s U P r e m a C o r t e: -I- La Sala III de la Cámara Federal de la
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s U P r e m a C o r t e: -I- La Sala III de la Cámara Federal de la
Miehou, Reinaldo elANSES S.e. M. 434, L. XLVII sU Pr em a C o r t e: -ILa Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confIrmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, había declarado la inconstitucionalidad de la resolución 884/06 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y ordenado a la ANSeS liquidar el benefIcio previsional solicitado por el actor (fs. 44/45 y 66). -II- Contra esa sentencia, la ANSeS interpuso recurso extraordinario federal (fs. 69/88). En primer lugar, cuestiona la procedencia de la vía del amparo por entender que la supuesta ilegitimidad de la resolución cuestionada no es manífIesta y que la cuestión requíere un mayor debate. En cuanto al fondo, en lo sustancial, sostiene que las normas que conceden benefIcios excepcionales ---como las que se refIeren a quienes no reúnen los requisitos para acceder a los benefIcios jubilatorios ordinarios- deben ser interpretadas restríctivamente. Entiende que, en ese marco y dada la situación límite de necesidad en la que se hallan quienes no perciben ningún benefIcio previsional, la condición suspensiva establecida por la resolución 884/06 no merece ningún reproche constitucional. Agrega que el señor Michou no ha acreditado la imposibilidad de cancelar el total de la deuda. Por otra parte, la ANSeS considera que los fundamentos de la sentencia son defIcientes y dogmáticos, por lo que la tacha de arbitraria. El recurso extraordinario fue concedido a fojas 92 sólo en lo referente a la validez constitucional de la resolución 884/06, sin que la ANSeS interpusiera recurso de queja frente a su rechazo parcial. -IIIEl recurso extraordinario es admisible en tanto se ha cuestionado la validez constitucional de una autoridad ejercida en nombre de la Nación -la resolución 884/06 de la ANSeS- y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a su validez (artículo 14, inciso 1, ley 48). Los agravios relativos a la improcedencia de la vía procesal elegida por el amparista y admitida por el a quo, en cambio, no son procedentes porque conducen al examen de cuestiones procesales, ajenas por regla al recurso extraordinario (Fallos: 329:123). -IVEl señor Reinaldo Michou es titular de un beneficio prevísional otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (fs. 5). Intentó acceder luego a la jubilación ordinaria común, de acuerdo con el régimen de regularización voluntaria de la deuda establecido en la ley 24.476, modificada por el decreto 1454/05 (fs. 12 vta.). Sin embargo, su solicitud fue rechazada por la ANSeS, que sostuvo, en los términos del decreto 1451/06 y la resolución 884/06, que el otorgamiento del beneficio se encuentra sujeto a la cancelación total de la deuda reconocida (fs. 3). El señor Michou interpuso entonces una acción de amparo (fs. 12/16 vta.) contra la ANSeS con el [m de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 884/06. Sostuvo que ella establece un requisito para que las personas que ya están percibiendo otro beneficio previsional puedan acceder a la prestación básica universal-la cancelación total de la deuda reconocida- que no está previsto en la ley. Alegó que esto produce una situación de iniquidad injustificada. La ley 24.476, modificada por el decreto 1454/05, creó un régimen de regularización voluntaria de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos a la ANSeS para poder acceder a los beneficios instituidos por el artículo 17, incisos a, b, e y f, de la ley 24.241. La ley 24.476 otorga una oportunidad de acceder a los beneficios de la seguridad social a quienes no tendrian derecho a acceder a los mismos de acuerdo con el régimen general, que está fundado centralmente en un principio contributivo. En su artículo 9 se resalta que la percepción de dichos beneficios "se encuentra sujeta al estricto Miehou, Reinaldo elANSES S.C. M. 434, L. XLVII cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida" y se establece la posibilidad de que, una vez otorgados, el titular solicite que las cuotas mensuales pendientes de la deuda reconocida sean descontadas de ellos. Por último, la ley faculta "al Poder Ejecutivo nacional a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar las deudas" (artículo 12). En uso de esta facultad, el Poder Ejecutivo resolvió, según surge de los considerando s del decreto 1451/06, "[ q]ue habiendo logrado la incorporación masiva de gran parte de la clase pasiva luego de un período fijado a tal fin, corresponde circunscribir el acceso al sistema con el objeto de no afectar su funcionamiento más allá de límites razonables y sin perder de vista los altos objetivos en los que el gobierno se encuentra empeñado". Allí el Poder Ejecutivo también destaca que el deber constitucional del Estado Nacional de otorgar los beneficios de la seguridad social, de carácter integral e irrenunciable, es compatible con el papel que debe cumplir en la redistribución equitativa de la riqueza, de acuerdo a los principios de solidaridad social. Puntualmente, entiende que "es evidente que no es la misma la situación de quienes cuentan con un beneficio previsional, que la de aquellos que nunca habrán de lograrlo" (cf. los considerando s del decreto 1451/06). En consecuencia, instruye a la ANSeS para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional por parte de las personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilaciones, pensiones o retiros civiles o militares (artículo 2). A esos fines, faculta a la ANSes para dictar las normas complementarias y aclaratorias que correspondieran (artículo 3). Por su lado, la ANSeS, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artÍCulo 3 del decreto 1451/06, dictó la resolución 884/06, que, tal como surge de sus considerandos, establece un mecanismo para priorizar el acceso de las personas que no perciban ningún otro beneficio previsional, por aplicación de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña. Dispone que 3 quienes ya se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones . graciables o no contributivas, jubilaciones, pensiones o retiros civiles, militares o policiales sólo adquirirán derecho al cobro del segundo beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida (artículo 4). La Corte Suprema reconoce las facultades del Estado de organizar el sistema previsional, siempre que éstas sean ejercitadas dentro de límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 332:1914 y sus citas). La cuestión a dilucidar es, entonces, si la resolución 884/06, que reglamenta el régimen de regularización voluntaria de deudas previsionales previsto por la ley 24.476, y los decretos 1454/05 y 1451/06, constituye un modo razonable de organizar los derechos previsionales. Adelanto mi opinión en sentido afirmativo. La diferente situación en la que se hallan quienes ya perciben un beneficio previsional y quienes no, por un lado, y la escasez de los fondos previsionales, por el otro, hacen necesario priorizar, en el uso de dichos fondos, al segundo grupo, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema y requiere una urgente inclusión en el sistema previsional. La resolución 884/06 adopta dos modos distintos de financiar los aportes adeudados en cada caso: en el caso de quienes no gocen de otro beneficio previsional, permite que la deuda se cancele en cuotas a descontarse del beneficio previsional que ya puede empezar a percibirse; mientras que, en el caso de quienes ya gozan de un beneficio previsional, requiere que para comenzar a percibir el segundo se abone primero el total la deuda (artículo 7, resolución 884/06). Este mecanismo posibilita que todas las personas accedan a los beneficios de la seguridad social -en el caso del señor Michou, a un segundo beneficio, una vez abonados los aportes correspondientes no ingresados en su momento--, y establece una diferencia de tratamiento sobre la base de un criterio objetivo y relacionado con los fines del derecho de la seguridad social. En efecto, Miehou, Reinaldo elANSES S,e, M, 434, L XLVII presume que quienes ya gozan de un beneficio previsional están en una situación de menor vulnerabilidad y en mejores condiciones económicas para abonar los aportes que adeudan, Esto es consistente con lo dictaminado· recientemente por esta Procuración General, en el sentido de que "[e]1 sistema previsional también procura universalizar los beneficios de la seguridad social y mejorar prioritariamente la situación de los jubilados y pensionados de la parte inferior de la escala a través del otorgamiento de prestaciones de naturaleza distributiva" ("Quiroga Carlos Alberto cl ANSeS si reajustes varios", S,C. Q. 68, L. XLVI, dictamen del 20 de agosto de 2013, sección IV). Como se sostuvo en ese mismo dictamen, "[e]se rasgo solidario del sistema justifica que el monto específico al que cada jubilado tiene derecho no es fijado individualmente, sino con atención al impacto que esa determinación tiene en los otros beneficiarios, cuya suerte comparten solidariamente". En esta línea, otorgar un segundo beneficio previsional no condicionado al pago de los aportes adeudados a quien ya ha sido integrado al sistema previsional disminuiría los fondos disponibles para atender las necesidades de quienes aún no han sido incluidos y se encuentran, por lo tanto, en una situación de mayor desamparo que amerita una protección prioritaria. Por ello, entiendo que el mecanismo establecido por la resolución 884/06 es un modo legítimo de implementar el decreto 1451/06 -que, a su vez, fue dictado en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la ley 24.476-, es decir, una reglamentación razonable del mismo, que no merece reproche constitucional alguno. -VPor todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires,~1 de febrero de 2014. IRMA ADRIANA GARCÍA NEITO ES COPIA 5