Nos Preguntan y Contestamos
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Área Tributaria I Gastos deducibles 1. Gastos de viáticos al exterior Ficha Técnica Autora: Deili Gisela Zelada Rodríguez Título:Gastos deducibles Fuente: Actualidad Empresarial N.º 343 - Segunda Quincena de Enero 2016 Consulta La empresa JP SA decidió que el señor Pier Ortiz, gerente de marketing de la empresa, viaje a la zona centro de la República Federativa de Brasil, con el fin de asistir a una feria internacional y de esa manera consolidar el proceso de inversión en dicho país. Al respecto nos consulta: ¿De qué manera debe acreditar los gastos de viáticos incurridos en el mencionado viaje? ¿Qué limites debe considerar la empresa a fin de poder deducir la totalidad de los gastos contabilizados? Respuesta El primer párrafo del artículo 37 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta –en adelante, LIR– consagra el “principio de causalidad”, por el cual se establece que, con el fin de determinar la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. De otro lado, el inciso r) del artículo bajo comentario establece como concepto deducible a los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. En atención de ello, se estipula que la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Respecto de los viáticos, debemos señalar que dicho concepto comprende los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Ahora bien, en respuesta a su primera consulta, debemos señalar que en el caso específico de los gastos de viaje por concepto de viáticos al exterior, en el inciso n) del artículo 21 del Reglamento de la LIR se establece que deberán sustentarse de la siguiente manera: a) El alojamiento, con documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la LIR, vale decir, aquellos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales de la República Federativa de Brasil –para el caso bajo análisis–, siempre que consten en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y la fecha y el monto de la misma. b) La alimentación y movilidad, con documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la LIR o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Cabe acotar que si estos gastos son sustentados únicamente con declaración jurada, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido (doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía). Ahora bien, respecto de su segunda consulta, debemos señalar que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Supremo N.º 0562013-PCM, publicado el 19-05-13 y vigente desde el 20-05-2013, los gastos de viáticos que ocasionen los viajes al exterior de los funcionarios y servidores públicos, de acuerdo con la escala de viáticos por zonas geográficas, que corresponde a América del sur –como es el caso de la República Federativa de Brasil–, es de $ 370.00. De manera que, en el caso que nos atañe, el límite máximo por concepto de viáticos al exterior, por tratarse de un particular, será de $ 740.00 diarios. Cabe acotar que no se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. De lo señalado hasta este punto, podemos concluir de manera preliminar que los gastos incurridos en los obsequios de carteras a sus clientes más representativos por parte de la empresa JULIETH SA serían gastos de representación, ya que tienen como fin presentar una imagen que le permita mantener su posición en el mercado y no están dirigidos a una masa de consumidores, sino a consumidores específicos (“clientes más representativos”). Ahora bien, en el literal q) del artículo 37 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece que los gastos de representación serán deducibles siempre que no excedan el 0.5 % de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT. Asi- mismo, para efecto del límite a la deducción, el numeral 2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta precisa que se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Al respecto, en la RTF N.° 6573-5-2004 se señala lo siguiente: “[…] el solo hecho que no superen el límite establecido por la ley no implica que el gasto deba ser aceptado automáticamente como de representación, correspondiendo más bien presentar pruebas que razonablemente permitan concluir que se observaba el principio de causalidad y que participaban de la naturaleza de gastos de representación […].” (La cursiva es nuestra) De lo expuesto se puede colegir que la deducción de dichos gastos procederá en la medida en que se cumpla con demostrar su relación de causalidad con las rentas gravadas, no superen el límite establecido en la LIR, se Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos 2. Gastos de representación Consulta La empresa JULIETH SA, con el fin de mantener la fidelidad comercial de sus clientes más representativos, decidió obsequiar carteras y/o billeteras con motivo de las fiestas de Año Nuevo. Al respecto nos consulta: ¿De qué modo debe acreditar dichos gastos? Respuesta En el inciso m) del artículo 21 el Reglamento de la LIR se estipula que se consideran gastos de representación propios del giro del negocio: 1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos. 2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. N.° 343 Segunda Quincena - Enero 2016 Actualidad Empresarial I-21 I Nos Preguntan y Contestamos encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento y como condición adicional, que estos gastos se hayan devengado y reconocido dentro del ejercicio correspondiente. De manera que, con respecto a la consulta planteada, consideramos que sería conveniente que la empresa lleve una relación detallada de los clientes a los que se envió el obsequio; la guía de remisión que sustente el traslado de dichos obsequios, el cargo de recepción, hora fecha y el nombre de las personas que recepcionaron los obsequios, con el fin de evitar contingencias frente a la Administración tributaria. permitir la deducción de los gastos de la renta bruta, en tanto la necesidad de haber sido realizados esté acreditada de manera fehaciente y tengan relación con la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente productora, considerando incluso aquellos que de manera potencial puedan incrementar los ingresos. Ahora bien, en el presente caso, partimos de la premisa que se cumple con el principio de casualidad señalado en el párrafo precedente, dado que se trata de gastos recreativos que se encuentran vinculados en forma indirecta a la generación de rentas gravadas, al tener como finalidad motivar el nivel productivo del personal de la empresa reconociendo el esfuerzo desplegado a lo largo de todo el año. En ese sentido ha resuelto el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 701-4-2000, en la que se señala lo siguiente: Asimismo, teniendo en cuenta que los gastos incurridos están referidos a gastos recreativos, debemos hacer referencia a lo estipulado en el último párrafo del inciso ll) del artículo 37 del TUO de la LIR, en el que se señala que dichos gastos serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) UIT. En atención de ello, en el siguiente cuadro pasamos a verificar si la totalidad de los gastos incurridos por la empresa en dicha festividad son deducibles para la determinación de la renta correspondiente al ejercicio 2015. 3. Gastos recreativos Consulta La empresa JADI SA ha organizado por Navidad una cena para todo el personal que labora en la empresa, con el fin de motivar el nivel productivo y reconocer el esfuerzo desplegado a lo largo de todo el año. En atención de ello, ha incurrido en los siguientes gastos: DescripBase IGV Total ción imponible Cena S/ 12.000 S/ 2.160 S/ 14.160 Música S/ 2.500 S/ 450 S/ 2.950 Animación S/ 3.800 S/ 684 S/ 4.484 Total S/ 18.300 S/ 3.294 S/21.594 Asimismo, nos manifiesta que en el ejercicio 2015 ha obtenido la suma total de S/ 5,370.000 por concepto de ingresos netos. Al respecto nos consulta: ¿La totalidad de los gastos incurridos en dicha festividad son deducibles para la determinación de la renta correspondiente al ejercicio 2015? Respuesta En principio, debemos señalar que las empresas deben determinar el impuesto a la renta de tercera categoría en función de principios, límites y requisitos de elementos formales. En relación con ello, el principio de causalidad, estipulado en el artículo 37 del TUO de la LIR, es de obligatorio cumplimiento, a efectos de “[…] lo necesario para mantener la fuente productora de la renta también incluye las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvenir los eventos organizados con ocasión de las fiestas navideñas, toda vez que existe consenso generalizado de que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal.[…]”(El subrayado y la cursiva es nuestro) Ingresos netos del S/ 5,370.000 ejercicio 2015 Total de gastos recreativos S/ 18.300 Gasto con- S/ 18.300 tabilizado Primer límite (0.50% x S/5,370.000) S/ 26.850 Límite S/ 26.850 permitido Segundo límite (40 UIT*) S/ 154.000 Exceso reparable 0.00 * Considerando que la UIT para el año 2015 es equivalente a S/ 3.850 soles. Resulta importante señalar que, a efectos de permitir su deducción, dichos gastos deben cumplir con los criterios de generalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Partiendo de la premisa que la acreditación de dichos gastos se encuentra sustentada, cabe concluir que conforme aparece en el cuadro precedente, el gasto contabilizado no excede el límite establecido para efectos tributarios, por lo que no será necesaria adición alguna por concepto de gastos recreativos, lo que significa que el gasto incurrido es deducible en su totalidad. Además, se debe acreditar fehacientemente el destino del gasto, vale decir, que la entrega de los bienes o regalos se haya efectuado a los beneficiarios con dichas erogaciones (trabajadores), detallándose la entrega de los bienes con la firma de cada uno de ellos; con el fin de acreditar que los mismos fueron totalmente entregados a los trabajadores. Asimismo, en la RTF N.º 0691-1-1999 se establece que con el fin de determinar si los gastos cumplen con los requisitos para ser considerados gastos deducibles del impuesto a la renta (principio de causalidad), debe verificarse: “1) Si los comprobantes han sido emitidos de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, 2) Acreditar el destino de los bienes y sus beneficiarios 3) Proporcionalidad y razonabilidad del gasto 4) Beneficiarios y vínculo laboral.” (La cursiva es nuestra)”. Ahora bien, en el inciso l) del artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta, se estipula que los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones otorgadas al personal serán deducibles para efectos del cálculo de dicho impuesto en la medida que hayan sido pagadas hasta la fecha de presentación de su declaración jurada anual. En ese sentido, los gastos por canastas navideñas califican como aguinaldos, tal como se señala en la RTF N.º 2669-5-2003, que indica lo siguiente: “[…] los aguinaldos incluyen tanto los regalos como las sumas adicionales de dinero que otorguen los empleadores a sus trabajadores en Navidad, en forma voluntaria […]”. Por otro lado, en el inciso a) del artículo 34 del TUO de la LIR se señala que se considera como un concepto de renta de quinta categoría, entre otros, a los aguinaldos. En el caso de la entrega de canastas califica como renta en especie. En atención de lo expuesto, podemos concluir que dichos gastos califican como renta de quinta categoría para los beneficiarios, de manera que la empresa debe incluir en libro de planillas el monto de las entregas realizadas como un concepto de dicha renta, sujeta a la retención del impuesto a la renta, en la medida que la suma de la remuneración anual más el valor de la canasta supere el mínimo inafecto. Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que dichos bienes constituyen conceptos “no remunerativos” y, por lo tanto, no estarán afectos a las aportaciones sociales. 4. Canastas navideñas Consulta La empresa SHEIMU SA decidió obsequiar canastas de víveres a cada uno de sus trabajadores con motivo de las fiestas navideñas. Las mencionadas canastas contenían productos valorizados por un total de S/ 150.00 cada una. Al respecto nos consulta: ¿Los desembolsos realizados por la empresa califican con gastos deducibles para efectos del impuesto a la renta? ¿Las canastas navideñas forman parte de la renta de quinta categoría de los trabajadores? Respuesta En atención de su primera consulta, es pertinente señalar que, en concordancia con lo establecido en el último parrafo del artículo 37 de la LIR, con el fin de calificar como gasto deducible, los gastos por canastas navideñas deben cumplir con el principio de causalidad, además de los criterios de razonabilidad −en relación con los ingresos generados y el gasto efectuado− y generalidad, en tanto se tenga como destinatarios a trabajadores que se encuentren en condiciones similares o comunes. I-22 Instituto Pacífico N.° 343 Segunda Quincena - Enero 2016