2-2008 - Ministerio Público
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2-2008 - Ministerio Público
02 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 2008 Tema DEBIDO PROCESO. Sumario DEBIDO PROCESO. NO SE PUEDE RECHAZAR PRUEBA FUNDAMENTAL SO PRETEXTO DE EXTEMPORÁNEA, SI ÉSTA INCLUSO SE PUEDE OFRECER EN OTRAS ETAPAS DEL PROCESO. SE REITERA CONTENIDO EMITIDO POR LOS MIEMBROS DE LA SALA TERCERA, EN EL FALLO NO. 957-05, DE 9:40 HORAS DE 19 DE AGOSTO DE 2005, EN QUE SE INDICA: “EN EL SUPUESTO DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE RESULTEN ESENCIALES PARA DECIDIR Y QUE SEAN EVENTUALMENTE FAVORABLES AL IMPUTADO, DE NINGUNA MANERA PUEDE OMITÍRSELOS, FUNDÁNDOSE PARA ELLO EN EL ALEGATO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE SU OFRECIMIENTO. AQUÍ, ANTES BIEN, EL DEBER DEL TRIBUNAL ES ORDENAR LA EVACUACIÓN OFICIOSA DE LA PRUEBA, SI LA PROPIA DEFENSA O EL JUSTICIABLE NO LA PROPONEN. TANTO ESTA SALA COMO LA CONSTITUCIONAL HAN SEÑALADO, EN REPETIDAS OCASIONES, QUE LA OMISIÓN DE ESAS PROBANZAS VULNERA EL DEBIDO PROCESO (VER SENTENCIAS NO. 5395-01, DE 14:51 HORAS DE 20 DE JUNIO DE 2001, DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA NO. 199-02, DICTADA POR ESTE DESPACHO A LAS 9:15 HORAS DE 8 DE MARZO DE 2002). En el caso que se examina, el defensor público, hizo saber a los jueces que el testigo (quien ya había declarado en una audiencia anterior del debate), compareció a su oficina acompañado por familiares suyos y manifestó hallarse arrepentido “por la injusticia que cometió”, ya que él fue amenazado por autoridades judiciales para que declarara en contra del justiciable, a pesar de que en realidad no le consta nada de lo sucedido. Ante esta situación, el recurrente solicitó al Tribunal que recibiera de nuevo al testigo, pero su solicitud fue rechazada, el a quo justificó parcialmente su decisión de rechazar la propuesta de la defensa, argumentando que el testigo ya había declarado en su momento procesal oportuno. Los miembros de la Sala, argumentó que es criticable que se haya rechazado injustificada y arbitrariamente una prueba que, era esencial para la defensa y que aún suponiendo que la supuesta retractación que haría el testigo era producto de amenazas por parte del justiciable o sus allegados, nada habría impedido a los juzgadores plasmarla en el fallo, pero, 1 eso sí, después de respetar la inviolabilidad de la defensa, de escuchar la retractación y de razonar por qué el primer testimonio era el que ameritaba crédito. En vez de ello, como se apuntó, los juzgadores optaron por rechazar la solicitud contrariando principios y garantías elementales del proceso y comprometiendo su imparcialidad y su objetividad. Así las cosas, se declaró con lugar el recurso. Se anuló el fallo impugnado y se ordenó reenviar las diligencias al a quo, para que se provea a la nueva sustanciación del juicio, ante el tribunal competente y con arreglo a derecho. VOTO: 2007-00298. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil siete. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Carlos Chinchilla Sandi. EXPEDIENTE: Nº ÚNICO: 05-026178-0042-PE E INTERNO N° 0135-1/6-07 Trascripción en lo conducente Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y, tado expuso su versión defensiva, el a quo ni Considerando: “I.- El defensor público del siquiera la incluyó en la sentencia y omitió justiciable impugna el fallo de mérito que examinarla. Las quejas son de recibo. En condenó al justiciable por el delito de homici- efecto, encuentra la Sala que el fallo de méri- dio calificado y le impuso treinta años de pe- to (amén de contener múltiples errores or- na privativa de libertad. En el primer motivo tográficos, gramaticales y de redacción que de queja alega quebranto del debido proceso entorpecen su lectura), presenta una funda- por rechazo de prueba esencial. Según expo- mentación deficiente, pues en la mayoría de ne, el testigo M. V. C. declaró inicialmente en los casos los juzgadores se limitaron a expo- el debate y reconoció al acusado como autor ner sus conclusiones sin que tal ejercicio se del delito. Sin embargo, días después dicha viera precedido de un análisis claro, crítico y persona se presentó a la oficina del defensor puntual de las probanzas que les sirven de y le manifestó hallarse arrepentido “por la sustento. Los elementos probatorios se citan injusticia que cometió”, ya que él fue amena- sin establecer relaciones lógicas entre ellos y zado por autoridades judiciales para que de- los mayores esfuerzos del tribunal se dedica- clarara en contra del justiciable, a pesar de ron a cuestionar a ciertos testigos y a asentar que en realidad no le consta nada de lo suce- su criterio de que no podía recibirse por se- dido. Ante esta situación, el recurrente solicitó gunda vez un testimonio. Estos defectos en la al Tribunal que recibiera de nuevo al testigo, motivación serían, por sí solos, suficientes pero su solicitud fue rechazada. La segunda para anular la sentencia, como producto de protesta se refiere a la falta de fundamenta- un amplio control casacional, pero, además, ción del fallo, pues no obstante que el impu- le asiste razón al quejoso (y al Ministerio Pú2 blico, que en este punto avala las pretensio- cados como el presente, los testigos claves nes del recurrente), cuando señala que la de las investigaciones, luego de rendir sus versión que en su defensa expuso el justicia- declaraciones, pudieran ser abordados y ble ni siquiera aparece citada en el fallo, pues amenazados por terceros interesados en en él se indica que se abstuvo de declarar y buscar la impunidad de los sindicados, como consta en el acta de debate que no fue así en el presente caso, razón por la cual el Tri- (ver folio 156). Amén de estos errores, el más bunal mantuvo incólume en todo momento de preocupante es el rechazo que el a quo hizo valorar la declaración que se había dado pre- del testimonio de M. V. C. y las motivaciones viamente por el testigo con arreglo a derecho que se dieron a tal rechazo. Consta en el folio en el momento procesal respectivo en que se 155 que el defensor público hizo saber a los le recibió en la audiencia oral dentro del de- jueces que el testigo (quien ya había declara- bate” (ver folio 178). En primer término y en lo do en una audiencia anterior del debate), que concierne a las motivaciones que se die- compareció a su oficina acompañado por ron a la decisión en el curso del debate, salta familiares suyos y le hizo las manifestaciones a la vista que ellas significaron un adelanto citadas líneas atrás (en el sentido de que fue del criterio de los jueces, cuando, de hecho, coaccionado por la policía para que declarara dieron a entender que creían cierto el testi- de cierta manera). El a quo rechazó la solici- monio rendido por V. C. (persona que, de tud de la defensa de recibir nuevamente el modo directo, incriminaba al justiciable como testimonio, argumentando que: “... el Tribunal coautor del delito) y que no cabía “ninguna tuvo la oportunidad de analizar desde las duda” en cuanto al punto. Semejantes afirma- gesticulaciones hasta las palabras y la narra- ciones, en el curso de un juicio oral que no ha ción espontánea de parte del testigo, no cabe finalizado, implican, de por sí, que el principio ninguna duda. Admitir tal solicitud, sería abrir de imparcialidad del juez se halla gravemente puerto nefasto para causar supresiones a comprometido y de allí que no sorprenda la futuro, no sabemos producto de qué circuns- reiteración de esa idea en la sentencia, pues tancias. Ya la declaración del testigo fue valo- claramente resultaba predecible su inclusión rada con profundidad, no sólo por el Tribunal desde antes de que se deliberara sobre el sino también por las partes” (ver folios 155 y fondo del asunto. En segundo lugar, y como 156). Similares alegatos sobre el tema se lo destacó la Sala en el fallo No. 957-05, de expusieron en el fallo, diciendo que: “... el 9:40 horas de 19 de agosto de 2005: “Existen Tribunal no permitió abrir (sic) un portillo ne- principios esenciales del proceso penal que fasto de tal calibre, para que en asuntos deli- prevalecen sobre una disposición de natura3 leza formal que solo pretende asegurar el los que se hizo antes referencia y a los que orden de los procedimientos y restringir las pueden añadirse otros, como el de averigua- posibilidades de que se entorpezca su curso ción de la verdad real, la objetividad, la ampli- normal con propuestas de pruebas imperti- tud probatoria y la inviolabilidad de la defen- nentes, cuyo propósito sea prolongar innece- sa–, pero, además, tampoco es correcto, sariamente el juicio o allegar elementos que pues la alegada extemporaneidad no existe. no guardan relación con el hecho que se in- Lo cierto es que cualquier prueba esencial vestiga. El estado de inocencia que resguar- favorable al imputado que no se haya aporta- da al imputado exige la necesaria demostra- do dentro del proceso, puede ser ofrecida en ción de su culpabilidad, a través de un ejerci- un procedimiento de revisión (de hecho, cio que le permita una defensa lo más amplia constituye una de sus causales) e incluso en posible, no solo presenciando la práctica de sede de casación (que no es sino otra etapa las pruebas y refutándolas, sino también ofre- de un proceso que no ha fenecido). Si existen ciéndolas. En el supuesto de elementos de tales posibilidades, resulta ilógica la negativa convicción que resulten esenciales para deci- a admitirlas y practicarlas en el propio juicio dir y que sean eventualmente favorables al oral, pues ello no es otra cosa que delegar la imputado, de ninguna manera puede omitír- averiguación de la verdad para otras fases selos, fundándose para ello en el alegato de del proceso (casación) o para uno nuevo la extemporaneidad de su ofrecimiento. Aquí, (revisión), en vez de hacerlo en aquella que antes bien, el deber del Tribunal es ordenar la naturalmente está llamada a cumplir ese co- evacuación oficiosa de la prueba, si la propia metido y que se erige como el núcleo o el defensa o el justiciable no la proponen. Tanto momento esencial de todo el proceso esta- esta Sala como la Constitucional han señala- blecido para investigar los delitos (el juicio do, en repetidas ocasiones, que la omisión de oral)”. Las reflexiones anteriores son aplica- esas probanzas vulnera el debido proceso bles al caso que se examina pues, en resu- (ver sentencias No. 5395-01, de 14:51 horas men, el a quo justificó parcialmente su deci- de 20 de junio de 2001, de la Sala Constitu- sión de rechazar la propuesta de la defensa, cional y la No. 199-02, dictada por este des- argumentando que el testigo ya había decla- pacho a las 9:15 horas de 8 de marzo de rado en su momento procesal oportuno. Pero, 2002). Afirmar que se rechaza el ofrecimiento además, ha de recalcarse que no existe de una prueba esencial, en virtud de su ex- obstáculo de ninguna naturaleza para que temporaneidad, no es razonable –atendiendo una persona que ya declaró en el juicio oral a los principios fundamentales del proceso a sea llamada por segunda vez (el artículo 362 4 del Código Procesal Penal incluso permite inviolabilidad de la defensa, de escuchar la que se ordene la reapertura del debate para retractación y de razonar por qué el primer recibir nuevas pruebas “o ampliar las incorpo- testimonio era el que ameritaba crédito. En radas”, cuando sea absolutamente necesa- vez de ello, como se apuntó, optaron por rio), o bien que se le escuche si, de forma rechazar la solicitud contrariando principios y espontánea, se presenta ante el mismo tribu- garantías elementales del proceso y com- nal o alguna de las partes (fiscal o defensor), prometiendo su imparcialidad y su objetivi- señalando que desea cambiar su testimonio o dad. Así las cosas, debe declararse con lugar introducir nuevos hechos o circunstancias el recurso. Se anula el fallo impugnado y se favorables al encartado. Lo que indican, no ordena reenviar las diligencias al a quo, para solo principios fundamentales del proceso, que se provea a la nueva sustanciación del como los de objetividad, imparcialidad y ave- juicio, ante el tribunal competente y con arre- riguación de la verdad, sino también el senti- glo a derecho. do común, es que se escuche de nuevo al II.- En virtud de que el a quo ordenó la declarante (permitiéndole así rectificar un prisión preventiva de J. J. hasta el día 28 de posible falso testimonio) y luego, al deliberar, mayo de 2007 y tomando en cuenta que no se decida fundadamente cuál de sus dos han transcurrido los plazos ordinarios y extra- versiones merece ser creída. La actitud que ordinarios que la ley le señala a esa medida el a quo asumió en este caso es, entonces, cautelar, no es necesario aplicar aquí la criticable desde dos perspectivas: por recha- prórroga prevista en el artículo 258 del Códi- zar injustificada y arbitrariamente una prueba go Procesal Penal, por lo que se mantiene el que, como resulta obvio, era esencial para la plazo señalado en el fallo de mérito y la po- defensa y porque, en vez de practicar por testad del tribunal competente para decidir segunda vez el testimonio propuesto, ade- acerca de su mantenimiento, cese o modifi- lantó en pleno debate su criterio sobre la cre- cación.” dibilidad que merecía el testigo (y, con ello, la condena del acusado), suponiendo que la supuesta retractación que haría era producto de amenazas por parte del justiciable o sus allegados. Salta a la vista que, de ser cierta esta última afirmación del a quo, nada habría impedido a los juzgadores plasmarla en el fallo, pero, eso sí, después de respetar la 5