MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2003
Voto Nº 407-03
Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas quince minutos del
primero de agosto del dos mil tres.
Denuncia interpuesta por la señora MERCEDES BRENES ROSALES, cédula de identidad
número 9-033-037 contra la empresa denominada FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD
ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-004010, representada por su Presidente, el señor,
Emilio Bruce Jiménez, cédula de identidad número 1-406-286, por supuesta infracción al
artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor –
LPCDEC--, No. 7472 del 20 de diciembre de 1994.
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2003-4/voto407.pdf
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Voto Nº 407-03
Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas quince minutos del
primero de agosto del dos mil tres.
Denuncia interpuesta por la señora MERCEDES BRENES ROSALES, cédula de identidad
número 9-033-037 contra la empresa denominada FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD
ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-004010, representada por su Presidente, el señor,
Emilio Bruce Jiménez, cédula de identidad número 1-406-286, por supuesta infracción al
artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor –
LPCDEC--, No. 7472 del 20 de diciembre de 1994.
RESULTANDO:
PRIMERO: Que en fecha 22 de abril del 2003, la señora MERCEDES BRENES
ROSALES interpuso formal denuncia ante ésta Comisión contra la compañía aquí
accionada, alegando en síntesis que: “(...) El Lunes 21 de abril del 2003 me apersoné a
la Farmacia Fischel ubicada en San José y compré un shampoo, un cepillo para el
cabello y una goma de mascar Trident, por un costo total de ¢3.582.10 colones. Luego
me dirigí a la caja y pagué con un billete de ¢5.000 colones, como es mi costumbre,
revisé el vuelto, noté que me faltaba porque me dieron vuelto la suma de ¢1.410 colones.
Luego me dirigí a la señora cajera y le dije que me faltaba vuelto y ella me entregó
únicamente ¢5 colones indicándome que el vuelto restante no me lo podía dar porque no
tenía monedas de colón (...)” (folio 1); circunstancia ésta que esa accionante considera
lesiva a sus derechos como consumidora y tutelados por la Ley Número 7472. En
consecuencia, solicita esa accionante que, a la empresa denunciada se le sancione con la
multa de ley correspondiente (folio 1). Junto con su libelo denuncia, dicha consumidora
aportó a los presentes autos los siguientes documentos: 1) Declaración jurada sobre los
hechos motivo de la presente denuncia (folio 2); 2) Copia fotostática de la factura número
888032, de fecha 21 de abril del 2003 (folio 3); y 3) Copia fotostática de su cédula de
identidad (folio 4).
SEGUNDO: Que mediante auto de las 13 horas con 10 minutos del día 7 de mayo del
2003, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano
director ---y que corre a folios del 6 al 9--- se dio inicio al procedimiento ordinario
administrativo, por supuesta infracción por parte de la denunciada, al artículo 34 de la LEY
DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,
Número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994.
TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General
de la Administración Pública –LGAP-- (No. 6227, del 2 de mayo de 1978), se verificó a las 10
horas con 15 minutos del día 4 de junio del 2003 (folios del 20 al 31).
CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la
presente resolución.
Redacta: Lic. Elian Villegas Valverde
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente
asunto, se tienen los siguientes:
A) Que la señora MERCEDES BRENES ROSALES --en fecha 21 de abril del 2003-- le
compró a la empresa aquí accionada, un champú, un cepillo para el cabello y una goma
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de mascar Trident; artículos estos cuyo precio total era la suma cierta y exacta de tres
mil quinientos ochenta y dos colones con diez céntimos --¢3.582.10— y que le fueron
cancelados por esa accionante con un billete de cinco mil colones (así, ver folios 1,2, 3,
17 y 24).
SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del
presente asunto:
1) Que la empresa accionada haya incurrido en especulación.
TERCERO: Sobre el fondo. Para esta Comisión, el hecho denunciado por la señora
MERCEDES BRENES ROSALES, constituye una práctica prohibida de especulación, la cual
como tal, se enmarca o tipifica dentro de los alcances previstos en el inciso h) del numeral
34, en relación con el artículo 36 inciso c), ambos de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. En lo que a
nuestros efectos interesa, en la primera disposición normativa se establece como obligación
de los comerciantes, en sus relaciones con los consumidores, la siguiente: Inciso h): “(...)
Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo (...)”. (el
resaltado es nuestro). Por su parte, y guardando plena relación con lo anterior, el numeral 36
indicado, establece concretamente en su inciso c) como conducta prohibitiva para los
comerciantes (y que define como especulación), aquella mediante la cual: “(...) Se ofrezcan o
se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios
superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y
38 de esta Ley (especulación) (...)”. Ahora bien, ya propiamente dentro del cuadro fáctico
denunciado por la consumidora y que es objeto de investigación en esta sede, tenemos que
en los presentes autos se ha tenido como efectivamente demostrado, el hecho de que ésta --en fecha 21 de abril del 2003---, le compró a la empresa aquí accionada, un champú, un
cepillo para el cabello y una goma de mascar Trident; artículos estos cuyo precio total era la
suma cierta y exacta de tres mil quinientos ochenta y dos colones con diez céntimos
(¢3.582.10), y que le fueron cancelados por esa accionante con un billete de cinco mil
colones (así, ver folios 1, 2, 3, 17 y 24). En este sentido, sustentando lo manifestado en su
escrito de denuncia (folio 1) y durante el curso de la comparecencia oral y privada celebrada
al efecto (folio 24), la señora MERCEDES BRENES ROSALES aportó a los presentes autos
como prueba, la factura de compra número 888032, de fecha 21 de abril del 2003, extendida
por la empresa aquí accionada y mediante la cual se acredita en debida forma la compra
referida (ver folios 3 y 17). No obstante lo expuesto, la accionante no aporta prueba alguna
que demuestre que la empresa accionada haya incurrido en una práctica prohibida de
especulación en la compraventa efectuada por la aquí accionante, toda vez que no aporta
prueba alguna que compruebe su dicho en este sentido. En este sentido y en cuanto a la
carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como:”(...) conducta impuesta a
uno o ambos litigantes , para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.(...)”
(Voto N° 262–94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo
Civil, Sección Primera, San José), se debe tener en cuenta que al denunciante, le
corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece la
jurisprudencia: “(...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la
interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la
carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar
cada una de sus partidas, (...)” (Voto N° 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de
1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del
Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del
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2000 que: “(...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus
afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se
contiene en el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.(...)
Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la
prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si
no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a
ella.(...)”. Como corolario de todo lo antes expuesto, y al no haber quedado debidamente
acreditado en los presentes autos que la empresa accionada FARMACIA DR M. FISCHEL
SOCIEDAD ANONIMA le haya vendido a la señora MERCEDES BRENES ROSALES los
referidos productos a un precio superior al ofrecido o pactado, es por lo que para este Organo
es imposible tener por probado que la accionada haya incurrido en alguna infracción al artículo
34 de la ley 7472, en virtud de lo cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por MERCEDES BRENES ROSALES contra
FARMACIA DR M. FISCHEL SOCIEDAD ANONIMA. Contra esta resolución, puede
formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano
director, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y
resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento
procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No. 0235-03.
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