Myrna Elia García Barrera y María Esthela Morales
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Myrna Elia García Barrera y María Esthela Morales
DATOS SOLICITADOS PARA A PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA a) “CREATIVE COMMONS: UNA ALTERNATIVA DE PROTECCIÓN SUPRANACIONAL A LOS DERECHOS DE AUTOR” b) DRA. MYRNA ELIA GARCÍA BARRERA Y MDIPR. MARÍA ESTHELA MORALES TAMEZ. c) Universidad de Monterrey y UANL d) UANL 704, Colonia Villa Universidad, San Nicolás de los Garza Nuevo León, México. e) Teléfono Casa (81) 83762579, Celular (044-8183625804 f) Dirección de correo electrónico: [email protected] 1 “CREATIVE COMMONS: UNA ALTERNATIVA DE PROTECCIÓN SUPRANACIONAL A LOS DERECHOS DE AUTOR” Dra. Myrna Elia García Barrera1 MDIPr. María Esthela Morales Tamez2 "Que otros se jacten de las páginas que han escrito; a mí me enorgullecen las que he leído." Jorge Luis Borges3 "Los autores sólo pueden crear con el permiso de los poderosos o de los creadores del pasado" Lawrence Lessig4 SUMARIO: RESUMEN. INTRODUCCIÓN. A. LA PROPIEDAD INTELECTUAL. DERECHOS DE AUTOR Y EL USO DE LAS TICS. B. CONOCIMIENTO PÚBLICO DE LAS OBRAS DEL INTELECTO. CREATIVE COMMONS Y OTROS MECANISMOS DE PROTECCIÓN SUPRANACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. CONCLUSIONES. REFERENCIAS. RESUMEN. El presente artículo busca reflejar la problemática actual que representa el uso de la herramientas tecnológicas para la propiedad intelectual y en particular para los derechos de autor, dado la facilidad con que los ambientes digitales permiten compartir los productos del intelecto sin regulación, limitación y seguridad para el creador de los mismos y analizar la forma en que el autor, por cuenta propia y sin los problemas que representa la territorialidad de los sistemas jurídicos, podría ejercer de la mejor forma sus derechos y ceder aquellos que no busca restringir. Por lo tanto, nos abocaremos al entendimiento de lo que el autor requiere le sea permitido proteger y a su vez, aquello que decida ceder en beneficio de la comunidad o usuarios de sus productos, razón por la que consideramos, 1 2 3 4 Doctora en Derecho egresada de la Facultad Derecho y Criminología de la UANL. Investigadora en el Centro de Investigación de Tecnología Jurídica y Criminológica de la Facultad Derecho y Criminología de la UANL, y Catedrática de la propia Facultad de Derecho y Criminología de la UANL, de la Universidad de Monterrey y Directora de Equidad de Género y Protección a Grupos Vulnerables del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. INVESTIGADORA SNI nivel 1 (2009-2011). Maestra en Derecho Internacional Privado, egresada de la Facultad de Derecho y Criminología de la UANL, Catedrática de la propia Facultad de egreso y del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, de las materias Derecho Internacional Privado y Derecho de la Empresa y Propiedad Intelectual. Capacitador y Visitador del Consejo Nacional para la Acreditación de la Educación Superior en Derecho (CONFEDE) A.C. (Buenos Aires, 1899 - Ginebra, Suiza, 1986) Escritor argentino considerado una de las grandes figuras de la literatura en lengua española del siglo XX. Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Stanford (EE UU). de los mayores especialistas del mundo en derechos de autor y creador de Creative Commons. 2 Creative Commons podría brindar una de las mejores opciones en protección y difusión de las obra protegibles por los derechos de autor conforme a las necesidades del creador y no sólo las prerrogativas que nacionalmente los Estados otorgan en la actualidad. INTRODUCCIÓN. Una de las grandezas de la civilización actual es el avance tecnológico que ha desarrollado, por ser uno de los factores que se considera de mayor trascendencia para la humanidad, debido a que va ligado a diversos elementos de la vida, como lo son: la educación, la salud, la comunicación y el esparcimiento. Estos avances nos han brindado grandes satisfacciones como la posibilidad de conocer literatura, música y arte en general, de otros continentes, viajar al espacio, lograr trasplantes exitosos de órganos y preservar la vida, mejorar nuestro nivel de conocimiento en idiomas, comunicarnos en cuestión de segundos a cualquier rincón del planeta, sin embargo, estos mismos avances se han ligado a diversas problemáticas que en la mayoría de los casos, en su creación no se consideró llegasen a ser limitantes para el desarrollo, ni motivo de conflicto. Es en relación a estas problemáticas que presentamos el siguiente estudio, el cual va dirigido a abordar la situación actual de la Propiedad Intelectual en lo general y los derechos de autor en lo particular, es decir, nos remontaremos a los principios básicos del derecho, la naturaleza jurídica de los derechos de autor, la situación de los derechos intangibles, la modernidad, el uso de las nuevas tecnologías, la protección o desprotección que los sistemas jurídicos ofrecen a las creaciones intelectuales, los conflictos derivados del tráfico jurídico internacional por el uso de medios electrónicos como mecanismo de difusión de las obras del intelecto, la multilocalización de puntos de contacto en las relaciones jurídicas a distancia propiciadas con el avance del internet, los beneficios del uso de la tecnología, las posturas a favor y en contra de la exclusividad otorgada a los autores y creadores por su trabajo intelectual, entre otros temas. 3 Como ya se ha expresado, la idea del presente estudio es una exploración de la situación actual de los derechos de autor y la vulnerabilidad o no, por el uso de medios electrónicos. Tratando de analizar si “Creative Commons"5, pudiese ser la alternativa más eficaz ejercida desde el ámbito privado para brindar la certeza jurídica que no han podido ejercer los estados supranacionalmente a los derechos de autor. En este orden de ideas es importante encontrar cada uno de los elementos de estudio del tema y con ello, hacer una serie de afirmaciones sobre las posibles formas de mejorar los mecanismos de protección existentes o en su caso, incorporar nuevas medidas de protección, sin dejar de tomar en cuenta la ideología cada vez más dominante, de que las obras del intelecto deben ofrecerse a la sociedad, pues el conocimiento no debiese limitarse, así fundamentado, nos abocaremos al estudio de diversos mecanismos que a nivel mundial se han adoptado y el análisis de su eficiencia y eficacia en un mundo globalizado. Para lograr lo anterior, nos enfocaremos en la recopilación, y análisis de información que permita identificar, estudiar y analizar las diferentes etapas por las que ha avanzado el reconocimiento y protección de los derechos de autor en diversas partes del mundo, iniciando con su registro, protección, limitaciones, relaciones jurídicas, eficacia jurídica de los mecanismos de registro, formas de solución de conflicto en caso de que exista. Analizando la relevancia que la modernidad a dado a esta temática, evaluando la pertinencia de los mecanismos de protección, sin propiamente hacer un análisis cualitativo, ni cuantitativo, sino exploratorio, con la idea de conocer las opciones que los creadores tienen para obtener una protección eficaz del fruto de un trabajo intelectual y su vulnerabilidad en la época actual. 5 Creativos Comunes, en español. 4 A. LA PROPIEDAD INTELECTUAL. DERECHOS DE AUTOR Y EL USO DE LAS TICS. La expresión "propiedad intelectual" actualmente se utiliza en términos aún más amplios para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano. “En los países Latinos, la expresión "propiedad intelectual" se refería únicamente al derecho de autor. Sin embargo, en la esfera internacional, la expresión se refería tanto a la propiedad industrial, como al derecho de autor; reflejando la evolución de las dos uniones internacionales creadas a final del Siglo XIX, para proteger ambos tipos de propiedad intelectual: la Unión de París, creada por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1883 y la Unión de Berna, establecida en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886. En el marco de cada uno de estos Convenios y con el fin de administrarlos se crearon unas secretarías denominadas, cada una, "Oficina Internacional", mismas que se combinaron en 1893. La Secretaría resultante se conoció bajo varios nombres, el último de ellos fue el de "Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual", también conocida por BIRPI, que después se convirtió en lo que hoy conocemos como la OMPI. (Morales Tamez, 2009, págs. 230 - 231)”. La propiedad intelectual se divide en dos ramas, a saber, la propiedad "industrial" que protege las invenciones, signos distintivos y secretos industriales y; el "derecho de autor" que protege las obras literarias y artísticas, las reservas de derechos, así como las creaciones en el campo de los denominados "derechos conexos". 5 División de la Propiedad Intelectual (Morales Tamez, 2009). Gráfica elaborada por el autor para la impartición de la cátedra Derechos de Autor y Propiedad Industrial en UANL y Derecho de la Empresa y Propiedad Intelectual en ITESM. Para Adolfo Loredo Hill (2000), “El Derecho Autoral, es un conjunto de normas de Derecho Social que tutelan los atributos morales y patrimoniales del autor y las facultades que de éstos se derivan, que rigen la actividad creadora de los autores y artistas, ampliando sus efectos en beneficio de los titulares de los derechos conexos”. “Se designa derecho de autor al conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras Intelectuales, externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casset, el videocasset y por cualquier otro medio de comunicación” (Rangel Medina, 1998). 6 Una vez explicada la división de la Propiedad Intelectual, y expresadas las definiciones que los doctrinarios dan al derecho de autor, nos parece necesario referir lo que el derecho de autor protege, que conforme al Artículo 13 de la Ley Federal de Derechos de autor comprende las siguientes obras: • Literarias; • Musical, con o sin letra; • Dramática; • Dancística; • Pictórica o de dibujo; • Escultórica y de carácter plástico; • Caricatura e historieta; • Arquitectónica; • Cinematográfica y demás obras audiovisuales; • Programas de radio y televisión; • Programas de cómputo; • Fotográfica; • Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y • De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. De lo anterior podemos deducir que prácticamente todas las obras sujetas a protección por el derecho de autor mexicano pudiesen ser vulneradas por el uso de medios tecnológicos, infringiendo así el derecho que el estado mexicano brinda a los autores conforme al artículo 28 constitucional y las leyes relativas; siendo así, consideramos que es la parte de los derechos de autor la más vulnerable ante el uso de la tecnología digital, debido en gran medida a la falta de control sobre la información vertida en la red. Con esto no pretendemos desestimar los grandes beneficios que las Tecnologías de la Información aportan, sin embargo, debemos destacar las problemáticas que la difusión masiva de información puede traer consigo. 7 Lydia Esteve (2010) expresa: “El uso masivo y globalizado de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (NTICs) ha impactado en el proceso de circulación internacional de las obras objeto de propiedad intelectual (PI) a través del medio digital, pero a su vez, las NTICs, que permiten nuevas formas de comunicación y de transmisión digital, también han supuesto un gran avance en las técnicas que facilitan la realización de infracciones contra los derechos de PI (derechos de autor y derechos conexos).” Por lo anterior, debemos enfocarnos en algunos puntos clave, como el derecho que brinda el estado a los autores, el cual no deja de ser territorial, referirnos a la propiedad de bienes intangibles, hablar de la naturaleza jurídica del derecho de autor, clarificar las dos grandes áreas en que el derecho de autor se divide. David Rangel Medina (1998), refiere que tratar de desentrañar la naturaleza jurídica de los derechos de autor genera una serie de controversias, ya que éste, se considera que nace de un acto volitivo de creación del intelecto que es intangible y protege al autor facultándolo para divulgar y reproducir las obras, expresiones del ingenio humano, garantizando la integridad y el respeto de éstas. Cuando nos referimos a la relación del autor con su obra, es importante precisar, por ejemplo, que cuando se trata de una obra escrita, en la actualidad se requiere considerar el papel de las tecnologías, además de estudiar el vínculo entre la mente del autor y la corporeidad de la obra, es decir, el proceso volitivo e intelectual del autor y la difusión que la obra tendrá con el uso de las tecnologías actuales y venideras (García Barrera, 2011). Por lo anteriormente expuesto es importante detenernos a analizar, si el acto generador de un derecho puede limitar el acceso al conocimiento generado con ese acto, pues algunos autores refieren que existe una contraposición entre la visión capitalista y la socialista en el estudio de la Propiedad Intelectual; Carlos Raya de Blas (2006), expresa: “No debemos confundir la rotundidad y la seguridad de y en nuestros ideales con una patente de corso para imponer nuestra voluntad en los mares de lo práctico. El socialismo lleva sobre su espalda 8 incontables años de lucha y sabe bien que la vía hacia lo posible no puede ser el camino del enfrentamiento sino el del diálogo ideológico, del intercambio y del mutuo enriquecimiento.” Pero no es la postura anterior la que más debiese preocuparnos, por el contrario, debemos primeramente determinar lo que abarca en sí el derecho de autor, Miguel Emery (1990) refiere que como bien jurídico inmaterial, le es reconocido al autor un derecho sui generis absoluto sobre su obra, de naturaleza real, sin embargo, debemos referirnos a dos partes de este derecho, que son el derecho moral y el derecho patrimonial. El derecho moral concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador. Es el derecho que tiene el autor de publicar una obra a su nombre, bajo un seudónimo o en el anonimato. Estos derechos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Los derechos morales sobre los que ya habíamos hecho referencia, "están contenidos en: i. Derecho de paternidad; ii. Derecho de integridad; iii. Derecho de divulgación; iv. Derecho de modificación; y v. Derecho de retracto o retiro" (Gamba Segovia & Escobar Mora, 2013). El derecho de paternidad es el derecho del autor a reclamar el reconocimiento de su categoría de autor de la obra; supone la potestad del autor de exigir la declaración de la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique; asimismo, faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo. El derecho a la integridad de la obra, es el que tiene el autor a demandar el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 9 El derecho de divulgación, es el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. El derecho de modificación, es el que el autor tiene de modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros y los requerimientos de resguardo de bienes de interés cultural. Es la vertiente positiva del derecho de integridad: el autor puede modificar e impedir la modificación de la obra. El derecho de retracto o retiro, consiste en que el autor tiene derecho a retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (Noguerol & Gómez, 2012). Una vez expresado lo anterior, nos damos cuenta que todos estos derechos relativos al derecho moral, que debiese proteger el derecho de autor, con el uso de las TICs se pudiese vulnerar, debido a que se facilita el uso de los productos de otra persona sin su adecuado, eficaz y efectivo reconocimiento. Por otro lado, encontramos al derecho patrimonial, que consiste en la explotación, ejecución o uso lucrativo de su obra; el cual es temporal, cesible, renunciable y prescriptible. En México el derecho patrimonial sobre las obras del intelecto tiene una duración de 100 años después de la muerte del autor; mientras que la Convención Universal del Derecho de Autor adoptada en Ginebra el 06 de Septiembre de 1952 y revisada el Paris el 24 de Junio de 1971, establece un plazo de protección que nunca será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Los Derechos Patrimoniales pueden transmitirse o licenciarse, la licencia podrá ser exclusiva o no exclusiva, la transmisión de los Derechos Patrimoniales será onerosa, temporal y por escrito. Cuando nos referimos al derecho patrimonial, cabría hacer la distinción que refiere Ana María Pérez Gómez (2013, pág. 6) "debemos distinguir entre dos 10 tipos de usuarios: los usuarios finales, que son aquellos que adquieren la obra para su utilización personal, y los usuarios comerciales, es decir, aquellos que quieren comercializarla y requieren que les sean otorgadas las respectivas licencias para poder explotar legalmente la obra." aunque consideramos que el uso individual no debiese ser el principal elemento para la exención de pago por el uso de la obra, pero sí uno de los factores a tomar en cuenta. Y es justamente en este punto en el que debemos dar mayor intencionalidad al análisis, pues, es precisamente en el momento que hacemos de conocimiento público una obra, y la manera de hacerlo, ya sea de forma personal o a través del licenciamiento, que el producto del intelecto pudiese verse vulnerado. y es aquí donde nos preguntamos, si existe un mecanismo que pueda brindar protección supranacional a las obras protegidas por el derecho de autor y cómo esta protección puede ser extensiva al aspecto moral y patrimonial o el mismo autor podrá establecer los límites de protección que requiere su obra. B. CONOCIMIENTO PÚBLICO DE LAS OBRAS DEL INTELECTO. CREATIVE COMMONS Y OTROS MECANISMOS DE PROTECCIÓN SUPRANACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. El artículo 16 de la Ley Federal de derechos de autor establece que una obra puede hacerse del "conocimiento público" mediante la divulgación, publicación, comunicación pública, ejecución o representación pública, distribución y la reproducción de las mismas. Dicho precepto es limitativo y carente de consistencia, toda vez que deja la puerta cerrada a toda forma de explotación que se desarrolle en el futuro; no contempla la difusión extraterritorial como agravante de la explotación por un tercero distinto al autor. Es justo en este instante que surge la necesidad de valorar la importancia del reconocimiento al autor fuera del ámbito de aplicación de la ley nacional que le haya brindado protección. Es aquí donde nos planteamos la problemática del análisis sobre la eficacia de la protección de los derechos de autor por las leyes nacionales, donde nos encontramos con la falta de mecanismos internacionales que brinden una 11 certeza jurídica a los autores para la divulgación de sus obras en una sociedad cada vez más tendiente a la globalización. Frente a la problemática de la difusión masiva de obras autorales, nos encontramos con que debido a la rapidez de los avances técnicos de Internet, la proliferación de las redes, así como las capacidades de la multimedia en la World Wide Web solidifican cada vez de manera más clara la red de redes como un elemento clave de la llamada sociedad de la información, y con esto el peligro más grave que amenaza a la Propiedad Intelectual (Rojas Amandi, 1999). Y fue a raíz de esta problemática que a la par del término copyright, que protege el derecho de autor en el sistema Estadounidense, se comenzó a utilizar el concepto copyleft, el cual intenta ayudar en la difusión de las obras del intelecto, respetando el derecho moral y dando la posibilidad de ejercer el derecho patrimonial o no, en la distribución de las obras. El copyleft utiliza el copyright, con la diferencia de que busca garantizar que el software, sus modificaciones y desarrollos se mantengan libres, de intercambio, no así de reconocimiento de su generador o autor. Como se mencionó anteriormente, uno de los productos del intelecto protegidos territorialmente por el derecho de autor, son los programas de cómputo, y fue justamente en esa área que ha habido mayor generación de aportaciones para su distribución global, y como lo mencionamos en el párrafo anterior, esto puede hacerse con una remuneración o de forma gratuita. Los antecedentes de la distribución de software libre los encontramos en proyectos con GNU, el cual, es un sistema operativo de tipo Unix, que comprende una colección de muchos programas: aplicaciones, bibliotecas, herramientas de desarrollo y hasta juegos, se conoce como Proyecto GNU. Muchos de los programas de GNU se publican bajo el auspicio del Proyecto GNU y los llamados paquetes de GNU. Millones de personas usan GNU/Linux, aunque muchos lo llaman erróneamente «Linux» (Free Software Foundation, 2015). Los orígenes del software libre se ubican en los tempranos años setenta, cuando Richard M. Stallman fundador del proyecto fue asignado para elaborar el 12 Proyecto de Inteligencia Artificial de MIT, teniendo la encomienda de optimizar un sistema operativo llamado ITS, sistema operativo que fue llevado a cabo para trabajar en una computadora en particular: la PDP-10; y con este proyecto permitir el uso de sus actualizaciones a aquellas compañías o universidades que lo requirieran, consintiendo tuviesen acceso al código fuente para realizar un estudio de todo el sistema operativo y lo trasformaran conforme a sus requerimientos e inclusive pudiesen crear nuevo software a partir de él, lo que hoy conocemos como free software (2010, pág. 4). Para Richard M. Stallman, que en 1971 inició proyectos encaminados a la distribución de software libre, “un programa es de free software cuando: • se tiene la libertad de utilizar el programa con cualquier propósito, • se tiene la libertad de modificar el programa para ajustarlo a las necesidades propias; • se tiene la libertad de redistribuir copias ya sea en forma gratuita o a cambio de un pago; • se tiene la libertad de distribuir versiones modificadas del programa, de tal forma que la comunidad se pueda beneficiar de las mejoras hechas en él (Moreno Restrepo, 2010, pág. 5).” Las dificultades que presentó en un inicio la distribución del software libre eran que al dar la posibilidad de ser modificado por persona distinta al propietario, no se estaba atendiendo en sí a una comunidad de cooperación, como el proyecto había sido inspirado; y permitiendo nuevos desarrollos en lo individual sin reconocimiento del trabajo del que eran derivados. Es en ese momento que Stallman decide crear el copyleft, mecanismos que permiten el uso libre del software y sus modificaciones. A diferencia de la distribución de dominio público, el copyleft otorga libertades al hacer uso del copyright, en otras palabras, no es una desprotección, sino una forma de licenciar las modificaciones al software de una manera organizada y ordenada. Con esta nueva visión de la comunicación pública iniciada por Stallman, es que Lawrence Lessig está creando un nuevo paradigma, "Las leyes que han 13 protegido la creación cultural en los últimos cien años no sirven en la sociedad digital. Es lo que defiende Lawrence Lessig (2007), catedrático de Derecho en Stanford y fundador de Creative Commons, la alternativa más extendida al copyright. En la era YouTube, en que las herramientas creativas están en manos de millones de personas, Lessig defiende las licencias copyleft, en las que el autor decide qué derechos ejerce y qué libertades otorga a sus usuarios." Las licencias Creative Commons, encuentran sus orígenes en las licencias de Free software producto del proyecto GNU, antes explicadas, y buscan una distribución de los productos del intelecto bajo diversos mecanismos que permitan garantizar al autor que la obra de su trabajo se comercializará bajo sus propios requerimientos. Por lo que Moreno Restrepo (2010, pág. 5) aclara, que la referencia “libre” atañe al concepto libertad, no a gratuidad. Debido a lo anterior, se vuelve muy importante, más allá, del derecho de paternidad de la obra, el considerar su integridad, el derecho a su divulgación, modificación, retracto o retiro, y es aquí donde debemos precisar que hablar de software libre no debe confundirse con el dominio público, porque si bien es cierto, libre no es sinónimo de gratuito, tampoco se da una separación entre el producto y su creador, y es éste quien puede decidir cómo se distribuye o cuando deja de hacerlo. Las ideas de Lessig (2011, pág. 6) incluyen la posibilidad de distribuir no sólo software, sino otros productos resultado de la actividad intelectual y protegibles por el derecho de autor, como lo son la música, fotografía, o cualquier otro producto susceptible de distribución digital. Expresa Lessig (2011, pág. 4) que la modernidad nos lleva a cambiar de enfoque, pues si bien es cierto en la década anterior escribir un libro o rodar una obra cinematográfica era alcanzable sólo por unos cuantos, la tecnología digital actual posibilita la creación a millones de personas y considera que las leyes enfocadas a la protección del copyright detienen el fomento creativo; ya que millones de personas utilizan la tecnología para crear cosas nuevas, desde la elaboración de una tarea, hasta nuevas obras artísticas, es por eso que idea la 14 creación de Creative Commons, que considera posibilitan experimentar e intentar métodos que garanticen el impulso creativo y su correspondiente justa remuneración; para Lessig (2011), mientras lo que crees a partir de un producto de licencia libre, lo distribuyas libremente, se cumplirá con la finalidad de fomento creativo, trabajo colaborativo y con ello un verdadero respeto a los autores. Aun cuando algunos estudiosos del tema refieren mecanismos de protección internacional, estos están enfocados en el pacto entre naciones, de tal manera que el creador está sujeto a la eventualidad de una armonización diplomática de las leyes de los países donde quiere garantizar la protección de las obras de su autoría, como es la Estructura del sistema internacional de administración digital de derechos de autor, explicado por Ana María Pérez (2013), que buscaría permitir una administración digital de derechos de autor para la explotación en línea de obras del espíritu, centrada en la creación de una ventanilla única capaz de otorgar licencias multirrepertorio y multiterritoriales y otro modelo sugerido para la protección por Pérez es el uso es el Copyright Clearance Center (ccc)6 pero limita, de nuevo enfocado en la protección en los territorios de los miembros adherentes. Sabiendo las dificultades que representa la protección territorialista en un mundo comunicado tecnológicamente a una rapidez inmensurable, el derecho de autor en redes digitales debe ser regulado a nivel internacional y no localmente como se ha venido haciendo; pero es aquí donde nos enfrentamos a la problemática de la armonización legislativa y la diferencia de los sistemas jurídicos en su estructura y por tanto, es donde los actuales mecanismos han fallado y debiese buscarse la implementación de un mecanismo eficaz para desestimular la violación de derechos de autor en Internet, y de un sistema susceptible de dinamizar el comercio de estas obras a través del otorgamiento de licencias multiterritoriales y multirrepertorio a nivel global (Pérez Gómez, 2013). 6 Copyright protection of literature, music, images and other works exists around the world to encourage further development of the culture, art and information we all value. Since copyright is a creation of law in each country, there is no such thing as an international copyright law. There are, however, international treaties and national copyright laws designed to protect the rights of content creators around the world. http://www.copyright.com/learn/about-copyright/ Consultado el 20 de Mayo de 2015. 15 No existiendo una armonización legislativa respecto a la protección de los derechos de autor, analiza Lydia Esteve (2010), ante transgresiones imprevistas de derechos de propiedad intelectual por el uso de la tecnología y "en la medida en que se traten de infracciones con un “elemento de extranjería”, se hace necesario, por una parte, identificar el tribunal competente para conocer de la infracción y, por otra, determinar cuál es el Derecho aplicable para establecer si realmente nos encontramos o no ante una infracción de los derechos de autor, dado que, como hemos visto, existen conductas que se consideran infracciones en unos países y no en otros". CONCLUSIONES. Una vez analizadas las diversas posibilidades del autor, por cuenta propia y sin necesidad de depender de las relaciones de derecho internacional público que su estado fomente, o su carencia, con las licencias propuestas por Creative Comoons, pudiera beneficiarse más adecuadamente, ya que creemos que las ideas propuestas por Lawreance Lessig son las más sencillas, visto desde el panorama del autor, ya que como explica Lessig, para concebir lo que es Creative Commons [CC], primeramente debemos centrarnos en entender el problema que trata de resolver; y este es, que las leyes del copyright o derecho de autor, según el territorio del que se trate, regulan la reproducción7 de las obras pero, en el mundo digital, el uso individual de cualquier obra crea una copia; lo cual significa primeramente, que requieres una licencia para cada uso, ya que la digitalización y programación tecnológica para eficientizar su distribución global con rapidez, genera copia de nuestro historial de búsqueda, aún cuando se trate de algo aparentemente tan intrascendente como un proyecto escolar. Otro de los beneficios ofrecidos por Creativos Comunes es que el autor determina que tan limitada o restringida será la licencia que otorgue sobre su producto, permitiendo que los creadores que así lo decidan otorguen la 7 La Reproducción consiste en la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. conforme al inciso VI del artículo 16 de la Ley Federal del derecho de Autor. Última reforma publicada DOF 17-032015. 16 posibilidad de que los usuarios realicen acciones como la copia, compartición, realización de proyectos, etc. mientras que las restricciones del copyright no permiten esta flexibilidad; por lo que Lessig considera que "es una tragedia que hayamos creado un régimen que concibe la creatividad de millones como ilegal". REFERENCIAS. 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