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Transcripción

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CSJ 766/2008
(44-B) ICSl
RECURSO DE HECHO
Basi,
Lidia
Josefa
el Superior
Gobierno
Provincia
de Córdoba
si demandada.
Buenos Aires,
¡
los autos:
"Recurso
vistos
en la causa
vincia
Basi,
de Córdoba
Lidia
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de hecho
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si demandada",
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¿?Ú
deducido
de
por
Superior
Gobierno
para decidir
sobre
la actora
de la Pro-
su proceden-
cia.
Considerando:
1 0)
vincia
Que
el Superior
de Córdoba,
al declarar
so de casación
de la Sala
interpuesto
Décima
local que habia
del
se dirigia
a su trabajo.
sufrido
que en la especie
casación
pues
ley 24.557.
realizado
Salud
por
la exégesis
Social
do cuando
la calle
a sus compañeros
en el sentido
alli dada
jurisdicción
por las con-
de
1997
cuando
la afectada
de
indicado
vicio
dio ori-
de
de la actora
la resolución
al arto
6° inc.
dependiente
de
y a los niños
-1-
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
solo
recu-
1 de la
en
habitualmente
del Ministerio
Córdoba-
dado que el siniestro
con el propósito
de
efectuada
a que el trayecto
la provincia
el a quo
susceptible
la interpretación
-psicóloga
o alterado
llevar
Pro-
el recur-
al ser denegado,
aisladas
en cuanto
sido interrumpido
cruzaba
que,
convalidó
la empleada
y Seguridad
julio
las impugnaciones
expresiones
anterior
de esa
indemnizatorio
no se concretaba
que
De ese modo
la instancia
de
consideró
sin rebatir
Trabajo
la
la sentencia
tal pronunciamiento
resolver
entendió
rrida
confirmó
el 24 de
Contra
de
directa.
2°) Que para
contra
del
extraordinario
gen a esta presentación
Justicia
inadmisible
la actora,
su reclamo
accidente
el recurso
se dirigian
por
rechazado
de
formalmente
de la Cámara
secuencias
dedujo
Tribunal
habia ocurri-
de comprar
que atenderia.
habia
pan para
Asi,
se es-
timó
por
que la interrupción
causas
vinculadas
del empleador
que
importar
porque
el
ción equivocada
de la reclamante,
la apelante
no
fue
Alega
de raigambre
Que
prueba
y
si
bien
no lo es menos
extremo
justifique
camino
ración"
solo
una interpretael principio
con
las
cuestiones
resultan
aj enas
y que este es inadmisible
por indemnización
de
al
con-
de da-
"in itinere~ (Fallos:
regla cede en caso de arbide esta
en la medida
no constituye
relación
Corte
en que,
(Fallos:
como
una derivación
a los hechos
su-
razo-
demostrados
(Fallos: 319:2262).
5°) Que, en efecto,
de los jueces
cia de que
común
la demanda
que se verifica
vigente
deración
es ar-
la trabaj adora
que
la intervención
nada
en el proceso
al-
al no valorar
que contraría
y
que, dicha
lo resuelto
derecho
que
de un accidente
cede en el caso,
del
ello de manera
dogmáticas
cierto
extraordinario
derivados
310:1039)
es
procesal
ños y perjuicios
que
encargo
que la sentencia
sino
aplicable
que rechazó
trariedad
algún
y que, más allá
que se ha efectuado
tra la sentencia
329:5454),
por
constitucional.
derecho
del recurso
justificarse
de su responsabilidad.
sostiene
alterado
de la norma
4°)
ámbito
decir,
o fuerza mayor
la justificación
hizo un detenimiento.
hecho,
es
solo podía
se basa en afirmaciones
recorrido
protectorio
trabaj o,
del gesto
3°) Que
bitraria
al
itinerario
o por caso fortuito
de lo destacable
guna podía
del
la actora
al trabajo
en propio
carece
de razonabilidad
la consi-
de la causa en orden a que la circunstanhubiera
implicó
interés
cruzado
la calle
efectivamente
con
aptitud
para
un "desvío"
para
comprar
o una "alte-
trasladar
-2-
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
pan
a la em-
CSJ 766/2008
(44-B) /CSl
RECURSO DE HECHO
Basi,
Lidia
Josefa
e/
Provincia
de Córdoba
s/
pleada
la responsabilidad
en cabeza
la misma
del empleador.
sentencia
el recorrido
as.
jurídico
principio
finalidad
y las ha tornado
oída
y vuelvan
y
los
en
el domicilio
de
un notorio
utilizado
atinentes
el
de tare-
al
instituto
no se compadece
sistema
de
riesgos
aplicables
ha
para
por
desnaturalizado
con
del
los
su
inoperantes.
se deja
Procuradora
al
Fiscal
procedente
sin
Con costas.
autos
ocurrió
a las normas
se declara
indicado.
el hecho
extremo
ciertamente,
la señora
interpuesto
en
a la prestación
reglas
inspira
la ley pone
como se reconoce
entre
in itinere-
dada
intervinientes,
con el alcance
cipal
que
ajeno
las
que
sin que existiese
rigorismo
-accidente
lugar a la queja,
dinario
de
reparador
Por ello,
hace
el
La interpretación
tribunales
y habitual
totalmente
aplicación
en cuestión
trabajo.
normal
condiciones,
la
ocurrido
del Trabajo,
y su lugar de trabajo
tales
discernir
el
de la Cámara
con un objetivo
En
el daño
Ello es así porque,
o trayecto
la accionante
desvío
por
Superior
Gobierno
demandada.
efecto
el recurso
la
Agréguese
tribunal
de
subrogante,
INFOJUS
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extraor-
decisión
apelada,
la queja
al prin-
origen
para
-//-
-3-
se
que,
por
-l/-quien
corresponda,
glo al presente.
dicte
Notifíquese
un nuevo
pronunciamiento
y, oportunamente,
con arre-
remítase.
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.0.
CARLOS S. FAYT
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO
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JUAN CARLOS MAQUEDA
-4-
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
CSJ 766/2008 (44-B)/CSl
RECURSO DE HECHO
Basi, Lidia Josefa e/ Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba s/ demandada.
-/ /-DENCIA
HIGHTON
de
DE
LA
SEÑORA
VICEPRESIDENTA
DOCTORA
DOÑA
ELENA
1.
NOLASCO
Considerando:
Que
origen
a esta
sal Civil
el
recurso
queja,
y Comercial
extraordinario,
es inadmisible
y, previa
Fiscal. subrogante,
devolución
denegación
(art. 280 del Código
dio
Proce-
de la Nación) .
Por ello, y lo concordemente
curadora
cuya
dictaminado
se desestima
la
de los autos principales,
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO
-5-
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
por la señora
Pro-
quej a. Notifíquese
archívese.
Recurso de hecho
Miguel Dujovne.
Tribunal
de origen:
Tribunales
Apelaciones
interpuesto
Superior
por
Lidia
Tribunal
Josefa
de Justicia
que intervinieron
con anterioridad:
del Trabajo de Córdoba.
Basi,
representada
de la Provincia
Sala
Décima
de
-6-
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por
el
Dr.
de Córdoba.
la
Cámara
de
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014%5CIGarcia%5Cdiciembre%5CBasi_Lidia_B_766_L_XLIX.pdf
.
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S.C.B.766,L.)[Lrv
suprema
C o r t e:
-1La sala laboral del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de
Córdoba confirmó la sentencia de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo de
Córdoba que había rechazado la demanda por daños y peJjuicios derivados del accidente
que la actora sufrió en el camino a su lugar de trabajo (fs. 13/15 del cuaderno de queja, al
que me referiré en adelante).
Para así decidir, el tribunal señaló que el accidente se produjo
cuando la actora interrumpió el trayecto normal para acceder a su lugar de trabajo. En
efecto, la actora sufrió el accidente al ser embestida por un vehículo tras bajar del vehículo
que ella conducía para dirigirse a una panadería, tarea ajena a sU trabajo (fs. 8vta.).
-llContra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso
extraordinario federal (fs. 16/25), cuya denegación (fs. 33/34) dio origen a la queja en
examen (fs.36/40).
La recurrente alega que la decisión apelada incurrió en
arbitrariedad porque interpretó de modo irrazonable el artículo 6.1 de la ley 24.557 de
Riesgos del Trabajo. Sostiene que la interpretación realizada por el a qua es
irrazonablemente estricta y que el hecho de haberse detenido para dirigirse a la panadería
fue insuficiente para rechazar la aplicación del artículo citado.
-IlIEn mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten
al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha
establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar
las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación que
hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y
procesal (Fallos: 308:2423, 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los
jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 334:1092, entre
1
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
muchos).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad
tiene por objeto corregir aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del
razonamiento o la total ausencia de fundamento no=ativo impiden considerar el decisorio
como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón,
dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento
inequívoco de las no=as que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos:
329:717, entre otros).
En el caso, la recurrente no demostró que la aplicación realizada
por la sala laboral del Tribunal Superior de Córdoba de la ley 24.557 a las circunstancias
particulares del caso luzca carente de sustento no=ativo.
-IVPor todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso
de queja interpuesto.
Buenos Aires, t ~ de diciembre de 2014.
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Procuradore fisccl anlela
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