UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Facultad de Derecho Ciudad

Transcripción

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Facultad de Derecho Ciudad
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
Facultad de Derecho
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio
Tesis para optar al grado de Licenciada en Derecho
“Análisis de la prisión preventiva: antes y después de la vigencia de la Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en las jurisdicciones penales
del I y II Circuito Judicial de San José, durante los años 2008 y 2009”
Stephanie Sáenz Villalobos
Marzo 2011
1!f.~f~Y~ ~~
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A QUIEN INTERESE
Yo, Vilma Isabel Sánchez Castro, Máster en Literatura Latinoamericana, Bachiller
y Licenciada en Filología Española, de la Universidad de Costa Rica; con cédula
de identidad 6-054-080; inscrita en el Colegio de Licenciados y Profesores, con el
carné No 003671, hago constar que he revisado el trabajo de investigación, con
conclusiones y con su bibliografía. Y he corregido en él los errores encontrados en
ortografía, redacción, gramática y sintaxis. El cual se intitula
"ANALISIS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: ANTES Y DESPUÉS DE LA
VIGENCIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL Y LA LEY CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN LAS JURISDICCIONES PENALES DEL 1Y
11 CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, DURANTE LOS AÑOS 2008 Y 2009"
DE
STEPHANIE SÁENZ VILLALOBOS
LICENCIATURA EN DERECHO
FACULTAO DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
Se extiende la presente certificación a solicitud de la interesada, en la ciudad de
San José a los dos días del mes de febrero de dos mil once. La filóloga no se hace
responsable de los cambios que se le introduzcan al trabajo posterior a su
revisión. Y que no estén contemplados en el CD de respaldo.
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Teléfonos 2227-8513fax 2286-3954. Cel8994- 76-93
Apartado 563-1011 Y Griega
Correo electrónico: [email protected] Página Web: www.compuartecr.com
San José, 24 de mero de 2011
Dr. Olivier Rémy Gassiot
Director Área de Investigación
Facultad d~ Derecho
Universidad de Costa Rica
Presenta
Estimado seiior:
Por medio de la presente, le imxmo mi aprobación definilf11a de la tesis titulada "Análisis de la.
prisión preventiva: antes y después de la vigencia de la Ley de Protección a Victimas,
Testigos y demás SUjetos rntermienfes en el Proceso Penal y la ley Comra la
Delincuencia Organizada. en las iurisdicdones penales del 1y JI Circuito Judicial de San
José. durante los años 2008 y 2009'". elaborada satisfactoriamente por la estudíanle Stephanie
Sáenz Villabbr.JS, carné un~iafi!l) A55065, en mi COildDón de lector 004 Comité Asesm del
Trabajo RnaJ de Grarli.!aclón.
Ateo lamente,
San José, 14 de enero de 2011
Doctor
Olivier Rémy Gassiot
Director Área de Investigación
Facultad de Derecho
Universidad de Costa Rica
Presente.Estimado señor,
En mi condición de Director. ti!B revisado el Trabajo Rnal de Graduación titulado "AnáfJSis de la
prisión preventiva: antes y después de la vigencia de la ley de Protección a VICtimas,
Testigos y demás Suietos fnteMnientes en el Proceso Penal y fa ley Contra la
Defincuencia Organizada, en las jurisdicdones penales del 1y 11 Circuito Judicial de San
José, durante los años 2008 y 2009~ elaborado por la estudiante Stephanie Sáenz Villabbos.
para optar por el grado de Uceociarura en Derecho, el cual apruebo a efectos de que sea
sometido a discusión ñnal.
la investigación anariza el tema de la prisiDrl preventiva desde una perspectiva actual, pues
contempla la nueva regula:iOO del tema a partir de la vigencia de dos leyes nacionales recientes.
Además, en eUa se efectúa un lrnbajo de camJXl rei!rente al estudio de expa:fleotes y
resoluciones que ordenan la prisión preventiva, pertenecientes a dos Juzgados Penales muy
importantes del país, que ~ resrntabs muy interesantes y esclarecedores respecto al rema.
De este modo. fa investigadó,1 coosMuye un valioso apcxte. ya que en ella se rea!iza un an!Jísis
de los nuevos presupuestos p~ que permiten la ap¡)cación de la prisión preventiva, para
compararlos coo la regul~ original qoo contempla e! Código Procesal P~. así romo
también se muestran aspectus referentes a ~a ublización de esta medida en la prádi:ca judicial;
tOOos estos ~bs teó.1fcos y ~ COflstituyen un estudio integraJ del problema y
permiten a su vez, una oomprensión giDbal del mismo.
De conkJrmidad con k> mencfooado tmterioo'ooote, considero que el tema ha sK1o desarmffado
de manera técnica, y cump4e ron todos los requisitos tanto formales, mal&~ romo
metodológicos exigidos en cl Reglamen1o de Trabajos Fmales de Graduación, por lo cua1
expreso mí 1brmal aproba;ión al mismo.
Atentamente,
Dr. Álvaro Burgos Mma
Director
UNIVERSIDADDE
COSTA R1CA
f acultad de Derecho
Área de Investigación
'10'l'
7 de febrero de 201 1
FD-AI-T-91-11
Doctor
Daniel Godeo Nieto
Decano
Fa cultad de Derecho
Estimado Decano:
Para los efectos reglamentarios correspondientes, le informo que el Trabajo Final de
Graduación (categoría Tesis) del (de la) estudiante (s) STEPHANIE LORENA
SÁENZ
VILLALOBOS, carné (s)A55066, titulado: " ANÁLISIS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: ANTES Y
DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, EN LA JURISDICCIONES PENALES DEL 1 Y 11 CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ,
DURANTE LOS AÑOS 2008 Y 2009", fue aprobado por el Comité Asesor, para que sea
sometido a su defensa final. Asimismo, el suscrito ha revisado los requisitos de forma y
orientación exigidos por esta Área y lo apruebo en el mismo sentido.
Igualmente, le presento a los (as) miembros (as) del Tribunal Examinador de la presente
Tesis, quienes firm aron acuse de la tesis (firma y fecha) en conformidad con el Art. 36 de
RTFG que: "ÉL O LA ESTUDÍANTE DEBERÁ ENTREGAR A CADA UNO DE LOS (AS) MIEMBROS
(AS) bE(TRIBUNAl. UN BORRAD()R FINAL I)E SU TESIS, CON NO MENOS DE 8 DÍAS HÁBILES DE
ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE PRESENTACIÓN PÚBLICA ".
Presidente (a}
Tribu na l Exa minador
Lic. Carlos Manuel Estrada Navas
Secretario (a)
Lic. Miguel Zamora Acevedo
Informante
Dr. Álvaro Burgos Mata
Miembro (a)
Dr. Rafael Ángel Sanabria Rojas
Miembro (a)
Dr. Ronald So lazar Murillo
Por último, le comunico que la defensa de la tesis será el 1 de marzo de 201 1, a las
7:00p.m., en la Sala de Tesis, ubicada en el quinto piso de la Facultad de Derecho.
Marta
o
Tel.-fax: 2511-4089
Sitio web: IMV'N.derecllo.uc.ac.cr
correo: [email protected]
01
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,)
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................1
Capítulo I: Prisión preventiva en Costa Rica .........................................................................................8

Sección I: Concepto y regulación de la prisión preventiva. .......................................................8

Sección II: Requisitos materiales de la prisión preventiva.......................................................12
2.1. Probabilidad de la responsabilidad penal del imputado. .............................................................15

2.2.
Causales de la prisión preventiva. ......................................................................................16
2.3.
Respeto al Principio de Proporcionalidad. ...........................................................................23
2.4.
Duración de la prisión preventiva........................................................................................25
Sección III: Aplicación de la prisión preventiva en la jurisprudencia costarricense. ................28

Sección IV: Uso de la prisión preventiva: algunas estadísticas de su empleo en la realidad
nacional..........................................................................................................................................32
Capítulo II: Normativa actual de la prisión preventiva..........................................................................36

Sección I: Nueva regulación de la prisión preventiva a partir de las Leyes 8720 y 8754...........36

Sección II: Nuevos presupuestos o causales de la prisión preventiva.....................................37
2.1
Primer nuevo presupuesto procesal: flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y
delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas y en
delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas...............................................................................41
2.2
Segundo nuevo presupuesto procesal: el hecho punible sea realizado presumiblemente por
quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia
contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de
apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos. .............50
2.3
Tercer nuevo presupuesto procesal: personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos
en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas...........................................53
2.4

Cuarto nuevo presupuesto procesal: Delincuencia Organizada. ............................................57
Sección III: Plazo o duración de la prisión preventiva. ............................................................63
3.1
Regulación del plazo de prisión preventiva en el Código Procesal Penal................................63
i
3.2
Regulación especial del plazo de prisión preventiva en la Ley Contra la Delincuencia
Organizada. .................................................................................................................................74
Capítulo III: .........................................................................................................................................79
Aplicación de la prisión preventiva en la práctica judicial: años 2008 y 2009 en los Juzgados Penales
del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José. ..........................................................................79

Sección I: Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.........................................79
1.1
Número de casos en los que se decretó prisión preventiva durante los años 2008 y 2009.......79
1.2
Tipo de delito investigado en las resoluciones que decretan la prisión preventiva. ..................79
1.3
Tipo de causal o presupuestos procesales utilizados en las resoluciones que decretan la prisión
preventiva. ...................................................................................................................................82

1.4
Presupuestos procesales del artículo 239 del Código Procesal Penal....................................82
1.5.
Presupuestos procesales del artículo 239 bis del Código Procesal Penal...............................88
1.6.
Plazos de decreto de prisión preventiva. .............................................................................91
1.7.
Número de indiciados según condición de género o sexo.....................................................91
Sección II: Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea)...............97
2.1
Número de casos en los que se decretó prisión preventiva durante los años 2008 y 2009.......97
2.2
Tipo de delito investigado en las resoluciones que decretan la prisión preventiva. ..................97
2.3
Tipo de causal o presupuestos procesales utilizados en las resoluciones que decretan prisión
preventiva. ...................................................................................................................................99
2.4
Presupuestos procesales del artículo 239 del Código Procesal Penal..................................100
2.5
Presupuestos procesales del artículo 239 bis del Código Procesal Penal.............................111
2.6
Plazos de decreto de prisión preventiva. ...........................................................................113
2.7
Número de indiciados según condición de género o sexo...................................................114

Sección III: Análisis comparativo de resultados obtenidos entre los Juzgados Penales del
Primer y Segundo Circuito Judicial de San José...........................................................................120
LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................................................128
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.........................................................................................131
Conclusiones................................................................................................................................131
Recomendación............................................................................................................................133
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................................135
ii
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1: Tipo de delito investigado en las resoluciones que decretan prisión preventiva y número de casos
en que se aplica. ...............................................................................................................................................81
Gráfico 2: Tipo de presupuesto procesal y número de veces que es utilizado en resoluciones que decretan
prisión preventiva. .............................................................................................................................................87
Gráfico 3: Número de veces que son utilizados los presupuestos procesales del art. 239 bis. ........................90
Gráfico 4: Plazos de prisión preventiva según número de casos......................................................................91
Gráfico 5: Número de imputados según sexo. ..................................................................................................92
Gráfico 6: Tipo de delito investigado en resoluciones que decretan prisión preventiva y número de veces en
que se aplica. ....................................................................................................................................................99
Gráfico 7: Tipo de presupuesto procesal y número de veces que es utilizado en las resoluciones que decretan
prisión preventiva. ...........................................................................................................................................111
Gráfico 8: Número de veces que son utilizados los presupuestos procesales del art. 239 bis. ......................113
Gráfico 9: Plazos de prisión preventiva según número de veces en que se utiliza.........................................114
Gráfico 10: Número de imputados según sexo. ..............................................................................................115
iii
ÍNDICE DE CUADROS
Cuadro 1. Diferencias de los plazos de prisión preventiva y sus posibles prórrogas, según tipo de
procedimiento.......................................................................................................................................78
Cuadro 2. Casos estudiados en el Juzgado Penal de San José, Primer Circuito Judicial, según número de
imputados. ...........................................................................................................................................92
Cuadro 3. Casos estudiados en el Juzgado Penal de Goicoechea, Segundo Circuito Judicial de San José,
según número de imputados................................................................................................................115
Cuadro 4. Número de delitos en que se aplicó prisión preventiva según su mayor o menor utilización, en los
Juzgados Penales de San José y Goicoechea. .....................................................................................121
Cuadro 5. Presupuestos procesales del art. 239 del CPP más utilizados, según número de veces que se
aplicaron............................................................................................................................................122
Cuadro 6. Presupuestos procesales del artículo 239 bis del CPP, según su menor o mayor utilización
(número de veces en que se aplicó). ....................................................................................................124
Cuadro 7. Plazos de prisión preventiva mayormente utilizados y menormente usados en los Juzgados
Penales de San José y Goicoechea. ....................................................................................................124
Cuadro 8. Número imputados según sexo, en los Juzgados Penales de San José y Goicoechea..............125
iv
ÍNDICE DE ABREVIATURAS
Art…………………………………………………………………………………………………………Artículo
CP………………………………………………………………………………………………….Código Penal
CPP……………………………………………………………………………………. Código Procesal Penal
LJPJ……………………………………………………………………………...Ley de Justicia Penal Juvenil
OIJ……………………………………………………………………… Organismo de Investigación Judicial
Pág…………………………………………………………………………………………………………Página
v
Sáenz Villalobos, Stephanie. Análisis de la prisión preventiva: antes y después de la vigencia de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal y la Ley
Contra la Delincuencia Organizada, en las jurisdicciones penales del I y II Circuito Judicial de San
José, durante los años 2008 y 2009. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho.
Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2011. viii. y 142.
Director: Dr. Álvaro Burgos Mata.
Palabras claves: prisión preventiva, presupuestos procesales, peligro de fuga, reiteración delictiva,
flagrancia, plazos de prisión, tramitación compleja, delincuencia organizada, protección a víctimas y
testigos, juzgados penales.
vi
Resumen
El tema de la prisión preventiva es importante investigarlo, considerando que en el año 2009 se
promulgaron dos leyes que introdujeron una nueva regulación con respecto al tema. La Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, adiciona un
artículo al Código Procesal Penal, que contempla cuatro nuevas causales que permiten la aplicación
de la prisión preventiva y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contiene una regulación
especial enfocada en el plazo de prisión preventiva. Es necesario hacer un estudio de esta nueva
regulación, no solo porque no se ha escrito mucho de ella doctrinalmente, sino también para conocer
cuál ha sido la interpretación que se ha hecho de estas nuevas normas, en su ámbito de aplicación.
La hipótesis de la investigación, consiste en determinar que la nueva regulación de prisión
preventiva aplicable en nuestro país, producto de la utilización de los nuevos presupuestos
procesales introducidos por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes
en el Proceso Penal, ha generado un incremento de los casos en que se ha dictado prisión
preventiva en los Juzgados Penales.
Por su parte, el objetivo general es estudiar la regulación de la prisión preventiva aplicable en Costa
Rica antes y después de la vigencia de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal y Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el fin de determinar
si se ha presentado un incremento de casos en los que se ha decretado prisión preventiva.
Respecto a la metodología, la investigación parte de un enfoque cuantitativo, por cuanto se
pretenden determinar aspectos meramente de número y cantidad, como el número de casos con
prisión preventiva, la población penitenciaria que descontó prisión preventiva y los plazos que
descontaron los indiciados, en los años 2008 y 2009. También, tiene un enfoque cualitativo, al
efectuar un análisis de la nueva normativa y porque del trabajo de campo se extraerán datos como
los tipos de delitos investigados, los presupuestos o causales utilizadas y aspectos de carácter social
como la condición de género o sexo de los imputados.
Se implementará la investigación
documental, pues las fuentes primarias de investigación son libros, trabajos finales de graduación,
vii
leyes y jurisprudencia. Además, se llevará a cabo un trabajo de campo que se efectuará en dos
jurisdicciones judiciales: Juzgado Penal del I y II Circuito Judicial de San José y consistirá en el
estudio de expedientes judiciales iniciados en los años 2008 y 2009 en los que se haya fijado prisión
preventiva en contra de los imputados.
La principal conclusión de la investigación, es la comprobación de la hipótesis, por cuanto ha existido
un incremento de casos en que se ordena la prisión preventiva en contra de los imputados, en los
Juzgados Penales del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José, producto de la utilización de
los nuevos presupuestos procesales introducidos por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal.
Además, otra de las conclusiones es que no se están creando nuevas posibilidades de aplicación de
la prisión preventiva, sino mayores requisitos o elementos accesorios a los presupuestos clásicos
contemplados en el numeral 239 del CPP, por cuanto el artículo 239 bis del CPP debe aplicarse en
conjunto con el 239.
En síntesis, la norma de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, que adiciona nuevas causales
de prisión preventiva, es poco clara y no define en forma precisa cómo debe aplicarse. Esto, porque
las interpretaciones que han efectuado los operadores del derecho respecto a su utilización, difieren
de lo que buscaba el espíritu del legislador.
Ante esta situación, es necesario que los legisladores reformulen el artículo, con el fin de lograr
claridad y precisión. A partir de esta reforma al artículo, se obtendría mayor seguridad jurídica, pues
si se determina claramente el sentido de la norma, la interpretación de la misma será más uniforme y
menos divergente, aspecto que beneficiaría su correcta utilización.
viii
INTRODUCCIÓN
El tema de la prisión preventiva es importante investigarlo, considerando que en el año 2009 se
promulgaron dos leyes que introdujeron una nueva regulación respecto al tema. Es así, como a partir
de la Ley Nº 8720 denominada Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, se adiciona un nuevo artículo al Código Procesal Penal, que
contempla cuatro nuevas causales que permiten la aplicación de la prisión preventiva. De este
modo, es relevante estudiar en qué consisten estos nuevos presupuestos y determinar cuál ha sido
la aplicación práctica que han tenido en su primer año de vigencia.
También, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Nº 8754, publicada en julio de 2009,
contiene una regulación especial enfocada en el plazo de prisión preventiva, la cual se aplicará en
procesos que hayan sido declarados como delincuencia organizada. Es por ello, que en dos
artículos de la ley, se regula un plazo originario máximo de prisión preventiva diferente al
contemplado para un procedimiento normal y además los plazos para prorrogar dicha medida
cautelar, son diferentes de los previstos en la legislación general que establece el Código Procesal
Penal. En ese sentido, es de gran importancia tener claras las diferencias que existen respecto al
tema en la legislación penal actual.
Además, es necesario hacer un estudio de esta nueva regulación, pues no se ha escrito mucho de
ella doctrinalmente y es fundamental ofrecer un aporte respecto al tema, que en el futuro pueda ser
utilizado para la formulación de otros trabajos de investigación. Del mismo modo, es importante
conocer cuál ha sido la interpretación que se ha hecho de estas nuevas normas, en el ámbito de
aplicación por parte de los jueces penales, con el fin de analizar sus planteamientos.
En términos generales, la idea de estudiar este tema, obedece a razones de interés en el mismo, por
tratarse de una legislación reciente en la materia procesal penal. Asimismo, es de suma importancia,
analizar el tema de la prisión preventiva, pues ésta es la medida cautelar más restrictiva de la
1
libertad de las personas, que si bien se aplica con el fin de asegurar los fines del proceso penal,
tales como la averiguación de la verdad y la acción de la justicia, también sigue siendo una medida
estatal que limita uno de los derechos fundamentales del ser humano. En ese sentido, es esencial
para los aplicadores del Derecho, conocer la legislación que existe respecto al tema y las constantes
reformas, cambios o adiciones que se plantean al mismo.
OBJETIVOS
Objetivo General:
Estudiar la regulación de la prisión preventiva aplicable en Costa Rica antes y después de la
vigencia de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal y Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el fin de determinar si se ha presentado un
incremento de casos en los que se ha decretado prisión preventiva.
Objetivos Específicos:
A) Analizar los nuevos presupuestos procesales que admiten la aplicación de la prisión
preventiva, introducidos con la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, en su artículo 239 bis, para conocer la nueva regulación.
B) Conocer en qué consiste la regulación especial introducida por la Ley Contra la Delincuencia
Organizada respecto al plazo de prisión preventiva, para compararla con la regulación que
existía antes de la ley.
C) Recolectar información referente a casos judiciales en materia penal, donde se haya
decretado prisión preventiva, durante los años 2008 y 2009 en las jurisdicciones penales del
I y II Circuito Judicial de San José.
2
D) Analizar la información recolectada y describir el número de casos en los que se decretó
prisión preventiva, la cantidad de imputados que descontaron prisión preventiva, los
presupuestos procesales o causales por los cuales se decretó la misma, el tipo de delito
investigado y el plazo impuesto. Además, distinguir a los imputados a quienes se les dictó
dicha medida cautelar por condición de género o sexo.
E) Realizar un análisis comparativo de la información recolectada referente a la prisión
preventiva, entre los años 2008 y 2009 en las jurisdicciones penales del I y II Circuito
Judicial de San José, a efectos de determinar diferencias o semejanzas entre ambas.
HIPÓTESIS:
La nueva regulación de prisión preventiva aplicable en nuestro país, producto de la utilización de los
nuevos presupuestos procesales introducidos por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, ha generado un incremento de los casos en que se ha
dictado prisión preventiva en los Juzgados Penales.
METODOLOGÍA:
La investigación es de carácter descriptivo por cuanto se expondrán los conceptos básicos
referentes al tema de estudio, con el objetivo de brindar al lector un marco conceptual que permita
comprender cuál es el estado de la cuestión existente en la materia. También, porque se explicará
en qué consiste la nueva regulación de la medida cautelar de la prisión preventiva para luego pasar
a describir datos relevantes referentes a la aplicación práctica de la misma, entre ellos tipo de delitos
3
investigados en los que se implementa, número de casos e indiciados1, distinción según sexo, tipos
de causales utilizadas por los Jueces Penales para declarar la prisión y plazos.
Además, tiene un enfoque cuantitativo por cuanto con el objetivo general de la investigación, algunos
específicos y la hipótesis, se pretende determinar aspectos meramente de número y cantidad, al
analizar los expedientes judiciales en los cuales los imputados estén descontando prisión preventiva,
que permitan extraer información como el número de casos con prisión preventiva, la población
penitenciaria que descontó prisión preventiva en los años 2008 y 2009 y los plazos que descontaron
los indiciados, datos que evidentemente reflejan aspectos cuantitativos. No obstante, también la
investigación parte de un enfoque cualitativo, al contener objetivos que buscan analizar y explicar la
nueva normativa aplicable en esta materia producto de las reformas y adiciones introducidas por dos
leyes aprobadas en el año 2009; además, porque se analizarán los nuevos presupuestos procesales
que permiten la aplicación de la prisión preventiva, los nuevos plazos, sus fundamentos y finalmente
porque del trabajo de campo se extraerán datos de carácter cualitativo y no cuantitativo, como los
tipos de delitos investigados en los que se ha dictado dicha medida cautelar, los presupuestos o
causales utilizadas para fundamentar las resoluciones y aspectos de carácter social como la
condición de género de los imputados.
Para la investigación del tema planteado se implementará la investigación documental, ya que
algunas de las fuentes primarias de investigación a utilizar estarán constituidas por documentos, ya
sean libros, trabajos finales de graduación, leyes y jurisprudencia. Además, se llevará a cabo un
trabajo de campo que consiste en el estudio de casos. El mismo se efectuará en dos jurisdicciones
judiciales: Juzgado Penal del I y II Circuito Judicial de San José y consistirá en el estudio de
expedientes judiciales iniciados en los años 2008 y 2009 en los que se haya fijado prisión preventiva
en contra de los imputados, es decir, se tratará de los casos de reos presos únicamente. Esto por
cuanto, analizadas las estadísticas del Poder Judicial del año 2008 y 20092, al término del año
1
Imputados o personas que están siendo procesadas penalmente.
Información obtenida de: Departamento de Planificación y Estadística del Poder Judicial. Estadísticas anuales año
2008
y
tres
primeros
trimestres
del
año
2009.
En:
http://www.poderjudicial.go.cr/planificacion/Estadisticas/Anuarios/judiciales/2008/PRINCIPAL.html.
2
4
2008, el número de casos en el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José fue de 5713,
mientras que en el del II Circuito de la misma provincia se contabilizaron 5836. De este modo, se
tomarán como muestras representativas para la investigación los Juzgados Penales de los circuitos
judiciales antes mencionados, por cuanto son los que presentaron un circulante con mayor número
de casos y de similar magnitud comparado con los demás juzgados penales del país, además, por
tratarse de dos circuitos judiciales de suma importancia en la práctica judicial y pertenecer a una
misma provincia, no se presentan grandes problemas con respecto a criterios de urbanidadruralidad, tipo de población e índices de criminalidad, que podrían influir en los resultados de la
investigación y hacerla cuestionable.
En ese sentido, la elección de la muestra parte de un criterio de equivalencia o similitud entre el
número de casos a efectos de que una vez recolectada la información, pueda efectuarse un análisis
comparativo entre ambas jurisdicciones.
Además, es necesario aclarar, que el análisis se centrará en las resoluciones emitidas por primera
vez y en materia penal de adultos, excluyéndose así las resoluciones de sucesivas prórrogas, de los
tribunales de juicio y la materia penal juvenil. También, es fundamental mencionar, que para efectuar
este trabajo de campo, se revisarán las resoluciones escritas que consten en los expedientes y en
los casos donde éstas no consten, sino únicamente las minutas o resúmenes, se escucharán los
discos compactos en los que se graban las audiencias orales, con el fin de extraer los datos
requeridos y realizar el análisis objeto de esta investigación.
Por otra parte, a efectos de explicar las normas jurídicas, se tomarán en cuenta los diversos
esquemas metodológicos que han sido utilizados en la interpretación del Derecho escrito. Dichos
No se hace referencia a las estadísticas específicas del año 2009, por cuanto el Departamento de Planificación y
Estadística del Poder Judicial, no cuenta con los informes o reportes del Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San
José, ya que no lo suministraron. Además, es importante aclarar, que aún no se ha terminado de realizar el informe
anual del año 2009 y únicamente se cuenta con la información de los primeros tres trimestres de ese año, la cual
tampoco está totalmente completa con respecto a algunos despachos judiciales del país.
5
métodos son conocidos en la función hermenéutica3 como: el método literal-gramatical, el método
histórico, los métodos lógico-dogmáticos, o bien, los métodos realista-sociológicos.
ESTRUCTURA DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación está compuesta de tres capítulos, cada uno con secciones y apartados específicos.
El capítulo primero, abarca el tema de la prisión preventiva en general, es decir, se establece la
definición, su regulación en el CPP y los requisitos materiales que deben cumplirse para dictarla.
Asimismo, en un apartado de este capítulo, se explican los peligros procesales clásicos que
establece el artículo 239 del CPP y también, se hace referencia al tema de la duración de la prisión
preventiva. En otra sección, se analiza jurisprudencia relevante de la prisión preventiva en general y
finalmente, se mencionan algunas estadísticas importantes que reflejan cuál ha sido la aplicación
práctica de este tema.
En el capítulo segundo, se analiza la nueva regulación de la prisión preventiva, a partir de la vigencia
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal y la
Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues ambas legislaciones introducen algunas
modificaciones en la utilización de esta medida cautelar. Así pues, se explican las nuevas causales
de prisión preventiva que se introducen con la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y se hace
referencia a los plazos de prisión preventiva y su regulación, tanto en el Código Procesal Penal
como en la Ley Contra la Delincuencia Organizada que contempla una regulación especial. Esto
último, con el fin de plantear las diferencias existentes en el tema, a partir del tipo de procedimiento
que se trate, sea ordinario, de tramitación compleja o de delincuencia organizada.
Finalmente, el capítulo tercero comprende el análisis de los resultados del trabajo de campo
realizado. Por consiguiente, se analiza la aplicación práctica de la prisión preventiva en los juzgados
penales del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José, durante los años 2008 y 2009.
3
Interpretativa.
6
Este capítulo comprende tres secciones, la primera enfocada en los resultados obtenidos en el
Juzgado Penal de San José, primer circuito judicial y la segunda sección, contempla los resultados
conseguidos del estudio de expedientes judiciales en el Juzgado Penal de San José, segundo
circuito judicial, Goicoechea. Cada una de estas secciones, se divide en apartados que
corresponden a los siguientes títulos: número de casos encontrados, tipo de delito investigado,
presupuestos procesales aplicados (tanto los contemplados en el art.239 y como los del 239 bis del
CPP), el plazo de prisión preventiva impuesto y número de imputados según sexo. Al final de cada
sección, se ubica un cuadro de resumen que contempla las variables antes indicadas, con el objetivo
de visualizar mejor los resultados encontrados.
La última sección del capítulo, contiene un análisis comparativo de los dos Juzgados Penales
estudiados, respecto a los resultados obtenidos de la investigación.
7
Capítulo I: Prisión preventiva en Costa Rica
Sección I: Concepto y regulación de la prisión preventiva.
Concepto y aspectos generales de la prisión preventiva.
Respecto al concepto de prisión preventiva, existen diversas concepciones de ésta a las cuales debe
hacerse mención, con el fin de distinguirlas e integrarlas. El autor Alfredo Vélez Mariconde la definió
como “(…) el estado de privación de libertad que el órgano jurisdiccional impone al procesado
durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de
libertad a fin de asegurar la actuación de la ley penal”4.
Por otra parte, el autor costarricense Dr. Javier Llobet Rodríguez, define la prisión preventiva como
la privación de libertad ordenada por el tribunal competente en contra del imputado antes de la
existencia de sentencia firme, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realización del
juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a
obstaculizar la averiguación de la verdad. En nuestro país también se contempla esta privación de
libertad para evitar el peligro de reiteración delictiva5.
También, se ha definido la prisión preventiva como una medida consistente en la limitación de la
libertad individual ordenada por el órgano jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso
de una persona en un centro penitenciario como instrumento para asegurar los fines del proceso y la
ejecución de la sentencia. Además, se menciona que la prisión preventiva presenta dos
4
Vélez Mariconde, Alfredo. (1968). Derecho Procesal Penal. Tomo II. (2ª ed.). Buenos Aires: Ediciones Lerner. Págs.
217-218.
5
Llobet Rodríguez, Javier. (1997). La prisión preventiva (Límites constitucionales). (1ª ed.). San José: Imprenta y
Litografía Mundo Gráfico, S.A. Pág. 35.
8
características esenciales: no es obligatoria y tiene un carácter excepcional, por lo que debe
aplicarse como última ratio, es decir, como último recurso y cuando sea estrictamente necesaria6.
Así pues, la excepcionalidad se convierte en el principio básico que regula la institución y que tiene
jerarquía tanto constitucional como internacional al estar consagrada en los instrumentos de
derechos humanos, concretamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 9 inciso 3 que establece: "La prisión preventiva no debe ser la regla general"7.
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha determinado la constitucionalidad de la prisión preventiva
en la sentencia Nº 1439-92 al señalar que:
La prisión preventiva se encuentra constitucionalmente aceptada en el artículo 37 de la Carta
Fundamental, relacionada directamente con el principio de inocencia contenido en el numeral
39 idem, que garantiza el trato como inocente, para toda persona sometida a juicio. Si la
autoriza el citado artículo 37, ello hace que no resulte inconstitucional por estimarla contraria a
lo reglado en el 39, siempre y cuando se la utilice cuando sea indispensable a los fines
propios del proceso, ya sea impidiendo la fuga del encausado o el éxito de la investigación,
imposibilitando la alteración u ocultación de la prueba. El constituyente permitió la afectación
de la libertad de los encausados, por medio de la prisión preventiva, pero al aceptar el
principio de inocencia en el artículo 39, ello tiene como consecuencia -cuando se interpretan
ambas normas, relacionándolas-, que la prisión preventiva sólo pueda acordarse cuando así
lo exijan los intereses del proceso, objetivamente señalados y debidamente fundamentados,
pues sólo por la existencia de una colisión de intereses -en aras de proteger la libertad del
encausado y posibilitar la administración de justicia- puede afectarse el estado de inocencia
en el que se garantiza que sólo con base en un pronunciamiento judicial dictado con autoridad
6
Álvarez Gutiérrez, Sandra y Briceño Benavides, Juan. (2003). Aplicación, viabilidad y eficacia de las medidas
cautelares alternativas a la prisión preventiva, previstas por el Código Procesal Penal de Costa Rica, una perspectiva de
análisis socio-jurídico. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica. Págs. 3031.
7
Sánchez Romero, Cecilia. (1997). La prisión preventiva en un Estado de Derecho. En Revista de Ciencias Penales Nº
14.
Asociación
de
Ciencias
Penales
de
Costa
Rica,
San
José.
Disponible
en:
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2014/sanch14.htm. (Consulta: 16/02/2010).
9
de cosa juzgada, pueda afectarse la libertad. Para adecuar la institución a las exigencias
constitucionales, a la prisión preventiva se le constituyó en medida cautelar o precautoria, que
como todas las del mismo género es provisional, ameritando ello que deba concluir cuando no
resulte necesaria a los fines del proceso (el subrayado no es del original)8.
Debe agregarse a lo anterior, que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal
y éstas tienen como finalidad asegurar la sujeción del imputado al proceso, ya sea asegurando la
presencia del presunto autor del hecho delictivo ante el órgano jurisdiccional, o para evitar su
inasistencia y consecuente frustración de la realización del juicio oral9.
Ahora bien, habiendo mencionado que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter
personal, debe indicarse que existen otras diferentes a la prisión preventiva, entre éstas se
encuentran la aprehensión y la detención10, que se diferencian principalmente por el sujeto que
ordena la privación de libertad. La aprehensión, es una privación de libertad de corta duración (el
tiempo suficiente para ponerlo a la orden del Ministerio Público), efectuada por parte de un oficial de
la policía judicial o por un particular, sin orden de un juez ni del fiscal. Así pues, se trata de una
medida coercitiva en la que pueden intervenir dos clases de sujetos activos: los funcionarios
judiciales (oficiales de la policía y miembros del OIJ) en cuyo caso se le da el nombre de
aprehensión policial, y los particulares, en cuyo caso se denomina aprehensión privada11.
Por su parte, la detención ha sido definida como una medida coercitiva o cautelar esencialmente
transitoria y perentoria de muy limitada duración, pues no puede exceder de un máximo de
veinticuatro horas, esto de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política de Costa Rica12.
8
Sentencia citada por: Sánchez Romero, Cecilia. (1997). OP. CIT.
Álvarez Gutiérrez, Sandra y Briceño Benavides, Juan. (2003). OP. CIT. Pág. 27.
10
Ver artículos 235 y 237 del CPP.
11
Breedy Jiménez, Carlos. (1986). La prisión preventiva. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,
Universidad de Costa Rica. Pág. 13. Ver también: Llobet Rodríguez, Javier. (2005). Derecho Procesal Penal II. Garantías
procesales (1ª parte). (1ª ed.). San José: Editorial Jurídica Continental. Pág. 416.
9
12
Gómez Salgado, María de los Ángeles. (1981). La prisión preventiva en el proceso penal costarricense. Tesis para
optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica. Págs. 116-117.
10
Además, es ordenada por el Ministerio Público cuando concurra alguna de las tres circunstancias
que establece el artículo 237 del CPP:
a) Cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para
sostener, que es autor o partícipe de un delito, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar.
b) Cuando sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con
urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del
lugar, se comuniquen entre sí y se modifique el estado de las cosas y de los lugares.
c) Cuando sea necesaria la concurrencia de cualquier persona, para la investigación de un
delito13.
A partir de lo anterior, pueden observarse las diferencias entre la figura de la detención y la prisión
preventiva, pues la primera es de corta duración (24 horas) y es ordenada por el Ministerio Público,
mientras que la prisión preventiva se ordena por más tiempo y requiere ser dictada por un órgano
jurisdiccional14.
Regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal
La prisión preventiva está regulada en el CPP dentro del Libro IV denominado Medidas cautelares,
título I que comprende las medidas cautelares de carácter personal15. Específicamente se abarca la
regulación desde el artículo 238 hasta el 260, sin embargo no todos estos artículos se refieren solo a
la prisión preventiva, pues también se regulan otras medidas cautelares alternativas a la prisión
preventiva.
Para esta investigación, los principales artículos a considerar son el 238, 239, 239 bis, 240, 241 y
258, pues los principales temas de ésta se encuentran regulados en dichos numerales.
13
Respecto al tema de la detención y los supuestos en que procede ver: Llobet Rodríguez, Javier. (2005). OP. CIT.
Págs. 437- 440.
14
Sobre este tema ver: Breedy Jiménez, Carlos. (1986). OP. CIT. Págs. 10-11.
15
En materia penal juvenil, la regulación de la detención provisional está contemplada en los artículos 58 y 59 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil.
11
Sección II: Requisitos materiales de la prisión preventiva.
Existen tres requisitos materiales para que pueda ser procedente el dictado de la prisión preventiva:
a) La existencia de elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado es, con
probabilidad, autor o partícipe del hecho punible.
b) La existencia de una causal de prisión preventiva.
c) El respeto al principio de proporcionalidad.
Respecto a los tres requisitos antes citados, la Sala Constitucional de nuestro país se refirió al tema
en una de sus resoluciones manifestando:
III. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Para el Derecho de la
Constitución la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, es una medida
excepcional solo posible en estricta sujeción a la ley, mediante resolución judicial fundada y
en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de la
ley y la protección del orden jurídico. A fin de garantizar el respeto de esos valores, la prisión
preventiva de un individuo deberá ser acordada, excepcionalmente, cuando exista indicio
comprobado que éste ha cometido un delito, mediante resolución judicial fundada, y en los
límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley
(…)
IV. VALORACIÓN DEL CASO CONCRETO. El Juzgado recurrido analizó los elementos de
juicio existentes para presumir en forma razonable, la participación de éste en los hechos
investigados y la existencia de los peligros procesales que hacen necesario el dictado de la
medida en cuestión. En primer término, para determinar la presunta participación del
justiciable en los hechos endilgados, la autoridad judicial consideró la investigación realizada
por la Unidad de Investigaciones sobre Drogas del Organismo de Investigación Judicial, en la
que se pudo registrar a través de un vídeo a los encartados vendiendo droga. Además, se
12
tomó en consideración las compras experimentales de drogas. Respecto de los peligros
procesales existentes, el A quo concluyó que existe riesgo de fuga del justiciable dado el
monto elevado de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de encontrarlo autor
responsable del hecho que se le endilga y que por ello, podría evadir el proceso. Aunado a
que no tiene un trabajo estable para concluir que goza de arraigo suficiente. En cuanto al
peligro de obstaculización, se consignó que al quedar en libertad los imputados podrían
atentar contra el colaborador, coaccionándole o intimándole para que no declare en las etapas
procesales posteriores, más aún si se tiene que la comisión de este tipo de delito está
relacionada con el crimen organizado. Atinente al peligro de reiteración delictiva, la autoridad
consideró que la actividad de comercio de drogas es la realizada como “modus vivendi” de los
imputados, lo anterior, basado en las diligencias de investigación citadas líneas atrás.
Finalmente, respecto de la proporcionalidad de la medida, la recurrida autoridad estimó que se
cumplía con esa exigencia pues se trataba de un delito sancionado con pena privativa de
libertad de ocho a quince años de prisión (…) (el subrayado no es del original)16.
Estos tres requisitos materiales de la prisión preventiva aplican en materia penal de adultos y en
penal juvenil, sin embargo existen particularidades que distinguen ambos procedimientos. La Ley de
Justicia Penal Juvenil (LJPJ), establece la regulación de la prisión preventiva en el proceso penal
juvenil en sus artículos 58 y 59, y a partir de estos numerales se evidencian las cualidades propias
que diferencian la prisión preventiva en esta materia.
Primero debe destacarse que en materia penal juvenil, esta medida cautelar se denomina detención
provisional y su procedencia depende que se presenten las siguientes circunstancias17:
a) Exista riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia.
b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.
16
Sentencia 9454-2007 de la Sala Constitucional. Ver también la sentencia 12385-2007 de la Sala Constitucional,
considerando IV, en el cual se hace referencia al carácter excepcional de la prisión preventiva, su finalidad, al deber del
Juez Penal de fundamentar la resolución que la decreta y a los requisitos exigidos para su procedencia.
17
Ver artículo 58 de la LJPJ.
13
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
d) Existan motivos razonables para establecer que el menor es el posible responsable del
delito que se investiga.
e) Que el delito sea sancionado con una medida de internamiento18.
Estas circunstancias se asemejan a las causales de prisión preventiva contempladas en el artículo
239 del CPP y que se explicarán más adelante, correspondientes a la materia penal de adultos. Sin
embargo, para penal juvenil no se contempla la causal de reiteración delictiva, la cual sería difícil de
demostrar en esta área, al carecer de un registro de delincuentes de menores de edad.
Asimismo, el artículo 58 de la LJPJ establece otra exigencia en cuanto a la solicitud de prisión
preventiva, pues la norma exige que se haya planteado la acusación en contra del menor de edad,
pues de no ser así, no le estaría permitido al Juez Penal Juvenil analizar la solicitud de detención
provisional19.
Dicha exigencia implica, que el representante del Ministerio Público debe culminar la investigación
rápidamente para poder plantear la acusación en conjunto con la solicitud de prisión preventiva,
aspecto que incide en las deficientes piezas acusatorias efectuadas y en muchas ocasiones, en la
falta de fundamentación de ambas solicitudes20.
Finalmente, cabe resaltar que existen diferencias respecto a los plazos de la detención provisional,
por cuanto el numeral 59 de la LJPJ establece como plazo máximo originario dos meses y la
posibilidad de prorrogarla en una única ocasión por un plazo máximo de dos meses21, mientras que
18
Respecto a este tema ver: Amador Badilla, Gary. (2008). Algunos problemas respecto a la aplicación de la prisión
preventiva en el proceso penal juvenil. En Revista de Ciencias Jurídicas Nº 115. Universidad de Costa Rica, Facultad de
Derecho y Colegio de Abogados. Pág. 61.
19
Amador Badilla, Gary. (2008). OP. CIT. Pág. 66.
Amador Badilla, Gary. (2008). Ibíd. Págs. 66-67. Además el autor hace otra crítica a la regulación de la detención
provisional en la LJPJ, por cuanto ésta no concede una audiencia previa a las partes para discutir sobre la procedencia
de la solicitud de prisión preventiva. Sobre este criterio ver págs. 68-74.
21
Sobre el tema de los plazos de prisión preventiva en materia de adultos ver: Art. 258 y Capítulo II, Sección III de esta
investigación.
20
14
en penal de adultos el plazo originario máximo es de doce meses y pueden presentarse varias
prórrogas dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
2.1. Probabilidad de la responsabilidad penal del imputado.
Se exige en nuestra legislación, como uno de los requisitos para el dictado de la prisión preventiva,
la existencia de una sospecha suficiente o bien fundada de la culpabilidad del imputado22. Este
requisito tiene sustento en el artículo 37 de la Constitución Política de Costa Rica, el cual menciona
que para ordenar la detención de una persona debe existir indicio comprobado de haber cometido un
delito.
De esta forma, la resolución que ordena la prisión preventiva debe fundamentarse sobre la base de
pruebas e indicios suficientes, que permitan acreditar la presunción razonable de que el acusado es
con probabilidad autor o partícipe del hecho delictivo. En ese sentido, la sospecha viene a constituir
un límite para la aplicación de la prisión preventiva, ya que mientras el proceso se encuentra en la
etapa de investigación y no se desarrolle el juicio, debe respetarse la presunción de inocencia. Es
por tal razón, que las sospechas de culpabilidad que motivan la prisión preventiva deben ser
respaldadas por prueba fehaciente de la cual se presuma con alto grado de probabilidad la
responsabilidad del imputado23.
Asimismo, la autora costarricense Cecilia Sánchez Romero se refirió a este requisito de la prisión
preventiva manifestando:
Lo importante es que los jueces tengan claro cuál es el grado de convencimiento que deben
tener sobre la posible participación como supuesto de la prisión preventiva. Pese a la
dificultad de expresar fórmulas exactas para definir la existencia de un grado de culpabilidad
suficiente para el dictado de la medida cautelar, se ha indicado que éste puede presumirse
cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo son superiores a los
22
Llobet Rodríguez, Javier. (1997). OP CIT. Págs. 187 y 188.
Jerez Zapata, Laura y Héctor Herrera, María Amelia. (2002). Prisión preventiva: condiciones prácticas de operatividad.
Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica. Págs. 62-63.
23
15
negativos. Este juicio se hará al inicio de la investigación con base en el estado de la misma,
pero como bien puede resultar que la posibilidad que se afirmó al inicio no se mantenga
posteriormente, debiera dársele a la sospecha un carácter dinámico24.
Respecto a este requisito material para ordenar la prisión preventiva, la Sala Constitucional se ha
referido al tema en la sentencia Nº 09369-2001:
Los requisitos para la procedencia de la prisión preventiva están estipulados en el artículo 239
del Código Procesal Penal, siendo el primero de ellos la existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad
autor de un hecho punible o partícipe en él. En realidad éste es, más que un requisito, un
presupuesto indispensable sin el cual sería absurdo ingresar al análisis de las demás
circunstancias que contempla ese ordinal, pues como consecuencia del principio de
proporcionalidad, sería un evidente exceso del poder estatal restringir un derecho fundamental
tan importante como lo es la libertad personal a través de la prisión preventiva, sin que existan
suficientes pruebas o indicios de que la persona es al menos probable autora o partícipe de
un hecho punible.
También, debe destacarse que la sospecha de responsabilidad penal es un requisito variable, ya
que al iniciar la investigación pueden considerarse las pruebas que se hayan recabado hasta ese
momento, pero puede ocurrir que las circunstancias con base en las cuales se decretó la medida
hayan variado, especialmente si nuevos elementos probatorios son contradictorios o diversos de los
obtenidos al inicio del proceso penal y por ende, excluyan la presunción de responsabilidad penal del
imputado25.
2.2. Causales de la prisión preventiva.
El artículo 239 del Código Procesal Penal establece las principales causales de prisión preventiva,
que se explican separadamente a continuación.
24
25
Sánchez Romero, Cecilia. (1997). Ibíd.
Jerez Zapata, Laura y Héctor Herrera, María Amelia. (2002). OP. CIT. Pág. 68.
16
2.2.1 Peligro de Fuga.
Este presupuesto hace referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en
libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer
de la pena que se le podría imponer26. Para determinar la existencia de un peligro de fuga deben
considerarse varios aspectos27: a) el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto; b) la pena que podría llegar a imponerse en el caso; c)
la magnitud del daño causado; d) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
También, un punto importante de considerar respecto a esta causal es la falta a la verdad, por
ejemplo que el imputado brinde datos o un domicilio falso, o decir que no tiene documento de
identidad cuando sí lo posee, dicho de otro modo, la falta de información o falsedad de ésta, son
factores que se consideran para establecer la existencia del peligro de fuga28.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Casación Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, expresó en una de sus resoluciones, algunas de las circunstancias a considerar cuando se
fundamenta la procedencia de la prisión preventiva con base en el peligro de fuga:
(…) También se constata la presencia del peligro procesal de fuga, sustentado en la gravedad
del hecho imputado, con una pena que podría llegar a los 20 años de prisión, y la ausencia de
un adecuado arraigo domiciliar y laboral, aunado a la condición de adicta a las drogas de la
encartada, circunstancias que valoradas en su conjunto permiten concluir de modo razonable
que, de quedar en libertad, no se sometería voluntariamente a los rigores y exigencias del
26
Llobet Rodríguez, Javier. (1997). Ibíd. Pág. 214.
criterios establecidos en el artículo 240 del Código Procesal Penal.
Ramírez Vega, Carlos Humberto. (2003). Causales de la prisión preventiva como medida restrictiva de la libertad a la
luz de los Derechos Humanos. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de La Salle. Pág.
207.
27 Los
28
17
proceso. De lo anterior se comprueba que hasta el día de hoy la aquí encartada se encuentra
legítimamente privada de su libertad (…) (el subrayado no es del original)29.
2.2.2. Peligro de Obstaculización.
A partir de esta causal se busca garantizar uno de los fines del proceso penal, cual es el
descubrimiento de la verdad, ya que procede cuando existe peligro de que el imputado intente
falsear los medios de prueba30. En ese sentido, el artículo 241 del Código Procesal Penal, enumera
diversos actos de obstaculización que podría emprender el imputado y a partir de los cuales se
amerita el dictado de la prisión preventiva:
-
Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba.
-
Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos.
Es importante mencionar, que dicho numeral dispone además, que la prisión preventiva decretada
con fundamento en el peligro de obstaculización, no puede mantenerse luego de la conclusión del
debate.
Del artículo se desprende que el peligro de obstaculización como causal de prisión preventiva,
reviste una menor importancia frente al peligro de fuga, pues lo cierto es que puede recurrirse a
otras personas, vinculadas con el imputado, para producir alteraciones o falsificaciones de prueba,
intimidación de testigos, entre otros actos. Por ello, en el caso concreto debe realizarse un efectivo
análisis para demostrar el peligro real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar
argumentos tales como la falta de conclusión de las investigaciones, la rebeldía de algunos de los
coimputados, o el no haberse localizado testigos importantes31.
29
Sentencia 00335-2009 del Tribunal de Casación Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección
segunda.
30
Llobet Rodríguez, Javier. (1997). Ibíd.. Págs. 225 y 226.
31
Sánchez Romero, Cecilia. (1997). Ibíd.
18
Además, como se extrae del artículo citado, los actos de obstaculización pueden recaer sobre
medios de prueba como testigos y peritos, así como sobre objetos de importancia para la
investigación tales como: armas, documentos, prendas de vestir, dinero, droga, entre otros.
Respecto a los testigos, la obstaculización puede consistir en que el imputado los induzca a cometer
falso testimonio mediante amenazas, soborno u otro grado de intimidación y con relación a los
peritos, puede el imputado inducirlos u obligarlos a alterar datos u omitir información relevante.
Ahora bien, los objetos como armas, documentos, dinero, droga, grabaciones y otros, pueden ser
destruidos, ocultados o alterarlos para que se transformen en objetos distintos a los originales y
carezcan de importancia para el proceso o se les atribuya un valor menor dentro del mismo 32.
En referencia a este peligro procesal, la Sala Constitucional se refirió al mismo, al haberse
interpuesto un recurso de hábeas corpus:
En dicha resolución el Juzgador analizó que en el caso concreto el amparado ha venido
perturbando de modo reiterado a la ofendida en su propiedad, intimidándola con armas en el
lugar, destruyéndole cultivos y demás, a efecto de apoderarse del terreno. Se consideró la
existencia de testigos presenciales y el acta de inspección de la fuerza pública, donde constan
los actos perturbatorios del acusado. Se tomó en consideración que el amparado conoce
donde reside la ofendida y los testigos, las veces que éste los amenazó e intimidó, existiendo
peligro de reiteración delictiva y de obstaculización de la investigación, por cuanto las medidas
cautelares menos gravosas impuestas al amparado por el despacho recurrido, fueron
irrespetadas, por lo que se optó por el cambio de dichas medidas por la prisión preventiva (…)
En esta resolución el Juzgador analizó que en el caso en cuestión no existe variación alguna
de las razones procesales que justifican el dictado de la prisión preventiva. Se tomó en cuenta
que se trata de un ilícito con considerable pena privativa de libertad. Se analizó la conducta
reiterada del tutelado al perturbar y amenazar a la ofendida con disparos de arma de fuego y
golpeando con machete la cerca de la propiedad de ésta. Además se estableció que el peligro
de obstaculización se mantiene invariable pues de estar en libertad podría continuar tratando
32
Jerez Zapata, Laura y Héctor Herrera, María Amelia. (2002). OP. CIT. Págs. 82-83.
19
de apoderarse del bien objeto de litigio, lo cual es preciso evitar. También continúa el peligro
de reiteración delictiva pues los hechos denunciados acontecieron en un corto espacio de
tiempo y estando en libertad, podría reincidir. A partir de esos razonamientos se consideró
oportuno y procedente dictar la prisión preventiva y en criterio de este Tribunal, esa resolución
se encuentra bien fundamentada (…) (el subrayado no es del original)33.
2.2.3 Peligro de reiteración delictiva.
Esta causal de prisión preventiva es la que ha causado mayor polémica, sin que exista acuerdo
sobre la legitimidad de su regulación en un Estado de Derecho34. No obstante, la Sala Constitucional
de nuestro país ha mencionado, que este presupuesto procesal encuentra su justificación legal en la
protección al orden jurídico, es decir, atendiendo a la protección del interés de la comunidad, a
diferencia de las causales de peligro de fuga y obstaculización, que se distinguen por su finalidad
procesal35.
En ese sentido, el autor costarricense Dr. Javier Llobet Rodríguez expresa, que respecto a la
justificación de este peligro procesal el criterio de la Sala Constitucional es contradictorio, pues se ha
dicho que se busca proteger el orden jurídico y en otras de sus resoluciones, se ha mencionado que
la prisión preventiva como consecuencia de la presunción de inocencia debe cumplir una función de
aseguramiento procesal36.
Partiendo de tal criterio, una investigación llegó a concluir, que existe una contraposición legal entre
los numerales 238 y 239 inciso b) del CPP, al autorizar esta última la prisión preventiva con base en
la causal de continuación delictiva, pues con ella se está previendo la posible comisión de otros
33
Sentencia 5940-2008 de la Sala Constitucional.
Llobet Rodríguez, Javier. (1997). Ibíd. Pág. 233.
35 Llobet Rodríguez, Javier. (1997). Ibíd. Pág. 235. Ver: sentencia 3255-93 de la Sala Constitucional y Sánchez Romero,
Cecilia. (1997). OP. CIT.
36 Llobet Rodríguez, Javier. (1997). Citado por: Aguilar Sánchez, Ana Gabriela. (1999). La reiteración delictiva como
fundamento de la prisión preventiva: su inconstitucionalidad. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho,
Universidad Internacional de las Américas. Págs. 245 y 266.
34
20
hechos ilícitos, con lo cual se atribuye a la prisión preventiva fines de prevención especial37 que son
propios de la pena, abandonándose así los fines procesales que estatuye el artículo 23838.
Asimismo, el autor Odone Sanguiné se refirió a este tema expresando:
El peligro de reiteración delictiva es un criterio de prevención especial cimentado sobre el
concepto de la peligrosidad, en virtud del cual se hace un juicio de prognosis en el que,
partiendo de la conducta considerada probablemente delictiva que se le imputa en el proceso
y de las circunstancias del inculpado, se especula sobre cuál puede ser su conducta en un
futuro inmediato, y por ello se encausa la prisión provisiona hacia los fines propios de la pena
y de la medida de seguridad39.
Asociar la prisión provisional y la prevención especial significa vincular a la condición de
justificable el valor de indicador de una peligrosidad específica, en cierto modo ya acreditada.
La medida responde por tanto, a una finalidad de prevención especial contra la realización de
otros delitos por parte del imputado y, al mismo tiempo, desempeña una función
ejemplarizadora. Pero, en este caso, no hay duda de que el efecto profiláctico que se persigue
con la privación preventiva de libertad, parte explícitamente de la presunción de que el
imputado podría reincidir en el delito cuya realización ya se le atribuye sin ambages. En este
supuesto el grado de identificación entre imputado y culpable llega al máximo40.
37
Sobre la prevención especial ver: Orozco Castillo, Martín. (1997). Estudio de la prisión preventiva en Costa Rica:
origen y desarrollo histórico, tendencia actual y repercusiones hacia el preso sin condena. Tesis para optar por el grado
de Licenciatura en Sociología, Universidad de Costa Rica. Pág. 35.
38
Aguilar Sánchez, Ana Gabriela .(1999). OP. CIT. Págs.262-263. Del mismo modo, el autor Carlos Humberto Ramírez
Vega comparte el criterio de Aguilar Sánchez, en el sentido de que otorgarle a la prisión preventiva una función de
prevención especial, implica violentar principios como el de inocencia y el de dignidad humana, al estarse autorizando
una pena anticipada sin que exista sentencia condenatoria firme. Por ello, el peligro de continuidad delictiva se considera
ilegítimo en un Estado de Derecho, al tener una naturaleza de prevención especial y no de aseguramiento del proceso.
Ver: Ramírez Vega, Carlos Humberto. (2003). OP. CIT. Págs. 216 y 226.
39
Sanguiné, Odone. (2003). Prisión provisional y derechos fundamentales. (1ª ed.). Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.
Pág. 225.
40
Sanguiné, Odone. (2003). OP. CIT. Pág. 226. Y ver también: Ibáñez Perfecto, Andrés. (1997). Presunción de
inocencia y prisión sin condena. En Revista de Ciencias Penales Nº 13. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica,
San José. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2013/ibanez13.htm.
21
Además, otro problema que surge con este presupuesto procesal, es que el artículo 239 del CPP en
su inciso b), no emite los criterios a considerar para determinar el peligro de reiteración delictiva,
esto a diferencia de lo previsto para los otras dos causales anteriormente analizadas.
De tal modo, pronosticar que en determinado caso existe posibilidad que el imputado continúe con
su actividad delictiva resulta difícil. En la práctica judicial, se consideran los juzgamientos penales
que tenga el imputado, los cuales constan en el Archivo Judicial de Delincuentes, pero este único
elemento no es suficiente para dictar la prisión con base en este peligro procesal, pues es necesario
analizar otras circunstancias, como su personalidad, su “modus operandi” delictivo y su pertenecía o
ligamen a una organización delictiva41.
Respecto a este presupuesto, el Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, en
una de sus resoluciones manifestó lo siguiente:
La prueba que cita el Ministerio Público en su acusación, más su detención en flagrancia,
hacen ver que se mantiene vigente el juicio de probabilidad en cuanto a la eventual
responsabilidad penal del acusado (Artículo 37 Constitucional y 239 del Código Procesal
Penal). Además, por la cantidad de causas que se le atribuyen, se evidencia que el encartado
hizo de la actividad delictiva una forma de vida y de sustento, por lo que, la eventual pena
que enfrenta por los hechos, así como reiteración delictiva, constituyen elementos suficientes
para mantener y prorrogar la medida cautelar que se ha solicitado de prisión preventiva, no
sólo para asegurar la sujeción al proceso, sino para, cautelarmente, evitar que continúe la
actividad delictiva. Es de señalar, que la causal de reiteración delictiva no es del agrado de la
doctrina, ni tampoco de este Tribunal, para someter a una medida cautelar como la prisión
preventiva, pero en este caso en particular, la existencia de prueba abundante que respalda la
acusación, así como la cantidad y secuencia de hechos que se atribuyen, dejan ver que el
encartado inició una serie de acciones, que no hubieran cesado si no es detenido, por lo que
en libertad podría continuar con ello, sin que el domicilio fijo o su contención familiar, que lo
41
Jerez Zapata, Laura y Héctor Herrera, María Amelia. (2002). Ibíd. Pág. 84.
22
tenía antes de ser detenido, sea motivo suficiente para pensar que se ajustará a la ley. (El
subrayado no es del original)42.
2.2.4 Peligro para la víctima, persona denunciante o testigo.
Establece el inciso d) del artículo 239 del Código Procesal Penal, que cuando la víctima se
encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida,
especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la
víctima haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
2.3. Respeto al Principio de Proporcionalidad.
Este principio encuentra su fundamento en la dignidad del ser humano y constituye una garantía de
los ciudadanos respecto de la actividad del Estado, pues si bien está permitida su intervención, debe
hacerse una valoración para determinar si esa injerencia se justifica y si resulta adecuada,
necesaria, proporcional y razonable43.
De este modo, el principio de proporcionalidad en sentido amplio se divide en tres sub-principios: a)
necesidad, b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Respecto al sub-principio de
necesidad, es relevante mencionar, que toda medida que represente una injerencia en un derecho
fundamental, debe ser la última ratio, por cuanto si el fin buscado se puede lograr a través de medios
que representen una menor lesión al derecho, debe recurrirse a ellos. Así pues en relación con la
prisión preventiva, lo anterior se relaciona con el deber de optar por la aplicación de medidas
cautelares alternativas cuando el caso en concreto lo permita.
42
Sentencia 0612-2009 del Tribunal de Casación Penal, II Circuito Judicial de San José.
43
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). Disfuncionalidades en la aplicación de la prisión
preventiva. Tesis para optar por el grado de Maestría en Ciencias Penales, Universidad de Costa Rica. Págs. 65-66.
23
De este modo, la aplicación del sub-principio de necesidad en la prisión provisional, exige que el
órgano judicial verifique si existe alguna otra medida menos gravosa para restringir el derecho
fundamental a la libertad personal, pero que sea igualmente efectiva y adecuada, que resulten
igualmente aptas para la satisfacción del fin perseguido44.
El sub-principio de idoneidad se refiere a que la prisión preventiva sea el medio idóneo para
contrarrestar el peligro que se busca evitar y por tanto constituye un criterio de carácter empírico que
permite verificar si la medida estatal empleada, en este caso, la prisión preventiva, es o no apropiada
para alcanzar el fin pretendido por el legislador, es decir, si reúne las condiciones necesarias para
contribuir a obtener el resultado deseado, finalidad que debe ser constitucionalmente legítima y
socialmente necesaria45.
Finalmente, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, denominado también principio
de prohibición de exceso, exige que en el caso concreto se lleve a cabo un balance de intereses
para determinar si el sacrificio del interés individual al aplicar la medida, guarda una relación
proporcionada con la importancia del interés estatal que se busca proteger46. En ese sentido, este
sub-principio se aplica con el fin de determinar, mediante la ponderación de intereses según las
circunstancias del caso concreto, si existe una relación razonable entre los bienes e intereses en
conflicto, de modo que la restricción que se establezca no sea desproporcionada con la importancia
del interés estatal que se trata de salvaguardar47.
A partir de lo dicho anteriormente, si se confronta la prisión preventiva con el principio de
proporcionalidad, las objeciones que pueden plantearse son dos básicamente:
1. Su aplicación en casos donde el delito está sancionado con pena de prisión, pero a pesar de
ello resulta admisible una sanción alternativa.
2. Su utilización para fines distintos al aseguramiento del proceso, como ocurre con la causal
de reiteración delictiva. Sobre este aspecto, se cuestiona la legalidad o idoneidad de esta
44
Sanguiné, Odone. (2003). Ibíd. Págs. 650-651.
Sanguiné, Odone. (2003). Ibíd. Pág. 644.
46
Llobet Rodríguez, Javier. (2005). Ibíd. Págs. 531-532.
47
Sanguiné, Odone. (2003). Ibíd. Pág. 654.
45
24
causal para efectos de decretar la prisión preventiva, por cuanto el peligro que existe de que
el imputado continúe realizando actos delictivos, no constituye en sí mismo un peligro para
la realización y finalización del proceso.
En ese sentido, es importante agregar que el principio de proporcionalidad en relación con el tema
de la prisión preventiva, exige un análisis de medios y fines, y por consiguiente, esta valoración debe
enfocarse desde el plano cuantitativo y cualitativo, de manera que la medida cautelar debe aplicarse
durante el tiempo que subsista el riesgo o peligro de afectación al proceso48.
2.4. Duración de la prisión preventiva49.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 5), establece que toda
persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad. A partir de la indeterminación del concepto “plazo razonable”, las legislaciones han fijado
límites temporales de la prisión preventiva como consecuencia del principio de proporcionalidad y el
de aceleramiento procesal50.
Sin embargo, tales límites no son absolutos, por cuanto, en algunos supuestos, lo plazos de prisión
preventiva, pueden ser prolongados. En nuestro país, el artículo 257 inciso c) del Código Procesal
Penal establece que el plazo máximo de duración de la prisión preventiva es de doce meses, no
obstante puede prorrogarse hasta por un año más, resolución que debe ser dictada por el Tribunal
de Casación Penal. Además, se menciona, que en caso de dictar sentencia condenatoria que
imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva puede ser prorrogado por seis
meses más.
48
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). OP. CIT. Pág. 67.
Sobre este tema ver: Llobet Rodríguez, Javier. (2005). Ibíd. Págs. 565-581.
50
Llobet Rodríguez, Javier. (2005). Ibíd. Pág. 566.
49
25
Dichos plazos varían cuando el procedimiento es calificado como un asunto de tramitación
compleja51, pues en éstos, el plazo ordinario de la prisión preventiva es de un máximo de dieciocho
meses, los cuales pueden ser prorrogados por dieciocho meses más, y en caso de sentencia
condenatoria, hasta ocho meses más52.
Es importante agregar, que la fijación de límites a los plazos de la prisión preventiva, es resultado del
principio de proporcionalidad en relación con la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida;
esto por cuanto una prisión preventiva de larga duración no se convierte en un tipo de pena de
prisión, mientras tenga una finalidad de aseguramiento procesal, lo que se vulnera con ello, es el
principio de proporcionalidad53.
En ese sentido, la Sala Constitucional de Costa Rica en una de sus resoluciones, se refirió al plazo
de la prisión preventiva, manifestando que éste debe ser razonable y proporcionado con la posible
pena a imponer:
El objetivo al decretar la prisión preventiva es de índole procesal; no debe convertirse en una
sanción anticipada. En lo que se refiere al tiempo por el que puede ser ordenada la prisión
preventiva, la legislación procesal es clara al determinar que la misma debe ser proporcionada
a la pena que podría imponerse al caso -artículo 238 párrafo segundo del Código Procesal
Penal-, con lo cual, debe cesar cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible
pena a imponer.
Precisamente para cumplir la obligación establecida en el artículo 7 inciso 5) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, de ser juzgado en un "plazo
razonable", es que la ley establece unos límites temporales fijos para la duración de la prisión
preventiva. Así, el artículo 257 inciso c) establece que el plazo máximo de la prisión preventiva
51
El artículo 376 del C.P.P establece los criterios para determinar si un asunto es de tramitación compleja: multiplicidad
de hechos, elevado número de imputados o víctimas y cuando se trate de causas relacionadas con delincuencia
organizada. Debe presentarse alguno de tales supuestos para que el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, declare que se está en presencia de un asunto de tramitación compleja y autorice la aplicación de la normativa
especial.
52 Ver artículo 378 inciso a) del CPP.
53
Llobet Rodríguez, Javier. (1997). Ibíd. Pág. 292.
26
es de doce meses, pudiendo ser prorrogada hasta por otro año más por el Tribunal de
Casación Penal (artículo 258 del código de rito), lo cual procede en casos excepcionales,
plazo que puede extenderse a otros seis meses, si se ha dictado sentencia condenatoria.
Estos plazos pueden extenderse cuando se sigue el procedimiento para asuntos de
tramitación compleja (artículo 378 ejusdem, norma que se impugna y se analizará a
continuación), el plazo ordinario hasta dieciocho meses, y la prórroga hasta por otros
dieciocho meses, y en caso de sentencia condenatoria, pueden prorrogarse hasta por ocho
meses más, reglas que protegen los intereses del encausado a efecto de no prolongar
innecesariamente su restricción a la libertad, pero permitiendo se pueda cumplir con otra
garantía constitucional que es la de administrar justicia (artículo 153 de la Constitución) 54.
54
Sentencia 03901-2004 de la Sala Constitucional.
27
Sección III: Aplicación de la prisión preventiva en la jurisprudencia costarricense.
En esta sección, se hará referencia a jurisprudencia relevante de la Sala Constitucional, relacionada
con el tema de la prisión preventiva en general.
En la sentencia 776-2007 de la Sala Constitucional se resalta el carácter excepcional de esta medida
cautelar y la finalidad de dictarla para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de
la ley penal. Asimismo, se enfatiza la necesidad de fundamentar la resolución que ordena la prisión
preventiva, no con la mera repetición de los presupuestos que permiten su aplicación, sino con
argumentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión del juez penal. También, en este voto
de la Sala se hace referencia a los requisitos materiales de la prisión preventiva, explicados en la
sección primera de este capítulo. Expresamente se indica en la sentencia:
IV.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al determinar que la
privación de libertad como medida cautelar es excepcional, y que únicamente puede ser
decretada por el órgano jurisdiccional cuando existan razones procesales objetivas que la
hagan indispensable, a fin de asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la
ley penal; asimismo, que al ordenar tan drástica medida, el Juez debe necesariamente
fundamentar su decisión, para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que
se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino
de darles contenido, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e
impugnar la decisión ante el Superior, si a bien lo tiene. Partiendo de lo anterior, conviene
realizar un análisis del reclamo planteado por el recurrente para determinar en definitiva si se
produjo o no la violación alegada (…) Ahora bien, en cuanto a la prisión preventiva no
considera esta Sala que dicha medida carezca de fundamentación o que sea
desproporcionada por cuanto el Juzgado Penal de Puntarenas señala en la resolución que
dictó la medida cautelar, cuáles son los indicios que le permiten concluir que el imputado es
probable autor de los hechos que se investigan, lo cual se fundamenta con los siguientes
elementos de prueba: “denuncia mediante la cual se constata la noticia criminis de la presente
causa, informe del departamento especializado contra el robo de vehículos en el cual se
28
detalla que frente a la escuela en San Nicolás de Quircot de Cartago habitan unos orientales
que se dedican a la aparente compra de mercancía robada mediante el modus operando que
se indicó en la denuncia para lo cual utilizan una bodega que se ubica muy cerca del Super
Nessa, propiedad del encartado y se trata de su casa de habitación, en vista de lo anterior la
Fiscalía de Cartago solicitó allanamiento de dicha bodega donde se decomisó varias
refrigeradoras marcas Atlas y Cetron y varias cajas de jugos de la marca Petit mercadería en
apariencia robada mediante el asalto de furgones de diferentes empresas, se cuenta además
con el dictamen de la sección de vehículos número 1345-DCLP-CI-206 en el cual se indica
que mediante entrevista al señor Carlos Luis Granados Lobo y Lía María Portugués Díaz
dueños de la bodega allanada y en donde se encontraban las refrigeradoras en apariencia
robadas, manifiestan que ellos la alquilaron al chino del Super Nessa conocido como chino
Danny y en apariencia el encartado junto con otro sujeto, llegaba a altas horas de la noche a
cargar y descargar mercadería a la bodega en un Nissan Frontier placas CL194697, vehículo
decomisado en el allanamiento realizado en la casa de habitación local comercial del
encartado. Por lo antes expuesto existen suficientes indicios para tener al aquí encartado
como presumiblemente parte de la banda organizada que se dedica al asalto de camiones o
furgones con mercadería y en la presente causa se tiene que la mercadería sustraída al
ofendido apareció en la bodega que alquilaba el imputado, indicio suficiente para tenerlo como
probable autor del robo perpetrado en contra del ofendido.(…) En cuanto al peligro de fuga,
por ser el imputado de nacionalidad china, el Juzgado estimó que el encartado cuenta con un
estatus migratorio que aumenta ese peligro, siendo que se dedica al comercio sin especificar
qué tipo, situación que la experiencia hace caer en cuenta que no existe mayor arraigo no solo
con la zona sino en el país. Explicó también que el domicilio fijo no es razón por sí solo para
determinar que no exista peligro de fuga. Señaló también la resolución, el peligro de
obstaculización al indicar que el encartado, eventualmente podría no solo ubicar a la parte
ofendida sino que podría pretender interferir en la recolección de sus relatos sobre los hechos,
amenazando a los testigos que son entre otros los dueños de la Bodega que alquilaba el
imputado, donde se ubicaron los objetos robados y que lo ligan directamente con el delito que
se persigue. También mencionó la resolución la posible pena a imponer, siendo que el Robo
29
Agravado, por su alta penalidad, no permite siquiera la posibilidad de llegar a una medida
distinta a la prisión de ser condenado. En lo referente al peligro de Reiteración delictiva, se
estableció que existen elementos de prueba que hacen presumir que el imputado hace su
modus de vida la actividad delictiva, pues existen indicios de su participación en crimen
organizado, que lo vinculan al asalto de furgones o contenedores que contienen
electrodomésticos de un alto costo y dentro de los cuales ya se han decomisado algunos en la
bodega que el encartado alquilaba para el resguardo de dichos bienes, producto de su actuar
ilícito, lo cual hace que de quedar en libertad podría continuar con dicha actividad delictiva.
Por lo anterior estima esta Sala que la prisión preventiva decretada contra el amparado se
encuentra fundamentada, y no es desproporcionada pues se motiva en la necesidad de
garantizar el sometimiento del imputado al proceso, y su comparecencia a los estrados
judiciales.
Por otra parte, en la sentencia 017271-2009 de la Sala Constitucional, se hace alusión al tema de la
fundamentación de la resolución que ordena la prisión preventiva del imputado, manifestando que el
juez debe expresar las razones concretas que existen para restringir la libertad de una persona, es
decir, tiene la obligación de exponer detalladamente los argumentos y pruebas existentes en la
causa que sustentan su criterio, pues solo con esta correcta fundamentación se garantiza el derecho
de defensa y el debido proceso. Expresamente en la resolución se establece lo siguiente:
Sobre el particular, la Sala ha mantenido invariable su criterio definido en la sentencia 539695, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que en lo que interesa dice:
“Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un
imputado, tanto por imperativo constitucional, como por mandato específico del numeral 20 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo que se exige en la resolución es la existencia y
exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, y respecto de cada imputado,
así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de
30
esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, y sólo así surge la
posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Es decir, el juez ha de expresar las razones
que existen en la causa que tramita, y respecto del imputado concreto, para decidir restringir
su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al
proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal. Repetir en
abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de
libertad, no es fundamentar. Fundamentar, motivar, significa documentar la decisión en el
caso concreto, exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los
objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten
sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada. El
juez no puede contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, o sospecha que
contaminará la prueba, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas,
y para hacerlo debe referirse indefectiblemente a las pruebas existentes en la causa y a
cualquier otra evidencia derivada del comportamiento procesal del acusado que respalde ese
juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia, dado que como medida
cautelar, la detención provisional debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso.
No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones
objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debe
traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad.”
De tal forma, para determinar si una resolución que dispone la detención provisional o la
prisión preventiva se encuentra debidamente fundamentada, debe valorarse si tal resolución
cumple con explicar adecuadamente –lejos de la simple enunciación- los motivos por los
cuales el juzgador considera debidamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo
doscientos treinta y nueve del Código Procesal Penal o, en su caso, por el artículo cincuenta y
ocho de la Ley de Justicia Penal Juvenil., pues la presencia de tal explicación permite el pleno
respeto del debido proceso y del derecho de defensa.
31
Sección IV: Uso de la prisión preventiva: algunas estadísticas de su empleo en la
realidad nacional.
Es relevante referirse al empleo en la realidad nacional de este tipo de medida cautelar, con el fin de
tener una noción acerca de su utilización, pues cada vez es más aplicada y los casos de prisión
preventiva se han incrementado en los últimos años, siendo así que en nuestro país y en otros de
Latinoamérica, los porcentajes de presos sin condena son altos, datos que reflejan el excesivo uso
de la medida y la consecuente problemática social de sobrepoblación y deficientes condiciones de
vida de los reclusos, que se generan a lo interno del sistema penitenciario 55.
Ahora bien, específicamente en nuestro país, se han realizado investigaciones jurídicas referentes a
la utilización de la prisión preventiva en diversos circuitos judiciales. En tal sentido, es fundamental
hacer mención a un estudio estadístico efectuado en el año 2002, propiamente de enero a marzo de
ese año en los Juzgados Penales de Alajuela, Cartago, Goicoechea, Pérez Zeledón y Turrialba, y
durante el mes de noviembre de 2002 en todos los Juzgados Penales del país56.
En dicho estudio, se indica que con respecto a los tipos de delitos investigados, existen algunos en
los cuales el porcentaje de aceptación de la prisión preventiva es mayor que en otros. Así pues en el
caso de delitos relacionados con el narcotráfico, en el 96.7% se decretó prisión preventiva en el
período del año 2002 anteriormente mencionado. Además, en segundo y tercer lugar se ubican los
delitos de uso de documento falso y los delitos sexuales, respectivamente con un 87.5% y un 76.4%.
55
Respecto a este tema, existe un artículo que hace referencia al tema de la aplicación de la prisión preventiva en
América Latina. Resultan interesantes las cifras o datos referentes al número de presos sin condena en diferentes países
de América Latina (incluido Costa Rica), del año 1981 a 1995, pues tales datos reflejan no sólo la gran cantidad de
personas que se estuvieron en prisión preventiva durante esos años, sino también permiten observar la excesiva
utilización de la medida, a tal punto que el autor asimila las estadísticas con las tasas globales de los países europeos.
Ver: Carranza Lucero, Elías. (1999). Estado actual de la prisión preventiva en América Latina y comparación con los
países de Europa. En Revista de Ciencias Penales Nº 16. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José.
Págs. 65-72. También ver análisis de estadísticas de aplicación de prisión preventiva en Costa Rica de 1985 a 1995, en:
Orozco Castillo, Martín. (1997). OP. CIT. Págs. 121-125.
56
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). Ibíd. Págs. 68-85.
32
Posteriormente, se encuentran los delitos de desobediencia con 70.3%, los delitos contra la vida y la
integridad con 65.7% y finalmente los delitos contra la propiedad con 58.4%57.
Por otra parte, con respecto a la condición de género, durante los tres primeros meses del año 2002,
la mayoría de los privados preventivamente de su libertad fueron hombres (147), mientras que las
mujeres fueron 14. Asimismo, en el mes de noviembre del mismo año, el 93.2% de los detenidos
fueron hombres y el 6.7% mujeres. En ambos períodos estudiados, los delitos relacionados con el
narcotráfico, son los que ameritaron mayormente las detenciones provisionales de mujeres58.
Además, en relación con el tema de las causales o presupuestos procesales contemplados por el
Juez Penal para el decreto de la prisión preventiva, la predominante fue la del peligro de fuga con
198 casos en noviembre de 2002, seguido por el peligro de reiteración delictiva con 161 y finalmente
el peligro de obstaculización con 131 casos en los que se invoca dicha causal como fundamento59.
Otro dato que es importante agregar, se relaciona con el plazo de prisión preventiva. En noviembre
del año 2002, de las 229 solicitudes de dicha medida cautelar acogidas, en 189 casos, es decir, el
82.5% se dicta por un plazo de uno a tres meses, en 31 casos de tres a seis meses, a ocho
personas por menos de un mes y a una por más de seis meses60.
Es importante hacer referencia a estos datos, porque permiten comprender cómo ha sido la
utilización de esta medida cautelar en la realidad y además, porque de ellos se extraen elementos
relevantes respecto a la aplicación práctica de la prisión preventiva. Asimismo, es fundamental en
esta investigación, referirse a este estudio, por cuanto en el desarrollo del capítulo III de ésta, se
efectuará un análisis de la aplicación de la prisión preventiva durante los años 2008 y 2009 en los
juzgados penales del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José y por lo tanto, el estudio al que
se ha hecho mención constituye un antecedente importante del tema.
57
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). Ibíd. Pág. 70.
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). Ibíd. Pág. 75.
59
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). Ibíd. Págs. 77-79.
60
Chinchilla Calderón, Rosaura y García Aguilar, Rosaura. (2003). Ibíd. Págs. 84-85.
58
33
Además, en otra investigación se analizaron las solicitudes y resoluciones que ordenan la prisión
preventiva en el Juzgado Penal de Pavas, durante los años 2002 al 2005, pero únicamente en
relación con delitos sexuales. En esta investigación se concluye que en relación con los delitos
sexuales, el Ministerio Público solicita indiscriminadamente la prisión preventiva, pues de sesenta
(60) casos estudiados, la medida cautelar se solicitó en el 100% de ellos. Sin embargo, únicamente
en veintidós (22) casos, es decir, un 36.7% de las resoluciones estudiadas, los jueces penales de
dicha jurisdicción optaron por imponer la prisión61. Se concluye también, que la mayoría de
solicitudes planteadas por los fiscales carecen de fundamentos jurídicos y pruebas que demuestren
la verdadera necesidad de la medida cautelar; así como en la mayoría de resoluciones estudiadas
tampoco se efectuó un correcto análisis de la existencia de los presupuestos procesales. De tal
forma, aunque no fue en la mayor cantidad de casos que en el Juzgado Penal de Pavas, durante los
años 2002 a 2005, se ordenó la prisión preventiva, en dicho estudio se logró comprobar que en los
asuntos en que sí se dictó la medida cautelar, no se realizó un análisis meticuloso, mediante el cual
se valorara realmente la necesidad de restringir la libertad de los encartados62.
Es relevante hacer referencia a este trabajo de investigación, por cuanto refleja las deficiencias en la
aplicación práctica de la prisión preventiva por parte de los operadores del derecho, en este caso por
parte de los representantes del Ministerio Público y los Jueces penales de la jurisdicción penal de
Pavas.
Finalmente, es necesario mencionar un dato relevante para esta investigación, cual es la totalidad de
indiciados que se encontraron en prisión preventiva durante los años 2008 y 2009 en nuestro país.
Según las estadísticas elaboradas por el Departamento de Investigación y Estadística de la
Dirección General de Adaptación Social, el Instituto Nacional de Criminología y el Ministerio de
Justicia63, la totalidad de procesados al 31 de diciembre de 2008 fue de 2082 y a octubre de 2009,
61
Briceño Rodríguez, Ana Gabriela. (2009). Prisión preventiva: ¿Excepción o regla en delitos sexuales?. Estudio de las
resoluciones que ordenan dicha medida cautelar en casos de delitos sexuales, en el Juzgado Penal de Pavas, 20022005. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica. Págs. 140-144.
62
Briceño Rodríguez, Ana Gabriela. (2009). OP. CIT. Pág. 145.
Ver: Departamento de Investigación y Estadística, Dirección General de Adaptación Social, Instituto Nacional de
Criminología y Ministerio de Justicia y Gracia. Cuadro 1: Población penitenciaria según condición jurídica, por tipo de
63
34
esta cifra se incrementó a 2592. Con estos datos, se puede visualizar la aplicación que tiene la
prisión preventiva en la realidad nacional y además, se refleja el gran incremento (en este caso 510)
de personas que se encuentran recluidas en un Centro de Atención Institucional sin que hayan sido
condenados.
programa al 31 de diciembre de 2008. Informe mensual de población penitenciaria. Diciembre 2008 En:
http://www.mj.go.cr/Archivos%20PDF/Estadisticas/Diciembre_2008.pdf. Pág. 6 y Cuadro 1: Población penitenciaria
según condición jurídica, por tipo de programa al 31 de Octubre de 2009. Informe mensual de población penitenciaria.
Octubre 2009. En: http://www.mj.go.cr/Archivos%20PDF/Estadisticas/Octubre_2009.pdf. Pág. 6
35
Capítulo II: Normativa actual de la prisión preventiva.
Sección I: Nueva regulación de la prisión preventiva a partir de las Leyes 8720 y 8754.
Es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, Ley Nº 8720, el veintidós de abril del año dos mil nueve, que se
incluye dentro de la legislación y de la práctica judicial, la aplicación de nuevos presupuestos
procesales de la prisión preventiva. En ese sentido, esta nueva regulación lleva a ampliar las
posibilidades del Juez Penal para decretar la medida cautelar más restrictiva de la libertad de una
persona, ya que se crean más causales que permiten su aplicación.
Así pues, con dicha ley se incluye un artículo al Código Procesal Penal, el 239 bis, que adiciona
cuatro nuevos presupuestos procesales:
 Flagrancia en delitos contra la vida, sexuales, contra la propiedad en los que medie violencia
contra las personas o fuerza sobre las cosas y en delitos relacionados con estupefacientes.
 Personas que hayan sido sometidas al menos en dos ocasiones a procesos penales en los
que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se haya
formulado acusación y solicitud de apertura a juicio.
 Personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra
las personas o fuerza sobre las cosas.
 Delincuencia organizada.
Por otra parte, propiamente respecto al tema del plazo de la prisión preventiva, debe mencionarse,
que existe una regulación especial creada a partir de la promulgación y publicación de la Ley Contra
la Delincuencia Organizada, Ley Nº 8754, del veinticuatro de julio de dos mil nueve. Esta ley en su
artículo 7 contempla un plazo originario de prisión preventiva de veinticuatro meses máximo, cuando
se trate de casos de delincuencia organizada, el cual es mayor al contemplado por el Código
36
Procesal Penal en su artículo 257. Asimismo, en el artículo 9, establece plazos de prórroga de
prisión mayores a los previstos en el Código.
Sección II: Nuevos presupuestos o causales de la prisión preventiva.
Los nuevos presupuestos procesales de prisión preventiva contemplados en el artículo 239 bis del
Código Procesal Penal, se crearon a partir de las adiciones que plantea el artículo 17 de la Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal. Este numeral
indica:
Adiciónense los artículos 204 bis y 239 bis al Código Procesal Penal, Ley Nº 7594. Los textos dirán:
(…)
Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva.
Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del
imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con
pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:
a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los
que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas y en delitos relacionados con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y
actividades conexas.
b) El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos
ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las
cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del
Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos.
c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie
violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.
d) Se trate de delincuencia organizada.
37
Para algunos autores, este artículo es una expresión del populismo penal64, a partir del cual, se
enfrenta el miedo al crimen y la creciente inseguridad ciudadana, con el aumento de penas y la
extensión de la prisión preventiva. De este modo, se crean plazos de prisión más fuertes y nuevas
causas que conlleven a su dictado.
En ese sentido, es relevante mencionar, que tal criterio no se discrepa tanto de la realidad, ya que si
se analiza el espíritu de la norma y los fundamentos utilizados por los legisladores en las actas de la
Asamblea Legislativa referentes a la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, en ellas se explica,
que el motivo de la implementación de las nuevas causales de prisión preventiva, obedece al
sentimiento de inseguridad de la población y la desilusión de la misma al presenciar las frecuentes
ocasiones en las cuales, el presunto autor de un delito queda en libertad por orden de un juez, a
pesar de que exista sospecha de haberlo cometido. También, manifiestan los legisladores que en
pocas ocasiones se permite la aplicación de la prisión preventiva, esto porque la ley contempla
posibilidades muy restringidas para dictarla, a raíz de lo cual se considera una necesidad crear
nuevas causales que se ajusten a la realidad social y que permitan aplicar en otras circunstancias
esta medida cautelar. Expresamente un diputado manifestó:
(…) de otras causas de prisión preventiva lo hicimos considerando que había un sentimiento
de inseguridad en la población en aquellas circunstancias donde una persona comete un
delito y a las pocas horas la víctima se la encuentra a la vuelta de la esquina, y se encuentra
con el fundamento del juez, de que la ley vigente actualmente, el artículo 239 más
concretamente del Código Procesal Penal, le permite de forma muy, para utilizar el término
correcto, estrujada, a los jueces llevar a prisión preventiva a las personas en situaciones muy
restringidas, básicamente cuando el delincuente no tiene un domicilio estable, o no tiene un
trabajo estable o haya evidencia de que no se someterá al proceso, es decir, que huirá del
64
Llobet Rodríguez, Javier. (2009). Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado). (4ª ed.). San José:
Editorial Jurídica Continental. Pág. 385, comentario (1) al art. 239 bis del CPP.
38
lugar de su residencia. Estas son las pocas probabilidades que actualmente tienen los jueces
para llevar a prisión preventiva las personas (…)65
Del mismo modo, sobre este tema de la inseguridad ciudadana, la Comisión de Asuntos Jurídicos de
la Asamblea Legislativa que estudió el proyecto de ley, realizó un análisis concluyente sobre la
existencia de una verdadera alarma social con respecto a ciertos delitos, entre ellos los delitos
contra la vida, los delitos sexuales, los delitos contra la propiedad y los delitos de narcotráfico. A
partir de esa preocupación social, es que los legisladores consideran debe crearse una regulación
que contemple esta tipología de delitos y les dé un trato diferenciado en cuanto al tema de medidas
cautelares.
Sin embargo, pese a ser la intención del legislador, implementar nuevas posibilidades que le
permitan al Juez penal decretar la medida cautelar de la prisión preventiva, debe hacerse la
observación, que la aplicación de estas nuevas causales o presupuestos procesales solamente
procede en conjunto con las establecidas en el artículo 239 del CPP. Dicho de otro modo, ninguna
de esas nuevas causales pueden ser aplicadas en forma aislada, ya que se considera un requisito
de constitucionalidad que cualquier resolución judicial que dicte la prisión preventiva con base en
ellas, debe contener además las causas del artículo 239 del CPP66. Respecto a este tema, una
Circular de la Defensa Pública establece:
Por otro lado, mediante esta Ley, se agregó el artículo 239 bis, que establece cuatro nuevas
causales para poder dictar medidas cautelares, incluyendo la prisión preventiva. Sin embargo,
debe considerarse que ninguna de estas causales pueden ser aplicadas aisladamente, por
cuanto se considera un requisito de constitucionalidad que cualquier solicitud y resolución de
medida cautelar concurran, además, las causales del artículo 239, por lo que corresponde a
los/as defensores/as controlar que las causales del artículo 239 bis no sean consideradas o
65
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la sesión ordinaria Nº 42,
miércoles 10 de diciembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril 2009. Segundo período de
sesiones extraordinarias (del 1 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009). Pág. 50.
66
Circular 20-2009 de la Defensa Pública. Citada por: Llobet Rodríguez, Javier (2009). OP CIT. Pág. 385, comentario (1)
al art. 239 bis del CPP. Ver también: sentencia 9346-2009 de la Sala Constitucional en la que se hace referencia a que
las causales del 239 bis no son de aplicación automática, sino que requieren de una valoración por parte del Juez.
39
aplicadas de manera aislada.
En aquellos casos en que esto suceda, el/la defensor/a deberá alegar la posible
inconstitucionalidad del artículo 239 bis, después de lo cual informará del caso a la Dirección
de la Defensa Pública, para efectos de la redacción y formulación de la correspondiente
acción de inconstitucionalidad67.
También, es importante resaltar, que este artículo 239 bis, no establece el dictado de la prisión
preventiva de manera automática por parte del juez cuando se presenten los presupuestos
mencionados68, pues expresamente el numeral en su enunciado menciona, que el tribunal podrá
dictarla. Esto conlleva a concluir, que no se establece como una obligación, ya que esto iría en
contra del principio de independencia del Juez69.
En ese sentido, durante el proceso de aprobación de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, los
diputados discutieron acerca del tema, mencionándose que en el proyecto de ley, la redacción
original del artículo citaba el verbo “ordenará”, sin embargo, como consecuencia de las mociones
presentadas por algunos diputados, que buscaron prevenir posibles roces de constitucionalidad, se
varió el verbo a “podrá”. Con esta redacción, se está manteniendo la posibilidad de valorar y
fundamentar la resolución que dicte el Juez Penal, sin imponerle la obligación de hacerlo cuando
concurran las circunstancias contempladas en los incisos del artículo, es decir, aunque se presente
alguna de las causales del artículo 239 bis, el juez puede rechazar la solicitud de prisión preventiva
al valorar las circunstancias del caso70.
Sobre este aspecto la misma Circular 20-2009 de la Defensa Pública manifiesta:
67
Defensa Pública, Poder Judicial. Circular 20-2009. Pág. 2. Suministrada por el defensor público de San José Lic.
Miguel Zamora Acevedo, vía correo electrónico el día 9 de septiembre de 2010.
68
Ver sentencia 9346-2009 de la Sala Constitucional, en la que se hace referencia a que las causales del 239 bis no son
de aplicación automática, sino que requieren de una valoración por parte del Juez.
69
Ver art. 5 del CPP.
70
Sobre este tema ver: Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la sesión
ordinaria Nº 42, miércoles 10 de diciembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril 2009.
Segundo período de sesiones extraordinarias (del 1 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009). Págs. 50-53.
40
Es importante hacer notar que en la redacción del artículo 239 bis no se establece el dictado
de la prisión preventiva de forma automática por parte del juez, cuando se presente los
presupuestos ahí contemplados, ya que, desde el mismo inicio del enunciado, se establece
que el/la juez/a podrá dictar la prisión preventiva en esos supuestos. Este argumento deberá
ser utilizado frente a aquellos casos en que se pretenda interpretar que la prisión preventiva
procede, de forma automática, ante las causales del artículo 239 bis71.
2.1 Primer nuevo presupuesto procesal: flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales
y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza
sobre las cosas y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
Esta causal contempla la flagrancia en ciertos delitos, como presupuesto procesal que permite la
aplicación de la medida cautelar. La flagrancia es definida en el CPP, propiamente el artículo 236
establece:
Artículo 236.- Flagrancia.
Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o
inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que
hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
De este modo, puede decirse, que existe flagrancia cuando el sujeto activo está realizando actos de
ejecución del delito, cuando ha terminado de cometerlo pero no se ha alejado del lugar de los
hechos, cuando está siendo perseguido después de cometerlo o intentar hacerlo, cuando lleva
consigo los instrumentos del delito, ya sea un arma o el bien sustraído, y finalmente cuando
71
Defensa Pública, Poder Judicial. Ibídem.
41
presenta rastros que hacen presumir que ha participado en la comisión de un delito, por ejemplo,
que el sujeto corra ensangrentado por la calle72.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto de flagrancia en términos generales, de conformidad con
el CPP, debe mencionarse que esta nueva causal para aplicar la prisión preventiva, se refiere
únicamente a ciertos delitos: contra la vida, sexuales, contra la propiedad en los que medie violencia
contra las personas o fuerza sobre las cosas y en delitos relacionados con estupefacientes73. La
razón por la cual se decide establecer específicamente estos cuatro grupos de delitos, es su alto
porcentaje en el índice de criminalidad y la grave situación que se genera en la sociedad con la
comisión de estos delitos. Expresamente en las actas de la Asamblea legislativa, el diputado Jorge
Méndez Zamora manifestó lo siguiente:
Y si observamos los fundamentos cuando nosotros aprobamos esta moción son fundamentos
amplísimos, presentamos estadística de los índices de criminalidad de delitos contra la
propiedad, delitos sexuales, delitos de carácter contra la vida y delitos en causas de
psicotrópicos. Y vimos que realmente hay indicadores que señalan que es una situación
grave para la sociedad lo que estos delitos implican.
Es decir, existe la necesidad de darle un trato diferenciado a estos delitos. Y ese criterio de
igualdad que la Ley dice que todos tienen que ser iguales ante la Ley, también autoriza una
aplicación desigual del criterio de igualdad. Es decir, hay circunstancias en las que se puede
aplicar de forma desigual a la Ley, cuando los intereses de la colectividad lo requieren.
Y por eso nosotros pensamos que en este tipo de delitos debía de aplicarse la prisión
preventiva. Es decir, lo fundamentamos correctamente, pero esa razón que pensamos
nosotros tener en esta Comisión, y la forma de fundamentarlo no ha bastado para que la
Corte Suprema de Justicia en el informe que nos envió en su página 23, literalmente dice: “Se
propone la prisión preventiva en cierto tipo de delitos, cuando exista la flagrancia este tipo de
72
Llobet Rodríguez, Javier (2009). OP CIT. Pág.377, comentarios 2-6 al art. 236 del CPP.
Ver: Llobet Rodríguez, Javier. (2010). La prisión preventiva (Límites constitucionales). (3ª ed.). San José: Editorial
Jurídica Continental. Págs. 236-237.
73
42
excepciones rompe con el sistema general que contiene el Código Procesal vigente, de
manera que puede estarse ante un quebranto del principio de igualdad frente a la ley”, hago
un paréntesis para interpretar lo que la Corte esté diciendo, lo que la Corte está diciendo es
que, no es válido en una serie de delitos imponer prisión preventiva por el solo hecho de
cometerse y en otros no, y que podríamos estarle dando un trato desigual a esos
delincuentes.
Y agrega la Corte: “Y el principio de igualdad que tutela el numeral 33 de la Constitución
Política, ya que se estaría haciendo discriminación por tipo de delito, así como los artículos 24
de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, todos referentes al mismo principio de igualdad. Es decir, la
Corte lo que está diciendo es que nosotros estamos haciendo catálogo, estamos haciendo
una lista de delitos en lo que si hay flagrancia debe de haber prisión preventiva y estamos
dejando por fuera otros delitos donde puede haber flagrancia, y no estamos imponiendo la
prisión preventiva” (el subrayado no es del original)74.
Es relevante destacar de las manifestaciones anteriores, la clara intención del legislador de dar un
trato diferenciado a este tipo de delitos por razones de interés común y tomando como fundamento
que el Principio de Igualdad permite un trato desigual en situaciones desiguales. De ese modo,
surgió la idea de implementar la prisión preventiva cuando se esté en presencia de alguno de los
delitos anteriormente citados y exista flagrancia. Sin embargo, el mismo legislador hace referencia a
un informe de la Corte Suprema de Justicia, que demuestra su desacuerdo con este inciso del
artículo, en el tanto, podría vulnerarse el principio de igualdad ante la ley al crearse excepciones que
transgreden el sistema general que contempla el CPP. Por lo tanto, a criterio de la Corte, la norma
estaría vulnerando el principio de igualdad y por ende, contrariando lo establecido en la Constitución
Política y en normas internacionales.
74
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la sesión ordinaria Nº 42,
miércoles 10 de diciembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril 2009. Segundo período de
sesiones extraordinarias (del 1 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009). Págs. 51-52.
43
En ese sentido, es evidente que los diputados tenían claro los alegatos de los Magistrados
referentes a la disconformidad de establecer una lista taxativa de delitos en los que pueda aplicarse
la prisión preventiva, pero a pesar de ello, no hicieron modificación alguna al proyecto de ley en su
momento y por consiguiente el artículo se mantuvo con dicha redacción, resultando vigente, la nueva
causal de prisión preventiva de flagrancia únicamente en los delitos mencionados.
Así pues, respecto a este tema, se ha argumentado que con tal redacción del inciso a del 239 bis,
puede llegar a interponerse una acción de inconstitucionalidad. La misma Defensa Pública75
manifestó, que los alegatos para plantear la posible inconstitucionalidad de este artículo, podrían ser
los utilizados en la acción de inconstitucionalidad que se interpuso en los años noventas contra la
Ley de Psicotrópicos ya derogada76.
En ese momento, se interpusieron dos acciones de inconstitucionalidad, una en el año 1991 contra
el artículo 27 de la Ley de Psicotrópicos, Nº 7093 del 22 de abril de 1988 y la otra en 1992 contra el
artículo 33 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas, N°7233 del 8 de mayo de 1991, ambas declaradas con lugar. Los
argumentos de las mismas, se plasman
en las sentencias 688-91 y 193-92 de la Sala
Constitucional, que se proceden a explicar.
a) Sobre la sentencia 688-91 de la Sala Constitucional:
En esta acción de inconstitucionalidad, se impugnó el artículo 27 de la Ley Nº 7093, considerando
que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, al consagrarse dos regímenes de excarcelación:
uno general, para cualquier tipo de delito en el cual el juez valora las circunstancias y resuelve si
procede la excarcelación o no, y otro específico para los delitos relacionados con el tráfico de
drogas, en los que el juez tiene prohibición de dejar en libertad al imputado. Además, se argumentó
que el mismo numeral crea una diferenciación entre personas relacionadas con el mismo tipo de
delito, al sentar que "a los partícipes sí será posible otorgar ese beneficio”, refiriéndose a la
excarcelación.
75
76
Defensa Pública, Poder Judicial. Ibídem.
Ley de Psicotrópicos Nº 7093, del 22 de Abril de 1988.
44
Expresamente la Sala Constitucional manifestó en su resolución:
Lo primero que se trata es de definir si esa diferenciación entre los popularmente llamados
"delitos de narcotráfico” y los otros delitos contemplados y sancionados en la legislación penal
general (no obstante que la penalidad de algunos es igual o superior a la de aquellos) es
constitucional o no. La Sala estima que en materia de excarcelación la ley no puede venir a
sentar reglas, ad-hoc, según las características de cada delito, pues en un determinado
momento pueden estar en vigencia reglas distintas, originadas en circunstancias muy
particulares y no explícitas, que no solo atentan contra la seguridad jurídica, sino que
convierten a la ley en un instrumento no de aplicación general, con reglas claras y racionales,
sino en un conjunto amorío y contradictorio, en el trato de una misma materia. Esto es
violatorio del principio de igualdad, pues per se pone a todo indicado como autor de violación
a la ley de psicotrópicos, al margen de la excarcelación, posible para otras delincuentes de
similar o mayor sanción77 (el subrayado no es del original).
Asimismo, la Sala Constitucional se refirió al artículo 297 del Código de Procedimientos Penales,
que contemplaba el instituto de la excarcelación y concluye que esta norma es la que debe aplicarse
para cualquier tipo de delitos, pues es más razonable y ajustada al principio de igualdad ante la ley,
que el contemplado por la Ley de Psicotrópicos cuestionada.
El artículo 297 del Código Procesal Penal, en punto a la penalidad del tipo, ofrece mayor
razonabilidad y le otorga más flexibilidad al Juez, pues simplemente le concede la posibilidad
de denegar la excarcelación, cuando el extremo menor de la pena imponible sea mayor a seis
años. Para que esa denegatoria se pueda dar, aunque no esté expreso en el texto debe
mediar una necesidad procesal que el juez hará constar, a la luz de lo que establecen los
artículos 3 y 265 del mismo cuerpo procesal. Se trata, pues, de una norma que consagra una
discrecionalidad del juez, discrecionalidad que, por cierto, como también ha dicho esta Sala,
tiene como límites criterios de justicia, técnica, lógica y conveniencia, que debe quedar
patentes en la decisión judicial. Así, el legislador cumple con su objetivo de prevenir daños a
77
Voto 688-91 de la Sala Constitucional.
45
la sociedad, o de repararlos, pero siempre dentro de criterios que respeten la dignidad y la
igualdad de los imputados. Precisamente por eso, el artículo 27 de la Ley No. 7093, rompe el
tratamiento igual que se debe otorgar en punto a la excarcelación, no obstante que, en
atención a la particularidad de cada proceso y de cada imputado, el juez tenga a su alcance
medios para denegar o condicionar la excarcelación78 (el subrayado no es del original).
Por otra parte, respecto al artículo 27 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, en su momento se argumentó que podría resultar inconstitucional
al contrariar el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Esto
por cuanto, para la autora María Gerarda Arias Méndez, el artículo 27 al prohibir la excarcelación
para todos los indicados como autores de hechos delictivos tipificados en esa ley especial, ello
equivale a ordenar la privación de libertad para todos los que fueran colocados en esa situación, ya
sean acusados, denunciados o sospechosos, aspecto que violenta el espíritu de la Constitución, el
cual exige la existencia de un indicio comprobado.79 A su vez, se agrega que al impedirse la
excarcelación en ciertos delitos, implícitamente se está ordenando la detención y la prisión
preventiva en forma genérica, prescindiendo de la comprobación concreta de las circunstancias que
permiten dictarla80.
Sin embargo, debe resaltarse que estos criterios no fueron considerados por la Sala Constitucional
para declarar la inconstitucionalidad del artículo, por cuanto no fueron expuestos en la acción de
inconstitucionalidad planteada, pero es importante mencionarlos a efectos de valorar las deficiencias
de la norma cuestionada.
b) Sobre la sentencia 193-92 de la Sala Constitucional:
78
Ibídem.
Arias Méndez, María Gerarda. (1990). La naturaleza inconstitucional del art. 27 de la Ley sobre sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. En Revista de Ciencias Penales Nº 3. Asociación de
Ciencias Penales de Costa Rica, San José. Pág. 62.
79
80
Arias Méndez, María Gerarda. (1990). OP CIT. Pág. 63.
46
En este voto, se declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad planteada por Gloria Navas
Montero, contra el artículo 33 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N°7233, por considerarlo contrario al principio de
igualdad, por las mismas razones que fue declarado inconstitucional el artículo 27 de la Ley de
Psicotrópicos N°7093 del 22 de abril de 1988.
El artículo 33 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado y Actividades Conexas, N°7233 del 8 de mayo de 1991, establecía:
Artículo 33.- No será procedente la excarcelación de quien sea imputado como autor de dos hechos
delictuosos tipificados en los artículos 16, 17, 18, párrafo primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero
de la presente ley.
Sí procederá la excarcelación para aquellos imputados de los hechos tipificados en el artículo 18,
párrafos primero y tercero, si lo vendido, cultivado o poseído es en cantidades para uso personal.
También será posible el beneficio de la excarcelación para los instigadores y cómplices y para quienes
puedan resultar beneficiados con el perdón o con la disminución de la pena, conforme a esta ley.
En los casos en que no resulte procedente la excarcelación, según lo dispuesto en el párrafo anterior,
la concesión de algún beneficio penitenciario que desinstitucionalice al interno, deberá ser consultada
al juez por el Instituto Nacional de Criminología81.
Dicho numeral es considerado inconstitucional por la accionante, por ser contrario al derecho de
igualdad y al principio de inocencia. En este sentido, ya la Sala Constitucional al pronunciarse sobre
la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de Psicotrópicos anterior, Ley N°7093 del 22 de abril
de 1988, que señalaba: "no será procedente la excarcelación de quien sea indicado como autor de
los hechos delictivos tipificados en la presente ley. Respecto de los partícipes, sí será posible el
acuerdo de ese beneficio", estimó que con esta norma se consagraba la existencia de dos
regímenes de excarcelación: uno general regulado por las normas correspondientes del Código de
Procedimientos Penales, donde el juez tiene la posibilidad de ponderar diversos aspectos objetivos
que inciden en su decisión de conceder o no la excarcelación al encartado y otro sistema específico
81
Ver sentencia 193-92 de la Sala Constitucional, considerando I.
47
para los delitos relacionados con el tráfico de drogas, en el que el juez tiene prohibición de dejar en
libertad al procesado como autor del delito, sin entrar en ningún tipo de consideraciones. También,
en esa oportunidad se señaló que:
(...) en materia de excarcelación la ley no puede venir a sentar reglas ad-hoc, según las
características de cada delito, pues en un determinado momento, pueden estar en vigencia
reglas distintas, originadas en circunstancias muy particulares y no explícitas, que no sólo
atentan contra la seguridad jurídica, sino que convierten a la ley en un instrumento no de
aplicación general, con reglas claras y racionales, sino en conjunto amorfo y contradictorio, en
el trato de una misma materia. Esto es violatorio del principio de igualdad, pues per se pone a
todo indicado como autor de violación a la ley de psicotrópicos, al margen de la excarcelación,
posible para otras delincuencias de similar o mayor sanción82.
Así pues, sobre esta acción, la Sala expresó claramente:
Como se observa de lo expuesto, el legislador reiteró en lo esencial el contenido del artículo
27 de la derogada ley de psicotrópicos, en el numeral 33 de la Ley N°7233 del 8 de mayo de
1991, en virtud de que la única modificación que introdujo fue una limitación de los supuestos
en los que se debe denegar la excarcelación, a los casos en los que el extremo menor de la
pena, con la que se sancionan los delitos imputados, sea de seis u ocho años de prisión. En
consecuencia, se ha emitido una norma que nuevamente transgrede principios consagrados
constitucionalmente, al volver a crear un régimen específico de denegatoria de excarcelación
para ciertos casos regulados en la Ley N°7233, que rompe el esquema general establecido en
el Código de Procedimientos Penales y discrimina también respecto de otros delitos
estatuidos en la misma ley sobre estupefacientes que se sancionan con penas menores a las
indicadas, por lo que el artículo 33 de la ley de cita es violatorio del principio de igualdad
consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Por no encontrar la Sala razones
82
Ibídem.
48
fundadas para variar su criterio expresado en el Voto 688-91 de las 16:00 horas del 2 de abril
de 1992 y considerar que el artículo 33 de la Ley N°7233 de 8 de mayo de 1991, reitera la
señalada violación al principio de igualdad, se declara con lugar la acción e inconstitucional el
citado artículo (el subrayado no es del original)83.
De este modo, puede observarse que en ambos votos de la Sala Constitucional, prevalece el criterio
de que en materia de excarcelación no puede crearse un régimen especial para ciertos delitos, pues
esto resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley y genera inseguridad jurídica en el
ordenamiento jurídico. Además, con dicho régimen se está limitando la posibilidad de valoración del
Juez para decidir si ordena la libertad de una persona, aspecto que sí es aplicable en el régimen
general que establece la normativa procesal penal.
En ese sentido, tales argumentos pueden relacionarse con la interpretación que se haga al inciso a)
del artículo 239 bis del CPP. Primero, porque se ha manifestado que al igual que se prohibía la
excarcelación en los delitos relacionados con psicotrópicos en las leyes derogadas, en el inciso a)
del 239 bis, se establece un catálogo de delitos en los cuales procede la aplicación de la prisión
preventiva, vulnerándose de ese modo el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo
33 de la Constitución Política. Dicho de otro modo, resulta igualmente violatorio del principio de
igualdad y por tanto discriminatorio, que se prohíba la excarcelación en ciertos delitos
específicamente, como que se determine en cuáles delitos procede aplicar la prisión preventiva.
Sin embargo, esta posibilidad de decretar la prisión preventiva cuando haya flagrancia en
determinados delitos, no resulta obligatoria para el Juez penal, pues claramente el enunciado del
artículo 239 bis establece que el juez podrá decretar la medida cautelar, sin imponerlo como
obligación, diferencia con respecto a las normas derogadas de las leyes de psicotrópicos de los años
1988 y 1991, en las que se establecía la imposibilidad para el juez de ordenar la excarcelación.
83
Ibídem.
49
2.2 Segundo nuevo presupuesto procesal: el hecho punible sea realizado presumiblemente
por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los
que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se
hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio
Público, aunque estos no se encuentren concluidos.
La causal que se introduce en el presente inciso, persigue al igual que el peligro concreto de
reiteración delictiva, la prevención especial negativa. Ésta es una de las teorías utilizadas para
explicar las funciones de la pena y lo que busca, es evitar que el sujeto cometa nuevamente hechos
ilícitos al aplicarle una pena o sanción, de manera tal, que la pena se aplica para alejar al sujeto de
la sociedad con el fin de que no vuelva a delinquir y así no implique un peligro para ésta84. En ese
orden de ideas, el peligro de reiteración delictiva utilizado como argumento para dictar la prisión
preventiva,
tiene como finalidad, evitar el peligro que para la sociedad supone el criminal,
impidiéndole que continúe con la comisión de delitos.
La diferencia es que la causal de peligro concreto de reiteración delictiva (la del art. 239 del CPP) es
de difícil valoración, ya que se requiere que se demuestre con un grado de probabilidad la existencia
de ese peligro, mientras que la presente causal pretende establecer criterios tasados (referentes a
cantidad) de existencia del peligro de reiteración delictiva. Desde esta perspectiva, la causal resulta
ser más problemática que la causal de peligro concreto de reiteración delictiva, ya que no se
requeriría que en concreto exista razonablemente ese peligro85, sino que al comprobar que al
imputado se le siguen dos causas en las que se ha formulado acusación y auto de apertura a juicio,
donde se hayan ejecutado actos de violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, puede
determinarse la existencia del peligro y ordenarse la restricción de su libertad.
84
Sobre la prevención especial negativa ver: García Cavero, Percy. Acerca de la función de la pena. Disponible en:
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php? Y Simon Campaña, Farith. Proceso penal e impunidad. Disponible en:
http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2290/1/04.%20Proceso%20penal%20e%20impunidad.%20Farith%2
0Simon%20Campa%C3%B1a.pdf.
85
Llobet Rodríguez, Javier. (2009). Ibíd. Pág. 387, comentario (8) al art. 239 bis del CPP.
50
En ese sentido, el Dr. Javier Llobet Rodríguez establece que: “Se trata de una causal resulta
problemática con respecto a la presunción de inocencia, ya que se fundamenta en el peligro de
reiteración presunto, es decir, que no se debe dar en el caso concreto, sino que se presume del
hecho de que el sujeto haya sido acusado dos veces anteriormente en los delitos previstos”86.
Otro aspecto a considerar respecto a este inciso, es el hecho de que se otorgue al Ministerio Público
la facultad de determinar el peligro de reiteración delictiva, por cuanto expresamente el inciso
menciona que al menos en dos ocasiones se haya formulado acusación y solicitado auto de apertura
a juicio por parte del Ministerio Público, claro que propiamente respecto a delitos en los que haya
mediado violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas. De este modo, debe destacarse,
que el artículo indica, que se haya solicitado auto de apertura a juicio y no que efectivamente éste se
haya dictado, aspecto que resultaría más acertado, en vista de que si se ha dictado el auto de
apertura a juicio, esto implica que el juez de la etapa intermedia ha estudiado la acusación y la
prueba aportada, para llegar a determinar si procede pasar a fase de juicio. Mientras que, con la
mera solicitud que realiza la fiscalía, no existe aún un control jurisdiccional que valore si en el caso
concreto procede llegar a la última fase del proceso penal, máxime considerando que a pesar de que
el Ministerio Público tiene el deber de actuar con objetividad87, la práctica judicial demuestra que en
la mayoría de los casos ello no se da y prevalece la idea de persecución penal a ultranza en los
asuntos investigados.
Sin embargo, el Dr. Javier Llobet Rodríguez tiene el criterio, que cuando no se llegó a dictar auto de
apertura a juicio o en definitiva se dictó sentencia absolutoria, no procede el dictado de la prisión
preventiva con base en la presente causal, ya que a través de esas resoluciones se habría
demostrado la falta de fundamento de la acusación y con ello la inexistencia de un peligro de
reiteración88.
Por otra parte, esta causal de prisión preventiva debe interpretarse en el sentido de que el nuevo
delito en el cual se está ordenando la prisión preventiva, haya mediado violencia contra las personas
86
Llobet Rodríguez, Javier. (2010). Ibíd. Pág. 239.
Ver artículo 63 del CPP.
88
Llobet Rodríguez, Javier. (2010). Ibíd. Pág. 240.
87
51
o fuerza sobre las cosas, pues debe tomarse en consideración que la causal analizada parte de un
peligro de reiteración delictiva presunto y por consiguiente debe tener relación con el delito concreto
que se le atribuye al imputado en la nueva causa penal89.
También, debe recalcarse que, este peligro de reiteración delictiva a diferencia del peligro de
reiteración delictiva contemplado en el artículo 239 inciso b) del CPP, no se basa en el peligro
concreto de reiteración delictiva, sino en una presunción general de que exista reiteración delictiva,
pues con el simple hecho que el imputado tenga dos causas penales pendientes en las que se haya
formulado acusación y auto de apertura a juicio y haya mediado violencia contra las personas o
fuerza sobre las cosas, puede llegar a dictarse la prisión preventiva con base en este inciso b del
numeral 239 bis.
A su vez, es importante mencionar, que si bien la causal de reincidencia o reiteración delictiva se ha
caracterizado por ser polémica y ha sido discutida doctrinalmente e incluso en materia de Derechos
Humanos por la finalidad que persigue, resulta lógico también, que esta causal contemplada en el
artículo 239 bis, así como la del inciso c) que posteriormente se explicará, se consideren
cuestionables y contrarias al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien
únicamente ha admitido como compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, las
causales de peligro de fuga y obstaculización, pues éstas conllevan un fin procesal, de
aseguramiento del proceso y no persiguen fines preventivo-generales o preventivo-especiales, como
los de la reiteración delictiva. Eso por cuanto, la prisión preventiva como medida cautelar, no puede
perseguir fines de prevención general o especial, ya que éstos son propios de la pena que se aplica
producto de una sentencia condenatoria, sino que debe tener fines meramente procesales que
busquen garantizar el desarrollo del proceso y la acción de la justicia90.
89
90
Ibídem.
Llobet Rodríguez, Javier. (2009). Ibíd. Pág.379 y 383, comentario (2) y (6), respectivamente.
52
2.3 Tercer nuevo presupuesto procesal: personas reincidentes en la comisión de hechos
delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.
Respecto a esta causal, es necesario mencionar, que al igual que la anterior, se basa en el peligro
de reiteración delictiva presunto. Sin embargo, el aspecto que distingue ambas causales, es que
para considerar la existencia de este peligro, se requiere que se haya dictado sentencia
condenatoria con anterioridad y que el nuevo delito sea también realizado con violencia sobre las
personas o fuerza sobre las cosas91. Esto quiere decir que, el imputado debe tener juzgamientos
previos de delitos en los que haya actuado con violencia o con fuerza sobre las cosas y además,
para considerar que existe un peligro concreto de reincidencia, debe existir correlación respecto al
delito investigado, por consiguiente éste debe haberse ejecutado del mismo modo.
Esta es una interpretación lógica del inciso, por cuanto si se analiza el peligro de reiteración delictiva
del artículo 239 inciso b) del CPP, se establece expresamente, que debe existir una presunción
razonable de que el imputado continuará con la actividad delictiva, aspecto que se refiere a un
peligro concreto de reincidencia o reiteración, en relación con el nuevo delito investigado y las
condenatorias previas.
Por otra parte, con respecto a la interpretación histórica del artículo y propiamente de este inciso, de
las actas de la Asamblea Legislativa, se desprende que el sentido de los legisladores al aprobar este
inciso, fue reprimir más los delitos en los que el imputado haya actuado con violencia sobre las
personas o fuerza sobre las cosas, pues acerca de estas dos modalidades de delinquir, como se ha
mencionado previamente, existe una gran preocupación social. Pero también, se habla de la
reincidencia, en el sentido, de valorar no solamente a los imputados que cuenten con antecedentes
penales o juzgamientos previos, sino también, los casos en que los sospechosos han sido pasados
en muchas ocasiones ante los tribunales y quedan libres. Así pues, expresó un diputado: “
Igualmente vemos que una persona como aquí lo apreciamos con prueba documental y evidencias
91
Llobet Rodríguez, Javier (2009). Ibíd. Pág. 387, comentario (9) al art. 239 bis del CPP. Ver también: Llobet Rodríguez,
Javier (2010). OP. CIT. Pág. 241.
53
que nos trajeron las autoridades entrevistadas, que hay personas que han pasado más de cien
veces por los tribunales y según la ley actual tampoco esa es una razón para someter a nadie a
prisión preventiva”92.
De este modo, puede observarse que hay divergencia de criterios respecto a la interpretación del
inciso, pues para unos, como el jurista costarricense Dr. Javier Llobet Rodríguez, la reincidencia de
estos casos se considera respecto a antecedentes o juzgamientos previos que tenga el imputado, en
la comisión de delitos en que haya actuado con violencia o fuerza sobre las personas, mientras que
para los legisladores, deben considerarse las “pasadas”93 y no solo los juzgamientos que tiene el
imputado, para determinar la existencia del peligro de reiteración.
Respecto al este concepto de las “pasadas”, debe aclarase que se refiere a los antecedentes del
imputado que constan en su expediente criminal (el cual se encuentra en el OIJ), sin embargo, tales
antecedentes no solo se circunscriben a juzgamientos o condenatorias anteriores, sino a las
detenciones que se han realizado en su contra, producto de la apertura de causas o investigaciones
penales; dichas detenciones quedan registradas en el expediente criminal. No obstante, esas causas
pueden haberse sobreseído o desestimado, sin que haya culminado el proceso con sentencia y por
tal razón, al considerarse estos registros para ordenar una medida cautelar contra el imputado,
resulta discutible, si se analiza desde el punto de vista del principio de inocencia, porque no se trata
de una condena en la que se demostró su culpabilidad, sino que son procesos penales pendientes o
causas que no terminan con sentencia.
92
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la sesión ordinaria Nº 42,
miércoles 10 de diciembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril 2009. Segundo período de
sesiones extraordinarias (del 1 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009). Págs. 51-52.
93
Debe aclararse que el término “pasadas” no es un concepto técnico-jurídico, sino que ha surgido del lenguaje popular
en la práctica judicial, especialmente por el uso que ha hecho del mismo el OIJ en los registros de expedientes
criminales de las personas. Este concepto no se ha definido ni doctrinalmente ni jurisprudencialmente, sin embargo en
algunas resoluciones de los Tribunales y Salas especializadas del país, se menciona como fundamento del peligro de
reiteración delictiva, cuando se analiza la prisión preventiva. El término, significa que el imputado ha sido pasado varias
veces al OIJ para tomarle sus datos, fotografías y demás, cuando está siendo investigado por la comisión de algún
delito. Estas pasadas implican básicamente, una actualización del expediente criminal del imputado.
54
Así pues, debe mencionarse, que si bien existen esas dos interpretaciones en cuanto al tema de la
reincidencia, corresponde al Juez Penal al momento de analizar la procedencia o no de la prisión
preventiva y la aplicación de los peligros procesales, determinar cuál será la interpretación que
asuma dependiendo del caso concreto. Sin embargo, hay que resaltar el hecho que en la práctica
judicial, el tema de las “pasadas” está siendo uno de los aspectos más considerados para dictar la
medida cautelar, máxime producto de la implementación de los nuevos presupuestos contemplados
en el artículo 239 bis del CPP (inciso b y c), que refieren a temas relacionados propiamente con la
reincidencia.
En ese orden de ideas, es importante referirse en este apartado de la sección, a las diversas
interpretaciones que ha realizado la Sala Constitucional del peligro de reiteración delictiva, esto con
el objetivo de observar la evolución que ha tenido la jurisprudencia respecto al tema.
En primera instancia, el peligro de que el imputado continúe con la actividad delictiva, se ha
relacionado con la existencia de condenatorias en su contra, es decir, los juzgamientos previos que
tenga y los cuales constan en el Archivo Judicial de Delincuentes. Este ha sido y sigue siendo el
principal argumento utilizado por los jueces penales, para valorar el peligro de reiteración delictiva,
inclusive la misma Sala Constitucional en sus inicios, se refirió a este presupuesto procesal de la
prisión preventiva y de cualquier medida cautelar, argumentando:
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero de Instrucción denegó la excarcelación al
recurrente por considerar que por los juzgamientos anteriores, según certificación del archivo
judicial de delincuentes, podría eludir la acción de la justicia y que continuaría con la actividad
delictiva. Estima esta Sala, que dadas las reiteradas condenatorias del imputado – cuatro de
las cuales son por el delito de evasión-, lo dispuesto por la autoridad recurrida tiene
fundamento en el artículo 298 inciso 3 del Código Procesal Penal94.
En segundo lugar, también, se ha dado importancia al hecho de que al imputado se le sigan diversas
causas penales por hechos similares. De este modo, la Sala Constitucional ha mencionado que,
94
Sentencia 1490-91 de la Sala Constitucional. Citada por: Llobet Rodríguez, Javier. (2009). OP CIT. Pág. 383,
comentario (6) al art. 239 del CPP.
55
para dictar la prisión preventiva debe tomarse en consideración, que si existen dos delitos en contra
del imputado que tengan la misma naturaleza que el investigado, la conducta del encartado se
subsume dentro del inciso tercero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales de 1973,
sea el peligro de reiteración delictiva; y por tanto, la denegatoria de excarcelación no es ilegal95. No
obstante, dicha interpretación se ha ampliado aún más, pues la existencia de una sola causa
pendiente es suficiente para determinar que existe un peligro de reiteración delictiva, siempre y
cuando se valoren otras circunstancias como: la personalidad del imputado, la forma en que habría
realizado el hecho investigado, o la pertenencia a una organización delictiva96.
En ese sentido, a pesar de que existan antecedentes penales del imputado o causas anteriores
pendientes en su contra, la Sala Constitucional consideró, que estos aspectos deben valorarse en
relación con las circunstancias del caso concreto, es decir, que deben analizarse dichos
antecedentes en conjunto con las particularidades del caso investigado en el cual se pretende
aplicar la medida cautelar, para determinar que en concreto existe razonablemente un peligro de
reincidencia y no una mera presunción del mismo. Ejemplo de ello, se destaca en la sentencia
09225-2007 de la Sala Constitucional, en que se considera que existe peligro de reiteración delictiva,
porque la imputada hace de la actividad delictiva su modo de vivir, constituye un negocio y a su vez
es una actividad consuetudinaria. Expresamente la sentencia indica:
Adicionalmente el juzgador valoró que podría presumirse que la amparada continuará con la
actividad delictiva pues no tiene un trabajo estable y de la investigación realizada se
desprende que la venta de droga es su modus vivendi y una actividad consuetudinaria que
han mantenido y ejecutado durante un espacio temporal importante. Por su parte, el Juez del
Tribunal recurrido, al conocer el recurso de apelación contra el dictado de prisión preventiva
contra la amparada, mencionó que lo procedente era confirmar en todos sus extremos la
medida cautelar cuestionada pues en el caso concreto se daban los presupuestos procesales
de peligro de fuga y el de reiteración delictiva. Señala que el hecho de que demuestren los
95
Sentencia 160-89 de la Sala Constitucional. Citada por: Llobet Rodríguez, Javier. (2009). OP CIT. Pág. 384,
comentario (6) al art. 239 del CPP.
96
Ibídem.
56
amparados tener domicilio o tener arraigo en nada incide en la determinación del Tribunal,
pues no puede soslayarse que el hecho de que se les acredite un delito severamente
sancionado y que produce un gran perjuicio social, cuya reiteración delictiva debe ser evitada
a toda costa, hace presumir razonablemente que la amparada de estar en libertad volverían a
establecer su negocio pues es su modo de vivir.
También, sobre el mismo tema del peligro de reiteración delictiva, la Sala Constitucional en la
sentencia 4382-95, manifestó que: “(…) se ha visto aplicada desorbitadamente, toda vez que basta
la constatación de “antecedentes”, para concluir que el imputado continuará la actividad delictiva,
cuando más bien el juez debe detenerse en el examen de si los antecedentes pueden constituir
indicios graves de que se continuará en esa actividad delictiva. De tal modo, la norma no es en sí
misma inconstitucional, sino a lo sumo su aplicación (…)”.
2.4 Cuarto nuevo presupuesto procesal: Delincuencia Organizada.
El artículo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Nº 8754, determina el concepto de
delincuencia organizada:
Artículo 1.- Interpretación y aplicación. Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado
de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos
judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no
regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley Nº 4573; el Código Procesal Penal, Ley Nº
7594, y otras leyes concordantes.
Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado
con prisión de cuatro años o más (el subrayado no es del original).
57
Sin embargo, antes de la promulgación y entrada en vigencia de dicha ley, en nuestro país
únicamente se aplicaba una norma de Derecho Internacional que también regula el tema de la
Delincuencia Organizada y la define. Es así como la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, denominada también Convención de Palermo, aprobada en
Costa Rica por ley Nº 8302 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 27 de junio del año 2003,
prevé en su artículo segundo, una definición de delincuencia organizada:
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más
delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de
libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión
inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones
formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada (…)
Del artículo antes mencionado, se desprenden algunas diferencias respecto a la definición
contemplada por la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que entró en vigencia en el año 2009 en
nuestro país. Primero, la Convención establece que el grupo estructurado, debe estar conformado
por tres o más personas, mientras que en la ley, se requiere que el grupo esté formado por dos o
más personas. De este modo, se observa que la ley pretende ampliar las posibilidades de su
aplicación, al disminuir el número de personas que forman la organización, pues con el solo hecho
que dos personas se dediquen a cometer uno o más delitos graves, pueden ser catalogados como
un grupo dedicado a la delincuencia organizada.
58
Sobre este aspecto, se considera que resulta más acertada la definición dada por la Convención en
cuanto al número de miembros del grupo, que la otorgada por la ley, pues la idea de crear un
procedimiento especial para procesar a las bandas u organizaciones que se dedican a la
delincuencia organizada, se plantea con el fin de dar un trato diferenciado a grupos peligrosos que
actúan con una clara distribución de funciones y que lógicamente están conformadas por más de
tres personas, pues las actividades que realizan requieren de muchos miembros.
En segundo lugar, otra diferencia que se presenta entre ambas definiciones, es que la Convención
establece la particularidad de referirse al propósito del grupo, pues se menciona en el artículo, que
éste comete uno o más delitos graves con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material. En ese sentido, se enfatiza que el grupo busca un
beneficio de carácter económico o material, el cual puede ser interpretado como un beneficio de
carácter patrimonial. Por el contrario, en la ley no se especifica cuál es la finalidad última de la
organización, aspecto que hace más amplia la definición de delincuencia organizada.
Partiendo de los argumentos anteriores, en resumen, para calificar un caso de delincuencia
organizada en nuestro país, deben considerarse tres aspectos fundamentales:
1. Que el delito o delitos sean cometidos por un grupo estructurado de dos o más personas.
2. Que dicho grupo actúe con el fin de cometer uno o más delitos graves.
3.
Delito grave es el penado con prisión de cuatro años o más.
De este modo, son estos puntos los que determinan la declaratoria especial del proceso como
delincuencia organizada. Y una vez que se ha efectuado tal declaratoria, puede llegar a dictarse la
medida cautelar de prisión preventiva, utilizando como argumento el inciso d) del artículo 239 bis del
CPP en conjunto con alguna (as) causal (es) de las contempladas en el artículo 239 del mismo
código.
También, es importante hacer algunas críticas a este concepto de delincuencia organizada.
Principalmente, hay que considerar que es una definición muy amplia, en el tanto, comprende no
59
solo a los grupos estructurados que se dediquen a la comisión de varios delitos, sino a los que han
ejecutado un único delito.
Por otro lado, aunque se establece una noción o idea del concepto de grupo estructurado, ésta es
difícil de precisar, pues el término puede implicar diversos factores, que el grupo se caracterice por
tener una estructura, un orden, jerarquía o una distribución de funciones. Por consiguiente, no se
define claramente cuál de esos factores, si todos ellos o algún otro, deben evaluarse al momento de
determinar que la organización se cataloga como grupo estructurado. También, tiene un carácter
impreciso el concepto de que el grupo “exista un cierto tiempo”, que implica que la reunión no es
casual, sino que implica cierta permanencia en el tiempo97.
Asimismo, la definición de delito grave, como aquél que tenga una pena privativa de libertad de al
menos cuatro años de prisión, es demasiado amplia, tomando en cuenta lo elevado de las penas en
países como el nuestro, lo cual implica que existe gran probabilidad que la comisión de cualquier
delito por un grupo de personas, sea catalogado como un asunto de delincuencia organizada98.
Además, la definición de la ley, no hace referencia a los concursos de delitos99, tema fundamental en
relación con la penalidad de los mismos. En ese sentido, si se analiza el tema de los concursos de
delitos100, puede llegar a dictarse un asunto como delincuencia organizada con gran facilidad, pues
97
Llobet Rodríguez, Javier (2009). Ibíd. Pág. 120, comentario (12) al art. 22 del CPP.
Sobre las críticas a la definición de Delincuencia Organizada ver: Llobet Rodríguez, Javier (2010). OP CIT. Pág. 244.
99
El concurso de delitos está relacionado con la unidad o pluralidad de acciones ejecutadas por el autor del hecho ilícito,
y permite determinar si la acción ejecutada por el mismo autor, se adecúa a un tipo penal o a más de uno, o si varias
acciones que ha realizado se adecúan a diferentes tipos penales. De este modo, a partir del tema del concurso de
delitos, se determina si la acción realizada se subsume bajo un tipo penal o bajo varios (concurso ideal), o si el autor ha
ejecutado varias acciones que implicarían diferentes lesiones a la ley penal y por tanto se subsumen en distintos tipos
penales (concurso material o real). Además, a partir de la determinación del tipo de concurso, se puede llegar a definir el
máximo o el mínimo de la pena a imponer, pues hay que determinar si es suficiente aplicar la sanción de un solo delito
para una acción que se adecúa a diferentes tipos penales, o si ante una pluralidad de acciones, se deben sancionar
todas y acumular las penas previstas para cada delito. Ver: Bacigalupo, Enrique. (1999). Derecho penal. Parte general.
(2ª ed.). Buenos Aires: Editorial Hammurabi S.R.L. Págs. 569 y 570.
100
Ver artículos 75 y 76 del C.P.:
Artículo 75.- Penalidad del concurso ideal.
Para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
98
Artículo 76.- Penalidad del concurso material.
60
al ser investigados varios delitos en un mismo expediente (causas acumuladas) o si se investiga el
mismo delito pero que haya sido cometido en varias ocasiones, evidentemente la posible pena a
imponer a los encartados, será mayor a cuatro años de prisión, requisito que se estaría cumpliendo
para considerar el proceso como delincuencia organizada, a pesar de que las circunstancias del
caso o el mismo delito investigado, no sean propios o característicos de este tipo de delincuencia.
A su vez, al no contemplarse los concursos de delitos, existe posibilidad que un delito de penalidad
menor (por ejemplo, el delito de violación de domicilio) que haya sido cometido en varias ocasiones
por un grupo de dos o más personas, permita la declaratoria del caso como un asunto de
delincuencia organizada, aspecto que resultaría ilógico y absurdo, pero que resulta probable de
acuerdo con la actual redacción del artículo.
Finalmente, es importante mencionar, que en Costa Rica, el crimen organizado se relaciona
principalmente con el tráfico internacional de drogas y en los últimos tiempos, se ha vinculado
también con el tema de robo de vehículos. La comisión de estos delitos implica una constancia en su
ejecución, es decir, que los autores o partícipes de ellos, generalmente hacen de la actividad
delictiva su actividad regular o su modo de vida, premisa que nos lleva a concluir, que la causal de
delincuencia organizada como presupuesto procesal para dictar la prisión preventiva, de
conformidad con el artículo 239 bis del CPP, en el fondo, está orientada a prevenir la reiteración
delictiva, pues la única forma de evitar que se continúe con la actividad de hechos ilícitos, es
privando de libertad a los autores o partícipes de éstos101.
Asimismo, conviene mencionar, que se trata de un peligro concreto de reiteración delictiva, pues
existe la presunción razonable que los imputados seguirán actuando delictivamente si se encuentran
Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder
del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a
cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.
101
Sin embargo, en los casos de delincuencia organizada también puede afirmarse la existencia del peligro de fuga,
debido a las facilidades que se tienen por parte de dicha delincuencia para ocultar a los miembros de la misma.
Respecto al peligro de obstaculización, es menos probable su existencia en este tipo de asuntos, por cuanto la misma
estructura de la organización, implica que no se requiere de la actuación propia del imputado para realizar actos de
obstaculización. Ver: Llobet Rodríguez, Javier. (2010). Ibíd. Pág. 242.
61
libres, pues por la naturaleza de los delitos, éstos requieren continuidad102. Claro que dicha
afirmación se puede plantear, siempre y cuando se parta de la idea, que los delitos catalogados
como delincuencia organizada se refieren a delitos realmente graves, que afectan a la sociedad y no
a delitos menores. Sin embargo, como se explicó en párrafos anteriores, no es acertado realizar
tales aseveraciones con seguridad, cuando la definición otorgada por la ley, no es precisa ni
completa, simplemente se exponen en esta investigación, como un aporte personal de una posible
forma de interpretación del artículo analizado.
102
Ver también: Llobet Rodríguez, Javier (2010). Ibídem. Pág. 242.
62
Sección III: Plazo o duración de la prisión preventiva.
3.1 Regulación del plazo de prisión preventiva en el Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal en sus artículos 257 y 258, regula lo referente al tema del plazo de la
prisión preventiva, su duración máxima y sus posibles prórrogas. Esta regulación, es la que resulta
aplicable en todos los casos excepto los procedimientos que hayan sido declarados de tramitación
compleja y los de delincuencia organizada, los cuales tienen regulación especial como se explicará
más adelante.
Debe iniciarse este tema, mencionado que, en principio la duración máxima de la prisión preventiva
es de doce meses, es decir, que este es el plazo máximo originario que puede decretarse. Sin
embargo, se aclara, que el artículo 257 del Código Procesal Penal, no lo expresa de ese modo, pero
se desprende del mismo tal afirmación.
El artículo 257 del Código Procesal Penal menciona:
Artículo 257.- Cesación de la prisión preventiva. La privación de libertad finalizará:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida, aún antes de que transcurran tres meses de
haberse decretado.
b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará
incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad
anticipada.
c) Cuando su duración exceda de doce meses. (el subrayado no es del original).
En ese sentido, como se mencionó, del artículo se extrae cuál es el plazo máximo por el que se
puede dictar la prisión preventiva, cual es de un año o doce meses. Sin embargo, este plazo no es el
único existente ni corresponde al tiempo máximo que una persona podría encontrarse descontando
prisión preventiva, pues la ley procesal prevé las posibilidades en que puede decretarse la prórroga
63
de esa medida cautelar, una vez que ha transcurrido el plazo originario. Así pues, expresa el artículo
258 del Código Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva.
A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el
Tribunal de Casación Penal, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.
En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión
preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta última
prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo
primero de esta norma.
Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación al tiempo de la prisión preventiva,
salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un
acto particular, comprobar la sospecha de fuga, o impedir la obstaculización de la averiguación de la
verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo
absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
La Sala o el Tribunal de Casación Penal, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga
de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando
dispongan el reenvío a un nuevo juicio. (el subrayado no es del original).
Entonces, partiendo del artículo anterior, el plazo originario de la prisión preventiva, que corresponde
a doce meses, puede prorrogarse en ciertas circunstancias:
1. Cuando a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Casación Penal ordena la prórroga
del plazo de prisión hasta por doce meses más (un año).
2. Cuando se dicta sentencia condenatoria que ordene una pena privativa de libertad, el plazo
de prisión puede prorrogarse por seis meses más.
3. Cuando se requiera ampliar el tiempo de prisión preventiva, para asegurar la realización del
debate o de un acto particular, o para comprobar la sospecha de fuga, o impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad o reincidencia. En estos casos la prórroga
se dicta por el tiempo necesario que se requiera para cumplir la finalidad. Hay que hacer la
64
aclaración respecto a este punto, que la prisión preventiva no se prolonga para comprobar el
peligro de fuga, obstaculización o de reincidencia, sino que se requiere que exista algún
peligro de éstos, para poder prorrogarla103.
4. Cuando se ordena el reenvío104 a un nuevo juicio, la Sala Tercera o el Tribunal de Casación,
pueden dictar una prórroga de la medida cautelar por seis meses más.
Puede decirse, que de conformidad con lo estipulado en el artículo anterior, una persona podría
descontar prisión preventiva por treinta meses, es decir, dos años y medio, esto sin considerar que
dicho tiempo puede ser aún mayor, cuando sea necesario para asegurar la realización del debate o
de un acto particular o cuando existe sospecha de fuga, o para impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad o reincidencia. Esto lleva a concluir, que el plazo máximo de prisión
preventiva es un concepto relativo y las posibilidades de prolongación de la misma, van más allá de
los plazos establecidos, ya que con la frase que establece el artículo, “…la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición”, el
plazo de prisión puede prolongarse por más tiempo, puede ser el tiempo necesario para realizar el
debate105.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en varias oportunidades se ha referido a este tema y
ha rechazado recursos de hábeas corpus, manifestando que resulta ajustado a derecho y acorde
con el Derecho Constitucional, prorrogar el plazo de prisión preventiva con el fin de asegurar la
realización del debate, a pesar de que se hayan agotado todas las posibilidades de ampliación de tal
medida cautelar que contempla la legislación, o que se hubiera vencido el plazo ordinario y no se
hubiera dictado la prórroga por parte del Tribunal de Casación Penal. Respecto a este último punto,
en la sentencia 6718-2006 de la Sala Constitucional, se expresó lo siguiente:
Sobre el fondo. Reclama el defensor del amparado que se dictara prisión preventiva en su
contra, pese a que su defendido ya estuvo detenido cautelarmente durante un año, lo cual
103
Llobet Rodríguez, Javier. (2009). Ibídem. Pág. 409, comentario (8) al art. 258 del CPP.
Reenvío se refiere a la orden que emite el Tribunal de Casación o la Sala Tercera, de remitir el expediente a otro
Tribunal Penal para que realicen el juicio nuevamente, esto cuando se ha declarado con lugar el recurso de casación
interpuesto.
105
Llobet Rodríguez, Javier. (2009). Ibídem. Pág. 408, comentario (7) al art. 258 del CPP.
104
65
tuvo como consecuencia que el Tribunal de Casación Penal se negara a mantener la medida.
No lleva razón el recurrente, toda vez que la resolución del 20 de marzo de 2004 del Tribunal
de Juicio de Heredia señala con claridad que el propósito del encarcelamiento que ahí se
dispuso es asegurar la realización del debate, para lo cual no rigen los límites temporales
fijados por el Código Procesal Penal (artículo 258) y habiéndose ausentado Delgado
Fernández del primer señalamiento de ese acto del proceso, es razonable que el juez ocurra
al recurso cuestionado para asegurarse la celebración del mismo. El recurso, en
consecuencia, debe desestimarse, advirtiendo a la autoridad jurisdiccional recurrida, eso sí,
que deberá señalarse y celebrarse el debate a la mayor brevedad posible.
También, en la sentencia 439-2007 de la Sala Constitucional se indica que, es posible mantener al
imputado privado de libertad, aunque se hayan sobrepasado los plazos ordinarios y extraordinarios
que permite aplicar el CPP, cuando el proceso se encuentre en fase de juicio, esto con el fin de
asegurar la realización del mismo. Además, se establece que no puede considerarse que la prisión
preventiva se convierte en una pena anticipada, solo por el factor tiempo, es decir, por su duración,
pues debe valorarse cuál es la finalidad que se persigue con ella, si se busca garantizar la
culminación del proceso, la acción de la justicia y la averiguación de la verdad (fines del proceso),
entonces la privación de libertad resulta legítima. Expresamente en la sentencia se argumenta lo
siguiente:
En ocasiones anteriores ha indicado la Sala que si el proceso se encuentra en la fase de
debate, es posible mantener sujeto a éste al imputado mediante la prisión preventiva, aún si
se han sobrepasado los plazos ordinarios y extraordinarios que para esa medida cautelar
establece el Código Procesal Penal, sin que con ello se violente el Derecho de la Constitución.
Por ejemplo, en la resolución #2006-008979 de las 11:12 horas del 23 de junio del 2006 se
dijo:
"Por su parte, la resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de
las 11:00 horas del 2 de junio del 2006, que dispuso la prórroga de la prisión preventiva del
amparado a partir del 3 de junio del 2006 hasta el dictado de la parte dispositiva del fallo que
66
se origine en esa causa, se fundamentó en la facultad legal que le otorgan los artículos 258 y
329 de Código Procesal Penal, en razón de que la medida tiene el propósito de asegurar la
realización del debate y por el tiempo necesario para la culminación de aquel. Además
fundamentó la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva, en que aún está latente el
peligro de fuga, pues el acusado con anterioridad aprovechó su estancia en libertad para salir
de suelo nacional dirigiéndose a Canadá, lugar en el que permaneció cuatro años, burlando el
impedimento de salida del país impuesto por una autoridad jurisdiccional en su contra;
también la basó en el desinterés de someterse al proceso, la conducta procesal del imputado
y además en que el delito por el que se le acusa cuenta con altas penas privativas de
libertad”.
VI.- Debe tenerse en cuenta que la duración de la prisión preventiva, aún y siendo prolongada,
no se convierte en pena anticipada por ese solo hecho, y no se podría entender arbitraria,
cuando se dicte por medio de resolución debidamente fundada, siempre y cuando cumpla una
función de aseguramiento procesal como sucede en este caso.
(…) el fin buscado con la medida es asegurar que se cumplan los fines del proceso, fines que
también tienen raigambre constitucional, a saber, la actuación de la ley penal y la averiguación
de la verdad material, lo que se vería obstaculizado obviamente si no se cuenta con la
presencia del imputado, sobre quien ha pesado durante todo el proceso la presunción de fuga,
que, a criterio del órgano jurisdiccional recurrido, solo puede evitarse con esa drástica medida
restrictiva de la libertad, que en esa inteligencia no contraviene el artículo 37 constitucional.
Esto es precisamente lo que ha hecho el Tribunal en ejercicio de su competencia, conferida
expresamente por el ordinal 329 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, no omite
manifestar esta Sala que debe procurar el Tribunal accionado proceder a celebrar el debate
de la manera más diligente y expedita posible. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el
presente recurso, como en efecto se hace. (v. en igual sentido el pronunciamiento #200606718 de las 14:33 horas del 17 de mayo del 2006).
67
3.1.1
Regulación del plazo de prisión preventiva para asuntos de tramitación compleja.
El procedimiento de tramitación compleja es un procedimiento especial regulado de los artículos 376
al 379 del Código Procesal Penal. Propiamente, este procedimiento implica una ampliación de los
plazos previstos para el procedimiento ordinario, por ejemplo, el plazo de la prisión preventiva, el
plazo para concluir la investigación preparatoria, el plazo de deliberación, el plazo para dictar
sentencia y finalmente el plazo para interponer recursos.
La finalidad de prever este procedimiento, es que debe darse un trato diferenciado a asuntos cuya
tramitación sea difícil y así, ampliar los plazos previstos para el procedimiento ordinario en que los
asuntos son normales. Además, con este tipo de procedimiento se busca evitar que asuntos
relacionados con delincuencia económica queden impunes, por ejemplo cuando el imputado se da a
la fuga debido al cumplimiento de los plazos de prisión preventiva o bien que se haya dictado un
sobreseimiento definitivo por haberse agotado el plazo máximo para concluir la investigación106.
También, es fundamental para la labor del juez que exista este procedimiento especial, por cuanto si
se está en presencia de un asunto complejo, el dictado de la sentencia será igualmente arduo,
circunstancia que amerita la ampliación de las reglas de deliberación y para el dictado de la
sentencia. Consecuentemente, para las partes debe ampliarse el plazo para interponer recursos, en
especial el de casación, que como veremos más adelante en estos casos será de treinta días
hábiles.
Ahora bien, el artículo 376 del CPP establece tres supuestos fácticos para calificar un asunto de
tramitación compleja:
Multiplicidad de hechos.
Elevado número de imputados o víctimas.
Causas relacionadas con la investigación de delincuencia organizada.
106
Llobet Rodríguez, Javier (2009). Ibídem. Pág. 566, comentario (1) al Título II del CPP: Procedimiento para asuntos de
tramitación compleja.
68
Sin embargo, debe mencionarse, que sobre el último punto referente al tema de la delincuencia
organizada, actualmente existe la normativa especial contemplada en la Ley Contra la Delincuencia
Organizada, ley Nº 8754, que resulta aplicable cuando se está en presencia de este tipo de asuntos.
Por consiguiente, deviene en inaplicable la regulación de este artículo del Código, en casos de
delincuencia organizada.
De este modo, los supuestos que deben considerarse como un asunto de tramitación compleja se
reducen a dos: la multiplicidad de hechos y la pluralidad de imputados o víctimas.
Expresamente el artículo 376 del CPP establece:
Artículo 376.- Procedencia.
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de
imputados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de cualquier
forma de delincuencia organizada, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá
autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate.
Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o
intermedia, no regirá la reducción del término de prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 de
este Código.
En cuanto a la multiplicidad de hechos, esto se refiere a cuando se han acumulado muchas causas
por tratarse de causas conexas107, y el segundo supuesto, cuando se presenta pluralidad de sujetos
procesales, sean imputados a quienes se les atribuye el hecho como autores, cómplices,
instigadores o partícipes del ilícito.
107
El artículo 50 del CPP menciona: “Artículo 50.- Causas de conexión: Las causas son conexas cuando:
a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.
b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén
en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetra o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a
otros el provecho o la impunidad.
d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
69
Este procedimiento especial es incompatible con el de delincuencia organizada, es decir, son
excluyentes. La gran diferencia entre ambos es que, en los asuntos de tramitación compleja la
característica principal es la duplicación de los plazos de la etapa intermedia y los de la etapa de
juicio, y en el procedimiento especial en contra del crimen organizado, lo que se regula es la
ampliación de los plazos de la etapa preparatoria108.
Por otra parte, en cuanto al tema de la prescripción, es necesario aclarar, que si bien el artículo
establece la no reducción del término de prescripción a la mitad, cuando se declare la aplicación de
este procedimiento en etapa preparatoria e intermedia, esta inaplicación de la reducción del plazo no
es retroactiva, esto quiere decir, que si antes de la declaratoria de tramitación compleja ocurre una
causal de interrupción de la prescripción, el plazo que continúa corriendo es reducido a la mitad. Sin
embargo, cuando la causal se presenta después de haberse ordenado la declaratoria de este
procedimiento especial, en ese caso sí opera la disposición de no aplicar la reducción del plazo a la
mitad, sino que el mismo se contabiliza de forma completa109.
El artículo 378 del CPP, establece los efectos que se originan producto de la declaratoria del
proceso como un asunto de tramitación compleja:
Artículo 378.- Plazos.
Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses, la
prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.
b) El plazo acordado por el tribunal para concluir la investigación preparatoria será de un año.
c) En la etapa intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna
actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se
duplicarán.
d) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se
extenderá a cinco días y el tiempo para dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea
mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente.
108
109
Llobet Rodríguez, Javier. (2009). Ibídem. Pág. 567, comentario (4) al art. 376 del CPP.
Ibídem. Comentario (9) al art. 376 del CPP.
70
e) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.
En todo caso, regirán las normas sobre retardo de justicia. (El subrayado no es del original).
El inciso del artículo que resulta de interés destacar, es el inciso a que hace referencia al tema de los
plazos de prisión preventiva. En él se menciona que el plazo ordinario de prisión se puede extender
hasta dieciocho meses, la prórroga dieciocho meses más y cuando se dicta sentencia condenatoria
ocho meses más. Estos plazos son mayores que los contemplados para el procedimiento ordinario,
pues como se explicó en el apartado anterior, en este tipo de proceso el plazo originario es de doce
meses, la prórroga se puede dictar hasta por doce meses más y en caso de sentencia condenatoria,
por seis meses (art. 257 inciso c y 258 CPP).
También, es importante mencionar que, estos plazos de prórroga de la medida cautelar, difieren de
los contemplados para el procedimiento especial de delincuencia organizada, contemplados en el
artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que se explicará en el apartado siguiente
3.2.. En el numeral se indica, que la prórroga del plazo original de prisión preventiva y la prórroga en
caso de sentencia condenatoria, puede ordenarse hasta por doce meses más.
Finalmente, es relevante referirse a la sentencia 1029-2006 de la Sala Constitucional, en la que se
rechazó por el fondo, una acción de inconstitucionalidad en la que se alegó que en el procedimiento
de tramitación compleja, se amplía de manera desproporcionada el plazo de prisión preventiva.
Expresamente en los considerandos V, VI y VII de la sentencia, se establece de manera resumida lo
siguiente:
(…) la ampliación de los plazos de la prisión preventiva no podría considerarse “per se”
desproporcionada, porque para ello tendrían que analizarse y valorarse las circunstancias
particulares de cada caso así como los presupuestos que la ley exige. Si bien la norma prevé
un máximo de prisión preventiva por un período mayor, que en el caso de los procesos
“ordinarios”, eso no significa que los juzgadores tengan una autorización abierta para
mantener al imputado en prisión durante todo ese tiempo; deberán tener razones suficientes
para decretarla y prorrogarla, dado su carácter de medida excepcional. En ese sentido, se ha
resuelto:
71
“Precisamente para cumplir la obligación establecida en el artículo 7 inciso 5) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, de ser juzgado en un
"plazo razonable", es que la ley establece unos límites temporales fijos para la duración de la
prisión preventiva. Así, el artículo 257 inciso c) establece que el plazo máximo de la prisión
preventiva es de doce meses, pudiendo ser prorrogada hasta por otro año más por el Tribunal
de Casación Penal (artículo 258 del código de rito), lo cual procede en casos excepcionales,
plazo que puede extenderse a otros seis meses, si se ha dictado sentencia condenatoria.
Estos plazos pueden extenderse cuando se sigue el procedimiento para asuntos de
tramitación compleja (artículo 378 ejusdem, norma que se impugna y se analizará a
continuación), el plazo ordinario hasta dieciocho meses, y la prórroga hasta por otros
dieciocho meses, y en caso de sentencia condenatoria, pueden prorrogarse hasta por ocho
meses más, reglas que protegen los intereses del encausado a efecto de no prolongar
innecesariamente su restricción a la libertad, pero permitiendo se pueda cumplir con otra
garantía constitucional que es la de administrar justicia (artículo 153 de la Constitución) y que
indudablemente se puede ver afectada si asuntos de complicada tramitación deben ser en
términos que se dispusieron para casos normales. Constituye una garantía de la libertad
individual y expresión del principio de inocencia, el hecho de que si dentro de ese determinado
plazo los órganos judiciales no arribaron al dictado un fallo condenatorio, el imputado preso
debe ser liberado. (1999-07087 de las trece horas doce minutos del diez de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve.)”
Contrario a lo que argumenta el accionante, este Tribunal considera que la ampliación de los
plazos de prisión preventiva prevista en el artículo 378 inciso a) del Código Procesal Penal, no
resulta contraria al principio de proporcionalidad en sentido amplio o prohibición de exceso
(necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto). La prisión preventiva es una
medida de aseguramiento ante peligros procesales, tales como el riesgo de evasión de la
justicia y el de obstaculización de la investigación. En el caso de los delitos de tramitación
compleja, se hace necesario otorgar un mayor plazo para dicha medida en virtud de que
también el procedimiento requiere, por regla general, de mayor espacio de tiempo para
72
preparar la investigación, realizar el debate, redactar la sentencia e interponer los recursos. El
alargamiento del plazo de la prisión preventiva, en los casos donde resulte absolutamente
indispensable, sí es una medida idónea para asegurar tanto la presencia del imputado como
la no obstaculización del proceso. De igual modo, la prisión preventiva sí resulta
proporcionada a los fines que persigue, cuales son la asegurar la investigación y la realización
del juicio. Ahora, claro está, que la sola tramitación compleja de una causa no hace por sí
misma necesaria, idónea y proporcional la aplicación de la prisión preventiva. Esto es, la
prisión preventiva no se dicta porque se está frente a un procedimiento complejo, sino porque
se dan peligros procesales que hacen necesaria su aplicación. Es absolutamente factible que
se tramite un procedimiento complejo sin que exista la necesidad de privar de libertad
preventivamente al imputado. De forma tal que la valoración de la necesidad de la medida, de
su idoneidad y proporcionalidad, deberá realizarse frente al caso concreto. (…) Cuando el
legislador establece la posibilidad de un plazo más largo de prisión preventiva no pretende
con ello imponer una sanción anticipada, sino equilibrar los intereses en juego, ajustando la
necesidad procesal de esa medida a la particularidad que ostentan este tipo de procesos.
Tampoco se persigue con el uso de la prisión preventiva, la aceleración de la causa ni una
mejor investigación porque tales aspectos trascienden los fines de aseguramiento procesal de
esta medida.
A partir de lo expuesto anteriormente, la Sala Constitucional concluye que se debe rechazar la
acción de inconstitucionalidad, por considerar que los artículos 376, 377, 378 y 379 del CPP, no
vulneran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el principio de inocencia ni el principio de
prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio. Esto porque, la regulación especial para
asuntos de trámite complejo, busca garantizar la administración de justicia al implementar plazos
diferentes que los contemplados para un procedimiento ordinario, pues por la naturaleza diversa de
cada procedimiento, los plazos a aplicar para la investigación, medidas cautelares, deliberación y
otras etapas del proceso, deben adaptarse a cada uno de ellos y ajustarse a sus necesidades.
73
Además, el criterio de la Sala es claro en determinar, que deben valorarse las circunstancias del
caso en particular para determinar si procede la aplicación de la prisión preventiva, esto quiere decir,
que un asunto puede ser declarado de tramitación compleja, pero no por ello, se debe aplicar
automáticamente la prisión preventiva y los plazos máximos establecidos en el artículo 378 del CPP,
pues deben demostrarse la existencia de los peligros procesales y los requisitos legales establecidos
en el artículo 239 del CPP.
Finalmente, hay que considerar, que si el alargamiento de la prisión preventiva resulta ser una
medida idónea para el aseguramiento de los fines del proceso, sea garantizar la investigación y la
realización del juicio, entonces la regulación no resulta desproporcionada y por consiguiente, no es
inconstitucional.
3.2 Regulación especial del plazo de prisión preventiva en la Ley Contra la Delincuencia
Organizada.
La Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Nº 8754, del dos de julio del año dos mil nueve,
contempla una regulación especial respecto al plazo de la prisión preventiva y sus posibles
prórrogas a aplicar, en los casos que hayan sido declarados como delincuencia organizada. Así
pues, dicha regulación se encuentra específicamente en los artículos 7 y 9 de tal ley.
Artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:
Artículo 7.- Plazo de la prisión preventiva. Sin perjuicio de los dispuesto de lo dispuesto en los incisos
a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, el plazo originario de la prisión
preventiva será hasta de veinticuatro meses. (el subrayado no es del original).
De este artículo se desprende, que el plazo originario máximo que puede decretarse en casos de
delincuencia organizada es de veinticuatro meses, es decir, dos años. Esta regulación se diferencia
del plazo previsto para el proceso penal ordinario, en que se puede decretar originalmente la medida
74
cautelar por un año. También, se diferencia del plazo contemplado para los procedimientos de
tramitación compleja, en los cuales se puede declarar la prisión preventiva por el plazo de dieciocho
meses, es decir, año y medio110.
Por su parte, en cuanto al tema de las posibles prórrogas al plazo de prisión que pueden decretarse
en estos asuntos, el artículo 9 de la ley establece lo siguiente:
Artículo 9.- Prórroga de la prisión preventiva.
A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión
preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más,
siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el Tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión
preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.
Vencidos dichos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate,
comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la
reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión
preventiva; incluso, podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de
las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales casos, la
privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la
prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el
reenvío a un nuevo juicio. (el subrayado no es del original).
De este modo, pueden observarse ciertas diferencias entre los posibles plazos de prórroga que
establece el artículo antes descrito y el 257 del Código Procesal Penal transcrito páginas previas, en
el cual se regula lo referente a prórrogas de prisión preventiva en los procesos ordinarios. En primer
lugar, cuando se trate de asuntos declarados como delincuencia organizada, las prórrogas de prisión
110
Ver Sección III, puntos 3.1 y 3.1.1, páginas 73 y 78, respectivamente.
75
declaradas después de efectuado el debate y se haya dictado la condenatoria del imputado por un
delito penado con prisión, el plazo se puede ampliar por doce meses más y también, cuando la Sala
o el Tribunal de Casación dispongan el reenvío a un nuevo juicio, se permite la prórroga del plazo
por doce meses más. De este modo, puede diferenciarse lo anterior con lo regulado para procesos
ordinarios, en los que ante tales supuestos el plazo se prorroga por seis meses más (ver art. 258
párrafos 2 y 4 del CPP).
También, hay que destacar algunas semejanzas entre estos plazos de prórroga de la prisión
preventiva, que se contemplan para el proceso de delincuencia organizada y los que se establecen
para el proceso ordinario. La primera es que prórroga del plazo ordinario de prisión preventiva que
puede ordenar el Tribunal de Casación Penal, en ambos procesos es de un año más, es decir, doce
meses (ver art. 258 párrafo 1 del CPP y art. 9 párrafo 1 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada). La segunda es la posibilidad de prolongar el plazo de prisión preventiva, con la
finalidad de asegurar la realización de un debate o de un acto particular, o cuando existe sospecha
de fuga, obstaculización o reincidencia. En ambos tipos de procesos, se establece que la prisión
preventiva no puede exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la
disposición (ver art. 258 párrafo 3 del CPP y art. 9 párrafo 2 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada).
Ahora bien, respecto al tema de los plazos de prisión preventiva y sus posibles prórrogas, se
presentan diferencias en los casos declarados como delincuencia organizada y los de tramitación
compleja.
En primer lugar, en los casos de delincuencia organizada, el plazo ordinario de prisión preventiva
corresponde a veinticuatro meses, es decir, dos años (art. 7 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada), mientras que un proceso declarado de tramitación compleja, el plazo ordinario de
prisión es menor que el anterior, ya que puede extenderse hasta por dieciocho meses, equivalente a
año y medio (art. 378 inciso a del CPP).
En segundo lugar, existe diferencia en relación con la prórroga inicial del plazo ordinario de prisión
preventiva, pues para asuntos de delincuencia organizada, la misma puede ser dictada hasta por
76
doce meses más (art. 9 párrafo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada) y para los casos de
tramitación compleja, la prórroga se puede extender por dieciocho meses (art. 378 inciso a del CPP).
En este caso, el plazo contemplado para el procedimiento de asuntos de tramitación compleja es
mayor al previsto para los casos de delincuencia organizada, aspecto que llama la atención, por
cuanto la idea de crear un proceso especial para este tipo de delincuencia, implica ampliar los plazos
del proceso y en especial la duplicación de la etapa preparatoria, con el fin de asegurar la
investigación111.
Finalmente, la última diferencia se da respecto a la prórroga de prisión preventiva, en caso de
sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad.
En casos de delincuencia
organizada, la prórroga se puede dictar por doce meses y en asuntos de tramitación compleja por
ocho meses más (art.9 párrafo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y art. 378 inciso a del
CPP).
A manera de resumen, en el siguiente cuadro, se establecen las diferencias respecto al tema de los
plazos de prisión preventiva y sus posibles prórrogas, según el tipo de procedimiento que esté
siendo investigado, es decir, si se está en presencia de un procedimiento ordinario, uno de
tramitación compleja o uno de delincuencia organizada. Estas diferencias, se formulan a partir del
análisis efectuado de los artículos explicados en esta sección de la investigación, tanto del CPP
como de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
111
Ver artículo 2 párrafo último de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
77
Cuadro 1. Diferencias de los plazos de prisión preventiva y sus posibles prórrogas, según
tipo de procedimiento.
Plazos de prisión
Procedimiento
Procedimiento para
Procedimiento
preventiva
ordinario
asuntos de tramitación
especial de
compleja
delincuencia
organizada
Plazo originario
12 meses
18 meses
24 meses
Prórroga
12 meses
18 meses
12 meses
Prórroga en caso de
6 meses
8 meses
12 meses
6 meses
No se contempla en el
12 meses
sentencia
condenatoria
Prórroga en caso de
ordenar nuevo juicio
art.
por reenvío
78
Capítulo III:
Aplicación de la prisión preventiva en la práctica judicial: años 2008 y 2009 en los
Juzgados Penales del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José.
Sección I: Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.
Analizados y estudiados veintisiete expedientes del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de
San José, correspondientes a casos de reos presos, en los cuales se decretó prisión preventiva
durante los años 2008 y 2009, se obtuvieron los siguientes resultados:
1.1 Número de casos en los que se decretó prisión preventiva durante los años 2008 y
2009.
Se estudiaron veintisiete (27) expedientes judiciales de reos presos, en los cuales la prisión
preventiva se decreta en los años 2008 y 2009. De ellos, dos (2) iniciaron en el 2008 y veinticinco
(25) corresponden al 2009, esto, en términos porcentuales correspondería a un 7% y 93%,
respectivamente.
Además, se aclara que, en algunos casos, en el mismo expediente existía más de un imputado (a) y
por consiguiente, la totalidad del número de ellos es mayor al número de expedientes analizados,
aspecto que se menciona en el punto 1.7 de este apartado, correspondiente al número de indiciados
según sexo y en el cuadro que se adjunta al final del mismo.
1.2 Tipo de delito investigado en las resoluciones que decretan la prisión preventiva.
La mayoría de delitos investigados en los cuales se dictó esta medida cautelar, corresponde a los
delitos contra la propiedad, ocho se trataban de Robo Agravado (29.62%), tres de Robo simple con
79
violencia sobre las personas (11.11%), dos de hurto simple (7.40%) y uno de estafa de seguros
(3.7%).
En segundo lugar, se encuentran los delitos sexuales, dos de violación (7.40%), dos de abuso
sexual contra persona menor de edad o incapaz (7.40%) y uno de abuso sexual contra persona
mayor de edad (3.7%).
En paridad de condiciones, se encontraron dos delitos contra la vida, uno de homicidio simple (3.7%)
y otro de lesiones leves (3.7%), y dos delitos de venta de droga (7.40%). Es relevante señalar, que
en el caso del Homicidio, se imputaba el hecho a dos personas, quienes descontaron prisión
preventiva, ello quiere decir, que a pesar de tratarse de un solo expediente, se involucran dos reos
presos.
Por otra parte, es importante destacar, que se ubicaron delitos tipificados en legislación especial, tal
es el caso de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, Nº 8589. Sobre la misma, se
ubican cuatro delitos, tres de amenazas contra una mujer (11.11%) y uno de incumplimiento de una
medida de protección (3.7%).
80
Tipo de delito investigado en las resoluciones que
decretan prisión preventiva y número de casos en
que se aplica
1
Incumplimiento de medida
3
Amenazas contra mujer
2
Venta de droga
Lesiones leves
1
Homicidio simple
1
Abuso sexual contra mayor
1
Abuso sexual contra menor
2
Violación
2
1
Estafa de seguros
2
Hurto simple
3
Robo simple con violencia
8
Robo Agravado
0
2
4
6
8
Gráfico 1: Tipo de delito investigado en las resoluciones que decretan prisión preventiva y número de
casos en que se aplica.
81
1.3 Tipo de causal o presupuestos procesales utilizados en las resoluciones que decretan la
prisión preventiva.
En la mayoría de expedientes analizados, los presupuestos procesales utilizados por el Juez Penal
para decretar la prisión preventiva, fueron los peligros clásicos contemplados en el artículo 239 del
Código Procesal Penal, es decir, el Peligro de Fuga, el de Obstaculización, el de Reiteración
Delictiva y el Peligro para la Víctima. Sin embargo, es necesario aclarar, que en algunos casos se
aplicó únicamente uno de ellos, en otros dos o tres, y en algunos se combinaron estos presupuestos
con los nuevos previstos en el numeral 239 bis del mismo código. Además, es importante resaltar,
que en ningún caso se utilizaron únicamente las nuevas causales de prisión preventiva
implementadas a partir de la vigencia de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos. Esto demuestra
que en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, ha prevalecido el criterio de que
las causales del 239 bis deben aplicarse en conjunto y no aisladamente de los peligros que
establece el artículo 239, al parecer para evitar cualquier posible inconstitucionalidad 112.
1.4 Presupuestos procesales del artículo 239 del Código Procesal Penal.
Se hará referencia en esta parte de la investigación, a los presupuestos procesales clásicos
contemplados en el artículo 239 del CPP y a su utilización en las resoluciones analizadas en el
Juzgado Penal de San José. De esta forma, se aclara que los datos que se detallan en el texto y en
los gráficos, expresan el número de veces en que son utilizados los presupuestos y no el número de
casos en que se aplicaron, esto por cuanto, en una misma resolución de un expediente, se
mencionan varios presupuestos para fundamentar la procedencia de la prisión preventiva, es decir,
que en un solo caso se aplican varios presupuestos, por consiguiente, ello generará un mayor
número de ocasiones en que se utiliza la causal respecto al número de casos encontrados. En los
apartados siguientes, referentes al tema de los presupuestos o peligros procesales, se contabilizará
el número de veces en que fueron aplicados y se obtendrá el valor porcentual que representa cada
112
Ver Capítulo II, Sección II de esta investigación. pág. 49, párrafos segundo y tercero.
82
causal, dependiendo del número de veces en que se aplicó con respecto al total de causales
utilizadas.
1.4.1 Peligro de Fuga:
Debe iniciarse este apartado de la sección, manifestando las ocasiones en que se aplicó este peligro
procesal. En veintitrés (23) ocasiones, que representan el 39.65% del total de causales utilizadas, el
peligro de fuga fue uno de los fundamentos procesales usados para decretar la prisión preventiva,
resultando el presupuesto procesal más aplicado en el Juzgado Penal de San José para ordenar
esta medida cautelar.
Ahora bien, una vez manifestado un aspecto meramente cuantitativo, se procede a realizar la
exposición y análisis de los argumentos utilizados por los jueces en las resoluciones que decretan la
prisión preventiva, referentes al peligro de fuga.
Se utilizaron principalmente los criterios planteados en el artículo 240 inciso a) del CPP, numeral que
establece los criterios a considerar para valorar la existencia o no del peligro de fuga. De este modo,
la mayoría de resoluciones relacionaron el peligro con la falta de arraigo, el cual puede ser de
diversos tipos: domiciliar, laboral o familiar.
La falta de arraigo domiciliar, se le atribuye a un imputado, cuando en su declaración de datos
previos no brinda una dirección, o cuando la otorga pero de forma imprecisa. En los casos
analizados, también se utilizó este argumento, cuando la persona investigada era extranjera y no
tenía mucho tiempo de vivir en el país, lo cual puede llevar a pensar que probablemente huirá del
territorio nacional a su país de origen; incluso en ocasiones, este fundamento tenía mayor sustento
cuando el extranjero era indocumentado, pues en esas circunstancias, la condición migratoria del
imputado no era clara y la probabilidad de fuga se considera aún mayor.
Además, en uno de los casos estudiados, el Juez Penal fundamenta la ausencia de arraigo
domiciliar, en el hecho que el encartado no vive en la dirección que dio, esto porque en dicho caso
83
en particular, se había tratado de corroborar la misma enviando a oficiales de la Fuerza Pública y no
lo ubicaron en el lugar.
Ahora bien, respecto a la falta de arraigo laboral, se explica en las resoluciones, que el mismo se
presume, cuando el imputado tiene un trabajo informal o del todo no tiene, por ejemplo, en uno de
los casos se mencionó que el imputado era comerciante y podría abstraerse de la acción de la
justicia, por cuanto las características de dicha actividad, conllevan a pensar que no tiene un patrono
único ni jornada laboral establecida, elementos esenciales que implican cierta contención para que la
persona mantenga su trabajo y no huya a pesar de estar siendo investigada.
Por otro lado, en cuanto a la ausencia de arraigo familiar, éste se utiliza en los casos donde la
persona no tiene familia en el país, como el caso de extranjeros, o en caso de que exista dicho
arraigo pero el mismo sea muy débil, por ejemplo, cuando el encartado únicamente tiene una
compañera sentimental con la que ha convivido poco tiempo o cuando no convive o no tiene
contacto con ningún familiar.
Asimismo, es importante mencionar que en muchos casos, además de la ausencia de alguno o
varios de los arraigos antes explicados, los jueces penales fundamentan el peligro de fuga, en la
posible alta pena a imponer113, pues partiendo del delito investigado o si se trata de más de uno, se
considera que el imputado puede sentir mucho temor al conocer cuál sería la sanción que llegaría a
atribuírsele, determinándose a escapar.
1.4.2
Peligro de Obstaculización:
Previo a realizar el análisis de los fundamentos utilizados por los jueces referentes a este peligro
procesal, debe iniciarse este apartado de la sección, manifestando que el mismo fue aplicado en
diecisiete (17) ocasiones, lo que representa un 29.31% del total de causales utilizadas. Aspecto que
lleva a concluir, que es el segundo presupuesto procesal más aplicado en el Juzgado Penal de San
José.
113
Ver artículo 240 inciso b) del CPP.
84
De esta forma, habiendo mencionado los datos anteriores, se continúa con el análisis cualitativo.
Respecto a esta causal, en las resoluciones que decretan la prisión preventiva, se fundamenta
dependiendo del caso concreto y del tipo de delito investigado, pero en general, el objetivo es el que
indica claramente el Código Procesal Penal en su artículo 241 inciso b, es decir, para evitar que el
imputado influya sobre otros posibles imputados, testigos o sobre la misma parte ofendida, para que
se comporten de manera reticente y no colaboren con la investigación del proceso. Por ejemplo,
cuando se presume que el imputado evitará que el (la) ofendido (a) o algún testigo rinda declaración,
amenazándolos o intimidándolos para que no lo hagan o para que cambien la versión dada
previamente.
En uno de los expedientes estudiados, se decretó la prisión preventiva con base en este peligro
procesal, argumentando que los encartados formaban parte de una organización criminal, de la cual
muchos de ellos aún no se encontraban detenidos, así pues si los imputados quedaban en libertad
podían alertarlos y evitar su detención. Asimismo, en otro caso de venta de drogas, se buscó evitar
con la medida cautelar dictada, que el encartado diera aviso del proceso a sus cómplices o a los
proveedores de la droga.
Por otra parte, en casos de amenazas contra mujer, se explica que al tratarse de casos muy
violentos, si el imputado queda en libertad, podría atentar contra la ofendida, lo cual implica un
riesgo para su vida, máxime cuando ha sido amenazada de muerte. Esto se alega en casos que
claramente reflejan que el imputado es un sujeto amenazante y violento. También, en otros
supuestos se contempla dentro de este peligro procesal, el riesgo para el resto de la familia, cuando
se está en presencia de violencia intrafamiliar.
Igualmente, respecto a delitos de incumplimiento de medida de protección, se fundamenta este
presupuesto procesal, en casos que el imputado se caracterice por ser una persona violenta o
agresiva, que pueda persuadir a la parte ofendida para que desista del proceso o no rinda
declaración, o simplemente que la pueda amenazar o intimidar. Dichos aspectos son valorados aún
más cuando se está en presencia de un ciclo de violencia doméstica.
85
1.4.3. Peligro de reiteración delictiva:
Previo a realizar el análisis de los argumentos utilizados por los jueces referentes a este peligro
procesal, debe iniciarse este apartado, manifestando que el mismo fue aplicado en quince (15)
ocasiones, es decir, representa un 25.86% del total de causales utilizadas. Dato que en conjunto con
los expuestos en las causales antes explicadas, permite concluir que es el tercer presupuesto
procesal más aplicado en el Juzgado Penal de San José.
Sobre este presupuesto procesal, en los expedientes estudiados se explica que este peligro se
presenta cuando el imputado tiene expediente criminal, incluido en éste, antecedentes criminales o
cuando ha tenido que presentarse a estrados judiciales porque existen investigaciones de otros
delitos en los que figura como sospechoso, aspectos que hacen presumir que el imputado tiene una
actividad criminal regular.
De este modo, puede decirse que este peligro procesal es más utilizado cuando el imputado ha
tenido varias “pasadas”114 ante las autoridades judiciales, por la posible comisión de diferentes
delitos o simplemente cuando cuenta con juzgamientos previos.
1.4.4. Peligro para la víctima:
De la totalidad de expedientes estudiados, este peligro procesal se ubica en cuarto lugar en la
escala de los peligros procesales contemplados en el numeral 239 del CPP más utilizados, pues
únicamente en tres (3) ocasiones fue empleado como argumento para decretar la prisión preventiva,
dato que representa el 5.17% del total de causales encontradas.
Ahora bien, al analizar en cuáles casos se aplicó esta causal, debe mencionarse que se utilizó
principalmente en los delitos contemplados por la Ley de Penalización de la Violencia Contra las
Mujeres, es decir, los de incumplimiento de medida de protección y en los de amenazas contra una
mujer. En el primero de ellos, se explicó que existía un peligro para la víctima al considerar que el
114
Ver nota al pie 94, supra pág. 64.
86
imputado la había agredido en varias ocasiones y ella tenía una incapacidad física que le impedía
defenderse de las mismas. También, en el asunto de las amenazas, el peligro para la víctima se
presenta a raíz de que el imputado es muy violento y ha llegado a amenazarla de muerte, incluso a
sus hijos.
Finalmente, en el último caso que se aplicó esta causal, el delito atribuido al imputado era de
lesiones leves. En éste, se explicó que el encartado era una persona muy violenta y agresiva, había
lastimado a la ofendida causándole lesiones leves; además de considerar que se estaba en
presencia de un asunto donde se encontraba a la víctima en un ciclo de violencia doméstica.
Tipo de presupuesto procesal y número
de veces que es utilizado en resoluciones
que decretan prisión preventiva
25
23
17
Cantidad
20
15
15
10
3
5
0
Peligro de Fuga
Peligro de
Obstaculización
Reiteración
Delictiva
Peligro para la
Víctima
Gráfico 2: Tipo de presupuesto procesal y número de veces que es utilizado en resoluciones que
decretan prisión preventiva.
87
1.5. Presupuestos procesales del artículo 239 bis del Código Procesal Penal.
Debe destacarse con respecto a las nuevas causales de prisión preventiva, que no fueron
implementadas como fundamento de la resolución que decretó la medida cautelar en forma
independiente a las contempladas en el numeral 239 del CPP, esto quiere decir, que en los casos en
que fueron utilizadas, el Juez Penal aplicó alguno de los nuevos presupuestos en conjunto con
alguno (os) de los previstos en el artículo 239. En ese sentido, reiteramos lo manifestado párrafos
anteriores, respecto a la prevalencia de la interpretación de este artículo, de aplicar estas nuevas
causales conjunto con las del artículo 239 y la imposibilidad de aplicarlas aisladamente por
cuestiones de constitucionalidad115.
Así pues, de los veintisiete expedientes estudiados en este Juzgado Penal, solamente en ocho de
ellos se hizo mención a estos nuevos peligros procesales, lo que representa un 29.62% del total. De
estos ocho expedientes, en siete de ellos (87.5%) la nueva causal utilizada, fue la del inciso a del
numeral 239 bis, referente a casos de flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales, delitos
contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas y en
delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas.
En tres de los expedientes se investiga el robo agravado, en dos la venta de drogas, en uno
violación y en otro el hurto simple. De éstos, en dos de los casos (robo agravado y violación), se
usaron dos de las nuevas causales del 239 bis, la del inciso a (flagrancia) y del inciso c (reincidencia
en delitos en que ha mediado violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas) y en otro
expediente de robo agravado, también se usaron dos de los nuevos presupuestos procesales, el que
establece el inciso a (flagrancia) y el b (que imputado haya sido sometido al menos en dos
ocasiones a procesos penales en los que medie violencia sobre las personas o fuerza sobre las
115
Ver página 92 supra, apartado 1.3. Tipo de causal o presupuestos procesales utilizados en las resoluciones que
decretan la prisión preventiva y nota 113.
88
cosas y se haya planteado acusación y solicitud de apertura a juicio). También, es necesario
mencionar que en ningún expediente se aplicó la causal del inciso d del art. 239 bis, referente a la
delincuencia organizada.
Ahora bien, pasando a analizar los argumentos expuestos en las resoluciones, se inicia con los
casos de delitos contra la propiedad en los que medió violencia contra las personas. En uno de ellos,
los oficiales de la Fuerza Pública observaron cuando el encartado despojó a la víctima de su bolso y
posteriormente lo aprehendieron. Además, en los delitos relacionados con estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado, los oficiales se percataron del intercambio
de droga y dinero, posteriormente al requisar al encartado le encontraron cincuenta y nueve
envoltorios de crack y dinero. Asimismo, en el otro asunto de venta de drogas, se sorprendió al
imputado con cuarenta y nueve puchos de marihuana y cuatro cajetas de esta droga, cantidad de
droga que se presume era para la venta y no para consumo.
Por otra parte, en uno de los expedientes de robo agravado en que se utilizó la causal de flagrancia,
también se dictó la prisión preventiva con base en que el imputado ha sido sometido dos veces a
procesos penales en los cuales se ha formulado acusación y en el delito investigado medió violencia
contra las personas. Esto encuadra en el inciso b del artículo 239 bis del Código Procesal Penal.
También, en otro caso que investigaba la comisión de un delito de robo simple con violencia sobre
las personas, (caso que representa el 12.5% del total de ocho), se decretó la prisión preventiva
argumentando que se cumplía con lo referido en el inciso c del numeral 239 bis CPP, por cuanto el
encartado era reincidente en la comisión de hechos delictivos en los que media violencia contra las
personas, había sido sometido en dos ocasiones a procesos que se caracterizaron por ese modo de
actuar.
En dos de los casos que consideraron la flagrancia como presupuesto para dictar la prisión
preventiva, también se utilizó la causal contemplada en el artículo 239 bis inciso c, referente a la
reincidencia en la comisión de delitos en los que ha mediado violencia contra las personas o fuerza
sobre las cosas. En uno de ellos el fundamento utilizado fue, que el imputado había sido detenido en
varias oportunidades por la posible comisión de diferentes delitos, entre ellos, robo simple, agravado,
89
agresión con arma, resistencia y en general tenía seis “pasadas” por las autoridades judiciales,
aspectos que llevan a concluir que el imputado siempre actuaba con el mismo “modus operandi” y
hacía de esa actividad criminal su estilo de vida. Y en el otro asunto, se valoró que el encartado
tenía diez “pasadas” a estrados judiciales por delitos contra la propiedad, de los cuales en algunos
se había actuado con violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas.
En estos últimos tres casos que hacen alusión al tema de la reincidencia prevista en el inciso c) del
239 bis del CPP, resulta de interés destacar, que los jueces penales interpretaron que la reincidencia
en la comisión de hechos delictivos en los que media violencia contra las personas o fuerza sobre
las cosas, no solo implica que el encartado tuviera juzgamientos penales anteriores, esto quiere
decir, que también se considera reincidencia en estos casos, cuando ha mediado la violencia o la
fuerza, pero no hayan condenatorias, simplemente con que existan detenciones o procesos
judiciales pendientes en contra del encartado, aplica esta causal116.
Número de veces que son utilizados los
presupuestos procesales del art. 239 bis
8
7
6
5
4
3
2
1
0
7
3
1
Flagrancia 239 bis
inc. a
239 bis inc. b
0
Reincidencia 239
bis inc. c
Delincuencia
organizada
Gráfico 3: Número de veces que son utilizados los presupuestos procesales del art. 239 bis.
116
Sobre este tema ver: Capítulo II, Sección II, apartado 2.3. supra págs. 63-67.
90
1.6. Plazos de decreto de prisión preventiva.
Los plazos de prisión impuestos varían, pero en la mayoría de casos se impusieron tres meses de
prisión, esto en doce de los casos estudiados (veintisiete), lo que representan un 44.44% del total.
Además, en cinco se decretan dos meses de prisión preventiva (18.5%).
Además, solamente en seis de los casos estudiados, correspondientes al 22.22%, se decretó la
prisión por un mes y en otros cuatro se decretó por cuatro meses, último dato que equivale al 14.8%.
Plazos de prisión preventiva según
número de casos
6
4
4 meses
5
12
3 meses
2 meses
1 mes
Gráfico 4: Plazos de prisión preventiva según número de casos.
1.7. Número de indiciados según condición de género o sexo.
En los expedientes analizados de los años 2008 y 2009 en este Juzgado Penal, todos los imputados
son de sexo masculino, por consiguiente, 34 imputados son hombres y representan el 100% del
total.
91
Número de imputados según sexo
35
30
25
20
15
10
5
0
34
0
Masculino
Femenino
Gráfico 5: Número de imputados según sexo.
En el siguiente cuadro se hace un resumen de los aspectos explicados en los apartados anteriores,
con el objetivo de reflejar los resultados de la investigación en forma breve, en cuanto al número de
imputados, delitos investigados, presupuestos procesales utilizados, plazo de prisión preventiva
impuesto y sexo del imputado.
Cuadro 2. Casos estudiados en el Juzgado Penal de San José, Primer Circuito Judicial, según
número de imputados.
# de
Delito
Presupuestos procesales
imputados
Plazo
Sexo de
prisión
Imputado
1.
Estafa de seguros
Peligro de Fuga
3 meses
Masculino
2.
Robo agravado
Peligros: Fuga,
4 meses
Masculino
obstaculización y reiteración
delictiva
3.
Robo simple con
Peligros: Fuga,
92
Masculino
violencia sobre las Obstaculización, reincidencia y
4.
personas
239 bis inc. b.
Robo agravado
Peligros: Fuga y
2 meses
1 mes
Masculino
Obstaculización.
5.
Homicidio simple
Peligro de fuga
3 meses
Masculino
6.
Robo agravado
Peligro de fuga, Flagrancia
3 meses
Masculino
2 meses
Masculino
1 mes
Masculino
2 meses
Masculino
(239 bis inc. a) y 239 bis inc. b.
7.
8.
Amenazas contra
Peligros: Fuga, obstaculización
mujer
y reiteración delictiva
Robo simple
Peligros: Fuga, obstaculización
y reiteración delictiva
9.
Abuso sexual
Peligros: Fuga, obstaculización
contra persona
y reiteración delictiva.
menor de edad
10
Homicidio simple
Peligro de Fuga
3 meses
Masculino
11.
Incumplimiento de
Peligros: Fuga, obstaculización
3 meses
Masculino
medida de
y peligro para la víctima.
3 meses
Masculino
4 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
protección
12.
Venta de drogas
Peligro de reiteración delictiva
y Flagrancia (239 bis inc. a).
13.
Violación
Peligros: Fuga,
obstaculización, reincidencia
(239 bis inc. c) y flagrancia.
14.
Robo agravado
Peligros: Fuga y reiteración
delictiva
15.
Hurto simple
Peligros: Fuga y reiteración
delictiva
16.
Violación
Peligros: Fuga y
93
obstaculización
17.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
3 meses
Masculino
1 mes
Masculino
Obstaculización y reiteración
delictiva
18.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
delictiva
19.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
delictiva
20.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
delictiva
21.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
delictiva
22.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
delictiva
23.
Robo simple con
Peligros: Fuga y reiteración
violencia sobre las delictiva
personas
24.
Robo Agravado
Peligros: Obstaculización,
reiteración delictiva y flagrancia
(239 bis inc. a)
25.
Lesiones leves,
Peligros: Fuga,
incumplimiento de
Obstaculización y peligro para
medida de
la víctima
94
protección y
amenazas contra
mujer
26.
Venta de droga
Peligros: Fuga,
4 meses
Masculino
2 meses
Masculino
2 meses
Masculino
Obstaculización y Flagrancia
(239 bis inc. a)
27.
28.
29.
Robo agravado y
Peligros: Fuga,
amenazas
Obstaculización y Flagrancia
agravadas
(239 bis inc. a)
Robo agravado y
Peligros: Fuga,
amenazas
Obstaculización y Flagrancia
agravadas
(239 bis inc. a)
Abusos sexuales
Peligro de Fuga
2 meses
Masculino
Amenazas contra
Peligros: Fuga,
4 meses
Masculino
mujer
Obstaculización y reincidencia
Amenazas contra
Peligros: Fuga,
1 mes
Masculino
mujer y agresión
Obstaculización y peligro para
con arma
la víctima y testigos
Hurto simple
Presupuestos procesales:
1 mes
Masculino
1 mes
Masculino
1 mes
Masculino
contra persona
mayor de edad
30.
31.
32.
reiteración delictiva y flagrancia
(239 bis inc. a)
33.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
delictiva
34.
Robo Agravado
Peligros: Fuga,
Obstaculización y reiteración
95
delictiva
96
Sección II: Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea).
Al haberse efectuado el análisis de veintiocho expedientes ubicados en el Juzgado Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, correspondientes a casos de reos presos, en los que se
decretó la prisión preventiva durante los años 2008 y 2009, se obtuvieron los siguientes resultados:
2.1 Número de casos en los que se decretó prisión preventiva durante los años 2008 y
2009.
Se ubicaron y analizaron en total, veintiocho (28) expedientes judiciales de casos de reos presos,
iniciados en los años 2008 y 2009. De éstos, diez (10) de ellos iniciaron en el 2008 y dieciocho (18)
en el 2009, lo cual en términos porcentuales, se refleja con un 36% para los expedientes del 2008 y
64% para los del 2009.
Se hace la aclaración respecto a la diferencia entre el total de número de casos y el número de
imputados, este hecho se genera porque en algunos casos estudiados, en el mismo expediente se
atribuye la comisión del delito (s) a más de un imputado (a) y por consiguiente, la totalidad del
número de ellos es mayor al número de expedientes analizados. Este aspecto, se menciona en el
punto 2.7 de este apartado, correspondiente al número de indiciados según sexo y en el cuadro que
se inserta al final del mismo.
2.2 Tipo de delito investigado en las resoluciones que decretan la prisión preventiva.
Es relevante mencionar que en algunos casos estudiados, se investiga más de un delito, es decir,
por el tema de los concursos de delitos117, en un solo expediente pueden ser atribuidos dos o más
delitos al imputado. Siendo así, a pesar de tratarse de veintiocho casos en total, el número de delitos
encontrados resulta mayor, en este caso treinta y ocho, cifra que en adelante constituye referencia
para establecer los valores porcentuales.
117
Ver nota al pie 100, supra. Pág. 70.
97
Una vez efectuada tal aclaración, se continúa con el detalle de los resultados obtenidos en la
investigación, en cuanto a este tema.
La mayoría de delitos investigados en los cuales se dictó esta medida cautelar, corresponde a los
delitos contra la propiedad; nueve son de robo agravado, que representan un 23.68%, tres son de
robo simple con fuerza sobre las cosas (dos en grado de tentativa), correspondientes a 7.89%, uno
de hurto simple, uno de fraude informático y uno de estafa, cada uno representa un 2.63% del total
de delitos investigados.
Además, se encontraron delitos contra la vida, dos homicidios calificados (5.26%), uno de ellos en
grado de tentativa, tres homicidios simples (7.89%) uno en grado de tentativa y uno de agresión con
arma (2.63%).
Por otra parte, es importante destacar, que se ubicaron delitos tipificados en legislación especial, tal
es el caso de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres. Se ubican cuatro delitos de
incumplimiento de medida de protección (10.52%), dos de amenazas contra una mujer (5.26%) y
una tentativa de femicidio (2.63%).
Respecto a delitos contemplados en la Ley de Psicotrópicos, se encontraron dos: uno de venta de
drogas (2.63%) y otro de posesión agravada de drogas ilícitas para el tráfico (2.63%).
Además, dentro de los delitos contra la fe pública, se encontraron dos de falsificación de documento
(5.26%) y dos de uso de documento falso (5.26%), y contra la autoridad pública, dos delitos de
desobediencia (5.26%).
Finalmente, en los demás casos se ubicaron uno de abuso sexual contra persona mayor de edad y
uno de incendio, cada uno representa el 2.63% del total de delitos.
98
Tipo de delito investigado en resoluciones que
decretan prisión preventiva y número de
veces en que se aplica
Incendio
Abuso sexual contra mayor de edad
Desobediencia
Uso de documento falso
Falsificación de documento
Venta de drogas
Femicidio
Amenazas contra mujer
Incumplimiento de medida de protección
Agresión con arma
Homicidio simple
Homicidio calificado
Estafa
Fraude informático
Hurto simple
Robo simple con fuerza sobre las cosas
Robo Agravado
1
1
2
2
2
2
1
2
4
1
3
2
1
1
1
3
9
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Gráfico 6: Tipo de delito investigado en resoluciones que decretan prisión preventiva y número de
veces en que se aplica.
2.3 Tipo de causal o presupuestos procesales utilizados en las resoluciones que decretan
prisión preventiva.
En la mayoría de expedientes analizados, los presupuestos procesales utilizados para decretar la
prisión preventiva, fueron los peligros clásicos contemplados en el artículo 239 del CPP, es decir, el
Peligro de Fuga, el de Obstaculización, el de Reiteración Delictiva y el Peligro para la Víctima. En
ese sentido, debe mencionarse, que en algunos casos se aplicó únicamente uno de ellos, en otros
dos o tres, y en algunos se combinaron estos presupuestos con los nuevos previstos en el numeral
99
239 bis del mismo código. Además, es importante resaltar, que en ningún caso se utilizaron
únicamente las nuevas causales de prisión preventiva implementadas a partir de la vigencia de la
Ley de Protección a Víctimas y Testigos, esto por cuanto en este Juzgado Penal, se sigue el criterio
de aplicar las causales del 239 bis en conjunto y no aisladamente de los peligros que establece el
artículo 239, por tratarse de un requisito de constitucionalidad en la utilización de la nueva regulación
de la prisión preventiva, aspecto que se explicó en el capítulo II, sección II de esta investigación.
2.4 Presupuestos procesales del artículo 239 del Código Procesal Penal.
Se hará referencia en esta parte de la investigación, a los presupuestos procesales clásicos
contemplados en el artículo 239 del CPP y a su utilización en las resoluciones analizadas en el
Juzgado Penal de Goicoechea. De esta forma, se aclara que los datos que se detallan en el texto y
en los gráficos, expresan el número de veces en que son utilizados los presupuestos y no el número
de casos en que se aplicaron, esto por cuanto, en una misma resolución del expediente, se
mencionan varios presupuestos para fundamentar la procedencia de la prisión preventiva, es decir,
que en un solo caso se aplican varios presupuestos, por consiguiente, ello generará un mayor
número de ocasiones en que se utiliza la causal respecto al número de casos encontrados. En los
apartados siguientes referentes al tema de los presupuestos o peligros procesales, se contabilizará
el número de veces en que fueron aplicados y se obtendrá el valor porcentual que representa cada
causal, dependiendo del número de veces en que se aplicó con respecto al total de causales
utilizadas.
2.4.1
Peligro de Fuga:
En principio, debe iniciarse este acápite, manifestando en cuántas ocasiones fue aplicado este
peligro procesal. Una vez efectuada la investigación, se llegó a determinar que en dieciocho (18)
ocasiones, es decir, el 29.50% del total de causales utilizadas, el peligro de fuga fue uno de los
fundamentos procesales usados para decretar la prisión preventiva. Sin embargo, no resultó ser el
100
presupuesto procesal más aplicado, sino que se ubica en segundo lugar, siendo superado por el
peligro de obstaculización, el cual se expondrá más adelante en el apartado siguiente (2.4.2).
Referente al peligro de fuga, se utilizaron como fundamento del mismo, los criterios establecidos en
el artículo 240 del CPP118, principalmente los mencionados en el inciso a y b. En ese sentido, se
hará mención al tema del arraigo y sus tipos.
En cuanto al arraigo domiciliar, el cual está determinado por el domicilio o residencia habitual del
imputado, en algunos casos se alegó la falta de domicilio, porque el mismo no tenía uno fijo, ya que
deambulaba por diferentes hoteles y habitaciones de alquiler; además, porque en el expediente
había constancias de diligencias donde no lograron ubicarlo. En otros casos, es interesante
observar, que se trata de corroborar la dirección suministrada por el imputado de diversas formas, ya
sea con llamadas telefónicas a familiares o por medio de diligencias de la fuerza pública. Así en uno
de los casos, se conversó con un familiar del imputado quien manifestó, que el mismo no vivía
regularmente en la dirección que brindó, sino que se encontraba allí esporádicamente; esto se
plasmó en una constancia que llegó a utilizar el Juez penal, para determinar que existía un grado de
duda respecto al arraigo domiciliar del encartado y así considerar la existencia de un peligro de fuga
latente.
En otro de los expedientes estudiados, se argumentó la falta de este tipo de arraigo, pues se trataba
del domicilio de la madre del imputado, no el de éste y el hecho de que el encartado pasara
regularmente por la vivienda de su madre, no implicaba certeza respecto a la frecuencia con la que
podía estar allí, para efectos de ser citado.
118
Artículo 240.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, falta de
información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga.
b) La pena que podría llegar a imponer en el caso.
c) La magnitud del daño causado.
d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique
su voluntad de someterse a la persecución penal.
101
Ahora bien, pasando al tema del arraigo laboral, en las resoluciones se analiza si el tipo de actividad
de trabajo y las condiciones del mismo, otorgan suficiente contención para que el imputado no lo
abandone. De este modo, en un caso se atribuía al imputado la falta de este tipo de arraigo, por ser
un recolector y vendedor de chatarra, pues la naturaleza de este trabajo, hace impredecible su
paradero y por lo tanto es una persona difícil de localizar.
En otros casos, se explica la falta de arraigo laboral, considerando que el imputado es taxista
informal y dicha actividad puede realizarla en cualquier parte del país. También, en otro asunto, el
encartado menciona que es mecánico pero ni siquiera conocía el nombre del taller, aspecto que
hace presumir un peligro de fuga.
Además, en otro asunto, se hizo referencia al arraigo laboral, analizando individualmente la situación
de cada imputado, uno de ellos cuidaba carros, pero para el Juez, esta actividad no refleja
estabilidad laboral, pues si se analiza la misma, pueden desprenderse diversos aspectos que
incrementan la posibilidad de fuga, entre estos: no tiene patrono, no ofrece vinculación a una zona
determinada y no cotiza para la Caja Costarricense de Seguro Social, todos estos factores no lo
obligan a mantenerse en un lugar determinado. Por su parte, respecto del otro imputado, éste era
conductor de tráiler y se consideró que dicha actividad no otorga permanencia ni estabilidad en un
lugar específico.
Finalmente, se considera que existe una carencia de este tipo de arraigo, cuando del todo, el
imputado no tiene trabajo, es decir, se encuentra desempleado. En estos casos, es evidente la falta
de arraigo laboral y es sumamente difícil para la defensa desvirtuar tal argumento utilizado en contra
del encartado, pues ante esa situación la posibilidad de evadir la acción de la justicia, dándose a la
fuga resulta mucho mayor si se compara con una persona que realiza algún tipo de trabajo.
En general, de las resoluciones estudiadas, se puede extraer que los jueces penales consideran la
falta de arraigo laboral y domiciliar, cuando no se garantiza la permanencia del imputado en un sitio
determinado, en el que pueda ser localizado y así permitir el ejercicio de la acción penal y el
desarrollo del proceso, evitando cualquier posibilidad de evasión del mismo.
102
Por otro lado, en cuanto al arraigo familiar, este aspecto fue valorado en pocos asuntos, únicamente
en cuatro de ellos. En términos generales, puede decirse que respecto a este tema, que se
considera que existe arraigo familiar cuando el imputado vive o tiene contacto con su familia, cuando
tiene hijos o familiares que dependan económicamente de él, o cuando tiene un cónyuge o
conviviente.
Ahora bien, se pasa a continuación a analizar cada caso en particular. Primero, en un caso de robo
agravado, se menciona que hay una carencia de arraigo familiar, porque el imputado es soltero y
ninguna persona depende económicamente de él. En otro asunto de falsificación de documento, uso
de documento falso y fraude informático (estos delitos en concurso, investigados en una sola causa),
se explica que falta arraigo familiar porque la esposa del encartado se encuentra fuera del país y
además, no tiene hijos.
También, en un caso de tentativa de homicidio simple, se explicó que el imputado es nicaragüense,
tenía facilidades para abandonar el país y ante esas circunstancias era posible que huyera a su país
de origen. En última instancia, en uno de los expedientes de incumplimiento de medida cautelar y
amenazas contra mujer, solo se menciona que el imputado no tiene arraigo de este tipo y que puede
desaparecer o abandonar el país, pero no se explica el por qué, es decir, simplemente se cita, pero
no se detalla y analiza claramente las razones por las cuales se concluye de tal manera.
Por otra parte, también se fundamenta el peligro de fuga en la posible pena a imponer, en cuanto a
este rubro, en muchos casos se argumenta que ante la posibilidad de imponer una alta pena al
imputado, ello implica la no posibilidad de que le otorguen el beneficio de ejecución condicional de la
pena o alguna otra medida alternativa, y esto puede motivarlos a evadir la acción de la justicia.
También, se valoran los extremos de la pena del delito investigado y en algunos casos se detalla el
quantum de ésta, por ejemplo, en casos de de robo agravado, que la penalidad va de cinco a quince
años de prisión o en la posesión agravada de drogas para el tráfico, cuyo extremo menor es de ocho
años de prisión. A partir de ello, los jueces manifiestan que no pueden optar por algún beneficio y al
no poder acceder a algún tipo de medida alternativa, la alta penalidad resulta un aliciente para que
los imputados se oculten o salgan del país y no se sometan al proceso. Igualmente, se analiza que
103
ante la multiplicidad de delitos investigados, la eventual condena y penas a imponer resultarían muy
altas, razón por la cual el imputado podría fugarse.
Finalmente, el último argumento utilizado para fundamentar el peligro de fuga, es la magnitud del
daño causado y fue planteado en cinco de los casos estudiados. En el primero de ellos se menciona,
que el daño tiene importancia y no es justificable que se dañe la propiedad ajena, además, que el
delito es tentado porque intervino un tercero que lo aprehendió, sino probablemente lo hubiera
consumado (caso de robo simple con fuerza sobre las cosas en grado de tentativa). En otro caso de
robo agravado, se fundamentó la privación de libertad del imputado, en la magnitud del daño
causado, argumentando que se atentó gravemente contra el bien jurídico propiedad y vida, pues los
imputados apuntaron con un arma de fuego en los órganos vitales de los ofendidos. Y en los últimos
dos casos, son mencionados como fundamento pero no se explican, solamente lo citan como una
simple frase, aspecto que demuestra evidentemente una falta de fundamentación y una repetición de
lo expuesto en el CPP en los artículos referentes a la prisión preventiva, sin hacer un análisis (casos
de homicidio simple, homicidio calificado, robo agravado).
2.4.2
Peligro de Obstaculización:
De la totalidad de expedientes estudiados, este fue el peligro procesal más utilizado, pues en veinte
(20) ocasiones fue mencionado como argumento para decretar la prisión preventiva, dato que
representa el 32.78% del total de causales aplicadas. Además, debe mencionarse que el aspecto
más utilizado al explicar esta causal, es el que establece el inciso b) del artículo 241 del CPP, que se
refiere a la sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales
comportamientos. De este modo, expresamente en la mayoría de casos revisados en que se utilizó
este peligro procesal, se menciona que existe peligro de que el imputado intimide a los testigos o al
ofendido, para que no declaren o cambien la versión de los hechos, esto cuando el encartado se ha
caracterizado por ser muy violento o cuando conoce a los testigos y puede llegar a ubicarlos.
104
En algunos casos, se analizaron hechos concretos, que hacían presumir un peligro de
obstaculización mayor, por ejemplo, en un delito de homicidio simple, se manifestó que el imputado
se había presentado varias veces frente a la vivienda de la madre del ofendido y demás familiares
para intimidarlos. En otro asunto, se dijo que el encartado vive en la misma zona que los testigos y
al haber demostrado ser una persona violenta, existe peligro de que quiera influenciarlos o que los
intimide (esto en un caso de robo agravado).
Por otra parte, es relevante referirse a uno de los casos estudiados en el que se dictó una medida de
internamiento119 en el Hospital Nacional Psiquiátrico en contra de la imputada, pues en la resolución
se analizó por parte del juez penal que existía un peligro de obstaculización, en el tanto la encartada
padece de un desorden mental que la motiva a ejecutar actos peligrosos y puede llegar a afectar a
otras personas. Así pues, se consideró que se requería internar nuevamente a la imputada, con el fin
que no atentara contra la integridad de las personas.
Respecto a la medida de internamiento, conviene establecer sus principales diferencias con la
prisión preventiva, pues aunque ambas se caracterizan por ser medidas cautelares de carácter
personal, es decir, medidas privativas de libertad, la prisión preventiva se aplica a sujetos contra los
cuales existan elementos de convicción suficientes para estimar que realizaron un hecho típico,
antijurídico y culpable, mientras que en el caso del internamiento, esta medida se aplica a sujetos
que cometieron un hecho típico y antijurídico, mas no culpable, por haber actuado en estado de
inimputabilidad o imputabilidad disminuida120.
Por otra parte, en uno de los casos que se imputaba al encartado un delito de Robo Agravado, se
explicó que existía un peligro de obstaculización, en el tanto, los imputados tienen conocimiento de
quién es el ofendido y los testigos, y por consiguiente, éstos pueden llegar a ser intimidados por
alguno de los cuatro imputados. Además, se manifiesta en la resolución que se trata de hechos muy
graves, pues se puso en peligro la vida del ofendido que había sido apuñaleado con tres estocadas
119
El artículo 262 del CPP, establece en qué consiste la medida de internación. Esta es una medida cautelar de carácter
personal, al igual que la prisión preventiva, que consiste en internar al imputado en un establecimiento asistencial, previa
comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo
tornan peligroso para sí o para terceros.
120
Briceño Rodríguez, Ana Gabriela. (2009). OP. CIT. Págs. 94-95.
105
por parte de uno de los encartados. Igualmente, se argumentó que faltaba prueba por recabar,
propiamente un reconocimiento físico en rueda de personas, el cual constituía una prueba
fundamental que podía llegar a entorpecerse con el actuar de los sospechosos.
Además, en el caso de tentativa de femicidio, se alegó, que de encontrarse en libertad el imputado
podía ponerse violento y amenazar a la víctima para que retirara la denuncia. En ese sentido, los
casos de incumplimiento de medida cautelar, mencionan aspectos similares, pues generalmente se
teme por la seguridad de la ofendida, al existir amenazas previas en su contra. En ese orden de
ideas, en uno de estos delitos, con el dictado de la prisión preventiva en contra del imputado, se
buscó impedir que éste intimidara, amenazara o agrediera a la ofendida y testigos, con el fin de que
no declararan o comparecieran a la audiencia, o sencillamente para que cambiaran la versión de los
hechos. A su vez, en este asunto, se expresó por el juez, que el imputado había demostrado ser
sumamente violento y sabe cómo localizar a la ofendida y a los demás miembros de la familia, pues
sabe sus horarios de estudio y de trabajo y específicamente en qué momentos se encuentran en la
vivienda.
En otro asunto, el imputado conocía el domicilio de los ofendidos, pues allí había ejecutado sus
delitos, y se presentaba la situación de peligro porque podía amenazarlos o intimidarlos para que no
comparecieran a los tribunales. También, en uno de los expedientes, el imputado había amenazado
al ofendido después de cometer el delito, que si lo denunciaba lo mataría, aspecto que
evidentemente demuestra un peligro de obstaculización del proceso.
2.4.3
Peligro de reiteración delictiva:
Del estudio de expedientes judiciales efectuado en el Juzgado Penal de Goicoechea, el peligro de
reiteración delictiva fue el tercero más utilizado, pues en diecisiete (17) ocasiones se aplicó. Este
dato representa el 27.86% del total de causales encontradas.
Debe destacarse, que este peligro se utilizó siempre en conjunto con uno o dos peligros procesales
más y en términos generales, puede afirmarse, que los jueces penales interpretan que existe peligro
106
de reiteración delictiva, cuando el imputado cuenta con “pasadas” a los Tribunales de Justicia, es
decir, las múltiples detenciones que generan su desplazamiento a al OIJ por la investigación de
algún delito. También, cuando el encartado tiene juzgamientos previos, es decir, cuenta con
antecedentes penales o cuando al analizar el caso en concreto, se considera que el imputado hace
de la actividad delictiva su modo de vida y existen altas posibilidades de que continúe realizándolas.
Otro de los argumentos, se presenta en casos en los que media violencia, pues en ellos se valora si
el encartado ha desplegado sus actos delictivos de forma violenta en varias oportunidades y por
tanto se presume que continuará con su comportamiento violento, por ejemplo, esto ocurre
principalmente en casos de incumplimiento de medida de protección, pues en muchos de éstos,
existe un ciclo de violencia doméstica.
Ahora bien, una vez planteados en términos generales los argumentos principales utilizados por los
jueces, para afirmar que existe peligro de reiteración delictiva, se procede a analizar los casos en
particular.
Primero debe destacarse uno de los casos, porque en éste se decretó una medida de internamiento
en el Hospital Nacional Psiquiátrico en contra de la imputada, quien estaba siendo investigada por
un delito de incendio. Así pues, se menciona en la resolución, que existía un peligro de reiteración
delictiva, por cuanto la encartada ha sido internada en otras oportunidades en el hospital, al haberse
comportado de forma violenta y atentar contra la integridad de otras personas.
También, en un caso de falsificación de documento, uso de documento falso y fraude informático,
todos en concurso material, se manifestó que el encartado tiene varias causas acumuladas, tiene
expediente criminal y cincuenta y nueve pasadas a estrados judiciales por delitos contra la propiedad
similares a los investigados. Considerando de este modo, que si se mantiene en libertad, continuará
con el mismo comportamiento delictivo.
Por otra parte, en un expediente de robo agravado, se analizaron diferentes aspectos a los
mencionados en los asuntos anteriores, pues en éste presenta una condena pendiente por la
comisión de un delito de la misma naturaleza y también se valoran aspectos de la materia de
107
ejecución de la pena, por cuanto el encartado tenía un beneficio de ejecución condicional de la pena,
que fue revocado y por consiguiente le giraron orden de captura en su contra.
También, en un caso de tentativa de femicidio, se consideró que existía reiteración delictiva porque
se trata de un agresor reincidente y previamente la ofendida había solicitado medidas de protección
en contra del imputado. Igualmente, en uno de los delitos de incumplimiento de medida de
protección, se utilizó el peligro de reiteración delictiva para dictar la prisión preventiva, argumentando
que el acusado tenía también dos causas penales pendientes con acusación, una en contra de la
ofendida y en la cual el imputado se había sometido a una suspensión del procedimiento a prueba,
en la que se comprometía a no amenazar ni perturbar a la ofendida, sin embargo, incumplió la
medida impuesta.
Del mismo modo, en otras dos causas por incumplimiento de medida de protección, existía peligro
de reiteración delictiva, pues en uno de los casos se explicó que de encontrarse el imputado en
libertad, podía atentar nuevamente contra la víctima, como lo estuvo haciendo desde hacía algunas
semanas, instaurando un círculo de violencia doméstica que se era necesario detener. Se dijo
además, que en pocos meses el imputado incurrió en reiteradas ocasiones a insultar, amenazar y
agredir a la víctima desobedeciendo el decreto judicial. Por su parte, en el otro caso, se argumentó
que no era la primera vez que el imputado agredía a la víctima, razón por la cual la misma lo había
denunciado anteriormente, generando otra causa por el mismo delito en contra del encartado;
además, lo habían detenido por el mismo delito en contra de la ofendida, razones todas estas para
presumir que el imputado continuará con su actuar delictivo estando en libertad.
En uno de los casos de hurto simple, se fundamentó la prisión preventiva en el peligro de reiteración
delictiva, por cuanto el imputado tenía tres “pasadas” por los tribunales, todas por causas diferentes
iniciadas en el 2009. Además, se consideró que había estado detenido por delitos similares al
investigado, por cuanto era probable que de quedar en libertad, continuaría con un comportamiento
delictivo.
Por otra parte, en los delitos relacionados con sustancias psicotrópicas, el peligro de reiteración
delictiva es muy frecuente, por cuanto se considera que el tráfico o venta de drogas es su modo de
108
vida, viven de ello y lo realizan muy frecuentemente, por lo cual existen altas posibilidades de que
continúen con la actividad delictiva si se encuentran en libertad.
Además, en un delito de desobediencia, se analiza el peligro de reiteración delictiva, explicando que
el imputado ha desobedecido las medidas cautelares que tenía en su contra, lo que demostró un
menosprecio por las decisiones judiciales. Además, que estando en libertad el imputado continuará
amenazando y perturbando a la ofendida.
Finalmente, es importante decir, que este peligro se utiliza cuando el imputado cuenta con
expediente criminal (máxime cuando es muy amplio), éste incluye sus antecedentes, como
juzgamientos, “pasadas” a los tribunales, detenciones previas o causas penales pendientes. Todos
estos factores o alguno de ellos en particular, son usados como fundamento de este peligro
procesal, sin dejar de lado, otros aspectos, como el incumplimiento de medidas impuestas en contra
del imputado, o la agresividad y violencia con la que actúa.
2.4.4
Peligro para la víctima:
De la totalidad de expedientes estudiados, este peligro procesal se ubica en cuarto lugar en la
escala de peligros más utilizados, pues únicamente en seis (6) ocasiones fue empleado como
argumento para decretar la prisión preventiva, dato que representa el 9.83% del total de causales
encontradas.
Ahora bien, al analizar en cuáles casos se aplicó esta causal, debe mencionarse que se utilizó
mayoritariamente en los delitos contemplados por la Ley de Penalización de la Violencia Contra la
Mujer, es decir, en el de tentativa de femicidio, en tres de incumplimiento de medida de protección y
en uno de amenazas contra mujer. También, se aplicó en un caso de desobediencia, el cual se
caracterizó por el tema de la violencia doméstica, aspecto que nos permite concluir, que este
presupuesto procesal de prisión preventiva, se aplica principalmente en casos donde se presenta un
ciclo de violencia doméstica y la parte ofendida es la mujer o personas menores de edad.
109
En ese sentido, es relevante mencionar algunos argumentos utilizados por los jueces penales para
considerar que existe peligro para la víctima. En los delitos de incumplimiento de medida de
protección, se explicó que en cuando el imputado ha agredido a la víctima en varias ocasiones y hay
amenazas de muerte en su contra, existe un evidente peligro para la víctima. También, cuando el
comportamiento del imputado es muy violento, se pone en peligro la seguridad e integridad de la
ofendida y su grupo familiar. A su vez, uno de los principales aspectos que valoran los jueces, es la
existencia de un ciclo de violencia intrafamiliar por muchos años, ya que en estos casos la víctima
permanece en una situación de riesgo mientras conviva con el imputado.
Es interesante resaltar, que en uno de los casos estudiados, en que la víctima había sido víctima de
violencia doméstica por más de diez años, se hizo mención al Protocolo interinstitucional de
intervención para la atención de mujeres en situación de alto riesgo por violencia, el cual establece
que ante el peligro inminente de muerte o ataque físico muy severo, se debe tomar la decisión de
restringir la libertad del imputado y además, las autoridades deben considerar diferentes factores,
entre ellos, los ataques previos, las amenazas de muerte contra la mujer y el irrespeto a las medidas
de protección.
Por otra parte, en la tentativa de femicidio, se consideró que el agresor podía buscar a la ofendida
para intimidarla o agredirla nuevamente, pues ese ha sido su patrón de conducta. También, en el
delito de amenazas contra mujer, se menciona que el imputado había intimidado gravemente a la
ofendida quien se encontraba atemorizada y por consiguiente estaba en peligro su integridad física y
emocional, así como la de su hijo de siete meses de edad. Finalmente, en el caso de desobediencia,
existía peligro para la víctima, pues el imputado había empleado agresiones físicas y psicológicas
contra la ofendida y otros miembros de la familia, incluso la había amenazado de muerte con un
arma blanca, aspectos que evidentemente demuestran un peligro inminente para la integridad de la
víctima.
110
Tipo de presupuesto
procesal y número de veces que es utilizado en las
resoluciones que decretan prisión preventiva
20
15
10
18
20
5
17
6
0
Peligro de Fuga
Peligro de Obstaculización
Reiteración Delictiva
Peligro para la Víctima
Gráfico 7: Tipo de presupuesto procesal y número de veces que es utilizado en las resoluciones que
decretan prisión preventiva.
2.5 Presupuestos procesales del artículo 239 bis del Código Procesal Penal.
Respecto a las nuevas causales de prisión preventiva contempladas en el artículo 239 bis del CPP,
únicamente fueron mencionadas expresamente en dos (2) de los casos estudiados, dato que
representa el 7.14% del total de 28 casos analizados (100%). Los delitos en que fueron aplicados
estos presupuestos corresponden a uno de robo simple con fuerza sobre las cosas y otro de tráfico
de drogas, y debe mencionarse que específicamente, se utilizó la causal de flagrancia, prevista en el
inciso a) del numeral 239 bis, no habiéndose encontrado ningún caso en que se utilizaran las
causales previstas en los incisos b, c y d del mismo.
Como se explicó en párrafos anteriores, estas causales se utilizaron como fundamento de la
resolución que dictó la prisión preventiva, en conjunto con alguno (os) de los peligros procesales
111
contemplados en el artículo 239 inciso b) y d). Así pues, en uno de tales casos, la resolución se
sustentó en la flagrancia y el peligro de fuga y en el otro, en la flagrancia y los tres peligros
procesales más usados: fuga, obstaculización y reiteración delictiva.
Ahora bien, pasando a analizar cada caso en particular, en el de robo simple con fuerza sobre las
cosas, el encartado fue detenido en flagrancia después de haber cometido el delito, pues según el
parte policial y el acta de decomiso, el mismo fue detenido con los bienes sustraídos al ofendido en
su vehículo, aspecto que evidentemente constituye una de las formas de flagrancia de acuerdo al
artículo 236 del CPP. Además, se cumple con lo estipulado en el inciso a) del artículo 239 bis, al
existir flagrancia en delitos contra la propiedad en los que ha mediado fuerza sobre las cosas o
violencia contra las personas, aplicándose en este caso el primero de los supuestos.
Por su parte, en cuanto al delito de tráfico de drogas, a los imputados los detuvieron cuando
disponían de la droga para la venta. Además, existió un seguimiento por parte de la Policía de
Control de Drogas, quien había efectuado vigilancias que permitieron la identificación de los
vendedores. También, existían intervenciones telefónicas, informes del OIJ y allanamientos en los
cuales se decomisó gran cantidad de droga (cocaína base crack y marihuana). De este modo, con
toda esta prueba que demostró la participación de los encartados en la comisión de los hechos
delictivos y la detención con la tenencia de la droga, es que se configura la conducta flagrante
establecida como causal de prisión en el inciso a) del numeral 239 bis.
Así pues, en este caso se cumplía a cabalidad lo contemplado en el 239 bis, que permite la
aplicación de la prisión preventiva cuando existe flagrancia en delitos relacionados con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y
actividades conexas.
112
Número de veces que son utilizados los
presupuestos procesales del art. 239 bis
2,5
2
1,5
1
2
0,5
0
Flagrancia 239 bis
inc. a
0
0
0
239 bis inc. b
Reincidencia 239
bis inc. c
Delincuencia
organizada
Gráfico 8: Número de veces que son utilizados los presupuestos procesales del art. 239 bis.
2.6 Plazos de decreto de prisión preventiva.
Son diversos los plazos de prisión preventiva que se decretaron. En la mayoría de los casos, en
once de ellos, es decir, el 37.93% del total, se utilizó el plazo de tres meses. En segundo lugar, el
plazo de prisión más utilizado fue el de dos meses, esto en siete de los expedientes (24.13%). En
tercer lugar se ubica el plazo de seis meses, cual fue utilizado en cinco de los casos (17.24%); en
uno de ellos se dicta una medida de internamiento en el Hospital Nacional Psiquiátrico porque el
imputado padece de un trastorno de esquizofrenia.
Los plazos de prisión menos utilizados fueron: un mes, cinco meses y cuatro meses, pues éstos
fueron utilizados en tres, dos y un caso, respectivamente. Esto en términos porcentuales equivale a
10.34% para los 3 casos, 6.89% para dos de ellos y 3.44% para uno.
113
Es necesario aclarar, que a pesar de que respecto a este punto, la totalidad de asuntos suma
veintinueve, la razón radica, en que en uno de los casos donde se investigaba a más de un
imputado, se le dictó a cada uno individualmente, un plazo de prisión diferente. De este modo, se
contabiliza aparte, considerando que en este punto, la variable determinante es el plazo de prisión
impuesto.
Plazos de prisión preventiva según
número de veces en que se utiliza
2
5
1
4 meses
11
3 meses
2 meses
3
1 mes
7
6 meses
5 meses
Gráfico 9: Plazos de prisión preventiva según número de veces en que se utiliza.
2.7 Número de indiciados según condición de género o sexo.
De la totalidad de expedientes revisados, se ubicaron treinta y cinco (35) imputados de sexo
masculino y tres (3) de ellos de sexo femenino, aspecto que demuestra la prevalencia del sexo
masculino dentro de la población penitenciaria de indiciados. Además, cabe resaltar, que las mujeres
están siendo investigadas en los delitos de incendio, venta de drogas y robo agravado, una en cada
uno de ellos.
Estos datos en términos porcentuales, se representan con el 92% para los hombres y el 8% para las
mujeres.
114
Número de imputados según sexo
35
30
25
20
35
15
10
3
5
0
Masculino
Femenino
Gráfico 10: Número de imputados según sexo.
En el siguiente cuadro se hace un resumen de los aspectos explicados en los apartados anteriores,
con el objetivo de reflejar los resultados de la investigación, en cuanto al número de imputados,
delitos investigados, presupuestos procesales, plazo de prisión preventiva impuesto y sexo del
imputado.
Cuadro 3. Casos estudiados en el Juzgado Penal de Goicoechea, Segundo Circuito Judicial
de San José, según número de imputados.
# de
Delito
imputados
1.
Presupuestos
Plazo prisión
procesales
Incendio
Sexo de
Imputado
Peligros: Obstaculización 6 meses
Femenino
y reiteración delictiva
2.
Falsificación
de Peligros:
Fuga
115
y 6 meses
Masculino
documento,
uso reiteración delictiva
de doc. falso y
fraude informático
3.
Robo Agravado
Peligros:
Fuga
y 2 meses
Masculino
y 2 meses
Masculino
y 5 meses
Masculino
Fuga, 4 meses
Masculino
obstaculización
4.
Robo Agravado
Peligros:
Fuga
reiteración delictiva
5.
6.
Homicidio
Peligros:
Fuga
calificado
obstaculización
Homicidio simple
Peligros:
obstaculización
y
reiteración delictiva
7.
Robo Agravado
Peligros:
Fuga
y 2 meses
Masculino
obstaculización
8.
Robo Agravado
Peligros: Fuga
1 mes
Masculino
9.
Robo Agravado
Peligros: Fuga
1 mes
Masculino
10.
Femicidio
Peligros: Obstaculización, 6 meses
reiteración
delictiva
Masculino
y
peligro para la víctima
11.
Incumplimiento de Peligros: Obstaculización, 3 meses
medida
12.
de reiteración
delictiva
y
protección
peligro para la víctima
Hurto simple
Peligros: Obstaculización 2 meses
116
Masculino
Masculino
y reiteración delictiva
13.
Venta de drogas
Peligros: Fuga
5 meses
Femenino
14.
Venta de drogas
Peligros:
y 3 meses
Masculino
y 3 meses
Masculino
y 3 meses
Masculino
y 3 meses
Masculino
Incumplimiento de Peligros: peligro para la 3 meses
Masculino
Fuga
reiteración delictiva
15.
Venta de drogas
Peligros:
Fuga
reiteración delictiva
16.
Robo Agravado
Peligros:
Fuga
obstaculización
17.
Robo simple con Peligros:
Fuga
fuerza sobre las reincidencia
cosas
18.
medida
de víctima, obstaculización y
protección
19.
reiteración delictiva
Robo agravado y Peligros:
abuso
Fuga
y 3 meses
Masculino
sexual reiteración delictiva
contra mayor de
edad
20.
Robo simple con Peligros: Fuga y 239 bis 1 mes
Masculino
fuerza sobre las inciso a (flagrancia)
cosas
21.
Robo agravado
Peligro: Obstaculización
3 meses
Masculino
22.
Robo agravado
Peligro: Obstaculización
3 meses
Masculino
117
23.
Robo agravado
Peligro: Obstaculización
3 meses
Masculino
24.
Robo agravado
Peligro: Obstaculización
3 meses
Femenino
25.
Agresión
con Peligros: Obstaculización, 2 meses
Masculino
arma y amenazas reiteración
contra mujer
26.
delictiva
peligro para la víctima.
Incumplimiento de Peligros:
medida
Fuga, 3 meses
de obstaculización
protección
y
Masculino
y
y reiteración delictiva.
amenazas contra
mujer
27.
Robo Agravado
Peligros:
Fuga
y 2 meses
Masculino
Incumplimiento de Peligros: Obstaculización, 3 meses
Masculino
reiteración delictiva.
28.
medida
29.
de reiteración
protección
peligro para la víctima.
Posesión
Peligros:
agravada
drogas
30.
Fuga, 3 meses
Masculino
ilícitas reiteración delictiva y 239
para el tráfico
bis inciso a (flagrancia).
Posesión
Peligros:
drogas
y
de obstaculización,
agravada
31.
delictiva
Fuga, 3 meses
Masculino
de obstaculización,
ilícitas reiteración delictiva y 239
para el tráfico
bis inciso a (flagrancia).
Homicidio
Peligros:
Fuga
118
y 6 meses
Masculino
calificado y simple obstaculización.
(causas
acumuladas)
32.
34.
Homicidio
Peligros:
Fuga
y 6 meses
calificado
obstaculización.
Desobediencia
Peligros: Obstaculización 1 mes
Masculino
Masculino
y reiteración delictiva.
35.
Homicidio simple
Peligros:
Fuga
y 3 meses
Masculino
Peligros: Obstaculización 2 meses
Masculino
obstaculización.
36.
Desobediencia
y peligro para la víctima.
37.
Estafa, Uso de Peligros:
doc.
Falsificación
Fuga, 6 meses
falso, obstaculización
Masculino
y
de reiteración delictiva.
doc.
38.
Estafa, Uso de Peligros:
doc.
Falsificación
Fuga, 6 meses
falso, obstaculización
de reiteración delictiva.
doc.
119
y
Masculino
Sección III: Análisis comparativo de resultados obtenidos entre los Juzgados Penales
del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José.
Se realizará en esta sección del capítulo, un análisis comparativo de los resultados obtenidos en el
Juzgado Penal de San José, Primer Circuito Judicial y del Juzgado Penal de Goicoechea, Segundo
Circuito Judicial.
En principio, debe hacerse mención al número de casos de reos presos encontrados en cada
Juzgado Penal. Respecto a este punto, se establece la primera diferencia entre ambos despachos
judiciales, por cuanto en el Juzgado Penal de San José, se ubicaron y estudiaron veintisiete
expedientes en que se dictó prisión preventiva contra el imputado en los años 2008 y 2009, mientras
que en el Juzgado Penal de Goicoechea, el número de casos fue mayor, veintiocho expedientes de
reos presos correspondientes a los mismos años.
Además, referente al tema de los tipos de delitos investigados en los expedientes analizados, se
encontró que en el Juzgado Penal de San José, la mayoría de delitos en los que se dictó la prisión
preventiva corresponde a los delitos contra la propiedad, específicamente los robos agravados (en
ocho casos). A su vez, en el Juzgado Penal de Goicoechea, también fueron los robos agravados, los
delitos en los cuales se dictó mayoritariamente esta medida cautelar (en nueve de los casos). Esto
representa una similitud o semejanza en la práctica judicial de ambos despachos y permite concluir,
que los delitos contra la propiedad tienen un alto índice de incidencia en la problemática de la
criminalidad, máxime que el estudio de expedientes se efectuó en la provincia de San José, zona
urbana que se caracteriza por sus altos índices de delincuencia.
También, en cuanto a la tipología de delitos, es importante diferenciar cuáles fueron los delitos con
menor aplicación de prisión preventiva en cada Juzgado Penal. De este modo, en el Juzgado Penal
de San José fueron: el incumplimiento de medida de protección, lesiones leves, homicidio simple,
abuso sexual contra persona mayor de edad y estafa de seguros, cada uno con un solo caso en que
se ordenó la prisión preventiva en contra del imputado. Por su parte, en el Juzgado Penal de
Goicoechea, los delitos en que se utilizó en menor cantidad la prisión preventiva fueron: incendio,
120
abuso sexual contra persona mayor de edad, femicidio, agresión con arma, estafa, fraude
informático y hurto simple, cada uno de éstos fue atribuido al imputado en un solo caso, en que se
dictó la medida cautelar.
Cuadro 4. Número de delitos en que se aplicó prisión preventiva según su mayor o menor
utilización, en los Juzgados Penales de San José y Goicoechea.
Tipo de delito
Juzgado Penal de San José
Juzgado Penal de
Goicoechea
Robo Agravado
8
9
Incumplimiento de medida de
1
4
Lesiones leves
1
0
Homicidio simple
1
3
Abuso sexual contra persona
1
1
Estafa de seguros
1
0
Incendio
0
1
Femicidio
0
1
Agresión con arma
0
1
Estafa
0
1
protección
mayor de edad
121
Fraude informático
0
1
Hurto simple
0
1
Además, en cuanto al tema de los peligros procesales, cabe resaltar, que existe diferencia en ambos
Juzgados respecto al presupuesto más utilizado, pues en el Juzgado Penal de San José, el peligro
más aplicado fue el de fuga con veintitrés (23) casos, mientras que en el Juzgado Penal de
Giocoechea fue el peligro de obstaculización con veinte (20) casos. También, hay que recalcar que a
pesar de tal diferencia, existe la semejanza entre ambos Juzgados, que los presupuestos o causales
más usados corresponden a los del artículo 239 del CPP y los menos citados los del 239 bis.
Cuadro 5. Presupuestos procesales del art. 239 del CPP más utilizados, según número de
veces que se aplicaron.
Presupuesto
Juzgado Penal de
Juzgado Penal de
procesal art. 239
San José
Goicoechea
Peligro de Fuga
23
18
Peligro de
17
20
Obstaculización
En ese orden de ideas, otra de las diferencias respecto al tema de las causales de prisión
preventiva, se relaciona con las contempladas en el numeral 239 bis del CPP. En el Juzgado Penal
de San José, se utilizaron más las nuevas causales de prisión preventiva, comparado con el
Juzgado Penal de Goicoechea, pues en el primero, en ocho (8) ocasiones se aplicaron tales
presupuestos, mientras que en el segundo, únicamente en dos (2) de los casos fueron utilizados. No
122
obstante, existe la similitud, de que en ambos Juzgados, el presupuesto que se aplicó en mayor
medida, fue el de Flagrancia, contemplado en el inciso a) del 239 bis, pues en San José, en siete (7)
de los ocho casos se aplicó esta causal y en Goicoechea los dos (2) casos estudiados, la utilizaron
también.
Asimismo, dentro del tema de las causales de prisión preventiva, es importante hacer la
comparación entre las contempladas en el artículo 239 y en el 239 bis del CPP y su utilización. De
este modo, hay que resaltar que en el Juzgado Penal de San José, el presupuesto procesal clásico
menos utilizado fue el peligro para la víctima (en 3 casos), mientras que respecto a las nuevas
causales solamente en una ocasión se aplicó el contemplado en el inciso b del numeral 239 bis (que
el imputado haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie
violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación
y solicitud de apertura a juicio). En ese sentido, debe notarse que el peligro para la víctima fue
superado en número de veces de aplicación, por la causal de flagrancia (art. 239 bis inciso a) que se
utilizó en siete ocasiones, e igualado en número por la causal de reincidencia en hechos delictivos
en los que ha mediado violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas (art. 239 bis inciso c).
Por su parte, en el Juzgado Penal de Goicoechea, el peligro procesal clásico menos utilizado
también fue el peligro para la víctima, pero a diferencia de San José se aplicó en seis casos. Y el
menos utilizado de los nuevos presupuestos contemplados en el artículo 239 bis, fue el del inciso a
referente a la flagrancia, con dos casos únicamente, siendo el presupuesto menos utilizado de todos,
solamente superado por los presupuestos procesales de los incisos b, c y d del 239 bis, pues en
ningún expediente de los estudiados en este despacho fueron aplicados.
Sin embargo, hay que hacer la aclaración que respecto a la causal de delincuencia organizada,
contemplada en el inciso d del numeral 239 bis del CPP, ni en el Juzgado Penal de San José ni en el
de Goicoechea, se ubicó algún expediente que aplicara dicha causal. De tal forma, esta resulta ser
una similitud importante entre ambos despachos y además, se concluye que esta es la nueva causal
de prisión preventiva menos utilizada en ambos Juzgados.
123
Cuadro 6. Presupuestos procesales del artículo 239 bis del CPP, según su menor o mayor
utilización (número de veces en que se aplicó).
Presupuestos procesales
Juzgado Penal de San José
Juzgado Penal de
Goicoechea
Flagrancia
7
2
239 bis inciso b)
1
0
239 bis inciso c)
3
0
Delincuencia organizada
0
0
Ahora bien, respecto al tema de los plazos de prisión preventiva impuestos, existe semejanza en
cuanto al plazo más utilizado, pues en ambos Juzgados Penales, el plazo de tres meses es el que
más se aplica al decretar la medida cautelar, pues en el Juzgado de San José, en doce (12) de los
casos fue empleado, mientras que en el Juzgado de Goicoechea, se aplicó en once (11) de ellos.
Asimismo, también hay similitud en ambos despachos respecto al plazo de prisión menos
implementado, que fue el de cuatro (4) meses. En el Juzgado Penal de San José se aplicó en cuatro
(4) casos y en el de Goicoechea solamente en uno (1).
Cuadro 7. Plazos de prisión preventiva mayormente utilizados y menormente usados en los
Juzgados Penales de San José y Goicoechea.
Plazo de prisión preventiva
Juzgado Penal de San José
Juzgado Penal de
Goicoechea
3 meses
12
11
4 meses
4
1
124
Por otra parte, existe semejanza y divergencia entre ambos despachos judiciales, en cuanto al tema
del sexo de los imputados, pues tanto en San José y en Goicoechea, la mayoría de imputados son
de sexo masculino (34 en el de San José y 35 en Goicoechea), pero se presenta diferencia en los
imputados de sexo femenino, ya que en San José no se encontró ningún expediente en que se
hubiera dictado la prisión preventiva en contra de una mujer, mientras que en el Juzgado de
Goicoechea, en tres (3) de los casos los presuntos autores o partícipes del hecho punible eran
mujeres.
Cuadro 8. Número imputados según sexo, en los Juzgados Penales de San José y
Goicoechea.
Sexo de imputado
Juzgado Penal de San José
Juzgado Penal de
Goicoechea
Masculino
34
35
Femenino
0
3
Habiendo efectuado las anteriores diferencias y semejanzas entre ambos juzgados penales, se hará
un análisis comparativo de carácter cualitativo respecto a las causales de prisión preventiva, pero
específicamente en relación con la causal de reiteración delictiva, contemplada en el artículo 239 del
CPP, inciso b).
Es importante aclarar, que únicamente se enfocará la comparación respecto a esta causal, porque el
CPP establece en dos artículos aparte del 239 (en los artículos 240 y 241), criterios o circunstancias
que definen o explican en qué consisten los peligros de fuga y el de obstaculización y es así que en
las resoluciones estudiadas, los argumentos utilizados son muy similares, pues son los
contemplados por esas normas, pero fundamentados y explicados según el caso concreto. No
obstante, para la reincidencia, no existe numeral alguno en el código que indique los criterios a
considerar para determinar la presencia o no del mismo, razón por la cual, es fundamental comparar
125
los argumentos brindados por los jueces penales de cada juzgado penal estudiado, respecto a la
interpretación que hacen de este peligro procesal.
En el Juzgado Penal de San José, se consideró la presencia del peligro de reiteración delictiva,
cuando el imputado tiene expediente criminal en el OIJ, que incluye los antecedentes penales o
juzgamientos previos, y cuando ha tenido que presentarse a estrados judiciales porque existen
investigaciones penales en su contra (las denominadas “pasadas” ante autoridades judiciales).
Por su parte, en el Juzgado Penal de Goicoechea, los jueces penales interpretan que existe peligro
de reiteración delictiva, cuando el imputado, cuenta con “pasadas” a los tribunales, es decir, las
múltiples detenciones que generan su desplazamiento al OIJ, por la apertura de una causa penal en
su contra. También, se considera que existe este peligro, cuando el encartado tiene juzgamientos
previos, o cuando al analizar el caso en concreto, se considera que el imputado hace de la actividad
delictiva su modo de vida y existen altas posibilidades de que continúe realizándolas. Finalmente, en
casos en los que media violencia, pues en ellos se valora si el encartado los ha ejecutado
frecuentemente, esto para concluir que existe un alto grado de probabilidad que continuará con su
comportamiento violento si permanece en libertad.
Además, en las resoluciones encontradas en este despacho judicial, se explicó que existe peligro de
reiteración delictiva cuando el encartado tiene causas penales pendientes o condenas pendientes de
cumplir. También, se valoraron aspectos relacionados con la materia de ejecución de la pena y con
el tema de aplicación de medidas alternas al proceso, pues en algunos casos, el hecho de que le
hubieran revocado el beneficio de ejecución condicional al imputado y el incumplimiento de medidas
alternas como la suspensión del proceso a prueba, fueron circunstancias utilizadas para la aplicación
de la prisión preventiva, con base en el peligro de reiteración delictiva.
De los argumentos utilizados por los jueces de cada jurisdicción penal, se pueden extraer
semejanzas y divergencias. En relación con las semejanzas, se puede observar, que en ambos
juzgados, la reiteración delictiva se analiza desde dos perspectivas:
126
1. Cuando hay un peligro concreto de reiteración delictiva, partiendo de las circunstancias que
rodean cada caso y de la naturaleza del delito investigado, se presume que el imputado
continuará ejerciendo su actividad criminal (esto por ejemplo, en casos que el imputado ha
actuado con violencia sobre las personas o en delitos que la actividad criminal es su forma
de vida, como los relacionados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas).
2. Cuando el peligro de reiteración delictiva, no es tan concreto, pero existe una presunción
razonable de que el imputado cometerá nuevos delitos, a partir de elementos objetivos y
demostrables, que son negativos para el encartado (por ejemplo, el expediente criminal, los
juzgamientos previos y las múltiples “pasadas” ante las autoridades judiciales).
Ahora bien, respecto a las diferencias, debe mencionarse, que en las resoluciones del Juzgado
Penal de Goicoechea, se aplica una interpretación más amplia del peligro de reiteración delictiva, en
el sentido que, se valoraron más factores para determinar la presencia o no del mismo. Se
consideraron aspectos que no fueron mencionados en las resoluciones del Juzgado Penal de San
José, entre éstas, el incumplimiento de beneficios otorgados al imputado en procesos anteriores, por
ejemplo, la aplicación de medidas alternas o la revocatoria de beneficios en la etapa de ejecución de
la pena.
Hay que considerar también, que en el Juzgado Penal de Goicoechea, se ubicaron casos en los que
expresamente se manifestó, que las causas penales pendientes, las causas acumuladas o las
condenas pendientes en contra del imputado, eran circunstancias relevantes para dar por afirmativo
el peligro de reiteración. Sin embargo, aunque en los expedientes del Juzgado Penal de San José,
no se indicaron tales circunstancias, resulta lógico concluir, que si las resoluciones que ordenan la
prisión preventiva, valoran el expediente criminal que posee el imputado, y en éste se computan las
causas o condenas pendientes, los juzgamientos, “pasadas” y otros aspectos relacionados con el
historial judicial del imputado, entonces en el despacho judicial de San José, se consideran tales
circunstancias a pesar de no haberlas expuesto manifiestamente, con el hecho de mencionar que
se analiza el expediente criminal del encartado.
127
LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
Es necesario aclarar que en el trabajo de campo desarrollado, se encontraron ciertas limitaciones,
las cuales deben mencionarse a efectos de evitar cualquier cuestionamiento en cuanto a este tema.
En principio, el trabajo de campo de la investigación, estaba dirigido a realizarse en la Fiscalía,
Juzgado Penal y Tribunal Penal, ubicados en el Primer y Segundo Circuito Judicial de San José. Sin
embargo, al requerir el estudio de expedientes judiciales de reos presos, iniciados en los años 2008
y 2009 únicamente, el acceso a los mismos fue limitado por dichas entidades judiciales, quienes en
su momento manifestaron, que se requería una autorización proveniente del Consejo Superior del
Poder Judicial, para revisar los expedientes. Así las cosas, por medio del Área de Investigación de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, se planteó la solicitud al Consejo en fecha 21
de mayo del presente año, con el objetivo de obtener la autorización y proceder a realizar el estudio
de los expedientes en los despachos mencionados.
No obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 55-10 celebrada el 1 de junio
del año 2010, acordó autorizar el desarrollo del trabajo en los casos de reos presos de los años 2008
y 2009, ubicados en los Juzgados Penales del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José;
siendo así, que no se autorizó para realizar la investigación en los Tribunales y Fiscalías de tales
jurisdicciones.
De este modo, el acceso a los expedientes se limitó y consecuentemente, el número de casos de
reos presos que se estudiarían, ya que al permitirse solo la revisión de los ubicados en los Juzgados
Penales, el total de reos presos de cada jurisdicción penal se redujo considerablemente; generando
la problemática también, de no poder utilizar las fórmulas estadísticas que permiten obtener la
muestra representativa de un total de casos. Esto porque, si bien se contó con la información del
128
total de reos presos de los años mencionados121, en ella no se establece la ubicación específica de
los expedientes, es decir, se desconocía si se encontraban en el Juzgado Penal, en Fiscalía o en
Tribunal.
Así pues, para iniciar con el estudio de expedientes y propiamente de las resoluciones que
decretaban la prisión preventiva, primero se realizó la ubicación de los expedientes, distribuyéndolos
por despacho judicial y después se determinó cuáles estaban en el Juzgado Penal para seguir con la
revisión de los mismos.
Es relevante, referirse a estos aspectos metodológicos, por cuanto, a partir de ellos, se entienden las
razones por las cuales, en cada Circuito Judicial se revisaron únicamente en promedio veintiocho
expedientes. Además, es fundamental que quede claro, que se revisó la totalidad de expedientes a
la que se tuvo acceso, es decir, todos los reos presos que se encontraban en su momento en el
Juzgado Penal de cada jurisdicción.
También, debe hacerse mención, a las posibles razones por las cuales la mayoría de expedientes se
encontraban en la Fiscalía o en el Tribunal. Primero debe considerarse, que muchos de los
expedientes iniciados en el año 2008, se encontraban en el Tribunal con sentencia o con
señalamiento para debate y la mayoría del 2009, se encontraban en Fiscalía, en etapa de
investigación. A su vez, resulta lógico, que los expedientes judiciales estén poco tiempo en el
Juzgado Penal, pues éstos llegan allí para que se resuelva la solicitud de medidas cautelares que
plantea el Fiscal en la etapa preparatoria y una vez resuelta y en firme regresa a la Fiscalía, o la otra
posibilidad es cuando el proceso se encuentra en etapa intermedia, al haberse planteado la
acusación y solicitud de apertura a juicio. Por lo tanto, la estadía de la mayoría de expedientes
judiciales en los Juzgados Penales es muy transitoria, considerando las particularidades y etapas del
proceso penal.
121
Departamento de Planificación, Sección de Estadística del Poder Judicial. Tablas de reos presos de años 2008 y
2009. Obtenidas vía correo electrónico y suministradas por el señor Sergio Valerio Madriz, funcionario judicial de dicho
departamento el día 29 de junio de 2010.
129
Además, se ubicaron pocos casos en que se aplicaron las nuevas causales de prisión preventiva,
previstas en el art. 239 bis del CPP, por cuanto los expedientes revisados corresponden al 2009 y
fue en abril de ese año, que entró en vigencia la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, que adicionó este artículo al Código. De este modo, no
se aplicó durante cuatro meses del año 2009 esta nueva regulación, restando los otros ocho meses
en que sí fueron aplicados.
Otra limitación que se presentó en la investigación, fue la poca bibliografía encontrada que hiciera
referencia específicamente a las nuevas causales de prisión preventiva y a la nueva regulación del
plazo en asuntos de delincuencia organizada. En ese sentido, cabe resaltar que solamente en un
libro del Dr. Javier Llobet Rodríguez, publicado en noviembre de 2010, se analiza el tema de la
nueva regulación de la prisión preventiva.
Así pues, si bien se encontraron textos que se refieren a la prisión preventiva, muchos de ellos no
fueron contemplados en esta investigación, al no referirse propiamente a la temática de ésta, pues
en ellos se analiza el tema de la prisión preventiva pero en relación a otros contenidos.
130
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones
1. Se ha demostrado de manera positiva, a partir de la investigación efectuada, la hipótesis
planteada al inicio de la misma, en el tanto ha existido un incremento de casos en que se ordena la
prisión preventiva en contra de los imputados, producto de la nueva regulación de prisión preventiva
aplicable en nuestro país, es decir, por la utilización de los nuevos presupuestos procesales
introducidos por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el
Proceso Penal. Dicha afirmación, se circunscribe únicamente a los Juzgados Penales del Primer y
Segundo Circuito Judicial de San José.
Del análisis realizado en el capítulo III de este estudio, se establece que en los despachos judiciales
mencionados en el párrafo anterior, ha existido un aumento del número de casos de reos presos por
prisión preventiva, por cuanto es mayor la cantidad de casos del año 2009 con respecto al 2008.
En ese sentido, las nuevas causales de prisión preventiva han incidido en el incremento citado en el
anterior párrafo. Se tiene que en el Juzgado Penal de San José, se aplicaron en ocho casos y en el
Juzgado Penal de Goicoechea en dos casos. En consecuencia, esta situación refleja un incremento
de los expedientes en que se aplicó la prisión preventiva, pues de no haberse aplicado estas
causales, quizá no se hubiera ordenado la medida cautelar en ellos.
2. Consciente de que el artículo 239 bis del CPP debe aplicarse en conjunto con el 239 del mismo
código y con fundamento en la interpretación efectuada por los jueces penales y de instituciones
estatales como la Defensa Pública, es mi criterio que a partir de ello, no se estén creando nuevas
posibilidades de aplicación de la prisión preventiva, sino mayores requisitos o elementos accesorios
a los presupuestos clásicos contemplados en el numeral 239. En principio, se tiene la idea que las
causales del 239 bis, se aplican por sí solas, lo cual representaría ampliar la gama de posibilidades
para aplicar la prisión preventiva, pero una vez analizados esos criterios, se concluye que por
cuestiones de constitucionalidad, tales causales se aplican en conjunto con las del 239.
131
3. Una vez analizado el inciso a) del artículo 239 bis del CPP, se desprende que existen criterios
fundados para afirmar, que la formulación de un catálogo específico de delitos en que procede dictar
la prisión preventiva, cuando hay flagrancia, vulnera el principio de igualdad ante la ley, al crearse
excepciones que transgreden el sistema general contemplado por el Código Procesal Penal. Resulta
congruente manifestar, que relacionado con este tema, existe un antecedente jurisprudencial de la
Sala Constitucional, en que se consideró la inconstitucionalidad de una norma, al prohibir la
excarcelación de delitos relacionados con psicotrópicos.
Al comparar esta nueva causal de prisión preventiva, que establece una lista taxativa de delitos en
los cuales puede aplicarse la prisión preventiva y la norma declarada inconstitucional, se deduce que
ambas resultan violatorias del principio de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Política
y en normas internacionales, pues resulta igualmente violatorio del principio de igualdad y por tanto
discriminatorio, que se prohíba la excarcelación en ciertos delitos específicamente, como que se
determine en cuáles delitos procede aplicar la prisión preventiva.
4. En mi opinión, la norma (artículo 239 bis) que se introduce al CPP producto de la vigencia de la
Ley de Protección a Víctimas y Testigos, que adiciona nuevas causales de prisión preventiva, es
poco clara, no define en forma precisa cómo debe aplicarse. Esto, porque las interpretaciones que
han efectuado los operadores del derecho respecto a su utilización, difieren de lo que buscaba el
espíritu del legislador. En las actas de la Asamblea Legislativa en que se discutió el proyecto de ley,
se manifestó claramente por parte de los diputados, su interés de crear mayores posibilidades
legales que permitiesen privar de libertad al imputado provisionalmente; sin embargo, en la práctica
lo que ha ocurrido es diferente, pues la interpretación que se ha efectuado del artículo es más
limitada, al considerarse que las nuevas causales de prisión, se aplican en conjunto con los
presupuestos contemplados en el numeral 239 del CPP.
Esta interpretación del artículo, es consecuencia de una deficiente formulación de la norma, que si
se hubiera redactado de forma precisa, habría cumplido en la práctica judicial el fin propuesto y su
aplicación sería mayor.
132
Sin embargo, debe rescatarse un aspecto positivo de la interpretación formulada por los aplicadores
del derecho. El criterio de aplicar las nuevas causales de prisión, en conjunto con lo estipulado en el
artículo 239 del CPP, parte de una concepción más garantista del derecho que favorece al imputado,
en el tanto, se exigen más requisitos legales para mantenerlo provisionalmente privado de su
libertad y por consiguiente, se dificultan las posibilidades de ordenar la medida cautelar, a pesar de
cumplirse con alguno de los supuestos del 239 bis. Evidentemente, al exigirse más requisitos para el
dictado de la prisión preventiva, se está garantizando que al imputado no le restrinjan la libertad
arbitrariamente, sino de manera fundamentada y legítima, aspectos que resultan válidos y
aceptables de esta interpretación.
Por su parte, el valor negativo que se le atribuye a tal interpretación, radica en que la eficacia de la
norma no es suficiente, por cuanto si se siguiera el sentido dado por el legislador a la misma, en
mayor cantidad de casos se permitiría la aplicación de la prisión preventiva cuando concurriera algún
supuesto de los contenidos en el 239 bis. La interpretación mayoritaria, limita la aplicación de las
nuevas causales y por lo tanto, la nueva regulación no resulta tan efectiva como se pensaba que iba
a repercutir en la práctica judicial.
Recomendación
De conformidad con la problemática expuesta en las conclusiones, con relación a la interpretación y
aplicación del art. 239 bis del CPP, considero importante y necesario que los legisladores
reformulen el artículo, con el fin de lograr claridad, precisión y que a partir de eso, su aplicación
resulte acorde con la finalidad que se pretendía dar al mismo. Para la ejecución de esta labor,
conviene que los diputados escuchen y acrediten verdaderamente el criterio de diferentes
instituciones judiciales, entre éstas la Defensa Pública, el Ministerio Público e incluso la Sala
Constitucional, lo cual coadyuvaría en el replanteamiento de la norma, acorde con el Derecho de la
Constitución y las normas internacionales vigentes en nuestro país.
133
El objetivo de esta reforma al artículo, permitiría llegar a tener seguridad jurídica sobre los
presupuestos para la aplicación de la regulación. Además, si se determina claramente el sentido de
la norma, la interpretación de la misma será más uniforme y menos divergente, aspecto que
beneficiaría su correcta utilización, la efectiva aplicación en la práctica judicial y por qué no, que la
acción de la justicia sea eficiente y eficaz en beneficio del imputado.
134
BIBLIOGRAFÍA
Libros:
1. Bacigalupo, Enrique. (1999). Derecho penal. Parte general. (2ª ed.). Buenos Aires: Editorial
Hammurabi S.R.L.
2. Barrantes Echavarría, Rodrigo. (2007). Investigación: Un camino al conocimiento. Un
enfoque cualitativo y cuantitativo. (12 reimp. de la 1ª ed.). San José: Editorial EUNED.
3. Carranza, Elías; Houed, Mario; Mora Luis Paulino y Zaffaroni, Eugenio Raúl. (1983). El
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Penales, Universidad de Costa Rica.
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8. Zúñiga Morales, Ulises. Código Penal de Costa Rica. (24ª. Ed). IJSA, San José, julio 2009.
9. Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal.
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10. Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ley 8754. IJSA, San José, julio 2009.
Jurisprudencia:
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2. Sentencia 1490-1991 de la Sala Constitucional.
3. Sentencia 193-1992 de la Sala Constitucional.
4. Sentencia 1439-1992 de la Sala Constitucional.
5. Sentencia 3255-1993 de la Sala Constitucional.
6. Sentencia 4382-1995 de la Sala Constitucional.
7. Sentencia 09369-2001 de la Sala Constitucional.
8. Sentencia 03901-2004 de la Sala Constitucional.
9. Sentencia 1029-2006 de la Sala Constitucional.
10. Sentencia 6718-2006 de la Sala Constitucional.
11. Sentencia 0439-2007 de la Sala Constitucional.
12. Sentencia 0776-2007 de la Sala Constitucional.
13. Sentencia 9225-2007 de la Sala Constitucional.
14. Sentencia 9454-2007 de la Sala Constitucional.
15. Sentencia 12385-2007 de la Sala Constitucional.
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16. Sentencia 5940-2008 de la Sala Constitucional.
17. Sentencia 06040-2008 de la Sala Constitucional.
18. Sentencia 2637-2009 de la Sala Constitucional.
19. Sentencia 9346-2009 de la Sala Constitucional.
20. Sentencia 017271-2009 de la Sala Constitucional
21. Sentencia 0612-2009 del Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José.
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penitenciaria según condición jurídica, por tipo de programa al 31 de Octubre de 2009.
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13. Simon
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En:
http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2290/1/04.%20Proceso%20penal%20e
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Otros:
1. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la
sesión ordinaria Nº 40, miércoles 19 de noviembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de
mayo de 2008 al 30 de abril 2009. Segundo período de sesiones ordinarias (del 1 de
setiembre al 30 de noviembre de 2008). Información obtenida del Despacho del Diputado
José Rosales Obando en diciembre de 2009.
2. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la
sesión ordinaria Nº 41, martes 9 de diciembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de mayo de
2008 al 30 de abril 2009. Segundo período de sesiones extraordinarias (del 1 de diciembre
de 2008 al 30 de abril de 2009). Información obtenida del Despacho del Diputado José
Rosales Obando en diciembre de 2009.
3. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente Nº 16917. Acta de la
sesión ordinaria Nº 42, miércoles 10 de diciembre de 2008. Tercera legislatura: del 1 de
mayo de 2008 al 30 de abril 2009. Segundo período de sesiones extraordinarias (del 1 de
diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009). Información obtenida del Despacho del Diputado
José Rosales Obando en diciembre de 2009.
4. Defensa Pública, Poder Judicial. Circular 20-2009. Suministrada por el defensor público de
San José, Lic. Miguel Zamora Acevedo, vía correo electrónico el día 9 de septiembre de
2010.
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5. Departamento de Planificación, Sección de Estadística del Poder Judicial. Tablas de reos
presos de años 2008 y 2009. Obtenidas vía correo electrónico y suministradas por el señor
Sergio Valerio Madriz, funcionario judicial de dicho departamento el día 29 de junio de 2010.
142

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