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Obligaciones
Historia: Origen: Roma. No se diferenciaba resp. civil de penal: obligados con su propia persona. Reducidos a condición
servil. Con t atenuó, obligación recaer sobre patrimonio. Terreno delictual: resp. referida al cuerpo, venganza x parte de
víctima. Con el t “composición convencional” si víctima aceptaba, + de dinero. Luego impuesto x Edo, pena civil. Fines de la
república: obligatorio, imperio romano apogeo de teoría de las obligaciones.
Justiniano: Obligación: Vínculo jurídico que nos apremia a pagar a otro alguna cosa.
Def: Vínculo establecido entre 2 o + personas por el cual 1 de ellas puede exigir de la otra la entrega de 1 cosa, o el
cumplimiento de 1 servicio o de 1 abstención.
Todas: 1 aspecto activo: Facultad de exigir de otro alguna cosa
1 pasivo: Deber de dar, hacer o no hacer
No podría concebirse 1 deuda sin 1 crédito.
Deuda: puro débito, deber de cumplimiento
Resp: Surge x incumplimiento de 1 obligación
Son momentos sucesivos en la situación del deudor.
Nat. Jurídica: Obligaciones: Son derechos personales de índole patrimonial (Se establecen de persona a persona, pero
tienen una valoración económica)
Dif con D reales:
1)
Los D reales tienen 2 elementos (suj. Titular del D y cosa)
Obligaciones: 3 elementos: Suj. Activo –acreedorSuj. Pasivo
Prestación debida: puede consistir en una obligación de dar (suma de dinero) de hacer (contrato laboral, realización de una
obra) o de no hacer (locaciones: locador abstenerse de hacer actos que dificulten el uso y goce de la cosa locada al
locatario)
2)
Los D reales son limitados, las Obligaciones son limitadas
3)
Transmisión de D reales: formalidad rigurosa
D personales, no
4)
Los D reales son absolutos, las O son relativas, con la persona que se obligó.
Dif. Con D de familia:
1) No tienen contenido patrimonial, si bien muchos de ellos se traducen en consecuencias económicas (alimentos), las
obligaciones sí.
2)
Incumplimiento de las obligaciones trae aparejada la indemnización de d---
Inc. de D de flía: otro tipo de sanción (divorcio, pérdida de patria potestad)
Elementos de las obligaciones:
Sujeto: 1 activo y uno pasivo (deudor). Pueden ser únicos o múltiples, personas físicas o jurídicas, determinados o
determinables. Ley permite indeterminación provisoria (títulos al portador). A veces ambos sujetos son recíprocamente suj.
Activo y pasivo (compraventa) No puedo reclamar de otro el cump. de una Obligación si no cumplo la mía.
Objeto: Prestación que debe cumplir el deudor en beneficio del A.
3 Tipos: Hacer- no hacer (conducta humana)
conducta?
Dar: ¿cuál es el objeto, la cosa o la
Doctrina clásica: La cosa misma, cosa y objeto se confunden en este caso
Doctrina moderna: La conducta humana, la actividad prometida del deudor. La cosa a los sumo es el objeto del objeto.
Efectos de las obligaciones:
Consecuencias jurídicas que se producen de ellas
503: Obligaciones no producen efectos sino entre las partes y sus sucesores a quienes se transmiten.
Normales o Ppales: Darle Derechos al A. Para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado. (505 inc.1)
Anormales o Subsidiarias: En caso de que esto no sea posible: A: Exigir el pago de las indemnizaciones
correspondientes (505 inc. 3) puesto que se trata de una solución auxiliar x la ley al A en vista de que no ha podido
lograr el cumplimiento de la obligación o prestación.
Normales: Es el cumplimiento específico o in natura. El deudor debe pagar exactamente lo que debe y no puede sufrirlo x
otra cosa que lo reemplace. Éste cumplimiento puede ser voluntario o forzado.
1) Voluntario: Forma normal de concluir con una obligación. El ppio esencial en materia de obligaciones es el de que
éstas deben cumplirse de buena fe. (art 1198 supletorio p/ obligaciones)
2) Forzado: El deudor no cumple espontáneamente con la obligación (motus propio) la ley pone a disposición del A.
los medios legales p/ obligarlo a cumplir. Sólo cuando ésta fuera posible o si lo prefiriera el A. se puede sustituir el
cumplimiento específico x pago de indemnización de daños y perjuicios (1083). Ésta indemnización es de carácter
subsidiario, tiene 2 elementos.
a) Daño emergente: Lo que efectivamente ha perdido como consecuencia inmediata del incumplimiento de la obligación
en t y forma. A veces la mora.
b)
Lucro cesante: Ganancias o utilidades que dejó de percibir x retardo o incumplimiento de la O.
Requisitos: Haber 1 incump. efectivo x parte del D. de lo convenido en la obligación.
Que dicho incumplimiento le sea imputable al D en razón de su dolo o culpa, ya que si es inimputable xq` no le fue
posible cumplir con la obligación –escapa a su culpa o dolo- se exime de la responsabilidad. (Caso fortuito o fuerza
mayor) Art 514: Caso F. Aquel que no ha podido preverse o que previsto no evitarse. Ej. cosecha arruinada.
1 Daño real sufrido x el A.
1 Relac. de causalidad entre el incumplimiento del D y el daño sufrido del A.
Mora:
Falta de cumplimiento de una Obligación en el t oportuno.
Reforma: A plazo, mora x sólo vto.
Si plazo no expreso pero resulta tácitamente de la nat. y circunstancias de la O, el A interpelar judic. o extraj.: verbal o
escrita(fehaciente) Intimida a cumplir (carta documento)
Si no plazo: A Solicitar q´ juez lo fije.
A veces cumplimiento específico: imposible (cosa no existe- ya no en pat. X dolo o culpa). Si O es intuito personae:
tiene en cta cond. Personales del D (cuadro) Si es de hacer o no hacer: no se puede ejercer violencia sobre persona
p/ obligar a cumplir. Si es de dar, sí.: Fuerza pública. (inquilino)
Art. 509: P/ eximirse de resp. derivadas de mora, probar que no es imputable, no dolo ni culpa.
Casos que caso fortuito no exime al D:
Se ha producido después q´ D en mora q´no fuese provocada x fuerza mayor.
Caso fortuito provocado x culpa o dolo del D. (no cuidó cosecha)
El D tomó a su cargo al caso fortuito.
Ley pone a cargo del D caso fortuito.
Imposibilidad parcial de cumplimiento
A.
B.
opta o no cuando el acto de la O. no autorice pagos parciales, no obligado a aceptarlo. Si cosa se destruye si
culpa, deterioro x su cuenta, puede disolver la obligación o aceptar la cosa en el edo que se encuentre con la
disminución proporcional de precio si lo hubiera.
Si deteriora x D: Tomar la cosa o indemnización.
Extinción de la mora: x Cump. de la O, xq´ imposible, x renuncia del A a sus beneficios.
Mora del acreedor:
Fuentes de las Obligaciones:
D. Romano.
Contrato: (1137) 2 o más personas se ponen de acuerdo por voluntad común. Ésta voluntad está destinada a reglar sus
derechos.
Cuasicontrato: Híbrido. Casi todos los requisitos de un contrato menos formalidad y voluntad común (acuerdo de las
partes). Produce efectos similares.
Hecho ilícito: Delito: Se viola una ley y media el dolo. (Intención de producir un daño).
Cuasidelito: Falta la intención, pero el ilícito se comete igual. Hay culpa.
Ley: Toda regla obligatoria emanada de autoridad competente.
Objeto de las obligaciones
De dar: Cosas ciertas
Cosas inciertas
Cantidades de cosas
Sumas de dinero
Art. 574: Tienen por objeto la entrega de 1 cosa con el fin de transmitir o constituir sobre ella derechos reales o
simplemente el uso y goce de la misma o de restituirla a su dueño.
Cosas ciertas: La prestación consiste en una cosa determinada no fungible. Art 575: Comprende todos los accesorios de
ésta aunque en los títulos no se mencionen o aunque estén momentáneamente separados de ella.
Cosas accesorias: Su existencia y naturaleza dependen de otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas.
Inciertas: Indeterminadas en principio y a su vez pueden ser:
De dar cosas inciertas no fungibles: “Obligaciones de género”, que si bien su objeto no es fungible, no se trata de cosas
equivalentes entre sí o que pueden reemplazarse unos por otros. A diferencia de las cosas ciertas , no están determinados
individualmente sino por su género. (caballo criollo)
De dar cosas inciertas fungibles: “Obligaciones de cantidad” Cosa fungible: todo individuo de la misma especie
equivalente a otro individuo de la misma especie que pueden sustituirse los unos por los otros de igual cantidad y calidad
(Art. 2324). Se venden siempre por cantidad / peso o medida. (10 ejemplares de un libro de edición det)
Caso del art. 893: A veces se trata de una obligación de dar cosas inciertas pero determinadas o limitadas entre 1 número
de cosas ciertas de la misma especie (1 toro entre 1000) No hay obligación del deudor si se extinguen sin su culpa.
Sumas de dinero: La prestación consiste en entregar una suma de dinero.
Art. 616: Se aplica a las obligaciones de dar sumas de dinero lo mismo que sobre cosas inciertas no fungibles, solo det. X
su especie- y sobre dar cantidades de cosas. Esto se aplica supletoriamente xq´ lo ppal está de 617 a 624.
Obligaciones de Hacer:
Realización de un hecho (contrato de trabajo). Dif. Sustancia con las de dar: El cumplimiento no se puede exigir
coactivamente.
Art. 625: El obligado a hacer o prestar algún servicio debe ejec. en 1 tiempo propio y del modo en que fue la intención de las
partes en que se ejecutaron. Si lo hace de otra forma se toma por no hecho y se puede destruir lo mal hecho: Art 626 a
631.
Obligaciones de no hacer:
Deudor debe abstenerse de hacer algo (locador y locatario) Art. 632 a 634
Obligaciones alternativas:
Quedan cumplidas con la ejecución de cualquiera de las prestaciones que forman su objeto, pero la elección está a cargo
del deudor, del A o de un 3ro.
Art 635: El objeto puede ser homogéneo o no.
Caracteres: Su objeto es plural o compuesto. Las prestaciones son independientes entre sí (636-638-639) Incluyen un
derecho de opción que está a cargo del deudor, del A o de un 3ro.
Obligaciones facultativas: Art. 643: Objeto: 1 sola prestación, pero el Deudor puede sustituirla por otra. Hay una
prestación ppal y una accesoria. 644: Nat: Se determina únicamente x la prestación ppal que forma el objeto de ella. Si el
cumplimiento de la obligación ppal es imposible queda extinguida la obligación y no se debe la cosa accesoria, a diferencia
de las alternativas, la elección está a cargo del D.
Obligaciones de sujeto múltiple: La pluralidad del sujeto puede ser conjunta o disyunta:
Conjunta: Todos los acreedores y deudores lo son simultáneamente y todos los tienen su parte en el crédito de la deuda.
Disyunta: La obligación se cumple pagando a uno de los A o x uno de los D. El D se libera pagando a cualquiera, y
cualquier acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda.
Obligaciones mancomunadas: + de 1 A o D cuyo objeto es una sola prestación, que puede o no ser solidaria (690)
Simplemente mancomunadas: La deuda se divide en tantas partes iguales como A o D haya. Indispensable que el objeto
sea divisible (691).
Mancomunadas solidarias: La totalidad de su objeto puede ser reclamada por cualquiera de los A o a cualquiera de los
D en virtud de la voluntad de las partes por título constitutivo que otorgue este derecho o lo dispuesto por la ley.
Ppio rector: Todas las obligaciones son simplemente mancomunadas salvo 2 excepciones: Objeto indivisible o Obligación
solidarias.
Solidaridad: Activa: c/u de los acreedores reclama del deudor la totalidad de la deuda. Ventaja: Cualquiera de los coacreedores puede reclamar la totalidad a favor de los otros co-acreedores.
Pasiva: Obliga a todos los co-deudores al pago total de la deuda y tiene por objeto asegurar al acreedor el pago de su
crédito poniéndolo a resguardo de una posible insolvencia de alguno de los deudores, y por lo tanto actúa como una
garantía personal, como una fianza. Ventaja: En caso de incumplimiento, el acreedor no tiene que iniciar un juicio por
cada deudor que haya. (a dif. de las simp. Manc)
Extinción de las obligaciones: Art 724
1) Pago 2) Novación 3) Compensación 4) Transacción 5) Confusión 6) Renuncia de los derechos del A 7) Remisión de la
deuda 8) Imposibilidad de pago.
2)
Algunos autores agregan: 1) Cumplimiento de condición y plazo resolutorios 2) Muerte o incapacidad del deudor
cuando es una obligación de intuito personai 3) Concurso civil o quiebra del deudor 4) Prescripción.
Derechos Reales:
Poder de señorío que se tiene sobre una cosa en su consecuente relac. de uso y goce sobre la misma. Potestad que una
persona tiene sobre una cosa. Usualmente: Propiedad.
Propiedad en materia jurídica: Dominio. Muchos: Propiedad abarca otros derechos reales que los que están incluidos en el
dominio (uso y goce ej.)
DR: Responden en un ppio de numerus clausus: nº cerrado. Sólo son creados por la ley y enumerados taxativamente en
cc.
Contrato o disposición de última voluntad: sólo como D personal, si puede valer como tal.
Las personas pueden transmitir DR, no pueden constituir o crear otros que los que la ley admite y ese numerus clausus está
en el art. 2503: Dom y cod, usuf. Uso y habi. Servid. Act. Hipoteca, prenda anticresis.
Dominio: DR en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de 1 persona. Perfecto o imp.
Perfecto: Es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún DR hacia otras personas. Gravada: Afectada
Imperf: Debe resolverse al fin de 1 cierto tiempo o al advenimiento de una condición o si la cosa que forma su objeto es 1
inmueble gravado respecto de 3ros.
(ej. se transmite dominio por donación con reserva de usufructo vitalicio p/el donante) p/evitar sucesiones
Dom. : exclusivo: 2 personas no pueden tener c/u el todo del dominio pero sí pueden ser propietarios c/u de su parte en una
cosa común: codominio.
Perpetuo: Subsiste independientemente del ej. que se haga de él. El propietario no deja de serlo aunque no ejerza ningún
acto de propiedad (usufructo, uso y habitación)
Excepción: Usucapión (x 20 años) debe haber abandono, detentar la posesión, haber contribuido a la conservación de la
cosa.
Solo 1 persona puede ser privada de su propiedad en virtud de utilidad pública. Expropiación. Solo lo puede transmitir el
propietario teniendo título suficiente y capacidad p/ transmitirlo y el adquiriente de recibirlo.
2601: Cuando cosas inmuebles el dominio se perfecciona cumpliendo con las exigencias de la ley escritura pública y la
inscripción en el registro corresp.
Codominio: DR de propiedad que pertenece a varias personas x 1 parte indivisa sobre 1 cosa mueble o inmueble
(propiedad horizontal)
Cosa: todo objeto material susceptible de tener una valor
Bien: inmaterial
Se constituye x contrato/ acto de última voluntad.
Ej: 1 testamento de la porción disponible hecho hacia un 3ro que será condominio de los herederos forzados con su
legítima.
2675: c/u de los condóminos goza respecto de su parte indivisa de todos los derechos inherentes a la propiedad que puede
ejercer sin el consentimiento de los demás.
Art. 2682 y siguientes:
Usufructo: DR de usar y gozar de 1 cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal de que no se altere su sustancia. (Conj.
de cualidades esencialmente constitutivas de las cosas).
2 tipos:
Perpetuo: De las cosas que el usufructo puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas aunque con el tiempo puedan
deteriorarse por el uso que de ellas se haga. No se transmite la propiedad, puesto que el usufructuario tiene conservar las
cosas y concluido el usufructo de devolverla a su dueño. (1810)
Cuasifructo: El de las cosas que serían inútiles si usufructuario no las consumiese o cambiase su sustancia.
(Granos-dinero) De alguna manera es una transmisión de la propiedad xq´ las cosas se consumen con el usufructo mismo.
Cuando no se fija término se entiende que es por toda la vida del usufructuario. No puede ser constituido p/ durar después
de su vida (no a herederos) y respecto de las personas jurídicas no se puede estipular por + de 20 años.
Se puede constituir x contrato oneroso o gratuito, por acto de última voluntad, designado por la ley o por prescripción del
goce de la cosa en los casos que se puede adquirir la propiedad por usucapión.
Oneroso: Es el OD de una venta en la que el vendedor enajena sólo la nuda propiedad reservándose el uso y goce
(usufructo)
Gratuito: 2813: Dona la nuda propiedad y se reserva el usufructo, se puede donar el usufructo a una persona y la nuda
propiedad a otra.
Por última voluntad: El testador en un testamento lega, dispone para el futuro y sólo el goce de la cosa reservando la nuda
propiedad para su heredero o lega a uno la nuda propiedad y a otro el goce.
X ley: 2815: xp´ bienes de los hijos menores a favor de los padres. X ej. patria potestad.
El usufructo puede ser revocado en cualquier momento y se extingue también x la muerte del usufructuario o expiración del
término x el cual fue constituido y además del usufructo se puede por el no uso durante 10 años.
Uso y habitación:
El uso es un DR, facultad de servirse de una cosa de otro independientemente de la posesión de heredad (propiedad)
alguna. Por el cargo de conservar la sustancia de ella o de tomar sobre los frutos de un finado (propiedad) ajeno lo que sea
preciso p/ las necesidades del usuario o su familia.
Cuando ese uso se refiere a una cosa: habitación
(2949-2951). Estos D se constituyen igual que el usufructo (- establecido x las leyes) y pueden ser establecidos sobre toda
especie de cosas no fungibles cuyo goce puede ser de alguna utilidad p/ el usuario. Delimita a nec. de uso y habitador y flía.
Flía: mujer, hijos, sirvientes nec. (personas que vivían con esa persona al momento de constituirse el uso y habitación).
2953: Usuario o habitador: contribuir a los gastos de conservación de la cosa que estaba usando: si habitación: cargas y
contribuciones que la habitación tenga (impuestos)
Servidumbre: DR perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos
derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus D de propiedad.
2 tipos: Dominante: A cuyo beneficio se constituyó el D real
Sirviente: aque sobre el que se constituyó la servidumbre. Tiene la obligación de facilitar ese derecho.
Servidumbre de tránsito: campo
De acueducto: aislado de provisión de agua
Puedo ir a buscar agua, llevar a mis animales, hacer la conexión p/ que me provea a mí también.
Pasiva: recibir aguas del terreno de arriba (campo Córdoba)
Reales o personales:
Reales: D establecido al poseedor de una heredad ajena p/ utilidad de la 1ra. X ej: de paso art. 3068 o de acueducto 382 o
recibir aguas de los fundos ajenos.
Personales: Se constituye a favor de alguna persona det. sin dependencia de un inmueble y que acaba con ella.
Se establecen: x contratos (onerosos o gratuitos)
Actos de última voluntad
Modos de extinción: x resolución del D que las constituyó
X Vto. plazo acordado o cumplimiento de la condición resolutoria a que ese D estaba subordinado
Renuncia expresa o tácita del propietario en cuyo favor se constituyó cuando no tiene ningún beneficio
para la heredad dominante.
Su ej. imposible x ruina de alguno de los predios
X reunión en la misma persona del predio dominante y el sirviente.
Por el no uso aunque no si hay fuerza mayor o caso fortuito.
3059: Hipoteca
DR const. en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor. No puede
hipoteca sino sobre cosas inmuebles det. especial y expresamente x 1 suma de dinero también cierta y det. Se extienden a
todos los accesorios mientras estén unidos el ppal a todas la mejoras sobrevinientes sean naturales, accidentales o
artificiales.
Es indivisible: c/u cosa afectada al pago de 1 deuda están obligadas al pago total de la misma.
Todos los que son capaces p/ obligarse pueden constituir hipoteca. Es nec. ser propietario del inmueble y tener capacidad
p/ enajenar bienes (disposición)
No pueden hipotecarse los DR de usufructo, uso y habitación.
La hipoteca sólo por escritura pública o x documento expedido x autoridad competente p/ darlo. (ej. título de dominio)
Hipoteca: Debe ser registrada en 1 oficio público destinado a la constitución y el registro de los mismos (registro de
propiedad inmueble)
Efectos del registro: Conservar x 20 años si antes no se revocase.
Hipo: garantiza no sólo efecto ppal sino crédito principal de intereses que corren desde su constitución. El deudor conserva
todos los derechos de propiedad, pero no puede ejercer ningún acto (disposición) no pueden hacer acto que disminuya el
valor del inmueble en perjuicio del derecho del acreedor.
Prenda: Cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble
o un crédito a favor de l deuda.
Puede entregar una cosa mueble en sí o un crédito a su favor (ej. plazo fijo)
Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda y sólo puede hacerlo el dueño de la cosa si
tiene capacidad p/ enajenar bienes y sólo puede recibir una prenda aquel que pueda ser oponible a 3ros. Debe constar x
instrumento público (escritura pública) o privado (contrato).
De fecha cierta x ese instrumento debe mencionar el importe del crédito y detalle de los objetos dados en prenda así como
su calidad, peso y medida si fuese necesario.
El deudor no puede reclamar lo dado en prenda hasta que no pague la deuda y sus intereses. Se extiende a todos los
accesorios de la cosa y aún a sus aumentos pero la propiedad de las mismas corresponde al deudor.
Se extingue x extinción de la de la obligación principal al que acceda y cuando el acreedor obtiene x cualquier título la
propiedad de la cosa.
En el 1er caso el acreedor debe restituir al deudor la cosa prendada + sus accesorios.
Anticresis:
DR concedido al A x el deudor o 1 3ro x él poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos p/
imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el
capital solamente si no se deben intereses.
DR que se da al acreedor x el deudor. Permite que no se hipoteque propiedad, se le da para que la explote. (Uso y goce
con los frutos)
Si no hubiera intereses por frutos se va a aplicar al capital. Se perfecciona con la entrega del inmueble. Sólo puede
constituirla el propietario que tiene capacidad para disponer del inmueble. El deudor no puede pedir la restitución del bien
sino después de pagada la deuda pero el acreedor puede en cualquier momento restituir el bien al deudor y perseguir el
cobro en el pago de su crédito x los medios legales convencionales.
El acreedor debe cuidar el inmueble y proveer a su conservación debiendo reparar algún detrimento causado por su culpa y
una vez pagado íntegramente su crédito debe restituir el bien al deudor.
DR Clasificación:
Sobre cosas propias: Dominio y codominio
Cosas ajenas: usufructo, uso y habitación, servidumbres
De garantía: hipoteca, prenda, anticresis
De disfrute: dominio, codominio, uso y habitación, servidumbre. Éstos son a su titular un amplio Derecho de disfrute
De garantía: hipoteca, prenda, anticresis
Sirven para afianzar o garantizar el pago de una deuda contraída x el dueño de la cosa dada.
Dentro de todos los DR el dominio es el DR + importante pues implica una poder de señorío pleno y reúne todas las
potestades que la ley reconoce sobre una cosa, los demás DR no son sino desmembraciones del dominio.
Acciones reales
Los DR pueden ser ejercidos erga omnes y hacerse valer contra cualquier persona que pretenda perturbarlos. La ley otorga
la forma de proteger el ej. pleno de esos D y eso se lleva a cabo mediante las acciones reales.
Art. 2756 acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los DR con el efecto
accesorio si hubiere lugar de la indemnización de daños y perjuicios x el daño causado las AR que nacen del derecho de
propiedad son la “acción de reivindicación” “la confesoria” y “negatoria”
Reivindicación: acción que nace del dominio que cada uno tiene sobre cosas particulares x la cual el propietario que ha
perdido la posesión la reclama y la reivindica de aquel que se encuentra en posesión de ella.
Son reivindicables las cosas particulares de que se tiene dominio (muebles o inmuebles) títulos de crédito que no fuesen al
portador.
No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser
reconocida (dinero, títulos al portador), ni las cosas fungibles.
Si la cosa se perdió en parte o sólo quedan accesorios de ella se podrá reivindicar la parte que subsista. Si alguien perdió o
le fue robada una cosa mueble puede reivindicarla aunque se halle en manos de un 3ro poseedor de buena fe.
Puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa x todos los que tengan sobre ella un DR sea que es perfecto o imperfecto.
Confesoria: Derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los DR o las servidumbres activas con el fin
que los D o las servidumbres se reestablezcan. ¿quién puede ejercerlo?
Art. 2796: Compete a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer cuando fuesen impedidos de ejercer los
derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.
2795/97.
Negatoria: Compete a los proveedores de inmuebles contra los que les impidan la libertad del ej. de los DR a fin de que
esta libertad sea reestablecida.
Corresponde a los poseedores de inmuebles y a los acreedores hipotecarios que sean impedidos de ejercer libremente sus
derechos.
Se da contra cualquiera que impida el derechos de poseer de otro aunque ese otro sea el dueño del inmueble. Esta acción
tiene x objeto accesorio privar al demandado de todo posterior ej. de un derecho real y a la reparación de los perjuicios que
su ej. anterior le hubiere causado.
Sólo le bastará al demandante demostrar sus derechos a poseer la cosa o al acreedor hipotecario su derecho de hipoteca.
Nota art. 2800: Mayuz: esta acción negatoria no difiere en realidad de la reivindicadora, sino x la lesión que el derecho de
propiedad ha sufrido de parte del demandado. Pero en la reivindicación p/ ejercerla es necesario que se nos haya impedido
plenamente usar de nuestra cosa. Toda ley que sufra un ataque de menos importancia procede de la negatoria. Además de
las acciones reales, otra posesorias. 2468 y siguientes.
OBLIGACIONES:
Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de oblig.
FUENTES, ANTECEDENTES QUE GENERAN OBLIGACIONES
a) Los contratos
b) El deber de reparar, resarcir un daño causado a otro.
El dcho. personal con carácter patrimonial nos da el concepto:
OBLIGACION:
Es el vínculo jurídico que constriñe a una persona que llamamos deudor a observar una conducta de contenido patrimonial cuyo interés puede o no ser patrimonial- en favor de otra persona que llamaremos acreedor. Conducta que puede consistir
en un dar, en un hacer o en un no hacer.
Es bipolar tal como lo dice el art. 496: "el dcho. de exigir la cosa que es objeto de la oblig., es un crédito, y la oblig. de hacer
o de no hacer, o de dar una cosa, es una deuda."
La prestación es lo que debe pagar el deudor al acreedor según el art. 495 pude ser: de dar, de hacer o de no hacer
ELEMENTOS: (para la cátedra)
Si bien la doctrina no se pone de acuerdo respecto de cuales son los elementos esenciales de las oblig. se distinguen, al
menos 3 ó 4 (para la cátedra la causa fuente no es un elemento)
1º SUJETO: activo = acreedor
pasivo = deudor
2º OBJETO: prestación
3º VINCULO JURIDICO: enlaza al deudor con el acreedor
La causa fuente no es un elemento sino un antecedente de la oblig., la " fin
(acto jurídico)
es un elemento de los negocios jurídicos
1º SUJETOS: Dan sustento a la relación jurídica. Tanto el acreedor (sujeto activo) o el deudor (sujeto pasivo) tanto el uno
como el otro pueden ser uno (singulares) o varios (plurales). Pueden ser sujetos de oblig. las personas físicas y jurídicas. (el
estado, un consorcio de co-propietarios, una S.A., S.Civil, la comunidad hereditaria, un concurso, las aso. y fundaciones
debidamentes autorizadas).
Requisitos que deben reunir:
a- Tener capacidad de derecho o de goce
b- Ser distintos
c- Ser determinados o determinables
b- El acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí: nadie puede ser acreedor ni deudor de sí mismo, porque
sino la oblig. se extinguiría por confusión (art. 862)(excepto la herencia a beneficio de inventario arts. 3398 y 3371).
c- Los sujetos al momento de formarse la oblig. tiene que ser determinado en forma cierta o determinable antes del pago.
Casos de indeterminación:
-Compra de bs. en subasta a comisión, no se sabe quién es el comprador real, vencido el plazo el comprador a comisión
será el deudor.
-Al momento de formarse la oblig. la persona no exite (personas por nacer, fundaciones)
-Las obli. propter rem, que al momento de, pej., la compra de un inmueble con falta de pago de expensas, la oblig. sigue a
la cosa, no importa que cambie el sujeto.
-Los títulos al portador, las promesas de recompensas, las herencias en suspenso (3314), las ofertas al público, etc.
2º OBJETO: Es la prestación, de dar, de hacer o de no hacer, es una conducta que debe observar el deudor en favor del
acreedor. (conducta humana). La oblig. siempre tiene contenido patrimonial.
El contrato no tiene objeto sino efectos, que consisten en producir obligaciones.
no hacer = omisión, abstención
hacer = acción
dar = entregar una cosa
En las oblig. de fuente contractual, el dar, el hacer o no hacer será el que hayan convenido las parte. En las de origen legal,
el que imponga la ley (ejmplo los alimentos).
En las demandas de los actos ilícitos la prestación está constituída por la reparación del daño causado. (un dar pj. la cosa
hurtada 1091) o de una indemnización (1083) por el daño ocasionado por un delito o cuasidelito, o puede consistir en un
hacer (1083).
Requisitos del objeto:
a- debe ser posible material y jurídicamente al momento de formarse la oblig., no se debe aquello que no se puede.
Puede consistir en una cosa futura. pej. la venta de una cosecha, la contratación sobre cosas futuras es posible hacerla en
forma aleatoria (11
73).
b- tiene que ser lícito (953) tratándose de un dar los objetos de los actos jurídicos tienen que estar en el comercio. Están
excluídos lo biens públicos del estado (2340) ríos, mares, lagos navegables, isals, calles, plazas. caminos, puentes, etc.
Tratándose de un hecho no tiene que ser prohibido por la ley, ni contrario a la moral y las buenas costumbres, ni oponerse a
la libertad de acciones o de la conciencia, ni perjudicar a terceros. (953).
c- se exige que sea determinado o determinable, al menos su especie, tratándose de animales, un piano, etc.
entre los grados de indeterminación permitidos por la ley tenemos:
1- las oblig. facultativas
2- las oblig. alternativas
3- las oblig. de dar cosas de género limitado
4- la de dar cosas inciertas no fungibles
5- la de dar cantidades de cosas
6- la de dar sumas de dinero.
d- debe representar un interés para el acreedor.
hay tres posiciones doctrinarias:
a- Savigny: el objeto debe ser suceptible de valuación económica. Lo bienes ideales (honor, salud, comodidad) son
inalienables e inembargables y están fuera del comercio.
b- Ihering: los bienes ideales pueden ser objeto de la oblig., cualquier interés aunque sea moral, es digno de protección y
su incumplimiento debe ser reparado, por medio de una indemnización en dinero en su tercera función:
1º Función de equivalencia: es la que se cumple al indemnizar la inejecución de una oblig. de contenido patrimonial.
2º Función penal: es la que corresponde en la indemnización de los daños cuasdo por actos ilícitos.
3º Función satisfactoria: Es la que permite indemnizar el incumplimiento de uan prestación no valorable económicamente.
c- Borda, Llambías: distinguen entre el objeto de la oblig. y el interés del acreedor en dicho objeto. La prestación en sí
debe ser suceptible siempre de valuación económica, pero el interés del acreedor en esa prestación no tiene porque ser
valuado económicamente, ya que puede consitir en un interés moral, cultural, cinetífico, religioso, artístico, etc. con tal que
sea serio.
En nuestro Código, hay que distinguir 3 sectores diferentes:
1º el de las oblig. de fuente contractual. El obj. de los contratos debe ser suceptible de valuación pecuniaria y las cosas
deben estar en el comercio. (953, 1167, 1169), exite indemnización por daño moral (522).
2º el de las oblig. derivadas de los actos ilícitos. Arts. 1068, 1075, 1078 y la nota al art. 2312, se reconoce protección
jurídica en casos en que el B. lesionado no es apreciable en dinero, sino en orden moral, afectivo, etc. dando lugar a una
reparación pecuniaria (1083).
3º y lo que se refiere al objeto de los dchos. reales. art. 2844 y 3000 establece que el objeto del usufructo y de las
servidumbres puede ser "cosas de mero placer" o "aunque la utilidad sea de mero placer".
3º EL VINCULO: Es una relación jurídica que une al deudor con el acreedor, que contiene el "constreñimiento", que es la
compulsión que tiene el deudor en cuanto al deber que tiene que cumplir. Su incumplimiento va a tener consecuencias
desfavorables para él en el orden patrimonial.
Se exterioriza en la ley, que le brinda los medios legales al acreedor para hacer cumplimentar la oblig. como fue
pactada (en especie) o de satisfacción equivalente al contenido de esa acción. Estos medios legales brindan la posibilidad
de ir a la justicia.
CAUSA O FUENTE:
La palabra causa se emplea como el origen o el antecedente de algo.
Tiene 3 sentidos:
a- Causa Fuente: le da origen a la oblig. es la causa antecedente es la causa eficiente de Aristóteles (499) ej contratos,
actos ilícitos, la ley, etc.
b- Causa Fin: le da un fundamento teleológico a la oblig., Es la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las
partes, los que se refieren al momento de concluir el acuerdo, los que forman parte de la estructura del acuerdo y por eso
son conocidos de antemano por los contrayentes.
Tienden a formar fines inmediatos, parte de de la estructura del contrato, es abstracta y objetiva. Ej. Compraventa:
el vendedor quiere recibir el dinero y el comprador que le entreguen el objeto, es igual para todas las oblig. aunque cambien
los sujetos. La compraventa es una única figura.
c- Causa motivo: Son las que tiene fines mediatos, son subjetivos. Llamada también ocasional o impulsiva, comprende
todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico.
Cambia según las personas de los
contratantes.
a- CAUSA FUENTE: (T. Clásica) 1370
1º) Contratos: Art. 1137 hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común destinada a reglar sus derechos.Crea, modifica y extingue oblig.
2º) Cuasicontrato: Es un acto voluntario lícito al cual la ley le asigna los mismos efectos que el contrato, sin que exista
acuerdo de voluntades, ej. gestión de negocios (2288), el pago indebido (784)
3º) Delito: Es un acto voluntario ilícito, eralizado con la intención de dañar la persona o los dchos. de otro (1072).
Delitos civiles:
A- Contra las personas: homicidio, heridas u ofensas físicas, privación de libertad individual, estupro o rapto, calumnmia o
injuri y acusación calumniosa (arts. 1084-1090).
B- Contra la propiedad: hurto, ursupación de dinero y daño (arts. 1091-1095).
4º) Cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito sin la intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido
en negligencia, imprudencia, impericia, etc. (1109).
5º) La ley: Es fuente de oblig. cuando directamente las crea. Oblig de prestar alimentos (367), rendición de cuentas del tutor
(458-460).
Hay otras fuentes como:
a- El enriquecimiento sin causa: consite en todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del
patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique. Edif. hecha de buena fe en terreno ajeno (2588),
mejoras hechas en propiedad ajena (589,2427,2440,2441,etc.).
b- La voluntad unilateral:
Es el poder de la sola voluntad de la persona, de crear oblig. a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptación del
acreedor.
Promesa de recompensa (2536), ofertas de contratos (1150-1156), títulos al portador.
c- Abuso del derecho:
Enfoque subjetivo: hay abuso del derecho cuando se lo ejercita con el solo propósito de causar daño o bien cuando se lo
ejerce causando daños y sin obtener ningún beneficio.
Enfoque objetivo: Hay abuso cuando se lo ejercita de manera antifuncional o en contra de ls finalidades generales del
dercho. (1071-tiene un enfoque obj.)
d- Sentencia judicial:
1- algunos niegan que sea fuente de dchos. y oblig. ya que declara derechos. El juez, debe subsumir la situación de hecho
dentro de la norma.
2- En ella hay una actividad creadora del derecho (Ihering), el juez completa la obra que empieza el legislador. El juez
puede fallar contra legem, cuando la ley se ha puesto en contra del O.J.
3- La ecléctica, distingue el efecto de las distintas clases de sentencias:
Las sentencias declarativas no serían fuente de dchos. ni de oblig.
" "
constitutivas, si serían fuente.
Opinión de Trigo Represas:
Son fuente de las oblig.:
a- actos jurídicos: Se incluyen los contratos y la voluntad unilateral.
b- actos ilícitos: delitos y cuasi delitos.
c- la ley: oblig. derivadas directamente de ella, enriquecimineto sin causa, riesgo creado, las sentencias constitutivas, etc.
En nuestro Código: se utiliza la palabra causa como causa fuente (499) y así lo entienden en los art. 500-501-502
otros:
500/502 causa fuente: fundamenteo en los contratos
Causa fin: fundamenteo en el C.C. francés.
CAUSA ILICITA:
Es de ningún efecto 502, contrato sobre herencia futura (1175), juegos ilícitos (2055), contratos de contrabando, contrato de
prostitución, ayuda electoral, venta de influenci, clientela e/ med. y farm.,etc. se admite todo tipo de prueba, el acto con
causa ilícita es de nulidad absoluta -1047- y será nulo o anulable según que el motivo de nulidad aprarezca manifiesto o no
manifiesto -1044-1045.
DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS REALES:
Dentro de los derechos patrimoniales tenemos los derechos reales y los derechos personales.
-No hay oblig. que corresponda a dchos. reales, a todo dcho. personal corresponde una oblig. personal. (497)
-Un dcho. personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación (dar, hacer
o no hacer), en cambio, un dcho. real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o
menor.
Respecto del objeto:
-El dcho.Real implica una relación de ejercer un dcho. directo sobre la cosa al momento de adquirirlo, obtengo un beneficio
directo, el objeto de beneficio es la COSA
-En los dchos. personales vamos a ver la oblig.. (cumplir un deber de conducta que beneficia a otro) tiene por objeto la
actividad humana, que implica una acción: entregar una cosa, o hacer algo en favor de otro, o una omisión: no hacer algo
que a otro beneficia que no ocurra.
En cuanto al surgimiento:
-Los. dchos. Reales están taxativamente enumerados en la ley (hipoteca, prenda, usufructo, etc.), surgen de la voluntad del
legislador, están comprendidos en el sist. numeros clausus, que quiere decir no hay más de lo que la ley crea.
-Los dchos. Personales tienen autonomía de la voluntad (art.1197 C.C.) p.ej. los contratos: su creación es ilimitada.
Quiénes están obligados, quién es el sujeto pasivo?
-Reales: el sujeto pasivo es indeterminado (somos todos), son opo-nibles erga omnes (contra todos), por eso son absolutos.
-Personales: Son relativos, son oponibles sólo a quienes están obligados (deudor).
- A quienes puede perseguir el titular?
-Reales: el titular tiene el "ius persecuendi", se persigue a la cosa. En muchos casos el dcho. personal es un antecedente
de la adquisición de un dcho. real.
En los dchos reales se requeiren ciertas formalidades (escrituar, insc. en el R.P.C., en el caso de los inmuebles), en cambio
en los dcho. creditorios no se requeire formalidad alguna
OBLIGACIONES PROPTER REM:
Llamadas también oblig. ambulatorias, se asemejan a los dchos. reales por un lado y a las oblig. por el otro.
Afectan al titular de una relación de señorío sobre una cosa, si la cosa se trasmite, la oblig. sigue a la cosa y grava al nuevo
propietario, quedando liberado el dueño anterior. El titular de la relación de señorío puede liberarse de la oblig.
abandonando la cosa.
Ejemplos:
-pago de las expensas comunes, dispuestas por la ley de propiedad horizontal,
-títulos al portador
NATURALEZA JURIDICA:
-Por qué el deudor tiene que actuar en favor del acreedor?
1º TEORIA SUBJETIVA: Trata de un poder atribuído a una voluntad. Caracterizan a la oblig. como un estado de
sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor. Antiguamente se repartía al deudor en pedacitos entre sus
acreedores, si no cumplía con su oblig., luego pasó a ser una relación entre patrimonios. Es una teoría tradicional.
2º TEORIA OBJETIVA: Víncula al acreedor a título de una prestación. Justifica el dcho. creditorio. Es el sometimiento del
patrimonio del deudor a la acción del acreedor.
3º TEORIA DEL VINCULO COMPLEJO O DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD: Es de autoría alemana llamada
también "SCHULD UND HAFTUNG" conssitente en una oblig. jurídica compleja compuesta por 2 elementos: el débito o
deuda (schuld) y la garantía o responsabilidad (haftung) que pueden darse juntos pero también separados.
Distingue dos momentos:
- 1º - deudas
- 2º - responsabilidad
1º De simple débito: si el deudor cumple voluntariamente con la prestación no pasa al 2º momento, queda extinguida, en
este momento el deudor se encuntra bajo un estado de "presión sicológica" bajo el efecto de la gravitación del
ordenamiento jurídico y de su conciencia moral. El acreedor se encuentra en un estado de legítima espectativa, consistente
en un "estado de confianza jurídica", esperando que se le pagará lo que se le debe, su dcho. se halla reducido a un control
de gestión sobre el patrimonio del deudor, qeu le permite reclamar medidas cautelares.
2º Responsabilidad: se refiere a las consecuencias que tiene el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene los medios
legales para perseguir el cobro:
a- como fue pactado
b- por medio de un 3º a costa del deudor
c- el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del
deudor.
La situación del deudor es la de estar sometido a la acción ejecutiva del acreedor contra sus bienes
4º TEORIA DEL DEBER LIBRE:
La norma no manda al deudor a que pague, sino que, en caso de incumplimiento, faculta al acreedor a pedir la ejecución
forzada de sus bienes. La oblig. del deudor no es cumplir la prestación sino soportar la ejecución de sus bienes en caso de
no cumplir.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Consite en la necesidad jurídica de que se cumpla la oblig. se resuemn en una sola palabra :
"EJECUCION"
Conssite en provocar la necesidad de su cumpliento.
Las oblig. se constituyen para ser cumplidas, tienden a su realización, sea voluntariamente por la parte obligada o por los
medios legales para compeler su cumplimiento.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS:
consiten en producir, transferir y modificar obligaciones y crear derechos reales.
EL PRINCIPIO DE BUENA FE:
Sig. que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma
la base indispensable de todas las relaciones humanas.
EFECTOS CON RESPECTO A LAS PARTES Y A TERCEROS:
Tiene efecto entre acred. y deudor o los sucesores a quienes transmitieren 503, no tienen efecto con relación a
terceros.(503-1195-1199).
-Sucesores universales: Continúan la personalidad del causante (1195-3279-3417), y en consecuencia, son acreedores y
deudores de cuanto su antecesor era acreeedor o deudor. No se transmiten los dechos inherentes a la persona (498-1195),
nombre, domicilio, estado, etc.
-Sucesores singulares: el principio gral. es que los efectos de las oblig. no alcanzan a los sucesores singulares.
Excepción: a) cuando la ley le impone la oblig. Oblig. propter rem e in rem scriptae o b) las oblig. que se transmiten
convencionalmente entre las partes (3268)
EFECTOS ENTRE LAS PARTES:
505: confiere al deudor que ha cumplido exactamente cons la prestación, el derecho de paralizar la acción del acreedor y
obtener de éste la liberación correspondiente, con la devolución del instr. de la deuda, la cancelación de los dchos.
accesorios, etc.
EFECTOS CON RELACION AL ACREEDOR:
Consite en darle dcho. para reclamar el cumplimiento de la prestación, puede ser obtenida por:
a) Ejecución voluntaria por parte del deudor:, llegado el moemnto del vencimiento se produce el efecto extintivo por la
conducta del obligado, sin necesidad de coacción.
b) Ejecución forzada: se opera con intervención judicial ante el incumplimiento del deudor. Existen dos situaciones (505):
1º- Ejecución forzada directa: cumplimiento in natura, se logra con intervención del deudor o por 3º:
-Por el deudor:
a- oblig. de dar: si la cosa se encuentra en poder del deudor, son la sentencia condenatoria firme contra el mismo, se pone
en posesión de la cosa por medio del oficial de justicia y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública.
Si la cosa hubiera desaparecido del patrimonio del deudor, por medio de otras vías se procede a la indemnización por
daños y perjuicios. Si se trata de sumas de dinero, se procede al embargo de bienes, y si el deudor no paga se remtan en
remate público.
b- oblig. de hacer: se procede a la indemnización por daños y perjuicios, ya que no se puede coaacionar a una persona
libre, o si se puede al cumplimiento por un 3º.
c- oblig. de no hacer: si la persona del obligado es indispensable se procede como en caso anterior; si no es indispensable
se puede pedir el empleo de la fuerza pública. ej. instalar una farmacia en la misma cuadra.
ASTREINTES:
Es un medio empleado por la justicia para constreñir al deudor. son condenaciones pecuniarias aplicadas por el juez a fin
de vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia. Es un medio de
compeler.
Características:
a- son judiciales, solo la pueden imponer los tribunales de justicia. No es lo mismo que la cláusula penal.
b- son conminatorias, importan una presión sobre la voluntad del obligado.
c- son arbitrarias, el juez en cualquier momento puede aumentarlas o disminuirlas, su monto es excesivo.
d- son provisorias
e- son pecuniarias, consiten en el pago de una suma de dinero
f- son subsidiarias, se aplican si no hay otros medios (666 bis)
Son medidas procesales, que se aplican una vez que a mediado el imcumplimiento del deber impuesto por la resolución
judicial.
- Por terceros:
505 inc 2º

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