voto particular que formula la ministra margarita beatriz luna ramos

Transcripción

voto particular que formula la ministra margarita beatriz luna ramos
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS,
EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE
TESIS 56/2012. SUSCITADA ENTRE LOS
TRIBUNALES
COLEGIADOS
SEXTO
EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO,
TERCERO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO Y
PRIMERO
EN
MATERIAS
PENAL
Y
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO, Y EL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO,
SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO Y EL PRIMERO DEL
DECIMONOVENO CIRCUITO.
Se sostiene substancialmente en la sentencia mayoritaria,
que en el recurso de revisión adhesiva, el recurrente puede hacer
valer agravios relativos a la procedencia de la revisión principal,
toda vez que los presupuestos procesales constituyen requisitos
sin los cuales no puede tramitarse válidamente o con eficacia
jurídica un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la
resolución de fondo, de modo que el estudio de aquéllos son de
orden preferente, pues aun cuando el recurso de revisión
adhesiva es un medio que no es de impugnación, sí permite
informar
sobre
la
existencia
de
situaciones
que
hagan
improcedente el recurso de revisión.
Lo anterior, tomando en cuenta lo considerado en las tesis
del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de voces: “REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA
JURÍDICA.”, “REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER
PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A
VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012
MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN
LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN
A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA.” y
“REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE
PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS,
ÉSTOS
DEBEN
ANALIZARSE
PREVIAMENTE
A
LOS
EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.”
Tal aserto no lo comparto por las razones siguientes:
El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:
(…)
V. Contra las resoluciones que en materia de
amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
constitucionalidad de leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos
por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional y
reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, o cuando
establezcan la interpretación directa de un precepto
de la Constitución.
(REFORMADO,
D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988)
(REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1
DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 DE FEBRERO
DE 1988)
La materia del recurso se limitará, exclusivamente,
a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
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VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012
(ADICIONADO,
D.O.F.
5
DE
ENERO
DE
1988)
(REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1
DE FEBRERO DE 1988)
En todos los casos a que se refiere este artículo, la
parte que obtuvo resolución favorable a sus
intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta
por el recurrente, dentro del término de cinco días,
contados a partir de la fecha en que se le notifique
la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; en este caso, la adhesión al
recurso sigue la suerte procesal de éste.”
Del precepto anterior, se advierte que en todos los
supuestos de procedencia del recurso de revisión, la parte que
obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la
revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco
días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la
admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes.
La finalidad del citado medio de defensa consiste en que
garantiza a quien obtuvo sentencia favorable en el juicio
constitucional, a que pueda expresar agravios que integren la litis
de segunda instancia tendentes a mejorar y reforzar la parte de la
sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, tal
y como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de voz: “REVISIÓN
ADHESIVA. SU NATURALEZA JURIDICA.” (Número de registro IUS:
2012. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Materia (s) Común.
Tesis: P.CXLV/96. Página:144)
Si bien es verdad que en este último criterio, el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también
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VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012
sostuvo que la finalidad del recurso de revisión adhesiva consiste
en impugnar las consideraciones del fallo que concluya con un
punto decisorio que le perjudica al adherente, lo cierto es que no
comparto esta parte del citado criterio aislado, en la medida que
tal impugnación, en todo caso, podrá hacerse cuando se trata de
una revisión principal y no en adhesión.
Aun cuando es factible que en el recurso de revisión
adhesiva pudieran hacerse valer causas de improcedencia, tal
impugnación procede tratándose del juicio de amparo, tal y
como lo ha sustentado el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en
la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA.
CUANDO
EN
SUS
AGRAVIOS
SE
PLANTEA
LA
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS
DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS
EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.”, circunstancia que tendrá lugar
siempre y cuando sobreviva el recurso de la revisión principal y se
encuentre abierta la instancia.
En la especie, los agravios hechos valer en la revisión
adhesiva no se encuentran encaminados a combatir la sentencia
sino más bien tienden a impugnar la procedencia del recurso de
revisión, aspecto que no constituye la razón de ser de la revisión
adhesiva, según se ha indicado.
Además, en el supuesto de que no se esté de acuerdo con
la procedencia del recurso, el medio idóneo para combatirla es el
recurso de reclamación establecido en el artículo 103 de la Ley de
Amparo el cual procede en contra de los acuerdos de trámite
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VOTO PARTICULAR C.T. 56/2012
dictados, entre otros, por los Presidentes de los Tribunales
Colegiados de Circuito como es el caso de la resolución por la
que se admite la revisión.
De ahí que si el recurso de la revisión adhesiva no tiene
como finalidad resolver cuestiones relacionadas con la admisión
del recurso principal, como sí lo tiene el recurso de reclamación,
no hay razón para examinar los agravios de improcedencia
planteados en dicha revisión.
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MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo
previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el
segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en esos supuestos normativos.
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