Revista Jurídica Veracruzana No. 82

Transcripción

Revista Jurídica Veracruzana No. 82
Revista
Jurídica
Veracruz
82
CONSEJO DE LA JUDICATURA
REVISTA JURIDICA VERACRUZANA
Organo doctrinario e informativo del H. TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA del Estado de Veracruz-Llave
NUMERO
82
TOMO LXVI
CONSEJO DE LA JUDICATURA
MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON
PRESIDENTE
MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO
MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA
MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN
CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ
CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR
LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ
SECRETARIO
Director General
Magdo. Alfredo B. Garcimarrero Ochoa
Director Editorial
Magdo. Raul Pimentel Murrieta
Consejo Editorial
Magdo.Miguel G. Manzanilla Pavón
Magdo. Eugenio Vázquez Hernández
Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo
Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo.
Magdo. Gregorio Valerio Gómez
Magdo. Emilio Polanco Servín
Magdo. Jose L. Alvarez Montero
XALAPA-EQUEZ, VER., ENERO - MARZO 2002
Registrada como articulo de 2° clase, el 21 de febrero de 1938.- Esta Revista es una publicación que respeta escrupulosamente
las ideas y puntos de vista de sus colaboradores; por tanto lo que expongan y sustenten en los artículos que publiquen, es de
la exclusiva responsabilidad de sus autores.- Es una publicación trimestral, que fue creada por acuerdo de sesión plenaria del
H. Tribunal Superior, el 18 de Noviembre de 1937.
INDICE
Pag.
EDITORIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7
DOCTRINA
- Impartición de Justicia pronta, completa e
imparcial y la tramitación de Recursos ante las
Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Veracruz-Llave
Dr. Jose Lorenzo Alvarez Montero . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
- La Justicia Administrativa en el Estado de
Veracruz-Llave
Magdo. Manuel Gerardo Basilio de la Vega . . . . . . . . . . . .
27
- Algunas Notas sobre la afirmativa y negativa fictas
Magdo. Jose Luis Ocampo López . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
33
- Terrorismo en Serio
Lic. Francisco Córdoba Lobo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39
ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO
- Convenio de Colaboración Académica . . . . . . . . . . . . . . . .
55
-LEGISLACION
- Decreto número 37, que reforma el artículo 196, del
Código Penal para el Estado de Veracruz . . . . . . . . . . . . . . . . . .
63
- Decreto número 270, que reforma y adiciona los artículos
141 A y 323 A, del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Veracruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
65
- Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . .
67
- Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . .
133
- Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación,
Especialización y Actualización del Poder Judicial . . . . . . . . . . .
155
JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS
- En materia Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
169
- En materia Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
179
- En materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
185
- En materia Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
195
- En Materia Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
203
DIRECTORIO
- Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211
- Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
213
- Juzgados de Primera Instancia y Menores . . . . . . . . . . . . . . . .
219
En forma tradicional la Entidad Veracruzana
se ha distinguido por la elaboración de leyes que
avanzan al tenor de la modernización social; tal y
como lo exigen los nuevos tiempos.
De igual forma, es importante dar a conocer
las actividades realizadas por el Poder Judicial del
Estado y por el Consejo de la Judicatura, a través de
su Presidente Magistrado Miguel G. Manzanilla Pavón,
en atención de que a través de la vigilancia del exacto cumplimiento de la normatividad establecida y la
capacitación de los servidores públicos judiciales, es
factible lograr el mejoramiento de la administración
de justicia.
EDITORIAL
En este contexto, se publican en el presente
ejemplar entre otros trabajos, los elaborados en el
ámbito Contencioso-Administrativo, materia que
resulta necesario difundir como mecanismo de
defensa de los particulares en relación a los actos
administrativos dictados, ordenados, ejecutados o
que traten de ejecutarse y en donde se vulneren
los derechos de los gobernados; toda vez que
acorde al nuevo Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, es factible no solamente
impugnar los actos emanados de autoridad, sino
reclamar en forma accesoria a las prestaciones demandadas, el pago de daños y perjuicios que estime
le fueron causados de manera dolosa o culposa por
algún servidor público.
DOCTRINA
IMPARTICION DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL
Y LA TRAMITACION DE RECURSOS ANTE LAS SALAS
CIVILES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
Dr. José Lorenzo Alvarez Montero*
En la reforma del Estado que
se ha venido realizando en nuestro
país desde hace más de veinte años y
que el actual gobierno federal vuelve
a plantear, tanto el orden jurídico
como la administración de justicia
han tenido, un escenario importante
y trascendente por ser factores de
construcción y consolidación del Estado de Derecho.
Efectivamente, el orden jurídico como sistema regulador de
las conductas sociales representa la
concreción, manifestación expresa
y objetivada, de cualquier reforma
del Estado, en tanto que la adminis*Magistrado de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Jusrticia del
Estado. Licenciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal
y Constitucional, Diplomado en Enseñanza Superior y Diplomado en
El Estado Contemporáneo y su reconstrucción institucional, Maestría
en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza
Superior, Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación, fundador de la cátedra de Derecho Constitucional Veracruzano en la
Universidad de Xalapa.
tración de justicia asegura su consolidación. Por ello, orden jurídico y
administración de justicia constituyen
el binomio indisoluble e indispensable
en el estado de derecho, que deben
ser contemplados y analizados como
un conjunto armónico que responde
y tiene un mismo fundamento ético,
filosófico y político.
Lo anterior, conduce a considerar que las instituciones judiciales, las personas que las sirven, los
procedimientos, las partes y todos
las demás entes y elementos que
intervienen en la administración de
justicia deben actuar y conducirse
en un mismo sentido y con idéntica
finalidad, con el propósito de que
dicha administración sea eficiente
11
y eficaz. Sentido y finalidad que
están prescritos en el orden jurídico
vigente. Conducirnos entonces en la
forma aquí señalada, es proponer la
nada simple tarea de cumplir con el
orden citado.
Sin desconocer, que las partes
en el proceso tienen diferentes intereses particulares, de lo que aquí se
trata y propone es que se compartan
con responsabilidad y convicción
ciertos criterios para el fin común que
es la dicción del derecho y en consecuencia, la solución de los problemas
y asuntos planteados a los órganos
jurisdiccionales.
Por lo tanto, cualquier obstáculo o conducta que impida el
cumplimiento puntual del derecho
deben ser combatidos, removidos y
superados a través de las reformas
legales y administrativas así como,
con el establecimiento de políticas
para la buena marcha de la administración de justicia, la regulación
apropiada de responsabilidades y la
aplicación oportuna de las sanciones
respectivas.
De acuerdo a José María
Rico la administración de justicia se
articula alrededor de los siguientes
principios generales: accesibilidad,
independencia, justedad, eficiencia,
transparencia y moderación.1 La administración de justicia
es accesible cuando está abierta y
viable a todas las personas, sin distinción de ninguna clase; es independiente si tiene poder autónomo para
decidir las controversias y ejecutar
sus fallos sin vinculaciones supeditadas a otro poder político; es justa
si esta basada en principios colectivamente reconocidos y disposiciones
aceptadas; es eficiente si alcanza los
objetivos para los que se ha previsto;
es transparente si se actúa en forma
abierta y pública frente a la sociedad,
se observan las normas de supervisión y se informa periódicamente
sobre sus actividades. La moderación
consiste en recurrir a la sanción y
penalidad sólo en los casos en que
no haya sido posible lograr solucionar
la problemática por medios de menor
severidad.
El núcleo central de la administración de justicia en nuestro país
está señalado en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en su segundo párrafo dispone: “Toda persona
tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
12
términos que fijen las leyes, emitien- negar la resolución de las cuestiodo sus resoluciones de manera nes que hayan sido discutidas en el
pronta, completa e imparcial. Su pleito. (Artículo 57, último párrafo del
servicio será gratuito, quedando, en Código de Procedimientos Civiles del
consecuencia, prohibidas las costas Estado de Veracruz).
judiciales”. Agregando en su tercer
párrafo: “Las leyes federales y locales
Por lo que hace al adjetivo
establecerán los medios necesarios completo, si bien debe referirse de
para que se garantice la indepen- manera inmediata a la disposición que
dencia de los
ordena que
tribunales y
las senten...cualquier obstáculo o conla plena ejecias deben
ducta que impida el cumplimiento
cución de sus
ser claras,
puntual del derecho deben ser
resoluciones.”
precisas y
combatidos, removidos y superados
congruena través de las reformas legales y
La extes con la
administrativas
peditez como
demanda
cualidad de
y la conse
los manifiesta
tribunales en la facilidad para testación y con las demás preteniniciar un juicio, en la eliminación de siones deducidas oportunamente en
trámites excesivos e innecesarios, en el pleito, condenando o absolviendo
la ausencia de trabas u obstáculos, al demandado, y decidiendo todos
en el actuar con prontitud por parte los puntos litigiosos que hayan sido
de todo el personal al servicio de la objeto del debate y cuando éstos
administración de justicia.
hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno
La prontitud en la emisión de de ellos (artículo 57, párrafo primero
las resoluciones consiste en la cele- del Código de Procedimientos Civiles
ridad de los trámites que permitan de nuestro Estado), también considictar las sentencias y resolver opor- dero que debemos razonar sobre el
tunamente los asuntos planteados y alcance de la función jurisdiccional
que en nuestra legislación uno de los a cargo de los juzgadores, ya que
elementos de la misma ordena: Los desde nuestro punto de vista para
jueces y tribunales no podrán, bajo que la administración de justicia y la
ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni propia resolución sean completas,
13
deben asegurarse las ejecuciones de
las sentencias, cuando su naturaleza
o carácter así lo exija. De nada sirve
tener una resolución favorable si ésta
no es ejecutada oportunamente.
Atento a este último factor,
tanto la Constitución Política del
Estado de Veracruz como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
previenen en sus artículos 61 de la
primera y 68, fracción XII y 149 de la
segunda, que los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y
demás resoluciones que pronuncien y
causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo
solicitarán directamente por escrito,
a quienes tengan el mando de la
misma, agregando, que será causa
de responsabilidad para quienes
tengan el mando de dicha fuerza,
no proporcionar oportunamente el
auxilio requerido.
A pesar de lo anterior, la experiencia demuestra que la dependencia del poder ejecutivo encargada
de prestar dicho auxilio implementa
trámites que hacen nugatorias las
disposiciones señaladas, por lo que
es necesario buscar nuevas fórmulas
jurídicas que identifiquen la autoridad y que propicien la aplicación
de sanciones a los responsables de
impedir la ejecución de las sentencias y consecuentemente de violar la
Constitución Federal.
La imparcialidad significa la
no adherencia del juzgador a los
intereses de algunas de las partes.
Se manifiesta en la falta de designio
anticipado o de prevención a favor
o en contra de personas o los intereses que representan o patrocinan,
de donde resulta la posibilidad del
juzgador de proceder con rectitud.
Recordemos que ésta se actualiza en
el hecho de no inclinarse a ningún
lado sino proceder de manera justa,
severa y objetiva en las resoluciones.2 Por lo que toca a la gratuidad
de las costas judiciales, estas hacen
relación directa a los salarios de los
servidores judiciales y, al pago por
la tramitación del juicio a los propios
servidores. El estado cumple con una
de las funciones esenciales a su cargo
instituyendo órganos jurisdiccionales,
sosteniendo la nómina de los servidores, rentas o construcciones de locales, etc. por lo que las denominadas
costas judiciales están prohibidas.
Esto no significa que los gastos de
las partes al contratar abogados,
designar peritos, realizar diligencias
fuera de los recintos judiciales o so14
licitud de copias, entre otras cosas,
sean a cargo del Estado. Cada parte
debe hacer frente a sus gastos independientemente de la condena que
resultara en la sentencia sobre gastos
y costas.
Los fundamentos y características del poder judicial en México
se encuentran establecidos tanto en
la Constitución Federal como en las
Constituciones particulares de los
Estados, así como en las legislaciones
secundarias.
El poder judicial es autónomo
e independiente de conformidad con
los artículos 49, 94, 101 y 116 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Los artículos 49 y 116 consagran al judicial como un poder
autónomo al disponer que tanto el
supremo poder de la Federación
como en los Estados se divide para
su ejercicio en legislativo, ejecutivo
y judicial.
Lo anterior es significativo
porque implica que el poder judicial
se encuentra en la misma jerarquía
de los demás poderes y por lo tanto
ejerce, en la esfera de su competencia, la soberanía nacional y estatal.
La autonomía también se
manifiesta en su propia organización
jerárquica, la cual debe responder a
las necesidades sociales y propiciar el
fácil acceso a la jurisdicción por parte
de quienes requieren esa función.
Al ser un poder autónomo,
propio, es independiente de los poderes legislativo y ejecutivo. Esta independencia implica la no injerencia
o condicionamiento de aquellos en
el desarrollo normal del judicial, es
decir, en el ejercicio de sus atribuciones.
Así podemos citar como meros
ejemplos y en relación con el poder
judicial la obligación del legislativo
en observancia de esa independencia, de expedir la legislación judicial
(Códigos civiles, penales, procesales,
leyes orgánicas, etc.), nombrar a los
ministros o magistrados, aprobar el
presupuesto judicial, etc. En el mismo sentido, al ejecutivo corresponde
el deber, en los sistemas que así lo
establecen, de proponer el nombramiento de ministros y magistrados,
de presentar iniciativas de leyes
judiciales y el presupuesto de egresos del poder judicial, entre otras
obligaciones.
15
Por otro lado, al judicial corresponde en la actualidad conocer
y resolver las controversias que se
presentan respecto de las elecciones
de los integrantes de los poderes
legislativos, ejecutivos, y de las autoridades municipales.
ellas se señale. Completa lo anterior,
la disposición que indica que durante
el tiempo del cargo la remuneración
que perciban por sus servicios los
servidores judiciales no podrá ser
disminuida.
La autonomía e independenDe aquí que la no ingerencia cia requiere también que sus resoluciones sean
que representa
inmediatamente
la independencia
De nada sirve tener una
ejecutadas y por
del poder judicial
resolución favorable si ésta no es
lo tanto respetase circunscribe
ejecutada oportunamente.
das por los demás
al ejercicio de
poderes.
sus atribuciones,
las cuales serían
Debo seobstaculizadas si por ejemplo el eje- ñalar sin embargo, que la legislación
cutivo no propone y el legislativo no vigente y las circunstancias políticas
designa ministros o magistrados, no que privan en la actualidad deben
se propone o aprueba el presupuesto modificarse para que el judicial sea
judicial, no se expide o promulga un verdadero poder autónomo e indela legislación respectiva o se niega pendiente. Para lograrlo es necesario,
o retarda la fuerza pública para la entre otros aspectos, los siguientes:
ejecución de las sentencias.
También la independencia del
judicial exige que los nombramientos
estén regulados en la ley, y la inamovilidad en el cargo, entendiéndose
por tal, el hecho de no poder ser
removido, suspendido o separado
del mismo, durante el tiempo que
la constitución o la ley señalen, sino
exclusivamente por las causas y
mediante el procedimiento que en
A) Modificar el sistema de designación de magistrados dando oportunidad de proponer a los Colegios,
Barras y Asociaciones de abogados,
Escuelas y Facultades de derecho e
institutos de investigación, establecer
exámenes de oposición y revisar los
requisitos para incluir entre otros, la
trayectoria profesional y académica
de los candidatos.
16
B) Otorgar el derecho de
iniciar leyes en el área de sus atribuciones al órgano jerárquicamente
superior de los poderes judiciales,
cuestión que en el caso del Estado
de Veracruz está resuelta.
C) Establecer en la Constitución o en la ley un porcentaje para el
poder judicial y reconocer la facultad
de elaborar y presentar directamente
al órgano legislativo su presupuesto
de egresos y desde luego ser responsable de su ejercicio y.
D) Contar con su propia fuerza pública o policía judicial para la
ejecución de sus sentencias.
La exclusividad en la aplicación de las penas está reconocida
en el artículo 21 constitucional al
disponer que la imposición de las
mismas es propia y exclusiva del
poder judicial.
Su preexistencia, generalidad
y características están reconocidas en
los artículos 14, 13, 12 constitucionales, al ordenar tribunales previamente establecidos, el juicio previo,
las formalidades esenciales del procedimiento, el dictado de sentencias
conforme a la ley, leyes expedidas
con anterioridad a los hechos que se
juzguen, prohibiéndose los tribunales
especiales, los juicios por comisión,
las leyes privativas, los fueros, los
títulos de nobleza, las prerrogativas y
los honores hereditarios, la aplicación
retroactiva de las leyes en perjuicio
de persona alguna, y la imposición
de penas por simple analogía o por
mayoría de razón.
Finalmente, el poder judicial
debe ser responsable del ejercicio de
su función, en el sentido de que todo
servidor del mismo debe responder
por la conducta que observe, accio... la legislación vigente y las circunstancias políticas
que privan en la
actualidad deben
modificarse
nes y omisiones, en el ejercicio de
sus atribuciones.
Solo en relación con la oportunidad en la resolución de las controversias y asuntos planteados señalo,
en términos generales la tramitación
administrativa de apelaciones en el
Tribunal Superior de Justicia.
Juzgados de Primera Instancia
17
remiten a la Secrería General del Tribunal Superior de Justicia testimonio de apelación (artículos. 516 y 518 Código de Procedimientos
Civiles)
Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia.- Recibe testimonio de apelación, les asigna número de toca y autorizado por la
presidencia los turna a la Sala que corresponda, designando al magistrado ponente mediante el sistema aleatorio computarizado.
Secretaría de la Sala, recibe el turno por conducto de la oficialía de
partes.
SECRETARIA DE ACUERDOS
18
1. Examina la procedencia del recurso conforme al artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles
2. Si fue interpuesto en tiempo.
3. Califica el grado (artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles
4. En su caso, se fija fecha de audiencia (ordinario civil) artículo 521
del Código de Procedimientos Civiles
1.
Se dejan a la vista los agravios o se da término para que los
formulen según sea el caso (conforme al Código de Comercio anterior a la
reforma o bien el Código reformado)
2.
Se cerciora que no existan apelaciones pendientes (si las hay, se
devuelve al Juzgado).
3.
Analiza que el expediente venga completo, con expedientes, documentos y demás medios de pruebas recibidos durante el juicio. (en caso de
que falte algún documento se gira oficio al Juez para que lo remita).
4.
Revisa que la remisión de los autos se haya notificado personalmente
a ambas partes (artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles) de no ser
así devuelve al Juzgado
5.
Se cerciora que la sentencia o auto recurridos vengan firmados por
Juez y Secretario. (de no estar firmados están afectados de nulidad conforme artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles). Se deja sin efecto la
resolución y se ordena el dictado de nueva resolución.
6.
Se constata que los expediente estén foliados, rubricados y sellados
en apego a lo dispuesto por el (artículo 47 del Código de Procedimientos
Civiles)
7.
Se percata de que no exista motivo de excusa de algún magistrado
de la Sala (artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles) y Ley Orgánica.
19
ADMITIDO EN EFECTO
DEVOLUTIVO
1. Revisar que las constancias sean legibles
2. Si consta que se requirió a las partes para señalar constancias, de
lo contrario se ordena que requiera al inconforme y remita las
constancias.
3. Constata si las constancias señaladas por los litigantes se acompañaron en su totalidad, sellos de presentación visibles. (de no
estar completa la documentación se envía oficio al juzgado).
TRATANDOSE DEL RECURSO
DE QUEJA
1. Analiza que las constancias sean legibles, completas y suficientes
para resolver (artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles).
2. Si con las constancias remitidas se pueden analizar los agravios expuestos en el recurso. Para ello se requiere, tratándose de la Sección
de ejecución de sentencia copia certificada de todo lo actuado en
dicha Sección, incluyendo la sentencia ejecutoria (artículo 525-II del
Código de Procedimientos Civiles)
En la tramitación señalada se
han detectado las siguientes
irregularidades en la integración
de los testimonios de apelación
manda principal, después audiencia
del artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles, posteriormente auto de
radicación, etc.
1. Las constancias que integran
el testimonio de apelación en efecto
devolutivo vienen desordenadas.
• Se recomienda, enviarlas cuando menos en el orden cronológico del
expediente. Aunque lo conveniente en
tratándose de las apelaciones es el siguiente orden: Auto apelado, escrito de
agravios, auto que admitió el recurso,
notificaciones y requerimientos hechos
Por ejemplo, se observa que
primero aparece el auto que tiene por
contestada la reconvención, luego de-
20
a las partes, escrito de señalamiento de
constancias y las constancias señaladas,
dándoles un orden cronológico respectivo a las mismas.
2. Acompañan varios cuadernillos de constancias de un mismo expediente, repitiendo 2, 3 y hasta 4 veces
la misma constancia.
• Se recomienda que si los
inconformes señalan la(s) misma(s)
constancia(s) se envíe una sola.
3. De las constancias remitidas
no se advierte cuándo se notificó a las
partes el auto recurrido, (no se observa
en la copia el sello de la lista), o en su
caso, la notificación personal; tampoco
se observa la fecha en que se recibió el
recurso, ya sea porque tiene anotación
marginal que no sale en la copia o, en
ocasiones el sello se encuentra al reverso
de la hoja y se omite fotocopiarlo.
• Se recomienda aflojar el expediente y fotocopiar la hoja completa y/o
fotocopiar el reverso, según el caso.
4. Las fotocopias son borrosas e
ilegibles, incluso se observa en ocasiones
que las hojas están dobladas y solo sale
la mitad o la parte cercana al centro del
expediente.
• Se recomienda revisar con cuidado que las constancias sean legibles
y completas.
5. Las constancias no coinciden
con las del expediente. (No traen firmas
ninguna o alguna de las constancias)
carecen de las firmas del juez y/o el
secretario.
y no del expediente personal del abogado.
6. No remite el auto apelado, ni
el auto que admitió el recurso de apelación, ni el requerimiento a las partes
para señalar constancias, ni el escrito
por el cual las partes señalan y exhiben
constancias.
7. En los asuntos mercantiles conforme al Código de Comercio reformado,
no consta la certificación del Secretario,
respecto a si existe o no desahogo de
vista al recurso de apelación.
8. No hay constancia que acredite la personalidad del recurrente
• Se recomienda remitir copia del
auto donde se reconoció la misma o su
calidad de abogado patrono.
9. Cuando las partes no señalan
o ni exhiben constancias, con frecuencia
remiten copias de todo lo actuado.
• Se recomienda remitir solo el
recurso de apelación, el auto recurrido,
el auto que admitió el recurso de apelación y la certificación del Secretario de
que las partes no señalaron ni exhibieron constancias a pesar de habérseles
requerido para ello.
• Se recomienda al Juez, apercibir a las partes que señalaron constancias que las exhiban y de no hacerlo, se tendrán por no señaladas conforme al artículo 182 del Reglamento
Interior del Poder Judicial.
• se recomienda fotocopiar las
constancias del expediente del juzgado
21
Para corroborar lo anterior y no dejarlo a la generalidad y abstracción señalo diez ejemplos de los errores más frecuentes que se han
detectado en los expedientes y testimonios de apelación remitidos por
los Juzgados.
NUMERO TOCA
1.
4707/01
2.
partes
4094/01
·
·
·
3.
do.
4350/01
·
·
·
4.
4981/01
5.
6.
1344
4876/01
4673/00
7.
4728/01
8.
como
4380/01
9.
constan
3544/01
·
·
OMISIONES
·
Falta escrito de apelación
Falta auto en donde se dejó a vista el Recurso.
Falta el desahogo de vista.
·
Falta remitir las constancias señaladas por las
a, b, c, d, e y f.
El recurso de apelación no es legible del margen
izquierdo.
·
El escrito de apelación no tiene sello de recibiNo consta la notificación del auto apelado a las
partes.
Falta el requerimiento para que señalen constancias
y las exhiban.
Falta el escrito en donde se señalaron y exhibieron
constancias.
·
Falta convenio celebrado
El auto que forma la sección de ejecución
Falta auto que reconoce la personalidad al abogado
que interpone el Recurso de Queja.
·
Faltó el auto apelado
·
Se omitió dar vista a la contraparte artículo
C.C.R.
·
No consta el desahogo de vista de Recurso de
Apelación
·
No remitieron el expediente 2162/88 ofrecido
prueba
·
Falta escrito en donde se señalen y exhiben
·
cias
Falta Auto declarativo de herederos juicios
sucesorios de 2879/01
22
·
Falta
escrito de la denuncia de el sucesorio de
fecha
20-IX-91
10.
3339/01
·
La sentencia carecía de firma de la Secretaría de
acuerdos
que dio fe del acto.
Las anteriores observaciones
pueden ser el resultado de la ignorancia, la corrupción, la carencia de
recursos, el exceso de trabajo, la deficiencia de la ley o la negligencia, o la
combinación de todos o de algunos
de los elementos anteriores.
Si la ignorancia la entendemos
como el desconocimiento, indudablemente que en la gran mayoría de los
casos no puede ser este elemento,
debido a la experiencia y conocimiento por la reiteración de los tramites
respectivos por parte del personal
judicial. También desechamos la corrupción entendida como el soborno
o cohecho, porque en la impartición
de justicia se debe proceder de
buena fe y creemos en la rectitud
de los servidores judiciales. Pudiera
ser por exceso de trabajo, en virtud
de que, solamente en materia de
recursos y de acuerdo con los tres
últimos informes del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, en 1999
se radicaron 5754 asuntos en las Sa-
las Civiles3 , en el 2000, 61534 y en el
2001, 52065 , lo que hace un total de
17,113 recursos cuyo tramite inicial
realizaron los juzgados.
También puede responder a la
deficiencia de la ley ó a la carencia
de recursos, ó a ambos elementos
combinados, en atención a que el
segundo párrafo del artículo 516 del
Código de Procedimientos Civiles,
dispone que: “Para la tramitación
de la apelación que proceda solo en
el efecto devolutivo, se compulsará
y remitirá al tribunal, dentro de tres
días, testimonio de las constancias
que señalen las partes“ lo que trae
como consecuencia que en muchas
ocasiones los abogados o las partes,
se limiten exclusivamente a señalar
las constancias como dice el código,
sin que presenten las copias respectivas, lo que retarda el trámite en
virtud de que los juzgados carecen
de medios económicos para sacar
a su costa las copias que deberán
integrar el testimonio de apelación.
Lo anterior, a pesar de que el artículo 182 del Reglamento Interior del
Poder Judicial disponga que: “.Para
tramitar el recurso de apelación en
efecto devolutivo, una vez que las
partes hayan señalado las constancias procesales, el juez para cumplir
con lo dispuesto en el artículo 516,
23
segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles, las exhortará
para que de inmediato presenten
las fotocopias legibles y completas
de las constancias respectivas,
apercibidas que de no hacerlo se
tendrán por no señaladas.” por lo
que considero debe reformarse el
mencionado artículo 516 para obligar
a las partes a señalar y presentar las
copias correspondientes para integrar
debidamente el citado testimonio de
apelación.
Finalmente, las faltas mencionadas pueden obedecer en la gran
mayoría de los casos, a la negligencia, entendida esta como descuido,
omisión, falta de aplicación, indiferencia, en el trámite respectivo,
por lo que es recomendable que los
servidores judiciales actúen con diligencia, es decir, con el cuidado, la
atención, agilidad o prontitud en la
ejecución, actualización o trámites de
los asuntos a su cargo, o sea, en la
realización de la actividad o trámite
judicial.
Estoy conciente que no estamos en el país de las maravillas
de Alicia, ni en el mundo mágico
de Harry Potter, en donde todo se
puede resolver por fuerzas o poderes extraños o sobrenaturales, pero
nuestra responsabilidad, empeño y
cuidado nos permitirán cumplir con la
alta misión que tenemos de impartir
justicia.
Circunscribiéndome al
tema de mi exposición, formulo
las siguientes propuestas:
1. Reformar el segundo párrafo del artículo 516 del Código
de Procedimientos Civiles para que
recogiendo lo dispuesto en el numeral 182 del Reglamento Interior
del Poder Judicial prescriba: “Para la
tramitación del recurso de apelación
en efecto devolutivo, se remitirán al
Tribunal Superior, dentro de los tres
días, las fotocopias legibles y completas de las constancias que indiquen y
presenten las partes. En caso de que
el inconforme solo señale constancias
y no las agregue, el juez tendrá por
no interpuesto el Recurso.
2. Que el Consejo de la Judicatura proporcione un fondo revolvente
a los juzgados de primera instancia y
menores para solucionar el problema
de fotocopiar las constancias necesarias; instale ó concesione a particulares, en los juzgados, el servicio
24
de fotocopiado.
3. Que las observaciones y
propuestas formuladas en el presente coloquio se hagan de conocimiento
y expliquen a los encargados de las
mesas de trámite para su observancia.
Finalmente me permito recordar a ustedes, señores jueces que
la expresión COLOQUIO: (Del lat.
Colloquium, de colloqui, conversar,
conferir.) significa conversación entre dos o más personas. Genero de
expresión en forma de diálogo.
Reunión en que se convoca a un número limitado de personas para que
debatan un problema, sin que necesariamente haya de recaer acuerdo.
BIBLIOGRAFIA
RICO, José María; Justicia Penal y
transacción democrática en América
Latina; siglo veintiuno editores, México, 1997, pág. 15.
1
CANALES Méndez, Javier; Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas,
editores libros técnicos, México, 2000,
página 585.
2
AGUILAR Maraboto, Raúl , I. PRIMER Informe de labores. H. Tribunal
Superior del Estado de Veracruz, Xalapa,
Ver., diciembre 1999, pp. 7 y 8.
3
AGUILAR Maraboto, Raúl , I. SEGUNDO Informe de labores. H. Tribunal
Superior del Estado de Veracruz, Xalapa,
Ver., diciembre 2000, p. 9.
4
AGUILAR Maraboto, Raúl , I. TERCER Informe de labores. H. Tribunal
Superior del Estado de Veracruz, Xalapa,
Ver., diciembre 2001, p. 10.
5
Ponencia presentada en el “Coloquio
entre Magistrados y jueces” organizado
por el Tribunal Superior de Justicia y el
Consejo de la Judicatura, celebrado en
la ciudad de Xalapa, Ver., el 7 de enero
del 2002.
6
25
LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
Lic. Manuel Gerardo Basilio de la Vega*
ANTECEDENTES:
La justicia administrativa es la
que lleva a cabo el Estado a través del
procedimiento denominado contencioso administrativo, seguido ante un
Tribunal autónomo e imparcial, con el
objeto de resolver las controversias
suscitadas entre los particulares y la
administración pública, cuando estos
actos sean de naturaleza meramente
administrativa.
Con el derrocamiento de la
dictadura porfiriana por la Revolución
de 1910, ésta hubo de buscar los
cimientos de legalidad y entonces se
convocó al Poder Constituyente en
Querétaro, el cual, elaboró durante
1916 la Constitución Política de los
*Licenciado en Derecho, Magistrado de la Sala Regional Zona
Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Veracruz-Llave.
Estados Unidos Mexicanos, jurada
el 5 de febrero de 1917 por el encargado del Poder Ejecutivo, Gral.
Venustiano Carranza.
A partir de entonces los gobiernos de la Revolución Mexicana
han tratado de impartir no sólo la
justicia, sino lo más importante con
sus características, de ser completa,
pronta e imparcial como se establece
en el artículo 17 de nuestra Carta
Magna.
Obviamente siendo el derecho un cuerpo normativo de nuestra
convivencia, como toda institución
social no es perfecto aunque si perfectible.
27
Por eso el Estado a través del
Órgano jurisdiccional trata de perfeccionar las leyes y adaptarlas a las
necesidades sociales.
Sin embargo, aún hay la
creencia equivocada en grandes
sectores populares, en el sentido de
considerar la impartición de justicia
en todo caso, sólo por los tribunales
del orden común en asuntos de su
competencia. Pero cuando se trata
de actos emanados de la actividad
administrativa, los cuales causan
agravios a los ciudadanos, éstos se
ven sin defensa alguna; es decir, sería
necio litigar en contra del Estado, con
sus instituciones descentralizadas o
en contra de los ayuntamientos.
se justificaría vivir en un estado de
derecho, si no hubiera también una
buena impartición de una justicia administrativa tendiente a mantener un
equilibrio jurídico entre autoridades
y particulares.
Al ser las funciones administrativas del Estado, a cargo del Poder
Ejecutivo, las que por su naturaleza
tienen mayor incidencia en la vida
diaria del gobernado por medio de
sus órganos, que estructurados jerárquicamente integran la Administración Pública y es en relación con su
actividad que el gobernado requiere
que lo haga apegado a los límites legales, surge la necesidad de un órgano especializado e independiente que
revisara los actos del Poder Ejecutivo
Esta creencia es falsa, porque sin someter éste a otro Poder, dantambién son impugnables los actos do lugar a la Ley de Justicia Fiscal,
de la Administración Pública, y es formulada el 27 de agosto de 1936
porque el Estado se enfrenta a las que crea al Tribunal Fiscal de la Ferealidades sociales dando lugar a deración como órgano jurisdiccional
un tipo de Administración Pública autónomo y con el surge formalmendispuesta a prohite el Contenciosobir todo exceso de
Administrativo en
...son impugnables los
autoridad o desviaMéxico, que ha
actos
de
la
Administración
ciones de la Ley,
sido detonante
Pública. y es porque el Estado
poniendo en predipara crear órgase enfrenta a las realidades
camento la libertad
nos similares en
sociales
pública.
distintas entidades
de nuestro país,
Es decir, no
con competencia
28
en materia fiscal pero cada vez más
con amplitud de jurisdicción sobre
todos los actos administrativos.
El Contencioso Administrativo,
es un medio de control de la legalidad, en la vía jurisdiccional, de los
actos del poder Ejecutivo, dentro del
ámbito del propio Poder Ejecutivo, en
virtud de que si bien nuestra Constitución en su artículo 49 plasma el
principio de la división de Poderes,
la propia Constitución establece
el sustento de los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo, entendidos estos últimos como Órganos
ubicados dentro del marco del Poder
Ejecutivo, sin estarle subordinados,
pues gozan de plena autonomía para
dictar sus fallos y por ser independientes de cualquier otra autoridad,
particularmente de las Secretarías de
Estado que conforman la Administración Centralizada.
El Tribunal Fiscal desde sus
orígenes ha sido un Tribunal Administrativo preponderantemente de anulación, ( aún cuando en la actualidad
ya cuente con algunas características
de Tribunal de Plena Jurisdicción). En
efecto, en la exposición de motivos
de la Ley de Justicia Fiscal, se dijo
que el Contencioso que se implantaba es el que la doctrina conoce como
de anulación, pues se limitaba a reconocer la legalidad o a declarar la
nulidad de los actos o procedimientos
fiscales y administrativos, y si bien
se le confería la facultad de declarar
la nulidad y ordenar la emisión de
un nuevo acto bajo determinados
lineamientos, no puede considerarse
como un Tribunal de Plena Jurisdicción, ya que no goza de todas las
facultades necesarias para hacer
cumplir sus determinaciones.
De ahí la creación en el estado
de Veracruz de los Tribunales Fiscal y
de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal Fiscal del Estado,
se crea mediante Ley número 84,
publicada en la «Gaceta Oficial» del
día 30 de diciembre de 1975.
Este Tribunal es ciertamente
un órgano administrativo y jurisdiccional de carácter técnico.
Sin embargo, sus alcances son
limitados, pues sólo es un Tribunal
de simple anulación; es decir, su
competencia se reduce a declarar
la nulidad o validez de los actos o
procedimientos impugnados; pero
lamentablemente, sin imperio para
hacer cumplir sus resoluciones.
Por supuesto, la competencia
29
del Tribunal Fiscal según se puede
advertir es muy limitada. Entonces
se hizo necesario pensar en una Jurisdicción Contenciosa-Administrativa
en el Estado.
Administrativo, abrogándose la Ley
número 85 Orgánica del Tribunal
Fiscal del Estado de Veracruz y derogándose el Título V del Código Fiscal
del Estado y todas las disposiciones
que se opongan a la Ley de Justicia
Por eso se creó
Administrativa, es
el Tribunal de lo Condecir, este órgano
tencioso Administrati...la prioridad de la
absorbe en su tovo, según la Ley númerevolución mexicana fue
talidad al Tribunal
ro 438 aprobada por la
la búsqueda de gobernar
Fiscal del Estado.
Quincuagésima Cuarta
con justicia
Legislatura del Estado,
El Tribunal
de acuerdo con el prode lo Contencioyecto de Ley relativo,
fue fusionado al Poder
Judicial del
so Administrativo,
enviado por el Titular del Poder Eje- Estado, a través de la Ley número
cutivo del Estado, Licenciado Dante 59, que reforma y adiciona distintas
Delgado Rannauro. A diferencia del normas de la Constitución Política
Tribunal Fiscal, con simple función Local, publicada en la Gaceta Oficial
de anulación o validez de los actos y de fecha 20 de Marzo de 1997, con
procedimientos impugnados y ade- lo que propiamente se suprime su
más sin imperio para hacer cumplir independencia y especialización adsus resoluciones, el Tribunal de lo ministrativa, desatendiendo el texto
Contencioso Administrativo, es un de la fracción V del artículo 116 de la
órgano autónomo e independiente Constitución General de la República,
de cualquier autoridad administrati- y posteriormente a la Reforma de la
va y de acuerdo con su artículo 2°, Constitución Política del Estado, en
cuenta con el imperio suficiente a fin su artículo 56 ( atribuciones del Pode dictar sus fallos y hacer cumplir der Judicial) fracción VI.- Dirimir las
sus resoluciones.
controversias que se susciten entre
la administración pública estatal o
Al publicarse y entrar en vigor municipal y los particulares.
la Ley de Justicia Administrativa (Ley
Organización y funcionamien438) el trece de febrero de 1989, to del Tribunal de lo Contencioso
nace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, artículos 49 y 50 de
30
la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer o llevar a cabo determinadas
del Estado, así como el artículo 2 funciones o actos jurídicos y obedece
de ese mismo cuerpo de leyes que a razones prácticas de distribución
consagra:
de la tarea de juzgar entre los diArtículo 2 Ley Orgánica del versos organismos jurisdiccionales.
Poder Judicial:
Luego entonces, como se apuntó en
El Poder Judicial del Estado líneas que anteceden, la prioridad
se deposita en el
de la revoluTribunal Superior
ción mexicana
de Justicia, en el
fue la búsque...la justicia administrativa
Tribunal de lo Conda de gobernar
en Veracruz se encuentra ajustatencioso Adminiscon justicia,
da a los tiempos y momentos que
trativo y el Tribunal
esto es, que
corren en nuestra entidad
de Conciliación y
la impartición
Arbitraje; así como
de justicia sea
en los juzgados de
pronta, expediprimera instancia,
ta y completa,
y
en
la
búsqueda
de
estos
principios
menores, municipales, de comunidad
y en la Comisión Jurisdiccional de de derecho, el legislador plasma en
la fracción V del artículo 116 de la
Menores Infractores.
Constitución Política de los Estados
De acuerdo a lo sustentado en Unidos Mexicanos, la facultad de los
los preceptos invocados, no debemos Estados en instruir Tribunales de lo
desatender la definición etimológica Contencioso Administrativo, dotados
que nos lleva a la «competencia», la de plena autonomía para dictar sus
raíz etimológica de esta palabra pro- fallos, que tengan a cargo dirimir las
viene del latín competencia que sig- controversias que se susciten entre
nifica relación, proposición, aptitud, la administración pública estatal o
competente, conveniencia, habilidad, municipal y los particulares, estableciendo las normas para organizarse,
capacidad, suficiencia.
así como su funcionamiento y proceGenéricamente, atendiendo a dimiento; luego entonces, arribamos
su punto de vista jurídico, la compe- a la competencia por materia, que no
tencia se refiere a la idoneidad atri- es sino el criterio que se instaura en
buida a un órgano de autoridad para virtud de la naturaleza jurídica del
31
conflicto objeto del litigio. En este
sentido, de acuerdo a las disposiciones legales ya apuntadas y que
regulan las funciones del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo
del Poder Judicial del Estado de
Veracruz-Llave, que ejerce la jurisdicción administrativa, éste tiene a
su cargo dirimir las controversias de
carácter administrativo y fiscal que
se susciten entre las autoridades
del Estado, de los Municipios y de
sus organismos descentralizados en
funciones de autoridad, así como del
Órgano de Fiscalización Superior del
Estado, con los particulares; esto de
acuerdo al Código de Procedimientos
Administrativos vigente en esta Entidad Federativa y al artículo 55 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Veracruz-Llave.
de Responsabilidad, en su caso, para
indemnización y sanción administrativa que corresponda, o para promover
ante la autoridad competente el fincamiento de otras responsabilidades;
por otra parte, el gobernado no puede obtener únicamente la suspensión
del acto impugnado, sino que podrá
obtener la reparación del daño causado, esto es acorde al numeral 294
del Código en comento, que el actor
(gobernado) podrá incluir en las
pretensiones que se deduzcan de su
demanda el pago de daños y perjuicios que afirme se le hayan causado
en forma dolosa o culposa por algún
servidor público con la emisión o
ejecución del acto impugnado.
Se debe de significar que la
justicia administrativa en Veracruz
se encuentra ajustada a los tiempos
y momentos que corren en nuestra
Entidad y con ello se garantiza el
control de la legalidad que debe
revestir todo acto de autoridad, de
acuerdo a la competencia que se ha
precisado, lo anterior se corrobora
con la disposición que se encuentra
prevista en el artículo 251 del Código
de Procedimientos Administrativos
que hace referencia al fincamiento
32
ALGUNAS NOTAS SOBRE LA AFIRMATIVA
Y NEGATIVA FICTAS.
Lic. Jose Luis Ocampo López*
El silencio administrativo incorporado en la ley, le da un valor
concreto a la inactividad, inercia
o pasividad de la administración
frente a la solicitud de un particular
haciendo presumir la existencia de
una decisión administrativa, algunas
veces en sentido afirmativo y otras
en sentido negativo.
En nuestro régimen legal, la
doctrina del silencio administrativo
ha encontrado su principal aplicación
en las figuras de afirmativa y negativa fictas, reguladas en los artículos
7 de nuestra Constitución Política
Local; 157, 158 y 159, del Código de
Procedimientos Administrativos para
el Estado de Veracruz, aplicable en
general y con las distinciones que la
* Licenciado en Derecho, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial en el Estado de
Veracruz-Llave.
propia ley regula, a todas las solicitudes presentadas ante las autoridades
fiscales o administrativas estatales o
municipales.
Ahora bien, dentro de los
supuestos de procedencia del juicio
contencioso administrativo, sin detenernos a hacer un análisis amplio
sobre ello, sabemos que el juicio citado, también denominado contención
administrativa, procede:
. Contra actos administrativos
de autoridades estatales, municipales, así como del Organo de Fiscalización Superior del Estado;
. Contra actos fiscales de autoridades estatales o municipales;
33
. Contra resoluciones dictadas
por las autoridades en los recursos
ordinarios;
. Contra resoluciones que
impongan sanciones por responsabilidad administrativa;
. Contra resoluciones favorables a los particulares ( en este caso
el juicio se plantea por las autoridades y persigue la revocación o modificación relativa, esta controversia se
denomina juicio de lesividad);
. Contra el silencio de la autoridad en los casos de afirmativa ficta
que señale la ley;
. Contra resoluciones negativas administrativas;
. Contra la negativa a otorgar
la certificación de afirmativa ficta o
su omisión en otorgarla .
No es la procedencia del
juicio lo que nos interesa en este
análisis, sino la que corresponde específicamente a las figuras jurídicas
citadas.
En el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado,
que ha entrado en vigor a partir del
día primero de mayo de dos mil uno
y que tiene por objeto regular los
actos y procedimientos de la administración pública estatal, del órgano
de fiscalización superior del Estado,
del juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado,
así como establecer las bases generales de los actos y procedimientos
administrativos en los municipios de
la entidad; se precisa sobre el punto
que nos interesa:
Que cuando se trate de autorizaciones, licencias o permisos,
las autoridades deberán resolver el
procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos
por las normas aplicables y sólo que
éstas no contemplen un plazo específico, deberá resolverse dentro de
los cuarenta y cinco días contados
a partir de la presentación de la solicitud. Que el silencio se entenderá
como resolución afirmativa ficta,
quedando fuera de tal consideración
los siguientes casos:
. Cuando se trate de materias
relativas a la salubridad general o a
las actividades riesgosas, entendidas
éstas, como aquellas que en forma
directa o inminente pongan en peligro la seguridad y tranquilidad públi34
cas, o alteren el orden público;
de créditos fiscales;
. Cuando se trate del derecho
de petición formulado por los particulares con fundamento en el artículo 7
de la Constitución Política Local;
. Cuando se trate de la resolución administrativo de revocación;
o
. Cuando se trate de peticiones presentadas a n t e a u t o ridades incompetentes o que el
. Cuando se trate de casos en
que las normas establezcan que la
interesado no
resolución tenhaya reunido
drá efectos de
...la doctrina del silencio admilos requisitos
negativa ficta;
nistrativo ha encontrado su principal
que señalen
aplicación en las figuras de afirmativa
las normas
. Cuany negativa fictas
aplicables.
do se trate de
peticiones que
Ahora
impliquen la adbien,
cuando
por
el
silencio
de la
quisición de la propiedad o posesión
autoridad,
el
interesado
presuma
de bienes del Estado, municipios u
que ha operado en su favor la afirorganismos autónomos;
mativa ficta, deberá solicitar para la
. Cuando se trate del otorga- plena eficacia del acto presunto, en
miento de concesiones para la pres- el plazo de diez días, la certificación
de que ha operado esta resolución
tación de servicios públicos;
ficta.
. Cuando se trate de autorización de fraccionamientos o subdivisión
de terrenos;
. Cuando se trate de autorización de exenciones para el pago de
créditos fiscales;
. Cuando se trate de solicitudes
de devolución, compensación o autorización para el pago en parcialidades
Para ello, el interesado deberá promover ante la Contraloría
General del Estado, si se trata de
autoridad estatal, o ante el órgano
de control interno del ayuntamiento
de que se trate,
cuando corresponda a una autoridad municipal, la
certificación de la afirmativa ficta,
acompañando necesariamente el
acuse de recibo de la solicitud no
35
resuelta. El órgano que reciba la solicitud de certificación, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, deberá remitirla al superior jerárquico
de la autoridad omisa, quien en un
plazo de cinco días deberá proveer
lo que corresponda, enviando copia
de ello al órgano de control requirente.
La certificación que se expida
hará una relación suscinta de la solicitud presentada y del procedimiento
seguido, de la fecha de iniciación y
de vencimiento del plazo con que
contó la autoridad para dictar su resolución, así como la manifestación
de que ha operado la afirmativa ficta.
Dicha certificación produce todos
los efectos legales de una resolución
favorable, lo que obligatoriamente
deberá ser reconocido por todas las
autoridades.
correspondiente o que niegue dicha
expedición; entonces, ante esta
circunstancia si resultará necesario
intentar el juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del
Tribunal Contencioso Administrativo
que por territorialidad corresponda,
contando para ello con un plazo
abierto mientras no sea notificada la
resolución expresa que en su caso
recaiga a la solicitud originadora de
dicha figura.
Para la promoción del juicio,
deberán exhibirse como documentos
base de dicha acción, la solicitud del
trámite que se haya efectuado y de
la petición que se hizo de la certificación ante el órgano de control
respectivo.
La negativa ficta también
puede ser motivo de demanda y el
término con que cuenta el particular
Lo anterior hace evidente que
para intentarla, es
en el caso específien igual forma,
co no es necesaria la
La negativa ficta
abierto, en tanto
tramitación del juicio
también puede ser motivo
no se pronuncie
contencioso.
de demanda
resolución expresa
a la instancia o soNo obstante lo
licitud originadora.
antes apuntado, puede darse el caso de que el propio Respecto de la configuración de tal
superior jerárquico omita expedir figura, no existe disposición en el Cóla certificación de afirmativa ficta digo, por lo que para el caso se hace
36
necesario considerar el contenido del
artículo 7 de la Constitución Política
Local que sobre el particular señala
el plazo de cuarenta y cinco días
hábiles; siendo a partir de entonces,
que el gobernado tendrá la oportunidad de ejercitar la acción como ya
se precisó, siempre y cuando no se
dé la resolución expresa a la solicitud
respectiva.
Mención especial merece
el hecho de que, tratándose de demandas de negativa ficta, el actor
tendrá el derecho de ampliar su
demanda, tal como se señala en las
disposiciones relativas al juicio contencioso administrativo.
37
TERRORISMO EN SERIO
Lic.Francisco Córdoba Lobo*
Una tarde de mayo, año 1997,
un miliciano palestino de origen persa, Faridun Ibn al-Qutaiba, de apenas
23 años, estalla su vida y su muerte
con un destartalado camión-bomba
en un acto más de terrorismo que
deja 19 personas muertas y varias
heridas en los límites del territorio
ocupado por tropas israelíes. Ochocientos setenta y cuatro años antes,
en 1123, Omar al-Khayyám, filósofo,
matemático, poeta, escribió tal vez
para que Faridun lo protagonizara,
este rebái(en árabe “cuartetas”):
No temo a la muerte. Prefiero este
hecho ineluctable al otro que me impusieron al día del nacimiento. ¿Qué
es la vida? Un bien que me otorgaron a mi pesar y que devolveré con
indiferencia”. Casi un año antes del
*Abogado Postulante en el Distrito Federal, Coordinador Regional
del Sureste del Partido Revolucionario Institucional.
suicidio de Faridun, durante 1996, en
la Casa Blanca el presidente Clinton
encendía las luces rojas de alarma
internacional ante el terrorismo.
El terrorismo, que no es un
delito político, es hasta la fecha jurídicamente inasible, porque sólo es
confrontado en sus consecuencias:
homicidio, secuestro, destrucción de
inmuebles o instalaciones diversas,
robo, entre otros; pero en su definición, como lo consigna Carmen
Lamarca Pérez en su obra «Tratamiento Jurídico del terrorismo» y
citando a Bonanate y Pagliaro, «las
definiciones son innumerables, una
por cada autor que se ha ocupado
del terrorismo»
39
En nuestra legislación de este artículo para tocar el tema
penal, el artículo 194 bis del Código de la guerrilla urbana en América
Procesal Federal I califica el terroris- Latina, que ha recurrido en ocasiones
mo como delito grave, sancionado a estrategias de corte terrorista. Es
por el «artículo 139 del Código Penal, una variante del mismo fenómeno.
con una sanción de dos
Pero la dimensión más
a cuarenta años de
importante es la que
El terrorismo, que no
prisión y multa hasta
se deriva del Medio
es un delito político, es
de cincuenta mil pesos,
Oriente, al grado de
hasta la fecha jurídica«sin perjuicio de las
haber penetrado el
mente inasible...
penas que corresponconsiderado como indan por los delitos que
expugnable Sistema de
resulten».
Seguridad Nacional de los Estados
Unidos. Se afirma que nadie, y que
En la obra “Terrorismo, ningún país, es inmune a las fuerzas
ideología y revolución”, escribe David de destrucción del terrorismo, como
Capitanchik que “el terrorismo ha lo demuestran los incidentes en el
sido definido como un arma especí- subterráneo de Tokio, los ómnibus
fica en la lucha por el poder político, del Tel Aviv, las calles de Londres y
empleado por grupos de la extrema Moscú, el edificio federal de Oklahoizquierda o de la extrema derecha, ma City, las torres de Khobar en
pero también, muy frecuentemente Arabia Saudita, la ciudad de Atlanta
por minorías nacionales. El arma es durante los juegos olímpicos, y la
la violencia, pero no es igual a las cotidianeidad del problema en Espaguerras civiles, los lanzamientos de ña.
campesinos, el bandidaje, los golpes
militares o los bloqueos. Lo cierto es Según un reporte interque el terrorismo, después de haber nacional, en 1983 el número total
sido tratado como un fastidio durante de incidentes terroristas, definidos
muchos años, ahora está claro que como la amenaza o el uso real de la
es un nuevo modo de guerra, y es fuerza y la violencia para alcanzar un
digno de estudio en términos estra- objetivo político mediante el terror, la
tégicos”.
coerción, la intimidación y el crimen,
ascendió a 2,838, y su incremento y
No alcanzaría el espacio expansión en las décadas recientes
40
tanto como su incorporación en la
política ideológica contemporánea,
son innegables.
para imponer la pena de muerte a
terroristas, visto que han penetrado
en su propia casa.
Al hablar de terrorismo en
nuestro país no podemos referirnos
al estallido de cohetitos a la entrada de sucursales bancarias. Eso lo
dejamos para la fertilidad soñadora
de los aficionados y el montaje de
los «shows» o sainetes policíacos.
El terrorismo en serio es otra cosa,
y puede originarse en «razones» de
carácter político, ideológico, y por
supuesto religioso. Sin duda alguna,
el acontecer en el Oriente Medio es
la parte de la geografia mundial más
problemática, pero no exclusiva; y no
es por hoy, el caso de México.
En su origen, desde la
muerte de Mahoma en el año 632,
política, poder y religión están mezclados en los países árabes. Cuando
el sucesor de Mahoma, Abu Bakr,
padre de Aisha, la esposa más joven
del «Profeta», asume el poder, reprime y aplasta brutalmente la primera
revuelta tribal, apoyado en la estrategia militar de Khalid ibn-al-Walid, y
consolida la supremacía musulmana
sobre toda la península Arábiga.
El Islam el llamado «renacimiento islámico», y un creciente
sentimiento antioccidental en la región; el afán por imponer en algunos países ( como Irán, Pakistán y
Sudán) la ley islámica estricta, y la
codicia de los gobiernos de occidente
por su petróleo, son algunos de los
ingredientes de la bomba de tiempo
que no es insensato suponer como
detonante de una guerra nuclear. Por
lo pronto la prevención contra ello en
Estados Unidos, con su dosis de miedo, llevó al gobierno del presidente
Clinton a legislar en materia federal
Actualmente, hay 800 millones de musulmanes sunitas en el
mundo, y alrededor de 110 millones
de musulmanes chiitas. Se dividieron
así desde el año 680 hasta la fecha,
pero los une la común enemistad por
occidente. Estudiar su evolución histórica y política explica el fenómeno
del terrorismo contemporáneo más
violento.
Ignorarlo es suicida, es
clavar, como el avestruz, la cabeza
en la tierra. Por eso se llevó acabo en
París, en julio de 1996, la Conferencia
declararon: “Al hacer una amplia revisión de todas las nuevas tendencias
del terrorismo en el mundo, obser41
vamos con profunda preocupación
el uso de poderosas armas explosivas por los terroristas. Reiteramos
nuestra visión fundamental de que
no pueden haber disculpas para el
terrorismo. El debate dejó claro el
acuerdo sobre la necesidad de encontrar soluciones que incluyan todos
los factores necesarios para asegurar
un acuerdo duradero de conflictos no
“¿Qué hay después de
la muerte? La nada o la
misericordia”.
resueltos, así como la necesidad de
resolver las situaciones que puedan
continuar fortaleciendo el desarrollo
del terrorismo”.
Por nuestra parte, pensamos
que el terrorismo carece de toda
legitimidad; es un acto vacío desprovisto de todo valor social, político
o de cualquier otra índole; es una
enfermedad de la civilización que nos
niega inteligencia a los seres humanos, enfermedad a la que debemos
atender en sus causas más que en
sus efectos. Siempre será mejor prevenir que castigar. Por otra parte, la
efectividad política del terrorismo es
nula, dada la imposibilidad de conci-
liar sus procedimientos con aquellos
que toda sociedad establece para resolver sus problemas, fundamentalmente con los principios jurídicos.
Además, no existe disculpa
alguna para disponer de vidas inocentes sacrificadas por el absurdo
comportamiento de quienes han escogido el terrorismo como una forma
de vivir....y de morir. No obstante, y
después de tantos siglos de haberse pronunciado, estas palabras de
Omar al-Khayyám nos conducen a la
reflexión: “¿Qué hay después de la
muerte? La nada o la misericordia”.
TERRORISMO EN ESTADOS
UNIDOS
La Sombra de Caín
El 11 de septiembre de
2001 será para la biografía de los
Estados Unidos una página negra,
de dolor y de tristeza. El terrorismo internacional cobró más vidas
inocentes en su propósito de amedrentar, de sembrar el miedo y la
desesperación en el género humano.
A las 8.45 de la mañana un avión
de American Airlines proveniente de
Boston, cuyo destino era la ciudad
de Los Angeles, se estrella en una de
las torres del World Trade Center de
42
Nueva York. Sería el primero, porque
15 minutos después ocurriría un impacto más contra otra de las torres,
para desaparecer ambas y con ellas,
uno de los símbolos de la grandeza
económica y el poderío mundial de
los Estados Unidos.
si la primera potencia mundial militar
y económica del mundo, los Estados
Unidos, puede ser vulnerada en el corazón de su territorio, en su orgullo y
en su evidentemente inseguro Sistema de Seguridad Nacional, cualquier
país, cualquier nación, cualquier pueblo en cualesquier parte del mundo,
está al alcance de la mano criminal
del terrorismo internacional.
Hasta el momento de escribir
estas líneas, cuatro han sido los atentados terroristas perpetrados en Estados Unidos. Las dos torres del World El 9 de octubre de 1934 marca
Trade Center; un carro bomba en el comienzo de la internacionalización
las inmediaciones del Departamento del terrorismo con la muerte, en Marde Estado y otro avión estrellado al sella, de Alejandro I de Yugoslavia y
oeste de Pensylvania. En el primer de Louis Barthou, Ministro de Asunatentado contra una de las torres en tos Exteriores de Francia. La llamada
Nueva York, el del vuelo número 11 de atención ante un problema que
de American Airlines, fue un avión crecería con el tiempo evidenciando
Boeing 767 que llevaba alrededor la imprevisión política, jurídica y de
de 158 personas a bordo. Su destino seguridad de las naciones, la describe
original era la ciudad de los Angeles, Ugo Olisi en su obra “El delito polítipero secuestrado en vuelo, se estrella co en el más reciente pensamiento
a una velocidad aproximada de 400 jurídico internacional”.
kilómetros por hora y con un peso de
200 toneladas, provocando la trage- «Con la terrible evidencia de
han
reseñado.
los hechos -dice
dia que
los medios de información
...cualquier país, cualquier
Aloisi- el delito
nación, cualquier pueblo en
El terrode Marsella ha
cualesquier parte del mundo,
rismo internaciodemostrado una
está
al
alcance
de
la
mano
nal ha logrado su
verdad que Italia
criminal del terrorismo interobjetivo una vez
había advertido
nacional
más, pero hoy ha
hace tiempo y
acrecentado la
que hasta ahora
evidencia de que
se había esforza43
do en vano en señalar en la doctrina y
en los Congresos internacionales que
los estados están hoy prácticamente
desarmados contra los delincuentes
políticos»
El problema del terrorismo ha
crecido y es actualmente como una
hidra de múltiples brazos y cabezas,
un problema que debe involucrar
para enfrentarlo a todos los gobiernos y a todos los pueblos del mundo.
La voz de alerta debe ser escuchada
en todos los rincones del planeta
porque el terrorismo no atenta contra
éste o aquél objetivo, atenta contra
la humanidad toda. Su irracionalidad
niega la evolución del espíritu humano, dificulta los objetivos de nuestra
formas de convivencia; obstaculiza
el propósito de cualquier negociación
para obtener la paz en los conflictos
mundiales, y nos coloca en el umbral
de una violencia generalizada y de la
destrucción mundial.
Estrellar un avión contra la residencia de descanso del presidente
de Estados Unidos, en Campo David,
tiene el simbolismo de que ahí donde
se llevaron a cabo negociaciones para
alcanzar la paz en el Oriente Medio,
es rechazada por quienes desean
la guerra, no importa el costo ni las
consecuencias que ello pueda repre-
sentar. Y no es exagerado decir que
ésta es ya una guerra, porque los
preparativos, el financiamiento, la capacitación de los comandos suicidas,
el conocimiento tecnológico de los
sistemas de seguridad burlados, la
sincronización de los actos terroristas
consumados, revelan una estrategia
militar organizada cuyo trasfondo
habrá de conocerse muy pronto.
La pregunta de ¿quién está
detrás de todo esto? puede tener
tantas respuestas como la confusión
entre realidad, verdad, histerismo y
fantasía sean capaces de producir. No
es improbable que esté involucrado
en ello el demente multimillonario
saudi-árabe Osama Bin Laden, y
grupos fundamentalistas islámicos.
La historia prueba y reseña que la
estupidez humana no sabe de límites.
Hoy mismo, voces de palestinos fanáticos y declaradamente imbéciles,
festejan la tragedia y el drama humano que viven los Estados Unidos,
como si la muerte y la destrucción no
fueran un atentado contra cualquier
ser humano, donde quiera que éste
viva.
En su obra «Terrorismo:
aspectos criminológicos y legales»,
José García San Pedro escribe a propósito de la internacionalización del
44
terrorismo que «los palestinos han
dirigido sus principales ataques con- Controlar el pánico es o debe
tra personas o intereses de israelitas ser el primer objetivo político para
donde quiera que se encontrasen, que la inteligencia dicte las respueso contra objetivos de aquellos países tas a la conflictiva del terrorismo
que ayudan o simpatizan con Israel, internacional, porque el riesgo de
incluso las facciones más radicales responder a la violencia y al crimen
han atacado objetivos de aque- con crimen y violencia, nos llevaría
llos países que
a la esterilidad
han intentado
de la muerte,
...el riesgo de responder a la
un acercamiento
la más inútil, la
violencia
y
al
crimen
con
crimen
entre Israel y la
más absurda, la
y violencia, nos llevaría a la esteOLP (Organizamuerte demenrilidad
de
la
muerte
ción para la I
cial y la destrucliberación de Pación no sólo de
lestina), o a perla vida, sino de
la
esperanza.
mayoría
de
las
veces,
proclives
a
una
sonas, árabes la
cierta conciliación, o acontecimientos
La humanidad no puede caque hacen suponer el inicio de una solución razonable al problema pa- minar hacia el suicidio, debe resurgir
por sobre los escombros de su propio
lestino».
drama. Ningún Dios puede reinar en
Se afirma que algunos pales- altares de fanatismo, de destrucción
tinos han exclamado, al conocer lo y de muerte. Si Alá, el dios musulocurrido en estos atentados terroris- mán, inspira esto, qué despreciable
tas en Estados Unidos, que « Alá es y mísera deidad rige el mundo mugrande». Estos ya son extremos de sulmán. La sombra de Caín no puede
la degradación humana. Nada puede obscurecer nuestro destino, el de
ser grande cuando se erige sobre la todos nosotros, y al decir nosotros
muerte; nada se puede construir ni hablo por quienes habitamos en
levantar sobre cadáveres de seres cualquier parte del mundo, un mundo
humanos. ¡Qué grandeza puede para el que no deseamos la tragedia,
haber en el crimen, en la estúpida que no se convierta en un erial, en
violencia que ciega vidas para sem- un desierto de muerte y fratricidio,
que no se diga de él como en el drabrar la destrucción y el miedo!
45
mático verso de Antonio Machado:
«Son tierras para el águila, un trozo
de planeta por donde cruza errante
la sombra de Caín».
TAMBORES DE GUERRA
Lo dijo el presidente Bush:
«Como en los mejores tiempos del
oeste, sacarnos el cartel que dice
«vivo o muerto» para Osama Bin
Laden». Esto es, la guerra está en
puerta. Bin Laden no ha pasado de
ser un sospechoso, el principal y no
de ahora, puesto que él a sí mismo,
y sus adversarios, lo consideran el
enemigo público número uno de los
Estados Unidos. El tiene sus razones y las ha dicho varias veces: no
soporta el despliegue militar, naval
y aéreo con el que Estados Unidos
tiene cercados ...a varios países del
Medio Oriente. Pero hasta hoy, no
ha reivindicado para sí el .»mérito»
del ataque terrorista del once de
septiembre.
En el plano moldeable de las
suposiciones podemos hacernos una
que otra pregunta: si los talibanes
que gobiernan Afganistán, donde se
supone se encuentra .»escondido»
Bin Laden, entregan éste al gobierno
norteamericano, podemos suponer
que su sentencia de muerte y ejecu-
ción sea cosa de días; ¿y después?,
¿y la parafernalia espectacular de
la fuerza militar de Estados Unidos
dónde queda? Porque la ejecución
de Bin Laden, con todo el despliegue
publicitario que sea posible imaginar,
no sería suficiente para derrotar al
terrorismo. Más allá de querer ser
una especie de escarmiento ejemplar
para quienes tengan planes de actuar
como se supone que ha actuado él, lo
que se lograría es proporcionar a los
terroristas una bandera y un mártir,
que no habría nada mejor para continuar «su obra».
No es de extrañar lo dicho
por el presidente Bush en el sentido
de que harán la guerra a cualquiera
que sea el país que le brinde refugio
a Bin Laden. No sería esta la primera
vez que así se comportaran. Lo han
hecho infinidad de veces en el curso
de la historia contemporánea. Lo hicieron con México, y Corea, Vietnam,
Cuba, y América Latina han sabido de
la fuerza de sus armas, de su codicia
y de su prepotencia.
Por supuesto que lo ocurrido
el once de septiembre en Nueva York
y en Washington debe ser castigado,
pero se supone que en el mundo
existen tribunales internacionales
para juzgar crímenes de esta mag46
nitud. Ahora bien, si se declara la
guerra a algún país, a cualquiera que
sea, porque la guerra, de acuerdo
con el derecho internacional, sólo se
puede dar entre Estados, sabemos
bien todo lo que involucra un conflicto de este tipo. El propio Bush lo ha
dicho claramente: «ésta no será una
guerra breve»; «habrá sacrificios»
«la libertad tiene un costo y estamos
dispuestos a pagarlo». Recordemos
nosotros, y el mundo entero, que la
guerra es muchas cosas pero: también es un negocio, sucio, deleznable, ruin, pero un negocio. Si la venta
de armas es un gran negocio en la
paz, qué no lo será en la guerra.
piratas, y ello por extendidos que se
encuentren o por muchos que sean
los ciudadanos implicados en la lucha
o en los movimientos que se quiere
reprimir» .
En el Derecho de Guerra sobresalen algunos documentos como
la Declaración de París de 1856 y los
Convenios de La Haya de 1907, pero
en ocasiones, y a disgusto debemos
admitirlo, la guerra suele hacerse por
múltiples pretextos. Yo me pregunto
si el infame sacrificio de hombres,
mujeres y niños en el atentado de
Nueva York y de Washington es razón
suficiente para declarar que habrá
guerra, y guerra total, no sabemos
todavía contra quién y contra qué
Precisemos aquí un hecho. país, como tampoco sabemos si la
razón más poderosa
Osama
Bin Laden
un sospechoso,
el
principal,
peroesde
para ello es el orgullo
acuerdo con el derecho
En el futuro, tal vez,
herido de los Estados
y con las leyes, hay que
vivamos al amparo de
Unidos.
probar su culpabilidad.
una paz de acero
Claro, esto puede pa
Recordemos
sar a segundo plano
que cuando Pancho
porque el presidente
Bush debe atender a los reclamos del Villa hizo una escaramuza armada
pueblo que gobierna y comenzar a en Columbus, Nuevo México, el 9 de
hacer sonar los tambores de la gue- marzo de 1916, Estados Unidos envió
rra, aunque no todos los ciudadanos a nuestro país, sin mayor trámite,
de Estados Unidos piensen igual. al General Pershing, John Joseph
Conviene recordar que «no es gue- Pershing , que se había cubierto de
rra, en sentido jurídico, la lucha que honor en la «campaña apache» de
un Estado organiza contra grupos 1886, en la «campaña Sioux» de
insurrectos, por ejemplo, terroristas, 1890-1891, en la guerra hispano47
estadounidense de Cuba en 1898,
y de Filipinas ( 1899- 1903). Es sabido que el General Pershing entró
a territorio mexicano en busca de
Villa y sólo vino a hacer los que los
muchachos de hoy llaman «el oso»,
porque jamás lo encontró, y Villa
narraba las veces que lo vio pasar a
tiro de piedra, cuando el muy ilustre
general ni por casualidad se las olió.
Ahí el orgullo militar de Estados Unidos quedó peor que en Columbus.
¿Qué va a ocurrir ahora? Los
tambores de guerra están sonando,
y en esto, como siempre, habrá países protagonistas y países testigos.
Nosotros somos de los segundos,
pero ¿con qué riesgo y consecuencias vamos a transcurrir hacia el fin
del conflicto? Porque la modernidad
del armamento de guerra no hace
distinciones, y coloca en el mismo
riesgo a protagonistas y testigos.
Ciertamente, los anhelos de
paz han sufrido un tropiezo, y si los
tambores de guerra no son acallados
por el derecho, nos encaminamos
hacia un conflicto imprevisible en su
discurrir y en sus resultados. En el
futuro, tal vez, vivamos al amparo
de una paz de acero. Por eso, y por
la violencia y la injusticia que involucra, estamos en contra de la guerra.
Cuánta razón tenía Don Jaime Torres
Bodet cuando expresó: «Condenamos la guerra, no porque la guerra
sea una lucha y un sacrificio; sino
porque entre todas las formas de
lucha es la más inicua y, de todos los
sacrificios, el más estéril».
Terrorismo de Estado
Poner en claro ideas o pensamientos no es cosa fácil; aclarar
sentimientos no es algo de menuda
importancia; pero tratar de ordenar
ideas, pensamientos, sentimientos
y actitudes frente a diversos problemas o cuestiones disímbolas, parece
ser que conduce a posiciones de un
antagonismo simplista; tan simple
como decir, desde la elevada torre
de la intransigencia prepotente
propia del poder casi omnímodo de
un gobernante: «o estás conmigo o
estás contra mi»; «o estás a favor de
Estados Unidos o estás a favor del
terrorismo»; alternativa tan estúpida
como inadmisible.
Parecería que la convocatoria
del presidente Bush se simplifica en
decir: «todo el mundo contra Osama
Bin Laden», «quiero hacer la guerra y
el mundo amante de la libertad debe
apoyarme y estar conmigo; si no,
también le haré la guerra».¿Qué no
48
es posible estar en contra del terro- cación de la ley a quienes violan las
rismo sin necesidad de estar a favor formas de convivencia que se han
de la guerra del señor Bush? ¿Porqué dado los pueblos, las naciones, los
el gobierno de los Estados Unidos -no Estados.
su pueblo- que se asignó para si mismo el papel de gendarme mundial, Todo criminal, y sus cómno acudió a impedir el genocidio de plices, deben ser castigados de
goslavia?
¿Porqué en la antigua Yuacuerdo. Pero
Bosnia Herzegovina
no detuvieron en
no retomemos
su inicio la llamade pretexto el
... siglos de civilización y de
da limpieza étnica
crimen para
cultura deben enmarcar la conque diezmó a la
cometer crívivencia social tanto de un país
población civil de
menes; no
como del mundo entero
Bosnia y de Crotomemos de
acia? ¿Porqué se
pretexto el
hicieron disimulaterrorismo de
dos ante el comsectas y orgaportamiento criminal de Slobodan nizaciones clandestinas de la violenMilosevic, cuya causa, lejos de ser cia para ejercitar con el pretexto de
una pasión nacionalista en defensa la ‘justicia infinita’, el terrorismo de
de si misma, era la depredación, el Estado.
asesinato y el robo?
«Hoy mismo, por la sola
No podemos, no podríamos amenaza de la guerra -y esto es una
ser nunca partidarios de la Ley del forma de terrorismo- la población
Talión: «Ojo por ojo y diente por civil de Afganistán que no tiene qué
diente»; ni del ciego ejercicio de la comer, está huyendo de su tierra imvenganza que se satisface quitando pulsada por el miedo». Ya formaban
una vida para reponer la pérdida de parte de la estadística mundial de
otra, porque se supone que siglos pobres muchos afganos que ahora
de civilización y de cultura deben deben agregar a sus expectativas
enmarcar la convivencia social tanto «de vida», la amenaza cierta de una
de un país como del mundo entero muerte violenta, sin razón y sin culpara subordinar nuestros impulsos y pa.
nuestra conducta a la magistratura
del derecho, y castigar con la apli49
No ha faltado quien se declare
indignado y se muestre ofendido y
espantado a la vez porque el tal Bin
Laden declaró en 1998 que «siempre será mejor que un árabe mate
un estadounidense que dedicarse a
otra cosa». ¿Qué monstruoso! ¡siglos
de civilización y de cultura deben
enmarcar la convivencia social tanto
de un país como del mundo entero
¡inaudito! iCómo puede alguien decir
semejante cosa! Pero preguntemos:
¿Cuántos árabes civiles, mujeres,
niños, ancianos, murieron en Irak
cuando el presidente Bush padre
le hizo la guerra a Sadam Hussein
y bombardeó indiscriminadamente
con misiles a Bagdad? No cabe la
justificación. Tal vez, una mediana
explicación de un encono ya histórico: ellos, Estados Unidos y el mundo
árabe, son adversarios y, en momentos, abiertamente enemigos.
placas del Distrito Federal en una
calle de alguna ciudad del interior del
país, nuestro país, y al regresar lo encuentra rayado, pintado con aerosol,
sólo porque se le presume chilango,
¿hay .quien se alarme, se espante,
se indigne? La hipocresía tiene mil
caras. Vemos la paja en el ojo ajeno,
pero no la viga en el propio.
Pero, conviene aquí
preguntar:¿qué somos los mexicanos para nosotros mismos? Porque
aquí, muy cerca, dentro de nuestro
propio territorio, en nuestro propio
país, ¿alguna vez se escucharon
voces de indignación cuando aparecieron «pintas» en unas bardas
de Guadalajara con la leyenda «Has
patria, mata un chilango»? y cuando
alguien estaciona su automóvil con
sin embargo pienso y digo que las
tesis de que a todos nos afecta y que
de ésta todos hemos de salir juntos
como si juntos nos hubiéramos metido en ello, pueden servir para el
diseño de un mecanismo de control
social. Yo estoy en contra de cualquier forma de violencia, y a favor de
la integridad y la respetabilidad de la
vida, pero si lo que defendemos es la
democracia, debemos atrincherarnos
Un futuro incierto es lo único cierto para la humanidad y la
comunidad internacional de países
que al parecer pierden ya su fisonomía política porque la polarización
amigo-enemigo agota la pluralidad
de la democracia. Se muy bien que
ser crítico de estos hechos conlleva
el riesgo de ser acusado de traidor,
Un futuro incierto es
lo único cierto para la
humanidad
50
en la defensa del derecho. Jamás
un fanatismo sirvió para conjurar
y destruir otro. Hoy, el «Estado de
Derecho» se encuentra sometido a
una dura prueba.
En el inicio de este nuevo
siglo, levantar hogueras para quemar herejes es una negación de
la evolución cultural con que nos
ufanamos en otros momentos. Sería
equiparable a entregar la decisión de
nuestro común y personal destino
a los «duros», para que ellos castiguen la debilidad y los defectos de
una naturaleza humana pecadora e
impía, necesitada de una disciplina
externa que garantice una pacífica
y ordenada convivencia. Yo creo y
sostengo con honrada convicción,
que sería suicida sacrificar en el altar
de la razón de Estado, el contenido,
la validez y la legitimidad de la razón
jurídica.
51
ACTIVIDADES SOBRESALIENTES
DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO
CONVENIO DE COLABORACION ACADEMICA
El día 30 de enero del año
2002 a las 12:00 hrs., se llevó a efecto la firma del Convenio de Colaboración Académica que suscribieron el
LICENCIADO MAGISTRADO MIGUEL
GASTON MANZANILLA PAVON en
representación del Poder Judicial del
Estado de Veracruz y el señor MAGISTRADO JULIO CESAR VAZQUEZ
MELLADO GARCIA en representación
del Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación.
En ocasión tan importante
para la vida institucional del Poder
Judicial del Estado, los mensajes
dirigidos por quienes suscribieron
el convenio de referencia ilustran
su propósito y alcances por lo que
estimamos que deben ser conocidos
por todos los que laboramos en esta
Institución.
Palabras del MAGISTRADO MIGUEL MANZANILLA PAVON:
Muy buenas tardes bienvenidos sean a esta su casa del Tribunal Superior de Justicia Sr. Magdo.
Julio César Vázquez Mellado García
Director General del Instituto de la
Judicatura Federal, distinguidos Magistrados y Jueces Federales, que nos
hacen el honor de acompañarnos;
compañeros Magistrados del Poder
Judicial del Estado y Consejeros de
la Judicatura
Una de las preocupaciones
evidentes de los órganos encargados de la impartición de justicia del
país es el crecimiento obligado de su
infraestructura material que conlleva
necesariamente el de sus recursos
humanos, no siempre disponibles con
55
experiencia y la capacidad requeridas. Por otra parte la multiplicación
de los asuntos, la complejidad de la
vida moderna y la constante renovación de leyes e instituciones, obliga a
los Funcionarios Judiciales al permanente estudio y actualización, pues
de otra manera su actuar quedaría
rebasado y fuera de contexto.
Finalmente uno de los objetivos, que
aunque claro, es de compleja obtención; es el logro de la excelencia en
la impartición de justicia. Por todo
lo anterior tiene indiscutible importancia la existencia de los Institutos
de Capacitación y Actualización que
la mayoría de los Poderes Judiciales
de los Estados han creado y puesto
en operación; y obvio es que a nivel
federal y con capital jerarquía, la del
Instituto de la Judicatura Federal,
cuya estructura, recursos y planes,
superan a los de los Poderes Judiciales Locales, siempre anémicos económicamente hablando. Por ello nos
congratulamos de firmar un Convenio
de Colaboración con el Instituto de la
Judicatura Federal, porque sabemos,
que a través de la calidad docente de
su Director y de quienes lo integran,
el Poder Judicial del Estado se verá
beneficiado en su capacitación y en el
conocimiento de las mejores técnicas
y medios para una mejor impartición
de justicia. Aprovechando para ello
la experiencia ya adquirida por el
Instituto de la Judicatura Federal y
su claridad de propósitos. Agradecemos al Magistrado Vázquez Mellado
García su presencia en esta su casa
y su disposición para la obtención
de los fines del Convenio que hoy se
suscribe y reiteramos a la vez nuestra
mejor voluntad para contribuir en
la parte que nos corresponde en la
obtención de un fin común, como es
el de lograr mejores juzgadores en
todo el país, comprometidos con la
sociedad a la que sirven, como lo expresara nuestro distinguido invitado.
Muchas gracias.
Palabras del MAGISTRADO JULIO CESAR VAZQUEZ MELLADO
GARCIA:
Señor Magistrado Presidente
Manzanilla Pavón muchas gracias
por su cordial bienvenida. Señores
integrantes de la mesa que preside,
miembros del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, compañeros Jueces y Magistrados tanto
Federales como de esta bellísima
entidad de la República.
Me parece que habrá unanimidad de criterios, en el sentido
de que la profesionalización de la
Judicatura es un aspecto prioritario
56
y fundamental que debemos de
atender. En el Poder Judicial de la Federación hay una clara conciencia de
que el crecimiento al que se ha visto
obligado para dar servicio a todos
los justiciables, implica la necesidad
imperiosa de una constante formación y preparación de sus cuadros
profesionales. Hoy en día podemos
decirlo con orgullo, desde el puesto
de actuario, como inicio de la carrera
judicial hasta el puesto de Magistrado
de Circuito, como culminación de la
carrera judicial, tienen en su formación la única posibilidad de ingreso
y la única posibilidad de ascenso en
estas categorías.
Hoy en día para poder ingresar
a la carrera judicial como actuario, es
necesario haber tomado un curso de
preparación dentro del Poder Judicial
de la Federación, en su Instituto
Escuela Judicial o bien presentar
un examen de aptitud que permita
en uso de la libertad Constitucional
que tienen los titulares, seleccionar
y nombrar ad libitum, pero bajo el
principio del certificado de aptitud
que se otorga por méritos académicos. El ascenso de la Carrera Judicial
implica la necesidad de que para ser
Secretario se cuente también con
ese mismo certificado de aptitud,
para ser Jueces de Distrito hoy en
día, se convoca mediante concurso
a los mas calificados Secretarios de
toda la República, para que asistan
a un curso de más de seis meses
de tiempo completo; para que solo
los egresados de esa especialidad,
puedan tener acceso a un concurso
para ser seleccionados, nombrados y
adscritos como Jueces de Distrito y
lo mismo dígase de los Magistrados
de Circuito.
Esto viene a ser una garantía
de evolución en la cultura judicial a
nivel Federal, pero dentro del concepto fundamental del Consejo de la
Judicatura y del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y de
manera personal en la forma de
pensar y planear del Señor Ministro
Genaro D. Góngora Pimentel, están
dos aspectos que deben ser relacionados con lo que antes señalé, el
primero de ellos hacia el interior de
nuestra República considerando de
manera particular que la justicia es
una. Se tienen jurisdicciones, capacidades y facultades distintas en el
ámbito que de suyo son diferentes;
pero tan importante es la Justicia
Federal como la justicia de las Entidades Federativas, tan trascendente
es la resolución que se emita en un
Juzgado de Primera Instancia de la
mas pequeña población de la Repú57
blica Mexicana, como la resolución
emitida el día de ayer declarando la
constitucionalidad de un precepto del
Código Penal del Distrito Federal en el
más alto Tribunal de la República.
En esa enorme gama de
jurisdicciones hay impartición de
Justicia, hay el padecimiento de un
justiciable, que va al juzgador para
que se dirima un litigio. Porque estamos convencidos que la única forma
civilizada de convivir es cuando los
conflictos, cuando los litigios, desde
el más pequeño hasta el mayor de
los problemas nacionales, se puede
dirimir precisamente en el despacho
de un juez. Cuando esto no es así
se dirime mediante la violencia y se
rompe el orden social.
Por ello es que hemos venido
acudiendo y continuaremos haciéndolo a todos los Tribunales Superiores
de Justicia en donde estamos seguros que habrá una retroalimentación,
nosotros habremos de ofrecer nuestra experiencia de más de veinticinco
años del Instituto de la Judicatura Federal bajo otras denominaciones que
ha venido formando generaciones y
ha venido preparando el personal
del Poder Judicial de la Federación y
algunas personas que sin pertenecer
al mismo han podido acudir a las
aulas del Instituto de la Judicatura;
pero también habremos de recibir
las experiencias, las vivencias, los
conocimientos de los Tribunales o de
los Poderes Judiciales de cada una de
las Entidades Federativas, como algo
fundamental e importante, para hacer una planeación desde los Poderes
Judiciales del futuro de los mismos.
Vuelvo a reiterarlo para que haya
una congruencia en la vida social
de nuestro país. Al mismo tiempo
también nos hemos abierto al exterior porque México no es una ínsula.
México ya hoy en día en un fenómeno
de globalización, debe tener también
con los poderes judiciales de otros
países, una relación que le permita
ir adquiriendo las experiencias más
variadas, evaluarlas y tomar para
sí aquello que es verdaderamente
valioso y está aprobado como tal,
y desechar aquellos otros aspectos
que son muy vistosos, pero cuyos
resultados probablemente no serían
adecuados en el medio mexicano.
Y así hemos venido celebrando convenios en este momento con
los países de Centro América y en
este preciso momento el día de hoy
están en la sede central del Instituto
de la Judicatura Federal doce Jueces
centroamericanos formándose junto
con cincuenta alumnos mexicanos
58
que aspiran ser Jueces de Distrito
para encontrar los puntos de comunión y para ofertar nuestras perspectivas de impartición de justicia a
los países centroamericanos. De la
misma manera hemos celebrado un
convenio con España, con la Escuela
Judicial española de donde incluso
se derivará de manera particular un
beneficio directo para los Poderes
Judiciales de los Estados en donde
estamos celebrando estos convenios. Y me es grato anunciarles que
en este mismo año funcionará por
primera vez la escuela de verano hispanomexicana o mexicana-española
en donde, ambas instancias, (la escuela Judicial española y la escuela
judicial mexicana) se propondrán con
profesores de ambos países impartir
los cursos de verano al personal de
los Tribunales de los Estados que nos
quieran enviar Jueces o Magistrados
durante lapsos breves de tres semanas en una preparación intensiva,
una parte en la Ciudad de México y
una parte en España, en una forma
paritaria hablándonos de tú a tú y
con absoluta igualdad frente a la
más importante escuela Europea en
el aspecto judicial.
Creo que esto es una manera de concebir la formación judicial como el punto nodal en la
impartición de justicia. Me parece
que en la medida en que seamos
consecuentes y sepamos que la formación debe tener especificidad es
para ser Juez, especificidades para
llegar a ser Magistrado y lo mismo
para Secretarios, Actuarios y demás
Servidores Públicos en la impartición
de justicia. Especificidades que no
debemos esperar que vengan de
las universidades del país, porque
estas Universidades no tienen como
objetivo la formación de Jueces, es
necesario que nuestras propias Instituciones den el perfil del juzgador y
le den la formación y la actualización
no solo en materias jurídicas, porque
el juez no es un simple aplicador de la
ley, el juez debe tener habilidades y
aptitudes especificas para su función,
que no es única y exclusivamente el
aspecto de aplicación de la norma,
sino que tiene una implicación mayor que simplemente señalo algunas
pistas para que podamos seguir esta
idea que son por ejemplo:
Una capacidad ética para entender la responsabilidad que implica
en lo íntimo del juzgador cuando
estudia, analiza un expediente y sabe
descubrir que no hay fojas de papel,
que no hay pruebas sino que detrás
de un expediente hay una biografía
entera de un justiciable que clama,
59
porque su litigio sea resuelto conforme a la justicia y conforme a la ley.
y también este principio ético lleva
a un compromiso social, en donde
debe tener una habilidad sustantiva y especial para encontrar como,
ajustándose al término de la ley, tiene
que interpretar la norma para ser
real la existencia del valor justicia,
en cada una de sus resoluciones y
eso no es la aplicación automática
de la norma. Esa es la aplicación
de todo un ser juez que resuelve y
dicta el derecho en el caso concreto.
Esto que debemos tener en mente
es quizá la posibilidad de una nueva
cultura judicial, que habrá de hacer
servidores públicos en la materia
judicial profundamente enamorados con su quehacer y donde se
encuentre la realización personal, la
realización profesional y la vocación
de servicio que son elementos torales
en la administración de justicia.
solución, mediante instancias internas.
Este es el mensaje y mi agradecimiento al presidente Manzanilla
Pavón, por permitirnos participar con
el Poder Judicial del Estado de Veracruz, en esta formación de la nueva
cultura Judicial y participar hombro
con hombro y en un plan igualitario,
en un plan de mutuo respeto, en la
formación y en la capacitación permanente de los miembros del Poder
Judicial del Estado de Veracruz.
El pueblo de México lo está
pidiendo y lo está pidiendo a gritos
y si no sale de nosotros esa transformación vendrán de fuera fuerzas
que empiecen a hacer modificaciones
estructurales, pensando que con
esas modificaciones y los cambios de
personas se resuelven problemas que
no son solubles mediante esquemas
externos, sino que son posibles de
60
LEGISLACION
Viernes 7 de diciembre del 2001
Gaceta Oficial Núm. 245
DECRETO NUMERO 37
Que reforma el artículo 196 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Artículo único. Se reforma el
artículo 196 del código Penal para el
Estado Libre y Soberano de VeracruzLlave. para quedar como sigue:
Artículo 196. El delito de daños se perseguirá a petición del legitimado a excepción de los siguientes
casos en los que será perseguido de
oficio.
I. Cuando los daños se ocasionaren con motivo del tránsito de
vehículos y el conductor se hallare
en estado de ebriedad o bajo el influjo de estimulantes o depresores
del sistema nervioso central u otras
substancias que produzcan efectos
similares, así como cuando aquél
se diese a la fuga y no auxiliare a la
víctima del delito; y
dominio público o de propiedad particular mediante pintas consistentes
en dibujos símbolos o textos salvo
que se cuente con el consentimiento
de quien deba otorgarlo.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
II. Cuando se causen daños a
bardas o fachadas de inmuebles del
63
Gaceta Oficial Núm. 33
Jueves 14 de febrero de 2002
DECRETO NÚMERO 270
Que reforma y adiciona los artículos 141 A. y 323 A.
del Código de Procedimientos Penales
para el estado de Veracruz-Llave.
Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 141 A. y los párrafos primero y segundo del artículo 323 A. del
Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Veracruz-Llave y
se adicionan con los párrafos tercero,
cuarto y quinto el artículo 141 A. y
con un párrafo tercero el artículo 323
A., para quedar como sigue:
Artículo 141 A. La persona ofendida por un delito, quien
presente denuncia o querella o sus
representantes, podrán impugnar
mediante el recurso de queja las determinaciones del Ministerio Público
sobre la reserva de la averiguación
previa o el no ejercicio de la acción
penal, que tendrá como efectos revocar, modificar, confirmar o reponer
el procedimiento.
El recurso se interpondrá por
escrito ante el agente del Ministerio
Público respectivo dentro del térmi-
no de diez días, contados a partir
de aquel en que surta sus efectos
legales la notificación personal de la
determinación impugnada, expresando agravios.
Admitido el recurso el Ministerio Público lo notificará al indiciado conforme a lo dispuesto por el
artículo 111 de este Código, para
que, dentro del término de tres días
exprese lo que a su interés convenga. Concluido éste, dentro de igual
término, remitirá el expediente a la
Sala Constitucional para lo previsto
en la fracción II del artículo 64 de la
Constitución Política del estado Libre
y Soberano de Veracruz-Llave.
La Sala Constitucional revisará las actuaciones y si advierte en
ellas alguna irregularidad u omisión,
las devolverá al Ministerio Público
65
correspondiente para que las subsane; en caso contrario, previos los
trámites legales, procederá a dictar
sentencia.
El Ministerio Público que reciba
la resolución del recurso, informará a
la Sala Constitucional, dentro de los
tres días siguientes a su recepción,
sobre su cumplimiento; hecho lo anterior, la sala archivará el expediente
como asunto concluido. La dilación
del Ministerio Público en la remisión
de las actuaciones, el cumplimiento
de la resolución o acuerdo de la Sala,
se hará del conocimiento del procurador general de Justicia del estado,
para que, en ejercicio de sus funciones, proceda conforme a derecho,
sin perjuicio de que aquélla pueda
aplicar las correcciones disciplinarias
previstas por el artículo 49 fracciones
I y II de este Código.
Artículo 323 A. Las resoluciones de sobreseimiento a que se refiere el artículo 277 en sus fracciones
I y II del Código de Procedimientos
Penales, podrán ser impugnadas por
la persona agraviada mediante el recurso de inconformidad que deberá
interponer por escrito con la expresión de agravios, ante el juez que la
dictó, dentro de los cinco días posteriores a su notificación personal.
Admitido el recurso, el juez
notificará personalmente y dará vista
con lo actuado al Ministerio Público,
al procesado y a su defensor, para
que, en el término de tres días,
manifiesten lo que a sus intereses
convenga; transcurrido éste en igual
lapso, el juez enviará las constancias,
debidamente certificadas de la causa
penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado,
la cual al resolver, confirmará, modificará o revocará el sobreseimiento.
En lo conducente, se aplicarán
las disposiciones relativas al recurso
de apelación
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
Segundo. Remítase al titular
del poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el órgano
oficial del gobierno del estado.
66
Gaceta Oficial Núm. 24
Viernes 1o. de febrero de 2002
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE VERACRUZ-LLAVE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, correspondientes a la integración, funcionamiento
y atribuciones del Consejo de la Judicatura, de los Órganos que lo integran así
como de los Juzgados de la Entidad.
ARTÍCULO 2. El Consejo de la
Judicatura es el órgano encargado de
conducir la administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.
El Consejo tendrá su sede
oficial en la capital del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 3. El Consejo de la
Judicatura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 de la Constitución Política del Estado y 100 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se integrará
por los seis miembros siguientes:
I. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;
II. Tres Magistrados nombrados
por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, mediante votación secreta,
provenientes: uno del propio Tribunal
Superior de Justicia, otro del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y el
tercero del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje;
III. Un consejero propuesto
por el Gobernador y ratificado por el
Congreso y;
IV. Un representante del Congreso.
67
ARTICULO 4. Los integrantes
del Consejo ejercerán sus funciones con
independencia y autonomía de quienes
los designa.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO
ARTÍCULO 5. El Consejo de la
Judicatura contará, para el despacho de
los asuntos de su competencia, con los
órganos siguientes:
I. Presidencia;
II. Secretaría de Acuerdos;
III. Instituto de Formación,
Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial;
IV. Las Direcciones de: Administración; de la Revista Jurídica Veracruzana; de Coordinación y Supervisión de la
Defensoría de Oficio; de Registro Estatal
de Peritos y de Control y Estadística;
V. Comité Técnico del Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia
VI.Contraloría Interna
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
ARTÍCULO 6. El Consejo de la
Judicatura, además de las atribuciones
contenidas en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado,
tendrá las funciones siguientes:
I. Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, el que
se ejercerá bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad,
evaluación, información periódica, auditoria y control de gestión, en términos
de las leyes de la materia, instruyendo
al Comité Técnico del Fideicomiso para
la ejecución de las políticas de inversión,
administración y distribución de los
fondos del fideicomiso en términos del
artículo 124, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
II. Determinar el tiempo y lugar de las visitas a las Salas Regionales
de los Tribunales, a los Juzgados y a
la Comisión Jurisdiccional de Menores
Infractores;
III. Practicar visitas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así
como a las Salas Regionales de los Tribunales, a los Juzgados y a la Comisión
Jurisdiccional de Menores Infractores,
y realizar investigaciones sobre casos
concretos;
IV. Publicar periódicamente la
Revista Jurídica Veracruzana;
V. Determinar los criterios y
lineamientos aplicables en materia de
ejercicio, contabilidad, control y evaluación del presupuesto del Poder Judicial
del Estado, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia; y
VI.Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las leyes del Estado.
Artículo 7. Para el debido cum-
68
plimiento de las atribuciones que la ley le
otorga, el Consejo de la Judicatura tendrá además las funciones siguientes:
I. Designar a los titulares de
los órganos auxiliares del Consejo y a
los servidores públicos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones;
II. Cambiar la residencia de los
Juzgados, de la Comisión Jurisdiccional
de Menores Infractores y de las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, cuando así lo requiera el
interés público;
III.Dictar las disposiciones necesarias para la administración del sistema
aleatorio que regule el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales
del Poder Judicial, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
IV. Establecer la normatividad y
los criterios necesarios para modernizar
las estructuras orgánicas, los sistemas
y procedimientos administrativos y los
de servicio público, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
V. Ejercer su presupuesto y los
recursos destinados para los juzgados y
órganos a su cargo, en términos de lo
dispuesto por las leyes del Estado;
VI.Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del
Estado, cuidando su mantenimiento,
conservación, y acondicionamiento, a
excepción de los que correspondan al
Tribunal Superior de Justicia, conforme a
lo dispuesto por las normas aplicables;
VII. Investigar y determinar
las responsabilidades y sanciones de
los servidores públicos del Poder Judicial que hagan de su conocimiento
los magistrados y jueces, así como la
de los empleados del propio Consejo,
con excepción del Tribunal Superior de
Justicia;
VIII. Resolver sobre las quejas
administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder
Judicial, en los términos y mediante los
procedimientos establecidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, así como en
los reglamentos y acuerdos que se dicten
en materia disciplinaria, con excepción
de los Magistrados y del personal del
Tribunal Superior de Justicia;
IX.Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en
las oficinas de los tribunales, juzgados
y órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia;
X. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y
destino de los bienes asegurados y
decomisados;
XI.Determinar las fechas y condiciones de los períodos vacacionales de
los servidores del Poder Judicial;
XII. Expedir los nombramientos, reubicaciones, liquidaciones y pagos
del personal al servicio del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados;
XIII. Designar al titular de la
Secretaría Adjunta del Consejo;
XIV. Conducir las relaciones
laborales del Poder Judicial con sus
trabajadores, teniendo a su cargo la
69
elaboración y revisión de las condiciones
generales de trabajo;
XV.Elaborar el programa anual
de adquisiciones y obra pública del
Consejo de la Judicatura conforme a la
disponibilidad presupuestal aprobada
por el Congreso del Estado, el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial
a más tardar en la primera semana de
febrero;
XVI. Adicionar, modificar, suspender o cancelar el programa anual de
adquisiciones;
XVII. Nombrar al Secretario
General de Acuerdos del Consejo de la
Judicatura;
XVIII. Hacer del conocimiento
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos que se deriven de los
instructivos de responsabilidad que se
instruyan a los servidores públicos del
Poder Judicial, para los efectos previstos
por el artículo 38, fracción VIII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado;
XIX. Elaborar el anteproyecto
de presupuesto del Consejo de la Judicatura;
XX.Rendir cuentas anualmente
al Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
acerca del ejercicio del Fondo Auxiliar
para la Impartición de Justicia;
XXI. Autorizar la celebración de
convenios con instituciones de educación
superior;
XXII. Aprobar las reglas de operación internas del Comité Técnico y de
Administración del Fondo Auxiliar para
la Administración de Justicia;
XXIII. Desempeñar cualquier
otra función necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 8. El Presidente del
Consejo de la Judicatura además de las
facultades previstas en el artículo 105 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrá
las funciones siguientes:
I. Convocar a las sesiones;
II.
Informar a los
integrantes del Tribunal Superior de
Justicia de los acuerdos tomados por el
Consejo de la Judicatura, en sus sesiones
plenarias;
III.
Disponer, en casos urgentes, lo necesario para la correcta
impartición de justicia, informando de
las medidas adoptadas en la próxima
sesión del Pleno del Tribunal Superior
o del Consejo de la Judicatura, según
corresponda, para los efectos procedentes;
IV. Proponer al Consejo de
la Judicatura las medidas indispensables
para la mejor administración de justicia;
V.
Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del
Poder Judicial y demás leyes del Estado.
70
ARTÍCULO 9. El Presidente del
Consejo, en sus ausencias temporales
que no excedan de treinta días, será
sustituido por el Magistrado que él designe, pero si la ausencia excediere de ese
término, la designación del Magistrado
Presidente interino la hará el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJEROS
ARTÍCULO 10. Los Consejeros
tendrán las funciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Consejo y emitir su voto en los asuntos de
su competencia;
II. Desempeñar y cumplir las
comisiones que le fueren encomendadas
por el Pleno del Consejo o por la Presidencia del mismo;
III.Integrar las Comisiones del
Consejo de la Judicatura;
IV. Practicar, previo acuerdo
del Pleno, visitas a las Salas Regionales
de los Tribunales, a los Juzgados y a
la Comisión Jurisdiccional de Menores
Infractores;
V. Solicitar al Presidente del
Consejo que convoque a la celebración
de sesiones extraordinarias del Pleno,
cuando la trascendencia del caso lo
amerite;
VI.Presentar los proyectos de
resolución de instructivos de responsabilidad; y
VII. Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica
del Poder Judicial y las demás leyes del
Estado.
ARTÍCULO 11. Los Consejeros
de la Judicatura, con excepción de su
Presidente, serán suplidos, en sus faltas temporales que no excedan de diez
días consecutivos, por el Secretario de
Acuerdos del Consejo. En todo caso, las
faltas mayores a dicho término, sin que
medie causa justificada que califique el
Presidente del Consejo, se considerarán
definitivas, en términos de lo dispuesto
por el artículo 102 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 12. El Pleno del
Tribunal Superior de Justicia resolverá
sobre las renuncias de los Consejeros
que hubiere nombrado, aplicando, en lo
conducente, las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, relativas a
los Magistrados.
Los Consejeros cuyo origen sea
diverso a los nombrados por el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia, podrán
separarse de su cargo previa licencia
temporal que conceda el Congreso del
Estado o, en sus recesos la Diputación
Permanente. En ningún caso se concederá a los Consejeros licencia con el
carácter de indefinida, ni tampoco por un
tiempo mayor de sesenta días naturales
durante el período de un año.
El Congreso del Estado o, en
sus recesos, la Diputación Permanente,
resolverán sobre la renuncia que presen-
71
ten los Consejeros de la Judicatura que
hubiere designado.
CAPITULO VII
DEL SECRETARIO DE ACUERDOS
ARTÍCULO 13. El Consejo de
la Judicatura contará con un Secretario
de Acuerdos, quien se auxiliará con un
Secretario Adjunto y el demás personal
necesario para el despacho de los asuntos de su competencia, en términos del
presente ordenamiento y de las disposiciones presupuéstales aplicables.
ARTÍCULO 14. El Secretario
de Acuerdos tendrá las funciones siguientes:
I.Dar fe y tramitar los acuerdos,
así como redactar las actas correspondientes;
II. Acordar con el Presidente lo
relativo a las sesiones y apoyarlo en las
tareas que le encomiende;
III. Dar cuenta en las sesiones de los asuntos a tratar, tomar la
votación de los integrantes del Consejo
cuando sea procedente, formular el acta
relativa y comunicar las decisiones que
se acuerden;
IV.
Realizar la identificación
e integración de los expedientes;
V. Dar cuenta de los escritos
presentados el mismo día de su recepción;
VI. Proyectar los acuerdos de
trámite;
VII. Practicar las diligencias que
se ordenen;
VIII. Certificar las actas, resoluciones, expedientes, constancias, documentos y correspondencia oficial;
IX. Vigilar que los asuntos terminados se envíen al archivo judicial
para su debida concentración y preservación;
X.
Imponerse diariamente
de la correspondencia que se reciba,
dando cuenta al Presidente para que
dicte los acuerdos pertinentes;
XI.
Supervisar el correcto
funcionamiento de la oficialía de partes;
y
XII.
Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del
Poder Judicial y las leyes del Estado.
ARTÍCULO 15. El Secretario de
Acuerdos será sustituido, en sus faltas
temporales y en los casos de excusa o
recusación, por el Secretario Adjunto.
ARTÍCULO 16. El Secretario
Adjunto tendrá las funciones siguientes:
I. Dar cuenta al Secretario de
Acuerdos con la correspondencia oficial
y promociones que se reciban;
II. Elaborar los proyectos de
acuerdos de trámite;
III. Auxiliar al Secretario de
Acuerdos en la preparación y desarrollo
de las sesiones del Pleno del Consejo de
la Judicatura;
IV. Proponer al Secretario de
Acuerdos las medidas necesarias para
72
el correcto despacho de los asuntos a
su cargo;
V. Administrar el sistema aleatorio para la distribución de los asuntos
que se radiquen en los Tribunales del
Poder Judicial, en los términos previstos
por la Ley Orgánica del Poder Judicial y
por los lineamientos que establezca el
Pleno;
VI. Turnar los expedientes a las
mesas de trámite;
VII. Proporcionar de manera
eficiente a los interesados, información
acerca del estado que guardan los
asuntos radicados ante el Consejo de la
Judicatura, salvo en aquellos negocios
que la Ley exija reserva;
VIII. Las demás que le encomiende el Secretario de Acuerdos.
CAPITULO VIII
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 17. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisiones. El
Pleno se integrará con un quórum mínimo de tres integrantes y el Presidente, y
actuará con el Secretario de Acuerdos, el
cual tendrá derecho únicamente a voz.
ARTÍCULO 18. El Pleno del
Consejo celebrará sesiones ordinarias los
días martes de cada semana, para decidir lo correspondiente a las funciones
previstas en los artículos 6 y 7 de éste
Reglamento. Asimismo, podrá celebrar
sesiones extraordinarias o solemnes. Las
sesiones extraordinarias se celebrarán
cada vez que se requieran, previa convocatoria de Presidente del Consejo.
Las sesiones solemnes serán
aquéllas a las que se convoque con tal
carácter. Todas las sesiones serán públicas, salvo aquellas que por la naturaleza
del asunto requieran celebrarse en privado, previo acuerdo de la mayoría de
los Consejeros.
ARTÍCULO 19. Las decisiones
del Pleno se tomarán por unanimidad o
por mayoría de votos de los Consejeros
presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
En el caso de que algún Consejero no esté de acuerdo con la opinión
sustentada en el proyecto de resolución,
formulará su voto particular, para lo que
se deberán expresar las razones que se
asentarán en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 20. La votación podrá ser nominal o económica, la nominal
se emitirá de viva voz manifestando cada
Consejero el sentido en que se pronuncia
y la económica se expresará levantando
la mano para su aprobación.
ARTÍCULO 21. Los asuntos
que lo requieran se someterán primero
a votación en lo general y si fueran
aprobados, inmediatamente se pondrán
73
a discusión en lo particular cada punto
o artículo que contenga el asunto de
que se trate. Los puntos o artículos no
reservados, se tendrán por aprobados
en la votación general.
ARTÍCULO 22. En ningún caso
los Consejeros podrán abstenerse de
votar, salvo cuando tengan impedimento
legal. La falta de manifestación producirá
el efecto de considerarse como un voto
a favor.
ARTÍCULO 23. El orden del día
se hará del conocimiento de los Consejeros por lo menos con veinticuatro
horas de anticipación a la sesión, en
una síntesis por escrito de los temas a
tratar, para lo que habrá de acompañar
el proyecto de acta de la sesión próxima
anterior y la documentación e información necesaria.
ARTÍCULO 24. Los Consejeros
celebrarán, con veinticuatro horas de
anticipación a la respectiva sesión, una
junta previa en la que prepararán los
asuntos que habrán de desahogarse.
ARTÍCULO 25. Los asuntos
generales serán de carácter informativo
y no se someterán a votación.
ARTÍCULO 26. Los asuntos
que se estimen urgentes, deberán ser
incluidos en el orden del día a petición
del Presidente o de un Consejero. Dichos asuntos se pondrán de inmediato
a discusión y se tomará el acuerdo que
sea procedente.
ARTÍCULO 27. Los asuntos
presentados al Pleno podrán ser retirados o aplazados para mejor estudio
antes o durante su discusión. Aquellos
que fuesen aplazados quedarán listados
para la siguiente sesión en los mismos
términos en que fueron presentados;
los asuntos retirados serán revisados y
modificados por el ponente dentro de los
treinta días siguientes. Una vez iniciada
la votación sobre un asunto no podrá
procederse a su retiro o aplazamiento.
La resolución de las quejas y
denuncias que sean retiradas contendrá
una breve explicación sobre los motivos
del retiro, así como la fecha de la sesión
en que ello haya ocurrido.
Ningún asunto podrá retirarse
o aplazarse por más de dos ocasiones
a menos que el Consejero ponente se
encuentre ausente y ninguno de los
Consejeros lo haga suyo.
ARTÍCULO 28. Iniciada la
sesión se procederá a declarar si hay
quórum, se dará lectura al orden del día
por parte del Secretario de Acuerdos,
mismo que se someterá a la consideración y aprobación del Pleno.
ARTÍCULO 29. Cuando se
considere suficientemente discutido el
asunto en lo general o en lo particular,
en su caso, se someterá a votación.
74
ARTÍCULO 30. El uso de la voz
se solicitará al Presidente levantando la
mano, quien la concederá alternativamente en el turno en que se le solicite.
ARTÍCULO 31. De cada sesión,
el Secretario de Acuerdos levantará el
acta correspondiente, la que será firmada por todos los asistentes del Pleno y
deberá contener:
CAPITULO IX
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 32. Para el mejor
desarrollo de sus funciones, el Consejo
de la Judicatura contará con las Comisiones de Aprovisionamiento y de Carrera
Judicial, de Disciplina y Vigilancia. Independientemente de las anteriores, podrá
crear las Comisiones que se estimen necesarias, determinándose en el Acuerdo
respectivo su integración, duración, así
como sus funciones.
Las sesiones de las Comisiones
serán privadas.
ARTÍCULO 33. Las Comisiones
del Consejo de la Judicatura tendrán las
funciones comunes siguientes:
I. Estudiar y dictaminar los asuntos que les sean turnados por el Pleno;
II. Practicar las diligencias que
les encomiende el Pleno; y
III.Proponer al Pleno la aprobación de los acuerdos necesarios para el
desarrollo de sus funciones
IV. Las demás que se señalen en
su acuerdo de creación.
ARTÍCULO 34. La Comisión
de Aprovisionamiento se integrará por
dos Consejeros, uno de los cuales debe
provenir del Poder Judicial y otro de
entre los designados por el Ejecutivo y
el Congreso.
ARTÍCULO 35. La Comisión de
Aprovisionamiento será la encargada de
ejecutar el programa anual de adquisiciones que elabore el Consejo, para lo
cual deberá verificar que se cuente con
los recursos financieros suficientes.
ARTÍCULO 36. La Comisión de
Aprovisionamiento tendrá además las
siguientes atribuciones:
I. Proveer los servicios, el mobiliario, equipo y demás recursos materiales necesarios al Poder Judicial del
Estado;
II. Proponer, aplicar y supervisar
los programas, sistemas y procedimientos para el suministro de los recursos
materiales;
III.
Revisar y evaluar que
las compras de mobiliario, consumibles
y bienes y artículos programados, se
efectúen observando los criterios de
disciplina presupuestal y en las mejores
condiciones de precio, calidad, oportunidad y pago;
IV.
Verificar que las adqui-
75
siciones realizadas correspondan a su
autorización, considerando los anticipos,
así como revisar que los bienes recibidos
en el almacén correspondan plenamente
a los solicitados;
V. Vigilar el correcto control y
almacenamiento de consumibles y de
mobiliario y equipo, y evaluar la suficiencia y oportunidad en el suministro
de pedidos a órganos jurisdiccionales y
áreas administrativas;
VI.
Participar en las licitaciones programadas, analizando las
cotizaciones presentadas por los proveedores o prestadores de servicios a fin
de determinar las mejores condiciones
de compra y contratación de servicios,
conforme a las bases que al efecto expida el Pleno;
VII.
Fincar y levantar los
pedidos de los recursos materiales para
la adecuada operación de los distintos
órganos del Consejo, con base a los
lineamientos emitidos por el Pleno y el
Programa Anual de Adquisiciones;
VIII. Supervisar la recepción,
revisión y custodia de los bienes muebles, así como el procedimiento para su
afectación y destino;
IX.
Atender las necesidades
de servicios que soliciten los órganos
jurisdiccionales mediante la observancia
de las condiciones establecidas en los
contratos u órdenes de servicio;
X. Someter a consideración del
Pleno, propuestas motivadas y fundadas
de las necesidades no programadas;
XI.
Aplicar los lineamientos
que se deben seguir para el sistema de
control de los inventarios generales de
bienes, así como los que deben observarse para la baja y destino final, con
apego a los acuerdos del Pleno;
XII. Las demás que le confiera el Pleno.
ARTÍCULO 37. La Comisión de
Carrera Judicial, Disciplina y Vigilancia
se integrará por dos Consejeros designados por el Pleno del Consejo de la
Judicatura.
ARTÍCULO 38. La Comisión de
Carrera Judicial, de Disciplina y Vigilancia
tendrá las siguientes funciones:
I. Desarrollar las acciones necesarias para el ingreso y promoción de los
Servidores Públicos del Poder Judicial;
II.
Participar, en el ámbito
de su competencia, en los concursos de
oposición organizados por el Consejo,
de conformidad con las disposiciones
aplicables;
III.
Emitir opinión sobre las
solicitudes de licencia que presenten
los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados,
y someter su dictamen a consideración
del Pleno;
IV.
Celebrar, previa autorización del Pleno, convenios con instituciones académicas para promover el
ingreso a la carrera judicial;
V. Proponer, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, planes de estímulos y capacitación para los servidores
76
públicos comprendidos en el sistema
de la carrera judicial y los aspirantes a
ingresar a ésta;
VI.
Evaluar el desempeño de
los jueces, secretarios y actuarios adscritos a los órganos jurisdiccionales;
VII. Tramitar ante el Pleno del
Consejo las propuestas de los Jueces de
Primera Instancia para el nombramiento
de servidores públicos en el juzgado de
que se trate;
VIII. Someter a consideración
del Pleno proyectos de ratificación de
Jueces de Primera Instancia, Menores
o Municipales;
IX. Vigilar la correcta integración
de los procedimientos disciplinarios
administrativos instruidos en contra de
los jueces y demás servidores del Poder
Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia;
X. Ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los funcionarios
del Poder Judicial con excepción de los
Magistrados y del personal del Tribunal
Superior de Justicia.
XI. Realizar visitas e inspecciones
a los tribunales y juzgados del Poder
Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, dejando constancia
de ello en acta.
XII. Atender los reclamos y
sugerencias que se formulen, acerca del
desempeño de la actividad judicial;
XIII. Recabar elementos de
convicción que se requieran en relación
a la infracción disciplinaria que se in-
vestigue;
XIV.
Proponer
al Pleno del Consejo, el desechamiento
o inicio de instructivos de responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el
artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado;
XV. Intervenir en los juicios
laborales, administrativos y de de amparo que se sigan en contra del Poder
Judicial;
XVI. Elaborar proyecto de reglamento de Régimen Disciplinario del
Poder Judicial del Estado;
XVII. Vigilar el cumplimiento de
las resoluciones que en materia disciplinaria, administrativa y laboral emita el
Pleno del Consejo;
XVIII. Las demás que se deriven
de este reglamento y las leyes aplicables
en materia disciplinaria; y
XIX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones
anteriores.
Para el desarrollo de las funciones anteriores podrá contar con un
Director de Carrera Judicial.
CAPITULO X
DEL COMITÉ TÉCNICO Y DE
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
AUXILIAR
ARTÍCULO 39.- El Comité
Técnico y de Administración del Fondo
Auxiliar estará integrado en la forma
prevista por el artículo 123 fracción I
77
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado
ARTÍCULO 40. En ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado,
corresponderá al Comité Técnico y de
Administración del Fondo Auxiliar:
I. Expedir sus reglas de operación interna, y adoptar las medidas
necesarias para la mejor administración
del Fondo y su incremento;
II. Someter a la aprobación del
Pleno del Consejo la atención que se dé
a las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior respecto del ejercicio del
presupuesto del Poder Judicial y de la
Administración del Fondo Auxiliar para
la Impartición de Justicia;
III. Establecer los mecanismos
que estime pertinentes para la pronta
devolución de los recursos ajenos constituidos por los depósitos de dinero y
valores que se hayan realizado ante los
tribunales judiciales;
IV. Establecer los mecanismos de
control de gestión que estime necesarios
para obtener el cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o cualquier
otro tipo de garantía constituida ante
las Salas, Juzgados u Órganos del Poder
Judicial;
V. Establecer los procedimientos
para la venta de los objetos e instrumento materia de delito, así como de
los muebles y valores depositados a
que se refiere el inciso g) de la fracción
I del artículo 118 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, a través de
los procedimientos que resulten idóneos
de conformidad con la naturaleza de las
garantías y la legislación que les resulte
aplicable;
VI. Sufragar los gastos que
sean necesarios y justificados para el
funcionamiento del Poder Judicial, que
no estuvieren considerados en el presupuesto de egresos, o cuando se hubiese
agotado la partida presupuestal correspondiente, previo acuerdo del Pleno del
Consejo.
VII. Someter a la aprobación del
Pleno del Consejo los lineamientos para
destinar recursos del Fondo a la constitución, incremento, apoyo y operación
del Fondo de Retiro de los servidores
públicos del Poder Judicial, observando
lo dispuesto por el artículo 130 la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado;
VIII. Aprobar los sistemas de
control e información que permitan
supervisar la correcta aplicación de los
recursos integrados al Fondo;
IX. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorias
que requiera la adecuada administración
del Fondo y el correcto destino de los
recursos que lo integran;
X. Designar, con la aprobación
del Pleno del Consejo, al Contador Público o Despacho de Contadores Públicos
que deba efectuar la auditoria externa
del Fondo;
XI. Remitir al Pleno del Consejo
de la Judicatura los estados financieros
dictaminados y la demás información
78
relativa al ejercicio del Fondo Auxiliar,
para los efectos previstos por el artículo
38 fracción XII de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado;
XII. Establecer los mecanismos
de control de los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del
Fondo Auxiliar para la Impartición de
Justicia;
XIII. Cubrir los honorarios fiduciarios y los demás gastos que origine la
administración y operación del Fondo;
XIV. Las demás funciones que
sean afines al manejo y operación del
Fideicomiso.
CAPITULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 41. El Consejo de
la Judicatura, con base en las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, tendrá las
direcciones, jefaturas de departamento y
oficinas estrictamente necesarias para su
funcionamiento, que fije el presupuesto
y con la distribución de competencias
que señala este ordenamiento.
ARTÍCULO 42. Para ser titular
de alguno de los órganos señalados en
el artículo anterior, se deberá contar con
título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello, relativo a la función que se
desempeñe.
El Director del Instituto de Formación, Especialización, Capacitación y
Actualización del Poder Judicial deberá
cubrir los mismos requisitos que para
ser Magistrado.
SECCIÓN PRIMERA
DEL INSTITUTO DE
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN,
ESPECIALIZACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 43. El Instituto de
Formación, Capacitación, Especialización
y Actualización del Poder Judicial del
Estado es el órgano encargado de las
funciones de formación, actualización,
investigación, capacitación y especialización de los servidores públicos y
empleados del Poder Judicial.
ARTÍCULO 44. El Instituto
tendrá la organización y funcionamiento
que señalen su propio reglamento, así
como las disposiciones presupuéstales
aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE
LA REVISTA JURÍDICA VERACRUZANA
ARTÍCULO 45. La dirección de
la Revista Jurídica Veracruzana, tendrá
las funciones siguientes:
I. Revisar, para su publicación,
79
las tesis jurídicas más importantes sustentadas por las salas y los Juzgados de
Primera Instancia;
II. Recopilar y analizar artículos
doctrinarios, leyes, reglamentos e investigaciones documentales;
III. Publicar, de entre el material
compilado y analizado, el que resulte de
mayor importancia;
IV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones
anteriores.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN DE
COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE
LA DEFENSORÍA DE OFICIO Y DE
REGISTRO ESTATAL DE PERITOS
ARTÍCULO 46. La Dirección de
Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de
Peritos tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar las labores de la
defensoría de oficio del Poder Judicial del
Estado, con excepción de la del Tribunal
Superior de Justicia;
II. Evaluar periódicamente el
desempeño de los defensores de oficio
del Poder Judicial del Estado, con excepción de los adscritos a las Salas del
Tribunal Superior de Justicia;
III.
Llevar, a nivel estatal,
el Registro de los profesionales que,
en calidad de peritos y de conformidad
con lo dispuesto en la ley, pueden fungir
como auxiliares de la administración de
justicia. Dicho registro deberá ordenar
a los peritos por ramas, especialidades
y distritos judiciales;
IV.
Gestionar, previo acuerdo
del Pleno, la publicación en la Gaceta
Oficial del Estado de las listas de los
profesionales registrados, dentro de los
primeros diez días de cada año;
V. Dar cuenta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos
del artículo 104 fracción XXI de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de aquellos
casos en que los Defensores no cumplan
adecuadamente sus funciones; y
VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones
anteriores.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DIRECCIÓN DE
CONTROL Y ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 47. Son funciones
de la Dirección de Control y Estadística:
I. Vigilar que los Jueces cumplan
oportunamente con las órdenes que se le
giren en su materia, informando al Presidente del Consejo de la Judicatura de las
faltas o irregularidades que notare;
II. Cuidar de que con toda oportunidad se produzcan las noticias que
están obligados a rendir periódicamente
los Tribunales, los Jueces, la Comisión
Jurisdiccional de Menores Infractores y
los Defensores de Oficio, así como los
informes que se les soliciten, dando
80
cuenta al Presidente del Consejo de la
Judicatura sobre las omisiones o irregularidades que notare;
III. Clasificar los informes
rendidos por los Tribunales y los Jueces
de Primera Instancia desde el momento
del inicio de cada proceso o expediente,
integrando tarjeta de control en donde
constará la fecha y el sentido de cada
una de las resoluciones que se vayan dictando hasta llegar a la sentencia definitiva, debiendo informar al Presidente del
Consejo de la Judicatura sobre cualquier
dilación que se advierta en las etapas
procesales que señala la ley; asimismo
recopilar los fallos emitidos en Segunda
Instancia, de cada uno de los jueces de
Primera Instancia y Menores, para el
efecto de rendir un reporte detallado al
Presidente del Consejo de la Judicatura,
así como de observar un seguimiento en
su desempeño; será motivo de responsabilidad para el Director de Control y
Estadística no informar oportunamente
al Presidente del Consejo de la Judicatura sobre los retardos o rezagos que
advierta;
IV. Dirigir y vigilar las labores de
estadística judicial, a efecto que ésta sea
exacta y eficaz;
V. Establecer y operar los sistemas de informática y comunicaciones
del Consejo de la Judicatura;
VI. O rganizar y cuidar de la
seguridad y conservación del archivo
judicial y de la Biblioteca del Poder judicial; y,
VII. Las demás que conforme
a las disposiciones vigentes en la materia sean afines a su ramo y las que le
sean encomendadas por el Consejo de
la Judicatura.
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 48. La Dirección
de Administración tendrá las funciones
siguientes:
I. Administrar el presupuesto del
Poder Judicial del Estado, con excepción
del Tribunal Superior de Justicia;
II. Elaborar y someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de
presupuesto del Consejo de la Judicatura;
III. Integrar el proyecto de programa operativo anual del Consejo y
someterlo a la consideración del Pleno;
IV. Prestar el auxilio necesario
en la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado;
V. Llevar la contabilidad del Poder
Judicial del Estado, conforme los criterios y lineamientos que expida el Pleno,
con excepción del Tribunal Superior de
Justicia;
VI.Resguardar los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos
justificativos y comprobatorios del gasto
público del Poder Judicial del Estado,
con excepción del Tribunal Superior de
Justicia;
81
VII. Calendarizar el gasto
público del Consejo de la Judicatura;
VIII. Realizar las afectaciones,
transferencias y recalendarizaciones presupuéstales, conforme a lo dispuesto por
las leyes aplicables y a los lineamientos
establecidos por el Pleno del Consejo;
IX.Formular mensualmente los
estados financieros del Poder Judicial
del Estado, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia, así como el informe
pormenorizado relativo a la conclusión
de cada ejercicio;
X. Llevar el control presupuestal
y establecer los procedimientos para la
correcta y transparente aplicación de
los fondos públicos, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
XI. Operar y controlar los recursos financieros del Consejo de la
Judicatura;
XII. Diseñar, integrar e implementar, conforme a las directrices que
establezca el Consejo, un sistema de
control y evaluación que optimice la
eficiencia de los recursos asignados a
los programas autorizados;
XIII. Presentar al Pleno un informe anual sobre el ejercicio del presupuesto del Consejo de la Judicatura, el
que contendrá la información necesaria
para la integración de la cuenta pública
estatal, en el apartado correspondiente
al Poder Judicial;
XIV. Llevar el control de los bienes muebles e inmuebles asignados al
Consejo de la Judicatura, los Juzgados
de Primera Instancia, Menores y Municipales, así como a los Tribunales del Po-
der Judicial, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia, proveyendo lo necesario para su vigilancia, mantenimiento,
conservación y acondicionamiento;
XV. Integrar, registrar y controlar
el inventario de bienes muebles del Consejo de la Judicatura, los Juzgados y los
Tribunales, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia, registrando su uso
y destino, así como sus altas y bajas;
XVI. Distribuir los servicios y
los recursos materiales que requiera el
Poder Judicial del Estado;
XVII. Organizar y coordinar el
apoyo administrativo para la celebración
de congresos y otros eventos a los que
convoque el Consejo;
XVIII. Controlar la operación de
los servicios generales del Consejo;
XIX. Controlar los servicios de
copiado, offset, impresión, microfilmación y producción audiovisual;
XX.Apoyar con recursos y servicios las actividades en materia de
ediciones y difusión del Poder Judicial
del Estado, previo acuerdo del Pleno del
Consejo;
XXI. Administrar los Centros de
Desarrollo Infantil y el Servicio Médico
del Consejo de la Judicatura
XXII. Someter a la consideración
de la Comisión de Aprovisionamiento
y en su caso del Comité Técnico y de
Administración del Fondo Auxiliar la
celebración de contratos para el arrendamiento, adquisición y enajenación de
todo tipo de bienes, incluidos los objetos
e instrumentos materia del delito, así
como la contratación de obra y presta-
82
ción de servicios.;
XXIII. Elaborar el anteproyecto
del programa anual de adquisiciones
del Consejo de la Judicatura y someterlo a la consideración de la Comisión
de Aprovisionamiento para aprobación
del Pleno;
XXIV. Participar junto con la
Comisión de Aprovisionamiento, en
los procedimientos de adjudicación de
contratos de adquisiciones, arrendamientos y obra que realice el Consejo
de la Judicatura, así como integrar los
expedientes relativos;
XXV. Integrar y mantener actualizado el padrón de proveedores y contratistas del Consejo de la Judicatura;
XXVI. Autorizar y llevar el control de las asignaciones, uso, destino,
mantenimiento y baja de maquinaria,
vehículos y transportes asignados al
Consejo;
XXVII. Proponer al Pleno las
medidas necesarias para mejorar la
administración del Consejo;
XXVIII. Elaborar los proyectos
de manuales de organización y procedimientos del Consejo de la Judicatura;
XXIX. Integrar y presidir el Comité de Protección Civil, en términos de
la ley de la materia;
XXX. Coordinar las relaciones
laborales de acuerdo con las políticas
que establezca el Consejo;
XXXI. Proponer al Consejo, el
nombramiento de los empleados de base
y de confianza del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia,
y, en su caso, el cese o rescisión de la
relación laboral cuando así proceda;
XXXII. Proporcionar las prestaciones al personal del Poder Judicial del
Estado, en los términos establecidos
en la legislación laboral aplicable y las
autorizadas por el Pleno;
XXXIII.Tramitar administrativamente los nombramientos, licencias y las
credenciales de los servidores públicos
del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados;
XXXIV. Proponer al Pleno sistemas y mecanismos de evaluación del
personal administrativo;
XXXV. Integrar y resguardar los
expedientes personales de los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado,
con excepción de los Magistrados, así
como los expedientes de los órganos jurisdiccionales, dando cuenta con ello a la
Comisión de Carrera Judicial, Disciplina
y Vigilancia cuando así lo solicite;
XXXVI. Promover la capacitación
y desarrollo del personal administrativo
del Poder Judicial; y
XXXVII. Las demás que sean
necesarias para hacer efectivas las funciones anteriores.
CAPÍTULO XII
DE LAS ADQUISICIONES Y DE LA
OBRA QUE REALICE EL CONSEJO DE
LA JUDICATURA
ARTÍCULO 49. Los contratos
que celebre el Consejo de la Judicatura
83
en materia de adquisiciones, arrendamiento y obras, previa autorización del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
se considerarán de derecho público y
tendrán por objeto satisfacer las necesidades administrativas del Poder Judicial del Estado. Dichos contratos serán
suscritos por el Presidente del Consejo
de la Judicatura.
Las controversias que se susciten
con motivo de la interpretación de los
contratos que celebre el Consejo de la
Judicatura en la materia, serán resueltas
por los Tribunales del Estado, con residencia en la Ciudad de Xalapa.
ARTÍCULO 50. La adjudicación
de los contratos a que se refiere el presente Capítulo podrá efectuarse mediante los procedimientos siguientes:
I. Convocatoria pública;
II. Adjudicación por concurso
simplificado; o
III.
Adjudicación directa.
ARTÍCULO 51. Para la determinación del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo anterior,
se atenderá al monto de la operación sin
incluir el Impuesto al Valor Agregado,
conforme a los parámetros que establezca el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 52. El Consejo de
la Judicatura establecerá, durante el
mes de enero de cada año, los montos
máximos de las operaciones en que el
Consejo podrá adjudicar los contratos
en forma directa o por concurso simplificado.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA ANUAL DE
ADQUISICIONES
ARTÍCULO 53. El Consejo elaborará, durante el mes de enero de cada
año, el programa anual de adquisiciones,
conforme a la disponibilidad presupuestal que señalen las disposiciones
aprobadas por el Congreso del Estado.
Dicho programa deberá ser publicado en
la Gaceta Oficial del Estado a más tardar
en la primera semana de febrero.
ARTÍCULO 54. El programa
anual de adquisiciones contendrá la
relación de requerimientos de bienes
muebles, servicios, arrendamientos y
obra del Consejo de la Judicatura, con
la estimación de cantidades o volúmenes
y los períodos aproximados de compra
o contratación.
La publicación a la que se hace
referencia en el artículo anterior no
implicará compromiso alguno de contratación. Al efecto, el Consejo podrá, sin
dar lugar a responsabilidad alguna, adicionar, modificar, suspender o cancelar
el programa anual de adquisiciones.
SECCIÓN SEGUNDA
84
DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA
ARTÍCULO 55. Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras, se adjudicarán
mediante licitación pública, salvo que por
el monto de la operación proceda otro
procedimiento de adjudicación.
Cuando la licitación pública no
resulte el medio más idóneo para que
el Consejo obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes, el
Consejo podrá efectuar la adjudicación
directamente o mediante concurso simplificado, según proceda.
ARTÍCULO 56. Las licitaciones
públicas podrán ser:
I. Nacionales: en las que únicamente podrán participar personas físicas
o morales de nacionalidad mexicana,
y los bienes a adquirir cuenten por lo
menos con un cincuenta por ciento de
contenido nacional, salvo que el Consejo
determine otro grado de integración,
tomando en cuenta la naturaleza y características especiales de los bienes.
II. Internacionales: en las que
podrán participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras y,
consecuentemente, los bienes a adquirir
sean de origen nacional o extranjero.
ARTÍCULO 57. Solamente se
realizarán licitaciones de carácter internacional cuando, previa investigación de
mercado realizada por el Consejo de la
Judicatura, no exista oferta en cantidad
o calidad aceptables de proveedores
nacionales; o bien, cuando el precio sea
menor, con iguales o superiores condiciones de calidad de los bienes.
Podrá negarse la participación de
proveedores extranjeros en licitaciones
internacionales cuando su país de origen
no conceda trato recíproco a los proveedores de bienes o servicios mexicanos.
ARTÍCULO 58. Las convocatorias podrán referirse a uno o varios
contratos o pedidos, se publicarán por
una sola ocasión en forma simultánea
en la Gaceta Oficial del Estado y en dos
de los diarios de mayor circulación en el
Estado, así como en uno de circulación
nacional.
ARTÍCULO 59. Las convocatorias públicas deberán señalar por lo
menos:
I. Que el Consejo de la Judicatura es quien convoca;
II. Descripción general, cantidad
y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;
III. Indicación de los lugares,
fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación, así como el costo
de las mismas;
IV. Fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones y
85
de los actos de recepción y apertura de
proposiciones técnicas y económicas;
V. El carácter nacional o internacional de la licitación; la moneda y el
idioma en que deberán presentarse las
propuestas;
VI.
Lugar, plazo de entrega
y condiciones de pago;
VII.
En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o
sin opción a compra;
VIII. En el caso de enajenaciones, se establecerá período, horario y
lugar donde los interesados podrán tener a la vista los bienes muebles objeto
de la licitación. En esos eventos será
optativo para el Consejo celebrar junta
de aclaraciones y hacer publicaciones
adicionales.
ARTÍCULO 60. Las bases para
las licitaciones públicas deberán contener al menos la información siguiente:
I. La indicación de que el Consejo
de la Judicatura es quien convoca;
II. Cantidad y descripción completa y detallada de los bienes o servicios; información específica y capacitación; relación de refacciones que
deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; especificaciones y
normas aplicables; dibujos; cantidades;
muestras y pruebas que se realizarán y,
de ser posible, método para ejecutarlas;
período de garantía y, si es el caso, otras
opciones adicionales de cotización;
III.
Requisitos legales, administrativos, técnicos y económicos
que deberán cumplir quienes deseen
participar;
IV. Fecha, hora y lugar de la junta
de aclaraciones a las bases de licitación,
siendo optativa para los proveedores o
prestadores de servicios interesados en
la licitación la asistencia a las reuniones
que se realicen;
V. Fecha, hora y lugar para la recepción y apertura de las proposiciones,
actos que tendrán carácter de asistencia
obligatoria para los proveedores o prestadores de servicios interesados en la
licitación; así como fecha, hora y lugar
de la comunicación del fallo y firma del
contrato;
VI. Instrucciones para elaborar
y entregar las proposiciones y garantías;
VII. Condiciones de precio y
su vigencia;
VIII. Plazo, lugar, condiciones de
entrega y formas de pago. En esta última
deberá establecerse la fecha exacta en
que se hará exigible la obligación de
pago a cargo del Consejo de la Judicatura, y se determinarán las condiciones
con toda claridad y sin ambigüedad
alguna;
IX. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso se señalarán las
condiciones y el porcentaje respectivo,
que no podrá exceder del treinta por
ciento del monto total del contrato;
X. La indicación de que se preferirán bienes o servicios de tecnología
y calidad superior a las especificaciones
mínimas requeridas, en igualdad de
86
condiciones de precio y aún cuando resulte un diferencial no mayor al diez por
ciento entre la oferta de mejor calidad o
tecnología y la cotización o cotizaciones
más bajas, a juicio del Consejo de la
Judicatura siempre y cuando con ello
no se rebase la disponibilidad financiera
autorizada;
XI. Señalar si la totalidad de los
bienes o servicios objeto de la licitación, o cada partida o concepto de los
mismos, serán adjudicados a un sólo
proveedor; o bien si la adjudicación
se hará mediante el procedimiento de
abastecimiento simultáneo. En este caso
deberá precisarse el número de fuentes
de abastecimiento requeridos, los porcentajes que se asignará a cada uno y
el porcentaje diferencial en precio que
será considerado;
XII. Causas de descalificación;
XIII. Criterios claros y detallados
para la adjudicación de los pedidos y
contratos;
XIV. La indicación de que los
bienes de procedencia extranjera serán
pagados en moneda nacional y que,
para fines de comparación, deberán
presentar el porcentaje de importación
de los bienes propuestos, en la moneda
extranjera que determine el Consejo de
la Judicatura, y que el pago se efectuará
al tipo de cambio vigente en la fecha que
se realice la operación;
XV. Penas convencionales por
atraso en las entregas parciales o totales
de los bienes y servicios, así como por
el incumplimiento en el sostenimiento
de la oferta o del pedido o contrato que
pudiera adjudicarse;
XVI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en
las bases de la licitación o en las proporciones presentadas por los proveedores
o contratistas podrán ser negociadas;
y
XVII. La mención de que el derecho a presentar proposiciones no puede
ser transferido;
ARTÍCULO 61. Las bases de
licitación se pondrán a disposición de
los interesados en estricta conformidad
con las fechas señaladas al respecto en
las propias convocatorias.
ARTÍCULO 62. En las licitaciones nacionales e internacionales, los
requisitos y condiciones que contengan
las bases de licitación, deberán ser los
mismos para todos los participantes.
ARTÍCULO 63. Todo interesado
que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá
derecho a presentar sus proposiciones.
ARTÍCULO 64. El procedimiento de licitación pública tendrá las
siguientes etapas:
I.Publicación de la convocatoria;
II. Entrega de bases;
III. Junta de aclaraciones;
IV. Recepción y apertura de pro-
87
posiciones técnicas y económicas;
V. Análisis de propuestas y emisión del dictamen;
VI. Notificación del fallo; y
VII. Suscripción del pedido o
contrato.
ARTÍCULO 65. Los procedimientos de licitación pública deberán
ajustarse a los plazos siguientes:
I. Las bases de licitación deberán
ponerse a disposición de los interesados
durante los cinco días hábiles siguientes
a aquel en que se haya publicado la
convocatoria;
II. La junta de aclaraciones deberá celebrarse dentro de los siete días
hábiles siguientes a la publicación de la
convocatoria;
III. La recepción y apertura de
ofertas técnicas y económicas deberá
efectuarse dentro de los diez días hábiles
posteriores a la fecha de publicación de
la convocatoria, si se trata de requerimientos de bienes de línea, y quince días
hábiles cuando se trate de bienes de
fabricación especial o sobre diseño.
El Consejo de la Judicatura dictaminará, previa justificación de su conveniencia, la procedencia en la ampliación
o reducción de los plazos señalados.
ARTÍCULO 66. El Consejo de la
Judicatura podrá modificar el contenido
de la Convocatoria o de las bases de la
licitación, hasta antes de que se celebre
la Junta de Aclaraciones.
Tratándose de la convocatoria,
las modificaciones se harán del conocimiento de los interesados a través de
los mismos medios utilizados para su
publicación.
Cuando las modificaciones a
las bases deriven de la junta de aclaraciones, se entregará copia del acta
respectiva a cada uno de los licitadores
y se notificará personalmente por escrito
o vía fax a quienes no hubieren estado
presentes en dicha Junta.
ARTÍCULO 67. El registro de
asistentes al acto de apertura de ofertas,
así como la recepción de documentos
y muestras de los bienes objeto de las
operaciones señaladas en la convocatoria, se efectuarán en el lapso de sesenta
minutos anteriores a la celebración de
dicho acto.
Cuando las circunstancias lo
ameriten, los actos señalados en el
párrafo anterior podrán llevarse a cabo
hasta dos días hábiles antes de la fecha
señalada en la convocatoria. Las ofertas
y garantías deberán entregarse el día
y hora en que tenga lugar el acto de
apertura de ofertas.
ARTÍCULO 68. El acto de recepción y apertura de proposiciones técnicas y económicas será presidido por el
servidor público que al efecto designe el
Consejo de la Judicatura. Dicho servidor
estará facultado para aceptar o desechar
88
alguna proposición de las presentadas
durante dicho acto, en los términos del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 69. El acto de
apertura se efectuará en la fecha, lugar y hora señalados por el Consejo
de la Judicatura, conforme a las reglas
siguientes:
I. Al ser nombrados, los participantes entregarán en sobre cerrado sus
proposiciones y el documento en que
conste la garantía de sustentación de
la oferta. Acto seguido, se procederá a
la apertura de los sobres y, previa verificación del cumplimiento de todos los
requisitos solicitados en las bases de la
licitación, se dará lectura a la parte sustantiva de las proposiciones aceptadas
y se darán a conocer los motivos por los
que, en su caso, se hubieren desechado
otras proposiciones;
II. Las ofertas recibidas deberán
firmarse, por lo menos, en las partes
correspondientes a las especificaciones, aspectos económicos, tiempos y
lugares de entrega, cuando menos por
dos proveedores designados por los
concursantes y por los servidores públicos designados por el Consejo de la
Judicatura, y
III.
Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar las
proposiciones recibidas y sus importes;
las rechazadas con las causas que las
motivaron y las observaciones que manifiesten los participantes. A cada uno se
entregará copia del acta. La omisión de
la firma de los proveedores no invalidará
el contenido y efecto del acta.
ARTÍCULO 70. El Consejo de la
Judicatura, para efectuar el análisis de
las proposiciones, deberá comparar las
diferentes condiciones ofrecidas por los
participantes, y verificar que cumplan
con lo indicado en las solicitudes de cotización o en las bases de licitación. Como
resultado de dicho análisis y de acuerdo
con los criterios de adjudicación establecidos en las bases, emitirá el dictamen
técnico-económico, conforme al cual se
adjudicará el pedido o contrato.
En el dictamen se señalará quien
es el proveedor cuya oferta presenta las
mejores condiciones. Asimismo, se especificarán los lugares que correspondieron
a los demás participantes, con el monto
y la mención de las proposiciones que,
en su caso, hayan sido desechadas.
ARTÍCULO 71. En caso de que
el fallo de la licitación no pueda emitirse en el acto de apertura de ofertas,
podrá darse a conocer en acto público
posterior, en cuyo caso se levantará un
acta que podrá incluir, si las hubiere, las
observaciones de los asistentes.
El acta a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser firmada por quienes
asistan al acto en que se de a conocer el
fallo de la licitación. El acta será válida
aún sin la firma de los proveedores.
En caso de que la persona a
89
quien se le haya adjudicado el pedido o
contrato no se encontrare presente, se
le notificará el fallo correspondiente en
un plazo no mayor de tres días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se
celebró el acto.
El Consejo podrá optar por
notificar el fallo a los participantes en
la licitación por correo certificado con
acuse de recibo o a través de la tabla
de avisos del Consejo, siempre que así
se hubiere señalado en las bases que el
efecto se hubieren emitido.
ARTÍCULO 72. La Dirección de
Administración del Consejo podrá vigilar
el desarrollo de los actos de recepción y
apertura de ofertas, subastas y notificación de fallos.
En el acta de subasta pública se
señalarán únicamente los nombres de
aquellos a quienes se hayan adjudicado
los bienes muebles rematados con sus
propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 73. La licitación pública será declarada desierta cuando:
I.
No se registre ningún
concursante;
II. Ninguna de las propuestas
presentadas reúna los requisitos establecidos en las bases de la licitación; o
III.
Los precios propuestos
no fueren aceptables.
Una vez declarada desierta la
licitación se efectuará la contratación
mediante el procedimiento de concurso
simplificado, y en caso de que éste también sea declarado desierto, se realizará
mediante adjudicación directa.
Tratándose de licitaciones en las
que una o varias partidas se declaren
desiertas en virtud de los supuestos antes enunciados, se procederá a su contratación en los términos del presente
artículo, o bien, cuando proceda por su
monto, mediante adjudicación directa.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADJUDICACIÓN
POR CONCURSO SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 74. El procedimiento de adjudicación por concurso simplificado se desarrollará en las siguientes
etapas:
I. Invitación a proveedores.
II. Recepción de propuestas.
III. Apertura de propuestas.
IV. Emisión y notificación del
fallo.
V. Suscripción del pedido o contrato.
ARTÍCULO 75. El procedimiento iniciará con el envío de invitaciones
escritas a la Cámara Industrial, Comercial o agrupación respectiva, así como
a cuando menos tres proveedores cuya
actividad comercial o de servicios corresponda al bien o servicio a adquirir.
90
ARTÍCULO 76. Las invitaciones
deberán señalar al menos:
I. Que el Consejo de la Judicatura convoca al concurso simplificado;
II. Una descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes
o servicios que sean objeto del concurso
y, de ser necesario, el anexo técnico en
el que se indiquen las especificaciones
de los mismos;
III.
El lugar, plazo de entrega
y condiciones de pago; así como la forma
en que deben presentarse las propuestas;
IV. El lugar, fecha y hora a partir
de la cual se recibirán las propuestas en
sobre cerrado y, en su caso, la presentación de muestras de los bienes;
V. El lugar, fecha y hora de la
celebración del acto de apertura de
propuestas; y
VI. El apercibimiento de que
en caso de incumplimiento en el sostenimiento de la oferta o del pedido
o contrato que pudiera adjudicarse, el
proveedor oferente no podrá participar
durante un año en los procedimientos
de adjudicación que efectúe el Consejo
de la Judicatura.
ARTÍCULO 77. Una vez que se
hayan girado las invitaciones y recibido
las propuestas en sobre cerrado, se procederá a realizar el acto de apertura de
los sobres. Dicha apertura se podrá efectuar sin la presencia de los oferentes.
ARTÍCULO 78. El acto de aper-
tura de propuestas será presidido por el
servidor público que designe el Consejo
de la Judicatura. En dicho acto se dará
lectura al contenido de las propuestas,
las que se harán constar en el acta que
al efecto se levante.
ARTÍCULO 79. El fallo podrá
emitirse en el acto de apertura de propuestas o posteriormente, y deberá
sustentarse en un análisis técnico y
económico de las propuestas.
Cuando el fallo no se emita en
el acto de apertura de propuestas, se
deberá notificar a los participantes en
forma personal y en la tabla de avisos
del Consejo de la Judicatura, dentro de
los siete días hábiles siguientes al en que
se haya efectuado el acto de apertura
de propuestas.
ARTÍCULO 80. Sólo se admitirá
una propuesta por participante y cuando
sólo se cuente con una, se procederá a
efectuar un análisis de mercado para
determinar la conveniencia de adjudicar directamente el pedido o contrato,
en cuyo caso se declarará desierto el
concurso y se adjudicará directamente
el pedido o contrato, tomando en consideración el análisis efectuado.
ARTÍCULO 81. El fallo por el
que se adjudique el pedido o contrato se
dictará a favor del proveedor que tenga
capacidad de respuesta inmediata.
ARTÍCULO 82. El concurso
91
simplificado será declarado desierto en
los supuestos siguientes:
I. En caso de que no presenten
propuesta cuando menos tres proveedores o contratistas invitados;
II. En caso de que ninguna de
las propuestas presentadas reúna los
requisitos establecidos en la invitación;
III.
En caso de que los precios propuestos no fueren aceptables;
o
IV. En caso de que en el acto
de apertura de propuestas técnicas no
hayan cumplido con la totalidad de documentos solicitados cuando menos tres
concursantes.
Una vez declarado desierto el
concurso, se procederá a efectuar el
procedimiento de adjudicación directa.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 83. El Consejo podrá fincar pedidos o celebrar contratos,
sin necesidad de realizar licitación pública, en los supuestos siguientes:
I. Cuando peligre o se altere el
orden social, o cuando existan otras
circunstancias que puedan provocar
trastornos graves, pérdidas o costos
adicionales importantes;
II.
Adquisición de mobiliario
y equipo de oficina, en términos del
artículo 52 de éste Ordenamiento;
III.
Cuando se trate de bie-
nes usados, siempre que el precio de
adquisición no sea mayor al determinado
por avalúo practicado por institución de
banca y crédito o persona física o moral
capacitada y facultada para ello, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Adquisición de bienes consumibles de marca determinada, que
por sus características técnicas o grado
de especialización, resulte conveniente
adquirir directamente con el fabricante
o distribuidor autorizado, para lo cual
deberá mediar un dictamen exponiendo
este hecho;
V. Edición e impresión de obras
del Poder Judicial del Estado que le correspondan al Consejo;
VI. Adquisición de equipos de
cómputo y de telecomunicaciones, que
por razones de conectividad, compatibilidad, idoneidad de tecnología u otras,
se requiera adquirir;
VII. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación,
restauración y reparación de bienes en
los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos
y cantidades de trabajo o determinar las
especificaciones correspondientes;
VIII. Cuando no existan por lo
menos tres proveedores idóneos, previa
investigación del mercado que al efecto
se hubiere realizado;
IX.
Cuando se trate de bienes cuya gestión comercial sea entre entidades públicas; cuando sea por contra
cambio o permuta; dación en pago y, en
general, en operaciones no comunes en
92
el comercio;
X.
Cuando el pedido o contrato sólo pueda fincarse o celebrarse
con un determinado proveedor o prestador de servicios, por ser éste el titular
de la patente, derechos de autor u otros
derechos exclusivos;
XI.
Cuando se realicen dos
procedimientos de adjudicación sin que
en ellos se hubiesen recibido proposiciones solventes;
XII. Cuando se trate de servicios de consultoría;
XIII. Cuando existan razones
justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada o se trate de la contratación de
servicios especializados;
XIV. Arrendamiento de equipo
de fotocopiado;
XV.
Servicios de seguridad
y vigilancia que se contraten con corporaciones de policía pertenecientes a
dependencias públicas;
XVI. Contratación de seguros
contra daños que amparen a los bienes
muebles e inmuebles bajo la administración del Consejo;
XVII. Cuando se hubiere rescindido el contrato o cancelado el pedido
respectivo. En estos casos el Consejo
verificará previamente si existe otra proposición aceptable de los participantes
en la licitación pública correspondiente;
en cuyo caso, el pedido o contrato se
fincará o celebrará con el proveedor
que proceda;
XVIII. En los demás casos que
señale el presente Reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 84. El Consejo de
la Judicatura se abstendrá de recibir
propuestas o celebrar pedido o contrato
alguno, en las materias a que se refiere
este Reglamento, de las personas físicas
o morales siguientes:
I. Aquéllas en las que el servidor
público que intervenga en cualquier
forma en la adjudicación del contrato
tenga un interés personal, familiar o de
negocios. Se incluyen aquéllas de cuyas
operaciones pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado,
por afinidad o civiles; o para terceros
con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios; o bien
para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte
de algún modo;
II. Las que desempeñen un
empleo, cargo o comisión en el Poder
Judicial; o bien las sociedades de las que
dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica del Consejo
de la Judicatura; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo
o comisión en el servicio público;
93
III.
Aquellos proveedores que
por causas imputables a ellos mismos, el
Consejo de la Judicatura les hubiere rescindido administrativamente un contrato
en más de una ocasión, dentro de un
lapso de dos años calendario, contados
a partir de la primera rescisión. Dicho
impedimento prevalecerá durante dos
años calendario contados a partir de la
fecha de rescisión del segundo contrato;
IV. Las que no hubieren cumplido
sus obligaciones contractuales respecto
de las materias de este Reglamento, por
causas imputables a ellas y, con ello,
hayan ocasionado daños o perjuicios al
Consejo de la Judicatura;
V. Los proveedores o prestadores
de servicios cuya actividad mercantil o
de negocios, de conformidad con su
objeto social registrado y autorizado,
no corresponda o no tenga relación con
los bienes o servicios solicitados por el
Consejo de la Judicatura;
VI. Las que hubieren proporcionado información falsa, o que hayan
actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato
en su celebración, durante su vigencia o
bien en la presentación o desahogo de
una inconformidad;
VII. Las que hayan celebrado
contratos en contravención a lo dispuesto por este Reglamento;
VIII. Los proveedores que se
encuentren atrasados en la entrega de
bienes o servicios por causas imputables
a ellos mismos, respecto al cumplimiento
de otro u otros contratos;
IX.
Aquéllas que se encuentren sometidas a un concurso mercantil
o civil;
X. Las que realicen o vayan a
realizar suministro de bienes y servicios por sí o a través de empresas del
mismo grupo empresarial, en paralelo
y en relación con otros trabajos de
coordinación, supervisión, control de
obra, instalaciones o de programas especiales; laboratorio de análisis y control
de calidad, laboratorio de mecánica de
suelos y de resistencia de materiales y
radiografías industriales; preparación de
especificaciones de construcción, presupuestos o la elaboración de cualquier
otro documento para la licitación de
adjudicación del contrato de la misma
obra o prestación de servicios;
XI. Las que por sí o a través
de empresas del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes
y avalúos, cuando se requiera dirimir
controversias entre tales personas y el
Consejo de la Judicatura; y
XII. Las demás que por cualquier otra causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
ARTÍCULO 85. Cuando ocurran circunstancias imprevisibles, y en
caso de que peligre la seguridad de las
personas o las instalaciones, o la continuidad de la prestación de los servicios,
los contratos de prestación de servicios
vigentes podrán ser renovados sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento
94
de adjudicación.
Una vez que la causa que originó la necesidad de renovación se haya
eliminado, se realizarán las acciones
conducentes para asegurar al Consejo
las mejores condiciones.
Los contratos de prestación de
servicios podrán ser renovados cuando
así convenga a los intereses del Consejo,
previa autorización del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, siempre
que el incremento en el precio sea menor
a la proporción que corresponda, conforme los índices nacionales de precios
al consumidor que publica el Banco de
México.
ARTÍCULO 86. Cuando por
razón del monto de la adquisición,
arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento
de licitación pública por el costo que éste
represente, el Consejo de la Judicatura
podrá fincar pedidos o celebrar contratos sin ajustarse a dicho procedimiento,
siempre que el monto de la operación
no exceda de los límites que señale el
propio Consejo.
ARTÍCULO 87. El Consejo de la
Judicatura podrá celebrar convenios con
otras dependencias para todo lo relativo
a la ejecución de la obra pública, así
como la contratación de asesorías técnicas externas, incluyendo la realización
de investigaciones de mercado, verifi-
cación de precios, pruebas de calidad y
demás actividades relacionadas, a efecto
de obtener las mejores condiciones en
materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que tiene
a su cargo.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 88. Las personas físicas o morales que participen en alguno
de los procedimientos de adjudicación
que regulan las presentes bases, deberán otorgar garantía para asegurar:
I. La seriedad de las proposiciones en las licitaciones públicas;
II. La aplicación correcta de los
anticipos que se concedan; o
III. El cumplimiento de los pedidos y contratos derivados de cualquier
procedimiento de adjudicación.
ARTÍCULO 89. Cuando se trate
del caso de la fracción I del artículo 88, el
monto de la garantía será por lo menos
del cinco por ciento del importe total de
la oferta, sin considerar el impuesto al
valor agregado.
La garantía se podrá otorgar
mediante fianza, giro bancario, cheque
certificado o cheque de caja a nombre
del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Veracruz. El participante deberá entregar la garantía
en el acto de recepción y apertura de
95
ofertas, dentro del sobre que contenga
su propuesta económica.
En caso de que la garantía se
otorgue mediante fianza, ésta deberá
ser expedida por institución nacional
legalmente autorizada para ello y en el
documento se señalará expresamente
que la compañía afianzadora se somete
al procedimiento de ejecución previsto
por la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas.
Las garantías serán devueltas a
los participantes dentro de los siete días
hábiles siguientes a aquel en que se emita el fallo, con excepción de la que haya
otorgado la persona a quien se hubiere
adjudicado el pedido o contrato.
En este último caso, la garantía
se retendrá hasta el momento en que se
constituya la garantía de cumplimiento
del pedido o contrato correspondiente.
En caso de que la licitación se
declare desierta, se efectuará la devolución de las garantías a quienes las hayan
otorgado.
ARTÍCULO 90. En el caso de la
fracción II del artículo 88, los proveedores o prestadores de servicios deberán
constituir garantía mediante fianza
otorgada por institución legalmente
autorizada.
La fianza deberá garantizar la
totalidad del monto del anticipo más
los gastos financieros que resulten del
tiempo comprendido entre la fecha en
que se otorgue el anticipo y la de su total
amortización.
Para efectos del párrafo anterior,
los gastos financieros se calcularán de
acuerdo con la tasa establecida para los
casos de incumplimiento de pago de créditos fiscales a que hacen referencia las
disposiciones aplicables vigentes al momento en que se amortice el anticipo.
La fianza que garantice la aplicación correcta de los anticipos deberá
otorgarse en los términos de los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo
siguiente.
ARTÍCULO 91. Para efectos de
la fracción III del artículo 88, el monto
de la garantía será como mínimo del
diez por ciento del importe total de la
operación, sin considerar el impuesto al
valor agregado. En este caso, la garantía
se deberá constituir mediante póliza de
fianza a favor del Consejo de la Judicatura, la que deberá otorgarse por institución nacional legalmente autorizada
para tal efecto.
La póliza de fianza deberá señalar expresamente que la compañía
afianzadora acepta someterse al procedimiento de ejecución a que hace
referencia la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas. Asimismo, la fianza deberá
96
establecer la obligación de la compañía
de pagar la cantidad importe de la fianza
y, en su caso, los montos resultantes de
la aplicación de cláusulas penales convenidas en el pedido o contrato, cuando
su fiado no justifique a satisfacción del
Consejo de la Judicatura el cumplimiento
de las obligaciones contraídas.
Asimismo, deberá señalarse que
la compañía afianzadora se compromete
a seguir afianzando en el caso de que se
otorguen prórrogas o esperas al fiado, y
que acepta continuar así hasta en caso
de que se produzca la modificación o novación de las obligaciones originales.
La fianza estará vigente hasta
que el Consejo solicite su cancelación a
la compañía afianzadora, por haber recibido a su entera satisfacción los pagos,
bienes, servicios, u obra.
ARTÍCULO 92. El Consejo
podrá requerir el otorgamiento de otra
forma de garantía por un monto mayor
a las señaladas en esta sección y podrá
establecer una garantía adicional que
cubra los daños y perjuicios que pudieran resultar por incumplimientos en las
entregas parciales calendarizadas de
bienes y servicios; sin perjuicio de ejercer la acción legal que proceda.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 93. Los contratos
serán adjudicados a la persona que
I. Reúna los requisitos solicitados
en las bases o invitación correspondiente;
II. Garantice el cumplimiento
de las obligaciones que se deriven del
contrato o pedido; y
III.
Satisfaga los aspectos
de oportunidad, calidad, garantías y
precio.
Los contratos que se celebren
con base en un procedimiento de adjudicación directa, serán adjudicados
a la persona que ofrezca al Consejo
las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
ARTÍCULO 94. Los contratos
deberán firmarse dentro del plazo de
diez días hábiles contados a partir de
la fecha en que se haya notificado la
adjudicación.
ARTÍCULO 95. Los contratos
de obra pueden ser:
I. Sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado;
II. A precio alzado; o
III. De cualquier otra naturaleza,
siempre que garanticen al Consejo de la
Judicatura las mejores condiciones de
ejecución.
ARTÍCULO 96. Cuando se trate
97
de contratos de obra sobre la base de
precios unitarios y tiempo determinado,
el importe de la remuneración o pago
total que deba cubrirse al contratista se
hará por unidad de concepto de trabajo
terminado, ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción
y normas de calidad.
Cuando el contrato sea a precio
alzado, el importe de la remuneración
o pago total fijo que deba cubrirse al
contratista deberá estar desglosado
por actividades principales o por la obra
totalmente terminada, ejecutada en el
plazo establecido, conforme al proyecto,
especificaciones y normas de calidad
requeridas. Los contratos de este tipo
no podrán ser modificados en cuanto
a monto o plazo, ni estarán sujetos a
ajustes de costos.
Los contratos que contemplen
proyectos integrales se celebrarán a
precio alzado.
ARTICULO 97. Los contratos
de obra contendrán, como mínimo, las
declaraciones y estipulaciones referentes a:
I. La autorización de la inversión
para cubrir el compromiso derivado del
contrato;
II. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato;
III.
La fecha de iniciación y
terminación de los trabajos;
IV. Porcentajes, número y fechas
de las exhibiciones y amortización de
los anticipos para inicio de los trabajos
y para compra o producción de los materiales;
V. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos
y el cumplimiento del contrato;
VI. Plazos, forma y lugar de pago
de las estimaciones de trabajos ejecutados, así como de los ajustes de costos;
VII. Montos de las penas
convencionales;
VIII. Forma en que el contratista,
en su caso, reintegrará las cantidades
que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso para la contratación o
durante la ejecución de la obra;
IX. Procedimiento de ajuste de
costos que deberá ser determinado
desde las bases de la licitación por la
dependencia o entidad, el cual deberá
regir durante la vigencia del contrato;
X. La descripción pormenorizada
de la obra que se deba ejecutar, debiendo acompañar, como parte integrante
del contrato, los proyectos, planos,
especificaciones, programas y presupuestos correspondientes, así como, en
su caso, las especificaciones particulares
de construcción de la obra; y
XI. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes, entre
sí, resolverán controversias futuras y
previsibles que pudieren versar sobre
problemas específicos de carácter técnico y administrativo.
ARTÍCULO 98. Cuando se trate
de contratos en materia de obra, se po-
98
drá celebrar convenio modificatorio de
los mismos, siempre que no se rebase
el veinticinco por ciento del monto o
del plazo pactados en el contrato, ni se
modifique sustancialmente el proyecto
original.
ARTÍCULO 99. Los contratos
en materia de adquisición de bienes
muebles podrán ser modificados con
el objeto de incrementar la cantidad
de bienes a adquirir, siempre que dicha
modificación se efectúe mediante convenio suscrito dentro de los seis meses
posteriores a la firma de el contrato
respectivo y que el monto total de las
modificaciones no rebase, en conjunto,
el quince por ciento de los conceptos y
volúmenes establecidos originalmente
en los mismos y el precio de los bienes
sea igual al pactado originalmente, salvo fluctuaciones de carácter monetario
o condiciones especiales del mercado
debidamente justificadas, para lo cual
se tomará como referencia el Índice
Nacional de Precios al Consumidor que
publica el Banco de México.
ARTÍCULO 100. Cuando se
trate de contratos de arrendamiento o
de prestación de servicios, se podrán
efectuar modificaciones a los mismos,
siempre que el porcentaje no exceda al
previsto en el artículo anterior.
Tratándose de contratos en los
que se incluyan bienes o prestación de
servicios de diferentes características, el
porcentaje se aplicará para cada partida
o concepto de los bienes o servicios de
que se trate.
ARTÍCULO 101. Las modificaciones a los contratos deberán formalizarse por escrito mediante convenio o
pedido que será suscrito por el Presidente del Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 102. Cuando no
sea posible precisar con exactitud los
conceptos y cantidades materia de la
contratación de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y
los servicios relacionados con obras, se
podrán celebrar contratos abiertos.
ARTÍCULO 103. Los contratos
a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Establecer la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o
arrendar, o bien, el presupuesto mínimo
y máximo que podrá ejercerse en la
adquisición o el arrendamiento; en el
caso de servicios, se establecerá el plazo
mínimo y máximo para la prestación, o
bien, el presupuesto mínimo y máximo
que podrá ejercerse;
II. Describir los bienes o servicios, incluyendo sus correspondientes
precios unitarios;
III.
Estipular una vigencia
que no exceda del ejercicio presupuestal correspondiente a aquel en que se
suscriban; y
IV. Establecer la periodicidad
99
con que se efectuará el pago de los
bienes entregados o de los servicios
prestados.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA OBRA QUE REALICE EL
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 104. La adjudicación de los contratos de obra que se
destinen al uso de los órganos del Poder
Judicial del Estado se efectuará, en lo
conducente, conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 105. Las bases de
licitación pública en materia de obras
deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 59, los
siguientes:
I. Proyectos arquitectónicos y de
ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad
de los materiales y especificaciones de
construcción aplicables; catálogo de
conceptos, cantidades y unidades de
trabajo; y, relación de conceptos de
trabajo, de los cuales deberán presentar
análisis y relación de los costos básicos
de materiales, mano de obra y maquinaria de construcción que intervienen
en los análisis anteriores;
II. Relación de materiales y
equipo de instalación permanente que,
en su caso, proporcione el Consejo de
la Judicatura;
III. Experiencia, capacidad téc-
nica y financiera y demás requisitos que
deberán cumplir los interesados;
IV. Forma y términos de pago de
los trabajos objeto del contrato;
V. Datos sobre la garantía de
seriedad en la proposición; porcentajes,
forma y términos del o los anticipos que
se concedan; y, procedimiento de ajuste
de costos;
VI. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos,
la que se deberá llevar a cabo dentro de
un plazo no menor de diez días naturales
contados a partir de la publicación de
la convocatoria, ni menor de siete días
naturales anteriores a la fecha y hora
del acto de presentación y apertura de
proposiciones;
VII. Información específica
sobre las partes de la obra que podrán
subcontratarse;
VIII. Registro actualizado en la
Cámara que corresponda, cuando éste
proceda;
IX. Fecha de inicio de los trabajos
y fecha estimada de terminación;
X. Modelo de contrato, y
XI. Condiciones de precio. Tratándose de contratos celebrados a precio
alzado, las condiciones de pago.
ARTÍCULO 106. Se entenderán
por obras todas las acciones destinadas
a construir, conservar, instalar, reparar,
demoler y en general a efectuar cualquier modificación a los bienes inmuebles destinados al servicio de los órganos
del Poder Judicial del Estado.
100
ARTÍCULO 107. El Consejo
podrá realizar obra por contrato o por
administración directa, cuando exista
capacidad suficiente para tal efecto.
ARTÍCULO 108. Concluida la
obra, no obstante su recepción formal,
el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la
misma, de los vicios ocultos, y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido en los términos señalados
en el contrato respectivo y en el Código
Civil para el Estado de Veracruz.
ARTÍCULO 109. El Consejo
podrá contratar servicios relacionados
con las obras que realice, siempre que
éstos sean de investigación, consultoría
o asesoría; así como con estudios o
proyectos para cualquiera de las fases
de las obras, así como de dirección o
supervisión.
ARTÍCULO 110. Las estimaciones de trabajo ejecutado correspondientes a contratos en ejercicio, se
autorizarán por el Consejo.
En caso de que las estimaciones
no se ajusten a los términos del contrato,
el Consejo lo comunicará por escrito al
contratista para que corrija o subsane
los errores dentro de un plazo no mayor
a los cinco días hábiles siguientes a que
se le haga saber.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS ANTICIPOS
ARTÍCULO 111. En las contrataciones que realice el Consejo en materia de adquisiciones, arrendamientos,
prestación de servicios y obras, podrá
otorgarse a los proveedores y contratistas anticipos hasta por el treinta por
ciento del monto total del contrato,
siempre y cuando así resulte conveniente para el Consejo de la Judicatura
en términos de oportunidad, calidad y
precio.
Sólo el Pleno del Consejo de la
Judicatura podrá autorizar que se otorgue un anticipo mayor al señalado en
el párrafo anterior, siempre que exista
causa justificada.
ARTÍCULO 112. Cuando se
trate de obras, se podrá otorgar un
anticipo adicional para la adquisición
de equipos y materiales de importación
que se requieran para la realización de
la obra, a fin de asegurar el costo de
los mismos.
ARTÍCULO 113. Tratándose
de contrataciones en materia de adquisiciones, los anticipos se otorgarán
únicamente cuando se trate de adquisición de bienes de fabricación especial o
sobre diseño, y en aquellas en que por
las condiciones del mercado, y a solicitud
de los proveedores, resulte necesario y
101
no cause perjuicio al Consejo.
ARTÍCULO 114. Una vez que
se determine otorgar anticipo en alguna
contratación, deberá hacerse mención
de tal circunstancia en las bases de la
licitación o en la invitación a participar,
a fin de que los interesados tomen en
cuenta dicha circunstancia para la elaboración de la propuesta.
ARTÍCULO 115. En materia
de obras, el anticipo será puesto a disposición del contratista a más tardar al
tercer día hábil previo al inicio de los
trabajos en el contrato respectivo. El
atraso en la entrega del anticipo será
motivo para diferir, en igual plazo, la
fecha pactada para el inicio de la obra.
No se otorgarán anticipos para cubrir
los ajustes de costos. Para el pago del
anticipo, se deberá haber perfeccionado
la firma del contrato.
ARTÍCULO 116. El anticipo
será amortizado descontándose el porcentaje que se haya otorgado por dicho
concepto, de cada pago que se realice al
proveedor o contratista por concepto de
entrega de los bienes, o uso y disfrute
del bien arrendado.
ARTÍCULO 117. Para el caso
de obra pública, la amortización deberá efectuarse proporcionalmente con
cargo a cada una de las estimaciones
por trabajos ejecutados que se formulen, debiéndose liquidar el faltante por
amortizar en la estimación de finiquito.
El anticipo adicional que se otorgue en
la obra pública para la adquisición de
equipos y materiales de importación,
será amortizado por el contratista presentando una estimación y la factura
correspondiente que comprenda el
pago que haya realizado al proveedor
de dichos equipos y materiales de importación, acompañando copia de la
factura que le haya expedido a su vez
dicho proveedor.
ARTÍCULO 118. Para el caso de
contrataciones que rebasen un ejercicio
presupuestal en que se otorgue anticipo,
se fijará el porcentaje del mismo sobre
el monto autorizado para el ejercicio de
que se trate.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL AJUSTE DE PRECIOS Y COSTOS
ARTÍCULO 119. Cuando se
trate de contrataciones en materia de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, únicamente procederá
el ajuste de precios en caso de que
hubieren ocurrido circunstancias excepcionales, no previstas en el contrato
suscrito, que obliguen al proveedor a
modificar sus precios fundadamente.
ARTÍCULO 120. Tratándose de
contrataciones en materia de obras, el
ajuste de costos procederá conforme a
lo siguiente:
I. Los precios del contrato per-
102
manecerán fijos hasta la terminación
de los trabajos contratados. El ajuste
se aplicará a los insumos y al costo de
mano de obra, conservando constantes
los porcentajes de costos indirectos,
financiamiento y utilidad originales;
II. Los ajustes de costos se
calcularán a partir de la fecha en que
se haya producido el incremento o el
decremento en el costo de los insumos
y de la mano de obra;
III.
En caso de que exista
atraso imputable al contratista procederá
el ajuste de costos exclusivamente para
la obra pendiente de ejecutar conforme
al programa originalmente pactado, y
IV. Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste
deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses que se
calcularán conforme a una tasa que será
igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los casos de prórrogas
para el pago de créditos fiscales. Los
cargos se calcularán sobre las cantidades
pagadas en exceso en cada caso y se
computarán por días calendario, desde
la fecha del pago hasta la fecha en que
se pongan efectivamente las cantidades
a disposición del Consejo.
ARTÍCULO 121. En cualquier
caso, cuando ocurran circunstancias no
previstas en el contrato que originen un
aumento o reducción del precio pactado en el mismo o de los costos de los
trabajos, se elaborará y someterá a la
consideración del Pleno un informe deta-
llado que contenga el ajuste de precios
o costos, el que contendrá una opinión
técnica respecto de su procedencia.
ARTÍCULO 122. Cuando los
bienes objeto de un contrato sean de
procedencia extranjera, los proveedores
cubrirán las contribuciones a que pudiere
estar sujeta su importación, conforme
a la ley de la materia. En este caso no
procederán incrementos a los precios
pactados ni cualquier otra modificación
al contrato.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LA TERMINACIÓN Y
SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 123. Los contratos
celebrados en la materia objeto del
presente Capítulo podrán darse por
terminados sin responsabilidad para el
Consejo en los siguientes supuestos:
I. Por cumplimiento de su objeto;
II. Por el incumplimiento en las
obligaciones pactadas a cargo del proveedor o contratista;
III.
Por sobrevenir caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Por razones de orden público
o interés general, o
V. Por mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 124. Se tendrán
por terminados los contratos por cumplimiento de su objeto cuando se hayan
103
satisfecho totalmente las obligaciones
que se hayan derivado de los mismos,
o en caso de que haya transcurrido el
plazo de su vigencia.
ARTÍCULO 125. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo
del proveedor o contratista, derivada de
la negligencia en su ejecución o en su
inejecución parcial o total, por causas
imputables a él mismo, el Consejo podrá
determinar la rescisión administrativa de
los contratos de manera unilateral.
ARTÍCULO 126. Los contratos podrán darse por terminados en
cualquier momento de su vigencia, sin
responsabilidad para las partes, por caso
fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 127. El Consejo
podrá dar por terminados los contratos
anticipadamente por razones de interés
público.
Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, se consideran razones de interés público: la alteración
del orden social, de la economía, de los
servicios públicos, de la seguridad o del
ambiente de alguna zona o región del
Estado como consecuencia de desastres
producidos por fenómenos naturales,
caso fortuitos o de fuerza mayor, o cuando existan circunstancias que puedan
provocar trastornos graves, pérdidas o
costos adicionales importantes.
ARTÍCULO 128. Los contratos
podrán darse por terminados por mutuo
consentimiento, cuando así convenga a
los intereses de ambas partes. El motivo
por el cual resulte conveniente dar por
terminado el contrato deberá estar debidamente justificado.
El convenio por el que se de por
terminado el contrato correspondiente
será suscrito por el Presidente del Consejo de la Judicatura, previo acuerdo
del Pleno.
ARTÍCULO 129. Los contratos
podrán darse por terminados anticipadamente, cuando exista solicitud escrita
del proveedor o contratista y causa justificada que califique el Pleno del Consejo
de la Judicatura.
ARTÍCULO 130. En los casos
de rescisión o terminación anticipada de
contratos en que se hubieren otorgado
anticipos, el saldo pendiente de amortizar se reintegrará al Consejo en un
plazo no mayor de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que le
sea comunicada la rescisión o terminación al proveedor o contratista, en caso
contrario, se hará efectiva la garantía
presentada para la debida inversión del
anticipo.
ARTÍCULO 131. El Consejo
podrá ordenar la suspensión temporal,
en todo o en parte, de la ejecución de
los trabajos objeto de los contratos ce-
104
lebrados en materia de obra, siempre
que exista causa justificada o razones
de interés público, sin que implique su
terminación definitiva.
Los contratos podrán continuar
produciendo todos sus efectos una vez
que se ordene su reanudación por haber
desaparecido las causas que motivaron
la suspensión.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DE LAS PENAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO 132. En caso de que
la firma del contrato no se lleve al cabo
por causas imputables al proveedor o
contratista adjudicado, el Consejo hará
efectiva la garantía de seriedad de la
propuesta.
En dicho supuesto, la Comisión
podrá adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda
mejor propuesta, siempre y cuando la
diferencia en el importe total no exceda
del diez por ciento.
En caso de que ningún participante se encuentre dentro del rango
señalado en el párrafo anterior, se podrá
adjudicar el contrato a la propuesta que
hubiere quedado en el segundo lugar,
siempre que se garanticen las mejores
condiciones para el Consejo de la Judicatura. En caso de que no resulte oportuna dicha adjudicación, se procederá a
realizar un nuevo procedimiento.
ARTÍCULO 133. Cuando el
proveedor o contratista incumpla los
plazos establecidos en el contrato por
causas imputables a él, se aplicará una
pena convencional por atraso en la
entrega de los bienes, en la prestación
de los servicios, o en la ejecución de
la obra de que se trate, equivalente al
monto que resulte de aplicar el cinco al
millar diario a la cantidad que importen
los bienes pendientes de entrega, los
servicios no prestados o los trabajos de
obra no ejecutados.
El importe que resulte de la pena
por atraso se descontará del pago que
corresponda al proveedor o contratista.
ARTÍCULO 134. El Consejo
podrá hacer efectiva la fianza presentada por el proveedor o contratista para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, en caso
de cualquier incumplimiento imputable
al mismo. Lo anterior sin perjuicio de las
demás acciones legales que determine
el Consejo.
ARTÍCULO 135. En caso de que
se haya otorgado anticipo al proveedor
o contratista y que el mismo no sea debidamente amortizado o reintegrado al
Consejo, podrá hacerse efectiva la fianza
presentada para garantizar la debida
inversión del anticipo.
105
ARTÍCULO 136. Los proveedores quedarán obligados ante el Consejo
de la Judicatura a responder de los
defectos o vicios ocultos de los bienes y
de la calidad de los servicios, así como
de cualquier otra responsabilidad en
que hubieren incurrido, en los términos
señalados en el contrato respectivo y en
el Código Civil del Estado de Veracruz.
proveedores y contratistas deberá contener la información general necesaria
para clasificar a los mismos de acuerdo
a los siguientes criterios:
I. Actividad comercial u objeto
social;
II. Capacidad técnica;
III. Capacidad financiera, y
IV. Naturaleza jurídica.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
ARTÍCULO 140. El Padrón de
Proveedores se integrará con la siguiente
información:
I. Datos generales;
II. Referencias comerciales;
III. Tipo de bienes o servicios
que produce o comercializa;
IV. Escritura constitutiva y reformas, para el caso de personas morales,
así como los poderes de sus representantes;
V. Cédula de Identificación Fiscal;
VI. Ultima declaración anual del
Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
al Valor Agregado;
VII. Estados Financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, firmados por Contador
Público, acompañando copia simple de
su Cédula Profesional o, en su caso, auditados, en términos de las disposiciones
fiscales aplicables;
VIII. Manifestación escrita de no
encontrarse en alguno de los supuestos
de impedimentos a que se refiere el
presente Reglamento; y
IX.
Los demás documentos
e información que el Consejo estime
DE LOS CATÁLOGOS DE
PROVEEDORES Y DE CONTRATISTAS
ARTÍCULO 137. El Consejo de
la Judicatura integrará un Padrón de
Proveedores y Contratistas de Obra.
El padrón contendrá la información clasificada de las personas inscritas
en él, de acuerdo a su especialidad, capacidad técnica y económica, así como
su ubicación en el Estado.
La clasificación a que se refiere
este artículo deberá ser considerada en
la convocatoria y contratación de las
obras públicas.
ARTÍCULO 138. Sólo se podrán celebrar contratos en materia de
adquisiciones, arrendamientos y obras,
con las personas físicas o morales que
se encuentren inscritas en el padrón
correspondiente.
ARTÍCULO 139. El padrón de
106
pertinentes.
sidere pertinentes.
ARTÍCULO 141. El Padrón de
Contratistas se integrará con la siguiente
información:
I. Datos generales;
II. Experiencia y antecedentes
de las obras realizadas;
III.
Escritura constitutiva
y reformas, para el caso de personas
morales, así como los poderes de sus
representantes;
IV. Cédula de Identificación
Fiscal;
V. Ultima declaración anual del
Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
al Valor Agregado;
VI.
Estados Financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, firmados por Contador
Público y por el representante legal,
acompañando copia simple de su Cédula
Profesional o, en su caso, auditados, en
términos de las disposiciones fiscales
aplicables;
VII. Relación de maquinaria
y equipo propio o de otras empresas
filiales;
VIII. Registro en el Instituto
Mexicano del Seguro Social y en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores;
IX.
Manifestación escrita de
no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimentos a que se refiere el
presente Reglamento; y
X. Los demás documentos e
información que el área operativa con-
ARTÍCULO 142. El padrón de
proveedores y contratistas contendrá,
adicionalmente, información respecto
del cumplimiento de los contratos que se
celebren con los integrantes del mismo,
con la finalidad de contar con el historial
de cada proveedor y contratista.
ARTÍCULO 143. El registro en
el padrón de proveedores y contratistas
tendrá vigencia indefinida y deberá refrendarse anualmente. Los contratistas
estarán obligados a proporcionar la
información que se les requiera para
efectos de actualizaciones o refrendo.
ARTÍCULO 144. El Consejo de
la Judicatura, dentro de un término que
no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud, resolverá sobre la inscripción
o refrendo en el Padrón.
ARTÍCULO 145. El Consejo de
la Judicatura podrá suspender el registro
de los contratistas cuando:
I. Se le sujete a concurso mercantil o civil;
II. Incurran en cualquier acto
u omisión que les sea imputable y que
dañe los intereses del Consejo de la
Judicatura.
Cuando desaparezcan las causas
que hubiesen motivado la suspensión
del Registro, el contratista lo acreditará
107
ante el Consejo de la Judicatura, el que
dispondrá lo conducente a fin de que el
registro del interesado vuelva a surtir
todos sus efectos.
contra las resoluciones emitidas por los
servidores públicos designados por el
Consejo de la Judicatura para intervenir
en dichos procedimientos.
ARTÍCULO 146. El Consejo
de la Judicatura podrá cancelar a los
contratistas su Registro en el Padrón,
cuando:
I. La información que hubieren
proporcionado para la inscripción o refrendo resultare falsa, o hayan actuado
con dolo o mala fe en una subasta o
ejecución de una obra;
II. No cumplan en sus términos
con algún contrato por causas imputables a ellos, y perjudiquen con esto los
intereses del Poder Judicial del Estado;
III.Se declare su quiebra por
sentencia ejecutoriada;
IV. Hayan celebrado contratos
en contravención a lo dispuesto por la ley
o las disposiciones de este Reglamento,
por causas que les sean imputables; o
V. Se les declare incapacitados
legalmente para contratar.
ARTÍCULO 148. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, el
proveedor o contratista deberá presentar
su inconformidad por escrito ante la Dirección de Administración del Consejo.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 147. Los proveedores o contratistas que hubieren
participado en algún procedimiento de
adjudicación de los previstos en el presente Capítulo, podrán inconformarse
El escrito a que hace referencia
el párrafo anterior deberá contener:
I. Nombre y domicilio de quien
promueve; y
II. Una narración sucinta de los
hechos que sirvan de base a su inconformidad, bajo protesta de decir verdad.
El inconforme deberá acompañar
a su escrito los documentos justificatorios de su petición.
ARTÍCULO 149. Una vez recibido el escrito de inconformidad, la
Dirección de Administración lo admitirá
si reúne los requisitos señalados en el
artículo anterior.
Admitido el escrito, la Dirección
de Administración requerirá a los servidores públicos que hubieren intervenido
en el procedimiento del que emana la
inconformidad, para que en un plazo
de veinticuatro horas rindan un informe
respecto de los hechos narrados en el
escrito inicial del promovente.
ARTÍCULO 150. Recibido el
108
informe, la Dirección de Administración
emitirá una opinión técnica dentro de
los tres días hábiles siguientes. Dicha
opinión y las constancias que obren en
el expediente que al efecto se forme,
serán remitidas al Pleno del Consejo de
la Judicatura para que en la sesión más
próxima resuelva lo procedente.
ARTÍCULO 151. El Acuerdo
que emita el Pleno respecto de la inconformidad planteada, tendrá por objeto
declarar su procedencia o improcedencia
y, en su caso, determinar las medidas
conducentes para la regularización o
reposición del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda
respecto de los servidores públicos que
hayan intervenido.
CAPITULO XIII
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
ARTÍCULO 152. El Poder Judicial del Estado contará con una Contraloría Interna, que estará a cargo de un
Contralor, nombrado y removido por el
Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 153. El Contralor
Interno deberá ser mexicano, en ejercicio de sus derechos, tener título de contador legalmente expedido, registrado,
mayor de treinta años, de reconocida
buena conducta y con cinco años de
experiencia profesional; contará además
con el personal adecuado para el cum-
plimiento de su función.
ARTÍCULO 154. Son funciones
de la Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado:
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de control, evaluación, fiscalización, contabilidad y auditoria que
establezca el Consejo de la Judicatura
II. Comprobar el cumplimiento
por parte de las diferentes áreas del
Poder Judicial con excepción del Tribunal
Superior de Justicia, de las obligaciones
derivadas de las disposiciones estatales
en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento,
inversión, adquisiciones, patrimonio,
fondos y valores de propiedad;
III.
Practicar auditorias administrativas de contabilidad y eficiencia a
diferentes áreas, con el fin de detectar
anomalías y rezagos, formulando la recomendaciones respectivas;
IV. Controlar el debido ejercicio
del gasto público del Poder Judicial y
su congruencia con el presupuesto de
egresos, practicando las auditorias que
para el caso sean necesarias;
V. Establecer el sistema de recepción de las declaraciones patrimoniales
de los servidores judiciales;
VI. Informar al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sobre el resultado
de las evaluaciones, fiscalizaciones y
auditorias realizadas, así como de las
demás actividades efectuadas cuando
menos cada tres meses, y;
109
VII. Las demás que se deriven
de éste reglamento, otros reglamentos,
y acuerdos del Consejo de la Judicatura.
CAPITULO XIV
DE LOS JUZGADOS Y SU PERSONAL
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 155. De conformidad con el artículo 2° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado,
éste contará con Juzgados de Primera
Instancia, Menores, Municipales y de
Comunidad. En razón de su competencia
los Juzgados podrán ser Civiles, Penales
y Mixtos.
ARTÍCULO 156. Los Jueces
pondrán su máximo esfuerzo y dedicación para dignificar la carrera judicial
con prácticas positivas, que día con día
acrecienten en mayor grado ésta importante función.
ARTÍCULO 157. El Poder Judicial brindará los recursos humanos
y materiales a los jueces para que la
justicia sea pronta, expedita, completa,
imparcial y gratuita.
ARTICULO 158. El Juez y el
secretario de acuerdos son los principales responsables de la organización y
funcionamiento del Juzgado.
ARTICULO 159. El Juez al co-
nocer de los asuntos de su competencia
se sujetará a las disposiciones legales
aplicables, las constancias de autos,
las pruebas aportadas, y tendrá plena
autonomía e independencia de criterio
al dictar sus resoluciones.
ARTICULO 160. Cualquier Autoridad Judicial y/o Administrativa, se
abstendrá de dirigirse al Juez, Secretario
o Personal Judicial, con el propósito de
encomendar, instruir, aconsejar o tratar
de influir en el criterio del Juez, para que
las resoluciones se dicten en determinado sentido.
ARTICULO 161. Queda prohibido a los jueces dirigirse a las autoridades
judiciales superiores con el propósito de
consultar o pedir orientación acerca de
la forma de resolver un asunto, pues
los fallos son de su única y exclusiva
responsabilidad.
ARTICULO 162. Los Jueces deberán acatar de inmediato las resoluciones del Pleno y de las Salas del Tribunal
Superior, así como las de los Tribunales
Federales de Amparo.
ARTICULO 163. En materia
Penal, el Juez, después del estudio y
análisis de cada caso concreto, decidirá
si interpone la revisión correspondiente.
En caso de que lo estimase procedente,
cuidará de que la interposición del recurso se haga en tiempo y forma.
ARTICULO 164. El Personal
Judicial deberá tratar a los litigantes,
110
las partes y público en general en forma
cortés, atenta y diligente.
ARTICULO 165. El Juez y el
Secretario vigilarán que los abogados,
las partes y el público que asistan al
Juzgado, se comporten en forma respetuosa, guardando todas las consideraciones que merecen la autoridad y las
autoridades judiciales.
ARTICULO 166. El personal
judicial asistirá puntualmente a la oficina
portando los gafetes que le proporcione el Poder judicial, evitando salidas
injustificadas y frecuentes, así como el
consumir alimentos al público, atender
asuntos personales o actividades ajenas
al desempeño del trabajo.
ARTICULO 167. El teléfono
será exclusivamente para tratar asuntos
oficiales, por lo que al personal judicial
no le será permitido realizar conferencias
particulares a larga distancia o locales,
salvo en casos urgentes y previa autorización del Juez o el Secretario.
ARTICULO 168. Al personal
judicial le esta estrictamente prohibido
realizar rifas, sorteos, tandas y cualquier
solicitud de cooperación a los abogados,
partes litigantes, instituciones u otras
dependencias y público en general, ya
que tal actitud desdora la imagen del
Poder Judicial.
La violación a esta disposición
dará motivo para que se dé vista a la
autoridad federal en el asunto de su
competencia y a las demás autoridades judiciales, para el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 169. El comportamiento de los funcionarios y empleados
judiciales, entre sí, será de respeto y
consideración, procurando ante todo la
armonía y desarrollo eficaz de las funciones legalmente encomendadas.
ARTICULO 170. Los particulares que cometan faltas en contra de
algún funcionario o empleado del Poder
judicial en el ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas, serán sancionados
en la forma y términos que señala la
ley por lo que se reconoce el derecho
que a aquellos les asiste de dirigirse
a la superioridad y hacerla denuncia
correspondiente ante las autoridades
competentes.
ARTICULO 171. Es obligación
del Juez y del Secretario de acuerdos,
rendir la noticia mensual, en la forma
y términos que señala la Ley, y las
disposiciones administrativas del Tribunal Superior, asentando datos ciertos,
además de rendir los datos estadísticos
a las respectivas autoridades locales y
federales.
ARTICULO 172. El Secretario
enviará a la Dirección de Control y Estadística del Tribunal, informe diario de
111
los asuntos radicados, mediante oficio y
por correo certificado.
ARTICULO 173. Los Juzgados
de naturaleza civil, diariamente remitirán
por correo certificado a la Dirección de
Control y Estadística del Tribunal Superior de Justicia, un ejemplar de la lista
de acuerdos.
ARTICULO 174. El Juez y el Secretario de Acuerdos que asienten datos
falsos en la noticia, se harán acreedores
a las sanciones que se consideren pertinentes, sobre todo, en el aspecto relativo
a los asuntos pendientes de sentencia.
ARTICULO 175. El Tribunal
Superior llevará en forma mensual a los
Jueces de Primera Instancia el control
de sentencias confirmadas, revocadas o
modificadas, sin perjuicio del resultado
en el juicio de garantías.
dos con mayor carga de trabajo, durante
el transcurso del año, se cerrarán y se
abrirán sucesivamente los volúmenes
que sean necesarios con las formalidades a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 179. El Secretario
de Acuerdos vigilará bao su responsabilidad que los datos que se registren
sean verdaderos y que se encuentren
al corriente las anotaciones.
ARTICULO 180. Los libros de
gobierno que se utilicen contendrán
impresos los distintos datos que sean
necesarios para el mejor funcionamiento
en los juzgados.
ARTICULO 181. El personal
judicial utilizará los formularios que les
proporcione el Tribunal Superior para
unificar, simplificar y agilizar la impartición de justicia.
ARTICULO 176. Los Jueces
de Primera Instancia llevarán el control
mencionado de los Juzgados Menores y
Municipales, lo que informarán mensualmente a la Superioridad.
ARTICULO 182. Queda estrictamente prohibido a los funcionarios,
servidores públicos y empleados, dar
informes sobre los asuntos por vía telefónica.
ARTICULO 177. El primer día
de labores del año se abrirán los libros
de gobierno autorizados por el Juez y el
Secretario, asentando razón de ello, y el
último día de labores del año se cerrarán
y cancelarán con igual formalidad.
ARTICULO 183. Los Juzgados
de Primera Instancia y Menores, para el
recibo de la correspondencia, promociones, y demás documentos que presenten
los interesados, usarán invariablemente
los relojes marcadores y demás instrumentos de control que les proporcione el
Tribunal Superior para dejar constancia
ARTICULO 178. En los Juzga-
112
fidedigna de sus presentaciones.
ARTICULO 184. Se crearán
tantas mesas de trámite como las necesidades del servicio lo requieran de
acuerdo con las partidas presupuéstales.
ARTICULO 185. La distribución
de trabajo entre las mesas de trámite se
realizará en forma especializada o por
turno, tomando en consideración las
necesidades del trabajo y según lo crean
más adecuado el Juez y el Secretario.
ARTICULO 186. En los Juzgados Civiles y Mixtos, en un lugar visible,
se colocará una cartulina transcribiendo
el contenido del artículo 89 segundo
párrafo, del Código de Procedimientos
Civiles y 20 de la Ley del Ejercicio Profesional, para evitar que quienes no sean
Licenciados en Derecho con cédula profesional intervengan en asuntos civiles o
mercantiles como abogados. En la tabla
de avisos se publicará periódicamente
una relación de abogados y peritos
autorizados.
ARTICULO 187. Se pondrá esmero en la organización y limpieza de las
oficinas judiciales, a fin de que presten
una imagen digna.
ARTICULO 188. El Juez y el
Secretario usarán su criterio en la entrega de llaves de acceso al Juzgado, a
determinados servidores judiciales.
ARTICULO 189. Solo el Juez y
el Secretario tendrán llave del lugar en
donde se depositen los valores, billetes
de depósito, objetos e instrumentos del
delito.
ARTICULO 190. El Juez, el
Secretario de Acuerdos y el Archivista,
serán los únicos que tengan llave de la
puerta del archivo.
ARTICULO 191. En los Juzgados de materia civil, no se dará intervención a quienes pretendan ejercer
la profesión de licenciado en Derecho
sin estar legalmente autorizados, por lo
que los servidores judiciales serán cuidadosos en el registro a que se refiere
el artículo 197 fracción III, inciso J) de
este reglamento.
ARTICULO 192. El Juez deberá
informar por escrito y oportunamente
a la superioridad, de las deficiencias y
anomalías que advierta en el desempeño
de los Secretarios de Acuerdos y Proyectistas, Defensores de Oficio, Agentes
del Ministerio Público, Médicos Legistas,
Oficiales Administrativos y en general,
todo auxiliar de la administración de
justicia.
ARTICULO 193. En los cambios
de adscripción, los Jueces deberán informar el estado en que se recibe el juzgado, señalando principalmente el número
de asuntos pendientes de sentencia,
113
promociones pendientes de acuerdo,
diligencias sin practicar, término en el
cual se está cerrando la instrucción,
si el Ministerio Público cumple con los
términos procesales, y todos aquellos
datos que sean necesarios para determinar el estado que guarda el Juzgado,
levantándose acta pormenorizada.
ARTICULO 194. Se considera
rezago para los efectos de este reglamento un número mayor de 30 asuntos
pendientes de resolución con antigüedad
de 30 días. Los responsables serán sancionados con fundamento en lo dispuesto por este reglamento y disposiciones
aplicables.
ARTICULO 195. Los estudiantes o pasantes de la carrera de Derecho recién egresados de las escuelas
y universidades podrán cumplir con su
servicio social en calidad de meritorios
en los Juzgados del Estado.
ARTICULO 196. Otros derechos y obligaciones de los servidores
públicos del Poder Judicial, se precisarán
en las condiciones generales de trabajo
que acuerden el Tribunal Superior y la
Organización Sindical que represente a
los trabajadores de base, independientemente de las prohibiciones que se
establecen en este reglamento.
CAPITULO XV
DE LOS JUZGADOS CIVILES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS LIBROS DE GOBIERNO
ARTICULO 197. Para la mejor
organización y control de los Juzgados
Civiles, el Secretario de Acuerdos llevará
los libros de gobierno siguientes:
A)
I.
Índices:
Cronológico.
En él se anotarán los asuntos
conforme a la fecha, hora de su recepción y turno que le corresponda, en él
se asentarán los actos relevantes y
estado procesal del expediente. Deberá
mantenerse actualizado.
B) Alfabético.
En él se anotarán los nombres
de los interesados empezando por sus
apellidos, número de expediente y mesa
a la que fue turnado.
II. Distribución diaria de
expedientes:
A) De control
En él se anotarán los asuntos
turnados a las mesas para el desahogo
de los acuerdos.
B) De remisión
En él se anotarán, según corresponda, si el expediente se turna al Juez
para resolver; al archivo; a los notificadores; a las mesas, encargadas de girar
oficios, despachos, exhortos, telegramas
114
y asuntos en apelación, amparo o cualquier otro trámite; así como los que se
hubieren separado para certificación.
Estos asientos se llevarán a cabo
al finalizar las labores del día y previa
verificación de que el acuerdo esté
debidamente firmado, las actuaciones
selladas, rubricadas y foliadas.
III. De Registro
A) De Promociones
Donde se registrarán diariamente las promociones recibidas.
Al finalizar las labores del día,
el Secretario hará constar el número
de escritos y oficios recibidos, sin dejar
espacios en blanco y sin raspaduras o
enmendaduras.
Cualquier escrito que se reciba
posteriormente se anotará al inicio del
siguiente día hábil, bajo estricta responsabilidad del Secretario.
B) De Tocas
C) De Cuadernillos de amparo
D) De Cuadernillos por deficiencias de
las promociones
E) De billetes de depósito
F) De documentos mercantiles
G) De audiencias
H) De correspondencia enviada
I) De exhortos y despachos enviados
J) De autorizaciones para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho
K) De certificaciones de la autenticidad
de las firmas, en los Juzgados Menores
y Municipales.
Además, se llevarán los libros
que el Juez y el Secretario de Acuerdos
consideren necesarios.
ARTICULO 198. El público, las
partes, y los abogados, podrán consultar
dentro del Juzgado y en presencia del
Secretario u oficial que se comisione
los Libros de Gobierno a que se refiere
este reglamento, con excepción del
índice cronológico, que está reservado
exclusivamente para el uso del personal
judicial.
Para poder consultar los libros
que autoriza este reglamento el solicitante depositará un documento que lo
identifique.
ARTÍCULO 199. Corresponde
al Secretario de Acuerdos la obligación
de registrar diariamente los datos con
toda fidelidad, asentando en el libro de
registro de promociones la certificación
a que se refiere la fracción III, inciso A)
del artículo 197 del reglamento.
El Secretario podrá delegar la
función a que se refiere el párrafo anterior en un empleado de su confianza,
al que deberá supervisar porque sigue
siendo su responsabilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECEPCIÓN Y
REGISTRO DE DOCUMENTOS
115
ARTÍCULO 200. Es obligación
del Secretario de Acuerdos y del Secretario de la Oficialía Común, en los
distritos judiciales donde exista, recibir
las promociones, asentando constancia
en el original y la copia.
nes y trámites judiciales se practicarán
en días y horas hábiles con las salvedades que señalan las leyes.
ARTÍCULO 201. El Secretario
de Acuerdos y el Encargado de la Oficialía Común, en su caso, darán cuenta al
Juez que corresponda, inmediatamente
de las promociones presentadas para
recabar el acuerdo respectivo.
a) Los sábados y domingos; el
1º. de enero; el 5 de febrero; el 21 de
marzo; el 1º. y el 5 de mayo; el 15 y 16
de septiembre; el 12 y 21 de octubre;
el 1°, 2 y el 20 de noviembre y el 25
de diciembre, sin embargo, tratándose
de asuntos urgentes en materia penal
conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, serán hábiles los sábados para
las Salas del Tribunal, y los sábados y
domingos para los juzgados en los términos de lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales;
b) Cada 6 años, en la fecha en
que el titular del Poder Ejecutivo Estatal,
rinda la Protesta de Ley ante el Congreso
del Estado.
c) El 1º. de diciembre, de cada
6 años, en que tiene lugar la toma de
protesta del titular del Poder Ejecutivo
Federal.
ARTÍCULO 202. En toda promoción se imprimirá el sello de recibido,
anotándose la hora y fecha de recepción,
el nombre de la persona que la presenta, el número de anexos con una breve
descripción de ellos, la firma de quien
lo recibe y el número de registro. Se
separarán en sobres, billetes de depósito
y documentos mercantiles, asentando
razón en la promoción, y se enviarán
a la caja de seguridad para evitar su
extravío o pérdida.
ARTÍCULO 203. Las promociones se registrarán en el libro respectivo,
asentando el nombre del promovente,
el número de expediente, la hora de su
recepción y el número progresivo.
SECCIÓN TERCERA
CALENDARIO DE LABORES
ARTÍCULO 204. Las actuacio-
ARTÍCULO 205. Son hábiles
todos los días del año, excepto:
ARTÍCULO 206. El Consejo de
la Judicatura, podrá acordar suspensión
general o parcial de labores en una, en
varias o en la totalidad de sus dependencias o distritos judiciales, con motivo
de festividades de cualquier naturaleza
o por causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO 207. Serán inhábiles los días en que se suspendan las
116
labores en los supuestos, a que se refiere
el artículo anterior, y no correrán los términos en materia civil y mercantil.
Esta disposición no es aplicable
a la materia penal en donde se practicarán invariablemente las diligencias
urgentes, con el personal de guardia que
designe el Juez o en ausencia de éste, el
Secretario encargado por Ministerio de
ley, quien deberá habilitar al empleado
idóneo como Secretario.
oficiales.
ARTÍCULO 211. La expedición
de copias certificadas de cualquier documento o expediente requiere decreto
judicial, previa justificación de la personalidad del solicitante.
ARTÍCULO 212. Las copias que
se expedirán a las partes será previo el
pago de los derechos, de acuerdo con
las tarifas correspondientes.
En este supuesto se procurará
que la guardia sea cumplida por el menor número de empleados del Juzgado
Penal o Mixto, en su caso.
ARTÍCULO 213. El Consejo designará al encargado de la fotocopiadora
el que será supervisado por el Secretario
del Juzgado.
ARTÍCULO 208. Los Jueces
tendrán el cuidado de no señalar audiencias en asuntos civiles y mercantiles
en los días en los que con anterioridad
se tenga noticia de la suspensión de
labores.
ARTÍCULO 209. Son horas
hábiles las comprendidas entre las 7:00
y las 19:00 horas.
ARTÍCULO 214. El encargado
de la fotocopiadora será responsable de
llevar un control del número de copias
que expida ya sea para uso del Juzgado
o de otras autoridades o a petición de
parte.
El Juez puede habilitar los días y
horas inhábiles conforme al Código de
Procedimientos Civiles.
SECCIÓN CUARTA
EXPEDICIÓN DE COPIAS
ARTÍCULO 210. Las fotocopiadoras asignadas a los Juzgados
se usarán exclusivamente en asuntos
SECCIÓN QUINTA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE
EXPEDIENTES Y PROMOCIONES
ARTÍCULO 215. El Secretario
de Acuerdos diariamente realizará la
distribución de expedientes, una vez
firmados y previo registro en el libro a
que se refiere la fracción II, inciso B)
del artículo 197 de este reglamento, a
fin de facilitar su localización inmediata
y para determinar en caso de pérdida la
117
identidad del responsable.
Artículo 197 de este reglamento.
ARTÍCULO 216. Las promociones serán entregadas a los oficiales
administrativos por el Secretario del
Juzgado, con la anotación marginal
del acuerdo, la firma del Juez y previo
registro en el libro a que se refiere la
fracción III, inciso A) del artículo 196 de
este reglamento.
ARTÍCULO 220. El Secretario
de Acuerdos tiene la responsabilidad de
verificar que las notificaciones personales se realicen con toda oportunidad,
dando cuenta al Juez de las faltas que
notare.
ARTÍCULO 217. Los oficiales
administrativos del Juzgado desahogarán el trabajo el mismo día en que se les
entregue la promoción con el acuerdo,
firmado al margen por el Juez, y sólo
por excepción, al día siguiente, cuando
el volumen de trabajo no permita su
desahogo en la misma fecha.
SECCIÓN SEXTA
NOTIFICACIONES Y LISTAS
DE ACUERDOS
ARTÍCULO 218. Las notificaciones se practicarán por el Juez, Secretario, Actuario o persona designada de
acuerdo con el artículo 76 del Código de
Procedimientos Civiles
ARTÍCULO 219. Los Secretarios cuidarán que los notificadores o
quienes realicen funciones de actuario,
devuelvan los expedientes, dando de
baja los asuntos en el libro respectivo a
que se refiere la fracción II inciso B) del
ARTÍCULO 221. El notificador
bajo su responsabilidad llevará a cabo
las notificaciones, ajustándose a las normas procesales, para evitar nulidades,
agravios a las partes, suspensión de
audiencias y recursos innecesarios.
ARTÍCULO 222. Los Jueces y
Secretarios instruirán a los notificadores
sobre la manera correcta de practicar
emplazamientos, requerimientos, citaciones y demás notificaciones personales.
ARTÍCULO 223. Los interesados proporcionarán el medio respectivo
de transporte al notificador cuando no
esté al alcance de éste.
ARTÍCULO 224. El notificador,
al practicar el emplazamiento, dejará
instructivo que satisfaga los requisitos a
que se refiere el Artículo 76 del Código
de Procedimientos Civiles y siempre hará
constar los datos que hayan servido para
identificar a la persona con quien se lleve
a cabo la diligencia. Esto último es aplicable a los juicios civiles y mercantiles.
ARTÍCULO 225. Los notificado
118
res se limitarán a practicar la diligencia
sin realizar observaciones subjetivas.
ARTÍCULO 226. Las diligencias
de notificación personal, una vez ordenadas en autos, se practicarán a más
tardar al día siguiente.
ARTÍCULO 227. Queda prohibido al notificador la práctica de recabar
firmas en blanco del notificado, sin levantar la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 228. Las listas de
acuerdos se colocarán en un lugar visible, de preferencia en la parte exterior
del local del Juzgado, en caso de que
existan vitrinas para el efecto.
ARTÍCULO 229. Los oficiales administrativos pasarán, antes de
las doce horas cincuenta minutos, los
expedientes a la mesa encargada de
elaborar la lista de acuerdos para evitar
dilaciones.
ARTÍCULO 230. Al calce de la
lista se certificará el número de autos,
resoluciones interlocutorias y sentencias
dictadas.
ARTÍCULO 231. Una vez publicadas las listas de acuerdos queda
estrictamente prohibido reemplazarlas,
por lo que en caso de error éste se salvará en la lista del día siguiente, previo
acuerdo en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 232. La lista de
resoluciones que se publicará todos los
días, indicará el sentido del acuerdo
dictado, y en su caso, si la sentencia es
absolutoria, condenatoria o mixta.
Se exceptúan de lo dispuesto
en el párrafo anterior los asuntos secretos.
ARTÍCULO 233. En la lista de
acuerdos se señalarán además de los
requisitos que establece el Artículo 79
del Código de Procedimientos Civiles,
el empleado, mesa o lugar donde se
remita cada expediente para facilitar su
localización.
ARTÍCULO 234. Publicada
la Lista de Acuerdos, los expedientes
deberán estar a primera hora del día
siguiente hábil, debidamente firmados,
rubricados, sellados y foliados, a disposición de las partes, para que se impongan
de su contenido.
SECCIÓN SÉPTIMA
CORRESPONDENCIA Y
REMISIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 235. Los oficios,
exhortos, despachos, telegramas,
acuses de recibo, testimonios de apelación, expedientes originales y demás
documentos, una vez ordenado su envío, se remitirán dentro del término de
119
veinticuatro horas, bajo lo vigilancia del
Secretario.
ARTÍCULO 236. Queda prohibida la práctica de esperar a que el
interesado se apersone en el Juzgado
para la diligenciación de los exhortos
recibidos, los cuales deberán tramitarse y devolverse oficiosamente dentro
de los términos legales, salvo el caso
en que sea necesaria su presencia. De
igual manera se procederá en relación
a oficios o documentos cuyo envío haya
sido ordenado.
ARTÍCULO 237. El servidor público que contravenga lo dispuesto en el
artículo anterior será sancionado como
corresponda. Empero el Juez, discrecionalmente, determinará la documentación
que puede entregarse a los interesados,
para que personalmente la hagan llegar
a su destino, asentando razón y recibo
en autos en donde constará nombre,
firma y domicilio del que recibe.
ARTÍCULO 239. El envío de
lo correspondencia se hará mediante
factura, con la salvedad contenida en el
artículo 237 del presente reglamento.
ARTÍCULO 240. Sólo podrán
enviarse como prueba, o como informe
justificado, expedientes concluidos. De
los que se encuentren en trámite se
enviará constancia autorizada.
ARTÍCULO 241.- Para tramitar el Recurso de Apelación en efecto
suspensivo o devolutivo, el Juez y el Secretario cuidarán con toda oportunidad
que se envíen los expedientes originales
o el testimonio legible de constancias
procesales.
Bajo ninguna circunstancia se
devolverán o remitirán por conducto de
las partes o sus abogados expedientes
o constancias de embargo o emplazamiento.
ARTÍCULO 242. Para tramitar
el recurso de apelación en efecto devolutivo, una vez que las partes hayan
señalado las constancias procesales, el
Juez para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 516, segundo párrafo del Código
de Procedimientos Civiles, las exhortará
para que de inmediato presenten las
fotocopias legibles y completas de las
constancias respectivas, apercibidas
que de no hacerlo se tendrán por no
señaladas.
ARTÍCULO 238. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 235 de este reglamento, el
Secretario de Acuerdos llevará el control
a que se refiere la fracción II, inciso B)
del Artículo 197 de este reglamento.
ARTÍCULO 243. Los expedientes que se remitan en apelación, previamente serán revisados por el Juez y el
Secretario a fin de que se encuentren
debidamente foliados, sellados, rubricados, vigilando que se acompañen los
120
expedientes recibidos como prueba y los
documentos mercantiles y los que obren
en el secreto del Juzgado, en su caso.
de Acuerdos llevará el libro de Control a
que se refiere la fracción II, inciso A), del
artículo 197 de este reglamento.
ARTÍCULO 244. El Juez y
Secretario cuidarán que se rindan
oportunamente los informes previo y
justificado, que se cumpla con las resoluciones de los Tribunales de Amparo y
que se emplace al tercero perjudicado,
en la forma y términos previstos por la
Ley de Amparo.
ARTÍCULO 249. Para evitar
dilaciones en la redacción del acuerdo,
el Juez indicará en la leyenda marginal
de la promoción la fecha del mismo.
ARTÍCULO 245. En los casos en
que la Autoridad Federal ordene que las
cosas se mantengan en el estado en que
se encuentran, se hará la certificación
correspondiente en los autos del juicio
principal para su debida constancia.
ARTÍCULO 246. En lugar visible de la carátula del expediente, el
Secretario hará constar los números de
los expedientes, incidentes o cuadernillos con los que se relacione.
SECCIÓN OCTAVA
DEL ACUERDO
ARTÍCULO 247. La redacción
de los acuerdos deberá realizarse en el
Recinto Judicial, por lo que se prohíbe a
los empleados llevarse los expedientes
a sus domicilios.
ARTÍCULO 248. Para el cumplimiento del artículo anterior el Secretario
ARTÍCULO 250. El desahogo
del acuerdo se hará el mismo día y
sólo en casos de excepción, cuando el
volumen de trabajo lo impida, contará
el redactor con el término adicional de
veinticuatro horas, previo conocimiento
del Juez y del Secretario de Acuerdos.
ARTÍCULO 251. Los oficiales
administrativos son responsables de los
expedientes que se les entreguen, por lo
que extremarán su vigilancia para evitar
sustracciones, mutilaciones, raspaduras
y daños a los mismos.
ARTÍCULO 252. Los acuerdos
secretos se listarán como tales y el personal judicial está obligado a guardar
la debida reserva y discreción en estos
asuntos.
ARTÍCULO 253. El funcionario
o empleado judicial que infrinja esta disposición se hará acreedor a la corrección
disciplinaria que se juzgue conveniente,
misma que aplicará el Consejo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
o el Juez según corresponda.
121
SECCIÓN NOVENA
AUDIENCIAS DE DERECHO
ARTÍCULO 254. La fecha de
las audiencias se registrará en el libro
de Control a que se refiere la fracción
III, inciso G) del Artículo 197 de este
reglamento.
ARTÍCULO 255. Los audiencias
serán fijadas en la agenda correspondiente según en el turno en que se
soliciten y por riguroso orden, sin preferencia alguna.
ARTÍCULO 256. El encargado
del archivo, el día anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia,
entregará al Secretario los expedientes
para el desahogo de la misma.
ARTÍCULO 257. El día de la
celebración de la audiencia, el Secretario
de acuerdos entregará el expediente al
oficial administrativo comisionado, así
como los expedientes y documentos
ofrecidos como prueba.
ARTÍCULO 258.- Los oficiales
administrativos se concretarán a levantar el acta de la audiencia, evitando
hacer comentarios o críticas.
ARTÍCULO 259. El Juez y el
Secretario bajo su responsabilidad cuidarán que el desarrollo de la audiencia
se ajuste a los preceptos procesales
aplicables.
ARTÍCULO 260. Las partes que
así lo deseen, previa solicitud y acuerdo
favorable en el expediente, podrán grabar el desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 261. El Juez podrá
negar la autorización a que se refiere el
artículo anterior, en los asuntos donde
debe guardarse secreto, en asuntos del
orden familiar o en aquellos que puedan
causar afrenta o deshonra a alguna de
las partes.
ARTÍCULO 262. El Juez y el Secretario en el desarrollo de la audiencia
mantendrán el orden, exigirán que las
partes se guarden respeto entre sí, y a
las personas que intervengan y corregirán oportunamente las faltas que se
cometieren.
ARTÍCULO 263. A los abogados que interrumpan el examen de las
partes, peritos o testigos con la finalidad
de que no se asiente la respuesta correcta se harán acreedores a la sanción
correspondiente que decrete el Juez.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL ARCHIVO Y CONSULTA
DE EXPEDIENTES
ARTÍCULO 264. La organización y buen funcionamiento del archivo
es determinante para el desarrollo eficaz
de las funciones del Juzgado.
ARTÍCULO 265. El servidor
judicial a cargo del archivo deberá llevar
122
los siguientes libros:
I. Control de promociones que
pasan de la Secretaría al archivo
II. Control de expedientes que
pasan del archivo a las mesas.
III. Control de expedientes que
pasan del archivo a las mesas y a los
notificadores para audiencias, preparación de pruebas, correspondencia,
inspecciones judiciales, notificaciones
personales y demás diligencias que sea
necesario llevar a cabo para cumplimentar el acuerdo respectivo. También de los
expedientes que se turnan al Juez para
resolución o sentencia.
IV. Control de expedientes, de
la lista de acuerdos del día, devueltos
al archivo
V. Control de los expedientes que
se prestan a los litigantes.
tes sólo podrán prestarse a las partes,
a sus representantes reconocidos en
autos, y a los abogados autorizados para
oír notificaciones. Se prohíbe proporcionar expedientes cuando el solicitante
carezca de personalidad.
ARTÍCULO 266. El encargado
del archivo es el responsable directo
de la organización y funcionamiento
del mismo, por lo que evitará bajo su
responsabilidad, la sustracción de expedientes y deberá informar al Juez
cuando alguna de las mesas retenga el
expediente sin motivo.
ARTÍCULO 271. En caso de que
el expediente prestado no sea devuelto,
el encargado del archivo de inmediato
dará cuenta al Juez para que levante el
acta correspondiente y haga la denuncia
al Ministerio Público.
ARTÍCULO 267. El archivista
no permitirá el acceso al archivo a personas ajenas al mismo, debiendo atender a los interesados en el escritorio o
mostrador que al efecto estará colocado
en la puerta del mismo.
ARTÍCULO 268. Los expedien-
ARTÍCULO 269. La persona
solicitante legitimada para recibir el
expediente, deberá previamente identificarse, firmar el libro respectivo y
dejar a cambio su cédula profesional,
pasaporte, credencial de elector, licencia
para conducir, o cualquier otro medio de
identificación oficial vigente.
ARTÍCULO 270. Cuando la
persona solicitante regrese el expediente
se le devolverá el documento con el que
se identificó.
ARTÍCULO 272. El encargado
del archivo, acomodará los expedientes
en orden progresivo, por año, etiquetándolos convenientemente, cuidando que
los expedientes devueltos al archivo,
después de confeccionada la lista de
acuerdos o de haberse facilitado a las
partes, se coloquen en el lugar respectivo.
123
ARTÍCULO 273. El archivista
cuidará que los expedientes presenten
la carátula limpia, completa y en buen
estado, que además tengan contracarátula, y que se encuentren adecuadamente cosidos, debiendo reportar
cualquier anomalía que observe al titular
del juzgado.
CAPITULO XVI
DE LOS JUZGADOS PENALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS LIBROS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 274. Para el debido
control y organización de los Juzgados
penales, el Secretario de acuerdos llevará los libros de gobierno siguientes:
I.
Libros índices:
A)
Cronológico.
En el se anotarán los asuntos
conforme a la fecha y hora de su recepción, una vez que se ordene su radicación. También contendrán: los nombres
de los indiciados y agraviados, número
progresivo de causa; delito imputado;
los actos procesales más importantes.
Esto para el debido control del estado
que guarda el asunto.
B)
Alfabético.
Donde se anotarán los nombres
de los indiciados, empezando por los
apellidos, número de causa y mesa.
II.
Libros de registro:
A) De visitas carcelarias, que
contendrá las actas levantadas con este
motivo.
B) De las visitas a los juzgados
del distrito.
C) De promociones y correspondencia recibida
D) De promociones turnadas a
las mesas.
E) De correspondencia enviada
F) De incidentes civiles y penales
G) De exhortos recibidos y enviados
H) De despachos
I) De amparos.
J) De apelaciones admitidas en
ambos efectos y efecto devolutivo.
K) De tocas radicados.
III.
Libros de control:
A) De billetes de depósito para
obtener la libertad bajo fianza; suspensión condicional de la condena o para
pagar o garantizar la reparación del
daño. A esos billetes se les asignará un
número progresivo de control, número
de póliza, monto, nombre del fiador,
número de causa, fecha, motivo de la
devolución del billete, firma del beneficiario o endosatario.
B) De fianzas hechas efectivas,
conmutaciones y multas.
C) De causas remitidas al Ministerio Público para vistas y conclusiones,
donde contendrá el sello de recibido de
la Agencia del Ministerio Público y la
124
cancelación al reingreso de la causa.
D) De objetos consignados de
acuerdo al nombre del reo o al número
de causa.
trámite por turno con reo presente o
sustraído de la justicia, y se registrarán
previamente en los libros cronológico y
alfabético.
Artículo 275. En los libros
cronológico y alfabético se anotarán
además las causas con reos sustraídos
a la acción de la justicia, por lo que al
contener anotaciones secretas, no se
facilitarán a los particulares, recayendo
en el Juez y el Secretario de Acuerdos
la facultad de proporcionar informes
discrecionalmente.
SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE
DOCUMENTOS
ARTÍCULO 276. El Secretario
de Acuerdos recibirá dentro de las horas
de oficina las promociones y la correspondencia dirigida al Juzgado, imprimirá
el sello de recibido, y anexará hora,
fecha, firma y anexos dando cuenta
inmediata al Juez.
ARTÍCULO 277. Los oficios y
promociones recibidas se registrarán
en el libro a que se refiere la fracción
II, inciso C) del artículo 274 de este
reglamento.
ARTÍCULO 278. Las consignaciones y asuntos cuya radicación se
ordene se entregarán a las mesas de
VALORES E INSTRUMENTOS
DEL DELITO
ARTÍCULO 279. Todos los
objetos e instrumentos del delito se
registrarán en el libro de control a que
se refiere la fracción III, inciso D) del
artículo 274 de este reglamento.
ARTÍCULO 280. El Juez podrá
dictar discrecionalmente con audiencia
del Ministerio Público y de la Defensa, las
medidas necesarias tendientes al aseguramiento y conservación de los objetos
consignados. El Juez no devolverá los
instrumentos u objetos del delito antes
de que los peritos hayan cuantificado los
daños, o en su caso, hayan agotado el
examen de los mismos.
ARTÍCULO 281. Las sumas
que los inculpados o sus fiadores dejen
a disposición del Juzgado para garantizar la libertad caucional o para pagar
o garantizar la reparación del daño, se
exhibirán en los billetes o recibos que
al respecto determine el Consejo de la
Judicatura a través del Comité Técnico
del Fondo Auxiliar.
ARTÍCULO 282. El Juez, bajo
su responsabilidad, recibirá la suma en
125
efectivo con la obligación de hacer el
depósito a primera hora del siguiente
día hábil, en aquellos casos en que las
oficinas o instituciones correspondientes
estén cerradas.
ARTÍCULO 283. Los objetos del
delito serán decomisados y rematados
en la forma y términos previstos por el
artículo 430 del Código de Procedimientos Penales, y las normas que al efecto
expida el Consejo de la Judicatura,
previo conocimiento y autorización de
éste.
SECCIÓN CUARTA
PRACTICA DE DILIGENCIAS
ARTÍCULO 284. Los oficiales
administrativos asentarán las declaraciones y comparecencias con la presencia
del Agente del Ministerio Público y la
Defensa, y bajo la supervisión del Juez,
y Secretario de Acuerdos.
ARTICULO 285. Es obligación
del Juez, del Secretario y de las partes
estar presentes en el desahogo de las
declaraciones y demás diligencias.
ARTÍCULO 286. Los oficiales
administrativos asentarán fielmente el
desahogo de las diligencias y se les
prohíbe recibir declaraciones o practicar
actuaciones, sin que previamente se les
haya notificado a las personas a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 287. Cuando se trate de diligencias urgentes y necesarias
para el esclarecimiento de los hechos,
el personal judicial, sin perjuicio de sus
derechos laborales, deberá trabajar en
horas y días inhábiles.
ARTÍCULO 288. El personal
judicial tiene el deber de guardar la
debida reserva en los asuntos relativos
al trámite de las causas.
ARTÍCULO 289. Se prohíbe al
personal judicial recomendar a abogados que se encarguen de la defensa, así
como realizar apreciaciones o comentarios subjetivos en favor o en contra de
los mismos.
ARTÍCULO 290. En la recepción de las pruebas, los oficiales administrativos deberán evitar demoras
innecesarias a las personas, así como el
trato preferencial o discriminatorio para
quienes acuden al Juzgado.
ARTÍCULO 291. Los servidores
públicos del Juzgado son corresponsables del trámite dilatorio o equivocado
de las causas asignadas, por lo que
cooperarán con el Juez para que dicte
las medidas necesarias tendientes a la
solución de los asuntos en los términos
que señala la Constitución y el Código
de Procedimientos Penales.
126
SECCIÓN QUINTA
DEL ARCHIVO Y CONSULTA
DE CAUSAS
ARTÍCULO 292. Los encargados de las mesas penales conservarán
bajo su más estricta responsabilidad,
las causas penales en trámite para el
impulso procesal correspondiente.
ARTÍCULO 293. Se remitirán al
archivo únicamente las causas penales
totalmente concluidas.
ARTÍCULO 294. Las causas
donde se haya girado orden de aprehensión pendiente de ejecutar se guardarán
en un lugar específico para reiterar la
orden tantas veces sea procedente conforme a derecho.
ARTÍCULO 295. El encargado
archivará las causas concluidas por año
y en orden progresivo, colocando etiquetas en los archivos correspondientes
para facilitar su localización.
ARTÍCULO 296. El encargado
del archivo llevará un libro de registro
de las causas archivadas como asuntos
totalmente concluidos.
ARTÍCULO 297. El Secretario del Juzgado y los encargados de
las mesas anotarán en el libro índice
cronológico las causas que se remiten
para su archivo, también en este libro se
anotarán los actos procesales relevantes
y estado de la causa.
ARTÍCULO 298.- En la expedición de copias en materia penal, serán
aplicables los artículos 210, 211 y 213
de este reglamento.
CAPITULO XVII
JUZGADOS MIXTOS
ARTÍCULO 299. Los jueces de
los Juzgados Mixtos se regirán en su actuación por las disposiciones contenidas
en los capítulos décimo quinto y décimo
sexto de este reglamento.
ARTÍCULO 300. Queda abolida
la práctica de que el Juez, se responsabilice de los asuntos de una materia y el
Secretario de otra, ya que sus funciones
se encuentran determinadas en la Ley.
ARTÍCULO 301. En los Juzgados Mixtos, durante el período vacacional, los asuntos en materia penal
continuarán tramitándose por personal
de guardia sin ninguna suspensión de
labores.
ARTÍCULO 302. El archivo y
consulta de expedientes en los Juzgados
Mixtos, se regirá por las disposiciones
a que se refieren los capítulos décimo
quinto, sección décima, y décimo sexto,
sección sexta de este reglamento.
127
CAPITULO XVIII
DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y
DE COMUNIDAD
ARTÍCULO 303. Los Juzgados
Municipales funcionarán en cada uno de
los Municipios del Estado, excepto en
aquellos en cuya cabecera radiquen uno
o varios Juzgados Menores, mismos que
absorberán según su competencia, las
funciones que corresponderían al Juzgado Municipal de esa circunscripción.
ARTÍCULO 304. Los Jueces y
Secretarios de los Juzgados Municipales, son funcionarios dependientes de
las autoridades del Poder Judicial de la
entidad.
ARTÍCULO 305. Son atribuciones de los Jueces Municipales, las que
dispone el artículo 81 de la ley Orgánica
del Poder Judicial, y además las funciones siguientes:
I. Imponer al personal a sus órdenes, las correcciones disciplinarias que
procedan para que las labores se desarrollen con normalidad y eficiencia.
II. Conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a su
cargo.
III.
Realizar las funciones
electorales que marca el Código de la
materia.
ARTÍCULO 306. Los Secretarios
de los Juzgados Municipales, tendrán las
mismas atribuciones previstas para los
Secretarios de los Juzgados de Primera
instancia y Menores de la entidad.
ARTÍCULO 307. Los exhortos
y despachos recibidos en los Juzgados
Municipales se diligenciarán inmediatamente. Cuando exista alguna causa
que demore o impida hacerlo, además
de expresarlas en la resolución judicial
relativa, se comunicarán las mismas a
la autoridad requirente y al superior
inmediato, Juez Menor o de Primera
Instancia, para que este último las
constate tan luego reciba noticia y si tal
fuere el resultado, lo comunicará a su
respectivo superior en la noticia mensual
inmediata. Cuando no se acrediten las
causas dilatorias o impeditivas, el Juez
de Primera Instancia o Menor respectivo,
cuidará que de inmediato se cumpla con
el exhorto o despacho y reportará dicha
omisión al Consejo de la Judicatura, para
que imponga la corrección disciplinaria
que proceda.
ARTÍCULO 308. Queda abolida
la práctica de realizar diligencias por
los jueces municipales, en las que se
certifique fuera de un procedimiento, la
separación de uno de los cónyuges del
domicilio conyugal o de certificación de
hechos o de cualquiera otra actuación
para la que no estén expresamente facultados por la Ley. La infracción de esta
norma será causa inmediata de destitución, previa garantía de audiencia.
128
Los Jueces Municipales no intervendrán en asuntos familiares ni se
convertirán en cobradores.
ARTÍCULO 309. Los Juzgados
Municipales llevarán y mantendrán actualizados, al menos los siguientes libros
de gobierno:
ciones
I. Del registro de certifica-
Este libro estará autorizado por
el Secretario de Gobierno, y contendrá
una relación pormenorizada de cada una
de las certificaciones de reconocimiento
en el texto y firmas que expidan sobre
contratos privados que les presenten los
interesados, según los artículos 1767 y
2944 fracción II del Código Civil, asentando una a continuación de la otra y por
orden de fechas, el número progresivo
que les corresponda, la fecha de su expedición, acto jurídico que se certifica,
datos generales de los signantes del
documento y certificación de que aquellos, son de su personal conocimiento o
de los medios de prueba que sobre su
identificación hayan presentado.
La constancia que con este motivo se levante, deberá estar firmada
por los signantes del documento que se
haya certificado, o en la que imprimirán
sus huellas digitales, en su caso. En ella
también firmarán el Juez y el Secretario
intervinientes, y tendrá impresión del
sello de autorizar. Así mismo, anotarán
el folio de la boleta de pago de derechos
y agregarán copia de la misma.
La infracción de esta norma será
considerada como causa de destitución,
independientemente de las responsabilidades penales y civiles a que diere
lugar.
II.
Índices cronológicos
anuales
Uno para la materia civil y otro
para lo penal sobre los asuntos que
de estas materias se presenten en los
juzgados municipales para su resolución, anotándolos y numerándolos por
riguroso turno, con las anotaciones
relativas sobre el avance y terminación
del procedimiento.
chos
III.
De exhortos y despa-
En éste se anotarán los recibidos y enviados con indicación de su
número progresivo, autoridad emisora
o destinataria, relación del asunto y las
notas necesarias para su diligenciación
o cumplimiento.
to
IV.
De billetes de depósi-
Contendrá relación progresiva
por fecha de recepción, de cada uno de
los billetes de depósito, con indicación
del número de control, cantidad de depósito, cantidad que ampara, nombre del
solicitante y concepto por el que se emite. Igualmente contendrá espacio para
que se anote fecha y firma de la persona
en cuyo favor se ordene judicialmente,
129
sea pagado, además de haberlo hecho
en el expediente relativo.
V.
De objetos relacionados con expedientes
Deberá anotarse progresivamente con indicación del expediente de que
se trate, una descripción del objeto relativo, reservándose un espacio para fecha
y firma de la persona que lo recoja por
determinación judicial. Para los efectos
previstos en el artículo 430 del Código
de Procedimientos Penales, los Jueces
Municipales enviarán a su superior inmediato mediante relación pormenorizada
los objetos de delito decomisados.
VI.
De correspondencia.
Se anotarán separadamente los
oficios enviados y los recibidos con indicación de fecha, remitente o destinatario, relación sucinta del asunto y trámite
que a cada uno se le haya dado.
ARTÍCULO 310. Los Jueces
Municipales remitirán dentro de los tres
primeros días de cada mes, al Juez Primero o Mixto de Primero Instancia del
distrito judicial al que pertenezcan, o al
Juez Primero o Mixto Menor en su caso,
la noticia del movimiento de los negocios
civiles y penales, así como lo relación de
las certificaciones de reconocimiento de
contenido y firma, de contratos en los
que hubiere intervenido, a fin de que
este superior jerárquico produzca el informe correspondiente cuando lo solicite
el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 311.- Los Jueces
Municipales deberán, bajo su más estricta responsabilidad, de ejercer las
funciones que les concede el Código
Electoral para el Estado dentro de sus
reglas de competencia, despachándolas
solo en el recinto judicial, en donde deberán permanecer durante todo el día
de la jornada electoral.
ARTÍCULO 312. El cargo de
Juez de Comunidad será honorario,
tendrá la obligación de rendir un informe
mensual del movimiento de los asuntos
al Juez Municipal de su cabecera.
ARTÍCULO 313. Los Jueces
de Comunidad, durarán en sus funciones dos años; podrán ser nuevamente
nombrados por una sola vez para un
periodo igual.
ARTÍCULO 314. Los Jueces de
Comunidad se abstendrán de conocer
asuntos que no sean de su competencia,
bajo pena de nulidad de lo actuado y de
destitución en su caso.
ARTÍCULO 315. Solo en casos urgentes y de flagrante delito que
se cometa en su jurisdicción, tendrán
atribuciones para remitir las pruebas y
asegurar a los responsables, dejándolos
a disposición inmediata del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 316. Los Jueces
de Comunidad asistirán a los cursos de
130
orientación, que anualmente llevará a
cabo el Juez que comisione el Consejo
de la Judicatura.
ARTÍCULO 317. Los Jueces
de Comunidad cuidarán, bajo su más
estricta responsabilidad, el sello oficial
del Juzgado y podrán ser sancionados
administrativamente por su mal uso,
independientemente de las acciones
civiles o penales a que den lugar.
CAPÍTULO XIX
DEFENSORES DE OFICIO
ARTÍCULO 318. Los defensores de oficio asistirán diariamente al
Juzgado de su adscripción, debiendo
estar presentes en el desahogo de todas las diligencias en que hayan sido
designados, aboliéndose la práctica de
convertirse en meros firmantes de las
actuaciones judiciales, su inasistencia
y falta de intervención será causa de
responsabilidad.
ARTÍCULO 319. Los defensores
de oficio aportarán las pruebas necesarias para la defensa de sus patrocinados
promoviendo lo conducente para que
el proceso se tramite y concluya en los
términos y con las formalidades establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 320. Se prohíbe
a los defensores de oficio aceptar la
defensa voluntaria en los asuntos que
originalmente hayan atendido con carácter oficial.
ARTÍCULO 321. Los indígenas
que se vean involucrados en asuntos
judiciales, no teniendo defensor voluntario, serán asistidos por un defensor de
oficio bilingüe que nombrará el Juez de
acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 322. Los defensores de oficio en asuntos de indígenas
deberán hacer valer las costumbres,
usos, organización social y cultura de
estos pueblos, dando cumplimiento al
Artículo 4° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 323. Los defensores
de oficio son auxiliares en la impartición
de justicia, por lo que están obligados a
denunciar las irregularidades y vicios que
adviertan en los juzgados penales.
ARTÍCULO 324. Los defensores de oficio tendrán la obligación de
rendir informes a la Dirección de Coordinación y Supervisión de la Defensoría
de Oficio.
CAPITULO XX
SANCIONES
ARTICULO 325. A los servidores públicos del Poder Judicial del Estado
131
que incumplan los deberes oficiales o
violen las disposiciones de las leyes
aplicables o de este reglamento, previo
el trámite legal, les serán aplicadas las
correcciones disciplinarias o las sanciones que resulten procedentes.
ordinaria de nueve de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho.
ARTICULO 326. El presunto
incumplimiento a sus deberes o las violaciones y faltas cometidas, dará lugar a
que se inicie el instructivo de responsabilidad o el trámite administrativo para
aplicar correcciones disciplinarias según
corresponda, substanciado de acuerdo
con las normas que resulten procedentes
de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores públicos, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de la Ley del Servicio
Civil, de los Códigos de Procedimientos
Civil y Penal y del presente Reglamento.
La sanción en su caso se fundará en los
preceptos legales que resulten aplicables
y deberá estar motivada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Reglamento.
ARTICULO TERCERO. Se abroga el Reglamento aprobado en sesión
132
Gaceta oficial Núm. 11
Martes 15 de enero del 2002
REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER
JUDICIAL DE VERACRUZ
TÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE SU INTEGRACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 1.-El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, correspondientes a la integración, funcionamiento
y atribuciones del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 2.- El Tribunal Superior
de Justicia se integra por el número de
Magistrados que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Secretario
General de Acuerdos, Secretarios de
Acuerdos de Salas, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios Judiciales,
Directores de las Dependencias y demás
personal.
Artículo 3.- El Tribunal Superior
de Justicia como Órgano Jurisdiccional
del Poder Judicial del Estado, gozará de
plena autonomía para dictar y ejecutar
sus resoluciones; además elaborará y
ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos, de conformidad con
las bases que al efecto se establezcan.
Artículo 4.- El órgano supremo
del Poder Judicial del Estado, lo constituye el Tribunal Superior de Justicia,
que residirá en la capital del Estado;
funcionará en el Palacio de Justicia.
Artículo 5.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y
Salas.
CAPÍTULO II
DEL PLENO
Artículo 6.- El Pleno se integra
por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia que lo presidirá y los Presidentes
de cada una de las Salas, con excepción
133
de la Electoral, asistido por el Secretario
General de Acuerdos del Tribunal, el cual
dara fe de los acuerdos y resoluciones
que se tomen.
Se exceptúa de lo anterior el
Pleno relativo a la sesión prevista por el
artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, el que se integrará
de conformidad con el artículo 35 de
este reglamento.
Artículo 7.- El Pleno en el
ámbito de su competencia, acordará en
las sesiones todo lo relacionado con el
buen funcionamiento de la institución.
Artículo 8.-El Pleno en
invitaciones de eventos académicos o
de actos que conlleven a la superación
profesional de los Magistrados, con
la finalidad de proporcionar un mejor
servicio en la administración de justicia,
podrá autorizar la asistencia del servidor
o servidores públicos por un periodo no
mayor de sesenta días.
Artículo 9.- Las sesiones del
Pleno se celebrarán en la sede del Poder
Judicial, y en casos excepcionales, en el
lugar que determine el propio Pleno.
Artículo 10.- Las sesiones del
Pleno serán ordinarias o extraordinarias,
las que tendrán el carácter de públicas;
a excepción de las de naturaleza privada.
Artículo 11.- Las sesiones
ordinarias se celebrarán cuando sean
convocadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, observándose
los términos previstos en el artículo 35
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
Artículo 12.- El Pleno se reunirá en sesiones extraordinarias cuantas
veces fuere necesario, en términos de lo
establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13.- Las sesiones privadas serán aquellas en las que se deban
tratar asuntos que exijan reserva.
Artículo 14.- Las sesiones
solemnes se celebrarán con motivo de
eventos de trascendencia; académicos,
oficiales o aquellos que así lo determine
el Pleno, a las que se invitará a todos
los Magistrados.
Artículo 15.- En todas las sesiones públicas, el Presidente asignará
los lugares destinados a los medios de
comunicación, postulantes y público en
general.
Artículo 16.- En las sesiones
solemnes, el Presidente, ubicará primeramente a los integrantes del Pleno
y en segundo orden, previo sorteo se
colocarán los demás Magistrados en el
lugar que corresponda.
Artículo 17.- Para las sesiones
134
ordinarias, se elaborará el orden del día
con los asuntos que el Presidente o los
Magistrados integrantes del Tribunal
Superior de Justicia sometan a consideración del Pleno y sean presentados por
lo menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación a la sesión, con una síntesis
por escrito del tema a tratar.
Artículo 18.- Los Magistrados
recibirán, a más tardar con veinticuatro
horas de anticipación a la celebración del
Pleno, el proyecto de acta de la sesión
anterior y el orden del día, a fin de que
puedan solicitar la documentación e información que consideren necesaria.
los acuerdos que sean procedentes.
Artículo 22.- Los asuntos generales que proponga el Presidente del
Tribunal o cualquier integrante del Pleno,
serán de carácter informativo.
Artículo 23.- El Presidente
someterá a votación económica los
asuntos de mero trámite, asentando el
secretario los votos emitidos.
Artículo 19.- Iniciada la sesión,
se procederá a pasar lista de asistencia,
estando la mayoría de sus integrantes,
el Presidente declarará la existencia de
quórum; y se continuará con la misma,
dándose lectura al orden del día, por
parte del Secretario del Tribunal, sometiéndola el Presidente a consideración
para su aprobación o modificación.
Artículo 24.- En el caso de
que el Pleno trate asuntos relativos a
la responsabilidad administrativa de los
Consejeros de la Judicatura y los que
disponga la ley, si el caso lo requiere,
el Presidente propondrá que se integre
una comisión dictaminadora por tres
Magistrados, para que se proceda a su
análisis, a fin de que en su oportunidad
se de cuenta con el mismo y se tome el
acuerdo respectivo.
Artículo 25.- La comisión
que designe el Pleno, tendrá las funciones que señale el acuerdo respectivo.
Artículo 20.- En el desarrollo
del orden del día, el Secretario expondrá los asuntos a tratar, mismos que
el Presidente someterá a discusión y
posteriormente a votación.
Artículo 26.- En los asuntos
que se sometan a discusión, los oradores se circunscribirán al tema a tratar,
debiendo ser claros y precisos en su
intervención.
Artículo 21.- Los asuntos urgentes deberán ser incluidos en el orden
del día a petición del Presidente o de algún Magistrado; mismos que se pondrán
de inmediato a discusión y se tomarán
Artículo 27.- En los asuntos que
susciten debate amplio, el Presidente
dará el uso de la voz a los participantes
en el orden que lo soliciten.
135
Artículo 28.- Si a juicio del Presidente quedó suficientemente discutido
el asunto, instruirá al Secretario a fin
de que recoja la votación económica o
nominal; obtenido el resultado, el Presidente hará la declaratoria de mayoría
o unanimidad.
Artículo 29.- El Presidente en el
desarrollo de las sesiones podrá llamar
al orden al que faltare al mismo.
Artículo 30.- Las sesiones
del Pleno, sólo podrán suspenderse:
I.- Por sobrevenir falta de
quórum;
II.- A propuesta debidamente
fundada de dos o más Magistrados integrantes del Pleno y que éste apruebe;
III.- Por prolongarse excesivamente. En este caso se declarará
receso por el lapso que apruebe el Pleno
y al reanudarse la sesión se proseguirá
con la discusión del asunto; y
IV.- Por causa de urgencia o gravedad, así calificada por el Pleno.
Artículo 31.- Los acuerdos
de trascendencia del pleno o que fijen
disposiciones generales, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 32.- El Presidente del
Tribunal vigilará que los acuerdos tomados por el Pleno se cumplimenten,
si no hay impedimento alguno, dentro
del término de cuarenta y ocho horas a
partir de la fecha de autorización del acta
y a través de quien tenga obligación de
ejecutar el acto.
Artículo 33.- Las actas del
Pleno se encuadernarán por semestres,
redactándose sin abreviaturas, con claridad y precisión; si hubiere que testar
alguna palabra, se salvará al final.
Artículo 34.- El Pleno del
Tribunal Superior de Justicia y las Salas,
al sentar un criterio relevante, deberán
informarlo a la Dirección de Compilación, Sistematización y Publicación; de
precedentes obligatorios; así mismo
informarán del cambio o interrupción de
los criterios relevantes.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DEL
PRESIDENTE
Artículo 35.- Para la elección del presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrá ser propuesto
como candidato cualquier Magistrado
del mismo y se observará el siguiente
procedimiento:
I.- Durante la última semana
del mes de noviembre de cada tres años,
se efectuará una sesión plenaria, en
donde por votación se elegirá un Presidente de Debates y un escrutador y sus
respectivos suplentes, para los fines de
presidir la sesión prevista por el artículo
39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que se llevará a efecto el día dos del mes
136
de diciembre siguiente.
II. En la sesión del día dos de
diciembre respectiva, integrado el pleno
y verificado el quórum, el Presidente
de Debates pedirá a los Magistrados
presentes que propongan cadidatos
para ocupar el cargo de Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
III. Hechas las propuestas,
se procederá a la votación nominal, para
cuyo efecto los integrantes del pleno
depositarán su voto en la urna que para
tal efecto se colocará en la parte central
del salón de plenos.
IV. Realizada la votación, se
procederá al escrutinio y al cómputo de
los votos emitidos, leyendo en voz alta
el escrutador el nombre contenido en
los mismos.
V. Concluido lo anterior, el
escrutador hará entrega de los votos al
Presidente de Debates, quien dará a conocer el resultado y hará la declaración
de Presidente electo.
VI. El Presidente de Debates
tendrá voto de calidad en caso de empate;
VII. El Presidente de Debates
llamará al Magistrado Electo, para que
rinda la protesta de ley ante el Pleno,
en términos del artículo 82 de la Constitución Política del Estado. Al efecto se
declarará un receso de diez minutos
para invitar a los Magistrados y demás
servidores públicos, a fin de que asistan
a la protesta respectiva, hecho lo cual
se dará por concluida la sesión; y
VIII. El Secretario General de
Acuerdos, en acta pormenorizada dará
fe del desarrollo de la sesión, agregando
como apéndice los votos emitidos.
Artículo 36.- En el caso de
que el Presidente electo, no concluya
el período de su encargo por cualquier
causa, un mínimo de dos integrantes
del Pleno, convocarán a sesión extraordinaria, la que tendrá lugar dentro de
las veinticuatro horas siguientes, la cual
será presidida por el Magistrado con
mayor antiguedad en servicio; mismo
que solicitará el nombramiento, de entre
sus integrantes, de un Presidente de
Debates y un Escrutador, requiriendo el
primero que se propongan candidatos
para ocupar dicho cargo y a continuación
se seguirá el procedimiento previsto en
las fracciones de la IV a la IX, del artículo
anterior, para la elección del Presidente
interino que concluirá el período.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL
Artículo 37.- El Presidente del
Tribunal, además de las atribuciones
señaladas en el artículo 40 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tendrá las
facultades siguientes:
I.- Convocar a sesión ordinaria para efectos del artículo 39 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial;
II.- Acordar la sustitución del
Secretario General de Acuerdos en sus
ausencias temporales, designando al
137
servidor público idóneo;
III.- Someter a consideración del
Pleno, candidatos para ocupar los cargos de Directores de las Dependencias
del Tribunal para que éste apruebe las
propuestas.
IV.- Tener bajo su mando a los
elementos de seguridad comisionados
en el edificio sede, a quienes dará las
instrucciones necesarias para la preservación del orden, por conducto del
Secretario General de Acuerdos o de
quien en su caso determine; y
V.- Vigilar que los acuerdos generales del Pleno, cuando así se disponga,
se publiquen con toda oportunidad en la
Gaceta Oficial del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS
Artículo 38.- El Secretario
General de Acuerdos, tendrá además
de las atribuciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las obligaciones siguientes:
I.- Dar trámite en términos
de ley, a los exhortos recibidos de otras
Entidades Federativas;
II.- Firmar al calce cuando
sea necesario, los exhortos que envíen
otros Tribunales y remitirlos a los jueces
competentes del Estado para su diligen-
ciación;
III.- Legalizar en unión del
Presidente, las firmas de los secretarios
que consten en las copias certificadas
expedidas por los juzgados de la Entidad
y que tengan que surtir efectos fuera del
Estado;
IV.- Registrar en los libros
que al efecto se lleven, los títulos de
Licenciado en Derecho expedidos por las
autoridades universitarias del Estado;
V.- Registrar en los libros y en
la forma que se menciona en el apartado anterior, los títulos de Licenciado en
Derecho, expedidos por las autoridades
de otros Estados;
VI.- Cuidar que al formar los
tocas de los expedientes que se reciban,
sean turnados rigurosamente en forma
sucesiva y por sistema aleatorio electrónico;
VII.- Vigilar que en la distribución de los asuntos a las Salas Penales, se lleven por separado los turnos que
correspondan a la apelación de autos y
de sentencias;
VIII.- Auxiliar en el trámite
de asuntos de responsabilidad administrativa, instaurados en contra de los
integrantes del Consejo de la Judicatura
y los demás que disponga la ley; y
IX.- Fijar en los estrados, a
más tardar dentro de las veinticuatro
horas siguientes, la lista de los acuerdos
o resoluciones del Pleno o de la Presidencia que deban ser notificados con
arreglo a las leyes de la materia.
138
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DEL PLENO DE LAS SALAS
Artículo 39.- Son facultades del
Pleno de la Sala, además de las previstas
en el artículo 43 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, las siguientes:
I.- Elegir al Presidente de la
Sala de entre los Magistrados, previo
acuerdo de los mismos;
II.-Recibir la protesta del
Presidente electo;
III.-Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo
determine el Pleno; y
IV.- Calificar de inmediato
sobre las excusas o impedimentos que
para conocer de un asunto, presente algún Magistrado de la Sala, en cuyo caso
el Secretario de Acuerdos de manera
directa integrará la misma, para efectos
de la calificación.
Artículo 40.- El Pleno de la
Sala Electoral, fijará el horario de labores de su personal durante los procesos
electorales, plebiscitarios y de referendo,
considerando la carga de trabajo y los
plazos para resolver que el código de la
materia señala en dichos periodos.
Artículo 41.- El Pleno de la
Sala Electoral acordará que, los autos y
resoluciones que dicte sobre los medios
de impugnación de que conozca, se
notifiquen, por conducto del secretario
de acuerdos o del funcionario que se
designe a: los organismos electorales
correspondientes, terceros interesados,
recurrentes y en su caso, a los coadyuvantes.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESIDENTES
Artículo 42.- Son facultades del Presidente de Sala, además de
las previstas en el artículo 44 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
I.- Comunicar oficialmente
a las instituciones correspondientes la
designación del Presidente de Sala;
II.- Convocar a los Magistrados de su respectiva sala para sesionar
en Pleno y presidirlo;
III.- Remitir al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, los criterios
relevantes y precedentes obligatorios
sustentados por la Sala, en el ámbito
de su competencia, para los efectos
establecidos en el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y
IV.- En caso de excusa, impedimento o recusación, comunicar al
Presidente del Tribunal la resolución
dictada, para que designe Magistrado
sustituto;
V.- Vigilar que se cumplan las
notificaciones a las partes o institucio-
139
nes correspondientes, en relación con
los acuerdos y resoluciones emitidas por
la Sala, en el ámbito de su competencia;
VI.- Informar a los integrantes de la Sala, sobre los puntos
contenidos en la convocatoria para las
sesiones plenarias del Tribunal; y una
vez celebrada, comunicar a la brevedad
los acuerdos tomados; y
VII.- Ordenar, en el ámbito de
la competencia de la Sala, a los Agentes
del Ministerio Público y demás autoridades que correspondan, la práctica
de diligencias relativas al trámite de los
expedientes.
VIII. En el desarrollo de las
sesiones en materia electoral, llamar al
orden a los asistentes que faltaren al
mismo o bien aplicar alguna corrección
disciplinaria conforme a lo establecido
en la ley de la materia;
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
DE ACUERDOS
Artículo 43.- Los Secretarios de Acuerdos de las Salas, además de
las atribuciones previstas en el artículo
25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Someter a la aprobación
del Presidente de la Sala, las disposiciones de carácter general que se establezcan para la distribución del trabajo,
las que dará a conocer a los demás
Magistrados de la Sala, para efectos del
acuerdo correspondiente;
II.- Recibir los tocas y en
materia electoral los medios de impugnación respectivos y corroborar su correcta integración, la nitidez de las copias
y que estén agregados los documentos
y expedientes que se hubieren ofrecido
como prueba;
III.- Recibir las promociones
en el local que ocupan las Salas dentro
del horario oficial de labores y por excepción, en caso de términos judiciales,
en su domicilio particular hasta las veinticuatro horas;
IV.- Dar cuenta inmediatamente con cada caso que demande
urgente resolución;
V.- Proporcionar a los Magistrados, todos los datos o documentos
que soliciten para el despacho de los
asuntos a su cargo;
VI.- Dar cuenta al Presidente
de la Sala, de los obstáculos que se presenten e impidan el buen desempeño de
la función, proponiendo en su caso, las
medidas necesarias para su solución;
VII.- Dar cumplimiento en
todas sus partes a los acuerdos oficiales
de la Sala;
VIII.-Publicar diariamente en
los casos que proceda, antes de las trece
horas la lista de acuerdos;
IX.- Constatar que las resoluciones se comuniquen oportunamente
a los juzgados de origen y en su caso,
cuando deban devolverse expedientes
o documentos, se realicen sin mayor
dilación, sin esperar gestión de los inte-
140
resados. En materia civil, cuando haya
transcurrido el plazo legal para interponer el juicio de amparo;
X.- Remitir los informes que
deban rendirse a las diversas autoridades
federales o locales con toda oportunidad
y exactitud; y en su caso, transcribir los
acuerdos respectivos.
XI.- Informar a la Dirección
de Control y Estadística, en forma mensual del trámite de los asuntos de la
Sala.
XII.- Vigilar que no se proporcione información a quien no sea
parte interesada, de los asuntos que se
tramitan en la Sala;
XIII.- Impedir la salida de
tocas o expedientes del local de la sala,
salvo en casos plenamente justificados;
XIV.- Entregar a los Secretarios de Estudio y Cuenta los documentos
base de la acción cuando sean solicitados;
XV.- Vigilar que el personal a
su cargo no abandone sin causa justificada el centro de trabajo;
XVI.- Revisar que los tocas
o expedientes que se envíen para su
archivo, estén debidamente firmados,
foliados y entresellados;
XVII.- Registrar en el libro
índice cronológico de tocas o expedientes y en la libreta de archivo, el envío
de los asuntos ya concluídos, asentando
la razón en los mismos y recabando la
firma en la libreta correspondiente del
encargado del archivo de la Sala;
XVIII.- Vigilar que el equipo
de cómputo y demás implementos de
oficina de que está dotada la Sala, se
utilicen únicamente por el personal para
desahogar el trabajo de la misma; informando inmediatamente al Presidente de
la Sala, cualquier mal uso del equipo;
y
XIX.- Cuidar el orden y
disciplina de la Sala, dando cuenta al
servidor público competente para su
corrección.
Artículo 44.- Para efecto del
archivo de tocas o expedientes concluidos, se observará lo siguiente:
I.- En la libreta de archivo y
en la tarjeta de registro se asentarán, el
número de fojas del toca o expediente
y la baja correspondiente;
II.- Los tocas o expedientes
se archivarán, después de enviar la
causa o expediente original al juzgado
de su procedencia, anexando copia de
la resolución; y
III.- En los asuntos de carácter civil se procederá al archivo, una vez
que haya concluido el plazo legal para la
interposición del juicio de amparo.
CAPÍTULO IV
DE LOS SECRETARIOS DE
ESTUDIO Y CUENTA
Artículo 45.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán, además de las atribuciones señaladas en el
artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder
141
Judicial, las siguientes obligaciones:
I.- Guardar bajo su estricta
responsabilidad los tocas o expedientes
que reciban para su estudio y proyecto;
II.- Solicitar a la Secretaría de
Acuerdos de la Sala a la que pertenezca,
los documentos originales base de la
acción, así como las escrituras públicas
o demás instrumentales guardados en
reserva para su estudio;
III.- Solicitar a la Dirección
de Compilación, Sistematización y
Publicación, los criterios relevantes y
precedentes obligatorios;
IV.- Preparar con la debida
anticipación, los proyectos de resolución
de los asuntos listados, para acordar con
el Magistrado ponente;
V.- Entregar el proyecto de
resolución en el término que al efecto
se le hubiere fijado;
VI.- Abstenerse de comunicar
o divulgar el contenido de los proyectos y
de proporcionar copia de los mismos.
VII.- Proponer al Magistrado
de su adscripción, en su caso, que la
resolución aprobada por la Sala pueda
sustentarse como criterio relevante; y
VIII.- Participar en las reuniones a las que sean convocados por
el Presidente de la Sala.
CAPÍTULO V
DE LOS ACTUARIOS
JUDICIALES
Artículo 46.- Los Actuarios
Judiciales tendrán, además de las atribuciones previstas en el artículo 30 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
siguientes obligaciones:
I.- Llevar un libro de registro
de tocas o expedientes a su cargo, debidamente autorizado por el Secretario de
Acuerdos de la Sala; en el que asentarán
diariamente las notificaciones, señalando:
a.- Fecha en que fué recibido
el toca o expediente;
b.- Fecha del auto o resolución que deba diligenciar;
c.- Fecha en que haya practicado la diligencia o en su caso, los
impedimentos por los que no se realizó;
y
d.-Fecha en que se hace la
devolución del toca o expediente.
II.- Recibir del Secretario de
Acuerdos los tocas o expedientes para
la realización de las notificaciones y la
práctica de las diligencias ordenadas,
levantando las actas respectivas;
III.- Devolver los tocas o expedientes y las cédulas de notificación,
razonados y requisitadas respectivamente, en términos de ley, a más tardar al
inicio de labores del día hábil siguiente;
y
IV.- Las demás diligencias
que se le encomienden en términos de
ley.
Artículo 47.- Los Actuarios
Judiciales están investidos de fe pública
142
respecto de las diligencias y notificaciones en las que hayan sido comisionados
o habilitados, en los tocas o expedientes
que les hayan turnado, debiendo conducirse con estricto apego a las formalidades legales y a la verdad.
CAPÍTULO VI
DE LA SALA ELECTORAL
Sección Primera
DE LA SUBSTANCIACIÓN DE
LOS RECURSOS
Artículo 48.- Cuando el
recurrente solicite en su escrito el requerimiento de las pruebas ofrecidas,
señalando éstas y justificando que las
pidió por escrito al órgano competente
y que no le fueron proporcionadas, el
Pleno requerirá a la autoridad omisora,
bajo apercibimiento de que si no las envía dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación, se aplicará
la medida de apremio que juzgue pertinente, notificando al superior jerárquico,
en el caso que proceda, para los efectos
legales conducentes.
Artículo 49.- Si el organis-
mo electoral, al remitir un recurso omite
enviar alguno de los documentos a que
se refiere el artículo 232 del Código
Electoral o no cumple con el envío del
informe circunstanciado que se menciona en dicho precepto, el Pleno de la
Sala, requerirá de inmediato su remisión
o complementación en un término de
cuarenta y ocho horas, apercibiéndolo
que en caso de incumplimiento, se le
aplicará alguna medida de apremio y
se notificará en el caso que proceda
al superior jerárquico para los efectos
legales conducentes.
Sección Segunda
DE LA CONEXIDAD DE CAUSA
Y LA ACUMULACIÓN
Artículo 50.- La Sala acordará la acumulación de expedientes
cuando:
I.- Se trate de recursos de
apelación en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos
políticos el mismo acto o resolución o
un partido político interponga dos o
más recursos de apelación en contra del
mismo acto o resolución; y
II.- Se trate de recursos
de inconformidad en los que siendo el
mismo o diferentes los partidos políticos
recurrentes, se impugne el mismo acto o
acuerdo, pudiendo existir o no identidad
en las casillas cuya votación se solicite
sea anulada.
143
Artículo 51.- En los casos
referidos en el artículo anterior, el Secretario de Acuerdos dará cuenta sobre si el
recurso guarda relación con uno previo,
en cuyo caso el Pleno lo turnará al Magistrado ponente que haya recibido el
más antiguo, ordenando la acumulación
de los expedientes para ser sustanciados de manera conjunta, hasta que se
encuentren en estado de resolución.
Artículo 52.- Para los efectos de la acumulación a que se refiere el
artículo 244 del Código Electoral, si al dar
cuenta al Pleno se considera la existencia
de conexidad de causa, se ordenará la
acumulación al expediente del recurso
de inconformidad, el del recurso de
revisión o apelación que corresponda,
a fin de integrar uno sólo, que el Magistrado ponente sustanciará y pondrá en
estado de resolución; en caso contrario,
los expedientes de los recursos de revisión o de apelación serán declarados
improcedentes y serán archivados como
asuntos definitivamente concluidos.
Sección Tercera
DEL SOBRESEIMIENTO EN
MATERIA ELECTORAL
Artículo 53.- Cuando se
actualice alguno de los supuestos a
que se refiere el artículo 243 del Código
Electoral, habiendo sido turnado para
resolver el expediente al Magistrado
ponente, éste propondrá al Pleno el
sobreseimiento.
Artículo 54.- Procediendo
el sobreseimiento por la causal prevista
en el artículo 243 fracción I del Código
Electoral, se deberá observar lo siguiente:
Una vez recibido el escrito de
desistimiento, el Secretario de Acuerdos
dará cuenta de inmediato al Magistrado
ponente, quien solicitará al Presidente
convoque a sesión plenaria, a fin de que
en caso de proceder, ordene su ratificación ante la presencia judicial, requiriéndose al efecto al promovente, mismo que
deberá identificarse a plena satisfacción
del Secretario; apercibiéndolo, que de no
hacerlo dentro del término de cuarenta
y ocho horas, se tendrá por no desistido
y se continuará con la sustanciación del
recurso.
De ratificarse el escrito de
desistimiento, el Magistrado ponente
propondrá el sobreseimiento del recurso y lo someterá a la consideración del
Pleno.
Sección Cuarta
DE LAS SESIONES Y LAS
RESOLUCIONES
Artículo 55.- Las sesiones
plenarias señaladas en los diversos expedientes para el análisis, discusión y
144
resolución de los recursos, contendrán
el orden del día integrado con la cuenta
que la Secretaría de Acuerdos dará de
los asuntos pendientes para esa fecha,
mismos que se discutirán y aprobarán en
su caso, según el estado que guarden.
Artículo 56.- En las sesiones públicas de resolución, se observará
lo siguiente:
I.- El Magistrado ponente,
personalmente o por conducto del Secretario de Estudio y Cuenta, expondrá
el caso en forma sucinta y el sentido de
la resolución, señalando los preceptos
en que se funde y las consideraciones
jurídicas que estime pertinentes; y
II.- En las sesiones públicas
sólo podrán participar y hacer uso de
la voz los Magistrados y en su caso,
el Secretario de Estudio y Cuenta y el
Secretario de Acuerdos.
Artículo 57.- El Pleno, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio
aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución aprobada, siempre
y cuando esto no implique una alteración
sustancial en los puntos resolutivos o en
el sentido del fallo.
Artículo 58.- Cuando el ponente considere que deba ser modificado
su proyecto de resolución en vista de las
discusiones realizadas, podrá solicitar el
retiro de su ponencia, con la obligación
de presentar el nuevo proyecto en la se-
sión ordinaria inmediata para la decisión
definitiva.
Artículo 59.- En las sesiones del Pleno, el Secretario de Acuerdos levantará el acta correspondiente,
insertando los puntos resolutivos de los
asuntos que hubiere conocido.
Sección Quinta
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 60.- Las notificaciones se practicarán en los términos del
Libro Quinto, Titulo Primero del Capitulo
XI del Código Electoral.
Artículo 61.- Para practicar
las notificaciones personales, se observará el procedimiento siguiente:
I.- El actuario de la Sala, se
constituirá en el domicilio señalado en
el expediente, debiendo cerciorarse plenamente que sea el correcto, auxiliándose para el efecto con los elementos
personales y materiales conducentes,
asentando todas estas circunstancias en
actuaciones;
II.- Si se encuentra presente
el interesado o la persona autorizada, se
le notificará la resolución;
III.- Si no se encuentra presente el interesado o la persona autorizada, o si el domicilio está cerrado, el
actuario deberá dejar citatorio de espera
145
al interesado con quien se encuentre
presente o con el vecino inmediato, para
que dentro de las veinticuatro horas siguientes, espere al actuario, a efecto de
realizar la notificación respectiva, dejando asentado razón de ello en el citatorio
de espera. Se apercibirá al interesado,
que de no encontrarlo, la diligencia se
entenderá con quien esté en el domicilio
o con el vecino inmediato.
Para el caso de cumplimentar
el citatorio de espera, si resultare que
la persona interesada no se encuentra o
bien, con quien se entienda la diligencia
se niegue a recibir la cédula o se encuentre cerrado el domicilio, el actuario la
fijará junto con la copia de la resolución
que va a notificar, en un lugar visible
de dicho domicilio, asentando la razón
correspondiente en autos y procederá
a fijar notificación en los estrados de la
Sala.
Artículo 62.- Se harán por
estrados las notificaciones de los autos
y resoluciones siguientes:
I.- Las de radicación y
reserva;
II.- Las de admisión o desechamiento;
III.- Las de requerimiento;
IV.- Las que tengan por no
interpuesto un recurso;
V.- Las que tengan por no
presentado un escrito de un tercero interesado o coadyuvante, por no ajustarse
a las disposiciones legales;
VI.- Las que determinen el
archivo de un expediente como asunto
total y definitivamente concluído, en
aquellos casos de recursos de revisión
que no guarden conexidad en términos
de lo establecido por el artículo 244 del
Código Electoral; y
VII.- Las que determinen la
acumulación o la conexidad de causa.
Artículo 63.- Las notificaciones por estrados, se practicarán
de conformidad con el procedimiento
siguiente:
I.- Tratándose de autos, el
actuario fijará la cédula de notificación
con los datos del expediente y con un
extracto del contenido del proveído,
asentando la razón respectiva en el expediente; y
II.- Tratándose de resoluciones, el actuario fijará la cédula de
notificación que contendrá los datos
del expediente y los puntos resolutivos,
asentando la razón respectiva en el expediente.
Artículo 64.- La notificación
por correo, se hará en pieza certificada,
agregándose al expediente el acuse de
recibo postal; y en el caso de notificación
por telegrama, se enviará por duplicado,
para que la oficina de telégrafos que la
tramite devuelva el ejemplar sellado, que
se agregará al expediente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DEPENDENCIAS
146
DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DE LAS DIRECCIONES Y OFICIALIA
DE PARTES
Artículo 65.- Para el desempeño de sus actividades, el Tribunal
Superior de Justicia contará con las
siguientes dependencias: Dirección de
Compilación, Sistematización y Publicación de Precedentes Obligatorios;
Dirección de Administración y Personal;
y Oficialía de Partes.
Artículo 66.- Las dependencias del Tribunal se regirán por las
disposiciones de este reglamento y por
los lineamientos particulares que al
efecto se aprueben.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE
COMPILACIÓN,
SISTEMATIZACIÓN
Y PUBLICACIÓN DE
PRECEDENTES OBLIGATORIOS
Artículo 67.- Para el efecto
establecido en el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la Dirección
de Compilación, Sistematización y Publicación de Precedentes Obligatorios,
estará a cargo de un Director, mismo
que deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Ser mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos;
II.- Contar cuando menos,
con treinta años de edad a la fecha del
nombramiento;
III.- Tener título de Licenciado en Derecho y conocimientos en
Sistemas Computacionales.
IV.- Tener una experiencia
judicial mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión; y
V.- Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 68.- El Director de
Compilación, Sistematización y Publicación de Precedentes Obligatorios, para el
cumplimiento de sus atribuciones, será
auxiliado por el personal autorizado en
el presupuesto de egresos y tendrá las
funciones siguientes:
I.- Compilar, sistematizar y
publicar en la Gaceta Oficial del Estado,
los criterios relevantes y precedentes
obligatorios que emitan: el Pleno y las
Salas del Tribunal Superior de Justicia;
el Tribunal Contencioso Administrativo y
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
147
II.- Solicitar a los órganos
competentes, el envío de la información
necesaria para los efectos precisados en
la fracción anterior;
III.- Informar al órgano
correspondiente de los errores mecanográficos, ortográficos o de cualquier
otra naturaleza que advierta en relación
a los criterios relevantes y precedentes
obligatorios, a efecto de que en su caso
se corrijan;
IV.- Dar seguimiento a los
criterios relevantes y a los precedentes
obligatorios, desde su aprobación hasta
su modificación o interrupción;
V.- Mantener actualizada la
base de datos;
VI.- Fungir como órgano de
consulta a los integrantes del Poder Judicial, proporcionando oportunamente
la información requerida; y
VII.- Informar al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, de las
actividades de la Dirección y su desarrollo, así como de los obstáculos que se
presenten para el cumplimiento de sus
atribuciones.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LOS CRITERIOS RELEVANTES Y
PRECEDENTES OBLIGATORIOS
Artículo 69.- Para la estructuración de los criterios relevantes y
precedentes obligatorios, la Dirección de
Compilación, Sistematización y Publicación, se sujetará al procedimiento que al
efecto se establezca en los lineamientos
correspondien
es.
Artículo 70.- En la elaboración de los criterios relevantes para integrar precedentes obligatorios, deberán
observarse las siguientes reglas:
I.- El criterio relevante es la
expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al
resolver un caso concreto; y
II.- El criterio relevante se
compondrá de rubro, texto y datos de
identificación del toca o expediente.
Artículo 71.- En la elaboración de rubros se observarán las
siguientes reglas:
I.- Evitar al principio del
rubro; artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier
otro tipo de vocablo que no remita de
manera inmediata y directa a la norma,
concepto, figura o institución materia del
criterio relevante;
II.- Omitir al final del rubro;
artículos, preposiciones o pronombres
que remitan al inicio de un término o
frase intermedia;
III.- Omitir artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias
veces al inicio del rubro;
IV.- Evitar que el rubro sea
redundante, ésto es, que los conceptos
se repitan innecesariamente o se utilicen
148
en exceso; y
V.- Cuidar que por omisión de
una palabra o frase se cree confusión o
no se entienda el rubro.
Artículo 72.- Para la elaboración de rubros, además de lo antes
previsto, deberán observarse los siguientes principios:
I.- Concisión, en el sentido de
que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud, en el que se plasme el contenido
fundamental del criterio relevante;
II.- Congruencia con el contenido del criterio relevante, para evitar
que el texto plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro
diverso;
III.- Claridad, en el sentido
de que comprenda todos los elementos
necesarios para reflejar el contenido del
criterio relevante; y
IV.- Fácil localización, por lo
que deberá comenzar la enunciación
con el elemento que refleje de manera
clara y terminante la norma, concepto,
figura o institución materia de la interpretación.
Artículo 73.- En la elaboración del texto de los criterios relevantes,
se observará lo siguiente:
I.- Deberá derivarse en su
integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aún
cuando se hayan tenido en cuenta en la
discusión del asunto, no formen parte de
aquélla;
II.- Tratándose de precedentes obligatorios, el criterio de interpretación debe contenerse en las cinco resoluciones definitivas que la constituyan;
III.- Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido
cabalmente, sin recurrir a la resolución
correspondiente y no deberá formularse
con la sola transcripción de una parte de
ésta o de un precepto legal;
IV.- Contendrá un solo criterio
de interpretación. Cuando en una misma
resolución se contengan varias interpretaciones, deberá elaborarse un criterio
relevante para cada una de ellas;
V.- Deberá contener un criterio novedoso;
VI.- Deberán evitarse opiniones contradictorias en el mismo criterio;
y
VII.- Deberán omitirse datos
concretos (nombres de personas, cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual, particular o contingente; siendo
exclusivamente de naturaleza general y
abstracta.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL
Artículo 74.- Para el efecto
establecido en el artículo 3° fracción XVI
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
Dirección de Administración y Personal,
estará a cargo de un Director, mismo
149
que deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Ser mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos;
II.- Contar cuando menos,
con treinta y cinco años de edad, a la
fecha del nombramiento;
III.- Tener título en el área de
Economía, Administración de Empresas
o Contaduría Pública, debidamente registrado;
IV.- Tener una experiencia
mínima de cinco años en el ejercicio de
su profesión; y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.
Artículo 75.- El Director
de Administración y Personal, para el
cumplimiento de sus funciones será
auxiliado por el personal autorizado en
el presupuesto de egresos y tendrá las
obligaciones siguientes:
I.- Llevar a cabo los actos
administrativos, a efecto de ejercer el
presupuesto de egresos correspondiente;
II.- Auxiliar a los Magistrados
de las Salas, en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de egresos;
III.- Tramitar los nombramientos de base y de confianza propuestos por el Pleno, el Presidente del
Tribunal o los Magistrados de las Salas
y que hayan sido designados por el
Consejo de la Judicatura;
IV.- Desahogar los movimien-
tos del personal;
V.- Certificar las solicitudes
de préstamos personales, constancias
de sueldo o de labores del personal del
Tribunal;
VI.- Integrar los expedientes
personales y hojas de servicio de todos
los servidores públicos del Tribunal;
VII.- Vigilar la puntual asistencia de los empleados del Tribunal,
mediante registro de tarjetas que se
marcarán o firmarán por los propios
empleados, dicho registro se efectuará
al iniciarse y al concluirse las labores;
VIII.- Recabar los informes
correspondientes al comportamiento
del personal que labora en el Tribunal,
dando cuenta al Presidente de las irregularidades que se observen;
IX.- Llevar el control de las
nóminas y efectuar los pagos correspondientes al personal del Tribunal;
X.- Realizar las aclaraciones
o correcciones por reclamaciones de los
servidores públicos del Tribunal;
XI.- Asentar en los libros
contables los ingresos y egresos;
XII.- Administrar con rectitud
y transparencia, el fondo revolvente que
para gastos tenga asignado el Tribunal;
XIII.- Tramitar ante la Secretaría de Finanzas las órdenes de pago de
los gastos efectuados por el Tribunal;
XIV.- Tramitar las constancias que por concepto de percepciones
y retenciones de sueldo, le solicite el
personal; y
150
XV.- Auxiliar al Tribunal en
los eventos que realice.
CAPÍTULO V
DE LA OFICIALIA DE PARTES
Artículo 76.- El Tribunal contará con
una Oficialía de Partes que dependerá
del Secretario General de Acuerdos,
auxiliada por el personal autorizado en
el presupuesto de egresos y tendrá las
funciones siguientes:
I.- Recibir promociones y
correspondencia que se dirija al Tribunal
dentro del horario de labores, asentando
en el original y en la copia correspondiente el sello oficial, la fecha y hora de
su recepción, el número de fojas que
integren el escrito y, en su caso, precisar
el número de anexos que se acompañen;
lo cual hará bajo su más estricta responsabilidad;
II.- Llevar un libro de gobierno foliado y encuadernado, en el
que se registrará, por orden numérico
progresivo, la documentación recibida.
En los casos en que corresponda, se
asentará la información relativa al tipo
de documento, el nombre del promovente o autoridad que lo remite y el trámite
que se le dio;
III.- Dar cuenta de manera
inmediata, con la documentación recibida al Secretario General de Acuerdos;
IV.- Llevar e instrumentar
todos los registros que se consideren
indispensables, para el mejor y más
adecuado control de la documentación
recibida;
V.- Rendir los informes sobre
la recepción de documentos que le soliciten oficialmente;
VI.- Elaborar los informes y
reportes estadísticos que le sean requeridos; y
VII.- Mantener permanentemente informado al Secretario General,
sobre el cumplimiento de las tareas que
le sean asignadas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 77.- El horario
oficial de atención al público es de ocho
horas con treinta minutos a las catorce
horas con treinta minutos, sin perjuicio
de ampliarse por necesidades del servicio.
Artículo 78.- Se invitará al
ciudadano Gobernador del Estado, al
Presidente del Congreso, a funcionarios
de ambos poderes, a todos los Magistrados y a representantes de Barras y
Colegios de Abogados y de los medios
de comunicación social a la Sesión en la
que el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia rinda el informe de las actividades realizadas por el Poder Judicial.
TRANSITORIOS
151
PRIMERO.- El presente
reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Para el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, regirá
a partir del día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO.- Se derogan
las disposiciones relativas al Tribunal
Superior de Justicia que se opongan al
presente ordenamiento, contenidas en
el Reglamento Interior del Poder Judicial
de fecha 29 de noviembre de 1995 y
publicado el 2 de diciembre del mismo
año en la Gaceta Oficial del Estado.
SEXTO.- Lo no previsto por
el presente reglamento, será resuelto
por el Pleno del Tribunal mediante prevenciones generales.
SEPTIMO.- El presente reglamento deberá publicarse en la Gaceta
Oficial del Estado para conocimiento
general.
TERCERO.- La recepción
de promociones y correspondencia
oficial del Tribunal Superior de Justicia,
se continuará recibiendo en los mismos
términos, hasta en tanto se crea la Oficialía de Partes.
CUARTO.- Dentro del término de ciento ochenta días a la vigencia
del presente reglamento, el Pleno emitirá
los manuales operacionales necesarios
para el funcionamiento de las Dependencias del Tribunal.
QUINTO.- Las dependencias del Tribunal que a la vigencia del
presente reglamento, no se encuentren
establecidas, entrarán en funciones una
vez que se apruebe la partida presupuestal correspondiente.
152
153
Gaceta oficial Núm. 243
Miercoles 5 de diciembre de 2001
REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE FORMACION,
CAPACITACION, ESPECIALIZACIÓN Y ACTUALlZACION
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
Se expide el presente reglamento
con fundamento en lo que establecen los
artículos 104 fracciones Il, XIII, XIX, y
105 fracción VI de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
Articulo 1.- El Consejo de la
Judicatura, a través del Instituto de
Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial
del Estado, establecerá un programa
de formación, actualización, investigación, capacitación y especialización de
los funcionarios y empleados judiciales
tendiente a la superación profesional
de los miembros del Poder Judicial así
como de los interesados en ingresar a
la Carrera Judicial.
Articulo 2.- Los funcionarios y
empleados a que alude el artículo anterior, tienen la obligación de asistir a
los cursos que organice el Instituto en
coordinación con otras Instituciones de
Educación Superior públicas o privadas,
a efecto de que la Carrera Judicial se
desarrolle a nivel de excelencia.
Articulo 3.- El Instituto de Formación, Capacitación, Especialización
y Actualización del Poder Judicial del
Estado, con auxilio de la dependencia
competente, llevará al cabo un programa de especialización de defensores de
oficio bilingües, encargados de asuntos
o de controversias judiciales en que se
encuentren involucrados miembros de
comunidades y culturas indígenas.
Articulo 4.- Las personas que
deseen ingresar a prestar sus servicios
en el Poder Judicial deberán previamente
cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Asistir a cursos de capacitación
que imparte el Instituto de Formación,
Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado y
obtener calificación aprobatoria.
155
II.- Tener como mínimo, dos
años de practica forense o haber laborado el mismo término en un juzgado
como meritorio.
III.- Cumplir los demás requisitos que establezca el Consejo de la
Judicatura, mediante acuerdo plenario,
atendiendo a la categoría y función para
la que se imparta el curso respectivo.
Articulo 5.- El Instituto de Formación, Capacitación, Especialización
y Actualización del Poder Judicial del
Estado realizara funciones de docencia,
investigación, edición de libros y manuales jurídicos, antologías y materiales
didácticos.
Articulo 6.- Las funciones de
docencia del instituto consistirán en
impartir:
I.- Cursos permanentes de Capacitación al Personal de Base del Poder
Judicial.
II.- Cursos de Formación Judicial
para aspirantes a Secretarios de Estudio
y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Actuarios, Defensores de Oficio y Jueces.
III.- Cursos de Especialización
Judicial, tanto para funcionarios del
Poder Judicial, como litigantes y otros
profesionales interesados.
IV.- Cursos de Capacitación y
Actualización para los Jueces de Primera
Instancia y Menores.
V.- Cursos de Capacitación a distancia para los Jueces Municipales.
VI.- Conferencias magistrales de
Actualización para los Magistrados del H.
Tribunal Superior de Justicia.
Articulo 7.- Las funciones de
investigación del Instituto consistirán en
la realización de las actividades siguientes:
a) Recabar información sobre
la función jurisdiccional para analizarla,
sacar conclusiones y proponer reformas
jurídicas.
b) Realizar estudios sobre problemas de la Administración de Justicia
y proponer soluciones.
c) Apoyar la información jurídica
de Defensores de Oficio Bilingües adscritos a los Juzgados que conozcan de causas penales en que estén involucrados
miembros de comunidades indígenas.
Articulo 8.- El Instituto promoverá la edición de obras jurídicas
valiosas, artículos, manuales, antologías,
material didáctico y otras publicaciones
previa aprobación del consejo editorial.
Articulo 9.- Los cursos de especialidad serán en Derecho Sustantivo
y Adjetivo en las ramas Penal, Civil
y Mercantil, Laboral, Administrativo,
Constitucional, Electoral y demás materias relativas a la buena organización
y funcionamiento del Poder Judicial,
el fomento a las investigaciones y a la
fundamentación de una sólida cultura
jurídica.
156
Articulo 10.- La organización del
Instituto será acordada por el Consejo de
la Judicatura y contará con un Director,
un Secretario, un cuerpo docente, los
investigadores y el personal administrativo, así como recursos para impulsar
las tareas editoriales que se asignen en
el presupuesto del Poder Judicial, o en
su defecto al presupuesto destinado al
Consejo de la Judicatura del Estado.
la organización de los exámenes de
oposición y demás atribuciones que
establecen las fracciones II, X, XV y XIX
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Articulo 11.- Para ser Director
del Instituto es necesario cubrir los mismos requisitos que para ser Magistrado,
previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Articulo 16.- Los Investigadores del Instituto, serán nombrados por
el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y deberán llenar los mismos
requisitos que el Director del Instituto
además de ser investigador con una
experiencia mínima de tres años en un
Instituto de Investigaciones Jurídicas y
tener practica reconocida en el foro u
obra escrita.
Articulo 12.- Para ser nombrado
Secretario del Instituto se deberán satisfacer los mismos requisitos que para
ser Director excepto la edad mínima.
Articulo 13.- El cuerpo docente
estará integrado por los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y los Jueces
de Primera Instancia que deseen participar. Además, se podrá invitar maestros
externos con motivo de los convenios de
coordinación que celebre el Consejo de
la Judicatura con otras instituciones
educativas públicas o privadas, previstas en la fracción X del artículo 104
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
Articulo 14.- El Instituto coadyuvará con el Consejo de la Judicatura en
Articulo 15.- El Director del
Instituto fungirá como Secretario en
los Concursos de Oposición, salvo que
el Presidente del Tribunal efectúe esa
designación en algún Magistrado.
Articulo 17.- Los Planes de
Estudio del Instituto deberán ser aprobados por un Consejo Académico que
se integrará por:
I.- El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia.
II.- Un Magistrado representante
de las Salas Penales.
III.- Un Magistrado representante de las Salas Civiles.
IV.- Un Magistrado representante
de la Sala Constitucional.
V.- Un Magistrado representante
del Tribunal Contencioso Administrativo.
157
VI.- Un Magistrado representante
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Articulo 18.- El Consejo Editorial del Instituto estará integrado por
las mismas personas a que se refiere el
artículo anterior, así como también el
Director de la Revista Jurídica Veracruzana.
Articulo 19.- En los Cursos de
Especialización Judicial, el Instituto seguirá los lineamientos del Programa Nacional del Postgrado de la Secretaria de
Educación Publica, para que los estudios
tengan el reconocimiento de la misma y
el correspondiente valor curricular.
Para el caso de los maestros externos de los Cursos de Especialización
será necesario que llenen los siguientes
requisitos:
a) Poseer al menos un diploma
de especialización en Derecho Procesal
Penal, Civil o Mercantil, Laboral, Administrativo, Constitucional o en una rama
afín.
b) Tener un mínimo de dos años
de experiencia profesional en su especialidad.
Articulo 20.- Para ingresar
como alumnos de la especialidad se
deben satisfacer al menos los requisitos
siguientes:
a) Tener titulo de Licenciatura en
Derecho, carta de terminación de estudios o su equivalente académico, con
el aval de una Institución de Educación
Superior del Estado, o de sus organismos
descentralizados, o por instituciones
particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios
o por una institución extranjera con la
revalidación oficial correspondiente.
b) Presentar un examen de
conocimientos básicos necesarios en el
postgrado particular.
c) Comprender textos escritos
en inglés; o en otra lengua extranjera
de importancia para las disciplinas de
Derecho Procesal y Formación Judicial.
Articulo 21.- El máximo órgano
del Instituto podrá hacer flexibles los requisitos de ingreso al postgrado, siempre
que, dada la naturaleza de los estudios,
o las características personales del candidato, existan razones académicas o
de experiencia en la Administración de
Justicia que así lo justifiquen.
Articulo 22.- El Director del Instituto, el Secretario y el Cuerpo Docente
en conjunto, podrán dar valor en créditos, cuando el alumno haya realizado
estudios de postgrado o investigación
en alguna institución educativa nacional
o extranjera­.
Articulo 23.- El alumno que
no alcance calificaciones aprobatorias
podrá reinscribirse, hasta un máximo
de tres ocasiones a efecto de obtener si
resulta aprobado, el diploma o grado de
especialista.
158
Articulo 24.- Los estudiantes
de la especialidad, causarán baja en los
siguientes casos:
a) A solicitud propia.
b) Por abandono de sus estudios
por un periodo mayor de seis meses
sin previa autorización del Cuerpo Colegiado.
c) Por bajo rendimiento académico, al no aprobar las actividades
académicas mínimas, definidas en el
Plan de Estudios.
Articulo 25.- El Cuerpo Colegiado estará integrado por el Director del
Instituto y cuatro profesores o investigadores del programa de los estudios de
especialidad.
Articulo 26.- El Cuerpo Colegiado tendrá las funciones siguientes:
I.- Proponer la política de desarrollo del programa de estudios de
especialidad.
II.- Estudiar y aprobar, en su
caso, los planes y programas de estudios
de especialidad y las modificaciones a
éstos, o presentar las recomendaciones
procedentes ante la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, y en su caso,
al Consejo de la Judicatura.
III.- Evitar la duplicidad de
actividades académicas mediante la
integración del programa con otros del
Instituto de Especialización Judicial o de
otras instituciones educativas públicas o
privadas.
IV.- Opinar sobre la capacidad
de los docentes responsables de alguna
actividad académica del programa.
V.- Recomendar el establecimiento de normas complementarias.
VI.- Resolver los casos no previstos en la normatividad institucional.
Articulo 27.- El Instituto propiciara la creación de cuerpos consultivos
con la participación de representantes
calificados de los sectores público, social
y privado, relacionados con la Administración de Justicia, que orienten la
creación y readecuación de los planes y
programas de estudio de la especialidad,
y la realización de proyectos de investigación que aborden la problemática
sugerida por dichos cuerpos consultivos,
en la búsqueda de soluciones adecuadas
y en la elaboración de programas de
formación de recursos humanos de alto
nivel.
Articulo 28.- Para obtener el
Diploma de Especialización, será necesario:
a) Haber completado el Plan de
Estudios respectivo.
b) Presentar un trabajo escrito y
su réplica en examen oral y/o aprobar
un examen general de conocimientos,
cuyos lineamientos dictará el Cuerpo
Colegiado.
c) Cumplir con todos los requisitos contemplados en el Plan de Estudios
correspondiente.
159
Articulo 29.- Para ser Jefe de
la Biblioteca es necesario cumplir los
siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en
ejercicio de sus derechos.
II.- Gozar de buena reputación.
III.- No haber sido condenado
por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
IV.- Contar con conocimientos
especiales en el manejo de bibliotecas.
Articulo 30.- Son funciones de
la Biblioteca las siguientes:
I.- Tener actualizado el inventario de libros y documentos, así como el
equipo y mobiliario.
II.- Clasificar y ordenar las obras,
formar el catálogo y ficheo respectivos.
III.- Conservar, asegurar y custodiar el acervo bibliográfico.
IV.- Proponer al Director del
Instituto y al Consejo de la Judicatura,
la adquisición de obras que sean convenientes para la prestación del servicio.
V.- Llevar la estadística de asistencia de usuarios.
VI.- Distribuir las labores entre
su personal para un mejor funcionamiento.
VII.- Las demás que le asigne el
Director del Instituto.
Articulo 31.- En la Biblioteca del
Poder Judicial se observarán las siguientes reglas para la prestación del servicio
y obligaciones adicionales:
I.- La Biblioteca podrá enriquecer
sus colecciones mediante donaciones,
con tal de que su aceptación no implique obligaciones onerosas para el Poder
Judicial.
II.- Deberá mantener un servicio de canje con otras bibliotecas de
Tribunales Superiores de Justicia y Universidades de los diferentes Estados del
país, este canje se hará con material excedente de donaciones o con duplicados
a través del Instituto de Especialización
Judicial.
III.- Cuidar que tanto las obras
como los textos en general que constituyen el acervo de la Biblioteca, así
como los muebles y útiles de la misma
se conserven en buen estado.
IV.- Proponer al Director del
Instituto la normatividad para el
préstamo de libros.
V.- La Biblioteca estará abierta al
público de acuerdo al horario de servicio
que presten los juzgados que será de
las nueve a las quince horas de lunes
a viernes.
VI.- No se permitirá entrar con
alimentos, bebidas, bolsas, portafolios,
maletines, etc., los cuales se depositarán
a la entrada de la misma.
VII.- Se deberá guardar orden y
silencio en la misma.
VIII.- Podrán hacer uso de la Biblioteca los servidores del Poder Judicial
a los que se les considera como usuarios
internos, podrán utilizar sus servicios
los estudiantes investigadores y público
en general, a los que se les considerará
como usuarios externos; quienes ten-
160
drán derecho a los siguientes servicios.
Préstamo de Libros:
a) Al personal del Poder Judicial
del Estado, los que podrán hacer uso de
ellos hasta por tres días.
b) Al público en general se les
facilitará para su consulta y lectura
dentro del propio recinto de la biblioteca
quienes llenarán una boleta de préstamo, dejando en depósito una credencial
o identificación vigente con fotografía y
responsabilizándose de su devolución en
el mismo estado en que se le entregó.
c) El préstamo al personal del
Poder Judicial, será de un máximo de
tres días a partir de la fecha en que se
reciba la obra.
d) El bibliotecario tendrá facultades de solicitar las obras en casos
urgentes y justificados aún cuando no
haya vencido el término del préstamo.
e) El lector que mutile o maltrate
el acervo bibliotecario o cualquiera de
los materiales pertenecientes al Poder
Judicial deberá reponerlos, independientemente de otras sanciones a que
se hiciere acreedor.
Articulo 32.- Las normas relativas a la clasificación, actualización, catálogo y ficheo de las obras que forman
parte del inventario de la biblioteca se
fijarán en el manual respectivo.
DE LA COMISIÓN DE
CARRERA JUDICIAL
Carrera Judicial velará porque el ingreso y la promoción de los Servidores
Públicos de carácter jurisdiccional del
Poder Judicial se efectúen mediante el
sistema de la Carrera Judicial. La que se
regirá por los principios de excelencia,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su
caso.
La Comisión se integrará por dos
Consejeros que mediante acuerdo designe el propio Consejo de la Judicatura.
Artículo 34.- Son atribuciones
de la Comisión de Carrera Judicial:
I.- Conocer y someter a consideración del Consejo de la Judicatura los
proyectos de selección de los servidores
señalados en el artículo 36 de este ordenamiento;
II.- Verificar la legalidad de las
solicitudes de ingreso y promoción de las
distintas categorías de Servidores Públicos que integran la Carrera Judicial.
III.- Participar, en el ámbito de
su competencia, en los concursos de
oposición organizados por el Consejo
de la Judicatura, de conformidad con la
normatividad establecida.
IV.- Proponer, de acuerdo a
las condiciones presupuestales, en
coordinación con la Comisión de Administración, los planes de estímulos y
capacitación para los Servidores Públicos
comprendidos en el sistema de la Carrera Judicial y los aspirantes a ésta.
Articulo 33.- La Comisión de
161
V.- Coordinarse con el Instituto
de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial
para la supervisión y funcionamiento del
mismo.
VI.- Informar al Consejo de la
Judicatura sobre el ejercicio de sus
funciones.
VII.- Las demás que le confiera
mediante acuerdo, el Consejo de la
Judicatura.
Articulo 35.- El Instituto llevará
a cabo cursos continuos de preparación
para los exámenes correspondientes a
las distintas categorías que componen
la Carrera Judicial.
Articulo 36.- La Carrera Judicial
se regula en su orden con los siguientes
cargos:
I.- Secretarios Generales de
Acuerdos de los Tribunales.
II.- Juez de Primera Instancia.
III.- Secretarios de Acuerdos de
las Salas de los Tribunales.
IV.- Secretarios de Acuerdos de
Juzgados de Primera Instancia y Menores.
V.- Secretarios de Estudio y
Cuenta de las Salas de los Tribunales.
VI.- Jueces Menores.
VII.- Secretarios de Estudio y
Cuenta de Juzgados de Primera Instancia y Menores.
VIII.- Actuarios o notificadores
de los Tribunales.
IX.- Actuarios o notificadores de
Juzgados de Primera Instancia.
Articulo 37.- Para obtener ascensos se dará preferencia a quienes
demuestren méritos en el desempeño
del cargo que ostentan, debiéndose además cumplir con los requisitos previstos
en la Ley, incluyendo el de examen de
oposición.
I.- Para ingresar al servicio público judicial.
II.- Para obtener un ascenso
cuando exista una vacante.
DE LOS EXÁMENES DE
OPOSICIÓN
Articulo 38.- El Examen de
Oposición consistirá en la valoración que
se haga del aspirante respecto de su
conocimiento en la materia del Derecho
que tenga relación con el cargo por el
que concursa y sobre aspectos prácticos
en el desempeño del mismo.
Articulo 39.- El Consejo de la
Judicatura convocará a los interesados
para que concurran a inscribirse señalando lugar, día y hora para el Examen
de Oposición, debiendo expresar en su
solicitud el interés de sustentarlo; a la
convocatoria se le dará publicidad en
los medios que garantice su mejor difusión.
Articulo 40.- Una vez hecho el
registro de los aspirantes se señalará
162
lugar, día y hora para la práctica del
examen, precisándose en la convocatoria las fases de evaluación, los tiempos
y la materia de éste.
PRIMERO.- El presente
reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Articulo 41.- El Consejo de la
Judicatura designará al aspirante que
hubiere obtenido la más alta calificación, en el caso de que dos o más de
estos alcanzaran la misma calificación se
considerarán otros elementos de criterio
para su designación.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier
disposición reglamentaria o inferior que
se oponga al presente.
TERCERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Estado.
Articulo 42.- Cuando el número
de aspirantes sea superior al número de
vacantes por cubrir, la designación se
determinará por orden de calificación
aprobatoria.
Articulo 43.- El Consejo de la
Judicatura podrá designar de manera
provisional y discrecionalmente a la
persona que ocupe el cargo para el que
se convocó, cuando no hubiera aspirantes aprobados, por falta de inscripción
al concurso, o por haberse declarado
desierto el examen.
Articulo 44.- La normatividad
de los Exámenes de Oposición en cuanto
a su forma y redacción, serán regulados
por el manual respectivo y por la convocatoria que expida el Consejo de la
Judicatura.
TRANSITOR IOS
163
JURISPRUDENCIA
Y TESIS AISLADAS
MATERIA CIVIL
ALIMENTOS, REQUISITOS QUE
DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSION
POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL
Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De
lo dispuesto en los artículos 308,
309, 311 y 314 del Código Civil para
el Distrito Federal y sus correlativos
304, 305, 307 y 310 del Estado de
Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para
determinar el monto de la pensión
alimenticia, las cuales obedecen
fundamentalmente a los principios
de proporcionalidad y equidad que
debe revestir toda resolución judicial,
sea ésta provisional o definitiva, lo
que significa que para fijar el monto
de esta obligación alimentaria debe
atenderse al estado de necesidad del
acreedor y a las posibilidades reales
del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración
el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás
particularidades que representa la
familia a la que pertenecen, pues los
alimentos no sólo abarcan el poder
cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero
suficiente para desenvolverse en el
status aludido; de ahí que no sea
dable atender para tales efectos a
un criterio estrictamente matemático,
bajo pena de violentar la garantía de
debida fundamentación y motivación
consagrada en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, eventualmente,
hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.
1a./J. 44/2001.
169
PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE,
EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE
REITERARSE SU OFRECIMIENTO
EN LA ALZADA, COMO PRESUPUESTO PARA SU ADMISION
(LEGISLACION DEL ESTADO DE
VERACRUZ).- Si el juzgador de
primera instancia desecha, por determinada circunstancia, algunos de los
medios de convicción que ofrecieron
las partes, y el acuerdo relativo que
fue combatido a través del recurso
de revocación, previsto en el artículo
506 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Veracruz,
es confirmado, el oferente de tales
pruebas debe reiterar su ofrecimiento
en la alzada, conforme al diverso artículo 522 del mismo ordenamiento,
porque si no lo hace así, además de
que precluye su derecho, el tribunal
de apelación estará imposibilitado legalmente para ordenar el
desahogo de dichas probanzas, aún
cuando se declarara fundado el agravio de que éstas fueron desechadas
en forma injustificada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.C.
ARRENDAMIENTO, CONTRATO
DE. ILEGALIDAD DE LA CONDENA AL PAGO SIMULTÁNEO
DE PRESTACIONES RELATIVAS A PENA CONVENCIONAL
E INTERESES MORATORIOS
(LEGISLACION DEL ESTADO DE
VERACRUZ).- De lo dispuesto por
el artículo 1773 del Código Civil para
el Estado de Veracruz, se advierte
que en la celebración de un contrado
de arrendamiento las partes pueden
estipular cierta prestación como
pena convencional para el caso de
que la obligación de pago de rentas
no se cumpla; asimismo, establece
la prohibición de reclamar paralelamente al pago de la referida pena
convencional, los daños y perjuicios.
Por tanto, en el caso de que se haya
acordado en un contrato el pago de
intereses moratorios para el caso de
que se incumpla con la obligación de
pago de rentas, así como un diverso
pago como pena convencional por
cada día que continúe el arrendatario
ocupando el inmueble locado, y así
se establece en la condena respectiva, la misma resulta violatoria de
dicha disposición, toda vez que se
está cobrando en forma simultánea
la pena convencional, traducida ésta,
en realidad, en el pago de daños y
perjuicios, en función de que su objeto es el resarcimiento al arrendador
170
del perjuicio que pueda ocasionarle la
ocupación del bien inmueble contra
su voluntad después de terminada la
relación arrendaticia, y lo relativo a
pago de intereses moratorios que,
en todo caso, entraña una sanción a
título de reparación causada por el
retraso en el incumplimiento de la
obligación contractual.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. VIII.3o.C.19.C.
ACCION RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN
REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO
DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO
POR EL JUZGADOR.- En términos
de lo dispuesto en los artículos 376 del
Código de Comercio, y 1778 y 2154
del Código Civil del Estado de México,
referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor
esté en posibilidad de demandar ante
el órgano jurisdiccional la rescisión
de contrato, debe acreditar ante
éste, además de haber cumplido
con su obligación, el hecho de que
el contratante-deudor ha incumplido
con la suya y, por tanto, incurrido
en mora. Ahora bien, tratándose de
contratos de compraventa en los
que no se haya designado lugar de
pago, operará conforme a lo previsto
en los artículos 2082 del Código Civil
Federal, aplicado supletoriamente en
materia mercantil y 1911 del Código
Civil para el Estado de México, la
regla general que establece que el
pago debe hacerse en el domicilio
del deudor: en consecuencia, para
que el deudor se constituya en mora,
debe ser requerido en su domicilio
por el acreedor, hecho este último
que, por constituir una condición o
requisito para la procedencia de la
171
acción rescisoria de contrato, debe
acreditarse ante el juzgador y éste
la debe estimar, aun de oficio, por
ser de orden público el cumplimiento
de los requisitos de la acción, con
independencia de que haya o no
alegación de la parte demandada en
vía de excepción.
1a./J.46/2001.
DIVORCIO. SOLICITUD DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES CON
SUS MENORES HIJOS, DURANTE
EL TRAMITE DEL JUICIO. INTERPRETACION CONJUNTA Y
SISTEMATIZADA DEL ORDINAL
156, FRACCION VI, CON LOS DIVERSOS 157, 345 Y 346 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).- Es de
explorado derecho que en la relación
matrimonial existen perrogativas y
obligaciones legalmente reconocidas
en principio al padre y a la madre, lo
que válidamente se puede traducir
en el concepto de patria potestad.
Tales derechos sólo pueden verse
mermados por resolución judicial
como lo establece el dispositivo 157
del Código Civil local, el cual refiere
que en una sentencia de divorcio se
fijará en definitiva la situación de los
hijos, resolviéndose lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes a
la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a
la custodia y al cuidado de los hijos;
por lo cual, y dada precisamente la
importancia del caso, el legislador
local previó la posibilidad de emitir
medidas provisionales, en tratándose
de la custodia de los hijos, durante el
desarrollo del procedimiento de disolución, reflejada tal idea en el ordinal
156, fracción VI, de la normatividad
172
en cita; ello teniendo como finalidad
el evitar afectación a la salud física
y mental de los menores; empero,
tal precepto no puede ser captado
en el sentido de que si las partes no
realizan planteamiento al respecto
en la demanda o reconvención,
precluya su derecho y, como consecuencia, tengan que esperar hasta el
pronunciamiento del fallo definitivo,
pues como se viene diciendo, los
afectados serían los hijos. Por todo
ello, indudablemente, el artículo 156,
fracción VI, debe ser interpretado de
manera conjunta y armónica con los
diversos 157, 345 y 346, todos de
la legislación sustantiva civil, para
sostener que en caso de divorcio,
quienes ejercen la patria potestad,
deben continuar con el cumplimiento
de sus deberes y derechos, mientras
no exista determinación judicial en
contrario que decida provisionalmente a quién corresponderá el cuidado y atenciones de ellos durante
la secuela del procedimiento; y en
caso de plantearse solicitud sobre
la convivencia de los padres con sus
menores hijos en cualquier etapa
del juicio, deberá ser atendida ipso
facto, en pro de los hijos, efectuando
el trámite respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO
CIRCUITO. VII.2o.C.70 C.
ALIMENTOS. EL MONTO DE
LA PENSION EN PORCENTAJE DEBE ESTABLECERSE CON
BASE EN LA TOTALIDAD DE LAS
PERCEPCIONES DEL DEUDOR
(LEGISLACION DEL ESTADO DE
VERACRUZ).- Cuando en un juicio de alimentos se acredita que el
deudor percibe ingrasos en diversas
fuentes, como pueden ser del Instituto Mexicano del Seguro Social y del
fondo para jubilaciones de los trabajadores de la industria azucarera, la
pensión alimenticia que a su cargo se
decrete en porcentaje, en términos
del artículo 242 del Código Civil para
el Estado de Veracruz, que dispone:
"Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe
recibirlos.", debe calcularse tomando
como base la suma de los ingresos
de ambas fuentes como un todo
unitario, para establecer, en principio,
el cien por ciento de tales ingresos.
Así, si una vez fijado el porcentaje de
la pensión alimenticia, la autoridad
judicial, para ejecutar la condena,
establece que por cuanto ve a una
fuente de ingresos se descontará la
mitad del porcentaje establecido y
otra mitad por cuanto ve a la diversa,
esa operación aritmética es incorrecta porque no se ajusta a lo dispuesto
por el precepto legal invocado ya
173
que, en esas circunstancias, la carga
alimentaria sólo se estaría aplicando
respecto del cincuenta por ciento de
la condena establecida en la sentencia y no sobre su totalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C.23 C.
ALIMENTOS. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBE CONSIDERARSE
EL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES y PRESTACIONES RECIBIDAS POR EL DEUDOR ALIMENTARlO, AUN CUANDO SE HAYAN
GENERADO CON ANTERIORIDAD AL JUICIO (LEGISLACION
DEL ESTADO DE VERACRUZ).-EI
artículo 239 del Código Civil del
Estado de Veracruz señala expresamente lo que deben comprender los
alimentos: «la comida, el vestido, la
habitación y la asistencia en casos
de enfermedad», es decir, que el
conjunto de todas esas prestaciones
forman la unidad denominada alimentos, que el legislador quiso que
fueran a cargo del deudor alimentario
en su totalidad y no parcialmente,
derivándose de la interpretación
lógica del citado precepto que todas
las percepciones laborales que obtenga el deudor alimentario deben
quedar gravadas con la deducción
determinada judicialmente, sin que
sea óbice a ello, que las mismas se
hayan generado en periodos anteriores al de la presentación de la
demanda de alimentos, como puede
ser la prestación por reparto de utilidades correspondiente a ejercicios
fiscales previos al juicio, pues si bien
es verdad que la obligación alimentaria se hace exigible en el caso de
174
que no se cumpla voluntariamente,
a partir de que el acreedor reclama
judicialmente el pago, también es
cierto que precisamente desde que
se inicia el juic¡o de alimentos, todos
los ingresos que obtenga el deudor,
independiente de cuál sea el concepto salarial o prestación que se le
cubra ni los periodos que comprendan, deben quedar afectados para el
pago de alimentos pues, de no ser
así, se haría nugatorio el derecho de
los acreedores a percibir a cabalidad
el porcentaje de las percepciones a
que tienen derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUlTO.
VII.3o.C.22 C
Amparo en revisión 81/2001.-María
Cristina VázqueZ Martínez, por sí y
en representación de sus menores
hijos.-19 de abril de 2001.-Unanimidad de votos.- Ponente: Adrián
Avendaño Constantino.-Secretario.
Arnulfo Joachin Gómez
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, julio de 2001, página
1129, tesis VII.3o.C.13 C, de rubro.
«PENSION ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO
COMO BASE LA TOTALIDAD DE
LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR
ALIMENTARIO, DISMINUYENDO
DEDUCCIONES DE CARACTER LEGAL
(LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).».
175
MATERIA MERCANTIL
PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL
VENCIMIENTO ANTICIPADO DE
LOS RESTANTES POR FALTA DE
PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS,
SE REQUIERE QUE CONTENGAN
LA CLÁUSULA QUE ASI LO ESTABLEZCA.- De conformidad con
el principio de literalidad que rige
la eficacia de los títulos de crédito,
contenido en los artículos 5o y 17 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el derecho de crédito
está incorporado al documento, de
tal forma que lo escrito en su texto
es lo que constituye el derecho del
acreedor, mientras que el suscriptor
se compromete en los términos redactados como única medida y alcance de su obligación; por tal motivo, si
el compromiso del suscriptor de una
serie de pagarés con vencimientos
sucesivos, es que ante la falta de
pago de uno o más de ellos, opere
el vencimiento anticipado de los
restantes y, en consecuencia, que
sean exigibles a la vista, es necesario
que tal circunstancia conste en el
texto de todos y cada uno de dichos
títulos valor, esto es, que se inserte
una cláusula en la que se establezca
que el pagaré forma parte de una
serie de determinado número de
documentos, y que la falta de pago
de uno o más de ellos dará lugar al
vencimiento anticipado de los que
le sigan, haciéndose pagaderos a la
vista. Ello es así, porque de no estar
inserta dicha cláusula, el vencimiento
de cada pagaré se dará conforme a
la fecha de vencimiento que contenga, atento el referido principio de
literalidad, sin que sea óbice a esto
último lo dispuesto por el artículo
79 de la mencionada ley, en cuanto
señala que «Las letras de cambio
...con vencimientos sucesivos, se
entenderán siempre pagaderas a la
vista por la totalidad de la suma que
expresen.», pues tal disposición no
resulta aplicable a los pagarés emitidos en serie, sino sólo respecto de
aquellas letras de cambio o pagarés,
en los cuales en un solo documento
se establece un beneficiario y una
suma determinada de dinero a pagar, pero se pactan diversas fechas
para efectuar varios pagos parciales
o amortizaciones por la cantidad total que representa, en cuyo caso se
entiende que no son aplicables las
fechas convenidas para efectuar los
pagos parciales, sino que se trata de
un documento pagadero a la vista.
1a./J. 64/2001
Contradicción de tesis 95/99-PS,-Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.-25 de
179
abril de 2001.- unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: Humberto Román
Palacios.- Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas.- Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
i
PODERES GENERALES PARA
PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADOS POR UNA INSTlTUCION
DE CREDITO. SUPUESTOS EN
LOS QUE LES ES APLICABLE EL
SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.-EI artículo
90 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los poderes que
otorguen las instituciones de crédito
no requerirán otras inserciones que
las relativas al acuerdo del consejo
de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya
autorizado su otorgamiento; a las facultades que en los estatutos sociales
o en sus respectivas leyes orgánicas
se concedan al mismo consejo; y, a
la comprobación del nombramiento
de los consejeros. Ahora bien de la
interpretación histórica, sistemática y
teleológica del precepto en mención,
se desprende que resulta aplicable
únicamente a los poderes que hayan sido otorgados por conducto
del consejo de administración o del
consejo directivo de la institución,
cualquiera que sea su especie, ya sea
para pleitos y cobranzas, actos de
administración o de dominio; general
o especial; o bien, a favor de funcionarios de la misma institución o de
terceros. Ello es así, porque desde la
perspectiva histórica, se aprecia que
180
el antecedente inmediato del citado
precepto, es decir, el artículo 91 de
la abrogada Ley de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares
se refería de manera exclusiva a
los requisitos que debían contener
«los poderes» otorgados por la institución, sin hacer distinción alguna
sobre la clase de poderes a los cuales
aludía ni si el así apoderado debía
ser o no un funcionario bancario,
de tal suerte que al haberse adoptado el contenido de dicho precepto
prácticamente de manera literal en
el actual artículo de la Ley de instituciones de Crédito, puede inferirse
que persistió la intención original del
legislador para normar en el segundo
párrafo del artículo 90 todo tipo de
poderes otorgados por la institución,
independientemente de quién fuese
el apoderado; por otro lado, la anterior consideración se refuerza al
interpretar el mencionado segundo
párrafo con el tercero del propio artículo 90, pues de ello se advierte que
el legislador se refirió en el segundo
párrafo a todo tipo de poderes, y
en tratándose del tercero estableció
reglas específicas que por mandato
expreso sólo son aplicables a los
poderes para pleitos y cobranzas y
actos de administración, salvedad
esta ultima que resultaría innecesario
hacer si el legislador únicamente hu-
biera querido referirse en el segundo
párrafo de dicho precepto a los poderes para actos de administración y
de dominio y no a cualquier tipo de
poder. Adicionalmente, la teleología
de las disposiciones que regulan la
actividad bancaria y el tráfico jurídico que éstas generan autoriza a
concluir que con el señalado artículo
90 se pretendió regular de manera
más flexible y sencilla, en comparación con una sociedad anónima
ordinaria el otorgamiento de poderes
de la institución de crédito, cuando
éstos se otorgan por conducto de
su órgano de administración, justamente en atención a las especiales
características de la composición
social de una institución de crédito,
de la actividad bancaria y de las
actividades inherentes al órgano de
administración mismo. Por último,
debe decirse que del análisis del
contenido de las inserciones a que
se refiere el precepto en comento,
en relación con el propósito que se
persigue al exigirlas (constatar que
el poderdante efectivamente goce de
la calidad y representación con que
se ostenta y que sí tiene facultades
para otorgar poderes), se concluye
que dicha disposición es aplicable y
exigible en aquellos poderes otorgados por el órgano de administración
de la propia institución de crédito, y
181
no cualquier otro órgano social, lo
que no impide que la asamblea de
accionistas de la propia institución
de crédito o algún apoderado con
facultades de sustitución, pueda
también otorgar poderes generales
para pleitos y cobranzas, casos estos
últimos en que no serán exigibles
las inserciones a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 90 de la
Ley de Instituciones de Crédito, sino
las exigencias propias de un poder
otorgado por dicho órgano o por
un apoderado en los términos de la
legislación societaria ordinaria y/o la
legislación civil conducente.
1a./J. 57/2001
Contradicción de tesis 22/2000.-Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos
en Materia Civil del Septimo Circuito.- 4 de abril de 2001.- Unanimidad
de cuatro votos.-Ausente. Humberto
Román Palacios.- Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria. María
Amparo Hernández Chong Cuy.
COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TERMINOS
DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL
CODIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS,
CON SENTENCIAS CONFORMES
DE TODA CONFORMIDAD, DEBE
SER CONDENADO A SU PAGO
EN AMBAS.- Si se toma en consideración, por un lado, que el citado
artículo se encuentra ubicado en el
capítulo VII del título primero del
Código de Comercio que establece
las dispociones generales aplicables
a los juicios mercantiles y no dentro
de los títulos segundo y tercero que
se refieren, respectivamente, a los
juicios ordinarios y a los ejecutivos y,
por otro, que aunque dicho artículo
en su fracción III prevé la condena
en costas, específicamente, para el
juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre
el tipo de juicio en relación al cual
procede aquélla, por lo que no puede
considerarse que todas sus fracciones
solamente regulen conjuntamente el
aspecto de la condena en costas para
los juicios ejecutivo mercantiles, es
inconcuso que la condena en costas
procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias
182
distintas a los juicios ejecutivos, el
vencido en las dos instancias, con
sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en
costas en ambas instancias.
1a./J. 95/2001
Contradicción de tesis 115/2000.PS.Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito.20 de junio de 2001.- Unanimidad de
cuatro votos.- Ausente: Juventino V.
Castro y Castro.- Ponente:Juventino
V. Castro y Castro; en su ausencia
hizo suyo el proyecto Olga Sánchez
Cordero de García Villegas.- Secretario: Teódulo Angeles Espino.
Contradicción de tesis 95/2001.Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de tres de
octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, Juan N. Silva Meza
y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.- Ausente.- José de Jesún
Gudiño Pelayo.
183
MATERIA PENAL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS,
DELITO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA SU ACTUALIZACION
QUE LA PARTE AGRAVIADA
ACUDA PREVIAMENTE A LA VIA
CIVIL.- EI delito de incumplimiento
de la obligación de dar alimentos
se actualiza por el hecho de que el
infractor omita la aportación de los
mismos a quien, conforme a la ley,
tiene la necesidad de recibirlos, de lo
que queda claro que aun cuando se
acredite la existencia de un convenio
al respecto, esto no hace indispensable que la parte agraviada deba
acudir previamente a la vía civil para
poder fincarse la responsabilidad
penal del agente, pues no existe
ningún precepto de ley que disponga tal situación para la procedencia
de la querella en el delito de que se
trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
VII.2o. P.21 P
Amparo en revisión 116/2001.-Magistrados Integrantes de la Tercera Sala
del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.-9 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente Salazar Vera.-Secretaria: Leticia Amelia
López Vives.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena
Epoca, Tomo XIII, enero de 2001,
página 1733, tesis VI.1o.P.89 P, de
rubro: «INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTARlA. PARA
CONFIGURARSE EL DELITO, NO
SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE
SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE
ALIMENTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).»
-
187
ORDEN DE APREHENSION. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL
QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.Si bien es cierto que con la reforma
al antepenúltimo párrafo del artículo
21 de la constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de
mil novecientos noventa y cinco, se
reconoció el derecho del querellante
o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los
interesados legalmente, de impugnar
jurisdiccionalmente las resoluciones
del Ministerio Público sobre el no
ejercicio o desistimiento de la acción
penal y que en concordancia con tal
reforma se incluyo dentro del artículo
10 de la Ley de Amparo la procedencia del Juicio de Amparo contra
dichas determinaciones, también lo
es que de ello no puede colegirse
que la resolución jurisdiccional que
niegue el libramiento de la orden de
aprehensión pueda ser materia del
juicio de garantías. Lo anterior es así,
porque al ser este un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los
motivos que dieron origen a la citada
reforma, consistentes en erradicar el
monopolio del ejercicio de la acción
penal a cargo del referido representante social, sujetándose a actuar a
la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza
jurídica al gobernado dentro de un
proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario,
no solo implicaría atentar contra lo
dispuesto en el mencionado artículo
10 y contradecir el criterio ya definido
por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que otorga la posibilidad
al ofendido o a las personas que
conforme a la ley tengan derecho a
la reparación del daño o a exigir la
responsabilidad civil proveniente de
la comisión de un delito, de promover
juicio de amparo únicamente contra
actos que emanen del incidente de
reparación o de responsabilidad civil
y contra actos surgidos del procedimiento penal, relacionados inmediata
y directamente con el aseguramiento
del objeto del delito y de los bienes
afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar
al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de
una instancia vedada para ellos.
1a. /J.85/2001
Contradicción de tesis 7/2000- PS.Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo segúndo Circuito, Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal
188
Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito), Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito
y el Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito.- 13 de junio del 2001.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente:
Juan N. Silva Mesa.- Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretaria:
Eunice Sayuri Shibya Soto.
Tesis de Jurisprudencia 85/2001.Aprobada por la Primera Sala de éste
alto tribunal en sesión de quince de
agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: Presidente en funciones
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva
Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo.
DIFAMACION. CASO EN EL QUE
LA CENSURA DEL ACUSADO EN
CONTRA DE FUNCIONARIOS
Y DIRECTIVOS NO REVELA LA
INTENCION DOLOSA QUE EXIGE PARA SU ACTIALIZACION
EL ARTICULO 162 DEL CODIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.- En tratándose del ilícito
de difamación, previsto en el Código
Penal Veracruzano, que consiste en
comunicar dolosamente a una o más
personas la imputación que se hace
a otra de un hecho cierto o falso
determinado o indeterminado, que
cause o pueda causarle deshonra o
descrédito, o exponerlo al desprecio
de alguien, es importante ponderar
el móvil que persigue el agente al
través de su censura, cuenta habida
de que si lo que busca es bien la
corrección de abusos o actos injustos de que se cree objeto por parte
de cuerpos administrativos o de las
personas que los integran o bien, el
análisis de asuntos en los que estén
en juego intereses de la comunidad,
no puede hablarse de la comisión del
antisocial de difamación, en virtud
de que no es dable afirmar que la
conducta desplegada por el activo
tenga la intención antes precisada, en el entendimiento de que la
conducta de individuos que ocupan
puestos públicos o ejercen funciones
189
de autoridad ha de ser analizada
bajo una óptica más amplia, a fin
de que los servicios o funciones que
les están encomendados satisfagan
eficazmente las necesidades de la
sociedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
VIII.2o.P.22 P
Amparo en revisión 163/2001.- 13
de junio de 2001.- Unanimidad de
votos.- Ponente: Vicente Salazar
Vera.- Secretaria: Leticia Amelia López Vives.
ABIGEATO POR COMPRA DE GANADO. OBLIGACIÓN DEL AGENTE DE CERCIORARSE DE LA LEGITIMA PROCEDENCIA DE LOS
ANIMALES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ). De una
correcta interpretación del artículo
181 del Código Penal de la entidad,
se obtiene que el agente, al efectuar
la compra del ganado, tiene la ineludible obligación de tomar las medidas
indispensables para cerciorarse de la
legítima procedencia de los animales,
sin que sea suficiente para considerar
satisfecho ese requisito, la circunstancia de que se hubieren ofrecido
testigos de descargo que expresaron haberse percatado de que una
tercera persona le ofreció en venta
esos semovientes al activo, pues es
claro que con tal medio convictivo no
se cumple con el deber que impone
dicho precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
VII.2o.P.J/3
190
LIBERTAD CAUCIONAL. EL ACUSADO TIENE DERECHO A OBTENERLA CUANDO SE REPARE
EL DAÑO CAUSADO ANTES DE
QUE SE DICTE SENTENCIA (INTERPRETACION DEL ARTICULO
200 DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO DE VERACRUZ).-La
anterior integración de este tribunal
sostuvo en la tesis de jurisprudencia
VII.P. J/34 publicada en as páginas
84 y 85 de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Número
72, diciembre de 1993, Octava Epoca, de rubro: “ARTICULO 200 DEL
CODIGO PENAL, INTERPRETACION
DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).-Una recta interpretación
del artículo 200 del Código Penal
para el Estado, avalada por la correspondiente exposición de motivos,
permite sostener que la intención
del legislador al disminuir en una
tercera parte las sanciones para determinados delitos, siempre y cuando
se repare el daño antes de dictarse
la sentencia correspondiente, debe
entenderse como un estimulo a la
voluntad libre y espontánea del sujeto activo de reparar a la victima el
daño ocasionado.". Ahora bien, este
tribunal, en su nueva integración,
estima que el artículo 200 del Código
Penal para el Estado no establece que
sólo proceda admitir la reparación del
daño cuando exista la manifestación
espontánea de voluntad del acusado, puesto que el texto del referido
artículo no exige expresamente que
tal reparación deba realizarse libre y
espontáneamente por el sujeto activo
del ilícito, ni tampoco que el sujeto
pasivo se de por reparado del daño
en forma expresa, sino únicamente
que “se repare el daño»; esto es, que
se restituya la cosa obtenida con el
delito y sus frutos y, en caso de que
no fuere posible, que se pague el
precio correspondiente, de acuerdo
con lo que dispone el artículo 42,
fracción I, de la ley penal en cita. De
modo que en aquellos casos en que
se recuperen y entreguen al ofendido
o al representante legal los bienes
objeto del delito, aun sin intervención
del acusado, antes de que se dicte
sentencia, debe entenderse que se
cumplió cabalmente con lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Penal
vigente en el Estado, cuya literalidad
es clara y de estricta aplicación; razón por la que procede conceder al
acusado el beneficio de la libertad
provisional bajo caución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
VII. 1o.P. 135 P
191
REPARACION DEL DAÑO. CORRESPONDE AL JUZGADOR
FIJARLA, POR LO QUE PUEDE
ANALIZAR PRUEBAS NO CITADAS POR LA REPRESENTACIÓN
SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).- La naturaleza de la reparación del daño
exigible al delincuente tiene el carácter de sanción pública, como así
lo establece el artículo 41 del Código
Penal del Estado de Veracruz, lo que
necesariamente conduce a considerar que su imposición corresponde al
juzgador, de acuerdo con la valoración de las pruebas existentes en el
sumario; sin que sea obstáculo que
el agente del Ministerio Público no
indicara en su correspondiente pliego
acusatorio los medio de convicción
que la justifiquen, pues basta que
al respecto la haya solicitado en sus
conclusiones para que el Juez del
proceso se abocara legalmente a su
análisis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
VII.2o.P.27 P
192
MATERIA LABORAL
SUSPENSIÓN, EN MATERIA
LABORAL. EL PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE ESTA FACULTADO PARA DECIDIR SOBRE
ELLA. DE CONFORMIDAD CON
EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE
AMPARO, Y CONCEDERLA SÓLO
EN LA MEDIDA EN QUE EXCEDA
DE LO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL
TRABAJADOR. La facultad para
conceder o negar la suspensión del
laudo en un juicio seguido ante el
Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje, deviene del artículo 174
de la Ley de Amparo, que confiere a
su presidente dicha facultad, cuando
establece que tal medida se otorgará
«en los casos en que, a juicio del
presidente del tribunal respectivo,
no se ponga ala parte que obtuvo,
si es la obrera, en peligro de no
poder subsistir mientras se resuelve
el juicio de amparo, en los cuales
sólo se suspenderá la ejecución en
cuanto exceda de lo necesario para
asegurar tal subsistencia», y no de
algún precepto de la Ley Estatal del
Servicio Civil de Veracruz, que rige el
acto reclamado, sin que obste que se
otorgara esa medida sólo en lo que
exceda de lo necesario para asegurar
la subsistencia del trabajador, a pesar
de ser la quejosa una persona moral
oficial, y que el numeral 90. de la
propia Ley de Amparo disponga, en
lo conducente, que «Las personas
morales oficiales estarán exentas de
prestar las garantías que en esta ley
se exige a las partes», a virtud de que
la cantidad, materia de la condena
del laudo, por la que no se otorgó
la aludida suspensión, es ajena a los
daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso con la ejecución
de dicho laudo, que es la garantía a
que se refiere este precepto, sino que
se trata de un mecanismo legal para
asegurar la subsistencia del trabajador mientras se tramita; y decide el
juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 22/2001 Jorge Luis Reyna
Reyes, apoderado del Instituto de
Pensiones. 10 de mayo de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Eliel
E. Fitta García. Secretario: Antonio
Zúñiga Luna.
195
TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO DE
VERACRUZ. PARA DETERMINAR
SU CALIDAD, NO ES APLICABLE
SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo,
sólo se da cuando previéndose en
la ley respectiva alguna institución
jurídica, exista laguna o deficiencia
en su reglamentación, de tal manera
que para su interpretación tenga que
acudirse a un ordenamiento distinto,
lo que no ocurre tratándose de la Ley
Estatal del Servicio Civil para el Estado de Veracruz, que en su articulo
70. establece expresamente quiénes
tienen el carácter de trabajadores
de confianza, y en su articulo 11,
fracción I señala que ese tipo de
trabajadores quedan excluidos de
la aplicación de esa ley, de manera
que no hay necesidad de aplicar, en
ese aspecto, en forma supletoria la
ley laboral. Cabe agregar respecto
de este tema, que el articulo 116,
fracción VI, de la Constitución Federal
establece que las relaciones laborales
entre los Estados y sus trabajadores
se regirán por las leyes que expidan
las legislaturas de los mismos, con
base en lo dispuesto por el articulo
123 de la propia Constitución, y la
fracción XIV del apartado B de este
último numeral de la Carta Magna
señala que la ley determinará los
cargos que serán: considerados de
confianza, y que las personas que
desempeñen esos cargos disfrutarán
de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de
la seguridad social, por lo que, con
base en esos preceptos fundamentales, es correcto que la Ley Estatal
del Servicio Civil de Veracruz establezca cuáles son los trabajadores de
confianza e indique que este tipo de
trabajadores quedan excluidos de la
aplicación de esa ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 179/99. Rodolfo
Silva Carballo.12 de mayo de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Secretaria: Rosenda Tapia García.
196
SUSPENSIÓN EN AMPARO
EN MATERIA LABORAL. DEBE
NEGARSE POR EL MONTO QUE
SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL
TRABAJADOR DURANTE LA
TRAMITACIÓN DE CADA UNO
DE LOS JUICIOS DE GARANTIAS
PROMOVIDOS POR EL PATRÓN
EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.
Si se toma en consideración que la
cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo,
asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo
en que se tramita y se resuelve el
juicio de amparo dentro del cual se
decreta, resulta que es jurídicamente
imposible estimar que la subsistencia
del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le
entregó para tal efecto al solicitar la
suspensión del laudo en un juicio de
garantías anterior en el que obtuvo
sentencia favorable y que motivó la
emisión del nuevo laudo impugnado,
pues de la recta interpretación de
lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan
la institución de la suspensión del
acto reclamado a través del juicio de
amparo directo en materia laboral y
de los diversos criterios que sobre el
particular ha sustentado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se
desprende que el artículo 174 de la
Ley de Amparo impone al presidente
del tribunal de trabajo responsable
el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo
que beneficia a la parte obrera por el
monto que estime necesario para su
subsistencia durante la tramitación y
resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones
o condicionantes a dicho deber, de lo
que se concluye que tal subsistencia,
inexcusablemente, debe asegurarse
durante la tramitación de todos y
cada uno de los juicios de amparo
que el patrón promueva en contra
de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo
anterior el hecho de que el nuevo
laudo impugnado se haya emitido en
cumplimiento de una sentencia de
amparo dictada en un anterior juicio
de garantías.
Contradicción de tesis 90/2000. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil
y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo, ambos del Tercer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de
mayo de 2001. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Juan Díaz Romero.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi197
tia. Secretaria: Georgina Laso de la
Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 21/2001.
Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada
del treinta de mayo de dos mil uno.
SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD
SINDICAL CONSAGRADA EN EL
ARTICULO 123, APARTADO B,
FRACCION X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional
consagra la libertad sindical con un
sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada
trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez
que el sindicato adquiere existencia
y personalidad propias. Dicha libertad
debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto
positivo que consiste en la facultad
del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno
nuevo; 2. Un aspecto negativo, que
implica la posibilidad de no ingresar
a un sindicato determinado y la de
no afiliarse a sindicato alguno; y 3. la
libertad de separación o renuncia de
formar parte de la asociación. Ahora
bien, el mandamiento de un solo
sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan
las leyes o estatutos laborales, viola
la garantía social de libre sindicación
de los trabajadores prevista en el
artículo 123, apartado B, fracción
X, de la Constitución Federal de la
República, toda vez que al regular la
sindicación única restringe la libertad
198
de asociación de los trabajadores
para la defensa de sus intereses.
Amparo en revisión 337/94. Sindicato del Personal Académico de la
Universidad de Guadalajara. 21 de
mayo de 1996. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Juventino V. Castro
y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Alfredo E.
Báez López.
Amparo en revisión 338/95. Sindicato
de Solidaridad de los Trabajadores de
los Poderes del Estado de Oaxaca y
Organismos Descentralizados. 21 de
mayo de 1996. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Juventino V. Castro
y Castro. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ariel Alberto
Rojas Caballero.
Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del
Servicio de Administración Tributaria
y coags.11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
José Vicente Aguinaco Alemán; en su
ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario:
Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco Carda y coags.11 de
mayo de 1999. Unanimidad de diez
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: Armando Cortés
Calván.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de
Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999.
Unanimidad de diez votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo
en curso, aprobó, con el número
43/1999, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a
veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
199
TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO DE
VERACRUZ. PRESTACIONES A
QUE TIENEN DERECHO EN CASO
DE CESE. Los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno del
Estado de Veracruz, en caso de cese,
tienen derecho a las medidas de
protección al salario, por tratarse de
derechos derivados de los servicios
prestados en el cargo que ocuparon,
debiéndose entender que la protección al salario se hace extensiva, en
general, a las condiciones laborales
bajo las cuales se presta el servicio,
entre las que quedan comprendidas
el pago de vacaciones, aguinaldo y
horas extras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 321/9.8. Jesús Vázquez Pérez. lo. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Uribe García. Secretaria: Josefina del
Carmen Mora Dorantes.
200
MATERIA
ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.- INCURRE EN RESPONSABILIDAD
CUANDO EN SUS FUNCIONES
DE AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO FEDERAL SE ABSTIENE DE EJERCITAR LA ACCIÓN
PENAL, SI EL DICTAMEN DEL
MÉDICO LEGISTA DETERMINA
QUE LA CANTIDAD DE PSICOTRÓ
PICOS QUE POSEÍA EL INDICIADO, EXCEDE LO NECESARIO
PARA SU CONSUMO PERSONAL,
y SIN LLEVAR A CABO DILIGENCIAS QUE DESVIRTUARÁN LO
DETERMINADO EN EL DICTAMEN.- Se incurre en responsabilidad
cuando en el dictamen del médico legista se determina que la cantidad de
psicotrópicos que poseía el indiciado
excede lo necesario para su consumo
personal, conforme a lo dispuesto por
el artículo 199 del Código Penal, y el
servidor público al actuar en funciones de Agente del Ministerio Público
Federal omite valorarlo en esos términos, proponiendo el no ejercicio de
la acción penal, sin que previamente
se hubiera llevado a cabo la práctica
de otras diligencias que demostraran
que lo asentado en ese dictamen
fuese incorrecto. Lo anterior, porque
aun cuando es verdad que el servidor público está autorizado para
realizar la consulta de no ejercicio
de la acción penal, y conforme a la
normatividad aplicable, la opinión
que emita el servidor público está
supeditada a que la superioridad, a
través de auxiliares y supervisores en
la Delegación correspondiente, determine lo conducente; esto no exime
al agente del Ministerio Público de su
obligación de cumplir con la máxima
diligencia el servicio encomendado,
cuya obligación fue incumplida al
abstenerse de ejercitar la acción
penal en contra del indiciado, de ahí
que si la autoridad determina que
el actor infringió lo dispuesto por el
artículo 47, fracciones I, XXII y XXIV,
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal
actuación debe estimarse ajustada
a derecho. (2)
Juicio No. 3357/98-06-01-2/99-PLII-04.- Resuelto por el Pleno de la
Sala Superior del Tribunal Fiscal de
la Federación, en sesión de 29 de
septiembre de 1999, por mayoría
de 9 votos a favor y 1 en contra.Magistrado Ponente: Luis Carballo
Balvanera.- Secretario: Lic. Gustavo
Villegas Parra. (Tesis aprobada en
sesión de 14 de febrero del 2000)
R.T.F.F., Año 111, Cuarta Epoca,
No.22, Mayo del 2000, p. 22, Precedente.
203
NEGATIVA FICTA IMPUTABLE AL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE RECURSO DE
INCONFORMIDAD.- La negativa
ficta atribuida al Instituto Mexicano
del Seguro Social, no es impugnable
mediante el recurso de inconformidad previsto por el artículo 274 de
la Ley del Seguro Social, pues dicho
recurso procede contra los actos
definitivos del mencionado Instituto,
los cuales, para estar en condiciones
de atacarlos, es necesario conocer
su texto, a fin de estar en aptitud
de formular las defensas que a los
intereses del afectado convenga, en
relación con la fundamentación y motivación de la resolución respectiva,
situación que no es posible cuando
se está ante una negativa ficta. Por
su parte, la Ley del Seguro Social no
establece un procedimiento para el
supuesto de que se controvierta una
negativa ficta, como acontece en el
procedimiento ante el Tribunal Fiscal
de la Federación, pues el artículo 210
del Código Fiscal de la Federación,
concede al demandante el derecho
de ampliar su demanda, toda vez
que en la contestación de demanda la
autoridad fundamentará y motivará
su actuación y hasta entonces el particular conocerá dichos fundamentos
y motivos, y estará en aptitud de
combatirlos jurídicamente. De aceptarse el supuesto de que en contra
de una resolución negativa ficta se
debe interponer obligatoriamente
un recurso administrativo, contraría
y desnaturaliza la figura misma, ya
que la autoridad tiene la oportunidad
de resolver una instancia o petición
planteada en el tiempo que marca
la ley, y en el caso de ser omisa al
respecto, la propia ley señala que el
interesado tiene derecho a accionar
la vía de defensa pertinente, para
así obligar a la autoridad a dar una
respuesta, pues bien puede ésta
dejar de resolver indefinidamente
las subsecuentes promociones que
se le hagan, ocasionándole un perjuicio mayor al particular, lo que hace
necesario que por un principio de
seguridad jurídica, la impugnación
correspondiente a una resolución
negativa ficta se haga ante un órgano diverso de la autoridad administrativa, que no es otro mas que
el Tribunal Fiscal de la Federación.
Además de lo anterior, la última parte
del citado artículo 274, expresamente
señala que las resoluciones, acuerdos
o liquidaciones del Instituto que no
hubiesen sido impugnadas, se entenderán como consentidos, y una
resolución negativa ficta no puede
ser consentida, solamente las resoluciones expresas. (10)
204
Juicio No. 2379/97-06-01 -2/99-PL08-04.- Resuelto por el Pleno de la
Sala Superior del Tribunal Fiscal de
la Federación, en sesión de 10 de
septiembre de 1999, por mayoría de
9 votos a favor y 1 en contra. -Magistrado Ponente: Francisco Valdés
Lizárraga.- Secretaria: Lic. Mónica
Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis
aprobada en sesión de 8 de noviembre de 1999)
R.T.F.F., Año 111, Cuarta Epoca,
No.21, Abril del 2000, p. 84, Precedente.
SANCIONES EN MATERIA DE
RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.- EL EXCEDER EL PLAZO PARA EMITIR
LA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
CARECE DE CONSECUENCIA LEGAL.- El artículo 64. fracción II. de la
Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos dispone que,
en el procedimiento administrativo
para la imposición, en su caso, de
las sanciones administrativas correspondientes, una vez desahogadas las
pruebas, si las hubiere, se emitirá
resolución dentro de los siguientes
treinta días, empero en modo alguno
establece que ante la falta de observancia de dicho plazo, se genere
una determinada consecuencia, por
lo que tal omisión en la ley no puede
llenarse por integración pretendiendo
que el efecto sea la prescripción de
la facultad o la preclusión del derecho de la autoridad para imponer la
sanción aplicable, pues si ese hubiera
sido el propósito del legislador, lo habría señalado así en dicho precepto
legal en forma expresa. ( I )
Juicio No.1 00(14)P-16/98/148/98.Resuelto por el Pleno de la Sala
Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación, en sesión de 23 de junio
de 1999, por unanimidad de 9 votos.Magistrado Ponente: Luis Carballo
Balvanera.- Secretaria: Lic. María de
205
Lourdes Pérez Ocampo.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de
noviembre de 1999)
R.T.F.F., Año 111, Cuarta Epoca,
No.20, Marzo de12000, p. 7, Precedente.
DECLARACIÓN PATRIMONIAL.OPERACIONES COMERCIALES
QUE DEBEN MANIFESTARSE
PARA EFECTOS DEL REGISTRO
PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.- El articulo 79
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
establece que corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo llevar el registro y
seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores
públicos, lo anterior a fin de poder
constatar que en el desempeño del
empleo, cargo o comisión observen
los principios de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Ahora bien, la única forma en que
la Secretaría puede llevar el seguimiento y evolución del patrimonio
de los servidores públicos, es que
éstos incluyan en sus declaraciones
patrimoniales, ya sean de inicio,
conclusión o anual, todas aquellas
operaciones comerciales que afecten
de manera directa su patrimonio; por
tanto, deben registrar el otorgamiento de créditos bancarios aun cuando
éstos vayan a ser pagados por otra
persona y no por el servidor público
a quien originalmente se otorgó dicho
crédito. (2)
Juicio de Atracción No. IOO(14)P-7
/98/1511/98.- Resuelto por el Pleno
de la Sala Superior del Tribunal Fiscal
de la Federación, en sesión de 4 de
noviembre de 1998, por mayoría de
206
4 votos a favor, I con los resolutivos
y 2 en contra.- Magistrada Ponente:
Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria:
Lic. María Teresa Olmos Jasso. (Tesis
aprobada en sesión de 4 de noviembre de 1998)
R. T .F .F ., Año II, Cuarta Epoca,
No.7, Febrero de 1999, p. 299, Criterio Aislado.
207
DIRECTORIO
CONSEJO DE LA JUDICATURA
MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON
PRESIDENTE
MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO
MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA
MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN
CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ
CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR
LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
211
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
PRESIDENTE
Magdo. Miguel Gaston Manzanilla Pavón
SALAS EN MATERIA PENAL
PRIMERA SALA
Magda. Sara Hilda Beltrán Ramos
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Lizbeth Jiménez Aguirre
Lic. Maria Ochoa Jiménez
Magdo. Mario M. Gutiérrez Calderón
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Rosa Hilda Rojas Pérez
Lic. Norma Landa Villalba
Magdo. Eugenio Vázquez Harnández
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Carlos Becerra Guevara
Lic. Luis Nahin Méndez Anota
Secretario de Acuerdos
Lic. Sergio Rafael Caraza
TERCERA SALA
213
Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Laura Rodríguez Ramírez
Lic. Felipe López Abusto
Magdo. Hugo Montero Domínguez
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Arduizur Martínez Vázquez
Lic. Oscar Hernández Carmona
Magdo. Julio Patiño Rodríguez
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Norma Angelica Molina Sánchez
Lic. Tomás Antonio Francisco
Secretaria de Acuerdos
Lic. Concepción Patricia Fajardo Paredes
QUINTA SALA
Magdo. Lic. Moises Cuevas Lara
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Antonio Ramírez Vázquez
Lic. Francisco Javier Hernández Lima
Magdo. Daniel Ruíz Morales
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Enriqueta Ortíz Heredia
Lic. Sandra Bonilla Garcia
Magdo. Emilio Polanco Servín
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Patricia Green Ibarrondo
Lic. Gloria Gómez Muñoz
Secretaria de Acuerdos
Lic. Angelica Palafox Olvera
214
SALAS EN MATERIA CIVIL
SEGUNDA SALA
Magdo. Alejandro Gabriel Hernández Viveros
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Laura Cárdenas Rodríguez
Lic. Victor Contreras Lugo
Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Jesús Enrique Porras Flores
Lic. Blanca Miriam Herrera Fragoso
Magdo. Rene Poblete Dolores
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Ofelia Peñaflor Tuniz
Lic. Lizbeth Hernández Ribbon
Secretaria de Acuerdos
Lic. María Victoria Carballo Carrasco
CUARTA SALA
Magdo. Dionisio F. Gutiérrez García
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Julio Zugasti García
Lic. Federico García Rodríguez
Magdo. Miguel H. Nava Oyarzabal
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Virginia Tablada Salas
Lic. María de la Paz Carballo Carrasco
Magdo. Gregorio Valerio Gómez
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Manuel Díaz Rivera
Lic. Tania Vázquez Muñóz
Secretaria de acuerdos
Lic. Sofía Martínez Huerta
215
SEXTA SALA
Magda. Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Javier Hernández Hernández
Lic. Angel Rosas Solano
Magdo. Roberto Armando Martínez Sánchez
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Victor Hugo López Campillo
Lic. María Olivia Martínez Hernández
Magdo. José Lorenzo Alvarez Montero
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Magdalena Méndez Juan
Lic. Carlos Corro Pitalúa
Secretario de Acuerdos
Lic. Aurelio Reyes Gerón
SALA CONSTITUCIONAL
Magda. Haydee González Rebolledo
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Aricelda Cadena Vega
Lic. Ricardo Morales Carrasco
Magdo. Raúl Iván Aguilar Maraboto
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Jorge A. Maraboto Mendoza
Lic. Maria de Lourdes Muñoz Nieto
Magdo. Vicente Morales Cabrera
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Luz María Gómez Maya
Lic. Luis Daniel Ruíz Guerrero
Secretario de Acuerdos
Lic. Victor Manuel Contreras Galván
216
SALA ELECTORAL
Magdo. Marco Antonio Domínguez Jiménez
Magdo. Emeterio López Márquez
Magdo. Ricardo R. Murga Contreras
MAGISTRADOS NUMERARIOS
Magda. María Concepción Flores Saviaga
Magdo. Raúl Pimentel Murrieta
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESIDENTE
Magda. Emma Rodríguez Cañada
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Griselda Herrera López
Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz
Magdo. Jose Luis Ocampo López
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Clara Beatríz González Alarcón
Lic. Antonio Belda Rodríguez
Magdo. Ignacio Bello Najera
Secretarios de Estudio y Cuenta:
Lic. Maria Concepción Hernández López
Lic. Ignacio Méndez Pérez
Secretaria de Acuerdos
Lic. Cointa Rivas Rebolledo
217
SALAS REGIONAL UNITARIA XALAPA
Magda. Irma Dinorah Guevara Trujillo
Secretario de Estudio y Cuenta:
Lic. Angel Luis Parra Ortíz
Secretario de Acuerdos
Lic. Alfredo Ortega Zárate
SALA REGIONAL UNITARIA TUXPAN
Magdo. Manuel G. Basilio de la Vega
Juárez No. 40 Segundo Piso
Zona Centro, Tuxpan, Ver.
Tel. 01-783 8-34-92-70
SALA REGIONAL UNITARIA ACAYUCAN
Magda. Andres Cruz Ibarra
Juan de la Luz. Esq. Hidalgo
Acayucan, Ver.
Tel. 01-924 2-45-45-74
TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Magda. Irma Medel Barragán
Magdo. José Antonio López Villalba
Magdo. Andrés Salomón Rodríguez
Secretario General
Lic. Francisco Segovia Caraza
218
RELACION DE FUNCIONARIOS DE PRIMERA INSTANCIA
Y MENORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL.
ACAYUCAN PRIMERO
JUEZ
LIC. BEATRIZ RIVERA HERNANDEZ
SECRETARIO
LIC. MARIA TERESA DE JESUS VIVANCO CID
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA
LIC. RUBEN REYES RODRIGUEZ
DEFENSOR
LIC. QUEREN ORTIZ GONZALEZ
TELEFONO
01-924-24-5-04-93, FAX 5-45-74
DOMICILIO
TRIBUNAL REGIONAL UNITARIO, C.P. 96000
PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL
RECLUSORIO REGIONAL
ACAYUCAN SEGUNDO
JUEZ
LIC. NICOLAS HERNANDEZ CONTRERAS
SECRETARIO
LIC. ESTEBAN MARTINEZ VAZQUEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. DIANA SUAREZ PEREZ
TELEFONO
01-924-24-5-00-85 5-00-13 EXT. 34 C.P. 96000
DOMICILIO NICOLAS BRAVO ESQ. VICTORIA S/N, PLANTA ALTA,
PALACIO MUNICIPAL
ACAYUCAN MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. BEATRIZ COLORADO MORENO
SECRETARIO
LIC. WENCESLAO SOLANO SANTOS
DEFENSOR
LIC. DEMETRIO CUESTA MOLINA
TELEFONO
01-924-24-5-12-02
C.P. 96000
DOMICILIO
PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL
COATEPEC PRIMERO
JUEZ
LIC. RODRIGO JOEL ARMAS SALINAS (INTERINO)
SECRETARIO
LIC. JAVIER DAYARSE MEDINA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. CLAUDIA REGINA BARRERA FAJARDO
DEFENSOR
LIC. HECTOR A. SERVIN RAMIREZ.
TELEFONO
01-228-16-41-73
DOMICILIO
PLANTA ALTA PALACIO MUNICIPAL, C.P. 915000
COATEPEC SEGUNDO
JUEZ
LIC. HILARIO JIMENEZ CASTILLO
SECRETARIO
LIC. MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROA
TELEFONO
01-228-16-58-53
DOMICILIO
219
ALDAMA No. 26, C.P. 915000
COATZACOALCOS PRIMERO
JUEZ
LIC. LAURENTINO SOSA CAPISTRAN
SECRETARIO
LIC. LUZ MARIA GARCIA PEREZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. NAZARIA CALDERON VALDIVIA
DEFENSOR
LIC. ANTONIO HERRERA ACOSTA
TELEFONO
01-921-21-8-79-60
DOMICILIO
CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400
COATZACOALCOS SEGUNDO
JUEZ
LIC. ARMANDO VIRGEN ALCALA
SECRETARIO
LIC. SOCORRO MENDOZA MALERVA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ENRIQUE ANTONIO FRANCISCO
TELEFONO
01-921-21-2-03-56
C.P. 96400
DOMICILIO
COATZACOALCOS ESQ. ZARAGOZA 711
COATZACOALCOS TERCERO
JUEZ
LIC. VALENTIN BOLAÑOS LEAL
SECRETARIO
LIC. BLANCA FLOR RAMON PERALTA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. JULIO ALONSO GOMEZ
DEFENSOR
LIC. GONZALO MIJANGOS MALDONADO
TELEFONO
01-921-21-8-91-64
DOMICILIO
CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400
COATZACOALCOS SEXTO
JUEZ
LIC. ADALBERTO LOPEZ POZOS
SECRETARIO
LIC. TOMASA C. RODRIGUEZ CADILLO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. VICTOR FERNANDEZ LUNA
TELEFONO
01-921-21- 3-09-51 FAX
C.P. 96400
DOMICILIO
COATZACOALCOS ESQ. ZARAGOZA 711
COATZACOALCOS MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. SANTIAGO ARENAS VARGAS
SECRETARIO
LIC. CHRISTIAN MAURICIO MENDOZA ESPINOSA
DEFENSOR
LIC. JESUS HERNANDEZ LEON
TELEFONO
01-921-21-8-79-60
DOMICILIO
CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400
220
MINATITLAN CUARTO
JUEZ
LIC. JORGE LUIS GUEVARA COUBERT
SECRETARIO
LIC.
PROYECTISTA
LIC. MA. ALEJANDRA FERRUZCA TAPIA
TELEFONO
01-922-22-3-80-14
DOMICILIO
BENITO JUAREZ No. 23 ALTOS, C.P. 96700
MINATITLAN MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. EDUARDO JOACHIN HERNANDEZ
SECRETARIO
LIC. ELIZABETH BLANCO CASTELLANOS
DEFENSOR
LIC. VICTERBO GUTIERREZ ALVARADO
TELEFONO
01-922-22-1-25-09
C.P. 96720
DOMICILIO
CARRET. TRANSISMICA S/N SALIDA A COSOLEACAQUE KM.2.64,
COL. BENITO JUAREZ.
CORDOBA PRIMERO
JUEZ
LIC. JULIO LUIS BOUZAS GARCIA
SECRETARIO
LIC. SERGIO FERRER GARCIA
DEFENSOR
LIC. IGNACIO JIMENEZ FLORES
TELEFONO
01-271-71-2-16-36
DOMICILIO
CALLE 1 ENTRE AVS. 1 Y 3, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 94500
CORDOBA SEGUNDO
JUEZ
LIC. VICTOR MANUEL CESAR RINCON
SECRETARIO
LIC. JOSE MANUEL JIMENEZ SANTES
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ALEJANDRO ZEPEDA PINEDA
TELEFONO
01-27171-2-27-66 PLANTA BAJA, C.P. 94500
DOMICILIO
CALLE 1 No. 207 INT. ENTRE AVENIDAS 2 Y 4, EDIF. MA. ISABEL PLAZA.
CORDOBA TERCERO
JUEZ
LIC. URIEL DOMINGUEZ COLIO
SECRETARIO
LIC. MARCO ANTONIO VALDEZ VEGA (INTERINO)
DEFENSOR
LIC. DAVID TEJEDA AYALA
TELEFONO
01-271-71-2-92-92
DOMICILIO
AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, C.P. 94500
CORDOBA CUARTO
JUEZ
LIC. SENEN LOEZA GUEVARA
SECRETARIO
LIC. FERMIN MACHADO DORANTES
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ENRIQUE ALONSO FLORES RAMIREZ
TELEFONO
01-271-71- 2-35-50 FAX
C.P. 94500
DOMICILIO
AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO
221
CORDOBA PRIMERO MENOR
JUEZ
LIC. ANSELMO SANDOVAL BAZAN
SECRETARIO
LIC. JACOBO GARCIA PEREZ
DEFENSOR
LIC. INES RANZAHUER OSORIO
TELEFONO
01-271-71-2-81-09 C.P. 94500
DOMICILIO
AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO
CORDOBA SEGUNDO MENOR
JUEZ
LIC. MARIA EUGENIA EDITH ARRIOLA ORTIZ
SECRETARIO
LIC. BERTHA OSEGUERA GARCIA
TELEFONO
01-271-71-
C.P. 94500
DOMICILIO
AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO
COSAMALOAPAN PRIMERO
JUEZ
LIC. IGNACIO OCHOA JIMENEZ
SECRETARIO
LIC. NATIVIDAD PEREZ TORRES
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA CABRERA
DEFENSOR
LIC. HECTOR A. ARCHER RODRIGUEZ
TELEFONO
01-288-88-2-04-07
C.P. 95400
DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION ESQ. RUIZ CORTINES S/N ANEXO RECLUS. MORELOS.
COSAMALOAPAN SEGUNDO
JUEZ
LIC. JOAQUIN RODRIGUEZ SANCHEZ
SECRETARIO
LIC. LUIS LUCAS CRUZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. FELIX GARCIA CAZARIN
TELEFONO
01-288-88-2-34-00
DOMICILIO
AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 527 ALTOS, C.P. 95400
COSAMALOAPAN CUARTO RESIDENCIA TIERRA BLANCA
JUEZ
LIC. JUANA SAGREDO LUNA
SECRETARIO
LIC. ZENON ROJAS SANCHEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ALMA PATRICIA ARENAS GRANADILLO
TELEFONO
01-274-74-3-06-50
DOMICILIO
INDEPENDENCIA No. 229, C.P. 95100
COSAMALOAPAN MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. JOSE DE JESUS TORRES KAULITZ
SECRETARIO
LIC. DAVID HERNANDEZ GAMBOA
DEFENSOR
LIC. LUZ ILEANA DOMINGUEZ CORRO
TELEFONO
01-288-88-2-07-35 M.P. 221-12 FAX
DOMICILIO
222
AVENIDA TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 821, C.P. 95400
CHICONTEPEC MIXTO
JUEZ
LIC. GERARDO JESUS AGUILAR FLORES
SECRETARIO
LIC. SOFIO SALAS VALDEZ
DEFENSOR
LIC. ROBERTO CARDENAS LOPEZ
TELEFONO
01-746-89-2-01-72
DOMICILIO
PRIVADA LOPEZ MATEOS S/N, C.P. 92700
HUATUSCO MIXTO
JUEZ
LIC. ANGEL JAIME FERNÁNDEZ TOREA
SECRETARIO
LIC. MARIA MAGDALENA ROMERO ESCALANTE
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARIA DOLORES DIAZ SANCHEZ
DEFENSOR
LIC. VICTORIA DEL PILAR BONILLA SALAZAR
TELEFONO
01-273-73-4-04-03
DOMICILIO
PALACIO MUNICIPAL ALTOS, C.P. 94100
HUAYACOCOTLA MIXTO
JUEZ
LIC. GUMARO GARCIA CONTRERAS
SECRETARIO
LIC. RAFAEL IGNACIO GARCIA GOMEZ
DEFENSOR
LIC. ANGEL DOMINGUEZ SANTIAGO.
TELEFONO
01-774-75-8-00-96 8-03-01 FAX
DOMICILIO
CALLE BENITO JUAREZ No. 1 INTERIOR 6, C.P. 92600
JALACINGO MIXTO
JUEZ
LIC. MARIA DEL ROCIO VILLAFUERTE MARTINEZ
SECRETARIO
LIC. MARIA DEL ROSARIO ARCE CASTRO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MONICA SEGOVIA JACOME
DEFENSOR
LIC. ROBERTO CAMACHO HERNANDEZ.
TELEFONO
01-226-31-82112 8 21 07 FAX
DOMICILIO
CALLE URSULO GALVAN, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93660
MISANTLA PRIMERO
JUEZ
LIC. HECTOR ESPINOSA ESPINO
SECRETARIO
LIC. DOMINGA TRUJILLO TRUJILLO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. DANIA IVETH ARENAS PEREZ
DEFENSOR
LIC. ALFREDO ROMAN GUILLEN
TELEFONO
01-235-32-3-11-87
DOMICILIO
CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820
MISANTLA SEGUNDO
223
JUEZ
SECRETARIO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA TELEFONO
DOMICILIO
LIC. RAUL JUAREZ BARCENAS
LIC. GABRIEL RUIZ BELTRAN
LIC. BEATRIZ A. ARRIOJA LOPEZ
01-235-32-3-05-41 3-06-69 FAX
CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820
MISANTLA CUARTO RESIDENCIA MARTINEZ DE LA TORRE
JUEZ
LIC. GABRIEL RAMIREZ REYES
SECRETARIO
LIC. LORENZO CASTILLO ORTIZ
TELEFONO
01-232-32-4-57-77
DOMICILIO
MELCHOR OCAMPO No. 506 ALTOS, C.P. 93600
ORIZABA PRIMERO
JUEZ
LIC. ROBERTO DORANTES ROMERO
SECRETARIO
LIC. GEORGINA ARREGUIN ZAVALETA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. CONSUELO YADIRA GARCIA ROSETE
DEFENSOR
LIC. HUMBERTO OSORIO FLORES
TELEFONO
01-272-72-5-13-08 5-00-36 FAX
DOMICILIO
NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300
ORIZABA SEGUNDO
JUEZ
LIC. DANIEL DAMASO VAZQUEZ BAUTISTA
SECRETARIO
LIC. JUAN CARLOS ORTIZ ROMERO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARIBEL RODRIGUEZ MATAMOROS
TELEFONO
01-272-72-6-66-37
DOMICILIO
PONIENTE 7 No. 86 ALTOS, C.P. 94300
ORIZABA TERCERO
JUEZ
LIC. MARTHA RAMIREZ TREJO
SECRETARIO
LIC. MARCELA SANCHEZ RAMIREZ
DEFENSOR
LIC. HECTOR LOPEZ VILLEGAS
TELEFONO
01-272-72-6-48-48
DOMICILIO
MADERO No. 155 ALTOS DOS, C.P. 94300
ORIZABA CUARTO
JUEZ
LIC. ADRIAN REYES ACOSTA
SECRETARIO
LIC. OSCAR NAVARRETE PEREZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. LIDIA ELIAS PRIETO
TELEFONO
01-272-72-5-00-98
DOMICILIO
PONIENTE 7 No. 86 ALTOS, C.P. 94300
224
ORIZABA PRIMERO MENOR
JUEZ
LIC. ESTEBAN LANDA GARCIA
SECRETARIO
LIC. JOSE MARCOS GUERRERO REYES
DEFENSOR
LIC. MONICA GONZALEZ CABRERA
TELEFONO
01-272-72-5-02-84
DOMICILIO
NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300
ORIZABA SEGUNDO MENOR
JUEZ
LIC. ROBERTO CASTRO TOSS
SECRETARIO
LIC. MARIO FLANDES ROCHA
TELEFONO
01-272-72-6-47-92
DOMICILIO
PONIENTE 5 No. 129, C.P. 94300
OZULUAMA MIXTO
JUEZ
LIC. EDILBERTO GARCIA OSORIO
SECRETARIO
LIC. LUIS PEREZ RODRIGUEZ (INTERINO)
DEFENSOR
LIC. MARCO ANTONIO CUERVO CARBALLO.
TELEFONO
01-846-25-7-03-37
DOMICILIO
CERESO REGIONAL, COL. EL CINCO, C.P. 92080
PANUCO PRIMERO
JUEZ
LIC. MARIA GUADALUPE PEREZ GARCIA
SECRETARIO
LIC. TEODORO MONCADA HERNANDEZ
DEFENSOR
LIC. MARIA DEL PILAR VALENCIA MONTERO.
TELEFONO
01-846-26-6-05-65
DOMICILIO
JUAREZ ESQ. ZARCO S/N, C.P. 92000
PANUCO SEGUNDO
JUEZ
LIC. MIRIAM GUZMAN ORTIZ
SECRETARIO
LIC. MARCO ANTONIO REVILLA GOMEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARIA GUADALUPE BARRADAS HUERVO
TELEFONO
01-846- 25-6-00-28
DOMICILIO
JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000
PANUCO MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RIVERA
SECRETARIO
LIC. ALVARO ORTIGOZA DOMÍNGUEZ (INTERINO)
DEFENSOR
LIC. OLGA ALICIA TREJO VALDES
TELEFONO
01-846-26-6-29-63
DOMICILIO
JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000
PAPANTLA PRIMERO
JUEZ
LIC. ROBERTO PAREDES SANCHEZ
225
SECRETARIO
LIC. JUANA PEREZ DE MUSTAFAT
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ANTONIO BALTAZAR BECERRA
DEFENSOR
LIC. PEDRO JIMENEZ VELAZQUEZ.
TELEFONO
01-784-84-2-01-50
DOMICILIO
RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400
PAPANTLA SEGUNDO
JUEZ
LIC. ESTELA VAZQUEZ LARA
SECRETARIO
LIC. VICENTE MARTINEZ ROMERO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. TOMAS RAFAEL SANCHEZ GALVAN
TELEFONO
01-784-84-2-18-39 20176 AYUNT. FAX
DOMICILIO
LEANDRO VALLE No. 104 ALTOS, C.P. 93400
PAPANTLA MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. FLORENCIO HERNANDEZ ESPINOSA
SECRETARIO
LIC. ROBERTO SAQUI CEJA
DEFENSOR
LIC. JOSE LUIS SALAZAR ACOSTA
TELEFONO
01-784-84DOMICILIO
RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400
POZA RICA PRIMERO
JUEZ
LIC. SERGIO ANDRADE AGUILAR
SECRETARIO
LIC. HERNAN TEJEDA ALVAREZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ALMA DELIA ZARAGOZA MARTINEZ
DEFENSOR
LIC. FERNANDO ROJAS CALDERON
TELEFONO
01-782-82-2-06-54
C.P. 93330
DOMICILIO
MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA BAJA COL. TAJIN,
POZA RICA SEGUNDO
JUEZ
LIC. ADRIAN DUARTE GONZALEZ
SECRETARIO
LIC. PERLINA LEILA BOCK SANCHEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. FAUSTINO CABAÑAS MIRANDA
TELEFONO
01-782-82-3-69-57
C.P. 93330
DOMICILIO
MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA ALTA,
226
COL. TAJIN
POZA RICA CUARTO
JUEZ LIC. JAVIER CASTELLANOS CHARGOY
SECRETARIO
LIC. SILVIA CECILIA DE LEON SANGABRIEL
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. SAULL RAMIREZ HUERTA (INTERINO)
TELEFONO
01-782-82-2-87-17 C.P. 93330
DOMICILIOMARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO 4º PISO, COL. TAJI
POZA RICA PRIMERO MENOR
JUEZ
LIC. SALVADOR USCANGA HUERTA
SECRETARIO
LIC. GABRIELA AMADOR SILVA
DEFENSOR
LIC. JOSE LUIS ALAVEZ MENDOZA.
TELEFONO
01-782-82-2-57-73
C.P. 93330
DOMICILIOMARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA ALTA,
COL. TAJIN
POZA RICA SEGUNDO MENOR
JUEZ
LIC. JOAQUIN REYES MARTINEZ
SECRETARIO
LIC. ROCIO REYES PARRA
TELEFONO
01-782-82-4-47-55
C.P. 93330
DOMICILIOMARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA ALTA, COL. TAJIN
SAN ANDRES TUXTLA PRIMERO
JUEZ
LIC. RAUL BARRAGAN SILVA
SECRETARIO
LIC. JESUS WILFRIDO OLVERA PEREDO (INTERINO)
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. VIRGINIA AMALIA LARA OCHOA
DEFENSOR
LIC. TERESA MENDOZA HERNANDEZ.
TELEFONO
01-294-94-2-01-86
DOMICILIO
ZAMORA ESQ. ARTIYA S/N, ANEXO AL CERESO, C.P. 95700
SAN ANDRES TUXTLA SEGUNDO
JUEZ
LIC. MARCELO A. CAMPOS SCOUGALL
SECRETARIO
LIC. H. JAIME VELASCO HERNANDEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. TOMASA DELGADO SERNA
TELEFONO
01-294-94-2-29-96
C.P. 95700
DOMICILIO
VENUSTIANO CARRANZA S/N ESQ. 16 DE SEPTIEMBRE
SAN ANDRES TUXTLA MIXTO MENOR
JUEZ
LIC. EUSEBIO SAURE ORTIZ
SECRETARIO
LIC. MIRIAM RENDON JOSE
DEFENSOR
LIC. LUIS ARMANDO ESPINOSA CAN
227
TELEFONO
01-294-94-2-54-78
C.P. 95700
DOMICILIO
VENUSTIANO CARRANZA S/N ESQ. 16 DE SEPTIEMBRE
TANTOYUCA MIXTO
JUEZ
LIC. ORLANDO DINORIN ESPINOSA
SECRETARIO
LIC. ELOISA MOLINA ESPINOSA
DEFENSOR
LIC. SANDRA EDITH BARRAGAN MEJIA
TELEFONO
01-789-89- 3-17-53
DOMICILIO
IGUALDAD Y 5 DE MAYO S/N, PALACIO MUNICIPAL, C.P. 92100
TUXPAN
JUEZ
SECRETARIO
DEFENSOR
TELEFONO
DOMICILIO
PRIMERO
LIC. CESAREO PIO LILI
LIC. AFRODITA CHAVEZ SALINAS
LIC. ROBERTO CHACON OCHOA.
01-783-83-4-31-97
C.P. 92800
CARRET. TUXPAN-TAMIAHUA KM. 2.5, CERESO REGIONAL ZONA NORTE
TUXPAN
JUEZ
SECRETARIO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA TELEFONO
DOMICILIO
SEGUNDO
LIC. CECILIA VIDAL ACOSTA
LIC. INDRA CRISTINA CABRERA LARA
LIC. EDGAR GUTIERREZ GÓMEZ
01-783-83-4-13-78
C.P. 92800
CARRET. TUXPAN-TAMIAHUA KM. 2.5, CERESO REGIONAL
ZONA NORTE
TUXPAN TERCERO CON RESIDENCIA EN ALAMO
JUEZ
LIC. ALBERTO BARRERA Y VAZQUEZ
SECRETARIO
LIC. ELEUTERIO MALPICA NUÑEZ
DEFENSOR
LIC. BULMARO MORENO RAMIREZ
TELEFONO
01-765-84-4-94-16
DOMICILIO
16 DE SEPTIEMBRE ESQ. H. AVILES TERCER PISO, C.P. 92730
TUXPAN
JUEZ
SECRETARIO
DEFENSOR
TELEFONO
DOMICILIO
MIXTO MENOR
LIC. ARACELY ESTRADA
LIC. AGUSTIN TORRES BELLO
LIC. ANDRES ESPINOZA BARRADAS.
01-783-83-4-16-03
C.P. 92800
CARRET. TUXPAN-TAMIAHUA KM. 2.5, CERESO REGIONAL ZONA NORTE.
VERACRUZ PRIMERO
JUEZ
LIC. JACINTO HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIO
LIC. MARIA ISABEL CRUZ RIVERA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. PATRICIA GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ
DEFENSOR
LIC. MARIA ESTHER FLORES HERNANDEZ
228
TELEFONO
01-229-9-32-34-39
39-41-94 FAX
DOMICILIO
ALLENDE NORTE No. 326, ENTRE J.P. SILVA Y J.M. GARCÍA
VERACRUZ SEGUNDO
JUEZ
LIC. JORGE ESPINOZA CASTILLO
SECRETARIO
LIC. ESTEBAN MARTINEZ VAZQUEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. RAFAEL JACINTO SANCHEZ MARTINEZ
TELEFONO
01-229-9-32-39-21
DOMICILIO
INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700
VERACRUZ TERCERO
JUEZ
LIC. SAMUEL A. BAIZABAL MALDONADO
SECRETARIO
LIC. MARIA ISABEL ALVIZAR OLIVERA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. GUSTAVO STIVALET SEDAS
DEFENSOR
LIC. RAQUEL CARRASCO BARRIOS
TELEFONO
01-229-9-39-31-51
DOMICILIO
ALLENDE NORTE No. 326, ENTRE J.P. SILVA Y J.M. GARCÍA
VERACRUZ CUARTO
JUEZ
LIC. GUSTAVO BERISTAIN BAZAN
SECRETARIO
LIC. CRISTOBAL HERNANDEZ CRUZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MANUELA MOLINA SANCHEZ
TELEFONO
91-229-9-31-31-14
DOMICILIO
INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700
VERACRUZ QUINTO
JUEZ
LIC. GUILLERMO VARGAS HERNANDEZ
SECRETARIO
LIC. MARKO ANTONIO RODRIGUEZ VENTURA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ
DEFENSOR
LIC. YOLANDA GONZAGA RAMIREZ
TELEFONO
01-229-9-39-31-36
DOMICILIO
ALLENDE NORTE No. 326, ENTRE J.P. SILVA Y J.M. GARCÍA
VERACRUZ SEXTO
JUEZ
LIC. PATRICIA MONTELONGO GUERRERO
SECRETARIO
LIC. ROSA LYDIA VAZQUEZ SANCHEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. EMILIO GREGORIO ANTONIO
TELEFONO
01-229-9-32-23-28
DOMICILIO
INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700
VERACRUZ OCTAVO
229
JUEZ
SECRETARIO
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA TELEFONO
DOMICILIO
LIC. GUSTAVO GONZALEZ LAZCANO
LIC. MARIA GUADALUPE ACEVEDO ZAGADE
LIC. PETRA ELENA AGUIRRE CAJAL
01-229-9-32-84-49
C.P. 91700
ZARAGOZA No. 29 ESQ. ZAMORA 2º PISO, ANEXO AL PALACIO MUNICIPAL
VERACRUZ PRIMERO MENOR
JUEZ
LIC. LUDIVINA GARCIA ROSAS
SECRETARIO
LIC. LILIANA HERNANDEZ GARCIA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ATENEA SANCHEZ LOPEZ
DEFENSOR
LIC. ALBERTO GONZALEZ PRADO
TELEFONO
01-229-9-31-55-25
DOMICILIO
CANAL CASI ESQ. GUERRERO No. 1301, C.P. 91700
VERACRUZ SEGUNDO MENOR
JUEZ
LIC. RODRIGO CEBALLOS MAGAÑA
SECRETARIO
LIC. LOURDES JANET RIOS ESCOBAR
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ROSALINDA ROMERO LEY
TELEFONO
01-229-9-32-86-46
DOMICILIO
INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700
VERACRUZ TERCERO MENOR
JUEZ
LIC. ANDREA GARCIA ZAVALETA
SECRETARIO
LIC. EMMA LIDIA CARBALLO RUIZ
DEFENSOR
LIC. IHALI PATRICIA ARMAS MARQUEZ
TELEFONO
01-229-9-31-55-25
DOMICILIO
CANAL CASI ESQ. GUERRERO No. 1301, C.P. 91700
VERACRUZ CUARTO MENOR
JUEZ
LIC. MARLEM GONZALEZ PEREZ
SECRETARIO
LIC. MARIA VIOLETA CANO ROMERO
TELEFONO
01-229-9-32-86-36
DOMICILIO
INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700
XALAPA PRIMERO
JUEZ
LIC. ALFONSO BALDERAS RAMIREZ
SECRETARIO
LIC. MONICA ESBEIDY AGUILAR ALCANTARA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. SERGIO JIMENEZ MARABOTO
DEFENSOR
LIC. EDITH VARELA CABAÑAS
TELEFONO
01-228-16-13-22
DOMICILIO
VICENTE GUERRERO S/N, ANEXO AL CERESO, C.P. 91500
230
XALAPA SEGUNDO
JUEZ
LIC. CRISOFORO DEL ANGEL AQUINO
SECRETARIO
LIC. TERESITA REYES ALPIREZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARTHA ELBA MARTINEZ HERNANDEZ
TELEFONO
01-228-12-99-51
DOMICILIO
EDIFICIO GARNICA, CARRETERA XALAPA-VERACRUZ KM. 4.5
XALAPA TERCERO
JUEZ
LIC. ARIEL A. C. ROBINSON MANZANILLA
SECRETARIO
LIC. ESTRELLA ALHELY IGLESIAS GUTIERREZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ANITA GUTIERREZ ZAPATA
DEFENSOR
LIC. HECTOR CARMONA
TELEFONO
01-228-16-44-81
DOMICILIO
VICENTE GUERRERO S/N, ANEXO AL CERESO, C.P. 91500
XALAPA CUARTO
JUEZ
LIC. A. JOEL AMARO CERDAN
SECRETARIO
LIC. JAIME SANTOS MEZA
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARTHA LETICIA SANCHEZ REYES
TELEFONO
01-228-12-99-52
DOMICILIO
EDIFICIO GARNICA, CARRETERA XALAPA-VERACRUZ KM. 4.5
XALAPA SEXTO
JUEZ LIC. JESUS GONZALEZ JIMENEZ
SECRETARIO
LIC. MARIA ESTELA BUSTAMANTE ROJAS
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. ANA LUISA HERNANDEZ GANDARA
TELEFONO
01-228-12-99-54
DOMICILIO
EDIFICIO GARNICA, CARRETERA XALAPA-VERACRUZ KM. 4.5
XALAPA PRIMERO MENOR
JUEZ
LIC. ROSA MARIA ORTIZ GOMEZ
SECRETARIO
LIC. LUIS ALBERTO COBOS HERNANDEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. MARIA DEL CARMEN RIVERA HUESCA
DEFENSOR
LIC. MARIA LUISA ALVAREZ LOPEZ
TELEFONO
01-228-18-63-18
DOMICILIO
RUBEN BOUCHEZ No.10, COL. TAMBORRELL, C.P.
XALAPA SEGUNDO MENOR
JUEZ
LIC. MARICELA ANDRADE BAZ
SECRETARIO
LIC. LUZ MARIA GOMEZ HERNANDEZ
SRIO. ESTUDIO
Y CUENTA LIC. GUADALUPE CECILIA DOMINGUEZ CUEVAS
TELEFONO
01-228-12-99-53
DOMICILIO
231

Documentos relacionados