voto particular que formula la ministra margarita beatriz luna ramos
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voto particular que formula la ministra margarita beatriz luna ramos
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMERO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. Se sostiene substancialmente en la sentencia mayoritaria, que en el recurso de revisión adhesiva, el recurrente puede hacer valer agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, toda vez que los presupuestos procesales constituyen requisitos sin los cuales no puede tramitarse válidamente o con eficacia jurídica un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo, de modo que el estudio de aquéllos son de orden preferente, pues aun cuando el recurso de revisión adhesiva es un medio que no es de impugnación, sí permite informar sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión. Lo anterior, tomando en cuenta lo considerado en las tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de voces: “REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.”, “REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012 MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA.” y “REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.” Tal aserto no lo comparto por las razones siguientes: El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión: (…) V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 DE FEBRERO DE 1988) La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. 2 VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012 (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.” Del precepto anterior, se advierte que en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes. La finalidad del citado medio de defensa consiste en que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable en el juicio constitucional, a que pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia tendentes a mejorar y reforzar la parte de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, tal y como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de voz: “REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURIDICA.” (Número de registro IUS: 2012. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Materia (s) Común. Tesis: P.CXLV/96. Página:144) Si bien es verdad que en este último criterio, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también 3 VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012 sostuvo que la finalidad del recurso de revisión adhesiva consiste en impugnar las consideraciones del fallo que concluya con un punto decisorio que le perjudica al adherente, lo cierto es que no comparto esta parte del citado criterio aislado, en la medida que tal impugnación, en todo caso, podrá hacerse cuando se trata de una revisión principal y no en adhesión. Aun cuando es factible que en el recurso de revisión adhesiva pudieran hacerse valer causas de improcedencia, tal impugnación procede tratándose del juicio de amparo, tal y como lo ha sustentado el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.”, circunstancia que tendrá lugar siempre y cuando sobreviva el recurso de la revisión principal y se encuentre abierta la instancia. En la especie, los agravios hechos valer en la revisión adhesiva no se encuentran encaminados a combatir la sentencia sino más bien tienden a impugnar la procedencia del recurso de revisión, aspecto que no constituye la razón de ser de la revisión adhesiva, según se ha indicado. Además, en el supuesto de que no se esté de acuerdo con la procedencia del recurso, el medio idóneo para combatirla es el recurso de reclamación establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo el cual procede en contra de los acuerdos de trámite 4 VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012 dictados, entre otros, por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito como es el caso de la resolución por la que se admite la revisión. De ahí que si el recurso de la revisión adhesiva no tiene como finalidad resolver cuestiones relacionadas con la admisión del recurso principal, como sí lo tiene el recurso de reclamación, no hay razón para examinar los agravios de improcedencia planteados en dicha revisión. ___________________________________________ MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 5