2-2008 - Ministerio Público

Transcripción

2-2008 - Ministerio Público
02
MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA
2008
Tema
DEBIDO PROCESO.
Sumario
DEBIDO PROCESO. NO SE PUEDE RECHAZAR PRUEBA FUNDAMENTAL SO PRETEXTO DE
EXTEMPORÁNEA, SI ÉSTA INCLUSO SE PUEDE OFRECER EN OTRAS ETAPAS DEL PROCESO. SE REITERA CONTENIDO EMITIDO POR LOS MIEMBROS DE LA SALA TERCERA, EN EL
FALLO NO. 957-05, DE 9:40 HORAS DE 19 DE AGOSTO DE 2005, EN QUE SE INDICA:
“EN EL SUPUESTO DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE RESULTEN ESENCIALES PARA
DECIDIR Y QUE SEAN EVENTUALMENTE FAVORABLES AL IMPUTADO, DE NINGUNA MANERA PUEDE OMITÍRSELOS, FUNDÁNDOSE PARA ELLO EN EL ALEGATO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE SU OFRECIMIENTO. AQUÍ, ANTES BIEN, EL DEBER DEL TRIBUNAL ES ORDENAR
LA EVACUACIÓN OFICIOSA DE LA PRUEBA, SI LA PROPIA DEFENSA O EL JUSTICIABLE NO
LA PROPONEN. TANTO ESTA SALA COMO LA CONSTITUCIONAL HAN SEÑALADO, EN REPETIDAS OCASIONES, QUE LA OMISIÓN DE ESAS PROBANZAS VULNERA EL DEBIDO PROCESO (VER SENTENCIAS NO. 5395-01, DE 14:51 HORAS DE 20 DE JUNIO DE 2001, DE LA SALA
CONSTITUCIONAL Y LA NO. 199-02, DICTADA POR ESTE DESPACHO A LAS 9:15 HORAS DE 8
DE MARZO DE 2002).
En el caso que se examina, el defensor público, hizo saber a los jueces que el testigo (quien ya
había declarado en una audiencia anterior del debate), compareció a su oficina acompañado por
familiares suyos y manifestó hallarse arrepentido “por la injusticia que cometió”, ya que él fue amenazado por autoridades judiciales para que declarara en contra del justiciable, a pesar de que en
realidad no le consta nada de lo sucedido. Ante esta situación, el recurrente solicitó al Tribunal que
recibiera de nuevo al testigo, pero su solicitud fue rechazada, el a quo justificó parcialmente su decisión de rechazar la propuesta de la defensa, argumentando que el testigo ya había declarado en su
momento procesal oportuno. Los miembros de la Sala, argumentó que es criticable que se haya
rechazado injustificada y arbitrariamente una prueba que, era esencial para la defensa y que aún
suponiendo que la supuesta retractación que haría el testigo era producto de amenazas por parte
del justiciable o sus allegados, nada habría impedido a los juzgadores plasmarla en el fallo, pero,
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eso sí, después de respetar la inviolabilidad de la defensa, de escuchar la retractación y de razonar
por qué el primer testimonio era el que ameritaba crédito. En vez de ello, como se apuntó, los juzgadores optaron por rechazar la solicitud contrariando principios y garantías elementales del proceso y comprometiendo su imparcialidad y su objetividad. Así las cosas, se declaró con lugar el recurso. Se anuló el fallo impugnado y se ordenó reenviar las diligencias al a quo, para que se provea a
la nueva sustanciación del juicio, ante el tribunal competente y con arreglo a derecho.
VOTO: 2007-00298. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil siete. Intervienen en la decisión
del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos y Carlos Chinchilla Sandi. EXPEDIENTE:
Nº ÚNICO: 05-026178-0042-PE E INTERNO N° 0135-1/6-07
Trascripción en lo conducente
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
tado expuso su versión defensiva, el a quo ni
Considerando: “I.- El defensor público del
siquiera la incluyó en la sentencia y omitió
justiciable impugna el fallo de mérito que
examinarla. Las quejas son de recibo. En
condenó al justiciable por el delito de homici-
efecto, encuentra la Sala que el fallo de méri-
dio calificado y le impuso treinta años de pe-
to (amén de contener múltiples errores or-
na privativa de libertad. En el primer motivo
tográficos, gramaticales y de redacción que
de queja alega quebranto del debido proceso
entorpecen su lectura), presenta una funda-
por rechazo de prueba esencial. Según expo-
mentación deficiente, pues en la mayoría de
ne, el testigo M. V. C. declaró inicialmente en
los casos los juzgadores se limitaron a expo-
el debate y reconoció al acusado como autor
ner sus conclusiones sin que tal ejercicio se
del delito. Sin embargo, días después dicha
viera precedido de un análisis claro, crítico y
persona se presentó a la oficina del defensor
puntual de las probanzas que les sirven de
y le manifestó hallarse arrepentido “por la
sustento. Los elementos probatorios se citan
injusticia que cometió”, ya que él fue amena-
sin establecer relaciones lógicas entre ellos y
zado por autoridades judiciales para que de-
los mayores esfuerzos del tribunal se dedica-
clarara en contra del justiciable, a pesar de
ron a cuestionar a ciertos testigos y a asentar
que en realidad no le consta nada de lo suce-
su criterio de que no podía recibirse por se-
dido. Ante esta situación, el recurrente solicitó
gunda vez un testimonio. Estos defectos en la
al Tribunal que recibiera de nuevo al testigo,
motivación serían, por sí solos, suficientes
pero su solicitud fue rechazada. La segunda
para anular la sentencia, como producto de
protesta se refiere a la falta de fundamenta-
un amplio control casacional, pero, además,
ción del fallo, pues no obstante que el impu-
le asiste razón al quejoso (y al Ministerio Pú2
blico, que en este punto avala las pretensio-
cados como el presente, los testigos claves
nes del recurrente), cuando señala que la
de las investigaciones, luego de rendir sus
versión que en su defensa expuso el justicia-
declaraciones, pudieran ser abordados y
ble ni siquiera aparece citada en el fallo, pues
amenazados por terceros interesados en
en él se indica que se abstuvo de declarar y
buscar la impunidad de los sindicados, como
consta en el acta de debate que no fue así
en el presente caso, razón por la cual el Tri-
(ver folio 156). Amén de estos errores, el más
bunal mantuvo incólume en todo momento de
preocupante es el rechazo que el a quo hizo
valorar la declaración que se había dado pre-
del testimonio de M. V. C. y las motivaciones
viamente por el testigo con arreglo a derecho
que se dieron a tal rechazo. Consta en el folio
en el momento procesal respectivo en que se
155 que el defensor público hizo saber a los
le recibió en la audiencia oral dentro del de-
jueces que el testigo (quien ya había declara-
bate” (ver folio 178). En primer término y en lo
do en una audiencia anterior del debate),
que concierne a las motivaciones que se die-
compareció a su oficina acompañado por
ron a la decisión en el curso del debate, salta
familiares suyos y le hizo las manifestaciones
a la vista que ellas significaron un adelanto
citadas líneas atrás (en el sentido de que fue
del criterio de los jueces, cuando, de hecho,
coaccionado por la policía para que declarara
dieron a entender que creían cierto el testi-
de cierta manera). El a quo rechazó la solici-
monio rendido por V. C. (persona que, de
tud de la defensa de recibir nuevamente el
modo directo, incriminaba al justiciable como
testimonio, argumentando que: “... el Tribunal
coautor del delito) y que no cabía “ninguna
tuvo la oportunidad de analizar desde las
duda” en cuanto al punto. Semejantes afirma-
gesticulaciones hasta las palabras y la narra-
ciones, en el curso de un juicio oral que no ha
ción espontánea de parte del testigo, no cabe
finalizado, implican, de por sí, que el principio
ninguna duda. Admitir tal solicitud, sería abrir
de imparcialidad del juez se halla gravemente
puerto nefasto para causar supresiones a
comprometido y de allí que no sorprenda la
futuro, no sabemos producto de qué circuns-
reiteración de esa idea en la sentencia, pues
tancias. Ya la declaración del testigo fue valo-
claramente resultaba predecible su inclusión
rada con profundidad, no sólo por el Tribunal
desde antes de que se deliberara sobre el
sino también por las partes” (ver folios 155 y
fondo del asunto. En segundo lugar, y como
156). Similares alegatos sobre el tema se
lo destacó la Sala en el fallo No. 957-05, de
expusieron en el fallo, diciendo que: “... el
9:40 horas de 19 de agosto de 2005: “Existen
Tribunal no permitió abrir (sic) un portillo ne-
principios esenciales del proceso penal que
fasto de tal calibre, para que en asuntos deli-
prevalecen sobre una disposición de natura3
leza formal que solo pretende asegurar el
los que se hizo antes referencia y a los que
orden de los procedimientos y restringir las
pueden añadirse otros, como el de averigua-
posibilidades de que se entorpezca su curso
ción de la verdad real, la objetividad, la ampli-
normal con propuestas de pruebas imperti-
tud probatoria y la inviolabilidad de la defen-
nentes, cuyo propósito sea prolongar innece-
sa–, pero, además, tampoco es correcto,
sariamente el juicio o allegar elementos que
pues la alegada extemporaneidad no existe.
no guardan relación con el hecho que se in-
Lo cierto es que cualquier prueba esencial
vestiga. El estado de inocencia que resguar-
favorable al imputado que no se haya aporta-
da al imputado exige la necesaria demostra-
do dentro del proceso, puede ser ofrecida en
ción de su culpabilidad, a través de un ejerci-
un procedimiento de revisión (de hecho,
cio que le permita una defensa lo más amplia
constituye una de sus causales) e incluso en
posible, no solo presenciando la práctica de
sede de casación (que no es sino otra etapa
las pruebas y refutándolas, sino también ofre-
de un proceso que no ha fenecido). Si existen
ciéndolas. En el supuesto de elementos de
tales posibilidades, resulta ilógica la negativa
convicción que resulten esenciales para deci-
a admitirlas y practicarlas en el propio juicio
dir y que sean eventualmente favorables al
oral, pues ello no es otra cosa que delegar la
imputado, de ninguna manera puede omitír-
averiguación de la verdad para otras fases
selos, fundándose para ello en el alegato de
del proceso (casación) o para uno nuevo
la extemporaneidad de su ofrecimiento. Aquí,
(revisión), en vez de hacerlo en aquella que
antes bien, el deber del Tribunal es ordenar la
naturalmente está llamada a cumplir ese co-
evacuación oficiosa de la prueba, si la propia
metido y que se erige como el núcleo o el
defensa o el justiciable no la proponen. Tanto
momento esencial de todo el proceso esta-
esta Sala como la Constitucional han señala-
blecido para investigar los delitos (el juicio
do, en repetidas ocasiones, que la omisión de
oral)”. Las reflexiones anteriores son aplica-
esas probanzas vulnera el debido proceso
bles al caso que se examina pues, en resu-
(ver sentencias No. 5395-01, de 14:51 horas
men, el a quo justificó parcialmente su deci-
de 20 de junio de 2001, de la Sala Constitu-
sión de rechazar la propuesta de la defensa,
cional y la No. 199-02, dictada por este des-
argumentando que el testigo ya había decla-
pacho a las 9:15 horas de 8 de marzo de
rado en su momento procesal oportuno. Pero,
2002). Afirmar que se rechaza el ofrecimiento
además, ha de recalcarse que no existe
de una prueba esencial, en virtud de su ex-
obstáculo de ninguna naturaleza para que
temporaneidad, no es razonable –atendiendo
una persona que ya declaró en el juicio oral
a los principios fundamentales del proceso a
sea llamada por segunda vez (el artículo 362
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del Código Procesal Penal incluso permite
inviolabilidad de la defensa, de escuchar la
que se ordene la reapertura del debate para
retractación y de razonar por qué el primer
recibir nuevas pruebas “o ampliar las incorpo-
testimonio era el que ameritaba crédito. En
radas”, cuando sea absolutamente necesa-
vez de ello, como se apuntó, optaron por
rio), o bien que se le escuche si, de forma
rechazar la solicitud contrariando principios y
espontánea, se presenta ante el mismo tribu-
garantías elementales del proceso y com-
nal o alguna de las partes (fiscal o defensor),
prometiendo su imparcialidad y su objetivi-
señalando que desea cambiar su testimonio o
dad. Así las cosas, debe declararse con lugar
introducir nuevos hechos o circunstancias
el recurso. Se anula el fallo impugnado y se
favorables al encartado. Lo que indican, no
ordena reenviar las diligencias al a quo, para
solo principios fundamentales del proceso,
que se provea a la nueva sustanciación del
como los de objetividad, imparcialidad y ave-
juicio, ante el tribunal competente y con arre-
riguación de la verdad, sino también el senti-
glo a derecho.
do común, es que se escuche de nuevo al
II.- En virtud de que el a quo ordenó la
declarante (permitiéndole así rectificar un
prisión preventiva de J. J. hasta el día 28 de
posible falso testimonio) y luego, al deliberar,
mayo de 2007 y tomando en cuenta que no
se decida fundadamente cuál de sus dos
han transcurrido los plazos ordinarios y extra-
versiones merece ser creída. La actitud que
ordinarios que la ley le señala a esa medida
el a quo asumió en este caso es, entonces,
cautelar, no es necesario aplicar aquí la
criticable desde dos perspectivas: por recha-
prórroga prevista en el artículo 258 del Códi-
zar injustificada y arbitrariamente una prueba
go Procesal Penal, por lo que se mantiene el
que, como resulta obvio, era esencial para la
plazo señalado en el fallo de mérito y la po-
defensa y porque, en vez de practicar por
testad del tribunal competente para decidir
segunda vez el testimonio propuesto, ade-
acerca de su mantenimiento, cese o modifi-
lantó en pleno debate su criterio sobre la cre-
cación.”
dibilidad que merecía el testigo (y, con ello, la
condena del acusado), suponiendo que la
supuesta retractación que haría era producto
de amenazas por parte del justiciable o sus
allegados. Salta a la vista que, de ser cierta
esta última afirmación del a quo, nada habría
impedido a los juzgadores plasmarla en el
fallo, pero, eso sí, después de respetar la
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