FELGUERES, EDUARDO ENRIQUE c/CLINICA MODELO S
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FELGUERES, EDUARDO ENRIQUE c/CLINICA MODELO S
FELGUERES, EDUARDO ENRIQUE c/CLINICA MODELO S.A. -Cobro de Pesos -Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº Nº 3798 -Capital, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo (Jdo. del Trabajo Nº 4) ////CUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor GERMAN R. F. CARLOMAGNO, y Vocales los Doctores BERNARDO I. R. SALDUNA y SUSANA E. MEDINA DE RIZZO, para conocer del recurso extraordinario interpuesto en autos caratulados: "FELGUERES, EDUARDO ENRIQUE c/CLINICA MODELO S.A. -Cobro de Pesos -Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY -RECURSO EXTRAORDINARIO CSJN", contra la sentencia de fs. 302/310 vta., dictada por esta Sala Nº 3 del Trabajo. Conforme el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden Doctores: CARLOMAGNO, SALDUNA, MEDINA DE RIZZO. Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de extraordinario interpuesto por la demandada, CLINICA MODELO SA a fs. 315/319? A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO DIJO: I.- Que la accionada, por intermedio de sus apoderados, interpone a fs. 315/319 recurso extraordinario por ante la CSJN, contra el decisorio de esta Sala Nº 3 del Trabajo de fs. 302/310 vta., que casó la sentencia de la Sala I de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo de esta capital de fs. 264/266 vta. II.- Que el pronunciamiento combatido decide, por mayoría, hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas provenientes de incluir en la remuneración base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por antigüedad, aplicable a la suma de la indemnización por incapacidad prevista en el art. 212 4to. párrafo de la LCT, el importe del sueldo anual complementario. Para así decidir, tiene en cuenta que lo que resulta decisivo es que el devengamiento del sueldo anual complementario se produce diariamente en razón de la prestación de servicios por parte del subordinado y que, por tal razón, puede afirmarse que el mismo integra la calificación de remuneración mensual que exige el dispositivo contenido en el art. 245 de la LCT. Al respecto puntualiza que por imperativo legal del art. 122 del cuerpo legal citado se paga en dos cuotas, pero ese pago semestral se refiere a la liquidación o percepción, no a su devengamiento. Agrega asimismo que ésta interpretación está en sintonía con el principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por último, y en esa misma dirección sostiene que la directiva contenida en el art. 245 de la LCT es clara cuando señala que debe tomarse la "mejor remuneración devengada", por más que se abone anualmente como ocurre con el sueldo anual complementario. III.- En el memorial de articulación del remedio extraordinario en trámite, la quejosa refiere de modo liminar a los recaudos formales y a los antecedentes de la causa. Sustentando el embate afirma que la sentencia recurrida concluye, sin fundamento alguno, que el denominado SAC es una remuneración con pago diferido, apartándose además de elementales principios del Derecho del Trabajo sobre la base indemnizatoria. Remarca que tal vicio de motivación descalifica al pronunciamiento como acto sentencial válido. Puntualiza la arbitrariedad en que incurre el fallo en crisis destacando que la remuneración computable a los fines del art. 245 de la LCT es la mensual, normal y habitual, razón por la cual tratándose el SAC de una remuneración que no puede ser calificada como mensual no puede tenerse en cuenta para la determinación de la base indemnizatoria. Por último señala la contradicción existente entre los votos que conforman la mayoría en punto a la valoración de la incidencia en la cuestión objeto de análisis, de la reforma introducida por la ley nº 25877, al sustituir en la redacción del art. 245 de la LCT -refiriéndose a la remuneración- el término "percibida" por "devengada". IV.- Que impreso el trámite previsto en el art. 257 del CPC y C de la Nación, notificada las recurridas, ambas presentan los memoriales que lucen agregados a fs. 322/326 vta. y 332/334 vta. V.- Que a fs. 337 y vta. la Sra. Fiscal General del STJ, evacúa la vista ordenada a fs. 320, propiciando la denegación del medio impugnativo intentado. VI.- Que inicialmente es oportuno recordar que la eventual admisibilidad de la vía de impugnación extraordinaria, está subordinada a la existencia de cuestión justiciable federal, entendiéndose por tal aquélla que versa sobre la interpretación de normas federales o de actos federales emanados de autoridades de la Nación, así como de los conflictos planteados entre la CN y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales (Palacio, Lino E., "El Recurso Extraordinario Federal, p. 144). Pero es menester, además, que ésta guarde estrecha conexión con lo que es materia del fallo, es decir aquello en que se fundó la decisión -art. 15 Ley 48-, puesto que si se ha arribado a la solución del litigio por otro camino, no existirá esa vinculación esencial entre lo controvertido y el eje central del pronunciamiento. Llegado a este punto cabe señalar que el estudio de los autos demuestra que esta Sala dirime la cuestión sometida a revisión, por aplicación de principios de derecho común -materia propia de los tribunales de la causa-, que como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y abundante jurisprudencia, priva a la Corte de jurisdicción para entender en el recurso extraordinario (Cfr. Morello, Augusto, "El Recurso Extraordinario", p. 90; Carrió, Genaro, "El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria", p. 29; LAS 1993, fs. 303, 312, 314, 349, entre otros). En efecto, la sentencia denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley se basa -en definitiva- en la interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas a la cuestión federal, que condujeron a concluir en la procedencia del recurso articulado y la consecuente casación del decisorio combatido. Finalmente, en cuanto al planteo cimentado en la doctrina de la arbitrariedad, su aplicación de por sí es de carácter estrictamente excepcional y no puede perseguirse a través de ella el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Por lo expuesto, propicio no conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con costas. Así voto. A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. SALDUNA dijo: I.- Me remito, al voto de primer orden, en cuanto a la reseña de los antecedentes sobresalientes de la causa. II.- Al tiempo de otorgar debida respuesta a la cuestión planteada, dejando a salvo mi posición respecto del fondo de la cuestión debatida en autos, esto es, la exclusión del sueldo anual complementario de la base de cálculo indemnizatorio contemplada según los términos del art. 245, LCT, considero pertinente conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada. III.- Sin considerar que el pronunciamiento en crisis revista los caracteres pretorianamente delineados por la CSJN para configurar la sentencia arbitaria habilitante de instancia federal, opino que el thema decidendum oportunamente resuelto por esta Sala, superior tribunal de la causa, es objeto de divergencias jurisprudenciales insanables entre las diversas jurisdicciones de provincia. Lo cual, al decir del Dr. Fernández Madrid, deviene en gravedad institucional suficiente para que, finalmente, sea el máximo tribunal nacional quien despeje toda incertidumbre al respecto, otorgando al justiciable la certeza necesaria en la aplicación de la normativa en cuestión, máxime en el caso de marras, en el que se encuentran comprometidos derechos y prestaciones de naturaleza laboral y alimentaria, de extrema e indudable sensibilidad constitucional ("Tulosai, Alberto P. v. Banco Central de la República Argentina", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, fallo del 19/11/2009, voto en minoría del Dr. Fernández Madrid.) En efecto, y conforme la configuración del aludido instituto de la gravedad institucional, lo caracterizante es que lo decidido exceda del interés individual de las partes y comprometa a toda la comunidad. "De lo decidido por la Corte resulta claro que ésta se reconoce como suprema por imperio de la Constitución, situación que priva sobre cualquier regulación legal cuando se trata de interpretar su carácter de normas infraconstitucionales. De ahí que cuando existan problemas de gravedad institucional, el recurso extraordinario sea el medio idóneo para que la Corte cumpla su función jurisdiccional" (Fayt, Carlos S., "La Corte Suprema y la evolución de su jurisprudencia. Leading Cases y Holdings ...", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 107). Cabe agregar que la propia Corte Suprema soslayó a través de este instituto la inexistencia de cuestión federal, aun cuando no fuera oportuna y fehacientemente invocada y probada por el recurrente, cuya aplicación "puede ser ponderada y analizada a pedido de parte o de oficio por la CS, en las condiciones de su existencia, mantenimiento y efectos" (Palacio de Caeiro, Silvia B., "El recurso extraordinario federal", en "Tratado de Derecho Procesal Constitucional", dirigido por Manilli, Pablo Luis, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T. III, p. 418.) La piedra angular de la doctrina, que constatamos en el tema de fondo planteado, resulta configurada cuando se verifican aristas prevalentes en las cuestiones sometidas a juicio, las que exceden los meros intereses partivos y, de alguna forma, comprometen el interés de la comunidad, en cuyas condiciones no debe admitirse demora de la tutela del derecho, correspondiendo su consideración inmediata y oportuna, con arreglo a su naturaleza. IV.En consecuencia, propicio CONCEDER el recurso extraordinario interpuesto. Así voto. A su turno, la Sra. Vocal Dra. MEDINA DE RIZZO manifiesta que adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Carlomagno por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia Si-// //-guen las firmas GERMAN R. F. CARLOMAGNO BERNARDO I. R. SALDUNA SUSANA E. MEDINA DE RIZZO SENTENCIA: PARANA, 6 de diciembre de 2011. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, oído el Ministerio Público Fiscal y por mayoría; se RESUELVE: 1.- No conceder el recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la accionante a fs. 315/319, con costas. 2.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada hasta tanto sean estimados los de las instancias de mérito. Regístrese, notifíquese y oportunamente estése a lo dispuesto a fs. 310 vta., última parte. GERMAN R. F. CARLOMAGNO Si-// //-guen las firmas que corresponden a la resolución dictada el día seis del mes de diciembre del año dos mil once en los autos caratulados: "FELGUERES, EDUARDO ENRIQUE c/CLINICA MODELO S.A. -Cobro de Pesos Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" BERNARDO I. R. SALDUNA (en disidencia) ANTE MI: ALICIA S. PEDRAZZOLI Secretaria SE REGISTRO. CONSTE. ALICIA S. PEDRAZZOLI Secretaria SUSANA E. MEDINA DE RIZZO