Expediente Rol N°10338, liceo-diegoportales.cl Titular: Corporación
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Expediente Rol N°10338, liceo-diegoportales.cl Titular: Corporación
Expediente Rol N°10338, liceo-diegoportales.cl Titular: Corporación Municipal de Rancagua Revocante: Universidad Diego Portales Tipo de Revocación: Temprana SENTENCIA DEFINITIVA Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciséis. VISTO: 1.- Que mediante Oficio de 9 de mayo de 2016, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile me comunicó la designación como árbitro arbitrador para resolver el conflicto suscitado por la solicitud de revocación del nombre de dominio liceo-diegoportales.cl. Dicho nombramiento fue aceptado el día 10 de mayo de 2016, y ninguna de las partes solicitó la inhabilidad del juez árbitro en el término establecido para ello. Los honorarios arbitrales fueron enterados oportunamente por la parte revocante. 2.- Que son partes en dicho conflicto Universidad Diego Portales, representada por doña María Luisa Valdés Steeves, como revocante, y Corporación Municipal de Rancagua, como titular. 3.- Que, con fecha 1 de junio de 2016, Universidad Diego Portales demandó de revocación, acompañó documentos probatorios y solicitó la asignación del nombre de dominio liceo-diegoportales.cl, conforme a los argumentos que siguen: 3.1. La demandante afirma ser una universidad privada chilena, fundada en 1982 y adscrita al sistema de admisión de las universidades del Consejo de Rectores (CRUCH). El inicio de sus actividades docentes se produjo en marzo de 1983, y el 10 de marzo de 1990, con la publicación de la Ley orgánica Constitucional de Enseñanza, se sometió voluntariamente al proceso de acreditación, con el objeto de tramitar posteriormente la autonomía universitaria. Producto de la conclusión exitosa de este proceso, el Consejo Superior de Educación decretó en marzo de 1993 la plena autonomía de la Universidad Diego Portales, basada en el cumplimiento satisfactorio de su proyecto institucional. Actualmente la Universidad Diego Portales se encuentra acreditada por cinco años, desde octubre de 2013 hasta octubre de 2018, en las áreas de gestión institucional, docencia de pregrado, vinculación con el medio e investigación. 1 Luego, la demandante señala que es titular de marcas comerciales que contienen íntegramente el signo DIEGO PORTALES, como parte de su estrategia para proteger la denominación con la que se distingue en nuestro país, las cuales son una muestra de su mejor derecho e interés preferente que le asiste respecto de dicho signo. Agrega que DIEGO PORTALES tiene por objeto distinguir e identificar una reconocida universidad en Chile y diversos productos y servicios asociados a la educación, de modo que el público usuario y consumidor lo asocia fácilmente con esta. Así, la revocante y sus actividades se reconocen y distinguen en el mercado por medio de la expresión DIEGO PORTALES, signo idéntico al elemento distintivo y funcional del nombre de dominio en disputa liceodiegoportales.cl. Estima que los usuarios y el público general relacionará el nombre de dominio con los servicios que protege el actor y no con la demandada, pues al enfrentarse al mismo, lógicamente pensará que se refiere a un sitio en el que se publicitan los servicios de la reconocida Universidad DIEGO PORTALES, ya que ella se identifica con aquella expresión. 3.3. Resulta evidente, prosigue la revocante, que el nombre de dominio implica un serio riesgo de error y confusión en los usuarios de Internet acerca del origen de los contenidos y la información que en él se entregue, además de conllevar un germen de infracción a su marca DIEGO PORTALES. Resalta que es reconocida y lógica la actitud de los usuarios de Internet de ingresar a los sitios mediante nombres que le son familiares. En este caso, un usuario asociará inmediatamente el nombre de dominio liceo-diegoportales.cl a un sitio con información relativa a los productos y servicios oficiales que la Universidad Diego portales ofrece y distingue. Esto último, debido a que en el nombre de dominio en disputa se encuentra reproducido el signo DIEGO PORTALES mediante el cual la demandante se distingue en el rubro de la educación, acompañando a la palabra LICEO, que se vincula directamente con los servicios protegidos por su marca. 3.4. Para reforzar lo anterior, el demandante destaca que ya es titular de varios otros nombres de dominio muy similares al disputado, como son diegoportales.cl, udiegoportales.cl, universidaddiegoportales.cl e institutoprofesionaldiegoportales.cl. Ellos muestran su mejor derecho al dominio en controversia, que es idéntico a sus marcas registradas, las cuales le otorgan derechos exclusivos y excluyentes para desarrollar su actividad con el nombre DIEGO PORTALES. Según lo ya expuesto, es un hecho público y notorio que los vocablos DIEGO PORTALES caracterizan ampliamente a la revocante en el ámbito nacional, y que ellos corresponden a su marca registrada. Explica que el nombre de dominio en disputa consta de dos partes: por un lado la palabra LICEO, que corresponde a una expresión para designar a instituciones de educación, y por otro de las palabras DIEGO PORTALES, que identifican a la universidad demandante. Por ello, es indudable que el público en general creerá que el dominio hace referencia a que este Liceo pertenece a la Universidad Diego Portales y que cuenta con su respaldo, lo que evidentemente no se condice con la realidad. 3.2. 2 Por último, el revocante estima que el dominio en discordia, que es antecedido por un término relacionado a la educación, adquiere valor y reconocimiento al estar acompañado del signo DIEGO PORTALES, que se encuentra estrechamente vinculado al actor en virtud de sus marcas y dominios ya registrados. Y destaca que sus marcas DIEGO PORTALES son famosas y notorias a nivel nacional, por lo que los usuarios concluirán razonablemente que aquel difunde información acerca de algún liceo que cuenta con respaldo de la Universidad Diego Portales. Se reitera en la demanda que el revocante tiene un interés legítimo, real y efectivo sobre el nombre de dominio liceo-diegoportales.cl, y que la acción de revocación obedece a la necesidad de identificar y proteger su nombre, productos y servicios en Internet, por todo lo cual posee un mejor derecho e interés preferente para la asignación del dominio señalado. 4.- Que la demandante acreditó, mediante impresiones de las páginas web correspondientes, su titularidad respecto de cuatro registros de la marca UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES, denominativa y mixta, que distingue productos de la Clase 16 y servicios de la Clase 41, de un registro de la denominación DIEGO PORTALES, para distinguir servicios de la Clase 41, y la inscripción vigente de los nombres de dominio universidaddiegoportales.cl e institutoprofesionaldiegoportales.cl. Se acreditó igualmente, por medio de los documentos acompañados, la actividad empresarial y giro comercial de la revocante. Se acompañaron impresiones de la página web de NIC Chile con información relativa a los nombres de dominio diegoportales.cl y udiegoportales.cl, actualmente no inscritos. 5.- Que con fecha 2 de junio de 2016 se otorgó traslado para contestar la demanda y se tuvo por acompañados los documentos en la forma solicitada. El titular no contestó la demanda. 6.- Que con fecha 14 de junio de 2016 se citó a las partes a oír sentencia. 3.5. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo previsto por el artículo 18 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .Cl, toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .Cl. Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de publicación de 30 días, y según lo previsto por el artículo 19 de la misma Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente. SEGUNDO: Que la presente controversia tiene lugar por una solicitud de revocación temprana u ordinaria, esto es, presentada dentro de los treinta días siguientes a la inscripción del nombre de dominio en disputa, por lo cual el revocante debe acreditar la existencia de un interés preferente que le otorgue una primacía o ventaja respecto del titular y justifique la asignación de dicho dominio a su favor. 3 TERCERO: Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .Cl, es responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. CUARTO: Que de conformidad a las normas antes citadas, y a aquella contenida en el artículo 26.1 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .Cl, el demandante podrá obtener la revocación de la inscripción del dominio en discordia y la asignación del mismo, cuando demuestre su titularidad sobre derechos válidamente adquiridos o que la inscripción resulta contraria a las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, o a los principios de la competencia leal y de la ética mercantil. QUINTO: Que el demandante funda su pretensión en la similitud existente entre el dominio liceo-diegoportales.cl y sus marcas UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES y DIEGO PORTALES, y también en la semejanza respecto de sus nombres de dominio vigentes institutoprofesionaldiegoportales.cl y universidaddiegoportales.cl, todos anteriores a aquel y que utiliza efectivamente en el mercado para la identificación de sus productos y servicios, por lo cual la inscripción y uso del primero implica un riesgo de error y confusión, conlleva un germen de infracción de sus marcas y provoca que el público usuario y consumidor lo asocie con estas. SEXTO: Que, por lo preceptuado por el artículo 16.1 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .Cl, la inactividad procesal en la que ha permanecido el demandado en estos autos no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por el revocante, y tampoco podrá considerarse como motivo suficiente para aceptar las reclamaciones de éste ni como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso. SÉPTIMO: Que la comparación entre los rasgos esenciales de las marcas comerciales y de los nombres de dominio, como se plantea en la controversia que nos ocupa, resulta necesaria para valorar las restricciones sobre los últimos que derivan de la protección de derechos de propiedad industrial y de las reglas de competencia desleal. Asimismo, se precisa examinar la conducta y posición de quien registró el nombre de dominio, para establecer si se vulnera el derecho de marca por el uso y difusión del signo protegido. OCTAVO: Que para determinar la existencia de confusión en los términos alegados en la demanda, ha de atenderse a la similitud entre los signos, a la implantación y prestigio de la marca registrada y al uso y destino efectivo que el titular otorgue al nombre de dominio inscrito, pues el derecho de marcas tiene por objetivo proteger al propietario del bien inmaterial contra los actos de terceros que, provocando un riesgo de confusión en el ánimo de los consumidores, intenten obtener provecho de la reputación atribuida a la marca. 4 NOVENO: Que, además, al evaluar el riesgo de confusión debe tenerse presente la capacidad de diferenciación del consumidor medio, a partir del supuesto y constatación de que los usuarios de Internet son normalmente conocedores de que la más mínima variación en un nombre de dominio conduce a un destino diferente, y porque ellos desempeñan un rol activo en la percepción del dominio, que suelen pulsar para acceder al mismo. DÉCIMO: Que si bien hay identidad de los elementos prevalentes tanto en los signos distintivos del actor como en el dominio en conflicto, no puede sostenerse en la especie que ello genere un riesgo de confusión ni que implique un menoscabo del carácter distintivo de los signos anteriores, porque estos coexisten pacíficamente con otros dominios pertenecientes a terceros y que son de igual manera similares. Así ocurre con los nombres de dominio vigentes y activos colegiodiegoportales.cl, colegiosdiegoportales.cl, escueladiegoportales.cl y ediegoportales.cl, que ofrecen precisamente servicios educacionales, y los también vigentes pero inactivos initeldiegoportales.cl, institutodiegoportales.cl, ipdiegoportales.cl y el mismo liceodiegoportales.cl. Y no consta en el proceso que Universidad Diego Portales haya accionado para obtener la revocación de ninguno de ellos. UNDÉCIMO: Que, asimismo, la semejanza del signo en disputa con las marcas y dominios citados por el actor no basta para estimar la concurrencia de un riesgo de asociación porque, al igual que en los casos de dominios similares de terceros, ni aun el empleo de aquel para el desarrollo de servicios de educación será suficiente para generar en los usuarios una confusión que les induzca a pensar en vínculos organizativos o económicos entre los titulares. DUODÉCIMO: Que no se ha acreditado en el proceso que la conducta del demandado vulnere los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, y tampoco se ha demostrado la existencia de otro interés jurídico preferente del actor sobre el nombre de dominio en conflicto que sustente su pretensión. RESUELVO: Que se rechaza la demanda de revocación deducida por Universidad Diego Portales y, en consecuencia, se mantiene la asignación del nombre de dominio liceo-diegoportales.cl a su actual titular Corporación Municipal de Rancagua. Que no se condena en costas a la demandante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Ciérrese en su oportunidad el expediente electrónico y publíquese la sentencia en el sitio web. 5 Autorizan en calidad de testigos doña Dominique Pinochet Altamirano y doña Janet Altamirano Sánchez, ambas domiciliadas en Avda. Apoquindo 3600, Piso 5, Las Condes. HECTOR JULIO LOYOLA NOVOA Firmado digitalmente por HECTOR JULIO LOYOLA NOVOA Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, title=ABOGADO, cn=HECTOR JULIO LOYOLA NOVOA, email=hloloyola@mercat oria.cl, serialNumber=8014012-6 Fecha: 2016.06.22 19:43:17 +02'00' 6