EL RéGIMEN DE VISITAS - Inicio

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EL RéGIMEN DE VISITAS - Inicio
EL RÉGIMEN DE VISITAS
Dr. Pedro Andrés Mejía Salas
El Régimen de Visitas es el derecho que tienen los padres que no gozan de la patria
potestad, de poder visitar a sus hijos conforme al tiempo determinado en una
resolución judicial mediante sentencia o en el Acta de la Audiencia de Conciliación
Judicial76.
Es también un derecho para los padres a quienes no se les otorgó la tenencia o
decidieron unilateralmente ceder la tenencia al otro cónyuge o conviviente, ya que
de acuerdo a ley a quien no se conceda la tenencia se le otorgará un régimen de
visitas. Visto desde el derecho del menor, es un derecho de los niños y adolescentes
el de relacionarse con su padre o madre con quien no convive. Cuando hablamos
del término régimen de visitas, nos referimos en términos legales al régimen
establecido o fijado por el Juez. Podemos decir entonces que el régimen de visitas
puede tener origen principal o accesorio.
Tendrá origen como petición principal, cuando este es el petitorio de la demanda.
Tendrá origen como petición accesoria, cuando el régimen de visitas es parte
accesoria de una petición principal, como es la separación de cuerpos y divorcio
ulterior, o la tenencia.
Cuando los convivientes o los cónyuges se separan, mientras que no exista un
impedimento legal, quien no se queda con los hijos tiene el derecho de visitarlos.
La visita se puede entender como una vigilancia constante voluntaria, a fin de cuidar
la educación de sus hijos. Necesitamos padres que contribuyan en la medida de sus
posibilidades a orientar y prodigar el cuidado y afecto a fin de que sus hijos sean
jóvenes y adultos seguros, capaces de dirigirse en forma madura y consciente en la
sociedad. El incremento de riesgo y situaciones peligrosas en las calles hace necesario
el control de los padres y miembros de familia con respecto a los menores de edad.
El artículo 76° del CN.A. es una modificación que aclara la situación de los menores
después de la separación convencional y divorcio ulterior, ya que establece que
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CN.A. Ley 27337, Artículo 88". "Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho
a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera
fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar
el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre."
Perú
1. RéGIMEN DE VISITAS Y LA PATRIA POTESTAD
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ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad.
Efectiva­mente en estos casos se establece un régimen de visitas para el padre que
no tiene la tenencia. Al no haber perdido la patria potestad, es responsabilidad del
padre o madre que visita, controlar el desarrollo integral del menor.
El régimen de visitas, visto de esta forma, tiene varias causas; empezando por un
acuerdo de hecho que en muchas oportunida­des varía de acuerdo a las posibilidades
del padre o madre que debe visitar a sus hijos, o se ven imposibilitados de realizarla
debido a que no existe un amparo legal. Por esta razón vamos a enumerar los
orígenes del régimen de visitas
1. Una sentencia judicial de divorcio por mutuo acuerdo
2. Una sentencia judicial de separación de cuerpos y divorcio ulterior
3. Una sentencia por tenencia
4. Una sentencia por variación de tenencia.
5. Una sentencia por modificación de la tenencia.
La nulidad y anulabilidad del matrimonio también debe establecer lo concerniente
a la patria potestad y sus sentencias señalar un régimen de visitas de ser el caso.
Las defensorías del Niño y Adolescente y las defensorías de las Municipalidades
también están facultadas a atender solicitudes de Régimen de Visitas, de tal
manera que el Acta de Conciliación que se suscriba servirá de prueba o podrá
ejecutarse en la vía judicial. El Acta de Conciliación, es un documento que ampara
un régimen de visitas el cual también debe cumplirse y en caso contrario servirá
de base para que el Juzgado Especializado de Familia ordene la ejecución de dicho
acuerdo, o se fije un régimen mediante sentencia judicial.
2. TITULARIDAD DEL RÉGIMEN DE VISITAS
En primer término corresponde al padre o la madre sin importar su estado civil
esto es, que se encuentren casados, o hayan sido convivientes.
3. RÉGIMEN DE VISITAS POR IMPEDIMENTO O LIMITACIóN DE VISITAS
El artículo 422° del Código Civil establece que los padres tienen derecho a conservar
las relaciones personales indicadas por las circunstancias, con los hijos que no
estén bajo su patria potestad. Una parte de estas relaciones constituye la visita al
menor, en muchas oportunidades es muy fácil, la familia está dispuesta a recibir al
padre que no tiene la patria potestad, pero en otros casos lo esconden o le impiden
las visitas sin mediar justificación legal alguna. Por esta razón la ley establece que
a nadie se le puede impedir ni limitar el derecho de visitar a su hijo, a menos que
exista un motivo grave, o la integridad del menor se encuentre en peligro. En caso de
que exista impedirnento o limitación, el afectado deberá demandar un Régimen de
Visitas cumpliendo con adjuntar los documentos probatorios correspondientes.77
77
CN.A. Artículo 89.-"EI padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de
visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento
que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional."
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El régimen de visitas
4. EXTENSIóN DEL RéGIMEN DE VISITAS
El derecho de visitar al menor abarca al padre, madre y a los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad. Después de la separación el otorgamiento de un
régimen de visitas, puede ser utilizado por los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. El Juez considerará el Interés Superior del
Niño o del Adolescente.78
5. RéGIMEN DE VISITAS PARA PARIENTES DEL PADRE MUERTO, O
DESAPARECIDO, O SE DESCONOCE SU PARADERO.
Los parientes también tienen derecho a visitar a los menores, la ley establece que
si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio
o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El fundamento de este
derecho es que los lazos de consanguinidad y cariño entre los abuelos y los nietos
o los tíos Y sobrinos, deben mantenerse. Cuando el padre no se encuentra presente
generalmente existe un distanciamiento entre los miembros de la familia de la madre
con los del padre ausente, o en forma contraria. Sin embargo quien tiene al menor
en algunas ocasiones desconoce estos derechos, o porque ha formado otra familia,
no permite muchas veces que los parientes del menor lo visiten. Ante esta situación,
si no existe ningún impedimento legal, el Juez fijará un régimen de visitas a favor de
los parientes que lo soliciten. La ley establece que sólo pueden solicitado parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad del padre que no está.
El otorgamiento del régimen de visitas mediante resolución judicial se otorgará de
conformidad con el Interés Superior del Niño y Adolescente, pero también puede
variarse conforme a las circunstancias.
6. REQUISITOS
Para solicitar un régimen de visitas, el padre o la madre que no tiene la “patria
potestad” deberá anexar a su solicitud la partida de nacimiento que prueba la
filiación, además deberá acreditar la posibilidad o imposibilidad de otorgar
alimentos. Para entender mejor la definición podemos decir que todo padre o madre
que no ‘viva con sus hijos menores, puede solicitar un régimen de visitas.
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el
matrimonio79, ya hemos visto la forma en que se atribuye la patria potestad
después del divorcio por causal, y en los casos de separación convencional y
divorcio ulterior.
En el caso de la unión de hecho, los hijos son extramatrimo­niales, por tanto, la
patria potestad se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido. Si ambos
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CN.A. Artículo 90".- "EI Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes
cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique".
Código Civil 1984: Artículo 419.-" La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la
madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo".
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padres han reconocido al hijo, el juez es quien determina a quién corresponde la
patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir
juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor80; Para ello
la parte interesada debe iniciar el proceso judicial correspondiente.
La ley establece que para solicitar el régimen de visitas el recurrente tiene que
acreditar el cumplimiento de la obligación de alimentos, o probar la imposibilidad
de dicho cumplimiento. Sin embargo si el padre o madre que tiene en su poder al
menor prueba que el otro puede dar alimentos no podrá concedérsele el régimen
de visitas hasta que cumpla con dicha obligación.
Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad si hubiesen sido demandados
por alimentos también deberán de cumplir con dicha obligación para que puedan
solicitar el régimen de visitas, o en todo caso demostrar la incapacidad de cumpli­
miento.
Los parientes también pueden ser demandados por alimentos.81
7. VARIACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen
de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y
podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar. Para
variar el régimen establecido, deberá solicitarlo el interesado, que puede ser uno de
los padres o uno de los parientes que hayan solicitado el régimen de visitas.
8. EL INCUMPLIMIENTO DEL RéGIMEN DE VISITAS
El padre o madre que tiene al menor debe dar todas las facilidades para el régimen
de visitas se cumpla a cabalidad. Caso contrario su actitud puede acarrear
sanciones y hasta la variación de la tenencia.
9. PROBLEMÁTICA JURIDICA y SOCIAL CON RESPECTO AL RéGIMEN DE
VISITAS SOLICITADO POR LOS ABUELOS.
El derecho de los abuelos de visitar a sus nietos tiene como fundamento la
naturaleza de la familia, la cual está unida por lazos vitales y orgánicos, que deben
ser protegidos con medidas de carácter político, económico, social y jurídico, con
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Código Civil 1984: Artículo 421°: "La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce
por el padre o la madre que los Ira reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de
menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a
la circunstancia de vivir ¡untos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor".
CN.A. Artículo 93°: "Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los
padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el arde/! de prelaci6n siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del ni110 o del adolescente".
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el fin de consolidar la unidad y estabilidad de la familia y pueda de esta manera
cumplir su función específica.82
El régimen de visitas entre los abuelos y sus nietos contribuye a fortalecer los
valores familiares. En el Código del Niño y Adolescente se establece en dos artículo
esta facultad, en el artículo 88° y en el artículo 900. Según señala la ley pueden
solicitar el régimen de visitas en forma directa, los parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad en tres casos:
1. Cuando el padre hubiera fallecido.
2. Cuando el padre se encontrara fuera del lugar del domicilio.
3. Cuando se desconociera el paradero del padre.
En estos tres casos el padre no está.
Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, como sabemos, incluye a
los padres, hermanos, tíos y abuelos. Los abuelos, pueden solicitar directamente
el régimen de visitas en estos tres casos. Puede ser que el padre del nieto haya
viajado, lo que se desprende del movimiento migratorio. Al momento de interponer
la demanda se puede solicitar que se notifique al padre por edictos publicados en
los diarios, al incluírsele en la demanda corno tercero interesado en el resultado, al
no aparecer se le otorgará a los abuelos el régimen de visitas.
10. DERECHO DE VISITAS DE PARIENTES
El Código del Niño y Adolescente establece que la resolución que la otorga puede
extender el derecho a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, así corno a terceros no parientes cuando el Interés Superior
del Niño o del Adolescente así lo justifique.
En caso de que el padre se encuentre y no solicite el régimen de visitas, los abuelos
pueden solicitar el mismo, notificando al padre que no tiene la tenencia, corno
tercero civilmente interesado. La ley antepone el derecho del padre o de la madre a
ser los principales solicitantes del régimen de visitas, existe una preocupación en
la forma de redacción de la norma a fin de que quede claro que son los padres los
primeros en acceder a este derecho, tanto así que s610 cuando uno fallece, o no
se conoce su paradero o ha desaparecido, recién puede intentar una demanda de
régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, es corno
si previera que ante la ausencia del progenitor, los parientes, recién ocuparán
el lugar afectuoso que ocupaba el padre. Pero esto no es así, corno sabemos, el
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Caria de los Derechos de la Familia presentada por la Santa Sede a todas las personas, instituciones
y autoridades interesadas en la misión de la familia en el mundo contemporáneo, 22 de octubre
de 1983, Preámbulo inciso 1) "La sociedad, y de modo particular el Estado y las organizaciones
internacionales, deben proteger a la familia con medidas de carácter político, econ6mico, social
y jurídico, que contribuyan a consolidar la unidad y la estabilidad de la familia para que pueda
cumplir su funci6n especifica.
J) "Los derechos, las necesidades fundamentales, el bienestar y los valores de la familia, por más
que se han ido salvaguardando progresivamente en muchos casos, con frecuencia son ignorados
y no raras veces minados por leyes, instituciones y programas socioeconómicos".
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amor por los nietos es desde que nace el niño, no aparece ante la ausencia del
padre, por tanto encontrándose presente el padre es justo que los abuelos tengan
derecho a visitar a sus nietos, sobre todo si los abuelos están dispuestos a probar
que pueden verificar de cerca el normal desenvolvimiento en el desarrollo de sus
nietos. Son los que observan de cerca el maltrato, el abuso, el abandono, la mala
crianza. Entonces es justo que se permita, sin atribuírsele mayor derecho que el de
los padres, la visita a sus nietos. De tal manera que la ley debe velar por que otras
personas responsables de los niños puedan desenvolverse y prodigar los cuidados
necesarios para su bienestar.83
11. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE VISITAS
El derecho de visitas tiene las características del Derecho Subjetivo:
a. Es de naturaleza familiar y personal. Se confiere al padre o madre por ser tal.
b. Pertenece a las relaciones paterno-filiales. El régimen de visitas se da
específicamente para la interrelación entre los progenitores con el hijo en
materia familiar, no laboral ni de otra índole.
c. Está consagrado en la ley.
d. Es de carácter recíproco.
e. Es de carácter relativo.
f. No es un derecho absoluto.
El término visita significa lo siguiente:
–
Visitar al menor en su domicilio.
–
Llevarlo a pasear.
–
Llevarlo un día y traerlo al día siguiente.
–
Llevarlo de viaje.
La forma del régimen de visitas debe ser acordada ante el juzgado o defensoría o
centro de Conciliación.
No debe interferir en el estado psicológico del menor, ni causar angustia.
El incumplimiento en el modo de llevar adelante el régimen de visitas puede traer
como consecuencia la suspensión de este derecho.
83
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, presentada por la Comisión de
los Derechos Humanos. Marzo de 1989, articulo 3° inciso 2) "Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protecci6n y el cuidados que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley y, con ese fin, tomaron todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas" .
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El régimen de visitas
El lugar al que se lleve al menor debe estar de acuerdo a su edad. Tampoco se
puede recoger al menor con el pretexto del régimen de visitas sólo para dejarlo en
casa de los hermanos, abuelos o amigos, si es que el otro padre o madre no lo ha
autorizado.
12. SUSPENSIóN DEL RéGIMEN DE VISITAS O COMUNICACIÓN PATERNOFILIAL
El Código del Niño y Adolescente Peruano no habla de la suspensión del régimen
de visitas. Por el contrario la ley protege al padre o madre a quien se concedió el
régimen, de tal manera que de no cumplirse o facilitar el cumplimiento, la tenencia
podría ser variada a favor de quien no la tiene.
Lo que sucede es que la tenencia es un atributo simple que nace de la imposibilidad
del menor de vivir con los dos padres que están separados a la vez. Mientras que
exista una tenencia y un régimen de visitas se presume que ambos derechos se
están llevando con las garantías de ley. Se presume también que ambos padres
tienen la capacidad para ejercer estos derechos, y de cuidar al menor.
El derecho a la integridad del menor protegido en la ley, se activa cuando uno de
los padres lo pone en riesgo, por esta razón si un padre o madre no cumple con
cuidar al menor, perderá estos derechos y además será sancionado conforme al
Código Penal o la Ley de Violencia Familiar.
Para obtener el régimen de visitas, las partes han sido sometidas a análisis
psicológicos, a visitas por los asistentes sociales, por tanto en caso de que uno de
los padres maltrate al menor o empiece a fallar el trato es necesario que solicite la
Suspensión del Régimen de Visitas a fin de que el agresor empiece un tratamiento
adecuado.
BIBLIOGRAFÍA
1. Problemática del menor y administración de justicia – Centro de Investigaciones
Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República (1986) – Lima Perú
Fundación Friedrich Naumann.
2. Manual del sistema peruano de justicia (2003) Lima Perú – Justicia Viva.
3. Chunga Lamonja Fermín (2001) Derecho de menores - Lima Perú.
4. Raffo, Héctor Ángel; Rodríguez Marta y Vásquez Berros Teguieta Jorge (1986)
La protección y formación integral del menor – Buenos Aires – Editorial Plus
Ultra.
5. Mejía Salas Pedro (2006) La patria potestad – Lima Perú – Libería y Ediciones
Jurídicas.
6. Mejia Salas Pedro; Ureta Guerra Milagros (2007) Tenencia y régimen de visitas
– Lima Perú – Liberia y Ediciones Jurídicas.
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