SL7888-2015 - Corte Suprema de Justicia
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SL7888-2015 - Corte Suprema de Justicia
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7888-2015 Radicación n° 46459 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA DE LA OSSA DE VILLANUEVA (interviniente ad excludendum), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ETELVINA ESTHER LEIVA PALACIOS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM. 1 Radicación n° 46459 I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que mediante resolución n° 2646 de 14 de julio de 1989, le fue reconocida un pensión de jubilación al señor Otto Fernando Villanueva Trocha en cuantía de $59.634.86 a partir del 1° de enero de 1990, la cual fue reajustada a partir de enero de 2001 a la suma de $1.609.691; que convivió con el causante por espacio de 16 años, como compañera permanente hasta el 20 de abril de 2001 fecha de su deceso; que el 12 de julio de 1999, el de cujus solicitó a la demandada inscribir a la actora a «CAPRECOM E.P.S.» por el hecho de haber convivido más de 14 años; que no aparecía como beneficiaria del servicio médico de su compañero permanente dado que se encontraba afiliada al ISS por cuenta de la empresa para la cual laboró desde 1988 hasta 1998; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta negativamente dado que Josefina de la Ossa también solicitó el mismo derecho en calidad de ex cónyuge y, que aunque esta última fue esposa del causante, lo cierto es que ellos se separaron de bienes mediante providencia del 9 de agosto de 1989, para, finalmente, divorciarse a través de sentencia judicial calendada 16 de agosto de 1994 (folios 2 a 6). 2 Radicación n° 46459 A su turno, Josefina de la Ossa de Villanueva con quien se integró la litis, en calidad de interviniente ad excludendum, pretendió que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera permanente del causante y/o exconyugue (sic)». En consecuencia, solicitó que se condene a Caprecom al pago de la misma, junto con el retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio católico con Otto Fernando Villanueva Trocha el 12 de enero de 1963, que de dicha unión nacieron tres hijos, todos actualmente mayores de edad; que en 1980 el causante hizo vida marital con Marina María Gómez Gómez, con quien convivió y a quien «afilió en calidad de compañera permanente a CAPRECOM», hasta el día 22 de febrero de 1996, fecha en la que aquélla falleció; que en 1988 presentó contra el de cujus demandada ejecutiva por obligación alimentaria de persona mayor, que culminó con sentencia calendada 13 de abril de 1998, en la que se impuso el embargo del 25% del valor de la pensión de vejez del causante, medida que estuvo vigente hasta su deceso; que el fallecido instauró en su contra tres procesos que dieron origen a las sentencias de fechas 26 de septiembre de 1991, por medio de la cual se decretó la separación de bienes, 16 de agosto de 1994, a través de la cual se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrónimo católico y 13 de abril de 1988 -que desató la demanda de exoneración de cuota alimentaria-, que confirmó el embargo de la pensión antes referido. 3 Radicación n° 46459 Así mismo, refirió la interviniente que el causante, a partir del año 1996 «después de la muerte de MARINA MARINA (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) y padeciendo enfermedad terminal, se unió maritalmente» con ella hasta el momento de la muerte de aquél; que junto a la hija de la pareja, sufragó los gastos funerarios del fallecido y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por cuanto Etelvina Esther Leiva Pallares, hizo la misma solicitud sin tener derecho a ello, en la medida que lo que existió entre ésta y el causante fue un contrato de arrendamiento (folios 47 a 51). La entidad accionada al dar respuesta al escrito inaugural de la contienda, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional y el trámite de la reclamación administrativa. Además, propuso la excepción de prescripción (folios 161 a 171). En cuanto a la demanda formulada por la interviniente ad excludemdum, manifestó que son ciertos los supuestos fácticos relacionados con la pensión otorgada al causante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Planteó como medios exceptivos de fondo «confesión» y prescripción (folios 167 a 171). Expuso como argumento de defensa, en ambos casos, que en ningún momento se ha negado a reconocer la sustitución de la pensión; no obstante, la misma se encuentra en suspenso, como quiera que «cuando aparecen 4 Radicación n° 46459 varias personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa solo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro». Finalmente, la demandante Etelvina Esther Leiva Palacios dio respuesta a las pretensiones elevadas por la interviniente Josefina de la Ossa de Villanueva. Para ello, se opuso a la prosperidad de las mismas; en cuanto a los fundamentos de hecho en que las soporta, aceptó únicamente los referidos a los procesos adelantados por el causante y formuló la excepción de fondo que denominó falta de legitimación en la causa para demandar (folios 172 a 176). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 16 de abril de 2007 (folios541 a 547), resolvió: PRIMERO: CONDENESE (sic) al demandado CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, (…) a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a ETELVINA LEIBA (sic) PALLARES a partir del 20 de abril de 2001 en cuantía mensual de $1.609.691.00 con reajustes anuales y a pagar el retroactivo pensional, incluida mesadas adicionales desde esa fecha hasta la inclusión en nómina de pensionados, conforme a la parte considerativa del presente proveído. SIN COSTAS por ser sometido la controversia al trámite procesal por disposición legal. 5 Radicación n° 46459 IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la tercera ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia impugnada (756 a 771). Para tal decisión, dio por sentado: (i) que Otto Fernando fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social CAPRECOM, a través de la resolución N° 2646 de 14 de julio de 1989; (ii) que falleció el 20 de abril de 2001 y (iii) que mediante las resoluciones nº 2162 de 17 de diciembre de 2001 y nº 0906 del 9 de mayo de 2002, le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la interviniente ad excludendum. A continuación, transcribió los arts. 47 de la L. 100/1993 y 7 del D. 1889/1994, de las que señaló, son las normas aplicables al asunto, por cuanto se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante. En cuanto a la interviniente, Josefina de la Ossa de Villanueva, afirmó que se encontraba probado que el 12 de enero de 1963 contrajo matrimonio con el fallecido, vínculo del cual nacieron tres hijos; que el Juzgado Trece del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 15 de junio de 1989, decretó la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal; que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en providencia adiada 16 de agosto de 1994, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio 6 Radicación n° 46459 católico y que el Juzgado Tercero de Familia el 25 de noviembre de 1996, negó la demanda de exoneración de alimentos presentada por el fallecido contra Josefina de la Ossa. Frente a la manifestación de la interviniente, en cuanto a que el causante desde 1980 convivió con Marina Gómez Gómez y que en 1996, después de la muerte de ésta, se «unió maritalmente» con ella hasta el momento del fallecimiento de aquél, afirmó que de las pruebas allegadas al proceso –certificado del Coordinador médico de CAPRECOM EPS, que da cuenta que MARINA GÓMEZ GÓMEZ se encontraba inscrita como beneficiaria del finado, contrato de arrendamiento del inmueble en el que convivió el causante con Marina Gómez, recibos de pago de los cánones reclamación respectivos, historias administrativa-, no clínicas era del viable causante concluir y la tal situación, «sino que por el contrario, ponían en duda lo aseverado». Seguidamente, se ocupó de la comunicación de fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual Otto Villanueva Trocha solicitó a CAPRECOM EPS, la inscripción como beneficiaria de Etelvina Leiva Pallida, las certificaciones que en tal sentido emitió dicho ente y la historia clínica de la mencionada demandante, para concluir que ello «prueba sin lugar a dudas» que el causante registró a la accionante, en calidad de compañera permanente, «al sistema de la seguridad social en salud», el día 12 de julio de 1999, que la afiliación se hizo efectiva el siguiente 14 de igual mes y año y que fue desafiliada el 1° de julio de 2001, debido a la muerte del pensionado. 7 Radicación n° 46459 A continuación, refirió expresamente: Manifiesta el recurrente y basa la mayor parte de su alzada en desestimar las pruebas valoradas por el a-quo, con base en la certificación suscrita por el Coordinador de Afiliación y Registro de CAPRECOM, de fecha 13 de septiembre de 2006, en la que manifiesta se indica (sic) que la única beneficiaria inscrita era la finada Marina Gomez (sic) Gomez (sic), documento este que fue aportado por la apoderada judicial de CAPRECOM (fl. 484 a 485), el cual señala lo siguiente: “Que: revisada la base de datos de afiliación y Registro del Regimen (sic) CONTRIBUTIVO, llevada en esta regional, se registra el nombre de OTTO FERNANDO VILLANUEVA TROCHA (…), desde el 15 de NOVIEMBRE de 1995, hasta el 08 de febrero de 2002. En el grupo familiar se encontró a: MARINA MARIA (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic)…” Con base en ello, señala que son falsas las declaraciones que dieron los testigos de la señora Etelvina Leiva, toda vez que van en contravía de esta certificación, cuando afirmaron que el señor Villanueva, tenía afiliada a la señor Etelvina Leiva a CAPRECOM. Sin embargo en la certificación allegada por el Subdirector EPS de CAPRECOM de fecha 20 de octubre de 2006 (fl. 530 a 531), anexa certificación en la que se detallan los datos encontrados en la base de datos de afiliación y Registro Nacional del Régimen Contributivo, donde se encuentra que efectivamente la señora Marina Gómez Gómez, estuvo afiliada a CAPRECOM, pero también se observa que la misma fue retirada por muerte el día 29 de febrero de 1996, y se incluyó como beneficiaria a la señora ETELVINA LEIVA, desde el 14 de julio de 1999, hasta el 1° de julio de 2001, fecha en que fue retirada por la muerte del señor Otto Villanueva, fecha en la que también se indica fue él retirado, tal como se había señalado anteriormente. Bajo esa premisa, no tiene sustento la afirmación hecha por el apoderado judicial de la señora Josefina de la Osa en su alzada. Continuó con el análisis de los testimonios de Jafet Pérez Ochoa, Agustín Pereira Orozco, Andrés Urrea Villarreal, Marco Rehenal Henríquez, Ruby Bretel; Pedro Escorcia Rivera y Elvira Marrugo, de los cuales sostuvo que fueron unánimes en afirmar, que la demandante y el 8 Radicación n° 46459 causante hicieron vida marital, aproximadamente durante 14 años hasta la muerte de éste, razón por la que señaló que “en principio queda probada, además de la convivencia, la dependencia económica de esta (sic), con respecto a aquel (sic)», pues a ello era dable sumar la solicitud de inscripción de beneficiario hecha por el de cujus a Caprecom el 12 de julio de 1999, en el que indicó que convivía con Etelvina Leiva hacía 14 años. De otra parte, señaló que de los testimonios solicitados por la interviniente no podía inferirse con certeza que ésta conviviera con el causante hasta el día de su muerte; «pues ninguno de los testigos con respecto a este hecho son responsivos» y resaltó que en el interrogatorio de parte realizado a aquélla llamaba «profundamente la atención» que no recordara «cuanto (sic) tiempo y desde que (sic) fecha convivió con el señor Villanueva; que no le dio el divorcio y por lo tanto no hubo cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, que no hubo separación de bienes ni liquidación de sociedad conyugal», pues ello era contradictorio con las sentencias aportadas al proceso y con la misma afirmación hecha por su apoderado judicial en la demanda presentada. Así, concluyó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la pensión de sobrevivientes a Etelvina Leiva Pallares en su condición de compañera permanente supérstite, en tanto probó haber convivido con el causante hasta la fecha de su muerte, pues afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que coincide con la de esta Sala «la convivencia 9 Radicación n° 46459 efectiva "...al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes...”». Por último, destacó que la discusión que gravitaba sobre la vinculación o no de la señora Etelvina Esther Leiva Pallares, al sistema de salud de la Caja de Previsión de Comunicación CAPRECOM, era irrelevante, pues «el elemento esencial y que determina el beneficiario de la pensión de sobreviviente, lo es por imperio de la ley la Convivencia Efectiva, con el fallecido no menos dos años continuos con anterioridad a su muerte; tiempo de convivencia que es superado por la actora y el finado. De suerte que, la afiliación o no a salud, no es presupuesto exigido por la ley, para acceder a este derecho». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum Josefina de la Ossa de Villanueva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del ad quo y, en su lugar, se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y, en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo pensional desde el 20 de abril de 2001, los reajustes legales, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso. 10 Radicación n° 46459 Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir «la Ley Sustancial, concretamente por la violación del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, y el Num. Primero, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea indirecta de las pruebas». En el desarrollo del cargo, afirma el censor que la sentencia impugnada quebranta «en forma indirecta» la ley Sustancial, «por error de hecho», por cuanto el ad quem, no apreció las solicitudes de prejudicialidad penal -que elevó el apoderado de la recurrente con ocasión de la denuncia penal instaurada por ésta contra la demandante-, una de las cuales, señala, la efectuó en el memorial de alegatos de conclusión presentado ante el a quo, en tanto «no es una simple contradicción de documento como lo pretende hacer ver el Tribunal, sino que existen delitos que deben ser investigados, como se está haciendo por la FISCALÍA DE DELITOS CONTRA ECONÓMICO, FÉ PÚBLICA Y LA EL OTROS, PATRIMONIO FISCALÍA 37 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA». A continuación transcribe el art. 47 de la L. 100/1993, modificado por el art. 13 de la L. 797/2003 y refiere que las normas que señaló como violadas establecen que quienes pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes, deben 11 Radicación n° 46459 llenar ciertos requisitos «que se exigen y deben presentarse con la solicitud o Demanda Ordinaria Laboral, acerbo (sic) probatorio que debe constar en documentos y testimonios que acrediten que tiene los requisitos de ley, y este acerbo (sic) probatorio deber ser recepcionado y presentado EN FORMA LEGAL, sin ninguna irregularidad, para tener derecho a la Sustitución Sobreviviente» y que la accionante Etelvina Leiva Pallares, no aportó tales probanzas en la forma ordenada por la ley y, por tal razón, «está cuestionado ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fé (sic) Pública y Otros ». Finalmente, reproduce el art. 170 del C.P.C. y refiere textualmente: Teniendo en cuenta el artículo precitado, y como sabemos no se pudo tachar de falsos el acerbo (sic) probatorio en el Proceso de Primera Instancia, como lo expliqué, por fuerza mayor o caso fortuito, el Tercero Ad Excludendum JOSEFINA DE LA OSSA DE VILLANUEVA procedió a denunciar penalmente los hechos que son materia de investigación por los delitos de FALSEDAD, FRAUDE PROCESAL, Y OTRAS INFRACCIONES, a la Actora ETERLVINA ESTHER LEIVA PALLARES. Se debe tener en cuenta que CAPRECOM, es una Entidad Estatal, que se nutre con los dineros del Erario Público, lo cuales son sagrados, y las dos Sentencias anteriores, favorecen a la incriminada ETERLVINA ESTHER LEIVA PALLARES, que una vez reciba la pensión de sobreviviente, CAPRECOM, no podrá recuperar sus dineros, aún (sic) cuando el fallo condene por los delitos en comento a ETELVINA ESTHER LEIVA PALLARES. Por estas razones, al no acoger la solicitud de PREJUDICIALIDAD PENAL, la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con el lleno de los requisitos legales, viola flagrantemente las normas sustanciales supracitadas. 12 Radicación n° 46459 VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE En sustento de su oposición refiere que el cargo carece de la técnica exigida para su sustentación pues es totalmente contradictorio acudir a la vía indirecta e invocar una modalidad propia del sendero de puro derecho como lo es la interpretación errónea. Agrega, que aunque la censura se dirigió por la vía indirecta, el mismo no es desarrollado y se trae como argumentos jurídicos los atinentes a los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, a la luz del art. 47 de la L. 100/1993, cuestiones que no pueden ser discutidas por el sendero escogido. Además, manifiesta que el censor no controvirtió las razones del Tribunal para reconocer la pensión de sobrevivientes a Etelvina Leiva Pallares, pues el recurrente se limitó a transcribir la supuesta violación de las normas. Señala que la señora Josefina de la Ossa no tiene derecho a la pensión deprecada dado que quedó demostrado que ésta se encontraba divorciada, separada de bienes y de cuerpos del causante y, además, lo demandó por alimentos, lo que ratifica que no existía convivencia posterior a esa separación. Refiere que una vez se conoció el fallo de primera instancia, Josefina de la Ossa denunció penalmente a la demandante, dado que «supuestamente existía una fecha distinta en el Carne (sic) de salud que le expidió Caprecom, hecho que no es cierto, ya que fue debidamente atendida en los servicios de salud», y que la entidad de salud nunca objetó ni tachó ningún 13 Radicación n° 46459 documento presentado en el plenario. Agrega, que las pruebas incorporadas al proceso se dieron dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley y gozaron de publicidad, en tanto las mismas fueron controvertidas sin ser tachada de falsas ni fueran objetadas. VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDADA CAPRECOM Refiere que la demanda de casación carece de la técnica exigida para ser estudiada por cuanto no se concreta la norma sustancial violada y solo se basa en la negativa que el Juzgado y el Tribunal tuvieron respecto de la solicitud de suspensión del proceso por una eventual prejudicialidad penal, lo que a todas luces no es fundamento legal alguno en casación. Indica que la entidad debe atenerse a lo decido por la justicia ordinaria dado que, como quedó probado en el proceso, existieron dos reclamaciones administrativas frente al mismo derecho. IX. CONSIDERACIONES Tal como lo enrostra la demandante y la entidad opositora, el cargo adolece de serios defectos en la técnica propia del recurso extraordinario de casación, pues al formularse la demanda que sustenta la impugnación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el art. 90 del CPT y de la SS, en concordancia con lo previsto en el art. 51 del D. 2651/1991, adoptado 14 Radicación n° 46459 como legislación permanente por la disposición 162 de la L. 446/1998. Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la demostración de un cargo encaminado por la vía indirecta, esto es, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión con las deducciones acogidas en la resolución judicial. No obstante, el censor no cumple con esa carga procesal pese a que en el fallo se lee de manera individualizada qué es lo que acreditan los medios de convicción arrimados al plenario y cuál fue el juicio de valor que a cada una le imprimió el juzgador. Lo anterior, en la medida que la recurrente, únicamente y de manera tangencial, critica que el juez de alzada no tuvo en cuenta la solicitudes de «PREJUDICIALIDAD PENAL», que elevó en las instancias con ocasión de la denuncia penal interpuesta contra la demandante Etelvina Esther Leiva Pallares, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal. 15 Radicación n° 46459 Así entonces, se echa de menos la obligada labor de confrontación entre el contenido material de las pruebas y la apreciación conjunta e individual que de ellas hizo el juzgador, para indicarle a la Corte cuál o cuáles fueron los yerros fácticos de la sentencia acusada, individualización que también obligaba a la impugnante y que igualmente, omitió en el ataque. Es decir, para que el cargo pudiera estudiarse en sede de casación, se hacía indispensable la identificación en forma singularizada de los errores de hecho atribuidos, así como la de cada uno de los medios probatorios dejados de estimar o erróneamente valorados, con el fin de demostrar qué es lo que cada una de ellao en verdad acredita y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Ahora bien, vista la motivación de la sentencia impugnada se advierte que el cargo exhibe un divorcio con las verdaderas conclusiones del Tribunal. En efecto, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, el juez de segunda instancia al adentrarse al estudio de los medios de convicción arrimados al proceso, concluyó que no se encontraba acreditado que la recurrente Josefina de la Ossa, conviviera con el causante desde el fallecimiento de Marina Gómez Gómez -ocurrido en 1996-, hasta el momento del fallecimiento de aquél. Empero, encontró suficientemente demostrado que la demandante Etelvina Leiva Pallares, convivió con el de cujus por más de 14 años hasta el momento del fallecimiento de éste y, en tal 16 Radicación n° 46459 virtud, consideró que conforme a la norma que regula el asunto, era la beneficiaria de las sustitución pensional implorada. Además, concluyó el juzgador que la discusión acerca de la vinculación o no de la señora Etelvina Esther Leiva Pallares, al sistema de salud de la Caja de Previsión de Comunicación CAPRECOM, era irrelevante, por no constituir un presupuesto para acceder a la pensión de sobreviviente, en tanto el elemento esencial que determina el acceso a tal derecho, conforme la ley, es la «Convivencia Efectiva, con el fallecido no menos dos años continuos con anterioridad a su muerte» requisito que adujo, superó la actora. Por su parte, el cargo discrepa de la sentencia básicamente porque: (i) no se tuvieron en cuenta las solicitudes de prejudicialidad elevadas en las instancias; (ii) el acervo probatorio allegado por la actora «está cuestionado ante la Fiscalía 37 (…)» y (iii) CAPRECOM es una entidad que se nutre con dineros pertenecientes al Erario y que si se verifica el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, no será posible obtener la devolución de los dineros cancelados en tal virtud, aun cuando ésta sea condenada penalmente. Entonces, se observa que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión 17 Radicación n° 46459 impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen incólumes. En esa línea, se impone reiterar que la claridad y precisión del cargo también exige una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación ha de recriminar a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado. De manera que, en el sub lite, al centrarse los cargos en una serie de consideraciones que pudieron resultar susceptibles de estudio en instancia pero que no son de recibo en la sede de casación, porque no se dirigen a atacar las conclusiones fundamentales del Tribunal sino a someter al estudio de la Corte otros aspectos ajenos, no queda otro camino que desestimarlos. Al margen de lo anterior y en lo que tiene que ver con la alegada falta de apreciación de las «varias solicitudes (…) de prejudicialidad penal», que propendían por la suspensión del proceso, con fundamento en la denuncia penal instaurada por Josefina de la Ossa contra la demandante Etelvina Esther Leiva Pallares por los delitos contra la eficaz impartición de justicia, dentro de la cual, la Fiscalía Seccional 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, considera la Sala pertinente señalar que de conformidad con el art. 170 del CPC, al que 18 Radicación n° 46459 se acude por remisión expresa del art. 145 del CPT y SS, la suspensión del proceso por prejudicialidad, se dictará «a juicio del juez que conoce de éste» (resaltado por la Sala). Es así como como se advierte que, previamente a exponer las consideraciones de la decisión de segunda instancia, en la sentencia confutada, el Tribunal dio respuesta a la petición del apoderado de Josefina de la Ossa Villanueva, en los siguientes términos: Sea lo primero advertir, que lo que motivó la denuncia penal, es un documento obrante en el proceso que contradice a otro; sin embargo, no se entiende por que (sic) solo al conocerse la sentencia de primera instancia es que se procede a realizar la mencionada denuncia. La etapa probatoria debe responder a unos principios, en los que se encuentran el de eventualidad o preclusión, publicidad o contradicción, lealtad o moralidad. Estos se desarrollan a través de unas reglas técnicas, que son las normas que rigen los comportamientos de los sujetos procesales, dentro del proceso. Revisado que fue el informativo, se observa que las pruebas incorporadas por las partes se dieron dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley; las cuales gozaron del principio de publicidad y pudieron ser controvertidas. No se observó, ni antes, ni durante la etapa probatoria, por parte del tercero Ad Excludendum, se haya objetado o tachado en su debida oportunidad procesal. Der suerte que, al margen de la investigación penal que subsiste, considera esta colegiatura improcedente la declaratoria de las suspensión del proceso, no solo por lo expuesto en precedencia, sino igualmente, que esta Sala fue creada para descongestionar al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. De lo anterior, se tiene que el Tribunal no solo tuvo en cuenta la petición que en tal sentido fue puesta a su consideración, sino también que, en virtud de la facultad que le otorga la normativa a que se hizo alusión, le dio 19 Radicación n° 46459 respuesta negativa a la misma, luego de una análisis del devenir procesal de donde determinó que las pruebas obrantes en el plenario fueron legal y oportunamente allegadas y gozaron del principio de publicidad. Así las cosas, el Juez de segunda instancia no solo no omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, si no que su decisión fue debidamente sustentada y, en todo caso, la negativa expuesta se encuentra acorde por lo que en tal materia ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, donde adoctrinó: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. Determinación que aun cuando fue adoptada en un asunto donde la discusión de fondo que se ventilaba en esa ocasión –terminación del contrato de trabajo por un hecho delictuoso cometido por el trabajador contra el empleador- difiere de la del sub examine, resulta aplicable, en tanto el fin que se persigue con la petición de prejudicialidad, es la misma, esto es, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el juicio penal. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. 20 Radicación n° 46459 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la interviniente ad excludendum y favor de la demandante y la entidad accionada en proporción del 50% para cada una. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario PALACIOS adelantado contra por ETELVINA CAPRECOM, ESTHER proceso al LEIVA cual fue vinculada como interviniente ad excludendum JOSEFINA DE LA OSSA DE VILLANUEVA. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 21 Radicación n° 46459 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22