Audiencia Provincial AP de Castellón (Sección 3ª) Sentencia num
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Audiencia Provincial AP de Castellón (Sección 3ª) Sentencia num
Documento Audiencia Provincial AP de Castellón (Sección 3ª) Sentencia num. 318/2005 de 16 junio JUR\2005\198744 COMPETENCIA DESLEAL: IMPROCEDENCIA: ausencia de riesgo de confusión; ausencia de riesgo de asociación entre los consumidores: dibujo no inscrito como modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial a favor de alguna de las litigantes: inexistencia de aprovechamiento indebido de la reputación ajena; ausencia de empleo de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto. Jurisdicción:Civil Recurso de Apelación 209/2005 Ponente:IIlma. Sra. Mª Victoria Petit Lavall La Audiencia Provincial de Castellón declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha12-11-2004dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, revocándola en el sentido de desestimar la demanda. En la ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil cinco. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día doce de noviembre de dos mil cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón en el juicio ordinario sobre competencia desleal seguido en dicho Juzgado con el número de autos 771/03. Son partes en el recurso, como apelante la demandada Transformaciones del Caucho Aplitec, SL, representada por la Procuradora Dª. Elisa Toranzo Colón y defendida por el letrado D. José Antonio Gallardo Agost, siendo apelada la demandante AEM, SA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Motilva Casado y defendida por el letrado D. Antonio Molina Chabret. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Victoria Petit Lavall. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO 1 Documento El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Motilva Casado en nombre y representación de la mercantil AEM, SA frente a Transformaciones del Caucho Aplitec, SL debo declarar y declaro:.– 1.– Que los actos llevados a cabo por la demandada Aplitec, SL y relatados en la demanda constituyen actos de competencia desleal por confusión, asociación y aprovechamiento indebido del esfuerzo y reputación ajenos.– 2.– El cese de los actos de competencia desleal reseñados en la demanda consistentes en fabricación, comercialización y venta de las tapas de registro arquetas objeto de este pleito.– 3.– Condenando a la demandada: – Al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.– A la retirada del mercado de todos los catálogos editados por la demandada que contengan los productos objeto de esta demanda, así como la destrucción de los mismos.– La retirada de todas las tapas de registro fabricadas por la demandada y copiadas del modelo de la actora y que son objeto de esta litis, en tanto no se encuentren en poder de terceros ajenos al proceso.– Condenando asimismo a la demandada a la publicación, a su costa, de la sentencia en un diario de difusión nacional y en otro de difusión local en la Ciudad de Valencia.– Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.– Notifíquese la presente resolución a las partes… modo de impugnación : mediante recurso de apelación ...». SEGUNDO Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Transformaciones del Caucho Aplitec, SL se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando el recurso, solicitando la confirmación íntegra de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. TERCERO Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 19 de abril de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de 22 de abril de 2005 se acordó la formación del presente Rollo designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Marco Cos. Por Providencia de 5 de mayo de 2005 se señala para la deliberación y votación el día 15 de junio de 2005. Y por Providencia de 6 de junio de 2005 se designa nuevo ponente a la Magistrada Suplente Dª Mª 2 Documento Victoria Petit Lavall, por permiso reglamentario del Magistrado Ponente que venía siéndolo. CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO No Se Aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. PRIMERO El presente pleito se origina con la interposición por la representación de AEM, SA de demanda contra Transformaciones del Caucho Aplitec, SL en ejercicio de acción de competencia desleal en base a los arts. 6, 11 y 12 Ley 3/1991, de 10 de enero ( RCL 1991, 71) , de Competencia Desleal. Los hechos acreditados son los siguientes: a) La mercantil demandante AEM, SA, dedicada a la fabricación de material eléctrico, produce entre otros productos la «tapa de registro de poliéster Ara 40» según modelo y especificaciones técnicas obrantes en su catálogo (doc. 1); b) AEM, SA ha venido suministrando dicha tapa por ella fabricada a las mercantiles Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA, como consta de los numerosos albaranes y facturas aportadas con la demanda; c) Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA se dedican a la comercialización, entre otros productos, de tapas de registro para alumbrado público, figurando en sus catálogos el modelo T-15 «tapa de polipropileno», suministrando el mismo para su instalación en la vía pública a diversos Ayuntamientos, entre ellos el de Valencia; d) la mercantil demandada Aplitec, SL inicia la fabricación de las tapas de registro por encargo de la mercantil Fundición Dúctil Fábregas, SA, siguiendo las especificaciones técnicas y características por ésta exigidas de conformidad con su catálogo, adquiriendo para ello el correspondiente molde (factura de fecha 10-06-02). La sentencia de primera instancia estima la existencia de competencia desleal al considerar que la mercantil demandada Aplitec, SL ha imitado el dibujo de las tapas fabricadas por AEM, SA ocasionando con ello confusión al destinatario (Ayuntamiento de Valencia) con aprovechamiento de la reputación y prestigio de la mercantil demandante. La representación de Aplitec, SL recurre dicha sentencia y solicita su revocación y la desestimación de la demanda interpuesta. SEGUNDO Alega la apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de la Ley de Competencia Desleal ( RCL 1991, 71) , ya que una recta valoración y aplicación de éstas debe conducir necesariamente a declarar la inexistencia de acto de competencia desleal alguno llevado a cabo por Aplitec, SL. 3 Documento La mercantil apelada invoca como infringidos los arts. 6, 11 y 12 LCD que prohíben tres categorías de actos de competencia desleal muy próximos entre los cuales existen importantes relaciones sistemáticas, pues todas ellas provienen de actos de imitación de otro competidor en sentido amplio (Vicent Chulia/Monteagudo Monedero). Son los actos de confusión (art. 6); los actos de imitación (art. 11) y la explotación de la reputación ajena o competencia parasitaria (art. 12). Y del análisis de los hechos probados siguiendo los requisitos que exigen los preceptos invocados para que pueda determinarse la existencia de un acto de competencia desleal, debemos concluir dando la razón a la apelante. En primer lugar, el art. 6 LCD prohíbe los actos de confusión estableciendo que: «Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.– El riesgo de asociación por parte de los consumidores es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica». Debemos, en consecuencia, proceder a determinar si la fabricación de las tapas de registro para alumbrado público realizadas por Aplitec, SL con el mismo dibujo que las fabricadas por AEM, SA constituye un acto de confusión. La estructura del tipo definido en el art. 6 LCD o, dicho de otro modo, la deslealtad prohibida por el precepto, se sitúa en la expoliación de las ventajas competitivas ligadas a otro sujeto (deslealtad frente a un competidor), teniendo en cuenta la reacción de los consumidores ante el suministro de una información que no se corresponde con la realidad (deslealtad frente a los consumidores). En efecto, para que estemos ante un acto de confusión no basta con el aprovechamiento del buen nombre de otro para captar clientes, sino que es necesario que se introduzca en el proceso de comunicación con la clientela (consumidor) elementos adecuados para provocar decisiones de mercado basadas en la errónea representación de la realidad sobre la identidad o procedencia empresarial, prestaciones o establecimientos considerados. Es decir, se necesita que concurran ambas realidades: confusión y asociación. Por ello, para apreciar la existencia de confusión es necesario valorar o prestar atención al consumidor destinatario de la oferta. En el caso que nos ocupa, y en contra de la sentencia de instancia, debemos concluir que consumidor aquí no lo es el Ayuntamiento de Valencia (u otros Ayuntamientos) destinatarios finales de los productos. Por el contrario, consumidores son las mercantiles Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA, adquirentes del producto. En este sentido se ha pronunciado la AP Madrid, sentencia 13-12-1994 ( AC 1995, 37) al afirmar: Basta con que sea susceptible de producir error, pero no respecto del consumidor medio (que realmente no existe, siendo una referencia ideal) sino respecto al concreto universo concernido por la conducta concurrencial que se enjuicia y es respecto a ese universo que deberá efectuarse la valoración. En el presente caso la competencia concurrencial se da entre dos sociedades dedicadas a la comercialización de muebles de cocina. Pero que no tienen una relación directa con 4 Documento el público o consumidor en general sino que, por el contrario, se relacionan con los distribuidores, intermediarios o tiendas especializadas en tiendas de cocina. Y, como se desprende de la prueba testifical, en este particular universo concernido por la conducta concurrencial no se ha generado (ni en ese ámbito era susceptible de generar) confusión alguna o riesgo de asociación». En efecto, han sido precisamente las mercantiles catalanas, profesionales o especialistas en el sector de la distribución y venta de mobiliario urbano, las que han adquirido el producto a Aplitec, SL, pero además precisamente encargándole el mismo conforme a las especificaciones técnicas y el dibujo obrante en sus catálogos, por lo que en modo alguno existe o se deriva confusión alguna, sino todo lo contrario. Efectivamente, dichas mercantiles son las que han ido suministrando al Ayuntamiento de Valencia las tapas de alumbrado público, siguiendo las especificaciones del pliego de condiciones del mismo (folios 484 y ss), y, como indica el mismo «siguiendo al tipo normalizado por el Ayuntamiento de Valencia y llevarán grabado el pertinente anagrama». Además, el Ayuntamiento no ha exigido en ningún momento un fabricante concreto, y ni siquiera ha sido conocedor de quién fabricaba dichas tapas y, sobre todo, y lo que es más importante, en ningún momento ha quedado acreditado que el dibujo de las tapas haya sido creado por la mercantil apelada AEM, SA, puesto que el mismo consta en los catálogos de Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA, sin hacer referencia alguna a su origen, lo que además no ha sido discutido en la presente litis. El art. 11 LCD ( RCL 1991, 71) prohíbe los actos de imitación. Partiendo del principio de libertad de imitación de iniciativas y prestaciones empresariales ajenas, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva protegido por la Ley, sólo se sanciona o prohíbe la imitación que reúna determinadas circunstancias. Concretamente el apartado 2 establece que «la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno» . Nuevamente introduce el art. 11.2 LCD el riesgo de asociación para los consumidores (de modo similar al art. 6), así como también la explotación de la reputación ajena (contenida en el art. 12 LCD). De este modo, para que una imitación –como la aquí pretendida del dibujo lineal de las tapas de alumbrado público– pueda ser configurada como acto de competencia desleal es necesario: a) que esté amparada por un derecho de exclusiva protegido por la Ley (propiedad industrial o propiedad intelectual), cosa que no sucede pues no se ha demostrado que el dibujo perteneciese a AEM, SA, sino que ha venido siendo utilizado por Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA como propio en sus catálogos; sin que se haya acreditado que se encontrase siquiera inscrito como modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial a favor de alguna de las litigantes. 5 Documento b) que resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores, que como antes hemos visto, no sucede en el presente caso, por un lado porque precisamente las mercantiles consumidoras son las que encargan el producto a la apelante siguiendo las instrucciones (especificaciones técnicas y características obrantes en sus folletos), por otro, porque en modo alguno el dibujo de las tapas induce al consumidor (profesional del sector) a pensar que provienen de la mercantil AEM, SA Como reiteradamente ha afirmado la doctrina mercantilista (Massaguer/Monteagudo/Otero Lastres/ de la Cuesta/Sánchez Calero/ Portellano, entre otros) para que la imitación de una prestación genere asociación y desencadene la consiguiente deslealtad, deben darse dos requisitos: 1) singularidad competitiva, que en principio se excluye en relación con las formas estandarizadas (como la presente), así como en relación con las formas banales (integradas por elementos geométricos, como sucede aquí) y 2) asentamiento o implantación suficiente en el tráfico, lo que desde luego tampoco sucede, ni se ha demostrado. Además, hay que tener en cuenta que la propia Ley de Competencia Desleal ( RCL 1991, 71) expresamente excluye la deslealtad en aquellos casos en que el riesgo de asociación resulte «inevitable» (art. 11.2 in fine LCD), lo que en buena medida puede predicarse del presente caso. c) que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena o el esfuerzo ajeno. Y tampoco se dan estos dos requisitos en el caso analizado. La prestación supuestamente original, esto es, el dibujo de las tapas de alumbrado de AEM, SA, no goza de reconocimiento, fama o prestigio en el tráfico, que conlleve la afirmación de que ha existido aprovechamiento de la reputación ajena y tampoco se ha acreditado que la mercantil AEM, SA posea prestigio o reconocimiento en el mercado. Por último, tampoco ha quedado demostrado que la apelante se haya aprovechado indebidamente del esfuerzo ajeno de AEM, SA En efecto, el art. 11.2 LCD no debe ser interpretado como un principio general de protección de la mera inversión; además Aplitec, SL ha realizado la inversión pertinente adquiriendo el molde necesario para la fabricación del producto estandarizado con un dibujo que ha sido precisamente el encargado por las mercantiles de conformidad con su catálogo. Así, no se da el «carácter de desleal, por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, (que) es el de la existencia, no de una imitación, sino de una verdadera reproducción, una mera copia sin esfuerzo intermedio» ( SAP Barcelona, 25-3-1998 [ AC 1998, 567] . El tercer precepto de la LCD que se considera infringido es el art. 12. El mismo establece que «Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado» . Regula este precepto la llamada competencia parasitaria, que no exige confusión. Este precepto, en los casos como el presente en que lo que se denuncia es la imitación, tiene escasa aplicación práctica. No existe empleo de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas 6 Documento acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares, como prevé el art. 12. párrafo 2º LCD, al ejemplificar los supuestos más importantes. Por ello, debe conectarse con los preceptos anteriormente analizados, debiendo concluirse que la apelante Aplitec, SL no se ha aprovechado indebidamente de las ventajas de la reputación adquirida por AEM, SA En efecto, en ningún momento se ha demostrado que la mercantil apelada al fabricar las tapas de alumbrado haya establecido una vinculación entre dicha prestación y la de AEM, SA, y su reputación industrial y/o comercial. Finalmente, tampoco podemos incluir el supuesto enjuiciado en la cláusula general del art. 5, que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, puesto que la actuación de mercantil apelante ha sido adecuada en el ejercicio de su actividad de producción de bienes para el mercado (buena fe en sentido objetivo). En definitiva, debemos concluir en la presente litis la inexistencia de competencia desleal. De los hechos acreditados claramente deriva que las mercantiles Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA son distribuidoras, entre otros elementos de mobiliario urbano, de las tapas de alumbrado. Que las mismas contienen en sus catálogos dichas tapas con el mismo dibujo de AES, SA Que AES, SA fabricaba dichas tapas para las mencionadas mercantiles, que posteriormente éstas encargan la fabricación de dichas las tapas a Aplitec, SL, con el dibujo y las especificaciones técnicas que figuran en su catálogo, éstas últimas exigidas por la administración pública. No existe pues, como anteriormente hemos visto, en esta supuesta imitación ni confusión, ni riesgo de asociación en el consumidor (Fundición Dúctil), ni aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajeno, sino todo lo más una ruptura de relaciones comerciales (contrato de suministro) entre AES, SA y Fundición Dúctil, SA y Fundición Dúctil Fábregas, SA Por todo ello, debe revocarse la sentencia de instancia desestimándose la demanda. TERCERO Lo anteriormente expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, por lo que se imponen a la demandante las costas de la primera instancia y no se imponen las costas de esta apelación (arts. 394 y 398 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ). Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada Transformaciones del Caucho Aplitec, SL, contra la Sentencia dictada el día doce de noviembre de dos mil cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón en el juicio ordinario sobre competencia desleal 7 Documento seguido en dicho Juzgado con el número de autos 771/03, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos. Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia y no se imponen las costas de esta apelación Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. –Leida y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituido en audiencia pública.-Certifico. 8