La Sentencia N° 09-1038 de fecha 07 de mayo de 2013

Transcripción

La Sentencia N° 09-1038 de fecha 07 de mayo de 2013
L
a Sentencia N° 09-1038 de fecha 07 de mayo de 2013, aprobada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de una medida cautelar innominada y hasta tanto
se dicte sentencia definitiva, decretó que el Inspector General de Tribunales será el competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas y
practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Suspendió de oficio
el segundo párrafo del artículo 35 y los numerales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la
Dr. Tulio Jiménez
Editorial
Presidente de la Corte
Disciplinaria Judicial
competencia de la oficina de sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial; suspendió la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana, a los jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado código, “por no tratarse de jueces o juezas que hayan
ingresado a la carrera judicial”, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia
para sancionarlos y excluirlos de la función judicial; y suspendió de oficio el único aparte
del artículo 16 del Código en cuestión, relacionado con la consulta obligatoria al registro
que el código crea, y que debe hacerse antes de la designación de cada juez.
La referida sentencia admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la abogada Nancy Castro de Varvaro en fecha 16 de septiembre de 2009, apenas a un
mes y diez días que fuera publicado en Gaceta Oficial el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y con ella en forma determinante se cercenaron las competencias
de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, retrotrayéndola prácticamente al mismo esquema
que existía antes de la promulgación del Código de Ética y que el constituyente previó
revertir en su artículo 267 de texto fundamental, donde estableció que “el régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código
de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional”.
Junto a esto la sentencia en cuestión desconoce la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de conocer y procesar las denuncias que ante ella se interpongan, supeditándolas al filtro que haga la Inspectoría General de Tribunales, atribuyéndole a esta competencias que no tiene, cuando le da la facultad de ser el órgano instructor de las denuncias,
desvirtuando así el papel que dicha Inspectoría tiene, como es de inspección y vigilancia
de los Tribunales de la República, muy diferente a la competencia disciplinaria. Solo se
deja a la Jurisdicción Disciplinaria conocer casos relacionados con jueces titulares, previa
anuencia del Inspector General de Tribunales, así como prácticamente se anula el Registro
que el Código de Ética estableció, entre otras razones para evitar el reciclaje que muchas
veces ocurre con funcionarios que son retirados por irregularidades y aparecen designados
en otros destinos. Por otra parte, se le atribuyen a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia funciones disciplinarias, que no tiene, sobre jueces provisorios, accidentales
y temporales u ocasionales, que son la mayoría, ya que desde hace siete años aproximadamente no se realizan los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial que ordena el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir,
volvemos a lo mismo.
Tópico Medular
AD LITTERAM Al pie de la Letra 2
Jurisdicción Disciplinaria
Judicial: respuesta
positiva y contundente
Dr. Tulio Jiménez Rodríguez
Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial
“
Con motivo del segundo aniversario, la Jurisdicción Disciplinaria Judicial (JDJ) reunió en el Teatro Nea
de la CANTV al Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, Tulio Jiménez Rodríguez, a la Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, y como Orador de Orden intervino
el Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Todos debemos colaborar para que el Sistema de
Justicia funcione, de allí la necesidad de cumplir las
directrices de la Ley Orgánica del Sistema Judicial,
que exhorta a la necesaria reunión de todos los
integrantes del Sistema Judicial para con ello discutir las
diferencias que aún existen, analizar las problemáticas y
trabajar en la búsqueda de soluciones para el pueblo”, aseveró
Tulio Jiménez, Presidente de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial, durante el acto
llevado a cabo en el Teatro Nea, de la Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el viernes 14
de junio del presente año, debido al segundo aniversario de
esta instancia judicial.
Tras referir la importancia de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial indicó Jiménez Rodríguez que “la lucha contra la
corrupción es nuestro norte”, y celebró que el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro,
esté enfrentando este mal.
Saludando la presencia en el estrado de la Magistrada
Gladys Gutiérrez Alvarado, el Dr. Jiménez Rodríguez insistió
que la intención de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial
es lograr a través del cumplimiento del Código de Ética
de la Jueza Venezolana y el Juez Venezolano, adecentar el
Sistema Judicial. Indicó además que es necesario que ambas
instituciones trabajen en conjunto “para acabar con los
jueces provisorios y que haya una formación adecuada; que
a través de la Escuela Nacional de la Magistratura se abra la
posibilidad de que los jueces y juezas ingresen por concurso,
incluyendo en estos a los egresados de la Universidad
Bolivariana de Venezuela (UBV) recordando todo el apoyo
que en vida diera el Comandante Supremo Hugo Chávez a
esta casa de estudios.
En su discurso Jiménez Rodríguez indicó que: “Nos correspondió la tarea de hacer el montaje, diría yo, de lo que
iba a empezar a funcionar después del mes de septiembre
siguiente para asumir la tarea delicadísima de juzgar a los
jueces. Repito, es un mandato de la Constitución que asumimos con la responsabilidad del caso y que hoy en día está
en plena funcionabilidad, con sus defectos, con sus fallas,
pero con el compromiso de los jueces y de todo el personal,
de cumplir con esa tarea inmensa que se nos encomendó por
nombramiento que nos hizo la Asamblea Nacional, por disposición de la Constitución y del Código de Ética del Juez
Venezolano y de la Jueza Venezolana aprobado en el año
2009, reformado el año siguiente, y que definitivamente, se
consumó con el nombramiento de los jueces que lo integramos en el mes de junio del año 2011”.
A dos de la creación, el balance es:
Jiménez aseguró que: “en estos 2 años se han recibido un
total de 1.634 denuncias de oficio, hemos procurado tramitarlas con la celeridad el caso sin dejar de reconocer algunas
situaciones que se plantean por tener solo dos tribunales con
competencia nacional y en algunos casos nos preocupa el
problema de que las causas no sean resueltas con la premura
que cada caso amerita (...)
Tópico Medular
(...) Tenemos problemas de espacio, pero nosotros reconocemos en nuestro personal la dedicación, al punto que
algunos de nuestros sustanciadores, hasta los días sábados
acuden a nuestras oficinas para aligerar las causas que cursan. Esa oficina de sustanciación tiene hasta ahora recibidas
1.393 causas, de las cuales ha remitido al tribunal 960 causas
y tiene expedientes en trámites 461 causas.
El Tribunal, de la misma manera, tiene un ingreso de
1.445 causas, 130 sentencias interlocutorias, 36 sentencias
interlocutorias con fuerza definitiva, 407 sentencias definitivas; para un total de 463 causas. Y debo reconocer también todo el esfuerzo que están
haciendo por que estas causas
cursen con la brevedad y rapidez
que el Código establece; pero,
evidentemente, las dificultades
que tenemos de espacio hacen que
el Tribunal empiece a colapsar un
poco y debo -incluso- reconocerlo públicamente, y que ante una
posible reforma que se dé del Código, seguramente tendremos que
plantearnos el hecho de la creación de otros tribunales, porque es
al Tribunal a quien corresponde,
a fin de cuentas, el procedimiento
más largo dentro del proceso que
se hace a nivel de toda la jurisdicción.
En la Corte Disciplinaria lógicamente el trabajo es más aliviado, tratamos de mantenerlo al día, tenemos un ingreso de 71
causas: 59 resueltas y 12 pendientes. Insisto en la necesidad,
aprovechando que está nuestra querida amiga, la nueva Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para
señalar la necesidad de que se nos dote de un local donde
podamos desarrollar el trabajo con la mayor eficiencia y con
mejores resultados”.
En el cumplimiento del Código de Ética
El Dr. Jiménez igualmente señaló que se han realizado
otras actividades en cumplimiento del mandato del Código,
como son los encuentros con las comunidades, también con
algunas universidades, y a la vez con organizaciones donde
se ha procurado dar a conocer la Jurisdicción en los diferentes estados del país, y para ello se han organizado 13 encuentros donde se han reunido a los jueces para explicarles
AD LITTERAM Al pie de la Letra 3
cuál es, a fin de cuentas, la función, dónde estamos, cómo
estamos haciendo la tramitación de las causas en la JDJ.
Jiménez recordó que: “Con las universidades hemos tenido grandes experiencias, especialmente con la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) en sus distintas sedes.
El interés que muestran los profesores, pero especialmente
los estudiantes del Programa de Formación de Estudios Jurídicos por esta materia, con quienes hemos intercambiado
opiniones, conceptos, acerca de la Jurisdicción, nos alienta
cada día más”.
En el ámbito comunicacional se ha hecho un esfuerzo,
además, por mantener una comunicación más realista, con la
publicación de la Revista institucional Ad Litteram, que va
por el quinto número, donde no
solamente se realiza la reseña
de las actividades importantes
con cuestiones relacionadas
con la administración de justicia y en otros casos informaciones de relevancia nacional tal
como la reseña que realizamos
en el más reciente ejemplar
de la lamentable desaparición
física del Presidente Chávez;
sino que además incluimos artículos de opinión, sentencias
y jurisprudencia de decisiones
adoptadas por los tribunales
que conforman la jurisdicción.
Como otra iniciativa para acercar la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, creamos la página web http://www.jdj.gob.ve,
donde se puede consultar la actividad que realizamos.
Reconocimiento de las competencias
Al referirse a las competencias de la Jurisdicción, el Dr.
Jiménez expresó: “Nacimos con una altísima responsabilidad y hemos dicho hasta el cansancio que queremos que
los jueces no nos vean como alguien que los va a perseguir
con una espada de Damocles, sino que, al contrario, lo que
primero cuidamos es precisamente ver, cuando llega una denuncia, si tiene algún soporte, si realmente hay elementos
para procesarla, y entendemos que la Jurisdicción nace en la
búsqueda de darle seguridad jurídica a los jueces en el cumplimiento de su noble labor, de su altísima responsabilidad”.
Con respecto al TSJ y la sentencia, expresó: “En algunos
casos se han dado puntos de discrepancias en cuanto a interpretaciones y estamos abiertos a discutirlas a los efectos de
buscarle salida a esos impasses que necesariamente se pre-
Tópico Medular
sentan en cualquier actividad humana; pero a fin de cuentas
lo que queremos es dar esa garantía de que el juez sea juzgado con la ponderación que cada caso amerita, y que el juez,
además, sea considerado en el rango que tiene dentro de la
sociedad, que es muy alta, que es muy importante.
Por esas razones hemos insistido, por ejemplo, en la conveniencia y necesidad –y estoy seguro de que en las nuevas
autoridades hay disposición para hacerlo– y que definitivamente apliquemos el artículo constitucional en cuanto a lo
que es la captación de los jueces a través de los concursos
de oposición, porque hemos avanzado en muchos aspectos
en el Poder Judicial en Venezuela, muchas veces lo hemos
reconocido, yo particularmente lo
reconozco; pero hay cosas en las
que podemos y debemos avanzar.
Otra situación coyuntural que
se nos ha presentado es el caso de
denuncias contra magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, y
en el ánimo de nosotros no está
entrar en contradicción con los
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; al contrario, creemos que todos debemos colaborar
para que el Sistema de Justicia en
general funcione de la mejor manera”.
Encuentro necesario de los
integrantes del Sistema
de Justicia
“En otras ocasiones he insistido -continúa Jiménez- y lo vuelvo
a repetir en este auditorio especialmente ante los Magistrados que gentilmente nos acompañan, en la necesidad de que
se ponga en discusión realmente la Ley que ya hace bastante
tiempo aprobamos del Sistema de Justicia, que permite o que
obliga al encuentro de los miembros del Sistema de Justicia,
para precisamente buscar soluciones a los nudos que se presentan en esa vital reunión.
Quiero mencionar, a propósito de la presencia de la Presidenta y Vicepresidente del TSJ, lo referido a la discrepancia
en cuanto a la interpretación del artículo 16. A este respecto
planteamos que debemos buscar alternativas para que no solamente tenga participación en su creación la jurisdicción y
sus planes judiciales, sino que pudiera también tener participación el Tribunal Supremo y otros órganos que conforman
el Sistema de Justicia establecido en la Constitución, porque
el legislador cuando introdujo esta norma creo que lo hizo
con sabiduría, porque el registro lo que implica de manera
práctica es que evitemos el reciclaje dentro del Poder Judicial o del Sistema de Justicia en general, de personas que
AD LITTERAM Al pie de la Letra 4
han cometido errores, que de un estado aparecen en otro,
ejerciendo las mismas funciones.
Eso en nuestro criterio contribuye a sanear al Poder Judicial, por eso nuestra insistencia en la necesidad de que ese
instrumento definitivamente sea consolidado, nosotros lo
tenemos avanzando a los efectos de que esos objetivos se
cumplan, porque la lucha contra la corrupción tiene que ser
el norte de nuestra actividad.
Una de las cosas que quiero reconocer públicamente, es
que veo con satisfacción la contundencia con la cual el Presidente Maduro está actuando contra la corrupción; así como
lo hizo nuestro inolvidable e irrefutable Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, que se había
manifestado sobre la necesidad
de incidir de manera directa en
lo que eran los servicios públicos y la gestión de Gobierno, a
fin de cuentas sobre el funcionamiento de todo. Eso fue un
acuerdo que estaba dentro del
Plan de Gobierno presentado
en las cosas a considerar y creo
que a eso hay que responder”.
Concluye el Dr. Jiménez expresando que “para nosotros los
jueces, que nos entregamos a la
jurisdicción, en general es una
gran satisfacción contar con la
presencia de los distinguidos
magistrados y jueces que se
movilizaron desde diferentes
sitios del país para acompañarnos. Ojalá celebremos otros
aniversarios, avanzando más en
el cometido que se nos dio y se nos encomendó, es un compromiso de nuestra parte.
Quiero finalizar diciendo, a nivel personal, que me dieron
la altísima responsabilidad de presidir la Corte Disciplinaria
Judicial; vengo jubilado de la Asamblea Nacional y como
un soldado presenté mi nombre, me escogieron y estoy aquí;
la única aspiración que tengo es al salir, tener la certeza de
que lo que se nos encomendó tuvo una respuesta positiva y
contundente”.
Tópico Medular
AD LITTERAM Al pie de la Letra 5
Impartir justicia
con principios
y valores éticos
Magistrada Gladys Gutiérrez
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia
L
a Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ), Magistrada Gladys Gutiérrez, quien encabezó el acto central de celebración del Segundo
Aniversario de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial (JDJ),
resaltó la importancia del trabajo mancomunado de los integrantes del Sistema de Justicia en aras de garantizar la
efectividad en los procesos, a la vez que aseguró que esta
instancia- la Jurisdicción Disciplinaria Judicial- está llamada
a contribuir en una altísima dimensión a elevar la conciencia
de las juezas y jueces a la hora de impartir justicia, para lograr un Poder Judicial eficiente y probo.
El legislador, inspirado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana valores como:
tolerancia, respeto, cortesía, integridad, imparcialidad e independencia en cada proceso que lleven los tribunales del
país, como punto de partida del trabajo de esta jurisdicción
especial, precisó.
Manifestó asimismo la Magistrada Gutiérrez que “es un
gusto poder acompañarles, porque desde la jurisdicción de la
Corte Disciplinaria como del Tribunal Disciplinario, órganos
con sus jueces y juezas, funcionarios y funcionarias tienen
la tarea de ejercer la jurisdicción disciplinaria conociendo de
primera y segunda instancia los procesos disciplinarios por
infracción a los valores y principios que establece el Código
de Ética”.
“Justamente el legislador, inspirado en la letra de la
Constitución, presentó en el propio podium esas aspiraciones
y deberes del juez y la jueza venezolana, además de la
tolerancia, respeto, cortesía, integridad, independencia,
imparcialidad, valores que en general son los que hacen que
el colectivo respete al juez y a la jueza venezolana, los cuales
se hacen ganar la estimación pública. (...)
(...) Además de esos valores y deberes que impone la
administración, en toda la normativa atinente al tema también
se percibe o se concibe al juez y a la jueza venezolana como un
agente activo de la transformación social, así como el propio
código le grita al juez que traspase y transcienda la misión
básica de impartir justicia, que se integre a la comunidad
para desarrollar aquellas actividades que contribuyan con el
buen vivir del colectivo, con la organización de actividades
de formación, de educación e incluso de recreación, siempre
que no perturbe su actividad jurisdiccional y teniendo en
cuenta las limitaciones propias de la investidura.
Estos enunciados están relacionados con la democratización de la justicia política que estamos decididos a impulsar
desde el Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Judicial
para retribuir al Poder Popular la confianza que nos ha dado
al impartir justicia en nombre de la República”.
La labor de la JDJ para enfrentar el retardo procesal
Continuá la Dra. Gladys Gutiérrez sus reflexiones
asegurando que “tal y como ha hecho referencia el Dr. Tulio
Jiménez respecto a algunos temas que nos tocan desde la
Comisión Judicial, refiero que los estamos superando,
afilando y delimitando las respectivas competencias y
atribuciones, y sabemos que lo vamos a superar con mucho
éxito, como lo hemos venido demostrando.
(...) La JDJ esta llamada a contribuir con una altísima dirección y con una gran dimensión, a elevar la conciencia de
los jueces y juezas y a elevar la autoestima en la difícil tarea
de impartir justicia, porque así el Poder Judicial logrará tener
jueces no solamente bien formados y eficientes, sino con una
sólida solvencia moral que permitirá superar las tradicionales dificultades del Poder Judicial, como lo son, digamos
cuantitativamente, el retardo procesal. Con ello no solo se
hace justicia a los que se encuentran en la base de la pirámide socioeconómica, sino tambien a quienes se encuentran en
la cúspide de la misma (...)
(...) Por ello, desde el Tribunal Supremo de Justicia seguimos alentando al Tribunal y a la Corte para que sigan trabajando como lo han venido haciendo y expresamos nuestro
compromiso de seguirles apoyando, al Poder Judicial, con
la contribución que están haciendo, y que no sea solamente
un Poder Judicial con el que estemos atemperando injusticia
sino que definitivamente la desterremos”.
Tópico Medular
AD LITTERAM Al pie de la Letra 6
Entre la Comisión
de Reforma Judicial
y el surgimiento de la JDJ
Dr. Octavio Sisco Ricciardi
Magistrado de la Sala de Casación Social
E
l Magistrado Octavio Sisco Ricciadi fungió
como orador de orden, durante el acto central en
ocasión del segundo aniversario de la Jurisdicción
Disciplinaria Judicial, en este sentido su ponencia fue un
recorrido histórico senda entre el papel de la Comisión de
Reestructuración del Poder Judicial, la aprobación de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre
de 1998, ( la cual entró en vigencia el 23 de enero de
1999, tras ser aprobada la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela el 15 de diciembre de 1999,) y la
introducción dentro del cuerpo normativo institucional de
algunos instrumentos jurídicos que llevaron a conformar el
Reglamento dictado por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
Esta instancia desarrolló su labor, hasta que entrara
en vigencia en el año 2009 el Código de Ética del Juez
venezolano y la Jueza venezolana, para con ello dar
cumplimiento al artículo 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo este recorrido
accidentado culmina cuando el 10 de junio de 2011 se
juramenta ante la Asamblea Nacional, a la Junta Directiva
de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, con seis jueces
principales y seis jueces suplentes. Seguidamente se destaca
la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi:
Recorrido entre la Comisión Disciplinaria y la JDJ
Un hecho trascendente dentro de la Disciplina Judicial es
contar con órganos judiciales disciplinarios para los jueces,
órganos judiciales especializados, cuando en otras latitudes
nuestra región va más allá, son órganos generalmente atribuidos a la parte administrativa u órganos administrativos,
y esto ha cambiado totalmente, es un poco el esquema con
relación a cómo velar, cómo estudiar, y eventualmente sancionar la conducta de los jueces y juezas que no están acordes con el Código de Ética que nos hemos dado.
Los Jueces y sus responsabilidades
El Magistrado Sisco puntualizó “que al analizar algunos
aspectos de este cuerpo normativo nos lleva a centrarnos en
una de las formas en que se puede manifestar la responsabilidad tanto de los jueces como de las juezas del Tribunal
Disciplinario, que no tiene su contexto no solamente en el
artículo 267 de la Constitución, sino en el 49.8 de la misma”.
Con la primera consideración que hago es la que el Tribunal Disciplinario se encuentra inserto dentro de un poder
mucho más amplio que denominamos comúnmente como
potestad sancionatoria, que tiene como fin asegurar la realización de los fines del Estado al otorgar la facultad de imponer una sanción como castigo ante el incumpliendo de las
normas jurídicas que exige un determinado comportamiento,
a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como
principio que da el Estado, más completamente la potestad
disciplinaria de los funcionarios públicos tiene un fin restringido como especie de género, busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regula el ejercicio.
En tal sentido, la finalidad del Derecho Disciplinario es
la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, el estudio, la
eficiencia de los servidores y servidoras. Es, precisamente,
allí la realización del citado fin, en donde se encuentra el
fundamento para la responsabilidad disciplinaria, donde supone la inobservancia de los funcionarios, de los servidores
y servidoras públicas, de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución y
en el marco de la Ley.
Que esta perspectiva en el derecho disciplinario es más
una rama esencial en el funcionamiento de la Comisión
Estatal que se encuentra orientado por el comportamiento
disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes los lleven, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo
un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses para ser reconocidos,
involucran, si es el caso, la existencia de una falta disciplina-
Tópico Medular
ria de sus correspondientes sanciones y los procedimientos
constituidos para aplicarlas.
Precisamente el derecho disciplinario valora la inobservancia en formas positivas en cuanto, ello implique el quebrantamiento del deber funcional. Esto es el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o
al particular que cumplen esas funciones.
En este sentido se castigan las conductas que atentan contra los presupuestos de la función pública, que en términos
generales atentan contra el cuidado, la ética del desempeño
de las funciones encomendadas.
Regulación del procedimiento
disciplinario de los jueces
El procedimiento disciplinario estaba regulado por normas
preconstitucionales, la primera
vez, la Ley Orgánica del Consejo
de la Judicatura, que había sido
sancionada en septiembre del 98,
pero tenía una entrada en vigencia del 23 de enero del 99.
Recordaran que el 1999 fue
el año en que iniciamos el proceso constituyente, qué culminó
con la Constitución aprobada en
referéndum por primera vez en
nuestra historia republicana, que
dicho sea de paso, fue el inicio
para toda una serie de actividades porque la Constitución que
aprobamos el 15 de diciembre del 99.
La constituyente no se agotó con la aprobación de la
Constitución, sino que es justamente la raíz o a partir de la
Constitución aprobada es que permanentemente venimos
construyendo un país y por eso al inicio cuando yo hablaba
que lejos de ser perfectos porque cometemos errores, pues,
vamos construyendo porque, dicho sea de paso, esa Constitución obedece a una época y a un hecho y nosotros estamos
construyéndola y estamos, y debemos de alguna manera empujar a esa institución.
Luego, existía –para aquel momento– el Decreto de Transición del Régimen del Poder Público, el régimen de transición para los poderes públicos, por supuesto, justamente en
ese puente entre lo viejo que estaba muriendo y lo nuevo que
estaba naciendo. Como recordaran ese fue un decreto que la
Asamblea Nacional Constituyente de finales del 99.
Luego de la entrada en vigencia de la Constitución, sentadas algunas disposiciones sublegales, en este caso el Reglamento de la entonces Comisión de Funcionamiento del
Consejo del Sistema Judicial de agosto de 2005 por un error,
fue presa por un error mediante error humano, el 18 de noviembre de 2005.
AD LITTERAM Al pie de la Letra 7
Más adelante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante, la número 280 el
23 de febrero de 2007, mediante el cual reguló un procedimiento disciplinario judicial breve, para los casos de desacatos de amparo o cuando hubiera declaratorias de errores jurídicos, inexcusables por parte de un diputado, por las salas
de Tribunal Supremo o los jueces supremos.
Evidentemente lo que trató esa sentencia era que pudiera olearse, prácticamente toda una fase de instrucción y sin
necesidad inclusive de acusación por parte de la Inspectoría
General de Tribunales, puesto
que declarado el error jurídico
inexcusable o declarado el desacato lo único que podía hacer
un juez es qué, descargarse ante
la audiencia, alguna causa que
eximiera de porqué desacató,
que pudiera haber circunstancias
que se pueden ponderar o por
qué se cometió ese error y medir la gravedad y la incidencia de
ese error.
Ahora no, como se sabe el órgano encargado de la disciplina
judicial hasta la sanción del Código de Ética era la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que
creado por este decreto de transición en 1999.
Esta comisión era el órgano
de enlace de lo que moría, Consejo de la Judicatura a lo nuevo que venía, el Tribunal Supremo de Justicia, con luego de la implementación del gobierno
del Poder Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura cuya normativa inicial arranca en agosto de
aquel año 2000 y entonces, en esa oportunidad todo lo que
administraba el Poder Judicial, lo que hoy es la ley y antes
era el Consejo de la Magistratura, crearon únicamente las
funciones disciplinarias, porque como recordaran el Consejo
de la Judicatura se pagaba y se daba el vuelto, a los fines de
sancionar a los jueces y a las juezas por un procedimiento
administrativo muy cuestionado en que, incluso, la antigua
Corte Suprema de Justicia en su Sala Político-Administrativa, decretó nulidades en mucho de los actos de los jueces
que fueron destituidos o sanciones que hayan sido ocultadas.
Además, curioso, hasta el año 2009 la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial fue el
único órgano superviviente de la Constituyente, es decir, aún
9 años después teníamos un órgano que sobrevivió a la constituyente, era el único constituyente.
Con la implementación ahora del Código de Ética a partir
del año 2009 se produjeron cambios sustanciales no solo en
lo que respecta al plano procesal, también dio otro cambio
Tópico Medular
significativo, vimos la Jurisdicción Disciplinaria Judicial
que hoy está cumpliendo su segundo año y esto es –muy
importante resaltarlo– como integrante de la rama judicial
del Poder Público venezolano.
Consecuentemente, la naturaleza jurídica de la actividad
desarrollada por los órganos con competencia disciplinaria innovó en actividad propiamente jurisdiccional, con las
consecuencias lógicas que esto implica, la función de los
principios básicos del derecho procesal que es una manera
más diáfana para la sustanciación y decisión de estas causas.
Esto quiere decir que el órgano administrativo a quien tradicionalmente se le atribuía las competencias para aplicar las
sanciones disciplinarias de los jueces y juezas, cuya decisión
podría ser impugnada ante la Sala Político Administrativa
antes de la Corte, luego del Tribunal Supremo de Justicia,
fue sustituido por tribunales desde el punto de vista formal
y material.
Con base en esta premisa la disciplina del juez y jueza viene a estar regulada más estrictamente por los principios del
derecho penal en su sentido lacus, en su sentido más amplio,
pues se trata de aplicación de penas no corporales. ¿Cuáles
son? Amonestación, suspensión temporales o destitución del
cargo y la más graves la destitución por una inhabilitación
temporal aparejada para el ingreso a cualquier de los cargos
públicos, dentro del sistema de justicia, entiéndase jueces,
cargos del ministerio público, inspectores de tribunales, inspectores de tribunales, defensores.
Aplicación del principio acusatorio e intervención de un
organismo
Ahora bien, vemos que el cambio relatado por la transformación de la jurisdicción disciplinaria de los jueces y juezas de la República, lleva su vida en general y con más vigor
quien en tiempo precedente los mismos principios y reglas
del derecho penal en virtud de la estrecha vinculación que
existe entre ambas ramas que no son más que la manifestación del ius puniendi del Estado o el derecho.
Precisamente el principio común a ambas ramas del derecho sancionatorio, que hemos reconocido como el tronco
que aglutina a todas las manifestaciones del ius puniendi del
Estado, es el principio acusatorio, que postula la necesaria
intervención de un organismo que figure como actores del
procedimiento disciplinario que sea totalmente ajeno a la autoridad que va a juzgar en el caso.
En términos previos y precisos, entendiendo las limitaciones de tal objetivo, podemos afirmar que el procedimiento sancionatorio, al igual que en el penal, el órgano de acusación debe ser distinto al de la acusación. Luego también
la defensa debe estar atribuida a otro órgano para preservar
realmente este principio, aunque existen divergencias de los
tribunales en este aspecto.
Quiere decir que la acusación, defensa y decisión han
de estar separadas en la conformación del proceso y en su
AD LITTERAM Al pie de la Letra 8
desarrollo. Bajo este precedente se observa que en el procedimiento disciplinario establecido en el Código de Ética, es
acusatorio porque presenta la división de actividades acusatorias y decisorias que garantizan la autonomía de la actuación.
Sin embargo, la implementación del sistema previsto en
el Código de Ética en la práctica, como sabemos, ha generado muchas dificultades, especialmente cuando se dice el
procedimiento por acusación privada. En tales casos el veredicto de la causa se desarrolla en muchas ocasiones sin la
presencia de la parte actora.
Respecto a ese aspecto, en la acusación es importante
mencionar una sentencia reciente de la Sala Constitucional,
la número 516 del 07 de mayo de 2013, donde expresa cautelarmente, entre otras cosas, atribuye la Inspectoría General
de Tribunales la posibilidad de impulsar hasta la Jurisdicción
Disciplinaria Judicial la sanción de los jueces, considerados
no idóneos para la función jurisdiccional.
Entre el Derecho a corrección y el Derecho a la sanción
Hay que definir dos cosas: el derecho a corrección y el
derecho a sanción. Sabemos que hay correcciones por parte
de los jueces para castigar comportamientos indebidos, que
ocurre en el trámite de procedimientos que están llamados
a decidir. Por ejemplo, encontramos en esta Contraloría el
arresto disciplinario.
Ahora, por otra parte, están las sanciones disciplinarias
cuya imposición compete a los colegios profesionales, otros
órganos equivalentes, a éste último tipo de sanciones es a
que se refiere el Código de Ética, a establecer la posibilidad
de conocer las causas disciplinarias de otros miembros del
Sistema de Justicia, pero qué –y lo subrayo– con ocasión
a las actuaciones judiciales, las actuaciones extrajudiciales
no, pero sí actuaciones judiciales porque te estás encerrando
dentro del Sistema de Justicia, con una conducta y eres corresponsable de lo que allí puede pasar.
¿Cómo está regulado en el Código de Ética? el artículo 2
dice: “Las y los demás intervinientes en el Sistema de Justicia que con ocasión de las actuaciones judiciales infrinjan
posiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la
discusión de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, o que por cualquier otro motivo, circunstancia comprometan la observancia de principio y deberes
éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley
que lo rija.”
Ahora, eso es lo que se llama con gestión por condición o
continencia, pero resulta ser que esto es lo que se ha llamado
el fuero de atracción por omisión y conexión, y fue implementado por el legislador. ¿Cuándo se verifica la omisión de
los órganos disciplinarios naturales de los demás integrantes
del Sistema de Justicia? Dos, ¿Cómo se tramitan esas causas?
Tópico Medular
Sobre el primer aspecto, ése punto hace referencia al proyecto que se presentó en la Asamblea Nacional que dio lugar
al Código de Ética, en el proyecto en primera discusión que
se presenta la exposición de motivo, decía esto y lo comparto y lo cito de manera textual, porque puede clarificar
muchísimo la situación.
Decía en ese proyecto en el artículo 43: “Competencia
por conexión: En materia de infracciones en la ejecución de
un acto propio de las funciones del texto de los intervinientes
del Sistema de Justicia, o que comprometan la observancia
de los principios de niveles éticos, que guarden conexión
con el procedimiento disciplinario contra juez o jueza, conocerá igualmente los órganos de la jurisdicción del Sistema
Judicial.
Si durante la investigación se advierte a la comisión de
un ilícito e infracción disciplinaria del resto de los intervinientes del Sistema de Justicia, el rector general o el rector
delegado de oficio o a solicitud de cualquier interesado, notificará al órgano o entidad de la cual depende o se encuentre
afiliado dicho o dicha interviniente, para que proceda a iniciar el correspondiente procedimiento.
Transcurrido el lapso de quince días sin que el órgano
o entidad inicien…” –no se trata ni siquiera de que tenga
que evitar una sanción, inicie y muchas veces no lo inicia
tan siquiera– “…el respectivo procedimiento, el Inspector
General de Tribunales notificará de este hecho al tribunal
designado judicial, quien se declarará competente, si fuera
el caso, y autorizará la continuación de la investigación ante
autoría contra dichos de intervinientes, sin que ello prejuzgue sobre la misma.”
Inclusive este decreto se establecía un lapso de apelación
ante la Corte de Disciplina Judicial en el término de los 5
días. A pesar de que no fue recogida esta propuesta en el texto definitivo aprobado por la Asamblea Nacional, es perfectamente viable ajustar un mecanismo similar, a propósito de
la nueva revisión que se está anunciando, a fin de establecer
la omisión del órgano natural con competencia disciplinaria
de otro de los integrantes del Sistema de Justicia.
Sobre el segundo aspecto, es claro que la norma sustantiva es aplicable en esta causa, será la que se encuentre en
los instrumentos que rigen estos intervinientes, pero sin embargo el procedimiento es el que establece, como les digo,
mucho más garantista que muchos de los procedimientos,
aquí reconocemos lo que nos enseñaron en el Colegio de
Abogados, son inclusive los de otros.
La interpretación y aplicación de las disposiciones del
régimen disciplinario de los jueces y juezas en Venezuela,
deben revisarse en atención a los postulados consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
con especial atención a la naturaleza jurídica y la actividad
a cargo de la jurisdicción disciplinaria judicial; y así mismo,
con el auxilio de los principios y disposiciones del derecho
penal, en cuanto sean aplicables, a fin de lograr un sistema
armónico que respete las garantías fundamentales de todo
AD LITTERAM Al pie de la Letra 9
proceso judicial y que tenga como norte la importancia y
el respeto de la actividad jurisdiccional que desarrollen los
jueces de la República, que son, en principio, quienes están
sometidos al control disciplinario de dichos órganos.
En piel para actuar con justicia
Traigo, a manera de conclusión, un hecho histórico que
quisiera compartir con la paciente audiencia que me ha escuchado: En 1498, Gerald David, fue comisionado por los
regidores de la ciudad de Brujas a pintar dos paneles para
representar una vieja leyenda, con el propósito de que el
trabajo completo fuera colgado en la Cámara de Legisladores del Cabildo Municipal de esa ciudad. Hoy en día este
díptico puede apreciarse en el Museo Groeninge, de Brujas
en Bélgica. Este acto constituiría una advertencia a los magistrados locales que veían los siniestros todos los días, para
recordarles que los ciudadanos esperaban de ellos, que ellos
desempeñarían sus deberes administrando la justicia fuera
de corrupción y ajeno a intereses pecuniarios.
Se trata, esta leyenda, la del Juez persa Sisamnes. Nos
cuenta el cronista griego Heródoto, que era un juez de la
Corte Real durante el dominio de Cambises II, Rey de Persia, –estamos hablando del siglo IV A.C.– el crimen que Sisamnes cometiera consistió en aceptar un soborno de una
persona envuelta en una demanda, pronunciando una sentencia injusta. Cuando el Rey Cambises se enteró de los hechos, imputó a Sisamnes y ordenó su arresto y castigo, pero
el castigo no fue algo esperado dentro de lo ordinario, el
castigo sería tan inventivo como fuera cruel. El Rey primero
le cortó el cuello, quizás era natural por aquellos días, pero
algo más, y luego hizo que éste fuera despellejado completamente, utilizando la piel para cubrir la silla donde el próximo
magistrado pronunciaría sus fallos. Empero, la creatividad
del monarca no termino en este punto, para reemplazar a Sisamnes, a quien había degollado y desollado, el Rey designó
a Otáves, hijo del Juez venal, como su reemplazo.
A Otáves, Cambises le explicó la precedencia de la piel
que cubría la silla en la cual se sentaría como árbitro a oír
evidencias para rendir decisiones justas. Sería superfluo decir que por razones claras el flamante juez se conduciría con
pudor y honorabilidad.
Veinticinco (25) centurias transcurriera de aquel episodio, no pretendemos, ajeno a nuestro espíritu y vocación
humanista, que nuestra Jurisdicción Disciplinaria Judicial
se convierta en taxidermista de los jueces y juezas, ni cruel
tapicera de sillones de estrado; empero sí es preciso reivindicar la carga pedagógica que todas sanción disciplinaria lleva
consigo, un recordatorio de la parábola de esta historia, en
la cual la justicia, de la que Sisamnes se burlaba, era un don
concedido por los dioses como presente a los humanos y que
la aceptación de un soborno para alterar su concurso constituía un pecado contra los ciudadanos, ya que la justicia no
era su propiedad, sino que era la dote del pueblo.
Tópico Medular
AD LITTERAM Al pie de la Letra 10
Violencia de género
en Venezuela
“
(…) El Estado ha venido andando por la senda del
Derecho en conexión con la realidad social, para
avanzar en la conformación de una normativa jurídica que le permita atender eficazmente el problema de la violencia en general y el de la violencia contra la
mujer en especial”, expuso la Dra. Yolanda Jaimes ante los
trabajadores de la JDJ en el Auditorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este 1° de julio de 2013.
Al inicio de la ponencia la Magistrada Jaimes Guerrero
manifestó su agradecimiento al Dr. Tulio Jiménez, Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así como a todas y todos los demás
honorables integrantes de esta institución, por invitarla a
conversar con relación al tema: “Avances normativos sobre
la justicia de género en Venezuela”, en el marco de sus actividades académicas 2013.
Al precisar la importancia del tema, la invitada expuso de
manera detallada las razones por las cuales el tema violencia
de género es “un problema de gran interés dentro de la sociedad venezolana, porque está directamente vinculado con
la violencia en general y por tanto con la seguridad y la paz
social”.
La revista Ad Litteram presenta su exposición:
Formulación de políticas y estrategias de Estado
Como sabemos, en nuestro país fue creado recientemente,
en abril de 2012, el Observatorio de Seguridad Ciudadana,
con la finalidad de contribuir a la formulación de políticas y
estrategias del Estado en el área de la seguridad y mapear la
incidencia delictiva a nivel nacional. Tarea importante para
el OVS (siglas con que se le identifica), a través del cual es
posible conocer algunos datos de violencia que son de mucho interés para la población en general.
El Estado ha venido andando por la senda del Derecho
en conexión con la realidad social, para avanzar en la con-
Por: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero
formación de una normativa jurídica que le permita atender
eficazmente el problema de la violencia en general y el de la
violencia contra la mujer en especial.
Conceptos y cifras
La violencia es la actuación por la fuerza de una persona
sobre otra o sobre la colectividad, que da lugar a un daño
físico y hasta psíquico. Esta violencia se manifiesta de distintas formas, cuyo destino final es la destrucción expresada
en lesiones físicas, humillaciones, rechazo, amenazas, agresiones físicas o psicológicas, emocionales y hasta políticas.
La violencia es enemiga del diálogo. Cuando existe violencia no hay una conducta razonable, no es posible conversar con el agredido y es imposible conciliar. Por ello decimos que lo contrario a la razón es la violencia y de allí el
empeño tanto de la colectividad como del Estado en utilizar
las herramientas adecuadas que permitan enfrentar la violencia y derrotarla.
En nuestro país ya citamos cifras que son indicativas de
violencia: 71 homicidios por cada 100.000 habitantes, de las
cuales 13% son lesiones personales, así como el dato impresionante de que de enero a mayo del año en curso han sido
asesinadas 77 mujeres en la Gran Caracas, y en el estado
Nueva Esparta la violencia de género ocupa el primer lugar
en cuanto a la comisión de delitos, seguido por homicidios y
robos. Igual situación se da en Santa Elena de Uairén. Son,
sin duda, cifras reveladoras de que vivimos en una sociedad
violenta.
De allí, la necesidad analizada por el Estado de crear la
Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el plan Patria Segura.
Misión que tiene cobertura nacional y especial atención a 79
municipios donde hay mayor índice delictivo, con la finalidad de transformar los factores estructurales que originan
violencia y delitos, reducirlos y acrecentar la convivencia y
la seguridad de la gente.
Tópico Medular
Avances normativos para la protección de grupos
vulnerables
Debemos resaltar en el campo de la convivencia y la seguridad colectiva, los avances normativos que se han dado
en nuestro país, especialmente para proteger a los grupos
vulnerables de la población.
En Venezuela están vigentes las siguientes leyes y esto
es bueno tenerlo presente: Ley de los Pueblos Indígenas,
2005; Ley de Personas con Discapacidad, 2007; Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, 2007; Ley para la Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad, 2009; Ley sobre Procedimientos
Especiales en materia de protección familiar, niños, niñas y
adolescentes, 2010; Ley sobre Discriminación Racial, 2011;
y Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal, 2012.
Destacamos que nuestro país avanza en ese sentido porque la acción legislativa se ha hecho presente y se han promulgado leyes que atienden de manera particular a los grupos vulnerables de nuestra población, que años atrás estaban
marginados.
Hoy podemos señalar con toda claridad y firmeza que
cada uno de esos grupos tiene un respaldo, un asidero jurídico: niños, niñas, discapacitados, afrodescendientes, indígenas y mujeres. Mucho hemos avanzado y esto debe ser
reconocido como un gran logro de los nuevos tiempos que
hoy se viven en el mundo, pero también en nuestra patria
como consecuencia de una Constitución que consagra la permanencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Toda la legislación gira en torno a la idea de la igualdad.
Todos somos iguales porque así debe ser por naturaleza y
por ello el mundo ha buscado formas de expresar ese igualitarismo, que ya lo proclamó la Revolución Francesa en el
siglo XVIII y que además se enlaza con la ética que predica: “respetar y asumir consciente y responsablemente la
igualdad de derechos y deberes de la mujer y el hombre, sin
discriminación ni subordinación alguna”.
Se han dado pasos fundamentales para que la igualdad
sea una realidad tangible y particularmente debemos destacarlo en cuanto a la mujer, que hoy se halla incorporada a la
actividad productiva y tiene establecidos, para su ejercicio,
los derechos sociales, políticos, económicos que le permitan
competir con cierta seguridad dentro de la sociedad, porque
la ley ampara.
En el plano de la igualdad real, de la igualdad verdadera,
gira todo un andamiaje de ideas y teorías que en definitiva
buscan la equiparación de los derechos de la mujer con los
del hombre para arribar a una sociedad más justa, que elimine los resabios del patriarcado y del machismo aún presentés
en el mundo.
En esta búsqueda se ha avanzado bastante y hoy resulta
esperanzador destacar una eficaz acción legislativa en casi
AD LITTERAM Al pie de la Letra 11
todos los países en los cuales se han promulgado leyes a
favor de la mujer, pero no con el fin de crear para ella privilegios o excepciones groseras, sino para garantizarle sus
derechos y velar por su integridad plena como ser humano.
De hecho, podemos afirmar que uno de los mayores éxitos de los movimientos femeninos de los últimos diez años
ha sido la incorporación del problema de la violencia contra la mujer dentro de la actividad nacional e internacional
como un catálogo de prioridades del Estado y de los organismos internacionales.
Pues bien, en el campo internacional subrayamos la creación de ONU-MUJERES en 2011, entidad de las Naciones
Unidas para atender los problemas derivados de la desigualdad de género y velar por el empoderamiento de las mujeres.
De igual manera, destacamos la aprobación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981), documento ratificado por 186
miembros de la Naciones Unidas.
En el ámbito regional, casi todas las naciones han avanzado desde el punto de vista jurídico en el sentido de promulgar leyes especiales contra la violencia de género. Se
trata de una acción legislativa que responde a la realidad de
esos pueblos donde campea aún la desigualdad y la violencia
y es, en parte, mediante la vigencia de un tratamiento jurídico especial que las mujeres pueden avanzar en el respeto
y protección a sus derechos humanos, a la vida, a la seguridad, a la salud, a la educación, a la libertad, que también son
derechos humanos de los hombres, pero en el caso de ellas
se encuentran conculcados o menospreciados por el acento
que a través del tiempo les ha imprimido la costumbre o el
descuido.
Podemos observar que en 1994 se aprobó a Convención
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conocida como Convención Belén Do Pará, y que
una década después tomó vigoroso impulso una acción legislativa que dio tratamiento integral al tema de la violencia
contra la mujer. El 7 de agosto de 2006, Brasil aprueba la
ley llamada María Da Penha, en honor a esta mujer que es
símbolo de la mujer maltratada. Luego, en 2007, Costa Rica,
México y Venezuela dictan su normativa especial. De esta
última hablaremos más adelante.
Antes de esta fecha, otros países habían avanzado normativamente dándose leyes para tratar este problema: Argentina, Bolivia, Ecuador, Colombia, Honduras, Perú, Nicaragua,
El Salvador, Guatemala (del 94 al 97) y luego Paraguay en
octubre de 2000.
Leyes venezolanas que protegen a grupos vulnerables
En Venezuela, el Estado ha creado una normativa e instituciones de protección a los grupos más vulnerables de
la población, lo cual se ha traducido en evidentes avances
legislativos que detalladamente señalamos antes, lo cual ha
permitido que niños, niñas y adolescentes, discapacitados,
Tópico Medular
indígenas, afrodescendientes y mujeres, dispongan de herramientas jurídicas que resguarden sus derechos y determinen
sus deberes.
En violencia de género, la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entró en
vigencia, luego de varias reformas, el 19 de marzo de 2007,
marca el inicio de un camino especial para afrontar este grave problema. No se trata de una ley discriminatoria que solo
castiga o sanciona al hombre maltratador, sino lo que se desea es una familia equilibrada, armónica y con valores, que
la hagan una escuela para la formación de la prole.
Esta ley contiene avances notables, algunos de los cuales
queremos señalar brevemente:
1.
2.
3.
En cuanto al procedimiento
Respecto de la denuncia como puerta de entrada
al proceso
En relación a las medidas
1.- En relación con el procedimiento, la ley orgánica
señala algunas novedades que se presentan cuando, de los
17 tipos de delitos que señala el Capítulo VI, artículos 39 al
56, el que se comete es Flagrante o no. Debemos partir de
la base de que por la naturaleza de los delitos de género, se
ha innovado el concepto de flagrancia.
Como todos sabemos, la libertad personal es el principio,
y este solo puede ser violentado por una orden judicial cuando se comete un delito flagrante. Es flagrante el delito que se
está cometiendo o se acaba de cometer o si se sorprende al
agresor poco después de cometer el delito en el mismo lugar
o cerca o cuando el agresor es perseguido por la autoridad
judicial, por un particular, por el clamor público o por la mujer agredida. Esto se corresponde con el concepto tradicional
de flagrancia.
Pero donde se pone de manifiesto la ampliación del concepto de flagrancia es cuando se solicita ayuda a los servicios
especializados de atención a la violencia de género mediante
llamadas telefónicas, fax, correo electrónico, que permitan
conocer sin equivocaciones la comisión del delito o cuando
la víctima u otra persona que ha tenido conocimiento del
hecho acude al órgano receptor de denuncias dentro de las
24 horas siguientes a la comisión del delito para formular la
denuncia.
Esta es una ampliación del concepto de flagrancia cuya
inconstitucionalidad ha sido superada y no es fácil entender
por quienes no son diestros en el manejo de la violencia de
género, pero que ha permitido una mayor protección a las
mujeres víctimas.
Verificados los supuestos de la flagrancia, se pone al agresor a la disposición del Ministerio Público, quien a su vez lo
presentará ante el tribunal de Control, Audiencia y Medidas.
2.- Respecto de la denuncia, la ley indica los órganos
receptores de denuncias: el Ministerio Público, los juzgados
de paz, las prefecturas y jefaturas civiles, los órganos de po-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 12
licías, los tribunales de municipio y otros (ver art. 71). Pero
es necesario señalar que el órgano receptor de denuncias
puede tener conocimiento de que se ha cometido un hecho
punible mediante alguna de estas modalidades:
a) Por denuncia propiamente dicha: que consiste en trasmitir en forma oral o escrita la información al órgano receptor con relación a la comisión del delito. El art. 70 señala los
órganos legitimados para denunciar.
b) De oficio: cuando en vista de la información que han
tenido los órganos receptores de que se ha cometido un hecho punible, comienzan por iniciativa propia la investigación.
c) Por querella: Acto procesal que consiste en una declaración de voluntad dirigida al Tribunal con competencia en
delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas, por el cual la persona facultada (art.
82, la mujer víctima o sus familiares dentro del 4° grado
de consanguinidad o 2° de afinidad, si ella está impedida)
hace del conocimiento del tribunal la comisión de un hecho
punible y ejercita la acción penal para dar lugar al inicio de
la investigación.
En cualquiera de las tres modalidades citadas, el Ministerio Público ordena la investigación y lo notifica al Tribunal
con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. Es
una garantía de acceso a la justicia en forma expedita, sobre
todo en nuestro país donde se han estructurado los Circuitos
Judiciales especializados en delitos de violencia contra la
mujer, dentro de los cuales se hallan únicamente los tribunales que atienden este tipo de delitos.
Existen en el país actualmente 53 tribunales, cada uno
de ellos con sus correspondientes equipos interdisciplinarios. Su vigilancia corresponde a la Comisión Nacional de
Justicia de Género del Poder Judicial que depende del Tribunal Supremo de Justicia, desde la cual se hacen notables
esfuerzos por avanzar en esta jurisdicción, siendo así que
Venezuela es pionera en cuanto a la creación de estas instancias especializadas1.
Se requiere tener conciencia acerca de la necesidad de
denunciar que se han cometido estos delitos, porque la denuncia es la puerta de entrada al proceso que ha de iniciarse
en torno a la sanción que debe aplicarse a este tipo de delitos,
muchos de los cuales permanecen ocultos por el silencio de
la víctima y por eso no se castigan. Si en verdad queremos
una sociedad y una familia sanas, debemos ser consecuentes
con esos principios y denunciar todo acto de violencia contra
las mujeres. En el planeta, la tercera parte de ellas ha sufrido
maltratos de su pareja.
Debemos resaltar la importancia de la denuncia. Ninguna ley transforma por sí misma la realidad, y la apertura de
tribunales tampoco es suficiente para atacar esta violencia;
debemos abrir paso a la denuncia y al reclamo de la sociedad
que exige justicia sin formalismos ni vicios, sin padrinazgos
que solapen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
En el Área Metropolitana de Caracas, desde junio de 2008 hasta 2012 se han resuelto un total de 41.652 causas. En Mérida se crearon tres Tribunales con competencia
en delitos de Violencia contra la Mujer el 28-06-2013.
1
Tópico Medular
3.- En cuanto a las medidas, estas se aplican una vez
presentada la denuncia o admitida la querella. Se trata de las
medidas PREVENTIVAS, que según la Ley Orgánica son
de dos tipos:
a) Las de protección y seguridad, que son medidas preventivas, de aplicación inmediata, deben ser motivadas y las
impone el órgano receptor de denuncias. Citamos algunas de
estas medidas:
- Remitir a la mujer agredida que lo solicite a los centros
especializados para que reciba orientación y atención.
- Tramitar su ingreso y el de sus hijos a las casas de
abrigo.
- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia
común si la convivencia implica riesgo para la mujer.
- Solicitar al tribunal competente la medida de arresto
transitorio (el Ministerio Público lo pide al juez y es por 48
horas).
b) Las Medidas Cautelares, que las impone el juez con
competencia en delitos de violencia contra la mujer a solicitud del Ministerio Público:
- Arresto transitorio del agresor hasta por 48 horas.
- Orden de prohibición de salida del país.
- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un 50%, allanamiento del
lugar donde se cometieron los hechos, etc.
Las medidas cautelares las decreta el juez o la jueza previa verificación de los requisitos fundamentales de toda cautelar: el fumus boni juris, o sea presunción grave del derecho
que se reclama y periculum in mora, esto es, peligro grave
de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Pero ambas medidas son de aplicación preferente, pudiendo el juez además implementar alguna de las medidas
cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 256), como la presentación periódica ante el
tribunal, la prohibición de salida del país o la prestación de
una caución económica.
Como ustedes pueden apreciar, Venezuela dispone de una
herramienta jurídica valiosa e innovadora en justicia de género para sancionar esta violencia que se desarrolla dentro y
fuera del hogar, lo cual podemos ver con absoluta claridad
cuando analizamos los múltiples delitos que suceden diariamente en nuestro país y cuyas víctimas son mujeres, hasta
el punto de que hoy los índices de criminalidad señalan casi
15 mujeres por mes que han perdido la vida, por lo cual la
agenda del Estado atiende con atención este grave flagelo,
hoy considerado como un problema de salud pública.
Ejemplos de esta política es la creación del Ministerio
de la Mujer y la Igualdad de Género, la creación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, la
materialización de 53 tribunales especializados junto con los
equipos interdisciplinarios que funcionan en el país, y toda
una acción legislativa como la aquí comentada que muestra
AD LITTERAM Al pie de la Letra 13
al mundo los avances normativos en materia de violencia de
género.
A pesar de tales avances se requieren mayores esfuerzos.
La experta Alba Carosio ha señalado: “Nuestra idea no es
solo que se castigue a los culpables, sino que esos casos de
violencia no ocurran”. Recordemos que las agresiones de
pareja se presentan en cualquier hogar sin distinción de ingresos ni de nivel educativo. La violencia de género no es
exclusiva de las mujeres pobres, sino que se da en todos los
estratos sociales.
De allí ha surgido la necesidad de solicitar modificaciones a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, como ha ocurrido recientemente,
en mayo de este año, cuando la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, solicitó ante la Asamblea Nacional la inclusión del femicidio como un delito autónomo
dentro del catálogo de delitos previstos en la Ley orgánica.
Se trata del “asesinato misógino de mujeres cometido por
hombres”. También solicitó la reforma de los artículos 64 y
67 de la misma ley.
A este propósito, el conocido abogado penalista Beltrán
Haddad afirmó: “¡Cuánto trabajo ha costado enfrentar el
machismo jurídico!”, para luego agregar aquella frase encontrada por dos notables pensadores entre un montón de
papeles: “Una conciencia nueva para verdades que hasta
ahora han permanecido mudas”. Esta es la realidad. Se trata
de una reforma indispensable de esta ley que hoy protege a
la mujer frente a la violencia, pero que debe ir acompañada
de una revisión de la ley penal para borrar de esta cualquier
resquicio que contradiga la reforma y entonces todo quede
igual.
Esta es una materia pendiente y una deuda del mundo con
la mujer.
Pero esta causa no pertenece solo a la mujer, es una causa
colectiva. Cuando está en juego su dignidad, lo está también
la del género humano. Por eso no debemos tener miedo sino
coraje, valentía, arrojo.
No olvidemos, ha dicho la socióloga Blanca Pedroza,
“que la pobreza como la violencia de género constituyen,
desde una perspectiva histórica, filosófica y social, un vergonzoso estancamiento de miles de años en el desarrollo
evolutivo de la humanidad”.
Necesitamos avanzar. Nos espera un largo recorrido donde
lo humano debe estar por encima de otras consideraciones.
Es una tarea que nos obliga. Esta mitad de la humanidad
tiene el compromiso impostergable de afianzar su dignidad,
su igualdad y su integridad. Si somos dadoras de vida y
también de amor, ¿por qué no hemos de luchar?, ¿por qué no
hemos de vencer? Acompáñennos.
Entrevista
AD LITTERAM Al pie de la Letra 14
Ing. Argenis Chávez Frías
El papel de la DEM
en época de cambio
Por: Lic. Ana María Hernández
L
a melodía conocida como “El clarín de la llanura”,
de Eneas Perdomo, es el fondo musical que ambienta el despacho del ingeniero Argenis Chávez,
quien desde el 12 de junio del presente año es el Director
Ejecutivo de la Magistratura, órgano administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
El escritorio está flanqueado por un amplio cuadro del
Libertador Simón Bolívar y en el otro extremo un cuadro
del Comandante Supremo Hugo Chávez Frías. Detrás de su
silla, otro retrato familiar, doña Elena Frías, con el maestro
Hugo de los Reyes Chávez, Argenis y Hugo Rafael, saliendo sonrientes del Despacho Presidencial, gráficas apreciadas
por quien en la actualidad tiene como visión “profundizar
el socialismo como modelo para combatir la impunidad y
hacer justicia en todos los sentidos”, cumpliendo con lo dispuesto en el Plan de la Patria 2013-2019. El Poder Judicial
no escapa de ello, señala el ingeniero Chávez.
Poder Judicial y proceso de cambios
El diálogo se inicia y el entrevistado agradece a la revista
Ad Litteram la oportunidad de acercarse a sus lectores; y
ante la interrogante sobre cuál es el papel del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en esta época de cambio, señaló: “El Poder Judicial no
puede estar alejado dentro del contexto de este cambio de
época. El segundo objetivo histórico del Plan de la Patria
2013-2019 señala que debemos profundizar el socialismo, y
en el caso del Poder Judicial debemos trabajar entonces para
combatir la impunidad, hacer justicia en todos los sentidos,
desde el trabajo conjunto entre las autoridades, a fin de agilizar los procesos judiciales y enfrentar el retardo procesal
que tanto perjudica”.
-¿Cómo concretar esos cambios dentro del Poder Judicial
y su ente administrativo?
En primer término es un trabajo en conjunto, por ejemplo
el incremento de los Tribunales Civiles, Penales, Mercantiles,
Municipales, estos últimos con el objetivo de estar más cerca
de la población y desconcentrar los tribunales ubicados en
las capitales de estados.
Para nadie es un secreto que aún quedan mafias dentro
del Poder Judicial, como vicios que nos dejó la Cuarta
República, por lo cual requerimos fundamentalmente de
claridad de hombres y mujeres que dirijan y se comprometan
a acelerar procesos judiciales, claridad en el manejo
administrativo, con la pulcritud debida. Un ejemplo de
estos se refleja en el trabajo de la Ministra del Poder Popular
para Asuntos Penitenciarios, Iris Varela, que ha venido
realizando junto con su equipo el Plan Cayapa Judicial para
enfrentar el retardo procesal. Otra acción en este sentido es
la inauguración de la primera Casa de Justicia en Ciudad
Caribia como una forma de abordar de manera integral
los problemas cercanos a la gente, por ejemplo los que se
ocasionan a nivel de violación de ordenanzas municipales
-algún vecino que escuchando música a todo volumen-. Ante
estas denuncias que presentan los ciudadanos, la resolución
del conflicto busca medidas alternativas para la penalización
del denunciado, y cuando compete a este se le penaliza con
trabajos que vayan a favor del desarrollo comunitario.
Explica Argenis Chávez que esta propuesta de las Casas
de Justicia se realiza en el marco del Plan A Toda Vida
Venezuela, y la segunda será inaugurada en Guarenas, estado
Miranda, en la urbanización Ciudad Belén.
Entrevista
AD LITTERAM Al pie de la Letra 15
-¿Cómo enfrenta la crítica surgida por su designación
como Director Ejecutivo de la Magistratura?
-La crítica solo es posible enfrentarla realizando el trabajo parejo que hay en la Magistratura. En primer término,
desde la Dirección Ejecutiva no se aplica la justicia, se administran recursos, como brazo administrativo del Tribunal
Supremo de Justicia, a fin de brindar bienestar a los hombres
y mujeres que hacen vida dentro del Poder Judicial. En este
sentido, tenemos el reto de mejorar la infraestructura desde
el mantenimiento hasta el deber de escuchar y solucionar,
según sea el caso, a los trabajadores y trabajadoras que cumplen su jornada. En el mes y pico que llevo en la DEM, hemos hecho junto con la Magistrada Gladys Gutiérrez varias
visitas a las DAR, que son las Direcciones Administrativas
Regionales, instancias estas que están desplegadas en cada
estado; iniciamos las visitas por el estado Zulia, la cual está
ubicada en la Torre Mara, una excelente experiencia de contacto con los trabajadores y trabajadoras, quienes laboran en
una edificación que requiere mejoras tanto en infraestructura
como en tecnología.
Nos relata Chávez Frías que otra manera de enfrentar la
crítica es dándole respuesta a casos puntuales tales como el
proyecto de las llamadas Ciudades Judiciales, que quedaron
pendientes debido a la acusación de corrupción administrativa del ex magistrado Luis Velásquez Alvaray, quien además se evadiera de la justicia venezolana. El proyecto de
estas Ciudades Judiciales se paralizó en Portuguesa, Falcón
y Maturín. Ahora bien, ¿qué acontece en la actualidad? Que
la mayoría de las DAR funcionan en sedes alquiladas, y la
verdad es que debemos buscar sedes propias y de esta manera ahorrar recursos. Estoy convencido que de ser aprobado proseguir con estos proyectos -debidamente ya saneada
su situación-, se puede brindar bienestar a los trabajadores,
quienes laboran en condiciones de hacinamiento en algunos
estados. Veamos otro ejemplo: en este mismo edificio la Jurisdicción Disciplinaria Judicial no tiene sede propia y todos
sus trabajadores requieren espacios adecuados que permitan
también un mejor ambiente de trabajo. Nuestro objetivo es
inaugurar para el año 2014 las Ciudades Judiciales de Cojedes y Monagas. En Barinas, la DAR, funciona en una sede
alquilada y no debe ser así. Es imperativo atender las demandas de la Direcciones Administrativas Regionales en el
clamor de que sus sedes funcionen adecuadamente.
-¿Qué otros proyectos existen?
Mejorar la plataforma tecnológica, la cual debe funcionar
con el Sistema Independencia. Con la implementación de
este aspiramos aplicar el sistema operativo Linux con licencia libre, que permitirá la digitalización de los archivos del
Poder Judicial, proyecto que cuenta con el apoyo del Banco
Central de Venezuela, debido a que estamos trabajando en
sinergia con otros entes del Estado.
-Inevitablemente surge la pregunta acerca de ¿Cómo está
colaborando el Banco Central de Venezuela (BCV) con
la DEM?
-¡Ah, muy importante! A nosotros nos faltan los recursos,
los cuales, por la cuota de acción social que deben cumplir
los organismos y las empresas privadas, podemos buscarlos.
Nos reunimos con el Presidente del BCV, Nelson Merentes,
a fin de aportar recursos para aplicar la mejora de la plataforma tecnológica y hacer una realidad la digitalización de
los archivos judiciales, y él ha colaborado íntegramente con
nosotros.
Otro proyecto para el cual que estamos calculando la inversión para retomarlo, es el de Ciudad Lebrún, así como
definir el acondicionamiento del edificio Metro Olimpo, en
Chacao, obra inconclusa que hace tanta falta.
En materia de infraestructura, rescatar el Palacio de
Justicia, ubicado en El Silencio, y trabajar en conjunto con el
Gobierno del Distrito Capital, con la Alcaldía del municipio
Libertador, debido a que proyectamos empalmar una especie
de boulevard entre el arco ubicado en este Palacio de Justicia,
el Edificio Camejo y la Plaza Diego Ibarra. Debemos entrar en
conversaciones también con el Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente, con la finalidad de reubicar la oficina de
Cartografía Nacional ubicada en el edificio Camejo.
Dejando atrás el proyecto referido a recuperación de
obras inconclusas y dignificación de sedes y espacios aptos
para los trabajadores, es el referido a la correcta aplicación
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para ello debemos acabar con la tercerización.
Al respecto expresó: “¡oh!, sorpresa, aquí conseguimos en la
Entrevista
DEM que funcionaba la empresa ATX4, la cual se encargaba del mantenimiento, teniendo a cuarenta trabajadores en
condiciones de desventaja. Por ello la DEM asumió a partir
del 1º de julio a estos trabajadores y trabajadores, dándoles
salarios dignos, incremento en los beneficios de Cesta ticket
y seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad. Recordemos que Contamos con el Fondo Autoadministrado de Salud
de la DEM, mejor conocido por sus siglas Fasdem, y ahora
los trabajadores pueden disfrutar de esta protección. Por otra
parte, recibirán tres meses de aguinaldo o bono de fin de año,
y lo más importante cuentan con estabilidad laboral, acabando así con esta injusta situación de tercerización.
Aprovecho la oportunidad para anunciar que estamos estudiando el incremento de la cobertura de Fasdem, debido a
que por los incrementos en el sector salud tenemos que estar
firmando autorizaciones por exceso de coberturas, y esta situación no es justa para los trabajadores y trabajadoras del
Poder Judicial”.
Por otra parte, expresa Argenis Chávez, “también nos hemos estado reuniendo con el personal de Recursos Humanos
para estudiar los incrementos de las primas de profesionalización, debido a que este tema es posible alcanzarlo si contamos con previsiones presupuestarias, y como tema delicado al fin, se debe interactuar con todas las partes. Estos son
temas que no se resuelven de la noche a la mañana, es una
acción progresiva y también hay que cumplir con los jubilados, con quienes tenemos dos años de retraso en el pago de
sus prestaciones por falta de disponibilidad presupuestaria”.
Otro aspecto a mejorar es el referido a solventar el tema
de la demanda laboral en la entrega de uniformes, que no se
han suministrado en los últimos tres años, y en la Convención Colectiva. Este derecho debe ser otorgado a los trabajadores anualmente.
AD LITTERAM Al pie de la Letra 16
-Ya para finalizar este diálogo, ¿Cómo se ve desde el
Tribunal Supremo de Justicia el rol que cumple la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial?
-Cumple con un importante papel en el adecentamiento
del Poder Judicial, y en sus dos años de funcionamiento,
con el Magistrado Tulio Jiménez en la Presidencia tanto de
la JDJ como de la Corte Disciplinaria Judicial, ha venido
enfrentando a las mafias enquistadas, es un cuerpo que aplica
justicia en materia disciplinaria a aquellos jueces y juezas
que violen el Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana. Su trabajo es de altísima responsabilidad.
Por ejemplo, ante el despacho concurrió la Jueza Afiuni
y sus abogados y en definitiva indicamos que la DEM no
administra justicia, por ello cualquier reclamo debe acudir
ante el Tribunal Disciplinario Judicial a cargo del Dr.
Hernán Pacheco, a fin de obtener adecuada respuesta ante
sus demandas.
Con el aprendizaje permanente
Si bien es cierto que desde algunos medios de comunicación privados y por las redes sociales se aplicó una campaña de desprestigio por haber sido nombrado un ingeniero en
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la pregunta
¿cómo se siente Argenis Chávez Frías al frente de la DEM?,
aseveró categóricamente: “Es un aprendizaje permanente,
aplicando los conocimientos que tengo en mi área de formación con el ejercicio administrativo que lleva adelante
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que cuenta por
demás, con un excelente equipo humano. Por otra parte, el
legado del Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías
hay que proseguirlo – suspira- es un reto permanente porque tenemos que estar pendientes de cada detalle, hacer el
seguimiento oportuno para mejorar la administración de justicia y nos toca ser y estar orgullosos de ser el hermano del
Gigante, es un reto personal y de compromiso ante el pueblo
venezolano”.
-Un mensaje final.
-Dar las gracias por esta oportunidad y tiempo para conversar sobre los proyectos en la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. Seguiremos profundizando los cambios dentro
del Poder Judicial, desde nuestra trinchera, que es el área
administrativa, aportaremos “nuestro granito de arena” para
que el legado de Hugo Rafael no se pierda.
Breves
AD LITTERAM Al pie de la Letra 17
La Independencia de ayer y hoy en los
procesos de cambio
Cortesía: Prensa DEM
E
l 10 de julio del presente año, en el auditorio de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se llevó a
cabo la charla: “La lucha de la Independencia ayer
y hoy”, dirigida a los trabajadores y funcionarios del Poder
Judicial.
La actividad contó con la participación especial del diputado de la Asamblea Nacional, Fernando Soto Rojas, quien
hizo un recuento de la lucha histórica emprendida por el
pueblo venezolano para lograr su independencia, donde la
historia ha negado la participación de las mujeres en estas
batallas claves para alcanzar la independencia de nuestro
país del yugo español. “Hoy en día -agrega Soto Rojas-, el
proceso libertario lo llevan adelante mujeres y hombres, que
tenemos conciencia de la importancia de defender nuestro
país y preservar el legado del comandante supremo Hugo
Chávez Frías”.
Para el profesor y periodista Gaspar Velásquez Morillo,
es difícil escribir sobre Fernando Soto Rojas: “Este joven de
más de 75 años de edad ha visto correr mucha agua debajo
de los puentes, es entusiasta y dinámico como el que más y
dispuesto a las más nobles causas del pueblo venezolano,
y por qué no decirlo, de los pueblos del mundo. Puede ser
conocido con diversos seudónimos en distintas partes del
país, en Centroamérica y en el mundo árabe. Para su vasta
trayectoria, su apariencia no dice mayor cosa. Conocer de su
boca heroísmos personales y de sus cercanos camaradas es
casi un imposible, alguna que otra salpicadura de anécdotas,
donde nunca revela con fuerza ni el qué, ni el cuándo, ni el
dónde, ni el cómo, ni quién, ni quiénes, por qué y para qué.
Cuando cuenta algún pasaje y están los y las presentes de
lo más entusiasmados, interrumpe bruscamente, para decir
como un colorín colorado, y finaliza diciendo: “el resto de lo
que digo se sabrá a lo mejor dentro de cincuenta años”. Ante
los reclamos de quienes escuchan, riposta Soto Rojas: “pero
cincuenta años es nada!”.
*Por designación del Presidente Chávez cumplió con la
Subjefatura del Comando Maisanta en el estado Mérida.
*Ha viajado por distintas latitudes dentro y fuera de Venezuela llevando el mensaje revolucionario y la fe inquebrantable por el socialismo científico.
*Delegado y orador representando a las bases en la apertura del Congreso Extraordinario Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela.
Breves
*Candidato lista a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010 por el estado Falcón.
*Desde temprana edad y por su sensibilidad social muestra su rebeldía ante tantas injusticias en el mundo, en Venezuela y sobre todo en su lugar natal, Altagracia de Orituco,
estado Guárico, por lo que se incorpora con decidida resolución a la lucha contra la dictadura del General Marcos Pérez
Jiménez.
*Milita en la resistencia contra Marcos Pérez Jiménez y
la convulsión política y represiva de entonces. Pasa a clandestinidad hasta 1958, donde se articula a la Junta Patriótica,
suma su esfuerzo y voluntad para contribuir al derrocamiento de la dictadura de Pérez Jiménez en 1958.
*Dadas las traiciones de quienes levantaron las banderas
de la democracia y la inviabilidad de entonces de la lucha
política por la vía legal, se incorpora en la década del 60 a la
lucha armada urbana en el destacamento Rudas Mezones, y
luego en la lucha armada rural como combatiente en el Frente Guerrillero Ezequiel Zamora, frente a quien luego comandó en las montañas del Bachiller, de la Cordillera Central de
Venezuela,
*Con el fervor que despertó la Revolución Cubana marcha a la mayor de las Antillas y se suma a la lucha como
combatiente en las montañas de Cuba en la defensa y profundización de dicho proceso; ostenta la condición de militante del Partido Comunista de Cuba.
*En la década de los 70, durante la clandestinidad, junto
a otros revolucionarios de la época, funda en tierras andinas,
específicamente en Mérida, la Organización de Revolucionarios (OR) instancia de articulación y militancia revolucionaria de significativa trayectoria en Venezuela, así como en
otras latitudes.
*Ante el clamor y la lucha del pueblo de Palestina de
rescatar y contar con un territorio propio, marcha en el año
1977 hacia el Medio Oriente para sumarse a la Resistencia
AD LITTERAM Al pie de la Letra 18
Palestina como combatiente; ostenta la condición de militante de la Causa Palestina.
*En la década del ochenta, después de profundas reflexiones, se integraba a las luchas políticas y legales en Venezuela
con la organización Liga Socialista. Es un enemigo jurado
del sectarismo, la prepotencia y el hegemonismo que afecta
a las organizaciones de izquierda.
*Fue Secretario General de la Liga Socialista, organización fundada por el Maestro Jorge Rodríguez, quien por
cierto -vale destacar- fue asesinado de forma brutal bajo tortura el 25 de Julio de 1976 por órdenes directas del entonces presidente, Carlos Andrés Pérez, su ministro del Interior,
Octavio Lepage, y el Director de la Disip, Arístides Lander.
Esa generación de Jorge Rodríguez y otros consecuentes
revolucionarios, revolucionarias -salvo Carmelo Laborit-,
al referirse a Soto Rojas le dan por apelativo “El Viejo”,
puesto que era mayor en edad que ellos, aunque muy pocos lo conocían en persona y Soto Rojas muy poco conocía
físicamente al resto de los que hacían vida legal en la Liga
Socialista, pero sí tenía un registro de cada quien y años de
militancia, trayectoria, de visión y compromiso. Hizo que la
militancia de esa organización le designara a los breves años
de militancia, como Secretario General. Algunos y algunas
de la vieja guardia y de las generaciones intermedias, hayan
militado o no con él en la OR y en la LS, cuando se dirigen a
Soto Rojas utilizan el apelativo de “Comandante”, y afirman
públicamente que Ramírez sigue siendo su Comandante y
Chávez el líder de la Revolución venezolana.
*Forma parte del Foro Constitución y Paz, así como de
organizaciones internacionales como el Foro de Sao Paulo y
el Foro Social Panamazónico.
*Profesor y periodista
Breves
AD LITTERAM Al pie de la Letra 19
La Jurisdicción Disciplinaria
Judicial apoya con ideas
al Poder Popular
E
stamos construyendo un Estado Social de Derecho
y de Justicia tal como lo establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. El pilar
fundamental para lograr este objetivo es el concepto de soberanía que el mismo texto consagra en su artículo 5° como
derecho que tiene el pueblo y que puede ejercer intransferiblemente de manera individual o colectiva por los medios de
participación que las normas constitucionales permiten. En
este orden de ideas, la creación y fortalecimiento del Poder
Popular para que se inmiscuya en las políticas públicas es
una línea que transversaliza el texto constitucional y categoriza esta línea como una política de Estado. De acuerdo al
artículo 136 de la Constitución, los cinco poderes que integran el Estado venezolano están en la obligación de colaborar entre sí para alcanzar los fines que se propone ese Estado
Social de Derecho y de Justicia. He aquí, entonces, la razón
que le asiste a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, como
integrante del Poder Judicial, de apoyar y acompañar la organización del Poder Popular.
La otra línea importante es la creación del Socialismo del
Siglo XXI, plasmada con apoyo de la mayoría del pueblo venezolano, en el Plan Simón Bolívar 2007/2013 y en el Plan
de la Patria 2013/2019, lo que induce no solo a apoyar la
creación, organización y acompañamiento del Poder Popular, sino que debemos hacerlo con la participación del pueblo organizado, para garantizar la construcción de la nueva
sociedad socialista.
Las ideas que exponemos en este artículo son para discutirlas, criticarlas, enriquecerlas o sustituirlas por otras
mejores y factibles de realizar. Lo medular es lograr aclarar
el camino y viabilizar el rumbo que nos conduzca hacia la
construcción del poder popular y el socialismo como la sociedad de iguales, del progreso en todos los aspectos y de la
paz. Para ello, es necesaria la voluntad política de nuestros
gobernantes, legisladores y funcionarios de alto rango encargados de la ejecución de las políticas públicas.
El municipio es el espacio territorial más importante para
desarrollar estas ideas, porque es el poder más cercano a la
Por: Félix Leonett Canales
gente, donde los vecinos se organizan en formas diferentes
para lograr colectivamente mejoras para el barrio o la urbanización, la aldea o el caserío. Además, la ley posibilita que
para lograr los fines que persigue el municipio, por vía de
las ordenanzas, podemos administrativamente modificar o
crear los órganos o sujetos descentralizados que permitan
avanzar hacia el logro de los objetivos expuestos. En consecuencia, formulamos las siguientes ideas:
• Crear el CONSEJO REVOLUCIONARIO DE
GOBIERNO LOCAL , integrado por el Alcalde, los
concejales socialistas, un vocero del Gobierno Nacional, los voceros o voceras del Consejo Local de
Planificación Pública y los voceros del Poder Popular correspondiente a los gobiernos comunitarios,
y voceras y voceros de los movimientos sociales:
mujeres, juventud, obreros, campesinos, artesanos,
como máxima dirección colectiva donde se tomarán las decisiones respecto a la promoción, apoyo
y acompañamiento a la organización del Poder
Popular, transferencia de recursos y funciones al
Poder Popular, nueva distribución territorial, discusión de proyectos, elaboración de políticas públicas como la recolección de los desechos sólidos
con participación de las comunidades organizadas,
el Plan de Seguridad vecinal, vialidad, vivienda,
economía endógena socialista, cultura, deportes,
salud, educación, recreación, ambiente y hábitat,
seguimiento y control de las políticas públicas ejecutadas por el poder popular.
Este Consejo Revolucionario de Gobierno Local se
organizará en Comités de Gestión Popular, que con sus
homólogos COMITÉS DE GESTIÓN DEL GOBIERNO
COMUNITARIO DE CADA COMUNA ejecutará las
políticas públicas, proyectos e inversión que realicen los
Breves
organismos nacionales, regionales y locales en el
territorio municipal.
El socialismo, como sistema de gobierno del pueblo organizado y dirigido a satisfacer las necesidades de los seres
humanos para que vivan en una sociedad de iguales y en paz,
y entre estos atender las necesidades de los más débiles, desposeídos y marginados por el sistema opresor capitalista que
convierte en mercancía hasta el propio ser humano, hay que
inventarlo constantemente. Para crear socialismo debe existir la voluntad política de, como decía nuestro Comandante
Presidente Eterno, crearle carne, hueso y sangre al espíritu,
darle concreción a la ideología socialista.
En otras palabras, para avanzar hacia el socialismo es necesario conjugar las ideas con la práctica con el fin de crear
las bases materiales y espirituales del socialismo.
Los voceros del Poder Popular llevarán al seno de este
consejo, previa discusión en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, la opinión del colectivo sobre determinado asunto
de interés municipal o de la comunidad en particular
Podríamos concebir este Consejo como la instancia político administrativa a nivel municipal, en la que se presentarán los problemas, planes y proyectos y se tomarán de
manera colectiva las decisiones más importantes que incidan
en el desarrollo del municipio y en pro del ciudadano y de
la familia. Será este un verdadero gobierno popular, porque
todos sus integrantes tendrán el derecho a voz y voto y participarán de manera protagónica en la ejecución de esas políticas públicas. Es el escenario ideal para que el Poder Popular
exponga sus problemas y se exprese como legítimo gobierno
comunitario corresponsable con las políticas municipales,
estatales y nacionales.
Para explicar mejor la idea, veamos el gráfico 1, tomando
como ejemplo el Municipio Plaza del Estado Miranda, don-
Gráfico 1
AD LITTERAM Al pie de la Letra 20
de se ubica el Poder Popular, sus integrantes y sus áreas de
influencias.
Nueva distribución territorial
El municipio constitucionalmente está conformado por
un territorio y sus habitantes, y en él ejerce su autoridad el
gobierno local, regional y nacional. La ley permite que dicho
territorio pueda distribuirse en parroquias y otras formas de
división territorial (art. 173 de la CRBV).
Administrativamente, y con el fin de que el gobierno local atienda y le dé respuestas a las necesidades de la población, permita la organización y desarrollo del Poder Popular
como brazo articulador necesario para que se produzcan los
grandes cambios cualitativos de una sociedad capitalista hacia la nueva sociedad socialista, un alcalde revolucionario
debe proponer en su plan de gobierno la nueva distribución
territorial.
En cada una de esas divisiones territoriales existen urbanizaciones, barrios, caseríos, aldeas, etc., con gente participando en organizaciones políticas, comunitarias, culturales, deportivas, religiosas, con problemas de diversa índole,
como la recolección y bote de los desechos sólidos, de vialidad, falta de luz eléctrica, falta de viviendas o con viviendas
en mal estado, problemas de transporte, escuelas en mal estado, aguas negras corriendo por las calles, desempleo, hambre, miseria, falta de red de cloacas o estas en mal estado,
derrumbes, consumo y venta de drogas y otras substancias
estupefacientes, inseguridad personal y de bienes, personas
en estado de indigencia, adultos mayores, personas con discapacidad, embarazo precoz, etc. Esa es la verdad real que
encontrará el alcalde en todo momento.
Breves
La nueva distribución territorial permitirá, previo diagnóstico, conocer no solo los problemas, sino la elaboración
y distribución del presupuesto municipal y por consiguiente
priorizar con el Poder Popular las necesidades que afectan a
la gente, conocer cómo está el Poder Popular. Si existe, bien
si no lo está, promover su creación o adecuación y apoyarlo
política y financieramente para que mediante proyectos se
resuelvan los problemas y la organización popular trascienda hacia la creación de la comuna socialista y su gobierno
comunitario.
Permitirá la creación de las respectivas salas de batallas
sociales en la que se insertarán los diferentes consejos comunales con proyección hacia la construcción de la comuna,
determinando, priorizando sus problemas y elaborando los
proyectos que han de ser aprobados para su presentación en
las instancias gubernamentales correspondientes.
Esta política le permitirá al alcalde gobernar con el pueblo
mediante la corresponsabilidad con los consejos comunales,
comunas y sus gobiernos comunitarios, tener una visión de
cómo distribuir los recursos, transferir a la comunidad organizada la competencias y recursos, cómo elaborar junto con
la comunidad organizada el plan de seguridad vecinal.
Solo un pueblo organizado estará en condiciones de lograr que su accionar alcance metas superiores de bienestar y
desarrollo. Y para alcanzarla, además de tener organización
debe contemplar un plan que le permita orientar, unificar y
canalizar sus acciones hacia un objetivo determinado. Un
pueblo desorganizado no será capaz de generar colectivamente soberanía popular ni exigir el cumplimiento del artículo 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en cada zona de la distribución territorial es fundamental contactar a los consejos comunales
que realmente estén organizados y funcionen, y con ellos comenzar a diagnosticar los problemas, priorizarlos, elaborar
proyectos para que sean aprobados en asambleas de ciudadanos, crear la sala de batalla social para que la comunidad
organizada diagnostique y conozca a fondo la problemática
general de las comunidades, analice las causas y proponga
soluciones, eleve su grado de organización, de conciencia
y de lucha que le permita trascender hacia la creación de
la comuna y su gobierno comunitario. Asimismo, el alcalde
debe poner a la disposición del Poder Popular funcionarios
que con el carácter de promotores sociales se den a la tarea de promover la creación de nuevos consejos comunales,
convencer a los concejales y concejalas de que su trabajo
legislativo está ligado al pueblo legislador para producir o
reformar ordenanzas que permitan al pueblo mayor organización social y mejores condiciones de vida, que la comunidad organizada ejecute, controle e invierta los recursos
asignados y rinda cuentas a la asamblea de ciudadanos y a la
Contraloría Municipal, a la Contraloría General de la Nación
o a cualquier otro órgano contralor que la solicitare, exhortar
a la comunidad a organizar, preparar y educar a su propia
gente para la ejecución de los proyectos de obras por parte
AD LITTERAM Al pie de la Letra 21
del Poder Popular como manera de combatir el desempleo y
lograr que los recursos rindan mayores frutos. La política de
transferir recursos y luego imponerle o sugerirle a los consejos comunales una empresa determinada para la ejecución
de los proyectos no es una acción revolucionaria, al contrario, es contrarrevolucionaria y corrupta, salvo excepciones.
Y quien lo practique es un corrupto o favorece la corrupción.
La Comuna y su Gobierno Comunitario
La comuna podemos definirla como el tipo de organización del Poder Popular que permite al pueblo el alcance
del poder, sea este político, económico o social. Su alcance
va mucho más allá del propio consejo comunal, no obstante
que ella misma nace de la agregación de consejos comunales contiguos e integración con otras formas organizativas
que tienen existencia en la comunidad. En el marco del nuevo Estado bolivariano y de tránsito hacia el socialismo, la
comuna cumple el papel histórico de fortalecer las capacidades del pueblo organizado en la práctica y desarrollo de
una economía cogestionaria y autogestionaria, desarrollando
relaciones políticas, culturales y sociales genuinamente democráticas, solidarias, de justicia y de paz entre los seres
humanos que comparten el mismo territorio, soportan los
mismos problemas y luchan en la misma trinchera por los
mismos objetivos. En la Comuna, tanto en su entorno como
fuera de ella se concretan situaciones políticas, económicas
y sociales, así como condiciones territoriales y ambientales
que permiten a la gente el pleno ejercicio de sus derechos
individuales y colectivos. Este modelo comunitario, en síntesis, es la fragua donde nacerá el nuevo hombre y la nueva
mujer como sujeto activo de la sociedad socialista que hoy
nos empeñamos en construir.
Los artículos 5,62,132,184,4,6 y 326 de la Constitución
Bolivariana, así como la Ley de los Consejos Comunales, la
Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, le dan fundamento
constitucional y legal a las Comunas.
Un alcalde verdaderamente revolucionario empeña su
gestión gubernamental en la creación de las comunas, poniendo en práctica de manera conciente y permanente un
acuerdo de gobernabilidad con los gobiernos comunitarios,
el gobierno regional y el gobierno nacional como única manera de sembrar las semilla del socialismo como sociedad de
amor, donde todo lo que se produzca y se cree esté dirigido
a satisfacer las necesidades del ser humano, generando un
cambio profundo en la conciencia individual y colectiva de
los hombres y mujeres, colocándolos en condiciones de trascender de las meras luchas reivindicativas hasta posesionarse del poder político y hacer uso de él en favor del colectivo.
Seguir haciendo lo contrario, como lo han practicado nuestros alcaldes en estos doce años de revolución, más que una
equivocación es una traición al proceso, que se expresa en
un consciente alejamiento del pueblo por la forma como se
Breves
ha gobernado a nivel local, con calles llenas de basura, huecos, contaminación ambiental a consecuencia de los desechos, del tránsito vehicular y la economía informal. Sin duda
alguna, este es uno de los errores que más daño le ha hecho
a la revolución y directamente al líder de esta revolución.
Si nuestros alcaldes y gobernadores hubieran realizado una
gestión de gobierno incorporando al pueblo organizado a la
gestión de gobierno, administrando honesta y rectamente los
dineros públicos, resolviendo problemas y creando conciencia política sobre la necesidad de profundizar la revolución
socialista, la oposición oligárquica y apátrida no tuviera la
fortaleza que hoy tiene.
El Gobierno Comunitario
El proceso de creación de la Comuna Socialista pasa por
la constitución del AUTOGOBIERNO COMUNAL, que
podemos conceptualizar como el gobierno genuinamente del
pueblo organizado. ES EL PODER POPULAR. Este gobierno está integrado por la instancia legislativa, conformado
por el Parlamento Comunal, y la instancia Ejecutiva compuesta por el Consejo de Cumplimiento, instancia de ejecución de la cual dependerá la Comisión Coordinadora.
El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno comunal y se constituye cuando las asambleas
de ciudadanos y ciudadanas de cada Consejo Comunal se
reúnen en su ámbito territorial, con el carácter de Parlamento Comunal. Las decisiones de este parlamento se expresan
mediante aprobación de normativas regulatorias de la vida
social y comunitaria, orden público, convivencia , cuestiones
de interés colectivo, mandatos sobre planificación, ejecución
de actos del gobierno comunal, aprobación del plan de desarrollo comunal, aprobación de proyectos que el Consejo
de Cumplimiento someta a su consideración, aprobación de
las solicitudes de transferencia de competencias, servicios y
recursos del Poder Público a la Comuna, consideración de
los asuntos de interés general para la comuna propuestos por
75% de los Consejos Comunales que integran la Comuna,
como mínimo. Un alcalde revolucionario preocupado por
que nazca la nueva institucionalidad revolucionaria debe
acompañar y prestarle apoyo al Poder Popular y esmerarse
por conocer el proceso de constitución de la Comuna, cuáles
son las instancias del autogobierno comunitario, sus voceros
y su ámbito de competencia para que los acuerdos de gobernabilidad que se suscriban entre la alcaldía y el gobierno
comunal tengan la previa aprobación de los organismos correspondientes.
El Gobierno Comunitario dirigirá su gestión por intermedio de los Comités de gestión. Entre ellos tenemos: el de
Seguridad de Personas y Bienes, Vialidad, Transporte, Vivienda, Cultura, Economía Socialista, Recreación, Deportes,
Ambiente, Educación, Salud, Agua Potable, Energía, etc.
AD LITTERAM Al pie de la Letra 22
Transferencia de competencias y recursos
a la Comunidad
Es importante señalar lo siguiente: el alcalde que desee
profundizar la revolución tiene que gobernar con el pueblo y
dentro de ese pueblo, hacerlo con los verdaderos revolucionarios. Digan lo que digan hay que estar claros en esto: Con
el enemigo como “compañero” es imposible alcanzar los objetivos revolucionarios. Entonces, lo primero que debe hacer
un burgomaestre revolucionario, en el campo de estas ideas,
es ir al seno del Poder Popular y discutir con sus integrantes
su plan de trabajo, buscar a los concejales revolucionarios
y también convencerlos de la bondad del plan y hacerse de
directores municipales conscientes, honestos, responsables,
leales al proceso y al líder fundamental, conformando así un
equipo político que sirva como herramienta para iniciar el
proceso de transformación.
Las nuevas políticas deben concebir el desarrollo del
municipio de manera armónica, empezando por transferirle al Poder Popular, en cada zona determinada, la ejecución
de competencias y recursos en aseo urbano y domiciliario,
transporte, vivienda, economía comunal, participación en
los planes de seguridad de personas y bienes, recreación,
ambiente, vialidad, cultura, atención al adulto mayor, educación inicial, entre otros.
La Unidad de seguimiento y control de proyectos
e inversión
La creación de una estructura que nos permita avanzar
hacia una sociedad socialista descansa en la planificación,
en la ejecución, el seguimiento y control. Estamos hablando de un gobierno municipal que debe tener como prioridad
de su gestión transferir funciones y recursos a la comunidad
organizada en el marco de una gran estrategia de fortalecer
y darle más poder al pueblo. Y ese proceso debe ser severamente supervisado y controlado para evitar desviaciones
de recursos, corruptelas y cualquier otro tipo de conducta
que dañe, obstaculice o perturbe esta política revolucionaria
encaminada a empoderar al pueblo para que el mismo sea
factor importante de su definitiva liberación.
Esta Unidad de Seguimiento y Control de Proyectos e
Inversión estará integrada por ingenieros, contadores públicos y personal administrativo con conocimiento en la materia, una definida formación política e ideológica y ética
revolucionaria, hará seguimiento y control a los proyectos
aprobados y financiados por la municipalidad, sean estos
ejecutados por la propia administración o por el Poder Popular. Estará bajo la responsabilidad de un Jefe de Unidad que
jerárquicamente dependerá del Consejo Revolucionario del
Gobierno Local y particularmente del Alcalde o Alcaldesa,
ante quienes elevará sus informes y observaciones para la
toma de decisiones correspondientes.
Breves
AD LITTERAM Al pie de la Letra 23
Junta Directiva del Tribunal Supremo
de Justicia 2013
P
Cortesía: Prensa TSJ
or unanimidad fue elegida la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, como presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), de su Sala Constitucional
y de la Comisión Judicial, designación que se hizo en la reunión de Sala Plena en la que participaron los 32 magistrados
y magistradas que la integran, el miércoles 8 de mayo de
2013.
A propósito de esta designación, el portal web del TSJ
destacó que: “la presidenta del TSJ, Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, reconoció el trabajo que había
venido realizando la Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño como máxima representante del Poder Judicial, a
la vez que manifestó continuará como integrante de la Sala
Constitucional. Respecto al trabajo de la nueva gestión,
concretó que profundizará en los avances que ya ha tenido
el TSJ, en la consolidación del trabajo con todos los sectores
de la sociedad, elevar los niveles en rendimiento material
y en la construcción de un campo jurídico verdaderamente
popular”.
En relación con el trabajo comunitario, la Presidenta del
alto juzgado del país aseveró: “queremos seguir tomando
en cuenta las propuestas de las comunidades organizadas,
como el TSJ ha venido adelantando”, a la vez que expresó
que en los próximos días continuará informando sobre las
decisiones que se vayan tomando, garantizando así el acceso
a la justicia del pueblo venezolano.
Otros anuncios
La Presidenta del TSJ anunció que la acompañarán, de
acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y su Reglamento, el Magistrado Fernando Vegas Torrealba como primer vicepresidente del alto
tribunal y presidente de la Sala Electoral; y la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas como segunda vicepresidenta de
la máxima instancia judicial del país y presidenta de la Sala
de Casación Penal.
La Junta Directiva del TSJ la completan el Magistrado
Emiro García Rosas como presidente de la Sala Político Administrativa; la Magistrada Yris Peña Espinoza, quien presidirá la Sala de Casación Civil; y el Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, quien está al frente de la Sala de Casación
Social.
En la reunión de Sala Plena también se decidieron a las
vicepresidencias de cada una de las Salas que conforman
el máximo juzgado del país, quedando conformadas de la
siguiente manera: en la Sala Constitucional, el Magistrado
Francisco Carrasquero López; Sala Electoral, Magistrado
Malaquías Gil; Sala de Casación Penal, Magistrado Héctor
Coronado; Sala Político Administrativa, Magistrada Evelyn
Marrero Ortiz; Sala de Casación Social, Magistrada Carmen
Elvigia Porras de Roa; y en la Sala de Casación Civil, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
Breves
AD LITTERAM Al pie de la Letra 24
Juramentado ante Sala Plena del TSJ
Director Ejecutivo de la DEM
Durante el Acto de Juramentación el 12 de junio de 2013
S
olicitando “la mayor colaboración de todos los entes
del Poder Judicial para cumplir con un nuevo reto profesional, en el cual pondré todo mi esfuerzo”, el ingeniero Argenis Chávez Frías fue juramentado como Director
Ejecutivo de la Magistratura, órgano auxiliar del alto juzgado
del país el cual ejerce por delegación las funciones de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del
Poder Judicial.
Con la asistencia de los integrantes de la Sala Plena, en el
Tribunal Supremo de Justicia, su presidenta, la Magistrada
Gladys Gutiérrez, invistió al ingeniero Argenis Chávez como
Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), en acto llevado a cabo el 12 de junio del presenta año, en conformidad
con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al
máximo juzgado la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial.
La nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia indicó
que la Magistrada Gutiérrez: “felicitó y deseó el mayor de los
éxitos en su gestión”, al nuevo Director Ejecutivo
Cortesía: Prensa TSJ
Síntesis Curricular
de Argenis de Jesús Chávez Frías
Nacido en Sabaneta, estado Barinas, el 3 de julio de
1958, creció rodeado del amor de sus padres Hugo de
los Reyes Chávez, y de la maestra Elena Frías, bajo el
abrigo y vigilancia de la abuela Rosa Inés. El hermano
menor del Comandante Eterno, Hugo Rafael Chávez
Frías, en su adolescencia decidió estudiar Ingeniería
Eléctrica en la Universidad de los Andes (ULA), donde egresó en la década de los ochenta, y posteriormente
laboró en el área de mantenimiento (eléctrico) del complejo Cultural Teatro Teresa Carreño.
Para los años 1994-1996, Argenis Chávez, en Barinas, fue Jefe del MVR200, partido político que impulsó
el Comandante Hugo Chávez Frías y que lo llevó a la
Presidencia de la República tras ganar las elecciones
presidenciales el 6 de diciembre de 1998 y asumir los
destinos de la Patria a partir del 2 de febrero de 1999.
Junto a su padre, el maestro Hugo de los Reyes
Chávez, ocupó la Secretaría de la Gobernación del
estado Barinas. Recientemente ha ejercido los cargos
de viceministro de Desarrollo Energético, ministro de
Energía Eléctrica y presidente de Corpoelec.
Breves
AD LITTERAM Al pie de la Letra 25
En la Sala José Félix Ribas del TTC
“Danza Trunca” fue estrenada
a nivel mundial
C
on motivo del segundo aniversario de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial (JDJ), el sábado
15 de junio a las 5 de la tarde, la Sala José Félix Ribas del Complejo Cultural Teatro Teresa Carreño se vistió de gala con la presentación del estreno
mundial de la obra “Danza Trunca” del compositor Claudio
Tripputi, quien realizó la adaptación del poema Canto General, del poeta chileno Pablo Neruda, con versión para dos
narradores y acompañamiento sinfónico.
A sala plena, los asistentes disfrutaron de la ejecución de
la Orquesta Filarmónica Nacional, dirigida por el maestro
Claudio Tripputi y con la actuación del actor Antonio Deli
como narrador, y de la Actriz Raquel Yánez como narradora
de este poema épico.
Tanto trabajadores y trabajadoras de la JDJ así como el
público en general disfrutaron el estreno de Danza Trunca
y del Danzón N° 2 del renombrado compositor mexicano
Arturo Márquez.
Para la productora general del evento, la licenciada María
Petit: “ha sido un logro haber realizado este estreno mundial,
de una obra escrita Claudio Tripputi en 1992, y gracias a la
valiosa colaboración de la Fundación Compañía Nacional de
Música es que hemos podido disfrutar la excelente ejecución
de la Orquesta Filarmónica Nacional, en los tres actos que la
integran: Melancolía, Canto General y Danza Trunca”.
Jurisprudencia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL
CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL
JUEZA PONENTE: ANA CECILIA
ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP61-R-2013-000002
Mediante Oficio N° TDJ-2469-2013, de fecha 31 de
enero de 2013, el Tribunal Disciplinario Judicial (en lo
sucesivo, TDJ), remitió a esta Corte el expediente contentivo
del procedimiento seguido a la ciudadana VIRGINIA
TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula
de identidad N° 5.481.524, en su carácter de Jueza Provisoria
del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el
TDJ en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual oyó en
ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de
enero de 2013 por la prenombrada Jueza, contra la sentencia
No TDJ-SD-2012-251 dictada por el a quo en fecha 06 de
noviembre de 2012, mediante la cual declaró su responsabilidad disciplinaria judicial y, en consecuencia, ordenó su
destitución del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la inhabilitó para
el ejercicio de cualquier cargo en el Sistema de Justicia por
el periodo de dos (2) años.
El 06 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial (en lo sucesivo, la URDD), le dio entrada al expediente, le asignó el N° AP61-R-2013-000002 y lo remitió a
la Secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial.
Por auto de la misma fecha, la Secretaría le dio entrada a
la causa y dejó constancia de su distribución, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de febrero de 2013, se acordó fijar audiencia
oral y pública para el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que constara en autos la
última de las notificaciones de las partes.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013, la
ciudadana VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
fundamentó el recurso de apelación.
El 09 de mayo del mismo año, a las 02:00 p.m., se realizó
la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto
AD LITTERAM Al pie de la Letra 26
en el artículo 87 del Código de Ética del Juez Venezolano
y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, el Código de Ética).
Corresponde a esta Corte Disciplinaria resolver el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2009, según consta en Acta de
Sesión Ordinaria N° 12 publicada en la Gaceta Municipal N°
067 de fecha 20 de abril de 2009, el Concejo Municipal del
Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta declaró la
ausencia absoluta del Alcalde Francisco Ramón Torcat Molina, fallecido el 14 de abril de 2009; designó como Alcalde
Encargado al Presidente de la Cámara Municipal, concejal
Richard Fermín Prieto y como Presidente Encargado del
Concejo Municipal al concejal Luis José Díaz.
El 10 de diciembre de 2009, según Acuerdo publicado en
la Gaceta Municipal N° 94 del 16 de diciembre de 2009, el
Concejo Municipal acordó que, mientras el organismo electoral competente no realizara las elecciones para cubrir la
vacante surgida como consecuencia de la ausencia absoluta
del Licenciado Francisco Torcat Molina, el Alcalde o Alcaldesa sería el concejal o concejala que resultase electo o electa el 07 de enero 2010.
El 07 de enero de 2010, el ciudadano Richard Fermín
Prieto, en su carácter de Alcalde Encargado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con
amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 10
de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
El 11 de enero de 2010, el referido Juzgado admitió el
recurso de nulidad y ordenó abrir el cuaderno separado para
tramitar el amparo cautelar. Por auto de la misma fecha decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos
del acto administrativo impugnado y ordenó que, mientras
durara el procedimiento del recurso de nulidad, el ciudadano
Richard Fermín Prieto continuara en el ejercicio del cargo de
Alcalde Encargado.
Posteriormente, el 12 de enero de 2010, el concejal Luis
José Díaz, Presidente Encargado de la Cámara Edilicia, se
juramentó como Alcalde Encargado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y consignó el Acta
Jurisprudencia
correspondiente ante el Juzgado Contencioso Administrativo en el que se tramitaba el recurso de nulidad interpuesto.
Analizada el Acta en referencia, el 15 de enero de 2010
la jueza denunciada declaró sobrevenidamente su incompetencia al estimar que se trataba de “... un conflicto entre dos personas que se atribu[ían] la titularidad en cuanto a la
persona (sic) del Alcalde del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que, en relación con tal conflicto, es[e]
Juzgado Superior ya no tendría competencia para dirimir
la controversia suscitada, la cual a todas luces ha[bía] sido
generada por la omisión del órgano electoral nacional en
convocar dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte
del ciudadano FRANCISCO RAMÓN TORCAT MOLINA,
las elecciones municipales correspondientes, como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal”, por lo que, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia (en lo sucesivo, TSJ).
La Sala Electoral del TSJ, en fecha 28 de enero de 2010,
aceptó la declinatoria de competencia; anuló el procedimiento adelantado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo; ordenó la remisión de copia certificada de la
sentencia a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los fines de resolver lo conducente
respecto del error jurídico inexcusable evidenciado en las
actuaciones de la Jueza; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido contra el acto administrativo de fecha
10/12/2009 y declaró improcedente la solicitud de amparo
cautelar.
El 4 de febrero de 2010, la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial acordó: 1) abrir el
expediente respectivo; 2) Oficiar a la Sala Electoral del TSJ
con el objeto de solicitar la copia certificada del expediente
contentivo de la causa N° AA70-E-2010-00007 y 3) Fijar
por auto separado la celebración de la audiencia oral.
Por auto del 18 de octubre de 2011 el TDJ se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los intervinientes. Posteriormente, el 14 de febrero de 2012, la Jueza
denunciada consignó su escrito de descargos.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dejó constancia de la
celebración de la audiencia oral y pública y el 06 de noviembre del mismo año se publicó el extenso de la decisión N°
TDJ-SD-2012-251, mediante la cual el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria judicial de la prenombrada Jueza,
la destituyó del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó su inhabilitación
para el ejercicio de cualquier cargo dentro del Sistema de
Justicia por el periodo de dos (2) años.
El 15 de enero de 2013 la Jueza denunciada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, apelación que
fue oída en ambos efectos por auto del 30 de enero de 2013,
ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.
AD LITTERAM Al pie de la Letra 27
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013 la jueza denunciada fundamentó su apelación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia N° TDJ-SD-2012-251 de fecha 06 de
noviembre de 2012, el TDJ declaró la responsabilidad disciplinaria de la Jueza Virginia Teresita Vásquez González, le
impuso la sanción de destitución del cargo y en consecuencia ordenó su inhabilitación para el ejercicio de cualquier
cargo dentro del Sistema de Justicia por el periodo de dos
(2) años, con fundamento en las siguientes consideraciones:
A los fines de fundamentar su decisión, el TDJ reprodujo
parcialmente la motivación explanada en la sentencia N° 77
de fecha 27 de mayo de 2004 de la Sala Electoral del TSJ, en
la que esta delimitó su competencia para el conocimiento de
los recursos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad
contra los actos, actuaciones y omisiones relacionados con
la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, designación de miembros de los organismos electorales, postulación y elección
para ocupar cargos de elección popular.
Agregó la recurrida que, en el caso bajo examen, el acto
impugnado consistió en un acuerdo emanado de la Cámara
Municipal del Municipio Arismendi cuyo contenido se vinculaba “con la naturaleza electoral”.
Igualmente señaló que resultaba “...evidente que si bien
[era] cierto se trata[ba] de un acto emanado de un órgano de naturaleza administrativa no [era] menos cierto que
los lineamientos bajo los cuales se suscribió dicho Acuerdo
abarca[ban] criterios atribuidos de manera especialísima a
la competencia del ámbito electoral claramente definidos en
la doctrina jurisprudencial citada, siendo que los derechos
constitucionales invocados por el actor los cuales denuncia
como lesionados se considera[ban] afines con la materia de
la que conoce la Sala Electoral (derecho de participación
en los asuntos públicos y derecho al sufragio), y visto que el
acto de cuya potencial aplicación se objeta[ba] prov[enía]
de un ente incluido en una categoría comprendida dentro de
los sujetos cuya actuación en materia electoral esta[ba] sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción
contencioso electoral, es por lo que la Sala Electoral en la
sentencia N° 3 del 28 de enero de 2010, declaró su competencia para conocer de la causa objeto del presente asunto”.
Señaló que la Jueza sometida a procedimiento había alegado su presunta incompetencia sobrevenida en virtud de la
existencia de un conflicto de autoridades, alegato que según
el TDJ había sido resuelto por la Sala Electoral al señalar que
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal había eliminado el denominado “conflicto de autoridad” contemplado
en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen
Municipal, razón por la que estimó “que no era aplicable a
la situación de hecho existente”.
Jurisprudencia
Asimismo agregó el a quo que, de la revisión de las actas
del expediente se evidenció que la jueza denunciada “...
se encontraba en conocimiento que los hechos y circunstancias se encontraban relacionadas a un problema suscitado
con ocasión a una omisión del Consejo Nacional Electoral
que, de conformidad con lo dispuesto en la referida sentencia número 77 de la Sala Electoral, de fecha 27 de mayo de
2004, cuyos parámetros describen el ámbito de competencia
de dicha Sala Electoral, por lo cual el Juzgado Superior en
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al pronunciarse sobre la pretensión cautelar, reflej[ó] una flagrante contradicción con el
ordenamiento jurídico lo cual conllevó a la Sala Electoral
a calificar tal actuación como un grave error jurídico de
carácter inexcusable”.
En virtud de lo anterior, consideró que la aludida jueza
invadió la esfera y el ámbito de competencia de otra instancia judicial, por lo que, a su juicio, transgredió principios
de orden público y desconoció la doctrina jurisprudencial
existente, ocasionando con su actuación la subversión del
proceso, por cuanto no era competente para admitir la acción y decretar una medida cautelar, pues el ejercicio de esta
función jurisdiccional correspondía exclusivamente a la Sala
Electoral.
Finalmente, señaló que no existían criterios disímiles
en cuanto a lo sostenido por la Sala Electoral para declarar
el error inexcusable, razón por la cual, estimó que la Jueza
incurrió en responsabilidad disciplinaria, en su desempeño
como Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta durante el
conocimiento de la causa.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013, la
Jueza denunciada fundamentó el recurso de apelación en los
siguientes términos:
Denunció que la sentencia impugnada adolecía del vicio de inmotivación, previsto en el numeral 4 del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, y había vulnerado
el Principio de Exhaustividad consagrado en el artículo 509
eiusdem, por cuanto el a quo no revisó ni analizó las pruebas
aportadas en el escrito de descargo, que revelaban que en el
decurso del procedimiento sustanciado por el juzgado a su
cargo, se había producido una incompetencia sobrevenida
después de haberse dictado la medida de amparo cautelar,
por efecto de la juramentación de un nuevo Alcalde, circunstancia que la eximía de haber incurrido en error jurídico
inexcusable.
Sostuvo que la recurrida adolecía del vicio de falso supuesto, pues si bien era cierto que el Código de Ética establecía, como causal de destitución, que el Juez proceda con
error inexcusable declarado por la Sala del Tribunal Supre-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 28
mo de Justicia, no era menos cierto que al Juez Disciplinario
le correspondía apreciar y determinar si la conducta desplegada por el Juez denunciado se ajustaba al supuesto, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo examen.
Por otra parte, denunció que la recurrida debió advertir
que la Sala Electoral había vulnerado su derecho constitucional a la igualdad, toda vez que, en relación a otros jueces
que también plantearon y declinaron su competencia, no fue
impuesta la misma sanción, circunstancia que revelaba un
trato discriminatorio por parte de la referida Sala.
Finalmente, solicitó la calificación de la renuncia presentada ante el Poder Judicial, en virtud de la aceptación del
cargo de Procuradora del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código de Ética.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte Disciplinaria Judicial determinar su
competencia para conocer el asunto sometido a su consideración y, al respecto, observa:
El artículo 42 del Código de Ética, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.493 del 23 de agosto de 2010, establece la competencia
de la Corte Disciplinaria Judicial para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el TDJ,
ya sean interlocutorias o definitivas, en los términos que a
continuación se transcriben:
“Artículo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria
Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto
de la normativa que guarde relación con la idoneidad
judicial y el desempeño del Juez venezolano y Jueza
venezolana”.
Del análisis de los autos que integran el expediente, se
advierte que la pretensión de la recurrente está dirigida a la
revisión de la legalidad del fallo dictado por el a quo, lo que
permite a esta Alzada verificar que, efectivamente, se trata
de una apelación contra la sentencia definitiva dictada por
el TDJ, que declaró la responsabilidad disciplinaria de la
Jueza Virginia Teresita Vásquez González por haber incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 20 del
artículo 33 del Código de Ética, razón por la cual esta Corte
declara su competencia para conocer el presente asunto. Así
se decide.
Jurisprudencia
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte y
analizadas las actas que cursan en el expediente, esta Alzada
pasa a decidir el presente recurso de apelación, previas las
siguientes consideraciones:
Denunció la recurrente en su escrito de fundamentación,
que la sentencia objeto de apelación violentó el principio de
exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el a quo “… no revisó ni
analizó (…) que en el decurso del procedimiento sustanciado por el juzgado a [su] cargo, se produjo una incompetencia sobrevenida, después de haberse dictado la medida de
amparo cautelar, la cual [la] eximía de haber incurrido en
error jurídico inexcusable como concluyó el Tribunal Disciplinario, ante la sola declaratoria de tal error en la sentencia emanada de la Sala Electoral…”
Para resolver la denuncia, esta Alzada debe reiterar el criterio ya sentado por la doctrina y la jurisprudencia según el
cual, el principio de incongruencia se encuentra inmerso el
principio de exhaustividad, donde los jueces deben resolver
todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del
expediente, siempre y cuando estén vinculados directamente
al thema decidendum o a la materia propia de la controversia.
De manera que, el referido vicio tiene lugar cuando se omite
el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas
por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en
el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.
Ahora bien, revisada la argumentación del fallo recurrido,
constató esta Alzada que el Tribunal Disciplinario Judicial se
limitó a reproducir los criterios competenciales establecidos
por la Sala Electoral en la sentencia N° 77 del 27/05/2004 y
a concluir que la Jueza “…no era competente para admitir
la acción y decretar una medida cautelar, pues en todo caso
el ejercicio de esta función jurisdiccional correspond[ía] exclusivamente al juez que result[ara] por imperio de la Ley
competente para sustanciar y decidir el recurso ejercido es
decir la Sala Electoral…”.
El pronunciamiento que precede, tal como lo denunció
la jueza procesada, obvió analizar los alegatos y pruebas
presentadas por la recurrente en su escrito de descargo en
el procedimiento de primera instancia. En este sentido, se
observó que el a quo omitió el análisis respecto a la incompetencia sobrevenida, por cuanto el presunto conflicto de
autoridades se había suscitado con la juramentación de un
concejal como Alcalde ante un Tribunal Superior Civil, lo
que ocurrió con posterioridad a la admisión del recurso de
nulidad y al decreto del amparo cautelar.
Asimismo, evidencia esta Alzada que el a quo no analizó
la naturaleza del acto administrativo impugnado para determinar si la Jueza, en la oportunidad en que se interpuso el re-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 29
curso, era o no competente y omitió valorar la jurisprudencia
invocada por la Jueza en su escrito de descargo, en cuanto al
conflicto de autoridades, limitándose a señalar que ese alegato había sido resuelto por la Sala Electoral, obviando su
obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado
en el proceso.
La circunstancia narrada, a juicio de esta Alzada, se traduce en una omisión respecto a la solución del planteamiento fundamental de la pretensión que comporta una infracción
a la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento debe garantizar el juzgador, evidenciándose que, tal como lo alegó la
recurrente, el a quo vulneró el principio de exhaustividad,
configurándose, en el presente caso, el vicio de incongruencia omisiva, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión
apelada. Así se declara.
Determinada la nulidad del fallo, corresponde a esta Alzada en primer lugar, precisar el contenido y alcance del ilícito descrito en el numeral 20 del artículo 33 del Código de
Ética, y que fue imputado a la jueza como resultado de su
actuación y, en segundo lugar, determinar el contenido de la
conducta desplegada por la jueza y su reprochabilidad.
En ese orden, se observa que jurisprudencialmente se ha
concebido que el error jurídico inexcusable tiene lugar “…
cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter
de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico
indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada
asunto particular ponderar la actitud del juez y de acuerdo a
ello y a las características propias de la cultura jurídica del
país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del
funcionario; siendo inexcusable el error grave con el cual
se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de
la formación jurídica imprescindible para desempeñar con
idoneidad la elevada función de juzgar. (Vid., entre otras,
sentencias de la Sala Político Administrativa números 01585
del 20 de junio de 2006 y 01336 del 31 de julio de 2007).
En este sentido, se aprecia que según la Sala Electoral el
error inexcusable observado en la conducta de la Jueza sometida a procedimiento se concretó, cuando el Tribunal a su
cargo “…siendo incompetente para conocer del presente recurso, tal como lo reconoció en la aludida sentencia del 15
de enero de 2010, acordó una medida cautelar de amparo en
contravención de lo dispuesto en reiterada jurisprudencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(…) En mérito de ello, ha debido el Juzgado Superior de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, no pronunciarse sobre la pretensión cautelar, pues al haberlo hecho, trasluce de tal decisión
una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico,
lo cual constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable. Así se decide…”. Es decir, a juicio de la Sala, la
aludida jueza no tenía competencia para conocer y decidir
el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Jurisprudencia
conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2009.
Ahora bien, a los fines de establecer la reprochabilidad de
la conducta, debe precisarse el iter cumplido por la jueza en
su actuación y, al respecto, se observa:
1. En fecha 07 de enero de 2010 el ciudadano Richard
Fermín Prieto interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra
el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del
Municipio Arismendi el 14 de diciembre de 2009.
2. El 11 de enero de 2010 el referido Juzgado admitió el
recurso de nulidad y ordenó abrir el cuaderno separado para
tramitar el amparo cautelar (f. 130 al 132 pieza 1).
3. Por auto de la misma fecha ordenó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo
impugnado, mientras durara el proceso contencioso administrativo de nulidad y se dictara la sentencia definitiva (f.
282 al 286 pieza 1).
4. El 15 de enero de 2010, revisada el Acta de Juramentación de un nuevo Alcalde consignada en el proceso el 12
de enero de 2010, la jueza procesada declaró sobrevenidamente su incompetencia para conocer la causa y declinó su
conocimiento en la Sala Electoral, en razón del “…conflicto
existente por la aparente doble titularidad en la persona del
Alcalde encargado que impo[nía] una correcta interpretación de las normas de rango legal establecidas en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal al efecto y la omisión del organismo electoral competente para convocar a
una nueva elección de Alcalde…”.
Precisado lo anterior, a los fines del análisis de la reprochabilidad o no en la actuación de la jueza procesada, resulta
pertinente un pronunciamiento acerca de la naturaleza del
acto recurrido y el contenido del recurso interpuesto, a la luz
de la normativa y jurisprudencia vigente para el momento de
su pronunciamiento, para poder identificar en su actuación el
vicio de incompetencia que generó la declaratoria del error
inexcusable.
Con relación al acto recurrido se observa que lo constituyó el Acuerdo emanado de la Cámara Municipal en fecha
14 de diciembre de 2009, en el que se resolvió que, mientras
el organismo electoral competente no realizara las elecciones para cubrir la vacante surgida como consecuencia de la
ausencia absoluta del Licenciado Francisco Torcat Molina,
el Alcalde o Alcaldesa sería el concejal o concejala que resultase electo o electa el 07 de enero de 2010, todo ello con
fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Vid. f. 47 al 49 pieza 1).
Respecto al recurso de nulidad interpuesto, puede observarse que su fundamento lo constituyó la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal y su objeto la nulidad del acto,
vistas las infracciones legales delatadas. Igualmente, se observa que, con fundamento en la Constitución de la Repú-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 30
blica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente solicitó un amparo cautelar en aras
de garantizar la paz pública y constitucional, el bien común
y correcto ejercicio del Poder Municipal. (Vid. f. 27 al 39
pieza 1). Por lo que debe entonces concluir esta alzada
que se trataba de un recurso de nulidad por ilegalidad
interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra
un acto de naturaleza administrativa, emanado de una
autoridad municipal.
Establecido lo anterior, se observa que con relación a la
competencia para conocer de actos como el identificado,
debe atenderse a la ponencia conjunta dictada por la Sala
Político Administrativa del TSJ, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en el fallo, N° 1.900 del
27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara
Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda),
en la cual definió en forma transitoria la organización y las
competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos
Administrativos, hasta tanto la Asamblea Nacional dictara
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha ponencia, la referida Sala atribuyó a estos
órganos, entre otras, la competencia para “Conocer de las
acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción”.
Asimismo, la referida Sala estableció el procedimiento
para tramitar el recurso contencioso administrativo de
nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar,
indicando que el tribunal, en la misma oportunidad de la
admisión de dicho recurso, debía examinar y pronunciarse
también respecto a la pretensión constitucional de manera
expedita, a fin de restablecer la situación jurídica que se denunciaba lesionada, conforme al principio de tutela judicial
efectiva. (Vid sentencia Nº 402 publicada en fecha 20 de
marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco), procedimiento que, de manera pacífica, se ha mantenido vigente hasta la
presente fecha.
Como puede apreciarse, la conducta desplegada por la
Jueza, al haber admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emanado del Concejo Municipal
y haberse pronunciado respecto al amparo cautelar, revela
una actuación ajustada, íntegramente, a la jurisprudencia
emanada de la Sala Político Administrativa, cúspide de la
jurisdicción contencioso administrativa, lo cual desvirtúa
las características propias del error inexcusable, es decir, la
existencia de una actuación del juez que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, entendiendo por tales,
entre otros, la normativa constitucional y legal, la interpretación que de ella realicen las distintas Salas del TSJ y los
criterios sentados y reiterados pacíficamente por cada Sala.
Otro elemento a ser ponderado, es el relacionado con la
declinatoria de competencia, producida por efecto de la exis-
Jurisprudencia
tencia sobrevenida del conflicto de autoridades de un mismo Municipio, pues para la oportunidad en que ocurrieron
los hechos, los criterios entre las Salas Electoral y PolíticoAdministrativa del TSJ eran contradictorios en relación a la
existencia de tal conflicto y el órgano jurisdiccional competente para resolverlo.
En efecto, en sentencia N° 119 del 11/08/05 la Sala Electoral señaló que la competencia para conocer el conflicto de
autoridades relacionados con la materia electoral la detentaba la Sala Electoral. Posteriormente, en la decisión de fecha
28/01/2010, que dio lugar al presente proceso, cambió el
criterio anterior y señaló “…que se [había] elimin[ado] el
denominado conflicto de autoridad (sic) contemplado en el
artículo 166 de la Ley derogada, que era competencia de la
Sala Electoral”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00837 de fecha 10/06/2009 (Caso: José Félix Álvarez) precisó, que si bien la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal no fijó la competencia para conocer el conflicto
de autoridades, esa Sala, por vía jurisprudencial, establecía
que la competencia para conocer los conflictos entre autoridades de un mismo Municipio correspondía a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo (criterio ratificado en sentencias N° 1067, 306, 700, y 01076 del 15/07/09,
21/04/2010, 25/05/11 y 9/08/11, respectivamente).
Así, ante los criterios contradictorios entre la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa en cuanto a la subsistencia de los conflictos de autoridades municipales y competencia para su conocimiento, la actuación desplegada por la
Jueza sometida a procedimiento tenía fundamento jurídico y
se encontraba justificada por un criterio jurídico razonable,
lo que revela una conducta idónea que no se corresponde con
el contenido y alcance de la imputación del ilícito disciplinario de error judicial inexcusable.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que el criterio asumido por la jueza denunciada al decidir el amparo cautelar se
encontraba ajustada a derecho, toda vez que era competente
para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo
de nulidad y el amparo cautelar planteado por el ciudadano
Richard Fermín, circunstancia que evidencia, con meridiana
claridad, que no se produjo una vulneración a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional.
Por último, resulta necesario señalar que, en el supuesto
negado de que la jueza procesada no hubiese actuado dentro
del marco de su competencia al decretar la medida cautelar,
el TDJ debió atender a que la Sala Electoral, en supuestos
análogos, se ha limitado a exhortar a los jueces a abstenerse de realizar tales actuaciones y a regular la competencia,
sin declarar, en ningún caso, error jurídico inexcusable (vid
sentencias de la Sala Electoral N° 20 y 69 del 13/04/2005 y
20/07/2011), razón por la cual a juicio de esta Alzada el fallo
del TDJ debió atender a esta circunstancia y otorgarle prevalencia al derecho fundamental a la igualdad y a los principios
de seguridad jurídica y confianza legítima.
AD LITTERAM Al pie de la Letra 31
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso de
apelación, anular la sentencia N° TDJ-SD-2012-251 dictada
por el TDJ en fecha 06 de noviembre de 2012 y absolver
de responsabilidad disciplinaria a la Jueza Virginia Teresita
Vásquez González. Así se decide.
En este estado el Juez Adelso A. Guerrero Omaña
anuncia su voto concurrente.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta
Corte Disciplinaria Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por la ciudadana Virginia
Teresita Vásquez González, contra la sentencia N° TDJSD-2012-251, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial
en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró
la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e impuso la sanción
de destitución del cargo y en consecuencia la inhabilitó para
el ejercicio de cualquier cargo dentro del Sistema de Justicia,
por el término de dos (2) años.
2) ANULA la referida decisión N° TDJ-SD-2012-251.
3) ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez
González, Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Ética.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la
Corte Disciplinaria Judicial en la ciudad de Caracas, a los
dieciséis días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la
Independencia y 154° de la Federación.
Jurisprudencia
El Presidente
TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ADELSO GUERRERO OMAÑA
La Jueza-Ponente
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
La Secretaria
MARISOL BAYEH BAYEH
Quien suscribe, ADELSO A. GUERRERO OMAÑA,
Juez integrante de la Corte Disciplinaria Judicial, emito voto
concurrente bajo las siguientes consideraciones:
La mayoría sentenciadora declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VIRGINIA
TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ en la causa disciplinaria identificada con el número AP61-R-2013-000002, la
nulidad de la sentencia número TDJSD-2012-251 dictada
por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 06 de noviembre de 2012 y absolvió de responsabilidad disciplinaria a la
jueza sometida a procedimiento.
En el fallo que precede la mayoría sentenciadora, luego
de explanar el íter procesal cumplido por la jueza denunciada en la tramitación del asunto que dio lugar a la declaratoria del error jurídico grave e inexcusable, expuso una serie
de consideraciones o fundamentos dirigidos a establecer la
idoneidad de las actuaciones practicadas por la ciudadana
VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, para
determinar si se produjo o no el error jurídico inexcusable
declarado en su contra.
Conforme se observa, la sentencia que antecede sostuvo
que “(…) el error inexcusable observado en la conducta da
la jueza sometida a procedimiento… a juicio de la Sala [fue
motivado a que] la aludida jueza no tenía competencia para
conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2009”; razón por
la cual expresó la mayoría sentenciadora que “(…) a los
fines del análisis de reprochabilidad o no en la actuación de
la jueza procesada, resulta pertinente un pronunciamiento
acerca de la naturaleza del acto recurrido y el contenido del
recurso interpuesto, a la luz de la normativa y jurisprudencia vigente para el momento de su pronunciamiento, para
poder identificar en su actuación el vicio de incompetencia
que generó la declaratoria del error inexcusable”.
Seguidamente el texto de la decisión señala “(…) que
debe entonces concluir esta alzada que se trataba de un recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto conjuntamente
AD LITTERAM Al pie de la Letra 32
con amparo cautelar contra un acto de naturaleza administrativa, emanado de una autoridad municipal”.
Para finalmente concluir el fallo que “(…) como puede
apreciarse, la conducta desplegada por la Jueza, al haber
admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad
contra el acto emanado del Concejo Municipal y haberse
pronunciado respecto al amparo cautelar, revela una actuación ajustada, íntegramente, a la jurisprudencia emanada
de la Sala Político Administrativa, cúspide de la jurisdicción
contencioso administrativa, lo cual desvirtúa las características propias del error inexcusable, es decir, la existencia de
una actuación del juez que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables”.
Ahora bien, conforme lo plasmado en la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, observo que mis colegas
analizaron e interpretaron la naturaleza jurídica de la controversia sometida al conocimiento de la jueza investigada,
lo cual comporta una revisión del fundamento jurídico que
sustentó la declaratoria del error jurídico grave e inexcusable
y significa, a su vez, un cuestionamiento del dictamen alcanzado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
quien claramente dejó por sentado que el asunto se trataba
de un recurso contencioso electoral y no de un recurso
contencioso administrativo de nulidad como lo concluye
la sentencia que se discurre.
A criterio de quien suscribe, la sentencia dictada por la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia
N° 3 de fecha 28 de enero de 2010) dictaminó que el asunto en cuestión versaba sobre un “recurso contencioso electoral” y declaró el error jurídico grave e inexcusable de la
jueza sometida a procedimiento por la inobservancia de ésta
a un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual se erige que el juez
incompetente no puede dictar medidas cautelares.
En efecto, de la sentencia proferida por la Sala Electoral
señalada ut supra se lee:
“(…) Es de advertir que el Juzgado Superior de
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo incompetente para conocer del presente recurso, tal como
lo reconoció en la aludida sentencia del 15 de enero
de 2010, acordó una medida cautelar de amparo en
contravención de lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia (cfr. sentencia de esa Sala número 707 del
10 de mayo de 2001). En mérito de ello, ha debido el
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, no pronunciarse sobre la pretensión cautelar, pues al haberlo hecho, trasluce de tal decisión
una flagrante contradicción con el ordenamiento
jurídico, lo cual constituye un grave error jurídico
de carácter inexcusable. Así se declara”. (Negritas y
subrayado propio).
Jurisprudencia
Así, discrepo de la motivación empleada por el resto de
los integrantes de esta Alzada, en el entendido que el examen
y la revisión de un acto jurídico (Sentencia), a fin de determinar la existencia de un error jurídico en la aplicación de
las normas y si el mismo resulta grave e injustificable, tal y
como lo estableció el fallo recaído sobre la administradora
de justicia, es un aspecto de revisión jurisdiccional que no
puede ser desarrollado en esta instancia disciplinaria judicial, ello sin menoscabo a lo establecido en el artículo 4 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Resalta este sentenciador que el artículo 33, ordinal 20,
del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, establece como causal de destitución que el juez o jueza proceda con error inexcusable e ignorancia de la Constitución, el derecho y el ordenamiento jurídico, siempre que el
mismo haya sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, sin embargo, pese a existir
un procedimiento para la tramitación de la referida causal, la
norma in commento no contempla la posibilidad de que este
órgano jurisdiccional disciplinario ejecute un nuevo examen
o revisión de la decisión de fondo que originó la declaratoria
del error.
Por consiguiente, quien suscribe es del criterio que los
órganos disciplinarios en materia disciplinaria están vedados de conocer y decidir la procedencia o no de un error
inexcusable previa declaración del Máximo Tribunal, ya que
ello resulta contrario a la disposición normativa sancionatoria y además, conllevaría a una posible controversia entre
el criterio empleado por la Sala del Tribunal Supremo que
lo declaró y la sentencia emanada del Tribunal o Corte Disciplinaria Judicial, generando una situación de inseguridad
jurídica para los justiciables, ya que los órganos disciplinarios judiciales se constituirían como una especie de “tercera
instancia jurisdiccional”.
Sin embargo, lo anterior no imposibilita a que los órganos disciplinarios judiciales puedan imponer o no la sanción
disciplinaria.
Bajo esta premisa, de declararse la existencia de un
error jurídico grave e inexcusable por el Tribunal Supremo
de Justicia y, en este caso imputable a la jueza VIRGINIA
TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, es factible y viable
que los órganos jurisdiccionales en materia disciplinaria
tomen en consideración otros elementos, factores y/o
circunstancias que pudieran conllevar a la absolución del
juez o jueza que incurrió en el precitado error.
A manera ilustrativa, los factores a considerar para absolver -o no- al juez o jueza de la imposición de la sanción
de destitución por el error jurídico declarado en su contra,
podrían ser: los antecedentes personales y profesionales, su
trayectoria, los antecedentes disciplinarios pasados y/o actuales, y en caso de tenerlos, los antecedentes laborales, el
rendimiento estadístico del Tribunal, su carrera profesional y
su vida académica (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional,
N° 280, de fecha 23 de febrero de 2007); sin que se entien-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 33
da que tales factores son taxativos o concurrentes, también
pudiera considerarse la existencia de criterios disímiles que
revelen, entre otras, la disparidad y viabilidad jurídica de la
conducta ejecutada por el juzgador al momento de decidir,
la discrepancia entre los Magistrados o Magistradas de la
Sala con relación a la conducta catalogada por la mayoría
sentenciadora como error inexcusable o que no se haya declarado el error jurídico grave e inexcusable, en casos donde
existan fundamentos similares al asunto donde sí se efectuó
dicha declaratoria, todo ello a fin de ponderar la idoneidad y
excelencia del juez o jueza.
Es así como en el caso concreto, debió estudiarse la existencia de los factores antes enunciados a fin de ponderar la
imposición o no de la sanción y disciplinaria.
En este sentido, observa quien concurre que la mayoría
sentenciadora analizó en el presente asunto “los criterios
contradictorios entre la Sala Electoral y la Sala Político
Administrativa en cuanto a la subsistencia de los conflictos
de autoridades municipales y competencia para su
conocimiento”.
En efecto, de la sentencia que antecede se lee la siguiente
motivación:
“(…) Otro elemento a ser ponderado, es el relacionado
con la declinatoria de competencia, producida por efecto
de la existencia sobrevenida del conflicto de autoridades de
un mismo Municipio, pues para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, los criterios entre las Salas Electoral y
Político Administrativa del TSJ eran contradictorios en relación a la existencia de tal conflicto y el órgano jurisdiccional competente para resolverlo.
En efecto, en sentencia N° 119 del 11/08/05 la Sala Electoral señaló que la competencia para conocer el conflicto
de autoridades relacionados con la materia electoral al detentaba la Sala Electoral. Posteriormente, en la decisión de
fecha 28/01/2010, que dio lugar al presente proceso, cambió
el criterio anterior y señaló “(…) que se [había] elimin[ado]
el denominado conflicto de autoridad (sic) contemplado en
el artículo 166 de la Ley derogada, que era competencia de
la Sala Electoral.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00839 de fecha 10/06/2009 (Caso: Félix Hernández) precisó, que si bien la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal no fijó la competencia para conocer el conflicto
de autoridades, esa Sala, por vía jurisprudencial, establecía que la competencia para conocer los conflictos entre
autoridades de un mismo Municipio correspondía a los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
(Negritas y subrayado nuestro).
Se discurre de esta motivación por cuanto los criterios
jurisprudenciales utilizados no guardan relación con la causa
judicial en la cual fue declarada la existencia del error jurídico grave e inexcusable.
Jurisprudencia
En efecto, la Sala Electoral fue enfática al señalar que
el asunto que dio lugar a la declaratoria del error jurídico
grave e inexcusable versaba sobre un conflicto como consecuencia de una omisión a la convocatoria para la celebración de unas elecciones, asunto por cuya naturaleza no
resultaban aplicables los criterios que sobre el conflicto de
autoridades hubiera plasmado la Sala Político Administrativa, jurisdicción especializada que conoce, exclusivamente y
según la jerarquía de sus órganos, de los conflictos administrativos suscitados entre personas territoriales.
Por lo tanto, y en vista a la inaplicabilidad del criterio
plasmado por la Sala Político Administrativa, a criterio de
quien suscribe la mayoría sentenciadora afirmó la existencia
de una contradicción de criterios, a los efectos de absolver a
la jueza denunciada, cuando el criterio contrapuesto no resultaba aplicable al caso que originó la declaratoria del error.
Sin embargo, quien discurre es de la opinión que el fallo debió observar un factor externo, particularmente, los
criterios explanados por la doctrina y la jurisprudencia que
refieren la posibilidad relativa -pero no la imposibilidad- de
que los jueces incompetentes dicten medidas precautorias,
como “criterio disímil al error jurídico grave declarado
en perjuicio de la jueza investigada”.
La asunción de dicho análisis permitía revelar la existencia de criterios jurídicos que eximían a la jueza investigada
de la imposición de la sanción de destitución.
En efecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró el error jurídico grave e inexcusable de la jueza
investigada al haber inobservado ésta un criterio emanado
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
través del cual fue sentado que el juez incompetente para la
resolución del fondo de la controversia, lo es también para el
dictamen de las medidas cautelares. (Vid. Sentencia N° 707
de fecha 10 de mayo de 2001).
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir que la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, en el expediente N°
08-589) ha sido del mismo criterio, al señalar:
“(…) En relación a la Garantía del Juez Natural,
la Sala Constitucional mediante decisión de 7 de junio
de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.°
00-0520), estableció, lo siguiente:
(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido
por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de
autoridad con anterioridad al hecho motivador de la
actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su
régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de
órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional
sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía
AD LITTERAM Al pie de la Letra 34
del juez natural puede expresarse diciéndose que es la
garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”.
Conforme a lo anterior, toda causa debe ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces pues ello constituye la garantía
del juez natural, por lo que al haber la Jueza, en el
presente caso, admitido la demanda y acordado medidas siendo incompetente, violó tal garantía”.(Subrayado y negrillas del concurrente).
De esta manera, queda meridianamente claro la existencia de criterios proferidos por distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, con relación a la ilegalidad del dictamen de medidas cautelares por parte de algún juez o jueza
incompetente.
Ahora bien, contrario a tal posición, quien suscribe observa la existencia de otros criterios jurídicos y jurisprudenciales que permiten al juez incompetente el dictamen medidas cautelares.
En efecto, nótese como la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 283
de fecha 10 de agosto de 2000, ratificada en sentencia N°
000327 de fecha 16/05/2012), estableció lo siguiente:
“(…) que la competencia es un requisito de validez
de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente
Lo anterior nos conlleva a concluir que resulta necesario
a los efectos de la validez de la sentencia de fondo, que el
juez decisor posea competencia o aptitud para resolver la
controversia sometida a su conocimiento. Más no así para el
transcurso del proceso donde, según cada caso en concreto,
puede ser necesario e indispensable el dictamen de alguna
medida cautelar.
En este orden de ideas, estimo pertinente resaltar que
existen circunstancias fácticas sobre las cuales la sustanciación del proceso y en especial el dictamen de las medidas
cautelares por parte de un juez o jueza incompetente, no apareja la nulidad de las cautelas ordenadas o un error grotesco
de derecho y al contrario, resulta ser algo posible y tolerado
por el ordenamiento jurídico venezolano.
Como primer ejemplo estima pertinente quien suscribe
citar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación. En los
Jurisprudencia
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia
sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la
solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y
medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el
fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia.
Conforme al artículo anterior el juez o jueza de la causa, ante la tramitación de una solicitud de regulación de la
competencia donde se cuestione su aptitud y donde incluso
pudiera llegar a declararse su incompetencia, se encuentra
habilitado para tramitar el proceso y dictar medidas preventivas, más no para la resolución del fondo de la causa; ello
es así “(…) en virtud de la existencia de prohibición legal de
suspensión del curso del proceso, por lo que es perfectamente posible que el Juzgado que lo tramite fuese incompetente
para la decisión definitiva del asunto, no así, por expresa
disposición normativa, para la realización de cualesquiera
actos de sustanciación y medidas preventivas”. (Voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N°
1304 de fecha 21 de junio de 2005).
Lo anterior, inclusive, ha sido afirmado por la propia Sala
Constitucional (Sentencia N° 2723 de fecha 18 de diciembre
de 2001), órgano jurisdiccional que en un proceso judicial ordenó, a través de una decisión donde declaró su
incompetencia, el decreto de un amparo cautelar a los
fines de suspender la ejecución de otras medidas cautelares
ordenadas por el juez que previno la causa. En efecto, se lee
de ese fallo:
“Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que
los jueces que conocen del amparo autónomo y se
declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer
la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios
de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa
como una cautela, es aplicable a un caso como éste
–con el fin de mantener la esencia de esos amparosel artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el
cual señala:
(…)
En base a la facultad que le otorga al juez el ar-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 35
tículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le
permite decretar medidas preventivas a pesar de
declararse incompetente, salvo decidir el fondo,
esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría
del orden público constitucional y los daños que
las medidas decretadas por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo pudiera causar a los
accionantes, mantiene la suspensión de las medidas
acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala
del 07 de noviembre de 2001, y en consecuencia se
mantienen suspendidas las medidas decretadas en
la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7
y 3.8.”. (Negritas y subrayado nuestro).
Del citado extracto consta que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, siendo incompetente para la
tramitación de un asunto, dictó una medida cautelar y sentó
un criterio distinto al que sirvió para la declaratoria del error
jurídico grave e inexcusable increpado a la jueza investigada.
Otro ejemplo puede revelarse con lo ocurrido en múltiples oportunidades cuando el conocimiento de ciertos asuntos se ve sometido al transcurso de discusiones jurídicas,
cuyas resultas han llevado a que incluso aquella autoridad
judicial que se consideraba competente para la resolución
del asunto, luego ya no lo sea. (Vid. Sentencia N° 955 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 23 de septiembre de 2010).
A criterio de quien suscribe, las medidas cautelares dictadas por los jueces que perdieron su competencia por algún
cambio jurisprudencial, no podrían perder su validez bajo la
justificación de que el juez que las dictó ya no resulta competente; al contrario, las referidas medidas cautelares mantienen su validez y las mismas pueden ser tanto sostenidas
como revocadas, por el nuevo juez de la causa con competencia para ello.
Como último ejemplo podría plantearse el dictamen de
las medidas cautelares basadas en la necesidad y la urgencia,
donde a criterio de quien suscribe, es posible que el juez
o jueza, a los efectos de preservar o garantizar la situación
elevada a su conocimiento, dicte una medida cautelar aun
siendo incompetente para el conocimiento del fondo de la
controversia, máxime en aquellos supuestos en los cuales la
urgencia extrema del derecho invocado o la demora en la remisión de la causa al juez competente pueda tornar ilusorio
el derecho que se pretendía cautelar, sobre todo en materia
de amparos cautelares.
A modo de ilustración, podrían citarse algunas reflexiones del derecho procesal argentino sobre la ponderación de
la urgencia, pues “(…) ha de privilegiarse el valor superior
de la eficacia de la jurisdicción y aún en el caso de que el
juez resultara manifiestamente incompetente, no ha de excluirse la existencia de excepciones cuando la jerarquía de
los intereses comprometidos las autorizase. Las situaciones
que se debaten a través de la acción de amparo, son, sin
Jurisprudencia
duda, de aquellas que merecen esta licencia… Sin perjuicio
de declararse incompetente -ha resuelto la Corte de la Nación que el juez ante quien se interpuso el amparo no debió
dejar de adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y
las particularidades de la acción instaurada podían requerir máxime si no era manifiesta su incompetencia. Fallos
300:432 y 300:640)”. (MORELLO VALLEFIN, El AmparoRégimen Procesal, 5a. ed., pág. 183)
Así, a juicio de este juzgador, cuando la cautela requerida se encuentra fundamentada en la urgencia, surge para el
juez la necesidad: 1° de prever un medio efectivo y rápido
que intervenga en una situación fáctica determinada y, 2° de
cumplir con dos exigencias opuestas de la justicia que son la
celeridad y la ponderación, las cuales se traducen en “(…)
hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde,
las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas
pronto, dejando que el problema del bien y mal, esto es, de la
justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde,
con la necesaria ponderación”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).
Las anteriores posiciones han sido incluso aceptadas
por la alzada natural de la jueza investigada, instancia que,
tomando en consideración la urgencia revelada en la sustanciación de algunos asuntos, ha asumido como viable y
acertado el dictamen de medidas cautelares por parte del
juez incompetente. (Vid. sentencia N° 3043 de fecha 6 de
noviembre de 2002, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia de la misma instancia de fecha 12
de agosto de 2008, en el expediente AP42-X-2010-000017).
Plasmados los ejemplos ut supra, se observa que el caso
sometido al conocimiento de la jueza investigada, guardaba
relación intrínseca con la continuidad administrativa de las
labores edilicias de un determinado Municipio, ante la declaratoria de falta absoluta del alcalde; en ese sentido, consta
que a los efectos de procurar la continuidad de tales gestiones, la parte recurrente solicitó el decreto de un amparo
cautelar que le permitiera hacer frente a circunstancias que
consideraba lesivas a la institucionalidad y el funcionamiento de la alcaldía.
En criterio de quien suscribe la anterior situación pudo
significar un elemento de ponderación para la jueza investigada, quien a los efectos de preservar la continuidad de los
servicios públicos y los demás sistemas de administración de
la instancia ejecutiva municipal, optó por ser célere y dejar
para un momento posterior cualquier discusión en cuanto a
lo que materia procesal se refiere, ello sin obviar que la jueza
investigada dictó la medida cautelar innominada reputándose competente para el conocimiento del asunto (11-01-2010)
y que fue en una oportunidad posterior a ello cuando declaró
su “incompetencia sobrevenida” (15-01-2010).
Conforme a los criterios esbozados anteriormente y tomando en consideración la existencia de criterios jurídicos
disímiles por parte de las distintas Salas del Tribunal Supre-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 36
mo de Justicia que por una parte refieren la imposibilidad y
por otro establecen la posibilidad del juez incompetente para
dictar medidas cautelares, a juicio de quien discurre la existencia de dichos criterios encontrados constituyen un factor
determinante para absolver a la jueza sometida a procedimiento de la imposición de la sanción de destitución, pese a
haberle sido declarado un error jurídico grave e inexcusable,
debiendo ser la anterior motivación la acogida en el texto de
la decisión proferida por la mayoría sentenciadora.
Además de lo anterior, quien suscribe observa con atónita
preocupación que el Máximo Tribunal de la República ha
dictado diferentes decisiones donde a jueces y juezas que
habían obrado en circunstancias similares a la hoy sometida
a procedimiento disciplinario, no se les dio el mismo trato en
cuanto a la declaratoria del error jurídico grave e inexcusable se refiere, elemento externo que también debió considerar la mayoría sentenciadora; por ejemplo, se cita la decisión
de la Sala Constitucional N° 343 de fecha 24 de marzo de
2011 y las decisiones N° 0208 y 618, de fecha 07 de diciembre de 2006 y 20 de mayo de 2008, respectivamente, a
través de las cuales la Sala Política Administrativa, máxima
instancia de la jurisdicción contencioso administrativa a la
cual pertenece la jueza sometida a procedimiento, advirtió el
quebrantamiento del criterio sobre el cual a la misma le fue
declarado el error jurídico grave e inexcusable, pero prescindió de cualquier declaratoria sobre la conducta desplegada
por los ciudadanos jueces cuyas decisiones se encontraban
en proceso de revisión.
Conforme a todas las consideraciones anteriores quien
suscribe concuerda con los dispositivos plasmados en la
sentencia que antecede, pero concurre por cuanto la misma
debió realizarse bajo la asunción de la motivación aquí plasmada.
Queda así emitido el voto concurrente.
El Presidente,
TULIO AMADO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
El Juez Vicepresidente,
ADELSO A. GUERERO OMAÑA
(Concurrente)
La Jueza Principal,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
MARIANELA GIL MARTÍNEZ
Hoy veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece
(2013), siendo la 11:00 am, se publicó la anterior decisión
bajo el N° 21.
La Secretaria
Jurisprudencia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL
CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL
JUEZ PONENTE: TULIO JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ
Expediente N° AP61-R-2013-000016
El 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, escrito contentivo del recurso
de hecho presentado por el ciudadano EDWARD JESÚS
PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.606.106,
inscrito en el IPSA con el N° 195.684, en su condición
de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad N°
V-6.817.307, jueza del Juzgado de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
ejercido contra el auto dictado el 23 de abril de 2013 por el
Tribunal Disciplinario Judicial (en lo sucesivo TDJ) en la
causa N° AP61-A-2012-000099, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual negó oír la apelación interpuesta el 16 de ese
mes y año, contra la decisión dictada por la jueza Jacqueline
Sosa Mariño el 4 de abril de 2013, que declaró sin lugar la
recusación ejercida contra los ciudadanos Hernán Pacheco
Alviárez y Carlos Alfredo Medina Rojas, jueces integrantes
del TDJ.
En esa misma fecha, el mencionado escrito con sus respectivos anexos fue recibido por esta Corte Disciplinaria
Judicial, y se designó como ponente, mediante el sistema
automatizado de gestión judicial, al juez TULIO JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Corresponde a esta Corte Disciplinaria Judicial emitir
pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Alegó el recurrente que su representada conforme a las
disposiciones del Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana (en lo sucesivo Código de Ética), recusó a
los jueces del TDJ para conocer de la “demanda interpuesta”
por la IGT el 17 de diciembre de 2012.
Sostuvo, que el 4 de abril de 2013 el TDJ declaró sin lugar la referida recusación, con lo cual violó lo establecido en
AD LITTERAM Al pie de la Letra 37
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que desconoció la garantía de que
su representada fuese juzgada por un tribunal independiente
e imparcial y por existir una grave ruptura al proceso judicial, ya que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de
los medios probatorios promovidos, afectando el deber de
motivación de la sentencia y el derecho a la defensa.
Señaló, que la anterior decisión fue apelada el 16 de abril
de 2013, y fue negada por el TDJ, el 23 de ese mes y año,
lo cual violó de forma antijurídica la garantía de la doble
instancia en aquellos casos donde se mermen garantías fundamentales.
Esgrimió, que su pretensión se fundamentó en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo
CPC), aplicable supletoriamente al procedimiento disciplinario según el artículo 51 del Código de Ética, pues se verifican las condiciones y requisitos para el ejercicio del recurso
de hecho: i) la tempestividad de su ejercicio, por cuanto el
mismo se ejerció en la oportunidad prevista según la aludida norma, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la negativa de oír la apelación, siendo el último
día para ejercerlo el 7 de mayo de 2013, inclusive, y ii) la negativa de oír la apelación, lo cual fue declarado por el TDJ.
Refirió, la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012
por el TDJ en el expediente disciplinario N° AP61D-2012-000237, donde inadmitió la apelación contra la decisión que inadmitió la recusación de los jueces de dicho Tribunal, al reconocer que vulneró garantizar la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; que tal
recusación fue interpuesta por los mismos hechos y por los
argumentos de derecho que la propuesta por su representada
en la presente causa, y el TDJ fundamentó la aludida decisión en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en la sentencia N° 468 del 20 de mayo
de 2004, que establece de forma excepcional la admisión
del recurso de casación contra las providencias recaídas en
las incidencias de recusación e inhibición, cuando in limine
litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación
propuesta en su contra y cuando se alegue la subversión del
procedimiento y la consecuente violación del derecho a la
defensa, por ser materia de orden público.
Puntualizó, que en los asuntos en los cuales se alegue la
violación del derecho a la defensa se debe admitir la apelación y, refirió, que tal derecho se constituye como una de las
garantías del derecho al debido proceso, según lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal
de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N°
Jurisprudencia
AD LITTERAM Al pie de la Letra 38
02742 del 20 de noviembre de 2001 y, la Sala Constitucional
del aludido Tribunal, en sentencia N° 144 del 24 de marzo
de 2000, refirió la garantía del juez natural haciendo énfasis
en que no basta que sea un juez predeterminado por la ley
sino que, además, debe ser independiente e imparcial y, en
el presente caso, vulneró el derecho a la defensa de su representada, configurándose el supuesto exigido por la aludida
Sala de Casación Civil y reconocido por el mismo TDJ, lo
que da lugar a la admisibilidad de la apelación ejercida.
Señaló, que la inadmisión de la apelación constituye una
violación a la garantía de igualdad y no discriminación, prevista en el artículo 21 Constitucional, en concreto, al principio general de confianza legítima reconocido por la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por el
cual, los cambios de criterios de los Tribunales de la República deben respetar “...las circunstancias fácticas e incluso
de derecho, que existían para el momento en el cual se haya
presentado el debate que decida...”.
Arguyó, que la apelación contra las decisiones que resuelvan la incidencia de recusación tiene cabida en virtud
del principio pro actione, derivado de los artículos 26 y 49
Constitucionales, siguiendo el desarrollo realizado por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al reconocer el derecho a la doble instancia, con base a
los mencionados artículos, así como en el artículo 8.2.H de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Finalmente, solicitó que se admita el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 16 de abril de 2013, en la
que se declaró sin lugar la recusación interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Corte
Disciplinaria Judicial debe determinar su competencia para
conocer y decidir el presente recurso de hecho y a tal efecto
observa lo siguiente:
Establece el artículo 42 del Código de Ética al referirse
a la Corte Disciplinaria Judicial y sus competencias, lo siguiente:
“Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial,
como órgano de alzada, conocer de las apelaciones
interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias
o definitivas, y garantizar la correcta interpretación
y aplicación del presente Código y el resto de la
normativa que guarde relación con la idoneidad
judicial y el desempeño del juez venezolano y jueza
venezolana.” (Negrillas de esta alzada).
La norma ut supra transcrita consagra la competencia
de este órgano jurisdiccional, como alzada natural del TDJ,
para resolver los recursos de apelación que se ejerzan contra
las sentencias tanto definitivas como interlocutorias que dic-
te dicho Tribunal, así como garantizar la correcta interpretación y aplicación de las normas disciplinarias vigentes y del
ordenamiento jurídico respecto a la idoneidad y desempeño
de los jueces y juezas de la República.
Bajo esta premisa, se desprende de una lectura al Código de Ética, la inexistencia de algún medio de impugnación
contra las decisiones que nieguen la apelación o las que la
admitan en el solo efecto devolutivo.
Por tal razón, para los casos en que existan lagunas o vacíos en la ley, el Legislador dispuso en el mencionado Código, la normativa supletoria aplicable siempre y cuando no se
opongan a los principios establecidos en ésta. En efecto, el
artículo 51 eiusdem dispone:
El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, conforme a las normas
previstas en el presente Código y siempre que no se
opongan a ellas se aplicarán supletoriamente las reglas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición
normativa que no contradiga los principios, derechos
y garantías establecidas en el presente Código”.
Así, se debe acudir supletoriamente a las disposiciones
del procedimiento oral según el Código de Procedimiento
Civil o alguna norma acorde con los principios, derechos y
garantías consagradas en el Código de Ética.
Siguiendo esta remisión legislativa, se observa que el artículo 305 del CPC prevé el ejercicio del recurso de hecho
cuando le sea inadmitida la apelación o sea admitida en un
solo efecto, supuesto que no contradice las disposiciones establecidas en el Código de Ética, por el contrario, le otorga
a los intervinientes más garantías y derechos en el proceso
disciplinario judicial como el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa y
el debido proceso.
Asimismo, por cuanto el recurso de hecho se interpuso
ante esta Alzada, siendo el órgano jurisdiccional superior del
TDJ, de acuerdo al artículo 42 eiusdem, debe concluirse que
esta Corte Disciplinaria Judicial tiene COMPETENCIA
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, de conformidad con los artículos 42 y 51 del Código
de Ética, en concordancia con el artículo 305 del CPC. Así
se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de marras el ciudadano Edward Jesús Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la jueza María Lourdes Afiuni Mora, recurrió de
hecho contra el auto dictado por el a quo en fecha 23 de abril
de 2013, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso
de apelación ejercido por esa representación en fecha 16 de
abril de 2013, esta Corte Disciplinaria Judicial resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así
se decide.
Jurisprudencia
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho que ocupa la atención de esta Corte
Disciplinaria Judicial, se interpuso contra el auto dictado en
fecha 23 de abril de 2013 por la jueza Jacqueline Sosa Mariño en la causa N° AP61-D-2012-000099, nomenclatura del
TDJ, la cual declaró “inadmisible el recurso de apelación”
(resaltado de esta Alzada) formulado por el recurrente en fecha 16 de ese mes y año contra la decisión dictada por ese
órgano jurisdiccional el 4 de abril de 2013, bajo la siguiente
fundamentación:
...Visto que en fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano EDWARD JESÚS PÉREZ, titular de la cédula
de identidad N° V-19.606.106, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.684,
actuando en representación de la ciudadana MARÍA
LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de
identidad N° V-6.817.307, en su condición de jueza
de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia
en el cuaderno separado N° A161-I- 2013-000004
correspondiente al expediente principal N° AP61A-2012-000099, mediante la cual ejerció recurso de
apelación en contra de la decisión N° TDJ-SI- 2013060 dictada por la jueza dirimente JACQUELINE
SOSA MARIÑO el 4 de abril de 2013, en la que se
declaró sin lugar la recusación planteada el día 19
de febrero de 2013 contra los jueces integrantes de
este Tribunal Disciplinario Judicial HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ y CARLOS ALFREDO MEDINA, y sancionó a la parte recusante con multa de dos
mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente expresados
en dos bolívares (Bs. 2,00); este órgano jurisdiccional ACUERDA declarar INADMISIBLE el recurso
de apelación ya mencionado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 69 del Código de Ética del
Juez Venezolano „(...) Contra la decisión que resuelve
las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá
recurso alguno (...)‟. CÚMPLASE.- ...”.
De lo citado se observa que el TDJ para negar el recurso
de apelación, se fundamentó en la consideración prevista en
el artículo 69 del Código de Ética que establece “...contra la
decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se
oirá ni admitirá recurso alguno”.
En ese sentido, el CPC, en su artículo 101 -aplicable
por remisión expresa del artículo 51 del Código de Éticadispone que “No se oirá recurso contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición”.
La mencionada norma constituye una excepción a la regla procesal que, en principio, indica que toda decisión de-
AD LITTERAM Al pie de la Letra 39
finitiva o interlocutoria es apelable cuando produzca gravamen, sin embargo conviene resaltar que la Sala de Casación
Civil en Sentencia N° RH-00268 del 15 de mayo de 2008,
cuyo criterio fue acogido por la Sala Constitucional en sentencia N° 579 de fecha 15 de mayo de 2009, ha indicado
como excepción a la mencionada disposición, que sólo se
admitirá el recurso de apelación contra las sentencias que
decidan la recusación “(...) 1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta
en su contra. 2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa,
por cuanto en ello está interesado el orden público (...)”.
Ahora bien, pudo constatar esta Alzada al revisar las actas
del expediente que la decisión del TDJ relativa a la recusación declarada sin lugar por la jueza Jacqueline Sosa Mariño
conforme al régimen competencial establecido en el artículo
72 del Código de Ética, luego de haberse tramitado el procedimiento previsto en el artículo 96 del CPC, no cumplió con
la situación de excepcionalidad que refirió el citado criterio,
es decir, al supuesto de que sea el juez recusado quien haya
declarado inadmisible su propia recusación, lo cual sí permitiría la posibilidad del ejercicio de la apelación, razón por
la que no están dadas las excepciones establecidas por vía
jurisprudencial para la admisión del recurso de apelación.
En cuanto a los alegatos que expuso el recurrente referidos a la inconstitucionalidad de la decisión que declaró sin
lugar la recusación propuesta por su representada, efectuada
por el TDJ en el auto del 23 de abril de 2013, en la cual - a su
criterio- desaplicó criterios desarrollados por el Máximo Tribunal de la República sobre la posibilidad de ejercer la apelación contra las decisiones relativas a la recusación siempre
que se demuestre una posible violación a un derecho fundamental, como es la garantía del Juez natural, refiriendo
la sentencia N° 468 del 20 de mayo de 2004, dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
observa tal como se indicó precedentemente que la recusación se resolvió según lo previsto en el aludido artículo 72
del Código de Ética que refiere el régimen competencial y
conforme al trámite señalado en el artículo 96 del CPC, por
lo que no se evidencia violación alguna a la garantía del juez
natural.
En atención a los razonamientos expuestos, resulta conforme a derecho el auto dictado por el TDJ que inadmitió
el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada
por la jueza Jacqueline Sosa Mariño que declaró sin lugar
la recusación formulada contra los jueces Hernán Pacheco
Alviárez y Carlos Alfredo Medina Rojas. En consecuencia,
se declara improcedente el presente recurso de hecho, al no
existir apelación posible en el caso planteado. Así de decide.
Jurisprudencia
AD LITTERAM Al pie de la Letra 40
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte Disciplinaria Judicial administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto
por el ciudadano Edward Jesús Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora;
en contra del auto de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial, que declaró inadmisible el
recurso de la apelación interpuesto el 16 de abril de 2013 contra la decisión del 4 de ese mes y año que declaró sin lugar la
recusación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del
mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ADELSO A. GUERRERO OMAÑA
La Jueza,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
MARIANELA GIL MARTÍNEZ
Hoy quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la 2:40 pm, se publicó la anterior decisión bajo el N° 16.
La Secretaria

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