Descargar Ficha - Corte Constitucional del Ecuador

Transcripción

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SALA DE SELECCIÓN
Ficha de Relevancia Constitucional
DATOS GENERALES
No. de Expediente Corte Constitucional
0518-15-JP
Juzgado de Procedencia
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
Tipo de Acción
JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN
PRONUNCIAMIENTO
Nro. de Expediente
Juez 1er Nivel
Juez Apelación
10895-2015
2015-10895
Dependencia
Acepta
UNIDAD JUDICIAL TERCERA
DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA DEL
CANTÓN QUITO
CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE PICHINCHA SALA
PENAL
Rechaza
X
X
PARÁMETROS SENTENCIA
Accionante:
Presunto Afectado:
Natural / Individual /
Masculino
Accionado:
Jurídica / Público
Decisión:
Niega / Mera
Legalidad
Vulneración de
Derecho Alegada:
Derecho Vulnerado:
Trabajo
Debido Proceso /
Motivación
Seguridad Jurídica
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL
I. HECHOS RELEVANTES
El señor Edwin Xavier Parra Caiza, presentó acción de protección en contra del Acuerdo Ministerial mediante el
cual el Ministro del Interior determinó su separación definitiva como miembro de la Policía Nacional, considerando
actualmente que tal decisión vulnera su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso en la garantía de la
motivación, a la igualdad, al honor, al buen nombre y el derecho al trabajo. De la sentencia analizada se pueden
señalar los siguientes acontecimientos: a) El accionante manifestó que con memorando No. 2015-1241-DGP-ASL,
de fecha 29 de junio de 2015, fue notificado con el Acuerdo Ministerial No. 5791, de fecha 22 de junio de 2015,
mediante el cual el Ministro del Interior resolvió, separar de manera definitiva y con efecto inmediato de la Policía
Nacional del Ecuador a 20 servidores policiales calificados como no idóneos para el servicio, entre los que se
encontraba él, por haberse alejado de su misión constitucional, al incumplir en su accionar con lo establecido en
los artículos 158 y 163 de la Constitución de la República. b) El fundamento para la expedición de dicho Acuerdo
Ministerial fueron las Resoluciones Nro. 2015-559-CSG-PN; 2015-560-CSG-PN; 2015-0562-CSG-PN; 2015-561-
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CSG-PN; y, 2015-563-CSG-PN, todas del 8 de junio de 2015, emitidas por el Consejo Ampliado de Generales de
la Policía Nacional. c) El Ministerio del Interior manifestó que no se logró determinar cuál ha sido el derecho
vulnerado motivo de la presente acción; y que el accionante vulneró su derecho al buen nombre al actuar fuera del
marco legal y constitucional mientras fue miembro policial; que para emitir el Acuerdo Ministerial 5791 de 22 de
junio de 2015, se realizó un procedimiento adecuado con base en los informes y las resoluciones del Consejo
Ampliado de Generales de la Policía Nacional. d) La Procuraduría General del Estado expresó, que el accionante
de manera equivocada solicitó se deje sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 5791, de 22 de junio del 2015, sin
tomar en consideración lo que dispone el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República, esto es, la
competencia del Ministro del Interior para emitir acuerdos y resoluciones administrativas; que el asunto se trata
sobre la legalidad y no la constitucionalidad de un acto; por tanto este debió ser impugnado en la vía
administrativa o ante los órganos de la Función Judicial. e) De la causa conoció la Unidad Judicial Tercera de la
Familia, Niñez y Adolescencia de Quito, despacho que declaró sin lugar la acción presentada, decisión que fue
apelada por el legitimado activo.
II. DESCRIPCIÓN BREVE DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL/LOS JUECES QUE CONOCIERON LA CAUSA
La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resolvió desechar el recurso de apelación
interpuesto y en consecuencia confirmó la sentencia subida en grado que declaró sin lugar la acción presentada,
argumentando que: a) La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia No. 045-11-SEP-CC que sus
decisiones tienen “el carácter constitucional de vinculante” y guían la actividad jurisdiccional. Así, la Corte
Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 0140-12-SEP-CC, ha puntualizado que la acción de protección tiene
dos objetivos primordiales: “la tutela de los derechos constitucionales de las personas, así como la declaración y
la consiguiente reparación integral de los daños causados por su violación”. b) Este Tribunal para resolver el
recurso interpuesto, se plantea como problema si el Acuerdo Ministerial No. 5791, vulnera derechos
constitucionales del accionante Edwin Xavier Parra Caiza, sobre esta base, se determina que efectivamente, el
señalado Acuerdo Ministerial constituye un acto administrativo que contiene disposiciones y que se encuentra
dentro del orden jerárquico de aplicación de la norma constante en el artículo 425 de nuestra Constitución. c) Así
también, del análisis del Acuerdo Ministerial, se establece que éste en sus considerandos hace una exposición de
las disposiciones constitucionales y legales en las cuales se fundamenta; y, además, describe los antecedentes
de hecho a los cuales se las aplica, esto es, argumenta la relación de su aplicación, con lo cual cumple con los
requisitos de claridad, razonabilidad, legitimidad y lógica de la motivación. d) En efecto, el Acuerdo también ha
dado cumplimiento al artículo 71 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al
contar como antecedente y sustento con los informes y resoluciones tanto de la Inspectoría General de la Policía
Nacional, como del Consejo Ampliado de Generales de la Policía Nacional, fundamentalmente las Resoluciones
Nro. 2015-559-CSG-PN; 2015-560-CSG-PN; 2015-0562-CSG-PN; 2015-561-CSG-PN; y, 2015-563-CSG-PN,
todas de 8 de junio del 2015. De todo lo cual se aprecia la observancia de las garantías del debido proceso, entre
ellas, la motivación, cuanto más que el accionante no especifica cómo y en qué garantía ha sido violado el
derecho al debido proceso. e) la Corte Constitucional, en sentencia No. 016-13-SEP-CC, de precedente
constitucional obligatorio, señaló que: “No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen
cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías
idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria.”. Por lo tanto, cuando se trata de derechos y normativa infra
constitucionales, el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva,
expedita e imparcial en la justicia ordinaria. f) De la revisión y análisis del referido Acuerdo Ministerial, confrontado
con las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia, se infiere que los hechos puntualizados por el
accionante no son violatorios de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, al honor y buen nombre
del accionante. g) Al tratarse de un acto administrativo, la acción de protección deviene en improcedente,
conforme lo dispone expresamente el artículo 42 numerales 1, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que para su impugnación existe la vía contencioso administrativa,
acorde a lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución y 243 del Código Orgánico de la Función Judicial.
III: OBSERVACIONES:
IV. ARGUMENTOS SOBRE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
GRAVEDAD.- Se tendrá en cuenta la gravedad del caso (Vulneración del derecho frente a la dignidad de la
persona) y que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas para la reparación del derecho.
NOVEDAD DEL CASO.- Que sea un caso inédito en relación a los derechos y garantías establecidos en la
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NO
NO
Constitución.
FALTA DE PRECEDENTE JUDICIAL.- Que la Corte Constitucional no haya emitido pronunciamientos
referentes al problema jurídico general en casos similares, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (22 de Octubre del 2009).
NO
CAMBIO DE PRECEDENTE.- De haber precedente judicial y cuando sea necesario cambiar dicho precedente.
NO
INCUMPLIMIENTO DE PRECEDENTE.- Cuando los jueces y juezas han inobservado los pronunciamientos
dictados por la Corte Constitucional, a partir de la vigencia de la Ley. Se consideran precedente las sentencias y
dictámenes.
NO
RELEVANCIA NACIONAL.- El acontecimiento, por su naturaleza y características, genera un impacto social,
económico o político ligado a una afectación de la vigencia de los derechos.
NO
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