el estatuto del personal del cni: breve estudio en

Transcripción

el estatuto del personal del cni: breve estudio en
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN
TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS
ARTÍCULOS
POR: INÉS MULA GARRIDO
Página 1
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Introducción
A través del presente escrito, pretendo abordar el análisis de una norma, el Real Decreto
1324/1995, de 28 de julio, (modificado aunque mínimamente por el RD 327/2004 de 27 de febrero) por
el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, (en la
actualidad Centro Nacional de Inteligencia, CNI), que poco ha llamado la atención en el ámbito de la
doctrina, y que sin embargo, merece unas breves reflexiones las cuales serán abordadas en las
páginas que siguen.
El trabajo que presentamos se erige en dos apartados que trataremos conjuntamente:
•
El primero se centra en el estudio del Estatuto desde un punto de vista puramente
formal: En este punto daremos cuenta que el uso de un Real Decreto1 en aras a
regular el Estatuto del personal del CNI, infringe el principio de reserva de ley ex art.
103.3 de la Constitución Española2 (SSTC 83/1984, 99/1987) y en ciertos casos (para
las materias comprendidas en el seno de la Constitución) el principio de reserva de
Ley Orgánica ex art. 81 CE.
• El segundo realiza un análisis del contenido de la norma que nos ocupa, en aras a
determinar si el R.D. citado se acomoda sustantivamente a la Constitución española,
norma suprema de nuestro Ordenamiento, y a cuyos mandatos han de atemperarse el
resto de las normas del Derecho español.
Pues bien, lo primero que nos debe llamar la atención, al leer el Estatuto del Personal del CNI,
es que su regulación se articula a través de la forma de Real Decreto. Nos hallamos ante una norma
de carácter reglamentario que emana de Gobierno (art. 97 CE). Esta circunstancia sería del todo
irrelevante, si no fuera por el hecho de que parte de sus preceptos afectan y limitan los derechos
fundamentales que proclama la Constitución de 1978 en sus artículos 15 y ss.
En toda la articulación jerárquica en el seno del sistema jurídico español, las normas de
desarrollo van por detrás de las normas con rango de Ley pues lex superior derogat lex inferior. Y las
normas Constitucionales son normas supremas.
A modo de esquema, presentamos un esquema que plasma la articulación jerárquica de las
fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico:
1
2
En adelante R.D.
En adelante CE.
Página 2
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
´```````````````````````
Es por ello, que a luz de este Real Decreto, nos debemos plantear los siguientes interrogantes:
cómo es posible que se haya elegido este mecanismo de desarrollo normativo, cuando el Estatuto en
ciertos de sus preceptos, tal como veremos posteriormente, es un norma que impone restricciones a
los Derechos Fundamentales del Personal del Centro de Inteligencia. Siendo de esta guisa hubiera
sido menester utilizar una norma orgánica, que emanase del Congreso de los Diputados y no un
precepto Reglamentario, para de este modo garantizar los derechos de los funcionarios del Personal
del Servicio de Inteligencia pues a través de la mayoría cualificada que se exige para aprobar,
modificar o derogar una ley orgánica, se evita una injerencia estatal no autorizada por sus
representantes, y se garantiza en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertados públicas el
principio de seguridad jurídica.
Debemos traer a colación, el precepto que consolida el principio de reserva de Ley orgánica,
que viene a decir de cuando de la aprobación, modificación o derogación de las materias sujetas al
principio de reserva de ley orgánica se trate, se hace menester utilizar este mecanismo que postula un
especial quórum (mayoría absoluta del Congreso, bastando la simple en el Senado).
Articulo 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en
una votación final sobre el conjunto del Proyecto.
Debemos recordar que toda norma que infrinja el principio de reserva de Ley Orgánica es
inconstitucional (art. 28.2 LTC).
En el caso del Estatuto del Personal del CNI, vernos que no solo se ha vulnerado el principio
de reserva de ley, con carácter genérico, sino que además se ha infringido el principio de reserva de
ley orgánica.
A lo largo de este trabajo llamaremos la atención sobre el hecho de que ciertos preceptos de
este R.D. propician un abuso de poder3, pues suponen una desmesurada entrega de atribuciones al
Secretario de Estado y al Secretario General (v. gratia art. 4.3, 20.3 o 39 del Estatuto de Centro).
3
Así, en el Derecho Administrativo, el abuso de autoridad o sus equivalentes abuso de
poder o abuso de las funciones públicas, es el exceso indebido en el ejercicio de la función
pública.
Página 3
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
A través del organigrama del C.N.I. vemos cómo todo lo referente al personal, recursos
administrativos y económicos dependen de la Secretaría General4:
Además debemos denunciar el hecho de que este abuso puede ser ejercido sobre los
miembros del Centro, sin que éstos dispongan ni de medios de denuncia ni de medios de negociación
adecuados, salvo que naturalmente renuncien a su pertenencia al Centro y emprendan por su cuenta
demandas por la vía judicial.
La segunda parte de nuestro desarrollo se centrará, pues en cómo precisar los límites que
determinan la existencia de abuso de Derecho. Con ello queremos traer a colación el Art. 9 CE, que en
su tenor literal señala: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
Siendo el propósito de este estudio lanzar una crítica hacia la defectuosa regulación que se
infiere de este R.D., mi análisis se centrará en los siguientes preceptos, los cuales considero
claramente inconstitucionales y necesitados pues de una revisión por parte de las Cortes:
Art. 4.3. Sobre el libre cese del personal del Centro.
En el ámbito del Derecho Penal, en sentido lato, se perfila como la figura delictiva que
comete quien investido de poderes públicos realice en su gestión actos contrarios a los
deberes que le impone la ley, por lo que aflige la libertad de las personas, las intimida o de
cualquier manera les causa vejámenes, agravios morales o materiales. Mientras que en
sentido estricto, se entiende como el delito doloso que comete el que actuando en calidad
de funcionario público dictare resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o
no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
4
En https://www.cni.es/.
Página 4
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Art. 20.3 sobre la pérdida de las condiciones de idoneidad.
Art. 23.2 sobre reincorporación al servicio activo.
Art. 37 sobre los deberes generales del personal de inteligencia.
Art. 38 sobre el deber de reserva.
Art. 39 sobre las incompatibilidades y
Art. 41 sobre los bienes y derechos patrimoniales del personal del Centro.
Página 5
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Análisis
Pasamos con ello al análisis de aquellos artículos, según los criterios expresados a través de
esta breve introducción:
Art. 4.3. Libre cese del personal del Centro
Art. 4. 3. El personal designado para ocupar un puesto del Centro podrá ser cesado
libremente en el desempeño del mismo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la
competencia para adoptarla.
Dice RUIZ MIGUEL5, que "La nueva legislación del CNI establece que el personal que preste
servicios en el Centro <<estará sometido a un mismo y único estatuto de personal que será aprobado
por el Gobierno>>...Sin embargo, la remisión a la norma reglamentaria para regular esta cuestión es
algo que plantea graves problemas (como también los suscitó respecto al CESID)".
Comenzamos pues el análisis de este precepto, sentando la base de que el régimen
estatutario del personal al servicio de cualquier administración pública, no puede quedar definido por
una norma reglamentaria dado que y recordemos de este modo las palabras del Tribunal
Constitucional6 “en el primer inciso de su art. 103.3, la Constitución ha reservado a la Ley la regulación
de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o 'régimen
estatutario'. Es éste, desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a
priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normativa relativa a la
adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera
administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y
responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración,
en su caso, de Cuerpos y Escalas Funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al
servicio de las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen
estatutario, con carácter general, para los servidores públicos ( arts. 103.3 y 149.1.18), habrá de ser
también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras
posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública. Las normas que disciplinen
estos ámbitos serán, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos”. Es por ello que
entendemos que a través de este artículo se ha conculcado de forma manifiesta el principio de
5 RUIZ MIGUEL, Carlos. Los Servicios de Inteligencia en un Estado autonómico parlamentario :
España. Madrid: Tecnos, 2002, p. 203.
6
En adelante T.C.
Página 6
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
reserva de ley, pues solo la ley puede regular las condiciones que motivan la pérdida de la condición
de funcionario público7.
Pasando al fondo de este precepto, recordemos que el libre cese es una libre facultad que,
en el plano de la constitucionalidad, queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales
(SSTC 17/1996, de 7 de febrero, y 202/1997, de 25 de noviembre).
Pues bien, a los efectos del análisis subsiguiente podemos agrupar las quejas en que se
sustentan nuestros alegatos respecto de la incorporación del sistema de libre cese de la manera
siguiente:
a) la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica;
b) la consiguiente ilegitimidad constitucional del sistema de libre cese
d) el quebrantamiento por el referido sistema de los principios de objetividad de la
Administración y de imparcialidad en el ejercicio de aquellas funciones; y
e) la existencia de un trato discriminatorio contrario al art. 14 CE.
Es doctrina constitucional (SSTC 207/1988, FJ 3, 10/1989, FJ 4, en línea con lo sustentado en
las 18/1987, FFJJ 4 y siguientes, 192/1991, FJ 4, 200/1991, FJ 2) que no hay inconveniente a la hora
de aceptar la libre designación como modo de provisión de los puestos de trabajo, en la medida en
que a dicho sistema no le son ajenos los principios de mérito y capacidad, presentes en la fijación de
los concretos requisitos para su desempeño y que, sobre suponer un límite a la discrecionalidad
administrativa, hacen posible el posterior control jurisdiccional.
Es también doctrina constitucional, que el sistema de libre designación (y, por ende, de libre
cese) conlleva determinados riesgos que no pueden ser obviados:
1.
2.
los de politización en el ejercicio de las funciones referidas;
elusión de los controles de legalidad y económico-financiero, ante la eventualidad del cese
en cualquier momento;
3.
transformación de unos funcionarios profesionales en funcionarios de confianza;
4.
quiebra de la debida objetividad en el desempeño de estos cometidos por la proximidad a
los intereses que se gestionan;
5.
desaparición de las necesarias garantías en su ejercicio por el temor al cese en el puesto de
trabajo;
7 PAREJO ALFONSO, Luciano. JIMÉNEZ-BLANCO Antonio; ORTEGA ÁLVAREZ, Luis. Manual de
Derecho Administrativo. Barcelona: Ariel, 1996, p. 146. “La indicada posición de la Ley en el
sistema de fuentes se encuentra particularmente reforzada mediante el instituto
constitucional de la reserva de Ley. En su formulación original –que es la que ha imprimido
carácter a la institución- significaba, como ya nos consta, la exigencia de una norma de tal
rango para cualquier incidencia pública en la esfera de los individuos, concretada en el
típico binomio burgués de libertad y propiedad”.
Página 7
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
6.
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
y, en fin, la paradoja derivada de que por una decisión del titular del órgano para el que se
desarrollan las funciones de control de legalidad y fiscalización del gasto se produzca la
destitución o cese del funcionario encargado de desarrollar aquellas funciones.
Riesgos que, inherentes a todo sistema de libre designación y cese, pueden traducirse en
una quiebra de los principios intrínsecos al Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como, en cuanto
especificación de aquéllos, de los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), objetividad en el servicio de los
intereses generales (art. 103.1 CE) e imparcialidad en el desempeño de las funciones públicas (art.
103.3 CE).8
Sin embargo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que en el ámbito que estamos
estudiando no se da un sistema de libre designación, pero sí de libre cese, lo cual a mi juicio es
contrario al art. 103.3 de la CE, por conculcar de este modo la garantía de imparcialidad. Quiebra
asimismo con la garantía de un tratamiento común a los administrados consagrado en el art. 149.1.18
CE. Conculca la reserva de ley ex art. 103 CE, en su faceta de ordenación de la realidad considerada,
y, finalmente, el principio de igualdad ex art. 14 CE.
La doctrina constitucional entiende que el libre cese o remoción del funcionario no es
atentatorio a la exigencia de garantizar la imparcialidad de estos funcionarios, si al cese se le
incorpora una «garantía suplementaria» como por ejemplo asegurarle al funcionario destituido un
puesto de trabajo de su subescala y categoría.
Tratándose del personal del Centro Nacional de Inteligencia, tal apéndice no se incorpora,
pues si nos remitimos al tenor del mismo (Art. 4. 3. El personal designado para ocupar un puesto
del Centro podrá ser cesado libremente en el desempeño del mismo. La motivación de la
resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.) falta por así decirlo la “garantía
suplementaria” de que habla el Tribunal Constitucional”.
Y más concretamente, en el ámbito de relaciones de los empleados públicos y la
Administración, hemos afirmado también que, igualmente procede el examen de si el cese se
ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos fundamentales. Para lo cual y
por razón de la naturaleza de dicha relación de sujeción especial debe partirse de la presunción de
legitimidad del ejercicio de la referida facultad en el plano de la legalidad ordinaria, con la correlativa
exigencia de que el recurrente que alegue la vulneración de derechos fundamentales acredite el ya
referido fondo o panorama del que surja la sospecha de lesión constitucional.
A modo de síntesis, entendemos que este precepto conculca el principio de reserva de ley ex
art. 103 CE, el principio de legalidad y seguridad jurídica ex art. 9.3. CE, y el principio de igualdad ex
art. 14 CE.
Los funcionarios del CNI se ven expuestos a la arbitrariedad del cese o remoción que en su
caso imponga tanto el Secretario General como el Secretario de Estado Director, claramente contrario
8
STC 235/2000, de 5 de octubre [«BOE» núm. 267].
Página 8
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
al principio de arbitrariedad, sin que pueda pedir explicación sobre tal media o indagar sobre sus
causas, lo cual supone una notable desviación de la doctrina constitucional.
Art. 20.3 Pérdidas de las condiciones de idoneidad para el ejercicio de las funciones.
Articulo 20.3 Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas que
determinarán la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores y adoptar la correspondiente
resolución. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.
Conviene recordar los dos primeros párrafos de este precepto, para así concretar las causas
de aplicación del art. 20:
“El personal estatutario permanente que pierda las condiciones de idoneidad que determinaron
su integración con tal carácter en el Centro Nacional de Inteligencia mantendrá su condición de
personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia y se le asignará un puesto en la Administración
General del Estado o sus organismos públicos dependientes, correspondiente a su grupo de
clasificación, no inferior en más de dos niveles al grado personal consolidado, y en la misma localidad,
salvo que voluntariamente se acepte otra, aplicándole los procedimientos previstos en la
Administración General del Estado para la asignación de puestos.
En todo caso se continuarán percibiendo y devengando trienios y se realizarán las cotizaciones
sociales y de derechos pasivos que correspondan con arreglo a este estatuto.”
La Administración, como proclama el art. 103.1 de la Constitución, ha de servir, con
objetividad, los intereses generales y ha de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho;
por ello, un reglamento organizativo de servicios (y en este caso organizativo de los servicios de
Inteligencia), en la medida en que ampara un actuar eficaz y coordinado, debe redundar positivamente
en favor de los intereses generales y, en definitiva, de los ciudadanos9. En este caso, entendemos que
este artículo no redunda en este favorecimiento. Veamos por qué.
Como referencia vamos a usar la doctrina constitucional y de Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, para afirmar que este precepto atenta contra el principio de seguridad jurídica y de
proporcionalidad.
9 CAMACHO, Diego; MUNIESA, Fernando J. La España otorgada: Servicios de Inteligencia y
Estado de Derecho". 1ª ed. Anroart Ediciones SL: Las Palmas, 2005, p. 200.
"En el contexto perverso del régimen estatutario que comentamos, al funcionario implicado
en la seguridad nacional le resulta desde luego muy difícil y arriesgado velar por el interés
del Estado así como influir o corregir las derivas inconstitucionales en las que todo poder
absoluto tiene tendencia a caer. Este reglamento le impide la tutela constitucional y
consagra un poder arbitrario contra el que nada puede."
Página 9
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
La ley debe cumplir con las necesarias garantías de certeza para cumplir con su objetivo. De
este modo “en relación con la insuficiencia de la ley desde la perspectiva de la seguridad jurídica,
señalamos que constituye una vulneración autónoma e independiente de cualquier otra del derecho
fundamental, que sólo el legislador puede remediar, y que la insuficiente adecuación del ordenamiento
a los requerimientos de certeza crea para los hipotéticos destinatarios de las medidas «un peligro en el
que reside dicha vulneración» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5).
¿Por qué entendemos que las causas de cese, y así las condiciones de pérdida de idoneidad
para el servicio deben estar predeterminadas por ley? A estos efectos podemos usar la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos10 que al efecto señala que las características exigidas por la
seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias es un derecho
reconocido en el Convenio (SSTEDH, 26 de abril de 1979, caso Sunday Times, º 49; 25 de marzo de
1983, caso Silver, º 85 y siguientes; 2 de agosto de 1984, caso Malone, º 66 y siguientes; de 24 de
abril de 1990, caso Kruslin y Huvig, º 27 y siguientes; de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela, º 46 y
siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny, º 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman
y Harrup, º 31; de 16 de febrero de 2000, caso Amann, ºº 50, 55 y siguientes; de 4 de mayo de 2000,
caso Rotaru, º 52 y siguientes), una norma es previsible cuando está redactada con la suficiente
precisión que permite al individuo regular su conducta conforme a ella y predecir las consecuencias de
la misma; de modo que la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder
otorgado con la claridad suficiente para aportar al individuo una protección adecuada contra la
arbitrariedad.
Entendemos que la falta de acomodación de este precepto al principio de reserva de ley ex art.
103 CE se produce en un doble sentido, pues:
1. Este artículo se halla en el seno de un RD, el cual carece de la categoría de ley.
2. La injerencia de este RD en materias reguladas por leyes que determinan la correlativa
aplicación del brocardo lex superior derogat lex lex inferior.
Por todos es conocido el brocardo según el cual “lex superior derogat lex inferior” es decir que
toda norma de superior rango (v.g. una ley) prevalece sobre una norma de rango inferior (v.g. un
reglamento), como es el caso del RD 1324/1995, de 28 de julio11.
La Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. El
reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene
subordinación a la Ley, a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración,
debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales (reserva de ley) que
En adelante TEDH.
PAREJO ALFONSO, Luciano. JIMÉNEZ-BLANCO Antonio; ORTEGA ÁLVAREZ, Luis. Manual de
Derecho Administrativo. Barcelona: Ariel, 1996, p. 197 y ss. “El ejercicio de la potestad
reglamentaria (…) está directamente condicionado estrictamente al respeto de una doble
serie de límites materiales y formales, de cuya observancia depende la validez de los
Reglamentos”.
Los autores en la obra mencionada hablan de los límites que impone el respeto a los
principios generales del Derecho, la observancia de los límites propios de la potestad
reglamentaria y la actuación dentro de la materia reglamentaria como consecuencia del
principio de reserva de ley.
10
11
Página 10
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
siempre corresponde a la Ley, y aquellas normas secundarias pero necesarias para completar el
ordenamiento jurídico: reglamento ejecutivo, reglamento independiente y, en su caso, reglamento de
necesidad. La potestad reglamentaria es, pues, un poder jurídico que participa en la elaboración del
ordenamiento jurídico, de suerte que la norma reglamentaria queda integrado en el mismo. Pero la
norma reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes12, a
la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su
legalidad. Teniendo en cuenta que nuestro Derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho
a los reglamentos ilegales [art. 28 de la LTC, y que la sentencia que declare ilegal un reglamento
produce efecto entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos (art. 86.2 de la
LJCA), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos
contra los reglamentos.
El recurso directo contra disposiciones reglamentarias, es un medio enérgico de control
jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los
Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestiona en relación con la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos
particularmente con la ley que desarrollen); con los principios generales del Derecho, y con la doctrina
jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del CC), en
aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución.
El Decreto 1324/1995, a nuestro juicio, desarrolla materias reguladas entre otras, en las leyes
estatales siguientes, lo que motiva pues la infracción del principio de reserva de ley:
•
•
•
•
•
Ley 7/2007 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (que además reza
de forma expresa “Quedan derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta
las siguientes disposiciones: g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.DD única.). En este caso aplicamos pues no sólo
el principio de jerarquía sino también el criterio temporal en virtud del cual, lex posterior
deroga lex anterior (art. 2 Código Civil).
Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la función pública española de los
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Simplemente, y a modo de comparativo tomemos el artículo 63 de la Ley 7/2007 por el que se
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público el cual reza que “Son causas de pérdida de la
condición de funcionario de carrera:
a.
b.
c.
d.
La renuncia a la condición de funcionario.
La pérdida de la nacionalidad.
La jubilación total del funcionario.
La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
Art. 97 de la Constitución: por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad,
es controlable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 106.1 de la Constitución)
12
Página 11
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
e. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que
tuviere carácter firme.
Es a nuestro juicio claramente insuficiente, que un reglamento se limite a manifestar, sin delimitación de
causas, que Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas que determinarán
la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores y adoptar la correspondiente resolución. La
motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.
Dejar tan amplia libertad a un funcionario público, supone otorgar a dicho funcionario un poder que
le permite estar por encima de la Ley, y esto es inaceptable en un Estado de Derecho. Y es mas la
ausencia de motivación, conlleva un riesgo difícilmente asumible en un Estado democrático de
Derecho.
Ya hemos señalado el contenido del art. 9.3 de la Constitución Española Los ciudadanos y los
Poderes Públicos están sometidos a la Constitución y a la Ley. Sin duda a través del art. 20. 3 del RD
1324/1995 se conculca este dogma constitucional, pues le atribuye al Secretario de Estado Director la
potestad de estar por encima de la ley, lo cual erige este precepto en un escudo sobre el cual se apoya
una decisión contraria a Derecho. No sólo porque se manifiesta que la motivación queda únicamente
referida a “soy competente ergo no necesito justificar mi decisión”, sino porque se deja una amplia
libertad para determinar un cese en el ejercicio del cargo sobre la base de la pérdida de las
condiciones de idoneidad.
La pregunta es ¿cuáles son esas condiciones de pérdida de idoneidad? Si la causa real del
despido o cese es otra, puede muy bien el Secretario de Estado Director, alegar su competencia en
base a este artículo. ¿Sería causa suficiente por ejemplo que el funcionario sea homosexual, o haya
quedado ciego por un accidente extra laboral? Es decir, si la causa subyacente fuera otra, distinta a lo
que el CNI entiende como “pérdida de las condiciones de idoneidad”, el funcionario del CNI se vería
totalmente desprotegido jurídicamente. Y en este caso ¿cómo recurrir y ante qué instancia?
Sobre los principios constitucionales que entendemos vulnerados, merecen una especial
consideración los principios de tipicidad, de proporcionalidad, y de culpabilidad, que por ello pasamos
a analizar.
Es necesario recordar que el principio de tipicidad13 como garantía material del derecho
fundamental del principio de legalidad en el ámbito sancionador administrativo- e incorporado en el
artículo 25.1 CE- refleja la trascendencia fundamental del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3
CE-, y exige para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración:
a) En un primer plano normativo, la Ley ha de describir con anterioridad, "el supuesto de hecho al
que anuda la sanción, definiendo con la mayor precisión la acción prohibida" -STC 196/1991, de 17 de
octubre-.
b) En un segundo plano, de aplicación de la norma, el hecho concreto, imputado a su autor, ha de
corresponderse exactamente, con el descrito previamente en la norma, por cuanto si tal
correspondencia -que ha de ser apreciada, en primera instancia, por el operador jurídico instructor del
Artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC).
13
Página 12
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
expediente- no existe, naturalmente nos encontraríamos con la imposibilidad de imponer sanción
alguna por falta de tipificación de los hechos.
Por ello resulta siempre imprescindible analizar el contenido de cualquier tipo, debiendo recordarse
que es posible, en su descripción -efectuada por la Ley-, utilizar conceptos jurídicos indeterminados -o
términos no suficientemente precisados- (como en nuestro caso la expresión jurídica “condiciones de
idoneidad”), sin que por ello se vulnere el principio de tipicidad "siempre que su concreción sea
razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan prever
con suficiente seguridad, la conducta regulada"-SSTC 122/1987, 133/1987, 69/1989 y 219/1989, entre
otras muchas-“.
¿Se respeta en el precepto objeto de nuestro estudio el citado principio de tipicidad? Obviamente
no, pues no solo no se define con exactitud el supuesto que justifica la sanción del Secretario de
Estado, sino que ante la falta de definición de tal supuesto de hecho, no podemos aplicar el segundo
principio de subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, lo que conlleva una doble laguna,
que nos aleja con mucho del principio de tipicidad.
¿Qué es el principio de proporcionalidad? «En el Derecho Penal propio de un Estado social y
democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1.1 de nuestra Constitución, la pena no
responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus
derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la
medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la
dignidad de la persona, reconocida en el art. 10.1 de la Constitución como fundamento del orden
político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
garantizada en el art. 9.3 y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores
superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1.1 del Texto Fundamental». Este precepto, en
cuanto atribuye al Secretario funciones que no necesitan de motivación, le atribuye esa arbitrariedad,
que expresamente prohíbe nuestra norma magna. Sin necesaria motivación, ningún Tribunal podría
venir a valorar la adecuación de la actuación del Secretario a la Ley, pues no hay Ley que determine
las limitaciones de los poderes de este funcionario público14.
A través del principio de culpabilidad ¿qué es lo que el legislador quiere expresar? El art. 1.1 de la
Constitución define el Estado español como un Estado de Derecho, y esta proclamación
constitucional, junto con el reconocimiento del principio de legalidad (arts. 9.3 y 25.1 C.E.) y la
contemplación de la dignidad del hombre y el derecho de éste al libre desarrollo de su personalidad
como fundamento del orden político (art. 10.1 C.E.), suponen el reconocimiento constitucional del
14
CAMACHO, Diego; MUNIESA, Fernando J. La España otorgada: Servicios de Inteligencia y
Estado de Derecho". 1ª ed. Anroart Ediciones SL: Las Palmas, 2005, p. 200.
" El amplio margen de discrecionalidad que el Real Decreto 1324/1995 concede a la
Dirección del Centro, podría hacernos pensar en la resurrección del Estatuto de Bravo
Murillo de 1852, que negaba a sus funcionarios el acceso a los documentos que motivaran
su traslado, suspensión o separación de la Administración. También les negaba la
personación en los expedientes sancionadores, aunque esta arbitrariedad manifiesta fuera
corregida parcialmente por el Estatuto de Leopoldo O'Donnell de 1866..."
Página 13
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
principio de culpabilidad penal y, más concretamente, de la doctrina de la culpabilidad como
normalidad de la motivación, según la cual no puede el Estado imponer a sus ciudadanos penas en
virtud de normas que aquéllos no pueden aprehender motivando su conducta con arreglo a las
mismas. De esta forma el funcionario del CNI en servicio activo no tiene cumplido conocimiento del
significado del término “perdida de las condiciones de idoneidad” que determinaron su integración con
tal carácter en el CNI, ni está en condiciones de saber si ha incurrido en presupuesto citado. No está
en condiciones, en definitiva, de conocer las consecuencias de sus actos por causa directamente
imputable al legislador, que de esta forma se aparta del principio de seguridad jurídica
constitucionalmente proclamado y por ende del principio de culpabilidad15.
En definitiva todos estos principios están íntimamente imbricados entre si y nos llevan al
convencimiento lógico de que todas las condiciones que garantizan el acatamiento de esos principios
se han vulnerado, sin una justificación precisa y sin seguir el procedimiento legal conforme al cual
cualquier limitación de los derechos fundamentales debe articularse a través de una ley orgánica, lo
cual garantiza que dicha norma ha sido aprobada con las mayorías que al efecto se requieren
Art. 23.2 Reincorporación al servicio activo.
Art. 23.2 En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones, ni será
computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos o reserva de vacante.
La reincorporación se producirá con ocasión de vacante y si se cumplen condiciones para
obtener la habilitación de seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a
cinco años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta
transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso
tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.
La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la permanencia en la
situación de excedencia voluntaria hasta que se cumplan las condiciones que determinen su
concesión.
Brevemente, en este apartado se regula la situación de excedencia y la futura reincorporación
al servicio activo.
La pregunta que debemos formular es la siguiente ¿cuáles son las condiciones que hay que
cumplir para regresar al servicio activo? Además y a mayor abundamiento, preguntando por escrito
cuáles son esas condiciones, la respuesta por parte del CNI, en un caso concreto del cual ha tenido
15
STC 150/1991, de 4 de julio 7/1991[«BOE» núm. 180]
.
Página 14
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
conocimiento la autora, se traduce en el siguiente enunciado: son secretas. Esto a mi juicio es
claramente contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE
No quiero repetir nuevamente los razonamientos expuestos en el apartado anterior, los cuales
claramente se pueden extrapolar a este apartado. De este modo los principios constitucionales más
afectados por este apartado vienen a ser, además del ya mencionado principio de interdicción de la
arbitrariedad, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Tanto la pérdida de la condición de funcionario, como las situaciones administrativas que
puedan acontecer a lo largo de la carrera funcionarial, son dos aspectos que claramente forman parte
del concepto constitucional de «estatuto de los funcionarios públicos» (SSTC 99/1987, 37/2002) [FJ
3], que por ello también quedan sujetos al principio de reserva de ley, el cual queda nuevamente
vulnerado a través del Reglamento 1324/95.
Art. 37. Deberes generales del personal del CNI
Artículo 37. Deberes generales.
1. El personal del Centro deberá guardar la más estricta neutralidad política y sindical,
acomodando sus actuaciones y su conducta, en lo referente a la prestación del servicio, al
superior interés nacional, obrando por encima de criterios e intereses propugnados por grupos
sociales, políticos, económicos o religiosos.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 70 de la Constitución y el Título V de
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en relación con lo dispuesto en la disposición
final octava de la Ley 17/1989, al personal del Centro le será de aplicación la prohibición que las
normas reguladoras del régimen del personal militar establecen con respecto a la sindicación,
ejercicio del derecho de huelga y asociación con finalidad reivindicativa o política.
2. Igualmente, el personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a:
a. Guardar acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b. Cumplir estricta, leal, imparcial y diligentemente las obligaciones propias del servicio,
acatando fielmente las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos.
c. Tratar con la consideración debida a sus superiores, compañeros y subordinados.
d . Responsabilizarse del cumplimiento de las funciones que se le asignen y de las
operaciones cuya ejecución le corresponda.
e. Cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro.
f. Evitar que su vida privada y pública ocasionen vulnerabilidades para las funciones
encomendadas al Centro.
g. Pasar un reconocimiento médico anual.
h. Estar en plena disponibilidad para prestar servicios por el tiempo que sea preciso, en
cualquier lugar, tanto en territorio nacional como extranjero, cuando lo exijan las
funciones y cometidos del Centro, quedando subordinado a esta obligación el ejercicio
de cualquier derecho en relación con horario, vacaciones, permisos o licencias.
Página 15
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
i.
j.
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Cumplir escrupulosamente las normas de seguridad establecidas en el Centro.
Aportar a requerimiento del Centro la documentación a que se hace referencia en el
artículo 41.
Aparte de extrapolar los criterios interpretativos señalados anteriormente, es de suma importancia
poner de manifiesto, que pese a la justicia de este precepto, se conocen casos de funcionarios con
puestos de relevancia en el CNI, cuyos cónyuges o familiares directos se mueven en altas esferas de
partidos políticos. ¿No supone esto “un posible riesgo para la más estricta neutralidad política y
sindical” como dice el artículo? Obviamente constituye un riesgo, y sin embargo es asumido con
naturalidad por entenderse que la lealtad del miembro del CNI es inquebrantable, intentando evitarse a
toda costa que su vida privada y pública ocasione vulnerabilidades para las funciones encomendadas
al Centro.
Pero, además, ¿a quién corresponde en el CNI “juzgar” si la vida privada de algún miembro
constituye un riesgo para las funciones encomendadas al Centro”? a este respecto, en enero de 2007
se publico en prensa que una funcionaria del CNI había sido cesada en su puesto en Berlín habiéndole
sido dada la explicación verbal de que la “nacionalidad alemana de su marido ponía en riesgo su
lealtad a España”, ¿se puede aceptar ese comentario en un Estado de Derecho? A nuestro juicio,
obviamente no, máxime conociendo tantos ejemplos de altos cargos de la vida pública española de
personas casadas con extranjeros. ¿Porque no se asume también en este tipo de casos que el riesgo
es neutralizado por la propia lealtad del funcionario en cuestión como en el apartado anterior? A mayor
abundamiento, es más, en el seno de la Unión Europea y entre ciudadanos de la Unión Europea
esgrimir una excusa como esa no tiene cabida porque va contra los principios fundamentales de la
Unión.
Entendemos que se produce una vulneración del principio de objetividad (art. 103.1 CE), el cual es
aplicable a todas las Administraciones públicas (STC 85/1983), y que tiene por destinatarias a éstas,
justamente, en cuanto sujetos de Derecho. Recordemos además que los principios de igualdad,
mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función
pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional
de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2),
En el art. 103.3 C.E. finalmente se establece una reserva para la regulación por Ley de diversos
ámbitos de la función pública, entre los que se cuenta el «Estatuto de los funcionarios públicos». Esta
materia queda, así, sustraída a la normación reglamentaria, mas no en el sentido de que las
disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para
complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación
legal de la materia reservada16.
Además de los deberes de estricta neutralidad política o sindical, este precepto motiva la
injerencia del CNI en la vida privada y pública del personal del Centro, lo cual está en clara
contradicción con los siguientes preceptos constitucionales: con el art. 14 por ser contrario al principio
16
STC 99/1987, DE 11 de junio 6/1987[«BOE» núm. 152].
Página 16
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
de igualdad de los españoles ante la ley; art. 16, para el caso de que las manifestaciones de carácter
religioso se consideren incluidas dentro de esta genérica referencia a la vida privada y pública,; arts.
19 y 21 en cuanto al derecho de asociación y fundación, por los mismos motivos antes expuestos; el
art. 20 sobre el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, dada la
necesidad de estricta neutralidad; el art. 21 donde se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas, que por supuesto no se aplica a estos funcionarios; el artículo 23 en torno al derecho a
participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, y a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes
(no así los reglamentos), derecho del que igualmente queda despojado el funcionario de inteligencia
por los motivos antes indicados (deber de neutralidad política); y el art. 28 sobre libre sindicación.
Este artículo merece un especial énfasis, pues se recuerda que “La Ley (y sólo una Ley
orgánica, lo que desacredita por completo el uso de un reglamento) podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. Recuérdese
además que este precepto reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses.
Es por ello que consideramos que este artículo incide directamente en una lesión del derecho
de la reserva de ley orgánica la cual tiene como función o, si se prefiere, responde a la finalidad de
encomendar a un procedimiento legislativo que exige el respaldo de una mayoría cualificada el
desarrollo normativo inmediato de la Constitución en aquellos aspectos básicos o fundamentales del
orden constitucional que por ser complemento indispensable o necesario de la obra del constituyente
se sustraen al sistema habitual de mayorías parlamentarias simples. El instrumento de la ley orgánica,
(dice la STC 6/1982, fundamento jurídico 6. º y reiteran las SSTC 160/1987 y 127/1994) «convierte a
las Cortes en "constituyente permanente"». Por ello este Tribunal ha calificado la ley orgánica como
legislación extraordinaria o «excepcional» ( SSTC 76/1983; 160/1987, fundamento jurídico 2.º, entre
otras), en la medida en que «tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su
aplicación a las normas que establecen restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollan
de modo directo, en cuanto regulan aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto
aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su
ámbito y límites» (STC 101/1991, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 7].
La reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación
de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble
función, a saber:
•
•
De una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los
ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por
sus representantes,
Y, de otra, en un Ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y
Magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la ley” y no existe, en
puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996)
constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de
seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades
públicas. Por eso, en lo que a nuestro Ordenamiento se refiere, hemos
Página 17
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del
Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10).
En síntesis, las disposiciones alegadas deben ser examinadas desde la triple condición que
exige nuestra Constitución sobre la previsión legal de las medidas limitadoras de derechos
fundamentales:
1. La existencia de una disposición jurídica que habilite a la autoridad judicial para la imposición
de la medida en el caso concreto,
2. El rango legal que ha de tener dicha disposición,
3. Y la calidad de Ley como garantía de seguridad jurídica.
La STC 49/1999 señala que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal
en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su
desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación
legal17. Por consiguiente, como afirmamos en la citada Sentencia, la legitimidad constitucional de
cualquier injerencia del poder público en los derechos fundamentales requiere que haya sido
autorizada o habilitada por una disposición con rango de Ley, y que la norma legal habilitadora de la
injerencia reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad
jurídica y certeza del derecho (FJ 4). Estos requisitos no se cumplen de modo alguno en el caso
del CNI, pues no existe norma que habilite al Gobierno a restringir los Derecho fundamentales del
personal del servicio de Inteligencia, y por ende el segundo presupuesto no puede cumplirse, dado que
al no haber norma habilitante ésta no puede fijar las condiciones de suficiencia que exige la seguridad
jurídica y certeza del Derecho.
Artículo 38. Deber de reserva del personal del centro de Inteligencia.
Artículo 38. Deber de reserva.
El personal del Centro Superior de Información de la Defensa estará obligado a guardar el
secreto profesional y estricta reserva sobre los asuntos que conozca sobre la organización,
fuentes, medios, instalaciones y actividades del Centro, así como sobre la existencia y el
contenido de documentos, identidades, objetos o elementos relacionados con los anteriores
17
CAMACHO, Diego; MUNIESA, Fernando J. La España otorgada: Servicios de Inteligencia y
Estado de Derecho". 1ª ed. Anroart Ediciones SL: Las Palmas, 2005, p. 200;
"Desde el momento en que los derechos fundamentales protegidos por la Constitución o
regulados por las leyes orgánicas correspondientes son delegados en un mero reglamento,
que a su vez es manejable de forma arbitraria por una persona cuyo control solo fiscaliza el
gobierno de turno, nos avocamos regresivamente a formulaciones políticas utilizadas en los
sistemas autoritarios o dictatoriales, llámense monarquías absolutas, ilustradas o de Carta
otorgada, repúblicas de partido único o de imposición militar...Lejos desde luego de los
países que reconocen la soberanía popular y el Estado de Derecho".
Página 18
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
aspectos, de los que tenga conocimiento. Tampoco podrá revelarlos ni comunicarlos a ninguna
persona, ni tenerlos en su poder sin la previa autorización expresa del Director. Esta obligación
tiene carácter permanente y por lo tanto será de aplicación con carácter indefinido incluso
cuando se haya cesado en el Centro.
A través de este precepto se pone de manifiesto la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra el personal de Inteligencia. Si algo le aconteciera en el curso de su carrera, no podría por
ejemplo, revelar datos a su abogado, que le puedan eximir de responsabilidad, si estos datos
pertenecen al ámbito de su secreto profesional. Tampoco en su caso al Juez o instancia competente
encargada de juzgar un caso concreto que le afecte, lo cual finalmente conlleva una vulneración del
derecho a un procedimiento justo con todas las garantías.
Puede en su caso escudarse en su secreto profesional, para no revelar datos que le incriminen
a él directamente o a instancias superiores, y la autoridad competente no podrá indagar sobre el
supuesto, lo cual supone dejar al CNI por encima del imperio de la ley. Este plantea una nueva duda,
en el caso de que conociera la existencia de un abuso, o incluso delito ¿podría dar a conocer estos
datos a través de la oportuna denuncia, para el caso de que estos datos se hallaran nuevamente
dentro del ámbito de su secreto profesional?
Se dan varios casos paradójicos. Si el funcionario de Inteligencia es un creyente practicante,
¿podría éste confesar sus pecados sin miedo a las consecuencias? En caso de que la respuesta fuera
negativa, esto supondría que el funcionario en cuestión vería conculcado su derecho al libre desarrollo
a la personalidad (art. 10 CE), y por supuesto su derecho a la libertad religiosa, ideológica y de culto
del art. 16 de la CE. Y qué decir del caso que planteábamos anteriormente, ¿no podría revelar a su
abogado datos que le eximieran de responsabilidad? En este caso, si la respuesta sigue siendo
negativa, su derecho a un procedimiento justo, o a una defensa integral queda ciertamente vulnerado
ex art. 24 CE. ¿Y en caso de que el funcionario necesitare tratamiento psicológico, ¿no se vulnera el
art. 15 de la CE para el caso de que el funcionario se vea impedido a desvelar datos que puedan ser la
base de su futura cura?
Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación mediante el
establecimiento de condiciones no previstas en la Ley que impidan, limiten o restrinjan su derecho a
una defensa libre e independiente y su acceso a la justicia penal (arts. 14 y 23.2 CE).
Entendemos también que a través de este precepto queda vulnerado el principio de
proporcionalidad18. Dice en efecto la STC 55/1996, «el ámbito en el que normalmente y de forma muy
18
RUIZ MIGUEL, Carlos. Los Servicios de Inteligencia en un Estado autonómico parlamentario: España.
Madrid: Tecnos, 2002, p. 207.
"...Es fácil argumentar que estas limitaciones persiguen un fin constitucionalmente legítimo (<<defensa
de la Constitución>> <<defensa nacional>>) y que son idóneas para obtener el fin pretendido. Más
difícil cuando no imposible, lo es sostener que son necesarias para la consecución de ese fin y que son
proporcionadas. Pero lo que resulta más problemático es defender que tales limitaciones se hallan
previstas en la ley, pues figuran en un reglamento administrativo que trae causa de una ley (la
17/1989) con un apoderamiento excesivamente amplio"
"Quizás, el hecho de que el propio CESID sea consciente de la debilidad que supone introducir estas
limitaciones en una norma reglamentaria de escasa cobertura legal, ha llevado a que en la práctica
Página 19
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ha
venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado que la
desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un
enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio
excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982; 66/1985,
19/1988, 85/1992 y 50/1995). Incluso en las Sentencias en las se hace referencia al principio de
proporcionalidad como principio derivado del valor "justicia" (SSTC 160/1987, 50/1995 y 173/1995), del
principio del Estado de Derecho (STC 160/1987), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (SSTC 6/1988 y 50/1995) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987), se ha
aludido a este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el
ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos».
Artículo 39. Incompatibilidades.
Artículo 39. Incompatibilidades.
1. El personal que preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa vendrá
obligado a realizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no podrá compatibilizar
su actividad con el desempeño, por si, mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier
puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o
ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier remuneración con cargo a los
presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las
mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad
privada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo indicado en el artículo 27.4 de
este Estatuto y en el artículo 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Para los párrafos b) al
h) del mencionado artículo 19 será necesaria la autorización previa del Secretario General.
2. El personal del Centro no podrá ostentar por sí o por sus cónyuges e hijos dependientes y
personas tuteladas, participaciones en empresas que tengan conciertos o contratos, de
naturaleza administrativa o privada, con el Centro.
La garantía de los derechos fundamentales exigida por la Constitución ex art. 53.2, así como
la igualdad de todos los españoles en su disfrute, es la que justifica un breve comentario en torno a
este artículo. Las excepciones a un igual disfrute de los derechos fundamentales, deben tener un
se trate de dar cobertura a la limitación de estos derechos mediante el consentimiento de los
afectados. "
Página 20
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
fundamento jurídico a través de Ley Orgánica. Damos pues por reproducidos los fundamentos
anteriores.
La configuración tan abierta de este precepto a través de la expresión cualquier otra
percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada lo hace
prácticamente inaplicable, yendo su tenor más allá de la finalidad o ratio de la norma, esto es
garantizar el deber de lealtad y dedicación plena del personal del CNI.
Este artículo dificulta el derecho a la autonomía privada más allá de lo razonable, despojándolo
de la necesaria protección, lo cual supone una lesión de su contenido esencial (STC 11/1981). Por
poner un ejemplo altamente significativo, aplicando literalmente el artículo 39, se negaría el derecho o
en su caso obligación de presidir la Comunidad de propietarios a la que el funcionario de Inteligencia
pertenezca. Es pues tan amplia su noción, que en él encajaría cualquier actividad.
El principio de la autonomía de la voluntad privada supone precisamente la autonomía que
tiene un particular para decidir si tiene o no una relación contractual con determinada persona, o para
decidir cuándo terminar con una relación contractual ya existente.
Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas
aplicables para conseguir sus fines, se identifica con el denominado principio de “autonomía
privada”, pues en la medida en que implica dotar a los particulares de una cierta potestad normativa o
reglamentadora, jurídicamente eficaz, viene a actuar en paralelo a la potestad o al poder que tienen los
órganos políticamente legitimados para dictar reglas o normas jurídicas generales. En efecto, se habla
de autonomía privada, en cuanto atribución a los particulares de un poder de autorregulación o de
autogobierno en las relaciones jurídicas privadas.
El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se
encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto (ley, costumbre y principios
generales) sino también a las propias reglas creadas por los particulares.
En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente
aceptada y se fundamenta en el artículo 1.255 del Código Civil, según el cual “los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. El Código Civil va más allá al afirmar que “las
obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de los mismos”.
Otro ejemplo que manifiesta lo excesivo de los términos del art. 39, sería la imposibilidad por
atentatoria de este precepto de que el funcionario del Centro perciba rentas por invertir en bolsa por
ejemplo, o por arrendar un piso de su propiedad. Este es claramente contrario al principio de igualdad
ex art. 14 de la CE.
Página 21
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Téngase en cuenta además que el principio de autonomía privada tiene una manifestación no
sólo económica, sino personal y social, la cual se ve afectada en el caso del derecho de asociación o
incluso derecho de fundación, los cuales vienen reconocidos en los arts. 19 y 22 de la CE.
Debo llamar la atención sobre lo paradójico del art. 39 en el ámbito de este tipo de
organizaciones (Asociaciones y Fundaciones), donde el ánimo de lucro queda fuera de su ámbito, y en
cuyo caso el art. 39 no sería obstáculo para su ejercicio. Pero es posible, empero, que a consecuencia
de las actividades conducentes a su ejercicio y fines se perciban rentas.
Este artículo supone una clara limitación a la posible creación de Asociaciones y Fundaciones,
o al desempeño de actividades conducentes al fin de las mismas, que supongan percepción de rentas.
Véase cuan restrictivo es el art. 39, que impide el ejercicio por parte del funcionario del Centro de una
actividad sin ánimo de lucro, por ejemplo en concepto de gestor de la Asociación y Fundación, siendo
el perceptor final la Asociación o Fundación.
Otro ejemplo, altamente significativo sería el caso de un funcionario de Inteligencia, escritor
novel, que tras la publicación de su primera novela, percibe los cánones correspondientes a sus
derechos intelectuales. ¿Por qué se le prohíbe la percepción de las rentas correspondientes a su
creación intelectual? ¿Acaso este artículo presume que este funcionario está incumpliendo sus
deberes para con el Pueblo español? Existe pues una clara infracción de los términos del art. 21. b)
donde se reconocen y protegen los derechos: A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica19.
Es por ello que entendemos que este precepto vulnera también en principio de presunción
de inocencia, al suponer que la percepción de rentas equivale a la deslealtad del funcionario, sin
existir pues la existencia de un procedimiento que acredite dicha presunción.
Señala la STC 31/1981, que el principio constitucional de presunción de inocencia es
compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, «pero para
que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima
actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda
considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el
Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en cada recurso» [F.J.
1]. La aceptación de las pruebas indiciarias como susceptibles de romper la presunción de inocencia
requiere, según reiterada jurisprudencia (por todas, SSTC 173/1985, 175/1985 y 124/1990), que el
órgano judicial explicite el proceso lógico a través del cual ha llegado, a partir de determinados
indicios indubitados, al convencimiento de la culpabilidad de los imputados.
19 GOIG MARTÍNEZ, Juan Manuel ( Coor.); NÚÑEZ MARTÍNEZ, María Acracia; NÚÑEZ RIVERO,
Cayetano. El sistema constitucional de Derecho y Libertados según la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Universitas Internacional, S.L., 2006, p.272
“La libertad de expresión creativa protege a la persona que crea, independientemente del
medio a través del cual exprese sus creaciones”.
Página 22
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Artículo 41. Bienes y derechos patrimoniales del personal del CNI
Artículo 41. Bienes y derechos patrimoniales.
El Centro podrá exigir, a su personal, cuanta documentación considere oportuna y en concreto
la relativa a los siguientes extremos:
a. Las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.
b. Los bienes y derechos patrimoniales que posean.
c. Los valores o activos financieros negociables.
d. Las participaciones societarias.
e. El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tenga intereses.
El personal del Centro deberá aportar la documentación a que se hace referencia en este
artículo y cualquier información en beneficio de las misiones del Centro, así como colaborar,
cuando sea requerido para ello, en las investigaciones de seguridad que se realicen.
Reza el art. 18 de la CE: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen .2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El precepto que nos ocupa entra claramente en el ámbito de este Derecho Fundamental.
1.
De un lado en lo que se refiere a la intimidad personal y familiar pues puede requerirse del
funcionario de Inteligencia “cuanta información considere oportuna”, incluso si ésta pertenece
al ámbito de lo privado.
2.
De otro al ámbito de la propia imagen, para el caso de que el funcionario se vea sometido a
una investigación, no importa el resultado, en demérito de su reputación frente por ejemplo a
sus compañeros.
Es por ello que estimamos que dado el carácter restrictivo que la norma impone al derecho
fundamental a la intimidad personal (art. 18 CE), debería su regulación articularse bajo la forma de Ley
Orgánica. De este modo, se cumplirían las garantías constitucionales oportunas, en los términos que
hemos señalado anteriormente. En efecto, de acuerdo con la STC 161/1987, la reserva de Ley
Orgánica, que ha de ser interpretada restrictivamente, establecida en el art. 81.1 C.E. respecto de las
normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales, «tiene una función de garantía adicional
que conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan restricciones de esos derechos o
libertades o las desarrollen de modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales a los
mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin
incidir directamente sobre su ámbito y límites [F.J. 2].
Página 23
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Si analizamos la doctrina del Tribunal Constitucional, recordemos que el atributo más
importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los
demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de
conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con
la libertad (art. 10 CE) y dignidad de la persona (art. 15 CE)20 implica que la esfera de la inviolabilidad
de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga
proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las
relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá
del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar
parte del ámbito de la vida privada (STC 170/1987) [F.J. 7]21. A sensu contrario toda persona tiene el
derecho -y de este modo la Administración la obligación de reconocer este derecho- de oponerse a
injerencias fuera del ámbito de sus relaciones profesionales. Es por ello que la expresión “cuanta
documentación considere oportuna” excede del ámbito de lo laboral, e incide claramente en el
ámbito de lo privado y personal, lo cual conlleva una nueva vulneración de principio de ley orgánica y
la inconstitucionalidad de este precepto reglamentario.
“El honor, en tanto que aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en la que
vive, es un derecho fundamental que afecta íntimamente a la dignidad de la persona (...)
La intimidad personal y familiar, cuyo reconocimiento constituye una novedad en el
constitucionalismos español, puede considerarse como el reducto más privado de la vida
del individuo, esto es como aquéllos extremos más personales de su propia vida y de su
entorno familiar, cuyo reconocimiento está restringido a los integrantes de la unidad
familiar”
LÓPEZ GUERRA, Luis.; ESPÍN, Eduardo; et al. Derecho Constitucional. Vol. 1, 2ªed. Valencia:
Tirant lo Blanch, 1994, p. 208-209.
20
21 Como señala GOIG y Núñez (
GOIG MARTÍNEZ, Juan Manuel ( Coor.); NÚÑEZ MARTÍNEZ,
María Acracia; NÚÑEZ RIVERO, Cayetano. El sistema constitucional de Derecho y Libertados
según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Universitas Internacional,
S.L., 2006, p. 204)
“El Derecho al honor incluye el prestigio profesional (STC 282/200)”:
En efecto, en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18. 1 CE tiene
cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas
circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta
profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor
personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el
mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una
persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor
u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y
daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (STC 223/1992, de 14 de
diciembre, FJ 3). Ello es así, añadíamos en la STC 180/1999 (FJ 5), «porque la actividad
profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la
personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la
descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso
efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona,
repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen
personal que de ella se tenga».
Página 24
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Además al tenor del apartado primero vemos la contradicción de esta norma con la doctrina
del Constitucional pues “el Derecho a la intimidad comprende también el derecho a la intimidad
económica”22.
No quiero entrar en detalle sobre las escuchas telefónicas del antiguo CESID, pero parece que
este artículo va en la línea de vulnerar también el derecho a la intimidad personal de sus propios
integrantes23. GIMBERNAT, en un artículo de prensa publicado el 30 de abril de 2008, señala que
“como se deduce de los debates parlamentarios que culminaron con la aprobación de la Constitución
de 1978, lo que pretendían los parlamentarios con ese art. 18.3 era que la intervención de las
comunicaciones pudiera decretarse exclusiva y excluyentemente dentro del marco de los
procedimientos criminales -siempre dirigidos por un juez- y que en ningún caso ni la policía, ni los
servicios de Inteligencia, pudieran emprender por su cuenta atentados contra la intimidad de las
personas si no disponían previamente de una autorización judicial. Con ello, la Constitución
garantizaba a los ciudadanos, en su art. 18, que si una persona no había cometido ningún delito o, al
menos, no existían indicios firmes de que fuera a ejecutarlo, tenía la seguridad (jurídica) de que nadie -
22
GOIG MARTÍNEZ, Juan Manuel ( Coor.); NÚÑEZ MARTÍNEZ, María Acracia; NÚÑEZ RIVERO,
Cayetano. El sistema constitucional de Derecho y Libertados según la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Universitas Internacional, S.L., 2006, p. 214.
El Derecho a la intimidad comprende también el derecho a la intimidad económica:
“debe partir necesariamente del reconocimiento de que en las declaraciones del IRPF se
ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de
los sujetos pasivos. Así lo hemos recordado en la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre,
FJ 7, al señalar que la información con trascendencia tributaria «puede incidir en la
intimidad de los ciudadanos (SSTC 110/1984, 45/1989, 142/1993; ATC 462/1996)». Derecho a
la intimidad personal que, como reflejamos en la citada STC 45/1989, no puede
desconocerse en el ámbito de las relaciones matrimoniales, dado que nuestro sistema
jurídico, «en lo que se refiere al régimen económico del matrimonio se basa en la libertad
de capitulaciones (art. 1315 CC), que no puede dispensar a los esposos ciertamente del
deber de socorro mutuo (art. 68 CC) ni de contribuir a los gastos comunes en una u otra
forma, pero que sí les autoriza, claro está, a mantener en su relación recíproca la reserva
que juzguen conveniente sobre sus propias actividades económicas» (FJ 9). En fin, como
concluíamos en el mismo lugar, el «límite de tal reserva viene dado por las normas que
determinan el régimen económico-matrimonial», y aunque, como advierte el Abogado del
Estado, según se desprende de sus declaraciones, los recurrentes están sujetos al régimen
legal de gananciales, de manera que ambos cónyuges están recíprocamente obligados a
«informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier
actividad económica suya» (art. 1383 CC), es evidente que dicho régimen no excluye la
existencia de bienes privativos de cada uno de los cónyuges (arts. 1346,1348 a 1361 y 1381
CC), respecto de los cuales la ley no establece ningún deber de información.
23
LÓPEZ GUERRA, Luis.; ESPÍN, Eduardo; et al. Derecho Constitucional. Vol. 1, 2ªed. Valencia:
Tirant lo Blanch, 1994, p.219 La libertad y el secreto de las comunicaciones afecta a
cualquier reconocimiento de intercomunicación privada practicable con los medios
técnicos en uso. La Constitución menciona expresamente las más habituales (…) pero no ha
restringido la garantía del secreto a las formas existentes hoy día, sino que ha comprendido
tanto las presentes (…) como las que pueda desarrollarse en el futuro.
Página 25
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
ni siquiera un juez- podía asaltar ni sus comunicaciones ni su intimidad (en este sentido, por todas, y
tajantemente, las sentencias del TC 299/2000, de 11 de diciembre y 165/2005, de 20 de junio)” .
24
Este precepto además se presta a multitud de abusos. ¿Dónde ponemos limite a la actuación
del Centro? Por ejemplo ¿es factible que al agente del Centro se le requiera para presentar sus
fotografías de boda por ejemplo?, ¿o sus cartas de amor?, ¿O sus sms? ¿O sus correos electrónicos?
Y lo que es más, en caso de abuso ¿a qué autoridad se puede recurrir?, si es que puede recurrir.
El tenor del precepto es tan extenso, que deviene abusivo “per se”, lo cual nos lleva a
plantearnos ¿qué es lo que se entiende por abuso? El concepto de “abuso” tal y como lo define la Real
Academia de la Lengua Española en su acepción de abuso de autoridad es aquel que “comete un
superior que se excede en el ejercicio de sus atribuciones con perjuicio de un inferior”. Este mismo
concepto concebido en términos de derecho se define como “el ejercicio de un derecho en sentido
contrario a su finalidad propia y con perjuicio ajeno”25.
En el caso de que el funcionario del Centro se halle bajo investigación, esta norma es
claramente contraria a su presunción de inocencia, pues queda obligado a presentar los documentos
digamos pertinentes, sin posibilidad de alegar la inoportunidad de la información en su caso y sin que
pueda articular una eficaz defensa ante el desconocimiento del por qué de ese requerimiento.
Si se hace uso de este precepto para exigir del funcionario la documentación que se
considere oportuna, debemos inmediatamente advertir al lector sobre el hecho de que el funcionario
del CNI se haya expuesto a un procedimiento carente de las garantías necesarias26. Recordemos así
el art. 17.3 según el cual Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la Ley establezca.
Si no se presentan unos cargos previos que justifiquen una investigación en base al art. 39
del RD 1324/95, ni por ende se han puesto éstos en conocimiento del funcionario que está siendo
investigado, estamos ante una presunción iuris et de iure (es decir que no admite prueba en contrario)
en clara contradicción con el principio de presunción de inocencia, la cual no debe ir sólo referida a la
culpabilidad, sino que ha de extenderse a cualquier elemento que constituya presupuesto de una
medida represiva o de agravación de una pena dada. De otro lado, en el caso de que fuera
constitucionalmente lícito considerar la condena ejecutoria anterior como un mero indicio de
peligrosidad criminal, habría de disponer el reo, por imperativo del citado derecho fundamental, de los
GIMBERNAT, Enrique. La vida de los otros. En El Mundo. Sección Tribuna Libre. 30 de abril de
2008. El catedrático de Derecho Penal denuncia a través de este artículo la
inconstitucionalidad de la L.O. 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo
del Centro Nacional de Inteligencia.
25
En http://www.analitica.com/va/internacionales/opinion/7290974.asp
26 LÓPEZ GUERRA, Luis.; ESPÍN, Eduardo; et al. Derecho Constitucional. Vol. 1, 2ªed. Valencia:
Tirant lo Blanch, 1994, p.219 “También tiene el derecho al secreto de las comunicaciones en
común con la inviolabilidad del domicilio la posibilidad de levantar dicha garantía
mediante resolución judicial”, si bien “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho
hincapié en la necesidad de una regulación muy estricta de las mismas”.
24
Página 26
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
medios de prueba pertinentes para su defensa, esto es, los medios probatorios conducentes a justificar
que el último ilícito penal fue ocasional, sin conexión alguna con sus sentimientos hacia el orden
jurídico -que no puede ser obligado a revelar: art. 16 C.E.-, ni con ningún aspecto de su personalidad,
a cuyo libre desarrollo tiene derecho (arts. 10.1 y 25.2, in fine, de la C.E.).
En el caso de abuso a lo largo de este proceso inquisitorial, se nos presenta un problema
adicional. No solo se habrá vulnerado el derecho a la intimidad personal del sujeto afectado, sino que
además se habrá violentado su derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Por qué? La respuesta es clara:
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte
de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que
permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su
control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1;
177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6;
63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5;
146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2;
214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5;163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y
214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2). Esta exigencia constitucional
entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada
esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución
(SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; y 22/1994, de 27 de enero, FJ
2; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Y, por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que
sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la
decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el
fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión
razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4).
En el caso que nos ocupa, si los órganos judiciales no pueden conocer el ámbito de las
investigaciones preliminares, es claro que no podría determinar, si estas actuaciones se ajustan a
Derecho, lo que por ende supondría una violación indirecta y por ello desproporcionada del derecho a
la tutela judicial efectiva. Esta violación es clara consecuencia de una norma, como el RD 1324/95, que
no determina con precisión los límites a una intromisión en la intimidad personal.
Página 27
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
Conclusiones
Si consideramos los razonamientos antedichos, el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio
vulnera los derechos fundamentales de los funcionarios del C.N.I., por todo lo cual se impone la
necesidad de una reforma inmediata que palie tales defectos a la par que tutele de forma
adecuada a dichos funcionarios.
No podemos tolerar que en un Estado de Derecho un reglamento se inmiscuya en los
Derechos Fundamentales de nadie, saltándose el sistema de fuentes que el legislador Constitucional
tuvo a bien en establecer.
Página 28
EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDOLicenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
NOTA:
Este estudio ha sido elaborado por Inés Mula Garrido, licenciada en Derecho por la Universidad Carlos
III de Madrid. Junio de 2008
El contenido de esta obra está protegido por la Ley, que establece penas de prisión y/o multas,
además de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios para quienes reprodujeren,
plagiaren, distribuyeren o comunicaren públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o
científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicada a través de cualquier medio, sin la preceptiva autorización
Registro Provincial de Madrid
Página 29

Documentos relacionados