fallo segunda instancia
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fallo segunda instancia
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01928-01 Demandante: YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Acción de Tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Santiago Andrés Salazar Hernández, Angélica María del Pilar Contreras Calderón, Ana Constanza Zambrano González, Felipe Pablo Mojica Cortés, María Cristina Arrieta Blanquicett, Diego Fernando Ramírez Sierra, Isabel Cristina Torres Marín, Diana Milena Sabogal, Alicia Leonor Mainieri Medina, Hernán Arango, Adriana Fuentes Galvis, Beatriz Eugenia Uribe García, Fabian Enrique Yara Benítez, Jhon Jairo Sánchez Jiménez, Álvaro Ordóñez, 1 La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. Marlene Vásquez Cárdenas, Juliana Barco González, Paula Andrea Marín, Laura Freidel, Carlos Andrés Velásquez Urrego, Juan David Guerra, Herman Trujillo García, Carlos Andrés Taboada Castro, Gloria Cecilia Ramos Murcia, Lorena Zapata Arango, Carlos Fernando Soto Duque, Juan David Franco, Wilson Palomo Enciso, Karen Yiselt Yances Hoyos, Luisa Soto, Enver Álvarez, Helda Escorcia, Diana Martínez, Yeidy Bustamante, Luis Aguilar, Alberto Ariza, Estella Rodríguez, Lineth Corzo Rozelly Paternostro, Carmen Cecilia López García, Germán Rincón Durán y Giovanni Muñoz Suárez contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que amparó, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso de los demandantes. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: TUTELAR con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a cargo público y el debido proceso de la señora YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ, y sus coadyuvantes de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR con efectos inter comunis, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surta las actuaciones necesarias para cesar los efectos de su decisión de aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la Convocatoria 22 de 2013. Advertir que las situaciones consolidadas de quienes encontrándose en lista de la Convocatoria 20, se encuentran posesionados en cargo que corresponde a la Convocatoria 22, permanecerá incólume. (…)”. I. 1. ANTECEDENTES Hechos La demandante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió, en desarrollo de la Convocatoria No. 20 de 2012, el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, que convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales. Señaló que dicho proceso de selección culminó con la expedición del respectivo registro de elegibles conformado con las personas que superaron todas las etapas del mismo. Indicó que mediante el Acuerdo Nº. PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que se inscribió para el empleo de Juez Civil del Circuito de acuerdo con los requisitos exigidos en la referida convocatoria. Refirió que superó todas las etapas del proceso y que estaba a la espera de la publicación de la lista de elegibles. Manifestó que cuando se inscribió en el concurso, lo hizo bajo la convicción de que no existía otro concurso en trámite para proveer el cargo para el que estaba concursando, toda vez que en la página de la Rama Judicial nunca se estableció que con la lista de elegibles del concurso convocado con el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, se pudieran proveer los cargos de juez civil del circuito convocados mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 (Convocatoria 22). Sostuvo que en sentencia de 28 de junio de 2016, proferida dentro del expediente de tutela Nº. 52001-23-33-000-2016-00097-01, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “amplió los efectos del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20 correspondiente al Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, a todos los cargos de categoría circuito de las especialidades civil y laboral, y determinó que los mismos debían proveerse con el registro de elegibles que se conforme, una vez se terminen las fases de la Convocatoria 22 de 2013”, en atención al carácter vinculante de las reglas del concurso tanto para la administración como para los aspirantes. Alegó que en vista de la anterior decisión, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CJOFI16-2995 del 3 de agosto de 2016, resolvió no publicar vacantes de la especialidad civil categoría circuito para provisión con el registro de elegibles vigente de la Convocatoria 20. Pese a lo anterior, la demandante sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió a los Consejos Seccionales a que pertenecen las plazas opcionadas en la Convocatoria 22, las listas de elegibles conformadas con integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, a efecto de que los cargos fueran provistos con ellas. 2. Fundamentos de la acción En el sentir de actora, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio, pues si se nombra a las personas que aparecen en el Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 en los cargos ofertados en la Convocatoria 22, no quedará ningún cargo vacante al momento en que se genere el Registro de Elegibles de esta última, en desmedro de los derechos de los concursantes que participan en el respectivo proceso de selección por méritos. 3. Pretensiones. La señora Yenny Paola Ospina Gómez instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y AL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA (sic) vulnerados por las accionadas, como MECANISMO PRINCIPAL DE ACCIÓN o, de forma subsidiaria, COMO MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable mientras se acude a la ACCIÓN DE NULIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 2.- Como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN (sic) SIN EFECTOS el acuerdo CSBTA16-480 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, así como los acuerdos CSJSA-120, CSJSA-119 Y CSJ-118 del 31 de agosto de 2016 PROFERIDOS POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, por medio de los cuales conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO. 3.- REQUERIR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que suspenda el trámite de remisión de listas con destino a los CONSEJOS SECCIONALES DEL PAÍS para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO, JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS elaboradas con los integrantes de elegibles de la Convocatoria No. 20. 4.- REQUERIR A LOS RESTANTES CONSEJOS SECCIONALES A NIVEL NACIONAL para que se ABSTENGAN de expedir actos administrativos de conformación de las listas para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO, JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS con los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20, por remisión que les efectúe la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. 5.- Se comunique tal determinación a los diferentes TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL a efectos de SUSPENDER los nombramientos programados para dicho cargo”. 4. Coadyuvancias Rolando Villamil Cortés, Juan Carlos Arteaga Caguasango, Zuleyma Arrieta Carriazo, Ángelo Alberto Zapata Gallego, Sandra Leticia Sua Viillegas y Mauricio Benavides Zambrano allegaron escritos coadyuvando las pretensiones de la demandante, los cuales simplemente se remitieron a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, la presidenta de dicha corporación informó que suspendió la elección de jueces de la lista de elegibles derivada del concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, en razón a la oposición que plantearon los concursantes de la Convocatoria No. 22, en atención a la medida provisional decretada en el sub-lite. 5.2. Respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá El presidente del mencionado tribuna, en escrito de 21 de septiembre de 2016, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha surtido nombramiento alguno de aspirantes al cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales y que no cuenta con facultad nominadora respecto del Distrito Judicial de Sucre. 5.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante informe de 22 de septiembre de 2016, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial, para lo cual adujo que para controvertir el acto administrativo por el cual se ofertan como vacantes definitivas los cargos de Jueces Civiles del Circuito, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión del mismo. Por otra parte, manifestó que el hecho de conocer de procesos laborales no constituye una categoría nueva, pues las especialidades jurisdiccionales están expresamente definidas por el Legislador en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, de modo que los procesos laborales se enmarcan dentro de la especialidad civil existente, por lo que afirmó que se encuentra ajustada a derecho la publicación de vacantes existentes, no solamente en los juzgados civiles del circuito identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, sino también en los demás juzgados civiles del circuito y que si bien la convocatoria es norma del concurso, en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 no se convocó un número determinado de vacantes y que los cargos enlistados en el PSAA11-8131 de 2011 lo son a título informativo. Agregó que el fallo del Consejo de Estado referenciado en la demanda fue analizado por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 31 de agosto de 2016, oportunidad en la que se determinó que no contaba con efectos inter comunis, por lo que se ratificó la decisión adoptada en sesión del 29 de julio de 2016, de publicar las vacantes existentes para los cargos de Jueces Civiles del Circuito 5.4. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre Mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, el Vicepresidente de dicha entidad sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante. Para el efecto aseveró que el concurso regulado en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, es un concurso del nivel central que se encuentra direccionado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que, en consecuencia, la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a colaborar en la realización de las distintas actividades del proceso de selección, de conformidad con las directrices impartidas por su superior, quien elabora el registro de elegibles y publica las vacantes para que se oferten las respectivas sedes. 5.5. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El presidente afirmó, en escrito de 22 de septiembre de 2016, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el registro de elegibles de que trata la Convocatoria 22, sino que tal actuación es de conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Terceros con interés Las siguientes personas manifestaron tener interés directo en las resultas del proceso y apoyaron los argumentos de las entidades demandadas: TERCEROS CON INTERÉS Luis Elías Cardona Henao Wilson Palomo Enciso Ronald Neil Orozco Gómez Álvaro Ordóñez Adriana Fuentes Galvis Hernán Arango Beatriz Eugenia Uribe Liliana María Carvajal Vélez Fabián Enrique Yara Marlene Vásquez Cárdenas Diana Palacio Laura Freidel Betancourt Álvaro Mauricio Muñoz Juan David Franco Bedoya María Cristina Arrieta García Blanquicett Liz Mercedes Casalins Laura Ximena Díaz Rincón Wilches Helmholtz F. López Piraquive Karen Yiselt Yances Hoyos Mabel López León Felipe Pablo Mojica Cortés Paula Andrea Marín Salazar Angélica M. del Pilar José Andrés Serrano Mónica Fabiola Rodríguez Mendoza Bravo Diego Fernando Guerrero Osejo Contreras Calderón Juliana Barco González María Claudia Moren Carrillo Paola Guerrero Osejo Diego Fernando Guerrero Mónica Giovanna Osejo Rodríguez Díaz Víctor Rodríguez Morán Jorge Armando Benavides Melo Ana María Gómez España Luis Andrés Zambrano Cruz Alejandra María Resueño Martínez Francisco Jiménez Santiusty Aura Mapia Rosero Narvaéz Aura Claret Escobar Castellanos Alix Jimena Hernández Luis Carlos Villareal Yahir Armando Vega Garzón Rodríguez García Luz Stella Upegui Castillo Sandra Milena Muñoz Torres Helda Graciela Escorcio Romo Helver Bonilla García Luis Guillermo Aguilar Caro Fernando Alonso Pedraza Germán Eduardo Rivero Castillo Salazar Richard Alberto Rodríguez Juan David Pérez López Porto Lourdes Isabel Suárez Juliana Salazar Londoño Pulgarín Rozelly Edith Paternostro Ana Constanza Zambrano González Lineth Margarita Corzo Coba Herrera Magda Lorena Ceballos Castaño Andrea Carolina González Néstor Andrés Villamarín Muñoz Díaz Oswaldo Martínez Peredo Shirley Cecilia Anaya Gonzalo Fonseca Avendaño Garrido Las mencionadas personas se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela con el argumento de que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 no restringió el concurso a los cargos referenciados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011. Adujeron que el juez civil del circuito que conoce de procesos laborales no hace parte de una especialidad nueva o distinta de las contempladas en el artículo 11 de Ley 270 de 1996, sino que, por disposición de la Ley 712 de 2001, se trata de jueces civiles del circuito que conocen de asuntos laborales en el evento de no existir juez laboral en los Distritos Judiciales, como lo reconoció el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, en los memorandos CJMEM16-220 del 24 de junio de 2016 y CJMEM16-279 del 26 de agosto de 2016, entidad cuyas decisiones no pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela dada la existencia de otros mecanismos idóneos para el efecto, así como porque no se configura en el caso un perjuicio irremediable. Sostuvieron que la demandante no cuenta con un derecho consolidado, sino con meras expectativas, contrario a lo que ocurre con quienes están en la lista de elegibles de la convocatoria 20 de 2012. Concluyeron que de accederse a las pretensiones de la actora se les violarían sus derechos a la igualdad y de acceso a cargos públicos, pues varios integrantes de la lista de elegibles derivada de la Convocatoria 20, ya fueron nombrados en cargos de jueces civiles del circuito que fueron ofertados en el mes de julio de 2016 y seguramente ya están posesionados. 8. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, tuteló, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso de la demandante y sus coadyuvantes. Por lo anterior, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, surtiera las actuaciones necesarias para cesar los efectos de su decisión de aplicar el registro de elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de jueces civiles del circuito contemplados en la Convocatoria 22 de 2013. Concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoció las reglas fijadas en la Convocatoria 22 de 2013 al aplicar, para los cargos ofertados en dicha convocatoria, el registro de elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, lo cual amenaza los derechos fundamentales de la demandante y de los demás aspirantes del respectivo proceso de selección. Indicó que las especialidades creadas por el legislador están expresamente definidas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y que los cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales se enmarcan dentro de la especialidad civil existente. Finalmente, afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer en algunos municipios de procesos laborales, dispuso convocar un concurso de méritos especial para profesionales en esas dos áreas del conocimiento con el fin de expedir un Registro de Elegibles exclusivo para ellos, buscando con ese esquema contar con funcionarios con perfil de juez especializado. 9. Impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto del 21 de octubre de 2016, concedió las impugnaciones que se interpusieron entre el 30 de septiembre y el 5 de octubre de 2016. Las personas que presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia dentro del término legal son los siguientes: IMPUGNACIONES Santiago Andrés Salazar Angélica María del Pilar Ana Constanza Zambrano Hernández Contreras Calderón González Felipe Pablo Mojica María Cristina Arrieta Diego Fernando Ramírez Cortés Blanquicett Sierra Isabel Cristina Torres Diana Milena Sabogal Alicia Leonor Mainieri Marín Hernán Arango Medina Adriana Fuentes Galvis Beatriz Eugenia Uribe García Álvaro Ordóñez Fabián Enrique Yara Jhon Jairo Sánchez Benítez Jiménez Marlene Vásquez Juliana Barco González Paula Andrea Marín Carlos Andrés Velásquez Juan David Guerra Cárdenas Laura Freidel Urrego Herman Trujillo García Lorena Zapata Arango Carlos Andrés Taboada Gloria Cecilia Ramos Castro Murcia Carlos Fernando Soto Juan David Franco Duque Wilson Palomo Enciso Karen Yiselt Yances Luisa Soto Hoyos Enver Álvarez Helda Escorcia Diana Martínez Yeidy Bustamante Luis Aguilar Alberto Ariza Estella Rodríguez Lineth Corzo Rozelly Carmen Cecilia López Paternostro García Germán Rincón Durán Giovanni Muñoz Suarez Los impugnantes afirmaron que con la decisión de primera instancia se vulneran los derechos fundamentales de quienes superaron todas las etapas del concurso de méritos de la Convocatoria No. 20 de 2012 y que se privilegia a las personas que se encuentran en provisionalidad en los cargos de jueces civiles del circuito. Adujeron que con el hecho de no permitir que los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20 ocupen los cargos de jueces civiles del circuito se haría incurrir al Estado en un detrimento patrimonial, al haber invertido miles de millones de pesos en la prueba de conocimientos, el curso de formación judicial, la prueba psicotécnica y los demás gastos correlativos de dicho proceso de selección. Sostuvieron que en la providencia impugnada se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en casos similares, en los cuales las Secciones Primera2, Segunda3 y Cuarta4 negaron las pretensiones de las acciones de tutela instauradas. Consideraron que los participantes en las Convocatorias 20 y 22 no se encuentran en condiciones de igualdad, pues los de la convocatoria 20 ya se encuentran en el registro de elegibles, mientras que los de la 22 sólo superaron la prueba de conocimientos del concurso y que si bien a la actora le homologaron el curso de formación judicial, no existe prueba de que a los demás participantes de la Convocatoria 22 que aspiran al cargo de juez civil del circuito también se les homologó dicho curso, el cual tiene carácter eliminatorio. Estimaron que el a quo se extralimitó al conceder el amparo como mecanismo definitivo, pues no cuenta con autorización legal para ello, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando existan otros medios de defensa la acción de tutela solo se puede conceder como mecanismo transitorio, bajo la consideración de que el juez natural de control de legalidad de los actos 2 Sentencia del 14 de febrero de 2013. Demandante Nidya Esmeralda Sánchez Capacho. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. Proceso radicado No. 2012-01522-01. 3 Demandante: Carmen Cecilia López García. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Proceso radicado No. 19001-23-33-000-2012-0056001. 4 Demandante: Raúl Emiliano Ladino León y Otro. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-0088701. administrativos cuestionados es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no el juez constitucional. Agregaron que no es cierto que la Convocatoria 20 haya sido estrictamente taxativa para 70 cargos, pues, en su sentir, la lectura de la misma deja claro que dicha oferta podía ser mayor o menor dependiendo de la creación o transformación de cargos con idénticas características. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: “1.- SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y AL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA (sic) vulnerados por las accionadas, como MECANISMO PRINCIPAL DE ACCIÓN o, de forma subsidiaria, COMO MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable mientras se acude a la ACCIÓN DE NULIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 2.- Como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN (sic) SIN EFECTOS el acuerdo CSBTA16-480 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, así como los acuerdos CSJSA-120, CSJSA-119 Y CSJ-118 del 31 de agosto de 2016 PROFERIDOS POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, por medio de los cuales conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO. 3.- REQUERIR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que suspenda el trámite de remisión de listas con destino a los CONSEJOS SECCIONALES DEL PAÍS para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO, JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS elaboradas con los integrantes de elegibles de la Convocatoria No. 20. 4.- REQUERIR A LOS RESTANTES CONSEJOS SECCIONALES A NIVEL NACIONAL para que se ABSTENGAN de expedir actos administrativos de conformación de las listas para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO, JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS con los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20, por remisión que les efectúe la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. 5.- Se comunique tal determinación a los diferentes TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL a efectos de SUSPENDER los nombramientos programados para dicho cargo”. 1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales de las personas que hacen parte del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 20 de 2012, al prohibir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial que con dicho registro elabore las listas de elegibles para proveer los cargos de jueces civiles del circuito que se ofertaron en la Convocatoria No. 22 de 2013. Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) el concurso de méritos; ii) la posición de la Sala en casos similares; y iii) la solución del caso. 1.1. Concurso de méritos La Corte Constitucional en sentencia C – 431 de 2010, en relación con los concursos de méritos, afirmó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha destacado de manera reiterada la importancia del mérito y de los concursos como ingredientes principales del Régimen de Carrera Administrativa. En la sentencia C-1262 de 2005 se pronunció la Corte Constitucional acerca del concurso de méritos. Reiteró su jurisprudencia sobre el punto y recordó que “la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (…) un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, [descartándose] de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos”. En esa misma sentencia se pronunció la Corte con respecto al mérito y recordó que éste es un “un criterio fundamental ‘…para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la función pública”. Igualmente, esta Corporación, en su abundante jurisprudencia, ha sostenido que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, el concurso de méritos se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el proceso de selección, sino que también debe contener los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al cual está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. 1.2. Posición de la Sala en casos similares La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció, en un caso similar al que ocupa hoy a la Sala, de la acción de tutela promovida por Mónica Giovanna Rodríguez Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con radicado No. 52001-23-33-000-2016-00097-01, en la que solicitó “que una vez conformado y en firme el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 20 para funcionarios de la Rama Judicial, convocada mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, se disponga que el mismo surta efectos con respecto a todos los cargos de categoría circuito de las especialidades civil y laboral y en consecuencia se me permita ejercer el derecho de opción de sede, además de los cargos de jueces y juezas civiles del circuito con conocimiento de procesos laborales, a los que corresponden a jueces y juezas civiles del circuito de ejecución de sentencias, jueces y juezas civiles del circuito especializado en restitución de tierras y jueces y juezas laborales del circuito”. En el mencionado proceso, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 2016, dejó clara su posición en relación con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial tendientes a nombrar a personas que hacen parte del Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, en cargos de carrera ofertados en la Convocatoria 22 de 2013. En los apartes pertinentes de dicha providencia la Sala dijo lo siguiente: “De lo anterior se infiere que las reglas de la convocatoria determinaron que los cargos ofertados eran los 70 cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011 y los demás que se transformen o creen con idénticas características. Vale decir, que se creen o transformen en juzgados civiles del circuito que conocen de procesos laborales. Siendo así, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no permitir que el registro de elegibles de la convocatoria 20 se utilice para proveer cargos distintos a los ahí ofertados está acorde con las reglas del concurso de méritos, pues, se repite, en la convocatoria 20 de 2012 se estableció que los cargos eran los de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales y que, por ende, el registro de elegibles que se conforme serviría únicamente para proveer esos cargos, tal y como lo prevé el numeral 7.1. del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012: «Concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se (sic) procederá a conformar el correspondiente Registro Nacional de Elegibles, y las inscripciones en él se harán según orden descendente de puntajes por la correspondiente categoría de cargo y especialidad». De hecho, esa decisión resulta coherente con el propósito de la administración de carrera judicial, que, en el último tiempo, ha optado por permitir la inscripción a un solo cargo de juez o magistrado. Esto es, ha permitido la inscripción a un solo cargo para lograr la elección de jueces con conocimientos específicos en cada una de las jurisdicciones y especialidades. No es posible, entonces, acceder a la pretensión de la parte actora de escoger cargos diferentes a los ofertados en el concurso de méritos. Los cargos que pueden proveerse con el registro de elegibles de la convocatoria 20 son los de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales, mas no los de juez civil del circuito, juez laboral o juez de restitución de tierras. De hecho, la Sala no puede pasar por alto que los cargos de juez civil del circuito y juez laboral (que los demandantes pretenden ocupar) fueron ofertados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en otra convocatoria. En efecto, el artículo 2 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, que regula la convocatoria 22 de 2013, establece: Artículo 2.- Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos: (…) 12. Juez Civil del Circuito (…) 15. Juez Laboral. Significa lo anterior que los cargos de juez civil del circuito y juez laboral deben proveerse del registro de elegibles que se conforme, una vez se terminen las fases de la convocatoria 22 de 2013, mas no del registro de elegibles de la convocatoria 20, que, se repite, solo se convocó para los cargos de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales. De aceptarse lo expuesto en la demanda, se afectarían los derechos de las personas que están aspirando a los cargos de juez civil del circuito y juez laboral en la convocatoria 22 de 2013”. En ese orden de ideas, es claro que para la Sala no es procedente que el Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, se utilice para proveer los cargos ofertados en la Convocatoria 22 de 2013, pues para la primera convocatoria se estableció que los cargos eran únicamente los de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales, mientras que en la segunda convocatoria se ofertaron los cargos de juez civil del circuito y juez laboral. En conclusión, permitir que se realice tal actuación generaría un desconocimiento de las reglas y normas del concurso y, por ende, vulneraría los derechos fundamentales al mérito y al debido proceso de los participantes de la Convocatoria 22 de 2013. 1.3. Solución del Caso Descendiendo al caso en estudio, la Sala debe primero aclarar que la competencia del juez de tutela en materia de concursos de méritos es extremadamente restringida, pues solo puede intervenir cuando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales sea evidente. Precisamente por lo anterior, no le compete a la Sala determinar si las personas que se encuentran en el registro de elegibles para los cargos de juez civil del circuito que conoce de asuntos laborales cumplen los requisitos para ocupar los cargos de juez civil del circuito, de juez civil del circuito de ejecución de penas, juez civil del circuito de restitución de tierras o juez laboral del circuito. Tampoco le corresponde examinar la decisión de la autoridad demandada de convocar concursos para juzgados con especialidades específicas, como los jueces que en ciertos municipios conocen de asuntos civiles y labores, según lo ordenado por el Código Procesal del Trabajo. Esas cuestiones son del resorte exclusivo de quien administra la carrera judicial, esto es, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, al juez constitucional no le corresponde pronunciarse al respecto. En otras palabras: no es de resorte del juez de tutela definir si la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de seleccionar servidores con perfiles especializados para mejorar la función de administrar justicia está acorde con la facultad de esa autoridad para determinar el ingreso, la permanencia, los ascensos y, en general, todo lo que tenga que ver con la carrera judicial. De ningún modo el juez de tutela puede intervenir para coadministrar la carrera judicial ni supervisar la labor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El respeto por las decisiones de la autoridad encargada de administrar la carrera judicial implica que el juez de tutela solo intervenga ante la evidente violación de derechos fundamentales de los concursantes. Pese a lo anterior, la Sala observa que la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de utilizar el registro de elegibles de la convocatoria 20 de 2012 para proveer cargos diferentes a los ofertados en ella, claramente vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso de la demandante, al igual que de los demás aspirantes de la Convocatoria 22 de 2013. Así las cosas, es claro que la decisión impugnada se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente establecido por esta Corporación, pues además de analizar en debida forma el alcance de los actos administrativos que regulan las citadas Convocatorias 20 y 22, también constató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un estudio juicioso de la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, en la que se resolvió un caso similar. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primera instancia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la autoridad judicial antes mencionada, en el sentido de amparar, con efectos inter comunis, 5 los derechos fundamentales La Sección Segunda del Consejo de Estado no proferido una decisión relacionada al tema en estudio. invocados por la demandante, y los de los demás participantes en la Convocatoria Nº. 22 de 2013 de la Rama Judicial. En efecto, como los participantes de la Convocatoria 22 se encuentran en igualdad de condiciones con la accionante, en el entendido de que la entidad demandada está utilizando el Registro de Elegibles de la Convocatoria 20 de 2012 para proveer cargos ofertados en la primera convocatoria mencionada, procede mantener los efectos inter comunis establecidos en la decisión impugnada, para que así la Unidad de Administración de Carrera Judicial se abstenga de seguir efectuando dichas actuaciones que, según se concluyó, son lesivas de los derechos fundamentales que con esta decisión se protegen. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela impugnado, proferido el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dentro de la acción de tutela promovida por Yenny Paola Ospina Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero Consejera