normas hayan sido revisadas, anuladas o se incorporen nuevas normas. 3. Se aceptarán los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de la UE cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalente a los que se exigen en la reglamentación española. CAPÍTULO VI. INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS. Artículo 11. El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se ordene la suspensión del funcionamiento de la instalación en tanto no compruebe dicho organismo competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión. REFERENCIAS ANTERIORES DEROGA EN LA FORMA QUE SE MENCIONA: REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO DE 25 DE ENERO DE 1936 DECRETO 681/1974, DE 28 DE FEBRERO REAL DECRETO 816/1984, DE 26 DE MARZO REAL DECRETO 2115/1984, DE 10 DE OCTUBRE REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 3143/1975, DE 31 DE OCTUBRE REAL DECRETO 893/1986, DE 21 DE MARZO REGLAMENTO APROBADO POR ORDEN DE 21 DE JUNIO DE 1968 RESOLUCION DE 3 DE OCTUBRE DE 1969 ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 1969 ORDEN DE 28 DE JUNIO DE 1981 DEROGA en la forma indicada REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 645/1988, DE 24 DE JUNIO DE CONFORMIDAD con LA LEY 21/1992. DE 16 DE JULIO CITA LEY ORGANICA 9/1992. DE 23 DE DICIEMBRE . REAL DECRETO 886/1988, DE 15 DE JULIO REAL DECRETO 952/1990, DE 29 DE JUNIO ACUERDO APROBADO POR RESOLUCION DE 30 DE ENERO DE 1991 ORDENANZA APROBADA POR ORDEN DE 9 DE MARZO DE 1971 . (Ref. 1971/380) REFERENCIAS POSTERIORES SE DICTA DE CONFORMIDAD , aprobando la instrucción técnica complementaria MI-IP 06: REAL DECRETO 1416/2006, de 1 de diciembre SE DICTA DE CONFORMIDAD , aprobando la instrucción técnica complementaria MI-IP05: REAL DECRETO 365/2005, de 8 de abril SE MODIFICA los arts. 2, 6 y 8, por REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre SE MODIFICA la instrucción MI-IPO2, por REAL DECRETO 1562/1998 de 17 de julio SE DICTA DE CONFORMIDAD , APROBANDO LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 03, POR REAL DECRETO 1427/1997, DE 15 DE SEPTIEMBRE SE DICTA DE CONFORMIDAD , APROBANDO LA INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 04, POR REAL DECRETO 2201/1995, DE 28 DE DICIEMBRE CORRECCIÓN de errores EN BOE NUM. 94, DE 20 DE ABRIL DE 1995 . NOTAS Entrada en vigor DE LAS INSTRUCCIONES A LOS 6 MESES Y A LOS 30 DIAS A PARTIR DEL 28 DE ENERO DE 1995. INSTRUCCIÓN REFINERÍAS TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 01 ÍNDICE • • • CAPÍTULO I. OBJETO. DEFINICIONES. o Artículo 1. Objeto. o Artículo 2. Instalaciones comprendidas en esta Instrucción técnica complementaria. o Artículo 3. Definiciones. o Artículo 4. Área de las instalaciones. o Artículo 5. Tipos de zonas. CAPÍTULO II. NORMAS DE PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN. o Artículo 6. Ordenación de las refinerías. o Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior. o Artículo 8. Límites exteriores de las instalaciones. o Artículo 9. Vías de circulación. o Artículo 10. Unidades de tratamiento. o Artículo 11. Sistemas de alivio de presión y evacuación de fluidos de unidades. o Artículo 12. Antorchas. o Artículo 13. Tuberías y centros de trasiego de hidrocarburos. o Artículo 14. Cargaderos. o Artículo 15. Tipos de almacenamiento. o Artículo 16. Capacidad de los tanques. o Artículo 17. Disposición y separación de tanques y depósitos. o Artículo 18. Construcción y accesorios de depósitos a presión. o Artículo 19. Almacenamiento de hidrocarburos de la clase A-1. o Artículo 20. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica. o Artículo 21. Cubetos de retención. o Artículo 22. Instalación de compuestos antidetonantes a base de alquilos de plomo. o Artículo 23. Características de seguridad del equipo, motores y máquinas no eléctricos, contra incendios y explosiones. o Artículo 24. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos. o Artículo 25. Alumbrado. o Artículo 26. Ventilación de locales. o Artículo 27. Medios generales de lucha contra incendios. o Artículo 28. Protección e instalaciones para la lucha contra incendios. o Artículo 29. Sistema de alarma. o Artículo 30. Redes de drenaje. o Artículo 31. Depuración de aguas contaminadas. o Artículo 32. Normas de explotación. CAPÍTULO III. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. o Artículo 33. Obligaciones y responsabilidades. o Artículo 34. Accidentes. CAPÍTULO OBJETO. DEFINICIONES. I. Artículo 1. Objeto. La presente Instrucción técnica complementaria tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas en relación con la seguridad a que han de ajustarse el proyecto, los materiales, la construcción y la explotación de las refinerías de petróleo y sus parques de almacenamiento de productos petrolíferos. Artículo 2. Instalaciones comprendidas en esta Instrucción técnica complementaria. Las disposiciones de la presente Instrucción técnica complementaria se aplicarán a las refinerías de crudo de petróleos, a las plantas de tratamiento de sus destilados y residuos, y a sus parques de almacenamiento de petróleo crudo, productos intermedios y refinados. Se podrán también acoger a esta Instrucción técnica complementaria las unidades petroquímicas anexas a una refinería. Artículo 3. Definiciones. 1. Area de las instalaciones: superficie delimitada por la proyección normal sobre el plano horizontal del perímetro de la instalación considerada. 2. Emplazamiento peligroso: es un espacio en el que una atmósfera explosiva está o puede estar presumiblemente presente en una cuantía tal como para requerir precauciones especiales en el diseño, construcción, instalación y/o utilización de materiales. 3. Unidad: es el conjunto de los elementos de fabricación formado por uno o varios procesos físico-químicos que constituyen una operación completa determinada, a excepción de las tuberías de unión a las otras unidades y a las instalaciones exteriores. Cada unidad toma el nombre del proceso que le es más característico o representativo de su función principal, tal como unidad de destilación de crudo, unidad de reformado catalítico, unidad de desparafinado, etc. Dentro de la unidad se denomina sección a cada uno de los procesos que la integran. Cuando varias unidades de proceso diferentes, con estaciones de bombeo o incluso ciertas instalaciones auxiliares se atienden desde una sala de control única, el conjunto constituye una unidad denominada integrada. 4. Estación de bombeo y transferencia: es el conjunto de bombas para transferencia de crudo o productos petrolíferos con distintos fines, que se encuentran reunidas en un recinto o a la intemperie. Queda comprendido también el conjunto de válvulas anejas que generalmente están formando una batería o cuadro. 5. Parque de almacenamiento: es el conjunto de todo tipo de depósitos de almacenamiento de productos petrolíferos ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos. 6. Haz de tuberías: se denominan así los tendidos de tuberías que discurren paralelos y comunican entre sí las diferentes partes de una refinería. 7. Líneas de explotación: son las tuberías de proceso dentro de las unidades, las líneas de trasiego de hidrocarburos fuera de ellas y las de llenado y vaciado de los tanques. 8. Cargaderos. 1. 2. Terrestres: son los lugares especialmente preparados para cargar y descargar camionescisternas y vagones-cisterna de ferrocarril. Marítimos: son aquellos en los cuales la carga y la descarga de los buques-tanque y barcazas se realiza en muelles debidamente acondicionados denominados petrolíferos, o en pantalanes, fondeaderos y boyas. 9. Separadores de aceite: son las instalaciones en que se separan los productos petrolíferos que contienen las aguas procedentes de drenajes de la refinería, parques de almacenamiento y lastres de los buques-tanque. 10. Plantas de mezclado y adición de productos químicos: son las instalaciones en que se mezclan diversos productos petrolíferos intermedios y en las que, por adición de compuestos químicos, se mejoran o modifican sus propiedades y permiten obtener productos finales que cumplen las especificaciones requeridas. Entre las operaciones de mezclado y adición de productos químicos, con el fin de obtener otros que cumplan especificaciones comerciales, destacan por su peligrosidad las instalaciones de adición de alquilos de plomo. 11. Antorchas: son instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases. 12. Instalaciones auxiliares: se consideran instalaciones auxiliares: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Centrales de producción de vapor de agua y/o electricidad. Subestaciones eléctricas. Estaciones de bombeo de agua contra incendios. Torres de refrigeración. Compresores de aire. Preparación y manejo de combustibles (fuel-oil y gas combustible). 7. Otras instalaciones: comprenden las instalaciones complementarias para el funcionamiento de la refinería. 13. Refinería: es el conjunto de todas las instalaciones comprendidas en los puntos anteriores que forman un mismo complejo industrial rodeado por un vallado común, incluso cuando existan unidades petroquímicas, parques de almacenamiento y cargadero de camiones, de trenes y de barcos, separados del resto de las instalaciones, cada uno de ellos con su vallado propio, siempre que estén unidos por tuberías con el recinto principal. 14. Aguas contaminadas: se entiende por aguas contaminadas las utilizadas en los procesos de tratamiento o de fabricación y que estén en contacto directo con los hidrocarburos, las aguas de lavado de aparatos o áreas de unidades, las aguas de enfriamiento que puedan estar accidentalmente contaminadas por productos petrolíferos y las aguas procedentes de limpieza o deslastre de buques-tanque. 15. Depósitos a presión: recipientes diseñados para soportar una presión interna manométrica superior a 98 kPa (1 kilogramo/centímetro cuadrado). 16. Tanques de baja presión: recipientes diseñados para soportar una presión manométrica superior a 15 kPa (0,15 kilogramos/centímetro cuadrado) y no superior a 98 kPa (1 kilogramo/centímetro cuadrado), medida en la parte superior del tanque. 17. Tanques atmosféricos: recipientes diseñados para soportar una presión interna manométrica de hasta 15 kPa (0,15 kilogramos/centímetro cuadrado), medida en el techo del tanque. Pueden ser: de techo fijo; de techo flotante; de techo fijo con pantalla flotante. Artículo 4. Área de las instalaciones. Las instalaciones comprenden las áreas siguientes: 1. 2. 3. Unidad, incluyendo las instalaciones definidas en el artículo 3, apartado 3. Unidad integrada, incluyendo las instalaciones definidas en el artículo 3, apartado 3. Estación de bombeo, que incluye el exterior de las bancadas de las bombas y los cubetos y drenajes que puedan existir a su alrededor o bajo el conjunto de válvulas de distribución. 4. Cargaderos de camiones y vagones-cisterna, con los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos supuestos cargando simultáneamente. 5. Cargaderos de buques o barcazas. Batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y dispositivos de trasiego en posición de reposo y la superficie del muelle de atraque o pantalán que se determine a efectos de medidas de seguridad. 6. Plantas de adición de alquilos de plomo. Su zona vallada. 7. Antorcha. El conjunto de antorcha y depósito para separación y recogida de condensados, si está anexo. 8. Centrales de vapor de agua y/o electricidad. El borde de las calderas con recuperador, si están situados a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía, si las hubiese y estuviesen anexas a las mismas. 9. Subestaciones eléctricas y centros de transformación. El vallado que exista a su alrededor, a la distancia requerida por el Reglamento vigente de instalaciones eléctricas y/o el edificio que los albergue, si existiese. 10. Depósitos y tanques de almacenamiento. La proyección se tomará desde la periferia de los depósitos, esferas, etc, incluidas las válvulas y sus arquetas de drenaje cuando no tengan cubeto de retención. En los tanques de superficie con cubeto, desde el borde superior interior de éste. 11. Parque de almacenamiento. El área que incluye las instalaciones definidas en el apartado 5 del artículo 3, o el límite exterior del vallado del mismo, si lo hubiese. 12. Refinería. Su área será la definida en el apartado 13 del artículo 3. 13. Equipos de tratamiento de aguas residuales donde puedan desprenderse vapores de hidrocarburos. El límite de dichos equipos y, en su caso, el borde de las balsas a plena capacidad. Artículo 5. Tipos de zonas. Todas las áreas de las instalaciones, bien sean interiores o exteriores, se deben clasificar en función del riesgo potencial de explosión a causa de la presencia de gases, vapores o nieblas inflamables mezcladas con el aire, estableciendo los grados de peligrosidad y la extensión de los emplazamientos peligrosos. La clasificación de zonas se hará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento electrotécnico de baja tensión. CAPÍTULO NORMAS DE PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN. II. Artículo 6. Ordenación de las refinerías. La ordenación general de las instalaciones de las refinerías se dispondrá de modo que las instalaciones auxiliares estén en zonas seguras en previsión de siniestros. Especialmente se tendrá en cuenta que un posible siniestro no alcance a las instalaciones de los servicios de seguridad ni de los medios generales de lucha contra incendios (artículos 28 y 29), con objeto de no limitar la acción de tales servicios. Especial cuidado deberá ponerse en esta ordenación en cuanto a la dirección de los vientos dominantes, con el fin de evitar la propagación de nubes de gases combustibles accidentales hacia zonas habitadas y hacia fuegos no protegidos. Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior. Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones de una refinería, y entre ellas y el exterior, se indican en el cuadro número 1, Distancias mínimas en metros entre límites de diferentes instalaciones en refinerías. Las distancias se medirán sobre la proyección horizontal desde los límites de las áreas definidas en el artículo 4, excepto los que se refieren al apartado 3, Almacenamiento, del cuadro número 1, en que las distancias se medirán al límite de las proyecciones de los tanques, esferas, etc. Artículo 8. Límites exteriores de las instalaciones. 1. Vallado. Toda refinería o planta de transformación de hidrocarburos debe disponer de un cerramiento de 2,50 metros de altura mínima rodeando el conjunto de sus instalaciones. Las instalaciones que se encuentren separadas del recinto principal deberán disponer de su propio cerramiento. Las instalaciones complementarias independientes del funcionamiento de la planta, tales como edificios administrativos y sociales, laboratorios generales, talleres, etc., pueden quedar fuera del recinto vallado. Este cerramiento no debe obstaculizar la aireación y se podrá realizar con malla metálica. Sin embargo, deberá ser un muro macizo en la proximidad de unidades y zonas 0 que limiten con vías de comunicación exteriores y zonas habitadas o peligrosas. Debe construirse de forma que facilite toda intervención y evacuación en caso de necesidad, mediante accesos estratégicamente situados. Si el vallado es de muro macizo, se tendrá en cuenta la salida de aguas pluviales que pudieran acumularse en sus puntos bajos, y si esta salida es al exterior, se dispondrá con sifón de cierre hidráulico que, permitiendo la salida de aguas, impida el escape de gases de hidrocarburos más pesados que el aire que eventualmente pudieran alcanzar dicha salida. Las puertas de la fábrica que se abren sobre vías exteriores deben tener un ancho suficiente o una zona adecuada de giro para que la entrada y salida de vehículos no exija maniobra, y estarán debidamente señalizadas a fin de facilitar la intervención o evacuación en caso de necesidad. El vallado exterior debe colocarse a las distancias mínimas que figuran en el apartado 11 del cuadro número 1. 2. Límites con otras propiedades y usos. El cumplimiento de las distancias mínimas señaladas en los apartados 12 y 13 del cuadro número 1 deberá estar asegurado mediante la plena posesión de los terrenos en que se encuentren. Artículo 9. Vías de circulación. 1. Los caminos interiores a la refinería se clasifican en: a. Caminos de libre circulación: tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos a más de 20 metros de las zonas clasificadas como zonas 0 ó 1, según Norma UNE 20322, contándose esta distancia desde el borde más próximo de la calzada. b. Caminos de circulación restringida o reglamentada: serán los restantes, que deberán tener un ancho mínimo de 4 metros y estar señalizados, y, si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o barreras. 2. Los caminos interiores se ajustarán en su construcción general a las siguientes normas: a. b. c. d. e. f. El trazado de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de drenaje previstos al efecto. Las calles estarán preferentemente elevadas con relación al nivel del suelo de las unidades. El radio de las curvas de unión de las calles debe permitir una fácil circulación a los vehículos. El cruce de los haces de tuberías aéreas sobre las calles se efectuará a una altura tal que quede un espacio libre de 4,5 metros, como mínimo, por encima de la rasante de la calle. En los casos que no sea posible, los cruces quedarán señalizados, indicando los gálibos, y se restringirá la circulación por los mismos. Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles, mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y de acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten. Las vías férreas interiores y su unión a la red general de ferrocarriles se construirán conforme a las reglamentaciones y normas de RENFE y a otras que puedan afectarles. 3. Vías de servicio. Son franjas de terreno, pavimentadas o no, alrededor de cada unidad y que no tendrán una anchura inferior a 6 metros, contados desde el límite de unidad. Todas las unidades dispondrán de vías de servicio. Artículo 10. Unidades de tratamiento. 1. Las unidades deberán estar equipadas de manera que su contenido pueda ser rápidamente evacuado, en caso de necesidad, hacia zonas no peligrosas y disponer de adecuados sistemas de descompresión y de evacuación rápida de gases, como se indica en el artículo 11. Las distancias mínimas entre unidades serán las que se indican en el cuadro número 1. 2. Redes de vapor. Las redes de vapor de agua estarán eficazmente protegidas contra la posible entrada de hidrocarburos en ellas. 3. Estructuras metálicas. Estarán constituidas por elementos de tubo de acero o perfil estructural de acero laminado unidos por roblones, tornillos o soldadura, y estarán protegidos contra la corrosión y el ambiente específico que las rodee. 4. Protección contra el fuego. En general, los faldones de las torres, los soportes metálicos de los haces de tuberías elevadas y las estructuras metálicas que soporten equipos petrolíferos de capacidad superior a 500 litros, o de un peso total superior a 2.500 kilogramos, deberán ser protegidos mediante una capa resistente al fuego. La capa de protección ignífuga podrá ser: a. b. c. Hormigón de 150 kilogramos/centímetro cuadrado de resistencia característica a la compresión, aplicado manualmente en una capa de 5 centímetros de espesor. Mortero de cemento en la proporción de 1:3, aplicado por el sistema de proyección neumática hasta obtener una capa de 4 centímetros de espesor. Otros materiales ignífugos de eficacia reconocida, con el espesor y modo de aplicación especificado por el fabricante para obtener un grado de resistencia al fuego de dos horas mínimo (RF 120). El armado y anclaje del ignifugado, la selección de los agregados al hormigón o mortero y, en general, la aplicación de la protección ignífuga se realizará de acuerdo con la buena práctica propia de los materiales utilizados en cada caso. Las estructuras, incluso riostras, tornapuntas y vigas, serán protegidas hasta una altura mínima de 4,5 metros sobre el nivel del suelo. Cuando una plataforma sea estanca, es decir, que un producto derramado sobre ella no discurra más abajo y la base del fuego pueda estar en la misma, la protección se aplicará desde el suelo hasta 4,5 metros por encima de dicha plataforma. A los efectos de esta Instrucción técnica complementaria, no se consideran las escaleras pasillos y plataformas para tránsito del personal. Los faldones de las torres de 1,20 metros de diámetro y mayores serán protegidos tanto por el exterior como por el interior, incluso los fondos de las torres, si no son calorifugados. Los de diámetros inferiores a 1,20 metros serán protegidos sólo por el exterior. Los soportes metálicos de los haces de tuberías serán protegidos hasta una altura mínima de 4,5 metros desde el suelo, pero podrá interrumpirse la protección 0,30 metros por debajo de la viga transversal más baja. Las estructuras y soportes metálicos de los haces de tuberías sobre los que se instalen aero-refrigerantes serán protegidos hasta su más alto nivel. 5. Soportes de los haces de tuberías elevadas. Los soportes, en pórtico o no, asegurarán una altura libre mínima de 2,20 metros en las zonas reservadas a pasos de personal, y de 3,50 metros en los pasos reservados a vehículos. 6. Diversos. a. b. c. d. e. La seguridad de las instalaciones debe garantizarse por la utilización de aparatos de control, así como por la instalación de válvulas de seguridad, juntas de expansión o dispositivos análogos. Se preverán dispositivos de seguridad para cortar en el mínimo tiempo la formación accidental de atmósferas explosivas en el interior del equipo, tal como interrupción rápida de la alimentación de combustible a los quemadores de hornos, calderas e inyección de vapor de ahogo. Todos los aparatos y accesorios que se instalen se construirán de acuerdo con la reglamentación particular que les sea aplicable, teniendo siempre en cuenta las condiciones extremas de servicio y las máximas alcanzables en situaciones anormales que puedan esperarse razonablemente. En el diseño de los aparatos se elegirá el material más idóneo para el fluido que haya de contener o circular, teniendo en cuenta la corrosión, de modo que se suprima o atenúe este fenómeno. Siempre que se prevea, o simplemente se suponga la posibilidad de la corrosión, se diseñará un sobreespesor de material en las zonas que lo requieran, o bien se revestirá el material de soporte con otro resistente al ataque, sin perjuicio de la protección por medio de pinturas o aplicaciones antioxidantes en las zonas donde sea posible, lo que no excluirá las medidas anteriores. Se dedicará especial atención a los puntos débiles de la instalación, tales como cierres de bombas, juntas de bridas, prensas de válvulas, etc. El material de que estén fabricados será el adecuado a los hidrocarburos con que tenga contacto para las condiciones extremas de presión y temperatura. Artículo 11. Sistemas de alivio de presión y evacuación de fluidos de unidades. Las unidades de proceso de las refinerías deberán tener accesorios e instalaciones apropiadas para descargar los excesos de presión y efectuar las evacuaciones de emergencia de fluidos. 1. Instalaciones de alivio de sobrepresión. Para prevenir que las presiones en el equipo alcancen niveles que puedan producir roturas o fallos mecánicos se diseñarán sistemas de alivio de sobrepresión, normalmente llamados de seguridad, hasta que la presión, en el equipo o circuito que deban proteger, caiga de nuevo dentro de los límites normales de funcionamiento. a. Las instalaciones de alivio de sobrepresión y las de evacuación (apartado 3) pueden ser comunes en cuanto al trasiego y la retirada de los fluidos evacuados. Los destinos de estos fluidos pueden ser: 1. Evacuación a la atmósfera. 2. Combustión en una antorcha. 3. Sistema especial de evacuación. 4. Retorno al proceso. 5. Un colector de drenajes, según el carácter de los fluidos y las condiciones bajo las que se evacuan. En el cuadro número 2 se relacionan los distintos destinos que deben tener los fluidos según sus características. Circunstancias particulares pueden modificar su aplicación, la cual deberá ser justificada. b. c. Los sistemas que pueden utilizarse, según los casos son: 1. Válvulas de seguridad para líquidos y para vapores. 2. Discos de ruptura 3. Portezuelas de seguridad o de explosión. Las válvulas de seguridad se instalarán de acuerdo con los requisitos del Reglamento de aparatos a presión. Como norma general, se instalará una válvula de seguridad si hay alguna posibilidad de que se sobrepase la presión de diseño en algún punto de la planta. Los tubos de descarga de las válvulas de seguridad que evacúen directamente a la atmósfera se prolongarán al menos 2 metros por encima de la plataforma de operación más alta dentro de un radio de 15 metros, con una altura mínima sobre el suelo de 6 metros si se trata de gases de proceso. Si se trata de vapor de agua el radio considerado será de 2 metros. Cuando la tubería de descarga se extienda en una dirección vertical se le instalará un drenaje para extraer cualquier cantidad de líquidos condensados formados por los escapes de vapor o por agua de lluvia. Cuando el fluido descargado sea vapor inflamable se instalará en la parte inferior de la tubería de descarga una inyección de fluido dispersante. Las tuberías de descarga directa a la atmósfera que requieran un dispersante llevarán acoplado en su salida un anillo de distribución provisto de orificios para favorecer el arrastre ascendente de los vapores de proceso. 2. Capacidad y timbre de válvulas de seguridad. En la selección de una válvula de seguridad los principales factores determinantes del tamaño y la presión de timbre de la válvula son la presión máxima de trabajo y la presión de operación del equipo protegido, junto con la capacidad de descarga requerida. Para el cálculo del caudal que será descargado por una válvula de seguridad se considerarán todas las contingencias que puedan ocurrir en condiciones normales de operación o alguna variación razonable de ellas, además de las condiciones anormales o de emergencia que puedan darse, tales como fallo de energía eléctrica o de refrigeración y fuego externo. Las fórmulas apropiadas para el dimensionamiento de las válvulas de seguridad serán de códigos reconocidos, tales como API, ASME, NFPA, etc. En los casos en que se quite de servicio una válvula de seguridad para su revisión, existirá un procedimiento operativo que garantice la vigilancia continua del equipo afectado y que contemple las medidas operativas necesarias para mantener el equipo en las condiciones seguras de operación. 3. Instalaciones de evacuación. Se preverá poder efectuar la descarga intencionada de vapor o líquidos, por presión autogenerada en el equipo, con uno o varios de los siguientes propósitos: a. b. c. d. Reducir o controlar la presión no usual, tal como la que pueda producir una reacción química. Vaciar el sistema de su contenido en situaciones de emergencia. Efectuar las purgas previas a los trabajos de mantenimiento. Por otras razones. Las instalaciones de evacuación complementarán, sin reemplazarlas, a las válvulas de seguridad y consistirán especialmente en válvulas de evacuación de conexión entre la unidad y las líneas de evacuación a los recipientes receptores desde los que se dispondrá de manera segura de los productos recibidos. 1. Válvulas de evacuación. Las válvulas de evacuación estarán instaladas de modo que les sea posible operar bajo condiciones de emergencia. Los puntos de conexión del sistema a la unidad se estudiarán cuidadosamente, considerando: a. b. La cantidad de emergencia; La velocidad de reducción de presión; c. 2. La posibilidad de obstrucciones del fluido en los tubos por depósitos de herrumbre, carbón o similares. Líneas de evacuación. Puestos que uno de los requisitos más importantes de los sistemas de evacuación es la reducción rápida de la presión, las líneas del sistema no limitarán esta función. Cuando varias fuentes de líquido o de vapores descarguen en una línea de evacuación común, ésta deberá estar prevista para la máxima circulación que pueda esperarse y teniendo en cuenta las condiciones en que sea más urgente la reducción de la presión y la evacuación de los fluidos contenidos en recipientes, como por ejemplo, cuando una parte de la unidad está envuelta en llamas. Al diseñar las secciones de las líneas de evacuación deberá considerarse también la posibilidad de que la descarga pueda ser de productos líquidos viscosos o vapores condensables. Las instalaciones de evacuación deben preverse para reducir la presión en los recipientes con la suficiente rapidez compatible con la seguridad del equipo, suponiendo que toda la presión se alivie por el propio sistema de evacuación. 3. Circuito de evacuación. Los circuitos de evacuación para depresionar los equipos que están sometidos a presión estarán conformes con los requisitos del Reglamento de aparatos a presión. Se tendrá en cuenta el que los circuitos de evacuación de las distintas instalaciones no se interfieran entre sí, en evitación de que puedan surgir problemas en la parada de las plantas o que afecten de algún modo su seguridad. Cuando los productos a depresionar sean gases se enviarán al sistema que corresponda según el cuadro número 2. Si los productos a depresionar son líquidos o una mezcla de gas y líquido deberán descargarse a través de un recipiente donde la fase líquida pueda separarse antes de enviar los productos donde corresponda según el cuadro número 2. Si los productos son pesados y pudieran quedar retenidos en el colector, tendrán uno independiente, con conexiones para lavado y acompañamiento de vapor. 4. 1. Otros sistemas de evacuación. Purgas. Son conexiones para extraer pequeñas cantidades de líquido que puedan almacenarse en puntos bajos del equipo, que algunas veces se envían al colector general de drenajes y otras están conectadas al sistema general de evacuación de la unidad. 2. Venteos. Son conexiones con salida libre a la atmósfera para la descarga de gases o vapores; se usan principalmente en conexión con operaciones de purgas, puesta en marcha y otras. Artículo 12. Antorchas. Cada refinería o planta de tratamiento de hidrocarburos deberá disponer de, al menos, una antorcha como elemento de seguridad. 1. La antorcha deberá tener estabilidad y anclaje suficiente y ser de altura conveniente para quemar los gases a distancia suficiente para no constituir peligro. En su base deberá tener un depósito de purga con cierre hidráulico para evitar arrastres de líquidos y retornos de llama y en su extremo superior un mechero piloto de funcionamiento continuo. Asimismo, llevará un dispositivo de encendido eficaz de mantenimiento simple y construcción robusta, y de un sistema que asegure una presión positiva en el interior del tubo, u otro que impida la entrada de aire que diera lugar a posible atmósfera explosiva. 2. Las antorchas recogerán la posible emisión de vapores y gases de proceso, evacuados por los sistemas de alivio de presión, y evacuación que se especifican en el artículo 11, cuadro número 2, en especial los no condensables más pesados que el aire y los tóxicos que se descompongan por el calor (nota 3). Para su diseño y proyecto se supondrá una emergencia del tipo de: un fallo de corriente eléctrica en toda la refinería, fallo de aire de instrumentación o una evacuación urgente por siniestro en una unidad. Su cálculo, en cuanto al caudal de gases y altura de llama y el de la capacidad del depósito separador, se hará con estas suposiciones de emergencia y, debido a las limitaciones del tipo de antorcha elegido, se obtendrá así el número de antorchas a instalar. 3. El sistema de antorcha deberá tener un separador de líquidos próximo a la unidad, al objeto de retener los arrastres que se produzcan. Las pendientes deberán ser como mínimo del 0,5 % hacia este depósito. Cuando la tubería hasta la antorcha requiera la existencia de puntos bajos, para la eliminación del condensado producido, deberán existir depósitos de purga, automática y vigilada, o de capacidad suficiente para retener el máximo condensado producido durante veinte-treinta minutos. 4. La altura de la antorcha será función de la cantidad máxima de gases a quemar y de la altura máxima de llama para la que esté prevista, de modo que, en estas condiciones extremas, la intensidad calorífica de radiación percibida al pie de la antorcha sea como máximo 5.400 kilocalorías por hora y por metro cuadrado. Cuando existan dos o más antorchas la distancia entre ellas vendrá dada por la combustión normal, no de emergencia, la intensidad calorífica máxima de radiación percibida al pie de la antorcha será de 500 kilocalorías por hora y metro cuadrado. 5. El diseño del quemador de la antorcha se hará de modo que la combustión de los gases sea total y la emisión de humos la menor posible para el caso de quemar el tipo de gases más desfavorable. En el cálculo de la altura se tendrá en cuenta la emisión de contaminantes del aire, de modo que, en condiciones de funcionamiento normal, cumpla con las normas vigentes sobre contaminación atmosférica. 6. Las antorchas se instalarán preferentemente en un punto alto del terreno y se tendrá en cuenta la dirección de los vientos dominantes y la topografía del terreno, para evitar que, en caso accidental de que se apagara la llama y el gas afluente fuera más denso que el aire, se acumule en hondonadas y pueda dispersarse lo más rápidamente posible. 7. Existirá un sistema automático de alarma para funcionar en estos casos de apagado accidental, de modo que, inmediatamente de ocurrido, pueda procederse a su reencendido por el personal de servicio. Si hubiera un sistema de encendido automático, ello no obstará para la existencia del sistema de alarma automático y el encendido manual. 8. Los materiales que entren en la construcción de la antorcha serán de la resistencia requerida para soportar altas temperaturas, especialmente en los tramos superiores, y la zona de combustión se diseñará con este objeto específico. Periódicamente se comprobará el estado de esta zona de combustión y se repondrá en caso necesario. Artículo 13. Tuberías y centros de trasiego de hidrocarburos. 1. Las tuberías para la conducción de hidrocarburos serán de acero en tramos de la mayor longitud posible unidos por soldadura o mediante bridas, las cuales se limitarán a lo estrictamente necesario para reducir las posibilidades de fugas. Se admitirán otros materiales siempre que se ajusten, en tanto no existan normas nacionales, a las especificaciones de las normas de reconocido prestigio internacional, aceptadas por el Ministerio de Industria y Energía. 2. Las tuberías para transporte y trasiego de hidrocarburos se montarán en haces paralelos, dejando entre ellas una distancia tal que anule la posible influencia mutua entre ellas. Se estudiarán y preverán los movimientos por dilatación y contracción térmicas de las tuberías, las cuales se dispondrán de modo que tales movimientos sean absorbidos por su configuración, por los cambios de dirección y por la selección de los puntos de anclaje. Donde sea preciso se instalarán liras de dilatación, evitándose, en lo posible, las juntas de expansión. 3. Los haces de tuberías pueden ser aéreos, apoyados sobre durmientes en el suelo, enterrados o alojados en fosos. a. Los haces de tuberías aéreas se apoyarán sobre pilares o pórticos construidos de hormigón armado o con perfiles estructurales de acero laminado unidos por soldadura, tornillos o roblones. Su altura mínima será de 2,20 metros en zonas de paso de peatones y de 4,50 metros en los cruces de calles interiores, respetando el gálibo que fije la RENFE u otras Compañías en los cruces con vías férreas. A distancias menores de seis metros de unidades, los pilares o pies de los pórticos se protegerán como se indica en el artículo 10, apartado 5. b. Las tuberías apoyadas en durmientes sobre el terreno se mantendrán limpias de maleza de modo que haya siempre espacio libre entre ellas y el suelo. Asimismo, se dejará una zona de un metro a ambos lados del haz de tuberías exenta de maleza y materias combustibles para evitar que un posible incendio de éstas afecte a las tuberías. c. Las tuberías enterradas se tendrán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos y la superficie del suelo sea al menos de 60 centímetros y en cualquier caso la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales utilizadas. Cuando la zanja se excave en el suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para que no se dañen los tubos o su revestimiento. Las tuberías de acero enterradas serán protegidas contra la corrosión galvánica o por la humedad del terreno mediante revestimientos o protección catódica. Cuando una tubería o haz de ellas atraviesa un manto acuífero bajo el nivel freático, se tomarán todas las precauciones necesarias para que no se modifiquen las condiciones exigidas por la seguridad de las tuberías, y se sujetarán éstas convenientemente para evitar su desplazamiento en cualquier sentido. 4. En el tendido de los haces de tuberías de hidrocarburos en las proximidades o cruces de líneas eléctricas de alta tensión, líneas de telégrafos, ferrocarriles, carreteras o análogas, deberán adoptarse las precauciones suplementarias adecuadas, a juicio del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, procurando que se puedan tender, reparar o sustituir las tuberías sin interrumpir el otro servicio, y reduciendo al mínimo los riesgos que puedan existir en tales operaciones. 5. Se prohíbe la utilización durante más de un mes de mangueras flexibles en instalaciones donde sea posible montar tuberías rígidas. Se excluyen de esta prohibición los dispositivos de carga y descarga a granel, la alimentación de combustibles a hornos, y la conducción de hidrocarburos a aparatos móviles y los conductos de distribución de aceites y de productos especiales. La longitud de las mangueras utilizadas en estos casos será la más corta posible. 6. Las bombas de trasiegos de hidrocarburos deberán encontrarse reunidas formando un conjunto específico junto con el cuadro de válvulas de distribución, a todo lo cual se ha definido como estación de bombeo. El suelo de la estación de bombeo dispondrá de un drenaje adecuado, para eliminar eventuales derrames de productos. Cuando por exigencias técnicas del producto y de la instalación no sea posible lo indicado en el párrafo anterior, se tomarán disposiciones complementarias que faciliten la mayor seguridad posible de la instalación y de los trabajadores. Cuando las bombas de trasiego de hidrocarburos se encuentren en el interior de locales, éstos deberán disponer de ventilación adecuada y suficiente para evitar la acumulación de vapores de hidrocarburos. Rodeando a cada bomba habrá un canalillo y bajo el cuadro de distribución de válvulas, un pequeño cubeto, todos los cuales servirán para recoger el producto eventualmente derramado y enviarlo a los separadores de aceite. 7. Queda prohibido el uso de bombas alternativas para el trasiego y carga de productos de la clase A. Se excluyen de esta prohibición las bombas de vaciado de los recipientes acumuladores de antorcha, siempre que el movimiento de los émbolos se haga por presión de vapor. Artículo 14. Cargaderos. 1. Cargaderos terrestres. 1. 2. Las instalaciones de cargaderos terrestres de camiones cisternas y de vagones cisternas deberán cumplir todos los requisitos de la reglamentación sobre transporte, carga y descarga de mercancías peligrosas. Un cargadero puede tener varios puestos de carga o descarga de camiones cisternas o vagones cisternas de ferrocarril. Su disposición será tal que cualquier derrame accidental fluya rápidamente hacia un sumidero, situado fuera de la proyección vertical del vehículo, el cual se conectará con la red de aguas contaminadas o a un recipiente o balsa de recogidas, sin que afecte a otros puestos de carga ni otras instalaciones. Deberá evitarse que los productos derramados puedan alcanzar las redes públicas de alcantarillado. Lo indicado en el párrafo anterior no es de aplicación a los cargaderos de productos de clases A1, A2 y D. 3. Los cargaderos de camiones se situarán de forma que los camiones que a ellos se dirijan o de ellos procedan puedan hacerlo por caminos de libre circulación. La carga y descarga de camiones cisterna deberá realizarse con el motor del camión parado. Los camiones cisterna se dispondrán en el cargadero de forma que puedan efectuar su salida sin necesidad de maniobra. Los accesos serán amplios y bien señalizados. Los medios de transporte estacionados a la espera deberán situarse de modo que no obstaculicen la salida de los que estén cargando o descargando, ni la circulación de los medios para la lucha contra incendios. 4. Las vías de los cargaderos de vagones cisterna no deben destinarse al tráfico ferroviario general, ni tendrán instalado tendido eléctrico de tracción. Las vías estarán sin pendiente a la zona de carga y descarga. El movimiento de los vagones cisterna se hará por locomotoras diésel provistas de rejillas cortafuegos en el escape de gases calientes o por medio de cabestrantes. Estará prohibido el paso por las vías del cargadero de locomotoras de vapor. Los vagones que se encuentren cargando o descargando estarán frenados por calzos, cuñas o sistemas similares. La instalación dispondrá de los medios y procedimientos adecuados para impedir que otros vagones o las locomotoras en maniobra puedan chocar contra los vagones cisterna que estén en operación en el cargadero. 5. La estructura del puesto de carga, las tuberías y el tubo buzo si la carga se hace por arriba deberán estar interconectados eléctricamente entre sí y a una puesta a tierra mediante un conductor permanente. Si el cargadero es de vagones cisterna, además todo ello estará unido eléctricamente a los raíles de la vía del ferrocarril. De existir varias tomas de tierra, estarán todas ellas interconectadas, formando una red. Junto a cada puesto de carga o descarga existirá un conductor flexible permanentemente conectado por un extremo a la citada red de puesta a tierra y por el otro a una pieza de conexión de longitud suficiente para conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga, estableciendo una indicación o enclavamiento que garantice el correcto contacto de la pieza de conexión al vehículo. Para evitar el efecto de las corrientes parásitas se tomarán disposiciones especiales tales como la colocación de juntas aislantes entre los raíles del cargadero y los de la red general. 6. El llenado podrá hacerse por la parte baja de las cisternas o por el domo. Si el llenado se hace por el domo, el brazo de carga debe ir provisto de un tubo buzo que puede ser de acero o de material no férrico, cuyo extremo será de metal blando que no produzca chispas con el metal de la cisterna. En cualquier caso, la extremidad del tubo se hará conductora y está conectada eléctricamente a la tubería fija de carga. El tubo deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el fondo de la cisterna y estará construido de manera que se limite su posibilidad de elevación en el curso de la operación de llenado. La boquilla deberá tener una forma que evite salpicaduras. Lo indicado en los tres párrafos anteriores no es de aplicación para productos de las clases A1, A2 y D. No será necesario el tubo buzo para productos de la clase B1 con punto de inflamación inferior a 21 °C y presión de vapor superior a 31 kPa, si la carga se efectúa con acoplamiento hermético del brazo de carga a la boca de la cisterna y con una velocidad de entrada del producto no superior a 1 m/s en los primeros momentos. 2. Cargaderos marítimos. 1. La conexión entre las válvulas del barco y las tuberías de transporte de hidrocarburos líquidos se establecerá mediante mangueras o tuberías articuladas. Las mangueras podrán estar soportadas por estructuras o mástiles, o simplemente apoyadas en el suelo o izadas por los propios medios del barco. En el extremo de tierra se conectarán a las tuberías de hidrocarburos líquidos. Las tuberías o brazos articulados estarán soportados por una estructura metálica y las articulaciones serán totalmente herméticas. Si el movimiento de las tuberías o brazos articulados es automático o semiautomático, los mandos de funcionamiento para acercar o retirar los extremos de los mismos a las válvulas del buque estarán situados en lugar apropiado para vigilar toda la operación de conexión. Las conexiones entre barco y mangueras o tuberías o brazos articulados deberán quedar con total libertad de movimientos para poder seguir al buque en sus desplazamientos normales durante la carga o descarga, sin ofrecer más resistencia que la propia de las articulaciones. La instalación dispondrá de un sistema para, una vez terminada la operación de carga/descarga, vaciar las tuberías y mangueras de productos que pudieran contener, y de medios adecuados para recogerlos, en número y capacidad suficientes. 2. Las tuberías de carga del terminal deben ser eléctricamente continuas y conectadas a tierra. Las tuberías de carga del buque deber ser, asimismo, eléctricamente continuas y conectadas a masa. El buque y la estación de carga/descarga no deben presentar continuidad eléctrica a través de las tuberías, pudiendo conseguir esto por medio de una brida aislante colocada lo más cerca posible del extremo de conexión, o por una manguera de discontinuidad eléctrica, que deberá estar correctamente identificada. Las mangueras conectadas al sistema de tierra o buque deberán estar conectadas eléctricamente a tierra o buque. 3. Las instalaciones de carga o descarga de buques-tanque o barcazas se montarán de modo que en cualquier momento se pueda detener el trasiego de hidrocarburos líquidos en las condiciones de operación, para lo cual se establecerá una comunicación permanente adecuada con el lugar y personas que controlen la operación. Se tomarán las previsiones necesarias para que un cierre eventual brusco de válvulas no pueda provocar la rotura de tuberías, mangueras o sus uniones. 4. Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos de los buques-tanque y barcazas serán inspeccionadas periódicamente para comprobación de su estado y, al menos cada año, sufrirán una prueba de presión y de deformación para asegurarse de la permanencia de sus características originales. Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento de modo que mantengan su estanquidad a la presión de trabajo y menores y no sufran agarrotamientos que puedan ocasionar la rotura del brazo durante los movimientos del buque. 5. En el caso de plataformas marítimas, dadas sus singulares características, quedan sin efecto las distancias fijadas en el cuadro número 1. Cuando la estación sea accesible al tráfico, éste estará ordenado de forma que permita el libre acceso a los equipos móviles para la extinción de incendios. En las instalaciones de carga/descarga no se realizarán trabajos en caliente durante estas operaciones, excepto con autorización especial. 3. Instalaciones de carga y descarga de GLP. 1. 2. 3. Además de cumplir las instrucciones correspondientes de los anteriores apartados 1 y 2, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a. No deberá existir ninguna fuente de ignición en un radio de 15 metros alrededor del andén de carga. El tráfico rodado deberá prohibirse en los alrededores (15 metros) durante las operaciones de llenado o vaciado. b. Las líneas de carga y descarga serán cortas y deberán disponer de válvulas de cierre automático para evitar su apertura cuando no estén conectadas a la cisterna. c. Cuando existan mangueras para la transferencia de productos, deberán existir dispositivos de cierre rápido tales como válvulas de exceso de flujo o en su defecto válvulas automáticas de control remoto y que cierren en caso de fuga o rotura de líneas. Se tendrá especial cuidado en el diseño de las instalaciones de carga y descarga, a fin de evitar las sobrepresiones peligrosas por el cierre rápido de las válvulas. Cargadero de cisternas (camiones y vagones de tren). a. La instalación deberá disponer de medios que prevengan el exceso de carga de la cisterna. Se utilizarán al menos dos procedimientos para controlar la cantidad cargada. b. Se dispondrá de un procedimiento de venteo de los gases de la cisterna durante la operación de carga o descarga, tal como sistemas de retorno de vapor o eliminación de gases situado en lugar seguro. c. El andén de carga y la cisterna estará protegido mediante una instalación de agua contra incendios provista de accionamiento automático y de actuación remota. Cargaderos marítimos. a. Las conexiones entre el barco y tierra deberán disponer de válvulas accionadas a distancia o automáticas que corten el flujo en el momento de la desconexión. Estas válvulas se instalarán lo más cerca posible de la brida de conexión al buque. b. Deberá disponerse de recipientes capaces de recoger el contenido de las mangueras y/o brazos de carga después de terminada la operación. Estos recipientes tendrán conexiones apropiadas para enviar el producto al barco, refinería o sitio seguro. Artículo 15. Tipos de almacenamiento. El almacenamiento de hidrocarburos líquidos se realizará en depósitos o tanques, que podrán ser de superficie o subterráneos. El almacenamiento de hidrocarburos de la clase A se efectuará en depósitos a presión; los de la clase B, cuya tensión de vapor sea superior a la atmosférica, como máximo en 1 kilogramo/centímetro cuadrado, a la máxima temperatura posible de almacenamiento, se efectuará en tanques a baja presión; los de la clase B (excepto los mencionados anteriormente), y los de las clases C y D, podrá efectuarse en cualquiera de los tipos de tanques atmosféricos. Los tanques mayores de 500 metros cúbicos para almacenamiento de petróleo crudo, deberán ser de techo flotante. En general los tanques de almacenamiento se dispondrán en parques, procurando reunir los que contengan hidrocarburos de la misma clase o subclase. Se excluirán de dichos parques todo otro tipo de servicios, salvo las estaciones de bombeo para trasiego de los productos en ellos almacenados y los de mezcla y adición de productos auxiliares. Alrededor de los tanques de superficie se dispondrán cubetos de retención para la recogida de posibles derrames en operaciones de llenado o vaciado y en caso de rotura del tanque, según se especifica en el artículo cubetos de retención. Los tanques pueden estar integrados en una unidad cuando su servicio forma parte común con la misma. Artículo 16. Capacidad de los tanques. Se definen a continuación los siguientes conceptos de capacidad: 1. 2. Capacidad nominal. Es la que figura en los planos o documentos que definen el tanque, representándose por una cifra redondeada en metros cúbicos de la capacidad geométrica. Capacidad total o geométrica. Es la que resulta de calcular el volumen geométrico del tanque tomando sus dimensiones reales de construcción. 3. 4. Capacidad útil. Es la que se usa en la práctica al realizar las operaciones de llenado o vaciado del tanque, y es menor que la geométrica por la limitaciones debidas a la altura de la boca de extracción o las que se impongan para evitar la toma de residuos, cavitación de bombas o rebose de producto. Capacidad calibrada. Es la que resulta de la aplicación de la tablas de calibración calculadas para cada tanque relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Estas tablas serán confeccionadas por empresas especializadas y expresamente autorizadas para ello por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, llevarán el visado del mismo y serán de obligada aplicación en transacciones de productos. Una copia de dicho documento quedará en poder del citado órgano competente. Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa. Artículo 17. Disposición y separación de tanques y depósitos. 1. Tanques. A los efectos de este artículo se sobreentiende que la denominación de tanque incluye a los depósitos cilíndricos o esféricos. Para el cálculo de la separación entre tanques se tomará siempre en consideración el diámetro D del tanque mayor o del que exija mayor separación según las normas que siguen: Para los hidrocarburos de las categorías A, B y C, los tanques no deben estar dispuestos en más de dos filas; es preciso que cada tanque tenga adyacente una calle o vía de acceso que permita la libre intervención de los medios móviles de lucha contra incendios. La disposición de tanques en cubetos se ajustará a lo indicado en el artículo 21. Los tanques que contengan hidrocarburos de distintas clases y se encuentren situados en cubetos diferentes deberán estar a las distancias que se fijan en el cuadro número 1. En los proyectos se relacionarán aparte los diámetros de los tanques y la separación prevista entre cada dos tanques próximos, especificándose la clase de hidrocarburos (A, B, C y D) que contendrá y el tipo de tanque proyectado. A continuación se fijan las distancias mínimas de separación entre paredes metálicas de tanques, las cuales se podrán reducir, en el caso de productos B, C y D, por la adopción de protecciones adicionales a las obligatorias que contempla el artículo 28. 2. Hidrocarburos de la clase A. Las distancias mínimas que deben respetarse son las siguientes: a. b. Entre esferas el diámetro D, conforme se indica en el primer párrafo de este artículo. Entre esferas, depósitos cilíndricos y tanques refrigerados, el diámetro D. Esta medida se hará entre las proyecciones verticales de la esfera y la prolongación ideal del cilindro, siempre que éste se encuentre a una distancia menor de 100 metros de la esfera. c. Entre depósitos cilíndricos paralelos, la semisuma de los radios mayor y menor, y como mínimo dos metros. Los depósitos cilíndricos se orientarán de modo que su eje no esté en dirección a instalaciones en las que existan hornos, esferas de almacenamiento de clase A y tanques de almacenamiento de clase B, o pueda haber presencia continua de personal a una distancia menor de 100 metros del depósito. Si no es posible una orientación que lo evite, se colocará un muro pantalla frente al depósito, en la prolongación de su eje, capaz de soportar el impacto del cilindro o partes del mismo que fueran desplazados de sus soportes por efecto de una explosión en su interior. 3. Hidrocarburos de las clases B, C y D. Se aplicarán las distancias que se indican en el cuadro número 3. 4. Reducción de distancias entre paredes de tanques. Las distancias mínimas entre paredes de tanques para productos de las clases B, C y D pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al tanque con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional. A efectos de reducción se definen los niveles de protección siguientes: a. b. Nivel 0. Protecciones obligatorias según Instrucción Técnica Complementaria. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. Muros cortafuegos RF-120 situados entre los recipientes. Sistemas fijos de agua pulverizada aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a la normas UNE 23501 a UNE 23507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma física instalados permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23521 a UNE 23526, ambas inclusive. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Se valorará, positivamente, a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. c. Nivel 2. Sistemas de accionamiento automático o brigada de lucha contra incendios propia y dedicada exclusivamente a esta función. Puede ser: 1. 2. 3. 4. 5. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes. Los sistemas mencionados en los apartados 2) y 3) del nivel 1, pero dotados de detección y accionamiento automáticos. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función. Techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma de accionamiento manual. Tanque de crudo con cubeto remoto. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1, de distinta índole equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2. En función de las medidas adoptadas se aplican a las distancias que figuran en el cuadro número 3 los coeficientes de la tabla siguiente. TABLA I. Coeficientes para reducción de distancias entre tanques por protecciones adicionales a las obligatorias Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - No hay reducción. 1 Una 0,90 1 Dos o más 0,80 2 Una 0,80 2 Dos o más 0,70 Artículo 18. Construcción y accesorios de depósitos a presión. Los depósitos para almacenaje a presión de hidrocarburos estarán en general sujetos al Reglamento de aparatos a presión, en lo que sea de aplicación. En la construcción y equipo de todos los depósitos a presión, tanto cilíndricos como esféricos, se tendrán en cuenta las medidas especiales siguientes: 1. Conexiones. El número de conexiones por debajo del nivel máximo de utilización de los depósitos debe reducirse al mínimo posible. El diámetro nominal de las conexiones del depósito será como mínimo de 20 milímetros y preferentemente de 50 milímetros. La unión debe ser reforzada y soldada según las normas establecidas. Todas las conexiones al depósito se realizarán intercalando entre el depósito y tubería una válvula de bloqueo de acero construida de acuerdo con lo especificado en el Reglamento de aparatos a presión, cuya presión máxima de servicio sea superior a la máxima para la que se proyecta el circuito. Las características mecánicas de la conexión serán las que exija el diseño del recipiente y el trazado de la tubería y sus soportes estarán dispuestos de manera que dicha unión con el depósito no sufra ningún esfuerzo superior a los admisibles en dicha unión. 2. Sistema de purga. a. b. La tubería de purga será de acero y se conectará con la parte inferior del depósito cuando haya una separación del suelo que permita fácilmente su manipulación y mantenimiento o, en alternativa, a una de las tuberías de llenado o vaciado en un punto bajo, o mediante sifón si se trata de depósitos semienterrados. La instalación de purga debe estar equipada con dos válvulas: una válvula de purga, de apertura progresiva con cuerpo de acero, de un diámetro de 20 milímetros por lo menos, y otra de bloqueo, a efectos de seguridad, adosada al depósito, con cuerpo de acero, de macho, de bola o compuerta y asiento de material resistente al fuego, a la abrasión y a la acción química de los productos en contacto con ella. Ambas válvulas serán perfectamente estancas a las temperaturas extremas susceptibles de alcanzarse en servicio. La válvula de purga se instalará fuera de la proyección vertical de la esfera, anclada convenientemente para que su accionamiento no repercuta en el tramo de tubería de conexión al depósito. Tanto la válvula de bloqueo como de purga estarán colocadas en posición fácilmente accesible y manejable por el operador. El sentido y posición de cierre de ambas válvulas estará señalado de forma clara y permanente. Las válvulas de purga serán revisadas periódicamente y mantenidas en buen estado de funcionamiento. c. d. La extremidad o boca de la tubería de purga debe ser visible desde la válvula de purga y a una distancia mínima de 1,5 metros de ésta, de forma tal que el operador no pueda recibir proyecciones o productos. La instalación debe poder ser descongelada por lanzas de vapor o agua caliente, o estará protegida por un sistema de anticongelación, y tendrá pendiente hacia su salida. 3. Tubería de toma de muestras. a. b. Esta tubería puede estar acoplada: 1. Al depósito. 2. A la tubería de purga, bien en su extremo o entre la válvula de bloqueo y la válvula de purga. 3. A una tubería de explotación. La válvula de toma de muestras, de compuerta o de aguja, se instalará fuera de la proyección vertical de la esfera, de manera accesible, y será de diámetro inferior o igual a 20 milímetros. Cuando la instalación de toma de muestras esté acoplada directamente al depósito, se instalará una válvula de bloqueo con cuerpo de acero, de macho o de compuerta y asientos de acero inoxidable, entre ella y el depósito adosado a ésta. c. d. La descarga de la tubería de toma de muestras debe estar dirigida al lado opuesto al depósito y a los órganos de maniobra de las llaves. El cierre de la línea de toma de muestras debe poderse llevar a cabo rápidamente. 4. Dispositivos de medición. Las conexiones de los dispositivos de medida de volumen del producto contenido deben estar colocadas en la parte alta de los depósitos. 5. Sistemas contra la sobrepresión. Los depósitos para utilización con hidrocarburos a presión estarán protegidos por válvulas de acuerdo con los dos criterios siguientes: por medio de válvulas de seguridad de operación normal, contra la sobrepresión interior producida por las posibles incidencias en las manipulaciones y almacenamientos de los hidrocarburos; por válvulas de seguridad de incendios, contra la sobrepresión producida por el calentamiento anormal del producto, lo que origina un caudal excepcional. Esta doble función de protección puede obtenerse por un grupo único de válvulas de seguridad capaces de cumplir ambas misiones. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las instrucciones dadas en el Reglamento de aparatos a presión y siempre se seguirán las que a continuación se señalan: a. Protección por un grupo único de válvulas. Por lo menos dos de las válvulas estarán timbradas a la presión máxima de servicio y todo el conjunto de válvulas deberá ser capaz de evacuar un caudal horario M de producto a una presión no mayor de 110 % de la presión máxima de servicio. El caudal M, expresado en kilogramos por hora, será al menos igual a: M = Q/L Siendo Q la cantidad de calor susceptible de aportarse al depósito, expresada en termias por hora y L el calor de vaporización del producto a la temperatura correspondiente a una presión de vapor saturado equivalente como mínimo a 110 % de la presión máxima de servicio, expresado en termias por kilogramo. Si en algún caso se precisara otro caudal de evacuación podrá utilizarse otra fórmula previa justificación en el correspondiente proyecto. El valor Q de la fórmula será: Q = 37 x A0,82 donde A es la superficie en metros cuadrados de la pared del depósito situado por debajo de 8 metros de altura desde el suelo cuando el depósito sea cilíndrico, y definida para las esferas por el mayor de los valores siguientes: 1. 2. Superficie de un hemisferio (2 R2). Superficie exterior de la esfera hasta una altura de 8 metros desde el suelo. Cuando en operación se deje fuera de servicio una o varias válvulas, para inspección, comprobación o mantenimiento, la válvula o válvulas restantes que queden en servicio serán capaces de asegurar una evacuación de caudal igual a M a una presión hasta 110 % de la máxima de servicio. b. Protección por dos grupos de válvulas con funciones distintas: Cada depósito debe estar equipado como mínimo con dos válvulas de seguridad de operación normal, y dos válvulas de seguridad de incendios. Las primeras estarán conformes con la Reglamentación de los aparatos a presión y las válvulas de seguridad de incendios estarán timbradas a no más del 110 % de la presión máxima de servicio y serán capaces de evacuar el caudal horario M a una presión no mayor del 120 % de dicha presión máxima de servicio. El caudal horario M se define en las condiciones del párrafo a) anterior, pero el calor de vaporización L que debe tenerse en cuenta es el del producto contenido a la temperatura correspondiente a una presión de vapor saturado, al menos igual al 120 % de la presión máxima de servicio. Cuando en operación se deje fuera de servicio una o varias válvulas, para inspección, comprobación o mantenimiento, la válvula o válvulas restantes que queden en servicio serán capaces de asegurar una evacuación de caudal igual a M a una presión no superior al 120 % de la máxima de servicio. 6. Disposiciones generales sobre válvulas de seguridad. Toda válvula de seguridad que esté conectada a un depósito de capacidad superior a 200 metros cúbicos estará provista de una tubería de evacuación de, al menos, 2 metros, diseñada para alejar los gases de las válvulas y para resistir los efectos de reacción. Si el interior de la tubería de descarga no está protegido permanentemente contra la lluvia, el conjunto válvulatubería tendrá un dispositivo de evacuación de aguas pluviales, concebido de manera que evite, en caso de fuegos, el efecto de soplete sobre la pared del depósito. Las válvulas de seguridad se mantendrán en correcto estado de funcionamiento mediante la inspección, comprobación de funcionamiento y mantenimiento periódico que requieren y como máximo en los plazos señalados en el Reglamento de aparatos a presión. 7. Otros dispositivos. Además de las disposiciones anteriores, relativas a las válvulas conectadas al depósito y de las válvulas de seguridad, se aumentará la seguridad del almacenamiento en cuanto a neutralizar cualquier fuga accidental, instalando en las válvulas de purga, de toma de muestras y en las tuberías de explotación de fase líquida conectadas a los depósitos, dispositivos tales como válvulas de corte automático, válvulas de retención o de exceso de caudal, o cualquier otro medio equivalente. Estos dispositivos se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento mediante la inspección, comprobación y mantenimiento que requieran. Artículo 19. Almacenamiento de hidrocarburos de la clase A-1. Independientemente de cumplir lo dispuesto en el artículo 18, si el almacenamiento es a presión superior a la atmosférica, los hidrocarburos que se mantengan a una temperatura por debajo de 0 °C se almacenarán en depósitos que cumplan las especificaciones siguientes: 1. Diseño. Las características mecánicas de los materiales utilizados deberán satisfacer las condiciones normales de servicio a las temperaturas más bajas que puedan alcanzarse en la explotación, especialmente por lo que respecta a la fragilidad del acero. El aislamiento térmico del recipiente deberá ser estanco al vapor de agua, bien por su estructura celular o por el uso de una barrera adecuada y resistente al impacto del chorro de agua. 2. Proyecto. En el proyecto deberán tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a. b. 3. Las contracciones y dilataciones que puedan producirse como consecuencia de las variaciones de temperatura, particularmente el enfriar los tanques. La posible deformación del suelo, en la proximidad del depósito o tanque, debido al flujo frigorífico a través de su fondo (fundaciones aisladas, dispositivos de recalentamiento, etc.) Equipo. Los depósitos estarán equipados con dispositivos automáticos que mantengan la presión de funcionamiento en valores comprendidos entre las presiones máximas y mínimas de timbre de las válvulas de seguridad y las válvulas rompedoras de vacío. Los depósitos deben estar especialmente protegidos contra estos riesgos en la fases de llenado o vaciado. La presión, la temperatura y el nivel del líquido de los hidrocarburos almacenados serán controlados en todo momento mediante aparatos de medida. Asimismo, existirá un dispositivo automático de alarma cuando se alcance el nivel máximo admisible. Los accesorios, tuberías, válvulas, etc., en contacto con los hidrocarburos a baja temperatura deben diseñarse y realizarse con materiales de resistencia adecuada a las temperaturas correspondientes a las condiciones extremas de servicio. Serán de aplicación para estos depósitos de almacenamiento refrigerado todo lo expuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 18. Cada recipiente deberá llevar, de forma permanente, visible y accesible, una placa en la que se haga constar, al menos, lo siguiente: a. b. c. d. e. f. g. h. Identificación del recipiente. Código de diseño. Nombre del fabricante, número de identificación de éste y fecha de construcción. Volumen nominal en metros cúbicos. Nivel máximo de diseño en metros. Nivel máximo admisible de agua en metros. Presión máxima de diseño en kPa. Temperatura mínima de diseño en grados centígrados. Artículo 20. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica. 1. Normas de diseño. Los tanques a presión atmosférica serán proyectados de tal forma que, en caso de sobrepresión accidental, no se produzca rotura por debajo del nivel máximo de utilización. Los tanques se calcularán teniendo en cuenta las condiciones siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Llenos de agua y llenos del producto a almacenar. Presión y depresión de servicio definidas por el usuario. Sobrecarga uniforme de 12 gramos/centímetro cuadrado aplicada sobre el techo, para los tanques de techo fijo y que equivale a una carga de nieve de 60 kilogramos /metro cuadrado y en vacío de 63 milímetros de columna de agua. Efecto del viento de acuerdo con las normas NBE-AE/88 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Efecto de torbellino del viento en lo que concierne a los tanques de techo flotante. Acciones sísmicas de acuerdo con lo especificado en las normas sismorresistentes PDS (1974), parte A. Reacción del suelo, presión de las capas acuíferas. En los tanques destinados a contener productos corrosivos se preverá un sobreespesor por corrosión, en consonancia con las propiedades del producto y características del material destinado a su construcción o, alternativamente, un tratamiento anticorrosivo adecuado. La tensión de trabajo admisible para las chapas metálicas y elementos estructurales estará de acuerdo con el procedimiento de diseño utilizado, el que, en cualquier caso, deberá corresponder a códigos o normas de reconocida solvencia internacional. 2. Equipo. El material de los accesorios y equipo de los tanques debe tener características mecánicas al menos iguales a las del propio tanque, y debe proyectarse y montarse de tal modo que no exista riesgo de estar sometida a tensiones anormales en caso de dilatación o asentamiento del suelo. No obstante, los accesorios situados sobre el techo podrán ser de materiales ligeros, siempre que no estén sometidos a esfuerzos que exijan el requisito del párrafo anterior. Las válvulas acopladas a los tanques de hidrocarburos serán de acero e irán conectadas mediante tubuladuras soldadas directamente al tanque. Las tubuladuras o conexiones entre el tanque y sus válvulas serán rígidas y su diseño corresponderá a las normas utilizadas para el tanque. El cuerpo inferior del tanque no llevará más aberturas que las correspondientes a las bocas de inspección, limpieza, conexiones para agitadores y las de entrada y salida de productos, purga y drenaje y, si se requiere, para la línea de calentamiento. En su cubierta irán instalados los venteos abiertos en número y con sección suficientes para equilibrar la depresión producida por la aspiración o impulsión del fluido que lo contenga al bombearse éste y las bocas de inspección, sondeo y niveles, así como los dispositivos de drenaje en caso de techo flotante. Cuando los tanques sean de techo flotante tipo pontón, cada compartimento tendrá una boca de inspección con cierre adecuado. Los techos flotantes dispondrán, si se requiere, de una chapa en forma de barrera para retención de la espuma sobre el sello del techo. 3. Pruebas. Los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos a que afecta este artículo serán sometidos a prueba hidrostática, llenos de agua a la temperatura ambiente. La prueba se mantendrá durante el tiempo necesario para examinar el tanque y observar si existen fugas o se producen deformaciones o asentamientos del terreno que puedan suponer un riesgo en su utilización. Artículo 21. Cubetos de retención. Los tanques de superficie para almacenamiento de hidrocarburos deberán disponer de un cubeto de retención. Un grupo de depósitos dentro de un mismo cubeto podrá contener líquidos de la misma clase o subclase para el que fueron proyectadas o de otra clase de riesgo inferior. Los recipientes que contengan productos de la clase A se dispondrán aparte o en cubetos separados de los que contengan productos de las clases B, C y D. Los depósitos que contengan productos de estas tres clases se podrán incluir en un mismo cubeto, procurando agrupar aquéllos que contengan productos de la misma clase. 1. Capacidad de un cubeto. La capacidad de un cubeto es el volumen máximo de líquido que puede contener. Cuando un cubeto contiene un solo tanque, su capacidad se mide considerando que tal tanque no existe, es decir, será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del tanque hasta el nivel del líquido en el cubeto. Cuando un cubeto contenga dos o más tanques su capacidad se establece: a. b. Referido al tanque mayor. Considerando que no existe éste, pero sí los demás, es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada tanque que quedaría sumergida bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor. Referido a la capacidad global de los tanques: el volumen total del cubeto, considerando que no existe ningún recipiente en su interior. 2. Reglas generales. a. Hidrocarburos de clase A. En un mismo cubeto no podrán situarse depósitos sometidos al Reglamento de aparatos a presión y depósitos no sometidos al mismo. 1. Hidrocarburos de clase A-1. Las paredes del cubeto serán tan bajas como sea posible para no dificultar la ventilación. El fondo del cubeto tendrá una pendiente tal que todo producto derramado escurra rápidamente hacia una zona del cubeto lo más alejada posible de los depósitos, de las tuberías y de los órganos de mando de la red de incendios. Cuando un cubeto contenga un solo depósito o tanque no sometido a la Reglamentación de los aparatos a presión, su capacidad útil debe ser, al menos, igual a la capacidad del tanque. Cuando un cubeto contiene varios depósitos o tanques no sometidos a la Reglamentación de los aparatos a presión, su capacidad útil debe ser igual al mayor de los dos valores siguientes: 1. 100 % de la capacidad del depósito mayor. 2. 50 % de la capacidad global de todos los depósitos en él contenidos. Cada depósito debe estar separado de los próximos por un terraplén o murete. Esta separación debe disponerse de manera que las capacidades de los compartimentos sean proporcionales a las de los depósitos contenidos. 2. Hidrocarburos de clase A-2. El fondo del cubeto debe tener una pendiente tal que todo producto derramado discurra rápidamente hacia un punto tan alejado como sea posible de los depósitos, las tuberías y los elementos de mando de la red de incendios, y deberá tener, al menos, una capacidad igual al 20 % de la capacidad total de los tanques en él contenidos. Para depósitos de capacidad superior a 200 metros cúbicos, la altura máxima de los muretes de los cubetos será de un metro, y la mínima de 0,50 metros, si son de tierra, y de 0,30 metros si son de obra de fábrica. Cuando los depósitos de almacenamiento se encuentren situados en terrenos elevados o pendientes que favorezcan la salida de los productos deberán disponer de muretes de altura adecuada que protejan las zonas bajas de dichos terrenos, si en ellos se encuentran otras instalaciones o edificios, caminos, carreteras, vías de ferrocarril u otros servicios de carácter público. b. Hidrocarburos de las clases B o C. Cuando un cubeto contiene un solo tanque, su capacidad útil será igual al 100 % de la capacidad del tanque. Cuando varios tanques se agrupan en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los dos valores siguientes: 1. 2. 100 % de la capacidad del tanque mayor. 30 % de la capacidad global de los tanques en él contenidas. Cuando un cubeto contiene dos tanques o más, la capacidad total de almacenamiento por cubeto no sobrepasará los 200.000 metros cúbicos. Los cubetos que contengan varios tanques deben estar compartimentados a base de diques de tierra o muretes de 0,70 metros de altura, de manera que cada compartimento no contenga más de un solo tanque de una capacidad igual o superior a 20.000 metros cúbicos, o un cierto número de tanques de capacidad global inferior o igual a 20.000 metros cúbicos. Las paredes de los cubetos que contengan uno o varios tanques deberán tener una altura mínima, medida desde el interior del cubeto, de un metro. c. Hidrocarburos de clase D. La capacidad global de los tanques contenidos en un mismo cubeto no está limitada. 3. Cubetos sobre terreno en pendiente. Cuando el terreno sobre el cual se establecen los cubetos tiene pendiente, las reglas relativas a las alturas mínimas de los muros o diques no son aplicables a las partes del cubeto situadas del lado más elevado del terreno. Cuando la pendiente obligue a prever en la parte baja del terreno diques cuya altura puede constituir un obstáculo, en caso de intervención, los accesos se situarán del lado en que la altura de los diques es menor. Las restantes reglas generales se aplican, igualmente, a los cubetos en pendiente. 4. Cubetos separados de los tanques. Tanques asociados a un mismo cubeto. Si las disposiciones adoptadas permiten al cubeto cumplir completamente su misión de retención de productos en caso de fuga accidental sin que los tanques estén en el interior del cubeto, estos tanques pueden estar más o menos alejados, de manera que se lleven los derrames a una zona que presente menos riesgos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a. b. c. La disposición y la pendiente del suelo alrededor del tanque deben ser tales que en caso de fuga los productos discurran únicamente hacia el cubeto de recogida de derrames. El trayecto recorrido por los derrames accidentales entre los tanques y el cubeto de retención no debe atravesar zonas donde puedan existir fuegos no protegidos ni cortar vías principales de acceso a los tanques, salvo que el producto esté conducido por tuberías protegidas. Para los hidrocarburos de la clase A, en depósitos no sometidos a la Reglamentación de los aparatos a presión y para los de las clases B, C o D, la capacidad mínima del cubeto debe ser igual al 100 % de la capacidad del tanque mayor. Las normas relativas a la ejecución de compartimentos en cubetos no son obligatorias para aquellos que no contengan tanques. La zona de recogida de fugas eventuales para varios tanques servidos por un mismo cubeto debe estar dividida por medio de muretes o diques de tierra de 0,15 metros de altura, dispuestos de manera que eviten que un derrame accidental afecte al área de los otros tanques. A los cubetos que no contengan tanques les son de aplicación las reglas generales especificadas en este artículo, excepto las que se refieren, en cualquier caso, al compartimentado, terraplenes y muretes interiores y a la máxima capacidad total de almacenamiento de 200.000 metros cúbicos para los hidrocarburos de las clases B o C. 5. Construcción y disposición de los cubetos. a. b. c. d. e. La altura de los muretes, referida al nivel exterior de las vías de acceso al cubeto, no deberá sobrepasar los tres metros en la mitad de la periferia del cubeto o en la totalidad de la parte del cubeto adyacente a vías de comunicación, si esta última fuese menor que la anterior. Los cubetos deben estar rodeados, al menos, en una cuarta parte de su periferia por calles o vías interiores que deberán tener una anchura mínima de cuatro metros y una altura libre de cuatro metros y medio como mínimo. Para evitar roturas, en particular en caso de incendio, las paredes de los cubetos estarán constituidas por diques de tierra o muros de material no combustible y resistente a la presión de los hidrocarburos eventualmente derramados. Las paredes de las esquinas deberán estar reforzadas. Para el almacenamiento de hidrocarburos B, C y D, la distancia horizontal entre la pared de los tanques y el arranque interior del muro del fondo del cubeto será, como mínimo, de cuatro metros si el murete es de pendiente inferior a 45 °, y de tres metros si la pendiente es superior. Las paredes laterales de los cubetos deben ser impermeables. Si se trata de diques de tierra, si no son impermeables, deberá conseguirse su estanquidad por tratamiento apropiado. f. Los cubetos deberán estar provistos de drenajes de aguas sin contaminar. Los drenajes de aguas sin contaminar consistirán en una tubería de 20 centímetros de diámetro mínimo que atraviese el murete del cubeto en el punto más bajo del mismo, provista de una válvula en la parte exterior del cubeto que estará normalmente cerrada y que permitirá la evacuación de las aguas de lluvia y las de refrigeración de los tanques a la red de aguas limpias. g. h. Se prohíbe, en el interior de los cubetos, el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a operaciones excepcionales de corta duración. Las tuberías que no estén enterradas no deben atravesar más cubeto que el del tanque o los tanques a los cuales estén conectadas. Deben salir del cubeto lo más directamente posible. El paso de los tuberías a través de las paredes de los cubetos deberá hacerse de forma que la estanquidad quede asegurada mediante dispositivos de material incombustible. El paso a través de los muros de hormigón debe permitir la libre dilatación de las tuberías. i. Las bombas para trasiego deben estar situados al exterior de los cubetos de retención. Artículo 22. Instalación de compuestos antidetonantes a base de alquilos de plomo. 1. Las instalaciones de adición de antidetonantes con compuestos de plomo comprenderán: el almacenamiento del alquilo, las instalaciones de la operación y los vestuarios y aseos propios e independientes de los generales de la refinería. El conjunto de las instalaciones, excluido el sistema de descarga, estará vallado por una cerca de malla de alambre de 1,80 metros de altura con puertas de acceso controladas, por las que llegarán los suministros, bien por ferrocarril o carretera. La localización de la planta respecto de otras instalaciones estará de acuerdo con lo indicado en el cuadro número 1 de distancias mínimas. Se situará, de ser posible, a un nivel superior al de otras instalaciones, y de no serlo se establecerán las barreras y desvíos adecuados para que no pueda ser alcanzada por posibles fuegos de otras zonas, especialmente áreas de tanques. 2. Los depósitos de almacenamiento de alquilo de plomo se instalarán en un cubeto perfectamente estanco, de capacidad útil igual al 100 % de la capacidad del depósito mayor, más 10 % de la suma de las capacidades de los restantes depósitos contenidos en el cubeto. Las cimentaciones se calcularán para los depósitos llenos de un líquido de densidad 1,75 kilogramos/litro. El cubeto tendrá una válvula de salida que estará normalmente cerrada. Los drenajes del cubeto de los tanques y de otras zonas operativas se llevarán a un decantador para recoger las pequeñas cantidades de alquilo que inadvertidamente puedan llegar al drenaje. La fase acuosa del decantador se canalizará al sistema de aguas aceitosas y la fase de hidrocarburos con el compuesto de plomo disuelto se retornará a los tanques de gasolina. 3. La línea de descarga de los medios de transporte a los depósitos de almacenamiento debe estar enteramente soldada desde la unión flexible al vehículo hasta la conexión al depósito. El trasiego del producto se hará mediante sistemas de vacío que evacuarán de gases los recipientes a llenar. Se evitará la salida de gases de compuesto de plomo a la atmósfera. Los venteos se descargarán en un punto elevado 12 metros más arriba que el punto de trabajo más alto de la instalación de alquilo. La línea de adición del alquilo a las gasolinas deberá ser lo más corta posible. 4. Si existen depósitos de hidrocarburos integrados en la planta se situarán separados de los de alquilo y de forma que las pérdidas o incendios que puedan producirse en ellos no afecten a los de alquilo. Los depósitos de alquilo estarán equipados con un dispositivo fijo de enfriamiento con mando a distancia y que pueda asegurar sobre su superficie total un caudal de agua de 10 litros por metro cuadrado y por minuto. 5. El resto de la instalación estará provista de hidrantes, extintores y otros equipos fijos o portátiles para asegurar una más eficaz defensa contra incendios. Las tuberías y los depósitos se pintarán de blanco para que sea fácilmente detectable cualquier pérdida que pueda producirse. Cada instalación estará provista de unos aseos y vestuarios para limpieza del personal. Se dispondrá de un local anexo con área limpia para el cambio de ropa y equipos de protección. Los medios para la coloración e inhibición de gasolinas pueden situarse junto al vallado de las instalaciones de adición de alquilo, pero no en su interior. 6. Estas instalaciones, además de las especificaciones indicadas anteriormente, se realizarán de acuerdo con las normas técnicas exigidas por los fabricantes suministradores de dichos productos. Artículo 23. Características de seguridad del equipo, motores y máquinas no eléctricos, contra incendios y explosiones. 1. Se considerarán sin riesgo de producir incendio los materiales, motores y máquinas no eléctricos siguientes: a. b. Los motores accionados por fluidos a presión no inflamables. Los motores de explosión y turbinas de gas cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Uno o varios conductos aislados térmicamente y estancos, evacuando los gases de escape al exterior de las zonas 0 y 1. 2. La alimentación del aire al motor se verifica a través de un conducto estanco que aspira fuera de las zonas 0 y 1. c. 3. Un dispositivo de paro en caso de sobrevelocidad. 4. Una instalación eléctrica de acuerdo con el artículo 24. Motores de combustión interna en los que se hayan adoptado medidas y condiciones especiales en el diseño y construcción para evitar que puedan producirse durante el arranque o el funcionamiento de los mismos, en una zona 0 ó 1, los siguientes supuestos: 1. La inflamación de dicha atmósfera por una de las siguientes causas: punto caliente; retorno de llama; explosión en la admisión o en el escape; alta temperatura de los gases de escape. 2. La aceleración del motor que pueda ocasionar su deterioro o calentamiento. 2. En caso de existir un sistema de arranque eléctrico deberá estar de acuerdo con el artículo 24. Artículo 24. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos. 1. Todas las instalaciones, equipos y materiales eléctricos cumplirán las exigencias de los reglamentos electrotécnicos de alta y baja tensión que les afecten. 2. La acometida general para suministro de energía eléctrica podrá ser una línea aérea, siempre que no atraviese ninguna área de instalación de las definidas en el artículo 4, apartados 1 a 11 inclusive. 3. La protección contra los efectos de la electricidad estática y las corrientes que puedan producirse por alguna anormalidad se establecerá mediante las puestas a tierra de todas las masas metálicas. 4. Para la protección contra el rayo y las corrientes de circulación las puestas a tierra deberán cumplir lo establecido en la normativa vigente. Artículo 25. Alumbrado. 1. La iluminación general de las instalaciones cumplirá las exigencias de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. El sistema de alumbrado se diseñará de forma que proporcione una distribución y un nivel de iluminación razonablemente uniforme. 2. Las características de los aparatos de alumbrado que se instalen se adaptarán a lo indicado en el artículo 24. 3. En las unidades de proceso y en la sala de control y en la subestación eléctrica que alimente a las unidades de proceso, se instalará un sistema de alumbrado de emergencia. Artículo 26. Ventilación de locales. Todos los locales con presencia de personal que puedan contener contaminantes gaseosos deberán estar dotados de unos dispositivos eficaces de control de atmósfera o de una ventilación adecuada, natural o forzada, a fin de mantener las concentraciones en aire por debajo de los niveles máximos permitidos por la legislación vigente. Si dicha presencia es ocasional, no será necesario el requisito anterior permanentemente, pero se deberá posibilitar su actuación a fin de conseguir, antes de la entrada del personal, una atmósfera en las condiciones mencionadas de seguridad. En aquellos locales en que se manejen o almacenen gases con igual o menor densidad que el aire deberán instalarse chimeneas de ventilación en la parte alta del techo. Cuando las bombas de trasiego de hidrocarburos se encuentren en el interior de locales, éstos deberán disponer de instalación adecuada y suficiente para evitar la acumulación de vapores de hidrocarburos. Artículo 27. Medios generales de lucha contra incendios. 1. Utilización del agua. a. Suministro de agua: Las redes contra incendios dispondrán de un adecuado suministro de agua. Puede disponerse de una única fuente siempre que ésta permita alimentar los caudales necesarios para la total protección de la instalación durante el tiempo requerido. En todo caso, existirán al menos dos estaciones de bombeo independientes y situadas de tal forma que en caso de emergencia no puedan ser afectadas simultáneamente. Los suministros de agua podrán proceder de: 1. 2. 3. Redes públicas, con capacidad y presión de descarga adecuadas. Depósitos, cerrados o abiertos, enterrados o de superficie, que suministren el caudal y la presión requeridas por la instalación, de acuerdo con lo especificado en este artículo. El mar o ríos próximos. Como mínimo, uno de los suministros de agua será automático y capaz de aportar los caudales necesarios para los primeros momentos, en caso de incendio, hasta que pueda ponerse en funcionamiento el suministro principal. La refinería deberá contar con una reserva permanente de agua de la cuantía fijada en el párrafo d) y durante cinco horas. Además conviene disponer de una fuente de suministro adicional que permita combatir el incendio como mínimo durante cuarenta y ocho horas. Si se autoriza a conectar a una red pública deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar una posible contaminación de dicha red. La instalación de la red de agua contra incendios, considerada desde la salida del sistema de impulsión hasta los puntos de alimentación de cada sistema específico de extinción, estará proyectada y construida para mantener una presión mínima de funcionamiento de 7,5 kilogramos/centímetro cuadrado en todos sus puntos. b. Red de agua: Las tuberías que constituyen la red de incendios serán de acero e independientes de la red de agua para uso industrial. En caso de que las tuberías vayan enterradas se admitirán otros materiales, siempre que se justifique que ofrecen la debida resistencia mecánica. Sus secciones se calcularán de modo que garanticen los caudales requeridos en cada punto a la presión mínima de 7,5 kilogramos/centímetro cuadrado citada en el párrafo a). La red estará distribuida en malla y dispondrá de válvulas de bloqueo en número suficiente para aislar cualquier sección que sea afectada por una rotura, manteniendo el resto de la red a la presión de trabajo. La tubería de la red de agua contra incendios seguirá, siempre que sea posible, el trazado de las calles; irá enterrada o debidamente protegida en aquellos lugares donde se prevean persistentes temperaturas inferiores a 0 °. Donde no exista esta posibilidad se procurará su instalación exterior para facilitar su inspección y mantenimiento. En todo caso deberán protegerse las tuberías contra la corrosión. c. Tomas de agua: Las bocas y tomas de agua de la red contra incendios estarán provistas de acoples normalizados según UNE 23400. Se colocarán estratégicamente situadas en la refinería, en particular en la proximidad de las diversas instalaciones de tratamiento, trasiego o almacenamiento de hidrocarburos. d. Cálculo del caudal de agua necesario: Los medios de bombeo de agua contra incendios propios deberán poder asegurar el caudal global, calculado en la hipótesis más desfavorable de acuerdo con el cuadro número 4, Evaluación del caudal de agua, según el tipo de tanque supuesto incendiado. Este caudal global será por lo menos de 1.000 metros cúbicos/hora. e. Características de los medios de bombeo: La instalación dispondrá de dos o más estaciones de bombeo de agua a la red contra incendios y fuentes de energía distintas, de tal manera que, bloqueada una cualquiera de las estaciones o una de las fuentes de suministro eléctrico, las restantes estaciones puedan asegurar el caudal y presión requeridos. En las refinerías existirá una bomba centrífuga para mantener permanentemente la presión estática superior a 7,5 kilogramos /centímetro cuadrado en la red. Si por cualquier causa descendiera la presión por debajo de los 7,5 kilogramos/centímetro cuadrado, entrará en servicio una segunda bomba centrífuga que podrá ser puesta en marcha manualmente. En este caso deberá existir una alarma de baja presión que avise cuando la presión baje por debajo de la requerida para mantener los 7,5 kilogramos/centímetro cuadrado en el punto más desfavorable de la red de agua. La parada de las bombas de suministro de agua contra incendios será manual aunque el arranque sea automático. 2. Utilización de espuma: a. Reserva de espumante: Independientemente de la cantidad de espumógeno necesaria para el funcionamiento del sistema de protección por espuma según los caudales y tiempos de aplicación que se indican en el párrafo b) se dispondrá además de una reserva, que será como mínimo la necesaria para proteger el tanque que requiera más espumógeno. b. Cálculo del caudal de agua necesario: Para los tanques de techo fijo se deberá suministrar un caudal mínimo de cuatro litros por minuto de solución acuosa por cada metro cuadrado de superficie a cubrir, durante un tiempo mínimo de cincuenta y cinco minutos. Para los tanques de techo flotante: A. Si las bocas de descarga están por encima del cierre: 1. 2. La distancia máxima entre dos bocas de descarga será de 12 metros, medidos sobre la circunferencia del tanque, si se utiliza una pantalla de retención de la espuma de 30 centímetros de altura y de 24 metros si la pantalla es de 60 centímetros. El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre la pantalla de retención de la espuma y el cuerpo cilíndrico del tanque. El caudal mínimo de espumante debe ser de 6,5 litros/minuto/metro cuadrado. El suministro será el necesario para mantener el sistema en funcionamiento durante veinte minutos. B. Si las bocas de descarga están por debajo del cierre: 1. El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre el cuerpo cilíndrico del tanque y el borde del techo flotante. El caudal mínimo de espumante debe ser de 20 litros/minuto/metro cuadrado. El suministro será el necesario para mantener el sistema en funcionamiento durante diez minutos. 2. 3. Si se utiliza cierre tubular, la distancia entre dos bocas no debe exceder de dieciocho metros. Si se utiliza cierre tipo pantógrafo, la distancia entre dos bocas no debe exceder de cuarenta metros. Deberá contarse con medios apropiados para la protección contra incendios en derrames dentro de cubetos. 3. Utilización de extintores: a. Protección contra riesgos debidos a hidrocarburos. En todas las instalaciones en que se almacenen o manejen hidrocarburos se preverá la colocación de extintores de polvo portátiles o sobre ruedas, tipo adecuado a la clase de fuego que pueda producirse. Se prestará especial atención a: 1. b. Unidades de proceso, en las que se colocarán extintores portátiles o sobre ruedas para cubrir en cualquier momento los riesgos que puedan derivarse de hornos, bombas, niveles, válvulas de seguridad, purgas y drenajes, entre otros. Su distribución y colocación en la planta asegurará su rápida acción por el personal de servicio en la misma, hacia puntos de posible peligro. 2. Postes de carga a granel en cargaderos de vehículos cisterna. En su proximidad y sitio seguro se situará al menos un extintor de polvo seco sobre ruedas de 100 kilogramos o dos de 50 kilogramos, o de otro tipo, de capacidad de extinción equivalente. 3. Otros puntos de peligro, tales como salas de compresores, zonas de bombas de productos petrolíferos, separadores, etc., tendrán como mínimo dos extintores portátiles de 10 ó 12 kilogramos, o de otro tipo, de capacidad de extinción equivalente. Protección contra otros riesgos. Se distribuirán extintores apropiados en los diversos locales, de acuerdo con la legislación vigente. c. Revisión y pruebas de extintores. Los extintores se revisarán periódicamente de acuerdo con la buena práctica y recomendaciones del fabricante, pero como mínimo una vez al año. También se realizarán pruebas de presión hidráulica de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento de aparatos a presión. 4. Utilización de material móvil de gran potencia. Estos medios permitirán completar la protección suministrada por las diferentes instalaciones fijas. Como mínimo estarán constituidos por camiones de servicio contra incendios, de agua, espuma o polvo, pudiendo ser complementados con: a. b. c. Motobombas transportables. Camiones cisterna o remolques cisterna de espumante. Monitores transportables sobre ruedas. Artículo 28. Protección e instalaciones para la lucha contra incendios. 1. Protección personal. En las unidades, centros de bombeo, postes de carga, balsas de sedimentación y en cuantos puntos pueda existir el peligro de quemaduras de personal existirán convenientemente repartidas mantas ignífugas. En un lugar adecuado de la refinería existirán, para uso del personal dedicado a la lucha contra incendios, trajes de aproximación al fuego, equipos respiratorios, pantallas anticalóricas, guantes, gafas y demás elementos protectores. 2. Protección de las unidades. Se asegurará por medio de dispositivos fijos o móviles que proyecten uno o varios productos extintores apropiados, tales como agua pulverizada, espuma, vapor, polvo, etcétera. Las instalaciones de protección fijas de accionamiento automático, cuando existan, deberán poderse igualmente accionar mediante mandos manuales situados debidamente alejados del riesgo que protegen. 3. Dispositivos de enfriamiento de depósitos de hidrocarburos de la clase A. a. Los depósitos con hidrocarburos licuados de la clase A deberán estar equipados con un dispositivo fijo de enfriamiento alimentado por la red de agua que asegure un rociado uniforme de toda su superficie con el caudal fijado en el cuadro número 3, Evaluación del caudal de agua. Este dispositivo podrá consistir en una tubería que alcance la parte superior del depósito para alimentar un sistema de pulverizadores o un distribuidor de flujo laminar. Para las esferas el diámetro mínimo de los conductos de alimentación de los dispositivos será de 50 mm. La presión del agua de alimentación deberá estar adaptada a los dispositivos fijos de enfriamiento. b. Los depósitos de la clase A y revestidos de un aislamiento resistente al fuego como mínimo Rf 120 no precisarán estar equipados con el dispositivo fijo de enfriamiento. 4. Protección fija de los tanques. Deberán tener protección fija por espuma los tanques que almacenen productos de la clase B1. a. El equipo fijo de distribución de espuma será susceptible de alimentarse desde el exterior de los cubetos por una instalación fija o por conexión a una instalación móvil adecuada. El vertido de espuma podrá hacerse por encima de la superficie libre del producto o inyectándola por debajo de la misma. Los tanques de techo fijo con pantalla flotante se tratarán a estos efectos como si no tuviesen pantalla. b. Tanques de techo flotante. Los tanques de techo flotante estarán provistos de un equipo fijo de distribución de espuma susceptible de alimentarse desde el exterior, como en el caso a). c. En cualquier caso, el sistema fijo de protección por espuma podrá ser sustituido por otro procedimiento de extinción igualmente fijo, siempre que se realice conforme a normas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio. 5. Protección de las plataformas marítimas aisladas. Dadas las peculiares características de estas plataformas no es de aplicación el apartado 1 (utilización del agua) del artículo 27 de esta Instrucción técnica complementaria. Como protección contra incendios las plataformas marítimas deberán disponer de una bomba contra incendios que aporte un caudal mínimo de 350 m/h. Las tuberías que constituyan la red de agua contra incendios se calcularán de modo que garanticen el caudal requerido a una presión mínima de 7,5 kg/cm en cualquier punto. Para la proyección del agua se instalarán monitores en lugares estratégicos para la adecuada protección de las instalaciones. Para completar las instalaciones contra incendios fijas, se podrá disponer del servicio de remolcadores o lanchas dotadas de medios contra incendios propios. 6. Mando de las instalaciones fijas. Los mandos de todas las instalaciones fijas de lucha contra incendios, comprendidas las válvulas de evacuación de agua fuera de los cubetos de retención, deberán estar señalizados. Estos mandos deberán poder utilizarse en todas las circunstancias. A este efecto, deberán encontrarse al exterior de los cubetos de retención y a una distancia mínima de 25 metros de la pared del tanque que protegen. Esta distancia podrá reducirse si los mandos están colocados al abrigo de una pantalla cortafuegos fija y eficaz y si el personal encargado de su manejo dispone de equipos apropiados de protección contra el fuego. La pantalla cortafuego podrá estar constituida por un obstáculo incombustible. Artículo 29. Sistema de alarma. Puntos de alarma, para en caso de incendios avisar al servicio de seguridad, estarán repartidos de tal manera que, en ningún caso, la distancia a recorrer para alcanzar un punto, sea superior a trescientos metros, a partir de un elemento conteniendo hidrocarburos, excepto tuberías. Caso de no existir puntos de alarma deberán sustituirse por transmisores portátiles de radio en poder de vigilantes o personal de servicio. Artículo 30. Redes de drenaje. a. Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de los fluidos residuales, aguas de lluvia, de proceso y del servicio contra incendios. Los materiales de las conducciones y accesorios serán adecuados para resistir el posible ataque químico de los productos que deban transportar. El tamaño mínimo de las tuberías subterráneas será de 100 milímetros y la profundidad mínima de enterramiento, sin protección mecánica, debe ser de 600 milímetros medidos desde la generatriz superior de la tubería de drenaje hasta el nivel del terreno. En los cruces de calles o zonas donde circulen vehículos pesados, las tuberías de drenaje se situarán a mayor profundidad o se protejerán adecuadamente para evitar su posible rotura. La protección de estas tuberías podrá realizarse por manguitos. Las redes de drenaje permitirán separar, por una parte, las aguas contaminadas o susceptibles de serlo, las cuales deben sufrir un tratamiento de depuración, y por otra parte, las aguas no contaminadas. Las aguas de proceso que vayan acompañadas de ciertos productos químicos contaminantes nocivos deberán sufrir un tratamiento previo antes de pasar al sistema de drenaje. Deberá evitarse que los gases licuados a presión y productos líquidos capaces de producir grandes nubes gaseosas en contacto con el agua se envíen a drenajes. b. La entrada de los líquidos contaminados a las redes de drenaje se efectuará a través de sumideros. Las redes de drenaje de aguas contaminadas deberán disponer de sifones para evitar la salida de gases y verterán a las instalaciones de depuración señaladas en el artículo 32 de esta Instrucción técnica complementaria. Las aguas aceitosas se conducirán por medio de los drenajes a las plantas de tratamiento. La red se proyectará de forma que a caudal normal la circulación por gravedad no complete la totalidad de la sección transversal de los conductos. El mayor caudal a considerar será el de la recogida en áreas pavimentadas destinadas a contener y evacuar posibles derrames de productos o aguas aceitosas. c. d. e. Las redes de agua no contaminadas deberán poder aislarse de su punto de vertido normal y conectarse bien a un estanque de reserva, bien a una instalación de depuración cuando estas aguas puedan estar accidentalmente contaminadas. Los drenajes deben construirse de manera que no se produzcan filtraciones al suelo y su diseño debe permitir una limpieza fácil de depósitos y sedimentos. La red deberá ser accesible para su limpieza mediante arquetas, espaciadas, como máximo, cada 100 metros, para permitir la limpieza de la línea. En todos los cambios de dirección y conexiones con ángulos mayores de 45 ° existirán arquetas. Todas ellas tendrán cierre hidráulico por salida a nivel superior que la entrada para evitar la posible propagación de fuego y poseerán tubos de ventilación que descargarán como mínimo a tres metros por encima de la superficie, evitando interfieran con instalaciones o pasos de circulación. Se preverán puntos de limpieza en la cabeza de todos los ramales de la red para facilitar la misma. f. Los drenajes de productos petrolíferos de los tanques irán conectados a la red de drenaje de aguas aceitosas, y deberán disponer de válvulas de bloqueo exteriores al cubeto del tanque. Artículo 31. Depuración de aguas contaminadas. Las aguas contaminadas deberán ser depuradas antes de su vertido en el medio natural y tendrán que satisfacer las prescripciones reglamentarias en vigor al respecto. La toma de muestras y el control de la calidad de las aguas depuradas deberá asegurarse por el personal cualificado de la empresa. 1. Disposiciones a adoptar. Se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas: a. Instalación de separadores calculados de manera que la velocidad de paso del efluente permita una separación eficaz del agua y de los hidrocarburos o que por cualesquiera otros dispositivos equivalentes separen los productos no miscibles. b. Instalaciones de depuración química y biológica de las corrientes líquidas que lo precisen. 2. Información requerida. La información a suministrar en el proyecto a efectos de la determinación del condicionado sobre depuración de afluentes líquidos será la siguiente: a. b. c. d. e. f. Descripción de los diversos sistemas segregados de aguas residuales y tipo de afluentes, con indicación del proceso o servicio del que procede. Caudal y composición del afluente antes del sistema de tratamiento. Sistema de tratamiento y capacidad máxima del mismo. Sistema de eliminación de lodos residuales. Punto de vertido, caudal y composición del mismo. Características del emisario, si está previsto. Artículo 32. Normas de explotación. 1. Manual de seguridad. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la higiene y seguridad de los trabajadores, se establecerá un manual general de seguridad para la refinería. Dicho manual de seguridad incluirá: a. b. c. d. e. Normas básicas de seguridad. Protección contra incendios. Normas generales de seguridad en trabajos de mantenimiento y conservación. Normas generales de seguridad para trabajos de operación de unidades. Normas generales de seguridad para el manejo de productos petrolíferos y otros, tales como materias auxiliares. El citado manual fijará el comportamiento a observar en el recinto de la industria. Tratará en especial del material de protección individual y de las normas generales que deberán seguirse en caso de accidente o incendio. Este manual deberá entregarse a todo el personal, quien dará cuenta por escrito de su recepción. Los visitantes recibirán, igualmente, una nota-extracto de las cláusulas del mismo, que deberán seguir durante su estancia en el recinto de la refinería. 2. Normas particulares. Independientemente de las normas generales incluidas en el manual de seguridad anteriormente citado, se prepararán normas particulares de actuación correspondientes a una operación o trabajo bien definido, indicando el objeto y naturaleza del trabajo a realizar, lugar, atmósfera ambiente, duración, tipo de utillaje a utilizar, etc. Se referirá en especial a las operaciones o maniobras que, no pudiendo ser ejecutadas con seguridad más que después de la realización de condiciones particulares, necesitan autorizaciones especiales para su ejecución. Estas autorizaciones se extenderán por escrito en impresos en los que se precise el trabajo a efectuar y las precauciones a tomar para garantizar la seguridad del personal y la protección del material. Deberán ir firmadas por las personas responsables designadas por el director del centro de trabajo, y podrán ser suspendidas si se produjese algún cambio en las condiciones de trabajo previstas. 3. Normas particulares para las empresas de servicios. El personal de empresas de servicios, trabajando en el recinto de la refinería de productos petrolíferos se someterá a las normas de seguridad en vigor en la misma. Un resumen de las normas de seguridad antes citadas se remitirá contra recibo al representante de la empresa de servicios, así como a todos los capataces y encargados de las mismas, los cuales deberán informar a su personal sobre las normas exigiendo su estricto cumplimiento y aplicación, así como su obligación de seguir cualquier indicación que se les haga por el personal responsable de la refinería designado por la Dirección del centro de trabajo. 4. Observación de las normas. a. b. c. d. e. Las normas deberán ser mantenidas al día. Las normas permanentes estarán a disposición del personal en los locales de trabajo, talleres, salas de control de unidades de producción, oficinas, etc. Las normas provisionales se fijarán en los tableros de anuncios del centro de trabajo. Todo el personal de la empresa velará por su aplicación. Las normas particulares se remitirán al personal afectado, el cual dará cuenta, por escrito, de su recepción. 5. Normas de seguridad de operación. Para cada unidad de producción o instalación auxiliar existirá un manual de operación con las normas que describan detalladamente la forma de realizar con seguridad las siguientes operaciones: a. b. c. d. Puesta en marcha de la instalación. Marcha normal. Paradas. Instrucciones para dejar la instalación, total o parcialmente, en condiciones de seguridad para su inspección y mantenimiento. 6. Inspecciones. La refinería dispondrá de un plan de inspecciones periódicas, que se expresará en el proyecto y que será objeto de aprobación específica por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que se tendrán en cuenta las Reglamentaciones existentes para los aparatos, equipos e instalaciones incluidos en la misma y sus características. CAPÍTULO OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. III. Artículo 33. Obligaciones y responsabilidades. Todas las instalaciones a que se hace referencia en la presente Instrucción técnica complementaria deberán cumplir con las normas por ella establecidas, siendo la empresa propietaria responsable de su cumplimiento. Dichas instalaciones solamente podrán montarse por la propia empresa o empresas instaladoras de reconocida solvencia, con técnicos titulados competentes, que tendrán como obligaciones: a. b. c. d. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que se lleven a cabo. Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la Reglamentación y normativas vigentes. Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes. Responsabilizarse de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construyan y de los materiales empleados, así como de su correcta explotación. Las inspecciones y revisiones oficiales que puedan realizarse no eximen en ningún momento a la empresa del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de todo ello. Artículo 34. Accidentes. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales y de las obligaciones derivadas de lo previsto en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio; el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio y la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, en caso de accidente grave, la empresa dará cuenta inmediata al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar sus causas. En caso de incendio, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación. En caso de incendio o de explosión que hubiera dado lugar a accidentes personales o averías en la instalación que provoquen la paralización de la industria, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma dará cuenta inmediata a la Dirección General de la Energía, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes, en un plazo máximo de quince días. CUADRO Distancias mínimas en metros entre límites de diferentes instalaciones en refinerías 1 DESIGNACION 1. Unidades. 1 10 (11) 2. Estaciones hidrocarburos. de bombeo de 2 20 3.1 60 (1) 3.1 Clase A 3.2.1 Subclase B1 3.2.1 30 3.2 Clase B. 3. Almacenamiento (paredes de tanques) 30 20 40 (2) 3.2.2 Subclase B2 3.2.2 30 20 (3) 40 (2) 3.3 Clase C. 3.3 30 20 40 (3) (3) 20 20 (2) 3.4 Clase D. 3.4 10 20 4 60 60 5.1 60 30 (3) 20 20 20 60 60 60 60 60 (4) 30 30 30 30 30 60 20 15 20 60 30 (3) (3) (2) 4. Antorchas. 5.1 Clase A. (5) 5. Cargaderos. 5.2 Clase B. 5.2 5.3 Clases C y D. 5.3 6. Equipos depuradores con venteo libre de hidrocarburos a la 6 atmósfera. 30 20 30 20 (5) (5) 30 15 30 20 20 15 15 60 30 30 20 30 20 20 15 10 60 30 20 15 20 60 30 30 30 15 60 60 20 20 30 (6) 7. Centrales de vapor. 7 10 (7) 8. Instalaciones de alquilos de plomo. mezcla de 8 60 20 60 30 30 25 10 60 30 30 30 20 30 9. Edificios administrativos y sociales, laboratorios generales y 9 talleres no integrados en unidades. 40 30 60 30 30 25 20 60 40 20 15 20 (8) 60 10. Estaciones de bombeo contra 10 incendios. 30 20 60 30 30 35 10 60 30 30 25 30 20 30 11. Vallado de la refinería (12). 11 30 20 30 20 20 15 10 60 30 20 20 20 (8) 30 12. Terrenos en los que pueden edificarse inmuebles habitados. 12 Vías exteriores (9). 60 20 60 30 30 30 20 60 60 40 30 30 (8) 60 13. Locales concurrencia. 100 30 100 60 60 40 20 100 100 60 60 60 (8) 1 2 3.1 (10) de pública 13 3.2.1 3.2.2 3.3 3.4 4 (1) Salvo el equipo de transferencia integrado en la Unidad. 5.1 5.2 5.3 6 7 100 8 (2) Salvo para bombas de transferencia del mismo hidrocarburo contenido en el tanque, que pueden estar situadas en el borde exterior del cubeto con las siguientes distancias mínimas: Clase A, 20 m; clase B, 15 m, y clases C y D, 10 m. (3) Según se especifica en artículo 17. (4) Ver puntos 2 y 4 del artículo 12. (5) Salvo los tanques de alimentación directa a los cargaderos, pudiendo éstos excepcionalmente situarse fuera del cubeto y guardando las distancias mínimas dadas en la nota (2). (6) Salvo las bombas integradas en la balsa desaceitadora. (7) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor. (8) Se tendrá en cuenta el Reglamento de recipientes a presión. (9) El borde de la calzada o el carril de FC más próximo. (10) Si de las dos estaciones de bombeo exigidas por el artículo 27 una de ellas está accionada por vapor, la turbina correspondiente podrá estar a menor distancia. (11) Salvo que se trate de unidades integradas. (12) Si existe un muro según el artículo 8, se reducirán las distancias un 20 %. CUADRO 2 Destino de los fluidos descargados por las válvulas de seguridad, de evacuación, purgas y venteos Mínimas condiciones de seguridad Descarga Descarga a Descarga a un Retorno a Descarga a directamente a la la de sistema de proceso drenaje E D atmósfera A antorcha B evacuación C Fluidos y condiciones 1. Vapores de proceso procedente de válvulas de seguridad. 1.1 Inflamable, no tóxicos, de válvulas y escapes: 1.1.1 Más ligeros que el aire * (1) * - - - 1.1.2 Más pesados que el aire, en el que permanecen vapores en condiciones atmosféricas, * (1) acompañados de un dispersante * 1.1.3 No condensables, más pesados que el aire * - - - 1.1.4 Condensables (7) en condiciones atmosféricas, acompañados por vapor de agua dispersante - * - - 1.2 Inflamables, tóxicos - * (2) * (4) - - 1.3 No inflamables, no tóxicos * - - - - 1.4.1 No condensables - * (3) * (4) - - 1.4.2 Condensables (7) - - * (4) - * (4) - - - 1.4 No inflamables, tóxicos: 2. Vapores evacuación: de válvulas de 2.1 Inflamables, no condensables 2.2 Inflamables-condensables - - * (4) - - * (1) - - - - - * (3) * (4) - - 2.5 No inflamables, condensables, no tóxicos. - * - - 2.6 No inflamables, condensables, tóxicos - * (4) - - 2.7 Mezclas de vapor y líquido - - * (4) - - 3.1 Inflamable, tóxico o no tóxico - * - - - 3.2 No inflamable, tóxico - * (3) * (4) - - 3.3 No inflamable, no tóxico * - - - - 4.1 Líquidos (5) de válvulas de seguridad - * (10) * (6) - 4.2 Líquidos evacuación - - * (4) - - 4.3 Líquidos de purgas (8) - - - - * (9) 4.4 Líquidos de proceso - - * - * (9) 4.5 Agua - - - - * (9) - - - - * (9) 5.1 Descarga de vapor a presión * o de escape. - - - - 5.2 Evacuación de calderas - - * - - 5.3 Purgas de condensado de vapor de agua. - * - * (11) 5.4 Vapor de agua condensado de recalentadores - * - * 5.5 Drenajes de superficie - - - * (11) 2.3 No inflamables, condensables, no tóxicos no 2.4 No inflamables, condensables, tóxicos. no 3. Gases, excedentes de procesos: 4. Líquidos de proceso: 4.6 Purgas seguridad de de válvulas válvulas de de 5. Vapor de agua y otros fluidos: - (1) Llevará una inyección de vapor de agua en el tubo de descarga. (2) Cuando no haya líquido presente en la válvula de descarga. (3) Preferible pasar los vapores a través de una antorcha de quemar, pero sólo si se descompone por el calor sin formación de productos. (4) Estudiar si requiere absorción o neutralización suplementaria fluidos tóxicos, la cual deberá instalarse en caso afirmativo. (5) Fluidos líquidos a presión y temperatura atmosférica desfavorables que reinen en el lugar. (6) Se aplica particularmente la descarga de bombas de hidrocarburos calientes que alivian a la línea de succión. Las descargas de válvulas de seguridad que retornan al sistema deben ir a zonas de temperatura aproximadamente igual. (7) A la presión y temperatura atmosférica más desfavorable que reine en el lugar. (8) Se suponen cantidades muy pequeñas no extraídas continuamente (excepto agua) de válvulas generalmente de 3/4 pulgadas y menores. (9) Si es tóxico, corrosivo o peligroso por otras causas, la descarga se efectuará a drenajes adecuados. (10) Las válvulas de seguridad de intercambiadores de calor pueden descargar separadamente a un depósito con escape a una chimenea de evacuación, por el que se comprueba la pérdida de válvulas y se mantengan los drenajes limpios de hidrocarburos. Las válvulas preparadas para descargar grandes cantidades se conectarán directamente a los sistemas de evacuación. (11) Si no se recoge en un sistema de recuperación de condensados y sólo en cantidades muy pequeñas; si es abundante deberá enfriarse previamente. CUADRO Distancias entre paredes de tanques de las clases B, C y D Clase producto 3 de Tipos de tanques sobre los que se aplica la Distancia mínima (D = dimensiones según distancia nota) 0,5 D (mínimo: 1,5 m). El reducirse a 25 m, si es superior. valor puede B Mismo cubeto A tanques para productos de las clases B, C o D. Cubetos diferentes C A tanques para productos de las clases C o 0,3 D (mínimo: 1,5 m). El D. reducirse a 17 m, si es superior. D A tanques para productos de la clase D 0,25 D (mínimo: 1,5 m). Líquidos inestables A tanques para productos de cualquier clase. D (mínimos: Los indicados anteriormente según su clasificación A1, A2, B, C o D. 0,8 D (mínimo: 2 m). El valor puede reducirse a 25 m, si es superior. valor puede NOTA: D será igual al diámetro del tanque, salvo que su altura sea superior a 1,75 veces su diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de altura y diámetro. CUADRO Evaluación del caudal de agua reglamentario (mínimo) 4 (En función del tipo de tanque supuesto incendiado) Caudal de agua a prever Tipo de incendiado tanque supuesto Para enfriamiento Tanques a enfriar depósito supuesto Depósitos de El capacidad incendiado y los situados a hasta 200 m³ menos de 10 m de las paredes de aquél. Otros depósitos radio R 1 capacidad Hidrocarburos superior licuados (clase 200 m³ A) 10 l/m²/mín. sobre la superficie de los depósitos (1). a) Todos los depósitos total de o parcialmente y comprendidos dentro del cilindro vertical de radio R a + 30 m, con eje coincidente con el del depósito supuesto incendiado. 10 l/m²/mín. sobre la superficie de los depósitos (1). b) Los restantes depósitos contenidos en el mismo cubeto de retención que el depósito supuesto incendiado. 3 l/m²/mín. sobre la superficie de los depósitos (1). 15 l/mín. por Según metro de artículo circunferencia. 27.2.b) a) El tanque incendiado de radio R y de superficie horizontal S. 2 Crudo e hidrocarburos líquidos (clases B y C) b) Los tanques total o parcialmente comprendidos en el cilindro con eje común al del tanque supuesto incendiado y radio igual a 2,5 R. 3 l/m²/mín. sobre la superficie de los depósitos (1). Caudales sobre 1/4 de la superficie lateral en 1/m²/min. Techo fijo: Punto de inf.<21 °C: 5 l/m²/mín. Punto de inf.2>=21 °C: 3 l/m²/mín. Techo flotante: <7.500 m³: l/m²/mín. >=7.500 m³: l/m²/mín. R se expresa en metros. Para espuma Depósitos de hidrocarburos de Otros tanques la clase A 3 2 S se expresa en metros cuadrados. Q se expresa en metros cúbicos por hora. (1) La superficie a refrigerar de los depósitos se considerará: La superficie total, para los depósitos cilíndricos de eje horizontal y para los esféricos. La superficie lateral, para los restantes depósitos. INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP02 PARQUES DE ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS PETROLÍFEROS. Redacción según Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio, por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos. ÍNDICE • • • • • • • CAPÍTULO I. GENERALIDADES. o Artículo 1. Objeto. o Artículo 2. Ámbito de aplicación. o Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción. o Artículo 4. Área de las Instalaciones. o Artículo 5. Tipos de zonas. o Artículo 6. Formas de almacenamiento. CAPÍTULO II. DISTANCIAS DE SEGURIDAD ENTRE INSTALACIONES SUPERFICIE. o Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior. o Artículo 8. Límites exteriores de las instalaciones. o Artículo 9. Distancia entre recipientes. CAPÍTULO III. CARGADEROS. o Artículo 10. Cargaderos terrestres. o Artículo 11. Cargaderos marítimos. CAPÍTULO IV. NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN PARA PARQUES DE ALMACENAMIENTO CON TANQUES ATMOSFÉRICOS DE EJE VERTICAL. o Artículo 12. Ordenación de los parques de almacenamiento. o Artículo 13. Vías de circulación. o Artículo 14. Instalaciones. o Artículo 15. Tuberías y centros de trasiego de líquidos petrolíferos. o Artículo 16. Tipos de almacenamiento. o Artículo 17. Capacidad de tanques. o Artículo 18. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica de eje vertical. o Artículo 19. Cubetos de retención. o Artículo 20. Redes de drenaje. o Artículo 21. Depuración de aguas hidrocarburadas. CAPÍTULO V. NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PARQUES DE ALMACENAMIENTO CON TANQUES DE EJE HORIZONTAL. o Artículo 22. Depósitos. o Artículo 23. Tuberías y accesorios. o Artículo 24. Conexiones. o Artículo 25. Protecciones. o Artículo 26. Pruebas en el lugar de emplazamiento. o Artículo 27. Reparación de depósitos instalados. o Artículo 28. Calentamiento del combustible. o Artículo 29. Almacenamiento. o Artículo 30. Redes de drenaje y sistemas de evacuación y depuración de aguas hidrocarburadas. o Artículo 31. Vías de circulación. o Artículo 32. Instalaciones fijas de almacenamiento para suministro a barcos y embarcaciones. o Artículo 33. Unidades autónomas provisionales. o CAPÍTULO VI. INSTALACIONES MIXTAS DE TANQUES. o Artículo 34. Instalaciones mixtas de tanques. o CAPÍTULO VII. INSTALACIÓN ELÉCTRICA Y VENTILACIÓN DE LOCALES. o Artículo 35. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos. o Artículo 36. Alumbrado. o Artículo 37. Ventilación de locales. CAPÍTULO VIII. MEDIOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS. o Artículo 38. Generalidades. o Artículo 39. o Artículo 40. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en el interior de edificios. o Artículo 41. Instalaciones de almacenamiento bajo superficie (en fosa o enterrados). o Artículo 42. Protección personal. CAPÍTULO IX. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. Artículo 43. Normas de explotación. Artículo 44. Obligaciones y responsabilidades. Artículo 45. Accidentes. CAPÍTULO X. REVISIONES E INSPECCIONES PERIÓDICAS. o Artículo 46. Revisiones e inspecciones periódicas. o o o • CAPÍTULO GENERALIDADES. I. Artículo 1. Objeto. La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas en relación con la seguridad a que han de ajustarse el proyecto, los materiales, la construcción y la explotación de las instalaciones en parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, incluidos en las clases B, C y D. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ITC se aplicarán a las instalaciones de almacenamiento de líquidos petrolíferos de nueva construcción, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes que tengan como cometido la distribución a granel de los mismos: a. b. c. A otras instalaciones de almacenamiento. A instalaciones para suministro a vehículos. A instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación. Asimismo, se aplicará la presente ITC a: las instalaciones de almacenamiento y suministro de carburantes de aviación. Las instalaciones de almacenamiento y suministro de combustibles a barcos. Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción. 1. Aguas hidrocarburadas. Se entiende por aguas hidrocarburadas, aquéllas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. En general, se consideran como susceptibles de estar hidrocarburadas las aguas en contacto con los productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes. 2. Área de las instalaciones. Superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada. 3. Balsa separadora. Es el separador de aguas hidrocarburadas abierto. 4. Cargaderos: 1. 2. Terrestres: son los lugares especialmente preparados para cargar y descargar camionescisterna y vagones-cisterna. Podrán tener incorporados los equipos de bombeo necesarios para las operaciones de trasvase de producto. Marítimos: son las instalaciones debidamente acondicionadas, en las que se realizan, a través de mangueras y/o tuberías, las operaciones de carga y descarga de productos petrolíferos a barcos. 5. Cubeto. Recipiente estanco cuya misión es retener los productos almacenados en caso de rotura del continente o del funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego. 6. Emplazamiento peligroso. Es un espacio en el que una atmósfera explosiva está o puede estar presumiblemente presente en una cuantía tal como para requerir precauciones especiales en el diseño, construcción, instalación y/o utilización de materiales. 7. Estación de bombeo y transferencia. Es el conjunto de bombas para transferencia de líquidos petrolíferos que se encuentran reunidas en un recinto o a la intemperie, salvo las utilizadas para suministros de consumo de carburante y combustible de los vehículos, barcos o aeronaves. Queda comprendido también el conjunto de válvulas anejas que generalmente están formando una batería o cuadro. 8. Haz de tuberías. Se denominan así los tendidos de tuberías que discurren paralelas y comunican entre sí las diferentes partes de un parque de almacenamiento. 9. Inspección periódica. Toda inspección o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por la Administración competente, el organismo de control o empresa autorizada. 10. Inspector propio. El personal técnico competente designado por el usuario, para la inspección de sus instalaciones de almacenamiento y manipulación de carburantes y combustibles. 11. Instalaciones auxiliares. Se consideran instalaciones auxiliares: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Las centrales de producción de vapor de agua. Las subestaciones eléctricas. Las estaciones de bombeo de agua contra incendios. Los compresores de aire. Las de preparación y manejo de combustible. Las complementarias para el funcionamiento de los parques de almacenamiento, tales como laboratorios, drenajes. 12. Líneas de explotación. Son las tuberías de trasiego de llenado y de vaciado de tanques. 13. Recipiente. Toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías, bombas, vasos de expansión, válvulas, no se consideran como recipientes. 14. Resistencia al fuego. Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estanqueidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisiones de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23.093, UNE 23.801 y UNE 23.802. 15. Revisión periódica. Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizadas por el inspector propio. 16. Separadores de aguas hidrocarburadas. Son las instalaciones en las que se separan los líquidos petrolíferos contenidos en las aguas hidrocarburadas. 17. Tanques atmosféricos de eje vertical. Son los recipientes diseñados para soportar una presión interna manométrica de hasta 15 kPa (0,15 kilogramos/centímetro cuadrado), medida en el techo del tanque. Pueden ser de: 1. 2. 3. Techo fijo. Techo flotante. Techo fijo con pantalla flotante. Debiendo ser construidos de acuerdo con la norma API 650 u otra norma admitida por la U.E. A los efectos de seguridad se consideran tanques de techo flotante los de techo fijo y pantalla flotante, siempre que el techo fijo tenga suficiente ventilación. 18. Tanques o depósitos. Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm2). 19. Uniones desmontables. Son aquellas uniones estancas que, por diseño, están concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas. 20. Uniones fijas. Son aquellas uniones estancas en las que la operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las mismas, no manteniendo su cualidad de uniones estancas en un posterior conexionado, salvo que se realicen de nuevo como si se tratara de su primera ejecución, reponiendo los materiales de la unión. 21. Venteo. Es el sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones bruscas de presión interna de un depósito o tanque de almacenamiento como consecuencia de las operaciones de transvase o de las variaciones de la temperatura ambiente. 22. Vías de comunicación públicas. Son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de circulación restringida o reglamentada. 23. Zona de almacenamiento. Es el conjunto de todo tipo de depósitos de almacenamiento de líquidos petrolíferos ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos. 24. Zonas de fuego abierto. Se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir una ignición. A título indicativo y no exhaustivo se consideran como zonas de fuego abierto: • • • Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles y todo sistema de combustión en general. Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas de ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante. Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender fuego y fumar, por ejemplo: oficinas, comedores y otros lugares similares. Artículo 4. Área de las Instalaciones. Las instalaciones comprenden las áreas siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Cargaderos de buques cisterna o barcazas cisterna. Con la batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y dispositivos de trasiego en posición de reposo y la superficie del muelle de atraque o pantalán que se determine a efectos de medidas de seguridad. Cargaderos de camiones y vagones-cisterna. Con los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos supuestos cargando simultáneamente. Centrales de vapor de agua. El borde de las calderas con los recuperadores, cuando están situadas a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía, si las hubiese y estuviesen anexas a las mismas. Depósitos y tanques de almacenamiento. La proyección tomada desde la periferia de los depósitos, incluidas las válvulas, y sus arquetas de drenaje, cuando no tengan cubeto de retención. En los tanques de superficie con cubeto, desde el borde superior interior de éste. Edificios. El área de proyección de las paredes exteriores. Estación de bombeo. El área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja, o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable o el edificio que las contenga. Separadores de aguas hidrocarburadas. El límite de los mismos, y, en su caso, el borde de las balsas a plena capacidad. Subestaciones eléctricas y centros de transformación. El vallado que exista a su alrededor, a la distancia requerida por el Reglamento vigente de instalaciones eléctricas y/o el edificio que los albergue, si existiese. Artículo 5. Tipos de zonas. Todas las áreas de las instalaciones, bien sean interiores o exteriores, se deben clasificar en función del riesgo potencial de explosión a causa de la presencia de gases, vapores o nieblas inflamables mezcladas con el aire, estableciendo los grados de peligrosidad y la extensión de los emplazamientos peligrosos. La clasificación de zonas se hará de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN 60.079(10) Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 10: Clasificación de emplazamientos peligrosos. Artículo 6. Formas de almacenamiento. El almacenamiento se realizará en recipientes fijos, con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes se podrán instalar: 1. Sobre el nivel del terreno o de superficie. 2. 3. Semienterrados. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o no. CAPÍTULO DISTANCIAS DE SEGURIDAD ENTRE INSTALACIONES SUPERFICIE. II. Artículo 7. Distancias entre instalaciones y con el exterior. Las distancias mínimas entre los recipientes de almacenamiento y de los elementos exteriores a ellos, no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento: a. En el cuadro I, obtener la distancia a considerar. Las distancias se medirán sobre la proyección horizontal desde los límites de las áreas definidas en el artículo 4, excepto las que se refieren al punto 2 Almacenamiento del cuadro número I, en que las distancias se medirán desde el contorno de las proyecciones de los tanques. b. c. En el cuadro II, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total de almacenaje y aplicarlo a la distancia en a). Aplicar los criterios del cuadro III, a la distancia resultante en b). Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a dos metros, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 5, 9 y 10 del cuadro I, que no podrán ser inferiores a: Subclase B1 = 12 metros. Subclase B2 = 8 metros. Clase C= 6 metros. d. La variación de la capacidad total de almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones, obliga a la reconsideración y posible modificación, de ser necesario, de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control o técnico competente. e. Se consideran instalaciones independientes a efectos del cuadro II, aquéllas en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia correspondiente al concepto 5 del cuadro I. f. En las instalaciones para suministro de combustible a las aeronaves, ubicadas dentro del recinto de los aeropuertos, se aplicarán los siguientes criterios: 1. Las vías de servicio del aeropuerto, adyacentes a las estaciones, se considerarán a efectos de distancias vías interiores de libre circulación y bastará con que transcurran por zonas no clasificadas. 2. En las instalaciones que tengan una capacidad de almacenaje inferior a 2.500 metros cúbicos, los valores de distancias que resulten de la aplicación de este artículo cuando sean superiores, pueden reducirse a los siguientes: Entre la conexión más próxima de llenado o descarga de camiones cisterna y los depósitos y edificios de la instalación: 7,5 metros. Entre los depósitos y edificios de la instalación: 12 metros. Entre el vallado y otros elementos de la instalación: 7,5 metros. 3. La plena posesión de los terrenos a la que se refiere el punto 2 del artículo 8, se sustituirá por la concesión otorgada por el Ministerio de Fomento. o o o CUADRO Distancias mínimas (en metros) entre límites de instalaciones almacenamientos con capacidad superior a 50.000 metros cúbicos fijas de superficie I en (1) Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. (En casos excepcionales, por ejemplo, por reducción del riesgo, las bombas podrían situarse dentro del cubeto.) (2) Según se especifica en el artículo 9. A las distancias establecidas en los cuadros IV y V, no se aplicarán los coeficientes de reducción por capacidad del cuadro II. (3) Salvo los tanques auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 metros cúbicos, que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase B = 10 metros, y clases C y D = 2 metros. (4) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación. (5) Salvo las bombas integradas en la balsa separadora. (6) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor. (7) Se tendrá en cuenta el Reglamento de Aparatos a Presión. (8) Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón, la distancia podría reducirse a 15 metros. (9) El borde de la calzada o el carril de ferrocarril más próximo. (10) Respecto a la vía de ferrocarril de la que se derive un apartadero para cargadero de vagones cisterna, esta distancia podría reducirse a 15 metros, con vallado de muro macizo situado a 12 metros del cargadero. (11) Se podrá reducir un 20 % si existe vallado de hormigón, ladrillo o muro de mampostería. CUADRO Coeficiente de reducción por capacidad. II. Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m3 Coeficiente para reducción de distancias Q >= 50.000 1,00 50.000 > Q >= 20.000 0,95 20.000 > Q >= 10.000 0,90 10.000 > Q >= 7.500 0,85 7.500 > Q >= 5.000 0,80 5.000 > Q >= 2.500 0,75 2.500 > Q >= 1.000 0,70 1.000 > Q >= 500 0,65 500 > Q >= 250 0,60 250 > Q >= 100 0,50 100 > Q >= 50 0,40 50 > Q >= 5 0,30 5 > Q >= 0 0,20 Nota: No se computará a efectos de capacidad total de la instalación la que pueda existir en recipientes enterrados (ver plano número 1). CUADRO III Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1,00 1 1 0,75 1 2 o más 0,50 2 1 o más 0,50 Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional. A efectos de reducciones se definen los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo de protección contra incendios. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que puedan ser dañadas por el fuego. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. 5. Muros cortafuegos RF-120 situados entre las instalaciones. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO2), especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las normas UNE correspondientes. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo los medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de autoprotección y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos, para el acceso de los mismos y con un sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 6. Sistemas de agua D.C.I. (red, reserva y medios de bombeo), con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado. 7. Tener red de D.C.I. conforme a lo dispuesto en el apartado correspondiente a la protección contra incendios de este capítulo de esta ITC las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar, como mínimo, un caudal de 24 m³/h de agua. 8. Tener medios para verter, de forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están obligada a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m³/h durante, al menos, treinta minutos. 9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos. 10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración), en la zona circundante a la instalación. 11. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático aplicados a las instalaciones. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento. Los sistemas mencionados en los puntos 2, 3 y 4 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamientos automáticos. Las instalaciones que no estén obligadas, tener D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de dos horas y media con caudal mínimo de 60 m³/h y presiones mínimas indicadas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo. Doble reserva y capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC. Monitores fijos que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos. Para productos de la subclase B1: techo flotante en el depósito de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual.&parLa adopción de más de una medida o sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: Muro cortafuegos, sistemas fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2. Solamente se puede aplicar una (y una sola vez), de entre las reducciones que figuran en el cuadro III. Artículo 8. Límites exteriores de las instalaciones. 1. Vallado. Todo parque de almacenamiento debe disponer de un cerramiento de 2,50 metros de altura mínima, rodeando el conjunto de sus instalaciones. Las instalaciones que se encuentren separadas del recinto principal deberán disponer de su propio cerramiento. Las instalaciones complementarias independientes del funcionamiento de la planta, tales como edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, pueden quedar fuera del recinto vallado o formar parte del mismo. Este cerramiento no debe obstaculizar la aireación y se podrá realizar con malla metálica. Debe construirse de forma que facilite toda intervención y evacuación en caso de necesidad, mediante accesos estratégicamente situados. Si el vallado es de muro macizo, se tendrá en cuenta la salida de aguas pluviales que pudieran acumularse en sus puntos bajos y si esta salida es al exterior, se dispondrá con sifón de cierre hidráulico que, permitiendo la salida de aguas, impida el escape de gases de hidrocarburos más pesados que el aire, que eventualmente pudieran alcanzar dicha salida. Las puertas del parque de almacenamiento que se abren sobre vías exteriores, deben tener un ancho suficiente o una zona adecuada de giro para garantizar la entrada y salida de vehículos, en condiciones adecuadas de seguridad, y estarán debidamente señalizadas, a fin de facilitar la intervención o evacuación en caso de necesidad. No será necesario el vallado de los cargaderos marítimo ni siquiera dentro de vallado del parque, salvo que la autoridad portuaria así lo exija o lo considere oportuno el autor del proyecto. 2. Límites con otras propiedades y usos. El cumplimiento de las distancias mínimas señaladas en los puntos 9 y 10 del cuadro número I, deberá estar asegurado mediante la plena posesión o la correspondiente concesión administrativa de los terrenos en que se encuentren. Artículo 9. Distancia entre recipientes. 1. Disposición y separación de tanques. La distancia entre las paredes de los recipientes será la que figura en los cuadros IV y V, con la reducción aplicable del cuadro VI. Para el cálculo de la separación entre tanques, se tomará siempre en consideración el diámetro D del tanque mayor o del que exija la mayor separación, según las normas que siguen: Para los hidrocarburos de las categorías B y C, los tanques de eje vertical no deben estar dispuestos en más de dos filas; es preciso que cada tanque tenga adyacente una calle o vía de acceso que permita la libre intervención de los medios móviles de lucha contra incendios. En los proyectos que se presenten a la aprobación del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, se relacionarán aparte los diámetros de los tanques y la separación prevista entre cada dos tanques próximos, especificándose la clase de hidrocarburo B, C o D que contendrá y el tipo de tanque proyectado. CUADRO Distancias entre paredes de tanques de superficie de eje vertical. Tipo de tanque Clase de producto Techo fijo. Diámetros D < 40 m D > 40 m 40 m IV. Observaciones B 0,80 D Mínimo 2,5 m C 0,30 D Máximo 17,0 m D 0,25 D Mínimo 2,0 m D < 50 m D > 50 m Techo flotante. B 0,5 D C 0,3 D 25 m Mínimo 2,5 m Máximo 17,0 m Nota: los tanques de techo fijo con pantalla flotante se considerarán, a estos efectos, como si fuesen de techo flotante. CUADRO Distancias entre paredes de tanques de superficie de eje horizontal Clase producto de Tipos de recipientes sobre los que se aplica la distancia V. Distancia diámetro) mínima B Mismo cubeto. A recipientes con productos de clase B, C Cubeto o D. diferente. C A recipientes para productos de clase C o D. 0,2 D (mín. 0,5 m) D A recipientes para productos de clase D. 0,1 D (mín. 0,5 m) (D= 0,5 D (mín. 1,5 m) (nota) 0,8 D (mín. 2 m) (nota) Nota: el límite de distancia mínima podrá reducirse a 1 metro cuando la capacidad de los tanques sea inferior a 50 metros cúbicos. Si el almacenamiento de los productos de las clases C y D, se efectúa a temperaturas superiores a las de su punto de inflamación, las distancias entre depósitos se mantendrán de acuerdo con lo preceptuado para los productos de la clase B. 2. Reducción de distancias entre paredes de tanque CUADRO VI Reducciones de las distancias entre recipientes por protección adicional a las obligaciones del capítulo VIII contra incendios Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1,0 1 1 0,9 1 2 o más 0,8 2 1 0,8 2 2 o más 0,7 Las distancias mínimas entre recipientes pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional. A efectos de reducción se definen los niveles de protección los siguientes: Nivel 0. Protección obligatoria según el capítulo VIII de protección contra incendios. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. Muros cortafuegos RF-120 situados entre los recipientes. Sistemas fijos de agua pulverizada aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma física instalados permanentemente, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo medios adecuados, que deben determinarse específicamente, un plan de autoprotección y coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tal como inflamables), y con distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera y con servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos para el acceso de los bomberos con un sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 5. 6. 7. Sistema de agua de D.C.I. con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado, como mínimo. Tener red de D.C.I de acuerdo con la tabla I del apartado contra incendios de este capítulo, las instalaciones que no estén obligadas a ello. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto las instalaciones que no estén obligadas a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante al menos treinta minutos. 8. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos. 9. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques. 10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático o brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes. 2. Los sistemas mencionados en los puntos2y3 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamiento automáticos. 3. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función. 4. Para productos de la subclase B1: techo flotante para los depósitos de eje vertical y sistema fijo de espuma de accionamiento manual. 5. Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de una hora y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presión de acuerdo al capítulo correspondiente. 6. Las paredes del depósito tengan una resistencia al fuego RF-60. 7. Doble caudal y doble sistema para inyección de espuma en los tanques del que resulte por cálculos según la ITC. 8. Doble caudal de vertido de espuma al cubeto del que resulte por cálculo según la ITC. 9. Doble reserva de espumógeno del que resulte por cálculo según la ITC. No es aplicable cuando se hayan adoptado las medidas7u8deeste mismo grupo. 10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada, y justificada, en los proyectos. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1, de distinta índole, equivale a la adopción de una medida de nivel 2. Solamente se puede aplicar una y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro VI CAPÍTULO CARGADEROS. III. Artículo 10. Cargaderos terrestres. 1. Un cargadero puede tener varios puestos de carga o descarga de camiones cisterna o vagones cisterna de ferrocarril. Su disposición será tal que cualquier derrame accidental fluya rápidamente hacia un sumidero, situado fuera de la proyección vertical del vehículo, el cual se conectará con la red de aguas hidrocarburadas o a un recipiente o balsa de recogidas, sin que afecte a otros puestos de carga ni a otras instalaciones. Deberá evitarse que los productos derramados puedan alcanzar las redes de alcantarillado. La carga de los depósitos enterrados podrá realizarse directamente en su conexión situada en la arqueta de la boca de hombre, o bien, en bocas de carga desplazadas agrupadas, utilizando arquetas antiderrame y situadas fuera de área delimitada por la zona de depósitos. En este caso puede existir solape entre las zonas de almacenamiento y de carga/descarga quedando en este caso exentas del cumplimiento, entre ellas, de las distancias señaladas en el cuadro I. 2. Los cargaderos de camiones se situarán de forma que los camiones que a ellos se dirijan o de ellos procedan, puedan hacerlo por caminos de libre circulación. La carga y descarga de camiones cisterna cuando se trate de productos de clase B, deberá realizarse con el motor del camión parado. Los camiones cisterna se dispondrán en el cargadero de forma que puedan efectuar su salida sin necesidad de maniobra. Los accesos serán amplios y bien señalizados. Los medios de transporte estacionados a la espera, deberán situarse de modo que no obstaculicen la salida de los que estén cargando o descargando, ni la circulación de los medios de defensa contra incendios. 3. Las vías de los cargaderos de vagones cisterna, no deben destinarse al tráfico ferroviario general, ni tendrán instalado tendido eléctrico de tracción. Las vías no tendrán pendiente a la zona de carga y descarga. El movimiento de los vagones cisterna se hará por locomotoras diésel provistas de rejillas cortafuegos en el escape de gases calientes o por medio de cabrestantes. Por las vías del cargadero estará prohibido el paso de locomotoras de vapor. Los vagones que se encuentren cargando o descargando, estarán frenados con calzos, cuñas o sistemas similares. La instalación dispondrá de los medios y procedimientos adecuados para impedir que otros vagones o las locomotoras en maniobras, puedan chocar contra los vagones cisterna que estén en operación en el cargadero. 4. La estructura del puesto de carga, las tuberías y el tubo sumergido, si la carga se hace por arriba, deberán estar interconectados eléctricamente entre sí y a una puesta a tierra mediante un conductor permanente. Si el cargadero es de vagones-cisterna, además de todo ello, estará unido eléctricamente a las vías del ferrocarril. De existir varias tomas de tierra, estarán todas interconectadas formando una red. Junto a cada puesto de carga o descarga, existirá un conductor flexible permanentemente conectado por un extremo a la citada red de tierra y por otro a una pieza de conexión de longitud suficiente para conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga. Para los productos de la clase B deberá existir además un enclavamiento o dispositivo de alarma óptica o acústica que garantice la adecuada conexión a tierra. Para evitar el efecto de las corrientes parásitas, se tomarán disposiciones especiales, tales como la colocación de juntas aislantes entre las vías del cargadero y las de la red viaria. 5. El llenado de las cisternas podrá hacerse por la parte baja o por el domo. Si el llenado se hace por el domo, el brazo de carga debe ir provisto de un tubo buzo que puede ser de acero o de material no férrico, cuyo extremo será de metal blando que no produzca chispas en el acero de la cisterna. En cualquier caso la extremidad del tubo se hará conductora y estará conectada eléctricamente a la tubería fija de carga. El tubo deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el fondo de la cisterna y estará construido de manera que se limite su posibilidad de elevación en el curso de la operación de llenado. La boquilla deberá tener una forma que evite salpicaduras. No será necesario el tubo buzo para productos de la clase B1 con punto de inflamación inferior a 21 °C y presión de vapor superior a 31 kPa, si la carga se efectúa con acoplamiento hermético del brazo de carga a la boca de la cisterna y con una velocidad de entrada del producto no superior a 1 m/s en los primeros momentos. El equipo de trasiego si fuese único, así como todo el sistema mecánico de tuberías, contará con los dispositivos adecuados para evitar contaminaciones, cuando manejen distintas clases de productos o productos con distinto tratamiento fiscal. 6. Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga, serán revisadas periódicamente, al menos, cada año, para comprobación de su estado, dejando constancia escrita de las revisiones efectuadas. Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanqueidad en cualquier circunstancia y no sufran agarrotamientos que puedan ocasionar la rotura del brazo durante las operaciones de transvase de productos. Artículo 11. Cargaderos marítimos. 1. No será de aplicación este artículo para los equipos de trasiego y suministro de producto para consumo de embarcaciones. 2. La conexión entre las válvulas del barco y las tuberías de transporte de líquidos petrolíferos se establecerá mediante mangueras o tuberías articuladas. Las mangueras podrán estar soportadas por estructuras o mástiles o simplemente apoyadas en el suelo e izadas por los propios medios del barco. En el extremo de tierra, se conectarán a las tuberías de líquidos petrolíferos. Las tuberías o brazos articulados, estarán soportados por una estructura metálica y las articulaciones serán totalmente herméticas. Si el movimiento de las tuberías o brazos articulados es automático o semiautomático, los mandos de funcionamiento para acercar o retirar los extremos de los mismos a las válvulas del buque estarán situados en lugar apropiado para vigilar toda la operación de conexión. Las conexiones entre barco y mangueras, tuberías o brazos articulados deberán quedar con total libertad de movimientos para poder seguir al buque en sus desplazamientos normales durante la carga o descarga, sin ofrecer más resistencia que la propia de las articulaciones. 3. Las tuberías de carga del cargadero deben ser eléctricamente continuas y conectadas a tierra. Las tuberías de carga del barco deben ser, asimismo, eléctricamente continuas y conectadas a masa. El barco y el cargadero no deben presentar continuidad eléctrica a través de las tuberías, pudiendo conseguirse esto mediante una brida aislante colocada lo más cerca posible del extremo de conexión o por una manguera con discontinuidad eléctrica, que deberá estar correctamente identificada. Las mangueras conectadas al sistema de tierra o buque, deberán estar conectadas eléctricamente a tierra o buque. 4. Las instalaciones de carga o descarga de buques tanque o barcazas, se montarán de modo que en cualquier momento se pueda detener el trasiego de líquidos petrolíferos en las condiciones de operación, para lo cual se establecerá una comunicación permanente adecuada, con el lugar y personas que controlen la operación. Se tomarán las previsiones necesarias para que un cierre eventual brusco de válvulas, no pueda provocar la rotura de tuberías, mangueras o sus uniones. 5. Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga y descarga de líquidos petrolíferos de los buques tanque y barcazas, serán revisadas periódicamente para comprobación de su estado y, al menos, cada año sufrirán una prueba de presión y de deformación para asegurarse de la permanencia de sus características originales, dejando constancia escrita. Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanqueidad a la presión de trabajo y menores y no sufran agarrotamientos que puedan ocasionar la rotura del brazo durante los movimientos del buque. 6. Cuando el cargadero sea accesible al tráfico, éste estará ordenado de forma que permita el libre acceso a los equipos móviles para la extinción de incendios. CAPÍTULO IV. NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN PARA PARQUES DE ALMACENAMIENTO CON TANQUES ATMOSFÉRICOS DE EJE VERTICAL. Artículo 12. Ordenación de los parques de almacenamiento. La ordenación general de los parques de almacenamiento se dispondrá de modo que las instalaciones de sus servicios de seguridad, estén en zonas seguras en previsión de siniestros. Especialmente se tendrá en cuenta que un posible siniestro no alcance a ellas ni a los medios generales de lucha contra incendios, con objeto de no limitar la acción de tales servicios. Especial cuidado deberá ponerse en esta ordenación en cuanto a la dirección de los vientos dominantes, con el fin de evitar la propagación de nubes de gases combustibles accidentales hacia zonas habitadas y de fuegos no protegidos. Artículo 13. Vías de circulación. 1. Los caminos interiores de un parque de almacenamiento, se clasifican en: 1.1 Caminos de libre circulación: tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos en zonas no clasificadas, según norma UNE-EN 60.079(10). 1.2 Caminos de circulación restringida o reglamentada: serán los restantes, que deberán tener un ancho mínimo de 4 metros y estar señalizados, y si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o barreras. 2. Los caminos interiores se ajustarán en su construcción general a las siguientes normas: a. b. c. d. e. El trazado de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de drenaje previstos al efecto. El radio de las curvas de unión de las calles, debe permitir una fácil circulación a los vehículos. El cruce de los haces de tuberías aéreas sobre las calles se señalizará indicando el gálibo. Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y de acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten. Las vías férreas interiores y su unión a la red general de ferrocarriles se construirán conforme a las reglamentaciones y normas de RENFE y a otras que puedan efectarles. 3. Las exigencias mencionadas anteriormente podrán ser reducidas, en instalaciones portuarias y aeroportuarias, cuando las condiciones de estos emplazamientos no permitan cumplirlas. Artículo 14. Instalaciones. 1. Redes de vapor. Las redes de vapor de agua estarán eficazmente protegidas contra la posible entrada de líquidos petrolíferos. 2. Estructuras metálicas. Estarán constituidas por elementos de tubo de acero o perfil estructural de acero laminado, unidos por roblones, tornillos o soldadura, y estarán protegidos contra la corrosión y el ambiente específico que las rodee. 3. Soportes de los haces de tuberías elevadas. Los soportes, asegurarán una altura libre mínima de 2,20 metros en las zonas reservadas a pasos de personal, y de 4,50 metros en los pasos reservados a vehículos. 4. Diversos. Se dedicará especial atención a los puntos débiles de la instalación, tales como cierres de bombas, juntas de bridas, prensas de válvulas. El material de que estén fabricados, será el adecuado a los hidrocarburos con que tenga contacto para las condiciones extremas de presión y temperatura. Artículo 15. Tuberías y centros de trasiego de líquidos petrolíferos. 1. Las tuberías para la conducción de hidrocarburos, serán de acero en tramos de la mayor longitud posible, unidos por soldadura o mediante bridas, las cuales se limitarán a lo estrictamente necesario, para reducir las posibilidades de fugas. Se admitirán otros materiales adecuados al producto a transportar, siempre que se ajusten a las especificaciones de las normas de reconocido prestigio internacional, aceptadas por el Ministerio de Industria y Energía, en tanto no existan normas nacionales. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios, se hará teniendo en cuenta las características físicoquímicas de los productos que transporten y las temperaturas y presiones máximas que hayan de soportar. 2. Las tuberías para transporte y trasiego de líquidos petrolíferos, se montarán en haces paralelos, dejando entre ellas una distancia proporcional a su diámetro tal, que anule la posible influencia mutua entre ellas. Se estudiarán y preverán los movimientos por dilatación y contracción térmicas de las tuberías, las cuales se dispondrán de modo que tales movimientos sean absorbidos por su configuración, por los cambios de dirección y por la selección de los puntos de anclaje. Donde sea preciso, se instalarán curvas de dilatación, evitándose, en lo posible, las juntas de expansión. 3. Los haces de tuberías pueden ser aéreos, apoyados sobre soportes en el suelo, enterrados o alojados en fosos. a. b. Los haces de tuberías aéreas se apoyarán sobre pilares o pórticos construidos con hormigón armado o con perfiles estructurales de acero laminado, unidos por soldadura, tornillos o roblones. Las tuberías apoyadas en durmientes sobre el terreno, se mantendrán limpias de maleza, de modo que haya siempre espacio libre entre ellas y el suelo. Asimismo, se dejará una zona de 1 metro a ambos lados del haz de tuberías, exenta de maleza y materias combustibles, para evitar que un posible incendio de éstas, afecte a las tuberías. c. Las tuberías enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos y la superficie del suelo, sea, al menos, 60 centímetros y en cualquier caso, la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales utilizadas. Cuando la zanja se excave en el suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para que no se dañen los tubos o su revestimiento. Las tuberías de acero enterradas, serán protegidas contra la corrosión galvánica o contra la humedad del terreno, mediante revestimientos y, en su caso, protección catódica. Cuando una tubería o haz de ellas atraviesa un manto acuífero bajo el nivel freático, se tomarán todas las precauciones necesarias para que no se modifiquen las condiciones exigidas para la seguridad de las tuberías y se sujetarán éstas convenientemente, para evitar su desplazamiento en cualquier sentido. 4. En el tendido de los haces de tuberías de líquidos petrolíferos, en las proximidades o cruces de líneas eléctricas de alta tensión, líneas de telégrafos, ferrocarriles, carreteras o análogas, deberán adoptarse las precauciones suplementarias adecuadas, a juicio del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, procurando que se puedan tender, reparar o sustituir las tuberías sin interrumpir el otro servicio, y reduciendo al mínimo los riesgos que puedan existir en tales operaciones. 5. Se prohíbe la utilización durante más de un mes de mangueras flexibles en donde sea posible montar tuberías. Se excluyen de esta prohibición los dispositivos de carga y descarga. La longitud de las mangueras utilizadas en estos casos, será la más corta posible. 6. Las bombas de trasiego de líquidos petrolíferos deberán encontrarse reunidas formando un conjunto específico junto con el cuadro de válvulas de distribución, a todo lo cual se ha definido como estación de bombeo. El suelo de la estación de bombeo dispondrá de un drenaje adecuado, para eliminar eventuales derrames de productos. Cuando por exigencias técnicas del producto y de la instalación, no sea posible lo indicado en el párrafo anterior, se tomarán disposiciones complementarias que faciliten la mayor seguridad posible de la instalación y de los trabajadores. Cuando las bombas de trasiego de líquidos petrolíferos se encuentren en el interior de locales, éstos deberán disponer de ventilación adecuada y suficiente para evitar la acumulación de vapores de líquidos petrolíferos. Rodeando cada bomba, habrá un canalillo y bajo el cuadro de distribución de válvulas, un pequeño cubeto, los cuales servirán para recoger el producto eventualmente derramado y enviarlo a los separadores de aguas hidrocarburadas. Artículo 16. Tipos de almacenamiento. El almacenamiento de líquidos petrolíferos se realizará en depósitos o tanques, que podrán ser de superficie o subterráneos. En general, los tanques de almacenamiento se dispondrán en parques, procurando reunir los que contengan hidrocarburos de la misma clase. Se excluirán de dichos parques todo otro tipo de servicios, salvo las estaciones de bombeo para trasiego de los productos en ellos almacenados y los de mezcla y adición de productos auxiliares. Alrededor de los tanques de superficie se dispondrán cubetos de retención para la recogida de posibles derrames en operaciones de llenado o vaciado y en caso de rotura del tanque, según se especifica en el artículo 19. Artículo 17. Capacidad de tanques. Se entiende por: 1. 2. 3. Capacidad nominal: la que figura en planos o documentos que definen el tanque, representándose por la capacidad geométrica aproximada a metros cúbicos enteros. Capacidad geométrica: la que resulta de calcular el volumen geométrico del tanque, tomando sus dimensiones reales de construcción. Capacidad útil: la que se usa en la práctica al realizar las operaciones de llenado o vaciado del tanque. Es menor que la geométrica, a causa de la altura de la boca de extracción o de otros condicionantes para evitar toma de residuos, cavitación de bombas o rebose de producto. 4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa. Artículo 18. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica de eje vertical. 1. Normas de diseño. Los tanques a presión atmosférica serán proyectados de tal forma que, en caso de sobrepresión accidental, no se produzca rotura por debajo del nivel máximo de utilización. Los tanques se calcularán teniendo en cuenta las condiciones siguientes: • • • • • • Llenos de agua y llenos del producto a almacenar. Presión y depresión de servicio definidas por el usuario. Sobrecarga uniforme de 12 gramos/centímetro cuadrado aplicada sobre el techo, para los tanques de techo fijo y que equivale a una carga de nieve de 60 kilogramos/metro cuadrado y en vacío de 63 milímetros de columna de agua. Efecto de empuje del viento, de acuerdo con la Norma Básica de la Edificación NBE-AE/88 Acciones en la edificación, aprobada por Real Decreto 1370/1988, de 11 de noviembre, que modifica parcialmente la Norma MV-101/1962 Acciones en la edificación, aprobada por Decreto 195/1963, de 17 de enero. Efecto de torbellino del viento en lo que concierne a los tanques de techo flotante. Acciones sísmicas de acuerdo con lo especificado en las normas sismorresistentes PDS (1974), parte A. Reacción del suelo, presión de las capas acuíferas. • • En los tanques destinados a contener productos corrosivos, se preverá un sobreespesor por corrosión, en consonancia con las propiedades del producto y características del material destinado a su construcción o, alternativamente, un tratamiento anticorrosivo adecuado. La tensión de trabajo admisible para las chapas metálicas y elementos estructurales, estará de acuerdo con el procedimiento de diseño utilizado, el que, en cualquier caso, deberá corresponder a códigos o normas de reconocida solvencia internacional. 2. Equipo. El material de los accesorios y equipo de los tanques debe tener características mecánicas, al menos, iguales a las del propio tanque, y debe proyectarse y montarse de tal modo, que no exista riesgo de estar sometido a tensiones anormales en caso de dilatación o asentamiento del suelo. No obstante, los accesorios situados sobre el techo, podrán ser de materiales ligeros, siempre que no estén sometidos a esfuerzos que exijan el requisito del párrafo anterior. Las válvulas acopladas a los tanques de líquidos petrolíferos, serán de acero e irán conectadas mediante tubuladuras soldadas directamente al tanque. Las tubuladuras o conexiones entre el tanque y sus válvulas, serán rígidas y su diseño corresponderá a las normas utilizadas para el tanque. El cuerpo inferior del tanque, no llevará más aberturas que las correspondientes a las bocas de inspección, limpieza, conexiones para agitadores y las de entrada y salida de productos, purga y drenaje y, si se requiere, para la línea de calentamiento. En su cubierta irán instalados los venteos abiertos en número y con sección suficientes para equilibrar la depresión producida por la aspiración o impulsión del fluido que lo contenga al bombearse éste y las bocas de inspección, sondeo y niveles, así como los dispositivos de drenaje en caso de techo flotante. Cuando los tanques sean de techo flotante tipo pontón, cada compartimento tendrá una boca de inspección con cierre adecuado. Los techos flotantes dispondrán, si se requiere, de una chapa en forma de barrera para retención de la espuma para extinción de incendios sobre el sello del techo. 3. Pruebas. Los tanques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, a los que afecta este artículo serán sometidos a prueba hidrostática, llenos de agua a la temperatura ambiente. La prueba se mantendrá durante el tiempo necesario para examinar el tanque y observar si existen fugas o se producen deformaciones o asentamientos del terreno que puedan suponer un riesgo en su utilización. Esta prueba será certificada por un organismo de control autorizado. Artículo 19. Cubetos de retención. Los tanques de superficie para almacenamiento de líquidos petrolíferos, deberán disponer de un cubeto de retención. Un grupo de tanques dentro de un mismo cubeto, podrá contener líquidos de la misma clase o subclase, para el que fueron proyectados o de otra clase de riesgo inferior. Los tanques que contengan productos de las clases B, C y D, se podrán incluir en un mismo cubeto, siempre que las distancias entre las paredes de los mismos, cumplan lo establecido en el artículo 9. 1. Capacidad de un cubeto. La capacidad de un cubeto es el volumen máximo de líquido que puede contener. Cuando un cubeto contiene un solo tanque, su capacidad se mide considerando que tal tanque no existe, es decir, será el volumen del líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del tanque hasta el nivel del líquido en el cubeto. Cuando un cubeto contenga dos o más tanques, su capacidad se establece: a. b. c. Referido al tanque mayor. Considerando que no existe éste, pero sí los demás, es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío, el volumen de la parte de cada tanque que quedaría sumergida bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor. Referido a la capacidad global de los tanques: el volumen total del cubeto, considerando que no existe ningún recipiente en su interior. Hidrocarburos de las clases B o C. Cuando un cubeto contiene un solo tanque, su capacidad útil será igual al 100 % de la capacidad del tanque. Cuando varios tanques se agrupan en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los dos valores siguientes: o o 100 % de la capacidad del tanque mayor. 30 % de la capacidad global de los tanques en él contenidos. Cuando un cubeto contiene dos tanques o más, la capacidad total de almacenamiento por cubeto no sobrepasará los 200.000 metros cúbicos. Los cubetos que contengan varios tanques, deben estar compartimentados con diques de tierra o muretes de 0,70 metros de altura, de manera que cada compartimento no contenga más de un solo tanque de una capacidad igual o superior a 20.000 metros cúbicos, o un cierto número de tanques de capacidad global inferior o igual a 20.000 metros cúbicos. Las paredes de los cubetos que contengan uno o varios tanques, deberán tener una altura mínima, medida desde el interior del cubeto, de un metro. d. Hidrocarburos de clase D. La capacidad global de los tanques contenidos en un mismo cubeto no está limitada. 2. Cubetos sobre terreno en pendiente. Cuando el terreno sobre el cual se establecen los cubetos tiene pendiente, las reglas relativas a las alturas mínimas de los muros o diques, no son aplicables a las partes del cubeto situadas del lado más elevado del terreno. Cuando la pendiente obligue a prever en la parte baja del terreno diques cuya altura puede constituir un obstáculo, en caso de intervención, los accesos se situarán del lado en que la altura de los diques es menor. Las restantes reglas generales se aplican, igualmente, a los cubetos en pendiente. 3. Construcción y disposición de los cubetos. a. b. c. d. e. La altura de los muretes, referida al nivel exterior de las vías de acceso al cubeto, no deberá sobrepasar los tres metros en la mitad de la periferia del cubeto o en la totalidad de la parte del cubeto adyacente a vías de comunicación, si esta última fuese menor que la anterior. Los cubetos deben estar rodeados, al menos, en una cuarta parte de su periferia por vías que deberán tener una anchura de cuatro metros como mínimo y una altura libre de cuatro metros y medio, con las excepciones que se indican en el artículo 13, apartado 3. Para evitar roturas, en particular en caso de incendio, las paredes de los cubetos estarán constituidas por diques de tierra o muros de material no combustible y resistente a la presión de los hidrocarburos eventualmente derramados. Las paredes de las esquinas deberán estar reforzadas. La distancia horizontal entre la pared de los tanques y el arranque interior del muro en el fondo del cubeto, será como mínimo, 4 metros si el murete es de pendiente inferior a 45° y 3 metros si la pendiente es superior. Los cubetos deberán estar provistos de drenajes de aguas sin contaminar. Los drenajes de aguas sin contaminar, consistirán en una tubería de 20 centímetros de diámetro mínimo, que atraviese el murete del cubeto en el punto más bajo del mismo, provista de una válvula en la parte exterior del cubeto que estará normalmente cerrada y que permitirá la evacuación de las aguas de lluvia y las de refrigeración de los tanques a la red de aguas limpias. f. Las tuberías que no estén enterradas, no deben atravesar más cubeto que el del tanque o los tanques a los cuales estén conectadas. Deben salir del cubeto lo más directamente posible. El paso de las tuberías a través de las paredes de los cubetos, deberá hacerse de forma que la estanqueidad quede asegurada mediante dispositivos de material incombustible. El paso a través de los muros de hormigón debe permitir la libre dilatación de las tuberías. g. h. Las bombas para trasiego deben estar situadas al exterior de los cubetos de retención. Se prohíbe, en el interior de los cubetos, el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a operaciones excepcionales de corta duración. Artículo 20. Redes de drenaje. A. Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de aguas hidrocarburadas, de lluvia y del servicio contra incendios) Los materiales de las conducciones y accesorios serán adecuados para resistir el posible ataque químico de los productos que deban transportar. El diámetro mínimo de las tuberías subterráneas, será 100 milímetros y la profundidad mínima de enterramiento, sin protección mecánica, debe ser 600 milímetros medidos desde la generatriz superior de la tubería de drenaje hasta el nivel del terreno. En los cruces de calles o zonas donde circulen vehículos pesados, las tuberías de drenaje se situarán a mayor profundidad o se protegerán adecuadamente para evitar su posible rotura. La protección de estas tuberías podrá realizarse por manguitos. Las redes de drenaje permitirán separar, por una parte, las aguas hidrocarburadas o susceptibles de serlo, las cuales deben sufrir un tratamiento de depuración y, por otra parte, las aguas no contaminadas. B. La entrada de aguas hidrocarburadas en las redes de drenaje se efectuará a través de sumideros. Las redes de drenaje de aguas hidrocarburadas deberán disponer de sifones para evitar la salida de gases y verterán a las instalaciones de depuración señaladas en el artículo 21 de esta ITC. Las aguas hidrocarburadas se conducirán por medio de los drenajes a las instalaciones separadoras. La red se proyectará de forma que a caudal normal, la circulación por gravedad no llene plenamente la sección transversal de los conductos. C. Las redes de agua no contaminadas deberán poder aislarse de su punto de vertido normal y conectarse bien a un estanque de reserva, bien a una instalación de depuración cuando estas aguas puedan estar accidentalmente hidrocarburadas. D. Los drenajes deben construirse de manera que no se produzcan filtraciones al suelo y su diseño debe permitir una limpieza fácil de depósitos y sedimentos. E. La red deberá ser accesible para su limpieza mediante arquetas, espaciadas, como máximo, cada 100 metros, para permitir la limpieza de la línea. En todos los cambios de dirección y conexiones con ángulos mayores de 45 o existirán arquetas. Todas ellas tendrán cierre hidráulico por salida a nivel superior que la entrada para evitar la posible propagación de fuego y poseerán tubos de ventilación que descargarán como mínimo a tres metros por encima de la superficie, evitando interfieran con instalaciones o pasos de circulación. Se preverán puntos de limpieza en la cabeza de todos los ramales de la red para facilitar la misma. F. Los drenajes abiertos de productos petrolíferos de los tanques situados en el interior de cubetos, irán conectados a la red de drenaje de aguas hidrocarburadas y deberán disponer de válvulas de bloqueo exteriores al cubeto. Artículo 21. Depuración de aguas hidrocarburadas. Las aguas hidrocarburadas deberán ser depuradas antes de su vertido en el medio natural y tendrán que satisfacer las prescripciones reglamentarias en vigor al respecto. Se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas: a. b. Instalación de separadores, calculados de manera que la velocidad de paso del efluente, permita una separación eficaz del agua y de los hidrocarburos o que por cualesquiera otros dispositivos equivalentes, separen los productos no miscibles. Instalaciones de depuración química y biológica de las corrientes líquidas que lo precisen. CAPÍTULO V. NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PARQUES DE ALMACENAMIENTO CON TANQUES DE EJE HORIZONTAL. Artículo 22. Depósitos. Los depósitos se diseñarán y construirán conforme a las correspondiente normas UNE-EN 976(1), UNE 53.432, UNE 53.496 Experimental, UNE 62.350, UNE 62.351 y UNE 62.352. En ausencia de normas para el cálculo se justificará, como mínimo, lo siguiente: a. b. c. d. e. f. Resistencia del material utilizado. Para el cálculo se usará un valor menor o igual al 40 % de resistencia a la rotura y al 80 % del límite elástico. Resistencia mecánica del depósito lleno de agua. Presión y depresión en carga y descarga. Presión máxima a la que puede estar sometido por las acciones exteriores. Medidas suplementarias por condiciones de corrosión interior o exterior. Idoneidad entre el material del depósito y el líquido a contener. Los depósitos se podrán construir de chapa de acero, acero inoxidable, aluminio, polietileno de alta densidad, plástico reforzado con fibra de vidrio u otros materiales, siempre que se garantice la estanqueidad y el material sea adecuado al producto petrolífero que vaya a contener. Asimismo, se podrán construir depósitos de doble pared, cuyas paredes podrán ser del mismo o distinto material, dotados con dispositivo de detección de fugas. Los depósitos destinados a almacenar combustible para aeronaves deberán llevar en su parte inferior un pocillo de decantación para recoger el agua y sedimentos, el cual dispondrá de purga para facilitar su eliminación. Dichos elementos solamente serán admitidos cuando estén realizados por el fabricante del depósito y se le hayan sometido a todas las pruebas de fabricación del mismo. Dicho certificado de fabricación debe dejar constancia de tales elementos. Artículo 23. Tuberías y accesorios. Las tuberías para las conducciones de hidrocarburos serán de función dúctil, acero, cobre, aluminio, plástico u otros materiales adecuados para la conducción del producto petrolífero de que se trate, siempre que cumplan las normas aplicables UNE 19.011, UNE 19.040, UNE 19.041, UNE 19.045, UNE 19.046 y UNE-EN 1057. Para la tubería de cobre el espesor de pared mínimo será de un milímetro. Las uniones de los tubos entre sí y de éstos con los accesorios se harán de acuerdo con los materiales en contacto y de forma que el sistema utilizado asegure la estanqueidad sin que ésta pueda verse afectada por los distintos carburantes o combustibles que se prevea conduzcan. De ser metálicas, deben mantener la conductividad eléctrica en toda la línea. Las conducciones tendrán el menor número posible de uniones en su recorrido. Éstas podrán realizarse mediante sistemas desmontables y/o fijos. Las uniones desmotables deberán ser accesibles permanentemente. En tuberías de acero, los cambios de dirección se practicarán, preferentemente, mediante el curvado en frío del tubo, tal como se especifica en la norma UNE 37.505 o UNE 19.051 según sea galvanizada o sin galvanizar. Si el radio de curvatura fuera inferior al mínimo establecido en normas, el cambio de dirección se resolverá mediante la utilización de codos de acero para soldar según norma UNE 19.071 o mediante codos y curvas de fundición maleable definidas en la norma UNE-EN 10242. Cuando las tuberías se conecten a tubuladuras situadas en la boca de hombre, se realizará mediante uniones desmontables de forma que permitan liberar completamente el acceso de la boca de hombre, para lo cual deberán disponer de los acoplamientos suficientes y necesarios para su desconexión. El diámetro de las tuberías y sus accesorios se calcularán en función del caudal, de la longitud de la tubería y de la viscosidad del líquido a la temperatura mínima que pueda alcanzar y se limitará la velocidad para controlar la generación de electricidad estática. Artículo 24. Conexiones. 1. Carga del depósito. Para los depósitos con capacidad nominal superior a 3.000 litros la carga o llenado se realizará por conexiones formadas por dos acoplamientos rápidos abiertos, uno macho y otro hembra, para que por medio de éstos se puedan realizar transferencias de los carburantes y combustibles líquidos de forma estanca y segura. Serán de tipo de acomplamiento rápido, construidos de acuerdo con una norma de reconocido prestigio. Será obligatorio que sean compatibles entre el camión cisterna, vagón cisterna o cualquier medio de transporte del líquido y la boca de carga. Las conexiones rápidas serán de materiales que no puedan producir chispas en el choque con otros materiales. El acoplamiento debe garantizar su fijación y no permitir un desacoplamiento fortuito. Los acoplamientos deben asegurar la continuidad eléctrica. Para depósitos auxiliares de capacidad nominal igual o inferior a 3.000 litros y con productos de la clase C o D, la carga podrá realizarse por medio de un boquerel a un orificio apropiado a tal efecto. Cuando el líquido almacenado sea de las clases C o D, el final del tubo de llenado podrá realizarse en forma de cayado, para que el líquido al salir no remueva los fondos del depósito, utilizándose a tal fin tubo curvado. La carga o llenado del depósito podrá hacerse por gravedad o forzada. Cuando ésta sea por gravedad la tubería tendrá una pendiente mínima hacia el depósito de, al menos, el 5 %. Se evitará en todo momento la presurización del depósito. 2. Ventilación. Los tanques dispondrán de una tubería de ventilación de un diámetro interior mínimo de 25 milímetros para capacidades menores o iguales a 3.000 litros y de 40 milímetros para el resto, que accederá al aire libre hasta un lugar en el que los vapores expulsados no puedan penetrar en los locales y viviendas vecinos ni entrar en contacto con fuente que pudiera provocar su inflamación, protegiendo su salida contra la introducción de cuerpos extraños. Se calculará de forma que la evacuación de los gases no provoque sobrepresión en el depósito o tanque. La boca de salida de ventilación del tanque deberá protegerse con una rejilla cortafuegos y siempre que sea posible, será visible desde la boca de descarga del producto. La tubería tendrá una pendiente hacia el depósito tal que permita la evacuación de los posibles condensados y, como mínimo, ésta será del 1 %. Varios depósitos de un mismo producto pueden conectarse a un solo conducto de respiración, pero siempre el diámetro del conducto único de salida será como mínimo igual al que correspondería al mayor de los conductos individuales. 3. Extracción del producto del depósito. La extracción del producto podrá realizarse por aspiración, impulsión (por ejemplo, bomba sumergida) o gravedad. La tubería de extracción se dimensionará de acuerdo al caudal de suministro de los equipos correspondientes y a las normas que los fabricantes de los mismos recomienden. Cuando la tubería esté situada al fondo del depósito deberá dejar una altura libre que evite el estrangulamiento de la aspiración. Cuando la tubería tenga dispositivo flotante, se realizará con materiales resistentes al líquido a almacenar y dispondrá de certificado de calidad del fabricante indicando para qué líquidos es apropiada su utilización. 4. Retorno. Las tuberías de retorno, de ser necesaria su instalación, se dimensionarán de forma análoga a las de extracción. 5. Conectores flexibles. Será admisible la utilización de elementos flexibles en las conexiones entre tubería rígida y equipos, en las tubuladuras del depósito y en los equipos de trasiego, bombeo. Estarán construidos con material apropiado para la conducción de combustible líquido y reforzados o protegidos exteriormente. Los conectores flexibles deberán ser accesibles de forma permanente y se garantizará su continuidad eléctrica cuando se utilicen con productos de clase B. Artículo 25. Protecciones. 1. Protección contra la corrosión. Los materiales empleados en la instalación deberán ser electroquímicamente compatibles para evitar que entre ellos se formen pares galvánicos. En particular debe evitarse la conexión de tuberías y depósitos enterrados y bases de tanques de acero a sistemas de puesta a tierra de cobre y materiales galvánicamente similares. Las tuberías aéreas y fácilmente inspeccionables se protegerán, de ser necesario, con recubrimientos anticorrosivos adecuados al ambiente donde se ubiquen. Los depósitos y tuberías metálicas de simple pared enterrados requerirán alguna de las protecciones siguientes: a. b. c. d. Uso de pinturas o recubrimientos adecuados. Empleo de materiales resistentes a la corrosión. Uso de pinturas o recubrimientos adecuados más un sistema de protección catódica. Otros sistemas de protección de seguridad equivalente debidamente justificados. 2. Puesta a tierra. Todas las tuberías y elementos metálicos se conectarán a la red general de tierra. En las instalaciones enterradas que estén dotadas de sistema de protección catódica, se podrá prescindir de la puesta a tierra siempre que se demuestre que la protección catódica cumple con las especificaciones requeridas para la puesta a tierra. La puesta a tierra de las tuberías se hará mediante uniones soldadas o atornilladas a la misma. Esta unión se protegerá y aislará mediante pastas epoxídicas y cintas aislantes. Junto a cada puesto de carga o descarga existirá un conductor flexible, permanentemente conectado por un extremo a la citada red a tierra y por otro a una pieza de conexión, de longitud suficiente para conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente, con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga. Para los productos de la clase B con carga/descarga mediante bomba, deberá existir, además, un enclavamiento o dispositivo de alarma óptica o acústica que garantice la adecuada conexión a tierra. La conexión eléctrica de la puesta a tierra podrá realizarse a través de un interruptor manual, con grado de protección adecuado a la clasificación de la zona. El cierre del interruptor se realizará siempre después de la conexión de la pinza al camión cisterna. Para la puesta a tierra se tendrá en cuenta lo especificado en el informe UNE 109.100. La pinza y la borna de la puesta a tierra para el control de la electricidad estática cumplirán la norma UNE 109.108 partes 1 y 2. Artículo 26. Pruebas en el lugar de emplazamiento. 1. Estanqueidad. La instalación se someterá a una prueba neumática a una presión manométrica de 30 kPa (0,3 kg/cm2). La prueba se considera satisfactoria si, una vez estabilizada la presión, ésta se mantiene durante quince minutos. Esta prueba podrá sustituirse por otra debidamente autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Antes de enterrar, a la protección pasiva de los depósitos metálicos de simple pared se realizará un ensayo de 15 kV de tensión de perforación con corriente continua, de acuerdo con la norma UNE 21.316. Las citadas pruebas serán certificadas por un organismo de control autorizado. 2. Controles. Antes de enterrar las tuberías se controlará, al menos, visualmente la protección contra la corrosión, la pendiente hacia el depósito, la formación de bolsas o puntos bajos, etc. Artículo 27. Reparación de depósitos instalados. Para la reparación de los depósitos de combustibles, el titular de la instalación lo notificará al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, haciendo referencia al procedimiento que utilizarán en la reparación. El técnico competente, se responsabilizará de la correcta ejecución de la reparación extendiendo un certificado de conformidad de la misma. Para reparación de depósitos enterrados con plástico reforzado, se seguirán las instrucciones dadas en el informe UNE 53.991. Una vez finalizada la reparación, antes de la puesta en servicio del depósito se efectuará una prueba de estanqueidad al sistema que garantice la ausencia de fugas en las condiciones normales de funcionamiento de la instalación reparada. Todos los instrumentos utilizados para ello, deben tener la apropiada sensibilidad y precisión dentro del intervalo de los valores a medir. El sistema utilizado ha de garantizar la detección de una fuga de 378 ml/h. Esta prueba ha de ser autorizada por el órgano competente de la Administración y debe ser certificada por un organismo de control. En el supuesto de que para la reparación haya de transportarse el depósito sin desgasificar, se deberán cumplir las normas establecidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) o, en su caso, por ferrocarril (TPF). El certificado de conformidad de la reparación y el certificado de la prueba de estanqueidad serán remitidos a la correspondiente Comunidad Autónoma. Artículo 28. Calentamiento del combustible. Los productos petrolíferos que por su característica de fluidez precisen en su almacenamiento y manipulación de calentamiento previo, éste se realizará mediante equipos fijos, siendo necesario para su instalación su justificación en el proyecto correspondiente, para ser autorizados. Artículo 29. Almacenamiento. Los almacenamientos se realizarán únicamente en depósitos fijos que podrán estar instalados dentro y fuera de edificaciones y se alojarán de acuerdo con lo que indiquen los correspondientes informes UNE-EN 976(2), UNE 53.990, UNE 53.993, UNE 109.500, UNE 109.501 y UNE 109.502. De acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 19 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, los recintos que almacenen productos de la clase B tendrán la consideración de local de riesgo alto, los de la clase C de riesgo medio, y los de la clase D de riesgo bajo, siéndoles exigibles las condiciones que para cada clase de riesgo se establece en la mencionada NBE-CPI/96. En almacenamientos de capacidad nominal superior a 5.000 litros, se le acoplarán dispositivos de seguridad (mecánicos, eléctricos, acústicos), para prevenir un rebose por llenado excesivo. Los depósitos que se destinen a suministro de aeronaves tendrán una pendiente mínima del 1,5 % hacia la zona de purga. 1. Enterrados. La situación con respecto a fundaciones de edificios y soportes se realizará a criterio del técnico autor del proyecto de tal forma que las cargas de éstos no se transmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del depósito a la pared más próxima de un sótano o foso, a los límites de propiedad no será inferior a medio metro. Todos los depósitos enterrados se instalarán con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas u otro sistema debidamente autorizado por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. 2. De superficie. Los recipientes de simple pared estarán contenidos en cubetos. a. b. La capacidad del cubeto cuando contenga un solo depósito será igual a la de éste, y se establece considerando que tal recipiente no existe; es decir, será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del recipiente hasta el nivel de líquido del cubeto. Cuando varios depósitos se agrupen en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los siguientes valores: o El 100 % del depósito mayor, considerando que no existe éste, pero sí los demás; es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada recipiente que quedaría sumergido bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor. o El 10 % de la capacidad global de los depósitos, considerando que no existe ningún recipiente en su interior. El cubeto será impermeable y tendrá una inclinación del 2 % hacia una arqueta de recogida y evacuación de vertidos. 3. En fosa. La fosa debe ser estanca. Las instalaciones en fosa podrán ser de dos tipos: • • Fosa cerrada (habitación enterrada). Fosa abierta. 3.1 Fosa cerrada. Las instalaciones de esta disposición, se considerarán para capacidades de almacenamiento, dimensiones y diseño de la misma como si se tratase de instalación en interior de edificación. La cubierta de la fosa podrá estar a distinta cota que la natural del terreno circundante. 3.2 Fosa abierta. Son instalaciones en las que el almacenamiento está por debajo de la cota del terreno, sin estar cubierto ni cerrado. Se tendrán en cuenta las consideraciones de almacenamientos de superficie en el exterior de edificación, en los que las paredes de la excavación hagan las veces de cubeto. La profundidad de la fosa vendrá definida por el autor del proyecto. Asimismo y dependiendo de la profundidad de la fosa y de la red de aguas pluviales, se tomarán las disposiciones oportunas para eliminar las aguas de lluvia. En caso de tener una cubierta la distancia mínima entre la cubierta y la coronación de las paredes, muros, etc., laterales de la fosa, será de 50 centímetros, para mantener una correcta ventilación. 4. Cubierto. Cuando por necesidades constructivas o por considerarlo oportuno el autor del proyecto los depósitos podrán adoptar la disposición de cubierto, quedando los depósitos recubiertos de arena lavada e inerte por todas sus partes, tal y como se deduce de la figura 1. En donde, las dimensiones expresadas deben ser: • • • A, debe estar comprendido entre 0,5 metros como mínimo y 1,5 metros como máximo. B, debe ser 1 metro como mínimo. C y d, según lo establecido en los informes UNE 53.494 y UNE 109.502 (dependiendo del tipo de depósito). La distancia marcada para la cota b, coincidirá con la marcada para c cuando el depósito se rodee de un muro o pared de contención de la arena lavada e inerte. Estas instalaciones han de cumplir lo especificado para la instalación de depósitos enterrados. 5. Otras disposiciones. Se podrá adoptar cualquier otra disposición de tanque recogida en cualquiera de las normas de reconocido prestigio (UNE, DIN, EN, etc.), así como la que la buena práctica y el buen hacer del autor del proyecto determine y justifique. 6. Interior de edificaciones. La capacidad total de almacenamiento en instalaciones de superficie se limitará a 3 metros cúbicos para los productos de la clase B y a 250 metros cúbicos para los productos de las clases C y D. La capacidad total de almacenamiento en depósitos enterrados se limitará a 500 metros cúbicos de los cuales como máximo 100 metros cúbicos podrán ser de la clase B. Todos los almacenamientos deberán estar situados en recinto dedicado exclusivamente a este fin. El recinto tendrá un sistema de ventilación natural o forzada a un lugar seguro. Para productos de la clase B instalados bajo el nivel del suelo será necesario la instalación de un sistema de detección de gases, con alarma. El recinto dispondrá, al menos, de dos accesos diferentes, situados en direcciones distintas, cuyas dimensiones (anchura y altura), permitan el acceso de los vehículos cisterna y, en su caso, los de socorro (bomberos, ambulancias, etc.). La altura libre será como mínimo la necesaria para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento de la instalación. En los edificios donde se realice la carga y descarga de vehículos cisterna, la altura mínima entre suelo o pavimento y su cubierta, techo o marquesina, será de seis metros. La puerta y ventanas se abrirán hacia el exterior, teniendo el acceso restringido, siendo convenientemente señalizado. Artículo 30. Redes de drenaje y sistemas de evacuación y depuración de aguas hidrocarburadas. La instalación estará dotada de una red de drenajes, diseñada de forma que permita una adecuada evacuación de las aguas hidrocarburadas y las de lluvia. La entrada de líquidos a la red de drenaje se efectuará a través de sumideros con sifón para evitar salidas de gases y las tuberías y elementos que componen la red de drenaje de aguas hidrocarburadas será construida con materiales resistentes a los hidrocarburos que se almacenen. Los drenajes y las zonas de la instalación susceptibles de contaminación por derrames, como pueden ser zonas de bombas, zonas de carga y descarga, cubetos, deberán construirse con pavimento impermeable, de manera que no se produzcan filtraciones al suelo, y su diseño deberá permitir una fácil limpieza y una evacuación adecuada de las aguas. Las redes de drenaje permitirán separar, por una parte las aguas hidrocarburadas o susceptibles de serlo, las cuales deben sufrir un tratamiento de depuración, y por otra parte, las aguas no hidrocarburadas. Las aguas hidrocarburadas se conducirán por medio de los drenajes a una instalación separadora para su depuración, de modo que satisfagan las prescripciones en vigor al respecto, antes de su evacuación definitiva. Artículo 31. Vías de circulación. 1. Los caminos interiores de un parque de almacenamiento, se clasifican en: 1.1 Caminos de libre circulación: de existir, tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos en zonas no clasificadas, según norma UNE-EN 60.079 (10). 1.2 Caminos de circulación restringida o reglamentada: serán los restantes, que deberán tener un ancho mínimo de 4 metros, y si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o barreras. 2. Los caminos interiores se ajustarán en su construcción general a las siguientes normas: a. b. c. d. El trazado de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de drenaje previstos al efecto. El radio de las curvas de unión de las calles, debe permitir una fácil circulación a los vehículos. El cruce de los haces de tuberías aéreas sobre las calles se señalizará indicando el gálibo. Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y de acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten. 3. Las exigencias mencionadas anteriormente podrán ser reducidas, en instalaciones portuarias y aeroportuarias, cuando las condiciones de estos emplazamientos no permitan cumplirlas. Artículo 32. Instalaciones fijas de almacenamiento para suministro a barcos y embarcaciones. Se definen como aquellas instalaciones destinadas a dar suministro de carburantes y combustibles a embarcaciones. Constan en esencia de un almacenamiento de producto, un equipo de suministro y opcionalmente un sistema de control electrónico del conjunto. 1. Equipo de suministro y control. El suministro de carburantes y combustibles, se hará con bomba de aspiración o impulsión y dispondrá de ser aérea de válvula de by-pass. Los equipos de suministro constarán como mínimo de los siguientes elementos: • • • • • • • • • Motor eléctrico. Bomba. Filtro. Desgasificador (en su caso). Medidor volumétrico. Contador totalizador de volumen. Mecanismo de puesta a cero. Manguera. Boquerel o en su defecto válvula de corte de cierre rápido. Los materiales utilizados en la construcción de los equipos de suministro y control serán resistentes a la corrosión del producto que se utilice, la de sus vapores y a la del medio ambiente en que se encuentre. Los fabricantes de los mismos, documentarán cómo se deben instalar y qué acciones soportan. Los elementos metálicos del boquerel o llave de corte de suministro, serán de materiales que no puedan producir chispas al contacto con otros materiales. Opcionalmente se podrán instalar equipos de control de suministro, que podrán ser mecánicos o electrónicos, estando pensados para resistir la acción del combustible/s utilizado/s, la de sus vapores y la del medio ambiente reinante. La misión de estos equipos es la de controlar el combustible suministrado a cada embarcación, así como la de gestionar la puesta en marcha y parada de la instalación. El grupo de medida consistente en filtro, desgasificador, medidor volumétrico con puesta a cero y totalizador, podrá ir alojado en una unidad de suministro portátil que permita desplazar al conjunto de un punto a otro de suministro. La conexión con el hidrante se realizará de manera que se garantice su estanqueidad. Contará la conexión de entrada con válvula antirretorno en su extremo o en su defecto la conexión hidrantegrupo de medida se realizará mediante acople seco, evitando por estos medios los posibles pequeños derrames que se puedan producir durante las operaciones de conexión y desconexión del equipo. El extremo de salida del grupo de medida irá provisto de manguera con boquerel u otro sistema de cierre. Los hidrantes estarán provistos en sus extremos de una válvula de cierre rápido y las arquetas donde se encuentren serán estancas. 2. Emplazamiento de los elementos de suministro. Los elementos mínimos necesarios que forman un equipo de suministro, podrán ir instalados en un conjunto rígido protegido por carcasas formando un aparato surtidor, o bien podrán encontrarse los distintos elementos por separado en un mismo lugar o en distintos lugares unidos mediante conexiones estancas. El emplazamiento de estos elementos será posible, bien en interior, o bien en el exterior de edificaciones. Cuando el grupo de bombeo (motor-bomba) se encuentre en el interior de un local, éste deberá estar con adecuada ventilación durante su funcionamiento. Artículo 33. Unidades autónomas provisionales. Se definen unidades autónomas provisionales aquellos equipos de instalación temporal para aeronaves y embarcaciones, compuestos por un depósito de almacenamiento, pudiendo tener adosado a él un equipo de suministro. Se podrán instalar para consumos ocasionales, con motivo de campañas contra incendio, pruebas deportivas u otros motivos debidamente justificados. No será necesario cubeto. Los depósitos de cuerpo cilíndrico y eje horizontal, deberán tener apoyos fijos e incorporados al mismo, pudiendo tener elementos de acceso incorporados. Los depósitos que se destinen a suministro a aeronaves se instalarán con una pendiente mínima del 1,5 % hacia la zona de purga o donde esté ubicado el pocillo decantador de purga. Estas unidades se deberán transportar siempre vacías de producto. No se permite la instalación de estas unidades en el interior de edificación, con combustible de la clase B. Los dos últimos metros de la acometida o en su defecto desde la última borna de conexión del equipo se realizará con el mismo tipo de protección que la del equipo instalado. Estas unidades se legalizarán en su primera instalación, bastando para su puesta en marcha en desplazamientos sucesivos comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. CAPÍTULO INSTALACIONES MIXTAS DE TANQUES. VI. Artículo 34. Instalaciones mixtas de tanques. Son aquellas que disponen de tanques de ejes vertical y horizontal. La fabricación e instalación de los mismos se hará de acuerdo a lo indicado para cada uno de ellos en los correspondientes capítulos de esta ITC y para el resto de disposiciones a aplicar, se tendrá en cuenta lo establecido en el capítulo IV. A efectos de cálculo de las distancias entre tanques, se aplicarán los cuadros IV y V según que el diámetro D del tanque mayor que se tome en consideración para el cálculo corresponda a un tanque vertical u horizontal, respectivamente. CAPÍTULO INSTALACIÓN ELÉCTRICA Y VENTILACIÓN DE LOCALES. VII. Artículo 35. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos. 1. Todas las instalaciones, equipos y materiales eléctricos, cumplirán las exigencias de los reglamentos de alta y baja tensión que les afecten. 2. La acometida general para suministro de energía eléctrica, podrá ser una línea aérea, siempre que no atraviese ninguna área de instalación de las definidas en el artículo 4. 3. La protección contra los efectos de la electricidad estática y las corrientes que pueden producirse por alguna anormalidad, se establecerá mediante las puestas a tierra de todas las masas metálicas. 4. Para la protección contra el rayo se cumplirá lo establecido en la normativa vigente. Artículo 36. Alumbrado. 1. La iluminación general de las instalaciones, cumplirá las exigencias del Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. El sistema de alumbrado se diseñará de forma que proporcione una distribución y un nivel de iluminación razonablemente uniforme. 2. Las características de los aparatos de alumbrado que se instalen se adaptarán a lo indicado en el artículo 35. Artículo 37. Ventilación de locales. Todos los locales con presencia de personal que puedan contener contaminantes gaseosos, deberán estar dotados de unos dispositivos eficaces de control de atmósfera o de una ventilación adecuada, natural o forzada, a fin de mantener las concentraciones en aire por debajo de los niveles máximos permitidos por la legislación vigente. Si dicha presencia es ocasional, no será necesario el requisito anterior permanentemente, pero se deberá posibilitar su actuación a fin de conseguir, antes de la entrada del personal, una atmósfera en las condiciones mencionadas de seguridad. Cuando los tanques de almacenamiento de superficie se encuentren en el interior de locales o dentro de éstos se sitúen las bombas de trasiego, o se efectúen las operaciones de carga o descarga de los camiones-cisterna o vagones-cisterna, deberán disponer de ventilación adecuada y suficiente para evitar la acumulación de vapores de hidrocarburos. CAPÍTULO MEDIOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS. VIII. Artículo 38. Generalidades. Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección contra incendios en un almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos y sus instalaciones conexas se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. La protección contra incendios estará determinada por el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a otros almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada caso deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se establecen en el presente capítulo. Artículo 39. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en exterior de edificaciones. 1. Utilización de agua. a. Suministro de agua: Las redes contra incendios dispondrán de un adecuado suministro de agua. Puede disponerse de una única fuente siempre que ésta permita alimentar los caudales necesarios para la total protección de la instalación durante el tiempo requerido. Los suministros de agua podrán proceder de: o o o Redes públicas, con capacidad y presión de descarga adecuadas. Depósitos artificiales que suministren el caudal y la presión requeridas por la instalación, de acuerdo con lo especificado en este artículo. Depósitos naturales (mar, lago, río, canal). Como mínimo, uno de los suministros de agua será capaz de aportar, de forma inmediata, el caudal necesario para los primeros momentos de un incendio, hasta que pueda ponerse en funcionamiento el suministro principal. El parque de almacenamiento deberá contar con una reserva permanente de agua para cinco horas del caudal fijado en el apartado d). Si se autoriza a conectar a una red pública, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar una posible contaminación de dicha red. La instalación de la red de agua contra incendios, considerada desde la salida del sistema de impulsión hasta los puntos de alimentación de cada sistema específico de extinción, estará proyectada y construida para mantener una presión mínima de funcionamiento de 7,5 kilogramos/centímetro cuadrado en todos sus puntos. b. Red de agua: Las tuberías aéreas que constituyen la red de incendios, serán de acero e independientes de la red de agua para uso industrial. En caso de que las tuberías vayan enterradas, se admitirán otros materiales, siempre que se justifique que ofrecen la debida resistencia mecánica. Sus secciones se calcularán de modo que garanticen los caudales requeridos en cada punto a la presión mínima de 7,5 kilogramos/centímetro cuadrado, citada en el apartado a). La red estará distribuida en malla y dispondrá de válvulas de bloqueo en número suficiente para aislar cualquier sección que sea afectada por una rotura, manteniendo el resto de la red a la presión de trabajo. La tubería de la red de agua contra incendios seguirá, siempre que sea posible, el trazado de las calles; irá enterrada o debidamente protegida, en aquellos lugares donde se prevean temperaturas inferiores a 0 °. Donde no exista esta posibilidad, se procurará su instalación exterior para facilitar su inspección y mantenimiento. En todo caso deberán protegerse las tuberías contra la corrosión. c. Tomas de agua: Las bocas y tomas de agua de la red contra incendios estarán provistas de acoples normalizados y estarán estratégicamente situadas, en el parque de almacenamiento, en particular, en la proximidad de las diversas instalaciones de carga, trasiego, almacenamiento de productos petrolíferos. d. Cálculo del caudal de agua necesario: Los medios de bombeo de agua contra incendios propios, deberán poder asegurar el caudal global, calculado en la hipótesis más desfavorable de acuerdo con las tablas I y II Evaluación del caudal de agua, según el tipo de tanque supuesto incendiado. e. Características de los medios de bombeo: La instalación dispondrá de dos o más grupos de bombeo de agua de la red contra incendios accionados por fuentes de energía distintas, de tal manera que, inutilizada una cualquiera de las referidas fuentes, o uno de los grupos, se puedan asegurar el caudal y presión requeridos. El equipo de bombeo, dispondrá de medios, que permitan el mantenimiento a presión de la red de agua contra incendios de forma automática, al bajar la presión en la misma, como consecuencia de la apertura de un hidrante de incendios o de cualquier otro consumo solicitado a la red, excepto si la longitud de ésta es inferior a 100 metros, o la instalación almacena exclusivamente productos de la clase B2 y/o C, en cantidad igual o inferior a 2.500 metros cúbicos. La parada de las bombas de suministro de agua contra incendios, será manual aunque el arranque sea automático. f. Para los almacenamientos que se indican a continuación, las especificaciones anteriores se sustituirán por las siguientes, excepto el apartado c) que se aplicará también a los mismos: Los almacenamientos fijos de superficie de capacidad global igual o inferior a 500 metros cúbicos, siempre que el almacenamiento de productos de subclase B1 sea inferior a 50 metros cúbicos, no necesitarán red de agua contra incendios siempre que se acredite su protección por otros medios fijos o móviles, debidamente justificados y aceptados por la autoridad competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. Cuando la capacidad de los citados almacenamientos esté comprendida entre 500 y 2.500 metros cúbicos, la red de agua contra incendios podrá ser común con la de agua industrial o potable y se podrá asegurar en todo momento el caudal necesario establecido en las tablas I y II a la presión mínima manométrica de 5 kilogramos/centímetro cuadrado en el punto más desfavorable de la instalación; la reserva de agua requerida según el citado cuadro, será de una hora como mínimo. TABLA Evaluación del caudal de agua necesario en caso de incendio de tanques de eje vertical. I. Tipo de tanque supuestamente Tanque a enfriar incenciado Caudal de agua a prever a) El tanque incendiado. Hidrocarburos líquidos (clases B y C). 15 litros/minuto por metro Máximo caudal de de circunferencia. agua necesaria para producir espuma, según artículo 41.2. Para enfriamiento tanques b) Los tanques adyacentes situados total o parcialmente a menos de 1,5 R del supuesto incendiado, medidos desde sus paredes, con un mínimo de 15 m. de Para espuma Caudales sobre 1/4 de la superficie lateral en litros/metro cuadrado/minuto. Techo fijo: Punto de inf. < 21 °C 5 litros/metro cuadrado/minuto. Punto de inf. >= 21 °C 3 litros/metro cuadrado/minuto. Techo flotante: ≶ 7.500 metros cúbicos, 3 litros/metro cuadrado/minuto. >= 7.500 metros cúbicos, 2 litros/metro cuadrado/minuto. TABLA Evaluación del caudal de agua necesario en caso de incendio de tanques de eje horizontal. II. Tipo de tanque supuestamente Tanque a enfriar incenciado Caudal de agua a prever Hidrocarburos a) El tanque incendiado. líquidos (clases B y C). 10 litros/minuto por metro Máximo caudal de cuadrado de superficie total. agua necesaria para producir espuma, según artículo 41.2. b) Los tanques adyacentes situados en el mismo cubeto o cubeto diferente, a menos de 6 metros del supuesto incendiado. 2. Utilización de espuma. Para enfriamiento tanques de Caudales sobre 1/4 de la superficie total en litros/metro cuadrado/minuto. Punto de inf. < 21 °C 5 litros/metro cuadrado/minuto. Punto de inf. > 21 °C 3 litros/metro cuadrado/minuto. Para espuma Los almacenamientos aéreos con capacidad superior a 50 metros cúbicos de producto de la subclase B1 o superiores a 500 metros cúbicos de las demás clases, dispondrán de medios fijos y/o móviles para generar espuma. Los tanques de eje vertical que almacenen productos de la subclase B1 deberán tener protección fija por espuma, según se indica en el apartado 3. a. Reserva de espumante. Independientemente de la cantidad de espumógeno necesaria para el funcionamiento del sistema de protección por espuma, según los caudales y tiempos de aplicación que se indican en el apartado b), se dispondrá de una reserva que será, como mínimo, la necesaria para proteger el tanque que requiera más espumógeno. b. Cálculo del caudal de agua necesario. Para los tanques de eje horizontal se deberá suministrar un caudal mínimo de 6,5 litros por minuto de solución acuosa por cada metro cuadrado de la proyección horizontal del tanque, durante un tiempo mínimo de cincuenta y cinco minutos. Para los tanques de eje vertical de techo fijo se deberá suministrar un caudal mínimo de 4 litros por minuto de solución acuosa por cada metro cuadrado de superficie a cubrir, durante un tiempo mínimo de cincuenta y cinco minutos. Para los tanques de techo flotante: A. Si las bocas de descarga están por encima del cierre: La distancia máxima entre dos bocas de descarga será 12 metros, medidos sobre la circunferencia del tanque, si se utiliza una pantalla de retención de la espuma de 30 centímetros de altura, y 24 metros si la pantalla es de 60 centímetros. El caudal de aplicación y el suministro de espumógeno, deben calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre la pantalla de retención de la espuma y el cuerpo cilíndrico del tanque. El caudal mínimo de solución acuosa debe ser 6,5 litros/minuto/metro cuadrado. El suministro será el necesario para mantener el sistema en funcionamiento durante veinte minutos. B. Si las bocas de descarga están por debajo del cierre: El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre el cuerpo cilíndrico del tanque y el borde del techo flotante. El caudal mínimo de solución acuosa, debe ser 20 litros/minuto/metro cuadrado. El suministro será el necesario para mantener el sistema en funcionamiento durante diez minutos. Si se utiliza cierre tubular, la distancia entre dos bocas no debe exceder de 18 metros. Si se utiliza cierre de tipo pantógrafo, la distancia entre dos bocas no debe exceder de 40 metros. c. Deberá contarse con medios apropiados para la protección de incendios en derrames dentro de cubetos. 3. Protección fija de los tanques de eje vertical. El equipo fijo de distribución de espuma, será susceptible de alimentarse desde el exterior de los cubetos por una instalación fija o por conexión a una instalación móvil adecuada. La aplicación de la espuma podrá hacerse por encima de la superficie libre del producto o inyectándola por debajo de la misma. Los tanques de techo fijo con pantalla flotante se tratarán a estos efectos como si no tuviesen pantalla. El sistema fijo de protección por espuma podrá ser sustituido por otro procedimiento de extinción, de eficacia equivalente, igualmente fijo, siempre que se realice conforme a normas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio. 4. Mando de las instalaciones fijas. Los mandos de todas las instalaciones fijas de lucha contra incendios, comprendidas las válvulas de evacuación de agua fuera de los cubetos de retención, deberán estar señalizados. Estos mandos deberán poder utilizarse en todas las circunstancias. A este efecto, deberán encontrarse al exterior de los cubetos de retención y a una distancia mínima de 25 metros de la pared del tanque que protegen. Esta distancia podrá disminuirse sólo si los mandos están colocados al abrigo de una pantalla incombustible fija y eficaz y si el personal encargado de su manejo dispone de equipos apropiados de protección contra el fuego. 5. Utilización de extintores. a. Protección contra riesgos debidos a líquidos petrolíferos: En todas las instalaciones en que se almacenen o manejen líquidos petrolíferos, se preverá la colocación de extintores de polvo, portátiles o sobre ruedas, de tipo adecuado a la clase de fuego que pueda producirse. Se prestará especial atención a: 1. b. Puestos de carga/descarga en cargaderos. En su proximidad y sitio seguro se situará, al menos, un extintor sobre ruedas, de 100 kilogramos de polvo seco o dos de 50 kilogramos, o de otro tipo, cuya capacidad de extinción sea equivalente. 2. En las inmediaciones del aparato surtidor o equipo de suministro se situará un extintor por cada equipo de suministro, de polvo BC, de eficacia extintora 144B para los productos de clase B y 113B para los productos de las clases C y D. 3. Otros puntos de riesgo tales como salas de compresores, zonas de bombas de productos petrolíferos, separadores, etc., tendrán como mínimo dos extintores portátiles de eficacia extintora 144B para los productos de la clase B y 113B para los de clases C y D. Protección contra otros riesgos: Se distribuirán extintores apropiados en los diversos locales, de acuerdo con la legislación vigente. 6. Sistema de alarma. Los puntos fijos de alarma en caso de incendio, estarán situados de tal manera que, en ningún caso, la distancia a recorrer para alcanzar un punto, sea superior a 100 metros, a partir de cualquier instalación conteniendo líquidos petrolíferos, excepto tuberías. Los puntos fijos de alarma podrán ser sustituidos por transmisiones portátiles en poder de vigilantes o personal de servicio, u otros medios de vigilancia continua del área (CC.TV, etc.). 7. Estabilidad ante el fuego. Los soportes metálicos de depósitos elevados de combustible tendrán una estabilidad al fuego EF-180 como mínimo. Artículo 40. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en el interior de edificios. Deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 41, lo siguiente: Cuando la cantidad almacenada de producto de la clase B exceda de 0,3 metros cúbicos se realizará en sala de almacenamiento independiente con un sistema fijo de detección y extinción automática. En los almacenamientos que se instalen puntos fijos de alarma en caso de incendios, estarán situados de tal manera que, en ningún caso, la distancia a recorrer parar alcanzar un punto, sea superior a 25 metros, a partir de cualquier instalación conteniendo líquidos petrolíferos, excepto tuberías. La sala donde se instalen equipos de suministro y control para productos de la clase B se dotará de un sistema de detección automática de incendios. Artículo 41. Instalaciones de almacenamiento bajo superficie (en fosa o enterrados). Se aplicará lo contenido en el artículo 39.5, utilización de extintores. Artículo 42. Protección personal. 1. En los puestos de carga y descarga, centros de bombeo y en los puntos donde puede existir peligro de quemaduras para el personal (productos clase B), existirán convenientemente repartidas mantas ignífugas. 2. Deberán disponer de trajes de aproximación al fuego, equipos respiratorios, pantallas anticalóricas y demás elementos de protección necesarios, las siguientes instalaciones: a. b. c. Las que tengan depósitos aéreos con productos de clase B. Las que tengan depósitos enterrados con productos de clase B y cuyo volumen almacenado exceda de 50 metros cúbicos. Las que tengan depósitos aéreos con productos de las clases C o D y la capacidad total de almacenamiento supere los 500 metros cúbicos. CAPÍTULO OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. IX. Artículo 43. Normas de explotación. 1. Manual de seguridad. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la higiene y seguridad de los trabajadores, se establecerá un manual general de seguridad para las instalaciones de almacenamiento. Dicho manual de seguridad incluirá: • • • • • • Normas básicas de seguridad. Protección contra incendios. Seguridad e higiene del personal. Normas generales de seguridad en trabajos de mantenimiento y conservación. Normas generales de seguridad para trabajos de operación. Normas generales de seguridad para el manejo de productos petrolíferos y otros, tales como materias auxiliares. El citado manual fijará el comportamiento a observar en el recinto de la instalación de almacenamiento. Tratará en especial del material de protección individual y de las normas generales que deberán seguirse en caso de accidente o incendio. Este manual deberá entregarse a todo el personal, quien dará cuenta por escrito de su recepción. 2. Normas particulares. Independientemente de las normas generales incluidas en el manual de seguridad anteriormente citado, se prepararán normas particulares de actuación correspondientes a una operación o trabajo bien definido, indicando el objeto y naturaleza del trabajo a realizar, lugar, atmósfera, ambiente, duración, tipo de utillaje a emplear, etc. Se referirá en especial a las operaciones o maniobras que, no pudiendo ser ejecutadas con seguridad más que después de la realización de condiciones particulares, necesitan autorizaciones especiales para su ejecución. Estas autorizaciones se extenderán por escrito en impresos en los que se precise el trabajo a efectuar y las precauciones a tomar para garantizar la seguridad del personal y la protección del material. Deberán autorizarlas las personas responsables designadas por el Director del centro de trabajo y podrán ser suspendidas si se produjese algún cambio en las condiciones de trabajo previstas. 3. Normas particulares para las empresas de servicios. El personal de otras empresas, trabajando en un parque de almacenamiento de líquidos petrolíferos, se someterá a las normas de seguridad en vigor en el mismo. Un resumen de las normas de seguridad antes citadas se entregará, contra recibo, al representante de la empresa ajena y a los encargados de las mismas, los cuales deberán informar a su personal sobre las normas, exigiendo su estricto cumplimiento y aplicación así como su obligación de seguir cualquier indicación que se les haga por personal autorizado del parque de almacenamiento. 4. Normas de seguridad de operación. Existirá un Manual de operación con las normas que describan la forma de realizar con seguridad las siguientes operaciones: • • • • • Puesta en marcha de la instalación. Marcha normal. Paradas. Casos de emergencia. Instrucciones para dejar la instalación, total o parcialmente, en condiciones de seguridad para su inspección y mantenimiento. Artículo 44. Obligaciones y responsabilidades. La propiedad de las instalaciones a que hace referencia la presente ITC será responsable de su cumplimiento. Dichas instalaciones solamente podrán montarse por la propiedad o por entidades instaladoras de reconocida solvencia, con personal competente, que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, las siguientes: a. b. c. d. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que se lleven a cabo. Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la Reglamentación y normativas vigentes. Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes. Responsabilizarse de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construyan y de los materiales empleados, así como de su correcta explotación. Las inspecciones oficiales que puedan realizarse, no eximen en ningún momento a la empresa del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de todo ello. Artículo 45. Accidentes. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales y de las obligaciones derivadas de lo previsto en el Real Decreto 886/1980, de 15 de julio; el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, y la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, en caso de accidente industrial grave, la empresa dará cuenta inmediata al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos, que permitan estudiar y determinar sus causas. En caso de incendio, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación. En caso de incendio o explosión que hubiera dado lugar a accidentes personales o averías en la instalación, que provoquen la paralización de la industria, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma dará cuenta inmediata a la Dirección General de la Energía, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes, en el plazo máximo de quince días. CAPÍTULO REVISIONES E INSPECCIONES PERIÓDICAS. X. Artículo 46. Revisiones e inspecciones periódicas. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, se procederá a las revisiones e inspección periódica de las instalaciones, conforme se indica a continuación: 1. Revisiones periódicas. Cada cinco años se comprobará que: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. No ha habido ampliaciones o modificaciones que alteren las condiciones de seguridad por las que se aprobó la instalación inicial. Que si ha habido ampliaciones o modificaciones, éstas han sido objeto de presentación de la correspondiente documentación y autorización si procede. Las clases de productos siguen siendo las mismas para las que se aprobó inicialmente. La forma de almacenamiento es la misma que la inicial. Las distancias y medidas para su reducción continúan siendo las mismas. Las capacidades globales siguen siendo las mismas. Las instalaciones inspeccionables visualmente, el correcto estado de las paredes de los cubetos, cimentaciones de depósitos, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc. En caso de existir puesta a tierra, se comprobará la continuidad eléctrica de las tuberías o del resto de elementos metálicos de la instalación. En los depósitos y tuberías inspeccionables visualmente se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observa algún deterioro en el momento de la inspección. Para el resto de depósitos y tuberías se realizará, prueba de estanqueidad, conforme a norma, código o procedimiento de reconocido prestigio. Esta prueba se realizará a los diez años la primera vez y cada cinco años las sucesivas para los depósitos que contengan productos de la clase B y cada diez años para los que contengan productos de las clases C y D. No será necesaria la realización de esta prueba en las instalaciones que estén dotadas de detección de fugas, pero sí la comprobación del correcto funcionamiento del sistema de detección. 1. 2. 3. Comprobación si procede, de: o Reserva de agua. o Reserva de espumógeno y copia de resultado de análisis de calidad. o Funcionamiento de los equipos de bombeo. o Sistemas de refrigeración. o Alarmas. o Extintores. o Ignifugado. Comprobación del correcto estado de las mangueras y boquereles. Comprobación de la protección catódica. Las revisiones serán realizadas por empresa instaladora del nivel correspondiente a la instalación o bien por inspector propio. De la revisión se emitirá el certificado correspondiente. 2. Inspecciones periódicas. Cada diez años se comprobará que: 1. 2. 3. Se han efectuado las correspondientes revisiones periódicas. Se efectuará inspección del punto 9 descrito en este artículo. Las inspecciones periódicas serán realizadas por la Administración competente o por un organismo de control autorizado. De la inspección se emitirá la correspondiente acta o certificado. Normas admitidas para el cumplimiento de la instrucción MI-IP-02 Norma Norma internacional europea equivalente o Título EN 976-1 Tanques enterrados de plástico reforzados con fibra de vidrio (PRFV). Tanques cilíndricos horizontales para almacenamiento sin presión de combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: requisitos y métodos de ensayo para tanques de una sola pared. UNE-EN 976(2) 98 EN 976-2 Tanques enterrados de plástico reforzados con fibra de vidrio (PRFV). Tanques cilíndricos horizontales para almacenamiento sin presión de combustibles petrolíferos líquidos. Parte 2: transporte, manejo, almacenamiento e instalación de tanques de una sola pared. UNE-EN 1057-96 EN 1057-96 Cobre y aleaciones de cobre, tubos redondos de cobre, sin soldadura, para agua y gas en aplicaciones sanitarias y de calefacción. UNE-EN 976(1) 98 UNE 19.011-86 Tubos lisos de acero, soldados y sin soldadura. Tablas generales de medidas y masas por metro lineal. UNE 19.040-93 Tubos roscables de acero de uso general. Medidas y masas. Serie normal. UNE 19.041-93 Tubos roscables de acero de uso general. Medidas y masas. Serie reforzada. UNE 19.045-96 Tubos de acero soldados roscables. Tolerancias y características. UNE 19.046-93 Tubos de acero características. UNE 19.051-96 Tubos de acero soldados (no galvanizados) para instalaciones interiores de agua. UNE 19.071-63 Codos y curvas de tubos de acero, para soldar (a 90 grados y 180 grados). sin soldadura roscables. Tolerancias y UNE-EN 10242:95 EN 10242:94 Accesorios roscados de fundición maleable para tuberías. UNE 21.316 (1) 94 HD 559.1S1:91 Métodos de ensayo para la determinación de la rigidez dieléctrica CEI 243-1:88 de los materiales aislantes sólidos. Parte 1: Ensayos a fercuencias MOD. industriales. UNE 21.316 (2) 94 Métodos de ensayo para la determinación de la rigidez dieléctrica HD 559.2S1:91 de los materiales aislantes sólidos. Parte 2: Prescripciones CEI 243-2:90 complementarias para los ensayos a tensión continua. UNE 23.093-81 ISO 834:1985 + Ensayo de la resistencia al fuego de las estructuras y elementos AMD1:1979 + de la construcción. AMD2:1980 UNE 23.501-88 Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades. UNE 23.502-86 Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema. UNE 23.503-89 Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalaciones. UNE 23.504-86 Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción. UNE 23.505-86 Sistemas fijos de mantenimiento. UNE 23.506-89 Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos. UNE 23.507-89 Sistemas fijos automática. UNE 23.521-90 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Generalidades. UNE 23.522-83 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos interiores. UNE 23.523-84 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos. agua de agua pulverizada. Ensayos pulverizada. Equipos periódicos de y detección UNE 23.524-83 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada. UNE 23.525-83 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas para protección de riesgos exteriores. Monitores, lanzas y torres de espuma. UNE 23.526-84 Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayos de recepción y mantenimiento. UNE 23.801-79 Ensayo de resistencia al fuego de elementos de construcción vidriados. UNE 23.802-79 ISO 3008:1976 Ensayo de resistencia al fuego de puertas y otros elementos de cierre de huecos. UNE 37.505-89 Recubrimientos galvanizados en caliente sobre tubos de acero. Características y métodos de ensayo. UNE 53.432(1) 92 UNE 53.432(1) 94 Erratum Plásticos. Depósitos de polietileno de alta densidad (PE-HD) destinados a almacenar productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 % deg;C. Depósitos no pigmentados. Parte 1: Ensayos y características generales. UNE 53.432(2) 92 Plásticos. Depósitos de polietileno de alta densidad (PE-HD) destinados a almacenar productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 °C. Depósitos no pigmentados. Parte 2: Especificaciones particulares para depósitos fabricados por extrusión-soplado. UNE 53.432(3) 92 Plásticos. Depósitos de polietileno de alta densidad (PE-HD) destinados a almacenar productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 °C. Depósitos no pigmentados. Parte 3: Especificaciones particulares para depósitos fabricados por moldeo rotacional. Polietileno reticulado. UNE 53.496(1) 93 Experimental + UNE 53.496-1 1M:96 Experimental Plásticos. Depósitos, aéreos o en fosa, de plástico reforzado con fibra de vidrio destinados a almacenar productos petrolíferos. Parte 1: Características generales. UNE 53.496(2) Experimental Plásticos. Depósitos, aéreos o en fosa, de plástico reforzado con fibra de vidrio destinados a almacenar productos petrolíferos. Parte 2: Características particulares para depósitos horizontales y verticales. 93 UNE Informe 53.990.96 UNE Informe 53.991-96 UNE Informe 53.993-92 Plásticos. Instalación de depósitos aéreos o en fosa, fabricados en plástico reforzado con fibra de vidrio (PR-FV), para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos. Plásticos. Reparación y revestimiento interior de depósitos metálicos, para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, con plásticos reforzados. Plásticos. Instalación de depósitos de polietileno de alta densidad PE-HD para productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 °C. UNE-EN 60.079(10) 97 EN 60.079-10 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 10: Clasificación de emplazamientos peligrosos. UNE 62.350(1) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 1: Tanques horizontales de pared simple. UNE 62.350(2) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 2: Tanques horizontales de doble pared (aceroacero). UNE 62.350(3) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 3: Tanques horizontales de doble pared (aceropolietileno). UNE 62.350(4) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 4: Tanques horizontales de doble pared (aceroplástico reforzado con fibra de vidrio). UNE 62.351(1) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 1: Tanques de pared simple. UNE 62.351(2) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 2: Tanques de doble pared (acero-acero). UNE 62.351(3) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 3: Tanques de doble pared (acero-polietileno). UNE 62.351(4) 96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 4: Tanques de doble pared (acero-plástico reforzado con fibra de vidrio). UNE 62.352-96 Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques aéreos paralelepipédicos de hasta 2.000 litros de capacidad. UNE Informe Control de la electricidad estática en atmósferas inflamables. Procedimientos prácticos de operación. Carga y descarga de vehículos-cisterna, contenedores-cisterna y vagones-cisterna. 109.100-90 UNE 109.108(1) Informe 95 Almacenamiento de productos químicos. Control de la electricidad estática. Parte 1: Pinza de puesta a tierra. UNE 109.108(2) Informe 95 Almacenamiento de productos químicos. Control de la electricidad estática. Parte 2: Borna de puesta a tierra. UNE Informe 109.500-96 Instalación no enterrada de tanques de acero paralelepipédicos para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. UNE Informe 109.501-96 Instalación de tanques de acero aéreos o en fosa almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. UNE Informe 109.502-96 Instalación de tanques de acero enterrados para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. API 650-93 para Welded Steel Tanks for Oil Storage. Nota: De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, la referencia a normas que se hace en esta Instrucción Técnica Complementaria se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan éstas. Instrucción técnica complementaria MI-IP03. Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación. ÍNDICE CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN. 1. 2. 3. 4. 5. Objeto Campo de aplicación. Definiciones usadas en esta instrucción Área de las instalaciones. Formas de almacenamiento CAPÍTULO II. TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y EQUIPOS AUXILIARES. 6. Tanques 7. Tuberías y accesorios 8. Conexiones. 9. Protecciones 10. Controles y pruebas de tuberías 11. Reparación de tanques de acero instalados 12. Calentamiento del combustible CAPÍTULO III. INSTALACIÓN DE TANQUES. 13. Almacenamiento en recipientes fijos 14. Almacenamiento en recipientes móviles CAPÍTULO IV. INSTALACIONES DE SUMINISTRO POR TUBERÍA 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. Objeto Descripción. Equipo de trasiego. Red de distribución. Tuberías y accesorios Equipos de medida Situación y montaje de la red y sus equipos Acometida a usuario Instalación en el interior de la vivienda. Pruebas de las instalaciones. CAPÍTULO V. INSTALACIONES DE SUMINISTRO A MOTORES. 25. 26. 27. 28. Generalidades Equipos de suministro Emplazamiento de los equipos. Unidades autónomas provisionales CAPÍTULO VI. INSTALACIÓN ELÉCTRICA. CAPÍTULO VII. PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. 29. Generalidades. 30. En instalaciones de superficie en exterior de edificios. 31. En instalaciones de superficie en el interior de edificios CAPÍTULO VIII. INSCRIPCIÓN DE INSTALACIONES 32. 33. 34. 35. Instalaciones con proyecto Instalaciones sin proyecto Resto de instalaciones Documentos del proyecto de una instalación CAPÍTULO IX. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES 36. De los titulares 37. De las empresas instaladoras CAPÍTULO X. REVISIONES E INSPECCIONES PERIÓDICAS 38. Revisión y pruebas periódicas 39. Inspecciones periódicas ANEXO. Normas admitidas para el cumplimiento de la Instrucción MI-IP03 CAPÍTULO INTRODUCCIÓN. I. 1. Objeto La presente instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos, para su consumo en la propia instalación. 2. Campo de aplicación. La presente ITC se aplicará a las instalaciones de almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos, para consumos industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas y de servicio, así como a todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que puedan ser considerados como semejantes, apreciándose identidad de razón con los expresamente previstos. A estos efectos, se establece la clasificación de instalaciones siguiente: 2.1 Tendrán la consideración de instalaciones para consumo en la propia instalación: a. b. c. d. e. f. Instalaciones industriales fijas (hornos, quemadores para aplicaciones diversas, etc.). Instalaciones de almacenamiento de recipientes móviles que contengan carburantes y combustibles para uso industrial. Instalaciones de combustibles para calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones fijas para usos internos no productivos en las industrias (grupos electrógenos, etc.). Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a medios de transporte interno, que operen sólo dentro de las empresas (carretillas elevadoras, etc.). Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a maquinaria, que no sea vehículo. 2.2 No tendrán la consideración de instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación, aquellas instalaciones que no aparezcan incluidas, expresa o tácitamente, en alguno de los supuestos previstos anteriormente o en el campo de aplicación de las ITCs MI-IPO1, Refinerías, o MI-IP02 Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, deberán regirse por la ITC MI-IP04. 3. Definiciones usadas en esta instrucción A los efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entiende por: 3.1 Aguas contaminadas: se entiende por aguas contaminadas aquéllas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. En general, se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas en contacto con los productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes. 3.2 Almacenamiento: es el conjunto de recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos, combustibles o carburantes, ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas. 3.3 Área de las instalaciones: superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada. 3.4 Cubeto: recipiente estanco que contiene en su Interior algún/os elemento/s de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en este/os elemento/s en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo. 3.5 Estación de bombeo: es aquella que tiene una capacidad de trasiego de producto mayor de 3,5 m3/h para los de clase B y 15 m3/h para los de las clases C y D. 3.6 Inspección periódica: todo examen realizado con posterioridad a la puesta en servicio de las instalaciones, aparatos o equipos, para verificar el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta ITC. Realizada por la Administración competente o por organismo de control autorizado. 3.7 Líquido: todo producto que en el momento de su almacenamiento tiene dicho estado físico, incluyendo los que tienen una fluidez mayor de 300 cuando se prueba según norma UNE 104 281, parte 4-2, Prueba de penetración para materiales bituminosos y bituminosos modificados. 3.8 Líquido combustible: es un líquido con punto de inflamación igual o superior a 38 °C. 3.9 Líquido inflamable: es un líquido con un punto de inflamación inferior a 38 °C. 3.10 Ovalización: es la diferencia entre el diámetro nominal y el diámetro real una vez enterrado el tanque (cuando se encuentra vacío) dividido por el diámetro nominal. 3.11 Pila: es el conjunto de recipientes móviles no separados por pasillos o por recipientes con productos no inflamables o cuya combustión sea endotérmica en condiciones de fuego. 3.12 Recipiente: toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías, bombas, vasos de expansión, válvulas, no se consideran como recipientes. 3.13 Resistencia al fuego: es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23 093, UNE 23 801 y UNE 23 802. 3.14 Revisión periódica: toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizada por una empresa instaladora habilitada según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, u organismo de control. 3.15 Titular de la instalación: persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiere esa responsabilidad. 3.16 Tanque: recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm2). 3.17 Unidad de proceso: es el conjunto de elementos e instalaciones de producción. 3.18 Uniones desmontables: son aquellas uniones estancas que, por diseño, esten concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas. 3.19 Uniones fijas: son aquellas uniones estancas en las que la operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las mismas, no manteniendo su cualidad de uniones estancas en un posterior conexionado, salvo que se realicen de nuevo como sí se tratara de su primera ejecución, reponiendo los materiales de la unión. 3.20 Vehículo: artefacto o aparato capacitado para circular por vías o terrenos públicos, tanto urbanos como interurbanos, por las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, por las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, excluyéndose los artefactos o aparatos cuya única vía de circulación sea el agua o el aire. No se considera vehículo al ferrocarril. 3.21 Venteo: es el sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones bruscas de presión interna de un tanque de almacenamiento como consecuencia de las operaciones de transvase o de las variaciones de la temperatura ambiente. 3.22 Vías de comunicación públicas: son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de uso público y libre circulación. 3.23 Vías de comunicación de servicio: son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de circulación restringida o reglamentada. 3.24 Zonas clasificadas: son los emplazamientos en los que haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables (norma UNE-EN 60079-10). 3.25 Zona de carga y descarga: son aquellos lugares en los que se sitúen unidades de transporte o recipientes móviles para realizar operaciones de transvase de líquidos, entre las unidades de transporte o recipientes móviles y los almacenamientos o entre unidades de transporte. 3.26 Zonas de fuego abierto: se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir una ignición. A título indicativo y, no exhaustivo, se consideran como zonas de fuego abierto: • • • Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles y todo sistema de combustión, en general. Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas con ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante. Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender el fuego y fumar, por ejemplo: oficinas, comedores y otros lugares similares. 4. Área de las instalaciones. A efectos de establecer las áreas de las instalaciones se deben considerar los límites siguientes: 4.1 Estación de carga: el área que contiene los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos en el supuesto de que carguen simultáneamente. 4.2 Centrales de vapor de agua: el borde de las calderas con sus elementos de recuperación y conductos de humos, si esten situados a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía eléctrica si las hubiera. 4.3 Subestaciones eléctricas: el vallado más próximo que deba existir a su alrededor, o los límites del edificio donde estén contenidas. 4.4 Tanques de almacenamiento: el área de la proyección sobre el terreno, tomada desde el borde de los tanques y recipientes similares. 4.5 Almacenamiento: el área que contiene las instalaciones definidas para igual concepto en el apartado 3.2 de este capítulo. 4.6 Balsas separadoras: el borde de la balsa a plena capacidad. 4.7 Edificios: el área de proyección de las paredes exteriores. 4.8 Estaciones de bombeo: el área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable, o el edificio que las contenga. 5. Formas de almacenamiento El almacenamiento se podrá realizar en recipientes fijos o móviles. Con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes fijos se podrán instalar: • • • Sobre el nivel del terreno, o de superficie. Semienterrados. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o en fosa. Los recipientes móviles se podrán apilar, en función de su forma, material y dimensiones, en las mismas condiciones que los recipientes fijos, excepto la de enterrados. CAPÍTULO TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y EQUIPOS AUXILIARES. II. 6. Tanques Los tanques se diseñarán y construirán conforme a las correspondientes normas UNE-EN 976-1, UNE 53432, UNE 53496, UNE 62350, UNE 62351 y UNE 62352. En ausencia de normas para el cálculo se justificará, como mínimo, lo siguiente: • • • • • Resistencia del material utilizado. Para el cálculo se usará un valor menor o igual al 40 % de resistencia a la rotura y al 80 % del límite elástico. Resistencia mecánica del tanque lleno de agua. Presión y depresión en carga y descarga. Medidas suplementarias por condiciones de corrosión interior o exterior. Idoneidad entre el material del tanque y el líquido a contener. Los tanques se podrán construir de chapa de acero, polietileno de alta densidad, plástico reforzado con fibra de vidrio u otros materiales, siempre que se garantice la estanqueidad. Asimismo, se podrán construir tanques de doble pared, cuyas paredes podrán ser del mismo o distinto material. Se podrán instalar tanques compartimentados para contener diferentes productos. 7. Tuberías y accesorios El material de las tuberías para las conducciones de hidrocarburos podrá ser de acero al carbono, cobre, plástico u otro adecuado al producto que se trate, siempre que cumplan las normas aplicables UNE 19011, UNE 19040, UNE 19041, UNE 19045 y UNE 19046. Podrán utilizarse tuberías de materiales sobre los que no exista normativa aplicable, siempre que dispongan de un certificado extendido por un laboratorio oficial acreditado, nacional o de un país miembro de la UE, en el que se certifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. b. c. Resistencia química interna y externa a los productos petrolíferos. Permeabilidad nula a los vapores de los productos petrolíferos. Resistencia mecánica adecuada a la presión de prueba. Para la tubería de cobre el espesor de pared mínimo será de un milímetro. Las uniones de los tubos entre sí y de éstos con los accesorios se harán de acuerdo con los materiales en contacto y de forma que el sistema utilizado asegure la resistencia y estanqueidad, sin que ésta pueda verse afectada por los distintos carburantes o combustibles que se prevea conduzcan, no admitiéndose las uniones roscadas/embridadas salvo en uniones con equipos o que puedan ser permanentemente inspeccionables vísualmente. Las conducciones tendrán el menor número posible de uniones en su recorrido. Estas podrán realizarse mediante sistemas desmontables y/o fijos. Las uniones desmontables deberán ser accesibles permanentemente. En tuberías de acero, los cambios de dirección se practicarán, preferentemente, mediante el curvado en frío del tubo, tal como se especifica en la norma UNE 37505 o UNE 19051, según sea galvanizada o sin galvanizar. Si el radio de curvatura fuera inferior al mínimo establecido en normas, el cambio de dirección se resolverá mediante la utilización de codos de acero para soldar según norma UNE 19 071,0 mediante codos y curvas de fundición maleable definidas en la norma UNE-EN 10242. Cuando las tuberías se conecten a tubuladuras situadas en la boca de hombre, se realizará mediante uniones desmontables de forma que permitan liberar completamente el acceso de la boca de hombre, para lo cual deberán disponer de los acoplamientos suficientes y necesarios para su desconexión. El diámetro de las tuberías y sus accesorios se calcularán en función del caudal, de la longitud de la tubería y de la viscosidad del líquido a la temperatura mínima que pueda alcanzar. 8. Conexiones. 8.1 Carga del tanque. La carga o llenado se realizará por conexiones formadas por dos acoplamientos rápidos abiertos, un macho y otro hembra, para que por medio de éstos se puedan realizar transferencias de los carburantes y combustibles líquidos de forma estanca y segura. Serán de tipo de acoplamiento rápido, construidos de acuerdo con una norma de reconocido prestigio. Será obligatorio que sean compatibles entre el camión cisterna, vagón cisterna o cualquier medio de transporte del líquido y la boca de carga. Las conexiones rápidas serán de materiales que no puedan producir chispas en el choque con otros materiales. El acoplamiento debe garantizar su fijación y no permitir un desacoplamiento fortuito. Los acoplamientos deben asegurar la continuidad eléctrica. En los tanques con capacidad nominal superior a 3.000 litros, se instalarán dispositivos para evitar un rebose por llenado excesivo. Para tanques de superficie de capacidad nominal igual o inferior a 3.000 litros y con productos de las clases C o D, la carga podrá realizarse por medio de un boquerel a un orificio apropiado a tal efecto. La tubería de carga, en los tanques de capacidad superior a los 1.000 litros, entrará en el tanque hasta 15 cm del fondo y terminará, preferentemente, cortada en pico de flauta, y su diámetro no podrá ser inferior al del acoplamiento de descarga. Cuando el líquido almacenado sea de la clase C o D, el final de la misma podrá realizarse en forma de cayado, para que el líquido al salir no remueva los fondos del tanque, utilizándose, a tal fin, tubo curvado, comúnmente denominado descarga curva hamburguesa de 180°. La carga o llenado del tanque podrá hacerse por gravedad o forzada. Cuando ésta sea por gravedad, la tubería tendrá una pendiente mínima hacia el tanque de, al menos, el 1 %. La boca de carga se situará a una distancia no superior a 10 m de la zona de carga. En caso contrario se justificará debidamente. Se evitará en todo momento la presurización del tanque. En todos los casos los caudales mínimos de llenado serán los siguientes: • • • 10 metros cúbicos por hora en instalaciones con capacidad de almacenamiento igual o inferior a 5 metros cúbicos. 20 metros cúbicos por hora en instalaciones con capacidad de almacenamiento comprendida entre 5 y 50 metros cúbicos. 40 metros cúbicos por hora para instalaciones con capacidad de almacenamiento superior a 50 metros cúbicos. 8.2 Ventilación. Los tanques dispondrán de una tubería de ventilación de un diámetro Interior mínimo de 25 mm para capacidades menores o iguales a 3.000 litros y de 40 mm para el resto, que accederá al aire libre hasta el lugar en el que los vapores expulsados no puedan penetrar en los locales y viviendas vecinos ni entrar en contacto con fuente que pudiera provocar su inflamación, protegiendo su salida contra la introducción de cuerpos extraños. Se calculará de forma que la evacuación de los gases no provoquen sobrepresión en el tanque. La aireación para tanques con volumen de almacenamiento total inferior o igual a 1.500 litros de productos de clase C o D podrá desembocar en espacios o locales cerrados con una superficie mínima de ventilación de 200 cm2 al exterior. La boca de salida de ventilación del tanque deberá protegerse con una rejilla cortafuegos y, siempre que sea posible, será visible desde la boca de descarga del producto. Si se trata de instalaciones con tanques por debajo del nivel del suelo, la conducción de aireación debe desembocar al menos 50 cm sobre el orificio de llenado o entrada al tanque de la tubería de carga y, al menos, 50 cm sobre el nivel del suelo. En el caso de instalaciones con tanques sobre el nivel del suelo, la tubería de aireación y el orificio de llenado o entrada al tanque de la tubería de carga pueden acabar, prácticamente, a la misma altura. La tubería tendrá una pendiente hacia el tanque, tal que permita la evacuación de los posibles condensados y, como mínimo, ésta será del 1 %. Varios tanques que contengan la misma clase de un mismo producto pueden conectarse a un solo conducto de respiración, pero siempre el diámetro del conducto único de salida será como mínimo igual al mayor de los conductos individuales. 8.3 Extracción del producto del tanque. La extracción del producto podrá realizarse por aspiración, impulsión o gravedad. La tubería de extracción se dimensionará de acuerdo al caudal de suministro de los equipos correspondientes y a las normas que los fabricantes de los mismos recomienden. Justo a la salida del tanque de almacenamiento se instalará en la tubería una válvula de cierre rápido que durante el funcionamiento normal de la instalación permanecerá abierta. En casos debidamente justificados, esta válvula podrá ser suprimida. La tubería podrá situarse al fondo del tanque o flotante en la superficie del líquido almacenado. Con el fin de evitar el vaciado de la tubería hasta el equipo, dispondrá de válvula antirretorno siempre que sea necesario. Cuando la tubería esté situada al fondo del tanque deberá dejar una altura libre que evite el estrangulamiento de la aspiración. Cuando la tubería tenga disposición flotante, se realizará con materiales resistentes al líquido a almacenar y dispondrá de certificado de calidad del fabricante indicando para qué líquidos es apropiada su utilización. 8.4 Retorno. Las tuberías de retorno, de ser necesaria su instalación, se dimensionarán de forma análoga a las de extracción. 8.5 Conectores flexibles. Será admisible la utilización de elementos flexibles en las conexiones entre tubería rígida y equipos, en las tubuladuras del tanque y en los equipos de consumo, trasiego, bombeo, etc. Estarán construidos con material apropiado para la conducción de combustible líquido y reforzados o protegidos exteriormente por funda metálica u otro material de protección mecánica equivalente. Los conectores flexibles deberán ser accesibles de forma permanente y se garantizará su continuidad eléctrica cuando se utilicen con productos de clase B. 9. Protecciones 9.1 Protección contra corrosión de las tuberías. 9.1.1 Protección pasiva. Las tuberías de acero y fundición enterradas serán protegidas contra la corrosión por la agresividad y humedad del terreno mediante una capa de imprimación antioxidante y revestimientos inalterables a los hidrocarburos que aseguren una tensión de perforación mínima de 15 kV. Las tuberías aéreas y fácilmente inspeccionables se protegerán con pinturas antioxidantes con características apropiadas al ambiente donde se ubiquen. 9.1.2 Protección activa. En el caso de que los tanques tengan protección activa, las tuberías de acero tendrán continuidad eléctrica con los tanques y en función del tipo de red general de tierra pueden darse dos casos: A. B. Si la red general de tierras es de cable galvanizado desnudo o cable de cobre recubierto y picas de zinc, los tubos y tanques tendrán continuidad con la red general de tierras. Si la red general de tierras es de cobre desnudo y existe una tierra local de zinc, los tubos de extracción de combustible de acero dispondrán de juntas aislantes en los puntos en que afloran a la superficie. Si las tuberías enterradas son de cobre se aislarán eléctricamente de los tanques si estos son de acero y enterrados. No se instalarán juntas dieléctricas en Zona 0. Los tubos de venteo y de descarga no tendrán juntas aislantes, no se unirán a la red general y se conectarán a la tierra local de zinc junto a la pinza del camión. Si las bombas son sumergidas, su tierra no se unirá a la red general de cobre y si a la red local de zinc. Es esencial evitar el contacto entre los tanques y tuberías acero y fundición enterradas y la red general de tierra de cobre. Las tuberías de impulsión de acero de simple pared tendrán protección activa. 9.2 Puesta a tierra. En los almacenamientos de combustibles clase B, todas las tuberías y elementos metálicos aéreos se conectarán a la red general de tierra, no siendo necesaria en las instalaciones de líquidos clase C y D. Para evitar riesgos de corrosión, o para permitir una protección catódica correcta, los tubos de acero y fundición metálicos enterrados no se unirán a un sistema de tierra en el que existan metales galvánicamente desfavorables para el acero, como el cobre, en contacto directo con el terreno. Los elementos enterrados de acero, tanques y tuberías, sólo se unirán a la red general si no existe riesgo galvánico para los mismos por estar ésta construida en cable galvanizado o cable de cobre recubierto y picas de zinc. En caso de que la red general sea de cobre, los tubos y tanques metálicos enterrados se unirán a una tierra local de zinc y se aislarán de la red general de cobre. Es esencial evitar el contacto entre los tanques y tuberías de acero enterrados y la red general de tierra de cobre. Junto a cada puesto de carga o descarga de productos de la clase B existirá un conductor flexible, permanentemente conectado por un extremo a la citada red a tierra y por otro a una pieza de conexión de longitud suficiente para conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente, con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga. La conexión eléctrica de la puesta a tierra será a través de un interruptor manual, con grado de protección adecuado al tipo de zona del emplazamiento donde va instalado. El cierre del interruptor se realizará siempre después de la conexión de la pinza al camión cisterna. Para la puesta a tierra se tendrá en cuenta lo especificado en el informe UNE 109 100. La pinza y la borna de la puesta a tierra para el control de la electricidad estática cumplirán la norma UNE 109 108, partes 1 y 2. La tierra para el camión se unirá a la red general de tierras si ésta es de hierro galvanizado o en la red local de zinc si la red general es de cobre. 10. Controles y pruebas de tuberías 10.1 De resistencia y estanqueidad. Se realizaren pruebas de estanqueidad de acuerdo con lo establecido en la norma UNE 100 151, Pruebas de estanqueidad en tuberías. 10.2 Controles. Antes de enterrar las tuberías se controlará, al menos visualmente, la protección contra la corrosión, y la formación de bolsas o puntos bajos. 11. Reparación de tanques de acero instalados La reparación de tanques de acero para combustibles y carburantes sólo podrá realizarse si se cumplen los requisitos especificados en el informe UNE 53.991. Los procedimientos o sistemas para realizarla deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente, el cual deberá ser presentado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos, pruebas obligatorias, según describe el referido informe UNE 53.991. Las reparaciones e intervenciones, según el procedimiento o sistema, sólo podrán realizarlas las empresas habilitadas para tal fin según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, siempre bajo la supervisión de un reparador de P.P.L. de la empresa. Una vez terminadas las obras de reparación de los tanques e instalaciones afectadas y antes de ponerlas en servicio se someterán a una prueba de estanqueidad certificada por un organismo de control autorizado, levantando el acta correspondiente, que podrá ser suscrita conjuntamente con el responsable de la empresa instaladora-reparadora y por el titular de la instalación o representante autorizado por éste. El sistema para realizar la prueba cumplirá lo establecido en el punto 38.2 de esta ITC. Dicho certificado, será remitido al órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma para unirla a su expediente, sirviendo éste como autorización para la reanudación de las actividades y el funcionamiento de las instalaciones afectadas por la reparación. En el supuesto de que para la reparación haya que transportarse el tanque sin desgasificar, se deberán cumplir las normas establecidas en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), o, en su caso, el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID). 12. Calentamiento del combustible Los combustibles de las clases C y D, se podrán someter a calentamiento de acuerdo con sus propiedades físicas y con las características de la instalación. CAPÍTULO III INSTALACIÓN DE TANQUES 13. Almacenamiento en recipientes fijos Los tanques podrán estar instalados dentro y fuera de edificaciones y se alojarán de acuerdo con lo que indiquen los correspondientes informes UNE-EN 976(2), UNE 53.990, UNE 53.993, UNE 109.500, UNE 109.501 y UNE 109.502. 13.1 Enterrados. La situación con respecto a fundaciones de edificios y soportes se realizará, a criterio del técnico autor del proyecto de tal forma que las cargas de éstos no se transmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del tanque a los límites de propiedad no será inferior a medio metro. Los tanques se instalarán con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas, u otro sistema debidamente autorizado por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. Se limitará la capacidad total de almacenamiento, en interior de edificaciones, a 30 m3 para líquidos de la clase B y 100 m3 para los de las clases C y D. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar que se superen estas cantidades en casos, a su juicio, excepcionales, debidamente justificados. 13.2 De superficie. Los tanques, en caso de ser necesario, dispondrán de protección mecánica contra impactos exteriores. Los tanques de simple pared estarán contenidos en cubetos. Los almacenamientos con capacidad no superior a 1.000 litros de productos de las clases C o D, no precisarán cubeto, debiendo disponer de una bandeja de recogida con una capacidad de, al menos, el 10 % de la del tanque. 13.2.1 Interior de edificaciones. La capacidad total de almacenamiento dentro de edificaciones se limitará a 3 m3 para los productos de la clase B y a 100 m3 para los productos de las clases C y D. En los almacenamientos con capacidad no superior a 5.000 litros para los productos de las clases C y D, la distancia mínima entre el tanque y la caldera u otro elemento que produzca llama o calor será de 1 metro en proyección horizontal o en su defecto 0,5 metros con tabique de separación entre ambos, con una resistencia mínima al fuego de 120 minutos. En todos los casos, la temperatura superficial en el tanque no será superior a 40 °C. Todos los almacenamientos de la clase B y los de capacidad superior a 5.000 litros de las clases C y D, deberán estar situados en recinto dedicado exclusivamente a este fin. La puerta y ventanas se abrirán hacia el exterior, teniendo el acceso restringido, siendo convenientemente señalizado. Este recinto podrá ser simplemente un cubeto, en caso de estar situado en una nave o edificio industrial. De acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 19 de la NBE-CPI/96, los recintos que almacenen productos de la clase B tendrán la consideración de local de riesgo alto, los de la clase C de riesgo medio, y los de la clase D de riesgo bajo. Las instalaciones eléctricas e iluminación del recinto cumplirán el Reglamento electrotécnico de baja tensión. En la puerta, por su cara exterior o junto a ella, se colocará un letrero escrito con caracteres fácilmente visibles que avisen: Atención-depósito de combustible-prohibido fumar, encender fuego, acercar llamas o aparatos que produzcan chispas. En edificios de uso colectivo, entendiéndose por tal la existencia de varios titulares de actividades o viviendas dentro del mismo edificio en altura y siempre que el almacenamiento sea para uso exclusivo en calefacción y/o ACS la capacidad máxima de almacenamiento, en una vivienda será de 400 litros. En este caso, los tanques estarán contenidos en una bandeja de recogida de derrames de al menos una capacidad del 10 % de la del tanque. Se podrán almacenar hasta 800 litros si se instalan dentro de un cubeto y la resistencia del edificio lo permite. 13.2.2 Exterior de edificación. La capacidad del cubeto cuando contenga un solo tanque será igual a la de éste, y se establece considerando que tal recipiente no existe; es decir, será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del recipiente hasta el nivel de líquido del cubeto. Cuando varios tanques se agrupen en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los siguientes valores: El 100 % del tanque mayor, considerando que no existe éste, pero si los demás; es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada recipiente que quedaría sumergido bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor. El 10 % de la capacidad global de los tanques, considerando que no existe ningún recipiente en su interior. El cubeto será impermeable, y tendrá una inclinación del 2 % hacia una arqueta de recogida y evacuación de vertidos. 13.3 En fosa. La fosa debe ser estanca. Las instalaciones en fosa podrán ser de tres tipos: • • • Fosa cerrada (habitación enterrada). Fosa abierta. Fosa semiabierta. 13.3.1 Fosa cerrada. Las instalaciones de esta disposición, se considerarán para dimensiones y diseño de la misma como si se tratase de instalación de superficie en interior de edificación. La cubierta de la fosa podrá estar a distinta cota que la natural del terreno circundante. 13.3.2 Fosa abierta. Son instalaciones en las que el almacenamiento está por debajo de la cota del terreno, sin estar cubierto ni cerrado. Se tendrán en cuenta las consideraciones de almacenamientos de superficie en el exterior de edificación, en los que las paredes de la excavación hagan las veces de cubeto. La profundidad de la fosa vendrá definida por el autor del proyecto. Asimismo, y dependiendo de la profundidad de la fosa y de la red de aguas pluviales, se tomarán las disposiciones oportunas para eliminar las aguas de lluvia. 13.3.3 Fosa semiabierta. Se considerará fosa semiabierta cuando la distancia existente entre la cubierta y la fosa permita una correcta ventilación. La distancia mínima entre la cubierta y la coronación de las paredes, muros, etc., laterales de la fosa será de 50 centímetros. Esta tendrá la consideración de instalación en fosa abierta, a todos los efectos, con la particularidad que al tener cubierta superior que impide entrar las aguas de lluvia, no hay que tener especial precaución con ellas. 13.4 Semienterrados. Cuando, por necesidades constructivas, o por considerarlo oportuno el autor del proyecto, los tanques podrán adoptar la disposición de semienterrados, quedando los tanques recubiertos de arena lavada e inerte por todas sus partes, tal y como se deduce de la figura 1. En donde, las dimensiones expresadas deben ser: a. b. c. Debe estar comprendido entre 0,5 m como mínimo y 1,5 m como máximo. Debe ser 1 m como mínimo. Y d), según lo establecido en las normas UNE-EN 976(2) y UNE 109.502 (dependiendo del tipo de tanque). La distancia marcada para la cota b, coincidirá con la marcada para c cuando el tanque se rodee de un muro o pared de contención de la arena lavada e inerte. Estas instalaciones han de cumplir lo especificado para la instalación de tanques enterrados. 13.5 Otras disposiciones. Se podrá adoptar cualquier otra disposición, del tanque recogida, en cualquiera de las normas de prestigio (UNE, DIN, EN, etc.), así como la que la buena práctica y el buen hacer del autor del proyecto determine y justifique. 13.6 Distancia entre instalaciones fijas de superficie en el exterior de edificaciones y entre sus recipientes. 13.6.1 Distancias entre instalaciones en general. Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que componen un almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento: A. B. C. D. En el cuadro I, obtener la distancia a considerar. En el cuadro II, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total del almacenaje y aplicarlo a la distancia en A. Aplicar los criterios del cuadro III, a la distancia resultante en B. Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a un metro, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos (recipientes, cargaderos y balsas separadoras), y los conceptos 9 y 10 del cuadro 1 que no podrán ser inferiores a: o Subclase B1 = 12 metros. o Subclase B2 = 8 metros. o Clase C = 2 metros. A los efectos de medición de estas distancias se consideran los límites de las áreas de las instalaciones que se definen en el apartado 3 del capítulo I. La variación de la capacidad total de almacenamiento en combustibles clases C y D, como consecuencia de nuevas ampliaciones obliga a la reconsideración y posible modificación, de ser necesario, de distancias en las instalaciones existentes. El órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrá autorizar que no se modifiquen las distancias cuando el interesado justifique, por medio de un certificado de un organismo de control, que no se origina un riesgo adicional. Los tipos de instalaciones, que se consideran en esta ITC, son las siguientes: 1. Unidad de proceso. 2. Estación de bombeo. 3.1. Tanque almacenamiento clase B (paredes del tanque). 3.2. Tanque almacenamiento clases C y D (paredes del tanque). 4.1. Estaciones de carga clase B. 4.2. Estaciones de carga clases C y D. 5. Balsas separadoras. 6. Hornos, calderas, incineradores. 7. Edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, almacenes y otros edificios independientes. 8. Estaciones de bombeo de agua contra incendios. 9. Límites de propiedades exteriores en las que puedan edificarse y vías de comunicación pública. 10. Locales y establecimientos de pública concurrencia. CUADRO I Notas: 1. 2. 3. 4. Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto (en casos especiales, por ejemplo, por reducción del riesgo, las bombas podrían situarse dentro del cubeto). Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación. Salvo los tanques auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 m3, que pueden estar a distancias no inferiores a: o Clase B = 10 m. o Clases C y D = 2 m. Respecto a la vía de ferrocarril de la que se derive un apartadero para cargadero de vagones cisterna, esta distancia podría reducirse a 15 m con vallado de muro macizo situado a 12 m del cargadero y altura tal que proteja la instalación. No se considerará a efectos de distancias el sistema de bombeo del camión-cisterna que efectúe suministros de productos de la clase C a instalaciones para calefacción de viviendas o establecimientos administrativos, comerciales, docentes, sanitarios, etc., en vías de comunicación tanto públicas como restringidas. CUADRO II Coeficientes de reducción por capacidad. No se computará a efectos de capacidad total de la instalación la que pueda existir en recipientes móviles, ni en tanques enterrados o en fosa cerrada. CUADRO III Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el capítulo VII Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1,00 1 Una 0,75 1 Dos o más 0,50 2 Una o más 0,50 Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie exterior pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional. A efectos de reducciones se definen los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo VII. Nivel 1. Elementos separadores resistentes al fuego, sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que puedan ser dañadas por el fuego. Pueden ser: 1. 2. 3. Muros RF-120 situados entre las instalaciones. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. 4. 5. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO2) especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las normas UNE correspondientes. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de autoprotección, y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares) y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 km y menos de 10 minutos, para el acceso de los mismos y con un sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 6. 7. 8. Sistemas de agua DCI (red, reserva y medios de bombeo) con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado. Tener red de DCI, conforme a lo dispuesto en el apartado correspondiente del capítulo VII de esta ITC, las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 24 m3/h de agua. Tener medios para verter, de forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no estén obligada a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante, al menos, 30 minutos. 9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos. 10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a la instalación. 11. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático aplicados a las instalaciones. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el Interior de los recipientes de almacenamiento. Los sistemas mencionados en los puntos 2, 3 y 4 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamientos automáticos. Las instalaciones que no estén obligadas, tener DCI con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 2,5 horas con caudal mínimo de 60 m3/h y presiones mínimas indicadas en el capítulo VII. Doble reserva y capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC. Monitores fijos que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada, supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos. Para productos de la subclase B1: techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: muro cortafuegos, sistemas fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2. Solamente se puede aplicar una (y una sola vez) de entre las reducciones que figuran en el cuadro III. 13.6.2 Distancia entre recipientes de superficie con capacidad unitaria superior a 5.000 litros para productos de las clases C y D y para todos los de la clase B. La distancia entre las paredes de los recipientes será la que figura en el cuadro IV. CUADRO IV Clase producto Distancia mínima de Tipos de recipientes sobre los que se aplica la (D = dimensión según distancia nota 1) B Mismo cubeto A recipientes con productos de clases B, Cubeto C o D. diferente. 0,5 D (mín. 1,5 m.) C A recipientes para productos de clases C o D. 0,2 D (mín, 0,5 m) D A recipientes para productos de clase D. 0,1 D (mín, 0,5 m) 0,8 D (mín, 2 m) Nota 1: el valor de D será igual al diámetro del tanque para aquéllos que sean cilíndricos horizontalmente y dispuestos en paralelo (batería). Para aquellos en los que la generatriz sea vertical, D será igual al diámetro del recipiente, salvo que su generatriz sea superior a 1,75 veces el diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de generatriz y diámetro. Para productos de la clase B el limite de distancia mínima podrá ser de 1 metro para tanque de capacidad igual o inferior a 50 m3. Si el almacenamiento de los productos de las clases C y D se efectúa a temperaturas superiores a las de su punto de inflamación, las distancias entre tanques se mantendrán de acuerdo con lo preceptuado para los productos de la clase B. CUADRO V Reducciones de las distancias entre recipientes por protección adicional a las obligaciones del capítulo VII Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1 1 Una 0,9 1 Dos o más 0,8 2 Una 0,8 2 Dos o más 0,7 Las distancias mínimas entre recipientes pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional. A efectos de reducción se definen los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protección obligatoria según el capítulo VII. Nivel 1. Elementos separadores resistentes al fuego, sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. Muros RF-1 20 situados entre los recipientes. Sistemas fijos de agua pulverizada aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.501 a 23.507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma física instalados permanentemente, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo medios adecuados, que deben determinarse específicamente un plan de autoprotección y coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tal como inflamables), y con distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera y con servicio de bomberos a menos de 10 km y menos de 10 minutos para el acceso de los bomberos con un sistema de aviso adecuado. 5. 6. 7. Sistema de agua de DCI con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces, la de diseño obligado, como mínimo. Tener red de DCI de acuerdo con la tabla 7.1, del capítulo VII, las instalaciones que no esten obligadas a ello. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto, las instalaciones que no esten obligadas a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante al menos 30 minutos. 8. Disponer de hidrantes en números suficientes para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos. 9. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques. 10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático o brigada de lucha contra incendios propia Pueden ser: 1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el Interior de los recipientes. 2. Los sistemas mencionados en los puntos 2 y 3 del nivel 1, pero dotados de detección y accionamiento automáticos. 3. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función. 4. Para productos de la subclase B1: techo flotante para los tanques de eje vertical y sistema fijo de espuma de accionamiento manual. 5. Las instalaciones que no estén obligadas tener red DCI con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 12 horas con caudal mínimo de 60 m3/h y presión de acuerdo al capítulo VII. 6. Las paredes del tanque tengan una resistencia al fuego RF-60. 7. Doble caudal y doble sistema para inyección de espuma en los tanques del resultante por cálculos según la ITC. 8. Doble caudal de vertido de espuma al cubeto del resultante por cálculo según la ITC. 9. Doble reserva de espumógeno del que resulte por cálculo según la ITC. No es aplicable cuando se hayan adoptado las medidas 7 u 8 de este mismo grupo. 10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1, de distinta índole, equivale a la adopción de una medida del nivel 2. Solamente se puede aplicar una, y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro V. 14. Almacenamiento en recipientes móviles 14.1 Campo de aplicación. Las exigencias de este apartado se aplican a los almacenamientos en recipientes móviles con capacidad unitaria de hasta 1.000 litros para los de la clase B, y de 3.000 litros, para los de las clases C y D. 14.2 Exclusiones. almacenamientos: • • Quedan excluidos del alcance de este apartado los siguientes recipientes o Los utilizados intermitentemente en instalaciones de proceso. Los almacenamientos cuando vayan a ser usados dentro de un período de treinta días y por una sola vez. 14.3 Generalidades. Los recipientes móviles deberán cumplir con las condiciones constructivas, pruebas y máximas capacidades unitarias, establecidas en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR). Cuando el producto almacenado coexista con productos no combustibles ni miscibles, no se computarán, a efectos de volumen almacenado, las cantidades de estos últimos. La capacidad máxima de almacenamiento en el interior de edificios no superará la establecida para los tanques fijos y dispondrán obligatoriamente de un mínimo de dos accesos independientes señalizados, cuando la misma sea superior a 100 litros para la clase B, y 5.000 litros para la clase C. El recorrido máximo real (sorteando pilas u otro obstáculo) al exterior o a una vía segura de evacuación no será superior a 25 metros. En ningún caso la disposición de los recipientes obstruirá las salidas normales o de emergencia ni será obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad. Se exceptúa esto cuando la superficie de almacenamiento sea de 25 m2 o la distancia a recorrer para alcanzar la salida sea inferior a 6 metros. Cuando se almacenen líquidos de diferentes clases en una misma pila o estantería se considerará todo el conjunto como un líquido de la clase más restrictiva. Si el almacenamiento se realiza en pilas o estanterías separadas, la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase no superará el valor de 1. Las pilas de productos no inflamables ni combustibles pueden actuar como elementos separadores entre pilas o estanterías, siempre que estos productos no sean incompatibles con los productos inflamables almacenados. En el caso de utilizarse estanterías, estrados o soportes de madera, ésta será maciza y de un espesor mínimo de 25 milímetros. La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con el Reglamento electrotécnico para baja tensión y en especial con su Instrucción MI-BT-026 Prescripciones particulares para las instalaciones con riesgo de incendio o explosión. Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los recipientes serán adecuados a las exigencias derivadas de las características de inflamabilidad de los líquidos almacenados. Cuando los recipientes se almacenen en estanterías o paletas se computará, a efectos de altura máxima permitida, la suma de las alturas de los recipientes. El punto más alto de almacenamiento no podrá estar a menos de un metro por debajo de cualquier viga, cercha, boquilla pulverizadora u otro obstáculo situado en su vertical, sin superar los valores indicados en las tablas II y III. No se permitirá el almacenamiento de productos de la subclase B1 en sótanos. Los almacenamientos en Interiores dispondrán de ventilación natural o forzada. En caso de trasvasar líquidos de la subclase B1, el volumen máximo alcanzable no excederá de 10 litros por metro cuadrado de superficie o deberá existir una ventilación forzada de 0,3 m3/minuto y de superficie, pero no menos de 4 m3/min con alarma para el caso de avería en el sistema. La ventilación se canalizará al exterior mediante conductos exclusivos a tal fin. El recinto tendrá la consideración de local de riesgo alto de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 19 de la NBE-CPI/96. Se mantendrá un pasillo libre de 1 metro de ancho como mínimo, salvo que se exija una anchura mayor en el apartado especifico aplicable. El suelo y los primeros 10 cm (a contar desde el mismo) de las paredes alrededor de todo el recinto de almacenamiento deberán ser estancos al líquido, inclusive en puertas y aberturas para evitar el flujo de líquidos a las áreas adjuntas. Alternativamente, el suelo podrá drenar a un lugar seguro. Los edificios destinados al almacenamiento industrial deberán disponer de instalaciones de pararrayos con las condiciones de diseño establecidas en la norma tecnológica de la edificación instalación de pararrayos (NTEIPP). 14.4 Clasificación de los almacenamientos. A efectos de esta ITC, los distintos tipos de almacenamiento de recipientes móviles serán de alguno de los tipos siguientes: • • • Armarios protegidos. Salas de almacenamiento: o Interior. o Separada. o Anexa. Almacenamientos industriales: o Interiores. o Exteriores. 14.4.1 Armarios protegidos. Se consideran como tales aquéllos que tengan, como mínimo, una resistencia al fuego RF-15, conforme a la norma UNE 23.802. Los armarios deberán llevar un letrero bien visible con la indicación de inflamable. No se instalarán más de tres armarios de este tipo en la misma dependencia, a no ser que cada grupo de tres esté separado un mínimo de 30 m para los combustibles clase B, y 10 m para los de clase C. En el caso de guardarse productos de la clase B, es obligatoria la existencia de una ventilación exterior. La cantidad máxima de líquidos que puede almacenarse en un armario protegido es de 25 litros para clase B, y 500 litros para la clase C. 14.4.2 Salas de almacenamiento. Se consideran como tales las destinadas exclusivamente para los almacenamientos que se encuentran en edificios o parte de los mismos. Podrán ser de tres tipos: 14.4.2.1 Sala de almacenamiento Interiores aquélla que se encuentra totalmente cerrada dentro de un edificio y que no tiene paredes exteriores. Deberá tener la resistencia al fuego, densidad máxima de ocupación y volumen máximo permitido que se señalan en la tabla I. TABLA I Densidad máxima Se dispone de protección Grado de riesgo según Volumen máximo de ocupación fija contra incendios artículo 19 de la NBE CPI/96 permitido (***) litros/m2 Si Medio (*) 400 No Medio (*) 160 Si Bajo (**) 200 (*) El volumen máximo de producto almacenado será el 60 % del obtenido en la tabla II. (**) El volumen máximo será en este caso el 40 % de los indicados en la tabla II. (***) La instalación fija contra incendios podrá se automática o manual. De ser manual deberá existir permanentemente, las veinticuatro horas del día, personal entrenado en su puesta en funcionamiento. Estas instalaciones deberá realizarse de acuerdo con la correspondiente norma UNE. Ningún recipiente estará situado a más de 6 metro de un pasillo. La altura máxima por pila será tal y como se establece en la tabla II (h máx.) excepto para la clase B1, en recipientes mayores de 20 litros que sólo podrán almacenarse en una altura. TABLA II Tamaño del recipiente. Clase líquido del R < = 25 litros 25 < R < = 250 l 250 < R < = 1.000 l para clase B 250 < R < = 3.000 l para clase C-D h máx. m Vp pila m3 Vg global m3 h máx. m Vp pila m3 Vg global m3 h m B1 1 1,5 5 2 2 5 2,5 2 5 B2 2 5 10 3 5 10 2,5 5 10 C 4 20 50 5 25 50 2,5 50 75 D 4 20 50 5 25 50 2,5 50 75 máx. Vp m3 pila Vg m3 global Notas: 1. • • • H máx, es la altura máxima permitida. Vp es el volumen máximo por pila. Vg es el volumen global máximo del almacenamiento. 2. Las cantidades máximas podrán duplicarse en el caso de que exista protección por sistema de extinción fijo automático o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día. Las instalaciones se diseñarán de acuerdo con las normas UNE que les sean de aplicación. 14.4.2.2 Sala de almacenamiento separada, es la que encontrándose en el interior de un edificio tiene una o más paredes exteriores, y deberá proporcionar un fácil acceso para los medios de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes ligeras no combustibles. 14.4.2.3 Sala de almacenamiento anexa, es la que sólo tiene una pared común con un edificio que tiene otro tipo de ocupaciones. El almacenamiento en salas separadas o anexas deberá cumplir con lo indicado en la tabla II. 14.4.3 Almacenes industriales. Son los destinados al uso exclusivo de almacenamientos siendo su capacidad ilimitada, deberán cumplir los requisitos que a continuación se indican, según se trate de almacenamientos Interiores o exteriores. 14.4.3.1 Almacenamientos en el Interior. Se consideran como tales los pabellones, edificios o partes de los mismos destinados a uso especifico de almacenamiento, que superan la capacidad máxima de la sala de almacenamiento, y que deben estar separados de otros edificios o límites de propiedad por 15 metros, al menos, de espacio libre, o por una pared con una resistencia mínima al fuego RF-120 por lo menos y provista de puertas de cierre automático RF-90 mínimo. Ningún recipiente estará a más de 6 metros de un pasillo, siempre que se respete el volumen máximo de pila y la altura correspondiente a la tabla III Los pasillos principales tendrán un ancho mínimo de 2,5 metros, los pasillos laterales un mínimo de 1,2 metros y los accesos a las puertas o conexiones un mínimo de 1 metro. La capacidad de almacenamiento de estos almacenes industriales no estará limitada, pero deberán separarse en pilas, tal como señala la tabla III, mediante un pasillo de acceso o una pila de materiales no inflamables ni combustibles (M-O según UNE 23.727). La anchura mínima en ambos casos será de 1,20 metros. TABLA III Capacidad de las pilas. Tamaño del recipiente Clase de h máx R < = 25 l peligro m Sin Con h máx 25 l < R <= 250 l m Sin Con 250 < R <= 1.000 Clase h B máx 250 < R <= 3.000 Clase C-D m Sin Con protección fija (*) m3 protección fija (*) m3 protección fija (*) m3 protección fija (*) m3 protección fija (*) m3 protección fija (*) m3 B1 1 5 10 2 5 10 2,5 7,5 15 B2 2 10 25 3 10 25 2,5 30 90 C-D 4 50 100 5 100 300 2,5 100 300 Notas: 1. • • R es el volumen de cada recipiente, H es la altura máxima por pila. (*) El sistema de protección fija contra incendios podrá ser automático o manual. De ser manual deberá existir permanentemente, las veinticuatro horas del día, personal entrenado en su puesta en funcionamiento. Estas instalaciones deberán realizarse de acuerdo con la correspondiente norma UNE. 2. En el caso de almacenaje en estanterías, la altura y el volumen por pila serán los reales, descontando los espacios vacíos entre recipientes y estanterías. Cuando la superficie de almacenamiento supere 2.500 m2 deberá sectorizarse la misma con cortafuegos RF120 o cortinas de agua en secciones inferiores o iguales a 2.500 m2. 14.4.3.2 Almacenamiento en el exterior. Se considerará almacenamiento en recipientes móviles en el exterior o en estructuras abiertas cuando su relación superficie abierta/volumen es superior a 1/15 m2/m3, y estará de acuerdo con la tabla IV. Cuando el almacenamiento en el exterior se realiza adosado a un edificio industrial de la misma propiedad o bajo la misma dirección, se podrá agrupar un máximo de 1.000 litros de productos de las clases B, C o D si las paredes exteriores de dicho edificio tienen una resistencia al fuego RF-120 como mínimo y las aberturas de las paredes distan, al menos, 3 metros del almacenamiento. En caso de que la capacidad global supere las cifras anteriores los recipientes deberán separarse un mínimo de 3 metros del edificio. Si las paredes exteriores de dicho edificio industrial tienen una resistencia mínima al fuego RF-120, podrá reducirse esta distancia, previa justificación en el proyecto, hasta 1,50 metros. El área de almacenamiento tendrá una pendiente adecuada para evitar cualquier fuga hacia los edificios, o bien estar rodeada de un resalte de 15 cm de altura mínima. Cuando se utilice el resalte deberá disponerse de un sistema de drenaje para las aguas de lluvia, las posibles fugas de líquidos y agua de protección contra incendios. El drenaje deberá terminar en un lugar seguro y accesible en caso de incendio. Para almacenamientos de duración inferior a quince días siempre que sea con carácter esporádico y no habitual no serán de aplicación los volúmenes de pila indicados, siempre que se mantenga una distancia superior a 25 metros para la clase B, y de 5 metros para las clases C y D, a cualquier edificio, instalación o limite de propiedad. La distancia de estos almacenamientos a estaciones de carga y descarga de cisternas de líquidos inflamables y de parques de almacenamiento de los mismos será como mínimo de 10 metros para los de clase B, y de 5 metros para los de clases C y D. TABLA IV Clase líquido h del máx m Tamaño del recipiente (R) Distancia 250 < R <: = 1.000 pilas R <=250 l Clase B 250 < R <: = 3.000 m Vp Clases C-D Distancia a vías de entre Distancia a propiedades comunicación ajenas públicas m m m3 Vp m3 B1 2,5 5 10 1,5 15 12 B2 3 15 25 1,5 10 6 CyD 4,5 100 160 1,5 5 3 Notas: 1. • • • R es el volumen unitario de los recipientes. Vp es el volumen máximo por pila, H máx, es la altura máxima por pila. 2. Existirán pasillos de 4 metros de ancho mínimo para permitir el acceso al almacenamiento en caso de incendio. Ningún recipiente móvil estará a más de 6 metros de uno de los pasillos. Cuando todos los pasillos y no sólo los de acceso en caso de incendio sean de 4 metros, se podrán aumentar en un 50 % los volúmenes de pila. 3. Las distancias a vías de comunicación pública y otras propiedades edificables pueden reducirse al 50 % cuando el volumen por grupos no exceda del 50 % del máximo volumen permitido en la tabla o cuando existan protecciones adecuadas (paredes cortafuegos, sistemas fijos de agua, pulverizadores automáticos o similares). 4. Las cantidades máximas podrán duplicarse en el caso de que exista protección de extinción fija, automática o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día. Las instalaciones se diseñarán de acuerdo con las normas UNE que sean aplicables. CAPÍTULO INSTALACIONES DE SUMINISTRO POR TUBERÍA IV. 15. Objeto El objeto de estas instalaciones es el de posibilitar el suministro de combustible líquido hasta las de consumo individualizado, para la generación de agua caliente de calefacción y ACS en conjuntos residenciales, edificios de viviendas, edificios comerciales, edificios o polígonos industriales, con un almacenamiento de combustible común. 16. Descripción. La instalación de suministro por tubería, de combustible líquido a las instalaciones de consumo individualizado se iniciará con un almacenamiento común, que reunirá las condiciones descritas en los capítulos II y III, en cualquiera de sus variantes. De este almacenamiento partirá una tubería que llevará el combustible hasta un equipo de trasiego adecuado a las características de la instalación de consumo. Este equipo de trasiego (apartado 17) es el comienzo de la red de distribución (apartado 18), formada por tuberías de distintos diámetros, en función de las características de cada tramo en cuanto a longitud, caudal, etcétera (apartado 19). Las derivaciones de la red general a cada usuario se podrán realizar directamente o desde un colector común para varios usuarios, en función del tipo de red que se instale (apartado 18). En el comienzo de la derivación individual o en el colector de derivación común se instalará un contador volumétrico de combustible. Asimismo, y cuando el proyectista lo considere oportuno o la propiedad de la instalación lo demande, se podrá instalar un contador general, también volumétrico, al comienzo de la red (apartado 20). La red descrita en los párrafos anteriores, almacenamiento, equipo de trasiego, red de tuberías y sus accesorios, equipos de seguridad y control y equipos de medida tendrán la ubicación adecuada a las características propias del elemento a instalar, lugar en el que se ubique, medidas de seguridad a tomar, y elementos que la rodeen, pudiendo variar para el mismo elemento en función de los condicionantes anteriormente mencionados u otros que pudieran existir (apartado 21). Del equipo de medida individual partirá una conducción de combustible o acometida particular para cada usuario, individualizada del resto de la red, con sus correspondientes accesorios y equipos de seguridad que llegará hasta el equipo de consumo (apartado 22). La instalación de suministro de combustible que discurra por el Interior de local habitado (vivienda, local comercial, industria, etc.) deberá reunir unas condiciones particulares y se deberán instalar los elementos adecuados que protejan debidamente la instalación de suministro y el equipo de consumo (apartado 23). 17. Equipo de trasiego. El equipo de trasiego es el encargado de impulsar el combustible del tanque de almacenamiento a los puntos de consumo. El denominado equipo de trasiego será un grupo de presión compuesto por: • • • • • • • Dos grupos moto-bomba de funcionamiento alternativo y adecuado a las necesidades de la instalación. Un filtro. Un manómetro. Un vacuómetro. Un presostato. Una válvula de seguridad, para evitar sobrepresiones en la red, haciendo retornar el combustible al tanque. Un vaso de expansión de dimensiones adecuadas al caudal nominal del grupo de presión. El grupo de presión se montará en un alojamiento apropiado. Cuando se trate de una instalación exterior a edificación se alojará en arqueta, armario o caseta de fábrica de ladrillo, hormigón, etc., resistente al fuego tipo RF-120, dotado de su correspondiente ventilación. El dimensionamiento de esta ventilación quedará a criterio del proyectista de la instalación en función de la superficie del habitáculo. La instalación eléctrica a montar en el Interior del mencionado alojamiento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Cuando la instalación se realice en el Interior de una edificación, se deberá dotar de protección adecuada al lugar donde se encuentre. Si este alojamiento se encuentra próximo a zonas habitadas, patios, patinillos, conductos o bajantes se le dotará del correspondiente aislamiento a la transmisión de ruidos o vibraciones molestas, según lo dispuesto en la norma básica NBE-CA 88 sobre condiciones acústicas en los edificios. 18. Red de distribución. La red de distribución para combustible líquido es la encargada de transportar éste desde el equipo de trasiego hasta todos y cada uno de los equipos de medida de los usuarios de la misma. A esta instalación se la podrá denominar horizontal o vertical, en función de la configuración de la misma y a tenor del tipo de edificación o edificaciones a las que vaya a dar servicio. La condición que caracteriza la instalación horizontal es que es de un solo nivel de cota variable. Estará destinada a dar servicio a conjuntos de viviendas unifamiliares, polígonos industriales con naves individuales, centros comerciales, etc., transcurriendo prácticamente la totalidad de la instalación enterrada en el subsuelo, galería, o situación similar debidamente protegida e incluso aérea, con las debidas protecciones y señalizaciones (apartado 21). Se denominará vertical a la red de distribución que se instale en edificaciones en las cuales los usuarios se encuentren situados en las distintas plantas del edificio, pudiendo ser indistintamente viviendas, locales industriales, locales comerciales, etc. Las derivaciones en la instalación vertical se podrán realizar en cada nivel de la edificación, para los usuarios situados en la misma planta, denominándose red vertical por columnas, o desde un colector común, desde el que partirán todas las derivaciones para cada usuario, independientes las unas de las otras, denominándose a este sistema red vertical capilar. En las instalaciones horizontales la red estará formada por un conjunto de tuberías, que recorrerán las distintas vías de comunicación en donde se realice la instalación, para dar suministro a todos los posibles usuarios. La red será lo más cerrada posible, instalándose llaves de seccionamiento en cada entronque de los distintos ramales, de forma que cada ramal pueda quedar independizado de la red general, en el caso de detectarse avería que precise el corte del suministro. En los ramales abiertos, sin conexión por su otro extremo con la red general o con otro ramal, se instalará una llave de corte, al comienzo del mismo. En cualquier tipo de red se instalará, como mínimo, una llave de corte o seccionamíento cada 10 usuarios, conectados al mismo tramo de tubería y por la misma banda, con un máximo de 100 metros de distancia entre éstas. También se instalarán válvulas de corte o seccionamiento en los cruces de calles, a ambos lados. No será necesario instalar llaves de corte en las derivaciones de la red de distribución a los contadores individuales, conectándose éstas directamente a la tubería por los sistemas que más adelante se detallan (apartado 19). Al menos se montará un purgador manual o automático a lo largo de la red y en el punto más elevado de la misma. En las redes en la que el colector general forme circuito cerrado, se montará otro purgador situado en uno de los ramales del entronque del retorno con la salida del grupo de presión. En circuitos ramificados, no cerrados, se montará otro en el final de cada ramal. La red vertical, por definición, hay que contemplarla de dos diferentes maneras. La red vertical por columnas y la red vertical capilar. La red vertical por columnas se compondrá de tuberías que, partiendo del grupo de presión, discurrirán horizontalmente hasta el punto en que inicie su ascensión a las distintas plantas a suministrar. Esta ascensión se realizará por una tubería vertical denominada columna. De la columna partirá, en cada planta de la edificación, una derivación para cada usuario o una derivación a un colector común. Se podrán montar tantas columnas como se consideren precisas por el proyectista. Cuando la configuración de la edificación lo permita se podrán conexionar todas las columnas entre sí, por su parte superior, a fin de formar un circuito cerrado y facilitar el suministro por dos vías, en caso de necesidad. En la columna de suministro, en cada planta y antes de las derivaciones a usuarios o a colector, se montará una llave de corte, de cierre rápido. En la red capilar se montará una llave de corte, de cierre rápido, inmediatamente antes del colector. Asimismo, se montará llave de corte, de cierre rápido en la tubería de reparto horizontal, entre el grupo de presión y las columnas o colectores, en el inicio de la columna o al comienzo de la derivación a cada colector. En el caso en que la línea de reparto horizontal forme circuito cerrado se montará llave de corte, de cierre rápido, inmediatamente antes de cada derivación, en el sentido teórico del flujo, a fin de que, en caso de avería en una de las columnas, quede garantizado el suministro al resto de las mismas. Se montarán purgadores, manuales o idiomáticos, en el punto más elevado de cada columna, cuando no estén comunicadas entre si en su coronación, o en el punto más elevado de la intercomunicación de las mismas. En los casos en que el suministro vaya destinado a una agrupación de edificios de altura, con consumidores individuales y almacenamiento común para todos los edificios, tendremos una red con las características de la red horizontal en la distribución desde almacenamiento a edificaciones y una red vertical en cada uno de los edificios en cuestión. 19. Tuberías y accesorios Las tuberías de este tipo de instalaciones cumplirán lo indicado en el capítulo II, de esta ITC, en cuanto a materiales, conexiones y montaje se refiere, en cualquiera de sus situaciones, con las salvedades o ampliaciones que en este apartado se regulan. Las uniones de los diferentes tramos de la tubería de cobre se realizará con soldadura fuerte y a tope o con soldadura blanda con un contenido de plata de 6 %, como mínimo. Las uniones roscadas se limitarán a las conexiones entre tubería y accesorios o entre accesorios. Todas las uniones roscadas deberán ser accesibles de forma permanente. Las derivaciones de los distintos ramales realizadas con este material se harán mediante T soldada. Se permite la unión por compresión a través de bicono en instalaciones vistas y en las reparaciones y adaptaciones de las tuberías enterradas que han tenido ya suministro. Las uniones de los diferentes tramos de la tubería de acero se realizará por soldadura a tope con oxiacetilénica o eléctrica. Las válvulas serán estancas, interior y exteriormente, debiendo resistir una prueba hidráulica igual a tres veces la de trabajo, con un mínimo de 600 kPa (6 kg/cm2). Cuando en la red puedan existir presiones iguales o superiores a 600 kPa (6 kg/cm2), será preceptivo que las válvulas que se instalen lleven troquelada la presión máxima a la que pueden estar sometidas. Se instalarán llaves de corte, de cierre rápido, además de los ya reseñados en el apartado 18, antes y después de los filtros, contadores, purgadores y cualquier otro accesorio o conjunto de ellos que se instale, a fin de poder facilitar su manipulación si fuera preciso, sin afectar por ello a la totalidad de la red. Se instalarán filtros inmediatamente antes de cada contador, en cualquiera de las modalidades de red de distribución anteriormente descritas. En las redes horizontales, cuando la tubería principal retorne hasta el punto de inicio de la red, cerrando el circuito y en aquellos ramales o ramificaciones que formen malla cerrada, podrán sustituirse los filtros, a situar inmediatamente antes de los contadores individuales, por otros situados estratégicamente en la tubería general de suministro, en la cantidad y lugares que estime oportuno el proyectista de la instalación. Para tuberías de acero forjado o fundido se admiten accesorios roscados, hasta un diámetro de 100 mm. A partir de este diámetro las uniones se realizaren por medio de bridas. 20. Equipos de medida En las redes de distribución de combustible líquido, se montarán equipos de control de medida para todos y cada uno de los usuarios de forma individualizada. Se montarán en alojamientos apropiados para protegerlos de accidentes y manipulaciones indebidas (apartado 21) y se situarán entre dos llaves de corte. La llave de corte anterior al contador puede ser la misma que preceda al filtro, cuando ambos vayan montados en conjunto o sobre colector. Cuando el proyectista de la instalación lo considere oportuno o lo demande el propietario de la misma se podrá montar un contador volumétrico general. Este contador irá montado al comienzo de la red. 21. Situación y montaje de la red y sus equipos La red de distribución de combustible líquido tendrá distintas formas y lugares de alojamiento, en función del tipo de red y del edificio para el que se diseñe. 21.1 Red horizontal. La red horizontal puede discurrir por el exterior de las edificaciones, en cuyo caso irá enterrada, o por galería de servicios, o por el Interior de las edificaciones cuando éstas tienen alojados, bajo ellas, aparcamientos o garajes comunes, o colectivos, que posibiliten la acometida directa desde este local a la vivienda. Cuando las tuberías discurran por el exterior de las edificaciones irán enterradas en una zanja de 40 cm de profundidad, como mínimo, medidos desde la superficie del terreno a la generatriz superior de la tubería. Esta zanja, siempre que sea posible, será independiente de las de otros servicios. Cuando la tubería de conducción de combustible líquido deba ir enterrada en una zanja con conducciones de otros servicios, se observarán las siguientes condiciones: • • • • • • • • • • • • • Se situarán a 30 cm, como mínimo, de las conducciones de gas y electricidad. No podrán situarse, bajo ningún concepto, por encima de las conducciones de agua potable. La tubería irá enterrada en una capa de arena de río lavada. Esta capa tendrá un espesor de 10 cm por debajo, y 20 cm por encima de la tubería. Se colocará una señalización adecuada (teja, rasilla, etc.) 15 cm por encima de la tubería. Las llaves de corte o seccionamiento, purgadores y filtros, que se monten en los ramales de distribución, irán alojadas en arquetas de fábrica con su correspondiente tapa, que serán resistentes al paso de vehículos cuando estén situadas en calzadas o zonas de circulación de los mismos. Los equipos de medida individual se alojarán en armarios apropiados que les protejan mecánica y térmicamente. Cuando la red discurra por el interior de un sótano o zona común situada bajo los locales a abastecer, bien diáfano o con uso definido (garaje, trasteros, etc.), la tubería de distribución de combustible líquido se montará por el techo del local. En las zonas en las que tengan que discurrir por las paredes del mismo se situarán lo más próximo posible al techo o al suelo. No deberá ir empotrada en paredes, muros, forjados y fábricas en general, salvo caso excepcional y debidamente justificado. Las tuberías estarán instaladas de forma que su aspecto sea limpio y ordenado, dispuestas en líneas paralelas o a escuadra con los elementos estructurales del edificio. La separación entre tuberías y su accesibilidad serán tales que pueda manipularse o sustituirse una tubería sin tener que desmontar el resto. Los apoyos o amarres de las tuberías serán tales que no se puedan producir flechas superiores al 2 por 1.000, ni ejerzan esfuerzo alguno sobre elementos o aparatos a los que estén unidas. Los elementos de sujeción permitirán la libre dilatación de la tubería sin dañar el aislamiento de la misma. Las distancias entre soportes, para tuberías de acero, serán como máximo las indicadas en la tabla 1. Entre sujeción y tubería se intercalará material elástico apropiado. Existirá al menos un soporte entre dos uniones de tuberías y, con preferencia, se colocarán éstos al lado de cada unión. TABLA 1 Tubería Separación máxima entre soportes (m) Ø en mm Tramos horizontales < 15 1,80 20 2,50 25 2,50 32 2,80 40 3,00 60 3,00 70 3,00 80 3,50 100 4,00 125 5,00 150 6,00 Los tubos de cobre llevarán elementos de soporte a una distancia no superior a la indicada en la tabla 2. TABLA 2 Tubería Ø en mm Separación máxima entre soportes (m) Tramos horizontales 10 1,20 De 10 a 20 1,80 De 25 a 40 2,40 De 50 a 100 3,00 No se podrán utilizar soportes de madera o alambre como elementos fijos. Si se emplearán durante la ejecución de la obra deberán ser desmontados al finalizar ésta o sustituidos por los indicados anteriormente. Todos los soportes deberán ir montados sobre elementos elásticos, empotrados en la fábrica a la que se sujete la tubería, a fin de evitar transmisión de ruidos y vibraciones a la edificación. Cuando las tuberías pasen a través de muros, tabiques, forjados, etc., se dispondrán manguitos protectores, que dejen espacio libre alrededor de la tubería, debiendo rellenarse este espacio con materia plástica. Los manguitos deberán sobresalir de los paramentos al menos 5 mm. Los cruces de obras de fábrica deberán estar libres de uniones de tuberías, accesorios, etc. En esta situación de la red, el grupo de presión podrá ir instalado en el Interior del mismo local por el que discurren las tuberías, así como los contadores individuales. deberán ir alojados en armarios o locales apropiados que los protejan mecánicamente y de las actuaciones ajenas a su funcionamiento y mantenimiento. 21.2 Red vertical. La red vertical, en cualquiera de sus dos formas descritas, por columnas o capilar, podrá discurrir por el Interior o por el exterior de la edificación. Cuando discurra por el interior de la edificación, deberá ir alojada en patinillos o conductos de servicios apropiados. Los sistemas de amarre y montaje de las tuberías verticales serán iguales al descrito para las horizontales, con aplicación de las distancias de las tablas 3 y 4. La distancia entre soportes, para tuberías de acero, serán como máximo: TABLA 3 Tubería Separación máxima entre soportes (m) Ø en mm Tramos horizontales 15 2,50 20 3,00 25 3,00 32 3,00 40 3,50 60 3,50 70 4,50 80 4,50 100 4,50 125 5,00 150 6,00 Los tubos de cobre llevarán elementos de soporte a una distancia no superior a la indicada en la tabla 4. TABLA 4 Tubería Ø en mm Separación máxima entre soportes (m) Tramos horizontales 10 1,80 De 12 a 20 2,40 De 25 a 40 3,00 De 50 a 100 3,70 Los soportes para estas redes verticales sujetarán la tubería en todo su contorno. serán desmontables para permitir, después de estar anclados, montar o desmontar la tubería con facilidad. En la red denominada capilar, los haces de tuberías deberán ir dotados de elementos de guía que harán la doble función de guía y amarre de tuberías. En este caso el amarre será conjunto y la pieza móvil será común para todas las tuberías. Para la instalación de la tubería, en los tramos que discurran horizontalmente entre el grupo de presión y las columnas de distribución, por los bajos, sótanos o garajes de las edificaciones, se les aplicará el mismo sistema de montaje y las mismas condiciones que las descritas en el apartado dedicado a instalación de la red horizontal. En la red vertical por columnas, los equipos de medida individualizada se situarán en cada planta de la edificación, alojados en un armario destinado a los mismos, que podrá ser de cualquier material apropiado (plástico, chapa metálica, fábrica de ladrillo, etc.). En la red vertical capilar, el colector donde se sitúan los contadores se alojará en local, cuarto o armario, destinado al efecto. Su situación será decidida por el proyectista de la instalación a la vista de las necesidades, condiciones y posibilidades de la edificación. El grupo de presión, en cualquiera de las modalidades de las redes verticales, se alojará en habitáculo de fábrica de ladrillo, siempre que sea posible. No obstante se podrá alojar en armario de otro material que proteja debidamente al equipo y su entorno. En cualquier circunstancia en la que la instalación de la tubería, de alguna de las modalidades de la red vertical, concurra igual circunstancia que en la instalación de la red horizontal, será de aplicación lo prescrito para esta última. 22. Acometida a usuario La acometida y distribución del combustible hasta el punto de consumo, dentro de los límites de la propiedad del usuario, se realizará en las mismas condiciones que las prescritas para la instalación de la tubería y equipos en la red exterior. En este caso, cuando sea necesario que la tubería discurra por zonas de paso de personas y para preservar la estética y la decoración de las edificaciones se podrá empotrar la tubería en las obras de fábrica, tales como muros, tabiques, forjados, soleras, etc. 23. Instalación en el interior de la vivienda. Dentro de la vivienda e inmediatamente antes del equipo de consumo, se instalarán los siguientes elementos: • • • Válvula imitadora de presión, con o sin manómetro. Válvula de corte automática (electroválvula enclavada con el quemador) o manual, instalada inmediatamente antes del quemador. Filtro. 24. Pruebas de las instalaciones. Las pruebas tienen por objeto verificar las condiciones de funcionamiento de la red de distribución en relación a las fijadas en el proyecto en cuanto a caudales, presiones y comportamiento de los diferentes elementos que la componen, así como el nivel de calidad de la construcción de la red de distribución, principalmente en lo que a estanqueidad se refiere. Por todo ello, y preferentemente, se irán realizando pruebas de presión y estanqueidad de los tramos de la red de distribución que sea necesario ir enterrando u ocultando bajo obras de fábrica, previo a la finalización de la totalidad de la red. Terminada la red de distribución e independientemente de las pruebas parciales, que se hayan ido realizando por tramos o sectores de la misma, se realizará una prueba del total de la red de distribución desde el equipo de trasiego. La prueba de presión se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la norma UNE 100 151. CAPÍTULO INSTALACIONES DE SUMINISTRO A MOTORES. V. 25. Generalidades Se definen como aquellas instalaciones destinadas a dar suministro de carburantes y combustibles a motores térmicos, tanto fijos como móviles. Constan en esencia de un almacenamiento de producto, un equipo de suministro y opcionalmente un sistema de control electrónico del conjunto. 26. Equipos de suministro El suministro de carburantes y combustibles podrá hacerse por gravedad, con bomba manual, con bomba eléctrica con recirculación automática y manguera de suministro con válvula de cierre rápido. Este equipo podrá estar adosado al tanque de almacenamiento. La instalación eléctrica se realizará de acuerdo con lo indicado en los distintos apartados de esta ITC y de conformidad con la normativa especifica vigente. Los materiales utilizados en la construcción de los equipos de suministro y control serán resistentes a la corrosión del líquido que se utilice, la de sus vapores y a la del medio ambiente en que se encuentren. Los fabricantes de los mismos documentarán como se pueden instalar, qué acciones soportan y para dónde esten diseñados. Los elementos metálicos del boquerel o llave de corte del suministro serán de materiales que no puedan producir chispas al contacto con otros materiales. Opcionalmente, se podrán instalar equipos de control del suministro, que podrán ser mecánicos o electrónicos, estando pensados para resistir la acción del combustibles utilizados, la de sus vapores y la del medio ambiente reinante. La misión de estos equipos es la de controlar el combustible suministrado a cada motor, así como la de gestionar la puesta en marcha y parada de la instalación. 27. Emplazamiento de los equipos. 27.1 Dentro de edificación. Para productos de clase B, el recinto, si se precisa, deberá estar bien ventilado y tendrá la consideración de local de riesgo alto, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 19 de la NBE-CPI/96. Asimismo, junto al equipo se montará sistema automático detector de fugas. La zona donde se efectúe el suministro no deberá tener locales, habitaciones, garajes, etc., por debajo de ella y no deberá estar situada en cota inferior a la natural del terreno circundante, de tal forma que no exista acumulación natural de los gases que puedan emanar. Para los productos de clases C y D, el recinto, sí se precisa, deberá disponer de una ventilación adecuada; tendrá la consideración de local de riesgo medio para los productos de clase C, y de riesgo bajo para los de la clase D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 19 de la NBE-CPI/96. 27.2 En exterior de edificación. Los equipos de suministro podrán estar cubiertos con un voladizo o marquesina y se podrán cerrar con valía metálica abierta. 28. Unidades autónomas provisionales Se definen unidades autónomas provisionales, aquellos equipos de instalación temporal, compuestos por un tanque de almacenamiento y adosado un equipo de suministro a máquinas, motores. Los tanques de cuerpo cilíndrico y eje horizontal deberán tener apoyos fijos y podrán tener elementos de acceso incorporados. Se podrán instalar para consumos ocasionales, con motivo de obras u otros motivos debidamente justificados. No será necesario cubeto. Dispondrán de una bandeja de recogida de derrames de, al menos, una capacidad del 10 % de la del tanque. Las unidades se deberán transportar siempre vacías de producto. No se permite la instalación de estas unidades en el interior de edificación, con combustible de la clase B. Los dos últimos metros de la acometida, o en su defecto, desde la última borna de conexión del equipo, se realizará con el mismo tipo de protección que la del equipo instalado. El conjunto recipiente de almacenamiento-equipo de suministro deberá contar con certificado de conformidad a normas, expedido por un organismo de control autorizado. Su instalación y período de duración se comunicará al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. CAPÍTULO VI. INSTALACIÓN ELÉCTRICA. La instalación eléctrica se realizará de acuerdo con lo indicado en los distintos apartados de esta ITC y de conformidad con la normativa específica vigente. CAPÍTULO PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. VII. 29. Generalidades. Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección contra incendios en un almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos y sus instalaciones conexas se ajustará a lo establecido en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. La protección contra incendios estará determinada por el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a otros almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada caso deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se establecen en el presente capítulo. 30. En instalaciones de superficie en exterior de edificios. 30.1 Protección con agua. 1. No necesitan sistemas de protección contra incendios por agua, los almacenamientos de superficie, cuando su capacidad global no exceda de: • • • • 50 metros cúbicos para los productos de la subclase B1. 100 metros cúbicos para los productos de la subclase B2. 500 metros cúbicos para los productos de la clase C. Sin límite para los productos de la clase D. 2. Deberán disponer de un sistema de abastecimiento de agua contra incendios, los almacenamientos de superficie con capacidades globales superiores a las anteriores, y que no excedan de: • • • 100 metros cúbicos para los productos de la subclase B1. 200 metros cúbicos para los productos de la subclase B2. 1.000 metros cúbicos para los productos de la clase C. La red de distribución de agua, en este caso, será de utilización exclusiva para este fin, y deberá tener las bocas de incendio suficientes, mediante hidrantes de arqueta o de columna, o bocas de incendio equipadas, que aseguren de forma inmediata y continua el caudal de agua requerido en la tabla 7.1 durante un tiempo mínimo de una hora. Cuando los almacenamientos se compongan de más de un tanque, éstos estarán protegidos con sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada. La presión dinámica del agua en la punta de la lanza será de 343 kPa (3,5 kilogramos/centímetros cuadrados) con el funcionamiento simultáneo de cuatro bocas de incendio de 45 milímetros de diámetro. La presión dinámica del agua de salida de la boquilla en la situación más desfavorable hidráulicamente será de 98 kPa (1 kilogramo/centímetro cuadrado), si la proyección se hace con boquillas pulverizadoras orientadas al tanque y, en cualquier caso, la necesaria para obtener una pulverización y cobertura adecuadas, en función del tipo de boquilla utilizada. 3. Los almacenamientos de superficie con capacidades globales superiores a las del apartado 2 deberán disponer de un sistema de abastecimiento de agua que garantice los caudales requeridos en cada punto de la red con una presión manométrica mínima de 686 kPa (7 kilogramos/centímetro cuadrado). Las conducciones de la red específica de agua contra incendios seguirán, siempre que sea posible, el trazado de las calles. Deberá disponerse de un volumen de agua suficiente para los máximos caudales requeridos en la tabla 7.1 para la completa protección de la zona afectada por el incendio y sus alrededores durante un tiempo mínimo de: Una hora para capacidades de almacenamiento inferiores a 500 metros cúbicos para líquidos de la clase B y 2.000 metros cúbicos para líquidos de la clase C. Tres horas para capacidades superiores a las del apartado anterior. La instalación estará dotada de un sistema de bombeo capaz de proporcionar el caudal, resultante de aplicar la tabla 7.1, a la zona de almacenamiento de mayor demanda, más el requerido por el resto de los sistemas de protección de las zonas, que necesiten utilizar agua simultáneamente. Para los almacenamientos de superficie con capacidad superior a: • • 500 metros cúbicos para líquidos de la clase B, o 2.000 metros cúbicos para líquidos de la clase C, el caudal mínimo será de 100 m3/h. Cuando el caudal requerido no exceda de 150 m3/h la presión podrá conseguirse mediante equipo de bombeo principal único, si existen dos fuentes de energía distintas para accionar el mismo. 4. Proyección del agua. El agua podrá proyectarse mediante: instalaciones fijas de pulverización. • • • Monitores fijos y móviles. Equipos de manguera conectados a hidrantes. Rocas de incendio equipadas. Los hidrantes de la red de agua contra incendios estarán distribuidos por toda la planta. La distancia de un punto cualquiera de su límite, a nivel de rasante, al hidrante más próximo será inferior a 40 metros. TABLA 7.1 Evaluación del caudal de agua necesario en caso de incendio en función del tipo de recipiente incendiado. Caudal mínimo de agua a prever (nota 3) Clase de líquido del recipiente Recipientes supuesto enfriar incendiado 1° Líquido Clase B: Capacidad unitaria o global hasta 200 m3. a Recipientes con Otros recipientes o Para espuma líquidos de Clase instalaciones AyB 0,18 m3/h (3 Clase C, según el l/mm) por m2 de punto 2° de esta Máximo caudal de superficie de los tabla. agua necesaria para recipientes (nota producir espuma en 2). el tanque supuesto supuesto 0,18 m3/h (3 incendiado y/o a su y los l/mm) por m2 de cubeto. El supuesto incendiado y los situados a menos de 10 metros de las paredes de aquel. Líquido Clase a) El B: Capacidad incendiado Para enfriamiento unitaria o situados a menos de superficie de los global superior 30 metros de las recipientes (nota a 200 m3. paredes de aquel. 2) b) Los restantes 0,06 (1 m3s/h recipientes contenidos l/mm) por m2 de en el mismo cubeto. superficie de los recipientes. 2° Líquido Clase C. a) El incendiado. supuesto b) Los situados a menos de 15 metros de las paredes del 0,18 m3/h (3 supuesto incendiado o l/mm) por m2 de 1,5 veces su radio. superficie de los recipientes (nota 2) 0,90 m3/h (15 l/mm) por metro de perímetro de proyección horizontal del tanque. Caudales por m2 de 1/4 de la superficie de los recipientes (nota 2) Techo fijo: Clase B1: 0,30 m3/h (5 l/mm) Clases B2 y C: 0,12 m3/h (2 l/mm). Techo flotante: C < 7500 m3. 0,18 m3/h (3 l/mm). C >= 7500 m3. 0,12 m3/h (2 l/mm) (nota 3). Notas: 1. Para refrigeración de los recipientes próximos al incendiado que tengan un aislamiento térmico con una conductancia mínima de 2 2 83,64 MJ/h m °k (20 Kcal/h m °C) resistentes al fuego y al chorro de agua, se usará la mitad del caudal de agua establecido en el cuadro. 2. Se considera como superficie total a refrigerar: La superficie total para los recipientes cilíndricos de eje horizontal y para los esféricos y la superficie lateral para los restantes recipientes. 3. Se añadirá el caudal necesario para la protección de las instalaciones adyacentes cuando proceda. 30.2 Protección con espuma para subclase B1. Los tanques de almacenamiento para productos de la subclase B1 de capacidad unitaria igual o superior a 30 m3, deberán estar dotados de protección con espuma. Los cubetos que contengan recipientes que almacenen productos de la subclase B1 de capacidad global igual o mayor a 100 m3, deberán estar dotados de protección de incendios con espuma contra derrames en cubetos. El caudal mínimo de agua-espumógeno necesario para los tanques de techo fijo que se deberá suministrar, es de 4 litros por minuto por metro cuadrado de superficie máxima del líquido en el mismo. Para los tanques de techo flotante. A. Si las bocas de descarga están por encima del cierre superior. La distancia máxima entre dos bocas de descarga será de 12 m, medidos sobre la circunferencia del tanque, si se utiliza una pantalla de espuma de 30 cm de altura y de 24 m si la pantalla es de 60 cm. El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre la pantalla de espuma y el cuerpo cilíndrico del tanque. El caudal mínimo de espumante debe ser de 6,5 litros/minuto/metro cuadrado. B. Si las bocas de descarga están por debajo del cierre. El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre el cuerpo cilíndrico del tanque y el borde del techo flotante. El caudal mínimo de espumante debe ser de 20 litros/minuto/metro cuadrado. Si se utiliza el cierre tubular la distancia entre dos bocas no debe exceder de 18 m. Si se utiliza el cierre pantógrafo, la distancia entre dos bocas no debe de exceder de 40 m. 30.2.1 Tiempos mínimos de aplicación. Para tanques de techo fijo el mínimo tiempo de aplicación será de una hora, para la subclase B1. Para los tanques de techo flotante con boca de descarga por encima del cierre, el tiempo mínimo de descarga será de veinte minutos. Para los tanques de techo flotante con boca de descarga por debajo del cierre, el tiempo mínimo de aplicación será de diez minutos. 30.2.2 Protección de incendios de derrames en cubetos. Para la protección de incendios de derrames en cubetos deberá contarse con generadores de espuma de un caudal unitario mínimo de 11,4 m3/h (190 litros/minuto). Para cubrir este requerimiento deberá disponerse, al menos, del número de generadores y tiempo mínimo de aplicación que se indican a continuación: Diámetro en m del mayor Número de generadores Tiempo mínimo de los tanques requerido de aplicación (*) (min) <20 < = > = 36 20 Ø < 1 36 2 3 20 30 30 (*) El tiempo mínimo de aplicación en minutos está basado en la operación simultánea del número de generadores requerido considerando un caudal unitario de 11,4 m3/h. Cuando los generadores sean de mayor capacidad se podrán efectuar los correspondientes ajustes en tiempos mínimos de aplicación, manteniendo constante la cantidad total de agua-espuma a verter. Se tendrá una cantidad de espumógeno suficiente para proteger el tanque de mayor superficie y su cubeto, en cada una de las zonas independientes en que está dividido el almacenamiento, con los caudales y tiempos de aplicación que se han indicado en los párrafos anteriores. Se dispondrá, además, de una reserva tal que el plazo máximo de veinticuatro horas permita la reposición para la puesta en funcionamiento del sistema a plena carga. La protección por espuma, a efectos de este apartado, puede sustituirse por otro agente extintor que, en los tiempos especificados anteriormente, dé lugar a una protección de eficacia equivalente, lo cual deberá justificarse en el proyecto a que hace referencia el capítulo VIII de la presente ITC. Este sistema podrá sustituir a la protección mediante espuma del tanque, pero no a la del cubeto. 30.3 Protección con extintores. En todas las zonas del almacenamiento donde existan conexiones de mangueras, bombas, válvulas de uso frecuente o análogos, situados en el exterior de los cubetos y en sus accesos se dispondrá de extintores del tipo adecuado al riesgo y con eficacia mínima 144B para productos de clase B y de 89B para productos de las clases C y D. Los extintores, generalmente, serán de polvo, portátiles o sobre ruedas, dispuestos de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de 15 m. En las inmediaciones del aparato surtidor o de la isleta de repostamiento se situará un extintor por cada equipo de suministro, de polvo BC, de eficacia extintora 144B para los productos de la clase B y 89B para los productos de las clases C y D. La distancia de los extintores a los puntos de suministro no podrá exceder de 15 m para clase B y 25 m de clases C y D. 30.4 Alarmas. Los almacenamientos de superficie con capacidad global superior a 50 m3 para los subclase B1, 100 m3 para los subclase B2, 500 m3 para los clases C y D dispondrán en los accesos al cubeto y en el exterior de los mismos de puestos para el accionamiento de la alarma, emplazados de tal forma que la distancia a recorrer no exceda de 25 m, desde cualquier punto de la zona de riesgo. Los puestos de accionamiento manual de alarma podrán ser sustituidos por detectores automáticos, transmisores portátiles en poder de vigilantes o personal de servicio, u otros medios de vigilancia continua del área de almacenamiento (circuito cerrado de TV, etc.). Se establecerá alarma acústica, perfectamente audible en toda la zona, distinta de las señales destinadas a otros usos. 30.5 Estabilidad ante el fuego. Los soportes metálicos o apoyos críticos deberán tener una estabilidad al fuego EF-180 como mínimo. Como soporte o apoyo crítico se entiende aquel que, en caso de fallo, puede ocasionar un daño o un riesgo grave. Por ejemplo, soportes de tanques elevados, columnas de edificios de más de una planta. 31. En instalaciones de superficie en el interior de edificios Para los productos de la clase B. Cuando el volumen almacenado sea igual o inferior a 0,3 m3 se instalarán extintores de tipo adecuado al riesgo y con eficacia mínima de 144B. Cuando la cantidad exceda de 0,3 m3 se realizará sala de almacenamiento independiente con un sistema fijo de detección y extinción automática. Para los productos de las clases C y D. Se instalarán extintores de tipo adecuado al riesgo y con eficacia mínima 89B. En todas estas instalaciones los medios de protección y extinción que tengan funcionamiento manual deberán estar al alcance del personal que los maneje. Entre el almacenamiento y los equipos la distancia máxima en horizontal no excederá de 15 m; de estar los tanques dentro de cubeto o habitación, los equipos se encontrarán fuera. 31.1 Protección con extintores. En todas las zonas del almacenamiento donde existan conexiones de mangueras, bombas, válvulas de uso frecuente o análogos, situados en el exterior de los cubetos y en sus accesos se dispondrá de extintores del tipo adecuado al riesgo y con eficacia mínima 144B para productos de clase B y de 89 B para productos de las clases C y D. Los extintores, generalmente, serán de polvo, portátiles o sobre ruedas, dispuestos de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de 10 m. En las inmediaciones del aparato surtidor o de la isleta de repostamiento, se situará un extintor por cada equipo de suministro, de polvo BC, de eficacia extintora 144B para los productos de la clase B y 89B para los productos de las clases C y D. La distancia de los extintores a los puntos de suministro no podrá exceder de 15 m para los de clase B y 25 m para los de las clases C y D. Junto a cada equipo de suministro se instalará un extintor de eficacia extintora mínima 144B para clase B y 89B para clases C y D. La distancia de los extintores a los surtidores no será superior a 10 m. 31.2 Alarmas. Los almacenamientos de superficie con capacidad global superior a 0,3 m3 para la clase B y 50 m3 para las clases C y D dispondrán de puestos para el accionamiento de la alarma que estén a menos de 25 m de los tanques, bombas o estaciones de carga y descarga. Los puestos de accionamiento manual de alarma podrán ser sustituidos por detectores automáticos, transmisores portátiles en poder de vigilantes o personal de servicio, o otros medios de vigilancia continua del área de almacenamiento (circuito cerrado de TV, etc.). Se establecerá alarma acústica, perfectamente audible en toda la zona, distinta de las señales destinadas a otros usos. La sala en donde se instalen equipos de suministro y control para productos de la clase B se dotará de un sistema de detección automática de incendios. 31.3 Estabilidad ante el fuego. Los soportes metálicos o apoyos críticos deberán tener una estabilidad al fuego EF-180 como mínimo. Como soporte o apoyo crítico se entiende aquel que, en caso de fallo, puede ocasionar un daño o un riesgo grave. Tales como: soportes de tanques elevados, columnas de edificios de más de una planta. CAPÍTULO VIII. COMUNICACIÓN DE INSTALACIONES Los titulares de los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación que se establece en los siguientes puntos de este capítulo. La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. Las instalaciones objeto de esta Instrucción Técnica Complementaria, serán realizadas por empresas instaladoras habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril. 32. Instalaciones con proyecto Será preciso la presentación ante el órgano territorial competente, del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por técnico titulado competente, según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, para las capacidades totales de almacenamiento y productos siguientes: Disposición de almacenamiento Tipo de producto Interior litros Clase B Clases C y D > 300 > 3.000 Exterior litros > 500 > 5.000 33. Instalaciones sin proyecto No será necesaria la presentación de proyecto cuando la capacidad de almacenamiento (Q) sea: Disposición de almacenamiento Tipo de producto Interior litros Exterior litros Clase B 300 >= Q >= 50 500 >= Q >= 100 Clases C y D 3.000 >= Q > 1.000 5.000 >= Q > 1.000 En estos casos será suficiente la presentación ante el órgano territorial competente, de documento (memoria resumida y croquis) en el que se describa y detalle la misma, y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la Instrucción Técnica Complementaria, responsabilizándose de la instalación, firmados ambos por un instalador de P.P.L. de la empresa instaladora de la obra. 34. Resto de instalaciones El resto de las instalaciones de almacenamiento de capacidades inferiores a las anteriormente establecidas, quedan excluidas del trámite de presentación de documentación pero cumpliendo, en todo caso, las normas de seguridad establecidas en esta Instrucción Técnica Complementaria. 35. Documentos del proyecto de una instalación Los documentos que contendrá como mínimo todo proyecto serán los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. Memoria descriptiva y cálculos. Planos. Mediciones-Presupuesto. Pliego de condiciones. Plan de ejecución de obras. Los documentos memoria, pliego y presupuesto, así como cada uno de los planos, deberán ser firmados por el técnico titulado competente CAPÍTULO IX. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES 36. De los titulares El titular de las instalaciones comprendida en esta instrucción técnica, queda obligado a mantenerlas en correcto estado de funcionamiento y será responsable, en todo momento, del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que la misma establece, sin perjuicio de la legislación de protección del medio ambiente aplicable. 37. De las empresas instaladoras El montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, la reparación de las instalaciones, deberá realizarse con equipos propios o por empresas instaladoras o reparadoras, según corresponda, debidamente habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, con personal especializado que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, las siguientes: a. b. c. d. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que se lleven a cabo. Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la Reglamentación y Normativas vigentes. Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes. Responsabilizarse de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construyan. CAPÍTULO REVISIONES E INSPECCIONES PERIÓDICAS X. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre cumplimiento reglamentario y lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, sobre Conservación e Inspección, las instalaciones comprendidas en esta instrucción técnica deberán someterse a las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas que a continuación se indican: 38. Revisión y pruebas periódicas El titular de las instalaciones, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo anterior, deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras de nivel correspondiente a la instalación, a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos que se señalan, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, según los requisitos y condiciones técnicas o de seguridad exigidos por los reglamentos y normas que sean de aplicación. Del resultado de las revisiones se emitirán, por ellas, los correspondientes certificados, informes o dictámenes debidamente diligenciados, los cuales serán conservados por el titular a disposición de la Administración que lo solicite. Tales revisiones podrán ser llevadas a cabo igualmente por los organismos de control autorizados en el campo correspondiente. En las instalaciones contempladas en esta ITC se realizarán además de las revisiones y pruebas que obligan los Reglamentos existentes para los aparatos, equipos e instalaciones incluidas en los mismos, las siguientes: 38.1 Instalaciones de superficie. 1. El correcto estado de las paredes de los cubetos, cimentaciones de tanques, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc. 2. En caso de existir puesta a tierra, se comprobará la continuidad eléctrica de las tuberías o del resto de elementos metálicos de la instalación en caso de no existir documento justificativo de haber efectuado revisiones periódicas por el servicio de mantenimiento de la planta. 3. En los tanques y tuberías se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observa algún deterioro en el momento de la revisión. 4. Comprobación del correcto estado de las bombas, surtidores, mangueras y boquereles. 38.1.1 Instalaciones que no requieren proyecto. Cada diez años se realizarán las revisiones y pruebas descritas en 38.1. 38.1.2 Instalaciones que requieran proyecto. Cada cinco años se realizarán las revisiones y pruebas descritas en 38.1. 38.2 Instalaciones enterradas. En las instalaciones enterradas de almacenamiento para su consumo en la propia instalación se realizaren además las siguientes pruebas: a. Protección activa. Cuando la protección catódica sea mediante corriente impresa, se comprobará el funcionamiento de los aparatos cada tres meses. Se certificará el correcto funcionamiento de la protección activa con la periodicidad siguiente: Tanques de capacidad no superior a 10 m3 cada cinco años, coincidiendo con la prueba periódica. o Tanques y grupos de tanques con capacidad global hasta 60 m3 cada dos años. o Tanques y grupos de tanques con capacidad global de más de 60 m3 cada año. b. A los tanques de doble pared con detección automática de fugas, no será necesario la realización de las pruebas periódicas de estanquidad. Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque. c. A los tanques enterrados en cubeto estanco con tubo buzo, no será necesario la realización de las pruebas periódicas de estanquidad. El personal de la instalación comprobará al menos semanalmente la ausencia de producto en el tubo buzo.Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque. d. A los tanques que no se encuentren en las situaciones b) o c) se les realizará una prueba de estanquidad, según las opciones siguientes: 1. Cada cinco una prueba de estanquidad, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento. 2. Cada diez años una prueba de estanquidad, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie Interior y medición de espesores en tanques metálicos no revestidos. e. Las tuberías deberán ser sometidas cada cinco años a una prueba de estanquidad. f. La primera prueba de estanquidad se realizará a los diez años de su instalación o reparación. o El sistema para realizar la prueba de estanquidad ha de garantizar la detección de una fuga de 100 ml/h y tiene que estar evaluado con el procedimiento indicado en el informe UNE 53.968. El laboratorio de ensayo que realice la evaluación ha de estar acreditado de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995. Estas pruebas serán certificadas por un organismo de control autorizado. Así mismo, si las instalaciones disponen de algún sistema de detección de fugas distinto a los indicados en los párrafos b) o c), el órgano territorial competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrá conceder la exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumentar su periodicidad. No será necesario realizar la prueba de estanquidad en las revisiones de tanques enterrados que contengan fuelóleos, dado que las características del producto (fluidez crítica alta, viscosidad elevada, etc.) hacen que sea prácticamente imposible que fuguen. 39. Inspecciones periódicas Se inspeccionarán cada diez años todas aquellas instalaciones que necesiten proyecto. Esta inspección será realizada por un organismo de control autorizado. La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, de haberse realizado en tiempo y forma, las revisiones, pruebas, verificaciones periódicas u ocasionales indicadas para cada tipo de instalación en la presente instrucción. El procedimiento a seguir, sin que éste tenga carácter limitativo, será el siguiente: 1. Identificación del establecimiento o instalación respecto a los datos de su titular, emplazamiento y registros. 2. Comprobación de que no se han realizado ampliaciones o modificaciones que alteren las condiciones de seguridad por las que se aprobó la instalación inicial, o que en caso de haberse producido éstas, se ha presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación correspondiente según lo establecido en el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. 3. Comprobación de que la forma y capacidad del almacenamiento, así como la clase de los productos almacenados, siguen siendo los mismos que los declarados inicialmente, o como consecuencia de ampliaciones o modificaciones posteriores. 4. Comprobación de las distancias de seguridad y medidas correctoras. 5. Mediante inspección visual, se comprobará el correcto estado de las paredes de los tanques, cuando estos sean aéreos, así como el de las paredes de los cubetos, cimentaciones y soportes, cerramientos, drenajes, bombas y equipos e instalaciones auxiliares. 6. En los tanques y tuberías inspeccionables visualmente, se medirán los espesores de chapa, comprobando si existen picaduras, oxidaciones o golpes que puedan inducir roturas y fugas. 7. Comprobación del correcto estado de mangueras y boquereles de aparatos surtidores o equipos de trasiego. 8. Inspección visual de las instalaciones eléctricas, cuadros de mando y maniobra, protecciones, instrumentos de medida, circuitos de alumbrado y fuerza motriz, señalizaciones y emergencias. 9. En el caso de existir puesta a tierra, si no existiera constancia documental de haberse realizado las revisiones periódicas reglamentarias, se comprobará la continuidad eléctrica de tuberías o del resto de los elementos metálicos de la instalación. 10. Se comprobará que se han realizado, en tiempo y forma, las revisiones y pruebas periódicas. Del resultado de la inspección se levantará un acta en triplicado ejemplar, la cual será suscrita por el técnico inspector de la Administración o del organismo de control autorizado actuante, invitando al titular o representante autorizado por éste a firmaría, expresando así su conformidad o las alegaciones que en su derecho corresponda, quedando un ejemplar en poder del titular, otro en poder del técnico inspector y el tercero para unirlo al expediente que figure en los archivos del organismo de la Administración competente a los efectos que procedan. ANEXO. Normas admitidas para el cumplimiento de la Instrucción MI-IP03 Nota. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, la referencia a normas que se hace en esta instrucción técnica complementaria se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan éstas. INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA INSTALACIONES PARA SUMINISTRO A VEHÍCULOS ÍNDICE CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1. 2. 3. 4. Objeto Campo de aplicación Definiciones usadas en esta instrucción Área de las instalaciones CAPÍTULO II. TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y EQUIPOS AUXILIARES 5. 6. 7. 8. 9. Tanques Tuberías y accesorios Conexiones Protección contra corrosión de las tuberías Puesta a tierra de las tuberías CAPÍTULO III. INSTALACIONES ENTERRADAS 10. Área de las instalaciones 11. Instalación de tanques 12. Instalación de tuberías CAPÍTULO IV. INSTALACIONES DE SUPERFICIE 13. Área de las instalaciones 14. Instalación de tanques 15. Distancia entre instalaciones en el exterior de edificaciones y entre recipientes CAPÍTULO V. UNIDADES DE SUMINISTRO A VEHÍCULOS EN PRUEBAS DEPORTIVAS CAPÍTULO VI. INSTALACIÓN ELÉCTRICA 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. Clasificación de los emplazamientos Conductores Canalizaciones Red de fuerza Red de alumbrado Red de tierra Cuadro general eléctrico y su aparamenta Sistema de protección para descarga de camiones cisterna CAPÍTULO VII. PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 24. 25. 26. 27. 28. Generalidades Instalaciones en el interior de edificaciones Instalaciones en el exterior de edificios Equipos automáticos de extinción Señalización CAPÍTULO VIII. APARATOS SURTIDORES Y EQUIPOS DE SUMINISTRO Y CONTROL 29. Surtidores 30. Equipos de suministro CAPÍTULO IX. PROTECCIÓN AMBIENTAL MI-IP04 31. Instalaciones enterradas 32. Instalaciones de superficie 33. Pavimentos CAPÍTULO X. COMUNICACIÓN DE INSTALACIONES 34. Instalaciones con proyecto 35. Instalaciones sin proyecto 36. Documentos del proyecto de una instalación CAPÍTULO XI. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES 37. De los titulares 38. De las empresas instaladoras CAPÍTULO XII. REVISIONES, PRUEBAS E INSPECCIONES PERIÓDICAS 39. Revisión y pruebas periódicas 40. Inspecciones periódicas CAPÍTULO XIII. REPARACIÓN DE TANQUES 41. Reparación de tanques de acero CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1. Objeto La presente instrucción técnica tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones para suministro a vehículos, de acuerdo con la definición establecida en esta instrucción. 2. Campo de aplicación Esta instrucción técnica complementaria se aplicará a las nuevas instalaciones para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, así como a las ampliaciones y modificaciones de las existentes. 3. Definiciones usadas en esta instrucción A los efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entiende por: 3.1 Aguas hidrocarburadas. Se entiende por aguas hidrocarburadas aquellas que estén contaminadas por hidrocarburos y que al mismo tiempo no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. En general se consideran como susceptibles de estar hidrocarburadas las aguas que en su recorrido hacia la red de drenaje hayan podido estar en contacto con combustibles o carburantes derivados del petróleo. 3.2 Almacenamiento. Es el conjunto de recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos, combustibles o carburantes, ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas. 3.3 Ampliación. Toda obra o instalación que con-lleva aumento de la capacidad de almacenamiento de carburante/combustible y/o el número de aparatos surtidores en una instalación existente. 3.4 Área de las instalaciones. Superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada. 3.5 Barrera de vapor. Constituye un sistema de cierre que evita el paso de vapores combustibles entre zonas adyacentes. 3.6 Bomba remota. Bomba de aspiración montada sobre el tanque de almacenamiento o junto a él, y a distancia del equipo de suministro. 3.7 Bomba sumergida. Equipo electromecánico de impulsión sumergido en el líquido almacenado en el tanque. 3.8 Boquerel. Dispositivo para controlar el flujo de combustible durante las operaciones de repostamiento. 3.9 Dispositivo anti-rotura del boquerel. Accesorio montado directamente en la manguera entre el surtidor y el boquerel, por el cual, después de la separación y a través de los sellos de estanquidad correspondientes impide que salga combustible por la manguera. 3.10 Equipo de suministro. Conjunto que permite el suministro a vehículos y que consta como mínimo de los siguientes elementos: bomba, manguera y boquerel. 3.11 Estación de bombeo. Es aquélla que tiene una capacidad de trasiego de producto mayor de 3,5 m3/h para los de clase B y 15 m3/h para los de las clases C y D. 3.12 Instalación atendida. El suministro al vehículo lo realiza personal de la propia instalación. 3.13 Instalación desatendida. No existe personal afecto a la instalación y el suministro al vehículo lo realiza el usuario. 3.14 Instalación en autoservicio. En el suministro al vehículo la operación de llenado la realiza el cliente pero el surtidor es activado por un operario desde el centro de control de la instalación, desde el cual puede autorizar la entrega, y en caso de emergencia parar y bloquear el surtidor. 3.15 Mantenimiento y conservación. Trabajos y operaciones que realiza el personal propio o empresas especializadas, para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, en cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que establecen los distintos reglamentos de aplicación. 3.16 Modificación. Trabajos y obras, que se realizan con el fin de cambiar las instalaciones existentes. (Ejemplo: Cambio de ubicación de aparato surtidor/distribuidor, bocas de llenado de tanques, etc.) No se deben considerar como tales, aquellos cambios que sin alterar el diseño y el alcance de la instalación contribuyan a mejorar la seguridad de esta. 3.17 Resistencia al fuego. Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanquidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23 093, UNE 23 801 y UNE 23 802. 3.18 Separador de hidrocarburos. Dispositivo capaz de separar los hidrocarburos de las aguas superficiales contaminadas, con el fin de que estas alcancen la red o cauces públicos de acuerdo con la legislación vigente. 3.19 Sifonamiento de tanques. Función de trasvase del producto de un tanque a otro por medio de un tubo sifón. 3.20 Sistema de detección de fugas en tuberías presurizadas. Es un sistema de detección permanente, el cual se activa siempre que se produzca una fuga en el circuito entre la bomba(s) remota o sumergible y los dispensadores de combustible. 3.21 Sistema de recuperación de vapores. Instalación que permite capturar los vapores desplazados durante la fase de llenado a través del camión cisterna. 3.22 Surtidor. Equipo de medición diseñado para abastecimiento de combustibles líquidos a vehículos a motor, con sistema de control de volumen y precio. 3.23 Tanque. Recipiente diseñado para soportar una presión, interna de trabajo, manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm2). 3.24 Titular de instalación. Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiere esa responsabilidad. 3.25 Uniones desmontables. Son aquellas uniones estancas que, por diseño, estén concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas. 3.26 Uniones fijas. Son aquellas uniones estancas en las que la operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las mismas, no manteniendo su cualidad de uniones en un posterior conexionado, salvo que se realicen de nuevo como si se tratara de su primera ejecución, reponiendo los materiales de la unión. 3.27 Válvula de impacto/térmica. Es un dispositivo actuado por impacto o termoaccionado que bloquea el flujo de líquido en los circuitos a presión, manteniéndose cerrada después de accionarse. 3.28 Vehículo. Artefacto o aparato capacitado para circular por vías o terrenos públicos, tanto urbanos como interurbanos, por las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, por las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, excluyéndose los artefactos o aparatos cuya única vía de circulación sea el agua o el aire. No se considera vehículo al ferrocarril. 3.29 Venteo. Sistema diseñado para prevenir la formación de vacío o presión interna como consecuencia de llenados, vaciados o cambios de temperatura. 3.30 Zona de descarga. Es el lugar especialmente preparado para el llenado de los tanques. Incluye la boca de llenado, su zona de riesgo clasificada y el espacio ocupado por el camión cisterna. 4. Área de las instalaciones A efectos de establecer las áreas de las instalaciones se deben considerar los límites siguientes: 4.1 Almacenamiento. El área que contiene las instalaciones definidas para igual concepto en el apartado 3.2 de este capítulo. 4.2 Balsas separadoras. El borde de la balsa a plena capacidad. 4.3 Edificios. El área de proyección de las paredes exteriores sin considerar vuelos ni aleros. 4.4 Estaciones de bombeo. El área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable, o el edificio que las contenga. 4.5 Tanques de almacenamiento. El área de la proyección sobre el terreno, tomada desde el borde de los tanques y recipientes similares. 4.6 Zona de repostamiento. Área de aproximación, espera y posicionamiento del vehículo para efectuar el abastecimiento de combustible. CAPÍTULO II. TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y EQUIPOS AUXILIARES 5. Tanques Los tanques se diseñarán y construirán conforme a las correspondientes normas UNE-EN 976-1, UNE 53 432, UNE 53496, UNE 62 350, UNE 62 351 y UNE 62 352. Las paredes de los tanques de doble contención podrán ser del mismo o distinto material. Se podrán instalar tanques compartimentados para contener diferentes productos. En ausencia de normas para el cálculo se justificará, como mínimo, lo siguiente: a. b. c. d. e. Resistencia del material utilizado. Para el cálculo se usará un valor menor o igual al 40 % de resistencia a la rotura y al 80 % del límite elástico. Resistencia mecánica del tanque lleno de agua. Presión y depresión en carga y descarga. Medidas suplementarias por condiciones de corrosión interior o exterior. Idoneidad entre el material del tanque y el líquido a contener. Los tanques se podrán construir de chapa de acero, polietileno de alta densidad, plástico reforzado con fibra de vidrio u otros materiales, siempre que se garantice la estanquidad. 6. Tuberías y accesorios El material de las tuberías para las conducciones de hidrocarburos podrá ser de acero al carbono, cobre, plástico u otro adecuado al producto que se trate, siempre que cumplan las normas aplicables UNE 19 011, UNE 19 040, UNE 19 041, UNE 19 045 y UNE 19 046. Podrán utilizarse tuberías de materiales sobre los que no exista normativa aplicable, siempre que dispongan de un certificado extendido por un laboratorio oficial acreditado, nacional o de un país miembro de la UE, en el que se certifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. b. c. Resistencia química interna y externa a los productos petrolíferos. Permeabilidad nula a los vapores de los productos petrolíferos. Resistencia mecánica adecuada a la presión de prueba. Para la tubería de cobre el espesor de pared mínimo será de un milímetro. Las uniones de los tubos entre si y de éstos con los accesorios se harán de acuerdo con los materiales en contacto y de forma que el sistema utilizado asegure la resistencia y estanquidad, sin que ésta pueda verse afectada por los distintos carburantes o combustibles que se prevea conduzcan, no admitiéndose las uniones roscadas/embridadas salvo en uniones con equipos o que puedan ser permanentemente inspeccionables visualmente. Las conducciones tendrán el, menor número posible de uniones en su recorrido. Estas podrán realizarse mediante sistemas desmontables y/o fijos. Las uniones desmontables deberán ser accesibles permanentemente. En tuberías de acero, los cambios de dirección se practicarán, preferentemente, mediante el curvado en frío del tubo, tal como se especifica en la norma UNE 37 505 o UNE 19 051 según sean galvanizadas o sin galvanizar. Si el radio de curvatura fuera inferior al mínimo establecido en normas, el cambio de dirección se resolverá mediante la utilización de codos de acero para soldar según norma UNE 19 071 o, mediante codos y curvas de fundición maleable definidas en la norma UNE-EN 10242. Cuando las tuberías se conecten a tubuladuras situadas en la boca de hombre, se realizará mediante uniones desmontables de forma que permitan liberar completamente el acceso de la boca de hombre, para lo cual deberán disponer de los acoplamientos suficientes y necesarios para su desconexión. El diámetro de las tuberías y sus accesorios se calcularán en función del caudal, de la longitud de la tubería y de la viscosidad del líquido a la temperatura mínima que pueda alcanzar. 7. Conexiones 7.1 Carga del tanque. La carga o llenado se realizará por conexiones formadas por dos acoplamientos rápidos abiertos, un macho y otro hembra, para que por medio de éstos se puedan realizar transferencias de los carburantes y combustibles líquidos de forma estanca y segura. Serán de tipo de acoplamiento rápido; construidos de acuerdo con una norma de reconocido prestigio. Será obligatorio que sean compatibles entre el camión cisterna o cualquier medio de transporte del líquido y la boca de carga. Las conexiones rápidas serán de materiales que no puedan producir chispas en el choque con otros materiales. El acoplamiento debe garantizar su fijación y no permitir un desacoplamiento fortuito. La tubería de carga, en los tanques de capacidad superior a 1.000 l, entrará en el tanque hasta 15 cm del fondo y terminará, preferentemente, cortada en pico de flauta y su diámetro no podrá ser inferior al del acoplamiento de descarga. La carga o llenado de los tanques enterrados se realizará por gravedad, la tubería de conexión entre la boca de llenado y el tanque tendrá una pendiente mínima de, al menos, el 1 %. Cuando la instalación sea exclusivamente para clase C, la carga o llenado de los tanques podrá ser forzada. Para los tanques de superficie de capacidad nominal igual o inferior a 3.000 litros y con productos de la clase C, la carga podrá realizarse por medio de un boquerel a un orificio apropiado al efecto. 7.2 Ventilación. Los tanques dispondrán de una tubería de ventilación de un diámetro Interior mínimo de 25 mm para capacidades menores o iguales a 3.000 litros y de 40 mm para el resto, provista en su salida de una protección contra la entrada de productos u objetos extraños. Las ventilaciones accederán al aire libre hasta el lugar en el que los vapores expulsados no puedan penetrar en los locales y viviendas vecinos ni entrar en contacto con fuente que pudiera provocar su inflamación. Se calculará de forma que la evacuación de los gases no provoquen sobrepresión en el tanque. Cuando en el almacenamiento existan productos de la clase B se protegerá su salida con una rejilla apagallamas y tendrá una altura mínima de 3,5 metros sobre el nivel del suelo. La aireación para tanques con volumen de almacenamiento total inferior o igual a 1.500 litros de productos de clase C podrá desembocar en espacios o locales cerrados con una superficie mínima de ventilación de 200 cm2 al exterior. Si se trata de instalaciones con tanque por debajo del nivel del suelo, la conducción de aireación debe desembocar al menos 50 cm sobre el orificio de llenado o entrada al tanque de la tubería de carga, y al menos 50 cm sobre el nivel del suelo. En el caso de instalaciones con tanques sobre el nivel del suelo, la tubería de aireación y el orificio de llenado o entrada al tanque de la tubería de carga pueden acabar prácticamente a la misma altura. La tubería tendrá una pendiente hacia el tanque, tal que permita la evacuación de los posibles condensados y, como mínimo, ésta será del 1 %. Los venteos de tanques que contengan la misma clase de producto podrán conectarse a un único conducto de evacuación, siempre y cuando se asegure que el líquido no entra en el colector de ventilación. El conducto resultante será como mínimo igual al de mayor diámetro de los individuales para cada tanque. En las instalaciones con almacenamiento de clase B y cuando le sea de aplicación la normativa de recuperación de vapores de hidrocarburos, la tubería de ventilación deberá disponer de una válvula de presión/vacío que abrirá de forma automática cuando la presión sea superior a 50 mbar o el vacío interior sea inferior a 5 mbar, u otro sistema similar. Si se instala la citada válvula de presión/vacío se ha de controlar periódicamente su correcto funcionamiento. Estos tanques tendrán un dispositivo que permita recoger en el camión cisterna los vapores desplazados durante su llenado. 7.3 Extracción del producto del tanque. La extracción del producto podrá realizarse por aspiración, impulsión o gravedad. Cuando se realice por impulsión, el sistema irá equipado con un detector de fugas de las líneas presurizadas y una válvula de impacto/térmica en la base del surtidor. La tubería de extracción se dimensionará de acuerdo al caudal de suministro de los equipos correspondientes y a las normas que los fabricantes de los mismos recomienden. La tubería podrá situarse en el fondo del tanque o flotante en la superficie del líquido almacenado. Con el fin de evitar el vaciado de la tubería hasta el equipo, dispondrá de válvula antirretorno siempre que sea necesario. Cuando la tubería esté situada en el fondo del tanque deberá dejar una altura libre que evite el estrangulamiento de la aspiración y en el caso de tanques de capacidad superior a 3.000 l, esta altura será al menos de 15 cm. Cuando la tubería tenga disposición flotante, se realizará con materiales resistentes al líquido a almacenar y dispondrá de certificado de calidad del fabricante indicando para qué líquidos es apropiada su utilización. En las instalaciones de superficie y en la conexión de extracción se instalará una válvula antisifonamiento. Hasta un máximo de tres tanques se pueden interconectar a través de un tubo sifón. 7.4 Conectores flexibles. Será admisible la utilización de elementos flexibles en las conexiones entre tubería rígida y equipos, en las tubuladuras del tanque y en los equipos de consumo, trasiego, bombeo, etc. Estarán construidos con material apropiado para la conducción de combustibles líquidos y reforzados o protegidos exteriormente por funda metálica u otro material de protección mecánica equivalente. Los conectores flexibles deberán ser accesibles de forma permanente y se garantizará su continuidad eléctrica cuando se utilicen con productos de clase B. 8. Protección contra corrosión de las tuberías 8.1 Protección pasiva. Las tuberías de acero y fundición enterradas serán protegidas contra la corrosión por la agresividad y humedad del terreno mediante una capa de imprimación antioxidante y revestimientos inalterables a los hidrocarburos que aseguren una tensión de perforación mínima de 15 kV. Las tuberías aéreas y fácilmente inspeccionables se protegerán con pinturas antioxidantes con características apropiadas al ambiente donde se ubiquen. 8.2 Protección activa. En el caso de que los tanques tengan protección activa, las tuberías de acero tendrán continuidad eléctrica con los tanques y en función del tipo de red general de tierra pueden darse dos casos: a. b. Si la red general de tierras es de cable galvanizado desnudo o cable de cobre recubierto y picas de zinc, los tubos y tanques tendrán continuidad con la red general de tierras. Si la red general de tierras es de cobre desnudo y existe una tierra local de zinc, los tubos de extracción de combustible de acero dispondrán de juntas aislantes en los puntos en que afloran a la superficie y antes de su conexión a los surtidores. Si las tuberías enterradas son de cobre se aislarán eléctricamente de los tanques si éstos son de acero y enterrados. No se instalarán juntas dieléctricas en Zona 0. Los tubos de venteo y de descarga no tendrán juntas aislantes, no se unirán a la red general y se conectaren a la tierra local de zinc junto a la pinza del camión. Si las bombas son sumergidas, su tierra no se unirá a la red general de cobre y si a la red local de zinc. Es esencial evitar el contacto entre los tanques y tuberías de acero y fundición enterradas y la red general de tierra de cobre. Las tuberías de impulsión de acero de simple pared tendrán protección activa. 9. Puesta a tierra de las tuberías En los almacenamientos de combustibles clase B, todas las tuberías y elementos metálicos aéreos se conectarán a la red general de tierra, no siendo necesaria en las instalaciones de líquidos clase C y D. Para evitar riesgos de corrosión, o para permitir una protección catódica correcta, los tubos de acero y fundición enterrados no se unirán a un sistema de tierra en el que existan metales galvánicamente desfavorables para el acero, como el cobre, en contacto directo con el terreno. Los elementos enterrados de acero, tanques y tuberías, sólo se unirán a la red general si no existe riesgo galvánico para los mismos por estar ésta construida en cable galvanizado o cable de cobre recubierto y picas de zinc. En caso de que la red general sea de cobre, los tubos y tanques metálicos enterrados se unirán a una tierra local de zinc y se aislarán de la red general de cobre. Es esencial evitar el contacto entre los tanques y tuberías de acero enterrados y la red general de tierra de cobre. Para la puesta a tierra se tendrá en cuenta lo especificado en el informe UNE 109 100. La pinza y la borna de la puesta a tierra para el control de la electricidad estática cumplirán la norma UNE 109 108 partes 1 y 2. CAPÍTULO III. INSTALACIONES ENTERRADAS Los tanques deberán ser enterrados en cualquiera de los supuestos siguientes: a. b. c. Cuando se almacenen productos de clase B. Cuando se almacenen productos de dos o más clases y uno de ellos sea de clase B. Cuando las instalaciones suministren a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produce un cambio de depositario del producto. 10. Área de las instalaciones Las circulaciones en el interior de las instalaciones de suministro de combustible serán diseñadas, asegurando que las maniobras de aproximación, posicionamiento y salida se realicen sin maniobras especiales y con máxima atención al escape de emergencia del camión cisterna. 11. Instalación de tanques Los tanques de nueva implantación se instalarán de acuerdo con lo que indique la norma UNE-EN 976-2, y el informe UNE 109502. Todos los tanques enterrados se instalarán con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas, u otro sistema debidamente autorizado por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. Se prohíbe el almacenamiento de productos de clase B en interior de edificaciones, excepto cuando este integrado dentro de un proceso de fabricación o montaje de vehículos. Se prohíbe el almacenamiento de productos de clase C en el Interior de edificaciones cuando desde la instalación se suministre a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produce cambio de depositario del producto, excepto las instalaciones situadas en terrenos afectos a una concesión de estación de autobuses que sólo podrán suministrar productos a los vehículos destinados a los servicios públicos centralizados en dichas estaciones de autobuses. 1 1.1 Distancias a edificaciones. La situación con respecto a fundaciones de edificios y soportes se realizará a criterio del técnico autor del proyecto, de tal forma que las cargas de estos no se transmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del tanque a los límites de la propiedad, no será inferior a medio metro. La distancia mínima entre el limite de las zonas clasificadas de superficie, establecidas en el capítulo VI de la presente ITC, a los límites de la propiedad será de dos metros. Esta distancia se puede eliminar con la instalación de un muro cortafuegos RF-120. 12. Instalación de tuberías No se instalarán, en el interior de edificaciones, tuberías que vayan a contener productos de clase B, excepto cuando el almacenamiento este integrado dentro de un proceso de fabricación o montaje de vehículos. El tendido de las tuberías que van del medidor al boquerel podrá realizarse, con equipo y procedimientos de reconocido prestigio, sobre la marquesina. Los aparatos surtidores pueden tener alejado el medidor volumétrico del boquerel, estando unidos entre si por tubería rígida. Para la instalación y almacenamiento deberán seguirse las instrucciones de montaje del fabricante de las tuberías y accesorios. Cualquier tubería deberá tener una pendiente continua de, al menos, 1 % de manera que no pueda formarse ninguna retención de líquido en un lugar inaccesible. 12.1 Enterramiento de las tuberías. Se colocarán las tuberías sobre una cama de material granular exento de aristas o elementos agresivos de 10 cm de espesor, como mínimo, protegiéndose las mismas con 20 cm de espesor del mismo material. La separación entre tubos deberá ser de, al menos, la longitud equivalente al diámetro de los tubos. 12.2 Controles y pruebas. 12.2.1 De resistencia y estanqueidad. Antes de enterrar las tuberías, se someterán a una prueba de resistencia y estanquidad de 2 bar (medida relativa) durante una hora. Las tuberías de impulsión, en la instalación con bomba, se someterán a una prueba de resistencia y estanquidad de 1,5 veces la presión máxima de trabajo de la bomba durante una hora. Durante la prueba de resistencia y estanquidad se comprobará la ausencia de fugas en las uniones, soldaduras, juntas y racores mediante la aplicación de productos especiales destinados a este fin. 12.2.2 Controles. Antes de enterrar las tuberías se controlarán, que las protecciones mecánicas de las mismas tienen continuidad y no se aprecien desperfectos visuales. Se comprobará que las tuberías estén instaladas con pendiente continua hacia el tanque. CAPÍTULO IV. INSTALACIONES DE SUPERFICIE 13. Área de las instalaciones Las circulaciones en el interior de las instalaciones de suministro de combustible serán diseñadas, asegurando que las maniobras de aproximación, posicionamiento y salida se realicen sin maniobras especiales y con máxima atención al escape de emergencia del camión cisterna. 14. Instalación de tanques Los tanques se instalarán de acuerdo con lo que indiquen los correspondientes informes UNE 53.990, UNE 53.993, UNE 109.500,y UNE 109.501. Los tanques, en caso de ser necesario, dispondrán de protección mecánica contra impactos exteriores. Los tanques de simple pared estarán contenidos en cubetos. Los almacenamientos con capacidad no superior a 1.000 litros de producto de las clases C, no precisarán cubeto, debiendo disponer de una bandeja de recogida con una capacidad de, al menos, el 10 % de la del tanque. 14.1 Interior de edificaciones. La capacidad total de almacenamiento dentro de edificaciones se limitará a 100 m3. Los almacenamientos de capacidad superior a 5.000 litros, deberán estar situados en recinto dedicado exclusivamente a este fin. La puerta y ventanas se abrirán hacia el exterior, teniendo el acceso restringido, siendo convenientemente señalizado. Este recinto podrá ser simplemente un cubeto, en caso de estar situado en una nave o edificio industrial. El recinto, de existir, tendrá un sistema de ventilación natural o forzada a un lugar seguro. En la puerta, por su cara exterior o junto a ella, se colocará un letrero escrito con caracteres fácilmente visibles que avisen: Atención: depósito de combustible. Prohibido fumar, encender fuego, acercar llamas o aparatos que produzcan chispas. 14.2 Exterior de edificación. La capacidad del cubeto cuando contenga un solo tanque será igual a la de éste, y se establece considerando que tal recipiente no existe; es decir, será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto incluyendo el del recipiente hasta el nivel de líquido del cubeto. Cuando varios tanques se agrupen en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los siguientes valores: • El 100 % del tanque mayor, considerando que no existe éste, pero si los demás; es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada recipiente que quedaría sumergido bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor. • El 10 % de la capacidad global de los tanques, considerando que no existe ningún recipiente en su interior. El cubeto será impermeable, y tendrá una inclinación del 2 % hacia una arqueta de recogida y evacuación de vertidos. 15. Distancia entre instalaciones en el exterior de edificaciones y entre recipientes 15.1 Distancias de almacenamiento a otros elementos exteriores. Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que componen un almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento: A. B. C. D. En el cuadro I, obtener la distancia a considerar. En el cuadro II, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total del almacenaje y aplicarlo a la distancia en A. Aplicar los criterios del cuadro III, a la distancia resultante en B. Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a un metro. A los efectos de medición de estas distancias se consideran los límites de las áreas de las instalaciones que se definen en el capítulo I La variación de la capacidad total de almacenamiento como consecuencia de nuevas ampliaciones obliga a la reconsideración y posible modificación, de ser necesario, de distancias en las instalaciones existentes. El órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrá autorizar que no se modifiquen las distancias cuando el interesado justifique, por medio de un certificado de un organismo de control, que no se origina un riesgo adicional. Los tipos de instalaciones que se consideran en esta ITC, son las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. Unidad de proceso. Estación de bombeo. Tanques almacenamiento clases C (paredes del tanque). Estaciones de carga clases C. Balsas separadoras. Hornos, calderas, incineradores. Edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, almacenes y otros edificios independientes. Estaciones de bombeo de agua contra incendios. Límites de propiedades exteriores en las que puedan edificarse y vías de comunicación pública. Locales y establecimientos de pública concurrencia. CUADRO I Distancia en metros entre instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad de 250 m3 Notas: (1) Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. En casos especiales, por ejemplo, por reducción del riesgo, las bombas podrían situarse dentro del cubeto. (2) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación. (3) Salvo los tanques auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 m3, que pueden estar a distancias no inferiores a: 2 m. Para almacenamientos con capacidades superiores a 250 m3 se utilizarán los cuadros de distancias que se establecen en la ITC MI-IP03. CUADRO II Coeficientes de reducción por capacidad Capacidad total Coeficiente reducción m3 Q = 250 250 > Q >= 100 100 > Q >= 50 50 > Q >= 5 250 > Q 1 0,7 0,4 0,2 0,15 No se computará a efectos de capacidad total de la instalación la que pueda existir en recipientes móviles, ni en tanques enterrados o en fosa cerrada CUADRO III Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie, por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el capítulo VII Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1,00 1 Una 0,75 1 Dos o más 0,50 2 Una o más 0,50 Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie exterior para producto de la clase C pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional. A efectos de reducciones se definen los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo VII. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que puedan ser dañadas por el fuego. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. 5. Muros RF-120 situados entre las instalaciones. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO2) especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las normas UNE correspondientes. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de autoprotección, y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares) y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 km y menos de 10 minutos, para el acceso de los mismos y con un sistema de aviso adecuado. 6. 7. Sistemas de agua DCI. (red, reserva y medios de bombeo). Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 24 m3/h de agua. Tener medios para verter, de forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 1 1,4 m3/h durante, al menos, 30 minutos. 8. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos. 9. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a la instalación. 10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático aplicados a las instalaciones Pueden ser: 1. 2. 3. 4. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el Interior de los recipientes de almacenamiento. Los sistemas mencionados en los puntos 2, 3 y 4 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamientos automáticos. Monitores fijos que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos. Otros de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada en el proyecto. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: muro cortafuegos, sistemas fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2. Solamente se puede aplicar una (y una sola vez) de entre las reducciones que figuran en el cuadro III. 15.2 Distancia entre recipientes de superficie con capacidad unitaria superior a 5.000 litros para productos de las clases C. La distancia entre las paredes de los recipientes será la que figura en el cuadro IV. CUADRO IV Clase de Tipos de recipientes sobre los que se aplica Distancia mínima producto la distancia (D = dimensión según nota 1) C A recipientes para productos de clase C 0,2 D (mín. 0,5 m) Nota 1: el valor de D será igual al diámetro del tanque para aquéllos que sean cilíndricos horizontalmente y dispuestos en paralelo (batería). Para aquellos en los que la generatriz sea vertical, D será igual al diámetro del recipiente, salvo que su generatriz sea superior a 1,75 veces el diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de generatriz y diámetro. CUADRO V Reducciones de las distancias entre recipientes por protección adicional a las obligaciones del capítulo VII Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1,0 1 Una 0,9 1 Dos o más 0,8 2 Una 0,8 2 Dos o más 0,7 Las distancias mínimas entre recipientes, pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional. A efectos de reducción se definen los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protección obligatoria según el capítulo VII. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. Muros RF-120 situados entre los recipientes. Sistemas fijos de agua pulverizada aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.501 a 23.507, ambas inclusive. Sistemas fijos de espuma física instalados permanentemente, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo medios adecuados, que deben determinarse específicamente, un plan de autoprotección, y coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tal como inflamables), y con distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera y con servicio de bomberos a menos de 10 km y menos de 10 minutos para el acceso de los bomberos con un sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 5. 6. Sistema de agua de DCI, con capacidad de reserva adecuado. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante al menos 30 minutos. 7. 8. 9. Disponer de hidrantes en números suficientes para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático o brigada de lucha contra incendios propia. Pueden ser: 1. 2. 3. 4. 5. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes. Los sistemas mencionados en los puntos 2 y 3 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamiento automáticos. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función. Las paredes del tanque tengan una resistencia al fuego RF-60. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada, y justificada, en los proyectos. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1, de distinta índole, equivale a la adopción de una medida del nivel 2. Solamente se puede aplicar una, y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro V. CAPÍTULO V. UNIDADES DE SUMINISTRO A VEHÍCULOS EN PRUEBAS DEPORTIVAS Se definen estas unidades como el conjunto compuesto por un tanque de almacenamiento y un equipo de suministro para abastecer a vehículos participantes en pruebas deportivas. Se podrán instalar temporalmente con motivo de pruebas deportivas debidamente autorizadas. No se permitirá la instalación de estas unidades en el interior de edificación con combustible clase B. No será necesario cubeto. Dispondrán de una bandeja de recogida de capacidad el 10 % de la del tanque. Podrán emplearse, como tanque de almacenamiento, cisternas autorizadas para el transporte de mercancías peligrosas de líquidos inflamables. Si se trata de tanques de cuerpo cilíndrico y eje horizontal deberán tener apoyos fijos. Para el traslado de estas unidades se deberá cumplir la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas o transportar las unidades vacías de productos. Los dos últimos metros de la acometida eléctrica o, en su defecto, desde la última borna de conexión del equipo, se realizará con el mismo tipo de protección que la del equipo instalado. El conjunto recipiente de almacenamiento-equipo de suministro deberá contar con certificado de conformidad a normas, expedido por un organismo de control autorizado. Su instalación y periodo de duración, que coincidirá con el de la prueba deportiva, se comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. CAPÍTULO VI. INSTALACIÓN ELÉCTRICA La instalación eléctrica se realizará de acuerdo con lo indicado en los distintos apartados de esta ITC y de conformidad con la normativa específica vigente. 16. Clasificación de los emplazamientos La clasificación de los emplazamientos se realizará según el procedimiento indicado en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. Esta se definirá teniendo en cuenta lo siguiente. a. b. La clase de emplazamiento. Vendrá determinado por el tipo de sustancias presentes. Las instalaciones para suministro a vehículos se consideran emplazamientos de Clase 1, por ser lugares en los que hay o puede haber gases, vapores o nieblas en cantidad suficiente, para producir atmósferas explosivas o inflamables. La clasificación de emplazamientos peligrosos se realizará según UNE-EN60079-10. Cada una de las zonas y su extensión. Las zonas se clasifican en zona O, zona 1 y zona 2, la definición de cada zona, se realizará mediante el análisis de los factores siguientes: 1. El grado de la fuente de escape. En estas instalaciones las fuentes de escape típicas a considerar son: El cuerpo de los aparatos surtidores. Prensaestopas de cierre de los brazos giratorios. Tanques de almacenamiento.Venteos de descarga. Locales o edificios de servicio, con almacenaje de lubricantes. Los grados se clasifican en continuo, primario y secundario. 2. 3. Definición del tipo de zona. En función del grado de escape y la ventilación estas podrán ser zona 0, zona 1 y zona 2. Influencia de la ventilación. Es esencial considerar que las instalaciones, al estar situadas al aire libre, tienen un índice de ventilación (renovaciones/horas) elevado de tal forma que el grado de peligrosidad del emplazamiento puede llegar a ser no peligroso. Por lo tanto, aun en el caso de una fuente de escape de grado continuo las condiciones de la ventilación pueden crear más de un tipo de zona alrededor de la fuente de escape o una zona de tipo y extensión diferente. 4. Determinación de la extensión de las zonas. Una vez conocido y determinado lo anteriormente indicado en los puntos b.1, b.2 y b.3, (Determinación de las fuentes de escape y su grado, definición del tipo de zona e influencia de la ventilación) la extensión de cada zona peligrosa obedecerá a los siguientes criterios y consideraciones: 1. Aparatos surtidores. Los aparatos surtidores deberán disponer de marcado CE de acuerdo con la legislación vigente. Se han de cubrir los riesgos eléctricos, mecánicos, de compatibilidad electromagnética y de atmósferas explosivas. Los cuerpos de los equipos, donde van alojadas las electrobombas, son los equipos, pertenecientes a las instalaciones para suministro a vehículos, que pueden considerarse como deficientemente ventilados debido a la envolvente metálica que los protege. El interior de la envolvente de los surtidores se clasificará como zona 1 porque en él una atmósfera de gas explosiva se prevé pueda estar presente de una forma periódica u ocasionalmente, durante el funcionamiento normal y además no tiene una buena ventilación. Las envolventes exteriores de los cuerpos de los surtidores y las de todos aquellos elementos pertenecientes a los mismos en los que se pueda originar un escape, se clasifican como zona 2 porque en ellas; o la atmósfera explosiva no está presente en funcionamiento normal y si lo está será de forma poco frecuente y de corta duración, o aun dándose las condiciones anteriores, el grado de ventilación es óptimo. La extensión de cada zona anteriormente indicada, puede limitarse mediante la utilización de barreras de vapor que impidan el paso de gases, vapores o líquidos inflamables de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso. Dependiendo del tipo de construcción de los surtidores y de la disposición de los cabezales electrónicos, las barreras se clasifican en dos tipos: Barreras de vapor tipo 1 (para surtidores con cabezal electrónico adosado a su cuerpo o a la columna de mangueras). Las barreras de vapor tipo 1 cumplirán los requisitos siguientes: 2. La barrera de protección será continua; permitirá el paso de cables y tuberías rígidamente instalados. 3. El paso de cables se realizará por medio de prensaestopas de tipo aprobado y certificado EExd, tal y como se indica en la Norma UNE-EN 50018, cláusula 12.1. 4. No se percibirá fuga alguna al aplicar a la barrera una presión diferencial de no menos de 1,5 bar, durante no menos de 60 segundos. 5. La barrera de vapor cubrirá toda la zona 1, de tal forma que no haya posibilidad de entrada de vapores inflamables a las zonas adyacentes no clasificadas. 6. El grado de protección de la barrera será IP-66. Barreras de vapor tipo 2 (para surtidores con cabezal electrónico separado de su cuerpo o de la columna de mangueras a una distancia no inferior de 15 mm). Las barreras de vapor tipo 2 cumplirán los requisitos siguientes: 7. La barrera permitirá el paso de tuberías, cables y ejes rígidamente instalados. 8. Las barreras de vapor superarán la prueba de respiración restringida (CEI 79.15) y consistirán en dos barreras separadas por una zona de aire libre de no menos de 15 mm. 9. El paso de cable en ambas barreras se realizará por medio de prensaestopas IP54 o EExe. 10. El grado de protección de cada barrera será IP-54. A continuación se representan los detalles típicos de clasificación de los surtidores en función de su construcción. FIG. 1 SURTIDOR CON EL CABEZAL ELECTRÓNICO DIRECTAMENTE MONTADO SOBRE SU CUERPO (BARRERA DE VAPOR TIPO 1) FIG. 2 SURTIDOR CON CABEZAL ELECTRÓNICO ELEVADO Y ADOSADO A LA COLUMNA DE MANGUERAS (BARRERA DE VAPOR TIPO 1) FIG. 3 SURTIDOR CON EL CABEZAL ELECTRÓNICO SEPARADO DE SU CUERPO UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 15 mm (BARRERA DE VAPOR TIPO 2) FIG: 4 SURTIDOR CON EL CABEZAL ELECTRÓNICO ELEVADO Y SEPARADO DE LA COLUMNA DE MANGUERAS A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 15 mm (BARRERA DE VAPOR TIPO 2) Interior de los tanques de almacenamiento, arquetas de registro o bocas de carga. El interior de los tanques de almacenamiento se clasifica como zona 0. El Interior de estas arquetas se clasifica zona 0, debido a su situación bajo el nivel de suelo y por tener puntos de escapes, bien por la descarga de cisternas, bien por la operación normal de medición de tanques o mantenimiento de la instalación. En el interior de las arquetas de registro zona 0, se procurará no instalar ningún equipo eléctrico. Si hubiese que instalarlos, estarán de acuerdo por lo que respecta a materiales y canalizaciones con los apartados 5.2. Selección del material, y 6. Prescripciones complementarias para instalaciones eléctricas en zona 0 de la IC MIE BT026. Por encima del nivel del suelo, se originan dos emplazamientos peligrosos diferentes, clasificados como sigue: • • Uno como zona 1 que ocupará un volumen igual al de una esfera de 1 m de radio con centro en el punto superior de dichas arquetas. Otro inmediato al anterior, como zona 2 y radio 2 m también con centro en el punto superior de dichas arquetas. FIG. 5 DETALLES TÍPICOS DE LA CLASIFICACIÓN EN ARQUETAS Venteos de descarga de los tanques de almacenamiento. Los emplazamientos peligrosos originados por los venteos, óptimamente ventilados, se clasifican como sigue: • Uno como zona 1 que ocupará un volumen igual a una esfera de 1 m de radio con centro en el extremo más alto de la tubería de ventilación. • Otro, inmediato al anterior, como zona 2 y de radio 2 m también con centro en el extremo más alto de la tubería de ventilación. FIG. 6 DETALLE TÍPICO DE LA CLASIFICACIÓN EN VENTEOS a. 1. b. Locales o edificios de servicio con almacenaje de lubricantes. Dado que en estos locales nunca se va a almacenar 40.000 dm o mas de subsustancias del grupo E (punto de destello mayor de 60), dichos locales se considerarán como emplazamientos no-peligrosos. El tipo de material eléctrico a instalar. A las instalaciones eléctricas en los emplazamientos que resulten clasificados como zonas con peligro de explosión o de incendio, se les aplicará las prescripciones establecidas en la IC MIE BT 026, vigente. Los vapores de las gasolinas que puedan estar presentes en las instalaciones son más pesados que el aire y se clasifican en el Grupo II subgrupo A conforme a la norma UNE-EN 50.014. La temperatura de ignición de las gasolinas es de 280 °C, así pues la temperatura máxima superficial de los materiales eléctricos no deberá exceder dicho valor. Por lo tanto la clase de temperatura del material eléctrico será la de T3 que permite una temperatura superficial máxima en los materiales eléctricos de 200 °C. c. Certificados y marcas. Cuando los equipos eléctricos vayan montados en emplazamientos peligrosos, deberán disponer del marcado CE de acuerdo con el Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo, y ser de las siguientes categorías: • • • Categoría 1: si se instalan o afectan a la seguridad en zona 0. Categoría 2: si se instalan o afectan a la seguridad en zona 1. Categoría 3: si se instalan o afectan a la seguridad en zona 2. Hasta el 30 de junio de 2003; pueden también instalarse equipos con un modo de protección respaldado por un certificado de conformidad de acuerdo a una norma UNE, con una norma europea EN o con una recomendación CEI para alguno de los modos de protección siguientes: o o o o o o o o o Zona 0: seguridad intrínseca categoría ia. Zona 1: inmersión en aceite o. Sobrepresión interna p. Relleno pulverulento q Envolvente antidefragante d. Seguridad aumentada e. Seguridad intrínseca categoría ib. Encapsulado m. Zona 2: aparatos para zona 2, n, O respaldados por un certificado de control para otros medios de protección aun no normalizados en España. Estos certificados deben estar emitidos por un organismo de control autorizado en conformidad con el Real Decreto 2200/1995, de diciembre, para la emisión de tales certificados. Es muy importante tener en cuenta que aun cuando a título individual cualquier material eléctrico disponga de los certificados correspondientes, pero vayan posteriormente montados y formando parte de un conjunto o equipo concreto, dichos certificados no serán válidos; a no ser que se instalen de acuerdo con las normas, criterios, prescripciones y recomendaciones exigidas para el área de instalación y tipo de materiales seleccionados por el fabricante. Por lo tanto, el constructor de los aparatos surtidores, aportará un certificado global para cada aparato, donde se incluyen los certificados de conformidad de cada uno de los componentes eléctricos, así como el de instalación y pruebas de los mismos, de acuerdo con unas normas y códigos aplicables. Este certificado podrá sustituirse por otro de homologación de tipo expedido por un organismo notificado de la CE. d. Normas de aplicación. En los planos se indicarán las normas de aplicación utilizadas para la clasificación de los emplazamientos así como para la selección de los materiales eléctricos, en ellos instalados 17. Conductores Los cables utilizados en estas instalaciones serán según UNE-EN 50265. El tipo de instalación y las intensidades máximas estarán de acuerdo con las IC MIE BT 017 o MIE BT 026, según se trate de instalaciones en zonas no clasificadas o en zonas clasificadas con peligro de explosión. Los cables que dispongan de protección mecánica, o que dispongan de armadura a base de hilos de acero galvanizado, su sección mínima podrá ser de 2,5 mm2, para alimentaciones de fuerza; para alumbrado y control, tendrán una sección mínima de 1 mm2. Para el cálculo de la sección de los cables, la intensidad admisible de los conductores deberá disminuirse en un 15 %, además de aplicar los factores de corrección dependiendo de las características de la instalación. Todas las acometidas a receptores de longitud superior a 5 m deberán disponer de una protección contra cortocircuitos y contra sobrecargas si estas son previsibles. Los cables, en general, serán con conductor de protección. En alimentaciones trifásicas, tres fases y conductor de protección, en circuitos monofásicos, fase, neutro y conductor de protección. Para la interconexión entre los elementos del surtidor (emisor de impulsos, solenoides, calculador, etc.), se considera suficiente la utilización de cable con cubierta exterior de PVC/policloropreno resistente a los hidrocarburos, de tipo no armado ya que al ser IP-23 como mínimo el grado de protección mecánica del surtidor, en condiciones normales de operación, no es posible ejercer acciones mecánicas que puedan dañar la integridad de los cables. Los efectos mecánicos, tales como las eventuales vibraciones generadas por los equipos rotativos del surtidor, son despreciables, ya que los cables van sujetos al mismo chasis. No se producirá vibración relativa entre chasis y cables. Las labores de mantenimiento y reparaciones se realizaren sin tensión y por personal cualificado. 18. Canalizaciones Las canalizaciones estarán de acuerdo con las IC MIE BT017 o MIE BT026, según se trate de instalaciones en zonas no clasificadas o en zonas clasificadas con peligro de explosión. Las canalizaciones subterráneas, cuando se utilicen cables armados, se realizaren en zanjas rellenas de arena o en tubos rígidos de PVC. Los tubos de acero serán sin soldadura, galvanizado interior y exterior, el roscado de los mismos deberá cumplir las exigencias relativas al tipo de ejecución de seguridad. Las canalizaciones de equipos portátiles o móviles serán con tubos metálicos flexibles, corrugados, protegidos exteriormente contra la oxidación. Los racores y accesorios deberán cumplir las condiciones del tipo de construcción correspondientes a su ejecución de seguridad. En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso, así como en las entradas y salidas de las envolventes metálicas de equipos eléctricos que puedan producir arcos o temperaturas elevadas, cuando se empleen tubos de acero, se deberá evitar el paso de gases o vapores inflamables, para ello se realizará el sellado de estos pasos mediante la utilización de cortafuegos. 19. Red de fuerza La selección del material eléctrico, será realizada de acuerdo con lo establecido en la IC MIE BT 026. Las entradas de los cables y de los tubos a los equipos eléctricos, se realizará de acuerdo con el modo de protección previsto. Los orificios del material eléctrico, para entradas de cables no utilizados, deberán cerrarse mediante piezas acordes, al objeto de mantener el modo de protección de la envolvente. La distribución de fuerza se realizará desde un cuadro de distribución, compuesto por un interruptor automático de protección general, un diferencial más una serie de salidas separadas por cada receptor, cada una con protección contra cortocircuitos y sobrecargas. Siempre que sea posible, el cuadro de distribución general, se instalará en el edificio de servicio en un emplazamiento no peligroso. 20. Red de alumbrado La iluminación general de las instalaciones se llevará a cabo con la máxima intensidad y amplitud que sea posible, suplementados por aparatos locales en los puntos que se requiera observación y vigilancia. La iluminación se establecerá de manera que procure la mayor seguridad del personal que trabaje de noche, en las operaciones que deban ser realizadas, e intensificada en los puntos de actuación personal. Se procurará que los aparatos de alumbrado sean instalados fuera de los emplazamientos peligrosos. Los aparatos de alumbrado a instalar en emplazamiento peligrosos, tendrán el modo de protección de acuerdo con el tipo de zona; los cuales estén definidos en la IC MIE BT 026. Deberán incluir en su marcado la tensión y frecuencia nominales, la potencia máxima y el tipo de lámpara con que pueden ser utilizados. La instalación de alumbrado se realizará, con circuitos separados para cada servicio, alumbrado de marquesina, báculos de alumbrado, alumbrado de edificio de servicios, tomas de alumbrado, etc., los circuitos serán monofásicos, protegidos con interruptores automáticos unipolares, de 15 A máximo. 21. Red de tierra La instalación del sistema de puesta a tierra, deberá cumplir con las IC MIE BT 008, MIE BT 021, MIE BT 039 del Reglamento Electrotécnico de B.T. Se instalará un sistema completo de puesta a tierra en toda la instalación, a fin de asegurar una adecuada protección para: • • • Seguridad del personal contra descargas de los equipos eléctricos. Protección de los equipos eléctricos contra averías. Protección contra la inflamación de mezclas combustibles por electricidad estática. Para ello todas las partes metálicas de los equipos y aparatos eléctricos se conectarán a tierra a través del conductor de protección. Además, en todos los circuitos de fuerza, se dispondrán dispositivos de corte por corriente diferencial residual, mediante interruptores diferenciales, con sensibilidad máxima 30 mA. Para asegurar la protección contra electricidad estática, deberá realizarse una unión equipotencial de masas, de acuerdo con la IC MIE BT 021. Todas las partes de material conductor externo (aéreo) deberán estar conectadas a esta red: estructuras metálicas, aparatos surtidores así como los conductores de protección de los aparatos eléctricos. 22. Cuadro general eléctrico y su aparamenta a. b. Cuadro general eléctrico. El grado de protección mínimo será IP237, según Norma UNE 20324. Aparamenta. Según el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e l.C. correspondientes, la aparamenta a incluir en el cuadro constará: o Interruptor automático de potencia; o Interruptores automáticos (PíA.) para protección de líneas contra sobrecargas y cortocircuitos; o Interruptores diferenciales para la protección contra las corrientes de defecto. 23. Sistema de protección para descarga de camiones cisterna En los almacenamientos de productos de clase B, las instalaciones llevarán un sistema de puesta a tierra de las cisternas de los camiones, para descargar la electricidad estática. El sistema estará compuesto como sigue: • • • • Un cable conectado por un extremo a la red de puesta a tierra, el otro extremo provisto de una pinza se conectará a un terminal situado en el vehículo en íntimo contacto con la cisterna. El cable de puesta a tierra será extraflexible, con aislamiento, de sección mínima 16 mm2. La conexión eléctrica de la puesta a tierra será a través de un interruptor, con modo de protección adecuado al tipo de zona del emplazamiento donde va instalado. El cierre del interruptor se realizará siempre después de la conexión de la pinza al camión cisterna. La tierra para el camión se unirá a la red general de tierras si ésta es de hierro galvanizado o a la red local de zinc si la red general es de cobre. CAPÍTULO VII. PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 24. Generalidades Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección contra incendios en un almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos y sus instalaciones conexas se ajustará a lo establecido en el vigente Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. La protección contra incendios estará determinada por el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a otros almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada caso deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se establecen en el presente capítulo. 25. Instalaciones en el interior de edificaciones 25.1 Protección con extintores. En todas las zonas del almacenamiento donde existan conexiones de mangueras, bombas, válvulas de uso frecuente o análogos, situados en el exterior de los cubetos y en sus accesos se dispondrá de extintores del tipo adecuado al riesgo y con eficacia mínima 144B para productos de clase B y de 89 B para productos de clase C. Los extintores, generalmente, serán de polvo, portátiles o sobre ruedas, dispuestos de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de 10 m. En las inmediaciones de cada punto de suministro, se situará un extintor por cada posición de suministro, de polvo BC, de eficacia extintora, mínima, 144B para los productos de la clase B y 89B para los productos de clase C. La distancia de los extintores a los puntos de suministro no podrá exceder de 15 m para los de clase B y 25 m para los de la clase C. Junto a cada equipo de suministro se instalará un extintor de eficacia extintora mínima 144B para clase B y 89B para clase C. La distancia de los extintores a los surtidores no será superior a 10 m. En el cuarto de compresores y en la zona de los cuadros eléctricos, se situará un extintor de eficacia extintora 21B. 25.2 Alarmas. Los almacenamientos de superficie con capacidad global superior a 50 m³; dispondrán de puestos para el accionamiento de la alarma que estén a menos de 25 m de los tanques, bombas o estaciones de carga y descarga. Los puestos de accionamiento manual de alarma podrán ser sustituidos por detectores automáticos, transmisores portátiles en poder de vigilantes o personal de servicio, o otros medios de vigilancia continua del área de almacenamiento (circuito cerrado de TV, etc.). Se establecerá alarma acústica, perfectamente audible en toda la zona, distinta de las señales destinadas a otros usos. La sala en donde se instalen equipos de suministro y control para productos de la clase B se dotará de un sistema de detección automática de incendios. 25.3 Estabilidad ante el fuego. Los soportes metálicos o apoyos críticos deberán tener una estabilidad al fuego EF-180 como mínimo. Como soporte o apoyo crítico se entiende aquel que, en caso de fallo, puede ocasionar un daño o un riesgo grave. Tales como: soportes de tanques elevados, columnas de edificios de más de una planta. La protección de los soportes contra el fuego se realizará con material resistente a la acción mecánica de los chorros de agua contra incendio. 26. Instalaciones en el exterior de edificios 26.1 Protección con extintores. En todas las zonas del almacenamiento donde existan conexiones de mangueras, bombas, válvulas de uso frecuente o análogos, situados en el exterior de los cubetos y en sus accesos se dispondrá de extintores del tipo adecuado al riesgo y con eficacia mínima 144B para productos de clase B y de 89B para productos de la clase C. En las zonas de descarga del camión cisterna que contengan productos de clase B se dispondrá de un extintor de polvo seco sobre carro de 50 Kg.. Los extintores, generalmente, serán de polvo, portátiles o sobre ruedas, dispuestos de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de 15 m. En las inmediaciones de cada punto de suministro o de la isleta de repostamiento se situará un extintor por cada equipo de suministro, de polvo BC, de eficacia extintora 144B para los productos de la clase B y 89B para los productos de la clase C. La distancia de los extintores a los puntos de suministro no podrá exceder de 15 m para clase B y 25 m de clase C. 26.2 Red de agua. En las instalaciones de suministro de productos de clase B situadas en zona urbana, que dispongan de red general de agua contra incendios, se montará un hidrante conectado a dicha red para su utilización en caso de emergencia. 27. Equipos automáticos de extinción Todas las instalaciones desatendidas dispondrán de equipos automáticos de extinción de incendios. El cambio de régimen de instalación atendida a desatendida, deberá comunicarse previamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma. 28. Señalización En lugar visible se expondrá un cartel anunciador en el que se indique que está prohibido fumar, encender fuego o repostar con las luces encendidas o el motor del vehículo en marcha. CAPÍTULO VIII. APARATOS SURTIDORES Y EQUIPOS DE SUMINISTRO Y CONTROL 29. Surtidores Se instalarán aparatos surtidores cuando las instalaciones suministren a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produce un cambio de depositario del producto. 29.1 Definición. Son equipos diseñados para abastecimiento de carburantes o combustibles líquidos a tanques de vehículos a motor. Estos aparatos deberán ser automáticos, de chorro continuo, con sistema de bombeo propio o externo y llevarán asociados medidor de volumen y computador electrónico o mecánico. Los aparatos surtidores deberán cumplir la normativa vigente sobre metrología. Serán aceptables los equipos de distribución con hidráulica centralizada y calculador más boquerel remoto en el lugar de repostamiento. 29.2 Clasificación. Los aparatos surtidores deberán cumplir la normativa vigente al efecto y se podrán clasificar, en función de su servicio, de la siguiente forma: En función del caudal: a. b. c. Aparato surtidor de caudal normal. Caudal de 40 a 60 l/mm. Este tipo de surtidor se utilizará para suministro de gasolinas y gasóleos a turismos y vehículos ligeros (segunda categoría). Aparato surtidor de caudal medio. Caudal de 60 a 90 l/mm. Este tipo se utilizará fundamentalmente para suministro de gasóleo a vehículos pesados (tercera categoría). Aparatos surtidores de gran caudal. Caudal >= 90 l/min.m. En función de su servicio: a. b. Aparato monoproducto. Es el que de servicio con un único producto; podrá alimentar a una o dos posiciones de repostamiento simultáneamente disponiendo de un computador por cada posición de repostamiento, y estará formado por un conjunto de manguera, medidor y computador. Aparato multiproducto. Es el que de servicio con dos o más productos y tendrá dos o más mangueras por posición de repostamiento, podrá alimentar a una o dos posiciones de repostamiento; cada conjunto de mangueras dispondrá de su medidor, siendo el computador único por posición de repostamiento. 29.3 Instalación. Los aparatos se instalarán al aire libre, aunque pueden estar cubiertos por un voladizo o marquesina. Podrán ser de tipo suspendido o apoyado, en cuyo caso estarán situados en una isleta de, al menos, 10 cm de altura sobre el pavimento de la instalación. Los aparatos surtidores deberán disponer de anclajes para ser fijados a las fundaciones de forma segura. Se les protegerá contra daños de vehículos que se posicionen para repostar. En las instalaciones que suministren a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produce un cambio de depositario del producto que lleven instalados aparatos surtidores para autoservicio, se dispondrá de las instrucciones de manejo en sitio visible y suficientemente iluminado. 29.4 Equipamiento eléctrico. El diseño de los diversos componentes eléctricos del aparato surtidor serán adecuados para trabajar, según su ubicación, en el área clasificada que resulte de aplicar todo lo expresado en el capítulo VI. 29.5 Dispositivos de seguridad. Los aparatos surtidores llevarán incorporado como mínimo los siguientes dispositivos de seguridad: • • • • • • • Dispositivo de parada de la bomba si un minuto después de levantado el boquerel no hay demanda de caudal. Sistema de puesta a cero en el computador. Dispositivo de disparo en el boquerel cuando el nivel es alto en el tanque del vehículo del usuario. Dispositivo de corte del suministro, en los aparatos surtidores con computador electrónico, en caso de fallo del computador, transmisor de impulsos o indicadores de precio y volumen. Puesta a tierra de todos los componentes. La resistencia entre los extremos de la manguera será inferior a 1 MW. Dispositivo antirrotura del boquerel. 30. Equipos de suministro El suministro de carburantes y combustibles podrá hacerse por gravedad, con bomba manual, con bomba eléctrica con recirculación automática y manguera de suministro con válvula de cierre rápido. Este equipo podrá estar adosado al tanque de almacenamiento. La instalación eléctrica se realizará de acuerdo con lo indicado en los distintos apartados de esta ITC y de conformidad con la normativa específica vigente. Los materiales utilizados en la construcción de los equipos de suministro y control serán resistentes a la corrosión del líquido que se utilice, la de sus vapores y a la del medio ambiente en que se encuentren. Los fabricantes de los mismos, documentarán como se pueden instalar, qué acciones soportan y para dónde estén diseñados. Los elementos metálicos del boquerel o llave de corte del suministro serán de materiales que no puedan producir chispas al contacto con otros materiales. Opcionalmente, se podrán instalar equipos de control del suministro, que podrán ser mecánicos o electrónicos, estando pensados para resistir la acción del combustible/s utilizado/s, la de sus vapores y la del medio ambiente reinante. La misión de estos equipos es la de controlar el combustible suministrado a cada vehículo, así como la de gestionar la puesta en marcha y parada de la instalación. De estar instalados los equipos dentro de armario, carcasa, o situados a menos de 1 m del conjunto de suministro, se exigirá que la instalación eléctrica de los mismos sea antideflagrante, para productos de la clase B y de seguridad aumentada para los de clase C. CAPÍTULO IX. PROTECCIÓN AMBIENTAL Las instalaciones que almacenen gasolina cumplirán, si les afecta, el Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (C.O.V.) resultantes de almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio. 31. Instalaciones enterradas 31.1 Redes de drenaje. Las instalaciones, que suministren a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produzca un cambio de depositario del producto, dispondrán de redes de drenaje. Las redes de drenaje, cumplirán: • Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de las aguas fecales, aguas de lluvia y vertidos accidentales de hidrocarburos. • • • • • El tamaño mínimo de las tuberías subterráneas será de 100 mm, y la profundidad mínima de enterramiento deberá ser aquélla que garantice su resistencia mecánica desde la generatriz superior de la tubería. La entrada de los líquidos a la red de drenaje se efectuará a través de sumideros con sifón para evitar la salida de gases. La red de fecales se conectará al saneamiento municipal; en su defecto, se asegurará, mediante tratamiento, un vertido no contaminante. Las redes de drenaje permitirán separar, por una parte, las aguas contaminadas por hidrocarburos o susceptibles de serio, que se depurarán mediante separador y, por otra parte, las aguas no contaminadas. Los sumideros en los que pueda existir contaminación por hidrocarburos se construirán de forma que se impida la salida o acumulación de gases y serán inalterables, resistentes e impermeables a los hidrocarburos; las redes de tuberías serán estancas. 31.2 Llenado de tanques de almacenamiento. Las conexiones de llenado a tanques de almacenamiento de hidrocarburos se instalarán en el interior de arquetas estancas a fin de contener los pequeños derrames que se puedan producir; dispondrán de un sistema de recogida de los mismos. A todos los tanques se les acoplarán dispositivos para evitar un rebose por llenado excesivo. 32. Instalaciones de superficie Para aquellas instalaciones con capacidad superior a 1.000 l, será necesario un cubeto de retención para posible derrame de productos (si el tanque es de simple pared). En los tanques con capacidad superior a los 3.000 l se instalarán dispositivos para evitar un rebose por llenado excesivo. 33. Pavimentos En las instalaciones que no sean propiedad del titular de la instalación o se produzca un cambio de depositario del producto, el pavimento de la zona de repostamiento deberá ser impermeable y resistente a los hidrocarburos. Las juntas del pavimento deberán ser selladas con materiales impermeables, resistentes e inalterables a los hidrocarburos. CAPÍTULO X. COMUNICACION DE INSTALACIONES Los titulares de los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación que se establece en los siguientes puntos de este capítulo. Las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa reglamentaria de desarrollo. Cuando los trabajos de mantenimiento y conservación den lugar a la sustitución de elementos o equipos (tanques, tuberías, etc.), el titular de la instalación deberá notificarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma acompañando, en todo caso, los correspondientes certificados del fabricante, empresas instaladoras, organismo de control, etc. Las instalaciones objeto de esta Instrucción Técnica Complementaria, serán realizadas por empresas instaladoras habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril. 34. Instalaciones con proyecto Será preciso la presentación, ante el órgano territorial competente, del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por técnico titulado competente, según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, para las capacidades totales de almacenamiento y productos siguientes: Disposición de almacenamiento Tipo de producto Interior (litros) Exterior (litros) Clase B > 300 > 500 Clases C y D > 3.000 > 5.000 35. Instalaciones sin proyecto No será necesaria la presentación de proyecto cuando la capacidad de almacenamiento (Q) sea: Disposición de almacenamiento Tipo de producto Interior (litros) Exterior (litros) Clase B <= 300 <= 500 Clases C y D <= 3.000 <= 5.000 En estos casos será suficiente la presentación ante el órgano territorial competente, de documento (memoria resumida y croquis) en el que se describa y detalle la misma, y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la Instrucción Técnica Complementaria, responsabilizándose de la instalación, firmados ambos por un instalador de P.P.L. de la empresa instaladora de la obra. 36. Documentos del proyecto de una instalación Los documentos que contendrá, como mínimo, todo proyecto serán los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. Memoria descriptiva y cálculos. Planos. Mediciones. Presupuesto. Pliego de condiciones. Plan de ejecución de obras. Los documentos memoria, pliego y presupuesto, así como cada uno de los planos, deberán ser firmados por el técnico titulado competente. CAPÍTULO XI. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES 37. De los titulares El titular de las instalaciones comprendidas en esta instrucción técnica, queda obligado a mantenerlas en correcto estado de funcionamiento y será responsable, en todo momento, del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que la misma establece, sin perjuicio de la legislación de protección del medio ambiente aplicable. El cambio de titularidad de las instalaciones deberá ser comunicado por el nuevo titular en el plazo que establezca la correspondiente comunidad autónoma y, en su defecto, antes de un mes a partir de la fecha en que éste se produzca. 38. De las empresas instaladoras El montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, la reparación de las instalaciones, deberá realizarse con equipos propios o por empresas instaladoras, debidamente habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos, aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, con personal especializado que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, las siguientes: a. b. c. d. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que se lleven a cabo. Realizar o hacer realizar las pruebas exigidas por la reglamentación y normativas vigentes. Emitir o hacer emitir los certificados pertinentes. Responsabilizarse de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construyan. CAPÍTULO XII. REVISIONES, PRUEBAS E INSPECCIONES PERIÓDICAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre cumplimiento reglamentario, y lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, sobre conservación e inspección, las instalaciones comprendidas en esta instrucción técnica deberán someterse a las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas que a continuación se indican. 39. Revisión y pruebas periódicas El titular de las instalaciones, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo anterior, deberá solicitar la actuación de las empresas instaladoras, mantenedoras o conservadoras de nivel correspondiente a la instalación, a fin de revisar y comprobar, dentro de los plazos que se señalan, el correcto estado y funcionamiento de los elementos, equipos e instalaciones, según los requisitos y condiciones técnicas o de seguridad exigidos por los reglamentos y normas que sean de aplicación. Del resultado de las revisiones se emitirán, por ellas, los correspondientes certificados, informes o dictámenes debidamente diligenciados, los cuales serán conservados por el titular a disposición de la Administración que lo solicite. Tales revisiones podrán ser llevadas a cabo igualmente por los organismos de control autorizados en el campo correspondiente. En las instalaciones contempladas en esta ITC se realizaren además de las revisiones y pruebas que obligan los reglamentos existentes para los aparatos equipos e instalaciones incluidas en los mismos, las siguientes: 39.1 Instalaciones de superficie. 1. 2. 3. 4. El correcto estado de las paredes de los cubetos, cimentaciones de tanques, vallado, cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc. En caso de existir puesta a tierra, se comprobará la continuidad eléctrica de las tuberías o del resto de elementos metálicos de la instalación en caso de no existir documento justificativo de haber efectuado revisiones periódicas por el servicio de mantenimiento de la planta. En los tanques y tuberías se comprobará el estado de las paredes y medición de espesores si se observa algún deterioro en el momento de la revisión. Comprobación del correcto estado de las bombas, surtidores, mangueras y boquereles. 39.1.1 Instalaciones que no requieren proyecto. Cada diez años se realizaren las revisiones y pruebas descritas en 39.1. 39.1.2 Instalaciones que requieran proyecto. Cada cinco años se realizaren las revisiones y pruebas descritas en 39.1. 39.2 Instalaciones enterradas. En las instalaciones enterradas de suministro a vehículos se realizaren además, las siguientes pruebas: a. Protección activa. Cuando la protección catódica sea mediante corriente impresa, se comprobará el funcionamiento de los aparatos cada tres meses. Se certificará el correcto funcionamiento de la protección activa con la periodicidad siguiente: Tanques de capacidad no superior a 10 m3 cada cinco años, coincidiendo con la prueba periódica. o Tanques y grupos de tanques con capacidad global hasta 60 m3 cada dos años. o Tanques y grupos de tanques con capacidad global de más de 60 m3 cada año. A los tanques de doble pared con detección automática de fugas no será necesaria la realización de las pruebas periódicas de estanqueidad. Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque. A los tanques enterrados en cubeto estanco con tubo buzo, no será necesaria la realización de las pruebas periódicas de estanqueidad. El personal de la instalación comprobará, al menos semanalmente, la ausencia de producto en el tubo buzo. o b. c. Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque. d. A los tanques que no se encuentren en las situaciones b) o c) se les realizará una prueba de estanqueidad, según las opciones siguientes: 1. Anualmente una prueba de estanqueidad, pudiéndose realizar con producto en el tanque y la instalación en funcionamiento. 2. Cada cinco años una prueba de estanqueidad, en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie Interior y medición de espesores en tanques metálicos no revestidos. e. Las tuberías deberán ser sometidas cada cinco años a una prueba de estanqueidad. f. La primera prueba de estanqueidad se realizará a los diez años de su instalación o reparación. El sistema para realizar la prueba de estanqueidad ha de garantizar la detección de una fuga de 100 ml/h y tiene que estar evaluado con el procedimiento indicado en el informe UNE 53.968. El laboratorio de ensayo que realice la evaluación ha de estar acreditado de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995. Estas pruebas serán certificadas por un organismo de control autorizado. Así mismo, si las instalaciones disponen de algún sistema de detección de fugas distinto a los indicados en los párrafos b) o c), el servicio competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrá conceder la exención de las pruebas periódicas de estanqueidad o aumentar su periodicidad. 40. Inspecciones periódicas Se inspeccionarán cada diez años todas aquellas instalaciones que necesiten proyecto. Esta inspección será realizada por un organismo de control autorizado. En los establecimientos donde existan instalaciones destinadas al suministro a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produce un cambio de depositario del producto, sea cual fuere la modalidad del suministro, existirá obligatoriamente un Libro de Revisiones, Pruebas e inspecciones, en el que se registrarán, por las firmas y entidades que las lleven a cabo, los resultados obtenidos en cada actuación. En los de uso particular, el titular queda obligado a guardar constancia documental de las actuaciones realizadas en este sentido. La inspección consistirá, fundamentalmente, en la comprobación del cumplimiento, por parte del titular responsable de la instalación, de haberse realizado en tiempo y forma, las revisiones, pruebas, verificaciones periódicas u ocasionales indicadas para cada tipo de instalación en la presente instrucción. El procedimiento a seguir, sin que éste tenga carácter limitativo, será el siguiente: 1. Identificación del establecimiento emplazamiento y registros. 2. Comprobación de que no se han realizado ampliaciones o modificaciones que alteren las condiciones de seguridad por las que se aprobó la instalación inicial, o que en caso de haberse producido éstas, se ha presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación correspondiente según lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. 3. Comprobación de que la forma y capacidad del almacenamiento, así como la clase de los productos almacenados, siguen siendo los mismos que los declarados inicialmente, o como consecuencia de ampliaciones o modificaciones posteriores. 4. 5. Comprobación de las distancias de seguridad y medidas correctoras. Mediante inspección visual, se comprobará el correcto estado de las paredes de los tanques, cuando estos sean aéreos, así como el de las paredes de los cubetos, cimentaciones y soportes, cerramientos, drenajes, bombas y equipos e instalaciones auxiliares. En los tanques y tuberías inspeccionables visualmente, se medirán los espesores de chapa, comprobando si existen picaduras, oxidaciones o golpes que puedan inducir roturas y fugas. Comprobación del correcto estado de mangueras y boquereles de aparatos surtidores o equipos de trasiego. Inspección visual de las instalaciones eléctricas, cuadros de mando y maniobra, protecciones, instrumentos de medida, circuitos de alumbrado y fuerza motriz, señalizaciones y emergencias. En el caso de existir puesta a tierra, si no existiera constancia documental de haberse realizado las revisiones periódicas reglamentarias, se comprobará la continuidad eléctrica de tuberías o del resto de los elementos metálicos de la instalación. 6. 7. 8. 9. o instalación respecto a los datos de su titular, 10. Se examinará detenidamente el Libro de Revisiones, Pruebas e inspecciones periódicas del establecimiento, comprobando que se hayan realizado, en tiempo y forma, las operaciones correspondientes, o en su caso, la existencia y constancia documental de tales actuaciones. 11. Del mismo modo se actuará respecto a la comprobación del control metrológico y verificaciones realizadas a los aparatos surtidores y otros medidores de caudal, por los servicios competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente. Del resultado de la inspección se levantará un acta en triplicado ejemplar, la cual será suscrita por el organismo de control autorizado actuante, invitando al titular o representante autorizado por éste a firmaría, expresando así su conformidad o las alegaciones que en su derecho corresponda, quedando un ejemplar en poder del titular, otro en poder del técnico inspector y el tercero para unirlo al expediente que figure en los archivos del organismo de la Administración competente a los efectos que procedan. CAPÍTULO XIII. REPARACIÓN DE TANQUES 41. Reparación de tanques de acero La reparación de tanques de acero para combustibles y carburantes sólo podrá realizarse si se cumplen los requisitos especificados en el informe UNE 53.991. Los procedimientos o sistemas para realizar la reparación deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente, el cual deberá ser presentado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos, pruebas obligatorias, según describe el referido informe UNE 53.991. Las reparaciones e intervenciones, según el procedimiento o sistema, sólo podrán realizarlas las empresas habilitadas para tal fin según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 "Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos", aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, siempre bajo la supervisión de un reparador de P.P.L. de la empresa. Una vez terminadas las obras de reparación de los tanques e instalaciones afectadas y antes de ponerlas en servicio se someterán a una prueba de estanqueidad. Esta prueba será certificada por un organismo de control autorizado y el sistema para realizar la misma cumplirá lo establecido en el punto 39.2 de esta ITC. Dicho certificado será remitido al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma para unirle a su expediente, sirviendo este como autorización para la reanudación de las actividades y el funcionamiento de las instalaciones afectadas por la reparación, lo cual se hará constar en el Libro de Revisiones, Pruebas e inspecciones cuando se trate de instalaciones destinadas al suministro a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produce un cambio de depositario del producto. En el supuesto de que para la reparación haya que transportarse el tanque sin desgasificar, se deberán cumplir las normas establecidas en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) o, en su caso, el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID). ANEXO. Normas admitidas para el cumplimiento de la instrucción MI1P04 Nota: de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, la referencia a normas que se hace en esta instrucción técnica complementaria se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (U.E.) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalentes, al menos, al que proporcionan éstas. INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP05 INSTALADORES O REPARADORES Y EMPRESAS INSTALADORAS O REPARADORAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS ÍNDICE 1. Objeto. 2. Instalador o reparador y empresa instaladora o reparadora de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.). 3. Clasificación de los instaladores o reparadores y las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas para P.P.L. 4. Requisitos generales para la obtención de la acreditación de instalador o reparador de P.P.L. 5. Autorización como empresa instaladora o reparadora de P.P.L. 6. Actuaciones de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. en Comunidades Autónomas distintas de aquella donde obtuvieron la autorización. 7. Responsabilidad de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. 8. Obligaciones de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. APÉNDICE I. Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. APÉNDICE II. Programa teórico-práctico para obtener el carné de instalador de P.P.L. de categoría I. APÉNDICE III. Programa teórico-práctico para obtener el carné de instalador de P.P.L. de categoría II. APÉNDICE IV. Programa teórico-práctico para obtener el carné de reparador de P.P.L. de categoría III. 1. Objeto. Esta instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que deben observarse para la acreditación de los instaladores o reparadores autorizados y la autorización administrativa de las empresas instaladoras o reparadoras en el ámbito del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. 1. Objeto. Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo Esta instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los instaladores o reparadores y las empresas instaladoras o reparadoras en el ámbito del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. 2. Instalador o reparador y empresa instaladora o reparadora de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.). 2.1 A los efectos de la aplicación de esta instrucción, debe entenderse por: a. b. c. d. instalador de P.P.L.: persona física que realiza y mantiene las instalaciones de productos petrolíferos líquidos (exceptuando, una vez puesta en servicio la instalación, la realización de estas operaciones dentro de recintos confinados), dentro de las categorías y condiciones que se establecen en esta ITC y que realiza su función en el ámbito de una empresa. Un recinto confinado es cualquier espacio con abertura limitada de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables, o tener una atmósfera deficiente de oxígeno, y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador. reparador de P.P.L.: persona física que repara y mantiene el almacenamiento de las instalaciones de P.P.L. (ampliando su campo de actividad a todas las operaciones que sea necesario realizar dentro de recintos confinados), y que realiza su función en el ámbito de una empresa. Empresa instaladora de P.P.L.: persona física o jurídica que realiza, mantiene o desmonta las instalaciones de productos petrolíferos líquidos (excepto la realización de estas operaciones dentro de un recinto confinado), y que dispone de los medios técnicos y de personal, dentro de las categorías y condiciones que se establecen en esta ITC. Empresa reparadora de P.P.L.: persona física o jurídica que repara y mantiene el almacenamiento de las instalaciones de P.P.L. (ampliando su campo de actividad a todas las operaciones que sea necesario realizar dentro de recintos confinados), y que dispone de los medios técnicos y de personal, dentro de las categorías y condiciones que se establecen en esta ITC. 2.2 La acreditación, mediante carné, de instalador o reparador para la realización, mantenimiento o reparación de instalaciones para productos petrolíferos líquidos (en adelante «instalador o reparador de P.P.L.») es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular la capacidad personal para desempeñar alguna de las funciones correspondientes a las categorías indicadas en el apartado 3 de esta instrucción y que le identifica ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito del Reglamento de instalaciones petrolíferas. Suprimido según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo 2.3 La acreditación de instalador o reparador de P.P.L. no capacita, por sí sólo, para la realización de dicha actividad, que deberá ejercer en una empresa para la realización o reparación de instalaciones para productos petrolíferos líquidos (en adelante « empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L.»). Suprimido según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo 3. Clasificación de los instaladores o reparadores y las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas para P.P.L. 3.1 Los instaladores o reparadores autorizados y las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. se clasifican en las siguientes categorías: a. b. c. Categoría I. Instaladores y empresas instaladoras autorizadas de P.P.L. Categoría II. Instaladores y empresas instaladoras autorizadas de P.P.L. Categoría III. Reparadores y empresas reparadoras autorizadas de P.P.L. 3.2 Los instaladores autorizados y las empresas instaladoras de P.P.L. de categoría I podrán realizar, modificar y mantener instalaciones de hidrocarburos de las clases C y D, con un límite de almacenamiento de 10.000 litros, pero una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso podrán acceder a cualquiera de los recintos confinados. 3.3 Los instaladores autorizados y las empresas instaladoras de P.P.L. de categoría II podrán realizar, modificar y mantener instalaciones de hidrocarburos de las clases B, C y D sin límite de almacenamiento, pero una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso podrán acceder a cualquiera de los recintos confinados. 3.4 Los reparadores autorizados y las empresas reparadoras de P.P.L. podrán realizar actividades de reparación de la instalación en los recintos confinados, en el interior de las arquetas de los tanques, la desgasificación, limpieza y reparación de tanques y tuberías, preparación de la instalación para la realización de las pruebas de estanqueidad al tanque y a las tuberías y ejecución de éstas, después de la puesta en marcha de la instalación. 4. Requisitos generales para la obtención de la acreditación de instalador o reparador de P.P.L. 4.1 Instalador o reparador de P.P.L.–La acreditación, mediante carné de instalador, en sus diferentes categorías, o reparador de P.P.L., podrá obtenerse en el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el interesado, para lo que deberá reunir y justificar ante este órgano competente, según la categoría, los siguientes requisitos: 4.1.1 Categoría I: a. b. c. Tener una edad mínima de 18 años. Estar en posesión de un título de técnico de grado medio en rama técnica o título equivalente que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el apéndice II de esta instrucción; o bien, Acreditar una experiencia mínima de 24 meses durante los que se haya desarrollado la categoría de oficial de 2.ª, como mínimo, en empresa instaladora de P.P.L. d) En ambos casos, superar las pruebas de aptitud, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable. 4.1.2 Categoría II: a. b. c. d. Tener una edad mínima de 18 años. Estar en posesión de un título de Técnico de grado superior en rama técnica o título equivalente que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el apéndice III de esta Instrucción, o bien, Estar en posesión, con una antigüedad mínima de dos años, de un carné de instalador de P.P.L. de categoría IP-I. En ambos casos, superar las pruebas de aptitud, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable. 4.1.3 Categoría III: a. b. c. d. Tener una edad mínima de 18 años. Estar en posesión de un título de técnico de grado superior en rama técnica o título equivalente que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el apéndice IV de esta instrucción; o bien, Acreditar una experiencia mínima de 24 meses durante los que se haya desarrollado la categoría de oficial de 1.ª, como mínimo, en empresa reparadora de P.P.L. En ambos casos, superar las pruebas de aptitud, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable. 4.2 Los titulados de escuelas técnicas universitarias y facultades de grado superior o medio, con competencia legal en el campo de las instalaciones, podrán obtener la acreditación de instalador o reparador de P.P.L., previa solicitud, acompañada del título académico, ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Si se crease, en un futuro, una titulación en formación profesional en la que se prevean, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos indicados en alguno de los apéndices II, III y IV de esta ITC, estos titulados podrán obtener la acreditación de instalador o reparador de P.P.L., previa solicitud, acompañada del título académico, ante el órgano competente de la comunidad autónoma. 4.3 A los efectos de la titulación acreditada, se admitirán todas las titulaciones declaradas por la Administración española competente como equivalentes a las mencionadas, así como las titulaciones equivalentes que se determinen por aplicación de la legislación comunitaria o de otros acuerdos internacionales con terceros países, ratificados por el Estado español. 4.4 Concesión y validez.–Cumplidos los requisitos anteriores de este apartado 4, la comunidad autónoma expedirá el carné de instalador o reparador de P.P.L., con la anotación de la categoría correspondiente. El carné de P.P.L. tendrá validez en todo el territorio español, por un período de cinco años, renovable por periodos iguales, a solicitud del titular y teniendo en cuenta las condiciones que se indican en el párrafo siguiente. En el caso de variación importante del reglamento respecto del que constituyó la base para la concesión del carné y siempre que en la disposición correspondiente se determine expresamente que, en razón de ella, sea preciso hacerlo, el titular del carné deberá solicitar su actualización, cumpliendo los requisitos que dicha disposición establezca para ello. En el caso de no hacerlo, el carné solamente será válido para la reglamentación anterior, en tanto en cuanto no sea preciso aplicarla junto con las nuevas disposiciones. 4. Instalador o reparador de P.P.L. Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo El instalador de P.P.L. en sus diferentes categorías o el reparador de P.P.L. deberá desarrollar su actividad en el seno de una empresa instaladora o reparadora de P.P.L., según corresponda, habilitada y deberá cumplir y poder acreditar ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, y para la categoría que corresponda de las establecidas en el apartado 3 anterior, una de las siguientes situaciones: a. b. c. d. e. Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre y de esta Instrucción Técnica Complementaria. Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre y de esta Instrucción Técnica Complementaria. Haber superado un examen teórico-práctico ante la comunidad autónoma sobre los contenidos mínimos que se indican en los apéndices II, III o IV, según corresponda, de esta Instrucción Técnica Complementaria. Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre y de esta Instrucción Técnica Complementaria. Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos que se indican en los apéndices II, III o IV, según corresponda, de esta Instrucción Técnica Complementaria. 5. Autorización como empresa instaladora o reparadora de P.P.L. 5.1 Requisitos. Para obtener la autorización de empresa instaladora o reparadora de P.P.L. a que se refiere el apartado 2 de esta ITC deberán acreditarse, ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente al domicilio donde radiquen los interesados, los siguientes requisitos: a. b. c. d. e. Contar con los medios técnicos y humanos que se determinan en el apéndice I de esta instrucción para las respectivas categorías. Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.000 euros para la categoría I y de 600.000 euros para las categorías II y III. Dicha cantidad quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo certificado por el Instituto Nacional de Estadística. De tal actualización se trasladará justificante al órgano competente de la comunidad autónoma. El alta en el Impuesto sobe Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente, o el justificante de la actualización en el pago del impuesto. Estar incluidos en el censo de obligaciones tributarias. Estar inscritas en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que en su plantilla figuren las personas con carné de instalador de la misma categoría o superior a la que se solicita para la empresa y en el número que se indica en el apéndice I de esta ITC. 5.2 Concesión y validez: 5.2.1 El órgano competente de la comunidad autónoma, en caso de que se cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior, expedirá el correspondiente certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L., en el cual constará la categoría que comprenda, los carnés de instalador o reparador que poseen y el número de inscripción en el Registro de establecimientos industriales. 5.2.2 El certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L. tendrá validez en todo el territorio español, y por un período inicial de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que permitieron su concesión. Se renovará, por un período igual al inicial, siempre que la empresa instaladora o reparadora autorizada lo solicite al órgano competente de la comunidad autónoma antes del último trimestre de su vigencia y se acredite el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su anterior autorización. La falta de solicitud dentro del plazo señalado en el párrafo anterior supondrá la inmediata suspensión cautelar del certificado de empresa instaladora de P.P.L. Si el órgano competente no resolviese sobre la renovación antes de la fecha de caducidad de la autorización, o en los tres meses posteriores, aquella se considerará concedida. 5.2.3 Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la concesión del certificado deberá ser comunicada al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo de un mes, si no afecta a su validez. En el caso de que dicha variación supusiera dejar de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado, la comunicación deberá ser realizada en los 15 días siguientes a haberse producido la incidencia, para que el órgano competente de la comunidad autónoma, a la vista de las circunstancias, pueda determinar su cancelación o, en su caso, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos. La falta de notificación en el plazo señalado en el párrafo anterior podrá suponer, además de las posibles sanciones que figuran en el reglamento, la inmediata suspensión cautelar del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L. Asimismo, el certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L., con independencia de otras responsabilidades a que diera lugar, podrá quedar anulado, previo el correspondiente expediente, en caso de que se faciliten, cedan o enajenen certificados de instalación de obras no realizadas por la propia empresa. 5. Empresas instaladoras Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo o reparadoras. 5.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras o reparadoras de P.P.L., las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por esta Instrucción Técnica Complementaria que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución o reparación de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Reglamento de instalaciones petrolíferas y sus respectivas Instrucción Técnica Complementaria. 5.2 Las empresas instaladoras o reparadoras de P.P.L. legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por esta ITC, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución o reparación de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Reglamento de instalaciones petrolíferas y sus respectivas Instrucción Técnica Complementaria. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. Última frase añadida según Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo 5.3 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 5.4 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 5.5 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora o reparadora de P.P.L., desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 5.6 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 5.7 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes. 5.8 Las empresas instaladoras o reparadoras de P.P.L. cumplirán lo siguiente: a. Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora o reparadora de P.P.L., que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b. c. Contar con los medios técnicos y humanos mínimos necesarios para realizar sus actividades en condiciones de seguridad, que se determinan en el apéndice I de esta instrucción para las respectivas categorías. Suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio por una cuantía mínima de 300.000 euros para la categoría I y de 600.000 euros para las categorías II y III. Estas cuantías mínimas se actualizarán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 5.9 La empresa instaladora o reparadora de P.P.L. habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma. 5.10 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes. 5.11 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo. 6. Actuaciones de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. en Comunidades Autónomas distintas de aquella donde obtuvieron la autorización. Suprimido según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo Antes de comenzar su actividad en una comunidad autónoma distinta de aquella que les concedió el certificado, las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, aportando copia legal, del año en curso, de dicho certificado en vigor. 7. Responsabilidad de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. 7.1 Será responsabilidad de las empresas instaladoras autorizadas de P.P.L. de las categorías I y II lo siguiente: 7.1.1 Que la ejecución, montaje, modificación o ampliación antes de la puesta en servicio y, posteriormente, la revisión, mantenimiento y sustitución de partes de las instalaciones que le sean confiadas, así como los materiales empleados, estén en conformidad con la normativa vigente y, en su caso, con el proyecto de la instalación. 7.1.2 Efectuar las pruebas y ensayos reglamentarios bajo su directa responsabilidad o, en su caso, bajo el control y responsabilidad del director técnico de la obra, avalado por la correcta ejecución de las operaciones que le sean encomendadas. 7.1.3 Garantizar, durante un período de cuatro años, las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como las consecuencias que de ellas se deriven. 7.1.4 Asegurarse de que los equipos y accesorios cumplan la normativa vigente. 7.1.5 Que las revisiones que le sean encomendadas se efectúen en la forma y plazos previstos en la reglamentación vigente. 7.2 Será responsabilidad de la empresa reparadora de P.P.L. lo siguiente: 7.2.1 Que la reparación, revisión y mantenimiento después de la puesta en servicio de las instalaciones que les sean confiadas, así como los materiales empleados, estén en conformidad con la normativa vigente. 7.2.2 Efectuar las pruebas y ensayos reglamentarios después de la puesta en servicio (revisiones periódicas), bajo su directa responsabilidad o, en su caso, en concordancia con el criterio y responsabilidad del organismo de control autorizado avalando la correcta ejecución de las operaciones que les sean encomendadas. 7.2.3 Que las operaciones de reparación, revisión y mantenimiento que les sean encomendadas se efectúen en la forma y plazos previstos en la reglamentación vigente. 7.2.4 Garantizar durante un período de cuatro años las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como las consecuencias que de ellas se deriven. 7.2.5 Asegurarse de que los equipos y accesorios cumplan con la normativa vigente. 8. Obligaciones de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. Será obligación de las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L.: 8.1 Tener al día la autorización de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L. expedida por el organismo competente de la comunidad autónoma. Suprimido según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo 8.2 Estar inscrita en el Registro Suprimido según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo de establecimientos industriales. 8.3 Cumplir con las condiciones mínimas establecidas para la categoría en la que se encuentre inscrita. 8.4 Tener, en todo momento, cubiertos los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por la cuantía mínima exigible para la categoría en la que está inscrita, mediante la suscripción de una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada. 8.5 Emitir los preceptivos certificados de instalación o reparación de P.P.L., así como de revisión que se fijen en las reglamentaciones vigentes. Dichos documentos serán suscritos por un trabajador con carné de instalador o reparador de P.P.L. habilitado para la operación de que se trate y avalados por la propia empresa instaladora de P.P.L. Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo 8.5 Emitir los preceptivos certificados de instalación o reparación de P.P.L., así como de revisión que se fijen en las reglamentaciones vigentes. Dichos documentos serán suscritos por un instalador o reparador de P.P.L. de la categoría que corresponda en función de la actividad desarrollada, que pertenezca a la empresa instaladora o reparadora. La empresa no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma. 8.6 Coordinar con la empresa suministradora y con los usuarios las operaciones que impliquen interrupción del suministro. No obstante, en aquellos casos en que se presente una incidencia que suponga grave peligro de accidente o éste haya tenido lugar, interrumpirá el servicio en las partes afectadas y dará cuenta inmediata a los usuarios, a la empresa suministradora y al organismo competente de la comunidad autónoma. 8.7 Concertar con el organismo territorial competente las visitas reglamentarias o de oficio que efectúe a las instalaciones que se encuentren en estado de inspección tras haber citado a todas las partes que reglamentariamente tengan que concurrir. 8.8 Informar anualmente a los organismos competentes de la comunidad autónoma en los que se encuentre inscrita: Suprimido según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo a. b. c. Del cumplimiento del apartado 8.3, dando cuenta nominal de las variaciones que se produzcan en los instaladores o reparadores autorizados de P.P.L. de su plantilla. De la vigencia de la póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera otorgada por una entidad debidamente autorizada. De los certificados de instalación o reparación de P.P.L. emitidos según lo preceptuado en el apartado 8.5, señalando los trabajadores que los han realizado. APÉNDICE I Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras o reparadoras autorizadas de P.P.L. 1. Medios humanos. Al menos una persona dotada de carné de instalador o reparador de P.P.L., de categoría igual o superior a cada una de las categorías de la empresa instaladora de P.P.L., si es el caso, en la plantilla de la entidad, a jornada completa. En el caso de que una misma persona tenga dichas categorías, bastará para cubrir este requisito. Operarios cualificados, en número máximo de cinco por cada persona dotada de carné de instalador de P.P.L. 2. Medios técnicos. 2.1 Categoría I: disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades. 2.2 Categoría II: disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades. 2.3 Categoría III: a. b. Disponer de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades, con especial mención de los condicionantes del informe UNE 53 991. Disponer de autorización administrativa, emitida de conformidad con el procedimiento de reparación, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de instalaciones petrolíferas. En el caso de que la empresa vaya a incorporar personal todavía no dotado de carné de instalador o reparador, se realizará simultáneamente la tramitación de carnés de instaladores o reparadores autorizados y la del certificado de empresa instaladora o reparadora autorizada de P.P.L. APÉNDICE I Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para las empresas instaladoras o reparadoras de P.P.L. Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo 1. Medios humanos: Personal contratado que realice la actividad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un instalador o reparador de P.P.L. de categoría igual o superior a cada una de las categorías de la empresa instaladora o reparadora de P.P.L.. En el caso de que una misma persona tenga dichas categorías, bastará para cubrir este requisito. 2. Medios técnicos: 2.1 Categoría I: disponer de los medios técnicos adecuados para el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad. 2.2 Categoría II: disponer de los medios técnicos adecuados para el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad. 2.3 Categoría III: a. b. Disponer de los medios técnicos adecuados para el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad, con especial mención de los condicionantes del informe UNE 53 991. Haber presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma el procedimiento de reparación o sistemas para realizar la reparación, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de instalaciones petrolíferas. APÉNDICE II Programa teórico-práctico para obtener el carné de instalador de P.P.L. de categoría I Conocimientos teórico-prácticos Categoría I Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo A. Requerimientos teóricos A.1 Matemáticas: • • • • • • • • • • • • • Números enteros y decimales. Operaciones básicas con números enteros y decimales. Números quebrados. Proporcionalidades. Regla de tres simple. Porcentaje. Longitud, superficies y volúmenes. Líneas rectas, curvas, paralelas, etc. Ángulos. Polígonos. Círculo, diámetro y circunferencia. Superficies: cuadrado, triángulo y rectángulo. Volúmenes. A.2 Física: • • • • • • • • • • • • • • • • • • La materia. Estados de la materia. Fuerza, masa, aceleración y peso. Masa volumétrica y densidad relativa. Presión: concepto de presión, presión estática, principio de Pascal, presión atmosférica, etc. Energía, potencia y rendimiento. El calor: concepto, unidades, calor específico, etc. Temperatura: concepto, medidas, escala Celsius. Efectos del calor. Transmisión del calor. Caudal: concepto y unidades. Transmisión de vapor. Nociones de electricidad. Cuerpos aislantes y conductores. Ley de Ohm. Efecto Joule. Ejemplos aplicados a la soldadura. Corrientes de fugas, corrientes galvánicas. Bases y funcionamiento de la protección catódica. Viscosidad: tipos y unidades. A.3 Química: • • • • • • Elementos y compuestos presentes en los productos petrolíferos. El aire como mezcla. Clasificación de los P.P.L. Productos petrolíferos comerciales (hidrocarburos clases C y D). Combustión. Corrosión, clases y causas. Protecciones: activas y pasivas. A.4 Materiales, uniones y accesorios: • • • • Tuberías: características técnicas y comerciales de tuberías de acero, de cobre y flexibles. Uniones mecánicas y soldadas. Accesorios: de tuberías, para sujeción de tuberías, pasamuros, fundas o vainas, protecciones mecánicas. Tubería de material plástico. • Uniones, tipos de soldadura, uniones de tubos de material plástico. A.5 Instalaciones mecánicas, pruebas, ensayos y verificación. Pruebas de estanqueidad y ensayos no destructivos: • • • Pruebas reglamentarias. Ensayos no destructivos. Pruebas de estanqueidad. A.6 Ventilación de locales: Evacuación de gases, entrada de aire para la combustión. A.7. Protección y seguridad en instalaciones: Conocimientos generales sobre instalaciones de protección contra Incendios. A.8 Tanques fijos y móviles, equipos de bombeo, trasiego y accesorios: • • • • • • • • • Tipos de tanques y características. Equipos de distribución. Válvulas en general. Válvulas de tres vías. Acoplamientos rígidos y flexibles. Normas de aplicación. Bombas, conocimientos básicos. Compresores de funcionamiento y utilización. Conocimientos y normativa sobre instalaciones eléctricas. A.9 Esquema de instalaciones: Croquización, uso de tablas, simbología, planos y esquemas de instalaciones. A.10 Cálculo de instalaciones: • • • • • Características de los productos petrolíferos. Consumos de tales productos y capacidad de almacenamiento. Trazado conducción. Tablas de consumo por aparatos. Tablas de determinación de diámetros en función de caudal, longitud de cálculo, pérdida de carga. A.11 Conocimiento de normativa técnica y legal: • Reglamento de instalaciones petrolíferas e Instrucciones técnicas complementarias ITC-IP03 e ITCIP04. Normativa en materia de prevención de riesgos laborales. A.12 Protección medioambiental. B. Requerimientos prácticos B.1 Instalaciones: • • • • • • • • • • • • Croquis, trazado y medición de tuberías. Curvado de tubos. Corte de tubos. Soldeo de tubos de acero, cobre y materiales plásticos homologados para su uso. Injertos y derivaciones. Uniones mecánicas: racores, ermetos o similares, bridas. Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vaina y sellado. Pruebas de estanqueidad. Tubería de materias plásticas. Corte, uniones. Colocación de tubería en zanja. Aplicación de las protecciones pasivas (desoxidantes, pinturas, cintas, etc.). Montaje de tanques. Sus accesorios. • • Pruebas y tarado de una válvula de seguridad. Pruebas hidráulicas o neumáticas. B.2 Aparatos: • • Grupos de trasiego. Aparatos de medida en general. B.3 Práctica final: Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida. B.3 Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida. Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo APÉNDICE III Programa teórico-práctico para obtener el carné de instalador de P.P.L. de categoría II Conocimientos teórico-prácticosCategoría II Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo A. Requerimientos teóricos A.1 Química: • • • • • Elementos y compuestos presentes en los productos petrolíferos. El aire como mezcla. Productos petrolíferos comerciales (hidrocarburos clases B, C y D). Combustión. Corrosión, clases y causas. Protecciones: activas y pasivas. A.2 Materiales, uniones y accesorios: • • • • • Tuberías: características técnicas y comerciales de tuberías de acero, de cobre y flexibles. Uniones mecánicas y soldadas. Accesorios: de tuberías, para sujeción de tuberías, pasamuros, fundas o vainas, protecciones mecánicas. Tubería de material plástico y otros materiales. Uniones, tipos de soldadura, uniones de tubos de material plástico. A.3 Nociones sobre mecánica de fluidos. Sistemas y procedimientos de detección de fugas. A.4 Instalaciones mecánicas, pruebas, ensayos y verificación. A.5 Acometidas e instalación de contadores. A.6 Ventilación de locales: Evacuación de gases, entrada de aire para la combustión. A.7 Protección y seguridad en instalaciones: • • • Protecciones pasivas. Protecciones activas. Protección contra incendios. A.8 Tanques fijos y móviles, equipos de bombeo, trasiego y accesorios: • • • • • • Tipos de tanques y características. Equipos de distribución. Válvulas en general. Válvulas de tres vías. Acoplamientos rígidos y flexibles. Normas de aplicación. • • • Bombas. Compresores de funcionamiento y utilización. Conocimientos y normativa sobre instalaciones eléctricas aplicable. A.9 Esquema de instalaciones: Croquización, uso de tablas, simbología, planos y esquemas de instalaciones. A.10 Cálculo de instalaciones: • • • • • Características de los productos petrolíferos. Consumos de los mismos y capacidad de almacenamiento. Trazado conducción. Tablas de consumo por aparatos. Tablas de determinación de diámetros en función de caudal, longitud de cálculo, pérdida de carga. A.11 Conocimiento normativa vigente: • • Reglamento de instalaciones petrolíferas e Instrucciones técnicas complementarias ITC-IP01, ITCIP02, ITC-IP03 e ITC-IP04. Normativa en materia de prevención de riesgos laborales. A.12 Medidas especiales en instalaciones de hidrocarburos clase B. A.13 Protección medioambiental: • • Recuperación de gases fase 1 y fase 2. Efluentes contaminantes. A.14 Conocimientos de procedimientos especiales de medida de volumen. A.15 Aparatos surtidores: • • • Tipos. Conexiones mecánicas y eléctricas. Medida de volumen. B. Requerimientos prácticos B.1 Instalaciones: • • • • • • • • • • • • • • • • • Croquis, trazado y medición de tuberías. Curvado de tubos. Corte de tubos. Soldeo de tubos de acero, cobre y materiales plásticos homologados para su uso. Injertos y derivaciones. Uniones mecánicas: racores, ermetos o similares, bridas. Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vainas y sellados. Pruebas de estanquidad. Tubería de materias plásticas. Corte, uniones. Tendido y colocación de tuberías. Aplicación de las protecciones pasivas (desoxidantes, pinturas, cintas, etc.). Aplicación de las protecciones activas. Control de la protección catódica, lectura de aparatos. Montaje de tanques e instalación de sus accesorios. Pruebas y tarado de una válvula de seguridad. Pruebas hidráulicas y neumáticas. Puesta a tierra. B.2 Aparatos: • • Grupos de trasiego. Aparatos de medida en general. Surtidores. B.3 Práctica final: Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida. B.3 Realización práctica de una instalación con tanque, equipo de trasiego y equipo de medida. Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo APÉNDICE IV Programa teórico-práctico para obtener el carné de reparador de P.P.L. de categoría III Conocimientos teórico-prácticos - Categoría III Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo A. Requerimientos teóricos A.1 Matemáticas: • • • • • • • • • • • • Números enteros y decimales. Operaciones básicas. Quebrados. Regla de tres simple y proporciones. Porcentajes. Longitud, superficies y volúmenes. Unidades y equivalencias. Ángulos y pendientes. Polígonos. Círculo, circunferencia, radio y diámetro. Triángulo, cuadrado y rectángulo. Superficies y volúmenes: cilindros y paralelepípedos. A.2 Física: • • • • • • • • • • • La materia: estados de la materia. Temperatura, calor, calor específico, conductividad térmica. Efecto del calor sobre los gases en atmósferas explosivas. Ultrasonidos: fundamentos de la medición de espesor de chapa. Elasticidad y plasticidad. Resistencia física. Adherencia: normal y tangencial Velocidad, aceleración, masa, peso, fuerza, presión: concepto y unidades. Ley de Pascal, caudal: concepto y unidades. Corrientes galvánicas y de fugas. Protección catódica: fundamentos y tipología. A.3 Química: • • • • • • • • • Tipos de combustible: propiedades. Concentración. Densidad. Viscosidad. Curado: elementos residuales. Dureza: ensayos y unidades. Resistencia química. Corrosión: clases y causas. Protecciones: activas y pasivas. A.4 Medio ambiente: • • Residuos peligrosos. Acuíferos. • • • • • • Contaminación. Causas y efectos de la propagación de la contaminación. Contaminación confinada. Sobrenadante. Concentraciones máximas permitidas: tabla danesa. Gestión de residuos. A.5 Seguridad: • • • • • • • • • • Clasificación de las zonas. Señalización de zonas de trabajo: criterios. Explosividad, L.I.E., inflamabilidad, punto de ignición. Puesta a tierra. Manejo del explosímetro. Extintores: clases y manejo. Desgasificación. Protección corporal: contra impactos, respiratoria. Ergonomía y esfuerzos. Primeros auxilios: nociones y aplicación. A.6 Instalaciones mecánicas: • • • • • Tuberías normalizadas: metálicas y plásticas. Conexiones y uniones: mecánicas, soldadas, termofundidas. Accesorios: valvulería, medidores de nivel, cortallamas… Manómetros, manotermógrafos, equipos de precisión, fondo de escala, resolución. Ensayos no destructivos: espesor de chapa. A.7 Normativa: • • • • Reglamento de instalaciones petrolíferas e Instrucciones técnicas complementarias ITC-IP01, ITCIP02, ITCiP03 e ITC-IP04. UNE 53 991. Normas de seguridad: trabajos en recintos confinados. Normas medioambientales: almacenamiento y gestión de residuos peligrosos. Normativa en materia de prevención de riesgos laborales. B. Requerimientos prácticos • • • • • • • • • • • • • Manejo de medidor de espesores de chapa. Manejo de explosímetro. Manejo de extintores. Prácticas de primeros auxilios. Acceso y evacuación en recintos confinados (arquetas, depósitos…). Puesta a tierra. Instalación de una pica y conexiones. Corte y unión de tubos de acero, cobre y plástico. Medidas de seguridad. Uniones mecánicas: codos, tuercas de unión, racores, llaves de corte. Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vainas y sellados. Aplicación de protecciones pasivas (antioxidantes, cintas, etc.). Pruebas y tarado de válvulas de seguridad. Pruebas hidráulicas y neumáticas. Reparación y revestimiento de depósitos (se podrá elegir uno de los diferentes sistemas que prevé el informe UNE 53 991: Epoxi, Poliéster, Viniléster…). REAL DECRETO 1416/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 «Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos». Sumario: • • • • • • • Artículo único. Aprobación de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Tanques existentes fuera de servicio. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Tanques existentes en desuso. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para la actualización de los anexos del Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 06 PROCEDIMIENTO PARA DEJAR FUERA DE SERVICIO LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS o Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. o Artículo 2. Puesta en fuera de servicio. o Artículo 3. Ejecución. o Artículo 4. Regularización administrativa. o Artículo 5. Obligaciones y responsabilidades. o Artículo 6. Infracciones y sanciones. o ANEXO I. Procedimiento técnico de anulación de tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (PPL). 1. Obligaciones. 2. Operaciones necesarias para el procedimiento de anulación. 3. Trabajos a realizar en las operaciones de anulación. o ANEXO II. Modelo de certificado de fuera de servicio. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5 que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencias legislativas sobre Industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. La reglamentación de instalaciones petrolíferas, aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, no contempla ningún procedimiento a seguir para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (PPL). Sin embargo, existen tanques de almacenamiento de PPL que por haber superado su vida útil, por su estado de deterioro, por necesidad o por cualquier otra razón se hace necesario anular, para lo cual se deben tomar las medidas necesarias para realizar esta operación minimizando los riesgos para las instalaciones, las personas y el medio ambiente. Se considera necesario, en consecuencia, establecer las obligaciones de los titulares de los tanques que estén fuera de servicio o que vayan a quedar en este estado, de realizar un proceso de desgasificación y limpieza previos a su rellenado o extracción. Este es el objeto fundamental de la nueva Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 que se aprueba por el presente Real Decreto; que, por otra parte, establece un período transitorio que permita cumplir con la nueva legislación a todos aquellos titulares de este tipo de tanques que hayan sido puestos fuera de servicio antes de la entrada en vigor de la misma. También se ha considerado necesario completar lo dispuesto en dicha nueva Instrucción Técnica Complementaria, mediante dos anexos. En el primero de ellos, de inequívoco contenido técnico, se describen las actuaciones que permiten asegurar que esas labores son realizadas con las debidas garantías de seguridad para los operarios que las llevan a cabo y para el resto de ciudadanos. En el segundo figura un modelo de certificado de fuera de servicio de los tanques. En la elaboración del Real Decreto se ha dado audiencia a las entidades interesadas y se ha consultado a las comunidades autónomas. Asimismo ha informado el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio. La presente normativa se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración General del Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006, dispongo: Artículo único. Aprobación de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06. Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MI-IP 06 Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y modificado por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, que se inserta a continuación. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Tanques existentes fuera de servicio. Los propietarios de tanques de productos petrolíferos líquidos, que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren en situación de fuera de servicio, deberán notificarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estuvieran registrados, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, aportando una memoria técnica descriptiva de lo realizado en su instalación de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y especificando el procedimiento seguido para el tratamiento de residuos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Tanques existentes en desuso. Los titulares de tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos que estén en situación de desuso en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán de dos años para dejarlos fuera de servicio siguiendo el procedimiento que se establece en la ITC MI-IP 06. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para la actualización de los anexos del Real Decreto. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos de este Real Decreto, a fin de mantenerlos adaptados a las innovaciones tecnológicas que se produzcan. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial. Este Real Decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006. - Juan Carlos R.- El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu. INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 06 PROCEDIMIENTO PARA DEJAR FUERA DE SERVICIO LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta instrucción tiene por objeto regular las actuaciones que deben realizarse sobre los tanques que están en desuso y vayan a ser puestos fuera de servicio y que durante su vida útil hayan estado destinados al almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (PPL), con la excepción de los que hayan contenido productos de las clases C o D y su capacidad no supere los 1.000 litros. Artículo 2. Puesta en fuera de servicio. Todos los tanques de PPL, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ITC, se someterán a un procedimiento de puesta en fuera de servicio, denominado en adelante anulación del tanque. El procedimiento técnico de anulación de tanques se ajustará a lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto. Con las tuberías que han dado servicio al tanque deberá seguirse, en la medida que sea compatible con sus características, un procedimiento similar al expuesto para los tanques. Artículo 3. Ejecución. Las operaciones descritas en el artículo anterior serán realizadas por Empresas reparadoras autorizadas. En el caso de tanques de eje vertical con una capacidad superior a 500 m³ estas operaciones también podrán ser realizadas por la empresa propietaria del tanque, siempre que disponga de los medios técnicos y humanos necesarios. La extracción y gestión de los residuos sólidos, líquidos y gases de los tanques se llevará a cabo de acuerdo con la normativa vigente en materia medioambiental. La empresa reparadora, a la finalización de los trabajos, extenderá un certificado, en el que se refleje que se ha seguido lo estipulado en el anexo I de esta ITC MI-IP 06 y que los residuos sólidos, líquidos y gaseosos se han gestionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la legislación autonómica sobre residuos. Un modelo de certificado de fuera de servicio figura como anexo II. En el supuesto de que el propietario del tanque deseara utilizarlo para usos diferentes del almacenamiento de PPL, una vez realizados los pasos del 1 al 8 de dicho anexo I, deberá comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente y ajustarse a la normativa y mantenimientos que le sean de aplicación. Artículo 4. Regularización administrativa. Los titulares de los tanques objeto de esta ITC están obligados a presentar ante el órgano competente de comunidad autónoma la documentación que acredite la realización de las operaciones que se indican en el anexo I, y el certificado emitido por el director facultativo o por la empresa reparadora que ha realizado las obras, así como el documento reglamentario de control y seguimiento de residuos peligrosos que acredita que los mismos se han gestionado conforme a la normativa de medio ambiente. Artículo 5. Obligaciones y responsabilidades. Los titulares de las instalaciones de PPL, cuyos tanques estén o vayan a quedar fuera de servicio, serán responsables de que se realicen los trabajos que se describen en el anexo I de este Real Decreto y si se observara que tienen o han tenido fugas deberán seguir los requerimientos de la normativa medioambiental reguladora de la descontaminación de los terrenos recogida en la citada Ley 10/1998, de 21 de abril, en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y en la legislación autonómica reguladora de los suelos contaminados. La empresa que realiza la anulación del tanque está obligada a seguir el procedimiento establecido en el anexo I, y a emitir un certificado en el que indique que los trabajos se han realizado conforme a lo establecido en el citado anexo y que los residuos se han gestionado de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor. Artículo 6. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales en que pudieran incurrir. ANEXO I. Procedimiento técnico de anulación de tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (PPL). 1. Obligaciones. Los procedimientos para la anulación de tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (PPL) se realizarán siguiendo las directrices técnicas que se describen a continuación. También se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, así como, en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección personal. 2. Operaciones necesarias para el procedimiento de anulación. Las operaciones a realizar para la anulación de los tanques de almacenamiento de PPL enterrados comprenden los siguientes pasos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. Trabajos previos. Preparación del entorno. Apertura de la boca de hombre. Desgasificación del tanque. Limpieza y extracción de residuos. Acceso al interior. Limpieza interior. Extracción y gestión medioambiental de los residuos y materiales de limpieza. Medición de la atmósfera explosiva e inspección visual. Rellenado o extracción del tanque. Sellado de instalaciones. Consolidación del terreno. En determinados casos, a petición del propietario o recomendación del reparador a la vista del estado del tanque y sus posibilidades, después de realizar el paso 8, podrá procederse a su extracción y posterior consolidación de los terrenos afectados. En los tanques no enterrados se deberán seguir los pasos del 1 al 8, ambos inclusive. 3. Trabajos a realizar en las operaciones de anulación. 3.1 Pasos 1 a 7 del procedimiento de anulación: Para los trabajos correspondientes a los pasos del 1 al 7 ambos inclusive, a los que hace referencia el apartado 2 de este anexo, se podrá tomar como referencia lo dispuesto en el Informe UNE-53991. 3.2 Pasos 8 a 11 del procedimiento de anulación: 3.2.1 Paso 8. Medición de la atmósfera explosiva e inspección visual. Una vez limpio y desgasificado el tanque, se deberá proceder a la medición de la atmósfera potencialmente explosiva que demuestre que estos niveles quedan por debajo del 20 por ciento del límite inferior de explosividad (LIE). Se deberá efectuar detenidamente una minuciosa inspección ocular de la superficie interior del tanque ya limpio, para determinar la localización de los puntos de fuga. Si se aprecian perforaciones, se reflejará en el certificado que el terreno puede estar contaminado. 3.2.2 Paso 9. Rellenado o extracción del tanque. Si el tanque enterrado no se va a extraer, se rellenará de material inerte que deberá cubrir la totalidad del volumen interior del mismo; las tuberías y demás elementos, en la medida de lo posible, también se rellenarán. Los materiales inertes que se vayan a emplear para el rellenado de los tanques y sus tuberías deberán cumplir los siguientes requerimientos: o o o o o No ser tóxicos en el momento de su aplicación ni con el tiempo por la acción de otros elementos. Permitir que el tanque y sus tuberías queden completamente llenos de forma permanente y, por tanto, no merme con el tiempo. Ser duraderos y perfectamente estables por muchos años. Tener una elevada resistencia a la compresión para soportar la pérdida de fuerza de las paredes del tanque evitando implosiones. Ser termoestables, con mínimas variaciones de su volumen en relación con las temperaturas externas. No se podrán rellenar con fluidos por el riesgo de que una posible perforación de las paredes del tanque genere una atmósfera potencialmente explosiva o posibles filtraciones al subsuelo. En el caso de que se vaya a extraer el tanque se procederá con toda cautela y no podrán aplicarse altas fuentes de calor para realizar cortes, desguaces o excavaciones por el riesgo de afectar a posibles zonas con vapores o balsas de hidrocarburos potencialmente explosivos o inflamables. 3.2.3 Paso 10. Sellado de la instalación. Una vez realizadas todas las fases del procedimiento descrito hasta aquí y siempre que no haya que extraer el tanque, se deberá realizar un relleno completo de todos los recintos confinados y arquetas con un material que reúna las condiciones descritas en el apartado anterior. 3.2.4 Paso 11. Consolidación del terreno. Tanto en la fase de descubrimiento del tanque como en la de relleno y consolidación del foso se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: o o o o o o o Estructuras y servicios enterrados existentes. Material del relleno. Posible existencia de niveles freáticos en la zona, procurando tener a disposición bombas de achique si el caso lo requiere. Estabilidad del suelo, condiciones de dimensionamiento de taludes y posibles afectaciones por derrumbes a las estructuras contiguas existentes. Requisitos de compactación del fondo del foso y del relleno. Previsión de los materiales de relleno, incluido un aumento de los mismos si las condiciones del terreno fuesen propicias a la formación de derrumbes o cavidades. Posible existencia de hidrocarburos empapando en el terreno o formando bolsas, en cuyo caso se procederá a la extracción de combustibles y la tierra contaminada, debiendo realizar su gestión de acuerdo con la normativa ambiental recogida en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en el citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, y en la legislación autonómica reguladora de los suelos contaminados, y aplicando las mejores técnicas disponibles. ANEXO Modelo de certificado de fuera de servicio. II. D. ____________________________________________________ Director facultativo/Reparador, categoría PPL-III, con nº ___________ perteneciente a la empresa reparadora _________________________________________ con nº ___________ con domicilio en c/ _______________________________________________________________ población ______________________ C.P. _________ provincia _____________________ CERTIFICA: 1. Que el tanque marca ______________________________________________________________________, modelo __________________, con nº de fabricación _____________________, cuyo volumen es de ____________ m³, habiendo contenido producto de la clase A B C D , instalado en: interior / exterior , enterrado / superficie c/ ___________________________________________________________________________ población _____________________________________ C.P. __________ y provincia ___________________________ siendo el titular del mismo ____________________________________________________ y registrado en el O.T.C. con el nº de expte. (1) ____________________________, ha sido puesto fuera de servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo I de la MI-IP06. 2. Que sí / no se aprecian perforaciones en el tanque. 3. Que los productos obtenidos como consecuencia de la limpieza del tanque, han sido entregados al Gestor autorizado _________________________________________________________________ con nº ________________ municipio ______________________, según Documento de Control y Seguimiento de Residuos Peligrosos emitido por éste, del cual se adjunta copia. 4. 1. Que el tanque ha sido inertizado con el siguiente material _______________________________________ _______________________________________________________________________________________ _________ 4. 2. Que el tanque ha sido destruido, y/o entregado a planta recuperadora de residuos sólidos (especificar) _______________________________________________________________________________________ _________ 4. 3. Que ha sido destinado para otros usos (especificar) ____________________________________________ _______________________________________________________________________________________ _________ 5. Que las tuberías anexas a dicho tanque, han sido anuladas mediante ________________________________ _______________________________________________________________________________________ _________. En ______________, a _______ de ____________ de 200__ Fdo.: El Director facultativo/Reparador PPL III (1) Se indicará en el caso de estar registrado o inscrito en el O.T.C. - Solamente se indicará uno de los puntos 1, 2 ó 3 del apartado 4.