Revista Jurídica Veracruzana No. 82
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Revista Jurídica Veracruzana No. 82
Revista Jurídica Veracruz 82 CONSEJO DE LA JUDICATURA REVISTA JURIDICA VERACRUZANA Organo doctrinario e informativo del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA del Estado de Veracruz-Llave NUMERO 82 TOMO LXVI CONSEJO DE LA JUDICATURA MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON PRESIDENTE MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ SECRETARIO Director General Magdo. Alfredo B. Garcimarrero Ochoa Director Editorial Magdo. Raul Pimentel Murrieta Consejo Editorial Magdo.Miguel G. Manzanilla Pavón Magdo. Eugenio Vázquez Hernández Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo. Magdo. Gregorio Valerio Gómez Magdo. Emilio Polanco Servín Magdo. Jose L. Alvarez Montero XALAPA-EQUEZ, VER., ENERO - MARZO 2002 Registrada como articulo de 2° clase, el 21 de febrero de 1938.- Esta Revista es una publicación que respeta escrupulosamente las ideas y puntos de vista de sus colaboradores; por tanto lo que expongan y sustenten en los artículos que publiquen, es de la exclusiva responsabilidad de sus autores.- Es una publicación trimestral, que fue creada por acuerdo de sesión plenaria del H. Tribunal Superior, el 18 de Noviembre de 1937. INDICE Pag. EDITORIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 DOCTRINA - Impartición de Justicia pronta, completa e imparcial y la tramitación de Recursos ante las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave Dr. Jose Lorenzo Alvarez Montero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 - La Justicia Administrativa en el Estado de Veracruz-Llave Magdo. Manuel Gerardo Basilio de la Vega . . . . . . . . . . . . 27 - Algunas Notas sobre la afirmativa y negativa fictas Magdo. Jose Luis Ocampo López . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 - Terrorismo en Serio Lic. Francisco Córdoba Lobo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO - Convenio de Colaboración Académica . . . . . . . . . . . . . . . . 55 -LEGISLACION - Decreto número 37, que reforma el artículo 196, del Código Penal para el Estado de Veracruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 - Decreto número 270, que reforma y adiciona los artículos 141 A y 323 A, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 - Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . 67 - Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . 133 - Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial . . . . . . . . . . . 155 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS - En materia Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 - En materia Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 - En materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 - En materia Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 - En Materia Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 DIRECTORIO - Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 - Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 - Juzgados de Primera Instancia y Menores . . . . . . . . . . . . . . . . 219 En forma tradicional la Entidad Veracruzana se ha distinguido por la elaboración de leyes que avanzan al tenor de la modernización social; tal y como lo exigen los nuevos tiempos. De igual forma, es importante dar a conocer las actividades realizadas por el Poder Judicial del Estado y por el Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente Magistrado Miguel G. Manzanilla Pavón, en atención de que a través de la vigilancia del exacto cumplimiento de la normatividad establecida y la capacitación de los servidores públicos judiciales, es factible lograr el mejoramiento de la administración de justicia. EDITORIAL En este contexto, se publican en el presente ejemplar entre otros trabajos, los elaborados en el ámbito Contencioso-Administrativo, materia que resulta necesario difundir como mecanismo de defensa de los particulares en relación a los actos administrativos dictados, ordenados, ejecutados o que traten de ejecutarse y en donde se vulneren los derechos de los gobernados; toda vez que acorde al nuevo Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, es factible no solamente impugnar los actos emanados de autoridad, sino reclamar en forma accesoria a las prestaciones demandadas, el pago de daños y perjuicios que estime le fueron causados de manera dolosa o culposa por algún servidor público. DOCTRINA IMPARTICION DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL Y LA TRAMITACION DE RECURSOS ANTE LAS SALAS CIVILES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Dr. José Lorenzo Alvarez Montero* En la reforma del Estado que se ha venido realizando en nuestro país desde hace más de veinte años y que el actual gobierno federal vuelve a plantear, tanto el orden jurídico como la administración de justicia han tenido, un escenario importante y trascendente por ser factores de construcción y consolidación del Estado de Derecho. Efectivamente, el orden jurídico como sistema regulador de las conductas sociales representa la concreción, manifestación expresa y objetivada, de cualquier reforma del Estado, en tanto que la adminis*Magistrado de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Jusrticia del Estado. Licenciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Diplomado en Enseñanza Superior y Diplomado en El Estado Contemporáneo y su reconstrucción institucional, Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior, Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación, fundador de la cátedra de Derecho Constitucional Veracruzano en la Universidad de Xalapa. tración de justicia asegura su consolidación. Por ello, orden jurídico y administración de justicia constituyen el binomio indisoluble e indispensable en el estado de derecho, que deben ser contemplados y analizados como un conjunto armónico que responde y tiene un mismo fundamento ético, filosófico y político. Lo anterior, conduce a considerar que las instituciones judiciales, las personas que las sirven, los procedimientos, las partes y todos las demás entes y elementos que intervienen en la administración de justicia deben actuar y conducirse en un mismo sentido y con idéntica finalidad, con el propósito de que dicha administración sea eficiente 11 y eficaz. Sentido y finalidad que están prescritos en el orden jurídico vigente. Conducirnos entonces en la forma aquí señalada, es proponer la nada simple tarea de cumplir con el orden citado. Sin desconocer, que las partes en el proceso tienen diferentes intereses particulares, de lo que aquí se trata y propone es que se compartan con responsabilidad y convicción ciertos criterios para el fin común que es la dicción del derecho y en consecuencia, la solución de los problemas y asuntos planteados a los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, cualquier obstáculo o conducta que impida el cumplimiento puntual del derecho deben ser combatidos, removidos y superados a través de las reformas legales y administrativas así como, con el establecimiento de políticas para la buena marcha de la administración de justicia, la regulación apropiada de responsabilidades y la aplicación oportuna de las sanciones respectivas. De acuerdo a José María Rico la administración de justicia se articula alrededor de los siguientes principios generales: accesibilidad, independencia, justedad, eficiencia, transparencia y moderación.1 La administración de justicia es accesible cuando está abierta y viable a todas las personas, sin distinción de ninguna clase; es independiente si tiene poder autónomo para decidir las controversias y ejecutar sus fallos sin vinculaciones supeditadas a otro poder político; es justa si esta basada en principios colectivamente reconocidos y disposiciones aceptadas; es eficiente si alcanza los objetivos para los que se ha previsto; es transparente si se actúa en forma abierta y pública frente a la sociedad, se observan las normas de supervisión y se informa periódicamente sobre sus actividades. La moderación consiste en recurrir a la sanción y penalidad sólo en los casos en que no haya sido posible lograr solucionar la problemática por medios de menor severidad. El núcleo central de la administración de justicia en nuestro país está señalado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su segundo párrafo dispone: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y 12 términos que fijen las leyes, emitien- negar la resolución de las cuestiodo sus resoluciones de manera nes que hayan sido discutidas en el pronta, completa e imparcial. Su pleito. (Artículo 57, último párrafo del servicio será gratuito, quedando, en Código de Procedimientos Civiles del consecuencia, prohibidas las costas Estado de Veracruz). judiciales”. Agregando en su tercer párrafo: “Las leyes federales y locales Por lo que hace al adjetivo establecerán los medios necesarios completo, si bien debe referirse de para que se garantice la indepen- manera inmediata a la disposición que dencia de los ordena que tribunales y las senten...cualquier obstáculo o conla plena ejecias deben ducta que impida el cumplimiento cución de sus ser claras, puntual del derecho deben ser resoluciones.” precisas y combatidos, removidos y superados congruena través de las reformas legales y La extes con la administrativas peditez como demanda cualidad de y la conse los manifiesta tribunales en la facilidad para testación y con las demás preteniniciar un juicio, en la eliminación de siones deducidas oportunamente en trámites excesivos e innecesarios, en el pleito, condenando o absolviendo la ausencia de trabas u obstáculos, al demandado, y decidiendo todos en el actuar con prontitud por parte los puntos litigiosos que hayan sido de todo el personal al servicio de la objeto del debate y cuando éstos administración de justicia. hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno La prontitud en la emisión de de ellos (artículo 57, párrafo primero las resoluciones consiste en la cele- del Código de Procedimientos Civiles ridad de los trámites que permitan de nuestro Estado), también considictar las sentencias y resolver opor- dero que debemos razonar sobre el tunamente los asuntos planteados y alcance de la función jurisdiccional que en nuestra legislación uno de los a cargo de los juzgadores, ya que elementos de la misma ordena: Los desde nuestro punto de vista para jueces y tribunales no podrán, bajo que la administración de justicia y la ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni propia resolución sean completas, 13 deben asegurarse las ejecuciones de las sentencias, cuando su naturaleza o carácter así lo exija. De nada sirve tener una resolución favorable si ésta no es ejecutada oportunamente. Atento a este último factor, tanto la Constitución Política del Estado de Veracruz como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado previenen en sus artículos 61 de la primera y 68, fracción XII y 149 de la segunda, que los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán directamente por escrito, a quienes tengan el mando de la misma, agregando, que será causa de responsabilidad para quienes tengan el mando de dicha fuerza, no proporcionar oportunamente el auxilio requerido. A pesar de lo anterior, la experiencia demuestra que la dependencia del poder ejecutivo encargada de prestar dicho auxilio implementa trámites que hacen nugatorias las disposiciones señaladas, por lo que es necesario buscar nuevas fórmulas jurídicas que identifiquen la autoridad y que propicien la aplicación de sanciones a los responsables de impedir la ejecución de las sentencias y consecuentemente de violar la Constitución Federal. La imparcialidad significa la no adherencia del juzgador a los intereses de algunas de las partes. Se manifiesta en la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o los intereses que representan o patrocinan, de donde resulta la posibilidad del juzgador de proceder con rectitud. Recordemos que ésta se actualiza en el hecho de no inclinarse a ningún lado sino proceder de manera justa, severa y objetiva en las resoluciones.2 Por lo que toca a la gratuidad de las costas judiciales, estas hacen relación directa a los salarios de los servidores judiciales y, al pago por la tramitación del juicio a los propios servidores. El estado cumple con una de las funciones esenciales a su cargo instituyendo órganos jurisdiccionales, sosteniendo la nómina de los servidores, rentas o construcciones de locales, etc. por lo que las denominadas costas judiciales están prohibidas. Esto no significa que los gastos de las partes al contratar abogados, designar peritos, realizar diligencias fuera de los recintos judiciales o so14 licitud de copias, entre otras cosas, sean a cargo del Estado. Cada parte debe hacer frente a sus gastos independientemente de la condena que resultara en la sentencia sobre gastos y costas. Los fundamentos y características del poder judicial en México se encuentran establecidos tanto en la Constitución Federal como en las Constituciones particulares de los Estados, así como en las legislaciones secundarias. El poder judicial es autónomo e independiente de conformidad con los artículos 49, 94, 101 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 49 y 116 consagran al judicial como un poder autónomo al disponer que tanto el supremo poder de la Federación como en los Estados se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Lo anterior es significativo porque implica que el poder judicial se encuentra en la misma jerarquía de los demás poderes y por lo tanto ejerce, en la esfera de su competencia, la soberanía nacional y estatal. La autonomía también se manifiesta en su propia organización jerárquica, la cual debe responder a las necesidades sociales y propiciar el fácil acceso a la jurisdicción por parte de quienes requieren esa función. Al ser un poder autónomo, propio, es independiente de los poderes legislativo y ejecutivo. Esta independencia implica la no injerencia o condicionamiento de aquellos en el desarrollo normal del judicial, es decir, en el ejercicio de sus atribuciones. Así podemos citar como meros ejemplos y en relación con el poder judicial la obligación del legislativo en observancia de esa independencia, de expedir la legislación judicial (Códigos civiles, penales, procesales, leyes orgánicas, etc.), nombrar a los ministros o magistrados, aprobar el presupuesto judicial, etc. En el mismo sentido, al ejecutivo corresponde el deber, en los sistemas que así lo establecen, de proponer el nombramiento de ministros y magistrados, de presentar iniciativas de leyes judiciales y el presupuesto de egresos del poder judicial, entre otras obligaciones. 15 Por otro lado, al judicial corresponde en la actualidad conocer y resolver las controversias que se presentan respecto de las elecciones de los integrantes de los poderes legislativos, ejecutivos, y de las autoridades municipales. ellas se señale. Completa lo anterior, la disposición que indica que durante el tiempo del cargo la remuneración que perciban por sus servicios los servidores judiciales no podrá ser disminuida. La autonomía e independenDe aquí que la no ingerencia cia requiere también que sus resoluciones sean que representa inmediatamente la independencia De nada sirve tener una ejecutadas y por del poder judicial resolución favorable si ésta no es lo tanto respetase circunscribe ejecutada oportunamente. das por los demás al ejercicio de poderes. sus atribuciones, las cuales serían Debo seobstaculizadas si por ejemplo el eje- ñalar sin embargo, que la legislación cutivo no propone y el legislativo no vigente y las circunstancias políticas designa ministros o magistrados, no que privan en la actualidad deben se propone o aprueba el presupuesto modificarse para que el judicial sea judicial, no se expide o promulga un verdadero poder autónomo e indela legislación respectiva o se niega pendiente. Para lograrlo es necesario, o retarda la fuerza pública para la entre otros aspectos, los siguientes: ejecución de las sentencias. También la independencia del judicial exige que los nombramientos estén regulados en la ley, y la inamovilidad en el cargo, entendiéndose por tal, el hecho de no poder ser removido, suspendido o separado del mismo, durante el tiempo que la constitución o la ley señalen, sino exclusivamente por las causas y mediante el procedimiento que en A) Modificar el sistema de designación de magistrados dando oportunidad de proponer a los Colegios, Barras y Asociaciones de abogados, Escuelas y Facultades de derecho e institutos de investigación, establecer exámenes de oposición y revisar los requisitos para incluir entre otros, la trayectoria profesional y académica de los candidatos. 16 B) Otorgar el derecho de iniciar leyes en el área de sus atribuciones al órgano jerárquicamente superior de los poderes judiciales, cuestión que en el caso del Estado de Veracruz está resuelta. C) Establecer en la Constitución o en la ley un porcentaje para el poder judicial y reconocer la facultad de elaborar y presentar directamente al órgano legislativo su presupuesto de egresos y desde luego ser responsable de su ejercicio y. D) Contar con su propia fuerza pública o policía judicial para la ejecución de sus sentencias. La exclusividad en la aplicación de las penas está reconocida en el artículo 21 constitucional al disponer que la imposición de las mismas es propia y exclusiva del poder judicial. Su preexistencia, generalidad y características están reconocidas en los artículos 14, 13, 12 constitucionales, al ordenar tribunales previamente establecidos, el juicio previo, las formalidades esenciales del procedimiento, el dictado de sentencias conforme a la ley, leyes expedidas con anterioridad a los hechos que se juzguen, prohibiéndose los tribunales especiales, los juicios por comisión, las leyes privativas, los fueros, los títulos de nobleza, las prerrogativas y los honores hereditarios, la aplicación retroactiva de las leyes en perjuicio de persona alguna, y la imposición de penas por simple analogía o por mayoría de razón. Finalmente, el poder judicial debe ser responsable del ejercicio de su función, en el sentido de que todo servidor del mismo debe responder por la conducta que observe, accio... la legislación vigente y las circunstancias políticas que privan en la actualidad deben modificarse nes y omisiones, en el ejercicio de sus atribuciones. Solo en relación con la oportunidad en la resolución de las controversias y asuntos planteados señalo, en términos generales la tramitación administrativa de apelaciones en el Tribunal Superior de Justicia. Juzgados de Primera Instancia 17 remiten a la Secrería General del Tribunal Superior de Justicia testimonio de apelación (artículos. 516 y 518 Código de Procedimientos Civiles) Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia.- Recibe testimonio de apelación, les asigna número de toca y autorizado por la presidencia los turna a la Sala que corresponda, designando al magistrado ponente mediante el sistema aleatorio computarizado. Secretaría de la Sala, recibe el turno por conducto de la oficialía de partes. SECRETARIA DE ACUERDOS 18 1. Examina la procedencia del recurso conforme al artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles 2. Si fue interpuesto en tiempo. 3. Califica el grado (artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles 4. En su caso, se fija fecha de audiencia (ordinario civil) artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles 1. Se dejan a la vista los agravios o se da término para que los formulen según sea el caso (conforme al Código de Comercio anterior a la reforma o bien el Código reformado) 2. Se cerciora que no existan apelaciones pendientes (si las hay, se devuelve al Juzgado). 3. Analiza que el expediente venga completo, con expedientes, documentos y demás medios de pruebas recibidos durante el juicio. (en caso de que falte algún documento se gira oficio al Juez para que lo remita). 4. Revisa que la remisión de los autos se haya notificado personalmente a ambas partes (artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles) de no ser así devuelve al Juzgado 5. Se cerciora que la sentencia o auto recurridos vengan firmados por Juez y Secretario. (de no estar firmados están afectados de nulidad conforme artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles). Se deja sin efecto la resolución y se ordena el dictado de nueva resolución. 6. Se constata que los expediente estén foliados, rubricados y sellados en apego a lo dispuesto por el (artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles) 7. Se percata de que no exista motivo de excusa de algún magistrado de la Sala (artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles) y Ley Orgánica. 19 ADMITIDO EN EFECTO DEVOLUTIVO 1. Revisar que las constancias sean legibles 2. Si consta que se requirió a las partes para señalar constancias, de lo contrario se ordena que requiera al inconforme y remita las constancias. 3. Constata si las constancias señaladas por los litigantes se acompañaron en su totalidad, sellos de presentación visibles. (de no estar completa la documentación se envía oficio al juzgado). TRATANDOSE DEL RECURSO DE QUEJA 1. Analiza que las constancias sean legibles, completas y suficientes para resolver (artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles). 2. Si con las constancias remitidas se pueden analizar los agravios expuestos en el recurso. Para ello se requiere, tratándose de la Sección de ejecución de sentencia copia certificada de todo lo actuado en dicha Sección, incluyendo la sentencia ejecutoria (artículo 525-II del Código de Procedimientos Civiles) En la tramitación señalada se han detectado las siguientes irregularidades en la integración de los testimonios de apelación manda principal, después audiencia del artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles, posteriormente auto de radicación, etc. 1. Las constancias que integran el testimonio de apelación en efecto devolutivo vienen desordenadas. • Se recomienda, enviarlas cuando menos en el orden cronológico del expediente. Aunque lo conveniente en tratándose de las apelaciones es el siguiente orden: Auto apelado, escrito de agravios, auto que admitió el recurso, notificaciones y requerimientos hechos Por ejemplo, se observa que primero aparece el auto que tiene por contestada la reconvención, luego de- 20 a las partes, escrito de señalamiento de constancias y las constancias señaladas, dándoles un orden cronológico respectivo a las mismas. 2. Acompañan varios cuadernillos de constancias de un mismo expediente, repitiendo 2, 3 y hasta 4 veces la misma constancia. • Se recomienda que si los inconformes señalan la(s) misma(s) constancia(s) se envíe una sola. 3. De las constancias remitidas no se advierte cuándo se notificó a las partes el auto recurrido, (no se observa en la copia el sello de la lista), o en su caso, la notificación personal; tampoco se observa la fecha en que se recibió el recurso, ya sea porque tiene anotación marginal que no sale en la copia o, en ocasiones el sello se encuentra al reverso de la hoja y se omite fotocopiarlo. • Se recomienda aflojar el expediente y fotocopiar la hoja completa y/o fotocopiar el reverso, según el caso. 4. Las fotocopias son borrosas e ilegibles, incluso se observa en ocasiones que las hojas están dobladas y solo sale la mitad o la parte cercana al centro del expediente. • Se recomienda revisar con cuidado que las constancias sean legibles y completas. 5. Las constancias no coinciden con las del expediente. (No traen firmas ninguna o alguna de las constancias) carecen de las firmas del juez y/o el secretario. y no del expediente personal del abogado. 6. No remite el auto apelado, ni el auto que admitió el recurso de apelación, ni el requerimiento a las partes para señalar constancias, ni el escrito por el cual las partes señalan y exhiben constancias. 7. En los asuntos mercantiles conforme al Código de Comercio reformado, no consta la certificación del Secretario, respecto a si existe o no desahogo de vista al recurso de apelación. 8. No hay constancia que acredite la personalidad del recurrente • Se recomienda remitir copia del auto donde se reconoció la misma o su calidad de abogado patrono. 9. Cuando las partes no señalan o ni exhiben constancias, con frecuencia remiten copias de todo lo actuado. • Se recomienda remitir solo el recurso de apelación, el auto recurrido, el auto que admitió el recurso de apelación y la certificación del Secretario de que las partes no señalaron ni exhibieron constancias a pesar de habérseles requerido para ello. • Se recomienda al Juez, apercibir a las partes que señalaron constancias que las exhiban y de no hacerlo, se tendrán por no señaladas conforme al artículo 182 del Reglamento Interior del Poder Judicial. • se recomienda fotocopiar las constancias del expediente del juzgado 21 Para corroborar lo anterior y no dejarlo a la generalidad y abstracción señalo diez ejemplos de los errores más frecuentes que se han detectado en los expedientes y testimonios de apelación remitidos por los Juzgados. NUMERO TOCA 1. 4707/01 2. partes 4094/01 · · · 3. do. 4350/01 · · · 4. 4981/01 5. 6. 1344 4876/01 4673/00 7. 4728/01 8. como 4380/01 9. constan 3544/01 · · OMISIONES · Falta escrito de apelación Falta auto en donde se dejó a vista el Recurso. Falta el desahogo de vista. · Falta remitir las constancias señaladas por las a, b, c, d, e y f. El recurso de apelación no es legible del margen izquierdo. · El escrito de apelación no tiene sello de recibiNo consta la notificación del auto apelado a las partes. Falta el requerimiento para que señalen constancias y las exhiban. Falta el escrito en donde se señalaron y exhibieron constancias. · Falta convenio celebrado El auto que forma la sección de ejecución Falta auto que reconoce la personalidad al abogado que interpone el Recurso de Queja. · Faltó el auto apelado · Se omitió dar vista a la contraparte artículo C.C.R. · No consta el desahogo de vista de Recurso de Apelación · No remitieron el expediente 2162/88 ofrecido prueba · Falta escrito en donde se señalen y exhiben · cias Falta Auto declarativo de herederos juicios sucesorios de 2879/01 22 · Falta escrito de la denuncia de el sucesorio de fecha 20-IX-91 10. 3339/01 · La sentencia carecía de firma de la Secretaría de acuerdos que dio fe del acto. Las anteriores observaciones pueden ser el resultado de la ignorancia, la corrupción, la carencia de recursos, el exceso de trabajo, la deficiencia de la ley o la negligencia, o la combinación de todos o de algunos de los elementos anteriores. Si la ignorancia la entendemos como el desconocimiento, indudablemente que en la gran mayoría de los casos no puede ser este elemento, debido a la experiencia y conocimiento por la reiteración de los tramites respectivos por parte del personal judicial. También desechamos la corrupción entendida como el soborno o cohecho, porque en la impartición de justicia se debe proceder de buena fe y creemos en la rectitud de los servidores judiciales. Pudiera ser por exceso de trabajo, en virtud de que, solamente en materia de recursos y de acuerdo con los tres últimos informes del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en 1999 se radicaron 5754 asuntos en las Sa- las Civiles3 , en el 2000, 61534 y en el 2001, 52065 , lo que hace un total de 17,113 recursos cuyo tramite inicial realizaron los juzgados. También puede responder a la deficiencia de la ley ó a la carencia de recursos, ó a ambos elementos combinados, en atención a que el segundo párrafo del artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que: “Para la tramitación de la apelación que proceda solo en el efecto devolutivo, se compulsará y remitirá al tribunal, dentro de tres días, testimonio de las constancias que señalen las partes“ lo que trae como consecuencia que en muchas ocasiones los abogados o las partes, se limiten exclusivamente a señalar las constancias como dice el código, sin que presenten las copias respectivas, lo que retarda el trámite en virtud de que los juzgados carecen de medios económicos para sacar a su costa las copias que deberán integrar el testimonio de apelación. Lo anterior, a pesar de que el artículo 182 del Reglamento Interior del Poder Judicial disponga que: “.Para tramitar el recurso de apelación en efecto devolutivo, una vez que las partes hayan señalado las constancias procesales, el juez para cumplir con lo dispuesto en el artículo 516, 23 segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles, las exhortará para que de inmediato presenten las fotocopias legibles y completas de las constancias respectivas, apercibidas que de no hacerlo se tendrán por no señaladas.” por lo que considero debe reformarse el mencionado artículo 516 para obligar a las partes a señalar y presentar las copias correspondientes para integrar debidamente el citado testimonio de apelación. Finalmente, las faltas mencionadas pueden obedecer en la gran mayoría de los casos, a la negligencia, entendida esta como descuido, omisión, falta de aplicación, indiferencia, en el trámite respectivo, por lo que es recomendable que los servidores judiciales actúen con diligencia, es decir, con el cuidado, la atención, agilidad o prontitud en la ejecución, actualización o trámites de los asuntos a su cargo, o sea, en la realización de la actividad o trámite judicial. Estoy conciente que no estamos en el país de las maravillas de Alicia, ni en el mundo mágico de Harry Potter, en donde todo se puede resolver por fuerzas o poderes extraños o sobrenaturales, pero nuestra responsabilidad, empeño y cuidado nos permitirán cumplir con la alta misión que tenemos de impartir justicia. Circunscribiéndome al tema de mi exposición, formulo las siguientes propuestas: 1. Reformar el segundo párrafo del artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para que recogiendo lo dispuesto en el numeral 182 del Reglamento Interior del Poder Judicial prescriba: “Para la tramitación del recurso de apelación en efecto devolutivo, se remitirán al Tribunal Superior, dentro de los tres días, las fotocopias legibles y completas de las constancias que indiquen y presenten las partes. En caso de que el inconforme solo señale constancias y no las agregue, el juez tendrá por no interpuesto el Recurso. 2. Que el Consejo de la Judicatura proporcione un fondo revolvente a los juzgados de primera instancia y menores para solucionar el problema de fotocopiar las constancias necesarias; instale ó concesione a particulares, en los juzgados, el servicio 24 de fotocopiado. 3. Que las observaciones y propuestas formuladas en el presente coloquio se hagan de conocimiento y expliquen a los encargados de las mesas de trámite para su observancia. Finalmente me permito recordar a ustedes, señores jueces que la expresión COLOQUIO: (Del lat. Colloquium, de colloqui, conversar, conferir.) significa conversación entre dos o más personas. Genero de expresión en forma de diálogo. Reunión en que se convoca a un número limitado de personas para que debatan un problema, sin que necesariamente haya de recaer acuerdo. BIBLIOGRAFIA RICO, José María; Justicia Penal y transacción democrática en América Latina; siglo veintiuno editores, México, 1997, pág. 15. 1 CANALES Méndez, Javier; Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, editores libros técnicos, México, 2000, página 585. 2 AGUILAR Maraboto, Raúl , I. PRIMER Informe de labores. H. Tribunal Superior del Estado de Veracruz, Xalapa, Ver., diciembre 1999, pp. 7 y 8. 3 AGUILAR Maraboto, Raúl , I. SEGUNDO Informe de labores. H. Tribunal Superior del Estado de Veracruz, Xalapa, Ver., diciembre 2000, p. 9. 4 AGUILAR Maraboto, Raúl , I. TERCER Informe de labores. H. Tribunal Superior del Estado de Veracruz, Xalapa, Ver., diciembre 2001, p. 10. 5 Ponencia presentada en el “Coloquio entre Magistrados y jueces” organizado por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, celebrado en la ciudad de Xalapa, Ver., el 7 de enero del 2002. 6 25 LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. Lic. Manuel Gerardo Basilio de la Vega* ANTECEDENTES: La justicia administrativa es la que lleva a cabo el Estado a través del procedimiento denominado contencioso administrativo, seguido ante un Tribunal autónomo e imparcial, con el objeto de resolver las controversias suscitadas entre los particulares y la administración pública, cuando estos actos sean de naturaleza meramente administrativa. Con el derrocamiento de la dictadura porfiriana por la Revolución de 1910, ésta hubo de buscar los cimientos de legalidad y entonces se convocó al Poder Constituyente en Querétaro, el cual, elaboró durante 1916 la Constitución Política de los *Licenciado en Derecho, Magistrado de la Sala Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave. Estados Unidos Mexicanos, jurada el 5 de febrero de 1917 por el encargado del Poder Ejecutivo, Gral. Venustiano Carranza. A partir de entonces los gobiernos de la Revolución Mexicana han tratado de impartir no sólo la justicia, sino lo más importante con sus características, de ser completa, pronta e imparcial como se establece en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Obviamente siendo el derecho un cuerpo normativo de nuestra convivencia, como toda institución social no es perfecto aunque si perfectible. 27 Por eso el Estado a través del Órgano jurisdiccional trata de perfeccionar las leyes y adaptarlas a las necesidades sociales. Sin embargo, aún hay la creencia equivocada en grandes sectores populares, en el sentido de considerar la impartición de justicia en todo caso, sólo por los tribunales del orden común en asuntos de su competencia. Pero cuando se trata de actos emanados de la actividad administrativa, los cuales causan agravios a los ciudadanos, éstos se ven sin defensa alguna; es decir, sería necio litigar en contra del Estado, con sus instituciones descentralizadas o en contra de los ayuntamientos. se justificaría vivir en un estado de derecho, si no hubiera también una buena impartición de una justicia administrativa tendiente a mantener un equilibrio jurídico entre autoridades y particulares. Al ser las funciones administrativas del Estado, a cargo del Poder Ejecutivo, las que por su naturaleza tienen mayor incidencia en la vida diaria del gobernado por medio de sus órganos, que estructurados jerárquicamente integran la Administración Pública y es en relación con su actividad que el gobernado requiere que lo haga apegado a los límites legales, surge la necesidad de un órgano especializado e independiente que revisara los actos del Poder Ejecutivo Esta creencia es falsa, porque sin someter éste a otro Poder, dantambién son impugnables los actos do lugar a la Ley de Justicia Fiscal, de la Administración Pública, y es formulada el 27 de agosto de 1936 porque el Estado se enfrenta a las que crea al Tribunal Fiscal de la Ferealidades sociales dando lugar a deración como órgano jurisdiccional un tipo de Administración Pública autónomo y con el surge formalmendispuesta a prohite el Contenciosobir todo exceso de Administrativo en ...son impugnables los autoridad o desviaMéxico, que ha actos de la Administración ciones de la Ley, sido detonante Pública. y es porque el Estado poniendo en predipara crear órgase enfrenta a las realidades camento la libertad nos similares en sociales pública. distintas entidades de nuestro país, Es decir, no con competencia 28 en materia fiscal pero cada vez más con amplitud de jurisdicción sobre todos los actos administrativos. El Contencioso Administrativo, es un medio de control de la legalidad, en la vía jurisdiccional, de los actos del poder Ejecutivo, dentro del ámbito del propio Poder Ejecutivo, en virtud de que si bien nuestra Constitución en su artículo 49 plasma el principio de la división de Poderes, la propia Constitución establece el sustento de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, entendidos estos últimos como Órganos ubicados dentro del marco del Poder Ejecutivo, sin estarle subordinados, pues gozan de plena autonomía para dictar sus fallos y por ser independientes de cualquier otra autoridad, particularmente de las Secretarías de Estado que conforman la Administración Centralizada. El Tribunal Fiscal desde sus orígenes ha sido un Tribunal Administrativo preponderantemente de anulación, ( aún cuando en la actualidad ya cuente con algunas características de Tribunal de Plena Jurisdicción). En efecto, en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, se dijo que el Contencioso que se implantaba es el que la doctrina conoce como de anulación, pues se limitaba a reconocer la legalidad o a declarar la nulidad de los actos o procedimientos fiscales y administrativos, y si bien se le confería la facultad de declarar la nulidad y ordenar la emisión de un nuevo acto bajo determinados lineamientos, no puede considerarse como un Tribunal de Plena Jurisdicción, ya que no goza de todas las facultades necesarias para hacer cumplir sus determinaciones. De ahí la creación en el estado de Veracruz de los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Fiscal del Estado, se crea mediante Ley número 84, publicada en la «Gaceta Oficial» del día 30 de diciembre de 1975. Este Tribunal es ciertamente un órgano administrativo y jurisdiccional de carácter técnico. Sin embargo, sus alcances son limitados, pues sólo es un Tribunal de simple anulación; es decir, su competencia se reduce a declarar la nulidad o validez de los actos o procedimientos impugnados; pero lamentablemente, sin imperio para hacer cumplir sus resoluciones. Por supuesto, la competencia 29 del Tribunal Fiscal según se puede advertir es muy limitada. Entonces se hizo necesario pensar en una Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en el Estado. Administrativo, abrogándose la Ley número 85 Orgánica del Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz y derogándose el Título V del Código Fiscal del Estado y todas las disposiciones que se opongan a la Ley de Justicia Por eso se creó Administrativa, es el Tribunal de lo Condecir, este órgano tencioso Administrati...la prioridad de la absorbe en su tovo, según la Ley númerevolución mexicana fue talidad al Tribunal ro 438 aprobada por la la búsqueda de gobernar Fiscal del Estado. Quincuagésima Cuarta con justicia Legislatura del Estado, El Tribunal de acuerdo con el prode lo Contencioyecto de Ley relativo, fue fusionado al Poder Judicial del so Administrativo, enviado por el Titular del Poder Eje- Estado, a través de la Ley número cutivo del Estado, Licenciado Dante 59, que reforma y adiciona distintas Delgado Rannauro. A diferencia del normas de la Constitución Política Tribunal Fiscal, con simple función Local, publicada en la Gaceta Oficial de anulación o validez de los actos y de fecha 20 de Marzo de 1997, con procedimientos impugnados y ade- lo que propiamente se suprime su más sin imperio para hacer cumplir independencia y especialización adsus resoluciones, el Tribunal de lo ministrativa, desatendiendo el texto Contencioso Administrativo, es un de la fracción V del artículo 116 de la órgano autónomo e independiente Constitución General de la República, de cualquier autoridad administrati- y posteriormente a la Reforma de la va y de acuerdo con su artículo 2°, Constitución Política del Estado, en cuenta con el imperio suficiente a fin su artículo 56 ( atribuciones del Pode dictar sus fallos y hacer cumplir der Judicial) fracción VI.- Dirimir las sus resoluciones. controversias que se susciten entre la administración pública estatal o Al publicarse y entrar en vigor municipal y los particulares. la Ley de Justicia Administrativa (Ley Organización y funcionamien438) el trece de febrero de 1989, to del Tribunal de lo Contencioso nace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, artículos 49 y 50 de 30 la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer o llevar a cabo determinadas del Estado, así como el artículo 2 funciones o actos jurídicos y obedece de ese mismo cuerpo de leyes que a razones prácticas de distribución consagra: de la tarea de juzgar entre los diArtículo 2 Ley Orgánica del versos organismos jurisdiccionales. Poder Judicial: Luego entonces, como se apuntó en El Poder Judicial del Estado líneas que anteceden, la prioridad se deposita en el de la revoluTribunal Superior ción mexicana de Justicia, en el fue la búsque...la justicia administrativa Tribunal de lo Conda de gobernar en Veracruz se encuentra ajustatencioso Adminiscon justicia, da a los tiempos y momentos que trativo y el Tribunal esto es, que corren en nuestra entidad de Conciliación y la impartición Arbitraje; así como de justicia sea en los juzgados de pronta, expediprimera instancia, ta y completa, y en la búsqueda de estos principios menores, municipales, de comunidad y en la Comisión Jurisdiccional de de derecho, el legislador plasma en la fracción V del artículo 116 de la Menores Infractores. Constitución Política de los Estados De acuerdo a lo sustentado en Unidos Mexicanos, la facultad de los los preceptos invocados, no debemos Estados en instruir Tribunales de lo desatender la definición etimológica Contencioso Administrativo, dotados que nos lleva a la «competencia», la de plena autonomía para dictar sus raíz etimológica de esta palabra pro- fallos, que tengan a cargo dirimir las viene del latín competencia que sig- controversias que se susciten entre nifica relación, proposición, aptitud, la administración pública estatal o competente, conveniencia, habilidad, municipal y los particulares, estableciendo las normas para organizarse, capacidad, suficiencia. así como su funcionamiento y proceGenéricamente, atendiendo a dimiento; luego entonces, arribamos su punto de vista jurídico, la compe- a la competencia por materia, que no tencia se refiere a la idoneidad atri- es sino el criterio que se instaura en buida a un órgano de autoridad para virtud de la naturaleza jurídica del 31 conflicto objeto del litigio. En este sentido, de acuerdo a las disposiciones legales ya apuntadas y que regulan las funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, que ejerce la jurisdicción administrativa, éste tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de sus organismos descentralizados en funciones de autoridad, así como del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con los particulares; esto de acuerdo al Código de Procedimientos Administrativos vigente en esta Entidad Federativa y al artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave. de Responsabilidad, en su caso, para indemnización y sanción administrativa que corresponda, o para promover ante la autoridad competente el fincamiento de otras responsabilidades; por otra parte, el gobernado no puede obtener únicamente la suspensión del acto impugnado, sino que podrá obtener la reparación del daño causado, esto es acorde al numeral 294 del Código en comento, que el actor (gobernado) podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan de su demanda el pago de daños y perjuicios que afirme se le hayan causado en forma dolosa o culposa por algún servidor público con la emisión o ejecución del acto impugnado. Se debe de significar que la justicia administrativa en Veracruz se encuentra ajustada a los tiempos y momentos que corren en nuestra Entidad y con ello se garantiza el control de la legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, de acuerdo a la competencia que se ha precisado, lo anterior se corrobora con la disposición que se encuentra prevista en el artículo 251 del Código de Procedimientos Administrativos que hace referencia al fincamiento 32 ALGUNAS NOTAS SOBRE LA AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTAS. Lic. Jose Luis Ocampo López* El silencio administrativo incorporado en la ley, le da un valor concreto a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular haciendo presumir la existencia de una decisión administrativa, algunas veces en sentido afirmativo y otras en sentido negativo. En nuestro régimen legal, la doctrina del silencio administrativo ha encontrado su principal aplicación en las figuras de afirmativa y negativa fictas, reguladas en los artículos 7 de nuestra Constitución Política Local; 157, 158 y 159, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, aplicable en general y con las distinciones que la * Licenciado en Derecho, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial en el Estado de Veracruz-Llave. propia ley regula, a todas las solicitudes presentadas ante las autoridades fiscales o administrativas estatales o municipales. Ahora bien, dentro de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo, sin detenernos a hacer un análisis amplio sobre ello, sabemos que el juicio citado, también denominado contención administrativa, procede: . Contra actos administrativos de autoridades estatales, municipales, así como del Organo de Fiscalización Superior del Estado; . Contra actos fiscales de autoridades estatales o municipales; 33 . Contra resoluciones dictadas por las autoridades en los recursos ordinarios; . Contra resoluciones que impongan sanciones por responsabilidad administrativa; . Contra resoluciones favorables a los particulares ( en este caso el juicio se plantea por las autoridades y persigue la revocación o modificación relativa, esta controversia se denomina juicio de lesividad); . Contra el silencio de la autoridad en los casos de afirmativa ficta que señale la ley; . Contra resoluciones negativas administrativas; . Contra la negativa a otorgar la certificación de afirmativa ficta o su omisión en otorgarla . No es la procedencia del juicio lo que nos interesa en este análisis, sino la que corresponde específicamente a las figuras jurídicas citadas. En el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, que ha entrado en vigor a partir del día primero de mayo de dos mil uno y que tiene por objeto regular los actos y procedimientos de la administración pública estatal, del órgano de fiscalización superior del Estado, del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, así como establecer las bases generales de los actos y procedimientos administrativos en los municipios de la entidad; se precisa sobre el punto que nos interesa: Que cuando se trate de autorizaciones, licencias o permisos, las autoridades deberán resolver el procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por las normas aplicables y sólo que éstas no contemplen un plazo específico, deberá resolverse dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud. Que el silencio se entenderá como resolución afirmativa ficta, quedando fuera de tal consideración los siguientes casos: . Cuando se trate de materias relativas a la salubridad general o a las actividades riesgosas, entendidas éstas, como aquellas que en forma directa o inminente pongan en peligro la seguridad y tranquilidad públi34 cas, o alteren el orden público; de créditos fiscales; . Cuando se trate del derecho de petición formulado por los particulares con fundamento en el artículo 7 de la Constitución Política Local; . Cuando se trate de la resolución administrativo de revocación; o . Cuando se trate de peticiones presentadas a n t e a u t o ridades incompetentes o que el . Cuando se trate de casos en que las normas establezcan que la interesado no resolución tenhaya reunido drá efectos de ...la doctrina del silencio admilos requisitos negativa ficta; nistrativo ha encontrado su principal que señalen aplicación en las figuras de afirmativa las normas . Cuany negativa fictas aplicables. do se trate de peticiones que Ahora impliquen la adbien, cuando por el silencio de la quisición de la propiedad o posesión autoridad, el interesado presuma de bienes del Estado, municipios u que ha operado en su favor la afirorganismos autónomos; mativa ficta, deberá solicitar para la . Cuando se trate del otorga- plena eficacia del acto presunto, en miento de concesiones para la pres- el plazo de diez días, la certificación de que ha operado esta resolución tación de servicios públicos; ficta. . Cuando se trate de autorización de fraccionamientos o subdivisión de terrenos; . Cuando se trate de autorización de exenciones para el pago de créditos fiscales; . Cuando se trate de solicitudes de devolución, compensación o autorización para el pago en parcialidades Para ello, el interesado deberá promover ante la Contraloría General del Estado, si se trata de autoridad estatal, o ante el órgano de control interno del ayuntamiento de que se trate, cuando corresponda a una autoridad municipal, la certificación de la afirmativa ficta, acompañando necesariamente el acuse de recibo de la solicitud no 35 resuelta. El órgano que reciba la solicitud de certificación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, deberá remitirla al superior jerárquico de la autoridad omisa, quien en un plazo de cinco días deberá proveer lo que corresponda, enviando copia de ello al órgano de control requirente. La certificación que se expida hará una relación suscinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y de vencimiento del plazo con que contó la autoridad para dictar su resolución, así como la manifestación de que ha operado la afirmativa ficta. Dicha certificación produce todos los efectos legales de una resolución favorable, lo que obligatoriamente deberá ser reconocido por todas las autoridades. correspondiente o que niegue dicha expedición; entonces, ante esta circunstancia si resultará necesario intentar el juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del Tribunal Contencioso Administrativo que por territorialidad corresponda, contando para ello con un plazo abierto mientras no sea notificada la resolución expresa que en su caso recaiga a la solicitud originadora de dicha figura. Para la promoción del juicio, deberán exhibirse como documentos base de dicha acción, la solicitud del trámite que se haya efectuado y de la petición que se hizo de la certificación ante el órgano de control respectivo. La negativa ficta también puede ser motivo de demanda y el término con que cuenta el particular Lo anterior hace evidente que para intentarla, es en el caso específien igual forma, co no es necesaria la La negativa ficta abierto, en tanto tramitación del juicio también puede ser motivo no se pronuncie contencioso. de demanda resolución expresa a la instancia o soNo obstante lo licitud originadora. antes apuntado, puede darse el caso de que el propio Respecto de la configuración de tal superior jerárquico omita expedir figura, no existe disposición en el Cóla certificación de afirmativa ficta digo, por lo que para el caso se hace 36 necesario considerar el contenido del artículo 7 de la Constitución Política Local que sobre el particular señala el plazo de cuarenta y cinco días hábiles; siendo a partir de entonces, que el gobernado tendrá la oportunidad de ejercitar la acción como ya se precisó, siempre y cuando no se dé la resolución expresa a la solicitud respectiva. Mención especial merece el hecho de que, tratándose de demandas de negativa ficta, el actor tendrá el derecho de ampliar su demanda, tal como se señala en las disposiciones relativas al juicio contencioso administrativo. 37 TERRORISMO EN SERIO Lic.Francisco Córdoba Lobo* Una tarde de mayo, año 1997, un miliciano palestino de origen persa, Faridun Ibn al-Qutaiba, de apenas 23 años, estalla su vida y su muerte con un destartalado camión-bomba en un acto más de terrorismo que deja 19 personas muertas y varias heridas en los límites del territorio ocupado por tropas israelíes. Ochocientos setenta y cuatro años antes, en 1123, Omar al-Khayyám, filósofo, matemático, poeta, escribió tal vez para que Faridun lo protagonizara, este rebái(en árabe “cuartetas”): No temo a la muerte. Prefiero este hecho ineluctable al otro que me impusieron al día del nacimiento. ¿Qué es la vida? Un bien que me otorgaron a mi pesar y que devolveré con indiferencia”. Casi un año antes del *Abogado Postulante en el Distrito Federal, Coordinador Regional del Sureste del Partido Revolucionario Institucional. suicidio de Faridun, durante 1996, en la Casa Blanca el presidente Clinton encendía las luces rojas de alarma internacional ante el terrorismo. El terrorismo, que no es un delito político, es hasta la fecha jurídicamente inasible, porque sólo es confrontado en sus consecuencias: homicidio, secuestro, destrucción de inmuebles o instalaciones diversas, robo, entre otros; pero en su definición, como lo consigna Carmen Lamarca Pérez en su obra «Tratamiento Jurídico del terrorismo» y citando a Bonanate y Pagliaro, «las definiciones son innumerables, una por cada autor que se ha ocupado del terrorismo» 39 En nuestra legislación de este artículo para tocar el tema penal, el artículo 194 bis del Código de la guerrilla urbana en América Procesal Federal I califica el terroris- Latina, que ha recurrido en ocasiones mo como delito grave, sancionado a estrategias de corte terrorista. Es por el «artículo 139 del Código Penal, una variante del mismo fenómeno. con una sanción de dos Pero la dimensión más a cuarenta años de importante es la que El terrorismo, que no prisión y multa hasta se deriva del Medio es un delito político, es de cincuenta mil pesos, Oriente, al grado de hasta la fecha jurídica«sin perjuicio de las haber penetrado el mente inasible... penas que corresponconsiderado como indan por los delitos que expugnable Sistema de resulten». Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Se afirma que nadie, y que En la obra “Terrorismo, ningún país, es inmune a las fuerzas ideología y revolución”, escribe David de destrucción del terrorismo, como Capitanchik que “el terrorismo ha lo demuestran los incidentes en el sido definido como un arma especí- subterráneo de Tokio, los ómnibus fica en la lucha por el poder político, del Tel Aviv, las calles de Londres y empleado por grupos de la extrema Moscú, el edificio federal de Oklahoizquierda o de la extrema derecha, ma City, las torres de Khobar en pero también, muy frecuentemente Arabia Saudita, la ciudad de Atlanta por minorías nacionales. El arma es durante los juegos olímpicos, y la la violencia, pero no es igual a las cotidianeidad del problema en Espaguerras civiles, los lanzamientos de ña. campesinos, el bandidaje, los golpes militares o los bloqueos. Lo cierto es Según un reporte interque el terrorismo, después de haber nacional, en 1983 el número total sido tratado como un fastidio durante de incidentes terroristas, definidos muchos años, ahora está claro que como la amenaza o el uso real de la es un nuevo modo de guerra, y es fuerza y la violencia para alcanzar un digno de estudio en términos estra- objetivo político mediante el terror, la tégicos”. coerción, la intimidación y el crimen, ascendió a 2,838, y su incremento y No alcanzaría el espacio expansión en las décadas recientes 40 tanto como su incorporación en la política ideológica contemporánea, son innegables. para imponer la pena de muerte a terroristas, visto que han penetrado en su propia casa. Al hablar de terrorismo en nuestro país no podemos referirnos al estallido de cohetitos a la entrada de sucursales bancarias. Eso lo dejamos para la fertilidad soñadora de los aficionados y el montaje de los «shows» o sainetes policíacos. El terrorismo en serio es otra cosa, y puede originarse en «razones» de carácter político, ideológico, y por supuesto religioso. Sin duda alguna, el acontecer en el Oriente Medio es la parte de la geografia mundial más problemática, pero no exclusiva; y no es por hoy, el caso de México. En su origen, desde la muerte de Mahoma en el año 632, política, poder y religión están mezclados en los países árabes. Cuando el sucesor de Mahoma, Abu Bakr, padre de Aisha, la esposa más joven del «Profeta», asume el poder, reprime y aplasta brutalmente la primera revuelta tribal, apoyado en la estrategia militar de Khalid ibn-al-Walid, y consolida la supremacía musulmana sobre toda la península Arábiga. El Islam el llamado «renacimiento islámico», y un creciente sentimiento antioccidental en la región; el afán por imponer en algunos países ( como Irán, Pakistán y Sudán) la ley islámica estricta, y la codicia de los gobiernos de occidente por su petróleo, son algunos de los ingredientes de la bomba de tiempo que no es insensato suponer como detonante de una guerra nuclear. Por lo pronto la prevención contra ello en Estados Unidos, con su dosis de miedo, llevó al gobierno del presidente Clinton a legislar en materia federal Actualmente, hay 800 millones de musulmanes sunitas en el mundo, y alrededor de 110 millones de musulmanes chiitas. Se dividieron así desde el año 680 hasta la fecha, pero los une la común enemistad por occidente. Estudiar su evolución histórica y política explica el fenómeno del terrorismo contemporáneo más violento. Ignorarlo es suicida, es clavar, como el avestruz, la cabeza en la tierra. Por eso se llevó acabo en París, en julio de 1996, la Conferencia declararon: “Al hacer una amplia revisión de todas las nuevas tendencias del terrorismo en el mundo, obser41 vamos con profunda preocupación el uso de poderosas armas explosivas por los terroristas. Reiteramos nuestra visión fundamental de que no pueden haber disculpas para el terrorismo. El debate dejó claro el acuerdo sobre la necesidad de encontrar soluciones que incluyan todos los factores necesarios para asegurar un acuerdo duradero de conflictos no “¿Qué hay después de la muerte? La nada o la misericordia”. resueltos, así como la necesidad de resolver las situaciones que puedan continuar fortaleciendo el desarrollo del terrorismo”. Por nuestra parte, pensamos que el terrorismo carece de toda legitimidad; es un acto vacío desprovisto de todo valor social, político o de cualquier otra índole; es una enfermedad de la civilización que nos niega inteligencia a los seres humanos, enfermedad a la que debemos atender en sus causas más que en sus efectos. Siempre será mejor prevenir que castigar. Por otra parte, la efectividad política del terrorismo es nula, dada la imposibilidad de conci- liar sus procedimientos con aquellos que toda sociedad establece para resolver sus problemas, fundamentalmente con los principios jurídicos. Además, no existe disculpa alguna para disponer de vidas inocentes sacrificadas por el absurdo comportamiento de quienes han escogido el terrorismo como una forma de vivir....y de morir. No obstante, y después de tantos siglos de haberse pronunciado, estas palabras de Omar al-Khayyám nos conducen a la reflexión: “¿Qué hay después de la muerte? La nada o la misericordia”. TERRORISMO EN ESTADOS UNIDOS La Sombra de Caín El 11 de septiembre de 2001 será para la biografía de los Estados Unidos una página negra, de dolor y de tristeza. El terrorismo internacional cobró más vidas inocentes en su propósito de amedrentar, de sembrar el miedo y la desesperación en el género humano. A las 8.45 de la mañana un avión de American Airlines proveniente de Boston, cuyo destino era la ciudad de Los Angeles, se estrella en una de las torres del World Trade Center de 42 Nueva York. Sería el primero, porque 15 minutos después ocurriría un impacto más contra otra de las torres, para desaparecer ambas y con ellas, uno de los símbolos de la grandeza económica y el poderío mundial de los Estados Unidos. si la primera potencia mundial militar y económica del mundo, los Estados Unidos, puede ser vulnerada en el corazón de su territorio, en su orgullo y en su evidentemente inseguro Sistema de Seguridad Nacional, cualquier país, cualquier nación, cualquier pueblo en cualesquier parte del mundo, está al alcance de la mano criminal del terrorismo internacional. Hasta el momento de escribir estas líneas, cuatro han sido los atentados terroristas perpetrados en Estados Unidos. Las dos torres del World El 9 de octubre de 1934 marca Trade Center; un carro bomba en el comienzo de la internacionalización las inmediaciones del Departamento del terrorismo con la muerte, en Marde Estado y otro avión estrellado al sella, de Alejandro I de Yugoslavia y oeste de Pensylvania. En el primer de Louis Barthou, Ministro de Asunatentado contra una de las torres en tos Exteriores de Francia. La llamada Nueva York, el del vuelo número 11 de atención ante un problema que de American Airlines, fue un avión crecería con el tiempo evidenciando Boeing 767 que llevaba alrededor la imprevisión política, jurídica y de de 158 personas a bordo. Su destino seguridad de las naciones, la describe original era la ciudad de los Angeles, Ugo Olisi en su obra “El delito polítipero secuestrado en vuelo, se estrella co en el más reciente pensamiento a una velocidad aproximada de 400 jurídico internacional”. kilómetros por hora y con un peso de 200 toneladas, provocando la trage- «Con la terrible evidencia de han reseñado. los hechos -dice dia que los medios de información ...cualquier país, cualquier Aloisi- el delito nación, cualquier pueblo en El terrode Marsella ha cualesquier parte del mundo, rismo internaciodemostrado una está al alcance de la mano nal ha logrado su verdad que Italia criminal del terrorismo interobjetivo una vez había advertido nacional más, pero hoy ha hace tiempo y acrecentado la que hasta ahora evidencia de que se había esforza43 do en vano en señalar en la doctrina y en los Congresos internacionales que los estados están hoy prácticamente desarmados contra los delincuentes políticos» El problema del terrorismo ha crecido y es actualmente como una hidra de múltiples brazos y cabezas, un problema que debe involucrar para enfrentarlo a todos los gobiernos y a todos los pueblos del mundo. La voz de alerta debe ser escuchada en todos los rincones del planeta porque el terrorismo no atenta contra éste o aquél objetivo, atenta contra la humanidad toda. Su irracionalidad niega la evolución del espíritu humano, dificulta los objetivos de nuestra formas de convivencia; obstaculiza el propósito de cualquier negociación para obtener la paz en los conflictos mundiales, y nos coloca en el umbral de una violencia generalizada y de la destrucción mundial. Estrellar un avión contra la residencia de descanso del presidente de Estados Unidos, en Campo David, tiene el simbolismo de que ahí donde se llevaron a cabo negociaciones para alcanzar la paz en el Oriente Medio, es rechazada por quienes desean la guerra, no importa el costo ni las consecuencias que ello pueda repre- sentar. Y no es exagerado decir que ésta es ya una guerra, porque los preparativos, el financiamiento, la capacitación de los comandos suicidas, el conocimiento tecnológico de los sistemas de seguridad burlados, la sincronización de los actos terroristas consumados, revelan una estrategia militar organizada cuyo trasfondo habrá de conocerse muy pronto. La pregunta de ¿quién está detrás de todo esto? puede tener tantas respuestas como la confusión entre realidad, verdad, histerismo y fantasía sean capaces de producir. No es improbable que esté involucrado en ello el demente multimillonario saudi-árabe Osama Bin Laden, y grupos fundamentalistas islámicos. La historia prueba y reseña que la estupidez humana no sabe de límites. Hoy mismo, voces de palestinos fanáticos y declaradamente imbéciles, festejan la tragedia y el drama humano que viven los Estados Unidos, como si la muerte y la destrucción no fueran un atentado contra cualquier ser humano, donde quiera que éste viva. En su obra «Terrorismo: aspectos criminológicos y legales», José García San Pedro escribe a propósito de la internacionalización del 44 terrorismo que «los palestinos han dirigido sus principales ataques con- Controlar el pánico es o debe tra personas o intereses de israelitas ser el primer objetivo político para donde quiera que se encontrasen, que la inteligencia dicte las respueso contra objetivos de aquellos países tas a la conflictiva del terrorismo que ayudan o simpatizan con Israel, internacional, porque el riesgo de incluso las facciones más radicales responder a la violencia y al crimen han atacado objetivos de aque- con crimen y violencia, nos llevaría llos países que a la esterilidad han intentado de la muerte, ...el riesgo de responder a la un acercamiento la más inútil, la violencia y al crimen con crimen entre Israel y la más absurda, la y violencia, nos llevaría a la esteOLP (Organizamuerte demenrilidad de la muerte ción para la I cial y la destrucliberación de Pación no sólo de lestina), o a perla vida, sino de la esperanza. mayoría de las veces, proclives a una sonas, árabes la cierta conciliación, o acontecimientos La humanidad no puede caque hacen suponer el inicio de una solución razonable al problema pa- minar hacia el suicidio, debe resurgir por sobre los escombros de su propio lestino». drama. Ningún Dios puede reinar en Se afirma que algunos pales- altares de fanatismo, de destrucción tinos han exclamado, al conocer lo y de muerte. Si Alá, el dios musulocurrido en estos atentados terroris- mán, inspira esto, qué despreciable tas en Estados Unidos, que « Alá es y mísera deidad rige el mundo mugrande». Estos ya son extremos de sulmán. La sombra de Caín no puede la degradación humana. Nada puede obscurecer nuestro destino, el de ser grande cuando se erige sobre la todos nosotros, y al decir nosotros muerte; nada se puede construir ni hablo por quienes habitamos en levantar sobre cadáveres de seres cualquier parte del mundo, un mundo humanos. ¡Qué grandeza puede para el que no deseamos la tragedia, haber en el crimen, en la estúpida que no se convierta en un erial, en violencia que ciega vidas para sem- un desierto de muerte y fratricidio, que no se diga de él como en el drabrar la destrucción y el miedo! 45 mático verso de Antonio Machado: «Son tierras para el águila, un trozo de planeta por donde cruza errante la sombra de Caín». TAMBORES DE GUERRA Lo dijo el presidente Bush: «Como en los mejores tiempos del oeste, sacarnos el cartel que dice «vivo o muerto» para Osama Bin Laden». Esto es, la guerra está en puerta. Bin Laden no ha pasado de ser un sospechoso, el principal y no de ahora, puesto que él a sí mismo, y sus adversarios, lo consideran el enemigo público número uno de los Estados Unidos. El tiene sus razones y las ha dicho varias veces: no soporta el despliegue militar, naval y aéreo con el que Estados Unidos tiene cercados ...a varios países del Medio Oriente. Pero hasta hoy, no ha reivindicado para sí el .»mérito» del ataque terrorista del once de septiembre. En el plano moldeable de las suposiciones podemos hacernos una que otra pregunta: si los talibanes que gobiernan Afganistán, donde se supone se encuentra .»escondido» Bin Laden, entregan éste al gobierno norteamericano, podemos suponer que su sentencia de muerte y ejecu- ción sea cosa de días; ¿y después?, ¿y la parafernalia espectacular de la fuerza militar de Estados Unidos dónde queda? Porque la ejecución de Bin Laden, con todo el despliegue publicitario que sea posible imaginar, no sería suficiente para derrotar al terrorismo. Más allá de querer ser una especie de escarmiento ejemplar para quienes tengan planes de actuar como se supone que ha actuado él, lo que se lograría es proporcionar a los terroristas una bandera y un mártir, que no habría nada mejor para continuar «su obra». No es de extrañar lo dicho por el presidente Bush en el sentido de que harán la guerra a cualquiera que sea el país que le brinde refugio a Bin Laden. No sería esta la primera vez que así se comportaran. Lo han hecho infinidad de veces en el curso de la historia contemporánea. Lo hicieron con México, y Corea, Vietnam, Cuba, y América Latina han sabido de la fuerza de sus armas, de su codicia y de su prepotencia. Por supuesto que lo ocurrido el once de septiembre en Nueva York y en Washington debe ser castigado, pero se supone que en el mundo existen tribunales internacionales para juzgar crímenes de esta mag46 nitud. Ahora bien, si se declara la guerra a algún país, a cualquiera que sea, porque la guerra, de acuerdo con el derecho internacional, sólo se puede dar entre Estados, sabemos bien todo lo que involucra un conflicto de este tipo. El propio Bush lo ha dicho claramente: «ésta no será una guerra breve»; «habrá sacrificios» «la libertad tiene un costo y estamos dispuestos a pagarlo». Recordemos nosotros, y el mundo entero, que la guerra es muchas cosas pero: también es un negocio, sucio, deleznable, ruin, pero un negocio. Si la venta de armas es un gran negocio en la paz, qué no lo será en la guerra. piratas, y ello por extendidos que se encuentren o por muchos que sean los ciudadanos implicados en la lucha o en los movimientos que se quiere reprimir» . En el Derecho de Guerra sobresalen algunos documentos como la Declaración de París de 1856 y los Convenios de La Haya de 1907, pero en ocasiones, y a disgusto debemos admitirlo, la guerra suele hacerse por múltiples pretextos. Yo me pregunto si el infame sacrificio de hombres, mujeres y niños en el atentado de Nueva York y de Washington es razón suficiente para declarar que habrá guerra, y guerra total, no sabemos todavía contra quién y contra qué Precisemos aquí un hecho. país, como tampoco sabemos si la razón más poderosa Osama Bin Laden un sospechoso, el principal, peroesde para ello es el orgullo acuerdo con el derecho En el futuro, tal vez, herido de los Estados y con las leyes, hay que vivamos al amparo de Unidos. probar su culpabilidad. una paz de acero Claro, esto puede pa Recordemos sar a segundo plano que cuando Pancho porque el presidente Bush debe atender a los reclamos del Villa hizo una escaramuza armada pueblo que gobierna y comenzar a en Columbus, Nuevo México, el 9 de hacer sonar los tambores de la gue- marzo de 1916, Estados Unidos envió rra, aunque no todos los ciudadanos a nuestro país, sin mayor trámite, de Estados Unidos piensen igual. al General Pershing, John Joseph Conviene recordar que «no es gue- Pershing , que se había cubierto de rra, en sentido jurídico, la lucha que honor en la «campaña apache» de un Estado organiza contra grupos 1886, en la «campaña Sioux» de insurrectos, por ejemplo, terroristas, 1890-1891, en la guerra hispano47 estadounidense de Cuba en 1898, y de Filipinas ( 1899- 1903). Es sabido que el General Pershing entró a territorio mexicano en busca de Villa y sólo vino a hacer los que los muchachos de hoy llaman «el oso», porque jamás lo encontró, y Villa narraba las veces que lo vio pasar a tiro de piedra, cuando el muy ilustre general ni por casualidad se las olió. Ahí el orgullo militar de Estados Unidos quedó peor que en Columbus. ¿Qué va a ocurrir ahora? Los tambores de guerra están sonando, y en esto, como siempre, habrá países protagonistas y países testigos. Nosotros somos de los segundos, pero ¿con qué riesgo y consecuencias vamos a transcurrir hacia el fin del conflicto? Porque la modernidad del armamento de guerra no hace distinciones, y coloca en el mismo riesgo a protagonistas y testigos. Ciertamente, los anhelos de paz han sufrido un tropiezo, y si los tambores de guerra no son acallados por el derecho, nos encaminamos hacia un conflicto imprevisible en su discurrir y en sus resultados. En el futuro, tal vez, vivamos al amparo de una paz de acero. Por eso, y por la violencia y la injusticia que involucra, estamos en contra de la guerra. Cuánta razón tenía Don Jaime Torres Bodet cuando expresó: «Condenamos la guerra, no porque la guerra sea una lucha y un sacrificio; sino porque entre todas las formas de lucha es la más inicua y, de todos los sacrificios, el más estéril». Terrorismo de Estado Poner en claro ideas o pensamientos no es cosa fácil; aclarar sentimientos no es algo de menuda importancia; pero tratar de ordenar ideas, pensamientos, sentimientos y actitudes frente a diversos problemas o cuestiones disímbolas, parece ser que conduce a posiciones de un antagonismo simplista; tan simple como decir, desde la elevada torre de la intransigencia prepotente propia del poder casi omnímodo de un gobernante: «o estás conmigo o estás contra mi»; «o estás a favor de Estados Unidos o estás a favor del terrorismo»; alternativa tan estúpida como inadmisible. Parecería que la convocatoria del presidente Bush se simplifica en decir: «todo el mundo contra Osama Bin Laden», «quiero hacer la guerra y el mundo amante de la libertad debe apoyarme y estar conmigo; si no, también le haré la guerra».¿Qué no 48 es posible estar en contra del terro- cación de la ley a quienes violan las rismo sin necesidad de estar a favor formas de convivencia que se han de la guerra del señor Bush? ¿Porqué dado los pueblos, las naciones, los el gobierno de los Estados Unidos -no Estados. su pueblo- que se asignó para si mismo el papel de gendarme mundial, Todo criminal, y sus cómno acudió a impedir el genocidio de plices, deben ser castigados de goslavia? ¿Porqué en la antigua Yuacuerdo. Pero Bosnia Herzegovina no detuvieron en no retomemos su inicio la llamade pretexto el ... siglos de civilización y de da limpieza étnica crimen para cultura deben enmarcar la conque diezmó a la cometer crívivencia social tanto de un país población civil de menes; no como del mundo entero Bosnia y de Crotomemos de acia? ¿Porqué se pretexto el hicieron disimulaterrorismo de dos ante el comsectas y orgaportamiento criminal de Slobodan nizaciones clandestinas de la violenMilosevic, cuya causa, lejos de ser cia para ejercitar con el pretexto de una pasión nacionalista en defensa la ‘justicia infinita’, el terrorismo de de si misma, era la depredación, el Estado. asesinato y el robo? «Hoy mismo, por la sola No podemos, no podríamos amenaza de la guerra -y esto es una ser nunca partidarios de la Ley del forma de terrorismo- la población Talión: «Ojo por ojo y diente por civil de Afganistán que no tiene qué diente»; ni del ciego ejercicio de la comer, está huyendo de su tierra imvenganza que se satisface quitando pulsada por el miedo». Ya formaban una vida para reponer la pérdida de parte de la estadística mundial de otra, porque se supone que siglos pobres muchos afganos que ahora de civilización y de cultura deben deben agregar a sus expectativas enmarcar la convivencia social tanto «de vida», la amenaza cierta de una de un país como del mundo entero muerte violenta, sin razón y sin culpara subordinar nuestros impulsos y pa. nuestra conducta a la magistratura del derecho, y castigar con la apli49 No ha faltado quien se declare indignado y se muestre ofendido y espantado a la vez porque el tal Bin Laden declaró en 1998 que «siempre será mejor que un árabe mate un estadounidense que dedicarse a otra cosa». ¿Qué monstruoso! ¡siglos de civilización y de cultura deben enmarcar la convivencia social tanto de un país como del mundo entero ¡inaudito! iCómo puede alguien decir semejante cosa! Pero preguntemos: ¿Cuántos árabes civiles, mujeres, niños, ancianos, murieron en Irak cuando el presidente Bush padre le hizo la guerra a Sadam Hussein y bombardeó indiscriminadamente con misiles a Bagdad? No cabe la justificación. Tal vez, una mediana explicación de un encono ya histórico: ellos, Estados Unidos y el mundo árabe, son adversarios y, en momentos, abiertamente enemigos. placas del Distrito Federal en una calle de alguna ciudad del interior del país, nuestro país, y al regresar lo encuentra rayado, pintado con aerosol, sólo porque se le presume chilango, ¿hay .quien se alarme, se espante, se indigne? La hipocresía tiene mil caras. Vemos la paja en el ojo ajeno, pero no la viga en el propio. Pero, conviene aquí preguntar:¿qué somos los mexicanos para nosotros mismos? Porque aquí, muy cerca, dentro de nuestro propio territorio, en nuestro propio país, ¿alguna vez se escucharon voces de indignación cuando aparecieron «pintas» en unas bardas de Guadalajara con la leyenda «Has patria, mata un chilango»? y cuando alguien estaciona su automóvil con sin embargo pienso y digo que las tesis de que a todos nos afecta y que de ésta todos hemos de salir juntos como si juntos nos hubiéramos metido en ello, pueden servir para el diseño de un mecanismo de control social. Yo estoy en contra de cualquier forma de violencia, y a favor de la integridad y la respetabilidad de la vida, pero si lo que defendemos es la democracia, debemos atrincherarnos Un futuro incierto es lo único cierto para la humanidad y la comunidad internacional de países que al parecer pierden ya su fisonomía política porque la polarización amigo-enemigo agota la pluralidad de la democracia. Se muy bien que ser crítico de estos hechos conlleva el riesgo de ser acusado de traidor, Un futuro incierto es lo único cierto para la humanidad 50 en la defensa del derecho. Jamás un fanatismo sirvió para conjurar y destruir otro. Hoy, el «Estado de Derecho» se encuentra sometido a una dura prueba. En el inicio de este nuevo siglo, levantar hogueras para quemar herejes es una negación de la evolución cultural con que nos ufanamos en otros momentos. Sería equiparable a entregar la decisión de nuestro común y personal destino a los «duros», para que ellos castiguen la debilidad y los defectos de una naturaleza humana pecadora e impía, necesitada de una disciplina externa que garantice una pacífica y ordenada convivencia. Yo creo y sostengo con honrada convicción, que sería suicida sacrificar en el altar de la razón de Estado, el contenido, la validez y la legitimidad de la razón jurídica. 51 ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CONVENIO DE COLABORACION ACADEMICA El día 30 de enero del año 2002 a las 12:00 hrs., se llevó a efecto la firma del Convenio de Colaboración Académica que suscribieron el LICENCIADO MAGISTRADO MIGUEL GASTON MANZANILLA PAVON en representación del Poder Judicial del Estado de Veracruz y el señor MAGISTRADO JULIO CESAR VAZQUEZ MELLADO GARCIA en representación del Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación. En ocasión tan importante para la vida institucional del Poder Judicial del Estado, los mensajes dirigidos por quienes suscribieron el convenio de referencia ilustran su propósito y alcances por lo que estimamos que deben ser conocidos por todos los que laboramos en esta Institución. Palabras del MAGISTRADO MIGUEL MANZANILLA PAVON: Muy buenas tardes bienvenidos sean a esta su casa del Tribunal Superior de Justicia Sr. Magdo. Julio César Vázquez Mellado García Director General del Instituto de la Judicatura Federal, distinguidos Magistrados y Jueces Federales, que nos hacen el honor de acompañarnos; compañeros Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura Una de las preocupaciones evidentes de los órganos encargados de la impartición de justicia del país es el crecimiento obligado de su infraestructura material que conlleva necesariamente el de sus recursos humanos, no siempre disponibles con 55 experiencia y la capacidad requeridas. Por otra parte la multiplicación de los asuntos, la complejidad de la vida moderna y la constante renovación de leyes e instituciones, obliga a los Funcionarios Judiciales al permanente estudio y actualización, pues de otra manera su actuar quedaría rebasado y fuera de contexto. Finalmente uno de los objetivos, que aunque claro, es de compleja obtención; es el logro de la excelencia en la impartición de justicia. Por todo lo anterior tiene indiscutible importancia la existencia de los Institutos de Capacitación y Actualización que la mayoría de los Poderes Judiciales de los Estados han creado y puesto en operación; y obvio es que a nivel federal y con capital jerarquía, la del Instituto de la Judicatura Federal, cuya estructura, recursos y planes, superan a los de los Poderes Judiciales Locales, siempre anémicos económicamente hablando. Por ello nos congratulamos de firmar un Convenio de Colaboración con el Instituto de la Judicatura Federal, porque sabemos, que a través de la calidad docente de su Director y de quienes lo integran, el Poder Judicial del Estado se verá beneficiado en su capacitación y en el conocimiento de las mejores técnicas y medios para una mejor impartición de justicia. Aprovechando para ello la experiencia ya adquirida por el Instituto de la Judicatura Federal y su claridad de propósitos. Agradecemos al Magistrado Vázquez Mellado García su presencia en esta su casa y su disposición para la obtención de los fines del Convenio que hoy se suscribe y reiteramos a la vez nuestra mejor voluntad para contribuir en la parte que nos corresponde en la obtención de un fin común, como es el de lograr mejores juzgadores en todo el país, comprometidos con la sociedad a la que sirven, como lo expresara nuestro distinguido invitado. Muchas gracias. Palabras del MAGISTRADO JULIO CESAR VAZQUEZ MELLADO GARCIA: Señor Magistrado Presidente Manzanilla Pavón muchas gracias por su cordial bienvenida. Señores integrantes de la mesa que preside, miembros del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, compañeros Jueces y Magistrados tanto Federales como de esta bellísima entidad de la República. Me parece que habrá unanimidad de criterios, en el sentido de que la profesionalización de la Judicatura es un aspecto prioritario 56 y fundamental que debemos de atender. En el Poder Judicial de la Federación hay una clara conciencia de que el crecimiento al que se ha visto obligado para dar servicio a todos los justiciables, implica la necesidad imperiosa de una constante formación y preparación de sus cuadros profesionales. Hoy en día podemos decirlo con orgullo, desde el puesto de actuario, como inicio de la carrera judicial hasta el puesto de Magistrado de Circuito, como culminación de la carrera judicial, tienen en su formación la única posibilidad de ingreso y la única posibilidad de ascenso en estas categorías. Hoy en día para poder ingresar a la carrera judicial como actuario, es necesario haber tomado un curso de preparación dentro del Poder Judicial de la Federación, en su Instituto Escuela Judicial o bien presentar un examen de aptitud que permita en uso de la libertad Constitucional que tienen los titulares, seleccionar y nombrar ad libitum, pero bajo el principio del certificado de aptitud que se otorga por méritos académicos. El ascenso de la Carrera Judicial implica la necesidad de que para ser Secretario se cuente también con ese mismo certificado de aptitud, para ser Jueces de Distrito hoy en día, se convoca mediante concurso a los mas calificados Secretarios de toda la República, para que asistan a un curso de más de seis meses de tiempo completo; para que solo los egresados de esa especialidad, puedan tener acceso a un concurso para ser seleccionados, nombrados y adscritos como Jueces de Distrito y lo mismo dígase de los Magistrados de Circuito. Esto viene a ser una garantía de evolución en la cultura judicial a nivel Federal, pero dentro del concepto fundamental del Consejo de la Judicatura y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de manera personal en la forma de pensar y planear del Señor Ministro Genaro D. Góngora Pimentel, están dos aspectos que deben ser relacionados con lo que antes señalé, el primero de ellos hacia el interior de nuestra República considerando de manera particular que la justicia es una. Se tienen jurisdicciones, capacidades y facultades distintas en el ámbito que de suyo son diferentes; pero tan importante es la Justicia Federal como la justicia de las Entidades Federativas, tan trascendente es la resolución que se emita en un Juzgado de Primera Instancia de la mas pequeña población de la Repú57 blica Mexicana, como la resolución emitida el día de ayer declarando la constitucionalidad de un precepto del Código Penal del Distrito Federal en el más alto Tribunal de la República. En esa enorme gama de jurisdicciones hay impartición de Justicia, hay el padecimiento de un justiciable, que va al juzgador para que se dirima un litigio. Porque estamos convencidos que la única forma civilizada de convivir es cuando los conflictos, cuando los litigios, desde el más pequeño hasta el mayor de los problemas nacionales, se puede dirimir precisamente en el despacho de un juez. Cuando esto no es así se dirime mediante la violencia y se rompe el orden social. Por ello es que hemos venido acudiendo y continuaremos haciéndolo a todos los Tribunales Superiores de Justicia en donde estamos seguros que habrá una retroalimentación, nosotros habremos de ofrecer nuestra experiencia de más de veinticinco años del Instituto de la Judicatura Federal bajo otras denominaciones que ha venido formando generaciones y ha venido preparando el personal del Poder Judicial de la Federación y algunas personas que sin pertenecer al mismo han podido acudir a las aulas del Instituto de la Judicatura; pero también habremos de recibir las experiencias, las vivencias, los conocimientos de los Tribunales o de los Poderes Judiciales de cada una de las Entidades Federativas, como algo fundamental e importante, para hacer una planeación desde los Poderes Judiciales del futuro de los mismos. Vuelvo a reiterarlo para que haya una congruencia en la vida social de nuestro país. Al mismo tiempo también nos hemos abierto al exterior porque México no es una ínsula. México ya hoy en día en un fenómeno de globalización, debe tener también con los poderes judiciales de otros países, una relación que le permita ir adquiriendo las experiencias más variadas, evaluarlas y tomar para sí aquello que es verdaderamente valioso y está aprobado como tal, y desechar aquellos otros aspectos que son muy vistosos, pero cuyos resultados probablemente no serían adecuados en el medio mexicano. Y así hemos venido celebrando convenios en este momento con los países de Centro América y en este preciso momento el día de hoy están en la sede central del Instituto de la Judicatura Federal doce Jueces centroamericanos formándose junto con cincuenta alumnos mexicanos 58 que aspiran ser Jueces de Distrito para encontrar los puntos de comunión y para ofertar nuestras perspectivas de impartición de justicia a los países centroamericanos. De la misma manera hemos celebrado un convenio con España, con la Escuela Judicial española de donde incluso se derivará de manera particular un beneficio directo para los Poderes Judiciales de los Estados en donde estamos celebrando estos convenios. Y me es grato anunciarles que en este mismo año funcionará por primera vez la escuela de verano hispanomexicana o mexicana-española en donde, ambas instancias, (la escuela Judicial española y la escuela judicial mexicana) se propondrán con profesores de ambos países impartir los cursos de verano al personal de los Tribunales de los Estados que nos quieran enviar Jueces o Magistrados durante lapsos breves de tres semanas en una preparación intensiva, una parte en la Ciudad de México y una parte en España, en una forma paritaria hablándonos de tú a tú y con absoluta igualdad frente a la más importante escuela Europea en el aspecto judicial. Creo que esto es una manera de concebir la formación judicial como el punto nodal en la impartición de justicia. Me parece que en la medida en que seamos consecuentes y sepamos que la formación debe tener especificidad es para ser Juez, especificidades para llegar a ser Magistrado y lo mismo para Secretarios, Actuarios y demás Servidores Públicos en la impartición de justicia. Especificidades que no debemos esperar que vengan de las universidades del país, porque estas Universidades no tienen como objetivo la formación de Jueces, es necesario que nuestras propias Instituciones den el perfil del juzgador y le den la formación y la actualización no solo en materias jurídicas, porque el juez no es un simple aplicador de la ley, el juez debe tener habilidades y aptitudes especificas para su función, que no es única y exclusivamente el aspecto de aplicación de la norma, sino que tiene una implicación mayor que simplemente señalo algunas pistas para que podamos seguir esta idea que son por ejemplo: Una capacidad ética para entender la responsabilidad que implica en lo íntimo del juzgador cuando estudia, analiza un expediente y sabe descubrir que no hay fojas de papel, que no hay pruebas sino que detrás de un expediente hay una biografía entera de un justiciable que clama, 59 porque su litigio sea resuelto conforme a la justicia y conforme a la ley. y también este principio ético lleva a un compromiso social, en donde debe tener una habilidad sustantiva y especial para encontrar como, ajustándose al término de la ley, tiene que interpretar la norma para ser real la existencia del valor justicia, en cada una de sus resoluciones y eso no es la aplicación automática de la norma. Esa es la aplicación de todo un ser juez que resuelve y dicta el derecho en el caso concreto. Esto que debemos tener en mente es quizá la posibilidad de una nueva cultura judicial, que habrá de hacer servidores públicos en la materia judicial profundamente enamorados con su quehacer y donde se encuentre la realización personal, la realización profesional y la vocación de servicio que son elementos torales en la administración de justicia. solución, mediante instancias internas. Este es el mensaje y mi agradecimiento al presidente Manzanilla Pavón, por permitirnos participar con el Poder Judicial del Estado de Veracruz, en esta formación de la nueva cultura Judicial y participar hombro con hombro y en un plan igualitario, en un plan de mutuo respeto, en la formación y en la capacitación permanente de los miembros del Poder Judicial del Estado de Veracruz. El pueblo de México lo está pidiendo y lo está pidiendo a gritos y si no sale de nosotros esa transformación vendrán de fuera fuerzas que empiecen a hacer modificaciones estructurales, pensando que con esas modificaciones y los cambios de personas se resuelven problemas que no son solubles mediante esquemas externos, sino que son posibles de 60 LEGISLACION Viernes 7 de diciembre del 2001 Gaceta Oficial Núm. 245 DECRETO NUMERO 37 Que reforma el artículo 196 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Artículo único. Se reforma el artículo 196 del código Penal para el Estado Libre y Soberano de VeracruzLlave. para quedar como sigue: Artículo 196. El delito de daños se perseguirá a petición del legitimado a excepción de los siguientes casos en los que será perseguido de oficio. I. Cuando los daños se ocasionaren con motivo del tránsito de vehículos y el conductor se hallare en estado de ebriedad o bajo el influjo de estimulantes o depresores del sistema nervioso central u otras substancias que produzcan efectos similares, así como cuando aquél se diese a la fuga y no auxiliare a la víctima del delito; y dominio público o de propiedad particular mediante pintas consistentes en dibujos símbolos o textos salvo que se cuente con el consentimiento de quien deba otorgarlo. TRANSITORIOS Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. II. Cuando se causen daños a bardas o fachadas de inmuebles del 63 Gaceta Oficial Núm. 33 Jueves 14 de febrero de 2002 DECRETO NÚMERO 270 Que reforma y adiciona los artículos 141 A. y 323 A. del Código de Procedimientos Penales para el estado de Veracruz-Llave. Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 141 A. y los párrafos primero y segundo del artículo 323 A. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz-Llave y se adicionan con los párrafos tercero, cuarto y quinto el artículo 141 A. y con un párrafo tercero el artículo 323 A., para quedar como sigue: Artículo 141 A. La persona ofendida por un delito, quien presente denuncia o querella o sus representantes, podrán impugnar mediante el recurso de queja las determinaciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa o el no ejercicio de la acción penal, que tendrá como efectos revocar, modificar, confirmar o reponer el procedimiento. El recurso se interpondrá por escrito ante el agente del Ministerio Público respectivo dentro del térmi- no de diez días, contados a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada, expresando agravios. Admitido el recurso el Ministerio Público lo notificará al indiciado conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de este Código, para que, dentro del término de tres días exprese lo que a su interés convenga. Concluido éste, dentro de igual término, remitirá el expediente a la Sala Constitucional para lo previsto en la fracción II del artículo 64 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. La Sala Constitucional revisará las actuaciones y si advierte en ellas alguna irregularidad u omisión, las devolverá al Ministerio Público 65 correspondiente para que las subsane; en caso contrario, previos los trámites legales, procederá a dictar sentencia. El Ministerio Público que reciba la resolución del recurso, informará a la Sala Constitucional, dentro de los tres días siguientes a su recepción, sobre su cumplimiento; hecho lo anterior, la sala archivará el expediente como asunto concluido. La dilación del Ministerio Público en la remisión de las actuaciones, el cumplimiento de la resolución o acuerdo de la Sala, se hará del conocimiento del procurador general de Justicia del estado, para que, en ejercicio de sus funciones, proceda conforme a derecho, sin perjuicio de que aquélla pueda aplicar las correcciones disciplinarias previstas por el artículo 49 fracciones I y II de este Código. Artículo 323 A. Las resoluciones de sobreseimiento a que se refiere el artículo 277 en sus fracciones I y II del Código de Procedimientos Penales, podrán ser impugnadas por la persona agraviada mediante el recurso de inconformidad que deberá interponer por escrito con la expresión de agravios, ante el juez que la dictó, dentro de los cinco días posteriores a su notificación personal. Admitido el recurso, el juez notificará personalmente y dará vista con lo actuado al Ministerio Público, al procesado y a su defensor, para que, en el término de tres días, manifiesten lo que a sus intereses convenga; transcurrido éste en igual lapso, el juez enviará las constancias, debidamente certificadas de la causa penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado, la cual al resolver, confirmará, modificará o revocará el sobreseimiento. En lo conducente, se aplicarán las disposiciones relativas al recurso de apelación ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Segundo. Remítase al titular del poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el órgano oficial del gobierno del estado. 66 Gaceta Oficial Núm. 24 Viernes 1o. de febrero de 2002 REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, correspondientes a la integración, funcionamiento y atribuciones del Consejo de la Judicatura, de los Órganos que lo integran así como de los Juzgados de la Entidad. ARTÍCULO 2. El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia. El Consejo tendrá su sede oficial en la capital del Estado. CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN ARTÍCULO 3. El Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 de la Constitución Política del Estado y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se integrará por los seis miembros siguientes: I. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; II. Tres Magistrados nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación secreta, provenientes: uno del propio Tribunal Superior de Justicia, otro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el tercero del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; III. Un consejero propuesto por el Gobernador y ratificado por el Congreso y; IV. Un representante del Congreso. 67 ARTICULO 4. Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones con independencia y autonomía de quienes los designa. CAPÍTULO III DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO ARTÍCULO 5. El Consejo de la Judicatura contará, para el despacho de los asuntos de su competencia, con los órganos siguientes: I. Presidencia; II. Secretaría de Acuerdos; III. Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial; IV. Las Direcciones de: Administración; de la Revista Jurídica Veracruzana; de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio; de Registro Estatal de Peritos y de Control y Estadística; V. Comité Técnico del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia VI.Contraloría Interna CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ARTÍCULO 6. El Consejo de la Judicatura, además de las atribuciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tendrá las funciones siguientes: I. Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, el que se ejercerá bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoria y control de gestión, en términos de las leyes de la materia, instruyendo al Comité Técnico del Fideicomiso para la ejecución de las políticas de inversión, administración y distribución de los fondos del fideicomiso en términos del artículo 124, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial: II. Determinar el tiempo y lugar de las visitas a las Salas Regionales de los Tribunales, a los Juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores; III. Practicar visitas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como a las Salas Regionales de los Tribunales, a los Juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, y realizar investigaciones sobre casos concretos; IV. Publicar periódicamente la Revista Jurídica Veracruzana; V. Determinar los criterios y lineamientos aplicables en materia de ejercicio, contabilidad, control y evaluación del presupuesto del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; y VI.Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Estado. Artículo 7. Para el debido cum- 68 plimiento de las atribuciones que la ley le otorga, el Consejo de la Judicatura tendrá además las funciones siguientes: I. Designar a los titulares de los órganos auxiliares del Consejo y a los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; II. Cambiar la residencia de los Juzgados, de la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores y de las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando así lo requiera el interés público; III.Dictar las disposiciones necesarias para la administración del sistema aleatorio que regule el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; IV. Establecer la normatividad y los criterios necesarios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos y los de servicio público, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; V. Ejercer su presupuesto y los recursos destinados para los juzgados y órganos a su cargo, en términos de lo dispuesto por las leyes del Estado; VI.Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando su mantenimiento, conservación, y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto por las normas aplicables; VII. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos del Poder Judicial que hagan de su conocimiento los magistrados y jueces, así como la de los empleados del propio Consejo, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; VIII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los reglamentos y acuerdos que se dicten en materia disciplinaria, con excepción de los Magistrados y del personal del Tribunal Superior de Justicia; IX.Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales, juzgados y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; X. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados; XI.Determinar las fechas y condiciones de los períodos vacacionales de los servidores del Poder Judicial; XII. Expedir los nombramientos, reubicaciones, liquidaciones y pagos del personal al servicio del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados; XIII. Designar al titular de la Secretaría Adjunta del Consejo; XIV. Conducir las relaciones laborales del Poder Judicial con sus trabajadores, teniendo a su cargo la 69 elaboración y revisión de las condiciones generales de trabajo; XV.Elaborar el programa anual de adquisiciones y obra pública del Consejo de la Judicatura conforme a la disponibilidad presupuestal aprobada por el Congreso del Estado, el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial a más tardar en la primera semana de febrero; XVI. Adicionar, modificar, suspender o cancelar el programa anual de adquisiciones; XVII. Nombrar al Secretario General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura; XVIII. Hacer del conocimiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos que se deriven de los instructivos de responsabilidad que se instruyan a los servidores públicos del Poder Judicial, para los efectos previstos por el artículo 38, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; XIX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Consejo de la Judicatura; XX.Rendir cuentas anualmente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, acerca del ejercicio del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; XXI. Autorizar la celebración de convenios con instituciones de educación superior; XXII. Aprobar las reglas de operación internas del Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; XXIII. Desempeñar cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. CAPÍTULO V DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 8. El Presidente del Consejo de la Judicatura además de las facultades previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrá las funciones siguientes: I. Convocar a las sesiones; II. Informar a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de los acuerdos tomados por el Consejo de la Judicatura, en sus sesiones plenarias; III. Disponer, en casos urgentes, lo necesario para la correcta impartición de justicia, informando de las medidas adoptadas en la próxima sesión del Pleno del Tribunal Superior o del Consejo de la Judicatura, según corresponda, para los efectos procedentes; IV. Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas indispensables para la mejor administración de justicia; V. Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes del Estado. 70 ARTÍCULO 9. El Presidente del Consejo, en sus ausencias temporales que no excedan de treinta días, será sustituido por el Magistrado que él designe, pero si la ausencia excediere de ese término, la designación del Magistrado Presidente interino la hará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. CAPÍTULO VI DE LOS CONSEJEROS ARTÍCULO 10. Los Consejeros tendrán las funciones siguientes: I. Asistir a las sesiones del Consejo y emitir su voto en los asuntos de su competencia; II. Desempeñar y cumplir las comisiones que le fueren encomendadas por el Pleno del Consejo o por la Presidencia del mismo; III.Integrar las Comisiones del Consejo de la Judicatura; IV. Practicar, previo acuerdo del Pleno, visitas a las Salas Regionales de los Tribunales, a los Juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores; V. Solicitar al Presidente del Consejo que convoque a la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno, cuando la trascendencia del caso lo amerite; VI.Presentar los proyectos de resolución de instructivos de responsabilidad; y VII. Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes del Estado. ARTÍCULO 11. Los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente, serán suplidos, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Secretario de Acuerdos del Consejo. En todo caso, las faltas mayores a dicho término, sin que medie causa justificada que califique el Presidente del Consejo, se considerarán definitivas, en términos de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 12. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre las renuncias de los Consejeros que hubiere nombrado, aplicando, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a los Magistrados. Los Consejeros cuyo origen sea diverso a los nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrán separarse de su cargo previa licencia temporal que conceda el Congreso del Estado o, en sus recesos la Diputación Permanente. En ningún caso se concederá a los Consejeros licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de sesenta días naturales durante el período de un año. El Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, resolverán sobre la renuncia que presen- 71 ten los Consejeros de la Judicatura que hubiere designado. CAPITULO VII DEL SECRETARIO DE ACUERDOS ARTÍCULO 13. El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario de Acuerdos, quien se auxiliará con un Secretario Adjunto y el demás personal necesario para el despacho de los asuntos de su competencia, en términos del presente ordenamiento y de las disposiciones presupuéstales aplicables. ARTÍCULO 14. El Secretario de Acuerdos tendrá las funciones siguientes: I.Dar fe y tramitar los acuerdos, así como redactar las actas correspondientes; II. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones y apoyarlo en las tareas que le encomiende; III. Dar cuenta en las sesiones de los asuntos a tratar, tomar la votación de los integrantes del Consejo cuando sea procedente, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden; IV. Realizar la identificación e integración de los expedientes; V. Dar cuenta de los escritos presentados el mismo día de su recepción; VI. Proyectar los acuerdos de trámite; VII. Practicar las diligencias que se ordenen; VIII. Certificar las actas, resoluciones, expedientes, constancias, documentos y correspondencia oficial; IX. Vigilar que los asuntos terminados se envíen al archivo judicial para su debida concentración y preservación; X. Imponerse diariamente de la correspondencia que se reciba, dando cuenta al Presidente para que dicte los acuerdos pertinentes; XI. Supervisar el correcto funcionamiento de la oficialía de partes; y XII. Las demás que expresamente establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Estado. ARTÍCULO 15. El Secretario de Acuerdos será sustituido, en sus faltas temporales y en los casos de excusa o recusación, por el Secretario Adjunto. ARTÍCULO 16. El Secretario Adjunto tendrá las funciones siguientes: I. Dar cuenta al Secretario de Acuerdos con la correspondencia oficial y promociones que se reciban; II. Elaborar los proyectos de acuerdos de trámite; III. Auxiliar al Secretario de Acuerdos en la preparación y desarrollo de las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura; IV. Proponer al Secretario de Acuerdos las medidas necesarias para 72 el correcto despacho de los asuntos a su cargo; V. Administrar el sistema aleatorio para la distribución de los asuntos que se radiquen en los Tribunales del Poder Judicial, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los lineamientos que establezca el Pleno; VI. Turnar los expedientes a las mesas de trámite; VII. Proporcionar de manera eficiente a los interesados, información acerca del estado que guardan los asuntos radicados ante el Consejo de la Judicatura, salvo en aquellos negocios que la Ley exija reserva; VIII. Las demás que le encomiende el Secretario de Acuerdos. CAPITULO VIII DE LAS SESIONES ARTÍCULO 17. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisiones. El Pleno se integrará con un quórum mínimo de tres integrantes y el Presidente, y actuará con el Secretario de Acuerdos, el cual tendrá derecho únicamente a voz. ARTÍCULO 18. El Pleno del Consejo celebrará sesiones ordinarias los días martes de cada semana, para decidir lo correspondiente a las funciones previstas en los artículos 6 y 7 de éste Reglamento. Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias o solemnes. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cada vez que se requieran, previa convocatoria de Presidente del Consejo. Las sesiones solemnes serán aquéllas a las que se convoque con tal carácter. Todas las sesiones serán públicas, salvo aquellas que por la naturaleza del asunto requieran celebrarse en privado, previo acuerdo de la mayoría de los Consejeros. ARTÍCULO 19. Las decisiones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Consejeros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. En el caso de que algún Consejero no esté de acuerdo con la opinión sustentada en el proyecto de resolución, formulará su voto particular, para lo que se deberán expresar las razones que se asentarán en el acta correspondiente. ARTÍCULO 20. La votación podrá ser nominal o económica, la nominal se emitirá de viva voz manifestando cada Consejero el sentido en que se pronuncia y la económica se expresará levantando la mano para su aprobación. ARTÍCULO 21. Los asuntos que lo requieran se someterán primero a votación en lo general y si fueran aprobados, inmediatamente se pondrán 73 a discusión en lo particular cada punto o artículo que contenga el asunto de que se trate. Los puntos o artículos no reservados, se tendrán por aprobados en la votación general. ARTÍCULO 22. En ningún caso los Consejeros podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal. La falta de manifestación producirá el efecto de considerarse como un voto a favor. ARTÍCULO 23. El orden del día se hará del conocimiento de los Consejeros por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión, en una síntesis por escrito de los temas a tratar, para lo que habrá de acompañar el proyecto de acta de la sesión próxima anterior y la documentación e información necesaria. ARTÍCULO 24. Los Consejeros celebrarán, con veinticuatro horas de anticipación a la respectiva sesión, una junta previa en la que prepararán los asuntos que habrán de desahogarse. ARTÍCULO 25. Los asuntos generales serán de carácter informativo y no se someterán a votación. ARTÍCULO 26. Los asuntos que se estimen urgentes, deberán ser incluidos en el orden del día a petición del Presidente o de un Consejero. Dichos asuntos se pondrán de inmediato a discusión y se tomará el acuerdo que sea procedente. ARTÍCULO 27. Los asuntos presentados al Pleno podrán ser retirados o aplazados para mejor estudio antes o durante su discusión. Aquellos que fuesen aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados; los asuntos retirados serán revisados y modificados por el ponente dentro de los treinta días siguientes. Una vez iniciada la votación sobre un asunto no podrá procederse a su retiro o aplazamiento. La resolución de las quejas y denuncias que sean retiradas contendrá una breve explicación sobre los motivos del retiro, así como la fecha de la sesión en que ello haya ocurrido. Ningún asunto podrá retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones a menos que el Consejero ponente se encuentre ausente y ninguno de los Consejeros lo haga suyo. ARTÍCULO 28. Iniciada la sesión se procederá a declarar si hay quórum, se dará lectura al orden del día por parte del Secretario de Acuerdos, mismo que se someterá a la consideración y aprobación del Pleno. ARTÍCULO 29. Cuando se considere suficientemente discutido el asunto en lo general o en lo particular, en su caso, se someterá a votación. 74 ARTÍCULO 30. El uso de la voz se solicitará al Presidente levantando la mano, quien la concederá alternativamente en el turno en que se le solicite. ARTÍCULO 31. De cada sesión, el Secretario de Acuerdos levantará el acta correspondiente, la que será firmada por todos los asistentes del Pleno y deberá contener: CAPITULO IX DE LAS COMISIONES ARTÍCULO 32. Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Consejo de la Judicatura contará con las Comisiones de Aprovisionamiento y de Carrera Judicial, de Disciplina y Vigilancia. Independientemente de las anteriores, podrá crear las Comisiones que se estimen necesarias, determinándose en el Acuerdo respectivo su integración, duración, así como sus funciones. Las sesiones de las Comisiones serán privadas. ARTÍCULO 33. Las Comisiones del Consejo de la Judicatura tendrán las funciones comunes siguientes: I. Estudiar y dictaminar los asuntos que les sean turnados por el Pleno; II. Practicar las diligencias que les encomiende el Pleno; y III.Proponer al Pleno la aprobación de los acuerdos necesarios para el desarrollo de sus funciones IV. Las demás que se señalen en su acuerdo de creación. ARTÍCULO 34. La Comisión de Aprovisionamiento se integrará por dos Consejeros, uno de los cuales debe provenir del Poder Judicial y otro de entre los designados por el Ejecutivo y el Congreso. ARTÍCULO 35. La Comisión de Aprovisionamiento será la encargada de ejecutar el programa anual de adquisiciones que elabore el Consejo, para lo cual deberá verificar que se cuente con los recursos financieros suficientes. ARTÍCULO 36. La Comisión de Aprovisionamiento tendrá además las siguientes atribuciones: I. Proveer los servicios, el mobiliario, equipo y demás recursos materiales necesarios al Poder Judicial del Estado; II. Proponer, aplicar y supervisar los programas, sistemas y procedimientos para el suministro de los recursos materiales; III. Revisar y evaluar que las compras de mobiliario, consumibles y bienes y artículos programados, se efectúen observando los criterios de disciplina presupuestal y en las mejores condiciones de precio, calidad, oportunidad y pago; IV. Verificar que las adqui- 75 siciones realizadas correspondan a su autorización, considerando los anticipos, así como revisar que los bienes recibidos en el almacén correspondan plenamente a los solicitados; V. Vigilar el correcto control y almacenamiento de consumibles y de mobiliario y equipo, y evaluar la suficiencia y oportunidad en el suministro de pedidos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas; VI. Participar en las licitaciones programadas, analizando las cotizaciones presentadas por los proveedores o prestadores de servicios a fin de determinar las mejores condiciones de compra y contratación de servicios, conforme a las bases que al efecto expida el Pleno; VII. Fincar y levantar los pedidos de los recursos materiales para la adecuada operación de los distintos órganos del Consejo, con base a los lineamientos emitidos por el Pleno y el Programa Anual de Adquisiciones; VIII. Supervisar la recepción, revisión y custodia de los bienes muebles, así como el procedimiento para su afectación y destino; IX. Atender las necesidades de servicios que soliciten los órganos jurisdiccionales mediante la observancia de las condiciones establecidas en los contratos u órdenes de servicio; X. Someter a consideración del Pleno, propuestas motivadas y fundadas de las necesidades no programadas; XI. Aplicar los lineamientos que se deben seguir para el sistema de control de los inventarios generales de bienes, así como los que deben observarse para la baja y destino final, con apego a los acuerdos del Pleno; XII. Las demás que le confiera el Pleno. ARTÍCULO 37. La Comisión de Carrera Judicial, Disciplina y Vigilancia se integrará por dos Consejeros designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 38. La Comisión de Carrera Judicial, de Disciplina y Vigilancia tendrá las siguientes funciones: I. Desarrollar las acciones necesarias para el ingreso y promoción de los Servidores Públicos del Poder Judicial; II. Participar, en el ámbito de su competencia, en los concursos de oposición organizados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Emitir opinión sobre las solicitudes de licencia que presenten los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados, y someter su dictamen a consideración del Pleno; IV. Celebrar, previa autorización del Pleno, convenios con instituciones académicas para promover el ingreso a la carrera judicial; V. Proponer, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, planes de estímulos y capacitación para los servidores 76 públicos comprendidos en el sistema de la carrera judicial y los aspirantes a ingresar a ésta; VI. Evaluar el desempeño de los jueces, secretarios y actuarios adscritos a los órganos jurisdiccionales; VII. Tramitar ante el Pleno del Consejo las propuestas de los Jueces de Primera Instancia para el nombramiento de servidores públicos en el juzgado de que se trate; VIII. Someter a consideración del Pleno proyectos de ratificación de Jueces de Primera Instancia, Menores o Municipales; IX. Vigilar la correcta integración de los procedimientos disciplinarios administrativos instruidos en contra de los jueces y demás servidores del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia; X. Ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los funcionarios del Poder Judicial con excepción de los Magistrados y del personal del Tribunal Superior de Justicia. XI. Realizar visitas e inspecciones a los tribunales y juzgados del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, dejando constancia de ello en acta. XII. Atender los reclamos y sugerencias que se formulen, acerca del desempeño de la actividad judicial; XIII. Recabar elementos de convicción que se requieran en relación a la infracción disciplinaria que se in- vestigue; XIV. Proponer al Pleno del Consejo, el desechamiento o inicio de instructivos de responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; XV. Intervenir en los juicios laborales, administrativos y de de amparo que se sigan en contra del Poder Judicial; XVI. Elaborar proyecto de reglamento de Régimen Disciplinario del Poder Judicial del Estado; XVII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que en materia disciplinaria, administrativa y laboral emita el Pleno del Consejo; XVIII. Las demás que se deriven de este reglamento y las leyes aplicables en materia disciplinaria; y XIX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones anteriores. Para el desarrollo de las funciones anteriores podrá contar con un Director de Carrera Judicial. CAPITULO X DEL COMITÉ TÉCNICO Y DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AUXILIAR ARTÍCULO 39.- El Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar estará integrado en la forma prevista por el artículo 123 fracción I 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado ARTÍCULO 40. En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, corresponderá al Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar: I. Expedir sus reglas de operación interna, y adoptar las medidas necesarias para la mejor administración del Fondo y su incremento; II. Someter a la aprobación del Pleno del Consejo la atención que se dé a las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior respecto del ejercicio del presupuesto del Poder Judicial y de la Administración del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; III. Establecer los mecanismos que estime pertinentes para la pronta devolución de los recursos ajenos constituidos por los depósitos de dinero y valores que se hayan realizado ante los tribunales judiciales; IV. Establecer los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para obtener el cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o cualquier otro tipo de garantía constituida ante las Salas, Juzgados u Órganos del Poder Judicial; V. Establecer los procedimientos para la venta de los objetos e instrumento materia de delito, así como de los muebles y valores depositados a que se refiere el inciso g) de la fracción I del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a través de los procedimientos que resulten idóneos de conformidad con la naturaleza de las garantías y la legislación que les resulte aplicable; VI. Sufragar los gastos que sean necesarios y justificados para el funcionamiento del Poder Judicial, que no estuvieren considerados en el presupuesto de egresos, o cuando se hubiese agotado la partida presupuestal correspondiente, previo acuerdo del Pleno del Consejo. VII. Someter a la aprobación del Pleno del Consejo los lineamientos para destinar recursos del Fondo a la constitución, incremento, apoyo y operación del Fondo de Retiro de los servidores públicos del Poder Judicial, observando lo dispuesto por el artículo 130 la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; VIII. Aprobar los sistemas de control e información que permitan supervisar la correcta aplicación de los recursos integrados al Fondo; IX. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorias que requiera la adecuada administración del Fondo y el correcto destino de los recursos que lo integran; X. Designar, con la aprobación del Pleno del Consejo, al Contador Público o Despacho de Contadores Públicos que deba efectuar la auditoria externa del Fondo; XI. Remitir al Pleno del Consejo de la Judicatura los estados financieros dictaminados y la demás información 78 relativa al ejercicio del Fondo Auxiliar, para los efectos previstos por el artículo 38 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; XII. Establecer los mecanismos de control de los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; XIII. Cubrir los honorarios fiduciarios y los demás gastos que origine la administración y operación del Fondo; XIV. Las demás funciones que sean afines al manejo y operación del Fideicomiso. CAPITULO XI DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 41. El Consejo de la Judicatura, con base en las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tendrá las direcciones, jefaturas de departamento y oficinas estrictamente necesarias para su funcionamiento, que fije el presupuesto y con la distribución de competencias que señala este ordenamiento. ARTÍCULO 42. Para ser titular de alguno de los órganos señalados en el artículo anterior, se deberá contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, relativo a la función que se desempeñe. El Director del Instituto de Formación, Especialización, Capacitación y Actualización del Poder Judicial deberá cubrir los mismos requisitos que para ser Magistrado. SECCIÓN PRIMERA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, ESPECIALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 43. El Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado es el órgano encargado de las funciones de formación, actualización, investigación, capacitación y especialización de los servidores públicos y empleados del Poder Judicial. ARTÍCULO 44. El Instituto tendrá la organización y funcionamiento que señalen su propio reglamento, así como las disposiciones presupuéstales aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LA DIRECCIÓN DE LA REVISTA JURÍDICA VERACRUZANA ARTÍCULO 45. La dirección de la Revista Jurídica Veracruzana, tendrá las funciones siguientes: I. Revisar, para su publicación, 79 las tesis jurídicas más importantes sustentadas por las salas y los Juzgados de Primera Instancia; II. Recopilar y analizar artículos doctrinarios, leyes, reglamentos e investigaciones documentales; III. Publicar, de entre el material compilado y analizado, el que resulte de mayor importancia; IV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones anteriores. SECCIÓN TERCERA DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO Y DE REGISTRO ESTATAL DE PERITOS ARTÍCULO 46. La Dirección de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar las labores de la defensoría de oficio del Poder Judicial del Estado, con excepción de la del Tribunal Superior de Justicia; II. Evaluar periódicamente el desempeño de los defensores de oficio del Poder Judicial del Estado, con excepción de los adscritos a las Salas del Tribunal Superior de Justicia; III. Llevar, a nivel estatal, el Registro de los profesionales que, en calidad de peritos y de conformidad con lo dispuesto en la ley, pueden fungir como auxiliares de la administración de justicia. Dicho registro deberá ordenar a los peritos por ramas, especialidades y distritos judiciales; IV. Gestionar, previo acuerdo del Pleno, la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de las listas de los profesionales registrados, dentro de los primeros diez días de cada año; V. Dar cuenta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos del artículo 104 fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aquellos casos en que los Defensores no cumplan adecuadamente sus funciones; y VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones anteriores. SECCIÓN CUARTA DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y ESTADÍSTICA ARTÍCULO 47. Son funciones de la Dirección de Control y Estadística: I. Vigilar que los Jueces cumplan oportunamente con las órdenes que se le giren en su materia, informando al Presidente del Consejo de la Judicatura de las faltas o irregularidades que notare; II. Cuidar de que con toda oportunidad se produzcan las noticias que están obligados a rendir periódicamente los Tribunales, los Jueces, la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores y los Defensores de Oficio, así como los informes que se les soliciten, dando 80 cuenta al Presidente del Consejo de la Judicatura sobre las omisiones o irregularidades que notare; III. Clasificar los informes rendidos por los Tribunales y los Jueces de Primera Instancia desde el momento del inicio de cada proceso o expediente, integrando tarjeta de control en donde constará la fecha y el sentido de cada una de las resoluciones que se vayan dictando hasta llegar a la sentencia definitiva, debiendo informar al Presidente del Consejo de la Judicatura sobre cualquier dilación que se advierta en las etapas procesales que señala la ley; asimismo recopilar los fallos emitidos en Segunda Instancia, de cada uno de los jueces de Primera Instancia y Menores, para el efecto de rendir un reporte detallado al Presidente del Consejo de la Judicatura, así como de observar un seguimiento en su desempeño; será motivo de responsabilidad para el Director de Control y Estadística no informar oportunamente al Presidente del Consejo de la Judicatura sobre los retardos o rezagos que advierta; IV. Dirigir y vigilar las labores de estadística judicial, a efecto que ésta sea exacta y eficaz; V. Establecer y operar los sistemas de informática y comunicaciones del Consejo de la Judicatura; VI. O rganizar y cuidar de la seguridad y conservación del archivo judicial y de la Biblioteca del Poder judicial; y, VII. Las demás que conforme a las disposiciones vigentes en la materia sean afines a su ramo y las que le sean encomendadas por el Consejo de la Judicatura. SECCIÓN QUINTA DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 48. La Dirección de Administración tendrá las funciones siguientes: I. Administrar el presupuesto del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; II. Elaborar y someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de presupuesto del Consejo de la Judicatura; III. Integrar el proyecto de programa operativo anual del Consejo y someterlo a la consideración del Pleno; IV. Prestar el auxilio necesario en la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado; V. Llevar la contabilidad del Poder Judicial del Estado, conforme los criterios y lineamientos que expida el Pleno, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; VI.Resguardar los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios del gasto público del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; 81 VII. Calendarizar el gasto público del Consejo de la Judicatura; VIII. Realizar las afectaciones, transferencias y recalendarizaciones presupuéstales, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y a los lineamientos establecidos por el Pleno del Consejo; IX.Formular mensualmente los estados financieros del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, así como el informe pormenorizado relativo a la conclusión de cada ejercicio; X. Llevar el control presupuestal y establecer los procedimientos para la correcta y transparente aplicación de los fondos públicos, con excepción del Tribunal Superior de Justicia; XI. Operar y controlar los recursos financieros del Consejo de la Judicatura; XII. Diseñar, integrar e implementar, conforme a las directrices que establezca el Consejo, un sistema de control y evaluación que optimice la eficiencia de los recursos asignados a los programas autorizados; XIII. Presentar al Pleno un informe anual sobre el ejercicio del presupuesto del Consejo de la Judicatura, el que contendrá la información necesaria para la integración de la cuenta pública estatal, en el apartado correspondiente al Poder Judicial; XIV. Llevar el control de los bienes muebles e inmuebles asignados al Consejo de la Judicatura, los Juzgados de Primera Instancia, Menores y Municipales, así como a los Tribunales del Po- der Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, proveyendo lo necesario para su vigilancia, mantenimiento, conservación y acondicionamiento; XV. Integrar, registrar y controlar el inventario de bienes muebles del Consejo de la Judicatura, los Juzgados y los Tribunales, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, registrando su uso y destino, así como sus altas y bajas; XVI. Distribuir los servicios y los recursos materiales que requiera el Poder Judicial del Estado; XVII. Organizar y coordinar el apoyo administrativo para la celebración de congresos y otros eventos a los que convoque el Consejo; XVIII. Controlar la operación de los servicios generales del Consejo; XIX. Controlar los servicios de copiado, offset, impresión, microfilmación y producción audiovisual; XX.Apoyar con recursos y servicios las actividades en materia de ediciones y difusión del Poder Judicial del Estado, previo acuerdo del Pleno del Consejo; XXI. Administrar los Centros de Desarrollo Infantil y el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura XXII. Someter a la consideración de la Comisión de Aprovisionamiento y en su caso del Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar la celebración de contratos para el arrendamiento, adquisición y enajenación de todo tipo de bienes, incluidos los objetos e instrumentos materia del delito, así como la contratación de obra y presta- 82 ción de servicios.; XXIII. Elaborar el anteproyecto del programa anual de adquisiciones del Consejo de la Judicatura y someterlo a la consideración de la Comisión de Aprovisionamiento para aprobación del Pleno; XXIV. Participar junto con la Comisión de Aprovisionamiento, en los procedimientos de adjudicación de contratos de adquisiciones, arrendamientos y obra que realice el Consejo de la Judicatura, así como integrar los expedientes relativos; XXV. Integrar y mantener actualizado el padrón de proveedores y contratistas del Consejo de la Judicatura; XXVI. Autorizar y llevar el control de las asignaciones, uso, destino, mantenimiento y baja de maquinaria, vehículos y transportes asignados al Consejo; XXVII. Proponer al Pleno las medidas necesarias para mejorar la administración del Consejo; XXVIII. Elaborar los proyectos de manuales de organización y procedimientos del Consejo de la Judicatura; XXIX. Integrar y presidir el Comité de Protección Civil, en términos de la ley de la materia; XXX. Coordinar las relaciones laborales de acuerdo con las políticas que establezca el Consejo; XXXI. Proponer al Consejo, el nombramiento de los empleados de base y de confianza del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y, en su caso, el cese o rescisión de la relación laboral cuando así proceda; XXXII. Proporcionar las prestaciones al personal del Poder Judicial del Estado, en los términos establecidos en la legislación laboral aplicable y las autorizadas por el Pleno; XXXIII.Tramitar administrativamente los nombramientos, licencias y las credenciales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados; XXXIV. Proponer al Pleno sistemas y mecanismos de evaluación del personal administrativo; XXXV. Integrar y resguardar los expedientes personales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados, así como los expedientes de los órganos jurisdiccionales, dando cuenta con ello a la Comisión de Carrera Judicial, Disciplina y Vigilancia cuando así lo solicite; XXXVI. Promover la capacitación y desarrollo del personal administrativo del Poder Judicial; y XXXVII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las funciones anteriores. CAPÍTULO XII DE LAS ADQUISICIONES Y DE LA OBRA QUE REALICE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 49. Los contratos que celebre el Consejo de la Judicatura 83 en materia de adquisiciones, arrendamiento y obras, previa autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se considerarán de derecho público y tendrán por objeto satisfacer las necesidades administrativas del Poder Judicial del Estado. Dichos contratos serán suscritos por el Presidente del Consejo de la Judicatura. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación de los contratos que celebre el Consejo de la Judicatura en la materia, serán resueltas por los Tribunales del Estado, con residencia en la Ciudad de Xalapa. ARTÍCULO 50. La adjudicación de los contratos a que se refiere el presente Capítulo podrá efectuarse mediante los procedimientos siguientes: I. Convocatoria pública; II. Adjudicación por concurso simplificado; o III. Adjudicación directa. ARTÍCULO 51. Para la determinación del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo anterior, se atenderá al monto de la operación sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, conforme a los parámetros que establezca el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 52. El Consejo de la Judicatura establecerá, durante el mes de enero de cada año, los montos máximos de las operaciones en que el Consejo podrá adjudicar los contratos en forma directa o por concurso simplificado. SECCIÓN PRIMERA DEL PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES ARTÍCULO 53. El Consejo elaborará, durante el mes de enero de cada año, el programa anual de adquisiciones, conforme a la disponibilidad presupuestal que señalen las disposiciones aprobadas por el Congreso del Estado. Dicho programa deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado a más tardar en la primera semana de febrero. ARTÍCULO 54. El programa anual de adquisiciones contendrá la relación de requerimientos de bienes muebles, servicios, arrendamientos y obra del Consejo de la Judicatura, con la estimación de cantidades o volúmenes y los períodos aproximados de compra o contratación. La publicación a la que se hace referencia en el artículo anterior no implicará compromiso alguno de contratación. Al efecto, el Consejo podrá, sin dar lugar a responsabilidad alguna, adicionar, modificar, suspender o cancelar el programa anual de adquisiciones. SECCIÓN SEGUNDA 84 DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA ARTÍCULO 55. Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras, se adjudicarán mediante licitación pública, salvo que por el monto de la operación proceda otro procedimiento de adjudicación. Cuando la licitación pública no resulte el medio más idóneo para que el Consejo obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, el Consejo podrá efectuar la adjudicación directamente o mediante concurso simplificado, según proceda. ARTÍCULO 56. Las licitaciones públicas podrán ser: I. Nacionales: en las que únicamente podrán participar personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, y los bienes a adquirir cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, salvo que el Consejo determine otro grado de integración, tomando en cuenta la naturaleza y características especiales de los bienes. II. Internacionales: en las que podrán participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras y, consecuentemente, los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero. ARTÍCULO 57. Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional cuando, previa investigación de mercado realizada por el Consejo de la Judicatura, no exista oferta en cantidad o calidad aceptables de proveedores nacionales; o bien, cuando el precio sea menor, con iguales o superiores condiciones de calidad de los bienes. Podrá negarse la participación de proveedores extranjeros en licitaciones internacionales cuando su país de origen no conceda trato recíproco a los proveedores de bienes o servicios mexicanos. ARTÍCULO 58. Las convocatorias podrán referirse a uno o varios contratos o pedidos, se publicarán por una sola ocasión en forma simultánea en la Gaceta Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, así como en uno de circulación nacional. ARTÍCULO 59. Las convocatorias públicas deberán señalar por lo menos: I. Que el Consejo de la Judicatura es quien convoca; II. Descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación; III. Indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación, así como el costo de las mismas; IV. Fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones y 85 de los actos de recepción y apertura de proposiciones técnicas y económicas; V. El carácter nacional o internacional de la licitación; la moneda y el idioma en que deberán presentarse las propuestas; VI. Lugar, plazo de entrega y condiciones de pago; VII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra; VIII. En el caso de enajenaciones, se establecerá período, horario y lugar donde los interesados podrán tener a la vista los bienes muebles objeto de la licitación. En esos eventos será optativo para el Consejo celebrar junta de aclaraciones y hacer publicaciones adicionales. ARTÍCULO 60. Las bases para las licitaciones públicas deberán contener al menos la información siguiente: I. La indicación de que el Consejo de la Judicatura es quien convoca; II. Cantidad y descripción completa y detallada de los bienes o servicios; información específica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; especificaciones y normas aplicables; dibujos; cantidades; muestras y pruebas que se realizarán y, de ser posible, método para ejecutarlas; período de garantía y, si es el caso, otras opciones adicionales de cotización; III. Requisitos legales, administrativos, técnicos y económicos que deberán cumplir quienes deseen participar; IV. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de licitación, siendo optativa para los proveedores o prestadores de servicios interesados en la licitación la asistencia a las reuniones que se realicen; V. Fecha, hora y lugar para la recepción y apertura de las proposiciones, actos que tendrán carácter de asistencia obligatoria para los proveedores o prestadores de servicios interesados en la licitación; así como fecha, hora y lugar de la comunicación del fallo y firma del contrato; VI. Instrucciones para elaborar y entregar las proposiciones y garantías; VII. Condiciones de precio y su vigencia; VIII. Plazo, lugar, condiciones de entrega y formas de pago. En esta última deberá establecerse la fecha exacta en que se hará exigible la obligación de pago a cargo del Consejo de la Judicatura, y se determinarán las condiciones con toda claridad y sin ambigüedad alguna; IX. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso se señalarán las condiciones y el porcentaje respectivo, que no podrá exceder del treinta por ciento del monto total del contrato; X. La indicación de que se preferirán bienes o servicios de tecnología y calidad superior a las especificaciones mínimas requeridas, en igualdad de 86 condiciones de precio y aún cuando resulte un diferencial no mayor al diez por ciento entre la oferta de mejor calidad o tecnología y la cotización o cotizaciones más bajas, a juicio del Consejo de la Judicatura siempre y cuando con ello no se rebase la disponibilidad financiera autorizada; XI. Señalar si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un sólo proveedor; o bien si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo. En este caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridos, los porcentajes que se asignará a cada uno y el porcentaje diferencial en precio que será considerado; XII. Causas de descalificación; XIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los pedidos y contratos; XIV. La indicación de que los bienes de procedencia extranjera serán pagados en moneda nacional y que, para fines de comparación, deberán presentar el porcentaje de importación de los bienes propuestos, en la moneda extranjera que determine el Consejo de la Judicatura, y que el pago se efectuará al tipo de cambio vigente en la fecha que se realice la operación; XV. Penas convencionales por atraso en las entregas parciales o totales de los bienes y servicios, así como por el incumplimiento en el sostenimiento de la oferta o del pedido o contrato que pudiera adjudicarse; XVI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación o en las proporciones presentadas por los proveedores o contratistas podrán ser negociadas; y XVII. La mención de que el derecho a presentar proposiciones no puede ser transferido; ARTÍCULO 61. Las bases de licitación se pondrán a disposición de los interesados en estricta conformidad con las fechas señaladas al respecto en las propias convocatorias. ARTÍCULO 62. En las licitaciones nacionales e internacionales, los requisitos y condiciones que contengan las bases de licitación, deberán ser los mismos para todos los participantes. ARTÍCULO 63. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá derecho a presentar sus proposiciones. ARTÍCULO 64. El procedimiento de licitación pública tendrá las siguientes etapas: I.Publicación de la convocatoria; II. Entrega de bases; III. Junta de aclaraciones; IV. Recepción y apertura de pro- 87 posiciones técnicas y económicas; V. Análisis de propuestas y emisión del dictamen; VI. Notificación del fallo; y VII. Suscripción del pedido o contrato. ARTÍCULO 65. Los procedimientos de licitación pública deberán ajustarse a los plazos siguientes: I. Las bases de licitación deberán ponerse a disposición de los interesados durante los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya publicado la convocatoria; II. La junta de aclaraciones deberá celebrarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria; III. La recepción y apertura de ofertas técnicas y económicas deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria, si se trata de requerimientos de bienes de línea, y quince días hábiles cuando se trate de bienes de fabricación especial o sobre diseño. El Consejo de la Judicatura dictaminará, previa justificación de su conveniencia, la procedencia en la ampliación o reducción de los plazos señalados. ARTÍCULO 66. El Consejo de la Judicatura podrá modificar el contenido de la Convocatoria o de las bases de la licitación, hasta antes de que se celebre la Junta de Aclaraciones. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se harán del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación. Cuando las modificaciones a las bases deriven de la junta de aclaraciones, se entregará copia del acta respectiva a cada uno de los licitadores y se notificará personalmente por escrito o vía fax a quienes no hubieren estado presentes en dicha Junta. ARTÍCULO 67. El registro de asistentes al acto de apertura de ofertas, así como la recepción de documentos y muestras de los bienes objeto de las operaciones señaladas en la convocatoria, se efectuarán en el lapso de sesenta minutos anteriores a la celebración de dicho acto. Cuando las circunstancias lo ameriten, los actos señalados en el párrafo anterior podrán llevarse a cabo hasta dos días hábiles antes de la fecha señalada en la convocatoria. Las ofertas y garantías deberán entregarse el día y hora en que tenga lugar el acto de apertura de ofertas. ARTÍCULO 68. El acto de recepción y apertura de proposiciones técnicas y económicas será presidido por el servidor público que al efecto designe el Consejo de la Judicatura. Dicho servidor estará facultado para aceptar o desechar 88 alguna proposición de las presentadas durante dicho acto, en los términos del presente Reglamento. ARTÍCULO 69. El acto de apertura se efectuará en la fecha, lugar y hora señalados por el Consejo de la Judicatura, conforme a las reglas siguientes: I. Al ser nombrados, los participantes entregarán en sobre cerrado sus proposiciones y el documento en que conste la garantía de sustentación de la oferta. Acto seguido, se procederá a la apertura de los sobres y, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos solicitados en las bases de la licitación, se dará lectura a la parte sustantiva de las proposiciones aceptadas y se darán a conocer los motivos por los que, en su caso, se hubieren desechado otras proposiciones; II. Las ofertas recibidas deberán firmarse, por lo menos, en las partes correspondientes a las especificaciones, aspectos económicos, tiempos y lugares de entrega, cuando menos por dos proveedores designados por los concursantes y por los servidores públicos designados por el Consejo de la Judicatura, y III. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar las proposiciones recibidas y sus importes; las rechazadas con las causas que las motivaron y las observaciones que manifiesten los participantes. A cada uno se entregará copia del acta. La omisión de la firma de los proveedores no invalidará el contenido y efecto del acta. ARTÍCULO 70. El Consejo de la Judicatura, para efectuar el análisis de las proposiciones, deberá comparar las diferentes condiciones ofrecidas por los participantes, y verificar que cumplan con lo indicado en las solicitudes de cotización o en las bases de licitación. Como resultado de dicho análisis y de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en las bases, emitirá el dictamen técnico-económico, conforme al cual se adjudicará el pedido o contrato. En el dictamen se señalará quien es el proveedor cuya oferta presenta las mejores condiciones. Asimismo, se especificarán los lugares que correspondieron a los demás participantes, con el monto y la mención de las proposiciones que, en su caso, hayan sido desechadas. ARTÍCULO 71. En caso de que el fallo de la licitación no pueda emitirse en el acto de apertura de ofertas, podrá darse a conocer en acto público posterior, en cuyo caso se levantará un acta que podrá incluir, si las hubiere, las observaciones de los asistentes. El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmada por quienes asistan al acto en que se de a conocer el fallo de la licitación. El acta será válida aún sin la firma de los proveedores. En caso de que la persona a 89 quien se le haya adjudicado el pedido o contrato no se encontrare presente, se le notificará el fallo correspondiente en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se celebró el acto. El Consejo podrá optar por notificar el fallo a los participantes en la licitación por correo certificado con acuse de recibo o a través de la tabla de avisos del Consejo, siempre que así se hubiere señalado en las bases que el efecto se hubieren emitido. ARTÍCULO 72. La Dirección de Administración del Consejo podrá vigilar el desarrollo de los actos de recepción y apertura de ofertas, subastas y notificación de fallos. En el acta de subasta pública se señalarán únicamente los nombres de aquellos a quienes se hayan adjudicado los bienes muebles rematados con sus propuestas correspondientes. ARTÍCULO 73. La licitación pública será declarada desierta cuando: I. No se registre ningún concursante; II. Ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos establecidos en las bases de la licitación; o III. Los precios propuestos no fueren aceptables. Una vez declarada desierta la licitación se efectuará la contratación mediante el procedimiento de concurso simplificado, y en caso de que éste también sea declarado desierto, se realizará mediante adjudicación directa. Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas en virtud de los supuestos antes enunciados, se procederá a su contratación en los términos del presente artículo, o bien, cuando proceda por su monto, mediante adjudicación directa. SECCIÓN TERCERA DE LA ADJUDICACIÓN POR CONCURSO SIMPLIFICADO ARTÍCULO 74. El procedimiento de adjudicación por concurso simplificado se desarrollará en las siguientes etapas: I. Invitación a proveedores. II. Recepción de propuestas. III. Apertura de propuestas. IV. Emisión y notificación del fallo. V. Suscripción del pedido o contrato. ARTÍCULO 75. El procedimiento iniciará con el envío de invitaciones escritas a la Cámara Industrial, Comercial o agrupación respectiva, así como a cuando menos tres proveedores cuya actividad comercial o de servicios corresponda al bien o servicio a adquirir. 90 ARTÍCULO 76. Las invitaciones deberán señalar al menos: I. Que el Consejo de la Judicatura convoca al concurso simplificado; II. Una descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto del concurso y, de ser necesario, el anexo técnico en el que se indiquen las especificaciones de los mismos; III. El lugar, plazo de entrega y condiciones de pago; así como la forma en que deben presentarse las propuestas; IV. El lugar, fecha y hora a partir de la cual se recibirán las propuestas en sobre cerrado y, en su caso, la presentación de muestras de los bienes; V. El lugar, fecha y hora de la celebración del acto de apertura de propuestas; y VI. El apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el sostenimiento de la oferta o del pedido o contrato que pudiera adjudicarse, el proveedor oferente no podrá participar durante un año en los procedimientos de adjudicación que efectúe el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 77. Una vez que se hayan girado las invitaciones y recibido las propuestas en sobre cerrado, se procederá a realizar el acto de apertura de los sobres. Dicha apertura se podrá efectuar sin la presencia de los oferentes. ARTÍCULO 78. El acto de aper- tura de propuestas será presidido por el servidor público que designe el Consejo de la Judicatura. En dicho acto se dará lectura al contenido de las propuestas, las que se harán constar en el acta que al efecto se levante. ARTÍCULO 79. El fallo podrá emitirse en el acto de apertura de propuestas o posteriormente, y deberá sustentarse en un análisis técnico y económico de las propuestas. Cuando el fallo no se emita en el acto de apertura de propuestas, se deberá notificar a los participantes en forma personal y en la tabla de avisos del Consejo de la Judicatura, dentro de los siete días hábiles siguientes al en que se haya efectuado el acto de apertura de propuestas. ARTÍCULO 80. Sólo se admitirá una propuesta por participante y cuando sólo se cuente con una, se procederá a efectuar un análisis de mercado para determinar la conveniencia de adjudicar directamente el pedido o contrato, en cuyo caso se declarará desierto el concurso y se adjudicará directamente el pedido o contrato, tomando en consideración el análisis efectuado. ARTÍCULO 81. El fallo por el que se adjudique el pedido o contrato se dictará a favor del proveedor que tenga capacidad de respuesta inmediata. ARTÍCULO 82. El concurso 91 simplificado será declarado desierto en los supuestos siguientes: I. En caso de que no presenten propuesta cuando menos tres proveedores o contratistas invitados; II. En caso de que ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos establecidos en la invitación; III. En caso de que los precios propuestos no fueren aceptables; o IV. En caso de que en el acto de apertura de propuestas técnicas no hayan cumplido con la totalidad de documentos solicitados cuando menos tres concursantes. Una vez declarado desierto el concurso, se procederá a efectuar el procedimiento de adjudicación directa. SECCIÓN CUARTA DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 83. El Consejo podrá fincar pedidos o celebrar contratos, sin necesidad de realizar licitación pública, en los supuestos siguientes: I. Cuando peligre o se altere el orden social, o cuando existan otras circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes; II. Adquisición de mobiliario y equipo de oficina, en términos del artículo 52 de éste Ordenamiento; III. Cuando se trate de bie- nes usados, siempre que el precio de adquisición no sea mayor al determinado por avalúo practicado por institución de banca y crédito o persona física o moral capacitada y facultada para ello, conforme a las disposiciones aplicables; IV. Adquisición de bienes consumibles de marca determinada, que por sus características técnicas o grado de especialización, resulte conveniente adquirir directamente con el fabricante o distribuidor autorizado, para lo cual deberá mediar un dictamen exponiendo este hecho; V. Edición e impresión de obras del Poder Judicial del Estado que le correspondan al Consejo; VI. Adquisición de equipos de cómputo y de telecomunicaciones, que por razones de conectividad, compatibilidad, idoneidad de tecnología u otras, se requiera adquirir; VII. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes; VIII. Cuando no existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa investigación del mercado que al efecto se hubiere realizado; IX. Cuando se trate de bienes cuya gestión comercial sea entre entidades públicas; cuando sea por contra cambio o permuta; dación en pago y, en general, en operaciones no comunes en 92 el comercio; X. Cuando el pedido o contrato sólo pueda fincarse o celebrarse con un determinado proveedor o prestador de servicios, por ser éste el titular de la patente, derechos de autor u otros derechos exclusivos; XI. Cuando se realicen dos procedimientos de adjudicación sin que en ellos se hubiesen recibido proposiciones solventes; XII. Cuando se trate de servicios de consultoría; XIII. Cuando existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada o se trate de la contratación de servicios especializados; XIV. Arrendamiento de equipo de fotocopiado; XV. Servicios de seguridad y vigilancia que se contraten con corporaciones de policía pertenecientes a dependencias públicas; XVI. Contratación de seguros contra daños que amparen a los bienes muebles e inmuebles bajo la administración del Consejo; XVII. Cuando se hubiere rescindido el contrato o cancelado el pedido respectivo. En estos casos el Consejo verificará previamente si existe otra proposición aceptable de los participantes en la licitación pública correspondiente; en cuyo caso, el pedido o contrato se fincará o celebrará con el proveedor que proceda; XVIII. En los demás casos que señale el presente Reglamento. SECCIÓN QUINTA DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN ARTÍCULO 84. El Consejo de la Judicatura se abstendrá de recibir propuestas o celebrar pedido o contrato alguno, en las materias a que se refiere este Reglamento, de las personas físicas o morales siguientes: I. Aquéllas en las que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la adjudicación del contrato tenga un interés personal, familiar o de negocios. Se incluyen aquéllas de cuyas operaciones pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles; o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios; o bien para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte de algún modo; II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial; o bien las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica del Consejo de la Judicatura; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; 93 III. Aquellos proveedores que por causas imputables a ellos mismos, el Consejo de la Judicatura les hubiere rescindido administrativamente un contrato en más de una ocasión, dentro de un lapso de dos años calendario, contados a partir de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá durante dos años calendario contados a partir de la fecha de rescisión del segundo contrato; IV. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de este Reglamento, por causas imputables a ellas y, con ello, hayan ocasionado daños o perjuicios al Consejo de la Judicatura; V. Los proveedores o prestadores de servicios cuya actividad mercantil o de negocios, de conformidad con su objeto social registrado y autorizado, no corresponda o no tenga relación con los bienes o servicios solicitados por el Consejo de la Judicatura; VI. Las que hubieren proporcionado información falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad; VII. Las que hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por este Reglamento; VIII. Los proveedores que se encuentren atrasados en la entrega de bienes o servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros contratos; IX. Aquéllas que se encuentren sometidas a un concurso mercantil o civil; X. Las que realicen o vayan a realizar suministro de bienes y servicios por sí o a través de empresas del mismo grupo empresarial, en paralelo y en relación con otros trabajos de coordinación, supervisión, control de obra, instalaciones o de programas especiales; laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales; preparación de especificaciones de construcción, presupuestos o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de adjudicación del contrato de la misma obra o prestación de servicios; XI. Las que por sí o a través de empresas del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y el Consejo de la Judicatura; y XII. Las demás que por cualquier otra causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. ARTÍCULO 85. Cuando ocurran circunstancias imprevisibles, y en caso de que peligre la seguridad de las personas o las instalaciones, o la continuidad de la prestación de los servicios, los contratos de prestación de servicios vigentes podrán ser renovados sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento 94 de adjudicación. Una vez que la causa que originó la necesidad de renovación se haya eliminado, se realizarán las acciones conducentes para asegurar al Consejo las mejores condiciones. Los contratos de prestación de servicios podrán ser renovados cuando así convenga a los intereses del Consejo, previa autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, siempre que el incremento en el precio sea menor a la proporción que corresponda, conforme los índices nacionales de precios al consumidor que publica el Banco de México. ARTÍCULO 86. Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento de licitación pública por el costo que éste represente, el Consejo de la Judicatura podrá fincar pedidos o celebrar contratos sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites que señale el propio Consejo. ARTÍCULO 87. El Consejo de la Judicatura podrá celebrar convenios con otras dependencias para todo lo relativo a la ejecución de la obra pública, así como la contratación de asesorías técnicas externas, incluyendo la realización de investigaciones de mercado, verifi- cación de precios, pruebas de calidad y demás actividades relacionadas, a efecto de obtener las mejores condiciones en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que tiene a su cargo. SECCIÓN SEXTA DE LAS GARANTÍAS ARTÍCULO 88. Las personas físicas o morales que participen en alguno de los procedimientos de adjudicación que regulan las presentes bases, deberán otorgar garantía para asegurar: I. La seriedad de las proposiciones en las licitaciones públicas; II. La aplicación correcta de los anticipos que se concedan; o III. El cumplimiento de los pedidos y contratos derivados de cualquier procedimiento de adjudicación. ARTÍCULO 89. Cuando se trate del caso de la fracción I del artículo 88, el monto de la garantía será por lo menos del cinco por ciento del importe total de la oferta, sin considerar el impuesto al valor agregado. La garantía se podrá otorgar mediante fianza, giro bancario, cheque certificado o cheque de caja a nombre del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz. El participante deberá entregar la garantía en el acto de recepción y apertura de 95 ofertas, dentro del sobre que contenga su propuesta económica. En caso de que la garantía se otorgue mediante fianza, ésta deberá ser expedida por institución nacional legalmente autorizada para ello y en el documento se señalará expresamente que la compañía afianzadora se somete al procedimiento de ejecución previsto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Las garantías serán devueltas a los participantes dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que se emita el fallo, con excepción de la que haya otorgado la persona a quien se hubiere adjudicado el pedido o contrato. En este último caso, la garantía se retendrá hasta el momento en que se constituya la garantía de cumplimiento del pedido o contrato correspondiente. En caso de que la licitación se declare desierta, se efectuará la devolución de las garantías a quienes las hayan otorgado. ARTÍCULO 90. En el caso de la fracción II del artículo 88, los proveedores o prestadores de servicios deberán constituir garantía mediante fianza otorgada por institución legalmente autorizada. La fianza deberá garantizar la totalidad del monto del anticipo más los gastos financieros que resulten del tiempo comprendido entre la fecha en que se otorgue el anticipo y la de su total amortización. Para efectos del párrafo anterior, los gastos financieros se calcularán de acuerdo con la tasa establecida para los casos de incumplimiento de pago de créditos fiscales a que hacen referencia las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se amortice el anticipo. La fianza que garantice la aplicación correcta de los anticipos deberá otorgarse en los términos de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo siguiente. ARTÍCULO 91. Para efectos de la fracción III del artículo 88, el monto de la garantía será como mínimo del diez por ciento del importe total de la operación, sin considerar el impuesto al valor agregado. En este caso, la garantía se deberá constituir mediante póliza de fianza a favor del Consejo de la Judicatura, la que deberá otorgarse por institución nacional legalmente autorizada para tal efecto. La póliza de fianza deberá señalar expresamente que la compañía afianzadora acepta someterse al procedimiento de ejecución a que hace referencia la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Asimismo, la fianza deberá 96 establecer la obligación de la compañía de pagar la cantidad importe de la fianza y, en su caso, los montos resultantes de la aplicación de cláusulas penales convenidas en el pedido o contrato, cuando su fiado no justifique a satisfacción del Consejo de la Judicatura el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Asimismo, deberá señalarse que la compañía afianzadora se compromete a seguir afianzando en el caso de que se otorguen prórrogas o esperas al fiado, y que acepta continuar así hasta en caso de que se produzca la modificación o novación de las obligaciones originales. La fianza estará vigente hasta que el Consejo solicite su cancelación a la compañía afianzadora, por haber recibido a su entera satisfacción los pagos, bienes, servicios, u obra. ARTÍCULO 92. El Consejo podrá requerir el otorgamiento de otra forma de garantía por un monto mayor a las señaladas en esta sección y podrá establecer una garantía adicional que cubra los daños y perjuicios que pudieran resultar por incumplimientos en las entregas parciales calendarizadas de bienes y servicios; sin perjuicio de ejercer la acción legal que proceda. SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 93. Los contratos serán adjudicados a la persona que I. Reúna los requisitos solicitados en las bases o invitación correspondiente; II. Garantice el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato o pedido; y III. Satisfaga los aspectos de oportunidad, calidad, garantías y precio. Los contratos que se celebren con base en un procedimiento de adjudicación directa, serán adjudicados a la persona que ofrezca al Consejo las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. ARTÍCULO 94. Los contratos deberán firmarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya notificado la adjudicación. ARTÍCULO 95. Los contratos de obra pueden ser: I. Sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado; II. A precio alzado; o III. De cualquier otra naturaleza, siempre que garanticen al Consejo de la Judicatura las mejores condiciones de ejecución. ARTÍCULO 96. Cuando se trate 97 de contratos de obra sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad. Cuando el contrato sea a precio alzado, el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista deberá estar desglosado por actividades principales o por la obra totalmente terminada, ejecutada en el plazo establecido, conforme al proyecto, especificaciones y normas de calidad requeridas. Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en cuanto a monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos. Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebrarán a precio alzado. ARTICULO 97. Los contratos de obra contendrán, como mínimo, las declaraciones y estipulaciones referentes a: I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato; II. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato; III. La fecha de iniciación y terminación de los trabajos; IV. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos para inicio de los trabajos y para compra o producción de los materiales; V. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato; VI. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados, así como de los ajustes de costos; VII. Montos de las penas convencionales; VIII. Forma en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso para la contratación o durante la ejecución de la obra; IX. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato; X. La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, debiendo acompañar, como parte integrante del contrato, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes, así como, en su caso, las especificaciones particulares de construcción de la obra; y XI. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo. ARTÍCULO 98. Cuando se trate de contratos en materia de obra, se po- 98 drá celebrar convenio modificatorio de los mismos, siempre que no se rebase el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni se modifique sustancialmente el proyecto original. ARTÍCULO 99. Los contratos en materia de adquisición de bienes muebles podrán ser modificados con el objeto de incrementar la cantidad de bienes a adquirir, siempre que dicha modificación se efectúe mediante convenio suscrito dentro de los seis meses posteriores a la firma de el contrato respectivo y que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el quince por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente, salvo fluctuaciones de carácter monetario o condiciones especiales del mercado debidamente justificadas, para lo cual se tomará como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México. ARTÍCULO 100. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o de prestación de servicios, se podrán efectuar modificaciones a los mismos, siempre que el porcentaje no exceda al previsto en el artículo anterior. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o prestación de servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate. ARTÍCULO 101. Las modificaciones a los contratos deberán formalizarse por escrito mediante convenio o pedido que será suscrito por el Presidente del Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 102. Cuando no sea posible precisar con exactitud los conceptos y cantidades materia de la contratación de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y los servicios relacionados con obras, se podrán celebrar contratos abiertos. ARTÍCULO 103. Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes: I. Establecer la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento; en el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse; II. Describir los bienes o servicios, incluyendo sus correspondientes precios unitarios; III. Estipular una vigencia que no exceda del ejercicio presupuestal correspondiente a aquel en que se suscriban; y IV. Establecer la periodicidad 99 con que se efectuará el pago de los bienes entregados o de los servicios prestados. SECCIÓN OCTAVA DE LA OBRA QUE REALICE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 104. La adjudicación de los contratos de obra que se destinen al uso de los órganos del Poder Judicial del Estado se efectuará, en lo conducente, conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo. ARTÍCULO 105. Las bases de licitación pública en materia de obras deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 59, los siguientes: I. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo; y, relación de conceptos de trabajo, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra y maquinaria de construcción que intervienen en los análisis anteriores; II. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione el Consejo de la Judicatura; III. Experiencia, capacidad téc- nica y financiera y demás requisitos que deberán cumplir los interesados; IV. Forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato; V. Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición; porcentajes, forma y términos del o los anticipos que se concedan; y, procedimiento de ajuste de costos; VI. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de diez días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menor de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones; VII. Información específica sobre las partes de la obra que podrán subcontratarse; VIII. Registro actualizado en la Cámara que corresponda, cuando éste proceda; IX. Fecha de inicio de los trabajos y fecha estimada de terminación; X. Modelo de contrato, y XI. Condiciones de precio. Tratándose de contratos celebrados a precio alzado, las condiciones de pago. ARTÍCULO 106. Se entenderán por obras todas las acciones destinadas a construir, conservar, instalar, reparar, demoler y en general a efectuar cualquier modificación a los bienes inmuebles destinados al servicio de los órganos del Poder Judicial del Estado. 100 ARTÍCULO 107. El Consejo podrá realizar obra por contrato o por administración directa, cuando exista capacidad suficiente para tal efecto. ARTÍCULO 108. Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos, y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Estado de Veracruz. ARTÍCULO 109. El Consejo podrá contratar servicios relacionados con las obras que realice, siempre que éstos sean de investigación, consultoría o asesoría; así como con estudios o proyectos para cualquiera de las fases de las obras, así como de dirección o supervisión. ARTÍCULO 110. Las estimaciones de trabajo ejecutado correspondientes a contratos en ejercicio, se autorizarán por el Consejo. En caso de que las estimaciones no se ajusten a los términos del contrato, el Consejo lo comunicará por escrito al contratista para que corrija o subsane los errores dentro de un plazo no mayor a los cinco días hábiles siguientes a que se le haga saber. SECCIÓN NOVENA DE LOS ANTICIPOS ARTÍCULO 111. En las contrataciones que realice el Consejo en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obras, podrá otorgarse a los proveedores y contratistas anticipos hasta por el treinta por ciento del monto total del contrato, siempre y cuando así resulte conveniente para el Consejo de la Judicatura en términos de oportunidad, calidad y precio. Sólo el Pleno del Consejo de la Judicatura podrá autorizar que se otorgue un anticipo mayor al señalado en el párrafo anterior, siempre que exista causa justificada. ARTÍCULO 112. Cuando se trate de obras, se podrá otorgar un anticipo adicional para la adquisición de equipos y materiales de importación que se requieran para la realización de la obra, a fin de asegurar el costo de los mismos. ARTÍCULO 113. Tratándose de contrataciones en materia de adquisiciones, los anticipos se otorgarán únicamente cuando se trate de adquisición de bienes de fabricación especial o sobre diseño, y en aquellas en que por las condiciones del mercado, y a solicitud de los proveedores, resulte necesario y 101 no cause perjuicio al Consejo. ARTÍCULO 114. Una vez que se determine otorgar anticipo en alguna contratación, deberá hacerse mención de tal circunstancia en las bases de la licitación o en la invitación a participar, a fin de que los interesados tomen en cuenta dicha circunstancia para la elaboración de la propuesta. ARTÍCULO 115. En materia de obras, el anticipo será puesto a disposición del contratista a más tardar al tercer día hábil previo al inicio de los trabajos en el contrato respectivo. El atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir, en igual plazo, la fecha pactada para el inicio de la obra. No se otorgarán anticipos para cubrir los ajustes de costos. Para el pago del anticipo, se deberá haber perfeccionado la firma del contrato. ARTÍCULO 116. El anticipo será amortizado descontándose el porcentaje que se haya otorgado por dicho concepto, de cada pago que se realice al proveedor o contratista por concepto de entrega de los bienes, o uso y disfrute del bien arrendado. ARTÍCULO 117. Para el caso de obra pública, la amortización deberá efectuarse proporcionalmente con cargo a cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados que se formulen, debiéndose liquidar el faltante por amortizar en la estimación de finiquito. El anticipo adicional que se otorgue en la obra pública para la adquisición de equipos y materiales de importación, será amortizado por el contratista presentando una estimación y la factura correspondiente que comprenda el pago que haya realizado al proveedor de dichos equipos y materiales de importación, acompañando copia de la factura que le haya expedido a su vez dicho proveedor. ARTÍCULO 118. Para el caso de contrataciones que rebasen un ejercicio presupuestal en que se otorgue anticipo, se fijará el porcentaje del mismo sobre el monto autorizado para el ejercicio de que se trate. SECCIÓN DÉCIMA DEL AJUSTE DE PRECIOS Y COSTOS ARTÍCULO 119. Cuando se trate de contrataciones en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, únicamente procederá el ajuste de precios en caso de que hubieren ocurrido circunstancias excepcionales, no previstas en el contrato suscrito, que obliguen al proveedor a modificar sus precios fundadamente. ARTÍCULO 120. Tratándose de contrataciones en materia de obras, el ajuste de costos procederá conforme a lo siguiente: I. Los precios del contrato per- 102 manecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los insumos y al costo de mano de obra, conservando constantes los porcentajes de costos indirectos, financiamiento y utilidad originales; II. Los ajustes de costos se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o el decremento en el costo de los insumos y de la mano de obra; III. En caso de que exista atraso imputable al contratista procederá el ajuste de costos exclusivamente para la obra pendiente de ejecutar conforme al programa originalmente pactado, y IV. Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses que se calcularán conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos del Estado en los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del Consejo. ARTÍCULO 121. En cualquier caso, cuando ocurran circunstancias no previstas en el contrato que originen un aumento o reducción del precio pactado en el mismo o de los costos de los trabajos, se elaborará y someterá a la consideración del Pleno un informe deta- llado que contenga el ajuste de precios o costos, el que contendrá una opinión técnica respecto de su procedencia. ARTÍCULO 122. Cuando los bienes objeto de un contrato sean de procedencia extranjera, los proveedores cubrirán las contribuciones a que pudiere estar sujeta su importación, conforme a la ley de la materia. En este caso no procederán incrementos a los precios pactados ni cualquier otra modificación al contrato. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DE LA TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 123. Los contratos celebrados en la materia objeto del presente Capítulo podrán darse por terminados sin responsabilidad para el Consejo en los siguientes supuestos: I. Por cumplimiento de su objeto; II. Por el incumplimiento en las obligaciones pactadas a cargo del proveedor o contratista; III. Por sobrevenir caso fortuito o fuerza mayor; IV. Por razones de orden público o interés general, o V. Por mutuo consentimiento. ARTÍCULO 124. Se tendrán por terminados los contratos por cumplimiento de su objeto cuando se hayan 103 satisfecho totalmente las obligaciones que se hayan derivado de los mismos, o en caso de que haya transcurrido el plazo de su vigencia. ARTÍCULO 125. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, derivada de la negligencia en su ejecución o en su inejecución parcial o total, por causas imputables a él mismo, el Consejo podrá determinar la rescisión administrativa de los contratos de manera unilateral. ARTÍCULO 126. Los contratos podrán darse por terminados en cualquier momento de su vigencia, sin responsabilidad para las partes, por caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 127. El Consejo podrá dar por terminados los contratos anticipadamente por razones de interés público. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran razones de interés público: la alteración del orden social, de la economía, de los servicios públicos, de la seguridad o del ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, caso fortuitos o de fuerza mayor, o cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes. ARTÍCULO 128. Los contratos podrán darse por terminados por mutuo consentimiento, cuando así convenga a los intereses de ambas partes. El motivo por el cual resulte conveniente dar por terminado el contrato deberá estar debidamente justificado. El convenio por el que se de por terminado el contrato correspondiente será suscrito por el Presidente del Consejo de la Judicatura, previo acuerdo del Pleno. ARTÍCULO 129. Los contratos podrán darse por terminados anticipadamente, cuando exista solicitud escrita del proveedor o contratista y causa justificada que califique el Pleno del Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 130. En los casos de rescisión o terminación anticipada de contratos en que se hubieren otorgado anticipos, el saldo pendiente de amortizar se reintegrará al Consejo en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada la rescisión o terminación al proveedor o contratista, en caso contrario, se hará efectiva la garantía presentada para la debida inversión del anticipo. ARTÍCULO 131. El Consejo podrá ordenar la suspensión temporal, en todo o en parte, de la ejecución de los trabajos objeto de los contratos ce- 104 lebrados en materia de obra, siempre que exista causa justificada o razones de interés público, sin que implique su terminación definitiva. Los contratos podrán continuar produciendo todos sus efectos una vez que se ordene su reanudación por haber desaparecido las causas que motivaron la suspensión. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LAS PENAS CONVENCIONALES ARTÍCULO 132. En caso de que la firma del contrato no se lleve al cabo por causas imputables al proveedor o contratista adjudicado, el Consejo hará efectiva la garantía de seriedad de la propuesta. En dicho supuesto, la Comisión podrá adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda mejor propuesta, siempre y cuando la diferencia en el importe total no exceda del diez por ciento. En caso de que ningún participante se encuentre dentro del rango señalado en el párrafo anterior, se podrá adjudicar el contrato a la propuesta que hubiere quedado en el segundo lugar, siempre que se garanticen las mejores condiciones para el Consejo de la Judicatura. En caso de que no resulte oportuna dicha adjudicación, se procederá a realizar un nuevo procedimiento. ARTÍCULO 133. Cuando el proveedor o contratista incumpla los plazos establecidos en el contrato por causas imputables a él, se aplicará una pena convencional por atraso en la entrega de los bienes, en la prestación de los servicios, o en la ejecución de la obra de que se trate, equivalente al monto que resulte de aplicar el cinco al millar diario a la cantidad que importen los bienes pendientes de entrega, los servicios no prestados o los trabajos de obra no ejecutados. El importe que resulte de la pena por atraso se descontará del pago que corresponda al proveedor o contratista. ARTÍCULO 134. El Consejo podrá hacer efectiva la fianza presentada por el proveedor o contratista para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, en caso de cualquier incumplimiento imputable al mismo. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que determine el Consejo. ARTÍCULO 135. En caso de que se haya otorgado anticipo al proveedor o contratista y que el mismo no sea debidamente amortizado o reintegrado al Consejo, podrá hacerse efectiva la fianza presentada para garantizar la debida inversión del anticipo. 105 ARTÍCULO 136. Los proveedores quedarán obligados ante el Consejo de la Judicatura a responder de los defectos o vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil del Estado de Veracruz. proveedores y contratistas deberá contener la información general necesaria para clasificar a los mismos de acuerdo a los siguientes criterios: I. Actividad comercial u objeto social; II. Capacidad técnica; III. Capacidad financiera, y IV. Naturaleza jurídica. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA ARTÍCULO 140. El Padrón de Proveedores se integrará con la siguiente información: I. Datos generales; II. Referencias comerciales; III. Tipo de bienes o servicios que produce o comercializa; IV. Escritura constitutiva y reformas, para el caso de personas morales, así como los poderes de sus representantes; V. Cédula de Identificación Fiscal; VI. Ultima declaración anual del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado; VII. Estados Financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, firmados por Contador Público, acompañando copia simple de su Cédula Profesional o, en su caso, auditados, en términos de las disposiciones fiscales aplicables; VIII. Manifestación escrita de no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimentos a que se refiere el presente Reglamento; y IX. Los demás documentos e información que el Consejo estime DE LOS CATÁLOGOS DE PROVEEDORES Y DE CONTRATISTAS ARTÍCULO 137. El Consejo de la Judicatura integrará un Padrón de Proveedores y Contratistas de Obra. El padrón contendrá la información clasificada de las personas inscritas en él, de acuerdo a su especialidad, capacidad técnica y económica, así como su ubicación en el Estado. La clasificación a que se refiere este artículo deberá ser considerada en la convocatoria y contratación de las obras públicas. ARTÍCULO 138. Sólo se podrán celebrar contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos y obras, con las personas físicas o morales que se encuentren inscritas en el padrón correspondiente. ARTÍCULO 139. El padrón de 106 pertinentes. sidere pertinentes. ARTÍCULO 141. El Padrón de Contratistas se integrará con la siguiente información: I. Datos generales; II. Experiencia y antecedentes de las obras realizadas; III. Escritura constitutiva y reformas, para el caso de personas morales, así como los poderes de sus representantes; IV. Cédula de Identificación Fiscal; V. Ultima declaración anual del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado; VI. Estados Financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales, firmados por Contador Público y por el representante legal, acompañando copia simple de su Cédula Profesional o, en su caso, auditados, en términos de las disposiciones fiscales aplicables; VII. Relación de maquinaria y equipo propio o de otras empresas filiales; VIII. Registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; IX. Manifestación escrita de no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimentos a que se refiere el presente Reglamento; y X. Los demás documentos e información que el área operativa con- ARTÍCULO 142. El padrón de proveedores y contratistas contendrá, adicionalmente, información respecto del cumplimiento de los contratos que se celebren con los integrantes del mismo, con la finalidad de contar con el historial de cada proveedor y contratista. ARTÍCULO 143. El registro en el padrón de proveedores y contratistas tendrá vigencia indefinida y deberá refrendarse anualmente. Los contratistas estarán obligados a proporcionar la información que se les requiera para efectos de actualizaciones o refrendo. ARTÍCULO 144. El Consejo de la Judicatura, dentro de un término que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción o refrendo en el Padrón. ARTÍCULO 145. El Consejo de la Judicatura podrá suspender el registro de los contratistas cuando: I. Se le sujete a concurso mercantil o civil; II. Incurran en cualquier acto u omisión que les sea imputable y que dañe los intereses del Consejo de la Judicatura. Cuando desaparezcan las causas que hubiesen motivado la suspensión del Registro, el contratista lo acreditará 107 ante el Consejo de la Judicatura, el que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos. contra las resoluciones emitidas por los servidores públicos designados por el Consejo de la Judicatura para intervenir en dichos procedimientos. ARTÍCULO 146. El Consejo de la Judicatura podrá cancelar a los contratistas su Registro en el Padrón, cuando: I. La información que hubieren proporcionado para la inscripción o refrendo resultare falsa, o hayan actuado con dolo o mala fe en una subasta o ejecución de una obra; II. No cumplan en sus términos con algún contrato por causas imputables a ellos, y perjudiquen con esto los intereses del Poder Judicial del Estado; III.Se declare su quiebra por sentencia ejecutoriada; IV. Hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por la ley o las disposiciones de este Reglamento, por causas que les sean imputables; o V. Se les declare incapacitados legalmente para contratar. ARTÍCULO 148. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el proveedor o contratista deberá presentar su inconformidad por escrito ante la Dirección de Administración del Consejo. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA DE LAS INCONFORMIDADES ARTÍCULO 147. Los proveedores o contratistas que hubieren participado en algún procedimiento de adjudicación de los previstos en el presente Capítulo, podrán inconformarse El escrito a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener: I. Nombre y domicilio de quien promueve; y II. Una narración sucinta de los hechos que sirvan de base a su inconformidad, bajo protesta de decir verdad. El inconforme deberá acompañar a su escrito los documentos justificatorios de su petición. ARTÍCULO 149. Una vez recibido el escrito de inconformidad, la Dirección de Administración lo admitirá si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior. Admitido el escrito, la Dirección de Administración requerirá a los servidores públicos que hubieren intervenido en el procedimiento del que emana la inconformidad, para que en un plazo de veinticuatro horas rindan un informe respecto de los hechos narrados en el escrito inicial del promovente. ARTÍCULO 150. Recibido el 108 informe, la Dirección de Administración emitirá una opinión técnica dentro de los tres días hábiles siguientes. Dicha opinión y las constancias que obren en el expediente que al efecto se forme, serán remitidas al Pleno del Consejo de la Judicatura para que en la sesión más próxima resuelva lo procedente. ARTÍCULO 151. El Acuerdo que emita el Pleno respecto de la inconformidad planteada, tendrá por objeto declarar su procedencia o improcedencia y, en su caso, determinar las medidas conducentes para la regularización o reposición del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido. CAPITULO XIII DE LA CONTRALORÍA INTERNA ARTÍCULO 152. El Poder Judicial del Estado contará con una Contraloría Interna, que estará a cargo de un Contralor, nombrado y removido por el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 153. El Contralor Interno deberá ser mexicano, en ejercicio de sus derechos, tener título de contador legalmente expedido, registrado, mayor de treinta años, de reconocida buena conducta y con cinco años de experiencia profesional; contará además con el personal adecuado para el cum- plimiento de su función. ARTÍCULO 154. Son funciones de la Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, evaluación, fiscalización, contabilidad y auditoria que establezca el Consejo de la Judicatura II. Comprobar el cumplimiento por parte de las diferentes áreas del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia, de las obligaciones derivadas de las disposiciones estatales en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, adquisiciones, patrimonio, fondos y valores de propiedad; III. Practicar auditorias administrativas de contabilidad y eficiencia a diferentes áreas, con el fin de detectar anomalías y rezagos, formulando la recomendaciones respectivas; IV. Controlar el debido ejercicio del gasto público del Poder Judicial y su congruencia con el presupuesto de egresos, practicando las auditorias que para el caso sean necesarias; V. Establecer el sistema de recepción de las declaraciones patrimoniales de los servidores judiciales; VI. Informar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sobre el resultado de las evaluaciones, fiscalizaciones y auditorias realizadas, así como de las demás actividades efectuadas cuando menos cada tres meses, y; 109 VII. Las demás que se deriven de éste reglamento, otros reglamentos, y acuerdos del Consejo de la Judicatura. CAPITULO XIV DE LOS JUZGADOS Y SU PERSONAL DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 155. De conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, éste contará con Juzgados de Primera Instancia, Menores, Municipales y de Comunidad. En razón de su competencia los Juzgados podrán ser Civiles, Penales y Mixtos. ARTÍCULO 156. Los Jueces pondrán su máximo esfuerzo y dedicación para dignificar la carrera judicial con prácticas positivas, que día con día acrecienten en mayor grado ésta importante función. ARTÍCULO 157. El Poder Judicial brindará los recursos humanos y materiales a los jueces para que la justicia sea pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita. ARTICULO 158. El Juez y el secretario de acuerdos son los principales responsables de la organización y funcionamiento del Juzgado. ARTICULO 159. El Juez al co- nocer de los asuntos de su competencia se sujetará a las disposiciones legales aplicables, las constancias de autos, las pruebas aportadas, y tendrá plena autonomía e independencia de criterio al dictar sus resoluciones. ARTICULO 160. Cualquier Autoridad Judicial y/o Administrativa, se abstendrá de dirigirse al Juez, Secretario o Personal Judicial, con el propósito de encomendar, instruir, aconsejar o tratar de influir en el criterio del Juez, para que las resoluciones se dicten en determinado sentido. ARTICULO 161. Queda prohibido a los jueces dirigirse a las autoridades judiciales superiores con el propósito de consultar o pedir orientación acerca de la forma de resolver un asunto, pues los fallos son de su única y exclusiva responsabilidad. ARTICULO 162. Los Jueces deberán acatar de inmediato las resoluciones del Pleno y de las Salas del Tribunal Superior, así como las de los Tribunales Federales de Amparo. ARTICULO 163. En materia Penal, el Juez, después del estudio y análisis de cada caso concreto, decidirá si interpone la revisión correspondiente. En caso de que lo estimase procedente, cuidará de que la interposición del recurso se haga en tiempo y forma. ARTICULO 164. El Personal Judicial deberá tratar a los litigantes, 110 las partes y público en general en forma cortés, atenta y diligente. ARTICULO 165. El Juez y el Secretario vigilarán que los abogados, las partes y el público que asistan al Juzgado, se comporten en forma respetuosa, guardando todas las consideraciones que merecen la autoridad y las autoridades judiciales. ARTICULO 166. El personal judicial asistirá puntualmente a la oficina portando los gafetes que le proporcione el Poder judicial, evitando salidas injustificadas y frecuentes, así como el consumir alimentos al público, atender asuntos personales o actividades ajenas al desempeño del trabajo. ARTICULO 167. El teléfono será exclusivamente para tratar asuntos oficiales, por lo que al personal judicial no le será permitido realizar conferencias particulares a larga distancia o locales, salvo en casos urgentes y previa autorización del Juez o el Secretario. ARTICULO 168. Al personal judicial le esta estrictamente prohibido realizar rifas, sorteos, tandas y cualquier solicitud de cooperación a los abogados, partes litigantes, instituciones u otras dependencias y público en general, ya que tal actitud desdora la imagen del Poder Judicial. La violación a esta disposición dará motivo para que se dé vista a la autoridad federal en el asunto de su competencia y a las demás autoridades judiciales, para el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 169. El comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales, entre sí, será de respeto y consideración, procurando ante todo la armonía y desarrollo eficaz de las funciones legalmente encomendadas. ARTICULO 170. Los particulares que cometan faltas en contra de algún funcionario o empleado del Poder judicial en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, serán sancionados en la forma y términos que señala la ley por lo que se reconoce el derecho que a aquellos les asiste de dirigirse a la superioridad y hacerla denuncia correspondiente ante las autoridades competentes. ARTICULO 171. Es obligación del Juez y del Secretario de acuerdos, rendir la noticia mensual, en la forma y términos que señala la Ley, y las disposiciones administrativas del Tribunal Superior, asentando datos ciertos, además de rendir los datos estadísticos a las respectivas autoridades locales y federales. ARTICULO 172. El Secretario enviará a la Dirección de Control y Estadística del Tribunal, informe diario de 111 los asuntos radicados, mediante oficio y por correo certificado. ARTICULO 173. Los Juzgados de naturaleza civil, diariamente remitirán por correo certificado a la Dirección de Control y Estadística del Tribunal Superior de Justicia, un ejemplar de la lista de acuerdos. ARTICULO 174. El Juez y el Secretario de Acuerdos que asienten datos falsos en la noticia, se harán acreedores a las sanciones que se consideren pertinentes, sobre todo, en el aspecto relativo a los asuntos pendientes de sentencia. ARTICULO 175. El Tribunal Superior llevará en forma mensual a los Jueces de Primera Instancia el control de sentencias confirmadas, revocadas o modificadas, sin perjuicio del resultado en el juicio de garantías. dos con mayor carga de trabajo, durante el transcurso del año, se cerrarán y se abrirán sucesivamente los volúmenes que sean necesarios con las formalidades a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 179. El Secretario de Acuerdos vigilará bao su responsabilidad que los datos que se registren sean verdaderos y que se encuentren al corriente las anotaciones. ARTICULO 180. Los libros de gobierno que se utilicen contendrán impresos los distintos datos que sean necesarios para el mejor funcionamiento en los juzgados. ARTICULO 181. El personal judicial utilizará los formularios que les proporcione el Tribunal Superior para unificar, simplificar y agilizar la impartición de justicia. ARTICULO 176. Los Jueces de Primera Instancia llevarán el control mencionado de los Juzgados Menores y Municipales, lo que informarán mensualmente a la Superioridad. ARTICULO 182. Queda estrictamente prohibido a los funcionarios, servidores públicos y empleados, dar informes sobre los asuntos por vía telefónica. ARTICULO 177. El primer día de labores del año se abrirán los libros de gobierno autorizados por el Juez y el Secretario, asentando razón de ello, y el último día de labores del año se cerrarán y cancelarán con igual formalidad. ARTICULO 183. Los Juzgados de Primera Instancia y Menores, para el recibo de la correspondencia, promociones, y demás documentos que presenten los interesados, usarán invariablemente los relojes marcadores y demás instrumentos de control que les proporcione el Tribunal Superior para dejar constancia ARTICULO 178. En los Juzga- 112 fidedigna de sus presentaciones. ARTICULO 184. Se crearán tantas mesas de trámite como las necesidades del servicio lo requieran de acuerdo con las partidas presupuéstales. ARTICULO 185. La distribución de trabajo entre las mesas de trámite se realizará en forma especializada o por turno, tomando en consideración las necesidades del trabajo y según lo crean más adecuado el Juez y el Secretario. ARTICULO 186. En los Juzgados Civiles y Mixtos, en un lugar visible, se colocará una cartulina transcribiendo el contenido del artículo 89 segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles y 20 de la Ley del Ejercicio Profesional, para evitar que quienes no sean Licenciados en Derecho con cédula profesional intervengan en asuntos civiles o mercantiles como abogados. En la tabla de avisos se publicará periódicamente una relación de abogados y peritos autorizados. ARTICULO 187. Se pondrá esmero en la organización y limpieza de las oficinas judiciales, a fin de que presten una imagen digna. ARTICULO 188. El Juez y el Secretario usarán su criterio en la entrega de llaves de acceso al Juzgado, a determinados servidores judiciales. ARTICULO 189. Solo el Juez y el Secretario tendrán llave del lugar en donde se depositen los valores, billetes de depósito, objetos e instrumentos del delito. ARTICULO 190. El Juez, el Secretario de Acuerdos y el Archivista, serán los únicos que tengan llave de la puerta del archivo. ARTICULO 191. En los Juzgados de materia civil, no se dará intervención a quienes pretendan ejercer la profesión de licenciado en Derecho sin estar legalmente autorizados, por lo que los servidores judiciales serán cuidadosos en el registro a que se refiere el artículo 197 fracción III, inciso J) de este reglamento. ARTICULO 192. El Juez deberá informar por escrito y oportunamente a la superioridad, de las deficiencias y anomalías que advierta en el desempeño de los Secretarios de Acuerdos y Proyectistas, Defensores de Oficio, Agentes del Ministerio Público, Médicos Legistas, Oficiales Administrativos y en general, todo auxiliar de la administración de justicia. ARTICULO 193. En los cambios de adscripción, los Jueces deberán informar el estado en que se recibe el juzgado, señalando principalmente el número de asuntos pendientes de sentencia, 113 promociones pendientes de acuerdo, diligencias sin practicar, término en el cual se está cerrando la instrucción, si el Ministerio Público cumple con los términos procesales, y todos aquellos datos que sean necesarios para determinar el estado que guarda el Juzgado, levantándose acta pormenorizada. ARTICULO 194. Se considera rezago para los efectos de este reglamento un número mayor de 30 asuntos pendientes de resolución con antigüedad de 30 días. Los responsables serán sancionados con fundamento en lo dispuesto por este reglamento y disposiciones aplicables. ARTICULO 195. Los estudiantes o pasantes de la carrera de Derecho recién egresados de las escuelas y universidades podrán cumplir con su servicio social en calidad de meritorios en los Juzgados del Estado. ARTICULO 196. Otros derechos y obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial, se precisarán en las condiciones generales de trabajo que acuerden el Tribunal Superior y la Organización Sindical que represente a los trabajadores de base, independientemente de las prohibiciones que se establecen en este reglamento. CAPITULO XV DE LOS JUZGADOS CIVILES SECCIÓN PRIMERA DE LOS LIBROS DE GOBIERNO ARTICULO 197. Para la mejor organización y control de los Juzgados Civiles, el Secretario de Acuerdos llevará los libros de gobierno siguientes: A) I. Índices: Cronológico. En él se anotarán los asuntos conforme a la fecha, hora de su recepción y turno que le corresponda, en él se asentarán los actos relevantes y estado procesal del expediente. Deberá mantenerse actualizado. B) Alfabético. En él se anotarán los nombres de los interesados empezando por sus apellidos, número de expediente y mesa a la que fue turnado. II. Distribución diaria de expedientes: A) De control En él se anotarán los asuntos turnados a las mesas para el desahogo de los acuerdos. B) De remisión En él se anotarán, según corresponda, si el expediente se turna al Juez para resolver; al archivo; a los notificadores; a las mesas, encargadas de girar oficios, despachos, exhortos, telegramas 114 y asuntos en apelación, amparo o cualquier otro trámite; así como los que se hubieren separado para certificación. Estos asientos se llevarán a cabo al finalizar las labores del día y previa verificación de que el acuerdo esté debidamente firmado, las actuaciones selladas, rubricadas y foliadas. III. De Registro A) De Promociones Donde se registrarán diariamente las promociones recibidas. Al finalizar las labores del día, el Secretario hará constar el número de escritos y oficios recibidos, sin dejar espacios en blanco y sin raspaduras o enmendaduras. Cualquier escrito que se reciba posteriormente se anotará al inicio del siguiente día hábil, bajo estricta responsabilidad del Secretario. B) De Tocas C) De Cuadernillos de amparo D) De Cuadernillos por deficiencias de las promociones E) De billetes de depósito F) De documentos mercantiles G) De audiencias H) De correspondencia enviada I) De exhortos y despachos enviados J) De autorizaciones para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho K) De certificaciones de la autenticidad de las firmas, en los Juzgados Menores y Municipales. Además, se llevarán los libros que el Juez y el Secretario de Acuerdos consideren necesarios. ARTICULO 198. El público, las partes, y los abogados, podrán consultar dentro del Juzgado y en presencia del Secretario u oficial que se comisione los Libros de Gobierno a que se refiere este reglamento, con excepción del índice cronológico, que está reservado exclusivamente para el uso del personal judicial. Para poder consultar los libros que autoriza este reglamento el solicitante depositará un documento que lo identifique. ARTÍCULO 199. Corresponde al Secretario de Acuerdos la obligación de registrar diariamente los datos con toda fidelidad, asentando en el libro de registro de promociones la certificación a que se refiere la fracción III, inciso A) del artículo 197 del reglamento. El Secretario podrá delegar la función a que se refiere el párrafo anterior en un empleado de su confianza, al que deberá supervisar porque sigue siendo su responsabilidad. SECCIÓN SEGUNDA DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS 115 ARTÍCULO 200. Es obligación del Secretario de Acuerdos y del Secretario de la Oficialía Común, en los distritos judiciales donde exista, recibir las promociones, asentando constancia en el original y la copia. nes y trámites judiciales se practicarán en días y horas hábiles con las salvedades que señalan las leyes. ARTÍCULO 201. El Secretario de Acuerdos y el Encargado de la Oficialía Común, en su caso, darán cuenta al Juez que corresponda, inmediatamente de las promociones presentadas para recabar el acuerdo respectivo. a) Los sábados y domingos; el 1º. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1º. y el 5 de mayo; el 15 y 16 de septiembre; el 12 y 21 de octubre; el 1°, 2 y el 20 de noviembre y el 25 de diciembre, sin embargo, tratándose de asuntos urgentes en materia penal conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán hábiles los sábados para las Salas del Tribunal, y los sábados y domingos para los juzgados en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales; b) Cada 6 años, en la fecha en que el titular del Poder Ejecutivo Estatal, rinda la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado. c) El 1º. de diciembre, de cada 6 años, en que tiene lugar la toma de protesta del titular del Poder Ejecutivo Federal. ARTÍCULO 202. En toda promoción se imprimirá el sello de recibido, anotándose la hora y fecha de recepción, el nombre de la persona que la presenta, el número de anexos con una breve descripción de ellos, la firma de quien lo recibe y el número de registro. Se separarán en sobres, billetes de depósito y documentos mercantiles, asentando razón en la promoción, y se enviarán a la caja de seguridad para evitar su extravío o pérdida. ARTÍCULO 203. Las promociones se registrarán en el libro respectivo, asentando el nombre del promovente, el número de expediente, la hora de su recepción y el número progresivo. SECCIÓN TERCERA CALENDARIO DE LABORES ARTÍCULO 204. Las actuacio- ARTÍCULO 205. Son hábiles todos los días del año, excepto: ARTÍCULO 206. El Consejo de la Judicatura, podrá acordar suspensión general o parcial de labores en una, en varias o en la totalidad de sus dependencias o distritos judiciales, con motivo de festividades de cualquier naturaleza o por causa de fuerza mayor. ARTÍCULO 207. Serán inhábiles los días en que se suspendan las 116 labores en los supuestos, a que se refiere el artículo anterior, y no correrán los términos en materia civil y mercantil. Esta disposición no es aplicable a la materia penal en donde se practicarán invariablemente las diligencias urgentes, con el personal de guardia que designe el Juez o en ausencia de éste, el Secretario encargado por Ministerio de ley, quien deberá habilitar al empleado idóneo como Secretario. oficiales. ARTÍCULO 211. La expedición de copias certificadas de cualquier documento o expediente requiere decreto judicial, previa justificación de la personalidad del solicitante. ARTÍCULO 212. Las copias que se expedirán a las partes será previo el pago de los derechos, de acuerdo con las tarifas correspondientes. En este supuesto se procurará que la guardia sea cumplida por el menor número de empleados del Juzgado Penal o Mixto, en su caso. ARTÍCULO 213. El Consejo designará al encargado de la fotocopiadora el que será supervisado por el Secretario del Juzgado. ARTÍCULO 208. Los Jueces tendrán el cuidado de no señalar audiencias en asuntos civiles y mercantiles en los días en los que con anterioridad se tenga noticia de la suspensión de labores. ARTÍCULO 209. Son horas hábiles las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas. ARTÍCULO 214. El encargado de la fotocopiadora será responsable de llevar un control del número de copias que expida ya sea para uso del Juzgado o de otras autoridades o a petición de parte. El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles conforme al Código de Procedimientos Civiles. SECCIÓN CUARTA EXPEDICIÓN DE COPIAS ARTÍCULO 210. Las fotocopiadoras asignadas a los Juzgados se usarán exclusivamente en asuntos SECCIÓN QUINTA DE LA DISTRIBUCIÓN DE EXPEDIENTES Y PROMOCIONES ARTÍCULO 215. El Secretario de Acuerdos diariamente realizará la distribución de expedientes, una vez firmados y previo registro en el libro a que se refiere la fracción II, inciso B) del artículo 197 de este reglamento, a fin de facilitar su localización inmediata y para determinar en caso de pérdida la 117 identidad del responsable. Artículo 197 de este reglamento. ARTÍCULO 216. Las promociones serán entregadas a los oficiales administrativos por el Secretario del Juzgado, con la anotación marginal del acuerdo, la firma del Juez y previo registro en el libro a que se refiere la fracción III, inciso A) del artículo 196 de este reglamento. ARTÍCULO 220. El Secretario de Acuerdos tiene la responsabilidad de verificar que las notificaciones personales se realicen con toda oportunidad, dando cuenta al Juez de las faltas que notare. ARTÍCULO 217. Los oficiales administrativos del Juzgado desahogarán el trabajo el mismo día en que se les entregue la promoción con el acuerdo, firmado al margen por el Juez, y sólo por excepción, al día siguiente, cuando el volumen de trabajo no permita su desahogo en la misma fecha. SECCIÓN SEXTA NOTIFICACIONES Y LISTAS DE ACUERDOS ARTÍCULO 218. Las notificaciones se practicarán por el Juez, Secretario, Actuario o persona designada de acuerdo con el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles ARTÍCULO 219. Los Secretarios cuidarán que los notificadores o quienes realicen funciones de actuario, devuelvan los expedientes, dando de baja los asuntos en el libro respectivo a que se refiere la fracción II inciso B) del ARTÍCULO 221. El notificador bajo su responsabilidad llevará a cabo las notificaciones, ajustándose a las normas procesales, para evitar nulidades, agravios a las partes, suspensión de audiencias y recursos innecesarios. ARTÍCULO 222. Los Jueces y Secretarios instruirán a los notificadores sobre la manera correcta de practicar emplazamientos, requerimientos, citaciones y demás notificaciones personales. ARTÍCULO 223. Los interesados proporcionarán el medio respectivo de transporte al notificador cuando no esté al alcance de éste. ARTÍCULO 224. El notificador, al practicar el emplazamiento, dejará instructivo que satisfaga los requisitos a que se refiere el Artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles y siempre hará constar los datos que hayan servido para identificar a la persona con quien se lleve a cabo la diligencia. Esto último es aplicable a los juicios civiles y mercantiles. ARTÍCULO 225. Los notificado 118 res se limitarán a practicar la diligencia sin realizar observaciones subjetivas. ARTÍCULO 226. Las diligencias de notificación personal, una vez ordenadas en autos, se practicarán a más tardar al día siguiente. ARTÍCULO 227. Queda prohibido al notificador la práctica de recabar firmas en blanco del notificado, sin levantar la diligencia correspondiente. ARTÍCULO 228. Las listas de acuerdos se colocarán en un lugar visible, de preferencia en la parte exterior del local del Juzgado, en caso de que existan vitrinas para el efecto. ARTÍCULO 229. Los oficiales administrativos pasarán, antes de las doce horas cincuenta minutos, los expedientes a la mesa encargada de elaborar la lista de acuerdos para evitar dilaciones. ARTÍCULO 230. Al calce de la lista se certificará el número de autos, resoluciones interlocutorias y sentencias dictadas. ARTÍCULO 231. Una vez publicadas las listas de acuerdos queda estrictamente prohibido reemplazarlas, por lo que en caso de error éste se salvará en la lista del día siguiente, previo acuerdo en el expediente respectivo. ARTÍCULO 232. La lista de resoluciones que se publicará todos los días, indicará el sentido del acuerdo dictado, y en su caso, si la sentencia es absolutoria, condenatoria o mixta. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los asuntos secretos. ARTÍCULO 233. En la lista de acuerdos se señalarán además de los requisitos que establece el Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles, el empleado, mesa o lugar donde se remita cada expediente para facilitar su localización. ARTÍCULO 234. Publicada la Lista de Acuerdos, los expedientes deberán estar a primera hora del día siguiente hábil, debidamente firmados, rubricados, sellados y foliados, a disposición de las partes, para que se impongan de su contenido. SECCIÓN SÉPTIMA CORRESPONDENCIA Y REMISIÓN DE DOCUMENTOS ARTÍCULO 235. Los oficios, exhortos, despachos, telegramas, acuses de recibo, testimonios de apelación, expedientes originales y demás documentos, una vez ordenado su envío, se remitirán dentro del término de 119 veinticuatro horas, bajo lo vigilancia del Secretario. ARTÍCULO 236. Queda prohibida la práctica de esperar a que el interesado se apersone en el Juzgado para la diligenciación de los exhortos recibidos, los cuales deberán tramitarse y devolverse oficiosamente dentro de los términos legales, salvo el caso en que sea necesaria su presencia. De igual manera se procederá en relación a oficios o documentos cuyo envío haya sido ordenado. ARTÍCULO 237. El servidor público que contravenga lo dispuesto en el artículo anterior será sancionado como corresponda. Empero el Juez, discrecionalmente, determinará la documentación que puede entregarse a los interesados, para que personalmente la hagan llegar a su destino, asentando razón y recibo en autos en donde constará nombre, firma y domicilio del que recibe. ARTÍCULO 239. El envío de lo correspondencia se hará mediante factura, con la salvedad contenida en el artículo 237 del presente reglamento. ARTÍCULO 240. Sólo podrán enviarse como prueba, o como informe justificado, expedientes concluidos. De los que se encuentren en trámite se enviará constancia autorizada. ARTÍCULO 241.- Para tramitar el Recurso de Apelación en efecto suspensivo o devolutivo, el Juez y el Secretario cuidarán con toda oportunidad que se envíen los expedientes originales o el testimonio legible de constancias procesales. Bajo ninguna circunstancia se devolverán o remitirán por conducto de las partes o sus abogados expedientes o constancias de embargo o emplazamiento. ARTÍCULO 242. Para tramitar el recurso de apelación en efecto devolutivo, una vez que las partes hayan señalado las constancias procesales, el Juez para cumplir con lo dispuesto en el artículo 516, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles, las exhortará para que de inmediato presenten las fotocopias legibles y completas de las constancias respectivas, apercibidas que de no hacerlo se tendrán por no señaladas. ARTÍCULO 238. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 235 de este reglamento, el Secretario de Acuerdos llevará el control a que se refiere la fracción II, inciso B) del Artículo 197 de este reglamento. ARTÍCULO 243. Los expedientes que se remitan en apelación, previamente serán revisados por el Juez y el Secretario a fin de que se encuentren debidamente foliados, sellados, rubricados, vigilando que se acompañen los 120 expedientes recibidos como prueba y los documentos mercantiles y los que obren en el secreto del Juzgado, en su caso. de Acuerdos llevará el libro de Control a que se refiere la fracción II, inciso A), del artículo 197 de este reglamento. ARTÍCULO 244. El Juez y Secretario cuidarán que se rindan oportunamente los informes previo y justificado, que se cumpla con las resoluciones de los Tribunales de Amparo y que se emplace al tercero perjudicado, en la forma y términos previstos por la Ley de Amparo. ARTÍCULO 249. Para evitar dilaciones en la redacción del acuerdo, el Juez indicará en la leyenda marginal de la promoción la fecha del mismo. ARTÍCULO 245. En los casos en que la Autoridad Federal ordene que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, se hará la certificación correspondiente en los autos del juicio principal para su debida constancia. ARTÍCULO 246. En lugar visible de la carátula del expediente, el Secretario hará constar los números de los expedientes, incidentes o cuadernillos con los que se relacione. SECCIÓN OCTAVA DEL ACUERDO ARTÍCULO 247. La redacción de los acuerdos deberá realizarse en el Recinto Judicial, por lo que se prohíbe a los empleados llevarse los expedientes a sus domicilios. ARTÍCULO 248. Para el cumplimiento del artículo anterior el Secretario ARTÍCULO 250. El desahogo del acuerdo se hará el mismo día y sólo en casos de excepción, cuando el volumen de trabajo lo impida, contará el redactor con el término adicional de veinticuatro horas, previo conocimiento del Juez y del Secretario de Acuerdos. ARTÍCULO 251. Los oficiales administrativos son responsables de los expedientes que se les entreguen, por lo que extremarán su vigilancia para evitar sustracciones, mutilaciones, raspaduras y daños a los mismos. ARTÍCULO 252. Los acuerdos secretos se listarán como tales y el personal judicial está obligado a guardar la debida reserva y discreción en estos asuntos. ARTÍCULO 253. El funcionario o empleado judicial que infrinja esta disposición se hará acreedor a la corrección disciplinaria que se juzgue conveniente, misma que aplicará el Consejo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o el Juez según corresponda. 121 SECCIÓN NOVENA AUDIENCIAS DE DERECHO ARTÍCULO 254. La fecha de las audiencias se registrará en el libro de Control a que se refiere la fracción III, inciso G) del Artículo 197 de este reglamento. ARTÍCULO 255. Los audiencias serán fijadas en la agenda correspondiente según en el turno en que se soliciten y por riguroso orden, sin preferencia alguna. ARTÍCULO 256. El encargado del archivo, el día anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia, entregará al Secretario los expedientes para el desahogo de la misma. ARTÍCULO 257. El día de la celebración de la audiencia, el Secretario de acuerdos entregará el expediente al oficial administrativo comisionado, así como los expedientes y documentos ofrecidos como prueba. ARTÍCULO 258.- Los oficiales administrativos se concretarán a levantar el acta de la audiencia, evitando hacer comentarios o críticas. ARTÍCULO 259. El Juez y el Secretario bajo su responsabilidad cuidarán que el desarrollo de la audiencia se ajuste a los preceptos procesales aplicables. ARTÍCULO 260. Las partes que así lo deseen, previa solicitud y acuerdo favorable en el expediente, podrán grabar el desarrollo de la audiencia. ARTÍCULO 261. El Juez podrá negar la autorización a que se refiere el artículo anterior, en los asuntos donde debe guardarse secreto, en asuntos del orden familiar o en aquellos que puedan causar afrenta o deshonra a alguna de las partes. ARTÍCULO 262. El Juez y el Secretario en el desarrollo de la audiencia mantendrán el orden, exigirán que las partes se guarden respeto entre sí, y a las personas que intervengan y corregirán oportunamente las faltas que se cometieren. ARTÍCULO 263. A los abogados que interrumpan el examen de las partes, peritos o testigos con la finalidad de que no se asiente la respuesta correcta se harán acreedores a la sanción correspondiente que decrete el Juez. SECCIÓN DÉCIMA DEL ARCHIVO Y CONSULTA DE EXPEDIENTES ARTÍCULO 264. La organización y buen funcionamiento del archivo es determinante para el desarrollo eficaz de las funciones del Juzgado. ARTÍCULO 265. El servidor judicial a cargo del archivo deberá llevar 122 los siguientes libros: I. Control de promociones que pasan de la Secretaría al archivo II. Control de expedientes que pasan del archivo a las mesas. III. Control de expedientes que pasan del archivo a las mesas y a los notificadores para audiencias, preparación de pruebas, correspondencia, inspecciones judiciales, notificaciones personales y demás diligencias que sea necesario llevar a cabo para cumplimentar el acuerdo respectivo. También de los expedientes que se turnan al Juez para resolución o sentencia. IV. Control de expedientes, de la lista de acuerdos del día, devueltos al archivo V. Control de los expedientes que se prestan a los litigantes. tes sólo podrán prestarse a las partes, a sus representantes reconocidos en autos, y a los abogados autorizados para oír notificaciones. Se prohíbe proporcionar expedientes cuando el solicitante carezca de personalidad. ARTÍCULO 266. El encargado del archivo es el responsable directo de la organización y funcionamiento del mismo, por lo que evitará bajo su responsabilidad, la sustracción de expedientes y deberá informar al Juez cuando alguna de las mesas retenga el expediente sin motivo. ARTÍCULO 271. En caso de que el expediente prestado no sea devuelto, el encargado del archivo de inmediato dará cuenta al Juez para que levante el acta correspondiente y haga la denuncia al Ministerio Público. ARTÍCULO 267. El archivista no permitirá el acceso al archivo a personas ajenas al mismo, debiendo atender a los interesados en el escritorio o mostrador que al efecto estará colocado en la puerta del mismo. ARTÍCULO 268. Los expedien- ARTÍCULO 269. La persona solicitante legitimada para recibir el expediente, deberá previamente identificarse, firmar el libro respectivo y dejar a cambio su cédula profesional, pasaporte, credencial de elector, licencia para conducir, o cualquier otro medio de identificación oficial vigente. ARTÍCULO 270. Cuando la persona solicitante regrese el expediente se le devolverá el documento con el que se identificó. ARTÍCULO 272. El encargado del archivo, acomodará los expedientes en orden progresivo, por año, etiquetándolos convenientemente, cuidando que los expedientes devueltos al archivo, después de confeccionada la lista de acuerdos o de haberse facilitado a las partes, se coloquen en el lugar respectivo. 123 ARTÍCULO 273. El archivista cuidará que los expedientes presenten la carátula limpia, completa y en buen estado, que además tengan contracarátula, y que se encuentren adecuadamente cosidos, debiendo reportar cualquier anomalía que observe al titular del juzgado. CAPITULO XVI DE LOS JUZGADOS PENALES SECCIÓN PRIMERA DE LOS LIBROS DE GOBIERNO ARTÍCULO 274. Para el debido control y organización de los Juzgados penales, el Secretario de acuerdos llevará los libros de gobierno siguientes: I. Libros índices: A) Cronológico. En el se anotarán los asuntos conforme a la fecha y hora de su recepción, una vez que se ordene su radicación. También contendrán: los nombres de los indiciados y agraviados, número progresivo de causa; delito imputado; los actos procesales más importantes. Esto para el debido control del estado que guarda el asunto. B) Alfabético. Donde se anotarán los nombres de los indiciados, empezando por los apellidos, número de causa y mesa. II. Libros de registro: A) De visitas carcelarias, que contendrá las actas levantadas con este motivo. B) De las visitas a los juzgados del distrito. C) De promociones y correspondencia recibida D) De promociones turnadas a las mesas. E) De correspondencia enviada F) De incidentes civiles y penales G) De exhortos recibidos y enviados H) De despachos I) De amparos. J) De apelaciones admitidas en ambos efectos y efecto devolutivo. K) De tocas radicados. III. Libros de control: A) De billetes de depósito para obtener la libertad bajo fianza; suspensión condicional de la condena o para pagar o garantizar la reparación del daño. A esos billetes se les asignará un número progresivo de control, número de póliza, monto, nombre del fiador, número de causa, fecha, motivo de la devolución del billete, firma del beneficiario o endosatario. B) De fianzas hechas efectivas, conmutaciones y multas. C) De causas remitidas al Ministerio Público para vistas y conclusiones, donde contendrá el sello de recibido de la Agencia del Ministerio Público y la 124 cancelación al reingreso de la causa. D) De objetos consignados de acuerdo al nombre del reo o al número de causa. trámite por turno con reo presente o sustraído de la justicia, y se registrarán previamente en los libros cronológico y alfabético. Artículo 275. En los libros cronológico y alfabético se anotarán además las causas con reos sustraídos a la acción de la justicia, por lo que al contener anotaciones secretas, no se facilitarán a los particulares, recayendo en el Juez y el Secretario de Acuerdos la facultad de proporcionar informes discrecionalmente. SECCIÓN TERCERA SECCIÓN SEGUNDA DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS ARTÍCULO 276. El Secretario de Acuerdos recibirá dentro de las horas de oficina las promociones y la correspondencia dirigida al Juzgado, imprimirá el sello de recibido, y anexará hora, fecha, firma y anexos dando cuenta inmediata al Juez. ARTÍCULO 277. Los oficios y promociones recibidas se registrarán en el libro a que se refiere la fracción II, inciso C) del artículo 274 de este reglamento. ARTÍCULO 278. Las consignaciones y asuntos cuya radicación se ordene se entregarán a las mesas de VALORES E INSTRUMENTOS DEL DELITO ARTÍCULO 279. Todos los objetos e instrumentos del delito se registrarán en el libro de control a que se refiere la fracción III, inciso D) del artículo 274 de este reglamento. ARTÍCULO 280. El Juez podrá dictar discrecionalmente con audiencia del Ministerio Público y de la Defensa, las medidas necesarias tendientes al aseguramiento y conservación de los objetos consignados. El Juez no devolverá los instrumentos u objetos del delito antes de que los peritos hayan cuantificado los daños, o en su caso, hayan agotado el examen de los mismos. ARTÍCULO 281. Las sumas que los inculpados o sus fiadores dejen a disposición del Juzgado para garantizar la libertad caucional o para pagar o garantizar la reparación del daño, se exhibirán en los billetes o recibos que al respecto determine el Consejo de la Judicatura a través del Comité Técnico del Fondo Auxiliar. ARTÍCULO 282. El Juez, bajo su responsabilidad, recibirá la suma en 125 efectivo con la obligación de hacer el depósito a primera hora del siguiente día hábil, en aquellos casos en que las oficinas o instituciones correspondientes estén cerradas. ARTÍCULO 283. Los objetos del delito serán decomisados y rematados en la forma y términos previstos por el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales, y las normas que al efecto expida el Consejo de la Judicatura, previo conocimiento y autorización de éste. SECCIÓN CUARTA PRACTICA DE DILIGENCIAS ARTÍCULO 284. Los oficiales administrativos asentarán las declaraciones y comparecencias con la presencia del Agente del Ministerio Público y la Defensa, y bajo la supervisión del Juez, y Secretario de Acuerdos. ARTICULO 285. Es obligación del Juez, del Secretario y de las partes estar presentes en el desahogo de las declaraciones y demás diligencias. ARTÍCULO 286. Los oficiales administrativos asentarán fielmente el desahogo de las diligencias y se les prohíbe recibir declaraciones o practicar actuaciones, sin que previamente se les haya notificado a las personas a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 287. Cuando se trate de diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el personal judicial, sin perjuicio de sus derechos laborales, deberá trabajar en horas y días inhábiles. ARTÍCULO 288. El personal judicial tiene el deber de guardar la debida reserva en los asuntos relativos al trámite de las causas. ARTÍCULO 289. Se prohíbe al personal judicial recomendar a abogados que se encarguen de la defensa, así como realizar apreciaciones o comentarios subjetivos en favor o en contra de los mismos. ARTÍCULO 290. En la recepción de las pruebas, los oficiales administrativos deberán evitar demoras innecesarias a las personas, así como el trato preferencial o discriminatorio para quienes acuden al Juzgado. ARTÍCULO 291. Los servidores públicos del Juzgado son corresponsables del trámite dilatorio o equivocado de las causas asignadas, por lo que cooperarán con el Juez para que dicte las medidas necesarias tendientes a la solución de los asuntos en los términos que señala la Constitución y el Código de Procedimientos Penales. 126 SECCIÓN QUINTA DEL ARCHIVO Y CONSULTA DE CAUSAS ARTÍCULO 292. Los encargados de las mesas penales conservarán bajo su más estricta responsabilidad, las causas penales en trámite para el impulso procesal correspondiente. ARTÍCULO 293. Se remitirán al archivo únicamente las causas penales totalmente concluidas. ARTÍCULO 294. Las causas donde se haya girado orden de aprehensión pendiente de ejecutar se guardarán en un lugar específico para reiterar la orden tantas veces sea procedente conforme a derecho. ARTÍCULO 295. El encargado archivará las causas concluidas por año y en orden progresivo, colocando etiquetas en los archivos correspondientes para facilitar su localización. ARTÍCULO 296. El encargado del archivo llevará un libro de registro de las causas archivadas como asuntos totalmente concluidos. ARTÍCULO 297. El Secretario del Juzgado y los encargados de las mesas anotarán en el libro índice cronológico las causas que se remiten para su archivo, también en este libro se anotarán los actos procesales relevantes y estado de la causa. ARTÍCULO 298.- En la expedición de copias en materia penal, serán aplicables los artículos 210, 211 y 213 de este reglamento. CAPITULO XVII JUZGADOS MIXTOS ARTÍCULO 299. Los jueces de los Juzgados Mixtos se regirán en su actuación por las disposiciones contenidas en los capítulos décimo quinto y décimo sexto de este reglamento. ARTÍCULO 300. Queda abolida la práctica de que el Juez, se responsabilice de los asuntos de una materia y el Secretario de otra, ya que sus funciones se encuentran determinadas en la Ley. ARTÍCULO 301. En los Juzgados Mixtos, durante el período vacacional, los asuntos en materia penal continuarán tramitándose por personal de guardia sin ninguna suspensión de labores. ARTÍCULO 302. El archivo y consulta de expedientes en los Juzgados Mixtos, se regirá por las disposiciones a que se refieren los capítulos décimo quinto, sección décima, y décimo sexto, sección sexta de este reglamento. 127 CAPITULO XVIII DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y DE COMUNIDAD ARTÍCULO 303. Los Juzgados Municipales funcionarán en cada uno de los Municipios del Estado, excepto en aquellos en cuya cabecera radiquen uno o varios Juzgados Menores, mismos que absorberán según su competencia, las funciones que corresponderían al Juzgado Municipal de esa circunscripción. ARTÍCULO 304. Los Jueces y Secretarios de los Juzgados Municipales, son funcionarios dependientes de las autoridades del Poder Judicial de la entidad. ARTÍCULO 305. Son atribuciones de los Jueces Municipales, las que dispone el artículo 81 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y además las funciones siguientes: I. Imponer al personal a sus órdenes, las correcciones disciplinarias que procedan para que las labores se desarrollen con normalidad y eficiencia. II. Conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a su cargo. III. Realizar las funciones electorales que marca el Código de la materia. ARTÍCULO 306. Los Secretarios de los Juzgados Municipales, tendrán las mismas atribuciones previstas para los Secretarios de los Juzgados de Primera instancia y Menores de la entidad. ARTÍCULO 307. Los exhortos y despachos recibidos en los Juzgados Municipales se diligenciarán inmediatamente. Cuando exista alguna causa que demore o impida hacerlo, además de expresarlas en la resolución judicial relativa, se comunicarán las mismas a la autoridad requirente y al superior inmediato, Juez Menor o de Primera Instancia, para que este último las constate tan luego reciba noticia y si tal fuere el resultado, lo comunicará a su respectivo superior en la noticia mensual inmediata. Cuando no se acrediten las causas dilatorias o impeditivas, el Juez de Primera Instancia o Menor respectivo, cuidará que de inmediato se cumpla con el exhorto o despacho y reportará dicha omisión al Consejo de la Judicatura, para que imponga la corrección disciplinaria que proceda. ARTÍCULO 308. Queda abolida la práctica de realizar diligencias por los jueces municipales, en las que se certifique fuera de un procedimiento, la separación de uno de los cónyuges del domicilio conyugal o de certificación de hechos o de cualquiera otra actuación para la que no estén expresamente facultados por la Ley. La infracción de esta norma será causa inmediata de destitución, previa garantía de audiencia. 128 Los Jueces Municipales no intervendrán en asuntos familiares ni se convertirán en cobradores. ARTÍCULO 309. Los Juzgados Municipales llevarán y mantendrán actualizados, al menos los siguientes libros de gobierno: ciones I. Del registro de certifica- Este libro estará autorizado por el Secretario de Gobierno, y contendrá una relación pormenorizada de cada una de las certificaciones de reconocimiento en el texto y firmas que expidan sobre contratos privados que les presenten los interesados, según los artículos 1767 y 2944 fracción II del Código Civil, asentando una a continuación de la otra y por orden de fechas, el número progresivo que les corresponda, la fecha de su expedición, acto jurídico que se certifica, datos generales de los signantes del documento y certificación de que aquellos, son de su personal conocimiento o de los medios de prueba que sobre su identificación hayan presentado. La constancia que con este motivo se levante, deberá estar firmada por los signantes del documento que se haya certificado, o en la que imprimirán sus huellas digitales, en su caso. En ella también firmarán el Juez y el Secretario intervinientes, y tendrá impresión del sello de autorizar. Así mismo, anotarán el folio de la boleta de pago de derechos y agregarán copia de la misma. La infracción de esta norma será considerada como causa de destitución, independientemente de las responsabilidades penales y civiles a que diere lugar. II. Índices cronológicos anuales Uno para la materia civil y otro para lo penal sobre los asuntos que de estas materias se presenten en los juzgados municipales para su resolución, anotándolos y numerándolos por riguroso turno, con las anotaciones relativas sobre el avance y terminación del procedimiento. chos III. De exhortos y despa- En éste se anotarán los recibidos y enviados con indicación de su número progresivo, autoridad emisora o destinataria, relación del asunto y las notas necesarias para su diligenciación o cumplimiento. to IV. De billetes de depósi- Contendrá relación progresiva por fecha de recepción, de cada uno de los billetes de depósito, con indicación del número de control, cantidad de depósito, cantidad que ampara, nombre del solicitante y concepto por el que se emite. Igualmente contendrá espacio para que se anote fecha y firma de la persona en cuyo favor se ordene judicialmente, 129 sea pagado, además de haberlo hecho en el expediente relativo. V. De objetos relacionados con expedientes Deberá anotarse progresivamente con indicación del expediente de que se trate, una descripción del objeto relativo, reservándose un espacio para fecha y firma de la persona que lo recoja por determinación judicial. Para los efectos previstos en el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales, los Jueces Municipales enviarán a su superior inmediato mediante relación pormenorizada los objetos de delito decomisados. VI. De correspondencia. Se anotarán separadamente los oficios enviados y los recibidos con indicación de fecha, remitente o destinatario, relación sucinta del asunto y trámite que a cada uno se le haya dado. ARTÍCULO 310. Los Jueces Municipales remitirán dentro de los tres primeros días de cada mes, al Juez Primero o Mixto de Primero Instancia del distrito judicial al que pertenezcan, o al Juez Primero o Mixto Menor en su caso, la noticia del movimiento de los negocios civiles y penales, así como lo relación de las certificaciones de reconocimiento de contenido y firma, de contratos en los que hubiere intervenido, a fin de que este superior jerárquico produzca el informe correspondiente cuando lo solicite el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 311.- Los Jueces Municipales deberán, bajo su más estricta responsabilidad, de ejercer las funciones que les concede el Código Electoral para el Estado dentro de sus reglas de competencia, despachándolas solo en el recinto judicial, en donde deberán permanecer durante todo el día de la jornada electoral. ARTÍCULO 312. El cargo de Juez de Comunidad será honorario, tendrá la obligación de rendir un informe mensual del movimiento de los asuntos al Juez Municipal de su cabecera. ARTÍCULO 313. Los Jueces de Comunidad, durarán en sus funciones dos años; podrán ser nuevamente nombrados por una sola vez para un periodo igual. ARTÍCULO 314. Los Jueces de Comunidad se abstendrán de conocer asuntos que no sean de su competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de destitución en su caso. ARTÍCULO 315. Solo en casos urgentes y de flagrante delito que se cometa en su jurisdicción, tendrán atribuciones para remitir las pruebas y asegurar a los responsables, dejándolos a disposición inmediata del Ministerio Público. ARTÍCULO 316. Los Jueces de Comunidad asistirán a los cursos de 130 orientación, que anualmente llevará a cabo el Juez que comisione el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 317. Los Jueces de Comunidad cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, el sello oficial del Juzgado y podrán ser sancionados administrativamente por su mal uso, independientemente de las acciones civiles o penales a que den lugar. CAPÍTULO XIX DEFENSORES DE OFICIO ARTÍCULO 318. Los defensores de oficio asistirán diariamente al Juzgado de su adscripción, debiendo estar presentes en el desahogo de todas las diligencias en que hayan sido designados, aboliéndose la práctica de convertirse en meros firmantes de las actuaciones judiciales, su inasistencia y falta de intervención será causa de responsabilidad. ARTÍCULO 319. Los defensores de oficio aportarán las pruebas necesarias para la defensa de sus patrocinados promoviendo lo conducente para que el proceso se tramite y concluya en los términos y con las formalidades establecidas en la Ley. ARTÍCULO 320. Se prohíbe a los defensores de oficio aceptar la defensa voluntaria en los asuntos que originalmente hayan atendido con carácter oficial. ARTÍCULO 321. Los indígenas que se vean involucrados en asuntos judiciales, no teniendo defensor voluntario, serán asistidos por un defensor de oficio bilingüe que nombrará el Juez de acuerdo con la Ley. ARTÍCULO 322. Los defensores de oficio en asuntos de indígenas deberán hacer valer las costumbres, usos, organización social y cultura de estos pueblos, dando cumplimiento al Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 323. Los defensores de oficio son auxiliares en la impartición de justicia, por lo que están obligados a denunciar las irregularidades y vicios que adviertan en los juzgados penales. ARTÍCULO 324. Los defensores de oficio tendrán la obligación de rendir informes a la Dirección de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio. CAPITULO XX SANCIONES ARTICULO 325. A los servidores públicos del Poder Judicial del Estado 131 que incumplan los deberes oficiales o violen las disposiciones de las leyes aplicables o de este reglamento, previo el trámite legal, les serán aplicadas las correcciones disciplinarias o las sanciones que resulten procedentes. ordinaria de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. ARTICULO 326. El presunto incumplimiento a sus deberes o las violaciones y faltas cometidas, dará lugar a que se inicie el instructivo de responsabilidad o el trámite administrativo para aplicar correcciones disciplinarias según corresponda, substanciado de acuerdo con las normas que resulten procedentes de la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley del Servicio Civil, de los Códigos de Procedimientos Civil y Penal y del presente Reglamento. La sanción en su caso se fundará en los preceptos legales que resulten aplicables y deberá estar motivada. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. ARTICULO TERCERO. Se abroga el Reglamento aprobado en sesión 132 Gaceta oficial Núm. 11 Martes 15 de enero del 2002 REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ TÍTULO PRIMERO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPITULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 1.-El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, correspondientes a la integración, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 2.- El Tribunal Superior de Justicia se integra por el número de Magistrados que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Acuerdos de Salas, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios Judiciales, Directores de las Dependencias y demás personal. Artículo 3.- El Tribunal Superior de Justicia como Órgano Jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, gozará de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones; además elaborará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos, de conformidad con las bases que al efecto se establezcan. Artículo 4.- El órgano supremo del Poder Judicial del Estado, lo constituye el Tribunal Superior de Justicia, que residirá en la capital del Estado; funcionará en el Palacio de Justicia. Artículo 5.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y Salas. CAPÍTULO II DEL PLENO Artículo 6.- El Pleno se integra por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia que lo presidirá y los Presidentes de cada una de las Salas, con excepción 133 de la Electoral, asistido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, el cual dara fe de los acuerdos y resoluciones que se tomen. Se exceptúa de lo anterior el Pleno relativo a la sesión prevista por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el que se integrará de conformidad con el artículo 35 de este reglamento. Artículo 7.- El Pleno en el ámbito de su competencia, acordará en las sesiones todo lo relacionado con el buen funcionamiento de la institución. Artículo 8.-El Pleno en invitaciones de eventos académicos o de actos que conlleven a la superación profesional de los Magistrados, con la finalidad de proporcionar un mejor servicio en la administración de justicia, podrá autorizar la asistencia del servidor o servidores públicos por un periodo no mayor de sesenta días. Artículo 9.- Las sesiones del Pleno se celebrarán en la sede del Poder Judicial, y en casos excepcionales, en el lugar que determine el propio Pleno. Artículo 10.- Las sesiones del Pleno serán ordinarias o extraordinarias, las que tendrán el carácter de públicas; a excepción de las de naturaleza privada. Artículo 11.- Las sesiones ordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, observándose los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo 12.- El Pleno se reunirá en sesiones extraordinarias cuantas veces fuere necesario, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 13.- Las sesiones privadas serán aquellas en las que se deban tratar asuntos que exijan reserva. Artículo 14.- Las sesiones solemnes se celebrarán con motivo de eventos de trascendencia; académicos, oficiales o aquellos que así lo determine el Pleno, a las que se invitará a todos los Magistrados. Artículo 15.- En todas las sesiones públicas, el Presidente asignará los lugares destinados a los medios de comunicación, postulantes y público en general. Artículo 16.- En las sesiones solemnes, el Presidente, ubicará primeramente a los integrantes del Pleno y en segundo orden, previo sorteo se colocarán los demás Magistrados en el lugar que corresponda. Artículo 17.- Para las sesiones 134 ordinarias, se elaborará el orden del día con los asuntos que el Presidente o los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia sometan a consideración del Pleno y sean presentados por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión, con una síntesis por escrito del tema a tratar. Artículo 18.- Los Magistrados recibirán, a más tardar con veinticuatro horas de anticipación a la celebración del Pleno, el proyecto de acta de la sesión anterior y el orden del día, a fin de que puedan solicitar la documentación e información que consideren necesaria. los acuerdos que sean procedentes. Artículo 22.- Los asuntos generales que proponga el Presidente del Tribunal o cualquier integrante del Pleno, serán de carácter informativo. Artículo 23.- El Presidente someterá a votación económica los asuntos de mero trámite, asentando el secretario los votos emitidos. Artículo 19.- Iniciada la sesión, se procederá a pasar lista de asistencia, estando la mayoría de sus integrantes, el Presidente declarará la existencia de quórum; y se continuará con la misma, dándose lectura al orden del día, por parte del Secretario del Tribunal, sometiéndola el Presidente a consideración para su aprobación o modificación. Artículo 24.- En el caso de que el Pleno trate asuntos relativos a la responsabilidad administrativa de los Consejeros de la Judicatura y los que disponga la ley, si el caso lo requiere, el Presidente propondrá que se integre una comisión dictaminadora por tres Magistrados, para que se proceda a su análisis, a fin de que en su oportunidad se de cuenta con el mismo y se tome el acuerdo respectivo. Artículo 25.- La comisión que designe el Pleno, tendrá las funciones que señale el acuerdo respectivo. Artículo 20.- En el desarrollo del orden del día, el Secretario expondrá los asuntos a tratar, mismos que el Presidente someterá a discusión y posteriormente a votación. Artículo 26.- En los asuntos que se sometan a discusión, los oradores se circunscribirán al tema a tratar, debiendo ser claros y precisos en su intervención. Artículo 21.- Los asuntos urgentes deberán ser incluidos en el orden del día a petición del Presidente o de algún Magistrado; mismos que se pondrán de inmediato a discusión y se tomarán Artículo 27.- En los asuntos que susciten debate amplio, el Presidente dará el uso de la voz a los participantes en el orden que lo soliciten. 135 Artículo 28.- Si a juicio del Presidente quedó suficientemente discutido el asunto, instruirá al Secretario a fin de que recoja la votación económica o nominal; obtenido el resultado, el Presidente hará la declaratoria de mayoría o unanimidad. Artículo 29.- El Presidente en el desarrollo de las sesiones podrá llamar al orden al que faltare al mismo. Artículo 30.- Las sesiones del Pleno, sólo podrán suspenderse: I.- Por sobrevenir falta de quórum; II.- A propuesta debidamente fundada de dos o más Magistrados integrantes del Pleno y que éste apruebe; III.- Por prolongarse excesivamente. En este caso se declarará receso por el lapso que apruebe el Pleno y al reanudarse la sesión se proseguirá con la discusión del asunto; y IV.- Por causa de urgencia o gravedad, así calificada por el Pleno. Artículo 31.- Los acuerdos de trascendencia del pleno o que fijen disposiciones generales, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado. Artículo 32.- El Presidente del Tribunal vigilará que los acuerdos tomados por el Pleno se cumplimenten, si no hay impedimento alguno, dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de autorización del acta y a través de quien tenga obligación de ejecutar el acto. Artículo 33.- Las actas del Pleno se encuadernarán por semestres, redactándose sin abreviaturas, con claridad y precisión; si hubiere que testar alguna palabra, se salvará al final. Artículo 34.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las Salas, al sentar un criterio relevante, deberán informarlo a la Dirección de Compilación, Sistematización y Publicación; de precedentes obligatorios; así mismo informarán del cambio o interrupción de los criterios relevantes. CAPÍTULO III DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Artículo 35.- Para la elección del presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrá ser propuesto como candidato cualquier Magistrado del mismo y se observará el siguiente procedimiento: I.- Durante la última semana del mes de noviembre de cada tres años, se efectuará una sesión plenaria, en donde por votación se elegirá un Presidente de Debates y un escrutador y sus respectivos suplentes, para los fines de presidir la sesión prevista por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se llevará a efecto el día dos del mes 136 de diciembre siguiente. II. En la sesión del día dos de diciembre respectiva, integrado el pleno y verificado el quórum, el Presidente de Debates pedirá a los Magistrados presentes que propongan cadidatos para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia. III. Hechas las propuestas, se procederá a la votación nominal, para cuyo efecto los integrantes del pleno depositarán su voto en la urna que para tal efecto se colocará en la parte central del salón de plenos. IV. Realizada la votación, se procederá al escrutinio y al cómputo de los votos emitidos, leyendo en voz alta el escrutador el nombre contenido en los mismos. V. Concluido lo anterior, el escrutador hará entrega de los votos al Presidente de Debates, quien dará a conocer el resultado y hará la declaración de Presidente electo. VI. El Presidente de Debates tendrá voto de calidad en caso de empate; VII. El Presidente de Debates llamará al Magistrado Electo, para que rinda la protesta de ley ante el Pleno, en términos del artículo 82 de la Constitución Política del Estado. Al efecto se declarará un receso de diez minutos para invitar a los Magistrados y demás servidores públicos, a fin de que asistan a la protesta respectiva, hecho lo cual se dará por concluida la sesión; y VIII. El Secretario General de Acuerdos, en acta pormenorizada dará fe del desarrollo de la sesión, agregando como apéndice los votos emitidos. Artículo 36.- En el caso de que el Presidente electo, no concluya el período de su encargo por cualquier causa, un mínimo de dos integrantes del Pleno, convocarán a sesión extraordinaria, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual será presidida por el Magistrado con mayor antiguedad en servicio; mismo que solicitará el nombramiento, de entre sus integrantes, de un Presidente de Debates y un Escrutador, requiriendo el primero que se propongan candidatos para ocupar dicho cargo y a continuación se seguirá el procedimiento previsto en las fracciones de la IV a la IX, del artículo anterior, para la elección del Presidente interino que concluirá el período. CAPÍTULO IV DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Artículo 37.- El Presidente del Tribunal, además de las atribuciones señaladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrá las facultades siguientes: I.- Convocar a sesión ordinaria para efectos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; II.- Acordar la sustitución del Secretario General de Acuerdos en sus ausencias temporales, designando al 137 servidor público idóneo; III.- Someter a consideración del Pleno, candidatos para ocupar los cargos de Directores de las Dependencias del Tribunal para que éste apruebe las propuestas. IV.- Tener bajo su mando a los elementos de seguridad comisionados en el edificio sede, a quienes dará las instrucciones necesarias para la preservación del orden, por conducto del Secretario General de Acuerdos o de quien en su caso determine; y V.- Vigilar que los acuerdos generales del Pleno, cuando así se disponga, se publiquen con toda oportunidad en la Gaceta Oficial del Estado. CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS Artículo 38.- El Secretario General de Acuerdos, tendrá además de las atribuciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las obligaciones siguientes: I.- Dar trámite en términos de ley, a los exhortos recibidos de otras Entidades Federativas; II.- Firmar al calce cuando sea necesario, los exhortos que envíen otros Tribunales y remitirlos a los jueces competentes del Estado para su diligen- ciación; III.- Legalizar en unión del Presidente, las firmas de los secretarios que consten en las copias certificadas expedidas por los juzgados de la Entidad y que tengan que surtir efectos fuera del Estado; IV.- Registrar en los libros que al efecto se lleven, los títulos de Licenciado en Derecho expedidos por las autoridades universitarias del Estado; V.- Registrar en los libros y en la forma que se menciona en el apartado anterior, los títulos de Licenciado en Derecho, expedidos por las autoridades de otros Estados; VI.- Cuidar que al formar los tocas de los expedientes que se reciban, sean turnados rigurosamente en forma sucesiva y por sistema aleatorio electrónico; VII.- Vigilar que en la distribución de los asuntos a las Salas Penales, se lleven por separado los turnos que correspondan a la apelación de autos y de sentencias; VIII.- Auxiliar en el trámite de asuntos de responsabilidad administrativa, instaurados en contra de los integrantes del Consejo de la Judicatura y los demás que disponga la ley; y IX.- Fijar en los estrados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la lista de los acuerdos o resoluciones del Pleno o de la Presidencia que deban ser notificados con arreglo a las leyes de la materia. 138 TÍTULO SEGUNDO DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL CAPÍTULO I DEL PLENO DE LAS SALAS Artículo 39.- Son facultades del Pleno de la Sala, además de las previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes: I.- Elegir al Presidente de la Sala de entre los Magistrados, previo acuerdo de los mismos; II.-Recibir la protesta del Presidente electo; III.-Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo determine el Pleno; y IV.- Calificar de inmediato sobre las excusas o impedimentos que para conocer de un asunto, presente algún Magistrado de la Sala, en cuyo caso el Secretario de Acuerdos de manera directa integrará la misma, para efectos de la calificación. Artículo 40.- El Pleno de la Sala Electoral, fijará el horario de labores de su personal durante los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo, considerando la carga de trabajo y los plazos para resolver que el código de la materia señala en dichos periodos. Artículo 41.- El Pleno de la Sala Electoral acordará que, los autos y resoluciones que dicte sobre los medios de impugnación de que conozca, se notifiquen, por conducto del secretario de acuerdos o del funcionario que se designe a: los organismos electorales correspondientes, terceros interesados, recurrentes y en su caso, a los coadyuvantes. CAPÍTULO II DE LOS PRESIDENTES Artículo 42.- Son facultades del Presidente de Sala, además de las previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes: I.- Comunicar oficialmente a las instituciones correspondientes la designación del Presidente de Sala; II.- Convocar a los Magistrados de su respectiva sala para sesionar en Pleno y presidirlo; III.- Remitir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los criterios relevantes y precedentes obligatorios sustentados por la Sala, en el ámbito de su competencia, para los efectos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y IV.- En caso de excusa, impedimento o recusación, comunicar al Presidente del Tribunal la resolución dictada, para que designe Magistrado sustituto; V.- Vigilar que se cumplan las notificaciones a las partes o institucio- 139 nes correspondientes, en relación con los acuerdos y resoluciones emitidas por la Sala, en el ámbito de su competencia; VI.- Informar a los integrantes de la Sala, sobre los puntos contenidos en la convocatoria para las sesiones plenarias del Tribunal; y una vez celebrada, comunicar a la brevedad los acuerdos tomados; y VII.- Ordenar, en el ámbito de la competencia de la Sala, a los Agentes del Ministerio Público y demás autoridades que correspondan, la práctica de diligencias relativas al trámite de los expedientes. VIII. En el desarrollo de las sesiones en materia electoral, llamar al orden a los asistentes que faltaren al mismo o bien aplicar alguna corrección disciplinaria conforme a lo establecido en la ley de la materia; CAPITULO III DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Artículo 43.- Los Secretarios de Acuerdos de las Salas, además de las atribuciones previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Someter a la aprobación del Presidente de la Sala, las disposiciones de carácter general que se establezcan para la distribución del trabajo, las que dará a conocer a los demás Magistrados de la Sala, para efectos del acuerdo correspondiente; II.- Recibir los tocas y en materia electoral los medios de impugnación respectivos y corroborar su correcta integración, la nitidez de las copias y que estén agregados los documentos y expedientes que se hubieren ofrecido como prueba; III.- Recibir las promociones en el local que ocupan las Salas dentro del horario oficial de labores y por excepción, en caso de términos judiciales, en su domicilio particular hasta las veinticuatro horas; IV.- Dar cuenta inmediatamente con cada caso que demande urgente resolución; V.- Proporcionar a los Magistrados, todos los datos o documentos que soliciten para el despacho de los asuntos a su cargo; VI.- Dar cuenta al Presidente de la Sala, de los obstáculos que se presenten e impidan el buen desempeño de la función, proponiendo en su caso, las medidas necesarias para su solución; VII.- Dar cumplimiento en todas sus partes a los acuerdos oficiales de la Sala; VIII.-Publicar diariamente en los casos que proceda, antes de las trece horas la lista de acuerdos; IX.- Constatar que las resoluciones se comuniquen oportunamente a los juzgados de origen y en su caso, cuando deban devolverse expedientes o documentos, se realicen sin mayor dilación, sin esperar gestión de los inte- 140 resados. En materia civil, cuando haya transcurrido el plazo legal para interponer el juicio de amparo; X.- Remitir los informes que deban rendirse a las diversas autoridades federales o locales con toda oportunidad y exactitud; y en su caso, transcribir los acuerdos respectivos. XI.- Informar a la Dirección de Control y Estadística, en forma mensual del trámite de los asuntos de la Sala. XII.- Vigilar que no se proporcione información a quien no sea parte interesada, de los asuntos que se tramitan en la Sala; XIII.- Impedir la salida de tocas o expedientes del local de la sala, salvo en casos plenamente justificados; XIV.- Entregar a los Secretarios de Estudio y Cuenta los documentos base de la acción cuando sean solicitados; XV.- Vigilar que el personal a su cargo no abandone sin causa justificada el centro de trabajo; XVI.- Revisar que los tocas o expedientes que se envíen para su archivo, estén debidamente firmados, foliados y entresellados; XVII.- Registrar en el libro índice cronológico de tocas o expedientes y en la libreta de archivo, el envío de los asuntos ya concluídos, asentando la razón en los mismos y recabando la firma en la libreta correspondiente del encargado del archivo de la Sala; XVIII.- Vigilar que el equipo de cómputo y demás implementos de oficina de que está dotada la Sala, se utilicen únicamente por el personal para desahogar el trabajo de la misma; informando inmediatamente al Presidente de la Sala, cualquier mal uso del equipo; y XIX.- Cuidar el orden y disciplina de la Sala, dando cuenta al servidor público competente para su corrección. Artículo 44.- Para efecto del archivo de tocas o expedientes concluidos, se observará lo siguiente: I.- En la libreta de archivo y en la tarjeta de registro se asentarán, el número de fojas del toca o expediente y la baja correspondiente; II.- Los tocas o expedientes se archivarán, después de enviar la causa o expediente original al juzgado de su procedencia, anexando copia de la resolución; y III.- En los asuntos de carácter civil se procederá al archivo, una vez que haya concluido el plazo legal para la interposición del juicio de amparo. CAPÍTULO IV DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA Artículo 45.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán, además de las atribuciones señaladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder 141 Judicial, las siguientes obligaciones: I.- Guardar bajo su estricta responsabilidad los tocas o expedientes que reciban para su estudio y proyecto; II.- Solicitar a la Secretaría de Acuerdos de la Sala a la que pertenezca, los documentos originales base de la acción, así como las escrituras públicas o demás instrumentales guardados en reserva para su estudio; III.- Solicitar a la Dirección de Compilación, Sistematización y Publicación, los criterios relevantes y precedentes obligatorios; IV.- Preparar con la debida anticipación, los proyectos de resolución de los asuntos listados, para acordar con el Magistrado ponente; V.- Entregar el proyecto de resolución en el término que al efecto se le hubiere fijado; VI.- Abstenerse de comunicar o divulgar el contenido de los proyectos y de proporcionar copia de los mismos. VII.- Proponer al Magistrado de su adscripción, en su caso, que la resolución aprobada por la Sala pueda sustentarse como criterio relevante; y VIII.- Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Presidente de la Sala. CAPÍTULO V DE LOS ACTUARIOS JUDICIALES Artículo 46.- Los Actuarios Judiciales tendrán, además de las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes obligaciones: I.- Llevar un libro de registro de tocas o expedientes a su cargo, debidamente autorizado por el Secretario de Acuerdos de la Sala; en el que asentarán diariamente las notificaciones, señalando: a.- Fecha en que fué recibido el toca o expediente; b.- Fecha del auto o resolución que deba diligenciar; c.- Fecha en que haya practicado la diligencia o en su caso, los impedimentos por los que no se realizó; y d.-Fecha en que se hace la devolución del toca o expediente. II.- Recibir del Secretario de Acuerdos los tocas o expedientes para la realización de las notificaciones y la práctica de las diligencias ordenadas, levantando las actas respectivas; III.- Devolver los tocas o expedientes y las cédulas de notificación, razonados y requisitadas respectivamente, en términos de ley, a más tardar al inicio de labores del día hábil siguiente; y IV.- Las demás diligencias que se le encomienden en términos de ley. Artículo 47.- Los Actuarios Judiciales están investidos de fe pública 142 respecto de las diligencias y notificaciones en las que hayan sido comisionados o habilitados, en los tocas o expedientes que les hayan turnado, debiendo conducirse con estricto apego a las formalidades legales y a la verdad. CAPÍTULO VI DE LA SALA ELECTORAL Sección Primera DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LOS RECURSOS Artículo 48.- Cuando el recurrente solicite en su escrito el requerimiento de las pruebas ofrecidas, señalando éstas y justificando que las pidió por escrito al órgano competente y que no le fueron proporcionadas, el Pleno requerirá a la autoridad omisora, bajo apercibimiento de que si no las envía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, se aplicará la medida de apremio que juzgue pertinente, notificando al superior jerárquico, en el caso que proceda, para los efectos legales conducentes. Artículo 49.- Si el organis- mo electoral, al remitir un recurso omite enviar alguno de los documentos a que se refiere el artículo 232 del Código Electoral o no cumple con el envío del informe circunstanciado que se menciona en dicho precepto, el Pleno de la Sala, requerirá de inmediato su remisión o complementación en un término de cuarenta y ocho horas, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento, se le aplicará alguna medida de apremio y se notificará en el caso que proceda al superior jerárquico para los efectos legales conducentes. Sección Segunda DE LA CONEXIDAD DE CAUSA Y LA ACUMULACIÓN Artículo 50.- La Sala acordará la acumulación de expedientes cuando: I.- Se trate de recursos de apelación en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución o un partido político interponga dos o más recursos de apelación en contra del mismo acto o resolución; y II.- Se trate de recursos de inconformidad en los que siendo el mismo o diferentes los partidos políticos recurrentes, se impugne el mismo acto o acuerdo, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada. 143 Artículo 51.- En los casos referidos en el artículo anterior, el Secretario de Acuerdos dará cuenta sobre si el recurso guarda relación con uno previo, en cuyo caso el Pleno lo turnará al Magistrado ponente que haya recibido el más antiguo, ordenando la acumulación de los expedientes para ser sustanciados de manera conjunta, hasta que se encuentren en estado de resolución. Artículo 52.- Para los efectos de la acumulación a que se refiere el artículo 244 del Código Electoral, si al dar cuenta al Pleno se considera la existencia de conexidad de causa, se ordenará la acumulación al expediente del recurso de inconformidad, el del recurso de revisión o apelación que corresponda, a fin de integrar uno sólo, que el Magistrado ponente sustanciará y pondrá en estado de resolución; en caso contrario, los expedientes de los recursos de revisión o de apelación serán declarados improcedentes y serán archivados como asuntos definitivamente concluidos. Sección Tercera DEL SOBRESEIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL Artículo 53.- Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 243 del Código Electoral, habiendo sido turnado para resolver el expediente al Magistrado ponente, éste propondrá al Pleno el sobreseimiento. Artículo 54.- Procediendo el sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 243 fracción I del Código Electoral, se deberá observar lo siguiente: Una vez recibido el escrito de desistimiento, el Secretario de Acuerdos dará cuenta de inmediato al Magistrado ponente, quien solicitará al Presidente convoque a sesión plenaria, a fin de que en caso de proceder, ordene su ratificación ante la presencia judicial, requiriéndose al efecto al promovente, mismo que deberá identificarse a plena satisfacción del Secretario; apercibiéndolo, que de no hacerlo dentro del término de cuarenta y ocho horas, se tendrá por no desistido y se continuará con la sustanciación del recurso. De ratificarse el escrito de desistimiento, el Magistrado ponente propondrá el sobreseimiento del recurso y lo someterá a la consideración del Pleno. Sección Cuarta DE LAS SESIONES Y LAS RESOLUCIONES Artículo 55.- Las sesiones plenarias señaladas en los diversos expedientes para el análisis, discusión y 144 resolución de los recursos, contendrán el orden del día integrado con la cuenta que la Secretaría de Acuerdos dará de los asuntos pendientes para esa fecha, mismos que se discutirán y aprobarán en su caso, según el estado que guarden. Artículo 56.- En las sesiones públicas de resolución, se observará lo siguiente: I.- El Magistrado ponente, personalmente o por conducto del Secretario de Estudio y Cuenta, expondrá el caso en forma sucinta y el sentido de la resolución, señalando los preceptos en que se funde y las consideraciones jurídicas que estime pertinentes; y II.- En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la voz los Magistrados y en su caso, el Secretario de Estudio y Cuenta y el Secretario de Acuerdos. Artículo 57.- El Pleno, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución aprobada, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial en los puntos resolutivos o en el sentido del fallo. Artículo 58.- Cuando el ponente considere que deba ser modificado su proyecto de resolución en vista de las discusiones realizadas, podrá solicitar el retiro de su ponencia, con la obligación de presentar el nuevo proyecto en la se- sión ordinaria inmediata para la decisión definitiva. Artículo 59.- En las sesiones del Pleno, el Secretario de Acuerdos levantará el acta correspondiente, insertando los puntos resolutivos de los asuntos que hubiere conocido. Sección Quinta DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 60.- Las notificaciones se practicarán en los términos del Libro Quinto, Titulo Primero del Capitulo XI del Código Electoral. Artículo 61.- Para practicar las notificaciones personales, se observará el procedimiento siguiente: I.- El actuario de la Sala, se constituirá en el domicilio señalado en el expediente, debiendo cerciorarse plenamente que sea el correcto, auxiliándose para el efecto con los elementos personales y materiales conducentes, asentando todas estas circunstancias en actuaciones; II.- Si se encuentra presente el interesado o la persona autorizada, se le notificará la resolución; III.- Si no se encuentra presente el interesado o la persona autorizada, o si el domicilio está cerrado, el actuario deberá dejar citatorio de espera 145 al interesado con quien se encuentre presente o con el vecino inmediato, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, espere al actuario, a efecto de realizar la notificación respectiva, dejando asentado razón de ello en el citatorio de espera. Se apercibirá al interesado, que de no encontrarlo, la diligencia se entenderá con quien esté en el domicilio o con el vecino inmediato. Para el caso de cumplimentar el citatorio de espera, si resultare que la persona interesada no se encuentra o bien, con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la cédula o se encuentre cerrado el domicilio, el actuario la fijará junto con la copia de la resolución que va a notificar, en un lugar visible de dicho domicilio, asentando la razón correspondiente en autos y procederá a fijar notificación en los estrados de la Sala. Artículo 62.- Se harán por estrados las notificaciones de los autos y resoluciones siguientes: I.- Las de radicación y reserva; II.- Las de admisión o desechamiento; III.- Las de requerimiento; IV.- Las que tengan por no interpuesto un recurso; V.- Las que tengan por no presentado un escrito de un tercero interesado o coadyuvante, por no ajustarse a las disposiciones legales; VI.- Las que determinen el archivo de un expediente como asunto total y definitivamente concluído, en aquellos casos de recursos de revisión que no guarden conexidad en términos de lo establecido por el artículo 244 del Código Electoral; y VII.- Las que determinen la acumulación o la conexidad de causa. Artículo 63.- Las notificaciones por estrados, se practicarán de conformidad con el procedimiento siguiente: I.- Tratándose de autos, el actuario fijará la cédula de notificación con los datos del expediente y con un extracto del contenido del proveído, asentando la razón respectiva en el expediente; y II.- Tratándose de resoluciones, el actuario fijará la cédula de notificación que contendrá los datos del expediente y los puntos resolutivos, asentando la razón respectiva en el expediente. Artículo 64.- La notificación por correo, se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de recibo postal; y en el caso de notificación por telegrama, se enviará por duplicado, para que la oficina de telégrafos que la tramite devuelva el ejemplar sellado, que se agregará al expediente. TÍTULO TERCERO DE LAS DEPENDENCIAS 146 DEL TRIBUNAL CAPÍTULO I DE LAS DIRECCIONES Y OFICIALIA DE PARTES Artículo 65.- Para el desempeño de sus actividades, el Tribunal Superior de Justicia contará con las siguientes dependencias: Dirección de Compilación, Sistematización y Publicación de Precedentes Obligatorios; Dirección de Administración y Personal; y Oficialía de Partes. Artículo 66.- Las dependencias del Tribunal se regirán por las disposiciones de este reglamento y por los lineamientos particulares que al efecto se aprueben. CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN DE COMPILACIÓN, SISTEMATIZACIÓN Y PUBLICACIÓN DE PRECEDENTES OBLIGATORIOS Artículo 67.- Para el efecto establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Dirección de Compilación, Sistematización y Publicación de Precedentes Obligatorios, estará a cargo de un Director, mismo que deberá satisfacer los siguientes requisitos: I.- Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Contar cuando menos, con treinta años de edad a la fecha del nombramiento; III.- Tener título de Licenciado en Derecho y conocimientos en Sistemas Computacionales. IV.- Tener una experiencia judicial mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión; y V.- Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal. Artículo 68.- El Director de Compilación, Sistematización y Publicación de Precedentes Obligatorios, para el cumplimiento de sus atribuciones, será auxiliado por el personal autorizado en el presupuesto de egresos y tendrá las funciones siguientes: I.- Compilar, sistematizar y publicar en la Gaceta Oficial del Estado, los criterios relevantes y precedentes obligatorios que emitan: el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia; el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; 147 II.- Solicitar a los órganos competentes, el envío de la información necesaria para los efectos precisados en la fracción anterior; III.- Informar al órgano correspondiente de los errores mecanográficos, ortográficos o de cualquier otra naturaleza que advierta en relación a los criterios relevantes y precedentes obligatorios, a efecto de que en su caso se corrijan; IV.- Dar seguimiento a los criterios relevantes y a los precedentes obligatorios, desde su aprobación hasta su modificación o interrupción; V.- Mantener actualizada la base de datos; VI.- Fungir como órgano de consulta a los integrantes del Poder Judicial, proporcionando oportunamente la información requerida; y VII.- Informar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de las actividades de la Dirección y su desarrollo, así como de los obstáculos que se presenten para el cumplimiento de sus atribuciones. CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LOS CRITERIOS RELEVANTES Y PRECEDENTES OBLIGATORIOS Artículo 69.- Para la estructuración de los criterios relevantes y precedentes obligatorios, la Dirección de Compilación, Sistematización y Publicación, se sujetará al procedimiento que al efecto se establezca en los lineamientos correspondien es. Artículo 70.- En la elaboración de los criterios relevantes para integrar precedentes obligatorios, deberán observarse las siguientes reglas: I.- El criterio relevante es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto; y II.- El criterio relevante se compondrá de rubro, texto y datos de identificación del toca o expediente. Artículo 71.- En la elaboración de rubros se observarán las siguientes reglas: I.- Evitar al principio del rubro; artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa a la norma, concepto, figura o institución materia del criterio relevante; II.- Omitir al final del rubro; artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedia; III.- Omitir artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro; IV.- Evitar que el rubro sea redundante, ésto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen 148 en exceso; y V.- Cuidar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o no se entienda el rubro. Artículo 72.- Para la elaboración de rubros, además de lo antes previsto, deberán observarse los siguientes principios: I.- Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud, en el que se plasme el contenido fundamental del criterio relevante; II.- Congruencia con el contenido del criterio relevante, para evitar que el texto plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro diverso; III.- Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido del criterio relevante; y IV.- Fácil localización, por lo que deberá comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante la norma, concepto, figura o institución materia de la interpretación. Artículo 73.- En la elaboración del texto de los criterios relevantes, se observará lo siguiente: I.- Deberá derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aún cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla; II.- Tratándose de precedentes obligatorios, el criterio de interpretación debe contenerse en las cinco resoluciones definitivas que la constituyan; III.- Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente, sin recurrir a la resolución correspondiente y no deberá formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal; IV.- Contendrá un solo criterio de interpretación. Cuando en una misma resolución se contengan varias interpretaciones, deberá elaborarse un criterio relevante para cada una de ellas; V.- Deberá contener un criterio novedoso; VI.- Deberán evitarse opiniones contradictorias en el mismo criterio; y VII.- Deberán omitirse datos concretos (nombres de personas, cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual, particular o contingente; siendo exclusivamente de naturaleza general y abstracta. CAPÍTULO IV DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL Artículo 74.- Para el efecto establecido en el artículo 3° fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Dirección de Administración y Personal, estará a cargo de un Director, mismo 149 que deberá satisfacer los siguientes requisitos: I.- Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Contar cuando menos, con treinta y cinco años de edad, a la fecha del nombramiento; III.- Tener título en el área de Economía, Administración de Empresas o Contaduría Pública, debidamente registrado; IV.- Tener una experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión; y V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal. Artículo 75.- El Director de Administración y Personal, para el cumplimiento de sus funciones será auxiliado por el personal autorizado en el presupuesto de egresos y tendrá las obligaciones siguientes: I.- Llevar a cabo los actos administrativos, a efecto de ejercer el presupuesto de egresos correspondiente; II.- Auxiliar a los Magistrados de las Salas, en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de egresos; III.- Tramitar los nombramientos de base y de confianza propuestos por el Pleno, el Presidente del Tribunal o los Magistrados de las Salas y que hayan sido designados por el Consejo de la Judicatura; IV.- Desahogar los movimien- tos del personal; V.- Certificar las solicitudes de préstamos personales, constancias de sueldo o de labores del personal del Tribunal; VI.- Integrar los expedientes personales y hojas de servicio de todos los servidores públicos del Tribunal; VII.- Vigilar la puntual asistencia de los empleados del Tribunal, mediante registro de tarjetas que se marcarán o firmarán por los propios empleados, dicho registro se efectuará al iniciarse y al concluirse las labores; VIII.- Recabar los informes correspondientes al comportamiento del personal que labora en el Tribunal, dando cuenta al Presidente de las irregularidades que se observen; IX.- Llevar el control de las nóminas y efectuar los pagos correspondientes al personal del Tribunal; X.- Realizar las aclaraciones o correcciones por reclamaciones de los servidores públicos del Tribunal; XI.- Asentar en los libros contables los ingresos y egresos; XII.- Administrar con rectitud y transparencia, el fondo revolvente que para gastos tenga asignado el Tribunal; XIII.- Tramitar ante la Secretaría de Finanzas las órdenes de pago de los gastos efectuados por el Tribunal; XIV.- Tramitar las constancias que por concepto de percepciones y retenciones de sueldo, le solicite el personal; y 150 XV.- Auxiliar al Tribunal en los eventos que realice. CAPÍTULO V DE LA OFICIALIA DE PARTES Artículo 76.- El Tribunal contará con una Oficialía de Partes que dependerá del Secretario General de Acuerdos, auxiliada por el personal autorizado en el presupuesto de egresos y tendrá las funciones siguientes: I.- Recibir promociones y correspondencia que se dirija al Tribunal dentro del horario de labores, asentando en el original y en la copia correspondiente el sello oficial, la fecha y hora de su recepción, el número de fojas que integren el escrito y, en su caso, precisar el número de anexos que se acompañen; lo cual hará bajo su más estricta responsabilidad; II.- Llevar un libro de gobierno foliado y encuadernado, en el que se registrará, por orden numérico progresivo, la documentación recibida. En los casos en que corresponda, se asentará la información relativa al tipo de documento, el nombre del promovente o autoridad que lo remite y el trámite que se le dio; III.- Dar cuenta de manera inmediata, con la documentación recibida al Secretario General de Acuerdos; IV.- Llevar e instrumentar todos los registros que se consideren indispensables, para el mejor y más adecuado control de la documentación recibida; V.- Rendir los informes sobre la recepción de documentos que le soliciten oficialmente; VI.- Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos; y VII.- Mantener permanentemente informado al Secretario General, sobre el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 77.- El horario oficial de atención al público es de ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos, sin perjuicio de ampliarse por necesidades del servicio. Artículo 78.- Se invitará al ciudadano Gobernador del Estado, al Presidente del Congreso, a funcionarios de ambos poderes, a todos los Magistrados y a representantes de Barras y Colegios de Abogados y de los medios de comunicación social a la Sesión en la que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia rinda el informe de las actividades realizadas por el Poder Judicial. TRANSITORIOS 151 PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, regirá a partir del día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones relativas al Tribunal Superior de Justicia que se opongan al presente ordenamiento, contenidas en el Reglamento Interior del Poder Judicial de fecha 29 de noviembre de 1995 y publicado el 2 de diciembre del mismo año en la Gaceta Oficial del Estado. SEXTO.- Lo no previsto por el presente reglamento, será resuelto por el Pleno del Tribunal mediante prevenciones generales. SEPTIMO.- El presente reglamento deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado para conocimiento general. TERCERO.- La recepción de promociones y correspondencia oficial del Tribunal Superior de Justicia, se continuará recibiendo en los mismos términos, hasta en tanto se crea la Oficialía de Partes. CUARTO.- Dentro del término de ciento ochenta días a la vigencia del presente reglamento, el Pleno emitirá los manuales operacionales necesarios para el funcionamiento de las Dependencias del Tribunal. QUINTO.- Las dependencias del Tribunal que a la vigencia del presente reglamento, no se encuentren establecidas, entrarán en funciones una vez que se apruebe la partida presupuestal correspondiente. 152 153 Gaceta oficial Núm. 243 Miercoles 5 de diciembre de 2001 REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE FORMACION, CAPACITACION, ESPECIALIZACIÓN Y ACTUALlZACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Se expide el presente reglamento con fundamento en lo que establecen los artículos 104 fracciones Il, XIII, XIX, y 105 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Articulo 1.- El Consejo de la Judicatura, a través del Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado, establecerá un programa de formación, actualización, investigación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales tendiente a la superación profesional de los miembros del Poder Judicial así como de los interesados en ingresar a la Carrera Judicial. Articulo 2.- Los funcionarios y empleados a que alude el artículo anterior, tienen la obligación de asistir a los cursos que organice el Instituto en coordinación con otras Instituciones de Educación Superior públicas o privadas, a efecto de que la Carrera Judicial se desarrolle a nivel de excelencia. Articulo 3.- El Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado, con auxilio de la dependencia competente, llevará al cabo un programa de especialización de defensores de oficio bilingües, encargados de asuntos o de controversias judiciales en que se encuentren involucrados miembros de comunidades y culturas indígenas. Articulo 4.- Las personas que deseen ingresar a prestar sus servicios en el Poder Judicial deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos: I.- Asistir a cursos de capacitación que imparte el Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado y obtener calificación aprobatoria. 155 II.- Tener como mínimo, dos años de practica forense o haber laborado el mismo término en un juzgado como meritorio. III.- Cumplir los demás requisitos que establezca el Consejo de la Judicatura, mediante acuerdo plenario, atendiendo a la categoría y función para la que se imparta el curso respectivo. Articulo 5.- El Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado realizara funciones de docencia, investigación, edición de libros y manuales jurídicos, antologías y materiales didácticos. Articulo 6.- Las funciones de docencia del instituto consistirán en impartir: I.- Cursos permanentes de Capacitación al Personal de Base del Poder Judicial. II.- Cursos de Formación Judicial para aspirantes a Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Actuarios, Defensores de Oficio y Jueces. III.- Cursos de Especialización Judicial, tanto para funcionarios del Poder Judicial, como litigantes y otros profesionales interesados. IV.- Cursos de Capacitación y Actualización para los Jueces de Primera Instancia y Menores. V.- Cursos de Capacitación a distancia para los Jueces Municipales. VI.- Conferencias magistrales de Actualización para los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia. Articulo 7.- Las funciones de investigación del Instituto consistirán en la realización de las actividades siguientes: a) Recabar información sobre la función jurisdiccional para analizarla, sacar conclusiones y proponer reformas jurídicas. b) Realizar estudios sobre problemas de la Administración de Justicia y proponer soluciones. c) Apoyar la información jurídica de Defensores de Oficio Bilingües adscritos a los Juzgados que conozcan de causas penales en que estén involucrados miembros de comunidades indígenas. Articulo 8.- El Instituto promoverá la edición de obras jurídicas valiosas, artículos, manuales, antologías, material didáctico y otras publicaciones previa aprobación del consejo editorial. Articulo 9.- Los cursos de especialidad serán en Derecho Sustantivo y Adjetivo en las ramas Penal, Civil y Mercantil, Laboral, Administrativo, Constitucional, Electoral y demás materias relativas a la buena organización y funcionamiento del Poder Judicial, el fomento a las investigaciones y a la fundamentación de una sólida cultura jurídica. 156 Articulo 10.- La organización del Instituto será acordada por el Consejo de la Judicatura y contará con un Director, un Secretario, un cuerpo docente, los investigadores y el personal administrativo, así como recursos para impulsar las tareas editoriales que se asignen en el presupuesto del Poder Judicial, o en su defecto al presupuesto destinado al Consejo de la Judicatura del Estado. la organización de los exámenes de oposición y demás atribuciones que establecen las fracciones II, X, XV y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Articulo 11.- Para ser Director del Instituto es necesario cubrir los mismos requisitos que para ser Magistrado, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Articulo 16.- Los Investigadores del Instituto, serán nombrados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y deberán llenar los mismos requisitos que el Director del Instituto además de ser investigador con una experiencia mínima de tres años en un Instituto de Investigaciones Jurídicas y tener practica reconocida en el foro u obra escrita. Articulo 12.- Para ser nombrado Secretario del Instituto se deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser Director excepto la edad mínima. Articulo 13.- El cuerpo docente estará integrado por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia que deseen participar. Además, se podrá invitar maestros externos con motivo de los convenios de coordinación que celebre el Consejo de la Judicatura con otras instituciones educativas públicas o privadas, previstas en la fracción X del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Articulo 14.- El Instituto coadyuvará con el Consejo de la Judicatura en Articulo 15.- El Director del Instituto fungirá como Secretario en los Concursos de Oposición, salvo que el Presidente del Tribunal efectúe esa designación en algún Magistrado. Articulo 17.- Los Planes de Estudio del Instituto deberán ser aprobados por un Consejo Académico que se integrará por: I.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia. II.- Un Magistrado representante de las Salas Penales. III.- Un Magistrado representante de las Salas Civiles. IV.- Un Magistrado representante de la Sala Constitucional. V.- Un Magistrado representante del Tribunal Contencioso Administrativo. 157 VI.- Un Magistrado representante del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Articulo 18.- El Consejo Editorial del Instituto estará integrado por las mismas personas a que se refiere el artículo anterior, así como también el Director de la Revista Jurídica Veracruzana. Articulo 19.- En los Cursos de Especialización Judicial, el Instituto seguirá los lineamientos del Programa Nacional del Postgrado de la Secretaria de Educación Publica, para que los estudios tengan el reconocimiento de la misma y el correspondiente valor curricular. Para el caso de los maestros externos de los Cursos de Especialización será necesario que llenen los siguientes requisitos: a) Poseer al menos un diploma de especialización en Derecho Procesal Penal, Civil o Mercantil, Laboral, Administrativo, Constitucional o en una rama afín. b) Tener un mínimo de dos años de experiencia profesional en su especialidad. Articulo 20.- Para ingresar como alumnos de la especialidad se deben satisfacer al menos los requisitos siguientes: a) Tener titulo de Licenciatura en Derecho, carta de terminación de estudios o su equivalente académico, con el aval de una Institución de Educación Superior del Estado, o de sus organismos descentralizados, o por instituciones particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios o por una institución extranjera con la revalidación oficial correspondiente. b) Presentar un examen de conocimientos básicos necesarios en el postgrado particular. c) Comprender textos escritos en inglés; o en otra lengua extranjera de importancia para las disciplinas de Derecho Procesal y Formación Judicial. Articulo 21.- El máximo órgano del Instituto podrá hacer flexibles los requisitos de ingreso al postgrado, siempre que, dada la naturaleza de los estudios, o las características personales del candidato, existan razones académicas o de experiencia en la Administración de Justicia que así lo justifiquen. Articulo 22.- El Director del Instituto, el Secretario y el Cuerpo Docente en conjunto, podrán dar valor en créditos, cuando el alumno haya realizado estudios de postgrado o investigación en alguna institución educativa nacional o extranjera. Articulo 23.- El alumno que no alcance calificaciones aprobatorias podrá reinscribirse, hasta un máximo de tres ocasiones a efecto de obtener si resulta aprobado, el diploma o grado de especialista. 158 Articulo 24.- Los estudiantes de la especialidad, causarán baja en los siguientes casos: a) A solicitud propia. b) Por abandono de sus estudios por un periodo mayor de seis meses sin previa autorización del Cuerpo Colegiado. c) Por bajo rendimiento académico, al no aprobar las actividades académicas mínimas, definidas en el Plan de Estudios. Articulo 25.- El Cuerpo Colegiado estará integrado por el Director del Instituto y cuatro profesores o investigadores del programa de los estudios de especialidad. Articulo 26.- El Cuerpo Colegiado tendrá las funciones siguientes: I.- Proponer la política de desarrollo del programa de estudios de especialidad. II.- Estudiar y aprobar, en su caso, los planes y programas de estudios de especialidad y las modificaciones a éstos, o presentar las recomendaciones procedentes ante la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, y en su caso, al Consejo de la Judicatura. III.- Evitar la duplicidad de actividades académicas mediante la integración del programa con otros del Instituto de Especialización Judicial o de otras instituciones educativas públicas o privadas. IV.- Opinar sobre la capacidad de los docentes responsables de alguna actividad académica del programa. V.- Recomendar el establecimiento de normas complementarias. VI.- Resolver los casos no previstos en la normatividad institucional. Articulo 27.- El Instituto propiciara la creación de cuerpos consultivos con la participación de representantes calificados de los sectores público, social y privado, relacionados con la Administración de Justicia, que orienten la creación y readecuación de los planes y programas de estudio de la especialidad, y la realización de proyectos de investigación que aborden la problemática sugerida por dichos cuerpos consultivos, en la búsqueda de soluciones adecuadas y en la elaboración de programas de formación de recursos humanos de alto nivel. Articulo 28.- Para obtener el Diploma de Especialización, será necesario: a) Haber completado el Plan de Estudios respectivo. b) Presentar un trabajo escrito y su réplica en examen oral y/o aprobar un examen general de conocimientos, cuyos lineamientos dictará el Cuerpo Colegiado. c) Cumplir con todos los requisitos contemplados en el Plan de Estudios correspondiente. 159 Articulo 29.- Para ser Jefe de la Biblioteca es necesario cumplir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos. II.- Gozar de buena reputación. III.- No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. IV.- Contar con conocimientos especiales en el manejo de bibliotecas. Articulo 30.- Son funciones de la Biblioteca las siguientes: I.- Tener actualizado el inventario de libros y documentos, así como el equipo y mobiliario. II.- Clasificar y ordenar las obras, formar el catálogo y ficheo respectivos. III.- Conservar, asegurar y custodiar el acervo bibliográfico. IV.- Proponer al Director del Instituto y al Consejo de la Judicatura, la adquisición de obras que sean convenientes para la prestación del servicio. V.- Llevar la estadística de asistencia de usuarios. VI.- Distribuir las labores entre su personal para un mejor funcionamiento. VII.- Las demás que le asigne el Director del Instituto. Articulo 31.- En la Biblioteca del Poder Judicial se observarán las siguientes reglas para la prestación del servicio y obligaciones adicionales: I.- La Biblioteca podrá enriquecer sus colecciones mediante donaciones, con tal de que su aceptación no implique obligaciones onerosas para el Poder Judicial. II.- Deberá mantener un servicio de canje con otras bibliotecas de Tribunales Superiores de Justicia y Universidades de los diferentes Estados del país, este canje se hará con material excedente de donaciones o con duplicados a través del Instituto de Especialización Judicial. III.- Cuidar que tanto las obras como los textos en general que constituyen el acervo de la Biblioteca, así como los muebles y útiles de la misma se conserven en buen estado. IV.- Proponer al Director del Instituto la normatividad para el préstamo de libros. V.- La Biblioteca estará abierta al público de acuerdo al horario de servicio que presten los juzgados que será de las nueve a las quince horas de lunes a viernes. VI.- No se permitirá entrar con alimentos, bebidas, bolsas, portafolios, maletines, etc., los cuales se depositarán a la entrada de la misma. VII.- Se deberá guardar orden y silencio en la misma. VIII.- Podrán hacer uso de la Biblioteca los servidores del Poder Judicial a los que se les considera como usuarios internos, podrán utilizar sus servicios los estudiantes investigadores y público en general, a los que se les considerará como usuarios externos; quienes ten- 160 drán derecho a los siguientes servicios. Préstamo de Libros: a) Al personal del Poder Judicial del Estado, los que podrán hacer uso de ellos hasta por tres días. b) Al público en general se les facilitará para su consulta y lectura dentro del propio recinto de la biblioteca quienes llenarán una boleta de préstamo, dejando en depósito una credencial o identificación vigente con fotografía y responsabilizándose de su devolución en el mismo estado en que se le entregó. c) El préstamo al personal del Poder Judicial, será de un máximo de tres días a partir de la fecha en que se reciba la obra. d) El bibliotecario tendrá facultades de solicitar las obras en casos urgentes y justificados aún cuando no haya vencido el término del préstamo. e) El lector que mutile o maltrate el acervo bibliotecario o cualquiera de los materiales pertenecientes al Poder Judicial deberá reponerlos, independientemente de otras sanciones a que se hiciere acreedor. Articulo 32.- Las normas relativas a la clasificación, actualización, catálogo y ficheo de las obras que forman parte del inventario de la biblioteca se fijarán en el manual respectivo. DE LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL Carrera Judicial velará porque el ingreso y la promoción de los Servidores Públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial se efectúen mediante el sistema de la Carrera Judicial. La que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso. La Comisión se integrará por dos Consejeros que mediante acuerdo designe el propio Consejo de la Judicatura. Artículo 34.- Son atribuciones de la Comisión de Carrera Judicial: I.- Conocer y someter a consideración del Consejo de la Judicatura los proyectos de selección de los servidores señalados en el artículo 36 de este ordenamiento; II.- Verificar la legalidad de las solicitudes de ingreso y promoción de las distintas categorías de Servidores Públicos que integran la Carrera Judicial. III.- Participar, en el ámbito de su competencia, en los concursos de oposición organizados por el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la normatividad establecida. IV.- Proponer, de acuerdo a las condiciones presupuestales, en coordinación con la Comisión de Administración, los planes de estímulos y capacitación para los Servidores Públicos comprendidos en el sistema de la Carrera Judicial y los aspirantes a ésta. Articulo 33.- La Comisión de 161 V.- Coordinarse con el Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial para la supervisión y funcionamiento del mismo. VI.- Informar al Consejo de la Judicatura sobre el ejercicio de sus funciones. VII.- Las demás que le confiera mediante acuerdo, el Consejo de la Judicatura. Articulo 35.- El Instituto llevará a cabo cursos continuos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial. Articulo 36.- La Carrera Judicial se regula en su orden con los siguientes cargos: I.- Secretarios Generales de Acuerdos de los Tribunales. II.- Juez de Primera Instancia. III.- Secretarios de Acuerdos de las Salas de los Tribunales. IV.- Secretarios de Acuerdos de Juzgados de Primera Instancia y Menores. V.- Secretarios de Estudio y Cuenta de las Salas de los Tribunales. VI.- Jueces Menores. VII.- Secretarios de Estudio y Cuenta de Juzgados de Primera Instancia y Menores. VIII.- Actuarios o notificadores de los Tribunales. IX.- Actuarios o notificadores de Juzgados de Primera Instancia. Articulo 37.- Para obtener ascensos se dará preferencia a quienes demuestren méritos en el desempeño del cargo que ostentan, debiéndose además cumplir con los requisitos previstos en la Ley, incluyendo el de examen de oposición. I.- Para ingresar al servicio público judicial. II.- Para obtener un ascenso cuando exista una vacante. DE LOS EXÁMENES DE OPOSICIÓN Articulo 38.- El Examen de Oposición consistirá en la valoración que se haga del aspirante respecto de su conocimiento en la materia del Derecho que tenga relación con el cargo por el que concursa y sobre aspectos prácticos en el desempeño del mismo. Articulo 39.- El Consejo de la Judicatura convocará a los interesados para que concurran a inscribirse señalando lugar, día y hora para el Examen de Oposición, debiendo expresar en su solicitud el interés de sustentarlo; a la convocatoria se le dará publicidad en los medios que garantice su mejor difusión. Articulo 40.- Una vez hecho el registro de los aspirantes se señalará 162 lugar, día y hora para la práctica del examen, precisándose en la convocatoria las fases de evaluación, los tiempos y la materia de éste. PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Articulo 41.- El Consejo de la Judicatura designará al aspirante que hubiere obtenido la más alta calificación, en el caso de que dos o más de estos alcanzaran la misma calificación se considerarán otros elementos de criterio para su designación. SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición reglamentaria o inferior que se oponga al presente. TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado. Articulo 42.- Cuando el número de aspirantes sea superior al número de vacantes por cubrir, la designación se determinará por orden de calificación aprobatoria. Articulo 43.- El Consejo de la Judicatura podrá designar de manera provisional y discrecionalmente a la persona que ocupe el cargo para el que se convocó, cuando no hubiera aspirantes aprobados, por falta de inscripción al concurso, o por haberse declarado desierto el examen. Articulo 44.- La normatividad de los Exámenes de Oposición en cuanto a su forma y redacción, serán regulados por el manual respectivo y por la convocatoria que expida el Consejo de la Judicatura. TRANSITOR IOS 163 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS MATERIA CIVIL ALIMENTOS, REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSION POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social. 1a./J. 44/2001. 169 PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE, EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE REITERARSE SU OFRECIMIENTO EN LA ALZADA, COMO PRESUPUESTO PARA SU ADMISION (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Si el juzgador de primera instancia desecha, por determinada circunstancia, algunos de los medios de convicción que ofrecieron las partes, y el acuerdo relativo que fue combatido a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es confirmado, el oferente de tales pruebas debe reiterar su ofrecimiento en la alzada, conforme al diverso artículo 522 del mismo ordenamiento, porque si no lo hace así, además de que precluye su derecho, el tribunal de apelación estará imposibilitado legalmente para ordenar el desahogo de dichas probanzas, aún cuando se declarara fundado el agravio de que éstas fueron desechadas en forma injustificada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.C. ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. ILEGALIDAD DE LA CONDENA AL PAGO SIMULTÁNEO DE PRESTACIONES RELATIVAS A PENA CONVENCIONAL E INTERESES MORATORIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De lo dispuesto por el artículo 1773 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se advierte que en la celebración de un contrado de arrendamiento las partes pueden estipular cierta prestación como pena convencional para el caso de que la obligación de pago de rentas no se cumpla; asimismo, establece la prohibición de reclamar paralelamente al pago de la referida pena convencional, los daños y perjuicios. Por tanto, en el caso de que se haya acordado en un contrato el pago de intereses moratorios para el caso de que se incumpla con la obligación de pago de rentas, así como un diverso pago como pena convencional por cada día que continúe el arrendatario ocupando el inmueble locado, y así se establece en la condena respectiva, la misma resulta violatoria de dicha disposición, toda vez que se está cobrando en forma simultánea la pena convencional, traducida ésta, en realidad, en el pago de daños y perjuicios, en función de que su objeto es el resarcimiento al arrendador 170 del perjuicio que pueda ocasionarle la ocupación del bien inmueble contra su voluntad después de terminada la relación arrendaticia, y lo relativo a pago de intereses moratorios que, en todo caso, entraña una sanción a título de reparación causada por el retraso en el incumplimiento de la obligación contractual. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. VIII.3o.C.19.C. ACCION RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.- En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor: en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la 171 acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción. 1a./J.46/2001. DIVORCIO. SOLICITUD DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES CON SUS MENORES HIJOS, DURANTE EL TRAMITE DEL JUICIO. INTERPRETACION CONJUNTA Y SISTEMATIZADA DEL ORDINAL 156, FRACCION VI, CON LOS DIVERSOS 157, 345 Y 346 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Es de explorado derecho que en la relación matrimonial existen perrogativas y obligaciones legalmente reconocidas en principio al padre y a la madre, lo que válidamente se puede traducir en el concepto de patria potestad. Tales derechos sólo pueden verse mermados por resolución judicial como lo establece el dispositivo 157 del Código Civil local, el cual refiere que en una sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación de los hijos, resolviéndose lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los hijos; por lo cual, y dada precisamente la importancia del caso, el legislador local previó la posibilidad de emitir medidas provisionales, en tratándose de la custodia de los hijos, durante el desarrollo del procedimiento de disolución, reflejada tal idea en el ordinal 156, fracción VI, de la normatividad 172 en cita; ello teniendo como finalidad el evitar afectación a la salud física y mental de los menores; empero, tal precepto no puede ser captado en el sentido de que si las partes no realizan planteamiento al respecto en la demanda o reconvención, precluya su derecho y, como consecuencia, tengan que esperar hasta el pronunciamiento del fallo definitivo, pues como se viene diciendo, los afectados serían los hijos. Por todo ello, indudablemente, el artículo 156, fracción VI, debe ser interpretado de manera conjunta y armónica con los diversos 157, 345 y 346, todos de la legislación sustantiva civil, para sostener que en caso de divorcio, quienes ejercen la patria potestad, deben continuar con el cumplimiento de sus deberes y derechos, mientras no exista determinación judicial en contrario que decida provisionalmente a quién corresponderá el cuidado y atenciones de ellos durante la secuela del procedimiento; y en caso de plantearse solicitud sobre la convivencia de los padres con sus menores hijos en cualquier etapa del juicio, deberá ser atendida ipso facto, en pro de los hijos, efectuando el trámite respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C.70 C. ALIMENTOS. EL MONTO DE LA PENSION EN PORCENTAJE DEBE ESTABLECERSE CON BASE EN LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Cuando en un juicio de alimentos se acredita que el deudor percibe ingrasos en diversas fuentes, como pueden ser del Instituto Mexicano del Seguro Social y del fondo para jubilaciones de los trabajadores de la industria azucarera, la pensión alimenticia que a su cargo se decrete en porcentaje, en términos del artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que dispone: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.", debe calcularse tomando como base la suma de los ingresos de ambas fuentes como un todo unitario, para establecer, en principio, el cien por ciento de tales ingresos. Así, si una vez fijado el porcentaje de la pensión alimenticia, la autoridad judicial, para ejecutar la condena, establece que por cuanto ve a una fuente de ingresos se descontará la mitad del porcentaje establecido y otra mitad por cuanto ve a la diversa, esa operación aritmética es incorrecta porque no se ajusta a lo dispuesto por el precepto legal invocado ya 173 que, en esas circunstancias, la carga alimentaria sólo se estaría aplicando respecto del cincuenta por ciento de la condena establecida en la sentencia y no sobre su totalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C.23 C. ALIMENTOS. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBE CONSIDERARSE EL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES y PRESTACIONES RECIBIDAS POR EL DEUDOR ALIMENTARlO, AUN CUANDO SE HAYAN GENERADO CON ANTERIORIDAD AL JUICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).-EI artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz señala expresamente lo que deben comprender los alimentos: «la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad», es decir, que el conjunto de todas esas prestaciones forman la unidad denominada alimentos, que el legislador quiso que fueran a cargo del deudor alimentario en su totalidad y no parcialmente, derivándose de la interpretación lógica del citado precepto que todas las percepciones laborales que obtenga el deudor alimentario deben quedar gravadas con la deducción determinada judicialmente, sin que sea óbice a ello, que las mismas se hayan generado en periodos anteriores al de la presentación de la demanda de alimentos, como puede ser la prestación por reparto de utilidades correspondiente a ejercicios fiscales previos al juicio, pues si bien es verdad que la obligación alimentaria se hace exigible en el caso de 174 que no se cumpla voluntariamente, a partir de que el acreedor reclama judicialmente el pago, también es cierto que precisamente desde que se inicia el juic¡o de alimentos, todos los ingresos que obtenga el deudor, independiente de cuál sea el concepto salarial o prestación que se le cubra ni los periodos que comprendan, deben quedar afectados para el pago de alimentos pues, de no ser así, se haría nugatorio el derecho de los acreedores a percibir a cabalidad el porcentaje de las percepciones a que tienen derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUlTO. VII.3o.C.22 C Amparo en revisión 81/2001.-María Cristina VázqueZ Martínez, por sí y en representación de sus menores hijos.-19 de abril de 2001.-Unanimidad de votos.- Ponente: Adrián Avendaño Constantino.-Secretario. Arnulfo Joachin Gómez Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, julio de 2001, página 1129, tesis VII.3o.C.13 C, de rubro. «PENSION ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARACTER LEGAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).». 175 MATERIA MERCANTIL PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASI LO ESTABLEZCA.- De conformidad con el principio de literalidad que rige la eficacia de los títulos de crédito, contenido en los artículos 5o y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el derecho de crédito está incorporado al documento, de tal forma que lo escrito en su texto es lo que constituye el derecho del acreedor, mientras que el suscriptor se compromete en los términos redactados como única medida y alcance de su obligación; por tal motivo, si el compromiso del suscriptor de una serie de pagarés con vencimientos sucesivos, es que ante la falta de pago de uno o más de ellos, opere el vencimiento anticipado de los restantes y, en consecuencia, que sean exigibles a la vista, es necesario que tal circunstancia conste en el texto de todos y cada uno de dichos títulos valor, esto es, que se inserte una cláusula en la que se establezca que el pagaré forma parte de una serie de determinado número de documentos, y que la falta de pago de uno o más de ellos dará lugar al vencimiento anticipado de los que le sigan, haciéndose pagaderos a la vista. Ello es así, porque de no estar inserta dicha cláusula, el vencimiento de cada pagaré se dará conforme a la fecha de vencimiento que contenga, atento el referido principio de literalidad, sin que sea óbice a esto último lo dispuesto por el artículo 79 de la mencionada ley, en cuanto señala que «Las letras de cambio ...con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.», pues tal disposición no resulta aplicable a los pagarés emitidos en serie, sino sólo respecto de aquellas letras de cambio o pagarés, en los cuales en un solo documento se establece un beneficiario y una suma determinada de dinero a pagar, pero se pactan diversas fechas para efectuar varios pagos parciales o amortizaciones por la cantidad total que representa, en cuyo caso se entiende que no son aplicables las fechas convenidas para efectuar los pagos parciales, sino que se trata de un documento pagadero a la vista. 1a./J. 64/2001 Contradicción de tesis 95/99-PS,-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.-25 de 179 abril de 2001.- unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Humberto Román Palacios.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: José Luis Vázquez Camacho. i PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADOS POR UNA INSTlTUCION DE CREDITO. SUPUESTOS EN LOS QUE LES ES APLICABLE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.-EI artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento; a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas se concedan al mismo consejo; y, a la comprobación del nombramiento de los consejeros. Ahora bien de la interpretación histórica, sistemática y teleológica del precepto en mención, se desprende que resulta aplicable únicamente a los poderes que hayan sido otorgados por conducto del consejo de administración o del consejo directivo de la institución, cualquiera que sea su especie, ya sea para pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio; general o especial; o bien, a favor de funcionarios de la misma institución o de terceros. Ello es así, porque desde la perspectiva histórica, se aprecia que 180 el antecedente inmediato del citado precepto, es decir, el artículo 91 de la abrogada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se refería de manera exclusiva a los requisitos que debían contener «los poderes» otorgados por la institución, sin hacer distinción alguna sobre la clase de poderes a los cuales aludía ni si el así apoderado debía ser o no un funcionario bancario, de tal suerte que al haberse adoptado el contenido de dicho precepto prácticamente de manera literal en el actual artículo de la Ley de instituciones de Crédito, puede inferirse que persistió la intención original del legislador para normar en el segundo párrafo del artículo 90 todo tipo de poderes otorgados por la institución, independientemente de quién fuese el apoderado; por otro lado, la anterior consideración se refuerza al interpretar el mencionado segundo párrafo con el tercero del propio artículo 90, pues de ello se advierte que el legislador se refirió en el segundo párrafo a todo tipo de poderes, y en tratándose del tercero estableció reglas específicas que por mandato expreso sólo son aplicables a los poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración, salvedad esta ultima que resultaría innecesario hacer si el legislador únicamente hu- biera querido referirse en el segundo párrafo de dicho precepto a los poderes para actos de administración y de dominio y no a cualquier tipo de poder. Adicionalmente, la teleología de las disposiciones que regulan la actividad bancaria y el tráfico jurídico que éstas generan autoriza a concluir que con el señalado artículo 90 se pretendió regular de manera más flexible y sencilla, en comparación con una sociedad anónima ordinaria el otorgamiento de poderes de la institución de crédito, cuando éstos se otorgan por conducto de su órgano de administración, justamente en atención a las especiales características de la composición social de una institución de crédito, de la actividad bancaria y de las actividades inherentes al órgano de administración mismo. Por último, debe decirse que del análisis del contenido de las inserciones a que se refiere el precepto en comento, en relación con el propósito que se persigue al exigirlas (constatar que el poderdante efectivamente goce de la calidad y representación con que se ostenta y que sí tiene facultades para otorgar poderes), se concluye que dicha disposición es aplicable y exigible en aquellos poderes otorgados por el órgano de administración de la propia institución de crédito, y 181 no cualquier otro órgano social, lo que no impide que la asamblea de accionistas de la propia institución de crédito o algún apoderado con facultades de sustitución, pueda también otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, casos estos últimos en que no serán exigibles las inserciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino las exigencias propias de un poder otorgado por dicho órgano o por un apoderado en los términos de la legislación societaria ordinaria y/o la legislación civil conducente. 1a./J. 57/2001 Contradicción de tesis 22/2000.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Septimo Circuito.- 4 de abril de 2001.- Unanimidad de cuatro votos.-Ausente. Humberto Román Palacios.- Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria. María Amparo Hernández Chong Cuy. COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CODIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS.- Si se toma en consideración, por un lado, que el citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las dispociones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que se refieren, respectivamente, a los juicios ordinarios y a los ejecutivos y, por otro, que aunque dicho artículo en su fracción III prevé la condena en costas, específicamente, para el juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre el tipo de juicio en relación al cual procede aquélla, por lo que no puede considerarse que todas sus fracciones solamente regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas para los juicios ejecutivo mercantiles, es inconcuso que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias 182 distintas a los juicios ejecutivos, el vencido en las dos instancias, con sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en costas en ambas instancias. 1a./J. 95/2001 Contradicción de tesis 115/2000.PS.Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.20 de junio de 2001.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Ponente:Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Teódulo Angeles Espino. Contradicción de tesis 95/2001.Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Ausente.- José de Jesún Gudiño Pelayo. 183 MATERIA PENAL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, DELITO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA SU ACTUALIZACION QUE LA PARTE AGRAVIADA ACUDA PREVIAMENTE A LA VIA CIVIL.- EI delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos se actualiza por el hecho de que el infractor omita la aportación de los mismos a quien, conforme a la ley, tiene la necesidad de recibirlos, de lo que queda claro que aun cuando se acredite la existencia de un convenio al respecto, esto no hace indispensable que la parte agraviada deba acudir previamente a la vía civil para poder fincarse la responsabilidad penal del agente, pues no existe ningún precepto de ley que disponga tal situación para la procedencia de la querella en el delito de que se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o. P.21 P Amparo en revisión 116/2001.-Magistrados Integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.-9 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente Salazar Vera.-Secretaria: Leticia Amelia López Vives. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, enero de 2001, página 1733, tesis VI.1o.P.89 P, de rubro: «INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARlA. PARA CONFIGURARSE EL DELITO, NO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).» - 187 ORDEN DE APREHENSION. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyo dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del Juicio de Amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser este un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetándose a actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no solo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos. 1a. /J.85/2001 Contradicción de tesis 7/2000- PS.Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo segúndo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal 188 Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.- 13 de junio del 2001.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Juan N. Silva Mesa.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de Jurisprudencia 85/2001.Aprobada por la Primera Sala de éste alto tribunal en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. DIFAMACION. CASO EN EL QUE LA CENSURA DEL ACUSADO EN CONTRA DE FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS NO REVELA LA INTENCION DOLOSA QUE EXIGE PARA SU ACTIALIZACION EL ARTICULO 162 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.- En tratándose del ilícito de difamación, previsto en el Código Penal Veracruzano, que consiste en comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra o descrédito, o exponerlo al desprecio de alguien, es importante ponderar el móvil que persigue el agente al través de su censura, cuenta habida de que si lo que busca es bien la corrección de abusos o actos injustos de que se cree objeto por parte de cuerpos administrativos o de las personas que los integran o bien, el análisis de asuntos en los que estén en juego intereses de la comunidad, no puede hablarse de la comisión del antisocial de difamación, en virtud de que no es dable afirmar que la conducta desplegada por el activo tenga la intención antes precisada, en el entendimiento de que la conducta de individuos que ocupan puestos públicos o ejercen funciones 189 de autoridad ha de ser analizada bajo una óptica más amplia, a fin de que los servicios o funciones que les están encomendados satisfagan eficazmente las necesidades de la sociedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VIII.2o.P.22 P Amparo en revisión 163/2001.- 13 de junio de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Vicente Salazar Vera.- Secretaria: Leticia Amelia López Vives. ABIGEATO POR COMPRA DE GANADO. OBLIGACIÓN DEL AGENTE DE CERCIORARSE DE LA LEGITIMA PROCEDENCIA DE LOS ANIMALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De una correcta interpretación del artículo 181 del Código Penal de la entidad, se obtiene que el agente, al efectuar la compra del ganado, tiene la ineludible obligación de tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la legítima procedencia de los animales, sin que sea suficiente para considerar satisfecho ese requisito, la circunstancia de que se hubieren ofrecido testigos de descargo que expresaron haberse percatado de que una tercera persona le ofreció en venta esos semovientes al activo, pues es claro que con tal medio convictivo no se cumple con el deber que impone dicho precepto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.P.J/3 190 LIBERTAD CAUCIONAL. EL ACUSADO TIENE DERECHO A OBTENERLA CUANDO SE REPARE EL DAÑO CAUSADO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA (INTERPRETACION DEL ARTICULO 200 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).-La anterior integración de este tribunal sostuvo en la tesis de jurisprudencia VII.P. J/34 publicada en as páginas 84 y 85 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 72, diciembre de 1993, Octava Epoca, de rubro: “ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL, INTERPRETACION DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Una recta interpretación del artículo 200 del Código Penal para el Estado, avalada por la correspondiente exposición de motivos, permite sostener que la intención del legislador al disminuir en una tercera parte las sanciones para determinados delitos, siempre y cuando se repare el daño antes de dictarse la sentencia correspondiente, debe entenderse como un estimulo a la voluntad libre y espontánea del sujeto activo de reparar a la victima el daño ocasionado.". Ahora bien, este tribunal, en su nueva integración, estima que el artículo 200 del Código Penal para el Estado no establece que sólo proceda admitir la reparación del daño cuando exista la manifestación espontánea de voluntad del acusado, puesto que el texto del referido artículo no exige expresamente que tal reparación deba realizarse libre y espontáneamente por el sujeto activo del ilícito, ni tampoco que el sujeto pasivo se de por reparado del daño en forma expresa, sino únicamente que “se repare el daño»; esto es, que se restituya la cosa obtenida con el delito y sus frutos y, en caso de que no fuere posible, que se pague el precio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42, fracción I, de la ley penal en cita. De modo que en aquellos casos en que se recuperen y entreguen al ofendido o al representante legal los bienes objeto del delito, aun sin intervención del acusado, antes de que se dicte sentencia, debe entenderse que se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, cuya literalidad es clara y de estricta aplicación; razón por la que procede conceder al acusado el beneficio de la libertad provisional bajo caución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII. 1o.P. 135 P 191 REPARACION DEL DAÑO. CORRESPONDE AL JUZGADOR FIJARLA, POR LO QUE PUEDE ANALIZAR PRUEBAS NO CITADAS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- La naturaleza de la reparación del daño exigible al delincuente tiene el carácter de sanción pública, como así lo establece el artículo 41 del Código Penal del Estado de Veracruz, lo que necesariamente conduce a considerar que su imposición corresponde al juzgador, de acuerdo con la valoración de las pruebas existentes en el sumario; sin que sea obstáculo que el agente del Ministerio Público no indicara en su correspondiente pliego acusatorio los medio de convicción que la justifiquen, pues basta que al respecto la haya solicitado en sus conclusiones para que el Juez del proceso se abocara legalmente a su análisis. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.P.27 P 192 MATERIA LABORAL SUSPENSIÓN, EN MATERIA LABORAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE ESTA FACULTADO PARA DECIDIR SOBRE ELLA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, Y CONCEDERLA SÓLO EN LA MEDIDA EN QUE EXCEDA DE LO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR. La facultad para conceder o negar la suspensión del laudo en un juicio seguido ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, deviene del artículo 174 de la Ley de Amparo, que confiere a su presidente dicha facultad, cuando establece que tal medida se otorgará «en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga ala parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia», y no de algún precepto de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que rige el acto reclamado, sin que obste que se otorgara esa medida sólo en lo que exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, a pesar de ser la quejosa una persona moral oficial, y que el numeral 90. de la propia Ley de Amparo disponga, en lo conducente, que «Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes», a virtud de que la cantidad, materia de la condena del laudo, por la que no se otorgó la aludida suspensión, es ajena a los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso con la ejecución de dicho laudo, que es la garantía a que se refiere este precepto, sino que se trata de un mecanismo legal para asegurar la subsistencia del trabajador mientras se tramita; y decide el juicio de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 22/2001 Jorge Luis Reyna Reyes, apoderado del Instituto de Pensiones. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. 195 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PARA DETERMINAR SU CALIDAD, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, sólo se da cuando previéndose en la ley respectiva alguna institución jurídica, exista laguna o deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento distinto, lo que no ocurre tratándose de la Ley Estatal del Servicio Civil para el Estado de Veracruz, que en su articulo 70. establece expresamente quiénes tienen el carácter de trabajadores de confianza, y en su articulo 11, fracción I señala que ese tipo de trabajadores quedan excluidos de la aplicación de esa ley, de manera que no hay necesidad de aplicar, en ese aspecto, en forma supletoria la ley laboral. Cabe agregar respecto de este tema, que el articulo 116, fracción VI, de la Constitución Federal establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto por el articulo 123 de la propia Constitución, y la fracción XIV del apartado B de este último numeral de la Carta Magna señala que la ley determinará los cargos que serán: considerados de confianza, y que las personas que desempeñen esos cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, por lo que, con base en esos preceptos fundamentales, es correcto que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establezca cuáles son los trabajadores de confianza e indique que este tipo de trabajadores quedan excluidos de la aplicación de esa ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 179/99. Rodolfo Silva Carballo.12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Rosenda Tapia García. 196 SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTIAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL. Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías. Contradicción de tesis 90/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi197 tia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 21/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil uno. SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 123, APARTADO B, FRACCION X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad 198 de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Amparo en revisión 337/94. Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López. Amparo en revisión 338/95. Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coags.11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco Carda y coags.11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Calván. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número 43/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 199 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO EN CASO DE CESE. Los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno del Estado de Veracruz, en caso de cese, tienen derecho a las medidas de protección al salario, por tratarse de derechos derivados de los servicios prestados en el cargo que ocuparon, debiéndose entender que la protección al salario se hace extensiva, en general, a las condiciones laborales bajo las cuales se presta el servicio, entre las que quedan comprendidas el pago de vacaciones, aguinaldo y horas extras. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 321/9.8. Jesús Vázquez Pérez. lo. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes. 200 MATERIA ADMINISTRATIVA RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- INCURRE EN RESPONSABILIDAD CUANDO EN SUS FUNCIONES DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL SE ABSTIENE DE EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL, SI EL DICTAMEN DEL MÉDICO LEGISTA DETERMINA QUE LA CANTIDAD DE PSICOTRÓ PICOS QUE POSEÍA EL INDICIADO, EXCEDE LO NECESARIO PARA SU CONSUMO PERSONAL, y SIN LLEVAR A CABO DILIGENCIAS QUE DESVIRTUARÁN LO DETERMINADO EN EL DICTAMEN.- Se incurre en responsabilidad cuando en el dictamen del médico legista se determina que la cantidad de psicotrópicos que poseía el indiciado excede lo necesario para su consumo personal, conforme a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Penal, y el servidor público al actuar en funciones de Agente del Ministerio Público Federal omite valorarlo en esos términos, proponiendo el no ejercicio de la acción penal, sin que previamente se hubiera llevado a cabo la práctica de otras diligencias que demostraran que lo asentado en ese dictamen fuese incorrecto. Lo anterior, porque aun cuando es verdad que el servidor público está autorizado para realizar la consulta de no ejercicio de la acción penal, y conforme a la normatividad aplicable, la opinión que emita el servidor público está supeditada a que la superioridad, a través de auxiliares y supervisores en la Delegación correspondiente, determine lo conducente; esto no exime al agente del Ministerio Público de su obligación de cumplir con la máxima diligencia el servicio encomendado, cuya obligación fue incumplida al abstenerse de ejercitar la acción penal en contra del indiciado, de ahí que si la autoridad determina que el actor infringió lo dispuesto por el artículo 47, fracciones I, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal actuación debe estimarse ajustada a derecho. (2) Juicio No. 3357/98-06-01-2/99-PLII-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 29 de septiembre de 1999, por mayoría de 9 votos a favor y 1 en contra.Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Gustavo Villegas Parra. (Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero del 2000) R.T.F.F., Año 111, Cuarta Epoca, No.22, Mayo del 2000, p. 22, Precedente. 203 NEGATIVA FICTA IMPUTABLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE RECURSO DE INCONFORMIDAD.- La negativa ficta atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es impugnable mediante el recurso de inconformidad previsto por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, pues dicho recurso procede contra los actos definitivos del mencionado Instituto, los cuales, para estar en condiciones de atacarlos, es necesario conocer su texto, a fin de estar en aptitud de formular las defensas que a los intereses del afectado convenga, en relación con la fundamentación y motivación de la resolución respectiva, situación que no es posible cuando se está ante una negativa ficta. Por su parte, la Ley del Seguro Social no establece un procedimiento para el supuesto de que se controvierta una negativa ficta, como acontece en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pues el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, concede al demandante el derecho de ampliar su demanda, toda vez que en la contestación de demanda la autoridad fundamentará y motivará su actuación y hasta entonces el particular conocerá dichos fundamentos y motivos, y estará en aptitud de combatirlos jurídicamente. De aceptarse el supuesto de que en contra de una resolución negativa ficta se debe interponer obligatoriamente un recurso administrativo, contraría y desnaturaliza la figura misma, ya que la autoridad tiene la oportunidad de resolver una instancia o petición planteada en el tiempo que marca la ley, y en el caso de ser omisa al respecto, la propia ley señala que el interesado tiene derecho a accionar la vía de defensa pertinente, para así obligar a la autoridad a dar una respuesta, pues bien puede ésta dejar de resolver indefinidamente las subsecuentes promociones que se le hagan, ocasionándole un perjuicio mayor al particular, lo que hace necesario que por un principio de seguridad jurídica, la impugnación correspondiente a una resolución negativa ficta se haga ante un órgano diverso de la autoridad administrativa, que no es otro mas que el Tribunal Fiscal de la Federación. Además de lo anterior, la última parte del citado artículo 274, expresamente señala que las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnadas, se entenderán como consentidos, y una resolución negativa ficta no puede ser consentida, solamente las resoluciones expresas. (10) 204 Juicio No. 2379/97-06-01 -2/99-PL08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 10 de septiembre de 1999, por mayoría de 9 votos a favor y 1 en contra. -Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 1999) R.T.F.F., Año 111, Cuarta Epoca, No.21, Abril del 2000, p. 84, Precedente. SANCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- EL EXCEDER EL PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CARECE DE CONSECUENCIA LEGAL.- El artículo 64. fracción II. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que, en el procedimiento administrativo para la imposición, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes, una vez desahogadas las pruebas, si las hubiere, se emitirá resolución dentro de los siguientes treinta días, empero en modo alguno establece que ante la falta de observancia de dicho plazo, se genere una determinada consecuencia, por lo que tal omisión en la ley no puede llenarse por integración pretendiendo que el efecto sea la prescripción de la facultad o la preclusión del derecho de la autoridad para imponer la sanción aplicable, pues si ese hubiera sido el propósito del legislador, lo habría señalado así en dicho precepto legal en forma expresa. ( I ) Juicio No.1 00(14)P-16/98/148/98.Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 23 de junio de 1999, por unanimidad de 9 votos.Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. María de 205 Lourdes Pérez Ocampo. (Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 1999) R.T.F.F., Año 111, Cuarta Epoca, No.20, Marzo de12000, p. 7, Precedente. DECLARACIÓN PATRIMONIAL.OPERACIONES COMERCIALES QUE DEBEN MANIFESTARSE PARA EFECTOS DEL REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.- El articulo 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece que corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos, lo anterior a fin de poder constatar que en el desempeño del empleo, cargo o comisión observen los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Ahora bien, la única forma en que la Secretaría puede llevar el seguimiento y evolución del patrimonio de los servidores públicos, es que éstos incluyan en sus declaraciones patrimoniales, ya sean de inicio, conclusión o anual, todas aquellas operaciones comerciales que afecten de manera directa su patrimonio; por tanto, deben registrar el otorgamiento de créditos bancarios aun cuando éstos vayan a ser pagados por otra persona y no por el servidor público a quien originalmente se otorgó dicho crédito. (2) Juicio de Atracción No. IOO(14)P-7 /98/1511/98.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 4 de noviembre de 1998, por mayoría de 206 4 votos a favor, I con los resolutivos y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Teresa Olmos Jasso. (Tesis aprobada en sesión de 4 de noviembre de 1998) R. T .F .F ., Año II, Cuarta Epoca, No.7, Febrero de 1999, p. 299, Criterio Aislado. 207 DIRECTORIO CONSEJO DE LA JUDICATURA MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON PRESIDENTE MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ SECRETARIO DE ACUERDOS 211 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PRESIDENTE Magdo. Miguel Gaston Manzanilla Pavón SALAS EN MATERIA PENAL PRIMERA SALA Magda. Sara Hilda Beltrán Ramos Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Lizbeth Jiménez Aguirre Lic. Maria Ochoa Jiménez Magdo. Mario M. Gutiérrez Calderón Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Rosa Hilda Rojas Pérez Lic. Norma Landa Villalba Magdo. Eugenio Vázquez Harnández Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Carlos Becerra Guevara Lic. Luis Nahin Méndez Anota Secretario de Acuerdos Lic. Sergio Rafael Caraza TERCERA SALA 213 Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Laura Rodríguez Ramírez Lic. Felipe López Abusto Magdo. Hugo Montero Domínguez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Arduizur Martínez Vázquez Lic. Oscar Hernández Carmona Magdo. Julio Patiño Rodríguez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Norma Angelica Molina Sánchez Lic. Tomás Antonio Francisco Secretaria de Acuerdos Lic. Concepción Patricia Fajardo Paredes QUINTA SALA Magdo. Lic. Moises Cuevas Lara Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Antonio Ramírez Vázquez Lic. Francisco Javier Hernández Lima Magdo. Daniel Ruíz Morales Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Enriqueta Ortíz Heredia Lic. Sandra Bonilla Garcia Magdo. Emilio Polanco Servín Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Patricia Green Ibarrondo Lic. Gloria Gómez Muñoz Secretaria de Acuerdos Lic. Angelica Palafox Olvera 214 SALAS EN MATERIA CIVIL SEGUNDA SALA Magdo. Alejandro Gabriel Hernández Viveros Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Laura Cárdenas Rodríguez Lic. Victor Contreras Lugo Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Jesús Enrique Porras Flores Lic. Blanca Miriam Herrera Fragoso Magdo. Rene Poblete Dolores Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Ofelia Peñaflor Tuniz Lic. Lizbeth Hernández Ribbon Secretaria de Acuerdos Lic. María Victoria Carballo Carrasco CUARTA SALA Magdo. Dionisio F. Gutiérrez García Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Julio Zugasti García Lic. Federico García Rodríguez Magdo. Miguel H. Nava Oyarzabal Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Virginia Tablada Salas Lic. María de la Paz Carballo Carrasco Magdo. Gregorio Valerio Gómez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Manuel Díaz Rivera Lic. Tania Vázquez Muñóz Secretaria de acuerdos Lic. Sofía Martínez Huerta 215 SEXTA SALA Magda. Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Javier Hernández Hernández Lic. Angel Rosas Solano Magdo. Roberto Armando Martínez Sánchez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Victor Hugo López Campillo Lic. María Olivia Martínez Hernández Magdo. José Lorenzo Alvarez Montero Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Magdalena Méndez Juan Lic. Carlos Corro Pitalúa Secretario de Acuerdos Lic. Aurelio Reyes Gerón SALA CONSTITUCIONAL Magda. Haydee González Rebolledo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Aricelda Cadena Vega Lic. Ricardo Morales Carrasco Magdo. Raúl Iván Aguilar Maraboto Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Jorge A. Maraboto Mendoza Lic. Maria de Lourdes Muñoz Nieto Magdo. Vicente Morales Cabrera Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Luz María Gómez Maya Lic. Luis Daniel Ruíz Guerrero Secretario de Acuerdos Lic. Victor Manuel Contreras Galván 216 SALA ELECTORAL Magdo. Marco Antonio Domínguez Jiménez Magdo. Emeterio López Márquez Magdo. Ricardo R. Murga Contreras MAGISTRADOS NUMERARIOS Magda. María Concepción Flores Saviaga Magdo. Raúl Pimentel Murrieta TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE Magda. Emma Rodríguez Cañada Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Griselda Herrera López Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz Magdo. Jose Luis Ocampo López Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Clara Beatríz González Alarcón Lic. Antonio Belda Rodríguez Magdo. Ignacio Bello Najera Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Maria Concepción Hernández López Lic. Ignacio Méndez Pérez Secretaria de Acuerdos Lic. Cointa Rivas Rebolledo 217 SALAS REGIONAL UNITARIA XALAPA Magda. Irma Dinorah Guevara Trujillo Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Angel Luis Parra Ortíz Secretario de Acuerdos Lic. Alfredo Ortega Zárate SALA REGIONAL UNITARIA TUXPAN Magdo. Manuel G. Basilio de la Vega Juárez No. 40 Segundo Piso Zona Centro, Tuxpan, Ver. Tel. 01-783 8-34-92-70 SALA REGIONAL UNITARIA ACAYUCAN Magda. Andres Cruz Ibarra Juan de la Luz. Esq. Hidalgo Acayucan, Ver. Tel. 01-924 2-45-45-74 TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Magda. Irma Medel Barragán Magdo. José Antonio López Villalba Magdo. Andrés Salomón Rodríguez Secretario General Lic. Francisco Segovia Caraza 218 RELACION DE FUNCIONARIOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL. ACAYUCAN PRIMERO JUEZ LIC. BEATRIZ RIVERA HERNANDEZ SECRETARIO LIC. MARIA TERESA DE JESUS VIVANCO CID SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. RUBEN REYES RODRIGUEZ DEFENSOR LIC. QUEREN ORTIZ GONZALEZ TELEFONO 01-924-24-5-04-93, FAX 5-45-74 DOMICILIO TRIBUNAL REGIONAL UNITARIO, C.P. 96000 PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL ACAYUCAN SEGUNDO JUEZ LIC. NICOLAS HERNANDEZ CONTRERAS SECRETARIO LIC. ESTEBAN MARTINEZ VAZQUEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. DIANA SUAREZ PEREZ TELEFONO 01-924-24-5-00-85 5-00-13 EXT. 34 C.P. 96000 DOMICILIO NICOLAS BRAVO ESQ. VICTORIA S/N, PLANTA ALTA, PALACIO MUNICIPAL ACAYUCAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. BEATRIZ COLORADO MORENO SECRETARIO LIC. WENCESLAO SOLANO SANTOS DEFENSOR LIC. DEMETRIO CUESTA MOLINA TELEFONO 01-924-24-5-12-02 C.P. 96000 DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL COATEPEC PRIMERO JUEZ LIC. RODRIGO JOEL ARMAS SALINAS (INTERINO) SECRETARIO LIC. JAVIER DAYARSE MEDINA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. CLAUDIA REGINA BARRERA FAJARDO DEFENSOR LIC. HECTOR A. SERVIN RAMIREZ. TELEFONO 01-228-16-41-73 DOMICILIO PLANTA ALTA PALACIO MUNICIPAL, C.P. 915000 COATEPEC SEGUNDO JUEZ LIC. HILARIO JIMENEZ CASTILLO SECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROA TELEFONO 01-228-16-58-53 DOMICILIO 219 ALDAMA No. 26, C.P. 915000 COATZACOALCOS PRIMERO JUEZ LIC. LAURENTINO SOSA CAPISTRAN SECRETARIO LIC. LUZ MARIA GARCIA PEREZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. NAZARIA CALDERON VALDIVIA DEFENSOR LIC. ANTONIO HERRERA ACOSTA TELEFONO 01-921-21-8-79-60 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEGUNDO JUEZ LIC. ARMANDO VIRGEN ALCALA SECRETARIO LIC. SOCORRO MENDOZA MALERVA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ENRIQUE ANTONIO FRANCISCO TELEFONO 01-921-21-2-03-56 C.P. 96400 DOMICILIO COATZACOALCOS ESQ. ZARAGOZA 711 COATZACOALCOS TERCERO JUEZ LIC. VALENTIN BOLAÑOS LEAL SECRETARIO LIC. BLANCA FLOR RAMON PERALTA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. JULIO ALONSO GOMEZ DEFENSOR LIC. GONZALO MIJANGOS MALDONADO TELEFONO 01-921-21-8-91-64 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEXTO JUEZ LIC. ADALBERTO LOPEZ POZOS SECRETARIO LIC. TOMASA C. RODRIGUEZ CADILLO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. VICTOR FERNANDEZ LUNA TELEFONO 01-921-21- 3-09-51 FAX C.P. 96400 DOMICILIO COATZACOALCOS ESQ. ZARAGOZA 711 COATZACOALCOS MIXTO MENOR JUEZ LIC. SANTIAGO ARENAS VARGAS SECRETARIO LIC. CHRISTIAN MAURICIO MENDOZA ESPINOSA DEFENSOR LIC. JESUS HERNANDEZ LEON TELEFONO 01-921-21-8-79-60 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 220 MINATITLAN CUARTO JUEZ LIC. JORGE LUIS GUEVARA COUBERT SECRETARIO LIC. PROYECTISTA LIC. MA. ALEJANDRA FERRUZCA TAPIA TELEFONO 01-922-22-3-80-14 DOMICILIO BENITO JUAREZ No. 23 ALTOS, C.P. 96700 MINATITLAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. EDUARDO JOACHIN HERNANDEZ SECRETARIO LIC. ELIZABETH BLANCO CASTELLANOS DEFENSOR LIC. VICTERBO GUTIERREZ ALVARADO TELEFONO 01-922-22-1-25-09 C.P. 96720 DOMICILIO CARRET. TRANSISMICA S/N SALIDA A COSOLEACAQUE KM.2.64, COL. BENITO JUAREZ. CORDOBA PRIMERO JUEZ LIC. JULIO LUIS BOUZAS GARCIA SECRETARIO LIC. SERGIO FERRER GARCIA DEFENSOR LIC. IGNACIO JIMENEZ FLORES TELEFONO 01-271-71-2-16-36 DOMICILIO CALLE 1 ENTRE AVS. 1 Y 3, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 94500 CORDOBA SEGUNDO JUEZ LIC. VICTOR MANUEL CESAR RINCON SECRETARIO LIC. JOSE MANUEL JIMENEZ SANTES SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ALEJANDRO ZEPEDA PINEDA TELEFONO 01-27171-2-27-66 PLANTA BAJA, C.P. 94500 DOMICILIO CALLE 1 No. 207 INT. ENTRE AVENIDAS 2 Y 4, EDIF. MA. ISABEL PLAZA. CORDOBA TERCERO JUEZ LIC. URIEL DOMINGUEZ COLIO SECRETARIO LIC. MARCO ANTONIO VALDEZ VEGA (INTERINO) DEFENSOR LIC. DAVID TEJEDA AYALA TELEFONO 01-271-71-2-92-92 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, C.P. 94500 CORDOBA CUARTO JUEZ LIC. SENEN LOEZA GUEVARA SECRETARIO LIC. FERMIN MACHADO DORANTES SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ENRIQUE ALONSO FLORES RAMIREZ TELEFONO 01-271-71- 2-35-50 FAX C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO 221 CORDOBA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. ANSELMO SANDOVAL BAZAN SECRETARIO LIC. JACOBO GARCIA PEREZ DEFENSOR LIC. INES RANZAHUER OSORIO TELEFONO 01-271-71-2-81-09 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. MARIA EUGENIA EDITH ARRIOLA ORTIZ SECRETARIO LIC. BERTHA OSEGUERA GARCIA TELEFONO 01-271-71- C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO COSAMALOAPAN PRIMERO JUEZ LIC. IGNACIO OCHOA JIMENEZ SECRETARIO LIC. NATIVIDAD PEREZ TORRES SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOSA CABRERA DEFENSOR LIC. HECTOR A. ARCHER RODRIGUEZ TELEFONO 01-288-88-2-04-07 C.P. 95400 DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION ESQ. RUIZ CORTINES S/N ANEXO RECLUS. MORELOS. COSAMALOAPAN SEGUNDO JUEZ LIC. JOAQUIN RODRIGUEZ SANCHEZ SECRETARIO LIC. LUIS LUCAS CRUZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. FELIX GARCIA CAZARIN TELEFONO 01-288-88-2-34-00 DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 527 ALTOS, C.P. 95400 COSAMALOAPAN CUARTO RESIDENCIA TIERRA BLANCA JUEZ LIC. JUANA SAGREDO LUNA SECRETARIO LIC. ZENON ROJAS SANCHEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ALMA PATRICIA ARENAS GRANADILLO TELEFONO 01-274-74-3-06-50 DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 229, C.P. 95100 COSAMALOAPAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. JOSE DE JESUS TORRES KAULITZ SECRETARIO LIC. DAVID HERNANDEZ GAMBOA DEFENSOR LIC. LUZ ILEANA DOMINGUEZ CORRO TELEFONO 01-288-88-2-07-35 M.P. 221-12 FAX DOMICILIO 222 AVENIDA TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 821, C.P. 95400 CHICONTEPEC MIXTO JUEZ LIC. GERARDO JESUS AGUILAR FLORES SECRETARIO LIC. SOFIO SALAS VALDEZ DEFENSOR LIC. ROBERTO CARDENAS LOPEZ TELEFONO 01-746-89-2-01-72 DOMICILIO PRIVADA LOPEZ MATEOS S/N, C.P. 92700 HUATUSCO MIXTO JUEZ LIC. ANGEL JAIME FERNÁNDEZ TOREA SECRETARIO LIC. MARIA MAGDALENA ROMERO ESCALANTE SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARIA DOLORES DIAZ SANCHEZ DEFENSOR LIC. VICTORIA DEL PILAR BONILLA SALAZAR TELEFONO 01-273-73-4-04-03 DOMICILIO PALACIO MUNICIPAL ALTOS, C.P. 94100 HUAYACOCOTLA MIXTO JUEZ LIC. GUMARO GARCIA CONTRERAS SECRETARIO LIC. RAFAEL IGNACIO GARCIA GOMEZ DEFENSOR LIC. ANGEL DOMINGUEZ SANTIAGO. TELEFONO 01-774-75-8-00-96 8-03-01 FAX DOMICILIO CALLE BENITO JUAREZ No. 1 INTERIOR 6, C.P. 92600 JALACINGO MIXTO JUEZ LIC. MARIA DEL ROCIO VILLAFUERTE MARTINEZ SECRETARIO LIC. MARIA DEL ROSARIO ARCE CASTRO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MONICA SEGOVIA JACOME DEFENSOR LIC. ROBERTO CAMACHO HERNANDEZ. TELEFONO 01-226-31-82112 8 21 07 FAX DOMICILIO CALLE URSULO GALVAN, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93660 MISANTLA PRIMERO JUEZ LIC. HECTOR ESPINOSA ESPINO SECRETARIO LIC. DOMINGA TRUJILLO TRUJILLO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. DANIA IVETH ARENAS PEREZ DEFENSOR LIC. ALFREDO ROMAN GUILLEN TELEFONO 01-235-32-3-11-87 DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820 MISANTLA SEGUNDO 223 JUEZ SECRETARIO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA TELEFONO DOMICILIO LIC. RAUL JUAREZ BARCENAS LIC. GABRIEL RUIZ BELTRAN LIC. BEATRIZ A. ARRIOJA LOPEZ 01-235-32-3-05-41 3-06-69 FAX CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820 MISANTLA CUARTO RESIDENCIA MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ LIC. GABRIEL RAMIREZ REYES SECRETARIO LIC. LORENZO CASTILLO ORTIZ TELEFONO 01-232-32-4-57-77 DOMICILIO MELCHOR OCAMPO No. 506 ALTOS, C.P. 93600 ORIZABA PRIMERO JUEZ LIC. ROBERTO DORANTES ROMERO SECRETARIO LIC. GEORGINA ARREGUIN ZAVALETA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. CONSUELO YADIRA GARCIA ROSETE DEFENSOR LIC. HUMBERTO OSORIO FLORES TELEFONO 01-272-72-5-13-08 5-00-36 FAX DOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA SEGUNDO JUEZ LIC. DANIEL DAMASO VAZQUEZ BAUTISTA SECRETARIO LIC. JUAN CARLOS ORTIZ ROMERO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARIBEL RODRIGUEZ MATAMOROS TELEFONO 01-272-72-6-66-37 DOMICILIO PONIENTE 7 No. 86 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA TERCERO JUEZ LIC. MARTHA RAMIREZ TREJO SECRETARIO LIC. MARCELA SANCHEZ RAMIREZ DEFENSOR LIC. HECTOR LOPEZ VILLEGAS TELEFONO 01-272-72-6-48-48 DOMICILIO MADERO No. 155 ALTOS DOS, C.P. 94300 ORIZABA CUARTO JUEZ LIC. ADRIAN REYES ACOSTA SECRETARIO LIC. OSCAR NAVARRETE PEREZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. LIDIA ELIAS PRIETO TELEFONO 01-272-72-5-00-98 DOMICILIO PONIENTE 7 No. 86 ALTOS, C.P. 94300 224 ORIZABA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. ESTEBAN LANDA GARCIA SECRETARIO LIC. JOSE MARCOS GUERRERO REYES DEFENSOR LIC. MONICA GONZALEZ CABRERA TELEFONO 01-272-72-5-02-84 DOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. ROBERTO CASTRO TOSS SECRETARIO LIC. MARIO FLANDES ROCHA TELEFONO 01-272-72-6-47-92 DOMICILIO PONIENTE 5 No. 129, C.P. 94300 OZULUAMA MIXTO JUEZ LIC. EDILBERTO GARCIA OSORIO SECRETARIO LIC. LUIS PEREZ RODRIGUEZ (INTERINO) DEFENSOR LIC. MARCO ANTONIO CUERVO CARBALLO. TELEFONO 01-846-25-7-03-37 DOMICILIO CERESO REGIONAL, COL. EL CINCO, C.P. 92080 PANUCO PRIMERO JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE PEREZ GARCIA SECRETARIO LIC. TEODORO MONCADA HERNANDEZ DEFENSOR LIC. MARIA DEL PILAR VALENCIA MONTERO. TELEFONO 01-846-26-6-05-65 DOMICILIO JUAREZ ESQ. ZARCO S/N, C.P. 92000 PANUCO SEGUNDO JUEZ LIC. MIRIAM GUZMAN ORTIZ SECRETARIO LIC. MARCO ANTONIO REVILLA GOMEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARIA GUADALUPE BARRADAS HUERVO TELEFONO 01-846- 25-6-00-28 DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000 PANUCO MIXTO MENOR JUEZ LIC. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RIVERA SECRETARIO LIC. ALVARO ORTIGOZA DOMÍNGUEZ (INTERINO) DEFENSOR LIC. OLGA ALICIA TREJO VALDES TELEFONO 01-846-26-6-29-63 DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000 PAPANTLA PRIMERO JUEZ LIC. ROBERTO PAREDES SANCHEZ 225 SECRETARIO LIC. JUANA PEREZ DE MUSTAFAT SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ANTONIO BALTAZAR BECERRA DEFENSOR LIC. PEDRO JIMENEZ VELAZQUEZ. TELEFONO 01-784-84-2-01-50 DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400 PAPANTLA SEGUNDO JUEZ LIC. ESTELA VAZQUEZ LARA SECRETARIO LIC. VICENTE MARTINEZ ROMERO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. TOMAS RAFAEL SANCHEZ GALVAN TELEFONO 01-784-84-2-18-39 20176 AYUNT. FAX DOMICILIO LEANDRO VALLE No. 104 ALTOS, C.P. 93400 PAPANTLA MIXTO MENOR JUEZ LIC. FLORENCIO HERNANDEZ ESPINOSA SECRETARIO LIC. ROBERTO SAQUI CEJA DEFENSOR LIC. JOSE LUIS SALAZAR ACOSTA TELEFONO 01-784-84DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400 POZA RICA PRIMERO JUEZ LIC. SERGIO ANDRADE AGUILAR SECRETARIO LIC. HERNAN TEJEDA ALVAREZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ALMA DELIA ZARAGOZA MARTINEZ DEFENSOR LIC. FERNANDO ROJAS CALDERON TELEFONO 01-782-82-2-06-54 C.P. 93330 DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA BAJA COL. TAJIN, POZA RICA SEGUNDO JUEZ LIC. ADRIAN DUARTE GONZALEZ SECRETARIO LIC. PERLINA LEILA BOCK SANCHEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. FAUSTINO CABAÑAS MIRANDA TELEFONO 01-782-82-3-69-57 C.P. 93330 DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA ALTA, 226 COL. TAJIN POZA RICA CUARTO JUEZ LIC. JAVIER CASTELLANOS CHARGOY SECRETARIO LIC. SILVIA CECILIA DE LEON SANGABRIEL SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. SAULL RAMIREZ HUERTA (INTERINO) TELEFONO 01-782-82-2-87-17 C.P. 93330 DOMICILIOMARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO 4º PISO, COL. TAJI POZA RICA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. SALVADOR USCANGA HUERTA SECRETARIO LIC. GABRIELA AMADOR SILVA DEFENSOR LIC. JOSE LUIS ALAVEZ MENDOZA. TELEFONO 01-782-82-2-57-73 C.P. 93330 DOMICILIOMARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA ALTA, COL. TAJIN POZA RICA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. JOAQUIN REYES MARTINEZ SECRETARIO LIC. ROCIO REYES PARRA TELEFONO 01-782-82-4-47-55 C.P. 93330 DOMICILIOMARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA ALTA, COL. TAJIN SAN ANDRES TUXTLA PRIMERO JUEZ LIC. RAUL BARRAGAN SILVA SECRETARIO LIC. JESUS WILFRIDO OLVERA PEREDO (INTERINO) SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. VIRGINIA AMALIA LARA OCHOA DEFENSOR LIC. TERESA MENDOZA HERNANDEZ. TELEFONO 01-294-94-2-01-86 DOMICILIO ZAMORA ESQ. ARTIYA S/N, ANEXO AL CERESO, C.P. 95700 SAN ANDRES TUXTLA SEGUNDO JUEZ LIC. MARCELO A. CAMPOS SCOUGALL SECRETARIO LIC. H. JAIME VELASCO HERNANDEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. TOMASA DELGADO SERNA TELEFONO 01-294-94-2-29-96 C.P. 95700 DOMICILIO VENUSTIANO CARRANZA S/N ESQ. 16 DE SEPTIEMBRE SAN ANDRES TUXTLA MIXTO MENOR JUEZ LIC. EUSEBIO SAURE ORTIZ SECRETARIO LIC. MIRIAM RENDON JOSE DEFENSOR LIC. LUIS ARMANDO ESPINOSA CAN 227 TELEFONO 01-294-94-2-54-78 C.P. 95700 DOMICILIO VENUSTIANO CARRANZA S/N ESQ. 16 DE SEPTIEMBRE TANTOYUCA MIXTO JUEZ LIC. ORLANDO DINORIN ESPINOSA SECRETARIO LIC. ELOISA MOLINA ESPINOSA DEFENSOR LIC. SANDRA EDITH BARRAGAN MEJIA TELEFONO 01-789-89- 3-17-53 DOMICILIO IGUALDAD Y 5 DE MAYO S/N, PALACIO MUNICIPAL, C.P. 92100 TUXPAN JUEZ SECRETARIO DEFENSOR TELEFONO DOMICILIO PRIMERO LIC. CESAREO PIO LILI LIC. AFRODITA CHAVEZ SALINAS LIC. ROBERTO CHACON OCHOA. 01-783-83-4-31-97 C.P. 92800 CARRET. TUXPAN-TAMIAHUA KM. 2.5, CERESO REGIONAL ZONA NORTE TUXPAN JUEZ SECRETARIO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA TELEFONO DOMICILIO SEGUNDO LIC. CECILIA VIDAL ACOSTA LIC. INDRA CRISTINA CABRERA LARA LIC. EDGAR GUTIERREZ GÓMEZ 01-783-83-4-13-78 C.P. 92800 CARRET. TUXPAN-TAMIAHUA KM. 2.5, CERESO REGIONAL ZONA NORTE TUXPAN TERCERO CON RESIDENCIA EN ALAMO JUEZ LIC. ALBERTO BARRERA Y VAZQUEZ SECRETARIO LIC. ELEUTERIO MALPICA NUÑEZ DEFENSOR LIC. BULMARO MORENO RAMIREZ TELEFONO 01-765-84-4-94-16 DOMICILIO 16 DE SEPTIEMBRE ESQ. H. AVILES TERCER PISO, C.P. 92730 TUXPAN JUEZ SECRETARIO DEFENSOR TELEFONO DOMICILIO MIXTO MENOR LIC. ARACELY ESTRADA LIC. AGUSTIN TORRES BELLO LIC. ANDRES ESPINOZA BARRADAS. 01-783-83-4-16-03 C.P. 92800 CARRET. TUXPAN-TAMIAHUA KM. 2.5, CERESO REGIONAL ZONA NORTE. VERACRUZ PRIMERO JUEZ LIC. JACINTO HERNANDEZ DIAZ SECRETARIO LIC. MARIA ISABEL CRUZ RIVERA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. PATRICIA GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ DEFENSOR LIC. MARIA ESTHER FLORES HERNANDEZ 228 TELEFONO 01-229-9-32-34-39 39-41-94 FAX DOMICILIO ALLENDE NORTE No. 326, ENTRE J.P. SILVA Y J.M. GARCÍA VERACRUZ SEGUNDO JUEZ LIC. JORGE ESPINOZA CASTILLO SECRETARIO LIC. ESTEBAN MARTINEZ VAZQUEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. RAFAEL JACINTO SANCHEZ MARTINEZ TELEFONO 01-229-9-32-39-21 DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700 VERACRUZ TERCERO JUEZ LIC. SAMUEL A. BAIZABAL MALDONADO SECRETARIO LIC. MARIA ISABEL ALVIZAR OLIVERA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. GUSTAVO STIVALET SEDAS DEFENSOR LIC. RAQUEL CARRASCO BARRIOS TELEFONO 01-229-9-39-31-51 DOMICILIO ALLENDE NORTE No. 326, ENTRE J.P. SILVA Y J.M. GARCÍA VERACRUZ CUARTO JUEZ LIC. GUSTAVO BERISTAIN BAZAN SECRETARIO LIC. CRISTOBAL HERNANDEZ CRUZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MANUELA MOLINA SANCHEZ TELEFONO 91-229-9-31-31-14 DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700 VERACRUZ QUINTO JUEZ LIC. GUILLERMO VARGAS HERNANDEZ SECRETARIO LIC. MARKO ANTONIO RODRIGUEZ VENTURA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ DEFENSOR LIC. YOLANDA GONZAGA RAMIREZ TELEFONO 01-229-9-39-31-36 DOMICILIO ALLENDE NORTE No. 326, ENTRE J.P. SILVA Y J.M. GARCÍA VERACRUZ SEXTO JUEZ LIC. PATRICIA MONTELONGO GUERRERO SECRETARIO LIC. ROSA LYDIA VAZQUEZ SANCHEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. EMILIO GREGORIO ANTONIO TELEFONO 01-229-9-32-23-28 DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700 VERACRUZ OCTAVO 229 JUEZ SECRETARIO SRIO. ESTUDIO Y CUENTA TELEFONO DOMICILIO LIC. GUSTAVO GONZALEZ LAZCANO LIC. MARIA GUADALUPE ACEVEDO ZAGADE LIC. PETRA ELENA AGUIRRE CAJAL 01-229-9-32-84-49 C.P. 91700 ZARAGOZA No. 29 ESQ. ZAMORA 2º PISO, ANEXO AL PALACIO MUNICIPAL VERACRUZ PRIMERO MENOR JUEZ LIC. LUDIVINA GARCIA ROSAS SECRETARIO LIC. LILIANA HERNANDEZ GARCIA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ATENEA SANCHEZ LOPEZ DEFENSOR LIC. ALBERTO GONZALEZ PRADO TELEFONO 01-229-9-31-55-25 DOMICILIO CANAL CASI ESQ. GUERRERO No. 1301, C.P. 91700 VERACRUZ SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. RODRIGO CEBALLOS MAGAÑA SECRETARIO LIC. LOURDES JANET RIOS ESCOBAR SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ROSALINDA ROMERO LEY TELEFONO 01-229-9-32-86-46 DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700 VERACRUZ TERCERO MENOR JUEZ LIC. ANDREA GARCIA ZAVALETA SECRETARIO LIC. EMMA LIDIA CARBALLO RUIZ DEFENSOR LIC. IHALI PATRICIA ARMAS MARQUEZ TELEFONO 01-229-9-31-55-25 DOMICILIO CANAL CASI ESQ. GUERRERO No. 1301, C.P. 91700 VERACRUZ CUARTO MENOR JUEZ LIC. MARLEM GONZALEZ PEREZ SECRETARIO LIC. MARIA VIOLETA CANO ROMERO TELEFONO 01-229-9-32-86-36 DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 946-950, C.P. 91700 XALAPA PRIMERO JUEZ LIC. ALFONSO BALDERAS RAMIREZ SECRETARIO LIC. MONICA ESBEIDY AGUILAR ALCANTARA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. SERGIO JIMENEZ MARABOTO DEFENSOR LIC. EDITH VARELA CABAÑAS TELEFONO 01-228-16-13-22 DOMICILIO VICENTE GUERRERO S/N, ANEXO AL CERESO, C.P. 91500 230 XALAPA SEGUNDO JUEZ LIC. CRISOFORO DEL ANGEL AQUINO SECRETARIO LIC. TERESITA REYES ALPIREZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARTHA ELBA MARTINEZ HERNANDEZ TELEFONO 01-228-12-99-51 DOMICILIO EDIFICIO GARNICA, CARRETERA XALAPA-VERACRUZ KM. 4.5 XALAPA TERCERO JUEZ LIC. ARIEL A. C. ROBINSON MANZANILLA SECRETARIO LIC. ESTRELLA ALHELY IGLESIAS GUTIERREZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ANITA GUTIERREZ ZAPATA DEFENSOR LIC. HECTOR CARMONA TELEFONO 01-228-16-44-81 DOMICILIO VICENTE GUERRERO S/N, ANEXO AL CERESO, C.P. 91500 XALAPA CUARTO JUEZ LIC. A. JOEL AMARO CERDAN SECRETARIO LIC. JAIME SANTOS MEZA SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARTHA LETICIA SANCHEZ REYES TELEFONO 01-228-12-99-52 DOMICILIO EDIFICIO GARNICA, CARRETERA XALAPA-VERACRUZ KM. 4.5 XALAPA SEXTO JUEZ LIC. JESUS GONZALEZ JIMENEZ SECRETARIO LIC. MARIA ESTELA BUSTAMANTE ROJAS SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. ANA LUISA HERNANDEZ GANDARA TELEFONO 01-228-12-99-54 DOMICILIO EDIFICIO GARNICA, CARRETERA XALAPA-VERACRUZ KM. 4.5 XALAPA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. ROSA MARIA ORTIZ GOMEZ SECRETARIO LIC. LUIS ALBERTO COBOS HERNANDEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. MARIA DEL CARMEN RIVERA HUESCA DEFENSOR LIC. MARIA LUISA ALVAREZ LOPEZ TELEFONO 01-228-18-63-18 DOMICILIO RUBEN BOUCHEZ No.10, COL. TAMBORRELL, C.P. XALAPA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. MARICELA ANDRADE BAZ SECRETARIO LIC. LUZ MARIA GOMEZ HERNANDEZ SRIO. ESTUDIO Y CUENTA LIC. GUADALUPE CECILIA DOMINGUEZ CUEVAS TELEFONO 01-228-12-99-53 DOMICILIO 231