Corte Constitucional Corte Provincial de Justicia del Guayas

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Corte Constitucional Corte Provincial de Justicia del Guayas
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Corte
Constitucional
Juez Ponente: Ruth Seni Pinoargote
CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.-SALA DE
ADMISIÓN.- Quito D.M., 18 de enero de 2012, las 9:15.-Vistos.- De conformidad con las
normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el Art. 197 y la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y
el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de 8 de
diciembre del 2011, la Sala de Admisión conformada por los doctores: Ruth Seni Pinoargote,
Hernando Morales Vinueza y Roberto Bhrunis Lemarie, jueces constitucionales, en ejercicio de
su competencia AVOCA conocimiento de la causa No. 1122-11-EP, acción extraordinaria de
protección interpuesta el 23 de mayo del 2011 por la señora Luz Delia Eras Pogo. Decisión
judicial impugnada.- En ejercicio de la acción consagrada en los artículos 94 y 437 de la
Constitución de la República, la demandante formula acción extraordinaria de protección en
contra de " 1) La primera decisión violatoria del Derecho Constitucional emana del Dr.
Oswaldo Sierra, Juez Décimo Quinto de Garantías Penales, quien dicto sentencia dentro del
juicio verbal sumario N° 438-2010, que por indemnización de daños y perjuicios me sigue el
señor Hugo Mario Escobar Coronel, enfecha 05 de septiembre del 2010 (...); 2) La segunda
decisión violatoria emana del Auto Definitivo dictado a las 14h28 enfecha Marzo 03 del 2010y
notificado en Marzo 22 del 2011 por los (...) Jueces de la Primera Sala de lo Penal y Tránsito
de la Corte Provincial del Guayas (...)" Violaciones constitucionales.-. La demandante señala
como derechos vulnerados los siguientes: "1) Derechos al debido proceso especialmente las
garantía previstas en los numerales 1 y 7, literales a, c, h, l, m del artículo 76 de la
Constitución de la República del Ecuador. 2) Derecho a la seguridadjurídica, consagrado en el
artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador. 3) El derecho al buen nombre y ala
buena imagen invocado en el artículo 66, numeral 18 de la Constitución de la República del
Ecuador. 4) Derecho de petición y atención oportuna de peticiones inmersos en el artículo 66
numerales 23 de la Constitución de la República del Ecuador. 5) Derecho de acceso de la
justicia imparcial y a la no indefensión, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la
República del Ecuador. 6) Igualdad de derechos, deberes y oportunidades consagrados en el
artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador".- Antecedentes.- .El 09
de marzo del 2010, el señor Hugo Mario Escobar Coronel presentó una demanda de
indemnización en contra de la señora Luz Delia Eras Pogo basado en la resoluciónjudicial que
señala como temeraria la denuncia de la señora Eras Pogo en contra del señor Escobar Coronel.
El 05 de septiembre del 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales de Guayaquil
declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó que la demandada pague al actor en
concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de diez mil dólares. De dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue negado mediante providencia de fecha 28
de diciembre del 2010. El 03 de marzo del 2010, la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de
Corte Provincial de Justicia del Guayas resolvió el recurso de hecho desechándolo p
12 <Si Octubre N16 -114 y pasaje Nicolás Jiménez
(frente al parque El Arbolito)
improcedente. De dicho auto se interpuso recurso de aclaración y casación; los mismos que
fueron rechazados con providencia de fechas 29 de abril del 2011 y 09 de mayo del 2011.Argumentos sobre la violación de derechos:- En lo principal, la demandante señala "Presumo
que los juzgadores respectivos, han pervertido la justicia y el derecho al irse contra ley
expresa. El obviary no considerar lo establecido en el artículo 101 inciso 7 del Código Penal,
que trata de la prescripción; prescripción quefue alegada a tiempoy oportunamente dentro del
trámite procesal por la parte demandadaseñora Luz Delia Eras Pogo. La Ley castiga la inercia
con la prescripción". Petición.- En lo principal, la demandante solicita "(...)Que el Pleno de la
Corte Nacional mediante sentencia deje sin efecto lo siguiente: 1) La sentencia de fecha martes
05 de octubre del 2010 dictada por el Juez Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, a
las 16h21 (...) 2) El auto definitivo dictado a las 14h28 en fecha 03 de marzo del 2010 y
notificado en marzo 22 del 2011 (...)3) El Segundo auto definitivo dictado enfecha 09 de mayo
del 2011 y notificado el 11 de mayo del 2011 f...; CONSIDERACIONES: PRIMERO.- La
Secretaría General de esta Corte ha certificado que no se ha presentado otra demanda cor
identidad de objeto y acción. SEGUNDO.- El Art. 10 de la Constitución establece que "las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los
derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales ". El numeral 1
del Art. 86 ibídem señala que "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o
nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución", adicionalmente, en el
Art. 437 del texto constitucional se determina que la acción extraordinaria de protección podrá
presentarse "contra sentencias, autos definitivosy resoluciones confuerza de sentencia. Para la
admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente
demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros
derechos reconocidos en la Constitución. " TERCERO.- Art. 94 de la Constitución de la
República dispone: "La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o
autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se
hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que
la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona^^
titular del derecho constitucional vulnerado'". CUARTO.- Los artículos 61 y 62 ibídem, prevén
los requisitos para la admisibilidad de esta acción; en las acciones que versan sobre garantías
jurisdiccionales de los derechos como es el caso de la acción extraordinaria de protección, la
pretensión debe ser de carácter constitucional, en la que se establezca la forma en que la
sentencia impugnada mediante esta acción vulnera derechos constitucionales, pero sin que esto
signifique en momento alguno, volver a analizar los puntos materia de litigio en las instancias
correspondientes. Del análisis realizado a la demanda, se verifica, en primer lugar, que se ha
inobservado el presupuesto de admisibilidad establecido en el numeral 4 del Art. 62 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para la procedencia de la
presente acción, pues la demandante fundamenta su acción en la indebida aplicación de normas
previstas en el Código Penal lo cual no corresponde a esta garantía constitucional. Y en
segundo lugar, se verifica que los argumentos que presenta la accionante básicamente conllevan
a la alegación de lo equivocado de las resoluciones de instancia del juicio verbal sumario de
indemnización de daños y perjuicios, lo que abiertamente contraviene lo dispuesto en el numeral
3 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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Corte
Constitucional
Por lo expuesto, en aplicación de lo señalado en el Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, esta Sala, INADMITE a trámite la acción
extraordinaria de protección No. 1122-11-EP, y dispone su archivo. De esta decisión no cabe
recurso alguno y la misma causará ejecutoria, de conformidad con la precitada norma
reglamentaria. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE.-
Dra. Ruth Seni Pinoargote
Dr. Hernando |Mó?áíés Vinueza
JUEZA CONSTITUCIONAL
JUEZ CONSTITUCIONAL
Dr. í£gíf5erto Bhrunis Lémarie
JUEZ CONSTITUCIONAL
LO CERTIFICO.- Quito D.M., 18 de enero de 2012, las 9:15.-
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SECRETARIO (E)
SALA DE ADMISIÓN
Av. 12 de Octubre N16 -114 y pasaje Nicolás Jiménez
(frente al parque El Arbolito)

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