Autos - Tribunal Constitucional Plurinacional

Transcripción

Autos - Tribunal Constitucional Plurinacional
GACETA JUL – AGO 2012______________________________________________________DATOS INSTITUCIONALES
11
ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
JULIO - AGOSTO
2012
TOMO IV
AÑO XII
Autos Constitucionales emitidos
Por la Comisión de admisión
GACETA Nº 2
Sucre-Bolivia
GACETA JUL – AGO 2012______________________________________________________DATOS INSTITUCIONALES
GACETA
BOLIVIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL DE
Publicación de Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Secretaria General
DEPÓSITO LEGAL:
3-1-110-11 P.O.
EDICIÓN:
Nº 1-GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DATOS INSTITUCIONALES:
SUCRE
Dirección:
Teléfonos:
Fax:
Email:
Página web:
Avenida del Maestro Nº 300
(591 4) 64- 40455
(591 4) 64- 21871
(591-4) 69- 12683
[email protected]
www.tribunalconstitucional.gob.bo
LA PAZ
Dirección:
Calle Potosí esq.
Departamental de Justicia)
Teléfono:
(591-2) 2- 409420
IMPRESIÓN:
EDICION DIGITAL
Yanacocha
(Interior
del
Tribunal
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
PRESENTACIÓN
La Constitución Política del Estado aprobada por primera vez en la historia mediante
referendo nacional y promulgada el 7 de febrero de 2009, dio lugar al nacimiento del
nuevo modelo de Estado Plurinacional.
La Constitución, producto de un pacto social y político, se constituye en la Norma
Suprema del Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional, consagrando los derechos
fundamentales así como las garantías constitucionales en favor de las bolivianas y
bolivianos, bajo los parámetros de convivencia pacífica en el marco de la unidad del
Estado y en busca del vivir bien.
La novedosa Ingeniería Constitucional, observa la existencia autónoma e independiente
del Tribunal Constitucional Plurinacional, compuesto por magistradas y magistrados
electos por voto popular, entidad que por mandato de la Norma Suprema, tiene como
misión, velar por la supremacía de la Constitución, ejerciendo el control de
constitucionalidad plural, precautelando el respeto, la vigencia de los derechos y
garantías constitucionales.
Una vez posesionados en sus cargos y conformadas las Salas que lo integran, estas
autoridades, tienen el mandato de resolver las causas de reciente ingreso y la obligación de
liquidar las causas pendientes a través de la Sala Liquidadora. El rol de estas autoridades debe
ajustarse al nuevo modelo constitucional, recuperando la credibilidad de la Justicia
Constitucional bajo los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad y transparencia.
Los resultados del trabajo encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional, se
reflejan a través de las Resoluciones emitidas por las diferentes salas, respondiendo a
valores supremos, principios y derechos fundamentales así como a garantías
constitucionales establecidos en la Norma Suprema en busca de una justicia oportuna,
eficaz, transparente, incluyente e independiente, que otorgue seguridad jurídica;
resoluciones que son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, debiendo
publicarse en la Gaceta Constitucional Plurinacional, en forma digital e impresa.
La presente Gaceta Constitucional Plurinacional, es el reflejo del trabajo efectuado por el
Tribunal Constitucional Plurinacional en el primer semestre de labores, permitiendo a las
bolivianas y bolivianos, acceder a la publicidad e información de sus Resoluciones
Constitucionales y la clasificación de su jurisprudencia, de manera oportuna, fidedigna,
confiable y actualizada, en aplicación de los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica, publicidad y gratuidad, reconocidos por la Constitución Política del
Estado.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha encarado la elaboración,
publicación y socialización de la Gaceta Constitucional Plurinacional digital e impresa,
reflejando innovaciones de carácter didáctico, de fácil acceso para las y los usuarios en
general, sin necesidad de acudir al internet; constituyéndose en el generador y partícipe
del desarrollo y fortalecimiento de la Justicia Constitucional Plural.
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Presidente
Tribunal Constitucional Plurinacional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
MAGISTRADOS TITULARES
Parados de izquierda a derecha: Dra. Ligia Martínez Castaños (Magistrada), Tata Gualberto Cusi Mamani
(Magistrado), Dra. Mirtha Camacho Quiroga (Magistrada), Dra. Soraida Rosario Chánez Chire (Magistrada).
Sentados de izquierda a derecha: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez (Magistrada), Dr. Ruddy José Flores
Monterrey (Presidente), Tata Efren Choque Capuma (Magistrado).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Parados de de izquierda a derecha: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez (Magistrado), Dra. Carmen Silvana
Sandoval Landívar (Magistrada), Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales (Magistrado).
Sentados de izquierda a derecha: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco (Magistrada), Dr. Ruddy José Flores
Monterrey (Presidente), Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi (Magistrada).
GACETA JUL – AGO 2012___________________GUÍA DE LA GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
GUÍA PARA EL USO DE LA
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I. RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES EMITIDAS POR LAS SALAS: PRIMERA
ESPECIALIZADA, SEGUNDA, TERCERA Y SALA PLENA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I.1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD TUTELAR
I.1.2.
Sentencias Constitucionales Pronunciadas en Revisión de Acciones de
Defensa
1.- Acción de Amparo Constitucional
2.- Acción de Libertad
3.- Acción de Cumplimiento
4.- Acción Popular
5.- Acción de Protección de Privacidad
I.2. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO PREVIO Y
POSTERIOR
CONTROL PREVIO
I.2.1.
Declaraciones Constitucionales Pronunciadas en Diversas Consultas
1.- Consultas de Proyectos de Ley
2.- Consultas sobre Tratados Internacionales
3.- Consultas de Proyectos de Estatutos Autonómicos
4.- Consultas de Proyectos de Cartas Orgánicas
5.- Consultas de Preguntas de Referendos
6.- Consultas de Autoridades Indígenas Originaria Campesinas sobre la
aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
7.- Consulta del Procedimiento de Reforma Parcial de la Constitución
Política del Estado.
CONTROL POSTERIOR
I.2.2.
Sentencias
Constitucionales
Inconstitucionalidad
Pronunciadas
en
Acciones
de
1.- Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
2.- Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
I.2.3.
Sentencias Constitucionales Pronunciadas en Otros Recursos
3.- Recurso contra Tributos, Tasas, Patentes, Derechos o Contribuciones
Especiales.
GACETA JUL – AGO 2012___________________GUÍA DE LA GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
4.- Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional.
I.3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIAL
I.3.1.
Sentencias Constitucionales Pronunciadas en Acciones de Conflicto de
Competencias
1.- Conflicto de Competencias entre Órganos del Poder Público.
2.- Conflicto de Competencias entre el Nivel Central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas y entre Éstas.
3.- Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental.
I.3.2.
Sentencias Constitucionales Pronunciadas en Recursos Directos de
Nulidad
4.- Recurso Directo de Nulidad.
I.4. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LAS SALAS: PRIMERA
ESPECIALIZADA, SEGUNDA, TERCERA Y SALA PLENA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I.4.1.
Autos de Enmienda, Complementación y Ampliación (ECA)
I.4.2.
Autos de Calificación de Daños y Perjuicios (CDP)
I.4.3.
Otros Autos (O)
I.5. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I.5.1.
Autos Constitucionales Emitidos en Revisión de Acciones de Defensa
(RCA)
I.5.2.
Autos Constitucionales de Rechazo, Retiro y Desistimiento, Emitidos en
Acciones de Inconstitucionalidad, Consultas, Recursos Directos de
Nulidad, Conflicto de Competencias y otros Recursos (CA)
I.5.3
Autos Constitucionales de Enmienda Complementación y Ampliación
(ECA-CA)
II. RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES EMITIDAS POR LA SALA
LIQUIDADORA TRANSITORIA
II.1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD TUTELAR
II.1.2
Defensa
Sentencias Constitucionales Pronunciadas en Revisión de Acciones de
1.- Acción de Amparo Constitucional
2.- Acción de Libertad
3.- Acción de Cumplimiento
4.- Acción Popular
5.- Acción de Protección de Privacidad
GACETA JUL – AGO 2012___________________GUÍA DE LA GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
II.2 AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA SALA
LIQUIDADORA TRANSITORIA
II.2.1 Autos de Enmienda, Complementación y Ampliación
(ECA –SL)
II.2.2 Autos de Calificación de Daños y Perjuicios (CDP –SL)
II.2.3 Otros Autos (O-SL)
II.3. AUTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA SALA
LIQUIDADORA TRANSITORIA
II.3.1. Autos Constitucionales Emitidos en Revisión de Acciones de Defensa (RCASL)
II.3.2. Autos Constitucionales de Enmienda Complementación y Ampliación (ECA
CA–SL)
GACETA JUL – AGO 2012______________________________________________________ABREVIATURAS Y SIGLAS
Abreviaturas y siglas
I. Textos legales
CC
Ccom
CE
CEB
CEPA
CF
CNNA
CP
CPC
CPCo
CPE
CPEabrg
CPIT
CPP
CPT
CTB
CTb.1992
EFP
L1008
L212
LA
LAC
LACG
LAPCAF
LAPEVE
LCJ
Led
LEPS
LF
LGA
LGPD
LGT
LM
LMAD
LOEP
LOJ
LOJ.1993
LOMPabrg
LOPN
LPA
LPD
LRDPN
Código Civil (Decreto Ley 12760)
Código de Comercio (Decreto Ley 14379)
Código Electoral (abrogado) (Ley 1984)
Código de Educación Boliviana
Código de Ética Profesional de la Abogacía (DS 26052)
Código de Familia (Decreto 10426 elevado por Ley 996)
Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026 )
Código Penal (Decreto Supremo 0667)
Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley 12760 )
Código Procesal Constitucional (Ley 254)
Constitución Política del Estado (de 7 de febrero de 2009)
Constitución Política del Estado abrogada (Ley 2650)
Consulta a los Pueblos Indígenas del TIPNIS (Ley 222)
Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 )
Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 16896)
Código Tributario Boliviano (vigente) (Ley 2492)
Código Tributario (abrogado) (de 1992) (Ley1340)
Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027)
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)
Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal
Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional
Plurinacional (Ley 212)
Ley de la Abogacía (Decreto Ley 16793)
Ley de Arbitraje y Conciliación (Ley 1770)
Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178 )
Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760)
Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales
Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal
Constitucional Plurinacional (Ley 040)
Ley del Consejo de la Judicatura (Ley 1817)
Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” (Ley 070)
Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298)
Ley Forestal (Ley 1700)
Ley General de Aduanas (1990)
Ley General para Personas con Discapacidad (Ley 223)
Ley General del Trabajo (Decreto supremo de 24 de mayo de 1939)
Ley de Municipalidades (Ley 2028)
Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley 031)
Ley del Órgano Electoral Plurinacional (Ley 018)
Ley del Órgano Judicial (Ley 025)
Ley de Organización Judicial (abrogada) (Ley 1455)
Ley Orgánica del Ministerio Público (abrogada) (Ley 2175)
Ley Orgánica de la Policía Nacional (Ley de 8 de abril de 1985)
Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 2341)
Ley de la Persona con Discapacidad (Ley 1678)
Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Ley 101)
GACETA JUL – AGO 2012______________________________________________________ABREVIATURAS Y SIGLAS
LRE
LRT
LSIRESE
LSNRA
LSNSC
LTC
LTCP
ML222
Ley de Reforma Educativa (abrogada) (Ley 1565)
Ley de Reforma Tributaria. Ley 843
Ley del Sistema de Regulación Sectorial (Ley 1600)
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715)
Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una vida Segura
(Ley 264)
Ley del Tribunal Constitucional (abrogada) (Ley 1836)
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027)
Modifica el art. 8 de la Ley 222 de Consulta a los Pueblos Indígenas del
Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS (Ley
240)
II. Otras disposiciones normativas
AC
AACC
DL
DS
DDSS
DUDH
GCP
NBSAP
NBSABS
OM
OOMM
PIDCP
PIDESC
RS
RRSS
RA
RRAA
RM
RRMM
RDSPN
RGCS
RM
RPDPJ
RR
RRCSA
RTA
SC
SSCC
TUE
UJC
SREF
RAR
Auto Constitucional
Autos Constitucionales
Decreto Ley
Decreto Supremo
Decretos Supremos
Declaración Universal de Derechos Humanos
Gaceta Constitucional Plurinacional
Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal
Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
Ordenanza Municipal
Ordenanzas Municipales
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Resolución Suprema
Resoluciones Supremas
Resolución Administrativa
Resoluciones Administrativas
Resolución Ministerial
Resoluciones Ministeriales
Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional
Reglamento General de la Cámara de Senadores
Resolución Ministerial
Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
Resolución Rectoral
Reglamento del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones
Resolución Técnica Administrativa
Sentencia Constitucional
Sentencias Constitucionales
Tratado de la Unión Europea
Unidad de Justicia Constitucional
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
Resolución Administrativa Regulatoria
III. Instituciones que admiten siglas universalmente
CAN
CIDH
OEA
Comunidad Andina de Naciones
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Organización de Estados Americanos
GACETA JUL – AGO 2012______________________________________________________ABREVIATURAS Y SIGLAS
OIT
ONU
Organización Internacional del Trabajo
Organización de las Naciones Unidas
IV. Abreviaturas más usuales
aptdo.
art.
av.
c.
Cap.
C.I.
exp. orig.
fs.
ha
inc.
m
ob. cit.
pág.
párr.
pp.
s/n
s/f
ss.
Vda.
vta.
apartado
artículo
avenida
calle
capital
cédula de identidad
expediente original
fojas
hectárea(s)
inciso
metro(s)
obra citada
página
párrafo
páginas
sin número
sin fecha
siguientes
Viuda
vuelta
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________CÓDIGOS DE ACCIONES, CONSULTAS Y RECURSOS
CÓDIGOS DE ACCIONES, CONSULTAS Y RECURSOS
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD TUTELAR
CÓDIGO
AAC
AL
ACU
APP
AP
TIPO DE ACCIÓN
Acción de Amparo Constitucional
Acción de Libertad
Acción de Cumplimiento
Acción de Protección de Privacidad
Acción Popular
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO PREVIO Y POSTERIOR
CONTROL NORMATIVO PREVIO
CÓDIGO
CPL
CPR
CTC
CEA
CCO
CRC
CAI
TIPO DE CONSULTA
Consultas sobre la Constitucionalidad de Proyectos de Ley
Consultas sobre la Constitucionalidad de Preguntas de Referendos
Consultas sobre la Constitucionalidad de Tratados Internacionales
Consultas sobre la Constitucionalidad de Proyectos de Estatutos Autonómicos
Consultas sobre la Constitucionalidad de Cartas Orgánicas
Consultas sobre la Constitucionalidad del Procedimiento de Reforma Parcial de
la Constitución
Consulta de Autoridades Indígenas Originarias Campesinas sobre la Aplicación
de sus Normas Jurídicas a un Caso Concreto
CONTROL NORMATIVO POSTERIOR
CÓDIGO
AIC
AIA
RTG
RRL
TIPO DE ACCIÓN O RECURSO
Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta
Recursos contra Tributos en General
Recursos contra Resoluciones del Órgano Legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIAL
CÓDIGO
CCJ
COP
CET
RDN
TIPO DE ACCIÓN
Conflicto de Competencias Jurisdiccional
Conflicto de Competencias entre Órganos del Poder Público
Conflicto de Competencias entre el Nivel Central del Estado, las Entidades
Territoriales y entre Éstas.
Recurso Directo de Nulidad
OTROS CÓDIGOS UTILIZADOS EN CAUSAS PENDIENTES
RAC
RII
RDI
RQ
Revisión de Amparo Constitucional
Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad
Recurso de Queja
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________CÓDIGOS DE ACCIONES, CONSULTAS Y RECURSOS
CÓDIGOS EMPLEADOS EN AUTOS CONSTITUCIONALES
ECA
CDP
O
ECA-SL
CDP-SL
O-SL
SL
C/VD
C/VC
C/VCD
Enmienda, Complementación y Ampliación
Calificación de Daños y Perjuicios
Otros Autos
Enmienda, Complementación y Ampliación de la Sala Liquidadora
Calificación de Daños y Perjuicios de la Sala Liquidadora
Otros Autos de la Sala Liquidadora
Sala Liquidadora Transitoria
Con Voto Disidente
Con Voto Concurrente
Con Voto Concurrente y Disidente
GACETA JUL – AGO 2012_________________________________________________CLASIFICACIÓN DE ÍNDICES
Clasificación de ÍNDICES autos
consitucionales
1.- General de Autos Constitucionales.
2.- Analítico Alfabético de Jurisprudencia.
JULIO - AGOSTO
2012
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________ÍNDICE GENERAL DE AUTOS CONSTITUCIONALES
ÍNDICE GENERAL DE
AUTOS CONSTITUCIONALES
JULIO - AGOSTO
2012
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________ÍNDICE GENERAL DE AUTOS CONSTITUCIONALES
INDICE GENERAL DE AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA
COMISIÓN DE ADMISIÓN
JULIO
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales emitidos en Revisión de Acciones de Defensa
(RCA)
Pág.
AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2012-RCA ............................................................................ 9
AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2012-RCA ...........................................................................14
AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2012-RCA ...........................................................................19
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA ...........................................................................23
AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2012-RCA ...........................................................................31
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2012-RCA ...........................................................................36
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2012-RCA ...........................................................................40
AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2012-RCA ...........................................................................44
AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2012-RCA ...........................................................................48
AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA ...........................................................................55
AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-RCA ...........................................................................58
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2012-RCA ...........................................................................65
AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-RCA ...........................................................................69
AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA ...........................................................................73
AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA ...........................................................................76
AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA ...........................................................................81
AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012-RCA ...........................................................................86
AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2012-RCA ...........................................................................90
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA ...........................................................................94
Autos Constitucionales de Rechazo, Retiro y Desistimiento Emitidos en Acciones y/o
Recursos de Inconstitucionalidad, Consultas, Recursos Directos de Nulidad, Conflicto
de Competencias y otros Recursos
(CA)
AUTO CONSTITUCIONAL 0634/2012-CA............................................................................103
AUTO CONSTITUCIONAL 0635/2012-CA............................................................................105
AUTO CONSTITUCIONAL 0636/2012-CA............................................................................108
AUTO CONSTITUCIONAL 0637/2012-CA............................................................................112
AUTO CONSTITUCIONAL 0638/2012-CA............................................................................115
AUTO CONSTITUCIONAL 0639/2012-CA............................................................................119
AUTO CONSTITUCIONAL 0640/2012-CA............................................................................123
AUTO CONSTITUCIONAL 0641/2012-CA............................................................................126
AUTO CONSTITUCIONAL 0642/2012-CA............................................................................130
AUTO CONSTITUCIONAL 0643/2012-CA............................................................................134
AUTO CONSTITUCIONAL 0644/2012-CA............................................................................138
AUTO CONSTITUCIONAL 0645/2012-CA............................................................................142
AUTO CONSTITUCIONAL 0646/2012-CA............................................................................146
AUTO CONSTITUCIONAL 0647/2012-CA............................................................................149
AUTO CONSTITUCIONAL 0648/2012-CA............................................................................153
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________ÍNDICE GENERAL DE AUTOS CONSTITUCIONALES
Pág.
AUTO CONSTITUCIONAL 0649/2012-CA............................................................................ 158
AUTO CONSTITUCIONAL 0650/2012-CA............................................................................ 161
AUTO CONSTITUCIONAL 0651/2012-CA............................................................................ 165
AUTO CONSTITUCIONAL 0652/2012-CA............................................................................ 170
AUTO CONSTITUCIONAL 0653/2012-CA............................................................................ 174
AUTO CONSTITUCIONAL 0654/2012-CA............................................................................ 177
AUTO CONSTITUCIONAL 0655/2012-CA............................................................................ 181
AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2012-CA............................................................................ 185
AUTO CONSTITUCIONAL 0664/2012-CA............................................................................ 189
AUTO CONSTITUCIONAL 0665/2012-CA............................................................................ 192
AUTO CONSTITUCIONAL 0674/2012-CA............................................................................ 195
AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA............................................................................ 198
AUTO CONSTITUCIONAL 0680/2012-CA............................................................................ 202
AUTO CONSTITUCIONAL 0682/2012-CA............................................................................ 205
AUTO CONSTITUCIONAL 0685/2012-CA............................................................................ 209
AUTO CONSTITUCIONAL 0686/2012-CA............................................................................ 213
AGOSTO
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales emitidos en Revisión de Acciones de Defensa
(RCA)
AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA ......................................................................... 223
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2012-RCA ......................................................................... 227
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2012-RCA ......................................................................... 232
AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2012-RCA ......................................................................... 236
AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2012-RCA ......................................................................... 240
AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA ......................................................................... 244
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2012-RCA ......................................................................... 247
AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL ................................................................... 254
AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2012-RCA ......................................................................... 258
AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2012-RCA ......................................................................... 261
AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA ......................................................................... 265
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2012-RCA ......................................................................... 270
AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2012-RCA ......................................................................... 275
AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2012-RCA ......................................................................... 279
AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2012-RCA ......................................................................... 283
AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2012-RCA ......................................................................... 288
AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA ......................................................................... 293
AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2012-RCA ......................................................................... 298
AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2012-RCA ......................................................................... 301
AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-RCA ......................................................................... 305
AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2012-RCA ......................................................................... 311
AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2012-RCA ......................................................................... 316
AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-RCA ......................................................................... 321
AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-RCA ......................................................................... 328
AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2012-RCA ......................................................................... 332
AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2012-RCA ......................................................................... 337
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________ÍNDICE GENERAL DE AUTOS CONSTITUCIONALES
Autos Constitucionales de Rechazo, Retiro y Desistimiento Emitidos en Acciones y/o
Recursos de Inconstitucionalidad, Consultas, Recursos Directos de Nulidad, Conflicto
de Competencias y otros Recursos
(CA)
Pág.
AUTO CONSTITUCIONAL 0687/2012-CA............................................................................345
AUTO CONSTITUCIONAL 0689/2012-CA............................................................................348
AUTO CONSTITUCIONAL 0691/2012-CA............................................................................351
AUTO CONSTITUCIONAL 0699/2012-CA............................................................................355
AUTO CONSTITUCIONAL 0700/2012-CA............................................................................359
AUTO CONSTITUCIONAL 0709/2012-CA............................................................................363
AUTO CONSTITUCIONAL 0710/2012-CA............................................................................366
AUTO CONSTITUCIONAL 0711/2012-CA............................................................................370
AUTO CONSTITUCIONAL 0713/2012-CA............................................................................373
AUTO CONSTITUCIONAL 0719/2012-CA............................................................................377
AUTO CONSTITUCIONAL 0720/2012-CA............................................................................381
AUTO CONSTITUCIONAL 0728/2012-CA............................................................................384
Autos de Enmienda Complementación y Ampliación emitidos por la Comisión de
Admisión Plurinacional
(ECA-CA)
AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2012-ECA-CA ..................................................................391
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA-ECA ................................................................393
AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2012-RCA-SL ...................................................................403
II. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DE LA SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Autos Constitucionales emitidos en Revisión de Acciones de Defensa
(RCA-SL)
AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA-SL ...................................................................406
AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2012-RCA-SL ...................................................................411
AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA-SL ...................................................................416
AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2012-RCA-SL ...................................................................422
AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2012-RCA-SL ...................................................................425
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2012-RCA-SL ...................................................................428
AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2012-RCA-SL ...................................................................432
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL ...................................................................437
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-RCA-SL ...................................................................441
AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-RCA-SL ...................................................................446
AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2012-RCA-SL ...................................................................450
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2012-RCA-SL ...................................................................456
AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2012-RCA-SL ...................................................................461
AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-RCA-SL ...................................................................465
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2012-RCA-SL ...................................................................469
AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2012-RCA-SL ...................................................................474
AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2012-RCA-SL ...................................................................479
GACETA JUL – AGO 2012_____________________________ÍNDICE GENERAL DE AUTOS CONSTITUCIONALES
Pág.
AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA-SL ................................................................... 486
AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-RCA-SL ................................................................... 490
AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2012-RCA-SL ................................................................... 495
AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2012-RCA-SL ................................................................... 500
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2012-RCA-SL ................................................................... 506
AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2012-RCA-SL ................................................................... 511
AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA-SL ................................................................... 516
AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2012-RCA-SL ................................................................... 521
AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2012-RCA-SL ................................................................... 527
ADENDA
ABRIL
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales de Rechazo, Retiro y Desistimiento Emitidos en Acciones y/o
Recursos de Inconstitucionalidad, Consultas, Recursos Directos de Nulidad, Conflicto
de Competencias y otros Recursos
(CA)
AUTO CONSTITUCIONAL 0530/2012-CA............................................................................ 541
MAYO
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales emitidos en Revisión de Acciones de Defensa
(RCA)
AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2012-RCA ......................................................................... 553
AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2012-RCA ......................................................................... 558
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-RCA ......................................................................... 561
JUNIO
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales emitidos en Revisión de Acciones de Defensa
(RCA)
AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA-BIS ................................................................. 573
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2012-RCA ......................................................................... 577
AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA ......................................................................... 581
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE
JURISPRUDENCIA
(JULIO - AGOSTO)
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
INDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA DE AUTOS
CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I.1.- AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS EN REVISIÓN DE ACCIONES DE
DEFENSA (RCA)
C
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL (LEY 027)
Excepción al principio de subsidiariedad en caso de mujer embarazada ....................0111/2012-RCA
Excepción al principio de subsidiariedad por medidas de hecho .......................... 0116/2012-RCA
Finalidad ...............................................................................................................0133/2012-RCA
0128/2012-RCA
0120/2012-RCA
Identificación ........................................................................................................0095/2012-RCA
0097/2012-RCA
0098/2012-RCA
0099/2012-RCA
0113/2012-RCA
0120/2012-RCA
0121/2012-RCA
0123/2012-RCA
0128/2012-RCA
0136/2012-RCA
0138/2012-RCA
0143/2012-RCA
Inmediatez: Alcances ............................................................................................ 0110/2012-RCA
Inmediatez: Cómputo de los seis meses subreglas ................................................0100/2012-RCA
Inmediatez: Cómputo de seis meses a partir de la comisión de la
vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o
judicial ..................................................................................................................0117/2012-RCA
Inmediatez: Doble dimensión ...............................................................................0128/2012-RCA
............................................................................................................................... 0143/2012-RCA
Inmediatez: El plazo de los seis meses corre desde la notificación con la
resolución principal o auto de vista, sin considerar el ECA ..................................0110/2012-RCA
Inmediatez: Presentación del recurso en el término señalado ............................... 0112/2012-RCA
Por identidad de sujeto, objeto y causa .................................................................0138/2012-RCA
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
Por precautelar el derecho a la libertad ................................................................. 0126/2012-RCA
Requisitos que el accionante debe cumplir para la procedencia de la
AAC contra resoluciones judiciales ...................................................................... 0107/2012-RCA
0123/2012-RCA
Subsidiariedad: Alcances ...................................................................................... 0111/2012-RCA
0118/2012-RCA
0135/2012-RCA
Subsidiariedad: No es un instrumento alternativo o sustitutivo ............................ 0099/2012-RCA
0105/2012-RCA
0118/2012-RCA
Subsidiariedad: Subreglas de improcedencia ........................................................ 0097/2012-RCA
0115/2012-RCA
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR
Finalidad ............................................................................................................... 0141/2012-RCA
Plazo para impugnar ............................................................................................. 0141/2012-RCA
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
CUMPLIMIENTO (LEY 027)
EN
ACCIÓN
DE
Alcances ........................................................................................................ .0125/2012-RCA-SL
Identificación ........................................................................................................ 0137/2012-RCA
Inmediatez: Plazo para interponer la ACU ................................................... .0125/2012-RCA-SL
No procede para exigir la realización ni de normas ni de resoluciones
dentro de los procesos judiciales .......................................................................... 0119/2012-RCA
0137/2012-RCA
CAUSALES DE RECHAZO EN
CONSTITUCIONAL (LEY 027)
ACCIÓN
DE
AMPARO
Ante el incumplimiento del plazo de subsanación de los requisitos de
forma corresponde su rechazo .............................................................................. 0103/2012-RCA
Causa de pedir ...................................................................................................... 0098/2012-RCA
0101/2012-RCA
0140/2012-RCA
Debe existir la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio ............. 0099/2012-RCA
0103/2012-RCA
0107/2012-RCA
0122/2012-RCA
0134/2012-RCA
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
El accionante debe presentar toda la prueba o indicar en qué lugar se
encuentra ...............................................................................................................0098/2012-RCA
Legitimación activa: Alcances ..............................................................................0109/2012-RCA
Legitimación activa: El representante de una persona jurídica debe tener
poder especial y suficiente ....................................................................................0104/2012-RCA
Legitimación activa: Personas Jurídicas deben acreditar su personería ................0132/2012-RCA
Legitimación pasiva: Agraviado debe accionar el recurso contra la
autoridad que emitió la Resolución .......................................................................0130/2012-RCA
0132/2012-RCA
Requisitos de contenido: Exponer con precisión y claridad los hechos que
le sirven de fundamento ........................................................................................ 0098/2012-RCA
0127/2012-RCA
Requisitos de contenido: Fijar con precisión el amparo que se solicita ................0098/2012-RCA
Requisitos de contenido: Precisar los derechos y garantías que considera
suprimidos o amenazados .....................................................................................0098/2012-RCA
Requisitos de forma y de contenido: Diferencias .................................................0095/2012-RCA
0096/2012-RCA
0113/2012-RCA
0114/2012-RCA
0116/2012-RCA
0139/2012-RCA
0142/2012-RCA
Requisitos de forma y de contenido: Finalidad .....................................................0098/2012-RCA
Requisitos de forma y de contenido: Identificación ..............................................0095/2012-RCA
0096/2012-RCA
0099/2012-RCA
0101/2012-RCA
0104/2012-RCA
0107/2012-RCA
0113/2012-RCA
0114/2012-RCA
0127/2012-RCA
0130/2012-RCA
0132/2012-RCA
0136/2012-RCA
0139/2012-RCA
0142/2012-RCA
Requisitos de forma: Citación de los terceros interesados ....................................0098/2012-RCA
Requisitos de forma: Subsanación ........................................................................0098/2012-RCA
0109/2012-RCA
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
0131/2012-RCA
0129/2012-RCA
E
ETAPA PREPARATORIA
Fases ...................................................................................................................... 0104/2012-RCA
I.2. AUTOS CONSTITUCIONALES DE RECHAZO, RETIRO, Y DESISTIMIENTO
EMITIDOS EN ACCIONES Y/O RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD,
CONSULTAS, RECURSOS DIRECTOS DE NULIDAD, CONFLICTO DE
COMPETENCIAS Y OTROS RECURSOS (CA)
A
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA
Falta de requisitos esenciales ....................................................................................0642/2012-CA
0645/2012-CA
0647/2012-CA
0652/2012-CA
0654/2012-CA
0677/2012-CA
0685/2012-CA
0699/2012-CA
0700/2012-CA
0710/2012-CA
0728/2012-CA
Naturaleza Jurídica ....................................................................................................0720/2012-CA
No procede contra resoluciones judiciales ................................................................0640/2012-CA
0644/2012-CA
0646/2012-CA
0655/2012-CA
0687/2012-CA
No procede cuando existe ya una sentencia ejecutoriada con calidad de
cosa juzgada .............................................................................................................0653/2012-CA
0662/2012-CA
0665/2012-CA
0711/2012-CA
No procede por interponer una AIC dentro de una AAC ..........................................0637/2012-CA
0639/2012-CA
0641/2012-CA
0649/2012-CA
0650/2012-CA
0651/2012-CA
No se realiza control constitucional de normas con preceptos abrogados
o derogados ...............................................................................................................0638/2012-CA
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
Oportunidad: Puede ser presentado por una sola vez dentro del mismo
proceso ..................................................................................................................... 0643/2012-CA
Presupuestos de procedencia ................................................................................... 0641/2012-CA
0647/2012-CA
0648/2012-CA
0653/2012-CA
0691/2012-CA
Procedencia .............................................................................................................. 0682/2012-CA
0710/2012-CA
Rechazo por interponerse en ejecución de sentencia ............................................... 0643/2012-CA
0644/2012-CA
Rechazo por no existir vinculación entre la norma impugnada de
inconstitucional y la decisión final del proceso ....................................................... 0674/2012-CA
0682/2012-CA
0686/2012-CA
0691/2012-CA
0709/2012-CA
0713/2012-CA
0719/2012-CA
Requisitos de admisibilidad ...................................................................................... 0636/2012-CA
0642/2012-CA
0648/2012-CA
0652/2012-CA
0654/2012-CA
0665/2012-CA
0677/2012-CA
0682/2012-CA
0685/2012-CA
0687/2012-CA
0689/2012-CA
0700/2012-CA
0709/2012-CA
0711/2012-CA
0713/2012-CA
Requisitos de Procedencia ........................................................................................ 0636/2012-CA
Se debe expresar los motivos de la inconstitucionalidad y su vinculación
con el derecho lesionado .......................................................................................... 0689/2012-CA
Sólo procede contra normas que contradicen o son incompatibles con la
CPE y no contra otras disposiciones ordinarias ....................................................... 0686/2012-CA
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
R
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
No es un mecanismo alternativo o paralelo de los medios de
impugnación previstos por ley ..................................................................................0664/2012-CA
0680/2012-CA
Presupuestos de procedencia ....................................................................................0635/2012-CA
Rechazo: Por extemporaneidad, presentación fuera de los 6 meses
computables a partir de la ejecución del acto, de la notificación o desde
que el afectado tuvo conocimiento ............................................................................0634/2012-CA
I.3. AUTOS DE ENMIENDA, COMPLEMENTACIÓN Y AMPLIACIÓN EMITIDOS
POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN PLURINACIONAL (ECA-CA)
E
ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN
Sólo procede para subsanar algún concepto obscuro, error material u
omisión sin afectar el fondo .......................................................................... 0004/2012-ECA-CA
La Inimpugnabilidad mediante otro resurso por existir revisión de oficio
por el Tribunal Constitucional Plurinacional ...............................................0005/2012-RCA-ECA
II. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DE LA SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
II.1.- AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS EN REVISIÓN DE ACCIONES DE
DEFENSA (RCA-SL)
C
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Actos consentidos: Actos lesivos convalidados no son susceptibles de
tutela .............................................................................................................. .0041/2012-RCA-SL
Inexistencia de relación de causalidad entre los hechos, derechos y
petitorio ......................................................................................................... .0036/2012-RCA-SL
Excepción al principio de subsidiariedad en caso de mujer embarazada ....... .0042/2012-RCA-SL
Identificación ................................................................................................ .0010/2012-RCA-SL
0022/2012-RCA-SL
0041/2012-RCA-SL
0042/2012-RCA-SL
Inimpugnabilidad mediante otro recurso por existir revisión de oficio por
Tribunal Constitucional Plurinacional ........................................................... 0009/2012-RCA-SL
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
Requisitos de forma y de contenido: Identificación ....................................... 0025/2012-RCA-SL
0034/2012-RCA-SL
0036/2012-RCA-SL
0048/2012-RCA-SL
Requisitos de contenido: Exponer con precisión y claridad los hechos
que le sirven de fundamento ......................................................................... 0025/2012-RCA-SL
Requisitos de contenido: Fijar con precisión el amparo que se solicita ........ 0025/2012-RCA-SL
Requisitos de contenido: Precisar los derechos y garantías que considera
suprimidos o amenazados ............................................................................. 0025/2012-RCA-SL
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO
Acción de amparo constitucional y acción de cumplimiento: Diferencias .... 0030/2012-RCA-SL
Ámbito de protección .................................................................................... 0014/2012-RCA-SL
Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para
pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones
tutelares.......................................................................................................... 0014/2012-RCA-SL
Identificación ................................................................................................. 0044/2012-RCA-SL
Inmediatez: Plazo para interponer la ACU .................................................... 0013/2012-RCA-SL
0021/2012-RCA-SL
La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales .............................. 0012/2012-RCA-SL
La impugnación de actos o resoluciones emitidos por quien usurpe
funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza
jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y contra las resoluciones
dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de
sus funciones no puede ser dilucidado mediante una acción de
cumplimiento ................................................................................................. 0003/2012-RCA-SL
Naturaleza jurídica ......................................................................................... 0030/2012-RCA-SL
Procedencia.................................................................................................... 0002/2012-RCA-SL
0003/2012-RCA-SL
0012/2012-RCA-SL
Procedimiento ................................................................................................ 0017/2012-RCA-SL
0023/2012-RCA-SL
0044/2012-RCA-SL
Subsidiariedad ............................................................................................... 0014/2012-RCA-SL
0023/2012-RCA-SL
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
CAUSALES DE RECHAZO EN ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Causa de pedir ............................................................................................... 0007/2012-RCA-SL
Fotocopia simple es posible y debe ser valorada por jueces, tribunales
de garantías y el TCP ...................................................................................... 0031/2012-RCA-SL
Requisitos de contenido: Fijar con precisión el amparo que se solicita ........ 0047/2012-RCA-SL
Requisitos de contenido: Precisar los derechos y garantías que considera
suprimidos o amenazados .............................................................................. .0047/2012-RCA-SL
Requisitos de forma y de contenido: Identificación....................................... 0004/2012-RCA-SL
0006/2012-RCA-SL
0024/2012-RCA-SL
0031/2012-RCA-SL
0042/2012-RCA-SL
Citación de tercero interesado como requisito formal, es de carácter
inexcusable ................................................................................................... 0006/2012-RCA-SL
P
PRINCIPIOS
Principio de aplicación directa de la Constitución ......................................... 0029/2012-RCA-SL
Principio pro-actione ..................................................................................... 0029/2012-RCA-SL
ADENDA
I. AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
I.1.- AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS EN REVISIÓN DE ACCIONES DE
DEFENSA (RCA)
C
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL (LEY 027)
Debe existir la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio ............. 0108/2012-RCA
Identificación ......................................................................................................... 0067/2012-RCA
0108/2012-RCA
Requisitos de forma y de contenido: Identificación .............................................. 0108/2012-RCA
GACETA JUL-AGO 2012_________________________ÍNDICE ANALÍTICO ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA
CAUSALES DE RECHAZO EN
CONSTITUCIONAL (LEY 027)
ACCIÓN
DE
AMPARO
Requisitos de forma y de contenido: Diferencias .......................................... 0111/2012-RCA-Bis.
0111/2012-RCA-Bis.
Requisitos de forma y de contenido: Identificación ..............................................0053/2012-RCA
0092/2012-RCA
CAUSALES
DE
IMPROCEDENCIA
CUMPLIMIENTO (LEY 027)
ACCIÓN
DE
Ámbito de protección ............................................................................................ 0046/2012-RCA
Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para
pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones
tutelares..................................................................................................................0046/2012-RCA
Subsidiariedad .......................................................................................................0046/2012-RCA
I.2. AUTOS CONSTITUCIONALES DE RECHAZO, RETIRO, Y DESISTIMIENTO
EMITIDOS EN ACCIONES Y/O RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD,
CONSULTAS, RECURSOS DIRECTOS DE NULIDAD, CONFLICTO DE
COMPETENCIAS Y OTROS RECURSOS (CA)
R
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Aceptación expresa o tácita de competencia cuestionada impide acudir a
la jurisdicción constitucional ................................................................................... 0530/2012-CA
JULIO
AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA
COMISIÓN DE ADMISIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales Emitidos en Revisión de Acciones
Tutelares
(RCA)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2012-RCA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01134-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rimer Angel Cespedes Hinojosa y
Rodrigo Vladimir Quinteros Alvarado en representación legal de Edwin Arturo Castellanos
Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Eddy Mejía
Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte
Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 25 a 29, los accionantes por su
representado refieren que dentro de la demanda ordinaria interpuesto por Edgar Montaño Rivera,
ex Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba contra Mario
Catacora Landivar, interpuso demanda ordinaria de reivindicación y nulidad de escritura
pública, solicitando al Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba,
la nulidad de las escrituras públicas de rectificación de superficie, de adjudicación de terreno y
de avance a propiedad municipal y reivindicación de 617,11 m2. de terreno.
Dictada la sentencia de primera instancia, ésta fue desfavorable para la Municipalidad de
Cercado; consecuentemente, interpuso recurso de apelación mismo que fue resuelto por Auto de
Vista de 15 de marzo de 2011, por la Sala Civil Segunda, anulando el Auto de concesión de
alzada de 30 de diciembre de 2010, declarando ejecutoriada la Sentencia apelada; sin embargo, a
través de la diligencia de 28 de marzo de 2011, nunca se procedió a la notificación personal o
por cédula al representante legal de la entidad demandante, sino que se notificó a la abogada
Pamela Esquivel Cutipa, quien no tiene facultad de representación legal de la Alcaldía
demandante. Por lo que debió de notificarse con el Auto de Vista de 15 de marzo del año antes
referido al Alcalde de Cochabamba, observando fielmente lo reglado por el art. 238 del Código
de Procedimiento Civil (CPC) y la SC 0818/2004-R de 26 de mayo de 2004.
Asimismo, señala que con este accionar se habría dejado en estado de indefensión al Gobierno
Municipal de Cercado, violando derechos, garantías y principios constitucionales con el
consiguiente perjuicio a los intereses del Estado, ya que al no haber tenido conocimiento de dicha
resolución, no tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación en contra del Auto de Vista de
15 de marzo de 2011, por lo que por memorial de 11 de enero de 2012, el representante de la
Alcaldía de Cercado solicitó la nulidad de la diligencia de notificación que mereció el proveído de
11 de enero de 2012, señalando “estese a la devolución del proceso al juzgado de origen en fecha
27 de abril de 2011”, incurriendo las autoridades accionadas en una omisión ilegal e indebida al no
proceder a la nulidad de notificación con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2012.
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I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial
y efectiva y a la aplicación objetiva de la ley; así como el incumplimiento de los principios
constitucionales referidos a la seguridad jurídica y a la legalidad.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la diligencia y se proceda a notificar
personalmente o en su caso por cédula con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, al
representante legal del Gobierno Municipal de Cercado; es decir, al Alcalde para que pueda
hacer uso del recurso de casación.
I.4. Resolución
Por Resolución de 13 de junio de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Cochabamba, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con
los siguientes argumentos: a) El accionante al tener los medios de defensa idóneos para reconducir
el procedimiento, ya sea por medio del recurso de reposición ante el juez de instancia o de solicitud
de nulidad del auto de concesión ante el tribunal de alzada, no lo hizo; y, b) Las pruebas
acompañadas por el accionante en la presente acción, evidencian que aún existía una puerta abierta,
por lo que no se puede considerar el fondo de la problemática por subsidiaridad, pues debió
plantear el recurso pertinente en el momento procesal adecuado, con relación a la providencia de
11 de enero de 2012 emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal antes referido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
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por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta
acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o
tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y
garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de
los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean
amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o
recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección
de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección
inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma
pronta y oportuna.
II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que la “Acción de
Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores
públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley.
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de
amparo constitucional son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. ontra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas
o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (las negrillas son agregadas)
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la LTCP “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En cuanto, a los requisitos de admisión el art. 77 de la referida Ley, establece que la acción de
amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
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2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros
interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad
accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad y
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y
evitar se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuales son
los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo
constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante esté
a derecho; en ese sentido, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto
jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no
cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de
índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; en ese
sentido, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de evitar un
procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia
constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que
caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho
horas computable a partir de la notificación al o los accionantes.
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los previstos
en los numerales 3, 4 y 6, debiendo el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los mismos
rechazar directamente la acción tutelar, por ausencia de requisitos de contenido.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, los representantes del accionante refieren que dentro del proceso
ordinario de reivindicación y nulidad de escritura instaurado por el ex Alcalde de la Provincia
Cercado contra Mario Catacora Landivar solicitando la nulidad de las escritura públicas de
rectificación de superficie, de adjudicación de terreno y de avance a propiedad municipal y
reivindicación de 617,11 m2, y que dictada la sentencia de primera instancia que fue desfavorable
para dicho municipio, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de
15 de marzo de 2011, por la Sala Civil Segunda, anulando el Auto de concesión de alzada de 30 de
diciembre de 2010, declarando la ejecutoria de la Sentencia apelada, y que dicha Resolución no fue
notificado de manera personal o por cédula al representante legal de la entidad demandante, por el
contrario se notificó a la abogada Pamela Esquivel Cutipa quien no tiene representación legal,
dejando al Gobierno Municipal de Cercado en un estado de indefensión, violando derechos,
garantías y principios constitucionales; en consecuencia nos permitimos desarrollar:
a)
Causales de improcedencia
Respecto a las causales de improcedencia, anotadas en el en el art. 77.II.3 de la LTCP, se
establece que verificados los antecedentes del expediente, se constata que el accionante no
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interpuso algún medio de defensa con anterioridad u otro recurso extraordinario u ordinario al
presente; también se evidencia que el plazo de interposición de la presente acción se encuentra
dentro de término; por consiguiente, corresponde que éste Tribunal analice el cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad previstos.
b)
De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3.4 y 6 de la LTCP
Verificados los datos de la demanda y la documentación aparejada, se evidencia que se cumplió
con los requisitos de contenido previstos en los numerales 3, 4 y 6 de la referida norma; por
cuanto, expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento y que están referidos a la
falta de notificación con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011 imposibilitando de esa forma
se pueda activar el recurso de casación en contra del mencionado Auto de Vista pues la
notificación fue sentada con relación a la abogada y no respecto al representante legal de la
Alcaldía que es el Alcalde.
Por su parte, también identificaron los derechos o garantías que se hubieren vulnerado, tales
como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva y a la aplicación
objetiva de la ley.
También fijó con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías
restringidos, amenazados, suprimidos o vulnerados, pues en su petitorio solicitó se conceda la
tutela impetrada a los fines de que se determine y ordene la nulidad de la diligencia de
notificación y se proceda a notificar personalmente o por cédula con el Auto de Vista de 15 de
marzo de 2011, al representante legal de ese municipio.
De lo anotado, se concluye que se cumplió con los requisitos de contenido, debido a que
estableció la relación de causalidad entre los hechos denunciados que les sirve de fundamento, la
lesión que se hubiera causado a la garantía constitucional del accionante y fijó su petitorio
adecuadamente.
c)
Respecto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP
Los representantes del Alcalde Rimer Angel Cespedes Hinojosa y Rodrigo Vladimir Quinteros
Alvarado, acreditaron su personería por medio del Testimonio de Poder 291/2012 de 5 de junio,
indicando el nombre y domicilio de los Vocales demandados así como el domicilio de Mario
Catacora Landivar como tercer interesado adjuntando además a su presente acción la
documentación en fotocopias legalizadas. En consecuencia, se advierte que se cumplió con
todos los requisitos de forma contemplados en el art. 77 de la LTCP.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de
la acción, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., dictada por la
Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
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2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y
previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que
corresponda en derecho conforme las disposiciones legales, velando los derechos fundamentales
constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.- Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.- Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2012-RCA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01135-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 017/2012 de 8 de junio, cursante de fs. 206 a 207, pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Santillán Verduguez
contra Franz Rene Pabón Ortuño y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal de la
Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, cursante de fs. 202 a 204 vta., la accionante
refiere que contrajo matrimonio civil con Ramiro Leopoldo Puch Terán, habiéndose divorciado
a través del proceso sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia, cuya Sentencia
se encuentra ejecutoriada.
Asimismo, señala que formuló demanda de partición y división de bienes gananciales,
demandando el 50% de los bienes que adquirió durante la vigencia de su matrimonio y que
corridos los plazos procesales, mediante Resolución 273/10 de 18 de mayo de 2010, el Juez
Tercero de Partido de Familia, dictó Sentencia estableciendo los bienes gananciales y los bienes
no gananciales, siendo complementada esta Resolución por el Auto de 29 de mayo de 2010.
Indica también que la merituada Resolución 273/10 de 18 de mayo de 2010, no tomó en cuenta
los depósitos que efectuó su esposo a la banca y entidades financieras durante la vigencia de su
matrimonio, debido a la falta de información sobre las fechas de inicio de las mismas, que
posteriormente a la dictación de la sentencia, fueron remitidos al Juzgado, los mismos
planteados como gananciales, por lo que apeló dicha resolución habiendo radicado en la Sala
Civil Tercera, misma que resolvió dicha apelación por Auto de Vista 125/2011, anulando el
Auto de concesión de apelación, señalando que debe incluirse el Auto de complementación,
cumpliendo el Juez Tercero de Partido de Familia y remitiendo nuevamente los obrados al
Tribunal Departamental de Justicia, recayendo el recurso de apelación a la Sala Civil Cuarta,
dictando el Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo de 2012, revocando la Resolución 273/10 y el
Auto complementario que fue dictado por el Juez Tercero de Partido de Familia, en lo que se
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refiere a los bienes no gananciales, disponiendo que sí son gananciales, pero errando al disponer
que los depósitos a los que hace referencia en la misma, sean divididos al 50% entre los
cónyuges, no tomando en cuenta que los mismos ya fueron divididos.
Señala también, que solicitó complementación y enmienda a la Sala Civil Tercera, pidiendo
rectificar el Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo de 2012, en virtud a que en la misma se señaló
la división del 50% de las sumas de dinero que ya están divididas y que claramente se señaló en
la demanda; sin embargo, a pesar de que demostró ese extremo, mediante Auto de Vista de 16
de marzo de 2012, se ratificaron en el pre invocado Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo, ante
esa incredulidad, reiteró nuevamente enmienda al Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo,
pensando que ese error iba a ser enmendado por la Sala Civil Cuarta, quienes mediante Auto de
29 de marzo de 2012, rechazaron su solicitud por no ajustarse a procedimiento, confirmando la
resolución mencionada, que en este caso se le está otorgando el 25% del dinero y a su ex
cónyuge el 75% de las sumas de dinero que tienen depositados en las entidades financieras.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala que se vulneró su derecho a la equidad e igualdad de los cónyuges.
I.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y se disponga los depósitos
señalados en la Resolución 76/2012 de 8 de marzo, le corresponden en su integridad.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 017/2012 de 13 de junio, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, declaró rechazo in limine la acción de amparo constitucional, con los
siguientes argumentos: a) El accionante se limitó a realizar una narración cronológica de los
hechos y antecedentes del proceso de división y partición en ejecución de sentencia del proceso
familiar seguido por la accionante contra Ramiro Leopoldo Puch Terán; asimismo, cuestionó las
actuaciones de los Vocales de la Sala Civil Cuarta, indicando que no valoraron debidamente la
prueba aportada; b) En el memorial de demanda, la accionante señala una serie de normas
supuestamente violadas; sin embargo, no precisa de qué forma fueron vulneradas; c) En la
exposición de los derechos o garantías supuestamente vulnerados, no se establece de qué forma
se vulneraron esos derechos, limitándose a hacer una simple declaración normativa de los
mismos, además que omite señalar con claridad por qué el Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo
y auto complementario de 16 de marzo del mismo año son atentatorios; d) El Tribunal de
amparo no está facultado para valorar pruebas que correspondan a un Tribunal o juez ordinario,
menos disponer que aspectos se deben incluir o no en la valoración de la prueba; y, e) No
especifica claramente contra quienes dirige la presente acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones
de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y
popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que
sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II
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y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11
de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las
resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales
de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los
supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este
Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan
sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción “…se interpondrá por
la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad
correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que
no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos y amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía
procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y
garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos
o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona
individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección;
constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías
fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones
que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que la “Acción de
Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado
y la Ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de
amparo constitucional son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o
suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
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4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo”
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la LTCP “La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En cuanto, a los requisitos de admisión el art. 77 de la referida Ley, establece que la acción de
amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros
interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad
accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad y
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos,
suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar
se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuales son los requisitos
de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del
cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido, se tiene
como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En
este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual
el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde
aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al
contenido de la demanda; en ese sentido, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno,
a efecto de evitar un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la
justicia constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que
caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas
computable a partir de la notificación al o los accionantes.
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los previstos en
los numerales 3, 4 y 6, debiendo el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los mismos
rechazar directamente la acción tutelar, por ausencia de requisitos de contenido.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante refiere que dentro de la demanda de partición y división de
bienes gananciales, el Juez Tercero de Partido de Familia dictó la resolución 273/10 de 18 de mayo de
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2010, estableciendo los bienes gananciales y los bienes no gananciales, siendo complementada esta
Resolución por el Auto de 29 de mayo de 2010, que habiendo apelado dicha Resolución, la Sala Civil
Cuarta dictó el Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo, revocando la resolución 273/10 de 18 de mayo
de 2010 y el Auto complementario de 29 de marzo de 2012, rechazó su solicitud por no ajustarse a
procedimiento, confirmando la Resolución mencionada; es decir, le otorgó el 25% del dinero que
tienen depositados en las entidades financieras y el 75% a su ex cónyuge, vulnerando su derecho a la
igualdad así como el derecho a la equidad; así mismo nos permitimos desarrollar las causales y
requisitos de la acción:
a)
Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Respecto a las causales de improcedencia anotadas en el art. 77.II.3 de la LTCP, se establece que
verificados los antecedentes del expediente, se constata que el accionante no interpuso
algún medio de defensa con anterioridad u otro recurso extraordinario u ordinario al
presente; también, se evidencia que el plazo de interposición de la presente acció n se
encuentra dentro de término; por consiguiente, corresponde que éste Tribunal analice el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos.
b) De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3.4 y 6 de la LTCP
Verificados los datos de la demanda y la documentación aparejada, se evidencia que el
accionante no cumplió con los requisitos de contenido previstos en los numerales 3, 4 y 6 de la
referida norma; por cuanto, se limitó a realizar una narración cronológica de los hechos sin
indicar de manera concreta cuáles fueron esos derechos que fueron vulnerados, tampoco realiza
una fundamentación que esté orientada a demostrar que dichas autoridades en su labor
interpretativa, no hubiesen dado aplicación correcta de la ley, tan solo se limita a hacer una
simple declaración normativa de los mismos, omitiendo señalar el por qué el Auto de Vista
76/2012 de 8 de marzo de 2012 y Auto complementario es atentatoria a sus intereses.
c)
Respecto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.2 y 5 de la LTCP.
La accionante, indica los nombres de las autoridades precisando el domicilio de las
autoridades demandadas, pero no contempla en su fundamentación como tercero interesado
a su ex cónyuge, ni señala mediante que actuado se debe poner a conocimiento de éste la
presente acción; adjunta la documentación en fotocopias simples.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazo in limine de la
acción, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la
jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la
LTCP, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 017/2012 de 8 de junio, cursante de
fs. 206 a 207., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.- Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.- Magistrada.
Efren Choque Capuma.- Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2012-RCA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01138-2012-02-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 157/2012 de 5 de junio, cursante de fs. 235 y vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Pablo Dorado Ivanovic
en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A. contra Lilian
Paredes Gonzáles y Delma Miranda Arancibia Vocales de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 145 a 154, el accionante
manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Erlinda Bustillos Fortún contra dicha
compañía, por contrato privado de obra con reconocimiento de firmas, suscrito con Jimmy
Gonzales Ustares como gerente propietario de la empresa constructora “Dain & Co S.R.L.”, se
convino el precio por toda la obra en la suma de Bs1 099 500.- (un millón noventa y nueve mil
quinientos bolivianos) a pagarse mediante desembolsos parciales de acuerdo al avance de la
misma, con término de entrega el 10 de mayo de 2009. El 13 de noviembre de 2008, se efectuó
conciliación de cuentas y cómputo métrico del avance de obra, estableciéndose una ejecución
parcial del monto del primer anticipo de Bs366 500.- (trescientos sesenta y seis mil quinientos
bolivianos) en Bs263 434.- (doscientos sesenta y tres mil bolivianos), quedando un saldo de
Bs103 066.- (ciento tres mil sesenta y seis bolivianos), que se obligó a ejecutar en el plazo de un
mes a partir de la fecha antes indicada, garantizando su cumplimiento con la póliza de garantía
de ejecución inmediata JOB-SUC-0216 de 31 de octubre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, la beneficiaria ejecutante, solicitó a la compañía de seguros la
ejecución de la póliza de garantía y el pago efectivo del monto afianzado, adjuntando la póliza
original, fotocopias de los contratos de 5 de mayo y de 13 de noviembre de 2008, copias de las
cartas de intención de resolución de contrato por ser éste un documento mercantil con plazo
vencido, suma líquida y exigible; asimismo, agotó los trámites administrativos ante la Autoridad de
Supervisión Financiera para que la Compañía aseguradora pague el monto afianzado, la que
notificada con el Auto intimatorio de pago, opuso excepciones de arbitraje, incompetencia, falta de
fuerza ejecutiva y de compromiso documentado; anulándose obrados por Auto de Vista 86/2010,
para introducir al proceso al ejecutor de la obra Jimmy Gonzales Ustarez en su condición de
afianzado y desestimándose la excepción de arbitraje, reconduciéndose el proceso ejecutivo por el
Juez Tercero de Partido en lo Civil por Auto de 6 de mayo de 2010, disponiendo el rechazo de la
excepción de arbitraje, determinación confirmada en apelación por “Auto de Vista 192/2011”.
El Auto de Vista 117/2011 de 5 de abril, anuló obrados y dispuso que la jueza a quo dicte nuevo
fallo que contemple y se manifieste sobre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y
compromiso documentado, y por Sentencia 43/2011 de 17 de agosto, en la que omitió
mencionar el art. 1010 del Código de Comercio (CCom), respecto a las condiciones de la fuerza
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ejecutiva, así como el documento de rechazo de pago de la póliza por parte de la compañía,
indicó que la póliza es un título valor y tiene cantidad líquida y exigible, confundiendo un
documento mercantil con un título valor, en razón de que la póliza corría desde horas doce horas
del 31 de octubre de 2008 hasta las doce horas del 29 de enero de 2009, con estos fundamentos
declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva
y compromiso documentado.
Apelada la citada Sentencia, pues tenía que aplicarse lo establecido en el art. 1010 inc. 3) del
CCom, por cuanto la aseguradora se pronunció de manera negativa al requerimiento de
ejecución de la póliza presentada dentro de plazo y como consecuencia el contrato no tenía el
efecto de fuerza ejecutiva, pudiendo ejercer su derecho por la vía que corresponda por Ley; por
Auto de Vista 387/2011 de 23 de noviembre, las autoridades demandadas persisten que la
señalada póliza, es un título valor a favor de la beneficiaria con la suficiente fuerza ejecutiva,
por lo que confirman totalmente la Sentencia de la a quo, omitiendo en su interpretación lo
establecido del artículo citado entes y sólo aplican lo dispuesto por los arts. 902 al 908 del
mismo cuerpo legal, por lo que el referido Auto de Vista, no resolvió la excepción de falta de
fuerza ejecutiva, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso, así como no se
pronunciaron respecto a la prueba presentada sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva de
la póliza de caución.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados sus derechos y garantías, así como al debido proceso, a la
defensa, “a la fundamentación de la decisión”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II,
178 y 232, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 43/2011, cursante de fs. 130 vta. a
a35 vta. y el Auto de Vista 287/2011.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 157/2012 de 5 de junio, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Chuquisaca, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes
argumentos: a) El accionante, no agotó todas las vías ordinarias legales que franquea la Ley; es decir,
que puede recurrir a un proceso ordinario posterior; por lo que el proceso ejecutivo, podrá ser
modificado conforme lo señala el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPCAF); y, b)
La demanda ordinaria, es el mecanismo previo al ejercicio de la presente acción tutelar
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta
acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o
tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados” (las negrillas
son agregadas).
En consecuencia, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto la protección inmediata de
los derechos y garantías constitucionales en aquellos casos en que sean amenazados, suprimidos
o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona
individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su
protección; constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y
garantías fundamentales de tramitación sumarísima, exenta de dilaciones que puedan afectar su
sustanciación de forma pronta y oportuna (las negrillas son ilustrativas).
II.3. Requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que la acción de
amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado
y la ley. El art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de “La Acción de
Amparo Constitucional no procederá:
1.
Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún
medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el
recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2.
Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad
de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3.
Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser
modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4.
Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de
Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la LTCP.
II.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por los art. 129.I de la CPE se desprende que la acción de amparo
constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los
derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se
agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las
deficiencias de esa vía ordinaria.
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC
1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen
las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1)
las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse
sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso
alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de
impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento
jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la
posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a)
cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de
planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y
procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al
momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos,
se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o
supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio
irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela
demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las
negrillas nos corresponden).
II.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante por la sociedad a la que
representa, arguye que la Sentencia emitida por la jueza a quo así como con el Auto de Vista
dictado en apelación, las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a
la defensa, “a la fundamentación de la decisión”, por cuanto no interpretaron lo dispuesto en el
Código de Comercio, respecto a la regulación de la fuerza ejecutiva de la póliza de seguro de
caución, ya que éste es el documento base del proceso ejecutivo. De igual manera, al emitir el
citado Auto de Vista no compulsaron la prueba documental introducida en segunda instancia
para desvirtuar la falta de fuerza ejecutiva de la póliza de caución.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que no se
observó el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, dispuesto en el art. 129.I de la
CPE, así como en el art. 74.3 de la LTCP, en cuanto a que la acción de amparo constitucional
procederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, constituyéndose de esta manera en
un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales; subsidiario
porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de
defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria;
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siendo así que en el caso de autos, el solicitante de la acción, tiene expedito un medio de defensa
para modificar los actos que vulneran sus derechos, a través del uso de la vía ordinaria tal como
establece el art. 28 LAPCAF, que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil
(CPC), en cuyo parágrafo primero prevé que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser
modificado en proceso ordinario posterior”. En ese sentido, el accionante al ser notificado con el
Auto de Vista que impugna en sede constitucional, conforme la normativa y jurisprudencia
referida anteriormente, debió acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos
que estima vulnerados; por lo que es aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de
la presente Sentencia.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción,
obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve, APROBAR la Resolución 157/2012 de 5 de junio, cursante a fs. 235 y vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,
en consecuencia DECLARAR improcedencia in limine la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA
Sucre, 6 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01139-2012-03-AAC
Amparo Constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 166/12 de 15 de nunio de 2012, cursante a fs. 122 y vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Silvia Alicia Cristina Anaya
Ferrel Barrera contra Antonio Salazar Hassenteufel y Ramiro Iván Gentier Lemoine, Ex
vocales de la Sala Primera; Isabel Ortuñó Ibáñez, Lidia Chipana Chirinos y Mario
Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal
Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 87 a 101 vta., la accionante
asevera que sus hermanas y su persona iniciaron un proceso contencioso administrativo ante el
Tribunal Agrario nacional, hoy Tribunal Agroambiental, en contra de la Resolución Suprema
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
228641 de 2 de abril de 2008, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, dentro del
proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado Sindicato Agrario “Tamborada
A”, ubicado en el cantón de la Sección I, provincia Cercado del departamento de Cochabamba,
con antecedentes en los “expedientes agrarios 367, 17213, 17213 B y 44258”, por vulnerar su
seguridad jurídica y lesionar sus derechos.
Como consecuencia de la citada demanda contencioso administrativa interpuesta en contra de
las autoridades gubernamentales antes señaladas, por el que piden la “revocatoria o nulidad” de
la Resolución ¡mpugnada 228641 de 2 de abril de 2008, los Vocales de la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional, el 30 de junio d 2011 dictaron la correspondiente Sentencia
025/2011, declarando improbada la demanda; en consecuencia, subsistente la Resolución
Suprema 228641.
La parte demandante, al tener conocimiento de este fallo, interpuso la acción de amparo
constitucional, aduciendo la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial
efectiva, igualdad de oportunidades, derecho
a la propiedad privada y el derecho al
debido proceso, pidiendo en definitiva se deje sin efecto la Resolución 25/2011 de 30 de junio, y
se ordene la dictación de una nueva sentencia.
Ante esta circunstancia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca,
constituida en Tribunal de garantías, dictó el Auto SCII-315/2011
de 16 de septiembre,
concediendo la tutela impetrada en relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia o
tutela judicial efectiva en su elemento derecho a obtener una resolución fundada en derecho y en
relación a la vulneración del debido proceso, respecto de su elemento motivación del fallo pero
no, en cuanto a los otros derechos denunciados, y en tal sentido dispuso dejar sin efecto la
Sentencia Agraria Nacional 025/2011.
En cumplimiento del merituado Auto, los vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional, dictan la Sentencia S1ª 059/2011 de 2 de diciembre, declarando improbada la
demanda; consiguientemente, subsistente la Resolución Suprema 228641 de 2 de abril de 2008,
con costas.
La parte accionante manifiesta, que esta nueva Sentencia es atentatoria a sus derechos y
garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, no tiene ninguna fundamentación
jurídica, ni justifica las irregularidades e infracciones denunciadas, en especial de las normas
previstas en el art. 13 del Decreto Ley (DL) 3464, el art. 41 de La Ley 1715 y del art. 143.II del
Decreto Supremo 25763, debido a que no se valoró la Resolución Administrativa
Superintendencia Agraria 015/2006 y todas las otras observaciones efectuadas al efecto.
Agrega que la Sentencia, pronunciada es una réplica de la Resolución 025/2001, que fue dejada
sin efecto justamente por no estar debidamente fundamentado y justificado de la parte
resolutiva.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, estima vulnerado sus derechos a ser oído por la autoridad jurisdiccional, al
debido proceso, a la protección efectiva por los tribunales, a la igualdad de las partes en el
proceso, citando a tal efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
art. 115.I y II, 119.I y 120.I de la CPE.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
I.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo, “restituyendo sus derechos y garantías fundamentales vulnerados,
disponiendo y declarando la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1º 059/2011 de 2 de
diciembre, para que la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, proceda a emitir nueva
sentencia agraria, resolviendo el proceso contencioso administrativo.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal
de garantías, por Resolución 166/12 de 15 de junio de 2012, cursante a fs. 122 y vta., rechazó la
acción, argumentando que la presente acción deducida no cumple con el requisito establecido en el
art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitución Plurinacional (LTCP); es decir, fijar con precisión el
amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado, la
accionante “simplemente se limita a pretender se deje sin efecto una resolución judicial sin
explicación de la operación lógica y posterior que devendría de la eventual anulación que contiene el
petitorio, lo que da lugar a que el mismo sea ambiguo e impreciso…”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante, estima vulnerado sus derechos a ser oído por la autoridad jurisdiccional, al debido
proceso, a la protección efectiva por los tribunales, a la igualdad de las partes en el proceso, citando
a tal efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los art. 115.I y II,
119.I y 120.I de la CPE; toda vez, que dentro de la demanda contencioso administrativo seguido
por su persona en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la
Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, se dictó la Sentencia S1ª 059/2011
el 2 de diciembre, declarando improbada la demanda interpuesta y subsistente la Resolución
Suprema 228641 de 2 de abril de 2008, sin fundamentar su fallo, sin tomar en cuenta las
observaciones y justificados que ameritan revocar y/o anular dicha Resolución Suprema; que el
fallo aludido no es más que una réplica de una anterior sentencia que fue anulada como
consecuencia de otra acción de amparo interpuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en
revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del
nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones
ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma
Constitución y la ley; previsión constitucional desarrollada por el art. 73 y ss. de la LTCP.
La Norma Fundamental, enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías
constitucionales puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre
con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante
cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art.
129.I de la CPE).
II.3. Requisitos de admisibilidad en las acciones de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Política del Estado y la ley.
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de
amparo constitucional son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser
modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (las negrillas son agregadas)
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la LTCP.
El art. 77 de la Ley antes citada prevé, que la presente acción de amparo de tutela, además de ser
presentada por escrito, deberá cumplir con ciertos requisitos tales como: “1. Acreditar la
personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su
representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4.
Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en
que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o
tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la
tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos,
amenazados o vulnerados”.
Dichos requisitos de forma y contenido deben ser cumplidos necesariamente a tiempo de
interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá
la correcta decisión y compulsa de la acción; así lo entendió el Tribunal Constitucional, es así
que en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional:
“…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza,
por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así
como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la
legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos
lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez
tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir
defensa en debida forma”.
Los requisitos establecidos en el art. 77. 1, 2 y 5, de la LTCP, al ser de carácter formal son
susceptibles de subsanación por la parte accionante, antes de la admisión de la acción, en
consecuencia el juez o tribunal de garantías deberá verificar su concurrencia, y en caso de no
haber sido observados, se otorgará el plazo previsto por ley, para disponer la subsanación
pertinente. Entre otros requisitos de forma se encuentran los de acreditar la personería del
accionante, tomando en cuenta que la acción de amparo puede ser interpuesta, conforme al art.
75 de la Ley mencionada, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada o por otra a su
nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.
Otro requisito requerido por el art. 77.2 de la LTCP, es indicar el nombre y domicilio de la parte
demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados, exigencia relacionada con la
acreditación de la parte demandada, así como con la mención de quien fuera el tercero interesado y la
referencia de su domicilio, en resguardo del derecho a la defensa y a efecto de referencia de su
domicilio, en resguardo de su derecho a la defensa y a efecto de su debida notificación dentro del
amparo constitucional, así: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final
del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser
citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejerce, en igualdad de de condiciones,
el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que
se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y
conforme a la normativa procesal pertinente” (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre); hecho que
tiene relevancia por cuanto la citación al tercero interesado evitará la afectación de sus derechos e
intereses legítimos, debiendo necesariamente procederse dentro de una acción de amparo
constitucional, a la citación de éste como requisito de forma, que igualmente puede se subsanado al
momento de la presentación de la acción.
Asimismo entre otro de los requisitos de forma, está la exigencia de presentación de la prueba en que
se funda la pretensión del accionante; es decir, que a tiempo de formular la acción debe acompañarse
toda la prueba a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los
supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; hecho que igualmente será
compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, y en caso que no se cuente
con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto que el Juez o
Tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada,
ordene a quien corresponda la presentación de la prueba bajo responsabilidad.
El art. 77.3,4,5, y 6 de la LTCP, determina los requisitos de contenido que también son de
cumplimiento ineludible en la presentación de la acción de amparo constitucional, empero éstos
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a diferencia de los nombrados anteriormente, no son pasibles de
consiguientemente, su inobservancia, amerita el rechazo de la acción planteada.
subsanación;
Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser
descritos por el accionante de manera coherente, relacionando los hechos y las causas que la
motivaron con los derechos supuestamente lesionados, los que a su vez deben guardar
concordancia con la conducta asumida por parte de las autoridades o personas demandadas; es
decir, especificar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos conculcó los
derechos invocados, en cumplimiento al requisito descrito en el art. 77.4 de la LTCP, por cuanto
la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, está dirigida a tutelar derechos y
garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y por eso es importante que se
efectúe esa relación de casualidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales;
requisitos que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino necesariamente debe
existir un nexo da causalidad, entre los hechos y los derechos. Finalmente, respecto al tercer
requisito de contenido, previsto en el artículo citado mencionado antes, de igual forma, se debe
mencionar con claridad y de manera vinculada, la tutela que se solicita para restablecer los
derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
Conforme lo expresado en líneas precedentes, es menester que el Juez o Tribunal de garantías,
antes de dictar la resolución que disponga la admisión de la acción de amparo constitucional
debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, a efectos
de pronunciarse conforme corresponda.
II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
De los antecedentes aparejados al expediente, se constata en el caso presente que la accionante
no incurrió en ninguna causal de improcedencia reglada a que hace referencia el art. 75 de la
LTCP; por lo que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a verificar el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 77.4 y 6 de la referida y en
este sentido, se evidenció que la accionante, si bien hace una descripción de los hechos y de las
razones de su oponibilidad a la Resolución Suprema 229641 de 2 de abril de 2008; empero, en
cuanto a los requisitos de contenido no fina con precisión la tutela que se solicita para
restablecer los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos, amenazados o
vulnerados, esto es que incumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, los cuales
han sido minuciosamente descrito por la SC 0365/2005-R de 13 de abril.
La mencionada Sentencia, debiéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de
contenido, estableció la necesidad inexcusable de: a) Exponer con precisión y claridad los
hechos que le sirvan de fundamento art. 97.III de la LTC, señalando a tal efecto que, “…el
elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantía
supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “La causa de
pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico
del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los
mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir, que éste deberá
resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación
jurídica (derechos lesionados) y no otra”; b) Precisar los derechos o garantías que consideren
suprimidos o amenazados, sobre este particular la referida sentencia constitucional señalada: “la
cusa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico que está referido a los hechos que
sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo; es decir, los derechos o garantías
invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin
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embargo, como en los hechos que deben acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista
una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho
o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino
a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en
cuestión; y, c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el
derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.IV de la LTCP); en este entendido, la SC
aludida dice: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que
se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues el
Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conocer o negar el petitorio formulado; sólo
excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez
constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara dar efectividad e inmediatez a la
protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de
formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de
una excepción”.
De lo señalado se puede colegir, que para la admisión y consiguiente viabilidad de la acción de
libertad es imprescindible que exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos antes
señalados, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica
planteada”, lo que no acontece en el caso presente, por cuanto la accionante no señaló ni
identificó en forma clara, sucinta y con absoluta precisión los derechos y garantías y principios
lesionados y mucho menos explicó los motivos por los que considera lesionados y la forma en
que se los habría vulnerado, pues la demandante en su contexto y confuso memorial que
conlleva 49 punto se aparta de dichos linimientos, no hace una clara y precisa relación de
causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso; ni señala detalladamente
cuál la conducta ilegal cometida por cada uno de las autoridades accionada, esto es de los
Vocales del Tribunal Agrario Nacional, sino que se aboca a replicar in extenso el primer recurso
de amparo, con el aditamento de hacer una relación procesal de todo el expediente contencioso
administrativo, olvidándose fundamentar los elementos antes aludidos.
La SC 0365/2005-R, en cuanto concierne a la exigencia de precisar la tutela pretendida determinó
que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los
hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o
garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente,
por principio general, el Juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido;
esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado
a la misma; es decir, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”, aspectos éstos que no se
dan en el presente caso; toda vez que la accionante en su petitorio tan solo dice: “Conforme a lo
argumentado, solicito a sus autoridades admitan la presente acción de amparo constitucional,
señalando día y hora de audiencia, la citación de las autoridades accionadas y los terceros
interesados; y una vez concluida la audiencia concedan el amparo solicitado, restituyendo
nuestros derechos y garantías vulnerados disponiendo y declarando la nulidad de la Sentencia
Agraria Nacional S1 059/2001 de 2 de diciembre de 2011, para que la Sala Liquidadora del
Tribunal Agroambiental proceda a emitir nueva sentencia agraria resolviendo el proceso
contencioso administrativo interpuesto por mi persona; y declaren también la imposición de
costas procesales. Justicia” (fs. 87 a 101 y vta.); de donde se advierte en consecuencia, que, al
incumplirse con los requisitos exigidos por los numerales 4 y 6 del art. 77 de la LTCP, da lugar a
que se rechace in limine la presente acción.
La SC 0018/2012 de 16 de marzo, al referirse a la importancia del petitorio, en el punto II.1 señala:
“se debe establecer que la petición, petitorio o petitium es entendido como el núcleo mismo de la
pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer; es decir, se concibe como el objeto de la
pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso,
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como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara,
concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales
específicos”; asimismo, establece: “La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos
directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la cusa, existiendo
una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de
garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC
0381/2007-R de 10 de mayo señala: `…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que
se le pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez
está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…´”; por
último menciona: “Ante la inexistencia de este requisito fundamental, el Tribunal o juez de
garantía, debió haber observado el mismo, a fin de subsanarse antes de la admisión de la acción,
o en su caso, haber declarado el rechazo in limine de la misma”.
En este mismo entendimiento, la SC 0456/2011-R de 18 de abril, establece que: “…la demanda
debe contener los requisitos de admisión regulados para su interposición, para así, evitar el
inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre
la pretensión jurídica deducida, y que tanto los jueces y tribunales de garantías, así como este
Tribunal, puedan compulsar adecuadamente la acción impetrada”; es ese sentido, dice la
referida Sentencia constitucional, “…inicialmente deberán revisarse las causales de
improcedencia; y en caso de su ausencia, concernirá efectuar el examen del cumplimiento de
los requisitos de admisión determinados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional
(LTC), consistente en: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la
parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos
que le sirvan de fundamento; IV, Precisar los derechos o garantías que se consideren
restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la
pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el
derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; requisitos éstos que al presente se hallan
contemplados en el art. 77.1 al 6 de la LTCP, conforme tenemos citado, precedentemente.
Por otra parte, la SC 1479/2011-R de 10 de octubre, puntualiza que: “…únicamente si el juez o
tribunal de garantías establece que no existen causales de improcedencia y que la acción de
amparo cumple con todos los requisitos que permiten su análisis, podrá admitirla, caso
contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in limine según
corresponda”; por lo que, habiéndose demostrado en el caso de autos el no cumplimiento de los
requisitos mencionados en el art. 77.4 y 6 de la LTCP, no ha lugar su admisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al rechazar la acción de amparo constitucional, actuó
correctamente, aunque debió disponer el rechazo in limine.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve, APROBAR la Resolución 166/12 de 15 de junio de 2012, cursante a fs. 122 y vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,
en consecuencia determina RECHAZAR in limine la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2012-RCA
Sucre, 6 julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01141-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 159/12 de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 463 a 465, pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Moncada Vera y
Remy Buezo Cerezo contra Beatriz Sandoval de Capobianco, José Luis Baptista Morales,
Hugo Suarez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mujica, Jorge Monasterio Franco, Ramiro
José Guerrero Peñaranda y Ángel Irusta Pérez, ex Ministros de la Corte Suprema de
Justicia; Silvana Rojas Panoso, Lourdes Bustamante y William Alave, Magistrados
Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 457 a 458, los accionantes
refieren que en su condición de socios de la Cooperativa de Transporte de carga pesada
internacional Gral. Adolfo Ballivian Ltda., junto a otros socios presentaron demanda
contencioso administrativa contra la resolución Ministerial (Ministerio de Trabajo) 369/08 de 10
de junio, dictándose la sentencia 227/2011 de 24 de noviembre, notificada la misma. La cual
originó la acción de amparo constitucional.
Expresa que, la Sentencia antes mencionada en el numeral 3 del considerando IV, incorpora a un
heredero forzoso “Humberto Aduviri Morales”, cuyo nombre no aparecería en los datos de la
demanda, contestación del Ministerio o del Fiscal General del Estado. Además se habrían
apersonado por terceros interesados, quienes no serían parte del proceso; sin embargo, la prueba
presentada por el tercero fue considerado en la sentencia, y rechazada la prueba presentada
por el Ministerio de Trabajo, a pesar de ser admitida la misma.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, señalando al efecto el art.
115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Sentencia 227/2011, cursante de
fs 430 a 437 vta., y se dicte una nueva sentencia.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 159/12 de 19 de junio, cursante de fs. 463 a 465, pronunciada por la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró rechazo in limine
la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El accionante no
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realizo una adecuada argumentación ni fundamentación que sustente la posición, existiendo
falta de identificación y especificación concreta del acto lesivo a derechos fundamentales,
acto u omisión que se vulnere derechos y garantías por parte de los accionados; b) Falta de
claridad, precisión y nexo de causalidad entre los hechos con los derechos y garantías que
serian presuntamente lesionados, no solo deben enumerar artículos; sino deben explicar la
causalidad del hecho lesionado, el derecho, conforme la SC 0365/2005-R y AC 016/2005RCA; y, c) Incumplimiento del art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP) “fijar con precisión la tutela que solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”, siendo que los accionantes se limitan
a solicitar dejar sin efecto la sentencia y dictarse una nueva, respetando el debito proceso,
sin existir una carga argumentativa, no cumplieron los requisitos del art. 77.3,4 y 6 de la
citada Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes, solicitaron tutela por la vulneración al debido proceso, y se disponga dejar
sin efecto la Sentencia y dictarse una nueva resolución, señalando el art. 115.II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la
Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de
defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de
celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el
propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones
emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o
tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de
fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la
improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los
arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben
ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las
funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas
oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar
contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual
o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta
acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o
tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
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En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y
garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de
los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean
amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o
recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección
de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección
inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma
pronta y oportuna.
II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que la acción de amparo constitucional “tendrá lugar contra actos
u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son agregadas).
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de
amparo constitucional son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o
suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de
Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5.
Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo”
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la LTCP.
En cuanto, a los requisitos de admisión el art. 77 de la referida Ley, establece que la acción de
amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros
interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o
autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad y
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y
evitar se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuáles son
los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo
constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante esté
a derecho; en ese sentido, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto
jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, no establece cuál el procedimiento a seguir en caso de no
cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de
índole formal son de carácter subsanable, siendo que no hacen al contenido de la demanda; al
respecto, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de evitar un
procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia
constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que
caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho
horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como
antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; sin embargo, se
advierte que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido
corresponde el rechazo de la acción.
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los previstos
en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o
garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para
preservar
o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, debiendo ante su
ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional.
II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
El Tribunal de garantías, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, por Resolución 159/2012 de 19 de junio, declaró el rechazo in limine de la presente
acción, por considerar que falta: argumentación, fundamentación que sustente la posición,
identificación y especificación concreta del acto lesivo a derechos fundamentales, de claridad,
precisión y nexo de causalidad entre los hechos con los derechos y garantías que serían
presuntamente lesionados, fijar con precisión la tutela que solicita.
Al respecto, de la demanda de amparo constitucional, se tiene que el accionante si bien hace
mención a la vulneración al derecho del debido proceso; sin embargo, la misma no expone con
especificidad, claridad los hechos y el derecho o garantía vulnerado, ya que la supuesta violación
al debido proceso debe ser desarrollado con fundamento de causalidad del hecho y el derecho.
En cuanto al petitorio en la demanda de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia,
debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo que debe existir entre los hechos jurídicos
relevantes y el petitorio; es decir, que el Tribunal o Juez de garantías a momento de determinar
la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional, debe considerar no sólo que el
petitorio sea claro y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los
derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o la relación de
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causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio.
Así el análisis de los tres requisitos de contenido referido precedentemente son conexos y por lo
mismo deben ser analizados de manera contextualizada.
Por lo anotado se tiene que el análisis del petitorio se lo efectúa en relación con los demás
requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis de su
contenido textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad debe ser
favorable y encaminado a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario
conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo
tanto en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la
justicia; más aun, cuando la justicia constitucional al ser amplia debe procurar por todos los
medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros
innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser
humano; así, este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la
naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una
tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la
garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”.
En ese contexto, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías por los que declaró la
improcedencia in limine de la presente acción resultan ser correctos.
II.5. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada verificados los antecedentes del expediente es necesario que, este
Tribunal analice el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 77 de la
LTCP, para ello tenemos:
a)
De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3, 4 y 6 de la LTCP
Verificados los datos de la demanda y la documentación aparejada, se evidencia que el
accionante no cumplió con los requisitos de contenido previstos en los numerales 3, 4 y 6 de la
referida norma; por cuanto, no expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento,
alega que la Sala Plena de la Corte Suprema ahora (Tribunal Supremo de Justicia) en la
sentencia 227/2011, habrían tomado en cuenta las pruebas presentadas por terceros que no son
parte del proceso y no así las pruebas admitidas del Ministerio de Trabajo. Con esos
fundamentos, los accionantes invocan como derechos vulnerados al debido proceso consagrado
en el art. 115.II de la CPE; fijando como petitorio la tutela del derecho supuestamente vulnerado
y se disponga dejar si efecto la Sentencia 227/2011 y se dicte una nueva resolución respetando el
debido proceso.
En consecuencia, se concluye que los accionantes además de no cumplir con los requisitos de
contenido no establecieron la relación de causalidad entre los hechos denunciados que les sirve de
fundamento y la lesión que se hubiera causado al derecho del debido proceso, consagrado en la CPE.
Al respecto es preciso invocar la jurisprudencia constitucional que en su AC 0117/2010-RCA de
5 de julio, establece lo que sigue:“Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el
requisito de contenido exigido en el art. 97.VI de la LTC, toda vez que no señalo el amparo que
solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a
fs. 43, solicita 'se conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos' (sic), es
decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre
los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con:”… 1) el elemento factico que esta referido a
los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados
por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es
preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la
lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se
reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos
hechos han lesionado el derecho en cuestión”, así como el petitium de la causa, ya que: “Por
principio general, el juez de tutela esta obligado a conferir solamente lo que se le ha
pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez
esta vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado….” SC
0365/2005-R, AC 0056/2010-RCA (las negrillas son agregadas).
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado rechazo in limine la acción de
amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución 159/12 de 19 de junio 2012, cursante de fs. 463 a 465,
pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2012-RCA
Sucre, 9 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01171-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Mauricio Jemio Arnez en
representación de Conrado Alberto Canevari Bergamino y Rosario Asbun de Canevari contra
Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca Vocales de la Sala Penal Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Néstor Julio Enriquez Quiroga Juez de
Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 47 a 55 y subsanación a fs.
65 y 66, el accionante por sí y en representación de sus mandantes, interpuso la acción de amparo
constitucional contra el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba y la Sala Civil
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
Segunda del Tribunal de Justica de ese departamento, declinado competencia a la Sala Social y
Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, donde se rechazó in limine,
sustentado en el principio de inmediatez fuera del plazo de los seis meses.
Habiéndose constituido en parte civil, dentro del proceso penal de estafa seguido por Raúl Pol
López, promovido por los personeros del Banco Boliviano Americano (BBA) y presentando
demanda de la averiguación de daños y perjuicios con referencia al depósito a plazo fijo de la
cuenta corriente 53712, por dejar de percibir el interés del 6% conforme a los arts. 347 y 414 del
Código Civil (CC), desde el año 1995, que en ese año tenía la suma de $us9 820.- (nueve mil
ochocientos veinte dólares estadounidenses); que su vencimiento de 29 de de junio de ese año,
tenía un monto de $us55 483.- (cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres dólares
estadounidenses); por intermedio de carta dirigida pidieron al operador del BBA que era RIBALDI
S.A. representante internacional Banking Corporation, Grand Cayman, Cayman Islands, British
West Indies “la cancelación total del depósito a plazo fijo y se abone dicho monto de dinero
más intereses generados a la cuenta corriente 53712”, confirmándose esa operación por sello de
RIBALDI S.A. Cochabamba, debiendo haber en esa cuenta la suma de $us68 702,31 (sesenta y
ocho mil setecientos dos 31/100 dólares estadounidenses), acción que se la efectuó por seguridad,
pues el BBA, que ingresará en quiebra (las negrillas y subrayado son demostrativas).
Los accionantes enviaron fotocopia legalizada de la carta, para que se realice la transferencia de
fondos del depósito a plazo fijo 00947 a la cuenta 53712, ante el Juez Cuarto en lo Civil de la
ciudad de La Paz, valorando la prueba ofrecida, en
el proceso de quiebra de BBA. El Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba
calificó los daños y sólo tomó en su favor la suma de $us11 107.- (once mil ciento siete dólares
estadounidenses) y no considera el depósito a plazo fijo 009947, debería tomar desde los diez
años y no de dos años como manifestó la sentencia; mientras que en apelación los Vocales de la
Sala Penal Segunda, determinaron la inobservancia en la aplicación de las leyes civiles del art.
1311 del CC, al no existir documentación respaldatoria por el Juez ad quo; Sin embargo, en el
recurso de casación los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de 26
de febrero de 2011, declararon improcedente el recurso plateado por no haber cumplido las
formalidades para este recurso.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos y garantía del debido proceso en su art. 115.II de
la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, se deje sin efecto legal y anule la Sentencia
003/2006 de 9 de marzo, dictada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba y
el Auto de Vista 03442/2008 de 8 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de
ese departamento.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 212,
cursante a fs. 67 y 68, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes
argumentos: a) Que el amparo constitucional tiene como condición la inmediatez,
entendiéndose, quien accione la conculcación de sus derechos constitucionales, debe
interponerlo en un plazo de seis meses; b) Los accionantes, ante la sentencia 3442/2008 de 8 de
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
enero, interpusieron apelación y el recurso de casación exteriorizado, por Auto Supremo
116/2011 de 26 de febrero, notificados el 24 de mayo de ese año; asimismo, el Auto Supremo
417/2011 de 4 de noviembre, dispone la notificación al FONDESIF, siendo diligenciado el
mismo a los actores el 23 de ese mes y año; y c) Habiendo sido notificados con el AS 116/2011
y efectuando la acción tutelar el 4 de junio de 2012, trascurrieron más de seis meses conforme lo
señala el 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso
consagrado en el art. 115.II de la CPE. Sin embargo, la acción que fue declarada RECHAZADA
IN LIMINE por el tribunal de garantías, corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión
dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las pretensiones de la Constitución Política del
Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Sobre el plazo de seis meses para presentar la acción
La acción de amparo constitucional esta establecida en el art. 128 de la CPE, como un
mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores
públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de
carácter extraordinario, regido por el principio de inmediatez.
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta,
oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del
derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia
constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La
acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses,
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última
decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos pertenecen); así la doctrina constitucional
con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el
mismo se justifica por qué la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en
sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en
busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación perezosa o negligente en
causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
Consecuente, con los argumentos descritos, la jurisprudencia constitucional a través de la SC
0521/2010-R de 5 de julio, estableció las subreglas que se deben aplicar para el cómputo del
plazo, para la activación de la acción de amparo constitucional: "…A efectos de un correcto
cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional,
teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza
subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado
en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde
la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último
actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o
presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación,
los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal
o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido
consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la
resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde
la notificación con la resolución
principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda,
aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución
principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos
casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la
complementación, enmienda o aclaración” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En revisión del presente caso y del análisis de las pruebas aportadas, se establece que, la Sentencia
003/2006 de 9 de marzo, dictada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba y el
Auto de Vista 03442/2008 de 8 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda.
El actor impugnado a través de la acción de amparo constitucional, los accionantes, habiéndose
sumando al proceso por Raúl Pol López, por daños y perjuicios de una cuenta de ahorros aplazo
fijo, la misma que no fue abonada tal como certificó RIBALDI S.A. por los funcionarios del
Banco Bolivia Americano, entidad que posteriormente ingresó en quiebra. El Juez de Partido en
lo Penal Liquidador de Cochabamba, en su sentencia 3442/2008 de 8 de enero, sólo toma en
cuenta la cuenta Nº 9947, razón para interponer apelación y posteriormente efectuar el recurso
de casación ante el Tribunal Supremo de Justica, mediante el Auto Supremo 116/2011 de 26 de
febrero, declaró Improcedente, siendo notificados el 24 de mayo; el Auto Supremo 417/2011 de
4 de noviembre, anula la remisión de obrados al juzgado de origen y dispone se diligencie al
FONDESIF, los actores el 23 de es mes y ese año.
Sin embargo, el actor confunde y toma como plazo de inicio de cómputo para la tutela solicitada
el Cite. SPI.CSJ.Of.No. 531/11, que exteriorizó “cúmplase” la devolución del expediente el
juzgado de origen y siendo notificado el 06 de diciembre de 2011, momento que tomó para pedir
la acción de amparo constitucional.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
De ello se infiere que, la notificación al accionante con la Resolución impugnada es ilegal y
vulnera de derechos y garantías, fueron con las resolución 116/2011 y 417/2011, fue notificado el
24 de marzo y el 23 de noviembre de ese año respectivamente por lo que, tomando esta fechas,
transcurrió superabundantemente el plazo de seis meses previsto por el art. 129. II de la CPE.
En ese contexto, el incumplimiento del plazo de seis meses para la formulación de la acción de
amparo constitucional, imposibilita que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento posterior
alguno en forma definitiva; es decir, el accionante, al dejar transcurrir dicho plazo, dejó caducar su
derecho de acudir a la justicia constitucional a efectos de lograr un pronunciamiento sobre el hecho y
los argumentos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales o garantías
constitucionales, situación que implica la pérdida de su oportunidad de acudir ante un juez o tribunal
de garantías constitucionales a efectos de revisión de los actos de las autoridades demandadas.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber dispuesto, aunque con otros argumentos el
rechazo in limine de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve
APROBAR la Resolución de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala
Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2012-RCA
Sucre, 9 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01175-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 023/2012 de 8 de junio, cursante a fs. 96 y vta., pronunciada, dentro
de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Haled Tamim Villegas contra Wilma
Rosario Tancara Quispe, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil; Edwin Carvajal Avalos,
Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del Tribunal Departamental
de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de junio de 2012, cursante de fs. 89 a 94 vta., el accionante refiere
que el 18 de mayo de 2010, junto a su madre Mercedes Bertha Villegas Morales, suscribieron un
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
contrato de alquiler sobre una casa con José María de la Borda y Nora Espinoza de la Borda, con
un canon mensual de alquiler de USD320.- (trescientos veinte 00/100 dólares estadounidenses).
Por un descuido y debido a la situación económica del país, tuvieron un retraso de dos meses en
el pago de los alquileres, entre tanto, los propietarios iniciaron un proceso de desalojo ante el
Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, sin acompañar facturas, ni realizar una nueva
audiencia de inspección para demostrar las condiciones de habitabilidad en que se entregó el
inmueble y permitiéndose falso testimonio. Por lo que se recurrió en apelación; empero, el
Tribunal de alzada, sin considerar dichos aspectos rechazó el recurso.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vivienda, “seguridad
jurídica”, a la igualdad, a la imparcialidad y a la vivienda, señalando al efecto los arts. 19, 115
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante no formula una petición clara y precisa.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 023/2012 de 8 de junio, cursante a fs. 96 y vta., la Sala Civil Tercera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró
improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a)
El amparo constitucional es una acción extraordinaria que no puede promoverse sin antes haber
acudido a los recursos que franquea la ley; b) El accionante señalando una serie de
irregularidades plantea acción de amparo constitucional; sin embargo, esta garantía
jurisdiccional tiene como finalidad proteger derechos fundamentales y garantías
constitucionales, “en ningún caso le corresponde definir un derecho controvertido” (sic), con la
presente acción, lo que se pretende es dejar sin efecto una resolución judicial; sin embargo, la
competencia legada a la jurisdicción ordinaria no puede ser sustituida. Para activar la justicia
constitucional a través de la acción de amparo, no sólo se debe agotar las vías legales, si no que
también corresponde excluirse en sus pretensiones las cuestiones inherentes al fondo de un
proceso, así citó las SSCC 1237/2004-R, 1283/2002-R y 1148/2003-R; y, c) El Tribunal de
garantías no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática por cuanto no es una instancia
casacional, consecuentemente ante la previsibilidad de su improcedencia y por razones de
economía procesal, corresponde su rechazo in limine.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).
II.2. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
El Tribunal de garantías, en la Resolución 023/2012 de 8 de junio, declaró la improcedencia in
limine de la presente acción, con el argumento que la acción de amparo constitucional tiene la
finalidad de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no así la de definir
aspectos de un derecho controvertido, siendo este último competencia de la jurisdicción
ordinaria.
Al haberse depuesto la improcedencia in limine de la acción de amparo, corresponde verificar el
cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 77 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP); al respecto, dicho precepto legal establece que la acción
de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros
interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o
autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad;
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar un acceso eficaz, pronto y oportuno a la justicia
constitucional, evitando se activen innecesariamente, corresponde establecer los requisitos de
admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto,
de su cumplimiento depende que el accionante este a derecho; en ese sentido, se tiene como
requisitos de forma lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico
precedentemente desglosado. Respecto a este punto, la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, no precisa el procedimiento a seguirse ante su incumplimiento; sin embargo, es
menester señalar que, al ser de índole formal son subsanables, de modo que su ausencia no hace
al contenido de la demanda misma; a este fin, se estableció el plazo de cuarenta y ocho horas
computables a partir de la notificación al o los accionantes, más aún si se lleva a consideración
como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la 1836 de 1 de abril de 1998; sin embargo,
de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido, corresponde el
rechazo de la acción.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
Por otro lado, del análisis del art. 77 de la LTCP, concretamente de los numerales 3, 4 y 6, se
concluyen que los requisitos en ellos son de contenido, por estar referido a exponer con claridad
los hechos e identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con
precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía
vulnerados o amenazados. Ante la ausencia de uno de estos requisitos, corresponde rechazar
directamente la acción de amparo constitucional.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
En la problemática planteada, los antecedentes del expediente y del contenido íntegro del
memorial de demanda se constata que el accionante cumplió con los requisitos de forma,
contenidos en el art. 77. 1, 2 y 5 de la LTCP; así, al tratarse de una persona natural, al haber
señalado sus generales de ley -conforme se advierte de la demanda- el accionante acató dicha
disposición legal; de otra parte, el memorial de demanda denota la indicación del demandado y
su domicilio; finalmente, de fs. 1 a 86, el accionante acompañó prueba documental, cumpliendo
también con esta condición.
Al margen de los fundamentos expuestos precedentemente, el accionante omitió indicar el
nombre y domicilio del tercero interesado, así dio un cumplimiento parcial al del art. 77.2 de la
citada norma.
En lo concerniente a los requisitos de contenido es imperioso precisar que, el accionante en su
memorial de demanda expuso ampliamente los hechos que motivaron acudir a la justicia
constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, estima lesionados sus
derechos a la vivienda, al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a la igualdad, a
la
imparcialidad, a la “habitabilidad”. Consecuentemente, se cumplió con las condiciones
establecidas en el art. 77. 3 y 4 de la LTCP.
Siguiendo el orden de las condiciones de procedencia a momento de presentar la acción de
amparo constitucional, el art. 77.6 de la LTCP, establece también como requisito de
admisibilidad, fijar con precisión la tutela que se solicita para establecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. Respecto a este punto, el accionante no
cumplió con esta disposición, ya que del análisis del contenido íntegro de la demanda, se extraña
tal aspecto; sin embargo, corresponde llevar a consideración lo aseverado en el acápite de las
pruebas, cuyo texto a la letra señala: “Para que se dicte una Resolución de amparo
restituyéndonos el derecho a continuar siguiendo viviendo el inmueble pagando los alquileres
correspondientes que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo al momento de señalar
audiencia de conciliación, señalar audiencia de inspección…” (sic). El texto citado
precedentemente, desde luego no tiene apariencia de ser una solicitud clara y precisa de la tutela
pretendida, en consecuencia no condice con la norma citada precedentemente, de lo contrario, es
una transcripción obscura y confusa que en el fondo no constituye ninguna petición.
El Art. 77.6 de la LTCP, permite que la justicia constitucional opere estrictamente dentro de los
parámetros solicitados, por cuanto ante la inexistencia de una petición clara y precisa, esta
jurisdicción no puede brindar tutela alguna, de modo que al otorgarse la protección
constitucional, se obraría en franca vulneración del principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto, el accionante a momento de plantear la acción de amparo constitucional no
cumplió con el requisito de contendido establecido en el art. 77.6 de la LTCP, en cuyo caso
corresponde rechazar in limine la acción interpuesta, con fundamentos diferentes a los señalados
por el Tribunal de garantías.
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En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedente in limine de la acción,
aunque con fundamentos diferentes obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve: APROBAR con los argumentos expuestos, la Resolución 023/2012 de 8 de junio,
cursante a fs. 96 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2012-RCA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
00591-2012-02-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 92/12 de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 180 a 181 vta., dentro
de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Zenón Rodríguez Aguilar y
Esperanza Soliz Calizaya de Rodríguez, contra Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la
Sala Civil Primera; José Antonio Revilla Martínez, Presidente de la Sala Civil Segunda;
Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido; Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo
de Partido y Carmen Campero Rodríguez, Jueza Séptima de Instrucción;, todos en lo Civil
y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 154 a 161 vta., los
accionantes, manifiestan que, en junio del año 2004, a raíz de la necesidad de pagar deudas
contraídas con terceras personas, los cuales les habían iniciado procesos ejecutivos y los
amenazaban con rematar su bien inmueble ubicado en la calle Martín Cárdenas 200 de la
ciudad de Sucre, acudieron al primo hermano de la accionante, Moisés Barrientos Soliz y su
esposa Irene Cabrera de Soliz, quienes les facilitaron el monto de dinero requerido con la
condición de otorgarles una garantía hipotecaria, de esta manera suscribieron una minuta
ficticia de transferencia en favor de sus acreedores por la suma irrisoria de Bs.13 000. (trece mil bolivianos), protocolizando el documento bajo el número 411/2004.
No siendo suficiente garantía, la suscripción de la primera minuta, los prestamistas les
solicitaron a los accionantes la suscripción de otro documento privado de transferencia
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sobre el mismo inmueble por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses),
documento reconocido a solicitud de los accionantes ante el Juzgado Sexto de Instrucción
en lo Civil y Comercial el 14 de septiembre de 2011, en el trámite de reconocimiento de
firmas de medida preparatoria, se evidenció la existencia de dos documentos sin valor legal
por ser ficticios o simulados y ante todo por no haberse pagado el monto acordado por l a
supuesta transferencia, los mismos que no produjeron ningún efecto entre partes conforme
lo dispone el art. 543 del Código Civil (CC).
En atención al documento de transferencia suscrito el 17 de junio de 2004, los prestamistas
iniciaron demanda sumaria de cumplimiento de contrato contra los accionantes ante el
Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, adjuntando el testimonio notarial
411/2004 de 17 de junio, declarado ficticio en confesión provocada por los mismos
demandantes que reconocieron la existencia de otro documento de transferencia por la suma
de $us15 000.-, pidiendo la entrega del inmueble supuestamente transferido por no haberse
honrado con el pago de la suma pactada, trámite en el que la Juez de la causa pronunció
Sentencia 45/2010 de 24 de septiembre, declarando probada la demanda, disponiendo la
entrega del inmueble a los demandantes, vulnerando los arts. 30.6 y 11 de la Ley del
Órgano Judicial (LOJ) y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Contra el fallo emitido presentaron apelación, siendo resuelta por el Juez de Partido Segundo en
lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista 07/2011 de 21 de enero, confirmando la sentencia
apelada, interponiendo el correspondiente recurso de casación que fue resuelta por la Sala Civil
Segunda, declarándolo infundado por Auto Superior 007/2011 de 1 de junio.
Ante la ejecutoria de la sentencia, los demandantes solicitaron desapoderamiento del bien
inmueble que fue ordenado mediante providencia de 20 de septiembre de 2011, siendo
recurrido de apelación por los accionantes y confirmado por el Juzgado de Partido Primero
en lo Civil y Comercial por Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, vulnerando su
derecho al debido proceso, a la propiedad privada, principio de seguridad jurídica, legalidad
e igualdad de las partes, establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, Resolución que no
fue debidamente notificado, por haber recurrido la oficial de diligencias del juzgado a la
impresión ilegal de cédula judicial contraviniendo lo dispuesto en el art. 11 de la
Resolución Senatorial 15/2009 adecuando su conducta a lo previsto en los arts. 190 y 203
del Código Penal (CP), contra la que interpusieron los accionantes incidente de nulidad de
notificación mediante memorial de 19 de diciembre de 2011, fue rechazado por Auto de 24
de enero de 2012, contraviniendo el art. 236 del CPC y 17.II de la LOJ.
Finalizan señalando que, la autoridad accionada no valoró debidamente la prueba producida referente
a la confesión provocada y documental en el proceso sumario pretendiendo convalidar un proceso
tramitado en base a un documento ficticio que no produce ningún efecto entre las partes, porque un
acto judicial sólo es válido si ella es fruto de un proceso sustanciado observando las leyes y
respetando los derechos fundamentales como del debido proceso, argumentos sostenidos en el
entendimiento de las SSCC 0110/2002, 0504/2001, 0338/2001, 1846/2004, 1138/2004.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes en el acápite de “Derechos Violados”, señalan la vulneración de sus
derechos al debido proceso, propiedad privada garantizado en los arts. 13.I, 56.I y 115.II de
la CPE; a la igualdad ante la ley, derecho a la protección de la ley, a ser oídos en igualdad
de condiciones, a ser oídos con las debidas garantías contenidos en los arts. 7 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art. 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
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I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se admita la acción de amparo constitucional, declarando
procedente la misma y se disponga la nulidad del proceso sumario en su contra, por haber
demostrado la violación de sus derechos al otorgar a un documento ficticio valor legal que no
contiene.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal
de garantías, por Resolución 92/12 de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 180 a 181 vta., declaró la
rechazo in limine con el fundamento que adolece de: a) La falta de identificación del o los actos
lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el que hubieren incurrido las
autoridades y el Tribunal demandado; b) Falta de precisión, claridad y estricto nexo de causalidad
entre los hechos y los derechos o garantías considerados supuestamente transgredidos, no siendo
suficiente una enumeración de los artículos, debiendo explicarse desde el punto de vista causal como
estos hechos han lesionado el derecho en cuestión, conforme el entendimiento de la SC 0365/2005 y
AC 016/2005-RCA; y, c) Los accionantes solicitan en su petitorio la anulación del proceso sumario
desarrollado en su contra, sin establecer hasta donde o cual la resolución o resoluciones que pretende
se deje sin efecto, incumpliendo lo dispuesto en el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes solicitaron tutela por la violación de sus derechos al debido proceso, a la
propiedad privada garantizado en los arts. 13.I, 56.I y 115.II de la CPE; a la igualdad ante la ley,
derecho a la protección de la ley, a ser oídos en igualdad de condiciones, a ser oídos con las
debidas garantías contenidos en los arts. 7 y 10 de la DUDH, art. 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales
los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión
de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional
Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las
causales de
improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP. En ese sentido su estudio es posterior,
ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la
verificación de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 77 de la misma Ley, que
clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la
demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos por la parte
accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del
cumplimiento de éstos, dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en
revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así
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como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva
conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto, el AC 0236/2010-RCA de 7 de septiembre, entre otros, sobre el tema, estableció
que: “…Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que
podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el
marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos
son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de
los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de
requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean
subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC
1130/2002-R de 18 de septiembre)'; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de
contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la ausencia de los requisitos de forma,
necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser
subsanada la observación, corresponde el rechazo del recurso” .
Dentro de esta orden de ideas, tenemos que entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto de
fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que
señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos
fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial para que el
Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular y
demarcar las pretensiones del accionante, y delimitará en cuanto al objeto de protección de esta
acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente. .
Ahora el incumplimiento de este requisito, trae como consecuencia inevitablemente al rechazo
de la acción planteada, y si esta es admitida, deberá ser declarada improcedente.
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso, los accionantes identificaron como lesionados sus derechos al
debido proceso, a la propiedad privada; a la igualdad ante la ley, a la protección de la ley, a ser
oídos en igualdad de condiciones, a ser oídos con las debidas garantías, que a su juicio se
produjo, por falta de valoración a la confesión provocada de los demandantes y la documental en
el proceso sumario, siendo que supuestamente demuestra la existencia de dos minutas de
transferencia sobre el mismo bien inmueble, considerados por los accionantes sin valor legal por
ser ficticios o simulados, argumento fáctico con el cual no precisó la causalidad entre los actos y
los derechos que la autoridad demandada hubiera vulnerado, sólo de esta manera la problemática
planteada por los accionantes, tendrá relevancia constitucional.
Por otra parte, el petitorio de la demanda no es preciso o claro, por cuanto los accionantes
solicitaron se conceda la tutela y se declare procedente la acción de amparo, disponiéndose la
nulidad del proceso sumario en su contra, sin pedir que determinación asumirá el Tribunal de
garantías a efecto de restablecer los derechos o garantías vulnerados, o respecto de las
Resoluciones 45/2010, 07/2011, 007/2011, Auto de desapoderamiento de 20 de septiembre de
2011, Auto de Vista de 7 de diciembre del referido año; incumpliendo de esta manera la
exigencia de señalar con precisión la tutela que se solicita, requisito de contenido insubsanable,
siendo que el Juez está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido.
Al respecto es menester invocar la jurisprudencia constitucional que en su AC 0117/2010-RCA de 5
de julio, establece lo que sigue: “Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito
de contenido exigido en el art. 97. VI de la LTC, toda vez que no señaló el amparo que solicita para
que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita `se
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conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos´(sic), es decir, hace una
petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y
petitorio, sin cumplir con: `…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de
fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado
como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en
los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad
entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el
cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto
de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´, así como el petitium de la
causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se
le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez
está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC
0365/2005-R y AC 0056/2010-RCA).
Por todo lo expuesto y constatando, la omisión de los requisitos de contenido, señalado en el art.
77.4 y 6 de la LTCP, y al ser los mismos insubsanables, corresponde rechazar directamente la
acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in limine la presente acción,
obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve: APROBAR la Resolución 92/12 de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 180 a 181 vta.,
pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2012-RCA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
00592-2012-02-AAC
Amparo constitucional
Oruro
En revisión la Resolución 06/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelo Cortez Gutiérrez en
representación de Ricardo Javier Arellano Albornoz como representante legal de la empresa
“SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.” contra Beatriz Cortez Vásquez y
Virginia Colque Calle, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera; y, Marcelo Rosendo
Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 303 a 313 vta., el accionante manifestó
que, la empresa “SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.”, se encuentra agraviada
por la restricción y supresión de sus derechos constitucionales por Auto Interlocutorio 390/2011
de 30 de mayo dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en virtud al cual, se
declaró “sin lugar a la excepción de incompetencia por razón de materia” y por Auto de Vista
33/2011 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera, por la que se confirmó la
Resolución que resolvió la referida excepción.
Señaló que, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro presentó denuncia y posterior querella
por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato contra la empresa
“SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.”, por el supuesto incumplimiento de
contrato “PAVIMENTO FLEXIBLE CIUDADELAS MINERAS”.
Refirió que, el contrato DAJ CONT 050/07 en su claúsula vigésima segunda señala que en caso
de surgir controversias entre el contratante y contratista que no puedan ser solucionados en la vía
de la concertación las partes declaran, acuerdan y deciden someter sus controversias al ámbito
del arbitraje y conciliación, cualquiera de las partes podrá iniciar este proceso en lo concerniente
a la ejecución del servicio, conforme a las estipulaciones del contrato y de los documentos que
forman parte del mismo, ya sea en curso de la ejecución del servicio, o después de su
terminación, en la etapa de liquidación del contrato, por lo que concluye que el escenario para la
solución de conflictos es un proceso arbitral y fue con este argumento que el 3 de marzo de
2011, presentó excepción de incompetencia por razón de materia que fue declarada sin lugar y
posteriormente se confirmó la resolución.
Continuó aduciendo que, para la procedencia de una excepción de incompetencia por razón de
materia, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia no establecen la preexistencia de una
imputación; por lo que, esta excepción puede ser planteada desde la comunicación del inicio de
la investigación por parte del representante del Ministerio Público que requiere ser resuelta para
contar con certidumbre sobre la sede donde se actuará, establece que las autoridades
demandadas, aplicaron a la letra muerta los alcances del art. 314 del Código de Procedimiento
Penal (CPP), restringiendo sus derechos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y
debido proceso.
Establece que, la excepción de incompetencia ante la existencia de la imputación formal no pudo
ser presentada nuevamente, pues el hecho de haberse declarado sin lugar, implicó que este
medio de defensa ya fue dilucidado, aspecto que importa la restricción de derechos.
Finalizó manifestando que, las autoridades ya referidas, al resolver la excepción en base a un
elemento exclusivamente de forma han desconocido los derechos del imputado, desconociendo
los principios de razonabilidad y favorabilidad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva,
a la defensa, a la igualdad y al debido proceso previstos por los arts. 115. I y II; 119. I y II; y
120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela declarando nulas las Resoluciones 390/2011 de 30 de marzo y
33/2011 de 31 de agosto y pidiendo se instruya al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, emita
nueva resolución relativa a la excepción de incompetencia por razón de materia interpuesta por
su mandante debiendo de forma inexcusable referirse a los fundamentos de tal medio de defensa.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de
garantías, por Resolución 06/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 315 a 317, rechazó in limine con
los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional
tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona
individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley, dentro del caso en análisis, si bien se menciona que le
negaron la excepción de incompetencia por razón de materia sin ingresar al fondo, por Resolución
390/2011 que fue confirmada por el Auto de Vista 33/2011; empero, en los antecedentes no se tiene
planteada nuevamente dicha excepción de incompetencia; b) El art. 77 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), establece los requisitos de admisibilidad para la presentación de
una acción de amparo constitucional y de la revisión de la presente acción, el accionante no cumplió
con el primer requisito, pues tratándose de personas jurídicas en el testimonio de poder debe
transcribirse la parte pertinente de los estatutos, reglamentos internos, actas de elección y todo otro
documento pertinente a dicha representación, conforme lo ha establecido la SC 0317/2010-R de 17 de
mayo; c) El accionante tampoco cumplió con el art. 77.4 de la LTCP, pues si bien hace mención a los
derechos y garantías presuntamente vulnerados como ser seguridad jurídica, debido proceso, igualdad
de las partes, entre otros, no consideró que conforme el art. 178 de la CPE la seguridad jurídica es un
principio para impartir justicia que emana del pueblo; asimismo, el debido proceso y la igualdad son
principios de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 180 de la CPE, por lo que no son susceptibles
de protección a través de la acción de amparo constitucional; d) Se limitó a señalar que le negaron la
excepción de incompetencia por razón de materia, sin embargo, de la revisión de los antecedentes se
tiene que el Ministerio Público no habría emitido requerimiento de imputación formal; y, e) No se han
agotado los medios legales idóneos en la vía ordinaria, para la protección de los derechos y garantías
presuntamente restringidos o suprimidos, pues cuando dentro del proceso penal en el que se presentó
la excepción de incompetencia, ya se tenía la resolución fundamentada de imputación no se reiteró la
referida excepción, por lo que el accionante tuvo la vía ordinaria para reclamar por sus derechos, por
cuanto no se activó la acción de amparo constitución por el principio de subsidiaridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó tutela de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a
la defensa, a la igualdad y al debido proceso; sin embargo, al haberse rechazado in limine por el
Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal
declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales
los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
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inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la
naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley.
Así conforme lo ha señalado la SC 0002/2012 de 13 de marzo, emitida por éste Tribunal, la acción
de amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de
protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección
se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran
resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden
constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad,
popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta
acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los
servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o
amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
En conclusión, la acción de amparo es una garantía que tiene por objeto la protección inmediata
y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos
en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional
de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de
protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación
que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.
II.3. Sobre la oportunidad de presentación de las excepciones en materia penal
De acuerdo a lo previsto por el art. 314 del CPP, las excepciones se tramitarán por vía
incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la
etapa preparatoria, así dentro del presente caso corresponde establecer el momento de inicio de
la etapa preparatoria, por lo que, es oportuno referirnos a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto,
que ha señalado: “…Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su
pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa
preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y
siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las
autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación
formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y
4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones
alternativas a la imputación formal.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los
"actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal
al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con
la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la
Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente
dice: `La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el
proceso´".
En el caso en estudio, se tiene que, constatándose que, que fue resuelta por Resolución
390/2011, cursante a fs. 69, declarando sin lugar a la excepción de incompetencia, pues de
acuerdo al art. 314 del CPP, las excepciones e incidentes deben formularse mediante escrito
fundamentado durante la etapa preparatoria y oralmente en juicio, y al momento de presentación
de la excepción a criterio del juzgador, no se habría aperturado la etapa preparatoria en cuyo
mérito no se abrió la competencia del órgano jurisdiccional para resolver la referida excepción.
Ahora bien, el accionante reclama la vulneración de sus derechos, pues, presuntamente no se
habría tramitado de forma adecuada su excepción de incompetencia; por lo que, corresponde
referirnos al trámite establecido por el Código de Procedimiento Penal respecto a la referida
excepción, así el art. 314 del CPP referido líneas arriba, con relación al trámite de las
excepciones prevé: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su
naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán
por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito
fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y
acompañando la documentación correspondiente…”, concluyéndose que las excepciones deben
ser planteadas dentro de la etapa preparatoria, y de la revisión de obrados se constató que el 3 de
marzo de 2011, Ricardo Arellano Albornoz, en representación de la empresa
“SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.”, presentó excepción de “incompetencia
por razón de materia por clausula arbitral”, (fs. 25 a 28), habiéndose dado inicio a la
investigación preliminar por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos
tipificado por el art. 222 del Código Penal (CP), a denuncia presentada por Rossio Carolina
Pimentel Flores contra Ricardo Javier Arellano Albornoz.
II.4. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos
u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Analizada la presente acción y sus antecedentes, se constató la inexistencia de causales de
improcedencia de la misma, previstos en los arts. 74 y 76 de la LTCP, correspondiendo
realizar el análisis respectivo del cumplimiento de los requisitos, que son de inexcusable
observancia por los accionantes al momento de presentar la acción de amparo constitu cional,
debiendo ser considerados por el juez o tribunal de garantías al instante de su admisión; por
cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como éste
Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de
las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar
resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento
constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
A efectos de dicho análisis resulta pertinente establecer cuáles los requisitos de contenido y de
forma que prevé el art. 77 de la LTCP en sentido el AC 0013 de 23 de abril, estableció que:
“…corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen
a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende
que el accionante este a derecho; en ese sentido, se tiene como requisitos de forma los numerales
1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en
caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos
requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la
demanda; en ese sentido, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de
evitar un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia
constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que
caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho
horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como
antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la 1836 de 1 de abril de 1998; sin embargo, se
advierte que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido
corresponde el rechazo de la acción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de la verificación de los antecedentes aparejados al expediente y del
contenido del memorial de demanda de amparo constitucional se constató lo siguiente:
II.5.1. En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la
LTCP
En cuanto a la acreditación del acciónate, éste adjuntó a la acción de amparo el testimonio
436/2012 de 29 de febrero, sobre poder especial y bastante que confiere Ricardo Javier Arellano
Albornoz, en su calidad de representante legal de la empresa “Sudamericana de Construcción
S.R.L.” a favor de Marcelo Cortez Gutiérrez y July Janneth Sahonero Martínez; empero, se
observa que éste no cumple con línea sentada por SC 0022/2003-R de 8 de enero, que ha
establecido: "…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera
(…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de
legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar
inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al
Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…”, aspecto que debe ser
subsanado conforme al procedimiento establecido por este Tribunal.
Asimismo, ésta instancia constató que el accionante indicó los nombres y domicilios de la
autoridades demandadas y finalmente adjuntó la documentación necesaria por la que demostró
el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que rige a ésta acción tutelar.
II.5.2. En cuanto a los requisitos de contenido previstos en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de
la LTCP
a)
Exponer con claridad los hechos
El accionante expuso con claridad los hechos en los que funda su acción, pues precisó los actos
en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos, individualizando como
actos vulneratorios Resolución 390/2011, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
y la Resolución 33/2011, dictada por la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental
de Justicia de Oruro.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
b)
Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva,
igualdad y debido proceso.
c) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados
Finalmente, el accionante solicitó se conceda la tutela declarando nulas las Resoluciones antes
ya mencionadas, instruyendo al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictar nueva resolución
relativa a la excepción de incompetencia por razón de materia debiendo de forma inexcusable
referirse a los fundamentos de tal medio de defensa.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante conforme lo expuesto líneas arriba, cumplió con
los requisitos de contenido; empero, no cumplió con el requisito establecido por el art. 77.1 de la
LTCP, sobre la acreditación de la personería y conforme lo expuesto éste es un requisito
subsanable.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al rechazar in limine la acción, por
inobservancia de requisitos de contenido no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 06/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada
por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en
Tribunal de garantías.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, otorgue al accionante el plazo de cuarenta y ocho
horas para que subsane la deficiencia formal observada respecto a su acreditación y de ser así
ADMITA la acción conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración,
determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01021-2012-03-AAC
Amparo Constitucional
Oruro
En revisión la Resolución 53/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por Edgar Blas Soliz Crispín, contra Victoria
Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 32 a 35 vta., Edgar Blas Soliz
Crispín, manifestó que, Juan Araoz Vásquez interpuso demanda de resolución de contrato por
incumplimiento en su contra y otra, ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil, en cuyo trámite
la Jueza de la causa ordenó el correspondiente traslado en forma personal al accionante del memorial
de demanda, actuación que no fue cumplida, porque según informe del Oficial
de Diligencias, al
haberse presentado en el inmueble de la urbanización San Miguel Lote 8 manzano A-8 de la ciudad
de Oruro, le hubiesen informado que el demandado no habitaba en el mismo, dato confirmado por su
madre quien no se habría identificado, circunstancia por la que se procedió a la citación mediante
edicto, concluyendo el proceso con la emisión de sentencia, resolución de la que tuvo conocimiento
por informe de los vecinos quienes le comunicaron que el mismo funcionario judicial, se habría
apersonado con los mismos para conocer si el accionante habitaba el inmueble.
Finaliza señalando que, la autoridad jurisdiccional no veló, para que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, al no asegurar la recepción de la notificación con la demanda, provocándole
indefensión, actuación que contradice lo determinado en el Auto Supremo 700 de 12 de octubre
de 1994, que señala “El edicto que se inserta en publicaciones sólo se emplea para citar a
personas `inciertas´ o a aquellos cuyo domicilio se ignora. La ignorancia del domicilio si
obedece a la maniobra de sustanciar el proceso privándola a la situación demandada de su
legítimo derecho a la defensa (Art. 16 C.P.E. abrogado), afecta el orden público por lo que esta
comprendido en el alcance de los art. 90.I y 252 Cod. De Pdto. Civ.”, alegando el accionante que
el demandante conocía la ubicación del inmueble y la habitabilidad de su persona en el mismo,
lugar donde inclusive instaló un taller de soldadura que funciona todos los días.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante en el acápite “Derechos y garantías constitucionales vulnerados”, establece la
vulneración del derecho a la defensa garantizado en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se admita la acción de amparo constitucional y se disponga la
nulidad de obrados hasta “fs. 21” dentro de la demanda de Resolución de contrato interpuesto
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
por Juan Araoz Vásquez en su contra, y se ordene que la “…Sra. Juez de la causa (…) reencause
al estado de derecho y por lo mismo al debido proceso la demanda de Resolución de Contrato
(…) garantizando mis derechos constitucionales”.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 53/2012
de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 41, declaró la improcedencia in limine con el fundamento
que, del análisis de antecedentes no se estableció en ninguna parte del texto del memorial de
acción de amparo, la presentación ante la Jueza de la causa del incidente de nulidad acusando los
errores y contravenciones referidos a la citación con la demanda realizada y en caso de rechazo
o negativa la interposición del correspondiente recurso de apelación, buscando que el superior
en grado revise las actuaciones y resuelva lo que corresponda, circunstancias que según el
Tribunal de garantías establece que el accionante no hubiere utilizado los recursos que la ley le
franquea para el reestablecimiento de su derecho vulnerado, citando al efecto el entendimiento
de la SC 0406/2011-R de 14 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó tutela por la violación del derecho a la defensa contenido en los arts.
115.II y 119.II de la CPE, que al haber sido declarado improcedente in limene la acción de
amparo constitucional, corresponde que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal
actuación se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales
los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la
naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que esta acción tutelar de derechos
fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser una acción
regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, por lo que en atención a este último, se
entendió que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las
acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su
especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el
contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el
lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos,
estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando
aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como
protección inmediata para evitar un daño irreparable”. SSCC0475/2001-R, 1150/2001-R, entre
otras; por lo que corresponde solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se
opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales correspondientes.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
II.3. Análisis del caso concreto
Del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el
accionante alega que Juan Araoz Vásquez instauró en su contra, un proceso civil de resolución
de contrato de compra y venta de un bien inmueble, que se encuentra en etapa de ejecución y el
correspondiente desapoderamiento, el accionante no interpuso el recurso ordinario que la ley
prevé, como ser el incidente de nulidad como medio de impugnación a efecto de buscar la
reparación de un proceso ilegal y proteger de forma inmediata sus derechos o garantías que
considere restringidos, suprimidos o amenazados, incumpliendo lo dispuesto en el art. 129.I, de
la CPE, donde previene el principio de subsidiariedad de la acción, al precisar que esta acción se
interpondrá: “…ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o
recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos
o amenazados”. En consecuencia, al no haber utilizado ni agotado en forma oportuna esa vía que
la ley le confiere para hacer valer sus derechos, el accionante pretende erróneamente utilizar el
amparo para suplir esa omisión.
Al respecto dejó claramente establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0495/2005-R, de 10
de mayo, que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en
ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de
derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la
que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos
procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes.
Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por
subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos
y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido
hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión …”.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in limine la
presente acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve: APROBAR la Resolución 53/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 41,
pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-RCA
Sucre, 10 de julio de 2011
Expediente:
Acción:
Departamento:
01076-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 158/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada,
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Eliseo Lizarazu
Mayorga contra Silvano Arancibia Colque, Dimitri Marañón Cornejo y Roger Fred
Encinas Schorter, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito
Judicial -ahora
departamento- de Cochabamba; Freddy Torrico Zambrana, Said
Enrique Cortez Romero y Amalia Morales Rondo, ex Miembros del Plenario del Consejo
de la Judicatura; Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Aranibar Sagarnaga, Freddy
Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Roger Triveño Herbas, actuales miembros del
Consejo de la Magistratura; finalmente contra Germán Saúl Pardo Uribe y Sidial Alba
Lizarazu, Vocales de la Sala Liquidadora de Régimen Disciplinario y Remberto Rivera
Gumucio Autoridad Sumariante del Concejo de la Magistratura regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2012, cursante de fs. 25 a 29, el accionante indica
que dentro del proceso administrativo disciplinario, el Tribunal Disciplinario dictó Sentencia
10/2010, mediante la cual dispuso su destitución al cargo de Jefe de Finanzas del Consejo de la
Judicatura por supuestamente incurrir en grave daño económico, grave perjuicio al trabajo y
grave deterioro a la imagen del Poder Judicial, previsto en el art. 23.1 del Reglamento de
Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) concordante con el art. 40.3 de la Ley del
Consejo de la Judicatura (LCJ), producto de la restitución de depósitos judiciales, ya que a
criterio del Tribunal no procedió con la revisión de los reportes diarios que emitía los depósitos
judiciales.
Añade que, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 10/2010, por existir
contradicciones en su parte considerativa y resolutiva, toda vez que se considera la inexistencia
de indicio o evidencia que el accionante haya sido cómplice directo de la manipulación del
sistema informático para la sustracción de dinero; sin embargo, se lo sanciona con la destitución
a su cargo (cuando no correspondía) atribuyéndole la responsabilidad de controlar y revisar los
formularios de comprobantes de restitución de depósitos judiciales que eran firmados por los
contadores de turno. A ese efecto, se dicta Resolución 141/2011, en la que no se encuentran
mayores fundamentos.
Con esos antecedentes, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la legalidad,
igualdad y a la seguridad jurídica, ya que al momento de iniciarse el proceso, no existía un
manual específico de funciones ni de procedimientos de depósitos judiciales en la institución;
por tanto, no existía una norma que determine sus obligaciones, afectando el debido proceso en
su componente de legalidad y defensa, previstos en el art. 115 y 119 de la CPE.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, la legalidad, igualdad y la seguridad
jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante solicita la anulación y se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria 10/2010 y
Resolución de apelación 141/2011, mismas que imponen una sanción arbitraria y autoritaria.
Además pide se determine la existencia de responsabilidad penal, con la consiguiente remisión
al Ministerio Público, procediéndose en consecuencia a la calificación de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 158/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 33
a 34 vta., declaró el rechazo in limine de la acción tutelar, fundamentando que en el petitorio no
se individualiza adecuadamente cuál es la tutela que se pretende en la presente acción, pues se
requiere que el accionante realice un petitorio concreto para el restablecimiento de sus derechos
supuestamente vulnerados, los mismos deben ser vinculados a la anulación que se pretende,
advirtiéndose en el petitorio incongruencia, que desnaturaliza la acción de amparo constitucional
que tiene carácter tutelar y no constituyen mecanismos para direccionar resoluciones sean
judiciales o administrativas, tampoco son vías procesales para propender la forma en la que debe
ser resuelta una cuestión controversial; en consecuencia, no cumple con el requisito del art. 77.6
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicita tutela de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, igualdad y a la
seguridad jurídica; sin embargo, al haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantía,
corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca
dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta
acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o
tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía
procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y
garantías constitucionales, restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos
o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona
individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección;
constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías
fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones
que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
II.3. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Política del Estado y la ley.
Por su parte el art. 74 de la referida Ley, establece los casos o supuestos en que no procede la
acción de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo
posterior de la acción, así los arts. 74 y 76 de la LTCP, señalan los casos de inactivación de la
acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos
expresados en ambas normas.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la Ley descrita, el juez o tribunal de garantías
está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de
improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia
señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías declarará la
improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en
cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los
supuestos de improcedencia reglada por los citados arts. 74 y 76 de la LTCP, el juez o tribunal
de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
El Tribunal de garantías, en la Resolución 158/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta.,
declaró el rechazo in limine de la presente acción, por considerar que el petitorio no fue
individualizado adecuadamente, y que el accionante no determinó cuál es la tutela que se
pretende.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
En cuanto al petitorio de la acción de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe
ser considerada tomando en cuenta el vínculo que debe existir entre los hechos jurídicos
relevantes y el petitorio; es decir, que el tribunal o juez de garantías a momento de determinar la
admisión o el rechazo de la acción debe considerar no sólo que el petitorio sea claro y coherente,
sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo
que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los
derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio. Por ello, dicho análisis se efectúa en relación
con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al
análisis de su contenido textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad
debe ser favorable y encaminado a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario
conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo
tanto en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la
justicia; más aun, cuando la justicia constitucional al ser amplia debe procurar por todos los
medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros
innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser
humano; así, éste Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la
naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una
tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la
garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”.
Es menester aclarar que, por medio de la jurisprudencia constitucional se ha establecido la
procedencia de esta acción tutelar respecto a la revisión de las decisiones judiciales que vulneran
derechos fundamentales, constituyéndose inclusive ciertos requisitos de activación; en ese
sentido, la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, precisó que: “La procedencia del recurso de
amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos específicos: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos
idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de
forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como
vulnerados. b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como
vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia
constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de la parte afectada”.
En ese contexto, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías por los que rechazó in
limine la presente acción no son correctos.
II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un plano distinto al examen de las
causales de improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP, por ello su estudio es
posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada,
corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 77 de la
LTCP.
Ahora bien, los requisitos de admisión insertos en este artículo, responden a una clasificación
específica que la doctrina y la jurisprudencia han configurado como requisitos de contenido y de
forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de
interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos
depende que tanto el tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar
sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los
hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo
solicitado.
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En ese sentido, se identificaron como requisitos de contenido del art. 77.3.4 y 6 de la LTCP,
debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los
mismos; por otra parte, son considerados como requisitos de forma insertos en los numerales
1, 2 y 5 de la misma Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia
de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y
ocho horas, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde
el rechazo de la acción; así ha establecido el AC 0011/2012 de 23 de abril, dispuso que: “…con
el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active
innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y
contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de
dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido del art. 77 de la
LTCP, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico
precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no
cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser
de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; pues
de no ser así se establecería innecesariamente un procedimiento excesivamente restringido y
tortuoso dificultando el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el
principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción; por consiguiente, a
efectos de establecer un procedimiento ágil y oportuno, se fija como término de subsanación el
plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes,
más aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC); sin embargo, se advierte que de no subsanarse las observaciones
realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción. Siguiendo el
análisis del artículo mencionado en líneas superiores, los requisitos de contenido resultan ser
los previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar
los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se
solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados,
debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional” (las
negrillas nos corresponden).
Efectuadas las aclaraciones anteriores, y constatada la inexistencia de motivos que den lugar a la
improcedencia de esta acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad.
II.6. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, verificada la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de
esta acción, corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el art.
77 de la LTCP; en ese sentido, de los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del
memorial de demanda de amparo constitucional se constata que el accionante cumplió con los
requisitos de contenido y de forma establecidos en el precepto legal indicado.
II.6.1. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido establecidos por el art. 77.3, 4 y
6 de la LTC
a)
Exposición con precisión y claridad de los hechos
El accionante ha expuesto con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento, al
señalar que el Tribunal Disciplinario dictó Sentencia 10/2010 mediante la cual se lo
destituyó de sus funciones, acusándolo de incurrir en grave daño económico, grave
perjuicio al trabajo y grave deterioro a la imagen del Poder Judicial, por no haber procedido
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a la revisión de los reportes diarios de la emisión de depósitos judiciales, aspecto que habría
ocasionado las irregularidades; sin embargo, señala que no existía un manual de funciones
para determinar las responsabilidades específicas, conforme lo establece los arts. 40.3 y 54
de la LCJ, las contravenciones administrativo-disciplinarias constituirían una falta grave y
no muy grave, correspondiendo la sanción de 1 a 12 meses y no así la destitución; por lo
que apeló a cuyo efecto se confirmó la sanción mediante Sentencia 141/2011, misma que al
no contener fundamento jurídico ni adecuarse al ordenamiento legal, vulnera su derecho al
debido proceso, a la legalidad y a la defensa.
b) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o
amenazados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, la legalidad, igualdad y la
seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE.
c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el
derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
El accionante en su petitorio, solicita la anulación y se deje sin efecto la Sentencia
Disciplinaria 10/2010 y Resolución de apelación 141/2011, mismas que imponen una
sanción arbitraria y autoritaria. Además pide se determine la existencia de responsabilidad
penal, procediéndose en consecuencia a la calificación de daños y perjuicios.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos de contenido,
además de establecer la relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirve
de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos fundamentales y garantías
constitucionales del accionante.
II.6.2. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP.
1.
Acreditar la personería del accionante
Acreditó su personería demostrando ser parte del proceso administrativo disciplinario
interponiendo el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 10/2010, pronunciado
por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura.
2.
Nombre y domicilio de la autoridad demandada
Interpone la acción contra el Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito Judicial de
Cochabamba conformado por Silvano Arancibia Colque, Presidente, Dimitri Marañón Cornejo y
Roger Fred Encinas Schorter, Vocales que dictaron la Sentencia 10/2010.
Freddy Torrico Zambrana, Said Enrique Cortez Romero y Amalia Morales Rondo, Miembros
del Plenario del Consejo de la Magistratura, instancia que dictó la Resolución 141/2011.
Asimismo activa la presente acción tutelar contra los actuales miembros del Consejo de la
Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Aranibar Sagarnaga, Freddy Sanabria Taboada,
Wilma Mamani Cruz y Roger Triveño Herbas.
Finalmente contra Germán Saúl Pardo Uribe y Sidial Alba Lizarazu como Vocales de la Sala
Liquidadora de Régimen Disciplinario y Remberto Rivera Gumucio Autoridad Sumariante del
Concejo de la Magistratura Regional Cochabamba.
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3.
Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
Adjuntó en fotocopias simples: Sentencia Disciplinaria 10/2010 dictado por el Tribunal
Disciplinario del Consejo de la Judicatura (fs. 1 a 16); Resolución 141/2011 emitido por los
Miembros del Plenario del Consejo de la Magistratura (fs. 21 a 23 vta.). Igualmente solicita en
su memorial de la presente acción, ordenar al Tribunal Sumariante Disciplinario Regional
Cochabamba y Vocales de la Sala Liquidadora de Régimen Disciplinario de la mencionada
regional, para que remitan fotocopias legalizadas del expediente o trámite disciplinario 168/2007
al Tribunal de Garantías Constitucionales.
De la revisión de antecedentes, se observa que no consta la diligencia de notificación efectuada
con la Resolución 141/2011, que es en definitiva la que supuestamente consumó las ilegalidades
denunciadas. En este punto, conviene explicar que la referida actuación procesal resulta
imperiosa a efectos de establecer la interposición de la presente acción tutelar dentro del plazo
de caducidad que establece el art. 129.II de la CPE y 59 de la LTCP; al respecto, es necesario
precisar que la o los accionantes, al momento de interponer la acción de amparo constitucional
deben adjuntar la documentación necesaria con el objeto de acreditar el cumplimiento de las
exigencias procesales como la interposición de la acción tutelar dentro del plazo de los seis
meses, el agotamiento de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico dispensa, la
legitimación activa, la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, entre otros; por
cuanto, el juez o tribunal de garantías en base a los actuados aparejados verificará el
cumplimiento o no de las causales de improcedencia reglada y los requisitos de admisibilidad,
evitando así el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para
decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla (negrillas
ilustrativas).
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazó in limine de la
acción, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 158/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada
por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
2º Disponer que el Tribunal de garantías, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas, para que el
accionante acredite la interposición dentro del plazo de los seis meses y de ser así, ADMITA la
acción interpuesta por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, y en audiencia pública de
consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2012-RCA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01112-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Oruro
En revisión la Resolución 09/2012 de 24 de marzo, cursante de fs. 164 a 165, dentro de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por Misael Pérez Ignacio, contra Lilian Claros
Terán, Administradora Aduana Interior Oruro, Martin Sejas Torrico, Responsable de la
Supervisora de Contrabando Contravencional Regional Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 153 a 160 vta., el accionante,
manifestó que, el 25 de octubre de 2010 se realizó el operativo “HUACHACALLA I” por los
efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en inmediaciones de la localidad de
Cahihuasi, donde fue interceptado el camión de su propiedad, marca VOLVO, chasis
YV2A4B3C4TB159368 siendo remitido a los depósitos aduaneros DBA, realizándose la
correspondiente acta de intervención COARORU-C-503/2010, verificación física y documental
de la mercancía transportada así como del vehículo automotor, emitiéndose el informe técnico
ORUOI-SPCCR 1720/2010 de 7 de diciembre, donde en su parte final recomienda el comiso
definitivo del automotor por no contar con documentación aduanera considerándolo como objeto
del contrabando, desde aquel momento no se pronunció resolución sancionatoria o la imposición
de multa alguna.
El 8 de julio de 2011 se publicó la Ley de Regularización Vehicular al que se acogió el
accionante, previa gestión de trámites ante las instancias autorizadas como DIPROVE o la
Aduana Nacional, las que concluyeron con la validación de la correspondiente póliza de
importación o Documento Único de Importación (DUI), por lo que solicitó a la Gerencia
Regional de la Administración Aduanera le hiciera entrega del motorizado, que fue ordenada.
El accionante en ejercicio de su derecho propietario de otro vehículo marca VOLVO tipo F12
con chasis YVH2CEC4NB84807 y placa de control 1388-BGA, lo transfirió a favor de Edwin
Tito Ancasi, el 18 de diciembre de 2011 con el correspondiente reconocimiento de firmas y
rúbricas el 6 de enero de 2011, automotor que fue objeto de intervención por los efectivos del
COA en el operativo “BELLA GORDA”, emitiéndose acta de intervención COA/RORU522/2011, y una vez cumplidos los recaudos correspondientes se solicitó a la Administración
Aduanera Regional la entrega del vehículo, quien emitió el Auto Administrativo AN-GRORUORUOI-SPCCR 522/2012 de 29 de marzo, estableciendo que éste motorizado se encontraba en
garantía de la Aduana, por pesar sobre el accionante Resolución Sancionatoria ANGROGR309/2012 de 24 de febrero de 2012, notificado en la misma fecha al accionante en secretaria de
la Administración Aduanera, imponiéndole la multa relativa al operativo “HUACHACALLA I”
que de no ser pagado el vehículo sería retenido en la Aduana Regional Oruro, notificación
considerada irregular por incumplimiento del art. 90 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que
dispone que se realizará las notificaciones en tablero de secretaria los día miércoles y no viernes
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como ocurrió en los hechos, circunstancia por la que solicito la nulidad de notificación que fue
respondida por la Aduana “..este a diligencia de notificación cursante a fs. 1772…”.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso, y
a la defensa garantizado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y cese la persecución indebida de las autoridades accionadas en su
contra y, se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) ANGROGR-309/2012 de 24 de
febrero, así como la multa del 50% impuesta al vehículo automotor del operativo “Huachacalla
I”, por ser considerado medio o unidad de transporte, además se deje sin efecto las retenciones
indebidas del camión con placa de control 1388-BGA y las anotaciones preventivas registradas
en la unidad operativa de tránsito que pesan en su contra, por último pidió la imposición de
costas a las autoridades demandadas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal
de garantías, por Resolución 09/2012 de 24 de marzo, cursante de fs. 164 a 165, declaró el
rechazo in limine con el fundamento que; a) A la actuación de la Administradora de la Aduana
Interior Oruro, devino los recursos impugnatorios administrativos que se interponen ante la
autoridad responsable de Recursos de Alzada de Oruro, quien pronunció las resoluciones de
rechazo, de donde la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente al
derecho la defensa, derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica corresponde a los actos
de esta autoridad que fue excluido sin razón alguna de la acción de amparo como legitimado
pasivo; y, b) Con relación a la legitimación activa del accionante, de la revisión de antecedentes
se advirtió que no acreditó el derecho propietario del camión Volvo con Chasis
YV2A4B3C4TB159368, de igual forma reclamó la devolución de un camión Volvo tipo F12
con chasis YV2H2CEC4NB84807 con placa de control 1388-BGA de propiedad de Edwin Tito
Ancasi, sin acompañar mandato para reclamar sobre el mencionado motorizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó tutela por la violación del derecho a la seguridad jurídica, el debido
proceso, y derecho a la defensa garantizado en el art. 115.II de la CPE. que al haber sido
rechazado in limine, la acción de amparo constitucional, corresponde, que la Comisión de
Admisión en revisión dilucide si tal actuación se enmarca dentro de las previsiones de la
Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales
los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la
naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
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II.2. Legitimación activa dentro de las acciones de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional, a través de su SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que:
"La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por
consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho
hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión
procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto
activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras
palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se
encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá
legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías
constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).
La SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió como: “una relación directa entre el
recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene
quien pide el amparo”. Con la misma línea de razonamiento, la SC 1844/2003-R de 12 de
diciembre, señaló que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere
agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio
de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse
únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se
reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo
que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio
personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales
y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en
situaciones jurídicas concretas” (las negrillas nos pertenecen).
A ello se agrega lo expuesto en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, respecto a los derechos
fundamentales cuando señala que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho
fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al
órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador
constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz
salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se
consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones
necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias
compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un
marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
II.3. Análisis del caso presente
Según informa los datos del proceso, por acta de intervención COARORU-C-503/2010, la
Aduana Regional de Oruro en el operativo “HUACHACALLA I”, secuestró el camión marca
VOLVO, chasis YV2A4B3C4TB159368 de propiedad del accionante, sobre el que se emitió
Resolución Sancionatoria AN GROGR SPCCR 309/2012, imponiéndole multa, la cual le fue
notificada en secretaria de la Administración Aduanera en día viernes y no miércoles como lo
dispone el art. 90 de la Ley 2492, acto considerado por el accionante como vulneratorio de sus
derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso, y a la defensa contenido en el art. 115.II de
la CPE, pero de la revisión de antecedentes se estableció que el accionante no acreditó el
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derecho propietario de este automotor a objeto de determinar la existencia de un perjuicio
directo.
A su vez el accionante refiere que, la Administración Aduanera de Oruro emitió acta de
intervención AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 522/2012 de 29 de marzo (fs.140 a 143), dentro del
trámite del operativo “BELLA GORDA” donde fue secuestrado el vehículo VOLVO tipo F12
con chasis YVH2CEC4NB84807, que también fue de su propiedad y que transfirió a Edwin Tito
Ancasi el 18 de diciembre de 2011, vehículo cuya devolución procedería una vez efectuado el
pago de la multa referente al operativo “HUACHACALLA I”, automotor del que tampoco
demostró derecho propietario o en su caso adjuntó poder suficiente otorgado por el actual
propietario a efecto de demostrar el perjuicio provocado a su representado, por la
Administración Aduanera mediante acto u omisión que se reclama de ilegal.
El Tribunal de garantías, en su Resolución 09/2012 rechazó in limine de la acción de amparo
bajo el argumento de que, no cumplió con la legitimación activa descrita en los párrafos
anteriores, y a su vez la legitimación pasiva en atención a que los recursos impugnatorios
administrativos en la Administración Aduanera Interior de Oruro fueron resueltos no solo por la
Administrador de esta institución sino por la autoridad responsable de Recursos de Alzada de
Oruro, quien fue excluido sin razón alguna de la acción de amparo como legitimado pasivo, sin
que curse en antecedentes el plazo otorgado por el Tribunal de garantías a efecto de subsanar
estas observaciones de los requisitos de forma, incumpliendo lo dispuesto al respecto, en la
jurisprudencia constitucional señalado en el AC 0236/2010-RCA de 7 de septiembre, que entre
otros, sobre el tema, estableció: “…Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos
I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado;
mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse
que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la
LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario
sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de
amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el
art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)'; lo cual significa, que ante la
ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in limine, y ante la ausencia de
los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su
subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo del
recurso” (las negrillas son ilustrativas).
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in limine la presente acción,
obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve: APROBAR la Resolución 09/2012 de 24 de marzo, cursante de fs. 164 a 165,
pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-RCA
Sucre, 20 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01211-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Santa Cruz
En revisión la Resolución 62 de 19 de abril, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Angel Mercado Farell contra Jesús
Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; Edgar Molina
Aponte; Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de abril de 2012, cursante de fs. 199 a 206, el accionante manifiesta
que, el 5 de noviembre de 2010, la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa
Cruz” Ltda., interpuso demanda coactiva contra la Sociedad INDUSTRIAS “LAURICA” S.R.L.,
por préstamo de dinero que presuntamente fue garantizado con la hipoteca del inmueble de su
propiedad, por lo que en calidad de prueba, se presentó el título coactivo de la Escritura Pública
2348/07 de 11 de junio de 2007, extendida ante el notario de fe pública, la preliquidación y el
comprobante de pagos y egresos; sin embargo, no se ofreció ninguna documentación pertinente y
fehaciente para demostrar la inscripción en Derechos Reales en el departamento de Santa Cruz de
la garantía hipotecaria; consecuentemente, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial,
dictó la Sentencia 105/2010 de 18 de diciembre, que declaró probada la demanda, ordenando al
accionante el pago de $us100 135 05.- (cien mil ciento treinta y cinco 05/100 dólares
estadounidenses), más intereses y dispuso que se libre mandamiento de embargo.
Refiere que, el 11 de febrero de 2011, formuló excepciones de incompetencia, falta de fuerza
coactiva, inhabilidad en el título, solicitó que se revoque la Sentencia 105/2010, se lo excluya
del juicio coactivo, se deje sin efecto el embargo y la anotación preventiva en Derechos Reales y
se cancele la hipoteca, por Resolución de 24 de junio de 2011, se declararon improbadas las
excepciones; consiguientemente, el 8 de julio de 2012, interpuso el recurso de apelación, que los
Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2011, confirmaron la Resolución impugnada.
Alega, que el 21 de septiembre del año referido, solicitó aclaración, complementación y
enmienda, que por Auto de la misma fecha y año pronunciada por la Sala Civil Primera
mencionada antes, se declaró no ha lugar.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como el debido
proceso, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e
imparcial y a la propiedad privada, individual o colectiva, citando al efecto los arts. 56.I, 115.I,
119.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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I.3. Petitorio
Solicita se le otorgue tutela y se revoquen la Sentencia Coactiva 105/2010 de 18 de diciembre,
cursante de fs. 61 y vta., así como la Resolución de 24 de junio (fs. 140 a 141), el Auto de Vista
de 16 de septiembre y el Auto Complementario de 21 septiembre, todos de 2011.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en
Tribunal de garantías, por Resolución 62/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 209 a 210 vta.,
declaró el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional, con el fundamento siguiente:
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista 409/2011 de 19 de
septiembre, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por el accionante el 21 de
septiembre del año antes mencionado, declarado no ha lugar mediante Auto de la misma fecha y
año; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre
desde la notificación con la resolución principal o Auto de Vista ya referido, por lo que la presente
acción constitucional fue presentada fuera de ese término perentorio de los seis meses que el
Tribunal Constitucional Plurinacional señaló como máximo legal para la interposición de la acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
En cuanto a la competencia conferida a la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las
acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de
cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios
y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna
previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia
constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia
constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción
de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento,
acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya
sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos
de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de
improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de
este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las
mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo
constitucional por inobservancia del plazo de caducidad
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como un
mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores
públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un
medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de
subsidiariedad e inmediatez (la negrilla es ilustrativa).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
Así, la inmediatez referida al plazo de caducidad para la interposición
de la acción de
amparo constitucional, es entendida como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta,
oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que la acción debe ser activada dentro del
plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la
notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los
derechos y garantías constitucionales; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar
que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis
meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la
última decisión administrativa o judicial”; en el mismo sentido, la doctrina constitucional
con referencia al plazo de caducidad en la interposición de esta acción tutelar, seña ló que el
mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida
a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o
afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo
de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación
desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica,
que es la extemporaneidad (el resaltado y subrayado es agregado).
Asimismo, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “es un mecanismo
sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros
recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio
de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio
plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
II.3. La extemporaneidad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
De manera específica, en lo referente al plazo de caducidad como causal de improcedencia de la
acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal, estableció
a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que: “El análisis formal previo a la admisión
del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo
se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del
Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia
constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las
causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a
través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo
constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre);
cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de
garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA,
de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la
nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC
0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del
derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por
existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in
limine de la demanda” (las negrillas y subrayado son nuestros). En síntesis, la interposición de
la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de
la CPE, da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción.
En cuanto a la forma que debe computarse el plazo de caducidad de esta acción, tenemos la SC
0521/2010-R de 5 de julio, que estableció: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la
interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista
que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos,
incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los
casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos. 2. Si es
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal
o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido
consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto
en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la
resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración,
complementación o enmienda; y, 3.En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada
dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del
contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o
trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la
resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, del contenido de la demanda de amparo constitucional se colige que el accionante
pretende a través de la presente acción, se dejen sin efecto la Sentencia 105/2010 de 18 de diciembre,
así como la Resolución de 24 de junio, el Auto de Vista de 16 de septiembre y el Auto de
Complementación de 21 de septiembre, todos de 2011 (las negrillas son ilustrativas).
De los antecedentes aparejados al memorial de demanda, se evidencia que el accionante fue
notificado con la Resolución que ahora cuestiona conforme asevera en el memorial de solicitud de
complementación y enmienda de 21 de septiembre de 2011 (fs. 193), declarando no ha lugar por el
Auto de la misma fecha y año. Resolución que carece de trascendencia y efecto en la resolución
principal interponiendo la presente acción de amparo constitucional, el 10 de abril de 2012; vale
decir, después de los seis meses que el art. 129.II de la CPE, que establece como plazo máximo para
su interposición; por lo tanto, al no haber el accionante activado la acción, solicitando la protección
jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos y garantías conculcados, dentro del citado
plazo, sin dilaciones ni demoras, no cumplió con la previsión normativa referida, por lo que su
incumplimiento impone que se declare la improcedencia in limine de la acción, aspecto que impide
que este Tribunal pueda ingresar a realizar otras consideraciones sobre el fondo de la problemática
planteada dada la extemporaneidad en su presentación (las negrillas son demostrativas).
En el presente caso por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber rechazado in
limine, aunque debió declarar la improcedencia in limine en virtud a la nueva terminología empleada
en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, actuó
correctamente y aplicó debidamente los alcances de esta acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 54 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 209 a 210 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia se declara la improcedencia in limine
de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidente.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA
Sucre, 20 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01191 -2012-03-AAC
Amparo Constitucional
Oruro
En revisión la Resolución 058/2012 de 11 de junio, cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Verónica Mazziel Cáceres Claros
contra Carmen Camacho Effen, en representación legal de CEA COMUNICACIONES
CANAL 51 de la ciudad de Oruro.
I.ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante a fs. 88 a 91, la accionante interpuso
acción de amparo constitucional, manifestando que el 27 de octubre de 2011, cuando recién se
cumplía 45 días del nacimiento de su hijo Santiago Marcelo Subieta Cáceres, por Memorándum
018/2011, fue separada de sus funciones de conductora y productora del programa televisivo
“Vivir a diario”, vulnerándose su derecho a la inamovilidad laboral establecida en el art. 48.VI
de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 2 del Decreto Supremo
(DS) 012 de 19 de febrero de 2009, relacionado con el artículo Único del DS 496 de 1 de mayo
de 2010, que complementa el art. 6.I y II del DS 012 .
Refiere, que el 7 de noviembre de 2011, interpuso el trámite administrativo de reincorporación
por inamovilidad laboral de mujer embarazada en la Jefatura Departamental del Trabajo,
Empleo y Previsión Social, que se sustanció hasta los Recursos de Revocatoria, del que se
emitió la Instructiva 006/2011 de 17 de noviembre, cursante a fs. 68, que dispuso su inmediata
reincorporación, al mismo puesto que ocupaba la trabajadora al momento del despido, con goce
de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión laboral, notificando a
CEA COMUNICACIONES CANAL 51, el 18 de noviembre de 2011.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral establecida en el art.
48.VI de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se ordene a CEA COMUNICACIONES CANAL 51, la restitución al cargo de
conductora y productora del programa televisivo “Vivir a diario”, con goce de haberes y otros
derechos sociales por el tiempo que se mantuvo la suspensión laboral.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 058/2012 de 11 de junio, cursante a fs. 93 a
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
73
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
95 vta., declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE, la acción planteada con los siguientes
fundamentos: a) La presente acción deriva del despido de su fuente de trabajo CEA
COMUNICACIONES CANAL 51, que previo los trámites administrativos en la Jefatura del
Trabajo, concluyó con la conminatoria 006/2011 de 17 de noviembre (fs. 68), para que la
empresa empleadora que de inmediato reincorpore a la accionante en el mismo puesto que
ocupaba al momento de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo
que duró la suspensión laboral, bajo alternativa de iniciarle proceso correspondiente por
infracción a la Ley Social sancionado con multas, b) La jurisdicción constitucional, no es un
órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales, como señala la SC 1690/2010 de
25 de octubre; y, c) La parte accionante previamente debe acudir ante el Juez del Trabajo a
objeto del reclamo de cumplimiento de la conminatoria, no pudiendo este Tribunal ingresar
directamente a conocer el fondo de la presente acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante, considera vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral establecido en el art.
48.VI de la CPE, al haber sido despedida de su fuente de trabajo cuando su hijo tenía 45 días de
nacido. Sin embargo, al haber sido declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de
amparo constitucional, corresponde, que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal
declaratoria de improcedencia se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política
del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías
en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de
cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los
principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta
y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia
constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia
constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de
amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción
popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la improcedencia in limine,
por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 74, 76, 82 y 89 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 2. Rechacen la acción, ya sea por
incumplimiento de requisitos de fondo o contenido por falta de subsanación de los requisitos de
forma deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de
las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas
oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
Según la norma prevista por el art. 129.I de la Constitución dispone que: “La Acción de Amparo
Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez
o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, con relación al
art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que dispone expresamente
que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que el 27 de octubre de 2011, cuando recién se cumplían 45 días del
nacimiento de su hijo Santiago Marcelo Subieta Cáceres, por Memorándum 018/2011, fue
separada de sus funciones de conductora y productora del programa televisivo “Vivir a diario”,
vulnerándose su derecho a la inamovilidad laboral establecida en el art. 48.VI de CPE.
Refiere que, el 7 de noviembre de 2011, interpuso el trámite administrativo de reincorporación
por inamovilidad laboral de mujer embarazada en la Jefatura Departamental del Trabajo,
Empleo y Previsión Social, que se sustanció hasta los Recursos de Revocatoria del que se emitió
la Instructiva 006/2011 de 17 de noviembre, cursante a fs. 68, que dispuso su inmediata
reincorporación al mismo puesto que ocupaba la trabajadora al momento del despido, con goce
de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que se mantuvo la suspensión laboral,
notificando a CEA COMUNICACIONES CANAL 51, el 18 de noviembre de 2011.
Solicita se ordene a CEA COMUNICACIONES CANAL 51, la restitución al cargo de
conductora y productora del programa televisivo “Vivir a diario”, con goce de haberes y otros
derechos sociales por el tiempo que persistió la suspensión laboral.
En el caso de autos, el Tribunal de garantías declaró la IMPROCEDENCIA IN LIMINE, con
el siguiente fundamento: Que la jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de
resoluciones administrativas ni judiciales, que la parte accionante previamente debe acudir ante
el Juez del Trabajo a objeto del reclamo de cumplimiento de la conminatoria, no pudiendo este
Tribunal ingresar directamente a conocer el fondo de la presente acción.
Respecto a la subsidiaridad de la acción de amparo en caso de la mujer en estado de gestación o
madres de menores de 1 año de edad, la jurisprudencia constitucional estableció: ”Sin embargo
la subsidiaridad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aplicada en el presente
caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de
la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta
el año de nacido el hijo no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia
implicaría el perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es
solamente al trabajo, sino otros primarios de la accionante, y de su hijo de urgente e inmediata
tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la
autoridad accionada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías
administrativas” (SC 0143/2010-R de 17 de mayo).
En virtud a las normas y a la jurisprudencia citada, indudablemente los progenitores gozan de
inamovilidad funcionaria, y conforme a las características anotadas, no es posible exigir el
agotamiento previo de los medios de impugnación intraprocesales; al contrario, existe expresa
determinación de abstraerse del principio de subsidiaridad, haciendo una excepción en su
aplicación por la naturaleza de los derechos protegidos.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar IMPROCEDENTE IN
LIMINE la acción, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le
confiere el art. 202.6 de la CPE, arts.12.7 y 39.3 de la LTC en revisión, resuelve:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
1º REVOCAR la Resolución 058/2012 de 11 de junio pronunciada por la Sala Civil, Familiar
y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 93 a 95
vta.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo
constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de
consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01255-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 26/12 de 3 de julio de 2012, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cristian Alberto Kellert
Antezana en representación legal de “SLINKER SRL”, contra Rebeca Delgado Burgoa,
Presidenta, Jimena Borges Ugarte, Oficial Mayor; Javier Mendoza Elías y Franklin
Portugal Camacho, ex Oficiales Mayores de la Cámara de Diputados de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 84 a 115, el accionante señala que la
empresa “Slinker SRL”, fue contratada por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, según contrato administrativo 085/2011 de 6 de julio, para prestar servicios de
consultoría en el levantamiento topográfico para la construcción del edificio de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, en un plazo de veinte días calendario a partir de su suscripción.
Señala que, de acuerdo a los términos de referencia del mencionado contrato, dicha empresa
debía contar con el acceso a las instalaciones para realizar los trabajos de campo contratados,
por lo que la empresa contratante debió otorgar los permisos de ingreso y acceso; sin embargo,
Franklin Portugal Camacho, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, encargado de tramitar
los permisos referidos no cumplió tal responsabilidad.
Alega que, mediante notas de 14 y 19 de julio de 2011, dirigidas al Oficial Mayor interino de la
Cámara de Diputados, solicitó se proporcione credenciales al personal de la consultora, las que
no fueron respondidas por la entidad contratante, lo que impidió dolosamente que la empresa
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
pudiera cumplir dentro del plazo establecido las obligaciones que asumió a través de dicho
contrato.
Refiere que, se logró cumplir las obligaciones de la entrega de los trabajos contratados, de modo
que la contratante sin invertir un sólo centavo por anticipo, obtuvo gratuitamente el
cumplimiento de lo requerido; sin embargo, la Cámara de Diputados, por intermedio de su
Oficial Mayor interino, mediante Resolución Administrativa 330/2011 de 16 de septiembre,
declaró la resolución del contrato 085/2011, que fue inscrito en el Sistema de Contrataciones
Estatales “SICOES”, siendo que este actuado sólo procede cuando es declarado por la autoridad
jurisdiccional competente a requerimiento de la autoridad contratante y previo proceso;
inscripción que causa perjuicios a la empresa.
Finalmente señala que, posteriormente se enviaron notas de 2 de febrero, 26 de marzo, 12 de
abril y 10 de mayo todas del 2012, solicitando a la autoridad que dispuso la resolución del
contrato, rectifique el error cometido que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados en derechos y garantías de la empresa a la que representa, a la
petición, al trabajo, al empleo, a la defensa, a la garantía del debido proceso, a ser oído y
juzgado previamente, contenidos en los arts. 24, 46, 47, 115.I y II y 117.I de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a los derechos fundamentales lesionados, dejándose sin efecto el
registro del Sistema de Contratación Estatal (SICOES) y se determine que: a) La Cámara de
Diputados, para cumplir con la normativa señalada por los “arts. 43.j) y 49.d) de las NB-SABS”,
previamente debe sustanciar el proceso legal correspondiente en el que mediante sentencia
ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, se declare la resolución del contrato; b) La
Cámara de Diputados dé respuesta escrita y fundamentada a las peticiones de 2 de febrero, 26 de
marzo, 12 de abril y 10 de mayo todos de 2012, imponiéndose sanción de costas y multa contra
las autoridades demandadas; y, c) Se tenga por cumplidas todas las formalidades requeridas por
el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); disponiéndose la notificación de las
autoridades y ex autoridades demandadas y se señale audiencia para resolver la presente acción
en los términos y forma que se pide.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/12 de 3 de julio de 2012, cursante de
fs. 106 a 109, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; con
el siguiente fundamento: 1) El accionante no observó la regla de la subsidiaridad que rige la
acción, prevista en el art. 129.I de la CPE, ya que a través de esta acción de defensa la
Resolución Administrativa (RA) 330/2011 de 16 de septiembre, por vulnerar derechos, siendo
que el accionante tenía abierta la vía de impugnación administrativa contra la referida
Resolución para lograr solucionar dichas controversias, sin que la vía del amparo constitucional
pueda subsanar tal omisión, toda vez que la resolución de controversias emergentes de la
aplicación de las cláusulas del contrato; empero, el accionante invoca la aplicación a su favor de
esa vía, sin que él mismo la hubiese activado y agotado con carácter previo a la interposición de
la presente acción, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
planteada en virtud del carácter subsidiario de la presente acción tutelar, conforme el art. 76 de
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
la LTCP; y, 2) En última instancia la acción se funda en los efectos vulneratorios emergentes de la
Resolución Administrativa 330/2011 de 16 de septiembre, la misma que fue notificada en forma
personal el 22 de septiembre de 2011, de lo cual se tiene que transcurrieron más de seis meses para la
interposición de la presente acción, evidenciando una errónea interpretación del principio de
inmediatez por parte del accionante, conforme el art. 74.5 de la LTCP.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante interpone demanda de amparo constitucional por considerar que las autoridades
demandadas incurrieron en vulneración de los derechos de su mandante a la petición, al trabajo, a la
defensa, la garantía del debido proceso y a ser oído y juzgado previamente. Sin embargo, al haber
sido declarada improcedente in limine la acción por el Tribunal de garantías, corresponde que la
Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de
la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones
de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y
popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril de 2012, conforme a los principios y valores
que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts.
115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el
art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las
resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales
de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los
supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este
Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan
sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo
constitucional por inobservancia del plazo de caducidad
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de
defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de
persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituyen un medio de tutela de carácter
extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez (la negrilla es
persuasiva).
Así, el plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, es
entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones
innecesarias, implica que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías
legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la
tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo
Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la
comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”;
así la doctrina constitucional con referencia al plazo de caducidad en la interposición de esta
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede
estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto
el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin
ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación
desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que
es la extemporaneidad (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “es un
mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección
de Derechos Fundamentales no
tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como
característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para
su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado
(CPE)” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
La jurisprudencia de este Tribunal estableció que el recurso de amparo constitucional, como
acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza
jurídica el ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en
atención a este último entendido tenemos, la SC 0374/2002-R de 2 de abril, la misma refiere que
se: “debe activar … máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u
omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer
cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente y se constituye en el
principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este
Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en
el fondo” . Por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata; es decir,
una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo
efecto se estableció como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada
presente recurso.
II.4. Análisis del caso concreto
El amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de derechos
fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso
regido por el principio de subsidiariedad, debiendo ser entendida como el agotamiento de todas
las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la
vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el
mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda
abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, por Resolución 26/12 de 3 de julio de 2012,
declaró la improcedencia in limine de la acción, bajo el argumento que el accionante no observó
la regla de la subsidiaridad, conforme al art 129.I de la CPE, que a la letra indica que la acción
de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su
nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución,
ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal
para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazados; por lo que el fundamento de la improcedencia de la acción es correcta (las
negrillas son ilustrativas).
Del análisis del caso se evidencia que, el accionante no agotó la vía administrativa, a pesar de
que existe el recurso de revocatoria que no fue activado contra la Resolución 330/2011 de 16 de
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
septiembre, dictada por la Cámara de Diputados por intermedio del Oficial Mayor, que
dispuso la resolución del contrato 085/2011 y la inscripción en el “SICOES”, que es la decisión
que se considera gravosa y perjudicial a los intereses y derechos de la parte accionante.
En tal sentido, debe ser la competencia administrativa quien determine lo que corresponda en
derecho conforme a los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estando
en consecuencia el Tribunal impedido de conocer la acción de amparo interpuesta, entre tanto no
se haya agotado aquella vía, ya que la acción de amparo constitucional tiene un carácter
preventivo y reparador, opera en casos en los cuales no existe otro remedio judicial eficiente, por
tanto no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados
para restituir los derechos que el accionante refiere.
Consecuentemente, el amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuya ejecución
estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario
interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas,
modificadas, revocadas o anuladas, así lo establece el art. 74 de la LTCP.
Se evidencia también que, el accionante tomó conocimiento de la Resolución Administrativa
330 de 16 de septiembre de 2011, ahora impugnada, el 22 de septiembre de 2011; sin embargo,
la presente acción tutelar recién fue interpuesta el 29 de junio de 2012; es decir, después de
vencido el plazo de seis meses, incumpliendo así el principio de inmediatez que caracteriza el
amparo constitucional, situación que implica aprobar la improcedencia in limine.
De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías actuó correctamente al
haber dispuesto la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución 26/12 de 3 de julio de 2012, cursante de fs. 106 a 109,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2012-RCA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01264-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2012 de 9 de julio, cursante a fs. 70 y vta., pronunciada dentro de
la acción de amparo constitucional, interpuesta por Saúl Peredo Ledezma, Gerente General
a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) contra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco y
Hugo Suárez Calbimonte, Ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia, hoy -Tribunal
Supremo de Justicia-; Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala
Primera Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, actual Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de julio de 2012, cursante de fs. 40 a 46, el accionante manifestó
que, la entidad a la que representa, presentó demanda coactiva social ante los Juzgados del
Trabajo y Seguridad Social de La Paz y el 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Trabajo y
Seguridad Social, giró la Nota de Cargo 003 contra Carlos Alberto Mostajo Sotelo,
representante legal de la empresa “SMART SYSTEMA S.R.L.”, por indicios de responsabilidad
civil, quien interpuso excepciones de incompetencia, impersoneria, prescripción, “falta de causa,
acción y derecho” e “improcedencia”.
Continuo relatando que, el Juez de la causa emitió la Resolución 9/2007 de 8 de enero, en virtud
a la cual, declaró improbadas las excepciones de incompetencia e impersoneria, quedando firme
y subsistente la Nota de Cargo ordenando el pago del monto de $us1 752 500.- (un millón
trescientos setenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses) más el 3% de gastos judiciales.
Refirió que la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala
Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, la cual, revocó la resolución
de primera instancia declarando improbada la demanda y probada la excepción de
incompetencia, determinando la nulidad del Auto de Solvendo, por lo que, la Caja Nacional de
Salud, interpuso recurso de casación que fue declarado infundado, -dice- abriendo la posibilidad
del inicio de un nuevo proceso por parte de la referida entidad.
Señaló que, al haberse declarado probada la excepción de incompetencia se abrió la posibilidad
del inicio de un nuevo proceso por parte de la institución, sin embargo, en ejecución de autos no
se dispuso la remisión de obrados a la autoridad competente.
Por otra parte, aduce que el proceso de auditoría realizado por el Instituto Nacional de Seguros
de Salud (INASES), fue realizado de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 23716 de 15 de enero de
1994, habiéndose emitido los informes AFIS-60-02-045/2004 y complementario AFIS-60-02026/04 “AUDITORÍA DE EQUIPOS Y MATERIALES ADQUIRIDOS DE SMART
SYSTEMS para impresión Carnets de asegurados de la CNS”, concluyendo que la demanda
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
81
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
coactiva social fue presentada ante la autoridad jurisdiccional competente y en consecuencia no
correspondía declararse probada la excepción de incompetencia.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso previsto por el art. 115.I y II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a favor de la CNS y consecuentemente se anule obrados y se deje
sin efecto el Auto de Vista A.V. 210/08 SSA-I de 12 de agosto de 2008, Auto Complementario
117/08-SSA-I de 9 de septiembre del mismo año y Auto Supremo “286/2011 de fecha 09-122012”.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2012 de 9 de julio, cursante
a fs. 70 y vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, con los siguientes
fundamentos: a) Del análisis de la acción de amparo constitucional se estableció que la CNS,
solicitó la anulación del Auto Supremo 286, que fue notificado el 22 de diciembre de 2011,
presentando la referida acción el 3 de junio del año en curso; es decir, fuera del plazo de seis
meses establecido por el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 59 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP); y, b) La inmediatez que caracteriza a esta acción
constitucional se suspende con la interposición de un “recurso de amparo” cuya decisión no
ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional
emitida y de los antecedentes aparejados se advirtió que el accionante interpuso una primera
acción el 22 de junio de 2012, que mereció la Resolución 162/2012 de 25 del mes ya
mencionado, en virtud a la cual, se rechazo la misma, que fue notificada el 27 del mismo mes y
año y recién el 3 de julio del citado año, presentó la presente acción; es decir, de forma
extemporánea.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó la tutela de su derecho al debido proceso; sin embargo, al haber sido
declarado improcedente por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión
en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución
Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías, en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a
los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia
constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la misma,
estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo
constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la
improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts.
59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser
revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones
que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente”.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley.
Así conforme lo ha señalado la SC 0002/2012 de 13 de marzo, emitida por éste Tribunal, la
acción de amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de
protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de
protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se
encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo
orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de
privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los
que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o
colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su
protección”.
Así la acción de amparo, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos en los que sean
amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o
recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección
de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección
inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan
el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.
II.3. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo
constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son pertenecen).
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de
amparo constitucional los cuales son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas;
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
83
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado;
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o
suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso;
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento;
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo (plazo de caducidad de los seis
meses)” (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la citada Ley.
En cuanto, a los requisitos de admisión, el art. 77 de la referida Ley, establece que esta acción
constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los
terceros interesados.
3.
Exponer con claridad los hechos.
4.
Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad
accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Asimismo, este Tribunal por AC 0011/2012-RCA de 23 de abril, precisó cuáles son los
requisitos de forma y contenido previstos en el art. 77 de la LTCP, manifestando que: “…con el
objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active
innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuales son los requisitos
de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por
cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese
sentido, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico
precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no
cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser
de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; en
ese sentido, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de evitar un
procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia
constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que
caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y
ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene
como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la 1836 de 1 de abril de 1998; sin embargo,
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
84
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
se advierte que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido
corresponde el rechazo de la acción.
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los
previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los
derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se
solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados,
debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional”.
II.4. Análisis del caso
El Tribunal de garantías, por Resolución 07/2012, cursante a fs. 70 y vta., declaró la
improcedencia de la presente acción, por haber constatado que la misma, fue presentada fuera
del plazo previsto por el art. 129.I de la CPE y 59 de la LTCP.
A efectos de verificar la presentación de la acción de amparo fuera de plazo, corresponde
referirnos a la primera formulación de dicha acción y a la suspensión del cómputo de plazo para
la interposición de una segunda, así es pertinente señalar que la primera acción fue interpuesta el
22 de junio de 2012 (fs. 53); es decir, el último día en que el plazo para la interposición de la
acción caducaba, pues la última Resolución (Auto Supremo 286) fue notificada al accionante el
22 de diciembre de 2011, de acuerdo a la diligencia de fs. 37 y por Resolución 162/2012 de 25
de junio, cursante de fs. 63 a 64, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, rechazó la acción por incumplimiento del art.
77.4 y 6 de la LTCP, notificándose al accionante con dicha Resolución el 27 de junio de 2012,
conforme la diligencia cursante a fs. 65.
Por lo anotado, el cómputo del plazo de caducidad dispuesto para esta acción tutelar, fue
suspendido por la interposición de una primera acción por el lapso de un día, concluyéndose que
el accionante contaba con un día hábil desde la notificación con la resolución de rechazo para la
interposición de una segunda acción; empero, conforme se ha señalado líneas arriba el fallo de
rechazo de la primera acción fue notificada el 27 de junio de 2012, presentándose esta segunda
el 3 de julio del mismo año, al tercer día hábil de la notificación de rechazo; vale decir, fuera del
plazo de caducidad de la acción.
En ese contexto, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías, por los que declaró la
improcedencia de la presente acción resultan ser correctos, aunque debió declarar la
improcedencia in limine.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve: APROBAR con los argumentos expuestos la Resolución 07/2012 de 9 de julio,
cursante a fs. 70 y vta., pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal
Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
85
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012-RCA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01256-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 20/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Mercedes García
Luzio representante legal y Gerente Regional La Paz de FUTURO DE BOLIVIA S.A.,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) contra Iván Orlando Rojas
Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y
Seguros; y, Mario Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 105 a 118 vta., la accionante
manifestó que, por poder notarial que acompaña es representante legal de la AFP FUTURO
S.A., por lo que interpuso acción de amparo constitucional contra el Director Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, Director del proceso
sancionador y del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, Autoridad Jerárquica,
quienes dentro del proceso sancionatorio iniciado por nota de cargo con relación al trámite del
afiliado fallecido, Valentín Franklin Rivera Fernández, lesionaron de manera directa
principios, derechos y garantías constitucionales a las que tiene derecho la AFP.
De los antecedentes se tiene que, presumiblemente se han formado tres expedientes del caso
de autos, el primero a instancia de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y
Seguros, y los dos últimos por el Viceministerio de Pensiones, en los cuales se cometieron
una serie de irregularidades que lesionan sus derechos constitucionales.
Manifiesta que, según la foliación de los tres expedientes, el 07 de julio de 2012 la
mencionada AFP fue notificada con la Nota de Cargo con relación a la Resolución
Administrativa (RA) AP⁄DJ 185/2010 de 20 de agosto correspondiente al trámite del afiliado,
Valentín Franklin Rivera Fernández, por el que se le acusa a la AFP FUTURO S.A. con cinco
cargos, además de las sanciones (multa) a cada uno de los cargos, disponiendo también la
reposición de recursos fiscales y el mantenimiento del derecho generado por esta AFP.
El 5 de octubre de 2010, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA AP⁄DJ
185/2010 y el 20 de enero de 2011 se emitió la RA AP⁄DJ⁄DPC 016-2011, por la que se
resolvió el recurso confirmando totalmente la Resolución impugnada.
Señala que, el 10 de febrero de 2011, interpuso recurso jerárquico contra la RA 016 -2011,
emitiéndose el 24 de junio del mismo año Resolución Ministerial Jerárquica, que dispuso la
nulidad de obrados de la Resolución recurrida, para que se emita una nueva, el 6 de julio del
año mencionado, se solicitó enmienda y complementación a la Resolución Ministerial
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
Jerárquica 031⁄2011, pronunciándose Auto de enmienda y complementación el 13 de julio de
2011.
Finalmente, el 4 de agosto de 2011, se dictó RA APS⁄DJ⁄DPC 209/2011, la que resolvió el
recurso de revocatoria, confirmando parcialmente la RA AP⁄DJ 18/2010 y ratificando cinco
cargos y modificando tres sanciones pecuniarias, aumentando el numeral V en el que se
dispuso que a momento que la AFP FUTURO S.A., deje de administrar el sistema integral de
pensiones, así debe transferir el capital necesario para pagar lo dispuesto en esa Resolución, el
25 de agosto de 2011 se interpuso recurso jerárquico contra la RA APS/DJ/DPC 209/2011,
remitiéndola ante la Autoridad Jerárquica, la cual el 23 de diciembre de 2012 pronunció
Resolución Ministerial Jerárquica 071⁄2011 confirmando totalmente la Resolución
Administrativa impugnada, siendo notificada el 28 de diciembre de 2011.
I.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en su triple dimensión,
como garantía constitucional, derecho fundamental y principio procesal; a la defensa plena,
consagrados por los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE),
además del art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido al derecho
al debido proceso y del art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Además de la violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica.
I.3. Petitorio
Solicita que, se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela demandada,
disponiendo se revoque la AP⁄DJ 185/2010, la prescripción de cargos 1, 2 y 3, el
sobreseimiento de la AFP FUTURO S.A., en cuanto a los cargos 4 y 5, nulidad de obrados a
fojas cero de ambos expedientes, nulidad de fojas 34 a 44 del primer expediente, nulidad de
fojas 359 a 385 del segundo expediente y sea con reparación de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 20/2012 de 29 de junio, cursante de fs. de 119 a 120 vta, la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo
constitucional por incumplir las previsiones estipuladas por el art. 77. 3, 4 y 6 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por lo que, se hizo inviable la admisión de la
presente acción.
Notificada la accionante el 4 de julio de 2012 con la Resolución de rechazo de la acción de
amparo constitucional, presentó memorial de impugnación a los tres días hábiles siguientes; es
decir, el 9 de julio de 2012 (fs. 123 a 124 vta.), dentro del plazo establecido en AC 107/2006RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante solicitó tutela de sus derechos al debido proceso, en su triple dimensión, como
garantía constitucional, derecho fundamental y principio procesal, a la defensa plena,
consagrados por los arts. 115. II, 117. I y 119 de la CPE, concordantes con los arts. 8 referido al
debido proceso y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Además de la
violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, corresponde, que la Comisión de
Admisión en revisión dilucide si tal actuación se enmarca dentro de las previsiones de la
Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, las resoluciones en las
cuales los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaran la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión
de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Causales de rechazo de la acción de amparo constitucional
El art. 77 de la LTCP señala que, la “Acción de Amparo Constitucional será presentada por
escrito, con los siguientes requisitos:
1.
Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los
terceros interesados.
3.
Exponer con claridad los hechos.
4.
Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o
autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad.
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
En ese entendido, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia
constitucional y evitar que se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde
precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de
amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de ellos depende que el accionante esté a
derecho; en ese sentido, se tiene como requisito de forma, consignados en los numerales 1, 2 y 5
del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de
no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser
de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; en ese
sentido, con el objeto de constituir un ágil y un oportuno procedimiento, a efecto de evitar uno
excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia constitucional en franca
contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción, se
establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de
la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto
en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); se advierte que de no subsanarse las
observaciones realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción.
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los previstos
en los numerales 3, 4 y 6, referidos a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos
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o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para
preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, debiendo ante su
ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional.
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
Debemos tomar en cuenta lo preceptuado por el art. 128 de la CPE, que a la letra manifiesta:
“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y
la Ley (lo resaltado nos pertenece). Este recurso debe tramitarse observando los presupuestos
establecidos en los arts. 76 y 77 de la LTCP.
En el presente caso, se constata que la Resolución 20/2012, rechazó in limine la acción de
amparo constitucional por haberse desconocido el sentido y la relación que debe existir entre los
hechos que le sirvan de fundamento y los derechos y garantías que se vulneraron, pasando por
alto el cumplimiento de tres importantes requisitos de contenido, señalados en el art. 77. 3, 4 y 6
de la LTCP.
De todo lo expuesto, se tiene que evidentemente, la accionante hace una relación poco clara de
los hechos, sin identificar cuáles son los actos realmente ilegales, omitiendo identificar o
explicar de manera clara y precisa de qué forma se vulneraron sus derechos, limitándose a
señalar que el proceso sancionatorio administrativo ha sido defectuoso e indebido, sin
fundamentar jurídicamente su reclamo, efectuando una mera transcripción de preceptos legales y
jurisprudencia pero sin llegar a precisar la relación de causalidad entre los hechos que sirven de
fundamentación y las lesiones causadas a los derechos fundamentales o garantías
constitucionales.
Si bien la accionante refiere en el memorial de la acción de amparo constitucional que, sobre el
presente caso se formó triple expediente como causal de nulidad, falta de notificación de varios
actuados y que no se determinó la prescripción de varias contravenciones, no evidencia
fehacientemente la vulneración de derechos y garantías supuestamente conculcados.
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 77. 3, 4 y 6, señala que, la acción de
amparo constitucional debe ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos, como
exponer con claridad los hechos, identificar los derechos o garantías que se consideren
vulnerados, fijando con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o
garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, pues el órgano llamado a
precautelar el respeto y vigencia de los derechos constitucionales para emitir un fallo no sólo
debe conocer las afirmaciones o fundamentos que motivan la acción, sino también los hechos en
los que se basa ella, reuniendo dos elementos, el fáctico que está referido a los hechos que deben
ser precisados por la accionante, y por último, el elemento normativo donde señalara los
derechos o garantías que fueron lesionados, que den la certeza sobre la presunta vulneración de
los derechos y⁄o garantías.
Tal entendimiento fue reflejado en la jurisprudencia constitucional 0365/2005-R de 13 de abril
que estableció: “... el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica
(derechos y garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina
genéricamente `la causa de pedir´ que debe ser claramente precisada y delimitada por el
recurrente”.
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En consecuencia en el presente caso, no se han cumplido los requisitos de contenido ya
estudiados en líneas superiores, los que al ser insubsanables, su inobservancia impide que se
ingrese al análisis de fondo de la problemática señalada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber dispuesto el rechazo in limine de la acción
de amparo constitucional, ha actuado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución 20/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 119 a 120 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2012-RCA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01239 -2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2012 de 3 de julio, cursante a fs. 74 y vta., pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Negri
Soria Mejido de Fernández contra Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibáñez y Mario
Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1 Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 59 a 67, los accionantes,
interponen acción de amparo constitucional, manifestando que dentro del proceso administrativo
sancionador, sustanciado sin su conocimiento, mediante Resolución Administrativa (RA)
RJ009/2009 de 27 de abril, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras
(ABT), determinó la sanción de $us122 232 22.- (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos
22/100 dólares estadounidenses), equivalente al 100% de la Patente de “Desmonte no autorizado”
del Predio “Santa Isabel”, aplicando el art. 43.I del Reglamento de la Ley Forestal (RLF);
determinación que fue impugnada por el copropietario Leopoldo Fernández Ferreira, a través de
los recursos de revocatoria y jerárquico, así como por la vía del proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, este último sin su conocimiento ni intervención.
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Los accionantes agregan que, tanto en la sustanciación del proceso administrativo sancionador y
proceso contencioso administrativo, fueron colocados en estado de absoluta indefensión; toda vez
que, no obstante que en los títulos de propiedad del predio “Santa Isabel” presentados ante las
autoridades respectivas que sustanciaron los referidos procesos figuran como copropietarios, no
fueron citados con ninguna actuación procesal, por lo que no tuvieron oportunidad alguna de asumir
defensa en procesos en los cuales la determinación que sea admitida afectara a sus intereses.
Al haberse enterado de la existencia de una demanda contenciosa administrativa
que se
encuentra pendiente de resolución, se apersonaron por memorial de 22 de mayo de 2012, ante el
Tribunal Agroambiental, en su Sala Primera Liquidadora, suscitando incidente de nulidad de
obrados, que fue rechazado por las autoridades demandadas con un simple decreto de la misma
fecha, remitiéndose a otro de “21 de septiembre de 2012”; siendo así, presentaron reposición por
error en la fecha y la negativa del incidente planteado, emitiéndose el Auto de 29 de mayo de 2012,
que también rechazó su petición de reposición.
Las autoridades demandas, al haber sustanciado el referido proceso contencioso administrativo
sin su conocimiento e intervención y al omitir la anulación de obrados, vulneraron la garantía
del debido proceso en sus elementos del derecho a ser oídos, de asumir defensa, de ser
notificados con las decisiones administrativas y de impugnar el acto administrativo. Asimismo,
al haberse sustanciado y resuelto el proceso contencioso administrativo sin disponer que se
ponga en su conocimiento como copropietarios del predio “Santa Isabel” y al rechazar el
incidente de nulidad que presentaron, ponen en serio riesgo su derecho a la propiedad privada.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad,
a ser oídos por autoridad judicial y a la propiedad privada, establecidos en los arts. 56, 115.II,
117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitan se les conceda tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la providencia de 22 de mayo y
Auto de 29 de mayo, ambos de 2012, b) Que las autoridades demandadas anulen obrados hasta
el vicio más antiguo, de poner en su conocimiento el proceso contencioso administrativo; y, c)
Condenar con costas procesales a las autoridades judiciales demandadas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal
de garantías por Resolución 04/2012 de 3 de julio, cursante a fs. 74 y vta., declaró
improcedente la acción de amparo constitucional con el fundamento de que el proceso
contencioso administrativo se encuentra pendiente de resolución, en consecuencia es la decisión
final la que podría afectar los derechos o intereses legítimos de los ahora accionantes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad, a ser oídos por autoridad judicial y a la propiedad privada, establecidos en los arts.
115.II, 117.I, 119.I, 120. I y 56 de la CPE, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y, 14 del PIDCP, por cuanto las autoridades demandadas los colocaron en absoluto
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estado de indefensión, puesto que rechazaron el incidente de nulidad que activaron ante la Sala
Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, sin considerar que no fueron notificados con
las actuaciones administrativas que dieron lugar a la imposición de una sanción por un desmonte
no autorizado, ni con el proceso contencioso administrativo que fue planteado por uno de los
copropietarios del predio “ Santa Isabel” que también es de su propiedad.
Al haber sido declarada IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, corresponde,
que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las
previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión
de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme
a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la
justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional (LTCP) y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que:
“…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional,
acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los
jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los
supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP) y 2. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o contenido por falta de subsanación de los requisitos de forma deben ser
revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones
que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las
negrillas son ilustrativas).
II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional la jurisprudencia
constitucional establecida a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que:”…no
podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos
ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados
dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o
supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e
irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de
improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o
administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte
no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su
oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no
se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades
judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero
de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero
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en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del
amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de
subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías
constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación
y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y
recursos pendientes de resolución…”
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes señalan que cuando tomaron conocimiento que se
encontraba en trámite un proceso contencioso administrativo que fue sustanciado por Leopoldo
Fernández Ferreira, al haberse impuesto en su contra la multa de $us122 232 22.-, por desmonte
autorizado en el predio “Santa Isabel”, del cual ellos también son copropietarios, plantearon ante
la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental un incidente de nulidad, alegando no
haber sido citados en dicho proceso, incidente que fue rechazado, sin tomar en cuenta que se
encuentran en estado de indefensión.
El Tribunal de garantías a través de la Resolución 04/2012 de 3 de julio,
declaró
improcedente la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 74.3 de la LTCP,
argumentando que los accionantes confesaron espontáneamente que el proceso contencioso
administrativo, se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, es la decisión final del
mismo la que podría afectar sus derechos o intereses legítimos, o en su caso, podría modificar la
situación jurídica planteada.
Al respecto, en el caso en análisis, no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de
amparo constitucional, pues el incidente de nulidad planteado por los accionantes, constituye un
mecanismo de defensa accesorio, que fue activado en reclamo de no haber sido incluidos en el
proceso contencioso administrativo, cuya temática principal está relacionada con una sanción
impuesta por desmonte no autorizado en el predio “Santa Isabel” del cual los accionantes alegan
ser copropietarios; si bien dicho proceso se encuentra pendiente de resolución con relación a la
referida sanción; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al incidente de nulidad, cuyo
rechazo agotó la vía ordinaria y precisamente es el motivo por el cual fue planteada la presente
acción de amparo constitucional, más no se advierte que el objeto del amparo hubiera sido la
sanción que será resuelta en el proceso principal.
Por lo anotado, en razón a los Fundamentos Jurídicos desarrollados procedentemente, no se
advierte la causal de improcedencia señalada por el Tribunal de garantías.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts.
202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 04/2012 de 3 de julio, cursante a fs. 74 y vta., pronunciada por la
Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción de
constitucional; en consecuencia, someta al trámite previsto por ley.
amparo
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01236-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 24/12 de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damaso Pocoaca Mendoza
contra Walter Pocoata Arcani, Yola Casas, Dominga Pocoaca Pocoaca y Agripina Callisaya
Pocoaca, autoridad originaria y comunarios, respectivamente, de la comunidad Jalsuri
Puente Arriba del cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante
indica que, el 28 de mayo del presente año, fue citado para presentarse el 2 de junio del mismo
año, en la sede social de la comunidad de Jalsuri, indicando que estaba prohibido de recoger los
sembradíos de su terreno, del cual declara ser propietario.
Señala que, en la fecha indicada asistió a la citación como estaba previsto; sin embargo, fue
víctima de agresiones físicas y verbales por parte de algunos comunarios hasta que finalmente
fue obligado a firmar un libro de actas en el que supuestamente renunciaba a sus terrenos
mismos que pasarían a propiedad de la comunidad, habiendo vulnerado el art. 15 de la
Constitución Política del Estado (CPE), cuyo texto normativo establece que nadie será torturado
ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; asimismo indica que se
infringieron los arts. 56, 67, 68.II, 393 y 394 de la CPE, puesto que él y su familia fueron
amenazados de ser linchados y quemados en caso de oponer resistencia, asumiendo los
comunarios una medida de hecho al retener sus productos destinados a la subsistencia y
alimentación de él y de su familia; por lo que, en el presente caso debe aplicarse la excepción al
principio de subsidiariedad por haber causado un daño irremediable e irreparable reconocida en
la SC 0864/03 (entre otras).
Añade que, el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dispone, que las autoridades de la
jurisdicción indígena originaria campesina, no sancionaran con la pérdida de tierras o la
expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales,
cargos, aportes y trabajos comunales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad, integridad física y de persona
adulta mayor, citando al efecto los arts. 15, 56, 67, 68.II, 393 y 394 de la CPE.
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I.3. Petitorio
El accionante solicita se admita la presente acción y se conceda la tutela impetrada; y en
consecuencia, se conmine a los comunarios de Jalsuri, desistan de continuar con las actitudes
que restringen y amenazan los derechos que la Constitución resguarda, por lo tanto se restituya
la pacífica posesión y ejercicio de sus derechos constitucionales y así continúe ejerciendo la
función social de su propiedad.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
Resolución 24/12 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 22, declaró improcedente in
limine la acción, fundamentando que la presente acción fue formulada sin observar los
requisitos de contenido previstos en el art. 77.3 y 5 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional (LTCP) puesto que no precisó los hechos que le sirven de fundamento al confundir
derecho a la propiedad con el de protección a la posesión, incumpliendo además con los
requisitos del art. 77.4 y 6 del mismo cuerpo legal, por existir incongruencia entre el petitorio y
la fundamentación, pues no demuestra en qué consiste el indicado peligro inminente o el
perjuicio irreparable. Finalmente, el referido Tribunal de garantías, consideró que no le
corresponde analizar la vulneración y reparación de los derechos y garantías constitucionales,
sin ingresar a aspectos de jurisdicción ordinaria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicita tutela de sus derechos a la propiedad, integridad física, y de persona adulta
mayor; sin embargo, al haber sido declarado improcedente in limine por el Tribunal de garantías,
corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca
dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).
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II.2. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
El Tribunal de garantías, en la Resolución 24/12 de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 22,
declaró la improcedencia in limine de la presente acción, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) La acción fue formulada sin observar los requisitos del art. 77 de la LTCP, ya que no expone
con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, toda vez que sobre la base de los
presupuestos fácticos descritos confunde la protección del derecho a la propiedad con la protección
de la posesión. Tampoco acompaña toda la prueba en que funda su pretensión, incurriendo en la
inobservancia de los numerales 3 y 6 de la norma precitada; 2) En cuanto a los requisitos de fondo
y de contenido, el recurso no cumple a cabalidad con los numerales 4 y 6 del mencionado art. 77
de la LTCP, toda vez que si bien señala los derechos y garantías que considera restringidos,
amenazados o vulnerados, éstos no se adecuan al fundamento fáctico y objeto de la acción por
incongruencia entre el petitorio y la fundamentación, ya que se solicita que se conmine a los
comunarios de Jalsuri para que desistan de continuar con las actitudes que restringen y amenazan
los derechos que la Constitución resguarda, con la finalidad de que se restituya la pacífica
posesión, a lo que se añade que no corresponde al Tribunal de garantías ingresar al análisis de
aspectos que conciernen a la justicia ordinaria; 3) Por otro lado, respecto a la excepcion al principio
de subsidiaridad, se debe fundamentar y demostrar por quien las aleguen, lo que en este caso no
ocurre, ya que no se fundamenta ni demuestra en qué consiste el peligro inminente o perjuicio
irreparable; y, 4) Finalmente, en cuanto a supuestas agresiones físicas para obligarle a firmar la
renuncia a la propiedad de sus terrenos, consta que el mismo accionante acompaña copia de una
citación policial, lo que permite evidenciar la existencia de una vía pertinente para denunciar
formalmente este hecho anta las autoridades competentes, extremo que en este caso no se
evidencia.
Respecto al fallo del Tribunal de garantías, es necesario enfatizar que al momento de dictar
resolución dentro de una acción tutelar, se debe considerar no sólo que el petitorio sea claro y
coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados,
estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los
hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio.
Sin embargo; en el caso concreto, dicho análisis se efectuó en relación con los demás requisitos
de contenido y no de manera aislada, reduciéndose simplemente al análisis de su contenido
textual, sin considerar que los requisitos de admisibilidad deben ser favorables y encaminados a
lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y
restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta
jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la justicia constitucional, que al
ser amplia debe procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción
constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el
resguardo eficaz de la dignidad del ser humano. Así, el Tribunal Constitucional, a través de la
SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos
es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar
efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta
que existió error a tiempo de formular el petitorio…”.
En ese contexto, el Tribunal de garantías no actuó correctamente para declarar la improcedencia
in limine de la presente acción.
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”.
El amparo constitucional, constituido como una acción tutelar y garantía procesal de carácter
instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías
constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o
restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona
individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección;
constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías
fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de
dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación pronta y oportuna.
II.4. Excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional a través
de las SSCC 0651/2003-R y 0721/2011-R, entre otras, determinaron que: “La acción de amparo
constitucional comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el
carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con
escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada
sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
Por otra parte, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la
subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero… Es un principio esencial de la acción, pues
ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o
garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del
problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (…) sin embargo, el art. 129 de la
CPE, hace referencia al principio de inmediatez…; ello significa que la acción de amparo
constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su
configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho,
despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. En virtud al principio de
inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la
remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable
en los derechos o garantías de quien activa la tutela; (…) (las negrillas nos corresponden).
'El principio de subsidiariedad…, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no
existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o
garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los
casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo
formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a
que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de
protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en
tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose,
consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
(…)'.; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por
razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente (Así, SSCC 1010/2002R, 158/2001-R, 1017/2002-R), (las negrillas son nuestras).
Así también se ha establecido la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho,
contenidas en la SC 0196/2011-R de 11 de marzo, que señala: “…que vulneran derechos
fundamentales, señalando que en tales situaciones excepcionalmente procede la tutela de la
acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún
cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho
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vulnerado, para ello se establecieron excepciones al principio de subsidiariedad (…)
particularmente en situaciones en que se establece que la vulneración del derecho radica en
acciones violentas de despojo o avasallamiento de la propiedad privada (SC 0148/2010-R)”. De
esta jurisprudencia, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad
para asumir medidas de hecho contra otra sin que exista causal legal que la justifique o mandato
de autoridad competente, porque lo contrario implica lesionar derechos fundamentales.
Extremo que es aplicable al caso de autos, en el que si bien el accionante podía acudir a la vía
ordinaria para la restitución de su derecho a la propiedad o posesión de su terreno; sin embargo,
pretender que acuda a esta vía no resultaría idóneo para otorgarle la protección inmediata que
invoca, toda vez que considerando su calidad de persona adulta mayor, merece una especial
atención priorizando la tutela de sus derechos y posibilitando que, ante una efectiva lesión de
derechos y garantías, se abra la tutela constitucional, en firme aplicación de los derechos de las
personas adultas mayores reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el que se resalta
la obligación de parte del Estado de proteger a esta población, por lo que debe obviarse las
reglas del principio de subsidiariedad, más aún cuando el art. 68.II de la CPE determina que: “Se
prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas
adultas mayores”.
II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un plano distinto al examen de las causales
de improcedencia reglada, previsto en el art. 74 de la LTCP, por ello su estudio es posterior; en ese
sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde ingresar a
verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 77 de la LTCP.
En cuanto a los requisitos de admisión, éstos se clasifican como requisitos de contenido y de
forma, los cuales deben ser necesariamente observados por el accionante al momento de interponer
la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto
el Tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de
criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y
los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
Referente a los requisitos de contenido y forma, el AC 0011/2012-RCA de 23 de abril, dispuso
que: “…con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y
evitar se active innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de
admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto,
del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido
del art. 77 de la LTCP, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto
jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de
no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al
ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda;
pues de no ser así se establecería innecesariamente un procedimiento excesivamente restringido
y tortuoso dificultando el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el
principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción; por consiguiente, a
efectos de establecer un procedimiento ágil y oportuno, se fija como término de subsanación el
plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más
aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC); sin embargo, se advierte que de no subsanarse las observaciones
realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción. Siguiendo el
análisis del artículo mencionado en líneas superiores, los requisitos de contenido resultan ser
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los previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar
los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se
solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados,
debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional”.
Efectuadas las aclaraciones anteriores, y constatada la inexistencia de motivos que den lugar a la
improcedencia de esta acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad.
II.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del memorial de demanda de
amparo constitucional, se constata que el accionante cumplió con los requisitos de contenido y
de forma establecidos en el art. 77 de LTCP.
II.6.1. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido establecidos por el art. 77.3, 4 y 6 de la
LTCP
a)
Exposición con precisión y claridad de los hechos
El accionante expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento, al señalar
que fue agredido físicamente por comunarios de Jalsuri, sin respetar su condición de persona
adulta mayor, obligándolo a firmar un acta en el cual renunciaba a sus terrenos para después
despojarlo del mismo, amenazado de ser linchado y quemado en caso de retornar a tomar
posesión del mismo, alega también que acudió a las autoridades policiales; sin embargo, se
negaron a acompañarlo a la comunidad por temor que se les aplique justicia comunitaria.
b) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o
amenazados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la propiedad, integridad física y de persona
adulta mayor, citando al efecto los arts. 15, 56, 67, 68.II, 393, 394 y de la Norma Fundamental.
c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o
la garantía vulnerada o amenazada.
El accionante en su petitorio, solicita se admita la presente acción y se conceda la tutela
impetrada, consiguientemente se conmine a las autoridades y comunarios de Jalsuri, finalicen su
actitud que restringen y amenazan sus derechos que la Constitución reguarda, con el objeto de
restituir la pacífica posesión y ejercicio de sus derechos constitucionales y así continúe
ejerciendo la función social de su propiedad.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos de contenido, además
de establecer la relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirve de fundamento
y la lesión causada a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II.6.2. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP.
i)
Acreditar la personería del accionante
Acreditó su personería demostrando ser afectado en sus derechos fundamentales, además de
presentar documentación en original por la que consta ser titular de su terreno ubicado en la
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-RCA
comunidad de Jalsuri del departamento de La Paz (fs. 1 a 13); asimismo, acompaña fotocopia
simple de su cédula de identidad (fs. 14).
ii)
Nombre y domicilio de la autoridad demandada
Interpone su demanda contra Walter Pocoata Arcani, Yola Casas, Dominga Pocoaca Pocoaca y
Agripina Callisaya Pocoaca, autoridad originaria y comunarios de Jalsuri de la provincia Ingavi
del Departamento de La Paz, con domicilio en dicha comunidad y hábiles por derecho.
iii) Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
Adjuntó originales de formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles en
el gobierno municipal de Viacha (gestiones de 2002 a 2005), Título Ejecutorial 716367 de
1981, Certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Folio Real 2.08.1.01.0001215. Documentación que demuestra ser propietario del terreno objeto
de la litis, que al ser despojado del mismo demuestra la afectación a sus derechos fundamentales.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de
la acción, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 24/12 de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada
por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción y previos los trámites
de rigor, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de
consideración, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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Autos Constitucionales de Rechazo, Retiro y Desistimiento,
Emitidos en Acciones y/o Recursos de Inconstitucionalidad,
Consultas, Recursos Directos de Nulidad, Conflicto de
Competencias y Otros Recursos.
(CA)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0634/2012-CA
Sucre, 6 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01140-2012-03-RDN
Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesta por Viviana Montero León y Medarda León Barbery
contra Edmundo Farah Paz contra Edmundo Farah Paz, Margarita Vaca Cabral, Rodrigo
Velarde, Sandra Velarde Casal, Luís Mariano Zamurano Bravo y Alejandro Canido,
demandado la nulidad del acta de posesión provisional de terreno de 24 de enero de 2011, de la
Resolución Administrativa OMP-DCP Nº 264/2011 de 13 de diciembre, del “expediente de obra en
contravención 01 Nº 020/2011”, cursante de fs. 1 a 5.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
Según establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Comisión de
Admisión de este Tribunal, recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: a) Admitirlas, cuando
cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; b) Observar los defectos formales subsanables; c)
Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las Salas del Tribunal; y,
d) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad.
Por su parte el art. 160 de la misma Ley, prevé que la Comisión de Admisión en el término de cinco
días de recibido el recurso directo de nulidad, dispondrá su admisión o rechazo, claro está, cuando se
advierta el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia y admisión de este recurso; así, la
admisión debe ser entendida como el acto procesal por el que se autoriza la tramitación de la acción o
recurso, la misma de acuerdo al art. 39.3 de la LTCP, es dispuesta por auto constitucional, ante la
observancia de todas las exigencias procesales.
En ese sentido, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuenta con la
atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a efecto de
determinar la admisión o rechazo y en su caso la subsanación de los defectos formales subsanables de
la acción o recurso, según corresponda.
Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se cumplieron con
los requisitos y condiciones de admisibilidad previstos por ley.
I.2. Plazo de caducidad del recurso directo de nulidad
Conforme establece el art. 157 de la LTCP, el recurso directo de nulidad, se interpondrá por la
persona agraviada o por quien la represente, directamente ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de
la notificación de la resolución impugnada (las negrillas son ilustrativas).
En ese contexto debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de
su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
determinación que le causa agravio porque considera que fue pronunciada sin jurisdicción ni
competencia (las negrillas son persuasivas).
Por consiguiente, del precepto normativo anteriormente citado se colige que para la admisión del
recurso directo de nulidad, es necesario que se llenen los requisitos de ley exigidos para el mismo,
como es la presentación del recurso dentro de término legal, entre otras.
I.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad
En el caso presente, se impugna el Acta de Posesión Provisional de Terreno de 24 de enero de 2011,
emitida por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, siendo que el recurso
directo de nulidad fue interpuesto el 26 de junio de 2012 (fs. 16); fuera del plazo de caducidad de los
seis meses que establece el art. 159 de la LTCP; en consecuencia, la interposición extemporánea del
presente recurso, impide se ingrese al análisis y conocimiento del fondo del asunto.
En efecto, no siendo necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal por lo que
corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el
art. 159 y 160 de la LTCP, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad, interpuesta por
Viviana Montero León y Medarda León Barbery contra Edmundo Farah Paz contra Edmundo
Farah Paz, Margarita Vaca Cabral, Rodrigo Velarde, Sandra Velarde Casal, Luís Mariano
Zamurano Bravo y Alejandro Canido Cruz, demandado la nulidad del acta de posesión provisional
de terreno de 24 de enero de 2011, de la Resolución Administrativa OMP-DCP Nº 264/2011 de 13 de
diciembre, del “expediente de obra en contravención 01 Nº 020/2011”, cursante de fs. 1 a 5.
Al otrosí 1º.- Remítase a los antecedentes del proceso.
Al otrosí 2º.- Se tiene por señalado.
Al otrosí 3º.- Se tienen presente.
Al otrosí 4º.- Se extraña la documental referida, habiéndose adjuntado sólo fotocopias simples.
Al otrosí 5º y 6º.- Se tiene por adjuntado.
Al otrosí 7º.- Constitúyase domicilio procesal en la Unidad de Notificaciones de este Tribunal
Constitucional Plurinacional.
Al otrosí 8º.- Se tiene presente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0635/2012-CA
Sucre, 6 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01178-2012-03-RDN
Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesta por Erick Raúl David Téllez Estrada contra Julio César
Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural con sede en La Paz, demandando la falta de competencia del Sumariante Director
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Campesinos del Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, sin impugnar resolución o acto administrativo alguno.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 97 a 106 vta., el recurrente interpuso
recurso directo de nulidad en contra de Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Económica Plural con sede en la ciudad de La Paz,
en cuya exposición resumida manifiesta que por Resolución Ministerial 050/2011 de 4 de abril, fue
designado Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Manifiesta que fue sometido a un proceso sumario administrativo el mismo que fue sustanciado al
margen de la normativa legal vigente vulnerando sus derechos constitucionales a ser juzgado por una
autoridad competente, habiendo sido notificado el 6 de octubre de 2011, con el Auto Inicial de Proceso
Administrativo MDPyEP/DGAJ/JCBP/Nº 01/2011 de 5 de octubre. Por el que se inicia el proceso
administrativo por contravención a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1997 y de su Decreto Reglamentario
25749 de 20 de abril de 2000 y del Reglamento Interno de Personal del SENAPI, determinando como
primera medida el cambio temporal de sus funciones previsto en el Decreto Supremo (DS) 29820 de 19
de septiembre de 2007 y se fijó día y hora de audiencia para la declaración informativa ante la autoridad
sumariante para el 14 de octubre de 2011, a horas 10:30 a.m., disponiendo esté acompañado de un
Abogado Defensor, y se abre un término de prueba de 10 días hábiles.
Refiere que la responsable de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural MDPyEP mediante informe INF/MD/UT/2011-0041 de 28/09/2011, remitió a la
Ministra Ana María Morales de Olivera, el informe conclusivo sobre denuncias en su contra referidas:
a) La organización y participación en reuniones sociales, que incluían el consumo de bebidas
alcohólicas en su oficina el 25 de agosto de 2011, un día antes del día de la amistad.
b) Inexistencia de justificativos de gastos de movimiento de personal consistente en pasajes,
viáticos pagados por viajes efectuados al interior del país en representación de SENAPI,
especialmente a la ciudad de Sucre.
c) Por otra parte independientemente a los antecedentes se dispuso la investigación penal por parte de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural, respecto a la acreditación de su Título en Provisión Nacional para ejercer el cargo de
Asesor legal y responsable de la Unidad de Signos Distintivos.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Aduce el recurrente que presentó varios memoriales solicitando:
1) Memorial de 11 de octubre de 2011, dirigido al Ministro de la Presidencia, interpuso una cuestión
de incompetencia, vía inhibitoria, en contra del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural, que no fue respondida.
2) Memorial de 12 de octubre del mismo año, solicitando la suspensión de actos procesales,
mereciendo la respuesta en Auto de 14 de octubre, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que rechazó la petición de suspensión de
actos procesales por planteamiento de cuestión de incompetencia vía inhibitoria ante el Ministerio de la
Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3) Refiere que por memorial de 19 de octubre de 2011, dirigido al Director General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, reiteró la solicitud de suspensión
del proceso sumario, aclarando que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI, es una
institución desconcentrada por lo que el Ministerio, cabeza de sector ejerce dependencia y no tuición
por tanto el art. 67 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, no resultaría aplicable para sustanciar el
presente proceso, que fue respondida por providencia de 19 de octubre del mismo año, “estése a lo
dispuesto mediante auto de 14 de octubre”.
4) Por providencia de 19 de octubre de 2011, de oficio el Director General de Asuntos Jurídicos,
amplió el plazo probatoria por 10 días más, señalando día y hora para una nueva declaración
informativa.
5) El recurrente manifiesta que con el “Auto de 26 de octubre de 2011”, fue notificado el 28 del
mismo mes y año, emitido por el Ministerio de Presidencia, rechazando la solicitud de inhibitoria, por
carecer de competencia el Ministro de la Presidencia para conocer la misma.
6) Por memorial de 1 de noviembre del año mencionado, dirigido a la Ministra de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, solicitó la nulidad de obrados y se proceda a la designación de un
Abogado independiente nombrado por la Ministra que mereció la respuesta de 4 de noviembre de 2011,
rechazando la petición de nulidad de obrados.
7) Refiere que por memorial de 9 de noviembre del año referido, solicitó la complementación para
tener derecho a los medios de impugnación, la misma que fue rechazada por providencia de 9 de
noviembre 2011.
Afirma que el recurrente fue notificado el 10 del mismo mes y año, con la Resolución Final del Proceso
Administrativo MDPyEP/DGAJ/JCBP/RF.Nº01/2011, manifestando que es transcripción del Auto
Inicial del proceso administrativo en la que se determinó probado el auto inicial de proceso interno
disponiendo su destitución y remitir obrados a la Unidad de Auditoría Interna del MDPyEP a efectos de
establecer la existencia o no de responsabilidad civil.
Afirma que interpuso el recurso de revocatoria que mereció la Resolución
MDPyEP/DGAJ/JCBP/RARC Nº01/2011 de 24 de noviembre, confirmando totalmente la Resolución
Final MDPyEP/DGAJ/JCBP/RF Nº 01/2011 de 24 de noviembre, que fue impugnado por el recurso
jerárquico resuelto por Resolución MDPyEP/ATMO/RARJ Nº 01/2011, ratificando íntegramente la
resolución impugnada MDPyEP/DGAJ/JCBP/RARC Nº 01/2011 de 24 de noviembre, con la que fue
notificado el 27 de diciembre, a la que el recurrente, solicita la complementación en relación al art. 48.VI
de la CPE, en cuya emergencia se complementó en Auto Motivado MDPyEP/DGAJ/-A.M. Nº 02/2012
de 10 de febrero, disponiendo diferir el cumplimiento de la sanción administrativa de destitución de la
entidad para el recurrente, permanezca en sus funciones hasta que su hijo cumpla un año de edad, que el
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
mismo fenece el viernes 11 de junio de 2012, por lo que deberá continuar percibiendo el mismo salario y
desarrollo de las mismas funciones establecidas en el mismo memorando MEN/DGA/RH/2011-0155.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que no fue juzgado por una autoridad competente debido a que el Director de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural no tiene competencia para juzgar a un
Director General Ejecutivo, así lo determina el D.S. 28003 de 11 de febrero de 2012, que modifica los
ins. a) y b) del parágrafo V del art. 2 del D.S. 26237 de 29 de junio de 2001.
I.3. Petitorio
No señala con precisión el acto o la resolución cuya nulidad se demanda, los motivos y las razones por
los que considera que el funcionario recurrido usurpa funciones.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por lo que dispone la remisión
a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En
consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad
Según establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Comisión de
Admisión de este Tribunal, recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: i) Admitirlas, cuando
cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; ii) Observar los defectos formales subsanables; iii)
Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las Salas del Tribunal; y,
iv) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad (las negrillas
son ilustrativas).
Por su parte el art. 160 de la LTCP, prevé que la Comisión de Admisión en el término de cinco días de
recibido el recurso directo de nulidad, dispondrá su admisión o rechazo. El parágrafo III del citado
artículo faculta a la Comisión a rechazar el recurso cuando carezca de fundamento jurídico.
Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los
requisitos y condiciones de admisibilidad previstos por Ley.
II.2. Análisis del caso concreto
El recurrente, no señala con precisión el acto o la resolución cuya nulidad se demanda y los motivos por
los que considera que el funcionario recurrido usurpa funciones que no le competen.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que el recurso directo de nulidad no específica la
resolución que le causa agravio, incumpliendo de esta manera los requisitos de orden general que
exigen que la formulación o exposición del petitorio debe efectuarse con precisión y claridad. Estos
requisitos, al ser de contenido, son de cumplimiento inexcusable e insubsanable, por lo que su
omisión constituye causal de rechazo.
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En este ámbito, se pronunció el AC 0187/2006-CA de 20 de abril, citado por el AC 0238/2006-CA de
12 de mayo, señalando que la precisión y claridad del petitorio de la demanda, es un requisito de
contenido, por lo que concluye que: “Es indispensable su precisión -según la naturaleza del proceso o
recurso que se trate-; que en el caso del recurso directo de nulidad, exige que se precise qué acto o
resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de competencia, cuya nulidad
se solicita, exigencia que tiene particular importancia, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa
a instancia de parte y no de oficio, en ese sentido, está obligada a fallar dentro del margen de lo
solicitado. Se deja presente que a partir del presente Auto Constitucional, las demandas o recursos
constitucionales que no expongan su petitorio con precisión y claridad -al ser un requisito de contenidoserán rechazadas por la Comisión de Admisión”.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art.
159 y 160 de la LTCP, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Erick Raúl
David Téllez Estrada contra Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural con sede en La Paz, sin impugnar resolución o
acto administrativo alguno.
A los otrosíes Primero y Segundo.- Se tiene presente y por adjuntado.
Al otrosí Tercero.- Se tiene por informado.
Al Otrosí Cuarto.- Téngase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0636/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
00937-2012-02-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución de 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por el
Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por la
que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de
inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Marcela Condarco Ledezma, demandando la
inconstitucionalidad del art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sin señalar norma
constitucional presuntamente vulnerada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Edwin Pierola, la incidentista presentó incidente de
inconstitucionalidad por memorial de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 20 a 23,
manifestando que fue notificada con la orden de exhibición de los bienes que han sido
embargados y sobre los cuales fue designada depositaria, señaló que los mismos pertenecen a su
padres por lo que se procedió a transferirlod; empero, los demandantes solicitaron se exhiban los
bienes, pidiendo incluso mandamiento de apremio conforme lo dispone el art. 161 del CPC.
Arguye que, el mencionado artículo del Adjetivo Civil no puede estar por encima de la libertad
de locomoción, además, este artículo confunde la naturaleza jurídica que existe entre derechos
reales, personales y medidas cautelares, ya que no puede confundirse la facultad del titular de un
derecho real con la facultad del actor al haber solicitado una medida cautelar.
Finaliza aclarando que, el artículo demandado de inconstitucional vulnera el principio de
razonabilidad que atenta contra los principios, garantías y derechos, por lo que debe suspenderse
la ejecución del mandamiento de apremio que “pudiera” ser librado.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 14 de agosto de 2010, cursante a fs. 23, se corrió en traslado el recurso indirecto
de inconstitucionalidad; evidenciándose en obrados que no existe respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 26 y vta., el Juez Noveno de Partido en lo
Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC), hace mención a la procedencia de este recurso, en los procesos cuya
decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier
resolución no judicial y será promovido a instancia de parte; b) En el presente caso no existe
resolución pendiente, pues, ya se dispuso el apremio corporal, decisión que no fue impugnada; y,
c) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado hasta antes de la
ejecutoria de la sentencia conforme lo ha establecido el AACC 0337/2010-CA y 0509/2010-CA.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, las acciones y recursos constitucionales corresponderán ser resueltos por las autoridades
electas por voto popular, por lo que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional ha
dispuesto el conocimiento de causas en la Comisión de Admisión para su correspondiente
resolución, a partir del 6 de febrero de 2012. Por decreto constitucional de 30 de mayo de 2012
(fs. 8), se dispuso la suspensión de plazo para la remisión de documentación complementaria,
una vez recibida la literal referida, se procedió a la reanudación de plazo el 6 de julio del
presente año. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
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II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 161 del CPC, sin señalar norma constitucional
presuntamente vulnerada.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá
bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente
a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En
la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación
de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de
Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma,
para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas
por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los
defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del “recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se
cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso”.
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la referida Ley, dispone que recibida una
demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas
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atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en
su defecto, rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos
previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el
marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de
constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de
las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 ha establecido que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en
primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de
acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas
anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el
incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada
que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto
constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá
establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional,
determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de
fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer
los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la
misma en la resolución de la causa que origina el recurso" (el subrayado es nuestro). Dicho
entendimiento fue reiterado en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados se evidencia que dentro del incidente formulado, se demanda la
inconstitucionalidad del art. 161 del CPC, sin señalar la norma constitucional supuestamente
infringida, menos realizar la fundamentación de la inconstitucionalidad; es decir, que no expresa
los motivos por los cuales se considera que el precepto legal contradice el texto constitucional,
de manera que no se aprecia duda razonable alguna; tampoco se refiere a la relevancia que
tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, incumpliendo manifiestamente lo
determinado por el art. 60.2 y 3 de la LTC, que advierte los requisitos de contenido del recurso,
constituyéndose éstos como elementos esenciales para su admisión, pues la omisión de esta
exigencia ocasiona en primer término el rechazo del mismo.
En el caso de autos, se evidencia que la incidentista no señaló el precepto constitucional que
considera infringido, impidiendo esta omisión que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice
el contraste de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con los requisitos
previstos por el art. 60.2 y 3 de la LTC; por consiguiente, el caso de análisis, carece de contenido
jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado el referido incidente, ha
obrado correctamente, habiéndose constatado el incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 30 de agosto de 2010, cursante
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
a fs. 26 y vta., pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del
departamento de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Marcela Condarco Ledezma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0637/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01142-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal
Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por la que rechazó el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-,
interpuesta por Carlos Alberto Heredia Claros en representación legal de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito “San Luis Ltda.”, demandando la inconstitucionalidad de la última parte del
art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 por presuntamente vulnerar el
art. 52.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Cooperativa a la que representa,
por Verónica Negrete Aguirre, el recurrente, formuló incidente de inconstitucionalidad por memorial
presentado el 19 de octubre de 2011 (fs. 13 a 17 vta.), manifestando que la frase “ni su ubicación en
su puesto de trabajo”, prevista por el art. 2 del DS 0012 sobre la inamovilidad laboral, atenta contra la
Constitución Política del Estado, ya en esa Cooperativa se realizaron cambios administrativos; así
Verónica Paola Negrete Aguirre, cumplió desde 27 de abril hasta el 15 de junio de 2011, funciones de
Jefe de Captaciones y Recuperaciones, designándola como Gerente Interina el 16 del mismo mes y
año, siendo ratificada el 29 del referido mes y año, aclarando que para entonces era madre de una
menor de un mes, pero este cambio de funciones fue posible en mérito a la no aplicación de la última
parte del artículo demandado de inconstitucional.
Continuó manifestando que a los pocos meses de encontrarse en funciones se constató que el desempeño
laboral de la mencionada trabajadora no era el esperado por lo que se dispuso la asignación de otras
funciones con el mismo rango gerencial en el área de marketing; empero, esa funcionaria recurrió ante el
Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación que fue dispuesta por ésta instancia.
Finaliza manifestando que la norma impugnada se constituye en un caso de discriminación
inversa que cae en grado de exageración vulnerando derechos y garantías de los empleadores,
relacionado con la igualdad de las personas.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 20 de octubre de 2011, cursante a fs. 18, se corrió en traslado el presente recurso y por
memorial de 21 del mencionado mes y año, (fs. 19 a 20 vta.), fue respondido por Verónica Paola
Negrete Aguirre, con los siguientes argumentos: a) El recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la
disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución; b) El recurso fue
planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto y no existe duda
razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; y, c) Además no cumple con los
requisitos legales establecidos por el art. 59 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Resolución del Tribunal Judicial consultante
Por Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante a fs. 21 y vta., la Sala Civil Primera de la
Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: 1) Se evidencia que el recurso no cumple
con el art. 60.3 de la LTC; 2) Tomando en cuenta que este recurso fue presentado dentro de una
acción de amparo constitucional en el cual el Tribunal de garantías se avocará a determinar si
existió o no la vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, 3) El recurso no cumple
con el art. 41 incs. a), b) y c) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad de la última parte del art. 2 del DS 0012, por presuntamente
vulnerar el art. 52.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En
la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación
de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión
verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la
decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es
decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la
acción de amparo constitucional
De la revisión de obrados se establece que el incidente de inconstitucionalidad en análisis, fue
presentado dentro de una acción de amparo constitucional, por lo que es necesario precisar que ésta es
una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto la protección
inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en
los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro
medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de
protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de
protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que
impidan la pronunciación de la resolución en un plazo breve; por lo que al ser la acción de amparo
constitucional de trámite expedito no se pueden presentar excepciones ni incidentes.
En consecuencia, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de
la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la
acción referida sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial
efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo
constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de
amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una
acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite
regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta
concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
No obstante la imposibilidad de interponer este recurso de inconstitucionalidad dentro de la
acción de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, toda
vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar se promueva el incidental
de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos donde supuestamente
se aplicará la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Ley
Fundamental y que la misma afecte derechos y garantías constitucionales.
Los argumentos precedentemente señalados fueron adoptados la jurisprudencia emanada del Tribunal
Constitucional mediante el AC 0257/2010 de 26 de mayo, entre otros y a su vez este Tribunal
Constitucional Plurinacional lo adoptó como suyo a través del AC 0054/2012 de 22 de febrero.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, de los antecedentes del recurso se evidencia que dentro de la acción de
amparo constitucional seguido por Verónica Paola Negrete Aguirre, el recurrente en representación
de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis Ltda.”, solicitó se promueva recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 2
del DS 0012, por presuntamente vulnerar el art. 52.II de la CPE; sin embargo, dentro de la acción
de amparo se pretende establecer si la autoridad recurrida vulneró o no los derechos y garantías de
la accionante; por consiguiente, ante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad dentro de la referda acción tutelar de acuerdo al entendimiento expuesto,
hace inviable que este Tribunal ingrese a analizar el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado el referido incidente, ha
obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución de 24 de octubre de 2011,
cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, interpuesta por Carlos Alberto Heredia Claros en representación legal de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Luis Ltda”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0638/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01143-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 01 de 2 de mayo de “2008”, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada
por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal
Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por lo que rechazó la solicitud de promover
el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de
inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Hugo Alberto Nuñez del Prado Fenney,
demandando la inconstitucionalidad del art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por vulnerar presuntamente el art. 16.II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El recurrente actuamente -accionante-, por memorial presentado el 1 de abril de 2009,
cursante de fs. 2 a 3 vta., interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
dentro del proceso ejecutivo seguido por Enrique Cadario Salvatierra en su contra,
manifestando que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial emitió sentencia el 13
de diciembre de 2007, contra el cual presentó recurso de apelación que fue rechazado por la
Sala Civil Primera mediante la Resolución de 27 de noviembre de 2008 y Auto
complementario de 17 de enero de 2009, vulnerando el derecho a la defensa contenido en el
art. 16.II de la CPE.
Los arts. 219, 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), definen el recurso de
apelación, la forma y plazo de su interposición, aplicables al proceso coactivo civil o
ejecutivo por contemplar ambos la misma naturaleza de acuerdo al entendimiento de la
Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 148 de 30 de junio de 2001, de lo que se
concluye -según el accionante- que la Resolución de 27 de noviembre de 2008 y su Auto
complementario pueden ser apelados; pero, por la aplicación del art. 49.III de la LAPCAF,
que refiere el momento, la forma y plazo, de interposición de excepciones por el
coactivado, esta norma se convirtió en una “barrera jurídica” la cual no permite interponer
el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el juez aquo, tornándose dicha
actuación en irrevisable por el Tribunal Superior en grado.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por decreto de 2 de abril de 2009 (fs. 4), a Enrique Cadario Salvatierra
mediante memorial de 30 del mismo mes y año (fs. 5 y vta.), contestó señalando que por la
emisión de la Resolución de 27 y el Auto complementario de 17, dentro del proceso
ejecutivo la sentencia pronunciada adquirió calidad de cosa juzgada, incumpliendose de
esta manera el requisito exigido en el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 01 de 2 de mayo de “2008”, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso
indirecto de inconstitucionalidad, toda vez que: a) El recurrente no observó lo dispuesto en
el art. 60 de la LTC, en lo referido a expresar la vinculación de la norma impugnada con el
derecho que se estima lesionado, a su vez el precepto constitucional supuestamente
infringido corresponde a la Constitución Política del Estado abrogada, no estableciendo
además la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso,
siendo que el art. 49.III de la LAPCAF, contempla la interposición de excepciones que
puede plantear el coactivado contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en
los procesos coactivos y en el caso de autos el proceso es de carácter ejecutivo, no
pudiendo existir relevancia entre la norma impugnada en la decisión del proceso; y, b)
Tampoco dio cumplimiento al art. 41.a), b), c) y e) del Reglamento de Procedimientos
Constitucionales, por no haberse acreditado la personería jurídica de la autoridad que
tramita el proceso ni acompañó el texto oficial de la ley, decreto o resolución no judicial
sobre cuya inconstitucional se recurrió, tampoco presentó testimonio o fotocopias
legalizadas de las piezas pertinentes del proceso.
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I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1
de febrero,
disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que
correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de
proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente
Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la
decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos
formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 49.III de la LAPCAF, por vulnerar
presuntamente el art. 16.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Sobre el juicio de constitucionalidad de normas abrogadas o derogadas
Con relación a las disposiciones legales que dejaron de tener vigencia, el Tribunal
Constitucional en la SC 0038/2006 de 22 de mayo, frente al planteamiento de un recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 55 del DS 21060 de 28 de agosto de 1985 y
en forma conexa del art. 39 del DS 22407 de 11 de enero de 1990, mismos que habían sido
derogados expresamente por el art. 14.I del DS 28699, señaló:
“Dado que uno de los objetos del juicio de constitucionalidad efectuado en un recurso de
inconstitucionalidad, es determinar si la norma impugnada se mantiene o no como parte del
derecho positivo, este Tribunal Constitucional, ha determinado en su jurisprudencia, que,
cuando la norma impugnada ha dejado de tener vigencia, no es posible efectuar el juicio de
inconstitucionalidad; por tanto, el recurso de inconstitucionalidad no procede. Así, recogiendo
anteriores precedentes, la SC 0094/2005, de 24 de noviembre, estableció lo siguiente:
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'(…) en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad en el cual se demandó normas que
habían sido abrogadas, este Tribunal Constitucional en el AC 185/2003-CA, de 22 de abril,
expresó la siguiente interpretación: 'Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento Civil
de 1832 por imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, hace
inadmisible el presente recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el Código impugnado, el
Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el
ordenamiento jurídico del Estado, ya que el citado Código ha dejado de tener existencia
jurídica'.
Del citado razonamiento, se infiere, como no podía ser de otra manera, que el recurso de
inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el
objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten
contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de
normas que dejaron de tener existencia jurídica. En consecuencia el recurso de
inconstitucionalidad contra las Disposiciones Transitorias del Reglamento para
Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial es improcedente”.
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de interposición del recurso indirecto de inconstitucional se
advierte que el incidentista impugna el art. 49.III de la LAPCAF, por vulnerar
presuntamente el derecho a la defensa establecido en el art. 16.II de la CPE, contenido que
no corresponde al artículo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero
de 2009 en vigencia al momento de la interposición del presente recurso de
inconstitucionalidad, resultando una causal sobreviniente, ajena a la voluntad de las partes
y del propio Tribunal Constitucional, que impide la admisión del recurso por falta de
fundamentación jurídico-constitucional. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al
análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al
basarse en preceptos de la Norma Suprema abrogada, conforme lo prevé el art. 33.I inc.
1) de la LTC dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos
manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido
jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. Este entendimiento ha
sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0074/2010 -CA;
0075/2010-CA y 0084/2010-CA, entre otros.
En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado el presente recurso de
inconstitucionalidad, obró correctamente
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo
establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la
Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 01 de 2 de
mayo de “2008”, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Cort e
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo Alberto Núñez del
Prado Fenney.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
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Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0639/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01145-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 04/2009 de 29 de julio, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz -ahora Tribunal
Departamental de Justicia-, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-,
interpuesta por Ronald Raldes García y Arturo Parada Mendoza, demandando de
inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por considerar que
vulnera presuntamente los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de julio de 2009, cursante de fs. 2 a 3 vta., los recurrentes señalan
que dentro de la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por el Banco Unión S.A.,
presentaron recusación contra autoridades de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa
Cruz; empero fue rechazada por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 29 de junio del
referido año, ya que el art. 34 de la LTC no contempla la recusación dentro de sus causales; en
consecuencia, -a criterio de los recurrentes- su procedimiento es contrario a la Norma
Fundamental, vulnerando derechos como el debido proceso, imparcialidad, derecho a impugnar
y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
Señalan que, el artículo impugnado infringe disposiciones constitucionales, puesto que no
permite el recurso de apelación, menos las causales de recusación, por lo que solicitan la
ampliación de las causales y sobre todo se incorpore el derecho a recusar.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado, Claudio Daniel Humberto Ibáñez Hernández y Richard Cuellar Arredondo,
apoderados legales del Banco Unión S.A., por memorial de 28 de julio de 2009; responden al
presente recurso, con los siguientes argumentos: a) La Sala Civil Primera, no es competente para
conocer los recursos de recusación, puesto que deben plantearse de forma independiente, de lo
contrario se estaría vulnerando el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo
constitucional; b) El recurso carece de todo fundamento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, puesto
que la mencionada acción ha sido admitida de acuerdo al art. 128 de la CPE, que no faculta al tribunal
de garantías, suspender la audiencia de amparo constitucional; además si los incidentistas pretenden la
incorporación de la recusación en la Ley del Tribunal Constitucional, la vía es presentar un proyecto
de Ley a la Asamblea Legislativa Purinacional; y, c) El recurso incumple lo previsto por el art. 60.3
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de la LTC, si bien se menciona la norma impugnada; sin embargo, no vinculan a los artículos
supuestamente vulnerados de la Constitución Política del Estado, tampoco señalaron la relevancia
jurídica constitucional que tendrá la misma en la decisión del proceso.
I.3. Resolución del tribunal judicial consultante
Por Resolución 04/2009 de 29 de julio, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Civil
Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el
recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1) Referente a los
derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, debe aclararse que el artículo
impugnado establece las causales de excusas, y con su aplicación no se vulnera ningún precepto
constitucional, considerando además que el art. 35 de la LTC determina que las partes pueden
solicitar al magistrado que se excuse; y, 2) Los incidentistas incumplieron el art. 61 de la LTC, que
prohíbe presentar el recurso indirecto de inconstitucionalidad dos veces dentro del mismo proceso,
puesto que ya plantearon anteriormente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
resuelto por la sala Civil Segunda (ahora recusada).
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por
considerar que vulnera presuntamente los arts. 115, 116, 117 y 180 de la de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente
en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o
recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en la citada Ley.
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II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la
jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la
demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma
prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda,
que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional;
es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales
advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuando se
promueve dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional cambió la línea jurisprudencial asumida en
anteriores Autos Constitucionales, como ser los AACC 0344/2007-CA, 0346/2006-CA y 0453/2007CA; entre otros, a partir del AC 0257/2010-CA de 26 de mayo, , señalando que es inviable la
interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de un amparo
constitucional; con los siguientes argumentos: “Es necesario precisar que el recurso de amparo
constitucional, de acuerdo a la doctrina constitucional, se constituye según su naturaleza jurídica y
alcance, en una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto la
protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre
que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo
jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por
lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y
sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve, entendimiento que
es conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y los
arts. 98 y ss. de la LTC; por lo que al ser el recurso de amparo constitucional de trámite expedito no
se pueden presentar excepciones ni incidentes, no es posible la presentación de un otro recurso
dentro de esta acción tutelar.
En consecuencia, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro
del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica
de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela
judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo
constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de
amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de
una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal,
debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia,
toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar se promueva el incidental
de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos donde supuestamente se
aplicará la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la
Constitución Política del Estado y que la misma afecte derechos y garantías constitucionales.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Los argumentos precedentemente señalados constituyen un cambio al entendimiento establecido en
el expediente 2007-15956-32-RII, interpuesto dentro del recurso de amparo constitucional por José
Miguel Abasto Quiroz contra Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del
departamento de Santa Cruz, en el que se emitió el AC 0344/2007-CA de 5 de julio; así como en los
AACC 346/2006-CA y 0453/2007-CA., entre otros” (las negrillas son nuestras).
II.5. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso de autos, toda vez que se
evidencia que los recurrentes señalan que dentro de la demanda de acción de amparo constitucional,
presentaron recusación contra autoridades de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa
Cruz, y posteriormente dentro de la tramitación de la acción de amparo constitucional, el 22 de julio
de 2009; solicitó que se promueva el presente recurso incidental de inconstitucionalidad respecto al
art. 34 de la LTC, argumentado una supuesta vulneración a lo señalado por los arts. 115, 116, 117 y
180 de la CPE; por ende, resulta inadmisible la resolución del recurso, al haber sido interpuesto
dentro de la acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, de aceptarse el mismo se estaría
negando la primera acción interpuesta, la cual tiene carácter esencialmente sumarísimo, no siendo
admisibles incidentes dilatorios como el actual, que atrasarían la decisión final, perdiendo de esta
manera su eficacia y naturaleza jurídica.
Sobre casos de similares características referidos a la inviabilidad de la interposición de un recurso
incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional, este Tribunal ya se
ha pronunciado a través de los AACC 0263/2010-CA, 0339/2010-CA, 0386/2010-CA, 0483/2010CA, 0501/2010-CA, 0573/2010-CA entre otros.
En consecuencia el recurso de inconstitucionalidad carece en absoluto de contenido jurídicoconstitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el
art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR con otros fundamentos, la Resolución 04/2009 de
29 de julio, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de
Distrito de Santa Cruz ahora -Tribunal Departamental de Justicia-; y, en consecuencia RECHAZAR
el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Ronald Raldes García y
Arturo Parada Mendoza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.- Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0640/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
001147-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución de 3 de junio de 2011, cursante a fs.10, pronunciada por la Sala Civil
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, por la que se
rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucional ahora -acción de
inconstitucionalidad concreta-, formulada por Ismael Cuellar Pereyra, demandando la
inconstitucionalidad del Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, por presuntamente considerar que
vulnera los arts. 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El recurrente por memorial presentado el 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 2 a 9, el recurrente
solicitó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dentro del proceso
ejecutivo, seguido por Jesús Barbery Ortiz en su contra, quien manifestó que dicho proceso se tramitó
cometiendo fraude y estafa.
Señala que, la entidad Bancaria cometió graves vicios y agravios, induciendo en error procesal al Juez
de primera instancia, que mediante Resolución de 22 de mayo de 2011, rechaza el incidente de
saneamiento judicial, ordenando se realice el primer remate y posteriormente un nuevo avalúo del
bien que se encuentra en litigio.
Alega que, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia Sala Civil Primera, dictaron el Auto de
Vista de 3 de marzo de 2011, de (fs. 67), por graves vicios de nulidad, referente a la tramitación de
poder interponer un recurso, sin antes analizar los argumentos jurídicos expuestos en los anteriores
actos procesales que demuestran el incumplimiento de requisitos fundamentales que pueden dar lugar
a revocar o anular de pleno derecho cualquier acto procesal, por lo que puede llegar a perjudicar a las
partes permitiendo que el ejecutante o un tercero se beneficie con una adquisición a precio irrisorio.
Finalmente refiere que, la Resolución impugnada presuntamente violenta el derecho a la defensa y el
debido proceso, a la igualdad jurídica de las partes, es discriminatorio y contrario a nuestra normativa
civil y constitucional.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que mediante decreto de 24 de
mayo de 2011, cursante a fs. 9, se corrió en traslado; sin embargo, en obrados no cursa respuesta
alguna.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 3 de junio de 2011, cursante de fs. 10, la Sala Civil Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o incidental de
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: a) No cumple con lo establecido en el art. 60 de
la Ley del Tribunal Constitucionalidad (LTC), siendo que el recurrente no hizo mención de la ley,
decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el
derecho que se estima lesionado, mas por el contrario solicita la nulidad del Auto de Vista de 3 de
marzo de 2011; b) No se dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 41 inc. b),c) y d) del Reglamentos
de Procedimientos Constitucionales, al no haberse adjuntado al recurso el texto oficial de la ley,
decreto o resolución, sobre cuya inconstitucionalidad se recurre; y, c) por omisión de los requisitos de
fondo y de forma que hacen que no exista justificativo legal para que este tribunal promueva el
recurso solicitado.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Resolución judicial impugnada y preceptos constitucionales supuestamente
infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución de 3 de marzo de 2011, por presuntamente
considerar que vulnera los arts. 115.II, 119.I y II y 120.I de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá
bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente
a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló, el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la
jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la
demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, el art. 31 de la LTC, determina que es labor de la Comisión de Admisión verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad de forma para así tomar la decisión
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que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir,
admitiendo, rechazando o en su caso disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra decisiones
judiciales
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la
finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal de conformidad al art. 59
de la LTC, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad
administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional, dentro de su profusa y uniforme jurisprudencia estableció la inviabilidad
del recurso contra decisiones judiciales en cualquier proceso y materia en atención a la naturaleza de
control de constitucionalidad normativo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 de la LTC,
determinando su interposición el rechazo por la Comisión de Admisión.
Así el AC 0439/2006-CA de 19 de septiembre, en un entendimiento general dejó establecido que:
“...ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o resoluciones
judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso, puesto que dada su
naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la finalidad de depuración del
ordenamiento jurídico”. En sentido similar los AACC 0214/2010-CA, 0201/2010-CA, 0241/2010CA, 0071/2010-CA, 0128/2010-CA, 0176/2010-CA, 0357/2010-CA, 0451/2010-CA, 0409/2010CA, 0500/2010-CA, 0510/2010-CA, entre otros.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados se evidencia que el recurrente demanda la inconstitucional de la
Resolución de 3 de marzo de 2011, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de proceso ejecutivo, incumpliendo con la
condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a formular este incidente de
inconstitucionalidad contra una ley, decreto o resolución no judicial, por no formar parte de
las normas objeto de control de constitucionalidad normativo conforme establece el art. 66 de la
LTC, aspecto que hace inviable la procedencia del recurso y determina su rechazo.
Al respecto es necesario invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su AC
0201/2010-CA de 7 de mayo, al señalar que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de
la LTC, señala que: `El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver
sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus
jueces y magistrados´, de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una
resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por
cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar
una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda
razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar
el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que
desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía
incidental.” (las negrillas y subrayado son nuestros)
En consecuencia, el Tribunal consultante, al haber rechazado el presente recurso de
inconstitucionalidad, obró correctamente.
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POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1
de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 3 de junio de 2011,
cursante a fs. 10, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad interpuesto por Ismael Cuellar Pereyra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0641/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01149-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 01/2010 de 16 de enero, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ahora -Tribunal
Departamental de Justicia- por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-interpuesta por
Romel Porcel Plata, Ever Romero Arteaga, Julia Céspedes Soliz, Pastor Wilson Peña
Echeverria, Hermogenes Lupa Ortiz, Magdalena Cabral de Chávez, Judith Paredes Mejia,
Benito Torrico, Wilson Mendoza Justiniano y Mirtha Pérez Sibaute, miembros del “Comité de
Vigilancia” de la ciudad de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo
(DS) 24447 de 20 de diciembre de 1996; por presuntamente vulnerar los arts.13, 14 y 26 de la
Constitución Política del Estado(CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs. 7 a 9 vta., los recurrentes dentro
de la acción de amparo constitucional que sigue Felipe Chapi Espinoza, sustanciada en la Sala
Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitaron promover el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del
DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, por la vulneración de los derechos consagrados por la
Ley Suprema en los artículos antes señalados.
Manifiestan que fueron elegidos por las Juntas Vecinales de los 12 distritos y actualmente conforman el
“Comité de Vigilancia” de la ciudad de Santa Cruz, de conformidad a la Ley de Participación Popular y
Decreto Reglamentario, siendo el período de sus funciones por dos años.
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Refieren que se conformó la Asociación de Juntas Vecinales Cívica y la Federación de Asociaciones
de Comités de Vigilancia de Bolivia (FACOVBOL), que en un primer congreso nacional llevado a
cabo en la ciudad de La Paz de 16 y 17 de enero de 2009, tomaron la decisión de suspender todo acto
eleccionario de los Comités de Vigilancia y posteriormente otro Congreso de 6 de marzo del mismo
año referido, en la ciudad de Oruro, ratifican la primera resolución de suspensión de toda actividad
eleccionaria en razón de evitar injerencia política por la proximidad de las elecciones de Asamblea
Legislativa Plurinacional, elecciones de Presidente y Vicepresidente y las Elecciones
Departamentales Municipales
Señalan que el Distrito Municipal 9, para desestabilizar sus organizaciones territoriales de base y la
institucionalidad Felix Chapi Espinoza y un grupo de seudos dirigentes unilateralmente realizaron una
elección, habiendo elegido a Felix Chapi Espinoza, sin respetar conducto regular de toda elección y
desconociendo las resoluciones de FACOVBOL.
Manifiestan que solicitan el reconocimiento de su auto proclamación y elección ante el Concejo y
Gobierno Municipal, siendo que el único ente que otorga la credencial de acreditación es el directorio de
FACOBOL juntamente el Directorio del Comité de Vigilancia.
Solicitan, se admita el incidente de inconstitucionalidad declarando FUNDADO e inconstitucional el
D.S. 24447 de 20 de diciembre de 1996.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado del recurso de inconstitucionalidad por providencia de 11 de enero de 2010, cursante
a fs. 9 vta., contesta Félix Chapi Espinoza, por memorial presentado el 14 del mismo mes y año, a fs. 20
y vta., argumentando que: para resolver el caso de autos sostiene que el incidente es manifiestamente
temerario e infundado, pidiendo dictar resolución rechazando y declarando constitucional la norma
impugnada y finalmente se ordene la realización de la audiencia de amparo constitucional.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 01/2010 de 16 de enero de 2010, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Civil
Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, bajo los siguientes fundamentos: a) No cumple con los requisitos
formales previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 41 de su Reglamento de
26 de enero de 1999; y, b) Que el recurso de (fs. 111 a 113), no cumple con lo que dispone el art. 41 inc.
b) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, pues no se acompaña en original ni fotocopia
legalizada el Decreto Supremo cuya inconstitucionalidad impugna.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010,
se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la
Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En
consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
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II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
Pide se declare la inconstitucionalidad del D.S. 24447; por presuntamente vulnerar los arts.13, 14 y 26
de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la
posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente
recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas
autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a
partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser
resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento
de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el
principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los
requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá
en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos
procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a
instancia de parte”; de modo que, sólo procede cuando la disposición legal, sobre cuya
constitucionalidad exista duda, ser necesariamente aplicada en la resolución del caso dilucidado dentro
del proceso judicial o administrativo, al tratarse de una acción de puro derecho en la que debe analizarse
la norma impugnada con los artículos de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay
contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así, depurar el
ordenamiento jurídico del Estado, evitando que en la resolución del mismo se aplique una norma
inconstitucional. En consecuencia, las únicas personas legitimadas para solicitar al juez, tribunal o
autoridad administrativa, promover un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las
partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo.
II.4. Análisis del caso concreto
Los recurrentes dentro de la acción de amparo constitucional que sigue Felipe Chapi Espinoza,
interpusieron el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la
inconstitucionalidad del DS 24447.
Manifiestan que fueron elegidos por las Juntas Vecinales de los 12 distritos y actualmente
conforman el “Comité de Vigilancia” de la ciudad de Santa Cruz, siendo el período de sus
funciones por dos años.
Refieren, que FACOVBOL en un primer congreso, tomó la decisión de suspender todo acto
eleccionario de los Comités de Vigilancia y un segundo Congreso, ratificó la resolución de
suspensión de toda actividad eleccionaria.
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Señalan, que un grupo de seudos dirigentes unilateralmente realizaron una elección habiendo
elegido a Felix Chapi Espinoza, sin respetar conducto regular de toda elección y desconociendo
las resoluciones de FACOVBOL.
Siendo así que solicitan, el reconocimiento de su auto de proclamación y elección ante el Concejo y
Gobierno Municipal, siendo que el único ente que otorga la credencial de acreditación es el directorio
antes referido juntamente el directorio del Comité de Vigilancia.
Para el caso en revisión conviene establecer que la acción de amparo constitucional es una acción de
defensa, con esa cualidad se consagró en los arts. 128 y 129 de la CPE, de manera que cuenta con una
configuración autónoma e independiente y diferente de las demás acciones procesales ordinarios; es un
medio de tutela inmediata eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales frente a las
amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares, por ello
tiene una tramitación especial y sumarísima.
Al respecto conviene establecer que el art. 61 de la LTC, prevé: “El recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación de
proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la
sentencia”
Conforme a la norma transcrita el recurso debió ser planteado en cualquier estado de la tramitación del
proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la
sentencia, pero no puede interponerse dentro de una acción de amparo constitucional, porque tiene una
tramitación especial y sumarísima que no admite excepciones e incidentes.
Consiguientemente la autoridad consultante, al haber rechazado el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el
art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre
del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 01/2010 de 16 de enero, cursante a fs. 21 y vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en
consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por
Romel Porcel Plata, Ever Romero Arteaga, Julia Céspedes Soliz, Pastor Wilson Peña Echeverria,
Hermogenes Lupa Ortiz, Magdalena Cabral de Chávez, Judith Paredes Mejia, Benito Torrico,
Wilson Mendoza Justiniano y Mirtha Pérez Sibaute.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0642/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
1159-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución de 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 2 a 8 pronunciada por el
Director General a.i. de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual rechazó la solicitud de promover el
recurso indirecto o incidental de inconstitucional ahora -acción de inconstitucionalidad
concreta-, interpuesta por Wilder López Clemente en representación legal de la Empresa PIL
ANDINA S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 107, 108, 109, 110, 111, 112 y
113 de la Ley General del Trabajo (LGT), por supuestamente vulnerar los arts. 12.I.II y III, 23.I,
50 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial, de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 24 a 28, el accionante señala que dentro
el procedimiento administrativo de reclamaciones efectuadas por el Sindicato Nacional de
Trabajadores PIL ANDINA BOLIVIA (SINTRAPIL) a la Empresa PIL ANDINA S.A.; y, de
declinatoria de jurisdicción y competencia, iniciado mediante petición expresa el 6 de octubre de
2010; debido a que los artículos impugnados delegan la resolución de un conflicto emergente de
las relaciones laborales a un ente que no es ni dependiente del Órgano Judicial ni es el
organismo administrativo especializado, concordante con el art. 50 de la Ley Fundamental.
Asimismo, señala que los conflictos laborales, así como la aplicación de las normas legales que
regulan los derechos y obligaciones que emergen del trabajo, corresponden a la jurisdicción
especial de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo, a través de
las autoridades respectivas, quienes velan por la defensa de los derechos de los trabajadores y el
resguardo de la aplicación de las normas laborales a favor suyo, en la vía administrativa.
En ese mismo contexto, de la lectura de los artículos impugnados el accionante verifica que el
empleador no tiene facultades para impugnar por la vía judicial el Laudo Arbitral, por lo que se
viola el principio de control judicial establecido en el “inc. i)” de la Ley 2341 de 23 de abril de
2002 y art. 12 de la CPE. Argumenta también, que los artículos impugnados son
inconstitucionales debido a que delegan la resolución de un conflicto emergente de las
relaciones laborales a un ente que no es ni dependiente del órgano judicial ni tampoco un
“organismo administrativo especializado”; razón por la que de declararse inconstitucionales
estos artículos, tendría que declinar competencia al Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social, por
haberse trabado una relación jurídico procesal en un Juzgado laboral sobre los hechos en
controversia con anterioridad al reclamo efectuado por los trabajadores, también se
tenga presente que la Resolución 62/2011, emitida por la misma autoridad, se
encuentra en proceso de apelación por gravísimos vicios de nulidad, al haber delegado
a un organismo administrativo especializado, una función que no le compete.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Hace referencia a que el 9 de febrero de 2011; en audiencia pública de acción de amparo
constitucional contra la autoridad laboral se procedió a “anularse sus actos arbitrarios”, por
haberse desconocido los derechos constitucionales, razón por la cual la controversia
supuestamente existente según el SINTRAPIL, fue enviada a conocimiento de la Jefa
Departamental del Trabajo de Cochabamba, autoridad competente para conocer el caso; y,
resolver el reclamo de los trabajadores, hecho tachado de inconstitucional por el accionante,
debido a que la Directora General de Trabajo, remitió el caso a conocimiento de la Jefa
Departamental, justificando su actuación en el informe técnico en derecho laboral en el que
se amparó, en los arts. 106, 110, 113 de la LGT.
I.2. Respuesta a la acción
Luego del correspondiente traslado, a través de memorial de 18 de febrero de 2011, acreditado
de fs. 16 a 18 vta., se apersona Freddy Quispe Sullcani, en condición de Secretario de
Relaciones del SINTRAPIL, señalando lo siguiente: a) Califica de falsa la aseveración de la
empresa en sentido que la Directora General del Trabajo estaría tramitando un procedimiento de
reclamaciones; debido a que PIL ANDINA SA., conoce el reclamo emergente de un pliego
atendido por un inspector de trabajo u otro funcionario designado a la Junta de Conciliación por
lo que la solicitud debía canalizarse a través de la inspectoria y no de la Dirección General; b)
En relación al debate a si un tribunal arbitral o una junta de conciliación tiene competencia para
atender una controversia; violentando el convenio colectivo, acusa de incongruente habida
cuenta que la junta conciliatoria no resuelve ningún hecho contradictorio, sino intenta conciliar
criterios a diferencia del tribunal arbitral que no ha emitido ningún laudo; y, es quien debe
resolver el conflicto colectivo una vez que se haya agotado la vía de la conciliación, por lo tanto
éste hecho no está en debate, sino está sujeto a un procedimiento administrativo; y, c) La
decisión de PIL ANDINA de poner en conocimiento de un juez laboral el hecho; genera
conflicto de competencias que tiene un procedimiento para ser resuelto y éste no es
precisamente mediante una acción de inconstitucionalidad; debido a que en éste caso, estaría en
manos del juez del trabajo por un lado y por el otro por el ministerio del trabajo, (junta de
conciliación), en total desconocimiento de los arts. 119 y 120 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP); asimismo, invoca los AACC 0116/2007 RCA, 0222/2007RCA, 1111/2006-R; indicando que la acción, no cumple con el presupuesto procesal de vincular
la norma inconstitucional con el derecho que se estima lesionado, en virtud del art. 110 de la
misma Ley, por tanto al estar en conocimiento del Inspector el Pliego de Reclamaciones no
corresponde interponer la acción de inconstitucionalidad contra la Directora General del
Trabajo, quien no tiene conocimiento del conflicto colectivo del trabajo.
I.3 Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución de 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 2 a 8, el Director General a.i. de
Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, rechazó la solicitud de promover la acción de
inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes criterios jurídicos: 1) En primer lugar, hace
una relación respecto de los arts. 107 y 109 de la LGT, de los cuales el primero busca el
advenimiento de las partes, debiendo el inspector solamente interesar razones de convivencia,
sin emitir criterio ni opinión sobre el fondo del asunto. El segundo, señala que cada parte estará
presidida por el Director General de Trabajo, que recaerá en el personero de mayor jerarquía del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo las partes quienes designan los
árbitros y los peritos en la materia, resultado del cual, el Tribunal Arbitral expedirá la sentencia
arbitral y será obligatoria para las partes, por constituirse en un organismo administrativo
especializado que tiene competencia para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo
emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, enfatizando que sus
decisiones tienen calidad de sentencia; 2) El art. 218 del Código Procesal del Trabajo determina
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que en virtud a que los tribunales arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza
transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del
Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutadas por la Judicatura Laboral; y, 3)
Mediante Resolución 1717-109/11 de 9 de febrero de 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte
Superior de Justicia del Distrito de La Paz, concedió el Amparo constitucional presentado por
PIL ANDINA S.A. contra la Directora General del Trabajo, Higiene y Seguridad
Ocupacional, la Jefa y el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, en
consecuencia dispuso se pronuncie con relación a la solicitud de Declinatoria de Jurisdicción y
Competencia. Asimismo, con Auto motivado de 14 de febrero de 2011, la Directora General del
Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, resolvió rechazar la solicitud de declinatoria de
jurisdicción y competencia por no encontrarse tal figura legal en el art. 106 y ss. del la LGT que
determinan el procedimiento de la solución de CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO;
y, de acuerdo al arts. 50 y 109 de la Ley Fundamental, así como el art. 106 y ss. del mismo
cuerpo legal y arts. 149 y ss. del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, dentro
de la solicitud de pliego de reclamaciones solicitado por SINTRAPIL, corresponde a la Jefatura
Departamental de Trabajo proseguir a cargo de este conflicto, dejando sin efecto las dos
conminatorias de 25 de enero de 2011. Asimismo, la parte considerativa de dicha resolución,
señala que “…por otra parte, respecto del argumento de la parte accionante sobre la
competencia de conocer laudos arbitrales; no está en duda, pues la misma está así regulada
en los art. 106 de la LGT, no existiendo duda alguna respecto a la autoridad competente
que debe conocer los conflictos colectivos de trabajo y dictar el laudo arbitral correspondiente”.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se impugna la inconstitucionalidad de los arts. 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley
General del Trabajo (LGT), por supuestamente vulnerar los arts. 12.I.II y III, 23.I, 50 y 410.I y
II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
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únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al
art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier genero
de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez,
tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se
cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma
legal impugnada en la decisión del proceso” (negrillas ilustrativas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso; el accionante considera que la aplicación de los arts. 107 al 113 de la LGT,
dentro el procedimiento administrativo de reclamaciones efectuada por SINTRAPIL BOLIVIA
a la Empresa PIL ANDINA S.A., de declinatoria de jurisdicción y competencia vulnera sus
derechos constitucionales, debido a que la solución de un conflicto bilateral fue delegado a una
entidad que no depende del órgano judicial ni administrativo, correspondiendo ésta labor a la
Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, así como al Ministerio de Trabajo a través de la vía
conciliatoria, por tratarse de procesos administrativos y no jurisdiccionales.
Sin embargo, no consta haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 60.3
de la LTC, dado que no se aprecia una adecuada fundamentación jurídico constitucional en base
a la cual surja la duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 107 al 113 de la LGT,
porque no se expone los motivos o razones por las que se asevera que los preceptos legales
cuestionados contradicen el texto constitucional; siendo por demás insuficiente la nueva cita de
normas constitucionales supuestamente vulneradas, a eso se agrega que tampoco se explica, cuál
la relevancia de esta en la decisión final que se adopte dentro del procedimiento administrativo
de referencia.
En ese entendimiento, respecto a la omisión de los requisitos del art. 60 de la LTC, la SC
0050/2004 de 24 de mayo, precisó: “…el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá
que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental;
asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el
inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma
impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del
recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la
norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso“;
entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que:
“…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la
mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
(…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe
adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
disposición legal impugnada”, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el
ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
En consecuencia, se incumplieron los presupuestos contenidos en el art. 60 de la LTC, toda vez que
no se precisan los motivos o razones jurídicas por las que se considera que las disposiciones legales
cuestionadas, sean contrarias a los preceptos señalados de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el
art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución de 23 de febrero de 2011, cursante de
fs. 2 a 8 pronunciada por el Director General a.i. de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional; y, en
consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por
Wilder López Clemente en representación legal de la Empresa PIL ANDINA S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0643/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01161-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 07/2009 de 19 de septiembre, cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de
Justicia- de Santa Cruz, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Ruddy
Antelo Fernández y Mayda Vaca de Antelo, demandando la inconstitucionalidad del art. 293 inc.3)
del Código de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente vulnerar los arts. 115.II, 119.I y 180.II
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Bidesa S.A. en liquidación en contra de los
recurrentes actualmente -accionantes-, éstos formularon incidente de inconstitucionalidad a través
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
de la presentación del memorial de 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 2 a 3 manifestando que
mediante Resolución de 27 de mayo de del mismo año, se declaró ejecutoriado el Auto de vista de
9 de mayo de 2008, con el argumento que la parte compulsante no presentó la provisión
compulsoria dentro del plazo de treinta días previsto por el art. 293.3 del CPC, que demanda de
inconstitucional porque presuntamente vulnera los derechos a la inviolabilidad, defensa y debido
proceso, consagrados por los arts. 115.II, 119.I y 180.II de la CPE.
Señaló que, “el hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no remita la provisión
compulsoria dentro de los 30 días, no les es atribuible a nuestras personas, sino a la retardación
de justicia” por lo que no se les puede privar de su derecho a la defensa.
Finaliza, solicitando se admita el recurso y se declare fundado disponiendo la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada de constitucional.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 2 de septiembre de 2009, cursante a fs. 3, se corrió en traslado el recurso y por
memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 4 a 5) fue respondido por José Meruvia
Villarroel en representación del Banco Bidesa S.A. en liquidación, con los siguientes argumentos:
a) De acuerdo al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o
incidental de inconstitucional procederá en los casos en que la eventual resolución a dictarse
dependa de la constitucionalidad o no de la ley o norma en cuestión, hecho que no ocurre en el
presente caso; b) De la revisión de obrados, se evidencia que el proceso se encuentra en estado de
ejecución de Sentencia, hecho que de acuerdo al art. 61 de la LTC, impide la presentación del
recurso; y, c) Solicita se rechace in limine la solicitud de promover el Recurso.
I.3. Resolución de las autoridades judiciales consultantes
Por Resolución 07/2009 de 19 de septiembre, cursante a fs. 6 y vta., la Sala Civil Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 61 de la LTC, prevé que este
recurso de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la
tramitación del proceso antes de la ejecutoria de la Sentencia; 2) De las piezas procesales del
expediente se evidencia que el proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de Sentencia por lo
que el recurso no puede ser promovido; y, 3) El referido recurso no cumple con el art. 41 incs.
a), b) y c) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 293 inc.3) del CPC por presuntamente vulnerar los
arts. 115.II, 119.I y 180.II de la CPE.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá
bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente
a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En
la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación
de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la Ley 1836, corresponde a la Comisión
de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de
forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades
previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se
subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. De los requisitos de contenido y oportunidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme establece el art. 59 de la LTC:
“…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley decreto o cualquier género de resolución no
judicial aplicable a aquellos procesos…”; lo que significa, que se constituye en un proceso
constitucional que tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad una disposición legal,
decreto o cualquier género de resolución no judicial, sobre cuya constitucionalidad surgiere duda
razonable y fundada, respecto a su aplicación en un caso concreto a resolverse dentro de un
proceso judicial o administrativo.
En ese sentido, “…este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya
constitucionalidad existe duda fundada, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del
caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de una acción de puro
derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma
impugnada con la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus
términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento
jurídico del Estado y evitar que en la resolución de un proceso se aplique una norma
inconstitucional” AC 0069/2010-CA de 12 de abril.
Respecto a la oportunidad en la que debe ser formulado el recurso, el art. 61 de la LTC, prevé
que: “…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la
sentencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); vale decir, que este recurso debe ser
presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa
juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría
aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “En consecuencia, en los
casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en
ejecución de sentencia, sea a solicitud de partes o de terceros, al no darse los presupuestos
mínimos de procedencia y existir un límite legal, tal como se explicó precedentemente,
corresponde su rechazo, debiendo proseguir la fase de ejecución de la Sentencia dictada en el
proceso respectivo”. (AC 0337/2010-CA de 15 de junio).
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, y de la lectura del memorial, se advierte que el mismo carece
de fundamento jurídico constitucional, al solicitar la inconstitucionalidad del art. 293 inc.3) del
CPC, dentro de un proceso ejecutivo en el que la Sentencia dictada por el Juez de la causa ya se
encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; es decir, en fase de ejecución de
sentencia, habiendo los incidentistas dejado precluir la oportunidad de formular este recurso en
el marco establecido por el art. 61 de la LTC, según se advierte del propio memorial en el que se
formula el incidente de inconstitucionalidad, al señalar: “Mediante Auto de fecha 27 de mayo
del 2009, saliente en obrados a fs. 222, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de fecha 9 de
Mayo de 2008…” (fs. 2), en el mismo sentido se ha pronunciado el Juez de la causa por
Resolución de 19 de septiembre de 2009, cursante a fs. 6 y vta., al manifestar que el proceso se
encuentra en ejecución de sentencia; de manera que no se presenta el requisito exigido por el art.
59 de la LTC ya citado, en sentido que el proceso judicial o administrativo debe encontrarse en
trámite, debiendo interponerse el recurso antes de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado el referido incidente, ha
obrado correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser
de inexcusable cumplimiento.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, dispone: APROBAR la Resolución 07/2009 de 19 de septiembre,
cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, interpuesto por Ruddy Antelo Fernández y Mayda Vaca de Antelo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0644/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01163-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 03 de 18 de mayo de 2009, cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial ahora -Tribunal
Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por lo que rechazó la solicitud de promover el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad
concreta-, interpuesto por Julio Cesar Paz Saucedo en representación legal de la Asociación
Civil “Foncomercio Santa Cruz”, demandando la inconstitucionalidad del art. 261 del Código
de Procedimiento Civil (CPC) y Resoluciones de 9 y 19 de marzo; 18 y 30 de abril, todas de
2009 emitidas por la mencionada Sala Civil Primera, por vulnerar presuntamente el art. 13 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El recurrente actualmente -accionante-, por memorial presentado el 14 de mayo de 2009,
cursante de fs. 2 a 3, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del
proceso de mejor derecho de propiedad seguido por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz en su contra,
manifestando que, dentro del señalado proceso se emitió las Resoluciones de 9 y 19 de marzo;
18 y 30 de abril, todas del 2009, emitidas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de
Justicia de Santa Cruz, concediéndole ventajas procesales al demandante, atentatorias al derecho
a la defensa, principio del debido proceso y seguridad jurídica, acusando el art. 261 del CPC de
inconstitucional el cual refiere cuando el recurrente no provee los gastos de remisión del
expediente dentro de plazo establecido, se declarará la caducidad del recurso y por tanto la
ejecutoria de la sentencia o auto impugnado, cuya aplicación -según el recurrente- impide el
acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de conocer los presupuestos planteados por
el accionante en el recurso de casación y rechazado por la autoridad jurisdiccional.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por decreto de 15 de mayo de 2009 (fs. 3), a Wilfredo Erwin Suárez Ortiz,
éste contestó mediante memorial de 18 del mismo mes y año (fs. 4 a 5), indicando que: a) El
incidentista incumplió lo dispuesto en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
por no haber identificado el precepto constitucional que considera infringido, a su vez no
fundamentó la inconstitucionalidad alegada, resultando el recurso manifiestamente
improcedente; y, b) Tampoco observó el art. 61 de la LTC, por encontrarse el proceso de mejor
derecho con sentencia y auto de vista ejecutoriados, habiendo precluido la oportunidad de su
presentación, pidiendo la declaración de inadmisibilidad del recurso.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 03 de 18 de mayo de 2009, cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por la Sala Civil
Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto de
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138
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
inconstitucionalidad, toda vez que: 1) El recurrente no acató lo dispuesto en el art. 60 de la LTC,
referido a expresar la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima
lesionado, tampoco fundamentó la inconstitucionalidad alegada, menos aún la relevancia que
tendrá en la decisión del proceso; 2) Incumplió lo dispuesto en el art. 41.a), b), c) y e) del
Reglamento de Procedimientos Constitucionales, por no haberse acreditado la personería
jurídica de la autoridad que tramita el proceso, ni se adjuntó el texto oficial de la ley, decreto o
resolución no judicial sobre cuya inconstitucional se recurre, menos aún se presento testimonio o
fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del proceso; y, 3) El incidentista inobservó el art.
61 de la LTC por encontrarse el proceso con sentencia ejecutoriada.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que
corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 261 del CPC y Resoluciones de 9 y 19 de marzo; 18
y 30 de abril, todas de 2009 emitidas por la mencionada Sala Civil Primera, por vulnerar
presuntamente el art. 13 de la de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra
decisiones judiciales
El Tribunal Constitucional dentro de su profusa y uniforme jurisprudencia ha establecido la
inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra decisiones
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
139
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
judiciales en cualquier proceso y materia en atención a la naturaleza de este recurso de control
de constitucionalidad normativo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 de la LTC,
determinando su interposición el rechazo del recurso por la Comisión de Admisión.
Así el AC 0439/2006-CA de 19 de septiembre, en un entendimiento general dejó establecido
que: “...ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o
resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso,
puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la
finalidad de depuración del ordenamiento jurídico” (las negrillas son ilustrativas).
En sentido similar los AACC 0214/2010-CA, 0201/2010-CA, 0241/2010-CA, 0071/2010-CA,
0128/2010-CA, 0176/2010-CA, 0357/2010-CA, 0451/2010-CA, 0409/2010-CA, 0500/2010-CA,
0510/2010-CA, entre otros.
II.4. Oportunidad en que debe ser solicitado o presentado el recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
El AC 0469/2010-CA de 21 de julio, señaló que: “El art. 61 de la LTC establece que: '…podrá
ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o
administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la
sentencia'… Conforme a la presente normativa, este tipo de recurso debe ser planteado
únicamente antes de ejecutoriada la sentencia, incluso en recurso de casación y jerárquico,
dependiendo de qué vía se esté utilizando, judicial o administrativa.
Haciendo una interpretación teleológica de dicha norma, este Tribunal a través de la Comisión de
Admisión, mediante el AC 0337/2010-CA de 15 de junio, estableció que: '…el incidente de
inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del
proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en
aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa
juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a
objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal. Si se admitiese en ejecución
de sentencia, se postergaría y se pondría en duda la decisión y básicamente la ejecución de la
misma, adoptada por una autoridad competente, que actuó en representación del Estado. La
solicitud de que se promueva el incidente de inconstitucionalidad, corresponde a las partes
procesales como tal, quienes han tenido la facultad de presentarlo, de manera que si no lo
hicieron hasta llegar a dicha instancia o fase de ejecución, no pueden obviar lo dispuesto por la
Ley, solicitando el mismo extemporáneamente, para revertir el fallo o dilatar la ejecución de
sentencia o resolución, que en muchos casos, son producto de un largo proceso; situación
extensible a los terceros, que tampoco pueden evadir dicha previsión legal'.
Asimismo, recondujo el entendimiento jurisprudencial sentado en el AC 0236/2004-CA de 21 de
abril, que permitía de manera excepcional su interposición en ejecución de sentencia, por
cuanto ese razonamiento contrariaba los principios de legalidad, seguridad jurídica y
celeridad, que son la base de la potestad de impartir justicia, emanada del pueblo boliviano, tal
cual prevén los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE); por ello,
de conformidad a lo previsto por el artículo 4.II de la Ley 003, se recondujo dicho
entendimiento jurisprudencial de orden procesal determinando que: '…en los casos en que el
incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte
o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al
respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso
correspondiente'” (las negrillas son ilustrativas).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
II.5. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes aparejados en el expediente se constata que, no cursa en obrados
ningún actuado que confirme de manera indudable, si el proceso de mejor derecho de propiedad
seguido por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz en contra del recurrente, se encuentre en ejecución de
Sentencia; debiendo inferirse este extremo del contenido de la Resolución 03, pronunciada por
la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, estableciéndose que el
incidentista no observó lo previsto por el art. 61 de la LTC, ya que su solicitud para promover el
recurso fue interpuesta extemporáneamente, cuando la Sentencia pronunciada ya tenía la calidad
de cosa juzgada y estaba en fase de ejecución.
A su vez se advierte el incumplimiento de lo previsto en el art. 59 y 60.1 de la LTC, en sentido
de que este recurso incidental de inconstitucionalidad, al no existir un proceso judicial -en
vigencia- de cuya decisión dependa la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. art. 261
del CPC, por lo que en el caso de autos no se da la condición de procedencia del recurso, al no
existir decisión pendiente de pronunciarse por el representante del órgano jurisdiccional.
El recurrente solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones de 9 y 19 de marzo; 18 y 30 de abril,
todas de 2009, emitidas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz,
por vulnerar presuntamente el art. 13 de la CPE, inobservando la condición de admisión prevista
por el art. 59 de la LTC, referido a formular este incidente de inconstitucionalidad contra una
ley, decreto o resolución no judicial, porque las resoluciones judiciales impugnadas no forman
parte de las normas objeto de control de constitucionalidad normativo conforme lo establece el
art. 66 de la LTC, aspecto que hace inviable la procedencia del presente recurso de
inconstitucional y determina su rechazo in limine.
Al respecto es necesario invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su AC
0201/2010-CA de 7 de mayo, al señalar que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de
la LTC, señala que: `El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver
sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus
jueces y magistrados´, de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una
resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por
cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar
una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda
razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar
el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que
desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía
incidental.” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado el presente recurso de
inconstitucionalidad, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 03 de 18 de mayo de 2009,
cursante a fs. 6 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito
Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad interpuesto por Julio Cesar Paz Saucedo.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0645/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01144-2012-03- AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 05/2010 de 27 de noviembre, cursante a fs. 18, pronunciada por
la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia-, por la que rechazó el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-,
interpuesta por Oscar Joaquín Olmos Ramírez, sin mencionar los preceptos
constitucionales supuestamente vulnerados.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 9 a 13, dentro del proceso coactivo de
tercería de dominio excluyente, que sigue el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en contra del
recurrente, señala que interpone el presente incidente, porque la Sala Civil Primera de la Corte
Superior de Distrito de Santa Cruz, no se pronunció, tanto en el recurso de apelación contra el
Auto Definitivo que resuelve el proceso; como el de casación, ya que los jueces de primera
instancia y de alzada no realizaron el respectivo saneamiento procesal.
Señala que, dentro del recurso de apelación; la ejecución de la resolución impugnada es
provisional, pero si esta revoca la resolución, el trámite ejecutoriado llevado en la instancia
de origen, queda infundado, por lo que a fin de evitar cualquier nulidad posterior se debería
respetar el principio de constitucionalidad al debido proceso y a una tutela efectiva del
mismo. Además se debe considerar que, la Resolución definitiva recurrida, carece de forma
y fondo, al no existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por tanto existe
falta de congruencia en el auto definitivo.
Finaliza indicando que, por mandato del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
la Sala Civil Primera debe pronunciar la nulidad del Auto Definitivo que resuelve el
proceso, puesto que este artículo determina que no se puede modificar en lo sustancial las
resoluciones definitivas, que en el caso presente ordena la subasta del inmueble en moneda
nacional y se lo adjudica en moneda extranjera.
I.2. Respuesta a la acción
Por memorial de 25 de noviembre de 2010, cursante de fs. 15 a 17, “Johnny” Armando
Mamani, responde al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con los
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siguientes argumentos: a) Incumple con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC), puesto que interpone el presente recurso cuando el Auto de Vista de
228 de 27 de octubre de 2010, que resuelve el recurso de apelación, se encuentra
ejecutoriada, por lo que no existe ninguna resolución pendiente de pronunciamiento; b) No
cumple con los requisitos del art. 60 de la LTC, ya que no se individualiza el precepto legal
impugnado de inconstitucionalidad, que contradice o vulnera la Constitución Política del
Estado, sólo se limita a exponer fundamentos sobre estado de derecho y principios
constitucionales, lo cual genera la total falta de fundamentación del recurso, pues no
expone los criterios que sustenten su admisibilidad o pronunciamiento sobre el fondo por
parte del Tribunal Constitucional. No identificó el precepto constitucional que
supuestamente se estaría vulnerando; y, c) El recurrente a través del presente incidente no
pretende el control de constitucionalidad sobre ninguna norma, lo que solicita es la nulidad
de obrados, tal como expone en su respectivo memorial, pretensión que no es objeto del
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 05/2010 de 27 de noviembre, cursante a fs. 18, pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud
de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fund amentos:
1) No cumple con la previsión contenida en el art. 60.1 de la LTC, tda vez que no hizo
mención de la Ley, decreto o resolución no judicial cuya constitucionalidad se cuestiona y
su vinculación con el derecho que se estima lesionado, que es esencial al momento de
verificar los requisitos para su admisión; y, 2) El recurrente no cumple con el art. 41.b).c) y
d) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, porque no adjuntó el texto oficial
de la Ley o norma impugnada, tampoco presentó el testimonio de fotocopias legalizadas de
las piezas pertinentes del proceso.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero,
disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que
correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de
proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente
Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma Jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
En el caso de autos, el recurrente no hace mención a la norma impugnada, tampoco
menciona los artículos presuntamente vulnerados de la Constitución Política del Estado.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no
sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán
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las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en la citada Ley.
II.3. Requisitos de admisibilidad
Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 60 de la
LTC, es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad; a través del
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene por objeto efectuar el control sobre
la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que
exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o
administrativa que promueva el recurso, con los valores, principios, derechos fundamentales y
garantías constitucionales de la Ley Fundamental.
Al respecto, cabe aclarar que las partes deben solicitar el recurso dentro de un proceso judicial o
administrativo, cumpliendo con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con
legitimación activa pueda elevar ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la
compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados
como infringidos.
En ese orden corresponde por mandato del art. 196.I de la Constitución Política del Estado
(CPE), ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del
Estado; tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada
con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados. Labor que se efectúa previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 60 de la LTC:
“1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se
cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
3.
La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma
legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son agregadas).
Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional fundada en las SSCC
0050/2004 de 24 de mayo y 0055/2004 de 18 de junio, dejó establecido que: “el incumplimiento del
inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la
vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional
supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe
o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas
imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es
un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se
considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de
la causa que origina el recurso” (las negrillas nos pertenecen).
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II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se evidencia que el recurrente incumplió con los requisitos de
contenido previstos en el art. 60 de la LTC; toda vez que, no mencionó la ley, decreto o
resolución no judicial cuya constitucionalidad cuestiona; tampoco indicó el precepto
constitucional que considera infringido, lo que impide establecer la existencia o contradicción
entre una norma impugnada y el texto constitucional que se considera vulnerado; es decir, que
con las omisiones se impide efectuar e control constitucional referido.
Cabe recordar que; el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control
concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la
compatibilidad o incompatibilidad del precepto legal impugnada con los principios, valores y
normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59
de la LTC: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución
no judicial aplicable a aquellos procesos”; correspondiendo al juez constitucional confrontar el
texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si
hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y
así depurar y expulsar los preceptos que se aparten de lo establecido en la Ley Fundamental a
objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de
constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se
encuentre vigente.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0475/2012-CA de 27 de
abril, se pronunció indicando que: “Por otra parte, el accionante no dio cumplimiento a los
requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no menciona la ley, decreto o resolución
no judicial cuya inconstitucionalidad cuestiona ni su vinculación con los derechos que estima
lesionados. En este marco, tampoco justifica de qué manera se infringen preceptos
constitucionales, y finalmente no se plantea la solicitud con la debida fundamentación jurídico constitucional (…) Consiguientemente, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos
en los arts. 59 y 60 de la LTC, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad”.
En consecuencia, la autoridad judicial consultante al haber rechazado promover el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1
de septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución 05/2010 de 27 de noviembre,
cursante a fs. 18, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial
de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia-; y, en consecuencia, RECHAZAR el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por Oscar Joaquín Olmos
Ramírez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0646/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01146-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 02/2011 de 19 de julio, cursante a fs.10, pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz hoy -Tribunal
Departamental de Justicia-, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de
inconstitucional ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Daniel
Ivan Soriano Hamel, demandando la inconstitucionalidad del Auto de Vista de 31 de mayo
de 2011; por presuntamente considerar que vulnera el art. 115 de la Constitución Política
del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de junio de 2011, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente solicitó
promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dentro del proceso
ejecutivo civil de garantías reales, seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en su
contra, manifestando que dicho proceso se tramitó ilegítimamente con vicios de nulidad.
Señala que, en el “contrato 397/2002” se estableció el domicilio especial del accionante
situado en la Calle Buenos Aires Nº 43 de la ciudad de Santa Cruz, pero por el informe
ilegal del oficial de diligencias la institución financiera antes referida, mediante memorial
de 19 de enero de 2005, solicita modificación del domicilio de la ejecutada, en la avenida
Santos Dumond Calle Pedro Maillar Nº 12; consecuentemente, mediante “providencia de 22
de enero 2005” se citó con la demanda y auto intimatorio en un domicilio dist into.
Alega que, el Juez de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz, dictó Sentencia el 24 de mayo 2011, que se notificó en el domicilio erróneo
mediante cédula, resolución que fue apelada, siendo que la Sala Civil Segunda de la Corte
Superior del Distrito de la ciudad antes mencionada, dictó Auto de Vista el 31 del año
referido, que fue notificado en el tablero judicial y no en el domicilio procesal señalado.
Finalmente refiere que, el banco mencionado, solicitó medidas previas de remate, se
designe como perito evaluador a Ismael Romero Rocha, declare ejecutoriada la Sentencia,
mediante providencia de 11 de enero el 2006, se ordenó se corra en traslado con el avaluó
del inmueble al que se le asignó un valor irrisorio, que fue notificado nuevamente por
tablero judicial, por lo que no pudo oponerse al perito propuesto ni objetar el mismo por no
tener conocimiento del acto procesal.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que se corrió en
traslado, por providencia de 20 de junio de 2011, cursante a fs. 5; por memorial presentado el 8 de
julio del año antes referido, de (fs. 6 a 7 vta.), Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra en representación
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legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., responde el recurso argumentando, que se pidió la
declaratoria de inconstitucionalidad del Auto de Vista de 31 de mayo de 2011, el recurrente no tiene
legitimación pasiva para plantear el incidente al no ser parte en el proceso, planteó un incidente que
ya no existe en nuestra legislación actual, de igual modo la Sentencia impugnada se encuentra
plenamente ejecutoriada y la acción interpuesta no reúne los requisitos de forma y fondo establecidos
por el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC).
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución 02/2011 de 19 de julio, La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad suscitado por
Daniel Ivan Soriano Hamel, con los siguientes fundamentos: a) No cumple con lo establecido en el
art. 60.1 de la LTC, toda vez que el recurrente no hizo mención de la ley, decreto o resolución no
judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima
lesionado, más por el contrario solicita se declare la inconstitucionalidad del Auto de Vista de fecha
31 de mayo de 2011; b) No se dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 41 inc. b),c) y d) del
Reglamentos de Procedimientos Constitucionales, al no haberse adjuntado al recurso el texto oficial
de la ley, decreto o resolución, sobre cuya inconstitucionalidad se recurre; y, c) Por omisión de los
requisitos de fondo y de forma que hacen que no exista justificativo legal para que este Tribunal
promueva el recurso planteado.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su
conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Resolución judicial impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del Auto de Vista de 31 de mayo de 2011; por presuntamente
considerar que vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
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II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la
jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de
la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de
Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad de forma
para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas
por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso,
disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra
decisiones judiciales
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal de conformidad al
art. 59 de la LTC, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género
de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el
juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son
nuestras).
El Tribunal Constitucional dentro de su profusa y uniforme jurisprudencia estableció la
inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra decisiones
judiciales en cualquier proceso y materia en atención a la naturaleza de este recurso de control
de constitucionalidad normativo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66
de la LTC,
determinando su interposición el rechazo del recurso por la Comisión de Admisión.
Así el AC 0439/2006-CA de 19 de septiembre, en un entendimiento general dejó establecido
que: “...ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o
resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso,
puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la
finalidad de depuración del ordenamiento jurídico”. En sentido similar los AACC 0214/2010CA, 0201/2010-CA, 0241/2010-CA, 0071/2010-CA, 0128/2010-CA, 0176/2010-CA,
0357/2010-CA, 0451/2010-CA, 0409/2010-CA, 0500/2010-CA, 0510/2010-CA, entre otros.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados se evidencia que el recurrente demanda la inconstitucional del
Auto de Vista de 31 de mayo de 2011, pronunciada dentro de proceso ejecutivo por la Sala Civil
Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, incumpliendo con la
condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a formular este incidente de
inconstitucionalidad contra una ley, decreto o resolución no judicial, por no formar parte de
las normas objeto de control de constitucionalidad normativo conforme lo establece el art. 66 de
la LTC, aspecto que hace inviable la procedencia del recurso y determina su rechazo.
Al respecto es necesario invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su AC
0201/2010-CA de 7 de mayo, señala que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de la
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LTC, señala que: ´El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver
sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus
jueces y magistrados´, de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una
resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por
cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar
una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda
razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar
el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que
desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía
incidental.” (las negrillas y subrayado son nuestros)
En consecuencia, la autoridad consultante,
inconstitucionalidad, obró correctamente.
al
haber
rechazado
el
recurso
de
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 02/2011 de 19 de julio, cursante a
fs. 10, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa
Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
interpuesta por Daniel Ivan Soriano Hamel.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0647/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01148-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 03/2011 de 21 de septiembre, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala
Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que rechazó la
solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de
inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Nancy Beatriz Terrazas Olmos, demandando la
inconstitucionalidad del Auto de Vista de 28 de abril de 2011; por presuntamente vulnerar los arts.
115.II, 119.I y II, 120.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2011, cursante a fs. 2 a 9 vta., la recurrente, solicita
promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando que dentro del
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proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sucursal Santa Cruz, en su
contra y otros, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no
dio lugar al trámite del recurso del casación o nulidad en contra del Auto de Vista de 28 de abril
de 2011, violentando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad, a la igualdad de
las partes dentro del proceso.
Manifiesta que el motivo del presente recurso, es demostrar la existencia de agravios inferidos
en la resolución que rechazó el incidente de saneamiento procesal y la impugnación a la subasta
y remate invocado en razón a que no pudo defenderse como es debido.
I.2. Respuesta a la acción
Se corrió en traslado por providencia de 1 de agosto de 2011, cursante a fs. 10; Herlan Vadillo
Pinto, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sucursal Santa Cruz, por
memorial presentado el 21 de septiembre del mismo año antes referido, a (fs. 12 y vta.),
respondió manifestando que la recurrente con el propósito de dilatar la ejecución de sentencia,
interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad, arguyendo falsamente la infracción a la
Constitución, sin mencionar ningún artículo que se hubiere infringido, pidiendo el rechazo del
recurso, por haber sido presentado en ejecución de sentencia.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 03/2011 de 21 de septiembre de 2011, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala
Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad estableciendo que: a) No cumple el art. 60.1 de la Ley del Tribunal
constitucional (LTC), siendo que el recurrente no hizo mención de la ley, decreto o resolución no
judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;
y, b) Solicita se declare la inconstitucionalidad del Auto de Vista de 28 de abril de 2011.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su
conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Resolución judicial y preceptos constitucionales infringidos
Se demanda de inconstitucionalidad el Auto de Vista de 28 de abril de 2011; por presuntamente
vulnerar los arts. 115.II, 119.I y II, 120.I y 180.I y II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la
posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
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acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y
recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el
principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los
requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteados dichas acciones o recursos.
II.3. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o
autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; por consiguiente, sólo procede cuando
la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, deba ser necesariamente aplicada
en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de
una acción de puro derecho en la que debe analizarse la norma impugnada con los artículos de la
Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el
objeto de realizar el control correctivo de la norma y así, depurar el ordenamiento jurídico del
Estado, evitando que en la resolución del mismo se aplique una norma inconstitucional. En
consecuencia, las únicas personas legitimadas para solicitar al juez, tribunal o autoridad
administrativa, promover un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes
que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo.
II.4. Requisitos de admisibilidad
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establece que los requisitos de contenido del
“recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya
cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;
inconstitucionalidad se
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma
impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la ya mencionada Ley, dispone que recibida
una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas
atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en
su defecto rechazarlas.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión la recurrente, manifiesta que la Sala Civil Primera de la Corte Superior
del Distrito Judicial de Santa Cruz, no dio lugar al trámite del recurso de casación o nulidad en
contra del Auto de Vista de 28 de abril de 2011, de esta forma violentando su derecho a la
defensa, al debido proceso, a la seguridad, a la igualdad de las partes dentro del proceso.
Manifiesta que con el recurso quiere demostrar la existencia de agravios inferidos en la
resolución que rechaza el incidente de saneamiento procesal y la impugnación a la subasta y
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
remate, invocado que no pudo defenderse como es debido, vulnerando el debido proceso, la igualdad
de las partes y en especial al principio de impugnación.
En el caso en examen, se tiene que la recurrente, pide se declare la nulidad el Auto de Vista de 28 de
abril de 2011, por presuntamente violar los derechos y principios constitucionales consagrados por la
Ley Fundamental.
Al respecto, se dictó el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del recurso
indirecto de inconstitucionalidad, estableció: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de
los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de
dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o
administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que
intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y
fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación
necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad
judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando
la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a
la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
Es necesario invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su AC 0201/2010-CA de 7 de
mayo, al señalar que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de la LTC, señala que: `El
Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y
otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados´, de lo que se colige
que, no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad
sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya
constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de
constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales;
aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía
incidental.” (las negrillas y subrayado son nuestros).
La labor de control de constitucionalidad, es sobre las normas legales; así mismo, no puede efectuarse de
oficio, sino a instancia de parte, lo que significa que, ante la inobservancia de los requisitos de contenido
del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previstos en el artículo y Ley antes referido, se
advierte la falta del fundamento jurídico-constitucional y la imposibilidad de ingresar al análisis de
fondo.
Por consiguiente, se incumplieron los presupuestos contenidos en el art. 60.1 y 3 de la LTC, siendo así
que la autoridad consultante, obró correctamente, al haber rechazado el recurso de
inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 03/2011 de 21 de septiembre,
cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, interpuesta por Nancy Beatriz Terrazas Olmos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0648/2012-CA
Sucre, 10 de julio 2012
Expediente:
Materia:
01150-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 02/2010 de 22 de marzo, cursante de fs. 13 a 14 pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la
cual rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Luis
Hernán López Vaca Diez en representación legal de Marcelo Roberto Saavedra Bruno,
demandando la inconstitucionalidad de los Autos, Definitivo de 9 de julio y de Vista de 5 de
diciembre de 2009, sin mencionar los artículos presuntamente vulnerados de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante señala
que en el proceso coactivo civil seguido contra Marcelo Roberto Saavedra Bruno y Raquel
Brichey de Saavedra y otros, en grado de apelación, interpone el recurso de inconstitucionalidad
por la inobservancia y falta de pronunciamiento por parte de la Sala Civil Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
El accionante argumenta la existencia de agravios inferidos por la entidad; por faltas, induciendo
a error procesal a cargo del juez de Primera instancia, al pronunciar una resolución en la cual
rechazó el incidente invocado; cuya fundamentación jurídica no se ha tomado en cuenta a la
hora de la pretensión de la subasta y remate de las acciones de su representado, sin considerar
los argumentos incluidos en el recurso de apelación, incumpliendo el requisito fundamental de
no dar valor específico a cada acción, error malintencionado de la Agencia de Bolsa de
CREDIBOLSA S.A. insiste en que la subasta y remate que pretende se lleve a cabo el
coactivante, garantiza el crédito hipotecario y que primero se debió tomar en cuenta el valor real
que los supuestos martilleros en su avalúo solo se ocuparon del porcentaje de ganancia en su
favor no otorgando el valor real que en la actualidad posee cada una de ellas al momento del
remate; es decir que valor se duplicó en relación al crédito hipotecario.
En el caso de subastar las acciones “a un precio vil e irrisorio”, el accionante especifica que
quedaría aún en deuda con el coactivante y sin razón; porque el valor de las acciones hoy en día
se han incrementado por lo que solicita se practique un avalúo por empresas acreditadas y
reconocidas en el medio; sin obviar que el juzgador es quien debe señalar el monto exacto del
avalúo, monto que deber ser el más próximo a su verdadero precio real, ya que fijar un
monto bajo podrá dar lugar a que un tercer ajeno a la relación procesal, se aproveche de tal
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situación. Asimismo, infiere que el mismo debe estar a cargo de un perito idóneo, que la ley ha
instituido, consecuentemente otorga al juez, un control social de los valores sin poder apartarse
de la tasación fiscal y pericial para evitar que los bienes sean mal vendidos, permitiendo que el
beneficiario; en este caso la entidad bancaria o un tercero, se favorezca con una adquisición a
precio irrisorio. Finalmente señala que no existiría un precio justo en las acciones para la subasta
por lo cual solicita sanear el procedimiento.
Como medidas precautorias se solicitó al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de
Santa Cruz, la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar, para evitar que el
proceso pierda su virtualidad o eficacia. Finalmente, el ofendido establece que para que haya
fraude procesal, es necesario que se obtenga una sentencia contraria a la ley, mediante el empleo
de un medio fraudulento; es decir un delito contra la administración de justicia.
I.2. Respuesta a la acción
Luego del correspondiente traslado, a través de memorial de 19 de marzo de 2010, acreditado de
fs. 9 a 12, se apersona Drago Stojanovic Vuksanovic, en condición de Gerente Regional de la
Sucursal de Santa Cruz del Banco BISA S.A., argumentando lo siguiente: a) La interposición de
recurso indirecto de inconstitucionalidad por parte del accionante tiene el objetivo de dilatar el
proceso, habida cuenta de que pretende confusamente girar en torno a la necesidad de que se
realice un nuevo avalúo pericial de las acciones que serán rematadas en ejecución de sentencia.
En ese contexto enfatiza que el objeto del recurso interpuesto por el coactivado no es someter a
control de constitucionalidad disposiciones legales que serán aplicadas en el proceso; sino lograr
su nulidad, por considerar que se constituyeron actos procesales con graves faltas, b) El
accionante precisa que el Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dada la
naturaleza jurídica de ser una vía de control concreto de constitucionalidad no procede contra
resoluciones judiciales; y, c) En ese sentido considera que no se da cumplimiento a lo que
establece al art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en el comprendido de que el
Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver los fallos, sentencias,
autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados. En
ese mismo sentido; no cumple con lo exigido por el art. 59 de la referida Ley, acerca de la
existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal
aplicable al caso concreto, es decir al proceso judicial o administrativo en el que se promoverá el
Recurso; y, en caso de que se solicite promover el recurso contra una resolución administrativa o
resolución judicial está claro que no procede por lo tanto no tiene sentido alguno imprimir el
trámite de rigor, sino devolver inmediatamente la solicitud, en virtud del art. 62 de la LTC. Por
último el recurso carece de objeto y materia por no cumplir con los requisitos de procedencia,
menos con las condiciones de admisión.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Mediante Resolución 2/2010 de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 13 a 14, la Sala Civil
Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o
incidental de inconstitucional, indicando que al solicitar el accionante se anule las resoluciones a
través del recurso, no es viable legalmente ni posible debido a que la nulidad está reservada para
el proceso judicial. En la especie, el juez conoce la causa coactiva y ha pronunciado el auto de 9
de julio de 2009, rechazando en incidente de oposición de la subasta, confirmada mediante auto
de vista de 5 de diciembre de 2009; y, complementario de 27 de febrero de 2010, concluyéndose
que la sentencia se encuentra ejecutoriada, así como el incidente de subasta. Finalmente se
ratifica en el incumplimiento de los arts. 59 y 60 de la LTC.
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154
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Resoluciones judiciales impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente
infringidos
Se impugna la inconstitucionalidad de los Autos, Definitivo de 9 de julio y de Vista de 5 de
diciembre de 2009, sin mencionar los artículos presuntamente vulnerados de la Constitución
Política del Estado (CPE).
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al
art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier genero
de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez,
tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se
cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
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3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso,
establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la
tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico,
antes de la ejecutoria de la sentencia.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso
constitucional; a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal
confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay
contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así
depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un
proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se
aplique un precepto inconstitucional.
II.4. Naturaleza jurídica y alcance del control normativo de constitucionalidad posterior
en la vía incidental.
Conforme la jurisprudencia contenida en el AC 0071/2010-CA de 12 de abril, señala:“El
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo
o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o
incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la
Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: '...procederá en los
procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable
a aquellos procesos (…). En concordancia con dicha norma, el art. 66 de la misma Ley
dispone: 'El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre
fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces
y magistrados”; entendimiento señalado también en el artículo art. 116 de la LTCP (las negrillas
nos pertenecen).
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante impetra la acción de inconstitucionalidad contra dos autos
judiciales, debido a que argumenta que dentro el proceso coactivo civil que dio origen a la
subasta y remate de las acciones por concepto de deuda hipotecaria a favor del Banco BISA SA,
el juez actuó de manera inapropiada en la asignación de los montos reales que no se efectuó a
través de un perito quien debía realizar el avalúo dentro el precio justo, dando lugar a que el
accionante quede insolvente ante el coactivante.
Sin embargo, al pretender el recurrente activar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad,
a través de la impugnación de una determinación adoptada por el Juez de Instancia el Auto de
vista de 5 de enero de 2009 que resolvió la apelación, ratificado con otro complementario de
recurso en proceso de casación que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y ha causado estado,
resultando extemporánea su presentación.
El Tribunal Constitucional dentro de su profusa jurisprudencia, en el AC 0121/2000-CA de 5 de
julio, emitido dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra
la Empresa "SANCHEZ & SANCHEZ", Augusto Sánchez Valle y América de Ferrari de
Sánchez, persiguiendo la inconstitucionalidad de la Resolución 120/2000 de 2 de marzo,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
pronunciada por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dejó
establecido que: “…el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier
género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art.
66 de la misma Ley que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder
Judicial a través de sus jueces y magistrados”; éste entendimiento se ha reiterado a través de
los AACC 0488/2001-CA, 0593/2002-CA y 0137/2003-CA, entre otros (las negrillas nos
pertenecen).
Asimismo, el AC 0201/2010-CA de 7 de mayo, dejó establecido que: ”…no corresponde la
impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo
procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya
constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior
de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones
judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de
constitucionalidad por la vía incidental”.
En el presente caso, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los
procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a
aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley que dispone que el
Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias,
autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; éste
entendimiento se ha reiterado a través de los AACC 0488/2001-CA, 0593/2002-CA y
0137/2003-CA, entre otros.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR la Resolución 02/2010 de 22 de marzo,
cursante de fs. 13 a 14 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad interpuesto por Luis Hernán López Vaca Diez en representación legal de
Marcelo Roberto Saavedra Bruno.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0649/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01152-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 02 de 18 de mayo de 2009, cursante a fs. 324 y vta., pronunciada
por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal
Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por la que rechazó el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-,
interpuesta por José Vladimir Bazán Montaño y Juan Carlos Adomeyt Fernández,
demandando la inconstitucionalidad del art. 110 del Código Civil (CC) por presuntamente
vulnerar el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia
contra José Vladimir Bazán Montaño y Juan Carlos Adomeyt Fernández, éstos
manifestaron que la figura de dación en pago como modo de adquirir la propiedad no está
inserta o instituida como institución en el Código Civil, por lo que cuestionan la
constitucionalidad del art. 110 del CC.
Señalan que, el artículo impugnado contradice preceptos constitucionales relacionados al derecho de
propiedad, por lo que debe disponerse la suspensión de la acción de amparo constitucional hasta que
se resuelva el presente recurso de inconstitucionalidad dada la importancia y vinculación material de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal mencionado.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por decreto de 12 de mayo de 2009, cursante de fs. 9, se corrió en traslado el recurso y por
memorial de 15 del mismo mes y año, (fs. 321 a 323 vta.) fue respondido por Mario
Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elenea Zea, Ophelan Salvatierra y Silvia Raquel Rodríguez
Ibañez en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., con los siguientes
argumentos: a) Dentro de la acción de amparo constitucional, los recurridos manifiestan
que la dación en pago no es una forma de adquirir la propiedad, cuestionando su
constitucionalidad; empero, los recurrentes sólo tratan de confundir y dilatar la acción de
amparo; b) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no puede ser
presentado dentro de una acción de amparo constitucional, partiendo de la naturaleza y
fines de ambos y al respecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0664/2003 -R de 19
de mayo; y, c) Los incidentistas no dieron cumplimiento a lo establecido por el art. 43 del
Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 02 de 18 de mayo de 2009, cursante a fs. 324 y vta., la Sala Civil Primera
de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o
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incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: 1) El recurso no cumple
con el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Se constató que los
recurrentes tampoco cumplieron con lo establecido por el art. 41 incs. a), c) y e) del
Reglamento de Procedimientos Constitucionales al no haberse acreditado la personería
jurídica de la autoridad que tramita el proceso; y, 3) No explicaron en qué medida la
decisión final de la acción de amparo depende de la constitucionalid ad o
inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución impugnados deficiencia que acarrea la
ineficacia del recurso interpuesto.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero,
disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que
correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de
proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente
Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 110 del CC por presuntamente vulnerar el art.
56 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos
para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley
040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del
mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional,
entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional
Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de
2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las
autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuest os hasta
el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron
planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004 -CA de 1 de marzo:
“En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la
sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha
verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los
requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal
Constitucional…”.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de
Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de
forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades
previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se
subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la
acción de amparo constitucional
De la revisión de obrados se establece que el incidente de inconstitucionalidad en análisis,
fue presentado dentro de una acción de amparo constitucional, por lo que es necesario
precisar que ésta es una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene
por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías
constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o
restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de
persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su
protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y
garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata,
exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan la
pronunciación de la resolución en un plazo breve; por lo que, al ser la acción d e amparo
constitucional de trámite expedito no se pueden presentar excepciones ni incidentes.
En consecuencia, la interposición de este recurso de inconstitucionalidad dentro de la
acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría l a naturaleza
jurídica de la acción referida sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el
principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la
sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión
final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad
de desestimar el mencionado recurso de inconstitucionalidad sin la necesidad que el mismo
sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la
Norma Fundamental y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el
pronunciamiento de la resolución final.
No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto de inconstitucionalidad
dentro de la acción de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la
justicia; toda vez que, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de so licitar se
promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o
administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial que sea contraria a la Ley Fundamental y que la misma afecte
derechos y garantías constitucionales.
Los argumentos precedentemente señalados fueron adoptados la jurisprudencia emanada del
Tribunal Constitucional mediante el AC 0257/2010 de 26 de mayo, entre otros y a su vez
este Tribunal Constitucional Plurinacional lo adoptó como suyo a través del AC 0054/2012
de 22 de febrero.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, de los antecedentes del recurso se evidencia que dentro de la acción
de amparo constitucional seguida por el Banco Nacional de Bolivia contra los recurrentes,
éstos solicitaron se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
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demandando la inconstitucionalidad del art. 110 del CC por presuntamente vulnerar el art.
56 de la CPE; sin embargo, dentro de la referida acción tutelar se pretende establecer si la
autoridad recurrida vulneró o no los derechos y garantías del accionante; por consiguiente,
ante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
dentro de la mencionada acción de amparo de acuerdo al entendimiento expuesto, hace
inviable que este Tribunal ingrese a analizar el presente recurso.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado el referido incidente, han obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo
establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3
de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución 02 de
18 de mayo de 2009, cursante a fs. 324 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, RECHAZAR el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por José Vladimir Bazán
Montaño y Juan Carlos Adomeyt Fernández.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. . Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0650/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01160-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 06/2009 de 5 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por
la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial ahora -Tribunal
Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por lo que rechazó la solicitud de promover el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad
concreta-, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte, Manuela Sorioco Masiri,
Clemente Zelaya Acuña, Isidro Poma Navarro y Domingo Cruz Estrada, demandando la
inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 50 de la Ley de Municipalidades (LM), por vulnerar
presuntamente los arts. 7 y 284 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Los recurrentes hoy -accionantes-, por memorial presentado el 27 de agosto de 2009, cursante de
fs. 12 a 13, interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción
de amparo constitucional presentada por Santiago Rodríguez Vidaurre en su contra, quien
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interpuso esta acción tutelar por considerar que se habría llevado a cabo una sesión extraordinaria
por el Concejo Municipal de San Julián cuarta sección de la provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, sin cumplir las formalidades legales para su convocatoria, donde se
decidió la suspensión de sus funciones como Alcalde Municipal de esa localidad, vulnerando
derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y a ejercer la función pública.
Alegan que, la resolución del Concejo Municipal se basó en el pedido de las organizaciones sociales
en ejercicio de la soberanía directa del pueblo de San Julián, quienes decidieron elegir al alcalde así
como suspenderlo debido al cuestionamiento de su gestión, considerando que los arts. 16, 17 y 50 de
la LM son inconstitucionales por quedar “desfasados” con relación a la nueva Constitución Política
del Estado y siendo que estas normas impugnadas tendrían que aplicarse en la acción tutelar
planteada, debía resolverse con carácter previo el incidente interpuesto por los recurrentes.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado por decreto de 28 de agosto de 2009 (fs. 13), a Santiago Rodríguez Vidaurre,
contestó mediante memorial de 1 de septiembre del mismo año (fs. 15 a 17) indicando que: a)
Interpuso acción de amparo constitucional porque fue nombrado legalmente Alcalde Municipal de
San Julián mediante Resolución 006/2009 de 11 de febrero, sin haber presentado renuncia a su cargo
fue removido del mismo por el Concejo Municipal de esa localidad sin haber cumplido lo dispuesto
en el art. 51.1.9 de la LM, norma referida al cumplimiento de por lo menos un año de gestión o que la
solicitud de remoción se la plantee el quinto año de la gestión municipal, tampoco se observó la
normativa relativa al procedimiento de censura o el de suspensión definitiva según lo determina el art.
49.a), b), c), d) y e) y 50 de la LM; b) El recurso incidental de inconstitucionalidad infringió lo
determinado en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por suspender la audiencia de
amparo constitucional; c) La nueva Constitución Política del Estado no contempla el recurso indirecto
o incidental de inconstitucional, no correspondiendo su planteamiento por haber sido sustituido por
otro recurso, lo que lo hace “…implanteable e inadmisible,…” correspondiendo su rechazo; d) Con
relación a la oportunidad, el incidente fue presentado después de iniciada la audiencia de
consideración de la acción de amparo constitucional; es decir, extemporáneamente constituyéndose
en un acto ilegal e infundado con el objeto de entorpecer u impedir la realización de la audiencia de la
acción tutelar; e) Los incidentistas no cumplieron con los requisitos de especificidad y
fundamentación al no haber establecido la contradicción existente entre la norma impugnada y el
precepto constitución supuestamente vulnerada; toda vez que, el art. 7 de la CPE reconoce que la
soberanía se ejerce de forma directa y delegada, concordante con el art. 283 y 284 de la LM, que
establecen que los gobiernos autónomos municipales son una forma delegada del ejercicio del
gobierno, administración y legislación dentro del ámbito municipal; y, f) El alegar desconocimiento
de los recurrentes de la Ley de Municipalidades, promueve el desconociendo de sus propias
facultades como concejales y por tanto carecerían de legitimación activa o personería para interponer
cualquier recurso en su calidad de autoridades munícipes.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 06/2009 de 5 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso
indirecto de inconstitucionalidad; toda vez que, los accionantes no cumplieron con la exigencia
prevista en el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 35
del Reglamento de Procedimientos Constitucionales del año 2000, que exige el adjuntar el texto
de la ley, decreto o resolución cuya inconstitucional se recurre, de igual modo tampoco no
explicó en qué medida la resolución final que se dictará en el amparo constitucional dependa de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución impugnados.
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I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1
de febrero, disponiéndose que
se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas
por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo
hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que
corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 50 de la LM, por vulnerar
presuntamente los arts. 7 y 284 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá
bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente
a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del
recurso de amparo constitucional
Con relación a este tema, la jurisprudencia constitucional a través de su SC 0257/2010-CA de 26
de mayo, estableció que: “Es necesario precisar que el recurso de amparo constitucional, de
acuerdo a la doctrina constitucional, se constituye según su naturaleza jurídica y alcance, en
una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto la
protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva,
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un
mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación
sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su
prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo
breve, entendimiento que es conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la CPE y los arts. 98
y ss. de la LTC; por lo que al ser el recurso de amparo constitucional de trámite expedito no se
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pueden presentar excepciones ni incidentes, no siendo posible la presentación de un otro
recurso dentro de esta acción tutelar.
En consecuencia, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro
del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica
de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela
judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo
constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de
amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una
acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal,
debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el
derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad
de solicitar se promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales
o administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado y que la misma
afecte derechos y garantías constitucionales.
Los argumentos precedentemente señalados constituyen un cambio al entendimiento establecido
en el expediente 2007-15956-32-RII, interpuesto dentro del recurso de amparo constitucional
por José Miguel Abasto Quiroz contra Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y
Comandante General del departamento de Santa Cruz, en el que se emitió el AC 0344/2007-CA
de 5 de julio; así como en los AACC 346/2006-CA y 0453/2007-CA., entre otros.”
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes presentados se evidencia que dentro de la acción de amparo
constitucional seguido contra los miembros del Concejo Municipal de San Julián, quienes
interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción tutelar
demandando la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 50 de la LM, por vulnerar
supuestamente los arts. 7 y 284 de la CPE, aspectos que inviabiliza el referido recurso de
inconstitucionalidad y determina su rechazo conforme al entendimiento del AC 263/2010 de 25
de mayo, que sostiene: "…En consecuencia, la acción de amparo, está exenta de todo incidente
y actitud dilatoria de las partes o de terceros, situación que también debe ser observada por el
juez o tribunal de garantías, de no ser así, y permitirse acciones o incidentes judiciales
dilatorios, esta acción de rango constitucional pierde eficacia y deja de ser una garantía
constitucional de respeto y vigencia de los derechos fundamentales.
No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el
derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad
de solicitar se promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales
o administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial que supuestamente sea contraria a la Constitución Política del Estado y
que la misma afecte derechos y garantías constitucionales, o en su caso pueda ser promovida de
oficio por la autoridad judicial o administrativa; por lo expuesto, el entendimiento expresado en
la SC 0664/2003-R, es reconducido bajo los argumentos precedentemente señalados;
estableciéndose, la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de
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inconstitucionalidad dentro de los recursos de amparo constitucional (…) no es posible la
interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en
caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia,
corresponderá ser rechazado "ad portas", es decir, de inmediato, sin que la autoridad
jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el
incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el
recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC corresponde fijar día y hora de
audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de
la resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente, ante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional de acuerdo al entendimiento
expuesto, este Tribunal no puede ingresar al análisis de la presente acción.
En consecuencia, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado el presente recurso de
inconstitucionalidad, obró correctamente
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 06/2009 de 5 de septiembre,
cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito
Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte, Manuela Sorioco
Masiri, Clemente Zelaya Acuña, Isidro Poma Navarro y Domingo Cruz Estrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0651/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01162-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 09/2009 de 27 de octubre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada
por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz -ahora
Tribunal Departamental de Justicia-, por lo que rechazó la solicitud de promover el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de
inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por la Empresa Constructora CZ Koller
Ltda., legalmente representado por Oswaldo Koller Landívar, demandando de
inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por considerar
que vulnera presuntamente los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del
Estado (CPE).
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I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 2 a 3 vta., el recurrente
señala que dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación
Accidental San Benito en contra de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, -en
calidad de tercero interesado- presentó recusación contra miembros de la Sala Civil Primera
del distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, alega que en caso de ser rechazada la
referida “excusa” o denegada, no tendría posibilidades de acudir a ningún tribunal ordinario
o extraordinario para que conozca en grado de revisión.
En tal efecto, interpone el presente recurso contra el art. 35 de la LTC, puesto que no
establece la actuación de ningún tribunal revisor que conozca el caso de una “excusa”
denegada, planteado contra todos o algún miembros del Tribunal de amparo.
Argumenta que la norma impugnada es inconstitucional porque vulnera el derecho a la
inviolabilidad de la defensa y el derecho al debido proceso legal y la garantía de la
recurribilidad de las resoluciones judiciales, amparados por los arts. 115.II y 180.II de la
CPE, porque impide que se pueda interponer un recurso contra la resolución sobre “excusa”
por existir errores de procedimiento y juzgamiento, por lo que la ley procesal establece el
principio de la doble instancia.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado, Ezequiel Alberto Villarroel Zambrana en representación legal de de la
Asociación Accidental “San Benito”; por memorial de 24 de octubre de 2009 de fs. 20 a 21
vta., responde al presente recurso, con los siguientes argumentos: a) Siendo el recurrente un
tercer interesado, no tiene legitimación activa para interponer el presente recurso, es más la
empresa CZ Koller no debió ser convocado como tercer interesado, ya que en el proceso de
licitación fue descalificado por la Comisión de Contrataciones, señalando como
jurisprudencia el AC 0346/2006-CA que rechazó un recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra el art, 35 de la LTC; b) El presente recurso se funda en hechos falsos,
utilizando también temeridad y malicia ya que el artículo impugnado regula recursos ante la
justicia constitucional y no así ante las Salas de las Cortes de Distritos; y, c) La decisión
final de la acción de amparo no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma impugnada, además que ésta no vulnera el derecho a la segunda opinión.
I.3. Resolución del tribunal judicial consultante
Por Resolución 09/2009 de 27 de octubre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Sala
Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, rechazó la solicitud de
promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1)
El recurso no cumple con el art. 60.1 de la LTC, pues no hace la relación ni mención alguna
en cuanto a la vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) En cuanto a la
exigencia del art. 60.3 de la misma Ley, no realiza la debida fundamentación de
inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión de
la acción de amparo constitucional; y, 3) El tercero interesado no se encuentra legitimado
para interponer un recurso de esta naturaleza, pues sólo se faculta a las partes que tiene
legitimación activa, conforme lo dispone el AC 0346/2006-CA de 13 de julio.
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I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012
de 1 de febrero,
disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que
correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de
proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente
Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente
infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
por considerar que vulnera presuntamente los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con
anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional
Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no
sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán
las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En
la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación
de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la
norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar
el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que
corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del
Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se
subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
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II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuando se
promueve dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional cambió la línea jurisprudencial asumida
en anteriores Autos Constitucionales, como ser los AACC 344/2007-CA, 346/2006-CA y
453/2007-CA, entre otros a partir del AC 0257/2010-CA de 26 de mayo, señalando que es
inviable la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de
un amparo constitucional; con los siguientes argumentos: “Es necesario precisar que el recurso
de amparo constitucional, de acuerdo a la doctrina constitucional, se constituye según su
naturaleza jurídica y alcance, en una acción tutelar y garantía procesal de carácter
instrumental que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean
amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o
recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de
protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de
protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación
que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve, entendimiento que es
conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y los
arts. 98 y ss. de la LTC; por lo que al ser el recurso de amparo constitucional de trámite
expedito no se pueden presentar excepciones ni incidentes, no es posible la presentación de un
otro recurso dentro de esta acción tutelar.
En consecuencia, la interposición del recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo
porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por
afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de
permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional
imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de
amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en
consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución
Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el
pronunciamiento de la resolución final.
No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el
derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad
de solicitar se promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales
o administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado y que la misma
afecte derechos y garantías constitucionales.
Los argumentos precedentemente señalados constituyen un cambio al entendimiento establecido
en el expediente 2007-15956-32-RII, interpuesto dentro del recurso de amparo constitucional por
José Miguel Abasto Quiroz contra Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante
General del departamento de Santa Cruz, en el que se emitió el AC 0344/2007-CA de 5 de julio;
así como en los AACC 346/2006-CA y 0453/2007-CA., entre otros” (las negrillas son nuestras).
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II.5. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso de autos, toda vez que
se evidencia que el recurrente señala que, dentro de la demanda de acción de amparo
constitucional, planteado por la Asociación Accidental “San Benito” en contra de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, presentó recusación contra los miembros de
la Sala Civil Primera del distrito Judicial de Santa Cruz y posteriormente dentro de la
tramitación de la acción de amparo constitucional; el 21 de octubre de 2009, solicitó que se
promueva el presente recurso incidental de inconstitucionalidad respecto al art. 35 de la
LTC, argumentado la supuesta vulneración de lo señalado por los arts. 115.II, 119.II y
180.II de la CPE; por ende, resulta inadmisible la resolución del recurso, al haber sido
interpuesto dentro de la acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, de aceptarse
el mismo se estaría negando la primera acción interpuesta, la cual tiene carácter
esencialmente sumarísimo, no siendo admisibles incidentes dilatorios que atrasarían la
decisión final, perdiendo de esta manera su eficacia y naturaleza jurídica.
Sobre casos de similares características referidos a la inviabilidad de la interposición de un
recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional, este
Tribunal ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de los AACC 0263/2010-CA,
0339/2010-CA, 0386/2010-CA, 0483/2010-CA, 501/2010-CA, 0573/2010-CA entre otros.
En consecuencia el recurso de inconstitucionalidad carece en absoluto de contenido jurídicoconstitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, dispone: APROBAR con otros fundamentos, la Resolución 09/2009
de 27 de octubre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte
Superior de Distrito de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad interpuesta por la Empresa Constructora CZ Koller Ltda.,
legalmente representado por Oswaldo Koller Landívar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
169
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0652/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01181-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 067/2009 de 2 de marzo, cursante de fs. 284 a 292, pronunciada por
Marco Antonio Solares Castillo, Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, por la que
se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de
inconstitucionalidad concreta-, instaurada por Víctor Raúl Artieda Guevara, demandando la
inconstitucionalidad de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 02011-07 de 17 de julio de 2007, que crea la Unidad de Lucha Contra la Corrupción (ULCC) y la
Resolución RA-PE-02-22-08 de 7 de noviembre de 2009, que aprueba el Reglamento Interno de
la Unidad de la (ULCC); por presuntamente vulnerar el art. 7 inc. a), 16. I y II y 228 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El recurrente por memorial presentado el 9 de febrero de 2009, cursante de fs. 2 a 5 vta., solicitó
promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dentro del “proceso
administrativo 178/2008”, manifiesta que, el Decreto Supremo 28695 de 26 de abril de 2006,
establece la creación de las Unidades de Lucha Contra la Corrupción (ULCC); siendo que, por
“SC 0085/2006 de 20 de octubre el Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de la
mayoría” de los artículos del referido Decreto.
Refiere, que el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, dictó la Resolución RD- 02-011-07
de 17 de julio de 2007, que crea la (ULCC); consecuentemente, se concede facultades a la
mencionada unidad que son de competencia y atribuciones de otras instancias legales de mayor
jerarquía, el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional; también, dictó la RA-PE 02-22-08 de
7 de noviembre de 2008, que aprobó el Reglamento Interno de dicha institución, contradictoria a
la Constitución Política del Estado, por usurpar funciones de órganos como el Ministerio
Público, la Policía Nacional, por lo que toda investigación, obtención y acopio de pruebas
realizadas por la Unidad es inconstitucional.
Finalmente señala, que la autoridad legal de la Aduana Nacional Boliviana (ANB), inició un
proceso administrativo interno, basándose en el informe la ULCC, dictó Resolución en su
contra, lo que viola al debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica, a la garantía de
presunción de inocencia, al derecho a la defensa, al principio de legalidad de supremacía
constitucional, de jerarquía normativa y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función
Pública, motivos por los que el Tribunal Constitucional deba someter a juicio de control
constitucional las Resoluciones antes referidas que crean la ULCC.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que se corrió en
traslado el recurso mediante Auto Motivado AN-GEGPC-SM Nº 23/2009 de 9 de febrero,
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
170
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
cursante de fs. 34 a 35., habiendo respondido el recurso de inconstitucionalidad Wilfredo Vargas
Valdez, Alberto Goitia Malaga, Gonzalo García Grandi, Rogelio Churata Tola, Danilo
Versalovic, Presidente Ejecutivo y Directores de la Aduana Nacional respectivamente,
señalando que en la institución referida se crea la oficina de ética que fue afectada por la
derogación de los arts. 1,2,3 y 15 del DS 28695, que fueron declarados inconstitucionales por el
Tribunal Constitucional; sin embargo, en ninguno de estos artículos se prevé la creación de la
ULCC, por lo que el 11 de julio de 2007, conforme al art. 37 de la Ley General de Aduana
Nacional (LGAN), el Directorio de la mencionada entidad, por Resolución RD 02-011-07,
resuelve crear la ULCC en lugar de la extinta oficina de ética; consiguientemente, dicha
Resolución no se basa en el Decreto Supremo 28695, más por el contrario tiene sustento y base
legal en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Control Gubernamental, DS
23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 21 de junio de 2001 y la
Ley General de Aduanas, normativas que respaldan ampliamente las funciones y atribuciones
con las que actualmente cuenta la ULCC, siendo una de ellas emitir informes, por lo que no
vulnera los derechos, garantías y principios constitucionales alegados por el recurrente.
Señalan que, los informes emitidos por la ULCC, no causan estado, no son de carácter decisivo, en el
presente caso la recomendación fue de remitir antecedentes a la oficina de sumarios para el inicio del
proceso interno respectivo para precautelar los derechos del funcionario aduanero, el resultado del
proceso sumario ya no es objeto de cuestionamiento por parte de la ULCC, siendo que la Autoridad
Sumariante en base a su leal saber y entender resolvió lo que en derecho correspondía.
Refieren, que al haber sido el accionante sumariado en proceso interno administrativo y por
autoridad competente se demuestra con total claridad que el recurrente, sí tuvo la oportunidad de
demostrar su inocencia, no habiéndose violado esa garantía por parte de la ULCC, porque se
reitera que el informe que emitió la unidad por si solo no tiene facultades decisivas ejecutables,
es un instrumento para la iniciación de un proceso sumario que fue conocido por la autoridad
competente de la Aduana Nacional de Bolivia.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución 067/2009 de 2 de marzo, cursante de fs. 284 a 292, el Sumariante de la Aduana
Nacional de Bolivia, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con el
siguiente fundamento: de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, el recurso de
inconstitucionalidad es un instrumento de rango constitucional y para que éste sea promovido
por la autoridad jurisdiccional o administrativa, deben concurrir dos aspectos que deben ser
considerados de manera ineludible, el primero, que debe existir un proceso administrativo o
judicial dentro del que se pueda activar el recurso de inconstitucionalidad, como en el caso
presente, que la Ley, Decreto o Resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser
aplicada a la decisión final del proceso, siendo que se formula el incidente contra las
Resoluciones que no serán aplicables al fallo del asunto, por lo que deberá ser rechazada por el
Juez o Tribunal respectivo (las negrillas son ilustrativas).
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012
de 1 de febrero,
disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que
correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el
procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es
pronunciada dentro de plazo.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
171
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de las RD 02-011-07, la RA-PE-02-22-08; por
presuntamente vulnerar el art. 7 inc. a), 16. I y II y 228 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá
bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente
a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló, el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la
jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de
la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones de admisibilidad de forma para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser
en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su
caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso,
disponiendo que éste contenga:
“1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya
cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;
2.
inconstitucionalidad se
El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma
impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos
previstos por ley para formular el recurso de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
172
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley antes mencionada, respecto al alcance del control de
constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto,
correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o
incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la
Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC
que dispone: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución
no judicial aplicable a aquellos procesos.…”; correspondiendo al Juez constitucional, confrontar
el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay
contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así
depurarlo del ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende expulsar las normas
impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Suprema a objeto de salvaguardar su
primacía; de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse
desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente; es decir, que
los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de
inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual
se pueda promover el recurso; y, b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad
se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que
se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no
se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será
aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
II.6. Análisis del caso concreto
La SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se tiene que: "…conforme lo ha precisado la doctrina
constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por
su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni
respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha
elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para
tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y
aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene
normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado".
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental de
inconstitucional, no cumplió el requisito establecido en el art. 59 de la LTC, por cuanto las
Resoluciones impugnadas determinan la creación de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción y
aprobación de su Reglamento Interno; que no serán aplicadas en la decisión final que se dicte
dentro del proceso administrativo tratándose de una cuestión accesoria, por lo que no se
evidencia que el recurrente no acreditó la existencia de una vinculación entre la fundamentación de
la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final.
Al respecto, se dictó el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, con pertinencia al recurso de
el legislador ha previsto
inconstitucionalidad, que estableció: “Para su procedencia,
además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos
en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un
proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de
alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la
existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
173
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma
con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha
decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal;
consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya
constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso
concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito
previsto por el art. 60.3 de la LTC; es decir, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la
relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, pues simplemente se
conformó con mencionar que el informe evacuado por la ULCC, es el fundamento para el proceso
administrativo instaurado pero no se hace referencia a la resolución final del proceso del mismo;
por consiguiente, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el
fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la autoridad consultante, al haber rechazado el recuro de inconstitucionalidad, obró
correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de
inexcusable cumplimiento conforme las disposiciones legales de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 067/2009 de 2 de marzo, cursante
de fs. 284 a 292, pronunciada por Marco Antonio Solares Castillo, Sumariante de la Aduana
Nacional de Bolivia; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, interpuesta por Víctor Raúl Artieda Guevara.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0653/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01151-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 03/2010 de 5 de abril, cursante a fs. 5 y vta., pronunciada por
la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz hora
-Tribunal Departamental de Justicia-, por la que rechazó la solicitud de promover el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de
inconstitucionalidad concreta- interpuesta por Coralia Suárez Gutiérrez, demandando
la inconstitucionalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin
embargo, no refiere los artículos presuntamente vulnerados de la Constitución Política
del Estado.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
174
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante a fs. 2 a 4 vta., la recurrente,
solicita promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando
que dentro de la ejecución del proceso ejecutivo tramitada en el Juzgado Décimo de
Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, que le sigue en su contra Marco
Antonio Talavera Justiniano, promovió incidente de oposición al desapoderamiento que
fue rechazado y habiéndose apelado la resolución, el mismo fue resuelto por el Juez
Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, quien confirmo la
resolución del Juez de primera instancia, mediante “Auto de Vista”.
Indica que contra el “Auto de Vista”, interpuso el recurso de casación en la forma y el Ad
Quem denegó el recurso de casación alegando “que en procesos ejecutivos no procede el
recurso de casación y que en ejecución de sentencia no procede el indicado recurso”
Manifiesta que dentro del recurso de compulsa radicada en la Sala Civil Primera de la
ciudad antes mencionada, de conformidad a los arts. 132 y 133 de la actual Constitución
Política del Estado (CPE), interpuso la “acción de inconstitucionalidad” contra el art.
518 del CPC, pidiendo al tribunal admitir la misma, imprimir el trámite correspondiente
en derecho y en definitiva se declare la inconstitucionalidad del artículo demandado.
I.2. Respuesta a la acción
Por providencias de 16 de marzo de 2010 se corrió en traslado, cursante de fs. 5 vta.; sin
embargo no existe respuesta alguna.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 03/2010 de 5 de abril de 2010, cursante a fs. 5 y vta., pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad, estableciendo que: a) El art. 61 de la Ley del
Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso de inconstitucionalidad podrá ser
presentado por una sola vez en cualquier estado e la tramitación del proceso judicial o
administrativo aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. En
el caso presente la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada de 12 de abril de 2006, que
cursa de fs. 1 a 3; y b) siendo que se intentó antes otros recursos de inconstitucionalidad, por la
misma persona y contra la misma norma legal, así sale del memorial, cursante de fojas 286 a 287
vlta., que mereció la Resolución de 20 de julio de 2009 de (fs 301) que también rechazó la
pretensión de promover el recurso de inconstitucionalidad, es manifiestamente infundado e
improcedente, situación que imposibilita la consideración del recurso.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta
su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional infringida
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC; no se refiere los artículos
constitucionales vulnerados.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá
bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente
a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o
autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; por tanto, sólo procede cuando la
disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, deba ser necesariamente aplicada
en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de
una acción de puro derecho en la que debe analizarse la norma impugnada con los artículos de la
Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el
objeto de realizar el control correctivo de la norma y así, depurar el ordenamiento jurídico del
Estado, evitando que en la resolución del mismo se aplique una norma inconstitucional. En
consecuencia, las únicas personas legitimadas para solicitar al juez, tribunal o autoridad
administrativa, promover un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes
que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, se tiene que la recurrente contra el Auto de Vista que denegó el recurso
de casación interpuso el recurso de compulsa y dentro de ella interpuso el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad contra el art. 518 del CPC, pidiendo al tribunal admitir el,
imprimir el trámite correspondiente conforme a las disposiciones legales.
Al respecto conviene establecer que el art. 61 de la LTC, prevé:” El recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de
la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico,
antes de la ejecutoria de la sentencia”
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
176
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Conforme a la norma transcrita el recurso debió ser planteado únicamente hasta antes de
ejecutoriada la sentencia. En el caso de autos se evidencia que el recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad fue promovido en plena fase de ejecución de sentencia por lo que, en
este caso carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el
fondo de la causa, conforme establece el art. 33 inc. 1) de la LTC.
Conviene transcribir la jurisprudencia constitucional obligatoria del Tribunal Constitucional
establecida en el AC 0267/99-R de 26 de octubre de 1999 “… lo dispuesto por el Art. 518 del Cdgo.
de Pdto. Civil, en sentido de que “las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia- que
es el caso que motiva el recurso podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior”,
disposición que no hace diferencias entre providencias de mero trámite y los autos interlocutorios,
sino que establece una norma genérica a las “resoluciones judiciales” debiendo entenderse que la
misma comprende a todas las decisiones del juez en etapa de ejecución de sentencia”
Por consiguiente, el Tribunal consultante obró correctamente, cuando rechazó el recurso de
inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 03/2010 de 5 de abril, cursante a
fs. 5 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, interpuesta por Coralia Suárez Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-DO Presidente.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-Magistrada.
Efren Choque Capuma.-Magistrado-
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0654/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01130-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 13/2012 de 30 de mayo, cursante a fs. 99 a 100, pronunciada por la
Jueza Segunda de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, a través de la cual
rechaza la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por José
Luis Rodríguez Téllez en representación legal de Miguel Villamor Ferreira, demandando la
inconstitucionalidad del Decreto Ley (DL) 18700 de 10 de noviembre de 1981, que modifica el
art. 241 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), en la parte que dice: “oídas las
conclusiones del Fiscal y de las partes, el Juez dará por cerrados los debates y mandará a poner
de inmediato el expediente en su despacho para dictar la sentencia”, por presuntamente vulnerar
los arts. 12, 14-IV, 15, 23, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 123 y 410.II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
177
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 87 a 93, José Luis Rodríguez Téllez,
en representación legal de Miguel Villamor Ferreira, interpuso acción de inconstitucionalidad
concreta ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, contra el DL 18700 de 10 de
noviembre de 1981, que modifica el art. 241 del CPP.1972 en la parte que dice: “oídas las
conclusiones del Fiscal y de las partes, el Juez dará por cerrados los debates y mandará a poner de
inmediato el expediente en su despacho para dictar la sentencia” por considerar que vulnera los arts.
12, 14-IV, 15, 23, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 123 y 410.II de la CPE.
Al respecto, el accionante señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Fondo
de Desarrollo Campesino (FDC), no permitieron a las partes hacer uso del derecho de la “saca
del expediente” para formular alegatos en conclusiones y al pretender sentenciarlos con una Ley
que no es aplicable al caso de autos, restringieron el derecho a la defensa, al debido proceso, a la
seguridad e igualdad procesal, vulnerados en ocasión de la clausura de los debates del proceso
de manera coincidente con la vacación judicial, dispuesta mediante circular 011/2010 de la
Corte Superior del Distrito, en base a la cual se señaló audiencia
de requerimiento en
conclusiones y alegatos de las partes para el primer día de apertura de la actividad judicial;
limitando al accionante ineludiblemente, la facultad de ejercitar el derecho de fundamentación
previsto por el art. 241 del DL 10426 del CPP impugnado de inconstitucional, por afectar al
debido proceso al cual, su defendido siendo procesado en rebeldía tiene derecho, hecho que
según su criterio tendría absoluta significación o relevancia en la decisión que se pueda asumir.
I.2. Respuesta a la acción
Luego del correspondiente traslado, a través de memorial de 20 de abril de 2012, acreditado
a fs. 97 a 98, se apersona María Ines Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien manifiesta los motivos por
los cuales consideró que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad, dentro el
proceso penal rotulado FDC contra Jorge Roca y otros por los presuntos ilícitos de
peculado, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y otros, cuyo proceso se
sustanció con el Régimen de Procedimiento Penal de 1972, y no así con la Ley 004 de 31 de
marzo de 2010, conforme lo prevé la Disposición transitoria primera que establece que, “las
causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior,
Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972”, infiriendo que la Ley Marcelo Quiroga Santa
Cruz, no es una norma aplicable al caso.
En ese sentido, considera que no se dio cumplimiento a lo que establece al art. 60 de la Ley
del Tribunal Constitucional (LTC), en el comprendido que no se existe relevancia de la
norma impugnada en la decisión del proceso, no siendo evidente que al accionante no se le
haya otorgado el derecho a la defensa, debido a que el procedimiento se efectuó en virtud
del CPP.1972, asumiendo defensa cada uno de los procesados con la presentación de
descargos que serán considerados al momento de dictarse la sentencia, de la misma manera
se actuó con los alegatos por intermedio del abogado de oficio. Además señala que el 19 de
julio de 2010, presentó la acción de inconstitucionalidad en representación de nueve
imputados declarados rebeldes y contumaces; incluyendo al representado, en respuesta a la
cual, mediante Resolución 47/2010, fue rechazado por infundado respecto a las normas
cuya inconstitucionalidad reclama, hecho que evidencia la intención del abogado de dilatar
el proceso, actitud típica tratándose de un hecho posterior a la conclusión de la etapa del
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plenario. Finalmente, solicita el rechazo de la acción por existir un pronunciamiento
anterior.
I.3 Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 13/2012, de 30 de mayo, cursante de fs. 99 a 100, la Juez Segunda de
Partido en lo Penal-Liquidador de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de
inconstitucionalidad concreta, indicando que en todo el proceso, particularmente en la fase
del plenario que ha tocado desarrollar al juez que le antecedió, se aplicó el procedimiento
penal de 1972, dando oportunidad a los procesados a asumir sus defensas de forma amplia
inviolable e irrestricta, a través de todos los medios de prueba que dicho procedimiento les
concede, sean incidentes, excepciones en su caso la producción de sus pruebas de descargo,
alegatos en conclusiones en forma oral y pública; consiguientemente se entiende que este
Decreto Ley impugnado de Inconstitucionalidad, tampoco incidirá en la decisión del
proceso, por lo que se puede advertir que el juez anterior que conoció el presente caso actuó
conforme las leyes.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por lo que dispone la
remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas
por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo
hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se impugna el Decreto Ley (DL) 18700 de 10 de noviembre de 1981, que modifica el art. 241
del Código de Procedimiento Penal DE 1972 (CPP.1972), en la parte que dice: “oídas las
conclusiones del Fiscal y de las partes, el Juez dará por cerrados los debates y mandará a poner
de inmediato el expediente en su despacho para dictar la sentencia”, por presuntamente vulnerar
los arts. 12, 14-IV, 15, 23, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 123 y 410.II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya
constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que
una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el
órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal
aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos de la Constitución.
Es una vía concreta de control de constitucionalidad. Es indirecto, porque las personas jurídicas
o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente
inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez,
tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o
administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin
perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo.
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II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta; tiene la finalidad de someter al control de
constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, que señala que procede “en los procesos judiciales o
administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no
judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o
autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 110 de la citada Ley establece lo siguiente:
“La acción de inconstitucionalidad concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación
con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso.
A su vez el art. 111 de la LTCP referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción,
establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la
tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico,
antes de la ejecutoria de la sentencia (las negrillas son ilustrativas).
En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a
juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la
Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el
objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del
Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en
cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique un precepto inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el abogado del accionante, demanda la inconstitucionalidad del DL 18700,
que modifica el art. 241 del CPP.1972, debido a que afectó su derecho a la “saca del
expediente”, para formular alegatos en conclusiones, que considera relevantes dentro del
proceso penal seguido en contra de su defendido por el FDC.
En este sentido; del análisis de obrados, se denota el incumplimiento de los requisitos previstos
en el art. 110.3 de la LTCP, en el entendido que el abogado no efectuó precisión alguna sobre las
normas legales que considera incompatibles o contrarias a los valores, principios, derechos y
garantías constitucionales y/o normas orgánicas de la Ley Fundamental, de la misma manera no
ha establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación del precepto impugnado con
la decisión a ser dictada dentro del referido trámite, resolución que no va a depender de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 241 del CPP.1972, modificado por la Ley
18700, instrumento jurídico con el que se lleva a cabo el proceso, lo que deviene en la ausencia
de fundamentación jurídica debiendo explicar en forma clara
en qué consiste la
inconstitucionalidad demandada o el razonamiento que conduce al cuestionamiento y en qué
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medida la decisión final del proceso penal seguido en contra de su defendido dependa del
Decreto Ley impugnado de inconstitucionalidad que, tampoco incidirá en la decisión del
proceso.
En consecuencia, tras el incumplimiento de lo previsto en el art. 110.3 de la LTCP, se determina
el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia a lo establecido por el art. 202.1 de la CPE; 54.4 y 109 de la LTCP, resuelve:
APROBAR la Resolución 13/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 99 a 100, pronunciada por la
Jueza Segunda de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR
la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por José Luis
Rodríguez Téllez en representación legal de Miguel Villamor Ferreira.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-PresidenteDra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-MagistradaEfren Choque Capuma.-Magistrado.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0655/2012-CA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
00935-2012-02-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución de 31 de mayo de 2010, cursante de fs. 21 vta. a 22, pronunciada
por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de
Cochabamba, por la que se rechazó el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, instaurada por
Bladimir Calicho Cabrera en representación legal de la Unidad de Titulación del Fondo
Nacional de Vivienda Social “FONVIS”, demandando la inconstitucionalidad de la
Sentencia de 11 de marzo de 2010; por presuntamente considerar que vulnera el art. 339.II de
la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 16 a 17, el recurrente solicitó
promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dentro del proceso de usucapión,
seguido por Alberta Reyes de Rodríguez contra la unidad de titulación del “FONVIS”, manifestó que
fue notificado con la “Sentencia de 15 de diciembre de 2010”, lesiva a los intereses estatales.
Señala que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de
Cochabamba, dictó Sentencia el 11 de marzo del año antes referido, disponiendo la adjudicación
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del lote número 13 del manzano R-17-A de propiedad del “FONVIS”, dicha Sentencia vulnera
la Constitución Política del Estado y las Leyes al no considerar que los bienes de patrimonio del
Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, por lo que son
inembargables, inalienables, inviolables e imprescriptibles, siendo el único dueño, que reconoce
a sus adjudicatarios y/o ocupantes el Estado a través de la unidad de titulación de la referida
institución conforme a las Leyes 248 de 4 julio de 2003, 3133 de 10 de agosto de 2005, 4110 de
27 de julio de 2010 y el Decreto Supremo 27868 de 29 de octubre de 2010.
Refiere que, dicho predio actualmente se encuentra en proceso de saneamiento;
consecuentemente, Alberta Reyes de Rodríguez y Roger Rodríguez Caballero, nunca fueron
adjudicatarios según los registro del “FONVIS”, siendo así que el Juez al dictar la Resolución
no observó las normas procesales que debieron ser aplicadas incluso de oficio y no así
aceptadas tácitamente, por lo que según antecedentes que cursan en obrados se refiere a otro
predio, lugar y objeto que la autoridad confundió.
Finalmente manifiesta que los activos transferidos por ex “FONVIS” en liquidación a la
unidad de titulación, mantienen su calidad de inembargabilidad, imprescriptibilidad e
inalienabilidad, al constituirse en bienes de dominio público.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que se corrió en
traslado el recurso mediante providencia del 22 de mayo de 2010, cursante a fs. 17 vt a.;
por memorial presentado el 26 del mismo mes y año de (fs. 20 y vta.), Alberta Reyes de
Rodríguez, responde el recurso de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: a)
Que el “FONVIS” mediante su representante legal interpuso recurso de apelaci ón contra
la sentencia de 11 de marzo de 2010, que inviabiliza el recurso porque estaría
pretendiendo invalidar la sentencia por dos extremos simultáneos, olvidando que toda
esta situación se dio por su propia negligencia; b) En el proceso de usucapión cursa el
testimonio de la escritura pública número 1117/97 de 2 de agosto de 1997, mediante la
cual la referida institución adjudica a favor de Roger Rodríguez Caballero el mencionado
lote, dicha escritura tiene el valor probatorio reconocido por los art. 128 7,1282 del
Código Civil (CC); y, c) El Tribunal Constitucional, no tiene competencia para resolver
sobre, Sentencias y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 31 de mayo de 2010, cursante a fs. 21 vta. a 22, el Juez de Partido
Noveno en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: 1) De la
interpretación del art.59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se puede extraer
que como condiciones de procedencia debe existir, un proceso en el que existe una
decisión judicial pendiente y que en la fallo que se va a tomar por la autoridad se tiene
que aplicar una ley, norma o resolución no judicial cuya constitucionalidad esté
razonablemente en duda; 2) En este caso y en esta instancia no existe resolución
pendiente o de necesaria fundamentación en derecho que deba adoptarse, de modo que la
“Sentencia impugnada fue pronunciado”; y, 3) Conforme al art.60 de la LTC, la parte
recurrente no cumplió con el referido artículo, pues la inconstitucionalidad de la
sentencia alegada no puede ser observada mediante este recurso constitucional, sino a
través de los recursos ordinarios que la ley franquea y en última instancia, como control
de constitucionalidad a través de los recursos de amparo constitucional.
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I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero,
disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que
correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efe ctos de
proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. Por decreto constitucional de
1 de junio de 2012, (fs. 9), se dispuso la suspensión de plazo para la remisión de
documentación complementaria, una vez recibida la literal referida, se proc edió a la
reanudación del mismo mediante decreto de 6 de julio del presente año, cursante de fs.
31. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Resolución judicial impugnada y precepto constitucional supuestamente
infringido
Se demanda la inconstitucionalidad de la Sentencia de 11 de marzo de 2010; por
presuntamente considerar que vulnera el art. 339.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló, el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la
jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de
la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de
Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad de forma
para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas
por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los
defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.
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II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de constitucionalidad contra decisiones
judiciales
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal de conformidad al
art. 59 de la LTC, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género
de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el
juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son
nuestras).
El Tribunal Constitucional, dentro de su profusa y uniforme jurisprudencia que estableció la
inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra decisiones
judiciales en cualquier proceso y materia en atención a la naturaleza de este recurso de control
de constitucionalidad normativo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 de la LTC,
determinando su interposición el rechazo del recurso por la Comisión de Admisión.
Así el AC 0439/2006-CA de 19 de septiembre, en un entendimiento general dejó establecido
que: “...ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o
resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso,
puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la
finalidad de depuración del ordenamiento jurídico”. En sentido similar los AACC 0214/2010CA, 0201/2010-CA, 0241/2010-CA, 0071/2010-CA, 0128/2010-CA, 0176/2010-CA,
0357/2010-CA, 0451/2010-CA, 0409/2010-CA, 0500/2010-CA, 0510/2010-CA, entre otros.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados se evidencia que el incidentista demanda la inconstitucional de
la Sentencia de 11 de marzo de 2010, incumpliendo con la condición de admisión prevista por el
art. 59 de la LTC, referido a formular este incidente de inconstitucionalidad contra una ley,
decreto o resolución no judicial, por no formar parte de las normas objeto de control de
constitucionalidad normativo conforme lo establece el art. 66 de la LTC, aspecto que hace
inviable la procedencia del recurso y determina su rechazo.
Al respecto es necesario invocar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su AC
0201/2010-CA de 7 de mayo, al señalar que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de
la LTC, señala que: ´El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver
sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus
jueces y magistrados´, de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una
resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por
cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar
una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda
razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar
el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que
desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía
incidental.” (las negrillas y subrayado son nuestros)
En consecuencia, la autoridad consultante, al haber rechazado el recurso de
inconstitucionalidad, obró correctamente, conforme las disposiciones legales de la Ley del
Tribunal Constitucional.
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POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 31 de mayo de 2010, cursante
de fs. 21 vta. a 22, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del
departamento de Cochabamba; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Bladimir Calicho Cabrera.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.
Dr. Gualberto Cusi Mamani.-Presidente Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.-MagistradaEfren Choque Capuma.-MagistradoÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2012-CA
Sucre, 25 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01177-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución Administrativa Jerárquica VPSF/URJ-SIREFI 027/2012 de 11 de
junio, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas,
por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
formulada por Milán Grover Rosales Vera, representante legal de Provivienda Entidad
Recaudadora y Administradora de Aportes S.A., demandando la inconstitucionalidad del art.
61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 47.I del Reglamento de la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Sistema de Regulación Financiera, aprobada por
Decreto Supremo (DS) 27175, por presuntamente ser contrario a los arts. 13.I, 14.III, 109.II,
115, 119, 235.1 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo seguido contra Milán Grover Rosales Vera, representante
legal de Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A., quien
mediante memorial presentado el 5 de junio de 2012, cursante de fs. 82 a 87, interpuso el
recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por la supuesta inconstitucionalidad del
art. 61 de la LPA y del art. 47.I del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos
para el Sistema de Regulación Financiera, aprobada por DS 27175.
El memorial de referencia argumenta que las Resoluciones impugnadas por el art. 70 de la LPA,
dispone que el interesado pueda acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso
contencioso administrativo. Toda vez que las resoluciones impugnadas aún no han cobrado
ejecutoria, como lo señala el art. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), por lo que la presentación de la presente acción es oportuna.
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Manifiesta que la resolución administrativa definitiva tiene ejecutividad, como señala el art. 55
de la LPA, lo que no significa que esté ejecutoriada; es decir, implicaría que las mismas
adquirieran un carácter definitivo, irrevisable, irrecurrible y por ende, no existiría la posibilidad
de que el administrado pueda interponer una acción de inconstitucionalidad.
Resalta que las resoluciones impugnadas solamente han agotado la vía administrativa y son
ejecutivas, pero no se encuentran ejecutoriadas; es decir, firmes e inmodificables, porque pueden
ser impugnadas judicialmente por la vía del proceso contencioso administrativo así como lo
dispone el art. 70 de la referida Ley.
Los arts. 61 de la LPA y 47.I del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos para
el Sistema de Regulación Financiera, contiene marcadas y flagrantes violaciones a la
Constitución Política del Estado, considerando que estas normas fueron dictadas antes de la
vigencia de la actual Ley Fundamental.
Manifiesta que el art. 61 de la citada Ley y el art. 47.I del Reglamento a la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por
Decreto Supremo infringen las disposiciones de los arts. 109.II y 119 de la Constitución Política
del Estado (CPE).
I.2. Resolución de la autoridad consultante
El Ministro de Economía y Finanzas, mediante Resolución Administrativa Jerárquica
VPSF/URJ-SIREFI 027/2012 de 11 de julio, cursante de fs. 89 a 92, rechazó el incidente de
inconstitucionalidad con el argumento que se ha resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto por
el accionante, no existiendo trámite pendiente ante sede administrativa.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por lo que dispone la
remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas
por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo
hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El recurrente presenta la acción de inconstitucionalidad concreta contra los art. 61 de la LPA y
47.I del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Sistema de
Regulación Financiera, aprobada por DS 27175, por presuntamente ser contrario a los arts. 13.I,
14.III, 109.II, 115, 119, 235.1 y 410.II de la CPE.
II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de
constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la LTCP, que señala:
“…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica,
decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos.
Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a
instancia de parte”.
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Por su parte, el art. 110 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“La acción de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación
con el derecho que se estima lesionado.
2.
El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso.
A su vez el art. 111 de la LTCP, referido a la oportunidad de solicitar se promueva la acción,
señala: “La acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en
cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de
casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador
consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de
inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o
administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea el juez, tribunal o autoridad
administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b)
La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto
constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la
constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria
entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial
o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la
constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser
necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso
judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de
la sentencia.
En ese entendido, la acción de inconstitucionalidad concreta constituye un proceso
constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal
confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay
contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así
depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un
proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias antes de la ejecutoria de la
sentencia o resolución final, en la decisión final no se aplique un precepto inconstitucional.
II.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “En consecuencia, en los
casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en
ejecución de sentencia, sea a solicitud de partes o de terceros, al no darse los presupuestos
mínimos de procedencia y existir un límite legal, tal como se explicó precedentemente,
corresponde su rechazo, debiendo proseguir la fase de ejecución de la Sentencia dictada en el
proceso respectivo” (AC 0337/2010-CA de 15 de junio) (las negrillas son nuestras).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
El accionante en el memorial de interposición, expone que los arts. 61 de la LPA y 47.I del
Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación
Financiera, aprobado por DS 27175, son violatorios a los artículos 109.II, 115 y 119 de la CPE,
manifestando que toda resolución administrativa definitiva tiene ejecutividad, como establece el
art. 55 de la citada Ley, pero eso no significa que esté ejecutoriada lo que significaría su carácter
definitivo, irrevisable e irrecurrible, por lo que no existiría la posibilidad de que el administrado
pueda interponer una acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un proceso
administrativo.
De la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución Ministerial Jerárquica
MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2012 de 13 de febrero, en la que hace referencia a un proceso
administrativo instaurado contra el accionante, quien el 20 de abril de 2011, presentó el recurso
de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) AP/DJ/ 019/2011 de 25 de enero, la
misma que mediante RA APS/DJ/ 298-2011 de 13 de septiembre, confirmó la Resolución
impugnada, por lo que el accionante presentó el Recurso jerárquico el 4 de octubre de 2011, el
mismo que se resolvió el 13 de febrero de 2012.
El accionante presentó la acción de inconstitucionalidad concreta el 5 de junio de 2012, después
de más de tres meses de la emisión de la Resolución Jerárquica; es decir, cuando se ha emitido
una resolución final en sede administrativa. Cabe hacer notar que la acción planteada debía ser
promovida antes de que se dicte o emita la resolución respectiva, pues sería innecesario
considerar esta cuando el fallo se ha emitido.
En consecuencia, ante la inobservancia del art. 111 de la LTCP, determina el rechazo de la
presente acción de inconstitucionalidad concreta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional , en virtud de la
jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE; 54.4, 109 y 114.I de
la LTCP, APRUEBA la Resolución Administrativa Jerárquica VPSF/URJ-SIREFI 027/2012 de
11 de junio, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Publicas; que rechazó la acción de
inconstitucionalidad concreta, planteada por Milan Grover Rosales Vera, Representante Legal
de Provivienda Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes S.A.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chanez Chire.-Magistrada Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0664/2012-CA
Sucre, 25 julio de 2012
Expediente:|
Materia:
01240-2012-03-RDN
Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Licimaco Ramírez Serna contra Víctor Hugo
Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de la localidad de Montero del
departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de todo el proceso ejecutivo signado con
el número 35/2011, incluyendo la admisión de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por escrito presentado el 9 de julio de 2012 (fs. 79 a 85), se apersona Licimaco Ramírez Serna,
manifestando que el 20 de julio de 2004, adquirió de Ángel Herrera Aguilera un bien inmueble
rústico, consistente en una pequeña propiedad agraria de 90.2195 hectáreas, ubicada en la
provincia Sara, cantón Portachuelo del departamento de Santa Cruz, transferencia que fue
oportunamente inscrita en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), señalando que esa propiedad
cuenta con tradición agraria.
Indica que, sobre dicho predio se expidió anteriormente la Resolución Suprema 164334 de 17 de
enero de 1972, a nombre de Freddy, Ángel y Vera Luz Chávez Balcázar, quienes posteriormente
trasladaron su derecho a favor de Leoncio Herrera Rojas y éste a su vendedor Ángel Herrera
Aguilera. Aclara el recurrente que en oportunidad de proceder a la transferencia del referido
terreno, se inició el proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA), pero esa documentación no le fue entregada, debido a que el vendedor falleció
repentinamente. Por último, hace notar que la Unión de Cañeros Guabirá, procedió a efectuar el
saneamiento del polígono 38, lugar en el que se encuentra el predio de referencia, el mismo que
luego quedó con una doble matrícula, por lo que solicitó que se proceda a la unificación
respectiva, a cuyo efecto instauró la demanda de reconocimiento de venta contra los herederos
de su vendedor, la que se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de
la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente señala que en base a un poder fraguado, uno de los hijos de su vendedor, Robín
Herrera Durán, obtuvo un préstamo de dinero de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), de Roque
Rivero Núñez y otro de Bernardo Tercero Cuellar Salazar, entregando como garantía hipotecaria
el mencionado predio. Añade que ante el incumplimiento en la devolución del capital, el primer
acreedor inició el correspondiente proceso ejecutivo por el monto de Bs99 000.- (noventa y
nueve mil bolivianos) contra Robín Herrera Durán y Ángel Herrera Aguilera, que radicó en el
Juzgado Segundo de Partido de Montero del departamento de Santa Cruz, pero se produjeron
una serie de irregularidades y actos viciados de nulidad.
Manifiesta el recurrente que, una vez enterado de dicha demanda, interpuso una tercería de
dominio excluyente el 19 de abril de 2011, adjuntando suficiente prueba literal por la que
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
189
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
acreditaba su derecho de propiedad, respecto al bien inmueble de referencia. Sin embargo, una
vez que se corrió en traslado con dicha tercería, se notificó solamente al ejecutante, no así al
ejecutado, en contravención a lo establecido por el art. 364.I del Código de Procedimiento Civil
(CPC); pero además se produjeron otras irregularidades, especialmente en las notificaciones.
Luego, el Juez dictó resolución de oficio, sin que nadie lo solicite, rechazando su tercería, y
posteriormente dictó sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue declarado
ejecutoriado; y, en ejecución del mismo, se encuentra a punto de ser despojado de su derecho
propietario respecto al predio ya mencionado.
Finaliza indicando que los arts. 134 y 177 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg),
establecen que los jueces de partido deben conocer demandas por montos mayores a Bs80 000.-;
pero en este caso, el Juez demandado ha usurpado funciones, ya que no tiene competencia para
conocer demandas por la suma de Bs. 80 000; pero por otro lado, cuando una deuda tenga como
garantía un inmueble agrario, el juez competente será el agroambiental, conforme establece la
Circular 16/04 de 15 de abril de 2004, expedida por la Corte Suprema de Justicia.
I.3. Petitorio
Solicita la nulidad del proceso ejecutivo 35/2011, incluida la admisión de demanda, debiéndose
disponer que se remita el expediente al juez llamado por ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
Conforme establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la
Comisión de Admisión de este Tribunal, recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: 1)
Admitirlas, cuando cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; 2) Observar los defectos
formales subsanables; 3) Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas
entre las Salas del Tribunal; y, 4) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de
inconstitucionalidad concreta.
En ese sentido, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuenta con
la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a
efecto de determinar la admisión o rechazo y en su caso la subsanación de los defectos
formales de la acción o recurso, según corresponda; advirtiéndose en el caso del recurso
directo de nulidad que los requisitos de forma se encuentran previstos en el art. 158.I y II de la
LTCP.
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el recurrente asevera que una vez enterado de la existencia del proceso
ejecutivo de referencia, interpuso una tercería de dominio excluyente, acompañando abundante
prueba de descargo, aunque hace notar que la misma fue rechazada por el Juez de la causa. Al
respecto, consta en el expediente que, evidentemente, por memorial de 18 de abril de 2011, el
hoy recurrente acudió ante el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero,
interponiendo tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo instaurado por Roque
Rivero Nuñez contra Robin Herrera Durán y Ángel Herrera Aguilera, pidiendo que, en mérito al
reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble embargado, declare probada dicha
tercería y ordene el desembargo del predio en cuestión.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
190
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Con relación a la necesidad de que las partes acudan previamente a los mecanismos de defensa
ordinarios dentro del mismo proceso para advertir la actuación supuestamente incompetente de
una autoridad judicial o administrativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC
0035/2006 de 15 de mayo, entre otras, ha señalado lo siguiente: “…cuando las partes
interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la
autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos
procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la
jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el
desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la
naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las
partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del
recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al
suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite… En conclusión, cuando en
procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin
competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos
códigos procesales”.
En el marco de la jurisprudencia glosada, lo que correspondía al ahora recurrente era advertir al
Juez de la causa que carecía de competencia para tramitar el proceso ejecutivo de referencia, lo
que sin embargo en este caso no aconteció. Al contrario, se acudió ante el Juez de la causa,
ahora recurrido, interponiendo una tercería de dominio excluyente, lo que evidencia que el
recurrente no sólo consintió sino que se sometió a la competencia de dicha autoridad judicial; y,
recién después de que dicha tercería fue resuelta en forma desfavorable, se apersona a la
jurisdicción constitucional denunciando la falta de competencia del Juez, cuando ya se sometió a
la misma, circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo por no
existir argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación en la
que la parte supuestamente agraviada se sometió de manera libre y voluntaria.
Por lo anotado, amerita que el presente recurso directo de nulidad sea rechazado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 54 de la LTCP, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Licimaco
Ramírez Serna contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de la
localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de todo el
proceso ejecutivo 35/2011.
A los otrosíes 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º.- Estése a lo resuelto.
Al otrosí 3º.- Constitúyase como domicilio procesal la oficina de Notificaciones de este
Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chanez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0665/2012-CA
Sucre, 25 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01227-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad .concreta
En consulta la Resolución 133 de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 6 a 8, pronunciada por la
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que
rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta
por Daniel Gutiérrez Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 417 del Código de
Procedimiento Penal (CPP) y Auto Supremo 94 de 10 de mayo de 2012, por presuntamente
vulnerar los arts. 116.I, 117, 119.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 4 a 5, el accionante manifestó
que:
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gaby Suárez Sánchez,
por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidentes de tránsito, señaló que en la
tramitación del mismo se realizaron actos y hechos jurídicos que atentan contra principios y
garantías reconocidos por la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Arguye también que, existen actas que no llevan firma de los jueces ciudadanos, lo que
constituye actividad procesal defectuosa, correspondiendo la nulidad de obrados, vicios que
no fueron valorados por ninguna instancia dentro de la prosecución del proceso, siendo que se
habría determinado que su persona conducía una moto en estado de ebriedad, sin casco y sin
las precauciones de rigor, sin haber evaluado objetivamente la prueba aportada, ocasionándole
indefensión, pues fue condenado injustamente a cuatro años de reclusión.
Finalmente, refirió que el Tribunal Supremo de Justicia por cuestiones de forma, declaró
infundado su recurso de casación cuando el procedimiento constitucional es fundamentalista y
no “formulista”, dado que el presente caso es único, siendo que el argumento sobre la
inexistencia de precedente contradictorio no justifica la resolución emitida, por lo que solicita
la anulación de obrados y la declaración de la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
I.2. Respuesta a la acción
En antecedentes no cursa decreto de traslado ni respuesta a la presente acción de
inconstitucionalidad.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 133 de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 6 a 8, la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los
siguientes argumentos: a) Esta acción procede dentro de los procesos judiciales o administrativos
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
192
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
cuando la decisión o resolución dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley,
decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, pudiendo éste ser
deducido en un sola oportunidad en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o
administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico antes de la ejecutoria de la sentencia; b) El
presente proceso se ha tramitado con “normalidad” en todas sus instancias y a la fecha se encuentra
con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; toda vez que, el Tribunal Supremo pronunció el
Auto Supremo 94 de 10 de mayo de 2012; y, c) El impetrante interpuso esta acción de
inconstitucionalidad contra el Auto Supremo 94, lo que desnaturaliza la esencia del mismo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 417 del CPP y del Auto Supremo 94 de 10 de mayo de
2012, por presuntamente vulnerar los arts. 116.I, 117, 119.II y 122 de la CPE.
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 114.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP),
recibidos los antecedentes de una acción de inconstitucionalidad concreta, los mismos pasarán a la
Comisión de Admisión para los fines previstos por ley; es decir, a objeto de verificar el cumplimiento
de los requisitos de forma y contenido, para así admitir o rechazar la acción.
II.3. Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta
Conforme a lo dispuesto por el art. 109 de la LTCP: “La Acción de Inconstitucionalidad
Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica,
decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos
procesos…” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); así, esta acción de control de
constitucionalidad, tiene por objeto verificar que las normas aplicables a un caso concreto sean
compatibles con la Ley Fundamental.
El control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a lo previsto por el
art. 196.I de la CPE, lo realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, velando por la supremacía de
la Constitución; empero, para que la jurisdicción constitucional sea activada se deben cumplir ciertos
requisitos, como así lo dispone el art. 110 de la LTCP, haciendo mención que: “La Acción de
Inconstitucionalidad Concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya constitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el
derecho que se estima lesionado.
2.
El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso”.
El incumplimiento de estos requisitos impedirá que el máximo controlador de la supremacía de la
Constitución realice el examen de constitucionalidad respectivo.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que, el accionante, demanda de inconstitucionales el art.
417 del CPP, referido a los requisitos que se deben cumplir para la interposición del recurso de casación
y el Auto Supremo 94, en virtud al cual, se habría declarado infundado el recurso de casación.
Ahora bien, para la tramitación y prosecución de la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme
lo dispuesto por el art. 110 de la LTCP, existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser
considerados para formular la misma; el primero, se refiere a que debe existir un proceso
administrativo o judicial en trámite dentro del que se pueda promover el recurso; el segundo,
que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser
aplicado a la decisión final de la causa; pues, al tratarse precisamente, de una acción que se
plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se
aplique una norma inconstitucional.
En el caso en análisis, se evidenció que el accionante planteó “recurso incidental e indirecto de
inconstitucionalidad” dentro de un proceso penal, contra un auto supremo, incumpliendo lo
señalado por el art. 110.I de la LTCP; pues, este Tribunal no tiene competencia para conocer y
resolver sobre fallos que dicte el Órgano Judicial, como establece el art. 116 de la mencionada
Ley, haciendo inviable el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
Finalmente, respecto a la oportunidad en la que debe ser formulada la acción, el art. 111 de la citada
Ley, prevé que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del
proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de
la sentencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); vale decir, que esta acción debe ser
presentada dentro de un proceso en trámite, antes que la resolución final adquiera calidad de cosa
juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse
la norma cuya constitucionalidad se tiene duda, concluyéndose que la acción se interpuso de manera
extemporánea, pues fue presentada en ejecución de sentencia.
En consecuencia, se evidencia que el accionante a tiempo de plantear su acción, no cumplió con las
exigencias impuestas por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, se reitera por una
parte que la presentó de manera extemporánea, además impugnó una resolución emitida por
autoridad judicial, impidiendo que este Tribunal pueda realizar el control de constitucionalidad.
Finalmente, de la revisión de antecedentes, se constató que no cursa decreto de traslado y menos
notificación del mismo; por ello, es oportuno recordar a la autoridad judicial consultante que de
acuerdo al art. 112 de la LTCP, interpuesta una acción de inconstitucionalidad, en el plazo de
veinticuatro horas deberá ser corrida en traslado, para que sea contestada dentro del tercer día,
omisión que podría dar lugar a la devolución de obrados a efectos de la subsanación de la misma;
empero, al contener la acción fundamentos manifiestamente improcedentes, aplicando el principio de
concentración (antes de principio de economía procesal), no corresponde la devolución de actuados,
recomendando a las autoridades que tramitaron la acción, en lo sucesivo velen por el cumplimiento de
las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por consiguiente, en el presente caso el Tribunal judicial consultante al haber rechazado promover la
acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia conforme a lo establecido por el art. 202.1 de la CPE; 54.4 109 y 114.3 de la LTCP,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
resuelve: APROBAR EL RECHAZO dispuesto mediante Resolución 133 de 4 de junio de 2012,
cursante de fs. 6 a 8, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chanez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0674/2012-CA
Sucre, 25 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01228-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 01 de 15 de junio 2012, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada por la
Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que
rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por
Beatriz Nuñez de Salvago, demandando la inconstitucionalidad del art. 295 del Código
de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente vulnerar los arts. 115.II y 180.II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial interpuesto el 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 5, la accionante solicita
promover la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad
concreta del art. 295 del CPC, por considerar que vulnera los arts. 115.II y 180.II de la CPE.
Señala que, el recurso de compulsa se encuentra radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal
antes referido, que fue planteado contra la ilegal denegatoria de apelación del Juez de Partido
Décimo Segundo en lo Civil y Comercial dentro del proceso de interdicto de recobrar la
posesión seguido por Herman Añez Añez en su contra.
Alega que, en caso de declararse ilegal la compulsa, no podrá interponer recurso de casación
contra la Resolución, puesto que el art. 295 del CPC, le impide presentar dicho recurso, contra
su derecho al debido proceso y el principio de impugnación en los procesos judiciales, en
relación al art. 214 del Código antes citado, que establece la existencia de los recursos de
reposición, apelación y casación.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que mediante decreto de 4
de mayo de 2012, cursante a fs. 5 vta., se corrió en traslado la acción; sin embargo, en obrados
no cursa.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
I.3 Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 01 de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 8 a 9 vta., la Sala Civil Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron con rechazó de la solicitud de
promover la acción de inconstitucionalidad concreta,
con el siguiente fundamento: a) La
acción debe ser promovida ante la duda sobre la constitucionalidad de una ley, estatuto
autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales,
siendo que la acción fue planteado contra el art. 295 del CPC, (que no se trata de una ley), no se
encuentra dentro de los alcances de control de constitucionalidad, puesto que una acción de esta
naturaleza no puede remplazar los recursos y procedimientos ordinarios, lo que denota el
incumplimiento de los presupuestos para su promoción; y, b) Beatriz Nuñez de Salvago
pretende que se resuelva una cuestión ordinaria mediante la vía constitucional razón por la cual
considera que el amparo es manifiestamente infundada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 295 del CPC, por presuntamente vulnerar los arts.
115.II y 180.II de la CPE.
II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya
constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que
una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el
órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal
aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.
Es una vía concreta de control de constitucionalidad. Es indirecto, porque las personas jurídicas
o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente
inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez,
tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o
administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin
perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de
constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala que procede: “…en los procesos judiciales o
administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no
judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o
autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 110 de la citada Ley establece que: ”La acción de inconstitucionalidad
concreta contendrá:
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1. La mención de la Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación
con el derecho que se estima lesionado.
2.
El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma
legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son agregadas).
A su vez el art. 111 de la LTCP, referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción,
establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la
tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes
de la ejecutoria de la sentencia.
En ese entendido la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un proceso
constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal
confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay
contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así
depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un
proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se
aplique un precepto inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 295 del CPC, por
presuntamente atentar el derecho al debido proceso en su componente de derecho al recurso de
casación contra autos de vista que resuelven la compulsa.
Al respecto el extinto Tribunal Constitucional mediante AC 0195/2005-CA de 6 de mayo,
respecto a la pertinencia del recurso indirecto de inconstitucionalidad, estableció que: “Para su
procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art.
30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea
promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente
se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso;
asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la
constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación
necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la
autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso
solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda,
tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado
dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son ilustrativas).
En este sentido, del análisis de obrados, se denota el incumplimiento de los requisitos previstos
en el art. 110.3 de la LTCP, en el entendido que la accionante no fundamentó la
inconstitucionalidad del precepto impugnado y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso.
La jurisprudencia constitucional estableció para la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad, que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, debe ser
necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo; lo que no
ocurre en el presente caso, toda vez que el art. 295 del CPC, no será aplicado en la decisión final
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a pronunciarse dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que sigue Herman Añez
Añez en contra de la accionante.
En consecuencia, tras el incumplimiento de lo previsto en el art. 110 de la LTCP, se determina el
rechazo de la presente acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la
jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE; 54.4, 109 y 114.I de
la LTCP, APRUEBA la Resolución 01 de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 8 a 9 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que
rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por
Beatriz Nuñez de Salvago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, porque no conoció el
asunto.
Fdo.
Dra. Soraida Rasario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA
Sucre, 27 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01032-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución CGE 055/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por
el Contralor General del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de
inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Elma Concepción Rossell Simón en
representación legal de “Sociedad INTERSANITAS SRL”, demandando la
inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 290 de 9 de septiembre de 2009, por
presuntamente vulnerar los arts. 7, 12, 172.15 y 410 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial interpuesto el 20 de abril de 2012, cursante de fs. 10 a 13, la accionante señala
que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante los
Decretos Presidenciales 29878 de 29 de diciembre de 2008, 58 de 27 de marzo y 290 de 9 de
septiembre, ambos de 2009, designó a Gabriel Herbas Camacho, como Contralor General en
calidad de autoridad interina hasta que concluya el proceso administrativo interno que le fue
instaurado a Osvaldo Gutiérrez Ortiz, ex Contralor General de la República, quien en febrero de
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
2010, presentó su renuncia al cargo, por lo que no existiría una actual autoridad procesada;
consiguientemente, no amerita la designación de un interino, debiendo nombrarse al titular.
Alega que, el Decreto Presidencial 0290, es contrario al principio de soberanía y al art 172.15 de
la CPE, que determina como atribución del Presidente nombrar al Contralor General del Estado
de la terna elevada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de modo que para dictar dicho
Decreto, tuvo que invocar la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional, contenida
en la SC “0218/2004 de 11 de febrero” y el AC “01/2002 de 15 de mayo”, que establece que el
Presidente excepcionalmente, puede nombrar interinamente a ciertas autoridades que deben ser
elegidas por otro poder y sólo cuando existan ciertas circunstancias especiales, siendo así que el
accionante infiere que la referida designación debe ser temporal sin exceder el plazo de los
noventa días, contrariamente el Contralor interino ejerce el cargo por más de tres años.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, no cursa decreto de traslado ni
escrito de respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución 55/2012 de 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 1 a 4, el Contralor General
del Estado, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad
concreta, con los siguientes fundamentos: a) La Contraloría General del Estado, realizó
procedimientos de auditoría externa especial en la Caja Nacional de Salud (CNS), que concluyó
con la emisión de los Dictámenes de responsabilidad civil 032/2011 y 046/2011, con los cuales
se notificó a la “SOCIEDAD INTERSANITAS SRL” el 20 y 27 de marzo de 2012
respectivamente; b) La auditoria gubernamental, es un procedimiento cuyo resultado final es un
dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza civil, penal,
ejecutivo o administrativa, pero la determinación de la existencia o no de la responsabilidad
corresponde a la autoridad jurisdiccional, a través de la sustanciación del proceso judicial
correspondiente, emitiendo la respectiva resolución; c) La auditoria gubernamental, no
constituye un proceso judicial ni administrativo, en el cual no existe controversia, siendo sólo un
procedimiento consistente en la acumulación y examen objetivo de evidencia, con el propósito
de expresar una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico
administrativo, por lo que no corresponde promover la acción dentro de un trámite que no tiene
las características de ser un proceso como tal; d) El procedimiento de auditoría, concluyó con la
emisión de los dictámenes de responsabilidad civil; es decir, la Contraloría ya emitió
pronunciamiento, no quedando actuación pendiente; e) La “SOCIEDAD INTERSANITAS
SRL”, en ninguna parte del memorial expone cuál es la relevancia e incidencia que tiene el
Decreto Presidencial 091 con los Dictámenes de responsabilidad civil; es decir, no fundamentó
en qué medida estos hubieran tenido un resultado diferente si la norma impugnada resulta ser
inconstitucional; f) El Decreto Presidencial 290, no fue aplicado en los procedimientos de la
auditoría externa especial realizada en la CNS; y, g) La sociedad “INTERSANITAS SRL”, no
establece el vínculo entre la norma impugnada con el derecho subjetivo que considera lesionado,
sólo se limita a señalar que existe violación de los principios de soberanía y de la jerarquía
normativa.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de
2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se
remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el
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Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su
conclusión. Por decreto constitucional de 14 de junio de 2012, (fs. 6), se dispuso la suspensión de
plazo para la remisión de documentación complementaria, una vez recibida la literal referida, se
procedió a la reanudación del mismo mediante decreto de 10 de julio del presente año, cursante de fs.
16. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 290 de 9 septiembre, por
presuntamente vulnerar los arts. 7, 12, 172.15 y 410 de la CPE.
II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene
la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya
constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que
una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el
órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal
aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.
Es una vía concreta de control de constitucionalidad, es indirecto, porque las personas jurídicas
o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente
inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez,
tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o
administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin
perjudicar la tramitación del asunto principal.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de
constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP); señala que procede: “en los procesos judiciales o
administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no
judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o
autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 110 de la citada Ley, establece que ”La acción de inconstitucionalidad
concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación
con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma
legal impugnada en la decisión del proceso (las negrillas son agregadas).
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200
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
A su vez el art. 111 de la LTCP, referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción,
establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la
tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes
de la ejecutoria de la sentencia.
En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a
juicio de constitucionalidad, una disposición legal confrontando sus normas con las de la
Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el
objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del
Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en
cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante demanda la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 290
de 9 de septiembre de 2009, por presuntamente atentar contra los arts. 7, 12, 172.15 y 410 de la
CPE.
Al respecto, se dictó el AC 195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del recurso
indirecto de inconstitucionalidad, estableció: “Para su procedencia, el legislador ha previsto
además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos
en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un
proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de
alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la
existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal
aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la
norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que
dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición
legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre
cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del
caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas nos
corresponden).
La jurisprudencia constitucional, estableció para la procedencia de la acción
de
inconstitucionalidad, que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, debe ser
necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo; lo que no
ocurre en el presente caso, toda vez que el accionante refiere que el Decreto Presidencial 290,
que designó a Gabriel Herbas Camacho interinamente como Contralor General de la República,
es contrario al principio de soberanía y al art. 172.15 de la CPE, norma que determina como
atribución del Presidente nombrar al Contralor General del Estado de la terna elevada por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
La designación de la autoridad referida, la forma impugnada de realizarla y la temporalidad del
ejercicio del cargo, no son hechos que serán aplicados en la decisión final del caso, considerando
que dicha decisión es el Dictamen de responsabilidad civil que incluso ya fue emitido por la
Contraloría General del Estado; en este sentido, del análisis de obrados, se denota el
incumplimiento del requisito previsto en el art. 110.3 de la LTCP, por lo que debe rechazarse la
solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
En consecuencia, tras el incumplimiento de lo previsto en el art. 110 de la LTCP, se determina el
rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la
jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE; 54.4, 109 y 114.I de
la LTCP, APRUEBA la Resolución CGE 055/2012, cursante de fs. 1 a 4, emitida por el
Contralor General del Estado; que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, instaurada
por Elma Concepción Rossell Simón.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidente.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0680/2012-CA
Sucre, 30 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01283-2012-03-RDN
Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Parada Landivar contra Isabelino
Gómez Cervero, Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, demandando la nulidad de la
emisión de la Acusación de 6 de junio de 2012 (fs. 1 a 27).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial de 19 de julio de 2012, cursante de fs. 45 a 50 vta., el recurrente señala que, por la
emisión de la “OPINIÓN LEGAL” de 22 de mayo de 2009, el Contralor General del Estado el
21 de julio del mismo año, presentó denuncia en su contra y de los ex miembros del Consejo
Departamental y ex Vocales de la Corte Departamental Electoral, y contra Roly Aguilera
Gasser, Vladimir Ariel Peña Virhuez, Carlos Dabdoub y José Luis Parada Rivero, en razón de la
realización del Referéndum Autonómico de 4 de mayo de 2008 en la ciudad de Santa Cruz,
hecho por el cual el Ministerio Público de esa ciudad conformó Comisión de Fiscales integrada
por el Fiscal Departamental, Isabelino Gómez, el Fiscal de Recursos, Iván Montellano y los
Fiscales de Materia, José Alexander Osinaga y Álvaro La Torre, quienes presentaron imputación
formal el 2 de julio de 2010, que fue ampliada el 8 de diciembre del mismo año contra otros, en
ambos casos por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a la leyes,
malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Conforme lo dispuso el memorando cite FGE/DNRRHH 688/2012 de 18 de mayo, el Fiscal
General del Estado concedió vacaciones al Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, quien a su
vez mediante memorando cite 199/2012 de 29 de mayo, declaró la suplencia legal de su cargo y
funciones, recayendo por orden de prelación a José Centenaro Cardozo, “…los días jueves 31 de
mayo, así como los días viernes 1º, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de junio del 2012.”,
encontrándose por lo tanto impedido y/o suspendido legalmente para el ejercicio de sus
funciones, pero a pesar de esta situación éste emitió acusación formal el 6 de junio de 2012, en
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
202
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
contra del recurrente y otros, por los mismos delitos imputados, el representante del Ministerio
Público que no tenía atribuciones para formular requerimiento conclusivo alguno, mas aún sin la
participación del Fiscal de Recursos o de los de Materia, usurpando las funciones del Fiscal
Departamental que ejercía sus funciones en suplencia y de los demás fiscales de la Comisión.
Finaliza mencionando que, el proceso penal en el que se ha dictado el acto impugnado se
encuentra con acusación fiscal presentada ante el juzgado de control jurisdiccional, quien no ha
corrido en traslado a los acusados para la celebración de la audiencia conclusiva conforme lo
dispone el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
En merito del memorando FGE/DNRRHH 688/2012 y memorando cite 199/2012, se evidenció
que el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, tenía autorización para el uso de sus vacaciones
desde el 31 de mayo hasta el 6 de junio del presente año, fecha en la que firmó acusación formal
en contra del recurrente, a pesar de encontrarse suspendido en sus funciones.
Según lo dispone el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las
facultades de los fiscales departamentales, no consta el emitir requerimientos conclusivos, caso
contrario supondría el desconocer las atribuciones de los fiscales de materia, contrariando al
Estado Constitucional de derecho y el principio de seguridad jurídica por el cual las funciones y
atribuciones de cada servidor público deben estar expresamente señalados en la ley.
I.3. Petición
El recurrente solicitó se pronuncie sentencia constitucional declarando fundado el recurso y
declare la nulidad del requerimiento acusatorio dictado el 6 de junio de 2012 emitido por
Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
Según establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la
Comisión de Admisión, recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: a) Admitirlas,
cuando cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; b) Observar los defectos formales
subsanables; c) Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las
Salas del Tribunal; y, d) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de
inconstitucionalidad.
En ese sentido, la Comisión de Admisión, cuenta con la atribución de verificar el cumplimiento
de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a efecto de determinar la admisión o rechazo
y en su caso la subsanación de los defectos formales de la acción o recurso, según
corresponda; advirtiéndose en el caso del recurso directo de nulidad que los requisitos de forma
se encuentran previstos en el art. 158.I y II de la citada Ley.
II.2. El recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los
medios de defensa ordinarios
El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica y fines, procede contra los actos o
resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los de quien ejerza
jurisdicción o potestad que no emane de la ley; sin embargo, a través del desarrollo de la
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203
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
jurisprudencia se precisó que el alcance del control competencial o de legalidad no es ilimitado;
es así, que por medio de la SC 0035/2006 de 15 de mayo, se estableció que dicho recurso de
control competencial “…no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está
reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno
instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción
constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su
actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de
legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo
cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía…”.
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional concluyó que: “…cuando las partes interesadas,
en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó
sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos
les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional,
pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos
administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de
nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos
ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad
impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de
las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”.
II.3. De los requisitos de admisibilidad
De la revisión de antecedentes, se establece que dentro de la investigación penal desarrollada por
la Comisión de Fiscales compuesta por el Fiscal de Recursos, Fiscales de Materia y por el Fiscal
Departamental a.i. de Santa Cruz, contra el recurrente y otros; este último sin la participación de
los demás fiscales de la Comisión, encontrándose en uso de sus vacaciones según consta del
memorando 199/2012 de 29 de mayo (fs. 42), emitió el 6 de junio del 2012 acusación formal
contra el recurrente, requerimiento conclusivo que fue presentado ante el Juzgado de Instrucción
Octavo en lo Penal, proceso penal que se encuentra en etapa de realizarse la audiencia
conclusiva ante su similar Juez Sexto, conforme se determina de obrados a fs. 40.
De lo expuesto queda claro que lo aseverado en el memorial del recurso no se encuentra dentro de los
alcances de tutela del recurso directo de nulidad, en atención a que la supuesta falta de competencia
con la que actuó el representante departamental del Ministerio Público interino de Santa Cruz, debió
ser impugnada dentro del mismo proceso penal a través de las vías o medios previstos en el
ordenamiento jurídico, como ser en este caso la audiencia conclusiva, mediante la interposición del
incidente de actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 del CPP; lo que significa, que el
recurrente, no puede utilizar el recurso directo de nulidad como un medio de impugnación alternativo
o paralelo a los mecanismos de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento legal.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 160.III de la LTCP, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por
Juan Carlos Parada Landivar contra Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental a.i. de Santa
Cruz, demandando la nulidad de la emisión de la Acusación de 6 de junio de 2012 (fs. 1 a 27).
Al otrosí 1.- Se tiene presente
Al otrosí 2.- Se tiene por adjuntado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
Al otrosí 3.- Estese a lo principal
Al otrosí 4.- Se franquee las fotostáticas legalizadas del recurso directo de nulidad y la
documental que adjunta si corresponde.
Al otrosí 5.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal
Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0682/2012-CA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
01242-2012-03-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 171 de 10 de octubre de 2011, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada
por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar
Tercero de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad
concreta- interpuesta por Eufracia Flores Martínez y Aurelio Saucedo Sorio, demandando la
inconstitucionalidad del art. 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
(LAPCAF), por presuntamente vulnerar los arts. 19, 119.I y II, 120 y 410.II de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 2 a 10, Eufracia Flores Martínez y Aurelio
Saucedo Sorio, dentro el proceso de concurso necesario caratulado “CONCURSO DE
ACREEDORES” (Ronald Egües Paniagua contra José Basma Cárdenas), señalan que en el predio
que trabajan y cuidan hace más de veinte años, se colocó un comunicado, instruyendo que deben
hacer entrega voluntaria de su terreno, lo que les causa sorpresa, habida cuenta del desconocimiento
de una notificación oficial en ese sentido, vulnerando su derecho al trabajo, a la tierra que producen
en pro de sus familias, a la propiedad privada, a la producción del fundo privado, objetivo totalmente
opuesto al de la entidad financiera que se beneficiaría con el desahucio. Asimismo, manifiestan su
interés de continuar conservando forestalmente la tierra como hasta ahora.
En ese sentido, los accionantes consideran que el precepto impugnado vulnera la jerarquía de la
Constitución Política del Estado, sobre las leyes nacionales al haberse incorporado el
procedimiento para la ejecución coactiva civil de créditos hipotecarios y prendarios, para la
recuperación de deudas patrimoniales que devienen de créditos cuando no se demuestra liquidez
en la ejecución de la mora, dejando en estado de indefensión a los arrendatarios de los inmuebles
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otorgados en garantía. De la misma manera, demandan la desigualdad de condiciones entre
partes, debido a que consideran se les impidió el uso de los medios de defensa que la ley faculta
dejándolos sin acceso al derecho del debido proceso. También dejan establecido que nunca se
prestaron dinero del Banco Nacional de Bolivia, (BNB) S.A., y que solamente tomaron en
alquiler departamentos como vivienda, cediendo una garantía a favor de la dueña, quien es la
responsable directa que, al parecer obtuvo el préstamo del Banco Económico de Bolivia S.A.
Asimismo, señalan que la norma que se demanda de inconstitucional tiene relevancia en el proceso,
porque la promulgación y su aplicación han generado violación a sus derechos constitucionales y en
caso de no declararse inconstitucional, se estaría incumpliendo con las reglas del debido proceso.
Finalmente, el contrato que firmaron con la arrendadora es anterior al embargo ordenado, para lo cual
y en tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie, solicitan paralizar el proceso.
Cabe destacar que, por escrito presentado el 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 39 a 47 vta.,
los accionantes ratificaron su petitorio, añadiendo para el efecto otra solicitud de rechazo, en
virtud a que la economía procesal constitucional no reconoce réplica de terceros interesados ni
autoridades recurridas, ni tampoco sujeto con legitimación pasiva, en referencia a la respuesta
del Banco Económico S.A.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en trasladado la acción, se apersona Walter Paz Cabrera Suarez, en calidad de
adjudicatario del concurso necesario de acreedores, mediante memorial presentado el 15 de
agosto de 2011, cursante de fs. 29 a 30 vta., a fin de responder el incidente bajo las siguientes
consideraciones: a) La presentación del incidente carece de perspectiva legal de forma y fondo,
mezclando los hechos de forma muy imprecisa, alegan que ocupan un departamento, siendo lo
correcto que habitan una propiedad rural, además no aclaran que la deuda es a favor del BNB, y
no así del Banco Económico. Considera que la actitud de los accionantes tienen como único
objetivo la dilación del proceso, debido a que en virtud del informe de 29 de junio de 2011,
emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Pailón, los ocupantes son “caseros” y
no arrendatarios ni inquilinos; en clara muestra de su mala fe; b) El art. 45.I y II de la Ley
impugnada señala que los terceros interesados deben deducir oposición por la vía incidental en
el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores, lapso en el cual no
presentaron documentos anteriores al embargo, perdiendo la oportunidad de su derecho a
oponerse al mandamiento de desapoderamiento; y, c) En ese sentido, observa el art. 62.1 de la
Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que especifica, en caso de ser rechazado el incidente,
proseguirá la tramitación de la causa, dejando establecido que la presentación del incidente no
implica la suspensión de la tramitación del proceso.
En ese mismo orden de cosas, por memorial de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 37 y vta., se
apersona Medardo Bismark Salvatierra Cuellar, en representación del Banco Económico S.A., a
fin de responder el incidente, manifestando que, los accionantes contravienen los art. 52 del
Código de Procedimiento Civil y el 28 de la LTC, al no ser parte del proceso ni como demandantes
ni demandados, carecen de legitimación procesal, razón por la cual, no son considerados como
aptos desde el punto de vista legal para ejercer el derecho y obligación de cumplir deberes y cargas
inherentes a la calidad de parte, por lo cual solicita se rechace el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 171 de 10 de octubre de 2011, cursante a fs. 54 y vta., la Jueza Sexta de Partido
en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Tercero de la ciudad de Santa Cruz,
luego de una relación de los memoriales presentados, rechazó la solicitud de promover el
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recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad
concreta- infiriendo que los accionantes no hubieran dado cumplimiento al art. 50 del CPC, por
no constituirse en terceristas ni opositores en el proceso, y no dar cumplimiento a
la
providencia de 16 de septiembre de 2011, además considerando que la presentación de la acción
no se ajusta a lo exigido por el art. 62.1 de la LTC.
II.ANALISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47 de la LAPCAF, por presuntamente vulnerar los
arts. 19, 119.I y II, 120 y 410.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. De la acción de inconstitucionalidad concreta
Esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de
constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución
Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de
realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado;
en síntesis, lo que se pretende es que al resolver un proceso judicial o administrativo en
cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.4. Cumplimiento de requisitos
El art. 59 de la LTC, establece que: "El recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier
género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…".
Por su parte el art. 60 de la mencionada Ley, establece lo siguiente:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se
cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
2.
El precepto constitucional que se considera infringido; y
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 61 de la citada Ley, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este
recurso, establece que, el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado
de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y
jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Estos requisitos también se encuentran recogidos en el art. 110 y ss. de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP).
II.5. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto,
correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la
compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios,
valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de
la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.…”; correspondiendo al juez
constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política
del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar
el control correctivo y así depurar y expulsar las normas que se aparten de lo establecido
por la Ley suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el
control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme la Constitución
Política del Estado.
II.6. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes interponen la acción de inconstitucionalidad concreta contra
el art. 47 de la LAPCAF, que refiere a la “Ejecución coactiva civil de garantías reales del
régimen coactivo que señala que se incorpora como nuevo el procedimiento de ejecución
coactivo civil de créditos hipotecarios y prendarios de los procesos de ejecución”.
Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad formulado no cumple el requisito establecido por el
art. 110.3 de la LTPC, puesto que se ha omitido referir la relevancia que tendrá el precepto legal
impugnado en la decisión del concurso de acreedores de referencia, pues no se considera una
fundamentación respecto a la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma
cuestionada, con la resolución a ser pronunciada, es decir en qué medida el fallo a dictarse dependerá
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, omisión que determina el rechazo de
la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
En consecuencia, al haberse rechazado la referida acción ante el incumplimiento del
requisito contemplado en el art. 60.3 de la LTC, el Juez consultante obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido
por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1
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de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 171 de 10 de octubre de
2011, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial
en suplencia legal de su similar Tercero de la ciudad de Santa Cruz, que RECHAZÓ la acción
de inconstitucionalidad concreta, planteada por Eufracia Flores Martínez y Aurelio Saucedo
Sorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
AUTO CONSTITUCIONAL 0685/2012-CA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
00967-2012-02-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) P.I. 008/2010 de 31 de diciembre, cursante de
fs. 27 a 33, pronunciada por el Sumariante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra (ABT), por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto
o incidental de inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-,
interpuesta por Adolfo Suárez Bruening, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 29 de
la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 15, 18, 21.I incs. a) y g) del
Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre modificado por el DS 26237 de 29 de junio
de 2001, por presuntamente infringir los arts. 12.II, 14.IV, 109, 115.II, 116.II, 117.I, 120.I, 122,
232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por escrito presentado el 29 de diciembre de 2010, cursante de fs. 22 a 26, dentro del proceso
administrativo seguido en su contra, el recurrente ahora -accionante- manifestó que, el art. 29 de
la LACG, referido a la responsabilidad administrativa contraviene el art. 120.I de la CPE, al
señalar que la responsabilidad administrativa será establecida por un proceso interno por
autoridad designada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), vulnerándose las garantías del
debido proceso y del juez natural.
Arguye que, la frase del art. 15 del DS 23318-A, con relación a los sujetos de responsabilidad
administrativa que señala como tales a los ex servidores públicos, es inconstitucional, pues es
incompatible con lo dispuesto por los arts. 28 inc. d) y 29 de la LACG, que hace mención al
término de “servidor público” refiriéndose a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona
que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales y que prevén que la
responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento
jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, en
tal sentido, al ser el recurrente ex servidor público no es pasible de responsabilidad
administrativa, vulnerándose además los arts. 14.IV, 122, 232 y 233 de la CPE.
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Argumentó también que, los arts. 18 y 21.I incs. a) y g) del mencionado Decreto Supremo
contravienen el art. 120 de la CPE, al señalar que la responsabilidad administrativa es
establecida por la propia entidad y peor aún por un servidor público de la misma institución que
no será imparcial.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por la naturaleza del proceso el recurso no fue corrido en traslado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA P.I. 008/2010 de 31 de diciembre, cursante de fs. 27 a 33, el Sumariante de la ABT,
rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos:
a) Los artículos demandados de inconstitucionales no contravienen la garantía del juez natural,
pues la competencia del Sumariante emerge de la Ley de Administración y Control
Gubernamentales desarrollada por sus reglamentos; b) La Constitución Política del Estado
reconoce los tipos de responsabilidades y obliga a los funcionarios a rendir cuentas, por lo que
los artículos demandados de inconstitucionales no vulneran la misma; y,c) El recurso no cumple
con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Mediante decreto de 5 de junio de 2012, cursante a fs. 14, se dispuso la suspensión de plazo para
que el Sumariante de la ABT, remita a este Tribunal todos los antecedentes del presente recurso
de inconstitucionalidad, notificándose a dicha autoridad el 18 de junio de 2012, remitiendo la
documentación solicitada el 2 de julio del mismo año, por lo que se reanudó el plazo para la
emisión de la presente Resolución el 18 del mencionado mes y año. En consecuencia, la presente
Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la LACG; 15, 18, 21.I incs. a) y g) del DS
23318-A modificado por el DS 26237, por presuntamente infringir los arts. 12.II, 14.IV, 109,
115.II, 116.II, 117.I, 120.I, 122, 232 y 233 la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En
la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación
de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el
demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de
admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
Así de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión
verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así
tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la
referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los
defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 60 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y
su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo que corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por
ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo
establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de
este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través
de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 ha establecido que: "La omisión de estos requisitos
ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa
principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo,
si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez
que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma
objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica
el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no
podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto
constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por
último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma
citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma
impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso"
(la negrilla y el subrayado son nuestros). Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC
0482/2006-CA de 9 de octubre.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
En este acápite, se aclara que los requisitos anteriormente enunciados fueron recogidos por el
art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en actual vigencia.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados se evidencia que, dentro del presente recurso indirecto de
inconstitucionalidad se denuncia que los arts. 29 de la LACG; 15, 18, 21.I incs. a) y g) del DS
23318-A modificado por el DS 26237, son contrarios a la Constitución Política del Estado;
argumentando que, el procesamiento por presunta responsabilidad administrativa de parte del
Sumariante contra ex servidores públicos es inconstitucional, cuestionando también la
imparcialidad de dicha autoridad; empero, no se aprecia la duda razonable sobre la
inconstitucionalidad demandada; es decir, el recurrente no explica los motivos o razones por las
cuales considera que los preceptos legales impugnados contradicen el texto constitucional
tampoco fundamenta la relevancia que tendrán las normas legales impugnadas en la decisión del
proceso, realizando simplemente la mención de los preceptos constitucionales que considera
infringidos, incluso alegando que los artículos demandados vulneran preceptos legales
establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, incumpliendo
manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, que establece los requisitos de
contenido, constituyéndose éste como un elemento esencial para la admisión del recurso, pues la
omisión de esta exigencia ocasiona en primer término el rechazo del recurso.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito
previsto por el art. 60.3 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, el incidente carece de
contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática
planteada.
En consecuencia, el Sumariante de la ABT, al haber rechazado el referido incidente de
inconstitucionalidad, ha obrado correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, dispone APROBAR EL RECHAZO dispuesto mediante Resolución
008/2010 de 31 de diciembre, cursante de fs. 27 a 33, pronunciada por el Sumariante de la ABT.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0686/2012-CA
Sucre, 31 de julio de 2012
Expediente:
Materia:
00968-2012-02-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 007/2010 de 22 de diciembre, cursante de fs. 50 a 57, pronunciada
por el Sumariante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
(ABT), por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Milton
Milan Brosovich Gonzales, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la Ley de
Administración y Control Gubernamentales (LACG); 15, 18, 21.I incs. a) y g) del Decreto
Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio
de 2001, por presuntamente infringir los arts. 12.III, 14.IV, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 120.I, 122,
232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 27 a 31 vta., dentro de un proceso
administrativo seguido por el Sumariante de la ABT en su contra, el recurrente ahora -accionanteaduce que, la frase del art. 29 de la LACG establece: “…La responsabilidad administrativa se
determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si
la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa
hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o,
destitución”, es incompatible con el art. 120 de la CPE, pues la responsabilidad administrativa es
establecida por un funcionario designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la propia
entidad, vulnerándose así las garantías del juez natural y debido proceso.
Refirió también que, el art. 15 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, prevé que
los ex servidores públicos son sujetos de responsabilidad administrativa a efectos de dejar
constancia y registro de su obligación, siendo incompatible con los arts. 28 y 29 de la LACG,
pues sólo pueden ser sujetos de la responsabilidad ya referida los servidores públicos, es así que
su persona es ex servidor público y no tiene relación de dependencia con las autoridades
estatales; por lo que, no se encuentra sujeto al alcance de un proceso administrativo, por lo cual
este artículo -dice- contraviene los arts. 14, 122, 233 y 410 de la CPE.
Continuo señalando que, el art. 18 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, hace alusión
sobre la forma de inicio y constitución del proceso interno, contraviniendo al art. 120 de la Ley
Fundamental, pues el sumariante es designado por la MAE de la misma entidad,
comprometiéndose su imparcialidad e inclusive vulnerándose el derecho al juez natural
competente, que se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado y también
desarrollado por la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Demandó también de inconstitucional el art. 21 del mencionado Decreto Supremo, el que refiere a las
facultades del Sumariante, pues el establecimiento de la responsabilidad administrativa es realizado
por un funcionario que puede iniciar el proceso inclusive de oficio, transgrediéndose el art. 120 de la
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Norma Fundamental, ya que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente,
independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras
autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
Finalizó estableciendo que la restricción de derechos y garantías debe ser realizada a través de
una ley y no así por un decreto supremo.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por la naturaleza del proceso del recurso que se dilucida, este no fue corrido en traslado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 007/2010 de 22 de diciembre, cursante de fs. 50 a 57, el Sumariante de la ABT,
rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos:
a) El art. 29 de la LACG, no contraviene las garantías del juez natural, competente,
independiente e imparcial, pues, la competencia del Sumariante se encuentra prevista por la Ley
de Administración y Control Gubernamental y sus reglamentos, estando garantizada la
independencia de dicha autoridad, porque en el desarrollo del proceso que conoce no tiene la
obligación de consultar o escuchar criterios o sugerencias de sus superiores jerárquicos, menos
de la MAE; b) La responsabilidad administrativa es distinta a la civil y penal por tener menor
relevancia; por lo que, la ley dispuso que sea determinada a través de un sumario y por una
autoridad de la propia entidad; y, c) El recurrente plantea una supuesta contradicción entre
normas legales y no así una contraposición con la Constitución Política del Estado,
contraviniendo el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Mediante decreto de 5 de junio de 2012, cursante a fs. 23 se dispuso la suspensión de plazo, para
que el Sumariante de la ABT, remita a este Tribunal, todos los antecedentes del presente recurso de
inconstitucionalidad, notificándose a dicha autoridad el 25 de junio de este año (fs. 25), remitiendo
la misma la documentación solicitada el 10 de julio de mismo año y reanudándose el plazo el 19 de
mes y año ya citados, en consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la LACG; 15, 18, 21.I incs.a) y g) del DS
23318-A, modificado por el DS 26237, por presuntamente infringir los arts. 12.III, 14.IV, 109,
115.II, 116.I, 117.I, 120.I, 122, 232 y 410 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a
la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el
presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año,
disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean
posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las
acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás
acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
214
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el
momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular,
corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998,
únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas
dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión
verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión
que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir,
admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales y
formales advertidos.
El Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, respecto a la admisión ha
señalado: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la
sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha
verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y
condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 60 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y
su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.
El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal
impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo que, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por
ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo
establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de
este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través
del AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha establecido: “…el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto
para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones
legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o
contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una
disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior
jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una
inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control
de legalidad…” (las negrillas son ilustrativa); entendimiento que, fue complementado con el AC
0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que:
“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es
suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/JULIO
215
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_____________________________AUTOS CONSTITUCIONALES-CA
siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la
decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en
consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero
control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
En este acápite, se aclara que los requisitos anteriormente enunciados fueron recogidos por el
art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en actual vigencia.
I.5. Análisis del caso concreto
Dentro del caso en estudio se constató que el recurrente demandó de inconstitucional los arts. 29
de la LACG; 15, 18, 21.I incs. a) y g) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, pues a su
criterio el juzgamiento por la presunta responsabilidad administrativa de un ex servidor público
por parte del Sumariante de la entidad contraviene las garantías del debido proceso y del juez
natural, cuestionando la imparcialidad de dicha autoridad; ahora bien, el recurrente refiere que
las citadas normas constitucionales son a su criterio vulneradas e incluso las transcribe, in
extenso; empero, no fundamenta la relevancia que tendrán las disposiciones legales impugnadas,
tampoco se aprecia la duda razonable sobre la inconstitucionalidad demandada, dado que no
explica los motivos o razones por los cuales los considera contrarios al texto constitucional,
omisión que resulta inconcebible por tratarse de un incidente de inconstitucionalidad, a través
del cual se denuncia que un precepto legal atenta contra la Ley Fundamental, siendo que realiza
simplemente la mención de las normas constitucionales que considera infringidos, incluso
alegando que estos vulneran disposiciones establecidos en la Ley de Administración y Control
Gubernamentales, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, que
establece los requisitos de contenido, constituyéndose éste como un elemento esencial para la
admisión del recurso, pues la omisión de esta exigencia ocasiona en primer término el rechazo del
recurso.
Así, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60.3 de la
LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que
justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Sumariante de la ABT, al haber rechazado el referido incidente de
inconstitucionalidad, ha obrado correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por
el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de
septiembre del mismo año, APRUEBA la Resolución 007/2010 de 22 de diciembre, cursante de
fs. 50 a 57, pronunciada por el Sumariante de la ABT; que rechaza el recurso indirecto o
incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Milton Milan Brosovich Gonzales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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AGOSTO
AUTOS CONSTITUCIONALES EMITIDOS POR LA
COMISIÓN DE ADMISIÓN DEL TRIBUNAL
CONSITUCIONAL PLURINACIONAL
Autos Constitucionales Emitidos en Revisión de Acciones
Tutelares
(RCA)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA
Sucre, 1 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01269-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Potosí
En revisión la Resolución 04/2012 de 09 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria Cruz Ventura de Correa
contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de julio 2012, cursante a fs. 35 a 37, la accionante menciona que, en
virtud a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, referida al saneamiento legal de vehículos
indocumentados, su persona de buena fe y por su honestidad, internó al recinto aduanero un
motorizado de su propiedad clase volqueta, marca Nissan, tipo cóndor de color blanco, en el plazo
establecido por ley, contando para el efecto con la Declaración Jurada 2.011/R4462, documento
que acredita que el vehículo es modelo 1992, chasis CM89AS-00439 y motor FEG-1034122A, y
que se encontraba en el país desde la gestión 2009, conforme exigía la referida Ley, demostrando
su ingreso con el documento expedido por las autoridades de la Aduana de Chile. Sin embargo, el
informe de DIPROVE-POTOSI, señalaba que se encontraba “REMARCADO EL CHASIS”,
motivo por el que solicitó al Fiscal del Departamento de Potosí, se efectué el revenido químico
(pericia para determinar si el número de chasis estaba adulterado), cuyo dictamen señaló que:
“..NO PRESENTA VESTIGIOS DE ADULTERACION…” (sic).
Argumenta también que, la administración de la Aduana Interior Potosí, teniendo en cuenta el
primer informe emitido por DIPROVE-POTOSI, sin esperar el análisis de la prueba pericial del
revenido químico dictó Resolución Sancionatoria POTPI 47/2011 de 8 de agosto, disponiendo el
comiso definitivo de su precitado motorizado, presentando posteriormente y dentro de plazo,
recurso de alzada en contra de la Resolución Sancionatoria, solicitando su revocatoria; el que fue
resuelto el 19 de octubre del mismo año, por el cual la Autoridad de Impugnación Tributaria
resolvió revocar totalmente la mencionada Resolución Sancionatoria, ordenando al mismo tiempo
se efectué el correspondiente trámite de nacionalización de acuerdo a Ley 133, misma que al no ser
recurrida mediante el recurso jerárquico, conforme manda el art. 144 de la Ley 2492 de 2 de agosto
de 2003, adquiere la calidad de firme.
Finalmente señala que, el 4 de noviembre de 2011, se apersonó ante la administración de la
Aduana Interior Potosí, presentando la Resolución del recurso de revocatoria y pidiendo la
prosecución del trámite, tal como se acreditó por memorial y cargo correspondiente, invocando el
art. 3 la Ley 133, estando plenamente habilitado, para lograr la Declaración Única de Importación
(DUI), teniendo en cuenta que el programa fenecía el 7 de noviembre de ese año; por lo que, la
autoridad de la Aduana Nacional, ante los constantes reclamos de la ahora accionante emitió una
nota, en la cual el Gerente Regional de la Aduana le hace conocer “…que debe esperar la
apertura del sistema informático…” (sic), acto que se resiste u omite deliberadamente cumplir
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/AGOSTO
223
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
con la Resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0034/2011, el cual además de revocar sus sanciones,
ordenaba la nacionalización de su movilidad objeto de la presente controversia.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima vulnerado su derecho a la propiedad, invocando al efecto los arts. 56. I y II de
la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la Resolución AIT/CH/RA
0034/2011 de 19 de octubre, conminando a la parte demandada que en el plazo perentorio de
cuarenta y ocho horas proceda a la apertura del sistema informático con el fin de proseguir el
trámite, se le extienda el DUI sobre el referido vehículo y se le haga entrega del mismo.
I.4. Resolución
Por Resolución 04/2012 de 9 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., la Sala Civil y Comercial del
Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó in limine la acción de amparo
constitucional, con los siguientes argumentos: a) El accionante por descuido ya sea voluntario o
involuntario en su oportunidad no realizó los trámites pertinentes para el saneamiento de vehículos
indocumentados sobre su motorizado; y, b) Con anterioridad el accionante interpuso acción de
cumplimiento, la cual fue declarada improcedente y no mereció impugnación alguna; además que
el presente amparo constitucional fue presentado fuera del plazo legal previsto por la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que la Resolución de recurso de alzada
AIT/CHQ/RA 0034/2011, data de 19 de octubre, habiendo transcurrido más de ocho meses para su
interposición, ameritando en consecuencia el rechazo in limine de la presente acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante solicitó tutela de su derecho a la propiedad, consagrado por el art. 56.I y II de la
CPE, que al haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión
de Admisión en revisión dilucide si tal actuación se enmarca dentro de las previsiones de la
Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías
en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de
cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los
principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia
constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia
constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de
amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción
popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por
incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2.
Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos
en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben
ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/AGOSTO
224
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las
negrillas son ilustrativas).
II.2. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
El Tribunal de garantías por Resolución 04/2012 de 9 de julio, declaró el rechazo in limine de la
presente acción, con el argumento que la accionante por descuido ya sea voluntario o involuntario
en su oportunidad no realizó los trámites pertinentes para el saneamiento de vehículos
indocumentados sobre su motorizado.
Indica que, consta que el accionante interpuso una acción de cumplimiento, la cual fue declarada
improcedente, pero ese fallo no mereció impugnación alguna. Por otro lado, señala que el presente
amparo constitucional fue interpuesto fuera del plazo legal previsto por la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
El Tribunal de garantías fundamentó su rechazo en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, la cual en
su contenido refiere al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), norma que señala los
requisitos de admisibilidad del antes recurso de amparo constitucional; asimismo, hace mención al
art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y las SSCC 1130/2002-R
y 0365/2005-R, que hacen alusión a los requisitos de admisibilidad del amparo previstos en la Ley
del Tribunal Constitucional.
II.3. De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez del amparo constitucional se encuentra establecido y reconocido por el
art. 129.II de la CPE, al disponer que la presente acción tutelar “…podrá interponerse en el plazo
máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de
notificada la última decisión administrativa o judicial”; la razón de ser de este principio, es la
activación de este medio de defensa de derechos fundamentales, para recibir una respuesta pronta y
oportuna de la jurisdicción constitucional, y así el titular del derecho presuntamente lesionado o
restringido solicite su protección, en atención a la inmediatez de esta acción extraordinaria, a la
materialización de los principios de preclusión y celeridad, que no sólo depende de los actos de la
autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar
el seguimiento que corresponda, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa no
pueda pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle
protección. En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.
Precisando el alcance de la inmediatez en la interposición de la acción tutelar, la jurisprudencia
constitucional ha modulado los lineamientos existentes al respecto, estableciendo en la SC
0347/2010-R de 15 de junio lo siguiente: "…la inmediatez en la activación de esta acción de
defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o
jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones
innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del amenaza de restricción o supresión
de derechos fundamentales…”; por lo que, el principio de inmediatez faculta al agraviado a hacer
el seguimiento oportuno de su reclamo hasta agotar instancias en el tiempo razonable, y en el caso
de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración, podrá acudir en el plazo de seis meses
ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al
derecho fundamental.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/AGOSTO
225
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
II.4. Análisis del caso concreto
Con referencia al presente caso, se evidencia que se efectuó la prueba pericial de revenido químico
del motorizado dentro del plazo establecido por ley, el dictamen concluyó que no existen vestigios
de adulteración y los alfanuméricos identificados en el chasis corresponde al vehículo y de acuerdo
al informe pericial no existe razón para el decomiso del mismo; por lo que, desde ese entonces la
accionante pese a tener una resolución de alzada que estaba a su favor y pese a sus constantes
reclamos y notas presentadas ante la Aduana no pudo nacionalizar su movilidad, lo cual contradice
plenamente al fundamento que utiliza el Tribunal de alzada al manifestar que, “…la accionante
por un descuido ya sea voluntario o involuntario en su oportunidad no realizo los tramites,
para el saneamiento de vehículos indocumentados sobre su motorizado…” (sic).
Consiguientemente siguiendo el análisis del caso, una vez presentada la acción de tutela, la Sala
Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó la misma con la
fundamentación de “…que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesto fuera del
plazo legal previsto por la Ley del Tribunal Constitucional…” (sic); habiendo el Tribunal de
garantías realizado un mal cómputo del plazo de presentación de la acción de amparo, ya que
conforme lo estipulado por el art. 129. II de la CPE., se señala que: “…este recurso se lo podrá
interponer en el plazo de seis meses computable a partir de la vulneración alegada…”; por lo que,
el Tribunal de alzada hizo un computo erróneo tomando como parámetro la Resolución 47/2011 de
19 de octubre.
Por lo que, la accionante al apersonarse a oficinas de la Aduana Nacional con dicha Resolución
(que ordenaba proceder con la nacionalización de su vehículo), no pudo lograr su acatamiento
debido a que el Gerente Regional de Potosí, se limitó a emitir la nota AN-GRPGR-ULEPR P001/2012 de 9 de enero, en el cual le indicaban que: “…debe esperar la apertura del sistema
informático…” (sic), actuado con el cual no se dio cumplimiento a la resolución de alzada, siendo
este el último acto por el cual se pronunció la Autoridad Administrativa pese a haberse presentado
notas posteriores, consiguientemente esta es la fecha que se debe de tomar en cuenta para computar
el plazo de la presente tutela.
Así, el plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, es entendido
como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, pues
una vez conculcado el derecho y agotadas las vías legales ordinarias o administrativas, se debe
acudir inmediatamente a la justicia constitucional a objeto de que se tutelen los derechos y
garantías transgredidos; en ese sentido, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de
Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a
partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión
administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Consiguientemente, corresponde señalar que en la presente acción se han agotado los medios
idóneos de defensa por utilizar, habiéndose cumplido con todos los requisitos de admisibilidad,
correspondiendo considerar el fondo de la tutela solicitada.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al rechazar in limine la presente
acción de tutela, por haberse presentado fuera de plazo, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
1º REVOCAR la Resolución 04/2012 de 09 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por
la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción interpuesta por Gregoria Cruz
Ventura de Correa y en audiencia pública de consideración se determine lo que en derecho
corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2012-RCA
Sucre, 01 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01278-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 27/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Oswaldo García Parra contra
Mario Vladimir Zambrana Fernández.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 176 a 183, el accionante
manifiesta que, Mario Vladimir Zambrana Fernández, sobrino de su esposa Anna María
Fernández Silva, es propietario del 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la
av. Tejada Sorzano 1318, correspondiendo a su mencionada esposa el restante 50%.
Señala que, desde que contrajeron matrimonio el 27 de septiembre de 2007, vivió con su esposa
en el mencionado inmueble hasta el año 2010, gestión en la que se suscitaron conflictos con el
accionado, por lo que su esposa se trasladó a otro inmueble quedándose el accionante al cuidado
del departamento; a partir de ese instante, por solicitud de su esposa, se encargó de la
distribución de las facturas del luz de cada departamento que cuentan con medidor propio.
Refiere que, el 7 de mayo de 2010, se aproximó al departamento del accionado a objeto de cobrar
la factura referida, siendo recibido sin motivo alguno, con insultos, amenazas de muerte y
agresiones físicas, razones por las que presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra
el Crimen (FELCC) y posterior querella criminal por los delitos de lesiones graves, leves,
amenazas y coacción; posteriormente, meses después, amplió la querella por allanamiento y hurto,
proceso penal que continúa en fase preparatoria; alega también que transcurrió un año y seis meses
desde la admisión de la querella y que extrañamente la investigación no avanzó siendo que existían
todos los elementos de convicción del hecho y la identificación del supuesto autor del delito.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
Argumenta que, el accionado de manera dolosa instruyó a la Empresa Pública Social de Agua y
Saneamiento (EPSAS), el corte de servicio de agua, bajo el argumento de fuga o filtración
interna en su departamento, privándole del líquido elemento para su vida, desde agosto del 2011;
consiguientemente, realizó el reclamo a EPSAS.
Arguye que, el 16 de diciembre de 2011, no pudo ingresar a su departamento debido a que el
demandado puso una cadena y candado en la puerta, hechos que fueron denunciados a la
FELCC, quien no dio solución a su problema; de modo que, presentó acción de libertad por lo
que el Juez Segundo de Sentencia de La Paz, en la audiencia de 22 de diciembre de 2011, con
resultado adverso a sus derechos; alega que la conducta del accionado le ocasiona graves
perjuicios a su salud física y psicológica, restringiéndole los derechos al trabajo y a la propiedad.
Finalmente señala que, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2012, solicitó a la Jueza
de garantías se pronuncie con respecto al reclamo sobre la violación de derechos y garantías,
igual petición se realizó al Fiscal de materia el 10 de febrero del mismo año, sin que se
pronunciara hasta la fecha de interposición de la presente acción.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos al agua, al trabajo, a la salud, a la vivienda, a la
propiedad y a la dignidad, establecidos en los arts. 15.I y III, 16.I, 19.I, 20.I y III y 46.I de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción, y se otorgue tutela, ordenando: la inmediata e
irrestricta restitución a su domicilio del servicio de agua potable en todos los ambientes, baño, y
cocina; garantías para la libre transitabilidad y locomoción en su inmueble; se remitan antecedentes al
Ministerio Público para el procesamiento por violación a derechos constitucionales y en caso de
resistencia del demandado, se ordene la intervención de la fuerza pública para su cumplimiento, el
pago de costas y la calificación de daños y perjuicios ocasionados; y se ordene el embargo del 50% de
las acciones y derechos registrado a nombre de Mario Zambrana Fernández, ante las oficinas de
Derechos Reales a objeto de garantizar los daños causados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 184 a
187, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el siguiente
fundamento: a) Del análisis de la acción interpuesta, se tienen que no cumple a cabalidad el art.
77.4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), toda vez que, si bien
señala los derechos y garantías que considera vulnerados, no se adecuan al fundamento fáctico y
objeto de la acción como se evidencia en su petitorio; b) Al Tribunal de garantías
constitucionales, le corresponde solamente analizar la vulneración y reparación de derechos y
garantías constitucionales, sin ingresar a aspectos de la jurisdicción ordinaria, cuya competencia
es de los tribunales ordinarios y/o autoridades del ramo; c) El accionante señala sus derechos
lesionados; pero no acredita en qué consiste el indicado peligro inminente o el perjuicio
irreparable, por lo que, no corresponde se aplique la indicada excepción al principio de
subsidiariedad, tal cual lo reconocen las SSCC 384/2005-R de 15 de abril, 1376/2003-R de 22
de septiembre y 0289/2004-R de 3 de marzo, máxime si en el presente caso, los hechos acusados
como vulneratorios se encuentran en curso de tramitación en un proceso penal que cuenta con
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
imputación formal, conforme se desprende de los antecedentes; y, d) En cuanto a la inmediatez,
los hechos que fundan la presente acción son el corte del servicio agua acaecido la segunda
semana de agosto de 2011, las agresiones por parte del accionante el 7 de mayo y 5 de diciembre
del año referido y la imposibilidad física de ingresar a su domicilio el 16 de diciembre del
mismo año; al no ser los sujetos demandados las autoridades que conocen el caso penal abierto,
ni la autoridad administrativa, son los referidos hechos los que afirman la presente acción y
respecto de los cuales han transcurrido más de los seis meses para interponer el amparo,
conforme al art 74.5 de la LTCP.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante, estima vulnerados los derechos al agua, al trabajo, a la salud, a la vivienda, a la
propiedad y a la dignidad, consagrados en la Constitución Política del Estado. En consecuencia, al
haber sido declarada la improcedencia in limine por el Tribunal de garantías, corresponde que la
Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones
de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones
de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y
popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que
sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II
y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11
de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las
resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales
de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno
de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este
Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan
sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley”.
A su vez, el art. 76 de la LTCP, dispone que: “La Acción de Amparo no procederá cuando
exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados”.
Al respecto, en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder
“…viene de la voz latina procederé que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de
otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado,
dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o
razón” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)”.
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Los arts. 74 y 76 de la LTCP, referidos a las causales de improcedencia de la acción de amparo
constitucional, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer la acción
de amparo constitucional por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de
la acción; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación, que determinan que no se
pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los
presupuestos “de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora
accionantes y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente
concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal
situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional”,
fundamento que al presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de
justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad establecido en los arts.
115.II y 178.I ambas de la CPE; así también, en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
Igualmente la SC 0365/2005-R, establece que los requisitos de procedencia “están destinados a
evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir
sobre la pretensión jurídica deducida sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas añadidas).
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley y la Jurisprudencia descrita, el Juez o
Tribunal de garantías está obligado a determinar si procede o no la acción, se presenta alguna
causal de improcedencia, es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas
en los arts. 74 y 76 de la LTCP, declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo.
II.3 Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad
La jurisprudencia de este Tribunal estableció que el recurso de amparo constitucional, como acción
tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el
de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a
este último, entendido como el que se: “debe activar … máximo hasta los seis meses de tener
conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y
recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados
oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la
CPE y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no
son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto
compulsar la denuncia en el fondo” (SC 155/2003-R de 15 de agosto); por lo que corresponde al
recurrente solicitar la tutela en forma inmediata; es decir, una vez que se opere la vulneración del
derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se estableció como un plazo razonable
el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0245/2011 de 18 de agosto, señaló
que: “…El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se
interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o
por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal
competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de
los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De esta previsión
constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un
instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales,
subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías
ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía
ordinaria”.
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Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló que: "De los preceptos anteriormente
analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario
y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se
agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las
deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda
de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber
utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus
derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los
derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron
vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la
presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los
medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al
amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o
sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia".
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza consta que, el Tribunal de garantías, por Resolución 27/2012 de 4 de
julio, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional bajo el
argumento que la acción fue interpuesta por el accionante, siendo que los hechos acusados como
lesivos a sus derechos y garantías constitucionales se encuentran en curso de tramitación en un
proceso penal que cuenta con imputación formal.
Al respecto, se evidencia que el accionante interpuso querella penal que fue admitida, que se
encuentra en proceso, pendiente de resolución; por lo que, debe ser la jurisdicción ordinaria la
que determine en este caso lo que mejor corresponda en derecho, estando en consecuencia el
Tribunal de garantías impedido de conocer la acción de amparo interpuesta, entre tanto no se
haya agotado previamente aquella vía ordinaria, ya que en la acción rige el principio de
subsidiariedad, además de tener un carácter preventivo y reparador, opera en casos en los cuales
no existe otro remedio judicial eficiente, por tanto no sustituye las otras vías o mecanismos
legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos que el accionante
refiere.
El accionante señala que ante, la usurpación, violación y lesiones de los que fue víctima por
vulneración de su derecho al agua, vivienda, salud, trabajo y propiedad, fue presentada la acción
respectiva al juez que ejerce el control jurisdiccional, encontrándose dicho proceso en curso de
tramitación en un proceso penal; por lo que, no se agotaron todas las instancias.
En cuanto a la inmediatez, los hechos que alega el accionante para fundar su acción son las
agresiones denunciadas por parte del demandado el 7 de mayo de 2010, el corte del servicio de
agua, que según el accionante se efectuó en agosto del 2011 y la imposibilidad física de ingresar
a su domicilio, acaecido el 16 de diciembre del mismo año; siendo así que, fue presentada la
acción extemporáneamente el 2 de julio de 2012.
De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías actuó correctamente al
haber dispuesto la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
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resuelve APROBAR la Resolución 27/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 184 a 187,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2012-RCA
Sucre, 1 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01275-2012-03-ACU
De cumplimiento
La Paz
En revisión la Resolución de 21/2012 de 4 de julio, pronunciada dentro de la acción de
cumplimiento, interpuesta por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel en representación legal
de Javier Otto Roger Alba Braun contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de
la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 38 a 43 vta., el recurrente
manifiesta que, por convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia, se le
designó como funcionario de carrera administrativa en el cargo de profesional 1, abogado 1 del
Departamento de Gestión Legal de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional de
Bolivia, cargo que asumió en agosto de 2001, y que le permite gozar del derecho a la carrera
administrativa y estabilidad.
Refiere que, mediante memorándum 1528/2011 de 31 de agosto, la Presidenta Ejecutiva de la
Aduana Nacional lo designó de forma interina y temporalmente como Jefe de la Unidad Legal
dependiente de la Gerencia Regional de La Paz a partir del 5 de septiembre del mismo año, acto
contrario al art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe toda forma de
trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores
sin su consentimiento y justa retribución.
Señala que, contra el memorándum referido presentó el recurso de revocatoria; sin embargo, la
autoridad denunciada, mediante “Resolución RA-PE 03-088-11 de 16 de septiembre de 2011”,
confirmó el mencionado memorándum con el argumento que fue emitido considerando la experiencia
y conocimientos en el área legal del accionante; consecuentemente, interpuso el recurso Jerárquico,
que sin ingresar al fondo, fue desestimado por la Dirección General del Servicio Civil.
Alega que, mediante memorándum 1633/2011 de 20 de septiembre, la Presidenta Ejecutiva de la
Aduana Nacional, nuevamente lo designó en el mismo cargo, debiendo empezar con sus
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funciones el 26 de septiembre de 2011 hasta el 1 de diciembre del mismo año y posteriormente,
ser restituido al cargo del que por derecho es titular; ante esa situación interpuso el recurso de
revocatoria contra dicho memorándum, que fue resuelto mediante “Resolución RA-PE 03-09411”, con la misma consigna de la Resolución 03-088-11, por lo que interpuso recurso jerárquico
contra la “Resolución RA-PE 03-094-11 de 6 de octubre de 2011” que fue desestimado por la
Dirección General del Servicio Civil.
El 2 de diciembre de 2011, fue restituido a su cargo siendo nuevamente notificado con otro
memorándum 1888/2011 de 1 de diciembre, por el que nuevamente se nombra en el cargo que no le
compete; posteriormente, el 31 de enero de 2012, se le hace entrega del memorándum 0224/2012
de 31 de enero, por el que se le designa con el cargo que le corresponde pero con desplazamiento a la
ciudad de Sucre.
Dichos actos que atentan contra los derechos y garantías constitucionales, fueron denunciados al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante carta 460/2012 de 3 abril, presentada
a la Aduana Nacional el 4 de abril del año referido, dispuso la restitución al cargo que le correspondía
como funcionario de carrera administrativa y le cancelen los viáticos respectivos, conminatoria que
no fue cumplida por la autoridad referida, por lo que el Ministerio mencionado envió nuevamente la
carta 539/2012 de 18 de abril, emitiendo una nota aclaratoria solicitando nuevamente cumplir con lo
dispuesto en la primera carta, pero de igual manera incurrió en la omisión.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega vulneración de su derecho constitucional al trabajo, citando los arts. 48.III y 49.III
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita el inmediato cumplimiento del deber omitido; se le restituye a su puesto de carrera al cargo de
profesional 1, abogado 1 del Departamento de Gestión Legal de la Gerencia Nacional Jurídica de la
Aduana Nacional de Bolivia, devolviéndole los activos y bienes que le fueron entregados para el
ejercicio de sus funciones, así como sus efectos personales, proceda con la cancelación de los viáticos
que le corresponde a partir del 6 de febrero de 2012, hasta la fecha en la que efectivamente se
encuentre ejerciendo su cargo de carrera administrativa.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por
Resolución 21/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 44 a 45 vta., declaró la improcedencia in limine;
con el siguiente fundamento: a) No se señaló ni precisó cuál la norma constitucional o legal general
incumplida o inaplicada, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la
problemática; y, b) Por incumplimiento de los arts. 89.1 y 91.5 y 6 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las
acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de
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cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los
principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la
justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la
justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa,
acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento,
acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea
por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma,
o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia
establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la
naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido
impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
El art. 134.I y II de la CPE, instituye la acción de cumplimiento señalando que procederá en caso
de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos,
con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la
persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o
tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
De esta norma se establece que la acción de cumplimiento se constituye en un medio
jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el
Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, cuya finalidad es materializar la
previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar
que garantiza la ejecución normativa.
Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo
constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó
que como la tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para
la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in limine y
rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo;
en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá
analizar se cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la
improcedencia in limine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden
impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión del
Tribunal Constitucional Plurinacional, asuma competencia y en grado de revisión determine si el
Juez o Tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al
contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.
II.3. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
Con relación a la posibilidad de formular la acción de cumplimiento contra resoluciones
judiciales o administrativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara que,
de conformidad a la prescripción contenida en el art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, la referida acción extraordinaria procede únicamente en caso de incumplimiento
de disposiciones constitucionales o de la ley, por lo que a través de esa vía, no es posible atender
demandas de inobservancia resoluciones judiciales o administrativas.
Al respecto, a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional señaló que
“De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no
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procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos
judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra,
porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos
previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la
CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas
jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir
con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso,
determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función;
en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento
obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un
exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia
constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control
de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías
constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales
establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con
determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos
los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su
caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo
constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de
legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con
la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido
desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando
el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los
procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento no abarca al supuesto
incumplimiento u omisión respecto de fallos judiciales, y por ende tampoco de resoluciones
administrativas.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la parte accionante señala que acudió con su reclamo ante las
autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido a que las autoridades
jerárquicas de la Aduana Nacional asumieron determinaciones en contra suya como
designaciones interinas e incluso cambio de sede de sus funciones, afectando su estabilidad
laboral. Ante el reclamo efectuado, se pronunció la Dirección General del citado Ministerio a
través de la nota de 3 de abril de 2012, aclarada y reiterada el 11 del mismo mes y año,
señalando que la autoridad aduanera accionada, al efectuar designaciones interinas ilegales
contra el accionante, vulneró sus derechos constitucionales, por lo que correspondía que se
proceda a la restitución en el cargo para el que fue contratado.
En criterio de la parte accionante, “el pronunciamiento oficial de la Dirección General del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, constituye el acto administrativo que
evidencia el incumplimiento”, de manera que al no habérsele restituido en sus funciones, ese
“incumplimiento denota la obcecada renuencia del deber omitido”.
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Consiguientemente, la parte accionante solicita que a través de la acción de cumplimiento se exija a la
autoridad aduanera accionada que cumpla la recomendación expedida por el Director General del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, esta pretensión no se enmarca ni
adecúa a la naturaleza jurídica de la presente acción, pues la acción intentada no se basa en el
incumplimiento de una disposición constitucional o legal, sino de una resolución administrativa.
En consecuencia, al haber declarado la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento,
el Tribunal de garantías actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE y 12.7 de
la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución 21/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 44 a 45 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2012-RCA
Sucre, de 1 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01273 -2012-03-AAC
Amparo Constitucional
Oruro
En revisión la Resolución 10/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de
la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jenny Rosario Jiménez Serrudo contra
Roberto Amusquivar Gorena, Director Técnico y Ponciano Gonzáles Pacheco Jefe de
Recursos Humanos ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de julio de 2012, cursante de fs. 17 a 24 vta., la accionante
interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que por memorándum 073/2010 de 1
de julio, fue contratada para prestar servicios profesionales en calidad de Responsable de
Odontología del SEDES Oruro, bajo la Gerencia Red de Salud Urbana Nivel nueve con sueldo
de Bs4 137.-(cuatro mil ciento treinta y siete bolivianos), con Item 41002 HIPC T/C.
Refiere que, el mes de noviembre de 2010, al evidenciar que estaba embarazada, puso en
conocimiento de los demandados esta situación, solicitando se le otorgue los derechos de madre
gestante, recibiendo respuesta el 22 de marzo de 2011, con la conminatoria de entregar el carnet
de control prenatal de la Caja Nacional de Salud (CNS)
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Señala que, mediante nota de 2 de diciembre de 2010, existiendo la intención de ser trasladada a otras
funciones en la localidad de Qaqachaca, solicitó se deje sin efecto el traslado de su fuente laboral y se
mantenga en el trabajo actual, acompañando al certificado médico forense que acreditaba el embarazo
de cinco semanas.
Afirma que, el 3 de enero de 2011, los demandados que conocían su estado de gestación, mediante
memorándum 023/2011 de 3 de enero, le comunicaron que fue designada Odontóloga en el Centro de
Salud “Nazaria Ignacia” (consignado por error Centro de Salud la Aurora), en el nivel 26 con Item
64111 M/T, con un sueldo de Bs2 162.- (dos mil ciento sesenta y dos bolivianos).
Indica que, mediante Oficio de 23 de marzo de 2011, solicitó la restitución de su trabajo con la
consiguiente reposición de salarios devengados, sin tener respuesta alguna.
Concluye indicando que, a tanta insistencia, las autoridades demandadas le comunicaron que iba
a ser restituida, que no era necesario que presente más documentos y sólo tenía que esperar, pero
transcurrido mucho tiempo no recibió respuesta.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, considera vulnerados sus derechos y garantías, así como a la vida, a la salud y a
la seguridad jurídica, a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los
progenitores hasta que la hija o el hijo, cumpla un año de edad, establecidos en los arts. 15.I y
48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita que, se ordene su inmediata restitución al cargo de Responsable de Odontología del
SEDES de Oruro y el pago complementario y retroactivo de los haberes devengados a partir del
3 de enero de 2011 y otros beneficios a la maternidad.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal
de garantías, por Resolución 10/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 28 a 29, RECHAZÓ in
limine la acción de amparo constitucional con el fundamento de que el traslado de la fuente de
trabajo de Responsable de Odontología de la accionante al Centro de Salud “La Aurora”, se
produjo el 27
de enero de 2011, habiendo interpuesto la acción el 3 de julio de 2012; es decir,
fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, con relación al art. 74.5 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante considera vulnerado sus derechos y garantías, ser el derecho a la vida, a la
inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la
hija o el hijo cumplan un año de edad, establecidos en los arts.15.I y 48.VI de la CPE. Sin
embargo, al haberse rechazado in limine la acción de amparo constitucional, corresponde, que la
Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal Resolución se enmarca dentro de las
previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
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II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que
las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que la “Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos
u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, establece los casos o supuestos en que “La Acción de
Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser
modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez el art. 76 de la LTCP, dispone que la “Acción de Amparo no procederá cuando exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados” (Las negrillas son agregadas).
Al respecto, en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder
“…viene de la voz latina procederé que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de
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otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado,
dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o
razón” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).
Contrariamente los arts. 74 y 76 de la LTCP, Ley 027 de 6 de julio de 2010, referidos a las
causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, hacen referencia a los
supuestos en los que no es posible interponer la acción de amparo constitucional por existir
ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción; es decir, dichas normas
señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la
causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas (las negrillas son persuasivas).
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los
presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que la ahora
accionante y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá
con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación
conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al
presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna,
así como en el principio de celeridad establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, también en
la SC 0505/2005-R de 10 de mayo (las negrillas son categóricas).
Igualmente la SC 0365/2005-R de 13 de abril, establece que los requisitos de procedencia “están
destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida sea para estimarla o
desestimarla” (las negrillas son agregadas).
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia descrita, el juez o tribunal
de garantías está obligado a determinar si procede la acción o no, si se presenta alguna causal de
improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia
señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, la autoridad judicial de garantías declarará la
improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; pero si
constata que procede la acción, por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia
reglada por los artículos y Ley antes citados, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de
admisibilidad.
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que fue contratada para prestar servicios profesionales en calidad de
Responsable de Odontología del SEDES Oruro bajo la Gerencia Red de Salud Urbana, Nivel nueve,
con un sueldo de Bs4 137.- (cuatro mil ciento treinta y siete bolivianos), Item 41002 HIPC T/C.
Señala que, el mes de noviembre de 2010, al evidenciar que estaba embarazada puso en
conocimiento de los accionados; sin embargo, mediante memorándum 023/2011 de 3 de enero,
le comunicaron que fue designada Odontóloga en el Centro de Salud “Nazaria Ignacia”
(consignado por error Centro de Salud la Aurora), en el Nivel 26 con Item 64111 M/T, con un
sueldo de Bs2 162.- (dos mil ciento sesenta y dos bolivianos). Indica que mediante oficio de 23
de marzo de 2011, solicitó la restitución de su trabajo con la consiguiente reposición de salarios
devengados, sin tener respuesta alguna.
A través de la Resolución 10/2012 de 6 de julio, el Tribunal de garantías declaró improcedente
in limine la acción intentada por considerarse que fue presentada extemporáneamente puesto que
la interpuso fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.
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Para resolver el caso en revisión, consta por la prueba instrumental acompañada por la propia
accionante, la transferencia de funciones que se cuestiona, dispuesta por Memorándum 023/2011
de 3 de enero, la misma que fue objeto de reclamo por parte de la accionante, a través de la nota
de 23 de marzo de 2011 (fs. 14 y vta).
De la revisión de las pruebas no se demuestra que la accionante no efectuó ninguna
representación posterior, solicitando el respeto al estado de embarazo y la inamovilidad de su
fuente de trabajo, por lo que computando el plazo a través de la nota que cursa a fs. 14 y vta., a
la de presentación de la acción de amparo constitucional de 3 de julio de 2012, transcurrieron 1
año, 3 meses y 11 días, lo que se evidencia, que la acción extraordinaria que se analiza fue
interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE,
concordante con el art. 74.5 de la LTCP.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le
confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve APROBAR la
Resolución 10/2012 de 6 de julio, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, porque no conoció el asunto.
Fdo.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2012-RCA
Sucre, 1 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01282 -2012-03-AAC
Amparo Constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 12/2012 de 12 de julio, cursante a fs. 202 a 203 pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hilarión Alave Guarayo contra
Rómulo Mamani Calle y Rita Susana Nava Durán, “Magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia”; Freddy Romay Gonzales, Wilfredo Ramos Quispe y
Pastor Ismael Molina Quintana, Vocales de la Sala Civil y Rimberti Mamani Herrera,
Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial todos del Tribunal Departamental de
Justicia de Potosí.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1 Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de julio de 2012, cursante de fs. 181 a 197, el accionante
interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que en base a una medida preparatoria
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de reconocimiento de firmas y rúbricas de la minuta de transacción y consiguiente resolución de
contrato de 23 de junio de 2008, se formalizó demanda ordinaria en su contra.
Sostiene que, el 60% de las acciones de las concesiones “LA DISCUTIDA y SUCESIVAS LA
DISCUTIDA”, le fue transferido conforme los Testimonios 331/2008 y 332/2008 ambos de 30
de mayo, en los cuales se consignó el precio en Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por cada una de
las concesiones, mientras que en el “contra-documento”, se fijó el precio en $us200 000.(doscientos mil dólares estadounidenses) de los que el accionante pagó el monto de $us16 200.(dieciséis mil doscientos dólares estadounidenses).
Señala que, Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga, pretende la anulación y cancelación
en la base tabular del Servicio Nacional de Geología Técnico de Minas (SERGEOTECMIN) de los
registros mineros realizados a nombre de Hilarión Alave Huarayo, para ser inscrito a su nombre y de
los otros condóminos o coherederos de su cónyuge registrado a su nombre.
Manifiesta que, el accionante no cumplió con la devolución de las concesiones mineras, y que
no se hubieren restituido derechos en SERGEOTECMIN, no se retiró maquinaria ni equipo, y
continúa realizando explotación de minerales complejos de Zinc, Plomo y Plata.
Sostiene que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, los Vocales de la Sala Civil
del Tribunal Departamental de Justicia y los Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo
ahora demandados, vulneraron su derecho de defensa; por tanto, infringieron las normas del
debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos y principios constitucionales del debido
proceso, a la defensa, principio de congruencia, a la seguridad jurídica consagrados en los arts.
115. II y 117.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se declare la nulidad de: a) El Auto Supremo 62/2012 de 28 de marzo; b) El Auto de
Vista 010/2012 de 9 de enero; c) La Sentencia 074/2011 de 19 de octubre; d) El Auto de Vista
230/2010; e) El Auto Definitivo de 25 de octubre
de 2010; f) El proceso ordinario de
cumplimiento de contrato transaccional y demanda reconvencional de anulabilidad de la minuta
de transacción; y, g) Se disponga que el Juez a quo dicte nueva resolución conforme al art. 382
del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal
de garantías, por Resolución 12/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 202 a 203, RECHAZÓ in
limine la acción de amparo constitucional, con el fundamento: 1) Que el petitorio incongruente e
incoherente desnaturaliza esta clase de acción que tiene carácter tutelar y por lo mismo no
constituye mecanismo para direccionar resoluciones judiciales; y, 2) No cumple con el requisito
establecido en el art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante considera vulnerados sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa
consagrada en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Sin embargo, al haber sido RECHAZADA in
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limine la acción de amparo constitucional, corresponde, que la Comisión de Admisión, en revisión
dilucide si tal declaratoria de improcedencia se enmarca dentro de las previsiones de la
Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1.Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a
los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la
justicia constitucional dispuesta en el art. 3 numeral 11) de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que:“…las resoluciones emitidas en las acciones
de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de
cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la
improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts.
74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 2. Rechacen la
acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o contenido por falta de subsanación
de los requisitos de forma deben ser revisadas por la Comisión de Admisiónde este Tribunal,
dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido
impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional
Ahora bien, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y
evitar se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuáles son
los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo
constitucional. Al respecto es menester señalar que, la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, aunque no establece cuáles son requisitos de forma o de contenido, corresponde
aclarar que los primeros, por su naturaleza, son de carácter subsanable, ya que no afectan al
contenido de la demanda, art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP, referidos a la exigencia para acreditar la
personería del accionante, señalar el nombre y generales del demandado y acompañar la prueba
de cargo. Entre tanto, los requisitos de contenido resultan ser los previstos en el citado art. 77.3,
4 y 6 de la citada Ley, referidos a exponer con claridad los hechos, identificar los derechos o
garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para
preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado, debiendo ante su
ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional.
En este ámbito, los presupuestos anotados están destinados a evitar que se tenga que desplegar
una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia
o rechazo, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los
órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en razones de
economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio
de celeridad, contenida en los arts. 115.II y 178.I de la CPE.
Por lo expuesto conforme a lo dispuesto por la Ley, el juez o tribunal de garantías está obligado
a determinar si procede o no la acción; es decir, una vez verificada la concurrencia de las
causales señaladas en los arts. 74, 76 ó 77 de la LTCP, declarará ya sea la improcedencia in
limine o el rechazo de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que, en base a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y
rúbricas de minuta de transacción y consiguiente resolución de contrato de 23 de junio de 2008,
se formalizó demanda ordinaria.
Señala que, Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga, pretende la anulación y
cancelación en la base tabular del SERGEOTECMIN de los registros mineros realizados a
nombre de Hilarión Alave Huarayo, para ser inscrito a su nombre y de los otros condóminos o
coherederos de su cónyuge registrado fallecido.
Manifiesta que, el accionante no cumplió con la devolución de las concesiones mineras y que no
se hubieren restituido derechos en SERGEOTECMIN, tampoco se retiró maquinaria, equipo, y
continúa realizando explotación de minerales complejos de Zinc, Plomo y Plata.
Sostiene que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, los Vocales de la Sala Civil
del Tribunal Departamental de Justicia y los Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo
hoy demandados vulneraron su derecho de defensa, por tanto infringieron las normas del debido
proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
Para resolver el caso en revisión, se tiene en cuenta que en la redacción contenida en el
memorial por el que se interpuso la acción de amparo constitucional, no se cumple el art. 77.3 y
6 de la LTCP, porque no están expuestos con claridad y precisión los hechos que motivan la
acción, señalando las circunstancias en los que se produjeron los actos, hechos u omisiones
ilegales o indebidos, no se hizo una relación sucinta y cronológica, señalando los hechos que se
consideran ilegales o indebidos. Por otra parte no se fijó con precisión la tutela que se solicita
para restablecer sus derechos o garantías constitucionales, no señaló que tipo de protección se
solicita, pues no es suficiente pedir que se conceda la tutela demandada, es necesario señalar lo
que debe disponer el tribunal constitucional.
Al respecto conviene establecer que la acción de amparo constitucional, es un recurso
extraordinario, porque su configuración procesal lo diferencia de los demás recursos
procesales ordinarios, es un medio de tutela inmediata eficaz e idónea, para los derechos y
garantías constitucionales, por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.
En consecuencia se concluye que el Tribunal de garantías al RECHAZAR la acción de amparo
constitucional, efectuó una adecuada compulsa, de los antecedentes y aplicó correctamente la
normativa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le
confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve APROBAR la
Resolución 12/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 202 a 203, pronunciada por la Sala de Turno
del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, porque no conoció el asunto.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA
Sucre, 3 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01305-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 019/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gerardo Alberto Villca contra
Franz René Pabón Ortuño y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante a fs. 13 y vta., Gerardo Alberto Villca,
manifestó que, después del proceso de divorcio desarrollado con Cedelia Vásquez Torrez,
presentó demanda de división y partición de bienes que fue resuelta por Sentencia 224/2011 de
23 de julio, pronunciado por el Juez Primero de Partido de Familia, la cual fue apelada por la
parte demandada, radicándose en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, el
14 de diciembre del 2011, siendo resuelta mediante Resolución 129/2012 el 10 de abril, dictada
cuando él se encontraba de viaje, de manera “deliberada” y desconocieron su condición de
vendedor confundiéndola con la de comprador en la transferencia realizada sobre el vehículo
Jeep Marca Suzuki Samurai, con placa de control 608-“XXY” el 25 de octubre de 1994,
afectando sus intereses y los de terceros. Similar situación se suscitó en la Resolución apelada
224/2011, donde se resolvió la división y partición de una línea telefónica que fue transferida a
Pedro Damián Alberto Ayala, afectando el derecho de los terceros interesados.
Finaliza señalando que, la Resolución 129/2012, vulneró el derecho a una sentencia justa e imparcial
que se encuentra establecida en la actual Constitución Política del Estado, así como los arts. 119, 202,
205, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo inclusive en el delito de
retardación de justicia contemplado en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, identifica como violado su derecho a una sentencia justa e imparcial, sin
identificar norma específica de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela contra la Resolución 129/2012 de 10 de abril, pronunciado por la
Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Franz René Pabón Ortuño y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, por
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
Resolución 019/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., rechazaron in limine, la
presente acción de amparo constitucional con el fundamento que, el accionante no cumplió lo
dispuesto en el art. 77.3 .4. 5 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP),
por haberse realizado una narración general de los hechos del proceso de división y partición de
bienes, que se encuentra en ejecución de sentencia, alegando además la falta de valoración de la
prueba aportada por la autoridad demandada, sin establecer de qué forma la Resolución
129/2012, es atentatoria al derecho constitucional a una sentencia justa e imparcial, omitiendo
establecer el nexo de causalidad entre lo argumentado y el petitorio, cuya tutela no fue
precisada; tampoco identificó de forma expresa el o los derechos y garantías infringidas, al
momento de fundamentar la supuesta vulneración, sin demostrar además que las autoridades
accionadas hubieren incumplido su labor interpretativa o aplicado correctamente el
ordenamiento jurídico; menos aún se acreditó la legitimación pasiva, al no incluirse como
tercera interesada a la parte demandada, obviando especificar contra quienes se dirigió la acción
de amparo que ejecutaron el acto ilegal u omisión indebida; y, por último presentó fotostáticas
simples como prueba que son ilegibles en algunos casos, las que no todas se encontrarían
señaladas en la demanda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante interpone demanda de amparo constitucional por considerar que las autoridades
accionadas incurrieron en vulneración de su derecho a una sentencia justa e imparcial sin
identificar norma específica de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, al haber sido
rechazado in límine la acción por el Tribunal de garantía, corresponde, que la Comisión de
Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la
Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales
los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión
de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional
Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las causales de
improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP. En ese sentido su estudio es posterior,
ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la
verificación de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 77 de la misma Ley, que
clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la
demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos por la parte
accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del
cumplimiento de éstos, dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en
revisión, “…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las
partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en
definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Al respecto, el AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, establece lo que sigue: “Se puede evidenciar que
el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido en el art. 97. VI de la LTC, toda
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/AGOSTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
vez que no señaló el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos,
porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita `se conceda el recurso y sea declarado procedente
en todos sus extremos´(sic), es decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la
relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con: `…1) El elemento
fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento
normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que
deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el
derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de
fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta
exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal,
cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´, así como el petitium de la causa, ya que:
`Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido;
esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado
a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…´” .
Dentro de este orden de ideas, tenemos que entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto
de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio
que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los
derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial
en toda acción de amparo constitucional, que de un objetivo para que el Tribunal de garantías y
la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular demarcando las
pretensiones del accionante, y delimitando en cuanto al objeto de protección de esta acción
tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente.
Ahora el incumplimiento de este requisito, trae como consecuencia inevitablemente al rechazo
de la acción planteada, y si ésta es admitida, deberá ser declarada improcedente.
II.3. Análisis del caso en revisión
En la acción que se examina, consta en los antecedentes que el accionante no determinó con
precisión la causalidad entre los actos descritos del proceso de división y partición de bienes, y
la denuncia de ausencia de valoración de la prueba, con el derecho que la autoridad demandada
hubiera vulnerado mediante la Resolución 129/2012, de la misma forma, si bien mencionó el
derecho a una sentencia justa e imparcial como precepto constitucional infringido, no identificó
con precisión la disposición legal que la consagra en la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, el petitorio de la demanda no es preciso o claro, por cuanto el accionante solicita
se conceda la tutela, sin pedir qué determinación asumirá el Tribunal de garantías a efecto de
restablecer el derecho constitucional aludido de infringido o respecto de la Resolución
129/2012; incumpliendo de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela que se
solicita, porque el Juez está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido.
Por último el accionante no sustentó el argumento esgrimido en su memorial, con prueba
presentada en original o fotostáticas legalizadas, menos aún identificó como tercero interesado a
su ex esposa como en su condición de demandada en el proceso ordinario de división y partición
de bienes, constituyéndose estas omisiones en requisitos subsanables, cuya enmienda no fue
dispuesta por el Tribunal de amparo.
De lo expuesto y constatando la omisión de los requisitos de contenido, señalados en el art. 77.4
y 6 de la LTCP, y al ser los mismos insubsanables, corresponde rechazar directamente la acción
de amparo constitucional.
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Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in limine la presente acción,
obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve: APROBAR la Resolución 019/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta.,
pronunciada por Franz René Pabón Ortuño y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil
Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2012-RCA
Sucre, 10 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01317-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Santa Cruz
En revisión la Resolución 75 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Felipe Dorado Middagh
contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar,
Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Valeria Salas, Jueza Octavo de Instrucción en lo
Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 111 a 114 vta., el accionante
manifestó que, el 11 de mayo de 2011, la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra
la Corrupción, Nardi Elizabeth Suxo Iturri, presentó una denuncia contra su persona y contra la
Diputada, Jessica Roselin Echeverría Bravo, por la supuesta comisión de los delitos de desacato
y sedición, en razón a que por sus actividades como parlamentarios se habría llevado a cabo una
conferencia de prensa denunciando hechos de corrupción.
Refiere que, ante el conocimiento de la denuncia penal, interpusieron excepción previa de falta de
acción, que fue resuelta por Auto de 22 de julio de 2011; apelado el mismo, la Sala Penal Segunda
de la Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió
Auto de Vista el 25 de octubre del mismo año, que anuló el referido Auto, pronunciándose una
nueva resolución, la que también fue apelada y resuelta por la misma Sala Penal que ratificó la
Resolución de primera instancia, por lo que -dice- no existe recurso ulterior alguno.
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Señala que, el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que el Estado
garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz
ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales
de derechos humanos; a su vez, el art. 256.I de la Ley Fundamental, expresa que: “Los tratados e
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados,
ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, se aplicarán preferentemente sobre ésta”; asimismo, el art. 151.I
de la misma Norma Constitucional, prevé que los y las asambleístas gozarán de inviolabilidad
personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones,
comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas,
expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen
en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente; por lo que, amparados
en dichos artículos solicitaron el cese de la persecución política.
Manifiesta que, su actuar se encuentra dentro del marco de sus específicas funciones y
competencias no pudiendo ser perseguidos, molestados y peor aún procesados penalmente tal
como lo ordena el art. 151.I de la CPE.
Sobre la tipificación del delito de desacato señaló que, éste se contrapone al derecho que tienen
todos a la libre expresión y con relación al de sedición señaló que, en ningún momento se
solicitó la renuncia de la Ministra de Lucha contra la Corrupción
Finalizó aduciendo que, el fallo de la Jueza y los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ha vulnerado los arts. 13, 14, 21.3 y 5, 24, 26.II.5,
115.II y 151 de la CPE, ya que se debió respetar su condición especial de asambleísta nacional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerado sus derechos a expresarse libremente ante cualquier medio;
inviolabilidad personal y la prohibición de ser enjuiciado penalmente por sus actos de
fiscalización, opiniones y denuncias efectuadas en su calidad de Asambleísta Nacional y al
debido proceso, previstos por los arts. 21.5, 115.II y 151 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitó se admita la presente acción, se conceda la tutela y se anulen las Resoluciones de 5 de
diciembre de 2011, pronunciado por la Jueza, Valeria Salas Hurtado y de 13 de marzo de 2012,
dictado por los Vocales, Sigfrido Sotelo Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón
Cuellar, ordenando resolver las excepciones opuestas conforme a derecho.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en
Tribunal de garantías, por Resolución 75 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 115 a 116,
rechazó in limine la acción con los siguientes fundamentos: a) En cumplimiento a la SC
0505/2005 de 10 de mayo, que faculta a los Tribunales de garantías constitucionales a verificar y
exigir no sólo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad sino que cuando el Tribunal
verificare que la acción adolece de una manifiesta improcedencia, podrá mediante resolución
declararla de esta forma; b) La acción de amparo constitucional descansa sobre dos pilares
fundamentales, inmediatez que está referida a que cualquier habitante o estante de Bolivia tiene el
derecho a activar ésta acción en un tiempo determinado y subsidiaridad que señala que la acción no
forma parte de los recursos ordinarios que prevé la ley procesal en cualquier materia, así como
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también que no es sustituto de ellos; c) El art. 128 de la CPE, prevé que esta acción de
constitucionalidad tiene el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales y
garantías constitucionales normativas contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; d) En el presente
caso se evidenció que la presunta vulneración de derechos y garantías fue ocasionada por el
pronunciamiento de las autoridades accionadas en las Resoluciones de 5 de diciembre de 2011 y
13 de marzo de 2012; y, e) El accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, toda
vez que no ha demostrado que agotó los recursos ordinarios para la interposición de la acción;
vale decir, que haya pedido una complementación y enmienda de las Resoluciones que demanda
tal como establece el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó tutela de sus derechos a expresarse libremente ante cualquier medio;
inviolabilidad personal y la prohibición de ser enjuiciado penalmente por sus actos de
fiscalización, opiniones y denuncias efectuadas en su calidad de Asambleísta Nacional y al
debido proceso; sin embargo, al haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías,
corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca
dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías, en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a
los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia
constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la misma,
estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo
constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en
la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la
improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts.
59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser
revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones
que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente”.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley.
Así, conforme lo ha señalado la SC 0002/2012 de 13 de marzo, emitida por éste Tribunal, la acción
de amparo “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se
circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran
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resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden
constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad,
popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta
acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los
servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o
amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
En este orden, la acción de amparo es una garantía que tiene por objeto la protección inmediata
y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos
en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional
de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de
protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación
que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.
II.3. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo
constitucional
El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que: “La acción
de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado
y la Ley” (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de
amparo constitucional son:
“1.Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas;
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado;
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o
suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso;
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento;
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo (plazo de caducidad de los seis meses)”.
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la citada Ley.
En cuanto, a los requisitos de admisión el art. 77 de la referida Ley, establece que la acción de
amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
“1. Acreditar la personería del accionante.
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2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros
interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o
autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad.
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Por cuanto, este Tribunal por AC 0011/2012-RCA de 23 de abril, precisó cuáles son los requisitos
de forma y contenido previstos en el art. 77 de la LTCP, señalando que: “…con el objeto de
establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active
innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuáles son los requisitos de
admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto,
del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido, se
tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente
desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas
exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de
carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; en ese sentido, con el objeto de
constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de evitar un procedimiento excesivamente
restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción
con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción, se establece como
término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación
al o los accionantes, más aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de
la 1836 de 1 de abril de 1998; sin embargo, se advierte que de no subsanarse las observaciones
realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción.
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los
previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los
derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se
solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados,
debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional”.
II.4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
Dentro del caso en análisis, el accionante manifestó que por su calidad de Asambleísta Nacional
ante la expresión de sus ideas en el ejercicio de sus funciones no podría ser juzgado por la
presunta comisión de los delitos de desacato y sedición conforme prevé el art. 151 de la CPE;
empero, a pesar de esta previsión constitucional el 24 de mayo de 2011, la Ministra de
Transparencia, sentó una denuncia en su contra, por lo que interpuso excepción de falta de
acción que fue resuelta por Resolución de 22 de julio de 2011 (fs. 32 a 34), declarando
improbada la excepción, que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 25 de octubre de 2011,
cursante de fs. 57 a 58, anulando la Resolución apelada; por lo que, la Jueza de primera instancia
emitió un nuevo Auto en fecha 5 de diciembre, en virtud al cual, declarando improbada la
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excepción de falta de acción que también fue apelada y por Auto de Vista de 13 de marzo de
2012 se ha declarado “improcedente” la apelación incidental.
Ahora bien, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
constituido en Tribunal de garantías, rechazó in limine la acción, con el argumento que el
accionante no agotó las vías ordinarias de reclamo por no haber presentado complementación y
enmienda ante la emisión del Auto de Vista; pero, la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Constitucional a través de la SC 0954/2004 de 18 de junio, ha establecido que: “…con relación
al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el
recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un
recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido,
por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún
error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo
sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir
cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son
susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de
motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las
razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace
nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y
complementación”; por lo que, dicha exigencia no es válida a efectos de acreditar el
agotamiento de los recursos previstos en vía ordinaria, concluyéndose que la subsidiariedad
como causal de improcedencia prevista por el art. 76 de la LTCP, no concurre dentro del caso en
estudio.
Finalmente, esta Comisión de Admisión ha verificado la inexistencia de causales de
improcedencia previstas por el art. 74 de la referida Ley.
II.5. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
En el presente acápite corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad
previstos por el art. 77 de la LTCP y en el caso de autos, de la verificación de los antecedentes
aparejados al expediente y del contenido del memorial de demanda de amparo constitucional se
constató lo siguiente:
En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la LTCP
Respecto a la acreditación de la personería del accionante, éste acredito que es sujeto de un
proceso penal por la presunta comisión de los delitos de desacato y sedición, dentro del cual,
presentó excepción previa de falta de acción, que en primera instancia fue declarada
improcedente y en apelación fue confirmada, por lo que, fundamentando la vulneración de sus
derechos a expresarse libremente ante cualquier medio; inviolabilidad personal y prohibición de
ser enjuiciado penalmente por sus actos de fiscalización, opiniones y denuncias efectuadas en su
calidad de Asambleísta Nacional.
Asimismo, consta que el accionante indicó los nombres y domicilios de la autoridades
demandadas y finalmente adjuntó la documentación necesaria, por la que demostró el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que rige a ésta acción tutelar.
En cuanto a los requisitos de contenido previstos en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la
LTCP
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
a)Exponer con claridad los hechos
El accionante ha expuesto con claridad los hechos en los que funda su acción, pues precisó los
actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos, individualizando
los mismos como actos vulneratorios como ser las Resoluciones de 5 de diciembre de 2011,
emitida por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal y de 13 de marzo de 2012 dictada por la
Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
b)Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a expresarse libremente ante cualquier medio;
inviolabilidad personal y la prohibición de ser enjuiciado penalmente por sus actos de
fiscalización, opiniones y denuncias efectuadas en su calidad de Asambleísta Nacional y al
debido proceso.
c)Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados
Finalmente, el accionante solicitó se conceda la tutela declarando nulas las Resoluciones de 5 de
diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y de 13 de marzo
de 2012, dictada por la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante conforme lo expuesto líneas arriba, cumplió con
los requisitos de contenido señalados precedentemente.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al rechazar in limine la acción, no
obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 75 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada
por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en
Tribunal de garantías.
2º DISPONER que, el Tribunal de garantías ADMITA, la presente acción conforme a
procedimiento y en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en
derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2012-RCA-SL
Sucre, 10 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Distrito:
01328-2012-03-ACU
De cumplimiento
La Paz
En revisión la Resolución 107/2012 de 11 de abril, cursante a fs. 65, pronunciada dentro de la
acción de cumplimiento interpuesta por Guery Escalier Rodríguez contra Edwin Ramos
Puma y Cesar Hugo Suxo Escobar Presidentes del Concejo Universitario de la Universidad
Pública de El Alto (UPEA).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 53 a 54 vta., el accionante
manifiesta que por convenio interinstitucional vigente entre la Fiscalía de Distrito de La Paz y la
carrera de Derecho de la UPEA, realizó su pasantía por seis meses con la finalidad de cumplir el
trabajo dirigido que fue reconocido como modalidad de titulación en dicha Universidad.
Señala que, por los movimientos estudiantiles suscitados en la Universidad, se efectuó el cambio
de Director de Carrera; consiguientemente, fue posesionado Jorge Callisaya a dicho cargo, quien
anuló la modalidad de trabajo dirigido y convocó a examen de grado, incumpliendo el
reglamento general en el que se menciona las modalidades de graduación.
Alega que, consecuentemente, el 7 de septiembre de 2010, solicitó a la Vicerrectora de dicha
Universidad la homologación de documentación referente a la pasantía, para la extensión de
título académico conforme al Estatuto Orgánico de dicha Universidad, que fue contestado
mediante informe “URIT” 735/2010 de 15 de octubre, firmado por Rosmery Catari Callisaya,
Técnico del Vicerrectorado de la UPEA, quién pretendía confundir la solicitud indicada
mencionando que no es homologable el pertinente certificado.
Refiere que, contra dicho informe el 25 de octubre de 2010, presentó el recurso de revocatoria
solicitando se emita la Resolución Vicerrectoral homologando todos los Actos Administrativos
y Resoluciones del ex Director de Carrera Samuel Tola Larico; posteriormente, el 25 de
noviembre del mismo año interpuso el recurso jerárquico que tampoco fue respondido.
Finalmente señala que, el 29 de marzo de 2011 y el 11 de mayo del referido año, solicitó la
extensión del título académico al Consejo Universitario de la UPEA, que por nota 03/2011 de 14
de julio, dispuso que el accionante acuda a la instancia pertinente y adecue su solicitud conforme
a las normas universitarias, recomendándole dar lectura al informe "URIT” 735/2010.
I.2. Normas presuntamente vulneradas
La Ley de Procedimiento Administrativo en su “art. inc. 2”, y art. 125.I del Decreto Supremo (DS)
27113 de 23 de julio de 2003 y art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo el
Estatuto Orgánico en el art. 63.I y 3 y 7.
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254
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
I.3. Petitorio
Solicita el cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo “art. inc. 2”, y art. 125.I del
27113 y art. 134 de la CPE, asimismo el Estatuto Orgánico en el art. 63.I y 3.7, a las autoridades del
Consejo Universitario representado por Edwin Ramos Puma y al universitario César Hugo Suxo
Escobar, Presidentes del Concejo Universitario y sea con daños y perjuicios por que a la fecha se
encuentran desocupados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz,
constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 107/2012 de 11 de abril, cursante a fs. 65,
rechazo in limine la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) Se advierte que el
objeto de la acción cumplimiento así como el petitorio no se encuentran debidamente determinados;
b) La acción de cumplimiento no precisa el acto administrativo incumplido y/o el deber omitido por
parte de los funcionarios demandados; c) No se puntualiza los derechos y garantías vulnerados; d) No
establece si el accionante reclamó oportunamente en la vía administrativa el cumplimiento legal o
administrativo del deber omitido; e) No precisa los datos de todos los terceros interesados; f) No
subsanó las referidas observaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el Tribunal de
garantías conforme la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, g) No cumplió con lo previsto
en el art. 91 y 88 de de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante señala que fueron vulnerados los arts. 134 de la CPE, el “art. Inc. 2” 125.I) del DS
2711362 y 63.I y 3 y 7 del Estatuto Orgánico de la UPEA; sin embargo, al haberse declarado esta
acción rechazada por el Tribunal de garantías, corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión
dilucide, si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado
y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las
acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de
cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios
y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna
previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia
constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia
constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción
de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción
popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por
incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o
2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia
establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la
naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido
impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
El art. 134.I y II de la CPE, instituye la acción de cumplimiento señalando que, procederá en caso de
incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el
objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona
individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante Juez o Tribunal de
garantías, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo
constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó
que como la tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para la
acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in limine y
rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo;
en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el Juez o Tribunal, deberá
analizar si se cumplen los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando la
improcedencia o el rechazo in limine de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden
impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión del
Tribunal Constitucional Plurinacional, asuma competencia y en grado de revisión determine si la
autoridad judicial de garantías, actuó correctamente, y por ende se debe aprobar la resolución o
al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.
II.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento por caducidad
La SC 1412/2011-R de 30 de septiembre, indicó que: “ Por otra parte, con relación al plazo de
caducidad, debe señalarse que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta
a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la
Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un
plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTCP que sostiene que no
procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo
para interponerla”, y si bien expresamente no se establece un plazo en la Constitución, el
mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y
debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el
incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo
contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud,
aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo.
Así, el plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, es
entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones
innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías
legales ordinarias
se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la
tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo
Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la
comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen) ; así la doctrina constitucional, con referencia al
plazo de caducidad en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por
que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad
desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su
propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección
a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia,
definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
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II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis del caso, se evidencia que el Informe “URIT” 735/2010 de 15 de octubre de 2010,
emitido por Rosmery Catari Callisaya, Técnico del Vicerrectorado de la UPEA, informe que el
accionante considera gravoso y perjudicial a sus intereses y derechos.
En el caso de autos, el accionante impugna dicho informe mediante el recurso de revocatoria el
26 de Octubre de 2010, que conforme establece el art. 65 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (LPA), debió haberse resuelto en un plazo de veinte días; frente al silencio
administrativo negativo interpuso el Recurso Jerárquico el 25 de noviembre de 2010, que no fue
respondido en un plazo de noventa días, conforme a la referida norma; vale decir, que la acción
de cumplimiento fue presentada el 28 de noviembre de 2011, después de los seis meses que el
art. 59 de la LTCP, establece como plazo máximo para la interposición de esta acción tutelar;
por lo tanto, al no haber el accionante activado la acción de cumplimiento, solicitando la
protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma
inmediata, sin dilaciones ni demoras, dentro del plazo de los seis meses, no cumplió con
previsión normativa citada; por lo que, su incumplimiento impone se declare la improcedencia
in limine de la acción, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal
dada la extemporaneidad del mismo.
De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías declaró rechazo in limine la
acción de cumplimiento, debiendo haber sido declarado improcedente in limine.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución 107/2012 de 11 de abril, cursante a fs. 65, pronunciada por
el Juez de Partido y Sentencia Tercero de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz; y,
en consecuencia se declara la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2012-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01353-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Potosí
En revisión la Resolución de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Gilmar Larrosa Vaquera contra
Marizabel Vasquez Torrico, Jorge Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera;
Jaime Choquevillque Vera y Félix Salamanca Llanos, Jueces Técnicos del Tribunal de
Sentencia Primero todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de julio de 2012, cursante de fs. 8 a 12 vta., el accionante manifiesta
que, dentro del juicio penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la querella presentada
por Juan Daniel Coca Baldivieso en representación legal de Teófilo Ckacka Canaza y Carmen
Pumani Bejarano, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, proceso que fue
iniciado el 14 de mayo de 2009 en vigencia del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal
abrogado (CPP), que determina la cesación de la detención preventiva por el transcurso de dos años.
Refiere que, en aplicación de dicho artículo se dispuso, su detención desde el 20 de enero de 2010,
habiendo transcurrido hasta la fecha más del plazo establecido, por lo que solicitó la cesación de la
detención preventiva bajo los argumentos referidos.
Señala que, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declararon improcedente
la apelación incidental de cesación de la detención preventiva, omitiendo la aplicación del
principio de ultractividad y favorabilidad que afectan también a las esferas de la libertad, siendo su
obligación disponer la cesación de detención preventiva y otorgarle medidas sustantivas a la
detención preventiva.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulneración de sus derechos y garantías de presunción de inocencia, el
derecho a la libertad y al debido proceso, contemplados en los arts. 14.IV, 22, 23, 115.I y II, 116.I
y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la presente acción, y se conceda tutela jurídica, revocando el Auto de
Vista de 6 de junio de 2012, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo se conceda la cesación de la detención preventiva
o en su lugar, se le otorguen medidas sustitutivas, con costas y multa a las Autoridades demandas por
no ser excusables sus actos, además por no haber causado graves perjuicios.
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258
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en
Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 14 a 15, declaró la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a)
En la presente acción no se advierte ninguna lesión a derechos y garantías constitucionales, por
cuanto precisamente, las Autoridades demandadas no observaron en forma correcta las garantías
del debido proceso y seguridad jurídica que fueron denunciados por infracción, tomando en
cuenta que el accionante no pudo alegar estos principios; toda vez que, el Tribunal de garantías
está impedido de ingresar al fondo de lo que resuelve la jurisdicción ordinaria, ya que esta
compulsa concierne únicamente a la referida jurisdicción; b) Conforme al art 74.3 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la presente acción no es el medio idóneo para
resolver controversias judiciales, habida cuenta si la parte accionante, no observó correctamente
la norma procesal penal; el art. 77 de la Ley antes citada, de la simple lectura de la demanda, se
advierte que está debidamente aclarado en qué consiste la lesión a los derechos y garantías
fundamentales que la Constitución protege, tomando en cuenta que no se trata simple y
llanamente señalar la violación de uno o más principios; c) El accionante pese a tener sentencia
condenatoria de ocho años de privación de libertad con Auto de Vista confirmatorio, estando
pendiente de recurso de casación, no llena el requisito establecido en el art. 239.3 del CPP; y, d)
Finalmente la acción de amparo constitucional no era la vía correcta, para solicitar, la cesación
de la detención preventiva, siendo que ésta no causa estado, dado que pueden ser solicitadas en
cualquier estado del proceso siempre que hubiere mejorado la situación jurídica del accionante y
cumplan con los requisitos exigidos por el art. 239 del CPP.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías
en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de
cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y
valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en
los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional
dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional,
estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo
constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en
la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la
improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts.
59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser
revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones
que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las
negrillas son agregadas).
II.2. Causales de improcedencia de la acción amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley”.
GACETA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL/AGOSTO
259
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A su vez, el art. 76 de la LTCP dispone que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados”.
Al respecto en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder
“…viene de la voz latina procederé que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de
otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado,
dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o
razón” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)”.
Los arts. 74 y 76 de la LTCP, referidos a las causales de improcedencia de la acción de amparo
constitucional, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer la acción de
amparo constitucional por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la
acción; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan
que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los
presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora
accionantes y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente
concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal
situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional,
razonamiento que al presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de
justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad establecidos en los arts. 115.II
178.I de la CPE, así la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
Igualmente la SC 0365/2005-R de 13 de abril, establece que los requisitos de procedencia “están
destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios
para decidir sobre la pretensión jurídica deducida es para estimarla o desestimarla” (las negrillas
son agregadas).
Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SC 0404/2010R de 28 de junio de 2010 ha establecido “…las SSCC 880/00-R, 1413/2002-R,
825/2003-R,
entre otras, han señalado que “a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos
Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado
(CPE), no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por medio del amparo,
cuando a través de él se busca la protección de la libertad, al encontrarse este derecho
fundamental tutelado por el recurso de hábeas corpus”.
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia descrita, el Juez o Tribunal
de garantías está obligado a determinar si procede o no la acción, si presenta alguna causal de
improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia
señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, declarará la improcedencia in limine de la acción.
II.3. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia y normativa glosada precedentemente en el Fundamento Jurídico II.2, es
aplicable al caso examinado; toda vez que, el accionante alega la vulneración de su derecho a la
libertad y solicita expresamente la cesación de la detención preventiva bajo aplicación de medidas
sustitutivas, pretendiendo que a través de esta acción de amparo constitucional se analice la
actuación de los Vocales demandados que dictaron el Auto de Vista de 6 de junio de 2012, que
dispusieron la detención preventiva. En consecuencia, al estar el acto reclamado íntimamente
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vinculado a la libertad personal, el accionante debió interponer la acción idónea que la
Constitución Política del Estado instituye para el efecto. Por otra parte es evidente que, el
accionante pudo acudir con su solicitud de cesación de detención preventiva ante el Juez de la
causa. En ese sentido en aplicación de la subsidiaridad que caracteriza al amparo constitucional,
éste no se activa cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se
busca, determinando esta circunstancia la improcedencia de la presente acción tutelar.
De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías actuó correctamente al haber
dispuesto la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada
por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, porque no conoció el
asunto.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2012-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01350-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 28/12 de 23 de julio de 2012, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesto por Jhon Edward Flores Risco
contra José Luís Castro Peñaranda, Presidente; Weimar Pereira Zarate, Vicepresidente;
Jorge Gomes Andrade, Vocal, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de
Telecomunicaciones Sucre (COTES) Ltda.; y “Huascar Aparicio Gonzales, ex Presidente
del Consejo de Administración”
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 28 a 37 vta., el accionante
interpuso amparo constitucional, manifestando que el 25 de abril de 2012, se llevó a cabo la
Segunda Asamblea General Extraordinaria de Socios de COTES Ltda. ”…En la que se
modificó de manera ilegal “El reglamento de Elecciones de Consejeras y Consejeros al
Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
“COTES LTDA”, ya que el Estatuto de la Cooperativa, establece cierto procedimiento
para dicho efecto, procedimiento que fue totalmente ignorado; incurriendo así en abusos
que no acompañan al espíritu de la institución”(sic).
Manifiesta que, en la asamblea se modificó el orden del día; con dicho procedimiento, se
vulneró su derecho al debido proceso que restringe su participación como candidato a ser electo
dentro de los parámetros de igualdad con los demás socios.
Refiere que, entre los requisitos para candidatos se introdujo la antigüedad de noventa días,
computables a la fecha de la elección de Consejeras y Consejeros de Administración y
Vigilancia, infringiendo el art. 40 del Estatuto de COTES Ltda.; y por otra parte para el
Consejero de Administración o Vigilancia en actual ejercicio, presentar certificación emitida por
la Cooperativa que acredite la presentación del balance anual de su gestión aprobado en
Asamblea de Socios, lo cual contraviene al art. 28 inc. a) del Estatuto Orgánico de la
Cooperativa que, dispone que el balance general deberá ser presentado por el Consejo de
Administración y no por los Consejeros de Vigilancia.
Señala que, la decisión de la Asamblea impide su participación en una contienda como
candidato a Consejero de Vigilancia a ser reelecto, pues en la anterior gestión ya fue elegido y
ejerció dicho cargo en COTES Ltda.
Aclara que debido a las ilegales denuncias no se inscribió como candidato para las elecciones
ilegales de 29 de julio de 2012 referidas, pues de hacerlo estaría dando su consentimiento a esas
irregularidades.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima, lesionados su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso
consagrados en los arts. 14.I y II, 22, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se restablezcan sus derechos vulnerados disponiendo su inmediata habilitación como
candidato, para las elecciones a Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y
Vigilancia de COTES Ltda., para las gestiones 2012- 2014.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de
garantías, por Resolución 28/12 de 23 de julio de 2012, cursante a fs. 42 y vta., declaró la
IMPROCEDENCIA in limine, con el fundamento de que la no postulación del accionante como
candidato -quien no presentó su candidatura considerando, que los requisitos del acto eleccionario
no le impidan participar como elegible-, implica una aceptación de los hechos considerados como
vulneratorios, y por lo mismo se encuentra en la causal de improcedencia establecida en el art. 74.2
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que dispone que, no procederá la
acción de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante, estima lesionados su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso,
consagrados en los arts. 14.I y II, 22, 115.II y 117.I de la CPE, porque no se presentó como
candidato a las elecciones a Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia
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de COTES Ltda., para las gestiones2012-2014, porque de hacerlo estaría dando su
consentimiento a las irregularidades presentadas en esa convocatoria, por lo que solicita se
restablezcan sus derechos vulnerados, y se disponga su inmediata habilitación como candidato, a
la convocatoria señalada.
En consecuencia, al haber sido declarada la IMPROCEDENCIA in limine por el Tribunal de
garantías, corresponde que la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se
enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme
a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la
justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la
justicia constitucional, estableció que:“…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa,
acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento,
acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la improcedencia in
limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 74, 76, 82 y 89
de la LTCP y 2. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o
contenido por falta de subsanación de los requisitos de forma, establecidos en el art. 77 de la
LTCP deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza
de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas
oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional
Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las causales de
improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP. En ese sentido su estudio es posterior,
ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la
verificación de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 77 de la misma Ley, que
clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la
demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos de la parte
accionante al momento de interponer acción de amparo constitucional, por cuanto del
cumplimiento de éstos, dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en
revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así
como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva
otorgar o negar el amparo solicitado.
A su vez, el art. 77 de la LTPC, contempla los requisitos de forma y de contenido de la acción
de amparo, siendo los siguientes:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros
interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o
autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad y
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Al respecto, el AC 0209/2011-RCA de 3 de junio, establece lo que sigue:“En ese entendido, es
preciso señalar que el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad,
previsto en el art. 97 de la LTC, específicamente los de contenido, pues como se mencionó, no
existe una exposición clara de los hechos, así como tampoco ha efectuado una adecuada
precisión de los derechos violentados, ni mucho menos una relación de causalidad entre los
hechos y derechos alegados como vulnerados (trabajo, debido proceso, defensa); demanda en
la que tampoco ha existido un petitorio claro, pues al solicitar ´…a inmediata restitución a mi
fuente de trabajo (Radiólogo de la Facultad de Odontología-UMSA), y el pago de haberes
devengados como aguinaldo, debiendo ser con costas por daños y perjuicios en contra del Ing.
Carlos España Vásquez- Rector a.i y Dra. Teresa Rescala Nemtala-Rectora titular´(sic), se deja
subsistente la Resolución Rectoral 664/10 en la cual supuestamente se basaron para emitir
dichos memorándums; por todo lo referido, la presente acción no ha dado cumplimiento con los
requisitos de contenido establecidos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la Ley antes
citada, dando lugar a que la acción sea rechazada in limine”.
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante, manifestó que el 25 de abril de 2012, se llevó a cabo la Segunda Asamblea
General Extraordinaria de Socios de COTES Ltda.”…En la que se modificó de manera ilegal
“El reglamento de Elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y
Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones “COTES LTDA”, ya que el Estatuto
de
la Cooperativa establece cierto procedimiento para dicho efecto, que fue totalmente ignorado;
incurriendo así en abusos que no acompañan al espíritu de la institución” (sic).
Sin embargo, en la asamblea se modificó el orden del día introduciendo como requisito la
antigüedad de noventa días, a la fecha de la elección de Consejeras y Consejeros de
Administración y Vigilancia, infringiendo el art. 40 del Estatuto de COTES Ltda., y por otra parte
para el Consejero de Administración o de Vigilancia en actual ejercicio, introdujo el requisito de
presentar certificación emitida por la Cooperativa que acredite la presentación de balance anual de
su gestión aprobado en Asamblea de Socios, lo cual contraviene el art. 28 inc. a) del Estatuto
Orgánico de la Cooperativa que, dispone que el Balance General deberá ser presentado por el
Consejo de Administración y no por los Consejeros de Vigilancia; irregularidades denunciadas y
por las que no se inscribió como candidato para las elecciones previstas para el 29 de julio de 2012,
pues de hacerlo estaría dando su consentimiento a estas anomalías.
En autos, el demandante invocó el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso; sin
embargo, se tiene la confesión espontánea de que no se inscribió como candidato para las
elecciones del 29 de julio de 2012.
Conforme a los alcances del art. 128 de la CPE y el art. 73 de la LTCP, se tiene que la acción de
amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de personas
colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Ley Fundamental; por consiguiente, se debe tomar en cuenta que el
accionante no se postuló, no forma parte de la lista de candidatos para las gestiones 2012-2014,
haciendo que el criterio de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales sean
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subjetivas y no reales en razón de que el Comité Electoral no restringió el derecho a intervenir
como candidato a los Consejos de Administración y Vigilancia de COTES Ltda.
En definitiva la acción, no fija con precisión la tutela que se solicita para restablecer los
derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, como exige el art. 77.6
de la LTCP, dado que el accionante, al no haberse inscrito como candidato, no puede exigir el
restablecimiento de un derecho del cual, no es titular; toda vez que, el propio demandante
confesó espontáneamente, que debido a las ilegalidades denunciadas no se inscribió como
candidato para las elecciones ilegales de 29 de julio de 2012, referidas pues de hacerlo estaría
dando su consentimiento a esas irregularidades.
Consecuentemente, ante la falta de ese requisito de contenido, que por su importancia es de
cumplimiento obligatorio al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional,
no es posible el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello el
rechazo in limine de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le
confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve APROBAR la
Resolución 28/12 de 23 de julio de 2012, cursante fs. 42 y vta., pronunciada por la Sala de
Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2012-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
1354-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 26/12 de 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carla Denise Mostajo Sotelo en
representación legal de Carlos Alberto Mostajo Sotelo contra Ramiro López Guzmán y Elías
Fernando Ganam Cortez, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente de
la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2012, cursante de fs. 28 a 36 vta., el accionante
interpone la acción de amparo constitucional, manifestando que la Caja Nacional de Salud el año
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1997, lanzó una licitación para la provisión de 275 000 carnets magnéticos y equipos para la
producción de tarjetas magnéticas (tres estaciones) que fue adjudicada a la firma “Smart Systems
SRL”, que entregó los bienes de la Caja Nacional de Salud, la misma que canceló hasta mediados
de 1998.
Señala que Pablo Rodrigo Valeriano, en Calidad de Viceministro de Transparencia y Lucha Contra
la Corrupción, el 12 de junio de 2006, presentó una denuncia por los delitos de incumplimiento de
deberes, conducta antieconómica y otros en contra de Miltón Gómez Mamani, Feliciano Castellón,
Fernando Rojas, Lexin Arandia y Álvaro Carranza Urriolagoitia, radicada en el juzgado de
Instrucción Tercero de lo Penal de la ciudad de La Paz.
Sostiene que, el Ministerio Público amplió de oficio la denuncia por los delitos de contrato lesivos
al Estado e incumplimiento de contrato contra el accionante.
Refiere que, el proceso se inició el 12 de junio de 2006 y el 12 de junio de 2009, concluyó el plazo
de duración máxima de tres años, establecido en el art. 133 del Procedimiento Penal (CPP), por lo
que solicitó al Juez de Instrucción Quinto Cautelar en lo Penal, la extinción de la acción que fue
resuelta a través de la Resolución 302/2010 (que por una lapsus calamis se consignó 201/2010),
pronunciada en suplencia legal por el Juez Instructor Sexto Cautelar en lo Penal, declarando
PROBADO el incidente de extinción de la acción Penal, Resolución apelada por la Caja Nacional
de Salud, la Viceministra de Transparencia de Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público;
apelaciones fueron resueltas mediante el Auto de Vista 202/2011 de 29 de septiembre, pronunciada
por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocando la
Resolución 302/ 2010 de 20 de septiembre, por lo que se solicitó aclaración, complementación o
enmienda que se rechazó la Resolución 210/2011 de 3 de noviembre 211/2011 de 5 de
noviembre.
I.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos y garantías, así como el debido proceso, a la
defensa e irretroactividad entre otros consagrados en los arts. 13, 14, 15, 22, 23.I, 108.1 y 2, 109,
115, 116, 117.I, 119.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. El Petitorio
Solicita se declare extinguido el Caso Ianus 201199200605399/M.P 2981/2006 e institucionales
las resoluciones recurridas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en
Tribunal de Garantías por Resolución 26/12 de 28 de mayo de 2012, cursante a 38 y vta.,
RECHAZÓ in limine la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que en el
petitorio no se fijó con precisión el amparo que se solicita respecto a los derechos acusados
como vulneraos. Agrega que la acción fue formulada sin la existencia de claridad, concordancia
y correspondencia entre la acción fáctica expuesta y el petitiun.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante, solicitó que se declare extinguido el Caso Ianus 201199200605399/M.P
2981/2006 e inconstitucionales las Resoluciones recurridas. Sin embargo, el Tribunal de
garantías RECHAZÓ in limine la acción de amparo constitucional con el fundamento de que
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esta acción tutelar fue formulada sin la existencia de claridad concordancia y correspondencia
entre la relación fáctica expuesta y el petitium de la misma, que afecta no sólo a los supuestos
que acontecieron; sino, también a los derechos que el actor pretende les sea restablecidos,
infringiendo el principio de congruencia que rige el procedimiento.
En consecuencia, corresponde, que la Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal
declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley
del Tribunal Constitucional.
II.1.Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión
de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme
a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la
justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional (LTCP) y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que:
“…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional,
acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los
jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los
supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 74, 76, 77 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP) y 2. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o contenido por falta de subsanación de los requisitos de forma deben ser
revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones
que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las
negrillas son ilustrativas).
II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Política del Estado y la Ley”.
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, establece los casos o supuestos en que: “La Acción de
Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o
suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
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4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (Las negrillas son agregadas).
A su vez el art. 76 de la misma Ley dispone que: “La Acción de la Amparo Constitucional no
procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder
“…viene de la voz latina procederé que significa, obtenerse, nacer o originarse una cosa de
otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado,
dado que significa: ´iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o
razón´ (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”.
Los arts. 74 y 76 de la LTCP, referidos a las causales de improcedencia de la acción de amparo
constitucional, hacer referencia a los supuestos en los que no es posible interpretar la acción
por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción; es decir, dichas
normas señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar
la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los
presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar el ahora
accionante y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente
concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal
situación conlleva y loa órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente
se basa en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así
como en el principio de celeridad establecido en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; en la SC
0505/2005-R de 10 de mayo.
Igualmente la SC 0365/2005-R establece que los requisitos de procedencia “están destinados a
evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para
decidir sobre la pretensión jurídica deducida sea para estimarla o desestimarla”. “las negrillas
son agregadas”.
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia descrita, el juez o tribunal
de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, se presenta alguna
causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de
improcedencia señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, el tribunal o juez de garantía declarará
la improcedencia in limine de la acción de amparo de amparo constitucional por no existir
ninguno de los presupuestos de improcedencia reglada por los antes citados artículos tendrá
avocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.3. Improcedencia de la Acción de amparo constitucional por caducidad
Tomando en cuenta que el objeto de la acción de amparo constitucional es el de otorgar
tutela efectiva idónea e inmediata de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos
de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar
es la inmediatez que tiene una doble dimensión.
En primer lugar implica que el Juez o Tribunal de amparo debe tramitar el proceso con la
celeridad que el caso aconseja, sin dilaciones indebidas, por ello el legislador prevé una
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configuración procesal que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente
dilatorio.
En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido
debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez se
tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal
ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales
o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.
Es sobre de las consideraciones antes referidas que en la configuración procesal de la
acción de amparo constitucional se prevé un plazo de caducidad o extinción de la acción,
lo que significa que el derecho de activar la acción de amparo constitucional caduca si el
titular no la ejerce dentro del plazo previsto de seis meses, computables a partir de las
comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o
judicial, conforme está previsto en el art. 129.II de la CPE.
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, el accionante señala
que, el proceso penal seguido en su contra, se inició el 12 de junio de 2006 y el 12 de junio
de 2009, concluyó el plazo de duración máxima del proceso de 3 años según establecido en
el art. 133 del CPP, por lo que solicitó la extinción de la acción penal, la cual fue resuelta a
través de la Resolución 302/2010 de 20 de septiembre, declarando PROBADO el incidente
de extinción, Resolución apelada por Caja Nacional de Salud, Viceministerio de
Transparencia de Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público, que fue resuelto por
la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante
Resolución 202/2011 de 29 de septiembre, revocando la Resolución 210/2011 de 3 de
noviembre y 211/2011 de 5 de noviembre.
Conviene establecer que el cómputo de los 6 meses establecido en el art. 129.II de la CPE, debe
computarse desde la última notificación, en el caso de autos se puede evidenciar que, el
accionante se dio por notificado el 3 de noviembre de 2011, con la Resolución 202/2011 de 29
de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del distrito Judicial
de La Paz, que revocó la Resolución 302/2010 de 20 de septiembre, en la que interpuso
aclaración, complementación y enmienda mediante memoriales de 1 de noviembre de 2011 y 3
del mismo mes y año, cursante de fs. 20 y vta., 24 a 25, que fueron rechazadas Resoluciones
210/2011 de 3 de noviembre y 211/2011 de 5 de noviembre.
Como ya se precisó, en el caso particular, las citadas Resoluciones al no tener transcendencia ni
efecto en la resolución principal, el plazo de seis meses corre desde la notificación del 3 de
noviembre de 2011 en el Resolución 202/2011 de 29 de septiembre, por lo que se advierte, que
la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 23 de mayo de 2012 a los seis
meses y veinte días; es decir, fuera del plazo establecido en la Ley fundamental.
Por lo que el Tribunal de garantía, pudo declarar la IMPROCEDENCIA in limine por caducidad
en aplicación del art. 74.5 de la LTCP.
Al respecto la jurisprudencia constitucional establecida en la SC
0521/2012-R de 5 de julio: “…a
efecto de correcto cómputo del plazo de seis meses para la imposición de la acción de amparo
constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su
naturaleza subsidiaria -que encarne el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser
modulado en los siguientes términos: 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición
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de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía,
dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recuerdos, incidentes u otros medios
no previstos no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de
equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran idóneos…”.
La jurisprudencia glosada es ratificada mediante la SC 0270/2011-R de 29 de marzo de 2011:
“III.2. En cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de
inmediatez”.
En consecuencia se concluye que el Tribunal de garantías al declarar el RECHAZO in limine la
acción de amparo constitucional impetrada, efectuó una adecuada compulsa, de los antecedentes
y aplicó correctamente la normativa.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; y, 12.7 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve APROBAR la Resolución 26/12 de 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 38 y vta.,
pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Judicial Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, porque no conoció el
asunto.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2012-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01343-2012-03 AAC
Amparo Constitucional
Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de julio de 2012, cursante de fs. 143 a 146 vta., pronunciada
dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeriano Barrionuevo Cabezas y
María Luz Barrionuevo Siles contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de
Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba; y, Eddy Mejía Montaño y
Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de julio de 2012, cursante de fs. 130 a 139, los accionantes
manifiestan que, Juana Terrazas de Sánchez por ella y en representación de Encarnación
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Terrazas de Rodríguez y Sebastián Terrazas León, plantearon un proceso de reivindicación
contra Mercedes Siles de Barrionuevo, por el que indicaba la demandante ser propietaria del lote
de terreno ubicado en la zona Santa Vera Cruz, conocido como Kiñi Loma; proceso que se
sustanció en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en franca
violación de su derecho de copropietarios, al haberse planteado la demanda sólo contra
Mercedes Siles de Barrionuevo, alegando que la autoridad accionada (Jueza Sexta de Partido),
se encontraba impedida de sustanciar dicho proceso por existir en el mismo antecedentes de
resoluciones en el ámbito agrario, ameritando a que los mismos formulen incidente de nulidad
de obrados, que fue rechazado y contra el cual apelaron; pero, por Resolución de 16 de
diciembre de 2011, el mismo fue confirmado; habiendo de este modo, agotado todas las vías sin
lograr la corrección de las garantías y derechos constitucionales vulnerados. Por otro lado, los
accionantes alegan que, el carácter preventivo de la presente acción se activaría a partir de la
providencia de fecha 21 de mayo de 2012, que ordena la entrega del inmueble motivo del litigio
bajo conminatoria de desapoderamiento.
Asimismo, señalan que la tercera interesada Juana Terrazas de Sánchez, inscribió su derecho
propietario a través de una declaratoria de herederos que fue inscrita en Derechos Reales el 19
de septiembre de 1997, el mismo que fue revertido a través de un proceso agrario de
intervención y reversión que concluyó con la sentencia agraria de 07 de julio de 1989, aprobada
por Resolución 69/89 por
la Dirección de Trabajo y Justicia Campesina de la ciudad de La
Paz, siendo elevada en consulta al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que
pronunció la Resolución Ministerial (RM) 182/89 que aprueba la intervención y reversión del
fundo Kiñi Loma, a consecuencia del cual las personas que plantearon el proceso agrario de
intervención y reversión, solicitaron la dotación de estas tierras en la superficie de 3 hectáreas y
4091 m2, emitiéndose la sentencia correspondiente que fue elevada ante el Consejo Nacional de
Reforma Agraria donde fue aprobada, remitiéndose posteriormente los obrados al Presidente de
la República conforme el art. 18 del Decreto Ley (DL) 03471 de 27 de agosto de 1953, por la
cual dictó Resolución Suprema aprobando y confirmando las Resoluciones antes mencionadas;
posteriormente pasaron a extender los respectivos títulos ejecutoriales que fueron registrados en
Derechos Reales en el libro agrario en fecha 21 de junio de 1991 (anterior al registro de
declaratoria de herederos y la demanda de reivindicación).
Indica por consiguiente que, el supuesto título propietario de los demandantes que emerge también
de un título ejecutorial, quedó extinguido y nulo por efecto de los procesos agrarios, lo que viene a
significar que al momento de plantear la demanda de reivindicación ante la judicatura ordinaria no
eran propietarios del inmueble objeto del litigio, por lo que no existían los presupuestos suficientes
para la admisión de dicha demanda, agregando que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Cochabamba, carecería de competencia para conocer el presente
proceso por tratarse de terrenos agrícolas; en consecuencia, sería ilegal la resolución de 21 de mayo
de 2012 que ordena que en el plazo de quince días se entregue el bien objeto del litigio a favor de
los demandantes, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento,
determinación que resulta absolutamente ilegal porque modifica la sentencia dictada, ampliando
sus efectos a sus personas sin tomar en cuenta que nunca fueron demandados en la acción civil de
reivindicación, vulnerando lo previsto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así
como las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asegura que, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en el sentido de que la justicia
ordinaria no puede revisar, modificar o en su caso anular decisiones de la Judicatura Agraria,
desconociendo ilegalmente los alcances de la Sentencia agraria que cuenta con el valor de cosa
juzgada, formal y material, que es de preferente aplicación, aspecto que no ha sido considerado
por el Tribunal de apelación, lo que implica que los Vocales de la Sala Civil Segunda no
cumplieron con el art. 2 del CPC, lo que daría lugar a la violación del debido proceso por falta
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de motivación en la Resolución de 16 de diciembre de 2011, denunciando que se los incorporó a
una sentencia de un proceso en el que no fueron parte, siendo que su derecho propietario sigue
vigente y se lo estaría amenazando.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
defensa, encontrándose amenazado su derecho constitucional a la propiedad, todo ellos
consagrados en los arts. 56, 115.II, 119.II, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene la nulidad de todo el proceso judicial de
reivindicación, y en consecuencia se deje sin efecto la expedición y ejecución del mandamiento
de desapoderamiento. Asimismo, piden que se consolide y garantice su derecho propietario con
origen de propiedad agraria.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resoluciónde 12 de julio de 2012, cursante de fs. 143 a 146 vta., la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia in limine de la
acción de amparo constitucional; por no fijar con precisión la tutela que se solicita,
desconociendo el sentido y la relación que debe haber entre los hechos que le sirvan de
fundamento y los derechos y garantías que se vulneraron, donde se omitió el cumplimiento de
un requisito de contenido contemplado en el art. 77. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional (LTCP).
I.5. Impugnación a la Resolución del Tribunal de garantías
Notificados los accionantes el 20 de julio de 2012 con la Resolución de improcedencia in limine de
la acción de amparo constitucional (fs. 147), presentó memorial de impugnación a los tres días
siguientes (fs. 148 a 152 vta.), dentro del plazo establecido el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de
celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el
propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que:“…las resoluciones
emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o
tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de
fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la
improcedencia in límine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los
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arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben
ser revisadas por la Comisión de Admisiónde este Tribunal, dada la naturaleza de las
funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas
oportunamente” (las negrillas son nuestras).
Con dichos fundamentos, se determinó la competencia de la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional Plurinacional para conocer y resolver las resoluciones de rechazo e
improcedencia in límine que pronuncien los jueces y tribunales de garantías en las acciones de
defensa sometidos a su conocimiento.
II.2 Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende, un plano distinto al examen de las
causales de improcedencia reglada, previstos en el art. 74 de la LTCP, por ello su estudio es
posterior. En ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada,
corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 77 de la
mencionada Ley.
En ese ámbito, los requisitos de admisión insertos en el art. 77 de la referida Ley, responden a
una clasificación específica, que la doctrina y la jurisprudencia han configurado como requisitos
de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados a momento de
interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos
depende que se exija la subsanación, o en su defecto se admita o rechace la demanda.
Al respecto, a través del AC 0015/2012-RCA de 23 de abril, se señaló que: “… con el objeto de
establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active
innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuáles son los requisitos
de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por
cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante esté a derecho; en ese
sentido, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico
precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, no establece cuál el procedimiento a seguir en caso de no
cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser
de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda…
Siguiendo el análisis del art. 77 de la LTCP, los requisitos de contenido resultan ser los
previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los
derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se
solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados,
debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes Valeriano Barrionuevo Cabezas y María Luz Barrionuevo
Siles, alegaron que Juana Terrazas de Sánchez, en representación de Encarnación Terrazas de
Rodríguez y Sebastián Terrazas León plantearon un proceso de reivindicación contra Mercedes
Siles de Barrionuevo, proceso que fue sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y
Comercial de la Capital, supuestamente violando su derecho de copropietarios, al haberse
iniciado la demanda solo contra Mercedes Siles de Barrionuevo, alegando los accionantes
además desconocer el proceso de reivindicación en el cual se dispuso, se libre el mandamiento
de desapoderamiento el 21 de mayo de 2012 contra los ocupantes y/o poseedores del inmueble
objeto del proceso, siendo los accionantes personas a los que nunca se los notificó con la
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demanda de reivindicación, los cuales fueron sorprendidos con el mandamiento de
desapoderamiento, otorgándoles un término de quince días para desocupar el mencionado bien
inmueble.
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine por considerar que los accionantes
no fijaron con precisión la tutela solicitada, desconociendo el sentido y la relación que debe
haber entre los hechos que le sirvan de fundamento y los derechos y garantías que se vulneraron.
Sin embargo, de la revisión de la demanda de amparo constitucional, se puede constatar que la
misma cumple los requisitos referidos a la relación precisa de los hechos denunciados de
ilegales, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio o tutela solicitada, habiéndose
identificado como quebrantados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad,
por considerar que dentro del proceso ordinario de reivindicación, las autoridades judiciales
demandadas dictaron resoluciones desconociendo ilegalmente un fallo agrario plenamente
ejecutoriado, conminándoles a abandonar el predio en cuestión y hacer entrega del mismo a
personas que no acreditaron su derecho de propiedad. Por consiguiente, esa relación de hechos
resulta clara, manteniendo una vinculación estrecha con los derechos supuestamente vulnerados.
De igual manera, el petitorio resulta coherente con la relación de hechos efectuada, solicitándose
que se ordene la nulidad del proceso ordinario de reivindicación y se deje sin efecto el
mandamiento de desapoderamiento. En consecuencia, no es evidente que exista imprecisión en
dicho petitorio.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso planteado, no
ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación
al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le
confieren los arts. 129. IV y 202.6 de la CPE; y, 64 de la LTCP en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 12 de julio de 2012, cursante de fs. 143 a 146 vta., pronunciada
por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en
consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción interpuesta y previos los trámites
de rigor, en audiencia pública de consideración se determine lo que en derecho corresponda, sea
concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2012-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01344-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución de 31 de enero de 2012, cursante a fs. 47, pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Mario Pacosillo Calsina, Lidia
Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibáñez, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del
Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 26 a 32, Juanito Félix Tapia
García, adjuntando fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 06451 de 18 de octubre de
2011, acreditó haber sido designado por el Presidente de Bolivia como Director Nacional a.i del
INRA, en merito a lo cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, quien por
escrito de “cumple lo observado” de 30 de enero del mismo año (fs. 46 y vta.), señaló que, el 4
de junio de 2009, interpuso demanda contencioso administrativo contra la Resolución
Administrativa (RA)-SS 0521/2009 de 29 de abril, misma que dispuso declarar la ilegalidad de
las posesiones identificadas al interior del polígono catastral 120 ubicado en la provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a los arts. 397, 310 y 341.II.2 de la
Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 346 del Decreto Supremo (DS)
29215 de 2 de agosto de 2007, encontrándose dentro de la mencionada Resolución
Administrativa la colonia menonita “Villa Cariño”, cuyos beneficiarios se apersonaron a través
de sus representantes legales al proceso de saneamiento con la denominación de “Asociación
Civil de Agropecuarios colonia menonita Villa Cariño”, presentando para el efecto su
personalidad jurídica y el acta de constitución.
Señala que, después de haber admitido la demanda contencioso administrativo el 7 de
septiembre de 2009, los miembros del Tribunal Agrario Nacional, tuvieron conocimiento de dos
memoriales, uno de complementación y otro de modificación de 5 de febrero de 2010 y de 30 de
junio del mismo año, respectivamente, los cuales merecieron la emisión del Auto motivado de 7
de julio del citado año, por el que se dispuso aceptar las modificaciones y ampliaciones
propuestas por los recurrentes a la demanda inicialmente planteada, misma que fue corrida en
traslado al INRA el 27 de enero de 2011, alegando la excesiva demora y consideración de los
demandantes en cuanto a la presentación de sus memoriales permitiendo redireccionar la
demanda a su antojo, contestando de forma negativa el recurso por no contar con el fundamento
legal necesario para llegar a desvirtuar una Resolución Administrativa dentro del proceso de
saneamiento sustanciado.
Menciona que, en consideración a tales extremos y habiéndose tramitado la demanda incoada
por los apoderados legales de la “Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita Villa
Cariño”, en la vía ordinaria de puro derecho se procedió a emitir la Sentencia Agraria Nacional
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S1º 029/2011 de 12 de julio, la cual resuelve declarar probada la demanda contencioso
administrativo y en consecuencia, anular la RA-SS 0521/2009 de 29 de abril, debiendo
reconducirse el proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la
condición de poseedores legales que tienen los propietarios del predio colonia menonita “Villa
Cariño”, y que por lo descrito llega a ser atentatoria y lesiva a los intereses de la Institución que
preside, por no haberse efectuado una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la
carpeta predial y menos aún se considero las fundamentaciones expuestas tanto en el memorial
de contestación como en el memorial de dúplica exhibidos a dicho Tribunal en su debida
oportunidad.
Finalmente arguye que, la valoración de los antecedentes agrarios correspondientes a los predios
“El Imperio”, “El Clavo”, “El Futuro”, “La Cabaña” y otros, sobre los cuales la mencionada
Asociación Civil pretendía hacer valer sus derechos de propiedad, de acuerdo al relevamiento de
información efectuado en gabinete por personal técnico del INRA, se estableció que los mismos
se encontraban fuera del área determinativa de trabajo, y por ende, no corresponden al área
mensurada, por lo cual no pueden ser considerados como referencias del derecho propietario, al
ingresar dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 270.II del DS 29215; “razón por la
cual, mal podría ampararse la Sentencia Agraria en señalar conjunción de posesiones cuando los
antecedentes no condicen con la ubicación geográfica del predio identificado durante la
sustanciación de las pericias de campo”, evidenciándose que en la Sentencia no se ha efectuado
una correcta valoración, respecto a la posesión de la Asociación Civil de Agropecuarios colonia
menonita “Villa Cariño”; toda vez que, basa sus criterios en trámites agrarios que no recaerían
sobre el área objeto del saneamiento, pretendiendo erróneamente justificar el instituto jurídico de
la conjunción de posesiones, a través del informe en conclusiones de 20 de septiembre de 2007
emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sin tomar en cuenta que ese
informe fue dejado sin efecto considerando el pronunciamiento de la RA DD-SC-JS-SAN SIM
0073/2008 de 14 de julio, la cual disponía anular obrados en el proceso de saneamiento del
polígono 120, sub-polígono 121.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, citando al efecto el
art. 115.II de la CPE., así como las garantías de la seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad
contenidas en los artículos 178.I y 180 de la misma Norma Fundamental.
I.3. Petitorio
Solicita, se conceda la acción de amparo constitucional, anulando la Sentencia Agraria Nacional
S1º 028/2011 de 12 de julio, pronunciada por Luis Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, ex
Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ordenando a los demandados dictar
nueva sentencia que confirme la Resolución Administrativa impugnada por los apoderados
legales de la “Asociación Civil de Agropecuarios colonia menonita Villa Cariño”, al encontrarse
la misma acorde a las disposiciones legales que rigen sobre la temática agraria particular.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
A través de la Resolución de 31 de enero de 2012, cursante a fs. 47., la Sala de Familia, Niñez y
Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la acción de
amparo constitucional de fs. 26 a 32, por no haber subsanado los defectos observados mediante
providencia de fojas 43, de 27 de enero de 2012, referidos a los numerales 2 y 5 del art. 77 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicita que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se
concedan la presente acción de amparo constitucional y se pronuncien respecto de la Resolución
de rechazo emitido mediante Resolución de 31 de enero 2012, por la Sala de Familia, Niñez y
Adolescencia del Tribunal de Justicia de Chuquisaca constituido como Tribunal de garantías.
Corresponde que la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca
dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales
los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de
requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma; o, b) Declaren la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de
inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza
de las funciones que le asigna la Ley.
II.2.Requisitos de presentación de la acción de amparo constitucional
El art. 77 de la LTCP, precisa que la “Acción de Amparo Constitucional será presentada por
escrito, con los siguientes requisitos:
1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los
terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o
autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad.
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
II.3.Análisis del caso en revisión
El Tribunal de garantías, por providencia de 27 de enero de 2012, otorgó al accionante un plazo
de cuarenta y ocho horas, para que de cumplimiento a lo previsto por el art. 77.2 y 5 de la LTCP;
por lo que, al no cumplirse con estos requisitos El citado Tribunal por Resolución de 31 de enero
de 2012 rechazó la acción de amparo constitucional, ordenando la devolución de la
documentación acompañada; sin embargo, de los antecedentes arrimados al proceso a fs. 46, se
evidencia que, el accionante presentó un memorial con la suma, cumple lo observado en base a
los siguientes fundamentos:
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a) En cuanto al domicilio legal de los ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional manifiesta que
se desconoce el mismo en atención a que dichas personas ya no fungen en dichos cargos razón
por la que, el último domicilio conocido es el Tribunal Agrario Nacional, ubicado en calle Calvo
esquina Avaroa 197.
En este aspecto, es necesario mencionar acerca de la legitimación ante la dejación del cargo de
la autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos y garantías del accionante; así,
conforme la SC 0761/2011 de 20 de mayo, que a la letra reza: “La jurisprudencia constitucional,
en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente
cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se
demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las
funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a
momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente: `(…) cuando el funcionario o
autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o
garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la
presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las
responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC
0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: `La legitimación pasiva es la calidad que se
adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y
aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar
dirigida contra la `autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se
incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades
personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al
acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en
funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra (SC
1557/2010-R de 11 de octubre)´´”.
b) Asimismo, en relación al segundo punto observado, el accionante manifiesta:
Con relación al domicilio legal del representante de la Asociación Civil de Agropecuarios
colonia Menonita “Villa Cariño”, señala que su residencia se encuentra situada en el mismo
predio Cantón el Puente Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Por lo que, siendo el domicilio un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la
persona (física o jurídica tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella,
siendo este lugar en el cual realiza su labor principal; es decir, es la circunscripción territorial
donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones, sean éstas, persona jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, el
domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y
obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será
considerada como domicilio para los actos practicados en ellos, en base a estos antecedentes el
accionante, señaló el domicilio de la parte demandada de su representante legal.
c) Con relación a la solicitud de la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba, por parte
del Tribunal de garantías corresponde señalar que, el art. 77.5 LTCP, manifiesta claramente
“Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra…” (las
negrillas son ilustrativas). Por lo que, en ambos memoriales el accionante dio cumplimiento a lo
previsto por esta norma tanto en el memorial de acción de amparo y como también en el que
subsana, indica que tratándose de una resolución final de saneamiento conjunta, que engloba
veintiocho predios, siendo que las carpetas se encontraban en la Dirección Departamental del
INRA Santa Cruz, prueba extrañada por el Tribunal de garantías, dando cumplimiento a lo
ordenado.
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En consecuencia, se determina que el Tribunal de garantías no actuó correctamente al haber
rechazado la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción
y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión,
resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución de 31 de enero de 2012, cursante a fs. 43 de obrados, pronunciada
por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca.
2ºDISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción constitucional y la
someta al trámite previsto por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario ChánezChire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2012-RCA
Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01363-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Santa Cruz
En revisión la Resolución 053 de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Manuela Roca Mamio Vda. de
Mocho contra Moises Herlan Paco Mamani, Administrador Departamental de Santa Cruz
del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 12 a 13, la accionante manifiesta
que, fue declarada viuda de Asencio Mocho Chatari, Benemérito de la Patria de la Guerra del
Chaco, mediante Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio de 1977, haciéndose acreedora de
la pensión vitalicia de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos), suma de dinero que recibía en la
localidad de San Borja y así también en la ciudad de Santa Cruz, pero en la gestión 2001,
dejaron de cancelarle la referida pensión, y por sus constantes reclamos ante el SENASIR,
volvieron a pagarle hasta el año 2004, año que dejaron de abonarle definitivamente, aduciendo
que había contraído nuevas nupcias y procreado un hijo, totalmente falso -dice la accionante-.
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Refiere que, en las oficinas de La Paz y Santa Cruz del SENASIR, no tuvieron consideración
con ella, al ser una anciana de setenta y dos de años; pues, no fue atendida oportunamente,
siendo que los funcionarios de esta institución aducían que estaban averiguando sobre su
documentación y el motivo de su baja, vulnerándose de esta manera sus derechos
constitucionales.
Señaló también que, no se dio cumplimiento a la Resolución Suprema 174320 de 19 de
septiembre de 1974 y tampoco al Decreto Supremo (DS) 11619 de 2 de julio del mismo año, que
prevén como requisito para ser beneficiaria de la renta el mantener la calidad de viuda que -diceaún mantiene.
Finalizó argumentando que, de acuerdo al art. 69 de la Constitución Política del Estado (CPE)
“los Beneméritos de la patria merecen gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y
de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del
Estado una pensión vitalicia de acuerdo con la Ley”; por lo que, el Estado tiene la obligación de
garantizar toda acción u omisión relacionada con la violencia de género y generacional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos previstos en los arts. 15.III y 69 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la restitución de su pensión vitalicia como viuda de
benemérito.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en
Tribunal de garantías, por Resolución 053 de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 14 y vta., rechazó in
limine la acción con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial se evidencia que el
SENASIR no dio respuesta alguna a los reclamos de la accionante, siendo necesario que ésta precise
que derechos fueron vulnerados a efectos de acreditar el agotamiento de la vía administrativa; b) No
respaldó la supuesta infracción a sus derechos; c) Para acudir a la vía constitucional debió agotar
todos los mecanismos legales para lograr que la entidad demandada emita el correspondiente acto
administrativo; y, d) La presente acción carece de una adecuada exposición de los hechos que la
motivan y los derechos y garantías que se consideran vulnerados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante solicitó tutela de sus derechos previstos en los arts. 15.III y 69 de la CPE; sin
embargo, al haberse rechazado in limine por el Tribunal de garantías, corresponde, que la
Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las
previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in
Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
limine
por
la
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
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privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente”.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”.
Así, conforme lo ha señalado la SC 0002/2012 de 13 de marzo, emitida por éste Tribunal, la acción
de amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se
circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran
resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden
constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad,
popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta
acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los
servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen
restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
En conclusión, la acción de amparo es una garantía que tiene por objeto la protección inmediata
y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos
en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional
de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de
protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación
que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.
II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que: “La acción de amparo constitucional procede contra actos u
omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Política del Estado y la ley”.
Así, en la presente Resolución corresponde realizar el análisis respectivo del cumplimiento de
los requisitos, que son de inexcusable observancia por los accionantes al momento de presentar
la acción de amparo constitucional, debiendo ser considerados por el Juez o Tribunal de
garantías en la instancia de admisión; por cuanto, del cumplimiento de los mismos depende que
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tanto el Tribunal de garantías como éste Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de
criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los
derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego, una vez
desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado.
A efectos de dicho análisis resulta pertinente establecer cuáles los requisitos de contenido y de forma
que prevé el art. 77 de la referida Ley. En este sentido el AC 0013/2012-RCA de 23 de abril,
estableció: “…corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido
que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos
depende que el accionante este a derecho; en ese sentido, se tiene como requisitos de forma los
numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester
señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a
seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos
requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la
demanda; en ese sentido, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de
evitar un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia
constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que
caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho
horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como
antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la 1836 de 1 de abril de 1998; sin embargo, se advierte
que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido corresponde el
rechazo de la acción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En el caso de autos, de los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del memorial
de demanda de amparo constitucional se constató lo siguiente:
En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la LTCP
En cuanto a la acreditación de la accionante, ésta adjuntó a la acción de amparo fotocopia de su
cédula de identidad, Certificado de Matrimonio, fotocopia de Certificado de Matrimonio manual
y fotocopia legalizada de la Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio de 1977, en virtud a la
cual fue declarada viuda de benemérito.
Asimismo, se constató que la accionante indicó el nombre y domicilio de la autoridad
demandada y finalmente adjuntó la documentación en la que funda su acción.
En cuanto a los requisitos de contenido previstos en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la LTC
a)
Exponer con claridad los hechos
La accionante ha expuesto los hechos en los que funda su acción, precisando los actos en virtud
a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos, individualizando como actos el
cese del pago de su renta de viudez y la falta de atención oportuna y fundamentada a sus
reclamos realizados ante el SENASIR.
b)
Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos como persona de la tercera edad y a percibir su
renta de viudez.
c) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecerlos derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados
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Finalmente, solicitó se conceda la tutela ordenando la restitución del pago de su pensión vitalicia
de viuda de Benemérito.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante conforme lo expuesto líneas superiores, cumplió
con los requisitos previstos por el art. 77 de la LTCP.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al rechazar in limine la acción, no
obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts.
129.IV in fine y 202.6 de la CPE; y, 39.3 de la LTCP en revisión, resuelve:
1º REVOCAR Resolución 053 de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por
la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional
interpuesta y conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, determine lo
que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2012-RCA
Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01367-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 020/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 31 a 32 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gerardo Galo
Goyochea Ustarez y Rodolfo Miranda Vásquez, en representación de la Cooperativa de
Consumo “CLUB DEPORTIVO FERROVIARIO LA PAZ LTDA.”, contra Ángel René
Salazar Choque, Juez Tercero de Partido en lo Penal en suplencia legal de su similar
Segundo de Partido de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de julio de 2012, cursante de fs. 26 a 29 vta., los accionantes
manifiestan que, el proceso penal por delito de apropiación indebida y abuso de confianza
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seguido contra Jaime Neyrot de la Barra, fue resuelto por sentencia ejecutoriada 105/2003,
beneficiándose el acusado con la suspensión condicional de la pena mediante Resolución “114A/05”, aplicándosele fianza a fin de cumplir con las costas, daños y perjuicios, impuestas como
sanción, trámite que se encuentra en ejecución de fallo de responsabilidad civil.
Dentro del proceso penal, la Jueza de Instrucción Penal del sistema Liquidador mediante
Resolución 30/2011 de 5 de mayo, rechazó la cancelación de la hipoteca de bien inmueble
de propiedad de Humberto Alcazar Iturri, presentado como fianza en favor del sentenciado,
resolución que fue apelada ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal (en suplencia legal
del Juzgado Segundo de Partido), trámite en el cual el Ministerio Público solicitó la
confirmación del fallo impugnado, pero mediante Resolución 06/2012 de 26 de abril, el
Juzgado de alzada revocó la Resolución demandada, bajo el argumento que según el art.
327 y ss., del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), la calificación del
monto de responsabilidad civil debe ser pagado por el condenado, debiendo ejecutar el juez
los bienes concedidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional de
propiedad del condenado “…porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda
dar en pago bienes ajenos al condenado,…”(sic), contraviniendo los arts. 208, 209, 210,
332, 338, 355 y 339 del CPP.1972.
Finalmente menciona que, contra la Resolución 06/2012, los accionantes presentaron
recurso de casación el 11 de mayo de 2012, el que fue resuelto el 17 de mayo del presente
año, determinando que se remita “…a lo dispuesto mediante resolución 06/20 12”(sic),
obrados que fueron devueltos de inmediato al juzgado de primera instancia, sin permitirle a
la parte accionante presentar compulsa conforme lo determina el art. 283.3 del CPP.1972.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, identifican como lesionados sus derechos “al debido proceso; a la defensa;
a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones” y a la indemnización,
reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, contenidos en los arts.
113.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional y se disponga la anulación de la Resolución
06/2012 de 26 de abril, pronunciada por Ángel René Salazar Choque, Juez Tercero de
Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en
Tribunal de garantías por Resolución 020/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 31 a 32 vta.,
declaró el rechazo in limine con el fundamento que: a) La legitimación activa no fue
acreditada mediante la personería para actuar a nombre de la Cooperativa de Consumo del
“CLUB DEPORTIVO FERROVIARIO LA PAZ LTDA.”, adjuntando solamente fotostática
simple de poder de administración general, incumpliendo el art. 77.1 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP); b) No existe argumento concreto de cuáles fueron las
lesiones infringidas al derecho del debido proceso, sin señalar en que momento procesal no
se le permitió hacer uso efectivo de este derecho, a su vez los fundamentos jurídicos
señalados son contradictorios, inobservando los numerales 2 y 3 del artículo ya mencionado
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) En la exposición del derecho o
garantía vulnerado y el petitorio de los accionantes no se estableció el nexo causal,
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incumpliendo el numeral 6 del mismo artículo de la citada Ley; y, d) Mediante la acción de
amparo constitucional se pretende valorar pruebas que corresponde a un tribunal o juez de
justicia ordinaria, facultad que no es atribuible al Tribunal de garantías, según la SC
1223/2002-R de 15 de octubre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes interponen demanda de amparo constitucional por considerar que la
autoridad accionada incurrió en vulneración de sus derechos “al debido proceso; a la
defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones” y a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Sin
embargo, al haber sido declarado el rechazo in limine de la presente acción por el Tribunal
de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal
declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la
Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las accio nes de
defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012 -RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de
celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el
propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones
emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o
tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de
fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la
improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los
arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben
ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las
funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas
oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Requisitos de presentación de la acción de amparo constitucional
El art. 77 de la LTCP, precisa que la “Acción de Amparo Constitucional será presentada
por escrito, con los siguientes requisitos.
1.
Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el
de los terceros interesados.
3.
Exponer con claridad los hechos.
4.
Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en
este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona
o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad.
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
II.3. Análisis del presente caso
El Tribunal de garantías, por Resolución 020/2012, pronunciada por la Sala Civil Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo
bajo el argumento que, los accionantes en representación de la Cooperativa de Consumo
“CLUB DEPORTIVO FERROVIARIO LA PAZ LTDA.”, incumplieron el art. 77.1, 2, 3 y
6 de la LTCP y pretenden una nueva valoración por el Tribunal de garant ías de la prueba
aportada por los accionantes, lo que no coincide con lo alegado por el accionante al señalar
que, la inaplicabilidad de normas procesales del Código de Procedimiento Penal de 1972,
garantizaban su derecho a ser resarcido por los daños provocados por la comisión del delito,
con la fianza calificada al sentenciado, y la inaplicabilidad de las mismas vulneran sus
derechos “al debido proceso; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna,
transparente y sin dilaciones” .
II.3.1. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido establecidos por el art. 77.3, 4 y
6 de la LTCP
a)
Exposición con claridad de los hechos
Los accionantes expusieron con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento
en la presente acción de defensa, al señalar que la Resolución 06/2012, pronunciada por el
Juez Tercero de Partido en lo Penal (en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido),
revocó la Resolución 30/2011, de la Jueza de Instrucción Penal del sistema liquidador,
incumpliendo lo determinado en los 208, 209, 210, 332, 338, 355 y 339 del CPP.1972, las
cuales garantizaban su derecho al resarcimiento de los daños causados por la comisión del
delito, con la fianza (garantía real) del tercero que aseguraba el cumplimiento de la
obligación del sentenciado, calificado durante el proceso como derecho adquirido según
entendimiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre.
b) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o
amenazados
Los accionantes acusan la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los
arts. 113.I y 115.I.II de la CPE.
c) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o la garantía
amenazados o vulnerados
En su petitorio, solicita se conceda la tutela constitucional y se disponga la anulación de la
Resolución 06/2012 pronunciada por Ángel René Salazar Choque, Juez Tercero de Partido
en lo Penal de la ciudad de La Paz.
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II.3.2. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LT CP
i)
Acreditar la personería del accionante
Los accionantes acompañaron fotostática simple del testimonio de poder 194/2011 de 12 de abril
de fs. 23 a 25, por lo que no acreditaron debidamente su personería, al no haber presentado
original o fotostática legalizada con el contenido establecido según el entendimiento del
Tribunal Constitucional en su SC 0171/2005-R de 28 de febrero, donde señaló:“...la SC
0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente: 'En el caso de las personas
jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en
su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder
correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la
sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y
sus Reglamentos.(…)'. Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba
una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa
argentina, se señaló: '(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a
3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la (…) le faculta a interponer el
presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de
constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere
personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una
entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra
legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de
legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su
personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de
asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la
presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I
LTC.' Este mismo criterio fue asumido en la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, relacionada con
un poder otorgado en la República de México”.
ii) Nombre y domicilio del tercero interesado y la autoridad demandada
Con relación a la concurrencia de tercero interesado, el proceso principal involucra a otro
coprocesado, a quien de forma directa no le causa perjuicio la resolución emergente de la
acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde identificarlo.
En cuanto a la autoridad demandada, los accionantes dirigieron la acción contra Ángel René
Salazar Choque, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, sin identificar su domicilio;
al respecto, es necesario invocar el entendimiento de la SC 1714/2011 de 7 de noviembre,
que establece: “III.1.La legitimación pasiva requisito indispensable para la interposición
de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 1019/2010-R de 23 de agosto, expreso: `Este requisito está inmerso en el
art. 97 de la LTC, que establece los requisitos de forma y contenido que deben ser
cumplidos en la interposición de esta acción tutelar, disponiendo en su parágrafo II, que
debe señalarse el: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal';
legitimación pasiva que conforme lo ha determinado la jurisprudencia debe ser entendida
como: '…la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó
la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SC 0410/2001 -R de
8 de mayo); debiendo ser exigido por el juez o tribunal de garantías a tiempo de admitir el
recurso, debido a que del cumplimiento de los requisitos señalados por Ley: '…depende
que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan
compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la
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veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o
negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con
tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC
0365/2005-R de 13 de abril)´” (las negrillas son ilustrativas).
iii) Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión
Asimismo, adjuntó la prueba en que funda su pretensión en copia a la parte accionante de la
Resolución 06/2012 de 26 de abril de fs. 8 a 9 vta., y Resolución 30/2011 de 5 de mayo de fs. 21 a 22.
En consecuencia, al tratarse de una omisión de requisito de forma, correspondía ordenar la
respectiva subsanación dentro de un plazo perentorio, lo que en este caso no ocurrió, por lo
que el Tribunal de garantías no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la
jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la
LTCP, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 020/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 31 a 32 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2º DISPONER que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas, para
que la parte accionante subsane los requisitos de forma señalados en el presente Auto
Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2012-RCA
Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01362-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 028/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 810 a 811, pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Hector Azcui Sandoval,
Lilian Portal Mamani, Federico Gover Fernández Muñecas en representación legal de la
Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (CBI SRL) contra Franz René Pabón Ortuño, y
Félix Peralta Peralta, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
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I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de julio de 2012, cursante de fs. 801 a 808 vta., los accionantes
manifiestan que, mediante Escritura Pública 191/99, la Caja Nacional de Salud (CNS) y la CBI
SRL suscribieron un contrato de obra para la ampliación del Hospital Materno Infantil,
posteriormente mediante minuta de 18 de febrero de 2005, con reconocimiento notarial de
firmas y rúbricas se modifica la cláusula 20 de la citada Escritura Pública, adecuándola a la Ley
de Arbitraje y Conciliación y pactando el Convenio Arbitral correspondiente.
Señala que, habiéndose suscitado la controversia entre la CNS y CBI SRL, acerca del cumplimiento
del contrato y los alcances del mismo, la empresa CBI SRL, ante la negativa de la CNS de designar a
su árbitro, acudió a la justicia ordinaria en demanda del auxilio judicial para la conformación del
Tribunal Arbitral, proceso que fue tramitado por el Juzgado de Partido Decimo en lo Civil y
Comercial de la ciudad de La Paz, constituido en Tribunal Arbitral, que emitió el Laudo Arbitral de 3
de diciembre de 2009 y el Laudo Complementario de 11 del mismo mes y año.
Refiere que, la CNS el 21 de julio de 2010, interpuso ante el Juez referido el recurso de
anulación de actuados amparándose en el Código de Procedimiento Civil, que fue respondido
por el CBI SRL el 29 de julio de 2009, después de tramitar el incidente de nulidad, emitió la
Resolución 243/2010 de 31 de julio, declarando probada la nulidad, anulando la admisión de la
demanda y todos los actuados posteriores del auxilio judicial.
Alega que, la CBI SRL contra dicha resolución presentó apelación ante la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución D-03/2012 de 4 de
enero, disponiendo anular en auto de concesión de apelación, manteniendo firme y subsistente
la Resolución 243/2010 de 31 de julio.
Finalmente señala que, el Tribunal de apelación después de fundamentar que no tenía abierta su
competencia para ingresar al fondo de la problemática, toda vez que el incidente de nulidad de
obrados fue interpuesto dentro de un trámite de auxilio judicial que no admite recurso alguno
conforme al art. 23.III de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, en la parte resolutiva de manera
contradictoria e incongruente, mantiene firme y subsistente la resolución referida y lo hace sin
ninguna explicación o fundamentación jurídica, refiere que sólo bastaba con anular el Auto que
le concedía la apelación y devolver obrados, por lo que el Auto de Vista D-03/2010, carece de
fundamentación y congruencia.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados y garantías constitucionales del debido proceso, contemplada
en el art. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, se anulen los Autos de Vista D-03/2012 de 4 de enero y el Auto
Complementario de 16 del mismo mes y año, emitidos por la Sala Civil Cuarta del Tribunal
Departamental de Judicia de La Paz, se ordene a las autoridades recurridas emitan una nueva
resolución resguardando los derechos y garantías constitucionales vulnerados, pronunciándose
sobre la apelación planteada por la CBI SRL, ingresando así al fondo de la problemática.
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I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 028/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 810
y 811, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los
siguientes fundamentos: a) Según la SSCC
2615/2010
-R de 6 de diciembre y 787/2011-R de 30 de mayo, que determinan que la acción tutela o
protege derechos y garantías constitucionales, de tal forma que la seguridad jurídica
configurándose, en el nuevo marco constitucional, en un principio, no se consagra como derecho
fundamental sino como principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del
Pueblo conforme dispone el art. 178 CPE, por lo que no puede ser tutelado por la acción de
amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios; y,
b) Respecto a los demás derechos vulnerados, los cuales se hallan desarrollados en merito al
cuestionamiento del Auto de Vista emitido por la Sala Civil Cuarta del referido Tribunal, las
Resoluciones Judiciales emitidas dentro de los procesos arbitrales no pueden ser objeto de
apelación, en ese sentido la SC 680/2006-R de 17 de julio, estableció que la acción de amparo
no procede para dilucidar derechos expectantes o controvertidos, sino sólo es viable cuando
estos son firmes y se encuentran consolidados, razonamiento que fue reiterado en las SSCC
1536/2011 de 11 de octubre, 1435/2011 de 10 del mismo mes por lo que, conforme a ese
entendimiento, la acción interpuesta no prospera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme
a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y
oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la
justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la
justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa,
acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento,
acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por
incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2.
Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los
arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser
revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le
asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son
agregadas).
II.2. Causales de Improcedencia del amparo constitucional.
El art. 73 de la LTCP, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley”.
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A su vez, el art. 76 de la LTCP, dispone que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados”.
Al respecto en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder
“…viene de la voz latina procederé que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra,
física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que
significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario ajustarse a derecho o razón”
(Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)”.
Los arts. 74 y 76 de la LTCP, referidos a las causales de improcedencia de la acción de amparo
constitucional, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer la acción por
existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior; es decir, dichas normas señalan
los casos de inactivación, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los
impedimentos expresados en ambas normas.
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los
presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora
accionantes y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente
concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal
situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional,
razonamiento que al presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de
justicia pronta y oportuna constitucional, así como en el principio de celeridad establecidos en
los arts. 115.II y 178.I de la CPE; también, en la SC 505/2005-R de 10 de mayo.
Igualmente la SC 365/2005-R 13 de abril, establece que los requisitos de procedencia “están
destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida es para estimarla o
desestimarla”.
Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley y la Jurisprudencia descrita, el Juez o
Tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, se presenta
alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de
improcedencia señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, declarará la improcedencia in limine
de la acción de amparo.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, los accionantes alegan que no existe otro medio o recurso legal para la
protección de la garantía presuntamente vulnerada por los Autos de Vista 03/2012 de 4 de enero
y Auto complementario de 16 del mismo mes y año, emitidos por la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que presuntamente vulnera el debido proceso,
contemplado en el art. 115.II de la CPE. Sin embargo, el Tribunal de garantías declaró
improcedente in limine la acción intentada con el argumento de que a través del amparo
constitucional no se puede reclamar derechos supuestamente controvertidos al respecto,
corresponde aclarar que este extremo corresponde a un análisis de fondo debiendo limitarse al
análisis del contenido de los requisitos forma y contenido.
En la problemática planteada en el caso concreto, se puede evidenciar la inexistencia de
supuestos de improcedencia, por lo que corresponde a este Tribunal la verificación del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 77 de la LTCP; en ese
sentido, se puede establecer de la revisión de antecedentes y de los argumentos expuestos por los
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accionantes en su memorial de interposición de la presente acción, que se cumplió con los
requisitos contenidos en los numerales 3, 4 y 6 de la referida norma, puesto que los accionante
expusieron con claridad los hechos que le sirven de fundamento, es así que dentro del
proceso de auxilio judicial, se dictó el Auto de Vista D-03/2012 de 4 de enero, emitida por
la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso anular el
Auto de concesión de apelación, manteniendo firme y subsistente la Resolución 243/2010
de 31 de julio, señalando que el Tribunal de apelación después de fundamentar que no tenía
competencia para ingresar al fondo de la problemática, en la parte resolutiva dispone
mantener firme y subsistente la resolución referida; en ese sentido, interpone la presente
acción, señalando como garantía vulnerada el debido proceso, estableciendo de tal manera
que exista relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de
fundamento y los actos lesivos que considera afectan sus derechos y garantías
fundamentales.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de forma establecidos en el art. 77.1, 2 y 5 d e la
LTCP, se puede evidenciar que los accionantes acreditaron su personería con el poder
adjunto; asimismo, señala el nombre y domicilio de las autoridades demandadas y
finalmente se advierte que adjunta pruebas en las que funda su pretensión, en especial el
Auto de Vista D-32/2012 de 4 de enero, mismas que cursan en obrados.
Por lo expuesto, cabe señalar que el subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales
posibilitan la defensa efectiva de los derechos constitucionales, por lo que la justicia
constitucional debe ser amplia procurando por todos los medios el acceso de todas las
personas a la jurisdicción constitucional, evitando causar dificultades que puedan obstruir
el resguardo y la protección necesaria de los derechos constitucionales.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedencia in
limine de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la
jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; arts.12.7 y 39.3 de la
LTC en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 028/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 810 a 811,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo
constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia
pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2012-RCA
Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01377-2012-03-AAC
Amparo constitucional
Chuquisaca
En revisión la Resolución 41/2012 de 26 de julio, cursante a fs. 43 y vta., pronunciada dentro de
la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hernán Osinaga Durán, Director
General Ejecutivo de la Corporación Gestora del Proyecto ABAPÓ-IZOZOG
(CORGEPAI) contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Paucara Paco y Juan Ricardo
Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1 Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante a fs. 34 a 38 vta., el accionante
interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que según título ejecutorial individual
712589 de 26 de junio de 1979, cursante a fs. 3 en fotocopia, esa institución es propietaria del
predio agrario CORGEPAI de 350 000 Has., ubicado en el Cantón Izozog, segunda Sección
Municipal, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fundo rústico que pese a tener
la calidad de reserva fiscal por declaratoria expresa del Decreto Supremo (DS) 08215 de 28 de
diciembre de 1967, fue sometido inconsulta e indebidamente a un irregular proceso de
saneamiento dentro de la demanda de dotación y titulación de tierras Comunitarias de origen,
interpuesto por el pueblo Guaraní del Izozog, por el que fue afectado casi en su totalidad
mediante Resolución Suprema (RS) 06324 de 7 de septiembre de 2011.
Manifiesta que, CORGEPAI fue notificada con la RS 06324 el 19 de diciembre de 2011 y
amparado en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA),
modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, interpuso demanda contenciosa
administrativa ante el Tribunal Agroambiental el 19 de enero de 2012, impugnando la
mencionada Resolución Suprema, que luego de la secuencia procesal radicó en la Sala Primera,
la cual mediante “Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 003/2012 de 31 de enero”, declaró “no
haber lugar” a la admisión de la demanda, por supuesta extemporaneidad, en razón a que la
notificación con aquella resolución se efectuó el 19 de diciembre de 2011 y la presentación de la
demanda contenciosa administrativa fue el 19 de enero de 2012, fuera del término de treinta días
previsto en el art. 68 de la LSNRA con relación a los arts. 139 y 141 del Código de
Procedimiento Civil (CPC) aplicables supletoriamente conforme al art. 78 de la Ley antes citada.
Refiere que, evidentemente CORGEPAI fue notificada con la RS 06324, el 19 de diciembre de
2011 y la demanda contenciosa administrativa fue presentada el 19 de enero de 2012 a los
treinta y un días desde la notificación; es decir, un día después de vencido el plazo perentorio
previsto por el art. 68 de la LSNRA.
Señala que, conforme al art. 141 del CPC y el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los
plazos legales se suspenden por las vacaciones judiciales colectivas. Al respecto presentó certificado
expedido por la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional que en Resolución “29/2012 de 3 de
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diciembre de 2010 -corrección 2011-”, fijó la vacación anual colectiva para la gestión 2011, del 6 al
30 de diciembre de la antes mencionada gestión, por ello afirma que el plazo de los 30 días fue
suspendido por efecto de las vacaciones judiciales colectivas, haciendo que la demanda contenciosa
administrativa fuera presentada dentro de plazo, por esta razón, el rechazo por supuesta
extemporaneidad es manifiestamente ilegal.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa y el acceso a la justicia, así como a la
“seguridad jurídica”.
I.3. Petitorio
Solicita que las autoridades recurridas emitan auto de admisión de la demanda contenciosa
administrativa contra la Resolución Suprema (RS) 06324 de 7 de septiembre de 2011, previa nulidad
o revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 003/2012.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de
garantías, por Resolución 41/2012 de 26 de julio, cursante a fs. 43 y vta., RECHAZÓ la acción de
amparo constitucional con el fundamento de que se incumplieron los requisitos de contenido
señalados en el art. 77.3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que hacen
inadmisible la acción planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y a la seguridad
jurídica. Sin embargo, al haber sido RECHAZADO la acción de amparo constitucional, corresponde,
que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria de rechazo se enmarca dentro de
las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional.
II.1.Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de improcedencia y rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones
de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y
popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que
sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II
y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11
de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las
resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales
de garantías: 1. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia
establecidos en los arts. 74, 76, 77 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
(LTCP) y 2. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o contenido por
falta de subsanación de los requisitos de forma deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de
este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas
hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
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294
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II.2. Requisitos y condiciones de admisión del amparo constitucional
El art. 77 de la LTCP señala los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional
que son:
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demanda, o de su representante legal y de los
terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en éste
último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la autoridad o
persona accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo
responsabilidad y,
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
La jurisprudencia constitucional estableció en el AC 0279/2010-RCA de 27 de septiembre: “...IV.
Señaló como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad
procesal, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, ´…y si bien no
ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado
que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia (o el rechazo) del recurso
de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal
característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a
materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de
excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los
datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del
mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el
problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o
por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso
de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado; así está previsto por el art. 97.III y
IV de la LTC, que determina que el recurso de amparo constitucional debe contener, entre otros
requisitos de (contenido), la exposición de los hechos con precisión y claridad; y de los derechos
denunciados de vulnerados´ (SC 0585/2006-R de 20 de junio) (las negrillas nos corresponden); y VI.
Fijó con precisión el amparo que solicita referido a que: ´…se ordene al Juez Cuarto de Partido en
lo Civil, pronuncie el Auto de Vista pendiente y omitido correspondiente a la apelación a la
Resolución No. 80/2007 pronunciada por el Juez 10mo. De Instrucción en lo Civil dentro el proceso
caratulado Stambok contra Grandchant; anulando al efecto, como no puede ser de otro modo, todo
lo obrado hasta dicha sentencia´ (sic), de lo que se advierte, conforme la SC 0365/2005-R de 13 de
abril, relación
de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento, la supuesta
lesión que se hubiera causado a los derechos constitucionales del representado del accionante y la
pretensión que se busca para restablecer o preservar los mismos, aspectos que determinan se admita
la presente acción”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señala que CORGEPAI fue notificada con la RS 06324 el 19
de diciembre de 2011 y la demanda contenciosa administrativa fue presentada el 19 de enero de
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
2012 a los treinta y un días desde la notificación; es decir, un día después vencido el plazo
perentorio previsto por el art. 68 de la LSNRA.
Añade que, conforme al certificado de fs. 22 expedido por la Sala Plena del Tribunal Agrario
Nacional en Resolución 29/2011 de 3 de diciembre, se fijó la vacación anual colectiva de la
gestión antes mencionado desde del 6 al 30 de diciembre de 2011, en cuya emergencia los
plazos quedaron en suspenso de conformidad al art. 141 del CPC y el art. 124 de LOJ.
Respecto al argumento expuesto en la Resolución 41/2012 del Tribunal de garantías, conviene
establecer que se rechazó la acción de amparo constitucional con el fundamento de que se
incumplieron los requisitos de contenido, señalados en el art. 77.3 y 4 de la LTCP que hacen
inadmisible la acción planteada.
Sin embargo, no se tomó en cuenta que la exposición contenida en el memorial por la cual se
interpuso la acción de amparo, cumple con los requisitos de forma y de contenido de acuerdo al
siguiente detalle:
II. 3.1. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido establecidos por el art. 77.1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la LTCP
a) Acreditar la personería del accionante
El accionante presentó la RS 00190 de 24 de marzo de 2009, por la que acredita que fue
designado Director General Ejecutivo de la CORGEPAI.
b) Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de
los terceros interesados
El recurrente señaló los nombres de las autoridades Gabriela Cinthia Armijo Paz, Patty Paucara
Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
con domicilio legal en la calle Calvo 197.
c) Exponer con claridad los hechos
El accionante expuso con claridad y calidad los hechos que sirven de fundamento en la presente
acción de defensa al señalar que el “Auto Interlocutorio Definitivo S1º 003/012 de 31 de enero”,
pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que cursa a fs 19 y vta., declaró
“NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda”, por supuesta extemporaneidad, en razón
de que la notificación con aquélla resolución se efectuó el 19 de diciembre de 2011 y la
presentación de la demanda contenciosa administrativa fue el 19 de enero de 2012, fuera de
término de treinta días previsto en el art. 68 de la LSNRA con relación a los arts. 139 y 141 del
CPC aplicables supletoriamente conforme señala en el art. 78 de la Ley antes mencionada.
d) Identificar sus derechos y garantías que se consideren vulnerados
El agraviado alegó la vulneración de su derecho a la defensa, el acceso a la justicia, así como a
la “seguridad jurídica” intentando el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 003/2012 de 31 de
enero, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 19 y vta.,
declaró “NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda”, por supuesta extemporaneidad, en
razón de que la notificación con aquélla Resolución se efectuó el 19 de diciembre de 2011 y la
presentación de la demanda contenciosa administrativa fue el 19 de enero de 2012, fuera
del término de treinta días previsto en el art. 68 de la LSNRA con relación al art. 139 y 141
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del CPC aplicables supletoriamente conforme señala el art. 78 de la Ley antes mencionada,
Certificado expedido por la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, que acredita que en
Resolución “29/2012 de 3 de diciembre de 2010 -corrección 2011-”, se fijó la vacación anual
colectiva de la gestión 2011, del 6 al 30 de diciembre del referido año, en cuya emergencia
los plazos quedaron en suspenso previsto en los arts. 141 del CPC y 124 de la LOJ.
e) Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra
El accionante presentó prueba documental consistente en una fotocopia legalizada del
“Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 003/2012 de 31 de enero” pronunciado por la Sala
Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 19 vta., que motiva la acción y el
original del Certificado expedido por la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, que
acredita que en Resolución “29/2012 de 3 de diciembre de 2010 -corrección 2011-”, se fijó la
vacación anual colectiva por la gestión de 2011, del 6 al 30 de diciembre del año
mencionado.
f) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías
restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados
El demandante solicitó se le conceda el amparo y se disponga: la nulidad o revocatoria del
Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 003/2012 de 31 de enero, pronunciado por la Sala
Primera del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 19 y vta.
Por consiguiente, se aprecia que la parte accionante dio cumplimiento a todos los requisitos
establecidos en el art. 77 de la LTCP, por lo que no es evidente lo afirmado por el Tribunal
de garantías, en sentido de que se omitió observar lo expedido por lo incisos 3 y 4 del
artículo y Ley antes citado.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar el rechazo de la
acción, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la
jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE, arts.12.7 y 39.3 de la
LTC en revisión, resuelve:
1º REVOCAR Resolución 41/2012 de 26 de julio, cursante a fs. 43 y vta., pronunciada por la
Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción de amparo
constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de
consideración, y se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2012-RCA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01387-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 025/2012 de 18 de junio de 2012, cursante a fs. 14 y vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edilfredo Blanco
Soliz contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante
manifiesta que, en marzo de 2000 inició trámite de jubilación para obtener la renta de vejez,
después de haber prestado servicios por más de veinte años en el rubro industrial-gráfico del sector
privado, habiendo realizado cotizaciones tanto al régimen básico como al complementario.
Señala que, después de cuatro años de inicio del trámite, el 23 de julio de 2004, fue notificado con
la Resolución 007439 de 25 de junio de 2004, mediante la cual la Comisión de Calificación de
Renta, resuelve otorgarle una renta de vejez con reducción de edad, vigente a partir del mes de
marzo 2000.
Alega que, dicha resolución únicamente consideraba las cotizaciones efectuadas al régimen básico
y no al complementario, otorgándole una renta de jubilación insuficiente, por lo que el 30 de julio
de 2004, interpuso el “recurso de reclamación que mediante Resolución 448/07 de 30 de marzo de
2007, emitida por la Comisión de Reclamación”, resolvió confirmar el fallo impugnado.
Refiere que, el 30 de marzo del año antes referido, interpuso el recurso de apelación solicitando
una calificación real, íntegra y legal, en base a la documentación existente, resuelto mediante
Auto de Vista de 212/07 de 18 de diciembre de 2007, por la Sala Social y Administrativa
Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz que revoca la Resolución apelada y
dispone se emita nueva resolución definitiva.
Finalmente señala que, el 22 de enero de 2008, SENASIR interpone el recurso de casación en el
fondo, argumentando que dicha institución valoró correctamente todos los aportes que efectuó el
asegurado; mediante Auto Supremo 32 de 25 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia,
declaró infundado dicho recurso, fallo que fue puesto a conocimiento de SENASIR, mediante
notificación de 10 de mayo de 2010, que no fue cumplida, contrariamente pronuncia Resolución
0001128 de 10 de febrero de 2012, cursante a fs. 1 y vta., contraria a sus intereses por lo que
solicitó complementación y enmienda el 7 de marzo del mismo año, respondiéndose mediante
Nota de 29 de mayo de 2012, en sentido de no dar curso a su solicitud y remitir el expediente al
área de archivo central para su custodia y guarda final.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL___________________________AUTOS CONSTITUCIONALES RCA
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, derecho de
acceder a la seguridad social, contemplados en los arts. 14, 15, 18, 23 y 45 de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda el recurso de amparo, se restablezcan sus derechos vulnerados por las
resoluciones administrativas 007439 de 25 de febrero de 2004, 448/07 de 30 de marzo de 2007 y
0001128 de 10 de febrero de 2012.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de
garantías, por Resolución 025/2012 de 18 de junio, cursante a fs. 14 y vta., declaró la
improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: El
accionante ingresa en un supuesto de improcedencia, toda vez que las autoridades competentes no
tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que no señala que acudió nuevamente a algún
recurso en contra de la Resolución 0001128; consiguientemente, ingresó al amparo constitucional
sin antes agotar la vía que le franquea la ley, conforme determina el art. 74 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y al derecho de
acceder a la seguridad social, consagrados en los arts. 14, 15, 18, 23 y 45 de la CPE, porque
SENASIR no cumplió con el Auto Supremo 32 que declaró infundado el Recurso de Casación
interpuesto por dicha institución y dispuso proceder con la calificación real y definitiva de su renta
de jubilación por vejez.
En consecuencia, al haber sido declarado la improcedencia in limine por el Tribunal de garantías,
corresponde, que la Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca
dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones
de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones
de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y
popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que
sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II
y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11
de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las
resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de
protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales
de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este
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Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan
sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
Según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE dispone que: “La Acción de Amparo
Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez
o Tribunal de garantías siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, con relación al
art. 76 de la LTCP, que dispone expresamente que: “La Acción de Amparo no procederá cuando
exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis se evidencia que el accionante impugna la Resolución 007439
interponiendo el recurso de reclamación el 30 de julio de 2004, resuelto por Resolución 448/07
que confirma la resolución impugnada, por lo que presenta el recurso de apelación el 30 de
marzo de 2007, determinado mediante Auto de Vista 212/07 de 18 de diciembre del mismo año
que revoca la Resolución 448/07 y dispone que la Comisión de Calificación de Renta expida
nueva Resolución definitiva en base a la documentación existente en el expediente y en
aplicación de las normas supletorias citadas en el mismo Auto, realice y califique nuevamente la
renta básica y complementaria conforme al art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad
Social, sea a la brevedad posible; por otro lado consta, en obrados que dicha Resolución fue
casada por SENASIR el 22 de enero de 2008, que mediante Auto Supremo 32 de 25 de febrero
de 2010, declaró infundado el recurso de casación en el fondo.
SENASIR, un año y nueve meses después de haber sido notificado con dicho Auto, emitió la
resolución 0001128 de 10 de febrero de 2012, contraria a sus intereses, por lo que el accionante
solicitó complementación y enmienda el 7 de marzo del mismo año, respondida mediante Nota
de 29 de mayo del año antes mencionado, que dispone no dar curso a la misma y remitir el
expediente al área de archivo central para su custodia y guarda final.
Conforme a lo antecedido, se puede evidenciar de la revisión del expediente que no existe resolución
cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o
extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, como alega el Tribunal de garantías.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in limine
la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; 12.7 y 39.3 de la LTCP en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 025/2012 de 18 de junio, pronunciada por la Sala Civil Tercera
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 14 y vta.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo
constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de
consideración, se falle según corresponda en derecho.
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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire.-Presidenta.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.-Magistrada.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga.-Magistrada.
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2012-RCA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente:
Acción:
Departamento:
01386-2012-03-AAC
Amparo constitucional
La Paz
En revisión la Resolución 024/2012 de 14 de junio, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada dentro de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por Julián Modesto Quispe Ramos contra Samuel
Doria Medina, Gerente Propietario de Sociedad Boliviana de Cemento S.A., (SOBOCE S.A.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 35 a 40 y vta., el accionante
manifiesta que, fue contratado por SOBOCE S.A. el 1 de marzo de 2006, como ayudante y
posteriormente como portero de diferentes instalaciones de la empresa y a partir del 15 de marzo
de 2008, trabajó en la planta de “READY MIX” de la ciudad de El Alto, con turno de
veinticuatro horas con descanso del mismo tiempo, realizando además durante el día el control
de vehículos y de los implementos de seguridad industrial del personal.
En los meses de abril y julio de la gestión 2011, despidieron al accionante en dos oportunidades,
por lo que acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, logrando la restitución de
sus funciones; posteriormente el 12 de noviembre del mismo año fue nuevamente despedido en
aplicación “…del art. 16 y supuesto proceso de comisión mixta…”, sin habérsele notificado con
el correspondiente memorándum y proceso administrativo, trámite que se basó en la Resolución
Ministerial (RM) 551/2006, que fue abrogada por la “…R.A. 651/2007…”, de tal manera que no
podía estipularse contrato alguno bajo normas sin vigencia legal o contener otras causales de
despido que no se encuentran reguladas en el Decreto Supremo (DS) 0611/2009 de 25 de agosto
de 2010, o en el Reglamento interno del trabajo.
Finalmente señala que, a razón de este último despido injustificado acudió nuevamente ante la
Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, donde se celebró la audiencia de conciliación
el 24 de noviembre de 2011, notificándose la conminatoria de reincorporación JDTLP/DS
045/EVG/063/2011 de 8 de julio, al amparo de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 y
la RM 868/2010, que no fue acatada hasta la fecha por el empleador.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante identifica como lesionados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad
laboral, a la salud y al acceso a la seguridad social, contenidos en los arts. 35.I y II; 45.I, II ,III y
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IV; 46.I y II; 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales y XIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y se disponga el
restablecimiento de sus derechos vulnerados, ordenándose la reincorporación a su trabajo, con el
consiguiente pago de sus salarios devengados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de
garantías por Resolución 024/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 42 y vta., declaró la improcedencia
in limine con el fundamento que la parte accionante inobservó lo dispuesto en el art. 74.3 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y entendimiento de las SSCC 2850/2010 y
1911/2004, señalando que se pretende hacer cumplir la determinación de una institución estatal como
es el Ministerio de Trabajo, sin tomar en cuenta que el Tribunal de garantías y Tribunal
Constitucional, en la acción de amparo constitucional no tiene la facultad de hacer cumplir las
resoluciones de la jurisdicción común o de las que emerjan del procedimiento administrativo, siendo
que estas autoridades son las que deben de hacer cumplir sus determinaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante interpuso demanda de acción de amparo constitucional por considerar que la
autoridad demandada incurrió en vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral,
a la salud y al acceso a la seguridad social. Sin embargo, al haberse declarado la improcedencia
in limine de la acción por el Tribunal de garantías. Corresponde, que la Comisión de Admisión
en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución
Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las
resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de
garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de
privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012,
conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de
justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad
que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de
efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las
acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad,
acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1.
Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de
subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de
los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de
Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre
que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
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II.2.De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 73 de la LTCP, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de esta acción
constitucional son:
“1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de
defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en
cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de
sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser
modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad,
Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.
5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (plazo de caducidad de los seis
meses) (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, se debe tener presente como otra causal de improcedencia la subsidiariedad prevista
en el art. 76 de la LTCP.
En cuanto a los requisitos de admisión el art. 77 de la referida Ley, establece que: “La Acción
de Amparo Constitucional será presentad

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