S.C. F.19, L. L. "Figueroa, Rector Fabian el Mapfre Argentina ART

Transcripción

S.C. F.19, L. L. "Figueroa, Rector Fabian el Mapfre Argentina ART
S.C. F.19, L. L.
"Figueroa, Rector Fabian el Mapfre Argentina ART SA sI accidente"
Suprema Corte:
-1-
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente laboral,
prevista en el artículo 14, apartado 2 a), de la ley 24.557, y rechazado la declaración de
gran invalidez (fs. 308/309 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo,
salvo aclaración en contrario).
Sostuvo que no resultaba procedente la indemnización prevista en
el artículo 15 de la ley 24.557, ya que el mismo fue modificado por el decreto 1694/2009 y
el infortunio tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la reforma.
A su vez, consideró que el decreto 1694/09 no resulta
temporalmente aplicable al caso por ocurrir el siniestro con anterioridad a su entrada en
vigencia, y desestimó la aplicación inmediata de la ley 26.773, en el entendimiento de que
el actor no formuló esa petición ante el juez de grado.
Por último, agregó que no correspondía hacer lugar a la declaración
de gran invalidez, ya que no se encontraba demostrado que el trabajador necesitara de la
asistencia continua de otra persona para realizar actos elementales de su vida.
-Il-
Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue
denegado y dio origen a la queja en examen (fs. 314/328, 340 y fs. 88/92 del cuaderno
respectivo).
El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad, porque el a qua omitió tratar el agravio relativo a la procedencia de la
indemnización prevista en el artículo 11, apartado 4 b), de la ley 24.557.
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Asimismo, objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización
prevista en el artículo 15 de la ley 24.557, cuando se encuentra acreditado en autos que el
trabajador padece una incapacidad del 85,44% de la total obrera y dicho porcentaje fue
confirmado por la Cámara.
Sostiene que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos
exigidos por el artículo 10 de la ley 24.557 para declarar la gran invalidez de! trabajador,
los cuales fueron soslayados en la sentencia apelada.
Por último, arguye que las mejoras introducidas por el decreto
1694/09 y por la ley 26.773 son de aplicación inmediata al caso, por ser más benignas para
el trabajador al momento de hacer efectiva la obligación.
-III-
Cabe señalar que los agravIOs concretos formulados por la
recurrente involucran aspectos de orden fáctico y derecho común, ajenos en principio a
esta instancia (Fallos: 312:184, entre otros). Sin embargo, opino que la doctrina sobre
arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del
recurso en examen en tanto la argumentación provista en la sentencia recurrida no satisface
las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un
acto judicial válido (Fallos: 330:1191, entre otros), situación que concurre en los agravios
que se analizarán en este acápite.
La Cámara ratificó el porcentaje de incapacidad laboral permanente
que padece el trabajador a causa del accidente de trabajo, estimado en e! 85,44% de la total
obrera. La ley 24.557 encuadra el supuesto de autos en su artículo 15 apartado 2, por
padecer el trabajador de una incapacidad permanente definitiva total. Sin embargo, el a
qua aplicó la reparación prevista en el artículo 14 apartado 2, a), de esa norma, que
establece la indemnización correspondiente a una incapacidad igual o inferior al 50% de la
total obrera.
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A su vez, el Tribunal omitió otorgar la prestación dineraria prevista
en el articulo 11, apartado 4 b), de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin que obste su
procedencia la controversia relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones del
decreto 1694/09 y la ley 26.773.
Por otra parte, el recurrente solicita que las prestaciones diferidas a
condena sean calculadas sobre la base de las mejoras previstas en el decreto 1694/2009 y la
ley 26.773. De las constancias de la causa surge que el accidente laboral tuvo lugar el 6 de
abril de 2009, que se determinó la incapacidad temporaria del actor el 11 de agosto de
2009 y que no consta que se haya declarado el carácter definitivo de la incapacidad
mediante la via administrativa, ni que la demandada haya puesto a disposición las
indemnizaciones previstas en la ley. En el plano normativo, el decreto 1694/2009 entró en
vigencia el 6 de noviembre de 2009 y la ley 26.773 el 26 de octubre de 2012, previo al
dictado de la sentencia de primera instancia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012.
El a qua consideró inaplicable el decreto 1694/09 por no estar
vigente al momento de ocurrido el infortunio, y sostuvo que del mismo no se desprende su
aplicación retroactiva, pero no tuvo en cuenta que, en el sub lite, la aseguradora no ha dado
cumplimiento con las prestaciones del sistema y, en definitiva, no ha consumado la
relación juridica de cobertura de las prestaciones de la ley 24.557, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la nueva normativa.-En esas condiciones, entiendo que no se trata
de la aplicación retroactiva de una norma, sino la extensión de los efectos de esas
disposiciones a una relación juridica existente y cuyas consecuencias no han cesado.
En cuanto al agravio referido a la ley 26.773, la Cámara rechazó su
aplicación inmediata con fundamento en que el actor no introdujo la temática antes del
dictado de la sentencia de primera instancia, pero soslaya que la norma estaba plenamente
vigente al momento del pronunciamiento y, por tanto, debio ser considerada en aplicación
del principio de iura navit curia.
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Desde esta perspectiva debe examinarse la vigencia de las normas
cuestionadas, sin soslayar los motivos que dieron origen a su sanción. El Poder Ejecutivo
Nacional en los considerandos del decreto. 1694/2009 sostuvo que la modificación
introducida por el decreto 1278/2000 a la ley 24.557 "no fue suficiente para otorgar a ese
cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible" y
que " ... resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad
laboral permanente". De igual modo, se fijó entre los objetivos de la ley 26.773 la
cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias yen especie (art. 1, ley citada).
En la causa "Calderón", la Corte confirmó la aplicación del decreto
1278/2000 a un infortunio laboral ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa
norma. El Tribunal, compartiendo el dictamen fiscal, concluyó que " ... si el objeto del
reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al
momento que es exigible dicho crédito para su cobro". A su vez no consideró aplicable al
caso -incapacidad total definitiva- el concepto de primera manifestación invalidante.
(S.C. C. 915, L. XLVI "Calderón, Celia Marta cl Asociart ART. S.A. slaccidente, del
29/4/2014).
En ese orden de ideas, esta Procuración, en autos S.C. L. 115, L.
XLVII "Lucca de Hoz, Mirta Liliana el Taddei, Eduardo Carlos Yotro si accidente - acción
civil", dictamen del 24 de mayo de 2013, sostuvo la aplicación inmediata del decreto
1694/09 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio tuviera lugar en fecha
anterior a la entrada en vigencia del mismo, teniendo especialmente en cuenta la finalidad
protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio. de
progresividad y el de la norma más favorable.
Por ello considero que la sentencia, en los puntos antes señruados,
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no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
del caso, por lo que corresponde descalificarla sobre la base de la doctrina de la
arbitrariedad.
-IVPor el contrario, entiendo que no cabe hacer lugar al agravio
relativo a la declaración de gran invalidez, ya que la Corte Suprema ha establecido que la
doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino
aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de
fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la
que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 308:2351, 2456,
311:786,2293; 312:246; entre otros). En el caso, la recurrente no demostró que el fallo, en
este aspecto, no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las
circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de
tal doctrina.
-vPor lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a
la queja, declarar procedente, en lo pertinente, el recurso extraordinario, dejar sin efecto la
sentencia con el alcance establecido en el apartado III y restituir las actuaciones al tribunal
de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo expuesto.
Buenos Aires,:1,
de junio de 2015.
ES COPIA
IRMA ADRIANA GARCIA NEITO
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