derecho

Transcripción

derecho
IMEF
COMITÉ DE ESTUDIOS FISCALES
Tema:
Mutaciones Estructurales en el Sistema de
Fuentes del Derecho Fiscal Federal Mexicano
Expositor: Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez
Sumario
1.
Concepto de Fuentes del Derecho.
2.
Las Fuentes del Derecho en la Tradición Jurídica RomanoCanónica.
3.
Normatividad Interna
4.
La tradicional Teoría de las Fuentes del Derecho.
5.
El Desbordamiento de las Fuentes del Derecho.
6.
Mutaciones Estructurales.
7.
Ejemplos de Mutaciones Suprasistemicas e Intrasistemicas.
Sumario
8. Interconexiones de sistemas normativos.
9. La extrapolación en ciencias duras.
10. Extrapolación en el Derecho.
11. Tipos de extrapolación.
11.1. Supletoriedad.
11.2. Complementariedad.
11.3. Recepción Jurídica
Sumario
12. Ejemplos de Extrapolación en el Derecho Mexicano.
12.1. Ejemplos de Extrapolación de Figuras Jurídicas.
- Caso Harem.
- Islas Baleares
- Recepción Jurisprudencial.
- Simulación.
- Arms Lengh (Precios de Transferencia)
- Capitalización delgada
Sumario
12.2 Causahabiencia Fiscal.
- Fusión.
- Escisión.
- Cesión de derechos.
- Cesión o sustitución de deudor.
- Asunción de deuda.
- Subrogación
- Asunción acumulativa o de refuerzo.
Sumario
- Donación.
- Sucesión.
- Fideicomiso.
- Asociación en Participación.
- Actividad Empresarial de persona física.
- Traspasos de negociación.
- En Instituto Mexicano del Seguro Social – Substitución Patronal.
1. CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
“…con la expresión “fuente del derecho” se
alude al origen de las normas jurídicas… y a
su fundamento de validez… En sentido lato
se aplica a los hechos, doctrina e ideologías
que en diversas modalidades influyen sobre
las instancias creadoras del derecho.”
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
“En un sentido técnico la expresión designa los
eventos (hecho o actos) cuya realización es
condición para que surja una norma en un
determinado orden jurídico. En otros términos:
“fuentes del derecho” son los hechos o los actos
de los cuales el ordenamiento jurídico hace
depender la producción de normas jurídicas.”
“…el derecho es un sistema normativo que
regula su propia creación.”
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
““Fuente de derecho” expresa así, el conjunto de hechos
reconocidos como apropiados para crear (modificar,
sustituir, derogar) normas de un orden jurídico. Una
norma es creada cuando es establecida por el
procedimiento previsto y por la instancia social reconocida
como creadora de derecho… se puede concluir que
fuentes del derecho son los hechos en virtud de los
cuales una norma jurídica es válida y su contenido
identificado… las fuentes del derecho, son siempre mas
que un acto aislado… son más bien una variedad de actos
de diverso tipo (legislativos, procesales, de particulares,
etcétera)”.
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
Los juristas suelen contraponer a “fuentes formales”, las
“fuentes materiales o reales” y las “fuentes históricas”.
Por “fuentes formales” generalmente se entiende “los
procesos de creación de normas jurídicas”. Con “fuentes
materiales o reales” se alude a todos los hechos sociales
que dieron origen a dichas normas. Con “fuentes
históricas” los juristas se refieren a la evidencia histórica
(historiográfica, tradición oral) que permite el
conocimiento del derecho o bien se aplica a los actos o
eventos pasados que dieron origen a las normas y
principios jurídicos existentes.
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
Dentro
de
las
fuentes
formales
generalmente… se incluye la ley… a la
costumbre… a la jurisprudencia… la
doctrina…
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
En diferentes momentos de la historia los sistemas
jurídicos han conocido la preponderancia de una u otra
fuente (formal)… han existido ordenes jurídicos donde la
doctrina tuvo importancia decisiva en la evolución del
derecho (e.g. en la Roma Tardorepublicana, el
pandectismo alemán). En otras ocasiones el derecho
creado por el juez ha sido el rasgo distintivo de ciertos
sistemas jurídicos (e.g. el derecho honorario, la
formación del Common Law). En otros momentos la
legislación ha sido la fuente (formal) predominante (en el
Bizancio las constituciones princepis eran prácticamente la
única “fuente” del derecho del imperio).
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
…las sentencias judiciales, aún en los
momentos de preponderancia de otra
“fuente” (costumbre o doctrina), guarda una
importancia considerable, toda vez que
constituyen el vehículo que recoge o
estabiliza la costumbre y la opinio iuris.
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
Los ordenes jurídicos modernos se caracterizan
por tener una pluralidad de “fuentes”. La
constitución (en sentido material, escrita o no
escrita); las disposiciones constitucionales (en
sentido formal); leyes reglamentarias (o leyes
constitucionales); leyes ordinarias; tratados
internacionales;
practicas
y
decisiones
judiciales; decretos-ley; decretos y reglamentos;
practicas
gubernamentales,
contratos-ley,
contratos colectivos, usos y costumbres, etc.
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
De ahí que se requieran criterios
ordenadores para evitar conflictos. Existen
varios: el temporal (lex posterior derogat
priori); el de especialidad (lex specialis
derogat generalis, generalia specialibus non
derogat); el de jerarquía (lex superior
derogat inferior); de competencia (ultra
vires leges non tenutur), etc.
Rolando Tamayo y Salmoran.
1.- CONCEPTO DE FUENTES
DEL DERECHO
…el concepto de fuentes en su sentido técnicojurídico (esto es, el más directamente operativo para
afrontar un estudio de los modos de producción
jurídica) tampoco es unívoco. La definición más
extendida es la que considera a las fuentes del
Derecho como aquellos actos o hechos a los que un
determinado ordenamiento jurídico atribuye la
idoneidad (si se trata de hechos, como la
costumbre) o la capacidad (si se trata de actos, en
las fuentes formales) de producir normas jurídicas.
Francisco Balager Callejón.
2. LAS FUENTES DEL
DERECHO EN LA TRADICIÓN
JURÍDICA ROMANOCANÓNICA
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
La estructura del gobierno feudal, ineficiente…
se derrumbo ante la necesidad de un sistema
gubernamental centralizado, mas eficiente: el
estado nacional moderno… la consolidación de
los logros de la revolución requerían una
ideología, y el nacionalismo –la ideología del
estado- satisfizo esa necesidad. Y si el
nacionalismo era la ideología prevaleciente, la
soberanía era la premisa básica de su expresión
legal.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
El concepto soberanía había existido durante
varios siglos… puede encontrarse en la obra
de…Hugo Grocio,…los “padres del derecho
internacional”….emplearon la soberanía
como concepto fundamental para el
ordenamiento de asuntos internacionales
entre las naciones.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
El surgimiento del estado nacional moderno
destruyó la unidad legal aportada por la
aceptación común del ius commune canónico
romano en la Europa Feudal. El ius commune…
era un derecho que trascendía las diversidades
de las tribus locales, las comunidades y las
naciones… la monarquía centralizada empezó a
surgir como el reclamante principal de la lealtad
de los hombres.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
El estado centralizado se oponía a la
autonomía de las clases y las tierras
medievales que suelen asociarse al
feudalismo y a toda clase de poder fuera del
estado. El estado tendía a convertirse en la
fuente única del derecho, la que reclamaba
una soberanía en lo interno y en lo
internacional.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
El acto legislativo no estaba sujeto a
autoridad alguna, temporal o espiritual,
superior al estado, ni estaba sujeto a
limitación alguna en el interior del
estado…el Occidente había pasado a la
elaboración del derecho en un solo punto: el
estado nacional centralizado.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
La escuela occidental del derecho
internacional, basada en una especie de
soberanía absoluta del estado que le permite
estar limitado solo cuando acepta estarlo,
trataba incluso los principios aceptados del
derecho internacional como operativos
dentro del estado solo si el propio estado
decidía que deberían serlo.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
El surgimiento de los organismos
internacionales y supranacionales, y la
tendencia observada en Europa y América
Latina hacia la transferencia de alguna
soberanía a la tales organizaciones, debilita
aún más a la teoría tradicional.
John Henry Merryman.
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
Gestal-tungsfreiheit des
Gesetzsgeber
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
Registro No. 175429, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
XXIII, Marzo de 2006, Página: 210, Tesis: 1ª. XLIX/2006, Materia (s) Constitucional, Administrativa
SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El Texto Constitucional establece
que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal
y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se
afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el
mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por
disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe
reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada
momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen
ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del
principio democrático y la reserva de la ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el
diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que,
como tal, lleva aparejado un margen de configuración política-amplio, mas no ilimitado-, reconocido
a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho
de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar
las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas
legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios
constitucionales.
Precedentes: Amparo en revisión 1914/2005. Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V. y otras.
18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente; José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa
Jacobo
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
Reforma Constitucional
(Junio 2011)
2.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA
TRADICIÓN JURÍDICA ROMANO-CANÓNICA
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)” (énfasis añadido)
3. NORMATIVIDAD
INTERNA
3.- NORMATIVIDAD INTERNA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
Art. 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación
“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus
facultades, estarán a lo siguiente:
I.Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello
procurarán:
(…)
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales
que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar
aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores
a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran
a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas
adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.” (énfasis añadido)
3.- NORMATIVIDAD INTERNA
CRITERIOS NO VINCULATIVOS
Art. 33, fracción I, inciso H) del Código Fiscal de la Federación
“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el
cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
mejor
I.Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y
para ello procurarán:
(…)
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el
Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las
disposiciones fiscales y aduaneras.” (énfasis añadido)
3.- NORMATIVIDAD INTERNA
CRITERIOS NORMATIVOS
Art. 33, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación
“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento
de sus facultades, estarán a lo siguiente:
(...)
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los
contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en
reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que
emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales,
salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de
confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los
particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.” (énfasis
añadido)
3.- NORMATIVIDAD INTERNA
FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS
4. LA TRADICIONAL
TEORÍA DE LAS
FUENTES DEL DERECHO
4.- LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS
FUENTES DEL DERECHO
La denominación <<teoría de las fuentes del Derecho>>… tiene
dos partes… una teoría ontológico-jurídica y una teoría de los
cuerpos jurídicos.
A) Durante el siglo XX, ha habido una teoría ontológico-jurídica…
bajo el rotulo de <<teoría de las fuentes del Derecho>>… que ha
sido compartida por casi todos los juristas.. De ahí que pueda ser
denominada concepción estándar del Derecho.
La tesis central de la concepción estándar del Derecho es la
afirmación de que los componentes esenciales del Derecho son
la ley, el derecho consuetudinario y los principios generales del
Derecho.
Rafael Hernández Marín.
4.- LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS
FUENTES DEL DERECHO
B) La segunda… es una teoría acerca de los
cuerpos jurídicos… no tiene otra finalidad que la
de determinar (extensionalmente) cuales son los
cuerpos jurídicos, o que conjuntos de entidades
proposicionales son cuerpos jurídicos.
Esta teoría se subdivide, a su vez, en tantas
teorías como ramas tiene el Derecho; una teoría
de los cuerpos jurídicos penales, una teoría de
los cuerpo jurídicos laborales, etc.
Rafael Hernández Marín.
4.- LA TRADICIONAL TEORÍA DE LAS
FUENTES DEL DERECHO
Simplificando… <<La Ley es el Derecho>>,
<<El Derecho Consuetudinario es Derecho>>
y <<Los principios del Derecho son
Derecho>>.
Rafael Hernández Marín.
5. EL DESBORDAMIENTO
DE LAS FUENTES
DEL DERECHO
5.- EL DESBORDAMIENTO
DE LAS FUENTES DEL DERECHO
Los Títulos Preliminares de los Códigos Civiles,
siguiendo las enseñanzas del Código de Napoleón,
se encargaron de definir para todo el derecho la
nómina de las fuentes del derecho. Ellas se
centraban en la ley,… se reconocía validez a la
costumbre jurídica supletoria o interpretativa,… a
los “principios generales del derecho” solo se los
admitía para el supuesto de imperfección legal, y a
la jurisprudencia con mucha resistencia se la podía
reconocer en cuanto fuera reiterada...
Rodolfo Luis Vigo.
5.- EL DESBORDAMIENTO
DE LAS FUENTES DEL DERECHO
…resulta demasiado evidente cuanto derecho
esta vigente y que estrictamente no ha emanado
del Estado, e incluso que a veces éste se resiste
a reconocerlo; que también hay derecho
proveniente de los espacios jurídicos
comunitarios o internacionales que resulta muy
difícil explicarlo por la intervención previa del
Estado.
Rodolfo Luis Vigo.
5.- EL DESBORDAMIENTO
DE LAS FUENTES DEL DERECHO
Los operadores jurídicos saben que cuando
deben defender un caso o resolverlo, la
búsqueda de la respuesta se canaliza
prioritariamente en otras fuentes como la
doctrina, la jurisprudencia, el derecho
comparado, los principios que posibilitarán
una propuesta innovadora, etcétera.
Rodolfo Luis Vigo.
6. MUTACIONES
ESTRUCTURALES
6. MUTACIONES ESTRUCTURALES
La interrelación de los sistemas jurídicos se
institucionaliza, cobrando la gran trascendencia
que le da el que la opción se asuma con toda
solemnidad desde el poder de decisión del
Estado. Lo que hará que la formula de las
fuentes del derecho aparezca no sólo
enormemente
trastocada
sino,
incluso,
sumamente enrevesada en su conjunto.
Lorenzo Martín-Retortillo Baquer.
6. MUTACIONES ESTRUCTURALES
Ello es así, insisto, porque así se ha querido, en
cuando se ha apostado por la consecución de
amplios objetivos que iban a llevar implícitas tales
consecuencias, aunque no estoy seguro de si era
consciente del alcance y secuelas que habían de
derivar. Pero en la vida de los Estados pesan mucho
las opciones primarias, son decisivas, y luego hay
que adaptarse, aunque haya que improvisar, para
asumir la ingente tarea de adecuar formulas,
instrumentos y soluciones.
Lorenzo Martín-Retortillo Baquer.
7. EJEMPLOS DE
MUTACIONES
SUPRASISTÉMICAS E
INTRASISTÉMICAS
MUTACIONES
SUPRASISTÉMICAS
7. MUTACIONES SUPRASISTÉMICAS
- OCDE.
- CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
- BEPS
BEPS
El término BEPS corresponde al
acrónimo, por sus siglas en ingles,
de “Base Erosion and Profit Shifting”,
acuñado como resultado de las
reuniones de los ministros de finanzas
que integran el bloque de países G20,
durante 2013.
BEPS
Como resultado del trabajo realizado por la
OCDE, el 19 de julio de 2013 se publicó el Plan
de Acción BEPS, avalado en la reunión de
ministros
de
finanzas
del
G20,
y,
posteriormente, por todos los países del grupo,
en su reunión del 5 y 6 de septiembre de ese
mismo año.
BEPS
En dicho plan, se identifican 15 acciones que permitirán acotar la erosión fiscal que
aqueja a las economías de los países, a saber:
Acciones propuestas
1. Abordar los desafíos fiscales de la economía digital
2. Neutralizar los efectos de los productos híbridos
3. Fortalecer las normas relacionadas con la transparencia fiscal internacional (CFC, por
sus siglas en inglés)
4. Limitar la erosión de la base imponible a través del pago de intereses y demás gastos
financieros
5. Contrarrestar más eficazmente las prácticas fiscales perjudiciales, teniendo en
cuenta la transparencia y la sustancia
BEPS
6. Prevenir el abuso de los tratados y convenios para evitar la doble imposición
7. Prevenir la evasión artificiosa del status de establecimiento permanente
8. Desarrollar normas de prevención de BEPS cuando se desplazan intangibles entre
empresas de un grupo
9. Desarrollar normas de prevención de BEPS mediante la transferencia de riesgos entre
empresas de un grupo
10. Desarrollar normas de prevención de BEPS a través de operaciones que raramente se
producirían (o que ni siquiera se producen) entre terceros
11. Establecer metodologías para recopilar y analizar datos sobre BEPS, así como las
acciones para tratarlo
12. Exigir a los contribuyentes revelar sus estrategias de planificación fiscal agresiva
13. Volver a examinar la documentación de precios de transferencia
14. Hacer más efectivos los mecanismos de solución de controversias
15. Desarrollar un instrumento multilateral y modificar los convenios de doble imposición
BEPS
Recientemente, las autoridades fiscales mexicanas han
señalado que muchas de las empresas multinacionales
residentes en México han realizado acciones que
erosionan la base impositiva en nuestro país.
También han comentado que se han identificado 270
grupos corporativos que podrían estar causando erosión
fiscal mediante estructuras que les permiten dividir sus
funciones de activos y de riesgos, para disminuir o evitar
el pago de impuestos (Revista: Bloomberg BNA Tax
Management Transfer Pricing Report Vol 22, No. 18 pg.
1154).
BEPS
En 2014, se incorpora el espíritu de las acciones BEPS, limitando las
deducciones fiscales de los pagos por conceptos de intereses, regalías y
asistencia técnica realizados por partes relacionadas residentes en el
extranjero.
Esta situación se dará cuando la empresa residente en el extranjero se
considere transparente y sus participantes no paguen impuestos sobre
dicho ingreso; adicionalmente, se tendrán como no deducibles los pagos que
se consideren inexistentes o no gravables por la empresa que los reciba.
Se espera que disposiciones similares a las señaladas sean incorporadas en
la legislación fiscal mexicana, a medida que la OCDE concluya el trabajo de
cada una de las 15 acciones BEPS mencionadas en este artículo.
Alfredo Salazar
Director de Impuestos
de KPMG en México
MUTACIONES
INTRASISTÉMICAS
7. MUTACIONES INTRASISTÉMICAS
- Normas de Información Financiera
- Inexistencia Jurisprudencial
- Razón de negocios
- Unidad Económica
- Reformas Fiscales Vía Decreto Presidencial
NORMAS DE INFORMACIÓN
FINANCIERA
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Registro No. 161039, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 2159, Tesis: I.4o.A.799 A, Tesis Aislada,
Materia(s): Administrativa
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO
SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Las Normas de Información Financiera
constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo
temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse la sustancia económica en la
delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las
transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la
implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado
básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la
sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo
tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las
consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en
general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza
jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, OTORGANDO PRIORIDAD AL FONDO O
SUSTANCIA ECONÓMICA SOBRE LA FORMA LEGAL.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez
Amezcua y Alvarez Abogados, S.C.
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Tipo de Documento: Tesis Aislada, Época: Séptima época, Instancia: Primera Sala Regional de Oriente, Publicación: No. 1, Agosto 2011,
Página: 171
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS
DETERMINACIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los
contribuyentes llevar contabilidad; mientras la Sección III del Capítulo II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece en
qué consiste la contabilidad y los métodos y requisitos de su manejo por los contribuyentes. En términos generales, la contabilidad es la
disciplina que se encarga de determinar, medir y cuantificar los factores de riqueza de las empresas, con el fin de servir para la toma de
decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de manera sistémica y útil. La contabilidad es una técnica
porque trabaja con base en un conjunto de procedimientos o sistemas para acumular, procesar e informar datos útiles referentes al
patrimonio. Esto lleva a concluir con toda lógica, que la técnica de la contabilidad debe reunir aspectos armónicos o compartidos, para
lograr una uniformidad de todos los que la dominan, que permita su comparación y revisión. En vinculación de lo anterior, el Consejo
Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., es un organismo independiente en su
patrimonio y operación, constituido en dos mil dos, por entidades líderes de los sectores público y privado que tiene entre otros, el
objetivo de desarrollar normas de información financiera, transparentes, objetivas y confiables relacionadas con el desempeño de las
entidades económicas y gubernamentales, que sean útiles a los emisores y usuarios de la información financiera, así como llevar a cabo los
procesos de investigación, auscultación, emisión y difusión de las normas de información financiera, que den como resultado información
financiera comparable y transparente a nivel internacional y lograr la convergencia de las normas locales de contabilidad con normas de
información financiera aceptadas globalmente. Por lo que, si bien es cierto, las normas de información financiera emitidas
por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.,
no son de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de
la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias
relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad, comparación y verificación de quienes la
dominan. En otras palabras, el Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión que los contribuyentes deben llevar
contabilidad, mientras que las normas de información financiera, son las reglas consuetudinarias que preferentemente debe acatar esa
técnica. Entonces, queda claro que la autoridad sí puede citar como parte de las consideraciones que le llevaron a emitir una
liquidación, que la contabilidad no se apegó a las normas de información financiera.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 584/10-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 14 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez
Amezcua y Alvarez Abogados, S.C.
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Registro No. 160817, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro I, Octubre de 2011, Página: 1661, Tesis: I.4o.A.797 A (9a.), Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS. Las normas de información
financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el
área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y dar valor
o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa. Así, dichas
normas tienen como características básicas las siguientes: a) surgen como generalizaciones o
abstracciones del entorno económico en que se desenvuelve el sistema de información contable; b)
derivan de la experiencia, de las formas de pensamiento y políticas o criterios impuestos por la
práctica de los negocios en un sentido amplio; c) se aplican en congruencia con los objetivos de la
información financiera y sus características cualitativas; d) vinculan al sistema de información
contable con el entorno en que éste opera, permitiendo al emisor de la normativa, al preparador y
usuario de la información financiera, una mejor comprensión del ambiente en que se desenvuelve la
práctica contable; y, e) sirven de guía de la acción normativa conjuntamente con el resto de los
conceptos básicos que integran el marco conceptual, dado que deben emplearse como apoyo para
elaborar reglas específicas de información financiera, dando pauta para explicar "en qué momento" y
"cómo" deben reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y
otros eventos que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Amezcua y Alvarez Abogados, S.C.
INEXISTENCIA
JURISPRUDENCIAL
INEXISTENCIA JURISPRUDENCIAL
Décima Época, Registro: 159968, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3,
Materia(s): Administrativa , Tesis: VI.3o.A.358 A (9a.) Pag: 1745
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS AUTORIDADES
FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS
CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN
DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE
PARA EFECTOS FISCALES. Conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales están facultadas para verificar que los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, han
cumplido con las disposiciones tributarias, ya sea a través de visitas domiciliarias,
revisiones de gabinete o con el cotejo de la información proporcionada por estas
personas. Así, el ejercicio de tales facultades implica averiguar si los actos
jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten
durante las revisiones se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa
forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen.
INEXISTENCIA JURISPRUDENCIAL
Consecuentemente, CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CAUSANTES AMPARAN OPERACIONES
QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS
ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES, sin que ello
implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la
negación de su valor en el ámbito tributario; es decir, aquéllas podrán restar
eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos
relacionados, únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de
las contribuciones. (énfasis añadido)
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Revisión fiscal 20/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación del Administrador Local de Auditoría
Fiscal de Puebla Norte. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel
Saturnino Ordóñez.
Revisión fiscal 108/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.
Revisión fiscal 9/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 10 de
mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Revisión fiscal 23/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria y otras. 31 de
mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero
RAZÓN
DE NEGOCIOS
RAZÓN DE NEGOCIOS
Precedente emitido por la Primera Sala de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIX, Abril 2009, Tesis: 1ª. XLVII/2009, página 577:
CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN ACTO, HECHO O NEGOCIO
JURÍDICO ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE. Las operaciones no
prohibidas legalmente que lleven a cabo los contribuyentes -entre ellas, las inversiones en acciones- cuentan
con presunción de licitud, SI EN ELLO COINCIDE EL QUE NO SE PRESENTAN COMO AJENAS A LA PRÁCTICA
COMERCIAL ORDINARIA. Por tanto, cuando se alegue que una determinada operación no revela la intención de
realizar una inversión real, sino que tiene un propósito especulativo que únicamente pretende eludir el
impuesto correspondiente, la parte que propone tal argumento debe aportar los elementos que acrediten la
AUSENCIA DE SUSTANCIA JURÍDICA. Así, para probar el carácter artificioso de una operación ante la autoridad
jurisdiccional, debe argumentarse, por ejemplo, atendiendo a si: la operación tiene una REPERCUSIÓN
ECONÓMICA neta en la posición financiera del contribuyente; EXISTE UNA RAZÓN DE NEGOCIOS PARA LA
REALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN; al efectuar la transacción PODÍA RAZONABLEMENTE ANTICIPARSE LA
GENERACIÓN DE UNA GANANCIA, previa a la consideración de los efectos fiscales de la operación; o bien, LA
MEDIDA EN LA QUE EL PARTICULAR SE HUBIERA EXPUESTO A SUFRIR UNA PÉRDIDA BAJO CIRCUNSTANCIAS
AJENAS A SU CONTROL. Todo lo anterior, sin dejar de reconocer que el tema aludido resulta de particular
complejidad, por lo que las cuestiones propuestas como elementos para la valoración de cada caso no son más
que una aproximación que no pretende ser la guía rectora definitiva de los juicios que versen sobre el carácter
artificioso o abusivo de una operación, o sobre su plena validez. (énfasis añadido)
Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
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RAZÓN DE NEGOCIOS
Precedente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Septiembre de 2011,
Página: 2159, Tesis: I.4o.A.799 A:
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE
INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS. Las
Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe
evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y
financieros, en los que debe privilegiarse LA SUSTANCIA ECONÓMICA en la delimitación y
operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las
transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la
implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico,
que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, PREVALEZCA LA SUSTANCIA
ECONÓMICA SOBRE LA FORMA, para que el sistema de información contable sea delimitado de
modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de
incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos
en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica,
cuando una y otra no coincidan; esto es, OTORGANDO PRIORIDAD AL FONDO O SUSTANCIA
ECONÓMICA SOBRE LA FORMA LEGAL. (énfasis añadido)
Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez
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RAZÓN DE NEGOCIOS
Precedente emitido por el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Página: 1661, Tesis: I.4o.A.797 A (9a.):
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS. Las normas de información
financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en
el área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y
dar valor o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa.
Así, dichas normas tienen como características básicas las siguientes: a) surgen como
generalizaciones o abstracciones del entorno económico en que se desenvuelve el sistema de
información contable; b) derivan de la experiencia, de las formas de pensamiento y políticas o
criterios impuestos por la práctica de los negocios en un sentido amplio; c) se aplican en
congruencia con los objetivos de la información financiera y sus características cualitativas; d)
vinculan al sistema de información contable con el entorno en que éste opera, permitiendo al
emisor de la normativa, al preparador y usuario de la información financiera, una mejor
comprensión del ambiente en que se desenvuelve la práctica contable; y, e) sirven de guía de la
acción normativa conjuntamente con el resto de los conceptos básicos que integran el marco
conceptual, dado que deben emplearse como apoyo para elaborar reglas específicas de
información financiera, dando pauta para explicar "en qué momento" y "cómo" deben
reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos
que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero. (énfasis añadido)
Amparo directo 763/2010. Professional Advertising México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
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RAZÓN DE NEGOCIOS
Tesis emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Séptima Época, Año I, número 1, Agosto 2011, Página: 171, mediante la cual se consideró:
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS
DETERMINACIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los
contribuyentes llevar contabilidad; mientras la Sección III del Capítulo II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
establece en qué consiste la contabilidad y los métodos y requisitos de su manejo por los contribuyentes. En términos
generales, la contabilidad es la disciplina que se encarga de determinar, medir y cuantificar los factores de riqueza de las
empresas, con el fin de servir para la toma de decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de
manera sistémica y útil. La contabilidad es una técnica porque trabaja con base en un conjunto de procedimientos o sistemas
para acumular, procesar e informar datos útiles referentes al patrimonio. Esto lleva a concluir con toda lógica, que la técnica de
la contabilidad debe reunir aspectos armónicos o compartidos, para lograr una uniformidad de todos los que la dominan, que
permita su comparación y revisión. En vinculación de lo anterior, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de
Normas de Información Financiera, A.C., es un organismo independiente en su patrimonio y operación, constituido en dos mil
dos, por entidades líderes de los sectores público y privado que tiene entre otros, el objetivo de desarrollar normas de
información financiera, transparentes, objetivas y confiables relacionadas con el desempeño de las entidades económicas y
gubernamentales, que sean útiles a los emisores y usuarios de la información financiera, así como llevar a cabo los procesos de
investigación, auscultación, emisión y difusión de las normas de información financiera, que den como resultado información
financiera comparable y transparente a nivel internacional y lograr la convergencia de las normas locales de contabilidad con
normas de información financiera aceptadas globalmente. Por lo que, si bien es cierto, las normas de información financiera
emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., no son de
carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias
para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad,
comparación y verificación de quienes la dominan. En otras palabras, el Código Fiscal de la Federación establece con toda
precisión que los contribuyentes deben llevar contabilidad, mientras que las normas de información financiera, son las reglas
consuetudinarias que preferentemente debe acatar esa técnica. Entonces, QUEDA CLARO QUE LA AUTORIDAD SÍ PUEDE CITAR
COMO PARTE DE LAS CONSIDERACIONES QUE LE LLEVARON A EMITIR UNA LIQUIDACIÓN, QUE LA CONTABILIDAD NO SE APEGÓ
A LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. (énfasis añadido)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 584/10-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de octubre de 2010,
por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez
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UNIDAD
ECONÓMICA
UNIDAD ECONÓMICA
Décima Época, Registro: 160324, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Tesis: I.3o.T. J/28 (9a.), Página: 1991
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN
TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO
DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA
UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y,
POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL
TRABAJADOR. Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo
de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa,
para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución
de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de
la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios
profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital,
lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de LA
UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL MENCIONADO ARTÍCULO 16; de ahí que para
efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación
laboral para con el trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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UNIDAD ECONÓMICA
Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.
Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz
Ramírez.
Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.
Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez
Briseño.
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UNIDAD ECONÓMICA
Décima Época, Registro: 2004962, Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Tesis: III.4o.T.15 L (10a.), Página: 1382
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE OUTSOURCING. SI EL TRABAJADOR
DEMANDA ÚNICAMENTE A UNA DE LAS EMPRESAS QUE CONSTITUYEN UNA UNIDAD
ECONÓMICA, EL TÉRMINO DE AQUÉLLA SE INTERRUMPE PARA LAS OTRAS, AUN CUANDO NO
HAYAN SIDO TODAVÍA EMPLAZADAS A JUICIO. De la interpretación armónica de los artículos 3o.,
16 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, los dos primeros vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012,
se colige que cuando un trabajador demanda únicamente a una de las empresas que constituyen
una unidad económica por tener éstas relaciones contractuales de servicios entre sí a manera de
outsourcing, u otra figura similar, el término de la prescripción se interrumpe para las otras fuentes
de producción, no obstante que no hayan sido todavía emplazadas a juicio, en virtud de que para el
trabajador (parte débil de la relación obrero-patronal), es difícil saber quién es su empleador ante la
multiplicidad de contratos que pudieran celebrar las empresas que prestan el servicio de suministro
de personal y la que goza directamente de él; luego, estos actos jurídicos no pueden ir en
detrimento de los derechos laborales; de ahí que las empresas en este tipo de supuestos
constituyan UNA SOLA UNIDAD ECONÓMICA y sean responsables solidarios frente al trabajador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 361/2013. Rosa María Ruiz Díaz y otros. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.
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UNIDAD ECONÓMICA
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un
patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su
dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del
contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se
desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos
los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
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REFORMAS FISCALES VÍA
DECRETO PRESIDENCIAL
DECRETO SERVICIOS PARCIALES
DE CONSTRUCCIÓN (DOF 22/01/15)
Artículo Segundo.- Se condona el pago del impuesto al valor agregado y sus
accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los
contribuyentes por la prestación de servicios parciales de construcción
destinados a casa habitación, siempre que la contribución no haya sido
trasladada ni cobrada al prestatario de los servicios mencionados y que a partir del
ejercicio fiscal de 2015 el prestador de los servicios parciales de construcción
destinados a casa habitación traslade, cobre y pague el impuesto al valor
agregado conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
La condonación a que se refiere este artículo, no será aplicable a los créditos
fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto
algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o
cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o
sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
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DECRETO SUPLEMENTOS
ALIMENTICIOS (DOF 26/03/15)
Artículo Quinto.- Se condona el pago del impuesto al valor agregado y sus
accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los
contribuyentes por la enajenación de suplementos alimenticios, siempre que:
I. El impuesto al valor agregado que se condona no haya sido trasladado ni
cobrado al adquirente de dichos bienes.
II. Se traslade, cobre y pague el impuesto al valor agregado por la enajenación de
suplementos alimenticios conforme a las disposiciones fiscales aplicables, a partir
del ejercicio fiscal de 2015.
III. Se presente la información a que se refiere el artículo Sexto del presente Decreto
a más tardar el 30 de abril de 2015.
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DECRETO SUPLEMENTOS
ALIMENTICIOS (DOF 26/03/15)
La condonación a que se refiere este artículo, no será aplicable a los créditos
fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto
algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o
cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o
sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Para los efectos de este Decreto, se consideran "suplementos alimenticios" los que
están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos,
hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en
otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una
alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen
advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
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8. INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- HA PASADO A SER NORMAL, QUE EN LOS
PAISES DE NUESTRO ENTORNO CULTURAL
CONVIVAN CADA VEZ CON MAS
FRECUENCIA LAS NORMAS PROPIAS CON
OTRAS QUE VIENEN DE FUERA
Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- PARA LA RECTA INTERPRETACIÓN DEL
FENOMENO, VA A RESULTAR
PRACTICAMENTE INTERMEDIABLE LA
EXPERIENCIA DE TANTOS PAISES PROXIMOS
O DE SISTEMAS NORMATIVOS DIVERSOS
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- EL SISTEMA JURIDICO QUE HOY SE APLICA ESTA
LLENO DE FRAGMENTOS VENIDOS DE FUERA
QUE SE SUPERPONEN A LOS QUE NOSOTROS
HEMOS ELABORADO Y QUE SE OFRECEN EN UN
FLUJO APARENTEMENTE MISTERIOSO E
INCONTROLABLE
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- ESTAMOS ANTE UNA NOTABLE MUTACIÓN
DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO,
ALGO DETERMINANTE PARA CARACTERIZAR
A NUESTRA EPOCA
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- PROXIMIDAD, COMPARACIÓN, ROCE,
PENETRACIÓN O TENSIÓN ENTRE
ORDENAMIENTOS NO HA SIDO, SIN DUDA,
FENOMENO INUSUAL
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- LA INTERPRETACIÓN DE LOS SISTEMAS
JURIDICOS SE INSTITUCIONALIZA, LO QUE HARÁ
QUE LA FORMULA DE LAS FUENTES DEL
DERECHO APAREZCA NO SOLO ENORMEMENTE
TRASTOCADA SINO, INCLUSO, SUMAMENTE
ENREVESADA EN SU CONJUNTO
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- CON EL RESULTADO OBVIO DE QUE, EN TODO
CASO, EL PANORAMA DE NUESTRAS FUENTES DEL
DERECHO ADQUIERA NOTABLE COMPLEJIDAD Y
QUE LAS OPERACIONES APLICATIVAS REQUIERAN
MUY ESPECIAL ATENCION A LA HORA DE
SELECCIONAR LA FÓRMULA JURÍDICA QUE HAYA DE
SER UTILIZADA EN CADA CASO
Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- CUANDO ACABAMOS APENAS DE INICIAR UN NUEVO
SIGLO Y UN NUEVO MILENIO, ME DA LA IMPRESIÓN DE
QUE UNO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS MÁS VIVOS CON
EL QUE NOS ENCONTRAMOS HOY LOS JURISTAS, TIENE QUE
VER CON EL INTENSO PROCESO CONTEMPORÁNEO, NO
SOLO DE ACERCAMIENTO Y APROXIMACIÓN, SINO
TAMBIÉN DE MEZCLA Y CONVIVENCIA DE DIVERSOS
SISTEMAS JURÍDICOS, FORZADOS ASÍ A INTEGRARSE
Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- EL QUE SE TRASTOQUE EL SISTEMA DE FUENTES
DEL DERECHO, EL QUE HAYA QUE ADAPTAR
CONCEPTOS Y CATEGORIAS ES EL PRECIO QUE SE
TIENE QUE PAGAR, LA NECESARIA ADAPTACIÓN
JURIDICA SERÁ CONSECUENCIA INEVITABLE DE
LA ASPIRACIÓN A LA MODERNIDAD
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- ESTAMOS ANTE EXIGENCIAS QUE HAN
VENIDO PORQUE TENIAN QUE VENIR: NO
CABE NI EL TONO DE CRITICA, NI
LAMENTACIONES O NOSTALGIAS
- Lorenzo Martín – Retortillo
8.- INTERCONEXIONES DE
SISTEMAS NORMATIVOS
- LA VIDA ES UNA CONTINUA INVENCIÓN QUE
DEMANDA, POR ENDE, ADAPTACIÓN
INCESANTE, AUNQUE A VECES AGOBIE O CAUSE
FATIGA LA TAREA. LO IMPORTANTE ES TENER
PREPARADO EL CAMINO PARA QUE SE FACILITE
LA CONVIVENCIA ENTRE LOS HUMANOS Y EL
MEJORAMIENTO DE LA SOCIEDAD
- Lorenzo Martín – Retortillo
9. EXTRAPOLACIÓN EN
CIENCIAS DURAS
9.- Extrapolación en Ciencias Duras.
“Proceso de inferir un valor mayor o menor
de todos los valores dados de una función o
de un grafo// Encontrar valores o términos
de una serie a uno u otro lado de los valores
conocidos, extendiendo así el rango de los
valores”.
Eli de Gortari
9.- Extrapolación en Ciencias Duras.
“Extrapolar. (Formado sobre interpolar, con cambio de
pref. Inter –por extra-.) tr. Mat. Averiguar el valor de una
magnitud para valores de la variable que se hallan fuera
del intervalo en que dicha magnitud es conocida. 2. Fig.
APLICAR CONCLUSIONES OBTENIDAS EN UN CAMPO A
OTRO.” (énfasis añadido)
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid , 1992
10. EXTRAPOLACIÓN
EN EL DERECHO
10.- La Extrapolación en el Derecho
EXTRAPOLACIÓN.
LA EXTRAPOLACIÓN JURÍDICA ES EL PROCESO O
MECANISMO POR VIRTUD DEL CUAL SE TRASPLANTA O
EXTIENDE DE UN CAMPO JURÍDICO (SISTEMA Y/O RAMA
JURÍDICA PARTICULAR) A OTRO CAMPO JURÍDICO
DIVERSO, UNA FIGURA JURÍDICA NO PREVISTA EN EL
PRIMERO, EN EL TERRENO PRÁCTICO SE SUELE
MANIFESTAR A LA MANERA DE SUPLETORIEDAD, POR
RAZÓN DE COMPLEMENTARIEDAD O VÍA EL PROCESO DE
RECEPCIÓN JURÍDICA.
Gustavo Amezcua Gutiérrez
10.- La Extrapolación en el Derecho
Extrapolación.
¿Se puede o no se puede?
¿Se vale o no se vale?
La transferencia jurídica
10.- La Extrapolación en el Derecho
“La pregunta acerca de cuándo una norma – o, en general, un enunciado – forma parte de un
cierto sistema jurídico y no de otro está estrechamente relacionada con la pregunta acerca de
cómo se puede distinguir un sistema jurídico de otro. La primera pregunta requiere que se
formule un criterio de pertenencia de una norma a un sistema jurídico, y la segunda reclama
un criterio de individualización…
…se asocia la cuestión de la pertenencia de una norma a un sistema jurídico con la cuestión de
la validez de la norma en cuestión.
…una condición necesaria para que una norma sea válida o tenga fuerza obligatoria es que
pertenezca a un cierto sistema.
(…)
… “una norma pertenece a un sistema jurídico cuando el acto de dictarla está autorizado por
otra norma que pertenezca al sistema jurídico en cuestión”. (O empleando otra terminología:
“una norma es válida cuando ha sido creada de acuerdo con otra norma válida de un sistema
jurídico”.)
Carlos Santiago Nino
10.- La Extrapolación en el Derecho
“Es importante observar que cuando hablo de normas que componen las cadenas normativas,
no me refiero a una disposición (artículo, párrafo o sección) de un texto jurídico (documento
constitucional, código o reglamento) me refiero a aquel material normativo que SIN EXCESO NI
DEFICIENCIA CONFIERE FACULTADES JURÍDICAS a ciertos individuos, señalando las formas de
su ejercicio, así como sus efectos normativos.
…toda vez que una norma no es, ni necesariamente se encuentra contenida en un artículo,
sección o cláusula de un texto.
Kelsen claramente ha señalado que los diferentes elementos de una norma pueden estar
contenidos en diferentes productos de los diversos procedimientos de creación (i.e., en
diferentes leyes, varios reglamentos, practica judicial, etcétera). La cuestión es saber qué
cantidad de material jurídico (legislado o no) contiene, ni más ni menos, una norma jurídica
completa. ESTE ES EL PROBLEMA DE LA INDIVIDUACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. YA SEAN
NORMAS PERMISIVAS (POR LAS CUALES SE CONFIEREN DERECHOS Y FACULTADES) O NORMAS
QUE IMPONEN OBLIGACIONES. La idea de la norma jurídica no es idéntica a una disposición
legislativa, la idea de que muchas leyes, de diferentes ramas del derecho, contribuyen al
contenido de cada norma jurídica, fue una de las contribuciones más importantes hechas por
Jeremias Bentham a la filosofía jurídica.” (énfasis añadido)
Tamayo y Salmorán Rolando.
10.- La Extrapolación en el Derecho
“El problema de la interpretación de las normas tributarias se
plantea con especial claridad cuando, en el diseño de los
hechos imponibles, las normas reguladoras de los distintos
tributos toman como referencia o indicio actos o negocios
procedentes de otras ramas del Derecho, fundamentalmente
del privado, en la medida en que reflejan la capacidad
económica que se pretende gravar, u otra finalidad del tributo.
Por ello, en muchos casos no se trata tanto de un problema
de preferencia como de precedencia del Derecho privado con
respecto al tributario.”
V. Ruiz Almendral.
10.- La Extrapolación en el Derecho
“…generalmente el Derecho tributario anuda consecuencias a
hechos previamente definidos por otros sectores del
Ordenamiento, de ahí que no sea frecuente encontrar en este
ámbito la clásica norma que contempla y regula hecho y
consecuencia jurídica en su totalidad. Esta estructura
normativa permite en principio a los ciudadanos elegir la
forma adecuada para llevar a cabo sus negocios, en el
entendido de que, en función de la misma, la tributación podrá
variar, o incluso no llegar a producirse, porque no se ha
realizado el hecho imponible.”
V. Ruiz Almendral.
10.- La Extrapolación en el Derecho
1. La oposición histórica Derecho Tributario-Derecho Civil
Uno de los estadios más importantes del proceso histórico de
juridificación del Derecho Financiero como rama del ordenamiento
ha sido la exclusión de la aplicación del Derecho Privado a las
relaciones financieras, junto con el progresivo fortalecimiento del
Derecho Público, a la luz del afianzamiento de intereses colectivos.
Esta evolución culminará con el reconocimiento en las actuales
Constituciones de la forma de Estado Social y democrático de
Derecho (art. 1.1 de la CE) como principio jurídico y con la asunción,
como consecuencia de ello, de nuevas tareas por parte del Estado.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Se supera de esta manera una originaria
definición del Derecho Público, que era
compartida por el Derecho Financiero y que
parecía configurarlo como un orden jurídico
excepcional. En especial cuando se trataba, como
en el Derecho Tributario de un Derecho Público
de INJERENCIA O INTERVENCIÓN EN LA ESFERA
PARTICULAR DE LOS CIUDADANOS.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Expresión jurídica de esa “esfera particular”
seria la autonomía privada como principio
característico del orden político liberal de
signo individualista, que se encarnaría en el
Derecho Civil en cuanto regulador de la
libertad y propiedad de los ciudadanos.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Como consecuencia de ello, el Derecho Tributario
empezaría por concebirse como un orden normativo
excepcional, en el sentido de contrario a los principios
que informan un sistema jurídico basado en la
propiedad. Hasta la afirmación en las Constituciones
modernas de un deber de contribuir como “deber
constitucional”, el tributo podía ser considerado un
“RECORTE EXTERNO” A LA PROPIEDAD, SIMILAR A UNA
POTESTAD ABLATORIA SOBRE LA MISMA.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Sin embargo, la excepcionalidad de los
órdenes jurídicos intervencionistas –y en
concreto, del ordenamiento tributario- es
claramente incompatible con una elemental
visión moderna de la tributación.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Y en concreto, la idea de que las leyes
fiscales limitan el derecho de la propiedad
viene también expresada en el sentido de
que estas leyes fiscales serán disposiciones
destinadas a hacer prevalecer un interés, el
interés recaudatorio, que, incluso se perfila
en conflicto con los intereses particulares.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Al margen de la existencia “real” de este
conflicto, las modernas Constituciones no
configuran jurídicamente el deber de contribuir
como consecuencia de tal conflicto, sino con
una fuerte presencia de intereses públicos, a
partir de principios como los de capacidad,
igualdad y generalidad.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
No cabe, por tanto, fundamentar exclusivamente la norma
tributaria en una suerte de contraposición dialéctica entre
el interés público recaudatorio que la misma encarnaría y
la “esfera privada económica” del particular. Pero tampoco
cabe negar, a partir de un análisis funcional del
ordenamiento tributario y de las características de las
disposiciones que lo integran, unas especiales notas
distintivas en las normas fiscales, que nos van a servir,
como veremos, para excluir la aplicación en este ámbito
del instituto civil del fraude de ley.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Aunque históricamente puede apreciarse una
diferente evolución de las normas civiles y
tributarias, que permitirían dotar a unas y a
otras de características diversas, LA ESENCIA DE
LAS NORMAS FISCALES RADICA EN ARTICULAR
UNA TRANSFERENCIA DE RIQUEZA <<DE LOS
PARTICULARES HACIA EL ESTADO>>.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Ello les imprime una estructura peculiar, en la
medida en que impone que las normas tributarias
que articulan esa transferencia de riqueza tengan
que ser, necesariamente, normas de “imposición de
conductas”,
disposiciones
imperativas
e
irrenunciables, que se aplican en cualquier caso, y,
por tanto, incluso por encima de la voluntad de los
particulares.
Cesar García Novoa.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Respecto de la interconexión de los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales el
Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región emitió un Precedente, cuyo
tenor literal es el siguiente:
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SON JUSTICIABLES ANTE LOS TRIBUNALES, A TRAVÉS
DEL JUICIO DE AMPARO. Acorde con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la
interpretación que de este precepto realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) contra Perú, la INTERDEPENDENCIA
existente entre los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales, conduce a concluir
que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos
los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Por tanto, la exigibilidad de estos
derechos amerita que sean justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo. (énfasis añadido)
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 78/2014 (cuaderno auxiliar 376/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Marisol Verdugo Orozco. 15 de mayo de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
10.- La Extrapolación en el Derecho
La operatividad de la extrapolación ha sido reconocida en el derecho mexicano, y prueba de lo anterior, es el contenido del
Precedente emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, cuyo tenor literal es
el siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DESVINCULADOS DE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. POSIBILIDAD DE
SU ESTUDIO. En las jurisprudencias de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO
LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA." y "JUICIOS DE
AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXAHUSTIVIDAD."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció que atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y a los
principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley
de Amparo, cuando una violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las
otras o no afecta a los restantes temas debatidos, o cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral
contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y se concede la protección federal en uno de ellos por una violación
que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso o la concesión del amparo no afecta a los restantes temas
debatidos, entonces debe abordarse el estudio de los conceptos de violación de fondo, por no estar vinculados con aquellas
violaciones, ya sea que estén contenidos en la misma demanda o por corresponder a la otra demanda de amparo; lo anterior
con la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, así como para atender a las
pretensiones de ambos quejosos, en su caso. Por tanto, si en juicios de amparo directo civil relacionados se presenta un
caso análogo porque en uno de ellos se otorgue la protección de la Justicia Federal por violaciones procesales
desvinculadas o independientes de los restantes temas debatidos o de las prestaciones alegadas en el juicio conexo, ES
VIABLE EXTRAPOLAR el criterio jurídico descrito en dichas jurisprudencias y emprenderse el estudio de los conceptos de
violación relativos a los temas desligados de esas violaciones adjetivas, puesto que existe identidad jurídica sustancial al
presentarse situaciones semejantes. (énfasis añadido)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 531/2012 (cuaderno auxiliar 793/2012). Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Campeche y
otros. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno
Castrezana Moro.
10.- La Extrapolación en el Derecho
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir Precedente,
con número de registro 251858, se refirió a la extrapolación en los términos siguientes:
ARRESTO ADMINISTRATIVO. MULTA. Cuando el acto reclamado consiste en el pago de una
multa que le fue impuesta a la quejosa para dejarla en libertad con motivo de un arresto
administrativo, es manifiesto que si para algo ha de servir el juicio de amparo, en defensa de las
garantías individuales que atañen a la libertad personal, no se puede exigir a dicha quejosa que
permanezca privada de la libertad para poder impugnar la multa en amparo, pues ello
equivaldría a anular la eficacia de la defensa constitucional, especialmente si a la persona
arrestada no se le ha permitido la asistencia de un defensor desde el momento mismo del
arresto, o no se le ha nombrado uno de oficio, pues las garantías del artículo 20 constitucional
son aplicables a cualquier privación de la libertad, ya que ésta es uno de los bienes más
preciados entre aquellos que tutelen las garantías individuales. Luego es en esta forma como
debe interpretarse el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos
20 y 103, fracción I, de la Constitución Federal, sin que se pueda EXTRAPOLAR el contenido de
un precepto, en la manera en que su aplicación ha sido interpretado en otros casos, a aquellos
especialísimos que ahora se contemplan, por lo que la multa pagada para obtener la libertad
no es un acto consentido. (énfasis añadido)
Amparo en revisión 97/78. Claudia del Pomar Tovar. 7 de marzo de 1979. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.
10.- La Extrapolación en el Derecho
El propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir
Precedente, con número de registro 251554, sostuvo:
MULTAS. DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN. Conforme al artículo 16 constitucional, la resolución
que impone una multa debe estar fundada y motivada. Ahora bien, los requisitos de
fundamentación y motivación no deben tomarse en sentido unívoco y rigorista, que mermaría la
eficacia de la protección constitucional, pues una aplicación acartonada y rigorista, tratando en
forma igual a situaciones diferentes, no implica una adecuada interpretación de la norma
constitucional, que debe ser flexible para adaptarse a situaciones variables. En ese contexto, se
debe estimar que tratándose de multas, que tienen el carácter de penas, la fundamentación
legal debe respetar el principio de definición que se traduce en la expresión "nulla pena sine
lege". Es decir, para que se imponga una pena de multa, la conducta infractora debe estar
definida con absoluta precisión en la hipótesis de la norma, y no se podría imponer una pena
por analogía, ni por mayoría de razón, NI POR LA EXTRAPOLACIÓN DE UNA SITUACIÓN A OTRA.
Luego si la definición de la conducta que se sanciona no está definida con toda precisión en la
norma, y se hace necesaria una interpretación elástica de la norma para hacer encajar en ella
la conducta, se debe concluir que falta, desde el punto de vista material, la correcta
fundamentación de la pena y que se está violando el artículo 16 constitucional. (énfasis añadido)
Amparo directo 111/79. Pedro Lara Caldelas. 28 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
10.- La Extrapolación en el Derecho
Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, al emitir el Precedente con número de registro 25222, sostuvo:
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. La jurisprudencia de la Suprema Corte
está formada por la litis de los cinco negocios en que fue formada, y esa litis
incluye necesariamente la interpretación que se dio a la ley en esos negocios, y
los conceptos de violación y agravios que en los mismos se hicieron valer. Pero
sería una EXTRAPOLACIÓN ilógica y una denegación de justicia, el estimar
obligatoria y aplicable dicha jurisprudencia a casos en que la interpretación de
la ley, o las cuestiones legales planteadas en los conceptos de violación y en los
agravios, sean diferentes de los que se contemplaron y examinaron en las
ejecutorias que formaron la jurisprudencia. (énfasis añadido)
Amparo en revisión 87/78. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de agosto de
1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
11. TIPOS DE
EXTRAPOLACIÓN
11.1. SUPLETORIEDAD
11.1.- Supletoriedad
“Existe un importante sector doctrinal que mantiene una concepción muy similar
del principio de supletoriedad, basada en la comprensión del ordenamiento
estatal como ordenamiento completo, siendo los ordenamientos autonómicos
ordenamientos parciales y por lo tanto no dotados de una configuración
sistemática como la que caracteriza al primero. GARCÍA DE ENTERRÍA señala en
ese sentido que el principio de supletoriedad pone de manifiesto un principio de
fondo mucho más importante, ya que <<El Derecho del Estado es el Derecho
general o común, orgánicamente completo, en tanto que el Derecho
autonómico es un Derecho especial, y como tal, fragmentario, incompleto,
precisando para su funcionamiento final la suplencia de este Derecho común de
fondo, sin cuya existencia constante y sostenida carecería virtualmente de toda
posibilidad de desenvolvimiento sistemático>>. (énfasis añadido)
Lasagaster Herrarte, Iñaki.
11.1.- Supletoriedad
En materia fiscal federal en México, la supletoriedad se establece en el artículo 5,
párrafo segundo del CFF, el cual dispone:
“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que
fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera
que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica. A FALTA DE NORMA FISCAL EXPRESA,
SE APLICARÁN SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO
FEDERAL COMÚN CUANDO SU APLICACIÓN NO SEA CONTRARIA A LA
NATURALEZA PROPIA DEL DERECHO FISCAL.” (énfasis añadido)
11.1.- Supletoriedad
Otro ejemplo de una ley que prevé la supletoriedad en forma expresa, se
encuentra en el artículo 2º, párrafo segundo de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la CPEUM, que señala:
“Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se
substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que
establece esta Ley.
A falta de disposición expresa se aplicará en forma SUPLETORIA el Código
Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios
generales del derecho.” (énfasis añadido)
11.1.- Supletoriedad
Décima Época, Registro: 2003161, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Página: 1065
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley
respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que
se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la
supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa
posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento
establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a
suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse
supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa
omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la
controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables
supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus
principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia
Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010.
Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
11.1.- Supletoriedad
Novena Época, Registro: 164889, Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: 2a. XVIII/2010, Página: 1054
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley
respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en
forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para
que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca
expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o
que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros
ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden
aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera
deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para
solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones
jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas
aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes
con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia
Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
11.1.- Supletoriedad
Novena Época , Registro: 202796, Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, Tesis: IV.2o.8 K , Página: 480
SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los
requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a
saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la
ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento
sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o
parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a
colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación
de la institución suplida. ANTE LA FALTA DE UNO DE ESTOS REQUISITOS, NO PUEDE
OPERAR LA SUPLETORIEDAD de una ley en otra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.
11.2. COMPLEMENTARIEDAD
11.2.- Complementariedad
“Complementariedad. F. Calidad o condición de complementario.”
(énfasis añadido)
“Complementario, ria (De complemento) Adj. Que sirve para para
completar o perfeccionar alguna cosa…” (énfasis añadido)
“Complemento. (Del lat. complementum) m. Cosa, cualidad o
circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla integra o
perfecta…” (énfasis añadido)
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid , 1992.
11.2.- Complementariedad
En el sistema jurídico mexicano la existencia del principio de complementariedad, ha sido reconocido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Cuarto Circuito, quien emitió la Jurisprudencia por Reiteración con número de registro 160021, cuyo contenido literal es el siguiente:
SEGURO SOCIAL. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LEYES ES APLICABLE PARA DETERMINAR CUÁLES TRABAJADORES
DEL INSTITUTO OCUPAN UNA CATEGORÍA DE "PIE DE RAMA" Y, EN CONSECUENCIA, SE LES JUBILE O PENSIONE CON EL
SALARIO DE LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR. En el derecho del trabajo la aplicación de las normas cobra una especial
relevancia, porque es notoria la PLURALIDAD de ordenamientos CONCURRENTES en la regulación de un mismo supuesto o
tema específico. Este fenómeno de la pluralidad en la materia se debe a una copiosa producción normativa derivada de las
diversas fuentes autónomas y heterónomas de las leyes laborales, especialmente de los contratos colectivos, ya que en
ocasiones hay coincidencia en la regulación de una misma hipótesis, lo que imprime al derecho laboral un carácter coyuntural y
cambiante. Así, en el caso de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, los
montos se calculan con base en el último salario percibido, con excepción de los empleados que se encuentran en una categoría
de "pie de rama" a los que se les asigna el salario de la categoría inmediata superior. Ahora bien, en vista de que el concepto "pie
de rama" es relevante para determinar cuál es la categoría inmediata superior con que debe calcularse el salario para la
jubilación o pensión, es válido acudir al PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LEYES, ya que éste no sólo PERMITE LA
VINCULACIÓN Y COMPLEMENTO MUTUO DE NORMAS, sino también la limitación en cuanto a dilucidar el concepto y la
categoría indicadas. En ese sentido, el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se complementa con el numeral 4 del
Reglamento de Escalafón, al igual que con el 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, ya que la función sustantiva de éstos cubre
la deficiencia verbal de aquél, por lo que, EN SU CONJUNTO, TIENEN UN VALOR COMÚN, con vista del tabulador de sueldos
base de los empleados del citado instituto, para arribar al conocimiento de que la rama es una agrupación de categorías de
trabajadores que corresponde a un mismo escalafón y que, el pie, es precisamente la primera categoría de cada rama de trabajo
que se enuncia por escalafón y sueldo, iniciando con los de menor jerarquía y cuantía, de manera que el empleado que ocupe
esta categoría es el que tendrá derecho a ser jubilado o pensionado con el salario de la inmediata superior. (énfasis añadido)
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 1191/2010. Juana Holguín García. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretarios: Sandra Fabiola Urrutia Olmedo, Diana
Alejandra Calderón Eivet y Víctor Flores Martínez.
Amparo directo 11/2011. Juan Velasco Noriega. 22 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.
Amparo directo 223/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto Apolonio López
Corona.
Amparo directo 821/2011. Rosa Lydia Torres Cázares. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto Apolonio López Corona.
Amparo directo 1066/2011. 25 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.
11.2.- Complementariedad
Respecto del principio de complementariedad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
emitió un Precedente con número de registro 2003584, cuyo tenor literal es el siguiente:
IMPUESTO AL ACTIVO. SU CONCEPTO Y CARACTERÍSTICA DE COMPLEMENTARIEDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El
impuesto al activo fue creado para causarse a partir de 1989 como medida para incrementar la recaudación, la que se tomó
debido a que, por circunstancias fácticas diversas, no era posible una recaudación óptima del impuesto sobre la renta. Así, se
gravó el rendimiento mínimo promedio de las empresas o "tasa de retorno" para que funcionara complementariamente con el
impuesto sobre la renta; dicha tasa se consideró a razón del 5.72%, a la cual se aplicó, a su vez, la del 35% vigente entonces para
el mencionado impuesto sobre la renta, lo cual dio como resultado la tasa del 2% que fue la aplicable para el cobro del impuesto
al activo. Debe considerarse que la "tasa de retorno" es el porcentaje de ganancia mínima que un activo debe redituar a una
empresa para subsistir en el mercado sin desperdiciar recursos, insumos ni capital representando el porcentaje mínimo de
utilidad que se obtiene derivado de los activos que se poseen y que permiten al contribuyente generar el ingreso suficiente para
subsistir con una ganancia marginal, pues de otra forma sería ilógica la conservación de un activo que no le genere a las
empresas beneficios patrimoniales. Atento a esas características al impuesto al activo se le concibió como complementario del
impuesto sobre la renta, ya que, en esencia, ambos son un mismo gravamen, pero aplicado a bases diferentes; de ahí que el
legislador determinara que el pago fuera de uno u otro, el que resultara mayor, sobre la idea de que ambos tributos tuvieron la
misma razón económica de origen (gravar las ganancias) e incluso los dos se causan por ejercicios anuales. En estas condiciones,
una vez instaurado el sistema de impuestos complementarios, en su tributación se generaron distorsiones que afectaron a los
contribuyentes, pues prácticamente ocurría que, al final del ejercicio, solían quedar remanentes del impuesto al activo, siendo
por ello que, a partir de 1995, se modificó el artículo 9o. de la abrogada ley de éste, con el objeto de permitir a los
contribuyentes que los remanentes del impuesto de ejercicios previos se acreditaran, estableciéndose un límite de 3 años o
ejercicios posteriores a la generación del remanente. De lo expuesto se sigue que la complementariedad de ambos impuestos
operó en dos sentidos: a) para tributar sobre las ganancias ya sea mediante el impuesto sobre la renta o sobre los activos; y, b)
para que se reconozcan los efectos de los remanentes de los impuestos complementarios hasta tres ejercicios después de que se
generaron, pues de lo contrario, tal complementariedad sólo tendría un efecto recaudador, lo que no puede ser así, ya que
rompería el equilibrio fiscal. (énfasis añadido)
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión fiscal 83/2011. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria. 10 de
noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
11.2.- Complementariedad
Finalmente, respecto al principio de complementariedad, la Primera Sala de la SCJN emitió un Precedente, con número de registro 161579,
en la cual se sostuvo lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DE SU ARTÍCULO 22 ALUDE A UN MECANISMO
QUE NO ES ESENCIAL EN LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.
El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el
monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado
en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, dicho crédito se configura como un mecanismo específico que, a pesar de
relacionar en cierta medida al impuesto empresarial a tasa única y al impuesto sobre la renta en un aspecto en concreto -la posibilidad de
acreditar contra este último, un monto calculado atendiendo a la base negativa de aquél-, no es trascendental en la vinculación de ambos
gravámenes como contribuciones complementarias, en un esquema en el que una de ellas funge como impuesto de control de la otra. En
efecto, dicho crédito simplemente resulta ser un mecanismo más para reducir el impuesto sobre la renta, y que no tiene, en concreto, una
trascendencia en el sistema de ambas contribuciones y que, si se vincula con el impuesto empresarial a tasa única, es solamente porque el
crédito se determina atendiendo a la posibilidad de que se presentara una base negativa de dicho tributo, y en la medida de ésta. Esto es, si
bien es cierto que existe un sistema complementario entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, también lo es
que la posibilidad de acreditar un monto calculado tomando en cuenta la base negativa de este último, no es un elemento trascendente
para la existencia de dicho sistema. La complementariedad entre ambas contribuciones viene dada por una serie de mecanismos,
establecidos a fin de conservar una relación razonable entre el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto sobre la renta, entre los
cuales el crédito por base negativa de impuesto empresarial a tasa única no tiene una posición relevante, como sí la tiene -en cambio- el
procedimiento que permite acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado contra el impuesto empresarial a tasa única, o
bien, LOS PUNTOS DE CONTACTO entre el hecho imponible de ambos gravámenes, entre otros. En este sentido, el crédito que establece el
artículo 11 de la ley relativa, ni siquiera se ubica dentro de una lógica consistente con la finalidad de crear un tributo mínimo, de control y
complementario, toda vez que la base negativa en el impuesto empresarial a tasa única se traduce en que no habrá impuesto anual a cargo
y, no obstante, se autoriza una disminución adicional del impuesto sobre la renta, a través del mencionado acreditamiento, lo cual no
resulta consistente con la intención de hacer pagar el nuevo tributo cuando no se estuviere pagando impuesto sobre la renta. En
consecuencia, no se estima que el mecanismo aludido deba analizarse desde el efecto que sistémicamente podría tener en la tributación
conjunta de ambos impuestos, no sólo porque la posibilidad de acreditar contra el impuesto sobre la renta, el concepto al que alude el
artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no es consistente con la lógica de un impuesto mínimo y de control, sino porque
su establecimiento puede explicarse en razones distintas a las estrictamente tributarias y, de mayor trascendencia, ajenas a los propósitos
del sistema complementario que efectivamente integran las dos contribuciones. (énfasis añadido)
Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
11.3. RECEPCIÓN JURÍDICA
11.3.- Recepción Jurídica
“RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN. I. Con este nombre se distingue el proceso
histórico, mediante el cual los distintos países de Europa occidental ASIMILARON,
durante los siglos XII y XV, lA CIENCIA JURÍDICA CREADA POR LOS JURISTAS
MEDIEVALES (glosadores y comentaristas), con base, principalmente, en el Corpus
Iuris Civilis.
(…)
…Por recepción de un derecho debe entenderse un PROCESO HISTÓRICO POR EL
CUAL UNA COMUNIDAD ACEPTA LIBREMENTE UN SISTEMA JURÍDICO EXTRAÑO
(esto es, antiguo o extranjero). Como proceso que es, cabe entender que no se
trata de que una comunidad deseche su derecho nacional para sustituirlo con uno
extraño, en la medida que lo permite el derecho preexistente, de suerte que con tal
asimilación EL DERECHO NACIONAL ENTRA EN UN PROCESO DE
TRANSFORMACIÓN.” (énfasis añadido)
Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM
11.3.- Recepción Jurídica
“POR RECEPCIÓN DE UN SISTEMA JURÍDICO en algún territorio ENTENDEMOS SU
PENETRACIÓN EN UNA REALIDAD JURÍDICA, HASTA ENTONCES DOMINADA
BÁSICAMENTE POR UN SISTEMA DISTINTO.
(…)
…PROCESO DE TRANSMISIÓN DE INSTITUCIONES… HACIA UNA REALIDAD
JURÍDICA BÁSICAMENTE ESTRUCTURADA POR OTROS SISTEMAS DE DERECHO…”
(énfasis añadido)
Margadant, Guillermo F.
11.3.- Recepción Jurídica
“2.1.6. RECEPCIÓN JURÍDICA.- (denominada también simplemente “recepción”) Es la
internación (acogimiento) consiente de uno o varios sistemas jurídicos u
ordenamientos, o parte de ellos, en una sociedad (Estado) ajena por parte de otro
pueblo (Estado) tomando en cuenta sus realidades sociales. Dicha recepción no es
automática, ya que implica todo un proceso que va desde el estudio y análisis de la
institución jurídica a recepcionar (introducir) hasta su aplicación efectiva o útil.
2.1.6.1. INTERNA.- Cuando se acoge la totalidad o parte del Derecho de otra parte del
mismo Estado, pudiendo ser la recepción casi siempre de una rama a otra.
Ejemplo: Acoger el saneamiento procesal peruano al proceso penal peruano.
2.1.6.2. EXTERNA.- Cuando se acoge la totalidad o parte del Derecho de otro sistema
jurídico.
Ejemplo: Acoger la hipoteca mobiliaria del derecho español al derecho peruano.”
(énfasis añadido)
Torres Manrique, Jorge Isaac.
11.3.- Recepción Jurídica
Fraude a la Ley
El primer antecedente que nos señala la tendencia jurisdiccional de extrapolar el Fraude a la Ley al Derecho Tributario
en México, lo encontramos en el siguiente criterio sostenido por el entonces Magistrado y luego Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Don Genaro David Góngora Pimentel:
PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCIÓN Y APLICACIÓN DE ESTAS TÉCNICAS EN MATERIA
TRIBUTARIA. En el sistema mexicano es frecuente la presencia de construcciones jurídicas que
entendidas, ya como presunciones legales de pleno derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven al
legislador en su tarea de FRUSTRAR LOS MECANISMOS DE FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA, TANTO EN SU
DINÁMICA DE EVASIÓN COMO EN LA DE ELUSIÓN. Las presunciones absolutas suponen el enlace
establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que aunque se desconoce debe reputarse
existente para efectos de la ley, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo
demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende
actuar. Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando su autor
recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente
su naturaleza, crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad, en ambos
casos la aplicación de las normas reguladoras de estas figuras representa para los contribuyentes un
efecto irrebatible dispensado de toda prueba adicional JUSTIFICADO POR LA NECESIDAD DE RESOLVER
LA INCONGRUENCIA ENTRE LA REALIDAD JURÍDICA Y LA REALIDAD ECONÓMICA A CUYA COINCIDENCIA
ASPIRA LA JUSTICIA TRIBUTARIA.
Revisión fiscal 103/89. Llanticredit, S.A. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel, Secretaria: Adriana Leticia
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Seminario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tomo III. Segunda Parte-2. Enero a Junio de 1989. P.570.
11.3.- Recepción Jurídica
Fraude a la Ley
VI-TASR-VI-4
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES.- NO PUEDE SER TAL QUE CONDUZCA A UN FRAUDE
A LA LEY O A UN ABUSO DEL DERECHO.- La interpretación de las normas fiscales, sancionada por
el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, si bien prevé que las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares, son de aplicación estricta, por lo cual nuestro máximo
Tribunal ha señalado que se debe partir del texto de la norma para realizar su interpretación por
cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, esto no significa que se deba realizar un
análisis interpretativo fragmentario, aislado y parcializado del texto de la norma. así, de aceptar
que bajo nuestra legislación pueda subsistir el fraude a la ley o el abuso del derecho,
extendiéndose por “FRAUDE A LA LEY”, LA REALIZACIÓN DE UNO O UNA SERIE DE ACTOS LÍCITOS
QUE RESPETAN EL TEXTO DE LA LEY, PERO NO SU SENTIDO y por “abuso del derecho”, la forma de
ejecutar o ejercer un derecho que contraviene el espíritu o principios del Derecho: “summun ius,
summa injuria”, se llegaría al extremo de permitir a los particulares so pretexto de
interpretaciones letristas, que mediante una serie de actos jurídicos, evadan el imperio de la ley y
su sentido. (énfasis añadido)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30376/07-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de octubre de 2009, por
unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara.Secretaria: Lic. Griselda Velasco López.
11.3.- Recepción Jurídica
Fraude a la Ley
Respecto de la propuesta de incorporación de una clausula general antielusión, como adición al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación,
presentada por el Presidente de la República, en la reforma fiscal para el año
2014, en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de
Diputados, se señaló lo siguiente:
“Cláusula Anti-elusión
PRIMERA. La que Dictamina concuerda en que en la práctica las
operaciones que realizan las personas físicas y morales también llevan
a cabo para realizar conductas constitutivas de actos elusivos, que dan
lugar a prácticas u operaciones que no actualizan el hecho imponible
de la norma tributaria, generándose como consecuencia un
aprovechamiento indebido en detrimento del erario federal”
11.3.- Recepción Jurídica
Fraude a la Ley
Por su parte, la Cámara de Senadores, sostuvo respecto de ello, que:
“Cláusula Anti-elusión
La Colegisladora señala que no se estima procedente la propuesta de reforma al artículo 5o. del
Código Fiscal de la Federación, relativa a la cláusula anti-elusión, DERIVADO DE QUE LA
AUTORIDAD CUENTA CON LOS ELEMENTOS JURÍDICOS PARA ANALIZAR NO SÓLO LA FORMA,
SINO EL FONDO DE LOS ACTOS Y OPERACIONES A LAS QUE LOS CONTRIBUYENTES ATRIBUYEN
EFECTOS FISCALES, ASÍ COMO PARA RESOLVER EN CONSECUENCIA.
TERCERA. Existe plena coincidencia con la Colegisladora respecto a que no es procedente la
propuesta de reforma presentada por el Ejecutivo Federal al artículo 5o. del Código Fiscal de la
Federación, relativa a la cláusula anti-elusión, en virtud de que la autoridad cuenta con los
elementos jurídicos para analizar no sólo la forma, sino el fondo de los actos y operaciones a las
que los contribuyentes atribuyen efectos fiscales, así como para resolver en consecuencia,
aunado a que como bien señaló la Colegisladora, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN HA EMITIDO CRITERIOS EN LOS QUE ESTABLECE QUE LA INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE
LA LEY NO IMPLICA QUE MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN LETRISTA DE ÉSTA SE PUEDA
COMETER FRAUDE A LA LEY.” (énfasis añadido)
EJEMPLOS DE
RECEPCIÓN JURÍDICA
INEXISTENCIA
EFOS Y EDOS
INEXISTENCIA EFOS Y EDOS
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dispone:
EFO
“Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo
comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o
indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan
tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, SE PRESUMIRÁ LA
INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES AMPARADAS en tales comprobantes.
EFO
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes QUE SE ENCUENTREN EN DICHA SITUACIÓN
a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, ASÍ
COMO MEDIANTE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con el objeto de que aquellos
contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la
documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la
autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días
contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
EFO
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de CINCO DÍAS, valorará las pruebas
y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del
buzón tributario y PUBLICARÁ UN LISTADO en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet
del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los
hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el
primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días
posteriores a la notificación de la resolución.
INEXISTENCIA EFOS Y EDOS
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dispone:
EFECTOS
GENERALES
LOS EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN de este listado serán CONSIDERAR, CON EFECTOS
GENERALES, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el
contribuyente en cuestión NO PRODUCEN NI PRODUJERON EFECTO FISCAL ALGUNO.
EDO
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes
fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero
de este artículo, CONTARÁN CON TREINTA DÍAS SIGUIENTES AL DE LA CITADA PUBLICACIÓN
PARA ACREDITAR ANTE LA PROPIA AUTORIDAD, QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS
BIENES O RECIBIERON LOS SERVICIOS QUE AMPARAN LOS CITADOS COMPROBANTES
FISCALES, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la
declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán
presentar en términos de este Código.
EDO
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una
persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los
bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior,
determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas
en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos
simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.” (énfasis añadido)
INEXISTENCIA EFOS Y EDOS
Cuando la autoridad detecte:
a) Contribuyentes que emitan comprobantes sin contar con:
Activos
Personal
Infraestructura o
Capacidad Material, o;
b) Dichos contribuyentes se encuentren no localizados
= Presumirá la inexistencia de operaciones.
NOTIFICA PRESUNCIÓN A EFO VÍA
BUZÓN TRIBUTARIO, PAGINA DEL SAT
Y DOF
15 DÍAS PARA QUE EFO DESVIRTÚE
PRESUNCIÓN
INEXISTENCIA EFOS Y EDOS
DESVIRTÚA
NO
5 DÍAS
SE PÚBLICA 2DO LISTADO DE EFOS
QUE NO DESVIRTUARON
MEDIANTE BUZÓN TRIBUTARIO,
PÁGINA SAT Y DOF
SI
SE DEJA SIN
EFECTOS LA
PRESUNCIÓN
INEXISTENCIA EFOS Y EDOS
PUBLICACIÓN TIENE EFECTO DE CONSIDERAR
CON EFECTOS GENERALES QUE OPERACIONES
NO PRODUCEN, NI PRODUJERON EFECTO
FISCAL ALGUNO
30 DÍAS PARA EDOS ACREDITEN
VERACIDAD DE OPERACIÓN O SE
AUTOCORRIJAN
EN CASO DE NO DEMOSTRARSE O NO
AUTOCORREGIRSE, SE PUEDE
DETERMINAR CRÉDITO Y
CONSIDERARSE SIMULADO PARA
EFECTOS DEL DELITO
INEXISTENCIA EFOS Y EDOS
Art. 113, fracción III del CFF
“Se impondrá sanción de tres meses a seis años de
prisión, al que:
(…)
III.
Expida, adquiera o enajene comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes,
falsas o actos jurídicos simulados.” (énfasis añadido)
CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA Y EN LÍNEA
Contabilidad Digital y en Línea
“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
(…)
III. LOS REGISTROS O ASIENTOS QUE INTEGRAN LA
CONTABILIDAD
SE
LLEVARÁN
EN
MEDIOS
ELECTRÓNICOS conforme lo establezcan el Reglamento
de este Código y las disposiciones de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria. La
documentación comprobatoria de dichos registros o
asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del
contribuyente.” (énfasis añadido)
Contabilidad Digital y en Línea
“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
(…)
IV. INGRESARÁN DE FORMA MENSUAL SU
INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA
DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, de conformidad con reglas de carácter
general que se emitan para tal efecto.” (énfasis
añadido)
REVISIONES
ELECTRÓNICAS
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 42, fr. IX del CFF
Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(…)
IX. PRACTICAR REVISIONES ELECTRÓNICAS a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose
en el análisis de la información y documentación que obre en poder
de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de
una o varias contribuciones.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 53-B del CFF
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción
IX de este Código, las revisiones electrónicas se
realizarán conforme a lo siguiente:
I. CON base en la INFORMACIÓN y documentación QUE
OBRE EN SU PODER, las autoridades fiscales darán a
conocer los hechos que deriven en la omisión de
contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de
otras irregularidades, a través de una RESOLUCIÓN
PROVISIONAL que, en su caso, contenga la
PRELIQUIDACIÓN respectiva.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 53-B del CFF
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente,
responsable solidario o tercero, para que en un plazo de QUINCE DÍAS
siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a
su derecho convenga y proporcione la información y documentación,
tendiente a DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES O acreditar el PAGO
de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la
resolución provisional.
EN CASO DE que el contribuyente ACEPTE LA PRELIQUIDACIÓN por
los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por
corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que
antecede, mediante el pago total de las contribuciones y
aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso,
gozará del beneficio de pagar una MULTA EQUIVALENTE AL 20% de
las contribuciones omitidas.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 53-B del CFF
III. Una vez recibidas y ANALIZADAS LAS PRUEBAS aportadas por el contribuyente, SI la
autoridad fiscal IDENTIFICA ELEMENTOS ADICIONALES que deban ser verificados, podrá
actuar INDISTINTAMENTE conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un SEGUNDO REQUERIMIENTO al contribuyente, dentro del plazo de los diez
días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser
atendido por el contribuyente dentro del plazo de DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de
la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la
fracción IV, primer párrafo de este artículo.
b) Solicitará INFORMACIÓN y documentación DE UN TERCERO, en cuyo caso, desde el día en
que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo
previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente
dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá
exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo
no podrá exceder de dos años.
Una vez OBTENIDA LA INFORMACIÓN solicitada, la autoridad fiscal contará con un PLAZO
MÁXIMO DE CUARENTA DÍAS PARA LA emisión y notificación de la RESOLUCIÓN, salvo
tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su
desahogo.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 53-B del CFF
IV. EN CASO DE QUE el contribuyente EXHIBA PRUEBAS, la autoridad contará con un
PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA DÍAS contados a partir de su desahogo PARA la emisión y
NOTIFICACIÓN de la RESOLUCIÓN con base en la información que se cuente en el
expediente.
EN CASO DE QUE el contribuyente NO APORTE PRUEBAS, ni manifieste lo que a su
derecho convenga para DESVIRTUAR los hechos u omisiones dentro del plazo establecido
en la fracción II de este artículo, LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL SE VOLVERÁ DEFINITIVA y
las cantidades determinadas SE HARÁN EFECTIVAS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las
facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se
tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
LOS ACTOS Y RESOLUCIONES administrativos, así como las promociones de los
contribuyentes a que se refiere este artículo, SE NOTIFICARÁN y presentarán en
documentos digitales A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 53-C del CFF
Con relación a las facultades de comprobación previstas en el
artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades
fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos
específicos, correspondientes a una o más contribuciones o
aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin
más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.
CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES LA AUTORIDAD
FISCAL PODRÁ VOLVER A REVISAR LOS MISMOS RUBROS O
CONCEPTOS específicos de una contribución o aprovechamiento
por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o
aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Art. 53-C del CFF
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada
en información, datos o documentos de terceros; en los datos
aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten, o EN LA DOCUMENTACIÓN
APORTADA POR LOS CONTRIBUYENTES EN LOS MEDIOS DE
DEFENSA QUE PROMUEVAN Y QUE NO HUBIERA SIDO EXHIBIDA
ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES durante el ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en las disposiciones
fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no
haya objetado de falso el documento en el medio de defensa
correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando
habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido
declarado improcedente.
Revisiones Electrónicas en el CFF
Con base en información y
documentación en su poder la
autoridad dará a conocer hechos y
omisiones con una preliquidación
15 días
No se aporten
pruebas, ni se
autocorrijan
Pruebas para
Desvirtuar
La preliquidación se
vuelve firme y
exigible mediante
PAE
Si no hay nuevo
requerimiento 40
días para resolución
definitiva
Autocorrección
Pago total con
disminución de
las multas en un
80%
Revisiones Electrónicas en el CFF
Si la autoridad detecta elementos
adicionales que deben ser
verificados podrá:
Efectuar un nuevo
requerimiento al contribuyente
(se suspende plazo para
resolución definitiva)
Efectuar un requerimiento
a terceros (se suspende
plazo para resolución
definitiva)
Obtenida la información la
autoridad tendrá un plazo de 40
días para emitir la resolución
definitiva
12. EJEMPLOS DE
EXTRAPOLACIÓN EN EL
DERECHO MEXICANO
12.1. EJEMPLOS DE
EXTRAPOLACIÓN DE
FIGURAS JURÍDICAS
CASO HAREM
CASO HAREM
- Un Árabe esta casado con varias esposas de acuerdo con
la ley de su país.
- De visita en México, este Árabe conoce a una mujer
mexicana y desea casarse con ella.
¿Es válido el matrimonio entre el árabe y la mexicana,
tomando en consideración que en México esta prohibida la
bigamia e incluso es considerada como delito en términos
del artículo 279 del Código Penal Federal?
CASO
ISLAS BALEARES
CASO ISLAS BALEARES
- Una pareja contrajo matrimonio en las Islas Baleares, España
donde el régimen presunto de un matrimonio es separación de
bienes.
- Dicha pareja adquirió en el Estado de Jalisco un inmueble.
- Al formalizar la escritura de compraventa el Notario con vista en el
acta de matrimonio y ante la ausencia de un régimen declarado,
tomando en consideración que en Jalisco el régimen presunto es
Sociedad Legal, consideró que la adquisición del inmueble se
efectuó a favor de dicha sociedad.
¿En atención al principio general de derecho denominado locus regit
actum, es correcto lo realizado por el Notario en el Estado de Jalisco?
RECEPCIÓN
JURISPRUDENCIAL
FUMMUS BONI IURIS
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
PRINCIPIO DOCTRINAL FUMUS BONI IURIS O
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO APLICABLE EN
CASOS DE JUSTICIA CAUTELAR O SUSPENSIONAL
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
Tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Marzo de 1994, Página: 473:
SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR
DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON
APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES. Para decidir sobre la procedencia de la suspensión de los actos
reclamados, debe tomarse en cuenta que la suspensión tiene como objeto primordial preservar la materia del
juicio, asegurando provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate,
para que la sentencia que en su día - lejano, en muchas ocasiones- declare el derecho del promovente, pueda
ser ejecutada, eficaz e íntegramente; y para lograr este objetivo en el capítulo III, del título segundo, del libro
primero, de la Ley de Amparo, se contienen una serie de disposiciones legales encaminadas todas ellas a
conservar viva la materia del amparo, sin afectar intereses de terceros, ni de la sociedad, dentro de esas
disposiciones legales se prevé, desde la suspensión automática de los actos hasta el tomar las medidas que
estime convenientes el juzgador de amparo, para que no se defrauden derechos de terceros, evitando perjuicios
a los interesados hasta donde sea posible, esto lleva implícito no sólo la suspensión (paralización de los actos
reclamados), sino la existencia de otras medidas cautelares, tales como poner a un reo en libertad o levantar un
estado de clausura ya ejecutada (criterio sustentado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación), estos actos llevan implícito un adelanto de la efectividad de la sentencia de fondo que puede un día
ser favorable. Esta suspensión de los actos que adelanta la efectividad aunque sea de manera parcial y
provisional, de la sentencia de amparo, se encuentra perfectamente justificada con la preservación de la
materia de amparo y el evitar que se causen daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso.
Para que se otorgue la suspensión es necesario que se den los requisitos del artículo 124 de la ley de la
materia, que son: que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto.
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
Cuando se den estos tres requisitos la medida cautelar deberá concederse, procurando el juzgador de amparo fijar la
situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo
hasta la terminación del juicio (último párrafo del citado artículo). Ahora bien, habría que preguntarse cómo el juzgador
de amparo va a considerar que se cumplen los requisitos antes mencionados y cómo va a procurar fijar la situación en
que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, la respuesta
lógica y jurídica es mediante el análisis de la demanda de garantías y los anexos que se acompañan, tratándose de la
suspensión provisional, y mediante el análisis de la demanda de amparo, los informes previos y las pruebas que
aporten las partes, tratándose de la suspensión definitiva, porque dentro de las disposiciones que regulan este
incidente de suspensión, se contempla la posibilidad de probar, con ciertas limitaciones propias de un procedimiento
sumario, pero existen pruebas dentro del incidente que deben ser tomadas en consideración, siguiendo los principios
que rigen cualquier procedimiento, todo esto deberá ser tomado en consideración por el juez de Distrito para decidir si
concede o niega la suspensión definitiva, para efectos prácticos podemos decir que debe tomar en cuenta todo lo que
contiene el cuaderno incidental que se forma por separado del principal. Además, de conformidad con el artículo 107,
fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal para el otorgamiento de la suspensión se tomará en cuenta la
naturaleza de la violación alegada, para determinar esa "naturaleza de la violación alegada" (aparte obviamente de la
certeza de actos), es que se estableció un sistema probatorio, con limitaciones como dijimos, dentro del incidente de
suspensión, por lo que apreciar la legalidad de un acto para otorgar la suspensión, es acorde con lo establecido por el
legislador federal. En este orden de ideas, el juez de amparo siendo perito en derecho, no puede dejar de advertir en el
incidente de suspensión, las irregularidades legales que contienen los actos reclamados, sin realizar un estudio
profundo o desviarse a cuestiones propias del fondo (como son las causales de improcedencia del juicio de garantías),
simplemente de la lectura de la demanda, de los informes previos o de las pruebas aportadas, salta muchas veces a la
vista la ilegalidad de los actos reclamados, ilegalidad que deberá sopesar al estimar que la suspensión de dichos actos
puede ocasionar perjuicio al interés social o al orden público, en cuyo caso si el perjuicio al interés social o la
contravención al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso,
deberá negar la suspensión solicitada; no por el hecho de que el juzgador no advirtió la ilegalidad del acto reclamado,
sino porque el interés de la sociedad y la preservación del orden público están por encima del interés del particular
afectado.
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
Pero cuando el juzgador de amparo sopesa la ilegalidad (aunque sea presuntivamente) del acto reclamado con los intereses
sociales y el orden público, y llega a la convicción de que la suspensión de aquél en nada perjudica el interés social ni
contraviene el orden público, debe otorgar la medida cautelar para no ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación al
quejoso y para conservar viva la materia del amparo. Hay innumerables ejemplos de actos (presumiblemente ilegales) contra
los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado procedente la medida cautelar, inspirada sin lugar a dudas, en el
PRINCIPIO DOCTRINAL FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO, esto es, que el derecho legítimamente tutelado
de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia; así como en las palabras de Chiovenda de que
"El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón", es decir, si el particular tiene razón y
de todos modos debe ir a tribunales para lograrla, esos años que se tarde en conseguirla, mientras dura el litigio, sus intereses
deben estar protegidos por la suspensión, mientras se desarrolla un litigio en que pelea contra la administración pública para
lograr que, a la postre, se le restituyan sus derechos. Con base en esto, podemos afirmar que cuando un acto reclamado es
inconstitucional en sí mismo, como podría ser la orden para torturar al quejoso, la suspensión se otorgará de inmediato para que
cese o se suspenda el acto inconstitucional reclamado, cuando el acto no sea inconstitucional en sí mismo, como la orden de
aprehensión, se concederá la suspensión cuando apreciando el acto y teniéndolo por cierto o presuntivamente cierto, las
características que lo rodean lo hacen inconstitucional, como sería que dicha orden hubiese sido emitida fuera de procedimiento
judicial por autoridad que carece de facultades para emitirla. Y existe otra clase de actos reclamados que también son
susceptibles de suspenderse que son aquellos cuya ilegalidad queda probada en la tramitación del incidente de suspensión,
aunque sea de manera presuntiva, indiciaria o aparente, ilegalidad que para el juzgador de amparo, que es perito en derecho,
es muy probable o certera, por lo que teniendo a su cargo proveer sobre la suspensión para conservar la materia del juicio de
garantías y evitar que se le causen al quejoso daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, deberá realizar un juicio de
probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante que, podrá cambiarse al dictar la sentencia de fondo. Esto es, el juzgador
de amparo al analizar las constancias que obran en el cuaderno incidental, para decidir sobre la certeza del acto y la suspensión
de aquél al resultar cierto, no puede dejar de percatarse de la ilegalidad que reviste el acto reclamado, puesto que
necesariamente, para poder decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar, tendrán que hacerse consideraciones sobre "el
fondo del negocio", aunque éstas sean limitadas y con las reservas probatorias lógicas que puedan darse, consideraciones que
pueden ser provisionales y siempre sin prejuzgar sobre la resolución final, pero que para efectos exclusivos de la suspensión, no
es lógico ni jurídico ni justo que se reserve la convicción (provisional y anticipada pero al fin convicción) de que el acto reclamado
es ilegal y que los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que sufra el quejoso, si se le niega la suspensión, se
derivarán precisamente de la ejecución del acto administrativo ilegal.
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
Es cierto que la apreciación necesaria sobre el buen derecho del promovente (para que pueda decirse que se ve afectado por un
acto arbitrario), anticipa el fondo del juicio principal, pero no hay que olvidar que lo adelanta sólo provisionalmente, es decir, sin
prejuzgarlo, y además, no lo adelanta más que en la propia concesión de la suspensión, que siempre tendrá un carácter
temporal, sin más efecto que mantener las cosas en el estado en que se encuentran, retardando en el peor de los casos, la
ejecución del acto de autoridad, pero salvaguardando la materia del juicio constitucional que siempre de una forma u otra, versa
sobre el respeto de los derechos públicos subjetivos de los gobernados. Este criterio es apegado a las disposiciones legales que
rigen el incidente de suspensión en materia de amparo, en virtud de que si el juzgador se "convence provisionalmente" de que el
acto reclamado es ilegal, y se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, deberá otorgar la
suspensión del acto reclamado, fijando la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para
conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, en caso contrario, esto es, que no se cumplan dichos requisitos,
el juzgador negará la suspensión aunque estime que el acto es legalmente irregular. Es muy importante mencionar que no es
obstáculo para sostener el criterio antes expuesto, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, número mil novecientos, visible en la página tres mil sesenta y seis, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "SUSPENSION, MATERIA DE
LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO. Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo"; toda
vez que dicho criterio, según se aprecia de los precedentes, se basó en que el estudio de la suspensión del acto reclamado debe
realizarse a la luz de las disposiciones legales contenidas en el capítulo III, del título II, del libro primero, de la Ley de Amparo, y el
criterio sostenido por los suscritos en el presente fallo se encuentra apegado a dichas disposiciones, puesto que la ilegalidad, en
su caso, del acto reclamado, el juez de amparo la advertirá de la demanda de garantías, los informes previos y las pruebas
aportadas por las partes en el incidente de suspensión, sujetándose en todo momento para conceder la medida cautelar a los
requisitos y demás disposiciones legales que rigen dicho incidente de suspensión. (Énfasis añadido)
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente en revisión 2233/93. Juan Manuel Iñiguez Rueda. 21 de octubre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
RECEPCIÓN JURISPRUDENCIAL
ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional
deberá realizar un análisis ponderado de LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO y la
no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los
requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable
podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá
efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación
correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime
pertinentes.
SIMULACIÓN
SIMULACIÓN
ARTÍCULO 177 PÁRRAFOS DÉCIMO NOVENO Y SIGUIENTES DE LA LISR
Para los efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades
fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes,
determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar
debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio
acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre
que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley.
En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las
partes.
La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:
a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.
b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la
intención de las partes de simular el acto.
Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.
En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará
obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.
ARM´S LENGH
(PRECIOS DE
TRANSFERENCIA)
RESPETO A ARM´S LENGH
(PRECIOS DE TRANSFERENCIA)
ARTÍCULO 179, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 179. Los contribuyentes del Título II de esta Ley,
que celebren operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero están obligados, para efectos
de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y
deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
CAPITALIZACIÓN
DELGADA
Capitalización Delgada
Artículo 28, fracción XXVII de la LISR
“Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán
deducibles:
(…)
XXVII. Los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su
capital contable que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en
los términos del artículo 179 de esta Ley.” (énfasis
añadido)
12.2. CAUSAHABIENCIA
FISCAL
FUSIÓN
FUSIÓN
Art. 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses
después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo
anterior.
Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se
fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión,
la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que
declare que la oposición es infundada.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición,
podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que
resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las
obligaciones de las sociedades extinguidas.
ESCISIÓN
ESCISIÓN
Art. 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
“Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad
denominada escindente decide extinguirse y divide la
totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en
dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras
sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o
cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque
parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras
sociedades de nueva creación.
(…)”
CESIÓN
DE DERECHOS
CESIÓN DE DERECHOS
ES UN ACTO JURÍDICO DEL TIPO CONTRATO,
EN VIRTUD DEL CUAL UN ACREEDOR, QUE SE
DENOMINA CEDENTE, TRANSMITE EL
DERECHO QUE TIENE RESPECTO DE SU
DEUDOR, A UN TERCERO, QUE SE DENOMINA
CESIONARIO.
Ernesto Gutiérrez y Gonzalez
CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 2029 del Código Civil Federal.
Artículo 2029.- Habrá cesión de derechos
cuando el acreedor transfiere a otro los que
tenga contra su deudor.
CASO
¿SUBE Y BAJA?
Caso ¿Sube y Baja?
• 1. EN UNA SOCIEDAD ANONIMA SE REALIZA
UN
AUMENTO
DE
CAPITAL,
CON
INCORPORACION DE UN SOCIO Y PAGO DE
APORTACIÓN MAS PRIMA EN COLOCACIÓN DE
ACCIONES
Caso ¿Sube y Baja?
• 2. POSTERIORMENTE SE DECRETA EN LA
ASAMBLEA RESPECTIVA DE LA PROPIA SOCIEDAD,
UNA
DISMINUCIÓN
DE
CAPITAL,
RECONOCIENDOSE, EN CONSECUENCIA EL
DERECHO DE CREDITO CORRESPONDIENTE AL
REEMBOLSO DEL SOCIO (OTRA S.A.) CON CARGO
A CUYAS ACCIONES SE APLICO Y QUE SE RETIRA
DE LA SOCIEDAD SIN QUE EN ESE MOMENTO SE
LE HUBIERE PAGADO EL REEMBOLSO.
Caso ¿Sube y Baja?
• 3. LA SOCIEDAD QUE ES EL SOCIO QUE SE RETIRA,
CEDE EL DERECHO DE COBRO A OTRA SOCIEDAD
QUE YA ERA
ACCIONISTA (EN VÍA DE
LIQUIDACIÓN POR SU PARTICIPACIÓN EN UN
JOINT VENTURE) Y ESTA CONVIENE EN QUE EN
LUGAR DE EFECTUAR EL COBRO, SE CAPITALICE
DICHA CUENTA POR COBRAR, DE TAL SUERTE
QUE EL REEMBOLSO NO MATERIALIZA
Caso ¿Sube y Baja?
• A. 78, Párrafo antepenúltimo, LISR
• Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de
un periodo de dos años anterior a la fecha en que se efectué la
reducción del mismo y esta de origen a la cancelación de acciones o
a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral
calculara la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de
las mismas de haberlas enajenado, conforme al articulo 22 de esta
Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por
acción EL REEMBOLSO POR ACCIÓN … En el caso de que esta
ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada
conforme a las fracciones I y II de este articulo, dicha ganancia se
considerara como utilidad distribuida para los efectos de este
precepto.
Caso ¿Sube y Baja?
• A. 10, Párrafo cuarto LISR
• El impuesto a que se refiere este artículo, se
pagará además del impuesto del ejercicio a
que se refiere el articulo 9 de esta Ley, tendrá
el carácter de pago definitivo y se enterará
ante las oficinas autorizadas, a mas tardar el
día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en
el que se pagaron los dividendos o utilidades.
CESIÓN O ASUNCIÓN
DE DEUDA
CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDA
Es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del
cual UNA PERSONA A LA QUE SE LE LLAMA
“CEDENTE” Y QUE ES DEUDORA EN OTRO ACTO
JURÍDICO DIVERSO, TRANSMITE LA DEUDA QUE
TIENE FRENTE A SU ACREEDOR EN EL OTRO ACTO,
Y CON LA AUTORIZACIÓN DE ESTE, A OTRA
PERSONA A LA CUAL SE DESIGNA COMO
“TRANSMISIONARIO”.
Ernesto Gutiérrez y Gonzalez
CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDA
Artículos 2052 y 2053 del Código Civil Federal.
Artículo 2052.- Se presume que el acreedor consiente en la
sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto
ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de
réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga
en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor,
aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.
SUBROGACIÓN
SUBROGACIÓN
ACTO JURÍDICO EN VIRTUD DEL CUAL HAY UNA
SUBSTITUCIÓN ADMITIDA O ESTABLECIDA IPSO
IURE, DE PLENO DERECHO, POR LA LEY, EN EL
DERECHO DE UN ACREEDOR, POR UN TERCERO
QUE PAGA LA DEUDA, O BIEN PRESTA AL DEUDOR
FONDOS PAR PAGARLA, PERMANECIENDO
IDÉNTICA
E
INVARIABLE
LA
RELACIÓN
OBLIGATORIA.
Ernesto Gutiérrez y Gonzalez
SUBROGACIÓN
Artículo 2058 del Código Civil Federal.
Artículo 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin
necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene
sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
ASUNCIÓN ACUMULATIVA
O DE REFUERZO
ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO
LA ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO ES
UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL DEUDOR Y
EL ACREEDOR EN UN CONTRATO, POR MEDIO DEL
CUAL UN TERCERO ENTRA A FORMAR PARTE EN
LA RELACIÓN JURÍDICA, Y ASUME EL PAPEL DE
DEUDOR SOLIDARIO O MANCOMUNADO, SEGÚN
SE CONVENGA, AL LADO DEL DEUDOR
ORIGINARIO.
Ernesto Gutiérrez y Gonzalez
ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO
Artículo 2055 del Código Civil Federal.
Artículo 2055.- El deudor sustituto queda
obligado en los términos en que lo estaba el
deudor primitivo; pero cuando un tercero ha
constituido fianza, prenda o hipoteca para
garantizar la deuda, estas garantías cesan con
la substitución del deudor, a menos que el
tercero consienta en que continúen.
DONACIÓN
DONACIÓN
Artículos 2332, 2353, 2354 y 2355 del Código Civil Federal:
Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al
tiempo de la donación.
Artículo 2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados
estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio
de los acreedores.
Artículo 2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.
SUCESIÓN
SUCESIÓN
Artículos 1281, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil Federal:
Artículo 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las
cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que
hereda.
Artículo 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más
cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su
responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos.
FIDEICOMISO
FIDEICOMISO
Artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente
transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la
titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el
caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados,
encomendando la realización de dichos fines a la propia
institución fiduciaria.
ASOCIACIÓN
EN PARTICIPACIÓN
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
Artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato
por el cual una persona concede a otras que le aportan
bienes o servicios, una participación en las utilidades y en
las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias
operaciones de comercio.
ACTIVIDAD EMPRESARIAL
DE PERSONA FÍSICA
ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE PERSONA FÍSICA
Artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que
perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes
en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles
a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio
personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad
empresarial o presten el servicio profesional.
TRASPASO DE
NEGOCIACIÓN
TRASPASO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 26, fracción IV del Código Fiscal de la Federación
Artículo 26.- Son
contribuyentes:
responsables
solidarios
con
los
(…)
IV.
Los adquirentes de negociaciones, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a
otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
SUBSTITUCIÓN
PATRONAL IMSS
SUBSTITUCIÓN PATRONAL IMSS
Artículo 15-A, párrafo primero de la Ley del Seguro Social
Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores
para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten
servicios para él, participe un intermediario laboral,
cualquiera que sea la denominación que patrón e
intermediarios asuman, ambos serán responsables
solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto
del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta
Ley.
(…)”
Por su Atención
Gracias
www.amezcuaalvarez.com

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