fallo segunda instancia

Transcripción

fallo segunda instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01928-01
Demandante:
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Demandado:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Acción de Tutela.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Santiago Andrés Salazar Hernández,
Angélica María del Pilar Contreras Calderón, Ana Constanza Zambrano González,
Felipe Pablo Mojica Cortés, María Cristina Arrieta Blanquicett, Diego Fernando
Ramírez Sierra, Isabel Cristina Torres Marín, Diana Milena Sabogal, Alicia Leonor
Mainieri Medina, Hernán Arango, Adriana Fuentes Galvis, Beatriz Eugenia Uribe
García, Fabian Enrique Yara Benítez, Jhon Jairo Sánchez Jiménez, Álvaro Ordóñez,
1
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
Marlene Vásquez Cárdenas, Juliana Barco González, Paula Andrea Marín, Laura
Freidel, Carlos Andrés Velásquez Urrego, Juan David Guerra, Herman Trujillo
García, Carlos Andrés Taboada Castro, Gloria Cecilia Ramos Murcia, Lorena
Zapata Arango, Carlos Fernando Soto Duque, Juan David Franco, Wilson Palomo
Enciso, Karen Yiselt Yances Hoyos, Luisa Soto, Enver Álvarez, Helda Escorcia,
Diana Martínez, Yeidy Bustamante, Luis Aguilar, Alberto Ariza, Estella Rodríguez,
Lineth Corzo Rozelly Paternostro, Carmen Cecilia López García, Germán Rincón
Durán y Giovanni Muñoz Suárez contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección
“C”,
que
amparó,
con
efectos
inter
comunis,
los
derechos
fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso de los
demandantes.
La parte resolutiva del fallo dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR con efectos inter comunis, los derechos
fundamentales a la igualdad, el acceso a cargo público y el debido
proceso de la señora YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ, y sus
coadyuvantes de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR con efectos inter comunis, a la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, surta las
actuaciones necesarias para cesar los efectos de su decisión de
aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de Jueces
Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales,
derivado de la Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos
de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la Convocatoria
22 de 2013.
Advertir que las situaciones consolidadas de quienes
encontrándose en lista de la Convocatoria 20, se encuentran
posesionados en cargo que corresponde a la Convocatoria 22,
permanecerá incólume.
(…)”.
I.
1.
ANTECEDENTES
Hechos
La demandante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió, en
desarrollo de la Convocatoria No. 20 de 2012, el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 12
de enero de 2012, que convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos
de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales.
Señaló que dicho proceso de selección culminó con la expedición del respectivo
registro de elegibles conformado con las personas que superaron todas las etapas
del mismo.
Indicó que mediante el Acuerdo Nº. PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de
la Judicatura expidió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de
funcionarios de la Rama Judicial y que se inscribió para el empleo de Juez Civil del
Circuito de acuerdo con los requisitos exigidos en la referida convocatoria.
Refirió que superó todas las etapas del proceso y que estaba a la espera de la
publicación de la lista de elegibles.
Manifestó que cuando se inscribió en el concurso, lo hizo bajo la convicción de que
no existía otro concurso en trámite para proveer el cargo para el que estaba
concursando, toda vez que en la página de la Rama Judicial nunca se estableció
que con la lista de elegibles del concurso convocado con el Acuerdo PSAA12-9135
del 12 de enero de 2012, se pudieran proveer los cargos de juez civil del circuito
convocados mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013
(Convocatoria 22).
Sostuvo que en sentencia de 28 de junio de 2016, proferida dentro del expediente
de tutela Nº. 52001-23-33-000-2016-00097-01, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado “amplió los efectos del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20
correspondiente al Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, a todos los cargos de
categoría circuito de las especialidades civil y laboral, y determinó que los mismos
debían proveerse con el registro de elegibles que se conforme, una vez se terminen
las fases de la Convocatoria 22 de 2013”, en atención al carácter vinculante de las
reglas del concurso tanto para la administración como para los aspirantes.
Alegó que en vista de la anterior decisión, la Unidad de Administración de Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
Oficio CJOFI16-2995 del 3 de agosto de 2016, resolvió no publicar vacantes de la
especialidad civil categoría circuito para provisión con el registro de elegibles
vigente de la Convocatoria 20.
Pese a lo anterior, la demandante sostuvo que la Unidad de Administración de
Carrera Judicial remitió a los Consejos Seccionales a que pertenecen las plazas
opcionadas en la Convocatoria 22, las listas de elegibles conformadas con
integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, a efecto de que
los cargos fueran provistos con ellas.
2. Fundamentos de la acción
En el sentir de actora, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena
fe y respeto del acto propio, pues si se nombra a las personas que aparecen en el
Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 en los cargos ofertados en la
Convocatoria 22, no quedará ningún cargo vacante al momento en que se genere
el Registro de Elegibles de esta última, en desmedro de los derechos de los
concursantes que participan en el respectivo proceso de selección por méritos.
3. Pretensiones.
La señora Yenny Paola Ospina Gómez instauró, en nombre propio, acción de
tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y
respeto del acto propio. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, LA IGUALDAD Y AL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS DE
BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA (sic) vulnerados por las accionadas,
como MECANISMO PRINCIPAL DE ACCIÓN o,
de forma subsidiaria,
COMO MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable
mientras se acude a la ACCIÓN DE NULIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
2.- Como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN (sic) SIN EFECTOS el
acuerdo CSBTA16-480 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, así como los acuerdos CSJSA-120,
CSJSA-119 Y CSJ-118 del 31 de agosto de 2016 PROFERIDOS POR EL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, por medio de
los cuales conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos de
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO.
3.- REQUERIR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL para que suspenda el trámite de remisión de listas con destino a
los CONSEJOS SECCIONALES DEL PAÍS para las vacantes de JUECES
CIVILES
DEL
CIRCUITO,
JUECES
CIVILES
DEL
CIRCUITO
ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES
DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS elaboradas con los
integrantes de elegibles de la Convocatoria No. 20.
4.- REQUERIR A LOS RESTANTES CONSEJOS SECCIONALES A NIVEL
NACIONAL para que se ABSTENGAN de expedir actos administrativos de
conformación de las listas para las vacantes de JUECES CIVILES DEL
CIRCUITO, JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS con los integrantes del registro de elegibles
de la Convocatoria No. 20, por remisión que les efectúe la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
5.- Se comunique tal determinación a los diferentes TRIBUNALES
SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL a efectos de SUSPENDER los
nombramientos programados para dicho cargo”.
4. Coadyuvancias
Rolando Villamil Cortés, Juan Carlos Arteaga Caguasango, Zuleyma Arrieta
Carriazo, Ángelo Alberto Zapata Gallego, Sandra Leticia Sua Viillegas y Mauricio
Benavides Zambrano allegaron escritos coadyuvando las pretensiones de la
demandante, los cuales simplemente se remitieron a los mismos argumentos
expuestos en el escrito de tutela.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo
Mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, la presidenta de dicha corporación
informó que suspendió la elección de jueces de la lista de elegibles derivada del
concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, en razón a la
oposición que plantearon los concursantes de la Convocatoria No. 22, en atención a
la medida provisional decretada en el sub-lite.
5.2. Respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
El presidente del mencionado tribuna, en escrito de 21 de septiembre de 2016,
solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que no ha surtido nombramiento alguno de aspirantes al
cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales y que no
cuenta con facultad nominadora respecto del Distrito Judicial de Sucre.
5.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante informe
de 22 de septiembre de 2016, pidió que se declarara la improcedencia de la acción
por existir otro medio de defensa judicial, para lo cual adujo que para controvertir el
acto administrativo por el cual se ofertan como vacantes definitivas los cargos de
Jueces Civiles del Circuito, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión del mismo.
Por otra parte, manifestó que el hecho de conocer de procesos laborales no
constituye una categoría nueva, pues las especialidades jurisdiccionales están
expresamente definidas por el Legislador en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, de
modo que los procesos laborales se enmarcan dentro de la especialidad civil
existente, por lo que afirmó que se encuentra ajustada a derecho la publicación de
vacantes existentes, no solamente en los juzgados civiles del circuito identificados
en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, sino también en los demás juzgados civiles
del circuito y que si bien la convocatoria es norma del concurso, en el Acuerdo
PSAA12-9135 de 2012 no se convocó un número determinado de vacantes y que
los cargos enlistados en el PSAA11-8131 de 2011 lo son a título informativo.
Agregó que el fallo del Consejo de Estado referenciado en la demanda fue
analizado por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 31 de agosto de
2016, oportunidad en la que se determinó que no contaba con efectos inter comunis,
por lo que se ratificó la decisión adoptada en sesión del 29 de julio de 2016, de
publicar las vacantes existentes para los cargos de Jueces Civiles del Circuito
5.4. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
Mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, el Vicepresidente de dicha entidad
sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.
Para el efecto aseveró que el concurso regulado en el Acuerdo PSAA12-9135 de
2012, es un concurso del nivel central que se encuentra direccionado por el Consejo
Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera
Judicial, por lo que, en consecuencia, la competencia de los Consejos Seccionales
de la Judicatura se limita a colaborar en la realización de las distintas actividades del
proceso de selección, de conformidad con las directrices impartidas por su superior,
quien elabora el registro de elegibles y publica las vacantes para que se oferten las
respectivas sedes.
5.5. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El presidente afirmó, en escrito de 22 de septiembre de 2016, que carece de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para
pronunciarse sobre el registro de elegibles de que trata la Convocatoria 22, sino que
tal actuación es de conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Terceros con interés
Las siguientes personas manifestaron tener interés directo en las resultas del
proceso y apoyaron los argumentos de las entidades demandadas:
TERCEROS CON INTERÉS
Luis Elías Cardona Henao
Wilson Palomo Enciso
Ronald Neil Orozco
Gómez
Álvaro Ordóñez
Adriana Fuentes Galvis
Hernán Arango
Beatriz Eugenia Uribe
Liliana María Carvajal Vélez
Fabián Enrique Yara
Marlene Vásquez Cárdenas
Diana Palacio
Laura Freidel Betancourt
Álvaro Mauricio Muñoz
Juan David Franco Bedoya
María Cristina Arrieta
García
Blanquicett
Liz Mercedes Casalins
Laura Ximena Díaz Rincón
Wilches
Helmholtz F. López
Piraquive
Karen Yiselt Yances Hoyos
Mabel López León
Felipe Pablo Mojica Cortés
Paula Andrea Marín Salazar
Angélica M. del Pilar
José Andrés Serrano
Mónica Fabiola Rodríguez
Mendoza
Bravo
Diego Fernando Guerrero
Osejo
Contreras Calderón
Juliana Barco González
María Claudia Moren Carrillo
Paola Guerrero Osejo
Diego Fernando Guerrero
Mónica Giovanna
Osejo
Rodríguez Díaz
Víctor Rodríguez Morán
Jorge Armando
Benavides Melo
Ana María Gómez España
Luis Andrés Zambrano Cruz
Alejandra María Resueño
Martínez
Francisco Jiménez Santiusty
Aura Mapia Rosero Narvaéz
Aura Claret Escobar
Castellanos
Alix Jimena Hernández
Luis Carlos Villareal
Yahir Armando Vega
Garzón
Rodríguez
García
Luz Stella Upegui Castillo
Sandra Milena Muñoz Torres
Helda Graciela Escorcio
Romo
Helver Bonilla García
Luis Guillermo Aguilar Caro
Fernando Alonso Pedraza
Germán Eduardo Rivero
Castillo
Salazar
Richard Alberto Rodríguez
Juan David Pérez López
Porto
Lourdes Isabel Suárez
Juliana Salazar Londoño
Pulgarín
Rozelly Edith Paternostro
Ana Constanza Zambrano
González
Lineth Margarita Corzo Coba
Herrera
Magda Lorena Ceballos
Castaño
Andrea Carolina González
Néstor Andrés Villamarín
Muñoz
Díaz
Oswaldo Martínez Peredo
Shirley Cecilia Anaya
Gonzalo Fonseca Avendaño
Garrido
Las mencionadas personas se opusieron a las pretensiones de la demanda de
tutela con el argumento de que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 no restringió el
concurso a los cargos referenciados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011.
Adujeron que el juez civil del circuito que conoce de procesos laborales no hace
parte de una especialidad nueva o distinta de las contempladas en el artículo 11 de
Ley 270 de 1996, sino que, por disposición de la Ley 712 de 2001, se trata de
jueces civiles del circuito que conocen de asuntos laborales en el evento de no
existir juez laboral en los Distritos Judiciales, como lo reconoció el Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, en los memorandos CJMEM16-220
del 24 de junio de 2016 y CJMEM16-279 del 26 de agosto de 2016, entidad cuyas
decisiones no pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela dada la
existencia de otros mecanismos idóneos para el efecto, así como porque no se
configura en el caso un perjuicio irremediable.
Sostuvieron que la demandante no cuenta con un derecho consolidado, sino con
meras expectativas, contrario a lo que ocurre con quienes están en la lista de
elegibles de la convocatoria 20 de 2012.
Concluyeron que de accederse a las pretensiones de la actora se les violarían sus
derechos a la igualdad y de acceso a cargos públicos, pues varios integrantes de la
lista de elegibles derivada de la Convocatoria 20, ya fueron nombrados en cargos de
jueces civiles del circuito que fueron ofertados en el mes de julio de 2016 y
seguramente ya están posesionados.
8. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en
sentencia del 29 de septiembre de 2016, tuteló, con efectos inter comunis, los
derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido
proceso de la demandante y sus coadyuvantes.
Por lo anterior, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esa providencia, surtiera las actuaciones necesarias para cesar los efectos de su
decisión de aplicar el registro de elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles
del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la Convocatoria 20
de 2012, para proveer los cargos de jueces civiles del circuito contemplados en la
Convocatoria 22 de 2013.
Concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
desconoció las reglas fijadas en la Convocatoria 22 de 2013 al aplicar, para los
cargos ofertados en dicha convocatoria, el registro de elegibles de la Convocatoria
20 de 2012, lo cual amenaza los derechos fundamentales de la demandante y de
los demás aspirantes del respectivo proceso de selección.
Indicó que las especialidades creadas por el legislador están expresamente
definidas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y que los cargos de jueces civiles
del circuito que conocen procesos laborales se enmarcan dentro de la especialidad
civil existente.
Finalmente, afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
al considerar que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer en
algunos municipios de procesos laborales, dispuso convocar un concurso de méritos
especial para profesionales en esas dos áreas del conocimiento con el fin de
expedir un Registro de Elegibles exclusivo para ellos, buscando con ese esquema
contar con funcionarios con perfil de juez especializado.
9. Impugnación
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”,
mediante auto del 21 de octubre de 2016, concedió las impugnaciones que se
interpusieron entre el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2016.
Las personas que presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia
dentro del término legal son los siguientes:
IMPUGNACIONES
Santiago Andrés Salazar
Angélica María del Pilar
Ana Constanza Zambrano
Hernández
Contreras Calderón
González
Felipe Pablo Mojica
María Cristina Arrieta
Diego Fernando Ramírez
Cortés
Blanquicett
Sierra
Isabel Cristina Torres
Diana Milena Sabogal
Alicia Leonor Mainieri
Marín
Hernán Arango
Medina
Adriana Fuentes Galvis
Beatriz Eugenia Uribe
García
Álvaro Ordóñez
Fabián Enrique Yara
Jhon Jairo Sánchez
Benítez
Jiménez
Marlene Vásquez
Juliana Barco González
Paula Andrea Marín
Carlos Andrés Velásquez
Juan David Guerra
Cárdenas
Laura Freidel
Urrego
Herman Trujillo García
Lorena Zapata Arango
Carlos Andrés Taboada
Gloria Cecilia Ramos
Castro
Murcia
Carlos Fernando Soto
Juan David Franco
Duque
Wilson Palomo Enciso
Karen Yiselt Yances
Luisa Soto
Hoyos
Enver Álvarez
Helda Escorcia
Diana Martínez
Yeidy Bustamante
Luis Aguilar
Alberto Ariza
Estella Rodríguez
Lineth Corzo Rozelly
Carmen Cecilia López
Paternostro
García
Germán Rincón Durán
Giovanni Muñoz Suarez
Los impugnantes afirmaron que con la decisión de primera instancia se vulneran los
derechos fundamentales de quienes superaron todas las etapas del concurso de
méritos de la Convocatoria No. 20 de 2012 y que se privilegia a las personas que se
encuentran en provisionalidad en los cargos de jueces civiles del circuito.
Adujeron que con el hecho de no permitir que los integrantes del registro de
elegibles de la Convocatoria No. 20 ocupen los cargos de jueces civiles del circuito
se haría incurrir al Estado en un detrimento patrimonial, al haber invertido miles de
millones de pesos en la prueba de conocimientos, el curso de formación judicial, la
prueba psicotécnica y los demás gastos correlativos de dicho proceso de selección.
Sostuvieron que en la providencia impugnada se desconoció el precedente
establecido por el Consejo de Estado en casos similares, en los cuales las
Secciones Primera2, Segunda3 y Cuarta4 negaron las pretensiones de las acciones
de tutela instauradas.
Consideraron que los participantes en las Convocatorias 20 y 22 no se encuentran
en condiciones de igualdad, pues los de la convocatoria 20 ya se encuentran en el
registro de elegibles, mientras que los de la 22 sólo superaron la prueba de
conocimientos del concurso y que si bien a la actora le homologaron el curso de
formación judicial,
no existe prueba de que a los demás participantes de la
Convocatoria 22 que aspiran al cargo de juez civil del circuito también se les
homologó dicho curso, el cual tiene carácter eliminatorio.
Estimaron que el a quo se extralimitó al conceder el amparo como mecanismo
definitivo, pues no cuenta con autorización legal para ello, toda vez que el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando existan otros medios de defensa la
acción de tutela solo se puede conceder como mecanismo transitorio, bajo la
consideración de que el juez natural de control de legalidad de los actos
2
Sentencia del 14 de febrero de 2013. Demandante Nidya Esmeralda Sánchez Capacho. Demandado:
Consejo Superior de la Judicatura. Proceso radicado No. 2012-01522-01.
3
Demandante: Carmen Cecilia López García. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial. Proceso radicado No. 19001-23-33-000-2012-0056001.
4
Demandante: Raúl Emiliano Ladino León y Otro. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial. Proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-0088701.
administrativos cuestionados es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no
el juez constitucional.
Agregaron que no es cierto que la Convocatoria 20 haya sido estrictamente taxativa
para 70 cargos, pues, en su sentir, la lectura de la misma deja claro que dicha oferta
podía ser mayor o menor dependiendo de la creación o transformación de cargos
con idénticas características.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su
naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa
judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección.
En el caso concreto, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones:
“1.- SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA
IGUALDAD Y AL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA
LEGITIMA (sic) vulnerados por las accionadas, como MECANISMO PRINCIPAL DE
ACCIÓN o, de forma subsidiaria, COMO MECANISMO TRANSITORIO para evitar un
perjuicio irremediable mientras se acude a la ACCIÓN DE NULIDAD ANTE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
2.- Como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN (sic) SIN EFECTOS el acuerdo
CSBTA16-480 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA, así como los acuerdos CSJSA-120, CSJSA-119 Y CSJ-118 del 31
de agosto de 2016 PROFERIDOS POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SUCRE, por medio de los cuales conformaron las listas de elegibles
para proveer los cargos de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO.
3.- REQUERIR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para
que suspenda el trámite de remisión de listas con destino a los CONSEJOS
SECCIONALES DEL PAÍS para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO,
JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
elaboradas con los integrantes de elegibles de la Convocatoria No. 20.
4.- REQUERIR A LOS RESTANTES CONSEJOS SECCIONALES A NIVEL
NACIONAL para que se ABSTENGAN de expedir actos administrativos de
conformación de las listas para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO,
JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
con los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20, por remisión
que les efectúe la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
5.- Se comunique tal determinación a los diferentes TRIBUNALES SUPERIORES DE
DISTRITO JUDICIAL a efectos de SUSPENDER los nombramientos programados
para dicho cargo”.
1. Problema jurídico
A la Sala le corresponde establecer si la Sección Tercera, Subsección “C” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia impugnada vulneró los
derechos fundamentales de las personas que hacen parte del Registro de Elegibles
de la Convocatoria No. 20 de 2012, al prohibir a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial que con dicho
registro elabore las listas de elegibles para proveer los cargos de jueces civiles del
circuito que se ofertaron en la Convocatoria No. 22 de 2013.
Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se
referirá a: i) el concurso de méritos; ii) la posición de la Sala en casos similares; y iii)
la solución del caso.
1.1. Concurso de méritos
La Corte Constitucional en sentencia C – 431 de 2010, en relación con los
concursos de méritos, afirmó lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha destacado de manera reiterada la importancia
del mérito y de los concursos como ingredientes principales del Régimen de Carrera
Administrativa. En la sentencia C-1262 de 2005 se pronunció la Corte Constitucional
acerca del concurso de méritos. Reiteró su jurisprudencia sobre el punto y recordó
que “la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (…) un sistema
técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los
principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización
estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más
capaces funcionarios, [descartándose] de manera definitiva la inclusión de otros
factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de
derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás,
se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia
administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los
nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso
de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y
cumplimiento de los deberes públicos”. En esa misma sentencia se pronunció la
Corte con respecto al mérito y recordó que éste es un “un criterio fundamental
‘…para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la función pública”.
Igualmente, esta Corporación, en su abundante jurisprudencia, ha sostenido que el
concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el
marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como
criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de
que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y
específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger
entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de
orden subjetivo.
Así mismo, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la
evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para
desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, el concurso de méritos se
convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del
debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).
Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos
elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que
deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el proceso de
selección, sino que también debe contener los parámetros a los cuales la misma
entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del
concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la
elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella
misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta
contra el principio de legalidad al cual está sometida la administración, así como
también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal
situación.
1.2. Posición de la Sala en casos similares
La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció, en un caso similar al que ocupa
hoy a la Sala, de la acción de tutela promovida por Mónica Giovanna Rodríguez
Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, con radicado No. 52001-23-33-000-2016-00097-01, en la que
solicitó “que una vez conformado y en firme el registro de elegibles correspondiente
a la Convocatoria No. 20 para funcionarios de la Rama Judicial, convocada
mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, se disponga que el mismo surta
efectos con respecto a todos los cargos de categoría circuito de las especialidades
civil y laboral y en consecuencia se me permita ejercer el derecho de opción de
sede, además de los cargos de jueces y juezas civiles del circuito con conocimiento
de procesos laborales, a los que corresponden a jueces y juezas civiles del circuito
de ejecución de sentencias, jueces y juezas civiles del circuito especializado en
restitución de tierras y jueces y juezas laborales del circuito”.
En el mencionado proceso, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 2016, dejó clara
su posición en relación con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial tendientes a nombrar a personas que
hacen parte del Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, en cargos de
carrera ofertados en la Convocatoria 22 de 2013. En los apartes pertinentes de
dicha providencia la Sala dijo lo siguiente:
“De lo anterior se infiere que las reglas de la convocatoria determinaron que los
cargos ofertados eran los 70 cargos de juez civil del circuito que conocen procesos
laborales identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011 y los demás que se
transformen o creen con idénticas características. Vale decir, que se creen o
transformen en juzgados civiles del circuito que conocen de procesos laborales.
Siendo así, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de no permitir que el registro de elegibles de la convocatoria 20 se utilice
para proveer cargos distintos a los ahí ofertados está acorde con las reglas del
concurso de méritos, pues, se repite, en la convocatoria 20 de 2012 se estableció
que los cargos eran los de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales y
que, por ende, el registro de elegibles que se conforme serviría únicamente para
proveer esos cargos, tal y como lo prevé el numeral 7.1. del Acuerdo PSAA12-9135
de 2012: «Concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura se (sic) procederá a conformar el correspondiente Registro
Nacional de Elegibles, y las inscripciones en él se harán según orden descendente
de puntajes por la correspondiente categoría de cargo y especialidad». De hecho,
esa decisión resulta coherente con el propósito de la administración de carrera
judicial, que, en el último tiempo, ha optado por permitir la inscripción a un solo
cargo de juez o magistrado. Esto es, ha permitido la inscripción a un solo cargo para
lograr la elección de jueces con conocimientos específicos en cada una de las
jurisdicciones y especialidades.
No es posible, entonces, acceder a la pretensión de la parte actora de escoger
cargos diferentes a los ofertados en el concurso de méritos. Los cargos que pueden
proveerse con el registro de elegibles de la convocatoria 20 son los de juez civil del
circuito que conoce de asuntos laborales, mas no los de juez civil del circuito, juez
laboral o juez de restitución de tierras.
De hecho, la Sala no puede pasar por alto que los cargos de juez civil del circuito y
juez laboral (que los demandantes pretenden ocupar) fueron ofertados por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en otra convocatoria. En
efecto, el artículo 2 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, que regula
la convocatoria 22 de 2013, establece:
Artículo 2.- Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los
cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el
concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros
Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos:
(…)
12. Juez Civil del Circuito
(…)
15. Juez Laboral.
Significa lo anterior que los cargos de juez civil del circuito y juez laboral deben
proveerse del registro de elegibles que se conforme, una vez se terminen las fases
de la convocatoria 22 de 2013, mas no del registro de elegibles de la convocatoria
20, que, se repite, solo se convocó para los cargos de juez civil del circuito que
conoce de procesos laborales. De aceptarse lo expuesto en la demanda, se
afectarían los derechos de las personas que están aspirando a los cargos de juez
civil del circuito y juez laboral en la convocatoria 22 de 2013”.
En ese orden de ideas, es claro que para la Sala no es procedente que el Registro
de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, se utilice para proveer los cargos
ofertados en la Convocatoria 22 de 2013, pues para la primera convocatoria se
estableció que los cargos eran únicamente los de juez civil del circuito que conoce
de asuntos laborales, mientras que en la segunda convocatoria se ofertaron los
cargos de juez civil del circuito y juez laboral.
En conclusión, permitir que se realice tal actuación generaría un desconocimiento
de las reglas y normas del concurso y, por ende, vulneraría los derechos
fundamentales al mérito y al debido proceso de los participantes de la Convocatoria
22 de 2013.
1.3. Solución del Caso
Descendiendo al caso en estudio, la Sala debe primero aclarar que la competencia
del juez de tutela en materia de concursos de méritos es extremadamente
restringida, pues solo puede intervenir cuando la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales sea evidente. Precisamente por lo anterior, no le compete
a la Sala determinar si las personas que se encuentran en el registro de elegibles
para los cargos de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales cumplen
los requisitos para ocupar los cargos de juez civil del circuito, de juez civil del circuito
de ejecución de penas, juez civil del circuito de restitución de tierras o juez laboral
del circuito. Tampoco le corresponde examinar la decisión de la autoridad
demandada de convocar concursos para juzgados con especialidades específicas,
como los jueces que en ciertos municipios conocen de asuntos civiles y labores,
según lo ordenado por el Código Procesal del Trabajo. Esas cuestiones son del
resorte exclusivo de quien administra la carrera judicial, esto es, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, al juez
constitucional no le corresponde pronunciarse al respecto.
En otras palabras: no es de resorte del juez de tutela definir si la decisión de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de seleccionar servidores con
perfiles especializados para mejorar la función de administrar justicia está acorde
con la facultad de esa autoridad para determinar el ingreso, la permanencia, los
ascensos y, en general, todo lo que tenga que ver con la carrera judicial. De ningún
modo el juez de tutela puede intervenir para coadministrar la carrera judicial ni
supervisar la labor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El respeto por las decisiones de la autoridad encargada de administrar la carrera
judicial implica que el juez de tutela solo intervenga ante la evidente violación de
derechos fundamentales de los concursantes.
Pese a lo anterior, la Sala observa que la decisión de la Unidad de Administración
de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
de utilizar el registro de elegibles de la convocatoria 20 de 2012 para proveer cargos
diferentes a los ofertados en ella, claramente vulnera los derechos fundamentales a
la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso de la demandante, al
igual que de los demás aspirantes de la Convocatoria 22 de 2013.
Así las cosas, es claro que la decisión impugnada se ajustó al ordenamiento jurídico
y al precedente establecido por esta Corporación, pues además de analizar en
debida forma el alcance de los actos administrativos que regulan las citadas
Convocatorias 20 y 22, también constató que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca hizo un estudio juicioso de la sentencia de 28 de junio de 2016,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, en la que se resolvió un
caso similar.
Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primera instancia de 29 de
septiembre de 2016, proferida por la autoridad judicial antes mencionada, en el
sentido de amparar, con efectos inter comunis,
5
los derechos fundamentales
La Sección Segunda del Consejo de Estado no proferido una decisión relacionada al tema en estudio.
invocados por la demandante, y los de los demás participantes en la Convocatoria
Nº. 22 de 2013 de la Rama Judicial.
En efecto, como los participantes de la Convocatoria 22 se encuentran en igualdad
de condiciones con la accionante, en el entendido de que la entidad demandada
está utilizando el Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012 para proveer
cargos ofertados en la primera convocatoria mencionada, procede mantener los
efectos inter comunis establecidos en la decisión impugnada, para que así la Unidad
de Administración de Carrera Judicial se abstenga de seguir efectuando dichas
actuaciones que, según se concluyó, son lesivas de los derechos fundamentales
que con esta decisión se protegen.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela impugnado, proferido el 29 de
septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “C” dentro de la acción de tutela promovida por Yenny
Paola Ospina Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Administración de Carrera Judicial.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que
surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política.
Notifíquese, cópiese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
BASTO
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
Consejera

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