SL7888-2015 - Corte Suprema de Justicia

Transcripción

SL7888-2015 - Corte Suprema de Justicia
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL7888-2015
Radicación n° 46459
Acta n°. 17
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince
(2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
JOSEFINA DE LA OSSA DE VILLANUEVA (interviniente ad
excludendum), contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el
proceso ordinario adelantado por ETELVINA ESTHER
LEIVA PALACIOS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
1
Radicación n° 46459
I.
ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la actora que
se
condene a la accionada al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, la
indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las
costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que
mediante resolución n° 2646 de 14 de julio de 1989, le fue
reconocida un pensión de jubilación al señor Otto Fernando
Villanueva Trocha en cuantía de $59.634.86 a partir del 1°
de enero de 1990, la cual fue reajustada a partir de enero
de 2001 a la suma de $1.609.691; que convivió con el
causante por espacio de 16 años, como compañera
permanente hasta el 20 de abril de 2001 fecha de su
deceso; que el 12 de julio de 1999, el de cujus solicitó a la
demandada inscribir a la actora a «CAPRECOM E.P.S.» por el
hecho de haber convivido más de 14 años; que no aparecía
como beneficiaria del servicio médico de su compañero
permanente dado que se encontraba afiliada al ISS por
cuenta de la empresa para la cual laboró desde 1988 hasta
1998; que agotó la reclamación administrativa la cual fue
resuelta negativamente dado que Josefina de la Ossa
también solicitó el mismo derecho en calidad de ex cónyuge
y, que aunque esta última fue esposa del causante, lo cierto
es que ellos se separaron de bienes mediante providencia
del 9 de agosto de 1989, para, finalmente, divorciarse a
través de sentencia judicial calendada 16 de agosto de 1994
(folios 2 a 6).
2
Radicación n° 46459
A su turno, Josefina de la Ossa de Villanueva con
quien se integró la litis, en calidad de interviniente ad
excludendum, pretendió que se declare que le asiste derecho
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
calidad de «compañera permanente del causante y/o exconyugue
(sic)». En consecuencia, solicitó que se condene a Caprecom
al pago de la misma, junto con el retroactivo, la indexación,
lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del
proceso.
En sustento de sus pretensiones señaló que contrajo
matrimonio católico con Otto Fernando Villanueva Trocha
el 12 de enero de 1963, que de dicha unión nacieron tres
hijos, todos actualmente mayores de edad; que en 1980 el
causante hizo vida marital con Marina María Gómez Gómez,
con quien convivió y a quien «afilió en calidad de compañera
permanente a CAPRECOM», hasta el día 22 de febrero de 1996,
fecha en la que aquélla falleció; que en 1988 presentó
contra el de cujus demandada ejecutiva por obligación
alimentaria de persona mayor, que culminó con sentencia
calendada 13 de abril de 1998, en la que se impuso el
embargo del 25% del valor de la pensión de vejez del
causante, medida que estuvo vigente hasta su deceso; que
el fallecido instauró en su contra tres procesos que dieron
origen a las sentencias de fechas 26 de septiembre de 1991,
por medio de la cual se decretó la separación de bienes, 16
de agosto de 1994, a través de la cual se ordenó la cesación
de los efectos civiles del matrónimo católico y 13 de abril de
1988 -que desató la demanda de exoneración de cuota alimentaria-,
que confirmó el embargo de la pensión antes referido.
3
Radicación n° 46459
Así mismo, refirió la interviniente que el causante, a
partir del año 1996 «después de la muerte de MARINA MARINA (sic)
GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) y padeciendo enfermedad terminal, se unió
maritalmente» con ella hasta el momento de la muerte de
aquél; que junto a la hija de la pareja, sufragó los gastos
funerarios del fallecido y, que solicitó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por cuanto
Etelvina Esther Leiva Pallares, hizo la misma solicitud sin
tener derecho a ello, en la medida que lo que existió entre
ésta y el causante fue un contrato de arrendamiento (folios
47 a 51).
La entidad accionada al dar respuesta al escrito
inaugural de la contienda, aceptó los hechos relacionados
con el reconocimiento pensional y el trámite de la
reclamación administrativa. Además, propuso la excepción
de prescripción (folios 161 a 171).
En cuanto a la demanda formulada por la interviniente
ad excludemdum, manifestó que son ciertos los supuestos
fácticos relacionados con la pensión otorgada al causante y
el agotamiento de la reclamación administrativa. Planteó
como medios exceptivos de fondo «confesión» y prescripción
(folios 167 a 171).
Expuso como argumento de defensa, en ambos casos,
que en ningún momento se ha negado a reconocer la
sustitución de la pensión; no obstante, la misma se
encuentra en suspenso, como quiera que «cuando aparecen
4
Radicación n° 46459
varias personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa
solo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia
debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya
decidido a quién corresponde el valor del seguro».
Finalmente, la demandante Etelvina Esther Leiva
Palacios dio respuesta a las pretensiones elevadas por la
interviniente Josefina de la Ossa de Villanueva. Para ello, se
opuso a la prosperidad de las mismas; en cuanto a los
fundamentos
de
hecho
en
que
las
soporta,
aceptó
únicamente los referidos a los procesos adelantados por el
causante y formuló la excepción de fondo que denominó
falta de legitimación en la causa para demandar (folios 172
a 176).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral
del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 16 de
abril de 2007 (folios541 a 547), resolvió:
PRIMERO: CONDENESE (sic) al demandado CAJA DE
PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, (…)
a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a ETELVINA LEIBA
(sic) PALLARES a partir del 20 de abril de 2001 en cuantía
mensual de $1.609.691.00 con reajustes anuales y a pagar el
retroactivo pensional, incluida mesadas adicionales desde esa
fecha hasta la inclusión en nómina de pensionados, conforme a
la parte considerativa del presente proveído.
SIN COSTAS por ser sometido la controversia al trámite procesal
por disposición legal.
5
Radicación n° 46459
IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
tercera ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
confirmó la sentencia impugnada (756 a 771).
Para tal decisión, dio por sentado: (i) que Otto
Fernando fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión
Social CAPRECOM, a través de la resolución N° 2646 de 14
de julio de 1989; (ii) que falleció el 20 de abril de 2001 y (iii)
que mediante las resoluciones nº 2162 de 17 de diciembre
de 2001 y nº 0906 del 9 de mayo de 2002, le fue negado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
demandante y a la interviniente ad excludendum.
A continuación, transcribió los arts. 47 de la L.
100/1993 y 7 del D. 1889/1994, de las que señaló, son las
normas aplicables al asunto, por cuanto se encontraban
vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En cuanto a la interviniente, Josefina de la Ossa de
Villanueva, afirmó que se encontraba probado que el 12 de
enero de 1963 contrajo matrimonio con el fallecido, vínculo
del cual nacieron tres hijos; que el Juzgado Trece del
Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 15 de junio
de 1989, decretó la separación de bienes y la disolución de
la sociedad conyugal; que el Juzgado Primero de Familia de
Barranquilla en providencia adiada 16 de agosto de 1994,
decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio
6
Radicación n° 46459
católico y que el Juzgado Tercero de Familia el 25 de
noviembre de 1996, negó la demanda de exoneración de
alimentos presentada por el fallecido contra Josefina de la
Ossa.
Frente a la manifestación de la interviniente, en
cuanto a que el causante desde 1980 convivió con Marina
Gómez Gómez y que en 1996, después de la muerte de ésta,
se
«unió
maritalmente»
con ella hasta el momento del
fallecimiento de aquél, afirmó que de las pruebas allegadas
al proceso –certificado del Coordinador médico de CAPRECOM EPS,
que da cuenta que MARINA GÓMEZ GÓMEZ se encontraba inscrita
como beneficiaria del finado, contrato de arrendamiento del inmueble
en el que convivió el causante con Marina Gómez, recibos de pago de
los
cánones
reclamación
respectivos,
historias
administrativa-,
no
clínicas
era
del
viable
causante
concluir
y
la
tal
situación, «sino que por el contrario, ponían en duda lo aseverado».
Seguidamente, se ocupó de la comunicación de fecha
12 de julio de 1999, mediante la cual Otto Villanueva
Trocha solicitó a CAPRECOM EPS, la inscripción como
beneficiaria de Etelvina Leiva Pallida, las certificaciones que
en tal sentido emitió dicho ente y la historia clínica de la
mencionada demandante, para concluir que ello «prueba sin
lugar a dudas» que el causante registró a la accionante, en
calidad de compañera permanente, «al sistema de la seguridad
social en salud», el día 12 de julio de 1999, que la afiliación se
hizo efectiva el siguiente 14 de igual mes y año y que fue
desafiliada el 1° de julio de 2001, debido a la muerte del
pensionado.
7
Radicación n° 46459
A continuación, refirió expresamente:
Manifiesta el recurrente y basa la mayor parte de su alzada en
desestimar las pruebas valoradas por el a-quo, con base en la
certificación suscrita por el Coordinador de Afiliación y Registro
de CAPRECOM, de fecha 13 de septiembre de 2006, en la que
manifiesta se indica (sic) que la única beneficiaria inscrita era la
finada Marina Gomez (sic) Gomez (sic), documento este que fue
aportado por la apoderada judicial de CAPRECOM (fl. 484 a 485),
el cual señala lo siguiente:
“Que: revisada la base de datos de afiliación y Registro del
Regimen (sic) CONTRIBUTIVO, llevada en esta regional, se
registra el nombre de OTTO FERNANDO VILLANUEVA TROCHA
(…), desde el 15 de NOVIEMBRE de 1995, hasta el 08 de febrero
de 2002.
En el grupo familiar se encontró a:
MARINA MARIA (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic)…”
Con base en ello, señala que son falsas las declaraciones que
dieron los testigos de la señora Etelvina Leiva, toda vez que van
en contravía de esta certificación, cuando afirmaron que el señor
Villanueva, tenía afiliada a la señor Etelvina Leiva a CAPRECOM.
Sin embargo en la certificación allegada por el Subdirector EPS
de CAPRECOM de fecha 20 de octubre de 2006 (fl. 530 a 531),
anexa certificación en la que se detallan los datos encontrados en
la base de datos de afiliación y Registro Nacional del Régimen
Contributivo, donde se encuentra que efectivamente la señora
Marina Gómez Gómez, estuvo afiliada a CAPRECOM, pero
también se observa que la misma fue retirada por muerte el día
29 de febrero de 1996, y se incluyó como beneficiaria a la señora
ETELVINA LEIVA, desde el 14 de julio de 1999, hasta el 1° de
julio de 2001, fecha en que fue retirada por la muerte del señor
Otto Villanueva, fecha en la que también se indica fue él retirado,
tal como se había señalado anteriormente.
Bajo esa premisa, no tiene sustento la afirmación hecha por el
apoderado judicial de la señora Josefina de la Osa en su alzada.
Continuó con el análisis de los testimonios de Jafet
Pérez
Ochoa,
Agustín
Pereira
Orozco,
Andrés
Urrea
Villarreal, Marco Rehenal Henríquez, Ruby Bretel; Pedro
Escorcia Rivera y Elvira Marrugo, de los cuales sostuvo que
fueron unánimes en afirmar, que la demandante y el
8
Radicación n° 46459
causante hicieron vida marital, aproximadamente durante
14 años hasta la muerte de éste, razón por la que señaló
que “en principio queda probada, además de la convivencia,
la
dependencia económica de esta (sic), con respecto a aquel (sic)», pues
a ello era dable sumar la solicitud de inscripción de
beneficiario hecha por el de cujus a Caprecom el 12 de julio
de 1999, en el que indicó que convivía con Etelvina Leiva
hacía 14 años.
De otra parte, señaló que de los testimonios solicitados
por la interviniente no podía inferirse con certeza que ésta
conviviera con el causante hasta el día de su muerte; «pues
ninguno de los testigos con respecto a este hecho son responsivos» y
resaltó que en el interrogatorio de parte realizado a aquélla
llamaba «profundamente la atención» que no recordara «cuanto
(sic) tiempo y desde que (sic) fecha convivió con el señor Villanueva;
que no le dio el divorcio y por lo tanto no hubo cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico, que no hubo separación de bienes ni
liquidación de sociedad conyugal», pues ello era contradictorio
con las sentencias aportadas al proceso y con la misma
afirmación hecha por su apoderado judicial en la demanda
presentada.
Así, concluyó que había lugar a confirmar la sentencia
de
primera
instancia
que
concedió
la
pensión
de
sobrevivientes a Etelvina Leiva Pallares en su condición de
compañera permanente supérstite, en tanto probó haber
convivido con el causante hasta la fecha de su muerte, pues
afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que coincide con la de esta Sala «la convivencia
9
Radicación n° 46459
efectiva "...al momento de la muerte se constituye en el elemento central
para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el
caso de los cónyuges o compañeros permanentes...”».
Por último, destacó que la discusión que gravitaba
sobre la vinculación o no de la señora Etelvina Esther Leiva
Pallares, al sistema de salud de la Caja de Previsión de
Comunicación CAPRECOM, era irrelevante, pues «el elemento
esencial y que determina el beneficiario de la pensión de sobreviviente,
lo es por imperio de la ley la Convivencia Efectiva, con el fallecido no
menos dos años continuos con anterioridad a su muerte; tiempo de
convivencia que es superado por la actora y el finado. De suerte que, la
afiliación o no a salud, no es presupuesto exigido por la ley, para
acceder a este derecho».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto
por
la
interviniente
ad excludendum
Josefina de la Ossa de Villanueva, concedido por el Tribunal
y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case la sentencia
recurrida, para que en sede de instancia revoque la del ad
quo y, en su lugar, se le reconozca la pensión de
sobrevivientes en calidad de compañera permanente del
causante y, en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo
pensional desde el 20 de abril de 2001, los reajustes legales,
lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
10
Radicación n° 46459
Con tal objeto, por la causal primera de casación,
formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue
replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de infringir «la Ley
Sustancial, concretamente por la violación del Artículo 47 de la Ley 100
de 1993, en concordancia con el Artículo 49 del Decreto 1295 de 1994,
y el Num. Primero, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por
interpretación errónea indirecta de las pruebas».
En el desarrollo del cargo, afirma el censor que la
sentencia impugnada quebranta «en forma indirecta» la ley
Sustancial, «por error de hecho», por cuanto el ad quem, no
apreció las solicitudes de prejudicialidad penal -que elevó el
apoderado de la recurrente con ocasión de la denuncia penal
instaurada por ésta contra la demandante-, una de las cuales,
señala, la efectuó en el memorial de alegatos de conclusión
presentado ante el a quo, en tanto «no es una simple
contradicción de documento como lo pretende hacer ver el Tribunal, sino
que existen delitos que deben ser investigados, como se está haciendo
por la FISCALÍA
DE
DELITOS
CONTRA
ECONÓMICO,
FÉ
PÚBLICA
Y
LA
EL
OTROS,
PATRIMONIO
FISCALÍA
37
DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA».
A continuación transcribe el art. 47 de la L. 100/1993,
modificado por el art. 13 de la L. 797/2003 y refiere que las
normas que señaló como violadas establecen que quienes
pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes, deben
11
Radicación n° 46459
llenar ciertos requisitos «que se exigen y deben presentarse con la
solicitud o Demanda Ordinaria Laboral, acerbo (sic) probatorio que
debe constar en documentos y testimonios que acrediten que tiene los
requisitos de ley, y este acerbo (sic) probatorio deber ser recepcionado
y presentado EN FORMA LEGAL, sin ninguna irregularidad, para tener
derecho a la Sustitución Sobreviviente» y que la accionante
Etelvina Leiva Pallares, no aportó tales probanzas en la
forma ordenada por la ley y, por tal razón, «está cuestionado
ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,
adscrita a la Unidad Seccional de Delitos Contra el Patrimonio
Económico, la Fé (sic) Pública y Otros ».
Finalmente, reproduce el art. 170 del C.P.C. y refiere
textualmente:
Teniendo en cuenta el artículo precitado, y como sabemos no se
pudo tachar de falsos el acerbo (sic) probatorio en el Proceso de
Primera Instancia, como lo expliqué, por fuerza mayor o caso
fortuito, el Tercero Ad Excludendum JOSEFINA DE LA OSSA DE
VILLANUEVA procedió a denunciar penalmente los hechos que
son materia de investigación por los delitos de FALSEDAD,
FRAUDE PROCESAL, Y OTRAS INFRACCIONES, a la Actora
ETERLVINA ESTHER LEIVA PALLARES.
Se debe tener en cuenta que CAPRECOM, es una Entidad
Estatal, que se nutre con los dineros del Erario Público, lo cuales
son sagrados, y las dos Sentencias anteriores, favorecen a la
incriminada ETERLVINA ESTHER LEIVA PALLARES, que una
vez reciba la pensión de sobreviviente, CAPRECOM, no podrá
recuperar sus dineros, aún (sic) cuando el fallo condene por los
delitos en comento a ETELVINA ESTHER LEIVA PALLARES.
Por estas razones,
al
no
acoger la
solicitud
de
PREJUDICIALIDAD
PENAL,
la
SALA
PRIMERA
DE
DESCONGESTIÓN LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL
SUPRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con
el lleno de los requisitos legales, viola flagrantemente las normas
sustanciales supracitadas.
12
Radicación n° 46459
VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE
En sustento de su oposición refiere que el cargo carece
de la técnica exigida para su sustentación pues es
totalmente contradictorio acudir a la vía indirecta e invocar
una modalidad propia del sendero de puro derecho como lo
es la interpretación errónea. Agrega, que aunque la censura
se dirigió por la vía indirecta, el mismo no es desarrollado y
se trae como argumentos jurídicos
los atinentes a los
requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, a
la luz del art. 47 de la L. 100/1993, cuestiones que no
pueden ser discutidas por el sendero escogido. Además,
manifiesta que el censor no controvirtió las razones del
Tribunal para reconocer la pensión de sobrevivientes a
Etelvina Leiva Pallares, pues el recurrente se limitó a
transcribir la supuesta violación de las normas.
Señala que la señora Josefina de la Ossa no tiene
derecho
a
la
pensión
deprecada
dado
que
quedó
demostrado que ésta se encontraba divorciada, separada de
bienes y de cuerpos del causante y, además, lo demandó
por alimentos, lo que ratifica que no existía convivencia
posterior a esa separación.
Refiere que una vez se conoció el fallo de primera
instancia, Josefina de la Ossa denunció penalmente a la
demandante, dado que «supuestamente existía una fecha distinta
en el Carne (sic) de salud que le expidió Caprecom, hecho que no es
cierto, ya que fue debidamente atendida en los servicios de salud», y
que la entidad de salud nunca objetó ni tachó ningún
13
Radicación n° 46459
documento presentado en el plenario. Agrega, que las
pruebas incorporadas al proceso se dieron dentro de los
términos y oportunidades señaladas en la ley y gozaron de
publicidad, en tanto las mismas fueron controvertidas sin
ser tachada de falsas ni fueran objetadas.
VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDADA CAPRECOM
Refiere que la demanda de casación carece de la
técnica exigida para ser estudiada por cuanto no se
concreta la norma sustancial violada y solo se basa en la
negativa que el Juzgado y el Tribunal tuvieron respecto de
la solicitud de suspensión del proceso por una eventual
prejudicialidad
penal,
lo
que
a
todas
luces
no
es
fundamento legal alguno en casación.
Indica que la entidad debe atenerse a lo decido por la
justicia ordinaria dado que, como quedó probado en el
proceso, existieron dos reclamaciones administrativas frente
al mismo derecho.
IX.
CONSIDERACIONES
Tal como lo enrostra la demandante y la entidad
opositora, el cargo adolece de serios defectos en la técnica
propia del recurso extraordinario de casación, pues al
formularse la demanda que sustenta la impugnación es
imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales
indicadas en el art. 90 del CPT y de la SS, en concordancia
con lo previsto en el art. 51 del D. 2651/1991, adoptado
14
Radicación n° 46459
como legislación permanente por la disposición 162 de la L.
446/1998.
Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en
abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la
demostración de un cargo encaminado por la vía indirecta,
esto es, cuando la violación de la ley sustancial se pretende
derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su
no valoración, le es imperativo al impugnante exponer de
manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo
inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en
el yerro evidente denunciado, demostración que ha de
estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los
medios de convicción, confrontando la conclusión con las
deducciones acogidas en la resolución judicial.
No obstante, el censor no cumple con esa carga
procesal pese a que en el fallo se lee de manera
individualizada qué es lo que acreditan los medios de
convicción arrimados al plenario y cuál fue el juicio de valor
que a cada una le imprimió el juzgador. Lo anterior, en la
medida que la recurrente, únicamente y de manera
tangencial, critica que el juez de alzada no tuvo en cuenta
la solicitudes de «PREJUDICIALIDAD PENAL», que elevó en las
instancias con ocasión de la denuncia penal interpuesta
contra la demandante Etelvina Esther Leiva Pallares, por la
supuesta comisión de los delitos de falsedad y fraude
procesal.
15
Radicación n° 46459
Así entonces, se echa de menos la obligada labor de
confrontación entre el contenido material de las pruebas y
la apreciación conjunta e individual que de ellas hizo el
juzgador, para indicarle a la Corte cuál o cuáles fueron los
yerros fácticos de la sentencia acusada, individualización
que también obligaba a la impugnante y que igualmente,
omitió en el ataque.
Es decir, para que el cargo pudiera estudiarse en sede
de casación, se hacía indispensable la identificación en
forma singularizada de los errores de hecho atribuidos, así
como la de cada uno de los medios probatorios dejados de
estimar o erróneamente valorados, con el fin de demostrar
qué es lo que cada una de ellao en verdad acredita y su
incidencia en la equivocada resolución judicial.
Ahora bien, vista la motivación de la sentencia
impugnada se advierte que el cargo exhibe un divorcio con
las verdaderas conclusiones del Tribunal.
En efecto, tal como quedó reseñado en el itinerario
procesal, el juez de segunda instancia al adentrarse al
estudio de los medios de convicción arrimados al proceso,
concluyó que no se encontraba acreditado que la recurrente
Josefina de la Ossa, conviviera con el causante desde el
fallecimiento de Marina Gómez Gómez -ocurrido en 1996-,
hasta el momento del fallecimiento de aquél. Empero,
encontró suficientemente demostrado que la demandante
Etelvina Leiva Pallares, convivió con el de cujus por más de
14 años hasta el momento del fallecimiento de éste y, en tal
16
Radicación n° 46459
virtud, consideró que conforme a la norma que regula el
asunto, era la beneficiaria de las sustitución pensional
implorada.
Además, concluyó el juzgador que la discusión acerca
de la vinculación o no de la señora Etelvina Esther Leiva
Pallares, al sistema de salud de la Caja de Previsión de
Comunicación
CAPRECOM,
era
irrelevante,
por
no
constituir un presupuesto para acceder a la pensión de
sobreviviente, en tanto el elemento esencial que determina
el acceso a tal derecho, conforme la ley, es la «Convivencia
Efectiva,
con el fallecido no menos dos años continuos con
anterioridad a su muerte» requisito que adujo, superó la actora.
Por su parte, el cargo discrepa de la sentencia
básicamente porque: (i) no se tuvieron en cuenta las
solicitudes de prejudicialidad elevadas en las instancias; (ii)
el acervo probatorio allegado por la actora «está cuestionado
ante la Fiscalía 37 (…)» y (iii) CAPRECOM es una entidad que
se nutre con dineros pertenecientes al Erario y que si se
verifica el pago de la pensión de sobrevivientes a la
demandante, no será posible obtener la devolución de los
dineros cancelados en tal virtud, aun cuando ésta sea
condenada penalmente.
Entonces, se observa que el ataque en verdad no
controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y
en ese contexto al acometer razones distintas de las
expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión
17
Radicación n° 46459
impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen
incólumes.
En esa línea, se
impone reiterar que la claridad y
precisión del cargo también exige una relación entre la
providencia y el ataque que se le formula, armonía que
implica que la demanda de casación ha de recriminar a
plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y
cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que
fundamentan la decisión del colegiado.
De manera que, en el sub lite, al centrarse los cargos
en una serie de consideraciones que pudieron resultar
susceptibles de estudio en instancia pero que no son de
recibo en la sede de casación, porque no se dirigen a atacar
las conclusiones fundamentales del Tribunal sino a someter
al estudio de la Corte otros aspectos ajenos, no queda otro
camino que desestimarlos.
Al margen de lo anterior y en lo que tiene que ver con
la alegada falta de apreciación de las «varias solicitudes (…) de
prejudicialidad penal», que propendían por la suspensión del
proceso, con fundamento en la denuncia penal instaurada
por Josefina de la Ossa contra la demandante Etelvina
Esther Leiva Pallares por los delitos contra la eficaz
impartición de justicia, dentro de la cual, la Fiscalía
Seccional 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
de
Barranquilla,
calificó
el
mérito
del
sumario
con
resolución de acusación, considera la Sala pertinente
señalar que de conformidad con el art. 170 del CPC, al que
18
Radicación n° 46459
se acude por remisión expresa del art. 145 del CPT y SS, la
suspensión del proceso por prejudicialidad, se dictará «a
juicio del juez que conoce de éste» (resaltado por la Sala).
Es así como como se advierte que, previamente a
exponer las consideraciones de la decisión de segunda
instancia, en la sentencia confutada, el Tribunal dio
respuesta a la petición del apoderado de Josefina de la Ossa
Villanueva, en los siguientes términos:
Sea lo primero advertir, que lo que motivó la denuncia penal, es
un documento obrante en el proceso que contradice a otro; sin
embargo, no se entiende por que (sic) solo al conocerse la
sentencia de primera instancia es que se procede a realizar la
mencionada denuncia.
La etapa probatoria debe responder a unos principios, en los que
se encuentran el de eventualidad o preclusión, publicidad o
contradicción, lealtad o moralidad. Estos se desarrollan a través
de unas reglas técnicas, que son las normas que rigen los
comportamientos de los sujetos procesales, dentro del proceso.
Revisado que fue el informativo, se observa que las pruebas
incorporadas por las partes se dieron dentro de los términos y
oportunidades señaladas por la ley; las cuales gozaron del
principio de publicidad y pudieron ser controvertidas. No se
observó, ni antes, ni durante la etapa probatoria, por parte del
tercero Ad Excludendum, se haya objetado o tachado en su
debida oportunidad procesal.
Der suerte que, al margen de la investigación penal que subsiste,
considera esta colegiatura improcedente la declaratoria de las
suspensión del proceso, no solo por lo expuesto en precedencia,
sino igualmente, que esta Sala fue creada para descongestionar
al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal no solo tuvo en
cuenta la petición que en tal sentido fue puesta a su
consideración, sino también que, en virtud de la facultad
que le otorga la normativa a que se hizo alusión, le dio
19
Radicación n° 46459
respuesta negativa a la misma, luego de una análisis del
devenir procesal de donde determinó que las pruebas
obrantes en el plenario fueron legal y oportunamente
allegadas y gozaron del principio de publicidad.
Así las cosas, el Juez de segunda instancia no solo no
omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, si no que
su decisión fue debidamente sustentada y, en todo caso, la
negativa expuesta se encuentra acorde por lo que en tal
materia ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia
CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, donde adoctrinó:
En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la
prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el
proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se
instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia
laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe
esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a
que esa actuación exista o no.
Determinación que aun cuando fue adoptada en un
asunto donde la discusión de fondo que se ventilaba en esa
ocasión –terminación del contrato de trabajo por un hecho
delictuoso cometido por el trabajador contra el empleador- difiere de
la del sub examine, resulta aplicable, en tanto el fin que se
persigue con la petición de prejudicialidad, es la misma,
esto es, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el
juicio penal.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima.
20
Radicación n° 46459
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de
que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a
cargo de la interviniente ad excludendum y favor de la
demandante y la entidad accionada en proporción del 50%
para cada una. Se fija como agencias en derecho, la suma
de
tres
millones
doscientos
cincuenta
mil
pesos
($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación
que para tal efecto practique la Secretaría.
X.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso
ordinario
PALACIOS
adelantado
contra
por
ETELVINA
CAPRECOM,
ESTHER
proceso
al
LEIVA
cual
fue
vinculada como interviniente ad excludendum JOSEFINA
DE LA OSSA DE VILLANUEVA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese,
notifíquese,
publíquese
y
devuélvase
al
Tribunal de origen.
21
Radicación n° 46459
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
22

Documentos relacionados