Suprema C o r t e La presente contienda negativa de competencia

Transcripción

Suprema C o r t e La presente contienda negativa de competencia
"B
Dante Alberto si robo agravado".
S.C. Comp. 270; L. XLIX.
Suprema
C o r t e
La
presente
contienda
negativa
de
competencia
suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 del departamento
judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral
en lo Criminal n° 11 de esta ciudad, se refiere a los hechos que se le
imputan, entre otro, a Dante Alberto B
Surge de las actuaciones que el 11 de julio de 2011, a
las 19, 40 horas, aproximadamente, esa persona, acompañado por un
menor de edad, mediante el uso de arma de fuego habrían robado en
esta ciudad, el automóvil marca Seat Córdoba, patente H
propiedad
de
Mario Vicente
C
junto con dinero
y otros
elementos que se encontraban en su interior. Más tarde, se habrían
dirigido a un barrio de la localidad bonaerense de Ciudadela donde,
tras resistirse mediante disparos a personal de vigilancia que les dio
la voz de alto -hecho por el cual se lo sobreseyó (vid. especialmente
fojas 15 vta./16 y vta.) se dieron a la fuga y continuaron cometiendo
distintos delitos en la provincia de Buenos Aires.
Tras la elevación a juicio efectuada por el juez de
garantías a fojas 12/17, el tribunal local declinó parcialmente su
competencia a favor de la justicia nacional, con fundamento en que el
hecho descripto en primer término -ocurrido en la Capital Federalresultaba independiente y, consecuentemente, escindible del resto
(fojas 19/20).
Ésta, por su parte, luego de certificar que, respecto del
menor,
se
sustanciaba
un
expediente
ante
el
Juzgado
de
Responsabilidad Penal Juvenil n° 1, que había sido elevado a juicio
(ver fojas 21) rechazó la asignación conferida, en tanto consideró que
si bien el hecho había comenzado a ejecutarse en esta ciudad, se había
consumado en territorio provincial donde B
se habría resistido a
la autoridad para procurar su impuni-dad_ Sostuvo que la comunidad
probatoria existente aconsejaba, por economía procesal y mejor
administración de justicia, la intervención de la justicia bonaerense
donde, a su vez, se hallaban la mayoría de los elementos de prueba.
Finalmente, señaló que el expediente seguido contra el menor había
quedado radicado ante un tribunal juvenil local circunstancia que,
paradójicamente, significaría que ambos imputados -partícipes de un
mismo suceso- fueran enjuiciados en distintas jurisdicciones (fojas
22/24).
Finalmente, el tribunal de origen insistió en su criterio, y
elevó las actuaciones a la Corte (fojas 26/28).
Sin perjuicio de la resolución definitiva adoptada por la
justicia penal de menores respecto de B
marco
del
régimen
especial
contemplado
E
G
por
la
en el
ley local
de
Responsabilidad Penal Juvenil n° 13.634 (vid. fojas 21 de este
incidente y certificación que se adjunta), atento que el hecho delictivo
por el cual resulta imputado Dante Alberto E
habría tenido
lugar en la intersección de dos arterias de esta ciudad (ver fojas 1 vta.
"B
Dante Alberto si robo agravado".
S.C. Comp. 270; L. XLIX.
y 19) pienso que el presente conflicto debe resolverse por aplicación
de la doctrina de V.E., según la cual, la competencia penal en razón
del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado
el delito (Fallos: 324:2355 y 325:1613), y que cualquiera sea el
vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se
prima Jacie
presentan
como
independientes,
ellos
deben
ser
investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en
tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre
éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa
a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de
mero
orden
y
economía
procesal
que
inspiran
las
reglas
de
acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos
en los que participan únicamente los jueces nacionales (Fallos:
312:2347; 314:374, 316:2378 y Competencia n° 15; 1.XLII, "Orellana
Peró, María del Pilar si denuncia", resuelta el 4 de julio de 2006).
Por aplicación de estos principios, opino que corresponde
declarar la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 11 de esta
ciudad, para entender respecto del suceso que originó este conflicto
(Conf. Competencia n° 731; 1. XLV, "Muñoz, Marta Hilda si
defraudación por retención indebida", resuelta el 20 de abril de 2010)
sin que la circunstancia de que la causa ya hubiese superado la etapa
de investigación en los estrados locales obste esa solución, pues la
justicia nacional, en todo caso, deberá adecuar su trámite a las reglas
de procedimiento que rigen en esta jurisdicción, lo que permitiría
reproducir sus actos esenciales, a fin de garantizar el adecuado
ejercicio de los derechos que pudieran considerarse afectados (conf.
Competencia n° 816; L. XL VIII, "Rotela Mada de los Ángeles s/ ro bo
agravado", resuelta el 30 de abril de 2013).
Buenos Aires,~ de julio de 2013.
ES
COPIA
EDUARDO EZEQUIEL CASAL.
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