PROCURACION GENERAL DE LA NACION Suprema Corte: La
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PROCURACION GENERAL DE LA NACION Suprema Corte: La
Mansilla, Mario Héctor s/ casación (infracción ley 23.737). S.C. M.412.XXXIII. PROCURACION GENERAL DE LA NACION Suprema Corte: La Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Héctor Mario Mansilla, contra la sentencia del Tribunal Oral Federal de la ciudad de Bahía Blanca, que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión y multa, por considerarlo autor del delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso "c", de la ley 23.737. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial ante esa instancia interpuso recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido a fs. 506/508. -IEn lo que concierne a los fundamentos del agravio por el que fue concedida la vía de excepción, cuestiona el recurrente la interpretación y alcance otorgada por el a quo a la figura del almacenamiento de estupefacientes contemplada en el artículo 5°, inciso "c", de la ley 23.737, por el que se condenara a su defendido. Sostiene que la Cámara de Casación ha efectuado una exégesis desnaturalizadora de la norma aplicable al caso, pues ha caracterizado la figura del almacenamiento de estupefacientes sólo de acuerdo a la cantidad de la droga secuestrada, y a las especiales circunstancias de lugar y modo en que la misma aparece guardada, no exigiendo para su tipificación, que dicha conducta tenga como finalidad el posterior comercio de los estupefacientes. Entiende que la interpretación es errónea, ya que si se analizan los verbos típicos contenidos en el artículo 5°, inc. "c", se advertirá que todos requieren, de una forma u otra, el fin de comercio, por lo que la simple guarda de dicho material sin intención lucrativa constituiría, en todo caso, el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14 de la ley 23.737. Ello así, teniendo en cuenta que el apelante discute el sentido y alcance de una norma de carácter federal, y que lo decidido ha sido contrario a los intereses de su pupilo y a la interpretación propiciada por la defensa, el remedio intentado resulta formalmente procedente. -IIEn tales condiciones, la cuestión debatida, según la presenta el apelante, gira en torno a determinar si el tipo penal de almacenamiento de estupefacientes, requiere para su configuración la existencia de un fin o propósito determinado de tráfico, íntimamente relacionado, en última instancia, con la comercialización ilícita de drogas. Es por ello que no he de ocuparme aquí de las circunstancias tenidas en cuenta por el a quo para calificar la conducta de Mansilla como lo hizo; me refiero a las condiciones de guarda de la droga y su cantidad, ya que ello conduce al examen de cuestiones de hecho y prueba, que si bien el apelante pretendió descalificar a través de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no corresponde analizar aquí, a partir del rechazo parcial del recurso extraordinario, y la falta de articulación de la queja respectiva por esta causal. Ahora bien, una primera aproximación al tema, partiendo de la letra de la ley, me lleva a anticipar que tal exigencia -la intención de comerciar lo almacenado-, implica apartarse de la voluntad del legislador, quien inequívocamente contempla la figura como un delito de peligro abstracto, donde se desvincula la acción del resultado. PROCURACION GENERAL DE LA NACION En esta categoría de delitos, lo que determina la punibilidad de la conducta, es la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. Por lo tanto, lo que la ley reprime es la guarda o almacenamiento, ello con un sentido de acopio de estupefacientes, castigado por el solo peligro que ello genera para el bien jurídico que la ley protege; la salud pública. Advierto entonces, que los planteos de la recurrente conducen a atacar la naturaleza de la figura en estudio, ya que de estar presentada en la ley como un delito de peligro, se la pretende redefinir de acuerdo a una presunta intención del sujeto, por encima de la específica de almacenar. Admitir dicha propuesta, contradiría el fundamento político-criminal del almacenamiento como delito de peligro abstracto, el que ha de verse en la conveniencia de no dejar a juicio de cada cual la estimación de la peligrosidad de acciones, que normalmente lo son en alto grado. Este razonamiento me lleva a coincidir con la exégesis practicada por el a quo, en cuanto ubica al almacenamiento como una de las formas agravadas de la simple tenencia del artículo 14 -que se presenta en la ley como el tipo básico-, de acuerdo a la mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico. Resulta entonces que, frente a un hecho de tenencia, cuando no se trate de consumo personal, dejará de interesar, en principio, el motivo y el destino de la droga para distinguir entre la simple tenencia y el almacenamiento, pues ello resultará de las características que surgen implí citamente del verbo almacenar; características cuya convergencia deberán valorar en cada caso los jueces de la causa, sin que sea necesario para ello requerir un propósito o fin determinado para calificar la conducta. -IIIPor lo expuesto, opino que debe V.E. declarar formalmente procedente el recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 9 de octubre de 1997. Es copia. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE. M. 412. XXXIII. Mansilla, Mario Héctor s/ casación (infracción ley 23.737). Buenos Aires, 10 de febrero de 1998. Vistos los autos: "Mansilla, Mario Héctor s/ casación (infracción ley 23.737)". Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA