validez de la elección del día trece de abril de dos mil catorce

Transcripción

validez de la elección del día trece de abril de dos mil catorce
1
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES
DEL CIUDADANO.
TOCA ELECTORAL NÚMERO: 131/2014
ACTOR:
MARÍA
GUTIÉRREZ
ELENA
ARÉVALO
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
AYUNTAMIENTO DE TLAXCALA
H.
ACTO IMPUGNADO: “LA VALIDEZ DE LA
ELECCIÓN DEL DÍA TRECE DE ABRIL DE
DOS
MIL
CATORCE;
ENTREGA
DE
CONSTANCIA DE MAYORÍA AL C. FERNANDO
EMMANUEL SERRET GALICIA DE FECHA
DIECISÉIS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO.”
MAGISTRADO: ELÍAS CORTÉS ROA
Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a tres de junio de dos mil
catorce.
Vistos, los autos del Toca Electoral número 131/2014, relativo
al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, promovido por María Elena Arévalo Gutiérrez, por su
propio derecho y en su carácter de candidata a Delegada de la
Colonia el Sabinal de la ciudad de Tlaxcala, en contra de “la
validez de la elección del día trece de abril de dos mil catorce;
entrega de constancia de mayoría al C. Fernando Emmanuel Serret
Galicia, de fecha dieciséis de abril del año en curso”, y;
RESULTANDO
1. Que mediante escrito fechado y recibido en la Oficialía de Partes
de ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, el veintinueve de
abril de dos mil catorce, María Elena Arévalo Gutiérrez, por su
Toca Electoral número 131/2014
propio derecho, manifestó que el veinticuatro de abril de dos mil
catorce, presentó ante el Secretario Particular del Presidente
Municipal de Tlaxcala, Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano en contra de “la validez de la
elección del día trece de abril de dos mil catorce; entrega de
constancia de mayoría al C. Fernando Emmanuel Serret Galicia, de
fecha dieciséis de abril del año en curso”, sin que hasta esa fecha
le entregaran acuse de recibo y tampoco a la Sala Unitaria
Electoral Administrativa, de dicho medio de defensa.
2. Por proveído de fecha doce de mayo de dos mil catorce, se
formó y registró el Toca Electoral en el Libro de Gobierno bajo el
número
131/2014,
declarándose
competente
éste
Órgano
Jurisdiccional para conocer de esta controversia; se tuvo por
presente a María Elena Arévalo Gutiérrez, por su propio derecho, y
se requirió al Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala, remitieran
dentro del plazo concedido, las documentales referidas en el auto
que le fue notificado el veintidós de mayo de dos mil catorce.
3. El veintinueve de mayo de dos mil catorce, la Secretaria de
Acuerdos Interina, Licenciada Yadira Oriente Lumbreras, dio
cuenta al suscrito con la certificación y el escrito signado por la
Licenciada Katy Verónica Valenzuela Díaz, en su carácter de
Síndico y Representante Legal del Honorable Ayuntamiento del
Municipio de Tlaxcala, y anexos que acompaña para el trámite
correspondiente, y;
CONSIDERANDO
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Toca Electoral número 131/2014
I. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Unitaria Electoral
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala, en términos de los artículos 41, base I, párrafo segundo,
y base VI, y 116 base IV, incisos c) y d), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo segundo y 82, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1, 3,
5, 6, fracción III, 7, 10, 44, fracciones II y III, 90 y 91 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Tlaxcala; 5, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, y 38, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, es competente para
conocer y resolver el medio de impugnación planteado.
II. Causales de improcedencia del Juicio para la Protección
de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
Por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
conforme a lo dispuesto por los artículos 16, fracción III, 19, 21,
fracción III, 24, fracción V y 44, fracción II de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala,
este Órgano Jurisdiccional procede al análisis de las causales de
improcedencia, ya que de actualizarse alguna de ellas hace
innecesario analizar el fondo del presente asunto.
De acuerdo a la jurisprudencia número 11/2007, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con el rubro: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA
AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE
CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL
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Toca Electoral número 131/2014
DESISTE EL PROMOVENTE,1 MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR
EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per
saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando
el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una
merma al derecho tutelado.
Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua
non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto
combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido,
al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la
interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la
instancia inicial contemplada en la normatividad.
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PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE
REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA
QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL
PROMOVENTE.- De la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de economía procesal, se
advierte que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional, per saltum, una vez
que se desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad
u órgano responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del
acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió. Lo
anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los preceptos constitucional
y legal mencionados, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y
gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas
procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un
proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la
autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla
no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la
procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de defensa intentado,
porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad, pues el promovente debe desistirse
del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y,
además, presentar la demanda, ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el
considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en
una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo
acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad
que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la
presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos
involucrados en los términos mencionados.
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Toca Electoral número 131/2014
Ello, porque el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala,2
prevé como
presupuesto procesal, que los medios de impugnación tengan que
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o
resolución que se pretenda impugnar. Concluido el plazo sin
haberse ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo
que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución
reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.
En el asunto en cuestión, la inconforme en el escrito por el que
presenta su Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano, origen de la resolución que nos ocupa,
mismo que tiene pleno valor legal en términos de la fracción I, del
artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Tlaxcala, refiere textualmente lo
siguiente:
“…En este orden, el día trece de abril del año en curso se
llevó a cabo la jornada electoral y el día dieciséis de abril se
entregó la constancia de mayoría al ciudadano FERNANDO
EMMANUEL SERRET GALICIA, por cuanto hacía a la
Delegación de la Colonia El Sabinal, por lo que BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que el día jueves
veinticuatro de abril del año en curso, cuando serían las
veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente,
siendo el último día del término, la suscrita asistí a las
oficinas de la Presidencia Municipal de Tlaxcala, resultando
que la única persona que se encontraba en ese lugar era el
Licenciado JONATHAN MUÑOZ ARCOS, quien tiene el cargo
de Secretario Particular del Presidente Municipal de Tlaxcala,
el cual en esos momentos me recibió y le hice entrega del
escrito por el cual la suscrita promovía JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES
DEL CIUDADANO, para que la Autoridad Municipal, como
organizadora del proceso electoral, se sirviera a remitir el
referido escrito y sus anexos...”
2
Artículo 19. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de
los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto
o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las
excepciones previstas expresamente en este ordenamiento.
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Toca Electoral número 131/2014
De lo transcrito se advierte claramente que la justiciable refiere
que el día jueves veinticuatro de abril del año en curso, cuando
serían las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente,
siendo el último día del término, para presentar su medio de
impugnación, asistió a las oficinas de la Presidencia Municipal de
Tlaxcala, resultando que la única persona que se encontraba en
ese lugar era el Licenciado JONATHAN MUÑOZ ARCOS, quien tiene
el cargo de Secretario Particular del Presidente Municipal de
Tlaxcala, el cual en esos momentos le hizo entrega del escrito por
el cual promovía JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, para que
la Autoridad Municipal, como organizadora del proceso electoral,
se sirviera a remitir el referido escrito y sus anexos.
Al respecto la responsable, Ayuntamiento de Tlaxcala, al rendir su
informe requerido por ésta Autoridad Jurisdiccional en materia
Electoral, en lo que interesa en el asunto refiere:
"PRIMERO. Que por lo que respecta al informe del acto
"reclamado que argumenta la C.
María Elena Arévalo
"Gutiérrez, es inexistente, ya que el día 24 de abril del año en
"curso no se recibió ninguna promoción signada bajo su
"nombre, generalmente todas las promociones se reciben por
"medio de oficialía quien los remite a las Direcciones o con los
"funcionarios del Ayuntamiento a quienes va dirigido.
" SEGUNDO. Por otra parte el horario de atención es de 9 a 20
"horas; si fueran ciertos los hechos que manifiesta la
"peticionaria, ya que según si dicho se le atendió a las 11:30
"pm; los vigilantes del portón principal lo habrían asentado en la
"bitácora de servicios, ya que el portón se cierra
"aproximadamente 8:30 p.m, y no se deja pasar a nadie
"extraño al Ayuntamiento si no es por orden expresa, del
"superior jerárquico que en ese momento se encuentre, hecho
"que no sucedió, cabe mencionar que para efectos de cumplir
"con lo señalado el Código de Instituciones y Procedimientos
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Toca Electoral número 131/2014
"Electorales para el Estado de Tlaxcala, el Secretario del
"Ayuntamiento estuvo en guardia, hasta las 12 de la noche que
"vencía el término, y nadie se presentó a interponer ningún
“ocurso.
De lo reproducido se advierte que la autoridad señalada como
responsable, niega haber recibido algún escrito signado por la
justiciable, y que nadie se presentó a interponer algún medio de
defensa relacionado con la validez de la elección del día trece de
abril de dos mil catorce y entrega de constancia de mayoría al C.
Fernando Emmanuel Serret Galicia, de fecha dieciséis de abril del
año en curso, ya que no existe registro en la Oficialía de Partes del
Municipio de Tlaxcala.
Esta Autoridad Jurisdiccional en materia Electoral, no soslaya que
la peticionaria ofreciera como prueba para acreditar que el día
jueves veinticuatro de abril del año en curso, cuando serían las
veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente, asistió a las
oficinas de la Presidencia Municipal de Tlaxcala, y presentó su
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, la testimonial consistente en la declaración de los
ciudadanos
Julia
Mendieta
Hernández
y
Michel
Ahuactzi
Cuapantecatl.
No obstante lo anterior, como se advierte del escrito de
ofrecimiento,3 mismo que tiene pleno valor legal, en términos del
artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Tlaxcala, dicha prueba fue ofrecida sin
cumplir con las condiciones previstas en el artículo 29, fracción VII
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Fojas 1
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Toca Electoral número 131/2014
de la Ley antes mencionada,4 es decir, las declaraciones no
constan en acta levantada ante notario público que las haya
recibido directamente de los declarantes, motivo por el cual no son
susceptibles de admitir, y en consecuencia, resulta inadecuada
para acreditar que la justiciable asistió a las oficinas de la
Presidencia Municipal de Tlaxcala, y presentó su Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,
como lo refiere.
En consideración a lo anterior, y ante la falta de elementos que
acrediten que la justiciable, el día jueves veinticuatro de abril del
año en curso, cuando serían las veintitrés horas con treinta
minutos aproximadamente, asistió a las oficinas de la Presidencia
Municipal de Tlaxcala, y presentó su Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales del Ciudadano, procede tomar
como fecha de presentación el día veintinueve de abril de dos mil
catorce, fecha en que compareció ante ésta Autoridad resolutora,
como se advierte del acuse de recibido, que tiene pleno valor
legal, en términos del artículo 36 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Por cuanto hace a los términos para la presentación de los medios
de impugnación y en específico del juicio que se resuelve, los
artículos 18 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
4
Artículo 29. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I…
…
VII. La confesional y la testimonial solo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta levantada ante notario público que las haya recibido
directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados
y asienten la razón de su dicho.
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Toca Electoral número 131/2014
Electoral para el Estado de Tlaxcala,5 disponen que cuando la
violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un
proceso electoral, los plazos se computarán por días y horas
hábiles, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala, el Tribunal, Salas y Juzgados
funcionarán todos los días del año, a excepción de los sábados,
domingos y días de descanso obligatorio.
De igual manera, los preceptos referidos de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala,
establecen que los medios de impugnación en materia electoral,
deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir
del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado.
En la especie, ha quedado advertido que la justiciable tuvo
conocimiento de la declaración de validez de la elección celebrada
el día trece de abril de dos mil catorce y de la entrega de
constancia de mayoría al C. Fernando Emmanuel Serret Galicia, el
día miércoles dieciséis de abril de dos mil catorce, por lo que, el
término de cuatro días para presentar el Juicio para la Protección
5
Artículo 18. Cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un
proceso electoral, los plazos se computarán por días y horas hábiles, de conformidad con la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 19. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los
cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las
excepciones previstas expresamente en este ordenamiento.
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de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, empezó a
partir del día lunes veintiuno del mes y año referidos, por tratarse
del día hábil siguiente, y feneció el veinticuatro de abril de dos mil
catorce, descontando los días diecisiete, dieciocho, por ser
inhábiles y diecinueve y veinte por ser sábado y domingo.
Por tanto, al quedar acreditado que la justiciable presentó su
medio de defensa hasta el día veintinueve de abril del año que
transcurre, siendo las trece hora con veinte minutos, en la Oficialía
de Partes de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, resulta
incuestionable que el medio de defensa propuesto, fue presentado
de manera extemporánea.
En ese orden de ideas, en congruencia con lo previsto en los
artículos 23, fracción IV y 24, fracción V de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala,6 los que
disponen que los medios de impugnación se desecharán de plano,
cuando no se presenten dentro de los plazos señalados,
consecuentemente, lo procedente es desechar el medio de
impugnación propuesto por la inconforme.
Por lo antes expuesto, al haberse actualizado el supuesto jurídico
de extemporaneidad, al no haber presentado el medio de
impugnación dentro de los plazos señalados por la ley, quedando
6
Artículo 23. Los medios de impugnación se desecharán de plano cuando:
…
IV. Sean de notoria improcedencia y ésta se derive de las disposiciones de ésta ley, y
…
Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos
siguientes:
…
V. No se interpongan dentro de los plazos señalados en esta ley;
…
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plenamente acreditada la causal de improcedencia en comento, en
consecuencia, deviene el obstáculo procesal de realizar el estudio
de fondo del presente medio de impugnación, por lo que es
procedente desecharlo como en efecto se desecha de
plano, por ser de notoria improcedencia.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos
5, fracción II, 23, fracción IV, 24, fracciones V de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala,
se;
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el último de los
considerandos de ésta resolución se DESECHA DE PLANO el
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, propuesto por María Elena Arévalo Gutiérrez.
SEGUNDO. Notifíquese a la actora en el domicilio señalado para tal
efecto, a la responsable mediante oficio, acompañando copia
cotejada de la presente resolución judicial, y a todo aquel que tenga
interés, mediante cédula que se fije en los estrados de ésta Sala
Unitaria Electoral Administrativa.
TERCERO. En su oportunidad, atento al grado de definitividad del
que se encuentran investidas las resoluciones de esta Sala,
archívese el presente Toca Electoral, como asunto totalmente
concluido. Cúmplase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Así lo resolvió y firma el Magistrado de la Sala Unitaria Electoral
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala, Elías cortés Roa, ante la Secretaria de Acuerdos Interina
Licenciada Yadira Oriente Lumbreras, con quien actúa y da fe. Doy
fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SUEA/Magdo.ECR/HAS*
12

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