13677/14 - consilium
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Consejo de la Unión Europea Bruselas, 29 de septiembre de 2014 (OR. en) 13677/14 ENV 789 WTO 262 NOTA DE TRANSMISIÓN De: Comisión Europea Fecha de recepción: 25 de septiembre de 2014 A: Secretaría General del Consejo N.° doc. Ción.: D035814/01 Asunto: REGLAMENTO (UE) Nº …/.. DE LA COMISIÓN de XXX por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio Adjunto se remite a las Delegaciones el documento – D035814/01. Adj.: D035814/01 13677/14 psm DG E 1A ES COMISIÓN EUROPEA Bruselas, XXX D035814/01 […](2014) XXX draft REGLAMENTO (UE) Nº …/.. DE LA COMISIÓN de XXX por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ES ES REGLAMENTO (UE) Nº …/.. DE LA COMISIÓN de XXX por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio 1, y, en particular, su artículo 19, apartado 5, Considerando lo siguiente: ES (1) El Reglamento (CE) nº 338/97 enumera en diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en lo sucesivo denominada «la Convención». (2) Las especies siguientes han sido incluidas recientemente en el apéndice III de la Convención: Dalbergia tucurensis (con anotación) a petición de Nicaragua; Antilope cervicapra, Boselaphus tragocamelus, Capra hircus aegagrus, Capra sibirica, Gazella bennettii, Pseudois nayaur, Axis porcinus, Herpestes edwardsi, Herpestes javanicus, Hyaena hyaena, Lophura leucomelanos, Pavo cristatus, Pucrasia macrolopha a petición de Pakistán; Quercus mongolica y Fraxinus mandshurica (ambas con anotación) a petición de la Federación de Rusia. (3) Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones. (4) Las enmiendas introducidas en el apéndice III de la Convención, por consiguiente, hacen necesaria la modificación del anexo C del Reglamento (CE) nº 338/97. (5) La especie Lygodactylus williamsi está clasificada en la categoría «En peligro crítico de extinción» en la Lista Roja de la UICN y se considera endémica de una pequeña región de Tanzania. Se ha denunciado que su captura para el comercio internacional de animales de compañía afecta a la especie a una escala tal que puede suponer una amenaza para la población. Se sabe que la especie se comercializa en el territorio de la Unión, principalmente especímenes de origen silvestre, y es evidente que hay demanda en el mercado. Por consiguiente, Lygodactylus williamsi cumple los criterios para su inclusión en el anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97 de acuerdo con lo dispuesto en 1 DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. 2 ES su artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i). La Comisión ha consultado a la República Unida de Tanzania en relación con la posible inclusión de la especie en el anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97. Lygodactylus williamsi debe, por tanto, incluirse en el anexo B de ese Reglamento. (6) En 2001, Bradypus pygmaeus se identificó como una especie distinta a la de Bradypus variegatus. Debido a un descuido, esa especie no se incluyó en el apéndice II de la Convención. Esa omisión se subsanó el 20 de noviembre de 2013, y Bradypus pygmaeus debe incluirse ahora en el anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97. (7) Lophura leucomelanos debe suprimirse del anexo D porque ahora figura en el anexo C. (8) En las «Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D» deben incluirse las definiciones de los términos «Extracto», «Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor», «Polvo» y «Astillas de madera» porque tales definiciones se acordaron en la decimosexta Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en marzo de 2013. (9) Debe suprimirse la nota a pie de página correspondiente a Agalychnis spp. porque tras la adopción de la Taxonomic Checklist of CITES-listed Amphibians resulta superflua. (10) Debe actualizarse la anotación correspondiente a los corales para mantener la coherencia con los apéndices de la Convención. (11) Por motivos de claridad se han introducido algunos cambios de redacción en los anexos. (12) A la vista de la magnitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo de dicho Reglamento. (13) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) nº 338/97 en consecuencia. (14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 338/97. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El texto del anexo del Reglamento (UE) nº 338/97 se sustituirá por el que aparece en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ES 3 ES El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por la Comisión El Presidente ES 4 ES