RES JB-2001 - Superintendencia de Bancos

Transcripción

RES JB-2001 - Superintendencia de Bancos
RESOLUCIÓN No. JB-2011-2001
LA JUNTA BANCARIA
CONSIDERANDO:
QUE el señor Jairo Cortés Maquilón presentó el 29 de octubre de 2010 un reclamo en
contra del Banco Pichincha C.A., según manifiesta, por haberse efectuado dos retiros
indebidos de $60,00 y $150,00, el 16 de septiembre de 2010, a las 18h20 y 18h22,
respectivamente, de la cuenta que mantiene en dicha institución bancaria;
QUE con oficio No. BP-ACEC-2010-0431 de 18 de noviembre de 2010, el Banco
Pichincha C.A. informó que luego de verificar en sus archivos de cajero automático,
se estableció que las transacciones motivo del reclamo fueron realizadas en la cuenta
de ahorros No. 4259537900 con la tarjeta de débito No. 4390981067974106 emitida a
nombre del señor Cortés Maquilón Jairo, titular de la cuenta y, que conforme al
pedido formulado por la entidad de control, remite el detalle de las tiras auditoras de
cajero automático relacionadas con las citadas transacciones, las cuales catalogan a
las transacciones como exitosas; los videos de las transacciones reclamadas; el
detalle del cupo diario asignado para retiros; y que, respecto al contrato de servicios
electrónicos, por tratarse de documentación de años anteriores, se encuentran
localizándolo en el archivo central. Mencionó que la tarjeta fue bloqueada por
instrucción del cliente con fecha 17 de septiembre de 2010 a las 10h37, cuando los
retiros ya fueron efectuados. Adicionalmente señaló que es responsabilidad exclusiva
del cliente la custodia de la tarjeta como de su clave;
QUE mediante oficio No. BP-ACEC-2010-0477 de 2 de diciembre de 2010, el Banco
Pichincha C.A. ante la insistencia del organismo de control, manifestó que por
razones ajenas a su voluntad no dispone del contrato de banca en línea requerido;
QUE la abogada Silvia López Rodríguez, Subdirectora Regional Jurídica de
Guayaquil, encargada, con oficio No. SRJG-CyR-REQ-2010-1140, de 20 de
diciembre de 2010, luego del análisis del expediente del reclamo y en base del
informe técnico emitido por la economista Adriana Rosado Cañarte, Analista de
Supervisión, contenido en el memorando No. SRJG-2010-369 de 16 de diciembre del
2010, consideró que procede aceptar favorablemente la reclamación del señor Jairo
Cortés Maquilón y dispuso al Banco Pichincha C.A. que reintegre al reclamante el
valor de US$210,00, por lo retiros realizados a través de cajeros automáticos el día
16 de septiembre de 2010;
QUE mediante escrito recibido en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 19 de
enero de 2011, el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco
Pichincha C.A., interpuso recurso de revisión al oficio No. SRJG-CyR-2011-027 de 6
de enero de 2011, el cual ratifica el contenido del oficio SRJG-CyR-2010-1140 de 20
de diciembre de 2010, emitidos por la Subdirección Regional Jurídica de Guayaquil;
QUE los artículos 1 y 180 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
determinan:
“Art. 1.- Esta Ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento
y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la
organización y funciones de la Superintendencia de Bancos, entidad encargada
de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene
presente la protección de los intereses del público.” (…)
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“Art. 180.- El Superintendente de Bancos tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las
instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que
rigen su funcionamiento, mediante la supervisión permanente extra situ y
visitas de inspección in situ, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales,
sin restricción alguna y que permitan determinar la situación económica y
financiera de la entidad, el manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control
de la gestión de riesgo y verificar la veracidad de la información que genera;”
“o) Exigir que las instituciones controladas presenten y adopten las
correspondientes medidas correctivas y de saneamiento en los casos que así
lo requieran”;
QUE el artículo 5, sección I, capítulo III, título XXV “Disposiciones Generales”, libro I
“Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y de la Junta Bancaria, dice:
“Artículo 5.- Los depósitos, retiros de fondos, créditos, débitos y cualquier otra
transacción permitida en cuentas de depósitos monetarios, efectuados a través
de medios electrónicos o electromecánicos, deberán estar sustentados por un
acuerdo escrito entre el banco y el titular de la cuenta, en el que deberán
constar, por lo menos, las siguientes condiciones:
5.1 La responsabilidad exclusiva del cliente respecto de las transacciones que
efectuare a través de estos medios; y,
5.2 La responsabilidad del cliente de mantener en secreto la clave o
seguridades a él asignadas, así como los cambios de claves que se
efectuaren. Igual responsabilidad tendrá con respecto a las claves o
seguridades adicionales por él solicitadas y otorgadas por el banco”;
QUE el artículo 5, sección I “Disposiciones Generales”, capítulo IV “Procedimiento
para atención de los reclamos contra las instituciones del sistema financiero”, título
XX, “De la Superintendencia de Bancos y Seguros”, libro I “Normas generales para la
aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la
Codificación de resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la
Junta Bancaria, dice:
“Artículo 5.- Si el resultado del análisis que realice la Superintendencia
determinare la necesidad de que la institución controlada introduzca correctivos
que regularicen la situación que motivó el reclamo, el Superintendente de
Bancos y Seguros o el funcionario que cuente con la delegación de dicha
autoridad, impartirá la disposición correspondiente.
Si la situación que motivó el reclamo referido en el inciso anterior, se originó en
un procedimiento incorrecto de la institución controlada, que hubiere
ocasionado un perjuicio al reclamante, la Superintendencia de Bancos y
Seguros podrá ordenar la devolución de los valores reclamados, en ejercicio de
las funciones y atribuciones contempladas en las letras b) y o) del artículo 180
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, otorgando al
representante legal de la entidad un plazo que no podrá exceder de quince (15)
días a partir de la notificación para que remita, bajo las prevenciones de Ley, la
constancia del cumplimiento de la orden impartida.”;
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QUE de las normas legales transcritas se colige que la Superintendencia de Bancos y
Seguros, como autoridad competente tiene la función y atribución de velar por la
estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;
vigilar que las mismas cumplan las normas que rigen su funcionamiento; y, exigir que
dichas instituciones presenten y adopten las correspondientes medidas correctivas
cuando sea necesario;
QUE de igual forma, le compete emitir las disposiciones necesarias para resolver las
reclamaciones que presenten los clientes del sistema financiero, siempre atenta a la
protección de los intereses del público, en mérito de lo cual la Junta Bancaria emitió la
resolución No. JB-2009-1303 de 14 de mayo de 2009, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 600 de los mismos mes y año, con el propósito de lograr un
efectivo cumplimiento de las disposiciones emanadas tanto del órgano de control
como por el organismo colegiado, la misma que fue integrada en el capítulo IV, del
título XX de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y de la Junta Bancaria;
QUE el artículo 1454 del Código Civil determina que el contrato o convención es un
acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. No puede existir contrato o convención sin el concurso real de la voluntad de
dos o más personas que demuestren haber concurrido a su otorgamiento
personalmente o debidamente representadas; para el caso de las operaciones de
depósitos, retiros de fondos, créditos, débitos y cualquier otra transacción permitida
en cuentas de depósitos monetarios, efectuados a través de medios electrónicos o
electromecánicos, la normativa emitida por el organismo de control, anteriormente
transcrita, señala expresamente que deberán estar sustentados en un documento o
un acuerdo escrito entre el banco y el titular de la cuenta. De allí que la referencia al
artículo 2122 del Código Civil, efectuada por el recurrente, no tiene asidero;
QUE el recurrente en su recurso invoca las normas legales referentes a la figura
jurídica “Del Depósito”, constante en el artículo 2120 del Código Civil, y anota “la
obligación que tiene el depositario es de restituir los bienes recibidos”, ”como lo
sostiene el tratadista Sergio Rodríguez Azuero, en su obra Contratos Bancarios.”;
QUE la obligación del banco como guardador de los valores depositados, es
restituirlos al momento del pedido de su dueño o titular de la cuenta, cuidando con la
debida diligencia que ellos vayan a propiedad del depositante, en la forma acordada
en el documento legal correspondiente, e instrumentado al amparo del artículo 51 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;
QUE si bien el recurrente aduce que las transacciones cuestionadas por el
reclamante fueron realizadas el 16 de septiembre del 2010, a las 18h20, cuando ya
se habían ejecutado las dos transacciones mencionadas anteriormente; del
expediente no se aprecia que el Banco Pichincha C.A. haya contribuido a una
investigación del caso; por el contrario, únicamente trasladó la responsabilidad del
manejo de la tarjeta de débito al cliente, titular de la cuenta de ahorros; de otro lado,
la Superintendencia de Bancos y Seguros tiene facultad legal y normativa para
conocer los reclamos de los clientes, verificar cuál fue la actuación de la institución
financiera y de ser pertinente, disponer los correctivos oportunos para que las
instituciones sujetas a su control apliquen eficazmente procedimientos que garanticen
los dineros de sus depositantes, por lo que el argumento del recurrente en base a la
citada norma legal, no tiene fundamento;
QUE la Subdirección Regional Jurídica de Guayaquil insistió en varias ocasiones al
Banco Pichincha C.A. el envío del contrato de banca electrónica, instrumento legal
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indispensable para establecer las obligaciones y responsabilidades de las partes, lo
cual no fue cumplido por la entidad bancaria, por lo que incurrió en el segundo inciso
del transcrito artículo 5, sección I “Disposiciones Generales”, capítulo IV
“Procedimiento para atención de los reclamos contra las instituciones del sistema
financiero”, título XX “De la Superintendencia de Bancos y Seguros”, libro I “Normas
generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y de la Junta Bancaria, lo que deja sin asidero el fundamento del recurrente
de que no existió razón por parte del organismo de control para disponer los
correctivos del caso, reintegrando el valor reclamado por el señor Jairo Cortés
Maquilón, cliente de dicha institución financiera;
QUE la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando INJ-SAL-2011-0604 de
10 de mayo de 2011, recomendó a la Junta Bancaria rechazar la pretensión
comprendida en el recurso de revisión interpuesto por el Presidente Adjunto del
Banco Pichincha C.A. al acto administrativo contenido en oficio No. SRJG-CyR-REQ2011-027; y,
EN ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de revisión
interpuesto por el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto y representante
legal Banco Pichincha C.A; y, en consecuencia, RATIFICAR el oficio No. SRJG-CyRREQ-2011-027 de 6 de enero de 2011, mediante el cual el Subdirector Regional
Jurídico de Guayaquil rechazó el recurso de reposición planteado al oficio No. SRJGCyR-REQ-2010-1140 de 20 de diciembre de 2010, con el que la Subdirectora
Regional Jurídica de Guayaquil (E) “considera que procede aceptar favorablemente la
reclamación del señor Jairo Cortés Maquilón y dispone que se reintegre al reclamante
el valor de US$210,00, por los retiros realizados a través de cajeros automáticos el
día 16 de septiembre de 2010. Se concede a su representado el término de ocho días
para remitir la constancia del cumplimiento a la disposición impartida en el presente,
contados a partir de la recepción del presente oficio”.
COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, el veinte y uno de septiembre de dos mil once.
Ab. Pedro Solines Chacón
PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA
LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y uno de septiembre de dos
mil once.
Ab. Luis Cabezas-Klaere
SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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