camara civil - sala d

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camara civil - sala d
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA D
100812/2012 - CLUB DE CAMPO EL MORO C/ BERRAONDO
EDUARDO MARTIN S/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires,
de septiembre de 2013.- PS
Y Vistos. Considerando:
I - La resolución de fojas 200/1 vuelta, en virtud de
la cual se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de
legitimación activa e inhabilidad de título, mandando llevar adelante
la ejecución hasta hacerse el acreedor
nominal
íntegro pago
del capital
reclamado, con más sus intereses, es recurrida por la
accionada, quien expone sus quejas a fojas 210/21, las que merecieron
respuesta a fojas 223/4 vuelta.
A fojas 232/2 vuelta, se expidió el señor fiscal de
Cámara.
Cuestiona la apelante la decisión de grado, en la
medida que rechaza las excepciones de incompetencia, falta de
legitimación activa e inhabilidad de título, oportunamente incoadas.
II- En relación con el primer agravio vinculado al
rechazo de la excepción de incompetencia, diremos que, coincidimos
con el señor juez de grado, en punto a que en el caso que nos ocupa no
resulta de aplicación lo normado por el artículo 5 inciso 13 del
Código Procesal, habida cuenta que no se trata de un supuesto de la
ley 13.512, en tanto la actora no se encuentra afectada al régimen de
propiedad horizontal.
personal,
De
tal modo, tratándose de una acción
teniendo el demandado el domicilio en esta ciudad, y no
habiendo fijado las partes un lugar de pago expreso, no cabe más que
concluir que el rechazo de la excepción ha sido correcto.
En base a ello, y demás conclusiones vertidas por
el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 232/2 vuelta, a las
cuales se hace expresa remisión a fin de evitar repeticiones
innecesarias, corresponde rechazar el presente agravio sujeto a
análisis.
III- Respecto de la excepción de falta de
legitimación activa, del análisis de la sentencia en recurso se extrae
que, se expresaron las siguientes conclusiones: 1) si bien la excepción
sujeta a análisis está prevista para los juicios de conocimiento, en los
procesos ejecutivos se da cuando no hay coincidencia entre las
personas que actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley
habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la
materia sobre la cual versa el juicio; 2) el Club de Campo El Moro,
fue creado bajo el amparo de la normativa vigente, como asociación
civil, y persigue el cobro de cuotas administrativas , en forma
analógica al régimen de cobro de expensas, contra quien resulta ser el
propietario de la parcela número 23 de la Manzana número 90; 3) el
cobro ejecutivo de sumas adeudadas por cualquier concepto, está
previsto en el estatuto constitutivo de la parte actora en su artículo 21;
4) el fin de la pretensión responde a la necesidad de subsistencia de la
Asociación, debiendo contar a esos fines con un instrumento idóneo
para el cobro de dichos gastos comunes.
Ahora bien, el escrito de queja que se analiza
no reúne siquiera mínimamente los requisitos exigidos por la norma
del artículo 265 del Código Procesal, en tanto los dichos allí vertidos
sólo conforman una mera discrepancia subjetiva con los fundamentos
expuestos en el decisorio, y que constituyen el pilar de la decisión.
Al respecto, el apelante no logra aportar
ningún elemento idóneo que logre refutar en los términos exigidos por
la norma de referencia, las conclusiones referenciadas “supra”.
El esfuerzo desplegado por el recurrente en
exponer una serie de hechos vinculados a la creación de los clubes de
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campo no logran impugnar el decisorio en lo que a este punto
compete y excede ampliamente el marco de análisis del tema sujeto a
debate.
Al respecto, la expresión de agravios no es
una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla
su
finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el
análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para
demostrar que es errónea, las omisiones y demás deficiencias que se
le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones
de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para
mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de
agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas
sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (cfr. CNCiv. Esta
Sala 6-3-97 LL 1998-C-534, íd. Sala A 15-2-95 ED 164-600; íd sala I
18-10-95, LL 1996-B-721).
En vista de ello, corresponde declarar
desierto –parcialmente- el recurso de apelación interpuesto a fojas
208, en lo que a este punto de refiere.
IV- En lo que hace a la inhabilidad de título,
preliminarmente cabe precisar que, lo primero que debe hacer quien
opone una excepción de inhabilidad de título es negar la deuda que se
le reclama. Ello así, puesto que el reparo a la habilidad con
reconocimiento expreso o tácito de la obligación significa admitir
implícitamente
que el planteo es meramente obstruccionista. En
efecto, mediando un reconocimiento, la deuda existe y es válida – y
por lo tanto debe ser pagada- aún cuando el título en que se
instrumente pueda ser inválido (“Tratado de Derecho Hipotecario.
Derecho Hipotecario Procesal” T. II, Leopoldo. L. Perarlta Mariscal,
pg. 136).
En el mismo sentido, tampoco resulta
posible oponer la inhabilidad de título y al mismo tiempo efectuar
otros planteos que impliquen reconocer la autenticidad de la
obligación (como ocurre en la especie), es decir, las excepciones
contradictorias imposibilitan su articulación, lo que también se
vincula con la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede
ponerse en contradicción con sus comportamientos anteriores ya
relevantes.
Asimismo,
en términos generales, la
excepción de inhabilidad del título que puede alegarse es la
consistente en no reunir el título los requisitos que la ley determina
para traer aparejada ejecución, versando únicamente sobre la forma
externa del título sin poder fundarse en sus antecedentes o en los actos
que le han dado origen. En definitiva, procede cuando carece de los
requisitos o recaudos que son condición de idoneidad para que la vía
ejecutiva prospere.
Así pues, vale recordar que una
de las
características centrales de todo título ejecutivo esta dada por su
autonomía respecto de la relación sustancial que ha generado el
crédito y su suficiencia, en cuanto a que de la sola lectura del título
documentado debe surgir
no sólo los sujetos legitimados sino
también el monto del crédito o su fácil liquidación y su exigibilidad
(conf. Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil Comentado, Tomo
III, pag. 19, ed. Astrea).
Entendemos que tales recaudos se dan en la
especie.
Nótese que el artículo 21 del estatuto
acompañado por la actora estipula que, “el certificado de deuda
extendido por la Entidad con la firma de su Presidente y Tesorero,
será título ejecutivo hábil y suficiente en los términos de los artículos
520 y ssgts, y 518 y ssgts. de los Códigos Procesales en lo Civil y
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Comercial de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires,
respectivamente, para iniciar demanda por cobro ejecutivo de las
sumas adeudadas por cualquier concepto”.
Cabe destacar, tal como pone de resalto el
señor juez de grado, que si bien el Código Procesal no contempla el
cobro ejecutivo de las cuotas administrativas, jurisprudencialmente se
ha sostenido que, ante el vacío legal en la materia, rige subsidiaria y
analógicamente el régimen de las ejecuciones de expensas, aunque no
se configure ese supuesto en sentido estricto.
Por último, corresponde remarcar que no hay
en el escrito de queja que se analiza ningún elemento de ponderación
que indique que deba modificarse la decisión impugnada, la que se
comparte y resulta –a juicio de este tribunal- prudente y ajustada a
derecho.
Como corolario de todo lo expresado no
cabe más que desechar los agravios sujetos a estudio.
Por lo expuesto, y oído el señor fiscal de
Cámara, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de la
emplazada en lo que al agravio vinculado a la falta de admisión de la
excepción de falta de legitimación activa se refiere. Asimismo, se
rechazan los demás agravios sujetos a análisis, confirmando –como
consecuencia de ello- el decisorio de grado en todo lo que ha sido
materia de apelación. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Hágase saber que esta sentencia será enviada
al Centro de Informática Judicial a los fines de su publicación en los
términos de la ley 26.856, su dec.
reglamentario 894/13 y las
acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat
si-//
// guen las firmas
Patricia Barbieri
Diego C. Sánchez

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