Resolución 0288-2016-TATApopular!

Transcripción

Resolución 0288-2016-TATApopular!
Resolución No. 288-2016
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de mayo del año dos
mil dieciséis. Las ocho y diez minutos de la mañana.
CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo,
especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá
su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio
nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es
competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los
recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008
(COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142
correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación
que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de
los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la
Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones,
indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.”
II
Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones
al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso.
Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las
formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite
que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los
requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días
posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de
prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco
días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si
las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del
plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el
órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la recepción del Recurso.
III
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 150-2016 de las ocho de la
mañana del día veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, interpuso Recurso de
Apelación, el señor ---------------------------, en la calidad en que actuaba, manifestando en
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su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “(…). Quiero referirle los
siguiente para que la autoridad superior, me aplique el derecho que me corresponde, con respecto a
su referida Resolución: PRIMERO: La Notificación de Adeudo Infracción Administrativa No.
20160340000244 aplicada a Declaración L-15606/2015 está violando el principio de legalidad,
artículo 131 del CAUCA literalmente expresa: Ningún funcionario o empleado del Servicio
Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto o trámite, régimen u
operación. ---------------------------, S.A. adjuntó los documentos relacionados para desvanecer
la duda de valor conforme el artículo 205 del RECAUCA. SEGUNDO: Es claro y evidente
que la Administración de Aduana Puerto Corinto no cumplió con lo establecido en el artículo 206
del RECAUCA, Motivos para rechazar el valor de Transacción; a) La contabilidad de mi
representado --------------------------- está al día y se puso a disposición del servicio aduanero. b) Mi
representado --------------------------- en ningún momento se ha negado al ejercicio de las facultades de
comprobación del Servicio Aduanero c) Mi representado ---------------------------, no ha alterado
ningún documento ya que éstos fueron presentados a la Administración de Aduana Puerto
Corinto. d) Mi representado ---------------------------, cumplió con los requerimientos del Servicio
Aduanero. e) En ningún momento se le ha comprobado mi representado --------------------------- son
falsos o contengan datos inexactos. f) Mi representado ---------------------------, en ningún momento le
solicitaron que demostrara vinculación. TERCERO: Es evidente que la Administración de
Aduana Puerto Corinto, no está tomando en cuenta los elementos del valor. Tomando en cuenta
todos los incisos del artículo 205 del RECAUCA, --------------------------- ha presentado toda la
información, y adjunto pruebas para desvanecer la DUDA DE VALOR impuesta por criterio de
funcionario de aduana, un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado para
mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1.
PETICIÓN: Por lo precedentemente expuesto estando en tiempo, me apersono ante esa
Administración de Aduana, dentro del término establecido en el Artículos 127 y 133 del CAUCA
y RECAUCA Artículo 624 y 625, interpongo formal Recurso de Apelación, para que el
honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo revoque y DECLARE NULA LA
NOTIFICACIÓN DE ADEUDO No. 20160340000244 que se pretende aplicar a la Declaración
L-15606/2015 consignada ---------------------------, S.A. Solicito en consecuencia a su digna
autoridad, solicite le sea remitido el expediente administrativo completo, por parte de la Dirección
General de Servicios Aduaneros, para elevar las actuaciones ante usted y para hacer valer los
derechos de mis representados y el mío propio.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN).
IV
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 150-2016, emitida por el Director
General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor ---------------------------, en la
calidad en que actuaba, alegando que su representada cumplió con la presentación de
los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar de la
mercancía objeto de duda de valor. Del examen a los alegatos del Recurrente y los
elementos probatorios que sustentan el expediente objeto de la causa, el Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo constató. 1) Que para efectos de aclarar la duda
de valor en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-15606/2015, la
Administración de Aduana Corinto, mediante “Solicitud de explicación complementaria,
documentos y pruebas del valor declarado”, con fecha veinticinco de noviembre del año dos
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mil quince, requirió al señor ---------------------------, en su carácter de representante de la
Agencia Aduanera ---------------------------, S.A., y del consignatario --------------------------, S.A., presentar en un plazo de diez (10) días la información complementaria
siguiente: a) Pro-forma de factura emitida por el vendedor, en caso de existir; b) Orden de
compra prenumerada girada por el comprador, en caso de existir; c) Transferencia electrónica,
carta de crédito, boucher de tarjeta de crédito utilizada en la transacción, u otra forma de pago
utilizada para la mercancía importada; d) Contrato de compraventa por escrito, en caso de
existir; y e) Cualquier otro documento que el comprador tuviere a bien presentar como prueba de
la veracidad y exactitud del valor declarado; previniéndole que en su defecto se podría, de
conformidad con el numeral 4 del Arto. 12 del Decreto No. 74-2002, presentar un certificado
extendido por un contador público autorizado (CPA). 2) Que mediante escrito presentado el
día veinticinco de noviembre del año dos mil quince, visible en el folio No. 31 del
expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, compareció el señor --------------------------, en calidad de responsable de la oficina en Puerto Corinto de la
Agencia Aduanera ---------------------------, S.A., solicitando a la Administración de
Aduana Corinto, la elaboración de la preliquidación de los derechos e impuestos
aplicables a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-15606/2015. 3)
Rola en el folio No. 32 del expediente de comprobación e investigación del valor en
Aduana Preliquidación de los derechos e impuestos aplicables a la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva No. L-15606/2015, notificada al consignatario el
día veinticinco de noviembre del año dos mil quince. 4) Que mediante escrito
presentado ante la Administración de Aduana Corinto, el día veintiséis de noviembre
del año dos mil quince, compareció el señor ---------------------------, en el carácter en que
actuaba, solicitando el levante de las mercancías, conforme Recibo Oficial de Caja No.
15722, visible en el folio No. 34 del expediente de comprobación e investigación del
valor en aduana, solicitud autorizada mediante auto de las ocho y cinco minutos de la
mañana del día veintisiete de noviembre del año dos mil quince, visible en el folio No.
36 del expediente de comprobación e investigación del valor en Aduana. 5) Que
mediante escrito presentado ante la Administración de Aduana Corinto, el día cuatro
de diciembre del año dos mil quince, compareció el señor ---------------------------, en la
calidad en que actuaba, solicitando ampliar el plazo para presentar pruebas
documentales, plazo que fue ampliado mediante auto de cesión de plazo a treinta (30)
días conforme el Arto. 205, literal a), párrafo segundo, del RECAUCA, ampliación
que fue autorizada mediante auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día
cinco de diciembre del año dos mil quince, visible en el folio No. 39 del expediente de
comprobación e investigación del valor en Aduana. 6) Que mediante cédula de
notificación con fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis, la Administración de
Aduana Corinto, íntegra y literalmente notificó lo siguiente: “I. QUE NO SERÁ
ACEPTADO EL VALOR EN ADUANA INICIALMENTE DECLARADO para las
mercancías amparadas en la Declaración de Importación Definitiva No. L-15606/2015, por
tanto se le asigna un nuevo valor en aduana a su mercancía por el monto de CIENTO
NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS CENTROAMERICANOS CON 82/100
(PCA195,110.82)”. 7) Que a través de escrito, visible en el folio No. 54 del expediente de
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comprobación e investigación del valor en Aduana, presentado el día quince de enero
del año dos mil dieciséis, ante la Aduana de despacho compareció el señor --------------------------, en el carácter en que actuaba, aportando los documentos contenidos en el
expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, detallados a
continuación: a) Fotocopia simple de impresión de detalle de consulta de transacción,
visible en el folio No. 53; b) Fotocopia simple de proforma No. EDL0505001, en
idioma inglés, visible en el folio No. 50; c) Fotocopias simples de siete folios en idioma
Mandarín, que refiere el Recurrente corresponden a Declaración de Exportación,
visible en los folios Nos. 42 al 49. 8) Que mediante Resolución de Información
Complementaria No. 237-2015, de las cinco y cincuenta minutos de la tarde del día
uno de febrero del año dos mil dieciséis, emitida por la Administración de Aduana
Corinto, visible en los folios Nos. 55 y 56 del expediente de comprobación e
investigación del valor en Aduana, se determinó lo siguiente: a) Rechazar el valor
declarado de las mercancías; b) Rectificar la Declaración Aduanera de Importación
Definitiva No. L-15606/2015, y c) Corregir el valor originalmente declarado. En ese
sentido, el día dos de febrero del año dos mil dieciséis, la Administración de Aduana
Corinto realizó Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No.
20160340000244, por la rectificación de la declaración aduanera lo que dio como
resultado un adeudo por declaración complementaria por un monto de PCA4,592.07
(Cuatro mil quinientos noventa y dos pesos centroamericanos con 07/100), visible en
el folio No. 60 del expediente de comprobación e investigación del valor en Aduana.
V
Que de conformidad a lo expuesto por las partes, corresponde a esta Autoridad
determinar si la entidad Apelante, presentó ante la Administración de Aduana
Corinto, documentos pertinentes que demostrasen que el valor de transacción fue el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas; por lo que, una
vez analizadas las diligencias contenidas en el expediente traído a conocimiento,
considera lo siguiente: 1) Que la mercancía manifestada en la Declaración Aduanera
de Importación Definitiva No. L-15606/2015, consistente en “llantas radiales, de
diferentes medidas”, se encuentra amparada en la factura comercial No. FJ504918A, de
fecha diecisiete de septiembre del año dos mil quince, visible en los folios Nos. 10 y 11
del expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, emitida por el
proveedor --------------------------- (---------------------------) COMPANY LTD., por la cantidad
de US$171,989.54 (Ciento setenta y un mil novecientos ochenta y nueve dólares
estadounidenses con 54/100). El Tribunal comprobó que el término Incoterms®
reflejado en dicha factura fue FOB; lo cual corresponde con la información
manifestada por la entidad Recurrente en la Casilla No. 15.1 de la Declaración del
Valor en Aduana (DVA) de las mercancías importadas, visible en el folio No. 19 del
expediente de comprobación e investigación del valor. Dicha regla Incoterms® FOB,
establece que la empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque designado
por la compradora en el puerto de embarque designado o proporciona la mercancía así
ya entregada. Conforme lo anterior, el Tribunal considera que el pago u obligación a
reconocer a favor del vendedor, debe estar en correspondencia con el monto reflejado
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en la factura comercial No. FJ504918A. 2) Que conforme el Arto. 1 del “Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994”, en reiteradas Resoluciones el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo ha estimado que el valor de transacción está intrínsecamente
relacionado con el monto reflejado en el medio de pago de las mercancías, en el caso
que la transacción haya sido al contado; o el que se revele como obligación a favor del
proveedor, en aquellos casos en que la operación fuese al crédito; ello es determinante
para establecer lo que el “ACUERDO” denomina “precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías importadas”. En la causa que nos ocupa, el Tribunal
constató que la forma de pago de la mercancía fue declarada en la Casilla No. 19 de la
DVA, visible en el folio No. 19, del expediente de duda de valor, en la que se digitó
“Efectuado DEPÓSITO EN BANCO”; es decir, que ante el requerimiento de la
Autoridad Aduanera, el consignatario estaba obligado a demostrar que el precio
acordado con el proveedor ya se había pagado. 3) Que para demostrar el pago de la
factura comercial No. FJ504918A, la empresa importadora durante el proceso de
comprobación e investigación del valor declarado, suministró únicamente, fotocopia
simple de un documento presuntamente impreso de Sucursal electrónica, denominado
“DETALLE DE CONSULTA DE TRANSACCIÓN”, visible en el folio No. 53 del
expediente de comprobación e investigación del valor en Aduana; sin embargo, del
análisis a dicho documento, este Tribunal comprobó que la fotocopia simple señalada,
no contiene ninguna información que permita identificar la institución financiera a la
que pertenece la Sucursal electrónica de la cual se imprimió dicho documento, lo que no
permite corroborar la veracidad de la institución bancaria en que se afirma haber
realizado la transferencia internacional, para el pago de la factura comercial No.
FJ504918A. Que ante la falta de la información señalada, este Tribunal estima, que el
documento referido a fotocopia simple denominado “DETALLE DE CONSULTA DE
TRANSACCIÓN”, visible en el folio No. 53 del expediente de comprobación e
investigación del valor en Aduana, no puede ser considerado como suficiente y válido
ante esta Instancia, en virtud de carecer, de un elemento fundamental en su contenido,
como es la identificación de la institución bancaria que emitió dicho documento o que
permitió su impresión de la Sucursal electrónica. 4) Que el Recurrente, no expresó
ninguna aclaración al respecto, ni aportó ningún otro documento mediante el cual se
pueda constatar que la transferencia bancaria fue realizada mediante una institución
bancaria, ni aportó ninguna documentación de tipo contable, donde se observe el
registro del importe a favor del proveedor --------------------------- (---------------------------)
COMPANY LTD. Ante la falta de revelación del pago de las precitadas facturas, esta
Autoridad es del criterio que los documentos aportados por el Recurrente no
demuestran en forma clara y precisa que el pago al proveedor se hubiese realizado,
incumpliendo de esa manera lo dispuesto en el literal c), y párrafo final, del Anexo 1
de la Circular Técnica No. 135/2011 “Reglas generales sobre el procedimiento de
comprobación e investigación del valor declarado”, que establece que para demostrar
el valor declarado originalmente, es aceptable la presentación de: “c. Transferencia
electrónica, carta de crédito, Boucher de tarjeta de crédito utilizada en la transacción, u otra
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forma de pago por la mercancía importada (…) En su defecto se podría, de conformidad con el
numeral 4 del Arto. 12 del Decreto No. 74-2002, presentar un certificado extendido por un
contador público autorizado (CPA), mediante el cual se expresen claramente los asientos y folios
donde se registra la transacción relacionada a la importación objeto de revisión, adjuntando
fotocopias de los folios de los libros contables de Diario y Mayor en los que conste de manera clara
y precisa la operación mercantil realizada, debidamente rubricada y sellada por el mismo”. El
Tribunal debe recordarle al Recurrente que la consistencia entre lo declarado
originalmente ante el Servicio Aduanero, y la información contenida en los
documentos presentados en forma posterior durante el proceso de comprobación e
investigación del valor en aduana, es de suma relevancia para demostrar el valor de
transacción.
VI
Que el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), en
consonancia con las disposiciones del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, y lo
regulado en la Circular Técnica No. 135/2011, “Reglas generales sobre el
procedimiento de comprobación e investigación del valor declarado”, establecen el
procedimiento a seguir en los casos en los que la Autoridad Aduanera dude sobre la
veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor en
aduana declarado. En ese sentido, se constató que la empresa importadora no fue
diligente en presentar las pruebas y documentos que permitieran aclarar las
inconsistencias determinadas por la Administración de Aduana Corinto, por lo que el
rechazo del valor en aduana se considera apegado a derecho conforme los literales a) y
d), del Arto. 206 del RECAUCA, que prescribe: “El Servicio Aduanero, también procederá
a rechazar el valor declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las
mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos: a)
No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los
demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles; d) No cumplir con los requerimientos
del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que
acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este
Reglamento e) Cuando se compruebe que la información o documentación presentada sea falsa o
contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue
establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el presente Capítulo”,
circunstancia que fue verificada por el Director General de la DGA en el
Considerando VIII de la Resolución Administrativa No. 150-2016. Por las razones
antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la
Resolución que en derecho corresponde.
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores; Artos. 34, numeral 4), y 52 Cn.;
Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
Arto. 206 literales a) y d) del RECAUCA; Anexo 1, literal c) de la Circular Técnica
6
No. 135/2011“Reglas generales sobre el procedimiento de comprobación e
investigación del valor declarado”; Artos. 424, 426, y 436 Pr., y demás preceptos
legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO
DE APELACIÓN interpuesto por el señor ---------------------------, en el carácter en que
actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 150-2016 de las ocho de la
mañana del día veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, emitida por el Director
General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy
Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 150-2016 de las
ocho de la mañana del día veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis. En
consecuencia, se confirman la Resolución de Información Complementaria No. 2372015 y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No.
20160340000244, ambas emitidas por la Administración de Aduana Corinto, por la
cantidad
de
PCA4,592.07
(Cuatro
mil
quinientos
noventa
y
dos
pesos
centroamericanos con 07/100), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente
Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente
del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso
Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de
tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese,
notifíquese y publíquese.
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